Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012252000201400019

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: Eduardo Castellanos Roso

Fecha: 2014-09-01

Sujetos procesales: POSTULADO: Suj. LUIS EDUARDO CIFUENTES GALINDO \ POSTULADO: Suj. NARCISO FAJARDO MARROQUIN \ POSTULADO: Suj. CARLOS IVAN ORTIZ \ POSTULADO: Suj. RAUL ROJAS TRIANA \ POSTULADO: Suj. JOSE ABSALON ZAMUDIO VEGA

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ Magistrado Ponente: EDUARDO CASTELLANOS ROSO Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014) ÍNDICE PÁG. Abreviaturas 3 I. OBJETO DE LA DECISIÓN 6 II.

IDENTIDAD DE LOS POSTULADOS 6 III.

ANTECEDENTES PROCESALES 9 IV.

HECHOS IMPUTADOS Y CARGOS ATRIBUIDOS 12 1. Del delito de concierto para delinquir 12 2. Conductas cometidas bajo la vigencias del Decreto ley 100 de 1980 16 3. Conductas cometidas bajo la vigencia de la Ley 599 de 2000. 97 V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y PETICIONES EN TORNO AL INCIDENTE DE REPARACIÓN 279 A. La Fiscal Delegada 279 B. El Ministerio Público 280 C. Representantes de las víctimas 282 D. Los postulados 282 E. El Defensor de los Postulados 284 VI.

PETICIONES PRESENTADAS EN EL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL 285 VII. ALEGATOS Y PETICIONES EN TORNO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y LA SENTENCIA (ART. 447 CPP) 329 A. La Fiscal Delegada 329 B. El Ministerio Público 329 C. Representantes de Víctimas 330 D. El Defensor de los postulados 331 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 2 VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 332 A. Competencia 332 B. Requisitos de Elegibilidad 336 C. Contexto Histórico y Socio Político de las ABC 348 D. Calificación jurídico penal de los hechos 486 1.

Patrones de criminalidad de las ABC construidos por la Fiscalía 21 Delegada ante la Unidad de Justicia Transicional 487 2. Análisis de la Sala sobre los patrones de macro criminalidad presentados por la Fiscalía General de la Nación 505 3. Evaluación por parte de la Sala del proceso de selección, Priorización y construcción de “patrones de macro- criminalidad” presentados por la Fiscalía 21 Delegada ante la Unidad de Justicia Transicional para el caso de las ABC. 552 4.

Calificación jurídico penal de los hechos en particular. 565 (i) Hechos cometidos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 592 (ii) Hechos cometidos en vigencia de la Ley 599 de 2000 598 (iii) Homicidios cometidos por y contra integrantes del grupo armado ilegal ABC. 619 (iv) Hechos en los que la Sala se abstiene de legalizar 646 (v) Hechos retirados por la Fiscal 21 Delegada ante la Unidad de Justicia Transicional de la FGN 649 E. De la responsabilidad atribuida a los postulados 650 F. De la dosificación punitiva 671 G. De la pena alternativa 689 H. De la Acumulación Jurídica de Penas 692 I. De la Extinción de Dominio 705 J. Del Incidente de reparación integral a las víctimas 707 K. Otras determinaciones 838 IX.

RESUELVE

839 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 3 ABREVIATURAS ABC Autodefensas Bloque Cundinamarca AUC Autodefensas Unidas de Colombia.

AS Acción Social CIDH Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIJ Corte Internacional de Justicia CINEP Centro de Investigación y Educación Popular CODHES Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODA Comité Operativo de Dejación de Armas CNE Consejo Nacional de Estupefacientes COALICO Coalición contra la vinculación de niños, niñas y jóvenes al conflicto armado en Colombia CNMH Centro Nacional de Memoria Histórica Const.

Pol. Constitución Política Corte IDH Corte Interamericana de Derechos Humanos CSJ Corte Suprema de Justicia CTJT Comités Territoriales de Justicia Transicional DDHH Derechos Humanos DIDDHH Derecho Internacional de los Derechos Humanos DDR Desarme, Desmovilización y Reinserción DIH Derecho Internacional Humanitario DIP Derecho Internacional Penal DNP Departamento Nacional de Planeación DPS Departamento para la Prosperidad Social ICTY Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia IPS Institución Prestadora de Servicios de Salud ELN Ejército de Liberación Nacional EPS Entidad Promotora de Salud FARC –EP Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo FFMM Fuerzas Militares FGN Fiscalía General de la Nación FRV Fondo para la Reparación de las Víctimas GAOML Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley GAULA Grupo Antisecuestro y Antiextorsión GMH Grupo de Memoria Histórica ICBF Instituto Colombiano de Bienestar Familiar IGAC Instituto Geográfico Agustín Codazzi INCODER Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCORA Instituto Colombiano de Reforma Agraria INPEC Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 4 CTI Cuerpo Técnico de Investigación LGTBI Lesbianas, Gay, Transexuales, Bisexuales e Intersexuales MADR Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural MAPP/OEA Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia de la Organización de Estados Americanos. MQL Movimiento Quintín Lame M-19 Movimiento 19 de abril NNA Niños, Niñas y Adolescentes OACNUDH Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos OIM Organización Internacional para las Migraciones ORIP Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos PAICMA Programa Presidencial de Atención Integral contra Minas Antipersonal PAPSIVI Programa de Atención Psicosocial y salud Integral a las Víctimas del Conflicto Armado PDR Política Pública de Desmovilización y Reinserción PGN Procuraduría General de la Nación PNAIPDV Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia PNARI Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas PNUD Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo POS Plan Obligatorio de Salud PPBP Consultoría contratada por el Proyecto de Protección de Bienes Patrimoniales Rural Desplazada y el Fortalecimiento del Tejido Social Comunitario de Acción Social PPD Política Pública de Atención a la Población Desplazada Principios DENG Principios Rectores de los Desplazamiento Internos Principios para la Restitución Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas RSS Red de Solidaridad Social RUPD Registro Único de Población Desplazada RUPTA Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUV Registro Único de Víctimas SAE Sociedad de Activos Especiales SAME Sistema de Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación SAT Sistema de Alertas Tempranas SIAN Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones penales SIPOD Sistema de Información de Población Desplazada SNARIV Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas SENA Servicio Nacional de Aprendizaje SNAIPD Sistema de Atención Integral a la Población Desplazada Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 5 SNR Superintendencia de Notariado y Registro SUR Sistema Único de Registro UAEGRT Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras UARIV Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 6 I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.

Una vez finalizada la audiencia de control formal y material de los cargos formulados parcialmente por la Fiscalía 21 de Justicia Transicional (otrora Unidad Nacional de Justicia y Paz), y tramitado el incidente de reparación integral, procede la Sala a legalizar los cargos presentados y a proferir sentencia parcial, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, en contra de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, ex comandante de las Autodefensas Bloque Cundinamarca (ABC)1;

NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”; segundo comandante de las ABC; CARLOS IVÁN ORTÍZ, alias “Martillo” o “Porremartillo”, radio operador de las ABC; RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo” o “El Calvo”, comunicador de las ABC; y JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA, alias “Botalón”, “Buena Suerte” o “Come orejas”, patrullero de las ABC. De igual manera, se resolverán las peticiones presentadas en torno a la legalidad de los cargos y a la reparación integral de las víctimas, así como sobre la pena principal y alternativa de los postulados.

II. IDENTIDAD DE LOS POSTULADOS A. LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO 2. Conocido con el alias de “El Águila", nació el 16 de marzo de 1960 en la vereda Chicharras, en el municipio de Yacopí (Cundinamarca). Identificado con la cédula de ciudadanía número 3.254.362 de Yacopí (Cundinamarca); es hijo de Eduviges Galindo (F) y Jorge Enrique Cifuentes (F), tiene cinco (5) hermanos y es padre de diez (10) hijos.

Estudió quinto de primaria en la escuela rural “El Carmelo” de Yacopí, realizó estudios de bachillerato en la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior (CUN) y actualmente estudia la carrera de Derecho estando privado de la libertad. Estado civil unión libre con Sandy Dayana González.2 3. Según información suministrada por la Fiscalía, el desmovilizado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO se vinculó a las Autodefensas de Puerto Boyacá, a través del comandante Enrique Rivera, alias “Zapata”, en el año 1986.

Fue fundador de las 1 Según la Fiscalía, Luís Eduardo Cifuentes Galindo, manifestó en una versión libre que ingresó a las autodefensas de Puerto Boyacá en 1986, posteriormente fue remitido en 1991 a las Autodefensas Campesinas de Yacopí, las cuales se adhirieron a las AUC en 1998, cuando cambian de nombre a Autodefensas Campesinas Bloque Cundinamarca (ACBC), en ese sentido para la presente decisión se hablará de las Autodefensas Bloque Cundinamarca (ABC). 2 Registro AFIS No 30700700271752H del 18 de enero de 2005, emitido por El Cuerpo Técnico de Investigación Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 7 Autodefensas Campesinas de Yacopí en 1991, las cuales luego se autodenominan como Autodefensas Campesinas de Cundinamarca, que en 1998 se adhieren al proyecto denominado por Carlos Castaño Autodefensas Unidas de Colombia.

En el año 2001, alias “El Águila” asume el mando total del grupo armado hasta el momento de su desmovilización colectiva el 9 de diciembre de 2004. B. NARCISO FAJARDO MARROQUÍN 4. Conocido con el alias “Rasguño”; nació el 6 de abril de 1971 en Yacopí (Cundinamarca). Está identificado con la cédula de ciudadanía número 3.256.388 de Yacopí, es hijo de Manuel Antonio Fajardo y Emilse Marroquín. Residió en la vereda Avipay del Cerro, en el municipio de Yacopí; realizó estudios hasta quinto de primaria.

Su estado civil es unión libre y su compañera permanente es Nidya Bravo, con quien tiene un hijo.3 5. En el año de 1992 ingresó a las autodefensas conocidas como el grupo de “Los Marrocos”, liderado por Aristógenes y Ovidio Marroquín. A comienzos de 1994 es enviado al municipio Caparrapí (Cundinamarca), como guía del comandante alias “Emiliano”.

A finales de 1999, le solicitó a LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO alias “El Águila” ser vinculado a las Autodefensas Campesinas de Cundinamarca, quien le ordena ubicarse en el lugar conocido como la “Loma de Alsacia” con funciones de patrullero, permaneciendo allí hasta comienzos del año 2000. En febrero del año 2000 lo trasladan al municipio de Caparrapí y asume el mando a mediados de mayo del mismo año. El 8 agosto de 2002 es nombrado segundo comandante del Bloque Cundinamarca, con funciones de control de los patrulleros y de armamento.

Hizo parte del grupo armado hasta el 9 de diciembre de 2004, fecha en la que se desmovilizó colectivamente. C. CARLOS IVÁN ORTÍZ 6. El desmovilizado fue conocido con los alias “Martillo” o “Porremartillo”. Está identificado con la cédula de ciudadanía número 80.382.412 del municipio La Palma (Cundinamarca). Nació el 15 de abril de 1982 en el municipio El Peñón (Cundinamarca), es hijo de Pioquinto López (F) y Doris Aleida ORTÍZ. Realizó estudios de segundo de primaria; su estado civil es soltero4. 3 Registro AFIS 33/00/00271745E del 18 de enero de 2005, emitido por la criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación. 4 Registro AFIS No 33700700271648D del 3 de enero de 2005, emitido por la sección de criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI).

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 8 7. Ingresó a las autodefensas de Cundinamarca a mediados del año 2001, por solicitud que le hizo al comandante alias “Tumaco”.

Es designado como radio operador en el área urbana del municipio La Palma. Posteriormente, hacia el año 2002 se le asignaron funciones de patrullero. Permaneció en el grupo armado ilegal hasta su desmovilización colectiva el 9 de diciembre de 2004. D. RAÚL ROJAS TRIANA 8. Está identificado con la cédula de ciudadanía número 3.080.583 de La Palma (Cundinamarca).

Conocido con el alias de “Caparrapo”, nació el 6 de octubre de 1972 en el municipio La Palma y es hijo de Carlos Julio Rojas y León Triana. Residió en la vereda “Cantagallo”, en el municipio donde nació; estudió hasta quinto de primaria en la escuela “El hato” del mismo municipio; posteriormente, realizó estudios hasta tercero de bachillerato en el Instituto de Promoción Social del municipio de Villeta (Cundinamarca).

Su estado civil es unión libre, su actual compañera permanente es Luz Helena Caicedo y es padre de dos hijos5. 9. Ingresó a las Autodefensas Campesinas de Cundinamarca en el año 2001, por solicitud que le hizo a Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”. Le asignaron funciones de radio comunicador y recibió la orden de trasladarse al municipio La Palma; allí fue ubicado en un punto para informar los movimientos del Ejército Nacional en la zona.

RAÚL ROJAS TRIANA perteneció también al Bloque Mineros, ello debido a que cuando el Bloque Cundinamarca realizó el proceso de desmovilización, ROJAS TRIANA no hizo parte del mismo, sino que se entrevistó con alias “Caimán”, un comandante del Bloque Mineros y pidió su vinculación en el mes de enero 2005; allí se le encargó la función de comunicador en un sitio llamado “La Vara”, la cual desempeñó hasta el 20 de enero de 2006, fecha de la desmovilización del Bloque Mineros, en la finca Ranchería, municipio de Tarazá (Antioquia).

E. JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA 10. Está identificado con la cédula de ciudadanía número 3.253.964 de Yacopí, (Cundinamarca). Conocido con el alias de “Botalón”, “Buena Suerte”, “Come orejas”. Nació 5 Registro AFIS No 33700700259001 del 6 de marzo de 2006, emitido por el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI). Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 9 el 3 de febrero de 1959 en el municipio de Yacopí, (Cundinamarca). Es hijo de Saúl Zamudio Martínez (F) y Ana Idaly Vega.

Fue residente de la vereda “Chirripay” de Yacopí en cuya escuela realizó estudios hasta segundo grado de primaria. Su estado civil es unión libre con Zoraida Mahecha Rueda y es padre de cinco hijos6. 11. En el año de 1985 participa en la conformación del grupo de autodefensas conocido con el nombre “Los Masetos”7, dependiente de las autodefensas del municipio Puerto Boyacá, y con injerencia en los municipios que hacen parte de la región cundinamarquesa del Rio Negro.

En el mes de julio de 1998 le solicitó a Julio Alberto Sotelo Suárez, alias “Beto”, ingresar a las Autodefensas de Cundinamarca; fue aceptado y se le asignaron funciones como guía en la organización, dar información y servir de apoyo militar. Hizo parte del Bloque Cundinamarca hasta su desmovilización colectiva en el 9 diciembre de 2004.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 12. Mediante Resoluciones números 261 de 2004 y 321 del 27 de diciembre de 2004, de la Presidencia de la República y del Ministerio del Interior y de Justicia, el Gobierno Nacional reconoció la calidad de miembro representante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), al señor LUÍS EDUARDO CIFUENTES, alias “El Águila". 13.

El 9 de diciembre de 2004, culminados los acuerdos con el Gobierno Nacional, el grupo denominado Autodefensas Bloque Cundinamarca, se desmovilizó en la Inspección de Bilbao de Terán, municipio de Yacopí (Cundinamarca), siendo comandante LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, en este proceso participaron ciento cuarenta y siete hombres armados.8.Según la Resolución No. 295 del 7 de diciembre de 2004, del Ministerio del Interior y de Justicia, el grupo armado fue concentrado en el Instituto Técnico Agrícola “Luís Carlos Galán”, en el mencionado municipio hasta el 30 de diciembre del mismo año. 14.

La lista de personas postuladas, dentro de la que se encuentran LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, CARLOS IVÁN ORTÍZ y JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA fue remitida a la Fiscalía General de la Nación el 15 de agosto 6 Registro AFIS del 20 de junio del 2006, emitido por el Cuerpo Técnico de Investigación. 7El nombre proviene del grupo auspiciado por Gonzalo Rodríguez Gacha, Pablo Escobar y los hermanos Ochoa denominado MAS, es decir, Muerte a Secuestradores. 8CD Desmovilización Bloque Cundinamarca.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 10 de 2006. El postulado RAÚL ROJAS TRIANA no se desmovilizó con el Bloque Cundinamarca sino con el Bloque Mineros; fue registrado en el Listado Oficial de postulados No.2260 del 14 de julio de 2006 y enviada a la Fiscalía General de la Nación por el Ministerio del Interior y de Justicia el 15 de agosto de 2006. 15.

El 4 de octubre de 2006, los desmovilizados ratificaron ante la Fiscalía General de la Nación la postulación al trámite de la Ley 975 de 2005 y las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 21 de Justicia Transicional. En el caso del postulado RAÚL ROJAS TRIANA las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 15 de la Unidad de Justicia y Paz que informó mediante Oficio No.1510 del 22 de noviembre de 2007 que en entrevista el postulado manifestó haber pertenecido a las Autodefensas Bloque Cundinamarca. 16.

La Fiscalía General de la Nación convocó a través de diversos edictos emplazatorios a las víctimas de las Autodefensas Bloque Cundinamarca, con el fin de garantizar su participación en el proceso, y para que hicieran valer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral.9 17. Habiendo ratificado los postulados su voluntad de comparecer al proceso de Justicia y Paz, se dio inicio a las diligencias de versión libre, en las que confesaron hechos cometidos durante su militancia con las ABC, en sesiones que se llevaron a cabo de la siguiente manera: (i) LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO: entre el 25 de febrero de 2007 y el 3 de febrero de 2014, en 45 sesiones.10 (ii) NARCISO FAJARDO MARROQUÍN: entre el 28 de enero de 2008 y el 3 de febrero de 2014, en 19 sesiones.11 (iii) CARLOS IVÁN ORTÍZ: entre el 13 de septiembre de 2007 y el 31 de octubre de 2013, en 36 sesiones.12 9Se fijaron los edictos emplazatorios por el término señalado en la Ley, en la Secretaria de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, y expidiéndose las copias de publicaciones por dos veces en el diario de amplia circulación nacional y en radiodifusora con cobertura en las localidades del área de influencia de las ABC, como también en la página web www.fiscalia.gov.co, consultada el 23 de mayo de 2014. 10 Rindió versión libre durante los días: 25 de febrero, 3 y 4 de mayo, 10 y 11 de septiembre de 2007; 4, 5 y 6 de febrero, 25, 26 y 27 de agosto, 26 y 29 de septiembre de 2008; 25, 26 y 27 de febrero, 5, 6, 7 y 8 de octubre de 2009; 25, 26 y 28 de enero, 8, 9, 10 y 11 de junio, 29 y 30 de noviembre, 1, 2 y 3 de diciembre de 2010; 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2012; 21 de febrero, 8, 9, 15 y 17 de mayo, 10 y 11 de septiembre y 3 de diciembre de 2013; 3 de febrero de 2014. 11 Rindió versión libre durante los días: 28, 29 y 30 de enero, 15 de agosto de 2008; 9, 10 y 11 de febrero, 29 y 30 de septiembre, 1 y 2 de octubre de 2009; 3, 4 y 5 de febrero de 2010; 8, 9, 15 y 17 de mayo de 2013; 3 de febrero de 2014. 12 Rindió versión libre durante los días: 13 y 14 de septiembre de 2007; 28, 29 y 30 de enero, 7 y 8 de febrero, 15 y 19 de septiembre de 2008; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de febrero, 16, 17, 18, 29 y 30 de septiembre, 1 y 2 de octubre de 2009; 18 y 19 de enero, 3, 4 y 5 de febrero de 2010; 27 y 28 de enero de 2011; 8, 9, 15 y 17 de mayo, 20 y 21 de marzo, 31 de octubre de 2013.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 11 (iv) RAÚL ROJAS TRIANA: entre el 7 de febrero de 2008 y el 31 de octubre de 2013, en 20 sesiones.13 (v) JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA: el 21 de febrero de 2010 y 31 de octubre de 2013, en 21 sesiones.14 18.

Culminadas las versiones libres y verificados los hechos por parte de la Fiscalía General de la Nación, se realizó la audiencia de imputación de cargos ante los Magistrados de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá; algunas imputaciones se realizaron de manera individual y otras conjuntas. La primera imputación de cargos se llevó a cabo en el mes de enero de 2011, bajo el radicado 11 001 6000253 2006 80606, y la segunda imputación de cargos se llevó a cabo los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 de noviembre y 2 de diciembre de 2013, y 16 de enero de 2014; dentro del proceso radicado bajo el número 110012252000201300147, diligencias en las que se le imputaron a los postulados de las ABC diversos cargos y se les impuso medida de aseguramiento por los delitos de: concierto para delinquir agravado (art. 340 numeral 2), acceso carnal violento en persona protegida (art.. 138 en concordancia con el art.. 212), acto sexual violento en persona protegida (art. 139), deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (art. 159), desaparición forzada (art. 165), homicidio agravado (art. 103 y 104), homicidio en persona protegida (art. 135), hurto calificado y agravado (art. 239, art. 240 numeral 2 y art. 241 numeral 10), lesiones personales en persona protegida (art. 136), reclutamiento ilícito (art. 162), secuestro extorsivo (art. 169) y tortura en persona protegida (art. 137), entre otros delitos15. 19.

Imputados los cargos en contra de los desmovilizados de las Autodefensas Bloque Cundinamarca, la Fiscal Delegada decidió unificar los dos escritos de imputación de cargos y solicitó la audiencia concentrada ante la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior, advirtiendo que se trataba de uno de los procesos que han sido priorizados por la Fiscalía General de la Nación, bajo los parámetros de la Ley 1592 de 2012 y el Decreto Reglamentario 3011 de 2013. 20.

La Sala de Conocimiento, dio inicio a la audiencia concentrada de control de legalidad, el día 11 de febrero de 2014, la cual contó con la presencia de la Fiscalía 21 de 13 Rindió versión libre durante los días: 7 de febrero, 13, 14 y 15 de mayo, 4 y 5 de agosto de 2008; 16, 17 y 18 de febrero, 19, 20 y 21 de octubre de 2009; 9 de febrero, 20 y 21 de mayo, 17 y 18 de noviembre de 2010; 9 y 17 de mayo, 31 de octubre de 2013. 14Rindió versión durante los días: 21 y 22 de enero, 24, 25 y 26 de febrero, 13, 14, 15 y 16 de julio, 23, 24, y 25 de noviembre de 2010; 15 y 16 de marzo de 2011; 2 y 3 de abril de 2012; 8, 9, 15 y 17 de mayo, 31 de octubre de 2013. 15Ver cuadernos de audiencias preliminares (No. 1, 2,3 y 4).

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 12 Justicia Transicional, el Delegado de la Procuraduría General de la Nación, las víctimas y sus Representantes, los postulados y sus defensores.16 21.

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, realizó la audiencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas por el accionar de las ABC, en el municipio de Yacopí (Cundinamarca), los días 6 y 7 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012. Diligencia que culminó en la ciudad de Bogotá, con la presentación por parte de los representantes de los perjuicios que le fueron ocasionados a las víctimas.

IV.

HECHOS IMPUTADOS Y CARGOS ATRIBUIDOS 1. Del concierto para delinquir.

22. LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, fue en principio militante de la Juventud Comunista (JUCO). Posteriormente en 1986, a través de un hombre que hacía parte de las autodefensas campesinas de Puerto Boyacá llamado Enrique Rivera, alias “Zapata”, fue reclutado y enviado a curso de formación paramilitar en la “escuela” “La 50”, luego de lo cual fue asignado para realizar labores paramilitares en la zona rural de Yacopí. En 1991, como disidente de las Autodefensas de Puerto Boyacá conforma las Autodefensas de Yacopí, que posteriormente serían conocidas como las Autodefensas Campesinas de Cundinamarca, que en 1998 adhieren al proyecto de Carlos Castaño hasta el 9 de diciembre de 2004, momento de su desmovilización colectiva. 23.

De acuerdo con la exposición de la Fiscalía, CIFUENTES GALINDO, fue condenado entre otros delitos, por el de concierto para delinquir agravado, mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, el 7 de julio de 2007, por hechos ocurridos el 10 de marzo de 1993; decisión que comprende el concierto para delinquir desde el momento de su ingreso al grupo armado ilegal, es decir, desde 1986, hasta el momento de comisión de la conducta; razón por la cual le formuló cargos por el delito de concierto para delinquir agravado por el período comprendido entre el 10 de marzo de 1993 y el 9 de diciembre de 2004, fecha de su desmovilización. 16Folios 12 a 49 del cuaderno de legalización de cargos correspondiente, al igual que en los C’DS de las audiencias orales realizadas en dichas fechas.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 13 FORMULACIÓN DEL CARGO Adecuación típica Concierto para delinquir agravado art. 340 incisos 2 y 3 Período que comprende 11 de marzo de 1993 hasta el 9 de diciembre de 2004, fecha de su desmovilización colectiva con las Autodefensas Bloque Cundinamarca.

Grado de participación En la audiencia de control de legalidad, la Fiscalía formuló el cargo a título de Autor. Elementos de prueba -Versiones libres del postulado Luís Eduardo Cifuentes Galindo17. -Resolución de reconocimiento como miembro representante de las AUC. Actas de entrega de armas y elementos en el acto de desmovilización colectiva.

24. NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, ingresó en el año de 1992 a las autodefensas conocidas como el grupo de “Los Marrocos”, liderado por Aristógenes y Ovidio Marroquín. A comienzos de 1994 es enviado al municipio Caparrapí (Cundinamarca), como guía del comandante alias “Emiliano”. Se vinculó a las ABC en 1999 con funciones de patrullero hasta comienzos del año 2000.

En febrero del año 2000 lo trasladaron al municipio de Caparrapí (Cundinamarca), asumiendo como comandante a mediados de mayo del mismo año. El 8 agosto de 2002 fue nombrado segundo al mando del Bloque Cundinamarca, asumiendo las funciones de control de los patrulleros y de armamento, hizo parte del grupo armado hasta el 9 de diciembre de 2004, fecha en la que se desmovilizó colectivamente. 25.

Sin embargo, la Fiscalía NO formuló cargos en contra del postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, como quiera que sobre él pesa sentencia condenatoria proferida el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, que lo condenó entre otros delitos, por concierto para delinquir agravado, por su pertenencia a grupos armados organizados al margen de la ley, y comprende desde su vinculación en el año 1992 al grupo denominado “Los Morrocos”, al Bloque de Autodefensas Campesinas de Cundinamarca y va hasta la fecha de su desmovilización, el 9 de diciembre de 2004.

26. CARLOS IVÁN ORTÍZ, alias “Martillo” o “Porremartillo”, ingresó a las ABC a mediados del año 2001. Es designado como radio operador en el área urbana del municipio La Palma (Cundinamarca). Posteriormente, hacia el año 2002 se le asignaron funciones de patrullero. Permaneció en el grupo armado ilegal hasta su desmovilización colectiva el 9 de diciembre de 2004. 17 Versión libre del 4 de febrero de 2008.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 14 FORMULACIÓN DEL CARGO Adecuación típica Concierto para delinquir agravado art. 340 incisos 2 y 3 Período que comprende A partir de mediados del año 2001, época de ingresó del paramilitar al GAOML hasta el momento de la desmovilización del bloque, esto es el 9 de diciembre de 2004.

Grado de participación En la audiencia concentrada de formulación y aceptación parcial de cargos, la Fiscalía formuló el cargo a título de Autor. Elementos de prueba -Versión libre del paramilitar18 -Acta de entrega de armas y elementos en el acto de desmovilización colectiva.

27. RAÚL ROJAS TRIANA alias “Caparrapo” o “El Calvo”, ingresó a las Autodefensas Campesinas de Cundinamarca en el año 2001, desempeñándose como radio comunicador, y el encargado de informar los movimientos del Ejército Nacional en el municipio de La Palma.

28. ROJAS TRIANA no se sumó a la desmovilización del Bloque Cundinamarca, y decidió buscar una entrevista con alias “Caimán”, un comandante del Bloque Mineros, a quien le solicitó su vinculación a dicho grupo, la cual se hizo efectiva en el mes de enero 2005; allí se le encargó la función de comunicador en un sitio llamado “La Vara”, la cual desempeñó hasta el 20 de enero de 2006, fecha de la desmovilización del Bloque Mineros, en la finca Ranchería, municipio de Tarazá (Antioquia).

FORMULACIÓN DEL CARGO Adecuación típica Concierto para delinquir agravado art. 340 incisos 2 y 3 Período que comprende Entre el año 2001 hasta el 20 de enero de 2006, fecha de la desmovilización del Bloque Mineros. Grado de participación En la audiencia concentrada de formulación y aceptación parcial de cargos, la Fiscalía formuló el cargo a título de Autor.

Elementos de prueba - Versión libre del paramilitar.19 -Acta de entrega de armas y elementos en el acto de desmovilización colectiva.

29. JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA, alias “Botalón”, ingresó de manera voluntaria a las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá en el año de 1985, tiempo después, en el mes de julio de 1998, paso a ser integrante de las ABC, en donde se le asignaron funciones guía dentro de la organización, brindó apoyo militar; hizo parte del Bloque Cundinamarca hasta su desmovilización colectiva en el 9 diciembre de 2004. 30.

El 30 de julio de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, condenó a ZAMUDIO VEGA a la pena de 19 años de prisión, al hallarlo 18 Versión libre del 7 de febrero de 2008. 19 Versión libre del 15 de julio de 2010. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 15 responsable del delito de concierto para delinquir y homicidio agravado, por hechos ocurridos el 16 de febrero de 1992.

Por ello, la Fiscalía, en atención al principio de non bis in ídem, formuló cargos por el delito de concierto para delinquir agravado por el tiempo comprendido entre el 17 de febrero de 1992 y el 9 de diciembre de 2004, fecha de la desmovilización colectiva. FORMULACIÓN DEL CARGO Adecuación típica Concierto para delinquir agravado art. 340 incisos 2 y 3.

Período que comprende Entre el 17 de febrero de 1992 hasta el momento de la desmovilización colectiva de las autodefensas de Cundinamarca, ocurrida el 9 de diciembre de 2004. Grado de participación En la audiencia concentrada de formulación y aceptación parcial de cargos, la Fiscalía formuló el cargo a título de Autor. Elementos de prueba -Versión libre del paramilitar.20 -La entrega de armas y elementos en el acto de desmovilización colectiva.

Sentencia condenatoria Tiene una sentencia condenatoria en firme que cubre desde su ingreso a las autodefensas y hasta el 16 de febrero de 1992. Del concierto para delinquir agravado en concurso con el porte ilegal de armas de uso personal y de uso privativo de las fuerzas militares y utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de las fuerzas militares. 31.

La Fiscalía Delegada manifestó en audiencia concentrada, que los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, CARLOS IVÁN ORTÍZ, RAÚL ROJAS TRIANA y JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA cometieron el delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de porte ilegal de armas de uso personal y de uso privativo de las Fuerzas Militares, pues como comandantes y miembros de las Autodefensas Bloque Cundinamarca (ABC) adquirieron y portaron de forma ilegal armas de corto y largo alcance, al igual que los hombres bajo su mando.21La fiscalía aplicó la jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia en materia de subsunción. 32.

Sumado a lo anterior, la Fiscalía pudo comprobar que durante su militancia en el grupo organizado al margen de la ley, los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, CARLOS IVÁN ORTÍZ, RAÚL ROJAS TRIANA y JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA utilizaron uniformes de uso privativo de las Fuerzas Militares, entre ellos el camuflado, los cuales en su mayoría fueron adquiridos con el 20 Versión libre del 15 julio de 2010. 21Audiencia imputación de cargos del 21 de Julio de 2010.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 16 propio personal orgánico de las Fuerzas Militares, según manifestación de los propios postulados en las diligencias de versión libre. 2.

Conductas cometidas bajo la vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 Hecho 2: homicidio y desaparición forzada de Raúl Martínez Fajardo.22 33. El 1º de enero de 1999, el señor Raúl Martínez Fajardo salió de su vivienda ubicada en la vereda Tórtolas del municipio de Yacopí, hacia el municipio de La Victoria (Boyacá). Según lo documentado por la Fiscalía, durante el recorrido un grupo de paramilitares de las ABC lo bajaron a la fuerza del bus en el que se movilizaba y se lo llevaron hacia un lugar desconocido, sin que hasta la fecha se conozca su paradero. 34.

En versión libre realizada el 27 de febrero de 2009, el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, confesó que el señor Raúl Martínez Fajardo fue asesinado y enterrado en una fosa común por hombres de las ABC, entre ellos el paramilitar Julio Alberto Sotelo Suárez, alias “Beto”. Víctima Raúl Martínez Fajardo Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial de fecha 13 de julio de 2013, suscrito por los investigadores José Santiago Buitrago Moya y Humberto Castro Rojas, con el que se construye el patrón de macro criminalidad, delito Desaparición Forzada. -Registro de hechos Nos. 440503, María Aleida Méndez Martínez (Hermana). -Tarjeta decadactilar de Raúl Martínez Fajardo -Informe de Policía Judicial No. 640295 de fecha 08 de noviembre de 2011 mediante el cual los investigadores de la sub unidad exhumaciones toman entrevista a Luís Eduardo Cifuentes Galindo y otras personas con el ánimo de obtener información respeto de la fosa Raúl Martínez Fajardo, -Informe de policía judicial No. 11.12087 de fecha 28 agosto de 2013 en el que se verifico y se documentó la desaparición forzada de Raúl Martínez Fajardo -Informe de policía judicial No. 16412 de fecha 04 de marzo de 2013 en el que la sub unidad exhumaciones informa el tramite desarrollado en lugar de la posible ubicación de la fosa de Raúl Martínez Fajardo. -Versión libre de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO de fecha 27 de febrero de 2009, donde se confiesa el hecho.23 Adecuación típica Desaparición forzada art. 165, homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo art. 31.

(Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato 22Presentado como el hecho No. 13 en la imputación. 23 Ver Audiencia de imputación del 21 de noviembre de 2013 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 17 Hecho 4: homicidio y desaparición forzada de Joaquín Antonio Vasallo.24 35.

El señor Joaquín Antonio Vasallo residía en la inspección Teherán (Yacopí, Cundinamarca); el 20 de octubre de 1993 ingresó a la discoteca conocida con el nombre de “Bombay” y le disparó al postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, quien reaccionó, y le disparó dejándolo herido. El señor Joaquín Antonio Vasallo huyó del lugar de los hechos y al día siguiente fue hallado sin vida a la orilla del Rio Negro. 36.

Durante la diligencia de versión libre realizada el 24 de febrero de 2012, el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila” confesó que asesinó al señor Joaquín Antonio Vasallo tras ser atacado con arma de fuego por este; según información de CIFUENTES, Vasallo había sido integrante de la SIJIN de la Policía Nacional y había permaneció en Yacopí haciéndose pasar como trabajador de una finca, hasta el día en que le hizo el atentado y luego apareció muerto al borde del Rio Negro, el cuerpo fue arrojado a sus aguas, por el paramilitar alias “Zarpazo”, miembro de las ABC.

Víctima Joaquín Antonio Vasallo Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial de fecha 13 de julio de 2013, suscrito por los investigadores José Santiago Buitrago Moya y Humberto Castro Rojas con el que se construye el patrón de macro criminalidad, delito Desaparición Forzada -Registro de hechos Nos. 60347, Audrey de la Rosa Pérez (Compañera). -Tarjeta decadactilar de Joaquín Antonio Vasallo -Informe de Policía Judicial No. 11-5307 de fecha 01 de abril de 2013 mediante el cual los investigadores verificaron y documentaron el hecho del que fuera víctima de homicidio y desaparición forzada de Joaquín Antonio Vasallo.

Contiene entrevista de Luís Enrique Murcia. Entrevista de Audrey De La Rosa Pérez. Oficios y Respuestas al Ejército Nacional. -Formato Nacional para Búsqueda de Personas Desaparecidas de fecha 05 de julio de 2007. -Registro en el Sistema de Información de Desaparecidos SIRDEC. -Versión libre de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO de fecha 24 de febrero de 2012, donde se confiesa el hecho.25 Adecuación típica Desaparición forzada art. 165 agravada por el art. 166 núm. 9, Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo art. 31.

(Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor Audiencia concentrada En sesión del 7 de abril de 2014, la Fiscalía varío el grado de participación de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO de coautor a autor en sesión del 7 de abril de 2004. 24Presentado como el hecho No. 9 en la imputación. 25 Ver Audiencia de imputación del 20 de noviembre de 2013 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 18 Hecho 17: homicidio y desaparición forzada de Jaime Salguero Medina.26 37. El 8 de abril de 2000, en la vereda “El Dindal” del municipio de Caparrapí (Cundinamarca), hombres armados y enmascarados, que vestían prendas de uso privativo del Ejército llegaron hasta la casa de Jaime Salguero Medina, lo hicieron tender a él y a su esposa en el piso boca abajo, lo esposaron con las manos atrás y se lo llevaron, días después apareció muerto y desmembrado (las partes de su cuerpo fueron encontradas en diferentes sitios cercanos a un río). 38.

El móvil del homicidio fue que al “parecer” la víctima era informante de la guerrilla. CIFUENTES GALINDO manifestó que el no conoció el hecho, pero que según lo enunciado por NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, los autores del homicidio y la desaparición fueron Jairo Rivera, alias “El Flaco”, quien lo asesinó y lo botó al río. Víctima Jaime Salguero Medina Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial de fecha 13 de julio de 2013, suscrito por los investigadores José Santiago Buitrago Moya Y Humberto Castro Rojas con el que se construye el patrón de macro criminalidad, delito Desaparición Forzada. -Registro de hechos (Carpeta No. 287799), de María Herminda Hernández De Salguero. -Fotocopia diligencias radicadas bajo el No. 1078 (3120), adelantado por la Fiscalía Seccional de La Palma, con ocasión de la desaparición de Jaime Salguero. -Fotocopia Resolución de 9 de marzo de 2009, mediante la cual Fiscalía Secciona de La Palma, ordena apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN. -Indagatoria de 17 de abril de 2009, rendida por NARCISO FAJARDO MARROQUÍN ante la Fiscalía de La Palma, en la que aceptó haber sido él el que retuvo a la víctima, por órdenes de JAIRO RIVERA, alias El Flaco.

Precisa que una vez lo saca del sitio de residencia se lo entrega al Comandante y a los pocos días se entera que a esta persona está muerta. Acepta responsabilidad en los hechos, aclarando que él participó llevando a la víctima hasta el sitio que se había previsto para ello. -Declaración de María Herminda Hernández Salguero de 21 de mayo de 2009, ante la Fiscalía de La Palma. -Fotocopia cédula de ciudadanía No. 2.978.259 de Caparrapí, correspondiente a Jaime Salguero Medina. -Resolución de 4 de septiembre de 2009, emitida por la Fiscalía Seccional de La Palma, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento de Detención Preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de Homicidio Agravado. -Registro Civil de Defunción No. 08128414 correspondiente a Jaime Salguero Medina. -Acta diligencia de sentencia anticipada realizada ante la Fiscalía 26Imputación 2010-2011 ante Magistrado de Control de Garantías.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 19 Seccional de La Palma, por NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, el 9 de noviembre de 2009. -Fotocopia sentencia condenatoria de 25 de noviembre de 2009, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito, en contra de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, por el delito de Homicidio Agravado en la persona de Jaime Salguero Medina (10 años de prisión).

Fallo ejecutoriado el día 19 de mayo de 2010. -Versiones libres de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.27 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 y desaparición forzada art. 165, en concurso homogéneo y heterogéneo y sucesivo. Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 artículo 31.

(Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautor Impropio del delito de Desaparición Forzada Agravada. Respecto del Homicidio ya fue objeto de fallo condenatorio ejecutoriado el día 19 de mayo de 2010. Audiencia concentrada En sesión del 7 de abril de 2014, la Fiscalía adicionó a la adecuación típica la agravante del artículo 166, numeral 9.

Hecho 19: Homicidio y desaparición forzada de Wilton Franklin Ávila Ramírez28 39. El 31 de enero de 2000, Wilton Franklin Ávila Ramírez se trasladaba en una moto desde Caparrapí hasta el municipio de La Dorada (Caldas) a comprar unos repuestos. Estuvo desaparecido durante cuatro días, hasta cuando lo encontraron muerto en el río; el cuerpo tenía las manos atadas, una herida de proyectil de arma de fuego en la cabeza y signos de antropofagia cadavérica.

La Fiscalía manifestó que según testigos, el día del asesinato, al señor Wilton Franklin Ávila Ramírez, un grupo de hombres armados de las ABC se lo llevó por la vía del ferrocarril; también se tuvo conocimiento de que se llevaron la moto en la que se transportaba el señor Ávila Ramírez. 40. El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, en versión libre, reconoció que los hechos fueron cometidos por miembros de las ABC y que por tanto acepta la responsabilidad por línea de mando.

El postulado delató que el paramilitar Jairo Rivera alias “El Flaco”, fue quien asesinó al señor Wilton Franklin Ávila Ramírez, pues tenían información de que la víctima era un presunto guerrillero. Víctima Wilton Franklin Ávila Ramírez 27 Ver en Audiencia Concentrada. 28Imputación 2010-2011 ante Magistrado de Control de Garantías.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 20 Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial de fecha 13 de julio de 2013, suscrito por los investigadores José Santiago Buitrago Moya y Humberto Castro Rojas con el que se construye el patrón de macro criminalidad, delito Desaparición Forzada. -Registro de hechos No. 220844, carpeta No. 223477 de Gladys Mireya Beltrán González (compañera del occiso). -Fotografía Wilton Franklin Ávila Ramírez. -Fotocopia Registro Civil de Defunción No. 03628544 de Wilton Franklin Ávila Ramírez. -Fotocopia radicado No. 3119 (1012) adelantadas por la Fiscalía Seccional de La Palma. -Fotocopia acta levantamiento de cadáver No. 001. -Acta de reconocimiento de cadáveres NNs. efectuada por Ramiro Mahecha Galindo (amigo de la víctima). -Protocolo de Necropsia. -Declaración de Josué Francisco Zuleta Gutiérrez, 8 de marzo de 2000. -Declaración de Ramiro Mahecha Galindo, 8 de marzo de 2008. -Fotocopia declaración de Gladys Mireya Beltrán González, 10 de febrero de 2000. -Declaración de Jorge Eliseo Ávila Ramírez, 13 de abril de 2000. -Fotocopia Inhibitorio de 14 de agosto de 2000, emitido por la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, dentro de la radicación No. 1012. -Fotocopia resolución de 9 de marzo de 2009, mediante la cual la Fiscalía Seccional de La Palma revoca la Resolución Inhibitoria, inicia la investigación, ordena la práctica de pruebas y la vinculación de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, mediante diligencia de indagatoria. -Informe Investigador de Campo No. 509192-O.T.1766 de 4 de enero de 2010. -Fotocopia reproducción fotográfica de Wilton Franklin Ávila Ramírez. -Fotografía del lugar en el que se encontró el cuerpo sin vida de Milton Franklin Ávila Ramírez. -Registro Civil de Defunción indicativo serial No. 03628544 de Wilton Ávila Ramírez -Fotocopia cartilla fotográfica y decadactilar de la víctima.

Mediante oficio 1590 de 4 de febrero de 2011 el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, dirigido a la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, ordenó la suspensión de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en audiencia del 21 de enero de 2011, y en relación con los procesos adelantados en contra de los postulados CIFUENTES GALINDO y FAJARDO MARROQUÍN. -Versiones libres de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.29 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 y desaparición forzada art. 165, en concurso heterogéneo y sucesivo.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 núm. 5. (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 21: Homicidio y desaparición forzada de Gloria Inés Plata Serrano.30 29 Ver en Audiencia Concentrada. 30Imputación 2010-2011 ante Magistrado de Control de Garantías.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 21 41. El 17 de julio de 1998, Gloria Inés Plata Serrano, quien era enfermera al servicio del Centro de Salud del municipio de Yacopí (Cundinamarca), al término de una brigada de salud rural, se trasladaba desde la Inspección de Terán, hacia Yacopí, cuando a la altura de la Inspección de Alsacia del mismo municipio, hombres armados de las ABC detuvieron el vehículo en el cual se transportaba Plata Serrano, fue obligada a bajar y retenida sin que hasta la fecha se conozca su paradero. 42.

En confesión rendida por el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO reconoció que ordenó el asesinato y la desaparición de la señora Gloria Inés Plata Serrano, pues el grupo paramilitar tenía información según la cual la víctima era supuesta “colaboradora” de la guerrilla. Precisó que la persona fue secuestrada por un grupo de paramilitares bajo su mando quienes la llevaron hasta donde él se encontraba, allí fue interrogada y posteriormente dio la orden de asesinarla, el encargado del homicidio fue alias “Palizada”, quien la asesinó con disparos de arma de fuego y luego arrojó su cuerpo al rio Magdalena.

Víctima Gloria Inés Plata Serrano Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial de fecha 13 de julio de 2013, suscrito por los investigadores José Santiago Buitrago Moya Y Humberto Castro Rojas con el que se construye el patrón de macro criminalidad, delito Desaparición Forzada. -Registro de hechos Nos. 312230 y 312231, 27318, Carpeta No. 337598 de María Elmira Serrano Mesa (madre), Martha Cecilia Plata Serrano (hermana) y Renán Alberto López Plata (hijo). -Fotocopia diligencias radicadas bajo el No. 34372 adelantadas por la Dirección Regional de Fiscalías. -Denuncia formulada por el Dr. Hernando Rojas Olaya, Director del Centro de Salud de Yacopí, ante la Inspección Municipal de Policía del municipio, el 18 de julio de 1998. -Auto de 27 de julio de 1998, emitido por la Fiscalía Regional Delegada ante el Gaula, dentro de las diligencias Preliminares No. 34372 relacionadas con el Secuestro de Gloria Inés Plata Serrano, ordenando la apertura de Indagación Previa. -Fotocopia ampliación denuncia rendida por el doctor Rojas Olaya. -Declaración de Rosario Elena Monterrosa Mercado (odontóloga que viajaba en uno de los vehículos con la comisión médica, de la que hacía parte la víctima). -Declaración del doctor Alfredo Cortés Romero, quien también viajaba con víctima e integrantes del personal de salud, en la fecha de los hechos, quien manifestó que al pueblo de Yacopí, unos días después de ocurrido el plagio de Gloria Plata, “llegó un comunicado firmado por LUÍS EDUARDO CIFUENTES, Jefe paramilitar de la región, donde él asegura que no tiene a Gloria Plata, y ese comunicado le sacaron fotocopias y los mandaron por todos lados allá en el pueblo…”. -Declaraciones de José Hermes Martínez Rueda y Martha Cecilia Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 22 Plata. -Fotocopia diligencia Preliminares No. 782 (35031), adelantadas por la Fiscalía, relacionadas con el secuestro de Gloria Plata. -Informe allegado por la Policía Nacional, Sección Policía Judicial e Investigación Delitos contra la Vida, a la Fiscalía el 5 de octubre de 1998. -Testimonios del Doctor Alfredo Cortes, José Hermes Martínez Rueda, Rosario Lenea Monterrosa Mercado, Javier Orlando Poveda Calvo y Néstor Mauricio Ochoa Carrasquilla. -Acta de Inspección Judicial realizada a la vivienda de Gloria Inés Plata, el 14 de agosto de 1998, por parte de funcionarios de Policía Judicial, en el municipio de Yacopí. -Acta de Inspección Judicial realizada al radicado 34355, adelantado por la Fiscalía Regional Delegada SIJN-DECUN, el 21 de diciembre de 1998. -Hoja de vida correspondiente a la víctima Gloria Inés Plata Serrano. -Fotocopia Resolución No. 328 de 1 de mayo de 1998, emitida por el Gerente del Hospital de San José de La Palma, mediante el cual prorrogó provisionalmente por el término de 4 meses la permanencia en el cargo de Auxiliar de Enfermería a la señora Gloria Plata Serrano, con efectos fiscales a part.ir de la fecha aludida en precedencia y con cargo al presupuesto del Hospital. -Fotocopia Decreto 1923 de 24 de octubre de 1996, mediante el cual se reglamentó el seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales de las personas víctimas del secuestro, emitido por el Ministro del Interior de la República de Colombia, Delegatario de las Funciones Presidenciales. -Respuesta a la misión de trabajo No. 047 enviada por el grupo de inteligencia D.A.S, Seccional Cundinamarca, Puesto Operativo Villeta, el 5 de octubre 1998, al Gerente para la Paz y la Descentralización, Gobernación de Cundinamarca, relacionada con el secuestro de Gloria Inés Plata Serrano. -Fotocopia resolución No. 830 de 7 de octubre de 1998, emitida por el Hospital San José de La Palma, mediante la cual se le reconoce el pago de salarios y prestaciones sociales a Gloria Inés Plata Serrano, desde el día 18 de julio de 1998.

Se ordena el giro de dineros, y, se autoriza la consignación de los valores reconocidos. -Oficio de 12 de agosto de 2003, enviado a la familiares de la víctima por parte del Hospital San José de La Palma, mediante el cual informan la fecha hasta la cual cancelarán los salarios y prestaciones sociales de la víctima. -Resolución No. 735 de 16 de septiembre de 2003, emitida por el Director del Hospital San José de La Palma, mediante la cual declara la vacancia al cargo de Auxiliar de Enfermería Código 555 del Centro de Salud de Yacopí, que venía desempeñando la señora Gloria Inés Plata. -Fotocopia resolución No. 942 de diciembre 4 de 2003, emitida por el Director del Hospital San José de La Palma, mediante la cual ordena la cancelación de las cesantías totales a Gloria Inés Plata Serrano. -Registro único de entrevista de José Hermes Martínez Rueda. -Informe de Policía Judicial No. 513790 de 2 de febrero de 2010..Entrevista efectuada a Renán Alberto López Plata, hijo de la víctima, el 20 de enero de 2010. -Informe investigador de campo 519489/O.T. 1678 de 1 de marzo de 2010, en el que se incluye fotografía de la víctima, y fotografías del sitio en el que fue retenida.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 23 -Cartilla fotográfica y decadactilar de la víctima Gloria Inés Plata Serrano. Mediante oficio 1590 de 4 de febrero de 2011 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, dirigido a la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, ordenó la SUSPENSIÓN de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en audiencia del 21 de enero de 2011, y en relación con los procesos adelantados en contra de los postulados CIFUENTES GALINDO y FAJARDO MARROQUÍN. -Versión libre del postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO.

Confesión del hecho.31 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 y desaparición forzada art. 165, cometido en concurso heterogéneo y sucesivo. Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 núm. 5. (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Determinador. Hecho 24: Homicidio y desaparición forzada de José Donerges Fajardo32 43.

Según la información recopilada por la Fiscalía José Donerges Fajardo se vinculó a las ABC a través de la intervención de LUÍS EDUARDO CIFUENTES, alias “El Águila”. El 1 de septiembre de 2000, el señor José Donerges Fajardo estaba prestando seguridad y realizando control en el sitio conocido como “Puente de Galápagos”, en límites del municipio de Yacopí con el municipio de Puerto Salgar.

Fajardo debía reportar por radio los movimientos de vehículos y personas, sin embargo la noche en que fue asesinado no reportó nada al grupo de paramilitares encargados de la seguridad personal de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, por ello, alias “El Águila” envió a los paramilitares alias “Babillo” e “Indio” a verificar lo que sucedía, quienes encontraron al señor José Donerges Fajardo en estado de embriaguez; le llamaron la atención, pero él los amenazó con arma de fuego, ante lo cual los enviados por CIFUENTES reaccionaron disparándole con fusil y su cuerpo arrojado al río Negro. 44.

En versión libre rendida por el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO aceptó el asesinato y la desaparición forzada del José Donerges Fajardo, indicando que fueron cometidos por Yet Arnoldo Beltrán, alias “Babillo” y Néstor Urley Cifuentes, alias “El Indio”, miembros de las ABC. Víctima José Donerges Fajardo, alias “El Mocho” (integrante de las ABC) Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial de fecha 13 de julio de 2013, suscrito por los investigadores José Santiago Buitrago Moya y Humberto 31 Ver audiencia concentrada. 32Imputación 2010-2011 ante Magistrado de Control de Garantías.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 24 Castro Rojas con el que se construye el patrón de macro criminalidad, delito Desaparición Forzada. -Registro de hechos No. 315660, Carpeta No. 358012, de Eugenia González Bustos (madre). -Fotocopia diligencias radicadas bajo el No. 3121, adelantadas por la Fiscalía Seccional de La Palma, con ocasión de la desaparición y homicidio de José Donerges Fajardo. -Oficio 2141 enviado por este Despacho a la Fiscalía Seccional de La Palma, informando que el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, enunció el hecho relacionado con el homicidio de José Donerges Fajardo, en diligencia de versión libre rendida el 2 de abril de 2008, dentro del procedimiento de Justicia y Paz. -Resolución de 9 de marzo de 2009, emitida por la Fiscalía Seccional de La Palma, mediante la cual decreta la apertura de instrucción, vinculación mediante diligencia de indagatoria de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”. -Indagatoria de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO. -Oficio 278 DECUN CEYAC de 4 de octubre de 2009, allegado por el Departamento de Policía de Cundinamarca, mediante el cual informan que José Donerges Fajardo alias “El Mocho”, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.559.156 de Yacopí, perteneció a las Autodefensas de Cundinamarca, tenía el cargo de radio operador, su alias era “El Mocho”.

Fue desaparecido, ultimado y arrojado al río. -Tarjeta preparación cédula a nombre de José Donerges Fajardo. -Registro Civil de Defunción No. 61611536 a nombre de Rosalba Cifuentes González, esposa de José Donerges Fajardo. -Informe investigador de campo de fecha 18 de mayo de 2010, en el que se incorpora fotografía de la víctima, tomada a la tarjeta decadactilar suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Fotografías del sitio de ocurrencia de los hechos (Puente de Galápagos, en límite con Puerto Salgar, Yacopí por el Rionegro. -Entrevista efectuada a Aristipo Nieto González, el 16 de julio de 2009, hermano de la víctima. -Registros civiles de los menores Blanca Yineth Fajardo Álvarez y Nelson Javier Fajardo Cifuentes. -Entrevistas efectuadas a Fredesminda Rodríguez Anzola, el 24 de septiembre de 2010, vecina de la familia de la víctima y de Yeni Karina Nieto González, hermana de la víctima. -Informe investigador de campo de 25 de febrero de 2009. -Álbum fotográfico sitio ocurrencia de los hechos. -Versión libre LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO.33 Adecuación típica Homicidio agravado art. 103-104 y desaparición forzada art. 165, en concurso heterogéneo y sucesivo.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 núm. 5. (Ley 599 de 2000). En audiencia concentrada de control de legalidad, realizada el 7 de abril de 20014, la Fiscalía varió la calificación jurídica de homicidio agravado a homicidio simple, sin los agravantes genéricos. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 25: homicidio y desaparición forzada de Ana Elvia Montero.34 33 Ver audiencia concentrada. 34Presentado como el hecho No. 25 en la imputación. Audiencia realizada en el año 2010-2011.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 25 45. El 24 de noviembre de 1992, en la vereda de “Tórtolas”, Inspección de “Pueblo Nuevo”, jurisdicción del municipio de Yacopí (Cundinamarca), siendo aproximadamente las siete de la mañana, llegaron dos hombres armados a la vivienda de la señora Ana Elvia Montero, la hicieron tender boca abajo en el piso y la amarraron junto con su compañero José Sandue Mahecha y su hijo Félix Mahecha Montero, posteriormente procedieron a llevársela a la fuerza. 46.

El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, en sesión de versión libre, aceptó el cargo por asesinato y la desaparición de los restos de la señora Ana Elvia Montero fueron cometidos por paramilitares de las ABC. CIFUENTES GALINDO relató que los hechos criminales fueron cometidos por el paramilitar Julio Alberto Sotelo Suárez, alias “Beto”, probablemente en compañía de alias “Patapicha”.

Precisó que la señora Ana Elvia Montero fue asesinada en el lugar conocido como “El Cañón de Usache”, lugar que está en el límite entre el departamento de Cundinamarca y el municipio Buenavista (Boyacá). Víctima Ana Elvia Montero Elementos materiales de prueba -Registro de hechos 391261 y/o 378421, Carpeta No. 324152 de José Sandue Mahecha (compañero). -Fotocopia diligencias preliminares No. 188, adelantadas por la Fiscalía Seccional de La Palma, con ocasión de la desaparición de la señora Ana Elvia Montero. -Denuncia formulada por Eliseo Medina Cifuentes, el 26 de noviembre de 1992 ante la Inspección Departamental de Policía de Pueblo Nuevo (Yacopí) en la que señaló: “… el 24 de noviembre del corriente año a eso de las 7 de la mañana llegaron a mi casa dos hombres uno alto delgado sin barba que portaba armas largas de fuego como las que usa el Ejército y otro gordo bajito que llevaba las mismas armas de fuego, portaban también peinilla, portaban ropas oscuras, botas de grulla, uno llevaba una cachucha negra y el otro no llevaba nada en la cabeza… A mí me dijeron tiéndase en el suelo lo mismo a Félix Mahecha y la señora Ana Elvia Montero, nos amarraron los brazos atrás, ya me levantaron a mí y a Félix y nos dieron tres horas de plazo para ir a traer recao, gallinas y miel que donde encontráramos eso.

Cuando yo regrese a la casa con Félix, ya los individuos se habían ido llevándose a la señora Ana Elvia Montero…”. -Resolución de julio 28 de 1993, mediante la cual la Fiscalía de La Palma, ordena la suspensión de las diligencias relacionadas con el caso atinente a la señora Ana Elvia Montero. -informe Policía Judicial de 16 de noviembre de 2010, dentro del cual se reseña la conversación telefónica sostenida con el hijo de la víctima, Félix Mahecha, quien sobre los hechos refirió que, “…ésta fue desaparecida en el Cañón de la Usache, no volvió a saber nada más de ella, él vivió algún tiempo en la vereda Tórtolas y después se marchó para Antioquia….posteriormente el señor Mahecha Montero se comunicó vía celular con el investigador, manifestando que había adelantado los trámites de elaboración de registro de hechos en la Personería de Taraza, documentos que serían Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 26 remitidos por parte de esa Oficina y con destino al Despacho 21 de Justicia y Paz…”. -Oficio de 30 de septiembre de 2010, allegado a este Despacho por parte del Registrador del Estado Civil de Yacopí, al que se anexa fotocopia registro civil de Félix Mahecha Montero y de la tarjeta alfabética correspondiente a Elvia Montero. -Tarjeta decadactilar de la señora Elvia Montero. -Fotografía de la señora Elvia Montero. -Solicitud de 20 de octubre de 2010, enviada al DAS, requiriendo antecedentes y anotaciones judiciales de Elvia Montero, los que se allegan con oficio DGOP SIES GIDE ARRAJ 1014966 de 27 de octubre del año ya referido, indicando que a nombre de la víctima no se registran ninguno.35 Adecuación típica Desaparición forzada y homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo y sucesivo Artículos 135, 165 y 31 del C.P. Concurren circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 32: Desplazamiento forzado de Dora Vásquez Medina.36 47. El 1º de enero de 2001, la señora Dora Vásquez Medina y su familia fueron desplazados de su vivienda ubicada en la finca La Primavera, vereda Hoya de Tudela del municipio La Palma, (Cundinamarca), como consecuencia de las amenazas que les hicieron paramilitares de las ABC que estaban en la zona.

La señora Medina Vásquez se vio obligada a dejar abandonados todos los bienes y animales de su propiedad. Además, informó a la Fiscalía que su esposo Carlos Julio Moyano Villalobos fue asesinado por los paramilitares y puso en conocimiento de las autoridades competentes el hecho criminal, a través de la Personería del municipio de La Peña (Cundinamarca).

Fueron desplazadas seis personas de la misma familia quienes se ubicaron primero en el municipio La Palma y después en el de La Vega; la Fiscalía tiene conocimiento de que retornaron a su vivienda, no precisó en qué tiempo. 48. En diligencia de versión libre del 27 de agosto de 2008, la Fiscalía precisó que preguntó al postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO sobre el homicidio del señor CARLOS JULIO MOYANO, frente a lo cual respondió que es un hecho atribuible a la guerrilla de La Policarpa Salavarrieta, pues, según el paramilitar, las ABC no hacían presencia en esta región para esa fecha.

Víctima Dora Vásquez Medina Elementos materiales -Informes de Policía Judicial respecto de la construcción de 35 Ver Audiencia Concentrada de formulación y aceptación de cargos: 20 de noviembre de 2013 36Presentado como el hecho 46 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 27 de prueba patrones de macro criminalidad, de fecha 13 de julio de 2013, delito Desplazamiento Forzado. -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por la señora Dora Vásquez Medina el 21 de junio de 2007. -Fotocopia cédula de ciudadanía No. 20705238, perteneciente a la víctima. -Certificación expedida por el municipio de la Peña, mediante el cual se pone en conocimiento que la señora Dora Vásquez Medina y sus 5 hijos, se encuentran en situación de desplazamiento, como consecuencia de la violencia y del asesinato de su esposo, el 22 de noviembre de 1998 en el municipio de la Palma, razón por la cual requiere atención. -Constancia del Dr. José Orlando Cruz Subdirector de valoración y Registro Unidad para la Atención y Reparación a Víctimas DPS., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra la señora Dora Vásquez Medina. -Versiones libres de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.37 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 47: Desplazamiento forzado de Carmen Elisa Espinoza y Fabiola Espinoza.38 49.

El 18 de abril de 2001, la señora Carmen Elisa Espinoza y su hermana Fabiola Espinoza fueron desplazados de su vivienda ubicada en la vereda Minipí de Quijano, Hoya del Taral del municipio de la Palma. El día en que sucedieron los hechos criminales, un grupo de paramilitares de las ABC llegó a la vivienda de las víctimas, las obligó a abrir la puerta, sacaron al esposo de la señora Carmen Elisa Espinoza, lo amenazaron de muerte y lo amarraron y revisaron su vivienda.

Luego, los paramilitares le informaron que tenían dos horas para dejar el sitio; atemorizadas, las víctimas no tuvieron otra opción que desplazarse hacia el casco urbano del municipio, y luego hacia la ciudad de Bogotá. Fueron desplazadas siete personas de la misma familia quienes se ubicaron en la ciudad de Bogotá; la Fiscalía tiene conocimiento que retornaron a su finca después de ocho años del desplazamiento forzado.

Víctima Carmen Elisa Espinoza y Fabiola Espinoza Elementos materiales de prueba -Registro de hechos atribuibles No. 103695, diligenciado por Carmen Elisa Espinosa, el 28 de agosto de 2008 -Información sobre núcleo población con desplazamiento forzado, correspondiente a la víctima y su familia 37 Ver versión libre: 27 de noviembre de 2013 38Presentado como el hecho 65 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 28 -Oficio enviado el 28 de agosto de 2008 a los Hospitales Públicos por el Coordinador UAO Kennedy-Bosa, a efecto que se preste atención al señor Miguel Antonio Virgüéz -Declaración rendida por el señor Miguel Antonio Virgüéz Pinzón, ante la Personería municipal de la Palma, el 15 de marzo de 2001, en la que cuenta las circunstancias en que fue desplazado de la vereda Minipí de Quijano, por las autodefensas. -Memorial poder otorgado por la víctima a los abogados Heleodoro Riascos Suárez y Carmen Elisa Bonilla Hernández -Registro Único de Entrevista de 24 de abril de 2009, correspondiente a la señora Carmen Elisa Espinoza. -Licencia de funcionamiento de almacén de ropa a nombre de Miguel Antonio Miguel, expedido el 6 de julio de 1991, en el municipio de la Palma y recibos de pago de impuesto -Registro de la declaración de industria y comercio correspondiente al almacén de ropa Miguelito(Miguel Antonio Virgüéz), con fecha de inicio 5 de junio de 1991, expedido por la oficia de la Tesorería del municipio de la Palma y anexos correspondientes -Certificación expedida por la Personería de la Palma, el 15 de marzo de 2001, con la cual el señor Miguel Antonio Virgüéz Pinzón fue desplazado junto con su familia -Folio de matrícula inmobiliaria de fecha 24 de abril de 2009 -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.39 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 48: Desplazamiento forzado de población civil de José Amadeo Vargas Rueda.40 50.

El 5 de febrero de 2000, de la finca Ciénaga ubicada en la vereda La Marcha, del municipio de la Palma (Cundinamarca), fueron desplazados el señor José Amadeo Vargas Rueda y su familia, como consecuencia del temor generado por enfrentamientos entre paramilitares y guerrilleros de las FARC, en procura del control de la zona. El señor Vargas Rueda precisó que al momento de desplazarse tuvo que dejar muebles, enseres y animales de su propiedad; por vecinos supo que su vivienda había sido incendiada.

Fueron desplazadas cuatro personas de la misma familia quienes se ubicaron en la ciudad de Bogotá; la Fiscalía tiene conocimiento que retornaron a su finca cuatro años después del desplazamiento forzado. Víctima José Amadeo Vargas Rueda Elementos materiales de prueba -Aparecen dos formatos de Registro de los hechos atribuibles No. 111385, diligenciados por el señor José Amadeo Vargas Rueda, uno de ellos con fecha 22 de julio de 2009, en los que relata las circunstancias en que se produjo su desplazamiento.

El otro, sin 39 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 40Presentado como el hecho 66 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 29 fecha, 111385 donde relató además la quema de su casa y la pérdida de sus animales, una mula, gallinas.

Investigación preliminar No. 1392 de la Fiscalía Seccional de la Palma -Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor José Amadeo Vargas Rueda -Oficio de 6 de marzo de 2002 enviado por la red de solidaridad social a las instituciones prestadoras de servicios de salud, informando que el señor Amadeo Vargas Rueda y su grupo familiar se encuentran inscritos en la Red y requieren atención integral. -Constancia del Dr. José Orlando Cruz Subdirector de valoración y Registro UARIV., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra el señor José Amadeo Vargas Rueda. -Declaración extraprocesal rendida por la víctima en relación con el conocimiento de la señora Ángela Rueda Montero y la desaparición de su esposo en el año 2002de fecha 8 de noviembre de 2007 -Informe de policía judicial No. 119317 radicado el 21 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, los cuales contactaron a la víctima, en el municipio de La Palma, Vereda La Marcha, y a quien se le tomó entrevista. -Se registró como persona desplazada y recibió algunas ayudas de la Cruz Roja, inicialmente se inscribió en el municipio de la Palma y luego, en Bogotá, en la Red de Solidaridad Social les dieron la carta correspondiente. -Álbum fotográfico de la finca ubicada en la Vereda La Marcha, municipio de la Palma, de propiedad del señor José Amadeo Vargas Rueda, de la que se desplazó y a la que 4 años después retornó. En algunas de las fotografías se aprecia parte de lo que era la vivienda de la víctima, casa que fue incendiada para la época del desplazamiento, lo que era el pozo para cultivo de peces y parte de un trapiche. -Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor JOSÉ Amadeo Vargas Rueda Oficio de 6 de marzo de 2002 emitido por la Presidencia de la República Red de Solidaridad Social, Unidad Territorial Bogotá, dirigido a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en la que se señala que el señor Amadeo Vargas Rueda y su grupo familiar se encuentran inscritos en el SUR de la Red de Solidaridad Social y requieren que le sea prestado servicio médico integral, grupo en el que se relacionan además la Señora MARIA NELLY ARIAS GONZALEZ, esposa, y Edwin Estid Vargas Arias, hijo. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.41 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 64: Desplazamiento de Ruth Gloria Fernández.42 51.

El 5 de marzo de 2000, del municipio de Yacopí, vereda El Caleño la señora Ruth Gloria Fernández y su familia fueron desplazados de su vivienda como consecuencia de la 41 Ver versión libre del 26 de noviembre de 2013. 42Presentado como el hecho 90 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 30 orden que les impartieron paramilitares de las ABC; estos, después de reclutar forzadamente al esposo de la señora Ruth Gloria Fernández le ordenaron abandonar su finca antes de 12 horas so pena de asesinarla y de reclutar también a su hijo.

La señora Ruth Gloria Fernández no tuvo otra opción que desplazarse con sus cuatro hijos. Los paramilitares desplazaron en total a cinco personas de la misma familia; la Fiscalía no precisó el lugar al cual fueron desplazados, pero sí que la familia no ha retornado a su vivienda. Víctima Ruth Gloria Fernández Elementos materiales de prueba -Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, No. 92678, diligenciado por Ruth Gloria Fernández. -Constancia del Dr. José Orlando Cruz Subdirector de valoración y Registro UARIV, sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra la señora Ruth Gloria Fernández. -Fotocopia cédula de ciudadanía de la víctima. -Fotocopia tarjeta identidad Fredy Edilberto Martínez Fernández. -Fotocopia registro civil de Diego Yamit Martínez Fernández. -Oficio enviado al Hospital María Yaguas de Soacha, por el programa de atención a la población desplazada, mediante el cual se señala que la víctima y su núcleo familiar se encuentra dentro del registro nacional y requiere atención. -Informe de policía judicial No. 1111635 radicado el 11 de octubre de 2013, mediante el cual se señalan las labores desarrolladas por parte de funcionarios adscritos al Despacho, a efecto de ubicar a la víctima, entrevistarla y complementar la información relacionada con su desplazamiento -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.43 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 65: Desplazamiento de María Elsa Aguirre Olaya.44 52.

El 25 de junio de 2000, la señora María Elsa Aguirre Olaya y su familia fueron desplazados de su vivienda ubicada en la vereda El Caleño del municipio de Yacopí, por amenazas que les hicieron paramilitares de las ABC y por la intención que tenían de reclutar forzadamente a un hermano suyo. Los paramilitares desplazaron a cuatro personas de la misma familia; la Fiscalía pudo establecer que se ubicaron en el municipio de Soacha y que no pudieron retornar a su vivienda.

Víctima María Elsa Aguirre Olaya Elementos materiales -Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de 43 Ver versión libre: 27 de noviembre de 2013 44Presentado como el hecho 91 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 31 de prueba la ley, No. 93028, diligenciado por la señora María Elsa Aguirre Olaya. -Fotocopia cédula de ciudadanía de María Elsa Aguirre Olaya. -Registro civil de nacimiento de Yuri Paola Medina Aguirre. -Declaración juramentada de María Elsa Aguirre Olaya de fecha abril 12 de 2007, mediante la cual señala que es mujer cabeza de familia. -Certificación expedida por la Alcaldía de Soacha, Unidad de Atención y Orientación a Población Desplazada, en la que señala que el señor Domingo Aguirre se encuentra inscrito en el registro único de población desplazada, apareciendo la señora María Elsa Aguirre Olaya como hija del mencionado señor. -Informe de policía judicial No. 119351 radicado el 21 de agosto de 2013 de funcionarios adscritos al Despacho, quienes contactaron a la víctima María Elsa Aguirre Olaya, en la ciudad de Bogotá, quien el 21 de junio de 2013, por parte de Funcionarios de Policía Judicial le tomaron entrevista. -Se registraron como desplazados en el municipio de Soacha, Cundinamarca y recibieron ayuda en su oportunidad. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.45 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 67: Desplazamiento de José Andel Ramírez Linares.46 53.

Durante los días 1 y 3 de agosto del año 2000, del municipio de Yacopí, Inspección Alto de Cañas, vereda Montañas de Linares, fueron desplazados de su vivienda el señor José Andel Ramírez Linares y su familia, como consecuencia de graves amenazas de muerte que les hicieron paramilitares de las ABC. En total fueron desplazadas ocho personas de la misma familia.

Después de un año de haber sucedido los hechos, el señor José Andel Ramírez Linares y su familia regresaron al municipio de Yacopí, siendo amenazados nuevamente por los paramilitares de las ABC, por lo cual tuvieron que desplazarse nuevamente, primero hacia el municipio de La Palma, Cundinamarca, y luego a la ciudad de Bogotá. A la fecha, no han retornado a su vivienda.

Víctima José Andel Ramírez Linares Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por el señor Ramírez Linares el 28 de enero de 2009. -Certificación del señor Secretario de la Personería Municipal de Yacopí, sobre el listado de personas desplazadas por hechos atribuibles al Bloque Cundinamarca, a quienes se ha recepcionado declaración y se encuentran inscritos en el RUV (Registro Único de Víctimas), donde figura el señor José Andel Ramírez Linares. -Informe de policía judicial No. 119373 radicado el 21 de agosto de 45 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 46Presentado como el hecho 93 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 32 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, donde se advierte entrevista realizada el 5 de agosto de 2013, en Bogotá al señor José Andel Ramírez Linares. -El formato de entrevista correspondiente, rendida el 20 de junio de 2013. -Fotocopia comunicación de 29 de septiembre de 2000, dirigida al Personero Municipal de la Palma, por la Delegada de la Red de Solidaridad Social de Cundinamarca, informándole que el señor José Andel Ramírez Linares ha sido inscrito en el Registro Nacional de Atención a Población Desplazada por la violencia. -Promesa de compraventa celebrada por el señor Diógenes Ramírez, citado como su padre por la víctima y otras personas, con ocasión de la venta de un lote de terreno ubicado en el municipio de Yacopí, Cundinamarca, Vereda Montañas de Linares, negociación efectuada el 10 de marzo de 1997 -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.47 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 71: Desplazamiento de Luís Eduardo Molina.48 54.

El 20 de abril de 2000, el señor Luís Eduardo Molina y su familia estaban en su vivienda, situada en el Sector Escuela, Vereda Boca de Monte municipio de Caparrapí; siendo aproximadamente las 4 de la mañana, llegaron a la vivienda paramilitares de las ABC, vistiendo uniformes camuflados y portando armas de fuego. Los paramilitares acusaron infundadamente al señor Luís Eduardo Molina de ser auxiliador de la guerrilla, de guardar armas y equipos de comunicación. Los paramilitares revisaron la vivienda sin encontrar nada de lo que lo acusaban, entonces procedieron a amenazarlo de muerte y les dieron al señor Luís Eduardo Molina y a su familia dos (2) horas de plazo para irse de su vivienda porque de lo contrario los asesinarían. 55.

El señor Luís Eduardo Molina y su familia no tuvieron otra opción más que desplazarse, dejando abandonados todos sus bienes; la familia compuesta por 2 personas adultas y dos menores de edad, se ubicaron inicialmente en el municipio de Puerto Salgar, luego en el de Honda, y finalmente en la ciudad de Bogotá. A la fecha, no han podido retornar a su vivienda.

El señor Molina afirmó que era administrador de la finca en la que vivía y había llegado a esa zona del país porque a uno de sus hijos lo habían asesinado en otro municipio de Cundinamarca. Víctima Luís Eduardo Molina 47 Ver versión libre: 27 de noviembre de 2013. 48Presentado como el hecho 98 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 33 Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, No. 175285, diligenciado por el señor Luís Eduardo Molina. -Memorial allegado por el señor Luís Eduardo Molina a la Fiscalía 21 de Justicia y Paz, haciendo un recuento de los hechos materia de registro. -Constancia del Dr. José Orlando Cruz Subdirector de Valoración y Registro UARIV, sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra el señor Luís Eduardo Molina. -Registro civil de nacimiento y de defunción de Sergio Orlando Molina Rincón (ocurrido en Facatativá el día 10 de abril de 2000, no guarda relación con el actuar del Grupo). -Informe allegado por parte de funcionaria de policía judicial el 18 de octubre de 2013, mediante el cual señala que en comisión realizada entre el 24 y el 30 de junio de 2013. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.49 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 72: Desplazamiento de Hermes Romero Zárate.50 56.

El señor Hermes Romero Zárate fue desplazado forzadamente de su residencia ubicada en la finca Otumbe, vereda Otumbe del municipio de Caparrapí, como consecuencia de los enfrentamientos entre paramilitares de las ABC y guerrilleros de las FARC. El señor Romero Zárate tuvo que ubicarse en la ciudad de Bogotá por lo cual dejó abandonada su finca, así como los bienes y los animales de su propiedad.

Como consecuencia del desplazamiento, el señor Romero Zárate precisó a la Fiscalía que no solo sufrió afectación en su patrimonio económico sino también en su salud. A la fecha, no ha podido retornar a su vivienda. Víctima Hermes Romero Zárate Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, No. 36254, diligenciado por el señor Hermes Romero Zárate, diligenciado el 26 de junio de 2007. -Informe de policía judicial No. 119360 de fecha 5 de agosto de 2013, radicado el 21 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, siendo citado el 27 de junio de 2013 para diligencia de entrevista, quien acudió al Edificio del DAS en Bogotá. -Formato de entrevista, fotocopia escritura pública No. 671 de la Notaría Única de la Palma. -Fotocopia decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí, Proceso Ejecutivo No. 20060132 de Hermes Romero Zarate en contra de José Luvin Retavizca Rodríguez, de fecha 19 de marzo de 2009. 49 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 50Presentado como el hecho 99 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 34 -Fotocopia fallo en equidad de Juzgado del Circuito 6 Distrito 7- Jueces de Paz, de Bogotá, D.C., de fecha 31 de octubre de 2006, dentro del Proceso adelantado por el señor Hermes Romero Zarate, en contra de José Luvin Retavisca Rodríguez, mediante el cual se tomaron decisiones a favor del primero de los citados. -Diligencia de conminación y compromiso suscrita entre las partes en conflicto, ante la Inspección de Policía del municipio de Caparrapí, el 27 de enero de 2009. -Fotocopia denuncia efectuada por el señor Romero Zarate, en contra del señor Retavizca Rodríguez, el 22 de agosto de 2006, a la que anexa una serie de documentos que soportan su queja. -Certificación de 27 de junio de 1999, emitida por la Tesorería municipal de Caparrapí en relación con la situación de paz y salvo con el Tesoro del municipio, por parte del propietario de un predio ubicado en OTUMBE y recibos de impuesto predial. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.51 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 76: Desplazamiento forzado de población civil de Raumir Ramírez Guevara.52 57.

El 21 de octubre de 2000, el señor Raumir Ramírez Guevara fue desplazado forzadamente de su residencia ubicada en el municipio de Caparrapí, en la que tenía un negocio de panadería, como consecuencia de la amenaza de muerte que le hicieron paramilitares de las ABC sino salía esa misma noche del municipio. Adicional a lo anterior, indicó el señor Ramírez Guevara a la Fiscalía que en la zona existían grupos armados organizados al margen de la ley, y que un comandante de las ABC, del que no recuerda el nombre, fue quien impartió la orden de asesinarlo sino se iba del municipio; recordó que vio matar y torturar a primos, tíos y sobrinos, situación que le generó temor suficiente para acatar la orden que le dieron.

Actualmente, la Fiscalía no tiene información sobre la ubicación o retorno del señor Ramírez Guevara. Víctimas Raumir Ramírez Guevara Elementos materiales de prueba -Registro de hechos atribuibles a grupo organizados al margen de la ley No. 189908. -Constancia del Dr. José Orlando Cruz, Subdirector de valoración y Registro UARIV-DPS., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra el señor Raumir Ramírez Guevara. -Informe de policía judicial No. 1111027 radicado el 11 de octubre de 2013, mediante el cual funcionarios adscritos al Despacho refieren las labores adelantadas para ubicar a la víctima y recepcionarle entrevista a efecto de complementar la información 51 Ver versión libre: 27 de noviembre de 2013 52Presentado como el hecho 103 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 35 a disposición de la Fiscalía 21 de Justicia y Paz, entre las cuales están la realización de varias llamadas telefónicas a los números que aparecen en el registro de hechos atribuibles diligenciado inicialmente por la víctima ante Justicia y Paz, las que no surtieron el resultado esperado e igualmente el desplazamiento de los funcionarios hasta la dirección aportada al momento del registro por Raumir Ramírez Guevara, cuya nomenclatura no existe, en el municipio de Facatativá, lugar en el que se indicó residía la persona en mención. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.53 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 78: Desplazamiento forzado de población civil de Luz Marina Triana.54 58.

El 13 de marzo de 2000, en el municipio de Caparrapí, vereda El Trapiche, sucedió un enfrentamiento entre paramilitares y guerrilleros de las FARC, durante cinco horas aproximadamente. La señora Luz Marina Triana y su familia, residente en el lugar del enfrentamiento, tuvieron que resguardarse bajo las camas para evitar perder sus vidas, luego de lo cual decidieron salir con telas blancas para pedir respeto a su integridad y vida.

Ante la presencia de los grupos armados ilegales y las consecuencias de los enfrentamientos armados en la zona, la señora Luz Marina Triana y su familia tuvieron que desplazarse contra su voluntad, llevando únicamente el vestido que tenían puesto y dejando abandonados todos los bienes de su propiedad. La señora Luz Marina Triana y su familia tuvieron que ubicarse en la ciudad de Bogotá. La Fiscalía no aportó al proceso información actualizada sobre las víctimas en relación con su residencia o retorno al lugar de desplazamiento.

Víctimas Luz Marina Triana Elementos materiales de prueba -Registro de Hechos Atribuibles a GOAML No. 190122, diligenciado por Luz Marina Triana el día 22 de junio de 2008. -Constancia del Dr. José Orlando Cruz, Subdirector de valoración y Registro UARIV-DPS., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra la señora Luz Marina Triana. -Informe No. 1111026 radicado el 11 de octubre de 2013, allegado por parte de funcionarios de policía judicial adscritos al Despacho 21, mediante el cual señalan las labores desarrolladas para ubicar a la víctima, pero finalmente no fue posible ubicarla en el municipio de Facatativá porque la nomenclatura no existe.

Se realizaron labores de vecindario tendientes a ubicar a la señora Luz Marina Triana, pero algunos moradores manifestaron no conocerla. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES 53 Ver versión libre: 27 de noviembre de 2013 54Presentado como el hecho 105 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 36 GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.55 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 81: Desplazamiento de Mireya Manjarrez56 59.

El 1º de diciembre de 2000, la señora Mireya Manjarrés Marroquín y su familia fueron desplazados de su residencia ubicada en la vereda San Carlos, del municipio de Caparrapí, por amenazas de muerte que les hicieron paramilitares de las ABC, entre ellos el paramilitar Jaime Castellanos, quienes en varias oportunidades los citaron y presionaron para que salieran de la zona.

La señora Mireya Manjarrés Marroquín declaró a la Fiscalía que en alguna oportunidad, antes de ser desplazada junto con su familia, fue bajada a la fuerza de un vehículo de transporte intermunicipal por el paramilitar Gabriel Alonso Ávila, quien con arma en mano la agredió, al igual que a su hijo menor, llevándola ante un comandante de las ABC, quien la cuestionó y amenazó de muerte por haber puesto una denuncia contra el señor Eliseo Saldaña. Por tales razones la señora Manjarrés Marroquín decidió, al día siguiente, desplazarse contra su voluntad hacia el municipio de Facatativá, dejando abandonados algunos animales de su propiedad.

En total fueron desplazadas tres personas de la misma familia; a la fecha no han podido retornar a su vivienda. Víctimas Mireya Manjarrez Marroquín Elementos materiales de prueba -Oficio RSS-DCU-1445 del 30 de mayo de 2001 mediante3 el cual se certifica que la señora Mireya Manjarrés Marroquín fue inscrita en el Registro Nacional de Atención a la Población desplazada por violencia. -Oficio UTCU del 10 de julio de 2006 de Acción Social mediante el cual se acepta la vinculación del menor Brandon Steven Chaparro Manjarrés en el Registro Nacional de Atención. -Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley del 4 de julio de 2009, a nombre de la señora Mireya Manjarrés Marroquín. -Registro civil de nacimiento No.14305062 de Ingrid Julieth Marroquín Manjarrés. -Registro civil de nacimiento No.27060654 de Robinson Orlando Marroquín Manjarrés. -Registro civil de nacimiento No.1070387251 de Brandon Steven Marroquín Manjarrés. -Denuncia penal interpuesta por la señora Mireya Manjarrés por el delito de desplazamiento forzado, de fecha 5 de marzo de 2009.

Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato 55 Ver versión libre: 27 de noviembre de 2013 56Presentado como el hecho 108 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 37 Hecho 82: Desplazamiento forzado de población civil de Fernando Pérez Triana.57 60. El 30 de mayo de 2000, del municipio de Caparrapí, Inspección Dindal, fueron desplazados el señor Fernando Pérez Triana y su familia, hacia el municipio de Guaduas, como consecuencia de constantes enfrentamientos que había en la zona entre paramilitares de las ABC y guerrilleros de las FARC.

Víctimas Fernando Pérez Triana Elementos materiales de prueba Registro de hechos atribuibles No 379439, diligenciado por Fernando Pérez Triana, el 19 de noviembre de 2010. -Certificación expedido por la Agencia Presidencial para la Acción Social, el 9 de agosto de 2007, en la que señala que el señor Fernando Pérez Triana y su núcleo familiar se encuentran incluidos dentro del registro único de población desplazada por la violencia desde el 3 de mayo de 2000. -Fotocopia cédula de ciudadanía de la víctima. -Oficio de 12 de junio de 2000, expedido por la Red de Solidaridad Social Presidencial de la República, mediante el cual se pone en conocimiento que el señor Fernando Pérez Triana fue inscrito en el registro nacional de atención a población desplazada por la violencia. -Informe de policía judicial de fecha 8 de agosto de 2013, allegado por funcionarios adscritos al Despacho, se ubicó a la víctima en el municipio de Caparrapí Cundinamarca, el 27 de junio de 2013, a la que se le recibió entrevista. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.58 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 83: Desplazamiento forzado de Luz Mery Martínez Triana y su familia.59 61.

El 11 de noviembre de 2000, a la finca Vista Hermosa, ubicada en la vereda Trapiche Viejo del municipio de Caparrapí, llegaron hombres armados que se identificaron como de las ABC, al mando de alias “Rasguño”, procedieron a quitar la electricidad y dispararon en forma repetida. En la finca se encontraban Luz Mery Martínez Triana con su familia, a quienes los paramilitares sacaron de la casa los obligaron a tenderse en el suelo, manifestándoles que serían asesinados si en la casa encontraban “elementos” de la guerrilla.

Transcurrido algún tiempo, y luego de que los paramilitares revisaron la casa y no hallaron nada, ordenaron a Luz Mery y a su familia que abandonaran la finca y no volvieran. Al día siguiente, la familia regresó a su vivienda para retirar algunas de sus 57Presentado como el hecho 109 en la imputación. 58 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 59Presentado como el hecho No. 110 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 38 pertenecías, encontrando que los paramilitares se habían instalado allí. Al verlos regresar, los paramilitares reiteraron la orden de abandonar el lugar y la región. Luz Mery Martínez Triana y su familia se desplazaron hacia la ciudad de Bogotá, situación que se mantiene hasta la fecha.

Víctimas Luz Mery Martínez Triana Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, No. 427415 diligenciado por la señora Luz Mery Martínez Triana, el 9 de agosto de 2011 -Fotocopia cédula de ciudadanía de la víctima -Informe de policía judicial del 18 de octubre de 2013, mediante el cual se procedió a entrevistar el 19 de octubre de 2013, por parte de un funcionario de policía judicial adscrito al Despacho.

Fotocopia de la cédula de la señora Luz Mery Martínez, de su esposo, de su hermano, y fotocopia de la tarjeta de identidad de su hija, constancia de inscripción en el registro único de víctimas. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN60. Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

(Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautor Hecho 85: Desplazamiento forzado de población civil de María Fabiola Triana Díaz.61 62. Entre el 1º y el 31 de octubre de 2000, de la vereda Trapiche Viejo, municipio de Caparrapí, fueron desplazados la señora María Fabiola Triana Díaz y su familia, como consecuencia de los enfrentamientos permanentes entre paramilitares de las ABC y guerrilleros de las FARC.

Además, un grupo de paramilitares llegaron a la residencia de las víctimas, rodearon su casa, los obligaron a salir con lo que tenían puesto, descalzos, dejando atrás todos los bienes de su propiedad y siendo acusados de manera infundada de ser colaboradores de la guerrilla. 63. En total fueron desplazadas once personas de la misma familia.

La señora María Fabiola Triana Díaz y su familia primero se ubicaron en el casco urbano del municipio de Caparrapí, y luego en la ciudad de Bogotá, donde permanecieron por un año, retornando después de un año. Agregó a la Fiscalía la señora María Fabiola Triana Díaz que en el momento de los hechos criminales su hermana Oliva de Martínez fue arrojada al piso por los paramilitares, y la amenazaron con un arma de fuego en la cabeza, y al resto de 60 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 61Presentado como el hecho 112 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 39 familia los encañonaron con armas; precisó la señora, que su casa fue revisada porque al parecer buscaban pruebas que los comprometieran como colaboradores de la guerrilla, y como no lo eran, no encontraron nada de lo que decían buscar.

Víctimas María Fabiola Triana Díaz Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado el 7 de diciembre de 2001 por la víctima. -Fotocopia cédula de ciudadanía del a señora María Fabiola Triana Díaz. -Certificación emitida por el Personero Municipal de Caparrapí, de fecha 30 de marzo de 2010, en la que la señora María Fabiola Triana Díaz, narra los hechos que tuvieron que ver con su desplazamiento, diciendo que debió dejar su sitio de origen en compañía de su familia, el 11 de noviembre de 2000, como consecuencia de las amenazas recibidas y orden dada por parte de los paramilitares, quienes les tildaban de ser colaboradores de la guerrilla; indica que la guerrilla reclutó varios menores de edad, citando algunos nombres, entre ellos el de su hijo Alexánder Triana y su sobrino José Tiberio Martínez Triana, víctimas de esta situación y quienes también fueron reclutados. -Informe de policía judicial radicado el 8 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, el 30 de junio de 2013, quien rindió diligencia de entrevista en el municipio de Villeta. -Entrevista, fotocopia cédula de ciudadanía de la señora María Fabiola Triana Díaz, contraseña correspondiente a Alexánder Triana, hijo de la entrevistada, desaparecido, acta de declaración extra proceso, partida de bautismo de Fredy Triana, fotocopia carta pago indemnización por la víctima Alexánder Triana, constancia toma muestra biológica grupo genética CTI, fotocopia solicitud reparación administrativa, fotocopia solicitud dirigida a la Registraduría para la reconstrucción del registro civil de Alexánder Triana por incineración del serial 07720029, en Caparrapí, Cundinamarca, fotocopia respuesta a derecho de petición por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas en la que se señala que la víctima fue incluida en el registro único de víctimas, fotocopia certificación expedida por la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas en la que se dice que la señora Triana Díaz y su núcleo familiar, se halla incluida en el registro de víctimas. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.62 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 91: Desplazamiento de María Margarita Villa De Rojas.63 64.

El 4 de abril de 2000, de la vereda Dindal del municipio de Caparrapí, la señora María Margarita Villa de Rojas y sus dos hijos tuvieron que desplazarse a la fuerza como 62 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 63Presentado como el hecho 122 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 40 consecuencia del temor e inseguridad que les generaron los enfrentamientos entre guerrilleros de las FARC, paramilitares de las ABC y el Ejército Nacional.

La señora Villa de Rojas y sus hijos se ubicaron inicialmente en el municipio de Puerto Salgar y luego, en el de Guaduas, y finalmente en la ciudad de Bogotá; retornaron a su finca seis años después. La señora Villa de Rojas agregó a la Fiscalía que el 30 de julio de 2012 un desmovilizado de las ABC hirió de muerte a su padre Raúl Arturo Villa Montoya, quedando herido y falleciendo el 26 de febrero de 2013.

Víctimas María Margarita Villa de Rojas. Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, No. 510137 diligenciado por la señora Villa de Rojas, el 13 de marzo de 2013. -Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora María Margarita Villa De Rojas. -Informe policía judicial No. 1111758 radicado el 11 de octubre de 2013, por parte de investigadores adscritos al Despacho 21 de Justicia y Paz, el 20 de septiembre de 2013, fue ubicada la víctima en el perímetro urbano del municipio.

Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima. -Fotocopia constancia expedida por la Personería de Guaduas, el 15 de abril de 2000, mediante la cual se señala que, la señora María Margarita Villa, ostenta a calidad de desplazada, Inspección Dindal, municipio de Caparrapí. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.64 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 92: Desplazamiento de Edelmira Marroquín Tovar.65 65.

El 17 de abril de 2000, del municipio de Caparrapí, de la Inspección Dindal, Barrio Centro, tuvo que desplazarse la señora Edelmira Marroquín Tovar como consecuencia de haber presenciado el asesinato de un habitante del lugar cometido por integrantes de la guerrilla de las FARC, cuando se daban enfrentamientos entre la guerrilla y los paramilitares.

Adicionalmente, la señora Marroquín Tovar precisó a la Fiscalía que se sintió atemorizada por los combates presentados entre integrantes de la guerrilla de las FARC y paramilitares de las ABC; precisó que los paramilitares la despojaron de varios de sus bienes, y abandonó otros al tener que desplazarse forzadamente. A pesar de las declaraciones de las víctimas sobre el despojo de sus bienes, la Fiscalía no acopió pruebas al respecto y tampoco imputó el delito a los postulados. 64 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 65Presentado como el hecho 123 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 41 Víctimas Edelmira Marroquín Tovar Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, No. 510142diligenciado por la señora Edelmira Marroquín, el 13 de marzo de 2013. -Fotocopia documento de identificación de la víctima. -Certificación expedida por la Personería de Puerto Salgar, el 18 de abril de 2000, mediante el cual se señala que la señora Edilma Marroquín-quien aparece con la cédula registrada por la víctima, esto es, que al parecer se presenta un error de digitación en el nombre por parte de la personería, y su hijo, de 12 años de edad, son personas desplazadas por la violencia, procedentes de la Inspección de Dindal, municipio de Caparrapí. -Informe de policía judicial No. 1111640, radicado el 11 de octubre de 2013, por parte de funcionarios de policía judicial, mediante el cual allegan entrevista practicada a la señora Edelmira Marroquín Tovar, en la que reitera su dicho inicial, comentando algunas actuaciones de la guerrilla y precisando que se desplazó porque su esposo estaba amenazado de muerte por parte de los paracos porque él habló con la guerrilla, quien lo tenía en lista y lo buscaba para matarlo, situación que al parecer arregló y como se entrevistó con la guerrilla, ante esta situación, los paracos se enteraron y lo amenazaron. -En el 2003 la víctima regresó a Dindal. -Formato de entrevista, fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Marroquín Tovar. -Certificación expedida por el Alcalde de Puerto Salgar, el 18 de abril de 2000, mediante el cual señalan que la víctima y su hijo IVÁN Vicente, son personas desplazadas por la violencia, procedentes de la Inspección de Dindal, municipio de Caparrapí. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.66 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000).

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 95: Desplazamiento de Omar Rueda Ávila.67 66. El 4 de diciembre de 2000, del municipio de Caparrapí, barrio San Judas, fue desplazado el señor Omar Rueda Ávila con su esposa, sus tres hijas, y su hijo de tres años de edad, en horas de la noche, como consecuencia de la amenaza de muerte que les hizo el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias de “Rasguño”.

Adicionalmente, el señor Rueda Ávila declaró a la Fiscalía que para la época del desplazamiento forzado era el Director de Deportes del municipio de Caparrapí y, con ocasión de su cargo, viajaba a las diferentes veredas, por tanto considera él que tal situación dio pie para que los paramilitares pensaran infundadamente que era colaborador de la guerrilla. 66 Ver versión libre: 27 de noviembre de 2013 67Presentado como el hecho 127 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 42 67. El señor Omar Rueda Ávila y su familia inicialmente se ubicaron en Bogotá, y luego de recibir una llamada en la que le comunicaron que lo iban a matar, decidió irse para Venezuela donde un familiar suyo, permaneciendo allí dos años; luego regresó a Bogotá y posteriormente al municipio de Caparrapí después de diez años de haber sido desplazado con su familia.

Víctimas Omar Rueda Ávila Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por el señor Omar Rueda Ávila, el 8 de marzo de 2013 -Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima -informe de policía judicial 1111760 radicado el 11 de octubre de 2013, por funcionarios de policía judicial, mediante el cual refieren la entrevista efectuada a la víctima aquí citada, el 20 de septiembre de 2013 en Caparrapí, -formato de entrevista, fotocopia de la cédula de la víctima, fotocopia de la cédula de ciudadanía de una de sus hijas, y fotocopia de un carnet EPS SANITAS. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.68 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor material Hecho 97: Desplazamiento de Eliseo Zarate.69 68.

El 20 de enero de 2000, del municipio de Caparrapí, vereda Dindal, fue desplazado el señor Eliseo Zárate después de que integrantes de la guerrilla asesinaran al señor Ángel Julio en el coliseo, y que en respuesta al asesinato, paramilitares de las ABC llegaran buscando a cinco pobladores de la vereda para asesinarlos, entre los cuales estaba el señor Eliseo Zárate.

El grupo de paramilitares que buscaba al señor Zárate estaba al mando del paramilitar alias “Botalón”; el señor Zárate sintió temor por lo cual, y sin tener otra posibilidad para salvar su vida y su integridad, tuvo que desplazarse ese mismo día y ubicarse en la ciudad de Bogotá. Dos meses después del desplazamiento del señor Zarate, su esposa también tuvo que hacerlo con su hijo.

La Fiscalía pudo determinar que el señor Zárate retornó a su vivienda dos años después de haber sido desplazado forzosamente. Víctimas Eliseo Zárate Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 510185diligenciado por el señor Eliseo Zarate, 68 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 69Presentado como el hecho 129 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 43 el 13 de marzo de 2013 -Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima -Informe de policía judicial No. 1111641, de 7 de julio de 2013, allegado por investigadores de policía judicial radicado el 11 de octubre de 2013, mediante el cual se allega entrevista practicada a la víctima, por funcionarios adscritos al Despacho, tomada el 20 de septiembre de 2013, Aparece fotografía de la víctima, formato de entrevista realizada al señor Eliseo Zarate -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.70 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 98: Desplazamiento de Consolación Álvarez Viuda de Ortega.71 69.

El 1 de agosto de 2001, la señora Consolación Álvarez Viuda de Ortega fue desplazada de su vivienda ubicada en la finca El Recodo vereda Sarval del municipio de Caparrapí. Aquel día, la señora Consolación Álvarez Viuda de Ortega no estaba en su vivienda cuando recibió una llamada del señor Ezequiel Garzón, vecino y poblador de la misma vereda en la que ella residía, en la que le comunicó que su vivienda había sido incinerada por paramilitares de las ABC.

Por la noticia que recibió, la señora Consolación Álvarez Viuda de Ortega se enfermó y no pudo ir a su finca pues fue llevada al hospital del municipio de Guaduas. La señora Consolación Álvarez Viuda de Ortega precisó a la Fiscalía que su finca está situada en el camino hacia el municipio La Palma, y que por tanto era un lugar de paso obligado para los grupos armados organizados al margen de la ley.

La Fiscalía determinó en sus investigaciones que en total fueron desplazadas dos personas de la misma familia, que tuvieron que ubicarse en la ciudad de Bogotá, y que a la fecha no han retornado a su finca por falta de garantías. Víctimas Consolación Álvarez Viuda de Ortega Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por la señora Consolación Álvarez Viuda de Ortega, el 13 de marzo de 2013 Investigación preliminar No. 1505 de la Fiscalía Seccional de la Palma -Informe de policía judicial No. 1111759, radicado el 11 de octubre de 2013, por parte de funcionarios de policía judicial, mediante el cual allegan entrevista practicada a la señora Consolación Álvarez Viuda de Ortega. -Formato de entrevista, documento de identificación de la víctima, Constancia de la Procuraduría General de la Nación de 28 de agosto de 2002, en la que señalan que la señora Consolación 70 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 71Presentado como el hecho 130 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 44 Álvarez Viuda de Ortega, rindió declaración juramentada y se encuentra en trámite la respectiva inscripción en el registro único nacional de personas desplazadas por la violencia de la Red de Solidaridad Social, relacionando a su compañero, como parte del núcleo familiar. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.72 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 100: Desplazamiento de María Olga Villa de Escobar.73 70.

El 17 de abril de 2000 de la vereda Dindal, municipio de Caparrapí, fueron desplazados forzadamente la señora María Olga Villa de Escobar y su familia, como consecuencia de enfrentamientos en la zona, entre paramilitares de las ABC y guerrilleros de las FARC, quienes pusieron en riesgo extraordinario la vida e integridad de cada uno de los integrantes de la familia.

La señora Villa de Escobar declaró a la Fiscalía que además de los enfrentamientos armados entre aquellos grupos ilegales, la guerrilla quiso reclutar a su hijo de 12 años, razón por la cual lo envió a la ciudad de Bogotá; también dijo que se desplazó con sus tres (3) hijas y dos (2) nietos, y que primero se ubicaron en la ciudad de Bogotá, y luego en el municipio de Guaduas, Cundinamarca.

Por su desplazamiento, la familia perdió algunos animales de su propiedad y otros bienes que había en la vivienda. La fiscalía concluyó de sus investigaciones que en total fueron desplazadas siete personas de la misma familia y que retornaron a su vivienda ocho años después del desplazamiento forzado. Víctimas María Olga Villa De Escobar Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por la señora María Olga Villa de Escobar, el 9 de marzo de 2013 -Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima -Comunicación de 22 de marzo de 2002, emitida por la Presidencia de la República, Red de Solidaridad Social, mediante al cual informan que la señora Olga Villa, y su grupo familiar se encuentran inscritos en la RED y requieren atención integral. -Informe de policía judicial No. 1111762 radicado el 11 de octubre de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, mediante el cual allega entrevista practicada a la víctima, el 20 de septiembre de 2013, -Formato de entrevista, fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima. -Constancia expedida el 15 de abril de 2000, por la Personería del municipio de Guaduas, mediante el cual señalan que, la señora 72 Ver versión libre del 2 de diciembre de 2013. 73Presentado como el hecho 132 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 45 María Olga Villa, ostenta la calidad desplazada, proveniente de la Inspección de Dindal, municipio de Caparrapí. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.74 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 102: Desplazamiento de Alonso Hernández.75 71.

El 10 de abril de 2000, el señor Alonso Hernández y su familia fueron desplazados de su vivienda ubicada en la vereda Dindal del municipio de Caparrapí, como consecuencia del temor e inseguridad para la vida y la integridad que les generó los enfrentamientos entre integrantes de las FARC y paramilitares de las ABC desarrollados en la vereda.

La Fiscalía concluyó en sus averiguaciones que fueron desplazadas tres personas de la misma familia y que tuvieron que ubicarse primero en el municipio de Puerto Salgar y luego en el de Guaduas, retornando tres meses después de sucedido el desplazamiento forzado. Para la Fiscalía es concluyente que el señor Alonso Hernández y su familia no tuvieron otra opción más que dejar abandonados los bienes de su propiedad.

De la documentación aportada por la Fiscalía Delegada sobre la versión de los postulados, la Sala no encontró información detallada sobre la ocurrencia de este hecho. Víctimas Alonso Hernández Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado el 9 de marzo de 2013 por el señor Alonso Hernández. -Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima. -Informe policía judicial No. 1111637, radicado el 11 de octubre de 2013, por parte de investigadores adscritos al Despacho 21 de Justicia y Paz. -Cuando su desplazamiento la Cruz Roja estuvo en Guaduero y lo registró como desplazado razón por la cual aparece anotado y registrado como tal. -En acción social recientemente le dio una ayuda de 850.000 mil pesos y está a la espera de nueva ayuda. - formato de entrevista y fotocopia de la cédula de la víctima. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.76 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato 74 Ver versión libre del 2 de diciembre de 2013 75Presentado como el hecho 134 en la imputación. 76 Ver versión libre del 2 de diciembre de 2013 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 46 Hecho 104: Desplazamiento de María Dianey Romero.77 72. Entre el 1 y el 31 de enero de 2000 del municipio de Caparrapí, vereda Dindal, la señora María Dinaney Romero de Durán y su familia fueron desplazados como consecuencia del enfrentamiento entre integrantes de las FARC y paramilitares de las ABC que ocurrieron en la vereda para la misma época.

De sus indagaciones, la Fiscalía estableció que fueron desplazadas cinco personas de la misma familia y que tuvieron que ubicarse en el municipio de Puerto Salgar. Adicionalmente, las personas desplazadas pudieron retornar a su residencia después de cuatro (4) meses. De la documentación aportada por la Fiscalía Delegada sobre la versión de los postulados, la Sala no encontró información detallada sobre la ocurrencia de este hecho.

Víctimas María Dianey Romero de Durán Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por la señora María Dianey Romero de Durán el 9 de marzo de 2013. -Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima -Informe de policía judicial No. 1111757, radicado el 11 de octubre de 2013, por parte de investigadores adscritos al Despacho 21 de Justicia y Paz, -Formato de entrevista.

Fotocopia de la cédula de la víctima. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.78 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 105: Desplazamiento forzado de población civil de Humberto González Achury.79 73.

El 10 de abril de 2000, el señor Humberto González Achury y su familia fueron desplazados de su vivienda ubicada en la inspección Dindal del municipio de Caparrapí, como consecuencia de los enfrentamientos desarrollados en la inspección entre guerrilleros de las FARC y los paramilitares de las ABC. El señor González Achury declaró a la Fiscalía que todos los combatientes de los grupos armados ilegales reunían a los pobladores de la inspección donde residía, les exigían apoyo y los tildaban de ser colaboradores del grupo contrario.

También precisó que, en el momento de los enfrentamientos, los actores armados ilegales les ordenaron que tenían que irse de sus 77Presentado como el hecho 136 en la imputación. 78 Ver versión libre del 2 de diciembre de 2013 79Presentado como el hecho 138 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 47 casas porque no responderían por sus vidas. La Fiscalía informó que fueron desplazadas seis personas de la misma familia, que tuvieron que ubicarse en el municipio de Guaduas y que retornaron a su residencia después de dos meses de haber sido desplazados.

De la documentación aportada por la Fiscalía Delegada sobre la versión de los postulados, la Sala no encontró información detallada sobre la ocurrencia de este hecho. Víctimas Humberto González Achury Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por el señor Humberto González Achury, 9 marzo de 2013 -Certificación expedida el 15 de abril de 2000 por la Personería de Guaduas, en la que se señala que el señor Humberto González Achury, ostenta la calidad de desplazados, de la inspección de Dindal, municipio de Caparrapí. -Fotocopia cédula de ciudadanía de la víctima. -Informe de policía judicial No. 1111642, radicado el 11 de octubre de 2013, por parte de investigadores adscritos al Despacho 21 de Justicia y Paz. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.80 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 110: Reclutamiento ilícito de Robinson León Vega.81 74.

El señor Robinson León Vega nació el 26 de diciembre de 1983, ingresó a las ABC en el año 2000 cuando tenía dieciséis (16) años, fue conocido entre los integrantes del grupo delincuencial con el alias “Correcaminos”, se desmovilizó el 8 de diciembre de 2004, y a la fecha se encuentra desaparecido desde el 9 de octubre del 2011. La Fiscalía estableció que León Vega trabajó en la finca La Lulera, ubicada en Barro Blanco, y fue escolta de alias “RASGUÑO”.

Según el testimonio de uno de sus hermanos a la Fiscalía, se desconoce si el señor León Vega recibió entrenamiento militar, si estuvo en alguna escuela de entrenamiento, pues nunca dijo porque ingresó a las ABC y si lo hizo voluntariamente o no. También informó un hermano del señor León Vega que antes de ingresar a las ABC éste trabajaba al jornal, vivía con los padres, y estuvo todo el tiempo con el paramilitar alias “RASGUÑO” hasta su desmovilización. Víctimas Robinson León Vega Elementos materiales de prueba -Copia Cédula ciudadanía Robinson León Vega -Hoja de vida desmovilizado 80 Ver versión libre del 2 de diciembre de 2013 81Presentado como el hecho 4 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 48 -Fotocopia expediente radicado bajo el No. 63985. Fiscalía 4 Unidad Nacional de Terrorismo -Oficio de 24 de enero de 2005, Ministerio de Interior y de Justicia lista de desmovilizados, suscrita por LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, como miembro representante de las AUC y aceptada por Alto Comisionado para la Paz., dentro de la cual aparece Robinson León Vega. -Reporte del C.T.I. respecto de personas reinsertadas, fechado 2 de mayo de 2005, correspondiente a Robinson León Vega. -Versión de los postulados: LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQIN.82 Adecuación típica Reclutamiento ilícito art. 162 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 111: Reclutamiento ilícito de José Antonio Álvarez Laguna.83 75.

El señor José Antonio Álvarez Laguna nació el 2 de agosto de 1985, fue reclutado por miembros de las ABC en el municipio de Pacho en 1999 cuando tenía entre catorce (14) años de edad; fue conocido entre los integrantes del grupo delincuencial con el alias de “El Enano”. En entrevista con la Fiscalía, el señor Álvarez Laguna manifestó que ingresó a las ABC por medio de un amigo suyo conocido con el alias de “Iguano”, cuando residía en el municipio de Pacho.

Confesó que al ingresar a las ABC lo llevaron a la vereda Córcega y Cerinza, del municipio de Pacho, en donde le dieron un fusil 5.56, cuatro proveedores y más o menos unos 190 cartuchos, le dieron uniforme camuflado y botas de caucho. El señor Álvarez Laguna informó que los integrantes de las ABC le dieron instrucción militar durante unos dos meses sobre como armar y desarmar armas de fuego; confesó que luego de la instrucción, estuvo al mando del paramilitar alias “Pablo Vitamina” durante 2 o 3 años.

De la documentación aportada por la Fiscalía Delegada sobre la versión de los postulados, la Sala no encontró información detallada sobre la ocurrencia de este hecho. Víctimas José Antonio Álvarez Laguna Elementos materiales de prueba -Copia Cédula ciudadanía. -Informe consulta a AFIS- documento de identificación correspondiente a Álvarez Laguna. -Formato único de historia clínica odontológica con fines de identificación carta dental. -Hoja de vida del desmovilizado. -Fotocopia expediente radicado bajo el No. 63921.

Fiscalía 4 Unidad Nacional de Terrorismo. -Versión libre Álvarez Laguna. -Oficio de 24 de enero de 2005, Ministerio de Interior mediante el cual remiten lista de desmovilizados, suscrita por Luís Eduardo Cifuentes Galindo, como miembro representante de las AUC dentro 82 Ver Audiencia de imputación del 21 de noviembre de 2013 83Presentado como el hecho 5 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 49 de la cual aparece José Antonio Álvarez Laguna. -Reporte del C.T.I. respecto de personas reinsertadas. -Entrevista de José Antonio Álvarez Laguna. -Versión de los postulados: LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Y NARCISO FAJARDO MARROQIN.84 Adecuación típica Reclutamiento ilícito art. 162 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 113: homicidio de Luís Alberto Palacios Nieto.85 76.

El 8 de mayo de 1995 en la vereda Guadualones (Yacopí, Cundinamarca) el señor Luís Alberto Palacios Nieto se dirigía a la finca del señor Miguel Cárdenas; en el camino fue interceptado por paramilitares de las ABC que le dispararon hiriéndolo en el abdomen; malherido, Palacios Nieto trató de correr pero fue alcanzado por sus victimarios, quienes le propinaron varios impactos de bala causándole la muerte de manera inmediata. 77.

En diligencia de versión realizada el 25 de agosto de 2008, el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES manifestó que el hecho fue cometido por Julio Alberto Sotelo alias “Beto”, quien era el segundo comandante para ese entonces de las Autodefensas de Yacopí, Cundinamarca. Víctimas Luís Alberto Palacios Nieto Elementos materiales de prueba -Registro de hecho No. 315472 diligenciado por Cándido Hoyos (Padre Luís Alberto Palacios Nieto), Registro No. 338451 Rosa Elvia Nieto (Madre Luís Alberto Palacios Nieto) - Inspección Judicial al Expediente No. 437 de la Fiscalía Seccional de la Palma Cundinamarca, con copia de las piezas procesales probatorias, así; -Resolución del 02 de enero de 1996 ordena provisionalmente el archivo de la investigación. - Acta de levantamiento No. 01 por el juzgado primero promiscuo municipal de Yacopí -Protocolo de necropsia No. 009-95 -Registro civil de defunción No. 1150888 de fecha 11 de mayo de 1995 - Declaración de fecha 16 de mayo de 1995, rendida por el señor Miguel Ángel Cárdenas Real propietario de la finca donde laborada Luís Alberto Palacios Nieto -Declaración de fecha 16 de mayo de 1995 rendida por el padre la víctima -Declaración de fecha 16 de mayo de 1995 rendida por las señora Dora Edilma Zarate Hueso, esposa del propietario de la finca y quien presenció el hecho. -Certificado de defunción No. 1150888 del 11 de mayo de 1995 -Informe de policía judicial No. 1112091 de fecha 09 de septiembre de 2013, en el que se verifico la existencia de hecho a través de 84 Ver Audiencia de imputación del 21 de noviembre de 2013 85Presentado como el hecho No. 18 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 50 entrevistas tomadas a sus familiares así como la documentación del lugar de los hechos. -Versión libre de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO de fecha 25 de agosto de 2008.86 Adecuación típica Homicidio en persona protegida, Art. 135 C.P. concurren circunstancias de mayor punibilidad, artículo 58, numeral 5.

Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 114: Homicidio de José Gorgonio Hoyos.87 78. El 23 de septiembre de 1998 en la vereda Volcán Amarillo, inspección La Alsacia del municipio de Yacopí (Cundinamarca), fue hallado el cuerpo sin vida del señor José Gorgonio Hoyos en el patio de su vivienda con una herida en el frontal izquierdo del cráneo, la cual fue ocasionada con arma de fuego. 79.

En diligencia de versión libre del 25 de febrero de 2009, rendida por el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, manifestó que el responsable de la muerte del señor José Gorgonio Hoyos fue el paramilitar Julio Alberto Sotelo Suárez, alias “Beto”, quien lo había asesinado por supuestamente ser guerrillero. Víctimas José Gorgonio Hoyos Elementos materiales de prueba -Registro de hecho. -Carpeta No. 337966 -Inspección Judicial a la Investigación Previa No. 802 de la Fiscalía Seccional de la Palma Cundinamarca, allegando copia de las piezas procesales probatorias -Resolución del 20 de mayo de 1999 ordena provisionalmente el archivo de la investigación. -Acta de levantamiento No. 007 desarrollada por la Inspección municipal de Yacopí Cundinamarca. -Protocolo de necropsia No. 010-98 -Registro civil de defunción No. 3539647 de fecha 24 de marzo de 1999. -Clip de Versión libre de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO de febrero de 2009, donde se refiere al hecho.88 Adecuación típica Homicidio en persona protegida Art. 135 C.P. En diligencia de audiencia concentrada realizada el 11 de abril de 2013 adicionó las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58, numeral 5 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 116: Homicidio de Alirio Méndez Martínez.89 86 Ver Audiencia de imputación del 22 de noviembre de 2013 87Presentado como el hecho No. 19 en la imputación. 88 Ver Audiencia de imputación del 22 de noviembre de 2013 89Presentado como el hecho No. 21 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 51 80. El 22 de junio de 1998 el señor Luís Alirio Méndez Martínez en la vereda Tórtolas (Yacopí, Cundinamarca), cuando se dirigía hacia su casa en compañía del señor Álvaro García, fue atacado por hombres armados que le propinaron disparos hasta quitarle la vida.

Tres días después, el cuerpo de Alirio fue hallado por su hermana María Aleida Méndez Martínez. En diligencia de versión libre, rendida el 27 de febrero de 2009, el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, manifestó que el paramilitar Julio Alberto Sotelo Suárez, alias “Beto”, era el responsable del asesinato, y el móvil del homicidio fue porque presuntamente la víctima pertenecía a grupos guerrilleros.

Víctimas Alirio Méndez Martínez Elementos materiales de prueba -Registro de hechos No. 426396 y 440511, María Aleida Méndez Martínez (Hermana Luís Alirio Méndez Martínez), Registro No. 499413 de José Benedetti Méndez Martínez (Hermano Luís Alirio Méndez Martínez) -Inspección Judicial a las Diligencias Previas No. 780 de la Fiscalía Seccional de la Palma Cundinamarca, dentro de las cuales se ordena provisionalmente el archivo de la investigación. -Acta de levantamiento No. 006 de fecha 24 de junio de 1998 del departamento de policía judicial de orden público de Cundinamarca víctima Luís Alirio Méndez Martínez -Protocolo de necropsia No. 006-98 víctima Luís Alirio Méndez Martínez -Registro civil de defunción No. 3539611 de fecha 03 de noviembre de 1998 -Declaración de fecha 24 de junio de 1998, rendida por el señor Álvaro García, persona que acompañaba a la víctima y presenció el hecho. -Informe de policía judicial No. 1112052 de fecha 09 de septiembre de 2013. -Tarjeta Decadactilar de Luís Alirio Méndez Martínez - Clip de Versión libre de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO de fecha 27 de febrero de 2009, donde se refiere al hecho.90 Adecuación típica Homicidio en Persona Protegida Art.135 Ley 599 de 2000.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 117: Homicidio de Marlen Nieto y Deison Leonardo Casas López91 81. El 2 de noviembre de 1998 cuando Marlene Nieto Núñez y Deison Leonardo Casas López se transportaban en un bus intermunicipal desde Yacopí a Bogotá fueron bajados del automotor y ultimados con armas de fuego por miembros de las ABC.

En diligencia de versión libre, rendida el 25 de enero 2010, el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, manifestó a la Fiscalía que el asesinato fue ordenado por el 90 Ver Audiencia de imputación del 22 de noviembre de 2013 91Presentado como el hecho No. 22 en la imputación. En el documento presentado por la Fiscalía se presenta a la víctima con el nombre de EDILSON, sin embargo en los registros de defunción aparece como DEISON LEONARDO CASAS.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 52 paramilitar Saín Sotelo Suárez, quien había acusado a las víctimas de pertenecer a la guerrilla.

Víctimas Marlene Nieto y Deison Leonardo Casas López Elementos materiales de prueba -Registro de hecho No. 343357, Yuli Viviana Nieto Núñez (Hija de Marlene Nieto). -Inspección Judicial a la Investigación previa No. 814 de la Fiscalía Seccional de la Palma Cundinamarca. -Resolución Inhibitoria del 20 de mayo de 1999 ordena provisionalmente el archivo de la investigación. -Acta de levantamiento No. 10 correspondiente a Marlene Nieto Núñez, llevado a cabo por la inspección municipal de policía de Yacopí -Acta de levantamiento No. 10 correspondiente a Casas López, llevado a cabo por la inspección municipal de policía de Yacopí. -Protocolo de necropsia No. 014-98 de fecha 02 de noviembre de 1998 correspondiente a Deison Leonardo Casas López -Protocolo de necropsia No. 013-98 de fecha 02 de noviembre de 1998 correspondiente a correspondiente a Marlene Nieto Núñez -Registros civiles de defunción No. 3539613 de fecha 03 de Noviembre de 1998 correspondiente a Marlene Nieto Núñez y No. 3539612 de fecha 03 de Noviembre de 1998 correspondiente a Deison Leonardo Casas López. -Declaración de fecha 04 de noviembre de 1998 y 11de febrero de 1999 rendida por el señor Gonzalo Nieto hermano de Marlene Nieto y León Núñez Ramírez, madre de Marlene Nieto. -Denuncia del día 04 de noviembre de 1998 por el homicidio de Marlene Nieto Núñez del señor Isidro Nieto Castañeda, padre de la víctima. -Informe de policía judicial No. 1112088 de fecha 28 de agosto de 2013, en el que se verificó la existencia de hecho atreves de entrevista tomadas a sus familiares así como la documentación del lugar de los hechos. -Decadactilar Marlene Nieto Núñez y Deison Leonardo Casas López. -Versión libre de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO de fecha 25 de enero 2010, donde refiere el hecho92.

Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, concursan circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 Núm. 5. (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 118: Homicidio de Jackeline Eudora Pinzón Virgüéz.93 82. El 4 de febrero de 2001, la señora Jacqueline Eudora Pinzón Virgüéz fue asesinada por paramilitares de las ABC en la vereda Vinche del municipio de Yacopí (Cundinamarca), un kilómetro arriba de la vía que lleva al municipio de Yacopí, cuando regresaba a su residencia ubicada en la ciudad de Bogotá. Desde el primero de febrero, la señora Jacqueline Eudora Pinzón Virgüéz estaba visitando a su señora madre Blanca Cecilia Virgüéz Lázaro, residente en el municipio de Yacopí. 92 Ver Audiencia de imputación del 22 de noviembre de 2013 93Presentado como el hecho 23 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 53 83. En su retorno a la ciudad de Bogotá, la señora Jacqueline Eudora Pinzón Virgüéz se movilizaba en un bus afiliado a la empresa de transporte Flota Rio Negro que cubría la ruta entre el municipio de Yacopí y la ciudad de Bogotá, cuando fue interceptado y detenido por paramilitares de las ABC; uno de ellos, con el rostro cubierto, la obligó a descender del bus.

El paramilitar la llevó por un camino despoblado, donde la asesinó con un disparo en la cabeza. En el momento de ser asesinada, la señora Jacqueline Eudora Pinzón Virgüéz tenía 29 semanas de embarazo, tal como lo estableció el protocolo de necropsia. El cuerpo sin vida fue hallado por un poblador de la zona, quien manifestó que lo encontró boca arriba y notó que un impacto de bala le expulsó el ojo izquierdo. 84.

En diligencia de versión libre realizada el 25 de enero de 2010, el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO delató al paramilitar Saín Sotelo, alias “Bigotes”, como el responsable del asesinato de la señora Jacqueline Eudora Pinzón Virgüéz. Víctimas Jacqueline Eudora Pinzón Virgüéz Elementos materiales de prueba -Registro hechos atribuibles 277553.

Blanca Cecilia Virgüéz Lázaro (madre). -Inspección Judicial al expediente No. 1179, adelantado por la Fiscalía Seccional de La Palma, con ocasión de la muerte de Jacqueline Eudora Pinzón Virgüéz, allegando las copias procesales y probatorias. -Acta levantamiento de cadáver N° 001 de Jacqueline Eudora Pinzón Virgüéz, de fecha 4 de febrero de 2001. -Protocolo de necropsia No. 001 de 4 de febrero de 2001. -Declaración de fecha 08 de mayo de Luís Horacio Cifuentes Alvarado, persona que hallo sin vida a Jacqueline Eudora Pinzón. -Registro civil de defunción No. 689700. -Providencia de 29 de marzo de 2003, mediante la cual la Fiscalía Seccional de La Palma profiere Inhibitorio, dentro del radicado No. 1179. -Informe de policía judicial de 10 de septiembre de 2013, mediante el cual se allega fotografía del occiso, álbum fotográfico del lugar en el que fue encontrado el cuerpo del occiso, tarjeta fotográfica y decadactilar de la víctima. - Versión libre de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO de fecha 25 de enero de 2010, donde se refiere al hecho.94 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad, artículo 58 núm. 5 (Ley 599 de 2000). Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 121: Homicidio, tortura y secuestro de Ricardo Andrés Barajas y Salomón Barajas.95 94 Ver Audiencia de imputación del 22 de noviembre de 2013 95Presentado como el hecho No. 26 en la imputación. Proceso suspendido en la justicia ordinaria.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 54 85. El 31 de marzo de 1998, Ricardo Andrés Barajas (padre) y Salomón Barajas (hijo) se movilizaban en una camioneta, fueron interceptados en un retén que habían instalado paramilitares de las ABC en la inspección Terán del municipio de Yacopí (Cundinamarca).

Los señores Barajas fueron bajados del vehículo, interrogados y torturados por los paramilitares. Ante la tortura confesaron que estaban detrás de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y buscaban entregarlo a la policía para recibir una recompensa. CIFUENTES GALINDO ordenó asesinarlos y dejar sus cuerpos dentro del vehículo en el que se movilizaban; éste fue abandonado en la autopista Medellín-Bogotá, hacienda Talavera, kilómetro 10, en la vía que conduce del municipio de Puerto Boyacá al de Puerto Salgar. 86.

La Fiscalía pudo establecer que Ricardo Andrés Barajas y Salomón Barajas eran miembros activos de la Red de Informantes de la Policía Nacional “DIPOL”; y estaban interesados en una recompensa que ofrecía el Gobierno Nacional a quienes dieran información sobre cabecillas paramilitares, adicionalmente, las autoridades pudieron establecer que Salomón Barajas había pertenecido al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 87.

El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, en diligencia de versión libre realizada durante los días 29 y 30 de noviembre de 2010, confesó que ordenó detener, torturar y asesinar a los señores Ricardo Andrés Barajas y Salomón Barajas. Víctimas Ricardo Andrés Barajas y Salomón Barajas Elementos materiales de prueba -Inspección Judicial a la Investigación Previa No. 3797 de la Fiscalía Segunda Local de La Dorada, Caldas.

Mediante Resolución del 27 de octubre de 1998 se ordena provisionalmente la suspensión de la investigación. -Inspección de Cadáver No. 028 y 029 correspondiente a Ricardo Andrés Barajas Moreno, llevada a cabo por la Fiscalía Seccional de la Dorada Caldas y a Salomón Barajas, llevada a cabo por la Fiscalía Seccional de la Dorada Caldas. -Acta de incautación e inventario de vehículo Marca Trooper Campero de placa CHE 873. -Certificado de Defunción No. 199874 de fecha 31 de marzo de 1998 correspondiente a Ricardo Andrés barajas. -Protocolo de necropsia No. 008 de fecha 01 de abril de 1998. -Registro civil de defunción No. 2395910 de fecha 02 de octubre de 1998 correspondiente a Salomón Barajas Parra y No. 2395911 de fecha 02 de Octubre de 1998 correspondiente a Ricardo Andrés Barajas. -Informe Policía Judicial No. 11-12378 de fecha 21 de octubre de 2013, en la que se ordena la ubicación de las denuncias familiares de las víctimas y ubicación lugar del hecho. -Tarjeta decadactilar de Salomón Barajas Parra y Ricardo Andrés Barajas.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 55 -Versión libre de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO de fecha 29 y 30 de noviembre de 2010, donde refiere y confiesa el hecho.96 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con tortura en persona protegida art. 137, y secuestro en concurso homogéneo y sucesivo.

(Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Coautor de homicidio en persona protegida y Autor Material de secuestro y tortura en persona protegida. Hecho 123: Homicidio en persona protegida de José Samuel Vega Escárraga.97 88. El 17 de junio de 1999, en la vereda Llanos de Chicuanal, inspección Aposentos del municipio de Yacopí (Cundinamarca) se encontraba en su casa el señor José Samuel Vega Escárraga en compañía de sus dos hijos menores y su cónyuge Ilsen Lozano Guarnizo, hasta este lugar llagaron varios paramilitares de las ABC, quienes tenían el rostro cubierto y portaban armas de fuego, luego de amenazarlos les ordenaron tenderse boca abajo en el suelo.

En el momento en que el señor José Samuel Vega salía de una habitación de la vivienda, uno de los paramilitares le disparó hasta causarle la muerte. 89. Luego de asesinar al señor José Samuel Vega, los paramilitares interrogaron a su esposa sobre un supuesto armamento que se guardaba en la casa y que al parecer pertenecía a la guerrilla.

Luego de registrar la casa y no encontrar nada se marcharon. 90. En diligencia de versión libre de fecha 24 de febrero de 2012, el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN manifestó que este fue un hecho ordenado por la organización, que él participó siguiendo órdenes de alias “Beto” quien lo envió al lugar del hecho en compañía de otros dos sujetos.

Según su versión este “operativo” se realizó porque los paramilitares obtuvieron información sobre la posibilidad de que en ese lugar se estaba guardando armas de la guerrilla. Víctimas José Samuel Vega Escárraga Elementos materiales de prueba -Registro de hecho No. 246538, Ilsen Lozano Guarnizo (Compañera), -Inspección Judicial a la Investigación Previa No. 911 de la Fiscalía Seccional de La Palma, Cundinamarca, allegando piezas procesales y probatorias para documentar el hecho. -Acta de levantamiento No. 002 del 18 de junio de 1999. -Protocolo de Necropsia No. 007-99 del 19 de junio de 1999 de José Manuel Vega Escárraga -Declaración de fecha 24 agosto de 1999 rendida por Desiderio 96 Ver Audiencia de imputación del 22 de noviembre de 2013 97Presentado como el hecho No. 28 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 56 Vega Escárraga cuñado. -Declaración de fecha 24 agosto de 1999 rendida por Camilo Vega. -Declaración de fecha 3 de septiembre de 1999 rendida por Alfonso Prada Guarnizo, quien manifestó que la noche que asesinaron a José Manuel él se encontraba en la vivienda y que llegaron dos sujetos y dijeron que la casa estaba rodeada, lo tiraron al piso, lo golpearon en un brazo y en seguida le dispararon. -Declaración de fecha 3 de septiembre de 1999 rendida por Ilsen Lozano Guarnizo, quien manifestó ser la compañera de la víctima que la noche que asesinaron a José Samuel se encontraba en la vivienda cuando llegaron unos hombre y entraron al inmueble y asesinaron a esposo. -Registro civil de defunción No. 03586813 de fecha 19 de junio de 1999 -Tarjeta Decadactilar de José Manuel Vega Escárraga -Versión libre de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN de fecha 24 de febrero de 2012 donde confiesa el hecho.98 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 C.P., concurren circunstancias de mayor punibilidad, Art. 58 Núm. 5º.

(Ley 599 de 2000). Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautor Hecho 133: Homicidio de Ramiro Mahecha Álvarez (menor), William Álvarez Beltrán, Alinter Tovar y tentativa de homicidio de Uriel Augusto Murcia.99 91. El 17 de mayo de 1997 Ramiro Mahecha Álvarez (menor de edad), William Álvarez Beltrán, Alinter Tovar Pérez y Uriel Augusto Murcia se encontraban en la vereda “El Uve” del municipio de Yacopí (Cundinamarca), al desplazarse en moto por la vía que conduce hacia Yacopí fueron emboscados y atacados con armas de fuego de largo y corto alcance por paramilitares, en el acto murieron Ramiro Mahecha Álvarez, William Álvarez Beltrán y Alinter Tovar Pérez, quedando vivo y herido Uriel Augusto Murcia. El levantamiento de los cadáveres lo realizó el Inspector de policía y los cuerpos fueron inhumados en el cementerio del municipio de Yacopí, donde les fu practicada la respetiva necropsia. 92.

En diligencia de versión libre realizada el 26 de enero de 2010, el señor LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, confesó que los hechos criminales fueron cometidos por paramilitares de las ABC y delató al paramilitar Julio Alberto Sotelo Suárez, alias “Beto”, como autor de los homicidios, quien le informó que en el sitio mencionado “habían dado de baja a una banda delincuencial que trabajaba con la guerrilla”.

Igualmente, que Alinter Tovar Pérez, era culpado de haber “participado en algunos atracos y homicidios en la región”. 98 Ver Audiencia de imputación del 22 de noviembre de 2013 99Presentado como el hecho No. 38 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 57 Víctimas Ramiro Mahecha Álvarez, William Álvarez Beltrán, Alinter Tovar y Uriel Augusto Murcia Elementos materiales de prueba -Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley -Inspección judicial al proceso en justicia ordinaria -Actas de levantamiento de cadáver -Protocolos de necropsia -Registros civiles de defunción -Informes de policía judicial sobre la documentación del hecho -Tarjeta fotográfica y decadactilar de las víctimas. -Versión libre de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, de fecha 25 de febrero de 2009, donde se refiere al hecho100.

Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con tentativa de homicidio art. 135 y 27. (Ley 599 de 2000). En la audiencia concentrada la Fiscalía adicionó el agravante establecido en el artículo 58, numeral 5. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 136: Homicidio de Nelson Mauricio Marroquín.101 93.

El 31 de enero de 2001, el señor Nelson Mauricio Marroquín y su padrastro estaban en su vivienda, ubicada en el barrio Adolfo León Bejarano del municipio de Caparrapí (Cundinamarca), cuando llegaron dos paramilitares de las ABC y lo llamaron. El señor Marroquín no atendió al llamado y salió a correr por detrás de su vivienda, los paramilitares lo persiguieron disparándole indiscriminadamente; lo hirieron en el talón del pie derecho, pero logró escaparse.

El señor Marroquín fue llevado por sus familiares al centro médico del municipio de Caparrapí, de donde fue trasladado al Hospital del municipio de Guaduas (Cundinamarca). 94. Dos meses después de los hechos, el señor Nelson Mauricio Marroquín fue víctima de un segundo atentado cuando se encontraba sentado cerca de una guardería en el municipio de Caparrapí (Cundinamarca); un paramilitar le disparó hiriéndolo en la ingle y en la mano izquierda, pero logró escaparse nuevamente. 95.

Por temor a que lo asesinaran, la señora Silvia Marroquín Hernández (fallecida), madre del señor Nelson Mauricio Marroquín, decidió llevar a su hijo a una vivienda en el barrio Fontibón, en la ciudad de Bogotá. Según pudo establecer la Fiscalía, el señor Nelson Mauricio Marroquín falleció el 12 de septiembre de 2004. 100 Ver Versión libre del 25 de noviembre de 2009 y audiencia de imputación del 2 de diciembre de 2013 101Presentado como el hecho 143 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 58 96. En diligencia de versión libre realizada el 19 de agosto de 2008, el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN confesó que ordenó asesinar al señor Nelson Mauricio Marroquín. Víctimas Nelson Mauricio Marroquín Elementos materiales de prueba -Registro de hecho Atribuibles No. 523130 reportante José Urias Virgüéz Rueda (padrastro). -Informe de Policía Judicial No. 11-10483 relacionado con los hechos objeto de investigación. -Versión libre de fecha 19 de agosto de 2008, del postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN donde manifestó que ordenó dar de baja a Nelson Mauricio conocido como “jetaperro”, ya que este era marihuanero y basuquero, que además mataba los gatos y se les tomaba la sangre razón por la que ordeno su muerte.102 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en la modalidad de tentativa art. 27 Ley 599 de 2000, en concurso con el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 de la Ley 599 de 2000.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Determinador Hecho 137: Homicidio de Luís Arturo Mahecha Tovar.103 97. El 26 de marzo de 1994, Luís Arturo Mahecha Tovar se movilizaba en el vehículo de placas EVE 749, conducido por el señor Alirio Téllez. Cuando el vehículo pasaba por la vereda “El Valiente”, inspección de San Carlos de Caparrapí (Cundinamarca), fue interceptado por un grupo de paramilitares, quienes ordenaron detener el vehículo, pero este no hizo caso de la orden, ante lo cual los paramilitares dispararon en repetidas ocasiones al vehículo causando la muerte del señor Luís Arturo Mahecha Tovar.

Finalmente el vehículo detuvo su marcha y los paramilitares hicieron bajar a los pasajeros, los obligaron a tenderse en el suelo y fueron agredidos física y verbalmente. Luego procedieron a dejar en la orilla de la carretera el cadáver del señor Mahecha Tovar. 98. Cuando se produjo el levantamiento del cadáver uno de los paramilitares entregó a los funcionarios públicos un revolver calibre 38 sin cartuchos, aduciendo que era de la víctima.

Posteriormente, los paramilitares reunieron a la población de la vereda para manifestarles que el asesinato del señor Mahecha Tovar había sido una equivocación. 99. En diligencia de versión libre el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila” confesó que el asesinato fue cometido por paramilitares de las 102 Ver Audiencia de imputación del 2 de diciembre de 2013 103Presentado el des como el hecho No. 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 59 Autodefensas de Yacopí. Por su parte, el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN confesó que hacía parte del grupo de paramilitares que cometieron los hechos criminales y delató al paramilitar Emiliano Zapata como la persona que disparó al carro y asesinó al señor Luís Arturo Mahecha Tovar.

Víctimas Luís Arturo Mahecha Tovar Elementos materiales de prueba -Inspección Judicial al proceso radicado bajo el N° 22829 Fiscalía Seccional de La Palma, allegando las piezas procesales pertinentes para la documentación del hecho, mediante Informe de Policía Judicial N° 510196 de fecha 3 de marzo de 2010, así: -Acta de levantamiento de cadáver No. 010, de marzo 26 de 1994. -Protocolo de necropsia, con fecha 29 de marzo de 1994. -Declaraciones rendidas por los señores Antonio Saldaña, Flaminio Arévalo, Uribe Rodríguez Saldaña y Alirio Téllez, el 27 de marzo de 1994). -Registro de matrimonio del occiso, del 7 de julio de 1992. -Ampliación de Declaración rendida por el señor Antonio Saldaña Medina el 7 de abril de 1994. -Declaraciones de los señores Alirio Téllez González, José Francisco Tinoco Ruiz, el 6 de abril de 1994. -Ampliación de declaración del señor Uribe Rodríguez Saldaña. -Acta de Inspección Judicial de 6 de abril de 1994, efectuada por la Fiscalía de La Palma al vehículo de placas EVE 749, en el que se produjo el deceso. -Declaraciones del Sacerdote José Leil García Gómez y del Inspector Departamental de San Carlos, Álvaro Beltrán Cortes, con fecha 13 de abril de 1994. -Registro Civil de Defunción de la víctima -Declaraciones de los señores Álvaro Beltrán Cortes, José Leil García Gómez Y Luís Carlos Sánchez Romero. -Resolución de 10 de diciembre de 1996, con la cual la Fiscalía Regional de esta ciudad, suspendió la investigación. -Cartilla decadactilar y fotográfica del occiso. -Entrevista realizada al señor Dagoberto Mahecha Tovar, el 14 de agosto de 2009, a la señora Hilda Valenzuela, el 26 de agosto de 2009, y Cristian Alfonso Mahecha Valenzuela, el 15 de agosto de 2009. -Escritura No. 1589 de 8 de julio de 1992, aclaración de Registros Civiles por error en el nombre de la esposa del occiso104.

Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. culo 135 del C.P., numeral 1°, concurren circunstancias de mayor punibilidad, art. 58 núm. 5 artículo 31. (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautor Hecho 138: Homicidio de Carlos Enrique Rivera Bernal y lesiones del señor Hernando Ramos Palacios.105 104 Ver Audiencia de imputación del 2 de diciembre de 2013 105Presentado como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 60 100. El 4 de noviembre de 2000, siendo las ocho (8) de la noche, en la inspección El Dindal del municipio de Caparrapí, el señor Carlos Enrique Rivera Bernal salía de su residencia y negocio de venta de gaseosa y cerveza cuando fue atacado con arma de fuego y herido de gravedad por dos paramilitares de las ABC, que minutos antes habían ingresado al establecimiento de comercio a comprar algunas bebidas.

El señor Carlos Enrique Rivera Bernal alcanzó a ingresar a su sitio de residencia, llegando hasta la cocina y falleciendo allí minutos después. En los mismos hechos, el señor Hernando Ramos Palacios recibió un impacto de arma de fuego en el antebrazo derecho, sufriendo heridas de consideración; por las lesiones causadas tuvo sesenta y cinco (65) días de incapacidad y quedó con secuelas de deformidad. 101.

Los hechos criminales fueron ordenados por el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, y perpetrados por el paramilitar alias “Lechuza”. En versión libre rendida por el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO confesó que los hechos criminales fueron cometidos por integrantes de las ABC. 102. No se le formularon cargos a NARCISO FAJARDO MARROQUÍN por el homicidio del señor Carlos Enrique Rivera Bernal, por cuanto en su contra se adelantó proceso penal que culminó con un fallo del 30 de noviembre de 2009, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma Cundinamarca, que lo condenó a la pena de 5 años y 3 meses de prisión. Víctimas Carlos Enrique Rivera Bernal y Hernando Ramos Palacios.

Elementos materiales de prueba -Registro de hechos atribuibles a Grupos Armados Organizados al Margen de la ley No. 241265. Berenice Álvarez Medina (esposa). -Fotocopia diligencias relacionadas con la Causa No. 2009-00126- 000, Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma Cundinamarca, autoridad que en sentencia del 30 de noviembre de 2009, condenó a NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, a la pena de 5 años y 3 meses de prisión, por el Homicidio. -Acta de levantamiento de cadáver N° 016 de Carlos Enrique Rivera Bernal. -Protocolo de necropsia N° 089 de Carlos Enrique Rivera Bernal. -Informes de Policía Judicial Nos. 504725 del 10 de diciembre de 2009.

No. 509201 del 4 de enero de 2010. No. 604334 de 10 de mayo de 2011, relacionado con entrevista efectuada a la señora Luz Marina Granados Torres y documentos atinentes al hecho aquí tratado. -Historia Clínica y dictamen de Instituto Nacional de Medicina Legal, relacionado con las lesiones sufridas por Hernando Ramos Palacios, de fecha 19 de abril de 2011 en el que se señala como conclusión: “…Mecanismo causal: Proyectil Arma de Fuego.

Incapacidad médico legal DEFINITIVA: SESENTA Y CINCO (65) DÍAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente…”. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 61 -Clip de Versión libre de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN y LUÍS EDUARDO CIFUENTES, donde se refiere el hecho.106 Adecuación típica Homicidio en persona protegida, artículo 135 en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de lesiones en persona protegida, artículo 136.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 núm. 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Tiene sentencia condenatoria107 Determinador de las lesiones que sufriera el señor Ramos Palacios. Hecho 139: Homicidio de Raúl Anzola y desplazamiento forzado de Raúl Benjamín Anzola Mahecha.108 103.

El 30 de noviembre de 2000, siendo las 7 y 10 minutos de la mañana, el señor Raúl Anzola se movilizaba en una motocicleta de la vereda El Silencio, del municipio de Caparrapí (Cundinamarca), hacia la vereda La Laja, cuando un grupo de integrantes de las ABC portando armas de fuego lo interceptó, lo detuvo, lo llevó esposado y lo asesinó de un disparo a quemarropa en la parte posterior de la cabeza, aproximadamente a 3 kilómetros de la localidad por la vía a las inspecciones de San Pedro y San Carlos.

En versiones libres rendidas por los paramilitares LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN confesaron que el asesinato fue cometido por integrantes de las ABC y delataron que el señor Raúl Anzola fue asesinado por orden de alias “Rasguño” y perpetrado por alias “Conejo”. 104. La Fiscalía Seccional del municipio de La Palma inició investigación preliminar por el delito de Homicidio, dentro del Radicado No. 1135, ordenando la suspensión de la investigación el 12 de julio de 2001.

El 3 de julio de 2008 la Fiscalía 21, informó a la Fiscalía Seccional de La Palma, mediante oficio No. UNJYP F-21-2158 que en desarrollo de la versión del postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN el 30 de enero de 2008, enunció hechos y conductas entre las cuales se halla el “Homicidio en el 2000, de Peine Viejo o Paletero. Hechos ocurridos en la parte alta de Caparrapí, vereda El Silencio.

Autor Intelectual NARCISO FAJARDO MARROQUÍN. AUTOR MATERIAL ALIAS CONEJO”. Mediante providencia de 10 de marzo de 2009, Radicado 3131, la Fiscalía Seccional de La 106 Ver Audiencia de imputación del 2 de diciembre de 2013 107No se le formularon cargos por el homicidio ya que se le adelantara proceso penal y fue condenado como autor intelectual fue condenado en fallo del 30 de noviembre de 2009, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma Cundinamarca, donde se le impuso pena de 5 años y 3 meses de prisión. 108Presentado como el hecho 96 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 62 Palma, revocó la suspensión de la investigación que había emitido y ordenó vincular al postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, mediante diligencia de Indagatoria, quien para esa fecha era ya postulado al proceso de Justicia y Paz. 105.

En declaración rendida el 17 de abril de 2009, el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN confesó que dio la orden al paramilitar alias “Conejo” para que asesinara a Raúl Anzola. Por lo anterior, la Fiscalía de La Palma le impuso a NARCISO FAJARDO MARROQUÍN medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. 106.

En sentencia de 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, dentro de la Causa No. 2009-0123-000, con fundamento en sentencia anticipada, solicitada por el hoy postulado, emitió fallo de carácter condenatorio, fijando 5 años y 3 meses de prisión, por el delito de homicidio simple, en la persona de Raúl Anzola. 107.

Tras la ocurrencia de estos hechos el Raúl Benjamín Anzola Mahecha, debió desplazarse del municipio de Caparrapí (Cundinamarca). Víctima Raúl Anzola y Raúl Benjamín Anzola Mahecha Elementos materiales de prueba -Registro de hechos atribuibles 209913 y 204645. - Inspección Judicial al proceso N° 1155 y 3131 de la Fiscalía Seccional de La Palma. -Acta levantamiento de cadáver de 30 de noviembre de 2000. -Informe investigador de campo No. 504755 de 10 de diciembre de 2009 y 509202 de 4 de enero de 2010. -Cartilla decadactilar y fotográfica de la víctima. -Registro civil de defunción de la víctima No. 690129. -Protocolo de necropsia de 30 de noviembre de 2000, en el que se anotó entre otros puntos, lo siguiente: “.I. EXAMEN EXTERNO..

Hombre de contextura gruesa, moreno, que porta como prendas camisa blanca con raya rojas en diagonal, con ahumamiento en región posterior del cuello y hombro derechos de la camisa, pantalón de dril café y botas de caucho, quien presenta 2 heridas por arma de fuego en la cabeza y signos de atadura en muñecas … EXTREMIDADES…Abrasiones circulares en ambas muñecas ….”.109 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, con concurso con el delito de secuestro simple art. 168.

Concurren las circunstancias de mayor punibilidad art. 58 núm. 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Determinador del delito de secuestro. Por el delito de homicidio ya fue procesado y condenado. 109 Ver Audiencia de imputación del 2 de diciembre de 2013 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 63 Víctima Raúl Benjamín Anzola Mahecha Elementos materiales de prueba -Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por el señor Mahecha Anzola el 11 de agosto de 2008. -Inspección Judicial a la Investigación preliminar No. 1169 de la Fiscalía Seccional de la Palma -Certificación expedida por el personero de Caparrapí el 25 de octubre de 2001, en la que señala que el señor Raúl Anzola fue muerto violentamente el 30 de noviembre del 2000 en la vereda el Silencio de Caparrapí, que la persona en mención era líder comunitario y activista político. -Comunicación de 24 de enero de 2008 emitida por la alcaldía municipal de Soacha indica que el señor Raúl benjamín Anzola Mahecha y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el registro único de población desplazada desde el 10 de enero de 2001 -Oficio dirigido por la Presidencia de la República al personero de Caparrapí del 10 de enero en la que se le notifica que de acuerdo a las declaraciones tomadas por esa autoridad el 7 de diciembre de 2001 se relacionan las personas que han sido inscritas ene le registro de población desplazada apareciendo el señor Anzola Mahecha, su núcleo familiar y otros familiares adicionales. -Informe Nº 119372 de 21 de agosto de 2013 allegados por funcionarios de policía judicial adscritos al despacho 21 de justicia y paz con Entrevista realizada al Señor Raúl benjamín Anzola Mahecha Fotocopias de la cédula de ciudadanía de César Orlando Anzola Mahecha, Edgar Iván Anzola Mahecha, Jairo Anzola Mahecha, y Raúl Anzola Mahecha. -Versiones libres de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN donde refieren el hecho.110 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 140: Homicidio de Ramiro León Mahecha y lesiones de Rodrigo León Mahecha.111 108.

El 8 de diciembre de 2000, al frente de la plaza de mercado del municipio de Caparrapí (Cundinamarca) siendo las 9 de la noche, el señor Ramiro León Mahecha y su hermano Rodrigo León Mahecha estaban saliendo de un establecimiento de comercio cuando recibió dos impactos de proyectil de arma de fuego, por detrás de la cabeza, mientras que su hermano resultó lesionado, razón por la cual fue trasladado al hospital. 109.

El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO confesó que los hechos criminales fueron cometidos por integrantes de las ABC. Por su parte, el postulado 110 Ver Audiencia de imputación del 26 de noviembre de 2013 111Presentado como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 64 NARCISO FAJARDO MARROQUÍN rindió indagatoria, aceptó los cargos en diligencia de sentencia anticipada ante la Fiscalía Seccional de La Palma y fue condenado por el Juzgado de La Palma; confesó que dio la orden al paramilitar Edilson Alonso, alias “Venado”, de asesinar al señor Ramiro León Mahecha. 110.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma adelantó el proceso penal 2009- 00032-000 por el delito homicidio, en contra de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN; y el 16 de febrero de 2009 lo condenó a la pena de cinco (5) años y tres (3) meses de prisión, como autor intelectual responsable del delito de homicidio simple del señor Ramiro León Mahecha.

Víctimas Ramiro León Mahecha y Rodrigo León Elementos materiales de prueba -Informe investigador de campo No. 520768 de 8 de marzo de 2010, mediante el cual se aporta fotografía del occiso, del sito en el que ocurrió la muerte de la víctima, entre otros. -Fotocopia cartilla fotográfica y decadactilar de la víctima. -Fotocopia registro civil de defunción No. 690131. -Inspección Judicial a las Diligencias Previas No. 1156 y Sumario No. 3086 de la Fiscalía Seccional de La Palma. -Declaración de Rodrigo León Mahecha de fecha 15 de febrero de 2001, rendida ante la Fiscalía Seccional de La Palma, en la que se deja constancia de las lesiones que recibiera en los hechos. -Acta levantamiento del señor Ramiro León Mahecha de 9 de diciembre de 2000. -Protocolo de necropsia de 9 de diciembre de 2000. -Fotocopia providencia de 12 de julio de 2001, mediante la cual la Fiscalía Seccional de La Palma, dentro del radicado No. 1156 ordenó la suspensión de la investigación y el archivo provisional de las diligencias. -Resolución de 20 de octubre de 2008, mediante la cual se revoca la anterior decisión, se ordena la apertura de instrucción, la vinculación de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, mediante diligencia de indagatoria y la práctica de pruebas, por parte de la Fiscalía de La Palma. -Diligencia de indagatoria de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, rendida el 5 de octubre de 2008, dentro del radicado 3086, ante la Fiscalía Seccional de La Palma. -Providencia de 11 de diciembre de 2008 emitida por la Fiscalía Seccional de La Palma, mediante la cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad a NARCISO FAJARDO MARROQUÍN. -Fotocopia acta de formulación de cargos para sentencia anticipada de 30 de enero de 2009. -Fotocopia fallo de 16 de febrero de 2009, emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, en contra de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, mediante el cual lo condenó a la pena de prisión de 5 años y 3 meses, por el delito de homicidio simple en la persona de Ramiro León Mahecha y demás sanciones derivadas de esta decisión. -Informe de policía judicial de 2 de junio de 2011, al que se anexa entrevista de Carlos Eduardo León Mahecha.

Certificado de Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 65 defunción de Rodrigo León Mahecha. -Versiones libres de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQÚÍN donde refieren el hecho.112 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo lesiones en persona protegida art. 136.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. En la audiencia concentrada la Fiscalía retiró la imputación realizada por el delito de lesiones en persona protegida art. 136 Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQÚÍN Ya está condenado Hecho 141: Homicidio de Alcides Bernal Melo.113 111.

El 4 de abril de 2001, el señor Alcides Bernal Melo fue visto por última vez cuando entró a la tienda de la señora María Cielo Marín Aguirre, ubicada en el municipio de Caparrapí; al día siguiente fue encontrado muerto con múltiples heridas de proyectil de arma de fuego en la cabeza, el tórax y el abdomen, en el kilómetro 2 de la carretera que conduce del municipio de Caparrapí al de La Palma, Cundinamarca. 112.

Los paramilitares LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila” y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, confesaron que el asesinato fue cometido por integrantes de las ABC. El postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, en versión libre rendida el 31 de enero de 2008, delató a alias “Flaco” como la persona que se llevó a la fuerza al señor Alcides Bernal Melo de un lugar ubicado en la vía Caparrapí- Río Pata, y luego lo asesinó. 113.

El postulado FAJARDO MARROQUÍN en diligencia de indagatoria rendida el 16 de abril de 2009 ante la Fiscalía Seccional de La Palma, como parte del Sumario 3106, aceptó la responsabilidad de los hechos criminales. Víctimas Alcides Bernal Melo Elementos materiales de prueba -Registro hechos atribuibles 296997 (Carpeta No. 317914). Graciela Bernal Melo (madre). -Fotocopia expediente No. 3106, adelantado por la Fiscalía Seccional de La Palma, con ocasión de la muerte de Alcides Bernal Melo. -Acta levantamiento de cadáver de 5 de abril de 2001. -Protocolo de necropsia No. 026 de 4 de abril de 2001. -Registro civil de defunción No. 794719. 112 Ver Audiencia de imputación del 2 de diciembre de 2013 113Presentado como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 66 -Providencia de 8 de octubre de 2002, mediante la cual la Fiscalía Seccional de La Palma profiere Inhibitorio, dentro del radicado No. 1196. -Providencia de 21 de enero de 2009, emitida dentro del radicado No. 3106 por parte de la Fiscalía Seccional de La Palma, mediante la cual revoca la Resolución Inhibitoria, ordena apertura de instrucción, ordena la vinculación de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN mediante diligencia de indagatoria y la práctica de pruebas dentro de la actuación. -Indagatoria de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, con fecha 16 de abril de 2009, rendida ante la Fiscalía Seccional de La Palma, en la que solicitó sentencia anticipada.

Informe de policía judicial de 26 de febrero de 2010, mediante el cual se allega fotografía del occiso, álbum fotográfico del lugar en el que fue encontrado el cuerpo del occiso, tarjeta fotográfica y decadactilar de la víctima. -Informe policía judicial de 30 de junio de 2011 en el que se hace recopilación de las diligencias adelantadas por la Fiscalía Seccional de La Palma, actualmente archivadas provisionalmente.114 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Determinador Hecho 173: Secuestro, tortura y homicidio de José del Carmen León Beltrán.115 114.

El 19 mayo de 2001, el señor José Del Carmen León Beltrán y su familia estaban en su vivienda ubicada en la vereda El Charco de los Indios del municipio de Caparrapí (Cundinamarca), cuando hacia las cinco y media de la mañana llegaron unos paramilitares de las ABC vistiendo prendas militares y portando armas de fuego; ingresaron a la vivienda y fueron sometiendo uno a uno a los moradores de la casa, a medida que se iban levantando.

Al señor José Del Carmen León Beltrán le amarraron las manos, lo golpearon a patadas y lo trataron con crueldad, luego el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, les dijo a los otros paramilitares “maten a este perro” y se lo llevaron. 115. El asesinato del señor José del Carmen León Beltrán lo cometió el paramilitar Edilson Alonso, alias “El Venado”.

Conforme al acta de inspección y levantamiento del cadáver, el señor José Del Carmen León Beltrán presentó heridas causadas por proyectil de arma de fuego en la cabeza y el tórax, así como señales de tortura. 116. El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, en versión libre, confesó que el asesinato fue cometido por integrantes de las ABC.

La Fiscalía de La 114 Ver Audiencia de imputación del 2 de diciembre de 2013 115Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 67 Palma dentro del radicado 3107 resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento contra NARCISO FAJARDO MARROQUÍN. En versión libre realizada por el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN aceptó que dio la orden de asesinar al señor José del Carmen León Beltrán y precisó que la ejecutó el paramilitar Edilson Alonso, alias “El Venado”. 117.

El Juzgado Promiscuo de La Palma el 1 de diciembre de 2009 registra sentencia condenatoria contra NARCISO FAJARDO MARROQUÍN a la pena de 5 años y 3 meses de prisión causa No. 2009-00122-000, por el delito de homicidio del señor José del Carmen León Beltrán. Víctima José del Carmen León Beltrán Elementos materiales de prueba -Registros de hechos Nos. 330441, 302699 y No. 348210 (Carpeta No. 180834), de Raquel Hernández de León (esposa).

María Celina Beltrán Triana (madre). Luís Hernando León Beltrán (Hermano). -Informe Policía Judicial No. 521227 O.T. 1705 de 8 de marzo de 2010. -Fotocopia del occiso tomada a la tarjeta decadactilar. -Álbum fotográfico del sitio en el que fue encontrado el cuerpo de la víctima. -Fotocopia diligencias radicadas bajo el No. 3107 adelantadas por la Fiscalía Seccional de La Palma, con ocasión del homicidio de José del Carmen León Beltrán. -Acta de levantamiento de cadáver No. 07 de 19 de mayo de 2001. -Declaración de Rodrigo Moncada, 29 de mayo de 2001. -Declaración de Reyes León Vanegas, 29 de mayo de 2001. -Protocolo de necropsia No. 039 de 19 de mayo de 2001. -Declaración de Liliana Paola Aguirre Ramírez, 20 de junio de 2001. -Registro Civil de Defunción 794730 de José del Carmen León Beltrán. -Fotocopia Resolución Inhibitoria de 10 de octubre de 2002, proferida por la Fiscalía Seccional de La Palma dentro de las preliminares No. 1213. -Inspección Judicial Fotocopia resolución de 21 de enero de 2009, mediante la cual la Fiscalía Seccional de La Palma, revoca la Resolución Inhibitoria, abre instrucción, ordena vincular mediante diligencia de indagatoria a NARCISO FAJARDO MARROQUÍN. -Indagatoria de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN el 16 de abril de 2009 en la que reconoció que dio la orden de terminar con la vida de José del Carmen León Beltrán y que fue EDILSON ALONSO alias “Venado”, el encargado de darlo de baja, último que murió en un combate en la vereda el Silencio el 11 de agosto de 2001. -Oficio 6 de abril El Silencio 2009, allegado por el D.A.S., con los antecedentes judiciales que aparecen a nombre de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN. -Registro Civil de Defunción de Edilson Alonso Ávila -Alias Venado- No. 5367088 -Declaración de Raquel Hernández De León del 16 de julio de 2009. -Resolución de 27 de agosto de 2009 mediante la cual la Fiscalía Seccional de La Palma impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad a NARCISO Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 68 FAJARDO MARROQUÍN. -Acta de formulación de cargos efectuada por la Fiscalía Seccional de La Palma a NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, el 9 de noviembre de 2009, los que fueron aceptados por el paramilitar. -Sentencia de noviembre 30 de 2009, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, dentro de la Causa No. 2009- 0122-000, mediante la cual condena a NARCISO FAJARDO MARROQUÍN a la pena de 5 años y 3 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio simple, en la persona de José del Carmen León Beltrán.116 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de secuestro simple art. 168 y tortura en persona protegida art. 137.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautor impropia por el secuestro y la tortura en persona protegida117. Tiene condena en la justicia ordinaria. Hecho 180: Secuestro, tortura y homicidio de Rodrigo Romero Montero y José Manuel Mahecha.118 118.

El 31 de marzo de 2001, el señor José Manuel Mahecha estaba en su vivienda ubicada en la vereda Canchimay, del municipio de Caparrapí (Cundinamarca), cuando llegaron en la noche aproximadamente 30 hombres uniformados con brazaletes, con armas largas y cortas. Los paramilitares acusaron de colaborador de la guerrilla al señor José Manuel Mahecha, amanecen en su vivienda, lo torturan y le propinan tratos inhumanos. Posteriormente, los integrantes de las ABC juntaron a los señores José Manuel Mahecha y a Rodrigo Romero Montero, los amarraron a un árbol durante todo el día, y hacia las cinco de la tarde, los asesinan.

El señor Rodrigo Romero Montero recibió un impacto en el cráneo y el señor José Manuel Mahecha recibió varios disparos de fusil en el cráneo y el tórax, uno que le destruyó un flanco y otro le amputó totalmente un brazo. 119. El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO refiere que este hecho fue enunciado por NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, fue su autor material porque eran milicianos de las FARC, ya que recogían mercados para este grupo armado al margen de la ley, en las veredas Canchimay y San Cayetano de Caparrapí. La Fiscalía Delegada no indagó suficientemente en versión libre a FAJARDO MARROQUÍN sobre los hechos y los 116 Ver Audiencia de 2013 117 Fue condenado en fallo del 30 de noviembre de 2009 por el delito de homicidio simple, a la pena de 5 años y 3 meses de prisión, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma Cundinamarca, sentencia ejecutoriada el 11 de mayo de 2010. 118Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 69 móviles. Sin embargo, la Fiscalía pudo establecer que el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, y el patrullero, alias “John Cobra”, fueron los autores materiales del hecho según una sentencia condenatoria de la justicia penal ordinaria. 120.

De tal forma que, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN fue condenado por este hecho, en sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca de fecha 13 de julio de 2009, que lo condenó a la pena principal de 16 años 8 meses de prisión como autor responsable de los delitos de Homicidio agravado, secuestro simple y tortura en concurso homogéneo respecto de los cuales se hizo víctimas a José Manuel Mahecha y Rodrigo Romero Montero, en concurso heterogéneo con el delito de Concierto para delinquir y Porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Víctima Rodrigo Romero Montero y José Manuel Mahecha Elementos materiales de prueba -Registro de hechos Nos. 270840-270987, Carpeta No. 180811, de Ligia Montero Mahecha (madre de Rodrigo Romero Montero) y Blanca Olga Rueda (compañera de José Manuel Mahecha). -Registro Civil de Defunción de José Manuel Mahecha, Serial No. 794717. -Registro Civil de Defunción de Rodrigo Romero Montero. -Inspección Judicial al expediente No. 53814 (Previas 1191) adelantado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Ibagué Tolima, por los delitos de Homicidio Agravado, Concierto para delinquir, Secuestro Simple y Tortura, cada uno de ellos en concurso homogéneo, respecto de José Manuel Mahecha y Rodrigo Romero Montero, en el cual fue condenado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN en sentencia de 13 de julio de 2009 a la pena de 16 años y 8 meses de prisión, entre otros puntos, como autor responsable de las conductas descritas en precedencia. -Fotocopia acta de levantamiento No. 07 de Rodrigo Romero Montero. -Fotocopia declaración de Silvia Montero Mahecha (Tía de Rodrigo Romero Montero). -Fotocopia declaración de Reinaldo León. -Fotocopia declaración de José Gustavo Zarate Fierro. -Fotocopia declaración de Ligia Montero Mahecha (Madre de Rodrigo Romero). -Fotocopia declaración de Carmenza Romero Montero. -Fotocopia Protocolo de Necropsia No. 042. -Fotocopia acta de levantamiento de cadáver de José Manuel Mahecha. -Fotocopia ampliación declaración de Reinaldo León. -Fotocopia declaración Nohora Romero Montero. -Fotocopia declaración Faynore Quijano Romero. -Fotocopia resolución de 10 de octubre de 2000, ordena apertura de instrucción, pruebas y vinculación de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO.

Radicado No. 1191. -Fotocopia Resolución inhibitoria de 22 de julio de 2004, emitida dentro del radicado 53814 adelantado en contra de LUÍS EDUARDO Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 70 CIFUENTES GALINDO, por parte de la Unidad Nacional contra el Terrorismo. -Fotocopia resolución de 14 de marzo de 2008, mediante la cual la Fiscalía Tercera Especializada de Derechos Humanos de Ibagué, revoca la Resolución Inhibitoria emitida dentro del radicado 53814 y ordena continuar con la investigación. -Fotocopia declaración Ligia Montero Mahecha. -Fotocopia declaración de Ana Silvia Montero Mahecha. -Fotocopia declaración de Carmenza Romero Montero. -Testimonio de Faynore Quijano Romero. -Oficio 002964 de 24 de septiembre de 2008, mediante el cual los investigadores adscritos al Despacho 21, sobre verificación de hechos enunciados por los postulados, entre los cuales están LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, especialmente frente a los hechos relacionados con la muerte de Ignacio Rodrigo Romero Montero y José Manuel Mahecha. -Resolución de apertura de instrucción en contra de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, adiada septiembre 30 de 2008, por parte de la Fiscalía 89 Especializada de Derechos Humanos. -Diligencia de indagatoria rendida por NARCISO FAJARDO MARROQUÍN el 2 de octubre de 2008, injurada en la que reconoció su participación en los hechos objeto de investigación, aceptando los cargos formulados por la Fiscalía. -Informe 017 de octubre 9 de 2008, rendido pro el Cuerpo Técnico de Investigación. -Fotocopia resolución de octubre 23 de 2008, mediante la cual fue impuesta medida de aseguramiento a NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, por la Fiscalía 89 Especializada de Derechos Humanos. -Acta formulación cargos de 13 de noviembre de 2008, diligencia en la que NARCISO FAJARDO MARROQUÍN aceptó cargos. -Fotocopia fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, el 13 de julio de 2009, dentro del radicado No. 001-2008-0059 en contra de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN. -Informe investigador campo 526530 O.T. 1703 de 1 de marzo de 2010. -Fotografías en la que se aprecia el lugar en el que fue hallado el cuerpo de Rodrigo Romero Montero.

Y sitio en el que fue dejado el cuerpo de José Manuel Mahecha. -Fotocopia cartilla fotográfica y decadactilar de José Manuel Mahecha.119 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de secuestro simple art. 168, tortura en persona protegida art. 137. Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Condenado120 Hecho 181: Secuestro y homicidio de Luís Hernán Ávila Angulo.121 119 Ver Audiencia de imputación de 2010 120Sentencia del 13 de julio de 2009, cobró ejecutoria el 14 de agosto de 2009. 121Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. proceso en previas suspendido Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 71 121. El 14 de marzo de 2001, el señor Luís Hernán Ávila Angulo estaba en su vivienda ubicada en la finca Charco Largo, vereda Minipí de Quijano del municipio La Palma (Cundinamarca), cuando llegaron unos paramilitares, quienes lo sacaron a la fuerza y lo asesinaron.

El cuerpo sin vida del señor Luís Hernán Ávila Angulo fue encontrado tres días después en una zanja, cerca al Puesto de Salud de Minipí, con señales de haber sido degollado, golpeado, y, por tanto, tratado con crueldad. 122. El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, en diligencia de versión libre, confesó que el homicidio del señor Luís Hernán Ávila Angulo fue cometido por integrantes de las ABC y manifestó asumir la responsabilidad penal por línea de mando.

Por su parte, el paramilitar RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo”, confesó en diligencia de versión libre, que Saín Sotelo Suárez alias “Bigotes” fue quien asesinó al señor Luís Hernán Ávila Angulo. Víctima Luís Hernán Ávila Angulo Elementos materiales de prueba -Registro de hechos Nos. 270840-270987, Carpeta No. 180811, de Ligia Montero Mahecha (madre de Rodrigo Romero Montero) y Blanca Olga Rueda (compañera de José Manuel Mahecha). -Registro de hechos No. 187960 Carpeta No. 193904 de Sandra Patricia Ávila (sobrina del occiso). -Acta levantamiento cadáver No. 06. -Protocolo de Necropsia No. 037. -Declaración de María Omaira Olaya Retavisca. -Declaración de Mireya Angulo de Angulo. -Fotocopia Registro Civil de Defunción No. 636962 de Luís Hernán Ávila Angulo. -Informe Policía Judicial No. 519976-O.T. 1713. -Álbum fotográfico en el que se señala el sitio en el que fue dejado el cuerpo de Luís Hernán Ávila Angulo luego de su deceso. -Fotocopia cartilla fotográfica y decadactilar de Luís Hernán Ávila Angulo, C.C. No. 2.336.282 de San Fernando. -Entrevista de María Doris Ávila Angulo 22 de julio de 2009. -Informe Policía Judicial No. 606083 de 18 de mayo de 2011.

Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de secuestro simple art. 168. Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN No se le formulan cargos, como quiera que para la época de los hechos no había asumido como segundo comandante del ABC.

Hecho 182: Homicidio de José Cipriano Virgüéz Bustos.122 122Presentado como el hecho No. 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 72 123.

El 14 de marzo de 1993, José Cipriano Virgüéz Bustos, se encontraba cerca de su casa en la vereda Galápagos, jurisdicción del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), cuando fue atacado por paramilitares de las ABC con arma de fuego quienes le dispararon hasta quietarle la vida. 124. En versión libre rendida por el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, confesó que el asesinato del señor José Cipriano Virgüéz Bustos fue cometido por integrantes de las ABC y delató a Gabriel Flórez Quiceno, alias “Veneno” o “Brujo”, un paramilitar del sector de Palo Grande (Yacopí, Cundinamarca), como el autor material del asesinato.

En indagatoria del 2 de julio de 2010, ante la Fiscalía 17 Unidad Nacional contra el Terrorismo, Radicación 133427, proceso adelantado por la muerte de José Cipriano Virgüéz Bustos, el postulado CIFUENTES GALINDO reiteró que fue Flórez Quiceno quien cometió el asesinato. Víctima José Cipriano Virgüéz Bustos Elementos materiales de prueba Registro de hechos No. 386642 y 343612, Carpeta No. 177114, de María Claudia Bustos (madre) y Blanca Zenaida Bustos (hermana), respectivamente. -Fotocopia expediente No. 133427, adelantado por el homicidio de José Cipriano Virgüéz Bustos. -Informe No. 011 FGN CTI UI de 15 de febrero de 2009, allegada al Doctor Juan Fernando Londoño Ocampo, Fiscal Primero Especializado de Manizales. -Orden de Batalla grupo de autodefensas que delinquió en Puerto Salgar Cundinamarca, en el que figura como cabecilla, alias “El Águila”. -Registro SIAN de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO. -Acta levantamiento de cadáver de fecha 15 de marzo de 1993, correspondiente a Cipriano Virgüéz Bustos.

Fotocopia fotografías del occiso. -Registro Civil de Defunción No. 324368. -Testimonio de Pompilio Linares Aguirre de fecha 11 de agosto de 1993. -Testimonio de Cipriano Virgüéz Bermúdez del 11 de agosto de 1993. -Fotocopia diligencias radicadas bajo el No. 68802, adelantadas en contra de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, por el homicidio de José Cipriano Virgüéz. -Indagatoria LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, del 2 de julio de 2010, ante la Fiscalía 17 Especializada Unidad Nacional contra el Terrorismo, en la que aceptó los cargos por el homicidio de José Cipriano Virgüéz Bustos e igualmente por el delito de Concierto para delinquir, manifestando su deseo de acogerse a sentencia anticipada. -Informe Policía Judicial de fecha junio 8 de 2010, Radicado No. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 73 133427, con el cual se individualiza a Gabriel Jaime Flórez Quiceno. -Fotocopia cédula de ciudadanía perteneciente a Gabriel Jaime Flórez Quiceno. -Registro realizado por la señora Ángela María Clavijo Riveros, sobre la desaparición de su esposo, Gabriel Jaime Flórez Quiceno, desde el 11 de abril de 2001. -Fotocopia Resolución de 3 de agosto de 2010 de la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Radicación No. 133427, adelantada en contra de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, por los delitos de Homicidio agravado y Concierto para delinquir, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad. -Acta para sentencia anticipada realizada a LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, el 27 de octubre de 2010, por los delitos mencionados, cargos que aceptó. -Fotocopia decisión de 9 de diciembre de 2010, del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales dentro del proceso antes referido, mediante la cual decreta la nulidad del acta de aceptación de cargos, por existir incongruencia entre los delitos imputados y los aceptados por el hoy postulado. -Resolución de 20 de enero de 2011 emitida por la Fiscalía Primera Especializada de Manizales, mediante la cual ordena el envío de las diligencias a las Fiscalías Seccionales, por competencia, al haber sido condenado, el paramilitar, en pretérita oportunidad por el delito de Concierto para delinquir. -Entrevista de Jaime Beltrán Rivera del 4 de noviembre de 2008. -Fotografías del lugar donde se produjo el deceso de José Cipriano Virgüéz. -Entrevista de Blanca Zenaida Bustos. -Fotocopia protocolo de necropsia de Cipriano Virgüéz Bustos. -Oficio UGM-IM222-587-2010 de octubre 7 de 2010, proveniente de la Inspección de Policía de Puerto Salgar, con información relacionada al levantamiento de José Cipriano Virgüéz Bustos. -Fotocopia registro Civil de Defunción No. 324368. -Informe Policía judicial No. 576457 de 10 de diciembre de 2010. -Cartilla fotográfica y decadactilar de José Cipriano Virgüéz Bustos.

Versión libre del postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, donde refiere el hecho. Adecuación típica Homicidio en persona protegida art.135 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 183: secuestro, tortura y homicidio de José María Ortega y Ruperto Linares Rodríguez.123 125. El 1 de octubre de 1999, José María Ortega estaba en su vivienda ubicada en la vereda “El Castillo” del municipio de La Palma (Cundinamarca), cuando aproximadamente a las dos de la madrugada llegaron numerosos paramilitares de las ABC en un vehículo. 123Presentado como el hecho No. 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 74 Estos procedieron a patear la puerta de la vivienda y a preguntar por Ortega, cuando este salió fue obligado a tenderse en el piso y le propinaron tres disparos en la cabeza. 126.

El mismo día, en la misma vereda, un grupo numeroso de paramilitares de las ABC llegaron hasta la vivienda del señor Ruperto Linares Rodríguez, lo obligaron a salir de su vivienda y fue subido contra su voluntad por los paramilitares a su propio vehículo. Posteriormente, los paramilitares le propinaron tres disparos de arma de fuego en la cabeza y la cara al señor Ruperto Linares Rodríguez y procedieron a dejar el cuerpo junto al del señor José María Ortega.

Finalmente, echaron a rodar el carro por un barranco. 127. El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES reconoció en versión libre que los asesinatos de los señores Ruperto Linares Rodríguez y José María Ortega fueron cometidos por integrantes de las ABC, encabezados por el paramilitar Saín Sotelo, alias “Bigotes”; delató además que en los hechos criminales participaron los paramilitares alias “Hugo”, alias “Sandra” y alias “Tiznado” del grupo conocido como “Los Menudos”, que operaban en el municipio La Palma y que realizaban acciones criminales ordenadas por Saín Sotelo, alias “Beto”.

Por todo lo anterior, el versionado manifestó que aceptaba la responsabilidad penal como comandante. Víctima José María Ortega y Ruperto Linares Rodríguez Elementos materiales de prueba -Registro de hechos No. 68957, 111410, 315823 Y 215297- 215310 carpeta 68957, de Nidia Consuelo Ortega Castro (hija de José María Ortega), Verónica Rodríguez Ruiz (madre de Ruperto Linares Rodríguez), Aguedita Lozano Guerrero (compañera de José María Ortega), y María Rosalba Izquierdo (Compañera de Ruperto Linares Rodríguez). -Inspección Judicial a las diligencias previas No. 949 adelantadas por la Fiscalía Seccional de La Palma, con ocasión del homicidio de José María Ortega y Ruperto Linares R. -Acta de levantamiento 016 de Ruperto Linares Rodríguez. -Acta de levantamiento No. 017 de José María Ortega. -Protocolo de necropsia de Ruperto Linares Rodríguez. -Protocolo de necropsia de José María Ortega. -Declaraciones de: María Rosalba Izquierdo, Aguedita Lozano Guerrero y Verónica Rodríguez Ruiz. -Registro civil de defunción No. 03626172 de José María Ortega. -Registro civil de defunción No. 03626173 correspondiente a Ruperto Linares Rodríguez. -Resolución Inhibitoria de 12 de mayo de 2000 emitida por la Fiscalía Seccional de La Palma, con ocasión de la investigación adelantada por el homicidio de José María Ortega Y Ruperto Linares. -Registro único de entrevista realizada a Verónica Ruiz Rodríguez, el 15 de julio de 2008. -Informe investigador de campo No. 521524/OT 1774 de 12 de marzo de 2010.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 75 -Registro fotográfico de Ruperto Linares Rodríguez. -Registro fotográfico del sitio en el que fue hallado el cadáver de Ruperto Linares Rodríguez -Oficio NO. DGOP.SIES.GIDE.ARRAJ. 910611 de 15 de octubre de 2009 allegado por el D.A.S, en el que se registra una anotación a nombre de Ruperto Linares. -Registro civil de defunción No. 03626172 a nombre de José María Ortega. -Fotocopia tarjeta preparación cédula a nombre de Ruperto Linares Rodríguez. -Cartilla fotográfica y decadactilar de Ruperto Linares Rodríguez. -Registro único de entrevista recibida a Nidia Consuelo Ortega Castro. -Informe investigador de campo No. 521519/1772 de 12 de marzo de 2010. -Registro fotográfico de José María Ortega. -Registro fotográfico del sitio en el que fue hallado el cuerpo sin vida de José María Ortega. -Cartilla fotográfica y decadactilar de José María Ortega. -Registro único de entrevista de Nidia Consuelo Ortega Castro. -Oficio No. UNJP 00124 de 3 de febrero de 2011 mediante el cual la Fiscalía solicitó al Honorable Tribunal de Justicia y Paz la suspensión de la investigación adelantada por la jurisdicción ordinaria.

Mediante oficio 1590 de 4 de febrero de 2011 el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, dirigido a la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, ordenó la suspensión de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en audiencia del 21 de enero de 2011, y en relación con los procesos adelantados en contra de los postulados CIFUENTES GALINDO y FAJARDO MARROQUÍN. Adecuación típica Homicidio en persona protegida, art.135 de la Ley 599 de 2000, daño en bien ajeno, en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo, artículo 370 y 371 numeral 3º Decreto Ley 100 de 1980.

Circunstancias de agravación art. 58 numeral 5º. Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 184: Homicidio de Oliverio Camacho Camacho.124 128. El 4 de abril de 1998, hombres de las autodefensas realizaron una fiesta en la vereda Terán del municipio de Yacopí (Cundinamarca) a la que asistieron, entre ellos Oliverio Camacho Camacho y su compañera sentimental Anayibe Ulloa.

Luego de la fiesta Camacho Camacho asesinó a su compañera sentimental de un disparó en la cabeza. Camacho le reportó a alias “El Águila” lo que acababa de hacer, ante lo cual éste le ordenó abandonar la región, pero Camacho hizo caso omiso de la orden reaccionando contra los paramilitares José Gerardo Ulloa, alias “Camello”, Danilo Pérez, alias “Sapotuco” y Jet Beltrán, alias “Babillo”, quienes lo asesinaron. 124Presentado como el hecho No. 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 76 129. El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, rindió indagatoria ante el Fiscal Seccional de La Palma dentro del sumario No. 3112, manifestando que él había ido al sitio de los hechos y le dijo a sus escoltas, José Gerardo Ulloa alias “Camello”, Danilo Pérez alias “Sapotuco” y Jet Beltrán alias “Babillo” que ubicaran a Oliverio Camacho Camacho y le recogieran el arma de dotación y que le dijeran que se retirara del pueblo mientras miraba a ver qué solucionaba.

Precisó que, como a los quince minutos, escuchó varios disparos de fusil en la calle siguiente al lugar en el que habían ocurrido los hechos, cuando se dirigió allí, Oliverio Camacho Camacho ya estaba muerto y tenía la pistola de dotación en la mano, manifestándole sus hombres que les había tocado reaccionar porque al pedirle que se retirara del pueblo había desenfundado el arma que portaba.

Víctima Oliverio Camacho Camacho Elementos materiales de prueba -Registro de hechos No. 334790. Carpeta No. 372678, de Rober Juler Zamudio Anzola (compañera). -Inspección Judicial a las diligencias radicadas bajo el No. 3112, adelantadas por la Fiscalía Seccional de La Palma, con ocasión del homicidio de Oliverio Camacho Camacho. -Acta levantamiento de cadáver de Oliverio Camacho Camacho. -Acta de levantamiento de Anayibe Ulloa. -Declaración de Edelmira Ulloa. -Fotocopia Resolución de Suspensión de la investigación, proferida el 1 de diciembre de 1998 por la Fiscalía 26 Seccional de la Palma Cundinamarca, dentro del radicado No. 3112. -Fotocopia cédula de ciudadanía de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO. -Fotocopia Resolución de 12 de febrero de 2009, mediante la cual, dentro del Radicado 734-3112, la Fiscalía Seccional de La Palma, revocó la resolución de suspensión de la investigación de 1 de diciembre de 1998, dentro de la investigación adelantada por la muerte de Oliverio Camacho.

Ordenó la vinculación de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, mediante diligencia de indagatoria y la práctica de pruebas de importancia para la actuación. -Fotocopia diligencia indagatoria de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, ante la Fiscalía Seccional de La Palma, dentro del Radicado 3112, el 8 de abril de 2009, injuriada en la que reiteró lo manifestado en diligencia surtida ante la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en la que enunció este hecho como de conocimiento, sin aceptar responsabilidad porque indica que el dio la orden a sus hombres de hablar con Oliverio, más no de matarlo, y el comportamiento de José Gerardo Ulloa alias “Camello”, Danilo Pérez alias “Sapotuco” y Jet Beltrán alias “Babillo”, fue de reacción, ante la actitud de Oliverio Camacho. -Informe investigador de campo de 25 de febrero de 2009. -Registro Único de entrevista recibida a Gonzalo Ulloa. -Álbum fotográfico correspondiente al sitio en el que ocurrió el hecho relacionado con la muerte de Anayibe Ulloa. -Álbum fotográfico del sitio en el que quedó el cuerpo de Oliverio Camacho o Segundo Camacho.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 77 -Informe de Policía Judicial de 3 de noviembre de 2010. -Tarjeta fotográfica y decadactilar de Oliverio Camacho Camacho, allegada mediante inspección judicial efectuada en la Registraduría Nacional del Estado Civil por parte de los investigadores adscritos a este Despacho. -Oficio No. DGOP-SIES-GIDE-ARRAJ-809350 de 30 de agosto de 2010, allegado por el D.A.S, mediante el cual se informan las anotaciones y antecedentes que aparecen a nombre de Oliverio Camacho Camacho. -Entrevista realizada a Gilberto Camacho Camacho, el 25 de octubre de 2010.

Mediante oficio 1590 de 4 de febrero de 2011 el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, dirigido a la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, ordenó la suspensión de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en audiencia del 21 de enero de 2011, y en relación con los procesos adelantados en contra de los postulados CIFUENTES GALINDO y FAJARDO MARROQUÍN. Adecuación típica Homicidio en persona protegida artículo 135 y las circunstancias de agravación del artículo 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000.

En la Audiencia Concentrada la Fiscalía modificó la tipificación de homicidio en persona protegida a homicidio simple. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Determinador Hecho 185: Homicidio de Luís Eduardo León Valencia y desplazamiento forzado de María Elvia Valencia de León.125 130. El 14 de marzo de 2001, el señor Luís Eduardo León Valencia salió, al terminar su jornada de trabajo, de una molienda ubicada en la vereda Hoya de Tudela del municipio La Palma (Cundinamarca), hacia la vivienda de su señora madre, María Elvia Valencia, ubicada en la vereda El Egido del mismo municipio, llevando consigo a una sobrina de tres años de edad.

Cuando llegaron al sitio conocido como Portachuelo fueron interceptados por paramilitares de las ABC que portaban armas de fuego; obligaron al señor Luís Eduardo León Valencia a abandonar a la menor de edad en el camino y al caballo en el que se movilizaban. Los paramilitares lo llevaron por el camino durante unos diez minutos y lo asesinaron con múltiples disparos de fusil en el cráneo y el tórax.

Por estos hechos y amenazas recibidas, la señora María Elvia Valencia y su familia tuvieron que desplazarse de su vivienda; la Fiscalía estableció que en total fueron desplazadas seis personas de la misma familia, que se ubicaron en la ciudad de Bogotá, y que a la fecha no han podido retornar por falta de garantías. 131. El postulado CARLOS IVÁN ORTÍZ, alias “Martillo”, en versión libre rendida el 11 de agosto de 2008, confesó que el asesinato del señor Luís Eduardo León Valencia y el 125Presentado el desplazamiento como el hecho 39.12 en la imputación. Sin situación fáctica del desplazamiento. ni pruebas.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 78 desplazamiento de sus familiares fueron cometidos por integrantes de las ABC.

Por su parte, el paramilitar RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo”, en versión libre realizada durante las sesiones de 13, 14 y 15 de mayo de 2008, delató que el autor material del asesinato del señor Luís Eduardo León Valencia es Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”. Víctima Luís Eduardo León Valencia y María Elvia Valencia de León Elementos materiales de prueba -Fotocopia diligencias preliminares No. 1189 adelantadas por la Fiscalía Seccional de La Palma, con ocasión del homicidio de Luís Eduardo León Valencia. -Acta de levantamiento de cadáver No. 05, correspondiente a Luís Eduardo León Valencia. -Protocolo de Necropsia correspondiente a Luís Eduardo León Valencia. -Declaraciones de María Elvia Valencia de León y, Cecilia Ávila Garzón. -Registro Civil de Defunción No. 636961 de Luís Eduardo León Valencia. -Providencia de 10 de octubre de 2002, proferida por la Fiscalía Seccional de La Palma, dentro del radicado No. 1189, mediante la cual se inhibe de abrir investigación. -Registro de entrevista efectuada a Cecilia Ávila Garzón el 24 de abril de 2009. -Informe investigador de campo de 3 de marzo de 2010. -Fotografía de Luís Eduardo León Valencia. -Fotografía del sitio en el que fue hallado el cuerpo del occiso. -Cartilla fotográfica y decadactilar de Luís Eduardo León Valencia. -Informe investigador de campo de 20 de mayo de 2011. -Entrevista efectuada a María Elvia Valencia Tovar el 26 de abril de 2011. -Oficio DGOP-SIES-GIDE-ARRAJ- 449209 de 18 de mayo de 2011 allegado por el D.A.S., mediante el cual se informa que a nombre de Luís Eduardo León Valencia no aparece registrada anotación o antecedente alguno. Mediante oficio 1590 de 4 de febrero de 2011 el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, dirigido a la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, ordenó la suspensión de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en audiencia del 21 de enero de 2011, y en relación con los procesos adelantados en contra de los postulados CIFUENTES GALINDO y FAJARDO MARROQUÍN. Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN No se le formulan cargos, como quiera que para la época de los hechos no había asumido como segundo comandante del ABC. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 79 Hecho 186: Tortura y homicidio de José Armando Chaparro.126 132. El 14 de marzo de 2001, aproximadamente a las nueve de la mañana, el señor José Armando Chaparro estaba trabajando en oficios de agricultura en la finca Piedras Coloradas, ubicada en la vereda Hoya de Tudela del municipio de La Palma, cuando llegó un grupo de paramilitares de las ABC portando armas de fuego, quienes procedieron a amarrarlo y torturarlo.

Luego, lo llevaron a la fuerza a unos treinta metros de la finca y le propinaron varios disparos, causándole inmediatamente la muerte. El cuerpo sin vida del señor José Armando Chaparro quedó en un potrero, con señales de haber sido golpeado cruelmente y maniatado; presentó varios disparos de arma de fuego en el cráneo, la cara, el cuello y el tórax. 133.

El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, confesó que el asesinato fue cometido por integrantes de las ABC y por tanto manifestó aceptar la responsabilidad por línea de mando. Por su parte, el paramilitar RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo” o “El Calvo”, en versión libre confirmó que el asesinato del señor JOSÉ ARMANDO CHAPARRO fue cometido por integrantes de las ABC y le atribuyó la responsabilidad al paramilitar Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”.

Víctima José Armando Chaparro Elementos materiales de prueba -Registro de hechos No. 52502, Carpeta No. 52502, de Eva Montero (compañera). -Fotocopia diligencias preliminares No. 1189 adelantadas por la Fiscalía Seccional de La Palma, con ocasión del homicidio de José Armando Chaparro. -Acta levantamiento de cadáver No. 004 correspondiente a José Armando Chaparro. -Protocolo de necropsia de José Armando Chaparro. -Declaraciones de María Elvia Valencia de León y, Cecilia Ávila Garzón. -Registro Civil de Defunción No. 636960 de José Armando Chaparro. -Providencia de 10 de octubre de 2002, proferida por la Fiscalía Seccional de La Palma, dentro del radicado No. 1189, mediante la cual se inhibe de abrir investigación. -Registro de entrevista efectuada a Cecilia Ávila Garzón el 24 de abril de 2009. -Informe investigador de campo de 3 de marzo de 2010. -Informe investigador de campo No. 521538/O.T.1775 de 12 de marzo de 2010. -Fotografía de José Armando Chaparro. -Fotografía del sitio en el que fue hallado el cuerpo del occiso. 126Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 80 -Cartilla fotográfica y decadactilar de José Armando Chaparro. -Tarjeta preparación cédula de José Armando Chaparro. -Informe investigador de campo de 20 de mayo de 2011. -Entrevista efectuada a Luís Jorge León Chaparro, el 24 de julio de 2009. -Entrevista efectuada a María Elvia Valencia Tovar el 26 de abril de 2011. -Oficio DGO SIES GIDE ARAJ 809336 de 30 de agosto de 2010, allegado por el DAS, mediante el cual se informa que a nombre de José Armando Chaparro, no se registran antecedentes judiciales.

Mediante oficio 1590 de 4 de febrero de 2011 el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, dirigido a la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, ordenó la suspensión de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en audiencia del 21 de enero de 2011, y en relación con los procesos adelantados en contra de los postulados CIFUENTES GALINDO y FAJARDO MARROQUÍN. Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de tortura en persona protegida art. 137 y actos de terrorismo art. 144.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN No se le formulan cargos, como quiera que para la época de los hechos no había asumido como segundo comandante del ABC. Hecho 187: Secuestro y homicidio de José Arquímedes Bernal.127 134.

El 16 de febrero del 2000, el señor José Arquímedes Bernal estaba en su vivienda ubicada en el barrio Puerto Meléndez de La Palma Cundinamarca, cuando aproximadamente a las cinco de la mañana llegaron a la residencia varios hombres armados y uniformados, en dos camionetas, que dijeron pertenecer al C.T.I. y adujeron que se trataba de un allanamiento.

Los hombres armados ingresaron a la vivienda, registraron las habitaciones y encontraron un revólver que se llevaron, y luego, bajo el pretexto de que los acompañara al comando de la Policía, se llevaron a José Arquímedes Bernal. A los seis días, el señor José Arquímedes Bernal apareció asesinado en la vereda “Naranjal” del municipio de Topaipí Cundinamarca, a un lado de la carretera que conduce a Yacopí, con múltiples disparos de arma de fuego calibre 9 mm en la cara, el cuello y la espalda. 135.

En entrevista realizada a la señora madre de José Arquímedes Bernal, señaló como responsable del asesinato al paramilitar Saín Sotelo Suárez alias “Bigotes”, por ser la 127Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 81 persona que se llevó a su hijo en compañía de otros integrantes de las ABC.

El paramilitar RAÚL ROJAS TRIANA en versión libre confesó que el asesinato del señor José Arquímedes Bernal fue cometido por integrantes de las ABC y que fue asesinado por Julio Alberto Sotelo Suárez, alias “Beto” por el lado de la vereda “El Naranjal” de Topaipí Cundinamarca. El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, en versión libre confesó que fue un hecho criminal cometido por Saín Sotelo Suárez, alias “Bigotes”, y ordenado por Julio Alberto Sotelo Suárez, alias “Beto” o “Beto Sotelo”, cuando se encontraba detenido.

Víctima José Arquímedes Bernal Elementos materiales de prueba -Registros de hechos Nos. 27303, 115041, 373928, 373969, 376783 y 386058. (Carpeta No. 280814). Registros de Juan José Olaya Angulo (hermano), Rebeca Bernal (Madre), Laura Gisella Bernal (Hija), José Luís Bernal Lugo (Hijo) y Clara Edith Lugo Álvarez (Esposa) y Yolanda Zárate Medina (Compañera permanente), respectivamente. -Inspección Judicial al expediente 2079, adelantado por la Fiscalía Seccional de La Palma, delito homicidio del José Arquímedes Bernal. -Inspección a cadáver No. 003 de 16 de febrero de 2000. -Declaración de Yolanda Zárate Medina de 10 de abril de 2000, (compañera del occiso). -Dictamen de balística No. 0295 de 2000 de abril 17 de 2000. -Protocolo de Necropsia No. 014 de 16 de febrero de 2000, correspondiente a José Arquímedes Bernal. -Informe Policía Judicial No. 613 de junio 30 de 2000, allegado por el D.A.S. -Fotocopia resolución de 9 de octubre de 2000, emitida por el Fiscal Seccional de Bogotá, mediante el cual suspende la investigación y ordena el archivo provisional. -Fotocopia expediente No. 41744, adelantado por la Unidad de Fiscalías Especializadas, Unidad Terrorismo. -Denuncia formulada por Yolanda Zárate Medina, el 10 de febrero de 2000, ante la Fiscalía de La Palma, relacionada con la muerte de Arquímedes Bernal. -Informe suscrito por Comandante de la Estación de La Palma, de fecha 10 de febrero de 2000, mediante el cual comunica los hechos puestos en conocimiento por Yolanda Zarate, en relación con la retención de su esposo por integrantes de un grupo armando al margen de la ley. -Registro Único de entrevista de 24 de abril de 2009, efectuada a Rebeca Bernal, madre del occiso. -Informe investigador de campo NO. 521517 O.T. 1771 de 12 de marzo de 2010. -Fotografías del occiso José Arquímedes Bernal alias “Memey”. -Fotografías de la ubicación de la Inspección “Naranjal”, jurisdicción del municipio de Topaipí Cundinamarca. -Fotografías del sitio en el que quedó el cuerpo del occiso. -Tarjeta decadactilar y fotográfica de José Arquímedes Bernal. -Registro Civil de defunción No. 03654883, correspondiente a José Arquímedes Bernal.

Mediante oficio 1590 de 4 de febrero de 2011 el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, dirigido a la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, ordenó la Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 82 suspensión de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en audiencia del 21 de enero de 2011, y en relación con los procesos adelantados en contra de los postulados CIFUENTES GALINDO y FAJARDO MARROQUÍN. Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de secuestro art. 168.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN No se le formulan cargos, como quiera que para la época de los hechos no había asumido como segundo comandante del ABC. Hecho 188: Homicidio de José Alintar Camacho Beltrán y Carlos Arturo Camacho Beltrán.128 136.

El 10 de enero de 1998, llegó una nota a casa de José Alintar Camacho Beltrán en la que le decían que tenía que irse de la vereda porque de lo contrario lo asesinaban, además había un listado de personas en la que también estaba su hermano Carlos Arturo Camacho Beltrán, el plazo para irse era hasta el 28 de enero de 1998; las amenazas estaban firmadas por los “paramilitares de Cundinamarca”.

El 18 de enero de 1998 los hermanos José Alintar Camacho Beltrán y Carlos Arturo Camacho Beltrán denunciaron ante las autoridades de Caparrapí (Cundinamarca) amenazas en su contra. El 19 de enero de 1998, José Alintar Camacho Beltrán regresaba a su vivienda ubicada en la finca “El Paraíso”, vereda “Barro Blanco” del municipio de Caparrapí (Cundinamarca), cuando fue asesinado por paramilitares de las ABC debido a disparos de arma de fuego que impactaron su tórax y brazos.

Al señor Carlos Arturo Camacho Beltrán, también lo asesinaron los paramilitares el mismo día que a su hermano José Alintar Camacho Beltrán, con una diferencia de 10 minutos, mediante varios impactos de arma de fuego en la cabeza y el tórax, en la vereda “Mata de Plátano” del municipio de Caparrapí (Cundinamarca), cuando estaba en su vivienda. 137.

El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, en una primera diligencia de versión libre manifestó que los asesinatos de los hermanos José Alintar Camacho Beltrán y Carlos Arturo Camacho Beltrán los había cometido la guerrilla; precisó que le preguntó a Jaime Castellanos y que él le confirmó que la guerrilla era la responsable de los asesinatos. 128Presentado como el hecho No. 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 83 138. Posteriormente, el paramilitar en diligencia de versión admitió que los asesinatos fueron cometidos por paramilitares se las ABC, ordenados por Julio Alberto Sotelo Suárez alias “Beto” y cometidos por su hermano Saín Sotelo Suárez alias “Bigotes”; en consecuencia, CIFUENTES aceptó la responsabilidad penal por línea de mando.

Víctima José Alintar Camacho Beltrán y Carlos Arturo Camacho Beltrán Elementos materiales de prueba - Registros de hechos No. 47569, 63943, 181961 y 387637 (Carpeta No. 47569), de Luz Marina Brausin (compañera de José Alintar), Alba Luz Brausin Pérez (esposa de José Alintar), Luz Marina Rueda Pérez (Compañera Permanente de Carlos Arturo Camacho Beltrán) y Jeremías Camacho Camacho (hijo de Carlos Arturo Camacho), respectivamente. -Registro de defunción de José Alintar Camacho Beltrán, Indicativo Serial No. 1049566. -Registro de defunción de Carlos Arturo Camacho Beltrán, Indicativo Serial No. 1049565. -Fotocopia diligencias radicadas bajo el No. 33143, iniciadas con la denuncia que formulara el hoy occiso Carlos Arturo Camacho Beltrán, ante el Inspector de Policía de Caparrapí, el 18 de enero de 1998, con ocasión de las amenazas de que estaba siendo víctima con su hermano Alintar Camacho Beltrán, remitidas con Oficio 012 de enero 22 de 1998, a la Fiscalía Seccional de La Palma. -Denuncia presentada por Carlos Arturo Camacho, el 18 de enero de 1998, a la que anexó el mensaje que le fue dejado en su residencia, amenazándolo y exigiéndole que dejara el municipio, caso contrario procederían de acuerdo con las políticas de ese grupo armado al margen de la ley, conocido como Paramilitares. -Acta levantamiento de cadáver, diligencia practicada el 19 de enero de 1998 por el Inspector de Policía de Azauncha, municipio de Caparrapí, correspondiente a José Alintar Camacho Beltrán. - Fotocopia resolución de diciembre 10 de 1998, mediante la cual la Unidad Especializada de Terrorismo Fiscalía Regional, dentro del Radicado 33143 ordena la apertura de investigación preliminar y la práctica de algunas pruebas. -Oficio No. 055 de 4 de febrero de 1998, suscrito por el Secretario de la Fiscalía Seccional de La Palma, mediante el cual envía las diligencias relacionadas con la muerte de Carlos A. Camacho Beltrán, a la Fiscalía Regional en Bogotá, dentro de las cuales aparece el informe rendido por Isauro Camacho Beltrán, ante el Inspector de Policía de Caparrapí, el 19 de enero de 1998, en el que se dejó constancia que esta persona acudió para informar sobre la muerte de que fue víctima su hermano Carlos Arturo, mediante disparo de arma de fuego. -Acta de levantamiento de Carlos Arturo Camacho Beltrán No. 001 de 19 de enero de 1998. -Acta entrega de elementos del occiso citado precedentemente, a su hermano, Isauro Camacho Beltrán, realizada por el Inspector de Caparrapí. -Fotocopia protocolo de necropsia de José Alintar Camacho, practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cundinamarca, el 19 de enero de 1998 en Caparrapí, concluyéndose que, la víctima fallece debido a Shock Hipovolémico Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 84 y taponamiento cardiaco por heridas con arma de fuego en tórax. -Fotocopia protocolo de necropsia de Carlos Arturo Camacho Beltrán practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cundinamarca, el 19 de enero de 1998 en Caparrapí, concluyéndose que, la víctima fallece debido a la destrucción de masa encefálica, lóbulo izquierdo y Shock Hipovolémico secundario a destrucción ventrículo izquierdo debido a proyectiles de arma de fuego. -Declaración de Félix Emiro Silva, de fecha 27 de mayo de 1998, Inspector de Policía de la Azauncha -Declaración de Luís Alonso Rojas Pérez, el 8 de junio de 1998, quien efectuó el levantamiento de uno de los cadáveres, -Declaración de Miguel Antonio Pineda (Pastor en la región), rendida el 8 de junio de 1998, -Declaración de Luís Hernando Cárdenas, rendida el 8 de junio de 1998, -Declaración de Luz Marina Brausin, compañera de José Alintar Camacho, recepcionada el 22 de julio de 1998, -Fotocopia resolución de 11 de mayo de 1999, Radicado 33143, delito amenazas, en averiguación de responsables, adelantada por la Fiscalía Regional de Bogotá Unidad de Terrorismo, mediante la cual es suspendida la investigación, ordenando el archivo provisional. -Informe de Policía Judicial No. 578139 de 20 de diciembre de 2010. -Fotografías del inmueble en el que residía Carlos Arturo Camacho Beltrán y el sitio en el que murió. Fotografía en la que aparece José Alintar Camacho Beltrán -Cartilla fotográfica y decadactilar correspondiente a las cédulas de los occisos. -Entrevistas realizada a: Ramón Camacho (sobrino de los occisos), el 1 de octubre de 2010.

Luz Marina Brausin (compañera de José Alintar). Wilder Antonio Camacho Brausin (hijo de José Alintar) el 5 de octubre de 2010. Luz Marina Rueda Pérez (compañera de Carlos Art. Uro Camacho), el 15 de octubre de 2010. -Oficio No. 012477 de 24 de noviembre de 2010, allegado por la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo, mediante el cual indican que, con ocasión del homicidio de los hermanos Camacho Beltrán, fue adelantada la investigación radicada bajo el No. 33143, la que se encuentra en la Sección de archivo de la Unidad por suspensión provisional, ordenada en resolución de 11 de mayo de 1999. -Informe de Policía Judicial No. 607175 de 25 de mayo de 2011. -Entrevista de Luz Marina Brausin, Wilder Antonio Camacho Brausin, Carlos Julio Camacho Rueda, Alba Luz Brausin Pérez, el 25 de abril de 2011.

Adecuación típica Homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y sucesivo. Artículo 135, circunstancias de agravación art. 5 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 189: Homicidio de Miguel Antonio Ulloa Sutaneme y la menor Janny Katherine Ulloa Delgado.129 129Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 85 139. El 30 de diciembre de 2000, aproximadamente a las ocho y treinta de la noche, el señor Miguel Antonio Ulloa Sutaneme y su hija de ocho años Janny Katherine Ulloa Delgado dormían en la misma cama, en su vivienda ubicada en el barrio La Soledad del municipio de Yacopí (Cundinamarca), cuando llegaron dos paramilitares de las ABC en una moto portando armas de fuego, ingresaron a la vivienda hasta la habitación en la que estaban durmiendo el padre y su hija, y preguntaron quién era Miguel, su esposa se interpuso en la puerta alertándolo pero no se despertó. Los paramilitares dispararon en forma repetida e indiscriminada desde la puerta de la habitación a la cama donde dormían padre e hija, pero especialmente hacia la cabeza del señor Miguel Antonio Ulloa Sutaneme; les propinaron múltiples impactos de proyectil de arma de fuego, y por tanto les causaron la muerte al señor Miguel Antonio Ulloa Sutaneme y a su hija menor Janny Katherine Ulloa Delgado. 140.

El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, en versión libre confesó que ordenó el asesinato del señor Miguel Antonio Ulloa Sutaneme, en el que también resultó asesinada la menor Janny Katherine Ulloa Delgado. La Fiscalía también manifestó que participó en los crímenes Saín Sotelo Suárez y Henry Linares, alias “Escorpión”.

Víctima Miguel Antonio Ulloa Sutaneme y Janny Katherine Ulloa Delgado Elementos materiales de prueba -Registro de hechos No. 264042, Carpeta No. 311071, de Alba Lucía Bernal Delgado (Esposa y madre de las víctimas). -Fotografía de los occisos. -Registros Civiles de Defunción Nos. 689550 correspondiente a Yenni Catherine Ulloa Delgado y No. 03653345, correspondiente a Miguel Antonio Ulloa Sutaneme. -Fotocopia cédula de ciudadanía No. 79.043.598 de Engativá, correspondiente a Miguel Antonio Ulloa Sutaneme. -Registro Civil de nacimiento de Janny Katherine Ulloa Delgado, Serial No. 18499302. -Inspección Judicial al expediente No. 1773 Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, adelantado por los homicidios de Yenny Catherine Ulloa Delgado y Miguel Antonio Ulloa Sutaneme.

Se allegan: Acta levantamiento de cadáver No. 08, realizado el 30 de diciembre de 2000 por el Inspector de Policía; Acta de inspección de cadáver No. 026 correspondiente a la menor Yenny Catherine Ulloa Delgado, efectuada por el Fiscal Seccional de Pacho; Declaración de Alba Lucía Delgado Bernal, rendida el 17 de enero de 2001, ante la Fiscalía Seccional de La Palma (esposa y madre, de los occisos);

Declaraciones de Eliseo Cifuentes Álvarez, Gerardo Hueso, Carlos Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 86 Julio Anzola, rendidas el 17 de enero de 2001 ante la Fiscalía Seccional de La Palma;

Protocolo de necropsia de Miguel Antonio Ulloa Sutaneme de fecha 31 de diciembre de 2000. -Fotocopia Acta No. 024 de 24 de marzo de 2000, correspondiente a la reunión realizada en el salón de sesiones del Concejo Municipal de La Palma, en la que tomó posesión del cargo como Concejal el señor Miguel Antonio Ulloa Sutaneme, suscrita por el Presidente del Consejo, Secretaria y el occiso Ulloa Sutaneme. -Declaración de Alba Lucía Delgado Bernal, esposa del occiso, rendida el 27 de febrero de 2009 ante la Fiscalía en Bogotá, en la que señaló que por comentarios se enteró que quien ordenó la muerte de su esposo fue un integrante de un grupo paramilitar, apodado “bigotes”, quien al parecer falleció en un accidente. -Oficio 1590 de 4 de febrero de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, dirigido a la Fiscalía Seccional de La palma, Cundinamarca, ordenó la suspensión de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en audiencia del 21 de enero de 2011, y en relación con los procesos adelantados en contra de los postulados CIFUENTES GALINDO y FAJARDO MARROQUÍN. Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso homogéneo y sucesivo.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad artículo 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Determinador NARCISO FAJARDO MARROQUÍN No se le formulan cargos, como quiera que para la época de los hechos no había asumido como segundo comandante del ABC. Hecho 199: Secuestro y homicidio de Samuel Beltrán Infante, Domingo Galindo Manjarrés y Ricardo Galindo Infante.

Masacre de Guayabales.130 141. Previamente a su asesinato, el señor Samuel Beltrán Infante había sido amenazado de muerte por el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, porque un hermano de aquel había asesinado al señor Elí Vergara, uno de los hombres de confianza del mencionado ex paramilitar. El 9 de marzo de 1993, aproximadamente a las cuatro de la madrugada, llegaron numerosos paramilitares liderados por alias “Canoso” y Plácido Padilla a las veredas El Limón y Las Palmas del municipio de Yacopí (Cundinamarca).

Al llegar a la vereda El Limón, los paramilitares incendiaron las fincas de los señores Samuel Beltrán y la de su padrastro el señor Domingo Galindo Manjarrés, a quienes amarraron junto con otro hermano de 17 años de edad, Ricardo Galindo Infante. Sin más explicaciones, los paramilitares dijeron que lo que hacían era por no pagar la “vacuna”, los torturaron y luego a Domingo Galindo Manjarrés lo asesinaron dentro de la misma finca; a Samuel Beltrán y a Ricardo Galindo Infante se los llevaron caminando unas 130Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 87 cinco horas hasta la vereda Las Palmas de Yacopí, donde los asesinaron con disparos de arma de fuego. 142.

Los cadáveres de Samuel Beltrán y Ricardo Galindo Infante fueron encontrados sepultados, con signos de tortura, con las manos amarradas y con signos de heridas de arma corto contundente (machete), en el caso de Samuel Beltrán su cuerpo estaba decapitado y con disparos de fusil. En audiencia concentrada del 6 de mayo de 2014, la madre de las víctimas manifestó que los paramilitares la obligaron a vender su finca. 143.

En versión libre, el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES, alias “El Águila”, confesó que los crímenes fueron cometidos por el paramilitar alias Julio Alberto Sotelo Suárez, alias “Beto”. La Fiscalía 22 Especializada de Terrorismo profirió resolución de acusación el 20 de diciembre de 2000 por el homicidio agravado múltiple y concierto para delinquir, en contra de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, Salvador Padilla Triana, alias “Jerónimo”, Plácido Padilla Alonso, alias “Pulecio”, Arseni Padilla, alias “Bigabriel”, Eduardo Moreno, alias “Cañón”, Oliverio Camacho Camacho, alias “Bigotes” (sic), Pedro Pablo Triana, alias “Purpur”. 144.

Dicho proveído fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Finalmente, el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO fue condenado, en sentencia del 7 de junio de 2007, dentro de la Causa No. 001-2002-105, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, a la pena de prisión de 40 años, como coautor responsable de los delitos de triple homicidio agravado en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado.

Víctima Samuel Beltrán Infante, Domingo Galindo Manjarrés y Ricardo Galindo Infante Elementos materiales de prueba -Registro de hechos Nos. 49604, 194821, 36816, 38525, Carpeta No. 38816, de Enelia Infante, Damaris Liceth Beltrán Bustos, Oliva Infante Camacho y Bertha Marina Bustos Virgüéz, respectivamente. -Informe Policía Judicial No. 496426 de 28 de octubre de 2009. -Registros Civiles de defunción Nos. 3332080 de Domingo Galindo Manjarrés. No. 3332081 de Beltrán Infante Samuel y, No. 3332082 de Galindo Infante Ricardo. -Fotocopia expediente radicado bajo el No. 17978, adelantado por la Unidad Nacional Antiterrorismo, en contra de Luís Eduardo Cifuentes Galindo alias “El Águila” y otros, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. -Testimonios rendidos el 17, 18 y 20 de mayo de 1993, por personas con reserva de identidad, ante la Fiscalía Regional D.A.S., Santafé de Bogotá. -Declaraciones de Aidé Beltrán Infante y Eudocio Bustos Aldana.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 88 -Informe rendido por la Sección de Investigaciones del C.T.I., de fecha 9 de julio de 1993, relacionado con información atinente a los integrantes de grupos al margen de la ley que operaban en los municipios de Puerto Salgar, Yacopí, Caparrapí, La Dorada y otros. -Cartillas fotográficas y decadactilares de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO. -Providencia de 20 de diciembre de 2000, emitida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, dentro del radicado 17978, calificando el mérito del sumario, adelantado en contra de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y otros, víctimas Domingo Galindo Manjarrés, Ricardo Galindo Infante y Samuel Beltrán Infante, con Resolución de Acusación, por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. -Providencia de 11 de julio de 2002, emitida por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, Despacho 32, mediante la cual confirma el pliego de cargos proferido en contra de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y otros. -Sentencia condenatoria de fecha 7 de junio de 2007, dentro de la Causa No. 001-2002-105, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, en contra de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y otros, en la que le fue impuesta pena de prisión de 40 años, como coautor responsable de los delitos de triple homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con Concierto para delinquir agravado.131 Adecuación típica Homicidio agravado art. 323 y 324 numeral 7, en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de secuestro agravado art. 269- 270 numerales 1 y 2, incendio art. 189 del Decreto Ley 100 de 1980.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 numeral 5. En la audiencia concentrada de control de legalidad, la Fiscalía modificó la imputación del delito de homicidio agravado por el delito de homicidio en persona protegida art. 135 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato de los delitos de secuestro agravado e incendio.

Por el delito de homicidio se encuentra condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca. Hecho 200: Homicidio de José Yesid García Galeano.132 145. El 10 de noviembre de 2000, siendo aproximadamente las siete de la noche, treinta paramilitares de las ABC portando armas de fuego y vistiendo prendas del Ejército llegaron a la vivienda del señor José Yesid García Galeano, ubicada en la vereda Trapiche Viejo del municipio de Caparrapí (Cundinamarca).

Los paramilitares preguntaron por el señor José 131Ver Audiencia de 26 de noviembre de 2013 132Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 89 Yesid García Galeano, lo obligaron a salir de su vivienda, y fue conducido a una finca cercana; allí lo asesinaron mediante disparos de arma de fuego.

Al día siguiente, su compañera, la señora María Carlina Ceballos lo encontró sin vida en el patio de la casa de la finca de propiedad del señor David Mahecha. 146. El postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, en versión rendida el 30 de enero de 2008, reconoció que el asesinato del señor José Yesid García Galeano fue cometido por integrantes de las ABC.

En contra del postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma Cundinamarca lo condenó en sentencia anticipada de fecha 27 de noviembre de 2009, a la pena de 5 años 3 meses de prisión, como autor intelectual y material del delito de homicidio simple, del que fuera víctima el señor José Yesid García Galeano, Proceso No. 2009-00127-000.

Víctima José Yesid García Galeano Elementos materiales de prueba -Registro de hechos No. 263215, Carpeta No. 310334, de María Carlina Ceballos de Monsalve (compañera). -Registro Civil de Defunción No. 04745269, correspondiente a la víctima José Yesid García Galeano. -Fotocopia diligencias radicadas bajo el No. 3128 (Preliminares 1140), adelantadas en la Fiscalía Seccional de La Palma, por el homicidio de José Yesid García Galeano. -Acta levantamiento de cadáver No. 17. -Protocolo de Necropsia No. 90. -Providencia de 12 de julio de 2001, emitida por la Fiscalía Seccional de La Palma, dentro de la radicación No. 1140, mediante la cual ordena la suspensión de las diligencias y su archivo provisional. -Fotocopia cartilla fotográfica y decadactilar de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN. -Providencia de 10 de marzo de 2009, emitida por la Fiscalía Seccional de La Palma, mediante la cual revoca la resolución de suspensión de la investigación adiada 12 de julio de 2001 y ordena la apertura de instrucción, la vinculación de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN mediante diligencia de indagatoria y práctica de pruebas. -Indagatoria de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN de fecha 17 de abril de 2009, rendida ante el Fiscal Seccional de La Palma, diligencia en la que aceptó su responsabilidad en la muerte del señor García Galeano y solicitó diligencia de formulación de cargos. -Oficio de fecha 6 de abril de 2009, allegado por el D.A.S., mediante el cual informan las anotaciones y antecedentes judiciales que figuran a nombre de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN. -Informe de la Oficina de Informática de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual reseñan las anotaciones que figuran a nombre del paramilitar. -Providencia de 4 de septiembre de 2009, proferida por la Fiscalía Seccional de La Palma, dentro del Radicado No. 3128, mediante la cual es impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad, en contra de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 90 -Acta de formulación de cargos realizada el 9 de noviembre de 2099, al postulado ante la Fiscalía Seccional de La Palma, en la que acepta los mismos, relacionados con el homicidio de José Yesid García Galeano. -Fotocopia diligencias Radicadas bajo el No. 2009-00127-000, adelantadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, en las que en sentencia de noviembre 27 de 2009, se condena a NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, a la pena de 5 años y 3 meses de prisión por el delito de Homicidio Simple. -Órdenes de Policía Judicial No. 519737/O.T.1692 e informe de Policía Judicial dentro del cual se anexa fotografía correspondiente al occiso, tomada de la cartilla fotográfica y decadactilar de la víctima.

Álbum fotográfico del sitio en el que fue hallado el cuerpo sin vida de José Yesid García Galeano y la ubicación del a finca Laguna Verde. -Cartilla fotográfica y decadactilar de la víctima Yesid García Galeano. -Entrevistas realizadas a Oscar Ávila, el 11 de agosto de 2009.133 Adecuación típica Homicidio en persona protegida artículo 135.

Circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Tiene condena134. Hecho 201: Homicidio de Rafael Silva.135 147. El 7 de enero de 1994, en la vereda “Avipay” del municipio de Yacopí, Cundinamarca, Rafael Silva estaba jugando fútbol con nueve amigos de la vereda, en un momento dado fue llamado por unos paramilitares de las ABC con quienes se fue caminando; unos momentos después se escucharon disparos.

Una hora después, un vecino del lugar encontró muerto el joven Rafael Silva, cuyo cadáver quedó sobre el camino real a unos doscientos metros de la cancha de fútbol. El cuerpo del joven Rafael Silva presentaba múltiples disparos de arma de fuego en la cara, el cuello, el tórax, el abdomen y las extremidades. La Fiscalía Delegada manifestó desconocer los móviles del asesinato. 148.

El postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, en diligencia de versión libre del 30 de enero de 2008, confesó que el asesinato del joven Rafael Silva fue cometido por integrantes de las ABC; precisó que Aristógenes Marroquín alias “Chivo” había señalado a la víctima de ser “colaborador” de la guerrilla y él estuvo presente cuando MARROQUÍN asesinó a la víctima. 133 Ver Audiencia de 26 de noviembre de 2013 134Condenado en fallo del 27 de noviembre de 2009, del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma Cundinamarca (Sentencia Anticipada) de fecha 27 de noviembre de 2009, a la pena de 5 años 3 meses de prisión, como autor Intelectual y material del delito de Homicidio Simple, del que fuera víctima José Yesid Proceso No. 2009-00127-000.

(Cosa Juzgada y Non bis in ídem). 135Presentado como el hecho No. 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 91 Víctima Rafael Silva Elementos materiales de prueba -Registro de hechos No. 389000, Carpeta No. 180818, de Blanca Cecilia Silva Cifuentes (Madre).

Registro Civil de nacimiento de Rafael Silva. Partida de bautismo expedida por la Diócesis de la Dorada, Guaduas, el 1 de diciembre de 2010, de Rafael Silva. -Registro Civil de defunción No. 1040052, de 9 de enero de 1994. -Fotocopia diligencias Preliminares, Radicación No. 229. -Denuncia formulada por José Isidro Triana, ante la Inspección de Policía de Yacopí, el 8 de enero de 1994. -Acta levantamiento de cadáver 01 de enero 8 de 1994. -Declaraciones de Rafael Álvarez Soto y Jair Álvarez Sastre, el 2 de febrero de 1994. -Resolución de 26 de septiembre de 1994, mediante la cual fueron suspendidas las diligencias radicadas bajo el No. 229 por parte de la Fiscalía Seccional de La Palma. -Informe investigador de campo 532078/O.T. 1699 de 1 de marzo de 2010 en el que se incluye álbum fotográfico del sitio en el que funcionaba el lugar donde jugó el occiso minutos antes de presentarse le hecho, al igual que el sitio en el que fue hallado el cuerpo sin vida. -Entrevista de Blanca Cecilia Silva Cifuentes, madre del occiso, el 31 de mayo de 2011. -Certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil- Grupo de Atención e información ciudadana, expedida el 12 de abril de 2011, mediante la cual informan que no se encontró en la base de datos ningún registro a nombre de Rafael Silva.136 Adecuación típica Homicidio en persona protegida, art. 135, circunstancias de agravación del artículo 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000.

Participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO No se le formulan cargos, como quiera que NARCISO FAJARDO MARROQUÍN alías “Rasguño”, no había ingresado al grupo que comandaba CIFUENTES GALINDO. NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautor Impropio. Hecho 202: Homicidio de Gonzalo Nieto.137 149. El 9 de abril de 1987, Gonzalo Nieto estaba en su vivienda ubicada en la vereda Guaza, inspección de Llano Mateo del municipio Yacopí (Cundinamarca), fue obligado a salir de su lugar de habitación tras ser amenazado por un grupo de paramilitares de las ABC, estando fuera fue atacado con arma de fuego lo que le propició la muerte. 150.

En versión libre realizada el 26 de agosto de 2008, el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila” confesó que el asesinato del señor Gonzalo Nieto fue cometido por paramilitares, pues había sido tildado de ser “colaborador de la 136 Ver Audiencia de 26 de noviembre de 2013. 137Presentado como el hecho No. 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 92 guerrilla”; delató que la operación la dirigía alias “Braulio” en un sector cerca del Río Chirche.

Víctima Gonzalo Nieto Elementos materiales de prueba -Registro de hechos No. 271039, Partida de defunción -Acta levamiento de Gonzalo Nieto -Expediente 239 del Juzgado primero Promiscuo Municipal de Yacopí por el cual se interpuso denuncia penal No. 8500 por la pérdida del proceso del 25 de agosto de 2010.138 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, circunstancias de agravación punitiva art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Coautor Hecho 203: Homicidio de José Ignacio Tovar y José Manuel Mahecha Ávila.139 151. El 29 de junio de 1986, mientras los pobladores de la vereda Alto del Rejo de Sardinas, inspección Llano Mateo del municipio de Yacopí (Cundinamarca), celebraban el día del campesino, un grupo nutrido de paramilitares vistiendo prendas del Ejército, encapuchados y portando armas de fuego detuvieron a varios pobladores, los hicieron tender al piso; y retuvieron a José Ignacio Tovar y José Manuel Mahecha Ávila a quienes les dispararon en repetidas ocasiones hasta causarles la muerte, pues las víctimas habían sido señaladas de ser “colaboradores de la guerrilla”. 152.

El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, en versión libre confesó que participó como guía y patrullero en el asesinato de los señores José Ignacio Tovar y José Manuel Mahecha Ávila y delató que el autor material de los asesinatos es Rigoberto Quintero Rojas alias “Braulio”. Víctima José Ignacio Tovar y José Manuel Mahecha Ávila Elementos materiales de prueba -Registro de hechos No. 210718-279713 -Partida de defunción -Sumario No. 164 de la Fiscalía 89 de UNDH Y DIH por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas privativas de fuerzas militares -Diligencia de Indagatoria de Luís Eduardo Cifuentes Galindo de fecha 02 de octubre de 2008 ante la fiscalía 89 especializada de Derechos Humanos, donde se declara culpable en el grado de complicidad por el delito de homicidio a folio 46 -Acta de levantamiento de José Ignacio Tovar y José Manuel Mahecha Y Registros civiles de Defunción -Declaración de Rosa Erminda Pérez Padilla de fecha 12 de diciembre de 2008 -Versión libre LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO.140 138 Ver Audiencia de octubre de 2010. 139Presentado como el hecho No. 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 93 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, circunstancias de agravación art. 58 núm. 5 de la Ley 599 de 2000.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Coautor Hecho 204: Homicidio de José Amado Vanegas.141 153. El 8 de abril de 1987, en la vereda Alto Seco del municipio de Yacopí (Cundinamarca), José Amado Vanegas estaba trabajando en una finca a la cual llegó un grupo de quince paramilitares vistiendo prendas del Ejército y portando armas largas, se identificaron como paramilitares, y preguntaron por el señor José Amado Vanegas y al dueño de la finca.

Una vez ubicaron al señor José Amado Vanegas, los paramilitares procedieron a dispararle con arma de fuego hasta asesinarlo, pues lo habían identificado como “informante de la guerrilla”. 154. Este asesinato fue confesado en diligencia de versión libre del 7 de octubre de 2009 por el postulado LUÍS EDUARDOCIFUENTES GALINDO, alias “El Águila” quien admitió ser el autor material, en desarrollo de la operación que realizaron al mando del paramilitar alias “Braúlio” por las veredas Cherche, Samba y Alto Seco.

Víctima José Amado Vanegas Elementos materiales de prueba -Registro de hechos No. 371088 -Partida de defunción -Acta levamiento de José Amado Vanegas -Expediente 360 del Juzgado 115 de instrucción Criminal por el cual se interpuso denuncia penal por la pérdida del proceso del 25 de agosto de 2010 -Tarjeta Decadactilar.142 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, circunstancias de agravación art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTESGALINDO Autor material Hecho 205: Homicidio de Mago Eulogio Ulloa.143 155. El 17 de septiembre de 1986, el señor Mago Eulogio Ulloa fue asesinado por el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila” en la vereda La Pedregosa del municipio de Yacopí. CIFUENTES GALINDO en sesión de versión libre admitió ser el autor del asesinato tras recibir órdenes de Rigoberto Quintero, alias “Braúlio”, cuando realizaban “una operación” en el sector mencionado. 140 Ver Audiencia de octubre de 2010 141Presentado como el hecho No. 120 en la imputación. 142 Ver Audiencia de octubre de 2010 143Presentado como el hecho No. 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 94 156. En esa ocasión, los paramilitares siguieron el mismo modus operandi descrito en otros casos, CIFUENTES GALINDO acompañaba como guía a alias “Braulio” y a un grupo de aproximadamente 30 hombres.

Alias “Braulio” le dio la orden de asesinar al señor Mago Eulogio Ulloa porque supuestamente era “colaborador de la guerrilla”. Víctima Mago Eulogio Ulloa Elementos materiales de prueba -Registro de hechos atribuibles No. 287318. -Acta de levantamiento de Mago Eulogio Ulloa -Versión del postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO de fecha.144 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, circunstancias de agravación art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTESGALINDO Autor material Hecho 206: Homicidio de Roberto Amaya Gaitán.145 157. El 18 de marzo de 1987, en la finca El Piñal ubicada en la vereda Guayabal de Amoturo, inspección Cabo Verde del municipio de Yacopí (Cundinamarca), el señor Roberto Amaya Gaitán fue atacado por paramilitares de las ABC, quienes le dispararon hasta quitarle la vida. 158.

Según versión libre realizada por el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias El Águila”, confesó que asesinó al señor Roberto Amaya Gaitán por orden del paramilitar alias “Braulio” porque consideraba que la víctima era “auxiliador de la guerrilla”, y le exigió con tal acción a CIFUENTES demostrar lealtad a la organización paramilitar por cuanto éste había sido militante del partido comunista. 159.

Declaró CIFUENTES GALINDO que el día de los hechos criminales iban dos patrullas, él y Braúlio llegaron a la casa del señor Roberto Amaya, se le infiltraron en la madrugada, se tomaron la casa, y cuando el señor Roberto Amaya Gaitán salió al corredor CIFUENTES GALINDO le disparó con una carabina 30/30. Víctima Roberto Amaya Gaitán Elementos materiales de prueba -Registro de hechos atribuibles No. 258532 -Partida de Defunción -Certificado de la Inspección de Policía de cabo verde autoridad que hace constar del hecho -Acta de levantamiento 144 Ver Audiencia de octubre de 2010 145Presentado como el hecho No. 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 95 -Tarjeta Decadactilar de Roberto Amaya Gaitán -Por la muerte de Roberto Amaya Gaitán existió expediente No. 185 del Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí Denuncia penal No. 8498 de fecha 25 de agosto de 2010 en la por pérdida o extravío de documento público denunciante Rocío Pinzón Osorio -Versión libre LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO.146 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, circunstancias de agravación art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor material Hecho 207: Homicidio de José Domingo Mahecha.147 160. El 3 de abril de 1987, en la vereda Zamba de la inspección de Llano Mateo del municipio de Yacopí (Cundinamarca), el señor José Domingo Mahecha y su familia estaban en su finca “El Trementino” cuando llegó un grupo de paramilitares, vistiendo prendas del Ejército y portando armas de fuego, quienes sacaron a la fuerza a Domingo Mahecha de la vivienda, lo amarraron, y a unos doscientos metros de allí lo asesinaron de un disparo de arma de fuego en la nuca. 161.

En versión libre rendida el 26 de agosto de 2008 por el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, confesó que el señor José Domingo Mahecha fue asesinado por Rigoberto Cruz Quintero, alias “Braúlio”, porque supuestamente era “colaborador de la guerrilla”. Víctima Roberto Amaya Gaitán Elementos materiales de prueba -Registro de hechos atribuibles No. 100483 -Partida de Defunción -Acta de levantamiento -Tarjeta Decadactilar de José Domingo Mahecha -Versión del postulado LUÍS Eduardo Cifuentes Galindo de fecha 26-08-08.148 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, circunstancias de agravación art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Coautor Hecho 208: Homicidio de Alejandro Virgüéz.149 162. El 11 de febrero de 1987, a la finca El Vergel, ubicada en la vereda “Mismis” del municipio de Yacopí (Cundinamarca) llegaron varios paramilitares portando armas de fuego y vistiendo uniformes del Ejército. Los paramilitares golpearon la puerta de la 146 Ver Audiencia de octubre de 2010 147Presentado como el hecho No. 120 en la imputación. 148 Ver Audiencia de octubre de 2010 149Presentado como el hecho No. 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 96 vivienda de la finca, tan pronto el señor Alejandro Virgüéz salió de allí fue herido de un disparo, trató de huir pero fue rematado con disparos de arma de fuego.

Posteriormente, los paramilitares ingresaron a la vivienda, hurtaron un reloj de pulso y dinero, y quemaron los documentos de Virgüéz y los libros de la Junta de acción Comunal que éste tenía en su casa. 163. El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, refirió en versión libre realizada el 26 de agosto de 2008 que el asesinato del señor Alejandro Virgüéz fue cometido en la misma incursión que los paramilitares hicieron para asesinar al señor Roberto Amaya; precisó que se quedó en la retaguardia por orden de alias “Braúlio” quien ordenó a los paramilitares moverse hacia la vereda “Mismis”.

El paramilitar delató que alias “Braúlio” entró a la vereda y asesinó a Segundo Virgüéz. Víctima Alejandro Virgüéz Elementos materiales de prueba -Registro de hechos atribuibles No. 355249. -Acta de levantamiento -Registro civil de Defunción -Por la muerte de Alejandro Vigués existió expediente No. 361 del Juzgado 115 Municipal de Yacopí del cual mediante Oficio 2771 de fecha 17 de junio de 2010 la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación nos informa que hasta la fecha no se tiene ubicado el expediente. -Versión del postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO de fecha 26-08-2008.150 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, circunstancias de agravación art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Coautor Hecho 209: Homicidio de Delio Soto Melo.151 164. El 13 de septiembre de 1987, Delio Soto Melo salió a caballo de su vivienda ubicada en la vereda Buenos Aires hacia la vereda Llano Mateo (Yacopí, Cundinamarca), en el camino fue asesinado con disparos de arma de fuego, infligidos en el tórax, la región lumbar, el brazo y el muslo izquierdo.

El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, en diligencia de versión libre confesó que el crimen fue cometido por paramilitares de las ABC; aunque afirmó que no participó en el homicidio del señor Delio Soto Melo, precisó que participó en la comisión militar planeada y encabezada por el paramilitar alias “Braúlio”, que llevaban enlistadas a las víctimas y que entre ellos estaban los señores Roberto Amaya, Domingo Garzón, Segundo Virgüéz y Delio Soto. 150 Ver Audiencia de octubre de 2010 151Presentado como el hecho No. 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 97 165. El mismo postulado confesó que asesinó a Roberto Amaya, como muestra de lealtad a los paramilitares, y que los demás homicidios fueron cometidos por la patrulla en la que él participó al mando de alias “Braúlio”.

Víctima Delio Soto Melo Elementos materiales de prueba -Registro de hechos atribuibles No. 285996. -Acta de levantamiento -Registro civil de Defunción -Por la muerte de Delio Soto Melo existió expediente No. 290 del Juzgado 115 de Instrucción Criminal Municipal de Yacopí por el cual existe Denuncia penal No. 8498 de fecha 25 de agosto de 2010 en la por perdida o extravío de documento público denunciante Rocío Pinzón Osorio -Versión del postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO de fecha 26-08-2008.152 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 y circunstancias de agravación art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Coautor 3. Conductas cometidas bajo la vigencia de la Ley 599 de 2000 Hechos presentados por la Fiscalía bajo el patrón de desaparición forzada Hecho 1: Desaparición forzada, homicidio y acceso carnal violento de Miriam Rosa Torres Beltrán.153 166. El 9 de septiembre de 2002, la señora Myriam Rosa Torres Beltrán estaba trabajando en el restaurante “El Andariego” ubicado en la carrera 4 No. 5-87, en el barrio “Los Puentes”, del municipio La Palma (Cundinamarca).

Allí llegaron en un vehículo varios paramilitares de las ABC portando armas de fuego, ingresaron al establecimiento y se dirigieron con palabras soeces a la señora Torres Beltrán a quien luego forzaron a subirse al automotor en el que se transportaban (campero de color habano, modelo 1968, de placas ADE 681, propiedad del señor Arturo Medina Bolaños, vehículo hurtado por los paramilitares, que luego de cometer los crímenes fue abandonado en la vía a la vereda la Cañada del municipio La Palma). 167.

Miriam Rosa Torres Beltrán estuvo desaparecida desde el momento en que fue raptada hasta el 30 de septiembre de 2008, cuando su cuerpo fue exhumado en la finca 152 Ver Audiencia del 22 de noviembre de 2013 153Presentado como el hecho No. 10 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 98 “El Diamante”, ubicada en la vereda “La Cañada”, zona rural del municipio La Palma (Cundinamarca), por información que dio el paramilitar CARLOS IVÁN ORTÍZ, alias “Martillo”.154 Fueron halladas en el proceso de identificación prendas interiores que mostraban rasgos de violencia (brasier y panty), además la Fiscalía pudo establecer que la occisa tenía lesiones en la región isquio-púbica, causadas por arma corto punzante.

La madre de la víctima (F) declaró que le contaron que a su hija los paramilitares la habían torturado, cortándole los senos y la vagina. 168. En diligencia de versión del 15 de julio de 2010, el paramilitar José Absalón Zamudio Vega, alias “Botalón”, confesó que participó en los hechos criminales junto con otros integrantes de las ABC y delató a Fernando José Sánchez Gómez alias “Tumaco” como el paramilitar que se la llevó a la fuerza a la víctima.

Según manifestación de los paramilitares a esta persona la desaparecen, torturan y asesinan porque era “colaboradora de la guerrilla”, según los victimarios esta persona tenía una relación sentimental con un guerrillero y por tal razón fue objeto de los delitos descritos. Víctima Miriam Rosa Torres Beltrán Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial de fecha 13 de julio de 2013, suscrito por los investigadores José Santiago Buitrago Moya y Humberto Castro Roja, con el que se construye el patrón de macro criminalidad de desaparición forzada. -Copia Registros de hechos atribuibles Nos. 155376 y 223349, Carpeta No. 225819, de José Vicente Beltrán Torres (Hijo) y Ana Eva Beltrán Álvarez (madre de la víctima, hoy fallecida). -Fotocopias de las Preliminares 1495 de la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, adelantadas por el delito desaparición forzada de Miriam Torres Beltrán. -Fotocopias del Proceso No. 3085 que contiene: -Diligencias de Indagatoria. -Declaraciones de José Vicente Beltrán Torres, hijo Miriam Torres Beltrán. Bernardo Beltrán Marroquín ex esposo de Miriam Torres Beltrán. -Entrevista de Ana Eva Beltrán de Torres, madre de Miriam Rosa Torres Beltrán del día 17 de julio de 2009. -Informe de Policía Judicial No. 514825, donde se da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar señala lugar donde fue retenida Miriam Torres Beltrán. -Entrevista de Arturo Medina Bolaños, propietario del vehículo donde fue transportada Miriam Torres Beltrán. -Informe de Policía Judicial No. 475850, referente al Análisis de restos óseos de Miriam Torres Beltrán. -Radicado 620 de 2008 correspondiente al trámite de exhumación donde participó el paramilitar CARLOS IVÁN ORTÍZ López, el 30 de septiembre de 2008 -Informe Fotográfico No. 165 Rad. 620 de fecha 10 de octubre de 2008, correspondiente a la fijación fotográfica de restos óseos, hallados de Miriam Torres Beltrán. 154 Coordenadas Geográficas: Norte 05° 21’ 13.3’’.

W 074° 24’ 40.2’’. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 99 -Informe No. 475850 de fecha 3 de agosto de 2009, sobre análisis de restos óseos, que da cuenta de las lesiones sufridas por la víctima. -Identificación plena de Miriam Torres Beltrán. -Registro Civil de defunción No. 08132083 de fecha 23 de junio de 2010 sede Miriam Torres Beltrán. -Certificado de entrega de restos humanos a Martín Torres Beltrán, C.C. No. 79.141.696, hermano de la víctima, el 30 de junio de 2010. -Versión libre de los postulados Carlos Iván Ortíz, Luís Eduardo Cifuentes Galindo y Narciso Fajardo Marroquín, donde hacen alusión al hecho.155 Adecuación típica en la imputación de cargos Desaparición forzada art. 165, tortura en persona protegida art. 137, homicidio en persona protegida art. 135, acceso carnal violento en persona protegida art. 138 en concordancia con el art. 212, en concurso heterogéneo y sucesivo art. 31.

(Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Audiencia concentrada La Fiscalía, en audiencia del 21 de febrero de 2014, adicionó al postulado JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGAS en condición de coautor. Hecho 3: Homicidio y desaparición forzada de Alexánder Nieto de Salvador y Luís Eduardo Gallego Casallas.156 169.

El 14 de mayo de 2003, Alexánder Nieto de Salvador y Luís Eduardo Gallego Casallas estaban en la vivienda de Nieto, ubicada en el municipio Puerto Salgar (Cundinamarca), hasta ese lugar llegó Eliberto Calvo, alias “Caliche”, en un taxi y recogió a Nieto y Gallego saliendo con dirección hacia la autopista que conduce del municipio La Dorada a Medellín. Desde ese día se desconoce el paradero de Luís Eduardo Gallego Casallas y de Alexánder Nieto.

El conductor del taxi, el señor Eliberto Calvo le comentó a la madre de Alexánder Nieto que los transportó hasta el municipio La Dorada, los dejó en el cruce del puente ubicado entre los municipios de Puerto Salgar y La Dorada. 170. El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO confesó en diligencia de versión libre del 27 de febrero de 2009, que los hechos criminales los cometieron miembros de las ABC.

Precisó que el señor Alexánder Nieto de Salvador era “colaborador” de Henry Linares Castañeda, alias de “Escorpión”, miembro de las ABC encargado de manejar las finanzas de las ABC en el municipio de Puerto Salgar, y especialmente era el responsable del hurto de hidrocarburos. Según CIFUENTES, alias “Escorpión” le informó que al parecer Luís 155 Ver en Audiencia Imputación del 21 de noviembre de 2013 156Presentado como el hecho No. 8 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 100 Eduardo Gallego Casallas y Alexánder Nieto daban información a las autoridades respecto del hurto de hidrocarburos, razón por la cual fueron asesinados y arrojados al rio.

Víctima Alexánder Nieto de Salvador y Luís Eduardo Gallego Casallas. Elementos materiales de prueba Víctima - Alexánder Nieto de Salvador -Informe de Policía Judicial de fecha 13 de julio de 2013, suscrito por los investigadores José Santiago Buitrago Moya y Humberto Castro Rojas con el que se construye el patrón de macro criminalidad, delito Desaparición Forzada -Registro de hechos Nos. 21173.

Esther de Salvador García (madre Alexánder Nieto). Registro No. 426745 Ruby Viviana Ochoa Tovar (Compañera de Alexánder Nieto). De Oriana Romira Rodríguez (ex compañera de Alexánder Nieto con quien tiene dos Hijos). - Expediente N° 8055 – 85584 de la Fiscalía tercera seccional de Manizales. -Registro civil de defunción No. 03881866 (de Alexánder nieto de salvador), proferido por Muerte Presunta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2008. -Tarjeta decadactilar de Alexánder Nieto de salvador -Informe de Policía Judicial No. 514566 de fecha 08 de febrero de 2010: los investigadores verificaron y documentaron la desaparición forzada de Alexánder Nieto.

Víctima – Luís Eduardo Gallego Casallas -Registro de hechos Nos. 47618. Ofelia Casallas de Gallego (madre Luís Eduardo Gallego de Casallas). -Expediente 8055 – 85584 de la Fiscalía Tercera Seccional de Manizales. Que mediante Resolución Inhibitoria del 04 de mayo de 2004 y ordena provisionalmente el archivo de la investigación. -Denuncia No. 173 de 2003 en la que se da a conocer a la Fiscalía tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada Caldas.

Por la desaparición de Alexánder Nieto y Luís Eduardo Gallego -Tarjeta decadactilar de Luís Eduardo Gallego Casallas -Informe de Policía Judicial No. 640190 de fecha 08 de Noviembre de 2011 mediante los investigadores verificaron y documentaron el hecho del que fuera víctima de desaparición forzada de Luís Eduardo Gallego Casallas -Clip de versión libre del postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO en fecha 27 de febrero de 2009, donde confiesa el hecho.157 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135;

Desaparición forzada art. 165 agravada por el art. 166 núm. 9, en concurso heterogéneo y sucesivo art. 31. Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Audiencia concentrada La Fiscalía retiró el agravante de la Desaparición forzada (artículo 166 numeral 9) (Ley 599 de 2000) Hecho 5: Homicidio y desaparición forzada de José Ignacio Pérez Linares y NN.158 157 Ver en Audiencia Imputación del 20 de noviembre de 2013.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 101 171. El 15 de septiembre de 2002, José Ignacio Pérez Linares fue reclutado forzadamente por las ABC en la vereda Piedra Candela, del municipio de Yacopí (Cundinamarca).

Le ofrecieron un salario y la posibilidad de verse con su familia cuando quisiera, él se rehusó y le dijeron que si no se iba con ellos lo asesinaban. Sin otra opción, se vinculó a las autodefensas durante un mes en el municipio de La Palma (Cundinamarca) y luego desertó trasladándose a la ciudad de Bogotá. Al mes, miembros de las ABC lo fueron a buscar a la casa de su padre y le dejaron el mensaje de que no se fuera a aparecer por la región porque de LUÍS EDUARDO CIFUENTES, alias “El Águila”, no se burlaba nadie.

Por esa razón, el señor Pérez Linares estuvo en Bogotá por cerca de un año, pero como su padre se enfermó tomo la decisión de ir a visitarlo en compañía de un amigo. 172. El día 15 de septiembre de 2002, estando en el corregimiento de Pueblo Nuevo, vereda Piedra Candela, del municipio de Yacopí, Pérez Linares y un amigo no identificado fueron retenidos por un grupo de paramilitares liderado por Luís Daniel Pinzón, alias “Peletas”, quienes les amarraron las manos, les taparon la boca, los subieron a un carro y se los llevaron a la fuerza.

Al enterarse de los hechos, el padre de Pérez Linares fue al día siguiente hasta el lugar conocido como Llano Mateo donde se ubicaba el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES, alias “El Águila”, habló con él para conocer el paradero de su hijo, pero le advirtió que se fuera si no quería que le pasara lo mismo a él y a sus hijas. 173. En diligencia de versión realizada el 24 de febrero de 2012, el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES confesó los hechos criminales, indicando que le ordenó a alias “Escorpión”, la retención y el asesinato del señor José Ignacio Pérez Linares y de la persona lo acompañaba, y que fue ejecutado por los miembros de su organización. Precisó que Pérez Linares perteneció a la “organización” y desertó estando en la inspección de Alsacia, municipio de Yacopí. Confesó que alias “Escorpión” le reportó que los había asesinado y arrojado al Rio Magdalena, por la entrada de la Hacienda Orizagua, en la inspección de San Carlos, municipio de Caparrapí, (Cundinamarca).

Víctimas José Ignacio Pérez Linares y NN Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial de fecha 13 de julio de 2013, suscrito por los investigadores José Santiago Buitrago Moya y Humberto Castro Rojas con el que se construye el patrón de macro criminalidad, delito Desaparición Forzada -Copia del Registros de hechos atribuibles No. 343032 158Presentado como el hecho No. 11 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 102 –fotocopias de las Preliminares 3176 de la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca adelantadas por el delito desaparición forzada de José Ignacio Pérez Linares -Formato Nacional para búsqueda de personas desaparecidas de José Ignacio Pérez Linares. -Decadactilar de José Ignacio Pérez Linares -Registro de desaparecidos en SIRDEC, bajo el número: 2010D006179 del 10 de junio de 2010. -Indagatoria de fecha 24 de enero de 2013, rendida por Luís Daniel Pinzón Fiscalía segunda Especializada UNCDES. -Oficio 2237 de fecha 01 de octubre de 2013, de los juzgados penales del circuito especializado de Cundinamarca, radicado 2013- 0035 Suspende investigación en contra del Luís Daniel Pinzón. -Versión libre del postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, 24/02/12, confesión del hecho.159 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135;

Desaparición forzada, artículo 165 en concurso heterogéneo y sucesivo art. 31. Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Determinador Audiencia concentrada En sesión del 7 de abril de 2014, la Fiscalía adicionó el delito de tortura en persona protegida artículo 137 y para este formuló el grado de participación de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO.

Hecho 6: José Julián Rodríguez Rodríguez.160 174. José Julián Rodríguez, después de prestar servicio militar durante los años 1997- 1999, fue reclutado forzadamente a mediados del año de 2000 por el paramilitar de las ABC Jaime Castellanos, alias “Peligro”. José Julián fue obligado a ingresar y amenazado de muerte si no ingresaba a las ABC.

Durante su permanencia forzada en las ABC se comunicó esporádicamente con su hermano Wilson Rincón Rodríguez, hasta julio de 2003. Declaró la madre de José Julián que Jaime Castellanos le informó a ella y a su esposo que no les extrañara si su hijo desaparecía. 175. En diligencia de versión del 24 de febrero de 2012, el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN manifestó en versión libre que José Julián era conocido por el alias de “Conejo”, que hizo parte de la organización como patrullero, que se trataba de un joven indisciplinado, que se embriagaba y que cuando se le hizo un llamado de atención, amenazó al comandante Jairo Rivera alias el “Flaco”, con el fusil de dotación, por eso éste le disparó y arrojó su cuerpo al río. Víctima José Julián Rodríguez Rodríguez Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial de fecha 13 de julio de 2013, suscrito por los investigadores José Santiago Buitrago Moya y Humberto Castro Rojas con el que se construye el patrón de macro criminalidad, delito 159 Ver en Audiencia Concentrada: 21 de noviembre de 2013. 160Presentado como el hecho No. 12 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 103 Desaparición Forzada. -Registro de hechos No. 361146 -Tarjeta Decadactilar de José Julián Rodríguez Rodríguez -Denuncia No. 2116 del 1 de agosto de 2010 por la desaparición de José Julián Rodríguez, -Expediente 3187 del 13 de enero 2011 de la Fiscalía segunda especializada UNCDES, donde se vincularon Luís Eduardo Cifuentes y Narciso Fajardo suspendidos por el art. 22 Ley 1592 de 2012. -Registro SIRDEC N° 2010D008624 de fecha 4 de agosto de 2010. -Versión libre de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN: 24/02/12.

Confesión del hecho.161 Adecuación típica Homicidio agravado art 103 y 104, Desaparición forzada art 165, en concurso heterogéneo y sucesivo art. 31. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato. Hay proceso contra Cifuentes Galindo en la justicia ordinaria, el cual está suspendido por ley 975. NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 7: Homicidio y desaparición forzada de Maximino López162 176.

El 13 de junio de 2004 Maximino López se trasladaba en una moto hacia la finca La Manuela, ubicada en la vereda Galápagos (Puerto Salgar, Cundinamarca), 500 metros antes de la entrada de la finca, fue abordado por Henry Linares Castañeda, alias “Escorpión” y alias “Toñito”, paramilitares de las ABC, quienes lo bajaron de la moto, se lo llevaron a la fuerza, lo asesinaron y lo arrojaron al río Magdalena. 177.

En diligencia de versión libre de fecha 29 de noviembre de 2010 el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila” manifestó que el grupo armado tenía información de que López presuntamente “había violado a una menor de edad”, razón por la cual alias “Escorpión” dio la orden de asesinarlo. Además, declaró que también participó alias “Toñito”, y que fue informado por él del hecho criminal.

Víctima Maximino López Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial de fecha 13 de julio de 2013, suscrito por los investigadores José Santiago Buitrago Moya y Humberto Castro Rojas con el que se construye el patrón de macro criminalidad, delito Desaparición Forzada -Registro de hechos No. 49057, 231662 y 287436 -Copia radicado No. 0071-200801151 de la Fiscalía segunda seccional de La Dorada, Caldas, de donde se extrae: - Denuncia No.1151 de 2008, Formato único para búsqueda de personas desaparecidas, Registro de la víctima en el Registro de Desaparecidos y cadáveres, bajo el número: 2010D005665 - Entrevista de Erwin Fernando Herrera Páez, propietario de la finca 161 Ver en Audiencia Concentrada del 21 de noviembre de 2013 162Presentado como el hecho No. 14 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 104 en la que laboraba Maximino López - Entrevista de Wilson Albeiro López Díaz hijo de la víctima -Versión libre de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO: 29/11/10 confesión del hecho.163 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, Desaparición forzada art. 165, en concurso heterogéneo y sucesivo art. 31 de la Ley 599 de 2000.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 8: Arnulfo Galindo Infante.164 178. El 5 de marzo de 2002, Arnulfo Galindo Infante se transportaba en un automotor en la vía que conduce de la vereda Salamina al casco urbano de Puerto Salgar (Cundinamarca), el automotor fue interceptado por un grupo de hombres armados y encapuchados, quienes lo identificaron, lo bajaron del vehículo, lo golpearon y luego lo subieron a una camioneta, que según testigos tomó la vía que conduce hacia la autopista Medellín- Bogotá. Desde ese día Arnulfo Galindo Infante está desaparecido. 179.

En diligencia de versión libre del 28 de agosto de 2008, el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO confesó los hechos criminales, señalando que el responsable de la desaparición forzada de Arnulfo Galindo es Henry Linares Castañeda, alias "Escorpión". Declaró que “Escorpión” tenía información sobre un supuesto ataque que Galindo Infante realizaría en su contra y por esto lo asesinó, para luego arrojar su cuerpo al río Magdalena.

Víctima Arnulfo Galindo Infante Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial de fecha 13 de julio de 2013, suscrito por los investigadores José Santiago Buitrago Moya y Humberto Castro Rojas con el que se construye el patrón de macro criminalidad, delito Desaparición Forzada -Copia Registro de hechos No. 47365-50808. -Copia Investigación previas No. 253 de la Fiscalía segunda Seccional de Manizales Caldas: de la que se allega: Copia declaración del señor José Romeiro Castro Álvarez persona que conducía el vehículo lechero en el que se movilizaba Arnulfo Galindo Infante -Formato único para búsqueda de personas desaparecidas de fecha 03 de marzo de 2007. -Registro SIRDEC N° -Entrevista Enelia Infante de Galindo -Copia decadactilar de Arnulfo Galindo Infante. -Registro civil de defunción muerte presunta -Versión libre de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO: 26/08/08. 163 Ver en Audiencia del 21 de noviembre de 2013 164Presentado como el hecho No. 15 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 105 Confesión del hecho.165 Adecuación típica Homicidio en persona protegida artículo 135 y Desaparición forzada art. 165, en concurso heterogéneo y sucesivo art. 31.

Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Audiencia concentrada En sesión del 7 de abril de 2014, la Fiscalía adicionó la agravante del artículo 58, numeral 5. Hecho 9: Homicidio y desaparición de Alexánder Rojas Virgüéz.166 180. El 18 de junio de 2002, Alexánder Rojas Virgüéz estaba trabajando en un taller de mecánica automotriz cuando a eso de las 11 once de la mañana llegaron tres sujetos que movilizaban en un automóvil y se hicieron pasar por agentes del CTI, lo llamaron y le dijeron que lo necesitaban para hacerles unas preguntas, hablaron con el propietario del taller y le dijeron que no lo demoraban, Alexánder se subió al vehículo sin dar razón el resto del día, sus hermanas, con quien él convivía, al notar que no había llegado esa noche ni al día siguiente se dirigieron al lugar de trabajo de Alexánder, con la intención de preguntar por él, allí hablaron con varios de sus compañeros quienes informaron que el día anterior se lo habían llevado unos supuestos agentes del CTI, a Rojas lo buscaron por varios días en algunos hospitales de la capital y medicina legal sin que hasta la fecha conozca su paradero. 181.

En diligencia de versión libre de fecha 25 de febrero de 2009, el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO manifestó que este fue un hecho realizado por la organización, cometido por Henry Linares Castañeda alias “Escorpión”, pues se tenía información de que la víctima supuestamente estaba entregando información a las autoridades, para la captura Linares Castañeda.

Mencionó CIFUENTES GALINDO que Alexánder Rojas Vigués fue “sapeado” a los paramilitares por las misma autoridades con las que éste tenía comunicación, que fue asesinado y arrojado su cuerpo al río magdalena. Víctima Alexánder Rojas Virgüéz Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial de fecha 13 de julio de 2013, suscrito por los investigadores José Santiago Buitrago Moya y Humberto Castro Rojas con el que se construye el patrón de macro criminalidad, delito Desaparición Forzada -Copia Registro de hechos No. 520295. -Copia preliminar No.649697 de la Fiscalía 300 Delegada ante Jueces 165 Ver en Audiencia de imputación del 20 de noviembre de 2013 166Presentado como el hecho No. 16 en la imputación. Hecho ligado al hecho 23, homicidio de su hermano José Fabio Rojas Virgüéz. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 106 Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Bogotá, de la que se allega: Denuncia No. 1747 del 26 de junio 2002 desaparición de Alexánder Rojas Virgüéz -Formato único para búsqueda de personas desaparecidas -Registro SIRDEC N° -Copia decadactilar de Alexánder Rojas Virgüéz -Versión libre de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO: 25/02/09.

Confesión del hecho.167 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 y Desaparición forzada art. 165, en concurso heterogéneo y sucesivo art. 31. Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 10: Homicidio y desaparición forzada de Jorge Eliécer Romero Rueda.168 182. El 26 de julio de 2001 a la vereda El Cural (Caparrapí, Cundinamarca), llegó un grupo de hombres armados indagando por el señor Jorge Eliécer Rueda Romero.

Los paramilitares interrogaron y amenazaron a varias de las personas que estaban en la casa donde vivía Rueda hasta que uno de ellos los condujo hasta el lugar donde se encontraba Jorge Eliécer. Una vez identificado Romero Rueda fue amarrado de manos y conducido a un lugar desconocido. A la fecha el señor Jorge Eliécer Romero Rueda está desaparecido. 183.

En diligencia de versión libre del 9 de febrero de 2009, el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN confesó que ordenó a miembros de las ABC retener al señor Romero Rueda, quien supuestamente era miliciano de la guerrilla, y entregarlo a alias «Escorpión», quien lo asesinó y arrojó su cuerpo al Rio Magdalena. Víctima Jorge Eliécer Romero Rueda Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial de fecha 13 de julio de 2013, suscrito por los investigadores José Santiago Buitrago Moya y Humberto Castro Rojas con el que se construye el patrón de macro criminalidad, delito Desaparición Forzada -Copia Registro hechos N° 315904. -Copia preliminar No.1251 de la Fiscalía Seccional de la Palma Cundinamarca, de la que se extrae: Resolución de fecha 03 de marzo de 2004 mediante el cual se ordena inhibitorio.

Obra Denuncia de María Esther Romero Romero, hermana de la víctima por la desaparición forzada de Jorge Eliecer Romero Rueda, de fecha 31 de julio de 2001. -Entrevista de María Eugenia Marroquín Saavedra, compañera permanente de la víctima -Versión libre de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN: 09/02/09. Confesión del hecho -Registro en sistema de información SIRDEC. -Documentos que demuestra la existencia de la víctima.169 167 Ver en Audiencia de imputación del 20 de noviembre de 2013 168Presentado como el hecho No. 17 en la imputación. 169 Ver en Audiencia Concentrada: 21 de noviembre de 2013.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 107 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 y Desaparición forzada art. 165, en concurso heterogéneo y sucesivo art. 31.

Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Determinador Audiencia concentrada En sesión del 7 de abril del 2014, la Fiscalía adicionó el delito de tortura en persona protegida (artículo 137). Hecho 11: Homicidio y desaparición forzada de Edilberto Flaminio Garzón Pachón.170 184.

El 24 de mayo de 2004, en la vereda La Floresta, del municipio de San Cayetano (Cundinamarca), Edilberto Flaminio Garzón Pachón fue sacado a la fuerza de su casa por hombres armados de las ABC al mando de Saúl Osorio Silva, alias “Caballo”, y Yesid Ernesto González Cuellar, alias “Sansón”. Los paramilitares de las ABC lo llevaron hacia la quebrada, lo torturaron y lo asesinaron.

El cadáver del señor Edilberto Flaminio Garzón Pachón lo encontraron desmembrado ocho días después, esto es, el 31 de mayo de 2003, en la orilla de la quebrada Río Blanco, cerca de la carretera que conduce de la vereda La Floresta a la vereda La Montaña, del municipio de San Cayetano, (Cundinamarca). El cuerpo del señor Edilberto Flaminio Garzón Pachón fue hallado sin cabeza y sin extremidades; las partes desmembradas fueron distribuidas en diferentes sitios de la zona.

El padre de la víctima reconoció los restos del cuerpo por una cicatriz que la víctima tenía en el pecho. 185. El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO confesó en versión libre que fue alias “Sansón” quien dio la orden de asesinar al señor Garzón Pachón, porque supuestamente la víctima era miliciano de la guerrilla; precisó que no se le consultó la decisión, pero que asume responsabilidad por línea de mando.

Víctima Edilberto Flaminio Garzón Pachón Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial de fecha 13 de julio de 2013, suscrito por los investigadores José Santiago Buitrago Moya Y Humberto Castro Rojas con el que se construye el patrón de macro criminalidad, delito Desaparición Forzada -Copia Registro de hechos atribuibles No. 322230. -Fotocopia diligencias preliminares No. 3262 adelantadas por la Fiscalía Seccional de Pacho Cundinamarca en las que mediante decisión del 25 de enero de 2005 se Inhibió de abrir investigación, con ocasión del homicidio de Edilberto Flaminio Garzón Pachón. -Acta de Inspección a cadáver practicada por el Comandante de la Estación de Policía de San Cayetano. -Certificado de defunción No. A 1532581 perteneciente al occiso. 170Imputación 2010-2011 ante Magistrado de Control de Garantías.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 108 -Fotocopia tarjeta preparación cédula de Edilberto Flaminio Garzón Pachón -Denuncia formulada por Guillermo Garzón Rojas, padre del occiso ante la Estación de Policía de San Cayetano. -Protocolo de necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal de Zipaquirá. -Fotocopia registro civil de nacimiento de Edilberto Flaminio Garzón Pachón. -Oficio No. UNJP 00124 de 3 de febrero de 2011, donde se solicitó a la Magistratura la suspensión de la investigación adelantada en jurisdicción ordinaria. -Versión libre del postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO.

Confesión del hecho.171 Adecuación típica Homicidio en persona protegida artículo 135, Desaparición forzada agravada, art. 165 agravada art. 166 numeral 9, concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 núm. 5, en concurso heterogéneo y sucesivo art. 31. Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 12: Homicidio y desaparición forzada de Lilia Isabel Salamanca.172 186.

En los primeros días del mes de febrero de 2003, Lilia Isabel Salamanca estaba en su vivienda ubicada en la vereda “Hoyo Garrapatal” del municipio de La Palma (Cundinamarca), allí llegaron varios hombres armados de las ABC al mando del paramilitar Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”; la sacaron a la fuerza, la golpearon, la amarraron y se le llevaron a la fuerza hacia un lugar desconocido.

Posteriormente fue asesinada y su cuerpo fue encontrado en estado de descomposición el 5 de febrero del año 2003 en el municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), en las compuertas de la represa de la Empresa de Energía de Cundinamarca. En la necropsia se determinó que el cuerpo de la señora Lilia Isabel Salamanca tenía el cráneo fracturado.

A los ocho días de sucedido el hecho, los mismos paramilitares de las ABC le dijeron al padre de la víctima que ellos la habían asesinado. 187. En versión rendida por el paramilitar RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo” o “El Calvo”, el 15 de mayo de 2008, declaró que la señora Lilia Isabel Salamanca fue llevada a la fuerza por el paramilitar de las ABC, Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, y la entregó a alias “Escorpión”.

ROJAS TRIANA confesó que el hecho fue perpetrado por las autodefensas que operaban en el municipio de Puerto Salgar, comandadas por LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias El Águila”. 171 Ver audiencia de imputación. 172Imputación 2010-2011 ante Magistrado de Control de Garantías. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 109 188. Por su parte, LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO durante la diligencia de versión libre rendida el 26 de enero de 2010 confesó que el homicidio de Lilia Isabel Salamanca fue cometido por miembros de las ABC.

Víctima Lilia Isabel Salamanca Elementos materiales de prueba -Protocolo de necropsia correspondiente a Lilia Isabel Salamanca. -Certificado de defunción de la víctima. -Declaración rendida por José Domingo Bernal Melo. -Resolución de febrero 19 de 2007 mediante la cual la Fiscalía de La Palma, se inhibe de abrir investigación. -Mediante oficio 1590 de 4 de febrero de 2011 el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, dirigido a la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, se ordenó la suspensión de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en audiencia del 21 de enero de 2011. -Versión libre de RAÚL ROJAS TRIANA.173 Adecuación típica Homicidio en persona protegida, Desaparición forzada cometidos en concurso heterogéneo y sucesivo, artículos 137, 135, 165, art. 58 numeral 5, 350 y 31 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Audiencia concentrada En sesión del 7 de abril de 2014, la Fiscalía modificó la adecuación típica al retirar el delito de desaparición forzada.

Hecho 13: homicidio en persona protegida y desaparición forzada de Iván Darío González Sánchez, Norbey Orlando López Caicedo, Hermes Antonio López Salinas, César Eduardo Páez Beltrán y Jaime Cetina Sandoval; y, tentativa de homicidio Orlando Augusto López Gallego.174 189. El 10 de febrero de 2004, en la vía Terán por la Autopista Medellín, en el sector Morro Colorado del municipio de Puerto Salgar, (Cundinamarca) se trasladaban en dos vehículos de placas QFM-381 y CSF-297, el señor Orlando Augusto López Gallego con su hijo Norbey Orlando López, un primo Hermes López Salinas, su escolta el señor Cesar Eduardo Páez, Jaime Cetina Sandoval e Iván Darío González Sánchez.

Al pasar por el caserío de Galápagos se encontraron con los paramilitares de las ABC alias “Escorpión” y alias “Toño” o “Toñito”, quienes los dejaron continuar. Más adelante fueron emboscados y agredidos con disparos de arma de fuego por un grupo de paramilitares de las ABC. Durante el ataque, el señor Orlando López se botó del automotor en el que iba, corrió y se ocultó, subiéndose a un árbol, y finalmente se fugó hasta llegar a una Estación de Policía. Los demás acompañantes están desaparecidos hasta la fecha y los vehículos jamás fueron 173 Ver en Audiencia Concentrada. 174Presentado como imputación año 2010-2011.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 110 encontrados. Según lo estableció la Fiscalía, los crímenes fueron cometidos por solicitud de alias “Botalón” comandante de las autodefensas de Puerto Boyacá. 190.

El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila” confesó en diligencia de versión libre rendida el 8 junio de 2010 que los hechos criminales fueron cometidos por el paramilitar Henry Linares Castañeda, alias “Escorpión”, comandante de la zona de Puerto Salgar, y por Albeiro Antonio Ramírez Garaviño alias “Toñito”. Declaró que las víctimas presuntamente llevaban droga para entregarla en el Río Magdalena y que el señor Orlando López tenía un problema con el comandante alias “Botalón” de las autodefensas de Puerto Boyacá, por haberles asesinado personas de su organización criminal.

Precisó que Albeiro Antonio Ramírez Garaviño, alias “Toñito”, le informó que las víctimas fueron interceptadas llegando a la autopista a Medellín en el sitio conocido como Morro Colorado, asesinadas y arrojadas al río Magdalena. Agregó en su versión libre que se enteró de que los carros fueron desvalijados, vendidas algunas de sus partes y otras arrojadas al río. Víctimas Iván Darío González Sánchez, Norbey Orlando López Caicedo, Hermes Antonio López Salinas, César Eduardo Páez Beltrán Y Jaime Cetina Sandoval y Orlando Augusto López Gallegos (Tentativa de homicidio) Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial de fecha 13 de julio de 2013, suscrito por los investigadores José Santiago Buitrago Moya Y Humberto Castro Rojas con el que se construye el patrón de macro criminalidad, delito Desaparición Forzada. -Registro de hechos Nos. 185596, 348364, 353505,378304, 378466 (Carpeta No. 384610). -Registro Civil de Defunción de Orlando López Gallegos No. 04398888. -Registro Civil de Nacimiento de César Eduardo Páez Beltrán Serial No. 860405. -Fotocopia de cédula de ciudadanía de Hermes Antonio López Salinas. -Fotocopia cédula de ciudadanía de Iván Darío González Sánchez. -Informe Policía Judicial No. M.T. 3156 – 544195 de 2 de julio de 2010. -Fotografía de Orlando Augusto López Gallegos. -Fotografía de Norvey Orlando López Caicedo. -Datos de plena identidad de Orlando Augusto López Gallegos. -Datos de plena identidad de Iván Darío González Sánchez. -Entrevista de Yuri Rubiela Ladino Garzón, del 27 de noviembre de 2009. -Fotocopia tarjeta fotográfica y decadactilar de Orlando Augusto López Gallegos. -Fotocopia tarjeta fotográfica y decadactilar de Iván Darío González Sánchez. -Información SIAN de Iván Darío González Sánchez y Orlando Augusto López Gallegos. -Información de antecedentes de Iván Darío Sánchez González y Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 111 Orlando Augusto López Gallegos, expedido por el departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., mediante oficio DGOP-SIES- GIDE-ARRAJ-1202392 de 23 de diciembre de 2009. -Informe de Policía Judicial No. 551623 de 9 de agosto de 2010. -Oficio No. SST 1060 de 3 de julio de 2010, Secretaría de Tránsito de Tunja, relacionado con el historial del vehículo de placas QFM- 381, utilizado por las víctimas para la fecha de los hechos.

Último propietario Marco Tulio Benítez. -Oficio No. SIETT 773 10 de julio 8 de 2010, SIETTT Cundinamarca Sede Operativa de La Calera, relacionado con el historial del vehículo de placas CSF 297, automotor utilizado por las víctimas para la fecha de los hechos. Último propietario Nohemí Triana Suárez. -Informe Policía Judicial No. M.T. 089- 085 de 9 de julio de 2010. -Fotocopia proceso radicado bajo el No. 137406, adelantado por la Unidad de Fiscalías de Asuntos Humanitarios de Pereira, por el delito de Desaparición forzada, víctimas Hermes Antonio López Salinas y Otros, dentro de las cuales aparece Informe de 13 de febrero de 2004, Cuerpo Técnico de Investigación de La Dorada Caldas, sobre la noticia que dio el Capitán Oscar Eduardo Mejía Villegas, Comandante de la Estación de Policía de Puerto Salgar, el día 12 de febrero de 2004, a las 9:00 a.m. en relación con los hechos ocurridos el 10 de febrero de 2004. -Declaración de Orlando Augusto López, rendida ante la Fiscalía - Cuerpo Técnico de Investigación de La Dorada Caldas, rendida el 13 de febrero de 2004. -Fotocopia radicado No. 4310-110.320 adelantado por el homicidio y desaparición de Hermes Antonio López Salinas, denunciante Hilda Martin Fiscalía Única Delegada ante Juzgado Promiscuo del Circuito.

Seccional Manizales. -Resolución Inhibitoria de 24 de febrero de 2005, proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de La Dorada Caldas, dentro de la investigación Preliminar radicada bajo el No. 110267-8601. -Resolución de 7 de abril de 2009, mediante la cual la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada Caldas, revoca la Resolución Inhibitoria por ser delito de lesa humanidad. -Resolución de 15 de julio de 2009, mediante la cual la Unidad de Asuntos Humanitarios Fiscalía Primera EDA de Pereira, avoca conocimiento de las diligencias, ordenando continuar con el curso de la investigación. -Informe CTI de 11 de septiembre de 2009-Pereira -Informe complementario No. 009 de 3 de diciembre de 2009, CTI- Pereira. -Diligencias preliminares radicadas bajo el No. 8914 Sijuf 1119652, relacionadas con el Homicidio de Henry Linares Castañeda, alias “Escorpión”, se incluye Certificado de Defunción No. 04415542. -Informe SAC-C-T-I-062 de Manizales, fecha 6 de octubre de 2009 mediante el cual se allega información relacionada con las autodefensas que delinquieron en el municipio de La Dorada Caldas y Puerto Salgar Cundinamarca. -Fotocopia expediente radicado con el No. 1152 adelantado por el delito de Homicidio, en investigación de responsables, Fiscalía de Puerto Nare, en el que se profirió Resolución Inhibitoria el 5 de noviembre de 2004. -Formato búsqueda de personas desaparecidas a nombre de Norbey Orlando López Caicedo. -Álbum fotográfico algunos sectores autopista Bogotá-Medellín;

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 112 sectores vía que cruza Puente Galápagos sobre el Rio Negro. -Entrevista recibida a María Virginia López Rojas. -Informe de Policía Judicial No. 607163 de 25 de mayo de 2011. -Versión libre de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO -Versión Libre de Arnubio Triana Mahecha del 13 de junio de 2013, donde confiesa el hecho.175 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, desaparición forzada agravada art. 165, tentativa de homicidio en persona protegida, hurto calificado y agravado art. 239-240, cometido en concurso heterogéneo y sucesivo, concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 núm. 5 (Ley 599 de 2000).

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 14: Homicidio y desaparición forzada de Olivo Carrillo Rojas.176 191. El 18 de agosto de 2002, Olivo Carrillo Rojas estaba en su vivienda ubicada en el Barrio Alto de La Palma (Cundinamarca), hasta allí llegaron hombres uniformados y armados que se identificaron como miembros del Ejército Nacional, quienes encañonaron con fusil a los moradores de la casa, requisaron todo y se llevaron a la fuerza al señor Olivo Carrillo Rojas. 192.

El postulado CARLOS IVÁN ORTÍZ precisó a la Fiscalía que los restos del señor Carrillo Rojas se encontraban inhumados en la finca Omapay, ubicada en la vereda la Unión, del municipio de La Palma (Cundinamarca). La exhumación se efectuó el 21 de julio de 2008 por la Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz, y el cadáver fue encontrado con signos de haber sido maniatado y desmembrado con elemento corto contundente y sierra tipo mecánica.

La Fiscalía comprobó mediante análisis de perfil genético ADN que los restos encontrados correspondían a los del señor Olivo Carrillo Rojas. 193. En diligencia de versión libre el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila” confesó que los hechos delictivos fueron cometidos por miembros de las ABC. Delató al paramilitar Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, como la persona que ordenó el asesinato y la desaparición forzada del señor Olivo Carrillo Rojas, y a alias “Rasguño” y alias “Chirringo” como los autores materiales.

Se manifestó por parte de CIFUENTES que el móvil de la desaparición fue que la víctima era un presunto miliciano importante en La Palma, en un vehículo “Carpati” que tenía transportaba la guerrilla y le llevaba suministros. 175 Ver en Audiencia Concentrada. 176Imputación 2010-2011 ante Magistrado de Control de Garantías. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 113 Víctima Olivo Carrillo Rojas Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial de fecha 13 de julio de 2013, suscrito por los investigadores José Santiago Buitrago Moya y Humberto Castro Rojas con el que se construye el patrón de macro criminalidad, delito desaparición forzada. -Registros de hechos Nos. 27449, 64078, 223380 (Carpeta No. 27449). -Inspección Judicial al proceso de la jurisdicción ordinaria, Radicado 1483 y copias de piezas procesales, adelantado en la Fiscalía Seccional de La Palma: denuncia penal, declaración de Luís Felipe Anzola, Eliana Paola Carrillo.

Resolución Inhibitoria de 25 de mayo de 2004. -Formato para búsqueda de desaparecidos. -Memorial de 25 de agosto de 2004, suscrito por Eliana Paola Carrillo Rodríguez, dirigido a la Fiscalía en La Palma Cundinamarca, mediante el cual aportó información sobre la presunta ubicación de los restos de Olivo Carrillo Rojas. -Fotocopia resolución de septiembre 6 de 2004, mediante el cual es revocada la Resolución Inhibitoria de 25 de mayo de 2004 por la Fiscalía Seccional de La Palma, ordenando la práctica de algunas pruebas. -Fotocopia cartilla fotográfica y decadactilar de Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”. -Fotocopia Resolución de 26 de octubre de 2007 proferida por la Fiscalía 17 Unidad de Terrorismo, mediante la cual avoca conocimiento de las diligencias, ordena la apertura de instrucción y la vinculación mediante diligencia de indagatoria de los postulados Fernando José Sánchez Gómez y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN. -Informe UNPJ-D-21 000497 de 26 de octubre de 2007, mediante el cual la Fiscalía 21 de La Unidad Nacional de Justicia y Paz, informa a Fiscal 17 Unidad Nacional de Terrorismo que, en diligencia de versión libre rendida por CARLOS IVÁN ORTÍZ, alias “Martillo o Porremartillo”, manifestó que el Comandante del bloque de las autodefensas de La Palma, Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco” (fallecido), fue quien dio muerte en el año 2002, a Olivo Carrillo Rojas. -Informe 141-08-FGN CTI Soacha, Cundinamarca del 17 de marzo de 2007.

Se anexó fotocopia registro civil de defunción a nombre de Fernando José Sánchez Gómez, Indicativo serial No. 5349825. -Copia de indagatorias rendidas por NARCISO FAJARDO MARROQUÍN y CARLOS IVÁN ORTÍZ, el 15 de diciembre de 2008, dentro de la investigación con radicación No. 59207, adelantada por la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado - Unidad Terrorismo, relacionado con los hechos de la desaparición y muerte de Olivo Carrillo Rojas. -Fotocopia protocolo de necropsia de Carrillo Rojas Olivo. -Informe pericial antropológico No. 1-289-1-2008 de 2008-08-08. -Informe radiológico 20080100111002937 de 2008/09/01. -Copias Subunidad de Exhumaciones UNJYP: Informe ejecutivo No. 000253 de 28 de julio de 2008, en el que se señala que el paramilitar CARLOS IVÁN ORTÍZ LÓPEZ, alias Martillo, señaló el lugar de la fosa a exhumar;

Informe pericial genética forense del Instituto Nacional de Medicina Legal -Informe investigador 707 de 8 de Nero de 2009, allegado por el investigador de campo según orden de trabajo 415; -Fotocopia cartilla fotográfica y decadactilar de Olivo Carrillo Rojas; -Registro de Defunción No. 05907595 y Certificado de entrega de restos humanos de 16 de marzo de 2009 a Isabel Carrillo, hija del occiso.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 114 -Entrevista practicada a José Yesid Linares, el 22 de agosto de 2009. -Fotocopia tarjeta decadactilar de Manuel Albeiro García, alias “Chirringo” y de Jorge Luís González Romero, sobre el cual se informa que su documento de identificación fue cancelado por muerte. -Informe de policía judicial No. 604892 de 12 de mayo de 2011, en el que aparece constancia que las diligencias adelantadas en contra de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN y CARLOS IVÁN ORTÍZ, por la Fiscalía 17 de Terrorismo, se aporta información relacionada con la sentencia de carácter condenatoria proferida el 22 de junio de 2001 en contra de Olivo Carrillo Rojas (Delito Rebelión), cuya extinción de la pena se decidió el 22 de enero de 2001, dentro del proceso radicado bajo el No. 2000-0042 adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma. -Versión libre de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO.177 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 y desaparición forzada art. 165 en concurso heterogéneo y sucesivo, concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 núm. 5.

(Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautor Hecho 15: Homicidio y desaparición forzada de José Euclides Rivera.178 194. En 2003 José Euclides Rivera hacia parte de las ABC y era conocido con el alias de “Guitarra”. Desde mayo de 2003, su esposa no volvió a saber de él y perdió toda comunicación, ante tal situación ella se dirigió a algunos miembros de las ABC solicitando información sobre el paradero de su esposo.

Al principio, le dijeron que estaba incapacitado por un accidente, luego que lo habían tenido que trasladar, y finalmente, el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias de “Rasguño”, le dijo que el señor Rivera había pedido traslado para el departamento de Antioquia. Pasado un tiempo, el paramilitar conocido como alias “Fósforo” informó a la esposa del señor Rivera que lo habían asesinado por orden del postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias de “Rasguño”; luego, a los pocos días, alias “Fósforo” fue asesinado. 195.

En diligencia de versión libre el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO aceptó y confesó que los hechos criminales fueron cometidos por miembros de las ABC. Delató que el homicidio y la desaparición forzada del señor Rivera fue cometido por Fernando José Gómez Sánchez, alias “Tumaco”, y CARLOS IVÁN ORTÍZ, miembros de las ABC. 177 Ver en Audiencia Concentrada. 178Imputación 2010-2011 ante Magistrado de Control de Garantías.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 115 196. El 4 de julio de 2008 le entregaron los restos óseos del señor Rivera a su esposa, debidamente identificados mediante prueba técnica (cotejo de ADN de la madre); los restos que fueron encontrados en una fosa clandestina, ubicada en la vereda Miraflores de San Cayetano (Cundinamarca).

Según la Fiscalía, el móvil de los crímenes fue porque supuestamente la víctima quería asesinar a alias “Tumaco”. Víctima José Euclides Rivera, alias “Guitarra” Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial de fecha 13 de julio de 2013, suscrito por los investigadores José Santiago Buitrago Moya y Humberto Castro Rojas con el que se construye el patrón de macro criminalidad, delito Desaparición Forzada. -Copia Formato Registro de hechos No. 41047 (Carpeta No. 41047). -Fotocopia cédula de ciudadanía de José Euclides Rivera. -Registro único de entrevista de Gloria Patricia Hernández Alarcón. -Registro Civil de Defunción No. 05907561 de José Euclides Rivera. -Fotocopia diligencias radicadas bajo el No. 2974, adelantadas por la Fiscalía Seccional de La Palma. -Fotocopia Declaración de Mercedes Rivera De González de 28 de enero de 2008 de Gloria Patricia Hernández Alarcón de 28 de enero de 2008. -Formato Nacional para búsqueda de personas. -Copias de la Subunidad de Exhumaciones UNJYP: certificado entrega restos humanos a Mercedes Rivera De González, madre del occiso. -Informe No. 605746 M.T. 7431, Informe 406700 procedente de la Coordinación Grupo Genética, -Fotocopia certificado entrega de restos humanos a la señora Mercedes Rivera De González, fecha 4 de julio de 2008. -Informe de campo 376736 de 27 de diciembre de 2007 misión exhumación municipio de San Cayetano. Informe campo prospección-exhumación, vereda la Floresta (055/07, fosa 01 acta 01). -Fotocopia certificado de defunción antecedente para el registro civil No. 80107802-0. -Versión libre del postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO.179 Adecuación típica Homicidio art. 103 y desaparición forzada art. 165 en concurso heterogéneo y sucesivo.

(Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautor CARLOS IVÁN ORTÍZ Coautor Hecho 16: Homicidio agravado y desaparición forzada de Oscar Reinel Real Hoyos, alias “Beto” y NN, alias “Flaco”.180 197. El 28 de abril de 2004, Oscar Reinel Real Hoyos, alias “Beto”, quien era miembro de las ABC fue retenido en Briceño (Boyacá) por alias “Martillo” y otros miembros del mismo grupo paramilitar, pues lo habían responsabilizado por el supuesto robo de armas en la organización; luego de ser torturado e interrogado confesó que participó en el robo 179 Ver en Audiencia Concentrada. 180 Imputación 2010-2011 ante Magistrado de Control de Garantías.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 116 del armamento, días después fue trasladado al sector conocido como “La Alpujarra”, allí fue asesinado e incinerado por alias “Careperro”, miembro de las ABC.

Otro paramilitar, conocido con el alias de “Flaco”, quien participaba en el interrogatorio a alias “Beto” fue acusado por este de haber participado en el robo de las armas, debido a ello intentó fugarse pero fue capturado, asesinado, incinerado e inhumado en una fosa común. 198. En versión libre, el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila” declaró que alias “Sansón” fue quien ordenó los asesinatos y la desaparición, pero aceptó los hechos criminales por línea de mando.

Por su parte, en versión libre rendida el 4 de febrero de 2009, el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN reconoció los hechos criminales y delató a CARLOS IVÁN ORTÍZ, alias “Martillo”, como la persona que cometió los asesinatos y las desapariciones por orden de alias “Caballo y Sansón”, de las autodefensas Héroes de Boyacá. Víctimas Oscar Reinel Real Hoyos y NN, alias “Flaco”(miembros de las ABC).

Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial de fecha 13 de julio de 2013, suscrito por los investigadores José Santiago Buitrago Moya Y Humberto Castro Rojas con el que se construye el patrón de macro criminalidad, delito Desaparición Forzada -Registros de hechos No. 231928 y 287523 (Carpeta No. 279784). -Formato Nacional para búsqueda de personas desaparecidas. -Informe No. 530879 de 30 de abril de 2010, de plena identidad de Oscar Reinel Real Hoyos. -Fotocopia Resolución No. 0854 de 31 de diciembre de 2000 emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se da de baja la cédula perteneciente a Yesid Ernesto González Cuellar. -Fotocopia cartilla fotográfica y decadactilar de Oscar Reinel Real Hoyos, “Beto”. -Informe FGN-CTI-DI-SAC-556710 de septiembre 4 de 2010, mediante el cual aporta orden de batalla, en el que se relaciona alias “Flaco Peye”. -Informe Policía Judicial de 27 de diciembre de 2010. -Versiones libres de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN181.

Adecuación típica Homicidio agravado art. 103 y 104, Tortura artículo 178, desaparición forzada art- 165, en concurso homogéneo y heterogéneo, sucesivo de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautor CARLOS IVÁN ORTÍZ Coautor Audiencia concentrada En sesión del 7 de abril de 2014, la Fiscalía retiró la adecuación típica de Tortura (artículo 178 C.P.) y modificó el grado de participación de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN de coautor a autor mediato. 181 Ver en Audiencia Concentrada.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 117 Hecho 18: Homicidio y desaparición forzada de Orlando Buitrago González.182 199.

Orlando Buitrago González, alias “Klein” o “El Soldado”, quien era miembro de las ABC había viajado a Bogotá a visitar a su mamá y regresó a Yacopí (Cundinamarca). Desde el 20 de octubre de 2002 la madre del señor Buitrago González no volvió a tener comunicación con él. En el mes de noviembre del mismo año, un paramilitar conocido con el alias de “Piolín” le informó a la señora madre de Buitrago González que su hijo había sido asesinado por el paramilitar conocido con el alias de “Juan Carlos”.

Desde esa fecha el señor Orlando Buitrago González está desaparecido. 200. Los hechos criminales fueron reconocidos en versión libre rendida por el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, por lo que aceptó su responsabilidad por línea de mando como comandante de las ABC. Posteriormente, en diligencia de indagatoria rendida ante la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada, Caldas, el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO delató que el paramilitar Henry Linares, alias “Escorpión”, asesinó al señor Orlando Buitrago González y lo arrojó al Río Magdalena.

Víctima Orlando Buitrago González, alias “Klein” o “El Soldado” Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial de fecha 13 de julio de 2013, suscrito por los investigadores José Santiago Buitrago Moya Y Humberto Castro Rojas con el que se construye el patrón de macro criminalidad, delito Desaparición Forzada -Registros de hechos Nos. 117053 y/ó 209718 (Carpeta 117053) de Nancy González Bustos (madre) -Fotocopia proceso No. 122040 adelantado por la Fiscalía Seccional de La Dorada, Caldas, con ocasión del Homicidio de Orlando Buitrago González, alias “Klein”. -Resolución de apertura de instrucción de 29 de agosto de 2008, por parte de la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada Caldas, ordenando la vinculación mediante diligencia de indagatoria a LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO. –Indagatoria rendida el 24 de noviembre de 2008, manifestó que, Orlando Buitrago González y alias “Kein” son la misma persona y pertenecía a la organización bajo el mando del comandante Henry Linares, alias “Escorpión”, quien le informó que el occiso en un permiso que le había dado estaba delinquiendo en La Dorada Caldas.

Como para la organización estos comportamientos eran delitos, fue dado de baja por el comandante “Escorpión”, arrojando su cuerpo al río Magdalena. -Fotocopia diligencia acta inspección a cadáver No. 053 de Henry Linares Castañeda alias “Escorpión”. -Fotocopia Resolución Inhibitoria de 21 de septiembre de 2004, emitida por la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada Caldas, dentro del Radicado No. 8914, adelantado por el homicidio de Henry Linares Castañeda. 182Imputación 2010-2011 ante Magistrado de Control de Garantías.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 118 -Informe Policía Judicial No. 515711/O.T. 1738 de 11 de febrero de 2010. -Informe Policía Judicial No. 5688107 de 3 de noviembre de 2010. -Tarjeta fotográfica y decadactilar de Orlando Buitrago González. -Oficio No. GOP-SIES-GIDE-ARRAJ 841217 de 7 de septiembre de 2010, procedente del D.A.S., relacionado con los registros y anotaciones que aparecen a nombre del occiso, figurando solo una anotación antigua, a nombre del Orlando Buitrago González, indocumentado. -Formato de entrevista efectuada a Albeiro Bustos Marroquín. Mediante oficio 1590 de 4 de febrero de 2011 el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, dirigido a la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, ordenó la suspensión de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en audiencia del 21 de enero de 2011, y en relación con los procesos adelantados en contra de los postulados Cifuentes Galindo y Fajardo Marroquín. -Versión libre del postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO.183 Adecuación típica Homicidio agravado artículo 103, art. 104 - 7 y desaparición forzada artículo 165, en concurso heterogéneo y sucesivo, articulo 31 Ley 599 de 2000.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 20: Homicidio y desaparición forzada de Laurentino Olaya.184 201. El 22 de febrero de 2002, Laurentino Olaya fue encontrado muerto en la finca “Hoyo del Zapote”, vereda “Marcha” del municipio de La Palma (Cundinamarca).

Según la información recopilada por la Fiscalía, el señor Olaya fue golpeado y asesinado por estrangulamiento. 202. El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, en versión libre rendida, delató que el paramilitar Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, asesinó al señor Olaya, quien había sido “acusado” de ser presunto “colaborador” de la guerrilla.

El postulado RAÚL ROJAS TRIANA, también delató a Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, como el autor del asesinato y aceptó la responsabilidad de los hechos criminales, en su condición de comandante de las ABC. 203. Blanca Cecilia Cruz de León es la dueña del inmueble en el cual apareció el cadáver del señor Laurentino Olaya, ella manifestó a la Fiscalía que tuvo que abandonar la región porque los paramilitares de las ABC la habían amenazado de muerte, manifestó que el 183 Ver en Audiencia Concentrada. 184Imputación 2010-2011 ante Magistrado de Control de Garantías.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 119 señor Olaya no había querido abandonar el lugar y que posteriormente apareció muerto, pero dijo no poseer más información al respecto.

Víctima Laurentino Olaya Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial con el que se construye el patrón de macro criminalidad de desaparición forzada. -Fotocopia diligencias radicadas bajo el No. 1387, adelantadas por la Fiscalía Seccional de La Palma, con ocasión del homicidio de Laurentino Olaya. -Fotocopia registro levantamiento de cadáver No. 008 de febrero 25 de 2002. -Protocolo de Necropsia No. 029 de 25 de febrero de 2002 -Fotocopias de Inspección Judicial al proceso radicado bajo el número 1387 de la Fiscalía Seccional de La Palma: providencia de marzo 16 de 2004, Inhibitorio. -Informe investigador de campo 517647/O.T. 1743 de 2 de febrero de 2010, en la que se incluye reproducción fotográfica del occiso, obtenida de la tarjeta decadactilar; álbum fotográfico del sitio en el que habitaba la víctima y el sitio en el que fue ubicada la fosa y hallado el cuerpo sin vida de Laurentino Olaya. -Entrevista realizada a Carmen Rosa León Cruz, el 20 de julio de 2009 “…el día 25 de febrero de 2002 cuando llegué, el cadáver estaba en un hueco en el patio de la casa y procedí a desenterrarlo, busqué ropa, lo bañé, lo vestí y como había llevado el ataúd lo metí en la caja, lo bajamos y lo trajimos al pueblo para sepultarlo…quiero dejar constancia que las autoridades del pueblo tenían conocimiento de ese hecho, que yo iba a recoger el cadáver y ellos no lo hicieron por temor, yo también tuve miedo, pero era como mi papá …”. -Tarjeta fotográfica, decadactilar y de preparación de cédula de ciudadanía de Laurentino Olaya. -Registro Civil de Defunción No. 03939935. -Registro Civil de nacimiento de Laurentino Olaya, indicativo serial No. 38023380.

Mediante oficio 1590 de 4 de febrero de 2011 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, dirigido a la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, ordenó la suspensión de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en audiencia del 21 de enero de 2011, y en relación con los procesos adelantados en contra de los postulados CIFUENTES GALINDO y FAJARDO MARROQUÍN. -Versión libre de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO.

Confesión del hecho.185 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 y desaparición forzada art. 165, cometido en concurso heterogéneo y sucesivo. Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 núm. 5.(Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Audiencia concentrada En sesión del 7 de abril de 2014, la Fiscalía retiró el cargo de desaparición y adicionó el de desplazamiento de la señora Carmen Rosa León (artículo 159 Ley 599 de 2000). 185 Ver en Audiencia Concentrada.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 120 Hecho 22: Homicidio y desaparición forzada de César Augusto Brausin.186 204.

Según la información recopilada por la Fiscalía, César Augusto Brausin residía en un barrio de la localidad de Bosa, en la ciudad de Bogotá D.C., y trabajaba en una fotocopiadora al frente de la Universidad Javeriana. Su familia denunció su desaparición, pues desde el 6 de septiembre de 2001 no tuvieron noticia sobre su paradero. 205.

La Fiscalía documentó que en diligencia de versión libre, el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila” confesó que Henry Linares, alias “El Escorpión”, tenía información de que Brausin supuestamente era “colaborador” de la guerrilla, posteriormente Linares secuestró a Brausin en Bogotá y lo condujo al municipio de Puerto Salgar, lo bajó a la entrada de la Hacienda Orizagua, lo asesinó, y luego arrojó el cadáver al río Magdalena. 206.

Sin embargo, esta versión se contrasta con otra que presentó la Fiscalía al Tribunal, pues en el expediente aparece una decisión a través de la cual el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá condena a Milton Jaime Patiño Hernández por el homicidio de César Brausin, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (28 de octubre de 2004), en la cual se resaltan como hechos que: “el 31 de agosto de 2001, aproximadamente a las 8:30 de la noche, cuando el ciudadano, cuya identidad se estableció respondía al nombre de César Augusto Braussin, caminaba por la vía pública y a la altura de la calle 23 con carrera 15 de esta ciudad, fue alcanzado por dos individuos que se desplazaban a bordo de una motocicleta, de placa YMX-42, uno de los cuales descendió del vehículo y le hizo varios disparos, con arma de fuego, causándole graves heridas en la región parietal derecha, las que finalmente condujeron a su muerte.

Dicho comportamiento fue atribuido a Milton Jaime Patiño Hernández, quien resultó ser propietario del velocípedo motorizado en el que se desplazaban los atacantes…” Víctima César Augusto Brausin Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial de fecha 13 de julio de 2013, suscrito por los investigadores José Santiago Buitrago Moya y Humberto Castro Rojas con el que se construye el patrón de macro criminalidad, delito Desaparición Forzada -Registro de hechos Nos. 324889, 349724, Carpeta No. 353722, de María Beatriz Brausin Vásquez (madre) e Inés Guinea Vega (Compañera). 186Imputación 2010-2011 ante Magistrado de Control de Garantías.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 121 -Informe investigador de campo No. 514573/O.T.1735 de 8 de febrero de 2010.

Se informa sobre la existencia del radicado No. 584066 de la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad Segunda de Vida de Bogotá, en donde el 20 de septiembre de 2001, se avoca el conocimiento de la investigación. Se encuentra en etapa de instrucción y no se ha adelantado diligencia para obtener copias de las mismas. -Entrevista efectuada a María Beatriz Brausin Vásquez, el 13 de julio de 2009. -Tarjeta fotográfica y decadactilar de César Augusto Brausin -Versión libre del postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO.

Confesión del hecho.187 -Existe condena en contra de Milton Jaime Patiño Hernández, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el homicidio de Cesar Brausin. En la misma se relató que la víctima Cesar Brausin fue atacado en Bogotá, fue atendido por oficiales de la policía quienes lo subieron a un taxi. Adecuación típica Homicidio en persona protegida y desaparición forzada en concurso heterogéneo y sucesivo, artículos 135 parágrafo numeral 1 y 165 concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 núm. 5.

(Ley 599 de 2000). Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 23: Homicidio y desaparición forzada de José Fabio Rojas Virgüéz.188 207. El 16 de julio de 2002, José Fabio Rojas Virgüéz salió de la Finca “La Bonita”, ubicada en la vereda “La Luz de Clavijo”, en el municipio de Yacopí (Cundinamarca), a trabajar como jornalero en una finca de la región. Desde esa fecha, el señor José Fabio Rojas Virgüéz está desaparecido. 208.

El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, en diligencia de versión reconoció que el homicidio y la desaparición forzada del señor José Fabio Rojas Virgüéz fue cometido por paramilitares de las ABC. Precisó que Henry Linares, alias “Escorpión”, le informó que había asesinado al señor José Fabio Rojas Virgüéz frente a la Hacienda “Orisagua” y arrojado su cuerpo al Río Magdalena.

Víctima José Fabio Rojas Virgüéz Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial de fecha 13 de julio de 2013, suscrito por los investigadores José Santiago Buitrago Moya y Humberto Castro Rojas con el que se construye el patrón de macro criminalidad, delito Desaparición Forzada. -Fotocopia diligencias radicadas bajo el No. 122075, adelantadas por la Fiscalía Seccional de la Dorada-Caldas. -Versión libre de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, en la que 187 Ver en Audiencia Concentrada. 188Imputación 2010-2011 ante Magistrado de Control de Garantías.

Está conectado con el caso 9 en el cual se trata el homicidio en persona protegida y desaparición de su hermano Alexánder Rojas Virgüéz. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 122 enunció el homicidio de Fabio Rojas, ocurrido en el municipio de Puerto Salgar. -Resolución de 23 de octubre de 2008, mediante la cual la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada Caldas, dispone la apertura de instrucción, ordena la práctica de pruebas y vinculación mediante indagatoria de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, dentro del Radicado No. 122075, delito Desaparición forzada y Homicidio Agravado, víctima Fabio Rojas. -Informe de Policía Judicial - Misión de trabajo No. 122075, de fecha 5 de noviembre de 2008, oficio 203 UIPJP SIJIN, Puerto Salgar. -Fotocopia Tarjeta al Sistema General de Seguridad Social en Salud No. 23788 a nombre de Fabio Rojas. -Fotocopia cédula de ciudadanía No. 20.829.941 de Puerto Salgar, correspondiente a Alcira Espitia González, ex esposa de la víctima.

Entrevista realizada a Teófilo Rojas Escárraga- -Diligencia de indagatoria rendida el 12 de febrero de 2009, por LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, en la que frente a los hechos relacionados, manifestó entre otros aspectos “…Henry Linares, alias “El Escorpión” era para esa época el comandante del área de Puerto Salgar, el cual tenía plena autonomía de mando en dicha zona, él me informó en una reunión, que había dado de baja al señor Fabio Rojas, porque (sic) lo iba a entregar a la justicia y que para él era un enemigo, objetivo militar… que lo había arrojado al río Magdalena. -Fotocopia preparación cédula No. 10.169.782 a nombre de José Fabio Rojas Virgüéz. -Entrevista de José Eduardo Rojas Bello, el 11 de julio de 2009.

Informe Policía Judicial No. 525868 de 8 de marzo de 2010, en la que se incluye, fotografía de la víctima, obtenida de la tarjeta decadactilar. -Fotocopia tarjeta fotográfica y decadactilar de José Fabio Rojas Virgüéz. -Versión libre del postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO.189 Adecuación típica Homicidio en persona protegida y desaparición forzada cometido en concurso heterogéneo y sucesivo artículos 135 parágrafo numeral 1 y 165, concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 núm. 5.

(Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hechos presentados por la Fiscalía bajo el patrón de desplazamiento forzado Hecho 26: Desplazamiento forzado de Blanca Casilda Beltrán y otros.190 209. El 2 de agosto de 2002 hombres armados de las ABC instalaron un retén ilegal en el sitio denominado “La Cañada”, paso obligado para ingresar a las veredas Minipí, Hoya de Tudela, Alto de Izacar, Canchimay, Boquerón, y Marcha, entre otras, todas del municipio La Palma (Cundinamarca). 189 Ver audiencia concentrada. 190Presentado como hecho 39.1 al 39.13 en imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 123 210. Los miembros las ABC abordaron a los pobladores de estas veredas y les impartieron la orden de abandonar el lugar bajo amenazas de muerte.

Según la Fiscalía Delegada, y por testimonio de algunas de las víctimas del desplazamiento forzado, después de los hechos criminales sucedidos, algunos paramilitares de las ABC se apropiaron de las tierras abandonadas. Los desplazamientos denunciados fueron los siguientes: Víctima Blanca Casilda Beltrán Montero Elementos materiales de prueba -Informe de Policía mediante el cual se ilustra sobre la construcción del patrón de macro criminalidad de Desplazamiento Forzado. -Registro del hechos atribuibles diligenciado por la señora Blanca Casilda Beltrán el 28 de julio de 2007 -Certificación expedida por la Personería de la Palma, de fecha 12 de noviembre de 2003, en la que se señala que la señora Blanca Casilda Beltrán Montero y su grupo familiar, son personas desplazadas por la violencia. -Registro único de entrevista de 25 de abril de 2009 correspondiente a la señora Blanca Casilda Beltrán Montero, en la que reitera las circunstancias en que se presentaron los hechos relacionados con su desplazamiento. -Informe de policía judicial No. 119354 radicado el 21 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, mediante el cual con el fin de establecer datos que determinen patrones de comportamiento y modo de cometer los ilícitos por parte del grupo de las Autodefensas de Cundinamarca, comandadas por alias El Águila, en la región de Rionegro, departamento de Cundinamarca, realizaron varias labores entre ellas la entrevista de la señora Blanca Casilda Beltrán Montero, el 24 de junio de 2013, en la Finca La Ladera. -Versión libre de los Postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.191 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautor Víctima Germán Beltrán Montero Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial mediante el cual se ilustra sobre la construcción del patrón de macro criminalidad de Desplazamiento Forzado. -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por el señor Germán Beltrán Montero, el 29 de junio de 2007 -Oficio de 15 de enero de 203 enviado por la Coordinadora Territorial-Bogotá, a las instituciones prestadoras de servicios de salud, indicando que el señor Beltrán Montero requiere servicio médico junto con su familia -Registro único de entrevista diligenciado el 26 de abril de 2009 con el señor German Beltrán Montero. -Informe de policía judicial No. 119343, mediante el cual con el fin de establecer datos que determinen patrones de comportamiento y 191 Ver en Audiencia del 25 de noviembre de 2013 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 124 modo de cometer los ilícitos por parte del grupo de las Autodefensas de Cundinamarca, comandadas por alias El Águila, en la región de Rio Negro, departamento de Cundinamarca, realizaron varias labores tendientes a ubicar al señor German Beltrán Montero, para documentar hechos de desplazamiento, dentro de los cuales está el desplazamiento a la Vereda Hoya de Tudela de municipio de la Palma. -Documentos de identidad de la víctima. -Versión libre de los postulados Luís Eduardo Cifuentes Galindo y Narciso Fajardo Marroquín.192 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Víctima José Gelasio Montero León Elementos materiales de prueba - Informe de Policía Judicial, mediante el cual se ilustra sobre la construcción del patrón de macro criminalidad de Desplazamiento Forzado. -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado en la Palma, el 17 de agosto de 2007 -Certificación expedida por La Personería del municipio de la Palma, emitida el 1º de octubre de 2002, mediante la cual señala que como consecuencia de la violencia y el conflicto armado en la zona, el señor José Gelasio Montero se desplazó con su núcleo familiar, dejando abandonados sus bienes. -Informe de policía judicial No. 119367, mediante el cual con el fin de establecer datos que determinen patrones de comportamiento y modo de cometer los ilícitos por parte del grupo de las Autodefensas de Cundinamarca, comandadas por alias El Águila, en la región de Rionegro, departamento de Cundinamarca, realizaron varias labores, entre ellas la entrevista de José Gelasio Montero, persona que fue localizada en la Vereda Hoya de Tudela, municipio de La Palma, Cundinamarca, el 29 de junio de 2013. -Versiones libres de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN. 193 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautor Víctima Blanca Cecilia Amaya Montero Elementos materiales de prueba Informe de Policía Judicial, mediante el cual se ilustra sobre la construcción del patrón de macro criminalidad de Desplazamiento Forzado. -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por la señora Blanca Cecilia Amaya Montero, el 14 de diciembre de 2009. -Informe de policía judicial No. 119929, mediante el cual con el fin de establecer datos que determinen patrones de comportamiento y modo de cometer los ilícitos por parte del grupo de las Autodefensas de Cundinamarca, comandadas por alias El Águila, en la región de Rio Negro, Departamento de Cundinamarca, realizaron varias labores, entre ellas la entrevista de Blanca Cecilia Amaya Montero. -Constancia expedida por la Personería Local de Ciudad Bolívar, el 23 de enero de 2003, mediante la cual se señala que, la señora Blanca Cecilia Amaya Montero rindió 192 Ver en Versión libre del 25 de noviembre de 2013. 193 Ver en Versión libre del 25 de noviembre de 2013 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 125 declaración juramentada y se encentra pendiente su inscripción en el Registro Único Nacional de Personas Desplazadas por la violencia, de acuerdo con certificación expedida por la Red de Solidaridad Social, incluyendo su núcleo familiar, compuesto por sus 3 hijos, su progenitora y un hermano. -Versiones libres de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.194 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Víctima Luís Martínez Montero Elementos materiales de prueba Informe de Policía Judicial, mediante el cual se ilustra sobre la construcción del patrón de macro criminalidad de Desplazamiento Forzado. -Formato registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por el señor Luís Martínez Montero, 1º de julio de 2007. -Certificación expedida por la Personería del municipio de la Palma, el 12 de enero de 2003, en la que señala que el señor Luís Martínez Montero es víctima de la violencia junto con su núcleo familiar, de la Vereda Hoya de Tudela y que al momento de desplazarse tuvo que dejar abandonados los bienes de su propiedad. -Registro único de entrevista de 25 de abril de 2009, diligenciado con el señor Luís Martínez Montero -Informe de policía judicial No. 119323, mediante el cual con el fin de establecer datos que determinen patrones de comportamiento y modo de cometer los ilícitos por parte del grupo de las Autodefensas de Cundinamarca, comandadas por alias El Águila, en la región de Rionegro, departamento de Cundinamarca, realizaron varias labores entre ellas, la entrevista al señor Martínez Montero, quien fue localizado en la Vereda Hoya de Tudela, municipio de la Palma. -Versiones libres de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.195 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Víctima Sergio Antonio León Rojas 194 Ver en Versión libre del 26 de noviembre de 2013. 195 Ver en Versión libre del 26 de noviembre de 2013.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 126 Elementos materiales de prueba Informe de Policía Judicial mediante el cual se ilustra sobre la construcción del patrón de macro criminalidad de Desplazamiento Forzado. -Carta de desplazado expedida por la Personería de la Palma, el 3 de agosto de 2003, citando su núcleo familiar, como consecuencia del conflicto interno. -Registro de hechos atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, diligenciado por el señor León Rojas, el 9 de julio de 2007. -Versiones libres de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, NARISO FJARDO MARROQUÍN y otros.196 -Registro único de entrevista realizado al señor Sergio Antonio León Rojas, el 26 de abril de 2009. -Informe de policía judicial No. 119327 de 21 de agosto de 2013, allegado por investigadores de policía judicial adscritos a la Fiscalía 21, mediante el cual señalan las labores adelantadas en relación con la ubicación de la víctima, su entrevista y el complemente de información relacionada con el desplazamiento de que fue víctima.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Víctima Carmen Rojas Triana Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial mediante el cual se ilustra sobre la construcción del patrón de macro criminalidad de Desplazamiento Forzado. -Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al margen de la ley, diligenciados por la víctima. -Certificación expedida por la Personería de La Palma, el 23 de febrero de 2003 mediante la cual se señala que el señor José Avelino Rueda Romero, es persona desplazada, junto con su núcleo familiar conformado por Carmen Rojas Triana y sus hijos Luz Mila, Mónica Andrea, Angie Paola y Leydi Marcela Rueda Rojas, como consecuencia de la situación de orden público en dicho municipio y el conflicto armado interno. -Informe de policía judicial No. 119918 radicado el 21 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, mediante el cual se allegan las labores realizadas con el fin de establecer datos que determinen patrones de comportamiento y modo de cometer los ilícitos por parte del grupo de las Autodefensas de Cundinamarca, comandadas por alias El Águila. -Versiones libres de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.197 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautor Víctima Elsa Montero Castro 196 Ver audiencia concentrada. 197 Ver en Versión preliminar: 26 de noviembre de 2013.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 127 Elementos materiales de prueba -Informes de Policía Judicial sobre construcción de patrones de macro criminalidad, delito de desplazamiento forzado. -Registro de hechos atribuibles diligenciado por la señora Gloria Montero, el 6 de octubre de 2009 -Certificación expedida por la Personería de la Palma el 23 de mayo de 2006, mediante la cual se indica que la víctima se encuentra inscrita en el registro único de población desplazada con resolución de 17 de octubre de 2002, junto con su núcleo familiar. -Versiones libres de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQÚÍN.198 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Víctima Gloria Montero Amaya Elementos materiales de prueba -Informes de Policía Judicial sobre construcción de patrones de macro criminalidad, delito de desplazamiento forzado. -Registro de hechos atribuibles diligenciado por la señora Gloria Montero, el 6 de octubre de 2009 -Certificación expedida por la Personería de la Palma el 23 de mayo de 2006, mediante la cual se indica que la víctima se encuentra inscrita en el registro único de población desplazada con resolución de 17 de octubre de 2002, junto con su núcleo familiar. -Versiones libres de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQÚÍN.199 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Víctima Lucila Galindo Antivar Elementos materiales de prueba Informe de Policía Judicial mediante el cual se ilustra sobre la construcción del patrón de macro criminalidad de Desplazamiento Forzado. -Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al margen de la ley, diligenciados por la víctima. -Constancia respecto a que el Dr. José Orlando Cruz Subdirector de valoración y Registro Unidad para la Atención y la Reparación a Víctimas, DPS., respondió la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra la señora Lucila Galindo de Antivar. -Versiones libres de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN y otros. -Artículo sobre el retorno de pobladores al municipio de la Palma y la marcha por la paz allí efectuada. -Decreto de 24 de julio de 2002, expedido por el gobernador de Cundinamarca en el que se autoriza el traslado temporal de la sede del Despacho del Alcalde del municipio de La Palma, Adrián Tovar Espitia, a Bogotá, D.C., en consideración a las circunstancias de alteración del orden público en dicho municipio, riesgo y amenaza.200 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 27: Desplazamiento forzado de Priscila Escobar y otros.201 198 Ver en Versión libre del 26 de noviembre de 2013. 199 Ver en Versión libre del 26 de noviembre de 2013. 200 Ver en Versión preliminar: 26 de noviembre de 2013. 201Presentado como hechos 41.2 y ss en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 128 211. Según informó la Fiscalía, el 2 de octubre de 2001, llegó un grupo de paramilitares del Bloque Cundinamarca a la vereda Hoyo Garrapatal del municipio de La Palma y asesinaron al concejal José Nivardo Bello frente a su familia.

El ex jefe del grupo ilegal, LUÍS EDUARDO CIFUENTES, alias “El Águila”, ordenó su muerte acusándolo de tener supuestos nexos con guerrilleros del Frente 22 de las FARC. 212. Ese mismo día, luego del asesinato del concejal, se desataron combates entre las FARC y los paramilitares, y la mayoría de las familias que vivían en el pueblo salieron desplazadas hacia otros municipios.

Dentro de los desplazamientos forzados que generaron en esta oportunidad las ABC se encuentran: Víctima Priscila Escobar, Alcira Escobar y Ana Milena Torres Patiño.202 Elementos materiales de prueba Informe de Policía Judicial mediante el cual se ilustra sobre la construcción del patrón de macro criminalidad de Desplazamiento Forzado. -Certificación de la calidad de desplazado de la víctima. -Registro de Hechos atribuibles a Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley. -Versiones libres de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.203 -Informes e Policía Judicial respecto de la construcción de patrones de macro criminalidad de Desplazamiento Forzado. -Registro de Hechos atribuibles a Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley. -Versiones libres de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.204 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Víctimas María Dionilde Virgüéz de Vanegas y José Adelio Vanegas Virgüéz.205 Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial, mediante el cual se ilustra sobre la construcción del patrón de macro criminalidad del delito de Desplazamiento Forzado. -Registro de hechos atribuibles a grupo organizados al margen de la ley, diligenciado por la señora María Dionilde Virgüéz Vanegas, el 23 de enero de 2007 y 9 de noviembre de 2011 y por su hijo José Adelio Vanegas Virgüéz. -Fotocopia diligencias preliminares radicadas bajo el No. 1324 adelantadas por la Fiscalía de la Palma (Retención de su hijo José Adelio). -Diligencias de versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN. 206 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautor 202Presentado como hechos 41.2, 41.3 y 41.4 en la imputación de cargos. 203 Ver en Versión libre del 26 de noviembre de 2013 204 Ver en Versión libre del 26 de noviembre de 2013 205Presentado como hechos 41.1 y 41.5 en la imputación de cargos 206 Ver en Versión libre del 26 de noviembre de 2013 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 129 Víctima Nivia Consuelo Zipaquirá Ramírez.207 Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial, mediante el cual se ilustra sobre la construcción del patrón de macro criminalidad de Desplazamiento Forzado. -Registro de hechos atribuibles diligenciado por la señora Nivia Consuelo Zipaquirá Ramírez, el 14 de marzo de 2007. -Constancia del Dr. José Orlando Cruz Subdirector de valoración y Registro Unidad para la Atención y Reparación a Víctimas DPS., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra la señora Nivia Consuelo Zipaquirá Ramírez. -Versiones libres de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.208 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Víctima José Reyes Quiroga Mahecha209 Elementos materiales de prueba Informe de Policía Judicial mediante el cual se ilustra sobre la construcción del patrón de macro criminalidad del delito de Desplazamiento Forzado. -Registro de hechos atribuibles diligenciado por el señor José Reyes Quiroga. -Certificación expedida por el Personero del municipio de La Palma, el 3 de febrero de 2002, al señor José Reyes Quiroga Mahecha, en la que se señala que, es persona desplazada por la violencia y por la situación de conflicto armado interno, junto con su familia -Denuncia formulada por el señor José Reyes Quiroga Mahecha, ante la Procuraduría General de la Nación, radicada el 17 de octubre de 2002 -Versiones libres de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.210 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Víctima Luís Antonio Espinosa, Ligia Quiroga Alvarado211 Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial mediante el cual se ilustra sobre la construcción del patrón de macro criminalidad del delito de Desplazamiento Forzado. -Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, de fecha 8 de marzo de 2007 realizado por el señor Luís Antonio Espinosa -Constancia del Dr. José Orlando Cruz Subdirector de valoración y Registro Unidad de Atención a Víctimas DPS., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra el señor Luís Antonio Espinosa. -Oficio de la Red de Solidaridad, dirigido a las entidades prestadoras de servicio de salud, donde se menciona la víctima. -Informe de Policía Judicial 11-10575 de fecha 10 de septiembre de 2013, mediante los cuales los investigadores del Despacho documentan el hecho, allegando entrevista de la víctima. 207Presentado como hecho 41.7 en la imputación de cargos 208 Ver en Versión libre del 26 de noviembre de 2013 209Presentado como hecho 41.8 en la imputación de cargos 210 Ver en Versión libre: 26 de noviembre de 2013 211Presentado como hecho 41.10 en la imputación de cargos.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 130 -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.212 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 28: Desplazamiento forzado de Dolores Rodríguez de Linares y otros.213 213.

Durante el mes de febrero de 2002, principalmente en la vereda Quitasol, inspección Guayabal, así como en otras veredas del municipio El Peñón (Cundinamarca), miembros armados de las ABC incursionaron y perpetraron numerosos hechos criminales que generaron el desplazamiento forzado de varias familias dentro de las que figuran: Víctima Dolores Rodríguez de Linares.

Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial sobre la construcción de patrones de macro criminalidad. Delito de Desplazamiento Forzado. -Registro de hechos atribuibles diligenciado por la señora Dolores Rodríguez de Linares, el 15 de julio de 2010 -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN. 214 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautor Víctimas Alicia Cortes Bermúdez y María Inés Cortés Elementos materiales de prueba -Informes de Policía Judicial respecto de la construcción de patrones de macro criminalidad. -Registro de Hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por la señora María Inés Cortés el 16 de junio de 2008. -Formato de denuncia de 26 de enero de 2010 formulada por la señora María Inés Cortés por el delito de amenazas. -Oficio de 3 de noviembre de 2009 emitido por la Procuraduría General de la Nación con destino a la señora María Inés Cortés donde se informa sobre la investigación adelantada en contra del agente de policía Luís Eduardo Valencia Peña, atendiendo derecho de petición de la víctima. -Formato de entrevista de 2 de septiembre de 2013 de la señora María Inés Cortes, relacionada con la muerte de los familiares en el 89 en Garzón Huila -Informe policía judicial No. 1112094 radicado el 15 de octubre de 2013, por parte de investigadores adscritos al Despacho 21 de Justicia y Paz, mediante el cual ponen en conocimiento y relacionan las labores adelantadas para establecer patrones de comportamiento y modo de cometer los ilícitos por parte del grupo de las autodefensas de Cundinamarca, comandadas por alias “El Águila”, en la región de Ríonegro del Departamento de Cundinamarca, entre las cuales está la ubicación de la víctima a efecto de entrevistarla y complementar información relacionada con el desplazamiento, bienes que en su sentir valían 8 o 10 millones 212 Ver en Versión libre: 26 de noviembre de 2013 213Presentado como los hechos 121.1 y ss en la imputación. 214 Ver en Versión libre del 27 de noviembre de 2013.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 131 de pesos. -Informe formato de entrevista. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.215 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Víctima Simeón Triana Garzón. Elementos materiales de prueba -Informes de Policía Judicial sobre construcción de patrones Desplazamiento Forzado. -Registro de hechos atribuibles diligenciado por el señor Simeón Triana Garzón, de fecha 15 de julio de 2010. -Constancia respecto de la incursión paramilitar al municipio del Peñón. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.216 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautor Víctimas Raquelina Benito De Medina Elementos materiales de prueba -Informes de Policía Judicial sobre construcción de patrones de macro criminalidad, Desplazamiento Forzado. -Documentos de identificación de las víctimas.

Raquelina Benito De Medina y Camilo Medina. -Registro de hechos atribuibles diligenciado por la señora Raquelina Benito y el señor Camilo Medina Benito, el 15 de julio de 2010. -Constancia respecto de la incursión paramilitar al municipio del Peñón. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.217 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautor Víctima Luís Felipe Jiménez, María Pastora Tabora, Luís Ángel Jiménez y Henry Alberto Jiménez.

Elementos materiales de prueba -Informes de Policía Judicial respecto de construcción de patrones de macro criminalidad, de desplazamiento forzado. -Formato de registro No. 344997 diligenciado por el señor Luís Felipe Jiménez, el 15 de julio -Entrevista de la víctima -Constancia de registro de desplazamiento de la víctima y su núcleo familiar de fecha 27 de enero de 2011. -Versiones libres de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.218 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautor Víctima Silvia Martínez de Jiménez, José Eudilio Jiménez Martínez, Eustorgio Jiménez Martínez y Yeimi Azucena Jiménez Martínez. 215 Ver en Versión libre del 27 de noviembre de 2013. 216 Ver en Versión libre del 27 de noviembre de 2013. 217 Ver en Versión libre del 27 de noviembre de 2013. 218 Ver en Versión preliminar del 27 de noviembre de 2013.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 132 Elementos materiales de prueba -Informes de Policía Judicial respecto de construcción de patrones de macro criminalidad, delito Desplazamiento Forzado. -Entrevista a la víctima. -Constancia respecto de la incursión paramilitar al municipio del Peñón. -Versiones libres de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCIO FAJARDO MARROQUÍN.219 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautor Víctima Saúl Garzón Linares Elementos materiales de prueba -Informes de Policía Judicial respecto de la construcción de patrones de macro criminalidad. -Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por el señor Saúl Garzón Linares, el 15 julio de 2010. -Constancia respecto de la incursión paramilitar al municipio del Peñón. -Versiones libres de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.220 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautor Víctimas Plácido Calvo Silva y Blanca Edith Triana Moreno Elementos materiales de prueba -Informes de Policía Judicial sobre la construcción de patrones de macro criminalidad, Desplazamiento Forzado. -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de fecha 15 de julio de 2010, diligenciado por el señor Placido Calvo Silva. -Certificación expedida por la Personería del municipio del Peñón, Cundinamarca, el 4 de junio de 2013, en la que se señala que el señor Placido Calvo Silva se encuentra incluido dentro del registro único de población desplazada, con su núcleo familiar conformado por la señora Blanca Edith Triana Moreno, desde el 1º de febrero de 2002. -Fotocopia carnet CONVIDA a nombre de Placido Calvo Silva y fotocopia cédula de ciudadanía del antes citado y su esposa Blanca Edith Triana Moreno. -Versiones libres de los postulados Luís Eduardo Cifuentes Galindo y Narciso Fajardo Marroquín.221 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautor Víctima José Vicente Triana Elementos materiales de prueba -Informes de Policía Judicial sobre la construcción de patrones de macro criminalidad, delito Desplazamiento Forzado. -Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. -Certificación expedida por el personero de El Peñón, de fecha 7 de febrero de 2008, mediante el cual se señala que el señor José Vicente Triana figura desplazada de la vereda Hondura, municipio del Peñón, junto con su núcleo familiar conformado por su esposa, y 4 hijos, dentro del marco del 219 Ver en Versión preliminar del 27 de noviembre de 2013. 220 Ver en Versión preliminar: 27 de noviembre de 2013. 221 Ver en Versión libre del 27 de noviembre de 2013.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 133 conflicto armado en el año 2002. -Versiones libres de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.222 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautor Víctima Luís Alberto Jiménez Linares Elementos materiales de prueba -Informes de Policía Judicial respecto de la construcción de patrones de macro criminalidad, de Desplazamiento Forzado. -Versiones libres de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.223 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautor Víctima Álvaro Rojas Bolaños Elementos materiales de prueba -Informes de Policía Judicial sobre la construcción de patrones de macro criminalidad, delito Desplazamiento Forzado. -Registro de hechos atribuibles a GOAML. -Certificación expedida por el Personero Municipal del Peñón, el 6 de abril de 2011, en la que se señala que la víctima fue desplazada de la Vereda Aposentos de Guayabal de Toledo, municipio del Peñón, dentro de marco del conflicto armado en el año 2002, junto con su núcleo familiar. -Versiones libres de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.224 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautor Víctima Rosa Triana De Serrato Elementos materiales de prueba -Informes de Policía Judicial de fecha 13 de julio de 2013, respecto de la construcción del patrón de macro criminalidad, delito Desplazamiento Forzado. -Registro de hechos atribuibles diligenciado por la señora Rosa Triana De Serrato, el 15 de julio de 2010. -Registro de víctima de desplazamiento forzado. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.225 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautor Víctima Blanca Cecilia Moreno De Jiménez Elementos materiales de prueba -Informes de Policía Judicial, respecto de la construcción de patrones de macro criminalidad Desplazamiento Forzado. -Registro de hechos atribuibles a GOAML. -Versiones libres de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN. 226 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautor 222 Ver en Versión preliminar: 27 de noviembre de 2013. 223 Ver en Versión preliminar: 27 de noviembre de 2013. 224 Ver en Versión preliminar: 27 de noviembre de 2013. 225 Ver en Versión libre del 27 de noviembre de 2013. 226 Ver en Versión libre del 27 de noviembre de 2013.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 134 Víctima Fredesmina Triana Elementos materiales de prueba -Informes de Policía Judicial, sobre construcción de patrones de macro criminalidad, delito Desplazamiento Forzado. -Registro de hechos atribuibles a GOAML. -Entrevista de la víctima. -Versiones libres de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.227 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautor Víctima Liborio Moreno y Blanca Cecilia Jiménez Elementos materiales de prueba -Informes de Policía Judicial, respecto de la construcción de patrones de macro criminalidad.

Desplazamiento Forzado. -Registro de hechos atribuibles a GOAML. -Versiones libres de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN. 228 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautor Víctima Carlos Hernando Rayo Orjuela. Elementos materiales de prueba -Informes de Policía Judicial, respecto de la construcción de patrones de macro criminalidad, delito Desplazamiento Forzado. -Copia certificación expedida por la Personería del municipio del Peñón el 7 de septiembre de 2012, en la que se señala que el señor CARLOS HERNANDO RAYO, figura en el censo como desplazado de Guayabal, municipio del Peñón, dentro del marco del conflicto armado en el año 2002, citando su núcleo familiar. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN. 229 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautor Víctimas Luís Eduardo Calvo Liévano, Ana Julia Cáceres De Calvo e Hijo menor.

Elementos materiales de prueba Informes de Policía Judicial, sobre construcción de patrones de macro criminalidad, delito: Desplazamiento Forzado. -Registro de hechos atribuibles GOAML. -Versiones libres de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN. 230 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautor Víctima Teofilde Triana Rocha.

Elementos materiales de prueba -Informes de Policía Judicial sobre construcción de patrones de macro criminalidad, delito: desplazamiento forzado. -Registro de hechos atribuibles a GOAML. -Versiones libres de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.231 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautor 227 Ver en Versión preliminar: 27 de noviembre de 2013. 228 Ver en Versión preliminar: 27 de noviembre de 2013. 229 Ver en Versión libre del 27 de noviembre de 2013. 230 Ver en Versión libre del 27 de noviembre de 2013. 231 Ver en Versión libre del 27 de noviembre de 2013.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 135 Víctima José Francisco Linares Moyano Elementos materiales de prueba Informe de Policía Judicial, respecto de la construcción de patrones de macro criminalidad, delito: Desplazamiento Forzado. -Copia del Registro de hechos atribuibles a GOAML, diligenciado por la víctima en julio de 2010. -Constancia de incursión paramilitar al Peñón. -Versiones libres de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN. 232 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautor Hecho 29: Desplazamiento forzado de Martín Javier Bohórquez Gorraiz.233 214.

Según información de la Fiscalía, Martín Javier Bohórquez Gorraiz tenía su residencia en el municipio de La Palma (Cundinamarca). El 1 de septiembre de 2002, cuando Bohórquez Gorraiz se encontraba en el Barrio Galerías del municipio La Palma fue interceptado por dos paramilitares de las ABC, quienes lo amenazaron y le dijeron que tenía que abandonar el pueblo porque de lo contrario su vida corría peligro.

Por lo anterior, Bohórquez Gorraiz tuvo que desplazarse forzadamente hacia la ciudad de Bogotá, posteriormente se radicó en el municipio de Chocontá (Cundinamarca). A la fecha, el señor no ha podido retornar a su vivienda. Víctima Martín Javier Bohórquez Gorraiz Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial respecto de la construcción de patrones de macro criminalidad, de Desplazamiento Forzado. -Documentos de identidad de la víctima y su núcleo familiar (- Fotocopia de la cédula de ciudadanía No. 6771838 perteneciente a la víctima y fotocopia de la cédula de ciudadanía No. 40025512 perteneciente a la señora Amparo Jiménez Bejarano, su esposa). -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por el señor Bohórquez Gorraiz, el 13 de junio de 2007 en el municipio de la Palma. -Oficio N. 1184 de 1º de marzo de 2006, enviado por la Agencia Presidencial para la acción Social y Cooperación Internacional, mediante el cual le informan que, él se encuentra incluido en la base de datos de dicha entidad, en condición de desplazado, desde el 22 de octubre de 2002. - Constancia del Dr. José Orlando Cruz Subdirector de valoración y Registro Unidad de víctimas., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra el señor Martín Javier Bohórquez Gorraiz. -Versiones libres de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.234 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) 232 Ver en Versión libre del 27 de noviembre de 2013. 233Presentado como el hecho 42 en la imputación. 234 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 136 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 30: Desplazamiento forzado de Esmeralda Prieto Gaitán.235 215.

El 2 de septiembre de 2002 fue desplazada la señora Esmeralda Prieto Gaitán y su familia, al ser amenazados por paramilitares de las ABC que se presentaron en la vereda Hortigal del municipio La Palma y les informaron que tenían que desocupar, porque en caso contrario los asesinarían. La señora Prieto Gaitán y su familia dejaron abandonado su sitio de residencia, animales y cultivos.

La Fiscalía no tiene conocimiento sobre el lugar en el que se ubicó la familia, ni si han retornado a su vivienda. Víctima Esmeralda Prieto Gaitán Elementos materiales de prueba -Informes de Policía Judicial respecto de la construcción de patrones de macro criminalidad, de Desplazamiento Forzado. -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por Esmeralda Prieto Gaitán, el 14 de junio de 2007. -Certificación de fecha 15 de enero de 2003, expedida por la Personería Municipal de la Palma, mediante la cual se señala que la señora Esmeralda Prieto Gaitán es persona desplazada por la violencia con su núcleo familiar, abandono sus bienes y propiedades y requiere atención. -Constancia del Dr. José Orlando Cruz Subdirector de valoración y Registro Unidad para la Atención y Reparación a Víctimas DPS., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra la señora Esmeralda Prieto Gaitán. -Informe de policía judicial No. 119923 de fecha 22 de agosto de 2013, respecto de labores tendientes a la ubicación posterior de la víctima. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN de fecha.236 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 31: Desplazamiento forzado de José Iván Rojas León.237 216.

El 23 de abril de 2002, de la Finca El Ejido ubicada en la vereda Hoya de Tudela, fueron desplazados a la fuerza el señor José Iván Rojas León y su familia como consecuencia de las amenazas que les hicieron paramilitares de las ABC, consistentes en que tenían que dejar el lugar, pues en caso contrario serían asesinados. Los bienes de 235Presentado como el hecho 43 en la imputación. 236 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 237Presentado como el hecho 45 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 137 propiedad del señor Rojas León quedaron abandonados y a su regreso encontró que habían saqueado su vivienda y robado los muebles.

Fueron desplazadas siete personas de la misma familia que se ubicaron en la ciudad de Bogotá; la Fiscalía no tiene conocimiento de si han retornado a su vivienda. Víctima José Iván Rojas León Elementos materiales de prueba -Informes de Policía Judicial respecto de la construcción de patrones de macro criminalidad, de Desplazamiento Forzado. -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, No. 52257.

Diligenciado por José Iván Rojas León el 17 de agosto de 2007. -Constancia del Dr. José Orlando Cruz Subdirector de valoración y Registro UARIV., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra el señor José Iván Rojas León. -Formato único de entrevista, realizada al señor José Iván Rojas León, el 26 de abril de 2009, por uno de los investigadores de Policía Judicial adscritos al Despacho 21 de Justicia y Paz. -Informe de policía judicial No. 119365 radicado el 21 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, donde fue efectuada entrevista del 24 de junio de 2013, al señor José Iván Rojas León. -fotocopia escritura No. 544 de 16 de octubre de 1980 relacionada con la sucesión de Aníbal Useche Bolaños y María Isabel León de Useche. -fotocopia escritura No. 5185 de 26 de septiembre de 1960, protocolización sucesión. -certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas emitida en el mes de mayo de 2013, mediante la cual el señor José Iván Rojas León y su núcleo familiar, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas. -Fotocopia oficio de mayo 28 de 2002 expedido por la Red de Solidaridad Social Unidad Territorial de Bogotá, mediante la cual solicita a las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, atención integral para José Iván Rojas León y su núcleo familiar toda vez que se encuentran inscritos en la Red de Solidaridad Social. -Constancia expedida por la Personería de la Palma, de fecha 23 de abril de 2002, en la que indicaron que se encontraba en trámite la evaluación e inscripción en el Registro Único Nacional de Personas Desplazadas por la violencia. -Versiones libres de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.238 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 33: Desplazamiento de Emilia Tobar.239 238 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 239Presentado como el hecho 47 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 138 217. El 30 de diciembre de 2002 a la finca El Ejido, ubicada en la vereda Hoya de Tudela del municipio de La Palma (Cundinamarca), en la cual residían Emilia Tobar y su familia, llegó un grupo de hombres armados de las ABC y se llevaron a uno de los hijos de Emilia y amenazaron de muerte a toda la familia.

Después de unas horas de la retención, los paramilitares devolvieron al hijo de la señora Tobar. Tales hechos criminales obligaron a que la señora Emilia Tobar y su familia decidieran desplazarse contra su voluntad de su residencia, dejando abandonados los animales que tenían, así como los cultivos, muebles y enseres que había en la vivienda.

La Fiscalía no precisó el número de personas desplazadas de la misma familia quienes se ubicaron la ciudad de Bogotá; a la fecha, no han retornado a su vivienda. Víctima Emilia Tobar Elementos materiales de prueba -Informes de Policía Judicial respecto de la construcción de patrones de macro criminalidad, de fecha 13 de julio de 2013, delito Desplazamiento Forzado. -Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, No. 52703, diligenciado por la señora Emilia Tobar. -Certificación de 30 de diciembre de 2002, expedida por la Personería del municipio de La Palma, en la que señala que la señora Emilia Tobar y su núcleo familiar son víctimas de desplazamiento por la violencia y merecen especial atención y apoyo. -Fotocopia carnets CONVIDA. -Constancia del Dr. José Orlando Cruz Subdirector de valoración y Registro Unidad para la Atención y Reparación a Víctimas - DPS., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra la señora Emilia Tobar. -Informe de policía judicial No. 119342 radicado el 21 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, quienes contactaron a la víctima a través de llamada telefónica, víctima que manifestó residir en la ciudad de Bogotá, y a su vez fue citada por los investigadores para entrevista. -Formato de entrevista de fecha 19 de junio de 2013. -Certificación expedida por la Personería de la Palma el 30 de diciembre de 2002, mediante la cual la señora Emilia Tobar y su núcleo familiar, conformado por su esposo Absalón Mahecha, su hijo José Absalón Mahecha Tovar y María Griselda León Mahecha, son personas desplazadas por la violencia, del municipio de la Palma, como consecuencia del conflicto armado presentado en la localidad, víctima que tuvo que dejar abandonadas su propiedades y bienes de los que dependía su sustento.

Certificación expedida por el Personero de la Palma al señor José Absalón Mahecha Tovar, hijo de la víctima, de la que se señala que igualmente ha sido registrado dentro del sistema de información para la población desplazada, con su núcleo familiar; fotocopia cédula de ciudadanía del seo Absalón Mahecha, al igual que carnet CONVIDA; fotocopia cédula de ciudadanía de Emilia Tobar; fotocopia escritura No. 535 correspondiente al trámite de sucesión de María Oliva Mahecha-Hijuela de Absalón Mahecha. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 139 GALINDO y NARCISO FALJARDO MARROQUÍN.240 Adecuación típica deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 34: Desplazamiento de Liderman Rojas León.241 218.

El 1º de enero de 2003 a la vereda Hoya de Tudela del municipio de La Palma (Cundinamarca) llegaron numerosos paramilitares de las ABC a la vivienda de Liderman Rojas León. Los integrantes de las ABC vestían uniforme camuflado y se distinguían por un brazalete paramilitar; amenazaron de muerte al señor Rojas León y a su familia. Tal situación los atemorizó y obligó a desplazarse; pasados 3 días, regresaron a su vivienda.

Al llegar el señor Rojas León y su familia se percataron que les saquearon los bienes, les hurtaron los animales de su propiedad, y les quemaron los cultivos de caña y el quiosco, situación que los atemorizó y los forzó a abandonar nuevamente su vivienda. Fueron desplazadas cuatro personas de la misma familia quienes se ubicaron al municipio La Palma; la Fiscalía tiene conocimiento de que no pudieron retornar a su vivienda, y se encuentran actualmente en el municipio La Palma (Cundinamarca).

Víctima Liderman Rojas León Elementos materiales de prueba -Informes de Policía Judicial respecto de la construcción de patrones de macro criminalidad, de fecha 13 de julio de 2013, delito Desplazamiento Forzado. -Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, No. 187098 diligenciado por el señor Liderman Rojas León, el 16 de junio de 2008. -Certificación emitida por la Personería de la Palma el 1 de octubre de 2002, mediante la cual se señala que el señor Linderman Rojas León junto con su núcleo familiar, se hallan en situación de desplazamiento, abandonó los bienes de su propiedad y requiere de atención. - Constancia del Dr. José Orlando Cruz Subdirector de valoración y Registro Unidad para la Atención y Reparación a Víctimas, DPS, sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra Liderman Rojas León. -Fotocopia cédula de ciudadanía perteneciente a la víctima. -Informe de policía judicial No. 119347 radicado el 21 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, quienes ubicaron a la víctima. -Fotocopia de un documento poco legible, al parecer suscrito con algunos de sus hermanos y que se relaciona con una propiedad y la repartición entre herederos. -Constancia expedida por la Personería de Chía, fechada 15 de abril 240 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 241Presentado como el hecho 48 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 140 de 203, en la que señala que el señor Liderman Rojas León, rindió declaración juramentada con destino a la Red de Solidaridad Social, para ser inscrito en el Registro Nacional para población desplazada junto con su grupo familiar. -Fotocopia cédula de ciudadanía de Liderman Rojas León -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.242 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 35: Desplazamiento de José Helmer León Romero.243 219.

El 1° de abril de 2002, José Helmer León Romero y su familia fueron desplazados por la fuerza de su vivienda ubicada en la finca La Capilla, ubicada en la vereda Hoya de Tudel del municipio de La Palma (Cundinamarca), como consecuencia del temor generado por las amenazas de los paramilitares de las ABC de asesinar a toda la población de la vereda.

La víctima declaró a la Fiscalía que las amenazas a él y los pobladores de la vereda se originaron por su asistencia al funeral de los vecinos Oscar Zárate y Elsa León, asesinados al parecer por la guerrilla. El señor León Romero precisó a la Fiscalía que los paramilitares de las ABC tenían un retén en la vereda La Cañada, a la entrada de la vereda Hoya de Tudela, cerca al lugar de su residencia, donde asesinaron al señor José Helman Useche. 220.

También, el señor León Romero declaró a la Fiscalía que el día en que sucedieron los hechos estaba con él su primo Roberto Reyes Romero, con quien compartía la vivienda y no quiso salir de ella al llegar los paramilitares; manifestó que desde ese día su primo está desaparecido. El señor José Helmer León Romero, al momento de ser desplazado por los miembros de las ABC, dejó abandonada su finca, sus animales, y demás bienes de su propiedad.

Finalmente, precisó que por su desplazamiento forzado no formuló denuncia alguna y reportó dicha situación a la Personería de la zona Rafael Uribe, de la ciudad de Bogotá. Fueron desplazadas cinco personas de la misma familia quienes se ubicaron en el municipio La Palma; la Fiscalía tiene conocimiento de que retornaron cuatro años después de ocurrido el desplazamiento forzado.

La Fiscalía no reportó información dada por los postulados al respecto del hecho criminal. Víctima José Helmer León Romero 242 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 243Presentado como el hecho 49 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 141 Elementos materiales de prueba -Informes de Policía Judicial respecto de la construcción de patrones de macro criminalidad, de fecha 13 de julio de 2013, delito Desplazamiento Forzado. -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, No. 254743. diligenciado por el señor José Helmer León Romero, el 25 de abril de 2009 -Constancia del Dr. José Orlando Cruz Subdirector de valoración y Registro Unidad para la Atención y Reparación a Víctimas DPS., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra el señor José Helmer León Romero. -Informe de policía judicial No. 119344 radicado el 21 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, quienes contactar a la víctima para realizar entrevista a la misma, en la Finca la Capilla, Vereda Hoya de Tudela, Municipio de la Palma, el 25 de junio de 2013. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.244 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 36: Desplazamiento de Blanca Doris León Robayo.245 221.

El 16 de febrero de 2002 fue desplazada la señora Blanca Doris León Romero de su vivienda, ubicada en la finca La Esperanza, vereda Hoya de Tudela del municipio de la Palma (Cundinamarca), como consecuencia del temor generado por enfrentamientos entre paramilitares de las ABC y guerrilleros de las FARC. La señora León Romero manifestó a la Fiscalía que al momento de su desplazamiento forzado tuvo que dejar abandonados los bienes de su propiedad, las cosechas y la vivienda, de la que precisó que fue destruida aparentemente por una bomba pues al retornar la halló en ruinas.

Fueron desplazadas tres personas de la misma familia quienes se ubicaron en la ciudad de Bogotá. La Fiscalía tiene conocimiento de que las víctimas no retornaron a su finca; en cuanto a los enfrentamientos, no recaudó información, ni reportó información dada por los postulados respecto del hecho criminal. Víctima Blanca Doris León Romero Elementos materiales de prueba -Informes de Policía Judicial respecto de la construcción de patrones de macro criminalidad, de fecha 13 de julio de 2013, delito Desplazamiento Forzado. -Registro de los hechos atribuibles No. 52496, diligenciado por la señora Blanca Doris León Robayo, el 12 de julio de 2007. -Oficio de 4 de junio de 2002, emitido por la Red de Solidaridad Social, con el cual se presenta a la señora Blanca Doris León Robayo y su núcleo familiar, a las Instituciones prestadoras de servicios de salud, para la atención correspondiente. 244 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 245Presentado como el hecho 50 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 142 -Fotocopia cédula de ciudadanía de la señora Blanca Doris León Robayo. -Constancia del Dr. José Orlando Cruz Subdirector de valoración y Registro Unidad para la Atención y Reparación a Víctimas DPS., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra la señora Blanca Doris León Robayo. -Informe de policía judicial No. 119355 radicado el 21 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, donde informan que la víctima| fue ubicada en la ciudad de Bogotá, quien compareció para rendir entrevista ante funcionarios adscritos al Despacho en la Sede de Policía Judicial en Bogotá, el 26 de junio de 2013. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.246 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 37: Desplazamiento forzado de población civil de Samuel León Romero.247 222.

A comienzos del mes de marzo de 2002, Samuel León Romero y su familia fueron desplazados de la finca El Potrero, ubicada en la vereda Hoya de Tudela del municipio de la Palma, por algunos paramilitares de las ABC que llegaron uniformados y armados a su sitio de habitación. El señor León Romero, su esposa y sus dos hijas lograron salir de la finca que habitaban, pero su hermano Manuel Romero y el señor Gonzalo Useche se quedaron para salir al siguiente día, sin embargo fueron sacados a la fuerza de la casa y asesinados por los miembros de las ABC. 223.

El señor León Romero y su familia fueron amenazados por los paramilitares, quienes les advirtieron que los asesinarían en el caso de volver a verlos. Al ser desplazados, las víctimas dejaron abandonados sus bienes, cosechas, vivienda y animales; tuvieron que habitar en el municipio La Palma durante dos (2) años; la Fiscalía tiene conocimiento de que retornaron a su finca cuatro años después del desplazamiento forzado.

Víctima Samuel León Romero Elementos materiales de prueba -Informes de Policía Judicial respecto de la construcción de patrones de macro criminalidad, de fecha 13 de julio de 2013, delito Desplazamiento Forzado. -Registro del hechos atribuibles No. 69243,diligenciado por el señor Samuel León Romero, el 15 de junio de 2007 -Fotocopia cédula de ciudadanía del señor León Romero 246 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 247Presentado como el hecho 51 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 143 -Fotocopia de la cédula de Reinalda León Rueda -Certificación expedida por la Personería de la Palma, fechada 6 de marzo de 2007, en la que se señala que el señor Samuel León Romero es desplazado por la violencia, según oficio UT No. 1287 de abril 12 de 2002, como consecuencia del conflicto armado interno ocasionado en el municipio, persona que necesita colaboración de las diferentes entidades a efecto que supere la situación vivida. -Certificación expedida por la Personería de la Palma, fechada 19 de marzo de 2002, en la que se señala que la Señora Reinalda León Rueda, es una persona desplazada por la violencia, de la Vereda La Hoya de Tudela del municipio en mención, junto con su núcleo familiar, como consecuencia del conflicto interno, desde el mes de marzo del año citado en renglones anteriores, situación que conllevó a que ella dejara abandonada su finca y demás bienes de su propiedad, víctima que requiere colaboración de diferentes entidades. -Constancia del Dr. José Orlando Cruz, Subdirector de valoración y Registro Unidad para la Atención y Reparación a Víctimas, DPS, sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra el señor Samuel León Romero. -Entrevista realizada al señor Samuel León Romero, el 25 de abril de 2009, por parte de funcionarios de policía judicial adscritos al Despacho 21 de Justicia y Paz, en la que señaló entre otros puntos lo siguiente: -Informe de policía judicial No. 119322 radicado el 21 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, donde informan que contactaron a la víctima Samuel León Romero, en la Vereda Hoya de Tudela, municipio de la Palma, víctima que fue escuchada en entrevista el 23 de junio de 2013. -Versión libre de los postulados.248 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 38: Desplazamiento forzado de María Cristina Guerrero Ávila.249 224.

El 22 de septiembre de 2002, María Cristina Guerrero Ávila y su familia fueron desplazados de su vivienda ubicada en la finca El Roble inspección Alto de Hinche del municipio de La Palma, ante la orden impartida por FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, alias “Tumaco”, miembro de las ABC. Al momento del desplazamiento, la señora Guerrero Ávila tuvo que abandonar sus bienes y animales.

Fueron desplazadas tres personas de la misma familia quienes se ubicaron primero en el municipio de Pacho y después en el municipio La Palma; la Fiscalía tiene conocimiento de que retornaron a su finca tres meses después del desplazamiento forzado. Víctima María Cristina Guerrero Ávila 248 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 249Presentado como el hecho 54 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 144 Elementos materiales de prueba -Informes de Policía Judicial respecto de la construcción de patrones de macro criminalidad, de fecha 13 de julio de 2013, delito Desplazamiento Forzado. -Registro de hechos atribuibles No. 254779, diligenciado por María Cristina Guerrero Ávila, el 25 de abril de 2009 -Informe No. 496426 de 28 de octubre de 2009, allegado por funcionarios de Policía judicial, en el que se incluye el caso de la víctima aquí referida -Constancia del Dr. José Orlando Cruz Subdirector de valoración y Registro Unidad para la Atención y Reparación a Víctimas DPS., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra la señora por María Cristina Guerrero Ávila - Certificación de 30 de septiembre de 2008, expedida por la Personería del municipio de La Palma, mediante la cual se indica que la señora por María Cristina Guerrero Ávila, con su núcleo familiar, se encuentran inscritos en la RUPD de la Unidad Territorial de Cundinamarca, como personas desplazadas -Fotocopia escritura No. 576 de 14 de agosto de 1986, correspondiente a la venta realizada entre Alonso Vega Mahecha e Isaías Triana Martínez -Constancia de inscripción del terreno en a oficia de Registro -Informe de policía judicial No. 119331 radicado el 21 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, donde se informa que contactaron a la víctima por María Cristina Guerrero Ávila, en la Vereda Alto Hinche, municipio de la Palma, a quien se le recibió entrevista el 27 de junio de 2013, -Formato de entrevista y fotocopia de la cédula de ciudadanía de ella, su esposo, registros civiles de nacimiento de sus hijos Carlos Arturo y José Fernando, al igual que las fotocopias de las cédulas de ciudadanía de los antes citados, e igualmente registro civil de matrimonio. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.250 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 39: Desplazamiento forzado de Luís Alejandro Ardila.251 225.

El 5 de febrero de 2003 Luís Alejandro Ardila tuvo que abandonar la finca La Ladera, ubicada en la vereda La Aguadita municipio de La Palma, como consecuencia de la orden que le fuera dada por miembros de las ABC de abandonar el lugar. Según la declaración del señor Ardila la amenaza de muerte que le hicieron los paramilitares se produjo porque se negó a vincularse a las ABC, luego de ser requerido por el mismo grupo armado.

Luego de su desplazamiento su vivienda fue incendiada con sus pertenencias dentro. Luís Alejandro Ardila se ubicó en el municipio La Palma; la Fiscalía no tiene conocimiento si el señor retornó a su finca después del desplazamiento forzado. La Fiscalía no reportó información dada por los postulados respecto del hecho criminal. 250 Ver versión libre del 26 de noviembre de 2013 251Presentado como el hecho 55 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 145 Víctima Luís Alejandro Ardila Elementos materiales de prueba -Informes de Policía Judicial respecto de la construcción de patrones de macro criminalidad, de fecha 13 de julio de 2013, delito Desplazamiento Forzado. -Copia de formato de Registro de los hechos atribuibles No. 265886 diligenciado por el señor Luís Alejandro Ardila, el 2 de mayo de 2009. -Constancia del Dr. José Orlando Cruz Subdirector de valoración y Registro Unidad para la Atención y Reparación a Víctimas DPS., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra el señor Luís Alejandro Ardila. -Informe de policía judicial No. 1111767 radicado el 11 de octubre de 2013, mediante el cual se informa por parte de funcionarios adscritos al Despacho 21 de Justicia y Paz, las labores adelantadas para dar con el paradero de la víctima, entrevistarlo y complementar la información existente en la a Fiscalía, pero finalmente no fue posible ubicarlo -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.252 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 40: Desplazamiento forzado de Carlos Alfonso Ariza Marroquín.253 226.

El 6 de marzo de 2002, a la vereda La Marcha del municipio La Palma, en la cual tenía su vivienda Carlos Alfonso Ariza Marroquín, llegaron hombres armados integrantes de las ABC. Los paramilitares les advirtieron a los pobladores que salieran de la zona porque se enfrentarían a las FARC. La finca del señor Ariza Marroquín fue incinerada con todos los bienes que estaban adentro; atemorizados y sin otra opción, se desplazaron Marroquín y su esposa.

Después de trascurridos 6 años desde la ocurrencia de los hechos criminales, decidieron regresar a la finca. Víctima Carlos Alfonso Ariza Marroquín Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, No. 428281 diligenciado por el señor Ariza Marroquín, el 18 de julio de 2011. -Fotocopia cédula de ciudanía perteneciente al doctor Carlos Alfonso Ariza Marroquín. -Oficio de marzo 6 de 2002, enviado por la Red de Solidaridad social de la presidencia de la República a las instituciones Prestadoras del Servicio de Salud de Bogotá, informando que el señor Carlos Alfonso Ariza Marroquín requiere la prestación del servicio médico integral y se encuentra inscrito en la Red. 252 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 253Presentado como el hecho 57 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 146 -Constancia del Dr. José Orlando Cruz Subdirector de valoración y Registro Unidad para la Atención y Reparación a Víctimas DPS., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra el señor Carlos Alfonso Ariza Marroquín -Informe de policía judicial No. 119332 radicado el 21 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, los cuales contactaron a la víctima Carlos Alfonso Ariza Marroquín, en comisión realizada al municipio de la Palma, Vereda la Marcha, entre el 23 y el 30 de junio del año que avanza, recibiéndole entrevista. -Fotocopia de comunicación enviada en marzo 6 de 2002 por la Red de Solidaridad Social, Unidad Territorial Bogotá, a las empresas prestadoras de servicios de salud, informando que la víctima se encuentra inscrito RED y requiere servicio médico integral. -Fotocopia cédula de ciudadanía del Carlos Alfonso Ariza Marroquín -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.254 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 41: Desplazamiento forzado de Ana Floralba Rueda de Ávila.255 227.

El 29 de octubre de 2002, la señora Ana Floralba Rueda de Ávila y su familia fueron desplazados de su vivienda ubicada en la vereda La Marcha del municipio La Palma, por los reiterados enfrentamientos entre paramilitares de las ABC y las FARC. Al ser desplazados, la señora Ana Floralba Rueda de Ávila y sus familiares tuvieron que dejar abandonos sus bienes, cultivos y demás propiedades.

Fueron desplazadas cuatro personas de la misma familia quienes se ubicaron en el municipio La Palma; la Fiscalía tiene conocimiento de que no han retornado a su finca. Víctima Ana Floralba Rueda de Ávila Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial de fecha 13 de julio de 2013, mediante el cual se construyen los patrones de macro criminalidad, delito Desplazamiento Forzado. -Registro de hechos atribuibles N° 46704, diligenciado por la señora Ana Floralba Rueda de Ávila, el 14 de junio de 2007. -Certificación expedida el 1 de marzo de 2007 por la Personería de la Palma, en la que se señala que la víctima es desplazada por la violencia, como consecuencia del conflicto armado interno ocasionado en el municipio, de acuerdo con oficio UTC No. 5572 de octubre 289 de 2002. -Fotocopia cédula de ciudadanía de la víctima. -Registro único de entrevista diligenciado por la señora Ana Floralba Rueda de Ávila, el 24 de abril de 2009, con uno de los funcionarios de policía judicial adscritos al Despacho, en la que 254 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 255Presentado como el hecho 58 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 147 corrobora su dicho inicial plasmado en el formato de registro de hechos atribuibles. -Informe de policía judicial No. 119337 radicado el 21 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, mediante el cual con el fin de establecer datos que determinen patrones de comportamiento y modo de cometer los ilícitos por parte del grupo de las Autodefensas de Cundinamarca, comandadas por alias “El Águila”, en la región de Rio Negro, departamento de Cundinamarca, contactaron a la víctima en comisión realizada por funcionarios de Policía Judicial al municipio de la Palma, víctima ubicada en el Barrio Chamita, el 29 de junio de 2013, y su entrevista.

Investigación preliminar No. 1392 de la Fiscalía Seccional de la Palma. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES. GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUN.256 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 42: Desplazamiento forzado de población civil de Víctor Alfonso Medina Izquierdo.257 228.

El 28 de marzo de 2002, Víctor Alfonso Medina Izquierdo y su señora madre fueron desplazados de su vivienda ubicada en la vereda Minipí de Castillo del municipio La Palma (Cundinamarca), debido a las amenazas proferidas por un grupo de paramilitares de las ABC que les ordenaron abandonar su casa, los paramilitares de las ABC después del desplazamiento quemaron su casa y sus muebles.

Fueron desplazadas dos personas de la misma familia quienes se ubicaron en el municipio La Palma; la Fiscalía tiene conocimiento de que no han retornado a su finca. Víctima Víctor Alfonso Medina Izquierdo Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, No. 446362, diligenciado por el Víctor Alfonso Medina Izquierdo, el 20 de marzo de 2012. -Constancia del Dr. José Orlando Cruz Subdirector de valoración y Registro Unidad para la Atención y Reparación a Víctimas DPS., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra el señor Víctor Alfonso Medina Izquierdo. -Informe de policía judicial No. 111163 radicado el 11 de octubre de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, quienes citaron a la víctima para recibirle entrevista el 3 de octubre de 2013, al antiguo edificio del DAS. -Formato de entrevista, y fotocopia de la cédula de ciudadanía. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES 256 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 257Presentado como el hecho 59 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 148 GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.258 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 43: Desplazamiento forzado de Blanca Cecilia Álvarez.259 229.

El 7 de noviembre de 2001, la señora Blanca Cecilia Álvarez y su familia estaban en su vivienda, ubicada en la vereda La Aguada del municipio La Palma, cuando llegaron numerosos paramilitares de las ABC. Los paramilitares les agredieron física y verbalmente, les dieron un trato degradante especialmente a uno de sus hijos a quien lo golpearon, y les amenazaron de muerte sino abandonaban la región. La señora Álvarez precisó a la Fiscalía que los paramilitares destruyeron todos los bienes que ella y su familia tenían en su vivienda.

Fueron desplazadas seis personas de la misma familia quienes se ubicaron en el municipio La Palma; la Fiscalía tiene conocimiento de que no han retornado a su finca. Víctima Blanca Cecilia Álvarez Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial de fecha 13 de julio de 2013, mediante el cual se construye patrón de macro criminalidad, delito Desplazamiento Forzado. -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, No. 40633.

Diligenciado por Blanca Cecilia Álvarez, el 7 de noviembre de 2001, en el municipio de La Palma. -Fotocopia cédula de ciudadanía No. 20697889 de la Palma, correspondiente a la señora Blanca Cecilia Álvarez. -Constancia del Dr. José Orlando Cruz Subdirector de valoración y Registro Unidad para la Atención y Reparación a Víctimas DPS., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra la señora Blanca Cecilia Álvarez. -Informe de policía judicial No. 119333 radicado el 21 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, donde contactaron a la víctima, en el municipio de La Palma, el 28 de junio de 2013, en el Barrio La Chamita, a quien se le tomó entrevista. -Certificación expedida por la Directora de la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas, e l mes de marzo de 2012, en la que se señala que la señora en mención y su núcleo familiar, se encuentran inscritos dentro del registro único de víctimas desde el 7 de noviembre de 2001. -Fotocopia de un documento, suscrito al parecer, entre los señores Melquisedec Mahecha y Ulises Forero Serrato y fotocopia escritura compra venta realizado entre los dos anteriores el 20 de junio de 2007, ante la Notaria única de municipio de la Palma; fotocopia cédula de ciudadanía de Blanca Cecilia Álvarez. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.260 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de 258 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 259Presentado como el hecho 60 en la imputación. 260 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 149 población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 44: Desplazamiento forzado de María Flor Edilce González Cañón.261 230.

El 30 de diciembre de 2002, la señora María Flor Edilce González Cañón y su familia fueron desplazados de su vivienda ubicada en la finca Flor María, Vereda El Hato municipio La Palma, como consecuencia de los asesinatos de algunos pobladores de la zona y por los enfrentamientos que se presentaban entre paramilitares de las ABC y las FARC.

Adicionalmente, la señora María Flor Edilce González Cañón precisó a la Fiscalía que los paramilitares de las ABC amenazaron de muerte a todas las personas de la vereda, por lo que ella y su familia tuvieron que abandonar la zona. Fueron desplazadas cuatro personas de la misma familia quienes se ubicaron en el municipio La Palma, la Fiscalía tiene conocimiento de que no han retornado a su finca.

La Fiscalía no reportó información dada por los postulados respecto del hecho criminal. Víctima María Flor Edilce González Cañón Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial de fecha 13 de julio de 2013, mediante el cual se construyen patrones de macro criminalidad delito Desplazamiento Forzado. -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 52363, diligenciado por María Flor Edilce González Cañón, el 22 de mayo de 2007, en el municipio de La Palma. -Certificación de fecha 30 de diciembre de 2002, expedida por la Personería Municipal de la Palma, mediante la cual se señala que la señora María Flor Edilce González Cañón es persona desplazada por la violencia con su núcleo familiar, abandonó sus bienes y propiedades y requiere atención. -Fotocopia de la cédula de ciudadanía No. 51841701, expedida a nombre de la señora María Flor Edilce González Cañón. -Informe de policía judicial No. 1111164 radicado el 11 de octubre de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, quienes el 18 de septiembre de 2013, en comisión al municipio de la Palma fue ubicada la señora María Flor Edilce González Cañón, y a quien se realizó entrevista. -Formato de entrevista, fotocopia cédula de ciudadanía de la víctima -Certificación emitida por la Personería Municipal del municipio de la Palma, de fecha 3 de diciembre de 2002, mediante la cual se señala que, la señora en mención es persona desplazada por la violencia junto con su núcleo familiar compuesto con su esposo y dos hijos, atendiendo la situación de orden público y por el conflicto armado interno ocasionado en la localidad, lo que conllevó a que dejara abandonadas sus propiedades de las que dependía el sustento. -Versión libre de los postulados.262 261Presentado como el hecho 62 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 150 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 45: Desplazamiento forzado de Lucrecio Marroquín Romero y Nohemí Romero de Marroquín.263 231.

El 6 de marzo de 2002, Lucrecio Marroquín Romero y Nohemí Romero de Marroquín fueron desplazados de su vivienda ubicada en la finca Opachiro, vereda Marcha municipio de la Palma, en razón a los reiterados enfrentamientos que se presentados en la zona, entre paramilitares de las ABC y las FARC. Adicionalmente, el señor Marroquín Romero indicó a la Fiscalía que durante los enfrentamientos entre los grupos armados resultó muerto un vecino e incendiadas algunas viviendas.

Todas esas lamentables circunstancias motivaron para que se desplazaran contra su voluntad de su vivienda y tuvieran que dejar abandonados los bienes de su propiedad. Fueron desplazadas seis personas de la misma familia quienes se ubicaron en la ciudad de Bogotá; la Fiscalía tiene conocimiento de que retornaron a su finca después de un año y medio del desplazamiento forzado.

Víctima Lucrecio Marroquín Romero y Nohemí Romero de Marroquín Elementos materiales de prueba -Formato registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. No. 310385, diligenciado por la señora Nohemí Romero de Marroquín el 23 de noviembre de 2009 y Lucrecio Marroquín Romero, de fecha 9 de agosto de 2007. -Investigación preliminar No. 1392 de la Fiscalía Seccional de la Palma. -Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la Señora Romero De Marroquín. -Oficio de 6 de marzo de 2002 enviado por la Presidencia de la República a las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud, para que preste atención integral a la señora Nohemí y a su hijo Lucrecio Marroquín, para esta época ya fallecido toda vez que se encuentran inscritos en la Red de Solidaridad Social. -Formato único de entrevista del señor Lucrecio Marroquín Romero, fechado 26 de octubre de 2009, diligenciado por uno de los funcionarios de policía judicial adscritos al Despacho 21 de Justicia y Paz. -Informe de policía judicial No. 119316 radicado el 21 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, donde se halló entrevista de 17 de julio de 2013, tomada a la señora Nohemí Romero de Marroquín, madre del señor Lucrecio Marroquín, quien reside en la ciudad de Bogotá. -Certificación expedida por el Personero del municipio de la 262 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 263Presentado como el hecho 63 y 73 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 151 Palma, el 11 de noviembre de 2009, mediante la cual se señala que, el señor Lucrecio Marroquín (F) y su progenitora, la señora Nohemí Romero de Marroquín, son personas que tuvieron que desplazarse debido al conflicto armado presentado entre grupos armado al margen de la ley, con injerencia en el municipio y quienes se hallaban en disputa territorial. -Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se informa que la cédula No. 3075945, correspondiente al señor Lucrecio Marroquín Romero, fue cancelada por muerte, mediante resolución de 2862 de 15 de mayo de 2009.

Registro civil de defunción 0005907599. -Constancia del Dr. José Orlando Cruz Subdirector de valoración y Registro Unidad para la Atención y Reparación a Víctimas DPS., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra el señor Lucrecio Marroquín Romero. -Formato de solicitud de reparación administrativa presenta ante acción Social, fotocopia cédula de ciudadanía de la ofendida. -Versión libre de los postulados.264 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 46: Desplazamiento forzado de Lizeidy Maritza Olaya Bustos.265 232.

El 1º de febrero de 2002, la joven Lizeidy Maritza Olaya Bustos fue desplazada de su vivienda, ubicada en la vereda Omopya, municipio La Palma (Cundinamarca), por paramilitares de las ABC. Para la época, la víctima contaba con 19 años y acababa de graduarse de bachiller pedagógica; el día de los hechos criminales la joven Olaya Bustos fue abordada en un retén por un grupo de paramilitares, entre los que se encontraba Fernando José Sánchez Gómez alias “Tumaco”.

Este último estaba buscando al señor Juan Olaya para asesinarlo. Así que, Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, preguntó a la señorita Lizeidy Maritza Olaya Bustos si era familiar del señor Juan Olaya; ella respondió que no sabía de su paradero. Ante sus respuestas, Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, amenazó de muerte a Olaya Bustos y le dijo que contaba con 24 horas para salir del pueblo.

Inmediatamente, la joven se dirigió a la Personería del municipio La Palma y tuvo que desplazarse al día siguiente hacia la ciudad de Bogotá, donde permaneció con unos familiares un año. 233. Por inconvenientes de carácter económico, la víctima decidió regresar y aceptar una oferta de la Gobernación del Departamento para trabajar como profesora en el corregimiento de Guayabal, municipio El Peñón. Estando allí trabajando como docente, 264 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 265Presentado como el hecho 64 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 152 Lizeidy Maritza Olaya Bustos fue nuevamente desplazada. La señorita se ubicó en la ciudad de Bogotá; la Fiscalía tiene conocimiento que no retornó a su vivienda.

Víctima Lizeidy Maritza Olaya Bustos Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial de fecha 13 de julio de 2013, mediante el cual se construye patrón de macro criminalidad, delito Desplazamiento Forzado. -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, No. 488826 y 488811 diligenciado por Lizeidy Maritza Olaya Bustos, el 13 de diciembre de 2012, en el municipio de La Palma. -Fotocopia cédula de ciudadanía No. 20701636 de la Palma, correspondiente a la señora Lizeidy Maritza Olaya Bustos -Certificación expedida por la Personería de la Palma a la víctima, como desplazada, el 19 de mayo de 2002. -Constancia del Dr. José Orlando Cruz Subdirector de valoración y Registro Unidad para la Atención y Reparación a Víctimas DPS., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra la señora Lizeidy Maritza Olaya Bustos. -Oficio de mayo 13 de 2002, emitido por la Secretaria de Educación del Departamento mediante la cual informa a la víctima su designación como educadora en la Escuela Rural de Guayabal, El Peñón. -Órdenes de prestación de servicios No. 2941 y 7079, suscritas entre la Secretaría de Educación y la Víctima. -Certificados de disponibilidad No. 3645, expedido el 7 de abril de 2003, y 7 de octubre de 2003, por la Secretaria de Educación. -Certificación expedida por el Personero del municipio de la Palma, el 19 de mayo de 2002, en la que señala que Lizeidy Maritza Olaya Bustos, junto con su núcleo familiar es víctima de desplazamiento y de la violencia y requiere atención. -Informe policía judicial No. 1111763, radicado el 11 de octubre de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, quienes ubicaron a la víctima en la ciudad de Bogotá el 27 de septiembre de 2013, rindiendo entrevista. -Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima, formato de entrevista. -Certificación expedida por la Personería del municipio de la Palma, en la que se señala que la señora Olaya Bustos es persona desplazada por la violencia, dentro del conflicto armado interno suscitado en el mes de febrero de 2002. -Certificación expedida por la Personería Local de Ciudad Bolívar, la que se señala que la señora Olaya Bustos rindió declaración de desplazamiento y se encuentra en trámite la respectiva evaluación e inscripción en el registro único de personas desplazadas por la violencia, oficio dirigido al Asesor de la Secretaria de Educación de julio 29 de 2003. -Oficio librado por la víctima a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando ayuda humanitaria integral como víctima del conflicto armado, -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.266 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de 266 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 153 población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 49: Desplazamiento de Fabián Ricardo Mahecha.267 234.

El 15 de junio de 2003, el señor Fabián Ricardo Mahecha, Ana Aidé Mahecha, María Aminta Mahecha y Luís Leandro Mahecha, fueron desplazados de su vivienda ubicada en la finca el almorzadero, vereda Alto de Izacar del municipio de la Palma, como consecuencia de los enfrentamientos que se presentaban entre integrantes de las FARC y las ABC, situación que les generó temor de perder la vida.

Relató el señor Mahecha que en la huida del lugar de su vivienda sufrió una lesión en un brazo. Fueron desplazadas cuatro personas de la misma familia quienes se ubicaron en el municipio La Palma; la Fiscalía tiene conocimiento que retornaron a su finca dos años después del desplazamiento forzado. Víctima Fabián Ricardo Mahecha Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 171844, diligenciado por el señor Fabián Ricardo Mahecha el 21 de mayo de 2008 -Certificación expedida por la Personería de la Palma a nombre de la señora Ana Ayde Mahecha el 23 de junio de 2003, en la que se relaciona a Fabián Ricardo Mahecha, Luís Leandro Mahecha Y María Araminta Mahecha, como integrantes del núcleo familiar y víctimas de desplazamiento, como consecuencia del conflicto armado interno ocasionado en ese municipio. -Fotocopia de la cédula de ciudadanía correspondiente a Fabián Ricardo Mahecha -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.268 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 50: Desplazamiento de María Dolores Suarez de Bernal.269 235.

En el año 2001, María Dolores Suarez de Bernal se desplazó junto con su familia de su vivienda ubicada en la vereda El Boquerón, municipio de La Palma, por presión de las ABC. Al momento de su desplazamiento la víctima abandonó su residencia, animales y frutos agrícolas que para la fecha poseía. Fueron desplazadas dos personas de la misma 267Presentado como el hecho 67 en la imputación. 268 Ver versión libre: 27 de noviembre de 2013 269Presentado como el hecho 69 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 154 familia quienes se ubicaron en la ciudad de Bogotá; la Fiscalía no tiene conocimiento si retornaron a su vivienda después del desplazamiento forzado.

Víctima María Dolores Suarez de Bernal Elementos materiales de prueba -Registro de hechos No. 287256, diligenciado por María Dolores Suarez de Bernal -Oficio de 12 de noviembre de 2000, enviado por la Red de solidaridad Social Bogotá, a las Instituciones prestadoras de Servicios de Salud, mediante el cual solicitan atención para la víctima y su núcleo familiar, inscritos en la red referenciada. -Constancia del Dr. José Orlando Cruz Subdirector de valoración y Registro UARIV, sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra la señora María Dolores Suárez Bernal. -Fotocopia cédula de ciudadanía de la señora María Dolores Suarez de Bernal -Informe de policía judicial No. 119318 radicado el 21 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, los cuales contactaron a la víctima entrevistándola el 26 de junio de 2013, en la Vereda El Boquerón. -Oficio enviado o la Presidencia de la República, Red de Solidaridad Social, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, el 12 de noviembre de 2002, en el que se señala que el señor Eufracio Bernal Saldaña y su núcleo familiar se encuentra inscritos en la Red de Solidaridad Social y requieren prestación del servicio médico, haciendo referencia a la señora María Dolores Suarez de Bernal, como esposa o compañera. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.270 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 51: Desplazamiento forzado de Custodio Espitia Aguirre.271 236.

El 2 de agosto de 2002, Custodio Espitia Aguirre (persona con capacidad diferente o diversa) y su esposa se desplazaron forzadamente de la finca Rio Seco, vereda Égido o Portachuelo, municipio de La Palma. Luego de que guerrilleros del Frente 22 de las FARC realizaran un retén con el que pretendían combatir a integrantes. Precisaron las víctimas que luego del retén hubo enfrentamientos entre estos grupos armados organizados al margen de la ley, por lo que no les quedó otra opción más que desplazarse.

Fueron desplazadas dos personas de la misma familia, quienes se ubicaron en la ciudad de Bogotá; la Fiscalía tiene conocimiento de que no retornaron a su finca después del desplazamiento forzado y que el señor Custodio Espitia Aguirre falleció el 21 de noviembre de 2012. 270 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 271Presentado como el hecho 70 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 155 Víctima Custodio Espitia Aguirre Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, No.456101.

Diligenciado por el señor Custodio Espitia Aguirre, el 17 de febrero de 2012 de la ciudad de Bogotá. -Fotocopia cédula de ciudadanía de la víctima No. 3.075.684 de la Palma -Informe de policía judicial No. 119385 radicado el 21 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, donde se informa que no fue posible contactar a la víctima porque falleció en el mes de octubre de 2012, razón por la cual fue escuchada en diligencia de entrevista el 24 de junio de 2013, la señora María Ofelia Angulo De Espitia esposa, -Certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 3 de julio de 2013, en la que se señala que de acuerdo a la revisión del archivo nacional de identificación, la cédula No. 3075684, correspondiente a Custodio Espitia Aguirre, fue cancelada por muerte, Resolución No. 9808 de 21 de noviembre de 2013, Serial Registro Civil de Defunción No. 0007396282, Notaria 33 de Bogotá. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.272 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 52: Desplazamiento forzado de Rafael Giovany Moreno Basabe.273 237.

El 12 de abril de 2002, Rafael Giovany Moreno Basabe fue desplazado de su vivienda ubicada en la finca La Esperanza, vereda La Cañada, municipio de La Palma, luego de haber presenciado el asesinato del joven José Hellman Rojas Useche, quien había sido llevado por paramilitares de las ABC en un campero hasta el frente de su vivienda. Después de asesinar al joven, los paramilitares le advirtieron al señor Moreno Basabe que iban a continuar haciendo retenes frente a su lugar de residencia, que continuaría viendo otros asesinatos y que lo mejor era que se fuera de la zona.

Fueron desplazadas cinco personas de la misma familia, quienes se ubicaron en el municipio de La Palma, Cundinamarca; la Fiscalía tiene conocimiento de que las víctimas no retornaron a su finca después del desplazamiento forzado. Víctima Rafael Giovany Moreno Basabe Elementos materiales de prueba -Registro de hechos atribuibles No. 307843, diligenciado por el señor Rafael Giovany Moreno Basabe, el 4 de octubre de 2009 -Informe de policía judicial No. 119320 radicado el 21 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, mediante el cual se le tomó entrevista el día 30 de junio de 2013, en el municipio de la 272 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 273Presentado como el hecho 71 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 156 Palma, Barrio La Quinta, -Formato de entrevista debidamente diligenciado, Fotocopia cédula de ciudadanía del señor Rafael Giovany Moreno Basabe, -Certificación expedida por la Personera del municipio de La Palma, Cundinamarca, el 6 de diciembre de 2006, mediante la cual se señala que la señora Basabe de Moreno Gloria Edilma es Desplazada Por La Violencia, de acuerdo con el oficio UTC 1285 de 12 de abril de 2002, junto con su grupo familiar conformado por su esposo Rafael Moreno González y sus Hijos Eliana Andrea, Miguel Ángel, Rafael Giovany Moreno Basabe y su Nieta Karen Dayan Moreno León, desplazamiento generado por el conflicto armado. -Versión libre de los postulados.274 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 53: Desplazamiento forzado de José Eulises Hueso.275 238.

El 20 de octubre de 2002, de la vereda La Cañada municipio de La Palma, fue desplazado José Eulises Hueso como consecuencia de las amenazas impartidas por paramilitares armados de las ABC, quienes le ordenaron salir de la zona porque en caso contrario lo asesinarían. José Eulises Hueso se desplazó hacia el casco urbano del municipio La Palma, regresando a su sitio de origen en el año 2009, según lo anotado en formato de registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley.

El señor Hueso se ubicó en el municipio La Palma; la Fiscalía tiene conocimiento de que retornó a su finca siete años después del desplazamiento forzado y que el señor José Eulises Hueso falleció. Víctima José Eulises Hueso Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por la víctima el 7 de octubre de 2009 -Informe de policía judicial No. 119321 fechado 6 de agosto de 2013, allegado por funcionarios adscritos al Despacho, mediante labores tendientes a establecer el desplazamiento no fue posible ubicar a la víctima. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.276 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 54: Desplazamiento forzado de Jorge Elisio Medina Banoy.277 274 Ver versión libre del 26 de noviembre de 2013 275Presentado como el hecho 72 en la imputación. 276 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 157 239. El 25 de enero de 2003, Jorge Eliseo Medina Banoy fue desplazado junto con su familia, de su vivienda ubicada en la finca Naranjal vereda Isama, municipio de La Palma, como consecuencia de los enfrentamientos presentados entre paramilitares de las ABC y guerrilleros de las FARC que se desarrollaron en la vereda El Hato.

Fueron desplazadas tres personas de la misma familia, quienes se ubicaron en el municipio de Utica; la Fiscalía tiene conocimiento de que retornaron a su finca cuatro años después del desplazamiento forzado. Víctima Jorge Elisio Medina Banoy Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por el señor Jorge Eliseo Medina Banoy, el 13 de diciembre de 2010 -Fotocopias carnet CONVIDA a nombre del señor Medina Banoy y fotocopia cédula de ciudadanía del antes citado -Certificación expedida por la Personería del municipio de Utica, el 26 de enero de 2003, al señor Medina Banoy en la que se señala que él junto con su núcleo familiar, son personas desplazadas por la violencia y se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Atención a la Población Desplazada-Red de solidaridad -Informe de policía judicial No. 19725 fechado 6 de agosto de 2013, allegado por funcionarios adscritos al Despacho, donde el día 26 de junio de 2013, Vereda Zumbe, fue ubicado el señor José Eliseo Medina Banoy, a quien se le realizó diligencia de entrevista. -Entrevista de la víctima, fotocopia de la cédula de ciudadanía de Jorge Elisio Medina Banoy. -Oficio de 18 de abril de 2002, emitido por la Presidencia de la República, Unidad Territorial de Cundinamarca en la que se señala que las personas citadas en la relación anexa, se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Atención Población Desplazada por la Violencia, víctimas entre la cuales figura el señor Jorge Elisio Medina Banoy. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.278 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 55: Desplazamiento forzado de María del Carmen Medina Banoy.279 240.

El 25 de enero de 2003, María del Carmen Medina Banoy fue desplazada junto con su familia de su vivienda ubicada en la finca El Pringamozal Vereda Zumbe municipio de la Palma, luego de haber sido informada por miembros del Ejército que debía salir de la 277Presentado como el hecho 74 en la imputación. 278 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 279Presentado como el hecho 75 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 158 zona, toda vez que había enfrentamientos entre los paramilitares de las ABC y los guerrilleros de las FARC, situación que ponía en riesgo su vida y la de su familia; la víctima precisó que ella y su familia recibieron del Ejército ayuda en su movilización y ubicación en el municipio de Útica.

Fueron desplazadas cuatro personas de la misma familia, quienes se ubicaron en el municipio de Utica; la Fiscalía tiene conocimiento de que retornaron a su finca dos años después del desplazamiento forzado. Víctima María del Carmen Medina Banoy Elementos materiales de prueba -Registro de hechos atribuibles No. 381888,diligenciado por la señora María Del Carmen Medina Banoy, el 13 de diciembre de 2010 -Fotocopia cédula de ciudadanía de la víctima -Oficio de 18 de abril de 2002, enviado por la Presidencia de la República al Personero Municipal de Utica, mediante el cual le informan que, las personas a las que le tomo declaración, fueron inscritas en el Registro Nacional de Atención a Población Desplazada, dentro del cual aparece la señora María Del Carmen Medina -Constancia del Dr. José Orlando Cruz Subdirector de valoración y Registro UARIV, sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra la señora María Del Carmen Medina Banoy. -Informe de policía judicial No. 119379 radicado el 21 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, quienes se desplazaron al municipio de La Palma, donde la víctima fue ubicada y entrevistada el 26 de junio de 2013, en la Vereda Zumbe, del municipio en mención. -Oficio de 18 de abril de 2002, enviado por la Presidencia de la República-Unidad Territorial de Cundinamarca, al Personero Municipal de Utica, mediante el cual pone en conocimiento que las personas en él señaladas, dentro de las cuales se relaciona a la señora María del Carmen Medina Banoy, se hallan inscritas en el Registro Nacional de Atención a Población Desplazada por la violencia. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.280 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 56: Desplazamiento forzado de Alfonso Chávez.281 241.

El 9 de septiembre de 2002, de la finca Las Delicias, ubicada en la vereda La Talanquera, municipio de La Palma, fue desplazado el señor Alfonso Chávez como consecuencia de orden impartida por paramilitares de las ABC presentes en la zona. El día 280 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 281Presentado como el hecho 76 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 159 de los hechos, los paramilitares instalaron en la vereda La Talanquera un retén en el que detuvieron el vehículo en el que se movilizaban el señor Chávez y otras personas, allí les ordenaron que tenían que irse inmediatamente de la región so pena de ser asesinados.

El señor Alfonso Chávez se ubicó en la ciudad de Bogotá; la Fiscalía tiene conocimiento de que retornó a su finca seis meses después del desplazamiento forzado. Víctima Alfonso Chávez Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. No. 162092, diligenciado por el señor Alfonso Chávez, el 1º de julio de 2011 -Constancia del Dr. José Orlando Cruz Subdirector de valoración y Registro UARIV., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra el señor Alfonso Chávez. -Informe de policía judicial No. 1111107 radicado el 11 de octubre de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, mediante el cual se obtuvo entrevista con la víctima el 19 de septiembre del año 2013 en las instalaciones de la Alcaldía de La Palma. -Se aporta copia documento de identidad de la víctima. -Constancia del registro como víctima de desplazamiento del señor Alfonso Chávez. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.282 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDOMARROQUÍN Autor mediato Hecho 57: Desplazamiento forzado de Silvano Virgüéz Linares.283 242.

El 3 de octubre de 2002 fue desplazado el señor Silvano Virgüéz Linares de su vivienda ubicada en la finca El Guamal, Vereda El Boquerón del municipio de la Palma, como consecuencia de la información que le dio un familiar, quien le indicó que los paramilitares de las ABC les habían ordenado a todos los pobladores de la vereda desocupar las tierras, porque en caso contrario los asesinarían.

El señor Silvano Virgüéz Linares se ubicó en el municipio de Utica; la Fiscalía tiene conocimiento de que retornó a su finca cinco años después del desplazamiento forzado. Víctima Silvano Virgüéz Linares Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. No. 421462. Diligenciado por el señor Silvano -Constancia del Dr. José Orlando Cruz Subdirector de valoración y Registro UARIV, sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de 282 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 283Presentado como el hecho 77 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 160 Víctimas, donde se encuentra el señor Silvano Virgüéz Linares. -Informe policía judicial radicado el 11de octubre de 2013, mediante en el cual se señalan las labores tendientes a ubicar a la víctima, para complementar la información y datos existentes sobre el señor Silvano Virgüéz Linares, y su desplazamiento, donde se deja anotado en el informe que el señor Virgüéz Linares es persona de avanzada edad, padece quebrantos de salud. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.284 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDOMARROQUÍN Autor mediato Hecho 58: Desplazamiento forzado de Gloria Consuelo Patiño Useche.285 243.

El 21 de octubre de 2001 fueron desplazados la señora Gloria Consuelo Patiño Useche y su familia de su vivienda ubicada en la vereda El Boquerón, municipio de La Palma, como consecuencia de los continuos enfrentamientos presentados entre paramilitares y guerrilleros de las FARC. La señora Patiño Useche precisó a la Fiscalía que los pobladores de la vereda tenían temor porque los paramilitares estaban reclutando de manera obligada a los jóvenes.

En su caso y para la época, Gloria Consuelo Patiño Useche tenía hijos menores que podían llegar a ser reclutados por los paramilitares. Las víctimas se desplazaron contra su voluntad al casco urbano del municipio y tuvieron que abandonar sus bienes, que fueron destruidos porque la casa fue incinerada. Fueron desplazadas ocho personas de la misma familia, quienes se ubicaron en el municipio de La Palma; la Fiscalía tiene conocimiento de que las víctimas no han podido retornar a su finca después del desplazamiento forzado.

Víctima Gloria Consuelo Patiño Useche Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. No. 422981 diligenciado por la señora Gloria Consuelo Patiño Useche, el 6 de julio de 2011. Investigación preliminar No. 1320 de la Fiscalía Seccional de la Palma. -Fotocopia cédula de ciudadanía correspondiente a la señora Gloria Consuelo Patiño Useche. -Oficio de 7 de noviembre de 2001 emitido por la Coordinación Unidad Territorial Red de Solidaridad Social con destino al Personero del municipio de la Palma, mediante el cual notifican que la señora Gloria Consuelo Patiño Useche y su núcleo familiar han sido inscritos en el registro nacional de atención a población desplazada. -Constancia del Dr. José Orlando Cruz Subdirector de valoración y 284 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 285Presentado como el hecho 78 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 161 Registro UARV, sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra la señora Gloria Consuelo Patiño Useche. -Informe de policía judicial No. 11683 radicado el 11 de octubre de 2013, mediante el cual se señalan las labores realizadas, con el fin de ubicar a la víctima y complementar la información relacionada con su desplazamiento, dentro del cual no fue posible ubicar la víctima.

Al informe se anexa copia del registro que aparece a nombre de la víctima. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.286 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato.

La Fiscalía en audiencia concentrada del 8 de abril retiró el cargo con relación a FAJARDO MARROQUÍN. Hecho 59: Desplazamiento forzado de Jairo Marroquín Garzón.287 244. El 18 de abril de 2002, el señor Jairo Marroquín Garzón y su familia fueron desplazados de su vivienda ubicada en la vereda La Marcha del municipio de La Palma, como consecuencia de los enfrentamientos presentados en la región entre guerrilleros de las FARC y paramilitares de las ABC.

El señor Jairo Marroquín Garzón indicó a la Fiscalía que los paramilitares ordenaron a todos los pobladores de la vereda dejar la región, so pena de perder sus vidas; por ello, se desplazó con su familia y se registraron en la Personería del municipio La Palma. Fueron desplazadas cuatro personas de la misma familia. La Fiscalía no tiene conocimiento sobre el lugar en el que se ubicaron; y, tampoco si han podido retornar a su vivienda después del desplazamiento forzado.

Víctima Jairo Marroquín Garzón Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. No. 427827, diligenciado por el señor Jairo Marroquín Garzón, 18 de julio de 2013 -Fotocopia de la cédula de ciudanía de la víctima -Constancia del Dr. José Orlando Cruz Subdirector de valoración y Registro UARIV, sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra el señor Jairo Marroquín Garzón. -Informe de policía judicial No. 1110576 radicado el 11 de septiembre de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, mediante el cual con el fin de establecer datos que determinen patrones de comportamiento y modo de cometer los ilícitos por 286 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 287Presentado como el hecho 80 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 162 parte del grupo de las Autodefensas de Cundinamarca, comandadas por Alias El Águila, en la región de Rionegro, departamento de Cundinamarca, víctima que fue ubicada en desplazamiento realizado por investigadores del Despacho, el 8 de agosto de 2013, víctima ubicada en la vía Guaduas –Honda, en momentos en que se encontraba laborando como conductor. -Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Marroquín y formato de entrevista. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.288 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 60: Desplazamiento forzado de Dilia Esmeralda Ramírez Medina.289 245.

El 11 de febrero de 2002, la señora Dilia Esmeralda Ramírez Medina y su familia fueron desplazados de su vivienda ubicada en la vereda El Hato municipio de la Palma, como consecuencia de enfrentamientos entre integrantes de las ABC y las FARC que había en la vereda. Adicionalmente, la señora Dilia Esmeralda Ramírez Medina precisó a la Fiscalía que los paramilitares de las ABC les ordenaron a los moradores de la vereda salir inmediatamente de la zona so pena de ser asesinados.

Fueron desplazadas seis personas de la misma familia. La Fiscalía tiene conocimiento de que se ubicaron en el municipio La Palma; y, que retornaron a su vivienda diez meses después del desplazamiento forzado. Víctima Dilia Esmeralda Ramírez Medina Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley.

No. 448091, de fecha 29 de marzo de 2012, diligenciado por la señora Dilia Esmeralda Ramírez Medina Investigación preliminar No. 1392 de la Fiscalía Seccional de la Palma -Certificación expedida por la Personería de la Palma, en la que se señala que la señora Dilia Esmeralda Ramírez Medina es una persona desplazada, junto con su núcleo familiar, por el conflicto armado interno y por la violencia, expedida el 18 de mayo de 2000. - Constancia del Dr. José Orlando Cruz Subdirector de valoración y Registro UARIV., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra la señora Dilia Esmeralda Ramírez Medina. -Fotocopia cédula de ciudadanía correspondiente a José Ítalo Zarate Alfonso, esposo de la víctima. -Informe de policía judicial No. 119376 radicado el 21 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, contactando a la víctima y entrevistándola. -Formato de entrevista a la víctima, fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Dilia Esmeralda Ramírez Medina; fotocopia carnets CONVIDA, expedidos a la víctima y su núcleo familiar; 288 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 289Presentado como el hecho 81 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 163 -Certificación expedida por la Personería Municipal de la Palma a la señora Dilia Esmeralda Ramírez Medina, el 18 de mayo de 2004, mediante la cual se señala que es persona desplazada del municipio en mención junto con su núcleo familiar, como consecuencia del conflicto y de la violencia, situación que conllevó a que ella abandonara los bienes de su propiedad de los que dependía el sustento de su familia. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.290 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 61: Desplazamiento forzado de Félix Ostos Ramírez.291 246.

El 20 de marzo de 2002, de la vereda La Marcha municipio de La Palma, fueron desplazados el señor Félix Ostos Ramírez y su familia como consecuencia de los reiterados enfrentamientos entre integrantes de las ABC y de las FARC, que hacían presencia en la zona. Al momento del desplazamiento, el señor Félix Ostos Ramírez y su familia dejaron abandonada su casa, siembras, productos del campo y animales, los que a su regreso, después de haber transcurrido 3 años, no encontró. En entrevista con la Fiscalía, el señor Félix Ostos Ramírez agregó que le fue quemada la casa, una despensa y hurtada la herramienta de trabajo; precisó que al retornar encontró que su casa fue incinerada.

Fueron desplazadas seis personas de la misma familia. La Fiscalía tiene conocimiento de que se ubicaron primero en el municipio La Palma y luego en la ciudad de Bogotá; y, que retornaron a su vivienda tres años después del desplazamiento forzado. Víctima Félix Ostos Ramírez Elementos materiales de prueba -Registro de hechos atribuibles No. 285629, diligenciado por el señor Félix Ostos, el 30 de abril de 2009.

Investigación preliminar No. 1392 de la Fiscalía Seccional de la Palma -fotocopia cédula de ciudadanía No. 3078670 de La Palma, perteneciente a la víctima. -Fotocopia oficio de 27 de mayo d 20002, Red de Solidaridad Social, Presidencia del República a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de Bogotá, para que preste atención al señor Félix Ostos Ramírez, su esposa y sus 3 hijas. - Constancia del Dr. José Orlando Cruz Subdirector de valoración y Registro UARIV, sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra el señor Félix Ostos Ramírez. -Informe de policía judicial No. 119328 radicado el 21 de agosto de 2013 de funcionarios adscritos al Despacho, quienes contactaron a la víctima en la vereda Marcha del municipio de la Palma, el 27 de junio de 2013. 290 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 291Presentado como el hecho 83 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 164 -Fotocopia de la cédula de ciudadanía. -Oficio de 27 de mayo de 2002 emitido por la Presidencia de la República, mediante el cual señalan que, el señor Félix Ostos Ramírez y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el SUR de la Red de Solidaridad Social y requieren atención integral, citan a la esposa y 3 hijas. -Fotocopia de la escritura No. 534 relacionada con la compraventa realizada entre Alirio Ostos y Félix Ostos Ramírez. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.292 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 62: Desplazamiento forzado de población civil de Roberto Mahecha Hueso.293 247.

El 9 de abril de 2002, el señor Roberto Mahecha Hueso, junto con su familia, fueron desplazados de la vereda Hoyo Garrapatal, del municipio de la Palma, luego de observar desde un sitio cercano a su vivienda que habían enfrentamientos en paramilitares de las ABC y guerrilleros de las FARC. Como consecuencia de los enfrentamientos, el señor Mahecha Hueso precisó que su casa fue incendiada junto con los bienes de su propiedad que había adentro, tales como muebles, enseres, café, y documentos pertenecientes a la Junta de Acción Comunal; también, que le hurtaron la suma de quinientos mil pesos ($500.000) en efectivo.

Adicionalmente, la víctima precisó que a raíz del asesinato del señor Nivaldo Hueso, y otros habitantes de las veredas Hoyo Garrapatal y Garrapatal, no tuvieron más opción que desplazarse de la zona. Fueron desplazadas dos personas de la misma familia. La Fiscalía tiene conocimiento de que se ubicaron primero en el municipio La Palma y luego en la ciudad de Bogotá; y, que retornaron a su vivienda siete meses después del desplazamiento forzado.

Víctima Roberto Mahecha Hueso Elementos materiales de prueba -Formato de Registro del hechos atribuibles al margen de la ley, No. 27441 diligenciado por el señor Roberto Mahecha Hueso, el 13 de febrero de 2007 -Constancia del Dr. José Orlando Cruz Subdirector de Valoración y Registro de la Unidad para la Atención y Reparación a Víctimas, DPS, sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra el señor Roberto Mahecha Hueso. -Informe de policía judicial No. 515751 de 12 de febrero de 2010, allegado por funcionarios adscritos al Despacho en el que se señalan las labores adelantadas para documentar el desplazamiento y delitos conexos, relacionados con el señor 292 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 293Presentado como el hecho 88 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 165 Mahecha Hueso. Se anexan oficios enviados a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Defensoría del Pueblo y Agencia Presidencial para la acción Social, de fecha 15 de septiembre de 2009, en los que se relaciona la víctima.

Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.294 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 63: Desplazamiento forzado de población civil de Luz Marina Beltrán.295 248.

El 13 de enero de enero de 2003, de la finca El Rincón, Vereda La Enfadosa, municipio La Palma, fueron desplazados del lugar en el que habitaban la señora Luz Marina Beltrán y su familia, como consecuencia de la orden que les impartieron paramilitares de las ABC, consistente en salir inmediatamente de la zona porque en caso contrario los asesinarían.

La señora Luz Marina Beltrán y su familia se vieron forzados a desplazarse para proteger su vida, dejando abandonados los bienes de su propiedad. La señora Luz Marina Beltrán precisó a la Fiscalía que tuvo que desplazarse con su familia a la ciudad de Bogotá, y que retornaron a su vivienda un año después de haber sido desplazados. Víctima Luz Marina Beltrán Elementos materiales de prueba -Registro de hechos diligenciado por Luz Marina Beltrán, diligenciado el 21 de agosto de 2007. -Informe de policía judicial No. 1111106 radicado el 11 de octubre de 2013, mediante el cual se señalan las labores desarrolladas por parte de funcionarios adscritos al Despacho, a efecto de ubicar a la víctima, entrevistarla y complementar Fotocopia de la cédula de ciudanía de la señora Luz Marina Beltrán. -Indica que el daño ocasionado consistió en perder los cultivos, tener que volver a sembrar, arreglar la finca, es decir volver a empezar, a más de la tristeza de dejar sus bienes abandonados, e igualmente que el hijo que estaba estudiando perdió el tiempo porque no pudo continuar. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.296 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDOMARROQUÍN. Autor mediato Hecho 68: Desplazamiento de Carlina Pérez.297 294 Ver versión libre del 26 de noviembre de 2013 295Presentado como el hecho 89 en la imputación. 296 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 297Presentado como el hecho 94 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 166 249. En el mes de febrero de 2002, la señora Carlina Pérez y su familia fueron desplazados de su vivienda ubicada en la finca Cuatro Caminos Vereda La Glorieta del municipio de Yacopí. Lo anterior, como consecuencia de las amenazas de muerte que les hicieran paramilitares de las ABC por la búsqueda y averiguaciones que la señora Carlina Pérez hiciera por un hijo suyo que fue desaparecido por los paramilitares el 12 de noviembre de 1999.

Tales amenazas y la desaparición no resuelta de su hijo le generaron temor a la señora Carlina Pérez, sin tener otra opción más que desplazarse con cuatro personas de su familia hacia la ciudad de Bogotá; pudieron retornar a su finca hasta siete años después del desplazamiento. Víctima Carlina Pérez Elementos materiales de prueba -Certificación del señor Secretario de la Personería Municipal de Yacopí, sobre el listado de personas desplazadas por hechos atribuibles al Bloque Cundinamarca, a quienes se ha recepcionado declaración y se encuentran inscritos en el RUV (Registro Único de Víctimas), donde figura la señora Carlina Pérez. -2 Fotocopia cédula de ciudadanía No. 21134086 a nombre de la señora Carlina Pérez-Autorización de la señora Carlina Pérez, para el retiro de documentos. -Entrevista de la señora Carlina Pérez fecha 19 de Mayo de -Informe de policía judicial No. 119380 radicado el 21 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, indicando que el 29 de junio del presente año, se realizó entrevista a la víctima. -Entrevista fotocopia de la cédula de ciudadanía. -Registro de defunción Indicativo Serial 53377657, correspondiente a Fabio Vanegas Pérez. -Certificado de entrega de restos humanos realizado por la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz a la señora Carlina Pérez, el 12 de septiembre de 2012. -Constancia expedida por la Personería de Barrio Unidos el 25 de marzo de 2008, mediante la cual se señala que la señora Carlina Pérez, rindió declaración y se encuentra en evaluación para ser inscrita dentro del registro nacional de Personas Desplazadas por la violencia, junto con núcleo familiar. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.298 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 69: Desplazamiento de Blanca Doris López Ramírez.299 250.

El 1º de noviembre de 2001, la señora Blanca Doris López Ramírez, su esposo y sus tres hijos, fueron desplazados de su vivienda ubicada en la vereda El Volador del municipio de Yacopí, como consecuencia de las amenazas y riesgos que les generaron 298 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 299Presentado como el hecho 95 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 167 paramilitares de las ABC que tenían la intención de reclutar a sus hijos. Precisó la señora López Ramírez que ella y sus familiares tuvieron que salir con apremio por lo que sólo se llevaron el vestido que tenían puesto; los muebles, los enseres los cultivos y la vivienda en la que residían tuvieron que abandonarlos.

La señora López Ramírez precisó a la Fiscalía que transcurridos 15 días después de su desplazamiento, se enteró que los integrantes de las ABC habían reclutado 12 jóvenes entre los 12 y 14 años, entre ellos a un sobrino de su esposo. En total fueron desplazadas de su vivienda cinco personas de la misma familia quienes se ubicaron en la ciudad de Bogotá y a la fecha no han retornado.

Víctima Blanca Doris López Ramírez Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por la señora Blanca Doris López Ramírez, el 25 de octubre de 2011 -Fotocopia cédula de ciudadanía No. 21134603, correspondiente a la señora López Ramírez. -Informe de policía judicial No.119356 radicado el 21 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, informando que se logró contactar a la víctima en la ciudad de Bogotá, quien el 24 de junio de 2013, rindió entrevista -Contrato de compraventa, promesa de compraventa de un lote de terreno. -Constancia de la Personería de Bogotá, emitida el 6 de diciembre de 2001, mediante la cual se señala que la señora Blanca Doris López Ramírez, rindió declaración en la Unidad de Atención Integral de población Desplazada para adelantar el trámite respectivo ante el Registro Nacional. -Fotocopia cédula de ciudadanía de la víctima. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.300 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 70: Desplazamiento de Ricardo Miranda García.301 251.

Para el mes de diciembre de 2003, el señor Ricardo Miranda García y su esposa Norbelia Pérez habitaban en la finca de sus padres, José Tito Miranda y Eloína García, ubicada en la vereda Los Volcanes del municipio de Caparrapí; en la zona hacían presencia los paramilitares del Bloque Cundinamarca. El señor Miranda García trabajaba en la recolección de caña de azúcar para el señor Pedro Julio Castellanos; éste último es hermano de Luís Jaime Castellanos, alias “Peligro”, quien para la época era paramilitar y el jefe financiero de las ABC.

El 15 de diciembre de 2003, Ricardo Miranda García y Pedro 300 Ver versión libre: 27 de noviembre de 2013 301Presentado como el hecho 97 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 168 Julio Castellanos tuvieron una discusión; posteriormente, Miranda García fue llamado por el paramilitar Jaime Castellanos quien lo citó en su casa; cuando llegó, alias “Peligro” estaba con tres jóvenes, le preguntó al señor Miranda García que cuál era el problema con su hermano Pedro Julio Castellanos, y le advirtió que si no quería más problemas debía abandonar inmediatamente la región. 252.

Por la referida amenaza, el 18 de diciembre de 2003, el señor Ricardo Miranda García tuvo que desplazarse junto con su esposa, quien para entonces se encontraba embarazada y perdió el bebé. Al momento del desplazamiento, el señor Ricardo Miranda García dejó abandonada la finca de sus padres. Dos años después del desplazamiento, los paramilitares asesinaron a la señora Eloína García Marroquín, madre de Ricardo Miranda García; hecho criminal atribuido a Jaime Castellanos y su hermano Pedro Julio Castellanos. A la fecha, el señor Ricardo Miranda García y su esposa no han retornado a la vivienda de la cual fueron desplazados.

Víctima Ricardo Miranda García Elementos materiales de prueba -Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por la víctima el 27 de abril de 2010. -Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.302 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 73: Desplazamiento de Lady Yadira Gutiérrez León.303 253.

La joven Lady Yadira Gutiérrez León residía en el municipio de Caparrapí y fue desplazada de allí el 5 de marzo de 2003, como consecuencia de amenazas de muerte que le hicieron paramilitares de las ABC por no aceptar la oferta que le hicieron de vincularse al grupo criminal. La víctima declaró a la Fiscalía que los paramilitares la buscaron, al igual que a otros jóvenes, en el colegio donde realizaba sus estudios para reclutarla; precisó también, que los paramilitares les ordenaron a los jóvenes que debían ingresar y trabajar para las ABC.

Ante la negativa de algunos de los jóvenes, entre los cuales estaba Lady Yadira Gutiérrez León, los paramilitares los amenazaron de muerte y les dieron un plazo de veinticuatro (24) horas para salir del municipio de Caparrapí. En total fueron desplazadas dos personas de la misma familia. 302 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 303Presentado como el hecho 100 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 169 Víctima Lady Yadira Gutiérrez León Elementos materiales de prueba -Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, No 92981 Lady Yadira Gutiérrez León. -Certificación expedida por la Unidad de Atención y Orientación- AUO-acción social el 21 de diciembre de 2005, mediante la cual se señala que la señora Lady Yadira y sus dos hijos aparecen como desplazados.

Constancia del Dr. José Orlando Cruz, Subdirector de Valoración y Registro UARIV-DPS., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra. -Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Lady Yadira Gutiérrez León -Registros civiles de nacimiento de Edwin Andrés y Cristian Estiven Ríos Gutiérrez. -Informe de policía judicial del 21 de octubre de 2013, de funcionarios adscritos al Despacho, donde la señora, Domitila Arcia, señaló haber conocido a Lady Yadira Gutiérrez, porque vivía en el sector, ella le cuidó dos niños en el hogar comunitario, pero como esta víctima recibió ayudas del Estado, entre ella mercado, vendiéndolos, esta persona fue denunciada ante Bienestar Familiar. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.304 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 74: Desplazamiento de Lorena Franco Varón.305 254.

En el mes de octubre de 2003, la señora Lorena Franco Varón, tenía su vivienda en el municipio de Caparrapí, Cundinamarca, cuando fue obligada a desplazarse de su sitio de residencia, en compañía de su familia, como consecuencia de las amenazas que les hicieron los paramilitares de las ABC. Estos los acusaron infundadamente de ser colaboradores de la guerrilla, sin embargo la razón cierta de las amenazas provino de haber sido obligados a presenciar la forma en que era torturado un presunto guerrillero por parte de los paramilitares.

La señora Lorena Franco Varón agregó a la Fiscalía que ella, y otros residentes del municipio, fueron obligados, bajo amenaza de muerte, a pagar “algunas vacunas al paramilitar alias Jaime”. En total fueron desplazadas cinco personas de la misma familia; actualmente están ubicadas en el municipio de Lejanías, Meta, y a la fecha no han retornado a su vivienda.

Víctima Lorena Franco Varón 304 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 305Presentado como el hecho 101 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 170 Elementos materiales de prueba -Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, No. 154467, correspondiente a Lorena Franco Varón. -Fotocopia cédula de ciudadanía de Lorena Franco Varón. -Certificación del Coordinador de la Unidad de Atención y Orientación a Población Desplazada de Villavicencio relacionada con el caso de la señora Lorena Franco Varón y su núcleo familiar.

Constancia del Dr. José Orlando Cruz, Subdirector de valoración y Registro UARIV-DPS., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra la señora Lorena Franco Varón. -Informe de policía judicial No. 119921 radicado el 21 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, donde se informa que a pesar de las labores de investigación no fue posible ubicar a víctima. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.306 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 75: Desplazamiento forzado de población civil de María Yaire Cárdenas García, Luís Orlando Cárdenas García y Carlos Uriel Cárdenas García.307 255.

La señora María Yaire Cárdenas García declaró a la Fiscalía que en agosto de 2003 su padre, Domingo Cárdenas Álvarez, fue desplazado de su finca ubicada en la vereda El Valiente como consecuencia de las amenazas de muerte que le hizo el paramilitar Jaime Castellanos Abello, alias “Peligro”, con el fin de apoderarse de un predio de su padre ubicado en el municipio de Caparrapí. La señora María Yaire Cárdenas García precisó que a su padre le fue dado un término de veinticuatro (24) horas para salir de su finca, caso contrario los paramilitares lo asesinarían y también a ella y sus hermanos Carlos Uriel Cárdenas y Luís Orlando Cárdenas.

En total fueron desplazadas cuatro personas de la misma familia; tuvieron que ubicarse primero en el municipio de Caparrapí y luego en la vereda Pedregal. Las personas desplazadas tuvieron que dejar la finca sin que a la fecha hayan podido retornar debido al temor que sienten por el paramilitar Jaime Castellanos Abello, quien para la fecha del registro aún vive en el municipio de Caparrapí, vereda El Pedregal-Los Volcanes.

Víctimas María Yaire Cárdenas García, Luís Orlando Cárdenas García 306 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 307Presentado como el hecho 102 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 171 y Carlos Uriel Cárdenas García Elementos materiales de prueba -Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, No. 187481, diligenciado por la señora María Yaire Cárdenas García el 24 de octubre de 2008. -Fotocopia cédula de ciudadanía No. 20.428.325 expedida a nombre de María Yaire Cárdenas García. -Fotocopia cédula de ciudadanía No. 199374 a nombre de Domingo Cárdenas Suárez. -Certificación expedida por la Defensoría del Pueblo-Bogotá, el 19 de agosto de 2003, mediante la cual se deja constancia que el señor Domingo Cárdenas Suarez fue desplazado de la vereda San Carlos de Caparrapí, debido a las amenazas contra su vida y la de su esposa. -Fotocopia certificación expedida por el DANE-IGAC Director Territorial de Cundinamarca, el 23 de julio de 2008, mediante el cual se señalan datos relacionados con el registro que le aparece al señor Domingo Cárdenas Suarez, sobre el predio identificado con cédula No. 00500040017000, matrícula Inmobiliaria 167-0006452 ubicado en la vereda la esperanza. -Constancia del Dr. José Orlando Cruz, Subdirector de Valoración y Registro UARIV-DPS., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra la señora María Yaire Cárdenas García. -Documento relacionado con datos del señor Jaime Castellanos, alias “Peligro”. -Fotocopia escritura Pública No. 1088 suscrita ante el Notario Único del municipio de Honda, el 31 de diciembre de 1965, título mediante el cual adquirió la propiedad del terreno aludido en el presente hecho el señor Domingo Cárdenas Suarez, mediante compraventa. -Fotocopia cédula No. 80.322.532 correspondiente al señor Dionel Eduardo Cárdenas García -Fotocopia cédula No. 80.320.434 expedida a nombre de Carlos Uriel Cárdenas García. -Fotocopia nota dirigida al señor Santiago Cárdenas, de fecha marzo 25 de 2004, suscrita por quien se hace llamar “Rasguño”, el que se da indicaciones a seguir y se plantea la solución de inconvenientes presentados con el señor Domingo Cárdenas y su familia, mediante el diálogo; aparece fotocopia de otro escrito en el que realiza un relato de hechos, al parecer relacionados con el tema aquí tratado. -Informe de policía judicial No. 119374, radicado el 21de agosto de 2013, por parte de funcionarios adscritos al Despacho, indicando que la víctima que fue contactada por parte de los funcionarios en mención, el 4 de junio de 2013 en Bogotá. Formato de entrevista, fotocopia de la cédula de ciudadanía -Certificación expedida por la Personería de Guaduas, en la que se señala que la víctima y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el registro de desplazados, fotocopia escritura compra venta predio de propiedad del padre de la víctima. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.308 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato 308 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 172 NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 77: Desplazamiento forzado de población civil de Marco Tulio Guevara Cagueñas.309 256.

El 11 de abril de 2002, el señor Marco Tulio Cagueñas y su familia residían en la finca Pan de Azúcar-El Roble, ubicada en la vereda el Cámbulo del municipio de Caparrapí, hasta que fueron desplazados forzadamente como consecuencia de que paramilitares de las ABC llegaron a su residencia para reclutar a sus hijos, aludiendo que los necesitaban para la guerra.

Como el señor Marco Tulio Cagueñas no estuvo dispuesto a cumplir lo ordenado por los paramilitares, tuvo que dejar inmediatamente su finca, bienes y enseres. El señor Marco Tulio Cagueñas se ubicó en el municipio de Facatativá y no ha podido retornar a su finca. Víctimas Marco Tulio Guevara Cagueñas Elementos materiales de prueba -Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, No. 189966, diligenciado por la víctima, el 22 de junio de 2008. -Fotocopia cédula de ciudadanía No. 2977981, perteneciente a Marco Tulio Cagueñas. -Oficio enviado por la Coordinadora Unidad Territorial Cundinamarca, Red Solidaridad Social al Personero Municipal del municipio de Facatativá, informándole sobre la inscripción como víctima de desplazamiento por la violencia, del señor Marco Tulio Guerrero Cagueñas y su hijo Alfredo Beltrán Guerrero, fechada 5 de abril de 2002. -Constancia del Dr. José Orlando Cruz, Subdirector de Valoración y Registro UARIV-DPS, sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra el señor Marco Tulio Guevara Cagueñas. -Informe de policía judicial radicado el 11 de octubre de 2013, por parte de funcionarios adscritos al Despacho, mediante el cual señalan las labores adelantadas para ubicar a la víctima y complementar la información existente en el Despacho 21 de Justicia y Paz, donde después de toda la labor de investigación no logró ser ubicada la víctima, e igualmente se indagó por la víctima entre residentes del lugar pero nadie aportó información porque no conocen al señor Marco Tulio Guevara Cagueñas. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.310 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) 309Presentado como el hecho 104 en la imputación. 310 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 173 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 79: Desplazamiento de Raúl González Mahecha.311 257.

En septiembre de 2001, de la vereda La María del municipio de Caparrapí, fue desplazado el señor Raúl González Mahecha junto con su familia, atendiendo a la orden dada por cuatro paramilitares de las ABC que llegaron a su finca para exigirle salir de ella so pena de ser asesinados al parecer porque no accedió a sembrar coca en su finca; la víctima precisó a la Fiscalía que, en el momento de su desplazamiento, en la zona estaban haciendo presencia integrantes de la guerrilla de las FARC y paramilitares.

La Fiscalía estableció que el señor Raúl González Mahecha se ubicó en la ciudad de Bogotá y no ha retornado al lugar del cual fue desplazado. Víctimas Raúl González Mahecha Elementos materiales de prueba -Registro de hechos atribuibles No. 210744 o 214555, diligenciado por el señor Raúl González Mahecha. -Constancia del Dr. José Orlando Cruz, Subdirector de Valoración y Registro UARIV-DPS., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra el señor Raúl González Mahecha. -Informe allegado por parte de funcionaria de policía judicial el 18 de octubre de 2013, mediante el cual señala que en comisión realizada entre el 24 y el 30 de junio de 2013, no fue ubicada la víctima, muy a pesar de haber realizado llamada telefónica para localizarlo al abonado telefónico que aparece en el formato de registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley, labores de vecindario en varias de las veredas del municipio de Caparrapí, no se logró ubicar a la víctima. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.312 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 80: Desplazamiento forzado de población civil de Luz Dary Marroquín Bernal.313 258.

El 20 de julio de 2002, la señora Luz Dary Marroquín Bernal y su familia fueron desplazados de su vivienda ubicada en la vereda Canchimay del municipio de Caparrapí, como consecuencia de haber sido informados que integrantes de las ABC les buscaban para asesinarlos, al parecer porque habían vendido alimentos a integrantes de la guerrilla. 311Presentado como el hecho 106 en la imputación. 312 Ver versión libre: 27 de noviembre de 2013 313Presentado como el hecho 107 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 174 Agregó la señora Luz Dary Marroquín Bernal que los paramilitares quemaron su vivienda y que su padre denunció los hechos en la Alcaldía de Caparrapí; precisó que, por temor, no ha podido retornar a su vivienda.

En total fueron desplazadas cuatro personas de la misma familia; actualmente, están ubicadas en la ciudad de Bogotá porque no han podido retornar al lugar del cual fueron desplazadas. Víctimas Luz Dary Marroquín Bernal Elementos materiales de prueba -Registro de hechos atribuibles No. 210805, diligenciado por El señora Luz Dary Marroquín Bernal, diligenciado el 8 de octubre de 2008. -Fotocopia cédula de ciudadanía de la víctima. -Informe de policía judicial No.119348 radicado el 21 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, en el cual rinde entrevista la víctima el 28 de junio de 2013. -Formato de entrevista. -Oficio de 3 de diciembre de 2004 emitido por la Presidencia de la República-acción Social, en el que se señala que la señora LUZ DARY MARROQUÍN BERNAL se encuentra inscrita en el Sistema Único de Registro de Red de Solidaridad Social, desde el 11 de septiembre de 2002, con su núcleo familiar Juán Pablo Mirana Marroquín 5 años, hijo Franky Arbey Bernal Marroquín, 2 años y Keterine Miranda Marroquín de 5 años. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.314 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 84: Desplazamiento de Doris Casas Cárdenas.315 259.

Para el año 2004, del municipio de Caparrapí, vereda La Laja, finca La Esmeralda, la señora Doris Casas Cárdenas y su familia fueron desplazados debido a que numerosos paramilitares llegaron a su vivienda para exigirles que salieran inmediatamente de la zona, pues en caso contrario perderían sus vidas. En total fueron desplazadas cinco personas de la misma familia; tuvieron que ubicarse en ciudad de Bogotá y a la fecha no han retornado a su vivienda.

Víctimas Doris Casas Cárdenas Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por la señora Doris Casas Cárdenas, el 3 de febrero de 2010. -Fotocopia cédula de ciudadanía de la víctima. -Constancia expedida por la Personería de Bogotá, AUO San Cristóbal, el 26 de julio de 2007, en la que se señala que la víctima aquí citada declaró bajo la gravedad del juramento los hechos 314 Ver versión libre: 27 de noviembre de 2013 315Presentado como el hecho 111 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 175 relacionados con su desplazamiento, citando a los miembros de su núcleo familiar, compuesto por ella, su esposo y 6 menores de edad -Informe de policía judicial No.119339 radicado el 21 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, donde la víctima rindió entrevista, el 28 de junio de 2013. -Formato de entrevista, fotocopia de la cédula de la señora Doris Casas Cárdenas, de su esposo Luís Carlos Cifuentes Moreno. -Registros civiles de nacimiento de Bladimir Cifuentes Casas y Juan David Cifuentes Casas. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.316 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 86: Desplazamiento forzado de población civil de Carlos Arturo Sotelo.317 260.

El 5 de febrero de 2004, del municipio de Caparrapí, vereda Barro Blanco, finca La Esperanza, fueron desplazados el señor Carlos Arturo Sotelo y su familia luego de que un grupo de paramilitares de las ABC, bajo el mando de los paramilitares Saín Sotelo Suárez, alias “Bigotes”, y alias “Rasguño”, intentaran reclutar a su hijo Hermes Sotelo de 19 años de edad, para esa época.

El señor Carlos Arturo Sotelo impidió el reclutamiento forzado de su hijo, razón por la cual los paramilitares lo amenazaron de muerte. En total fueron desplazadas cuatro personas de la misma familia, quienes se ubicaron en la ciudad de Bogotá; a la fecha no han retornado a su vivienda. Víctimas Carlos Arturo Sotelo Elementos materiales de prueba Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por el señor Carlos Arturo Sotelo, el 18 de marzo de 2009. -Fotocopia cédula de ciudadanía de la víctima -Constancia expedida por la Personería Local de Ciudad Bolívar, el 19 de marzo de 2004, en la que se señala que el Carlos Arturo Sotelo rindió declaración y se encuentra en trámite la evaluación e inscripción en el registro único nacional de personas desplazadas por la violencia, citando los nombres de su núcleo familiar. -Informe de policía judicial allegado el 18 de octubre de 2013, mediante el cual funcionarios de policía judicial, el 24 al 30 de junio de 2013, en la que se realizaron varias labores de vecindario tendientes a ubicar a la Víctima, en diferentes sitios del municipio de Caparrapí, entre ellas la vereda Barro Blanco, sitio en el que se informó por parte de moradores de la zona que el señor Carlos Arturo Sotelo fue desplazado por grupos armados organizados al margen de la ley, que abandonó su finca y no se conoce su paradero. 316 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 317Presentado como el hecho 113 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 176 -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.318 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 87: Desplazamiento de Luz Nelly Mahecha.319 261.

El 9 de febrero de 2004, del Barrio Blanco en el municipio de Caparrapí (Cundinamarca), la señora Luz Nelly Mahecha y su familia fueron desplazados por paramilitares de las ABC. La señora Mahecha, precisó a la Fiscalía, que tuvo que desplazarse con su familia de su vivienda, como consecuencia del temor que les generaron los paramilitares de las ABC por los secuestros y asesinatos que realizaron en la zona, sobre todo el de sus cuñados y su esposo.

En total, fueron desplazadas seis personas de la misma familia, quienes se ubicaron en la ciudad de Bogotá, y a la fecha no han retornado a su vivienda. Víctimas Luz Nelly Mahecha Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, No. 254301 diligenciado por la señora Luz Nelly Mahecha, el 23 de febrero de 2009. -Fotocopia cédula de ciudadanía de la víctima. -Certificación expedida por la Personería Local de Tunjuelito, el 16 de febrero de 2004, en la que la señora Luz Nelly Mahecha se encuentra dentro del núcleo familiar del señor Héctor Triana, en calidad de desplazada, al igual que sus hijos y su padre. -Informe de policía judicial No.119349 radicado el 21 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, rindiendo entrevista el 27 de junio de 2013. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.320 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 88: Desplazamiento de Isabel Cristina Jiménez Alzate.321 262.

El 25 de abril de 2003, la señora Isabel Cristina Jiménez Alzate y su familia fueron desplazados de su vivienda ubicada en la hacienda Orizagua, municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), por paramilitares de las ABC. Según lo declarado por las víctimas a la 318 Ver versión libre: 27 de noviembre de 2013. 319Presentado como el hecho 114 en la imputación. 320 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013. 321Presentado como el hecho 115 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 177 Fiscalía, ellas fueron desplazadas debido a las amenazas de muerte que les hicieron integrantes de las ABC por haber informado a la Fuerza Pública (Base Aérea de Palenquero) sobre el hurto de combustible que realizaban mediante perforaciones al tubo de la Empresa Colombiana de Petróleo (Ecopetrol); por esos hechos, los paramilitares calificaron a la señora Isabel Cristina Jiménez Alzate de ser “sapa”.

Después de 20 días de haber informado a la Fuerza Pública sobre el hurto de hidrocarburos, la señora Isabel Cristina Jiménez Alzate y sus hijos se ubicaron en la ciudad de Manizales. En total fueron desplazadas cuatro personas de la misma familia; a la fecha no han retornado a su vivienda. Víctimas Isabel Cristina Jiménez Alzate Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, No. 45072 diligenciado por la señora Isabel Cristina Jiménez Alzate -Registro único de entrevista de fecha 2 de julio de 2008, correspondiente a la señora Isabel Cristina Giménez Alzate, el que reitera su dicho inicial, al que anexó un gráfico en el que ubica algunos sitios relacionados con los hechos. -Solicitud de defensor por parte de la víctima, allegado al Despacho 21 el 22 de julio de 2008. -Informe de policía judicial No. 1111105 radicado el 11 de octubre de 2013, allegado por funcionarios adscritos al Despacho 21, mediante el cual señalan -No ha sido posible en las comisiones efectuadas acudir a la dirección citada por la víctima en el registro inicial, por pertenecer a la ciudad de Manizales, y a pesar de varios intentos de comunicación telefónica a los números registrados, el resultado ha sido infructuoso porque nadie responde. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.322 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000).

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 89: Desplazamiento de Eurípides Virgüéz Pérez.323 263. El 16 de mayo de 2002, en la finca Mata de Guadua, vereda San Juán, Inspección San Antonio de Aguilera, municipio de Topaipí (Cundinamarca), sitio de residencia del señor Eurípides Virgüéz Pérez y su familia, llegaron algunos paramilitares de las ABC para preguntarle sobre la ubicación de guerrilleros de las FARC; ante el desconocimiento de la información solicitada por los paramilitares, estos ordenaron al señor Euripides Virgüéz Pérez irse de la zona, para lo cual le dieron un plazo de 3 días y le advirtieron que de no hacerlo lo asesinarían. 322 Ver versión libre: 27 de noviembre de 2013 323Presentado como el hecho 117 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 178 264. Sin más opciones, el señor Eurípides Virgüéz Pérez y su familia huyeron inmediatamente abandonando su finca, muebles, enseres, animales y productos del campo.

Tal situación llevó a que el señor Eurípides Virgüéz Pérez y su familia se desplazaran y ubicaran en el casco urbano del municipio de Topaipí. En total fueron desplazadas dos personas de la misma familia durante dieciocho (18) meses, lapso después del cual regresaron a su finca y constataron que los bienes que habían abandonado a la fuerza fueron hurtados.

Víctimas Eurípides Virgüéz Pérez Elementos materiales de prueba -Formato registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado el 17 de marzo de 2011, en Topaipí, por el señor Eurípides Virgüéz Pérez. -Informe de policía judicial No.1110577 radicado el 11 de septiembre de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho, realizado entre el 8 y el 15 de agosto del año que avanza, logró ser ubicado el señor Eurípides Virgüéz Pérez, en el municipio de Vergara Cundinamarca, Casa Verde, Vereda Guacamayas, finca de un señor Israel Martínez, sitio en el que labora la víctima como administrador.

Fotocopia de la cédula de la víctima. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.324 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 90: Desplazamiento de Arnulfo Vanegas Álvarez.325 265.

En febrero de 2002, a la vivienda del señor Arnulfo Vanegas Álvarez y su familia, ubicada en la finca La Laguna, vereda Pisco Grande municipio de Topaipí, llegaron unos paramilitares de las ABC, aproximadamente a las 7:30 de la noche. A pesar que los moradores de la finca dormían, los paramilitares los despertaron, les ordenaron levantarse y le indicaron al señor Arnulfo Vanegas Álvarez que tenía que irse del lugar inmediatamente.

Por tanto, el señor Vanegas Álvarez, su esposa y sus cuatro (4) hijos debieron abandonar forzadamente su residencia y ubicarse en el municipio de Topaipí, refugiándose en la casa de un familiar, sitio en el que permanecieron durante dos (2) años. A la fecha, el señor Arnulfo Vanegas Álvarez y su familia no han podido retornar a su finca. 324 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 325Presentado como el hecho 119 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 179 Víctimas Arnulfo Vanegas Álvarez Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, No. 395381 diligenciado por el señor Arnulfo Vanegas Álvarez, el 18 de marzo de 2011. -Fotocopia de la cédula de ciudadanía No. 11480424 perteneciente a la víctima. -Informe de policía judicial No. 119920 radicado el 21 de agosto de 2013, por funcionarios adscritos al Despacho entre el 8 y el 15 de julio de 2013, en el que se señala que, no obstante haber intentado mediante labores de vecindario en la Inspección y Vereda El Naranjal, Municipio de Topaipí para ubicar al señor Arnulfo Vanegas Álvarez, ningún morador de la zona aportó datos que pudiera dar lugar a la localización del requerido. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.326 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 94: Desplazamiento de María Yamile Suárez de Melo.327 266.

El 12 de octubre de 2001, del municipio de la Palma, vereda Boquerón, fueron desplazados hacia la ciudad de Bogotá, la señora María Yamile Suárez de Melo y su familia luego de que un paramilitar de las ABC les ordenara irse de su vivienda. Adicionalmente, la señora Suarez de Melo precisó a la Fiscalía que en los mismos hechos del desplazamiento su esposo José Pérez fue asesinado por paramilitares de las ABC cuando se dirigía hacia la vivienda de una tía para llevarle unos medicamentos, justo cuando se estaban realizando combates entre integrantes de la guerrilla de las FARC, del Ejército Nacional y de los paramilitares de las ABC.

En total fueron desplazadas cinco personas de la misma familia; a la fecha, no han retornado a su vivienda. Víctimas María Yamile Suarez de Melo Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, No. 318340 diligenciado por la señora María Yamile Suárez de Melo, el 5 de febrero de 2010.

Investigación preliminar No. 1320 de la Fiscalía Seccional de la Palma. -Fotocopia cédula de ciudadanía de la víctima. -Declaraciones extra juicio del 8 de noviembre de 2001, en las que comparecieron los señores Marco Tulio Useche Marroquín y Adrián Tovar Espitia, para declarar que conoce a la víctima, que vivía en unión libre con José Orlando Pérez, y que de la unión quedaron 2 niñas. -Certificación expedida por la Personería de la Palma el 8 de noviembre de 2001, mediante la cual se señala que el 326 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 327Presentado como el hecho 126 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 180 señor José Orlando Pérez, falleció el 12 de octubre de 2001, vereda EL Boquerón, víctima de masacre discriminada, por motivos ideológicos y políticos, en el marco del conflicto armado interno. -Oficio de 15 de octubre de 2001, dirigido por la Fiscalía al director del Hospital San José de la Palma, ordenando la entrega del cadáver del señor José Orlando Pérez. -Registro civil de nacimiento de Claudia Alejandra Pérez Suárez y Jennifer Tatiana Pérez Suárez, hijas de la víctima y el señor José Orlando Pérez. -Informe de policía judicial allegado el 30 de abril de 2013, al Despacho 21 de Justicia y Paz, por parte de investigadores adscritos al Despacho. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.328 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 96: Desplazamiento de Jeremías Hernández Mesa.329 267.

El 30 de noviembre de 2002, el señor Jeremías Hernández Mesa fue desplazado de su vivienda ubicada en la finca La Lagunita, vereda San Cayetano del municipio de Caparrapí, como consecuencia de los combates que se estaban desarrollando en la zona entre integrantes de la guerrilla de las FARC y los paramilitares de las ABC. El señor Jeremías Hernández Mesa precisó a la Fiscalía que un grupo de paramilitares llegó a su vivienda en la mañana, cuando él descansaba, golpearon a su puerta y le ordenaron llevar a un herido.

Sin tener otra opción, el señor Jeremías Hernández Mesa debió llevar al paramilitar herido hasta el rio y posteriormente tuvo que devolverse a su casa; previo a que él saliera de su casa para llevar al herido, habían estado en su vivienda unos guerrilleros exigiéndole que les prestara un caballo para transportarse. La Fiscalía estableció que el señor Jeremías Hernández Mesa retornó a su finca diez años después de haber sido desplazado.

Víctimas Jeremías Hernández Mesa Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por el señor Jeremías Hernández Mesa, el 9 de marzo de 2013. -Informe de policía judicial No. 1111761, radicado el 11 de octubre de 2013, por parte de funcionarios de policía judicial, mediante el cual allegan entrevista practicada a la señor Jeremías Hernández Mesa, en comisión realizada al municipio de Caparrapí, el 19 de septiembre de 2013. -Formato de entrevista y fotocopia de la cédula de la víctima. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES 328 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 329Presentado como el hecho 128 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 181 GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.330 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor material Hecho 101: Desplazamiento de María Claudia Niño Aldana.331 268.

Entre el 1º y el 3 de febrero de 2003, la señora María Claudia Niño Aldana y su familia fueron desplazados de su vivienda ubicada en la vereda Cañaveral del municipio de Caparrapí, como resultado del temor y la inseguridad a la vida y la integridad que generaron los enfrentamientos entre paramilitares de las ABC y guerrilleros de las FARC desarrollados en la vereda para el momento de los hechos.

La Fiscalía pudo establecer en sus averiguaciones que fueron desplazadas cuatro personas de la misma familia, quienes se ubicaron primero en la ciudad de Bogotá y luego en el municipio de Guaduas; también que, dos años después del desplazamiento pudieron retornar a su vivienda. De la documentación aportada por la Fiscalía Delegada sobre la versión de los postulados, la Sala no encontró información detallada sobre la ocurrencia de este hecho.

Víctimas María Claudia Niño Aldana Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por la señora Niño Aldana, el 8 de marzo de 2013. -Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora María Claudia Niño Aldana. -Certificación emitida por acción Social, en el mes de diciembre de 2010, a nombre del señor Gustavo Garzón Ramírez, en la que se señala que se encuentra incluido en el registro nacional de población desplazada, junto con su núcleo familiar dentro de cual aparece la señora María Claudia Niño Aldana, como esposa o compañera y sus cuatro hijos. -Informe policía judicial No. 1111756 radicado el 11 de octubre de 2013, por parte de investigadores adscritos al Despacho 21 de Justicia y Paz, ubicando a la señora María Claudia Niño Aldana, en el casco urbano de la Palma, para recepcionarle entrevista el 20 de septiembre de 2013. -Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima, fotocopia derecho de petición elevado ante acción social. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.332 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato 330 Ver versión libre del 27 de noviembre de 2013 331Presentado como el hecho 133 en la imputación. 332 Ver versión libre del 2 de diciembre de 2013 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 182 Hecho 103: Desplazamiento de Ana Isabel Zamudio Álvarez.333 269. Entre el 1º y el 30 de agosto de 2001, la señora Ana Isabel Zamudio y su familia fueron desplazados de su residencia, ubicada en la vereda Avipay de Fajardo del municipio de Yacopí, como consecuencia del temor y el riesgo para su vida e integridad que les generó la presencia de integrantes de las FARC en la vereda, y la orden que este grupo armado les dio para que dejaran la vereda.

Adicionalmente, cerca de la residencia de la víctima hubo un enfrentamiento entre integrantes de las FARC y de las ABC, en el que resultaron muertos dos guerrilleros. 270. Para agravar la situación, en el momento de aquellos enfrentamientos, la señora Zamudio, unos sobrinos y su esposo fueron interceptados por paramilitares de las ABC cuando se dirigían a la residencia de una señora enferma para suministrarle medicamentos; estos los maltrataron y le dieron un trato degradante.

En especial, el paramilitar alias “Rasguño” los interrogó sobre el motivo por el cual pasaban por el sitio y al señalarle dos guerrilleros muertos que llevaba en una camioneta, le dijo a la señora Zamudio Álvarez y sus familiares que tenían 24 horas para salir de la vereda so pena de ser asesinados. La Fiscalía concluyó de sus indagaciones que fueron desplazadas seis personas de la misma familia, quienes se ubicaron en primero en el municipio de Caparrapí y luego en la vereda el Roble del mismo municipio; a la fecha no han podido retornar a la residencia de la cual fueron desplazados.

De la documentación aportada por la Fiscalía Delegada sobre la versión de los postulados, la Sala no encontró información detallada sobre la ocurrencia de este hecho. Víctimas Ana Isabel Zamudio Álvarez Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por la señora Ana Isabel Zamudio, el 7 de marzo de 2013. -Investigación preliminar No. 1319 de la Fiscalía Seccional de La Palma. -Constancia de fecha 2 de julio de 2013, mediante la cual la Fiscalía contacta a la víctima vía telefónica para precisar algunos aspectos relacionados con su desplazamiento. -Informe de policía judicial No. 1111639 radicado el 11 de octubre de 2013, por parte de investigadores adscritos al Despacho 21 de Justicia y Paz, formato de entrevista, fotocopia cédula de ciudadanía de la señora Ana Isabel Zamudio, certificación expedida por la Personería municipal de Caparrapí, el 15 de marzo de 2001, mediante la cual señalan que la señora a Ana Isabel Zamudio Álvarez y su núcleo familiar, son personas desplazadas y se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Desplazados. 333Presentado como el hecho 135 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 183 -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.334 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 106: Desplazamiento de María Urbana Villamil Aguilar.335 271.

El 16 de febrero de 2002, la señora María Urbana Villamil Aguilar y su familia fueron desplazados de su residencia ubicada en la finca El Jardín, vereda la Marcha el municipio de la Palma, por paramilitares de las ABC. La Fiscalía informó que la señora Villamil Aguilar tenía la condición de madre cabeza de familia en el momento de los hechos y fue desplazada junto con sus cinco (5) hijos, todos menores de edad, cuyas edades oscilaban entre los 4 y 17 años. 272.

La señora Villamil Aguilar declaró a la Fiscalía que para la fecha en que tuvo que desplazarse, combatientes de las FARC y de las ABC se enfrentaron en la vereda en la que residía con sus hijos bajo la pretensión de tomar control sobre la región. Además, indicó que los combatientes amenazaron de muerte a los pobladores de la vereda sino se desplazaban.

También, la señora Villamil precisó a la Fiscalía que el 21 de febrero de 2002 su casa fue incendiada por los integrantes de los grupos armados ilegales y perdió todo lo que en ella tenía como muebles, anímales, frutos y productos del campo. La Fiscalía concluyó a partir de sus averiguaciones que seis personas de la misma familia fueron desplazadas, que tuvieron que ubicarse primero en el municipio de La Palma y luego en la ciudad de Bogotá; finalmente, que pudieron retornar a su finca 3 años después de ocurrido el desplazamiento forzado.

Víctimas María Urbana Villamil Aguilar Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por la señora María Urbana Villamil Aguilar el 25 de julio de 2007. -Investigación preliminar No. 1392 de la Fiscalía Seccional de la Palma. -Oficio de 5 de marzo de 2002 enviado por la Red de Solidaridad de la Presidencia de la República a las Instituciones prestadoras de Servicio de Salud, mediante el cual presenta a la señora María Urbana Villamil y su núcleo familiar, para que sean atendidas, quienes indican se encuentran inscritas en la Red de Solidaridad Social y requieren atención médica integral. -Fotocopia cédula de ciudadanía perteneciente a la señora María Urbana Villamil Aguilar. 334 Ver versión libre del 2 de diciembre de 2013 335Presentado como el hecho 140 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 184 -Constancia del Dr. José Orlando Cruz, Subdirector de valoración y Registro UARIV-DPS., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra la señora María Urbana Villamil Aguilar. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.336 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hechos presentados por la Fiscalía bajo el patrón de reclutamiento ilícito de NNA Hecho 107: Reclutamiento ilícito de Deivi Alexánder Garcés Garcés.337 273.

El señor Deivi Alexánder Garcés Garcés nació el 1 de abril de 1986 y fue reclutado por paramilitares de las ABC el 20 de noviembre de 2002 en la inspección de Patevaca del municipio de Yacopí, cuando contaba con 16 años de edad. Al ser reclutado, el joven Garcés Garcés fue asignado a la escuadra a cargo del postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alías “Rasguño”, y fue conocido por los integrantes del grupo delincuencial con el alias de “Popocho”. 274.

En entrevista tomada por la Fiscalía, el señor Garcés Garcés señaló que le solicitó su ingreso a alias “Marapay”, paramilitar de las ABC, que actuaba en la zona conocida como “Patevaca”. Una vez aceptaron su ingreso, el señor Garcés Garcés fue trasladado a la finca del postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, ubicada en La Muñoz, donde estuvo 5 días; posteriormente, lo enviaron a realizar un curso a un sitio conocido como La Cañada del municipio de Yacopí, cerca al sector conocido como Llano Mateo.

Precisó el señor Garcés Garcés que la instrucción duró dos meses, a cargo del paramilitar alias “Caballo” y que estuvo en las ABC hasta la desmovilización del grupo ocurrida en diciembre de 2004. 275. Terminada la instrucción, el señor Garcés Garcés precisó que les presentaron al postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, les entregaron una dotación de campaña y les dieron aproximadamente doscientos mil pesos.

Agregó que lo enviaron durante cinco meses a un grupo comandado por el paramilitar alias “Macgiver” que operaba en el sector de la Danta, municipio de la Dorada. Manifestó que después fue 336 Ver versión libre: 2 de diciembre de 2013 337Presentado como el hecho 1º en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 185 asignado al grupo que estaba en la finca del postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, en el sector La Muñoz, que operaba en los municipios de La Palma, Caparrapí, Yacopí y Pacho.

Precisó el señor Garcés Garcés que le pagaban $150.000 al mes y alcanzó a ganar hasta $250.000 pesos, mensuales. Víctimas Deivi Alexánder Garcés Garcés Elementos materiales de prueba -Fotocopia tarjeta de preparación Cédula de ciudadanía. -Informe consulta a AFIS- documento de identificación. -Formato único de historia clínica odontológica con fines de identificación. -Hoja de vida desmovilizado. -Fotocopia expediente radicado bajo el No. 63921.

Fiscalía 4 Unidad Nacional de Terrorismo. -Lista de postulados Bloque Cundinamarca donde aparece la víctima -Versión libre rendida por Deivi Alexánder Garcés Garcés. -Reporte del C.T.I. respecto de personas reinsertadas, fechado 27 de abril de 2005, correspondiente a Deivi Alexánder Garcés Garcés. -Entrevista de Deivi Alexánder Garcés, a quien se realizó diligencia de entrevista el 19 de diciembre de 2012, en el municipio de la Dorada Caldas. -Versión de los postulados: LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQIN.338 Adecuación típica Reclutamiento ilícito art. 162 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 108: Reclutamiento ilícito de Carlos Alberto Ruiz Cárdenas.339 276.

El señor Carlos Alberto Ruiz Cárdenas nació el 24 de abril de 1985 y fue reclutado por paramilitares de las ABC en 2001, cuando contaba con dieciséis (16) años, en la Loma de los Pinos, del municipio de Caparrapí, Cundinamarca. En entrevista realizada por la Fiscalía, el señor Ruiz Cárdenas manifestó que se contactó con sus amigos alias “Panas, Chilaco, Zarco y con Roberto Hueso” para conversar con el paramilitar alias “RASGUÑO” y solicitarle ingresar a las ABC por falta de empleo.

También, precisó que una vez aceptado su ingreso a las ABC se presentó con sus amigos en el sector conocido como Los Pinos, en el municipio de Caparrapí; allí los recibió alias “Rasguño”, quien le preguntó cuántos años tenía, y al indicarle Ruiz Cárdenas que era menor de edad, le dijo que si quería trabajar que dijera que tenía 18 años.

Finalmente, precisó que alias “Rasguño” anotaba en una lista a cada una de las personas reclutadas. 338 Ver versión audiencia de imputación del 21 de noviembre de 2013. 339Presentado como el hecho 2 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 186 277.

En la declaración rendida a la Fiscalía, Ruiz Cárdenas manifestó que le enseñaron sobre armamento, técnicas de combate, y tácticas de guerra; le entregaron de dotación un fusil R-15, tres proveedores, un camuflado, botas de caucho, equipo con víveres y una muda de ropa. El señor Ruiz Cárdenas indicó que operó en el municipio de La Palma, con los paramilitares Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, y Carlos Iván Ortíz, alias “Martillo”.

Finalmente, indicó que solicitó el retiro del grupo paramilitar en el 2003, que se lo concedieron, y luego fue llamado por el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, para que se desmovilizara y obtuviera beneficios de ley. Víctimas Carlos Alberto Ruiz Cárdenas Elementos materiales de prueba - Fotocopia de Tarjeta preparación Cédula ciudadanía. -Informe consulta a AFIS- documento de identificación. -Hoja de vida desmovilizada. -Fotocopia expediente radicado bajo el No. 64066.

Fiscalía 4 Unidad Nacional de Terrorismo. -Versión libre rendida por Carlos Alberto Ruiz Cárdenas, el 27 de diciembre de 2004. -Oficio de 24 de enero de 2005, enviado por el Ministerio de Interior y de Justicia al Fiscal General de la Nación, con lista de desmovilizados, suscrita por Luís Eduardo Cifuentes Galindo, como miembro representante de las AUC y aceptada por Alto Comisionado para la Paz, dentro de la cual aparece Carlos Alberto Ruiz Cárdenas. -Reporte del C.T.I. respecto de personas reinsertadas, correspondiente a Carlos Alberto Ruiz Cárdenas. -Entrevista Carlos Alberto Ruiz Cárdenas. -Versión de los postulados: LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQIN.340 Adecuación típica Reclutamiento ilícito art. 162 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor Material Hecho 109: Reclutamiento ilícito de Oscar Fabián Rodríguez Santana.341 278.

El señor Oscar Fabián Rodríguez Santana nació el 17 de mayo de 1986 y fue reclutado por miembros de las ABC en el año 2001, en el municipio de Pacho, Cundinamarca, cuando tenía 15 años de edad. El señor Rodríguez Santana, en entrevista con la Fiscalía, confesó que fue reclutado por el paramilitar Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, quien le propuso que trabajara con las ABC y que le pagarían el salario mínimo.

El declarante manifestó que antes del reclutamiento trabajaba en un taller para motos en el municipio de Pacho y que aceptó la propuesta del paramilitar, quien sabía que era menor de edad y aun así lo incorporó a las ABC. 340 Ver Audiencia de imputación del 21 de noviembre de 2013 341Presentado como el hecho 3 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 187 279. Rodríguez Santana confesó a la Fiscalía, sin que esta hiciera comprobación alguna, que no le dieron instrucción militar, no estuvo en ninguna escuela de entrenamiento, y no fue patrullero; indicó que fue encargado de avisar cuando habían cosas sospechosas, para ello tenía un radio de comunicaciones, y que operaba según instrucciones que le dio Fernando José Sánchez Gómez alias “Tumaco”.

El señor Rodríguez Santana precisó que le consignaban $400.000 pesos mensuales a su cuenta en Bancolombia, del municipio de Pacho. 280. Sin fundamento alguno y sin que la Fiscalía corroborara lo dicho, el declarante afirmó que no tuvo conocimiento de hechos que cometieran los paramilitares de las ABC en el municipio de Pacho, que no se enteró de relaciones de la organización con otros grupos o personas, y que fue combatiente de las ABC hasta el día de la desmovilización del grupo delincuencial, realizada en el 2004.

Víctimas Oscar Fabián Rodríguez Santana Elementos materiales de prueba -Copia Cédula ciudadanía Oscar Fabián Rodríguez Santana. -Informe consulta a AFIS- documento de identificación. -Formato único de historia clínica odontológica con fines de identificación carta dental. -Hoja de vida del desmovilizado Oscar Fabián Rodríguez Santana. -Fotocopia expediente radicado bajo el No. 63921.

Fiscalía 4 Unidad Nacional de Terrorismo. -Versión libre Oscar Fabián Rodríguez Santana. -Oficio de 24/01/05 Ministerio de Interior y de Justicia al Fiscal General de la Nación, mediante el cual remiten lista de desmovilizados, suscrita por Luís Eduardo Cifuentes Galindo, como miembro representante de las AUC y aceptada por Alto Comisionado para la Paz. -Reporte del C.T.I. respecto de personas reinsertadas. -Entrevista a la víctima. -Versión de los postulados: LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQIN.342 Adecuación típica Reclutamiento ilícito art. 162 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 112: Reclutamiento ilícito de John Geiner Triana Castañeda.343 281.

El señor John Geiner Triana Castañeda nació el 29 de enero de 1985 y fue reclutado por miembros de las ABC en el mes de febrero de 2002 y en el municipio de Yacopí, cuando tenía aproximadamente diecisiete (17) años de edad. La Fiscalía informó que no pudo ubicar a Triana Castañeda para hacerle una entrevista sobre su 342 Ver Audiencia de imputación del 21 de noviembre de 2013 343Presentado como el hecho 6 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 188 reclutamiento. Sin embargo, la Fiscalía tampoco aportó pruebas sobre el reclutamiento forzado de Triana Castañeda ni sobre su actuar delictivo.

Al parecer, Triana Castañeda fungió como radio operador en el grupo criminal hasta el momento de su desmovilización y que estuvo siempre bajo el mando del postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”. De la documentación aportada por la Fiscalía Delegada sobre la versión de los postulados, la Sala no encontró información detallada sobre la ocurrencia de este hecho.

Víctimas Jhon Geiner Triana Castañeda Elementos materiales de prueba -Copia Cédula ciudadanía Jhon Geiner Triana Castañeda. -Informe consulta a AFIS- documento de identificación. -Formato único de historia clínica odontológica con fines de identificación carta dental. -Hoja de vida del desmovilizado Jhon Geiner Triana Castañeda. -Fotocopia expediente radicado bajo el No. 63962.

Fiscalía 4 Unidad Nacional de Terrorismo. -Versión libre Jhon Geiner Triana Castañeda. -Oficio de 24/01/05 Ministerio de Interior y de Justicia al Fiscal General de la Nación, mediante el cual remiten lista de desmovilizados, suscrita por Luís Eduardo Cifuentes Galindo, como miembro representante de las AUC y aceptada por Alto Comisionado para la Paz. -Reporte del C.T.I. respecto de personas reinsertadas. -Entrevista a la víctima. -Versión de los postulados: LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQIN.344 Adecuación típica Reclutamiento ilícito art. 162 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hechos presentados por la Fiscalía bajo el patrón de Homicidio en Persona Protegida Hecho 115: Homicidio de María Doris Galindo y Angie Melisa Sánchez Ramírez proceso en ordinaria.345 282.

Las señoras María Doris Galindo Alonso y Angie Melisa Sánchez Ramírez fueron asesinadas por paramilitares de las ABC el 14 de febrero de 2004 en la vereda Puente Tierra, municipio de La Palma Cundinamarca. Horas antes de su asesinato, la señora María Doris Galindo Alonso se encontraba recogiendo unas canastas que utilizaba para la distribución de queso en el casco urbano del municipio La Palma (Cundinamarca) en la camioneta de su propiedad, marca Chevrolet Luv, de Estacas, Color Blanco, y de Placas NO. BCL-481.

Trascurridas unas horas, la señora María Doris Galindo Alonso se encontró 344 Ver Audiencia de imputación del 21 de noviembre de 2013 345Presentado como el hecho 20 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 189 en el municipio La Palma con el señor Luís Hernando Bernal, alias “Tribilín”, y le ofreció movilizarlo, pues estaba esperando transporte hacia el municipio de Yacopí. Al mismo tiempo, la señora María Doris Galindo Alonso también recogió en el mismo municipio a Angie Melisa Sánchez Ramírez para que la acompañara durante el recorrido. 283.

A eso de las doce del mediodía, la señora Galindo Alonso salió en su camioneta hacia el municipio de Yacopí Cundinamarca, en compañía de alias Tribilín” y Angie Melisa Sánchez Ramírez. En la vía que conduce del municipio La Palma al municipio de Yacopí, Cundinamarca, en la vereda Puente Tierra, los ocupantes de la camioneta fueron interceptados inesperadamente por dos paramilitares de las ABC, quienes estaban armados y los obligaron a detener el vehículo.

Los paramilitares le dijeron a alias “Tribilín” que se fuera, y se quedaron con las víctimas. 284. Al siguiente día, las señoras María Doris Galindo Alonso y Angie Melisa Sánchez Ramírez fueron encontradas sin vida en un barranco, junto al vehículo en el que se movilizaban. En diligencia de versión libre realizada el 25 de febrero de 2009, el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila” reconoció que los asesinatos fueron cometidos por paramilitares de las ABC, y delató a Jairo Rivera, alias “El Flaco”, como el asesino de las señoras; precisó que la orden de asesinarlas la dio el paramilitar Fernando José Sánchez alias “Tumaco”.

Víctimas María Doris Galindo y Angie Melisa Sánchez Ramírez Elementos materiales de prueba -Registro hechos atribuibles 309905. Yabrudy Segura Galindo (Hija María Doris); N° 474109: Magda Alejandra Álvarez Galindo (Hija María Doris); N° 264300: Fabio Álvarez (compañero María Doris) y N° 523246: Hugo Sánchez Bustos (Padre Angie Melisa Sánchez). -Inspección Judicial para allegar fotocopia Sumario No. 2161 adelantado por la Fiscalía Seccional de La Palma, con ocasión de la muerte María Doris Galindo Alonso y Angie Melisa Sánchez Ramírez. -Acta levantamiento de cadáver de 006 del 15 de febrero de 2004.correspondiente a María Doris Galindo. -Acta de levantamiento No. 007 del 15 de febrero de 2004 correspondiente a Angie Melisa. -Protocolo de necropsia No. 06 del 15 de febrero de 2004.correspondiente a María Doris Galindo. -Protocolo de necropsia No. 06 del 15 de febrero de 2004.correspondiente Angie Melisa. -Declaración rendida por Evalo Galindo Alonso hermano de María Doris Galindo de fecha 24 de febrero de 2004. -Declaración rendida por Luís Hernando Bernal alias “Tribilín”, persona que acompañaba a María Doris Galindo cuando fue retenida hermano de María Doris Galindo de fecha 24 de febrero de 2004. -Declaración rendida por Francisco Emiro Montaño Escobar conductor de gaseosa Glacial.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 190 -Registro civil de defunción No. 4336605 correspondiente María Doris Galindo. -Registro civil de defunción No. 4336606 correspondiente Angie Melisa. -Informe de policía judicial No. 11-10580 del 10 de Septiembre de 2013, mediante el cual se allega fotografía de las Víctimas, álbum fotográfico del lugar hecho. -Informe del laboratorio de balística No. 2004-009057 del 14 de abril de 2004, en el que afirma que a las víctimas le causaron la muerte con arma de fuego 9 milímetros marca LUGER. -Tarjeta fotográfica y decadactilar de cada una de las víctimas. -Clip de Versión libre de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, de fecha 25 de febrero de 2009, donde se refiere al hecho.346 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso homogéneo y sucesivo.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad. artículo 58, numeral 5 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 119: Homicidio de Agustín Batanero.347 285. El señor Agustín Batanero fue asesinado por paramilitares de las ABC, el 1 de octubre de 2002 en la finca La Esperanza, inspección Pueblo Nuevo del municipio de Yacopí (Cundinamarca).

El señor Agustín Batanero salió de su vivienda en horas de la mañana para comprar unos alimentos, a eso de las tres de la tarde una de sus hijas al notar que su padre no regresaba salió a buscarlo; cuando llegó al sitio conocido como La Hoya lo encontró sin vida, con varios impactos de bala a la altura del hombro izquierdo. En diligencia de versión libre realizada el 8 de junio de 2010, el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, delató al paramilitar Saín Sotelo, alias “Bigotes”, como el responsable del asesinato.

Víctimas Agustín Batanero Elementos materiales de prueba -Registro hechos atribuibles 343409. Ever Batanero (Hijo). -Inspección Judicial al expediente No. 1542, adelantado por la Fiscalía Seccional de La Palma, con ocasión de la muerte de Agustín Batanero, para allegar las copias procesales y probatorias para documentar el caso. -Acta levantamiento de cadáver de Agustín Batanero, N° 006 del 02 de Octubre de 2002. -Protocolo de necropsia No. 016 de fecha 02 de Octubre de 2002. -Registro civil de defunción de Agustín Batanero No. 04486187. -Providencia de 19 de marzo de 2004, mediante la cual la Fiscalía Seccional de La Palma profiere inhibitorio, dentro del radicado No. 1542. -Informe de policía judicial No. 11-10490 del 09 de Septiembre de 2013, mediante el cual se allega fotografía del occiso, álbum fotográfico del lugar en el que fue encontrado el cuerpo del occiso, 346 Ver Audiencia de imputación del 22 de noviembre de 2013 347Presentado como el hecho 24 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 191 -Tarjeta fotográfica y decadactilar de la víctima. -Entrevista recepcionada a la señora Graciela Batanero Guerrero. - Versión libre de LUÍS EDUARDO CIFUETNES GALINDO de fecha 08 de junio de 2010, donde se refiere al hecho.348 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 Ley 599 de 2000.

En audiencia concentrada, la Fiscalía adicionó las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 120: Homicidio de Manuel Alberto Sánchez.349 286. El 20 de marzo de 2002, el señor Manuel Alberto Sánchez Hernández fue asesinado por paramilitares de las ABC en la vereda Las Palmas, inspección Llano Mateo del municipio de Yacopí (Cundinamarca).

El día de los hechos, el señor Manuel Alberto Sánchez Hernández salió de su vivienda, a eso de las nueve de la mañana, hacia la finca de su suegro Ananías Escobar cuando a treinta metros de su casa es sorprendido por dos paramilitares de las ABC quienes le propinan cerca de siete impactos de bala, dejándolo abandonado en el lugar. Minutos después del hecho criminal, la esposa del señor Manuel Alberto Sánchez Hernández y otra persona lo llevaron con vida a la casa de una hermana, donde falleció después de media hora. 287.

En diligencia de versión libre, realizada el 30 de noviembre de 2010, el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES, alias “El Águila” confesó que el paramilitar Julio Alberto Sotelo le manifestó que quien asesinó al señor Manuel Alberto Sánchez Hernández fue el paramilitar Saín Sotelo Suárez, alias “Bigotes”. Víctimas Manuel Alberto Sánchez Hernández Elementos materiales de prueba -Registro hechos atribuibles 477193.

Aniela Escobar Bonilla (Compañera). -Inspección Judicial al expediente No. 1420, adelantado por la Fiscalía Seccional de La Palma, con ocasión de la muerte de Manuel Alberto Sánchez Hernández. -Acta levantamiento de cadáver de 001 del 20 de marzo de 2002. -Protocolo de necropsia No. 06 de fecha 21 de marzo de 2002. -Registro civil de defunción No. 749550 de fecha 21 de marzo de 2002. -Providencia de 07 de abril de 2004, mediante la cual la Fiscalía Seccional de La Palma profiere Inhibitorio, dentro del radicado No. 1420. -Informe de policía judicial No. 11-10503 del 09 de Septiembre de 2013, mediante el cual se allega fotografía del occiso, álbum fotográfico del lugar en el que fue encontrado el cuerpo del occiso, 348 Ver Audiencia de imputación del 22 de noviembre de 2013 349Presentado como el hecho 25 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 192 -tarjeta fotográfica y decadactilar de la víctima. -Entrevista recepcionada al señor Ananías Escobar. -Entrevista recepcionada a la señora Aniela Escobar Bonilla. -Versión libe de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, de fecha 30 de noviembre de 2010, donde refiere el hecho.350 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 122: Homicidio de José Guillermo Jiménez Garibello.351 288.

El señor José Guillermo Jiménez Garibello fue asesinado por paramilitares de las ABC el 12 de abril de 2004 en la carretera entre la vereda Puente Tierra y la inspección Alto de Cañas, municipio de Yacopí (Cundinamarca). El día de los hechos, el señor José Guillermo Jiménez Garibello es ultimado con varios impactos de bala que le causaron la muerte, cuando se movilizaba en una motocicleta marca Suzuki modelo 1998 de placa KGN 68A, de propiedad de Mariela Bustos Galindo, con quien convivía hacia 5 meses.

El señor José Guillermo Jiménez Garibello había sido paramilitar de las ABC, pero seguía en la región y permanecía en los municipios de La palma, Caparrapí y Yacopí. En diligencia de versión libre, realizada el 24 de febrero de 2012, el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, confesó que ordenó el asesinato del señor José Guillermo Jiménez Garibello y delató al paramilitar Jairo Rivera, alias “El flaco”, como la persona que emboscó a la víctima en Puente Tierra y lo asesinó cuando se movilizaba en una moto.

Víctimas José Guillermo Jiménez Garibello Elementos materiales de prueba -Registro hechos atribuibles no se logró elaborar toda vez que los familiares de José Guillermo Jiménez Garibello, con quienes se estableció comunicación en el mes de agosto, ante llamada telefónicas manifestaron no estaba interesadas en el trámite correspondiente, constancia que se encuentra dentro del informe de policía judicial. -Inspección Judicial a las Diligencias Previas No. 1882 adelantado por la Fiscalía Seccional de La Palma, con ocasión de la muerte José Guillermo Jiménez Garibello. -Acta levantamiento de cadáver de 012 del 12 de mayo de 2004.correspondiente a José Guillermo Jiménez Garibello. -Protocolo de necropsia No. 059 del 13 de mayo de 2004 correspondiente a José Guillermo Jiménez Garibello. -Declaración rendida por Evalo Galindo Alonso. -Registro civil de defunción No.04336613 correspondiente José Guillermo Jiménez Garibello. -Providencia de 09 de julio de 2009, mediante la cual la Fiscalía Seccional de La Palma profiere Inhibitorio, dentro del radicado No. 1882. -Informe de policía judicial No. 11-10488 del 09 de Septiembre de 2013, mediante el cual se allega fotografía de las Víctimas, 350 Ver Audiencia de imputación del 22 de noviembre de 2013 351Presentado como el hecho 27 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 193 álbum fotográfico del lugar hecho. -Tarjeta fotográfica y decadactilar de la víctima. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO donde se refiere al hecho y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, de fecha 24 de febrero de 2012, donde confiesa el hecho.352 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Determinador Hecho 124: Homicidio de José Miguel Nieto, y destrucción y apropiación de bienes protegidos.353 289.

El 29 junio de 2004 fue asesinado el señor José Miguel Nieto por dos paramilitares de las ABC, en la vía pública del municipio de Chiquinquirá, Sector Filipina, pasadas las 6 de la tarde, cuando conducía una camioneta Toyota, color vino tinto, de estacas, propiedad de la empresa Prominas del Zulia. Los dos paramilitares, después de propinarle varios disparos al señor José Miguel Nieto, se apropiaron del vehículo y lo llevaron a la vereda Cuibuco, municipio de San Cayetano, y se lo entregaron al paramilitar alias “Sansón”.

La Fiscalía estableció que el asesinato fue cometido por los paramilitares para apropiarse del vehículo y usarlo para acciones de la organización criminal. Tiempo después, el vehículo fue arrojado a un barranco y cayó en una quebrada; algunas de sus partes fueron encontradas en la finca Buenos Aires. En diligencia de versión libre, realizada el 14 de septiembre de 2007, el paramilitar CARLOS IVÁN ORTÍZ confesó que cometió el asesinato del señor José Miguel Nieto con ayuda del paramilitar alias “Beiman”; delató al paramilitar Saúl Osorio Silva, alias “Caballo”, como la persona que ordenó el robo del vehículo y el asesinato del señor José Miguel Nieto.

Víctimas José Miguel Nieto Elementos materiales de prueba -Registro de hechos 374960 (Cta. 176418). -Informe policía judicial No. 557033 de 3 de septiembre de 2010. -Inspección Judicial a las diligencias radicadas bajo el No. 75789 (Previas 1355) de la Fiscalía Seccional de Chiquinquirá. -Álbum fotográfico de las instalaciones de la Finca Buenos Aires, Vereda Caibuco, San Cayetano, en las que fueron hallados los restos de un vehículo, dejados en el sitio por alias Martillo.

Se muestran fotografías en detalle de algunas partes del automotor hallado en el lugar. -Entrevista realizada el 26 de noviembre de 2009 al señor Virgilio Torres, propietario de la finca en la que fue dejado el vehículo por alias Martillo. -Acta de inspección judicial Secretaría de Tránsito oficina La Calera. -Informe de policía judicial de 12 de noviembre de 2010. 352 Ver Audiencia de imputación del 22 de noviembre de 2013 353Presentado como el hecho 29 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 194 -Álbum fotográfico del sector conocido como La Filipina, vía que conduce de Chiquinquirá a Saboyá. -Registro civil de defunción No. 04385708 perteneciente a José Miguel Nieto. -Inspección a cadáver No. 019 de 29 de junio de 2004. -Declaración de Luís Miguel Nieto García, hijo del occiso Declaración de Luz Mery Bernal Ordoñez, compañera de José Miguel Nieto, rendida ante la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá. -Certificado de defunción No. A1486976. -Protocolo de necropsia N° 2004P-00025 de 1º de julio de 2004. -Tarjeta decadactilar y fotográfica de José Miguel Nieto. -Versiones libres de CARLOS IVÁN ORTÍZ, de fecha 14 de septiembre de 2007 y de fecha enero 27 de 2011.354 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, destrucción y apropiación de bienes protegidos art. 154 en concurso heterogéneo y sucesivo art. 31 (Ley 599 de 2000).

En audiencia concentrada la Fiscalía manifestó que hay Providencia mediante la cual se profirió Inhibitorio. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato CARLOS IVÁN ORTÍZ Coautor Hecho 125: Homicidio de Jaime Wilchez Álvarez.355 290. El 3 de noviembre de 2001, en la carretera que conduce a la inspección de Dindal, y los municipios de Guaduas y Caparrapí, el señor Jaime Wilchez Álvarez estaba en compañía de su hijastro esperando un bus para dirigirse al municipio de Caparrapí, cerca al lugar de su residencia. Al llegar un bus, bajaron dos integrantes de las ABC y uno de ellos le propinó varios impactos con arma de fuego al señor Jaime Wilchez Álvarez.

La señora Dulce María Zárate, compañera del señor Jaime Wilchez Álvarez, escuchó los disparos y se asomó a la entrada de la residencia, entonces uno de los paramilitares le gritó que se tirara al piso. Los paramilitares ingresaron a la vivienda y se apropiaron de dos escopetas, un revolver, y una suma de dinero en efectivo. Al abandonar la residencia, los paramilitares le propinaron más disparos al señor Jaime Wilchez Álvarez hasta asesinarlo. 291.

En diligencia de versión libre, realizada el 9 de febrero de 2009, el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN confesó que ordenó asesinar al señor Jaime Wilchez Álvarez y delató al paramilitar Jairo Rivera, alias “El Flaco”, como la persona que ejecutó el crimen. Víctimas Jaime Wilchez Álvarez 354 Ver Audiencia de imputación del 22 de noviembre de 2013 355Presentado como el hecho 30 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 195 Elementos materiales de prueba -Registro hechos atribuibles 253035. Dulce María Zárate (Compañera). -Inspección Judicial al Expediente No. 1315, adelantado por la Fiscalía Seccional de La Palma, con ocasión de la muerte de Jaime Wilchez Álvarez. -Acta levantamiento de cadáver de 001 del 03 de Noviembre de 2001. -Protocolo de necropsia. -Declaración de fecha 21 de diciembre de 2001 rendida por Dulce María Zarate. -Declaración de fecha 21 de diciembre de 2001 rendida por José Eduardo Riaño Zarate (Hijastro). -Registro civil de defunción No. 04478148 de fecha 09 de Noviembre de 2001. -Providencia de 19 de marzo de 2003, mediante la cual la Fiscalía Seccional de La Palma profiere Inhibitorio, dentro del radicado No. 1315. -Informe de policía judicial No. 467462 de 10 de Junio de 2009, mediante el cual se allega fotografía del occiso, álbum fotográfico del lugar en el que fue encontrado el cuerpo del occiso. -Tarjeta fotográfica y decadactilar de la víctima. -Versión libre de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, de fecha 9 de febrero de 2009, donde refiere el hecho.356 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 núm. 5 (Ley 599 de 2000). En audiencia concentrada la Fiscalía manifestó que hay Providencia mediante la cual se profirió Inhibitorio. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Determinador Hecho 126: Homicidio de Eduardo Nayid Valbuena.357 292.

El 9 de septiembre de 2004, en la carrera 12 entre calles 10 y 11, frente a la cancha de fútbol del Barrio Bolívar, en el municipio de Ubaté (Cundinamarca), estaba el señor Eduardo Nayid Valbuena observando un partido de fútbol, cuando dos integrantes de las ABC se le acercaron y le propinaron varios impactos con arma de fuego. Los asesinos huyeron del lugar, mientras que la víctima quedó con vida y fue trasladado al hospital, donde falleció. En diligencias de versión libre realizada el 11 de agosto de 2008, el postulado CARLOS IVÁN ORTÍZ confesó que asesinó al señor Eduardo Nayid Valbuena y delató al paramilitar Yesid Ernesto González Cuellar, alias “Sansón”, como la persona que le ordenó cometer el asesinato, y al paramilitar alias “Carelastima” como la persona que participó con él en el hecho criminal.

Víctima Eduardo Nayid Valvuena Elementos materiales de prueba -Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley. -Inspección judicial al proceso en justicia ordinaria que se adelantó 356 Ver Audiencia de imputación del 22 de noviembre de 2013 357Presentado como el hecho 31 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 196 por el homicidio de Eduardo Nayid Valvuena, para allegar copias de actuaciones procesales y probatorias para la documentación del hecho. -Registro civil de defunción de Eduardo Nayid Valvuena. -Tarjeta Decadactilar de la víctima. -Inspección a cadáver. -Protocolo de necropsia de 10 de septiembre de 2004. -Informe de policía judicial sobre la documentación del hecho. -Versión libre de fecha 11 de agosto de 2008, rendida por el paramilitar CARLOS IVÁN ORTÍZ donde confiesa el hecho.358 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato CARLOS IVÁN ORTÍZ Autor material Hecho 127: Homicidio de José Alirio Montañez y lesiones de María Lucero Virgüéz Murillo.359 293. El 3 de marzo de 2002, en la vereda Hortigal del municipio de La Palma (Cundinamarca), el señor José Alirio Montañez Escobar, pensionado de la Policía Nacional, estaba en su vivienda junto con su esposa, la señora María Lucero Virgüéz Murillo, cuando llegaron tres paramilitares de las ABC portando armas de fuego, y le dijeron que los llevara en su camioneta Luv 2300, modelo 1991, al sitio conocido como La Arenera.

Siguiendo las instrucciones de los paramilitares, el señor José Alirio Montañez Escobar y su esposa decidieron llevarlos en su camioneta. 294. Los paramilitares se montaron en la parte de atrás de la camioneta y como a unos 700 metros después de haber iniciado el viaje golpearon el vehículo dando aviso al señor José Alirio Montañez Escobar para que se detuviera.

Al detener el vehículo, los paramilitares se bajaron y le dispararon en repetidas ocasiones a José Alirio Montañez Escobar hasta asesinarlo, propinándole además un impacto a la señora María Lucero Virgüéz Murillo en uno de sus brazos. 295. En diligencia de versión libre realizada el 15 de mayo de 2008, el paramilitar RAÚL ROJAS TRIANA confesó las ABC son las responsables del asesinato del señor José Alirio Montañez Escobar y las heridas causadas a la señora María Lucero Virgüéz Murillo, también delató al paramilitar Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, como el comandante del grupo cuando sucedieron los hechos criminales. 358 Ver Audiencia de imputación del 22 de noviembre de 2013 359Presentado como el hecho 32 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 197 Víctimas José Alirio Montañez y María Lucero Virgüéz Murillo Elementos materiales de prueba -Registro hechos atribuibles 321282.

María Lucero Virgüéz Murillo (Compañero). -Inspección Judicial al expediente No. 1386 adelantado por la Fiscalía Seccional de La Palma, con ocasión de la muerte de José Alirio Montañez Escobar, allegando copias de piezas procesales y probatorias para documentar el hecho. -Acta levantamiento de cadáver No. 014 del 03 de marzo de 2002. -Protocolo de necropsia No. 035 de 03 de marzo de 2002. -Declaración de fecha 04 de marzo de María Lucero Virgüéz murillo, -Registro civil de defunción No. 3939933. -Providencia de 20 de mayo de 2004, mediante la cual la Fiscalía Seccional de La Palma profiere Inhibitorio, dentro del radicado No. 1386. -Informe de policía judicial de 02 de marzo de 2010, mediante el cual se allega fotografía del occiso, álbum fotográfico del lugar de los hechos. -Epicrisis 06 de marzo de 2002, de la señora María Luz Virgüéz Clínica Misael Pastrana Borrero en la que se precisa ordenar un análisis médico de medicina legal para establecer técnicamente las lesiones ocasionadas a la señora María Luz Virgüéz. -Tarjeta fotográfica y decadactilar de la víctima. -Versión libre de RAÚL ROJAS TRIANA de fecha 15 de mayo de 2008.360 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5. Respecto de la señora María Lucero Virgüéz Murillo, el delito de lesiones personales en persona protegida, art. 136 Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 128: Homicidio de Germán Guinea Chacón.361 296. Ocho meses antes de su asesinato el señor Germán Guinea Chacón fue desplazado por paramilitares de las ABC de su residencia del municipio de La Palma Cundinamarca y se había ubicado en la ciudad de Bogotá. El 23 de septiembre de 2002, en el barrio Normandía de la ciudad de Bogotá, el señor Germán Guinea Chacón fue asesinado por integrantes de un grupo de delincuencia común llamado “Los menudos”, por orden de los paramilitares alias “Sansón” y LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”. 297.

En diligencia de versión libre rendida el 15 de mayo de 2013, el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO confesó que ordenó asesinar al señor Germán Guinea Chacón. Víctimas Germán Guinea Chacón 360 Ver Audiencia de imputación: 22 de noviembre de 2013 361Presentado como el hecho 33 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 198 Elementos materiales de prueba -Registro hechos atribuibles 154150. Martha Lucia Torres Miranda (Compañera). -Inspección Judicial al expediente No. 656629, adelantado por la Fiscalía 22 Seccional de Bogotá, con ocasión de la muerte de Germán Guinea Chacón. -Inspección de cadáver de 5029.0797 del 23 de Septiembre de 2002. -Protocolo de necropsia No. 5029-797 de fecha 23 de septiembre 2002 -Declaración de fecha 28 de septiembre de 2002 rendida por Martha Lucia Torres Miranda. -Declaración de fecha 23 de septiembre de 2002 rendida por Ema Fajardo Galindo (residente del sector donde ocurrió el hecho). -Registro civil de defunción No. 04727232. -Providencia de 29 de enero de 2003, mediante la cual la Fiscalía Seccional 22 de unidad segunda de vida profiere Inhibitorio, dentro del radicado No. 656629. -Informe de policía judicial No. 515695 de 09 de febrero de 2010, mediante el cual se allega fotografía del occiso, tarjeta fotográfica y decadactilar de la víctima. -Versión libre de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, de fecha 15 de mayo de 2013, donde confiesa el hecho.362 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Determinador Hecho 129: Homicidio de Alirio Ramírez Álvarez.363 298.

El 31 de octubre de 2002, en la vereda Papatas, Inspección Naranjal del municipio de Topaipí (Cundinamarca), el señor Alirio Ramírez Álvarez estaba departiendo con unos amigos y vecinos en una cancha de tejo que quedaba aproximadamente a cincuenta metros de su vivienda; al anochecer, sus amigos se fueron para sus casas. Por su parte, el señor Alirio Ramírez Álvarez se quedó en la vivienda del propietario de la cancha de tejo.

Allí estaba cuando llegaron varios paramilitares de las ABC portando armas de fuego, ingresaron a la vivienda, sacaron a la fuerza al señor Alirio Ramírez Álvarez y se lo llevaron a un lugar cerca, en donde los paramilitares amarraron al señor Alirio Ramírez Álvarez y lo sometieron a diversos tratos inhumanos, crueles y degradantes, golpearon su cuerpo, picaron con alfileres los dedos de sus manos, le magullaron los testículos, hasta que fue asesinado con un impacto de bala que le desprendió un ojo de su cara. 299.

La Fiscalía estableció que posteriormente al asesinato del señor Alirio Ramírez Álvarez, en el mes de diciembre de 2002 unos paramilitares de las ABC amenazaron de muerte a su hija Gloria Patricia Ramírez Lugo, quien se hallaba en estado de embarazo, motivo por el cual tuvo que desplazarse junto con su hijo y 2 hermanos menores, de su 362 Ver Audiencia de imputación del 22 de noviembre de 2013 363Presentado como el hecho 34,118 y 139 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 199 vivienda ubicada en la finca Peña Negra, vereda Naranjal del municipio de Topaipí, Cundinamarca, hacia la ciudad de Bogotá. 300.

Así mismo y por las mismas circunstancias, entre el 31 de octubre y 9 de noviembre de 2002 fueron desplazados la señora Luz Omaira Batanero Bustos, nuera del señor Alirio Ramírez Álvarez, y sus dos hijos, menores de edad, de la Inspección Naranjal de Papatas del municipio de Topaipí. En total fueron desplazadas siete personas de la misma familia; la Fiscalía averiguó que pudieron retornar hasta el año siguiente del desplazamiento. 301.

En diligencia de versión libre realizada el 24 de noviembre de 2010, el paramilitar JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA, alias “Botalón”, delató a Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, como el responsable del homicidio del señor Alirio Ramírez Álvarez, y confesó que fue éste quien lo sacó en horas de la noche de una vivienda, se lo llevó y lo sometió a torturas; precisó que, el asesinato y las torturas al señor Alirio Ramírez Álvarez habían sido un error de los integrantes de las ABC pues lo habían acusado de algo que no cometió. Víctimas Alirio Ramírez Álvarez Elementos materiales de prueba -Registro hechos atribuibles 147650.

Gloria Patricia Ramírez Lugo (Hija). -Inspección Judicial al expediente No. 2760, adelantado por la Fiscalía Seccional de Pacho Cundinamarca, con ocasión de la muerte de Alirio Ramírez. -Inspección a cadáver No. 015 del 02 de noviembre de 2002. -Protocolo de necropsia no se hizo toda vez que los hijos se opusieron a la misma. -Declaración de fecha 08 de enero de 2002 rendida por Luís Alberto Álvarez Benito. -Registro civil de defunción No. 5344398. -Providencia de 09 de Julio de 2003, mediante la cual la Fiscalía Seccional de Pacho, Cundinamarca.

Profiere Inhibitorio, dentro del radicado No. 2760. -Informe de policía judicial No. 11-10571 de 10 de septiembre de 2013, mediante el cual se allega fotografía del lugar de los hechos, tarjeta fotográfica y decadactilar de la víctima. -Versión libre de JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA, de fecha 24 de noviembre de 2010, y del 3 de abril de 2012, donde señala que a Alirio Ramírez lo mataron por comentarios, pero no tenía nada que ver, era jornalero no era ni paraco ni guerrillo.364 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato 364 Ver Audiencia de imputación del 22 de noviembre de 2013 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 200 Víctima Gloria Patricia Ramírez Lugo Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por la señora Gloria Patricia Ramírez Lugo, el 17 de noviembre de 2001, en Topaipí, Cundinamarca. -Fotocopia de la cédula No. 20701125, perteneciente a Gloria Patricia Ramírez Lugo -Constancia expedida por la Fiscalía 21 a la señora Gloria Patricia Ramírez Lugo, en relación con su caso, el 23 de septiembre de 2013 -Informe de policía judicial No. 119917 radicado el 21 de agosto de 2013, quien en entrevista indica “se desplaza como consecuencia de la muerte de su padre, Alirio Ramírez Álvarez, conocido con el apodo de Jarretón, a quien se llevaron integrantes de las AUC, el 31 de octubre de 2002, luego de haber jugado tejo con unos amigos, torturándolo y acabando con su vida, porque lo señalaban de haber participado en el hurto de un ganado” -Versiones libres de los postulados.365 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Víctima Luz Omaira Batanero Bustos Elementos materiales de prueba -Registro de hechos atribuibles diligenciado por la señora Luz Omaira Batanero Bustos, el 4 de agosto de 2011. -Fotocopia cédula de ciudadanía No. 52.413.672 correspondiente a la víctima. -Versiones libres de los postulados.366 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 130: Homicidio de Rafael Rodríguez Calvo y desplazamiento de María Eugenia Basabe Atuesta.367 302.

El 1 de febrero de 2003, el señor Rafael Rodríguez Calvo y su familia estaban en su vivienda ubicada en la vereda Lourdes del municipio de Topaipí (Cundinamarca), cuando llegaron nueve integrantes de las ABC vistiendo prendas militares y portando armas de fuego. Con lista en mano, los paramilitares preguntaron por el señor Rafael Rodríguez Calvo quien en efecto les confirmó su identidad, éstos le dijeron que lo necesitaban y le solicitaron que los acompañara; él les pidió que lo dejaran ponerse un pantalón, cuando de repente salió corriendo por detrás de la casa y uno de los paramilitares le disparó por la 365 Ver Audiencia de imputación del 22 y 27 de noviembre de 2013 366 Ver Audiencia de imputación del 22 de noviembre y 2 de diciembre de 2013. 367Presentado como el hecho 35 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 201 espalda, quedando mal herido, luego los paramilitares lo ingresaron a la vivienda y lo asesinaron en presencia de su familia. 303.

El 2 y 3 de abril de 2012, en diligencia de versión libre, el postulado JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA confesó que participó en el asesinato del señor Rafael Rodríguez Calvo, delató que él estaba en compañía de 8 hombres, incluyendo a Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, y precisó que llegaron a la vivienda del señor Rafael Rodríguez Calvo, le preguntaron el nombre, le dijeron que lo necesitaban, él salió corriendo momento en cual uno de los paramilitares del grupo le disparó por la espalda, y luego alias “Tumaco” le ordenó que lo asesinara. 304.

Luego de sucedidos estos hechos, la señora María Eugenia Basabe Atuesta salió desplazada del municipio de Topaipí (Cundinamarca). Víctimas Rafael Rodríguez Calvo y desplazamiento de María Eugenia Basabe Atuesta Elementos materiales de prueba -Registro hechos atribuibles 395377. María Eugenia Basabe Atuesta (Compañera). -Inspección Judicial al expediente No. 2907, adelantado por la Fiscalía Seccional de Pacho Cundinamarca, con ocasión de la muerte de Rafael Rodríguez Calvo. -Acta de levantamiento de cadáver de Rafael Rodríguez Calvo, No. 020 del 02 de febrero de 2003. -Protocolo de necropsia No. 023 de fecha 02 de febrero 2003. -Declaración de fecha 04 de junio de 2003 rendida por María Eugenia Basabe Atuesta, esposa de la víctima. -informe de balística No. 020143 de fecha 30 de mayo de 2003. -Certificado de defunción. -Registro civil de defunción. -Providencia de 13 de Noviembre de 2003, mediante la cual la Fiscalía Seccional de pacho Cundinamarca.

Profiere Inhibitorio, dentro del radicado No. 2907. -Informe de policía judicial No. 11-10502 de 09 de septiembre de 2013, mediante el cual se allega fotografía del lugar de os hechos, tarjeta fotográfica y decadactilar de la víctima. -Versión libre de JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA, de fechas 02 y 03 de abril de 2012, donde confiesa el hecho.368 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135.

Concurren las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Respecto a la señora María Eugenia Basabe Atuesta, el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO Coautor 368 Ver Audiencia de imputación: 22 de noviembre de 2013 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 202 Hecho 131: Reclutamiento ilícito y homicidio de Segundo Aubin Forero Sánchez.369 305. El señor Segundo Aubin Forero Sánchez fue reclutado en 2002, siendo menor de edad, por el paramilitar Daniel Forero Ramírez.

El 11 de octubre de 2003, el señor Segundo Aubin Forero Sánchez estaba en un caserío que los paramilitares de las ABC tenían como sitio de descanso y en donde salían a realizar operativos por la zona del municipio de San Antonio y otros cercanos a la vereda La Capilla del municipio de San Cayetano (Cundinamarca), cuando se levantó al baño en horas de la madrugada sin avisar, ni realizar las señas que se tenían advertidas en el grupo. 306.

En ese momento, el paramilitar que hacía la guardia le preguntó al señor Segundo Aubin Forero Sánchez quién era, y como no contestó, ni dio la señal del grupo criminal, le disparó en la cabeza y falleció a causa de lesión única por proyectil de arma de fuego. Luego, por orden del paramilitar alias “Sansón”, el cuerpo sin vida de Forero Sánchez fue llevado al municipio de Albán (Cundinamarca) y entregado a una familiar, la señora Claudia Patricia Forero Sánchez.

En versión libre del 27 enero de 2011, el paramilitar CARLOS IVÁN ORTÍZ confesó que el asesinato fue cometido por un integrante de las ABC y precisó los detalles del hecho criminal. Víctimas Segundo Aubin Forero Sánchez Elementos materiales de prueba -Registro hechos atribuibles 529475. Claudia Patricia Forero Sánchez (Hermana). -Inspección Judicial al expediente No 3078 de la Fiscalía Seccional de la Pacho Cundinamarca, para allegar copias procesales y probatorias para documentar el hecho. -Acta de Inspección de Cadáver No. 025 del 12 de octubre de 2003. -Protocolo de Necropsia 0038 de fecha 13 de octubre de 2003. -Declaración de Aubin Forero Salinas (Padre) de fecha 05 de marzo de 2004. -Providencia de 14 de julio de 2004, mediante la cual la Unidad Seccional Fiscalía del circuito de Zipaquirá Cundinamarca profiere Inhibitorio, dentro del radicado No. 3078. -Informe de policía judicial No. 11-12248 de 17 de octubre de 2013, mediante el cual se allega fotografía del lugar de los hechos. -Registro Civil de defunción No. 04261613.370 Adecuación típica Homicidio simple art. 103, en concurso heterogéneo con reclutamiento ilícito art. 162 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 132: Homicidio de Jorge Enrique Patiño.371 369Presentado como el hecho 36 en la imputación. 370 Ver Audiencia de imputación del 2 de diciembre de 2013 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 203 307. El 17 de mayo de 2002, el señor Jorge Enrique Patiño estaba en el parque principal del municipio de Caparrapí (Cundinamarca) cuando fue retenido y llevado a la fuerza por unos paramilitares de las ABC, quienes portaban armas de fuego.

Trascurridos varios días, el señor Jorge Enrique Patiño fue encontrado sin vida en la vereda Puerto Colombia del municipio de Caparrapí, en la curva conocida como El Mango; su cuerpo estaba boca abajo, en estado de descomposición y carcomido por aves carroñeras. El cuerpo del señor Jorge Enrique Patiño fue llevado al cementerio del municipio de Caparrapí, donde procedieron a hacer la respectiva acta de necropsia. 308.

Días antes del asesinato, el señor Jorge Enrique Patiño había sido retenido por paramilitares de las ABC, e interrogado por su labores. En diligencia de versión libre, realizada el 30 de enero de 2008, el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN confesó que el asesinato del señor Jorge Enrique Patiño fue ejecutado por integrantes de las ABC y confesó que dio la orden de asesinarlo.

Víctimas Jorge Enrique Patiño Elementos materiales de prueba -Registro hechos atribuibles 524127. María Lucy García Rodríguez (Compañera). -Inspección Judicial al Expediente No 1445 de la Fiscalía Seccional de la palma Cundinamarca, para allegar copia de piezas procesales y probatorias para documentar el hecho. -Acta levantamiento No. 06 del 17 de mayo de 2003. -Protocolo de Necropsia 032 de fecha 17 de mayo de 2003. -Declaración de José María León (Persona que halla el cuerpo de Jorge enrique Patiño) de fecha 11 de junio de 2003. -Declaración de María García Rodríguez (compañera de Jorge enrique Patiño) de fecha 11 de junio de 2003. -Providencia de 22 de junio de 2004, mediante la cual la Unidad Seccional Fiscalía de La Palma Cundinamarca profirió inhibitorio, dentro del radicado. -Informe de policía judicial No. 11-10499 de 09 de septiembre de 2013, mediante el cual se allega fotografía del lugar de los hechos. -Tarjeta decadactilar de Jorge Enrique Patiño. -Registro Civil de defunción. -Versión libre de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, de fecha 30 de enero de 2008, donde confiesa el hecho.372 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 (Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Determinador Hecho 134: Tentativa de homicidio de William Fernando Garzón Rojas.373 371Presentado como el hecho 37 en la imputación. 372 Ver Audiencia de imputación del 2 de diciembre de 2013 373Presentado como el hecho 144 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 204 309. En el mes de julio de 2003, en la vereda Cuibuco del municipio de San Cayetano (Cundinamarca), el menor William Fernando Garzón Rojas salió de su vivienda a comprar miel por encargo que le hiciera su señora madre Ninfa Lucía Garzón Rojas.

De regreso a su vivienda, el menor pasó frente a una casa donde estaban aproximadamente veinte paramilitares de las ABC al mando del paramilitar Fernando José Sánchez, alias “Tumaco”, cuando un guardia que custodiaba la casa le disparó con un fusil AK 47 hiriéndolo en un brazo. 310. En diligencia de versión libre del 27 de enero de 2011, el paramilitar CARLOS IVÁN ORTÍZ confesó que los hechos criminales fueron cometidos por paramilitares de las ABC y precisó que llevaron al joven herido al municipio de Pacho (Cundinamarca) para que recibiera atención médica.

Víctimas William Fernando Garzón Rojas Elementos materiales de prueba -Registro hechos atribuibles 529471. Ninfa Lucia Garzón Rojas (madre). -Informe de policía judicial No. 11-12249 de 17 de octubre de 2013, mediante el cual se allega fotografía del lugar de los hechos, tarjeta fotográfica y decadactilar de la víctima. -Versión libre de CARLOS IVÁN ORTÍZ, de fecha 27 de enero de 2011.374 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 en la modalidad de tentativa art. 27.

(Ley 599 de 2000) Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 142: Homicidio de Rómulo Edilberto Piñeros Figueroa y desplazamiento de Blanca Leticia Contreras.375 311. El 18 de junio de 2003, aproximadamente a las ocho de la mañana, el señor Rómulo Edilberto Piñeros Figueroa estaba en su vivienda ubicada en la vereda El Caipal del municipio de Villagómez (Cundinamarca), cuando llegaron cinco paramilitares de las ABC portando armas de fuego y vistiendo uniformes camuflados.

Los paramilitares ingresaron a la vivienda, procedieron a amarrar al señor Piñeros Figueroa, lo golpearon continuamente gritándole que lo iban a matar, agredieron verbal y físicamente a su familia, y se lo llevaron a la fuerza; aproximadamente, a las cuatro cuadras de su casa lo asesinaron mediante disparos de arma de fuego en la cara y el cuello.

Días antes, el señor 374 Ver Audiencia de imputación del 2 de diciembre de 2013 375Presentado como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 205 Rómulo Edilberto Piñeros Figueroa había sido amenazado de muerte por los paramilitares de las ABC sino abandonaba la región. 312.

La señora Blanca Leticia Contreras, compañera del señor Rómulo Edilberto Piñeros Figueroa, en entrevista rendida el 1 de junio de 2010 a la Fiscalía precisó que al otro día del asesinato de su compañero permanente, como a las cuatro de la madrugada, llegó un paramilitar de las ABC y le comunicó que el paramilitar Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, le ordenaba abandonar su vivienda o de lo contrario la asesinaba y también a sus hijos, razón por la cual tuvo que desplazarse con sus hijos y ubicarse en el municipio La Dorada.

La Fiscalía pudo concluir de sus averiguaciones que fueron desplazadas seis personas de la misma familia y que a la fecha no han podido retornar a su vivienda. 313. El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, en diligencia de versión libre confesó que los hechos criminales fueron cometidos por paramilitares de las ABC y delató al paramilitar Fernando José Sánchez Gómez alias “Tumaco”, como el autor material del asesinato del señor Rómulo Edilberto Piñeros Figueroa y el desplazamiento de la señora Blanca Leticia Contreras y sus hijos, y el postulado CARLOS IVÁN ORTÍZ como la persona que prestó labores de seguridad en la comisión de los hechos criminales. 314.

Por su parte, el postulado CARLOS IVÁN ORTÍZ confesó, en versión libre realizada en enero de 2010, que participó en el asesinato del señor Rómulo Edilberto Piñeros Figueroa prestando labores de seguridad. La Fiscalía Seccional de Pacho (Cundinamarca), mediante la Radicación No. 2970 tuvo conocimiento de los hechos y en enero 20 de 2004, dictó resolución inhibitoria, por falta de pruebas.

Víctimas Rómulo Edilberto Piñeros Figueroa Elementos materiales de prueba Registro de hechos atribuibles a GAOML Nos. 51093 y 259849. -Registro civil de defunción No. 04489999. -Fotocopia cartilla fotográfica decadactilar de Rómulo Edilberto Piñeros Figueroa. -Acta de Inspección Judicial realizada en la Registraduría Nacional del Estado Civil el 23 de diciembre de 2009 sobre búsqueda de tarjetas dactilares. - Resolución de cancelación de cédula de ciudadanía. -Entrevista de la señora Blanca Leticia Contreras, recepcionada el 1 de junio de 2010. -Entrevista de la señora Ana de Piñeros Figueroa hermana de la víctima. -Entrevista de Doris Custodia Torres Cifuentes cuñada de la víctima.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 206 -Fotocopia de la cédula de ciudadanía del occiso Rómulo Edilberto Piñeros Figueroa. -Certificado de defunción No. 04489999 perteneciente al occiso. -Fotocopia diligencias preliminares No. 2970 adelantadas por la fiscalía seccional de Pacho, con ocasión del homicidio de Rómulo Edilberto Piñeros Figueroa. -Acta de Inspección de Cadáver practicada el 19 de junio de 2003 en la Inspección de Villagómez, al occiso Rómulo Edilberto Piñeros Figueroa. -Protocolo de necropsia No. 2030P-00024 correspondiente a Piñeros Figueroa Rómulo Edilberto, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pacho. -Resolución inhibitoria de enero 20 de 2004 proferida por la Fiscalía Seccional de Pacho, dentro del radicado Previas No. 2970.376 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 de la Ley 599 de 2000.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato CARLOS IVÁN ORTÍZ Coautor Víctima Blanca Leticia Contreras Elementos materiales de prueba -Registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley, diligenciado por la víctima. -Fotocopia cédula víctima. -Informe de policía judicial No. 11105762, allegado por funcionaros adscritos al Despacho el 11 de septiembre de 2013. -Versiones libres de los postulados CARLOS IVÁN ORTÍZ, LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.377 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 de la Ley 599 de 2000.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTESGALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato CARLOS IVÁN ORTÍZ Coautor Hecho 143: Desplazamiento y Homicidio de José Priciliano Piñeros Figueroa y desplazamiento de Doris Custodia Torres Cifuentes.378 315. El 18 de mayo de 2003, en la carretera que conduce del municipio de Paime a la inspección de Cuatro Caminos, cerca de la jurisdicción del municipio de Villagómez, un grupo de paramilitares de las ABC al mando de Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, montaron un retén; allí, detuvieron el vehículo en el que el señor José Priciliano Piñeros Figueroa regresaba a su vivienda en compañía de otros moradores de la región. 316.

Los paramilitares obligaron al señor José Priciliano Piñeros Figueroa a bajarse del vehículo y procedieron a atarle las manos, para asesinarlo posteriormente; su cuerpo fue 376 Ver Audiencia de imputación del 27 de noviembre de 2013 377 Ver Audiencia de imputación del 27 de noviembre de 2013 378Presentado como el hecho 40 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 207 hallado en la vereda El Carmen, municipio de Paime. De las averiguaciones realizadas, la Fiscalía concluyó que cinco personas de la familia del señor José Priciliano Piñeros Figueroa debieron abandonar forzadamente su vivienda y radicarse en la ciudad de Bogotá, como consecuencia de las amenazas de muerte que les hicieron los paramilitares de las ABC. 317.

En versión libre rendida por el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO confesó que el asesinato del señor José Priciliano Piñeros Figueroa y el desplazamiento forzado de su familia fueron cometidos por integrantes de las ABC. Por su parte, el paramilitar CARLOS IVÁN ORTÍZ confesó, en versión libre, que participó en el asesinato del señor José Priciliano Piñeros Figueroa.

Víctimas José Priciliano Piñeros Figueroa Elementos materiales de prueba -Registro de hechos atribuibles No. 342331 y 342299. -Informe de Policía Judicial No. 542457 de 24 de junio de 2010, relacionado con la documentación del hecho. -Tarjeta decadactilar y fotográfica de la víctima. -Acta diligencia de Inspección Judicial practicada en la Registraduría Nacional del Estado Civil. -Registro Civil de defunción No. 04489482 perteneciente al occiso. -Protocolo de Necropsia No. 2003P-00017, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pacho, del 20 de mayo de 2003. -Inspección Judicial Fiscalía Seccional de Pacho, Radicación No. 2924.

Se precisa que con oficio No. 1590 de 4 de febrero de 2011 el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, comunica a la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, que en audiencia del 21 de enero de 2011, se dispuso la suspensión de la actuación procesal respecto de los aquí postulados CIFUENTES GALINDO y FAJARDO MARROQUÍN.379 Adecuación típica Homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, consagrado en el artículo 159 del C.P. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor CARLOS IVÁN ORTÍZ Coautor Víctimas Doris Custodia Torres Cifuentes Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley, diligenciado por la víctima el 6 de mayo de 2010. -Informe de policía judicial No. 1111103 radiado el 11 de octubre de 2013, 17 de septiembre de 2013, mediante el cual se allega entrevista a la señora Doris Custodia, en la que reseña lo relacionado con la muerte de su esposo José Prisciliano Piñeros, hecho ocurrido el 18 de mayo de 2003, indicando que era 379 Ver Audiencia de imputación del 26 de noviembre de 2013 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 208 presidente de la junta de acción comunal, que ella se desplazó hacia Bogotá, luego de la muerte de su esposo, salió por terror y miedo, si se hubiera quedado en el lugar habría ocurrido algo similar a lo de su esposo, porque ella se vino y al mes, mataron a su cuñado, Rómulo Edilberto Piñeros Figueroa indicando que también estaban buscando a sus hijas para matarlas, porque decían que ellas eran novias de los guerrilleros. -Fotocopia de la cédula de la víctima. -Constancia emitida por la Personería de Ciudad Bolívar, el 3 de julio de 2003, en la que señala que la víctima rindió declaración juramentada sobre su condición de desplazada.

Versiones libres de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.380 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor CARLOS IVÁN ORTÍZ Coautor Hecho 144: Homicidio de Alexánder Gómez Rojas.381 318.

El 6 de septiembre de 2003, el señor Alexánder Gómez Rojas estaba en un establecimiento de comercio ubicado en la inspección de Cuatro Caminos del municipio de Paime (Cundinamarca), cuando llegaron unos integrantes de las ABC al mando del paramilitar Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, quien ordenó sacarlo del establecimiento y lo asesinó con disparos de fusil en la cabeza, la cara y el brazo derecho. 319.

El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, confesó que el asesinato del señor Alexánder Gómez Rojas fue cometido por integrantes de las ABC. Por su parte, el postulado CARLOS IVÁN ORTÍZ, alias “Martillo”, confesó que tuvo conocimiento de los hechos y delató al paramilitar Fernando José Sánchez Gómez alias “Tumaco” como la persona que asesinó al señor Alexánder Gómez Rojas frente a una panadería. En versión libre, el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, corroboró lo dicho por CARLOS IVÁN ORTÍZ y aceptó tener responsabilidad por línea de mando.

Víctimas Alexánder Gómez Rojas Elementos materiales de prueba -Registro hechos atribuibles Nos. 291824 y 316460. -Informe de Policía Judicial No. 528005 de 19 de abril de 2010 relacionado con la documentación del hecho. -Fotocopia tarjeta decadactilar y fotográfica del occiso Alexánder Gómez Rojas (Informe consulta AFIS). -Registro civil de defunción No. 04489486 de Alexánder Gómez Rojas. 380 Ver Audiencia de imputación del 26 de noviembre de 2013 381Presentado como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 209 -Fotocopia preliminares No. 3072, adelantadas por la Fiscalía Seccional de Pacho, Cundinamarca, con ocasión del homicidio de Alexánder Gómez Rojas, diligenciamiento dentro del cual fue proferida Resolución Inhibitoria el 23 de julio de 2004.382 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. En audiencia concentrada la Fiscalía manifestó que hay Providencia mediante la cual se profirió Inhibitorio. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato CARLOS IVÁN ORTÍZ Coautor Hecho 145: Homicidio de Flaminio Triana Castiblanco y Luís Ciro Contreras, tentativa de homicidio de José Néstor Alonso Garzón.383 320.

El 11 de agosto de 2003 en el patio de la capilla de la vereda Cuatro Caminos del municipio de Paime (Cundinamarca), las autodefensas de Cundinamarca tenían un campamento; allí, el paramilitar Miguel Pinilla Pinilla, alias “Tarasca”, disparó su arma de fuego contra los paramilitares Flaminio Triana Castiblanco, alias “Flaminio”, Luís Ciro Contreras Carrillo, alias “Palillo”, y José Néstor Alonso Garzón, alias “Corneto”.

A los dos primeros les causó la muerte de manera inmediata, mientras que Alonso Garzón fue gravemente herido, siendo trasladado al municipio de Zipaquirá (Cundinamarca) para que se le prestara atención médica. El paramilitar Pinilla Pinilla les disparó porque no cumplieron unas órdenes que les había impartido. 321. En versión libre rendida por el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, confesó que los hechos criminales fueron cometidos por integrantes de las ABC y los asumió por línea de mando.

El paramilitar CARLOS IVÁN ORTÍZ declaró, en versión libre, que estos hechos criminales se presentaron como consecuencia de una discusión entre integrantes de las ABC y fue el paramilitar Miguel Pinilla Pinilla alias, “Tarasca”, quien disparó contra los paramilitares Flaminio Triana Castiblanco, alias “Flaminio”, Luís Ciro Contreras Carrillo, alias “Palillo”, y José Néstor Alonso Garzón, alias “Corneto”.

Víctima Flaminio Triana Castiblanco, Luís Ciro Contreras y José Néstor Alonso Garzón (integrantes de la ABC) Elementos materiales de prueba -Registro de hechos atribuibles a GAOML Nos. 369831 – 316585 – 318267 – 385660 – 385958 y 385999. -Informe de Policía Judicial No. 504725 de 10 de diciembre de 2010. 382 Ver Audiencia de imputación del 2010 383Presentado como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 210 -Fotocopia cartilla fotográfica y decadactilar de Flaminio Triana. -Acta Inspección Cadáver de Flaminio Triana Castiblanco y Luís Ciro Contreras Carrillo. -Protocolo de necropsia de Flaminio Triana Castiblanco No. 003- 2003-11 de agosto de 2003. -Fotocopia C.C. No. 3.121.221 correspondiente a Flaminio Triana Castiblanco. -Protocolo Necropsia de Luís Ciro Contreras, fecha 11 de agosto de 2003. -Fotocopia tarjeta preparación cédula correspondiente a José Néstor Alonso Garzón. -Fotocopia Historia Clínica correspondiente a José Néstor Alonso Garzón, expedida por el Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá. -Dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Zipaquirá. -Fotocopia expediente 3018 correspondiente a la investigación preliminar adelantada por la Fiscalía Seccional de Pacho Cundinamarca, en relación con los homicidios de Flaminio Triana Castiblanco y Luís Ciro Contreras Carrillo; en julio 23 de 2004, fue proferida Resolución Inhibitoria. -Versiones libres de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Y CARLOS IVÁN ORTÍZ. Adecuación típica Homicidio agravado art. 103, art. 104 numeral 4 – 7, y homicidio agravado en la modalidad de tentativa art. 27 de la Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo y sucesivo.

Audiencia concentrada En la audiencia concentrada de control de legalidad, la Fiscal Delegada retiró el agravante el artículo 104 numeral 4. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 146: Homicidio de Maribel Mahecha Jiménez.384 322. El 14 de octubre de 2002, aproximadamente a las cuatro de la tarde, en el establecimiento comercial “El Caney” ubicado en el centro urbano del municipio de La Palma (Cundinamarca), fue asesinada la joven Maribel Mahecha Jiménez, mediante disparo de arma de fuego que le propinó en la cabeza su novio, el paramilitar CARLOS IVÁN ORTÍZ, alias “Martillo”. 323.

En sentencia de 15 de octubre de 2004 el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, emitió fallo condenatorio en contra de CARLOS IVÁN ORTÍZ, alias “Martillo” por el homicidio simple de la menor Maribel Mahecha Jiménez e igualmente, el mismo Juzgado en fallo de 25 de julio de 2005, lo convocó a juicio por el delito de porte ilegal de armas, sancionándolo con pena de prisión de 30 meses, situación relacionada con el homicidio de la adolescente Maribel Mahecha Jiménez. 384Presentado como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 211 324. En versión libre, el paramilitar CARLOS IVÁN ORTÍZ, alias “Martillo” o “Porremartillo”, confesó que asesinó a la joven Maribel Mahecha Jiménez por orden del paramilitar Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”.

El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, en versión libre, declaró que durante la desmovilización se enteró que CARLOS IVÁN ORTÍZ, alias “Martillo”, recibió la orden de Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, de asesinar a Maribel Mahecha Jiménez, y que por tanto asume el hecho. 325. El postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN declaró en versión libre que el asesinato de Maribel Mahecha Jiménez ocurrió cerca de la iglesia de La Palma, que lo ejecutó CARLOS IVÁN ORTÍZ, y que acepta la responsabilidad por tener línea de mando en ese momento.

Víctimas Maribel Mahecha Jiménez Elementos materiales de prueba -Registro de hechos atribuibles No. 52807. -Registro Único de Entrevista realizada a Guillermo Mahecha Aguirre. -Inspección Judicial al Proceso No. 2003-0043, adelantado por el Juzgado Promiscuo de La Palma Cundinamarca, en contra de CARLOS IVÁN ORTÍZ, por el homicidio de Maribel Mahecha Jiménez. -Fotocopia Dictamen de Balística No. 0331.03-LBA-RB de 17 de febrero de 2003, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá. -Fotocopia Protocolo de Necropsia emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, correspondiente a Maribel Mahecha Jiménez, emitido el 17 de febrero de 2003. -Registro de levantamiento No. 027 de 13 de octubre de 2002. -Copia sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, mediante el cual condenó a 15 años de prisión a CARLOS IVÁN ORTÍZ, por el delito de Homicidio de la persona de Maribel Mahecha Jiménez.

Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135. Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000.385 Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 147: Homicidio de Víctor Emilio Ortega Álvarez.386 326. El 31 de octubre del año 2001, del casco urbano del municipio de Caparrapí (Cundinamarca) salió hacia la zona rural un grupo de paramilitares al mando de NARCISO 385 Carlos Iván Ortiz: en sentencia de 15 de octubre de 2004 el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, emitió Fallo De Carácter Condenatorio en contra de Carlos Iván Ortiz- Alias Martillo-Por el homicidio simple de la menor Maribel Mahecha Jiménez e igualmente, el mismo Juzgado en fallo de 25 de julio de 2005, convocó a juicio al aquí mencionado por el delito de porte ilegal de armas, sancionándolo con pena de prisión de 30 meses, situación relacionada con el homicidio de la adolescente Maribel Mahecha Jiménez. 386Presentado como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 212 FAJARDO MARROQUÍN a realizar un registro a la vivienda del señor Oscar León. En el recorrido, siendo las cinco y media de la mañana, el grupo de paramilitares sostuvo un combate con integrantes de la guerrilla en la vereda Otumbe, hasta que estos últimos fueron replegados.

Como estrategia, algunos de los paramilitares del grupo se quedaron en el sitio en el que se realizó el combate; tiempo después, por el lugar pasó el señor Víctor Emilio Ortega Álvarez y fue asesinado por los paramilitares; el cadáver presentó impactos con arma de fuego en la cara, el cuello y la espalda. La Fiscalía Delegada no demostró en el proceso que el señor Víctor Emilio Orteda Álvarez fuera integrante de un grupo guerrillero. 327.

El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, confesó que los hechos criminales fueron cometidos por integrantes de las ABC y asumió la responsabilidad por línea de mando. Por su parte, el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN precisó que el día de los hechos hubo un combate en la vereda Otumbe del municipio de Caparrapí entre un grupo de paramilitares de las ABC que comandaba en el momento y la guerrilla de las FARC; confesó que él estaba dirigiendo el operativo y que integrantes del grupo asesinaron al señor Víctor Emilio Ortega Álvarez, a quien los paramilitares acusaron de “guerrillero vestido de civil” y quien supuestamente iba en busca de una metralleta que los guerrilleros habían perdido en el combate.

Víctimas Víctor Emilio Ortega Álvarez Elementos materiales de prueba -Registro de víctimas Nos. 391143 (Carpeta No. 337954). -Diligencia de Inspección Judicial No. 1318, Fiscalía Seccional de Caparrapí, relacionadas con el homicidio del occiso, en las cuales, mediante resolución de 10 de julio de 2002 la Fiscalía se inhibió de iniciar la correspondiente investigación. -Registro levantamiento de cadáver No. 14 de noviembre 2 de 2001. -Fotocopia tarjeta fotográfica y decadactilar de Víctor Emilio Ortega Álvarez. -Registro civil de defunción No. 04478146 correspondiente al occiso. -Se aclara que con oficio No. 1590 de 4 de febrero de 2011, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, dirigido a la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, se ordenó la suspensión de la actuación, de acuerdo a lo dispuesto en audiencia del 21 de enero de 2011, respecto de los postulados CIFUENTES GALINDO y FAJARDO MARROQUÍN. Adecuación típica Homicidio agravado art. 103 y art. 104 – 7 de la Ley 599 de 2000.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Determinador Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 213 Hecho 148: Homicidio de Fabio Montero.387 328.

El 16 de mayo de 2002, en la vereda Canchimay de Caparrapí, en el sitio conocido como “El Tanque”, estaba un grupo de integrantes de las ABC rescatando el cuerpo sin vida de dos de sus integrantes, alias “William” y alias “Mapuro”, quienes murieron en un enfrentamiento que había sucedido días antes con integrantes de las FARC, cuando aproximadamente entre las siete y ocho de la mañana se presentó un nuevo combate.

Ante la ventaja militar por el mayor número de integrantes de las ABC, la guerrilla se replegó. Posteriormente, los paramilitares se fueron hasta una tienda en la que trabajaba el señor Fabio Montero, ubicada en la misma vereda, lo sacaron a la fuerza y lo llevaron hasta el sitio “El Tanque” en donde lo asesinaron de 17 impactos de pistola y uno de fusil.

La Fiscalía Delegada no demostró en el proceso que el señor Fabio Montero fuera integrante de un grupo guerrillero. 329. El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, confesó que el asesinato fue cometido por integrantes de las ABC. Mientras que, el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, confesó que comandaba el grupo de paramilitares que asesinaron al señor Fabio Montero.

Víctimas Fabio Montero Elementos materiales de prueba -Registro de hechos Nos. 376727 (Carpeta. No. 324939). -Registro levantamiento cadáver de mayo 17 de 2002. -Protocolo de necropsia correspondiente a la persona de Fabio Montero. -Fotocopia registro civil de defunción No. 04480404. -Informe investigador de campo No. 519392/ O.T. 1697 de 1º de marzo de 2010. -Fotocopia de la tarjeta de decadactilar y fotográfica de la víctima. -El Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., certificó que, Fabio Montero, no tenía anotaciones ni registros por cuenta de la esta Institución. La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó copia de la resolución No. 2576 de 27 de junio de 2002, mediante la cual se canceló por muerte el documento correspondiente a Fabio Montero. -Fotocopia preliminares No. 1436 adelantadas por la Fiscalía Seccional de La Palma. 1436 con ocasión del homicidio de Fabio Montero, en las que mediante resolución de 22 de junio de 2003 es proferida resolución inhibitoria.

Adecuación típica Homicidio agravado art. 103, art. 104 – 7. Circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN. Coautor 387Presentado como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 214 Hecho 149: Secuestro y homicidio de José Luís Galindo Ávila.388 330. El 10 marzo de 2002, hacia las 7 de la noche, en la vereda Murca del municipio de La Palma (Cundinamarca), llegaron a la casa del señor José Luís Euclides Galindo Ávila tres paramilitares de las ABC vestidos de civil y portando armas de fuego, entre ellos José William Medina Izquierdo alias “Policarpo”, y otros uniformados que esperaron arriba de la casa.

Los paramilitares inspeccionaron el interior de la casa, luego sacaron a la fuerza al señor José Euclides Galindo Ávila y se lo llevaron en un carro. Siete días después, el cuerpo del señor José Euclides Galindo Ávila fue encontrado sin vida en la vereda Peñaloza del municipio de Caparrapí, en avanzado estado de descomposición, con heridas de disparos de arma de fuego en el cráneo, el tórax y la pierna izquierda. 331.

El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES, alias “El Águila”, confesó que el asesinato fue cometido por integrantes de las ABC y delató que Jairo Rivera, alias “el Flaco”, fue quien lo perpetró por orden de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN. Por su parte, el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, precisó que ordenó asesinar al señor José Luís Galindo Ávila porque era miliciano de la guerrilla, y que rindió indagatoria y ya se profirió sentencia condenatoria en su contra.

La Fiscalía Delegada no demostró en el proceso que el señor José Luís Galindo Ávila fuera integrante de un grupo guerrillero. 332. En diligencia de versión libre, FAJARDO MARROQUÍN confesó que dio la orden de asesinar al señor José Luís Galindo Ávila; indicó que Jairo Rivera, alias “el Flaco”, lo asesinó en la vereda Peñaloza y lo dejó en el municipio de Caparrapí. El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma (Cundinamarca), dentro de la Causa No. 2009-00031- 000, mediante sentencia de 13 de febrero de 2009, condenó a NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, a la pena de prisión de cinco (5) años y tres (3) meses, como autor intelectual responsable del delito de homicidio simple, del señor José Luís Galindo Ávila.

Víctimas José Luís Euclides Galindo Ávila Elementos materiales de prueba -Registro de hechos Nos. 376727 (Carpeta. No. 324939). -Registro de hechos atribuibles No. 40998. -Inspección Judicial a las diligencias preliminares No. 1650, adelantadas por la Fiscalía Seccional de La Palma por el Homicidio de José Euclides Galindo Ávila. -Denuncia formulada por Maritza Sánchez, esposa del occiso. 388Presentado como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 215 -Acta de levantamiento de cadáver No. 009 de 26 de abril de 2003. -Protocolo de necropsia de abril 26 de 2003 Centro Salud Caparrapí. -Registro Civil de defunción de la víctima No. 04261652. -Resolución Inhibitoria de 21 de octubre de 2004, emitida por la Fiscalía Seccional de La Palma. -Diligencia de versión libre 30 de enero NARCISO FAJARDO MARROQUÍN donde refiere el hecho. -Resolución de 20 de octubre de 2008 emitida por la Fiscalía Seccional de La Palma, mediante la cual revocó la resolución inhibitoria de 20 de abril de 2008, dispuso la apertura de instrucción y ordenó entre otras probanzas, vincular mediante indagatoria a NARCISO FAJARDO MARROQUÍN. -Indagatoria de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, rendida ante la Fiscalía Seccional de La Palma el 5 de noviembre de 2008, diligencia en la que aceptó responsabilidad en la muerte de José Euclides Galindo Ávila. -Resolución de 11 de diciembre de 2008 mediante la cual la Fiscalía Seccional de La Palma, impone medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad a NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, cesando todo procedimiento, por muerte, del autor material a Jairo Rivera alias “El flaco”. -Acta de formulación de cargos para sentencia anticipada de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN de fecha 30 de enero de 2009 ante la Fiscalía Seccional de La Palma. -Inspección Judicial al Expediente No. 2009-00031-000 del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma.

Sentencia de 13 de febrero de 2009, en contra de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, por el delito de Homicidio. Condena 5 años 3 meses de prisión. -Fotocopia cédula de ciudadanía correspondiente al occiso. -Declaración extrajuicio del señor Enrique Montero, quien refiere la existencia de la unión marital de hecho del hoy occiso con la señora Maritza Sánchez Liberato. -Registros Civiles de José Camilo, Oscar Iván, Milán Alberto y Gelver Stiven Galindo Sánchez, hijos del occiso. -Compulsa de copias realizada en contra de José William Medina Izquierdo alias Policarpo en las que en resolución de 11 de mayo de 2009 se ordenó por parte de la Fiscalía Seccional de La Palma, la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria del antes mencionado. -Declaración de Maritza Sánchez Liberato de fecha 8 de junio de 2009, rendida ante la Fiscalía Seccional de La Palma. -Álbum fotográfico con el sitio de ubicación del cadáver y la residencia occiso.

Adecuación típica Homicidio en persona protegida artículo 135 y secuestro simple artículo 168. Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Determinador del secuestro, por el homicidio ya fue condenado.

Hecho 150: Tentativa de homicidio de Dora Isabel Campos.389 389Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 216 333.

El 12 de mayo de 2002, paramilitares de las ABC atentaron contra la vida de la señora Dora Isabel Campos en el sitio conocido como La abuela - La Virgen del municipio de Caparrapí (Cundinamarca), cuando se dirigía junto con un hijo y un vecino a caballo hacia el casco urbano del municipio de Caparrapí. La señora Dora Isabel Campos fue objeto de dos disparos de fusil, uno de los proyectiles le impactó en la clavícula izquierda y salió por el omoplato del mismo lado;

Los agresores de las ABC, que vestían prendas militares, la auxiliaron y les manifestaron a ella y al vecino que la acompañaba que se habían equivocado al confundirlos con guerrilleros. 334. La señora Dora Isabel Campos estuvo durante una semana en cuidados intensivos en el Hospital La Samaritana, ubicado en la ciudad de Bogotá. La junta médica de calificación de invalidez le fijó una incapacidad laboral por amputación funcional del brazo izquierdo del 50,80 % y una incapacidad definitiva médico legal determinada por el Instituto Nacional de Medicina legal de 40 días, quien determinó como secuela una deformidad física permanente con pérdida funcional de miembro superior izquierdo y con perturbación de la función del órgano de la prensión. Posteriormente, para el pago de hospitalización la familia de la víctima recibió la suma de cuatrocientos mil pesos de parte del postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”.

En versión libre realizada el 30 de enero de 2008, el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN reconoció que los hechos criminales fueron cometidos por integrantes de las ABC. Víctimas Dora Isabel Campos Elementos materiales de prueba -Inspección Judicial a las diligencias Preliminares No. 2971 adelantadas por la Fiscalía Seccional de La Palma por tentativa de homicidio. -Denuncia de Dora Isabel Campos, de 7 de mayo de 2007, rendida ante la Fiscalía Seccional de La Palma, Cundinamarca. -Historia clínica perteneciente a DORA ISABEL CAMPOS, expedida por el Hospital Universitario de la Samaritana. -Dictamen de Medicina Legal BOG-2007-028159 de 14 de agosto de 2007, que señala “…Incapacidad definitiva de cuarenta (40) días.

Secuelas: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perdida funcional de miembro superior izquierdo, perturbación función del órgano de la prensión…”: -Dictamen Junta Regional de calificación de invalidez de Bogotá Cundinamarca, emitido mediante el radicado No. 20427661 de 19 de julio de 2007. -Registro único de entrevista de la señora Dora Isabel Campos, realizado el 24 de abril de 2009. -Informe de policía judicial relacionado con las labores adelantadas para el recaudo de datos relacionados con los hechos aquí documentados.

Se hace referencia a que, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN alias “Rasguño”, en versión libre enunció el hecho y reconoció que no fue intencional el evento ocurrido, y que no repararon a la víctima. Para la época él era Comandante de las Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 217 autodefensas en la zona.

Señaló que alias “Bola Mugre”, fue quien disparó, quien prestaba guardia en esa fecha, y al escuchar un ruido entre la vegetación realizó varios disparos, afectando a la víctima en su humanidad. Mediante oficio 1590 de 4 de febrero de 2011 el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, dirigido a la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, ordenó la suspensión de la actuación de acuerdo a lo dispuesto por el Honorable Tribunal de Justicia y Paz en audiencia del 21 de enero de 2011.

Adecuación típica Homicidio en persona protegida artículo 135, en la modalidad de tentativa artículo 27. Concurren las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 151: Homicidio de Régulo Horacio Vega Vega.390 335.

El 8 de diciembre de 2002, el señor Régulo Horacio Vega Vega y uno de sus hermanos salieron de su residencia, ubicada en la vereda El Salitre del municipio de La Palma (Cundinamarca). Cuando estaban llegando al casco urbano del municipio La Palma, por un camino despoblado, fueron interceptados por algunos paramilitares de las ABC quienes les preguntaron cuál de ellos era Régulo, y luego procedieron a asesinarlo, en tanto que al hermano lo amenazaron de muerte si no se iba de la región. El cuerpo del señor Régulo Horacio Vega Vega presentó múltiples heridas por proyectil de arma de fuego en el cuello, el rostro y el cráneo. 336.

En versión libre realizada por el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, aceptó la responsabilidad del asesinato del señor Régulo Horacio Vega Vega. Por su parte, el paramilitar RAÚL ROJAS, alias “Caparrapo”, confesó que los hechos delictivos fueron cometidos por paramilitares de las ABC y delató a Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, como el autor material del asesinato.

Víctimas Regulo Horacio Vega Vega Elementos materiales de prueba -Fotocopia tarjeta preparación cédula de ciudadanía de Regulo Horacio Vega Vega. -Registro civil de defunción de la víctima No. 04490415. -Inspección Judicial al expediente No. 1570 adelantado por la Fiscalía Seccional de La Palma, con ocasión del homicidio del señor Regulo Horacio Vega Vega. -Acta de levantamiento de cadáver No. 035 de diciembre 8 de 2002. -Protocolo de necropsia de la víctima No. 154. 390Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 218 -Fotocopia denuncia de enero 2003 realizada por el Oficial de operaciones del Grupo de Caballería Mecanizado No. 13 General Rincón Quiñones, radicada en el mes de enero de 2003 ante la Fiscalía General de la Nación. -Fotocopia cédula de ciudadanía del occiso. -Fotocopia resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía Seccional de La Palma, en junio 22 de 2004.

Mediante oficio 1590 de 4 de febrero de 2011 el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, dirigido a la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, ordenó la suspensión de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en audiencia del 21 de enero de 2011, y en relación con los procesos adelantados en contra de los postulados CIFUENTES GALINDO y FAJARDO MARROQUÍN. Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo con el de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 169.

Concurren las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000 En la audiencia concentrada del 10 de abril de 2004, la Fiscalía retiró el cargo de desplazamiento forzado de población civil. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTESGALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 152: Homicidio de Sandro Rojas Mahecha y desplazamiento forzado de María Consuelo Rojas Mahecha.391 337.

El 29 de noviembre de 2002, el señor Sandro Rojas Mahecha residía en la vereda La Hoya de Tudela y salió al casco urbano del municipio La Palma (Cundinamarca) a vender café y comprar víveres; en horas de la tarde, cuando regresaba a su vivienda montado en su caballo y en compañía de su amigo José David Useche López fueron interceptados por Carlos Rincón, alias “Chivo”, paramilitar de las ABC, vestido de civil, quien portaba un arma de fuego en la mano, y una lista en la otra.

Los requisó y les ordenó que entregaran sus documentos de identidad; posteriormente, los interrogó por el lugar de sus residencias, a lo cual le respondieron que en la vereda El Ejido, pues en esa época, decir que eran de la vereda La Hoya era razón suficiente para que los asesinaran. 338. El paramilitar los recriminó e insultó diciéndoles que no eran de allí, sino de la vereda La Hoya de Tudela, por tanto ordenó al señor Sandro Rojas Mahecha sentarse en un barranco, lo encañonó con el arma y lo interrogó por la ubicación de su hermana; como el señor Rojas Mahecha le contestó que no sabía, le dio un disparo en la frente y otro en el pecho, causándole la muerte. 391Presentado el desplazamiento como el hecho 52 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 219 339. Al señor Useche López le ordenó que se fuera, diciéndole que no lo asesinaba porque no estaba en la lista y que venía de parte del paramilitar alias “Rasguño”; además, le sustrajo la suma de setenta mil pesos.

La Fiscalía pudo constatar que por el asesinato de su hijo, la señora María Consuelo Rojas Mahecha tuvo que desplazarse de su sitio de residencia en el municipio de La Palma y ubicarse en la ciudad de Bogotá, y que pudo retornar hasta el mes de abril de 2007. 340. En versión libre rendida por el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN confesó que el asesinato del señor Sandro Rojas Mahecha fue cometido por integrantes de las ABC por ser de la vereda Hoya de Tudela y lo aceptó por línea de mando; además, delató a Carlos Rincón alias “Chivo” como el perpetrador del asesinato del señor Sandro Rojas Mahecha, por orden de Fernando José Sánchez Gómez alias “Tumaco”.

Víctimas Sandro Rojas Mahecha Elementos materiales de prueba -Registro de hechos No. 219924 y 53978 (Carpeta No. 53978). Maribel López Rojas y María Consuelo Rojas Mahecha (Desplazamiento Forzado). -Registro de defunción No. 04490419. -Registro civil de nacimiento del occiso. -Inspección Judicial a las diligencias Preliminares No. 1576, adelantadas por la Fiscalía Seccional de La Palma, con ocasión del homicidio de Sandro Rojas Mahecha, dentro de las que se profirió resolución inhibitoria. -Fotocopia acta levantamiento cadáver No. 033. -Fotocopia cédula de ciudadanía de Sandro Rojas Mahecha. -Informe policía judicial No. 521465/O.T.1757 de 12 de marzo de 2010. -Informe Policía Judicial No. 570232 de 10 de noviembre de 2010, - Clip de la versión libre en la que fue enunciado el hecho.

Mediante oficio 1590 de 4 de febrero de 2011 el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, dirigido a la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, ordenó la suspensión de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en audiencia del 21 de enero de 2011, y en relación con los procesos adelantados en contra de los postulados CIFUENTES GALINDO y FAJARDO MARROQUÍN.392 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 de la Ley 599 de 2000.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Víctimas María Consuelo Rojas Mahecha Elementos materiales de prueba -Registro de hechos atribuibles diligenciado por la señora la señora María Consuelo Rojas Mahecha, el 26 de julio de 2007. -Fotocopia registro civil de nacimiento de Sandro Rojas Mahecha, hijo de la víctima de desplazamiento. -Fotocopia oficio expedido por la Personería de Bogotá, el 10 de enero de 2003, mediante el cual señalan que la señora María 392 Ver Audiencia del 26 de noviembre de 2013 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 220 Consuelo declaró bajo la gravedad del juramento y se encuentra en trámite su inscripción en el registro nacional de personas desplazadas por la violencia. -Constancia del Dr. José Orlando Cruz, Subdirector de valoración y Registro UARIV-DPS., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra la señora María Consuelo Rojas Mahecha. -Informe de policía judicial No. 119384, radicado el 21 de agosto de 2013. -Se anexa formato de entrevista y certificación de la Personería de Bogotá, mediante la cual se señala que, la señora en mención declaró bajo juramento y se encuentra en trámite su inscripción en el registro nacional de personas desplazadas por la violencia, fechada 10 de enero de 2003. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN donde refieren el hecho.393 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, art. 159 y hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo (Ley 599 de 2000) En la audiencia concentrada del 10 de abril de 2014, la Fiscalía retiró el delito de hurto calificado y agravado.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 153: Secuestro, tortura y homicidio de Paulino Rodríguez Mahecha.394 341. El 8 de diciembre de 2002, el señor Paulino Rodríguez Mahecha residía en la vereda Hoya de Tudela y se dirigía hacia el municipio La Palma en un vehículo, cuando en el sitio conocido como La Cañada, en la vereda Minipí de Quijano del municipio La Palma, fue detenido por paramilitares de las ABC al mando de Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, lo bajaron del carro, le aplicaron tratos inhumanos y degradantes, lo tuvieron amarrado durante varias horas y, a las seis de la tarde, lo trasladaron a la vereda Minipí de Quijano donde lo asesinaron mediante disparos de arma de fuego en la cabeza y la cara. 342.

En versión libre, el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, confesó que el asesinato del señor Paulino Rodríguez Mahecha fue cometido por el paramilitar Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, y por tanto aceptó la responsabilidad del crimen por línea de mando. Víctimas Paulino Rodríguez Mahecha Elementos materiales -Registros de hechos Nos. 173037, 190671, 317873 y/o 318637 393 Ver Audiencia del 26 de noviembre de 2013. 394Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 221 de prueba (Carpeta 173037). -Inspección Judicial a las diligencias preliminares No. 1575, adelantadas por la Fiscalía Seccional de La Palma, por los hechos aquí tratados, en las que se profirió resolución inhibitoria el 2 de abril de 2004. -Acta levantamiento de cadáver correspondiente al hoy occiso Paulino Rodríguez Mahecha No. 036. -Registro civil de defunción de la víctima No. 04490421. -Protocolo de necropsia. -Registro único de entrevista de María Olinda Obando Galindo. -Informe 519977/ O.T.1718 de Policía Judicial relacionada con los hechos documentados, de fecha 3 de marzo de 2010. -Fotografías del lugar en el que fue encontrado el cuerpo del occiso. -Fotocopia tarjeta decadactilar y fotográfica del occiso.

Mediante oficio 1590 de 4 de febrero de 2011 el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, dirigido a la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, ordenó la suspensión de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en audiencia del 21 de enero de 2011, y en relación con los procesos adelantados en contra de los postulados CIFUENTES GALINDO y FAJARDO MARROQUÍN. Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de secuestro simple art. 168 y tortura en persona protegida art. 137.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTESGALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 154: Homicidio de Fabio Saldaña Patiño.395 343. Antes de su asesinato, el señor Fabio Saldaña Patiño y su familia fueron desplazados de su finca, ubicada en la vereda El Boquerón, del municipio de La Palma (Cundinamarca), por paramilitares de las ABC, y se ubicaron el casco urbano del municipio; sin embargo, y a pesar del desplazamiento, acostumbraban ir a su finca periódicamente.

El 11 de enero de 2003, el señor Fabio Saldaña Patiño salió de su finca hacia el municipio de La Palma; se movilizaba en un vehículo de transporte público cuando en la vereda “La Cañada” unos paramilitares de las ABC encapuchados los detuvieron. Les ordenaron bajar a todos los ocupantes del automotor, en tanto que al señor Fabio Saldaña Patiño lo retuvieron. 344.

Al otro día, el cuerpo sin vida del señor Fabio Saldaña Patiño fue encontrado en la vereda La Montaña con disparos de arma de fuego en la cabeza. El cuerpo estaba al borde de la carretera, boca abajo y presentaba una cortada en la frente, le habían mutilado una 395Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 222 oreja, y tenía un letrero en la espalda, escrito con la punta de una navaja, que decía “por sapo AUC”. 345.

En versión rendida por el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN confesó que el crimen fue cometido por integrantes de las ABC; por tanto, lo aceptó por línea de mando. El paramilitar RAÚL ROJAS TRIANA alias “Caparrapo”, en versión rendida el 15 de mayo de 2008, delató como responsable del hecho a Fernando José Sánchez Gómez alias “Tumaco”.

Víctimas Fabio Saldaña Patiño Elementos materiales de prueba -Registro de hechos No. 285907 (Carpeta No. 336687). -Fotocopia diligencias Preliminares con radicación No. 1594, adelantadas por la Fiscalía Seccional de La Palma, en las que fue proferida Resolución Inhibitoria en junio 22 de 2004. -Fotocopia acta levantamiento de cadáver. -Fotocopia cédula de ciudadanía del occiso. -Fotocopia protocolo de necropsia. -Declaración de la señora Hortencia Pérez Castañeda esposa de la víctima. -Declaración de Luís Felipe Patiño hermano de la víctima. -Informe Policía Judicial No. 519452-O.T 1722. -Fotocopia cartilla fotográfica y decadactilar del occiso. -Registro civil de defunción No. 04489943.

Mediante oficio 1590 de 4 de febrero de 2011 el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, dirigido a la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, ordenó la suspensión de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en audiencia del 21 de enero de 2011, y en relación con los procesos adelantados en contra de los postulados CIFUENTES GALINDO y FAJARDO MARROQUÍN. Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de secuestro simple art. 168, tortura en persona protegida art. 137 y actos de terrorismo art. 144.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 155: Secuestro y homicidio de Gustavo Adolfo Marroquín Mahecha, y desplazamiento forzado de José María Marroquín.396 346. El 30 de enero de 2003, el señor Gustavo Adolfo Marroquín Mahecha se movilizaba en compañía de su padre, el señor José María Marroquín, en el vehículo de propiedad del señor Alberto Hernández, de la ciudad de Bogotá al municipio de La Palma (Cundinamarca), después de haber dejado a su hija para que iniciara sus labores 396Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 223 académicas. Cuando pasaban por el sitio conocido como La Cañada, en la vereda Río Pata del municipio de La Palma, se encontraron con un retén realizado por un grupo de paramilitares al mando de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, y Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, quienes detuvieron el vehículo, los hicieron descender, retuvieron a la fuerza al señor Gustavo Adolfo Marroquín Mahecha, mientras que al señor José María Marroquín le ordenaron que se fuera o sino lo asesinaban. 347.

Los paramilitares llevaron al señor Marroquín Mahecha a un cuarto de un inmueble abandonado en el sector; al día siguiente, fue encontrado sin vida en la carretera que conduce al municipio de Caparrapí, sector Río Pata – Mina Sal, con disparos de arma de fuego en la cabeza, la cara y la espalda. El señor José María Marroquín, tres días después del sepelio de su hijo, recibió la visita del paramilitar Fernando José Sánchez Gómez, quien le ordenó que se fuera de la zona, pues de lo contrario lo asesinaría, frente a lo cual no tuvo otra opción que irse.

La Fiscalía, en sus averiguaciones, pudo establecer que fueron desplazadas tres personas de la misma familia, que se ubicaron en la ciudad de Bogotá y que el señor José María Marroquín falleció, sin precisar las causas. 348. En versión libre, el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño, confesó que los hechos criminales fueron cometidos por integrantes de las ABC y aceptó que tuvo conocimiento del asesinato del señor Gustavo Adolfo Marroquín Mahecha en razón a que era miliciano; también, delató al paramilitar alias “El Cabo” como la persona que ejecutó los hechos criminales.

La Fiscalía Seccional de La Palma, dentro de las diligencias Preliminares 1625, en providencia de agosto 23 de 2004, profirió Resolución Inhibitoria en relación con el homicidio del señor Gustavo Adolfo Marroquín Mahecha. La Fiscalía Delegada no pudo demostrar en este proceso que el señor Gustavo Adolfo Marroquín Mahecha fuera miliciano de un grupo guerrillero. 349.

El 11 de mayo de 2009, y con fundamento en pruebas trasladadas de otro sumario, revocó la decisión adoptada, decretó la apertura de instrucción y ordenó la vinculación formal de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, mediante diligencia de indagatoria, en la que el 10 de septiembre de 2009, ante la Fiscalía Seccional de La Palma, negó su participación en el hecho o haber impartido orden alguna a Fernando José Sánchez Gómez alias “Tumaco”.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 224 350. El padre de la Víctima, José María Marroquín, en declaración del 16 de marzo de 2009 ante la Fiscalía Seccional de La Palma, sindicó en forma directa como partícipes en la muerte de su hijo, a los paramilitares NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, y Fernando José Sánchez Gómez alias “Tumaco”.

Víctimas Gustavo Adolfo Marroquín Mahecha y José María Marroquín Elementos materiales de prueba -Registro de hechos No. 276210 (Carpeta No. 323849). -Inspección Judicial a las Preliminares 1625 y sumario 3142 (2932), adelantado por la Fiscalía Seccional de La Palma. -Acta levantamiento de cadáver. -Registro de defunción No. 04726571. -Declaración de José María Marroquín. -Informe Policía Judicial No. 519596/O.T.1723 de 2 de marzo de 2010. -Fotocopia tarjeta fotográfica y decadactilar correspondiente al occiso.

Mediante oficio 1590 de 4 de febrero de 2011 el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, dirigido a la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, ordenó la suspensión de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en audiencia del 21 de enero de 2011, y en relación con los procesos adelantados en contra de los postulados CIFUENTES GALINDO y FAJARDO MARROQUÍN. Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de secuestro simple art. 168 y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159.

Concurren las circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautor, pues pese a las explicaciones que diera el postulado, es claro que estuvo presente en el desarrollo del hecho, cuando la víctima fue bajada del vehículo en el que se trasportaba.

Hecho 156: Homicidio de José Yamid Guerrero Rodríguez.397 351. El 17 de agosto de 2003, el señor José Yamid Guerrero Rodríguez salió de su vivienda a cobrar un dinero que le debían por su trabajo, cuando pasó frente al campamento de un grupo de paramilitares de las ABC ubicado en el caserío Cuatro Caminos, en la vereda El Carmen del municipio de Paime (Cundinamarca), fue llamado por algunos de sus integrantes y luego asesinado mediante disparos de proyectil de arma de 397Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 225 fuego. El cuerpo sin vida del señor José Yamid Guerrero Rodríguez fue envuelto en un plástico negro y arrojado en la finca del señor Enrique González, quedando en una cuneta frente a una alcantarilla ubicada en la orilla de la carretera que va de la vereda El Carmen a la de La Montaña; el cuerpo presentaba impactos de arma de fuego en la cabeza, el dorso y el antebrazo derecho. 352.

En versión libre realizada por el paramilitar CARLOS IVÁN ORTÍZ, alias “Martillo”, confesó que el asesinato del señor José Yamid Guerrero Rodríguez fue cometido por integrantes de las ABC dirigidas por Fernando José Sánchez Gómez alias “Tumaco”. Víctima José Yamid Guerrero Rodríguez Elementos materiales de prueba -Registro de hechos Nos. 321481 - 369618. -Informe policía judicial No. 521511/ O.T.1727. -Entrevista Pedro Guerrero Rodríguez. -Inspección Judicial a la Investigación Previa en Fiscalía de Pacho, bajo el radicado 3019. -Tarjeta fotográfica y decadactilar del occiso. -Fotocopia diligencias Preliminares No. 3019, adelantadas por la Fiscalía Seccional de Pacho Cundinamarca, en las que fue proferida Resolución Inhibitoria el 23 de julio de 2004. -Acta de levantamiento de cadáver de 17 de agosto de 2003. -Protocolo de necropsia No. 004 del 17 de agosto de 2003. -Fotocopia cédula de ciudadanía del occiso. -Registro civil de nacimiento No. 5260989. -Registro civil de defunción No. 08130284 -Fijación fotográfica del sitio en el que fue encontrado el cuerpo del occiso. -Mediante oficio 1590 de 4 de febrero de 2011 el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, dirigido a la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, ordenó la suspensión de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en audiencia del 21 de enero de 2011, y en relación con los procesos adelantados en contra de los postulados CIFUENTES GALINDO y FAJARDO MARROQUÍN. Adecuación típica Homicidio en persona protegida artículo 135.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. En audiencia concentrada la Fiscalía manifestó que hay Providencia mediante la cual se profirió Inhibitorio. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 157: Homicidio de Campo Elías Bernal Hernández y desplazamiento de Luís Bernal.398 398Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 226 353. El 25 de septiembre de 2002, el señor Campo Elías Bernal Hernández, su hijo de cinco años de edad y sus padres estaban en su vivienda ubicada en la vereda Canchimay del municipio de Caparrapí (Cundinamarca), cuando llegaron unos paramilitares, aproximadamente a las seis de la mañana, portando armas de fuego y vistiendo prendas militares, lo aprehendieron y le ordenaron a su señora madre que se fuera si no quería ver morir a su hijo; tan pronto ella dio la espalada, lo asesinaron mediante disparos de arma de fuego en la cabeza y el abdomen. 354.

Luego, los paramilitares procedieron a incendiar la vivienda con todos sus enseres. La Fiscalía pudo concluir que fueron desplazadas tres personas de la misma familia, entre ellas el señor Luís Bernal, padre del señor Campo Elías Bernal Hernández, que tuvieron que ubicarse en la ciudad de Bogotá y que a la fecha no han podido retornar a su vivienda. 355.

En diligencia de versión libre, el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, confesó que el asesinato del señor Campo Elías Bernal Hernández y el desplazamiento de su familia fueron cometidos por integrantes de las ABC y delató a José Luís Campos Vargas, alias “El Cabo”, como el asesino del señor Campo Elías Bernal Hernández. Víctima Campo Elías Bernal Hernández Elementos materiales de prueba -Registro de hechos No. 199491 (Carpeta.

No. 204529). -Entrevista Brenda Bernal Hernández, hermana del occiso, recepcionada el 22 de agosto de 2009. -Inspección Judicial a las diligencias radicadas bajo el No. 1543, adelantadas por la Fiscalía Seccional de La Palma en las que fue proferida Resolución Inhibitoria el 13 de mayo de 2004. -Acta de levantamiento de cadáver No.10. -Registro Civil de defunción No.04726564. -Protocolo de necropsia No.034. -Informe sobre la muerte de Campo Elías Bernal Hernández, rendido por Rafael Rueda Marroquín. -Declaración de Luís Bernal padre de la víctima. -Informe policía judicial No. 509207/1728 de 4 de enero de 2010. -Álbum fotográfico del sitio de habitación del señor Campo Elías Bernal. -Informe policía judicial No. M. de T. 5548- INFORME 570467. -Oficio No.DGOP-SIES-GIDE-ARRAJ-809343 de 30 de agosto de 2010, procedente del DAS, mediante el cual señalan que Campo Elías Bernal Hernández no registra a esa fecha antecedentes judiciales. -Informe Policía Judicial No. 605310 de 18 de mayo de 2011. -Tarjeta decadactilar y fotográfica del occiso.399 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de incendio art. 350.

Concurren 399 Ver Audiencia del 26 de noviembre de 2013 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 227 circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Víctima Luís Bernal Elementos materiales de prueba -Aparece formato de Registro del hechos atribuibles diligenciado por el señor Luís Bernal. -Fotocopia registro civil de nacimiento de Campo Elías Bernal Hernández. -Fotocopia cédula de Rosa Esther Hernández Mahecha. -Constancia expedida por la Fiscalía Seccional de la Palma en la que se señala la investigación preliminar No. 1255, que se adelanta en averiguación de responsables, por el presunto delito de homicidio en la persona Campo Elías Bernal Hernández, hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2002, Vereda Canchimay, fechada 7 de noviembre de 2008. -Constancia del Dr. José Orlando Cruz, Subdirector de valoración y Registro UARIV-DPS., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra el señor Luís Bernal. -Entrevista y carpeta del homicidio de Campo Elías Bernal que se va a imputar. -Versiones libres de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN donde refieren el hecho.400 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 de la Ley 599 de 2000.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 158: Secuestro, tortura y homicidio de José Alcibíades Pedroza.401 356. El 20 de febrero de 2003, aproximadamente a las cuatro de la madrugada, un grupo de paramilitares vestidos de uniformes camuflados y portando armas de fuego llegaron a la vivienda del señor José Alcibíades Pedroza, ubicada en la vereda La Enfadosa, del municipio de La Palma (Cundinamarca).

Procedieron a golpear la puerta de la casa y ordenaron a sus moradores que salieran. Cuando salieron, los paramilitares ingresaron a la vivienda, la registraron, destruyeron los enseres, se apropiaron de algunos, y preguntaron por el señor José Alcibíades Pedroza, quien no se encontraba en el momento. 357. El señor José Alcibiades Pedroza llegó a su casa pasadas las 6:30 de la mañana, cuando aún permanecían los paramilitares en la vivienda; estos al verlo lo aprehendieron y lo llevaron a la fuerza hacia la parte de atrás de la vivienda, lo amarraron y empezaron a 400 Ver Audiencia del 26 de noviembre de 2013. 401Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 228 interrogarlo de manera violenta. Como él les manifestaba que no sabía sobre aquello por lo que lo interrogaban, lo golpeaban permanentemente.

Posteriormente, se lo llevaron a donde estaba el paramilitar Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”. Hacia las diez y treinta de la mañana, los paramilitares volvieron a la vivienda llevando al señor José Alcibiades Pedroza con una cuerda atada a su cuello y sus manos amarradas, le dieron guarapo y volvieron a llevárselo para hacerle otras preguntas, indicando que lo llevarían donde estaba el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”.

A eso de las once de la mañana se escucharon unos disparos, enseguida la familia del señor José Alcibiades Pedroza salió en su búsqueda y lo encontraron muerto con heridas en la cabeza, la cara, el tórax y la pierna derecha, causadas por múltiples impactos de arma de fuego. 358. En diligencia de versión libre rendida por el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño, confesó que los hechos criminales fueron cometidos por paramilitares de las ABC y delató a Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, a Jairo Rivera alias “El Flaco”, y a José Luís Campos Vargas alias el “Cabo” como los responsables del trato inhumano y posterior asesinato del señor José Alcibíades Pedroza; por lo anterior, aceptó la responsabilidad de los hechos.

El paramilitar RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo”, en diligencia de versión rendida ante la Fiscalía, confesó que los crímenes fueron cometidos por paramilitares de las ABC. La Fiscalía Seccional de La Palma, mediante la Radicación No. 1635, inició investigación preliminar por la ocurrencia de este hecho, profiriendo Resolución Inhibitoria el día 27 de septiembre de 2004.

Víctima José Alcibíades Pedroza Elementos materiales de prueba -Registro de hechos No. 68963 (Carpeta. No. 68963). -Inspección Judicial a las Diligencias Preliminares No. 1635 Fiscalía Seccional de La Palma. -Acta de Inspección a cadáver No. 024. -Declaración de Ismenia Miranda Miranda (esposa occiso). - Registro Civil de Defunción No. 04735238. -Registro único de entrevista de 24 de abril de 2009 realizada a Ismenia Miranda Miranda. -Entrevista realizada a John Alexánder González Miranda el 19 de julio de 2009. -Entrevista realizada a Ismenia Miranda Miranda, el 19 de julio de 2009. -Informe policía judicial No. 521502- O.T.1749 de 12 de marzo de 2010. -Álbum fotográfico del sito en el que se halló el cuerpo de la víctima.

Mediante oficio 1590 de 4 de febrero de 2011 el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, dirigido a la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, ordenó Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 229 la suspensión de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en audiencia del 21 de enero de 2011, y en relación con los procesos adelantados en contra de los postulados CIFUENTES GALINDO y FAJARDO MARROQUÍN. Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de secuestro simple art. 168 y tortura en persona protegida art. 137.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. En la audiencia concentrada de control de legalidad del 10 de diciembre de 2014, la señora Fiscal adicionó el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos art. 154 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 159: Secuestro, tortura y homicidio de Edwar Eudoro Mahecha Hernández.402 359.

El 12 de enero de 2003, el señor Edwar Eudoro Mahecha Hernández salió de su finca El Naranjal, situada en la vereda La Alpujarra del municipio de La Palma (Cundinamarca), hacia la vereda El Castillo, movilizándose en un campero de servicio público. En el sitio conocido como Portachuelo, el vehículo fue detenido por numerosos paramilitares que portaban armas de fuego y vestían uniformes camuflados; estos hicieron bajar al señor Edwar Eudoro Mahecha Hernández y lo llevaron a la fuerza.

Dos días después, algunos familiares lo encontraron muerto en la vereda Portachuelo; el cuerpo del señor Edwar Eudoro Mahecha Hernández presentaba signos de tortura, los brazos y las piernas estaban fracturados, y con impactos de arma de fuego en la cabeza. Cuando el padre de la víctima fue a recoger el cadáver recibió ultrajes y amenazas del paramilitar Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”. 360.

El postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, confesó en diligencia de versión libre que el asesinato del señor Edwar Eudoro Mahecha Hernández fue cometido por paramilitares de las ABC y aceptó la responsabilidad de este hecho. En versión libre, el paramilitar RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo” o “El calvo”, delató al paramilitar Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, como el asesino del señor Edwar Eudoro Mahecha Hernández.

La hermana de la víctima, la señora Claudia Yaneth Mahecha Hernández, en diligencia de entrevista realizada el 26 de abril de 2011, señaló que el asesinato de su hermano fue perpetrado por RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo”. La Fiscalía Delegada no aportó información a este proceso para esclarecer los hechos relacionados con la orden de asesinar al señor Edwar Eudoro Mahecha 402Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 230 Hernández. La Seccional de La Palma, mediante Radicación No. 1598, en providencia del junio 18 de 2004, profirió Resolución inhibitoria.

Víctima Edwar Eudoro Mahecha Hernández Elementos materiales de prueba -Registro de hechos No. 387429. -Inspección Judicial a las diligencias Preliminares No. 1598 de la Fiscalía Seccional de La Palma. -Entrevista del señor Gilberto Mahecha Vasco, padre del occiso. -Acta levantamiento de cadáver No. 010. -Protocolo de necropsia. -Registro civil de defunción. -Fotocopia cédula de ciudadanía del hoy occiso. -Registro civil de nacimiento del occiso Serial No. 19513224. -Informe de policía judicial No. 521499/ O.T. 1750 de 12 de marzo de 2010. -Álbum fotográfico del lugar en el que fue hallado el cuerpo de la víctima -Fotocopia cartilla fotográfica y decadactilar del occiso. -Informe policía judicial No. MT 7448 -605573 de 17 de mayo de 2011-09. -Mediante oficio 1590 de 4 de febrero de 2011 el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, dirigido a la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, ordenó la suspensión de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en audiencia del 21 de enero de 2011, y en relación con los procesos adelantados en contra de los postulados CIFUENTES GALINDO y FAJARDO MARROQUÍN. Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de secuestro simple art. 168 y tortura en persona protegida art. 137.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. En audiencia concentrada la Fiscalía manifestó que hay Providencia mediante la cual se profirió Inhibitorio. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 160: Secuestro y homicidio de Rodrigo Alcides Jiménez Rodríguez.403 361.

El 8 de diciembre de 2003, en la vereda Murca del municipio La Palma (Cundinamarca), el señor Rodrigo Alcides Jiménez Rodríguez fue sacado a la fuerza de un establecimiento comercial por paramilitares de las ABC, llevado en un carro y entregado al paramilitar Jairo Rivera, alias “El Flaco”. Posteriormente, el señor Rodrigo Alcides Jiménez Rodríguez apareció muerto a la orilla de una carretera en la vereda Papatas del municipio de Topaipí (Cundinamarca).

El cuerpo del señor el señor Rodrigo Alcides Jiménez Rodríguez presentaba heridas por arma de fuego en el cráneo, la cara y el tórax, así como múltiples equimosis en extremidades. 403Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 231 362.

El postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, confesó en audiencia de versión libre que el señor Rodrigo Alcides Jiménez Rodríguez fue asesinado por integrantes de las ABC y que conocía los hechos; por lo anterior, aceptó la responsabilidad del hecho criminal. 363. En versión libre, el paramilitar RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo”, confesó su participación en este crimen por orden del paramilitar Jairo Rivera alias “Flaco”, indicó que retuvieron al señor Rodrigo Alcides Jiménez Rodríguez en la vereda de Murca y se lo entregaron a alias “El Flaco”; delató que participaron en los hechos criminales los paramilitares William Medina Izquierdo, alias “Policarpo”, y alias “El Bogotano”.

Víctima Rodrigo Alcides Jiménez Rodríguez Elementos materiales de prueba -Registro de hechos Nos. 202931/282891. María Elvia Rodríguez (madre del occiso) -Registro Civil de defunción del occiso. -Acta inspección de cadáver No. 0012. -Registro civil de defunción No. 05906274. -Entrevista de Fernando Caicedo Hernández. -Informe investigador campo 521463-O.T.1724. -Álbum fotográfico del sitio del que fue sacada la víctima y dejado el cuerpo sin vida. -Inspección Judicial a las diligencias Preliminares No. 3155 adelantadas por la Fiscalía Seccional de Pacho, en las que fue proferida Resolución Inhibitoria el 21 de octubre de 2004. -Protocolo de necropsia -Informe policía judicial con el que se anexa la entrevista recepcionados a Rosa Ayda Jiménez González, -Registro civil de nacimiento No. 8475155 perteneciente a la víctima. -Fotocopia cédula No. 80741894 de Bogotá. -Tarjeta decadactilar correspondiente a la víctima.

Mediante oficio 1590 de 4 de febrero de 2011 el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, dirigido a la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, ordenó la suspensión de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en audiencia del 21 de enero de 2011, y en relación con los procesos adelantados en contra de los postulados CIFUENTES GALINDO y FAJARDO MARROQUÍN.404 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de secuestro simple art. 168 y tortura en persona protegida art. 137.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. En la audiencia de concentrada de control de legalidad, la señora Fiscal retiró el delito de tortura en persona protegida art. 137 Ley 599 de 2000, ante la falta de pruebas para imputar el cargo. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato RAÚL ROJAS TRIANA Coautor 404 Ver Audiencia del 27 de julio del 2011.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 232 Hecho 161: Secuestro, tortura y homicidio de Juán Pablo González Mahecha.405 364.

El 12 de febrero de 2003, el señor Juán Pablo González Mahecha estaba en su vivienda, ubicada en el caserío El Dindal del municipio de Caparrapí (Cundinamarca), cuando aproximadamente a las cinco de la mañana llegaron paramilitares de las ABC portando armas de fuego y vestidos con prendas militares, quienes manifestaron ser integrantes del Ejército Nacional.

Los presuntos soldados del Ejército procedieron a sacar a la fuerza de su vivienda al señor Juán Pablo González Mahecha, le ataron las manos y lo llevaron hasta una vía ubicada a 400 metros del lugar del puente del caserío, sobre el río Negro, donde lo asesinaron mediante disparos de arma de fuego en el cráneo y el tórax. 365. El postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, confesó que el asesinato del señor Juán Pablo González Mahecha fue cometido por paramilitares de las ABC y delató al paramilitar Jairo Rivera, alias “El Flaco”, como el responsable del asesinato, razón por la que acepta la responsabilidad del hecho.

Víctima Juán Pablo González Mahecha Elementos materiales de prueba -Sin registro de hechos (Carpeta. 296060). -Inspección Judicial a las Diligencias preliminares No. 1636 – Fiscalía Seccional de La Palma, en las que mediante resolución de 27 de septiembre de 2004, fue proferido Inhibitorio. -Acta levantamiento de cadáver No. 007 de febrero 12 de 2003. -Fotocopia Registro Civil de Defunción No. 04726570. -Protocolo de necropsia de 12 de febrero de 2003. -Informe policía judicial.

A pesar de haber sido localizada la ex compañera permanente del occiso en otro municipio, dijo la señora Sandra Benavides, no tener interés en registrarse como víctima, y tampoco aportar información sobre los hechos relacionados con la muerte de Juán Pablo González Mahecha -Álbum fotográfico del sitio de residencia del occiso y lugar en que fue hallado su cadáver. -Fotocopia tarjeta decadactilar y fotográfica del occiso. -Mediante oficio 1590 de 4 de febrero de 2011 el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, dirigido a la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, ordenó la SUSPENSIÓN de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en audiencia del 21 de enero de 2011, y en relación con los procesos adelantados en contra de los postulados CIFUENTES GALINDO y FAJARDO MARROQUÍN. Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de secuestro simple art. 168 y tortura en persona protegida art. 137.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. En la audiencia de concentrada de control de legalidad, la señora 405Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 233 Fiscal retiró el delito de tortura en persona protegida art. 137 Ley 599 de 2000, ante la falta de pruebas para imputar el cargo.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 162: Homicidio de Ruperto Ávila Tovar.406 366. El 9 de febrero de 2004, en la vereda Otumbe del municipio de Caparrapí (Cundinamarca), en el sitio conocido como Tres Tanques, siendo aproximadamente las ocho de la noche, en momentos en que el señor Ruperto Ávila Tovar y su familia dormían en la vivienda de su finca, llegaron unos paramilitares vestidos de civil y otros uniformados, todos con la cara cubierta; lo llamaron, por intermedio de un familiar del señor Ávila Tovar, para que saliera de su vivienda.

Al salir, fue encañonado y llevado junto con un sobrino y dos trabajadores de la finca hasta el sitio conocido como La Aguada. Los paramilitares hicieron devolver al sobrino y a los trabajadores, mientras que continuaron con el señor Ruperto Ávila Tovar; cuando llegaron a la orilla de la carretera de la vereda Otumbe lo asesinaron mediante disparos de arma de fuego, en las regiones frontal, torácica y abdominal.

Con anterioridad al asesinato, el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, lo había amenazado de muerte. 367. El 28 de mayo de 2010, la señora Flor Alba Ruby Rocha Galeón, esposa del señor Ruperto Ávila Tovar, en registro de hechos atribuibles a grupos organizados y al margen de la ley, manifestó que alias “Rasguño” había amenazado a su esposo en más de una oportunidad y lo había interrogado sobre las actividades que realizaba como presidente de la Junta de acción comunal. 368.

En versión libre, el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, confesó que el asesinato del señor Ruperto Ávila Tovar fue cometido por integrantes de las ABC y delató que el autor material del asesinato fue Jairo Rivera, alias “El Flaco”. Además, declaró que el señor Ávila Tovar fue asesinado por ser enemigo de las autodefensas, pues según él era tío de un miembro de la guerrilla.

La Fiscalía Delegada no aportó pruebas en este proceso que demostraran alguna relación del señor Ruperto Ávila Tovar con la guerrilla. Víctima Ruperto Ávila Tovar Elementos materiales de prueba -Registro de hechos No. 335058. -Informe policía judicial de 1 de julio de 2009. 406Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 234 -Fotografía del occiso - Álbum fotográfico del sitio en el que fue hallado el cuerpo de la víctima. -Inspección Judicial a las diligencias radicadas bajo el No. 1848 adelantadas por la Fiscalía Seccional de La Palma, en las que fue proferida Resolución Inhibitoria el 16 de abril de 2007. -Fotocopia cartilla fotográfica y decadactilar del occiso. -Fotocopia Registro Civil de Defunción No. 04490451. -Informe de policía judicial No. M.T. 5550/570402 de 11 de noviembre de 2010 (Entrevistas). -Acta de levantamiento de cadáver. -Protocolo de necropsia.

Adecuación típica Homicidio en persona protegida artículo 135. Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 163: Secuestro y homicidio de Zuly Maritza Tovar Casallas.407 369.

El 9 de enero de 2003, la señora Zuly Maritza Tovar Casallas fue retenida por dos paramilitares de las ABC en la Plaza de Mercado del municipio de La Palma (Cundinamarca); al otro día, fue encontrada sin vida con múltiples impactos de arma de fuego en la cabeza, la cara, el tórax y el abdomen. El paramilitar RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo”, confesó que el asesinato de la señora Zuly Maritza Tovar Casallas fue cometido por paramilitares de las ABC y precisó que la víctima fue llevada del municipio de La Palma al sitio conocido como La Cañada, y allí fue entregada al postulado RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo”.

Por su parte, el paramilitar ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo”, manifestó que en el hecho criminal participó el paramilitar William Medina Izquierdo alias “Policarpo”. La Fiscalía Delegada no indagó en las versiones libres de los postulados sobre los móviles que llevaron al secuestro y homicidio de Zuly Maritza Tovar Casalllas. Víctima Zuly Maritza Tovar Casallas Elementos materiales de prueba -Registro de hechos No. 121237. -Inspección Judicial a las Diligencias Preliminares No. 1592 adelantadas por la Fiscalía Seccional de La Palma, en las que el 26 de mayo de 2004 fue proferida Resolución Inhibitoria. -Acta de levantamiento No. 003. -Fotocopia tarjeta preparación cédula. -Fotocopia tarjeta decadactilar y fotográfica. -Fotocopia Registro Civil de Defunción No. 04489942. -Declaración de Liliana Del Pilar Murcia. -Protocolo de necropsia No. 006 de 10 de marzo de 2003. -Entrevistas de Fidela Casallas de Tovar, del 24 de abril y 10 de julio de 2009. -Álbum fotográfico del sitio en que se halló el cuerpo de la occisa. -Informe policía judicial MT 7450- 6060041 de 19 de mayo de 407Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 235 2011. Adecuación típica Homicidio en persona protegida artículo 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de secuestro simple artículo 168.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. En audiencia concentrada la Fiscalía manifestó que hay Providencia mediante la cual se profirió Inhibitorio. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 164: Homicidio de Drigelio Vanegas Bolaños.408 370.

El 24 de enero de 2003, el señor Drigelio Vanegas Bolaños estaba en su vivienda ubicada en la vereda Talanquera del municipio de La Palma (Cundinamarca), cuando aproximadamente a las nueve de la noche llegaron tres paramilitares de las ABC vistiendo uniformes camuflados, con el rostro cubierto y portando armas de fuego. Los paramilitares ingresaron a la vivienda, hicieron tender en el piso al padre y al hermano del señor Drigelio Vanegas Bolaños, requisaron las habitaciones y los encerraron, advirtiéndoles que podrían salir solo hasta el día siguiente.

Estos se llevaron al señor Drigelio Vanegas Bolaños en su silla de ruedas, por su condición de discapacidad, lo ubicaron en el patio de la vivienda y lo asesinaron, propinándole varios disparos con arma corta. Luego, los hombres armados hicieron unos treinta disparos de fusil y se marcharon. 371. Al día siguiente muy temprano, los familiares del señor Drigelio Vanegas Bolaños salieron de la casa y encontraron el cuerpo sin vida y con múltiples heridas en el cráneo y el tórax.

En el sitio, los hombres armados dejaron algunos letreros en las paredes que decían: “AUC águilas negras, guerrilleros, ya llegamos, vencer o morir, murió por sapo”. Los paramilitares habían afirmado sin fundamento que tenía un radio para comunicaciones, hecho que fue negado por su familia, sin embargo y corroborado por los propios paramilitares pues no encontraron nada al inspeccionar la vivienda.

Cinco meses antes del asesinato del señor Drigelio Vanegas Bolaños, su familia había sido desplazada por los paramilitares de las ABC, quienes en esa ocasión les dieron veinticuatro horas para irse bajo amenazas de muerte, sin embargo algunos meses después tuvieron que retornar. 372. El postulado RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo”, confesó que escuchó comentarios acerca de que el asesinato del señor Drigelio Vanegas Bolaños fue cometido por miembros del Ejército Nacional que simularon ser de las ABC y precisó que al parecer el sargento Palacios era el responsable de los crímenes.

En diligencia de versión libre, el 408Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 236 postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, precisó que por comentarios de RAÚL ROJAS TRIANA escuchó que el autor del asesinato del señor Drigelio Vanegas Bolaños fue un sargento de apellido Palacios, vinculado al Ejército Nacional. 373.

Por su parte, el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, en versión del 3 de febrero de 2010, precisó que las ABC no tuvieron injerencia en la vereda La Talanquera del municipio de La Palma y precisó que el paramilitar Saúl Osorio Silva alias “Caballo”, acompañó como guía al Sargento Palacios, miembro del Ejército Nacional, quien fue el autor de esa muerte.

Conforme a las investigaciones de Policía Judicial, la Fiscalía estableció que el Sargento Viceprimero Juan Darío Palacios Murillo, adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado No. 13 Rincón Quiñones, retirado de la Institución desde el 17 de marzo de 2004, prestó sus servicios en el municipio de La Palma (Cundinamarca) para el año 2003.

Igualmente, la Fiscalía estableció que el paramilitar Saúl Osorio Silva alias “Caballo” no se desmovilizó y actualmente es soldado profesional del Ejército Nacional. La Fiscalía dispuso la compulsa de las respectivas copias para la correspondiente investigación de los miembros del Ejército Nacional. Víctima Drigelio Vanegas Bolaños Elementos materiales de prueba -Registros de hechos 27513 y 123548 (Carpeta No. 26207). -Inspección Judicial a las diligencias Preliminares No. 1607 Fiscalía Seccional de La Palma, en las que fue proferida Resolución Inhibitoria el 23 de agosto de 2004. -Fotocopia Acta levantamiento cadáver No. 011. -Fotocopia Registro Civil de Defunción No. 04489958. -Fotocopia protocolo de necropsia No. 017. -Fotocopia dictamen de balística. -Informe policía judicial No. 605882 de 18 de mayo de 2011. -Fotocopia tarjeta decadactilar y fotográfica del occiso. -Álbum fotográfico del sito de ubicación de la vivienda del occiso, lugar en el que reposan sus restos. -Fotografía de la víctima. -Fotografía de Saúl Osorio Silva –Alias Caballo- y datos de identificación. -Oficio No. 201156200454751 de 31 de mayo de 2011, proveniente de la Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Sección Jurídica, mediante el cual se envía información relacionada con el Sargento Viceprimero Juan Darío Palacios Murillo, el Cabo Primero Walter Riascos Portocarrero, anexándose sus hojas de vida. -Mediante oficio 1590 de 4 de febrero de 2011 el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, dirigido a la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, ordenó la suspensión de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en audiencia del 21 de enero de 2011, y en relación con los procesos adelantados en contra de los postulados CIFUENTES GALINDO y FAJARDO MARROQUÍN. Adecuación típica Homicidio en persona protegida artículo 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de actos de terrorismo art. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 237 144. Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 165: Homicidio de Jaime Jiménez Arévalo.409 374. El 7 de febrero del 2002, el señor Jaime Jiménez Arévalo, su esposa Bertha Alicia Zarate López y su hija estaban en su vivienda ubicada en la finca La Esperanza, vereda La Aguadita del municipio de La Palma (Cundinamarca).

Siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana irrumpieron allí unos paramilitares de las ABC con el propósito de quemar la vivienda y llevarse al señor Jaime Jiménez Arévalo. Los paramilitares procedieron a golpearlo violentamente y luego lo asesinaron mediante un disparo con arma de fuego que le propinaron en el cráneo. 375. Los paramilitares robaron de la finca del señor Jaime Jiménez Arévalo la maquinaria para elaborar panela y le escribieron en unas fotografías, “eso le pasó a su papá y siguen ustedes”.

Por todo lo anterior, la Fiscalía estableció que la esposa y la hija del señor Jaime Jiménez Arévalo tuvieron que desplazarse forzadamente de su vivienda y ubicarse en el casco urbano del municipio de La Palma, Cundinamarca, sin que hayan retornado a la fecha. 376. En versión libre rendida por el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN el 11 de febrero de 2009 confesó que los crímenes fueron cometidos por integrantes de las ABC, que prestó apoyo en el operativo y que los crímenes fueron planeados y ordenados por el paramilitar Saín Sotelo, alias “Bigotes”, para entrar a las veredas de Cantagallo, Las Vueltas, El Dinde y La Aguadita.

También, delató que Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, fue quien asesinó al señor Jaime Jiménez Arévalo. En versión libre rendida el 4 de agosto de 2008, el paramilitar RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo” ratificó que el señor Jaime Jiménez Arévalo fue asesinado por el paramilitar Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”. 377.

Por estos hechos, el 18 de enero de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma Cundinamarca, condenó al postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, a la pena de cinco años y tres meses de prisión por el delito de homicidio. 409Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 238 Víctima Jaime Jiménez Arévalo Elementos materiales de prueba -Registro de hechos No. 181958 (Carpeta 188607). -Inspección Judicial al sumario No. 3124-Fiscalía Seccional de La Palma. -Acta levantamiento de cadáver No. 004 de 8 de febrero de 2002. -Protocolo de necropsia No. 023 de 8 de febrero de 2002. -Registro Civil de Defunción No. 03939921. -Resolución Inhibitoria Rad. 1369, de 10 de febrero de 2004. -Resolución revoca.

Inhibitoria, ordena apertura de instrucción de 10 de marzo de 2009. -Indagatoria de 10 de septiembre de 2009 Fiscalía Seccional de La Palma - Sumario 3124. -Resolución situación jurídica de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN. Impuso medida de aseguramiento sin beneficio de libertad de 27 de octubre de 2009. -Sentencia condenatoria Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, de 18 de enero de 2010. -Registro Único de entrevista de Sandra Patricia Jiménez de 8 de octubre de 2008 (Relaciona la muerte del occiso). -Informe investigador de campo No. 513785-1741. -Fotografía occiso. -Fotografía del sitio en el que ocurrió el hecho. -Tarjeta fotográfica y decadactilar de Jaime Jiménez Arévalo.

Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil art. 159, actos de terrorismo art. 144 y hurto calificado y agravado arts. 239-241. Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Tiene condena en la justicia ordinaria410. Hecho 166: Homicidio de la señora Bertha Alicia Zárate López.411 378. La señora Bertha Alicia Zárate López tenía una finca ubicada en la vereda La Aguadita, municipio La Palma (Cundinamarca), que visitaba cada ocho días pues no tenía garantías para residir allí después del asesinato de su esposo Jaime Jiménez Arévalo cometido por paramilitares de las ABC.

El 1 de febrero de 2003, la señora Zárate López se movilizó hacia su finca, desde el municipio de La Palma, en un vehículo que la llevó hasta la vereda La Montaña, lugar desde el cual caminó unos cincuenta minutos hasta su predio. En el trayecto hacia su finca, la señora Bertha Alicia Zarate López fue encontrada muerta; el cuerpo fue encontrado con una puñalada en el pecho, dos disparos en la espalda y un disparo en la cabeza que le destruyó el lado izquierdo del cráneo, la cara y el cuello.

La hija de la señora Bertha Alicia Zarate López fue a recoger el cadáver de su madre pero se 410Respecto del delito de homicidio está condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma Cundinamarca, en fallo del 18 de enero de 2010, a la pena de cinco años y tres meses de prisión. 411Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. Fallo inhibitorio en la justicia ordinaria.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 239 lo impidió el paramilitar Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, razón por la cual pudo hacerlo hasta el día siguiente. 379.

El postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, en versión libre, manifestó que el asesinato de la señora Bertha Alicia Zarate López fue cometido por integrantes de las ABC y precisó que el paramilitar Jairo Rivera, alias “El Flaco”, fue quien lo ordenó. Víctima Bertha Alicia Zarate López Elementos materiales de prueba -Registros de hechos No. 182061 y 188607.

Carpeta No. 188709. -Inspección Judicial a las diligencias radicadas bajo el No. 1620, adelantadas por la Fiscalía de La Palma Cundinamarca. -Acta Inspección a cadáver No. 019. -Protocolo de Necropsia No. 022. -Registro Civil de Defunción No. 03939970. -Dictamen de Balística No. 5739 de 2003-02-17 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá. -Decisión de 23 de agosto de 2004, mediante la cual la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, profirió Resolución Inhibitoria dentro del radicado No. 1620. -Informe investigador de campo No. 513628/O.T.1731. -Fotografía de la occisa. -Fotografía del sitio en el que fue dejado el cuerpo de la occisa. -Fotocopia de la cartilla fotográfica y decadactilar de la víctima. -Informe Policía Judicial No. M.T. 5552/ 570432. -Oficio 1590 de 4 de febrero de 2011 el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, dirigido a la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, ordenó la suspensión de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en audiencia del 21 de enero de 2011, y en relación con los procesos adelantados en contra de los postulados CIFUENTES GALINDO y FAJARDO MARROQUÍN. Adecuación típica Homicidio en persona protegida artículo 135.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 167: Homicidio de Guillermo Cifuentes.412 380. El 21 de junio de 2004, paramilitares de las ABC asesinaron al señor Guillermo Cifuentes mediante múltiples disparos de arma de fuego en el cráneo, la espalda y la región escapular izquierda, aproximadamente a la una y media de la tarde en la vereda San Juanito, inspección La Azauncha del municipio de Caparrapí (Cundinamarca).

Días antes, paramilitares de las ABC habían amenazado de muerte al señor Guillermo Cifuentes, 412Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. investigación en ordinaria se suspendió por justicia y paz. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 240 por lo cual elaboró y entregó unas cartas manuscritas en las que advirtió que de ser asesinado responsabilizaba a los paramilitares NARCISO FAJARDO MARROQUÍN y Jaime Castellanos, así como a algunos ex paramilitares que lo culpaban de haber suministrado información al Ejército Nacional para facilitar la incautación de un cultivo de hoja de coca de propiedad de un señor de apellido Vásquez. 381.

Además, los hijos del señor Guillermo Cifuentes fueron amenazados de muerte por los paramilitares de las ABC para que se abstuvieran de formular denuncia alguna ante las autoridades competentes y se desplazaran de la región. Por tal razón, tuvieron que abandonar a la fuerza su finca dejando botados sus animales. El señor Uriel Cifuentes, hijo del señor asesinado, en denuncia juramentada, dio a conocer las cartas que su padre había dejado a su mamá el mes anterior a su muerte, las cuales entregó en fotocopia a un sargento de la Policía Nacional.

Indicó además, que una hermana del señor Guillermo Cifuentes le manifestó el día del sepelio que habían llegado unos paramilitares y que le habían mandado decir, que no fuera a poner denuncia y devolviera las cartas o sino también les pasaba lo mismo que al papá. Por otra parte, precisó que su papá en la última oportunidad que se vieron le había comentado que NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, lo había condenado a muerte.

La Fiscalía estableció que fueron desplazadas cuatro personas de la misma familia y que no han podido retornar. La Fiscalía Delegada no indagó en las versiones libres de los postulados sobre los móviles del asesinato. 382. El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, en versión libre, confesó que el asesinato fue cometido por integrantes de las ABC y delató al paramilitar Jairo Rivera, alias “El Flaco”, como la persona que ejecutó el asesinato.

Víctima Guillermo Cifuentes Elementos materiales de prueba -Carpeta No. 417634. -Acta levantamiento de cadáver de 22 de junio de 2004. -Protocolo de necropsia de 22 de junio de 2004. -Registro Civil de Defunción No. 04490468. -Denuncia de Uriel Cifuentes Valencia de 6 de julio de 2004. -Fotocopia de algunas notas, al parecer escritas por el occiso. -Fotocopia Informe No. 265489 de 16 de diciembre de 2005 del C.T.I. -Fotocopia declaración de María Ludivia, Urbein Guillermo Cifuentes, Uriel Cifuentes Valencia y otros.

Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil art. 159. Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES Determinador Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 241 GALINDO NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato. En la en audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, la Fiscalía retiró la imputación de cargos respecto de FAJARDO MARROQUÍN. Hecho 168: Secuestro, tortura y homicidio de César Augusto Rincón y desplazamiento de María Patricia Jiménez Virgüéz.413 383.

El 25 de noviembre de 2002, el señor César Augusto Rincón estaba en compañía de una prima tomando cerveza en el establecimiento comercial “El Caney”, ubicado en el municipio de La Palma (Cundinamarca). Aproximadamente a las ocho de la noche, cinco paramilitares de las ABC llegaron al establecimiento comercial portando armas de fuego, encañonaron al señor César Augusto Rincón y lo obligaron a subir a un carro.

Al día siguiente, los familiares del señor César Augusto Rincón lo encontraron muerto en el sitio conocido como La Aguada, sobre la vía que conduce al municipio de Caparrapí; el cuerpo presentaba varios impactos de arma de fuego, en el cuello, el tórax y los brazos. También, de la inspección del cadáver y la diligencia de necropsia se pudo verificar que el cuerpo del señor César Augusto Rincón tenía varias lesiones causadas con arma contundente y corto punzante, así como lesiones por quemadura en el pómulo derecho. 384.

El paramilitar RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo”, en versión libre rendida el 15 de mayo de 2008 confesó que el asesinato del señor César Augusto Rincón y el desplazamiento de su familia fueron ordenados por el paramilitar Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, y precisó que el paramilitar William Medina, alias “Policarpo”, fue quien se llevó al señor César Augusto Rincón y lo entregó al paramilitar alias “Flaco”.

Por su parte, el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, confesó en versión libre que los autores de los crímenes son RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Policarpo, y alias El Flaco”. Víctima César Augusto Rincón Elementos materiales de prueba -Registros de hechos Nos. 53819, 53778, 223358, 358764 – Carpeta No. 53778, correspondientes a Rosa Elvira Rincón (madre occiso), Sandra Patricia Basabe (compañera). -Inspección Judicial a las Diligencias preliminares No. 1567, adelantadas por la Fiscalía Seccional de La Palma, con ocasión del homicidio de César Augusto Rincón, en las que se profirió 413Presentado el desplazamiento como el hecho 58 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 242 Resolución Inhibitoria el 2 de abril de 2004. -Acta levantamiento de cadáver. -Protocolo de necropsia. -Registro Civil de Defunción. -Registro único de entrevista de Sandra Patricia Basabe Virgüéz y Rosa Elvira Rincón. -Informe Policía Judicial No. 606211 de 19 de mayo de 2011. -Entrevista de John Freddy Barragán Rincón, del 15 de abril de 2011. -Álbum fotográfico de algunos sitios del municipio en el que se produjo el hecho, lugar al que fue llevada la víctima luego de su retención e igualmente sector en el que fue hallado su cuerpo. -Fotocopia cartilla fotográfica y decadactilar del occiso. -Mediante oficio 1590 de 4 de febrero de 2011 el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, dirigido a la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, ordenó la suspensión de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en audiencia del 21 de enero de 2011, y en relación con los procesos adelantados en contra de los postulados CIFUENTES GALINDO y FAJARDO MARROQUÍN. Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de secuestro simple art. 168 y tortura en persona protegida art. 137.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato RAÚL ROJAS TRIANA Coautor Víctima María Patricia Jiménez Virgüéz Elementos materiales de prueba Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por la señora María Patricia Jiménez Virgüéz, el 24 de septiembre de 2010. -Fotocopia cédula de ciudanía perteneciente a la señora Jiménez Virgüéz. -Constancia del Dr. José Orlando Cruz, Subdirector de valoración y Registro UARIV-DPS., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra la señora María Patricia Jiménez Virgüéz. -Informe de policía judicial No. 111163 radicado el 11 de octubre de 2013.

Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil art. 159 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato RAÚL ROJAS TRIANA Coautor Hecho 169: Secuestro, tortura y homicidio de Luís Eduardo Zárate Fierro.414 385.

El 12 de enero de 2003, el señor Luís Eduardo Zárate Fierro estaba en su vivienda ubicada en la finca Lagunitas, vereda Llano Grande del municipio de La Palma (Cundinamarca), cuando aproximadamente a las seis y media de la mañana, llegaron unos 414Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 243 paramilitares de las ABC vistiendo prendas militares, le amarraron las manos y lo golpearon.

Posteriormente, lo sacaron de su vivienda y lo asesinaron como a dos cuadras de allí, en una enramada, ubicada cerca de una quebrada, en la vereda Las Vueltas. El cuerpo del señor Luís Eduardo Zárate Fierro fue encontrado con impactos de arma de fuego en la cara y el cuello. El mismo día de los hechos, los trabajadores de la finca Miguel Ángel Arias, Antonio Marroquín y Gustavo Bernal fueron golpeados y amarrados por los mismos paramilitares que asesinaron al señor Luís Eduardo Zárate Fierro. 386.

En entrevista efectuada al señor Miguel Ángel Arias Mahecha, el 21 de septiembre de 2010 por parte de la Policía Judicial, manifestó que al señor Luís Eduardo Zárate Fierro lo asesinaron el 12 de enero de 2003 unos integrantes de las ABC y que además golpearon al resto de personas que allí estaban; precisó que el paramilitar Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, le había mandado a decir al señor Luís Eduardo Zarate Fierro que se le presentara y él no lo hizo.

El postulado RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo”, en versión libre del 15 de agosto de 2008, confesó que los hechos criminales fueron cometidos por integrantes de las ABC. El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, en versión libre aceptó los crímenes como comandante del bloque y precisó que los hechos criminales fueron cometidos por Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”.

Víctima Luís Eduardo Zarate Fierro Elementos materiales de prueba -Registro de hechos Nos. 388270 de Cristian Mauricio Zarate Zarate y 345135, Carpeta No. 381748. -Informe de Policía Judicial No. 572397-O.T.1712 de 19 de noviembre de 2010. -Fotografía de la víctima. -Entrevista de Miguel Ángel Arias Mahecha de 21 de septiembre de 2010. -Álbum fotográfico relacionado con sitios de la vereda Llano Grande y lugar en el que fue hallado el cuerpo del occiso. -Registro Civil de Defunción No. 04489944. -Fotocopia tarjeta preparación de cédula. -Partida de bautizo del occiso. -Fotocopia cartilla fotográfica y decadactilar de la víctima. -Inspección Judicial a las Diligencias Preliminares No. 1595, adelantadas por la Fiscalía Seccional de La Palma. -Acta de levantamiento de cadáver 008. -Declaración de Andrés Felipe Useche de 8 de enero de 2003 Y de Gustavo Adolfo Zarate Marroquín. -Protocolo de Necropsia No. 008. -Informe No. 606095 de 19 de mayo de 2011. -Mediante oficio 1590 de 4 de febrero de 2011 el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, dirigido a la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, ordenó la suspensión de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 244 audiencia del 21 de enero de 2011, y en relación con los procesos adelantados en contra de los postulados CIFUENTES GALINDO y FAJARDO MARROQUÍN. Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de secuestro simple art. 168 y tortura en persona protegida art. 137.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 170: Secuestro, tortura y homicidio de Jhon Alexánder Bernal Miranda.415 387. El 12 de enero de 2003, aproximadamente a la una de la madrugada, el señor Jhon Alexánder Bernal Miranda estaba con sus padres en su vivienda ubicada en la vereda Cantagallo del municipio de La Palma (Cundinamarca), cuando fue aprehendido por paramilitares de las ABC al mando del paramilitar Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, que vestían prendas militares y portaban armas de fuego.

Los paramilitares lo culpaban del asesinato de una señora conocida con el alias de “La Mona”, sucedido en diciembre de 2002. Aunque el padre del señor John Alexánder Bernal Miranda les explicó que el día de esos hechos su hijo estaba con Henry Vasco en la vereda La Marcha, se lo llevaron amarrado del cuello. Hacia el mediodía, el señor John Alexánder Bernal Miranda fue encontrado muerto en el sitio La Revuelta, con disparos de arma de fuego en la frente y en una mejilla, con quemaduras en hemitorax izquierdo, escoriaciones y equimosis en varias partes del cuerpo. 388.

El postulado RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo”, en versión libre rendida el 20 de octubre de 2009, declaró que el asesinato del señor John Alexánder Bernal Miranda fue cometido por paramilitares de las ABC y delató que el asesino fue el paramilitar Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco; indicó que Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, venía de la vereda de Canchimay hacia La Cañada, lo sacó de Llano Grande y lo asesinó en Cantagallo.

Víctima Jhon Alexander Bernal Miranda Elementos materiales de prueba -Registro de hechos Nos. 172991- Carpeta No. 172991 de Dora Lucía Miranda Marroquín -Informe investigador de campo No. 521542/O.T.1779 de 12 de marzo de 2010, en el cual se indica la existencia de las diligencias preliminares No. 1596 de la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, en donde se profirió Resolución Inhibitoria de fecha 26 de mayo de 2004. 415Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. inhibitorio en justicia ordinaria Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 245 -Fotografía del occiso. -Fotografía del sitio en el que fue dejado el cuerpo del occiso. -Fotocopia cartilla fotográfica y decadactilar del occiso. -Registro Civil de Defunción No. 04489945. -Inspección a cadáver. -Protocolo de Necropsia No. 009 de fecha 13 de enero de 2003.

Mediante oficio 1590 de 4 de febrero de 2011 el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, dirigido a la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, ordenó la suspensión de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en audiencia del 21 de enero de 2011, y en relación con los procesos adelantados en contra de los postulados CIFUENTES GALINDO y FAJARDO MARROQUÍN. Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de secuestro simple art. 168 y tortura en persona protegida art. 137.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 171: Secuestro, tortura y homicidio de David Cifuentes Vanegas y Manuel Antonio Ordoñez Moyano, y desplazamiento de Cecilio Hernández Anzola y John Fredy Hernández.416 389.

El 15 de septiembre de 2002, los señores David Cifuentes Vanegas, Manuel Antonio Ordoñez Moyano, Cecilio Hernández Anzola y John Fredy Hernández se movilizaban en un vehículo hacia el municipio La Palma (Cundinamarca) cuando en el sitio La Villa, a la altura del matadero, arriba de la piscina, hacia las diez de la mañana, se encontraron con un retén de paramilitares de las ABC.

Los paramilitares les ordenaron bajar del vehículo, retuvieron a David Cifuentes Vanegas y Manuel Antonio Ordoñez Moyano, los obligaron a subir a otro vehículo, los llevaron a otro lugar y allí, los asesinaron. A Cecilio Hernández Anzola y John Fredy Hernández les ordenaron irse de la región, porque de lo contrario los asesinaban; no tuvieron otra opción más que desplazarse.

La Fiscalía constató que fueron desplazadas cuatro personas de la familia de Cecilio Hernández Anzola, que se ubicaron en la ciudad de Bogotá, y retornaron un año después; también, que posteriormente a los hechos, los paramilitares explotaron la vivienda de la familia mediante una bomba. 390. El cuerpo del señor David Cifuentes Vanegas tenía disparos en la cabeza y equimosis en el abdomen.

Al joven Manuel Antonio Ordóñez Moyano lo amarraron a un poste y lo golpearon, le raparon el pelo con un machete, la víctima rogaba que no lo fueran a matar que él no debía nada, y luego lo asesinaron mediante disparos de arma de fuego; los paramilitares le ordenaron a un hombre llevar el cadáver y dejarlo en la 416Presentado el desplazamiento como el hecho 61 y 68 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 246 quebrada Las Piedras en la vereda El Hortigal, no obstante, el hombre lo dejó a un lado de la carretera.

El cuerpo presentó múltiples impactos de arma de fuego en la cabeza, el tronco y las extremidades, así como escoriaciones en la cara y la espalda, en la que le escribieron con lapicero: “AUC por sapo guerrillero”. 391. El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, en versión libre, confesó que los hechos criminales fueron cometidos por integrantes de las ABC y delató a Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, como el responsable de los asesinatos de David Cifuentes Vanegas y Manuel Antonio Ordóñez Moyano; agregó que dentro del radicado 3084 de la Fiscalía Seccional de La Palma rindió indagatoria y asumió la responsabilidad como comandante del bloque.

El paramilitar CARLOS IVÁN ORTÍZ, alias “Caparrapo”, en indagatoria rendida ante la Fiscalía de La Palma, dentro del sumario No.3084, adujo que había enunciado este hecho ante Justicia y Paz pues tuvo conocimiento de éste porque se lo comentó el paramilitar Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”. Agregó que, al otro día de los hechos, alias “Tumaco” lo hizo ir hacia los lados de Minipí, para comentarle que había asesinado a David Cifuentes Vanegas y Manuel Antonio Ordóñez Moyano. Víctimas David Cifuentes Vanegas y Manuel Antonio Ordoñez Moyano Elementos materiales de prueba -Registro Civil de Defunción No. 04486815 de David Cifuentes Vanegas. -Fotocopia Resolución Inhibitoria de 22 de junio de 2004, emitida por la Fiscalía Seccional de La Palma, dentro del radicado 1497, investigación correspondiente al homicidio de David Cifuentes Vanegas. -Resolución de 20 de octubre de 2008, mediante la cual la Fiscalía Seccional de La Palma revoca la Resolución Inhibitoria referida, inicia la investigación, ordena la vinculación de CARLOS IVÁN ORTÍZ LÓPEZ y la práctica de pruebas. -Diligencia de indagatoria de CARLOS IVÁN ORTÍZ LÓPEZ alias “Martillo”, rendida el 5 de octubre de 2008. -Entrevista de José Guido Currea Vásquez, de 20 de septiembre de 2009. -Informe investigador de campo No. 509181-O.T. 1726 de 4 de enero de 2010. -Órdenes de Policía Judicial 1683-informe No.519199 de 26 de febrero de 2002. -Álbum fotográfico en el que se indica el lugar en que fue realizado el retén, para la fecha de los hechos aquí tratados; fijación lugar en el que fueron ultimadas las víctimas. -Fotocopia tarjeta fotográfica y decadactilar del documento de David Cifuentes Vanegas. -Fotocopia diligencias con radicación No. 1498, adelantadas por el homicidio de Manuel Antonio Ordoñez Moyano, por la Fiscalía Seccional de La Palma. -Acta levantamiento de cadáver No. 025 de Manuel Antonio Ordoñez Moyano. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 247 -Protocolo Necropsia No. 114 de Manuel Antonio Ordóñez Moyano. -Declaración rendida por Hernán Mahecha. -Registro de defunción No. 04486816 correspondiente a Manuel Antonio Ordoñez Moyano. -Resolución de 7 de enero de 2003 emitida por la Subunidad de Terrorismo, dentro de las preliminares No. 59207, mediante la cual se decreta la apertura de investigación preliminar, ordenándose la práctica de algunas pruebas. -Resolución de 22 de junio de 2004, dentro del radicado No. 1498, emitida por la Fiscalía Seccional de La Palma, mediante la cual se inhibe de abrir investigación con ocasión del homicidio de Manuel Antonio Ordóñez Moyano. -Entrevista de Carlos Julio Ordóñez, del 24 de abril de 2009, padre de Manuel Antonio. -Informe investigador de campo 509167/O.T.1578 de 4 de enero de 2010. -Álbum fotográfico en el que se señala el sitio en el que fue realizado el retén, en el que fue ultimado Manuel Antonio Ordóñez. -Entrevista de Carlos Julio Ordóñez de fecha 20 de agosto de 2009, padre de Manuel Antonio.

Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de secuestro simple art. 168, tortura en persona protegida art. 137 y actos de terrorismo art. 144. Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato CARLOS IVÁN ORTÍZ Coautor Víctima Cecilio Hernández Anzola y John Fredy Hernández Elementos materiales de prueba -Registro de hechos atribuibles No. 52351, diligenciado por el señor Cecilio Hernández Anzola, el 9 de junio de 2007. -Fotocopia diligencias preliminares radicadas bajo el No. 18350, adelantadas por la Fiscalía, delito terrorismo, dentro de las cuales aparece: -Denuncia No. 33765 de 12 de marzo de 2003, formulada por el señor Cecilio Hernández Anzola, ante la Fiscalía 210 Local de Bogotá en la que corrobora la causas de su desplazamiento e igualmente que en su vivienda fue puesta una bomba, que lo destruyó totalmente. -Constancia del Dr. José Orlando Cruz, Subdirector de Valoración y Registro UARIV-DPS, sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra el señor Cecilio Hernández Anzola. -Ampliación de denuncia de la víctima de fecha 3 de mayo de 2003. -Registro único de entrevista, diligenciado a la víctima el 29 de abril de 2009.417 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 de la Ley 599 de 2000.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 172: Secuestro, tortura y homicidio de Alexánder Muñoz Aguilar.418 417 Ver Audiencia del 27 de noviembre 2013 418Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 248 392. El 6 de noviembre de 2002, el señor Alexánder Muñoz Aguilar se movilizaba en un vehículo con destino a la vereda La Enfadosa del municipio La Palma (Cundinamarca) con el objetivo de comprar plátano para comercializarlo en el mismo municipio.

Cuando el vehículo iba en la vereda La Montaña, fue interceptado por un retén de paramilitares comandado por Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco, y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, quienes les ordenaron a los ocupantes identificarse. El postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, preguntó por el señor Alexander Muñoz Aguilar, lo bajó del vehículo y ordenó que se lo llevaran.

Alias “Rasguño” dejó la razón a la familia del señor Alexánder Muñoz Aguilar que lo fueran a buscar al medio día por los lados de la vereda Sabaneta, donde fue encontrado muerto con disparos de arma de fuego en la cabeza, la cara y la región mamaria; tenía signos de tortura, golpes y fracturas de costillas. 393. El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, en versión libre, confesó que el asesinato y la tortura del señor Alexander Muñoz Aguilar fueron cometidos por integrantes de las ABC: Fernando José Sánchez Gómez, alias de “Tumaco”, y “El cabo”; por lo anterior, aceptó la responsabilidad de los crímenes por línea de mando.

El postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño” en versión libre, manifestó que los crímenes fueron cometidos por integrantes de las ABC. Víctima Alexánder Muñoz Aguilar Elementos materiales de prueba -Registro de hechos No.53955 (Carpeta No. 53955) de Melba Medina Vanegas (compañera permanente). -Registro de defunción No.03939959 correspondiente a Alexánder Muñoz Aguilar. -Fotografía de Alexánder Muñoz Aguilar. -Inspección Judicial a las diligencias preliminares No.1548 adelantadas por la Fiscalía Seccional de La Palma, con ocasión de los hechos relacionados con la muerte de Alexander Muñoz Aguilar. -Acta de levantamiento de cadáver No. 29-029 de noviembre 6 de 2002. -Fotocopia tarjeta conducta Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Grupo Rincón Quiñones, expedida a nombre de Alexander Muñoz Aguilar el 27 de junio de 1998 en Bogotá. -Protocolo de Necropsia No. 141. -Fotocopia resolución de 2 de abril de 2004, proferida por la Fiscalía Seccional de La Palma, dentro del radicado 1548, con la cual se inhibe el funcionario de abrir investigación. -Informe de Policía Judicial No. 509122 O.T. 1736 de 4 de enero de 2010, dentro del cual se relaciona fotografía del lugar en el que falleció Alexander Muñoz Aguilar. -Oficio No. DGOP-SIES-GIDE-ARRJ-9A0611 de 15 de octubre de 2009, proveniente del D.A.S, mediante el cual se informa que Alexander Muñoz Aguilar, no posee antecedentes judiciales.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 249 -Fotocopia cartilla fotográfica y decadactilar del occiso. -Entrevista Melba Vanegas Medina, compañera de Alexánder Muñoz Aguilar, recibida el 25 de julio de 2009 en La Palma. -Mediante oficio 1590 de 4 de febrero de 2011 el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, dirigido a la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, ordenó la suspensión de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en audiencia del 21 de enero de 2011, y en relación con los procesos adelantados en contra de los postulados CIFUENTES GALINDO y FAJARDO MARROQUÍN. Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de secuestro simple art. 168 y tortura en persona protegida art. 137.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 174: Secuestro, tortura y homicidio de Lubín Rodríguez Cárdenas.419 394. El 13 de marzo de 2002, el señor Lubín Rodríguez Cárdenas terminó su jornada laboral en la finca del señor Jairo Calvo ubicada en la vereda El Potrero, municipio de Caparrapí (Cundinamarca); a eso de las cinco de la tarde, al regresar a su vivienda ubicada en la vereda Guadual, del mismo municipio, fue retenido por paramilitares de las ABC al mando de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”.

Dos días después, el señor Lubín Rodríguez Cárdenas apareció muerto en una casa abandonada, con signos de haber recibido tratos crueles, inhumanos y degradantes, y con heridas múltiples causadas con arma blanca. La Fiscalía pudo establecer que el paramilitar alias “Rasguño” fue quien ordenó asesinar y torturar al señor Lubín Rodríguez Cárdenas y que el paramilitar alias “Palizada” fue quien cumplió la orden. 395.

En versión libre, el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, confesó que los hechos criminales fueron cometidos por integrantes de las ABC, por lo cual aceptó la responsabilidad criminal por línea de mando. También, en versión libre el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, confesó que montó una emboscada en el sitio por el que el señor Lubín Rodríguez Cárdenas tenía que pasar hasta su vivienda, luego de terminar su jornada laboral en una finca, lo capturaron y después procedieron a torturarlo y asesinarlo. 396.

El versionado delató al paramilitar alias “Palizada” como la persona que cometió el asesinato. Dentro del Radicado No. 3111 de la Fiscalía de La Palma se definió la situación 419Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 250 jurídica de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN con medida de aseguramiento.

Se profirió sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma impuso a NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, por el delito de homicidio simple en la persona de Lubín Rodríguez Cárdenas, pena de prisión de 5 años y 3 meses, ejecutoriada el 19 de mayo de 2010. Víctima Lubín Rodríguez Cárdenas Elementos materiales de prueba -Registro de hechos No. 336565 (Carpeta No. 336253) de Adriana Eliseth Ostos (compañera). -Inspección Judicial al expediente 3111 adelantado por la Fiscalía Seccional de La Palma, en contra de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, por el homicidio de Lubín Rodríguez Cárdenas alias “Mantequilla”. -Protocolo de necropsia 15 de marzo de 2002. -Declaración de Adriana Eliseth Ostos. -Declaración de León idas Obando. -Declaración de Jairo Nelson Calvo. -Fotocopia resolución de 11 de julio de 2003, emitida dentro del radicado 1413, por parte de la Fiscalía Seccional de La Palma, mediante el cual se inhibe de abrir investigación. -Fotocopia cédula de ciudadanía de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN. -Fotocopia resolución de 12 de febrero de 2009 mediante la cual es revocada la Resolución Inhibitoria, ordena la vinculación mediante indagatoria de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN. -Fotocopia antecedentes judiciales correspondientes a NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, allegados por el D.A.S. -Fotocopia diligencia de indagatoria de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN de fecha 16 de abril de 2009, Radicado 3111, Fiscalía Seccional de La Palma, injurada en la que reconoció haber dado la orden a alias “Palizada” de asesinar a Rodríguez Cárdenas. -Declaración de Adriana Eliseth Ostos. -Resolución de 28 de septiembre de 2009, mediante la cual fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad a NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, por parte de la Fiscalía Seccional de La Palma, delito Homicidio, víctima Lubín Rodríguez Cárdenas. -Fotocopia acta formulación cargos de 10 de noviembre de 2009, en la que acepta los mismos NARCISO FAJARDO MARROQUÍN por el delito de Homicidio. -Fotocopia sentencia de 27 de noviembre de 2009, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, impone a NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, por el delito de Homicidio Simple en la persona de Lubín Rodríguez Cárdenas, pena de prisión de 5 años y 3 meses. -Informe investigador de campo No. 504725 de 10 de diciembre de 2009. -Informe investigador de campo No. 519824 O.T. 1706 de 3 de marzo de 2010. -Fotografía sitio de residencia del occiso Lubín Rodríguez Cárdenas. -Fotografía sitio en el que muerto el señor Lubín Rodríguez Cárdenas. -Fotografía sitio en el que fue interceptado el occiso.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 251 -Fotocopia cartilla fotográfica y decadactilar de Lubín Rodríguez Cárdenas. -Registro Civil de Defunción No. 04480397 de Lubín Rodríguez Cárdenas. -Entrevista de Emilse Ávila Reina el 11 de agosto de 2009.

Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de secuestro simple art. 168 y tortura en persona protegida art. 137. Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Tiene condena en la justicia ordinaria420.

Hecho 175: Secuestro, tortura y homicidio de Yovanny Donato Ariza.421 397. El 20 de abril de 2002, el señor Yovanny Donato Ariza fue sacado contra su voluntad de su vivienda ubicada en la finca Las Brisas, en la vereda Novilleros, inspección El Cámbulo del municipio de Caparrapí (Cundinamarca), por cinco paramilitares de las ABC que vestían uniformes militares y portaban armas de fuego de largo alcance.

Los paramilitares le amarraron las manos al señor Yovanny Donato Ariza y se lo llevaron; posteriormente, lo asesinaron mediante disparos de arma de fuego, en la cara y la cabeza, hasta causarle la muerte. El cadáver presentó señales de tortura, tratos inhumanos y degradantes. 398. En versión libre realizada por el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES, alias “El Águila”, confesó que los hechos criminales fueron cometidos por alias “El cabo” y ordenados por NARCISO FAJARDO MARROQUÍN. Por su parte, el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, en versión libre confesó que dio la orden a alias “El Cabo”, de asesinar al señor Yovanny Donato Ariza por ser miliciano de la guerrilla, y aceptó la responsabilidad de los mismos.

La Fiscalía Delegada no aportó documentación al proceso que demostrara que el señor Yovanny Donato Arza fuera miliciano de la guerrilla. 399. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma adelantó proceso penal No. 2009- 00033-000 contra NARCISO FAJARDO MARROQUÍN por el delito de homicidio del señor Yovanny Donato Ariza, y en sentencia de 16 de febrero de 2009 resolvió condenarlo a la pena de prisión de 5 años y 3 meses, como autor intelectual responsable del delito de homicidio simple. 420El postulado NARCISO FAJARDO MARROQUIN fue condenado en fallo de fecha 27 de noviembre de 2009 por el delito de Homicidio Simple, a la pena de 5 años y 3 meses de prisión, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma Cundinamarca, sentencia ejecutoriada el día 19 de mayo de 2010.

No se anexó copia de la decisión. 421Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 252 Víctima Yovanny Donato Ariza Elementos materiales de prueba -Registro de hechos No. 315858 (Carpeta No. 358151) de María Fena Ariza de Donato (madre). -Inspección Judicial al expediente 3087 adelantado por la Fiscalía Seccional de La Palma, con ocasión del homicidio de Yovanny Donato Ariza. -Acta Levantamiento de cadáver, con anotación de que el occiso presentaba señales de tortura en diferentes partes del cuerpo, que corrobora el protocolo de necropsia. -Protocolo de Necropsia No. 024. -Declaración de Jairo Castañeda Real quien diera aviso a las autoridades sobre el hallazgo del cuerpo de la víctima en un carreteable. -Fotocopia resolución de junio 29 de 2003, mediante la cual la Fiscalía Seccional de La Palma, se inhibe de abrir investigación con ocasión de la muerte de Yovanny Donato Ariza. -Fotocopia resolución de 20 de octubre de 2008 mediante la cual la Fiscalía Seccional de La Palma, revoca el inhibitorio emitido el 29 de junio de 2003; ordena la apertura de instrucción, la vinculación mediante indagatoria de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN y la práctica de pruebas. -Indagatoria de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, rendida dentro del Sumario No. 3087, el 5 de octubre de 2008, en la cual reconoce haber dado la orden a alias “El Cabo” para que le presentaran a la víctima en el sitio en el que él se hallaba, vereda Boca de Monte, persona que fue retenida por un grupo de paramilitares, indicando que en momentos en que Yovanny Donato Ariza estaba siendo desplazado hacia el lugar señalado, intentó huir y por ello, fue dado de baja por alias “El cabo”.

Acepta responsabilidad, indicando que él dirigía al grupo de autodefensas. Precisa que alias “El Cabo” fue muerto en combate en la vereda “Cucharito” de La Palma, el 5 de mayo de 2003 y que fue llevado a Yacopí. -Resolución de 11 de diciembre de 2008, mediante la cual la Fiscalía Seccional de La Palma, dentro del radicado 3087, definió situación jurídica a NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, por el delito de Homicidio, en la persona de Yovanny Donato Ariza, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad. -Acta de sentencia anticipada de 30 de enero de 2009, en la que NARCISO FAJARDO MARROQUÍN acepta los cargos formulados por la Fiscalía Seccional de La Palma. -Sentencia de 16 de febrero de 2009, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, dentro del radicado No. 2009- 0033-000, condena a NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, por el delito de homicidio, víctima Yovanny Donato Ariza, 5 años y 5 meses de prisión. -Entrevista de Benjamín Donato Hoyos, realizada el 12 de agosto de 2009, tío de la víctima. -Informe de Policía Judicial No. 519482-O.T. 1725 de 1 de marzo de 2010. -Fotografía de Yovanny Donato Ariza. -Fotografía del sitio en el que fue hallado sin vida Yovanny Donato Ariza. -Fotocopia cartilla fotográfica y decadactilar del occiso. -Registro civil de defunción No. 04480399 correspondiente a Yovanny Donato Ariza.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 253 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de secuestro simple art. 168 y tortura en persona protegida art. 137.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Determinador solo por los delitos de secuestro y tortura en persona protegida.422 Hecho 176: Secuestro y homicidio de Alexánder Gallo y Armando Bernal Pineda.423 400.

El 16 de septiembre de 2003, el señor Alexánder Gallo salió a las dos de la tarde de su vivienda manifestando que el paramilitar alias “Rasguño” lo había citado junto con su amigo Armando Bernal Pineda en la vereda “El Naranjal” del municipio de Caparrapí. Los dos amigos se transportaron en una moto hasta Chirripay; en la vereda “El Naranjal” de Caparrapí fueron interceptados por alias “El Flaco” y otros integrantes de las ABC, éstos los metieron en un carro rojo y se los llevaron por la carretera que va hacia la vereda “Aperchi”, luego los asesinaron.

Uno de los cadáveres fue encontrado en el área rural del municipio de La Palma, y el otro en el área rural de Topaipí Cundinamarca. 401. El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO confesó en versión libre que los asesinatos fueron cometidos por integrantes de las ABC. Por su parte, el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN manifestó en versión libre que ordenó el asesinato de Alexánder Gallo y Armando Bernal Pineda; delató al paramilitar Jairo Rivera alias “El Flaco” como la persona que ejecutó su orden.

En proceso penal adelantado por el homicidio de Alexánder Gallo, el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN aceptó la responsabilidad de este hecho en diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada surtida ante la Fiscalía Seccional de La Palma, el 9 de noviembre de 2009; aceptación que sirvió para que fuera emitida en su contra por parte del Juzgado Promiscuo el Circuito de La Palma, el 30 de noviembre de 2009, sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole 5 años 3 meses de prisión, como determinador del delito de Homicidio Simple.

Es pertinente aclarar, que por estos hechos, la Fiscalía adelantó dos investigaciones de manera independiente, una en la localidad de Pacho Cundinamarca, y la otra en la Palma 422 NARCISO FAJARDO fue condenado en fallo de fecha 16 de febrero de 2009 por el delito de Homicidio Simple, a la pena de 5 años y 3 meses de prisión, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma Cundinamarca.

Sentencia ejecutoriada el día 16 de marzo de 2009. 423Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 254 Cundinamarca; solamente en esta última se profirió sentencia anticipada en contra de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, de fecha 30 de noviembre de 2009.

Víctima Alexánder Gallo y Armando Bernal Pineda Elementos materiales de prueba -Registros de hechos Nos. 68959, 324604 de Nini Yohana González Mendivelso (compañera Alexander Gallo) y María Maxelenda Gallo (madre de Alexander Gallo). -Carpeta No. 315490, Registro No. 268043 de Bertha Pineda Bernal (madre de Armando Bernal Pineda). -Registro civil de defunción No. 04325505 de Alexánder Gallo. -Fotocopia contraseña correspondiente a la cédula de ciudadanía 80.560.096, de Alexánder Gallo. -Registro civil de defunción No. 04325694 de Armando Bernal Pineda. -Inspección Judicial al expediente 3055 adelantado por la Fiscalía Seccional de Pacho Cundinamarca con ocasión del homicidio de Armando Bernal Pineda. -Fotocopia Inspección a Cadáver No. 008 de Armando Bernal Pineda. -Protocolo de necropsia No. 008 de 17 de septiembre de 2003 de Armando Bernal Pineda. -Dictamen Balística No. 040033-03 de noviembre 28 de 2003 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. -Fotocopia Inhibitorio de 23 de julio de 2004, emitido por la Fiscalía Seccional de Pacho. -Informe Policía Judicial de 26 de febrero de 2010. -Fotografía de Armando Bernal, alias “Manducho”. -Fotografía sitio en el que se encontró el cuerpo de Armando Bernal Pineda. -Fotocopia cartilla fotográfica y decadactilar de Armando Bernal Pineda. -Fotocopia expediente No. 3122 adelantado por la Fiscalía de La Palma, con ocasión del homicidio de Alexánder Gallo. -Acta levantamiento cadáver No. 017 de Alexánder Gallo. -Protocolo necropsia No. 018-003 de Alexánder Gallo. -Registro Civil de Defunción No. 04325505 de Alexánder Gallo. -Fotocopia Resolución Inhibitoria de 16 de abril de 2007, proferida por la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca. -Fotocopia resolución emitida por la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, mediante la cual se revoca la Resolución Inhibitoria citada anteriormente, ordena apertura de instrucción, práctica de pruebas y la vinculación mediante diligencia de indagatoria de Narciso Fajardo Marroquín. -Indagatoria de Narciso Fajardo Marroquín de 16 de abril de 2009, en la que reconoció y aceptó participación en los hechos como determinador. -Registro Civil de Defunción No. 5362814 de Jairo Rivera alias El Flaco”. -Fotocopia resolución de 4 de septiembre de 2009, mediante la cual la Fiscalía Seccional de La Palma, resuelve situación jurídica a NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, por el delito de Homicidio de Alexander Gallo, imponiendo medida de aseguramiento de Detención Preventiva sin beneficio de libertad. -Acta de formulación de cargos realizada el 9 de noviembre de 2009, aceptados por NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, ante la Fiscalía Seccional de La Palma.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 255 -Sentencia de 30 de noviembre de 2009, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, mediante la cual NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, es condenado por el Homicidio Simple de Alexander Gallo, a la pena de 5 años y 3 meses de prisión. -Informe de Policía Judicial No. 509204-1759 de 4 de enero de 2010, en el cual se incluyen fotografías del lugar en que fue hallado el cuerpo de Alexander Gallo. -Fotocopia tarjeta fotográfica y decadactilar de Alexánder Gallo.

Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de secuestro simple art. 168 y tortura en persona protegida art. 137. Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Tiene sentencia condenatoria424.

Hecho 177: Secuestro, tortura y homicidio de Jovanny Mahecha Tovar.425 402. El 17 de noviembre de 2002, el joven Jovanny Mahecha Tovar estuvo visitando a su novia en el municipio de La Palma (Cundinamarca), en horas de la tarde se despidió y regresó a su vivienda ubicada en la vereda Hoyo Garrapatal, del mismo municipio; sin embargo, esa noche no llegó a su vivienda.

Al día siguiente, el padre de Jovanny Mahecha Tovar fue informado por un amigo de su hijo, que a éste se lo había llevado el Ejército para investigarlo. 403. El padre del joven averiguó con integrantes de una unidad móvil del Ejército que estaba en la zona, quienes le confirmaron que sí lo habían interrogado pero que no lo tenían retenido; al tercer día de estar desaparecido, un joven apodado “Chipichipi” le informó al padre del joven que su hijo lo habían visto muerto en el sitio conocido como La Aguada. 404.

El cuerpo del joven Jovanny Mahecha Tovar presentaba múltiples disparos de arma de fuego en el cráneo, el tronco y las extremidades, tenía señales de tratos inhumanos y degradantes, y de haber sido maniatado; junto al cuerpo se halló una bolsa plástica negra vacía, junto a un cordón verde oliva de campaña. Según escuchó el padre de la víctima, la patrulla del Ejército que detuvo a Jovanny Mahecha Tovar estaba al mando del militar Reynaldo Naranjo, quien se lo entregó al postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”.

El crimen fue confesado por RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo”, en 424 Homicidio en Persona Protegida y Secuestro respecto del señor Armando Bernal Pineda. Pero en el caso de Alexander Gallo por el delito de Secuestro, teniendo en cuenta que fue condenado en fallo de fecha 30 de noviembre de 2009 por el delito de Homicidio Simple de Alexánder Gallo, a la pena de 5 años y 3 meses de prisión, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma Cundinamarca.

Sentencia ejecutoriada el día 19 de mayo de 2010. 425Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 256 diligencia de versión libre, y además delató que la autoría del asesinato es de Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”.

La Fiscalía Delegada no aportó al proceso información suficiente sobre el secuestro, la tortura y el asesinato de Jovanny Mahecha Tovar; tampoco, indagó a profundidad sobre los hechos criminales en las versiones libres rendidas por NARCISO FAJARDO MARROQUÍN. Víctima Jovanny Mahecha Tovar Elementos materiales de prueba -Inspección Judicial a las diligencias preliminares No. 1556 adelantadas por la Fiscalía Seccional de La Palma, con ocasión del homicidio de Jovanny Mahecha Tovar. -Acta levantamiento cadáver No. 031 correspondiente al occiso. -Fotocopia tarjeta preparación cédula No. 80.502.424 de Jovanny Mahecha Tovar. -Protocolo de necropsia No. 147 de 19 de noviembre de 2002. -Declaración de Oliverio Mahecha, 27 de febrero de 2003. -Declaración de Carlos Julio Mahecha Obando de 28 de febrero de 2003. -Declaración de Mireya Tovar De Mahecha 13 de marzo de 2003. -Fotocopia resolución de abril 2 de 2004, mediante la cual la Fiscalía Seccional de la Palma se inhibe de abrir investigación, radicación No. 1556. -Entrevista realizada a Mireya Tovar De Mahecha. -Informe de Policía Judicial No. 521173-O.T. 1721 de 8 de marzo de 2010. -Fotocopia fotografía de Yovanny Mahecha Tovar. -Fotocopia de la tarjeta decadactilar y fotográfica de Yovanny Mahecha Tovar. -Informe Policía Judicial No. 605747 del 17 de mayo de 2011, en el que incluye álbum fotográfico del lugar en el que fue dejado el cuerpo de la víctima y encontrado su cuerpo. -Entrevistas realizadas a Rosa Melida Tovar Hernández y César Augusto Carrillo Rodríguez, el 15 de abril de 2011.

Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de secuestro simple art. 168 y tortura en persona protegida art. 137. Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 178: Violación de habitación, secuestro, tortura y homicidio de Danilo Antonio Virgüéz León y Aníbal León, y desplazamiento forzado de Jairo Darío Tovar León y María Cristina Virgüéz Medina.426 405.

El 13 de noviembre de 2002, en la vereda Alto de Izacar del municipio La Palma (Cundinamarca), aproximadamente a las cinco y media de la mañana, se desarrolló un enfrentamiento armado entre integrantes de las ABC al mando del paramilitar Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, y guerrilleros del Frente 22 de las FARC. Con 426Presentado el desplazamiento como el hecho 85 en la imputación. Inhibitorio en la justicia ordinaria.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 257 ocasión de estas hostilidades, algunos paramilitares entraron a la vivienda de los señores Danilo Antonio Virgüéz León y Aníbal León, y los sacaron a la fuerza.

Al señor Danilo Antonio Virgüéz León lo llevaron hasta la carretera y lo asesinaron; al señor Aníbal León lo asesinaron en la vivienda. Los cuerpos sin vida presentaron múltiples impactos de arma de fuego, signos de tortura por quemaduras y apretamiento, y señales de tratos crueles e inhumanos. 406. Los paramilitares registraron las viviendas del sector rompiendo las puertas, dañando y botando los enseres, aprovechando que sus moradores tuvieron que huir por el enfrentamiento armado y queriendo salvar sus vidas.

El señor Jairo Darío Tovar León y la señora María Cristina Virgüéz Medina, familiares de los señores Danilo Antonio Virgüéz León y Aníbal León, fueron amenazados de muerte por los paramilitares sino abandonaban la región, por lo cual tuvieron que desplazarse de su vivienda y ubicarse inicialmente en la ciudad de Bogotá. La Fiscalía estableció que fueron desplazadas cuatro personas de la misma familia y que no han retornado a su vivienda. 407.

El postulado RAÚL ROJAS TRIANA, Alias “Caparrapo”, confesó que los señores Danilo Antonio Virgüéz León y Aníbal León fueron asesinados por integrantes de las ABC, y confirmó que los hechos sucedieron en un combate entre integrantes de las ABC liderados por Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, e integrantes de la guerrilla, en el Alto de Izacar, donde murió el paramilitar alias “JJ” y una enfermera que le decían “La doctora”, compañera de alias “JJ”.

El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, en versión libre reconoció la responsabilidad de los crímenes por ser superior de Fernando José Sánchez Gómez alias “Tumaco”. Víctima Danilo Antonio Virgüéz León y Aníbal León Elementos materiales de prueba -Registro de hechos Nos. 387583, 388763 y 387360. Carpeta No. 182552, correspondientes a Blanca Melida León León (madre de Danilo Antonio Virgüéz León), María Cristina Virgüéz Medina (compañera de Danilo Antonio Virgüéz León), y Jairo Darío Tovar León (sobrino de Aníbal León), respectivamente. -Fotocopia diligencias radicadas bajo el No. 1557. -Fotocopias actas levantamiento Nos. 031 y 032 de las víctimas. -Declaración de Simón Farfán del 15 de noviembre de 2002. -Protocolo Necropsia No. 146 de 15 de noviembre de 2002. -Fotocopia carta dental No. 146 de Danilo Antonio Virgüéz León. -Fotocopia Protocolo Necropsia No. 031 de Aníbal León. -Carta dental de Aníbal León. -Registro Civil de Defunción No. 04490407 de Aníbal León. -Fotocopia tarjeta preparación cédula de Aníbal León. -Fotocopia tarjeta preparación cédula de Danilo Antonio Virgüéz León. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 258 -Fotocopia Registro Civil de Defunción No. 04490406 de Danilo Antonio Virgüéz León. -Fotocopia Resolución Inhibitoria de 2 de abril de 2004, emitida por la Fiscalía Seccional de La Palma, mediante la cual se inhibe de abrir investigación con ocasión de la muerte de Danilo Antonio Virgüéz León y Aníbal León. -Informe Policía Judicial No. 527120/1719 de 14 de abril de 2004. -Fotocopia fotografía de Danilo Antonio Virgüéz León. -Fotografía ilustrativas de los sitios en los que fueron hallados los cuerpos de las víctimas. -Fotocopia tarjeta fotográfica y decadactilar de Danilo Antonio Virgüéz León. -Fotocopia Registro Civil de nacimiento Serial No. 6413262 correspondiente a Danilo Antonio Virgüéz León. -Informe Policía Judicial No. 605869 de 18 de mayo de 2011, en el que señala que fueron entrevistadas Blanca Melida León y María Cristina Virgüéz Medina, madre y compañera de Danilo Antonio Virgüéz León, respectivamente. -Formato entrevista efectuada a José Horacio León, 15 de abril de 2011. -Oficio No. DGOP-DIES-GIDE-ARRAJ-405667 de 5 de mayo de 2011, procedente del D.A.S., mediante el cual se informa que Danilo Antonio Virgüéz León no registra antecedentes judiciales.

Mediante oficio 1590 de 4 de febrero de 2011 el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, dirigido a la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, ordenó la suspensión de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en audiencia del 21 de enero de 2011, y en relación con los procesos adelantados en contra de los postulados CIFUENTES GALINDO y FAJARDO MARROQUÍN.427 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de violación de habitación ajena art. 189, secuestro simple art. 168, tortura en persona protegida art. 137.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Víctima Jairo Darío Tovar León y María Cristina Virgüéz Medina Elementos materiales de prueba -Aparece formato de Registro del hechos atribuibles diligenciado por la señora María Cristina Virgüéz Medina. -Constancia del Dr. José Orlando Cruz, Subdirector de Valoración y Registro UARIV-DPS., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra la señora María Cristina Virgüéz Medina. -Fotocopia cédula de ciudadanía de la señora Virgüéz Medina y la tarjeta de su menor hijo y registro civil. -Fotocopia Registro a Civil de Defunción de Danilo Antonio Virgüéz León. -Informe de policía judicial No. 1111764 radicado el 11 de octubre de 2013. -Versiones libres de los postulados donde refieren el hecho.428 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 de la Ley 599 de 2000.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato 427 Ver Audiencia de imputación de 2010 428 Ver Audiencia del 26 de noviembre 2013 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 259 NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 179: Secuestro, tortura y homicidio de Luís Hernando Pérez Hernández y Henry Orjuela Osorio, y actos sexuales violentos en la menor Anyi Paola Pérez Ostos.429 408.

El 7 de febrero de 2002, el señor Luís Hernando Pérez Hernández, su hija Anyi Paola Pérez Ostos de 16 años y el joven trabajador Henry Orjuela Osorio estaban en la finca Acuapal, ubicada en la vereda Otumbe, en los límites de la vereda Dinde, sitio El Cañón de la Iguata, del municipio Caparrapí (Cundinamarca), cuando llegó un grupo de paramilitares portando armas de fuego.

Estos procedieron a llevarse al señor Luís Hernando Pérez Hernández, a la menor Anyi Paola Pérez Ostos y al joven Henry Orjuela Osorio. Los integrantes de las ABC amarraron a la menor, la golpearon, la trataron inhumanamente, con crueldad, la manosearon, y realizaron contra su voluntad actos sexuales violentos. Luego del trato cruel a la menor, los paramilitares la devolvieron para su vivienda.

Al otro día, el señor Luís Hernando Pérez Hernández y el joven Henry Orjuela Osorio fueron encontrados muertos en la vereda el Dinde; la causa forense de la muerte se determinó por hipoxia secundaria y degollamiento por arma corto punzante. 409. El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, reconoció en versión libre que los asesinatos y los actos sexuales violentos enunciados fueron cometidos por paramilitares de las ABC, y delató que el autor material de los crímenes es Saín Sotelo alias “Bigotes”; por tanto, declaró que asume la responsabilidad penal como comandante.

En indagatoria ante la Fiscalía Seccional de La Palma, dentro del radicado 3125, el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, asumió la responsabilidad penal por “pertenecer al grupo y hacer parte del operativo”, acogiéndose a sentencia anticipada; en consecuencia, fue condenado por homicidio de Luís Hernando Pérez Hernández mediante proveído de 18 de enero de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma.

Víctima Luís Hernando Pérez Hernández y Henry Orjuela Osorio Elementos materiales de prueba -Registro de hechos Nos. 154769 y 154787, Carpeta No. 154769. Correspondiente a Elsy Pérez Ostos y Nicolasa Ostos de Pérez, hija y esposa respectivamente de Luís Hernando Pérez Hernández. -Inspección Judicial a las Diligencias radicadas bajo el No. 3125 adelantadas por la Fiscalía Seccional de La Palma. -Acta levantamiento No. 006 de 9 de febrero de 2002 de Hernando 429Presentado el delito de violencia sexual como el hecho 7 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 260 Pérez Hernández. -Fotocopia registro civil de nacimiento de Anyi Paola Pérez Ostos, Serial No. 10400520. -Protocolo de Necropsia No. 021 de 9 de febrero de 2002. -Fotocopia Resolución Inhibitoria de 11 de julio de 2003, emitido por la Fiscalía Seccional de La Palma, dentro del radicado 1370, adelantado con ocasión del hallazgo del cadáver de Luís Hernando Pérez Hernández. -Fotocopia resolución de 10 de marzo de 2009, emitida por la Fiscalía Seccional de La Palma, dentro del Radicado 1370/3125, mediante la cual fue revocada la Resolución Inhibitoria de 11 de julio de 2003, ordenada la apertura de instrucción, la práctica de pruebas y la vinculación mediante diligencia de indagatoria de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN. -Formato de entrevista de Elsy Pérez Ostos. -Informe Policía Judicial No. 513689/1740. -Fotografía de Luís Hernando Pérez Hernández. -Fotografía del lugar en el que ocurrió el homicidio de Luís Hernando Pérez Hernández. -Fotocopia Registro Civil de Defunción 04478160, fecha de inscripción marzo 8 de 2002 a nombre de Luís Hernando Pérez Hernández. -Entrevista de Anyi Paola Pérez Ostos de fecha 20 de marzo de 2012. -Copias del proceso radicado bajo el N° 1368, respecto del homicidio de Henry Orjuela. -Acta de levantamiento de cadáver y protocolo de necropsia de Henry Orjuela, febrero 4 de 2002. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.430 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de secuestro simple art. 168, tortura en persona protegida art. 137 y actos sexuales violentos en persona protegida, art.139.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautoría Impropia, pues participó en el desarrollo de los hechos, por los delitos de Secuestro y Tortura de Luís Hernando Pérez Hernández Y Henry Orjuela Osorio, por el Homicidio en Persona Protegida de Henry Orjuela Osorio.

Y por los delitos de Secuestro y Tortura en persona protegida de los cuales se hizo a víctima a la menor Anyi Paola Pérez Ostos.431 430Ver Audiencia de imputación de 2010. 431En contra de Fajardo Marroquín se profirió condena por el delito de Homicidio en la persona de LUÍS HERNANDO PÉREZ HERNÁNDEZ en el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma de fecha 18 de enero de 2010, debidamente ejecutoriado el día 19 de mayo de 2010.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 261 Víctima Anyi Paola Pérez Ostos Elementos materiales de prueba -Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por Anyi Paola Pérez Ostos, el 28 de marzo de 2012.

SIJYP 447713. -Registro civil de nacimiento de Anyi Paola Pérez Ostos, en la que aparece el nombre Luís Hernando Pérez Hernández, como su padre. -Formato de entrevista realizada a la víctima por uno de los investigadores de policía judicial adscritos al Despacho el 20 de marzo de 2012,mediante la cual corrobora el dicho inicial. Adecuación típica Secuestro simple art. 168, concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de tortura en persona protegida art. 137 y actos sexuales violentos en persona protegida art. 139 de la Ley 599 de 2000.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 190: Homicidio de Heraldo Martínez Ortíz.432 410. El 6 de enero de 2002, el señor Heraldo Martínez Ortíz salió en estado de embriaguez de un restaurante ubicado en el caso urbano del municipio de La Palma (Cundinamarca), subió a su vehículo con un amigo, y en ese momento se acercó el paramilitar conocido con el alias “El Tiznado”, le hizo dos disparos a la cabeza que le causaron la muerte poco tiempo después en el hospital.

Días antes, el señor Heraldo Martínez Ortíz había sido amenazado por los paramilitares de las ABC. El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, en versión libre confesó que el crimen fue ordenado por el paramilitar Saín Sotelo, alias “Bigotes”, y coordinado con los alias Hugo y Sandra, integrante de un grupo delincuencial llamado “Los Menudos”.

Víctima Heraldo Martínez Ortíz Elementos materiales de prueba -Registros de hechos No. 354307 y 277523, Carpeta. No. 295812, de Heraldo Martínez Sierra (hijo del occiso) y Paola Margarita Martínez Sierra (hija del occiso). Aportó fotocopia de un escrito que al parecer fue enviado a su padre con antelación a que se produjera su muerte, por parte de las Autodefensas. -Registro civil de defunción No. 03939912 a nombre de Heraldo Martínez Ortíz. -Fotocopia diligencias radicadas bajo el No. 1336, adelantadas por la Fiscalía Seccional de La Palma, con ocasión del homicidio de Heraldo Martínez Ortíz. -Registro levantamiento de cadáver No. 974 de 6 de enero de 2002. -Protocolo de Necropsia No. 006 de 6 de enero de 2002. -Declaración de Gloria Cecilia Ortíz, el 7 de enero de 2002, ante la Fiscalía Seccional de La Palma. -Resolución Inhibitoria de marzo 29 de 2003, emitida por la Fiscalía Seccional de La Palma. 432Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 262 -Informe de Policía Judicial de 12 de marzo de 2010, dentro del cual se allegan fotografías del occiso y del sitio de ocurrencia del hecho. -Cartilla fotográfica y decadactilar de Heraldo Martínez Ortíz, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.252.856 de Yacopí. Mediante oficio 1590 de 4 de febrero de 2011 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, dirigido a la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, ordenó la suspensión de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en audiencia del 21 de enero de 2011, y en relación con los procesos adelantados en contra de los postulados CIFUENTES GALINDO y FAJARDO MARROQUÍN. Adecuación típica Homicidio en persona protegida artículo 135.

Circunstancias de mayor punibilidad articulo 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN No se le formulan cargos, como quiera que para la época de los hechos no había asumido como segundo comandante del ABC. Hecho 191: Homicidio de José Helman Rojas Useche y desplazamiento de Miriam León Rodríguez, Elda Yasmin Rojas Useche y María Elda Useche de Rojas.433 411.

El 3 de marzo de 2002, el señor José Helman Rojas Useche, su señora madre y otros familiares se movilizaban en un vehículo después de haber asistido a unas honras fúnebres, cuando en el sitio conocido como La Cañada, en la vereda La Hoya de Tudela del municipio de La Palma (Cundinamarca), fueron detenidos por unos paramilitares de las ABC; el señor José Helman Rojas Useche fue bajado a la fuerza del vehículo, por lo cual discutió con uno de los paramilitares y fue asesinado de disparos delante de su señora madre y familiares.

Los impactos que recibió el señor José Helman Rojas Useche le destruyeron el cráneo y le comprometieron la región toráxica. Los paramilitares amenazaron de muerte a la familia del señor José Helman Rojas Useche; la Fiscalía estableció que fueron desplazadas tres personas de la misma familia, que se ubicaron en la ciudad de Bogotá, y que a la fecha no han podido retornar a su vivienda. 412.

El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO en versión libre confesó que el asesinato del señor José Helman Rojas Useche fue cometido por integrantes de las ABC, en concreto por Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”; por tanto, aceptó el hecho por línea de mando. Ante el Fiscal Seccional de La Palma, en indagatoria dentro del 433Presentado el desplazamiento como los hechos 44 y 53 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 263 radicado No. 3083, CARLOS IVÁN ORTÍZ, alias “Martillo”, enunció este hecho porque al otro día del asesinato del señor José Helman Rojas Useche, el paramilitar Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, lo hizo ir hasta donde estaba y le preguntó si había escuchado algo sobre el muerto, y él le respondió que nada.

Entonces, le contó que había asesinado al señor José Helman Rojas Useche porque le había preguntado que si había visto la guerrilla y éste le había contestado que sí la había visto en la televisión, entonces le disparó con el fusil. 413. Corrobora lo anterior Liliana Garzón Medina quien relató a la Fiscalía que cuando los paramilitares bajaron del carro a José Helman Rojas Useche, le preguntaron si había visto la guerrilla y les contestó que si la necesitaban la buscaran; entonces, el paramilitar Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, le hizo dos disparos al pecho con un fusil R-15, otros paramilitares lo arrastraron herido hacia el lado de una valla y ordenó que le dieran un tiro de gracia, el cual se lo hizo alias “Lagartijo” disparándole en la frente.

Estaban también Saúl Osorio, alias “Caballo”, “Golondrino”, “El abuelo” y otros. Víctima José Helman Rojas Useche Elementos materiales de prueba Registro de hechos Nos. 52625 y 41293, Carpeta No. 41293 de María Elda Useche de Rojas (madre del occiso) y Maricela Zarate Rueda (compañera). -Registro civil de defunción No. 03939936 a nombre de José Helman Rojas Useche. -Fotocopia diligencias radicadas bajo el No. 3083, adelantadas por la Fiscalía Seccional de La Palma, con ocasión del homicidio de José Helman Rojas Useche de las que se allegan: Registro levantamiento de cadáver No. 13 de marzo 3 de 2002;

Protocolo de Necropsia No. 034 de 3 de marzo de 2002; Declaración de Carmen Rosa León Cruz, ante la Fiscalía Seccional de La Palma, el 19 de junio de 2002; Indagatoria de CARLOS IVÁN ORTÍZ LÓPEZ, recepcionada el 5 de octubre de 2008, por parte de la Fiscalía Seccional de La Palma, diligencia en la que se declaró inocente frente al homicidio, indicando que se enteró del hecho por parte de Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, quien le comentó que había dado de baja a un miliciano en La Cañada, persona que viajaba en un vehículo, fue bajada del mismo y con la cual discutió. Indicó que fue el propio Fernando José Sánchez Gómez alias “Tumaco” quien terminó con la vida del occiso, utilizando un fusil para lograr su cometido; -Registro único de entrevista realizada a Liliana Garzón Medina, el 9 de noviembre de 2008, testigo de los hechos, quien comentó que fue Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco” quien realizó el retén en el sitio donde ocurriera el hecho.

A la víctima la bajaron de un vehículo, interrogaron por la guerrilla y ante la respuesta que él les dio, procedió a alzar un fusil R-15, efectuándole dos disparos en el pecho, uno al lado derecho y otro al lado izquierdo, seguidamente algunos de los hombres que lo acompañaban cogieron a la víctima, aún con vida, de las manos, la arrastraron hasta una valla que dice “La Cañada” y ahí el mismo alias “Tumaco” dio orden que le dieran otro tiro.

Alias “Lagartijo” le Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 264 disparó al Rojas Useche en la frente, seguidamente se marcharon del sitio y se dio aviso a la autoridad sobre el hecho por parte del conductor del vehículo en el que se movilizaba el ahora occiso.

Afirmó que el día de los hechos en el sitio también estuvo presente Saúl Osorio alias “Caballo”, y los alias “Lagartijo”, “Golondrino”, El Abuelo” y “Tumaco”. Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Víctima Miriam León Rodríguez, Elda Yazmín Rojas Useche y María Elda Useche De Rojas Elementos materiales de prueba -Informe de policía judicial No. 119370 radicado el 21 de agosto de 2013 Reitera lo dicho en el registro de hechos inicial, precisando que su desplazamiento se dio por la crisis que sufrió, luego de que mataran a su primo Helman Rojas.

Investigación preliminar No.1392 de la Fiscalía Seccional de La Palma. -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por la señora Miryam León Rodríguez. -Constancia del Dr. José Orlando Cruz, Subdirector de valoración y -Registro UARIV-DPS., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra la señora Miriam León Rodríguez. -Registro de hechos atribuibles diligenciado por la señora la señora Elda Yasmin Useche Rojas. -Fotocopia cédula de la víctima. -Informe de policía judicial No. 119330 radicado el 21 de agosto de 2013. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN. Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil artículo 159 de la Ley 599 de 2000.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 192: Homicidio de William Rodríguez Brausin.434 414. El 29 de mayo de 2002, el señor William Rodríguez Brausin fue asesinado en la vereda Buenos Aires, inspección Llano Mateo del municipio de Yacopí (Cundinamarca), aproximadamente a las siete de la noche; de un disparo que recibió en la región precordial, su cuerpo apareció en la vía pública que conduce a la inspección de Pueblo Nuevo.

El asesinato del señor William Rodríguez Brausin fue reconocido en versión libre por el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, “El Águila”, el 4 de febrero de 2008; también, delató al paramilitar Saín Sotelo, alias “Bigotes”, como autor del asesinato del señor Rodríguez Brausin. Víctima William Rodríguez Brausin 434Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 265 Elementos materiales de prueba -Informe levantamiento de cadáver de fecha 29 de mayo de 2002, suscrita por el Inspector Rural de Llano Mateo municipio de Yacopí. -Formato Acta levantamiento de cadáver de mayo 29 de 2002, en el que se anota que al occiso se le encontró un papel en el que se leía “Por ladrón ojo”. -Protocolo de Necropsia No. 012/2002, expedido por la Dirección Regional Oriente-Seccional Cundinamarca, Unidad Local de Pacho, Instituto de Medicina Legal, de fecha 30 de mayo de 2002, correspondiente a William Rodríguez Brausin. -Resolución de 5 de julio de 2005, emitida por la Fiscalía Seccional de La Palma, mediante la cual se inicia la investigación preliminar. -Fotocopia tarjeta preparación de cédula No. 80.559.559 a nombre de William Rodríguez Brausin. -Certificado de defunción No. 044861158. -Providencia de julio 23 de 2003, emitida por la Fiscalía Seccional de La Palma, mediante la cual se inhibe de abrir investigación, dentro de la radicación 1464, diligencias adelantadas con ocasión del homicidio de William Rodríguez Brausin. -Informe sobre oficio allegado por la Fiscalía 21 de Justicia y Paz, sobre la enunciación de este hecho por parte del postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO. -Providencia de 16 de octubre de 2008, de la Fiscalía Seccional de La Palma, mediante la cual revoca la resolución inhibitoria de 23 de julio del año 2003 y ordena vincular a LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, mediante diligencia de indagatoria. -Indagatoria de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO de fecha 5 de octubre de 2008, ante la Fiscalía Seccional de La Palma, dentro de la Radicación No. 3077, diligencia en la que se declaró inocente frente a los hechos relacionados con el homicidio del occiso, aclarando que fue Saín Sotelo, alias “Bigotes” quien le comentó después de ocurrido este evento, indicándole que él era quien había acabado con la vida del hoy occiso.

Dijo que Saín Sotelo actuó con plena autonomía. Precisó el paramilitar que él no participó en el hecho y que la persona por él señalada como responsable de este hecho ya falleció. -Informe investigador de campo No. 520475/O.T. 1679 de 4 de marzo de 2010 allegado por los miembros de Policía Judicial asignados a esta Fiscalía, mediante el cual allegan fotografía de la víctima; del sitio en el que quedó el cuerpo sin vida de William Rodríguez Brausin, alias “Machito”, y señalan que, efectuada la revisión al expediente relacionado con la investigación adelantada por la Fiscalía Seccional de La Palma, (1464- Sumario 3077), entre otras actuaciones surtidas, aparece que el 11 de diciembre de 2008 dicha autoridad se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y precluyó la investigación a favor de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO.

Cesó el procedimiento adelantado en contra de Saín Sotelo Suárez, como autor material y ordenó archivar las diligencias. Proceso que fue reactivado con la confesión de CIFUENTES GALINDO. -Tarjeta fotográfica y decadactilar de William Rodríguez Brausin. Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de actos de terrorismo artículo 144.

Concurren las circunstancias de mayor punibilidad artículo 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN No se le formulan cargos, como quiera que para la época de los hechos no Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 266 había asumido como segundo comandante del ABC. Hecho 193: Secuestro, tortura y homicidio de Jorge Enrique Galindo Bautista y desplazamiento de Bertilda Bautista De Galindo.435 415.

El 24 de febrero de 2002, aproximadamente a las 7.30 de la mañana, el señor Jorge Enrique Galindo Bautista se movilizaba en compañía de otras personas en su vehículo, tipo campero y marca Carpati, a la altura del polideportivo en la vereda Murca del municipio La Palma (Cundinamarca) cuando fue interceptado por numerosos paramilitares de las ABC que portaban armas de fuego y vestían uniformes del Ejército.

El señor Jorge Enrique Galindo Bautista fue retenido por los paramilitares de las ABC, le amarraron las manos y lo condujeron río arriba hacia la vereda El Ortigal del mismo municipio. Los paramilitares lo trataron con crueldad, lo golpearon y finalmente lo asesinaron mediante disparos de arma de fuego en el cráneo. El grupo de criminales era comandado por NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”. 416.

La señora Bertilda Bautista Galindo, madre del señor Jorge Enrique Galindo Bautista, y su familia recibieron amenazas de muerte de los paramilitares de las ABC, por lo cual se vieron obligados a desplazarse el 1º de diciembre de 2002 de su vivienda ubicada en la vereda Murca del municipio de La Palma; por averiguaciones de la Fiscalía se pudo establecer que fueron desplazadas dos personas de la misma familia, que se ubicaron en la ciudad de Bogotá y retornaron después de un año de ocurridos los hechos criminales.

La señora Bautista de Galindo tuvo que abandonar los bienes de su propiedad. Víctima Jorge Enrique Galindo Bautista Elementos materiales de prueba -Registro de hechos Nos. 353476, 53915 y/o 315550, Carpeta No. 53915, de Doris Elizabeth Garzón (compañera), y Bertilda Bautista de Galindo (madre del occiso). -Fotocopia diligencias radicadas bajo el No. 1385, adelantadas por la Fiscalía Seccional de La Palma, con ocasión del homicidio de Jorge Enrique Galindo. -Registro de levantamiento de cadáver No. 007 de febrero 24 de 2002, en el que se anotó entre otros aspectos lo siguiente “….Descripción de las lesiones….flanco derecho hematoma producida por trompetilla.

Hematoma producida al parecer por trompetilla de fusil …cuello lateral izquierdo y derecho al parecer por presión del ser humano con miembro superior, hematoma hombro derecho zona deltoidea, hematoma lado derecho, 435Presentado el desplazamiento como el hecho 82 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 267 hematoma al parecer con patada, hematomas tercio medio muslo izquierdo y derecho al parecer hematomas producidos por puntapie….herida buco labial superior e inferior izquierda…”. -Protocolo de Necropsia No. 028 de febrero 24 de 2002 en el que a más de dejarse anotación de los orificios de entrada y salida por arma de fuego, hallados en la humanidad de la víctima, se anotó, entre otros puntos lo siguiente: “…CUELLO.

Equimosis de 2 x 2 cms en zona lateral derecha cuello, equimosis irregular 1x1 zona lateral izquierda de cuello, equimosis irregular de 10 x 6 cms en zona anterior del hombro derecho, escoriación lineal en zona escapular izquierda de 3 cms de longitud…ABDOMEN. Cicatriz antigua en fosa ilíaca derecha, equimosis bordes irregulares de 2 cms ovoide en hipocondrio izquierdo…EXTREMIDADES SUPERIORES: Escoriación 0.5 x 0.5 en tercio medio cara lateral del brazo derecho;

EXTREMIDADES INFERIORES: Equimosis irregular de 5 x 5 cms en tercio inferior cara lateral muslo izquierdo.”. -Fotocopia decisión de 23 de julio de 2003, mediante la cual la Fiscalía Seccional de La Palma profiere Resolución Inhibitoria, ordenándose el archivo provisional de las diligencias. -Registro de defunción No. 03939930. -Entrevista de Doris Elizabeth Garzón Vega, compañera del occiso. -Informe de Policía Judicial No. 571463 /5542 de 16 de noviembre de 2010. -Cartilla fotográfica y decadactilar perteneciente de Jorge Enrique Galindo Bautista. -Copia la resolución No. 920 de 2 de abril de 2003, expedida por al Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la cual fue cancelada la cédula de ciudadanía No. 3.079.949 a nombre de Jorge Enrique Galindo Bautista, por muerte. -Oficio del D.A.S. No. DGOP SIES GIDE ARRAJ 852377 de 9 de septiembre de 2010, mediante el cual informa que a nombre de Jorge Enrique Galindo Bautista, C.C. No. 79.467.517, por parte de la Fiscalía 304 Delegada ante el D.A.S Bogotá, oficio del 21 de noviembre de 2008, comunica orden de captura dentro del proceso No. 1016 por Rebelión, Concierto para delinquir, Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones… orden que fue cancelada el 28 de noviembre de 2008.

Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de secuestro simple art. 168 y tortura en persona protegida art. 137 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Coautor impropio Víctima Bertilda Bautista De Galindo Elementos materiales de prueba -Registro de hechos atribuibles diligenciado por la señora Bertilda Bautista De Galindo, el 2 de octubre de 2009. -Fotocopia formato de atención a víctimas-población desplazada. -Constancia expedida por la Personería Local de Ciudad Bolívar, el 28 de enero de 2003, en la que se señala que la señora Bertilda Bautista de Galindo, rindió declaración juramentada y se encuentra en trámite la evaluación e inscripción en el registro único nacional de personas desplazadas por la violencia-Red Solidaridad Social. -Constancia del Dr. José Orlando Cruz, Subdirector de valoración y Registro UARIV-DPS., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra la señora Bertilda Bautista de Galindo. -Informe de policía judicial No. 119377 radicado el 21 de agosto de Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 268 2013. Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil artículo 159 de la Ley 599 de 2000.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato NARCISO FAJARDO MARROQUÍN Autor mediato Hecho 194: Homicidio de José Nivardo Bello Hueso y desplazamiento forzado de José Iván Bello Hueso y María Nelsy Pérez Martínez.436 417. El señor José Nivardo Bello Hueso fue concejal del municipio La Palma (Cundinamarca) para el periodo de 1997, presidente del Comité de cafeteros y líder de la Junta de acción Comunal de la vereda Hoyo Garrapatal del mismo municipio.

El 2 de octubre de 2001, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, el señor José Nivardo Bello Hueso y su familia estaban durmiendo en su vivienda ubicada en la finca Pan de Azúcar, vereda Hoyo Garrapatal del municipio de La Palma, cuando llegaron numerosos paramilitares de las ABC portando armas de fuego, vistiendo prendas militares, con brazaletes distintivos de los paramilitares, y algunos con pasamontañas.

Los paramilitares golpearon violentamente la puerta de la vivienda y le ordenaron al señor Bello Hueso que saliera; sin embargo él no abrió la puerta. Pasados unos minutos, dos paramilitares procedieron a ingresar por una de las ventanas de la vivienda, ante lo cual el señor Bello Hueso disparó con un revólver, causándole la muerte a uno de ellos, conocido con el alias “Mantequillo”. 418.

Los paramilitares procedieron a atacar la vivienda mediante disparos, siendo herido el señor Nivardo Bello Hueso, quien a pesar del ataque continuó en el interior de su vivienda, en la habitación de sus hijas y en compañía de su familia. Transcurridos unos minutos, los moradores de la vivienda escucharon a un vecino, de nombre Humberto Vanegas, quien le pedía al señor Nivardo Bello Hueso que entregara las armas y que no le harían nada.

Los paramilitares rodearon la vivienda; algunos lograron entrar y registrar el interior, rompieron el piso con una pica, saquearon lo víveres, insultaron a la esposa e hijas del señor Nivardo Bello Hueso y las obligaron a dejar la vivienda. Continuaron disparando por varias horas, asesinaron al señor Nivardo Bello Hueso aproximadamente a las 10:30 de la mañana, y luego dejaron la vivienda. 419.

Como consecuencia de lo anterior, la señora María Nelsy Pérez Martínez, esposa del señor Nivardo Bello Hueso, tuvo que desplazarse forzadamente con sus hijas. La 436Presentado el desplazamiento como los hechos 41.6 y 41.9 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 269 Fiscalía estableció que estuvieron un tiempo en el municipio de La Palma y después se ubicaron en Bogotá. 420.

El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO en versión libre manifestó que los hechos criminales fueron cometidos por integrantes de las ABC, aduce que se presentó un enfrentamiento con la guerrilla y murieron el señor Nivardo Bello Hueso y un patrullero de las autodefensas de Saín Sotelo alias “Bigotes”. 421. El postulado CARLOS IVÁN ORTÍZ señaló en versión libre que el señor Nivardo Bello Hueso fue asesinado por paramilitares de las ABC.

Así mismo, el postulado RAÚL ROJAS TRIANA manifestó en versión libre que el señor Nivardo Bello Hueso fue asesinado por alias “Bigotes”. El postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN en versión libre confirmó que el señor Nivardo Bello Hueso fue asesinado por los paramilitares a cargo de Saín Sotelo. 422. El 3 de octubre de 2001, el señor José Iván Bello Hueso salió desplazado con su familia del sitio La Unión vereda La Montaña del municipio de la Palma hacia la ciudad de Bogotá, como resultado de la amenaza de muerte que le hizo el paramilitar alias “Policarpo” luego de haberlo retenido unas horas en un retén que hicieron para vehículos de transporte intermunicipal y después del asesinato de su hermano José Nivardo Bello.

Al momento del desplazamiento, el señor José Iván Bello Hueso y su familia dejaron abandonados los bienes de su propiedad, e igualmente los productos y cultivos agrícolas que para la fecha tenían en la zona. Víctima José Nivardo Bello Hueso Elementos materiales de prueba -Registro de hechos Nos. 114992 y/o 194151, 123715, 59559, 27514 y/o 177956, de Olga Vanegas Virgüéz (familiar), Blanca Aurora Hueso de Bello (madre), Deiby Mauricio Bello León (hijo) y María Nelcy Pérez Martínez (esposa). -Fotocopia diligencias radicadas bajo el No. 1770 adelantadas por la Unidad de Derechos Humanos. -Registro levantamiento de cadáver No. 15 de 3 de octubre de 2001. -Protocolo de Necropsia No. 136 de 3 de octubre de 2001. -Resolución de 3 de octubre de 2001, mediante la cual la Fiscalía Seccional de La Palma, da inicio a la Investigación Preliminar por el homicidio de José Nivardo Bello Hueso. -Declaración de María Nelsy Pérez Martínez, rendida ante la Fiscalía Seccional de La Palma, el 8 de octubre de 2001. -Constancia de 5 de octubre de 2001, mediante la cual se señala que fue recibida Inspección de cadáver de N.N., sexo masculino, quien al parecer fue ultimado en hechos sucedidos en la vereda Garrapatal, Aparece resolución del 18 de octubre de 2001 emitida Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 270 por la Fiscalía Seccional de La Palma, mediante la cual dispone anexar la documentación a las Preliminares No. 1294, para ser llevadas bajo la misma cuerda procesal con las del homicidio de Nivardo Bello Hueso. -Protocolo de Necropsia No. 007/001, practicada el 2 de octubre de 2001. -Informe de fecha 7 de diciembre de 2001, rendido por el Jefe de la Unidad de Derechos Humanos a la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, relacionado con el proceso que cursa por el homicidio del ex concejal José Nivardo Bello Hueso. -Registro Civil de Defunción No. 04483049, de José Nivardo Bello Hueso. -Informe 6312 de diciembre 17 de 2001 por el Cuerpo Técnico de Investigación al Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, en el que cual se relacionan las labores de inteligencia desarrolladas en la zona en la que ocurrió el homicidio, los grupos al margen de la ley que allí operan y otros datos de importancia. Se anexó listado de personas desplazadas en la región, suministrado por la Personería Municipal de La Palma.

Información sobre la zona de influencia de grupos paramilitares en Cundinamarca. Fotografía de alias “Él Águila” y fotocopia de la tarjeta decadactilar de José Absalón Zamudio Vega. -Oficio No. CM 193 de 22 de diciembre de 2001, allegado por el Presidente del Consejo Municipal de La Palma, a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, indicando que el occiso José Nivardo Bello Hueso, participó en 209 sesiones incluyendo extraordinarias y de prórroga del Consejo Municipal y forma parte de la Comisión Tercera de esa corporación. -Se allegó información sobre la propuesta de atención a la población desplazada, listado de personas desplazadas y acta del Comité Municipal de Atención a la población Desplazada, realizada en noviembre 29 de 2001, Alcaldía Municipal de La Palma. -Declaración de la menor Cindy Marcela Bello Pérez, Elías Anzola Bolívar, José Manuel Bustos Vargas, José Juan Bernal Alvarado, José René Triana Antivas, Rogelio Vega Anzola, Arturo Medina Bolaños, María Nelcy Pérez Martínez (esposa del occiso), Jeilly Alejandra Bello Pérez, (hija del occiso), Manuel Antonio Bello Hueso y de la menor, Merly Yolima Bello Pérez, (hija del occiso). -Informe No. 470884 de 26 de junio de 2009, allegado por investigadores de Policía Judicial adscritos a la Fiscalía 21 de Justicia y Paz. -Tarjeta fotográfica y decadactilar de José Nivardo Bello Hueso. -Álbum fotográfico del sitio en el que ocurrió el hecho. -Informe Policía Judicial No. 604225 de 10 de mayo de 2011. -Acta de posesión correspondiente a José Nivardo Bello Hueso, elegido como miembro del Consejo Municipal para el período Constitucional 1995-1997. -Resolución No. 4950 de 2001, mediante la cual se cancela por muerte la cédula No. 3.078.533 a nombre de José Nivardo Bello Hueso. -Informe Policía Judicial No. 608516 de 31 de mayo de 2011, relacionadas con la identificación de alias “Mantequillo”. -Oficio 1590 de 4 de febrero de 2011 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, dirigido a la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, ordenó la suspensión de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en audiencia del 21 de enero de 2011, y en relación con los procesos Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 271 adelantados en contra de los postulados CIFUENTES GALINDO y FAJARDO MARROQUÍN. Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Víctima José Iván Bello Hueso y María Nelsy Pérez Martínez Elementos materiales de prueba -Registro de hechos atribuibles diligenciado por el Señor José Iván Bello Hueso, el 13 de febrero de 2007. -Constancia del Dr. José Orlando Cruz, Subdirector de Valoración y Registro UARIV-DPS., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra el señor José Iván Bello Hueso. -Informe de policía judicial No. 119363 radicado el 21 de agosto de 2013. -Registros de hechos Atribuibles a GOML, de 13 de febrero de 2007 y 21 de mayo de 2008. -Constancia del Dr. José Orlando Cruz, Subdirector de valoración y Registro UARIV-DPS., sobre la consulta de bases de datos SIPOD que hacen parte del Registro Único de Víctimas, donde se encuentra la señora María Nelsy Pérez Martínez. -Registro civil de matrimonio con José Nivardo Bello Hueso, de fecha 18 de enero de 1995. -Versión libre de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN.437 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil artículo 159 de la Ley 599 de 2000.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 195: Tortura y homicidio de Virgilio Patiño Rueda y desplazamiento forzado de Aurora Rueda Díaz.438 423. El 9 de abril de 2002, el señor Virgilio Patiño Rueda estaba en su vivienda ubicada en la vereda Hoyo Garrapatal, municipio La Palma, (Cundinamarca), cuando llegaron numerosos paramilitares de las ABC, quienes preguntaron por él, verificaron su identidad y le amarraron las manos con una cabuya.

Luego, procedieron a tratarlo de manera inhumana y degradante, con fósforos le quemaron los dedos de las manos, le colocaron un freno en la boca del que se les pone a los caballos, lo golpearon con un arma de fuego en la cabeza, lo amarraron a un palo con las manos atrás, le propinaron varias heridas con armas corto punzantes y finalmente, lo degollaron causándole la muerte. 424.

El cuerpo fue levantado y llevado a la casa de la señora María Cenaida Rueda, hermana de la señora Aurora Rueda, madre de la víctima, y al otro día el cuerpo fue trasladado al municipio de La Palma para que le practicaran la necropsia. 437Ver Audiencia de 26 de noviembre de 2013 438Presentado el desplazamiento como el hecho 87 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 272 425. El cadáver del señor Virgilio Patiño Rueda presentó heridas causadas con arma blanca en cuello y región del esternón. Igualmente, tenía heridas causadas con proyectil de arma de fuego en tórax.

La Fiscalía estableció que los paramilitares amenazaron de muerte a la familia del señor Virgilio Patiño Rueda, razón por la cual fueron desplazadas cuatro personas de la misma familia, que tuvieron que ubicarse en la ciudad de Bogotá y que no han podido retornar a su vivienda. 426. En diligencia de versión libre el postulado RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo”, reconoció que los crímenes fueron cometidos por paramilitares de las ABC, cuya autoría atribuyó a Saín Sotelo alias “Bigotes”.

La señora Aurora Rueda Díaz, madre del señor Virgilio Patiño Rueda, afirmó que Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, fue la persona que llegó el día de los hechos a preguntar y verificar el nombre de su hijo, que participó en las torturas que le propinaron a su hijo, y fue quien procedió luego a asesinarlo en compañía de otros paramilitares.

Adicionalmente, precisó que William, conocido con el alias de “Policarpo” la amenazó de muerte sino se marchaba junto con su familia de la región. Víctima Virgilio Patiño Rueda Elementos materiales de prueba -Registro de hechos No. 381834, Carpeta No. 412191 de Aurora Rueda (madre). -Fotocopia diligencias radicadas bajo el No. 1408, Fiscalía Seccional de La Palma, adelantadas por el homicidio de Virgilio Patiño Rueda. -Fotocopia acta de levantamiento de cadáver No. 012, abril 9 de 2002. -Fotocopia providencia de 16 de marzo de 2004, mediante la cual la Fiscalía Seccional de La Palma profirió Resolución Inhibitoria. -Tarjeta fotográfica y decadactilar del occiso. -Informe investigador de campo No. FPJ-11 NO. 520751-O.T. 1716 de 8 de marzo de 2010. -Registro Civil de Defunción No. 04483100 correspondiente a Virgilio Patiño Rueda.

Se anexa igualmente tarjeta preparación cédula de ciudadanía de la víctima. -Informe investigador de campo No. 7467- 606283 de 20 de mayo de 2011. -Entrevista de 16 de abril de 2011 de María Cenaida Rueda Díaz, tía del occiso. -Oficio 1590 de 4 de febrero de 2011 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz, dirigido a la Fiscalía Seccional de La Palma Cundinamarca, ordenó la suspensión de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en audiencia del 21 de enero de 2011, y en relación con los procesos adelantados en contra de los postulados CIFUENTES GALINDO y FAJARDO MARROQUÍN.439 439 Ver Audiencia de 25 de noviembre de 2013 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 273 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de tortura en persona protegida art. 137 de la Ley 599 de 2000.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES Autor mediato CARLOS IVÁN ORTÍZ En la audiencia ante la MCG se le imputó responsabilidad como coautor, pero la Fiscalía, en audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos del 14 de mayo de 2014, no imputó homicidio y retiró cargo por desplazamiento. Víctima Aurora Rueda Díaz Elementos materiales de prueba -Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por la Señora Aurora Rueda Díaz, el 2 de Diciembre de 2010.- 27 de abril de 2011. -Fotocopia registro civil de nacimiento de Virgilio Patiño. -Fotografías del estado en que quedó la casa de la víctima. -Informe AFIS Registraduría del estado civil correspondiente a Virgilio Patiño Rueda. -Fotocopia de la cédula de occiso. -Certificación expedida por el personero del municipio de la Palma, el 27 de junio de 2004 en la que se señala que la señora Aura Rueda Díaz perdió bienes el 9 de febrero de 2003 en la vereda Hoyo de Garrapatal, a causa de atentado terrorista, por motivos ideológicos en el marco del conflicto armado efectuado por grupos al margen de la ley. -Informe de policía Judicial 1111914 radicado el 11 de octubre de 2013.440 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, articulo 159 de la Ley 599 de 2000.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES Autor mediato CARLOS IVÁN ORTÍZ Coautor En audiencia concentrada del 14 de mayo de 2014, la Fiscalía retiró el cargo por desplazamiento. Hecho 196: Homicidio de Manuel León Romero y Gonzalo Useche León, desplazamiento de Benilda Rodríguez Zarate y Rodulfo León Romero.441 427. El señor Manuel León Romero y su familia se ubicaron en el casco urbano del municipio de La Palma (Cundinamarca) como consecuencia de haber sido desplazados de su finca ubicada en la vereda Hoya de Tudela del mismo municipio.

El 2 de agosto de 2002, el señor Manuel León Romero regresó a su finca, de donde había sido desplazado, a llevar algunos alimentos para los trabajadores que allí se encontraban; él estaba en 440 Ver Audiencia de 25 de noviembre de 2013 441Presentado el desplazamiento como los hechos 39.6 y 39.7 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 274 compañía de un hijo, eran las seis de la mañana, y se habían sentido explosiones y “bombazos” en la carretera durante combates entre guerrilleros de las FARC y paramilitares de las ABC.

Como consecuencia de los cruentos combates, el hijo del señor Manuel León Romero huyó de la finca pero este se quedó. 428. Posteriormente, numerosos paramilitares de las ABC llegaron a la finca portando armas de fuego y vistiendo uniformes militares, le preguntaron al señor Manuel León Romero si por allí había pasado la guerrilla, luego le pidieron agua, y los amenazaron de muerte sino se iban.

Sin embargo, el señor Manuel León Romero se quedó en su finca a hacer su almuerzo, durante todo el día siguieron los combates; al día siguiente, el señor Manuel León Romero fue encontrado muerto con múltiples disparos de arma de fuego en la cabeza y el tórax propinados por paramilitares de las ABC. El mismo día que los paramilitares asesinaron al señor Manuel León Romero lo fue otro campesino de la vereda Hoya de Tudela, de nombre Gonzalo León Useche, igualmente por heridas de varios disparos de arma de fuego en la región pectoral y el hombro derecho. 429.

Con ocasión de la incursión que hicieron los paramilitares de las ABC en la vereda Hoya de Tudela, varias personas del sector debieron abandonar sus viviendas. Es el caso de la señora Benilda Rodríguez Zarate y su familia, como consecuencia del asesinato de su esposo, el señor Manuel León Romero. Por otra parte, el señor Rodulfo León Romero, hermano del señor Manuel León Romero, también tuvo que desplazarse el 2 de agosto de 2002 de su vivienda ubicada en la finca los Naranjos, vereda Hoya de Tudela del municipio de la Palma, como consecuencia del asesinato de su hermano y de la presencia de integrantes de los paramilitares, quienes con arma en mano le ordenaron a todos los moradores de la vereda que se fueran.

El señor Manuel León Romero y su familia tuvieron que desplazarse y abandonar sus pertenencias. 430. Los postulados CARLOS IVÁN ORTÍZ, alias “Martillo” y RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo”, en versión libre, confesaron que el asesinato del señor Manuel León Romero fue cometido por Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, integrante de las ABC.

Víctima Manuel León Romero y Gonzalo Useche León Elementos materiales de prueba -Registros de hechos Nos. 27413, 40941, 52654 y 308647, Carpetas Nos. 27413, 40941 y 352765, de José Francisco Useche (hermano de Gonzalo Useche); Benilda Rodríguez Zarate (esposa de Manuel León Romero); Rodulfo León Romero (hermano de Manuel Romero) y Helí Montero Amaya (primo de Manuel Romero), respectivamente.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 275 -Fotocopia diligencias radicadas bajo el No. 1476, adelantadas por la Fiscalía Seccional de La Palma, con ocasión del homicidio de Gonzalo Useche León. De la que se allegan: Acta levantamiento de cadáver No. 024 de agosto 2;

Diligencia de reconocimiento de cadáver realizado el 3 de agosto de 2002, por parte de la señora Carmen Rosa León Cruz, prima del occiso; -Registro de levantamiento de cadáver No. 023 realizado el 3 de agosto de 2002; Declaración de José Antonio León Rodríguez, Hijo De Manuel León Romero. De Benilda Rodríguez (esposa de Manuel León Romero), rendida ante la Fiscalía Seccional de La Palma, el 5 de agosto;

Protocolo de necropsia No. 102 de agosto 3 de 2002, perteneciente a Manuel León Romero; Protocolo de necropsia No. 103 de agosto 3 de 2002, perteneciente a Gonzalo Useche. -Registro civil de defunción No. 04486807, correspondiente a Gonzalo Useche León; Registro Civil de Defunción No. 04486810, correspondiente a Manuel León Romero; Fotocopia cédula de Manuel León Romero. -Entrevistas realizadas a Benilda Rodríguez, a Rodulfo León Romero, a Myriam León Rodríguez, a José Antonio León Rodríguez, a Jorge Elicio Montero Amaya y Víctor Manuel León Rodríguez.442 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, cometido en concurso homogéneo y sucesivo.

Concurren circunstancias de mayor punibilidad art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Víctima Benilda Rodríguez Zarate y Rodulfo León Romero Elementos materiales de prueba Formato de registro de hechos atribuibles diligenciado por la víctima Rodulfo León Romero El 21 de agosto de 2007. -Certificación expedida por la personería del municipio de la Palma en la que se señala que el señor León Romero junto a su esposa es desplazado, se encuentra en el registro único de población desplazada junto con su esposa, como consecuencia del conflicto armado interno ocasionado en la localidad, fechada 26 de enero de 2006. -Investigación preliminar No. 1392 de la Fiscalía Seccional de la Palma -Informe de policía judicial Nº 119326 radicado el 21 de agosto de 2013 por funcionarios de policía judicial, mediante el cual allegan entrevista recibida a la víctima el 25 de junio de 2013 en la vereda hoya de Tudela municipio de la Palma en la que corrobora su dicho inicial aclarando que la finca los naranjos de la que se desplazó es suya porque tenía la carta venta, pero con el desplazamiento se le perdieron los documentos; en la zona tiene otros terrenos - Formato de entrevista -Versión libre del postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO. -Formato de registro de hechos atribuibles diligenciado por la víctima Benilda Rodríguez Zarate el 14 de junio de 2007. -Fotocopia cédula Benilda Rodríguez Zarate -Certificación expedida por la Personería de la Palma, el 20 de septiembre de 2002, en la que se señala que, el señor Manuel León Romero, fallecido el 2 de agosto de 2002, víctima de asesinato selectivo o individual, en el marco del conflicto armado -Oficio enviado por la Coordinadora de la Unidad Territorial para Cundinamarca, Presidencia de la República, de fecha 12 de abril de 2002, en la que se señala que la señora Benilda Rodríguez y su 442 Ver Audiencia de 26 de noviembre de 2013 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 276 núcleo familiar, se encuentra inscritos en el Registro Nacional Red Atención a Población Desplazada por la violencia -Informe de policía judicial No. 119383 radicado por funcionarios de policía judicial el 21 de agosto de 2013, mediante el cual allegan entrevista realizada a la señora Benilda Rodríguez Zarate, el 25 de junio de 2013, en la Finca Miraflores, Vereda Hoya de Tudela, municipio de la Palma, en relación con su desplazamiento.443 Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 de la Ley 599 de 2000.

Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 197: Secuestro y homicidio de Máximo Vásquez Serrato.444 431. El 18 de abril de 2002, el señor Máximo Vásquez Serrato salió de su vivienda ubicada en la inspección El Naranjal del municipio de Topaipí (Cundinamarca) con el fin de realizar una llamada. Estando en una tienda de la inspección El Naranjal, el señor Máximo Vásquez Serrato fue sacado a la fuerza por paramilitares de las ABC liderados por Fernando José Sánchez Gómez alias “Tumaco”.

Al día siguiente, el señor Máximo Vásquez Serrato fue encontrado muerto en la vía de la inspección El Naranjal al municipio de Yacopí (Cundinamarca), dentro de una alcantarilla; su cuerpo tenía heridas por disparos de arma de fuego en el cráneo y el tórax. 432. Los postulados CARLOS IVÁN ORTÍZ, alias “Martillo” y RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo”, confesaron que el asesinato del señor Máximo Vásquez Serrato fue cometido por el paramilitar Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”.

Víctima Máximo Vásquez Serrato Elementos materiales de prueba -Registro de hechos Nos. 159618, 255059, 27318, Carpeta No. 27318, de Blanca Emilse Vásquez de Medina (hermana), Humberto Vásquez Serrato (hermano) y Arquímedes Vásquez Serrato (hermano). -Fotocopia diligencias Preliminares No. 2602 adelantadas por la Fiscalía Seccional de Pacho, Cundinamarca, con ocasión al homicidio de Máximo Vásquez Serrato; de la que se allega: Diligencia de inspección de cadáver No. 003 de 19 de abril de 2002; -Acta de entrega de cadáver No. 003 de 19 de abril de 2002, efectuada a Humberto Vásquez Serrato, hermano del occiso; - Testimonio de Humberto Vásquez Serrato, el 19 de abril de 2002, ante el Inspector de Policía de Topaipí, en el que señaló que, “ … el occiso, su hermano, salió el día anterior de su residencia, a eso de las 10 de la mañana, a las 11 lo retuvieron y el 19 de abril de 2002 en horas de la mañana, por comentarios de algunos estudiantes se enteró que había una persona muerta dentro de una alcantarilla, pidió el favor a un amigo José Beltrán y Bernardo 443Ver Audiencia de 26 de noviembre de 2013 444Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 277 Bustos que se dieran cuenta si era su hermano, procediendo a llamar al Inspector para el alzamiento ”. -Protocolo de necropsia de 19 de abril de 2002, allegado por la Dirección Regional Oriente, Seccional Cundinamarca, correspondiente a Máximo Vásquez Serrato; -Certificado de defunción No. 1282436. -Versión libre del postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO.445 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de secuestro simple art. 168.

Concurren las circunstancias de agravación punitiva del art. 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato Hecho 198: Secuestro, tortura y homicidio de Otoniel Rueda Romero.446 433. El 1 de agosto de 2002, en la vereda Cantagallo del municipio La Palma (Cundinamarca), aproximadamente a las siete de la mañana, llegaron a la vivienda del señor Otoniel Rueda Romero numerosos paramilitares de las ABC portando armas de fuego y vistiendo uniformes del Ejército, quienes lo sacaron a la fuerza de su vivienda, lo amarraron y lo llevaron a una casa abandonada, allí lo trataron cruelmente pues lo torturaron con electricidad, le echaron ácido en todo el cuerpo y, como a la una de la tarde, lo asesinaron degollándolo con arma blanca.

Según declaraciones de habitantes de la región junto al cuerpo del señor Rueda Romero, estaba un letrero que decía: “Esto le pasó por sapo. Comandante boyáco con las AUC. Esto también para los que sigan colaborando con las guerrillas. Comandante Tumaco AUC…”. 434. En versión libre rendida por el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, reconoció que los crímenes atroces fueron cometidos por los paramilitares Fernando José Sánchez, alias “Tumaco”, y por alias “El Cabo”.

También fueron reconocidos los crímenes en versión libre por el postulado CARLOS IVÁN ORTÍZ, quien confesó que Fernando José Sánchez, alias “Tumaco”, torturó con crueldad y asesinó al señor Otoniel Rueda Romero. 435. En diligencia de indagatoria rendida por CARLOS IVÁN ORTÍZ dentro del sumario No. 3082 ante la Fiscalía Seccional de La Palma, afirmó respecto de la muerte del señor Otoniel Rueda Romero, que el mismo paramilitar Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, le dijo personalmente que lo había asesinado. 445Ver Audiencia de 26 de noviembre de 2013 446Presentado el desplazamiento como el hecho 120 en la imputación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 278 Víctima Otoniel Rueda Romero Elementos materiales de prueba Registro de hechos Nos. 172985 y 393952, Carpeta No. 172985, de Dora Isabel Rueda (esposa) y Pedro Avelino Rueda Rueda (hijo). -Fotocopia diligencia radicadas bajo el No. 3082, adelantadas por la Fiscalía Seccional de La Palma, con ocasión del homicidio de Otoniel Rueda Romero. -Registro levantamiento de cadáver No. 022 de 2 de agosto de 2002, en el que señala entre otros puntos lo siguiente, en relación con móviles del hecho “…Los vecinos de la vereda informaron que había llegado un grupo uniformado y lo amarraron lo amordazaron y lo mataron como a la una de la tarde.

Al parecer este grupo es de las autodefensas. Le dejaron un cartón donde decía: Esto le pasó por sapo. Comandante Boyáco con las AUC. Esto también para los que sigan colaborando con las guerrillas. Comandante Tumaco AUC….”. -Protocolo de Necropsia No. 097 de agosto 2 de 2002, en el que señala que el cadáver presenta “… herida en cuello que compromete piel, tejido celular, músculos, arterias y venas, lado derecho tráquea…herida por arma blanca muerte por anemia severa debido a sección de tráquea…”. -Registro Civil de Defunción No. 04486806. -Oficio No. 271 de 24 de septiembre de 2002, enviado por el Departamento de Policía de Cundinamarca, Estación La Palma, a la Fiscalía Seccional de La Palma, mediante el cual informan las labores desarrolladas para dar con los responsables del homicidio de Otoniel Rueda Romero. -Resolución de junio 18 de 2004, emitida por la Fiscalía Seccional de La Palma, mediante la cual se inhibe de abrir investigación, ordenando el archivo provisional de las diligencias radicadas bajo el No. 1477. -Constancia de 6 de octubre de 2008, en la que se señala que la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, informó que el paramilitar CARLOS IVÁN ORTÍZ LÓPEZ, enunció en diligencia de versión, el homicidio de Otoniel Rueda. -Resolución de 20 de octubre de 2008, mediante la cual la Fiscalía Seccional de La Palma, revoca la Resolución Inhibitoria proferida en junio 18 de 2004, decreta la apertura de instrucción, ordena la vinculación mediante diligencia de indagatoria de CARLOS IVÁN ORTÍZ LÓPEZ e igualmente la práctica de pruebas de importancia para la actuación. -Indagatoria de CARLOS IVÁN ORTÍZ, ante la Fiscalía Seccional de La Palma, el 5 de octubre de 2008, en la que frente al hecho tratado, señaló, entre otros aspectos “….Respecto del hecho que enuncie en justicia y paz, sobre la muerte de don Otoniel Rueda, pues tengo conocimiento porque(sic) yo era radio operador de Tumaco, entonces todos los días yo debía reportarme a Tumaco y entonces cuando eso fue que escuché que habían matado al señor Otoniel, y el conocimiento que tengo es que lo habían matado por ser miliciano de la guerrilla, y eso es cierto porque yo lo distinguí cuando yo era civil y yo muchiliaba y lo veía con un radio de la guerrilla.

Y pues lo que si no se, es si el que lo mató fue Tumaco, pero ese era el comentario, y es que los homicidios así siempre los hacía él personalmente…Lo más seguro fue que fue Tumaco quien mató a este señor, o la gente de Tumaco, y es que yo no me encontraba cuando mataron a ese señor, yo me enteré porque escuché por radio…”. -Informe Policía Judicial No. 509183 /o.t. 1737 de 4 de enero de 2010, en la que se incorpora fotografía de la víctima tomada de la Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 279 cartilla decadactilar del occiso y álbum fotográfico del sitio en el que ocurrió el hecho. Se indica en el informe que frente a las diligencias adelantadas por el este hecho en la Fiscalía Seccional de La Palma, el 14 de enero de 2009 el Fiscal del caso se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a CARLOS IVÁN ORTÍZ. Precluyó la investigación por el delito de homicidio y el 10 de febrero de 2009, oficio remisorio No. 0141 ordenó el envío de las diligencias a la Fiscalía Especializada, Unidad Terrorismo para que se adelantara lo pertinente frente al delito de Concierto para delinquir y Tráfico de armas de uso privativo. -Entrevistas efectuadas a: Dora Isabel Rueda, el 25 de abril de 2009.

A Carmen Rojas Triana, el 21 de julio de 2009. -Tarjeta decadactilar de Otoniel Rueda Romero, allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. -Registro Civil de Defunción No. 04486806. -Informe Policía Judicial de 18 de mayo de 2011, en el que se incluye álbum fotográfico sobre el sitio de ocurrencia del hecho. -Entrevista de Alfredo Vasco Campo el 15 de abril de 2011. -Oficio DGOP SIES GIDE ARRAJ 405634 de 5 de mayo de 2011, allegado por el D.A.S, informando que a nombre de Otoniel Rueda Romero, no figura antecedente judicial alguno. -Versión libre del postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO.447 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de secuestro simple art. 168, tortura en persona protegida art. 137 y actos de terrorismo art. 144.

Concurren las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Autor mediato V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y PETICIONES EN TORNO AL INCIDENTE DE REPARACIÓN. A. La Fiscal Delegada448: 436. La Doctora Elsa María Moyano Galvis, Fiscal 21 Delegada ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional, al momento de presentar sus alegatos finales, solicitó que se impartiera legalidad a los cargos en los términos expuestos durante la audiencia concentrada, que se reconozcan los patrones de macro criminalidad presentes en la zona territorial del extinto Bloque Cundinamarca, los cuales se expusieron de acuerdo con lo establecido en la Ley 1592 de 2012 y su Decreto Reglamentario 3011 de 2013, pues se estableció el territorio, periodo de tiempo, identificación individual de cada uno de ellos, para lo cual se aportaron los respectivos elementos de prueba de los hechos que los configuraron. 447 Ver Audiencia de 26 de noviembre de 2013 448Ver audiencia concentrada de control de legalidad, sesión del 16 de mayo de 2014, record: 1:27:00.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 280 437. Sintetizó las razones y los elementos de prueba que demuestran el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de los postulados, por lo que solicitó que ello se tenga en cuenta al momento de proferir la sentencia. Así mismo, hizo referencia a los programas de estudio y trabajo, en los que han participado los postulados y que han contribuido a su resocialización, tal como consta en la documentación aportada por el señor defensor, y solicitó que al momento de decidir sobre la acumulación jurídica de penas, se tenga en cuenta las sentencias proferidas en la justicia ordinaria en contra de los postulados. 438.

Sobre las afectaciones causadas a las causadas a las víctimas, pide que se incluya en la sentencia lo dicho por las víctimas según lo establece el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, con el fin de contribuir al esclarecimiento de los patrones de macro criminalidad, contexto, causas y móviles del actuar del extinto ABC. Además que para efectos de la reparación a las víctimas, ésta se tase conforme a la ley, diferenciando los daños colectivos de los individuales según lo que se demuestre con la documentación aportada y verificando la calidad de víctima según el artículo 3 de la Ley 1448.

Además que se declare la extinción del dominio de los bienes presentados durante la vista pública, con el fin de reparar a las víctimas. B. El Ministerio Público. 439. La doctora Claudia María Jiménez Solanilla, Procuradora Delegada, solicitó a la Sala se imparta legalidad a los cargos formulados por la Fiscalía, argumentando: (i) que si bien la parcialidad es la excepción dentro de los procesos de Justicia y Paz, ésta se justifica en la medida en que hasta el momento se dio la verificación de los presupuestos del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de la Fiscalía, lo que además permitirá la entrega de bienes por los postulados en caso de que aparezcan con posterioridad.

(ii) Se cuenta con los suficientes elementos materiales probatorios y evidencias físicas en cada uno de los casos que demuestran la existencia del hecho y la responsabilidad de sus actores. (iii) Entorno a la priorización, se establecieron los patrones de macro criminalidad de manera coherente y suficiente, según los parámetros establecidos en el Decreto 3011 de 2013 y el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012; adicional a ello hay un buen marco de Georreferenciación, claridad de las zonas de “operación” del extinto Bloque Cundinamarca, miembros, organización y demás aspectos.

(iv) Se le han Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 281 garantizado a los postulados los derechos de defensa y debido proceso, se les informó debidamente sobre la renuncia a la prescripción, se han dado los debidos traslados y se han respetado los derechos de las víctimas.

(v) Se ha contextualizado, pues se verificó que los delitos traídos corresponden al conflicto armado interno y al actuar del extinto Bloque Cundinamarca, se evidenció la presencia de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, aplicando el principio de legalidad flexible y respetando los pactos internacionales. En torno a ello solicita que la pena impuesta sea la vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, aunque se legalice bajo los tipos penales hoy vigentes, bajo la aplicación del principio de favorabilidad.

(vi) Fue significativa la colaboración de los postulados en cuanto a la realización de exhumaciones y ubicación de cuerpos, han pedido perdón, muestran interés en ayudar a la comunidad y han garantizado la no repetición de estos hechos, reparación y verdad al futuro. 440. Solicita que la Sala preste especial atención en torno a: (i) que las víctimas realmente hayan sido desplazadas en los casos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil y desaparición forzada;

(ii) que sobre sentencias condenatorias proferidas por la Justicia Ordinaria en contra de los postulados, no se violen los principios del non bis in ídem y de cosa juzgada al momento de la acumulación; (iii) que no se abandone la búsqueda de posibles bienes en cabeza de los postulados para garantizar la permanencia en el tiempo de las condiciones de elegibilidad; y (iv) que se verifique la verdadera calidad de víctimas de quienes concurren al proceso como tales449. 441.

Frente a la valoración de las solicitudes impetradas por los representantes de víctimas, solicitó a la Sala tener en cuenta que el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, señala que es víctima toda aquella persona que haya padecido un daño consecuencia del actuar del grupo organizado al margen de la Ley –GAOML-, en este caso el extinto Bloque Cundinamarca.

Además que el artículo 2 de la Ley 1592 de 2012, manifiesta que sobre la presunción de calidad de víctima, solo se requiere acreditar la calidad de tal por medio del parentesco en lo que se refiere al daño inmaterial y para el caso de los delitos de Homicidio y Desaparición Forzada; pero que en los demás casos la carga probatoria debe ser mayor.

Y finalmente que el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, parágrafo 2, sobre la consideración de víctimas directas e indirectas; no se pueden tener como tales aquellas que eran miembros del GAOML. 449Ver audiencia concentrada de control de legalidad, sesión del 11 de abril de 2014, record: 1:52:00. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 282 C. Representantes de Víctimas 442. En general, los representantes de las víctimas en sus intervenciones solicitaron la legalización de los cargos parciales formulados por la Fiscalía en el presente proceso y designaron al doctor Manuel Crisanto Monroy, para que presentara las conclusiones frente a la legalidad de los cargos y el incidente de reparación, quien manifestó lo siguiente: 443.

Del incidente de identificación de afectaciones causadas a las víctimas, se atiene a lo expuesto en los alegatos presentados en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, en especial en lo que se refiere a que aprovechando el carácter parcial de la sentencia a proferir, se debe seguir profundizando por la Fiscalía en lo que respecta a los patrones de violencia basada en género y fuentes de financiación. 444.

Frente a la reparación a las víctimas insta a la Sala, para que a través del Bloque de Constitucionalidad se aplique el control de convencionalidad sobre los requisitos para acreditar daños y perjuicios en virtud del principio pro-víctima y los pronunciamientos jurisprudenciales del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. D. Los Postulados.

LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO450 445. En lo que respecta a las alegaciones finales, el postulado CIFUENTES GALINDO manifestó que se encuentra arrepentido y pide perdón por su pertenencia a la desmovilizada organización del Bloque Cundinamarca; afirma que se encuentra comprometido con la no repetición de estos hechos; que durante los veinte años de conflicto tanto los habitantes de la región como su familia también sufrieron; que si bien su deber era velar por el bienestar de la población de la influencia de la guerrilla en la zona, desvió su camino; que desde el año 2004 ha estado bajo la custodia de las autoridades estatales, ha estudiado e implementado varios proyectos productivos; que ha cumplido con lo ordenado por la Ley de Justicia y Paz, pues ha rendido más de 100 450Ver audiencia concentrada de control de legalidad, sesión del 16 de mayo de 2014, record: 2:22:30.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 283 versiones libres que ha contribuido con la verdad, la justicia y la reparación, renunciando a la prescripción e inclusive a la preclusión. 446.

Afirma que los órganos y funcionarios institucionales convivían con la organización pero no le dieron ningún apoyo al desmovilizado grupo armado ilegal; que en lo que respecta a la reparación a las víctimas, el Bloque entregó todo lo que poseía, lo cual si bien no era mucho por no ser tan poderosos, igual no implica que no sigan contribuyendo y trabajando para ello y por último afirma que sigue presto a colaborar con el proceso para lo que se ha dedicado a estudiar desde su sitio de reclusión, y actualmente se encuentra cursando séptimo semestre de Derecho, realizó un Diplomado con el Instituto de Altos Estudios Europeos en Gestoría de Paz y otro en nociones básicas en un Estado de Derecho, todo con el fin de servir a su comunidad como gestor de paz.

NARCISO FAJARDO MARROQUÍN451 447. El señor FAJARDO MARROQUÍN, plantea en sus alegaciones finales, se tenga en cuenta para efectos de su libertad, el tiempo de privación que lleva desde el momento de la desmovilización hasta la fecha; que tenía dos órdenes de captura para el momento de su entrega; que colaboró con la justicia rindiendo versiones libres, participando en la ejecución de proyectos productivos con el señor LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO; que ha estudiado y realizado cursos con el SENA, y es así como ha cursado hasta el noveno grado de bachillerato; y se ha concentrado en especializarse en agro ganadería y temas del campo, para efectos de su resocialización; por último, que reconoce la gravedad de su actuar, pide perdón por ello y se compromete con el proceso de Justicia y Paz y la no repetición de esos atroces actos.

CARLOS IVÁN ORTÍZ452 448. En lo que respecta a las alegaciones finales, el señor CARLOS IVÁN ORTÍZ manifiesta que se desmovilizó en el año 2004; que por circunstancias de la vida ingresó al extinto Bloque Cundinamarca, en la que siempre fungió como patrullero, debido a que la guerrilla mató a su padre; que una vez se desmovilizó a través de las versiones libres confesó y aclaró varios hechos y entregó varias fosas en las que fueron hallados los cuerpos de personas que se encontraban desaparecidas; que ha trabajado en proyectos 451Ver audiencia concentrada de control de legalidad, sesión del 16 de mayo de 2014, record: 2:36:09. 452Ver audiencia concentrada de control de legalidad, sesión del 16 de mayo de 2014, record: 2:43:50.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 284 productivos. Por último que pide perdón a sus víctimas y se compromete con la no repetición de estos hechos.

JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA453 449. El postulado ZAMUDIO VEGA, manifestó que se encuentra agradecido con el proceso de Justicia y Paz; que está arrepentido y pide perdón a las víctimas por su actuar; que es un campesino que quiere salir adelante y viene trabajando para lograr su resocialización. RAÚL ROJAS TRIANA454 450. El señor ROJAS TRIANA, inició con sus alegaciones finales haciendo un recuento sobre su participación en el extinto Bloque Cundinamarca, manifestó que no se desmovilizó con el Bloque Cundinamarca, pues lo hizo con el Bloque Mineros del Bajo Cauca; que se desmovilizó el 30 de enero de 2006 en Tarazá fecha en la cual tenía una orden de captura desde el 2005; que quedó recluido en el Tarazá desde el 29 de enero de 2007 al mando del coronel Vargas a la Cárcel de Urra; que posteriormente fue trasladado a Bogotá, luego a Palmira y de allí a Espinal; que ha realizado varios cursos en el SENA para la manipulación de alimentos y ejercicios prácticos; que no ha podido estudiar por la enfermedad que padece desde hace 4 años y por último que está dispuesto a seguir adelante con el proceso de Justicia y Paz, a no repetir las conductas y pide perdón a las víctimas por los hechos cometidos.

E. El Defensor de los Postulados455 451. El Doctor Demetrio Velásquez Luque, defensor de confianza de los postulados, solicita que se declare la legalidad de los cargos presentados por la Fiscalía, luego hace una reseña de la región, afirma que vivieron el conflicto; que el comunismo para esa época estaba en auge y perduró en la región por más de 15 años; que ante ello surgen las Autodefensas hoy desmovilizadas; que tiene claro el daño que causó el extinto Bloque Cundinamarca con los hechos hoy confesados y acreditados, pero que se debe tener en cuenta que la organización fue económicamente pobre, que no despojaron a los 453Ibídem, minuto2:49:30 454Ibídem, minuto2:51:30 455Ibídem., minuto2:55:30.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 285 campesinos de sus inmuebles, que se desmovilizaron una vez el Gobierno Nacional celebró el primer acuerdo con las AUC en el año 2004; y finalmente que mirando comparativamente el actuar del desmovilizado Bloque Cundinamarca con el de otros Bloques paramilitares, éste fue menos lesivo. 452.

En lo que respecta al incidente de reparación, coadyuva lo solicitado por los defensores, pero advierte que la Sala debe tener en cuenta: (i) que la reparación sea efectivamente para quienes tienen la calidad de víctima en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011; (ii) que se tenga especial cuidado en lo establecido en la Ley 54 de 1990 en lo que respecta a la concurrencia de compañeras permanentes y cónyuges como víctimas indirectas al proceso de Justicia y Paz;

(iii) insiste en que el daño emergente debe probarse al igual que el daño a la vida en relación, por ser daños de aspecto objetivo; y, (iv) respecto al retorno a sus regiones de origen, considera que es importante para efectos del trabajo con los habitantes de la zona que fueron desplazados. 453. Finalmente y luego de hacer un recuento de las fechas en las que los postulados fueron privados de la libertad, solicita que para el caso particular del señor LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, dado su proyecto de volver a la comunidad como un gestor de paz; se tenga en cuenta esta situación, y al momento de proferir sentencia, se solicite al Gobierno Nacional, permitirle al postulado iniciarse en este proyecto.

VI. PETICIONES PRESENTADAS EN EL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL456 454. Durante la audiencia de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, hoy denominado nuevamente incidente de reparación integral, luego de la sentencia C- 286 del 20 de mayo de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 1592 de 2012, y reincorporó los artículos 23 y 24 de la Ley 975 de 2005, los defensores de las víctimas presentaron ante la Sala sus solicitudes de reparación integral, las cuales se resumen a continuación: 456 La Corte Constitucional, a través de Sentencia C-286 de 2014, declaró la INEXEQUIBILIDAD de los artículos 23, 24, 25, la expresión “y contra el fallo del incidente de identificación de las afectaciones causadas” contenida en el inciso 3º del artículo 27, así como los artículos 33, 40 y 41, todos de la Ley 1592 de 2012; e igualmente reincorporó al ordenamiento jurídico los artículos 7, 8, 42, 43, 45, 47, 48 y 49 de la Ley 975 de 2005; es decir que queda con plena vigencia de aplicación el Incidente de Reparación Integral.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 286 Dra. MARLEN STELLA VEGA ESCOBAR (Defensora de confianza) HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS457 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 1 MYRIAM ROSA TORRES BELTRÁN José Vicente Beltrán Torres 80853741 Falta copia Hijo Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $74.095.139,27 $36.200.950,89 $110.296.090,16 100 SMLMV 50 SMLMV Martín Torres Beltrán 79141696 Falta copia Hermano Honorarios Abogado- Cuota litis 20% NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 12 LILIA ISABEL SALAMANCA José Domingo Bernal Melo 303949 Padre Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $75.067.434,70 $52.865.828,03 $127.933.262,73 100 SMLMV 50 SMLMV 14 OLIVIO CARRILLO ROJAS Lina Genith Virgüéz León 20700868 Compañera permanente Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $52.044.682 $37.387.434 $90.217.449 100 SMLMV 50 SMLMV Laura Camila Carrillo Virgüéz Falta copia Hija Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $6.505.585 $3.186.689 $9.790.440 100 SMLMV 50 SMLMV Roger Andrés Carrillo Virgüéz Falta copia Hijo Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $6.505.585 $2.878.940 $9.482.691 100 SMLMV 50 SMLMV Jhonathan David Carrillo Virgüéz Falta copia Hijo Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $6.505.585 $1.394.041 $7.997.793 100 SMLMV 50 SMLMV Maicol Stiven Carrillo Virgüéz Falta copia Hijo Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $6.505.585 $2.579.179 $9.182.931 100 SMLMV 50 SMLMV Luisa katherin Carrillo Virgüéz Falta copia Hija Honorarios Abogado- $6.505.585 $4.673.429 $11.277.181 100 SMLMV 50 SMLMV 457 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 287 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS457 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Cuota litis 20% William Alfredo Carrillo Rodríguez (Nació 25/07/1983) 80382345 Falta copia Hijo Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $3.233.057 NA $3.233.057 100 SMLMV 50 SMLMV César Augusto Carrillo Rodríguez 80502067 Falta copia Hijo Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $66.646 NA $164.812 100 SMLMV 50 SMLMV Eliana Paola Carrillo Rodríguez 20701460 Hija Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $2.606.681 NA $2.704.748 100 SMLMV 50 SMLMV 19 WILTON FRANKLIN ÁVILA RAMÍREZ Gladys Mireya Beltrán González 52176790 Falta copia Compañera permanente Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $55.434.009,02 $47.704.120,23 $103.138.129,25 100 SMLMV 50 SMLMV Gina Pilar Ávila Beltrán Falta copia Hija Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $55.434.009,02 $21.233.016,90 $76.667.025,92 100 SMLMV 50 SMLMV 21 GLORIA INÉS PLATA SERRANO Renan Alberto López Plata 1098614000 Hijo Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $474.745.855,12 $474.745.855,12 $474.745.855,12 100 SMLMV 50 SMLMV 27.1 ALCIRA ESCOBAR Alcira Escobar 20698864 Falta copia Víctima Directa $95.000.000,63 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% NA NA $95.000.000,63 100 SMLMV 50 SMLMV 27.1 PRISCILA ESCOBAR Priscila Escobar 20700376 Falta copia Víctima Directa $95.000.000,63 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% NA NA $95.000.000,63 100 SMLMV 50 SMLMV Yaqueline Escobar 20701286 Falta copia NA NA NA NA NA NA NA 27.1 ANA MILENA TORRES PATIÑO Ana Milena Torres Patiño 20701256 Falta copia Víctima Directa $95.000.000,63 Honorarios Abogado- NA NA $95.000.000,63 100 SMLMV 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 288 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS457 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Cuota litis 20% 27.2 MARIA DIONILDE VIRGUEZ VANEGAS María Dionilde Virgüéz Vanegas 21130812 Falta copia Víctima Directa $128.209.196,90 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% NA NA $128.209.196,90 100 SMLMV 50 SMLMV Álvaro Vanegas Virgüéz 802744142 Falta copia NA NA NA NA NA NA NA José Vanegas 80274142002 Falta copia NA NA NA NA NA NA NA Dimas Humberto Vanegas Virgüéz 11252843 Falta copia NA NA NA NA NA NA NA 27.2 JOSÉ ADELIO VANEGAS VIRGUEZ José Adelio Vanegas Virgüéz 79582767 Falta copia Víctima Directa $169.437.220,10 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% NA NA $169.437.220,10 100 SMLMV 50 SMLMV Abby Ponton Vargas 327563920003 Falta copia NA NA NA NA NA NA NA Yureldin Leonilde Vanegas Vargas C2VO250122 Falta copia NA NA NA NA NA NA NA Yuselfi Michel Vanegas Vargas 32756392004 Falta copia NA NA NA NA NA NA NA 27.4 JOSÉ REYES QUIROGA MAHECHA José Reyes Quiroga Mahecha 304675 Falta copia Víctima Directa $162.555.233,60 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% NA NA $162.555.233,60 100 SMLMV 50 SMLMV 27.5 LUÍS ANTONIO ESPINOSA Luís Antonio Espinosa 3076768 Falta copia Víctima Directa $75.487.284,69 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Gonzalo Espinosa Quiroga Falta copia Hijo NA NA NA NA NA NA William Espinosa Quiroga Falta copia Hijo NA NA NA NA NA NA Luís Antonio Espinosa Falta copia Hijo NA NA NA NA NA NA Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 289 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS457 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Quiroga Kebin Gonzalo Espinosa Falta copia Hijo NA NA NA NA NA NA Dora Ligia Quiroga Alvarado 39715158 Falta copia Cónyuge $75.487.284,69 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 38 MARÍA CRISTINA GUERRERO ÁVILA María Cristina Guerrero Ávila 20704269 Víctima Directa $50.723.281,61 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV José Fernando Triana Guerrero Falta copia NA NA NA NA NA NA NA Carlos Arturo Triana Guerrero Falta copia NA NA NA NA NA NA NA 62 ROBERTO MAHECHA HUESO Roberto Mahecha Hueso 19288912 Falta copia Víctima Directa Honorarios Abogado- Cuota litis 20% NA NA NA NA NA 118 JAQUELINE EUDORA PINZÓN VIRGUEZ Blanca Cecilia Virgüéz Lázaro 21133790 Madre Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $65.392.875,25 $39.295.699,25 $104.688.574,50 100 SMLMV 50 SMLMV Jeferson Ramírez Virgüéz 1079232966 Hermano Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $65.392.875,25 $37.684.765,24 $103.077.640,49 100 SMLMV 50 SMLMV 128 GERMÁN GUINEA CHACON Martha Lucia Torres Miranda 20699016 Compañera permanente $1.807.290,98 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $51.439.454,89 $39.960.713,34 $93.207.464,21 100 SMLMV NA Germán Leandro Guinea Torres 80832906 Hijo Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $27.717.004,51 $9.895.553,25 $38.516.203,25 100 SMLMV NA Ceidy Inés Guinea Torres 1022366986 Falta copia Hija Honorarios Abogado- $27.717.004,51 $14.363.654,46 $42.984.304,46 100 SMLMV NA Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 290 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS457 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Cuota litis 20% 133 URIEL AUGUSTO MURCIA Uriel Augusto Murcia 80032763 Falta copia Víctima Directa Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $144.289.216,20 NA $144.289.216,20 100 SMLMV 50 SMLMV 139 RAÚL ANZOLA María Luz Sánchez Herrera 20427144 Falta copia Cónyuge Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $113.026.881,42 $65.867.533,44 $178.894.414,86 100 SMLMV 50 SMLMV 146 MARIBEL MAHECHA JIMÉNEZ Guillermo Mahecha Aguirre 3078828 Falta copia Padre Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $76.767.937,70 NA $76.767.937,70 100 SMLMV 50 SMLMV 148 FABIO MONTERO Ligia Montero Mahecha 20427843 Falta copia Madre $2.063.583,60 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $107.265.307,89 $57.800.002,55 $167.128.894,04 100 SMLMV 50 SMLMV 150 DORA ISABEL CAMPOS Dora Isabel Campos 20427661 Víctima Directa Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $79.668.697,61 $27.435.810,15 $107.104.507,76 100 SMLMV 50 SMLMV 152 SANDRO ROJAS MAHECHA María Consuelo Vega Escobar 20697768 Madre $42.802.518,37 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $100.659.454,37 $84.845.957,19 $228.337.929,76 100 SMLMV NA 153 PAULINO RODRIGUEZ MAHECHA María Olinda Obando Galindo 20695579 Falta copia Compañera permanente Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $100.358.632,49 $44.913.954,98 $145.272.587,47 100 SMLMV 50 SMLMV 155 GUSTAVO ADOLFO MARROQUIN MAHECHA José María Marroquín 300504 Falta copia Padre Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $75.089.660,63 $33.658.282,50 $108.647.843,13 100 SMLMV 50 SMLMV Lilia Mahecha 20432071 Falta copia Madre Honorarios Abogado- Cuota litis 20% NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 291 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS457 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Juan Esteban Marroquín Mahecha NA Hijo NA NA NA NA NA NA 159 EDWAR EUDORO MAHECHA MARROQUIN Gilberto Mahecha Vasco 3076624 Falta copia Padre $850.000 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $75179.223,59 $38.610.320,43 $113.739.544,02 100 SMLMV 50 SMLMV 160 RODRIGO ALCIDES JIMENEZ RODRIGUEZ María Elvia Rodríguez 20696910 Madre Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $43.713.709,17 $43647.390,41 $87.361.099,58 100 SMLMV 50 SMLMV 164 DRIGELIO VANEGAS BOLAÑOS Alba María Bolaños de Vanegas 20693681 Falta copia Madre Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $75.179.233,59 $32.679.876,15 $112.439.117,10 100 SMLMV 50 SMLMV José Pompilio Vanegas Bolaños 3075653 Falta copia Hermano Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $75.179.233,59 $32.679.876,15 $112.439.117,10 100 SMLMV 50 SMLMV Mariela Vanegas Bolaños 20698863 Hermana Honorarios Abogado- Cuota litis 20% NA NA NA NA NA 165 JAIME JIMÉNEZ AREVALO Andrea Jiménez Zarate 20701656 Falta copia Hija $1.580.000 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $70.426.691 NA $70.426.691 100 SMLMV 50 SMLMV Sandra Patricia Jiménez Zarate 52466230 Falta copia Hija $1.580.000 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $47.613.271 NA $47.613.271 100 SMLMV 50 SMLMV 166 BERTHA ALICIA ZARATE LÓPEZ Andrea Jiménez Zarate 20701656 Falta copia Hija $1.530.000 Honorarios Abogado- $75.167.978,15 $33.775.911,71 $108.943.889,96 100 SMLMV 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 292 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS457 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Cuota litis 20% Sandra Patricia Jiménez Zarate 52466230 Falta copia Hija $1.530.000 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $75.167.978,15 $33.775.911,71 $108.943.889,96 100 SMLMV 50 SMLMV 168 CÉSAR AUGUSTO RINCÓN Rosa Elvira Rincón 41734865 Madre $20.057.809,48 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $16.798.324,41 $14.174.450,79 $51.030.584,68 100 SMLMV 50 SMLMV Hortencia Rincón Basabe Falta copia Hija $20.057.809,48 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $16.798.324,41 $9.590.689,56 $46.446.823,45 100 SMLMV 50 SMLMV Sandra Patricia Basabe Virgüéz 20701466 Falta copia Compañera permanente $60.173.428,46 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $50.394.973,23 $48.344.251,39 $158.912.653,08 100 SMLMV 50 SMLMV Carlos Augusto Rincón Basebe Falta copia Hijo $20.057.809,48 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $16.798.324,41 $9.130.897,62 $45.987.031,51 100 SMLMV 50 SMLMV 170 JHON ALEXANDER BERNAL MIRANDA Dora Lucia Miranda Marroquín 20698681 Madre Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $99.209.533,05 $91.592.937,87 $190.802.470,92 100 SMLMV 50 SMLMV 171 DAVID CIFUENTES VANEGAS Israel Cifuentes 3264360 Falta copia Padre Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $47.060.330,76 $10.319.750,30 $57.380.081,10 100 SMLMV 50 SMLMV 171 MANUEL ANTONIO ORDOÑEZ MOYANO Carlos Julio Ordoñez 462319 Falta copia Padre $480.000 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $47.060.330,76 $10.319.750,34 $57.380.081,10 100 SMLMV 50 SMLMV 172 ALEXANDER MUÑOZ Johnny Efrén Galindo 1069053854 Hermano Honorarios $319.993.885,44 $30.108.945,45 $340.102.830,89 100 SMLMV 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 293 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS457 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA AGUILAR Aguilar Falta copia Abogado- Cuota litis 20% 174 LUBIN RODRIGUEZ CÁRDENAS Adriana Eliseth Ostos 20430142 Compañera permanente $24.482.526,73 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $45.421.030,41 NA $124.597.715,43 100 SMLMV 50 SMLMV Leidy Yunary Rodríguez Ostos NA Hija $24.482.526,73 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $39.769.893,74 NA $118.946.575,76 100 SMLMV 50 SMLMV 175 GIOVANNY DONATO ARIZA María Fena Ariza de Donato 20427032 Madre $129.068.886,47 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $108.116.145,16 $67.109.246,33 $304.294.277,96 100 SMLMV 50 SMLMV Aníbal Donato Hoyos 3050545 NA NA NA NA NA NA NA 176 ALEXANDER GALLO María Maxelenda Gallo Ramírez 20714725 Madre Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $91.275.937,18 $91.881.409,74 $183.157.346,92 100 SMLMV 50 SMLMV 179 LUIS HERNANDO PÉREZ HERNÁNDEZ Nicolasa Ostos de Pérez 41376883 Falta copia Cónyuge Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $110.625.937,18 $51.877.521,27 $162.503.476,64 100 SMLMV 50 SMLMV 180 RODRIGO ROMERO MONTERO Ligia Montero Mahecha 20427843 Falta copia Madre $1.530.266,18 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $60.862.258,41 $624.287,85 $63.016.812,44 100 SMLMV 50 SMLMV Carmenza Montero 20700566 NA $1.530.266,18 Honorarios Abogado- $60.862.258,41 $48.763.253,36 $11.155.777,95 100 SMLMV 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 294 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS457 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Cuota litis 20% Edgar Montero 80321054 Falta copia NA NA NA NA NA NA NA Nohora Romero Montero 20427597 Falta copia NA NA NA NA NA NA NA Rubiela Romero Montero 20700737 Falta copia NA NA NA NA NA NA NA Carmenza Romero Montero 20700566 Falta copia NA NA NA NA NA NA NA Gonzalo Montero 3079613 Falta copia NA NA NA NA NA NA NA Aralfo Montero 80502001 Falta copia NA NA NA NA NA NA NA Sergio Romero Montero Falta copia NA NA NA NA NA NA NA Ligia Mahecha Falta copia NA NA NA NA NA NA NA 180 JOSÉ MANUEL MAHECHA Blanca Olga Rueda 20428450 Compañera permanente Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $60.862.258,41 $43.559.158,16 $104.421.416,57 100 SMLMV 50 SMLMV Manuel Giovanny Mahecha 1020766543 Falta copia Hijo Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $30.431.129,20 $3.561.450,79 $33.992.579,99 100 SMLMV 50 SMLMV Melba Marina Mahecha 52818731 Falta copia Hija Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $30.431.129,20 NA $30.431.129,20 100 SMLMV 50 SMLMV 183 JOSÉ MARÍA ORTEGA Aguedita Lozano Guerrero 20697203 Falta copia Compañera permanente $92.361.234,27 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $71.249.699,43 $28.837.880,08 NA 100 SMLMV 50 SMLMV Yesica Ivon Ortega Lozano Falta copia Hija $92.361.234,27 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $71.249.699,43 $18.251.718,84 NA 100 SMLMV 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 295 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS457 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 183 RUPERTO LINARES RODRÍGUEZ María Rosalba Izquierdo 20669762 Falta copia Compañera permanente $11.685.525,71 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $71.249.699,43 $45.159.705,86 $128.099.931 100 SMLMV 50 SMLMV Ceidy Inés Guinea Torres Falta copia NA NA NA NA NA NA NA 184 OLIVERIO CAMACHO CAMACHO Robel Juler Zamudio Anzola 20699888 Falta copia Compañera permanente Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $82.545.188,92 $14.815.096,45 $167.660.389,20 100 SMLMV 50 SMLMV Angie Vanessa Zamudio Anzola Falta copia Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 187 JOSÉ ARQUIMES BERNAL Rebeca Bernal 20695492 Falta copia Madre $1.330.000 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $84.029.562,44 $39.960.713,34 $123.990.275,78 100 SMLMV 50 SMLMV Carlos Andrés Bernal Maldonado 80101017 Falta copia NA NA NA NA NA NA NA Angélica María Bernal Alfonso 3078576 Falta copia NA NA NA NA NA NA NA 191 JOSÉ HELMAN ROJAS USECHE Maricela Zarate Rueda 20699622 Falta copia Compañera permanente $65.537.492,56 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $54.898.289,22 $47.224.607,42 $167.660.389,20 100 SMLMV 50 SMLMV Lina María Rojas Zarate Falta copia Hija $16.384.373,14 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $13.724.572,31 $21.886.537,72 $51.995.483,17 100 SMLMV 50 SMLMV María Elda Useche 20696844 Falta copia Madre $16.384.373,14 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $13.724.572,31 $10.011.176,72 $40.120.122,17 100 SMLMV 50 SMLMV Jorge Humberto Rojas Useche 80501637 Falta copia Hermano $16.384.373,14 Honorarios $13.724.572,31 NA $30.108.945,45 100 SMLMV 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 296 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS457 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Abogado- Cuota litis 20% Oscar Rojas Useche 3080699 Falta copia Hermano $16.384.373,14 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $13.724.572,31 NA $30.108.945,45 100 SMLMV 50 SMLMV Elda Yasmín Rojas Useche 20701239 Falta copia Hermana $16.384.373,14 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $13.724.572,31 NA $30.108.945,45 100 SMLMV 50 SMLMV 193 JORGE ENRIQUE GALINDO BAUTISTA Doris Elizabeth Garzón Vega 20700079 Compañera permanente $11.098.166,44 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $55.018.857,20 $46.199.783,13 $112.316.806,77 100 SMLMV 50 SMLMV Diana Ximena Galindo Falta copia Hija $3.699.388,81 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $18.339.619,08 $4.280.234,87 $26.319.242,76 100 SMLMV 50 SMLMV Paula Galindo Garzón Falta copia Hija $3.699.388,81 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $18.339.619,08 $6.762.977,79 $28.801.985,68 100 SMLMV 50 SMLMV Bertilda Bautista de Galindo 20697207 Falta copia Madre $3.699.388,81 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $18.339.619,08 $8.979.910,90 $31.018.918,79 100 SMLMV 50 SMLMV Fidelino Galindo Vega 299752 Padre NA NA NA NA NA NA 194 JOSÉ NIVARDO BELLO HUESO María Nelcy Pérez Martínez 39638408 Falta copia Cónyuge $52.099.338,15 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $7.528.455,25 $40.237.148,40 $149.864.941,80 100 SMLMV 50 SMLMV Blanca Aurora Hueso de 20694291 Madre $17.366.446,05 $19.176.151,75 $2.822.108,42 $39.364.706,22 100 SMLMV 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 297 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS457 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Bello Falta copia Honorarios Abogado- Cuota litis 20% José Iván Bello Hueso 3.077.861 Falta copia Hermano $17.366.446,05 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $19.176.151,75 $12.980.032,64 $49.522.630,44 100 SMLMV 50 SMLMV Jairo Bello Hueso 3.079.115 Falta copia Hermano $17.366.446,05 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $19.176.151,75 $13.198.829,30 $49.741.427,10 100 SMLMV 50 SMLMV 196 MANUEL LEÓN ROMERO Benilda Rodríguez Zarate 20.694.604 Falta copia Cónyuge $100.000.000 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $75.150.765,10 $104.426.275,62 $302.747.013,54 100 SMLMV 50 SMLMV María Elvia León Rodríguez 39.786.005 Falta copia Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV José Adelmo León Rodríguez 79.768.876 Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Parmenio León Rodríguez 3.080.310 Falta copia Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV José Adelio León Romero Falta copia Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Víctor Manuel León Rodríguez Falta copia Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV José Antonio León Rodríguez 3.078.776 Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV José Oscar León Rodríguez 3.078.774 Falta copia Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 196 GONZALO USECHE LEÓN José Francisco Useche León 19.083.376 Falta copia Hermano Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $104.426.275,62 $55.822.012,28 $160.248.287,90 100 SMLMV 50 SMLMV 197 MÁXIMO VASQUEZ Blanca Emilce Vásquez de 20.698.704 Hermana $4.089.267,32 $46.760.060,36 NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 298 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS457 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA SERRATO Medina Falta copia Honorarios Abogado- Cuota litis 20% Arquímedes Vásquez Serrato 3.080.325 Falta copia Hermano $4.089.267,32 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $46.994.008,63 NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 198 OTONIEL RUEDA ROMERO Dora Isabel Rueda 20.699.542 Falta copia Compañera permanente $5.011.620,25 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $2.330.705,60 $70.797.317,88 $173.239.643,73 100 SMLMV 50 SMLMV Diana Lucero Rueda Rueda 40.330.693 Falta copia Hija $16.701.873,42 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $17.443.568,53 NA $34.147.441,95 100 SMLMV 50 SMLMV Pedro Avelino Rueda Rueda 80.382.162 Falta copia Hijo $16.701.873,42 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $17.443.568,53 NA $34.147.441,95 100 SMLMV 50 SMLMV Erika Johanna Rueda Falta copia Hija $16.701.873,42 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $17.443.568,53 $40.676.290,49 $74.823.732,44 100 SMLMV 50 SMLMV 201 RAFAEL SILVA Sonia Silva 31.950.202 Hermana Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $241.077.941,07 $92.770.055,50 $333.847.996,57 100 SMLMV 50 SMLMV 202 GONZALO NIETO Alba Flor Nieto 1.074.958.873 Falta copia Madre Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $408.341.548,58 $66.582.403,33 $474.923.951,91 100 SMLMV 50 SMLMV 203 JOSÉ IGNACIO TOVAR Mariela Tovar Miranda 52.768.581 Hija Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $194.438.773,48 NA $194.438.773,48 100 SMLMV 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 299 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS457 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 203 JOSÉ MANUEL MAHECHA ÁVILA Rosa Herminda Pérez Padilla 21.150.301 Falta copia Compañera permanente Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $97.219.386,70 $94.356.109,70 $288.794.883,50 100 SMLMV 50 SMLMV Fabián Pérez Padilla Falta copia Hijo NA NA NA NA NA NA 205 MAGO EULOGIO ULLOA María Elena Ulloa 41.318.273 Madre Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $425.541.959,52 NA $425.541.959,52 100 SMLMV 50 SMLMV 206 ROBERTO AMAYA GAITAN Graciela Vanegas de Amaya 21.131.417 Falta copia Cónyuge Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $529.593.979,10 $50.780.410,04 $580.384.389,14 100 SMLMV 50 SMLMV Jorge Eliécer Amaya Venegas 19.218.630 Falta copia Hijo Honorarios Abogado- Cuota litis 20% NA NA NA NA NA José Leiber Venegas 79.284.385 Falta copia Hijo Honorarios Abogado- Cuota litis 20% NA NA NA NA NA NA ULICES SOTELO VANEGAS José Edenarco Sotelo Suárez 195.039 Falta copia Padre Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $79.702.061,50 $18.516.231,35 $98.516.235,35 100 SMLMV 50 SMLMV NA PASCUAL RODRIGUEZ ACUÑA Armando Rodríguez 3.253.858 Falta copia Padre $800.000 Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $79.202.061,50 $18.340.867,35 $97.542.828,60 100 SMLMV 50 SMLMV NA SAIN SOTELO SUAREZ María Diomedes Aguirre Olaya 51.790.726 Falta copia Compañera permanente Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $83.973.621,48 $15.620.410,25 $99.594.031,73 100 SMLMV 50 SMLMV NA PLÁCIDO PADILLA Sandra Mayerly Rayo Bustos 52.543.305 Compañera permanente Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $144.289.216,20 $50.680.320,10 $194.969.530,20 100 SMLMV 50 SMLMV NA CARLOS ALBERTO HUESO Hermes Bolaños Hueso 3.255.749 Falta copia Hermano Honorarios Abogado- Cuota litis 20% $285.573.268,80 $31.680.450,10 $317.253.718,88 100 SMLMV 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 300 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS457 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Rosa Lilia Bolaños Hueso 51.645.690 Falta copia Hermana Honorarios Abogado- Cuota litis 20% Ana Idali Hueso 21.132.463 Hermana Honorarios Abogado- Cuota litis 20% Dr. EVIER MIGUEL FINCE DE ARMAS (Defensoría del Pueblo) HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS458 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 28.5 LUÍS FELIPE JIMÉNEZ Luís Felipe Jiménez 19.067.992 Víctima Directa $10.369.599 $109.643.614 NA $120.013.214 100 SMLMV 50 SMLMV María Pastora Taborda Cano 20.505.172 Falta copia Cónyuge NA NA NA NA NA NA Luís Ángel Jiménez Taborda Falta copia Hijo NA NA NA NA NA NA Henry Alberto Jiménez Taborda Falta copia Hijo NA NA NA NA NA NA Herminda Jiménez Zandoval 20.508.142 Falta copia Madre NA NA NA NA NA NA 28.8 BLANCA EDITH TRIANA MORENO Blanca Edith Triana Moreno 20.508.283 Víctima Directa NA $87.110.619 NA $87.110.619 100 SMLMV 50 SMLMV Plácido Calvo 229.537 Falta copia Cónyuge NA NA NA NA NA NA 28.9 JOSÉ VICENTE TRIANA José Vicente Triana 3.077.735 Víctima Directa NA $87.165.464 NA $87.165.464 100 SMLMV 50 SMLMV 28.10 LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ LINARES Luís Alberto Jiménez Linares 229.722 Víctima Directa NA $108.888.274 NA $108.888.274 100 SMLMV 50 SMLMV 458 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 301 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS458 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 28.11 ÁLVARO ROJAS BOLAÑOS Álvaro Rojas Bolaños 11.480.309 Víctima Directa NA $108.956.831 NA $108.956.831 100 SMLMV 50 SMLMV 28.12 ROSA TRIANA DE SERRATO Rosa Triana de Serrato 41.415.426 Víctima Directa NA $108.956.831 NA $108.956.831 100 SMLMV 50 SMLMV Aquileo Jiménez Rivera 229.810 Falta copia Compañero permanente NA NA NA NA NA NA 28.13 BLANCA CECILIA JIMENEZ DE MORENO Blanca Cecilia Jiménez de Moreno. 20.508.313 Víctima Directa NA $108.956.831 NA $108.956.831 100 SMLMV 50 SMLMV 28.14 FREDESMINDA TRIANA SANDOVAL Fredesminda Triana Sandoval. 41.562.220 Víctima Directa NA $108.956.831 NA $108.956.831 100 SMLMV 50 SMLMV 28.15 LIBORIO MORENO BASTO Liborio Moreno Basto 229.777 Víctima Directa NA $108.956.831 NA $108.956.831 100 SMLMV 50 SMLMV 28.16 CARLOS HERNANDO RAYO ORJUELA Carlos Hernando Rayo Orjuela 229.729 Víctima Directa NA $87.165.464 NA $87.165.464 100 SMLMV 50 SMLMV 28.17 ANA JULIA CACERES DE CALVO Ana Julia Cáceres de Calvo 20.056.162 Víctima Directa NA $108.922.550 NA $108.922.550 100 SMLMV 50 SMLMV Luís Eduardo Calvo 50.180 Cónyuge NA $108.888.274 NA $108.888.274 100 SMLMV 50 SMLMV Diego Hernán Calvo Falta copia Hijo NA NA NA NA NA NA 28.19 JOSÉ FRANCISCO LINARES MOYANO José Francisco Linares Moyano 3.080.198 Víctima Directa NA $108.956.831 NA $108.956.831 100 SMLMV 50 SMLMV José Antonio Linares R Falta copia NA NA NA NA NA NA NA 98 CONSOLACIÓN ALVAREZ VIUDA DE ORTEGA Consolación Álvarez viuda de Ortega 20.424.734 Víctima Directa $20.031.498,36 $97.681.186,79 NA $117.712.685,15 100 SMLMV 50 SMLMV 100 MARÍA OLGA VILLA DE ESCOBAR María Olga Villa de Escobar 20.431.221 Falta copia Víctima Directa NA $107.802.846 NA $107.802.846 100 SMLMV 50 SMLMV 100 MARÍA CLAUDIA NIÑO ALDANA María Claudia Niño Aldana 20.429.486 Víctima Directa NA $97.502.277 NA $97.502.277 100 SMLMV 50 SMLMV Gustavo Garzón Ramírez 7.313.097 Cónyuge NA NA NA NA NA NA Yeferson Garzón Niño Menor de edad Hijo NA NA NA NA NA NA Marbelli Yeraldin Garzón Niño Falta copia Hija NA NA NA NA NA NA Jonathan Garzón Niño. Falta copia Hijo NA NA NA NA NA NA Nicolás Garzón Niño Falta copia Hijo NA NA NA NA NA NA Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 302 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS458 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 102 ALONSO HERNANDEZ Alonso Hernández 80.322.469 Víctima Directa NA $126.006.173 NA $126.006.173 100 SMLMV 50 SMLMV María Cristina Martínez Hernández 20.429.841 Compañera permanente NA NA NA NA NA NA Helen Dayana Beltrán Martínez Menor de edad Hija Adoptiva NA NA NA NA NA NA Mónica Yuliza Hernández Martínez Menor de edad Hija NA NA NA NA NA NA 103 ANA ISABEL ZAMUDIO ÁLVAREZ Ana Isabel Zamudio Álvarez 51.750.716 Víctima Directa NA $108.759.825 NA $108.759.825 100 SMLMV 50 SMLMV Medardo Medina Rincón 3.076.972 NA NA NA NA NA NA NA Marlen Zamudio Álvarez Falta copia NA NA NA NA NA NA NA José Edilson Zamudio Obando Falta copia NA NA NA NA NA NA NA Marlen Zamudio Obando Falta copia NA NA NA NA NA NA NA 105 HUMBERTO ACHURY GONZALEZ Humberto Achury González 2.978.296 Víctima Directa $8.216.331,83 $132.689.210 NA $140.905.541,87 100 SMLMV 50 SMLMV 140 RAMIRO LEÓN MAHECHA Carlos Eduardo León Mahecha 80.321.009 Hermano NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 140 JOSÉ PRISCILIANO PIÑEROS FIGUEROA Doris Custodia Torres Cifuentes 20.797.969 Compañera permanente NA $45.536.861 $73.885.367 $119.422.229 100 SMLMV 50 SMLMV Juan Edilberto Piñeros Torres 3.119.274 Hijo NA $11.384.215 NA $11.384.215 100 SMLMV 50 SMLMV Jazmín Piñeros Torres 1.024.491.241 Hija NA $11.384.215 NA $11.384.215 100 SMLMV 50 SMLMV Nuvia Milena Piñeros Torres 1.033.682.235 Hija NA $11.384.215 NA $11.384.215 100 SMLMV 50 SMLMV Mary Luz Piñeros Torres 20.800.637 Hija NA $11.384.215 NA $11.384.215 100 SMLMV 50 SMLMV Ana Hide Piñeros Figueroa 20.800.281 Hermana NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Oscar Mauricio Bossa Piñeros 1.033.721.399 Sobrino NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Rusber Aldumar Bossa 1.076.716.304 Sobrino NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 303 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS458 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Piñeros Diana Esperanza Bossa Piñeros 1.076.716.437 Sobrino NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV José Arnulfo Bossa Piñeros Menor de edad Sobrino NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 140 JOSÉ NÉSTOR ALONSO GARZÓN José Néstor Alonso Garzón 11.523.015 Víctima Directa NA $88.220.617 NA $88.220.617 100 SMLMV 50 SMLMV María Teresa Garzón de Alonso 20.793.601 Madre NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Luz Mary Rincón Sanabria 1.075.652.025 Falta copia Compañera permanente NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Néstor Julián Alonso Rincón Falta copia Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Laura Mariana Alonso Rincón Falta copia Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Dayanny Johana Alonso Rincón Falta copia Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 145 LUÍS CIRO CONTRERAS CARRILLO Luz Herminda Contreras Carillo 20.804.490 Hermana NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV María Fernanda Contreras Benítez Menor de edad Hija NA NA NA NA NA NA Dr. JAVIER MAURICIO HERNANDEZ (Defensoría del Pueblo) HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS459 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 146 MARIBEL MAHECHA Doris Celmira Jiménez 20.700.567 Madre NA $96.768.323 $83.164.475 $179.932.798 100 SMLMV 50 SMLMV 147 VÍCTOR EMILIO ORTEGA ÁLVAREZ Martha Yaneth Espinosa Castañeda 52.317.283 Cónyuge NA $105.978.080 $87.969.283 $193.974.363 100 SMLMV 50 SMLMV Cristian Estiven Ortega Menor de edad Sobrino NA NA NA NA NA NA 459 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 304 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS459 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Espinosa Brayan Sebastián Ortega Espinosa Menor de edad Hijo NA NA NA NA NA NA 153 PAULINO RODRIGUEZ MAHECHA Delia Espinosa 20.699.480 Compañera permanente.

NA $46.876.209 $53.958.294 $100.834.503 100 SMLMV 50 SMLMV David Stiven Rodríguez Espinosa Menor de edad Hijo NA NA NA NA NA NA María Teresa Rodríguez Obando 20.700.929 Hija NA $46.876.209 NA $46.876.209 100 SMLMV 50 SMLMV Tatiana Isabela Rodríguez Espinosa Menor de edad Hija NA NA NA NA NA NA 154 FABIO SALDAÑA PATIÑO Hortensia Castañeda Pérez 21.135.462 Compañera permanente.

NA $99.325.996 $64.538.344 $163.864.340 100 SMLMV 50 SMLMV 157 CAMPO ELÍAS BERNAL HERNÁNDEZ Ana Judith Bernal Hernández 20.700.486 Hermana NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Delfina Bernal Hernández 1.012.325.345 Hermana NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Luís Bernal 3.076.419 Padre NA $97.685.537 NA $97.685.537 100 SMLMV 50 SMLMV Iván Bernal Hernández 79.828.788 Hermano NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 158 JOSÉ ALCIBIADES PEDROZA Ismenia Miranda Miranda 35.407.553 Cónyuge NA $97.558.357 $74.992.028 $172.550.386 100 SMLMV 50 SMLMV Olga Lucía Pedroza Miranda Falta copia Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV José Alcibiades Pedroza Miranda 1.069.052.590 Falta copia Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Luz Dari Medina Aguilar 20.701.622 Falta copia Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Angélica María Ronderos Triana 1.069.052.501 Falta copia Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Clara Inés Miranda Beltrán 20.700.399 Falta copia Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 162 RUPERTO TOVAR ÁVILA Flor Alba Ruby Rocha Galeón 41.630.031 Cónyuge NA $87.304.829 $58.755.841 $146.060.670 100 SMLMV 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 305 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS459 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 163 ZULY MARITZA TOVAR CASALLAS Fidela Casallas de Tovar 20.697.048 Madre NA $99.358.925 NA $99.358.925 100 SMLMV 50 SMLMV 168 CÉSAR AUGUSTO RINCÓN María Patricia Jiménez Virgüéz 20.700.847 Compañera permanente NA $95.092.656 $88.743.427 $183.836.083 100 SMLMV 50 SMLMV Hortencia Rincón Basebe Falta copia Hija 100 SMLMV 50 SMLMV 169 LUÍS EDUARDO ZARATE FIERRO Cristian Mauricio Zarate Zarate 80.382.286 Hijo NA $99.293.072 NA $99.293.072 100 SMLMV 50 SMLMV 172 ALEXANDER MUÑOZ AGUILAR Melba Medina Vanegas 20.429.125 Compañera permanente NA $95.681.101 $88.276.588 $183.963.689 100 SMLMV 50 SMLMV 173 JOSÉ DEL CARMÉN LEÓN BELTRAN Raquel Hernández de León 20.427.769 Cónyuge NA $112.668.417 $74.758.133 $187.426.550 100 SMLMV 50 SMLMV Luís Hernando León Beltrán 14.242.259 Hermano NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 173 ARMANDO BERNAL PINEDA Bertha Pineda de Bernal 21.133.661 Falta copia Cónyuge NA $86.822.652 $92.646.739 $179.469.391 100 SMLMV 50 SMLMV 173 ALEXANDER GALLO Nini Yoana González Mendivelso 52.901.455 Cónyuge NA $86.822.652 $93.004.956 $179.827.608 100 SMLMV 50 SMLMV John Alexander González Mendivelso Menor de edad Hijo presunto NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 177 GIOVANNY MAHECHA TOVAR Mireya Tobar de Mahecha 20.697.688 Falta copia Madre NA $95.248.912 NA $95.248.912 100 SMLMV 50 SMLMV 178 DANILO VIRGUEZ LEÓN Blanca Melida León León 20.698.910 Madre NA $47.655.725 NA $47.655.725 100 SMLMV 50 SMLMV Leidy Yined Virgüéz León Falta copia Hermana NA NA NA NA NA NA Danyely Yiced Virgüéz León Falta copia Hermana NA NA NA NA NA NA 178 ANÍBAL LEÓN TOVAR Jairo Darío Tovar León 3.078.896 Sobrino NA $95.311.449 NA $95.311.449 100 SMLMV 50 SMLMV María Cristina Virgüéz Medina 1.014.179.891 Falta copia Cónyuge $15.628.510 $47.655.725 $84.430.599 $147.714.834 100 SMLMV 50 SMLMV Carlos Antonio Virgüéz Menor de edad NA NA NA NA NA NA NA Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 306 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS459 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Medina 179 ANYI PAOLA PEREZ OSTOS Anyi Paola Pérez Ostos 53.092.203 Víctima Directa NA $109.471.710 NA $109.471.710 100 SMLMV 50 SMLMV 183 JOSÉ MARÍA ORTEGA Nidia Consuelo Ortega Castro 20.700.745 Hija NA $195.583.943 NA $195.583.943 100 SMLMV 50 SMLMV 183 RUPERTO LINARES RODRÍGUEZ Verónica Ruiz Rodríguez 21.130.578 Madre NA $128.733.633 NA $128.733.633 100 SMLMV 50 SMLMV 187 JOSÉ ARQUIMIDES BERNAL Clara Edith Lugo Álvarez 20.698.160 Cónyuge NA $33.296.748 $20.313.044 $53.649.792 100 SMLMV 50 SMLMV José Luís Bernal Lugo 1.032.357.574 Hijo NA $33.296.748 NA $33.296.748 100 SMLMV 50 SMLMV Laura Gisella Bernal Lugo 20.701.462 Hija NA $33.296.748 NA $33.296.748 100 SMLMV 50 SMLMV Yolanda Zarate Medina 20.697.780 Compañera permanente NA $33.296.748 $20.313.044 $53.649.792 100 SMLMV 50 SMLMV 188 JOSÉ ALINTAR CAMACHO BELTRÁN Luz Marina Brausin 20.432.445 Compañera permanente.

NA $82.798.655 $36.407.628 $119.206.283 100 SMLMV 50 SMLMV Uilder Antonio Camacho Brausin 10.189.971 Hijo NA $82.798.655 NA $82.798.655 100 SMLMV 50 SMLMV Javier Camacho Brausin 79.725.082 Falta copia Hijo NA $41.399.328 NA $41.399.328 100 SMLMV 50 SMLMV Helber Herney Camacho Brausin 1.054.546.876 Hijo NA $41.399.328 NA $41.399.328 100 SMLMV 50 SMLMV Alba Luz Brausin Pérez 20.428.102 Cónyuge NA $82.798.655 $36.407.628 $119.206.283 100 SMLMV 50 SMLMV 188 CARLOS ARTURO CAMACHO BELTRÁN Luz Marina Rueda Pérez 39.773.867 Compañera permanente NA $165.597.310 $84.235.642 $249.832.952 100 SMLMV 50 SMLMV 189 MIGUEL ANTONIO ULLOA SUTANEME Alba Lucía Delgado Bernal 21.134.554 Cónyuge NA $113.565.183 $77.092.875 $190.658.058 100 SMLMV 50 SMLMV 189 JENNY KATHERINE ULLOA DELGADO Alba Lucía Delgado Bernal 21.134.554 Madre NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 190 HERALDO MARTÍNEZ ORTÍZ Heraldo Martínez Sierra 80.501.717 Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Paola Margarita Martínez Sierra Falta copia Hija NA NA NA NA NA NA Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 307 Dra. IRENE CAÑAS GRANADOS (Defensoría del Pueblo) HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS460 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 25 ELIVA MONTERO Félix Mahecha Montero Falta copia Hijo NA $8.538.895,56 NA $8.538.895,56 100 SMLMV 50 SMLMV José Sandue Mahecha 461.335 Compañero permanente NA $201.300.776,58 $19.266.832,79 $220.567.609,37 100 SMLMV 50 SMLMV 113 LUÍS ALBERTO PALACIO NIETO Cándido Palacio Hoyos 462.639 EN LA CC APARACE COMO CANDIDO HOYOS Padre NA $85.873.519,93 $31.388.554,50 $117.262.074,43 100 SMLMV 50 SMLMV Rosa Elvia Nieto 21.150.321 Madre NA $85.873.519,93 $31.388.554,50 $117.262.074,43 100 SMLMV 50 SMLMV 115 MARÍA DORIS GALINDO ALONSO Yabrudy Segura Galindo 21.135.420 Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Fabio Álvarez Álvarez 79.413.737 Compañero permanente $11.925.792,32 $59.591.200,94 $86.655.251,66 $158.172.244,93 100 SMLMV 50 SMLMV Fabio Andrés Álvarez Galindo 1.022.359.941 Hijo NA $7.528.784,84 NA $7.528.784,84 100 SMLMV 50 SMLMV Magda Alejandra Álvarez Galindo 1.074.960.485 Hija NA $16.475.873,90 NA $16.475.873,90 100 SMLMV 50 SMLMV 115 ANGIE MELISA SANCHEZ RAMÍREZ Hugo Isidoro Sánchez Bustos 3.254.029 Padre NA $83.595.859,69 $58.137.367,58 $141.733.227,27 100 SMLMV 50 SMLMV 116 ALIRIO MENDEZ MARTÍNEZ José Benedicto Méndez Martínez 9.350.225 Hermano NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Pablo Enrique Méndez Aldana 3.259.261 Falta copia Padre NA $135.353.214,62 $2.217.181,10 $137.570.395,72 100 SMLMV 50 SMLMV 117 EDISON CASAS Isidro Nieto Castañeda 342.557 Padre NA $11.210.577,26 NA $11.210.577,26 100 SMLMV 50 SMLMV 460 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 308 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS460 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 117 MARLEN NIETO NÚÑEZ Yuli Viviana Nieto Núñez 1.074.958.271 Hija NA $97.232.389,90 $12.445.720 $109.678.109,90 100 SMLMV 50 SMLMV Andrés Antonio Granja Nieto 1.024.508.447 Hijo NA $20.478.671,37 NA $20.478.671,37 100 SMLMV 50 SMLMV 119 AGUSTÍN BATANERO Ana Udalinda Batanero Guerrero 20.532.181 Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Andrea Batanero Guerrero 21.136.126 Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Carmelita Batanero Guerrero 21.134.874 Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV José Omar Batanero Guerrero 80.559.149 Falta copia Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV José Benito Batanero Guerrero 80.559.365 Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Sandra Patricia Batanero Guerrero 52.521.975 Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Ana Guerrero de Batanero 21.131.650 Cónyuge NA $53.998.810,21 $59.893.859,59 $113.892.669,80 100 SMLMV 50 SMLMV Ever Batanero Guerrero Falta copia Hijo NA $39.976.896,94 NA $39.976.896,94 100 SMLMV 50 SMLMV José Yuban Batanero Guerrero Falta copia Hijo NA NA NA NA NA NA 120 MANUEL ALBERTO SÁNCHEZ HERNANDEZ Aniela Escobar Bonilla 21.135.422 Compañera permanente $51.523.776,06 $91.617.306,93 $143.141.082,99 100 SMLMV 50 SMLMV Dicsy Yurany Sánchez Escobar 1.030.631.217 Hija NA $13.540.907,99 NA $13.540.907,99 100 SMLMV 50 SMLMV Adriana Sánchez Escobar 1.001.173.136 Hija NA $16.254.524,59 NA $16.254.524,59 100 SMLMV 50 SMLMV Edilson Sánchez Escobar Menor de edad Hijo NA $21.728.343,48 $3.022.580,47 $24.750.923,95 100 SMLMV 50 SMLMV 121 RICARDO BARAJAS SALOMÓN BARAJAS Gustavo Ayala Marín 19.240.212 Representante Legal NA NA NA NA NA NA Viviana Barajas Ayala (Nació 06/05/1996) Falta copia Nieta NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Sebastián Alexander Barajas Ayala 1.012.408.480 Nieto NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 309 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS460 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 123 JOSÉ SAMUEL VEGA ESCARRAGA Ilsen Lozano Guarnizo 52.343.511 Cónyuge NA $65.387.611,58 $86.388.751,53 $151.776.363,11 100 SMLMV 50 SMLMV José Esteban Vega Lozano Falta copia Hijo NA $32.693.805,79 $356.642,55 $33.050.448,34 100 SMLMV 50 SMLMV José Nicolás Vega Lozano Falta copia Hijo NA $32.693.805,79 $1.929.295,18 $34.623.100,97 100 SMLMV 50 SMLMV 26 EDUARDO NAYID VALBUENA Cleotilde Valbuena Garzón 20.441.577 Madre NA $75.428.970,67 $28.902.222,49 $104.331.193,16 100 SMLMV 50 SMLMV José Antonio Valbuena 19.471.122 Hermano NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Maribel Valbuena Forero 20.445.235 Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Carolina Valbuena Forero 20.866.494 Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 127 JOSÉ ALIRIO MONTAÑEZ ESCOBAR María Lucero Virgüéz Murillo 39.716.171 Compañera permanente NA $103.600.434,46 $54.025.412,80 $157.625.847,26 100 SMLMV 50 SMLMV 129 ALIRIO RAMIREZ Gloria Patricia Ramírez Lugo 20.701.125 Hija NA $24.073.724 NA $24.073.724 100 SMLMV 50 SMLMV Jhon Jairo Ramírez Lugo 1.033.706.214 Hijo NA $24.073.724 NA $24.073.724 100 SMLMV 50 SMLMV Martha Yolima Ramírez Lugo 52.937.238 Hija NA $24.073.724 NA $24.073.724 100 SMLMV 50 SMLMV Wilian Alirio Ramírez Lugo 80.190.174 Hijo NA $24.073.724 NA $24.073.724 100 SMLMV 50 SMLMV Karol Lorena Cruz Ramírez Falta copia Nieta NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Yeferson David Ramírez Lugo Falta copia Nieto NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Edwin Yesid Ramírez Batanero Menor de edad Nieto NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Brayan Stiven Ramírez Batanero Menor de edad Nieto NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Ronal Andrey Cruz Ramírez Menor de edad NA NA NA NA NA NA NA Kevin Stiwar Cruz Ramírez Menor de edad Nieto NA NA NA NA NA NA 130 RAFAEL RODRIGUEZ CALVO María Eugenia Basabe Atuesta 20.700.318 Cónyuge NA $93.811.510 $82.463.518 $176.275.029 100 SMLMV 50 SMLMV 131 SEGUNDO AUBIN FORERO SÁNCHEZ Claudia Patricia Forero Sánchez 27.969.217 Hermana NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Aubin Forero Salinas 2.039.659 Padre NA $83.522.289,02 $18.794.165,28 $102.316.454,30 100 SMLMV 50 SMLMV 133 RAMIRO MAHECHA Ramiro Mahecha Martínez 17.123.201 Padre NA $77.418.069,83 $26.525.644 $103.943.713,70 100 SMLMV 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 310 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS460 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA ÁLVAREZ Blanca Elvira Álvarez Beltrán 21.133.058 Madre NA $77.418.069,83 $26.525.644 $103.943.713,70 100 SMLMV 50 SMLMV 133 WILLIAN ÁLVAREZ BELTRÁN María Custodia Beltrán 20.693.760 Madre NA $154.836.139,65 $27.359.640,76 $182.195.780,41 100 SMLMV 50 SMLMV José Alirio Álvarez Beltrán 3.254.099 Hermana NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Blanca Elvira Álvarez Beltrán 21.133.058 Hermana NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Senaida Beltrán Falta copia Hermana NA NA NA NA 133 ALINTER TOVAR PÉREZ Melquisedec Tovar Escarriaga 461.785 Padre $6.935.425 $77.418.069,83 $14.519.578,08 $98.873.072,90 100 SMLMV 50 SMLMV María Oliva Pérez Padilla 21.132.485 Madre $6.935.425 $77.418.069,83 $14.519.578,08 $98.873.072,90 100 SMLMV 50 SMLMV José Diego Tovar Pérez 80.549.194 Hermano NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 191 MYRIAM LEÓN RODRÍGUEZ Myriam León Rodríguez 20.700.377 Víctima Directa NA $5.145.290,86 $103.600.434,46 $108.745.725,31 100 SMLMV 50 SMLMV Claudio Alberto Coronado Avendaño 3.080.492 Cónyuge NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Maycol Alberto Coronado León 1.013.659.016 Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Leydi Carolina Coronado León Menor de edad Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Daniel Felipe Coronado León Menor de edad Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 194 JOSÉ NIVARDO BELLO HUESO Jeily Alejandra Bello Pérez 1.022.322.868 Hija NA $2.288.110,254 NA $2.288.110,254 100 SMLMV 50 SMLMV Merly Yolima Bello Pérez 1.032.387.615 Hija NA $3.553.632,96 NA $3.553.632,96 100 SMLMV 50 SMLMV Cindy Marcella Bello Pérez 1.030.575.385 Hija NA $6.929.301,79 NA $6.929.301,79 100 SMLMV 50 SMLMV Deiby Mauricio Bello León 1.069.052.014 Hijo NA $2.367.205,42 NA $2.367.205,42 100 SMLMV 50 SMLMV 195 VIRGILIO PATIÑO RUEDA Aurora Rueda Díaz 20.698.995 Madre NA $101.467.044,36 $86.954.416,07 $188.421.460,43 100 SMLMV 50 SMLMV Cristian Camilo Bernal Rueda 1.075.663.923 Hermano NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV María Leonor Murcia Rueda 1.075.670.071 Hermana NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV José Gabriel Bernal Rueda 1.075.660.820 Hermano NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Evilardo Bernal Rueda 79.222.701 Hermano NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 311 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS460 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Lady Diana Bernal Rueda 53.892.562 Hermana NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 196 RODULFO LEÓN ROMERO Rodulfo León Romero 304.212 Falta copia Víctima Directa NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Ana Delia Rodríguez de León 20.696.118 Falta copia Cónyuge NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Heli Montero Amaya 303.591 NA NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 197 MÁXIMO VASQUEZ SERRATO Humberto Vásquez Serrato 3.079.980 Hermano NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Ismael Vásquez Serrato 79.861.122 Hermano NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 199 RICARDO GALINDO INFANTE Oliva Infante Camacho 21.142.560 Madre NA $233.738.972,53 $34.559.225,91 $168.298.198,43 100 SMLMV 50 SMLMV 199 SAMUEL BELTRAN INFANTE Oliva Infante Camacho 21.142.560 Madre NA $233.738.972,53 $34.559.225,91 $168.298.198,43 100 SMLMV 50 SMLMV Damaris Leceth Beltrán Bustos 1.030.547.700 Falta copia Hija NA $73.160.722,17 NA $73.160.722,17 100 SMLMV 50 SMLMV 199 DOMINGO GALINDO MANJARRES Oliva Infante Camacho 21.142.560 Compañera permanente NA $233.738.972,53 $34.559.225,91 $168.298.198,43 100 SMLMV 50 SMLMV Enelia Infante Falta copia Hermana NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Bertha Marina Bustos Virgüéz Falta copia Ex compañera NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Miguel Antonio Beltrán Niño 107.387 Falta copia NA NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 200 JOSÉ YESID GARCÍA GALEANO María Carlina Ceballos de Monsalve 21.574.280 Cónyuge NA $64.676.690,25 $68.171.975,99 $132.848.666,24 100 SMLMV 50 SMLMV Yesid García Ceballos 1.003.616.779 Falta copia Hijo NA $47.385.528,61 NA $47.385.528,61 100 SMLMV 50 SMLMV Sandra Milena Monsalve Falta copia Nieta NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 201 RAFAEL SILVA Blanca Cecilia Silva Cifuentes 21.131.792 Madre NA $226.773.735 $68.247.944 $295.021.679 100 SMLMV 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 312 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS460 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 204 JOSÉ AMADO VANEGAS Graciela Téllez Pérez 21.133.477 Falta copia Compañera permanente NA $289.838.665,27 $63.279.273,59 $353.117.939 100 SMLMV 50 SMLMV Yaritza Harleydi Téllez Pérez 1.071.163.147 Hija NA $30.026.074,94 NA $30.026.074,94 100 SMLMV 50 SMLMV Bellanire Téllez Pérez 35.220.901 Hija NA $16.618.378,33 NA $16.618.378,33 100 SMLMV 50 SMLMV Eliberto Vanegas Téllez 12.262.591 Hijo NA $9.324.297,40 NA $9.324.297,40 100 SMLMV 50 SMLMV Medardo Téllez Pérez 3.056.791 Hijo NA $12.907.032,37 NA $12.907.032,37 100 SMLMV 50 SMLMV 207 JOSÉ DOMINGO MAHECHA José Angelmiro Mahecha 3.253.757 Falta copia Hijo NA $384.104.099 NA $384.104.099 100 SMLMV 50 SMLMV José Reyes Quiroga Mahecha 304.675 NA $15.400.000 $100.000.000 NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 208 ALEJANDRO VIRGUEZ Luz Marina Solano 21.133.880 Compañera permanente NA $291.738.810,24 $1.903.243,88 $293.642.054,13 100 SMLMV 50 SMLMV Liliana Patricia Virgüéz Solano 52.971.786 Hija NA $51.625.366,58 NA $51.625.366,58 100 SMLMV 50 SMLMV Esmeralda Rubiela Solano 1.020.716.792 Hija NA $65.199.631,96 NA $65.199.631,96 100 SMLMV 50 SMLMV Martha Cecilia Virgüéz 51.823.496 Falta copia Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 209 DELIO SOTO MELO María Santos Vanegas Cifuentes 21.131.913 Cónyuge NA $351.696.221,89 $64.056.628,05 $415.752.846,94 100 SMLMV 50 SMLMV NA ULICES SOTELO VANEGAS Telémaco Pérez 3.253.435 Representante Legal.

Abuelo materno de la menor NA NA NA NA NA NA Paula Alejandra Sotelo Pérez Menor de edad Hija NA $47.717.486,58 $11.617.690,14 $59.389.176,71 100 SMLMV 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 313 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS460 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Blanca Nubia Rodríguez Escarraga 21.134.589 Abuela de la menor NA NA NA NA NA NA NA SAIN SOTELO SUAREZ María Diomedes Aguirre Olaya 51.790.726 Compañera permanente NA $48.260.504,20 $78.611.096,89 $126.871.601,08 100 SMLMV 50 SMLMV Leydi Yiseth Sotelo Aguirre Menor de edad Hija NA $37.169.114,29 $6.832.928,72 $44.002.043,01 100 SMLMV 50 SMLMV Andrés Saín Sotelo Aguirre 1.033.721.244 Hijo NA $7.756.085,39 NA $7.756.085,39 100 SMLMV 50 SMLMV Favian Sotelo Aguirre 1.033.685.682 Hijo NA $3.335.304,52 NA $3.335.304,52 100 SMLMV 50 SMLMV NA EDUVAN ULLOA TRIANA Margarita Botero Mosquera 52.158.651 Compañera permanente NA $143.915.507,62 $77.514.850,07 $221.430.357,69 100 SMLMV 50 SMLMV NA SEGUNDO LÉON PÉREZ MEDINA Félix Alberto León Pérez 10.186.695 Hermano NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Lilia León Pérez 20.830.650 Hermana NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Martha Yaneth León Pérez 21.136.067 Hermana NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Blanca Edilia Pérez Mahecha 20.830.031 Hermana NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV NA MARCO ANTONIO CAMACHO VANEGAS Paulina Camacho Camacho 24.706.947 Cónyuge NA $158.975.124,23 $67.091.418,44 $226.066.542,67 100 SMLMV 50 SMLMV Luz Ayda Camacho Camacho Falta copia Hija NA $15.929.793,06 NA $15.929.793,06 100 SMLMV 50 SMLMV Maricel Camacho Camacho 52.253.668 Falta copia Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Ferney Camacho Camacho Falta copia Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Andrés Fernando Camacho Camacho Falta copia Hijo NA $17.719.263,21 NA $17.719.263,21 100 SMLMV 50 SMLMV Marco Antonio Camacho Camacho Falta copia Hijo NA $18.067.800,53 NA $18.067.800,53 100 SMLMV 50 SMLMV Pedro Miyer Camacho Camacho Falta copia Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Yadi Katherine Camacho Camacho Falta copia Hija NA $20.163.702,82 NA $20.163.702,82 100 SMLMV 50 SMLMV Nemecio Camacho Camacho Falta copia Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Mariana Camacho Camacho Falta copia Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 314 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS460 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Nilda Camacho Camacho Falta copia Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Marinela Camacho Camacho Falta copia Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Elena Camacho Camacho Falta copia Hija NA PLÁCIDO PADILLA María Inés Linares 52.173.643 Falta copia Compañera permanente NA $143.324.405,54 NA $143.324.405,54 100 SMLMV 50 SMLMV Dra. LILIANA MARÍA ACOSTA ARÉVALO (Defensoría del Pueblo) HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS461 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 28.1 DOLORES RODRÍGUEZ DE LINARES Dolores Rodríguez de Linares 20.508.179 Víctima Directa $14.981.175 $108.392.155 NA $123.373.330 100 SMLMV 50 SMLMV 28.3 SIMEÓN TRIANA GARZÓN Simeón Triana Garzón 3.006.386 Víctima Directa NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 28.4 RAQUELINA BENITO DE MEDINA Raquelina Benito de Medina 20.508.293 Víctima Directa $18.406.039 $108.888.274 NA $127.294.313 100 SMLMV 50 SMLMV 42 VÍCTOR ALFONSO MEDINA IZQUIERDO Víctor Alfonso Medina Izquierdo 1.069.052.219 Víctima Directa NA NA NA $106.381.806 100 SMLMV 50 SMLMV 43 BLANCA CECILIA ÁLVAREZ Blanca Cecilia Álvarez 20.697.889 Víctima Directa $3.361.944,44 $120.576.256,05 NA $123.938.200,50 100 SMLMV 50 SMLMV Melquisedec Mahecha 3.075.385 Compañero permanente NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Marco Aurelio Mahecha Álvarez 3.080.357 Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Yeison Andrés Mahecha Ávila 1.069.054.066 Nieto Hijo de Emerita Ávila Cuellar y NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 461 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 315 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS461 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Marco Aurelio Mahecha.

Juan Camilo Mahecha Ávila 1.069.053.546 Nieto Hijo de Emerita Ávila Cuellar y Marco Aurelio Mahecha. NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Emerita Ávila Cuellar 20.700.879 Nuera NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Edilson Aurelio Mahecha Ávila Menor de edad Nieto Hijo de Emerita Ávila Cuellar y Marco Aurelio Mahecha. NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 45 NOHEMÍ ROMERO DE MARROQUÍN Nohemí Romero de Marroquín 20.693.990 Víctima Directa $12.800.236 $106.381.806 NA $119.182.042 100 SMLMV 50 SMLMV Lucrecio Romero Marroquín462 Falta copia Compañero permanente NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 47 CARMEN ELISA ESPINOSA Carmen Elisa Espinosa 39.711.555 Víctima Directa NA $115.130.048 NA $115.130.048 100 SMLMV 50 SMLMV Fabiola Espinosa 31.950.216 Hermana NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Tatiana Álvarez Espinosa Falta copia Sobrina NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 48 JOSÉ AMADEO VARGAS RUEDA José Amadeo Vargas Rueda 3.075.541 Víctima Directa $15.655.084,75 $108.798.583,35 NA $124.453.668,10 100 SMLMV 50 SMLMV María Nelly Arias González 20.697.688 Compañera permanente NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Edwin Estid Vargas Arias 1.026.255.116 Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 49 FABIÁN RICARDO MAHECHA Fabián Ricardo Mahecha 80.382.251 Víctima Directa NA $89.717.578 NA $89.717.578 100 SMLMV 50 SMLMV Ana Aydee Mahecha 20.698.659 Madre NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV María Araminta Mahecha 20.694.546 Abuela NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Luís Leandro Mahecha 1.019.071.194 Hermano NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 462El señor Lucrecio Romero Marroquín, falleció el 4 de mayo de 2009 (q.e.p.d.).

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 316 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS461 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 50 MARÍA DOLORES SUÁREZ DE BERNAL María Dolores Suárez de Bernal 20.697.032 Víctima Directa $25.322.775,14 $120.576.256,05 NA $145.899.031,19 100 SMLMV 50 SMLMV 52 RAFAEL GIOVANY MORENO BASABE Rafael Giovany Moreno Basabe 80.501.677 Víctima Directa $20.873.611,11 $120.900.363,71 NA $141.773.979,83 100 SMLMV 50 SMLMV Gloria Edilma Besabe de Moreno 20.522.351 Madre NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Rafael Moreno González 19.056.586 Padre NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Eliana Andrea Moreno Basabe 20.700.907 Hermana NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Miguel Ángel Moreno Basabe 80.382.155 Hermano NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Karen Dayana Moreno Léon Menor de edad Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 54 JORGE ELISIO MEDINA BANOY Jorge Elisio Medina 3.077.974 Víctima Directa $23.875.626,95 $94.843.125,80 NA $118.718.752,74 100 SMLMV 50 SMLMV María Rubiela Virgüéz de Medina 20.697.438 Cónyuge NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Wilmer Leandro Medina Virgüéz Falta copia Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 55 MARÍA DEL CARMEN BANOY María del Carmen Banoy 20.696.556 Víctima Directa $4.884.168 $98.832.693 NA $103.716.861 100 SMLMV 50 SMLMV Aida Loriel Marroquín Triana Menor de edad Nieta NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Keydi Yohana Marroquín Triana Menor de edad Nieta NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Magda Francela Triana Medina 20.701.411 Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 57 SILVANO VIRGUEZ LINARES Silvano Virgüéz Linares 304.638 Víctima Directa NA NA NA NA NA NA 58 GLORIA CONSUELO PATIÑO USECHE Gloria Consuelo Patiño Useche 20.699.830 Víctima Directa $123.256.375 $106.273.364 NA $229.529.739 100 SMLMV 50 SMLMV Yesid Gildardo Patiño 79.309.017 Compañero permanente NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Miguel Ángel Patiño Patiño 1.070.780.532 Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 317 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS461 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Diego Patiño Patiño 1.070.964.880 Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Ángela María Patiño Patiño Menor de edad Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 59 JAIRO MARROQUÍN GARZÓN Jairo Marroquín Garzón 80.502.389 Víctima directa $61.407.994 $104.458.517 NA $165.866.511 100 SMLMV 50 SMLMV 60 DILIA ESMERALDA RAMIREZ MEDINA Dilia Esmeralda Ramírez Medina 20.700.299 Víctima directa $4.544.166,67 $120.576.256,05 NA $125.120.422,72 100 SMLMV 50 SMLMV José Italo Zarate Alfonso 3.077.923 Compañero permanente NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Erika Zarate Ramírez 1.105.786.700 Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Laura Zarate Ramírez Falta copia Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Álvaro Zarate Ramírez Menor de edad Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Santiago Zarate Ramírez Menor de edad Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 61 FÉLIX OSTOS RAMÍREZ Félix Ostos Ramírez 3.078.670 Víctima Directa $36.016.032,89 $107.407.045,14 NA $143.423.078,03 100 SMLMV 50 SMLMV Sandra Patricia Chaparro 20.700.437 Cónyuge NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Yeidi Lecsenia Ostos Chaparro 1.069.053.500 Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Anyi Bibiana Ostos Chaparro 1.069.052.976 Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Carol Yurani Ostos Chaparro Menor de edad Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 65 MARÍA ELSA AGUIRRE OLAYA María Elsa Aguirre Olaya 51.718.370 Víctima directa $38.595.262 $121.371.023 NA $159.966.284 100 SMLMV 50 SMLMV 67 JOSÉ ANDEL RAMÍREZ LINARES José Andel Ramírez Linares 80.502.083 Víctima directa $1.382.613 $109.574.836 NA $110.951.449 100 SMLMV 50 SMLMV 68 CARLINA PÉREZ Carlina Pérez 21.134.086 Víctima directa $30.676.732 $109.574.836 NA $140.251.567 100 SMLMV 50 SMLMV Alejandrino Vanegas Jiménez 3.253.811 Cónyuge NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Sandra Milena Vanegas Pérez 53.045.543 Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Gladys Vanegas Pérez 21.135.824 Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Nicolás Andrey Escobar Menor de edad Nieto NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 318 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS461 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Vanegas (hija de Sandra Milena Vanegas Pérez) Emily Yireth Escarraga Vanegas Menor de edad Nieta (hija de Sandra Milena Vanegas Pérez) NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 69 BLANCA DORIS LÓPEZ RAMÍREZ Blanca Doris López Ramírez 21.134.603 Víctima Directa $17.936.067 $105.705.254 NA $123.641.321 100 SMLMV 50 SMLMV José Leonel Vega Bustos 3.252.952 Cónyuge NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV José Miller Vega López 80.245.106 Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Faidy Judith Vega López 53.094.500 Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Yirlen Sorayda Vega López 1.024.485.905 Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 70 RICARDO MIRANDA GARCÍA Ricardo Miranda García 80.117.652 Víctima directa $197.219.917 $89.623.186 NA $286.843.103 100 SMLMV 50 SMLMV Norvelia Pérez Orozco 1.033.677.847 Compañera permanente NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Andrés Felipe Miranda Pérez Menor de edad Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 72 HERMES ROMERO ZARATE Hermes Romero Zarate 79.311.541 Víctima Directa NA $152.442.368 NA $152.442.368 100 SMLMV 50 SMLMV 75 LUÍS ORLANDO CÁRDENAS GARCÍA Luís Orlando cárdenas García 79.004.113 Víctima Directa $119.315.295 $106.770.091 NA $226.085.386 100 SMLMV 50 SMLMV Dora Inés Anzola Leguizamón 20.428.891 Compañera permanente NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Edith Julieth Cárdenas Anzola 1.012.389.341 Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Angie Cárdenas Anzola Menor de edad Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Jisell Mariana Cárdenas Anzola Menor de edad Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 75 CARLOS URIEL CÁRDENAS GARCÍA Carlos Uriel Cárdenas García 80.320.434 Víctima directa $144.847.550 $77.843.608 NA $222.691.158 100 SMLMV 50 SMLMV 75 MARÍA YAIRE María Yaire Cárdenas 20.428.325 Víctima directa $122.319.651 $123.633.266 NA $245.952.917 100 SMLMV 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 319 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS461 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA CÁRDENAS GARCÍA García 75 DIONEL EDUARDO CÁRDENAS GARCÍA Dionel Eduardo Cárdenas García 80.322.532 Víctima directa $247.029.241 $123.220.861 NA $370.250.102 100 SMLMV 50 SMLMV Deisy Saldaña Casas 20.429.881 Compañera permanente NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Nini Johanna Cárdenas Saldaña Menor de edad Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 80 LUZ DARY MARROQUIN BERNAL Luz Dary Marroquín Bernal 52.697.152 Víctima directa $21.775.862 $99.910.109 $121.685.971 NA 100 SMLMV 50 SMLMV 81 MIREYA MANJARRES Mireya Manjarres 20.428.992 Víctima directa $47.054.860 $114.509.669 NA $161.564.528 100 SMLMV 50 SMLMV Ingrid Julieth Manjarres Marroquín Falta copia Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Robinson Orlando Chaparro Manjarres Menor de edad Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Brandon Steven Chaparro Manjarres Menor de edad Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 82 FERNANDO PÉREZ TRIANA Fernando Pérez Triana 11.440.835 Víctima directa $201.692.288 $133.798.296 NA $335.490.584 100 SMLMV 50 SMLMV Luz Marleny Torre Reyes 39.812.297 Compañera permanente NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Leydi Yulieth Pérez Menor de edad Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Jeinson Fernando Pérez Torres Menor de edad Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 83 LUZ MERY MARTÍNEZ TRIANA Luz Mery Martínez Triana 52.238.477 Víctima directa $8.505.601 $115.580.248 NA $124.085.849 100 SMLMV 50 SMLMV Misael Roa Cruz 3.237.033 Falta copia Cónyuge NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Iveth Dajana Roa Martínez Menor de edad Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 84 DORIS CASAS CÁRDENAS Doris Casas Cárdenas 20.429.315 Víctima directa $56.380.023 $129.006.351 NA $185.386.374 100 SMLMV 50 SMLMV Luís Carlos Cifuentes Moreno 17.709.443 Cónyuge NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Michael Steven Cifuentes Casas Menor de edad Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Juan David Cifuentes Menor de edad Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 320 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS461 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Casas Blaymir Cifuentes Casas Menor de edad Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Angie Paola Benito Casas Menor de edad Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 85 MARÍA FABIOLA TRIANA DÍAZ María Fabiola Triana Díaz 20.428.032 Víctima directa $33.125.813 $116.124.890 NA $149.250.703 100 SMLMV 50 SMLMV Ángel Augusto Castro Rojas 3.245.286 Falta copia Representante Legal de los menores.

NA NA NA NA NA NA Yuri Alejandra Castro Triana Menor de edad Nieta NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Iván Fernando Castro Triana Menor de edad Nieto NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 87 LUZ NELLY MAHECHA Luz Nelly Mahecha 20.432.308 Víctima directa $56.787.108 $116.124.890 NA $172.911.998 100 SMLMV 50 SMLMV María Aide Triana Mahecha 1.073.690.264 Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Héctor Julio Triana Mahecha 1.033.775.568 Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Maribel Triana Mahecha 53.106.448 Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Martha Liliana Triana Mahecha 20.430.222 Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Fanny Triana Mahecha 1.033.751.122 Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 89 EURIPIDES VIRGUEZ PÉREZ Eurípides Virgüéz Pérez 424.140 Víctima directa $4.465.024,04 $80.473.839,76 NA $84.938.863,80 100 SMLMV 50 SMLMV 130 MARÍA EUGENIA BASABE ATUESTA María Eugenia Basabe Atuesta 20.700.318 Víctima directa $5.678.711 $116.124.890 NA $121.803.601 100 SMLMV 50 SMLMV 171 CECILIO HERNÁNDEZ ANZOLA Cecilio Hernández Anzola 3.078.154 Víctima directa $96.159.503 $116.124.890 NA $212.284.393 100 SMLMV 50 SMLMV John Freddy Hernández Ávila 80.189.340 Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV María Katherine Hernández Ávila 1.019.060.204 Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 321 Dr. MANUEL CRISANTO MONROY ROJAS (Defensoría del Pueblo) HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS463 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 3 ALEXANDER NIETO DE SALVADOR Esther de Salvador García 24.709.598 Falta copia Madre NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Oriana Romira Rodríguez Gómez 24.714.478 Compañera permanente NA $49.065.659 $47.686.984 $96.752.643 100 SMLMV 50 SMLMV Shedly Daniela Nieto Rodríguez Menor de edad Hija NA $24.532.829 $19.428.031 $43.960.860 100 SMLMV 50 SMLMV Felipe Alexander Nieto Rodríguez Menor de edad Hijo NA $24.532.829 $21.194.215 $45.727.044 100 SMLMV 50 SMLMV 3 LUÍS EDUARDO GALLEGO CASALLAS Gloria Inés Alzate Giraldo 24.713.677 Falta copia Compañera permanente NA $49.065.659 $47.686.984 $96.752.643 100 SMLMV 50 SMLMV Luís Felipe Gallego Alzate Menor de edad Hijo NA $24.532.829 $21.194.215 $45.727.044 100 SMLMV 50 SMLMV Marolyn Carolina Gallego Alzate Menor de edad Hija NA $24.532.829 $19.428.031 $43.960.860 100 SMLMV 50 SMLMV 4 JOAQUÍN ANTONIO VASALLO Audrey de la rosa Pérez 30.346.461 Cónyuge NA $210.001.000 $73.561.136 $283.562.536 100 SMLMV 50 SMLMV Leonardo Vasallo de la Rosa Menor de edad.

Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 5 JOSÉ IGNACIO PÉREZ LINARES Mariceny Pérez Linares 39.657.773 Hermana NA $48.970.730 NA $48.970.730 100 SMLMV 50 SMLMV Alicia Alisandra Pérez Linares 1.074.959.586 Hermana NA $48.970.730 NA $48.970.730 100 SMLMV 50 SMLMV 6 JOSÉ JULIÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Leticia Rodríguez 20.427.148 Madre NA $97.172.506 NA $97.172.506 100 SMLMV 50 SMLMV Diana Consuelo Amaya Rodríguez 20.430.167 Hermana NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Margareth Amaya Rodríguez 20.429.927 Hermana NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Wilson Rincón Rodríguez 10.175.751 Hermano NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 7 MÁXIMO LÓPEZ HERNÁNDEZ Arcened López Hernández 20.830.306 Hija NA $40.363.360 NA $40.363.360 100 SMLMV 50 SMLMV Wilson Albeiro López Díaz 10.184.150 Hijo NA $40.363.360 NA $40.363.360 100 SMLMV 50 SMLMV 463 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 322 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS463 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA María Julia López 28.834.513 Hermana NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 8 ARNULFO GALINDO INFANTE Enelia Infante de Galindo 20.427.514 Madre NA $103.388.300 NA $103.388.300 100 SMLMV 50 SMLMV Lida Yesenia Galindo Infante 20.829.598 Hermana NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV César Mauricio Martínez Infante 1.073.326.671 Hermano NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Rubén Fernando Galindo Infante 3.132.535 Hermano NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 9 ALEXANDER ROJAS VIRGUEZ María Marlen Rojas Virgüéz 30.341.600 Hermana NA $105.169.935 NA $105.169.935 100 SMLMV 50 SMLMV 10 JORGE ELIECER ROMERO RUEDA Eugenia Marroquín de Saavedra 21.108.051 Compañera permanente NA $109.912.512 $56.984.739 $166.897.251 100 SMLMV 50 SMLMV 11 EDILBERTO FLAMINIO GARZÓN PACHÓN Guillermo Garzón Rojas 3.119.003 Falta copia Padre NA $45.398.104 NA $45.398.104 100 SMLMV 50 SMLMV Margarita Pachón 52.600.557 Madre NA $45.398.104 NA $45.398.104 100 SMLMV 50 SMLMV 13 IVÁN DARÍO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Yury Rubiela Ladino Garzón 33.701.145 Compañera permanente NA $43.497.314 $48.606.903. $92.104.218 100 SMLMV 50 SMLMV Franky Sebastián González Ladino Menor de edad Hijo NA $43.497.314 $46.662.627 $90.159.941 100 SMLMV 50 SMLMV 13 JAIME CETINA SANDOVAL María Teresa Farias Martínez 52.254.962 Compañera permanente NA $53.260.601 $56.991.250 $110.251.851 100 SMLMV 50 SMLMV Erika Rocío Cetina Farias Menor de edad Hija NA $26.630.300 $45.593.000 $72.223.301 100 SMLMV 50 SMLMV Hermes Javier Cetina Farias Menor de edad Hijo NA $26.630.300 $50.152.300 $76.782.601 100 SMLMV 50 SMLMV 14 OLIVO CARRILLO ROJAS Danny Isabel Carrillo Mahecha 20.700.711 Hija NA $24.797.286 NA $24.797.286 100 SMLMV 50 SMLMV María Rosmery Rodríguez 20.697.682 Compañera permanente NA $49.594.571 $34.549.290 $84.143.862 100 SMLMV 50 SMLMV William Alfredo Carrillo Rodríguez. 80.382.345 Hijo NA $24.797.286 NA $24.797.286 100 SMLMV 50 SMLMV 15 JOSÉ EUCLIDES RIVERA Gloria Patricia Hernández Alarcón 20.701.742 Falta copia Compañera permanente.

NA $91.506.218 $89.955.306 $181.461.524 100 SMLMV 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 323 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS463 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 16 OSCAR REINEL REAL HOYOS María Yanire Hoyos de Real 20.789.957 Madre NA $82.918.299 NA $82.918.299 100 SMLMV 50 SMLMV 18 ORLANDO BUITRAGO GONZÁLEZ Nancy González Bustos 41.550.142 Madre NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV David Estiven Buitrago Ríos Falta copia Hijo NA $100.825.403 $30.949.989 $131.775.393 100 SMLMV 50 SMLMV 21 GLORIA INÉS PLATA SERRANO Martha Cecilia Plata Serrano 28.496.387 Hermana NA $138.341.567 NA $138.341.567 100 SMLMV 50 SMLMV 21 CÉSAR AUGUSTO BRAUCIN Inés Guinea Vega 39.546.079 Compañera permanente NA $54.057.274 $43.597.076 $97.654.350 100 SMLMV 50 SMLMV Isaac Braucin Guinea Menor de edad Hijo NA $27.028.637 $19.182.714 $46.211.350 100 SMLMV 50 SMLMV César Miguel Braucin Velásquez Menor de edad Hijo NA $27.028.637 $10.463.298 $37.491.935 100 SMLMV 50 SMLMV María Beatriz Brausin Vásquez 41.619.796 Madre NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV María Saide Peñaloza de Velásquez 21.132.423 Suegra NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 23 JOSÉ FABIO ROJAS VIRGUEZ Alcira Espitia González 20.829.941 Compañera permanente NA $76.033.177 $40.891.347 $116.924.524 100 SMLMV 50 SMLMV Esneider Rojas Espitia 1.073.321.973 Hijo NA $25.344.392 NA $25.344.392 100 SMLMV 50 SMLMV 24 JOSÉ DONERGES FAJARDO GALINDO Eugenia González Busto 21.135.474 Falta copia Compañera permanente NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Nelson Javier Fajardo Cifuentes Menor de edad Hijo Blanca Yineth Fajardo Álvarez 1.030.650.110 Hija NA $124.162.326 $18.369.215 $142.531.541 100 SMLMV 50 SMLMV 26.1 BLANCA CESAILDA BELTRÁN MONTERO Blanca Casilda Beltrán Montero 20.700.158 Víctima directa NA $99.445.827 NA $99.445.827 100 SMLMV 50 SMLMV Israel Montero Bolaños 19.299.216 Compañero permanente NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Deysi Yovana Beltrán Montero 1.069.053.396 Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Germán Augusto Ramírez 1.069.053.757 Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 324 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS463 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Beltrán Paula Tatiana Montero Beltrán Falta copia Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Yeferson Felipe Montero Beltrán Menor de edad Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 26.2 GERMAN BELTRÁN MONTERO Germán Beltrán Quintero 3.077.718 Víctima directa NA $23.950.952 $105.060.895 $129.011.847 100 SMLMV 50 SMLMV Beatriz Beltrán Montero 51.764.779 Hermana NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Francisco Antonio Beltrán Montero 3.077.657 Hermano NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Jairo Beltrán Montero 3.079.590 Hermano NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV María Luisa Beltrán Montero 20.699.166 Hermana NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV William Arley Rojas Beltrán 81.751.009 Sobrino NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Wilmer Antonio Beltrán Montero 1.069.053.490 Sobrino NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Sandra Milena Rojas Beltrán 20.701.670 Sobrina NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 26.4 BLANCA CECILIA AMAYA MONTERO Blanca Cecilia Amaya Montero 20.698.075 Víctima directa NA $99.445.827 NA $99.445.827 100 SMLMV 50 SMLMV Héctor Raúl León Amaya 79.223.303 Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Omar León Amaya 1.023.919.245 Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Luz Adriana Beltrán Amaya Menor de edad Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 26.5 LUÍS MARTÍNEZ MONTERO Luís Martínez Montero 3.076.984 Víctima directa NA $79.568.038 NA $79.568.038 100 SMLMV 50 SMLMV María Susana Montero León 20.696.880 Cónyuge NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Giced Alejandra Álvarez Rojas Menor de edad Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Maikol Stiven Chaparro Montero Menor de edad Nieto NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Diego Alejandro Rojas Montero Menor de edad Nieto NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 325 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS463 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Nancy Yojana Chaparro Montero 20.701.730 Nieta NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Juan Pablo Martínez Montero 1.072.188.383 Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 26.6 SERGIO ANTONIO LEÓN Sergio Antonio León 3.076.418 Víctima directa NA $79.556.661 NA $79.556.661 100 SMLMV 50 SMLMV Carlos Andrés León Martínez 1.069.052.872 Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Luís Antonio León Martínez 80.502.223 Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Yolanda León Martínez 20.701.275 Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Margarita Martínez Montero 20.697.920 Compañera permanente NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Víctor Manuel León Martínez 1.069.953.912 Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Ingrid Alexandra Fajardo León Menor de edad NA NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Edwin Esneider Medina León Menor de edad NA NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Emanuel David Medina León Menor de edad Nieto NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Wendy Zharick León Suárez Menor de edad Nieta NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 26.7 CARMEN ROJAS TRIANA Carmen Rojas Triana 20.700.843 NA NA $99.445.827 NA $99.445.827 100 SMLMV 50 SMLMV Jenny Liliana Rojas Rueda 1.069.052.862 Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV José Avelino Rueda Romero Falta copia Cónyuge NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Luz Mila Rueda Rojas Falta copia Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Mónica Andrea Rueda Rojas Falta copia Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Angie Paola Rueda Rojas Falta copia Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 26.8 ELSA MONTERO CASTRO Elsa Montero Castro 20.700.150 Víctima Directa NA $79.556.661 NA $79.556.661 100 SMLMV 50 SMLMV Demetrio Antonio Rojas León Falta copia Cónyuge NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 326 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS463 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Edwin Antonio Rojas Montero Falta copia Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Jhon Alexander Rojas Montero Falta copia Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Diana Magnolia Galen Montero Falta copia Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 27.3 NIVIA CONSUELO ZIPAQUIRA RAMÍREZ Nivia Consuelo Zipaquirá Ramírez 1.022.325.260 Víctima directa NA $89.290.690 NA $89.290.690 100 SMLMV 50 SMLMV Duver Ferney Quiroga Zipaquirá Menor de edad Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 27.4 JOSÉ REYES QUIROGA MAHECHA José Reyes Quiroga Mahecha 304.675 Víctima directa $27.098.780 $72.345.635 NA $99.444.415 100 SMLMV 50 SMLMV María Florencia Alvarado Rueda Falta copia Cónyuge NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Carlos Andrés Quiroga Hernández Falta copia Nieto NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Edgar Yamid Quiroga Hernández Falta copia Nieto NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 31 JOSÉ IVÁN ROJAS LEÓN José Iván Rojas León 19.179.209 Víctima directa $47.832.751 $122.023.536 NA $169.856.287 100 SMLMV 50 SMLMV María Felisa Rueda Falta copia Cónyuge NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Iván Danilo Rojas Rueda 1.072.639.903 Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Leonardo Rojas Rueda Falta copia Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Wilmer Yamir Rojas Rueda Falta copia Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Jenny Liliana Rojas Rueda Falta copia Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Nivardo Antonio Rojas Rueda 1.072.639.903 Falta copia Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 32 DORA VÁSQUEZ MEDINA Dora Vásquez Medina 20.705.238 Víctima directa $9.976.026 $49.664.931 NA $59.640.957 100 SMLMV 50 SMLMV Cristián Mauricio Rojas Vásquez Menor de edad Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Jenny Constanza Moyano 1.016.005.958 Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 327 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS463 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Vásquez Solanyi Moyano Vásquez 1.016.041.655 Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Juan Sebastián Moyano Vásquez 1.020.811.128 Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Milton Oswaldo Moyano Vásquez 80.857.215 Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 33 EMILIA TOBAR Emilia Tobar 20.694.572 Víctima directa NA $93.906.987 NA $93.906.987 100 SMLMV 50 SMLMV ABSALÓN Mahecha 303.590 Cónyuge NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV José ABSALÓN Mahecha Tobar 3.080.425 Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 35 JOSÉ HELMER LEÓN ROMERO José Helmer León Romero 11.428.450 Víctima directa NA $105.470.285 NA $105.470.285 100 SMLMV 50 SMLMV Rubén León Romero Falta copia Hermano NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 36 BLANCA DORIS LEÓN ROBAYO Blanca Doris León Robayo 20.699.471 Víctima directa $129.274.340 $109.059.706 NA $238.334.046 100 SMLMV 50 SMLMV José Wilson Anzola Jiménez 3.077.905 Cónyuge NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Marlon Yair Anzola León Menor de edad Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 37 SAMUEL LEÓN ROMERO Samuel León Romero 3.075.307 Víctima directa NA $99.445.827 NA $99.445.827 100 SMLMV 50 SMLMV Reinalda León Rueda 20.699.768 Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 106 MARÍA URBANA VILLAMIL AGUILAR María Urbana Villamil Aguilar 20.696.722 Víctima directa NA $87.247.765 NA $87.247.765 100 SMLMV 50 SMLMV Ferney Leandro Ostos Villamil Menor de edad Hijo NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Brigith Juliana Ostos Villamil Falta copia Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Maycol Esmit Ostos Villamil Falta copia Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Leidy Jackeline Ostos Villamil Falta copia Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV Shirley Alexandra Ostos Villamil Falta copia Hija NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 185 LUÍS EDUARDO LEÓN Cecilia Ávila Garzón 51.697.226 Compañera NA $59.064.916 $73.073.481 $132.138.396 100 SMLMV 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 328 HECHO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS463 CÉDULA PARENTESCO DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA VALENCIA permanente Jeison Arbei León Ávila 12.916.877 Falta copia Hijo NA $29.532.458 $8.119.276 $37.651.733 100 SMLMV 50 SMLMV Lady Paola León Ávila 21.518.140 Falta copia Hija NA $29.532.458 NA $29.532.458 100 SMLMV 50 SMLMV María Elvia Valencia de León 41.504.529 Madre NA NA NA NA 100 SMLMV 50 SMLMV 185 MARÍA ELVIA VALENCIA DE LEÓN María Elvia Valencia de León 41.504.529 Víctima directa NA $118.129.831 NA $118.129.831 100 SMLMV 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 329 VII. ALEGATOS Y PETICIONES EN TORNO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y LA SENTENCIA (ART. 447 CPP) A. La Fiscal Delegada464: 455.

Frente al traslado del artículo 447 del Código Penal, la doctora Elsa María Moyano Galvis manifestó que: (i) la sentencia sea de carácter condenatorio; (ii) que de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012, la pena ordinaria a imponer sea la máxima establecida por la Ley dada la gravedad de los delitos para todos los postulados y teniendo en cuenta la responsabilidad de los mismos, considerando que se está ante delitos de lesa humanidad que fueron de carácter generalizado y de gran escala, y;

(iii) que se aplique el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 concediéndose a los postulados el beneficio de la pena alternativa fijándose en su máximo tope. B. El Ministerio Público: 456. Al descorrer el traslado para presentar sus alegatos del art. 447 del C.P., la doctora Claudia María Jiménez Solanilla465, manifestó que: (i) sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, considera que hasta el momento se cumplen a cabalidad en los términos del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, pues fueron debidamente acreditados por la Delegada de la Fiscalía; aun así, enfatiza que dado el carácter parcial de la sentencia a proferir, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá debe verificar la permanencia de dichos requisitos en el tiempo y se debe continuar con las labores de investigación sobre posibles bienes en cabeza de los postulados por parte de la Fiscalía. (ii) Sobre la legalidad de los cargos solo manifiesta que entorno al nuevo criterio de priorización establecido por la Ley 1592 de 2012, se ha cumplido a cabalidad su identificación; la muestra cualitativa es clara y completa y solo quedaría pendiente profundizar en cuanto a los patrones de violencia basada en género y reclutamiento ilícito, dados los pocos hechos que fueron presentados;

(iii) respecto a la resocialización, se evidencia que los postulados han estado en diferentes cursos obteniendo notas satisfactorias y demostrando su interés en reintegrarse a la sociedad; y (iv) coadyuva la solicitud de extinción de dominio de los bienes entregados por los postulados del extinto Bloque Cundinamarca a favor del Fondo para la Reparación de las Víctimas. 464Ver audiencia concentrada de control de legalidad, sesión del 16 de mayo de 2014, record: 1:27:00. 465Ver audiencia concentrada de control de legalidad, sesión del 16 de mayo de 2014, record: 2:03:20.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 330 457. Frente al componente subjetivo, dice, se está en presencia de dos comandantes de Bloque, los cargos más altos dentro de la organización, y ante crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, se demostró que las víctimas se encontraban en estado de indefensión y debilidad, por lo que solicita que la sentencia sea de carácter condenatorio, además que: (i) frente a la tasación de la pena ordinaria se apliquen los cuartos máximos para cada una de las conductas legalizadas a los postulados;

(ii) la pena alternativa sea la máxima establecida en los términos del artículo 29 de la Ley 975 de 2005; (iii) se conceda la acumulación jurídica de penas a favor de los postulados, en los términos en que fue solicitado por la Delegada de la Fiscalía; y (iv) en lo que respecta al reconocimiento de víctimas indirectas que en su momento eran miembros del Grupo Organizado al Margen de la Ley, solicita tener especial cuidado en otórgales la calidad de tales, para efectos de la reparación, en los términos de los artículos 5 de la Ley 975 de 2005, el artículo 2 de la Ley 1592 de 2012 y el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011; lo anterior para que se realice la tasación correspondiente probando daño y parentesco.

C. Representantes de Víctimas 458. Los abogados de la Defensoría del Pueblo, designaron al doctor Manuel Crisanto Monroy466,para que descorriera el traslado del artículo 447 del C.P. en los siguientes términos: 459. Respecto al tema de contexto dejan a consideración de la Sala se profundice en: (i) los elementos de los patrones de macro criminalidad teniendo especial cuidado con lo referente a los mecanismos de financiación, pues no se han concretado los bienes que aún se encuentran sin monetizar y su situación jurídica actualizada; la disposición final de las municiones y explosivos entregados por los ex integrantes del desmovilizado Bloque Cundinamarca; el tema de hurto de hidrocarburos, Ecopetrol y las personas involucradas con ello;

(ii) la efectiva entrega del informe de compulsa de copias actualizado por parte de la Fiscalía y el estado actual procesal de los postulados; (iii) En cuanto a la posibilidad de considerar dentro de los patrones de macro criminalidad los modos de incendio de inmuebles y de uso de capuchas; y (iv) la posibilidad de coexistencia entre la institucionalidad, los civiles y el extinto Bloque Cundinamarca de la Autodefensas Unidas de Colombia. 466Ver audiencia concentrada de control de legalidad, sesión del 16 de mayo de 2014, record: 2:19:30.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 331 460. Manifestó no tener reparo alguno sobre las condiciones familiares y personales de los postulados, puesto que por parte de la Fiscalía Delegada se verificaron los requisitos de elegibilidad, y ello fue acreditado a lo largo de la audiencia concentrada. 461.

La doctora Marlen Stella Vega467, quien actúa como representante de confianza de víctimas, al momento de pronunciarse sobre sus alegatos finales solicitó a la Sala que al momento de proferir sentencia, se condene a los postulados a la pena principal máxima establecida por la Ley; en lo que respecta a la concesión del beneficio de la pena alternativa, esta se tase conforme a la responsabilidad de cada uno de los postulados y conforme a la cantidad de delitos confesados y aceptados por ellos mismos; se declare la reparación individual y colectiva, en la forma en que se solicitó y a favor de las víctimas del conflicto, y se declare a los postulados como elegibles dentro del proceso de Justicia y Paz, por cumplir con los requisitos contenidos en la Ley 975 de 2005.

D. El Defensor de los Postulados 462. Frente al traslado del artículo 447 del C.P., se pronunció en los siguientes términos: (i) que coadyuva los planteamientos hechos por la Delegada de la Fiscalía, el Delegado de la Subunidad de Bienes de la Fiscalía, y la señora Procuradora Judicial Penal II; (ii) solicita que al momento de proferir sentencia, la Sala declare que los postulados son elegibles por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 975 de 2005, teniendo en cuenta que las ABC era un grupo de autodefensas muy pequeño en comparación con otros bloques, que las ABC se organizó como producto del conflicto que se vivía en la zona en la que actuaron, dada la ausencia del Estado y sus instituciones; y que las ABC Tienen un origen campesino y fue el interés de proteger a su gente lo que los motivó a organizarse. 463.

Solicita que se declare la acumulación jurídica de penas conforme al artículo 20 de la Ley 975 de 2005 y en concordancia con el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal; y que en el caso concreto de RAÚL ROJAS TRIANA la pena establecida por la justicia ordinaria sea acumulable, dado que su desmovilización no se dio con el extinto Bloque Cundinamarca, sino con el Bloque Mineros. 467 Sesión del 20 de mayo de 2014, record: 2:40:30.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 332 464. Frente al otorgamiento de la pena alternativa establecida en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, solicita que la Sala imponga dicha pena teniendo en cuenta la diferencia de cargos y funciones desempeñadas por sus defendidos dentro de la organización. VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Competencia 465. La Sala es competente para dictar sentencia y pronunciarse sobre la reparación integral de las víctimas por el accionar criminal de las Autodefensas Bloque de Cundinamarca (ABC), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19, 23 y 24 de la Ley 975 de 2005, que fueron reincorporados al ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional, mediante C-286 de 2014468, además de los artículos 30 y subsiguientes del Decreto 3011 de 2013, se tuvo en cuenta lo establecido por la Sentencia C-180 de 2014 de la Corte Constitucional. 466.

Para la presente decisión, la Sala se ocupará de analizar la responsabilidad de sus ex comandantes, sometidos a la Ley 975 de 2005, en calidad de postulados, a saber: LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila; NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”; y de los patrulleros CARLOS IVÁN ORTÍZ, alias “Martillo”; RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo” y JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA, alias “Botalón”.

Obran en el proceso pruebas allegadas por la Fiscalía, que permitirán a la Sala analizar si los integrantes del grupo paramilitar, cometieron y son responsables de numerosas conductas punibles, tal como lo establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. 467. La sentencia se ocupará de los siguientes temas: (i) requisitos de elegibilidad;

(ii) contexto histórico y sociopolítico de las ABC; (iii) características del conflicto armado colombiano; (iv) patrones de macro criminalidad y tipos de delitos (infracciones al DIH y/o crímenes de sistema); (v) responsabilidad penal; (vi) individualización de la pena y, (vii) respuesta a las solicitudes formuladas en el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas. 468Véase comunicado de prensa No. 19 del 20 y 21 de mayo de 2014, proferido por la Sala Plena de la Corte constitucional.

Consulte www.corteconstitucional.gov.co Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 333 468.

Todo lo anterior se hizo de acuerdo a los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios que giran en torno al proceso de Justicia y Paz. Ahora bien, el ámbito de aplicación de la Ley 975 de 2005 para los postulados de las ABC se circunscribirá a aquéllos hechos delictivos que fueron priorizados por la Fiscalía, y que además fueron cometidos durante y con ocasión a la pertenencia al referido grupo criminal469.

La Fiscalía 21 adscrita a la Unidad de Justicia Transicional ha priorizado y documentado en el presente proceso más de 200 hechos atribuibles a los ex comandantes de las ABC, por lo cual les imputó y formuló parcialmente cargos. 469. Ahora bien, en el sistema jurídico penal colombiano se tiene que por regla general las imputaciones y formulaciones de cargos deberán hacerse de manera completa.

Sin embargo, en aquellos casos en que el número de hechos y víctimas afectadas es tan alto que podría llegar a desbordar la capacidad de la Fiscalía General de la Nación en su diligenciamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que las imputaciones y formulaciones pueden ser parciales. Se trata entonces de una excepción a la regla, definida por vía de interpretación jurisprudencial, que tiene la pretensión de dar celeridad a los trámites que se adelantan en el marco de la Ley 975 de 2005 y “…porque encontró que con su aplicación se protegían en mayor medida los derechos de las víctimas, dado que se avanza en el proceso de su reparación, sin que tal solución comporte menoscabo del derecho de defensa del desmovilizado y, además, en tanto facilita la labor investigativa de la fiscalía dentro de estos trámites…”470.

Para la Corte Suprema de Justicia las imputaciones parciales no pretenden dar beneficios penales sustantivos a los postulados por las confesiones parciales que rindan, sino que por el contrario tienen la intención de facilitar que éstos contribuyan tanto al Estado como a las víctimas, proporcionando la información completa y veraz en relación con los hechos criminales en los que participaron y/o sobre los cuales tienen conocimiento471. 470.

Al momento de realizar el control formal y material de cargos, incluido en esta sentencia, la Fiscalía justificó el carácter parcial de la formulación e imputación de cargos. La Sala consideró ajustada a derecho tal situación, sobre la base de tres asuntos implicados: (i) la calidad de ex comandantes de la organización criminal que tuvieron dos de los referidos postulados;

(ii) el número de hechos registrados que son atribuibles a las 469 Véase artículo 2 de la Ley 975 de 2005. 470 Ver entre otras decisiones de la Corte Suprema de Justicia, rad. 29560 del 28 de Mayo de 2008, rad. 30120 del 23 de julio de 2008 y rad. 31582 del 22 de Mayo de 2009 y Providencia 33065 del 13 de Diciembre de 2010, M. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. 471 CSJ, Segunda instancia, rad. 30120 del 23 de julio de 2008, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 334 ABC en este proceso; y, (iii) el número de víctimas registradas.

La Sala verificó que los postulados hayan cumplido con la etapa administrativa y pre judicial, previstas por la Ley 975 de 2005, ejerciendo sus derechos y haciendo uso de las garantías judiciales que le son propios; así mismo, desde el inicio del proceso de justicia y paz han podido ejercer su defensa material o técnica, por medio de la actuación de un defensor de confianza. 471.

Para la Sala es procedente declarar una sentencia parcial de cargos en el presente asunto debido principalmente a: (i) la multiplicidad y complejidad de los actos criminales imputables a los postulados;(ii) las dificultades para reconstruir los hechos de numerosos casos y la forma en que se cometieron los delitos; y, (iii) el número alto de víctimas registradas472.

Sin embargo, la Sala reitera que es obligación de la Fiscalía General de la Nación, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, continuar investigando las demás conductas que conforman todo el accionar criminal de las ABC y, en especial, aquellas que registren cada uno de sus ex integrantes en condición de postulados473. 472.

Por su parte, la Sala puede dar fe de que las víctimas directas o indirectas, según cada caso en concreto, han podido: (i) acceder al proceso acompañadas por su representante judicial; (ii) acreditar su condición; y, (iii) contar con todas las garantías para participar activamente en la audiencia de afectaciones. Por todo lo anterior, para la Sala está plenamente verificado que se cumplieron las exigencias de la Ley necesarias para proferir la presente sentencia, que no media irregularidad alguna que afecte la legalidad del proceso y por tanto, que es jurídicamente viable continuar con las etapas subsiguientes que conduzcan a la definición de medidas de atención, asistencia y reparación integral por parte del Estado colombiano, especialmente en lo que respecta al quehacer de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), de conformidad con la Ley 1592 de 2012 y los arts. 47 y subsiguientes del Decreto 3011 de 2013 y los recientes fallos de la Corte Constitucional474, además de la 472 Varios han sido los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la procedencia de las imputaciones parciales, concebidas excepcionalmente con el fin de imprimir celeridad a los trámites que se adelantan bajo la Ley 975 de 2005, entre ellas aquella que establece que tal figura se aplica: “…porque encontró que con su aplicación se protegían en mayor medida los derechos de las víctimas, dado que se avanza en el proceso de su reparación, sin que tal solución comporte menoscabo del derecho de defensa del desmovilizado y, además, en tanto facilita la labor investigativa de la fiscalía dentro de estos trámites…”.

Sin embargo, la Corte ha advertido que esta posibilidad “no persigue la concesión de beneficios penales sustantivos a cambio de confesiones parciales; al contrario lo que se busca es precisamente facilitar el trámite de los procesos de Justicia y Paz, de suyo estancados por la complejidad que revisten, propiciando que los desmovilizados aporten al Estado y a las víctimas la información completa y veraz sobre los delitos cometidos”472.

(Ver entre otras decisiones de la Corte Suprema de Justicia, rad. 29560 del 28 de mayo de 2008, 30120 del 23 de julio de 2008 y 31582 del 22 de mayo de 2009). 473 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de marzo de 2010, M.P. Dr. José Leónidas Bustos Martínez, radicado 33665. 474 C-180 del 27 de marzo de 2014, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos y C-286 del 20 de mayo de 2014, M.P. Dr. Luís Ernesto Vargas Silva.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 335 imposición de la pena principal y de la pena alternativa a los postulados de las ABC, si a ello hay lugar. 473.

Teniendo en cuenta el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, la Sala es competente para dictar sentencia, y por tanto para: (i) fijar las penas principales y las accesorias; (ii) declarar la extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre los bienes destinados a la reparación, así como sobre sus frutos y rendimientos;

(iii) declarar la acumulación jurídica de penas; (iv) determinar la obligación del condenado de participar en el proceso de reintegración una vez se encuentre en libertad; (v) aplicar las circunstancias previstas en el artículo 25 de la presente ley, así como los compromisos que debe asumir el condenado por el tiempo que disponga la sala de conocimiento.

Y de manera especial, la Sala de Conocimiento, según el caso, se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa. 474. La Fiscalía presentó a esta Sala diversos delitos de forma priorizada, según lo establecido en el Decreto reglamentario 3011 de 2013, además presentó patrones de macro-criminalidad que estableció de la siguiente manera: (i) desaparición forzada;

(ii) desplazamiento forzado; (iii) reclutamiento ilícito; (iv) violencia basada en género; y (v) homicidio y homicidio selectivo475. 475. Es decir que la Fiscalía consideró que dentro de los numerosos hechos delictivos que llevaron a cabo las ABC, estos tiene unas características que permitieron identificarlos y encuadrarlos dentro de prácticas, modus operandi y finalidades propias del accionar del grupo paramilitar referido.

Además de estos delitos, la Fiscalía formuló cargos en contra de los postulados por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego, extorsión, utilización ilegal de uniformes e insignias, secuestro, tortura en persona protegida actos de terrorismo, hurto calificado y agravado, entre otros delitos que han sido enunciados, reconocidos y confesados por los postulados, pero que no son los únicos, toda vez que se adelantan otras investigaciones en contra de estos mismos ex integrantes de las ABC. 476.

Los hechos constitutivos de sentencia parcial, fueron aceptados libre y voluntariamente por LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila; NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”; CARLOS IVÁN ORTÍZ, alias “Martillo”; RAÚL 475Ver carpeta 1 titulada como “patrones de macro criminalidad”. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 336 ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo” y JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA, alias “Botalón”; según los registros correspondientes a las audiencias adelantadas en sede de control de garantías.

Además, durante la audiencia concentrada de legalización de cargos fueron indagados sobre el mismo punto, confirmando que cada uno de los cargos fueron aceptados con total apego a las garantías procesales establecidas, y sobre ellos la Sala realizará el correspondiente control formal y material de cada una de las conductas. 477. Teniendo en cuenta que es la primera sentencia proferida dentro de los procesos priorizados por la Fiscalía General de la Nación, se hizo necesario realizar diferentes tipos de análisis sistemáticos, los cuales se desarrollaran de la siguiente forma: (i) requisitos de elegibilidad de los postulados;

(ii) contexto nacional y regional del conflicto armado, estructura de las ABC, modus operandi, etc.; (iii) características del conflicto armado colombiano y la normatividad nacional e internacional aplicable; (iv) características de la metodología de identificación, priorización de crímenes de sistema y patrones de macro- criminalidad;

(v) análisis de los delitos incluidos en los patrones de criminalidad presentados por la Fiscalía y (vi) análisis de los hechos en particular. B. Requisitos de elegibilidad 478. Para que las personas que se someten voluntariamente al procedimiento de Justicia y Paz, y accedan a los beneficios penales, es imprescindible que cumplan con los requisitos de elegibilidad descritos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005.

En efecto, “son condiciones de accesibilidad”, que de conformidad con lo indicado en el artículo 2º ibídem, son aplicables a aquellas personas que “…vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional”.476Sería equivocado considerar que los requisitos de elegibilidad aplican únicamente al inicio del proceso de Justicia y Paz; no resulta de más precisar que, las personas sometidas a la jurisdicción especial de Justicia y Paz tienen la obligación legal permanente de cumplir con los requisitos de elegibilidad, en tanto que al poder judicial la de hacer un monitoreo y evaluación permanentes de su cumplimiento. 476 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006, numeral 6.2.4.1.18 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 337 479. Así pues, corresponde a los jueces de Justicia y Paz, durante todas las etapas del proceso, hacer un monitoreo y seguimiento permanentes sobre el cumplimiento que los postulados deben hacer de los requisitos de elegibilidad, a sabiendas que no se estiman satisfechos en un solo instante, así se haya declarado su cumplimiento; es claro entonces que los requisitos de elegibilidad no mantienen una vocación de permanencia. Para el caso que nos ocupa de las ABC, se verificará el cumplimiento de los requisitos en perspectiva de decidir sobre la alternatividad de las penas alternativas que corresponda aplicar.477 480.

De entrada, al cotejar las numerosas actuaciones procesales llevadas a cabo en el presente proceso, la Sala concluye que los postulados de las ABC asistieron al proceso de Justicia y Paz de manera autónoma y sin constreñimientos. En numerosas sesiones de versión libre, los postulados reiteraron que su comparecencia ha sido voluntaria y manifestaron de manera expresa que adquirían, ante el poder judicial y la sociedad de Colombia en general, el compromiso de satisfacer plenamente los requisitos de elegibilidad consistentes en reparar, y decir la verdad, confesando los crímenes que cometieron durante su permanencia y militancia en las Autodefensas Bloque Cundinamarca (ABC).478 481.

Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “…la materia prima con la cual se construyó la esperanza de un mejor país que subyace en la filigrana de la Ley de Justicia y Paz, es la voluntad de sus intervinientes, de tal forma que decidan escoger el camino de la paz en vez del sendero de la guerra; la voluntad, esa facultad intelectual en la que se concentra tanto la fuerza del querer como una motivación, esa tan importante para el devenir social que se identifica con la realización de la paz y la convivencia, presupuestos del orden, la seguridad, el progreso y la justicia.”479 482.

Con fundamento en el artículo 10 de la Ley 975 de 2005, los requisitos de elegibilidad que deben cumplir son: “a).- Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional. b).- Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. 477 Artículo 29 ley 975 de 2005. 478 “En efecto, según las disposiciones del bloque de constitucionalidad, el ocultamiento, el silencio o la mentira sobre los delitos cometidos, no pueden ser las bases de un proceso de negociación que se ajuste a la Constitución. Sin embargo, el relato genuino y fidedigno de los hechos, acompañado de investigaciones serias y exhaustivas y del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, pueden ser las bases de un proceso de negociación en el cual, incluso, se admita constitucionalmente la renuncia a la imposición o aplicación plena de las penas que el derecho penal ordinario ha establecido, inclusive para los delitos que la humanidad entera ha considerado de la Mayor gravedad.” Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006.

Numeral 6.2.2.1.7.11. 479 Corte Suprema de Justicia, Segunda instancia, rad. 34423 del 23 de agosto de 2011, M.P.: Dr. José Leónidas Bustos Martínez. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 338 c).- Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. d).- Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita. e).- Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. f).- Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder“. 483.

En ese orden de ideas, la Sala procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila; NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”; CARLOS IVÁN ORTÍZ, alias “Martillo”; RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo” o “El Calvo”; y JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA, alias “Botalón”.

Del proceso de desmovilización de las Autodefensas Bloque Cundinamarca (ABC) 484. Para la acreditación de este requisito, la Fiscalía 21 de la Unidad de Justicia Transicional ratificó que, en virtud del Acuerdo de Santa Fe de Ralito, firmado el 15 de julio de 2003, y el de Fátima, suscrito los días 12 y 13 de mayo de 2004, mediante Resolución 091 de 2004, el señor Presidente de la República y sus Ministros del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y por la Ley 782 de 2002, y, considerando que se encontraban dadas las condiciones para ello, declararon “abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC de que trata el artículo 3 de la Ley 782 de 2002”. 485.

En la diligencia de audiencia concentrada, la Fiscalía 21 Delegada de la Unidad de Justicia Transicional manifestó que el grupo de las Autodefensas Bloque Cundinamarca (ABC) se desmovilizó el 9 de diciembre de 2004. En cumplimiento de dichos acuerdos con el Gobierno Nacional, se desmovilizaron 147 integrantes de las ABC en la Inspección de Bilbao de Teherán, municipio de Yacopí (Cundinamarca); entre estos, los señores LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila, quien actúo como miembro representantes de las ABC;

NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”; CARLOS IVÁN ORTÍZ, alias “Martillo”; y JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA, alias “Botalón”, tal como lo acredita la Resolución 295 del 7 de diciembre de 2004 expedida por el Gobierno Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 339 Nacional, mediante la cual el Alto Comisionado para la Paz, les reconoció la calidad de miembros de dicho grupo ilegal y coordinó la zona de ubicación para su desmovilización.480 486.

En el caso de RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo” o “El Calvo”, si bien se desmovilizó con el Bloque Mineros, el Gobierno aceptó su postulación con las ABC. Entonces, ROJAS TRIANA se desmovilizó colectivamente el 20 de enero de 2006 en la finca Ranchería municipio de Tarazá Antioquia con el Bloque Mineros y fue postulado por el Gobierno Nacional, mediante oficio 15 de agosto de 2006 dirigido al Fiscal General de la Nación, por el Ministro del Interior y de Justicia Sabas Pretel De La Vega.481 487.

Todo lo anterior, permite inferir a la Sala que con estas actuaciones se ha dado cumplimiento con el primer requisito de elegibilidad. Las armas, los elementos de intendencia y de comunicación entregados por las Autodefensas Bloque de Cundinamarca (ABC) 488. La Fiscalía encontró que el grupo de las ABC utilizaron armas de tipo personal como revólveres, escopetas y armas de uso privativo de las fuerzas armadas, tales como fusiles Galil, G-3, Fal, R15, carabinas M1 y M2, ametralladoras PKM de fabricación rusa, lanzagranadas, Truflay Americano de 40 mms o el “Tacuco” de una sola granada, éste de fabricación hechiza y MGL arma de apoyo más potente de seis granadas, morteros tipo comando israelí y hechizos de 60 y 80 mms., y que al momento de la momento de la desmovilización colectiva el 9 de diciembre de 2004 entregaron un total de 146 armas de largo y corto alcance, desagregadas así: 88 Fusiles, 5 Carabinas, 3 Escopetas, 8 Subametralladoras, 3 Ametralladoras, 18 Pistolas, 5 Revólveres, 6 Morteros y 10 Lanzagranadas.482 El dictamen pericial del armamento determinó el calibre, el país fabricante de origen y la cantidad exacta de las armas en mención. Como parte de los elementos de intendencia, el grupo armado irregular entregó entre otros, brazaletes, cantimploras, pañoletas, reatas, gorras, chalecos, boinas, etc. 489.

Una de las maneras a través de las cuales se confirma el desmantelamiento del grupo armado criminal que se desmovilizó es a través de la entrega de las armas que estaban en su poder. Fue de público conocimiento que la entrega real y material de las 480 Fiscalía 21 Delegada para Justicia y Paz, Escrito de Audiencia Concentrada, página 22. 481 Fiscalía 21 Delegada para Justicia y Paz, Escrito de Audiencia Concentrada, página 40. 482 Ver Informe de Policía Judicial investigador de campo –FPJ-11- No.482354/MT2143 de fecha 01 de septiembre de 2009.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 340 armas y los elementos de intendencia se hizo a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

Las armas fueron entregadas para su depósito y custodia al Grupo Mecanizado No.13 de Bogotá. 490. La Fiscalía pudo determinar, a partir de sus averiguaciones, que el armamento utilizado por las Autodefensas Campesinas de Cundinamarca siempre fue de origen ilegal; precisó que las ABC nunca las adquirieron por conducto regular en el Ministerio de Defensa, sino obtenido por compra en el mercado negro o incautado a otros grupos armados irregulares. 491.

También, las ABC entregaron 46 radios de comunicación (de dos metros) y siete radios base. Las ABC utilizaron colaboradores e informantes de la población civil. Además, el Bloque Cundinamarca contó con una central de radio principal donde se reportaban todos sus integrantes, que fue manejada por dos operadoras que se turnaban durante las veinticuatro horas del día y reportaban todos los movimientos de la guerrilla, el Ejército y la Policía. 492.

La central de radio más importante fue la que estuvo ubicada en el casco urbano del municipio de Yacopí (Cundinamarca) y estuvo manejada por Floremira Anzola, alias “La Flaca”, una de las tres mujeres que estuvo vinculada con las ABC. Cumplieron labores similares las otras dos mujeres del grupo, Ayda Ramírez, alias “Natalia”, en Pacho (Cundinamarca), que formó parte de la desmovilización colectiva.

Igualmente Adriana Patricia Ciro Hoyos, alias de “Natalia”, en el municipio de Caparrapí (Cundinamarca). 493. De las averiguaciones de la Fiscalía, la Sala concluye que en las ABC no solamente estaban dotados de radio los comandantes de bloque y de frentes, sino también cada comandante encargado de las escuadras o patrullas cargaba su respectivo radio de comunicaciones.

En el caso del ex comandante LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO tuvo a su servicio una importante “estática”: la central ubicada en “Llano Mateo”. Tal sistema de comunicaciones cubría la red y tenía repetidora para los comandantes, para entrelazar la interlocución entre ellos con más seguridad, por cuanto las comunicaciones de las bases eran fáciles de interceptar; dicho comandante mantenía a una personas las veinticuatro horas con un radio de amplia cobertura y la repetidora la tenían instalada en otro sitio, sobre una parte alta, en una casa en zinc donde organizaron los aparatos y la antena.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 341 494. De lo expuesto, puede la Sala inferir que de la entrega de las armas y los elementos de intendencia y comunicación se cumplió con uno de los requisitos de elegibilidad necesarios; por tanto, procede a calificarlo como cumplido según los establecido en el artículo 10 de la Ley 975 de 2005.483 Entrega de bienes producto de la actividad criminal de las Autodefensas Bloque de Cundinamarca 495.

En el marco del proceso de desmovilización y postulación, los miembros de las ABC debían hacer entrega de todos los bienes con los que contaba su estructura armada, incluyendo aquellos que fueron producto de la actividad ilícita y los bienes de origen lícito de sus integrantes, a través de los cuales se garantizará la reparación integral de las víctimas en su modalidad de restitución e indemnización484.

Más adelante, la Sala hará una relación de los bienes ofrecidos y entregados por los postulados para la reparación de las víctimas, según las actividades realizadas por la Fiscalía tendientes a la persecución y alistamiento de bienes. 496. La Fiscalía demostró en el presente proceso que existió un nexo de causalidad entre los hechos criminales cometidos por las ABC y los daños ocasionados a las víctimas.

Es por ello que los integrantes de las ABC, en especial quienes lideraron el accionar delictivo del grupo como “comandantes”, deberán responder solidariamente y reparar los daños y afectaciones realizadas a las víctimas de los hechos criminales que cometieron. En opinión de la Sala, la reparación a las víctimas recae: “…no solamente entre los penalmente responsables sino respecto de quienes por decisión judicial hayan sido calificados como miembros del grupo armado específico, entendido como frente o bloque al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño ( )”485 497.

Tal deber de reparación a las víctimas que tienen los victimarios implica la responsabilidad subsidiaria y residual del Estado, como una de las condiciones propias de un proceso de justicia transicional. Lo anterior no significa que aquéllos integrantes del grupo armado irregular que se desmovilicen colectivamente y no cuenten con recursos propios para la reparación económica de las víctimas, no puedan acceder al proceso de justicia y paz.

En sentido contrario, la invitación del Gobierno Nacional para la 483Lo anterior sin perjuicio de que a futuro nuevas investigaciones demuestren lo contrario, en cuyo caso, las instancias judiciales y administrativas pertinentes realizarán las valoraciones jurídicas a las que haya lugar. 484 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006 del 18 de mayo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda. 485 Ibídem.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 342 desmovilización y reincorporación a la vida civil de miembros de grupos armados ilegales, supone que en muchos casos, las personas desmovilizadas no cuentan con bienes para entregar al fondo de reparación. 498.

El Fondo para la reparación de víctimas, según el artículo 54 de la Ley 975 de 2005, estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras, es decir, que la satisfacción del principio de reparación exige la observancia de un orden en la afectación de los recursos, así los primeros llamados a reparar son los perpetradores de los delitos, en solidaridad con los demás integrantes del bloque o frente.486 499.

El derecho de las víctimas a la reparación integral comprende “las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas…”.487 Por tanto, existen otras modalidades o formas de reparación distinta a la indemnización, a través de las cuales los desmovilizados pueden cumplir con las víctimas, como: (i) la satisfacción de la verdad, a través del relato de los hechos de la manera más amplia posible, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, así como los autores y móviles que propiciaron las conductas punibles;

(ii) la participación activa en la reconstrucción de la memoria histórica, con lo cual se satisface el derecho colectivo a saber qué, cómo y por qué se presentaron hechos delictivos de impacto generalizado, para lo cual deben relatar lo acontecido con el accionar del grupo armado ilegal, las formas de financiación, estructuras, modos operandi, y en general las características del accionar del grupo que se desmanteló y desmovilizó, entre otros.488 500.

La entrega de bienes al Estado que los desmovilizados tienen la obligación de hacer para reparar a las víctimas está acompañada de otras medidas como las de satisfacción, entre las cuales están: (i) la declaración pública que restablezca la dignidad y el buen nombre de la víctima y de las personas vinculadas con ella; (ii) el reconocimiento público de haber causado daño (material e inmaterial) a las víctimas, así como la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la 486Al respecto se deberá aplicar lo dispuesto por la Ley 1592 de 2012, respecto a la entrega de los bienes por parte de los postulados en el marco del proceso de Justicia y Paz, especialmente lo contenido en los artículos 7, 8, 11, 15 y 16 especialmente, los cuales adicionaron artículos a la Ley 975 de 2005. 487 Artículo 8 Ley 975 de 2005. 488 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 23 de agosto de 2011, M.P. Dr. José Leónidas Bustos Martínez, radicado 34423.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 343 promesa de no repetir tales conductas punibles;

(iii) la colaboración eficaz para la ubicación de personas secuestradas o desaparecidas, y la localización de los cadáveres de las víctimas con la respectiva contribución para identificarlos y lograr así las inhumaciones, según las tradiciones familiares y comunitarias.489 501. Los postulados del Bloque Cundinamarca han ofrecido y entregado varios bienes para la reparación de las víctimas, sobre los cuales pesan medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo, ordenadas por los Magistrados de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, los cuales se relacionan a continuación y en el aparte dedicado a la extinción de dominio, la Sala resolverá al respecto. 502.

El 17 de febrero de 2014, en diligencia de audiencia concentra de formulación de cargos, el Fiscal 25 Delegado de la Sub Unidad de Bienes de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, relacionó los bienes entregados por los postulados para efectos de la reparación de las víctimas, así: Bienes monetizados, con medida cautelar, entregados por LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO: 503.

Se ofrecieron 150 novillos, los cuales fueron vendidos directamente por el postulado a $800.000cada uno, para un total de 120 millones de pesos, los cuales fueron entregados a Acción Social a través de dos cheques de gerencia por 60 millones de pesos. Monto que al mes de diciembre de 2013, tuvo unos rendimientos por valor de $57.293.710,38 pesos.

Dinero con el que a su vez se constituyó el TES clase B51933, sobre el cual recae una medida cautelar de embargo y secuestro. 504. Casa Estadero Fonda La Torax, ubicado en la Vereda la Torax del municipio de Yacopí (Cundinamarca), el cual fue vendido directamente por el postulado por la suma de 50 millones de pesos, que luego fueron entregados a Acción Social, a través de dos cheques de gerencia por 25 millones de pesos cada uno. Este dinero ha producido un rendimiento al mes de diciembre de 2013 por $21.764.000 a diciembre de 2013.

Dinero con el que a su vez se constituyó el TES clase B 51933, sobre el cual recae una medida cautelar de embargo y secuestro. 489 Artículo 44 Ley 975 de 2005. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 344 505.

Los postulados NARCISO FARJARDO MARROQUÍN, RAÚL ROJAS TRIANA y CARLOS IVÁN ORTÍZ LÓPEZ, y dos postulados que fueron excluidos del proceso de Justicia y paz, entregaron las suma de 21 millones de pesos, a través de un cheque del Banco Agrario y al mes de diciembre de 2013 a dado un rendimiento de $8.718.391,38. 506. Predio las Delicias y proyecto agropecuario de Cacao: ubicado en la vereda Cauco de la Inspección de Llano Mateo de Yacopí (Cundinamarca).

El postulado entregó a Acción Social, un cheque de gerencia por un valor de 35 millones de pesos. Adicionalmente entregó 5 millones de pesos para una monetización de 40 millones, dinero que fue invertido en los TES clase B 5353 y 53530, los cuales han generado unos rendimientos de $6.174.000 y $918.000, respectivamente, y sobre los cuales recaen unas medidas cautelares de embargo y secuestro.

Bienes inmuebles entregados al Fondo de Reparación de las víctimas. 507. Casa de habitación, ubicada en la transversal 72 A No. 10B 16 Barrio Villa Alsacia, Bogotá, con matricula inmobiliaria 50C-995767, con un área de terreo de 67,2 metros cuadrados y un área construida de 99.28 metros cuadrados. Con un avaluó comercial de $157.890.000.

El 14 de septiembre de 2010, el Magistrado de Control de Garantía de Tribunal Superior de Bogotá, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de este bien y ordenó la entrega inmediata a Acción Social en calidad de secuestre. 508. Finca Buenavista- mejoras-, ubicada en la vereda el Castillo, municipio de Yacopí, con matricula inmobiliaria 167-17228 del círculo registral de La Palma, de propiedad del señor Carlos Julio Basallo Riaño, las mejoras consiste en una casa que fue utilizada para descanso de la tropa.

Sobre dichas mejoras, el Magistrado de Control de garantías ordenó el embargo y secuestro, en diligencia de audiencia llevada a cabo el 31 de enero de 2011. Entrega de menores de edad reclutados por las ABC al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 509. El numeral 3º del artículo 10 de la Ley 975 de 2005 establece la obligación del grupo armado ilegal de poner a disposición del ICBF la totalidad de los menores reclutados.

En el caso de las ABC, la Fiscalía informó a la Sala que en el momento de su Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 345 desmovilización no entregaron ningún menor de edad.

Lo anterior no quiere decir que el grupo paramilitar Autodefensas Bloque Cundinamarca (ABC) haya sido ajeno a la práctica del reclutamiento ilícito de menores, pues del material probatorio y de los casos presentados por la Fiscalía 21 de Justicia Transicional se pudo concluir que lo hicieron. Esta situación se revisará con mayor atención cuando se analicen las conductas cometidas por las ABC. 510.

Un ejemplo de lo anterior es que del total de los hechos priorizados por la Fiscalía 8 de ellos corresponden a reclutamiento ilícito de menores de dieciocho años de edad. Esta situación se analizará con mayor atención a la hora de analizar las conductas delictivas cometidas por el grupo criminal. Esta Sala declara que el requisito en mención se encuentra satisfecho a la fecha, y por tanto se procede a calificarlo como cumplido según lo establecido en el artículo 10 de la Ley 975 de 2005.490 Cesación de toda interferencia al libre ejercicio de derechos políticos y libertades públicas, y cualquier otra actividad ilícita 511.

Ni la Fiscalía 21 adscrita a la Unidad de Justicia Transicional, ni la Sala de conocimiento, cuentan con información sobre denuncias interpuestas o sentencias judiciales en firme proferida por alguna autoridad judicial de Colombia contra los postulados de las ABC que son objeto de sentencia, por delitos cometidos contra los derechos políticos, la libertades públicas, los mecanismos de participación ciudadana, ni contra el libre ejercicio de cargos públicos, u otras actividades ilícitas, o que hagan parte de la administración pública.

Por tanto, la Sala concluye y declara que este requisito de elegibilidad se encuentra cumplido para efectos de la presente actuación. Actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito 512. En desarrollo de la audiencia concentrada, la Fiscalía acreditó que no cuenta con pruebas que demuestren que los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, CARLOS IVÁN ORTÍZ, RAÚL ROJAS TRIANA y JOSÉABSALÓN ZAMUDIO VEGA se organizaron para realizar actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes o para su enriquecimiento ilícito.

En este sentido ha señalado 490 Lo anterior sin perjuicio de que a futuro nuevas investigaciones demuestren lo contrario, en cuyo caso, las instancias judiciales y administrativas pertinentes realizarán las valoraciones jurídicas a las que haya lugar. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 346 la Fiscalía 21 adscrita a la Unidad de Justicia Transicional que los postulados confesaron en las diferentes versiones libres que recursos provenientes de actividades de narcotráfico fueron destinados a la financiación de esta organización paramilitar, entendiendo como tal, la compra de armas, uniformes, logística y pago de nóminas; no obstante, conforme a las verificaciones adelantadas durante el programa metodológico, la Fiscalía acreditó que la conformación de las ABC no tuvo como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.491 513.

Según la información acopiada por la Fiscalía 21 de Justicia Transicional, el propósito principal de las ABC fue contrarrestar, combatir y sacar a los grupos subversivos que operaban en los municipios de la región de Rio Negro, especialmente en: (i) Yacopí, Veredas: La Muñoz, Teherán, Llano Mateo, Cauco, Pate vaca, La Torax, Campo Alegre, Pueblo Nuevo, Guayabales, Alsacia, Chirche y Buenos Aires;

(ii) La Palma: Veredas Cantagallo, Marcha, Hoyo Garrapatal, Hoya de Tudela, Minipí de Trianas, Minipí de Quijano, La Cañada, Cucharito, Murca, La Enfadosa, Las Vueltas; (iii) Caparrapí: Veredas Zumbe, Mata de plátano, Alto micos, Suaraz, Cañas verdes, Canchimay, Trapiche viejo, Dindal Alto del Roble, El Silencio, El Guadual, Otumbe, Naranjal, Pisco Grande, Pisco Chiquito, Inspección de San Pablo;

(iv) El Peñón y sus veredas. A partir de marzo del 2003, LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO recibió de parte del paramilitar Fredy Rendón Herrera, alias “EL Alemán”, el Bloque Héroes de Boyacá que operaba en los municipios de Chiquinquirá (Boyacá) y Ubaté (Cundinamarca), San Cayetano, Paime, Villa Gómez y veredas de los citados municipios San Antonio de Aguilera, Mata de Ramo, Cuibuco, La Floresta, Cuatro caminos, La Montaña, Alpujarra, Cerro azul, La María, La Trinidad, Río Blanco, Pinipay, Las Mercedes, Laguna Verde, Camancha, La Capilla y Los Pantanos, entre otros, ubicados en el Departamento de Cundinamarca. 514.

No desconoce la Sala, de ninguna manera, que las Autodefensas Bloque Cundinamarca, bajo la justificación o el supuesto de combatir a las guerrillas, ejecutaron múltiples y graves violaciones a los Derechos Humanos, así como infracciones al Derecho Internacional Humanitario contra los habitantes de la Región de Rio Negro. Tampoco es ignorado por la Sala que la actividad del narcotráfico, por sus abrumadoras ganancias, se constituyó en una importante fuente para financiar a los grupos paramilitares y las guerrillas en Colombia.

Sin embargo, hasta este momento no se ha probado que las Autodefensas Bloque Cundinamarca, al mando de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, 491 Versión de Luis Eduardo Cifuentes Galindo, de fecha 25-08-2008. Versión de Luis Eduardo Cifuentes Galindo, de fecha 03-12-2010. Versión de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y Narciso Fajardo Marroquín, de fecha 03-02-2014.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 347 se hubieran conformado con la finalidad de traficar estupefacientes o para el enriquecimiento ilícito de sus integrantes.

Tampoco está probado que los postulados hubieran participado en actividades de narcotráfico durante el tiempo de sometimiento al proceso de Justicia y Paz. 515. De la información suministrada por la Fiscalía 21 Delegada, al momento de la audiencia concentrada, advierte la Sala que los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, CARLOS IVÁN ORTÍZ, RAÚL ROJAS TRIANA y JOSÉABSALÓN ZAMUDIO VEGA no cuentan con procesos o investigaciones judiciales en su contra por los delitos de narcotráfico o lavado de activos, tampoco se informó sobre la existencia de requerimientos judiciales por acciones posteriores a la desmovilización, en relación con estos delitos.

Liberación de las personas secuestradas que tienen en su poder 516. La Fiscalía Delegada no registró ante la Sala de conocimiento personas que estuvieran secuestradas, retenidas u ocultadas por las ABC, ni que hubieran sido puestas en libertad al momento de su desmovilización colectiva.492La representante de la Fiscalía Delegada manifestó que las labores de verificación han corroborado lo dicho por miembros de las ABC, quienes afirmaron que al momento de la desmovilización no tenían secuestrados en su poder; de igual forma, la Fiscalía sostuvo que los postulados de aquella estructura armada ilegal han suministrado información que ha llevado a adelantar las diligencias de exhumación e identificación de algunas víctimas que se encontraban desaparecidas y sepultadas en lugares solo conocidos por integrantes de las ABC. 517.

De lo expuesto ante esta instancia judicial y del material probatorio recaudado por la Fiscalía 21 de Justicia Transicional, así como de las manifestaciones de los desmovilizados de las ABC, la Sala declara que los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 975 de 2005 se han cumplido al momento de proferir la presente decisión judicial.

En consecuencia, la Sala procederá a calificar los requisitos como cumplidos. Lo anterior no excluye que, de haber nuevas investigaciones judiciales que demuestren lo contrario, las instancias judiciales y administrativas pertinentes realicen las valoraciones jurídicas a las que haya lugar y, como consecuencia de ello, los postulados pierdan los 492Ver en: Escrito de Audiencia Concentrada de la Fiscalía, con fundamento en las respuestas de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión (UNCSE).

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 348 beneficios de las penas alternativas que les hayan sido otorgadas por decisiones judiciales del proceso especial de Justicia y Paz.

C. Contexto histórico y sociopolítico: las Autodefensas del Bloque Cundinamarca (ABC). 518. Presentación. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en aras de comprender las condiciones que permitieron el desarrollo del paramilitarismo en las regiones del Rionegro493 y el Bajo Magdalena494 (donde operaron las Autodefensas del Bloque Cundinamarca); realizó un contexto que tiene en cuenta los antecedentes de violencia en la zona y las limitaciones que ha tenido el Estado colombiano para regular los conflictos sociales por las vías institucionales-democráticas. 519.

La Sala encontró tres hechos históricos durante el siglo XX que condicionaron el desarrollo organizacional, militar y financiero del paramilitarismo en el noroccidente de Cundinamarca: el primer hecho se da entre 1930 y 1947, y se caracterizó por la agudización de las luchas patrono-laborales en los latifundios cafeteros y por el auge de las ideas socialistas en los sectores campesinos; el segundo hecho se da entre 1948 y 1969, cuando surgen los primeros “contrapoderes” en Yacopí y La Palma, con las guerrillas liberales y comunistas que desconocieron la autoridad de los presidentes conservadores; y el tercer hecho (que es objeto de profundización por parte de la Sala), se dio entre 1984 y 2004.

Esta etapa se caracterizó por la incursión territorial de la guerrilla de las FARC, su auge militar y su contención posterior debido a las políticas contrainsurgentes del Estado (Operación Libertad I) y la ofensiva paramilitar. 520. La Sala buscará demostrar que algunos de los mecanismos de victimización que utilizó el Bloque Cundinamarca contra la población civil, ya habían sido utilizados por otros agentes (terratenientes conservadores y guerrillas liberales) desde los años treinta y la época de la Violencia (1946 – 1958).

Por ejemplo, la Sala documenta casos recurrentes de desplazamiento forzado en concurso con daño a propiedad ajena (quema de casas). 521. También, la Sala buscará demostrar que los legados de las luchas campesinas de los años treinta y sesenta, al lograr acotar la estructura latifundista de tenencia y 493 La región de Rionegro está constituida por ocho municipios: Yacopí, La Palma, Topaipí, Paime, San Cayetano, Villagómez, El Peñón y Pacho 494 La región del Bajo Magdalena está constituida por tres municipios: Guaduas, Caparrapí y Puerto Salgar Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 349 explotación de la tierra, condicionó el desarrollo financiero del Bloque Cundinamarca, en el sentido en que los comandantes paramilitares no contaron con la financiación de grandes hacendados o enclaves agrícolas (como en otras regiones del país, por ejemplo Urabá495) para garantizar su operación. 522.

La Sala tratará de mostrar cómo en la región del Rionegro, y en especial en el municipio de Yacopí, existieron las condiciones necesarias que facilitaron el surgimiento de grupos de autodefensa y de liderazgos criminales como el que por ejemplo tuvo desde los años cincuenta, Drigelio Olarte y Saúl Fajardo, y en los noventa e inicios del siglo XXI, Luis Eduardo Cifuentes Galindo, alias “El Águila”. 523.

Por último, la Sala reconstruye la historia organizacional de las ABC a partir de los expedientes judiciales y los hechos de violencia presentados por la Fiscalía496. Con esta metodología, se identificaron los roles que tenía cada comandante y patrullero, se observaron las dinámicas de acatamiento de órdenes dentro del grupo ilegal y se especificaron las zonas de operación de cada integrante del bloque paramilitar. 524.

Igualmente, la Sala analiza las dinámicas de violencia de este grupo paramilitar, mostrando diferencias en los municipios donde operaron. Se presenta también, un análisis sobre la correspondencia entre lo escrito formalmente en los estatutos internos de las ABC y lo practicado realmente por los comandantes y los patrulleros. Este análisis sirvió, para caracterizar el tipo de disciplina interna y el grado de control que tenían los comandantes sobre sus patrulleros.

Antecedentes históricos del conflicto armado en el noroccidente de Cundinamarca Las luchas agrarias de los años treinta y cuarenta 525. El conflicto social y político en la región del Rionegro tiene raíces históricas que datan desde los años treinta. En esa época, se registraron las primeras luchas campesinas por el acceso a la propiedad de la tierra.

Dichos conflictos, según Katherine LeGrand497, se 495 Véase al respecto, Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, “Sentencia contra Hebert Veloza García”. 496 Esta metodología fue utilizada por primera vez, en la Sentencia contra Hebert Veloza García, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso. 497 LeGrand, Katherine (1988), “Colonización y protesta campesina en Colombia (1850 – 1950)”, Bogotá, Universidad Nacional Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 350 manifestaron con las invasiones masivas que hicieron colonos, jornaleros y aparceros a las haciendas cafeteras. 526.

El contexto en el que se desarrollaron las invasiones de tierras fue el siguiente: por un lado, la crisis económica de 1929 (conocida como ‘La Depresión’), llevó a los hacendados a despedir a cientos de jornaleros. Adicionalmente, la crisis mundial los condujo a replantear de manera inequitativa los contratos de trabajo con los arrendatarios (por ejemplo, exigieron la intensificación de horas de trabajo sin ninguna remuneración económica y prohibieron la siembra de alimentos para el autoabastecimiento dentro de los límites de las haciendas).498 527.

Por otro lado, la llegada del liberal Enrique Olaya Herrera a la presidencia en 1930, no sólo marcó el fin de la hegemonía conservadora (dada entre 1886 y 1929), sino que incentivó a nuevas fuerzas partidistas a capitalizar electoralmente el descontento campesino499. Prueba de ello es la aprobación en 1931 de dos leyes que serían definitivas para enmarcar la protesta de los colonos y arrendatarios contra los hacendados: la ley 83 de 1931 que permite la sindicalización de trabajadores rurales y la ley 52 de 1931 que reglamentaba la titulación de baldíos para colonos que cultivaban la tierra500. 528.

El desempleo (fruto de la contracción de la economía nacional en los treinta), los cambios en las coaliciones nacionales de poder y una “legislación agraria progresista”, le sirvieron a cientos de campesinos para que se organizaran en agremiaciones o ligas que buscaban reivindicar el derecho a la propiedad para los aparceros y colonos que ocupaban materialmente un predio. 529.

En ese contexto, en las regiones del Sumapáz y Rionegro, irrumpieron con relativo éxito electoral, la Unión Nacional Izquierdista Revolucionaria (UNIR) –un partido creado por Jorge Eliécer Gaitán, quien era en ese entonces congresista- y el Partido Comunista – quién relevó al desaparecido Partido Socialista Revolucionario501-. 530. Los uniristas y los comunistas, comenzaron a asesorar a los campesinos de dichas regiones.

Los uniristas, tenían una visión más legalista, en el sentido en que les prestaban servicios de abogacía a los campesinos para clarificar los títulos de propiedad de los 498 LeGrand, Katherine (1988), op.cit. pp. 152 499 LeGrand, Katherine (1988), op.cit. pp. 155 500 LeGrand, Katherine (1988), pp. 174 501 Marulanda, Elsy (1991), “Colonización y conflicto.

Las lecciones del Sumapáz”. Bogotá, Universidad Nacional de Colombia Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 351 hacendados, de manera que pudiesen probar que éstos corrieron sus linderos y usurparon tierras de la nación502. 531.

En cambio, el Partido Comunista privilegió las vías de hecho, al promover las invasiones campesinas como un método de rechazo al sistema de propiedad latifundista. Esta diferencia de estilos, produjo una rivalidad y un choque frecuente entre ambos partidos503. 532. La partidización de los conflictos agrarios en la región del Rionegro incentivó a varios políticos y campesinos a matar a sus contradictores.

El periódico El Colombiano registra un caso paradigmático en Pacho que muestra cómo las identidades partidistas incidían en la victimización de campesinos: “Con motivo de las elecciones a Asambleas departamentales, fueron asesinados 4 conservadores…con posterioridad a las elecciones, el liberalismo estaba matando conservadores en Pacho”504 533.

Igualmente, el periódico El Tiempo, reseña un caso de violencia, donde los conservadores quemaron la casa de una familia liberal en la región del Rionegro: “En la noche mientras las víctimas dormían (liberales), se le prendió fuego a la casa, muriendo todas quemadas”505 534. El presidente Alfonso López Pumajero, consciente de los problemas de violencia política que afectaban a varias regiones del país, y del avance del Partido Comunista y del liberalismo radical en los municipios de colonización agrícola; persuadió al Congreso –con oposición conservadora- para la aprobación de la Ley 200 de 1936 (o ley de reforma agraria) bajo la justificación de que la pequeña propiedad agraria conduciría a la paz y al desarrollo económico del país506. 535.

Esta ley estableció tres ejes fundamentales507: (i) Creó la figura de los jueces de tierras como autoridades competentes para resolver conflictos agrarios en jurisdicciones delimitadas. (ii) Constituyó el derecho a la titulación de baldíos cuando la ocupación material del predio era anterior al año 1935. 502 LeGrand, Katherine (1988), pp. 503 Gilhodés, Pierre (1974), “Las luchas agrarias en Colombia”, Editorial Presencia Ltda., pp. 29 504Periódico El colombiano, edición del 5 de febrero de 1933 505 El Tiempo, edición del 18 de diciembre de 1932, página 14 506 Sánchez, Gonzalo (1977), “Las ligas campesinas en Colombia (auge y reflujo)”, Ediciones Alcaraván, Bogotá, pp. 36 507 LeGrand, Katherine (1988), pp.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 352 (iii) Estableció la compra de haciendas como mecanismo principal de redistribución de la propiedad para campesinos sin tierra 536.

Entre los años 1936 y 1947, el gobierno nacional parceló 55 haciendas (equivalentes a 35.000 fanegadas) en Cundinamarca508. Además, el activismo campesino fue tal, que se crearon 56 organizaciones de base (por ejemplo, en ligas o sindicatos)509. En la región de Rionegro, por ejemplo, se creó el Sindicato de Escogedoras de Café (en La Palma) y el Sindicato Campesino de Pacho (en Pacho). 537.

Por tales motivos, este departamento se convirtió en el principal referente de la reforma agraria en el país510y además, se empezó a constituir como nicho electoral favorable a la izquierda liberal y comunista. Tabla. Número de organizaciones campesinas reconocidas legalmente en Colombia (1933 – 1945) Departamento Número de organizaciones campesinas Antioquia 3 Atlántico 3 Bolívar 2 Boyacá 12 Caldas 7 Cauca 4 Cundinamarca 36 Huila 4 Magdalena 3 Nariño 1 Norte de Santander 1 Santander 3 Tolima 16 Valle del Cauca 6 Amazonas 1 Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá sobre la base de información recolectada por Sánchez (1977:70-77) 538.

A pesar del activismo campesino y los avances logrados en materia de parcelaciones (adjudicación de baldíos y compra de predios a los grandes hacendados), la 508 Sánchez, Gonzalo (1977), “Las ligas campesinas en Colombia (auge y reflujo)”, Ediciones Alcaraván, Bogotá, pp. 54-55. 509 Sánchez, Gonzalo (1977), pp. 72 510 Marulanda, Elsy (1991), “Colonización y conflicto.

Las lecciones del Sumapáz”. Bogotá, Universidad Nacional de Colombia Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 353 reforma agraria de 1936 fue reversada por los terratenientes liberales y conservadores a través de tres vías: Una vía legal, con la promulgación de la Ley 100 de 1944, que aumentó de diez a quince años el tiempo estipulado por el Estado para hacer una expropiación cuando no se explotaba la tierra511.

Una vía extralegal, con la cooptación clientelista de los “jueces de tierras”, pues los terratenientes incidían en el nombramiento de éstos, y en retribución, los jueces proferían ordenanzas que le negaban al colono el derecho a rechazar el desahucio (es decir, se avalaban judicialmente los desalojamientos de los campesinos que se tildaban de invasores512).

Una vía coercitiva, pues una vez se ordenaban los desalojos, los hacendados quemaban los puentes, las chozas y los cultivos de pan coger de los colonos para que éstos no tuvieran incentivos de volver513 539. Los intentos de modernización capitalista de López Pumarejo y en general los intentos progresistas experimentados en el período de la República Liberal (en materia sindical y agraria, por ejemplo), fueron de esa manera detenidos por una coalición de terratenientes conservadores que tenían la capacidad para combinar el ejercicio privado de la violencia en sus regiones con el quehacer legislativo en el Congreso514. 540.

El profesor Mario Aguilera, denominó esta situación histórica como “la revancha terrateniente”: “La violencia partidista que ha golpeado a las regiones que habían sido escenario de enfrentamientos entre colonos y hacendados, así como de la constante actividad de organizaciones agrarias y de movimientos políticos que intentaban actuar a nombre de los campesinos, se ha entendido también como una especie de “revancha terrateniente”, la cual buscaba desmantelar procesos organizativos activos que presionaban por replantear las relaciones de propiedad y de trabajo en varias zonas del país”515 541.

En ese orden de ideas, la reversa terrateniente de las políticas agrarias y sindicales de López Pumarejo, la estigmatización del Partido Comunista (y de la Confederación de Trabajadores de Colombia –CTC-) y el posterior magnicidio de Jorge Eliécer Gaitán, marcaron la trayectoria sociopolítica de esta región del país en los años cincuenta y sesenta. 511Pulecio Franco, J.H. (2006) "La Reforma Agraria en Colombia", en Observatorio de la Economía Latinoamericana, número 61. 512 LeGrand, Katherine (1988), pp. 165-167 513 LeGrand, Katherine (1988), pp. 219 514 Gutiérrez, Francisco (2014), “El orangután con sacoleva.

Cien años de democracia y represión en Colombia”. Bogotá: Random House, pp. 93 515 Aguilera, Mario (2014), “Contrapoder y justicia guerrillera. Fragmentación política y orden insurgente en Colombia (1952 – 2003)”, Bogotá: Random House, pp. 164 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 354 La Violencia, el auge de las guerrillas liberales y la titulación de baldíos en la región del Rionegro (1948 – 1971) 542.

La muerte de Jorge Eliécer Gaitán el 9 de abril de 1948 reinició un ciclo de violencias en la región de Rionegro y el occidente de Boyacá. En Yacopí y el Sumapáz donde los uniristas habían construido una relación cercana con los campesinos, hubo revueltas populares, cierre de negocios comerciales, quema de casas y desplazamientos de conservadores como reacción al asesinato del caudillo liberal516. 543.

El odio, el nivel de violencia y la ingobernabilidad en zonas gaitanistas era tal, que Alfonso Hilarión, alcalde militar de Muzo (Boyacá)517, le pidió ayuda de emergencia al presidente Mariano Ospina Pérez, mediante el siguiente telegrama: "Nos están asesinando! Vuestra excelencia envía un juez que instruye sumario contra mí, dizque por detenciones arbitrarias contra asesinos y otros supuestos delitos.

No ha habido una bofetada aquí en Muzo contra los hombres del liberalismo y llega un juez corrompido que pasa por encima cadáveres conservadores asesinados, cierra ojos y oídos y sólo ve y oye acusaciones de asesinos contra suscrito”"518. 544. El gobierno de Mariano Ospina Pérez respondió a las perturbaciones de orden público, cerrando el Congreso en 1949, decretando el estado de sitio519, y hostigando a los liberales para favorecer la elección de su homólogo conservador, Laureano Gómez, quien sería posteriormente, el presidente conservador con un discurso de reivindicación del papel de la familia y la iglesia como ejes de restauración moral de la sociedad colombiana520. 545.

En 1951, el gobierno de Laureano Gómez promulgó un Código de Trabajo donde se restringían las reuniones organizadas por el Partido Comunista, exigiéndoles la supervisión del Ministerio del Trabajo y las Fuerzas Militares para poder validar su realización521. El contexto internacional de Guerra Fría –del cual se apoyó el laureanismo- convirtió a los sindicalistas, comunistas y políticos de la izquierda liberal en el centro de la persecución estatal. 516 Sánchez, Gonzalo (1984), “Los días de la revolución. Gaitanismo y 9 de abril en provincia”.

Centro Cultural Jorge Eliécer Gaitán, Bogotá, pp. 115 - 124 517 Muzo es un municipio fronterizo con Yacopí 518 Braun, Herbert (2006), “Laureano y Saúl”, Periódico Universidad Nacional, edición no. 54 519 Una de las medidas extrainstitucionales que se tomaron en la constitución del estado de sitio, fue la designación prolongada de alcaldes militares. 520 Archila, Mauricio (1995), “Protestas sociales en Colombia, 1946 – 1958”, En Revista Historia Crítica, Bogotá: Universidad de los Andes, pp. 68 521 Medina, Medófilo (1989), “Cuadernos de historia del Partido Comunista”, Bogotá: CEIS-INEDO, pp. 113 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 355 546. Como reacción a esta política oficial, el Partido Comunista durante el XIV Pleno del Comité Central, decidió crear la figura de “consejos populares de gobierno” que eran los primeros esbozos de una guerrilla campesina522.La estrategia del Partido Comunista era entonces la de “organizar la autodefensa en todas las regiones amenazadas por ataques reaccionarios"523. 547.

De esa manera, en diferentes regiones de Cundinamarca se formaron movimientos campesinos que se opusieron a la autoridad del Estado. En el Sumapáz, por ejemplo, se formaron autodefensas campesinas bajo la dirección estratégica del Partido Comunista. 548. Por su parte, en Yacopí, La Palma y Topaipí, surgieron guerrillas de corte liberal que tenían como propósito enfrentar la represión oficial de los conservadores y excluirlos de los territorios con pequeños cultivos de papa, trigo y cebada524.

Tabla. Líderes guerrilleros durante la Violencia en la región del Rionegro Nombre del líder guerrillero Centro de operaciones Saúl Fajardo La Palma Drigelio Olarte Yacopí Álvaro Lombo Yacopí Heraldo Soto Topaipí Fuente: Umaña, Eduardo; Guzmán, Germán; Fals Borda, Orlando (2005), “La Violencia en Colombia”, Tomo I, Editorial Taurus, pp. 142 549.

Los diferentes liderazgos guerrilleros que surgieron en la región del Rionegro a finales de los cincuenta (ver tabla 2), se podrían comprender como el resultado de una mutación de las tradiciones de lucha y organización campesina, que tuvieron su génesis – como se detalló anteriormente- en los años treinta y cuarenta525. 550. La historia de vida del guerrillero liberal Saúl Fajardo, da cuenta de esas líneas de continuidad y ruptura entre las tradiciones de lucha campesina de los años treinta, y su posterior evolución hacia formas más organizadas de rebelión campesina a finales de los cuarenta e inicios de los cincuenta: 522Aguilera, Mario (2014), “Contrapoder y justicia guerrillera.

Fragmentación política y orden insurgente en Colombia (1952 – 2003)”, Bogotá: Random House, pp. 162 - 164 523 Pizarro, Eduardo (2003), “Una democracia asediada”, Bogotá: Editorial Norma, pp. 85 524 Umaña, Eduardo; Guzmán, Germán Fals Borda, Orlando (2005), “La Violencia en Colombia”, Tomo I, Editorial Taurus, pp. 142 525 Pizarro, Eduardo, “Los orígenes del movimiento armado comunista en Colombia (1949 – 1966)” Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 356 “Saúl Fajardo, de modesto origen campesino, había nacido en 1914 en Yacopí y con esos escasos tres años de primaria había sido reclutado en 1933 para su servicio militar en Caquetá, de donde desertó. Se desempeñó como jornalero de haciendas cafeteras y en 1935 ingreso como agente de la Policía Nacional en Bogotá. En calidad de policía una de sus misiones, en 1936, fue la de impedir invasiones de colonos migrantes del Sumapáz (Fusagasugá – El Chocho) a haciendas ubicadas en las inmediaciones del Nevado del Tolima, como la “Honda”, de propiedad de Celerino Jiménez y otra de un tal Lázaro Calle.

Pasó luego a Málaga, en Santander, y posteriormente a la zona del Tequendama, en Cundinamarca, en donde también actuó a favor de los intereses de los hacendados conservadores como Diego de Narváez, propietario de “Subia”. A su retiro de la policía en 1939, ensayó nuevas profesiones: inspector de higiene rural, en varias zonas; enfermero de la Shell en 1944; boticario en Bogotá, profesión que se encuentra ejerciendo cuando se convierte al Gaitanismo.

Elegido Diputado a la Asamblea de Cundinamarca en las elecciones de 1949 y después de haber sido víctima de varios atentados, se hace jefe de la resistencia en la zona de Yacopí – Territorio Vásquez al lado del controvertido Drigelio Olarte. Era, pues, un campesino de mucho mundo y mucho talento”526 551. El gaitanismo era la fuente de inspiración política e ideológica de estos líderes guerrilleros.

Saúl Fajardo, por ejemplo, escribía en el periódico unirista “Jornada” sobre temas de reforma agraria e inclusión política para los campesinos527. 552. Desde la muerte de Gaitán en abril 9 de 1948 hasta el año 1953, en el departamento de Cundinamarca –y en especial, la región del Rionegro- hubo episodios intensos de violencia que mezclaban diferentes actores: liberales y conservadores, campesinos agnósticos y sacerdotes, hacendados y jornaleros, y, guerrilleros liberales y policías al servicio del Partido Conservador528. 553.

Uno de los ejercicios de violencia más recurrentes durante este período fue el desplazamiento forzado de familias campesinas y la quema de sus casas para desalojarlos del territorio529. El Centro de Memoria Histórica, analizando el período de la Violencia en los departamentos de Tolima, Antioquia y Cundinamarca en los años cincuenta sostuvo: “En estas regiones del país, se recurrió al incendio de la infraestructura de las haciendas así como de las fincas para obligar el desalojo y la expulsión de población. Igualmente se ordenó el robo de semovientes y herramientas y se efectuaron amenazas a los propietarios, quienes dejaron en manos de sus “mayordomos” el manejo de sus propiedades”530. 526 Sánchez, Gonzalo (1984), “Los días de la revolución. Gaitanismo y 9 de abril en provincia”.

Centro Cultural Jorge Eliécer Gaitán, Bogotá, pp. 124-125 527 Braun, Herbert (2006), “Laureano y Saúl”, Periódico Universidad Nacional, edición no. 54 528 Sánchez, Gonzalo (1984), op.cit. pp. 124-125 529 Oquist, Paul (1978), op.cit. pp. 307 530 Informe del Centro de Memoria Histórica. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 357 554. Las consecuencias de la Violencia sobre el tejido social fueron tales, que se calcula que en el departamento de Cundinamarca se desplazaron 265.700 personas, lo que equivale al 13,2% del total de gente desplazada durante este período en Colombia531. 555.

La Violencia alteró los patrones de poblamiento de este departamento y la estructura de tenencia de la tierra. Por ejemplo, Cundinamarca se constituyó en el tercer departamento colombiano, con más casos registrados de parcelas agrícolas perdidas por la Violencia532 (ver tabla 3). Se calcula que en cinco años (1948 – 1953), se perdieron 50.400 parcelas: “Estas parcelas se perdieron por simple abandono durante La Violencia o debido a la amenaza directa o por actos de violencia contra sus propietarios o por la coerción para obligarlos a vender la tierra precios irrisorios”533 Tabla.

Distribución departamental de parcelas agrícolas perdidas por La Violencia Departamento Número de parcelas perdidas Antioquia 16.200 Boyacá 26.400 Antiguo Caldas 36.800 Cauca 3.000 Cundinamarca 50.400 Huila 27.100 Meta 800 Norte de Santander 38.400 Santander 26.600 Tolima 54.900 Valle 98.400 Otros departamentos 14.648 Total 393.648 Fuente: Oquist, Paul (1978), “Violencia, conflicto y política en Colombia”.

Bogotá: Instituto de Estudios Colombianos, pp. 307 531 Oquist, Paul (1978), “Violencia, conflicto y política en Colombia”. Bogotá: Instituto de Estudios Colombianos, pp. 78 532 Oquist, Paul (1978), “Violencia, conflicto y política en Colombia”. Bogotá: Instituto de Estudios Colombianos, pp. 307 533 Oquist, Paul (1978), op.cit. pp. 307 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 358 556. Después de casi una década de ejercicio ilegal de la violencia, y de descalificar la autoridad de los presidentes conservadores, las guerrillas liberales de Yacopí y La Palma, se desmovilizan, incentivados por la amnistía decretada por el general Gustavo Rojas Pinilla, después del golpe cívico-militar que propicia el 13 de julio de 1953534.

Con esta amnistía, los guerrilleros Saúl Fajardo y Drigelio Olarte entregaron sus armas, y se acogieron sin mayor reproche a los beneficios jurídicos que les entregó el gobierno para su desmovilización535. 557. La región del Rionegro, tras la desmovilización de las guerrillas liberales, entraría a una etapa de relativa pacificación a finales de los cincuenta e inicios de los sesenta.

Sin embargo, los costos de esta guerra –en materia de pérdida de vidas, deterioro y daño de infraestructura vial, etc.- sumergirían en el atraso económico a miles de pobladores que no contaban con los recursos suficientes para reconstruir sus municipios. 558. Era tal la situación de pobreza y atraso económico que tenía la región como consecuencia de la guerra de los años cincuenta, que la Comisión Investigadora de la Violencia, creada como órgano consultivo de la Comisión Especial para la Rehabilitación durante el gobierno frente nacionalista de Alberto Lleras Camargo536, recomendó extender los planes de rehabilitación para municipios como Yacopí, La Palma y Guaduas en Cundinamarca537. 559.

En el marco de la Comisión Especial para la Rehabilitación y la Comisión Investigadora de la Violencia, se le recomendó al gobierno de Carlos Lleras Restrepo trazar políticas de reforma agraria que tuvieran un énfasis en la titulación de baldíos como medidas para superar la pobreza extrema en el campo y el “antieconómico fraccionamiento de la propiedad rural”538. 534 El Decreto no. 1546 del 22 de junio de 1953 y el Decreto no. 2184 de 21 de agosto de 1953 concedían indultos para delitos políticos. 535 Ángel, Alba lucía (1975), “Estaba la pájara pinta sentada en el verde limón”, Antioquia: Instituto Colombiano de Cultura, pp. 434;

Braun, Herbert (2006), “Laureano y Saúl”, Periódico Universidad Nacional, edición no. 54 536 La Comisión Especial para la Rehabilitación fue creada con el Decreto 1718 de 1958 y tuvo como objetivo, “preparar y ejecutar un plan de reconstrucción y rehabilitación de las zonas mayormente afectadas por la Violencia”. Al inicio, el plan focalizó la intervención estatal en cuatro departamentos donde se presentaban graves perturbaciones al orden público: Valle del Cauca, Cauca, Caldas y Tolima. 537 Sánchez, Gonzalo (1991), “Guerra y política en la sociedad colombiana”, Bogotá: El Áncora Editores, pps. 71 - 78 538Ministerio de Agricultura, Instituto Colombiano de Reforma Agraria (1988), “Veinticinco años de reforma agraria en Colombia”.

Bogotá: Escala Ltda. Pp. 14-16. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 359 560.

Algunas de las recomendaciones de estas comisiones fueron materializadas en la Ley 135 de 1961539 que tuvo como objetivos, reformar la estructura de tenencia de la tierra, dotar de bienes rurales a quienes no los poseían, elevar la calidad de la vida de los campesinos, y aumentar el volumen de la producción y la productividad agrícola en el país540. 561.

El departamento de Cundinamarca fue uno de los referentes de la reforma agraria de 1961, pues el Estado colombiano les otorgó 3.198 títulos de propiedad a diferentes familias campesinas, y les adjudicó en total 72.255 hectáreas de tierra (ver tabla 4). Tabla. Adjudicaciones de predios por parte del INCORA hasta el año 1969 Departamento Títulos otorgados Hectáreas adjudicadas Participación en el total de títulos otorgados (%) Participación en el total de hectáreas adjudicadas (%) Cundinamarca 3.198 72.255 3.63% 2,63% Boyacá 6.223 172.235 7,06% 6,26% Tolima 5.846 110.631 6,63% 4,02% Meta 7.949 261.810 8,50% 9,52% Total nacional 88.200 2.751.301 100% 100% Fuente: Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

(1970, Enero). Sector agropecuario. Boletín mensual de estadística, (222), pp. 122, citado por: Velásquez, Juan (2013), “Reforma agraria en Colombia (1958 – 1971): el caso de la Región Central”, Tesis de grado para optar por el título de Magíster en Historia, Universidad Nacional de Colombia, pp. 102. 562. La mayoría de predios que adquirió el INCORA para repartir a las familias campesinas de Cundinamarca, provinieron de extinción de dominio (84.479 hectáreas), expropiaciones (3.030 hectáreas) y compras directas a terratenientes (2.571 hectáreas).

Además, 922 familias fueron beneficiadas con 1.890 préstamos cuya suma fue de 18.499.940 de pesos541. 563. Estos antecedentes de luchas campesinas y de “reforma agraria” en la región del Rionegro, tuvieron un impacto sobre la estructura de propiedad rural en el sentido en que las grandes haciendas cafeteras fueron fragmentadas. La fragmentación o parcelación de la tierra potenció una economía minifundista o de pequeños productores agrarios que sembraban café, maíz, plátano, yuca y caña panelera. 539 De hecho, Otto Morales Benítez, quien era el coordinador de la Comisión Investigadora de la Violencia, pasó a ser el ejecutor de la reforma agraria de 1971, siendo ministro de agricultura durante el gobierno de Carlos Lleras Restrepo. 540 Balcázar, Álvaro, y colaboradores (2001), “Colombia: alcances y lecciones de sus experiencias en reforma agraria”, Santiago de Chile: CEPAL, pp. 10 541Velásquez, Juan (2013), “Reforma agraria en Colombia (1958 – 1971): el caso de la Región Central”, Tesis de grado para optar por el título de Magíster en Historia, Universidad Nacional de Colombia, pp. 104 y 105.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 360 564. Esta situación, por tanto, es importante para la Sala en el sentido en que condicionó la llegada de la guerrilla de las FARC al territorio y condicionó el desarrollo del paramilitarismo en la región, puesto que no hubo grandes empresas extranjeras en el territorio y no hubo grandes hacendados que sirviesen para financiar a la organización contrainsurgente542.

La incursión territorial de las Farc en la región del Rionegro y su auge militar (1984 – 2004) 565. La llegada de las Farc a la región del Rionegro a inicios de los ochenta no ocurrió de manera accidental. Dos factores interrelacionados incidieron en este proceso: 566. En municipios como Yacopí, La Palma, Pacho, Puerto Salgar y Caparrapí hubo sectores sociales que simpatizaban con los Partidos y candidatos de izquierda que defendían discursos y programas de gobierno socialistas.

Como se demostró anteriormente, la izquierda tuvo una acogida en sectores campesinos desde los años treinta con el unirismo de Gaitán y el Partido Comunista. 567. En estos municipios, se registró de manera persistente una votación considerable por partidos de izquierda en las elecciones de Concejo celebradas desde 1971 hasta el año 1990.

Organizaciones electorales como el Partido Comunista, la Alianza Nacional Popular (ANAPO), el Movimiento Obrero Independiente Revolucionario (MOIR), la Unión Nacional de Oposición (UNO), el Frente Unido Popular (FUP), el Frente Democrático (FD) y la Unión Patriótica (UP), tuvieron una representación política en la zona (ver tabla 4). Vale la pena destacar, que el municipio que registró la mayor tasa de votación por Partidos de izquierda durante los años setenta y ochenta, fue Yacopí. Tabla.

Votación obtenida por Partidos de izquierda al Concejo municipal en la región del Rionegro, 1971 – 1990 542 Esto contrasta por ejemplo, con las condiciones económicas que permitieron la financiación de los paramilitares en Arauca (por medio del cobro de extorsiones a multinacionales petroleras) o en Urabá (por medio de las contribuciones de los ganaderos y bananeros).

Véase al respecto, sentencias proferidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en contra de los postulados Orlando Villa Zapata y Hebert Veloza García. M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 361 Elecciones 1986 Elecciones 1990 Anapo PCC Anapo Moir UNO FUP UNO FD FUP FD FUP UP UP Caparrapí 308 0 0 31 0 0 0 0 0 0 0 0 0 El Peñón 186 0 0 0 0 0 0 0 0 0 4 0 0 La Palma 211 81 0 0 183 0 0 0 0 0 0 4 2 Pacho 597 0 38 57 29 96 0 0 70 0 24 16 8 Topaipí 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 Yacopí 0 1351 0 0 1735 0 2691 2287 0 965 0 212 106 Puerto Salgar 78 0 9 79 0 49 136 0 0 44 15 0 5100 Total 1380 1432 47 167 1947 145 2827 2287 70 1009 43 232 5216 Elecciones de 1972 Elecciones de 1976 Elecciones 1980 Elecciones 1982 Municipio Elecciones 1978 Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá sobre la base de información reportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil 568.

De la misma manera como llegó las Farc a la provincia del Sumapáz, llegó a Rionegro: su incursión estuvo en principio direccionada por el Partido Comunista (y sus expresiones faccionalistas, como el Frente Democrático o la Unión Nacional de Oposición) que para el año 1961, aprobó la tesis de la “combinación de todas las formas de lucha”543. 569.

El arraigo electoral que tenía el Partido Comunista en Yacopí y La Palma, y la visión de combinar “revolución y votos”, fue entonces, una condición indispensable para la incursión territorial de las Farc. 570. En el año de 1982, las Farc celebran la VII Conferencia Guerrillera en Guayabero. En esta reunión, se formula un plan estratégico para la toma del poder nacional y se le agrega la sigla EP (Ejército del Pueblo) para reafirmar la política de la organización de combinar todas las formas de lucha544. 571.

La VII Conferencia Guerrillera fue determinante para el desarrollo de las Farc en la década de los ochenta ya que esta organización insurgente modifica la doctrina militar y redefine la estrategia política de la mano del Partido Comunista. Al respecto, el Centro Nacional de Memoria Histórica sostiene: “Estaba la pretensión de que las Farc contribuyeran al crecimiento del partido en las zonas de operaciones guerrilleras.

Era usual que dentro de las tareas de expansión de los Frentes se fijaran como objetivo la fundación de células del PC y la creación de organizaciones 543 Pizarro, Eduardo (2011), “Las Farc (1949-2011): De guerrilla campesina a máquina de guerra”, Bogotá: Editorial Norma, pp. 214 544 Centro Nacional de Memoria Histórica (2013), “Guerrilla y población civil.

Trayectorias de Las Farc (1949-2013”, Bogotá: Imprenta Nacional de Colombia, pp. 73-74 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 362 sociales… En las zonas en las que existiera represión las células debían organizarse de forma clandestina.

Era usual que los miembros de estas células, públicas o clandestinas, recibieran cursos de educación política dictados por “cuadros” o miembros más “calificados” del Partido”545. 572. En cuanto a la reorganización militar que se planeó en la VII Conferencia Guerrillera (una nueva táctica de guerra irregular), Eduardo Pizarro, sostiene: “La doctrina militar de las Farc aprobada en la VII Conferencia, denominada “Nueva Forma de Operar” (NFO), va a encontrar en este nuevo contexto un terreno apropiado para desplegar plenamente sus potencialidades”546 573.

Debido a la cercanía con Bogotá y al influjo social del Partido Comunista en municipios como La Palma y Yacopí547, las Farc deciden crear el frente 22 en el año de 1984, para cumplir con los objetivos de toma del poder nacional (acelerar la fase insurreccional al cercar Bogotá). 574. Para sintetizar las diferentes etapas de operación político-militar de las Farc en la región del Rionegro y el Bajo Magdalena, la Sala construyó una historia de esta organización teniendo en cuenta la geografía de sus acciones armadas, los comandantes encargados de cada unidad militar, y los hechos relevantes que marcaron su trayectoria en la zona. 575.

La Sala destaca varios elementos que fueron característicos del comportamiento criminal de las Farc en la región: por una parte, la operación militar estuvo a cargo hasta antes de 1998548, por el frente 22, y éste desplegaba pequeñas unidades militares (escuadras) que hostigaban puestos de policía (principalmente en La Palma y Caparrapí)549, robaban entidades bancarias y secuestraban a ganaderos para exigir el pago de extorsión. 576.

Después de 1998, con la creación del Comando Conjunto de Occidente, las Farc en Cundinamarca, pasa de la táctica de guerra de guerrillas a la táctica de guerra de movimientos: realizan la toma de las cabeceras urbanas de municipios como Gutiérrez, Cabrera y Yacopí. 545 Centro Nacional de Memoria Histórica, op.cit., pp. 75 546 Pizarro, Eduardo (2011), op.cit. pp. 232 547 Por ejemplo, Yacopí está a 177 km de Bogotá y como se constata en la tabla 4, registró una votación significativa por el partido comunista y sus expresiones faccionales. 548 En 1998 se crea el Comando Conjunto de Occidente (CCO), que es la instancia de coordinación entre las columnas móviles, los frentes y las milicias urbanas. 549 El Tiempo (31 de agosto de 1996), “Doce muertos dejan ataques guerrilleros”.

Disponible en línea: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-487251 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 363 577.

En esta toma de municipios, desplegaban más de 80 hombres armados, rodeaban la plaza principal del municipio, hostigaban los puestos de policía, incendiaban las alcaldías o sedes de agencias estatales (como Telecom, el Banco Agrario, etc.) e infiltraban establecimientos comerciales550. 578. Por otro lado, las Farc realizó su “trabajo político de masas” de la mano del Partido Comunista.

En Yacopí por ejemplo, carnetizaban a los campesinos para probar su membrecía con el PC, inducían a la población a leer el periódico la Voz Proletaria, se vinculaba a cada persona a una “célula del Partido” donde le asignaban responsabilidades como ayudar a pavimentar vías terciarias o levantarse temprano los sábados para cultivar o cosechar maíz, plátano y yuca que sirviese para abastecer a la tropa551 y ejercían influencia sobre la población para que se organizaran en Juntas de Acción Comunal. 550 El Espectador (4 de enero de 2012), “Confesiones guerrilleras”.

Disponible en línea: http://www.elespectador.com/noticias/judicial/confesiones-guerrilleras-articulo-319606 551 Ver, Audiencia concentrada de control de legalidad del 18 de febrero Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 364 Tabla.

Historia político-militar de las Farc en la región del Rionegro y el Bajo Magdalena Período Comandante encargado Zonas de operación Hechos relevantes 1984 - 1985 Alias Albeiro Pimpina  Inspección de Llano Mateo, Terán, Churrupaco y Patevaca en el municipio de Yacopí  Zonas rurales de Caparrapí, La Palma y Puerto Salgar  Se crea el Frente 22 en cumplimiento de la política de desdoblamiento de frentes contemplada en la Séptima Conferencia Guerrillera.  Eli Mejía Mendoza (alias Martín Sombra) es encargado por el Secretariado General para formar el Frente 22  Empieza con 12 guerrilleros extraídos del Frente 11, bajo la modalidad organizativa de “escuadra”  Modus operandi: incursiones territoriales cortas producidas en veredas alejadas al casco urbano de los municipios 1985 - 1988 Alias Lázaro  En la zona montañosa Alto de Micos en el municipio de Villeta  Inspección de Papatas y Potrero en el municipio de Caparrapí  Zonas rurales de Yacopí y La Palma  Se financiaba con: i. contribuciones directas del Secretariado; ii.

Aportes de militantes del Partido Comunista; ii. Boleteo y extorsión a comerciantes  Modus operandi: “operaciones avispa”, que consistía en atacar patrullas policiales y huir instantáneamente. Cuando era posible, robaban el armamento de la Fuerza Pública 1988 - 1990 Alias Miller  En la zona montañosa Alto de Micos en el municipio de Villeta  Inspección de Papatas y Potrero en el municipio de Caparrapí  Zonas rurales de Yacopí y La Palma  Intentan copar los vacíos de poder que se crearon con la muerte del narcotraficante Gonzalo Rodríguez Gacha (alias ‘El Mexicano’)  En este período comienzan a “auto-financiarse” con el secuestro de personas adineradas de Bogotá, la extorsión a comerciantes y ganaderos, y las rentas que creaban del contrabando de armas ilegales (ruta de paso para llevar armas a otras regiones del país)  Se entrenan y preparan a 25 hombres (1 comandante, 3 subcomandantes, 21 combatientes).  Comienzan con la estrategia de “robar entidades bancarias” en Caparrapí y La Palma Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 365 Período Comandante encargado Zonas de operación Hechos relevantes 1990 - 1993 De 1990 a 1991: Alias pedro De 1992 a 1993: alias el Che  En la zona montañosa Alto de Micos en el municipio de Villeta  Inspección de Papatas y Potrero, vereda Otumbu y el Hoyo Garrapatal en el municipio de Caparrapí  Zonas rurales de Yacopí, La Palma, Nocaima, Viotá, La Mesa  Etapa de reestructuración: se activan las milicias urbanas, se crean 2 compañías de apoyo y se incrementan a 7 las escuadras  Se entrenan y preparan a 42 hombres (1 comandante general, 2 comandantes de compañía, 2 comandantes de guerrilla y 37 combatientes) 1994 - 1995  Comandante del Frente 22: Alias Alberto político  Comandante de la columna móvil Policarpa Salavarrieta: alias el Che  Municipios: La Palma, Topaipí, El Peñón, Talauta (inspección del peñón), Villagómez, Pacho, San Antonio de Aguilera y Tocaima  También Facatativá, Utica y Puerto salgar  Milicias operaban en: El Potrero (La Palma), El Palenque (Anapoima), Hoyo de Garrapatal (La Palma), Charco de los Indios (Topaipí), Zumbe (La Palma), Corrales (Guaduas).  Se crea la columna móvil Policarpa Salavarrieta, con combatientes del Frente 22  En julio de 1995 deserta el comandante alias ‘Alberto Político’ con su compañera sentimental.

Ya empiezan a visibilizarse las deserciones al interior del grupo  Se duplica el número de integrantes de las Farc en la región de Rionegro y Gualiva: se contabilizan más de 60 integrantes  Despliegue estratégico de milicias en las veredas: El Potrero (La Palma), El Palenque (Anapoima), Hoyo de Garrapatal (La Palma), Charco de los Indios (Topaipí), Zumbe (La Palma), Corrales (Guaduas). 1996 - 2000  Comandante del Frente 22: Wilmer Antonio Marín (alias Hugo)  Comandante del Comando Conjunto de  Municipios: La Palma, Topaipí, El Peñón, Talauta (inspección del peñón), Villagómez, Pacho, San Antonio de Aguilera y Tocaima  También Facatativá, Utica, Tobia, Quebrada Negra, Chaguaní, Sasaima y Puerto salgar  Por motivos estratégicos (cumplimiento del Plan de Guerra de las FARC, de cercar Bogotá), el Secretariado rota al comandante del frente 40, Wilmer Antonio Marín Cano (alias Hugo), y lo nombran comandante general del frente 22.  Se fortalecen militarmente las milicias en las veredas: El Potrero (La Palma), El Palenque (Anapoima), Hoyo de Garrapatal (La Palma), Charco de los Indios (Topaipí), Zumbe (La Palma), Corrales (Guaduas).  Se crea el Comando Conjunto de Occidente (1998) que articula al frente 22 con las columnas móviles Policarpa Salavarrieta, Reinaldo Cuellar, y el frente Esteban Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 366 Período Comandante encargado Zonas de operación Hechos relevantes Occidente: alias ‘Marco Aurelio Buendía’ Ramírez.  Realizan la toma de la cabecera municipal de Yacopí (1998)  Inician el proceso de cerco militar a Bogotá (estrechan vínculos con el frente 52 que opera en la región del Sumapáz, especialmente en el municipio de Pasca) 2001 - 2003 Antes del desarrollo de la Operación Libertad I: Wilmer Antonio Marín (alias Hugo)  Municipios: La Palma, Topaipí, El Peñón, Paime, Talauta (inspección del Peñón), Villagómez, Pacho, San Antonio de Aguilera y Tocaima; vereda Trapiche Viejo y San Cayetano de Caparrapí; vereda Verbena de Villeta  También los municipios de Facatativá, Utica, Tobia, Quebrada Negra, Chaguaní, Sasaima, La Vega, Guayabal de Siquima, San Joaquín y Puerto Salgar  Despliegue territorial de 11 compañías, lo que equivale a más de 150 integrantes del frente 22 en la región del Rionegro y Gualiva, y acercamientos al Sumapáz  Se fortalecen militarmente las milicias en las veredas: El Potrero (La Palma), El Palenque (Anapoima), Hoyo de Garrapatal (La Palma), Charco de los Indios (Topaipí), Zumbe (La Palma), Corrales (Guaduas).  Alcanzo a contribuir con 500 millones de pesos mensuales al Estado Mayor Central como producto de la extorsión, el boleteo y el secuestro  Falla el proceso de cerco militar a Bogotá: en desarrollo de la operación Libertad I, por parte del Ejército, se dieron de baja a 56 guerrilleros, fueron capturados 13 y desertaron 11.

Es capturado alias ‘Hugo’.  Debilitamiento crónico del frente, hasta la captura el 9 de enero de 2004, del último comandante designado, José Luis Calvo alias ‘Alirio’.  A la fecha, el frente 22 está diezmado y tuvo que reagruparse en el frente 40 Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá sobre la base de información documentada por la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 367 Trayectoria criminal de las Autodefensas del Bloque Cundinamarca (ABC), 1986 – 2004 579.

La Sala, en aras de aportar elementos contextuales que permitan corroborar la existencia de un conflicto armado en las regiones de Rionegro y el Bajo Magdalena, realizó una periodización sobre la trayectoria criminal de las Autodefensas del Bloque Cundinamarca. Dicha periodización, tuvo en cuenta principalmente dos variables: i. La estructura y línea de mando de los grupos de autodefensa que operaron en el noroccidente de Cundinamarca; ii.

Las dinámicas de violencia y de victimización contra la población civil. 580. Estas variables se tomaron en cuenta por sus implicaciones jurídicas a la hora de atribuir delitos a los postulados por “responsabilidad de mando”. En ese sentido, la Sala observó la existencia de tres etapas diferentes en la historia de las ABC. La primera etapa se considera como fundacional (1986 a 1991) y tuvo como característica esencial, que la estructura de mando, las relaciones con la Fuerza Pública, las fuentes de financiación y los modos de accionar del grupo dependían de las directrices impartidas por Henry Pérez y las Autodefensas de Puerto Boyacá. 581.

Una segunda etapa (1992 a 2001), se caracterizó por: (i) el rompimiento de relaciones de subordinación con Puerto Boyacá; (ii) Las divisiones internas de mando entre los hermanos Sotelo (Julio Alberto y Saín) y Luis Eduardo Cifuentes; (iii) La conformación de unos estatutos internos que rigieron las normas de convivencia dentro de la organización;

(iv) El reclutamiento de nuevos miembros que serán determinantes en la evolución del grupo (Henry Linares alias ‘Escorpión’ y José Sánchez Gómez alias ‘Tumaco’); (v) El descubrimiento de una fuente de financiación que permitió escalar la guerra en el territorio (robo de gasolina). 582. Por último, la Sala identificó una tercera etapa (2002 – 2004) que se caracterizó por: (i) la unificación violenta de la estructura de mando de las ABC;

(ii) El escalamiento territorial de la guerra (producto del avance de los grupos paramilitares y del cambio de la estrategia contrainsurgente del Estado colombiano con la operación Libertad I); (iii) Los procesos de repoblamiento que se produjeron en Yacopí después del abandono y despojo masivo de predios por parte de los desplazados.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 368 Trayectoria criminal de las Autodefensas del Bloque Cundinamarca 583.

Antes de ahondar en cada una de estas etapas, la Sala considera pertinente describir el tipo de estructura productiva de la región, los aspectos demográficos más importantes, los indicadores de pobreza, el estado de “conectividad vial” de los municipios de la región del Rionegro y el Bajo Magdalena, y la presencia de las instituciones del Estado (especialmente aquellas relacionadas con el mantenimiento del orden público); pues estos aspectos fueron condicionantes de las fuentes de financiación del grupo, su estructura organizacional y su forma de relacionamiento con la población civil552.

Las regiones del Rionegro y el Bajo Magdalena: Aspectos económicos y demográficos 584. La región del Rionegro y el Bajo magdalena, a diferencia de muchas regiones afectadas por el conflicto armado, no presenta estructuras productivas asociadas con latifundios ganaderos o bananeros553 y no tiene presencia de empresas extranjeras que extraen a gran escala oro, petróleo, carbón o esmeraldas554. 585.

La vocación productiva de estas regiones es netamente agropecuaria: se cultiva café, maíz, plátano, yuca y caña panelera, y en municipios como La Palma y Yacopí, existen varias familias dedicadas a la cría y el engorde de bovinos. No obstante, en municipios como Yacopí y Caparrapí, existen minas de carbón y esmeraldas, cuyo procedimiento de extracción es artesanal o poco tecnificado. 552 Esta idea será defendida a lo largo del texto y será abordada en cada período identificado. 553 Véase por ejemplo el caso de Urabá. Sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, contra Hebert Veloza García. M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso. 554 Véase por ejemplo el caso de Arauca.

Sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, contra Orlando Villa Zapata. M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso. Segunda etapa Autodefensas Campesinas de Yacopí (1993 – 2001) Primera etapa Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (1986 – 1992) Tercera etapa Autodefensas del Bloque Cundinamarca (2002 – 2004) Desmovilización colectiva (Diciembre de 2004) Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 369 586. La estructura económica de la región refleja la existencia de un modelo de explotación minifundista de la tierra555.

Por ejemplo, en varios municipios, la comercialización del café es realizada por pequeñas agremiaciones comunitarias. Así, en La Palma los campesinos se agruparon en la Cooperativa de Caficultores (COODECAFEC) y en Paime en la Cooperativa de Caficultores de Rionegro. Tabla. Indicadores socio demográficos en las regiones del Rionegro y Bajo Magdalena Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del tribunal Superior de Bogotá sobre la base de datos reportados por el Departamento Nacional de Estadística (DANE). 587.

En el noroccidente del Cundinamarca hay un poblamiento rural del territorio (la única excepción es Pacho). En promedio, 7 de cada 10 habitantes de la región, viven en zonas rurales. En municipios como Yacopí y Caparrapí (donde hubo presencia activa de las ABC), más del 80% de la población vive en veredas distantes al casco urbano. 588.

El Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas en los municipios del noroccidente de Cundinamarca (a excepción de Pacho) está por encima del promedio departamental y nacional. Esto significa que esta región es una de las más pobres del país ya que sus habitantes no cuentan con una adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios (agua potable, vivienda y energía). 555 Por ejemplo, en municipios como la Palma, la economía cafetera es minifundista pues se registran 1848 familias que siembran café en 766 hectáreas.

Esto indica un promedio de 2,5 hectáreas de cultivo por familia. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 370 *La línea de color rojo indica el promedio departamental (21%) **La línea de color verde indica el promedio nacional (27%) Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del tribunal Superior de Bogotá sobre la base de datos reportados por el Departamento Nacional de Estadística (DANE). 589.

En las zonas rurales de estos municipios vive la gente más pobre, lo que muestra una realidad contrastante entre el nivel de desarrollo socioeconómico en los cascos urbanos y las veredas rurales. Los casos más graves en términos de la calidad de vida de los habitantes en zonas rurales, se presentan en los municipios de Yacopí, Topaipí y La Palma, donde el 60% de las familias campesinas no tienen acceso a servicios de luz, agua y alcantarillado de calidad.

Estado de conectividad vial 590. A pesar de estar tan cerca de Bogotá, la región del Rionegro está aislada en términos de conectividad vial pues cuenta con una longitud total de 666 kilómetros de vías, de los cuales 45 kilómetros están pavimentados y 625 kilómetros se encuentran en mal estado, lo que significa que el 93,8 % de la región presenta una deficiente conectividad vial.

La débil respuesta estatal a los conflictos sociales y políticos 591. Como ha documento la Sala hasta ahora, la intervención del Estado central en la región de Rionegro y el Bajo Magdalena, ha sido precaria y reactiva. Es decir, el gobierno nacional sólo ha tenido incentivos para enviar pie de fuerza militar y policial, y destinar Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 371 gasto público, cuando se agudizan conflictos sociales y políticos que perturban el orden público. 592.

Por ejemplo, las luchas agrarias de los años treinta, el auge de las guerrillas liberales en los años cincuenta y la expansión territorial de las Farc y los paramilitares a finales de los noventa, han sido los tres episodios históricos que han “llamado la atención” del gobierno nacional. Como se mostró anteriormente, las luchas campesinas de los años treinta, tuvieron la intervención del gobierno mediante la Ley 200 de 1936 (y posteriormente, en los sesenta, con los ‘incorados’ que promovió la Ley 135 de 1961). 593.

En los años cincuenta, con el auge de las guerrillas liberales, el gobierno nacional intervino mediante la expedición de los Decretos no. 1546 del 22 de junio de 1953 y el Decreto no. 2184 de 21 de agosto de 1953, que condujeron a la desmovilización y entrega de armas de las guerrillas de Drigelio Olarte y Saúl Fajardo. 594. Posteriormente, a inicios de los sesenta, con la creación de la Comisión Especial para la Rehabilitación, hubo una presencia marginal de las instituciones estatales en la región del Rionegro ya que esta Comisión tenía como propósito reducir las conflictividades violentas en la periferia y contribuir con la reconstrucción de las regiones gravemente afectadas por la Violencia. 595.

Por su parte, cuando empezó a escalar el conflicto armado en la región a finales de los años ochenta e inicios de los noventa, el gobierno nacional intervino de manera precaria en los municipios de Paime, La Palma, Yacopí, Caparrapí y Topaipí a través del Plan Nacional de Rehabilitación556. Por medio de este plan, el gobierno destinó cientos de millones de pesos para la construcción de acueductos, vías, distritos de riego, viveros, plazas de mercado, cooperativas comercializadoras, granjas experimentales y programas de asistencia técnica en piscicultura, cacao, tomate, inseminación artificial en ganadería y distribución de bienes básicos557.

Más territorio que Estado 556 El Plan Nacional de Rehabilitación fue una política pública que se creó en el gobierno de Virgilio Barco y que tuvo como objetivo, integrar a las regiones marginadas del país por medio de inversión en salud, educación, servicios públicos domiciliarios y proyectos productivos. 557 El Tiempo (19 de noviembre de 1990), “En ocho municipios en Cundinamarca se han invertido $800 millones”.

Disponible en línea: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-6746 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 372 596.

A pesar de estar a menos de 200 kilómetros de Bogotá, esta región del país no contaba con un pie de fuerza militar y policial que fuera permanente y significativo en número. Número de policías y militares permanentes por municipio Municipio/ año 87 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 2000 2001 2002 2003 200 4 Yacopí 8 14 14 12 12 10 10 13 9 Peñón 14 16 12 15 18 40 28 15 34 25 23 32 23 31 35 42 25 Topaipí 42 Villa Gómez 25 21 22 25 24 27 26 Paime 11 11 9 9 15 15 20 20 35 15 30 26 11 12 13 11 15 Puerto Salgar 21 25 25 18 17 18 14 11 27 19 Caparrapí 13 21 32 32 32 32 32 32 Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, teniendo en cuenta el Informe de Policía Judicial No. 588344, Fiscalía 21, Unidad Nacional de Justicia y Paz 597.

Entre los años 1987 y 1995, la región estuvo desprotegida por la Fuerza Pública, pues no se registraba presencia permanente de miembros de la policía y el Ejército en municipios como Yacopí, Topaipí, Villagómez, Puerto Salgar y Caparrapí. 598. En Yacopí, por ejemplo, que fue el epicentro del conflicto armado en la región, se registraba en promedio, un miembro de la fuerza pública por cada 1.000 habitantes.

Esta debilidad de las instituciones, permitió la creación de grupos paramilitares que sustituyeron o complementaron las funciones de seguridad y mantenimiento del orden público por parte del Estado. Primera etapa: La dependencia a las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá 599. En este apartado, la Sala demostrará que en los años fundacionales del paramilitarismo en la región del Rionegro, la estructura de mando, las relaciones con la Fuerza Pública, las fuentes de financiación y los modos de accionar de estos GAOML dependían de las directrices impartidas por Henry Pérez y las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Cooptación del enemigo Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 373 600. La incursión territorial de los grupos paramilitares en la región de Rionegro estuvo relacionada con una directriz que impartió Henry Pérez (alias móvil 20) a sus subalternos de reclutar a miembros de la guerrilla de las Farc en la zona, para convencerlos de la filosofía de autodefensa y así poder copar el territorio a partir del conocimiento que tenían estas personas de la geografía, los contactos y la operatividad de los frentes guerrilleros. 601.

Es así como personas que estaban vinculadas con las Farc, fueron reclutados de manera coercitiva por patrulleros de las Autodefensas de Puerto Boyacá. Los casos más emblemáticos fueron los de Luis Eduardo Cifuentes Galindo, quien se desempeñaba como secretario político de la Juventud Comunista (JUCO) del PC558;y, Julio Alberto Sotelo, quien era comandante de las Farc en Yacopí, y cuyos padres habían sido simpatizantes de las ideas socialistas559. 602.

A Cifuentes Galindo lo recluta en 1986, Luis Enrique Rivera (alias Zapata), quien le “perdona la vida” a cambio de que cooperara con las Autodefensas de Puerto Boyacá para posicionarse en el territorio560. Durante año y medio, Cifuentes estuvo bajo las órdenes de alias Zapata como patrullero en las inspecciones de la Torax y Terán en el municipio de Yacopí siendo posteriormente enviado como guía del Ejército para efectuar un operativo militar en la vereda Tórtolas (inspección de Pueblo Nuevo, en este mismo municipio)561. 603.

Después de finalizar el operativo, Cifuentes es recogido por un helicóptero que lo traslada hacia el batallón Bárbula, con sede en Puerto Boyacá, y después una camioneta lo transporta hacia una oficina de la Asociación Campesina y de Ganaderos de Magdalena (ACDEGAM)562 donde es entrevistado directamente por Henry Pérez563. 604. Por su parte, en 1987, Julio Alberto Sotelo es secuestrado en Bogotá por patrulleros de las Autodefensas de Puerto Boyacá, quienes lo esconden en un baúl de un 558 Audiencia concentrada de control de legalidad del 11 de febrero de 2014, sesión de la mañana, minuto: 1:05:30 – 1:06:20 559 Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 27 de febrero de 2009 ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 2:54. 560 Audiencia concentrada de control de legalidad del 11 de febrero de 2014, sesión de la mañana, minuto 1:05:30 – 1:06:20 561 Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 27 de febrero de 2009 ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 3:46 562Para conocer más sobre la relación entre el batallón Bárbula, ACDEGAM y las Autodefensas de Puerto Boyacá (y posteriormente las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio), ver: sentencia contra el postulado Ramón María Isaza Arango, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso. 563 Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 27 de febrero de 2009 ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 2:54 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 374 carro y lo condujeron al municipio de Pacho, donde lo esperaba un helicóptero que finalmente lo transportó a Puerto Boyacá, para ser entrevistado por Henry Pérez564. 605.

Mientras Sotelo era transportado a Puerto Boyacá, Cifuentes llevaba en este municipio varios meses como patrullero y como encargado de almacenar y distribuir los alimentos a la “tropa”. Debido a sus aptitudes, su conocimiento de la zona y su predisposición para asesinar565, tanto Cifuentes como Sotelo fueron llevados a tomar el curso de entrenamiento militar llamado “La 50” que se realizó en la vereda Arizona del municipio de Puerto Boyacá. Escuelas de entrenamiento militar y político en Puerto Boyacá 606.

La “escuela militar la 50” fue coordinada temáticamente por Marcelino Panesso (alias Beto o Móvil 9), organizada por Gonzalo Pérez y Henry Pérez, financiada por Gonzalo Rodríguez Gacha y contó con la participación de dos políticos (alias Don Raúl y alias Don Luis566) y un oficial retirado del Ejército (alias Jorge 27) quienes fueron a dar charlas sobre la filosofía y las tácticas de la autodefensa armada567. 607.

Esta escuela de entrenamiento militar duró tres meses568 y tuvo un énfasis en manejo de armamento pesado o de “alta intensidad”569. Posteriormente, Luis Eduardo Cifuentes, toma el curso que dictó el mercenario israelí Yair Klein que duró 20 días. Cifuentes afirma que este entrenamiento se realizó en un lugar conocido como “la isla de la fantasía” y que tuvo como énfasis el aprendizaje en materia de construcción, manejo y detonación de artefactos explosivos570. 608.

Después de haber tomado los cursos de entrenamiento militar y político, Cifuentes y Sotelo son enviados a Yacopí a mitad de 1987. Cifuentes asume la condición de patrullero al mando de Rigoberto Quintero (alias Braulio) quien es encargado de la 564 Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 25 de febrero de 2009 ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 3:56 565Véase hecho 106 en esta sentencia. Allí se describe cómo le exigen a Cifuentes asesinar a una persona para “demostrar lealtad” al grupo. 566 Estos políticos no pudieron ser identificados por la Fiscalía ya que en las versiones libres, el postulado Luis Eduardo Cifuentes declaró que no conocía sus nombres y que en Puerto Boyacá, todos se llamaban por “apodos”. 567 Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 25 de febrero de 2009 ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 3:49 568 Para profundizar en el tema de las escuelas de entrenamiento militar en el Magdalena Medio, véase la sentencia contra Ramón Isaza. 569Declaración de Alonso de Jesús Baquero, en audiencia de legalización de cargos contra Ramón Isaza, ante el magistrado Eduardo Castellanos 14 de noviembre 2012, sala de justicia y paz. 570 Intervención Luis Eduardo Cifuentes en Audiencia de legalización de cargos contra Ramón Isaza, John Freddy Gallo Bedoya y otros, ante la Sala de Justicia y Paz, 13 de noviembre de 2012 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 375 inspección de Terán y Patevaca (Yacopí) y a Sotelo lo designan comandante de las inspecciones de Llano Mateo, Pueblo Nuevo, Guayabales, Alsacia y Aposentos571. 609.

De esa manera, la estrategia de Henry Pérez, fue adoctrinar a Cifuentes y a Sotelo para combatir a la guerrilla en la zona. En palabras de Cifuentes: “Al llegar Julio Alberto Sotelo a Llano Mateo se trae a su hermano, Saín Sotelo, que estaba en la guerrilla y lo nombra como segundo al mando de él y comienza a reunir las comunidades y a dar de baja a los milicianos de la guerrilla.

Ese era un compromiso que había adquirido con Henry Pérez en Puerto Boyacá ya que él conocía todos los milicianos de la guerrilla de esos sectores”572 Gonzalo Rodríguez Gacha y los Marrocos 610. Debido a la vecindad geográfica que compartía Yacopí con el occidente de Boyacá (epicentro de la extracción de esmeraldas en Colombia) y con Caparrapí, el narcotraficante Gonzalo Rodríguez Gacha, quien operaba en esa zona y tenía vínculos económicos con familias de esmeralderos573, financió la conformación de un ejército privado que operó en las inspecciones de Cabo Verde y Alto de Cañas574. 611.

Este ejército privado fue denominado como “Los Marrocos”, y tenía una autonomía con respecto a la estructura de mando militar y político de las Autodefensas de Puerto Boyacá (éstas sólo rendían cuentas a Víctor Manuel Linares Cárdenas, jefe de seguridad del narcotraficante Gonzalo Rodríguez Gacha). “Los Marrocos” tenían un personal armado que compartía vínculos de consanguinidad y compadrazgo pues varios de sus miembros pertenecían a la familia Marroquín, que es oriunda de Yacopí. 612.

Los Marrocos, se ubicaron por los márgenes del río Chirche hacía el casco urbano de Yacopí. También tuvieron presencia armada en municipios esmeraldíferos del occidente de Boyacá, como la Victoria y Quípama. 571 Para la fecha, Cifuentes tenía 24 años y Sotelo 46 años. Por esa razón de “experiencia” es que Henry Pérez le otorga la facultad de ser comandante a Sotelo y no a Cifuentes. 572Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 25 de febrero de 2009 ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 573Revista Semana (28 de agosto de 1989), “La guerra de El Mexicano”.

Disponible en línea: http://www.semana.com/nacion/articulo/la-guerra-de-el-mexicano/12165-3 574 Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 25 de febrero de 2009 ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 4:10 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 376 Naturaleza de los GAOML que operaron en Yacopí (1987 – 1991) 613.

Durante los años 1987 – 1991, el municipio de Yacopí contó con tres grupos de autodefensa de los cuales, dos eran coordinados y dirigidos por Henry Pérez y ACDEGAM, y uno dependía directamente del narcotraficante Gonzalo Rodríguez Gacha. La estructura organizacional de estos tres grupos era jerárquica, pues los patrulleros (como Cifuentes Galindo) reconocían líneas de mando, había centralización en la provisión de recursos financieros y en la dotación de material de intendencia, y los operativos militares eran planeados por comandantes designados por Henry Pérez. 614.

Los tres GAOML operaron en zonas geográficas bien delimitadas en Yacopí: el grupo comandando por alias Braulio, operó en las inspecciones de Terán y Patevaca; el grupo comandando por Beto Sotelo, actuó en las inspecciones de Llano Mateo, Pueblo Nuevo, Guayabales, Aposentos y Alsacia; y ‘Los Marrocos’ operaron en los límites de Yacopí con el occidente de Boyacá. Gráfica 1.

Organigrama de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, 1987 – 1991 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 377 Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá 615.

El grupo de autodefensa comandado por alias Braulio dependía logísticamente de Henry Pérez y las Autodefensas de Puerto Boyacá. La consecución de armamento, y la dotación de uniformes y alimentos, dependía de ACDEGAM, quien se encargaba de enviar desde Puerto Boyacá hasta la inspección de Terán y La Torax, camiones llenos de alimentos, uniformes y armas575.

En La Torax, los camiones eran recibidos por una cooperativa que albergaba los alimentos en un supermercado576. 616. Sobre las fuentes de financiación y las formas de adquirir material de intendencia en los grupos de autodefensa de Beto Sotelo y Los Marrocos, la Sala no conoció detalles. Guerra sucia y dinámicas de violencia (1986 – 1991) 617.

La Fiscalía Delegada 21 de Justicia y Paz, presentó a la Sala ocho (8) hechos delictivos que ocurrieron en este período577 (1986 – 1991). Sobre la base de estos hechos reportados, la Sala observó una regularidad en la comisión de los homicidios por parte del grupo de autodefensa comandando por Rigoberto Quintero alias Braulio. 618. Se trata de una forma muy característica de asesinar civiles: más de cinco patrulleros camuflados con uniformes de uso privativo del Ejército, en compañía de alias Braulio, ingresan en horas de la noche o la madrugada a la casa de la víctima (que en dos casos, eran jornaleros o campesinos), y los asesinan utilizando armas de fuego. 619.

Esta forma de violencia homicida corresponde a lo que Rodrigo Uprimny y Alfredo Vargas llaman “guerra sucia”578. Para estos académicos, las estrategias de “guerra sucia” combinan dos elementos característicos: por un lado, buscan atacar a las víctimas en un 575Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 25 de febrero de 2009 ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 3:38 576Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 25 de febrero de 2009 ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 3:38 577 Ver los hechos número 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208 y 209 en esta sentencia 578 Uprimny, Rodrigo y Vargas, Alfredo (1990), "La palabra y la sangre: violencia, legalidad y guerra sucia en Colombia", en Germán Palacio (ed.), La irrupción del paraestado, Bogotá, ILSA, Cerec, pp. 126-138 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 378 estado de indefensión completo; y por otro lado, buscan generar confusión sobre la identidad de los perpetradores del crimen579. 620.

En los ocho homicidios presentados por la Fiscalía Delegada 21 de Justicia y Paz, se puede deducir que el grupo paramilitar al mando de alias Braulio, aprovechó la condición de indefensión de las víctimas pues las abordaban con más de 5 patrulleros580 en horas de la noche o la madrugada cuando la víctima está dormida. Además, al portar uniformes de uso privativo del Ejército, confundían a las víctimas sobre la identidad del perpetrador del homicidio581. 621.

La guerra sucia en Yacopí también se manifestó con el asesinato recíproco entre militantes del Partido Comunista y sus opositores electorales. Así, el ex dirigente del Partido Comunista, José Cardona, alertó sobre el asesinato de militantes del PCC en el noroccidente de Cundinamarca, debido al “estrecho vínculo entre políticos y el Ejército”582. 622.

Por su parte, en noviembre de 1988, es asesinado el concejal de Yacopí por el Partido Liberal, Carlos Vicente Meléndez (quien había sido mayor del Ejército). De Meléndez se decía que era el “Pablo Guarín de Yacopí” pues se le atribuía el “destierro de 105 comunistas” en la región del Rionegro583. 623. En el informe que publicó la Procuraduría General de la Nación en febrero 20 de 1983 sobre los vínculos de miembros de la Fuerza Pública con el grupo Muerte a Secuestradores (MAS), se menciona a Carlos Vicente Meléndez.

En respuesta a estos señalamientos, el mayor retirado respondió: “La UP y el Partido Comunista me lanzan esas acusaciones temerarias, porque cuando yo fui comandante del Ejército en Arausa, fui duro con la guerrilla y luego, llegué a Yacopí y aquí había un poder hegemónico del Partido Comunista, porque había mucha presión de la 579 Por ejemplo, Uprimny y Vargas (1990: 126, op.cit.) refiriéndose a las estrategias utilizadas en la guerra sucia, afirman: “los escuadrones de la muerte buscan siempre crear confusión en torno a su forma de actuación, ya sea porque se trata de organizaciones efectivamente privadas que actúan en secreto para eludir el enfrentamiento y burlar el control de las autoridades; ya sea porque son organismos semioficiales o autoridades oficiales disfrazadas que buscan ocultar los lazos de los unen a los aparatos estatales legales”. 580 Hubo casos en los que se movilizaron entre 15 y 30 patrulleros para cometer los homicidios.

Véase por ejemplo, los casos número 203 y 205 en esta sentencia. 581Nuevamente, sobre las formas de violencia ejercida por Los Marrocos y el grupo de autodefensa comandado por alias Beto Sotelo en el período 1987-1991, la Fiscalía no presenta información que le permita a la Sala analizar esta dimensión del conflicto armado en la zona. 582 Cardona, José (1985), “Ruptura.

Una camarilla corroe el Partido Comunista Colombiano”, Bogotá: Ediciones Rumbo Popular. 583 Revista Semana (21 de noviembre de 1988), “El Guarín de Yacopí”. Disponible en línea: http://www.semana.com/nacion/articulo/el-guarin-de-yacopi/10989-3 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 379 guerrilla.

Pero una vez salió la guerrilla del área, se acabó el dominio que tenían los comunistas”584. Relaciones con Fuerza Pública 624. En el informe que publicó la Procuraduría General de la Nación en febrero 20 de 1983 sobre los vínculos de miembros de la Fuerza Pública con el grupo Muerte a Secuestradores (MAS), se identificaron a oficiales y suboficiales de un batallón y una base aérea, como colaboradores de los grupos de autodefensa que operaron en la región del Rionegro:  Batallón Bárbula en Puerto Boyacá: Capitán Óscar Echandía, teniente Luis Álvaro Rodríguez, teniente Alberto Garavito, cabo Jorge Humberto Ortega y teniente Jorge González.  Base aérea Germán Olano en Puerto Salgar: Capitán Omar Cruz 625.

Siendo patrullero al mando de alias Braulio, Luis Eduardo Cifuentes sostuvo que el Ejército (Batallón Bárbula) y las autodefensas trabajaban de manera coordinada. Sin embargo, no detalló el nombre de los suboficiales y oficiales que colaboraban con el grupo: “El Ejército y Braulio, operaban a veces combinados. Ejército y Autodefensas, juntos…No sabía (haciendo alusión a los comandantes del Batallón Bárbula), sólo era un patrullero, un recluta, y no podía preguntar pues solo era patrullero.

Ellos decían que entre menos preguntara, más vivía. (Recuerdo) que fui con un señor que le decían ‘Sargento Mayor’, era moreno”585 Segunda etapa (1992 – 2001): La conformación de las Autodefensas Campesinas de Yacopí 626. En este apartado, la Sala mostrará cómo los grupos de vigilantes privados dirigidos por el Luis Eduardo Cifuentes y Julio Alberto Sotelo rompieron sus relaciones de dependencia con las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Esta ruptura, permitió la conformación de las Autodefensas Campesinas de Yacopí (ACY).

No obstante, en interpretación de la Sala, las ACY no tenían una “estructura de mando compartida” entre Luis Eduardo Cifuentes y Julio Alberto Sotelo (tal como lo sostuvo la Fiscalía teniendo 584 Revista Semana (21 de noviembre de 1988), op.cit. 585 Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 25 de febrero de 2009 ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 3:35 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 380 como referente las declaraciones del postulado Cifuentes en diligencias de Versiones Libres), y por el contrario, las ACY presentaban divisiones internas de mando y separación en las jurisdicciones territoriales.

Así mismo, en este apartado, se describirá cómo las ACY pasan de ser “cuidanderos” de propiedades en zonas estrictamente localizadas en Yacopí para convertirse en una organización contrainsurgente dotada de estatutos internos, régimen disciplinario y formación militar. La emancipación de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (1992 – 1993) 627.

A finales de 1990, las relaciones de negocios que tenían Henry Pérez y el narcotraficante del Cartel de Medellín, Pablo Escobar, se deterioraron debido a que ambos tenían estilos y estrategias diferentes para relacionarse con la Fuerza Pública586. Escobar había impartido la orden a sus sicarios de asesinar a los policías de Antioquia, y le pidió a Henry Pérez que se sumara a dicho propósito587.

Pérez, debido a su cercanía con la Fuerza Pública (especialmente el Batallón Bárbula), rechazó la oferta de Escobar, y este último, terminó declarándole la guerra. 628. El 20 de julio de 1991, Henry Pérez es asesinado en Puerto Boyacá mientras participaba en una ceremonia religiosa. Según las autoridades, el homicidio fue cometido por dos jóvenes sicarios que portaban cédulas falsas y que habían sido enviados por Pablo Escobar desde Antioquia588.

Con la muerte de Henry Pérez y de su padre, Gonzalo Pérez, asume la comandancia de las Autodefensas de Puerto Boyacá, un ex oficial retirado del Ejército: Luis Antonio Meneses alias Ariel Otero. 629. Ariel Otero, llevando poco tiempo como comandante, desmoviliza su tropa de aproximadamente 700 hombres589. Durante el proceso de desmovilización, alias Braulio, Luis Eduardo Cifuentes y Julio Alberto Sotelo se encontraban en Yacopí. Ariel Otero amenaza de muerte a Cifuentes, en caso de que se rehusara a entregar las armas y los hombres prestados desde Puerto Boyacá: 586Para una mayor profundización sobre el conflicto que tuvo Henry Pérez con Pablo Escobar, véase sentencia contra el postulado Ramón María Isaza Arango, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso. párrafo 608 en adelante. 587 Diligencias de versión libre RAMÓN ISAZA ante Fiscalía Justicia y Paz, 2 de febrero de 2010 588 El Tiempo (23 de julio de 1991), “No fue una vendetta entre Autodefensas: Ejército”.

Disponible en línea: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-124589 589 Véase sentencia contra el postulado Ramón María Isaza Arango, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso. párrafo 614. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 381 “Ariel me llamó y me amenazó, yo lo frentié por radio y le dije: -Señor, usted nos va a garantizar la seguridad de la gente? – Entonces Braulio se va, recoge su gente, su tropa, nosotros mandamos a la gente que no era de la región con las armas que quisimos, para que la gente de nuestra tropa no se fuera a contrariar”590 630.

Después de la dejación de armas de Otero y su tropa (quien es asesinado posteriormente por presuntos sicarios del Cartel de Cali591), inicia una guerra interna por el control hegemónico de las Autodefensas de Puerto Boyacá entre mandos medios de Henry Pérez como alias el Zarco y alias Santomano, y trabajadores de Gonzalo Rodríguez Gacha como alias Policía592.

Esta guerra tuvo eco en Yacopí. 631. Así, José Domingo Bohórquez (alias Policía)593 y alias Chilingo594 intentan conquistar la estructura de mando en Puerto Boyacá, y para ello buscan cooptar a Cifuentes para tener una base de apoyo en el noroccidente de Cundinamarca. De esa forma, Alias Policía y alias Chilingo envían a Hernán Corpas Cortes (alias Zarpazo), el Negro Arsenio y a Taladro, a controlar la zona de Patevaca en Yacopí, donde estaban operando alias Braulio y Cifuentes. 632.

Durante un año y medio, Cifuentes convive geográficamente con estos tres patrulleros, pero no acepta ser subordinado por lo que se retira hacia la inspección de Terán, donde no tenían presencia los hombres enviados por alias Policía: “Como Policía (alias) había sido un comandante, él fue el que mató a Gonzalo Pérez, el papá de Henry Pérez.

Policía había quedado con un poder, matan a Henry y Policía no le hace caso a Ariel sino que se retira y cuando Ariel entrega todo, Policía empieza a tomarse zonas de San Fernando y Boyacá. Manda a esta gente a Patevaca a tomar control y a buscar que nosotros nos ubiquemos bajo el mando de Policía, cosa que nosotros no hacemos porque ya no confiábamos en esa situación. Entonces Policía manda a este personal al caserío porque Policía no iba a Patevaca ni Chilingo” 595 633.

Las guerras internas terminan cuando después de asesinar a alias Policía, Chilingo reclama sin éxito el mando sobre los hombres de las Autodefensas de Puerto Boyacá. El pie de fuerza que había sido entrenado por Yair Klein, junto con los ganaderos que 590 Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 25 de febrero de 2009 ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 4:16 591Véase sentencia contra el postulado Ramón María Isaza Arango, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso. párrafo 616. 592 Véase sentencia contra el postulado Ramón María Isaza Arango, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso. párrafo 557 593 Alias Policía es el presunto autor material del homicidio de Gonzalo Pérez, papá de Henry Pérez. 594 Alias Chilingo fue uno de los patrulleros de las Autodefensas de Yacopí, que tomaron el curso de entrenamiento militar con Yair Klein. 595Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 25 de febrero de 2009 ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 4:24 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 382 financiaban el grupo596, no aceptaron la jefatura de alias Chilingo y deciden por tanto, escoger como comandante general a Arnubio Triana Mahecha (alias Botalón).

Al ser ungido como comandante, alias Botalón le garantiza al postulado Cifuentes su independencia militar y logística en la región del Rionegro. 634. El respaldo que recibió Cifuentes de Botalón, se vio reflejado por ejemplo, en la subordinación que aceptó alias Zarpazo para ser dirigido por Cifuentes, a pesar de que éste había sido enviado por alias Policía para manejar la zona de Patevaca en Yacopí. En palabras de Cifuentes: “Tomamos el control con 15 muchachos…, Zarpazo entregó todo y se quedó bajo el mando de mi persona”597 El origen de las Autodefensas Campesinas de Yacopí (1994 – 1997) 635.

Después de haberse emancipado de Puerto Boyacá, el postulado Luis Eduardo Cifuentes conformó en 1994 un grupo de vigilancia privada que denominó como las Autodefensas Campesinas de Yacopí. Éstas prestaban servicios de seguridad a las pequeñas y medianas propiedades de ganaderos y cafeteros de Yacopí: “…Permanecemos como cuidanderos de la zona, haciendo registros de control en Yacopí Bajo y Yacopí Alto, y se releva el personal 15/15.

Los muchachos trabajan en fincas con contratos de trabajo, y allí ellos mismos se sostienen para comprar sus botas y útiles de aseo”598 636. De esa manera, entre los años 1994 a 1997, el músculo financiero y organizacional de las denominadas Autodefensas Campesinas de Yacopí era precario, pues no les pagaban sueldo a los patrulleros, éstos no estaban vinculados de tiempo completo con el grupo (pues se turnaban medio mes para hacer rondas, y la otra parte del tiempo iban a sus hogares), y tenían que “auto-sostenerse” con los $100.000 o $300.000 que percibían por concepto de los contratos de trabajo que gestionaba Cifuentes con los propietarios de fincas cafeteras o ganaderas en las inspecciones de Terán, la Torax y Patevaca en 596Véase sentencia contra el postulado Ramón María Isaza Arango, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso. párrafo 558 597Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 25 de febrero de 2009 ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 4:23 598 Versión de Luis Eduardo Cifuentes, diciembre 03 de 2013 ante el Dr. Omar Rojas Peña, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 10:29 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 383 Yacopí599.Además, no se registraron operaciones militares en contra de la guerrilla en los lugares donde este grupo tenía presencia600.

Divisiones internas en las Autodefensas Campesinas de Yacopí 637. El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES ha sostenido que después de la desmovilización de Ariel Otero, tanto él como Julio Alberto Sotelo compartieron el mando de lo que él denominó como las Autodefensas Campesinas de Yacopí. Según Cifuentes, Sotelo quedó como comandante de la “parte alta” de este municipio y Cifuentes de la “parte baja”: “El mando quedó compartido.

Él (Julio Alberto Sotelo) manejaba la zona alta y yo la parte baja de Yacopí. Esporádicamente nos reuníamos con Beto Sotelo para hacer análisis de la situación… nos quedamos como cuidanderos” 601 638. La Sala, analizando los hechos presentados por la Fiscalía y contrastando las versiones libres rendidas por los postulados Luis Eduardo Cifuentes y Carlos Iván Ortiz ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, llegó a la conclusión de que no hubo una comandancia compartida entre Luís Eduardo Cifuentes y Julio Alberto Sotelo, y en cambio, lo que hubo fue una separación territorial de dos grupos de seguridad privada que se hicieron llamar Autodefensas Campesinas de Yacopí. 639.

La Sala llegó a esta consideración, teniendo en cuenta que: (i) La Fiscalía no probó que efectivamente Cifuentes y Sotelo, se hayan reunido para tratar temas políticos, financieros, militares y administrativos del grupo armado602. Por el contrario, más que tener una misión y visión organizacional compartida, Cifuentes y Sotelo organizaron sus hombres bajo consideraciones de tipo individual.

Por ejemplo, en el reclutamiento de patrulleros, Cifuentes y Sotelo tenían estrategias totalmente diferentes que no reflejaban unidad de criterios. Sotelo tendió a reclutar a los antiguos 599Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 25 de febrero de 2009 ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 5:19 600 El mismo postulado Cifuentes acepta que no existieron operaciones militares en contra la guerrilla en este período, y que sus labores se redujeron a la de ser “cuidanderos” de propiedades familiares y de algunas fincas ganaderas y cafeteras en Yacopí. Véase: Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 25 de febrero de 2009 ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 4:20 601Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 25 de febrero de 2009 ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 5:16 602 Es decir, no se especificaron las fechas, los lugares, las agendas y los asistentes a dichas reuniones.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 384 combatientes y milicianos de las Farc603 mientras que Cifuentes prefirió reclutar a personas sin vínculos con la subversión que eran oriundas de Yacopí604.

En el tema financiero, no había una estrategia colectiva (a nivel de grupo) para recaudar ingresos pues cada quien buscaba sus propios medios para sostenerse605. (ii) La Fiscalía no documentó hechos en los que hayan participado de manera conjunta el postulado Cifuentes y Julio Alberto Sotelo, para combatir a la guerrilla o para prestar servicios de vigilancia privada a las fincas ganaderas o cafeteras.

Esto desvirtúa la idea de una “comandancia compartida” o al menos, deja sin contrastación empírica lo dicho por el postulado Cifuentes en las versiones libres. (iii) En Versiones Libres, algunos patrulleros dieron a entender que no reconocían una jerarquía de mando compartida en las denominadas Autodefensas Campesinas de Yacopí (cuando existían).

Por ejemplo, cuando la Fiscalía le preguntó al postulado Carlos Iván Ortiz (alias Martillo), por el cargo que tenía Saín Sotelo (hermano de Julio Alberto Sotelo)dentro la organización (quien en teoría era el segundo al mando), esto respondió: “Medio supe que era el segundo al mando del Señor Luis Eduardo…Solamente lo vi como unas cinco veces por el lado de La Palma.

No volví a ver ni a saber nada de él. Conocí esa zona y no más estuve, pues él se la pasaba por ahí casi”606 640. Adicional a estas evidencias, la Sala considera que esta hipótesis podría validarse, sí se tienen en cuenta otros dos factores: (i) A pesar de que Sotelo y Cifuentes eran oriundos de Yacopí, ambos no compartían redes de parentesco o redes de negocios (o al menos, la Fiscalía no probó este tipo de vínculos).

En ese sentido, ambos tenían incentivos para dividirse territorialmente las zonas de operación, teniendo en cuenta las inspecciones donde tenían mayor arraigo y contacto con la población (por ejemplo, Cifuentes nació en la vereda de Chicharras de la inspección de Llano Mateo, y Sotelo, cuando era 603 Por ejemplo, cinco de los integrantes más importantes de la estructura comandada por Julio Alberto Sotelo, provenían de las Farc: Jaime Rueda Rocha (quien era miliciano), Jairo Rivera (alias el Flaco) quien era segundo comandante del frente 22;

Saín Sotelo (hermano de Sotelo, era integrante del frente 22) y Emiliano Zapata (integrante del Frente 22). 604 Por ejemplo, sus escoltas, José Gerardo Ulloa (alias Camello), Néstor Urley Cifuentes (alias El Indio) y Arnoldo Beltrán (alias Babillo) era oriundos de Yacopí. Más adelante, la Sala analizara la procedencia de los desmovilizados de las ABC, haciendo un análisis del lugar de nacimiento de cada uno de ellos. 605 Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 25 de febrero de 2009 ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 4:38 606 Versión de Carlos Iván Ortiz, septiembre 14 de 2007 ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 10:08 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 385 guerrillero, operó en el municipio de Yacopí, específicamente en la inspección de Patevaca.

(ii) En Yacopí no existían sectores económicos y empresariales fuertes que sirvieran como elementos cohesionadores de la estructura de mando. Al no existir estos sectores económicos, no habían incentivos para unificar la cadena de mando607. Mapa. División territorial de los GAOML que operaron en Yacopí, 1994 – 1997 Indica las inspecciones de Yacopí donde operó Julio Alberto Sotelo Indica las inspecciones de Yacopí donde operó Luis Eduardo Cifuentes La reorganización paramilitar (1998 – 2000): el nacimiento de las Autodefensas del Bloque Cundinamarca 607 En sentencias anteriores, la Sala ha hecho énfasis en el papel que han tenido los sectores empresariales en la conformación de los grupos paramilitares y en la estabilización de las alianzas con sectores políticos y estatales.

Así, por ejemplo, en Urabá, la designación de Raúl Emilio Hasbún, como comandante del Frente Arlex Hurtado del Bloque Bananero, revela esa importancia que tenían los sectores económicos en la comandancia de los grupos paramilitares. Véase, sentencia proferida contra el postulado Herbert Veloza García, Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso, párrafos 588 en adelante.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 386 641. La reorganización de los paramilitares en la región del Rionegro estuvo motivada por dos factores: i. por la demostración de fuerza de la guerrilla de las Farc, quienes a finales de los noventa, ya estaban en la capacidad de realizar “tomas de municipios” y bloqueos de carreteras; iii.

Por la dinámica nacional de confederación de grupos paramilitares en las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). La toma guerrillera a Yacopí 642. En 1998, las Farc realizaron una toma a la cabecera municipal de Yacopí. Esta acción militar de gran escala fue producto del desarrollo de la doctrina político-militar constituida por la dirigencia de este grupo insurgente en su VIII Conferencia, pues allí se plantearon dos estrategias: la primera, fortalecer sus estructuras políticas clandestinas (Movimiento Bolivariano por la Nueva Colombia y Partido Comunista Clandestino) y la segunda, implementar compañías móviles de combate, reorganizar los estructuras armadas en bloques regionales o comandos conjuntos, y urbanizar el conflicto608. 643.

Para efectuar la toma al municipio de Yacopí, las Farc constituyeron a inicios de 1998, el Comando Conjunto de Occidente, que operaba como la instancia de coordinación militar de las columnas móviles Reinaldo Cuéllar y Policarpa Salavarrieta, y los frentes 22 y Esteban Ramírez. Estructura de las Farc en el noroccidente de Cundinamarca 608 Aguilera, Mario (2014), op.cit. pps. 388-389 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 387 644. La periodista Juanita León describió como era el modus operandi de las Farc, para efectuar las “tomas de municipios”: “A la hora de conquistar una región las Farc realizan un trabajo metódico y paciente.

En los municipios más grandes, los guerrilleros se infiltran como funcionarios de la Alcaldía: secretaria del alcalde, conductor de la volqueta del municipio, asistente del secretario de Obras u otros puestos clave para hacer inteligencia sobre los aspectos más importantes del pueblo. En los más rurales, la estrategia varía un poco. La guerrilla acostumbra escoger para entrar aquellos municipios donde la izquierda cuenta con adeptos.

En los del occidente de Cundinamarca, enviaron primero una comisión de cuatro guerrilleros a Yacopí, donde había dos concejales del Partido Comunista.”609 645. El postulado Luis Eduardo Cifuentes, afirmó que la toma guerrilla de Yacopí en 1998, fue el motivo principal que condujo a la reorganización de los grupos paramilitares en la zona610.

Así, este hecho sirvió como aliciente, para que el grupo armado liderado por el postulado Luis Eduardo Cifuentes, se reorganizara. Para ello, el postulado Cifuentes: (i) Creo unos estatutos internos que rigieran los comportamientos y la disciplina de los patrulleros. (ii) Preparó escuelas y cursos de entrenamiento para los viejos y nuevos reclutas.

(iii) Colocó varias antenas de comunicación en sitios estratégicos para facilitar la coordinación logística del grupo. 609 León, Juanita (septiembre – octubre de 2004), “El cerco de Bogotá”. http://elmalpensante.com/index.php?doc=display_contenido&id=1045&pag=2&size=n 610Versión de Luis Eduardo Cifuentes y Narciso Fajardo Marroquín de febrero 03 de 2014 ante la Dra. Elsa María Moyano, fiscal 21, Unidad Nacional de Justicia y Paz.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 388 Los estatutos internos y el régimen disciplinario 646.

La Sala, copia textualmente, el documento al que tuvo acceso la Fiscalía, que contiene los estatutos internos de las ABC611: “ESTATUTOS DE LAS AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE CUNDINAMARCA CAPÍTULO PRIMERO. POLÍTICAS IDEOLÓGICAS. LAS AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE YACOPÍ CUNDINAMARCA, CON SEDE EN LA REGIÓN DEL RIO NEGRO, fueron fundadas con este nombre en el año 1991, cuando logramos la independencia de las Autodefensas de Puerto Boyacá; ésta organización, se mantuvo hasta el 17 de julio de 1998, fecha en la cual la guerrilla se toma el casco urbano de Yacopí, sin que la fuerza pública fuera capaz de erradicar este movimiento subversivo de la región del Rio negro, especialmente de los Municipios de la Palma, Caparrapí, Topaipí, donde funcionaban desde hacía unos veinticinco años atrás. Como debimos dar el paso organizando las tropas para incursionar en estos Municipios, decidimos colocarle el nombre de AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE CUNDINAMARCA, bajo el mando compartido de LUIS EDUARDO CIFUENTES GALINDO Y JULIO ALBERTO SOTELO SUAREZ.

Las autodefensas que se constituyeron desde un inicio y con sus diferentes denominaciones o nombres, tenían como POLÍTICA, “SER UNA ORGANIZACIÓN ARMADA ORGANIZADA ANTISUBVERSIVA”, para defender la VIDA, LOS BIENES Y LA HONRA DE LA COMUNIDAD, derechos amenazados por la subversión, incumplidos por parte del Estado, dado el abandono total en que nos hallábamos los campesinos, o era la vida, nuestros familias, las parcelas o ingresar a una guerrilla asesina, que imponía una forma de vivir, con la que nunca estuvimos de acuerdo.

Poco a poco nos fuimos organizando en medio de la pobreza, pero animados por la esperanza que “Unidos haríamos mejor nuestro vivir en comunidad”, es por ello que nos comprometimos todos a combatir política, militar, económica y socialmente a la subversión, lo que imponía tener el control militar de los municipios donde actuamos, pues la subversión funcionaba, con apoyo de milicias populares, grupos delincuenciales y desde luego con el apoyo obligado de los campesinos que, por no perder la vida, sus bienes y su estadía, les colaboraban, campesinos que pronto apoyaron las autodefensas, cuando vieron un mejor vivir libre del horror de la subversión. CAPITULO SEGUNDO. MISIÓN Y ESTRATEGIA DEL RÉGIMEN INTERNO DE LAS AUCC. 611 Tomado de: Dossier presentado por la Fiscalía 21 delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en la audiencia concentrada de control de legalidad, “carpeta Estatutos” Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 389 DESARROLLAR TAREAS EN LO MILITAR, POLÍTICO Y SOCIAL. a-. EN LO MILITAR. Se conformó una fuerza armada convencida de la lucha antisubversiva, preparada, bien dotada, con estructura de mando militar responsable, regida por los estatutos de la organización. Elaborar y ejecutar planes estratégicos orientados al fortalecimiento de la organización de autodefensas, direccionados al debilitamiento y derrota en todos los campos del enemigo, evitando su expansión. b-.

EN LO POLÍTICO. Consolidar por parte de la organización los territorios que habían estado en manos de la subversión; orientando a la población a abandonar la subversión; a permanecer en sus parcelas o fincas; induciéndoles al desarrollo de sus regiones, en lo educativo, vías, medios de comunicación, en salud; a unirse con los diferentes agentes del Estado que ya podían hacer presencia; a solucionar las diferencias con el diálogo o por medio de las respectivas autoridades; a iniciar proyectos productivos; organizar las juntas de acción comunal y a sostener la convivencia civilizada, entre otros. c-.

EN LO SOCIAL. Colaborar con la comunidad en la apertura, mantenimiento y construcción de caminos veredales, vías carreteables, puentes, electrificaciones, arreglos de escuelas, puestos de salud, arreglo de maquinaria, acueductos, entre otros, con recursos propios de las autodefensas y desde luego con la colaboración decidida de la comunidad.

Inducir a la comunidad a generar unidos Las soluciones a los retos que a diario les presenta el vivir en sus regiones. CAPITULO TERCERO. REQUISITOS PARA LA INCORPORACIÓN DE PERSONAL A LAS FILAS DE LAS AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE CUNDINAMARCA AUCC. Pueden ser miembros de las AUCC cualquier persona mayor de edad (con su manifestación se presume su mayoría de edad), sin distingo de sexo, raza, color, etnia, filiación política, credo, que manifieste su voluntad libre de ingresar o pertenecer a las AUCC, como miembro activo de la estructura político militar y se someta a los estatutos de esta organización. REQUISITOS PARA EL INGRESO. 1-.

Ser mayor de 18 años sin distingo o discriminación alguna 2-. Pertenecer a la región y/o haber vivido allí por un tiempo Y/o conocer la región 3-. Manifestar si perteneció o no a otro grupo de autodefensas, guerrilla o fuerzas del Estado 4-. Declarar su acuerdo con los estatutos, lealtad y demostrarla 5-. Ser valorado previamente por un médico 6-.

Aprobar la prueba inicial física y d entrenamiento. FORMACIÓN MILITAR. 1-. Toda persona que ingrese a las AUCC, deben realizar y aprobar un curso breve de preparación militar, dirigidas por un instructor de la organización 2-. Aprender e identificarse con las políticas e ideologías de la organización. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 390 CAPITULO CUARTO. DEBERES DE LOS MIEMBROS DE LAS AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE CUNDINAMARCA. 1-.

Defender, difundir y ejecutar la política e ideología de la organización 2-. Respetar y cumplir el régimen disciplinario 3-. Ser leal con la organización y la población civil 4-. Velar, cuidar y dar un buen manejo a la dotación y demás bienes de la organización CAPITULO QUINTO. DERECHOS DE LOS MIEMBROS DE LAS AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE CUNDINAMARCA. 1-.

Recibir alimentación adecuada 2-. Recibir dotación 3-. Recibir entrenamiento militar, político y social 4-. Recibir un buen trato de sus superiores y compañeros 5-. Recibir asistencia médica, clínica, tratamientos y medicamentos que se ordenen 6-. Solicitar licencia por calamidad doméstica o fuerza mayor o caso fortuito 7-. Recibir asistencia jurídica y económica en caso de ser detenido por las autoridades en cumplimiento de los deberes 8-.

Recibir una bonificación por sus deberes cumplidos 9-. Recibir asistencia médica, psicológica y económica en caso de accidente con incapacidad física, en cumplimiento de sus deberes 10-. Recibir honras fúnebres y honores militares, si las circunstancias lo permiten 11-. Recibir los familiares los cuerpos de los combatientes dados de baja, en enfrentamientos con el enemigo o la fuerza pública 12-.

Opinar, tener iniciativas, críticas y autocriticas constructivas, dentro del régimen disciplinario de la organización 13-. Recibir instrucciones claras y precisas, para dar cumplimiento a las instrucciones dadas por sus superiores 14-. Sugerir opiniones en materia de seguridad 15-. Ser promovidos a mejores cargos, por sus logros y liderazgo 16-.

Defenderse dentro de un proceso disciplinario y con observancia del debido proceso. CAPITULO SEXTO. RETIRADA DE MIEMBROS DE LAS AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE CUNDINAMARCA. 1-. Por voluntad propia 2-. Por incapacidad física 3-. Por asuntos familiares o jurídicos que deba atender 4-. Por fuerza mayor CAPITULO SÉPTIMO. CONFORMACIÓN DEL ESTADO MAYOR REGIONAL CONJUNTO DE LAS AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE CUNDINAMARCA.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 391 1-. Comando general 2-.

Comandante de zona 2-. Comandante patrulla móvil 4-. Comandante político 5-. Comandante de patrulla o escuadra CAPITULO OCTAVO. FUNCIONES DEL ESTADO MAYOR REGIONAL CONJUNTO DE LAS AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE CUNDINAMARCA. 1-. Desarrollar y ejecutar, todos los planes y programas de la organización en los diferentes campos 2-. Recibir, analizar y valorar toda la información aportada por los demás comandantes de la organización 3-.

Convocar a los integrantes del estado mayor con el fin de debatir asuntos de vital importancia 4-. Establecer comisiones para realizar acciones tácticas, estratégicas, de inteligencia, operaciones y abastecimientos 5-. Promover entre los miembros de la organización el fortalecimiento al respeto por las normas del Derecho Internacional Humanitario 6-.

Facultar a los demás comandantes para que actuaran con autonomía, dentro del respeto y acatamiento de los estatutos de la organización. CAPITULO NOVENO. ESTRUCTURA MILITAR OPERATIVA DE LAS AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE CUNDINAMARCA. 1-. ESCUADRA. Está conformada por el comandante y doce (12) unidades 2-. PATRULLA MÓVIL. Está conformada por el comandante y entre doce (12) y quince (15) unidades 3-.

GRUPO DE CONTRAGUERRILLA. Está conformado por cuatro (4) escuadras, (48) unidades; primer, segundo comandante y reemplazante 3-. 4-. COMPAÑÍA. Está integrada por dos (2) grupos de contraguerrilla. CAPITULO DECIMO. ACTUACIONES DE MIEMBROS DE LAS AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE CUNDINAMARCA QUE DABAN LUGAR A APLICAR EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO INTERNO DE LAS AUCC. 1-.

Abandono de guardia sin justa causa 2-. Incumplimiento de órdenes 3-. Consumir bebidas embriagantes y sustancias alucinógenas en el servicio 4-. Apropiación de elementos ajenos 5-. El maltrato de palabra o de obra a compañeros o civiles 6-. El abuso con la población civil o con la tropa 7-. Perdida de material de dotación o de guerra injustificada 8-.

Violación del conducto regular 9-. Revelación de secretos de la organización Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 392 10-.

El irrespeto a la población civil ajena al conflicto 11-. Irrespeto a los superiores y compañeros 12-. El irrespeto al capturado en combate 13-. Los actos sexuales abusivos 14-. Indebido uso de las comunicaciones 15-. Actuaciones militares no autorizadas 16-. Abandono de tropas 17-. Deserción 18-. Mantenimiento de material de guerra no autorizado 19-.

Negligencia 20-. Cambuchar en sitios públicos o en casas de civiles 21-. Insubordinación 22-. El irrespeto a organismos Nacionales e Internacionales COMO SE DENOMINAN LAS SANCIONES. 1-. ERRORES 2-. FALTAS 3-. DELITOS” Las escuelas de entrenamiento en Yacopí 647. El postulado Luis Eduardo Cifuentes ubicó dos escuelas de entrenamiento en el municipio de Yacopí. La primera escuela estuvo localizada en la vereda la Torax, inspección de Terán; y la segunda escuela, en la vereda El Cauco, inspección de Llano Mateo612.

Por lo general, el postulado Cifuentes utilizaba una cancha de microfútbol como sitio para preparar miliarmente a sus patrulleros. 648. El encargado de dictar los cursos de entrenamiento era Cifuentes, y en ocasiones, José Luis Campos Vargas alias ‘el Cabo’, quien había sido cabo del Ejército613. Los cursos eran de corta duración (entre 10 y 20 días), y tenían el objetivo de enseñarle a las reclutas, tácticas para realizar emboscadas, defensa ante el ataque del enemigo, charlas políticas y manejo de armamento614.

Foto. Escuela de entrenamiento de la Vereda el Cauco inspección de Llano Mateo, Yacopí (Cundinamarca) 612Dossier presentado por la Fiscalía 21 delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en la audiencia concentrada de control de legalidad, “carpeta insumos” 613 Ver audiencia concentrada de control de legalidad, sesión del 11 de febrero de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. 614 Ibídem. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 393 Fuente: Dossier presentado por la Fiscalía 21 delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en la audiencia concentrada de control de legalidad, “carpeta insumos” Las antenas de comunicación 649.

Según la Fiscalía, el postulado Cifuentes, utilizó varias antenas de comunicación en diferentes inspecciones de Yacopí para facilitar las labores de coordinación al interior del grupo armado ilegal615. En su indagación, la Fiscalía encontró que en la vereda El Cauco, Inspección de Llano Mateo, instalaron una antena de comunicación; y en las veredas de Buenos Aires y Zamba, en la inspección de Pueblo Nuevo, conectaron dos antenas de radiodifusión. 650.

Las mujeres que estaban vinculadas con la organización (Bernarda Alcira Moreno Sánchez, alias Natalia y Flor Emira Anzola alias la Flaca) eran las encargadas de verificar que las antenas de comunicación estuvieran en buen estado, y además, servían como radioperadoras. Foto. Antena de comunicación en la inspección de Llano Mateo. 615Dossier presentado por la Fiscalía 21 Delegada ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional, en la audiencia concentrada de control de legalidad, “carpeta insumos” Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 394 Fuente: Dossier presentado por la Fiscalía 21 delegada ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional, en la audiencia concentrada de control de legalidad, “carpeta insumos” Cambio en las jurisdicciones territoriales (1998 – 2000) 651.

La reorganización paramilitar tuvo como principal consecuencia que las jurisdicciones territoriales que existían antes de 1998, se transformaran, de manera que Luis Eduardo Cifuentes quedó controlando la parte alta y baja de Yacopí, y los límites fronterizos de este municipio con Puerto Salgar (vereda Galápagos)616. Por su parte, Julio Alberto Sotelo se corrió hacia Caparrapí y marginalmente hacia La Palma. 652.

En el año de 1999, el postulado Cifuentes recluta a Henry Linares (alias Escorpión), quien inicialmente era su escolta de confianza617 pero posteriormente pasó a ser el encargado de recaudar las finanzas de este GAOML. En Yacopí, el personal armado encargado de ejecutar las órdenes del postulado Cifuentes era: Hernán Corpas Cortes (alias Zarpazo), quien operaba en la inspección de Terán (Yacopí) desde 1993;

Yet Arnoldo Beltrán (alias Babillo) escolta de Cifuentes618 y encargado de ejecutar operaciones 616Ver hecho número 13 en esta sentencia. 617Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 25 de febrero de 2009 ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 5:04 618Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 4 de mayo de 2007, ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 11:36 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 395 sicariales619; José Gerardo Ochoa (alias Camello) escolta de Cifuentes620;Danilo Pérez (alias Sapotuco) y Néstor Urley Cifuentes (alias el indio), escoltas de Cifuentes621 y encargados de realizar “ajusticiamientos” ordenados por Cifuentes622.

Organigrama del GAOML comandado por Luis Eduardo Cifuentes (1998 – 2000) Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz sobre la base de los hechos delictivos presentados por la Fiscalía en los años 1998, 1999 y 2000 653. Por su parte, el GAOML dirigido por Julio Alberto Sotelo, se desplazó territorialmente hacia Caparrapí, donde quedaban algunos reductos armados de los Marrocos623.De esa manera, en 1999, se vincula a la estructura de Sotelo, Narciso Fajardo Marroquín (alias Rasguño), quien era el encargado de coordinar el tema militar y por ende, el responsable directo en el manejo de los patrulleros que operaban en Caparrapí624. 619 Ver hechos número 184 y 24 en esta sentencia 620Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 25 de febrero de 2009 ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 5:02 621 Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 25 de febrero de 2009 ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 5:02 622 Ver el hecho número 24 en esta sentencia 623 Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 25 de febrero de 2009 ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 4:29 624Ver los hechos número 137, 138, 139 y 140 en esta sentencia Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 396 En esporádicas ocasiones, el postulado Fajardo ejecutaba las órdenes que le impartía Beto Sotelo de asesinar a presuntos colaboradores de la guerrilla625. 654.

Marginalmente, Julio Alberto Sotelo enviaba a su hermano Saín Sotelo (quien en teoría era el segundo al mando de este GAOML) a realizar operaciones sicariales en La Palma626 y Caparrapí627. En algunas ocasiones, Saín Sotelo (alias Bigotes) contrataba a una banda de sicarios conocida como “Los Menudos” para cometer ilícitos en las zonas urbanas del municipio de La Palma628.

Organigrama del GAOML comandado por Julio Alberto Sotelo (1998 – 2000) Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz sobre la base de los hechos delictivos presentados por la Fiscalía en los años 1998, 1999 y 2000 625 Ver hecho número 123 en esta sentencia 626 Ver el hecho número 187 en esta sentencia 627 Ver el hecho número 188 en esta sentencia 628 Ver hechos número 183 y 190 en esta sentencia Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 397 Tercera etapa: La conformación de las Autodefensas del Bloque Cundinamarca (2002 – 2004) 655.

En criterio de la Sala, es hasta el año 2002que se conforman las Autodefensas del Bloque Cundinamarca (ABC) bajo la línea única de mando del postulado Luis Eduardo Cifuentes Galindo (alias ‘El Águila’). Para este año, el postulado Cifuentes logró imponer de manera coercitiva su autoridad sobre el GAOML que era dirigido por los hermanos Julio Alberto y Saín Sotelo Suárez, y como efecto de esta cooptación violenta, logró reagrupar y fusionar a las diferentes estructuras armadas de la región bajo el “paraguas” organizacional de las Autodefensas del Bloque Cundinamarca.

Negociaciones individuales y violencia: la fusión que dio origen a las ABC 656. En el año 2000, es detenido Julio Alberto Sotelo mientras asistía a una cita médica en Bogotá629. En agosto de 2001, mientras estaba preso en la cárcel Modelo (Bogotá) muere630 por “causas desconocidas” para esta Sala. 657. La muerte de Julio Alberto Sotelo desató una guerra entre Cifuentes y Saín Sotelo Suárez (alias Bigotes), pues ambos tenían intereses contra puestos de controlar todos los GOAML presentes en la región (por ejemplo, de los Marrocos, los Menudos, y demás bandas delincuenciales que operaban en la región). 658.

La guerra entre el postulado Cifuentes y alias Bigotes, inicia a mediados del 2002, cuando éste último le ordenó a dos patrulleros (Antonio Rodríguez alias Cindy alias Repelo), que emboscaran al postulado Cifuentes para asesinarlo631. El intento fue fallido, por lo que Cifuentes ordena encontrar a dichos patrulleros para descubrir quién era el autor intelectual de dicho atentado.

Al encontrar a alias Repelo, el postulado Cifuentes descubre que Saín Sotelo fue quien impartió la orden de ultimarlo. Este hecho, condujo a que el postulado Cifuentes declarara como objetivo militar a Saín Sotelo: 629 Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 04 de mayo de 2007, ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, Fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, minuto 12:01 630 Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 25 de febrero de 2009 ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, minuto 4:57 631 Audiencia concentrada de control de legalidad del 18 de febrero de 2014, sesión de la tarde, minutos: 38:50 – 40:07 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 398 “…yo (Luis Eduardo Cifuentes Galindo) fui quien dio la orden de ultimar a Saín Sotelo ya que era enemigo personal y enemigo de la organización”632 659.

De esa forma, el 21 de agosto de 2002, mientras Saín Sotelo se movilizaba en una camioneta por la vereda La Chapa en la vía a Llano Mateo (Yacopí), fue emboscado por un grupo de hombres –bajo la coordinación de Henry Linares alias ‘Escorpión’- que portando armas de fuego de mediano y largo alcance, dispararon en varias ocasiones hacia el vehículo, dando de muerte a Sotelo633. 660.

El Juzgado Promiscuo de La Palma (Cundinamarca), en la Sentencia Penal No. SP- 00011-2009 contra Luis Eduardo Cifuentes por el delito de homicidio, concluyó “… el móvil o problemática que originó el desenlace fatal, lo fue por cuanto el fallecido Sotelo Suárez tenía como misión no solo atentar contra la vida del comandante del Grupo denominado AUC, sino de apoderarse del mando del grupo al que perteneció por varios años, cuestión que en definitiva llevó a Luis Eduardo Cifuentes Galindo, a ordenar su eliminación”634 661.

La muerte de los hermanos Sotelo, le permitió al postulado Cifuentes fusionar las diversas estructuras armadas ilegales que habían operado históricamente en la región, bajo una única jefatura, y además, le permitió sintonizarlas con la dinámica nacional de confederación de grupos paramilitares bajo las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 662.

Para lograr dicha fusión, el postulado Cifuentes negoció con Narciso Fajardo Marroquín (alias Rasguño) su adhesión a las nacientes ABC –ya que alias Rasguño había pertenecido a la estructura de los hermanos Sotelo-, pues buscaba con este acuerdo, garantizar la coexistencia pacífica entre los diferentes GAOML que operaban en las regiones del Rionegro y el Bajo Magdalena. 663.

Después del asesinato de Saín Sotelo Suárez, el postulado Cifuentes nombra como “segundo comandante” a Narciso Fajardo635con el propósito de darle mayor representatividad de mando en las ABC a Los Marrocos (antiguo ejército privado del narcotraficante Gonzalo Rodríguez Gacha), pues con esta medida, se comprimían las razones para continuar con luchas internas por ascender en la escala de mando636. 632 Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), Proceso no. 2009 – 0039-000 de febrero 13 d 2009 633 Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), Proceso no. 2009 – 0039-000 de febrero 13 d 2009 634 Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), Proceso no. 2009 – 0039-000 de febrero 13 d 2009 635 Audiencia concentrada de control de legalidad del 11 de febrero de 2014, sesión de la mañana. 636 En interpretación de la Sala, la designación formal del postulado Narciso Fajardo como “segundo comandante”, obedeció a razones pragmáticas que tuvo Luis Eduardo Cifuentes, para mantener cohesionada a las ABC después de la muerte de los hermanos Sotelo (pues Narciso ejercía control sobre el grupo de los Marrocos al igual que José Absalón Zamudio, alias Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 399 664. De esa manera, el reagrupamiento de los diferentes GAOML y bandas delincuenciales que operaban en la región del Rionegro y Bajo Magdalena bajo la etiqueta de las ABC, fue posible gracias a la eliminación física de los adversarios que se oponían al mando del postulado Cifuentes, y a las negociaciones que hizo Cifuentes con los líderes de estructuras armadas ilegales que habían operado históricamente en dicha región del país. Estructura organizacional de las ABC (2002 – 2004): perfil y roles de sus integrantes 665.

La Sala reconstruyó la estructura organizacional de las ABC e identificó el perfil de sus comandantes y patrulleros, a partir de los hechos delictivos documentados por la Fiscalía. Con esta metodología, la Sala busca reflexionar sobre la verdadera naturaleza organizativa que tuvieron a nivel regional los bloques paramilitares que se confederaron en las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia. 666.

Así, tomando como referente el caso de las ABC, la Sala busca aportar elementos empíricos que sirvan para problematizar la idea que se ha tenido sobre la existencia de cadenas de mando con capacidad de impartir órdenes e instrucciones de manera descendente (es decir, del comandante general, al comandante de frente o escuadra, y del comandante de frente o escuadra, a los patrulleros) en los grupos que se desmovilizaron en las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)637. 667.

En ese orden de ideas, la Sala revisó los 205 hechos delictivos que presentó la Fiscalía en este proceso con las ABC638. Sobre la base de estos hechos, la Sala construyó una matriz con cada uno de los casos que hacen referencia explícita a que un comandante impartió una orden para cometer un ilícito, y que efectivamente, dicha orden fue acatada por el subordinado. 668.

Con esta matriz, la Sala pudo identificar: las dinámicas internas de acatamiento de órdenes (i); las interacciones más frecuentes entre miembros de las ABC que cumplen el rol de determinadores y aquellos que cumplen el rol de “autores materiales" (ii); las zonas Botalón). Es por eso que Cifuentes prefirió asignarle –de manera nominal- este cargo a Narciso Fajardo, y no a otros integrantes “históricos” de la organización como Jairo Rivera (alias el Flaco). 637 Por ejemplo, la Fiscalía ha validado las existencia de “líneas descendentes de instrucción y mando” en las AUC, a la hora de adjudicar temas de responsabilidad penal a los comandantes bajo la figura jurídica de la “coautoría mediata”. 638 Originalmente, la Fiscalía presentó 209 hechos, pero retiraron 4 por falta de documentación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 400 de operación militar más recurrentes del grupo (iii), el rol y el perfil que tenía cada integrante dentro del grupo (iv) y el reconocimiento de jerarquías de mando (v).

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 401 ¿Quién dio la orden para cometer el delito? ¿Quién ejecutó la orden de cometer el delito? Número de interacciones entre determinador y autor material del delito Municipios donde se cometen los delitos Año de comisión del delito Número del hecho presentado por la Fiscalía Luis Eduardo Cifuentes, alias Águila Henry Linares Castañeda, alias Escorpión 3 Yacopí y Puerto Salgar 2002, 2003 5, 3 y 13 Luis Eduardo Cifuentes, alias Águila Hugo, Sandra y Tiznado (Grupo Los Menudos) 1 Bogotá 2002 128 Narciso Fajardo Marroquín, alias Rasguño Jairo Rivera, alias El Flaco 3 Yacopí, Caparrapí y La Palma 2001, 2003, 2004 125, 176 y 149 Narciso Fajardo Marroquín, alias Rasguño Edilson Alonso, alias Venado 2 Caparrapí 2000, 2001 173 y 140 Narciso Fajardo Marroquín, alias Rasguño José Luis Campos, alias El Cabo 1 Caparrapí 2002 175 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 402 ¿Quién dio la orden para cometer el delito? ¿Quién ejecutó la orden de cometer el delito? Número de interacciones entre determinador y autor material del delito Municipios donde se cometen los delitos Año de comisión del delito Número del hecho presentado por la Fiscalía Fernando Sánchez Gómez, alias Tumaco José William Medina Izquierdo Alias “Policarpo” 1 La Palma 2002 168 Fernando Sánchez Gómez, alias Tumaco Manuel Albeiro García, alias Chirringo 1 La Palma 2002 14 Fernando Sánchez Gómez, alias Tumaco Carlos Julio Rincón, alias Chivo 1 La Palma 2002 152 Fernando Sánchez Gómez, alias Tumaco Jairo Rivera, alias El Flaco 2 La Palma 2002, 2004 115 y 168 Yesid Ernesto González Cuellar alias “Sansón” Carlos Iván Ortiz, alias Martillo 2 Chiquinquirá y La Alpujarra 2004 126 Yesid Ernesto González Cuellar alias “Sansón” alias Carelástima 1 Chiquinquirá 2004 126 y 16 Saúl Osorio Silva, Alias Caballo Carlos Iván Ortiz, alias Martillo 1 Chiquinquirá 2004 124 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 403 ¿Quién dio la orden para cometer el delito? ¿Quién ejecutó la orden de cometer el delito? Número de interacciones entre determinador y autor material del delito Municipios donde se cometen los delitos Año de comisión del delito Número del hecho presentado por la Fiscalía Saúl Osorio Silva, Alias Caballo Alias Beiman 1 Chiquinquirá 2004 124 Jairo Rivera, alias El Flaco Alias El Bogotano 1 La Palma 2003 160 Jairo Rivera, alias El Flaco José William Medina Izquierdo Alias “Policarpo” 1 La Palma 2003 160 Jairo Rivera, alias El Flaco RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo” 1 La Palma 2003 160 Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá sobre la base de los hechos delictivos presentados por la Fiscalía Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 404 669. Teniendo en cuenta los 205 hechos delictivos que documentó la Fiscalía; la matriz que se presentó anteriormente sobre las dinámicas internas de acatamiento de órdenes; las versiones libres rendidas por los integrantes de las ABC; y lo confesado por los postulados en las audiencias de control de legalidad, la Sala especifica que: 670.

Luis Eduardo Cifuentes Galindo (alias el Águila): inició como Secretario Político de las Juventudes Comunistas (JUCO) del Partido Comunista Colombiano. Fue reclutado en 1986, en la inspección de Llano Mateo (Yacopí) por Luis Enrique Rivera (alias Zapata), un integrante de la Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (que para esa época, eran dirigidas por Henry Pérez)639.

Fue entrenado militarmente por el mercenario israelí Yair Klein en 1986640. 671. Después de haber pasado por diferentes escuelas de entrenamiento, fue designado desde 1986 hasta 1992, como patrullero en Yacopí al mando de Rigoberto Quintero (alias Braulio)641. Después de las guerras internas que se desataron en las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (años 1992 y 1994), el postulado Cifuentes se independizó de Puerto Boyacá, y asume el liderazgo de un GAOML que denominó como las Autodefensas Campesinas de Yacopí (años 1994 – 2001). 672.

Luego de la muerte de los hermanos Sotelo (Julio Alberto y Saín), el postulado Luis Eduardo Cifuentes asumió la condición de comandante general (o líder máximo) de las denominadas Autodefensas del Bloque Cundinamarca entre los años 2002, 2003 y 2004. Siendo comandante general, el postulado Cifuentes operó exclusivamente en las inspecciones de Terán y Patevaca en el municipio de Yacopí, pues esta zona se constituyó en su retaguardia estratégica642. 673.

En uso de sus facultades como comandante general de las ABC, el postulado Cifuentes delegó a Henry Linares (alias Escorpión) diferentes tareas como: la recaudación de ingresos para financiar la organización, la ejecución de órdenes especiales de sicariato, la consecución de armamento y material de intendencia643, y el establecimiento de relaciones con bandas sicariales de Bogotá. 639 Audiencia de control de legalidad, 1:05:30 – 1:06:20 del 11 de febrero de 2014 640 Audiencia de control de legalidad, 1:07 del 11 de febrero de 2014 641 Ver hechos número 202, 203, 204, 205 y 206 en esta sentencia 642 Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 4 de mayo de 2007, ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 11:45 643 Versión libre del postulado Luis Eduardo Cifuentes ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, rendida en febrero 22 del 2012, fiscal no. 21, Gabriel Humberto Salamanca, minuto 10:44 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 405 674. Igualmente, el postulado Luis Eduardo Cifuentes delegó a Fernando Sánchez Gómez (alias Tumaco) entre los años 2001, 2002, 2003 y 2004 las tareas de diseñar la estrategia contrainsurgente en el municipio de La Palma (combatir a la guerrilla) y le delegó el manejo de relaciones públicas con las autoridades policiales en dicho municipio644.

En los años 2003 y 2004, Cifuentes le asigna competencia territorial a alias Tumaco para que operara en el municipio de San Cayetano y Villagómez (límites con el occidente de Boyacá), sin especificar cuáles eran sus tareas a cumplir645. 675. Al postulado Narciso Fajardo Marroquín (alias Rasguño), le delegó desde el año 2001646, la tarea de definir la estrategia contrainsurgente en el municipio de Caparrapí, y le dio plena autonomía para el manejo financiero y disciplinario de los patrulleros que tenía a su cargo.

La entrada de Narciso Fajardo a la organización formal de las ABC, implicó la adhesión de Los Marrocos a este bloque paramilitar. 676. En el año de 2003, el denominado Frente Héroes de Boyacá se adhiere a las ABC. Esta adhesión es producto de un favor que le pide Salvatore Mancuso y Fredy Rendón Herrera (alias El Alemán) al postulado Cifuentes Galindo: “Ya en ese entonces estaban las negociaciones andando en Ralito.

En esas reuniones, Ramiro (Cuco Vanoy), Mancuso y el Alemán, me llamaron, me dijeron que había un problema en Boyacá, porque el Alemán tenía un mando allá que llaman los Héroes de Boyacá. Eso es en el 2003, que el hombre no sabía qué hacer. Me dicen que porque yo que tengo amistades en la región no recibía eso y lo anexaba al Bloque mío. Les dije que les colaboraba que no había ningún problema.

Los recojo, habían tenido problemas. Nos reunimos de nuevos con el Alemán, me dio un contacto allá de un muchacho Alberto, le decían para que nos encontráramos en Boyacá.” 647 677. Para adherir el Frente Héroes de Boyacá a las ABC, el postulado Luis Eduardo Cifuentes le delegó a Yesid Ernesto González Cuellar (alias Sansón), el manejo de Paime, Chiquinquirá y un sector de San Cayetano que limita territorialmente con el municipio de Pacho648.

Alias Sansón trabajaba en dupla con Saúl Osorio Silva (alias Caballo)649. 644 Versión libre del postulado Luis Eduardo Cifuentes ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, rendida en agosto 25 de 2008. Fiscal no. 21, Bertha Lucía Rodríguez, minuto 12:06 645 Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 25 de febrero de 2009 ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 5:13 646 El postulado Narciso Fajardo Marroquín perteneció al GOAML liderado por Julio Alberto Sotelo hasta el año 2000, cuando éste es capturado y encarcelado en Bogotá. De allí se independiza, y negocia con Luis Eduardo Cifuentes, el manejo exclusivo de la zona de Caparrapí, donde han tenido presencia histórica el grupo de Los Marrocos. 647Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 4 de mayo de 2007, ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 12:03 648Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 4 de mayo de 2007, ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 12:06 649 Ver hechos número 124 y 164 en esta sentencia Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 406 678. Adicionalmente, el postulado Luis Eduardo Cifuentes le delegó a la patrullera Flor Emira Anzola (alias la Flaca), las siguientes tareas: verificar que las antenas de comunicación estuvieran en buen estado, servir de radioperadora y manejar bodegas para almacenar alimentos650. 679.

Por otro lado, el postulado Cifuentes le asignó a Bernarda Alcira Moreno Sánchez (alias Natalia) la tarea de conseguir medicamentos en Pacho para aliviar las enfermedades de los patrulleros. Trayectoria criminal de Luis Eduardo Cifuentes (alias el Águila), 1986 – 2004 680. Henry Linares (alias Escorpión): operó reiterativamente en el municipio de Puerto Salgar, entre los años 2001, 2002 y 2003, donde tenía autonomía para ordenar al patrullero Albeiro Antonio Ramírez (alias Toñito) la comisión de delitos o para ejecutarlos él mismo651.

Adicionalmente, alias Escorpión era la persona designada por el postulado Luis Eduardo Cifuentes para ejecutar órdenes específicas por fuera de Puerto Salgar: por ejemplo, para emboscar y asesinar a los presuntos narcotraficantes con los que había tenido problemas Arnubio Triana Mahecha (alias Botalón), amigo del postulado Cifuentes y comandante general de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá652; para asesinar 650Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 4 de mayo de 2007, ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 3:53 651 Ver hechos número 7, 13, 18 y 23 en esta sentencia 652 Ver hecho 13 en esta sentencia 1994 - 2001 Comandante de las Autodefensas Campesinas de Yacopí Funciones: organizar medio tiempo (15 días al mes) a patrulleros para que cuiden fincas ganaderas y cafeteras; conseguir contratos de trabajo para dichos patrulleros; elaborar estatutos internos y régimen disciplinario 1986-1993 Patrullero de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (1986 – 1992) Funciones: servir como guía del Ejército; proveer alimentos a patrulleros; ejecutar órdenes impartidas por Rigoberto Quintero (alias Braulio) 2002 - 2004 Comandante general de las Autodefensas del Bloque Cundinamarca Funciones: Centralizar el recaudo de recursos financieros; adjudicar jurisdicciones territoriales a miembros de las ABC; ordenar asesinatos selectivos (a “caza recompensas” o “sapos” que delatan a los miembros de las ABC con autoridades policiales o judiciales); aplicar selectivamente los estatutos internos y el régimen disciplinario; organizar escuelas de entrenamiento; ejecutar obras públicas (construir vías terciarias y redes de electrificación) Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 407 a los llamados “caza-recompensas”653 o “sapos” que delataban a las ABC con las autoridades policiales654; para “ajusticiar”655 a los patrulleros indisciplinados que no acataban los estatutos internos de las ABC656; y para emboscar y asesinar a enemigos personales del postulado Cifuentes como Saín Sotelo Suárez657. 681.

Sobre el rol que tuvo Henry Linares en la estructura de las ABC, el postulado Luis Eduardo Cifuentes indicó que era el responsable de recaudar los recursos para financiar la organización: “Henry Linares estaba ubicado en la zona urbana de Puerto Salgar que era donde pasaban los poliductos. Él se encargaba de cobrarle al cartel de la gasolina y tenía que entregarme cuentas directas a mí. Yo recibía las finanzas y las distribuía a los comandantes Narciso y Tumaco porque se les daba una mensualidad para el sostenimiento para los muchachos”658 682.

Igualmente, el postulado Cifuentes indicó que Henry Linares era el encargado de conseguir armamento y material de intendencia para la organización: “Por medio de Henry Linares conseguía munición y armas que se iban necesitaban. El gasto más se hacía era municiones”659 683. Fernando Sánchez Gómez (alias Tumaco): llega a las ABC en el año de 2001, por una recomendación que da su cuñada, Bernarda Alcira Moreno (alias Natalia) al postulado Cifuentes660.

Alias Tumaco operó reiterativamente en el municipio de La Palma (veredas Hoyo de Garrapatal, Marcha, Omopyal, Minipí, Hoyo de Tudela y Hortigal) y tuvo incursiones durante los años 2003 y 2004 en los municipios de San Cayetano y Villagómez661. Tenía autonomía para ordenarle la comisión de delitos a José William Medina Izquierdo (alias “Policarpo”), Manuel Albeiro García (alias Chirringo), Carlos Julio Rincón (alias Chivo) y Jairo Rivera (alias El Flaco) sin tener que rendirle cuentas sobre sus procedimientos al postulado Luis Eduardo Cifuentes662. 653 Audiencia concentrada de control de legalidad del 19 de febrero de 2014. 654 Ver hecho número 9 en esta sentencia 655 Audiencia concentrada de control de legalidad del 18 de febrero de 2014, sesión de la tarde, minuto 39:05. 656 Ver hecho número 5 en esta sentencia 657 Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), Proceso no. 2009 – 0039-000 de febrero 13 d 2009 658Versión de Luis Eduardo Cifuentes Galindo, 21 de febrero de 2012, ante el Dr. Gabriel Humberto Salamanca Roa, fiscal 21 Unidad Nacional de Justicia y Paz. 659 Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 27 de febrero de 2009 ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 10:40 660 Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 25 de febrero de 2009 ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 5:09 661 Sobre estas incursiones esporádicas, ver hechos número 20 y 143 en esta sentencia 662 Ver hechos número 168, 14, 152, 115 y 168 en esta sentencia Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 408 684. Sobre el rol que tuvo Fernando Sánchez en la estructura de las ABC, el postulado Luis Eduardo Cifuentes indicó que tenía adjudicado el municipio de La Palma donde podía realizar todo lo que considerara pertinente para “combatir a la guerrilla con uniforme o sin uniforme”: “… el señor Tumaco en La Palma, tenía plena autonomía porque yo no podía estar allá, mi centro de operaciones siempre fue el municipio de Yacopí, entonces tenía autonomía de mando”663 685.

Adicionalmente, Fernando Sánchez tenía la competencia para establecer relaciones con las autoridades locales y la Fuerza Pública en el municipio de La Palma664. De esa manera, en interpretación de la Sala, alias Tumaco era el especialista en ejercer la violencia de las ABC. 686. Narciso Fajardo Marroquín (alias Rasguño): es el “hombre de la guerra” y el especialista en combates según el postulado Luis Eduardo Cifuentes665.

Inició su carrera criminal a los 18 años de edad cuando pertenecía a los Marrocos666.Entre los años 1998, 1999 y 2000, estuvo vinculado al GAOML dirigido por Julio Alberto Sotelo. Con la muerte de éste, se adhiere formalmente a las ABC (respetando la jerarquía de mando del postulado Cifuentes Galindo) y en agosto de 2002 –tras la muerte de Saín Sotelo Suárez- es designado como “segundo comandante”667 de las ABC. 687.

El postulado Fajardo Marroquín operó principalmente en el municipio de Caparrapí, donde tenía facultades para ordenarle de manera libre y espontánea a los patrulleros Edilson Alonso (alias Venado), Jairo Rivera (alias el Flaco) y José Luis Campos (alias el Cabo) la comisión de delitos668. 688. Yesid Ernesto Cuéllar (alias Sansón): su ingreso a las ABC fue tardío (año 2003), y estuvo relacionado con una negociación que tuvieron Fredy Rendón Herrera (alias El Alemán) y el postulado Luis Eduardo Cifuentes, para adherir el denominado 663 Versión libre del postulado Luis Eduardo Cifuentes y Narciso Fajardo ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, rendida en mayo 05 de 2013, fiscal no. 21, Bertha Lucía Rodríguez, minuto 11:44:37 664 Versión libre del postulado Luis Eduardo Cifuentes ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, rendida en mayo 08 de 2013, fiscal no. 21, Marlene Barbosa, minuto 11:44:37 665 Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 25 de febrero de 2009 ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 12:03 666Dossier presentado por la Fiscalía 21 delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en la audiencia concentrada de control de legalidad, “carpeta Integrantes y desmovilizados” 667 Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 25 de febrero de 2009 ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 5:10 668 Ver hechos número 125, 176, 149, 173, 140 y 175 en esta sentencia Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 409 Frente Héroes de Boyacá (al cual alias Sansón pertenecía) a las ABC. La Sala no encontró cuáles eran las funciones específicas que desempeñó alias Sansón. 689.

Jairo Rivera (alias el Flaco): fue integrante del Frente 22 de las Farc hasta 1997, cuando fue reclutado por el GAOML dirigido por Luis Alberto Sotelo669. Con la muerte de alias Beto Sotelo en 2001, asume el rol de “especialista en violencia” de las ABC, pues es el encargado de coordinar patrulleros –como Raúl Rojas Triana, alias Caparrapo;

José William Medina, alias Policarpo; y alias el Bogotano- para cometer crímenes que requerían de un alto grado de planificación670. 690. Adicionalmente, Jairo Rivera recibía órdenes de Fernando Sánchez (alias Tumaco) para asesinar a civiles en La Palma671 y de Narciso Fajardo Marroquín (alias Rasguño) para secuestrar y asesinar a civiles en Caparrapí672.

Por su conocimiento en guerra de guerrillas, alias el Flaco no tenía definido una zona de operación específica, por lo que se movía en diferentes municipios de la región del Rionegro673. 691. José Absalón Zamudio (alias Botalón): inició su carrera criminal en el año de 1986 en el grupo Los Marrocos674, cuando trabajaba como vigilante privado del narcotraficante Gonzalo Rodríguez Gacha (alias el Mexicano) en la inspección de Cabo Verde (especialmente vereda Chirripay) en el municipio de Yacopí675.

En los hechos delictivos presentados por la Fiscalía, se observa que el postulado Zamudio participó en diferentes operaciones criminales (que trajeron homicidios a civiles y desplazamientos forzados) junto con Fernando Sánchez Gómez (alias Tumaco). 692. Dichas operaciones criminales, ocurrieron sobre los límites territoriales de Yacopí con los municipios de Topaipí y La Palma676.

Aunque se tuvo acceso a esta información, la Sala no pudo identificar cuáles eran las funciones concretas de este postulado, y cuál era su relación con la estructura de mando de las ABC a partir de agosto de 2002. 669Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 4 de mayo de 2007, ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 11:59 670 Ver hecho número 160 en esta sentencia 671 Ver hechos número 115 y 168 en esta sentencia 672 Ver hecho número 125, 149 y 176 en esta sentencia 673 Versión libre de Carlos Iván Ortiz, 04 de septiembre de 2007, ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez Espinel, Fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 9:49 674Dossier presentado por la Fiscalía 21 delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en la audiencia concentrada de control de legalidad, “carpeta Integrantes y desmovilizados” 675 Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 27 de febrero de 2009 ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 3:13 676 Ver hechos número 1 y 130 en esta sentencia Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 410 693. Carlos Iván Ortiz (alias Martillo): ingresa como patrullero al mando de Fernando Sánchez Gómez (alias Tumaco) en el 2001, donde tenía las funciones de cuidandero y radioperador en las veredas de Minipí, Castillo, Quijano y Hoyo de Tudela en el municipio de La Palma677.

Tras la adhesión del Frente Héroes de Boyacá a las ABC en el 2003, el postulado Carlos Iván Ortiz pasa como “patrullero móvil”678 que recibía órdenes de diferentes integrantes de las ABC como Yesid Ernesto González Cuellar (alias Sansón), Saúl Osorio (alias Caballo) y Fernando Sánchez Gómez (alias Tumaco). 694. De esa manera, el postulado Carlos Iván Ortiz, ejecutó órdenes de asesinar civiles en diferentes municipios como Ubaté679, Chiquinquirá680, Paime681 y La Palma682. 695.

Banda delincuencial ‘Los Menudos’: son una estructura sicarial del municipio de La Palma que les prestaba inicialmente servicios a Saín Sotelo Suárez (alias Bigotes)683 y después, con la unificación violenta de la estructura de mando de las ABC, les sirvieron como sicarios al postulado Luis Eduardo Cifuentes (alias el Águila)684. Sus integrantes eran alias Hugo, alias Sandra y alias Tiznado (quienes no aparecen en los registros de la desmovilización colectiva de las ABC).

Sobre alias Tiznado, la Fiscalía documentó que fue eliminado por Heraldo Martínez Ortiz, quien posteriormente, fue asesinado por alias Sandra y alias Hugo como venganza685. 696. José Luis Campos (alias El Cabo): ingresa en el año de 1999 a las Autodefensas Campesinas de Yacopí, como el encargado de incursionar territorialmente en el municipio de La Palma, después de que la guerrilla de las Farc había constituido el Comando Conjunto de Occidente y ya había realizado la toma a la cabecera urbana de Yacopí686.

Como había sido cabo del Ejército, José Luis campos era experto en guerra de guerrillas, por lo que el postulado Luis Eduardo Cifuentes, le encargó la tarea de dictar 677 Versión libre de Carlos Iván Ortiz, 31 de octubre de 2013, ante la Dra. Elsa María Moyano, Fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 12:01 678 Por “patrullero móvil”, la Sala hace referencia a que el postulado Carlos Iván Ortiz, no tenía especificado un sitio exclusivo de operación, y por el contrario, participaba en múltiples operaciones militares que se realizaban en diferentes municipios de las regiones del Rionegro y el Bajo Magdalena. 679 Ver hecho número 126 en esta sentencia 680 Ver hecho número 124 681 Ver hechos número 143 y 156 en esta sentencia 682 Ver hecho número 171 en esta sentencia 683 Ver hecho número 183 en esta sentencia 684 Ver hecho número 128 en esta sentencia 685 Ver hecho número 190 en esta sentencia 686 Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 04 de mayo de 2007 ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 12:02 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 411 cursos de instrucción militar a los patrulleros en la escuela de entrenamiento de La Torax (Yacopí)687. 697.

Alias El Cabo operó conjuntamente con Fernando Sánchez (alias Tumaco) en La Palma688 y con el postulado Narciso Fajardo Marroquín (alias Rasguño) en Caparrapí689, donde torturó, asesinó y desplazó forzadamente a varios civiles. Alias El Cabo muere en una emboscada que le realizó la guerrilla de las Farc en el municipio de La Palma en el año 2003690. 698.

Raúl Rojas Triana (alias Caparrapo): Ingresa a las Autodefensas Campesinas de Yacopí en el año 2001, según la Fiscalía, este postulado era un patrullero al mando de Jairo Rivera (alias El Flaco)691, que operaba en las veredas Minipí, Hoyo de Garrapatal, Cantagallo, Canchimay, El Hato y la Cañada en el municipio de La Palma692. Siendo patrullero, realizaba tareas de “campanero”693 y conseguía medicamentos para sus compañeros694 Las ABC (2002 – 2004): una organización militar híbrida 699.

En los conflictos armados, no siempre las organizaciones criminales que participan en las hostilidades, presentan estructuras de mando totalmente jerárquicas o estructuras de mandos descentralizados695.En algunas ocasiones, los GAOML pueden combinar ambos aspectos696. 687 Audiencia concentrada de control de legalidad del 11 de febrero de 2014, sesión de la tarde. 688 Ver hecho número 198 689 Ver hecho número 175 en esta sentencia 690 Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 04 de mayo de 2007 ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 12:05 691 Ver hecho número 160 en esta sentencia 692 Versión libre conjunta de los postulados Carlos Iván Ortiz, José Absalón Zamudio Vega y Raúl Rojas Triana, 10 de octubre de 2013, ante la Dra. Elsa María Moyano Galvis, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 14:19 693 Ver hecho 142 en esta sentencia 694 Versión libre conjunta de los postulados Carlos Iván Ortiz, José Absalón Zamudio Vega y Raúl Rojas Triana, 10 de octubre de 2013, ante la Dra. Elsa María Moyano Galvis, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 14:19 695 Bar Yam, Yaner (2003), “Complexity of MilitaryConflict: Multiscale Complex System Analysis of Littoral Warfare”, Cambridge: New England Complex Systems Institute (NESCI), pp. 8-10 696Bar Yam, Yaner (2003), op.cit. pp. 9 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 412 Fuente: Bar Yam, Yaner (2003), “Complexity of Military Conflict: Multiscale Complex System Analysis of Littoral Warfare”, Cambridge: New England Complex Systems Institute (NESCI), pp. 9 700.

En varios estudios académicos, se ha visto como la geografía697, la alineación estratégica de intereses por parte de diferentes agentes que participan en los conflictos698,y los acuerdos que pactan los comandantes del GAOML con otros actores influyentes en el territorio para ganar gobernabilidad699; terminan siendo variables relevantes que determinan el tipo de estructura de mando que adopta un GOAML. 701.

Por ejemplo, por consideraciones de tipo geográfico (dificultad para movilizarse en zonas montañosas o desérticas), muchos comandantes en las guerras civiles, deciden descentralizar el mando a los subalternos para que ellos cumplan con las funciones que los comandantes no pueden cumplir en territorios de difícil acceso700. Esta descentralización, implica que la funcionalidad del GOAML no se reduce exclusivamente al comandante general, sino que se amplía a diversos mandos medios y sus colaboradores, que asumen roles que aportan una “ventaja funcional” al grupo701. 702.

Igualmente, por consideraciones estratégicas, diferentes actores que no tienen vínculos de parentesco, que no comparten espacios de socialización, o que incluso tienen identidades diferentes, se pueden unir en una misma organización para cumplir con un 697 Gates, Scott (2002), “Recruitment and Allegiance. Themicro fundations of Rebellion”, en Revista Journal of Conflict Resolution, VOL 46, No. 1, pp. 111 - 130 698 Según la profesora Elisabeth Wood, la alineación de intereses entre diferentes actores que participan en un conflicto armado interno depende de la ideología (percepciones morales y políticas) y de las emociones compartidas de venganza que tengan dichos actores (por ejemplo, compartir un enemigo en común o recordar un hecho de represión dramático).

Ver: Wood, Elisabeth (2003), “Insurgent Collective Action and Civil Wai in El Salvador”, Cambridge University Press, pp. 1-30 699Stalin and, Paul (2012), “States, Insurgents and Wartime Political Orders”, en Revista Perspectives of Politics, Vol 10, No. 2, pp. 243-256 700Gates, Scott (2002), op.cit. 701Bar Yam, Yaner (2003), op.cit. pp. 9 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 413 propósito determinado702. Esta clase de uniones, complejizan la estructura original de mando de un GAOML, en el sentido en que diferentes agentes –con orígenes y cosmovisiones diferentes- intervienen en la funcionalidad y los procesos de decisión del grupo. 703.

En ese sentido, a medida que los conflictos armados se van complejizando (porque los intereses de los agentes cambian y porque los acuerdos que pactan los comandantes del GAOML con otros actores influyentes en el territorio también cambian), la estructura de mando dentro de un GAOML se va diversificando, por lo que estructuras de tipo jerárquica pierden capacidad de adaptación al entorno, lo que las conduce a transformarse en estructuras de tipo híbrido o en red para poder sobrevivir703. 704.

En interpretación de la Sala, las ABC durante los años 2002, 2003 y 2004, se caracterizaron por ser una organización militar híbrida, ya que combinó: (i) una estructura jerárquica de mando; con (ii), una organización en redes para desarrollar funciones militares y financieras. 705. En ese orden de ideas, la estructura organizacional de las ABC tuvo dos características: la primera fue que a pesar de que varios de sus integrantes no se conocían, no compartían espacios conjuntos de socialización y habían operado de manera independiente en diferentes territorios704, todos ellos reconocían al postulado Luis Eduardo Cifuentes (alias el Águila) como el comandante general, “el patrón”, el “don” o el “señor” del grupo”705. 706.

La segunda característica, fue que en algunos municipios como Caparrapí, La Palma y Puerto Salgar, hubo mandos medios, que tenían autonomía para definir y manejar su propio “personal” y sus propias “prácticas criminales”. Es decir, hubo un comandante general (Luis Eduardo Cifuentes), que por motivos geográficos, de seguridad, de 702 Piénsese por ejemplo, en la conformación de los Pepes (Perseguidos por Pablo Escobar) a inicios de los años noventa en Colombia.

Así, a pesar de la naturaleza diversa de los criminales que la conformaron (en términos de origen social, procedencia regional, nivel educativo y actividad económica), tanto el Cartel de Cali, como los hermanos Castaño y los herederos del clan Moncada en Medellín, alinearon sus intereses para asesinar al narcotraficante Pablo Escobar Gaviria, pues todos estos criminales lo percibían como un enemigo en común que había que aniquilar.

Ver: Salazar, Alonso (2012), “La parábola de Pablo”, Estados Unidos: Random House. Así mismo, piénsese en el ejemplo de la articulación del sindicato bananero de Urabá, Sintrainagro, y de los desmovilizados de la guerrilla del EPL (Esperanza, Paz y Libertad) en el proyecto paramilitar de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU).

Ver al respecto: Romero, Mauricio (2003), “Alianzas inesperadas y competencia armada en Urabá: Trabajadores bananeros, ex guerrilleros y empresarios”, en libro, “Autodefensas y paramilitares, 1982 – 2003”, Bogotá: IEPRI, pp. 159-189 703Bar Yam, Yaner (2003), op.cit. 9-10 704 Como se ha venido señalando a lo largo del contexto 705 Por ejemplo, varios postulados de las ABC cuando hablaban de Luis Eduardo Cifuentes, utilizan apelativos como “don” o “señor”, en vez de comandante.

Véase: Versión de Carlos Iván Ortiz, septiembre 14 de 2007 ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 10:08 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 414 conectividad vial y de estrategia militar; tomó la decisión de delegar varias funciones de mando a diferentes personas (alias Tumaco, alias Rasguño, alias Sansón y alias Escorpión) con especialidades para la guerra de guerrillas y la recaudación de ingresos financieros. 707.

En ese orden de ideas, la Sala concibió la estructura organizativa de las ABC como una organización militar híbrida en el sentido en que fusionó apersonas con diferentes perfiles, para cumplir con ciertas funciones delegadas por el postulado Cifuentes dentro de áreas territoriales bien delimitadas706. 708. Dicha “hibridación” fue posible, debido al aprendizaje criminal del postulado Luis Eduardo Cifuentes Galindo (alias el Águila)707, las negociaciones previas que hizo con los líderes de los Marrocos y los contactos que tenía con comandantes de otros bloques de las Autodefensas Unidas de Colombia (como Salvatore Mancuso y Fredy Rendón), con quienes compartió en las mesas de negociación de Ralito, en la antesala del proceso de desmovilización708.

Delegación de funciones de mando 709. El postulado Luis Eduardo Cifuentes, les dio plena autonomía a integrantes de las ABC como alias Tumaco, alias Rasguño, alias Sansón y alias Escorpión para que manejaran libremente sus territorios, sin tener que avisarle ni rendirle cuentas sobre sus acciones u omisiones. 710. Por ejemplo, el postulado Cifuentes delegó completamente el manejo y la recaudación de los ingresos para financiar las ABC a alias Escorpión, aduciendo que no podía abandonar su zona de operación y que no tenía el conocimiento especializado para coordinar las operaciones del ‘cartel de la gasolina’: 706 Como detalla la Sala en el “flujograma” de las ABC, las funciones son: guerra de guerrillas, recaudación de ingresos para la financiación del grupo, manejo de comunicaciones y manejo de relaciones públicas. 707 En consideración de la Sala, el postulado Luis Eduardo Cifuentes es un “señor de la guerra” que tenía todas las habilidades y conocimientos necesarios para articular unas redes de especialistas en materia de contrainsurgencia, finanzas y relaciones públicas.

Como señaló la Sala anteriormente, el postulado Cifuentes ha sobrevivo a muchas guerras que le han permitido desarrollar habilidades para ganar respeto y escalar posiciones en el mundo criminal. Por ejemplo, sobrevivió a la guerra contra las Farc en la región del Rionegro; a la guerra interna que se desató en las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá a raíz de la muerte de Henry Pérez y de la desmovilización colectiva de Ariel Otero; salió ileso a varios intentos de homicidio (ver hecho número 4 en esta sentencia) y sobrevivió a la guerra con Saín Sotelo Suárez (alias Bigotes). 708 Los contactos que tenía el postulado Cifuentes con miembros del Estado Mayor de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), le dio legitimidad a nivel nacional para ser reconocido como el “comandante general” y líder natural de los grupos paramilitares del noroccidente de Cundinamarca.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 415 “Yo no permanecía afuera sino permanecía arriba en el monte, entonces Escorpión es el que consigue esos contactos y me dice señor hay una forma de unas finanzas, unos recursos…él se encarga de traerme mensualmente las finanzas, ese es el compromiso, hasta ahí estamos en ese tema de las finanzas, yo nunca conocí tal y como lo hacían, a mí me parecía extraño”709 711.

El postulado Cifuentes, aceptó que por temas geográficos (distancia y manejo de corredores de movilidad) y por el mal estado de la infraestructura vial de la región, delegó a alias Tumaco los temas relacionados con la lucha antisubversiva710: “Los comandantes tenían plena autonomía en sus zonas, el señor Tumaco en La Palma, tenía plena autonomía porque yo no podía estar allá, mi centro de operaciones siempre fue el municipio de Yacopí, entonces tenía autonomía de mando…Cada comandante en su zona era autónomo de reclutar, de combatir, no me llamaban señor será que peleamos o no peleamos, tenían que decidir, el enemigo es la guerrilla con uniforme o sin uniforme… ellos no tenían que llamarme para ver si daban de baja o no, tenían plena autonomía”711 712.

De esa manera, la especialización de alias Tumaco en temas militares y las habilidades exclusivas de alias Escorpión en temas financieros y logísticos, les dio una especie de “patente de corso” para operar de manera autónoma sin tener que rendirle cuentas al postulado Luis Eduardo Cifuentes, incluso, en situaciones que violaban los estatutos internos de las ABC y el régimen disciplinario. 713.

Por ejemplo, a pesar de que en teoría, el postulado Cifuentes emitió una orden explícita a campesinos e integrantes de las ABC para que no se vincularan con temas de narcotráfico (pues afirmó que no era una política del grupo cultivar, procesar y vender la coca, y para evitar que esto sucediera, hicieron campañas y distribuyeron panfletos para que no se realizaran)712, Henry Linares (alias Escorpión), de manera autónoma y sin consultarle al postulado Cifuentes, le cobró a unos procesadores de coca 25 millones de pesos por dejar instalar una cocina en su zona de operación. 714.

Según el postulado Cifuentes, alias Escorpión no le pidió autorización para instalar laboratorios de procesamiento de coca: 709 Versión libre del postulado Luis Eduardo Cifuentes ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, rendida en mayo 04 de 2007, fiscal no. 21, Bertha Lucía Rodríguez, minuto 4:56 710 En los conflictos armados internos, la “geografía” es una variable determinante para caracterizar el ejercicio de autoridad, de mando y la disciplina interna de los GAOML.

Por ejemplo, el profesor de la Universidad de Michigan, Scott Gates, sostiene que la distancia geográfica entre un comandante y un combatiente (o mando medio) es un factor que influye en la disciplina interna del grupo pues a medida que un combatiente (o mando medio) está más alejado de la zona de operación del comandante o está ubicado en una zona de difícil acceso para el comandante (por condiciones montañosas, por ejemplo), la autonomía que adquieren éstos con respecto al comandante es mayor.

En estos casos por tanto, la geografía sería un predictor de los modelos de autoridad de los GOAML. Ver: Gates, Scott (2002), “Recruitment and Allegiance. Themicro fundations of Rebellion”, en Revista Journal of Conflict Resolution, VOL 46, No. 1. 711 Versión libre del postulado Luis Eduardo Cifuentes y Narciso Fajardo ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, rendida en mayo 05 de 2013, fiscal no. 21, Bertha Lucía Rodríguez, minuto 11:44:37 712 Audiencia concentrada de control de legalidad del 13 de febrero del 2014, sesión mañana.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 416 “Cambuche (alias de un patrullero), en una oportunidad me dijo eso (que Escorpión cobraba dinero a procesadores para instalar cocinas) y que le habían colaborado con 20 o 25 millones en ese entonces.

Entonces yo le dije: -Vea viejo, yo de eso no tengo conocimiento ni nada, pero usted verá él fue el que manejo eso allá ni conocí sitio ni gente… Escorpión hizo eso, no puedo negar eso, jamás en mi vida he tenido negocios ni de venderle o comprarle un kilo”713 715. Sí era una “política de grupo” no vincularse con el narcotráfico, ¿por qué el postulado Luis Eduardo Cifuentes, en su condición de comandante general de las ABC, no sancionó a Henry Linares (alias Escorpión) por hacer negocios con narcotraficantes, y más si no contó con su consentimiento? 716.

La Sala interpreta que la importancia que tenía alias Escorpión dentro de las ABC, su especialidad en recoger finanzas, y la distancia geográfica que existía entre su zona de operación (Puerto Salgar) y la del postulado Cifuentes (inspección de Terán en Yacopí)714; se constituían en las razones que explican por qué alias Escorpión podía tener licencias para actuar sin pedirle el consentimiento de todo lo que hacía al postulado Cifuentes (a pesar de su condición de comandante general). 717.

Igualmente, la Sala destaca el caso de alias Tumaco y su “patente de corso” para infringir las normas del Derecho Internacional Humanitario, que en teoría, habían sido incorporadas en los estatutos internos de las ABC715. Así, en la mayoría de hechos que documentó la Fiscalía donde se presentaron torturas a civiles, alias Tumaco había sido el responsable como determinador o como ejecutor716. 718.

Sí alias Tumaco violaba reiterativamente una norma disciplinaria de las ABC, ¿por qué no fue sancionado por el postulado Cifuentes quién fungía como comandante general? – Nuevamente, la Sala interpreta que la importancia que tenía alias Tumaco dentro de las ABC, su especialidad en guerra de guerrillas y la distancia geográfica que existía entre su zona de operación principal (La Palma) y la del postulado Cifuentes (inspección de Terán 713Versión libre del postulado Luis Eduardo Cifuentes ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, rendida en agosto 25 de 2008.

Fiscal no. 21, Bertha Lucía Rodríguez, minuto 12:06 714 En consonancia con la teoría del profesor Scott Gates sobre el efecto que tiene la distancia geográfica entre un comandante y un mando medio (o patrullero) sobre la dinámica de autoridad dentro de los GAOML. Ver: Gates, Scott (2002), op.cit. 715 En los estatutos internos de las ABC, el capítulo octavo llamado “Funciones del Estado Mayor Regional Conjunto de las Autodefensas Campesinas de Cundinamarca”, punto 5, establece como obligación de todo comandante: “Promover entre los miembros de la organización el fortalecimiento al respeto por las normas del Derecho Internacional Humanitario” 716 Ver hechos número 14, 129, 174 y 186 en esta sentencia Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 417 en Yacopí)717; se constituían en las razones pragmáticas que explican porque alias Tumaco tuvo licencias para torturar a civiles sin ser castigado por el postulado Cifuentes. 719.

En esa lógica, las dinámicas internas de las ABC reflejan que más que haber sido una estructura jerárquica donde las órdenes eran impartidas de manera descendente (del comandante general al segundo comandante; del segundo comandante, al comandante de zona; y del comandante de zona al patrullero); las ABC más bien, se comportaron como una organización híbrida en la que el postulado Luis Eduardo Cifuentes logró articular temporal y espacialmente a diferentes redes de especialistas en funciones de guerra de guerrillas y de recaudación de ingresos para financiar la organización. 720.

Así, el papel que tuvo el postulado Luis Eduardo Cifuentes Galindo, como comandante general de las ABC, fue el de coordinador y articulador de dichas redes de especialistas en violencia y en adquisición de recursos (ver flujograma de las ABC). Su rol como coordinador y articulador, le permitió impartir ciertas órdenes generalizadas a sus subalternos –como “matar a los guerrilleros con uniforme o sin uniforme”718- y declarar como objetivo militar “al delator, al traidor y al violador”719.

Sin embargo, su rol como coordinador y articulador, lo condujo a delegar en ciertos especialistas de las ABC, la autoridad de mando en municipios como La Palma, Caparrapí, Puerto Salgar, San Cayetano y Villagómez. 721. En concepto de la Sala, la organización híbrida de las ABC tiene dos implicaciones jurídicas para el actual proceso de Justicia y Paz: (i) Demuestra que los GAOML que actúan en el marco de un conflicto armado interno, pueden desarrollar diferentes tipos de organización: jerárquica, híbrida o en red. Al respecto, la Sala considera que en próximas sentencias, se debe tener en cuenta cómo los diferentes tipos de estructuras de mando, repercuten sobre la responsabilidad penal que tienen los “comandantes generales” y los “mandos medios”, pues no es lo mismo juzgar a un comandante dentro una estructura 717 En consonancia con la teoría del profesor Scott Gates sobre el efecto que tiene la distancia geográfica entre un comandante y un mando medio (o patrullero) sobre la dinámica de autoridad dentro de los GAOML.

Ver: Gates, Scott (2002), op.cit. 718 Versión libre del postulado Luis Eduardo Cifuentes y Narciso Fajardo ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, rendida en mayo 05 de 2013, fiscal no. 21, Bertha Lucía Rodríguez, minuto 11:44:37 719 Audiencia concentrada de control de legalidad del 21 de febrero de 2014, sesión de la mañana, minuto 41:07 – 41:14.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 418 jerárquica720 que juzgar a un comandante dentro de una estructura híbrida o reticular de mando721.

(ii) A partir de este razonamiento, la Sala plantea algunas inquietudes sobre la figura de “segundo comandante” que ejercía el postulado Narciso Fajardo Marroquín (alias Rasguño) en las ABC. La figura de “segundo comandante” dentro de las ABC, 2002 – 2004 722. La Sala quisiera llamar la atención sobre el cargo que ocupó el postulado Narciso Fajardo Marroquín (alias Rasguño) como segundo comandante de las ABC durante los años 2002, 2003 y 2004.

Para la Sala, existen varias inquietudes con respecto a este tema. 723. Por ejemplo, en el historial de procesos que se han desarrollado en Justicia y Paz, la Sala ha encontrado en escasas ocasiones la figura de “segundo comandante”. Hasta ahora, sólo se ha observado un único caso donde se presenta esta figura secundaria de mando: el del postulado Orlando Villa Zapata en el Bloque Vencedores de Arauca de las AUC722. 724.

En este caso particular, Orlando Villa Zapara asumió la condición de “segundo comandante” porque tenía roles bien definidos dentro de la organización: por un lado, se erigía como el reemplazo temporal del comandante general del Bloque, Miguel Ángel Mejía Múnera (alias Mellizo), cuando éste no estaba presente en Arauca; y por otro lado, era el encargado de coordinar la parte militar del grupo, esto es, organizar las escuelas de entrenamiento e instrucción para los reclutas723, dotar a los miembros del Bloque de material de intendencia724, y enviar a las compañías para efectuar operativos militares725. 720 En las estructuras jerárquicas, la dependencia de los demás integrantes del grupo a los flujos de comunicación y recursos que provee el comandante general son mayores, por ende, éste debe asumir en todos los hechos delictivos que se presenten, la responsabilidad penal. 721 En las estructuras híbridas y en red, la dependencia de los demás integrantes del grupo a los flujos de comunicación y de recursos que provee el comandante general son menores, por ende, la responsabilidad del comandante se debe adecuar a la situación particular del hecho delictivo y se debe especificar el grado de participación que tenía el mando medio en la determinación del delito.

De esa manera, se podría diferenciar cuándo se trataba de una orden impartida por el comandante general y cuándo se trataba de una orden que de manera autónoma impartió el mando medio. 722 Ver sentencia proferida contra el postulado Orlando Villa Zapata, Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso. 723 Ibídem, párrafo 33. 724 Ibídem, párrafo 38. 725 Ibídem, párrafo 380.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 419 725. Sí se tiene en cuenta que en la historia organizacional de los bloques paramilitares fueron poco recurrentes las figuras de “segundo comandante”, y además que ésta figura tiene sentido en situaciones en las que un comandante general necesita tener quien lo reemplace temporalmente; vale la pena preguntarse, ¿en qué sentido Narciso Fajardo Marroquín (alias Rasguño) fue “segundo comandante” de las ABC, es decir, qué funciones específicas726le asignaron para considerar que éste era el segundo comandante del Bloque? 726.

Dicho de otro modo, ¿qué prueba que alias Rasguño fue fácticamente el “segundo comandante” de las ABC y no que simplemente asumió dicha condición de manera nominal para afrontar la desmovilización colectiva de este bloque paramilitar? 727. Por otra parte, la Sala en la revisión de los 205 hechos delictivos que presentó la Fiscalía, no encontró un solo caso donde fuese manifiesto que el postulado Narciso Fajardo Marroquín (alias Rasguño) tenía la ascendencia de mando para ordenarle a otros comandantes como alias Tumaco, alias Escorpión y alias Sansón, la comisión de delitos. 728.

Sí se supone que alias Rasguño era segundo comandante de las ABC, ¿por qué su capacidad de impartir órdenes fue restringida al municipio de Caparrapí y no se extendió a otros lugares como Villagómez, Paime, San Cayetano y Puerto Salgar?, en otro sentido, ¿podía alias Rasguño como “segundo comandante”, tener injerencia en los asuntos de Frente Héroes de Boyacá? 729.

Estas situaciones plantean dudas para la Sala con respecto a la pertinencia de responsabilizar penalmente por “línea de mando” al postulado Narciso Fajardo Marroquín (alias Rasguño) por delitos que ocurrieron por fuera de Caparrapí y La Palma entre los años 2002, 2003 y 2004727. Estructura híbrida de las ABC (2002 – 2004): funciones de comandantes y patrulleros 726 Diferentes a las que ya venía ejerciendo este postulado como comandante de Caparrapí con incursiones militares esporádicas en La Palma 727 Tal como ocurre por ejemplo, en los hechos número 3, 7,142, 143, 145, 156, entre otros.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 420 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 421 Aplicación de los estatutos internos de las ABC 730. En este apartado, la Sala analiza cómo las normas disciplinarias de las ABC (plasmadas en los estatutos internos728) fueron aplicadas.

Teniendo en cuentas los hechos que documentó la Fiscalía al respecto729 y otros hechos que indican que las ABC cometieron infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH); la Sala identificó las razones por las cuales los patrulleros de las ABC fueron “ajusticiados” y además, analizó las circunstancias en las que este GAOML infringía el DIH. 731.

En ese orden de ideas, la Sala observó cuáles eran las normas disciplinarias que tendieron a ser aplicadas de manera estricta, cuáles tenían una aplicación discrecional o selectiva, y cuáles normas no se aplicaron a pesar de estar referidas en cualquiera de los diez capítulos que componen los estatutos internos de las ABC. 732. Este ejercicio se realizó por varias razones: la primera, porque en la identificación de los patrones de macro criminalidad, la Fiscalía sostuvo que el “desacato a la normas del grupo” se constituía en una “categoría que motivó el patrón de desaparición forzada”730.

En ese sentido, analizar las circunstancias en las que se sancionaban a los patrulleros por desacatar los estatutos internos de las ABC, reviste de importancia para evaluar la pertinencia del “patrón de desaparición forzada” presentado por la Fiscalía. 733. Por otra parte, algunos académicos que estudian las guerras civiles, han observado cómo la naturaleza del régimen disciplinario de los GAOML y las normas aprehendidas por los patrulleros durante el entrenamiento militar, son factores que inciden en el relacionamiento que tienen estos grupos con la población civil731. 734.

De esa forma, determinar las circunstancias en las que se sancionaban a los integrantes de las ABC por desobedecer las normas disciplinarias del grupo, reviste de importancia para comprender cuáles eran algunas de las oportunidades y restricciones que tenían los integrantes de las ABC para cometer actos abusivos contra la población civil. 728 Ver párrafos número 646 y ss de esta sentencia. 729 Ver hechos número 6, 15, 16, 18, 24, 131, 145 y 184 en esta sentencia 730Dossier presentado por la Fiscalía 21 delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en la audiencia concentrada de control de legalidad, “carpeta 1 patrones de macro criminalidad”, pp. 28-29 731 Wood, Elisabeth (2012), “La variación de la violencia sexual en tiempos de guerra.

La violencia sexual no es inevitable”, en Revista de Estudios Socio jurídicos, Vol. 14, No. 1; Hoover Green, Amelia (2012), “Repertoires of Violence Against Nonc ombatants: The Role of Armed Group Institutions and Ideologies”, Tesis de Doctorado, Universidad de Yale. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 422 735.

Por último, la Sala quisiera avanzar con respecto a sentencias anteriores, donde sí bien se ha manifestado que algunos bloques paramilitares han elaborado sus propios estatutos internos732, no se ha analizado qué tanto de lo que está formalmente escrito en dichos estatutos, se ha aplicado a la realidad misma de la vida en guerra de los comandantes y patrulleros. 732 Como por ejemplo, en los casos de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, y las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (específicamente, el Frente José Francisco Zuluaga).

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 423 Régimen disciplinario de las ABC Errores, faltas y delitos Norma disciplinaria (plasmada en los estatutos internos de las ABC) Tipo de cumplimiento733 Sanción Descripción Hechos documentados 1-.

Abandono de guardia sin justa causa. Sin información Sin información Sin información Sin información 2-. Incumplimiento de órdenes del superior Cumplimiento estricto Asesinato Los patrulleros que discutían y no cumplían las órdenes de sus superiores, eran asesinados. Hecho 6, 15 y 145 3-. Consumir bebidas embriagantes y sustancias alucinógenas en el servicio Cumplimiento estricto Asesinato Los patrulleros que consumían bebidas alcohólicas durante el servicio, fueron asesinados Hechos 6 y 15 4-.

Apropiación de elementos ajenos. Cumplimiento estricto Asesinato El grupo asesinó a un patrullero que robó armas de la organización. Hecho 16 5.1. El maltrato de palabra o de obra a civiles Incumplimiento Ningún castigo Hubo varios hechos en los que integrantes de las ABC, les dieron tratos inhumanos a los civiles acusados de ser colaboradores de la guerrillera.

Primero los secuestran y posteriormente, los torturan. Hechos 121, 153, 154, 169, 170, 172, 173, 175, 176, 177, 80, 198 5.2. El maltrato de palabra o de obra a compañeros Sin información Sin información Sin información Sin información 6-. El abuso con la población civil o con la tropa Ver apartado de “dinámicas de violencia” en esta sentencia Ver apartado de “dinámicas de violencia” en esta sentencia Ver apartado de “dinámicas de violencia” en esta sentencia Ver apartado de “dinámicas de violencia” en esta sentencia 733 La Sala observó tres formas de aplicar las normas disciplinarias al interior de las ABC.

La primera forma es el “estricto cumplimiento” que hace referencia a los hechos que indican que en todo momento y en todo lugar, sí se desacata dicha norma, se procederá a aplicar un castigo o “ajusticiamiento” como consecuencia de dicho desacato. La segunda forma es el “cumplimiento discrecional o selectivo” que indica que una norma se aplica dependiendo de la posición de mando que tenga el integrante de las ABC (sí es patrullero se aplica con severidad, y sí es comandante no se aplica el castigo).

Y por última, la tercera forma es el “incumplimiento”, que quiere decir que los hechos no prueban que en todo momento y en toda circunstancia, dicha norma se aplicaba al interior del grupo. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 424 Régimen disciplinario de las ABC Errores, faltas y delitos Norma disciplinaria (plasmada en los estatutos internos de las ABC) Tipo de cumplimiento733 Sanción Descripción Hechos documentados 7-.

Perdida de material de dotación o de guerra injustificada sin información sin información sin información sin información 8-. Violación del conducto regular sin información sin información sin información sin información 9-. Revelación de secretos de la organización sin información sin información sin información sin información 10-.

El irrespeto a la población civil ajena al conflicto Ver apartado de “dinámicas de violencia” en esta sentencia Ver apartado de “dinámicas de violencia” en esta sentencia Ver apartado de “dinámicas de violencia” en esta sentencia Ver apartado de “dinámicas de violencia” en esta sentencia 11-. Irrespeto a los superiores y compañeros sin información sin información sin información sin información 12-.

El irrespeto al capturado en combate sin información sin información sin información sin información 13-. Los actos sexuales abusivos Aplicación selectiva Homicidio para abusadores sexuales (excepción alias Tumaco) La Fiscalía presentó un hecho en el que Fernando Sánchez (alias Tumaco) abusó sexualmente de una menor de edad.

El comandante Luis Eduardo Cifuentes no tomó ningún tipo de medidas al respecto por tratarse de alias Tumaco, a quien consideraba como “el guapo para el combate”734. No obstante, a una persona en Puerto Salgar, los integrantes de las ABC lo asesinaron y desaparecieron forzadamente como castigo por ser Hecho 179 (alias Tumaco) Hecho 7 (castigo a “presunto violador” en Puerto Salgar) 734 Versión libre de los postulados Luis Eduardo Cifuentes Galindo y Narciso Fajardo Marroquín, 08 de mayo de 2013, ante la Dra. Marlene Barbosa Senado, fiscal 21 de las Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 11:44:37 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 425 Régimen disciplinario de las ABC Errores, faltas y delitos Norma disciplinaria (plasmada en los estatutos internos de las ABC) Tipo de cumplimiento733 Sanción Descripción Hechos documentados un “presunto violador”. 14-.

Indebido uso de las comunicaciones sin información sin información sin información sin información 15-. Actuaciones militares no autorizadas sin información sin información sin información sin información 16-. Abandono de tropas sin información sin información sin información sin información 17-. Deserción sin información sin información sin información sin información 18-.

Mantenimiento de material de guerra no autorizado sin información sin información sin información sin información 19-. Negligencia sin información sin información sin información sin información 20-. Cambuchar en sitios públicos o en casas de civiles sin información sin información sin información sin información 21-. Insubordinación Aplicación estricta Asesinato Los hechos 11, 15 y 145 ilustran que los patrulleros fueron asesinados por discutir con su superior.

En los dos primeros casos también habían roto la norma que les prohibía beber alcohol. Hechos 11, 15 y 145. 22-. El irrespeto a organismos Nacionales e Internacionales sin información sin información sin información sin información Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá sobre la base de los hechos delictivos documentados por la Fiscalía General de la Nación Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 426 736. Teniendo en cuenta la anterior matriz, la Sala concluye que: (i) La insubordinación, el irrespeto a los superiores y el consumo de bebidas embriagantes durante el servicio; fueron las normas disciplinarias que se aplicaron de manera estricta en las ABC.

El castigo por desobedecer dichas normas era el asesinato. (ii) Los integrantes de las ABC (especialmente Fernando Sánchez alias Tumaco) tendían a infringir las normas del DIH cuando suponían que un civil era auxiliador de la guerrilla. En estos casos, fue recurrente que primero secuestraran a la víctima, posteriormente lo torturaban y por último, lo asesinaban (en algunas ocasiones, los integrantes de las ABC proyectaban varios disparos en la cara de la víctima735).

Fuentes de financiación: robo de gasolina y cobro a narcotraficantes 737. La financiación de los GAOML depende en muchas ocasiones, de su ubicación geográfica736, de la actividad económica de las comunidades donde estos grupos operan militarmente737 y del nivel de riqueza de los “donantes” (es decir, del poder adquisitivo de los empresarios del campo y/o los dueños de negocios comerciales que dan “contribuciones” o pagan extorsiones en intercambio de seguridad para proteger sus bienes patrimoniales y asegurar sus transacciones en el mercado). 738.

Estos tres factores (ubicación geográfica, actividades productivas del campesinado y nivel de riqueza de los propietarios de fincas y dueños de establecimientos comerciales) fueron determinantes para las finanzas de las ABC en el sentido en que: (i) Su ubicación geográfica (alejada de las fronteras y próxima a la capital del país) le impidió obtener recursos provenientes de la exportación de drogas ilícitas, el contrabando y el cobro de “contribuciones” o “extorsiones” a grandes empresas exportadores o 735 Para profundizar en estos temas, ver apartado de “dinámicas de violencia” 736 La ubicación geográfica de un GAOML determina las oportunidades que tiene un comandante para generar recursos económicos.

Por ejemplo, los GAOML que operan en zonas de frontera, tienden a captar mayores recursos que los GAOML que operan en zonas aisladas al interior de los países, pues la ubicación fronteriza ofrece mayores oportunidades para crear rentas de la exportación de drogas ilícitas, para manejar el contrabando de mercancías, gasolina, armas, etc. y para cobrarle “impuestos de guerra” a las compañías importadoras o exportadoras de productos legales.

Al respecto, véase: Ortiz, Carlos Miguel (2005), “Urabá. Pulsiones de vida y desafíos de muerte”, Bogotá: La Carreta Editores 737Es frecuente que los civiles que residen en zonas de conflicto armado, contribuyan con mano de obra, alimentos y dinero para apoyar y financiar los GAOML. No obstante, en muchas ocasiones, la relación entre los GAOML y los civiles es bidireccional (o recíproca), en el sentido en los GAOML también generan fuentes de empleo para los civiles pobres, de forma que puedan “ganar sus corazones”.

Al respecto, ver: Felbab-Brown, Vanda (2009), “Shooting Up. Counterinsurgency and the Waron Drugs”, Washington: The Brookings Institution, pp. 13-34. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 427 importadoras de productos legales (como por ejemplo, el banano, el café, el petróleo, etc.).

(ii) La historia de luchas campesinas de los años treinta, cuarenta y sesenta en la región del Rionegro, fomentó relaciones de “economía solidaria” en varios municipios como Yacopí, La Palma y Caparrapí, es decir, los campesinos se asociaban en pequeñas cooperativas para comercializar localmente sus productos. Esto hizo que el modelo económico de la región estuviera pensado para la subsistencia familiar y el autoconsumo.

En esa orden de ideas, las ABC se vieron limitadas por este modelo económico, en el sentido en que los productos agrícolas que se cultivaban y comercializaban no generaban rentas, pues éstos sólo servían para abastecer los mercados locales y para el sostenimiento de las familias campesinas. (iii) Las luchas campesinas y la actividad política de los sindicatos agrarios de los años treinta, cuarenta y sesenta en la región del Rionegro, dieron como resultado, la fragmentación de los latifundios cafeteros y ganaderos que se habían formado durante el siglo XIX e inicios del siglo XX en el noroccidente de Cundinamarca.

Esto repercutió en que las ABC no contaron con la financiación de “ricos rurales” (es decir, latifundistas cafeteros, bananeros o ganaderos) pues éstos no existían en la zona738. Evolución de las fuentes de financiación de los grupos paramilitares en la región del Rionegro (1987 – 2004) Fuente de Ingreso Encargado ¿Era un aporte obligatorio o voluntario? ¿Era un manejo centralizado o descentralizado? Período (años) Cooperativas o Tiendas739 Luis Eduardo Cifuentes (alias el Águila) Voluntario Centralizado 1987-1993 Aportes de agricultores (cafeteros y paneleros)740 Luis Eduardo Cifuentes (alias el Águila) Voluntario Centralizado 1993-2004 Gasolina741 Henry Linares (alias Escorpión) No aplica Descentralizado 1998-2004 Cobro a Henry Linares Obligatorio Descentralizado 2000-2004 738 Esta situación contrasta por ejemplo, con el caso de Urabá, donde varios ricos rurales (como los bananeros y ganaderos) financiaron a los paramilitares. 739 Versión de Luis Eduardo Cifuentes Galindo.

Ante La Doctora Bertha Lucia Rodríguez Espinel. Fiscal 21 Unidad Justicia y Paz. Fecha 04 de Mayo de 2007. Min 3:48 -3:53. 740 Versión de Luis Eduardo Cifuentes Galindo, ante La Dra. Bertha Lucia Rodríguez Espinel. Fiscal 21 Unidad Justicia y Paz. Fecha 25 de Febrero de 2009. Min 5:19 741 Versión de Luis Eduardo Cifuentes Galindo, ante La Doctora Bertha Lucía Rodríguez Espinel.

Fiscal 21 Unidad Justicia y Paz. Fecha 04 de Mayo de 2007 Min 4:41- 4:58. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 428 Fuente de Ingreso Encargado ¿Era un aporte obligatorio o voluntario? ¿Era un manejo centralizado o descentralizado? Período (años) narcotraficantes “impuesto de gramaje”)742 (alias Escorpión) Robo de gasolina 739.

Sí bien las ABC no contaron con la financiación de “ricos rurales” ni pudieron generar rentas de la exportación de drogas ilícitas (dada su lejanía geográfica con las fronteras del país); su fuente de financiamiento principal provino de la venta de gasolina robada que se extraía del poliducto Puerto Salgar – Mancilla de Ecopetrol743. De esa manera, a partir del año 2000, las ABC organizaron un cartel de la gasolina que tenía las siguientes funciones: (i).

Instalar válvulas en sitios por donde atraviesa el poliducto Puerto Salgar - Mancilla. Estas válvulas eran instaladas principalmente en la inspección de Colorados (Puerto Salgar), y las veredas Córdobas y el Dindal (Caparrapí)744, en donde hacía presencia Henry Linares (alias Escorpión). (ii) Vigilar las válvulas y asesinar a los informantes que delataban la ubicación de las mismas745.

Los encargados de vigilar las válvulas eran Armando Castañeda (alias Garganta) y Óscar Álvarez (alias Caballo)746, y el encargado de asesinar a los informantes (o sapos como se les llamaba) era Henry Linares (alias Escorpión)747 (iii). En algunos casos, permitían que narcotraficantes instalaran cocinas, cerca del poliducto, para utilizarlas como insumo para la transformación de la pasta de coca en clorhidrato de cocaína748 742Versión Libre de Luis Eduardo Cifuentes Galindo. 25 de agosto de 2008.

Dra. Bertha Lucía Rodríguez Espinel. Fiscal 21 Unidad De Justicia Y Paz. Minuto 11:42. 743 Audiencia de control de legalidad del 12 de febrero de 2014 (sesión mañana). 744El Tiempo (24 de noviembre de 2003), “Gasolina impulsa avanzada ‘Para’”. Disponible en línea: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1014163 745 Por ejemplo, los hechos número 3 y 88 presentados por la Fiscalía, corresponden a asesinatos de personas que delataron los sitios donde el cartel de la gasolina había instalado las válvulas. 746Dossier presentado por la Fiscalía 21 delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en la audiencia concentrada de control de legalidad, “carpeta fuentes de financiación”. 747 Ver los hechos número 3 y 88 en esta sentencia 748Versión libre del postulado Luis Eduardo Cifuentes ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, rendida en agosto 25 de 2008.

Fiscal no. 21, Bertha Lucía Rodríguez, minuto 12:06 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 429 (iv.) Vender la gasolina robada a estaciones de servicio, negocios comerciales y campesinos cocaleros, quienes la revendían incluso a 1.000 pesos por debajo de su valor oficial749. 740.

Según Ecopetrol, entre los años 2001, 2002, 2003 y 2004, los grupos paramilitares robaron 292.687 barriles estándar de petróleo (BLS) en el poliducto Puerto Salgar – Mancilla, lo que equivale a 12.292.854 galones de gasolina. Año 1999 2000 2001 2002 2003 2004 Número de Barriles estándar de Petróleo (BLS) N/R N/R 400 154.072 112.752 25.463 Fuente: Oficio 2-2014-028-255 suscrito por Luis Felipe Díaz Andrade, Jefe del Departamento O&M Andina Ecopetrol, cuaderno principal 741.

De la venta de gasolina robada, las ABC generaron mensualmente, entre 30 y 50 millones de pesos, lo que equivale en un año, a recursos que oscilaban entre los 360 y los 600 millones de pesos.750 Cobro a narcotraficantes y ‘cocinas’ 742. La gasolina es un precursor químico que se puede utilizar para transformar la hoja de coca en base de coca (a este proceso se le denomina basificación).

Así, para producir un kilo de base de coca, los operadores de este mercado ilícito deben emplear aproximadamente 382 litros de gasolina.751 743. En esta fase productiva del negocio del narcotráfico, los costos de producción aumentan, ya que los agentes ilegales deben invertir dinero en la instalación de laboratorios de procesamiento de la pasta de coca (también llamadas “cocinas” o “cristalizaderos”) y en la consecución de los precursores químicos requeridos para desarrollar dicha tarea (por ejemplo, la gasolina, el amoníaco, la soda cáustica, el cemento y el permanganato de potasio).752 749El Tiempo (24 de noviembre de 2003), op.cit. 750Dossier presentado por la Fiscalía 21 delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en la audiencia concentrada de control de legalidad, “carpeta fuentes de financiación”. 751 Mejía, Daniel;

Rico, Daniel (2010), “La microeconomía de la producción y tráfico de cocaína en Colombia”, en Documentos CEDE, Universidad de los Andes, pp. 11-12 752 Mejía, Daniel; Rico, Daniel (2010), op.cit. 11 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 430 744.

Debido a los altos costos de producción y a los riesgos que incurren los narcotraficantes (por la posibilidad de que las ‘cocinas’ sean detectadas aéreamente por la Policía y el Ejército), la rentabilidad de este eslabón productivo termina siendo muy atractiva para los GAOML, pues las ganancias por kilogramo producido de base de coca pueden ascender a los 3 millones de pesos753. 745.

En ese sentido, las ABC, aprovechando la gasolina que podían extraer ilícitamente del poliducto de Puerto Salgar-Mancillas, y capitalizando los hombres armados que tenía a su disposición, se benefició económicamente de este negocio, en el sentido en que le vendieron gasolina y protección armada a los narcotraficantes y campesinos cocaleros para custodiar las ‘cocinas’ que instalaban cerca de las veredas por donde atravesaba este poliducto de Ecopetrol754. 746.

Sin embargo, la participación de las ABC en este negocio fue limitada y no se compara –proporcionalmente- con la participación que tuvieron en el narcotráfico otros bloques paramilitares que operaron en serranías y zonas de frontera: Tabla. Incautaciones de base de coca en zonas con injerencia de bloques paramilitares (año 2004) Bloque paramilitar Kilogramos de base de coca incautados755 Calima 4991 Catatumbo 11 Centauros 522 Córdoba 102 Cundinamarca 4 Elmer Cárdenas 2 Héctor Julio Peinado Becerra 40 Héroes del Granada 192 Héroes del Llano y Guaviare 32 Héroes del Tolová 2 Libertadores del Sur 424 Magdalena Medio 258 Meta y Vichada 366 Mineros 1832 Montes de María 7 Nordeste Antioqueño 30 753 Mejía, Daniel;

Rico, Daniel (2010), op.cit. 12 754 Al igual que la guerrilla de las Farc, el postulado Luis Eduardo Cifuentes, llamaba de manera eufemística a esta fuente de financiación proveniente de la venta de protección armada a narcotraficantes, como “impuesto al gramaje”. Ver: Versión de Luis Eduardo Cifuentes, diciembre 03 de 2013 ante el Dr. Omar Rojas Peña, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minutos 11:37 – 11:42 755 Para estimar el nivel de producción de base de coca, los analistas utilizan como una proxy la cantidad de base de coca incautada por la Policía Antinarcóticos.

En ese sentido, se parte de la premisa de que el volumen de incautaciones indica (relativamente) el volumen de base de coca producida en un territorio específico. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 431 Bloque paramilitar Kilogramos de base de coca incautados755 Noroccidente Antioqueño 73 Norte 965 Pacífico y Héroes del Choco 158 Puerto Boyacá 119 Resistencia Tayrona 1528 Sur de Bolívar 250 Suroeste Antioqueño 75 Tolima 11 Vencedores de Arauca 8 Mártires de Guática 60 Frente Sur de los Andaquíes 377 Frente Sur del Putumayo 601 Total 13041 Fuente: Dossier presentado por la Fiscalía 21 delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en la audiencia concentrada de control de legalidad, “carpeta insumos”, pp. 9 y 10 747.

El postulado Luis Eduardo Cifuentes manifestó que las ABC cobraban un “impuesto al gramaje” a campesinos cocaleros y narcotraficantes para financiarse, pero sostuvo que la llegada de este negocio a la región del Rionegro se produjo de manera consecuencial a la política de erradicaciones y aspersión aérea del Gobierno nacional en el Sur de Bolívar.

También, el postulado Cifuentes sostuvo que trató de evitar la expansión del cultivo de coca en los municipios donde operaron las ABC pues no quería tener inconvenientes con las autoridades: “A raíz de las erradicaciones que hizo el Gobierno en el Sur de Bolívar y parte de Caldas, para el año 1999 comenzaron a llegar como esos cocaleros desplazados o raspachines desplazados al sector, y comenzaron a conseguir terrenos alquilados…En el sector El Castillo, que era una zona montañosa, boscosa, comenzaron a iniciar con esos cultivos.

Al ver esta situación, yo hice reuniones con las comunidades, manifestándoles y diciéndoles que esto traía perjuicios para la región y que no era beneficioso pues por estos cultivos, nos iban a perseguir a nosotros también y se nos iba a complicar la vida.”756 Tabla. Hectáreas cultivadas de coca a nivel departamental en Colombia (2001 – 2006) 756 Versión de Luis Eduardo Cifuentes y Narciso Fajardo Marroquín de febrero 03 de 2014 ante la Dra. Elsa María Moyano, fiscal 21, Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto: 11:36:00 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 432 Fuente: Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (2007), “Colombia. Monitoreo de cultivos ilícitos en Colombia”, Bogotá: Colombia, pp. 13 748.

En el año 2000, la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) detectó los primeros cultivos de coca en Cundinamarca757. En interpretación de la Sala, la siembra de cultivos de coca en este departamento coincidió con el auge del cartel de la gasolina ya que ambas actividades económicas estaban interrelacionadas. 749.

Por ejemplo, con la perforación del poliducto de Ecopetrol, integrantes de las ABC (Henry Linares, alias ‘Escorpión’) vendían la gasolina robada para ser utilizada como 757 Dossier presentado por la Fiscalía 21 delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en la audiencia concentrada de control de legalidad, “carpeta insumos” Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 433 precursor químico de la base de coca. Además, vendían protección privada a los narcotraficantes que necesitaban que sus ‘cocinas’ estuvieran custodiadas.

Los ‘buenos vecinos’: relaciones de las ABC con otros frentes y bloques paramilitares 750. La relación de las ABC con otros frentes y bloques paramilitares dependió de las afinidades personales que tenía el postulado Luis Eduardo Cifuentes con los otros comandantes de las AUC que operaban en las diferentes subregiones del Magdalena Medio (por ejemplo, con Luis Eduardo Zuluaga, alias ‘McGuiver’, Arnubio Triana Mahecha, alias ‘Botalón’, Dorancé Murillo alias ‘Jairo Chiquito’, y John Freddy Gallo Bedoya, alias ‘el Pájaro’). 751.

En términos generales, las relaciones entre las ABC y los otros grupos de autodefensa del Magdalena Medio, fueron de colaboración esporádica en temas militares y de lazos de amistad a nivel de los comandantes generales de Bloque o de frente. Este tipo de relaciones, les permitió a cada uno de estos GAOML, tener una jurisdicción sobre áreas delimitadas por fronteras fluviales o terrestres. 752.

Por ejemplo, las ABC se dividieron territorios con los otros grupos de autodefensa que operaban en el Magdalena Medio, de la siguiente manera758: (i) Con las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, se dividieron territorios de acuerdo al margen del río Guaguaquí. Así, en el corregimiento Rionegrito, que divide el departamento de Caldas y Cundinamarca, se separaron ambos grupos.

(ii) Con las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, la frontera fue el margen del río Magdalena que separa al municipio de Puerto Salgar de Puerto Triunfo y La Dorada (donde operó Ramón Isaza y Luis Eduardo Zuluaga, alias ‘McGuiver’). (iii) Con el Frente Héroes de Gualivá del Bloque Central Bolívar, la frontera fue territorial, pues las ABC operaban en La Palma y Caparrapí, mientras que Dorancé Murillo Bohórquez organizó su grupo de autodefensa en los municipios vecinos de Utica y La Peña. 758Audiencia concentrada de control de legalidad del 18 de febrero (sesión tarde), minuto: 10:30 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 434 Colaboración en temas militares 753. El postulado Luis Eduardo Cifuentes afirmó que en algunas ocasiones, Dorancé Murillo (alias ‘Jairo Chiquito’), Arnubio Triana Mahecha (alias ‘Botalón’) y Luis Eduardo Zuluaga (alias ‘McGuiver’) le prestaban hombres armados durante 15 o 20 días para poder mantener la ofensiva militar contra el Frente 22 de las Farc en el municipio de La Palma759. 754.

El préstamo de patrulleros, fue por tanto, una práctica entre los grupos de autodefensa que operaron en el Magdalena Medio760. No obstante, esta situación fue diferente a la vivida en otras regiones del país, donde los grupos paramilitares que compartían vecindad geográfica, terminaron eliminándose mutuamente. Por ejemplo, en los Llanos Orientales761, en Antioquia762 y en la Sierra Nevada de Santa Marta763.

Más allá de la guerra: relaciones de amistad entre el Águila, McGuiver, Botalón y el Pájaro 755. El postulado Luis Eduardo Cifuentes tuvo un estrecho vínculo de amistad con Arnubio Triana Mahecha (alias ‘Botalón’), con Luis Eduardo Zuluaga (alias ‘McGuiver’) y con John Freddy Gallo Bedoya (alias ‘el Pájaro’). Esta amistad se ha expresado con regalos, atenciones y favores personales.

Por ejemplo, Gallo Bedoya le regaló una pistola con decoraciones de oro al postulado Cifuentes764. A su vez, el postulado Cifuentes le regaló dicha pistola a ‘Botalón’765. 756. En una ocasión, Arnubio Triana Mahecha (alias ‘Botalón) tuvo un conflicto con unos presuntos narcotraficantes que tuvieron que transportar un cargamento de cocaína por la vía Terán (Yacopí) hacia la Autopista de Medellín. Botalón, teniendo en cuenta la zona de operación de las ABC, le pidió el favor al postulado Cifuentes de que enviara hombres al lugar para emboscar los vehículos donde se movilizaban, de manera que pudieran 759 Audiencia concentrada de control de legalidad, minuto 10:00 del 21 de febrero de 2014 760 Por ejemplo, en el hecho número 107, se documenta un caso de un menor de edad reclutado por las ABC, que fue enviado al municipio de La Dorada, para colaborarle con servicios de patrullaje a alias ‘McGuiver’. 761 Con la guerra entre Martín Llanos y el Bloque Centauros (comandado por Miguel Arroyabe, alias Arcángel) 762 Específicamente en la subregión del Valle de Aburrá, donde se asesinaron y masacraron recíprocamente el Bloque Cacique Nutibara (comandando por Diego Murillo, alias ‘don Berna’) y el Bloque Metro (comandado por Mauricio García Fernández, alias Doble Cero) 763 Con la guerra en el año 2000, entre Rodrigo Tovar Pupo (alias ‘Jorge 40’) y Hernán Giraldo (alias ‘El Patrón’). 764 Audiencia concentrada de control de legalidad del 17 de febrero de 2014. 765 Ibídem.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 435 asesinarlos. El postulado Cifuentes atendió ese favor de Botalón, y envió a Henry Linares (alias Escorpión) y a alias ‘Toñito’ para que efectuaran dicha operación.766 757.

Pero las relaciones de amistad también se expresaron en la realización de favores. Por ejemplo, alias McGuiver tenía un “armero” que le revisaba la calidad del armamento al postulado Cifuentes de manera gratuita767. Así mismo, alias el Águila les vendía carros de lujo que conseguía Henry Linares (alias Escorpión) a personas cercanas a Botalón en las Autodefensas del Magdalena Medio768.

En compensación, alias Botalón atendía al postulado Cifuentes cuando éste iba de compras o quería vacacionar en Puerto Boyacá769. 758. En concepto de la Sala, las relaciones de “buenos vecinos” entre el postulado Luis Eduardo Cifuentes, Arnubio Triana, Luis Eduardo Zuluaga y John Jairo Gallo, se pueden entender por las afinidades de clase social que tenían770 y por las experiencias que vivieron juntos en Puerto Boyacá en los años ochenta, cuando fueron dirigidos por Henry Pérez.

Estos dos factores, por tanto, posibilitaron el estrechamiento de vínculos de amistad entre ellos. Reemplazando al Estado: Las ABC y la ejecución de obras públicas en Yacopí 759. En los conflictos armados, los GAOML exhiben diferentes “facetas” que dependen de dos variables: por un lado, del grado de disputa por un territorio, y por otro lado, del arraigo social que tengan los comandantes del GAOML en su zona de operación. Por ejemplo, cuando van a incursionar en nuevos territorios771, los GAOML tienden a victimizar de manera indiscriminada a los civiles para obtener su colaboración por las vías del terror772.

Pero a medida que los GAOML aumentan el control territorial, éstos comienzan a preocuparse por temas de legitimidad social. Así, destinan parte de sus recursos a la construcción de carreteras, escuelas, plazas de mercado, centros médicos, etc.773 Adicionalmente, cuando los GAOML ejercen control territorial, los civiles acuden a ellos 766 Ver hecho número 13 en esta sentencia 767 Audiencia concentrada de control de legalidad del 18 de febrero (sesión tarde), minuto: 21:38 768 Versión de Luis Eduardo Cifuentes, diciembre 03 de 2013 ante el Dr. Omar Rojas Peña, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 12:09 769 Audiencia concentrada de control de legalidad del 18 de febrero (sesión tarde),minuto: 11:40 770 Antes de su vinculación a la guerra, el Águila, Botalón, el Pájaro y McGuiver, tenían condiciones de clase parecidas: por ejemplo, eran campesinos propietarios o arrendatarios de pequeñas o medianas parcelas (es decir, eran de clase media rural). 771 A menudo, los postulados paramilitares denominan al proceso de incursión territorial como “romper zona” 772 Kalyvas, Sthathis (2006), “La lógica de la violencia civil en la guerra civil”, pp. 20 y 208 773 Wickham-Crowley, Timothy (1987), “The Rise (and sometimes fall) of Guerrilla Movements in Latin America”, en Sociological Forum, vol. 2, núm. 3 (Summer), pp. 473-499 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 436 para resolver conflictos familiares, económicos, sociales y ambientales, pues estos grupos se erigen como autoridades que llenan los vacíos de poder dejados por el Estado774. 760.

En ese orden de ideas, en Yacopí, las ABC lograron controlar diferentes inspecciones: Llano Mateo, Terán, Patevaca, Alsacia y Pueblo Nuevo. Cuando ya tenían pleno control de la zona, buscaron ganar legitimidad social a partir de la inversión en obras públicas775. De esa manera, con finanzas provenientes del robo a la gasolina, las ABC invirtieron en el arreglo y mantenimiento de vías terciarias y caminos veredales, y en la puesta en funcionamiento de una red electrificadora. 761.

Así, el postulado Luis Eduardo Cifuentes, que tenía un fuerte arraigo en Yacopí776, financió la construcción de una red de interconexión eléctrica en la vereda El Castillo en la inspección de Patevaca que tuvo un costo aproximada de 70 millones de pesos777. Además, invirtió recursos provenientes del robo de la gasolina, para pavimentar trochas778 en la inspección de Terán. 762.

La Sala interpreta que el postulado Luis Eduardo Cifuentes, replicó los conocimientos que aprendió durante su militancia en el Partido Comunista (JUCO), para promover un proyecto contrainsurgente y de derecha campesina en Yacopí. Es decir, el postulado Cifuentes, estratégicamente, imitó las prácticas de relacionamiento con las comunidades que tenía el Partido Comunista para alinear a la población campesina de este municipio con una ideología de derecha que legitimara la acción criminal de los paramilitares. 763.

Por ejemplo, cuando el postulado Cifuentes pertenecía a la JUCO a inicios de la década de los ochenta, tenía que destinar un día a la semana para dar charlas de 774 Por ejemplo, en Puerto Gaitán y Puerto López, los civiles acudían al comandante de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, Baldomero Linares, para resolver temas que se consideraban problemáticos como la drogadicción, la prostitución, e incluso, la infidelidad de las mujeres y la indisciplina de los hijos en un hogar.

Ver: Sentencia de Baldomero Linares, párrafo 754 en adelante. 775 Según los reportes financieros que entregó el postulado Luis Eduardo Cifuentes a la Fiscalía, este GAOML invirtió desde julio de 1998 hasta julio de 2004, la suma de 700 millones de pesos en mantenimiento y arreglo de vías terciarias y caminos veredales. Ver: Dossier presentado por la Fiscalía 21 delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en la audiencia concentrada de control de legalidad, “carpeta fuentes de financiación finanzas”, pp. 22 776 El postulado Cifuentes tiene arraigo en Yacopí ya que sus padres los criaron allí, asistió a la primaria en escuelas de dicho municipio, cuando pertenecía a la Juco hacía proselitismo allí, tuvo sus hijos allí y participó en la guerra contra las Farc desde Yacopí. 777 Nótese que en la vereda El Castillo de la inspección de Llano Mateo, había presencia de familias que cultivaban la hoja de coca.

Ver al respecto: Versión de Luis Eduardo Cifuentes, diciembre 03 de 2013 ante el Dr. Omar Rojas Peña, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 11:37 778 Versión libre del postulado Luis Eduardo Cifuentes ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, rendida en mayo 08 de 2013, fiscal no. 21, Marlene Barbosa, minuto 11:44:37 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 437 “agitación política”, arreglar caminos veredales, y cultivar yuca, plátano y maíz. A esta práctica, los dirigentes comunistas la denominaban como “crear células de Partido”779. 764.

Esa práctica de relacionamiento con la comunidad, donde el Partido organizaba a los civiles para proveerse de bienes públicos (como carreteras) fue replicada por el postulado Cifuentes mientras fungía como comandante de las ABC (por eso ordenó arreglar caminos veredales, construyó una red eléctrica y fomentó un proyecto productivo de siembra y comercialización de cacao en la vereda El Cauco de la Inspección de Llano Mateo780).

Esto demuestra por tanto, que en las guerras, la imitación se constituye en un mecanismo de aprendizaje que utilizan los comandantes y líderes de los GAOML para ocupar territorios, para mandar sobre “la tropa” y posteriormente, para ganar simpatías con la población civil. Dinámicas de violencia de las ACY y las ABC (1994 – 2004)781 765.

En este apartado, la Sala buscará demostrar que las dinámicas de violencia ejercidas por los paramilitares en el período 1994 – 2004, no fueron uniformes en el tiempo y el territorio. Esto implica que hubo variaciones significativas en las formas cómo los paramilitares victimizaron a los civiles en los diferentes municipios donde operaron. 766.

En esa lógica, la Sala interpreta que no se pueden equiparar (es decir, asimilar como iguales) las dinámicas de violencia que ejercieron los paramilitares en Yacopí, La Palma, Puerto Salgar, Caparrapí, Villagómez, San Cayetano, Pacho y Paime a lo largo de este período, ya que variables como el modus operandi de las acciones criminales, la frecuencia en la comisión de delitos, las finalidades políticas, económicas e ideológicas de las victimizaciones, y el perfil de los agentes generadores de violencia, fueron diferentes en cada uno de estos municipios. 767.

Esta particular situación no se ve reflejada en la exposición de los patrones de macro criminalidad por parte de la Fiscalía, puesto que se equiparan las dinámicas de 779 Audiencia concentrada de control de legalidad del 18 de febrero (sesión tarde) 780 Ver capítulo segundo (parágrafo c), de los estatutos internos de las ABC en el párrafo 134 de esta sentencia. Allí se especifica la “misión social” de las ABC donde se comprometían a utilizar recursos propios de la organización para crear caminos veredales, vías, centros de salud, electrificaciones, etc. 781 Esta sección se fundamenta en un análisis estadístico de los 205 hechos delictivos que presentó la Fiscalía a la Sala.

Se hace claridad, que como estos hechos apenas constituyen una “submuestra” del total de hechos delictivos documentados a las ABC, no se pueden encontrar relaciones de causalidad y generalizaciones sobre el accionar criminal de este grupo paramilitar pues aún faltan incluir los demás delitos que imputó la Fiscalía. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 438 violencia de los paramilitares en todos los municipios y períodos, cuando la evidencia empírica muestra amplias diferencias y variaciones en el modus operandi, las finalidades de victimización y el perfil de integrantes de las ACY y las ABC que ordenaron y ejecutaron dichas acciones criminales.

Caracterización de los hechos de violencia 768. La Sala observó que los paramilitares que operaron en las regiones del Rionegro y el Bajo Magdalena, tuvieron 25 formas diferentes para victimizar a los civiles. De dichas formas, fueron más frecuentes: el desplazamiento forzado (79 casos), el homicidio (41 casos), el homicidio en concurso con desaparición forzada (19 casos), el secuestro en concurso con tortura y homicidio (16 casos) y el homicidio en concurso con desplazamiento forzado (10 casos). 769.

El 62% de los delitos cometidos por los paramilitares no concursaron con otros delitos (128 casos) y el 38% se hicieron en concurso con dos o más delitos (77 casos)782. Esto indica que en aproximadamente cuatro de cada diez acciones criminales de los paramilitares, sus víctimas sufrían múltiples formas de afectación783. Tabla. Tipos de accionar criminal de las ACY y las ABC en las regiones del Rionegro y el Bajo Magdalena (1993 – 2004) Tipo de acción criminal Frecuencia (número de casos) Homicidio 41 Homicidio en modalidad de tentativa 2 Homicidio y desaparición forzada 19 Homicidio, hurto y desaparición forzada 1 Homicidio, desaparición forzada y desplazamiento forzado 1 Homicidio y apropiación y destrucción de bien ajeno 1 782 Es decir, una acción criminal estuvo acompañada en el espacio y en el tiempo de otras acciones criminales 783 Por esa razón, la Sala no estuvo de acuerdo con que la Fiscalía presentara los “patrones de macro criminalidad” con el hombre de un solo delito, pues la realidad misma, muestra que en cada acción criminal de las ABC, sus víctimas padecían de múltiples formas de afectación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 439 Tipo de acción criminal Frecuencia (número de casos) Homicidio, desplazamiento forzado e incendio 1 Desplazamiento forzado 79 Reclutamiento ilícito de menores de edad 6 Reclutamiento ilícito de menores de edad y homicidio 1 Secuestro, tortura y homicidio 16 Secuestro, tortura, homicidio y desplazamiento forzado 2 Secuestro y homicidio 7 Secuestro, homicidio e incendio 1 Secuestro, homicidio y desplazamiento forzado 2 Secuestro, tortura, actos abusivos y homicidio 1 Tortura y homicidio 2 Tortura, homicidio y desplazamiento forzado 1 Tortura, homicidio, desaparición forzada y acceso carnal violento 1 Tortura, homicidio y desaparición forzada 2 Tentativa de homicidio y homicidio en persona protegida 2 Incendio y homicidio 1 Secuestro, tortura, homicidio y desplazamiento forzado 1 Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá sobre la base de información presentada por la Fiscalía General de la Nación 770.

El 62% de los hechos de violencia se cometieron en los años 2002, 2003 y 2004, cuando se forman las ABC y asume como comandante general, el postulado Luis Eduardo Cifuentes. Por su parte, en nueve años de “vida criminal” de las Autodefensas Campesinas de Yacopí (ACY), se cometieron el 38% de los hechos violentos. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 440 Tabla. Evolución de las acciones criminales cometidos por los paramilitares (1993 – 2004) *No se tuvieron en cuenta los hechos ocurridos entre los años 1986 a 1992, por ser éstos constitutivos al período en el que los GAOML de la zona dependían orgánicamente de Henry Pérez, Gonzalo Rodríguez Gacha y las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Y tampoco se tuvieron en cuenta tres hechos en los que la Fiscalía no especificó el año de comisión del delito.

Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá sobre la base de información presentada por la Fiscalía General de la Nación 771. Entre los años 1993 y 2004, la Fiscalía documentó que los integrantes de las ACY y las ABC operaron en 13 municipios distribuidos en las regiones del Rionegro, Bajo Magdalena y Bogotá. La mayoría de los hechos criminales cometidos por los paramilitares se concentraron en tres municipios: La Palma (40% de los casos), Caparrapí (29% de los casos) y Yacopí (16% de los casos).

Por su parte, en Topaipí, Paime, San Cayetano, Villagómez, Ubaté, El Peñón y Chiquinquirá, los paramilitares tuvieron una menor participación en actividades criminales. Año Número de acciones criminales Porcentaje 1993 3 1,54% 1994 2 1,05% 1995 1 0,51% 1996 1 0,51% 1997 1 0,51% 1998 7 3,60% 1999 4 2,06% 2000 29 14,94% 2001 26 13,40% 2002 71 36,59% 2003 36 18,55% 2004 13 6,70% Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 441 Tabla. Distribución geográfica de las acciones criminales cometidas por las ACY y las ABC *No se tuvieron en cuenta los hechos ocurridos entre los años 1986 a 1992, por ser éstos constitutivos al período en el que los GAOML de la zona dependían orgánicamente de Henry Pérez, Gonzalo Rodríguez Gacha y las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Y tampoco se tuvieron en cuenta cuatro hechos en los que la Fiscalía no especificó el año de comisión del delito.

Con respecto al crimen de “desaparición forzada”, se tomó el lugar donde los integrantes de las ACY y las ABC extrajeron a los civiles y no el lugar donde encontraron el cadáver. Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá sobre la base de información presentada por la Fiscalía General de la Nación 772.

Cuando se cruzan las variables de espacio y tiempo en la comisión de hechos violentos por parte de los paramilitares, se observa que entre los años 1993 y 2001, los integrantes de las ACY cometieron 73 acciones criminales en 6 municipios diferentes. Por su parte, entre los años 2002 y 2004, los integrantes de las ABC cometieron 117 acciones criminales en 12 municipios diferentes.

Esto significa que la expansión territorial del paramilitarismo se dio a partir del año 2002 cuando hay un reagrupamiento de diferentes GAOML bajo el paraguas organizacional de las ABC784. Tabla. Número de acciones criminales cometidas por miembros de las ACY y las ABC por municipio (1993 – 2004) 784 Ver párrafos 655 en adelante, en donde se describe el proceso de conformación de las ABC.

Municipio Número de acciones criminales Porcentaje La Palma 76 40,00% Caparrapí 55 28,94% Yacopí 31 16,31% Puerto Salgar 8 4,21% Topaipí 5 2,63% San Cayetano 4 2,10% Bogotá 3 1,57% Pacho 2 1,05% Paime 2 1,05% Villagómez 2 1,05% Ubaté 1 0,52% El Peñón 1 0,52% Chiquinquirá 1 0,52% Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 442 *No se tuvieron en cuenta los hechos ocurridos entre los años 1986 a 1992, por ser éstos constitutivos al período en el que los GAOML de la zona dependían orgánicamente de Henry Pérez, Gonzalo Rodríguez Gacha y las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Y tampoco se tuvieron en cuenta cuatro hechos en los que la Fiscalía no especificó el año de comisión del delito.

Con respecto al crimen de “desaparición forzada”, se tomó el lugar donde los integrantes de las ACY y las ABC extrajeron a los civiles y no el lugar donde encontraron el cadáver. Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá sobre la base de información presentada por la Fiscalía General de la Nación 773.

En interpretación de la Sala, la expansión territorial del paramilitarismo y el aumento de su capacidad de victimización en el noroccidente de Cundinamarca y el occidente de Boyacá, estuvo relacionado con dos factores: 774. Primero, con el descubrimiento de nuevas fuentes de financiación como el robo de hidrocarburos y el cobro de dinero a narcotraficantes.

Por ejemplo, el número de barriles estándar de petróleo robados en el poliducto Puerto Salgar-Mancilla estuvo correlacionado con el número de acciones violentas de las ABC, esto es, a medida que incrementaban los barriles robados de gasolina, aumentaban las acciones violentas de las ABC y viceversa. Tabla. Relación entre barriles robados de petróleo en el poliducto Puerto Salgar- Mancilla y número de acciones violentas de los paramilitares Año Número de barriles estándar de petróleo robados Número de acciones violentas 2001 400 26 2002 154.072 71 2003 112.752 36 2004 25.463 13 Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 443 775. De esa forma, a partir del 2001, las ABC empiezan a registrar mayores acciones violentas en el municipio de Puerto Salgar y en la inspección el Dindal en Caparrapí, pues este poliducto de Ecopetrol atravesaba por dichas zonas. 776.

En interpretación de la Sala, el robo de gasolina permitió escalar la guerra en las regiones del Rionegro y el Bajo Magdalena, porque aumentó los recursos para reclutar nuevos miembros con promesas salariales785, y además, dinamizó el flujo de caja del grupo para comprar armamento y material de intendencia. 777. Por otra parte, con la llegada de nuevos integrantes al grupo que tenían formación militar se dispararon las victimizaciones a los civiles.

Por ejemplo, en el 2000 llega Henry Linares (alias Escorpión) y en el 2001, llegan Fernando Sánchez (alias Tumaco) y José Luis Campos (alias el Cabo)786. El caso más representativo lo aporta alias Tumaco quien en tres años, participó en la comisión de 27 acciones criminales (lo que equivale aproximadamente al 20% de los hechos documentados por la Fiscalía en este período). 778.

De esa manera, con el aumento de recursos financieros y con el reclutamiento de personas especializadas para ejercer la violencia, los paramilitares lograron ocupar de manera permanente 65 veredas distribuidas en 13 municipios diferentes (siendo Caparrapí, La Palma y Yacopí, los principales centros de operación militar y logística del grupo).

Tabla. Expansión territorial de los paramilitares en el noroccidente de Cundinamarca (2001 – 2004) Municipio de operación militar Vereda de operación militar Caparrapí Vereda Palenque Vereda Barro blanco Vereda Boca de Monte Vereda Canchimay Vereda Cañaveral Vereda Dindal Vereda el Cámbulo 785 Los comandantes paramilitares les consignaban en cuentas bancarias o les entregaban en efectivo una suma de dinero a los patrulleros que podía oscilar entre $250.000 y $400.000.

Por esa razón, varios jóvenes fueron reclutados, pues éstos buscaban una fuente de ingresos y un trabajo. Ver al respecto, hechos número 107, 108 y 109, en esta sentencia. 786 Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 4 de mayo de 2007, ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 12:02 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 444 Municipio de operación militar Vereda de operación militar Vereda El Charco de los Indios Vereda El Trapiche Vereda El Valiente Vereda La Laja Vereda La María Vereda Los Volcanes Vereda Novilleros Vereda Otumbe Vereda San Carlos Vereda San Cayetano Vereda Sarval Vereda Trapiche Viejo El Peñón Inspección Guayabal Vereda Aposentos Vereda Curiche Vereda Guayabal de Toledo Vereda Morales-Honduras Vereda Quitasol Vereda Tendidos La Palma Inspección Alto de Hinche Vereda Boquerón Vereda Alto de Izacar Vereda Cantagallo Vereda Égido o Portachuelo Vereda El Boquerón Vereda El Hato Vereda El Salitre Vereda Hortigal Vereda Hoya de Tudela Vereda Hoyo Garrapatal Vereda Isama Vereda La Aguada Vereda La Aguadita Vereda La Alpujarra Vereda La Cañada Vereda La Enfadosa Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 445 Municipio de operación militar Vereda de operación militar Vereda La Marcha Vereda La Talanquera Vereda Llano Grande Vereda Minipí de Quijano Vereda Minipí de Trianas Vereda Murca Vereda Omopya Vereda Puente Tierra Vereda Zumbe San Cayetano Vereda Cuibuco Topaipí Vereda San Juan Vereda Pisco Grande Vereda Papatas Vereda Lourdes Villagómez Vereda El Caipal Yacopí Vereda Avipay de Fajardo Vereda El Caleño Vereda El Volador Vereda La Glorieta Vereda las palmas Vereda Montañas de Linares Vereda Vinche Repertorios de violencia paramilitar Homicidio 779.

Los homicidios representaron la segunda acción violenta más recurrente en los paramilitares. Entre los años 1993 – 2004, la Fiscalía registró 32 casos de homicidio en 6 municipios diferentes: Yacopí, La Palma, Caparrapí, Puerto Salgar, Paime, Ubaté y Bogotá787. 780. En Yacopí se concentraron el 43,75% de los homicidios cometidos por este GAOML, seguido de Caparrapí donde se presentaron el 39,13% de los casos.

Por otra 787 Sí se incluyeran los homicidios cometidos en la época en que las autodefensas en Yacopí dependían de Henry Pérez, la suma de homicidios ascendería a 41 hechos, que equivaldrían al 20% de los casos constituidos en la muestra presentada por la Fiscalía. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 446 parte, el postulado Narciso Fajardo Marroquín (alias Rasguño), fue la persona que tuvo la mayor participación en la comisión de este delito: en 8 casos fue autor intelectual y en un caso fue el autor material.

Así mismo, Julio Alberto Sotelo (alias Beto Sotelo) participó como autor intelectual del delito de homicidio en 2 casos y como autor material en 4 casos. El postulado Jairo Rivera (alias el Flaco) fue ordenador del delito en un caso y en cuatro hechos fue el autor material de los homicidios. 781. En ese sentido, la Sala deduce que el postulado Narciso Fajardo Marroquín (alias Rasguño) y Jairo Rivera (alias el Flaco), fueron los integrantes de este GAOML que se especializaron en la planeación y ejecución de asesinatos. 782.

En lo que respecta a la “finalidad ideológica, política o económica de la victimización”788, la Sala encontró que los asesinatos fueron más recurrentes cuando una persona tenía el siguiente perfil o ejercía las siguientes actividades: (i) Era desertor de las ABC y no acataba una orden posterior que le impartía un comandante del grupo.

(ii) Era almacenador –presuntamente- de armamento de la guerrilla (iii) Era un ladrón (iv) Era un integrante de las ABC que cometía actos de indisciplina (v) Era miembro de una Junta de Acción Comunal que desempeñaba una actividad política desaprobada por los paramilitares (vi) Era una persona que había tenido conflictos personales con un integrante de este GAOML 783.

Por otra parte, la Sala observó el siguiente modus operandi a la hora de efectuar los asesinatos789: (i) En la mayoría de casos (33%), los paramilitares interceptaban a las víctimas mientras éstas se transportaban en un vehículo automotor. La interceptación se daba cuando los paramilitares realizaban “retenes ilegales” en veredas que comunicaban un municipio con otro.

Esta práctica fue recurrente cuando las víctimas viajaban en transporte 788 El artículo 17 (numeral 4) del Decreto No. 3011 de 2013, obliga a tener en cuenta esta variable de análisis para identificar patrones de comportamiento criminal en un GAOML. No obstante, la Fiscalía sólo presentó en siete casos esta información (lo que equivale al 21,87%), por lo que la Sala no puede realizar un análisis representativo de este fenómeno criminal 789 El artículo 17 (numeral 3) del Decreto No. 3011 de 2013, obliga a tener en cuenta esta variable de análisis para identificar patrones de comportamiento criminal en un GAOML.

Así, la Fiscalía presentó en veintisiete (27) casos esta información (lo que equivale al 84,37% de esta submuestra). Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 447 público intermunicipal.

Esto llama la atención de la Sala, en el sentido en que no se sabe sí los propietarios de las empresas de transporte municipal que operaban en la zona (o sus conductores) eran cómplices de las ACY y posteriormente de las ABC. (ii) En el 22% de los casos, los paramilitares interceptaban a las víctimas en un sitio público o establecimiento comercial.

La interceptación fue más recurrente en parques, canchas de fútbol y bares. Cuando se realizaban en sitios públicos (como parques y canchas de fútbol), los paramilitares tendían a llamar a la víctima por su nombre para después trasladarlo a otro lugar de manera que se pudiera cometer el asesinato sin la presencia de otras personas (quienes se convertirían en testigos de los hechos).

(iii) En el 19% de los casos, los paramilitares interceptaban a las víctimas cerca de su lugar de residencia. La interceptación se daba cuando la víctima estaba saliendo o llegando a su casa, donde era posteriormente abordado por uno o dos paramilitares quienes les propinaban varios disparos. (iv) En el 19% de los casos, los paramilitares ingresaban de manera violenta a los hogares de las víctimas en horas de la noche o la madrugada, y posteriormente le propinaban varios disparos.

(v) En el 7% de los casos, los paramilitares emboscaban a las víctimas después de haber sostenido enfrentamientos armados con la guerrilla de las Farc. Por estigmatización o errores de inteligencia, el comandante encargado de la zona ordenaba asesinar a campesinos quienes posterior a los combates, permanecían en el lugar de los hechos. 784.

Adicionalmente, la Sala observó diferencias en el modus operandi que desarrollaron los diferentes comandantes de grupos paramilitares que operaron en el noroccidente de Cundinamarca790. Así, el método de interceptar a las víctimas mientras éstas se movilizaban en un vehículo automotor, por medio de “retenes ilegales”, para posteriormente asesinarlos mediante disparos con armas de fuego (que en algunos casos, fueron desplegados con armas de mediano y largo alcance), fue recurrente en el GAOML comandado por Julio Alberto Sotelo (alias Beto Sotelo). 790 Para observar diferencias en el perfil de los integrantes, las fuentes de financiación y las zonas geográficas de operación entre los diferentes GAOML que operaron en el noroccidente de Cundinamarca, ver párrafos 125, 126, 127 y 128 en esta sentencia. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 448 785. Por tanto, alias Beto Sotelo, alias Bigotes y alias el Flaco desarrollaron una práctica para asesinar civiles en medio del conflicto armado.

En interpretación de la Sala, esta práctica pudo haber sido aprehendida por ellos mientras estaban vinculados con las Farc, pues vale la pena recordar que antes de participar en grupos de autodefensa, los dos hermanos Sotelo y Jairo Rivera, recibieron formación política y entrenamiento militar de esta guerrilla791. 786. Por su parte, el modus operandi del GAOML comandando por el postulado Luis Eduardo Cifuentes (alias el Águila) fue diferente.

Por lo general, los homicidios se efectuaban por la noche, y éstos tendían a realizarse de dos maneras: i. mientras la víctima estaba cerca de su lugar de residencia.; y, ii. Mientras la víctima estaba en un sitio público (canchas de fútbol o parques) o establecimiento comercial. 787. Así mismo, el modus operandi del postulado Narciso Fajardo Marroquín (alias Rasguño) para cometer asesinatos fue diferente.

La forma y los medios para cometer este crimen dependieron de su trayectoria criminal. Por ejemplo, cuando pertenecía a Los Marrocos y trabajaba en dupla con Jairo Rivera (alias el Flaco), tendía a realizar “retenes ilegales” para asesinar a las civiles; cuando pertenecía a las ABC (ocupando el cargo de comandante de Caparrapí), ordenaba a sus subalternos que ingresaran en horas de la noche a la residencia de la víctima para posteriormente asesinarla.

Igualmente, siendo comandante, ordenó asesinar a campesinos que permanecían en los sitios donde horas o días atrás, las ABC habían enfrentado militarmente a las Farc. De esa manera, debido a su trayectoria criminal, el postulado Fajardo aprendió a desarrollar múltiples formas de asesinato a civiles. 791 Por ejemplo, varios autores han identificado cómo en la guerrilla de las Farc, la realización de “retenes ilegales” para asesinar a civiles o secuestrarlos, era una práctica recurrente que se aprendía en los entrenamientos militares.

Véase: Pizarro, Eduardo (2011), op.cit. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 449 Número de hecho Año Municipio Vereda Inspección Persona que dio la orden Persona que ejecutó la orden Finalidad ideológica, política o económica de la victimización Perfil social, económico o político de la víctima Modus operandi Ubicación corporal del disparo Observación Tiempo Modo Lugar 113 1995 Yacopí Guadualones Julio Alberto Sotelo Interceptación de vehículo donde se transportaba la víctima Carretera Abdomen 114 1998 Yacopí Volcán Amarillo Alsacia Julio Alberto Sotelo Presunto auxiliador de la guerrilla Ingreso a vivienda de la víctima Casa Cráneo 115 2004 La Palma Puente Tierra Alto de Cañas Tumaco Jairo Rivera (alias el Flaco) Medio día Interceptación de vehículo donde se transportaba la víctima Carretera 116 1998 Yacopí Tórtolas Pueblo Nuevo Julio Alberto Sotelo Interceptación de vehículo donde se transportaba la víctima Carretera 117 1998 Yacopí Saín Sotelo Suárez Presunto auxiliador de la guerrilla Interceptación de vehículo donde se transportaba la víctima Carretera Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 450 Número de hecho Año Municipio Vereda Inspección Persona que dio la orden Persona que ejecutó la orden Finalidad ideológica, política o económica de la victimización Perfil social, económico o político de la víctima Modus operandi Ubicación corporal del disparo Observación Tiempo Modo Lugar 118 2001 Yacopí Vinche Saín Sotelo Suárez Interceptación de vehículo donde se transportaba la víctima Carretera Cráneo 119 2002 Yacopí Pueblo Nuevo Saín Sotelo Suárez Mañana Interceptan a la víctima mientras sale o regresa de su casa Hombro 120 2002 Yacopí Las Palmas Llano Mateo Saín Sotelo Suárez Mañana Interceptan a la víctima mientras sale o regresa de su casa 122 2004 Yacopí Puente Tierra Alto de Cañas Rasguño Jairo Rivera (alias el Flaco) Por ser desertor de las ABC Ex integrante de las ABC Interceptación de vehículo donde se transportaba la víctima Carretera 123 1999 Yacopí Llanos de Chicuanal Aposentos Luis Alberto Sotelo Rasguño Por almacenar presuntamente en su casa, armamento de la guerrilla Presunto auxiliador de la guerrilla Ingreso a vivienda de la víctima* Error de inteligencia Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 451 Número de hecho Año Municipio Vereda Inspección Persona que dio la orden Persona que ejecutó la orden Finalidad ideológica, política o económica de la victimización Perfil social, económico o político de la víctima Modus operandi Ubicación corporal del disparo Observación Tiempo Modo Lugar 125 2001 Caparrapí Dindal Rasguño Jairo Rivera (alias el Flaco) Interceptan a la víctima mientras sale o regresa de su casa Roban armas y dinero de la casa donde salió la víctima 126 2004 Ubaté Sansón Carlos Iván Ortiz Interceptan a la víctima en un sitio público Cancha de fútbol 128 Bogotá Águila Los Menudos 132 2002 Caparrapí Puerto Colombia Rasguño Interceptan a la víctima en un sitio público Parque 133 1997 Yacopí El Uve Julio Alberto Sotelo Limpieza social Ladrones Interceptación de vehículo donde se transportaba la víctima Carretera Utilizan armas de fuego de largo alcance (proyectil) 137 1994 Caparrapí El Valiente San Carlos Emiliano Zapata Interceptación de vehículo donde se transportaba la víctima Carretera Error de inteligencia Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 452 Número de hecho Año Municipio Vereda Inspección Persona que dio la orden Persona que ejecutó la orden Finalidad ideológica, política o económica de la victimización Perfil social, económico o político de la víctima Modus operandi Ubicación corporal del disparo Observación Tiempo Modo Lugar 140 2000 Caparrapí Rasguño Edilson Alonso (alias Venado) Noche Interceptan a la víctima en un sitio público Establecimiento comercial 141 2001 Caparrapí Rasguño Jairo Rivera (alias el Flaco) Interceptación de vehículo donde se transportaba la víctima Carretera Cráneo 145 2003 Paime Cuatro Caminos Miguel Pinilla (alias Tarasca) Peleas internas en las ABC Integrante de las ABC El homicidio se produjo en un campamento de las ABC 147 2001 La Palma Otumbe Rasguño Emboscada después de enfrentamiento armado con las Farc Error de inteligencia (Fiscalía no prueba vínculos con subversión) 148 2002 Caparrapí Canchimay Rasguño Emboscada después de enfrentamiento armado con las Farc Error de inteligencia (Fiscalía no prueba vínculos con subversión) Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 453 Número de hecho Año Municipio Vereda Inspección Persona que dio la orden Persona que ejecutó la orden Finalidad ideológica, política o económica de la victimización Perfil social, económico o político de la víctima Modus operandi Ubicación corporal del disparo Observación Tiempo Modo Lugar 151 2002 La Palma El Salitre Tumaco Interceptan a la víctima mientras sale o regresa de su casa Cráneo 156 2003 Paime El Carmen Interceptación de la víctima en un sitio público 162 2004 Caparrapí Otumbe Actividad política desaprobada por los paramilitares Presidente de Junta de Acción Comunal Noche Ingreso a vivienda de la víctima Abdomen Recibió amenazas de muerte antes de ser asesinado 166 2003 La Palma La Aguadita Jairo Rivera (alias el Flaco) Interceptan a la víctima mientras sale o regresa de su casa Cráneo 182 1993 Puerto Salgar Galápagos Gabriel Flórez Quiceno (alias Veneno) Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 454 Número de hecho Año Municipio Vereda Inspección Persona que dio la orden Persona que ejecutó la orden Finalidad ideológica, política o económica de la victimización Perfil social, económico o político de la víctima Modus operandi Ubicación corporal del disparo Observación Tiempo Modo Lugar 184 1998 Yacopí Terán Águila José Gerardo Ulloa alias “Camello”, Danilo Pérez alias “Sapotuco” y Jet Beltrán alias “Babillo” Ajusticiamiento por desacatar normas disciplinarias del grupo Integrante de las Autodefensas Campesinas de Yacopí Noche Interceptación de la víctima en un sitio público Establecimiento comercial El ajusticiamiento se produce porque el patrullero asesinó a su novia y se negó a entregar el arma de dotación cuando lo excluyeron del grupo 188 1998 Caparrapí Barro Blanco Luis Alberto Sotelo Saín Sotelo Suárez Noche Tórax 189 2000 Yacopí Águila Henry Linares (alias Escorpión) Noche Ingreso a vivienda de la víctima Cráneo Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 455 Número de hecho Año Municipio Vereda Inspección Persona que dio la orden Persona que ejecutó la orden Finalidad ideológica, política o económica de la victimización Perfil social, económico o político de la víctima Modus operandi Ubicación corporal del disparo Observación Tiempo Modo Lugar 190 2002 Saín Sotelo Suárez Los Menudos Venganza Un integrante del grupo de los Menudos es asesinado.

Como venganza, asesinan al perpetrador de dicho homicidio 192 2002 Yacopí Buenos Aires Llano Mateo Saín Sotelo Suárez Noche 200 2000 Caparrapí Trapiche Viejo Rasguño Noche Ingreso a vivienda de la víctima Se movilizaron 30 paramilitares vistiendo prendas del Ejército 201 1994 Yacopí Avipay Los Marrocos Aristógenes Marroquín Presunto auxiliador de la guerrilla Interceptación de la víctima en un sitio público Cancha de fútbol 202 1987 Yacopí Guaza Llano Mateo Rigoberto Quintero (alias Rigoberto Quintero (alias Presunto auxiliador de la guerrilla Ingreso a vivienda de la víctima Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 456 Número de hecho Año Municipio Vereda Inspección Persona que dio la orden Persona que ejecutó la orden Finalidad ideológica, política o económica de la victimización Perfil social, económico o político de la víctima Modus operandi Ubicación corporal del disparo Observación Tiempo Modo Lugar Braulio) Braulio) 203 1986 Yacopí Alto del Rejo de Sardinas Llano Mateo Rigoberto Quintero (alias Braulio) Rigoberto Quintero (alias Braulio) Campesino - Presunto auxiliador de la guerrilla Interceptación de la víctima en un sitio público Plaza municipal Los paramilitares utilizaron prendas del Ejército 204 1987 Yacopí Alto Seco Rigoberto Quintero (alias Braulio) Rigoberto Quintero (alias Braulio) Campesino - Presunto informante de la guerrilla Ingreso a vivienda de la víctima Los paramilitares utilizaron prendas del Ejército 205 1986 Yacopí La Pedregosa Rigoberto Quintero (alias Braulio) Águila Presunto auxiliador de la guerrilla Ingreso a vivienda de la víctima 206 1987 Yacopí Guayabal de Amoturo Cabo Verde Rigoberto Quintero (alias Braulio) Águila Presunto auxiliador de la guerrilla Ingreso a vivienda de la víctima Con este asesinato, Luis Eduardo Cifuentes, probó lealtad a alias Braulio 207 1987 Yacopí Zamba Llano Mateo Rigoberto Quintero Rigoberto Quintero Presunto auxiliador de Ingreso a vivienda de la Los paramilitares Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 457 Número de hecho Año Municipio Vereda Inspección Persona que dio la orden Persona que ejecutó la orden Finalidad ideológica, política o económica de la victimización Perfil social, económico o político de la víctima Modus operandi Ubicación corporal del disparo Observación Tiempo Modo Lugar (alias Braulio) (alias Braulio) la guerrilla víctima utilizaron prendas del Ejército 208 1987 Yacopí Mismis Rigoberto Quintero (alias Braulio) Rigoberto Quintero (alias Braulio) Miembro de Junta de Acción Comunal Ingreso a vivienda de la víctima Los paramilitares utilizaron prendas del Ejército 209 1987 Yacopí Rigoberto Quintero (alias Braulio) Rigoberto Quintero (alias Braulio) Interceptan a la víctima mientras sale o regresa de su casa Tórax Llevaban una lista de personas para asesinar Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 458 Desplazamiento forzado 788. Según la información analizada, el desplazamiento forzado se constituyó en el delito más cometido por las ACY y las ABC, pues la Fiscalía documentó 79 hechos que equivalen al 38,53% de los casos representados en la muestra.

Prueba de ello es que este delito se presentó en seis municipios: La Palma, El Peñón, Caparrapí, Puerto Salgar, Topaipí y Yacopí; con una mayor repetición en dos municipios (La Palma y Caparrapí), en los cuales se concentró el 86% de los hechos. Tabla. Distribución porcentual de delito de desplazamiento forzado por municipio Municipio Número de hechos Participación porcentual en casos de desplazamiento forzado La Palma 39 49,37% Caparrapí 29 36,71% Yacopí 7 8,86% Topaipí 2 2,53% Puerto Salgar 1 1,27% El Peñón 1 1,27% Total 79 100% Fuente: Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá 789.

La mayoría de hechos registrados de desplazamiento forzado ocurrieron entre los años 2001 y 2002, que constituyeron el período de expansión territorial de las ABC. Así, en estos dos años, se concentraron el 56% de los casos documentados por la Fiscalía. Tabla. Años en los que se cometió el delito de desplazamiento forzado Año Número de hechos registrados Participación porcentual 1996 1 1,26% 2000 20 25,31% 2001 10 12,65% 2002 31 39,24% 2003 13 16,45% 2004 3 3,79% Total 79 100% Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 459 790. La Sala, en la revisión de los hechos presentados de desplazamiento forzado, llegó a la conclusión de que esta acción criminal no ocurrió de manera homogénea en el territorio de influencia de las ABC, pues en las manifestaciones de las víctimas en la cuales expresaron las motivaciones por las cuales se vieron obligadas a desplazarse fueron múltiples y no se corresponden con las “justificaciones” presentadas por los miembros de las ABC como objetivos estratégicos del grupo para cometer este delito.

Luego del análisis, la Sala observó tres tipos diferentes de desplazamiento forzado792. (i) El primer tipo se denominó como “consecuencial” ya que muchos hechos ocurrieron de manera indirecta a la acción de los paramilitares, es decir, no dependieron de la manifestación expresa de un integrante de las ABC para cometer el delito; por ejemplo, las personas tomaron la decisión de abandonar el territorio sin que un integrante del grupo paramilitar lo haya amenazado de manera directa y le haya puesto un límite temporal de salida.

En este tipo de casos, los desplazamientos ocurrieron porque las víctimas sintieron miedo de morir en eventuales enfrentamientos armados entre el Ejército, la guerrilla y las ABC, o porque sintieron miedo de que sus hijos fueran reclutados de forma ilícita en un futuro por los paramilitares. (ii) El segundo tipo de casos de desplazamiento forzado se puede denominar como “estratégico”, pues los integrantes de las ABC, mediante amenaza directa, les ordenaban a las víctimas que abandonaran el territorio, con el fin de cumplir con una “política del grupo”.

En estos casos, también se les imponía a las víctimas un tiempo de salida del territorio.793 En ese orden de ideas, la Sala identificó en las ABC “tres políticas de grupo”: (a) minar el apoyo social a la subversión794; (b) avanzar en el control del territorio795; y (c) evitar la persecución de los organismos estatales796. Así, el desplazamiento forzado de tipo estratégico ocurrió cuando una persona era familiar de un presunto auxiliador de la guerrilla (se busca minar el “apoyo” social a la subversión), cuando pertenecían a una red política que estaba estigmatizada por los paramilitares 792 Esta tipología es extraída y adecuada del trabajo elaborado por la profesora Elisabeth Wood.

Véase: Wood, Elisabeth (2012), “La variación de la violencia sexual en tiempos de guerra. La violencia sexual no es inevitable”, en Revista de Estudios Socio jurídicos, Vol. 14, No. 1, pp. 25-28 793 “Los tiempos de salida” que le impusieron los paramilitares a las víctimas fue variable: hubo casos en los que se les daban 24 horas a las víctimas para que abandonaran sus tierras (ver hechos número 46 y 103 en esta sentencia), otros casos donde les daba 12 horas (ver hecho 64 en esta sentencia) y en toros, 2 horas (ver hecho número 71) 794 Por esa razón, el postulado Luis Eduardo Cifuentes impartió de manera generaliza a sus subalternos la orden de “combatir a la guerrilla con uniforme o sin uniforme”.

Ver párrafo 684 de esta sentencia. 795 Por ejemplo, en el capítulo II, parágrafo b, de los estatutos internos de las ABC, se hace manifiesta esta política grupal. Ver párrafo 646 de esta sentencia. 796 Por esa razón, el postulado Luis Eduardo Cifuentes impartió de manera generaliza a sus subalternos la orden de “eliminar a los ‘sapos’ y ‘caza-recompensas’” para no perjudicar sus relaciones con las autoridades estatales.

Ver párrafos 680 y ss. de esta sentencia. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 460 (minar apoyo social a la subversión) o cuando las víctimas habían sido testigos en la comisión de otro delito (evitar la persecución de los organismos estatales mediante la neutralización de personas que puedan contribuir con evidencia judicial).

(iii) Un tercer tipo de casos de desplazamiento forzado, ocurrió por motivos “oportunistas”, pues los integrantes de las ABC, mediante amenaza directa, les ordenaron a sus víctimas que abandonaran el territorio y además, les comunicaron que tenían un plazo para salir del territorio. En estos casos, no se cumple con una “política de grupo”.

Así, los desplazamientos se cometieron porque integrantes de las ABC tenían “razones privadas o personales” para despojar de los predios de las víctimas, como por ejemplo, el enriquecimiento personal, la envidia, el deseo de ahorrar tiempo en los traslados de un municipio a otro, etc. Tabla. Caracterización de los tipos de desplazamiento forzado797 Tipo ¿El desplazamiento forzado se efectuó en cumplimiento de una política del GAOML? ¿El desplazamiento forzado se efectuó por “intereses personales” o por “razones privadas” de los integrantes del GAOML? ¿Los integrantes del GAOML, mediante amenaza directa, le indicaron a la víctima que tenían que abandonar el territorio?, igualmente, ¿le pusieron a la víctima un plazo de salida? Consecuencial Sí (cuando el desplazamiento ocurre posterior a un combate o enfrentamiento armado con la subversión) No (cuando se produce por miedo de los padres a que sus hijos sean reclutados en un futuro798) No No Estratégico Sí No Sí Oportunista No Sí Sí Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá 797 Tabla elaborada sobre la base de la tipología presentada por Wood, Elisabeth (2012), “La variación de la violencia sexual en tiempos de guerra.

La violencia sexual no es inevitable”, en Revista de Estudios Socio jurídicos, Vol. 14, No. 1, pp. 25-28 798 En este punto por ejemplo, la Sala no encontró que el reclutamiento ilícito de menores de edad haya sido una “política de grupo” en las ABC, por ende, no se clasifica como tal. Pero en otros contextos, puede que el reclutamiento de niños, niñas y adolescentes haga parte de una política de un GAOML.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 461 791. Luego del análisis se pudo observar que el 43% de los casos de desplazamiento forzado fueron de tipo consecuencial; el 44% de tipo estratégico; el 4% de tipo oportunista y el 9% no se pudieron clasificar debido a los vacíos en la información documentada por la Fiscalía. Tabla.

Tipos de desplazamiento forzado por municipio Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá 792. Por otra parte, las razones aducidas por las víctimas para desplazarse, fueron diferentes a nivel municipal. Por ejemplo, en Caparrapí y La Palma, donde los paramilitares disputaban el control del territorio con las Farc, la mayoría de víctimas expresaron que abandonaron sus predios por miedo a perder la vida en medio de un combate.

Se encontró que una porción significativa de desplazamientos forzados ocurrieron en veredas de estos municipios donde el Frente 22 de las Farc y la columna móvil Policarpa Salavarrieta, habían tenido presencia histórica799. Por ejemplo, los desplazamientos forzados ocurridos en las veredas de Caparrapí como Charco de los Indios, Otumbe, San Cayetano y Trapiche Viejo, reflejan esta dinámica.

Lo mismo ocurrió con las veredas de La Palma como El Potrero, Garrapatal, El Hoyo de Tudela y Zumbe. 799La georreferenciación de la actividad criminal de las Farc se encuentra en los párrafos 578 y ss. de esta sentencia. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 462 793.

En cambio, en Yacopí, donde las ABC lograron un control permanente en el territorio (pues lograron expulsar a las Farc de la zona desde 1998), la mayoría de las víctimas expresaron que abandonaron el territorio porque habían recibido una amenaza directa de un paramilitar. Esta amenaza surgía, cuando la víctima había presenciado la comisión de un delito y los paramilitares no querían correr el riesgo de ser delatados ante las autoridades.

Resulta interesante observar que según la información analizada, no se registró un solo caso en el cual la víctima haya expresado que tomó la decisión de desplazarse por “miedo a perder la vida” en un combate, pues en este municipio no se registraron enfrentamientos armados entre la guerrilla y los paramilitares. Tabla. Razones aducidas por las víctimas para desplazarse en el municipio de Caparrapí Razones aducidas por la víctima para desplazarse Número de casos registrados Número de hechos Recibieron amenazas directas de los paramilitares 12 70; 71; 74; 76; 79; 80; 81; 84; 85; 95 y 97 Sintieron miedo de perder la vida en eventuales enfrentamientos armados entre la guerrilla, los paramilitares y/o el Ejército 10 72; 78; 82; 91; 92; 96; 101; 102; 104 y 105 No querían que sus familiares fueran reclutados por los paramilitares 4 73; 77; 86 y 100 Sintieron miedo de morir cuando se enteraron que un familiar o amigo fue asesinado por los paramilitares 1 87 Porque los paramilitares querían adueñarse de sus tierras (ya sea por motivos económicos u operacionales) 2 75 y 98 Sintieron miedo de morir cuando los paramilitares asesinaron a un líder político o comunitario que representaba sus intereses 0 No se registraron hechos de este tipo Sin determinar por la Fiscalía 0 Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 463 Tabla. Razones aducidas por las víctimas para desplazarse en el municipio de La Palma Razones aducidas por la víctima para desplazarse Número de casos registrados Número de hechos Recibieron amenazas directas de los paramilitares 17 29; 30; 31; 35; 37; 38; 39; 42; 43; 46; 47; 50; 52; 53; 63; 94 y 99 Sintieron miedo de perder la vida en eventuales enfrentamientos armados entre la guerrilla, los paramilitares y/o el Ejército 13 51; 54; 55; 59; 60 y 61 No querían que sus familiares fueran reclutados por los paramilitares 2 33 y 58 Sintieron miedo de morir cuando se enteraron que un familiar o amigo fue asesinado por los paramilitares 1 32 Porque los paramilitares querían adueñarse de sus tierras (ya sea por motivos económicos u operacionales) 1 26 Sintieron miedo de morir cuando asesinan a un líder político o comunitario que representaba sus intereses 2 27 y 62 Sin determinar por la Fiscalía 4 34; 56; 57 y 62 Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá Tabla.

Razones aducidas por las víctimas para desplazarse en el municipio de Yacopí Razones aducidas por la víctima para desplazarse Número de casos registrados Número de hechos Recibieron amenazas directas de los paramilitares 4 67; 68; 93 y 103 Sintieron miedo de perder la vida en eventuales enfrentamientos armados entre la guerrilla, los paramilitares y/o el Ejército 0 No se registraron hechos de este tipo No querían que sus familiares fueran reclutados por los paramilitares 3 64, 65 y 69 Sintieron miedo de morir cuando se enteraron que un familiar o amigo fue asesinado por los paramilitares 0 No se registraron hechos de este tipo Porque los paramilitares querían adueñarse de sus tierras (ya sea por motivos económicos u operacionales) 0 No se registraron hechos de este tipo Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 464 Razones aducidas por la víctima para desplazarse Número de casos registrados Número de hechos Sintieron miedo de morir cuando los paramilitares asesinaron a un líder político o comunitario que representaba sus intereses 0 No se registraron hechos de este tipo Sin determinar por la Fiscalía 0 Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá 794.

La Sala observó diferencias en las formas de victimización que se desprenden del desplazamiento forzado de tipo “estratégico” y del desplazamiento de tipo “consecuencial”. Esto significa que a pesar de ser un mismo tipo penal, las situaciones contextuales en las que ocurrieron estos hechos tuvieron motivaciones y consecuencias diversas sobre las víctimas de las ABC. 795.

Por ejemplo, en los desplazamientos forzados de tipo “estratégico” hubo menos personas que tuvieron que abandonar el territorio en comparación con los desplazamientos de tipo “consecuencial”. Esto significa, que por lo general, un mayor número de personas abandonaba o se desplazaba de forma forzada de su territorio, cuando presenciaban combates entre la guerrilla, el Ejército y las Farc, que cuando recibían amenazas directas de los grupos paramilitares.

Tabla. Caracterización de los desplazamientos de tipo estratégico Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 465 796.

Por otra parte, en algunos desplazamientos forzados de tipo “estratégico”, los paramilitares quemaron las viviendas de las víctimas, mientras que en los desplazamientos de tipo “consecuencial”, este fenómeno no se dio800. Tabla. Caracterización de los desplazamientos de tipo estratégico Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá Desplazamiento forzado, abandono y despojo de tierras 797.

La Sala encontró que hubo un fenómeno de abandono y despojo forzado de tierras en la región del Rionegro, consecuencia del conflicto armado, por el cual cientos de personas tuvieron que salir de sus parcelas, algunas de ellas sin poder retornar a la fecha. Según los hechos documentados por la Fiscalía, el 44% de las personas desplazadas de forma forzada por las ABC no han podido retornar a sus predios (lo que equivale a decir que cuatro de cada diez desplazados por los paramilitares no han podido regresar a sus tierras).

Por su parte, el 38% de los civiles desplazados han retornado a sus predios abandonados, y en el 18% de los casos la Sala no tuvo acceso a información que indicara sí la víctima pudo o no pudo retornar801. 800 Como se señaló en los antecedentes históricos, esta práctica ha sido muy común en el noroccidente de Cundinamarca desde los años treinta.

Por eso, la Sala interpreta que los desplazamientos forzados de campesinos que concurren con la quema de sus viviendas, han sido un “ejemplo de violencia” que se ha transmitido generacionalmente. Ver párrafos 533 y ss de esta sentencia. 801 En este punto, la Sala aclara que la Fiscalía no especificó las razones por las cuales las familias desplazadas no han retornado a sus predios abandonados o despojados.

En esa lógica, no se puede precisar sí las razones del no retorno están asociadas con la reticencia de las víctimas a volver o si se trata más bien de situaciones contextuales que impiden el regreso a las parcelas (como por ejemplo, la presencia de tenedores de mala fe en el predio, el abandono estatal en la zona, la presencia de GAOML que obstruyen los procesos de restitución, entre otros).

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 466 Tabla. Retorno de las víctimas del desplazamiento forzado a sus predios abandonados o despojados Número de casos Porcentaje No pudo retornar 35 44% Sí pudo retornar 30 38% No se sabe 14 18% Total 79 100% Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá 798.

En municipios como Caparrapí y Yacopí, las condiciones de las víctimas para retornar a sus predios son más adversas. Por ejemplo, en Yacopí, ninguno de los desplazados ha podido regresar a sus predios y en Caparrapí, la mayoría de desplazados han afirmado que no han podido volver a sus parcelas. Tabla. Número de víctimas que han retornado a sus predios abandonados o despojados por municipio Caparrapí Porcentaje La Palma Porcentaje Yacopí Porcentaje No pudo retornar 14 48% 13 33% 7 100% Sí pudo retornar 10 34% 19 49% 0 0% No se sabe 5 17% 7 18% 0 0% Total 29 100% 39 100% 7 100% Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá 799.

En Yacopí, las veredas más críticas para el retorno son: El Caleño, Montañas de Linares, La Glorieta, El Volador, La Venta y Avipay. Por su parte, en Caparrapí, las veredas que han presentado mayores dificultades para el proceso de retorno son: Canchimay, Otumbe, Trapiche Viejo, Barro Blanco, El Valiente y Los Volcanes. 800. Por otra parte, la Sala observó que cuando las víctimas eran amenazadas por los paramilitares, la posibilidad de que retornaran a sus predios era mucho menor en comparación con las víctimas que abandonaron sus tierras por miedo a morir en un enfrentamiento armado o por temor a que un familiar fuese reclutado en un futuro por las ABC. 801.

En esa lógica, de los 35 casos que documentó la Fiscalía sobre las víctimas que no han podido retornar a sus predios, en 23 casos (es decir, en el 66%), los civiles fueron Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 467 desplazados porque recibieron una amenaza directa de las ABC.

Por su parte, en 12 casos (el 34%) fueron desplazadas por miedo o temor a ser asesinados o reclutados por los paramilitares. 802. De esa manera, la Sala observó que la mayoría de los desplazados que no han podido retornar a sus predios, tienen como común denominador, que fueron amenazados directamente por los paramilitares (y en algunas ocasiones les imponían horarios de salida que oscilaban entre las 3 y 24 horas).

Esto podría ser indicativo de que el conflicto armado en la región del Rionegro, habría transformado la estructura de tenencia de la tierra. 803. Adicionalmente, esta cifra estadística indicaría que los integrantes de las ABC y sus redes de apoyo, habrían aprovechado la situación del conflicto armado en la región del Rionegro (en especial, en Yacopí) para repoblar el territorio802, esto es, para ocupar los predios abandonados con personas afines a la estructura de las ABC.

Esta hipótesis que deja planteada la Sala, podría ser explicativa de por qué la mayoría de personas desplazadas en esta región, no han podido retornar a sus predios803. Tabla. Número de solicitudes de restitución de tierras en las regiones del Rionegro y Bajo Magdalena, discriminadas por “abandono” o “despojo” de tierras804 Municipios No de solicitudes de restitución No de predios abandonados No de predios despojados Sin determinar Yacopí 283 112 63 107 La Palma 599 578 54 0 Topaipí 26 19 9 0 Paime 5 5 3 0 San Cayetano 9 9 5 0 Villagómez 5 5 0 0 El Peñón 41 40 13 0 Pacho 74 65 0 9 Caparrapí 37 33 19 0 Puerto Salgar 17 16 4 0 Total 1096 882 170 116 Fuente: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 802 La Real Academia Española de la Lengua define “repoblamiento” como la acción de poblar los lugares de los que se ha expulsado a los pobladores anteriores, o que han sido abandonados.

En este caso, como el principal mecanismo de victimización ejercido por los paramilitares fue el desplazamiento forzado, y como la mayoría de víctimas no han podido retornar, la Sala deduce lógicamente que en veredas de algunos municipios como Yacopí, La Palma y Caparrapí, hubo procesos de repoblamiento como consecuencia del conflicto armado. 803 Pineda, Hugo;

Silva, Alexander (2014), “Criterios orientadores para procesos de restitución de tierras en Colombia”, Trust for the Americas (MSD Colombia Ltda), en impresión y diagramación 804 Oficio DTB_OOJ3184 del 13 de agosto de 2014 suscrito por el Dr. Rodrigo Arteaga de Brigard, Director Territorial Bogotá, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 468 804. En consideración de la Sala, las dinámicas de abandono y despojo de tierras en Yacopí, y las dificultades de las víctimas para retornar a sus predios, tienen que ver con un proceso de repoblamiento del territorio, que de manera estratégica, el postulado Luis Eduardo Cifuentes Galindo (alias el Águila) aprovechó para mejorar sus condiciones de seguridad. 805.

En esa lógica, lo que observa la Sala, es que después de la oleada de desplazamientos forzados en la zona, los territorios no quedaron vacíos per se, sino que fueron copados con nuevos habitantes (migrantes). De esa forma, el conflicto armado produjo un repoblamiento que pudo repercutir en que el comandante general de las ABC, Luis Eduardo Cifuentes, garantizara su propia seguridad805.

Es decir, después del “vaciamiento del territorio”, advino un proceso de repoblamiento con personas presumiblemente “afines” al proyecto paramilitar.806 806. En este punto, la Sala recuerda que el postulado Cifuentes no sólo tenía enemigos en la guerrilla de las Farc, también tenía conflictos con Saín Sotelo Suárez (alias Bigotes) y en diferentes ocasiones, civiles y agentes policiales llegaron a atentar contra su vida807.

Por esas razones, el postulado Cifuentes tenía los incentivos necesarios para construir un “anillo de seguridad” en las inspecciones de Terán y Patevaca, donde él mismo reconoce que nunca salió de allí por temas logísticos y de protección808. 807. Una de las conclusiones de la Sala, podría ser, que para organizar su retaguardia (base de mando) y poder constituir su “anillo de seguridad”, el postulado Cifuentes capitalizó la situación de abandono forzado de predios para “repoblar” la zona con personas “leales” a él y a su proyecto paramilitar (pues con personas de su “entera confianza” la posibilidad de sufrir atentados era menor).

Por ende, el postulado Cifuentes, desarrolló “obras públicas” (red de electrificación y caminos veredales) que le garantizaron legitimidad con esos sectores campesinos y posiblemente, le ofrecieron protección a las 805 En los conflictos armados, los comandantes desarrollan diferentes estrategias para reducir el riesgo de sufrir atentados, pues el valor de la vida es diferente en la guerra que en otros contextos no violentos.

Para profundizar en este tema, la Sala recomienda este artículo: Cramer, Christopher (2002), “Homo Economicus Goes to War: Methodological Individualism, Rational Choice and the Political Economy of War.' World Development, 30 (11). pp. 1845-64. 806 Los procesos de repoblamiento en medio del conflicto armado han sido frecuentes, tanto en zonas con presencia guerrillera como en zonas con presencia paramilitar.

Por ejemplo, sobre los repoblamientos dirigidos por el Partido Comunista en zonas con influencia guerrillera, ver Pizarro (1991), “Las Farc (1949 – 1966): de autodefensa a la combinación de todas las formas de lucha y sobre los repoblamientos dirigidos por los grupos paramilitares en otras regiones del país, ver: Gutiérrez, Francisco (2013), “Propiedad, seguridad y despojo: el caso paramilitar”, en Revista de Estudios Socio jurídicos, Vol. 16(1), Bogotá, Universidad del Rosario, pp. 60 - 62 807 Ver por ejemplo, hecho número 4 en esta sentencia 808 Versión de Luis Eduardo Cifuentes, 27 de febrero de 2009 ante la Dra. Bertha Lucía Rodríguez, fiscal 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, minuto 5:01 – 5:02 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 469 personas que llegaron como nuevos poseedores de los predios abandonados809. Teniendo en cuenta lo anterior la Sala plantea la hipótesis de que el “repoblamiento” de los predios abandonados y despojados de forma forzada, unido a la ejecución de “obras públicas”, contribuyó a que las ABC contaran con una “base social” que le sirvió al postulado Cifuentes para ejercer un control o dominio en su zona de residencia. Homicidio en concurso con desplazamiento forzado 808.

No todos los homicidios desataron posteriormente episodios de desplazamiento forzado. En ese sentido, ¿por qué algunos homicidios generaron desplazamientos y otros no? – La hipótesis de la Sala es que los homicidios que se cometen con sevicia y que se realizan bajo la presencia de familiares de la víctima, tienden a generar desplazamientos en comparación con los homicidios que no cumplen con estas dos condiciones. 809.

La Fiscalía documentó 10 casos donde el delito de homicidio estuvo concurso con el delito de desplazamiento forzado810. En 6 homicidios por ejemplo, hubo señales de sevicia: múltiples disparos que estaban dirigidos a la cara de la víctima. En contraste, en los 32 casos de homicidios simples811, no se encontraron señales de sevicia y los disparos tendían a ubicarse en el abdomen o el tórax de la víctima. 810.

Por otra parte, la Sala encontró que cuando un familiar está presente en el lugar de los hechos donde la víctima es asesinada, ésta tiene más posibilidades de ser desplazada en comparación con aquellos familiares que no presencian la comisión del delito. Así, en 4 casos, el homicidio se ejecutó en presencia de los familiares de la víctima, por ende, ellas se desplazaron812. 811.

Además, la Sala observó que cuando Fernando Sánchez (alias Tumaco) era el autor material del homicidio, las personas tenían más posibilidades de ser desplazadas. Así, en 6 homicidios que produjeron desplazamientos forzados, el autor material fue alias Tumaco. Homicidio en concurso con desaparición forzada 809 La Sala deja planteada a esta hipótesis para desarrollarla en futuras sentencias sobre las ABC. 810 Ver hechos número 129, 130, 142, 143, 152, 167, 185, 191 y 194 811 Analizados en apartados anteriores de esta sentencia 812 Ver hechos número 130, 142, 191 y 194 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 470 812. El homicidio en concurso con la desaparición forzada se constituyó en una práctica de violencia ejercida por los paramilitares.

La Fiscalía documentó un total de 19 de casos813. La Sala considera que fue una práctica de violencia pues todos los comandantes de las ABC, en sus diferentes jurisdicciones territoriales, la efectuaron: Henry Linares, alias Escorpión (comandante de Puerto Salgar), Fernando Sánchez, alias Tumaco (comandante de La Palma) y Yesid González, alias Sansón (comandante en San Cayetano). 813.

No obstante, el modus operandi del homicidio en concurso con desaparición forzada era diferente en cada municipio. Por ejemplo, en zonas cercanas a cuencas hídricas, como Puerto Salgar (vereda Galápagos) y Yacopí (parte baja, inspección de Terán)814, los patrulleros arrojaban el cadáver de la víctima a los ríos, mientras que en zonas más distantes a cuencas hídricas como San Cayetano (la Floresta) y Yacopí (parte alta, inspección de Alsacia (Yacopí), los patrulleros enterraban los cadáveres en fosas o dispersaban partes del cadáver de la víctima. 814.

Esto reflejaría que el modus operandi en la comisión de la desaparición forzada, está condicionada por las características geográficas de las zonas donde se perpetran dichos delitos. Por otra parte, el perfil de las víctimas de los delitos de homicidio en concurso con desaparición forzada era el siguiente815: (i) Presuntos milicianos de la guerrilla (16% de los casos) (ii) Presuntos auxiliadores de la subversión acusados de ser enfermeros o informantes de la guerrilla (16% de los casos) (iii) Patrullero de las ABC (26% de los casos) 815.

Esto significa que el homicidio en concurso con la desaparición forzada iba dirigido paralelamente en contra de “enemigos externos” (como los presuntos milicianos y colaboradores de la guerrilla) y “enemigos internos” (como los patrulleros que cometían actos de indisciplina e insubordinación con los comandantes) de las ABC. 813 Ver hechos número 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24 y 25 814 En esta región, confluyen diferentes ríos: el Río Negro y el Río Terán. 815 De 19 casos, la Fiscalía identificó el perfil de las víctimas en 15 casos (lo que equivale al 79%) Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 471 Número de hecho Año Municipio donde es visto por última vez Vereda donde es visto por última vez Inspección Persona que dio la orden Persona que ejecutó la orden Finalidad ideológica, política o económica de la victimización Perfil social, económico o político de la víctima Modus operandi Lugar de ocultamient o de cadáver Observación Suplantació n de identidad 2 1999 Yacopí Tórtolas Pueblo Nuevo Luis Alberto Sotelo Interceptación de vehículo donde se transportaba la víctima Fosa 3 2003 Puerto Salgar Castigo a informantes que delatan ante las autoridades estatales la actividad delictiva de la organización Colaborador de las ABC Engaño a la víctima (le dicen que se dirija hacia un lugar específico y allí es esperado por sus victimarios) 4 1993 Yacopí Terán Águila Retaliación por intento o amenaza de homicidio a integrante de la organización paramilitar Policía de la SIJIN Interceptan a la víctima en un establecimiento comercial Río Se arroja cadáver al Río Negro 6 2003 Jairo Rivera (alias El Flaco) Jairo Rivera (alias El Flaco) Ajusticiamiento por desacatar normas disciplinarias del grupo (insubordinación) Integrante de las ABC Interceptación de vehículo donde se transportaba la víctima Río Se arroja cadáver al Río Magdalena Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 472 Número de hecho Año Municipio donde es visto por última vez Vereda donde es visto por última vez Inspección Persona que dio la orden Persona que ejecutó la orden Finalidad ideológica, política o económica de la victimización Perfil social, económico o político de la víctima Modus operandi Lugar de ocultamient o de cadáver Observación Suplantació n de identidad 7 2004 Puerto Salgar Galápagos Henry Linares (alias Escorpión) Control social Presunto violador sexual Interceptación de vehículo donde se transportaba la víctima Río Se arroja cadáver al Río Magdalena 8 2002 Puerto Salgar Henry Linares (alias Escorpión) Retaliación por intento o amenaza de homicidio a integrante de la organización paramilitar Río Se arroja cadáver al Río Magdalena 9 2002 Puerto Salgar Henry Linares (alias Escorpión) Castigo a informantes que delatan ante las autoridades estatales la actividad delictiva de la organización Trabajador en taller mecánico Interceptan a la víctima en un establecimiento comercial Río Se arroja cadáver al Río Magdalena Supuestos agentes del CTI 11 2004 San Cayetano La Floresta Yesid González (alias Sansón) Presunto miliciano de la guerrilla Ingreso a vivienda de la víctima y posteriormente, proceden a llevársela a la fuerza Diferentes sitios Dispersión de partes desmembrada s del cadáver Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 473 Número de hecho Año Municipio donde es visto por última vez Vereda donde es visto por última vez Inspección Persona que dio la orden Persona que ejecutó la orden Finalidad ideológica, política o económica de la victimización Perfil social, económico o político de la víctima Modus operandi Lugar de ocultamient o de cadáver Observación Suplantació n de identidad 14 2002 La Palma Tumaco Alias Chirringo Detener medios de transporte de integrantes de la guerrilla Presunto miliciano de la guerrilla Ingreso a vivienda de la víctima y posteriormente, proceden a llevársela a la fuerza Supuestos miembros del Ejército 15 2003 San Cayetano Tumaco Carlos Iván Ortiz Integrante de las ABC Fosa Encuentran restos óseos en fosa clandestina, ubicada en la vereda Miraflores de San Cayetano 16 2004 Yesid González (alias Sansón) Carlos Iván Ortiz Ajusticiamiento por desacatar normas disciplinarias del grupo (robo de armamento) Integrante de las ABC Fosa 17 2000 Caparrapí El Dindal Jairo Rivera (alias El Flaco) Presunto informante de la guerrilla Ingreso a vivienda de la víctima y posteriormente, proceden a llevársela a la Diferentes sitios Dispersión de partes desmembrada s del cadáver Supuestos miembros del Ejército Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 474 Número de hecho Año Municipio donde es visto por última vez Vereda donde es visto por última vez Inspección Persona que dio la orden Persona que ejecutó la orden Finalidad ideológica, política o económica de la victimización Perfil social, económico o político de la víctima Modus operandi Lugar de ocultamient o de cadáver Observación Suplantació n de identidad fuerza 18 2002 Henry Linares (alias Escorpión) Río Se arroja cadáver al Río Magdalena 19 2000 Caparrapí Jairo Rivera (alias El Flaco) Presunto miliciano de la guerrilla Interceptación de vehículo donde se transportaba la víctima Río 21 1998 Yacopí Alsacia Águila alias Palizada Enfermera que era presunta colaboradora de la guerrilla Interceptación de vehículo donde se transportaba la víctima Río Se arroja cadáver al Río Magdalena 22* 2001 Bogotá Empleado de una fotocopiadora que era presunto colaborador de la guerrilla Río Se arroja cadáver al Río Magdalena Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 475 Número de hecho Año Municipio donde es visto por última vez Vereda donde es visto por última vez Inspección Persona que dio la orden Persona que ejecutó la orden Finalidad ideológica, política o económica de la victimización Perfil social, económico o político de la víctima Modus operandi Lugar de ocultamient o de cadáver Observación Suplantació n de identidad 23 2002 Yacopí La Luz de Clavijo Henry Linares (alias Escorpión) Jornalero Se arroja cadáver al Río Magdalena 24 2000 Puerto Salgar Galápagos Águila Yet Arnoldo Beltrán, alias “Babillo” y Néstor Urley Cifuentes, alias “El Indio” Ajusticiamiento por desacatar normas disciplinarias del grupo (consumir bebidas alcohólicas durante el servicio) Integrante de las ABC Río Se arroja cadáver al Río Negro 25 1992 Yacopí Tórtolas Pueblo Nuevo Luis Alberto Sotelo Alias Patapicha Ingreso a vivienda de la víctima y posteriormente, proceden a llevársela a la fuerza Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 476 La sevicia en la violencia paramilitar: secuestro, tortura y homicidio de civiles 816. La Fiscalía documentó 16 casos donde el secuestro estuvo en concurso con los delitos de tortura y homicidio.

En tres municipios, se registraron este tipo de hechos: La Palma (10 casos), Caparrapí (5 casos) y Yacopí (1 caso). Para secuestrar a los civiles, los integrantes de las ABC realizaron los siguientes procedimientos (o modus operandi)816: (i) Interceptaron en carretera el vehículo en el cual se transportaba la víctima, para bajarlo de manera violenta (6 casos que equivalen al 37,5%) (ii) Ingresaron en horas de la noche al hogar de la víctima para sustraerlo de allí de manera violenta (6 casos que equivalen al 37,5%) 817.

Después de haber secuestrado a la víctima, los integrantes de las ABC torturaron a sus víctimas y posteriormente, las asesinaban. La Sala detalla a continuación las formas crueles y los tratos inhumanos que recibieron esta clase de víctimas, con el objetivo de evidenciar las tácticas que utilizaban por los paramilitares para extraerle información a las personas o para sancionarlas por ser presuntos auxiliadores de la guerrilla o ‘sapos’ (informantes que delatan a las ABC con autoridades estatales):  Asfixia inducida por colocación de bolsa plástica en la cabeza de la víctima  Rompimiento de las orejas con espinas  Desmembramiento con sierra eléctrica  Desnudamiento a la víctima, le atan las manos y arrojan su cuerpo a un campo lleno de hormigas  Atadura a la víctima durante varias horas sin dejarla dormir  Atadura del cuello a la víctima y la obligan a ingerir alcohol  Quemadura de la cara de la víctima (específicamente los pómulos)  Atadura a la víctima a un poste y le rapan el cabello a punta de ‘machetazos’  Degollamiento con cuchillo  Atadura a la víctima con una cabuya y le queman los dedos con fósforos  Atadura a la víctima y le propician descargas eléctricas  Atadura a la víctima y le riegan ácido por todo el cuerpo  Atadura a la víctima y cortan sus extremidades con machete 816 La Fiscalía no especificó el modus operandi de las ABC en 3 casos, que equivalen al 18,75% de la submuestra Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 477 En la mitad de este tipo de hechos, Fernando Sánchez (alias Tumaco) participó como autor material.

Esto refleja nuevamente que alias Tumaco era el “especialista en violencia” de las ABC, en el sentido en que fue enviado a combatir en zonas disputadas con la guerrilla (La Palma) y era el encargado de victimizar de manera cruel y brutal a los civiles que se consideraban como aliados de la subversión. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 478 Número de hecho Año Municipio donde es secuestrado Vereda donde es secuestrado Inspección donde es secuestrado Persona que dio la orden Persona que ejecutó la orden Finalidad ideológica, política o económica de la victimización Perfil social, económico o político de la víctima Modus operandi Caracterización de la tortura Ubicación física del disparo Observación 121 1998 Yacopí Terán Águila Castigo a informantes que delatan ante las autoridades estatales la actividad delictiva de la organización Miembro activo de la Red de Informantes de la Policía Nacional “DIPOL” Interceptación de vehículo donde se transportaba la víctima Tortura justificada por ser "caza- recompensas" 153 2002 La Palma Minipí de Quijano Tumaco Interceptación de vehículo donde se transportaba la víctima Cara 158 2003 La Palma La Enfadosa Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, a Jairo Rivera alias “El Flaco”, y a José Luís Campos Vargas alias el “Cabo” Ingreso a vivienda de la víctima Cara y tórax 154 2003 La Palma La Cañada Tumaco Castigo a informantes que delatan ante las autoridades estatales la actividad delictiva de la organización Interceptación de vehículo donde se transportaba la víctima Cortadura de cara y orejas Tortura justificada por ser delator ("sapo") Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 479 Número de hecho Año Municipio donde es secuestrado Vereda donde es secuestrado Inspección donde es secuestrado Persona que dio la orden Persona que ejecutó la orden Finalidad ideológica, política o económica de la victimización Perfil social, económico o político de la víctima Modus operandi Caracterización de la tortura Ubicación física del disparo Observación 159 2003 La Palma La Alpujarra Tumaco Interceptación de vehículo donde se transportaba la víctima Quiebran brazos y piernas Cabeza 169 2003 La Palma Llano Grande Tumaco Ingreso a vivienda de la víctima Cara 170 2003 La Palma Cantagallo Tumaco Ingreso a vivienda de la víctima Quemadura de tórax Cara 172 2002 La Palma La Montaña Tumaco Interceptación de vehículo donde se transportaba la víctima Quiebran costillas Cara 173 2001 Caparrapí El Charco de los Indios Rasguño Edilson Alonso, alias “El Venado Ingreso a vivienda de la víctima Cabeza y tórax 174 2002 Caparrapí Guadual Rasguño Alias Palizada Campesino Interceptan a la víctima mientras sale o regresa de su casa 175 2002 Caparrapí Novilleros El Cámbulo Rasguño Alias El Cabo Presunto miliciano de la guerrilla Ingreso a vivienda de la víctima Cara 176 2003 Caparrapí El Naranjal Rasguño Jairo Rivera alias “El Flaco” Cráneo Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 480 Número de hecho Año Municipio donde es secuestrado Vereda donde es secuestrado Inspección donde es secuestrado Persona que dio la orden Persona que ejecutó la orden Finalidad ideológica, política o económica de la victimización Perfil social, económico o político de la víctima Modus operandi Caracterización de la tortura Ubicación física del disparo Observación 177 2002 La Palma Hoyo Garrapatal Interceptación de vehículo donde se transportaba la víctima Presunta colaboración del Ejército 180 2001 Caparrapí Canchimay Rasguño Alias John Cobra Detener presuntamente el suministro de alimentos a la guerrilla Presunto colaborador de la guerrilla Ingreso a vivienda de la víctima Cráneo 198 2002 La Palma Cantagallo Tumaco Tumaco Presunto colaborador de la guerrilla Uso de electricidad, ácido y cortar con cuchillo el cuello Dejan mensaje en el cadáver del cuerpo mencionando a AUC 183 1999 La Palma El Castillo Saín Sotelo Suárez Los Menudos Cara Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 481 La desmovilización colectiva de las ABC 818. Las ABC fueron el primer bloque paramilitar en desmovilizarse de manera colectiva.

Así, el 9 de diciembre de 2004, el postulado Luis Eduardo Cifuentes (alias el Águila) y 146 integrantes del grupo entregaron sus armas en la inspección de Terán, municipio de Yacopí. 819. ¿Por qué las ABC fueron el primer bloque paramilitar en desmovilizarse?, esto es, ¿por qué asumieron el riesgo de ser los primeros? – En interpretación de la Sala, dos factores fueron determinantes para ello: por un lado, con el Plan Patriota, las condiciones de orden público cambiaron sustancialmente en Cundinamarca.

El aumento del pie de fuerza en la zona y el posicionamiento del Estado, llevó al postulado Cifuentes a recoger su “tropa” puesto que el Ejército estaba llenando los vacíos de autoridad que se habían heredado del pasado; y por otro lado, la cantidad de años que llevaba el postulado Cifuentes en guerra (18 años), generó un agotamiento que lo indujo a asumir los costos de ser el primer comandante general de un Bloque en tomar la decisión de desmovilizarse y entregar armas.

Cambios estatales en la estrategia contrainsurgente: los efectos de la Operación Libertad I 820. La situación de orden público en Cundinamarca se modificó radicalmente después de junio de 2003. Con la llegada de Álvaro Uribe Vélez a la presidencia, se dio un viraje a la estrategia contrainsurgente del Estado: con recursos del Plan Colombia y con un nuevo impuesto a la guerra, el gobierno nacional contó con los recursos necesarios para modernizar la Fuerza Pública y el equipamiento militar. 821.

El cambio en la estrategia del gobierno817, consistió en crear nuevos batallones y unidades militares móviles con el objetivo de arreciar de manera permanente contra el Comando Conjunto de Occidente de las Farc. De esa manera, se buscó neutralizar el plan estratégico de esta guerrilla que tenía como objetivo el cerco a Bogotá y su toma insurreccional: 817 Dicha estrategia fue denominada como Plan Patriota Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 482 “El Plan Patriota no buscaba dar grandes golpes a las FARC que permitieran acabarlas. Por el contrario, buscaba neutralizar su plan estratégico, recuperar las regiones que estaban bajo su control, cerrarle espacios y así paulatinamente conducirlas a la derrota bajo dos parámetros –el secreto y la utilización del tiempo como factor determinante-.

La primera acción fue una ofensiva sobre Cundinamarca con el fin de destruir el anillo que rodeaba a Bogotá. En realidad sorprendió al grupo terrorista, que estaba acostumbrado a operaciones de corta duración y nunca pensó que la acción iniciada en su contra se fuera a prolongar por tan largo tiempo y de tal manera que luego de combates continuos y control permanente del área se dio cuenta luego de seis meses que estaba siendo destruido y abandonó el área con los pocos que sobrevivieron.

La derrota fue de tal magnitud que hasta ‘Buendía’, jefe de operación de las Farc en la región, fue muerto en combate así como la mayoría de integrantes de su grupo. Otros se entregaron y unos pocos lograron huir hacia la región oriental buscando refugio en las inmensas selvas y en la retaguardia de la organización.”818 822. Por medio de la Operación Libertad I, el gobierno nacional le quitó corredores de movilidad a la guerrilla y dio de baja a comandantes y combatientes de importante trayectoria en este GAOML.

Así, por medio de esta operación militar, el gobierno logró expulsar a las Farc de Bogotá y las regiones del Bajo Magdalena y Rionegro, por donde se estaba entretejiendo el cerco. En palabras del profesor Eduardo Pizarro: “Para contrarrestar este cerco en torno a Bogotá y en el marco de la política de seguridad democrática, el gobierno nacional nombró al Comandante de la Quinta División del Ejército, general Reynaldo Castellanos, como responsable de la denominada “Operación Libertad I”.

Para ello, dispuso alrededor de 15 mil hombres en un área de operaciones de 70.000 kilómetros cuadrados, que abarcaba desde el suroriente de Boyacá, el oriente del Tolima, el norte del Meta y todo el departamento de Cundinamarca…La operación comenzó el 8 de junio de 2003 con base en la que constituía en aquel momento” la unidad militar más especializada del país en la lucha contrainsurgente, la Fuerza de Despliegue Rápido (FUDRA), con aproximadamente tres mil unidades de las Brigadas Móviles 1, 2 y 3, las cuales contaban con el apoyo de la Brigada 13 y de la Brigada Móvil 8”819 823.

Los resultados de la Operación Libertad I fueron devastadores para las Farc820:  El Ejército incautó 7 toneladas de explosivos, 3.000 mil metros de cordón detonante, 2.112 iniciadores eléctricos, 525 artefactos explosivos (entre ellos 71 cilindros bomba), 190 fusiles, 1.117 granadas, 248 armas cortas, 11 morteros, 15 lanzagranadas, 105.000 cartuchos y 22 toneladas de alimentos.  El Ejército capturó a William Antonio Marín, alias Hugo, comandante del frente 22;

Janer Godoy Uribe, alias Adán Rodríguez, comandante del frente Reinaldo Cuéllar; Danilo Malaver, alias Jerson, comandante del frente 54; Neruht Reyes Peña, alias El 818 General Carlos Ospina (2008), “La derrota de las Farc”, en Center of Hemispheric Defense Studies, National Defense University, pp. 4 819 Pizarro, Eduardo (2011), op.cit. pp. 279 820 Dossier presentado por la Fiscalía 21 delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en la audiencia concentrada de control de legalidad, “carpeta insumos”, “guerrilla”, pp. 1 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 483 Campesino, Ernesto Orjuela, alias Geovany, y Eliseo Miranda, alias El Boyáco, comandantes del frente 42, y Manuel Sierra, alias El Zarco, comandante del frente 53.

También neutralizó a José Darío Canchi, cabecilla de finanzas de la columna Esteban Ramírez; a alias Luis o Julián, considerado cabecilla de finanzas del frente 22 de las Farc; Milton Tovar, segundo jefe de finanzas de la columna Esteban Ramírez; Andrés Pérez, alias El Peruano, segundo cabecilla del frente 22 de las Farc; José Abel Luengas alias Pablo Morillo, comandante del frente Policarpa Salavarrieta;

Marco Aurelio Buendía, considerado como el hombre de confianza de alias el ‘Mono Jojoy’; Javier Gutiérrez, alias JJ, comandante de la columna Esteban Ramírez; Luis Alexis Castellanos (hermano de alias ‘Romaña’), entre otros. 824. En el marco de la Operación Libertad I, el postulado Luis Eduardo Cifuentes, indicó que prestó patrulleros de las ABC que sirvieron como guías del Ejército para ubicar los campamentos de la guerrilla821.

Esto refleja que un principio, las relaciones entre el Ejército y las ABC, mientras hacían la incursión territorial en las regiones del Rionegro y Bajo Magdalena, fueron de colaboración. 825. No obstante, el postulado Cifuentes sostuvo que después del despliegue militar del Ejército, y su ocupación permanente en el territorio, tuvo que “recoger tropa”, es decir, llamar a comandantes y patrulleros para que retornaran a Yacopí. En el marco de esa reubicación territorial, el postulado Cifuentes declaró que tuvo enfrentamientos con la Policía822 y con el Ejército, pues éstos después del 2003 los empezaron a perseguir823.

La desmovilización de las ABC: entrega de armas y reinserción 826. Las ABC entregaron 140 armas del siguiente tipo: fusiles, carabinas, escopetas, subametralladoras, ametralladoras, pistolas y revólveres. También entregaron armas de tiro parabólicos: 6 morteros y 8 lanzagranadas824. Tabla. Tipo de armamento entregado por las ABC Tipo de arma Cantidad entregada Fusiles 88 821 Audiencia concentrada de control de legalidad del 18 de febrero de 2014, sesión tarde, minuto 47:27 822 Ibídem, minuto 50:55. 823Ibídem, minuto 55:50. 824 Dossier presentado por la Fiscalía 21 delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en la audiencia concentrada de control de legalidad, “carpeta Armamento Bloque Cundinamarca” Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 484 Tipo de arma Cantidad entregada Carabinas 15 Escopetas 3 Subametralladoras 8 Ametralladoras 3 Pistolas 18 Revólveres 5 Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá 827.

Las armas que entregaron las ABC provenían de 16 países diferentes, de los que se destacan Alemania, Bulgaria y Estados Unidos, como los principales referentes. Tabla. País fabricante de las armas entregadas por las ABC durante la desmovilización País Cantidad de armas Rumania 3 Alemania 24 Austria 2 Bélgica 7 Brasil 3 Bulgaria 24 China 7 Colombia 1 Corea del Norte 6 España 3 Israel 7 Italia 7 Polonia 1 Rusia 4 Sudáfrica 2 Estados Unidos 38 Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá 828.

Por otra parte, de los 148 desmovilizados de las ABC, la mayoría de ellos llevaban un tiempo de permanencia en el grupo que oscilaba entre los dos y los tres años. Vale la pena destacar, que diecisiete desmovilizados llevaban más de 11 años militando en GAOML. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 485 829.

La mayoría de los integrantes de las ABC argumentaron que se desmovilizaron porque deseaban la pacificación de su región825. Por ende, personas que habían sido reclutadas pero que para el año 2004 ya no estaban activas en las ABC, fueron llamadas por el postulado Luis Eduardo Cifuentes (alias el Águila) para desmovilizarse826, pues la idea era comprometer a todos aquellos que a lo largo de dieciséis años, habían participado en la guerra, para que se acogieran a un pacto de paz.

Tabla. Años de permanencia de los desmovilizados en GAOML que operaron en la región del Rionegro y el Bajo Magdalena Fuente: Elaboración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá 825 Dossier presentado por la Fiscalía 21 delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en la audiencia concentrada de control de legalidad, “álbum integrantes y desmovilizados con versión Ley 782” 826 Ver por ejemplo, hecho número 108 en esta sentencia Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 486 D. Calificación jurídico penal de los hechos 830. A continuación la Sala procederá a realizar el análisis de las conductas delictivas presentadas por la Fiscalía 21, en contra de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, CARLOS IVÁN ORTÍZ, RAÚL ROJAS TRIANA y JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA, integrantes de las Autodefensas Bloque Cundinamarca (ABC). 831.

De la información allegada por la Fiscalía, así como del análisis de contexto desarrollado en el acápite anterior, la Sala pudo comprobar que los hechos criminales cometidos por los postulados de las ABC: (i) fueron perpetrados y están vinculados a un contexto de conflicto armado interno; (ii) constituyen violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH); y (iii) algunos de ellos deben ser interpretados en el marco de análisis de los llamados crímenes de sistema (crímenes de guerra, lesa humanidad y genocidio), para lo cual se estudiará el enfoque de construcción de patrones de criminalidad. 832.

Teniendo en cuenta que la Sala ya ha tratado el tema del conflicto armado colombiano, sus orígenes, desarrollos y consecuencias827, en esta oportunidad se centrará en analizar la forma en la que la Fiscalía seleccionó, priorizó y formuló los hechos del presente proceso, es decir, las conductas cometidas por las Autodefensas Bloque Cundinamarca828. 827Ver: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencias contra de Hebert Veloza García, del 30 de octubre de 2013;

José Baldomero Linares Moreno, del 6 de diciembre de 2013, M.P. Eduardo Castellanos Roso, entre otras. 828 Desde la perspectiva de los teóricos de las “guerras post-nacionales”, los “pluralismos violentos” y las “nuevas guerras”, puede entenderse que las guerras o los conflictos armados actuales se diferencian de las “viejas guerras”, entre otros asuntos, por la desideologización de sus actores; la preeminencia de los intereses particulares sobre los proyectos políticos; el protagonismo de redes transnacionales de delincuencia armada organizada, el uso excesivo de la violencia contra la población civil y el quiebre factual del monopolio estatal de la coerción. Al caracterizar las “nuevas guerras”, los “mercados de la coerción” y/o los “mercados del crimen”, algunos autores han señalado que más que un interés político, lo que mueve a los actores que protagonizan este tipo de conflictos es su carácter predatorio, la búsqueda de intereses económicos y/o la competencia por el control de las demandas insatisfechas de un mercado ilegal de productos y servicios; algunos de ellos, coinciden también al afirmar que los “empresarios de la coerción” compiten por el poder en el “mercado de la violencia” y que, dada su gran variedad y su presencia global, representan un reto tanto para los Estados “débiles”, “precarios” o “colapsados” y, por supuesto, para los Estados del llamado primer mundo.

Mary Kaldor ha estudiado las “guerras contemporáneas” y ha puesto de manifiesto que dichas confrontaciones evidencian el nuevo rostro de la violencia organizada; en su opinión, las “nuevas guerras” difieren de las “viejas guerras” en cuanto a sus actores, sus métodos de guerra, sus objetivos, y sus modos de financiación. La investigadora considera que las “nuevas guerras” se caracterizan por: a) protagonistas que no se distinguen claramente de la sociedad civil y envuelven una gran diversidad de grupos (unidades paramilitares, señores de la guerra, facciones criminales, grupos mercenarios y unidades disidentes de la policía y el ejército); b) sus acciones que mezclan características de guerra (regular e irregular), crimen organizado y violación masiva de los derechos humanos y; c) consolidar una economía criminal de carácter predatorio que se lucra de negocios como el narcotráfico y la venta de armas.

Ver en: COLLIER, Paul (2001). Causas económicas de las guerras civiles. Revista El Malpensante No. 30. Bogotá. 13 y ÁVILA, Ariel y PÉREZ, Bernardo (2011). Mercados de criminalidad en Bogotá. Taller de Edición Roca y Corporación Nuevo Arco Iris. Bogotá, Pág. 102. GONZÁLEZ, Fernán, Bolívar, Ingrid y Vásquez, Teófilo (2007). Violencia política en Colombia.

De la nación fragmentada a la construcción del Estado. Ediciones CINEP, Bogotá. DÚNCAN, Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 487 833.

En esta oportunidad, por tratarse de un proceso que la Fiscalía ha denominado como priorizado y en el cual ha presentado los hechos en el marco de un enfoque de “patrones de criminalidad”, la Sala analizará el tema en esa perspectiva metodológica, para lo cual se dividirá el tema de la siguiente manera: (i) patrones de criminalidad de las ABC construidos por la Fiscalía 21 Delegada ante la Unidad de Justicia Transicional, (ii) marco jurídico y teórico de análisis de patrones de criminalidad (lineamientos nacionales e internacionales), (iii) análisis y evaluación de la construcción de patrones por parte de la Fiscalía, y (iv) conclusiones.

Patrones de criminalidad de las ABC construidos por la Fiscalía 21 Delegada ante la Unidad de Justicia Transicional829. 834. La Fiscalía realizó una presentación de la “contextualización” del conflicto armado interno, de las conductas delictivas cometidas por las ABC que según su entender pueden ser consideradas como violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH.

En tal sentido manifestó que las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y los grupos subversivos, no solo reúnen los requisitos del artículo 1 del Protocolo II adicional de los Convenios de Ginebra y, por tanto deben, ser considerados como combatientes, sino que derivados de tal situación surgen para ellos importantes obligaciones, entre ellas, no involucrar a la población civil en el conflicto armado colombiano. 835.

Manifestó la Fiscalía que las acciones que se imputaron a los integrantes de las “Autodefensas Bloque Cundinamarca”; señores LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, CARLOS IVÁN ORTÌZ, RAÚL ROJAS TRIANA y JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA, provienen de acciones continuas, que se mantuvieron en el tiempo y en desarrollo de los “objetivos” previstos por la cúpula de la organización paramilitar.

También concluyeron que las acciones de las ABC obedecieron a decisiones concertadas, y a órdenes de sus comandantes. Gustavo (2009). Los señores de la guerra. De paramilitares, mafiosos y autodefensas en Colombia. Editorial Planeta. Bogotá. VELÁSQUEZ, Elkin (2008). Libro blanco de la seguridad ciudadana y la convivencia de Bogotá. Corporación Nuevo Arco Iris.

Bogotá. ÁVILA, Ariel y NÚÑEZ, Magda Paola (2009). El cerco de Bogotá. Neoparamilitarismo y Bandas. En: ¿El declive de la Seguridad Democrática? Edición especial Revista Arcanos. Ediciones Corporación Nuevo Arco Iris. Bogotá. CORPORACIÓN NUEVO ARCO IRIS (2007). Parapolítica. La ruta de la expansión paramilitar y los acuerdos políticos. Intermedio Editores.

Bogotá. 829En audiencias celebradas en fechas 15 al 22 de octubre de 2010 y del 19 de enero al 21 de enero de 2011, se llevó a cabo formulación de imputación de cargos a los postulados Luis Eduardo Cifuentes Galindo y Narciso Fajardo Marroquín, a Carlos Iván Ortiz, en fecha 2 y 3 de noviembre de 2011, a Raúl Rojas Triana el 27 de julio de 2011 y José Absalón Zamudio Vega el 17 y 18 de mayo de 2012; hechos que se incorporaron en el respectivo patrón de macro criminalidad, para presentarlos de manera integral con los expuestos en audiencia de formulación de imputación realizada a partir del 18 de noviembre del año anterior, con miras a que sean formulados y aceptación en la presente la presente audiencia concentrada.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 488 836. La Fiscalía manifestó que pudo establecer que el grupo cumplía órdenes impuestas desde la cúpula y que se trasmitían siguiendo los canales de mando del grupo para ser finalmente ejecutadas por los miembros de “base”, y por tanto se trataba de una “estructura de poder organizado”, la cual respondía a unos “objetivos militares” que funcionaba a través de una clara división de trabajo y con un inequívoco desarrollo de estrategias y tácticas.

Debido a lo anterior, el grupo pudo realizar acciones sostenidas y concertadas, lo cual les permitió consolidar poder territorial, a través del cual cometieron todo tipo de actividades ilícitas, las cuales vulneraron la normatividad internacional en materia de conflictos armados, afectando con dicho ataque tanto a personas como a bienes protegidos por el DIH. 837.

La Fiscalía encontró que los hechos se cometieron principalmente en la región de Rionegro (Cundinamarca), específicamente en los municipios de Yacopí, La Palma, Caparrapí, Topaipí, El Peñón, Pacho, Paime, Puerto Salgar, San Cayetano, Ubaté, Villa Gómez, Carmen de Carupa, en las veredas conocidas como: La Muñoz, Terán, Llano Mateo, El Cauco, Patevaca, La Torax, Campo Alegre, Pueblo Nuevo, Guayabales, Alsacia, Chirche, Buenos Aires, Cantagallo, Marcha, Hoyo Garrapatal, Hoya de Tudela, Minipí de Trianas, Minipí de Quijano, La Cañada, Cucharito, Murca, La Enfadosa, las Vueltas Caparrapí, Veredas Zumbe, Mata de Plátano, Alto Micos, Suárez, Cañas verdes, Canchimay, Tripiche Viejo, Dindal, Alto Roble, El Silencio, El Guadual, Otumbe, Naranjal, Pisco Grande, Pisco Chiquito, Inspección de San Pablo, entre otras. 838.

Igualmente, para la Fiscalía, los hechos delictivos se perpetraron de manera sistemática, y en algunos casos, generalizada, por lo cual pueden ser considerados como delitos de “lesa humanidad”. Para la Fiscalía, los hechos cometidos por los miembros de las ABC fueron de carácter sistemático dada la manera como se planearon, además porque correspondieron a las políticas de sus comandantes, lo que demuestra que detrás de las “aparentes actuaciones aisladas”, existía todo un engranaje que solventaba dichas acciones.

Igualmente la Fiscalía concluyó que las acciones delictivas se desarrollaron de manera organizada, dada la forma como se realizaron las labores de inteligencia para la “escogencia” de víctimas, utilizando métodos similares y dentro de un ámbito temporal fácilmente determinable. Además, para la Fiscalía, dichos ataques fueron generalizados y esto es fácil advertirlo dada la comisión de tales actos a gran escala, la frecuencia de su ejecución y la gran cantidad de víctimas que comprendieron.

Señaló la Fiscalía, respecto a Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 489 este asunto, que lo que debe ser sistemático o masivo es el ataque contra la población civil y no el acto específico que se sancione, esto para explicar que si bien muchas de las conductas de homicidio imputadas, fueron cometidas en contra de un solo individuo, las mismas hacían parte de un ataque sistemático y masivo en contra de la población civil. 839.

Finalmente, sostuvo la Fiscalía, que el otro elemento subjetivo de los “crímenes de lesa humanidad” conocido como el elemento del mens rea, exige que el agente sea consciente de la existencia de su ataque aunque el dolo comprenda única y exclusivamente el acto realizado y que acepte con dolo eventual que ese acto forma parte del ataque generalizado masivo.

Sin duda, cuanto el agente se allana a las políticas del grupo de autodefensas, la asunción de tales ataques resulta a todas luces, asumida intencionalmente y por tal razón ese elemento del mex ream también se da frente a los hechos cometidos. 840. Entonces, para la Fiscalía, la naturaleza de dichos delitos, en el presente caso atribuibles a los postulados del extinto Bloque Cundinamarca, corresponde con el carácter de crímenes internacionales, ya sea como crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o con esa doble connotación, por los siguientes motivos: en primer lugar, se encuentran contenidos en el instrumento internacional que compila los crímenes internacionales (Estatuto de Roma de la CPI); y en segundo lugar, la forma como se ejecutaron, reúne los elementos de los crímenes internacionales. 841.

Para la Fiscalía, el análisis de las conductas criminales y las normas aplicables, les permitió concluir el siguiente cuadro comparativo: Delito a imputar (Ley 599 de 2000) Crimen de Lesa Humanidad (Estatuto de Roma, art. 7) Crimen de Guerra (Estatuto de Roma, art. 8) Desaparición Forzada. Art. 165. Desaparición Forzada de Personas.

Art. 7, 1), i). Desplazamiento Forzado. Art. 180. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. Art. 159. Deportación o traslado forzoso de población. Art. 7, 1), d). Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas.

Art. 8,2), e), viii). Reclutamiento Ilícito. Art. 162. NA Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades. Art. 8, 2) e), vii). Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 490 Delito a imputar (Ley 599 de 2000) Crimen de Lesa Humanidad (Estatuto de Roma, art. 7) Crimen de Guerra (Estatuto de Roma, art. 8) Crímenes relacionados con Violencia Basada en Género (VBG) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable.

Art. 7, 1), g). Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado (…), esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que también constituya una infracción grave del artículo 3 común a los cuatro convenios de Ginebra. Art 8, 2), e), vi). Homicidio en persona protegida. Art. 135.

Asesinato. Art. 8, 1), a). Hay varios crímenes, según las circunstancias del “ataque”. 842. La Fiscalía reiteró que respecto de la competencia para calificar las conductas cometidas por los postulados como “crímenes internacionales”, la jurisprudencia nacional ha indicado que la declaración de ”crimen de guerra” o “crimen de lesa humanidad” es un acto de connotación judicial, acto que puede ser realizado por el operador judicial, en este caso por la Fiscalía General de la Nación. 843.

Igualmente, la Fiscalía cita a la Corte Suprema de Justicia para recordar que esta instancia judicial ha llamado la atención a los operadores judiciales, para que verifiquen los elementos que permiten calificar una conducta bajo los diversos tipos penales que trae el Código Penal Colombiano, en especial cuando de DIH se trata: “Si las operaciones ejecutadas por los grupos armados organizados se dirigen sistemáticamente contra personas y bienes que no constituyen objetivos militares, para efectos de la responsabilidad individual de sus miembros, las conductas ejecutadas en ese contexto de violencia, al mismo tiempo que pueden configurar crímenes de guerra, constituyen delitos de lesa humanidad …”830 844.

Según la Fiscalía, esta consideración llevó a concluir a la Corte Suprema de Justicia que las graves conductas cometidas por los paramilitares, deben enmarcarse dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil fue sistemático y generalizado831. En consecuencia, la Fiscalía presentó las conductas cometidas por las ABC como violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad.

Según el Ente Investigador, las desapariciones forzadas, el desplazamiento forzado, el reclutamiento ilícito, la violencia basada en género, las masacres, los homicidios selectivos, y las torturas entre otros, 830 Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Ref. No. 32022 del 21 de septiembre de 2009. 831Ibídem.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 491 fueron en sí, el medio con el que el Bloque Cundinamarca buscó aterrorizar a la población y obtener así un control social y territorial en el departamento de Cundinamarca. 845.

En este sentido, la Fiscalía considera que las conductas realizadas por los miembros de las ABC, contienen los elementos constitutivos de crímenes de guerra (desplazamiento forzado, reclutamiento ilícito, asesinato y delitos de VBG), de crímenes de lesa humanidad (desaparición forzada, desplazamiento forzado, homicidios y delitos de VBG), o tienen esa doble connotación (desplazamiento forzado, homicidios y delitos de VBG), por lo que así formularon los hechos delictivos. 846.

Luego de la anterior descripción, la Fiscalía presentó a la Sala la construcción de patrones que realizó al analizar las conductas delictivas de las ABC, la cual se resume a continuación. (i) Patrón de Macro criminalidad de desaparición forzada832 847. La Fiscalía presentó el marco normativo del delito o tipo penal de desaparición forzada, destacando antecedentes históricos y desarrollo normativo de este “patrón”, para lo cual acudió al marco jurídico internacional que devela esta conducta desde la perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), del Derecho Internacional Humanitario (DIH) y del Derecho Penal Internacional (DPI).

Renglón seguido relacionó la normatividad constitucional, legal, reglamentaria y jurisprudencial sobre la desaparición forzada y por qué dicho “patrón” se erige como delito de lesa humanidad. Análisis específico de variables 848. La Fiscalía explicó que para el caso de las ABC realizó un análisis del universo de hechos de desaparición forzada denunciados, que para ello ubicó la zona de injerencia de Cundinamarca (provincia de Rionegro) en la cual los paramilitares realizaron las acciones criminales, que además tuvo en cuenta que tales acciones fueron cometidas desde finales de 1991 hasta el 9 de diciembre de 2004, concluyendo que hubo 21 casos de desaparición forzada con 26 víctimas. 832Informe Policía Judicial sobre la construcción del Patrón de macro criminalidad de Desaparición Forzada.

Matriz soporte del informe Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 492 849.

Políticas criminales de las Autodefensas Bloque Cundinamarca (Móviles). En este aparte de la exposición, la Fiscalía explicó las motivaciones que conllevaron a la ejecución de estos actos delictivos, como fue el de “señalar” a las víctimas de tener algún vínculo con el “grupo enemigo”, y como consecuencia del “control social y territorial” que ejercían bajo el mando de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, en las regiones de injerencia o dominio. 850.

Prácticas criminales desarrolladas por las Autodefensas Bloque Cundinamarca. La FGN explicó que las “prácticas” desarrolladas de manera sistemática y reiterada por esta estructura en la ejecución del propósito criminal, en las que se identificaron las “inhumaciones en fosas clandestinas”, “inmersión de los cuerpos en los ríos”, “inhumaciones en fosas clandestinas con desmembramiento de cuerpos”, entre otras. 851.

Modus operandi empleado por las Autodefensas Bloque Cundinamarca. La FGN manifestó que los modus operandi que fueron adoptados por el Bloque para la consumación de las prácticas, como la fuerza, el engaño, la amenaza e intimidación, etc. 852. Georreferenciación. La Fiscalía presentó la ubicación geográfica en la cual se presentaron hechos de desaparición forzada, en el cual estuvieran involucrados miembros de las Autodefensas Bloque Cundinamarca, que fundamentalmente ocurrieron en la provincia de Rionegro del departamento de Cundinamarca, en los municipios de Puerto Salgar, La Palma, Yacopí, Topaipí, Caparrapí, El Peñón, Paime, Villa Gómez y San Cayetano. La conclusión de la Fiscalía fue que el municipio con mayor porcentaje de casos de desaparición forzada atribuible a las ABC fue Puerto Salgar. 853.

Motivación. Para la Fiscalía, los móviles delictivos fueron los siguientes: (i) vínculo con el “grupo enemigo”, (ii) control social y territorial, y (iii) desacato a las “reglas” del grupo. Concluyendo que la primera motivación o causa de la ocurrencia del delito de desaparición forzada es el “señalamiento de vínculos con el grupo enemigo” que representa un 42% (11 personas) que fueron señaladas de ser “colaboradores” de la guerrilla. 854.

La Fiscalía manifestó que la acepción “colaborador del grupo enemigo”, en este caso de la guerrilla, se refiere a aquella persona que es “simpatizante”, no está “obligado” con la estructura criminal porque no es un integrante, pero como la palabra lo indica, Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 493 contribuye a la realización de algunos actos, como por ejemplo envió de remesas y otros elementos, lleva y trae razones para apoyar el accionar del GOAML, etc. 855.

La segunda motivación o causa, en un menor número, es el “control social y territorial”, en el cual se encontraron nueve (9) casos. Una de las víctimas fue desaparecida porque fue “acusada” de ser violador. En otro de los casos las ABC atacan a unas personas y las desaparecen por una petición que hiciera Arnubio Triana Mahecha, alias “Botalón“, comandante de las Autodefensas de Puerto Boyacá“, según los desmovilizados de las ABC por un tema de “venganza” personal.

Otra de las víctimas quiso atentar contra miembros de las ABC y por eso fue desaparecido. Finalmente, dos miembros de las ABC fueron desaparecidos al ser acusados de dar información a las autoridades sobre las actividades de “hurto de combustible” que las ABC realizaban en la región. 856. En cuanto a la tercera motivación, los desmovilizados de las ABC manifestaron que desaparecieron a seis miembros de la organización por “desacato a las normas establecidas”. 857.

Prácticas de ocultamiento del cuerpo de la víctima. Manifestó la Fiscalía que el segundo elemento jurídico para constituir el delito de desaparición forzada es “la falta de información o la negativa a reconocer dicha privación de la libertad, o a informar sobre el paradero de la persona desaparecida”, por ello se presentó la práctica utilizada para el ocultamiento del cuerpo.

Según la Fiscalía, la mayor práctica para lograr el ocultamiento del cuerpo fue la inmersión en río, en un segundo lugar se tiene la inhumación en fosa clandestina, una tercera en la que se desconoce la suerte de la víctima y una cuarta en la que se recurrió a la incineración del cuerpo833. 858. La Fiscalía manifestó que la práctica de inmersión se realizaba en las zonas aledañas al Río Magdalena y al Río Negro, en el municipio de Puerto Salgar, la Inspección de Dindal en el municipio de Caparrapí, y en parte de Yacopí, dado que para ingresar a éste municipio los miembros de la organización ilegal lo hacían por Puerto Salgar. 859.

La Fiscalía manifestó que al analizar la variable “conducta criminal”, se aprecia que veintiún (21) casos, se realizaron mediante la utilización de “la fuerza”, como medio para 833Dato suministrado por el postulado CARLOS IVAN ORTIZ en versión libre del 18 de septiembre de 2009. Hora 13:11. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 494 ejecutar el patrón de desaparición forzada, en menor proporción dos (2) casos mediante la figura del engaño y tres (3) casos cuya variable no se ha identificado. 860.

Medios utilizados para este modus operandi. La Fiscalía manifestó a la Sala que a la hora de documentar los casos encontró que en la mayoría de ellos hubo utilización de armas largas para la realización de los fines últimos del actuar criminal (desaparición forzada), ello se infiere porque en la mayoría de los hechos, de acuerdo a la narración de las víctimas, ellos utilizaban armas de esta naturaleza. 861.

Medios de transporte. Según expuso la Fiscalía, su utilización fue mínima, cuatro casos (4) en total, para la comisión del delito de desaparición forzada los integrantes de la organización ilegal recurrieron a la utilización de vehículos o medios de transporte, los restantes veintidós (22) lo hicieron a pie, por cuanto las condiciones topográficas del área de injerencia limitan la utilización, de medios de transporte motorizados. 862.

Número de integrantes. En el análisis de la matriz del despacho 21, en la variable referente al número de integrantes del grupo organizado que tuvieron participación en los hechos de desaparición forzada, no se determina un número de personas en la ejecución de estas acciones ilícitas, teniendo en cuenta que en la mayoría de los casos no existe información relacionada. 863.

Colaboración de autoridades. Para la Fiscalía no hay información en ninguna de las fuentes que indique el compromiso y/o colaboración de autoridades de ningún orden con las autodefensas Bloque Cundinamarca. 864. Zonas específicas de ocurrencia de los hechos. El análisis de la información que reporta la matriz834, permitió a la Fiscalía establecer que de los 20 episodios de desaparición forzada en los que se practicó inmersión en río, 18 se perpetraron en el sector de Puerto Salgar sobre la vía que conduce a Yacopí, en virtud de la cercanía al Rio Magdalena y 2 en la inspección de Dindal jurisdicción de Caparrapí por la cercanía al Rio Negro.

La utilización de fosas clandestinas se hizo en cuatro (4) casos, ocurrieron dos (2) en el sector de la Palma (Cundinamarca), uno (1) en el municipio de San Cayetano, vereda Miraflores y uno (1) en zona de la Inspección Llano Mateo, jurisdicción del municipio de Yacopí. Un (1) caso corresponde a una víctima cuyo cuerpo fue incinerado en la vereda Quibuco del municipio de Paime (Cundinamarca). 834Matriz hechos Desaparición Forzada Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 495 Las víctimas y sus características Género- Edad Genero RANGOS DE EDAD 16- 18 18-26 26-35 36- 64 MAS DE 65 SIN ESTABLECER Total general FEMENINO 1 1 2 0 0 4 MASCULINO 1 6 10 5 0 0 22 Total general 26 Ocupación u oficio OCUPACIÓN U OFICIO Actividades ilícitas Agricultor Ama de Casa Comerciante Otros trabajadores Totales 6 5 2 5 Mujeres 2 Hombres 6 Mujeres 4 Hombres 22 Zona rural o urbana Sector Rural Sector Urbano TOTAL 21 5 26 Víctima era de la zona Procedencia de la Victima TOTAL NO ERA DE LA ZONA DE INJERENCIA 6 SI ERA DE LA ZONA DE INJERENCIA 20 TOTAL GENERAL 26 Delitos conexos DELITOS CONEXOS Homicidio Desplazamiento Tortura Incendio Lesiones Personales Total 26 1 1 1 1 30 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 496 (ii) Patrón de macro-criminalidad de desplazamiento forzado Análisis general de variables 865.

La Fiscalía analizó las variables elaboradas y pudo establecer la existencia de un patrón de macro criminalidad de desplazamiento forzado, mediante el cual las ABC adoptaron unas políticas que tuvieron como motivación, la estigmatización de las víctimas por ser señaladas de tener vínculos con el grupo enemigo o como consecuencia de ejercer control social y territorial.

La Fiscalía explicó cómo a partir de las anteriores políticas adoptadas al interior de GAOML, los desplazamientos forzados se ejecutaron acudiendo a prácticas como: combates entre GAOML, señalamiento de colaboración con el grupo enemigo o de pertenecer a él. Se demostró, según la Fiscalía, a través de los análisis estadísticos que dichas prácticas tuvieron un carácter sistemático, generalizado y reiterado, entre otros.

Análisis específico de variables 866. Según datos de la Fiscalía, para julio del 2013 se registraban un total de 200 víctimas de desplazamiento forzado en el área de injerencia de las ABC en Cundinamarca. Para construir el patrón, la Fiscalía explicó que tomó 140 casos. Por lo tanto, los doscientos (200) casos corresponden al universo del 100% de registros que competen al despacho 21, de los cuales se seleccionaron 140 que se priorizaron.

DESPLAZAMIENTO FORZADO Universo de Casos 200 100% Muestra priorizados 140 70% 867. Según explicó la Fiscalía, las actuaciones de las ABC permiten colegir que la guerrilla era su enemigo natural y por ello, declaraban “objetivo militar” a cualquier persona que fuera “acusado” o “señalado” de ser “integrante” o “colaborador”; según testimonio de los paramilitares, a la persona se le citaba, se le encaraba y se le daba la oportunidad en forma pública o privada de partir del lugar o huir, adherirse al grupo o morir.

A este tipo de motivación la Fiscalía lo denomina “señalamientos de vínculos con el grupo enemigo”. 868. Puesto que en la región de Rionegro la Fiscalía pudo constatar la presencia de las FARC, específicamente el Frente 22 de las FARC y la Columna Móvil Policarpa Salavarrieta, Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 497 y los paramilitares manifestaron que hubo enfrentamientos con esa guerrilla, la Fiscalía concluyó que debido a los combates la población civil no tuvo otra opción que desplazarse.

A este tipo de motivación la Fiscalía lo denomina “control social y territorial” y “señalamientos de vínculos con el grupo enemigo”. 869. Igualmente, la Fiscalía manifestó que después de realizada la primera imputación de cargos en el año 2011, se presentó una segunda imputación de hechos, entre ellos, los ocurridos en la inspección de Dindal del municipio de Caparrapí, que a la postre significó reunir 140 casos, que constituyen el patrón de desplazamiento forzado, cuyas motivaciones fueron el “control social y territorial” y el “señalamiento de vínculos con grupo enemigo”835.

MOTIVACIONES DEL GRUPO Control social y territorial 111 79% Señalamiento de vínculos con el enemigo 29 21% Total general 140 100% 870. Control social y territorial. Según la Fiscalía, prácticas como el combate, la amenaza y el homicidio, fueron generalizadas y recurrentes en la región dominada por las ABC, que aplicando la estrategia de dominar, doblegar y someter mediante el uso de las armas a la población, afectaron a quienes residían en los diferentes municipios y veredas de la región de Rio Negro (Cundinamarca), pues lo pretendido era el dominio y hegemonía de territorios estratégicos. 871.

Según la Fiscalía a finales de 2001 y en el 2002 se marcó el periodo de mayor intensidad del accionar armado de dicho grupo de autodefensas en especial en el municipio de La Palma y El Peñón, con la presencia de José Fernando Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, quien fue enviado allí en calidad de comandante militar de área, con el fin de “erradicar la guerrilla”, para lo cual desarrolló ataques contra la población civil de la región. 872.

Igualmente la Fiscalía manifestó que realizada la labor de corrección, tras la nueva verificación de los casos por desplazamiento forzado, en los que se incluyeron unos 835La Sala se pregunta si puede hablarse de “selección y priorización”, cuando queda demostrado que se hicieron imputaciones de forma desarticulada y al parecer se acumularon hechos sin haber realizado el análisis adecuado de las variables que permiten la construcción de patrones criminales.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 498 nuevos, el ejercicio mostró modificación de los dígitos en cuanto a los municipios más afectados con este patrón de desplazamiento forzado en la región de Rio Negro (Cundinamarca), como se ilustra en la tabla y gráfica subsiguientes, los municipios de La Palma con setenta y cuatro (74) casos, El Peñón con veintidós (22), Caparrapí con treinta (30), Yacopí con ocho (8), y con menores índices Topaipí con (3) puerto Salgar (1), Villa Gómez (1) y Paime (1).

MUNICIPIOS MÁS AFECTADOS MUNICPIO No. DE CASOS PORCENTAJE CAPARRAPÍ 30 21% EL PEÑON 22 16% LA PALMA 74 53% PAIME 1 1% PUERTO SALGAR 1 1% TOPAIPI 3 2% VILLA GOMEZ 1 1% YACOPI 8 6% Total general 140 100% 873. Vínculo con el grupo enemigo. La Fiscalía señaló que la segunda motivación del grupo armado ilegal para realizar desplazamientos forzados tenía que ver con el señalamiento de presuntos vínculos de las víctimas con el “grupo enemigo”, pues muchas de las víctimas fueron “rotuladas” de ser “colaboradores” o “informantes” de la guerrilla. 874.

Prácticas. En cuanto a las prácticas que determinaron el “patrón” de desplazamiento forzado, la Fiscalía concluyó que hubo combates en la zona, además amenazas sobre los habitantes que generaron temor e inseguridad en la población de las zonas donde tuvo injerencia el Bloque Cundinamarca; de igual manera se presentaron casos de “homicidio selectivo” que implicaron un número importante de desplazamientos en la región. Para la Fiscalía, el mayor número de casos se caracterizó por la práctica generalizada y sistemática del grupo de Autodefensas Bloque Cundinamarca de amenazar a la población, para un total de 60 casos que correspondieron al 43%, seguido de los Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 499 combates con 59 casos para un porcentaje del 42% y 21 hechos por la práctica de homicidio con un 15% del total, así se ve reflejado en los siguientes cuadros.

PRÁCTICAS Práctica No. de casos Porcentaje Amenaza 60 43% Combates 59 42% Homicidio 21 15% Total General 140 100% 875. Modus operandi. La Fiscalía expresó a la Sala que al dinamizar la información contenida en la matriz de desplazamiento, se pudo apreciar, que el principal modus operandi utilizado por las ABC fue el “temor e inseguridad” con un total de 94 casos que correspondieron al 67%, seguido de las “incursiones del grupo en la región”, con un total de 40 casos que se muestran como el 29% y 6 casos por intención de reclutamiento equivalentes al (4%).

Modus operandi Modus Operandi No. de casos Porcentaje Incursión del grupo en la región 40 29% Intención de reclutamiento 6 4% Temor e inseguridad 94 67% Total general 140 100% 876. Para la Fiscalía, existieron dos hechos de homicidio que generaron desplazamientos en la región, ellos son: el homicidio del señor Manuel León Romero ocurrido el 2 de agosto de 2002, en la Vereda Hoya de Tudela del municipio de la Palma, el que propició que varias familias abandonaran el lugar; y (ii) homicidio de José Nivardo Bello Hueso ex concejal, ocurrido el 2 de octubre de 2001, en la vereda Hoyo Garrapatal del municipio de la Palma, el que generó la salida de otras familias.

La Fiscalía mostró el patrón de desplazamiento forzado por años, así: Desplazamiento por años 2002-2003 99 74% 2000-2001 37 19% 2004 2 5% 1996-1998 2 2% Total general 140 100% 877. Asimismo, la Fiscalía dejó constancia en que para efectos de la imputación, se adicionaron otros registros o hechos de desplazamiento forzado que no estaban incluidos en la matriz del despacho.

También fueron imputados casos puntuales de desplazamiento Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 500 que por el tipo de práctica y modus operandi, se presentaron como hechos masivos, tal es el caso de los que se presentaron en las Veredas Hoya de Tudela y Hoyo Garrapatal en los años 2002-2003, cuando el grupo armado ilegal incursionó en el municipio de la Palma y en el municipio del Peñón que se registró un significativo número de hechos debido a los combates entre grupos armados ilegales de autodefensas y de subversión. Tales casos corresponden a Consolación Álvarez;

María Claudia Niño Aldana; Ana Isabel Zamudio; Luz Omaira Batanero; Ramiro Jiménez Alfonso; María Inés Cortes; María Yamile Suárez de Melo; Omar Rueda; Jeremías Hernández; Eliseo Zarate; José Orlando Vanegas Miranda; Facundo Montero y Edelmira Marroquín. 878. Conclusión de la Fiscalía. Del análisis realizado a los móviles, prácticas y modus operandi del patrón de desplazamiento forzado, la Fiscalía concluyó que el propósito de las ABC era obtener y mantener la hegemonía en la región de Río Negro, (Cundinamarca), causando terror y zozobra en los habitantes de las veredas de los distintos municipios para obligarlos en la mayoría de los casos a tener que salir de sus fincas, parcelas o viviendas, rotulados o señalados de ser “simpatizantes”, “colaboradores”, “informantes” o tener “vínculos” con los Frentes 22 y Policarpa Salavarrieta de la guerrilla de las FARC, la cual era considerada su “enemigo natural”. 879.

De igual forma motivaron su accionar delictivo recurriendo a prácticas como los combates en zonas rurales habitadas a plena luz del día, la práctica de las amenazas a las personas que señalaban tener algún tipo de relación con la subversión, el homicidio de quienes se estigmatizaron como colaboradores de la guerrilla, e infundir terror en la región, con la estrategia de dominar, doblegar y someter mediante el uso de armas, panfletos y uniformes a la población campesina.

(iii) Patrón de macro-criminalidad de reclutamiento ilícito836 Análisis de variables que se examinan con base en la matriz elaborada 880. Según la Fiscalía, el número de hechos priorizados para el caso de reclutamiento ilícito corresponde a un total de seis (6) casos, se extrajeron dos categorías que indican la motivación del patrón de reclutamiento ilícito: (i) control social, territorial y de Recursos; y (ii) vínculo con el grupo enemigo. 836Informe Patrón macro criminalidad Reclutamiento Ilícito Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 501 Reclutamientos por años y edades BLOQUE CUNDINAMARCA AÑOS 2000 2001 2002 2003 2004 Deibi Alexander Garcés Garcés 15 Carlos Alberto Ruiz Cárdenas 17 Robinson León Vega 16 Oscar Fabián Rodríguez Santana 16 José Antonio Álvarez Laguna 14-15 Jhon Geiner Triana Castañeda 17 Fuente: entrevistas de los menores Actividades y tiempo de permanencia del menor en las ABC NOMBRE DEL MENOR ACTIVIDAD TIEMPO DE PERMANENCIA Deibi Alexander Garcés Garcés Patrullero 2 años 11 meses Carlos Alberto Ruiz Cárdenas Patrullero 2 años Robinson León Vega Patrullero 3 años Oscar Fabián Rodríguez Santana Radio operador 3 años José Antonio Álvarez Laguna Patrullero 4 años Jhon Geiner Triana Castañeda Radio operador NA Fuente: Base de Datos (Matriz) Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz 881.

La Fiscalía indicó que el proceso de desvinculación se dio a través del proceso de desmovilización colectiva, la cual se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2004, en la concentración agrícola Luís Carlos Galán ubicada en la Inspección de Bilbao de Terán, jurisdicción del municipio de Yacopí- Cundinamarca. Con base en las versiones de Ley 782 de 2002, se pudo establecer que al momento de la desmovilización, ya eran mayores de edad. 882.

Conclusión de la Fiscalía. En los casos estudiados, la Fiscalía advierte que todos los menores vieron en el grupo armado ilegal una oportunidad laboral y dadas las paupérrimas condiciones socioeconómicas que afrontaban, y por ello resultaba llamativo para los jóvenes obtener un salario y un estatus, presentado bajo el sofisma de distracción de oferta laboral, para los interesados, en lugar de irse con el Frente 22 de las FARC o una de sus columnas móviles, las que reclutaban a cambio de nada.

(iv) Patrón de Macro criminalidad de Violencia Basada en Género (VBG). 883. Sobre este patrón, la Fiscalía manifestó que en lo que tiene que ver con el tema de violencia basada en género, y que respecto al actuar del Bloque Cundinamarca, si bien es Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 502 cierto para la audiencia de imputación se llevaron únicamente dos casos que fueron documentados, a saber, el caso de actos sexuales cometidos en la integridad de la menor Anyi Paola Pérez Ostos y en lo que tiene que ver con la señora Miriam Rosa Torres, que no solo fue víctima de este delito, sino de desaparición forzada y de homicidio, no podrían analizarse de manera aislada, porque ellos se enmarcan precisamente en lo que fue el actuar generalizado de los grupos de autodefensas del país. Por ello, la Fiscalía revisó el panorama nacional de este tipo de actuar, del que ya al interior de la Unidad se ha construido un patrón de macro-criminalidad.837 884.

Aclaró la Fiscalía que el patrón ha sido construido a partir del análisis de una matriz con las variables que identifican la violencia basada en género, como son el relato de la víctima, la situación fáctica los conceptos y segmentos, el sexo, edad en el momento de los hechos, calidad de la víctima, discapacitado físico o mental, acciones del grupo armado previas a la comisión del hecho, lugar del hecho, fecha, duración en tiempo de la violencia basada en género, rango de los agresores, actos que rodearon la violencia basada en género, tipo de agresión, motivación y utilización de objetos para penetrar a la víctima, utilización de sustancias químicas y/o cuerdas, si el hecho fue presenciado frente a familiares, conocidos u otros, bloque armado, uso de uniformes y uso de armas, delito tipificado, otro tipo de agresiones, afectaciones: como embarazo, indicando si tuvo o no hijos, aborto, enfermedades de transmisión sexual, afectación moral o psicológica, afectación económica, esterilidad, desplazamiento a causa de la VBG, muerte cuando se presentó la VBG, y suicidio como consecuencia de la VBG. 885.

Según el Ente Investigador para la construcción de este patrón de macro- criminalidad el trabajo se hizo a partir de unas prácticas que se realizaron a través de unos modus operandi, a raíz de las cuales la Fiscalía ha podido probar que la violencia sexual, basada en género dentro del marco del conflicto armado interno, fue una práctica sistemática y generalizada, de carácter reiterado, que a su vez consolida la percepción que sobre el particular han dado los organismos internacionales y autoridades a nivel interno. 886.

Finalmente concluye la Fiscalía que con relación a los casos de la señora Miriam Rosa Torres y Anyi Paola Pérez Ostos, los mismos se presentan en los patrones de desaparición forzada y homicidio en persona protegida, en el entendido en que éstos ocurrieron en un escenario de vulneración de varios bienes jurídicos con el actuar del 837Informe Nacional violencia basada en género (FGN).

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 503 grupo, siendo necesario entonces agruparlos para tenerlos como hechos ocurridos en concurso heterogéneo y sucesivo.

(v) Patrón de macro-criminalidad de Homicidio838. 887. Finalmente, la Fiscalía presentó los casos priorizados que tienen una especial relevancia, por la condición de la víctima, por las circunstancias que rodearon el hecho, por el nivel de las afectaciones causadas o por otras circunstancias que generaron un determinado impacto social, ejecutados bajo las denominadas “políticas diseñadas al interior del grupo criminal”, como lo fueron, el ser “señaladas de tener vínculos con el grupo enemigo” y como consecuencia del “control territorial y social” que ejercían en las regiones dominadas a través de la violencia. 888.

Estos casos, según la Fiscalía, corresponden a los hechos de homicidio en persona protegida, frente a los cuales explicó que en su gran mayoría fueron cometidos en contra de la población civil, ajena al conflicto, señalando que no hay duda que este hecho es el crimen más grave que se pueda concebir, y el que merece, en sus modalidades más repudiables, mayor sanción penal, puesto que con éste no solo se afecta al individuo en particular sino que se ataca a la especie, y por ello produce una reacción psicológica de terror y desconfianza en la sociedad. 889.

Motivación o causa. Según la Fiscalía, de los casos analizados se logró establecer que utilizaba como política la “lucha antisubversiva”, por lo cual se encontraron 100 víctimas, seguida por el “control social territorial y de recursos” con 24 víctimas, por último y cumplimiento al control interno del grupo el “desacato a las reglas”. Según la Fiscalía, de las anteriores políticas y como resultado del análisis y cruce de variables que encontraron en la matriz del patrón de homicidio, se identificaron como prácticas reiteradas, generalizadas y sistemáticas, el homicidio selectivo con un (123 victimas), seguido del homicidio múltiple con (6 víctimas), para un total de (129 victimas). 890.

Prácticas. Teniendo en cuenta “las políticas” de las ABC, la Fiscalía encontró que 123 de las víctimas fueron ultimadas a través de homicidio selectivo o individual por tratarse de personas que para el Bloque Cundinamarca estaban en contra de sus políticas, seguido por el homicidio múltiple (masacre) con 6 víctimas. 838Informe Policía Judicial, patrón de Homicidio (FGN).

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 504 891. De los casos analizados y dando continuidad a las políticas denotadas del actuar de este GAOML, una de las practicas más retirada, generalizada y sistemática fue el homicidio selectivo, para lo cual debían identificar plenamente a sus víctimas, ya que en la mayoría de los casos las víctimas eran señaladas de tener vínculos con grupos subversivos, una vez eran plenamente identificadas las ubicaban y posteriormente eran asesinadas. 892.

Modus operandi. Según la Fiscalía, la principal política del grupo que era la “lucha antisubversiva”, motivo por el cual, toda persona que para el Bloque Cundinamarca tuviera vínculos con grupos subversivos era asesinada. De los 108 casos analizados con 129 víctimas se identificaron los siguientes modus operandi:  Sicariato por señalamiento: 48 víctimas, eran señaladas de ser integrantes y/o colaboradores de grupos subversivos por parte de los mismos integrantes de las ABC.  Ingreso violento a vivienda: 30 víctimas fueron extraídas de su lugar de residencia abruptamente, para luego ser asesinadas.  Sicariato: 25 víctimas, se presentó como consecuencia del “control social y territorial”, igualmente para los casos de “indisciplina o desacato de las reglas del grupo”.  Reten ilegal: 15 víctimas, fueron retenidas en la vía pública, obligadas a descender del vehículo y posteriormente ejecutados, en otros casos fueron atacadas al paso de la vía.  Sicariato mediante engaño: 4 víctimas, fueron extraídas de sus labores cotidianas, identificándose los miembros de las ABC como autoridad del Estado en algunos de los casos.  Incursión armada: las ABC ingresaban a combatir la guerrilla y como consecuencia de estos enfrentamientos se presentaron 4 víctimas de la población civil.  Citación víctima: 3 casos, las víctimas eran llamadas e intimidadas, para indagarlas y posteriormente asesinadas. 893.

Elementos del modus operandi. Para la comisión del homicidio en persona protegida los miembros de las ABC se movilizaban a pie en el 78% de los hechos y uniformados en el 61% de los casos. En el 95% los hechos se consumaron con arma de fuego. Las víctimas eran principalmente de sexo masculino y mayores de edad, pues fueron hombres (119) entre los 36 a 64 años de edad y 10 mujeres, regularmente eran personas de la región en su mayoría agricultores y sin una calidad especial.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 505 894. Para la ejecución de los homicidios se movilizaban a pie, en la mayoría de los casos utilizaban armas de fuego y vestían uniforme.

Las víctimas eran interceptadas e interrogadas, algunas torturadas y posteriormente asesinadas en otros casos llegaban hasta la víctima le disparaban causándole la muerte. Análisis de la Sala sobre los patrones de macro-criminalidad Presentados por la Fiscalía General de la Nación. Marco jurídico y teórico de análisis de patrones de criminalidad (lineamientos nacionales e internacionales) 895.

Una vez resumida la forma en la cual fueron presentados los patrones criminales construidos por la Fiscalía para el caso de las ABC, la Sala se dedicará a describir y analizar los lineamientos normativos de orden nacional e internacional que se han creado para analizar los crímenes de sistema, los enfoques y metodologías utilizados para tratar el tema de patrones criminales y revisará la forma en que la Fiscalía utilizó tales herramientas o instrumentos. 896.

Para tratar los temas de judicialización de las conductas delictivas cometidas por los desmovilizados que acuden al proceso de Justicia y Paz, la Ley 975 de 2005 traía una serie de herramientas de orden transicional que se encontraban descritas en su articulado y a lo largo de sus decretos reglamentarios, sin embargo, la Ley 1592 de 2012 introdujo cambios en la forma de abordar los casos para hacer el proceso más efectivo y ágil, entre ellos cabe destacar: “Artículo 1.

Modifíquese el artículo 2° de la Ley 975 de 2005 el cual quedará así: Artículo 2°. Ámbito de la ley, interpretación y aplicación normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, aplicando criterios de priorización en la investigación y el juzgamiento de esas conductas.” (Subrayado fuera de texto).

Artículo 10. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: Artículo 15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre el patrón de macro-criminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y se pueda Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 506 develar los contextos, las causas y los motivos del mismo. (Subrayado fuera de texto). La investigación se surtirá conforme a los criterios de priorización que determine el Fiscal General de la Nación en desarrollo del artículo 16A de la presente ley.

En todo caso, se garantizará el derecho de defensa de los procesados y la participación efectiva de las víctimas. La información que surja de los procesos de Justicia y Paz deberá ser tenida en cuenta en las investigaciones que busquen esclarecer las redes de apoyo y financiación de los grupos armados organizados al margen dela ley. Artículo 13.

La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 16A del siguiente tenor: Artículo 16A. Criterios de priorización de casos. Con el fin de garantizar los derechos de las víctimas, el Fiscal General de la Nación determinará los criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal que tendrán carácter vinculante y serán de público conocimiento.

Los criterios de priorización estarán dirigidos a esclarecer el patrón de macro criminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y a develar los contextos, las causas y los motivos del mismo, concentrando los esfuerzos de investigación en los máximos responsables. Para estos efectos, la Fiscalía General de la Nación adoptará mediante resolución el "Plan Integral de Investigación Priorizada".

(Subrayado fuera de texto). 897. Se tiene entonces que la Ley 1592 de 2012 introduce para el sistema de Justicia y Paz unas obligaciones específicas a cargo de la Fiscalía, que implican que a las conductas criminales que van a ser investigadas y judicializadas se les aplicarán criterios de priorización. Igualmente, que la Fiscalía deberá develar el patrón de macro-criminalidad de las acciones delictivas cometidas por los grupos armados organizados al margen de la ley, en el cual se deben reconstruir los contextos, las causas y los motivos del patrón referido.

Finalmente, llama la atención para que los esfuerzos de investigación se concentren sobre los máximos responsables. 898. Para regular lo concerniente al proceso de selección y priorización de hechos, en cumplimiento del mandato contenido en el acto legislativo 1 del 31 de julio de 2012, así como para establecer los lineamientos de construcción de patrones de macro criminalidad, la Fiscalía emitió la Directiva 001 de 2012839, que presenta la forma como el Ente Fiscal re- direccionó su trabajo en el marco de Justicia y Paz.

A continuación se presenta un cuadro resumen de la directiva y sus apartes más relevantes. Directiva 001 de 2012 I. Introducción y estructura 839Ver: Directiva 001 de 2012, Fiscalía General de la Nación, en: http://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp- content/uploads/Directiva-N%C2%B0-0001-del-4-de-octubre-de-2012.pdf, consultada el 2 de junio de 2014.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 507 Directiva 001 de 2012 Objetivo: adoptar criterios de priorización de situaciones y casos, y crear un nuevo sistema de investigación y gestión penal en la FGN.

II. Conceptos y fines Análisis criminal: Estudio sistemático e interdisciplinario del delito y de los factores que alteran la convivencia social e interesan a la investigación penal en la FGN. Caso ilustrativo del plan criminal: Situación fáctica representativa de los patrones de conducta delictiva característicos de determinada organización criminal.

Elementos del Plan: (i) Contexto. (ii) Acumulación de actuaciones de la organización criminal que permitan evidenciar su existencia y la ejecución de conductas ilícitas por parte de sus miembros. (iii) Uso de esquemas de imputación penal idóneos para la investigación y acusación de los presuntos máximos responsables, colaboradores y financiadores (resolución con amplio efecto reparador para las víctimas).

Caso delictivo no imputable a una organización delictiva: Conducta punible cuya realización no corresponde al accionar de una organización delictiva, pero que presenta un elevado impacto social. Contexto: Análisis del funcionamiento de una organización criminal que incluye: marco de referencia geográfico, político, económico, histórico y social; descripción de la estrategia delictiva, dinámicas regionales, aspectos logísticos, mantenimiento de redes de comunicaciones y de apoyo, etc.

Objetivos: (i) Conocer la verdad de lo sucedido. (ii) Evitar su repetición. (iii) Establecer la estructura de la organización delictiva. (iv) Determinar el grado de responsabilidad penal de los integrantes y colaboradores de la organización criminal. (v) Unificar la actuación de la FGN para esclarecer patrones de conducta, cadenas de mando fácticas y de iure.

(vi) Emplear esquemas de doble imputación penal, entre otros. Criterio de priorización: Parámetro lógico para focalizar la investigación de la FGN, en determinadas situaciones y casos. Política de priorización: Directrices y orientaciones que buscan cambios en la FGN para cumplir con sus fines y funciones constitucionales y legales, maximizando el uso de la información y los recursos.

Fines de priorización: (1) Seguridad ciudadana; (2) conocimiento del contexto de conflicto armado; (3) legitimidad y eficacia en la administración de justicia; (4) atender las exigencias de la sociedad civil. Máximo responsable: (i) Aquel que bajo la estructura de mando y control de la organización delictiva sabía o podía prever razonablemente la perpetración de crímenes en desarrollo de la ejecución de planes operativos.

(ii) Aquellas personas que han cometido delitos particularmente notorios, con independencia de la posición que ocupan en la organización delictiva (excepción). Patrones criminales: Conjunto de actividades, medios logísticos, de comunicación y modus operandi delictivo, desarrollados en un área y periodo de tiempo determinados, de los cuales se pueden extraer conclusiones respecto a los diversos niveles de mando y control de la organización criminal.

Su determinación ayuda a establecer el grado de responsabilidad penal de sus integrantes y hace parte fundamental de la construcción del Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 508 Directiva 001 de 2012 contexto.

Priorizar: Técnica de investigación penal que permite establecer un orden de atención entre reclamos ciudadanos de justicia equivalente, para garantizar el acceso a la administración de justicia. Regla de priorización: La viabilidad probatoria no será el único criterio de priorización. Situación priorizable: Conjunto de casos con elementos comunes, sin que necesariamente se confunda con la existencia de los fenómenos dogmáticos del derecho penal, tales como los delitos masa o las necesarias conexidades procesales que se presentan.

Test de priorización: Juicio que permite realizar una ponderación, entre los diversos criterios de priorización a efectos de recomendar o decidir sobre una situación o caso. Metodología: 1. Adelantar un análisis criminal previo. 2. Examinar el caso o la situación en estudio con la totalidad de los criterios de priorización. 3. Adoptar la respectiva recomendación o decisión, según sea el caso, debiendo cumplir para ello con una fuerte carga argumentativa.

III. Fundamentos de derecho internacional y de derecho comparado de la priorización Estándares internacionales de DDHH y DIH - Convención Americana sobre Derechos Humanos. - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. - Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. - DIH: Convenios de Ginebra y Protocolos adicionales.

Tribunales penales internacionales - Estatuto de la Corte Especial para Sierra Leona. - Acuerdo para el establecimiento de las Cortes Extraordinarias de Cambodia. - Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia. - Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Criterios subjetivos (autor) Perseguir a las personas que tuviese el máximo nivel de responsabilidad en la organización criminal teniendo en cuenta: (i) mandos medios que dominaban la estructura criminal, o financiadores y colaboradores.

(ii) marco de impacto simbólico de persecución penal y de alcance ejemplarizante de la pena. Criterios objetivos (delitos) Priorizar delitos cuya gravedad o naturaleza debe ser considera más reprochable con fundamento en las circunstancias contextuales de cada caso (número de víctimas, extensión geográfica de la violación, etc.). El parámetro rector será la representatividad del crimen, teniendo en cuenta el horror y el impacto de los crímenes cometidos.

Criterios complementarios Disponibilidad probatoria, tiempo estimado de la investigación, sospechosos y personas arrestadas, protección de víctimas y testigos, etc. Experiencias de priorización en el derecho comparado - Programa de crímenes de guerra y crímenes de Lesa Humanidad (Canadá). - Sistema de clasificación de delitos de alta, mediana y baja complejidad (Chile).

Fundamentos constitucionales de la priorización de casos Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 509 Directiva 001 de 2012 1.

El deber constitucional de proteger la vida, honra, bienes, derechos y libertades. 2. El principio – derecho a la igualdad. 3. El derecho fundamental de acceso a la administración de Justicia. 4. Los principios de unidad de gestión y jerarquía. 5. La participación del Fiscal General de la Nación en el diseño de la Política Criminal del Estado. 6.

Acto legislativo 01 de 2012. Explicación del contenido y alcance de los criterios de priorización en el contexto colombiano. Criterios de priorización para la FGN 1. Subjetivo: Tiene en cuenta las particularidades de la víctima aplicando enfoque diferencial (grupo étnico, NNA, mujer, defensor(a) de derechos humanos, desplazado, sindicalista, etc.).

Igualmente, tendrá en cuenta la caracterización del victimario (máximo responsable, auspiciador, colaborador, financiador, ejecutor material del crimen, etc.) 2. Objetivo: Se debe analizar la clase de delito perpetrado, así como su gravedad y representatividad, en términos de: (i) afectación de los derechos fundamentales de las víctimas y de la comunidad;

(ii) modalidad de comisión del delito. 3. Complementario: Se tiene en cuenta la región o localidad donde se presentaron los crímenes; riqueza probatoria; viabilidad; factibilidad, sometimiento del caso a la justicia internacional, riqueza didáctica, regionalización. 899. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 3011 de 2013, a través del cual expuso lineamientos en torno al tema de la priorización de hechos y la construcción de patrones de criminalidad en el marco del proceso de justicia transicional colombiano. Al respecto el decreto expone: Artículo 4.

La investigación y el juzgamiento en el proceso penal especial de justicia y paz. En procesos penales especiales de justicia y paz, la investigación y el juzgamiento de los casos deberán tener en cuenta el contexto, la gravedad y representatividad de los hechos, el grado de afectación a los distintos bienes jurídicos, el grado de responsabilidad del presunto responsable y la configuración de un patrón de macro-criminalidad.

Artículo 15. Definición de contexto. Para efectos de la aplicación del procedimiento penal especial de justicia y paz, el contexto es el marco de referencia para la investigación y juzgamiento de los delitos perpetrados en el marco del conflicto armado interno, en el cual se deben tener en cuenta aspectos de orden geográfico, político, económico, histórico, social y cultural.

Como parte del contexto se identificará el aparato criminal vinculado con el grupo armado organizado al margen dela ley, y sus redes de apoyo y financiación. Artículo 16. Definición de patrón de macro-criminalidad. Es el conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de actuación criminal que se desarrollan de manera repetida en un determinado territorio y durante un período de tiempo determinado, de los cuales se pueden deducir los elementos esenciales de las políticas y planes implementados por el grupo armado organizado al margen de la ley responsable de los mismos.

La identificación del patrón demacro-criminalidad permite concentrar los esfuerzos de investigación en los máximos responsables del desarrollo o, realización de un plan criminal y contribuye a develar la a estructura y modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley, así como las relaciones que hicieron posible su operación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 510 La identificación del patrón de macro-criminalidad debe buscar el adecuado esclarecimiento de la verdad sobre lo ocurrido en el marco del conflicto armado interno, así como determinar el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley y de sus colaboradores.

Artículo 17. Elementos para la identificación del patrón de macro-criminalidad. La constatación de la existencia de un patrón de macro-criminalidad deberá contar, entre otros, con los siguientes elementos: 1. La identificación de los tipos de delitos más característicos, incluyendo su naturaleza y número; 2. La identificación y análisis de los fines, del grupo armado organizado al margen de la ley. 3.

La identificación y análisis del modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley; 4. La identificación de la finalidad ideológica, económica o política de la victimización y en caso de que la hubiere, su relación con características de edad, género, raciales, étnicas o de situación de discapacidad de las víctimas, entre otras; 5.

La identificación de los mecanismos de financiación de la estructura del grupo armado organizado al margen de la ley; 6. La identificación de una muestra cualitativa de casos que ilustre el tipo de delitos más característicos que llevaba a cabo el grupo armado organizado al margen de la ley; 7. La documentación de la dimensión cuantitativa de la naturaleza y número de las actividades ilegales cometidas bajo el patrón de macro-criminalidad.

Se utilizarán medios estadísticos en la medida de lo posible. 8. La identificación de procesos de encubrimiento del delito y desaparición de la evidencia; 9. La identificación de excesos' o extralimitaciones en la comunicación, implementación y ejecución de las órdenes, si los había. Artículo 24. Formulación y aceptación de cargos. Dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia de formulación de la imputación, y realizadas las actividades de verificación e investigación, el Fiscal delegado solicitará a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial respectivo, la programación de una audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud.

(…) Iniciada la audiencia, el fiscal delegado presentará los cargos contra el postulado o los postulados, en caso de ser audiencia colectiva, como autor(es) o partícipe(s) de una muestra de conductas delictivas cometidas en el marco de un patrón de macro- criminalidad. El fundamento para la formulación de cargos es la versión libre del postulado, la información que provean las víctimas, y los demás elementos materiales probatorios, evidencia física, e información legalmente obtenida.

Con, base en esta información el fiscal delegado podrá determinar si el postulado es autor o partícipe de una o varias conductas delictivas, así como, de la configuración de un patrón de macro-criminalidad. Para formular cargos, el fiscal delegado deberá presentar ante la Sala la siguiente información: 1. La identificación del contexto; 2.

La identificación de la estructura o subestructura del grupo armado organizado al margen de la ley; 3. El marco de referencia temporal y la geo-referenciación del área de influencia de la estructura o subestructura del grupo armado organizado al margen de la ley; Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 511 4.

La identificación de sus principales integrantes y de sus funciones dentro de la estructura criminal; 5. La identificación del patrón de macro-criminalidad que se pretende esclarecer de conformidad con los elementos contemplados en el artículo 17 del presente Decreto; 6. La relación de los procesos penales ordinarios por hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley que se pretende acumular de manera definitiva en la formulación de cargos; 7.

La información relacionada, con el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 10 Y 11 de la Ley 975 de 2005, en particular lo relacionado con la entrega, ofrecimiento y denuncia de bienes para la contribución a la reparación integral de las víctimas; y 8. La información de las víctimas acreditadas de conformidad con el artículo 3 del presente Decreto, que correspondan al patrón de macro-criminalidad que se pretende esclarecer.

La identificación de una muestra de hechos que ilustre el tipo de actividades delictivas no limitará el universo de víctimas que sean acreditadas. Posteriormente, la Sala verificará si el conjunto de hechos presentado ilustra el patrón de macro-criminalidad que se pretende esclarecer. Acto seguido exhortará al postulado o postulados, para que de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor, manifieste si acepta o no cada uno de los cargos. 900.

Teniendo en cuenta la necesidad de unificar lineamientos en torno a la judicialización de conductas criminales en el marco del conflicto armado colombiano, y ante la necesidad de establecer criterios a través de los cuales se investiguen dichas conductas la Corte Constitucional, en la sentencia C-579 de 2013840 trató este tipo de temas y expuso entre otros los siguientes argumentos. 901.

Para la Corte Constitucional existe un pilar fundamental de la Constitución que consiste en el compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas. En virtud de este mandato, existe la obligación de prevenir su vulneración; tutelarlos de manera efectiva; garantizar la reparación y la verdad; e investigar, juzgar y en cada caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH). 902.

En ese mismo sentido sostuvo la Corte Constitucional que para lograr una paz estable y duradera es necesario adoptar medidas de justicia transicional. Para ello dispuso la creación de criterios de selección y priorización que permitan centrar esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de los delitos de lesa 840 Ver: Corte constitucional, Sentencia C-579 de 2013, M.P. José Ignacio Pretelt, 28 de agosto de 2013.

En dicho pronunciamiento se analizó la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2012 (Julio 31), “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 512 humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática (entre otras). 903.

Consideró la Corte que para alcanzar una paz estable y duradera es legítimo adoptar medidas de justicia transicional, como los mecanismos de selección y priorización. La Sala examinó si la posibilidad de centrar esfuerzos en la investigación penal de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, garantiza el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por Colombia.

Concluyó que en virtud de los instrumentos de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, y los pronunciamientos de sus intérpretes, es legítimo que se dé una aplicación especial a las reglas de juzgamiento, siempre y cuando se asegure que, como mínimo, se enjuiciarán aquellos delitos. En cuanto a imputar los delitos solo a sus máximos responsables, la Corte consideró que el Estado no renuncia a sus obligaciones por las siguientes razones: (i) la concentración de la responsabilidad en los máximos responsables no implica que se dejen de investigar todos los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, sino que permite que sean imputados solo a quienes cumplieron un rol esencial en su comisión; y (ii) se contribuye eficazmente a desvertebrar macro estructuras de criminalidad y revelar patrones de violaciones masivas de derechos humanos, asegurando en últimas la no repetición. 904.

La Corte resaltó que el pilar esencial que impone al Estado el deber de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas, exige que todas ellas tengan, como mínimo, las siguientes garantías: (i) transparencia del proceso de selección y priorización; (ii) una investigación seria, imparcial, efectiva, cumplida en un plazo razonable y con su participación;

(iii) la existencia de un recurso para impugnar la decisión sobre la selección y priorización de su caso; (iv) asesoría especializada; (v) el derecho a la verdad, de modo que cuando un caso no haya sido seleccionado o priorizado, se garantice a través mecanismos judiciales no penales y extrajudiciales; (vi) el derecho a la reparación integral y;

(vii) el derecho a conocer dónde se encuentran los restos de sus familiares. Aclaró la Corte que tal como se señala en la Constitución, sin perjuicio del deber de investigar y sancionar todas las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, la ley estatutaria podrá determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, objetivo dentro del cual, para la Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 513 selección de los casos, se tendrán en cuenta tanto la gravedad como la representatividad de los mismos.

Dada su gravedad y representatividad, deberá priorizarse la investigación y sanción de los siguientes delitos: ejecuciones extrajudiciales, tortura, desapariciones forzadas, violencia sexual contra la mujer en el conflicto armado, desplazamiento forzado y reclutamiento ilegal de menores, cuando sean calificados como delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática. 905.

Para que procedan los criterios de selección y priorización, el grupo armado deberá contribuir de manera real y efectiva al esclarecimiento de la verdad, la reparación de las víctimas, la liberación de los secuestrados y la desvinculación de todos los menores de edad. El mecanismo de suspensión total de ejecución de la pena841, no puede operar para los condenados como máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática.

Se debe garantizar la verdad y la revelación de todos los hechos constitutivos de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, a través de mecanismos judiciales o extrajudiciales como la Comisión de la Verdad842. 906. Si bien en el entendimiento de una parte de la población la justicia es comúnmente ligada con el castigo, la complejidad de los procesos de justicia transicional y su necesidad de responder a violaciones masivas hacen que los mismos no puedan centrarse exclusivamente en medidas penales.

Por lo anterior, la justicia penal es sólo uno de los mecanismos de la justicia transicional que debe aplicarse conjuntamente con medidas de verdad, reparación y no repetición para satisfacer los derechos de las víctimas. En todo caso, debe reconocerse que estos procesos sufren múltiples obstáculos: (i) en lo político, el problema central es la resistencia de los líderes a ser cuestionados penalmente;

(ii) jurídicamente, en algunos casos faltan pruebas sólidas y testigos materiales necesarios para cumplir con los requisitos, (iii) materialmente, existe un costo y un esfuerzo inmensos que supone el abrir procesos penales en el número que habitualmente lo exigen las atrocidades masivas cometidas en la guerra hace que esos procesos sean irrealizables. 907.

Reiteró la Corte Constitucional que los delitos de lesa humanidad, tienen las siguientes características: i) causar sufrimientos graves a la víctima o atente contra su 841En el caso de Justicia y Paz no se contempla el mecanismo de suspensión total de ejecución de pena, sino que se aplica una pena alternativa si el postulado cumple con los requisitos exigidos por la Ley 975 de 2005. 842En materia de Justicia y Paz la reconstrucción de la memoria histórica está a cargo del Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), ver: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/, consultada el 3 de agosto de 2014.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 514 salud mental o física; ii) inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; iii) estar dirigidos contra miembros de la población civil; y iv) ser cometidos por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso. 908.

Los crímenes de guerra se han definido por la Corte Constitucional como ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional. 909. El máximo responsable es aquella persona que tiene un rol esencial en la organización criminal para la comisión de cada delito, es decir, que haya: dirigido, tenido el control o financiado la comisión de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática.

Dentro de este concepto se deben incluir entonces, no solamente líderes que hayan ordenado la comisión del delito, sino también conductas a través de las cuales este se haya financiado como el narcotráfico. 910. Indicó la Corte Constitucional que la doctrina ha señalado que los crímenes de guerra, el genocidio y los crímenes de lesa humanidad, requieren un contexto de ejercicio de violencia sistemática o de macro-criminalidad: (i) en los delitos de lesa humanidad este elemento se constituye a través de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil;

(ii) en el genocidio el contexto de violencia organizada consiste en la destrucción (intencionalmente buscada por el autor) total o parcial de un grupo protegido, mientras que; y (iii) en los crímenes de guerra el contexto de violencia organizada corresponde al conflicto armado en cuyo marco los actos criminales deben ser realizados. 911.

La exigencia de este elemento de violencia generalizada o sistemática, con sus matices, en los delitos de lesa humanidad, de guerra y genocidio, ha sido fundamental para distinguir los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el genocidio, de crímenes ordinarios, pues si se consultan los artículos que consagran dichas conductas punibles se podrá concluir que se mencionan delitos como homicidio, daño en bien ajeno, lesiones personales o hurtos, por lo cual sin un elemento de violencia sistemática o de macro criminalidad, todo homicidio podría ser considerado como crimen de guerra o de lesa humanidad y toda lesión personal o daño en bien ajeno podría ser considerado como crimen de guerra, para señalar solo algunos ejemplos.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 515 912. Por lo anterior, el elemento de violencia sistemática o macro criminalidad, es esencial para diferenciar estos delitos de los crímenes ordinarios y no puede entenderse como una referencia a su masividad (como lo sería el elemento de generalidad), sino como la necesidad de que no sea aislado y particularmente en el caso de los crímenes de guerra a que tenga un nexo con el conflicto armado como parte de un plan o política, pues es claro que el conflicto armado exige per se una violencia generalizada contra la población civil que a través de una investigación de contexto permita diferenciarlo de crímenes ordinarios como un daño en bien ajeno o de un homicidio. 913.

En este sentido, la doctrina ha señalado que no todos los crímenes cometidos durante el conflicto armado son crímenes de guerra y en este sentido, los actos ordinarios criminales – homicidio, violación, hurto, abusos, fraudes - no se convierten automáticamente en crímenes de guerra porque exista una situación de conflicto armado, sino que debe existir un nexo entre los actos y el conflicto, lo cual es muy distinto a señalar que tienen que cometerse de manera masiva.

El nexo con el conflicto armado, ha sido interpretado como la relación estrecha del crimen con las hostilidades, es decir, que el conflicto armado debe jugar un rol sustancial en la decisión del perpetrador, en su habilidad para cometer el crimen o en la manera como la conducta fue finalmente cometida. En consecuencia, el elemento sistemático implica la existencia de un nexo del crimen con el conflicto armado, lo cual además es absolutamente coherente con lo señalado en el propio Acto Legislativo, pues este solamente se aplica respecto de hechos cometidos en este contexto, tal como señala el parágrafo 2°: “En ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo”. 914.

Por ello, para la Corte Constitucional, la estrategia de centrar la investigación en los máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, se complementa con la parte final del inciso cuarto del artículo primero del Acto Legislativo, el cual hace alusión a los criterios de gravedad y representatividad, instrumento fundamental para la construcción de los casos, pues sin el mismo se volvería a la metodología de la investigación caso a caso.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 516 915. El sistema planteado por el Acto Legislativo no consiste en la simple reunión de casos, sino que implica la construcción de macro-procesos en torno a una serie de elementos comunes determinados por factores relacionados con la gravedad y la representatividad tales como el lugar, el tiempo, la forma de comisión, los sujetos pasivos o grupos sociales afectados, los sujetos activos, la escala de comisión o la evidencia disponible.

En virtud de esta situación se puede erigir un proceso por una determinada modalidad de delito que sea cometido en una región concreta de Colombia, durante un tiempo determinado, por un grupo de personas y contra un sector específico de la población, el cual sea a su vez representativo de los que tengan las mismas características o una estrategia que sea representativa de la comisión del delito en varias regiones del país. 916.

Esta forma de investigación permite la revelación de las estructuras de macro- criminalidad y facilita la construcción de verdades individuales y colectivas que van más allá de casos aislados y que permiten determinar las causas de la violencia, favoreciendo el proceso de justicia transicional. En este sentido, se pretende obtener la identificación de los patrones de violencia, el grado de victimización, el efecto para una posible disuasión y reconciliación y la obtención de la verdad.

Los criterios de representatividad y gravedad fueron incluidos en el primer debate en la segunda vuelta en el Senado de la República con la siguiente motivación: “En tercer lugar, el inciso establece que “los criterios de selección deberán tener en cuenta la gravedad y representatividad de los casos”. Proponemos añadir esta frase con el fin de incluir constitucionalmente una limitación al ejercicio del legislador, en el sentido de que la gravedad y representatividad de los casos deben necesariamente ser considerados como criterios al momento de debatir la Ley Estatutaria que regule los criterios de selección. Esto permite dar mayor claridad al tipo de criterios que está autorizando el constituyente derivado”. 917.

La Corte Constitucional también resaltó que este tipo de criterios (gravedad y representatividad) han sido utilizados en numerosos procesos para el procesamiento de crímenes internacionales dentro de los cuales cabe destacar los siguientes: “(1) En octubre de 1995, la Oficina del Fiscal para el Tribunal Penal para la Antigua Ex Yugoslavia estableció una serie de criterios dentro de los cuales estaba la gravedad de la violación dentro de los cuales se encontraban: el número de víctimas, la naturaleza de los actos, el área de destrucción, la localización del crimen, el nexo con otros casos, la nacionalidad de las víctimas, el arresto potencial, la disponibilidad de evidencia, los patrones del crimen y los objetivos de medios, gobierno u organizaciones no gubernamentales.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 517 (2) En Ruanda se utilizó el criterio de representatividad con el objeto de que los crímenes seleccionados personificaran las violaciones cometidas durante la guerra.

Para lo anterior, se utilizó el criterio de difusión geográfica (geographic spread) con el objeto de asegurar que los casos seleccionados representaran todas las regiones de Ruanda. Adicionalmente, el Fiscal decidió incluir procesos por cada uno los grupos sociales afectados por el delito de genocidio, con el objeto de que fueran suficientemente representativos y asegurar que los distintos tipos envueltos fueran cubiertos.

En relación con la gravedad se seleccionaron algunos crímenes especialmente graves como el acceso carnal contra las mujeres. (3) En la Corte Penal Internacional, el Policy Paper on Preliminary Examinations señala también algunos criterios de gravedad como los siguientes: (a) la escala de comisión de los crímenes relacionada con el número directo o indirecto de víctimas, la extensión del daño causado, y su difusión geográfica o temporal (geographical or temporal spread) de acuerdo la intensidad de los crímenes en un periodo breve o a la intensidad de la violencia en un periodo prolongado;

(b) la naturaleza de los crímenes, de acuerdo con elementos específicos del delito como asesinatos, violaciones y otros crímenes que envuelvan violencia sexual o de género y crímenes cometidos contra niños, o la imposición de condiciones de vida sobre una comunidad con el objeto de ocasionar su destrucción; (c) la manera de comisión de los crímenes como sus medios de ejecución, el grado de participación, su carácter sistemático como parte de un crimen o política o del abuso de poder y elementos de crueldad particular, incluyendo la vulnerabilidad de las víctimas, motivos de discriminación o el uso de la violación o la violencia sexual como medios para destruir comunidades y;

(d) el impacto de los crímenes, teniendo en cuenta sus consecuencias en la comunidad local o internacional. (4) En Camboya, la selección de delitos tuvo en cuenta las diversas categorías de crímenes enfocados en su severidad, objetivos y naturaleza sistemática. Particularmente, se deben seleccionar los crímenes que resulten más ilustrativos cometidos durante el periodo de la República democrática de Camboya de acuerdo a los que hayan dejado un mayor número de crímenes en un mayor impacto geográfico, así como también la magnitud proporcional de las conductas punibles frente a sectores específicos de la población. De esta manera, el legislador estatutario deberá tener en cuenta también los criterios de gravedad y representatividad dentro de la estrategia penal de persecución de los crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática.”843 918.

Entonces, la Sala considera que el proceso de Justicia Transicional que actualmente adelanta Colombia debe ser interpretado de forma sistemática e integral, por ende los procesos de Desmovilización, Desarme y Reintegración; Justicia y Paz; Ley 1448 de 2011 y los que se adelanten en el contexto del llamado Marco Jurídico para la Paz (Acto Legislativo 01 de 2012) deben responder a lógicas incluyentes y complementarias, de tal manera que permitan orientar y consolidar los esfuerzos de todos los entes (Estado, Sociedad Civil y Comunidad Internacional) que buscan la realización de los derechos de la sociedad colombiana a la verdad, a la justicia y a la reparación integral.

En ese sentido, la generación de procedimientos que permitan que la investigación y judicialización de conductas delictivas cometidas por miembros de GAOML se haga de una forma más efectiva y eficiente, redundará en la consolidación de la justicia. Por ello es que no pueden hacerse lecturas parciales o incompletas en torno a los proceso de selección y priorización de hechos delictivos y a la forma como serán abordados éstos cuando se trate de 843Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013, M.P. José Ignacio Pretelt, 28 de agosto de 2013.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 518 crímenes de sistema (crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra), es decir a la construcción de patrones de macro criminalidad por parte de la Fiscalía, en especial en desarrollo del proceso de la Ley 975 de 2005. 919.

Una vez revisada la producción nacional en torno a los temas referenciados, la Sala considera de vital interés detenerse en los parámetros de la OACNUDH y la jurisprudencia de la Corte IDH, en los cuales se trata la forma de investigación y de judicialización de los llamados “crímenes de sistema”, a través de un enfoque de selección y priorización de casos, que incluye la construcción de patrones criminales. 920.

La Sala, como ya se mencionó, ha tenido en cuenta que la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), en 2003 comenzó a elaborar una serie de instrumentos para que las misiones de las Naciones Unidas y las sociedades en procesos de transición dispongan de herramientas que sirvan de referente en materia de: cartografía del sector de la justicia, iniciativas de enjuiciamiento, comisiones de la verdad, procesos de depuración y supervisión del sistema de justicia. Uno de esos documentos es el denominado Instrumentos del Estado de Derecho para sociedades que han salido de un conflicto, iniciativas de enjuiciamiento844, que busca exponer diversos enfoques para abordar los problemas que se presentan a la hora de investigar y procesar crímenes como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra. 921.

El documento se centra particularmente en las dificultades estratégicas y técnicas a que se enfrentan esos enjuiciamientos en el plano nacional, y establece las principales consideraciones que deben aplicarse en todas las iniciativas de enjuiciamiento. Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación ha optado por priorizar casos y utilizar una metodología de análisis de patrones criminales, la Sala considera relevante estudiar algunos aspectos del documento de la ONU, dentro de los que se destacan los siguientes: Instrumentos del Estado de Derecho para sociedades que han salido de un conflicto, iniciativas de enjuiciamiento En todas las iniciativas de enjuiciamiento, sean internas o con asistencia internacional, deben aplicarse cinco consideraciones orientativas: 1.

Las iniciativas deben estar apoyadas por un claro compromiso político en relación con la rendición de cuentas que comprenda los complejos objetivos que se pretende conseguir. 2. Las iniciativas deben contar con una estrategia clara para hacer frente a las dificultades que suponen el gran universo de casos, el gran número de sospechosos, los limitados recursos y las expectativas contrapuestas. 844 Ver: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/RuleoflawProsecutionssp.pdf, consultada el 8 de junio de 2014.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 519 Instrumentos del Estado de Derecho para sociedades que han salido de un conflicto, iniciativas de enjuiciamiento 3.

Las iniciativas deben contar con la capacidad y la pericia técnica necesarias para investigar y enjuiciar los crímenes de que se trate, así como ser conscientes de su complejidad y de la necesidad de métodos especializados. 4. Las iniciativas deben prestar particular atención a las víctimas, velando en la medida de lo posible por una participación genuina de éstas, y garantizar una protección adecuada de los testigos. 5.

Las iniciativas deben ejecutarse con un cabal conocimiento de la legislación pertinente y la apreciación de las capacidades de gestión de los juicios, así como con un firme compromiso con el debido proceso. Para el presente análisis la Sala se detendrá especialmente en las consideraciones respecto al uso o utilización de un enfoque técnico apropiado para abordar las violaciones a los DDHH o las infracciones al DIH cometidas en el marco de un conflicto armado, la ONU centró sus esfuerzos en abordar el tema de los crímenes de sistema, al respecto manifestó que: Uno de los enfoques fundamentales adoptados por el TPIY y el TPIR ha sido la utilización de técnicas de investigación para ocuparse de los crímenes «de sistema», definidos como: genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra si se cometen en gran escala.

Acercamiento al concepto de crimen de sistema ¿Cuáles son las mayores dificultades de la investigación de crímenes de sistema?  Los crímenes del sistema se caracterizan por una división del trabajo entre planificadores y ejecutores, así como por unos esquemas en materia de estructura y ejecución que tienden a dificultar la determinación de relaciones entre esos dos niveles.  A menudo, aunque no siempre, los crímenes de sistema son cometidos por entidades oficiales y frecuentemente con la participación de personas que eran, o pueden seguir siendo, poderosas desde el punto de vista político.  Los crímenes suelen afectar a gran número de víctimas, con lo que estos aspectos de escala y contexto hacen que las investigaciones sean más difíciles desde el punto de vista logístico.  Las técnicas de investigación de los crímenes del sistema difieren de las utilizadas en delitos ordinarios.  La investigación de crímenes de sistema exige un enfoque que permita dilucidar el funcionamiento de los elementos de la maquinaria, aparato o sistema que ejecutó las conductas delictivas.  La investigación de crímenes de sistema exige una exploración detallada del propio sistema, y no simplemente de los resultados, que se manifiestan en los crímenes subyacentes que constituyen los denominados componentes del crimen (asesinatos, torturas, violaciones, deportaciones).

Sin embargo, pocos órganos de investigación han desarrollado las técnicas y los recursos necesarios para investigar con eficacia este tipo de crímenes. Investigaciones multidisciplinarias: Otro de los aspectos que quisieron destacar los expertos de la ONU es la necesidad de implementar enfoques que involucraran investigaciones multidisciplinarias, esto debido a que en la mayoría de los casos, los crímenes de sistema son cometidos por fuerzas de seguridad del Estado (ejército o policía) o por organizaciones insurgentes o paramilitares.

Una investigación efectiva exige no sólo un análisis apropiado de las formas en que esas organizaciones están legalmente obligadas a funcionar, sino de la forma en que realmente funcionaron durante el período estudiado. Es posible que los abogados carezcan de las capacidades necesarias para llevar a cabo esos análisis, por lo que la aportación de otras experiencias y disciplinas puede ser muy beneficiosa.

Esas investigaciones exigen un análisis que presente pruebas convincentes en relación con lo siguiente:  Las prácticas particulares de las organizaciones militares y paramilitares. La capacitación, las estructuras de mando, la logística, los sistemas de comunicaciones, el suministro de Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 520 Instrumentos del Estado de Derecho para sociedades que han salido de un conflicto, iniciativas de enjuiciamiento municiones y los procedimientos disciplinarios pueden ser pertinentes para las investigaciones.

A menudo se necesita la orientación de expertos para investigar estos aspectos con eficacia.  El contexto socio-histórico general de los hechos. Esto es particularmente importante cuando hay una hipótesis razonable de que las autoridades políticas conocían, toleraban o ayudaban e instigaban los crímenes investigados. En varios países las fuerzas oficiales han cometido crímenes mientras aparentemente existía un régimen democrático.

Para comprender exactamente cómo pueden suceder estas cosas, es importante que la investigación descubra la verdadera naturaleza de las relaciones políticas, históricas e institucionales. También en este caso, los trabajos necesitan la colaboración de historiadores y politólogos, más que de abogados.  El contexto local y la dinámica de la violencia. Los crímenes de sistema suelen producirse en un contexto de amenaza real o percibida al orden político establecido, como la oposición política o la resistencia armada.

El estudio de las zonas donde ha cundido la violencia puede ser importante por varias razones. En primer lugar, cuando los presuntos crímenes tuvieron lugar varios años antes y en sitios no bien conocidos por los investigadores, esos estudios les permiten comprender con más claridad el contexto de la investigación. Esto les ayudará a desarrollar las líneas de investigación con más eficacia y relacionarse con más facilidad con los potenciales testigos.

Además, comprender la dinámica social, política y cultural local en el período en que se cometieron los crímenes ayudará a prepararse para los argumentos de la defensa y permitir que la investigación elabore hipótesis y contra-hipótesis.  Análisis de la información documental pública y reservada. La consulta y el análisis de información documental suele ser indispensable para el éxito de estas investigaciones.

Las pruebas documentales pueden ser preferibles a los testimonios personales, pues pueden ayudar a demostrar los hechos de manera más rápida y sucinta. No están sometidas a dificultades como la intimidación o el cambio de disposición de los testigos. Aunque siempre están sujetas a interpretaciones, pueden ofrecer pruebas más concluyentes de episodios u órdenes concretos que los recuerdos o las conjeturas personales.  Reconstrucción de los componentes del crimen.

Esto guarda relación con el trabajo más tradicional de recoger testimonios personales y pruebas forenses para recrear el lugar donde se cometió el acto criminal. Una de las principales dificultades es que la mayoría de las fuerzas de investigación basan sus conocimientos en la reconstitución de la escena del crimen y en el análisis forense, lo que se hace cada vez con más frecuencia gracias a los adelantos tecnológicos en la patología forense.

Con independencia del crimen, es claramente indispensable demostrar las circunstancias del acto criminal; sin embargo, este procedimiento por sí solo normalmente no basta para obtener pruebas de la participación de los instigadores. La mayoría de los órganos de investigación no están formados para demostrar esa participación por distintos métodos de análisis.

Se tiende a sobrecargar las investigaciones con información sobre la escena del crimen que en última instancia sólo demuestra que se cometió un número elevado de actos criminales; no se aclara el carácter de la participación en esos crímenes ni la identidad de los autores intelectuales. En los países que se enfrentan a un legado de crímenes masivos raras veces hay expertos capacitados para investigar crímenes de sistema.

Aunque cabe prever varios modelos de asistencia, es importante comprender la relación entre la labor de cartografía y las necesidades de capacidades. El objetivo no debe ser reformar el sistema de justicia por entero exactamente al mismo ritmo, sino crear equipos especializados que se ocupen de las cuestiones multidimensionales que surgen en la investigación de crímenes complejos.

Importancia del análisis de patrones criminales en la investigación de crímenes de sistema: Mientras que reconstruir los componentes del crimen es fundamental para el enjuiciamiento de los crímenes del sistema, el análisis debe desempeñar un papel central. Si no se da al análisis la importancia que requiere, el proceso probablemente será más costoso, más largo, atenderá a un Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 521 Instrumentos del Estado de Derecho para sociedades que han salido de un conflicto, iniciativas de enjuiciamiento número menor de víctimas y tendrá menos probabilidades de demostrar la participación de los que actúan entre bastidores.

Parte del objetivo del análisis será detectar patrones criminales. Un «patrón» se refiere a un conjunto de episodios que, por su frecuencia, localización y características, implican algún grado de planificación y control centralizado. Los patrones pueden ayudar a demostrar que cierto crimen forma parte de un proceso planificado. Las conclusiones legales que se puedan extraer del uso de patrones en relación con las pruebas dependerán de los hechos propiamente dichos.

Aunque no todos los crímenes de sistema se producen con arreglo a patrones de acontecimientos, la investigación de los patrones puede ser decisiva para determinar la responsabilidad de los que han actuado en la sombra. Esta cuestión es particularmente importante en las situaciones donde la responsabilidad puede ser más por omisión que por comisión. Reconstruir patrones puede ayudar a establecer un marco que implica que los que actuaban entre bambalinas sabían o tenían motivos para saber que los acontecimientos se estaban produciendo o tenían probabilidad de producirse y no cumplieron su deber de impedirlos.

Hay otras razones convincentes para agrupar los casos en los que se han producido crímenes análogos:  Economía judicial. En interés de la economía y el uso prudente de los recursos, es mucho más eficiente agrupar los casos para los fines de la investigación y el juicio que ocuparse de cada uno de ellos por separado.  Eficiencia. Aparte de la cuestión sencilla pero costosa del tiempo del tribunal, un enfoque fragmentario llevará inevitablemente a una enorme duplicación de esfuerzos de los investigadores y los fiscales en varios aspectos de la investigación multidisciplinaria.  Seguridad.

Una larga serie de juicios individualizados que se ocupan de temas de ámbito muy limitado aísla a los testigos, los abogados y los jueces. Cuanto más largo es el proceso, más costoso resulta mantener los niveles necesarios de protección de todos los afectados.  Potencial de impacto. Los juicios excesivamente largos sobre incidentes muy restringidos pasan por alto la importante oportunidad de presentar los casos de modo que describan al público el verdadero carácter de los acontecimientos tal y como sucedieron, es decir, como parte de un ataque sistemático organizado desde los niveles de autoridad más altos.  Requisitos legales.

Si los juicios pretenden ocuparse de ciertos crímenes internacionales, la demostración de pautas también será un requisito legal. 922. Igualmente, la ONU ha manifestado que en las investigaciones de crímenes de sistema, se deben aplicar herramientas que permitan: (i) describir los crímenes de la manera más detallada posible; (ii) identificar los patrones, las políticas y las estrategias que llevaron a cometer los crímenes; y, (iii) establecer las circunstancias del acto criminal845.

Dicho de otra forma, los esfuerzos institucionales de enjuiciamiento de crimines de guerra, de lesa humanidad y de genocidios apuntan a superar el enfoque del crimen aislado, establecer las circunstancias del acto criminal y los patrones sistemáticos, y descubrir los nexos entre los crímenes y aquellos que los ordenaron o permitieron que se cometieran. 845Ibíd. Página 14.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 522 923. Sobre los patrones sistemáticos en crímenes del sistema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró en el caso Radilla-Pacheco, que: (…) las autoridades encargadas de las investigaciones tienen el deber de asegurar que en el curso de las mismas se valoren los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos en el presente caso y el contexto en que ocurrieron, tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos y la estructura en la cual se ubican las personas probablemente involucradas en los mismos, evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación.846 924.

En el caso del Campo Algodonero, la Corte Interamericana consideró que “ciertas líneas de investigación, cuando eluden el análisis de los patrones sistemáticos en los que se enmarcan cierto tipo de violaciones a los derechos humanos, pueden generar ineficacia en las investigaciones”847. 925. Igualmente en la sentencia contra Colombia en el caso por el homicidio del Senador Manuel Cepeda manifestó la Corte IDH que: “149.

Tal como fue indicado (supra párrs. 116 a 122), la debida diligencia en las investigaciones implicaba tomar en cuenta los patrones de actuación de la compleja estructura de personas que cometió la ejecución extrajudicial, ya que esta estructura permanece con posterioridad a la comisión del crimen y, precisamente para procurar su impunidad, opera utilizando amenazas para causar temor en quienes investigan y en quienes podrían ser testigos o tener un interés en la búsqueda de la verdad, como es el caso de los familiares de las víctimas” 848. 926.

En el caso de la llamada “masacre de La Rochela”, la Corte IDH manifestó en torno al proceso de investigación que: “156. El eje central del análisis de la efectividad de los procesos en este caso es el cumplimiento de la obligación de investigar con debida diligencia. Según esta obligación, el órgano que investiga una violación de derechos humanos debe utilizar todos los medios disponibles para llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, todas aquellas actuaciones y averiguaciones que sean necesarias con el fin de intentar obtener el resultado que se persigue849.

Esta obligación de debida diligencia, adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados850. En este sentido, tienen que adoptarse todas las medidas necesarias para visibilizar los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos. (…) 846Caso Radilla-Pacheco. vs. México.

Corte IDH. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr 333. 847Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Corte IDH. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 236. 848Caso Manuel Cepeda Vargas Vs Colombia, Corte IDH, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia del 26 de mayo de 2010. 849 Cfr. Caso Gómez Palomino, supra nota 119, párr. 80; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83. 850 Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 157; Caso Goiburú y otros, supra nota 11, párr. 84; y Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 16, párrs. 99 y 111.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 523 158. Una debida diligencia en los procesos por los hechos del presente caso exigía que éstos fueran conducidos tomando en cuenta la complejidad de los hechos, el contexto en que ocurrieron851 y los patrones que explican su comisión, evitando omisiones en la recabación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. En consecuencia, las autoridades judiciales debían tomar en cuenta los factores indicados en el párrafo anterior, que denotan una compleja estructura de personas involucradas en el planeamiento y ejecución del crimen, en la cual convergen tanto la participación directa de muchas personas como el apoyo o colaboración de otras, incluyendo a agentes estatales, estructura de personas que existe antes del crimen y permanece después de su ejecución, dado que comparten objetivos comunes.” 852 927.

En el caso Contreras y otros Vs El Salvador, la Corte IDH manifestó en torno a la investigación del delito de desaparición forzada que: “150. La Corte considera que en las investigaciones realizadas no se ha tenido en cuenta el contexto de los hechos, la complejidad de los mismos, los patrones que explican su comisión, la compleja estructura de personas involucradas ni la especial posición dentro de la estructura estatal, en esa época, de las personas que pudieran ser responsables.

Sobre este punto, el Tribunal ha considerado que en hechos como los que se alegan en este caso dado el contexto y la complejidad de los mismos, es razonable considerar que existan diferentes grados de responsabilidad a diferentes niveles853. Sin embargo, esto no se encuentra reflejado en las investigaciones. En consecuencia, tampoco se observa que las autoridades encargadas de las investigaciones hubieran seguido líneas de investigación claras y lógicas que hubieran tomado en cuenta esos elementos.

Más aún, se observan manifiestas omisiones al recabar prueba. En tal sentido, la Corte considera que el Estado no ha sido diligente con esta obligación. (…) 185. Teniendo en cuenta lo anterior, así como su jurisprudencia854, este Tribunal dispone que el Estado debe continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las desapariciones forzadas de Gregoria Herminia Contreras, Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras, Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez y José Rubén Rivera Rivera.

Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable a fin de establecer la verdad de los hechos y determinar las responsabilidades penales que pudieran existir, considerando los criterios señalados sobre investigaciones en casos de desapariciones forzadas855, y removiendo todos los obstáculos de facto y de jure que mantienen la impunidad856 en este caso.

En particular, el Estado deberá: a) tomar en cuenta el patrón sistemático de desapariciones forzadas de niños y niñas en el contexto del conflicto armado salvadoreño, así como los operativos militares de grandes proporciones dentro de los que se enmarcaron los hechos de este caso, con el objeto de que los procesos y las investigaciones pertinentes sean conducidos en consideración de la complejidad de estos hechos y el contexto en que ocurrieron, evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación con base en una correcta valoración de los patrones sistemáticos que dieron origen a los hechos que se investigan…”857 851Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 145, párr. 88 y 105. 852 Caso de la masacre de La Rochela Vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia del 11 de mayo de 2007. 853Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 25, párr. 203, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 100, párr. 171. 854Cfr. Velásquez Rodríguez, supra nota 23, párr. 174; Caso Anzualdo Castro, supra nota 109, párr. 181, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 100, párr. 237. 855Cfr. Caso Anzualdo Castro, supra nota 109, párr. 181;

Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 97, párr. 256, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 100, párr. 237. 856Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 269, párr. 277; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 100, párr. 237, yCaso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 14, párr. 216. 857Caso Contreras y otros Vs El Salvador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia del 31 de agosto de 2011. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 524 928.

En el caso Perozo y otros contra Venezuela858, la Corte IDH precisó algunas características de las violaciones graves a los derechos humanos, que involucrarían patrones o sistematicidad en la comisión de una conducta ilegal. Se trata de violaciones de derechos asociadas a “prácticas sistemáticas y masivas”, “patrones” o “políticas estatales” cuando “la preparación y ejecución” de la violación de derechos humanos de las víctimas fue perpetrada “con el conocimiento u órdenes superiores de altos mandos y autoridades del Estado o con la colaboración, aquiescencia y tolerancia, manifestadas en diversas acciones y omisiones realizadas en forma coordinada o concatenada”, de miembros de diferentes estructuras y órganos estatales.

En estos casos ocurre una “instrumentalización del poder estatal como medio y recurso para cometer la violación” de derechos, lo que generalmente se ha visto favorecido por situaciones generalizadas de impunidad859. Metodología para abordar el tema de construcción de patrones criminales desde una óptica transversal 929. La Sala analizó los estándares y lineamientos internacionales, como ya se pudo observar, pero no dejó de lado para su estudio conceptos de diversas disciplinas como la sociología, la ciencia política, la economía y la estadística, entre otros.

Teniendo en cuenta la necesidad de afinar y mejorar los procedimientos y las argumentaciones de las técnicas investigativas y judiciales, mencionadas anteriormente, se presentarán algunos conceptos que buscan enriquecer y mejorar los mecanismos mencionados. El concepto de “patrón” en economía, ciencia política y sociología. 930. Economía. En las ciencias económicas, existe un interés latente por predecir el comportamiento de los consumidores, los mercados y los Estados a partir de modelos matemáticos y estadísticos860.

La capacidad predictiva de las teorías económicas es importante para fijar posiciones sobre políticas públicas como por ejemplo, la fijación del salario mínimo, el nivel de intervención del Estado sobre la banca y el sistema financiero, el establecimiento de la tasa de interés para controlar la inflación, etc.861 858Caso Perozo y otros Vs Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia del 38 de enero de 2009. 859Ver: http://www.palermo.edu/derecho/revista_juridica/pub-13/01-Revista-Juridica-La-jurisprudencia-de-la-Corte.pdf, consultada el 14 de junio de 2014. 860 Friedman, Milton (1970), “Essays in Postive Economics”, Parte 1: “The Methodology of Positive Economics”, University Of Chicago Press, pp. 3 861 Friedman, Milton (1970), op.cit. pps. 357-359.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 525 931. Para poder fijar posiciones sobre políticas públicas, los economistas han utilizado el concepto de “patrón”, que es definido como un conjunto de variables que están asociadas significativamente862.

De esa manera, los economistas piensan en patrones de comportamiento como enunciados que deben ser traducidos en mediciones numéricas o análisis estadísticos, pues éstos deben servir como herramientas para la toma de decisiones sobre políticas económicas. En las ciencias económicas, se han estandarizado algunos criterios (o pasos a seguir) para construir de manera cuantitativa, un patrón de comportamiento863: (i) Planteamiento del problema de investigación: se debe señalar qué tipo de fenómeno o hecho social se quiere explicar y se debe delimitar el espacio geográfico y el periodo de tiempo de ocurrencia de dicho fenómeno. Por ejemplo, las “causas de la violencia juvenil en Antioquia durante la década de los ochenta”.

(ii) Revisión de la literatura sobre el tema para construir un “marco conceptual y teórico”: en este punto, siguiendo el ejemplo propuesto, se deberían identificar definiciones conceptuales en torno a términos como “jóvenes”, “violencia” y “violencia juvenil”, lo cual permitirá tener un marco de referencia conceptual. Así mismo, se debe hacer una lista de los factores explicativos más recurrentes que dan cuenta del fenómeno a estudiar.

Por ejemplo, en la literatura sobre violencia juvenil, algunos académicos afirman que el maltrato en el hogar, el desempleo, la densidad demográfica y el deseo de ascenso social de los jóvenes, son algunos de los factores que explicarían “las causas” de este fenómeno social. (iii) Elaboración de la hipótesis de trabajo y definición de las variables explicativas864: se debe construir una “lista de chequeo” en la cual se incluyen los elementos explicativos del fenómeno a estudiar que se encuentran de forma recurrente en la literatura, luego de revisarlos y analizarlos el investigador está en capacidad de proponer o construir su “hipótesis” de trabajo.

Por ejemplo, se podría considerar que “la violencia juvenil en 862El nivel de significancia constituye el valor de certeza que un investigador fija en un principio para especificar en qué medida puede estar equivocado a la hora de identificar un patrón de comportamiento. Así, el nivel de significancia está representado por la letra “R”, y contempla grados de equivocación del 1%, 5% o 10% (máximo).

Véase: Hernández, Roberto; Fernández, Carlos; Baptista, Pilar (2006), “Metodología de la investigación”, México: McGraw Hill, cuarta edición, pps. 445-447. 863Basado en: Hernández, Roberto; Fernández, Carlos; Baptista, Pilar (2006), “Metodología de la investigación”, King, keohane & Verba (1997)- 864Una variable es una propiedad que puede fluctuar y cuya variación es susceptible a medirse u observarse.

Por ejemplo, la edad, el nivel educativo, el nivel de ingresos, el estrato socioeconómico, son ejemplos de variables. Véase: Hernández, Roberto; Fernández, Carlos; Baptista, Pilar (2006), op.cit. pp. 123 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 526 Antioquia en los ochenta fue causada por el maltrato que recibían los jóvenes en sus hogares”, o “por el sustento económico de origen ilícito que les proporcionó el narcotráfico”, o “por el ascenso social que lograron gracias a su participación en organizaciones criminales”.

Para ello, se deben definir o construir “variables” que puedan ser medibles numéricamente (por ejemplo, sí el joven fue víctima de maltrato en el hogar se le asigna un valor de 1, y sí no lo fue, se le asigna un valor de 0; sí el joven era desempleado cuando ingresó a la organización criminal se le asigna un valor de 1 y cuando era empleado, se le asigna el valor de 0), lo cual permitirá al investigador tener una “medida” de las variables.

(iv) Definición de la unidad de análisis865: la unidad de análisis son los sujetos, objetos, sucesos, organizaciones o comunidades que serán objeto de estudio. En el ejemplo propuesto, la violencia juvenil en Antioquia en los años ochenta, se pueden escoger diferentes unidades de análisis, por ejemplo, identificación de jóvenes sicarios, los hechos de homicidios cometidos por los jóvenes sicarios, los grupos delincuenciales que estaban integrados en su mayoría por jóvenes, etc.

De esa forma, la unidad de análisis, debe ser definida en función del planteamiento del problema de investigación. Sí el interés del investigador está por ejemplo en “develar la participación de los jóvenes en estructuras sicariales”, la unidad de análisis debería ser “los grupos delincuenciales con participación mayoritaria de jóvenes” y no “los hechos de violencia con participación de los jóvenes”, pues esta unidad de análisis no diferenciaría los hechos violentos cometidos por jóvenes organizados en una estructura criminal y los hechos cometidos aisladamente por jóvenes desempleados, ociosos, o bajo otra condición donde no responden a las reglas de operación de una organización criminal.

(v) Delimitación de la “población” o el “universo” de estudio866: una vez el investigador identifica que su unidad de análisis son los “grupos delincuenciales con participación mayoritaria de jóvenes”, se debe especificar cuáles son esos grupos que investigará con mayor profundidad. Por ejemplo, supongamos que en Antioquia en los años ochenta, existieron 50 grupos de delincuencia que eran violentos y que contaban con la participación numerosa de jóvenes.

Por motivos metodológicos, el investigador debería sacar una lista con los nombres de esos 50 grupos delincuenciales y asociarlos con el 865La unidad de análisis son los sujetos, objetos, sucesos, organizaciones o comunidades que serán objeto de estudio. 866La población o el universo de estudio es el “conjunto de todos los casos que concuerdan con determinadas especificaciones” Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 527 número de homicidios, atracos, desapariciones, etc. que hayan cometido. La priorización de los delitos depende de la definición de “violencia” que se estableció en el punto 2.

(vi) Selección de la “muestra” del estudio867: cuando el investigador tiene la lista de los grupos delincuenciales con participación numerosa de jóvenes y tienen el registro del número de hechos violentos cometidos, se procede a definir la muestra. En estadística, existen dos tipos de muestras, las probabilísticas y las no probabilísticas.

Las muestras probabilísticas son un “subgrupo de la población en el que todos los elementos de ésta tienen la misma posibilidad de ser elegidos”868 y las muestras no probabilísticas o a conveniencia son un “subgrupo de la población en la que la elección de los elementos no depende de la probabilidad o el azar, sino de las características de la investigación”869.

Por ejemplo, en las muestras de tipo probabilístico cualquiera de los 50 grupos de delincuencia juvenil podrían ser escogidos para profundizar el estudio. En cambio, en las muestras de tipo no probabilístico o de conveniencia, se escogerían “libremente” cualquiera de esos 50 grupos de delincuencia juvenil, dependiendo de aspectos logísticos (facilidades para acceder a la información sobre cada grupo, a consideraciones de seguridad para el investigador o disponibilidad presupuestaria) o investigativos (por ejemplo, que los financiadores de la investigación quieran que se profundice en un grupo de delincuencia específico -supongamos por ejemplo, que soliciten que se estudie a la banda de “Los Triana”-).

(vii) Recolección de datos: cuando ya se tiene definida la muestra, se deben conseguir datos mediante encuestas, entrevistas (estructuradas o semiestructuradas) o expedientes judiciales. La consecución de los datos está subordinada a las variables explicativas identificadas en el punto 3 de manera que se puedan probar las hipótesis de trabajo.

Por ejemplo, si la muestra escogida (independientemente de sí es probabilística o no probabilística) da cuenta de 25 grupos de delincuencia juvenil, se debe analizar en cada uno de esos grupos, sí sus integrantes fueron maltratados por su padres, sí sus motivaciones para ingresar al grupo fueron de orden económico (recibir salario) o de estatus social (portar armas y tener bienes de especiales características) y sí su situación personal cambió después de haber ingresado al grupo delincuencial. 867Una muestra es el subgrupo de la población del cual se recolectan datos y debe ser representativo de dicha población. 868Hernández, Roberto;

Fernández, Carlos; Baptista, Pilar (2006), op.cit. pp. 241 869Hernández, Roberto; Fernández, Carlos; Baptista, Pilar (2006), op.cit. pp. 241 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 528 (viii) Sistematización y análisis de datos: cuando ya se tienen los datos que dan cuenta de cada variable explicativa por grupo delincuencial y se les asignó un valor numérico, se deben utilizar técnicas estadísticas de análisis de datos para probar la existencia de asociaciones significativas entre variables (es decir, para probar la existencia de patrones).

Una de las técnicas más utilizadas es el “análisis de clúster o de conglomerados”. Con esta técnica, se agrupan los casos según el grado de similitud o diferencia que tienen las variables dentro de un grupo delincuencial. Por ejemplo, se pueden separar los “grupos delincuenciales más violentos” de los “menos violentos” sobre la base de una medida estadística (la media o la desviación estándar).

También se podrían separar “los grupos según su ubicación geográfica”. Por ejemplo, diferenciar los grupos delincuenciales que operaron en el Valle de Aburrá, el Nordeste Antioqueño o el Bajo Cauca. Lo importante aquí, es que el investigador pueda analizar datos a partir de similitudes o diferencias en el comportamiento de cada variable dentro del grupo delincuencial.

Esto permite a posteriori, identificar qué variables están más asociadas con la violencia juvenil. (ix) Elaboración del reporte de investigación: cuando se aplican las técnicas estadísticas de análisis de datos, y se encuentra que las variables escogidas responden al fenómeno que fue objeto de estudio (en este caso la violencia juvenil) o que no son explicativas de dicho fenómeno; se escribe el reporte de investigación dando cuenta de las dificultades y los avances que se alcanzaron durante todo el proceso investigativo.

En caso de que no se observen asociaciones estadísticamente significativas entre las variables, el investigador debe revisar sí hubo fallas en el proceso de recolección de la información o sí se debe redefinir el marco conceptual y teórico establecido en el punto 2; de encontrar que existieron fallas, el investigador debe corregirlas y ajustarlas nuevamente al procedimiento aquí descrito. 932.

La Sala quiere destacar, que si bien en las ciencias económicas existe un consenso sobre el significado conceptual de un “patrón” y sobre los criterios o pasos a seguir para identificarlo; no existe un consenso en el tema metodológico, esto es, en las técnicas estadísticas para probar la asociación entre variables (punto 8 del procedimiento descrito anteriormente). 933.

Por ejemplo, algunos autores defienden “el análisis de clúster o conglomerados” porque permiten clasificar de mejor manera los datos que se recogen de una muestra, y Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 529 por ende, permiten observar asociaciones de variables por grupos poblacionales.

Así, en Colombia, se ha utilizado el análisis de clúster para explicar el tipo de operatividad militar de la guerrilla de las FARC. 934. Por ejemplo, Andrés Felipe Arias y Andrés Maldonado870, observaron mediante este tipo de análisis, que las FARC organizaron su estructura operativa en tres frentes: en unidades especiales de combate (44%), en unidades especiales de uso de artefactos explosivos (15%) y el resto de los frentes en unidades de trabajo político de masas, aspectos logísticos y financieros. 935.

No obstante, otros autores que estudian los fenómenos de violencia criminal defienden el uso de técnicas estadísticas como las regresiones univariadas871 porque éstas permiten observar cómo una misma variable explicativa (por ejemplo, la tasa de arrestos de una sociedad) tiene efectos similares sobre grupos poblacionales distintos872. 936.

Por su parte, otros académicos prefieren utilizar regresiones multivariadas873 porque éstas permiten observar como la interacción entre diferentes variables explicativas (por ejemplo, la interacción entre la tasa de arrestos y la proporción de jóvenes en una población) tienen efectos similares sobre grupos poblacionales distintos874. 937.

Ciencia Política. Durante los años setenta y ochenta, la ciencia política norteamericana, con la denominada “revolución behaviorista”, pretendió dotar a la disciplina de un estatus epistemológico que fuese equiparable al de las ciencias naturales, pues se buscaba formular leyes que dieran cuenta del comportamiento de los votantes, las instituciones políticas y las élites gobernantes en todos los países occidentales875.

La imposibilidad de determinar leyes sobre en el mundo político (debido a la complejidad propia del individuo y a los cambios frecuentes en las situaciones estratégicas a nivel 870 Arias, Andrés; Maldonado, Andrés (2004), “FARC Terrorism in Colombia. A Clustering Analysis”, en Documento CEDE, Bogotá: Universidad de los Andes. 871Las regresiones univariadas son aquellas que analizan sí más de dos grupos difieren significativamente entre sí en cuanto a sus medias y varianzas.

Véase: Hernández, Roberto; Fernández, Carlos; Baptista, Pilar (2006), op.cit. pp. 465 872 Dills, Angela; Miron, Jeffrey; Summers, Garret (2011), “What Do Economist Know About Crime? En libro, The Economics Of Crime. Lessons from Latin America, Rafael Di Tella (ed), university Of Chicago Press, pps. 269-298 873Las regresiones multivariadas evalúan el efecto de dos o más variables independientes sobre la variable dependiente.

Igualmente, permiten predecir el valor de la variable dependiente con una o más variables independientes, estimar cuál es la variable independiente (o la combinación de las mismas) que mejor predice las puntuaciones de la variable dependiente. Véase: Hernández, Roberto; Fernández, Carlos; Baptista, Pilar (2006), op.cit. pp. 465 874Soares, Rodrigo;

Naritomi, Joana (2011), “Understanding High Crime Rates in Latin America. The Role Of Social and Policy Factors”, en libro, The Economics Of Crime. Lessons from Latin America, Rafael Di Tella (ed), university Of Chicago Press, pps. 19-53 875Sartori, Giovanni (1984), “La política. Lógica y método en las ciencias sociales”, México: Fondo de Cultura Económica, pps. 248-249 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 530 nacional e internacional876), hizo que una nueva corriente de politólogos y economistas políticos, redujeran sus pretensiones científicas de formular leyes generales, y en cambio, propusieron el concepto de patrones y mecanismos causales como una forma de encontrar regularidades sobre fenómenos políticos877. 938.

Esta concepción de “patrones” y “mecanismos causales” ha servido para orientar las intervenciones de Estados, organismos multilaterales (como el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional) y grupos de la sociedad civil en diferentes aspectos de la vida política de los países. Por ejemplo, los organismos multilaterales han condicionado su ayuda financiera a países en postconflicto como Mozambique, Nigeria y Angola (entre otros del África subsahariana) en intercambio de que las élites gobernantes de dichos países acaten las reglas de juego de la democracia constitucional y el sistema multipartidista878.

Así, este condicionamiento de la ayuda financiera internacional depende de la concepción que desde algunos sectores de la ciencia política se tienen, sobre la existencia de un patrón que indica que los regímenes democráticos son menos propensos a masacrar y torturar a los civiles en comparación con otros regímenes políticos como las dictaduras o los autoritarismos879. 939.

En términos conceptuales, el profesor de ciencia política Jon Elster880, establece que un patrón es una regularidad en el comportamiento humano que debe tener dos características: primero, debe ser de “fácil reconocimiento” y segundo debe tener una “aparición frecuente bajo ciertas circunstancias desencadenantes”. 940. Por “fácil reconocimiento”, se hace alusión a que un patrón de comportamiento debe ser verificable empíricamente.

Por ejemplo, varios académicos y periodistas consideran que la “falta de voluntad política” es un patrón de comportamiento de las élites gobernantes que explica muchos de los problemas sociales y económicos del país. Sí se afirma que la falta de voluntad de un gobernante es el patrón que explica por ejemplo, el 876Piénsese por ejemplo, en cómo la elección de presidentes o primeros ministros con orientaciones ideológicas diferentes, las tragedias naturales (como temblores o maremotos) o los atentados terroristas, podrían cambiar la trayectoria de un país de una manera inesperada por la determinación de una ley general. 877Elster, Jon (2009), “Explaining social behavior: More nuts and bolts for the social sciences”.

Cambridge: Cambridge University Press, pps. 51-53 878 Collier, Paul (2010), “War, Guns and Votes. Democracy in Dangerous Places”, Perennial Edition. 879 Davenport, Christian (2010), “State Repression and the Domestic Democratic Peace”, Cambridge University Cambridge Press. 880Elster, Jon (2009), “Explaining social behavior: More nuts and bolts for the social sciences”.Cambridge: Cambridge University Press, pp. 52.

Este libro es la re-formulación de las ideas contenidas en un anterior trabajo del autor llamado “Nuts and bolts for the social sciences”. Este trabajo del año 1989, ha tenido 2036 citaciones en libros o artículos publicados en revistas indexadas, según el buscador Google Académico. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 531 fracaso de la reforma agraria de 1936881, este tipo de patrón en términos de Elster sería problemático porque no sería de fácil reconocimiento.

¿Con qué objeto de medición o con qué criterios podríamos llegar a la mente de un gobernante de los años treinta para medir “el grado de voluntad política” que tenía882?, dicho de otro modo, ¿cómo podemos verificar empíricamente que fue la falta de voluntad del gobernante la razón que explicó el fracaso de la reforma agraria del 36 en Colombia y no otro tipo de factores? En ese sentido, Jon Elster sugiere que las explicaciones sobre patrones de comportamiento deben tener herramientas que puedan ser verificables empíricamente883. 941.

En cuanto al elemento de “aparición frecuente bajo la identificación de circunstancias desencadenantes”884, Elster se refiere a que el patrón debe ser observable de manera recurrente dentro de un conjunto interrelacionado de condiciones que en principio son desconocidas, pero que el investigador debe determinar. Este elemento conceptual aboga por explicaciones multicausales y no monocausales.

Esto es, no basta con identificar una sola condición o hecho generador de un fenómeno sino que se deben identificar las condiciones tanto necesarias como suficientes que hacen que un patrón de comportamiento se active885. 942. En la ciencia política, se pueden utilizar varias estrategias metodológicas para identificar los patrones de comportamiento.

Elster por ejemplo, recomienda el uso de métodos comparativos (estudio de casos comparados), historiográficos y estadísticos886. 943. Recientemente, el profesor de sociología de la Universidad de California, Charles Ragin, construyó una metodología que tuvo en cuenta el tema de patrones y mecanismos causales, y que bautizó como “La Teoría de Conjuntos Difusos (Fuzzy Set Theory)”887.

Esta metodología ha sido utilizada por politólogos888 debido a la deficiencia de los modelos de 881Esta es la explicación dada por diferentes autores colombianos, entre ellos, Palacio, Marcos (2011), “¿De quién es la tierra?, Propiedad, politización y protesta campesina en la década de 1930”, Bogotá: Fondo de Cultura Económica 882 Este ejemplo es tomado de: Gutiérrez, Francisco (2014), “El orangután con sacoleva.

Cien años de democracia y represión en Colombia”. Bogotá: RandomHouse, pps. 278-279. 883Otro ejemplo podría clarificar este asunto. A menudo, periodistas y políticos alemanes, afirmaron que sin Adolfo Hitler, el Estado alemán no hubiera perseguido de manera sistemática a los judíos. Sostuvieron que si Hitler no hubiera nacido o no hubiera llegado al poder, no habría existido el Tercer Reich.

Como Hitler efectivamente vivió y llegó al poder, este tipo de explicaciones son inverificables empíricamente, pues no hay método humano que pueda sustraer a Hitler de la historia para comprobar cómo hubiera sido Alemania sin su presencia. 884Elster, Jon (2009), op.cit. pp. 52 y 60 885 Ragin, Charles (2011), “Redesigning Social Inquiry.

Fuzzy Sets and Beyond”, Estados Unidos: The University of Chicago Press, pps. 17 - 23 886Elster, Jon (2009), op.cit. pps. 477-500. 887 Ragin, Charles (2011), “Redesigning Social Inquiry. Fuzzy Sets and Beyond”, Estados Unidos: The University of Chicago Press 888Por ejemplo, una ilustración de cómo utilizar la metodología de Ragin en la ciencia política, la da: Pérez Liñán, Aníbal (2009), “El método comparativo y el análisis de configuraciones causales”, Departamento de Ciencia Política: Universidad de Pittsburgh.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 532 regresión (univariados y multivariados) y las limitaciones de los estudios de caso simple a la hora de lidiar con problemas de multicausalidad889.

Para aplicar esta metodología, se deben seguir los siguientes pasos: (i) Definir un tema de interés investigativo: es decir, se debe señalar qué tipo de fenómeno se quiere explicar en una escala de abstracción mayor. Así, supongamos que el tema de interés es la violencia juvenil en Colombia en los años ochenta (Colombia es un territorio muy grande que comprende 32 departamentos y los años ochenta constituyen una serie de tiempo amplia, por ende se habla de escala de abstracción mayor) (ii) Revisar la literatura sobre el tema (realización de un estado del arte): se debe construir una lista sobre las explicaciones más recurrentes que han dado los especialistas sobre el tema de interés. (iii) Contrastar la revisión del estado del arte con nuevas inquietudes de investigación: por ejemplo, sí el tema de interés es la violencia juvenil en Colombia en los años ochenta, y se encontró en la revisión de la literatura que una de las explicaciones más recurrentes que dieron los especialistas en el tema, era que el narcotráfico fue el “combustible” de la guerra entre grupos delincuenciales juveniles (llámense combos o pandillas), se debe verificar sí esta explicación aplica de manera necesaria y suficiente en todos los municipios o departamentos donde tenían presencia los carteles del narcotráfico durante los años ochenta.

Por ejemplo, se deben revisar el número de homicidios en los que estuvieron vinculados jóvenes que eran contratados por los carteles de narcotráfico en Medellín y Cali (donde operaron respectivamente el cartel de Medellín y el cartel de Cali). (iv) Formular una pregunta de investigación en términos comparativos: Supongamos que en Medellín la tasa de homicidios (en los que participaron jóvenes) fue de 80 por 100.000 habitantes y en Cali, fue de 25 por 100.000 habitantes.

Este hecho empírico, debe servir como punto de partida para formular la pregunta de investigación. Por ejemplo, plantear: sí el narcotráfico es el “combustible” de la violencia juvenil, ¿por 889Los problemas de multicausalidad son de varios tipos: i. en qué dirección afecta una variable a otra (la anécdota de si fue primero el huevo o la gallina es ilustrativa al respecto); ii. en qué intensidad se afectan las variables unas a otras (es decir, sí X aumenta 3 puntos, cuánto aumenta o disminuye Y); iii. en qué circunstancias temporales se afectan recíprocamente diferentes variables y bajo qué circunstancias temporales se dejan de afectar (por ejemplo, en un mes del año pueden aumentar más los embarazos debido a carnavales, torneos de fútbol, etc. y eso no necesariamente indica que la diversión siempre está asociada con el número de embarazos en una sociedad).

Ver: Hall, Peter A (2003): "Aligning Ontology and Methodology in Comparative Research" en J. Mahoney and D. Reuschemeyer, eds. “Comparative Historical Analysis in the Social Sciences”. New York, NY: Cambridge University Press. Pp.373-404 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 533 qué en Medellín los jóvenes asociados con el cartel de Medellín asesinaron a más personas que los jóvenes de Cali asociados con el cartel de Cali? (v) Construir un marco teórico: una vez se ha formulado la pregunta de investigación en términos comparativos, se deben revisar las diferentes condiciones que pudieron afectar los niveles de violencia homicida cometida por jóvenes en Cali y Medellín. Presumamos, que varios autores sostengan que el bajo nivel educativo de los jóvenes, el maltrato en el hogar, la exclusión social y el deseo de salir de la pobreza (recibir salarios); explican la violencia homicida ejercida por jóvenes vinculados con carteles del narcotráfico.

En este punto se deben especificar por tanto, esas explicaciones adicionales (se deben tener en cuenta explicaciones adicionales a las revisadas en el punto 3). (vi) Calibrar los datos: esto significa que se deben asignar unos valores ordinales890 a las variables o categorías de análisis referidas en el marco teórico. Por ejemplo, sí el joven sicario terminó bachillerato se le asigna un valor de 1, y sí no se le asigna un valor de 0; sí el joven sicario fue maltratado en el hogar, se asigna el valor de 1, y sí no recibió maltrato se le asigna el valor de 0; sí los salarios mensuales recibidos por los jóvenes superan 3 salarios mínimos se le asigna 1 y sí no, se le asigna el valor de 0; sí el joven ha participado en organizaciones políticas, sociales o comunitarias, se asigna el valor de 1, y sí no se le asigna el valor de 0891 (vii) Recolectar datos: mediante encuestas, entrevistas semi-estructuradas o expedientes judiciales se deben recoger datos que den cuenta de las variables o categorías de análisis planteadas en el marco teórico.

(viii) Construir una tabla comparativa que permita distinguir las similitudes y diferencias en los casos de estudio: una vez se han identificado las variables o categorías de análisis, se han “calibrado” y se han conseguido los datos, se deben observar cuáles de ellas se repiten o no se repiten. Por ejemplo: Número de casos Nivel educativo Exclusión social Deseos de salir de la pobreza Maltrato en el hogar 890Los valores ordinales son aquellos que permiten establecer relaciones de “igualdad/desigualdad” entre variables o categorías de análisis.

Por ejemplo, el nivel educativo es un valor ordinal, en el sentido en que podemos decir que sí tiene posgrado se asigna un valor de 1, y si no tiene un posgrado se le asigna un valor de 0. 891Ragin plantea que en muchas ocasiones hay valores intermedios en la calibración de las variables. Por ejemplo, puede darse el caso de que un joven no asista periódicamente a una organización pero sí está afiliado a la misma, en este caso, se debe asignar un valor intermedio como 0,5.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 534 Cartel de Cali Cartel de Medellín Cartel de Cali Cartel de Medellín Cartel de Cali Cartel de Medellín Cartel de Cali Cartel de Medellín Joven 1 0 0 0 1 1 1 1 1 Joven 2 0 0 0 1 1 1 1 1 Joven 3 0 0 0 1 1 1 1 1 Joven 4 0 0 1 1 1 1 1 1 Joven 5 0 0 0 1 1 1 0 1 Joven 6 1 0 1 0 1 1 1 0 Joven 7 0 0 0 0 1 1 1 1 Joven 8 0 0 0 1 1 1 1 1 Joven 9 0 0 0 1 1 1 1 1 Joven 10 0 0 0 1 1 1 1 1 Joven 11 0 0 0 1 1 1 1 1 Joven 12 0 0 0 1 1 1 1 1 Joven 13 0 0 0 1 1 1 1 1 Joven n 0 0 0 1 1 1 1 1 (ix) Analizar las configuraciones de variables en la tabla comparativa: La tabla comparativa indica que las variables “nivel educativo”, “deseos de salir de la pobreza” y “maltrato en el hogar” son parecidas en la mayoría de casos en ambos carteles del narcotráfico, mientras que la variable “exclusión social” fue diferente en la mayoría de casos (para ello, Ragin sugiere aplicar un “análisis de consistencia”, que es la proporción de los valores de una variable que se repiten en diferentes casos).

Este análisis de consistencia, tiene complejidades que la Sala no entra a abordar (pues se basa en el álgebra booleana), pero que pueden ser profundizados revisando las referencias al libro de Ragin y al artículo de Aníbal Pérez Liñán citados anteriormente. Esto significa que sí bien el narcotráfico es una condición necesaria para la violencia juvenil (porque permite reclutar a jóvenes sin educación con salarios) no es una condición suficiente, pues las variaciones en la tasa de homicidios pudieron estar asociadas con que los jóvenes de Medellín han participado menos de organizaciones sociales, políticas o comunitarias con respecto a los jóvenes de Cali.

(x) Reelaborar la teoría sobre el tema tratado: como se observó (hipotéticamente) que la “exclusión social” es una variable que puede explicar por qué en algunos casos los jóvenes que participan en carteles del narcotráfico son más violentos que otros, se debe indagar por el “mecanismo” que hace que los jóvenes que nunca participaron de una organización social, comunitaria o política sean más violentos.

Esto implicaría entonces, una reelaboración de la teoría sobre la violencia juvenil asociada al narcotráfico. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 535 944.

Aunque la Sala describió el método de Ragin, no significa que éste sea el único en la ciencia política. Existen más metodologías, sin embargo, por la identificación de los pasos a seguir y por introducir el elemento comparativo en su análisis, la Sala optó por escogerlo para ilustrar una de las formas de construir patrones, la cual se puede aplicar al proceso en el marco de Justicia y Paz. 945.

En la sociología, se ha utilizado el concepto de “patrón” para indicar una situación en la cual los valores y los códigos de comunicación dentro de una sociedad, permiten mantener el orden y la cohesión de la misma892. En la teoría sociológica, se ha planteado que los patrones operan a nivel de estructuras sociales, políticas o económicas que persiguen una finalidad, y no a nivel de individuos aislados.

Esto significa que se deben identificar los roles sociales (clase, etnia o raza), económicos (dinero y posesión de bienes) y políticos (creencias ideológicas) de los individuos que operan coordinadamente dentro de una estructura893. 946. La coordinación de individuos dentro de la estructura social, política o económica de un territorio, depende de la comunicación y los códigos de lenguaje que compartan los individuos894.

Para ello, la teoría sociológica recomienda analizar las normas y valores que se construyen para sancionar “los comportamientos desviados” que van en contravía de la cohesión o estabilidad de los grupos895. 947. Para identificar el rol que ocupa un individuo dentro de la estructura social, y para establecer los códigos de lenguaje, los sociólogos han optado por metodologías cualitativas como la etnografía, las entrevistas a profundidad y los estudios de caso.

Por ejemplo, el sociólogo italiano Diego Gambetta896, después de haberse preguntado cómo hacen las organizaciones criminales para mantenerse unidas sí no pueden acudir a instancias judiciales cuando tienen algún tipo de problemas entre sus miembros (por ejemplo, por robar dinero, por quitarle la compañera sentimental a otro integrante), observó que los códigos de lenguaje fueron determinantes para respetar las jerarquías de mando y para lograr que todos los integrantes de la organización criminal interiorizaran su rol dentro de la estructura. 892 Parsons, Talcott (1974), “El sistema de las sociedades modernas”, España: Editorial Trillas, pps. 20-41 893 Parsons, Talcott (1974), op.cit. 894Luhmann, Niklas (1987), “Modern systems theory and the theory of society” en Meja, Migred y Shter (eds.) Modern German Sociology.

Nueva York Columbia Universuty Press, pps. 173-186. 895Ritzer, George (2003), “Teoría Sociológica Moderna”, España: McGraw Hill, pps. 226-242 896 Gambetta, Diego (2011), “Codes of the Underworld. How Criminals Communicate”, Cambridge University Press. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 536 948.

Por ejemplo, Gambetta entrevistando a miembros de la mafia siciliana y revisando expedientes judiciales, encontró que los apodos y las consignas de tipo “nadie se mete con x persona”, son instrumentos empleados por los mafiosos para hacerse publicidad de manera que puedan construir una reputación que viaje a través del tiempo y a través de persona a persona897.

Para Gambetta, las reputaciones son comunicadas al interior de la organización criminal pero también por fuera de ella. En lo que respecta a la cohesión interna de las mafias, Gambetta sostiene que éstas establecen unos parámetros de identificación para que todos los miembros puedan interiorizar las jerarquías de mando y los roles que deben cumplir.

Estos parámetros van acompañados de la asignación de un apodo, la especificación de funciones y una forma discreta de comunicar resultados sobre operaciones ordenadas (por ejemplo, decir “lista la vuelta, jefe” para indicar que ya asesinaron a una persona y desaparecieron su cadáver o se lo enviaron al enemigo, dependiendo del contexto)898. 949.

De esa manera, los patrones desde el punto de vista sociológico, tienen en cuenta los valores y los códigos de lenguaje que permiten la coordinación de individuos que se conocen poco o que no tienen antecedentes de haber interactuado. Así, para identificar patrones en sociología, se deben considerar los siguientes aspectos: (i) Identificar las reglas de ingreso a una institución u organización: es decir, qué protocolos o requisitos son exigidos para que una persona desconocida pueda entrar a la institución o la organización. (ii) Especificar los “rituales de iniciación” de las personas que entran a una organización: uno de los problemas que existen en las organizaciones (especialmente en aquellas relacionadas con el crimen organizado o la ilegalidad), es cómo garantizar que personas nuevas que entran a éstas no vayan a filtrar información al enemigo (o la competencia) sobre operaciones del grupo o no vayan a delatar a los jefes con las autoridades policiales o judiciales899.

Para ello, se construyen manuales de convivencia o estatutos internos que permitan hacer predecible el comportamiento de todos los miembros de la organización, en el sentido en que comunican una serie de restricciones al comportamiento individual y especifican el tipo de castigo cuando infringen dichos 897Gambetta, Diego (2011), op.cit. 195 898Gambetta, Diego (2011), op.cit. 163-173 899Gambetta, Diego (2007), “La mafia siciliana.

El negocio de la venta de protección privada”, Fondo de Cultura Económica Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 537 manuales o estatutos.

Sin embargo, en muchas ocasiones, las normas de convivencia no están escritas, y por ende, son aceptadas por los miembros de manera informal. (iii) Identificar las jerarquías dentro de una organización o institución a través de códigos de lenguaje: se deben diferenciar los apodos que tienen los jefes de la organización y los subalternos. Se deben tener en cuenta cuáles son las expresiones verbales de los subalternos cuando son llamados por el jefe (por ejemplo, sí lo llaman por el apodo o por el nombre, sí muestran reverencia y respeto cuando se dirigen a ellos, etc.).

(iv) Identificar los códigos de lenguaje que utilizan los jefes de la organización para impartir órdenes: se deben identificar aquellas “consignas” que de manera breve utilizan los jefes de una organización para impartir órdenes a sus subalternos. Por ejemplo, cuando el jefe le dice al subalterno: “ya sabe qué hacer, mijo”. De esa manera, se debe mostrar cómo estas consignas reflejan un modus operandi del grupo.

Elementos que definen la naturaleza conceptual y metodológica de un patrón según las diferentes disciplinas de las ciencias sociales Disciplina Definición conceptual de patrón Metodología utilizada Economía Es un conjunto de variables asociadas significativamente.  Correlaciones estadísticas  Regresiones econométricas (en especial, técnicas de regresión multivariadas) Ciencia Política Es una regularidad comportamental que debe ser de fácil reconocimiento y de aparición frecuente bajo circunstancias determinadas.  Estudios de caso comparados (Teoría de Conjuntos Difusos)  Historiografía  Métodos estadísticos (inferenciales) Sociología Es la coordinación de los roles que asumen los individuos dentro de estructuras sociales, políticas o económicas.

La coordinación está mediada por códigos de lenguaje y reglas organizacionales.  Etnografía  Estudios de caso a profundidad (entrevistas y grupos focales) Fuente: Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá. 950. Aunque la economía, la ciencia política y la sociología acentúan su atención en ciertos elementos constitutivos de un “patrón”, la Sala, en aras de recomendar el uso de enfoques interdisciplinarios para complementar la jurisprudencia nacional e internacional en materia de juzgamiento de crímenes de sistema, recomienda que para identificar y Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 538 analizar la existencia de un patrón de comportamiento, es necesario tener en cuenta los siguientes elementos: a. Un patrón debe ser de fácil reconocimiento, lo que significa, que debe contar con las fuentes de información y las herramientas de procesamiento de datos que permitan verificar empíricamente su existencia. b. Un patrón debe identificar las diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se presenta.

Esto implica abordar perspectivas multicausales en el análisis de los comportamientos criminales de las estructuras armadas que se acogen a los beneficios de la justicia transicional. c. Un patrón debe operar a nivel de estructuras sociales, políticas y económicas, y no a nivel de individuos aislados. Esto presupone por ejemplo, que la identificación de patrones de comportamiento criminal, deben enfocar su atención tanto en los roles de cada grupo social que es victimizado dentro de un contexto de conflicto armado, así como las lógicas de violencia a nivel del grupo armado ilegal.

Esto significa que la unidad de análisis de los patrones de criminalidad no debe ser la víctima en su manera singular sino la víctima dentro de un contexto de relaciones sociales, políticas y económicas. Igualmente, esto significa que se debe analizar la interacción de los diferentes comandantes y patrulleros bajo ciertos códigos de lenguaje y reglas organizacionales, y no analizar su accionar de manera aislada900. d. Para la identificación de patrones, se deben utilizar diferentes herramientas cualitativas (entrevistas, grupos focales con víctimas y victimarios, fuentes documentales) y cuantitativas (análisis estadístico de datos, correlaciones, regresiones, etc.) de análisis para probar y sustentar su existencia901.

Patrones criminales y conflicto armado: una perspectiva nacional e internacional. 900En este punto, la Sala se aleja de algunas de las posturas del “positivismo jurídico” que indican que las disfuncionalidades cerebrales determinan los patrones de comportamiento criminal de los asesinos. Por ejemplo, esta postura es defendida por: Raine, Adrian (1993), “The physcopathology of crime: criminal behavior as clinical disorder”, Elsevier Academic Press. 901En este punto, la Sala está completamente de acuerdo con el artículo 17 del Decreto No. 3011 del 26 de diciembre de 2013, “por el cual se reglamentan las leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012”; que sostiene en los numerales seis y siete, que se deben tener en cuenta como elementos para la identificación de patrón de macro criminalidad, “la dimensión cualitativa de los casos” y la 2dimnsión cuantitativa de la naturaleza y el número de actividades ilegales cometidas” por un grupo armado ilegal.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 539 951. La Sala tuvo en cuenta la literatura académica nacional e internacional que ha trabajado el tema de patrones de criminalidad en contextos de conflicto armado.

A continuación, se presenta un resumen sobre las diferentes posiciones teóricas y metodológicas que se han presentado en la literatura académica, esto con el ánimo de resaltar algunas variables que podrían tenerse en cuenta en el actual proceso de Justicia y Paz, para la construcción de los patrones de macro-criminalidad. Disponibilidad de recursos financieros y capacidad estatal: las variables que tienen en cuenta los economistas para la identificación de patrones de criminalidad 952.

Los economistas han desarrollado herramientas conceptuales y metodológicas para explicar temas como las tasas de homicidio, los robos, las violaciones sexuales y los actos de terrorismo, etc. dentro de un país, una región, un municipio o un barrio que experimenta un conflicto armado. 953. En esta disciplina, desde el trabajo seminal de Gary Becker, se ha enfocado la atención en los “modelos de disuasión criminal”902.

Estos modelos tienen en cuenta los costos que tiene un criminal para cometer un delito: por ejemplo, la posibilidad de ser capturado, juzgado y encarcelado903. 954. Estos modelos de disuasión criminal tienen en cuenta variables relacionadas con la legislación estatal (policy variables related to deterrence) y la fortaleza/debilidad del Estado en el territorio: arrestos, encarcelación, presencia policial, leyes sobre porte de armas de fuego, pena de muerte y prohibición de drogas. 955.

En Colombia, diferentes autores han adaptado los modelos de disuasión criminal al contexto del conflicto armado904. Armando Montenegro905 sostiene por ejemplo, que la desigualdad social no es un factor determinante de la violencia asociada al conflicto armado, y que variables como la impunidad y la presencia de fuerza pública en el territorio, son variables más explicativas de los homicidios en Colombia, pues los 902 Becker, Gary (1968), “Crime and Punishment: An Economic Approach”, en Revista Journal of Political Economy, 76(2), ps. 169-217. 903Para estos modelos, es importante tener en cuenta las “tasas de impunidad judicial” dentro de un territorio, pues a medida que un agente perciba que cometer un delito tiene bajos costos de persecución policial y judicial, tendrá más incentivos en reincidir en conductas ilícitas pues el beneficio del delito es mucho mayor al costo de cometerlo. 904El libro editado por Astrid Martínez (2001), “Economía, crimen y conflicto”, Bogotá: Antropos, es un referente de esta literatura. 905Montenegro, Armando (2001), “La violencia en Colombia”, Bogotá: Alfa omega.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 540 guerrilleros, narcotraficantes, bandas delincuenciales y paramilitares tienen incentivos para cometer ilícitos ya que la capacidad del Estado y sus instituciones militares, policiales y judiciales para reprenderlos es baja. 956.

Por su parte, Fabio Sánchez y Mario Chacón906, en un estudio sobre los patrones geográficos de la violencia asociada al conflicto armado en Colombia, observaron que la intensidad de las acciones armadas de los grupos paramilitares y la guerrilla fueron más fuertes en municipios que recibían mayores recursos de regalías y que tenían una mayor cobertura en áreas sembradas de coca.

Esto significa que los patrones criminales fueron mayores en zonas donde había coca, petróleo, oro y carbón. 957. Los economistas que estudian patrones criminales en medio del conflicto armado, han utilizado métodos de regresión multivariada (con técnicas de análisis de correspondencia como “análisis de componentes principales” o algunos “algoritmos de clasificación”) porque según ellos, éstos permiten estudiar de manera más precisa la interacción entre variables en el tiempo y el espacio907. 958.

Por ejemplo, en un estudio sobre los patrones de victimización contra los trabajadores sindicalizados en Colombia, el Centro de Recursos para el Análisis de Conflictos (CERAC), utilizando un “análisis de componentes principales”, observó que el tipo de afectación y los sectores victimizados han variado en las últimas tres décadas: según el ejercicio estadístico, se notó un predominio de la violencia letal ejercida por grupos paramilitares durante los ochenta y noventa, pero en el 2000, cambian las circunstancias, y por ende, se registran más casos de sindicalistas que resultan amenazados, en especial, aquellos pertenecientes al sector de salud, transporte y comunicaciones908. 959.

CERAC advierte que uno de los mayores obstáculos para identificar patrones de victimización dentro del conflicto armado, es el acceso a las fuentes de información y el subregistro de datos. Con el subregistro de datos (que está relacionado con la dispersión de bases de datos, y los registros de noticias similares por parte de periódicos nacionales y regionales), sostiene CERAC, se pueden llegar a contabilizar los mismos casos dentro de 906Sánchez, Fabio y Chacón, Mario (2005), “Conflicto, Estado y descentralización: del progreso social a la disputa armada por el control local”.

En: Crisis State Programs, Working Paper No. 1 907Los estudios reseñados anteriormente de Armando Montenegro, Fabio Sánchez y Mario Chacón, utilizaron esta metodología de regresiones multivariadas. 908Centro de Recursos para el Análisis de Conflictos (2010), “Estado del arte sobre la medición de la violencia contra los trabajadores sindicalizados en Colombia, y estado de situación, 1984-2009”.Bogotá: CERAC.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 541 una muestra, lo que conduce al riesgo de sobre-representar un fenómeno y distorsionarlo en su interpretación fáctica.

Entrenamiento militar, disciplina interna y redes sociales: las variables que tienen en cuenta los politólogos para la identificación de patrones de criminalidad 960. Sí en la economía los autores han centrado su interés investigativo en variables como la impunidad (arrestos y encarcelamientos), la presencia de Fuerza Pública en el territorio y la posibilidad de captura de rentas por parte de un grupo armado ilegal (fuentes de financiación) para explicar los patrones de violencia en el conflicto armado colombiano; en la ciencia política, se han dimensionado variables de análisis como el tipo de disciplina interna del grupo armado y sus redes de socialización para comprender los patrones de victimización contra la población civil y sus variaciones regionales y temporales. 961.

En esa lógica, Amelia Hoover Green sostiene que diferentes guerrillas en el mundo, a pesar de compartir ciertos elementos ideológicos, presentan diferentes patrones de victimización contra la población civil909. Por ejemplo, en Colombia, la guerrilla de las FARC secuestró a más civiles si se le compara con Sendero Luminoso (con quien comparten una ideología marxista), pero Sendero Luminoso masacró a más civiles que las FARC. 962.

Para esta académica, los patrones de violencia contra los civiles en un conflicto armado interno, dependen de las formas cómo los comandantes o líderes del grupo criminal educan, adoctrinan y castigan a sus subalternos cuando desobedecen sus órdenes (a esto lo llama “el dilema del comandante”910). 963. Para sintonizar a los combatientes con los objetivos perseguidos por un grupo armado (y así evitar la bandolerización, las divisiones internas, la confiscación de bienes a civiles y las graves violaciones a los Derechos Humanos), los comandantes utilizan cuatro estrategias911: 909 Hoover Green, Amelia (2012), “Repertoires of Violence Against Noncombatants: The Role of Armed Group Institutions and Ideologies”, Tesis de Doctorado, Universidad de Yale. 910 Hoover Green, Amelia (2012), op.cit. pps. 32-35 911 Hoover Green, Amelia (2012), op.cit. pps. 16-51 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 542 a. Entrenamiento militar: se refiere al esfuerzo formal e informal de los grupos armados para enseñarle a los reclutas un cuerpo de conocimiento sobre armas, táctica, uniformes e insignias, jerarquías/rangos, reglas disciplinarias y otras prácticas de vida en la guerra. b. Socialización: es el proceso informal mediante el cual se le intenta incorporar un conjunto de valores y reglas sobre la vida en la guerra a los reclutas. c. Adoctrinamiento o educación política: son las instituciones formales creadas para generar lazos de compromiso y lealtad de los reclutas con las normas y el pensamiento (identidad, narrativas sobre su origen y causas de la lucha) del grupo armado. d. Régimen de disciplina interna: es el conjunto de premios y castigos para crear obediencia y uniformidad en el comportamiento de reclutas a pesar de sus creencias individuales. 964.

Tomando como estudio de caso, la guerra civil en El Salvador, Hoover Green observó que cuando los comandantes tienen la capacidad de adoctrinar y disciplinar a sus combatientes, es menos probable que éstos abusen sexualmente de los civiles y les roben sus propiedades912. Así mismo, observó, que cuando los comandantes tienen la capacidad de sancionar sus subalternos por desacato a las órdenes impartidas, es probable que los patrones de violencia sean acotados a los objetivos declarados públicamente por el grupo armado irregular913. 965.

Por su parte, Macartan Humphreys y Jeremy Weinstein914, en un estudio sobre los patrones de violencia en el conflicto armado de Sierra Leona, observaron que los abusos a la población civil cometidos por la guerrilla del Frente Popular Unido, tuvieron diferencias a nivel regional y a nivel de cada unidad de mando de esta guerrilla (warring factions). 966.

Para estos autores, el nivel de abuso contra la población civil dentro de una guerra irregular, depende de tres factores: a. de la composición étnica del grupo; b. del tipo de 912 Hoover Green, Amelia (2012), op.cit. pag 239-240 913Nótese que en esta perspectiva, es más importante la dimensión endógena del grupo (sus códigos de conducta, sus creencias ideológicas y sus formas de socialización) que la exógena (la geografía de los recursos económicos) a la hora de explicar los patrones de violencia contra los civiles en la guerra irregular. 914 Humphreys, Macartan;

Weinstein, Jeremy (2006), “Handling and Mandhandling Civilians in Civil War”, en Revista American Political Science Review, Vol. 100, no. 3, ps. 429 – 447. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 543 incentivos que se ofrecen a sus miembros para ser reclutados; y, c. de los mecanismos para castigar la indisciplina de los combatientes o patrulleros. 967.

Cuando un grupo es heterogéneo (racial o étnicamente), es más difícil controlar a los combatientes porque tienen menos afinidades y visiones compartidas del mundo915. Y cuando es más homogéneo, el comandante puede controlar más fácil a sus patrulleros por las identidades sociales, étnicas o religiosas compartidas. 968. Por otra parte, cuando los líderes del grupo armado ofrecen incentivos pecuniarios (salario y tierras) para reclutar a sus miembros, es más probable que los patrulleros tengan motivaciones para confiscar los bienes de los civiles pues tienen en mente enriquecerse (el fin mismo de la guerra es la riqueza).

Y, cuando los comandantes no pueden controlar a sus subordinados –ya sea por motivos geográficos o por la fragmentación étnica del grupo- es más probable que los patrulleros cometan de manera sistemática abusos contra los civiles porque el riesgo de ser sancionados con la muerte, el destierro o la deshonra pública son más bajos. 969.

Para Humphreys y Weinstein, estas tres variables difieren a nivel regional y a nivel interno de los grupos armados irregulares, por ende, metodológica y empíricamente, no se podrían atribuir patrones de victimización a civiles que sean uniformes en el espacio y estáticos en el tiempo916. 970. La académica Elisabeth Wood, en una reflexión sobre los patrones de violencia sexual en las guerras917, sostiene que no todos los actores armados violan a los civiles, y que en conflictos armados como el acaecido en El Salvador, la guerrilla del Frente Farabundo Martí de Liberación Nacional (FMLN) tuvo éxito para controlar este tipo de conductas, e incluso en conflictos étnicos tan prolongados y arraigados como el de Israel y Palestina, donde se podría haber utilizado la violencia sexual como mecanismo de guerra, no se han registrado muchos casos al respecto918.

Wood sugiere que para comprender los patrones de violencia en las guerras, se deben tener en cuenta tres dimensiones de 915Esta misma tesis es defendida por Daniel Pécaut, quien consideró que una de las causas que explican la cohesión interna de las Farc en Colombia (a pesar de llevar más de cuarenta años en la lucha revolucionaria), es la homogeneidad social de sus combatientes.

Según Pécaut, el hecho de que la mayoría de integrantes de las Farc sean campesinos con un nivel bajo de educación, le permitió a la dirigencia guerrillera, tener un régimen disciplinario estricto que no era controvertido por sus subalternos. Ver: Pécaut, Daniel (2008), “Las FARC: Fuentes de su longevidad y de la conservación de su cohesión”, en Revista de Estudios Políticos, vol. 21, No. 63. 916 Humphreys, Macartan;

Weinstein, Jeremy (2006), op.cit. pps. 443-445. 917Wood, Elisabeth (2012), “La variación de la violencia sexual en tiempos de guerra. La violencia sexual no es inevitable”, en Revista de Estudios Socio jurídicos, Vol. 14, No. 1, pps. 19-57. 918 Wood, Elisabeth (2012), op.cit, pp. 22 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 544 análisis919: a. La frecuencia con que se inflige una forma de violencia por parte de un grupo armado particular920; b. El blanco, que se refiere a la población contra quien está dirigida la violencia921; y, c. el tipo de violencia, que puede ser estratégica u oportunista922. 971.

El tipo de violencia sexual ejercido por un grupo armado ilegal, tiene implicaciones desde el punto de vista del derecho penal (y del procesamiento legal)923, pues la violencia de tipo estratégica muestra que existió un patrón de comportamiento criminal al interior del grupo924 mientras que la violencia de tipo oportunista evidencia la existencia de una práctica de abuso a los civiles que fue tolerada por el comandante ya sea porque ocurrió sin su consentimiento y no sancionó al responsable o porque fue asimilada como una forma de compensación por participar en la guerra. 972.

Cuando se prueba que la violencia sexual es de tipo estratégica, los comandantes deben responder como “autores mediatos” o “determinadores del crimen” ya que impartieron una orden generalizada que era afín a un propósito grupal. Y cuando la violencia sexual es de tipo oportunista, los comandantes deben asumir la responsabilidad por “omisión”. 973.

Para Elisabeth Wood925, las variaciones en la violencia sexual entre países en guerra o al interior de los países en guerra, dependen de las dinámicas internas del grupo armado. Así, se deben tener en cuenta las instituciones de socialización de los reclutas (qué comportamientos son vistos como reprochables o aceptables, qué ritos de iniciación tiene el grupo y qué vejaciones tienen para los novatos) y el tipo de entrenamiento militar que recibieron (para comprender cuando la deshumanización del recluta lo puede llevar a cometer abusos sexuales contra los civiles y actos de brutalidad). 919Wood, Elisabeth (2012), op.cit, pps. 25 y 26 920Para medir la frecuencia, se debe contar el número de eventos, el número de eventos por miembros de la población referencia o la fracción de la población que sufre por lo menos uno de esos eventos. 921Para Elisabeth Wood existen tres tipos diferentes de blancos: “los blancos selectivos”, cuando se dirigen contra individuos que desobedecen las órdenes del grupo o simpatizar con el enemigo;

“los blancos indiscriminados”, cuando no se dirigen contra un grupo particular (se definen al azar); y, “los blancos colectivos” cuando se dirigen contra grupos sociales determinados en razón de quienes son, esto es, por su identidad como miembros de ese grupo. 922La “violencia oportunista” según Elisabeth Wood, es aquella que es perpetrada por razones privadas y no por objetivos grupales (por ejemplo, satisfacer el deseo sexual); y la “violencia estratégica”, es aquella que es ordenada por un comandante para conseguir objetivos de grupo (por ejemplo, limpieza étnica, control social, etc.) 923 Wood, Elisabeth (2012), op.cit, pp. 27 924Como efectivamente ocurrió en países como Ruanda, Bosnia, Sierra Leona y Congo. 925 Wood, Elisabeth (2012), op.cit, pps. 37-42.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 545 974. Por otra parte, Paul Stalinand926, en su análisis sobre los patrones de violencia ejercidos por las guerrillas del Frente de Liberación de Cachemira y Jammu (FLCJ) y Hizbul Mujahide (HM) contra la población civil en Kashmil927 (región noroccidental de Pakistán), observó que el tipo de vínculos que construyeron estos grupos armados con las comunidades y el tipo de estructura organizacional que tenían, daban cuenta del nivel de homicidios perpetrados por cada guerrilla. 975.

Stalinand observó que la guerrilla del FLJC fue más homicida que la guerrilla del HM, porque la primera tenía una estructura organizacional fragmentada (la autoridad estaba dispersa en una serie de jefes tribales y no había centralización en el manejo de las finanzas928) mientras que el HM tenía una estructura organizacional jerárquica donde los miembros de “la familia JI” controlaban los recursos económicos y lograban disciplinar a sus combatientes por medio de consignas religiosas. 976.

Así mismo, la guerrilla del FLJC fue más homicida porque construyó vínculos débiles con la comunidad (puesto que su llegada al territorio no estuvo acompañada de bases sociales pre-existentes sino que se impuso su autoridad a la fuerza) mientras que la guerrilla HM fue menos homicida porque construyó vínculos fuertes con la comunidad ya que en sus zonas de operación tenían redes sociales pre-existentes que profesaban el islamismo y que habían votado por candidatos cercanos a su órbita de preferencias (como Yusuf Shaf, quien después de haber salido de la cárcel, paso a la comandancia central del grupo). 977.

De esa manera, en la ciencia política, diferentes autores han puesto su atención en las dinámicas internas de los grupos armados para comprender los patrones de violencia contra la población no combatiente. En lo relacionado al tema metodológico, estos autores han utilizado tanto técnicas estadísticas de regresión multivariada (por ejemplo, Amelia Hoover Green y Humphreys & Weinstein) como estrategias cualitativas que son propias de la política comparada (Elisabeth Wood y Paul Stalinand).

La calidad de los datos y la selección objetiva de la muestra: factores que tienen en cuenta los estadísticos para la identificación de patrones de criminalidad 926Stalinand, Paul (2012), “Organizing Insurgency. Networks, Resources and Rebellion in South Asia”, en RevistaInternational Security, Vol. 37, No. 1, pp. 142–177 927Se basa en la información recopilada entre los años 1988 y 2003 928Stalinand, Paul (2012), op.cit, pps. 159-164.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 546 978. Por último, la Sala reseña la posición de algunos estadísticos y científicos sociales que han tratado de medir los patrones de violencia en el marco de un conflicto armado interno. Así, varios de los científicos sociales que se interesan en la estadística, consideran que el difícil acceso a las fuentes de información en zonas de guerra y la falta de calidad de los datos que proveen las instituciones oficiales u Organizaciones No Gubernamentales, son un obstáculo para evaluar de manera objetiva y sistemática las graves violaciones a los derechos humanos que se producen en la guerra929. 979.

La dificultad en el acceso a la información en zonas de guerra, la dificultad para documentar violaciones a los Derechos Humanos que ocurrieron décadas atrás y la varianza en el registro de denuncias sobre tales violaciones; obliga a que el investigador trabaje con muestras no probabilísticas o de conveniencia (es decir, con muestreos de tipo no probabilístico930). 980.

De esa manera, cuando un investigador construye una base de datos sobre violaciones a los Derechos Humanos, basados en fuentes de información como la prensa, los testimonios de las víctimas y/o los expedientes judiciales, inevitablemente está trabajando con muestras no probabilísticas o de conveniencia, esto es, con un conjunto de datos que no fueron seleccionados de manera aleatoria y que por tanto, no pueden ser tratados estadísticamente con los métodos de inferencia utilizados cuando hay muestreos de tipo probabilístico931. 981.

Teniendo en cuenta estas limitaciones en el acceso a la información y valorando la dificultad de hacer inferencias sobre patrones de criminalidad cuando no existen muestreos de tipo probabilístico; varios autores han tratado de utilizar otro de tipo de técnicas estadísticas. Por ejemplo, Juan David Velasco y Ariel Ávila932, en un estudio contratado por el Ministerio del Interior, identificaron los municipios que tenían mayor riesgo de contar con candidatos aliados con el crimen organizado en las elecciones locales de 2011 y posterior a la identificación, analizaron las variables que estaban asociadas con el éxito o fracaso electoral de esta clase de candidatos. 929Ball, Patrick (2008), “¿Quién le hizo qué a quién? Planear e implementar un proyecto a gran escala en Derechos Humanos”, Iniciativa Benetech. 930Roth, Francoise;

Guberek, Tamy; Hoover Green, Amelia (2011), “El uso de datos cuantitativos para entender la violencia sexual relacionada con el conflicto armado colombiano. Retos y oportunidades”, Colombia: Corporación Punto de Vista & Benetech Tecnologhy Serving Humanity, pp. 32. 931 Roth, Francoise; Guberek, Tamy; Hoover Green, Amelia (2011), op.cit. pp. 42 932 Ávila, Ariel;

Velasco, Juan (2012), “Parapolíticos, narcos, guerrilleros y votos: revisitando la teoría democrática a partir del caso colombiano”, en Revista Papel Político, vol. 17, No. 2, pp. 371 – 421. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 547 982.

Los autores construyeron una muestra de conveniencia de 82 municipios donde coincidían dos o más variables como la intensidad de las acciones armadas por parte de las guerrillas o los grupos herederos de los paramilitares, la herencia de votos por parapolíticos y los sitios por donde pasan las rutas para la exportación de cocaína. Con la selección no aleatoria de esos 82 municipios, construyeron tablas de contingencia que probaron el nivel de asociación de variables con la técnica “chi cuadrado”. 983.

Con esta técnica de estadísticas no paramétricas (se les llama así porque no tienen como probar una distribución normal de los casos), Velasco y Ávila encontraron que la afiliación partidista del candidato aliado con la ilegalidad no estaba asociado con su probabilidad de ganar las elecciones. Así mismo, con este método, los autores encontraron que en los municipios perezosos fiscalmente (porque tenían un promedio de recaudación de impuestos locales menores al promedio departamental), habían más candidatos aliados con la mafia donde ganaban las elecciones. 984.

Por su parte, Camilo Argoty933, en una investigación contratada por la Alcaldía Mayor de Bogotá, que buscaba identificar el nivel de reincidencia de desmovilizados en conductas criminales, utilizó la técnica denominada Muestreo Conducido por Quien Responde (Respondent-Driven Sampling). Esta técnica fue creada y utilizada por primera vez por los profesores Matthew Salganik de la Universidad de Columbia y Douglas Heckathorn de la Universidad de Cornell934. 985.

Esta técnica permite hacer muestreos y estimaciones en las denominadas poblaciones ocultas las cuales constan de individuos con fuertes incentivos para evitar ser visibilizados. De esa forma, esta metodología está diseñada para realizar muestreos en poblaciones con las siguientes características935: (i) Existe una fuerte privacidad entre los miembros de la población debido a estigmas sociales o comportamientos ilegales.

(ii) No existe marco muestral o es muy difícil de establecer. 933Argoty, Camilo (2014), “Investigación sobre la reincidencia de la población de desmovilizados en Bogotá. Una investigación que utiliza muestreo RDS en redes sociales”. Bogotá: Alcaldía Mayor de Bogotá. 934Salganik, Matthew; Heckathorn, Douglas (2004), “Sampling and Estimation in Hidden Populations Using Respondent- Driven Sampling”, en Revista Sociological Methodology, Vol. 34.

(2004), pp. 193-239. 935Argoty, Camilo (2014), op.cit. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 548 (iii) Sus miembros suelen rehusarse a colaborar en estudios o si lo hacen dan información falsa para protegerse.

(iv) Existe un gran tejido social de interrelaciones entre ellos. 986. Por ejemplo, poblaciones ocultas en el caso del conflicto armado colombiano, serían las víctimas de violencia sexual936, las víctimas del despojo de tierras cuando persisten en el territorio los grupos armados que le robaron o enajenaron su propiedad937, las víctimas de ejecuciones extrajudiciales (falsos positivos)938 y algunas víctimas que no tienen acceso a la información o cuyo conocimiento sobre los procesos de justicia transicional en Colombia (por ejemplo, la Ley 1448 de 2011) son insuficientes939.

Algunos elementos que definen la naturaleza teórica y metodológica de los patrones criminales en un conflicto armado, se pueden agrupar así: Disciplina académica Elementos teóricos que se tuvieron en cuenta Metodología utilizada Economía  Identificar la presencia de la Fuerza Pública en el territorio  Calcular la tasa de impunidad para procesar a integrantes de grupos armados ilegales  Identificar el tipo de legislación penal y carcelaria (por ejemplo, número de años de pena por cometer delitos como secuestro, extorsión, homicidio, tráfico de estupefacientes, etc.)  Identificar el grado de abundancia o escases de recursos económicos en el territorio donde operan los grupos armados ilegales Regresiones de tipo multivariada (análisis de correspondencia estadística) Ciencia Política  Identificar la frecuencia, el perfil de la víctima y el tipo de violencia (estratégica vs oportunista) ejercida por un grupo armado ilegal  Identificar los motivos que tienen las personas para reclutarse en un grupo armado ilegal  Identificar el tipo de entrenamiento militar que recibieron los integrantes del grupo armado ilegal  Regresiones de tipo multivariada  Estudios de caso a profundidad (etnografía)  Estudios de caso comparados 936Roth, Francoise;

Guberek, Tamy; Hoover Green, Amelia (2011), op.cit. pp. 32 937Romero, Mauricio (2012), “Las tierras despojadas por las Farc: un debate necesario”, en Fundación Razón Pública. Versión disponible en internet: http://razonpublica.com/index.php/politica-y-gobierno-temas-27/3331-las-tierras-despojadas-por-las-farc-un-debate- necesario.html 938CINEP/PPP (2011), “Deuda con la humanidad II. 23 años de falsos positivos: 1988-2011”, Bogotá, CINEP/PPP. 939 Jennifer Vargas, en un estudio sobre la participación de las organizaciones de víctimas en decisiones gubernamentales antes y después de la Ley 1448 de 2011 (o Ley de Víctimas), muestra que la visibilización política de las víctimas del conflicto armado colombiano dependieron de los “costos de oportunidad” que tuvieron las víctimas para empoderarse.

Los costos de oportunidad estuvieron determinados por la creación de leyes de atención y reparación, la influencia de las Altas Cortes en el tema (por ejemplo, declarando el estado de cosas inconstitucional para la población desplazada), la capacitación de los funcionarios públicos y el acceso a la información de las víctimas. De esa manera, con la Ley 1448 de 2011, víctimas de hechos relativamente recientes en el tiempo, tuvieron la oportunidad de presentar una solicitud de reparación y por ende, participaron en los Comités de Justicia Transicional y las Mesas Municipales de Derechos Humanos mientras que las víctimas “más antiguas” –porque el daño que le causaron los grupos armados remonta décadas atrás- o las desinformadas (porque no conocían los avances en materia legislativa) fueron inactivos para participar.

Véase, Vargas Reina, Jennifer. (2014). Análisis comparativo de los diseños institucionales que regulan la participación de las víctimas en Colombia: antes y después de la Ley 1448 de 2012. Estudios Socio-Jurídicos, 16(1), 167-207. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 549 Disciplina académica Elementos teóricos que se tuvieron en cuenta Metodología utilizada que estuvieron comprometidos como autores intelectuales y materiales en la comisión de delitos  Identificar las formas de socialización de los patrulleros al interior del grupo en dos tiempo: cuando están recién reclutados y cuando llevan meses o años de participar en la guerra  Identificar el tipo de estructura organizacional del grupo armado ilegal (fragmentada, cohesionada- jerárquica, o niveles intermedios).  Identificar el grado de homogeneidad o heterogeneidad étnica, social o religiosa de un grupo armado ilegal  Identificar el tipo de vínculo que crea con las comunidades donde operan Estadística  Verificar la calidad de los datos que se recogen en una muestra  Analizar sí aplican los criterios de recolección de información que permitan utilizar muestreos de tipo probabilístico  Aplicar una prueba para identificar sí la distribución de los casos en una muestra es normal (gaussiana) o no lo es  Identificar si la población a estudiar es oculta o visible  Estadísticas no paramétricas (tablas de contingencia)  Muestreo Conducido por Quien Responde (Respondent- Driven Sampling).

Fuente: Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá La investigación y análisis jurídico-social de los crímenes de sistema en el marco de Justicia y Paz. 987. En los párrafos precedentes la Sala ha hecho un recorrido por la forma en que se han establecido reglas para tratar el tema de la selección, priorización de casos y construcción de patrones criminales.

Ha señalado la doctrina y los diversos instrumentos revisados que tal metodología se aplica para crímenes de sistema, específicamente en el caso de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio. Se ha indicado que se tratan los crímenes de sistema, porque son masivos o generalizados o sistemáticos. Lo anterior no significa que los organismos de investigación judicial deban demostrar que todos los actos de genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra hayan sido cometidos por una organización o con arreglo a una estrategia940. 988.

No hay duda para ésta Sala que los crímenes cometidos por las ABC encuadran en patrones de graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos; se trata entonces 940El concepto «crimen del sistema» fue utilizado por primera vez por el jurista neerlandés B.V.A. Röling, quien fue magistrado en el Tribunal Militar Internacional del Lejano Oriente (Tribunal de Tokio) después de la segunda guerra mundial.

Los primeros casos de crímenes de sistema están documentados en: Trials of War Criminals before the Nuremberg Military Tribunals Under Control Council Law No. 10, Nuremberg, October 1946-April 1949 (Washington D.C., United States Government Printing Office, 1949). Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 550 de crímenes de sistema cometidos con patrones sistemáticos941.

Tampoco tiene duda la Sala, en que una de las obligaciones de la Fiscalía y de los Tribunales de Justicia y Paz en Colombia es develar las estructuras criminales de los grupos paramilitares en Colombia, pues se busca que el país no permita más la impunidad y un legado de abusos de los derechos humanos. Sin embargo, lo anterior no significa que las conductas delictivas incluidas en los patrones criminales presentados por la Fiscalía están encuadrados de forma unívoca en los mismos.

Es decir, la Sala al hacer una revisión de cada uno de los hechos seleccionados y priorizados por la Fiscalía encontró que no todos caben dentro del patrón criminal propuesto por la Fiscalía, pues no eran congruentes con las prácticas, los móviles o fines propuestos por la Fiscalía General de la Nación. 989. En ese sentido, el campo de la investigación y juzgamiento de los crímenes de sistema está constituido por las relaciones entre derecho, política y sociedad.

Esto significa que el papel de los operadores de Justicia consiste en entender cómo funciona el derecho, sus efectos políticos, culturales, históricos y sociales en un contexto determinado, y sus potencialidades y limitaciones para comprender la atrocidad masiva, prevenir su ocurrencia y, allí donde fue incontenible, garantizar su no repetición. 990.

La Sala, coadyuvada por la Fiscalía, ha hecho un esfuerzo por construir contextos socio políticos, que le permitan conectar las situaciones particulares de una región (historia, geografía, política, desarrollo social, ambiental, etc.), que permitan al Tribunal legalizar cierto tipo de delitos conectados con su contexto. 991. El Tribunal ha sido consciente de que la Ley 975 de 2005 debe satisfacer más exigencias que la justicia ordinaria.

Así, por ejemplo, siguiendo los estándares de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el proceso de Justicia y Paz debe tener en cuenta para analizar las conductas delictivas: (i) las prácticas particulares de los GAOML que actuaron y actúan en el marco del conflicto armado; la “formación” o entrenamiento de las estructuras armadas ilegales, estructura de mando, logística, sistemas de comunicación, municiones, abastecimiento y los procedimientos 941 Hay consenso internacional en considerar que los crímenes del sistema generalmente son de una escala tal que requieren de un nivel de organización para ser cometidos.

Lo anterior no significa que los organismos de investigación judicial deban demostrar que todos los actos de genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra hayan sido cometidos por una organización o con arreglo a una estrategia. En muchos casos, esa organización es el aparato del Estado. El concepto «crimen del sistema» fue utilizado por primera vez por el jurista neerlandés B.V.A. Röling, quien fue magistrado en el Tribunal Militar Internacional del Lejano Oriente (Tribunal de Tokio) después de la segunda guerra mundial.

Los primeros casos de crímenes de sistema están documentados en: Trials of War Criminals before the Nuremberg Military Tribunals Under Control Council Law No. 10, Nuremberg, October 1946-April 1949 (Washington D.C., United States Government Printing Office, 1949). Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 551 disciplinarios pueden ser pertinentes a la hora de realizar las investigaciones;

(ii) el contexto socio-histórico de los hechos; éste tiene particular importancia cuando existe una hipótesis razonable que indica que las autoridades conocieron, toleraron, auxiliaron o instigaron los crímenes; (iii) el contexto local y las dinámicas de la violencia, pues los crímenes de sistema generalmente transcurren dentro del contexto de una amenaza real o aparente al orden político establecido, tales como la oposición política o la resistencia armada;

(iv) el análisis de la información documental, tanto pública como reservada; (v) la reconstrucción de la base criminal (o de los elementos fácticos del delito); y (vi) las versiones de las víctimas de los hechos, sus memorias y reclamos942. 992. En el transcurso del proceso de Justicia y Paz la Sala ha podido comprobar que en la comisión de crímenes de sistema ocurridos en el contexto colombiano han estado involucrados cientos o miles de personas, y que es difícil procesar a todos los autores y partícipes de este tipo de crímenes.

Este es uno de los grandes dilemas de los procesos penales implementados en escenarios de transición, como el de la Ley 975 de 2005943. En ese escenario es que tiene cabida la posibilidad de utilizar figuras como la judicialización de máximos responsables, sin que ello signifique que las víctimas de los GAOML sean excluidas de cualquier mecanismo de reparación integral.

Es precisamente por esto que la Sala ha reconocido que este proceso penal transicional debe ser complementado con otras herramientas o instrumentos como las comisiones de la verdad o los grupos o centros de memoria histórica, los cuales coadyuvan en la reconstrucción de la verdad dentro de contextos tan politizados y complejos como el colombiano. 993.

Aunque la Sala considera apropiado utilizar la priorización y la construcción de patrones de criminalidad para tratar las conductas delictivas desarrolladas por los GAOML, también es consciente de las limitaciones que se derivan de la utilización de estas figuras a la hora de analizar la responsabilidad de los miembros de estas estructuras armadas ilegales. 942 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Iniciativas de persecución penal.” En: REED, Michael.

Ed. Judicialización de crímenes de sistema. Centro Internacional de Justicia Transicional, Fondo Global para la Paz y la Seguridad del Ministerio de Relaciones Exteriores y de Comercio Internacional de Canadá. 2008 pp. 13-77 943 Sobre el concepto de impunidad y sus efectos sociales en un Estado y especialmente la relación de este con los ciudadanos ver: CABRERA PEREZ- ARMIÑAN, María Luisa.

Violencia e impunidad en comunidades mayas de Guatemala. La masacre de Xamán desde una perspectiva psicosocial. Equipo de estudios Comunitarios y Acción Psicosocial, Guatemala, 2006. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 552 Evaluación por parte de la Sala del proceso de selección, priorización y construcción de “patrones de macro-criminalidad” presentados por la Fiscalía 21 Delegada ante la Unidad de Justicia Transicional para el caso de las Autodefensas Bloque Cundinamarca. 994.

En primer lugar, la Sala reconoce el esfuerzo, la disposición y el trabajo adelantado por la Fiscalía 21 de Justicia Transicional, y la exhorta a continuar en esta vía, pues sin duda traerá frutos para la jurisdicción y para la metodología que la Fiscalía pretende implementar para investigar las conductas delictivas cometidas por los GAOML, específicamente en este caso los crímenes cometidos por los postulados a Justicia y Paz, en el marco del conflicto armado colombiano. La Sala reitera que es consciente de la dificultad que implica la investigación de las conductas desplegadas por los grupos paramilitares, entre otras, por el inmenso número de casos, por las barreras en la recolección y análisis del material probatorio, por el tiempo que ha transcurrido, por la forma en que operaban los miembros de las ABC, lo que ha demostrado a las diferentes entidades la necesidad de encontrar formas e instrumentos que le permitan a los operadores de justicia optimizar los recursos a fin de obtener decisiones integrales. 995.

Como la Fiscalía ha decidido emplear la metodología de selección y priorización de casos, utilizando el enfoque de construcción de “patrones” para investigar los llamados “crímenes de sistema”, la Sala realizará algunas observaciones y exhortaciones en torno a la forma como fue presentado este tipo de trabajo en el caso particular de las Autodefensas Bloque Cundinamarca (ABC). 996.

Las observaciones y las exhortaciones de la Sala tienen el ánimo de coadyuvar y fortalecer la forma en que están siendo presentados algunos conceptos y la argumentación y análisis de las herramientas seleccionadas para redirigir la investigación y presentación de los casos ante este Tribunal, ello con el ánimo de encontrar fórmulas conjuntas que permitan esclarecer los fenómenos delictuales de la manera más precisa, a fin de reconstruir la verdad judicial de los hechos producidos en el marco del conflicto armado colombiano, garantizar la satisfacción de las víctimas y la no repetición por parte de los postulados intervinientes en el proceso de la Ley 975 de 2005. 997.

Teniendo en cuenta los contenidos presentados anteriormente y el escenario socio- político colombiano, la Sala ha venido reflexionando en torno a la particularidad del Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 553 conflicto armado, la multiplicidad de conductas delictivas desplegadas por los GAOML, la complejidad para realizar el análisis, la investigación y el juzgamiento de los responsables de tales delitos y la necesidad de las víctimas de obtener verdad, justicia y reparación integral.

En ese contexto surgió desde hace tiempo la idea de utilizar instrumentos y metodologías de trabajo que permitan interpretar la complejidad del conflicto colombiano, sus actores, desarrollos y consecuencias. 998. La Sala, teniendo como referente las aplicaciones y metodologías que de los patrones se han hecho en otras disciplinas, la reglamentación y lo consignado en la Sentencia C-579 de 2013, evaluó los “patrones de macro-criminalidad” presentados por la Fiscalía, en aras de contribuir con el esclarecimiento de la verdad histórica en el actual proceso de justicia transicional con los grupos paramilitares.

En esa lógica, la Sala tomará una postura crítica respecto a la presentación y documentación de los “patrones de macro-criminalidad” de la Fiscalía 21, y estima que por adolecer de adecuadas reglas técnicas para su construcción y debido a deficiencias sobre todo metodológicas, no puede aceptarlos. La Sala expone a continuación los argumentos por los cuales no comparte la construcción conceptual de patrones de macro-criminalidad presentados por la Fiscalía: (i) No se utilizó el concepto de patrón criminal definido por los estándares construidos por la Fiscalía 999.

La Fiscalía 21 redujo el concepto de patrón criminal y lo limitó a tipos penales. Un patrón, como lo indicó la misma Directiva 001 de 2012, es un conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de actuación criminal que se desarrollan de manera repetida en un determinado territorio y durante un período de tiempo determinado, de los cuales se pueden deducir los elementos esenciales de las políticas y planes implementados por un GOML; sin embargo, en la presentación realizada, se encuadraron las actividades, prácticas y modos de actuación criminal dentro de un tipo penal específico como la desaparición forzada, el Homicidio, el Reclutamiento, etc.

Reducir los elementos que podrían dar cuenta de un patrón criminal a un delito impide construir un concepto integral y no cumple con la finalidad de identificación de variables y elementos descritos en los documentos de la Fiscalía y del Decreto 3011 de 2013. (ii) No existen criterios metodológicos claros para identificar elementos como el universo de víctimas, las unidades de análisis, las muestras, etc.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 554 1000. Metodológicamente la Fiscalía agrupa delitos o hechos criminales, pero no analiza los elementos que constituyen un patrón criminal.

La Fiscalía asumió que todos los homicidios, todas las desapariciones forzadas y los desplazamientos forzados ocurren de la misma manera, por los mismos modus operandi y responden a unas prácticas particulares. La Fiscal y su grupo de técnicos sumaron hechos criminales teniendo en cuenta el tipo penal, utilizaron las mismas variables para cada uno de los delitos identificados, pero no analizaron de forma independiente los elementos del patrón criminal que pudiera conducir a la realización de delitos y la conexidad o el concurso entre estos.

En consecuencia, sólo se analizan delitos y no los elementos que pueden constituir un patrón criminal. (iii) Ausencia de enfoque multidisciplinario. 1001. En ese sentido, la Sala no encontró que la Fiscalía hubiera utilizado enfoques multidisciplinarios que permitieran que desde diversas disciplinas se abordara el tema de la construcción de enfoques diferenciales, lo que a la postre impide tener referentes conceptuales y metodológicos y una batería de variables que ayuden al cruce de datos que permitan un análisis más completo de las actividades desplegadas por los grupos armados ilegales.

No tener en cuenta la forma en la cual se han abordado los temas de construcción de patrones por parte de otras disciplinas, impide tener una perspectiva amplia en torno a cómo funcionan los modelos de análisis en otros ámbitos del saber científico y social, lo que a la postre repercute en análisis parcializados y carentes de amplitud conceptual y epistemológica.

(iv) Las fuentes de información no se verificaron o contrastaron. 1002. Otro de los elementos que analiza la Sala es la forma en que fue utilizada la fuente primaria de información por parte de la Fiscalía, pues el único supuesto desde el cual se parte para determinar uno de los móviles es la versión de los postulados. Para estos, las víctimas fueron afectadas porque eran “auxiliadores o colaboradores” de la guerrilla, lo cual la Fiscalía asume como verdad, sin que haya desplegado alguna labor investigativa para verificar si lo afirmado por los postulados correspondía o no a la realidad.

En apariencia, el móvil que presenta la Fiscalía es que las personas asesinadas, desaparecidas o desplazadas lo fueron por ser “colaboradores o informantes de la guerrilla”. Con ello se Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 555 sienta un manto de duda sobre la dignidad de las víctimas y se las revictimiza, pues se afecta su honra y buen nombre. 1003.

Dentro de los hechos que la Fiscalía presentó se encontró que en algunos de ellos los paramilitares confesaron que se habían cometido errores en la identificación de las víctimas (ver por ejemplo los hechos 71, 129 y 137); sin embargo, la Fiscalía los presenta aceptando que fueron señalados de tener vínculos con la subversión. En ese orden, ni siquiera se distinguió entre las víctimas que fueron señaladas de tener vínculos con la guerrilla y aquéllas que fueron asesinadas por una falsa información. 1004.

Sobre este punto, sugiere la Sala que la Fiscalía podría apoyarse en los elementos probatorios y de contexto que ha documentado el Tribunal en anteriores sentencias, en las que se han presentado hechos de victimización que fueron producto del uso malintencionado de información por parte de patrulleros, que queriendo resolver conflictos personales, mentían sobre la vinculación de una determinada persona con la guerrilla, pues eran conscientes que al suministrar esta falsa información, garantizaban el asesinato de quien ellos querían, atribuyéndole la responsabilidad al grupo armado ilegal. 1005.

A manera de ejemplo, dentro del proceso adelantado contra Hebert Veloza García, alias “HH”, ex jefe paramilitar del Bloque Bananero, la Sala tuvo la oportunidad de escuchar las versiones libres rendidas ante la Fiscalía por el postulado, en las que aceptó que muchos hechos de violencia generados por las Autodefensas de Córdoba y Urabá fueron cometidos por “tener información viciada por intereses personales”944.

Esto significa, que los patrulleros en muchas ocasiones tuvieron incentivos para señalar que una persona es auxiliadora de la guerrilla, sin serlo, sólo con el propósito de satisfacer un interés personal. 1006. Como puede verse, ésta es una práctica que no solo se presentó en las ABC, pues existen referencias de otros bloques y/o frentes de los paramilitares, en las cuales se encuentra que esta práctica se ha presentado de manera transversal en la mayoría de grupos que se desmovilizaron, lo cual permitiría a la Fiscalía construir un patrón criminal.

(iv) Se presentaron errores en la conceptualización de variables. 944Ver Sentencia del 30 de octubre de 2013, párrafos 652 y siguientes (página 266), M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso, Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 556 1007.

La Fiscalía presentó el concepto de “control social y territorial” como una motivación de las ABC para victimizar a la población civil. Así, se agrupó en una misma motivación el control social y el control territorial, lo cual resulta metodológicamente inadecuado, pues se trata de dos variables que difieren en sus contenidos y alcances.

El control territorial busca una “ventaja militar”, el despojo y acaparamiento de tierras, el aseguramiento de corredores estratégicos para traficar armas, dinero o drogas ilícitas, entre otras, o para ser utilizado como límite territorial, es decir el dominio sobre una zona geográfica determinada. Mientras que el control social es una forma de ejercicio del poder que busca el control ideológico y comportamental de una población determinada, que debe seguir las “reglas” impuestas por un grupo determinado y comportarse según las directrices del grupo945. 1008.

Por ejemplo, en la sentencia en la cual la Sala condenó a José Baldomero Linares Moreno, alias “Guillermo Torres”, se trató el tema de “control social”, se pudo comprobar que las ACMV asesinaron de forma selectiva a ladrones y drogadictos por la pretensión que tenía su comandante José Baldomero Linares de “ganar respeto” con sectores económicos y sociales de Puerto Gaitán y Puerto López946, así mismo ordenó secuestrar y someter a trabajos forzados a las niñas y adolescentes que se “portaban mal”, ello porque sus comportamientos no se correspondían con las normas impuestas por el grupo armado ilegal. 1009.

Caso contrario se presentó cuando se buscaba el “control territorial” de una determinada zona geográfica dominada por actores identificados como contrarios al grupo armado ilegal, por ejemplo, en el caso de las masacres y el desplazamiento forzado masivo cometidas por las Autodefensas de Córdoba y Urabá en Apartadó, buscaban desplazar o “desaparecer” a los miembros de las comunidades que habían votado por la Unión Patriótica y que residían en barrios de invasión donde estos políticos habían hecho proselitismo electoral947. 945Por ejemplo, en el Frente José Pablo Díaz, hubo una “política de limpieza social” donde se asesinaron selectivamente a vendedores de droga, drogadictos y habitantes de la calle.

Este frente paramilitar tenía una operación estrictamente urbana. Véase, Sentencia del 7 de diciembre de 2011, párrafos 113, 117, 128, 131, 136, 139, 156, 193, 204, 434, 608 y 609, M.P. Dra. Léster María González Romero, Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá. 946Véase Sentencia del 6 de diciembre de 2013, párrafos 124, 899, 1017 y 1536, M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso, Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá 947Ver Sentencia del 30 de octubre de 2013, párrafo 125 (página 47), M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso, Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 557 1010. Sobre este tema de “control social” (a menudo llamado por los paramilitares como ‘limpieza social’), vale la pena citar lo dicho por la Sala en la sentencia contra el postulado Édgar Ignacio Fierro Flórez: “A diferencia de la “política de homicidios selectivos”, donde el enemigo se ubica en cabeza de aquellos señalados como auxiliares de la subversión, en la “política de limpieza social” el enemigo en sentido abstracto deja de ser político y se tiene por éste a aquel que, supuestamente, ha cometido delitos comunes, consume estupefacientes o simplemente genera sospecha a la organización. El homicidio se entiende como un tipo de sanción, sustrayendo el poder de administrar justicia al Estado e imponiendo una pena que ni la legislación nacional reconoce” 1011.

En cambio, la violencia ejercida por control territorial, tiene la característica de ser ordenada por el comandante para perseguir objetivos estratégicos del grupo, como por ejemplo: (i) constituir corredores de movilidad para transportar hombres, armas y recursos económicos, y (ii) constituir una retaguardia que sirva como sitio de residencia del comandante, como lugar para instalar antenas de comunicación y como zona segura para localizar las escuelas de entrenamiento, entre otras. 1012.

La Sala ha observado en casos anteriores948, que la violencia ejercida por control territorial es de tipo colectiva o indiscriminada (masacres y desplazamiento forzado masivo), sus “blancos de ataque” están definidos por consideraciones políticas o ideológicas, y tiende a darse tanto en zonas rurales como urbanas. Diferencias entre la violencia ejercida por “control social” y la violencia ejercida por “control territorial” en los grupos paramilitares Dimensión Forma de violencia Perfil de las víctimas (selección de “blancos de ataque”) Zonas geográficas donde ocurren los hechos Control social Selectiva (homicidio en persona protegida)  Vendedores de droga  Consumidores de droga  Ladrones Zonas urbanas Control territorial Colectiva e indiscriminada (masacres y desplazamientos forzados masivos que son ordenados por comandantes paramilitares) Personas que por sus creencias ideológicas son estigmatizados de ser auxiliadores de la guerrilla:  Electores y militantes de Partidos de izquierda  Personas que participan en Zonas rurales y urbanas 948Ver Sentencia del 30 de octubre de 2013, párrafo 181 en adelante (página 71), M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso, Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 558 Dimensión Forma de violencia Perfil de las víctimas (selección de “blancos de ataque”) Zonas geográficas donde ocurren los hechos protestas sociales y laborales  Trabajadores sindicalizados  Miembros de Juntas de Acción Comunal Fuente: Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá 1013.

Las razones anteriores explican por qué para la Sala no es pertinente ni adecuado que la Fiscalía englobe las variables de “control social” y “control territorial” en una misma pretensión de patrón criminal. (v) La Fiscalía no cumple con todos los requisitos establecidos por el Decreto 3011 del 2013 para la identificación de patrones de macro-criminalidad. 1014.

El artículo 17 (numeral 4) del Decreto 3011 del 2013, establece que para reconocer un patrón de macro-criminalidad se debe “identificar la finalidad ideológica, económica o política de la victimización y en caso de que la hubiere, su relación con características de edad, género, raciales, étnicas o de situación de discapacidad de las víctimas, etc.” 1015.

De los 205 hechos delictivos que presentó la Fiscalía a la Sala, en 165 de ellos, no especificó el perfil de la víctima, es decir, no indicó o indicó de forma incompleta cuál era la ocupación o el desempeño laboral de la víctima, el enfoque étnico o la relación que tenía con organizaciones comunitarias, políticas o partidistas, etc. Esto significa que en el 78% de los casos, la Sala no tuvo acceso a información completa que sirviese para establecer “la finalidad ideológica, económica o política de la victimización” en los hechos delictivos cometidos por los miembros de las ABC.

Perfil de las víctimas de las Autodefensas del Bloque Cundinamarca (1986 – 2004) Perfil de la víctima Número de casos Porcentaje (%) Campesino, jornalero o trabajador de finca 10 4,78 Comerciante 4 1,91 Compañera sentimental de miembro de las ABC 2 0,96 Funcionario público del municipio de Caparrapí 1 0,48 Discapacitado 1 0,48 Empleado de establecimiento comercial 3 1,44 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 559 Perfil de la víctima Número de casos Porcentaje (%) Embarazada 1 0,48 Enfermera 1 0,48 Ex integrante de las ABC 3 1,44 Integrante de las ABC 6 2,87 Madre cabeza de familia 1 0,48 Mecánico (trabajador de taller de mecánica automotriz) 2 0,96 Miembro de la DIPOL 1 0,48 Miembro de Junta de Acción Comunal 2 0,96 Miembro de la SIJIN 1 0,48 Panadero 1 0,48 Pensionado de la Policía 1 0,48 Soldado retirado del Ejército 1 0,48 Presunto traficante de drogas 1 0,48 Taxista 1 0,48 Sin identificar 165 78,95 Total 209 100 Fuente: Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá sobre la base de información presentada por la Fiscalía 1016.

Adicionalmente la Sala, presenta a continuación una lista de los elementos que no fueron tenidos en cuenta por la Fiscalía al momento de elaborar los patrones de macro- criminalidad, y que se encuentran descritos en el artículo 17 del Decreto 3011 de 2013. 1. Delito de homicidio (total de hechos presentados: 41) a. En 10 hechos no se especifica la vereda del municipio donde se cometió el delito b. En 15 hechos no se especifica el autor intelectual del delito c. En 7 casos no se especifica el autor material del delito d. En 34 casos no se especifica “la finalidad ideológica, política o económica de la victimización” e. En 24 casos no se especifica “la relación del delito con las características de edad, género, raciales, étnicas o de discapacidad física de la víctima” 2.

Delito de homicidio en concurso con el delito de desaparición forzada (total de hechos presentados: 19) a. En 3 hechos no se especifica el municipio donde fue visto por última vez la víctima b. En 6 hechos no se especifica el autor intelectual del delito c. En 8 hechos no se especifica el autor material del delito d. En 10 hechos no se especifica “la finalidad ideológica, política o económica de la victimización” Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 560 e. En 4 hechos no se especifica “la relación del delito con las características de edad, género, raciales, étnicas o de discapacidad física de la víctima” f. En 7 hechos no se especifica el “modus operandi” g. En 4 hechos no se especifica el “lugar de ocultamiento del cadáver de la víctima” 3.

Delito de homicidio en concurso con el delito de desplazamiento forzado (total de hechos presentados: 10) a. En 8 hechos no se especifica “la finalidad ideológica, política o económica de la victimización” b. En 9 hechos no se especifica “la relación del delito con las características de edad, género, raciales, étnicas o de discapacidad física de la víctima” c. En 4 hechos no tuvieron en cuenta las razones aducidas por las víctimas para salir desplazadas de la región. d. En 5 hechos no se indicó sí la víctima retornó a sus predios abandonados 4.

Delito de desplazamiento forzado (total de hechos presentados: 79) a. En 50 hechos no se especifica “la finalidad ideológica, política o económica de la victimización” b. En 5 hechos no tuvieron en cuenta las razones aducidas por las víctimas para salir desplazadas de la región. c. En 14 hechos no se indicó sí la víctima retornó a sus predios abandonados 5.

Delito de reclutamiento ilícito de menores de edad (total de hechos presentados: 6) a. En 3 hechos no especifican la motivación que tuvo el menor de edad para ingresar al GAOML b. En 2 hechos no especifican sí el menor de edad recibió instrucción y entrenamiento militar por parte del GAOML 6. Delito de secuestro en concurso con los delitos de tortura y homicidio (total de hechos presentados: 16) a. En 8 hechos no se especifica el autor intelectual del delito b. En 2 hechos no se especifica el autor material del delito d. En 13 hechos no se especifica “la finalidad ideológica, política o económica de la victimización” Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 561 e. En 11 hechos no se especifica “la relación del delito con las características de edad, género, raciales, étnicas o de discapacidad física de la víctima” 7.

Delito de secuestro en concurso con delito de homicidio (total de hechos presentados: 7) a. En 4 hechos no se especifica el autor intelectual del delito b. En 1 hechos no se especifica el autor material del delito c. En 7 hechos no se especifica “la finalidad ideológica, política o económica de la victimización” d. En 6 hechos no se especifica “la relación del delito con las características de edad, género, raciales, étnicas o de discapacidad física de la víctima”.

(vi) La Fiscalía no especificó el tipo de muestra y los criterios técnicos que utilizó para escoger los hechos priorizados 1017. Para poder evaluar “la dimensión cuantitativa de los patrones”949, la Fiscalía debió construir una “muestra” que cumpliera con los requisitos de representatividad y confiabilidad. Para poder cumplir con estos requisitos, los expertos en estadística indican que se debe caracterizar el tipo de muestra con la que se está trabajando (por ejemplo, si es una muestra de tipo probabilístico o si es de conveniencia) para poder ajustar los métodos estadísticos más idóneos que permitan identificar el “patrón”950. 1018.

En ese sentido, la Sala observó que la Fiscalía no especificó tal procedimiento, y que asumió a priori que la Sala ya conocía el tipo de muestreo utilizado. Por ejemplo, en su reporte sobre el patrón de desplazamiento forzado, la Fiscalía indicó: “Por lo tanto esos doscientos (200) casos corresponden al universo del 100% de registros que competen al despacho 21, de los cuales, después de su depuración permite visibilizar 140 que se llevan como priorizados y son la muestra representativa en este sentido” 951 1019.

La Sala ante la ausencia de información que indicara cómo fue el muestreo realizado por la FGN, se pregunta lo siguiente: i. ¿Los casos que priorizó la Fiscalía en la muestra, fueron escogidos de manera aleatoria o selectiva? 949Tal como se hace referencia en el artículo 17 (numeral 7) del Decreto 3011 del 2013 950Ver párrafos 931 numeral (v) y 978 y ss de esta sentencia. 951Ver escrito de acusación presentado por la Fiscal 21 Delegada ante la Unidad de Justicia Transicional.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 562 ii. ¿Qué criterios estadísticos utilizó para analizar los datos que presentó a la Sala como sustento de los patrones de macro-criminalidad? (por ejemplo, utilizó la técnica de agrupamiento por clúster –clustering analysis- o empleó otra clase algoritmos de clasificación) 1020.

Por tanto, la Sala, considera que la poca especificación de los procedimientos que utilizó la FGN para establecer el marco muestral, le restan confiabilidad a los resultados expuestos en los patrones de macro-criminalidad. (vii) La Fiscalía hizo una caracterización simplificada de los patrones de violencia de las Autodefensas del Bloque Cundinamarca. 1021.

Los patrones de violencia en el marco de un conflicto armado no pueden ser definidos en términos de un hecho de victimización simplificado952. La Fiscalía atribuyó patrones de macro-criminalidad en función de “hechos de victimización simplificados” como el desplazamiento forzado, el reclutamiento ilícito de menores, el homicidio y la desaparición forzada. 1022.

Esto desconoce por ejemplo, que muchos hechos de victimización ocurrieron en concurso con otros delitos. Por ejemplo, el delito de homicidio estuvo en concurso en 19 ocasiones con el delito de tortura y secuestro. Ver los hechos número: 121, 183, 153 159, 160, 161, 168, 169, 170, 172, 173, 174, 175, 177, 178, 179, 180, 193 y 198. 1023.

Así mismo, el delito de desplazamiento forzado estuvo en concurso en 6 ocasiones con el delito de daño en bien ajeno (incineración de casas). Por ejemplo, ver los hechos número: 34, 61, 98, 40, 58 y 62. 1024. En ese orden de ideas, la Sala no comparte que la Fiscalía haya denominado los patrones de macro-criminalidad con el nombre de una conducta criminal (patrón de desplazamiento forzado, patrón de desaparición forzada, patrón de reclutamiento, patrón de homicidio), cuando la realidad de los hechos demuestra que una porción considerable 952 Ball, Patrick (2008), op.cit. pp. 30 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 563 de los delitos perpetrados por miembros de las ABC se realizaban en concurso con otros delitos953.

Conclusiones de la Sala 1025. El reducir o limitar el concepto de patrón criminal a delitos o tipos penales, como lo hizo la Fiscalía impide identificar todos los elementos de un patrón (actividades criminales, prácticas y modos de actuación criminal para identificar políticas y planes de los GOML), debido a ello el análisis es parcial y subjetivado, lo que implica una visión parcial e incompleta del accionar criminal de las ABC. 1026.

Existe una errada aplicación metodológica del enfoque de construcción de patrones criminales, pues lo que hizo la Fiscalía fue agrupar delitos o hechos criminales, pero no analizó los macro elementos de las conductas y prácticas de los patrones delictivos de las ABC. La Fiscalía al asumir que todos los homicidios, todas las desapariciones forzadas y los desplazamientos forzados ocurren de la misma manera, por los mismos modus operandi y responden a unas prácticas particulares impidió correlacionar las diversas variables de un patrón e impidió develar el mismo.

La Fiscal y su grupo de técnicos al sumar hechos criminales utilizaron las mismas variables para cada uno de los delitos identificados, pero no analizaron de forma independiente los elementos del patrón criminal que pudiera conducir a la realización de delitos y la conexidad o el concurso entre estos. En consecuencia, sólo se analizan delitos y no los elementos que pueden constituir un patrón criminal. 1027.

La Fiscalía no utilizó enfoques multidisciplinarios, lo que a la postre impidió tener referentes conceptuales y metodológicos y una batería de variables más completa, que permitiera encontrar conclusiones fiables y probables, respecto a las actividades desplegadas por las ABC. No tener en cuenta la forma en la cual se han abordado los temas de construcción de patrones por parte de otras disciplinas, les impidió tener una perspectiva amplia en torno a cómo funcionan los modelos de análisis en otros ámbitos del saber científico y social, lo que a la postre repercutió en conclusiones parcializados y carentes de amplitud conceptual y epistemológica. 1028.

La fuente dominante utilizada por la Fiscalía en la obtención de la información para determinar los móviles criminales fue la versión de los postulados. De ahí la conclusión 953 Para profundizar sobre este tema ver párrafos 769 y ss de esta sentencia. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 564 inexacta o errada de la Fiscalía que un alto porcentaje de las víctimas fueron afectadas porque eran “auxiliadores o colaboradores” de la guerrilla, lo cual se presentó como verdad judicial, sin que mediara algún tipo de investigación para verificar si lo afirmado por los postulados correspondía o no a la realidad. 1029.

La Sala considera que la Fiscalía debe establecer con claridad cuáles de las víctimas fueron señaladas por tener presuntos vínculos con la guerrilla, y cuáles fueron asesinadas por una falsa información o por error de identificación por parte de los paramilitares. En últimas la Sala considera que se trata de un proceso de reconstrucción judicial de la verdad que busca la dignificación de las víctimas. 1030.

Hubo un error conceptual por parte de la Fiscalía al tratar de forma conjunta el “control social y territorial” como una motivación de las ABC para victimizar a la población civil, lo cual resultó metodológicamente inadecuado pues se trata de dos variables que difieren en sus contenidos y alcances. 1031. La reconstrucción de los perfiles de las víctimas están incompletos, lo que representó que en el 78% de los casos, la Sala no tuvo acceso a información completa que sirviese para establecer “la finalidad ideológica, económica o política de la victimización” en los hechos delictivos cometidos por los miembros de las ABC. 1032.

La Fiscalía no pudo presentar “la dimensión cuantitativa de los patrones”954, pues no construyó una “muestra” que cumpliera con los requisitos de representatividad y confiabilidad que establece este tipo de trabajo. Para poder cumplir con estos requisitos, los expertos en estadística indican que se debe caracterizar el tipo de muestra con la que se está trabajando para poder ajustar los métodos estadísticos más idóneos que permitan identificar el “patrón”.

En ese sentido, la Sala observó que la Fiscalía no especificó tal procedimiento, y que asumió a priori que la Sala ya conocía el tipo de muestreo utilizado. Por tanto, la Sala, considera que la poca especificación de los procedimientos que utilizó la FGN para establecer el marco muestral, le restan confiabilidad a los resultados expuestos en los patrones de macro-criminalidad. 1033.

La Fiscalía debe dar aplicación a los lineamientos que ella misma se ha impuesto para tratar el tema de análisis de crímenes de sistema, coadyuvándose con los conceptos emitidos por la jurisprudencia constitucional colombiana e interamericana al respecto. 954Tal como se hace referencia en el artículo 17 (numeral 7) del Decreto 3011 del 2013 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 565 Calificación jurídica penal de los hechos en particular. 1034. La Sala, teniendo en cuenta de que se trata de la primera decisión en la cual se presentaron los hechos de forma priorizada y metodológicamente se utilizó la figura de los “patrones de criminalidad”, ha realizado observaciones y comentarios en torno a la presentación de la Fiscalía 21, en la cual encontró deficiencias de tipo técnico y conceptual; empero, esto no implica que las conductas delictivas presentadas por el Ente Fiscal no puedan ser analizadas por el Tribunal.

Por tal razón, la Sala en el presente acápite se dedicará a verificar la legalidad o no de los cargos, los cuales permitirán adjudicar responsabilidad a cada uno de los postulados y emitir la respectiva sentencia. 1035. Tal como fue descrito en el contexto histórico y político de la presente sentencia, y a partir de los diversos análisis multidisciplinares utilizados por la Sala, junto a los elementos materiales de prueba aportados por la Fiscalía, se pudo verificar que los hechos cometidos por las ABC son de aquellos que vulneran el Código Penal Colombiano, específicamente en el aparte dedicado a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, empero, en algunos casos esta característica no aparece tan clara, por lo cual la Sala ha tenido en cuenta a la Corte Constitucional, cuando menciona que:“…no todos los hechos ilícitos que ocurren durante un conflicto armado se someten al derecho internacional humanitario;

“solo aquellos actos suficientemente relacionados con el desarrollo de las hostilidades están sujetos a la aplicación de este derecho. (…) Es necesario concluir que el acto, que bien podría ser cometido en ausencia de un conflicto, fue perpetrado contra la víctima o víctimas afectadas por razón del conflicto en cuestión”.955 La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-”956.

Al determinar la 955Traducción informal: “Not all unlawful acts occurring during an armed conflict are subject to international humanitarian law. Only those acts sufficiently connected with the waging of hostilities are subject to the application of this law. (…) It is necessary to conclude that the act, which could well be committed in the absence of a conflict, was perpetrated against the victim(s) concerned because of the conflict at issue.”Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999. 956 Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed.’”Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005.

En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 566 existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de la víctima… o que sea parte de la población civil957.

También ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisión de crímenes de guerra, que es suficiente establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”958, y que “el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió959”960. 1036.

En consecuencia, la Sala analizará los hechos presentados por la Fiscalía en el marco de la aplicación del Código Penal Colombiano y utilizará la herramienta del Bloque de constitucionalidad para identificar en qué casos resulta necesario acudir a convenios y tratados internacionales para identificar principios y normas, así mismo hará uso de la jurisprudencia y doctrina relevante frente a los hechos delictivos cometidos por las ABC961.

Infracciones al Derecho Internacional Humanitario962 committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002]. 957 Traducción informal: “59. In determining whether or not the act in question is sufficiently related to the armed conflict, the Trial Chamber may take into account, inter alia, the following factors: the fact that the perpetrator is a combatant; the fact that the victim is a non-combatant; the fact that the victim is a member of the opposing party; the fact that the act may be said to serve the ultimate goal of a military campaign; and the fact that the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator’s official duties.”Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002.

En igual sentido afirmó este Tribunal que “al determinar si dicho nexo existe, la Sala puede tomar en consideración, entre otros, el hecho de que el perpetrador sea un combatiente, el que la víctima sea un no-combatiente, el que la víctima sea miembro de la parte contraria, el que pueda decirse que el acto haya contribuido a la meta última de la campaña militar, o el que el crimen se haya cometido como parte o en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador” [Traducción informal: “In determining whether such nexus exists the Chamber may take into account, inter alia, whether the perpetrator is a combatant, whether the victim is a non-combatant, whether the victim is a member of the opposing party, whether the act may be said to serve the ultimate goal of a military campaign, and whether the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator’s official duties.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005]. 958 Traducción informal: “the perpetrator acted in furtherance of or under the guise of the armed conflict”.Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. 959 Traducción informal: “the armed conflict need not have been causal to the commission of the crime, but that the existence of an armed conflict must, at a minimum, have played a substantial part in the perpetrator’s ability to commit it, his decision to commit it, the manner in which it was committed or the purpose for which it was committed”.Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos de Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006, y Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005 –ambos reiterando lo decidido en el caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002-.

Ver en igual sentido el pronunciamiento de este Tribunal en el caso Limaj: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la commission del crimen que se acusa, pero sí debe haber jugado un rol sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo” [Traducción informal: “The armed conflict need not have been causal to the commission of the crime charged, but it must have played a substantial part in the perpetrator’s ability to commit that crime.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005]. 960 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012. 961 Documento contentivo de problemáticas en torno a la aplicación de principios y normas del DIH y DPI en el caso del conflicto armado colombiano, Clínica de Derecho Internacional Penal y Derecho Internacional Humanitario, Universidad del Rosario, diciembre de 2011, director Héctor Olásolo Alonso, (material digital e impreso entregado a la Sala como apoyo a la interpretación de normas en el contexto del conflicto armado colombiano). 962 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-291 de 2007.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 567 1037. Como ya lo ha mencionado la Sala963, las violaciones al Derecho Internacional Humanitario hacen parte de los posibles delitos que pueden ser cometidos en un conflicto armado interno. En Colombia, estas violaciones constituyen tipos penales específicos cuya aplicación deriva en la declaración de responsabilidades penales individuales.

Para comprender las características de estas violaciones y sus requisitos probatorios es necesario describir el Derecho Internacional Humanitario y sus particulares principios. 1038. El Derecho Internacional Humanitario es el derecho aplicable a los conflictos armados. Según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el objetivo fundamental del Derecho Internacional Humanitario, es “restringir la contienda armada para disminuir los efectos de las hostilidades”964.

Así mismo, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha recordado que “en el siglo actual la comunidad internacional ha aceptado un papel más amplio y nuevas responsabilidades para aliviar los sufrimientos humanos en todas sus formas y, en particular, durante los conflictos armados”965, para efectos de lo cual se han adoptado a nivel internacional las normas constitutivas del Derecho Internacional Humanitario. 1039.

El Derecho Internacional Humanitario se aplica a los conflictos armados internos o internacionales. En tanto ordenamiento jurídico unitario y sistemático, el Derecho Internacional Humanitario regula tanto el desarrollo de las hostilidades –limitando la posibilidad de las partes de recurrir a los métodos y medios bélicos a su disposición- como la protección de las personas víctimas de los conflictos armados.966 963Ver: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia en contra de Ramón María Isaza y otros, M.P. Eduardo Castellanos Roso, 30 de mayo de 2014, entre otras. 964 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55/97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. 965 Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 2675 (1970), sobre Principios Básicos para la protección de las poblaciones civiles en los conflictos armados, adoptada por unanimidad. 966 En este sentido, según lo reconoció la Corte Internacional de Justicia en su Opinión Consultiva de 1996 sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, el Derecho Internacional Humanitario contemporáneo unifica los regímenes anteriormente conocidos como “Derecho de la Haya” –relativo a las limitaciones o prohibiciones sobre métodos y medios específicos de guerra- y “Derecho de Ginebra” – relacionado principalmente con la protección de las víctimas de los conflictos armados, es decir, los civiles y los no combatientes”, especialmente desde la adopción de los protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949 en 1977.

En términos de la Corte Internacional de Justicia: “Las ‘leyes y costumbres de la guerra’ –como se les conocía tradicionalmente- fueron objeto de esfuerzos de codificación en La Haya (incluidas las convenciones de 1899 y 1907), y se basaban parcialmente en la Declaración de San Petersburgo de 1868, así como en los resultados de la Conferencia de Bruselas de 1874.

Este ‘Derecho de La Haya’ (…) establecía los derechos y deberes de los beligerantes en la conducción de las operaciones y limitaba las opciones de métodos y medios para herir al enemigo en un conflicto armado internacional. A esto se debe añadir el ‘Derecho de Ginebra’ (las Convenciones de 1864, 1906, 1929 y 1949), que protege a las víctimas de la guerra y busca proveer salvaguardas para el personal inhabilitado de las fuerzas armadas y las personas que no toman parte en las hostilidades. // Estas dos ramas del derecho aplicable al conflicto armado han llegado a estar tan íntimamente interrelacionadas, que se considera que han formado gradualmente un sistema unitario complejo, conocido hoy en día como Derecho Internacional Humanitario.

Las disposiciones de los Protocolos Adicionales de 1977 expresan y acreditan la unidad y complejidad de ese derecho”. Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, 1996]. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 568 1040.

Ahora bien en la medida en que el DIH hace parte del Derecho Internacional, la obligación general de respetar y hacer respetar el derecho internacional humanitario se manifiesta en varios deberes específicos a cargo de los Estados. Entre ellos se cuentan: (i) el deber de impartir las órdenes e instrucciones necesarias a los miembros de las fuerzas armadas para garantizar que éstos respeten y cumplan el Derecho Internacional Humanitario, así como de impartir los cursos de formación y asignar los asesores jurídicos que sean requeridos en cada caso;

(ii) el deber de investigar, juzgar, sancionar y reparar los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio cometidos en el curso de conflictos armados internos, deber que compete en principio a los Estados por mandato del derecho internacional consuetudinario, pues son éstos a través de sus autoridades legítimamente establecidas quienes deben hacer efectiva la responsabilidad penal individual por las infracciones serias del Derecho Internacional Humanitario –sin perjuicio del principio de jurisdicción universal respecto de la comisión de este tipo de crímenes, que hoy en día goza de aceptación general-; y (iii) el deber de adoptar al nivel de derecho interno los actos de tipo legislativo, administrativo o judicial necesarios para adaptar el ordenamiento jurídico doméstico a las pautas establecidas, en lo aplicable, por el derecho humanitario. 1041.

Teniendo en cuenta que la Fiscalía ha optado por seleccionar y priorizar casos para que sean judicializados por la Sala, resulta pertinente recordar que para tal fin deben identificarse algunos elementos que permiten adjudicar la responsabilidad penal individual de los infractores; por un lado existen los “elementos contextuales”, es decir las condiciones temporales, geográficas y materiales para que se aplique el DIH; por otro lado, se deben tener en cuenta los elementos propios de las normas del Código Penal colombiano que establecen cuales son los sujetos activos y pasivos de las violaciones al DIH; y finalmente, se deben tener en cuenta los principios de distinción y de proporcionalidad, propios del DIH, entre otros967. 1042.

El primer elemento contextual que se debe probar es que existe el conflicto armado y que ocurrieron infracciones durante la duración de ese conflicto, incluso hasta que se haya alcanzado la paz. Esto lo que quiere decir es que no necesariamente las violaciones tienen que haber ocurrido en el centro temporal del conflicto, sino que pueden haber ocurrido entre el cese de hostilidades y el acuerdo de paz.

Con respecto al segundo elemento contextual del tipo, en términos geográficos, el Derecho Internacional 967 Sobre el particular ver: Corte Constitucional. Sentencia C-291 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda. Ir también al acápite sobre aplicabilidad en Colombia de las Violaciones al Derecho Internacional Humanitario. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 569 Humanitario se aplica tanto a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armados, como a la totalidad del territorio controlado por el Estado y los grupos armados enfrentados, así como a otros lugares en donde, si bien no ha habido materialmente una confrontación armada, se han dado hechos que se relacionan de cerca con el conflicto armado968. 1043.

La jurisprudencia internacional ha aceptado que para efectos de aplicar el Derecho Internacional Humanitario "no es necesario establecer la existencia de un conflicto armado dentro de cada municipio implicado. Es suficiente establecer la existencia del conflicto dentro de la región como un todo de la que forman parte dichos municipios"969; que "no es necesario que un determinado municipio sea presa de la confrontación armada para que se apliquen allí los estándares del Derecho Internacional Humanitario"970; que "no es necesario probar que hubo un conflicto armado en todas y cada una de las pulgadas cuadradas del área en general.

El estado de conflicto armado no se limita a las áreas de combate militar efectivo, sino que existe a lo ancho de todo el territorio bajo control de las partes en guerra"971; y así mismo, que en el caso específico de los conflictos armados internos, el Derecho Internacional Humanitario se aplica desde su iniciación hasta el logro de un arreglo pacífico, en "todo el territorio bajo el control de una de las partes, sea que allí se desarrollen los combates como tales o no"972.

De tal manera, cuando se trata de hechos o situaciones que tienen lugar en lugares donde no se desarrollan directamente los combates, para la aplicación del Derecho Internacional Humanitario "sería suficiente (…) que los crímenes alegados estuviesen relacionados de cerca con las hostilidades desarrolladas en otras partes de los territorios controlados por las partes del conflicto"973. 968Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. DragoljubKunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. 969 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, Caso del Fiscal vs. TihomirBlaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000.

Reiterado en el caso del Fiscal vs. EnverHadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006. 970Ibid. 971 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. DragoljubKunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. 972 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, Caso del Fiscal v. DuskoTadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995.

En igual sentido, ha afirmado este tribunal que "el marco geográfico y temporal de este test también es jurisprudencia consolidada: los crímenes cometidos en cualquier lugar del territorio bajo el control de una parte del conflicto, hasta que se logre un arreglo pacífico del conflicto, caen bajo la jurisdicción del Tribunal" [Traducción informal: "Thegeographic and temporal framework of this test isalsosettledjurisprudence: crimes committedanywhere in theterritoryunderthe control of a partyto a conflict, until a peacefulsettlement of theconflictisachieved, fallwithinthejurisdiction of the Tribunal." Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. FatmirLimaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005.] Regla reiterada en los casos de Fiscal vs. SeferHalilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005;

Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 973 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. DragoljubKunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. Igual regla fue aplicada en los casos de Fiscal vs. DuskoTadic, anteriormente citado; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004;

Fiscal vs. MladenNaletilic y VinkoMartinovic, sentencia del 31 de marzo de 2003; Fiscal vs. EnverHadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; y Fiscal vs. SeferHalilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 570 1044.

El tercer elemento contextual del tipo sería que en términos materiales, para que un determinado hecho o situación quede cubierto bajo el ámbito de aplicación del Derecho Internacional Humanitario, es necesario que tal hecho o situación guarde una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto.974 Así, no todos los hechos ilícitos que ocurren durante un conflicto armado se someten al derecho internacional humanitario.

La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe "en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado".975 1045.

Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes.

También ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisión de crímenes de guerra, que es suficiente establecer que "el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado"976, y que "el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió."977 1046.

Según el Código Penal colombiano, el sujeto activo requerido para la comisión de alguno de los delitos sobre infracciones al DIH, es indeterminado y amplio: abarca a todo aquel que "con ocasión y en desarrollo de conflicto armado” cometa alguna de las conductas punibles consagradas en el Código Penal como violatorias del derecho 974 El Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha considerado que la "relación requerida" se satisface cuandoquiera que los crímenes denunciados están "relacionados de cerca con las hostilidades" ["closelyrelatedtothehostilities";

Caso del Fiscal v. DuskoTadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995], cuando existe un "vínculo obvio" entre ellos ["anobvious link"; caso del Fiscal vs. ZejnilDelalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998], un "nexo claro" entre los mismos ["a clearnexus"; id.]; o un "nexo evidente entre los crímenes alegados y el conflicto armado como un todo" ["evidentnexusbetweentheallegedcrimes and thearmedconflict as a whole"; caso del Fiscal vs. TihomirBlaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000]. 975 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. DragoljubKunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002 976 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. DragoljubKunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. 977 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos de Fiscal vs. EnverHadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006, y Fiscal vs. SeferHalilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005 –ambos reiterando lo decidido en el caso del Fiscal vs. DragoljubKunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002-.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 571 internacional humanitario.

Por su parte, el sujeto pasivo del delito debe ser una persona protegida por el DIH. Según el parágrafo del artículo 135 del Código Penal: "Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1.- Los integrantes de la población civil. 2.- Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3.- Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4.- El personal sanitario o religioso. 5.- Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6.- Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7.- Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8.- Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.

"La lista de personas protegidas por la normatividad penal no sólo obedece a lo establecido por el derecho internacional humanitario en su conjunto, sino que remite expresamente a esa normatividad tanto presente como futura. 1047. Tanto el principio de distinción como el de proporcionalidad, se derivan directamente del postulado según el cual se debe proteger a la población civil de los efectos de la guerra, ya que en tiempos de conflicto armado sólo es aceptable el debilitamiento del potencial militar del enemigo978.

En términos generales el principio de distinción se refiere a las diferentes categorías de personas que se encuentran protegidas por el DIH. Mientras tanto, el principio de proporcionalidad se refiere a las condiciones y finalidades de los ataques en sí mismos. En la medida en que la protección de los no combatientes está en el centro de ambos principios podría decirse que de la caracterización del primero se deriva el segundo; ambos bajo el postulado de la protección a la población civil.

La caracterización de estos principios debe ser tenida en cuenta como parte de los elementos probatorios de las violaciones al DIH toda vez que el incumplimiento de los principios de distinción y de proporcionalidad en los ataques constituye en sí mismo una violación al Derecho Internacional Humanitario. 978Ver, en este sentido, CHETAIL, Vincent: "The contribution of the International Court of Justice to International Humanitarian Law".

En: International Review of the Red Cross, Vol. 85 No. 850, Junio de 2003: "La distinción entre el combatiente y el no combatiente es la piedra angular de todo el derecho humanitario. Este principio básico se deriva del axioma que provee el fundamento mismo del derecho internacional humanitario, a saber, que únicamente es aceptable en tiempos de conflicto armado el debilitamiento del potencial militar del enemigo" Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 572 1048. El Protocolo Adicional II consagra el principio general de protección de la población civil en su formulación general en su artículo 13-1.979 Además en la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados" se establece en su preámbulo "el principio general de la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades".

Adicionalmente, el principio general de protección de la población civil constituye una norma de derecho internacional consuetudinario aplicable a todo tipo de conflictos armados.980 1049. La cabal aplicación del principio de distinción en los conflictos armados no internacionales exige claridad conceptual respecto de los conceptos de "combatientes", "personas civiles", "población civil" y "personas fuera de combate".

A pesar de que estas nociones adquieren un contenido específico en los conflictos armados no internacionales, el Protocolo Adicional II no contiene una definición de los mismos; por lo tanto, las cortes internacionales han hecho usualmente recurso a definiciones de tipo consuetudinario, doctrinal y jurisprudencial. Actualmente estas definiciones se encuentran, en lo esencial, consolidadas a nivel consuetudinario. 1050.

El término "combatientes" en Derecho Internacional Humanitario tiene un sentido genérico, y un sentido específico. En su sentido genérico, el término "combatientes" hace referencia a las personas que, por formar parte de las fuerzas armadas y los grupos armados irregulares, o tomar parte en las hostilidades, no gozan de las protecciones contra los ataques asignadas a los civiles.

En su sentido específico, el término "combatientes" se utiliza únicamente en el ámbito de los conflictos armados internacionales para hacer referencia a un status especial, el "status de combatiente", que implica no solamente el derecho a tomar parte en las hostilidades y la posibilidad de ser considerado como un objetivo militar legítimo, sino también la facultad de enfrentar a otros combatientes o individuos que participan en las hostilidades, y el derecho a recibir trato especial cuando ha sido puesto fuera de combate por rendición, captura o lesión - en particular el status conexo o secundario de "prisionero de guerra". 979"Artículo 13.

Protección de la población civil. 1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares"; y precisa que "para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas la circunstancias las normas siguientes" - es decir, las sub-reglas específicas en las que se manifiesta el principio de distinción. 980 En términos del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, "la jurisprudencia de este Tribunal ya ha establecido que el principio de protección de los civiles ha evolucionado [y se ha convertido en] un principio de derecho internacional consuetudinario aplicable a todos los conflictos armados" Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. StanislavGalic, sentencia del 5 de diciembre de 2003.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 573 1051. Para los efectos del principio de distinción en su aplicación a los conflictos armados internos, el término "civil" se refiere a las personas que reúnen las dos condiciones de (i) no ser miembros de las fuerzas armadas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas y (ii) no tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual como "personas civiles" o "individuos civiles", o de manera colectiva en tanto "población civil".

La definición de "personas civiles" y de "población civil" es similar para los distintos propósitos que tiene en el Derecho Internacional Humanitario en su aplicación a los conflictos armados internos – por ejemplo, se ha aplicado jurisprudencialmente la misma definición de "civil" para efectos de caracterizar una determinada conducta, en casos concretos, como un crimen de guerra o como un crimen de lesa humanidad981. 1052.

La protección establecida por el principio de distinción cobija no solamente a las personas civiles, sino también, dentro de la categoría más amplia de "no combatientes", a las personas que habiendo participado en las hostilidades, han sido puestas fuera de combate por (i) estar en poder de otro actor armado en el conflicto, (ii) no poder defenderse en razón de estar inconscientes, haber naufragado, estar heridas o estar enfermas, o (iii) haber expresado en forma clara su intención de rendirse, absteniéndose de actos hostiles y de intentos de evasión. La protección de las personas que fuera de combate está prevista en el Artículo 3 Común de las Convenciones de Ginebra y en el artículo 7 del Protocolo Adicional II, y además es una norma de derecho internacional consuetudinario que ha sido aplicada en tanto tal por los Tribunales Penales para Ruanda y Yugoslavia, los cuales han explicado que en el marco de conflictos armados internos, la protección provista por el Artículo 3 Común a las Convenciones de Ginebra (que tiene carácter consuetudinario) ampara, en general, a las personas que por una razón u otra, incluyendo las que se acaban de enumerar, ya no estaban directamente involucradas en los combates.982 1053.

Como se dijo anteriormente, del principio de distinción se deriva el principio de proporcionalidad -que exige a las partes en un conflicto armado abstenerse de llevar a cabo una operación militar cuandoquiera que se pueda prever que de ésta resulten daños 981Ver, por ejemplo, el caso del Fiscal vs. StanislavGalic, sentencia del 5 de diciembre de 2003. 982Esta regla fue sintetizada así por el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia en el caso Blaskic: "…el Artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, cuya naturaleza consuetudinaria fue reconocida, en particular, por la Sala de Apelaciones en la decisión Tadic, protege no solamente a las personas que no toman parte activa en las hostilidades sino también a los miembros de las fuerzas armadas que han depuesto sus armas y a las personas puestas fuera de combate por enfermedad, heridas, captura o cualquier otra causa.

Más aún, la Sala de Decisión I del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, que decidió sobre el caso Akayesu, se basó en esta disposición para clasificar como civiles en el sentido del Artículo 3 del Estatuto del Tribunal a personas que por una u otra razón ya no estaban involucradas directamente en los combates" Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. TihomirBlaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 574 a la población civil o a bienes de carácter civil que sean excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa que se anticipa.

Este principio se formuló de manera sintética en el caso Galic del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia: "Una vez se ha constatado el carácter militar de un objetivo, los comandantes deben considerar si se puede esperar que el impacto de este objetivo cause pérdidas incidentales de vida, heridas a civiles, daños a objetivos civiles o una combinación de los mismos, que resulten excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa que se anticipa.

Si se espera que resulten tales bajas, el ataque no debe ser realizado".983 1054. Dentro del derecho de la macro-criminalidad, el Derecho Internacional Humanitario es el derecho que por excelencia es utilizado para caracterizar los delitos cometidos en medio de un conflicto armado. Sin embargo, como hemos dicho, las infracciones al derecho internacional humanitario se traducen en la consagración de tipos penales y no en modelos de imputación como tal.

Esto implicaría que para imputar responsabilidades individuales frente a estos delitos habría que acudir a los modelos de imputación que mejor se acomodarían a este tipo de infracciones penales. 1055. En Colombia la misma Constitución reconoció las reglas del derecho internacional humanitario.984 Por su parte, la Corte Constitucional en diferentes sentencias ha reiterado la importancia de un desarrollo legislativo que implemente las medidas internas necesarias en materia de derecho internacional humanitario.

En efecto, en sentencia C-574 de 1992 donde se revisa el Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra dijo: “Las reglas del derecho internacional humanitario son hoy – por voluntad expresa del Constituyente – normas obligatorias per se sin ratificación alguna previa o sin expedición de norma reglamentaria. Y lo son ‘en todo caso’ como lo señala significativamente la propia Carta.”985 Además, el Código Penal en su parte especial dispone de un título particular para tratar los delitos contra las personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario.986 Las violaciones establecidas son las siguientes: 983Caso del Fiscal vs. StanislavGalic, sentencia del 5 de diciembre de 2003. 984 Constitución Nacional, art. 214 No. 2 “No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales.

En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario.” 985 Ver también: Sentencia C-225 de 1995 " la Corte Constitucional coincide con la vista del Fiscal en el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP artículos 93 y 214.2) es que estos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad", cuyo respeto se impone a la ley.

En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la constitución como norma de normas (CP artículo 4), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben si limitación en los estados de excepción (CP artículo 93). Como es obvio la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los cometidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores." 986 Ver Código Penal Arts. 135- 164 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 575  Homicidio en persona protegida  Lesiones en persona protegida  Tortura en persona protegida  Acceso carnal violenta en persona protegida  Actos sexuales violentos en persona protegida  Prostitución forzada o esclavitud sexual  Utilización de medios y métodos de guerra ilícitos  Perfidia  Actos de terrorismo  Actos de barbarie  Tratos inhumanos y degradantes  Actos de discriminación racial  Toma de rehenes  Detención ilegal y privación del debido proceso  Constreñimiento o apoyo bélico  Despojo en el campo de batalla  Omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria  Destrucción y apropiación de bienes protegidos  Represalias  Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil  Omisión de medidas de protección a la población civil  Reclutamiento ilícito  Destrucción del medio ambiente 1056.

Los veintinueve tipos penales que describen las conductas atentatorias contra el DIH fueron incorporados en la reforma del Código Penal de 2000, con el propósito principal de demostrarle a la comunidad internacional la voluntad local de adherirse a los avances internacionales en materia de humanización de los conflictos. De este modo, Colombia se posicionó como uno de los primeros países del mundo en establecer dentro de su legislación interna un catálogo completo de delitos que penalizaran los excesos cometidos en medio de un conflicto armado987.

Crimines de Lesa Humanidad988 1057. Según el artículo 7 del estatuto de Roma se entiende por crimen de lesa humanidad aquel acto inhumano que se cometa como parte de un ataque generalizado o 987 Ver: lo publicado en la gaceta No. 139 de 1998, sobre el Proyecto de Ley “Por la cual se expide el Código Penal.” 988APONTE, Alejandro.

“Colombia”. En: AMBOS, Kai, MALARINO, Ezequiel y ELSNER, Gisela (eds.) Jurisprudencia latinoamericana sobre derecho penal internacional. p. 178 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 576 sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.989 Esta definición fue el producto de las discusiones y de los acuerdos a los que se llegaron durante la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional990. 1058.

Dentro del artículo 7 del Estatuto se nombran los siguientes actos inhumanos: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental. 1059.

Los crímenes de lesa humanidad solo quedaron recogidos como delitos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg en 1945. Después de estos juicios, los crímenes de lesa humanidad fueron reconocidos al año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda. 1060.

Aunque los crímenes de lesa humanidad no son taxativos, por lo general se considera que las conductas dispuestas de manera expresa en los diferentes tratados internacionales son las constitutivas de dichos crímenes. Con respecto a la disposición residual encontrada tanto en el Estatuto de Roma como en los estatutos de los Tribunales 989 Dentro del artículo 7 del Estatuto se nombran los siguientes actos inhumanos: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental. 990 “La cláusula Martens, que comúnmente se cita como la primera aparición del concepto crímenes contra la humanidad se encuentra en un tratado de Derecho de guerra de la convención de la Haya de 1907.”AMBOS, Kai.

Temas de derecho penal internacional y europeo. Marcial Pons, Madrid, 2006. p. 171 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 577 Criminales Ad Hoc, correspondiente a los “otros actos inhumanos” que deben ser considerados crímenes de lesa humanidad, la jurisprudencia internacional ha establecido qué elementos se debe tener en cuenta para que ciertas conductas se judicialicen como crímenes de lesa humanidad.

Por ejemplo, en el caso de Rutaganda decidido en el Tribunal Penal creado para judicializar los crímenes cometidos en Ruanda, se estipuló que los actos inhumanos constituirían crímenes de lesa humanidad cuando se cumpliera con los siguientes requisitos: a) la ocurrencia de un acto o una omisión de gravedad similar a los crímenes de lesa humanidad enunciados en el estatuto del Tribunal; b) el acto o la omisión debían causar serios sufrimientos o daños a la salud mental o física de una población civil constituyéndose como violaciones serias a la dignidad humana; c) el acto o la omisión debían ser cometidos dentro de la ocurrencia de un “ataque” generalizado o sistemático a la población civil. 1061.

Lo que distingue a los crímenes de lesa humanidad de crímenes ordinarios o de otros crímenes internacionales es la condición de que estos deben ser cometidos dentro del contexto de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil. Sin embargo, esta condición general ha sido dividida en cinco elementos probatorios en la jurisprudencia de los tribunales penales ad-hoc.991 i) La existencia de un “ataque”.

Este requisito se refiere al vehículo por medio del cual se cometen los crímenes de lesa humanidad. La jurisprudencia de los tribunales ad-hoc se ha preocupado por distinguir el concepto de ataque del de conflicto armado. En este sentido, el requisito probatorio de un ataque se refiere no solo a las hostilidades dentro de un conflicto armado, sino a cualquier maltrato a personas que no tienen lugar en el enfrentamiento armado.

Por "ataque” se entiende una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos inhumanos contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política. En este sentido, la prueba de una política dentro de la cual se pudiera enmarcar el ataque sistemático y generalizado es indispensable.

Al respecto doctrinantes como Antonio Cassese han diferenciado entre el ataque definido por la costumbre internacional y por el Estatuto de Roma. Según este autor, mientras la costumbre internacional ha entendido que el Estado u organización no tiene que promover activamente el ataque, que este se puede constituir simplemente por la omisión del Estado o la organización frente a la política general, el artículo 7 del Estatuto de Roma requiere que necesariamente el Estado u organización promueva activamente el ataque.992 ii) Nexo causal entre los actos del acusado y el ataque.

No cualquier acto criminal que ocurra durante el tiempo del ataque constituye un crimen de lesa humanidad. El acto cometido por el acusado debe contribuir a la continuación del ataque y el acusado debe conocer que el acto cometido hace parte de un ataque. iii) La población civil debe ser el objeto principal del ataque. En primera medida este requisito se refiere a que necesariamente la población civil debe ser el objetivo 991Mettraux, Guénael.

International crimes and the ad hoc tribunals. Oxford University Press, 2006. pp. 155 y ss. 992 Antonio Cassese. “Crimes against humanity” En: Antonio Cassese ed. The Rome Statute of the Internationsl Criminal Court: A commentary. Oxford UniversityPress, Oxford, 2002. p. 376 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 578 primordial del ataque, mas no necesariamente del acto cometido por el acusado. Lo que debe quedar claro es que la población civil no puede ser una víctima accidental.

Una población se considera como "población civil" si su naturaleza es predominantemente civil.993 La noción de "población civil" comprende a todas las personas civiles individualmente consideradas. En tiempos de guerra el concepto de población civil para la comisión de crímenes de lesa humanidad es sustancialmente igual al concepto de población civil en crímenes de guerra.

En el caso de que no exista conflicto armado, el concepto de población civil puede incluir a todas las personas de un lugar exceptuándose a aquellas que tienen el deber de mantener el orden público y tienen los medios para hacerlo. iv) El acto debe ser cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático. Este requisito se refiere al carácter mismo del “ataque”, que debe ser generalizado o sistemático, o reunir ambas condiciones a la vez.

El adjetivo de generalizado se refiere a la escala numérica de víctimas y daños en el ataque. El número de víctimas puede ser contado ya sea por la acumulación de varios actos dentro de un mismo ataque o por la ocurrencia de un acto lo suficientemente extraordinario en su magnitud. El adjetivo de sistemático se refiere al carácter ordenado de los actos de violencia y a la improbabilidad de su ocurrencia por azar. v) El acusado debe tener conocimiento de que el acto hace parte de un ataque generalizado o sistemático contra miembros de la población civil.

No es necesario que comparta la intención discriminatoria del “ataque”. Basta con que sepa que su acto hace parte del ataque sistemático o generalizado a la población civil y haya aceptado correr el riesgo de cometer el acto. 1062. El Código Penal colombiano tipifica los delitos de tortura, desplazamiento forzado y desaparición forzada, los cuales han sido internacionalmente reconocidos como crímenes de lesa humanidad cuando son cometidos como parte de un ataque sistemático o generalizado.

Igualmente, a partir de la reforma constitucional del 2012 conocida como Marco Jurídico para la Paz, la Constitución incluye expresamente la categoría de crimen de lesa humanidad al disponer que en un proceso de transición hacia la paz se podrá establecer criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos de investigación en los máximos responsables de tal tipo de crímenes.

Sin embargo, en la legislación penal interna no está definida la categoría de crimen de lesa humanidad. En vista de la ausencia de una definición del crimen de lesa humanidad en el derecho interno, las autoridades judiciales han acudido al Estatuto de Roma como referente normativo complementario de la legislación interna. Según la Corte Suprema de Justicia, “para efectos de calificar los crímenes atroces cometidos contra la población civil por los grupos armados al margen de la ley, dentro del contexto de los llamados crímenes de lesa humanidad… los operadores jurídicos deberán remitirse al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional para fijar su contexto, en concreto, a su artículo 7º, concordándolo con las normas del Código Penal nacional que castigan tales comportamientos”994.

La Corte Constitucional también ha 993 Ver a este respecto los casos del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005, y del Fiscal vs. DarioKordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001. 994Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No 32022, Auto del 21 de Septiembre de 2009. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 579 reconocido esta remisión al Estatuto de Roma, bajo el entendido de que su artículo 7 hace parte del bloque de constitucionalidad995. 1063.

Debe en todo caso enfatizarse que esta remisión al Estatuto de Roma se debe hacer en consonancia con la normatividad penal interna, pues según lo indicó la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de la ley aprobatoria de ese Estatuto, “las disposiciones en él contenidas no remplazan ni modifican las leyes nacionales de tal manera que a quien delinca en el territorio nacional se le aplicará el ordenamiento jurídico interno”996. 1064.

De otro lado, pese a que el actual Código Penal favorece la armonización del derecho interno con el derecho penal internacional en tanto tipifica conductas que hacen parte del catálogo de crímenes de lesa humanidad, tratándose de hechos que fueron cometidos antes de que estas conductas fueran tipificadas, la situación resulta más problemática.

Piénsese por ejemplo en el delito de desaparición forzada que solo vino a ser tipificado en el 2000. ¿Qué sucede entonces con las desapariciones cometidas antes de esa época? ¿Podrían ser tipificadas como tales y, de cumplirse los requisitos de generalidad y/o sistematicidad, ser llegadas a considerar como crímenes de lesa humanidad? La respuesta a estas preguntas no es sencilla pues surge un primer reparo en términos del principio de legalidad de conformidad con el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al momento en que ocurrieron los hechos.

Sin embargo, de conformidad con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el principio de legalidad no es absoluto. Según el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito por el Estado colombiano, una persona puede ser condenada por hechos considerados delictivos de conformidad con los principios generales del derecho internacional, incluso si para el momento de la ocurrencia no estaban tipificados como tales997. 995Según la Corte, “para el caso de los llamados crímenes de lesa humanidad, debido a que se trata de una variedad de delitos atroces no definidos en el ordenamiento jurídico colombiano sino en instrumentos jurídicos internacionales, los operadores jurídicos deberán remitirse al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en concreto, a su artículo 7º, así como a los “Elementos de los crímenes”, adoptado por la Asamblea de Estados Partes”.

Corte Constitucional, Sentencia T- 355 de 2007. 996Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 2002. 997“1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.// 2.

Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 580 1065.

Bajo estos parámetros, procede la Sala a analizar cada uno de los cargos formulados en contra de los postulados de las ABC, con el fin de resolver sobre su legalidad. De los delitos generales Del delito de concierto para delinquir. 1066. El delito de concierto para delinquir está tipificado en la legislación colombiana así: “Artículo 340.

Modificado por el art. 8, Ley 733 de 2002, Modificado por el art. 19, Ley 1121 de 2006. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. 1067. El artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, “por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”, aumentó la pena de que trata el inciso segundo del art. 340 así: “…Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Negrilla fuera del texto) 1068.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en su jurisprudencia que la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley es suficiente para que se configure el delito de concierto para delinquir.998 Además, La Corte considera que: 998 Ver entre otras decisiones de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia del 28 de mayo de 2008, radicado 27.004, M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 581 “(…) a) La sentencia que dentro de un proceso de justicia y paz se profiera debe identificar la actuación del desmovilizado al interior del grupo armado y del frente al que pertenecía, sus actividades, la estructura de poder interna, el modelo delictivo de ese grupo, las órdenes impartidas y los planes criminales trazados, para contextualizar los delitos por los que se condena dentro del ataque generalizado y sistemático a la población civil, tal como se precisará al momento de analizar la normativa aplicable a esta materia. b) No es posible dictar sentencia sin que al postulado se le hayan formulado cargos por el delito de concierto para delinquir, pues aquella debe proferirse en primer lugar por esta conducta, en tanto que las demás son consecuencia de ésta.” 999 1069.

El delito de concierto para delinquir se materializa con el simple acuerdo de voluntades entre quien ingresa y quien tiene la facultad de incorporar al grupo armado irregular. Tal delito vulnera el derecho a la seguridad pública y es de ejecución permanente. El Decreto 4760 de 2005 (reglamentario de la Ley 975 de 2005) prescribe que el concierto para delinquir queda cobijado por la Ley de Justicia y Paz cuando el primer acto se haya producido con anterioridad a su vigencia; sin que sea relevante que la desmovilización haya ocurrido con posterioridad a la vigencia de la ley.1000 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en manifestar que: “La idea nuclear sobre la aplicación de la ley de Justicia y Paz, consiste en que, cuando la desmovilización se produce después de la vigencia de la Ley 975 de 2005, en todos los casos, los hechos que entran al rito del proceso de Justicia y Paz, son los que tuvieron ocurrencia durante la vigencia de la ley citada, y no después, como lo ha precisado la Corte en decisiones anteriores.

(…) Es menester concluir que la aplicación de la Ley 975 de 2005 se limita a los delitos ocurridos antes de la vigencia de esta norma, o que siendo de ejecución permanente, su primer acto haya ocurrido antes de la misma fecha, y en todo caso que estén relacionados con el delito de concierto para delinquir debido a la pertenencia al grupo armado ilegal.

Una decisión en diferente sentido propiciaría inseguridad jurídica para eventuales víctimas y para la sociedad, ya que cualquier acto delictivo cometido después del 25 de julio de 2005 y hasta su desmovilización pasada o futura, estaría cubierto por los beneficios del trámite de Justicia y Paz.”1001 1070. La Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de imputar y formular cargos por el delito de concierto para delinquir, el cual se considera “(…) vital y esencial dentro el proceso de justicia y paz (…)”1002.

En tal sentido, es deber del funcionario judicial sancionar, en el fallo que ponga fin a la actuación, la pertenencia al grupo armado ilegal, 999 CSJ, Sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2009, rad. 31539, M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 1000Corte Suprema de Justicia en auto del 13 de mayo de 2010 radicado 33610: “Así, el entendimiento de la norma que predica que la ley de Justicia y Paz es aplicable a hechos que hayan tenido ocurrencia antes de la vigencia de la ley 975, interpretada de forma concordante con el artículo 26 del Decreto 4760 de 2005, permite dar cabida a las conductas permanentes que trascienden a la fecha de vigencia de la ley de Justicia y Paz, y cuya comisión permanente se extiende hasta la desmovilización del postulado, siempre y cuando el juez verifique que el procesado mantiene vigentes los propósitos fundamentales para hacerse merecedor de las penas alternativas que ofrece el sometimiento a Justicia y Paz…”). 1001 CSJ, Segunda instancia 36163 del 26 de mayo de 2011, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. 1002 CSJ, Segunda instancia 31539 del 31 de julio de 2009, M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 582 porque los delitos por los que se investiga y sanciona en este trámite se derivan de la existencia del grupo armado ilegal, es decir que “(…) son su consecuencia y, por tanto, sólo pueden ser cobijados en la sentencia proferida al amparo de la ley 975 de 2005, si, y solo si, previamente obra condena por concierto, pues aquéllos depende de éste.” 1003 1071.

La Sala ha podido verificar la existencia de las Autodefensas Bloque Cundinamarca (ABC) en el territorio nacional por el material probatorio presentado por la Fiscalía, así como por los hechos notorios evidenciados a lo largo del presente proceso. Así mismo, ha identificado específicamente los antecedentes, estructura y acciones delictivas de las ABC.

Dicho grupo armado irregular cometió graves violaciones a los derechos humanos especialmente en el departamento de Cundinamarca, siguiendo órdenes de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”. La vinculación al grupo armado criminal y la permanencia de los postulados quedó plenamente establecida luego de cotejar sus declaraciones en versión libre y el propio reconocimiento de su vinculación que hicieron en la audiencia concentrada de control de legalidad. 1072.

El 9 de diciembre de 2004 se desmovilizó el grupo Autodefensas Bloque Cundinamarca. Mediante la Resolución No. 261 de 2004 y la Resolución 321 del 27 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional reconoció la calidad de miembro representante de las Autodefensas Bloque Cundinamarca (ABC) a LUÍS EDUARDO CIFUENTES, alias “El Águila". Del listado de los miembros a desmovilizar del referido bloque, se encuentran: su comandante, LUÍS EDUARDO CIFUENTES, alias “El Águila”;

NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”; CARLOS IVÁN ORTÍZ, alias “Martillo”; y, JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA, alias “Botalón”. RAÚL ROJAS TRIANA aparece en otra lista de personas postuladas que fue remitida a la Fiscalía General de la Nación en comunicación del 15 de agosto de 2006. Es de recordar que ROJAS TRIANA fue postulado en la mencionada lista como militante del Bloque Mineros, y no del Bloque Cundinamarca. 1073.

La lista de personas postuladas, dentro de la que se encuentran LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, CARLOS IVÁN ORTÍZ, RAÚL ROJAS TRIANA y JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA, fue remitida a la Fiscalía General de la Nación el 15 de agosto de 2006. 1003 Ibídem. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 583 1074. Como quiera que son varias y diferentes las circunstancias que rodean el delito de concierto para delinquir de cada uno de los postulados objeto de control de legalidad y sentencia en esta decisión, la Sala los abordará de manera independiente: Del postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO. 1075.

LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila", se vinculó a las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá en el año de 1986 y luego a las del Magdalena Medio, asentadas en el municipio de Puerto Boyacá, hasta 1991; en este grupo criminal se desempeñó como patrullero y escolta. A partir de 1991, CIFUENTES GALINDO y otros fundan las Autodefensas de Yacopí (Cundinamarca); el 5 de agosto de 2001 asume como comandante general de las Autodefensas Bloque Cundinamarca hasta el 9 de diciembre de 2004, cuando se desmovilizó colectivamente. 1076.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, dentro del proceso 001-2002-0105, profirió sentencia el 7 de junio de 2007, en la que condenó a CIFUENTES GALINDO a la pena principal de 40 años de prisión y multa de 2.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable de los delitos de triple Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y concierto para delinquir agravado, a título de coautor.

El triple homicidio cometido por CIFUENTES GALINDO fue contra los señores Domingo Galindo Manjarrés, Samuel Beltrán Infante y Ricardo Galindo Infante. La sentencia en mención fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del 26 de julio de 2010, la cual cobró ejecutoria, según constancia secretarial, el 2 de septiembre de 2010. 1077.

Al estudiar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, la Sala encuentra que no se precisó el tiempo que cubre el delito de concierto para delinquir por el cual fue sancionado penalmente LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO. Por tal motivo la Sala procederá a determinarlo a partir de la fecha de ingreso del postulado al grupo armado irregular y la fecha de la resolución de acusación1004.

Así pues, la Fiscalía estableció que LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO ingresó a las organizaciones paramilitares en el año de 1986 y la resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir fue el 20 de diciembre de 1004 Sala de Casación Penal, segunda instancia del 27 de febrero de 2012, radicado No. 37881, M.P. Javier Zapata Ortiz, ver además segunda instancia del 31 de agosto de 2011, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, radicado No. 36125.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 584 2001. Por tanto, la Sala estima que CIFUENTES GALINDO está condenado por el este delito desde el año de 1986 hasta el 20 de diciembre de 2001. 1078.

Así las cosas, la Sala legalizará y condenará por el delito de concierto para delinquir agravado por el periodo faltante, es decir, desde el 21 de diciembre de 2001 hasta el 9 de diciembre de 2004, fecha de su desmovilización, y acumulará las condenas proferidas en la justicia ordinaria en el acápite correspondiente de esta decisión. Del postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN 1079.

NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, ingresó en 1992 a las autodefensas conocidas como el grupo de “Los marrocos”. A finales de 1999 ingresó a las Autodefensas Campesinas de Cundinamarca con funciones de patrullero; en febrero del año 2000 lo trasladan al municipio de Caparrapí, fecha en la que según dijo la Fiscalía, asumió como comandante a mediados de mayo del mismo año. El 8 agosto de 2002 es nombrado segundo al mando del Bloque Cundinamarca; hizo parte del grupo armado hasta el 9 de diciembre de 2004, fecha en la que se desmovilizó colectivamente.

En conclusión, FAJARDO MARROQUÍN ingresó en 1992 a las autodefensas y allí permaneció hasta su desmovilización. 1080. FAJARDO MARROQUÍN, cuenta con sentencia anticipada proferida dentro del proceso radicado bajo el número 001-2008-0059, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, fechada el 13 de julio de 2009, mediante la cual se condenó a NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, a la pena principal 200 meses de prisión y multa de 1.079 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado, secuestro simple y tortura, del que fueron víctimas los señores Rodrigo Romero Montero y José Manuel Mahecha, hechos sucedidos el 31 de marzo de 2001; así mismo fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, que de acuerdo con lo expuesto por el Juez en la parte considerativa de la decisión, comprende el tiempo durante el cual NARCISO FAJARDO MARROQUÍN militó en el grupo armado ilegal, esto es desde el año 1986 hasta el 9 de diciembre de 2004, fecha la desmovilización con las ABC.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 585 1081. Así las cosas, razón tuvo la Fiscalía, para en atención al principio del non bis in idem, no presentar cargos por este delito en contra del postulado FAJARDO MARROQUÍN, por tanto, la Sala acumulará las condenas proferidas en la justicia ordinaria en el acápite correspondiente de esta decisión. Del postulado CARLOS IVÁN ORTÍZ 1082.

CARLOS IVÁN ORTÍZ, alias “Martillo”, ingresó a las autodefensas de Cundinamarca a mediados del año 2001. Inicialmente, fue designado como radio operador en el área urbana del municipio La Palma, Cundinamarca, y, posteriormente, le asignan funciones de patrullero. Permanece en el grupo armado ilegal hasta su desmovilización colectiva el 9 de diciembre de 2004, en la Inspección Bilbao Terán, municipio de Yacopí, (Cundinamarca).

En conclusión, el postulado se vinculó a las ABC desde el año 2001 hasta el 9 de diciembre de 2004, fecha de su desmovilización. 1083. Según lo expuso la Fiscal Delegada, en la audiencia concentrada de control de legalidad1005, el postulado CARLOS IVÁN ORTÍZ, debe responder por el delito de concierto para delinquir agravado a partir del 14 de octubre de 2002 y hasta la fecha de su desmovilización el 9 de diciembre de 2004, y así formuló el cargo, argumentando que por el período anterior, esto es, desde su vinculación al grupo armado ilegal en el año 2001 y hasta el 13 de octubre de 2002, CARLOS IVÁN ORTÍZ, se encontraba condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito La Palma, Cundinamarca, dentro del proceso 2003- 00043-000, mediante sentencia del 15 de octubre de 2004, por hechos ocurridos el 14 de octubre de 2002. 1084.

Al analizar la sentencia mencionada por la señora Fiscal Delegada, encuentra la Sala que efectivamente el señor CARLOS IVÁN ORTÍZ, fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito La Palma, Cundinamarca, dentro del proceso 2003-00043-000, mediante sentencia del 15 de octubre de 2004, a la pena principal de 15 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable del delito de homicidio agravado, a título de autor material, del que fue víctima la señora Maribel Mahecha Jiménez, en hechos ocurridos el 13 de octubre de 2002, pero ninguna mención se hace con relación al delito de concierto para delinquir agravado. 1005Ver sesión de audiencia de control de legalidad del 19 de febrero de 2014.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 586 1085. Sin embargo, y aunque no fue mencionada por la Fiscal en audiencia pública, al revisar la documentación aportada por la Fiscalía con el escrito de acusación, se encontró sentencia anticipada condenatoria proferida el 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, dentro del proceso radicado bajo el número 2010-00018 que condenó al postulado CARLOS IVÁN ORTÍZ, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de autor de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Decisión que cobró ejecutoria el 23 de febrero de 2011. 1086. En la parte considerativa de esta decisión se hace una descripción del actuar delictivo del postulado CARLOS IVÁN ORTÍZ, con el fin demostrar la materialidad de la conducta punible, en los siguientes términos: “Sobre tal aspecto, obra la narración expuesta por el ahora procesado CARLOS IVÁN ORTÍZ, en su indagatoria da cuenta que ingreso a las Autodefensas, al mando de alías TUMACO, Comandante de la Palma, en el año 2001, comenzó como radio operador en el casco urbano del municipio de la Palma, labor para la cual fue dotado de un radio de comunicación y un revólver calibre 38 corto, Smith & Wesson, y siempre permanecía vestido de civil.

En el año 2002 comenzó su actividad en la parte militar de la organización, como patrullero, le fue entregado por su comandante alias TUMACO, un fusil AK47 y dos uniformes o camuflados, por cuanto tenía que estar con dicho uniforme y con el brazalete de las AUC. Da cuenta de su sometimiento a la Ley de Justicia y Paz, dentro de cuyo trámite informó las circunstancias de la muerte de OTONIEL RUEDA, pues en razón de su actividad como radio operador de las autodefensas en dicho municipio, debía reportarse todos los días a alías TUMACO, su comandante, y en esas circunstancias escuchó que había asesinado al mencionado en razón a su calidad de ‘miliciano de la guerra’, lo que asegura es cierto porque cuando estaba integrado a la vida civil y ‘muchiliaba’ lo observaba con un radio perteneciente a la guerrilla.

Precisa que quien mató a OTONIEL RUEDA fue alías TUMACO, Comandante paramilitar de la zona, cuyo nombre de pila es FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ, natural de Planeta Rica, Córdoba, desmovilizado a quien mataron a mediados del año 2007, en Bogotá…” 1087. Como puede verse se trata de una sentencia anticipada, que se originó de las versiones libres rendidas por el postulado en el proceso de Justicia y Paz, es decir, luego de su desmovilización, por lo que es claro para la Sala que el periodo al que hace referencia esta decisión, cubre todo el tiempo en que el postulado perteneció al grupo Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 587 armado ilegal, esto es, desde el año 2001, hasta la fecha de la desmovilización del postulado CARLOS IVÁN ORTÍZ, 9 de diciembre de 20041006. 1088.

Así las cosas, y en atención al principio de non bis in idem, no debió la Fiscal Delegada presentar cargos en contra de CARLOS IVÁN ORTÍZ por el delito de concierto para delinquir agravado, por tanto, la Sala NO LEGALIZARÁ el delito de concierto para delinquir agravado que fue imputado al postulado y en el acápite correspondiente, se pronunciará sobre la acumulación de las condenas proferidas en la justicia ordinaria.

Del postulado RAÚL ROJAS TRIANA 1089. El postulado RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo” o “El Calvo”, ingresó a las Autodefensas Campesinas de Cundinamarca en el año 2001, por solicitud que le hizo a Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”. Le asignaron funciones de radio comunicador y recibió la orden de trasladarse al municipio La Palma; allí fue ubicado en un punto para informar los movimientos del Ejército Nacional en la zona.

RAÚL ROJAS TRIANA perteneció también al Bloque Mineros, ello debido a que cuando el Bloque Cundinamarca realizó el proceso de desmovilización, ROJAS TRIANA no hizo parte del mismo, sino que se entrevistó con alias “Caimán”, un comandante del Bloque Mineros y pidió su vinculación en el mes de enero 2005; allí se le encargó la función de comunicador en un sitio llamado “La Vara”, la cual desempeñó hasta el 20 de enero de 2006, fecha de la desmovilización del Bloque Mineros, en la finca Ranchería, municipio de Tarazá (Antioquia). 1090.

En la audiencia de control de legalidad, la Fiscal Delegada informó que en contra de ROJAS TRIANA, no se han proferido sentencias condenatorias por el delito de concierto para delinquir agravado, razón por la que formuló cargos por este punible, por el lapso comprendido entre el año 2001 y el 20 de enero de 2006, fecha de la desmovilización con el Bloque Mineros. 1091.

Así las cosas, en atención al material probatorio aportado por la Fiscalía, a la aceptación del postulado de su pertenencia a las ABC y al Bloque Mineros, la Sala dispone la LEGALIZACIÓN del delito de concierto para delinquir agravado, artículo 340 de la ley 599 de 2000, a título de AUTOR, tal como lo solicitó la señora Fiscal. 1006La sentencia no hace alusión a la fecha de formulación del pliego de cargos y aceptación del postulado, pero entiende la Sala que fue con posterioridad a la fecha de la desmovilización, como quiera que se trata de una sentencia anticipada que se da en razón a la compulsa de copias de la aceptación de cargos en Justicia y Paz.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 588 Del postulado JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA 1092.

JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA, alias “Botalón”, “Buena Suerte”, “Come Orejas”, “El man de Chirripay”, en 1985 fue uno de los fundadores e integrantes del grupo de Autodefensas conocido como “Los Masetos”, en el municipio Puerto Boyacá (Boyacá). En el mes de julio de 1998 ingresó a las Autodefensas de Cundinamarca hasta su desmovilización colectiva en el 9 diciembre de 2004. 1093.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, dentro del proceso JEC 191, profirió sentencia el 31 de julio de 2002, en la que condenó a ZAMUDIO VEGA a la pena principal de 19 años de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable de los delitos de homicidio agravado, a título de coautor, y concierto para delinquir, por hechos ocurridos el 18 de febrero de 1992 en la zona rural del municipio de Yacopí (Cundinamarca), en los que perdió la vida el señor Pioquinto Cruz.

Decisión que cobró ejecutoria, según constancia secretarial, el 16 de agosto de 2002. 1094. Teniendo en cuenta la sentencia proferida en contra de ZAMUDIO VEGA, la Fiscalía formuló cargos por el delito de concierto para delinquir agravado por el tiempo comprendido entre el 19 de febrero de 1992 y el 9 de diciembre de 2004, fecha de su desmovilización. 1095.

Sin embargo la Sala considera que este no es el tiempo por el que se le debe legalizar el delito de concierto para delinquir agravado, pues del análisis de la sentencia en mención, se tiene que ZAMUDIO VEGA, fue condenado por hechos ocurridos el 18 de febrero de 1992, el 20 de febrero de 1992 se ordenó la indagación preliminar en su contra, el 31 de julio de 1997 se resolvió su situación jurídica y solo hasta el 20 de octubre de 2000, se profirió la resolución de acusación, que en palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe ser entendida como el “corte en la consumación de los delitos de conducta permanente”.1007 1007Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Casación Penal, Sentencia del 31 de agosto de 2011, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, radicado No. 36125; ver también: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Casación Penal, Sentencia del 27 de febrero de 2012, M.P. Javier Zapata Ortiz, radicado No. 37881.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 589 1096. Teniendo en cuenta lo anterior, y para no vulnerar el principio de non bis in idem, la Sala legalizará y condenará por el delito de concierto para delinquir agravado desde el 21 de octubre de 2000 y hasta el 9 de diciembre de 2004, fecha de su desmovilización con las ABC.

De la Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (artículo 365 y 366 de la ley 599 de 2000). 1097. La Corte Suprema de Justicia considera que el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2), subsume las conductas de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones artículos 365 y 366 del Código Penal.

Para la Sala son precisas las directrices de la Sala de Casación Penal, y, por tanto, en el presente caso aplicará la figura de la subsunción descrita, tal como lo solicitó la Fiscalía. “El concierto para delinquir cargado en contra de los postulados al trámite y beneficios de la Ley 975 del 2004, (sic) parte del presupuesto necesario de la conformación o pertenencia a grupos armados ilegales.

Los delitos contra personas y bienes protegidos por el DIH, tienen como elemento estructurante indispensable que las conductas se realicen “con ocasión y en desarrollo de conflicto armado”. En esas condiciones, no admite discusión que la persona se encuentra vinculada al trámite de justicia y paz, en razón de que necesariamente hizo parte de un grupo armado ilegal.

Por tanto, el empleo de armas de fuego se convierte en un elemento de los tipos penales imputables, desde donde surge que tal conducta no puede ser cargada de manera independiente, pues ella se subsume dentro de aquellas que hicieron viable la vinculación al procedimiento de la Ley 975 del 2005.”1008 1098. Reiterando anteriores decisiones, la Sala NO LEGALIZARÁ los delitos de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones, art. 365 y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, art. 366, en contra de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, CARLOS IVÁN ORTÍZ, RAÚL ROJAS TRIANA y JOSÉABSALÓN ZAMUDIO VEGA, con fundamento en que “el uso de armas de fuego, además de convertirse en elemento de los tipos penales habilitantes del proceso de justicia y paz, se convierte en un presupuesto de procedibilidad que permite al postulado hacerse acreedor al trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005, el mismo no puede ser cargado de manera independiente y concurrente con tales comportamientos, que, así, los subsumen”. 1009 1008 Segunda instancia rad. 36563 del 3 de agosto de 2011, M.P. Dr. José Luís Barceló Camacho.

Posición fue ratificada por el alto Tribunal en decisión el 31 de agosto de 2011, rad. 36125 M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. 1009 Ibídem. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 590 1099.

También y como lo ha venido sosteniendo la Sala, en otras decisiones, lo anterior no significa que la Fiscalía, al adelantar las diligencias de versión libre, omita indagar a los postulados por la capacidad logística y operacional del grupo armado irregular en el cual militaron. Se trata de una obligación derivada del derecho internacional de los derechos humanos, sustentada en el derecho a la verdad que le asiste a toda la sociedad colombiana en su conjunto, y especialmente a las víctimas, consistente en establecer cuál fue la génesis, estructura y organización de los grupos armados ilegales.

Sin duda, se hace necesario develar el modo en que estos grupos armados irregulares lograron crear su capacidad armamentista, para que ello no vuelva a suceder en el país. Al revisar la actuación de la Fiscalía Delegada en este proceso, considera la Sala que aún le queda por indagar las posibles alianzas o vínculos que las Autodefensas Bloque Cundinamarca tuvieron con integrantes de la Fuerza Pública para la provisión de material para necesario para su actuar criminal.1010 De la utilización ilegal de uniformes e insignias. 1100.

Los hechos priorizados por la Fiscal Delegada y las pruebas allegadas al proceso no dejan duda sobre la utilización ilegal de uniformes e insignias que hicieron los paramilitares LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, CARLOS IVÁN ORTÍZ, RAÚL ROJAS TRIANA y JOSÉABSALÓN ZAMUDIO VEGA. Este proceso penal informa con suficiencia, de varias acciones cometidas por las Autodefensas Bloque Cundinamarca en las cuales fingieron ser integrantes de la Fuerza Pública e incursionaron en pueblos, caseríos y corregimientos de la Región de Rio Negro, actividad que cumplieron usando ilegalmente uniformes e insignias de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 1101.

El artículo 346 del Código Penal establece que el referido delito consiste en importar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, comprar, vender, suministrar, sustraer, portar o utilizar prendas, uniformes, insignias o medios de identificación real, 1010 Subcategorías en armamento: (i) Descripción del tipo de armas cortas, armas automáticas, semiautomáticas y vehículos armados comúnmente utilizados por el Bloque;

(ii) Artillería: Descripción de las armas utilizadas por el Bloque por encima del calibre 20 mm incluyendo morteros, cañones, horowitzers, etc.; (iii) Armas Largas y pesadas de uso privativo de las Fuerzas Armadas: Fusiles, subfusiles, morteros, granadas (de dónde se consiguen aquellas armas que son de uso privativo de las Fuerzas Armadas; entrega o préstamo por las Fuerzas Armadas o por la Fuerza Pública; entrega por terceros: Circuito de obtención de este tipo de armamento: actores nacionales y actores internacionales);

(iv) Descripción de otro tipo de artillería usada, por ejemplo artillería aérea o naval (fluvial); (v) Cantidad de munición (reserva) con que contaba el Bloque en un momento determinado; (vi) Origen de la munición: Códigos de fabricante de los diferentes lotes de munición de los grupos; (vii) Grado de precisión del armamento: Descripción de la capacidad de las armas utilizadas por el grupo para acertar un blanco dentro de un rango específico.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 591 similar o semejante a los de uso privativo de la Fuerza Pública o de los organismos de seguridad del Estado, sin permiso de la autoridad competente. 1102.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala dispone la LEGALIZACIÓN del cargo de utilización ilegal de uniformes e insignias a título de Autor, en contra de los postulados objeto de control de legalidad y sentencia. De la utilización ilícita de equipos transmisores o receptores “Artículo 197. El que con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de rediofonía o televisión, o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) años.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas. Esta norma fue modificada el artículo 8 de la Ley 1453 de 2011: Utilización ilícita de redes de comunicaciones. El nuevo texto es el siguiente: art. 197 El que con fines ilícitos posea o haga uso de equipos terminales de redes de comunicaciones o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se duplicará cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas”. 1103. La Fiscalía formuló de forma general el delito de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores a título de autores en contra de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, CARLOS IVÁN ORTÍZ, RAÚL ROJAS TRIANA y JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA.

Esto teniendo en cuenta que a lo largo de su pertenencia al grupo armado irregular hicieron utilización ilegal de radios de comunicación y del espectro electromagnético regulado por el Estado Colombiano, para llevar a cabo sus operaciones cotidianas de comunicación a través de las cuales se impartían órdenes y se confirmaba y concretaba el accionar criminal de las ABC, situación que se evidenció por las manifestaciones de los postulados en las versiones libres y en la audiencia de control de legalidad.

Además fue una actividad corriente en RAÚL ROJAS TRIANA y CARLOS IVÁN ORTÍZ, tal como se indicó al describir las conductas constitutivas del delito de concierto para delinquir. 1104. Por tanto, la Sala declara la LEGALIZACIÓN del cargo de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores en contra de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, CARLOS IVÁN ORTÍZ, RAÚL Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 592 ROJAS TRIANA y JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA, a título de AUTORES, tal como fue formulado por la Fiscalía. 1105.

A continuación y por razones prácticas, la Sala analizará los cargos formulados en contra de los postulados, así: (i) hechos cometidos en vigencia del Decreto ley 100 de 1980; (ii) hechos cometidos en vigencia de la Ley 599 de 2000, (iii) Homicidios cometidos por y contra integrantes del grupo armado ilegal ABC, (iv) hechos en los que la Sala se abstiene de legalizar y (v) hechos retirados por la Fiscal 21 Delegada ante la Unidad de Justicia Transicional de la FGN.

(i) Hechos cometidos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 Del delito de homicidio agravado y homicidio en persona protegida 1106. Para la Sala, la Fiscalía Delegada documentó con suficiencia en este proceso numerosos homicidios cometidos por los integrantes de las Autodefensas Bloque Cundinamarca (ABC) y, sobre todo, los cometidos por LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, CARLOS IVÁN ORTÍZ, RAÚL ROJAS TRIANA y JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA durante toda su trayectoria delictiva como integrantes (patrulleros o comandantes) de grupos paramilitares, antes y durante la conformación de las ABC. 1107.

La Sala precisa que algunos de los cargos formulados a los postulados por el delito de homicidio, se fundamentaron en hechos sucedidos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, que establece en su artículo 323: “Homicidio: El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años.” 1108. Por su parte, el artículo 324 de la precitada ley establece las circunstancias de agravación punitiva así: “Artículo 324.

La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere: (…) 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. 8. Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas…” Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 593 1109. Al estudiar las circunstancias y situaciones fácticas en las que fueron asesinadas las víctimas de los hechos que se analizarán a continuación, la Sala concluye que se trató del delito de homicidio en persona protegida, conducta sancionada por los Convenios de Ginebra, artículo 3 común, y por el Protocolo II adicional a estos Convenios, que prohíben “…los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal…”. 1110.

El artículo 135 del Código Penal –Ley 599 de 2000-, consagra el homicidio en persona protegida como: “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4.

El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.”. 1111.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al analizar los elementos del tipo penal del artículo 135 del Código Penal, indicó que: “…incurre en el delito de homicidio en persona protegida “[e]l que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia…”.

Y para efectos de ese artículo el legislador determinó que se entiende por personas protegidas, entre otros, “1. Los integrantes de la población”1011. No hay duda que la aplicación del Derecho Internacional Humanitario y, por ende, del tipo penal descrito, está en estrecha conexión con el concepto de conflicto armado, pues de no existir éste es evidente que no es válido acudir a aquél. 1011 Parágrafo del artículo 135 del Código Penal.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 594 Para esos fines debe tenerse presente, obviamente, lo dispuesto en los diversos instrumentos internacionales sobre la materia.

Así, el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra consagra: “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto”.

Dado que en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra no se definió el conflicto armado no internacional -como si lo referenciaron los protocolos adicionales-, sí existen criterios, establecidos a partir de las negociaciones de dicho artículo, que permiten distinguir entre esa clase de conflictos de un simple acto de disturbio o bandidaje y por lo tanto de corta duración. Sin embargo, tan solo constituyen criterios básicos de aproximación pues la expresión misma tiene un vasto ámbito de aplicación. Un listado de esas condiciones se halla en la publicación del Comentario al Protocolo II y del artículo 3 de los Convenios, en principio se dijo1012: “1.

Que la parte en rebelión contra el Gobierno legítimo posea una fuerza militar organizada, una autoridad responsable de sus actos, que actúe sobre un territorio determinado y tenga los medios para respetar y hacer respetar el Convenio. 2. Que el Gobierno legítimo esté obligado a recurrir al ejército regular para combatir a los insurrectos, que han de estar organizados militarmente y disponer de una parte del territorio nacional. 3. a) Que el Gobierno legal haya reconocido a los insurrectos la condición de beligerantes; o bien b) que haya reivindicado para sí mismo la condición de beligerante; o bien c) que haya reconocido a los insurrectos la condición de beligerantes exclusivamente con miras a la aplicación del Convenio; o bien d) que el conflicto se haya incluido en el orden del día del Consejo de Seguridad de la Asamblea General de las Naciones Unidas como constitutivo de una amenaza contra la paz internacional, una ruptura de la paz o un acto de agresión. 4. a) Que los insurrectos tengan un régimen que presente las características de un Estado. b) Que las autoridades civiles de los insurrectos ejerzan el poder de facto sobre la población de una fracción determinada del territorio nacional. c) Que las fuerzas armadas estén a las órdenes de una autoridad organizada y estén dispuestas a conformarse a las leyes y costumbre de la guerra. 1012 Comité Internacional de la Cruz Roja, Plaza & Janes Editores Colombia S.A. Texto original en francés, traducción primera edición en noviembre de 1998.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 595 d) Que las autoridades civiles de los insurrectos reconozcan que están obligadas por las disposiciones del Convenio.”1013 De manera general, hay que admitir que los conflictos a los que se refiere el artículo 3 son conflictos armados caracterizados por hostilidades en las que se enfrentan fuerzas armadas.

En suma, nos encontramos ante un conflicto que presenta muchos de los aspectos de una guerra internacional, pero que se libra en el interior de un mismo Estado. En muchos casos, cada una de las dos partes está en posesión de una parte del territorio internacional y, a menudo, existe alguna forma de frente.”1014 De manera pues que no es necesario que el Estado declare formalmente la existencia de un conflicto armado interno. Así, en criterio de Jean Pictec, en el artículo 3 “Se habla de un conflicto armado que tiene lugar entre las fuerzas gubernamentales y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejercen sobre una parte del territorio un control tal que les permite llevar a cabo operaciones militares continuas y concertadas y aplicar el Protocolo.

Se tomó también la precaución de excluir expresamente los simples disturbios interiores, motines, tensiones y actos aislados de violencia.”1015 De lo expuesto se colige que aunque la conceptualización de conflicto no internacional es compleja y los gobiernos tienden a no aceptar su existencia; se está ante uno de esa naturaleza cuando los rasgos de un conflicto internacional se presentan en el territorio de un Estado al verificarse elementos tales como: (i) enfrentamiento entre partes, ya sea fuerzas armadas gubernamentales y disidentes, o las primeras frente a insurrectos organizados;

(ii) un mando responsable, sin que implique una organización ‘tradicional’ militar sino una suficiente para llevar a cabo operaciones militares calificadas, y con la posibilidad de imponer una disciplina; (iii) un control del territorio, sin que sea relevante la porción o permanencia, solo un control ‘tal’ que le permita servir el Protocolo y realizar las operaciones;

(iv) el carácter sostenido y concertado de las operaciones militares está lejos de coincidir con lo permanente –duración- o esporádico pero, eso sí, unido a la forma de ser organizado, ordenado y preparado; y (v) capacidad de aplicar el Protocolo, lo que no indica que en efecto ello sea constante, sino que se tenga la capacidad, ya que se posee la estructura para hacerlo.

La realidad colombiana es evidente, existe un conflicto no internacional, y para ello no se requiere la manifestación expresa del Gobierno, pues el conflicto es un hecho y no una declaración1016”1017. 1112. De acuerdo con el artículo 13 y ss. del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra, se concluye que cada una de estas víctimas de homicidio, objeto de esta sentencia, hacían parte de la población civil protegida por el DIH, toda vez que no participaban directa, ni indirectamente en las hostilidades, por lo que no estaban catalogados en la categoría de combatientes.

El citado artículo protocolar declara que la población civil gozará de protección general de los peligros procedentes de operaciones 1013 Pág. 336 y 337. 1014 Pág. 338. 1015 PICTEC Jean, Desarrollo y Principios del Derecho Internacional Humanitario, TM Editores, Instituto Henry Dunant, Comité Internacional de la Cruz Roja, 1998, pág. 57. 1016 El término conflicto armado interno o no internacional, ha sido utilizado en diversas oportunidades por esta Corporación. Véase, por citar solo algunas, sentencias del 21 de julio de 2004 (radicado 14.538), 15 de febrero de 2006 (radicado 21.330), 12 de septiembre de 2007 (radicado 24.448), 27 de enero de 2010 (radicado 29.753) y noviembre 24 de 2010 (radicado 34.482); autos del 15 de julio de 2009 (radicado 32.040), 21 de septiembre de 2009 (radicado 32.022) y 30 de septiembre de 2009 (radicado 32.553). 1017 Sentencia del 23 de marzo de 2011, radicado 35.099, M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 596 militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las siguientes normas:  “No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles.

Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.  Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación”.1018 1113. Según lo expuesto por la Corte Constitucional, una población es considerada “población civil”: “(…) si su naturaleza es predominantemente civil.

La noción de “población civil” comprende a todas las personas civiles individualmente consideradas. La presencia entre la población civil de miembros de las fuerzas armadas o de grupos armados irregulares, de personas puestas fuera de combate, de personas activamente involucradas en el conflicto o de cualquier otra persona que no quede amparada por la definición de “civil”, no altera el carácter civil de dicha población. No es necesario que todos y cada uno de los miembros de esa población sean civiles – es suficiente con que sea de naturaleza predominantemente civil, y puede incluir, por ejemplo, individuos puestos fuera de combate”1019 1114.

En los casos analizados por esta Sala, y a partir de las pruebas aportadas por la Fiscalía Delegada, es claro que las víctimas de los hechos criminales cometidos por las Autodefensas Bloque Cundinamarca (ABC) no eran miembros de la guerrilla, ni tomaban parte en las hostilidades. Se trataba, por el contrario, de personas civiles que habían sido declaradas “objetivo militar” por parte del grupo armado ilegal, al ser señaladas de supuestos “simpatizantes”, “colaboradores”, “auxiliadores”, “informantes”, “financieros” o “militantes” de la subversión o simplemente tildados de causar un “perjuicio” para la sociedad. 1115.

En opinión de la Sala, las conductas realizadas por los postulados durante su militancia en las ABC constituyeron atentados contra la población civil en el marco de un conflicto armado. Para la fecha de ocurrencia de estos hechos, el Código Penal -Ley 599 de 2000-, y más concretamente su Título II de la parte especial, “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, aún no había entrado a regir, pues el Decreto Ley 100 de 1980 estuvo vigente hasta el 24 de julio de 2001; no obstante, los cargos serán legalizados como homicidios en persona protegida, pero para los efectos punitivos, se les aplicará la pena prevista en los artículos 103 y 104 de la ley 599 de 2000. 1018 Artículo 13, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra. 1019 Sentencia C-291 de 2007 Corte Constitucional.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 597 1116. Bajo este entendido, esto es, que los delitos cometidos por los miembros del grupo armado ilegal, lo son con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, todos los delitos de homicidios imputados en los cargos 121, 123, 137, 138, 139, 140, 141, 173, 180, 182, 185, 187, 189, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208 y 209 serán LEGALIZADOS como homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1; pero para los efectos punitivos, se les aplicará la pena prevista en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, en atención al principio de legalidad y las circunstancias de agravación punitiva que formuló la Fiscalía en cada uno de los hechos, por las razones expuestas en párrafos anteriores.

Del delito de desplazamiento forzado 1117. El desplazamiento forzado está regulado en nuestra normativa penal así: “ARTICULO 284-A. introducido al Código Penal por la Ley 589 de 2000, art. 1º: “El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de quince (15) a treinta (30) años, en multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho internacional humanitario.” 1118. La Ley 589 de 2000 estuvo vigente desde el 6 de julio de 2000, hasta el 25 de julio de 2001, fecha en que empezó a regir la Ley 599 de 2000, que en su artículo 180 consagra una descripción típica idéntica a la del art. 284A, pero con una pena de 6 a 12 años, sin duda mucho más benéfica que la de la norma anterior. 1119.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en delitos de ejecución permanente como lo es el desplazamiento forzado, se debe aplicar la norma que regía cuando se terminó de ejecutar la conducta: “De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 598 En segundo término, si la situación es inversa, esto es, el delito permanente comienza bajo la vigencia de una ley más gravosa, pero posteriormente entra a regir una legislación más benévola, también se aplicará la nueva ley conforme con la anunciada regla, en cuanto expresión de la política criminal del Estado.”1020 1120.

La Sala LEGALIZARÁ y CONDENARÁ por el delito de desplazamiento forzado de que trata el art. 180 del Código Penal, en los hechos 32, 47, 48, 64, 65, 67, 71, 76, 78, 81, 82, 83, 85, 91, 95, 97, 100, 104, 105, 136 y 139, en los que se encuentra demostrado que las víctimas debieron abandonar sus viviendas y salir desplazada forzadamente, algunos de la vereda Hoya de Tudela del municipio La Palma, ante las amenazas que recibieron de paramilitares de las ABC; otros de la vereda La Marcha, del municipio de la Palma, ante el temor generado por enfrentamientos entre paramilitares y guerrilleros de las FARC; otros después del asesinato de algún familiar, entre otras razones que fueron expuestas en cada una de las situaciones fácticas. 1121.

Los hechos 72, 98, 102 y 185, NO SERÁN LEGALIZADOS, por cuanto la Fiscalía no aportó pruebas idóneas que demuestren que Hermes Romero Zárate, Consolación Álvarez Vda de Ortega, Alonso Hernández y María Elvia Valencia de León, fueron víctimas de desplazamiento forzado. (ii) Hechos cometidos en vigencia de la Ley 599 de 2000 Del delito de homicidio en persona protegida 1122.

Los hechos que se analizan a continuación, cuyas situaciones fácticas fueron narradas en el capítulo: “Hechos imputados y cargos atribuidos” de la presente sentencia, y que fueron cometidos en vigencia de la Ley 599 de 2000, presentan características similares a hechos cometidos por otros grupos paramilitares, tales como asesinar a toda persona de la que se tuviera información de ser presunto “colaborador”, “informante”, “simpatizante”, “auxiliador” o “ apoyo financiero” de la subversión; o también, contra las personas consideradas un “perjuicio” para la sociedad, delincuentes comunes, expendedores o consumidores de sustancias alucinógenas, habitantes de la calle, y todo aquel que se enmarcaba dentro de la mal llamada “limpieza social”; o igualmente, personas de la población civil que se negaron a pagar las exigencias económicas o 1020Ver entre otras decisiones, Sentencia del 24 de junio de 2009, radicado 31401, M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez;

Casazión 31407 del 25 de agosto de 2010, M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 599 materiales de los miembros de las ABC, o que no compartían o toleraban su actuar criminal. 1123.

Tal y como se explicó en acápites anteriores, se encuentra reconocida la existencia de un conflicto armado interno en nuestro país, así, el asesinato de cada una de las personas que integran los hechos que motivan esta decisión deben ser analizados en ese contexto. Para demostrar la materialidad de cada una de estas conductas, la Fiscalía Delegada aportó al proceso las actas de inspección a cadáver y de necropsia, los certificados de defunción y demás evidencias documentales, que acreditan la muerte violenta de las víctimas. 1124.

Los cargos que corresponden a estos parámetros y en los que se LEGALIZARÁ y CONDENARÁ por el delito de homicidio en persona protegida del art. 135 numeral 1 analizado en párrafos anteriores1021, son los hechos 12, 115, 122, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 132, 142, 143, 144, 147, 148, 149, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 191, 193, 195, 196, 197 y 198.

Del delito de tentativa de homicidio en persona protegida. 1125. La tentativa, como dispositivo amplificador del tipo, se encuentra regulada en el artículo 27 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: “Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad…” 1126.

La tentativa, entonces, supone un comportamiento doloso que ha superado las fases del iter criminis correspondientes a la ideación y a la preparación para alcanzar el comienzo de la ejecución del delito, sin conseguir la última etapa del mismo, que es su consumación y agotamiento, por circunstancias ajenas a la voluntad del actor.1022 1127.

Pues bien, efectuada la anterior precisión, considera la Sala que en los hechos 13, 134, 136 y 150 se configura una tentativa de homicidio en persona protegida, pues se realizaron actos inequívocamente dirigidos a asesinar a los señores Orlando Augusto López 1021Ver acápite correspondiente a los “hechos cometidos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980”, de esta decisión. 1022 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 8 de agosto de 2007, radicado 25974, M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 600 Gallego, Nelson Mauricio Marroquín, al menor William Fernando Garzón Rojas, y la señora Dora Isabel Campos, pero, por razones ajenas a la voluntad de los integrantes del grupo armado ilegal, el delito no se consumó. Razón por la cual la Sala LEGARIZARÁ y CONDENARÁ por el delito de homicidio en persona protegida art. 135 numeral 1, en grado de tentativa (art. 27). 1128.

Ahora bien, la Fiscalía formuló cargos por el delito de lesiones personales en persona protegida, consagrado en el artículo 136 de la Ley 599 de 2000, en los hechos 127 y 138, pero al analizar las situaciones fácticas presentadas, la Sala considera que los hechos de los que fueron víctimas la señora María Lucero Virgüéz Murillo (hecho 127) y el señor Hernando Ramos Palacios (hecho 138), fueron actos inequívocamente dirigidos a asesinarlos, pero por razones ajenas a la voluntad de los agresores, lograron salvar sus vidas. 1129.

Por lo expuesto la Sala LEGARIZARÁ y CONDENARÁ por el delito de homicidio en persona protegida art. 135 numeral 1, en grado de tentativa (art. 27), en los hechos 127 y 138 y no por el delito de lesiones personales en persona protegida que fue imputado por la Fiscal 21 Delegada. De los delitos de Homicidio en persona protegida en concurso con Desaparición forzada. 1130.

La Fiscalía Delegada formuló cargos por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada (artículos 135 y 165 de la Ley 599 de 2000), en los hechos1023 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 17, 19, 20, 21, 22 y 23. Como la Sala ya se pronunció sobre los elementos del delito homicidio en persona protegida art. 135 de la Ley 599 de 2000, a continuación lo hará sobre desaparición forzada; posteriormente, la Sala analizará si en los hechos materia de sentencia existe o no concurso entre estos delitos. 1131.

El artículo 165 de la Ley 599 de 2000 describe el delito de desaparición forzada así: “Artículo 165. El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de 1023 Algunos de estos hechos fueron cometidos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, pero se analizan en este mismo apartado por razones prácticas y por tener relación con los argumentos expuestos.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 601 veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.” 1132. La Sala coincide con lo expresado en numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos1024, la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos1025 y la doctrina internacional sobre la desaparición forzada, como ilícito penal y como grave violación de derechos humanos, en el sentido de ser una conducta compleja, que implica la unidad de dos comportamientos: (i) la privación de libertad por parte de agentes estatales o particulares actuando con autorización, apoyo o aquiescencia de estos; y, (ii) la negativa a reconocer esa privación de libertad o el ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona o personas desaparecidas.1026 1133.

El Estatuto de Roma incorporó dos elementos adicionales a la conducta compleja de la desaparición forzada: un elemento subjetivo y uno temporal. El subjetivo tiene que ver “con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley”; y el elemento temporal hace referencia a “un período prolongado”. Los Estados parte decidieron incorporar estos dos elementos al Estatuto de Roma, con el propósito de precisar dos criterios que distinguen el crimen de desaparición forzada de otras formas de privación de libertad: la incomunicación y las formas de detención arbitraria. 1134.

La Sala estima importante confirmar lo expresado en el artículo 3 la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas que considera el delito de desaparición forzada “como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”. Al revisar los trabajos preparatorios de la Convención, la Sala infiere que este delito se prolonga durante todo el período en que la víctima se encuentre desaparecida; en otras palabras, la desaparición forzada “es permanente por cuanto se 1024 Resolución No. 47/133 de la Asamblea General, adoptada el 12 de febrero de 1993, tercer párrafo del preámbulo.

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículo II. Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, artículo 2. 1025 Ver, entre otros: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gómez Palomino, doc. cit., párrafo 94 y siguientes; y Comité de Derechos Humanos, Caso Norma Yurich c. Chile, doc. cit., párrafo 6.3. 1026 Cfr. Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, documento de las Naciones Unidas E/CN.4/1988/19, párrafo 17.

Informe del Grupo de Trabajo sobre la Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas, Comentarios Generales a la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 15 de enero de 1996”, Documento de Naciones Unidas E/CN. 4/1996/38, párrafo 55. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 602 consuma no en forma instantánea sino permanente y se prolonga durante todo el tiempo en que la persona permanece desaparecida”.1027 1135.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos entiende que, por el carácter continuado de la desaparición forzada, se trata de un delito vigente mientras no se establezca el destino o paradero de la persona desaparecida, lo que genera la obligación del Estado de investigar la suerte de la persona desaparecida mientras se prolongue esa situación de incertidumbre.

En este sentido, la Corte ha precisado que: “La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. […] El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida.

Incluso en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance.” 1028 1136.

La Sala constató que en los hechos priorizados por la Fiscalía concurrieron los delitos de desaparición forzada y el homicidio en persona protegida por las siguientes razones: (i) los hechos criminales guardan unidad de acción; (ii) la consumación de la desaparición forzada se dio con el homicidio de las víctimas; (iii) la desaparición forzada se consumó como hecho criminal autónomo con el homicidio de la víctima.

Sobre la concurrencia de aquellos delitos, la Corte Suprema de Justicia en Colombia ha dicho que: “Si la persona es privada de su libertad de locomoción, luego de lo cual se le causa la muerte, no genera incertidumbre la comisión de dos conductas diferenciables que, por tanto, concurren, en tanto se presentan dos momentos, uno de retención y otro de muerte, pero es evidente que la primera deja de consumarse cuando se causa el homicidio.

Pero la fijación de un momento cierto en el cual termina la consumación no descarta la existencia de la desaparición.”1029 1137. En los hechos que ahora ocupan la atención de la Sala, quedó plenamente demostrado por parte de la Fiscalía que numerosas personas fueron desparecidos por integrantes del grupo armado ilegal de las ABC y que incluso, hasta el día de hoy, no se 1027OEA/CP-CAJP, Informe del Presidente del Grupo de Trabajo Encargado de Analizar el Proyecto de Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, documento de las Organización de los Estados Americanos OEA/Ser.G/CP/CAJP-925/93 rev.1, de 25.01.1994, p. 10.

Texto citado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe anual 1987-1988 y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Blake vs. Guatemala, Doc. Cit. 1028 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, doc. cit., párrafos 155 y 181. 1029 Ver: Corte suprema de Justicia, M.P. José Luis Barceló Camacho, Proceso No. 36563, del 3 de agosto de 2011.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 603 conoce el paradero de los restos de muchas de ellas.

Por tanto, la Sala ha encontrado que están demostrados todos los elementos, en cada caso, para concluir que hubo concurso de delitos de homicidio con desaparición forzada. 1138. Por lo expuesto, la Sala decide LEGALIZAR y CONDENAR por los delitos de homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en concurso con desaparición forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000, en los hechos 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 17, 19, 20, 21, 22 y 23, pero para los efectos punitivos, y en atención al principio de legalidad y de favorabilidad, al momento de tasar las correspondientes penas se tendrá en cuenta que algunos de estos hechos fueron cometidos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980.

Del delito de secuestro simple 1139. Este delito consiste en la privación de la libertad mediante alguna de las formas que describe la disposición que lo tipifica, esto es, arrebatar, sustraer, retener u ocultar a la víctima; verbos empleados por el legislador para describir el tipo básico de la conducta y en los que va implícito el concepto de violencia contra la libertad individual, objeto de la tutela jurídica que consagra este precepto, así: “Artículo 168.

Secuestro simple. Modificado por el art. 1, Ley 733 de 2002. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y en multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 1140.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tanto en el delito de secuestro extorsivo, como en el de secuestro simple, se requiere de una finalidad concreta: “en el punible de secuestro extorsivo la dirección finalística de la voluntad del agente se dirige hacia la obtención de alguno de los propósitos con el hecho que en el tipo penal se han señalado.

Esto es, que a cambio de la liberación se hace una exigencia. Dicha exigencia está expresamente enunciada en el tipo penal a través de diversas alternativas y variables, en tanto que en el secuestro simple no es precisado el objeto que motiva la realización de la conducta, pues no se enuncia coerción particular y concreta alguna como finalidad destacada, dejando abierta la misma a la dirección de la voluntad hacia propósitos diversos de aquellos delimitados para el modelo extorsivo del secuestro, sin que ello signifique que dicho atentado a la libertad carezca de una finalidad, sino que obedece a un cometido diferente910.

(Negrilla fuera del texto). Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 604 1141.

En los hechos estudiados, la Sala evidenció que una de las formas de actuar de las ABC, era instalar retenes ilegales en las vías, interceptar a las personas, ingresar con violencia a las viviendas de las víctimas, casi siempre en horas de la noche, arrebatándolas de su entorno familiar y privándolas de su libertad individual, de tal manera que eran maltratadas, custodiadas y conducidas por sus agresores hasta lugares apartados, donde luego eran asesinadas, sus cuerpos abandonados y, en algunos casos, desmembradas y desaparecidas. 1142.

De la situación fáctica y las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la Fiscalía, de las versiones libres rendidas por el postulado y varios integrantes del grupo armado ilegal que ahora se encuentran desmovilizados y hacen parte del proceso de justicia y paz, la Sala encontró que los hechos a los que se refieren los cargos 121, 139, 149, 153, 154, 155, 158, 159, 160, 161, 163, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 187, 193, 197, 198 y 199, corresponde a la tipicidad del delito de secuestro simple, delito por el cual se legalizarán cargos y se dictará sentencia. Del delito de tortura en persona protegida 1143.

Respecto del delito de tortura en persona protegida el estatuto penal establece: “Artículo 137. Tortura en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años”.

El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148 de 2005. 1144. El artículo 12 de nuestra Constitución Política establece la prohibición de infligir a cualquier persona tratos crueles, inhumanos ó degradantes y proscribe toda forma de tortura. 1145. Ha dicho la Sala en anteriores decisiones que el delito de tortura exige unos elementos especiales; entre otros: (i) que se cometa con la finalidad de obtener de la víctima o de un tercero información o confesión;

(ii) castigar a la víctima por un acto por Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 605 ella cometido o que se sospeche que ha cometido;

(iii) intimidar a la víctima o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación. 1146. La Sala encuentra que los elementos constitutivos denotados se presentan en los hechos 1, 5, 10, 121, 153, 154, 158, 159, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 193, 195 y 198, por lo que la Sala LEGALIZARÁ y CONDENARÁ por el delito de tortura en persona protegida artículo 137 de la Ley 599 de 2000, tal como lo solicitó la Fiscalía. Del delito de hurto calificado y agravado 1147.

Los artículos 350 y 351 del Decreto Ley 100 de 1980 disponen: “Artículo 350. HURTO CALIFICADO: La pena será de prisión de dos (2) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere: (…) 2) Colocando a la víctima es condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones (…)” “Artículo 351. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA: La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores, se aumentará de una sexta parte a la mitad sí el hecho se cometiere: (…) 6) Sobre vehículo automotor, unidad montada sobre ruedas o sus partes importantes o sobre objeto que se lleve en ellos;

(…) 9) De noche, o en lugar despoblado o solitario… 1148. La Fiscal Delegada, formuló cargos por el delito de hurto calificado y agravado en los hechos 13 y 165. 1149. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso por la Fiscal Delegada, y de la propia versión del postulado, se sabe que el señor el señor Orlando Augusto López, su hijo Norbey Orlando López, Hermes López Salinas, César Eduardo Páez, Jaime Cetina Sandoval e Iván Darío González Sánchez.

Gallego, se transportaban en los vehículos de placas QFM- 381 y CSF-297, y luego de una emboscada, fueron obligados a descender de los automotores, y según dijo el postulado CIFUENTES GALINDO, los carros fueron desvalijados, vendidas algunas de sus partes y otras arrojadas al río Magdalena. 1150. Así mismo, en el hecho 165, la Fiscalía demostró que paramilitares de las ABC, ingresaron a la Finca la Esperanza, vereda La Aguadita del municipio de La Palma Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 606 (Cundinamarca), y luego de asesinar a la señora Jaime Jiménez Arévalo, se llevaron la maquinaria que era utilizada en la finca la elaboración de panela. 1151.

Por lo anterior la Sala LEGALIZARÁ y CONDENARÁ por el delito de hurto calificado y agravado que fue formulado por la Fiscalía en los hechos 13 y 165. Del delito de incendio 1152. El artículo 350 del Código Penal dispone: “Artículo 350. Incendio. El que con peligro común prenda fuego en cosa mueble, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realizare en inmueble o en objeto de interés científico, histórico, cultural, artístico o en bien de uso público o de utilidad social, la prisión será de dos (2) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad si la conducta se cometiere en edificio habitado o destinado a habitación o en inmueble público o destinado a este uso, o en establecimiento comercial, industrial o agrícola, o en terminal de transporte, o en depósito de mercancías, alimentos, o en materias o sustancias explosivas, corrosivas, inflamables, asfixiantes, tóxicas, infecciosas o similares, o en bosque, recurso florístico o en área de especial importancia ecológica”. 1153.

Se define como incendio la destrucción de cosas mediante el fuego, con peligro para las personas o para la propiedad ajena. Se configura el delito porque las llamas producidas constituyen un medio poderoso de destrucción que genera peligro común o que puede ocasionar un grave perjuicio para la comunidad. 1154. El objeto jurídico que busca proteger esta norma es la necesidad de preservar a la sociedad civil del peligro del fuego, independientemente del daño que se pueda ocasionar a una cosa mueble o inmueble.

Así pues, lo que se castiga no es el daño de la cosa incendiada, sino el peligro que sufre la seguridad pública por el poder difuso del fuego. 1155. La Fiscal Delegada imputó y formuló cargos por el delito de incendio en los hechos 157 y 199, en los que integrantes del grupo armado ilegal procedieron a incendiar las viviendas de los señores Elías Bernal Hernández, Samuel Beltrán y Domingo Galindo Manjarrés, quienes además fueron asesinados. 1156.

Es indiscutible que el prenderle fuego a las viviendas generó un peligro común y aunque la intención era causar daño a la propiedad de las víctimas, el medio utilizado generó un peligro no sólo para los dueños del inmueble, sino también para el Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 607 conglomerado que pudo resultar perjudicado con esta conducta, riesgo del cual eran conscientes los ejecutores del comportamiento. 1157.

Por lo tanto, la Sala legalizará y condenará por el delito de incendio formulado en los cargos 157 y 199. Del delito de actos de terrorismo 1158. El artículo 144 de la Ley 599 de 2000, establece que: “El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, multa de dos mil (2000) a cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.” 1159.

Dentro de las normas de protección a la población civil, contenidas en el Protocolo Adicional I, no explicitadas con todo detalle en el Protocolo Adicional II, pero no por ello inaplicables a los conflictos internos, se incluyen en el artículo 51 las siguientes: 1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares.

Para hacer efectiva esta protección, además de las otras normas aplicables de derecho internacional, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes. 2. No serán objeto de ataque la población civil como tal ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.

(…) 4. Se prohíben los ataques indiscriminados. Son ataques indiscriminados: a) los que no están dirigidos contra un objetivo militar concreto; b) los que emplean métodos o medios de combate que no pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto; o c) los que emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea posible limitar conforme a lo exigido por el presente Protocolo; y que, en consecuencia, en cualquiera de tales casos, pueden alcanzar indistintamente a objetivos militares y a personas civiles o a bienes de carácter civil. 5.

Se considerarán indiscriminados, entre otros, los siguientes tipos de ataque: a) los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos o medios utilizados, que traten como objetivo militar único varios objetivos militares precisos y claramente separados situados en una ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en que haya concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil; b) los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista. 6.

Se prohíben los ataques dirigidos como represalias contra la población civil o las personas civiles. (…)” Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 608 1160.

Las disposiciones anteriores desarrollan lo que se conoce como los principios de distinción, limitación y proporcionalidad en la conducción de las hostilidades, aplicables en conflictos internacionales e internos. 1161. En virtud del principio de distinción las partes en conflicto deben distinguir en todo momento entre la población y los combatientes.

Los ataques deben ser dirigidos únicamente en contra de los combatientes y no en contra de la población civil. Se hará también distinción entre los bienes civiles y los objetivos militares. Los ataques no pueden ser dirigidos contra los bienes civiles. El principio de limitación señala que no es ilimitado el derecho de las partes en conflicto a elegir los medios y modos de combatir contra la aparte adversa.

De manera que existen medios (armas) lícitos e ilícitos y formas de emplearlos (modos) permitidos o contrarios al DIH. Mediante el principio de proporcionalidad se prohíben las armas y los métodos que causen a las personas civiles y a sus bienes daños excesivos con respecto a la ventaja militar concreta y directa prevista. Así, se prohíbe lanzar ataques cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar prevista.1030 1162.

De manera que al examinar el tipo penal del artículo 144 del Código Penal, imputado en los cargos 154, 165, 171, 186, 192 y 198, queda claro que los ataques indiscriminados o excesivos tienen relación, al menos, con los principios de distinción y de proporcionalidad, detallados en el párrafo anterior. Pero además, la norma contiene otros actos de terrorismo, como hacer objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia, siempre y cuando se ejecuten con el fin de aterrorizarla. 1163.

Del estudio de los hechos, se concluye que los actos delictivos estaban dirigidos a la consumación del homicidio de las distintas víctimas, y no a generar terror entre la comunidad mediante actos que pusieran en peligro la vida, integridad física o la libertad de las personas. 1164. Así por ejemplo en el hecho 154, el cuerpo del señor Fabio Saldaña Patiño, fue encontrado con disparos de arma de fuego en la cabeza y con un letrero que decía “por sapo AUC”; pero ésta circunstancia por sí sola no demuestra los elementos del tipo penal de actos de terrorismo. 1030 http://www.cruzroja.es/portal/page?_pageid=878,12647079&_dad=portal30&_schema=PORTAL30.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 609 1165. En el hecho 165, el señor Jaime Jiménez Arévalo, su esposa y su hija, fueron sorprendidos por un grupo de paramilitares de las ABC, que ingresaron de forma violenta a su residencia y asesinaron al señor Jiménez Arévalo, situación que sin duda generó pánico en su familia, pero este comportamiento no se adecúa a la descripción típica y finalidades de este delito. 1166.

Igual situación se presenta en los hechos 165, 171, 186, 192 y 198, en los que, de la descripción fáctica presentada por la Fiscalía durante la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos y de las pruebas aportadas al proceso, no se demostró cuándo, cómo, dónde, ni cuáles fueron los actos indiscriminados o excesivos cometidos por los integrantes del grupo armado ilegal. 1167.

Por lo anterior, la Sala considera que en los hechos 154, 165, 171 y 198, no se logró demostrar los elementos constitutivos del delito de actos de terrorismo, razón por la cual la Sala NO legalizará este delito. Del delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil 1168. Esta conducta consiste en “lograr el cambio de residencia de una o varias personas de un mismo sector de la población mediante cualquier tipo de coacción”1031, de acuerdo con la tipificación penal existente.

“Artículo 159.Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años”. 1169.

Generalmente quienes son víctimas de desplazamiento forzado, también lo son de ultrajes contra su vida, su dignidad personal y su integridad corporal y física, pero más allá de la vulneración directa de su derecho a la libertad personal o a su autonomía, hay un menoscabo evidente de sus derechos fundamentales a la familia, al domicilio, a la paz y al buen nombre.

En palabras de la Corte Constitucional, todo un “estado de cosas inconstitucional” se configura alrededor delas personas en situación de desplazamiento.1032 1031 APONTE Cardona, Alejandro. “El desplazamiento forzado como crimen internacional en Colombia”. 1032 Ibídem Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 610 1170. El desplazamiento forzado vulnera y amenaza más derechos humanos que cualquier otra forma de desconocimiento a la dignidad humana y las libertades fundamentales de las personas, siendo una calamidad pública de incalculables dimensiones humanitarias.

En este problema social confluyen sucesiva o simultáneamente, violaciones sistemáticas a los derechos humanos, irreparables infracciones al derecho internacional humanitario, diversas prácticas de violencia social y política, y expresiones de intolerancia. Diversos autores definen el desplazamiento como el traslado, voluntario o involuntario, de una o varias personas de su lugar habitual de residencia a otro lugar, determinado o indeterminado, dentro de un territorio nacional.1033 Así, en la realidad de esta problemática social, encontramos que los desplazamientos pueden darse individual, familiar y masivamente.

Las causas del desplazamiento obedecen a diversas circunstancias que de todas maneras afectan negativa y considerablemente la vida y subsistencia de las personas, familias y comunidades. 1171. Los Principios Rectores de los desplazamientos internos definen que las personas en situación de desplazamiento son aquellas que individual o colectivamente han sido forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, sin cruzar una frontera estatal internacionalmente reconocida, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano.1034 Una o varias personas están en situación de desplazamiento cuando han sido forzadas a migrar, sin traspasar las fronteras nacionales reconocidas, dejando abandonada su localidad o lugar de residencia y actividades económicas habituales.1035 Las personas son desplazadas forzosamente por la vulneración o amenaza directa a su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales.

Dentro de las situaciones que motivan la migración están: la violencia generalizada, las violaciones masivas a los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario y otras circunstancias relacionadas con la alteración del orden público. 1172. La Corte Constitucional ha manifestado que el carácter de desplazado interno depende de la realidad objetiva y se basa en la concurrencia de dos elementos: la existencia de coacción que obliga a las personas a abandonar su lugar de residencia o su 1033Cabe aclarar que algunos autores establecen una diferencia conceptual entre migración y desplazamiento.

Para estos autores, la migración es el traslado de personas de un territorio nacional a otro, mientras que el desplazamiento es el traslado en el interior de un territorio nacional. 1034 Organización de las Naciones Unidas. Principios rectores de los desplazamientos internos. E/CN.4/1998/53/Add.2 1035Art. 1 Ley 387 de 1997 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 611 oficio habitual, y el hecho de que dicho traslado ocurra dentro de las fronteras del país.1036 A pesar de este pronunciamiento, la Corte ha tenido que reiterar, en sentencias posteriores, que la calidad de desplazado se adquiere de facto y no por una valoración que de ella hagan los funcionarios públicos encargados de hacerla.1037 1173.

El Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra el 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), prohíbe el desplazamiento forzado de población civil, así: “Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas.

Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”. 1174.

La Corte Constitucional consideró que el Protocolo II es coherente con la Constitución Política e integró todo su cuerpo normativo a la Constitución. La Corte manifestó en la sentencia C-225 de 1995: “12- A partir de todo lo anterior se concluye que los convenios de derecho internacional humanitario prevalecen en el orden interno. Sin embargo, ¿cuál es el alcance de esta prevalencia? Algunos doctrinantes y algunos intervinientes en este proceso la han entendido como una verdadera supraconstitucionalidad, por ser estos convenios normas de ius cogens.

Esto puede ser válido desde la perspectiva del derecho internacional puesto que, conforme al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, una Parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Con menor razón aún podrán los Estados invocar el derecho interno para incumplir normas de ius cogens como las del derecho internacional humanitario.

Pero, desde la perspectiva del derecho constitucional colombiano, esta interpretación debe ser matizada, puesto que la Constitución es norma de normas (CP art. 4º). ¿Cómo armonizar entonces el mandato del artículo 93, que confiere prevalencia y por ende supremacía en el orden interno a ciertos contenidos de los convenios de derechos humanos, con el artículo 4º que establece la supremacía no de los tratados sino de la Constitución? 1175.

El artículo 17 del Protocolo II está integrado a los Principios Rectores del Desplazamiento Interno.1038En conclusión, la Sala encuentra que el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario define unas normas 1036 Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero. 1037 Sentencia T-419 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra, y T-645 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra. 1038El Protocolo II fue aprobado mediante la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 612 precisas para la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento.

Y las normas nacionales, como ya se ha indicado en otros apartes, también cuenta con un conjunto de normas en tal sentido. 1176. En 1997 fue aprobada la Ley 387, mediante la cual se creó el marco legal para la prevención, atención, consolidación y estabilización socio-económica de la población desplazada por la violencia. Esta ley ha sido un avance legislativo en términos de.

(i) precisar la responsabilidad del Estado frente al desplazamiento forzado; (ii) delegar medidas para mitigar los efectos del desplazamiento en sus víctimas; (iii) diseñar y poner en acción políticas para afectar las zonas, tanto receptoras de población desplazada, como expulsoras; (iv) posibilitar un marco de protección desde los derechos humanos y el derecho internacional humanitario para las víctimas del desplazamiento; y, (v) disponer de mecanismos idóneos para garantizar el manejo oportuno y eficiente de los recursos humanos, técnicos, financieros y administrativos para prevenir, atender las situaciones de desplazamiento forzado. 1177.

El desplazamiento forzado implica numerosas violaciones a los derechos fundamentales. Resulta una afirmación claramente objetiva el afirmar que el desplazamiento forzado conlleva un número amplio de violaciones a los derechos humanos. Tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional, “El desplazamiento forzado es un fenómeno social que da lugar a la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales de los colombianos obligados a emigrar internamente.”1039No solo afecta a las personas en su derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir y el derecho a circular libremente por el territorio nacional, sino también una serie de derechos de carácter fundamental.

Tal como lo expresó la Corte Constitucional: “No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación. 1039Corte constitucional. Sentencia SU-1150 de 2000. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 613 De igual manera, en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se presenta un atropello de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad.

Además, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos económicos, sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersión de sus familias”.1040 1178. La Sala reconoce el conjunto de obligaciones internacionales y constitucionales que le compete al Estado colombiano en materia de la protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento.

Pues tal como se ha venido reiterando, el desplazamiento forzado conlleva múltiples violaciones a los derechos fundamentales. No resulta accidental que la Corte Constitucional sostenga que: “1. La persona que ha sido desplazada de su territorio a causa de la violencia ve vulnerados una larga lista de derechos fundamentales entre los cuales se puede mencionar, entre otros, el derecho a la vida, a la paz, la libre circulación por el territorio nacional, el trabajo, la integridad personal, la dignidad humana, la educación - particularmente de los menores que se ven obligados a huir -, la vivienda en condiciones dignas.

Frente a tales vulneraciones el Estado colombiano, siendo consecuente con su naturaleza de Estado Social de Derecho, tiene la obligación de brindar atención a los desplazados para que cesen las privaciones del goce de los derechos fundamentales por este grupo poblacional. Al existir tal obligación, se genera el consecuente derecho en cabeza de los desplazados de ser atendidos con prontitud, y en condiciones que respeten su dignidad humana, por parte de las entidades del Estado competentes para prestar apoyo y protección. 2.

Además, toda víctima del desplazamiento es a su vez sujeto pasivo del delito de desplazamiento[10]; de ahí se derivan los derechos de justicia, verdad y reparación. Al referirnos al derecho a la verdad entendemos que, como lo ha establecido esta Corporación en anterior jurisprudencia[11], se debe buscar el mayor esclarecimiento, dentro del proceso penal, de las circunstancias del desplazamiento - agentes causantes (no sólo el grupo armado culpable, sino también los autores intelectuales y materiales concretos), móviles de los agentes para la perpetuación del delito de desplazamiento forzado, etc… Además, como dijo la Corte Constitucional en su sentencia T-265 de 1994, la participación del perjudicado dentro del proceso penal, también hace parte del derecho a la verdad en cuanto implica conocimiento del curso del proceso y facilita la investigación por parte de los funcionarios del Estado en la medida en que las víctimas fueron testigos directos del hecho.

Reafirman el derecho a la verdad los principios 16.1 y 16.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos que dicen: "1. Los desplazados internos tienen derecho a conocer el destino y paradero de sus familiares desaparecidos. 2. Las autoridades competentes tratarán de averiguar el destino y el paradero de los desplazados internos desaparecidos y cooperarán con los organismos internacionales competentes dedicadas a esta labor.

Informarán a los parientes más próximos de la marcha de la investigación y les notificarán los posibles resultados." En cuanto el derecho a la justicia se debe entender que este delito no debe quedar impune. Por lo tanto, se debe garantizar el acceso a la administración de justicia a quien fue víctima del delito y el Estado colombiano debe velar por que la ocurrencia de tal hecho punible sea castigada por su aparato jurisdiccional a través del procesamiento, condena y ejecución de la pena del sujeto activo del delito. 1040Ibíd. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 614 Finalmente, el derecho a la reparación conlleva, como lo consagra el principio 29.2 de los Principios Rectores de los desplazados internos a una actuación diligente del Estado en la efectiva recuperación de los bienes que se vieron compelidos a abandonar con motivo del desplazamiento, o su equivalente”.1041 1179.

Llega a ser tan grave, en términos humanitarios, la situación de las personas desplazadas en Colombia, que la Corte Constitucional declaró un “estado de cosas inconstitucional” (ECI).1042El Estado de Cosas Constitucional, respecto del desplazamiento forzado en Colombia, fue una decisión judicial aplicada por la Corte Constitucional mediante la cual declaró que se configuró una violación masiva, generalizada y estructural de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento.1043 La Sentencia T-025 de 2004 es la que define, explica y desarrolla el caso de estado de cosas inconstitucional frente al desplazamiento forzado. 1180.

En palabras de la Corte constitucional, el ECI es una figura que le permite actuar sobre la realidad, sobrepasando los límites propios del derecho para hacer que los derechos humanos sean efectivos, pues “En este caso no se juzga un acto jurídico sino una realidad, un estado de cosas. Conceptualmente es un giro copernicano en el entendimiento del control constitucional, ya que, en el control del derecho, las normas y los actos, son lo tradicional, pero aquí, lo que se controla o pretende transformar es la realidad, unos hechos, un estado de cosas contrario a la Constitución”.1044 En el desplazamiento forzado la afectación a los derechos humanos y fundamentales es de tal magnitud que cuestiona los principios fundantes o normas superiores de la Constitución Política y, por lo tanto, ordena al conjunto de las instituciones concernidas, poner fin a tal estado de anormalidad constitucional, por medio de acciones íntegras, oportunas y eficaces. 1181.

Antes y después de la declaratoria del ECI, y con el ánimo de garantizar la efectividad de los derechos de la población desplazada, la Corte Constitucional ha ordenado a las distintas instituciones públicas que participan en su protección, la adopción de medidas tales como: (i) no cometer conductas o prácticas discriminatorias o que no 1041Corte Constitucional.

Sentencia T-327 de 2001. 1042 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. El ECI es una institución jurídica aplicada por la Corte Constitucional mediante su jurisprudencia como respuesta a un contexto de crisis humanitaria, grave desigualdad económica, crisis social, y violaciones sistemáticas y permanentes a los derechos humanos, y al derecho internacional humanitario, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado interno en Colombia. 1043La Corte Constitucional declaró, por primera vez, un estado de cosas inconstitucional, el 6 de noviembre de 1997, ver en: Sentencia SU-559 de 1997. 1044Corte Constitucional.

Sentencia T-025 de 2004. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 615 consideren la especial situación de vulneración en que se encuentran;1045(ii) la inclusión de las personas desplazadas en los programas existentes;1046 (iii) la coordinación de acciones institucionales para garantizar una solución definitiva a los problemas que enfrentan las personas en situación de desplazamiento;1047 (iv) el otorgamiento de las ayudas previstas, especialmente en materia de ayuda humanitaria de emergencia, atención en salud y acceso a la educación.1048 1182.

Al analizar los hechos presentados por la Fiscalía, encuentra la Sala que las víctimas del desplazamiento forzado de población civil son, en su mayoría, familiares de personas asesinadas por integrantes del grupo paramilitar, víctimas de incursiones paramilitares, y de enfrentamientos entre paramilitares y grupos guerrilleros. Se trata de personas de la población civil que se vieron obligadas por las Autodefensas Bloque Cundinamarca a abandonar sus residencias y enseres como mecanismo para proteger sus vidas y evitar otro tipo de agresiones. 1183.

Esta situación se evidenció en los hechos 20, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 68, 69, 70, 73, 74, 77, 79, 80, 84, 87, 88, 90, 92, 94, 96, 101, 103, 106, 129, 130, 142, 143, 152, 155, 157, 165, 167, 168, 171, 178, 193 y 195, por los cuales se LEGALIZARÁ y CONDENARÁ por el delito de desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 de la Ley 599 de 2000. 1184.

La Sala NO LEGALIZARÁ, el delito de desplazamiento forzado que fue formulado en los hechos 28.1, 28.14, 75, 89, 191 y 196, por cuanto la Fiscalía no aportó pruebas idóneas que demuestren que Dolores Rodríguez de Linares, Fredesmina Triana, Carlos Uriel Cárdenas García, Eurípides Virgüéz Pérez, Miriam León Rodríguez y Rodulfo León Romero, fueron víctimas de desplazamiento forzado.

Además en el hecho 75, la FGN no formuló el cargo por el delito de desplazamiento forzado de población civil del que se dice fue víctima el señor Dionel Eduardo Cárdenas García. Del delito de reclutamiento ilícito de NNA. 1045Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero. La Corte donde adoptó medidas para proteger a la población desplazada contra actos discriminatorios y de intolerancia cometidos por las autoridades de Cundinamarca, quienes alegando que se generaba una alteración grave del orden público, intentaban impedir la reubicación de éstas personas en el territorio de ese departamento. 1046 Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. 1047 Corte Constitucional, Sentencia T-1635 de 2000, MP: José Gregorio Hernández Galindo. 1048 Corte Constitucional, Sentencia T-098 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y Sentencia T-530 de 1993, MP: Alejandro Martínez Caballero.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 616 1185. El delito de reclutamiento ilícito está regulado en el ordenamiento colombiano así: “ARTICULO 162.

Reclutamiento ilícito. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 1186.

Frente al delito de reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes (NNA), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que: “La participación de menores de edad en los conflictos armados es una de las mayores vergüenzas de la humanidad en tanto en ella se aprecia la trasgresión del principio ético del hombre como auto fin en sí mismo, y se proyecta como en ningún otro caso con tanta intensidad, la utilización del hombre como medio al servicio de los intereses de otros; con la gravedad de que se usa a personas que aún no han alcanzado el desarrollo necesario para poder decidir con la madurez y juicio reflexivo aconsejables en la determinación de vincularse a un grupo armado.

(…) “Los menores de dieciocho (18) años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad.” Los menores de dieciocho años ciertamente no pueden hacer parte del conflicto armado porque tal situación constituye un atentado contra el menor, contra la institución de la familia, contra la cultura, contra la sociedad, por no mencionar lo más evidente, contra la libertad y la vida.

Su reclutamiento conduce a la desaparición de los futuros agricultores y al nacimiento de guerreros baratos, apasionados y no deliberantes, para quienes la única normalidad es la obediencia y la guerra; pero además, interrumpe la evolución cultural y económica del entorno social, sustituye la esperanza del bienestar colectivo por la convicción de que la intervención violenta facilita el cumplimiento de objetivos estratégicos de la máquina de muerte a la que sirven, también alienta la opción de la guerra como alternativa laboral posible para otros niños que enfrentan su evolución psicológica a la rebeldía de su orden, sustituye la inocencia por la sed de muerte, les roba sus sueños, acalla al campo, a la familia y a la sociedad en un mismo silencio, ya que la alegría y la felicidad huyen del tableteo de metralla.”1049 1187.

En cuanto al marco jurídico internacional sobre el reclutamiento de NNA, la Sala ya se ha pronunciado ampliamente en anteriores sentencias, por lo que en esta decisión se omitirá abordar este tema y se sugiere ver entre otras decisiones, la sentencia del 16 de diciembre de 2011 en contra de Fredy Rendón Herrera, alias, “El Alemán”1050 y del 29 de 1049 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de febrero de 2010, M.P. José Leónidas Bustos, radicado 32889. 1050 Radicado 82701.

M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez López. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 617 mayo de 2014 en contra de ex integrantes de las Autodefensas Campesinas de Magdalena Medio (ACMM)1051. 1188.

En el caso concreto de las ABC, CIFUENTES GALINDO indicó en la audiencia concentrada del 8 de abril de 2014 que su organización criminal no reclutó de manera forzada a NNA, y que por el contrario eran los menores quienes pedían el ingreso a las ABC de forma voluntaria; sin embargo, la Fiscal Delegada presentó 7 hechos priorizados en los que formuló el cargo de reclutamiento ilícito en contra del postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, porque se pudo comprobar que como líder de las Autodefensas Bloque Cundinamarca, ordenó, permitió y efectuó el reclutamiento de NNA para incorporarlos a las filas de la organización armada ilegal. 1189.

En efecto, encuentra la Sala que Deivi Alexánder Garcés Garcés (hecho 107); Carlos Alberto Ruiz Cárdenas (hecho 108); Oscar Fabián Rodríguez Santana (hecho 109); Robinson León Vega (hecho 110); José Antonio Álvarez Laguna (hecho 111); John Geiner Triana Castañeda (hecho 112) y Segundo Aubin Forero Sánchez (hecho 131), fueron reclutados por integrantes de las ABC, a sabiendas de que se trataba de menores de edad, aprovechándose de la situación económica de los jóvenes y en algunos casos bajo amenazas.

Razón por la cual la Sala legalizará y condenará por el delito de reclutamiento ilícito en los hechos artículo 162 de la Ley 599 de 2000, en los hechos 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 1311052. De los delitos de acceso carnal violento en persona protegida y actos sexuales abusivos en persona protegida. 1190. El artículo 138 de la Ley 599 de 2000, establece que: “El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por medio de violencia en persona protegida, incurrirá en prisión de diez (10) a diez y ocho (18) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para efectos de este artículo se entenderá por acceso carnal lo dispuesto en el artículo 212 del este Código.” 1051 Radicado 2007-82855. M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso. 1052Corresponde al hecho del joven Segundo Aubin Forero Sánchez, quien además fue asesinado. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 618 1191. En la sentencia dictada en contra de Freddy Rendón Herrera, alias “El Alemán” 1053 la se pronunció ampliamente en torno a la violencia sexual utilizada como una herramienta de poder dentro la guerra, en la que se sostuvo que esta es una conducta hace parte de los posibles delitos que pueden ser cometidos como crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad e incluso como genocidio. 1192.

El reconocimiento por parte de la Sala de los llamados delitos sobre violencia sexual ha implicado reconocer:(i) la particularidad de la violencia sexual como crímenes de sistema es muy importante para reconocer las discriminaciones por género en la guerra, ya sea contra mujeres o contra hombres. Esta especificidad al judicializar este tipo delitos contribuye a la reconstrucción de la verdad histórica;

(ii) reconocer que la violencia contra las mujeres en conflictos armados está íntimamente asociada a procesos históricos de exclusión y discriminación, que se acentúan e intensifican durante los conflictos armados, colocando a las mujeres indígenas y pobres en condiciones de vulnerabilidad, y (iii) que la situación de riesgo e inseguridad a la que están expuestas las víctimas, aunque es común a hombres y mujeres, afecta de manera diferenciada y especial a las mujeres, quienes además se encuentran ante un riesgo más alto. 1193.

En los hechos puestos en conocimiento de la Sala, la Fiscalía informó que al exhumar el cuerpo de la señora Miriam Rosa Torres Beltrán (hecho 1), junto a él fueron encontradas prendas interiores que mostraban rasgos de violencia (brasier y panty), además la Fiscalía pudo establecer que la occisa tenía lesiones en la región isquio-púbica, causadas por arma corto punzante.

Circunstancias que llevan a la Sala a inferir razonadamente que fue víctima de violencia sexual, razón por la que se legalizará y condenará por el delito de acceso carnal violento en persona protegida art. 138 de la Ley 599 de 2000. 1194. En el hecho 179, la Fiscal Delegada formuló cargos por el delito de actos sexuales violentos en persona protegida art. 139 de la Ley 599 de 2000 que estable que: “El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acto sexual diverso a acceso carnal, por medio de violencia en persona protegida, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1053 Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 16 de diciembre de 2011, radicado 2007-82701, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez López.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 619 1195. Analizada la situación fáctica y las pruebas presentadas por la Fiscalía, encuentra la Sala que se dan los elementos integrantes del tipo penal, pues se encuentra demostrado que la menor Anyi Paola Pérez Ostos, fue víctimas de actos sexuales violentos, cuando integrantes el grupo armado ilegal de las ABC ingresaron a su vivienda se llevaron a su padre Luís Hernando Pérez Hernández y al joven Henry Orjuela Osorio, quien después fueron asesinados. 1196.

De la exposición de la Fiscal Delegada, se sabe que la menor fue golpeada, amarrada, tratada con crueldad, fue manoseada por integrantes del grupo paramilitar, y realizaron contra su voluntad actos sexuales violentos. Argumentos suficientes para que la Sala legalice y condene por el delito de actos sexuales violentos en persona protegida art. 139 Ley 599 de 2000, en el hecho 179.

(iii) Homicidios cometidos por y contra integrantes del grupo armado ilegal ABC.1054 1197. Dentro de los hechos que han sido confesados y documentados por la Fiscalía Delegada de la Unidad de Justicia y Paz, se encuentran algunos en el que se tratan como víctimas a personas que en el momento de ocurrencia de los hechos ilícitos hacían parte de las ABC, es decir eran “militantes” o “miembros” y otros que ya no eran miembros de la organización armada ilegal y que fueron objeto de homicidios o “ajusticiamientos” por parte de otros miembros de las ABC, tal situación está evidenciada en los hechos priorizados: 6, 15, 16, 18, 24, 131, 145 y 184 (integrantes), en los que se imputó a los postulados homicidio agravado, art. 104, núm. 7.

Cabe precisar que en algunos de estos hechos la Fiscalía formuló cargos en concurso con el delito de desaparición forzada (art.165)1055, tal como se indicó en cada una de las situaciones fácticas. 1198. La Sala, a lo largo del proceso de Justicia y Paz, ha contado con el apoyo de diferentes tipos de entidades del orden nacional e internacional, así como de profesionales nacionales y extranjeros, expertos en temas sociales, políticos y jurídicos.

En esta oportunidad, la Sala tomó como referente de análisis para este apartado de la decisión, el trabajo denominado “La pérdida de la condición de persona protegida durante los 1054En este apartado de la decisión se tomó como referente de análisis el trabajo denominado “La pérdida de la condición de persona protegida durante los conflictos armados”, documento realizado por los estudiantes Sergio Castillo Forero, Francois Lozano Pradere, Laura Mateus Ramírez y Andrea Molano Araque, bajo la supervisión del Prof.

Héctor Olásolo Alonso, en el marco de la Clínica Jurídica de Derecho Internacional Penal y Humanitario de la Universidad del Rosario. 1055 Ver hechos 6, 15, 16, 18 y 24 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 620 conflictos armados”, documento contentivo de posturas e interpretaciones que el Tribunal comparte y por tanto ha decidido incluir en la presente sentencia, con el ánimo de enriquecer y fortalecer las posturas esgrimidas en torno a la problemática planteada respecto a los delitos cometidos por y contra integrantes de los paramilitares. 1199.

Antes de entrar a determinar si estos cargos se deben legalizar como conductas que atentan contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario o si por el contrario, se trata de delitos contra la vida e integridad personal (es decir se trata de delitos comunes), es necesario recapitular sobre las definiciones que ha manejado la Sala en torno a conceptos como “combatientes” o “agentes armados”, “civiles” y “personas fuera de combate”, con el fin de analizar la aplicación del “principio de distinción” en los casos referenciados. 1200.

El Protocolo Adicional II consagra el principio general de protección de la población civil en los siguientes términos: “Artículo 13: Protección de la población civil: La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.

No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación”. 1201.

La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 135 de la Ley 599 de 2000, señaló que es indispensable distinguir entre civiles y combatientes, así: “(…) es un deber básico de las partes de todo conflicto armado no internacional, en el sentido de diferenciar en todo momento entre los civiles y los combatientes, para efectos de preservar a las personas civiles y sus bienes.

En efecto, es obligación de las partes en un conflicto el esforzarse por distinguir entre objetivos militares y personas o bienes civiles.1056 Esta norma está plasmada en tratados internacionales aplicables a conflictos armados internos y vinculantes para Colombia, forma parte del derecho internacional humanitario consuetudinario, y tiene en sí misma el rango de ius cogens”1057. 1202.

De acuerdo con lo expuesto, el término “combatientes” o “agentes armados”, en su sentido genérico, “hace referencia a las personas que, por formar parte de las fuerzas 1056 Así lo afirmó el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY): “Las partes en un conflicto están obligadas a esforzarse por distinguir entre objetivos militares y personas o bienes civiles” (Traducción informal: “The parties to the conflict are obliged to attempt to distinguish between military targets and civilian persons or property”.) Caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000. 1057 Corte Constitucional C-291 del 25 de abril de 2007, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 621 armadas y los grupos armados irregulares, o tomar parte en las hostilidades, no gozan de las protecciones contra los ataques asignados a los civiles”1058.

Así mismo y como ya se anotó en párrafos anteriores, “el término “civil” se refiere a las personas que reúnen las dos condiciones de (i) no ser miembros de las fuerzas armadas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas y (ii) no tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual como “personas civiles” o “individuos civiles”, o de manera colectiva en tanto “población civil”1059.

“…La protección establecida por el principio de distinción cobija no solamente a las personas civiles, sino también, dentro de la categoría más amplia de “no combatientes”, a las personas que habiendo participado en las hostilidades, han sido puestas fuera de combate por (i) estar en poder de otro actor armado en el conflicto, (ii) no poder defenderse en razón de estar inconscientes, haber naufragado, estar heridas o estar enfermas, o (iii) haber expresado en forma clara su intención de rendirse, absteniéndose de actos hostiles y de intentos de evasión. La protección de las personas que fuera de combate está prevista en el Artículo 3 Común de las Convenciones de Ginebra y en el artículo 7 del Protocolo Adicional II1060, y además es una norma de derecho internacional consuetudinario1061 que ha sido aplicada en tanto tal por los Tribunales Penales para Ruanda y Yugoslavia, los cuales han explicado que en el marco de conflictos armados internos, la protección provista por el Artículo 3 Común a las Convenciones de Ginebra (que tiene carácter consuetudinario) ampara, en general, a las personas que por una razón u otra, incluyendo las que se acaban de enumerar, ya no estaban directamente involucradas en los combates.1062”1063 1058 En sentido específico, el término “combatientes” se utiliza únicamente en el ámbito de los conflictos armados internacionales.

C-291/2007. 1059 “La definición de “personas civiles” y de “población civil” es similar para los distintos propósitos que tiene en el Derecho Internacional Humanitario en su aplicación a los conflictos armados internos – por ejemplo, se ha aplicado jurisprudencialmente la misma definición de “civil” para efectos de caracterizar una determinada conducta, en casos concretos, como un crimen de guerra o como un crimen de lesa humanidad”.

C-291/2007. 1060 Artículo 7: “1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado parte en el conflicto armado, serán respetados y protegidos. // 2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que exija su estado. No se hará entre ellos distinción alguna que no esté basada en criterios médicos.” 1061 En palabras del Tribunal, “el Artículo 3 Común de los Convenios de Ginebra dispone que Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.’ El que estas personas están protegidas durante los conflictos armados refleja un principio de derecho internacional consuetudinario [Traducción informal: “Common Article 3 of the Geneva Conventions provides that “Persons taking no active part in the hostilities, including members of armed forces who have laid down their arms and those placed hors de combat by sickness, wounds, detention, or any other cause, shall in all circumstances be treated humanely, without any adverse distinction founded on race, colour, religion or faith, sex, birth or wealth, or any other similar criteria.” That these persons are protected in armed conflicts reflects a principle of customary international law”.Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia de la Sala de Apelaciones del 29 de junio de 2004.] En igual sentido, ver la Sistematización del CICR, Norma 47:“Queda prohibido atacar a una persona cuando se reconozca que está fuera de combate.

Está fuera de combate toda persona: (a) que está en poder de una parte adversa; (b) que no puede defenderse porque está inconsciente, ha naufragado o está herida o enferma; o (c) que exprese claramente su intención de rendirse; siempre que se abstenga de todo acto hostil y no trate de evadirse.” 1062 Esta regla fue sintetizada así por el TPIY en el caso Blaskic: “…el Artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, cuya naturaleza consuetudinaria fue reconocida, en particular, por la Sala de Apelaciones en la decisión Tadic, protege no solamente a las personas que no toman parte activa en las hostilidades sino también a los miembros de las fuerzas armadas que han depuesto sus armas y a las personas puestas fuera de combate por enfermedad, heridas, captura o cualquier otra causa.

Más aún, la Sala de Decisión I del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, que decidió sobre el caso Akayesu, se basó en esta disposición para clasificar como civiles en el sentido del Artículo 3 del Estatuto del Tribunal a personas que por una u otra razón ya no estaban involucradas directamente en los combates” [Traducción informal: “In this spirit, it is appropriate to state that Article 3 common to the Geneva Conventions, whose customary nature was recognised, in particular, by the Appeals Chamber in the Tadic Appeal Decision, protects not only persons taking no active part in the Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 622 1203. Es claro entonces, que tanto “civiles” como “personas fuera de combate” son protegidas por el DIH, siempre y cuando no participen directamente en las hostilidades, o como lo señaló el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR), al decidir sobre el caso Akayesu, “…a personas que por una u otra razón ya no estaban involucradas directamente en los combates…”.1064Sin embargo, por tratarse de un tema de análisis tan complejo, la Sala dedicará este aparte al análisis de diversas situaciones en torno a la calidad de persona protegida en el marco de aplicación del DIH en contextos de conflictos armados de orden interno. 1204.

Sea necesario reafirmar que el principio de distinción obliga a las partes en un conflicto armado a determinar quiénes pueden ser objeto de ataque, con el fin de evitar perjuicios a las personas que no participan en las hostilidades. Convencionalmente este principio se encuentra contenido en el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra arts. 481065, 51(2)1066 y 52(2)1067 para el caso de conflictos armados internacionales, y en el Protocolo Adicional II art. 13(2)1068 para los conflictos de carácter no-internacional.

En el contexto de los conflictos armados no internacionales son personas protegidas todos aquellos que no son parte de las fuerzas armadas del Estado.1069 Sin embargo, cuando personas protegidas deciden intervenir en el conflicto armado, integrándose en un grupo armado organizado al margen de la ley (GAOML), pierden automáticamente la protección mientras sean miembros activos de dicho grupo.1070 1205.

Se entiende por “grupos armados organizados al margen de la ley” (GAOML) aquellos que tienen las siguientes características: (i) cumplen con cierta estructura hostilities but also members of armed forces who have laid down their arms and persons placed hors de combat by sickness, wounds, detention or any other cause. Moreover, Trial Chamber I of the ICTR which heard the Akayesu case relied on this provision to classify as civilians within the meaning of Article 3 of the ICTR Statute persons who for one reason or another were no longer directly involved in fighting”.

TPIY, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000. 1063 C-291/2007 1064PRIETO Sanjuán, Rafael. Grandes Fallos de la Justicia Penal Internacional, Tomo 2. Pág. 76 y ss. 1065“Afin de garantizar el respeto y la protección de la población civil y de los bienes de carácter civil, las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares.” (Art. 48 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto 1949, relativos a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), 8 Junio 1977.

De aquí en adelante: PA.I) 1066“No serán objeto de ataque la población civil como tal ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.” (Art. 51(2) PA.I) 1067“Los ataques se limitarán estrictamente a los objetivos militares. En lo que respecta a los bienes, los objetivos militares se limitan a aquellos objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida.” (Art. 52(2) PA.I) 1068“No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles.

Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.” (Art. 13 (2) del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto 1949, relativos a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados No- Internacionales (Protocolo II), 8 junio 1977. De aquí en adelante PA.II) 1069 GPDH, p. 1004. 1070 Art. 1(1) PA.II Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 623 jerárquica, incluyendo un mando responsable, lo que facilita un control operacional y disciplinario;

(ii) están en la capacidad de llevar a cabo operaciones militares coordinadas y sostenidas en el tiempo de una cierta intensidad de violencia1071. Sin embargo, no todas las personas que “colaboran” con un GAOML son miembros activos del mismo. Por tanto se puede trazar una distinción entre los “miembros” del grupo y quienes son “parte” del grupo, pero sólo realizan actividades específicas de participación con el GAOML. 1206.

El criterio funcional es el elemento que permite diferenciar entre “ser miembro” y “ser parte” de un grupo armado organizado. Conforme a este criterio, un individuo únicamente se convierte en miembro activo o permanente de un grupo armado organizado si asume una función continua de combate en el seno de dicho grupo armado.1072 Por lo tanto, la pertenencia al grupo no tiene por qué manifestarse necesariamente a través del uso de uniformes o insignias, entre otros.1073 Los individuos que preparan, ejecutan, o comandan actos u operaciones militares de un GAOML mantienen una función continua de combate.

Esta también es la situación de aquellos que son reclutados, entrenados y equipados por un grupo armado organizado para dirigir hostilidades en su nombre, aun cuando no hayan llevado a cabo algún acto hostil.1074 1207. Contrario sensu, los individuos que sirven de apoyo continuamente a un GAOML, pero cuyas funciones específicas no los involucran directamente en las hostilidades, no pueden ser considerados como “miembros” del grupo (aunque “sean parte” del mismo), y por tanto son personas protegidas, mientras no estén participando directamente en acciones bélicas, se repite.1075 En la misma situación se encuentran quienes limitan su actividad dentro del grupo al reclutamiento, financiación, o entrenamiento (a menos que tengan una función adicional que los vincule directamente en las hostilidades desarrolladas por el grupo).1076 Finalmente, no son tampoco miembros del grupo quienes adquieren, 1071 Olásolo Héctor, Ataques Contra Personas o Bienes Civiles y Ataques Desproporcionados en Situación de Combate, Tirant lo Blanch, Edición 1°, 2007, p.25;

Según la GPDH, quienes otrora hicieron parte de las fuerzas armadas pero hoy en día formen parte de un grupo disidente (Art. 9 del PA. II), no estarán sujetos a protección y les serán aplicables las reglas que rigen para los grupos armados organizados. 1072 “[…] in non-international armed conflicts, organized armed groups constitute the armed forces of a non-state party to the conflict and consist only of individuals whose constant function is to take a direct part in hostilities, or, in other words, individuals who have a continuous combat function” (Williamson, Jamie A. Challenges Of Twenty-First Century Conflicts: A Look at Direct Participation in Hostilities, Duke Journal of Comparative and International law, Volume 20, 2009-2010, p. 464.) 1073GPDH, p.1006. 1074GPDH, p.1007. 1075GPDH, p. 1008. 1076GPDH, p. 1021.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 624 manufacturan, y hacen mantenimiento a las armas o realizan trabajos de inteligencia al margen de operaciones militares específicas.1077 1208.

De acuerdo con lo anterior, la pertenencia a un GAOML por el desempeño de una “función continua de combate” equivaldría a “participar directamente en las hostilidades de manera continua”1078. Esto quiere decir que los miembros de GAOML, al igual que los miembros de las fuerzas armadas de un Estado, no serían personas protegidas (y por tanto podrían ser atacados por el enemigo) durante todo el tiempo que dure su pertenencia, incluso cuando no se encuentren desarrollando operaciones militares (por ejemplo, cuando estén de permiso).1079La situación se complica en la práctica al observar la existencia de individuos que “son parte” de un grupo armado organizado, y que si bien no desempeñan funciones continúas de combate, toman las armas de manera periódica para desarrollar operaciones militares del grupo.

Michael Schmitt expone con claridad el problema: "[ ] según la aproximación de la Guía interpretativa, los miembros de un grupo armado organizado que tengan una función continua de combate pueden ser atacados en cualquier momento, mientras que los que periódicamente toman las armas deben ser tratados como civiles [personas protegidas] que participan directamente en las hostilidades y que solo pueden ser atacados cuando lo hacen.

En la práctica, resultará complicado distinguir entre las dos categorías. Por ejemplo, si en hostilidades pasadas fue identificado un individuo que hacia parte de las mismas, ¿Cómo podría saber un atacante que dicha participación era meramente periódica al realizar posteriormente una operación en contra del grupo al cual pertenece el primer individuo?"1080 1209.

En respuesta al problema planteado, el CICR afirma que identificar a un miembro de un grupo armado organizado se puede llevar a cabo mediante: (i) el reconocimiento de insignias y uniformes que son propias de ese grupo, o (ii) sobre la base de un comportamiento conclusivo del sujeto, que muestre que su conducta corresponde a una participación continua en las hostilidades y no solamente se trata de un acto espontáneo, esporádico o temporal que se asume durante una operación en particular.1081 Empero, según Schmitt esta afirmación tampoco resolvería el problema planteado.

Según este autor, una solución acertada sólo se encontraría en el planteamiento del artículo 50.1 del Protocolo Adicional I, según el cual en caso de que exista alguna duda sobre la 1077Guía Interpretativa del Comité Internacional de la Cruz Roja sobre la Noción de Participación Directa en la Hostilidades conforme al Derecho Internacional Humanitario (GPDH), pp.1008 y 1021-1022. 1078 Schmitt, Michael.

The interpretative Guidance on the Notion of Direct Participation in Hostilities: A Critical Analysis, Harvard National Security Journal, Volume 1, March 5, 2010, p. 21. 1079Schmitt, Michael. The interpretative Guidance on the Notion of Direct Participation in Hostilities: A Critical Analysis, Ibíd. 1080 Ibíd. pp. 22-23 1081GPDH, p. 1008.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 625 pertenencia de un individuo en un grupo armado organizado (y por tanto sobre su carácter de persona no protegida), será considerado como persona protegida.

La pérdida de protección a raíz de la “participación directa en las hostilidades”. Introducción al concepto de “Participación Directa en las Hostilidades” 1210. Como regla general, los Artículos 51.3 del Protocolo Adicional I y 13. 3 del Protocolo Adicional II establecen que las personas protegidas mantienen su protección a menos que participen directamente en las hostilidades y por el tiempo durante el que dure dicha participación.1082 De ahí que sea tan relevante distinguir el concepto de “participación directa en las hostilidades”, del concepto de participación indirecta, la cual no amerita la pérdida de la protección.1083 1211.

La “utilización” de personas protegidas en los conflictos armados por parte de GAOML y hasta de las fuerzas del Estado es una práctica constante que se ha podido evidenciar en el marco del conflicto irregular colombiano.1084 Esto se debe a que representan un recurso “útil” para los actores armados, que las requieren como “contratistas privados”, “informantes”, o “colaboradores” en la ejecución de operaciones militares.

En este contexto, resulta problemático determinar en la práctica quiénes pueden ser atacados legítimamente al haber perdido su protección, fruto de su participación directa en las hostilidades, y quiénes gozan de protección conforme al DIH porque su participación sólo puede calificarse como indirecta. 1212. Según el CICR, la costumbre internacional y la jurisprudencia internacional no ofrecen una definición jurídica del concepto “participación directa en las hostilidades”.1085 Por lo tanto, con base en el artículo 31 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, este concepto debe ser interpretado de buena fe y conforme al 1082 “Las personas civiles gozarán de la protección que confiere esta Sección, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación” (Art. 51(3) del PA.I);

“Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación” (Art. 13(3) del PA.II). 1083Comité Internacional de la Cruz Roja, Participación directa en las hostilidades: preguntas y respuestas, disponible en el sitio web del CICR. 1084 Sobre la participación de los civiles en las guerras del siglo XXI, ver: Schmitt, Michael.

The Interpretative Guidance on the Notion of Direct Participation in Hostilities: A Critical Analysis, Harvard National Security Journal, Volume 1, March 5, 2010; Williamson, Jamie A. Challenges Of Twenty-First Century Conflicts: A Look at Direct Participation in Hostilities, Duke Journal of Comparative and International law, Volume 20, 2009-2010;

Schmitt, Michael. Direct Participation in Hostilities and the 21st Century Armed Conflict, p. 519-520. Disponible en: http://www.uio.no/studier/emner/jus/humanrights/HUMR5503/h09/undervisningsmateriale/schmitt_direct_participation_in_h ostilties.pdf. 1085 GPDH, p. 1012; Aunque en el caso Strugar existían razones para plantear una noción de participación directa y aplicarla al caso concreto, el Tribunal realizó tan sólo un análisis normativo, sin definir un concepto concreto que pudiese ser aplicado en casos posteriores (ICTY, Prosecutor vs. Pavle Strugar, Case No. IT-01-42-A, Judgment, 17 July 2008, para. 173-175).

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 626 sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto en que aparece y teniendo en cuenta el objeto y fin del tratado en que se recoge.

De ahí que su interpretación deba partir del numeral 1) del Artículo 3 Común a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949, que se refiere a “las personas que no participen directamente en las hostilidades”, expresión de la cual se deriva el concepto “participación directa en las hostilidades”. 1213. Empero también es necesario realizar una precisión sobre el alcance de los términos participación “directa” y participación “activa” en las hostilidades cuando se trabaja en el idioma inglés, pues en los textos de las Convenciones de Ginebra, sus Protocolos Adicionales y el Artículo 3 Común1086 redactados en dicha lengua, los adjetivos “active” y “direct” son usados de manera indiscriminada fomentando confusiones sobre el alcance que tendría cada uno de ellos en el contexto de la participación en hostilidades.

La Guía del CICR referenciada afirma que “active” y “direct” son un mismo valor y grado de participación individual en las hostilidades, es decir que “active participation” y “direct participation” son sinónimos.1087 A esta conclusión se llega, dado que en los textos mencionados, redactados en francés, se utiliza constantemente “participent directement” (participen directamente).

Situación que ocurre igualmente en los textos en español, en donde se utiliza el adjetivo “directamente”. 1214. El Tribunal Penal Internacional para Ruanda se refirió a este tema en su decisión del 2 de septiembre de 1998, de la siguiente manera: “(…) [El] Artículo 3 Común es para la protección de “personas que no tomen active part en las hostilidades” (Artículo 3 Común (1)), y el Artículo 4 del Protocolo Adicional II es para la protección de “todas las personas que no tomen direct part o quienes hayan cesado de tomar parte en las hostilidades”.

Estas frases son tan similares que, para los propósitos de la Sala, pueden ser tratados como sinónimos.”.1088 1215. Por otro lado, la Corte Penal Internacional en la decisión de primera instancia del caso Lubanga, distingue entre participación directa y participación activa en el ámbito de la utilización de los menores de 15 años en hostilidades1089.

Por la primera se refiere únicamente a la participación en el combate, mientras que la segunda tiene un significado más amplio y comprende todo tipo de actividades vinculadas con el combate (tales como 1086El texto en inglés del Artículo 3 Común dice: “Persons taking no active part in the hostilities”; mientras que el mismo texto en español plantea: “Las personas que no participen directamente en las hostilidades”. 1087GPDH, p.1014. 1088 TPIR, Fiscalía c. Akayesu, Caso No. ICTR-96-4-T, decisión del 2 de septiembre de 1998, para. 629. 1089 Corte Penal Internacional, Fiscal c. Thomas Lubanga Dyilo, Caso No. ICC-01/04-01/06, decisión del 14 de marzo de 2012, para. 619 a 628.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 627 el sabotaje, el espionaje, servicios de guardaespaldas, el resguardo de objetivos militares hostilidades u otras actividades que incluyan papeles de soporte en la ejecución de operaciones militares.) que contribuyan efectivamente en las hostilidades.

Según esta jurisprudencia, por participación activa en el marco del uso de niños menores de 15 años en hostilidades, comprendería tanto la participación directa, como ciertas acciones u omisiones consideradas, dentro de la clásica distinción entre participación directa e indirecta, como actividades de “participación indirecta”. 1216.

A este respecto, es importante destacar, que la jurisprudencia de la Corte Penal no ha extendido este tercer género de “participación activa” más allá de la definición del delito de uso activo de menores de 15 años en las hostilidades. En otras palabras, la Corte Penal no se ha pronunciado sobre cuál sería el impacto de esta nueva categoría en relación con la pérdida o no de la protección. A lo que hay que añadir, que el resto de tribunales penales internacionales, así como el CICR sólo admiten la distinción entre participación directa e indirecta a los efectos de deslindar los supuestos de pérdida de protección (participación directa) de los supuestos que no conllevan esa pérdida de protección (participación indirecta).1090 1217.

Ahora bien, el concepto de “participación directa en las hostilidades” está compuesto de tres elementos: (i) umbral de daño requerido resultante del acto (umbral de daño), (ii) relación de causalidad directa entre el acto y el daño, y, (iii) nexo beligerante entre el acto y las hostilidades entre las partes en un conflicto armado.1091 En aplicación de los elementos enunciados, el CICR afirma que cualquier persona protegida que realice actuaciones que constituyan una parte integral de una operación militar específica con el objetivo de dañar al adversario y beneficiar así a una de las partes del conflicto1092, se entenderá que ha “participado directamente en las hostilidades”, y ello aun cuando no se encuentre personalmente en el campo de batalla.1093 1218.

De acuerdo con lo anterior, las contribuciones realizadas por personas protegidas a la logística general de apoyo al esfuerzo bélico de una de las partes en el conflicto, no 1090 GPHD P. 1014 note 84 “…distinction between the terms “active” and “direct” in the context of the recruitment of children when it explained that: “The words ‘using’ and ‘participate’ have been adopted in order to cover both direct participation in combat and also active participation in military activities linked to combat” (emphases added).

Strictly speaking, however, the Committee made a distinction between “combat” and “military activities linked to combat”, not between “active” and “direct” participation.” 1091 GPDH, p. 1016. 1092 Schmitt, Michael. Direct Participation in Hostilities and the 21st Century Armed Conflict, p. 519-520 (Ver supra nota 43). 1093 Tal es el caso de los operadores de misiles, quienes pueden encontrarse a kilómetros de distancia del objetivo militar, pero cuya actividad es crucial para la ejecución de la operación (McDonald, Avril.

The Challenges to International Humanitarian Law and the Principles of Distinction and Protection from the Increased Participation of Civilians in Hostilities, April 2004. Consultado en: http://www.asser.nl/default.aspx?site_id=9&level1=13337&level2=13379#_Toc158269147). Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 628 constituyen participación directa en las hostilidades.1094 Esté será particularmente el caso de los contratistas y empleados civiles de las fuerzas armadas y de los grupos armados organizados, que serán personas protegidas a no ser que asuman funciones continúas de combate (lo que les daría la membresía en el grupo armado de que se trate) o participen directamente en operaciones militares específicas.1095 Umbral de Daño 1219.

El CICR afirma que para calificar un acto como de participación directa en las hostilidades, el daño resultante del mismo debe alcanzar un cierto umbral1096, ya sea porque produce un daño de índole específicamente militar (denominado “efecto militar adverso”), ya sea porque causa la muerte, la lesión o la destrucción de personas o bienes protegidos en relación con las hostilidades. 1220.

Para algunos autores como Schmitt, el concepto “participación directa en las hostilidades” debería incluir no sólo aquellos actos que generan un daño o detrimento a la contraparte, sino también aquellos que benefician a alguna de las partes del conflicto.1097 Este sería el caso de las actividades que aumentan la capacidad de alguna de las partes del conflicto para realizar operaciones específicas o inminentes.1098 Sin embargo, el CICR no ha aceptado esta extensión del concepto propuesta por Schmitt.

La calificación de un acto como participación directa en las hostilidades no requiere la materialización del umbral de daño requerido, sino simplemente la probabilidad objetiva de que el acto pueda tener como consecuencia dicho umbral de daño.1099 Por tanto, lo que ha de analizarse es el daño que razonablemente se puede esperar que el acto cause en las circunstancias del caso.1100 Actos que generan efectos militares adversos para una de las partes en conflicto 1094 Williamson, Jamie A. Challenges Of Twenty-First Century Conflicts: A Look at Direct Participation in Hostilities, Duke Journal of Comparative and International law, Volume 20, 2009-2010, p.463. 1095No obstante, por la naturaleza de sus actividades, estos individuos están expuestos a muerte incidental o perjuicio (GPDH, p.1010). 1096 GPDH, p. 1016. 1097 Schmitt, Michael N. Deconstructing Direct Participation in Hostilities: The Constitutive Elements, N.Y.U Journal of International Law and Politics, Volume 42, 2009-2010, p. 727. 1098 En palabras del autor: “[…] it would be too restrictive to exclude some instances of capability building.

The recruitment of suicide bombers and the purchase of materials in order to build suicide vests are cases in point. […]That being so, the criterion must be expanded to capacity building that comprises more than simply enhancing general military capacity in that it can be linked to specific operations, or types of operations, that are relatively imminent” (Ibíd). 1099 GPDH, p.1017 1100 GPDH, pp. 1017-1018 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 629 1221. Cuando razonablemente sea posible esperar que un acto cause “efectos militares adversos”, el umbral de daño se cumplirá con independencia de la gravedad cuantitativa del mismo.

Según la Guía del CICR, se entiende por “efectos militares adversos”, los daños militares consistentes en matar o lesionar a miembros de una parte en conflicto, o destruir sus bienes militares.1101 1222. Michael Schmitt prefiere utilizar la expresión “actos perjudiciales para el enemigo”, en lugar de actos que causan “efectos militares adversos”.1102 Según este autor, el concepto de “actos perjudiciales” está mucho más en línea con las disposiciones del Protocolo Adicional I, que señalan que: (i) los enfermos, heridos y los náufragos “deben abstenerse de todo acto de hostilidad", y podrán ser objeto de ataque durante el tiempo que amenacen al enemigo, con independencia de que puedan o no defenderse;1103 (ii) las unidades sanitarias pierden su protección cuando "al margen de sus fines humanitarios, cometen actos perjudiciales para el enemigo"; y (iii) las organizaciones de defensa civil y en general, el personal que participe en "actos perjudiciales para el enemigo”, pierden su protección.1104 1223.

Ahora bien, la propuesta de Michael Schmitt va más allá de un mero cambio de expresión, puesto que para este autor el concepto “actos perjudiciales para el enemigo” se extendería no sólo al daño directo infligido al enemigo en operaciones militares, sino también a cualquier intento de obstaculizar deliberadamente sus operaciones militares en modo alguno.1105 De esta manera, se incluirían en este concepto los actos de sabotaje y las actividades que perjudiquen ciertas operaciones militares o la capacidad militar de una Parte en el conflicto, porque restringen o perturban el despliegue de sus miembros en el conflicto o la logística de sus comunicaciones.

Este sería el caso de las interferencias electrónicas en las redes informáticas militares, sea mediante ataques contra la red informática o su destrucción, o a través de la interceptación de las líneas telefónicas de los altos mandos de la parte contraria1106 o la transmisión de información o inteligencia táctica en relación con el objetivo de una cierta operación.1107 1101GPDH, p.1017-1018 1102 M. Schmitt, Deconstructing Direct Participation in Hostilities: The Constitutive Elements, N.Y.U Journal of International Law and Politics, Volume 42, 2009-2010, p. 714-715. 1103Art. 13 (1) PA.I;

Olásolo Héctor, Ataques Contra Personas o Bienes Civiles y Ataques Desproporcionados en Situación de Combate, Tirant lo Blanch, Edición 1°, 2007, p. 74. 1104 Art. 65 (1) PA.I 1105 M. Schmitt, Deconstructing Direct Participation in Hostilities: The Constitutive Elements, N.Y.U Journal of International Law and Politics, Volume 42, 2009-2010, p. 715. 1106 GPDH, p. 1017-1018 1107 Se observa el ejemplo de una mujer civil que a menudo entraba a mirar en un edificio en donde se habían resguardado algunas tropas, para indicar la posición de estas a las fuerzas de asalto enemigas.

Se consideró que el criterio decisivo para Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 630 1224.

Sin embargo, cabe aclarar que si bien el concepto de “actos perjudiciales para el enemigo” fue propuesto durante los trabajos preparatorios de la Guía del CICR (entendiendo por acto perjudicial el "acto cuyo propósito o efecto sea hacer daño a la parte adversa, al facilitar o impedir operaciones militares"), este no se terminó aceptando en el documento final de la mencionada Guía. Causar la muerte o perjuicio a las personas o los bienes protegidos contra los ataques directos. 1225.

El umbral de daño requerido para la participación directa en las hostilidades, también podría alcanzarse cuando es probable que un acto mate, lesione o destruya personas o bienes protegidos siempre que dichos actos: (i) sean parte del conflicto armado como "estrategia de guerra" (caso de las deportaciones, por ejemplo); o (ii) exista una evidente relación con las hostilidades en curso.1108 Relación de causalidad directa entre el acto y el daño 1226.

La Guía define la necesaria conexión causal entre el acto y el daño como “el vínculo causal entre el acto específico y un daño que puede resultar de ese acto o de una operación militar coordinada de la cual ese acto constituye una parte integral”.1109 En consecuencia, este segundo elemento requiere el análisis de la naturaleza de la relación entre la causa (acto) y el efecto (daño)1110, a los efectos de diferenciar entre los actos de participación “directa” en las hostilidades y los de participación “indirecta”.1111 1227.

Tres son los factores que según la Guía deben ser tenidos en cuenta para determinar cuándo el vínculo de causalidad es directo. En primer lugar, el daño ocasionado debe resultar de una sola secuencia causal (one casual step), lo que descarta aquellas conductas individuales que conservan o amplían la capacidad militar de una de las partes.1112La Guía no explica en profundidad qué se entiende exactamente por “una sola secuencia causal”, limitándose a afirmar que no se necesita que el acto sea considerar su conducta como participación directa en las hostilidades era la importancia de la información transmitida (GPDH, 1018, nota al pie 103). 1108 Michael N Schmitt, Deconstructing Direct Participation in Hostilities: The Constitutive Elements.

New York University Journal of International Law and Politics, Volume 42, No 3, p.723 1109 GPDH, p. 1019 1110 Schmitt, Michael N. Deconstructing Direct Participation in Hostilities: The Constitutive Elements, N.Y.U Journal of International Law and Politics, Volume 42, 2009-2010, p. 726. 1111 GPDH, p. 1020 1112 GPDH, p. 1021 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 631 indispensable para producir el umbral de daño requerido.1113 Algunos autores como Schmitt han afirmado que esta expresión no debería ser tomada literalmente (es decir que no debería limitarse realmente a que el daño se produzca en una única secuencia), porque algunas actividades militares requieren de una preparación compleja y de una serie de acciones durante su ejecución.1114 1228.

En segundo lugar, es necesario valorar la integralidad del acto, lo que significa que ciertos actos, que aisladamente pueden ser considerados como NNA1115, pueden realmente alcanzar el umbral de daño en conjunto con otros actos.1116 A este respecto la Guía afirma que “[…] cuando un acto específico por sí mismo no causa directamente el umbral de daño requerido, el requisito de la causalidad directa se cumplirá si el acto constituye una parte integral de una operación táctica concreta y coordinada que directamente cause dicho daño”.1117 En otras palabras, toda actuación que directamente aporte a la preparación y el desarrollo de una operación militar concreta, aun cuando puede efectuarse fuera del campo de combate, será vista como participación directa.

Este será el caso de la identificación de los blancos militares, el entrenamiento para el uso de una bomba que va a utilizarse en un acto puntual, o la ubicación de la zona de despliegue. Con base en lo anterior, los actos que no hacen parte de una operación militar particular, pero que contribuyen a la preparación general del grupo armado para las hostilidades, no cumplen con el requisito de la causalidad directa.

Este es el caso del entrenamiento físico general o del entrenamiento en el uso de ciertas armas o dispositivos convencionales. 1229. En tercer lugar, es importante tener en cuenta que la proximidad causal no depende de la proximidad temporal o geográfica a las hostilidades.1118 Esta afirmación es la constatación de que los medios de la guerra en la actualidad no necesariamente deben encontrarse en el campo de batalla para perjudicar a la contraparte.

Asimismo, hay sujetos que encontrándose en la zona de las hostilidades no toman parte directa en las 1113 Aunque no profundiza en la expresión, la Guía aporta ejemplos pertinentes para comprender qué tipo de acciones quedan excluidas de la participación directa en las hostilidades, por tener una causalidad indirecta con el daño producido o que se busca producir.

Algunos de estos ejemplos son: “imposing a regime of economic sanctions on a party to an armed conflict, depriving it of financial assets,120 or providing its adversary with supplies and services (such as electricity, fuel, construction material, finances and financial services) would have a potentially important, but still indirect, impact on the military capacity or operations of that party, […] scientific research and design, as well as production and transport of weapons and equipment unless carried out as an integral part of a specific military operation designed to directly cause the required threshold of harm” (GPDH, p. 1021-1022). 1114 Schmitt, Michael N. Deconstructing Direct Participation in Hostilities: The Constitutive Elements, N.Y.U Journal of International Law and Politics, Volume 42, 2009-2010, p. 728. 1115 Schmitt, Michael N. Deconstructing Direct Participation in Hostilities: The Constitutive Elements, p. 729. 1116 Schmitt, Michael N. Deconstructing Direct Participation in Hostilities: The Constitutive Elements, Ibid. 1117 GPDH, p. 1022-1023 1118 GPDH, p. 1022 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 632 mismas, dado que la actividad que realizan apoya tan sólo indirectamente a quienes cumplen funciones continuas de combate. 1230.

En cualquier caso, tanto la proximidad temporal como la geográfica son criterios auxiliares (no conclusivos) que permiten evaluar, en cada situación, si un acto cumple con el requisito de la causalidad directa.1119 Según ha señalado el TPIY en el caso Strugar, de acuerdo con los tres factores (una sola secuencia causal, integralidad del acto y proximidad temporal o geográfica) se concluye que aquellos actos que contribuyen al esfuerzo general de guerra o a las “actividades en apoyo de la guerra” de alguna de las partes en el conflicto, no cumplen con el requisito de la causalidad directa, y por ende, son considerados como participación indirecta en las hostilidades que no conllevan la pérdida de protección.1120 1231.

Siguiendo lo sostenido anteriormente, por esfuerzo general de guerra se entienden “todas las actividades que objetivamente contribuyen a la derrota militar del adversario”.1121 Por su parte, por actividades en apoyo de la guerra se entienden las acciones “políticas, económicas o mediáticas que apoyan el esfuerzo general de guerra”.1122 Dado que tanto el primero, como las segundas, tienden a incrementar la capacidad de causar daño del grupo armado, pero no afectan al adversario directamente, se considera que las personas protegidas que toman lugar en las mismas sólo participan indirectamente en las hostilidades y por tanto no pierden su protección.1123 Nexo beligerante. 1232.

La Guía indica que para que exista el requisito de nexo beligerante, el propósito específico del acto debe ser causar directamente el umbral de daño exigido en apoyo de 1119 Schmitt, Michael N. Deconstructing Direct Participation in Hostilities: The Constitutive Elements, N.Y.U Journal of International Law and Politics, Volume 42, 2009-2010, p. 731-732. 1120 GPDH, p. 1020;

ICTY, Prosecutor vs. Pavle Strugar, Case No. IT-01-42-A, Judgment, 17 July 2008, para.176-177 1121 Algunos ejemplos destacados por las GPDH son: Fabricación, producción y envío de armas y equipamiento militar, construcción y reparación de carreteras, puertas aeropuertos, puentes y otras infraestructuras ajenas al contexto de operaciones militares concretas (GPDH, p. 1020). 1122 En el caso de las actividades de apoyo en guerra, se menciona: propaganda política, transacciones financieras, producción agrícola o producción industrial no militar (GPDH, p. 1020) 1123 “Undoubtedly there is room here for some margin of judgment: to restrict this concept to combat and to active military operations would be too narrow, while extending it to the entire war effort would be too broad, as in modern warfare the whole population participates in the war effort to some extent, albeit indirectly.

The population cannot on this ground be considered to be combatants, although their possible presence near military objectives does expose them to incidental risk. […] Direct participation in hostilities implies a direct causal relationship between the activity engaged in and the harm done to the enemy at the time and the place where the activity takes place.” (Comentarios PA.I, para. 1679, Artículo 52, Protección general de objetos civiles, parágrafo 2.

Tomado de: ICTY, Prosecutor vs. Pavle Strugar, Case No. IT-01-42-A, Judgment, 17 July 2008, para.173, footnote. 429). Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 633 una parte en conflicto y en menoscabo de otra1124.

De esta manera, los actos que no estén destinados específicamente a este fin carecen de nexo beligerante. Esto implica que para determinar si existe o no un nexo beligerante, es necesario analizar cuál es la finalidad objetiva del acto, que normalmente se puede deducir de la preparación del propio acto. 1233. Sin embargo, algunos autores como Schmitt critican el enfoque dado por la Guía a este tercer elemento constitutivo de la participación directa por dos razones principales.1125 En primer lugar, el requisito del nexo beligerante, tal y como lo plantea la Guía, exige que una de las partes en el conflicto se beneficie de los daños causados a otras de las partes en el conflicto.

Sin embargo, es muy posible encontrarse con situaciones en las que personas protegidas se oponen a las distintas partes en conflicto. En consecuencia, según Schmitt, la definición de la Guía parece excluir del concepto “participación directa en las hostilidades” aquellos actos de violencia que afectan simultáneamente a las distintas partes involucradas en el conflicto. 1234.

En segundo lugar, si según la Guía la producción de un daño es una condición sin la cual no puede existir participación directa en las hostilidades, ¿Qué sucedería entonces con aquellos actos que directamente mejoran la capacidad militar de las operaciones de una de las partes, sin resultar en un daño directo e inmediato a la parte adversa? En conclusión, Schmitt afirma que la única exigencia que debiera deducirse del nexo beligerante, es la finalidad específica del acto de la persona protegida de apoyar a una parte en un conflicto armado cuando se enfrenta militarmente contra otra parte.

Esta posición, si bien ha sido rechazada por el CICR, ha sido sin embargo adoptada por la Salas de Cuestiones Preliminares y de Primera Instancia de la Corte Penal Internacional en el caso Lubanga, al considerar que la utilización de niños soldados para custodiar objetivos militares o como guarda-espaldas de comandantes militares constituía una “utilización activa de los mismo en las hostilidades”.1126. 1235.

Por la dificultad que supone la determinación práctica del nexo beligerante, la Guía asevera que “el eventual nexo beligerante debe basarse en la información de la que razonablemente disponga la persona que debe determinarlo, pero debe deducirse siempre 1124 GPDH, p. 1025 1125 Schmitt, Michael. The interpretative Guidance on the Notion of Direct Participation in Hostilities: A Critical Analysis, Harvard National Security Journal, Volume 1, March 5, 2010, pp. 33-34. 1126Corte Penal Internacional, Fiscal c. Thomas Lubanga Dyilo, Caso No. ICC-01/04-01/06, decisión del 14 de marzo de 2012, para. 622.

Aquí cabe recordar que la noción de “participación activa”, en la sentencia de Lubanga, incluye la definición estricta de participación directa y activa. Es decir, que por “participación activa” se entiende tanto los actos de combate como otras actividades directamente vinculadas a este. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 634 de factores que puedan comprobarse de modo objetivo.”1127 De allí que la cuestión decisiva ha de ser si la conducta de la persona protegida, junto con las circunstancias dominantes en el momento y lugar preciso, puede ser percibida de forma razonable como un acto destinado a prestar apoyo a una parte en conflicto causando el umbral de daño exigido a la otra parte. 1236.

Para la Guía, es importante también el diferenciar entre el nexo beligerante y conceptos como intención subjetiva o intención hostil que están relacionados con las circunstancias subjetivas, tales como la capacidad mental o la voluntad de la persona protegida para asumir responsabilidad. En general, estas conductas no influyen en el nexo beligerante y por consiguiente, existe la posibilidad de que incluso las personas protegidas que son obligadas a participar directamente en las hostilidades1128 o los niños que no tienen la edad legal para ser reclutados1129, pierdan su protección debido a sus actos de participación directa en las hostilidades.

Estas circunstancias sólo podrían tener relevancia en situaciones excepcionales como la total ignorancia de la función que se está desempeñando en la conducción de las hostilidades. 1237. En aplicación del nexo de causalidad, la Guía considera que el daño causado en legítima defensa propia o de terceros, en el ejercicio del poder o autoridad sobre personas o bienes ubicados en un territorio, en el desarrollo de disturbios de protesta civil contra esa autoridad o en situaciones de violencia entre personas protegidas, carece del nexo beligerante indispensable para la participación directa en las hostilidades.1130 Veamos a continuación en mayor detalle, el caso particular de la actuación en legítima defensa por personas protegidas.

Situaciones de legítima defensa de personas protegidas 1238. Particularmente problemáticas son las situaciones de legítima defensa por parte de personas protegidas, que portan armas frente a actos de violencia ilícitos de carácter inminente (ataques ilícitos inminentes) cometidos por miembros de una parte adversa en el conflicto. Los actos de legítima defensa realizados por personas protegidas quedan 1127GPDH, p. 1029-1030 1128Cabe señalar que las personas civiles protegidas de conformidad con el CG.

IV no pueden ser obligadas a realizar trabajo que tengan “relación […] directa con la conducción de las operaciones militares” o a servir en las fuerzas armadas o auxiliares del enemigo (Art 40.2 y 51.1 CG. IV) 1129Todas las partes en un conflicto armado están obligadas a hacer todo lo que sea factible para que los niños menores de 15 años no participen directamente en las hostilidades, especialmente absteniéndose de reclutarlos (Art. 77(2) PA.I;

Art. 4(3)(c) PA.II) 1130 GPDH, pp. 1025-1027 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 635 fuera del concepto de “participación directa en las hostilidades”, y por tanto no generan la pérdida de protección de sus autores.

Sin embargo, se presentan importantes problemas en la práctica para distinguirlos de auténticos actos de participación directa en las hostilidades puesto que (i) alcanzan el umbral de daño requerido, y (ii) son fruto de una relación de causalidad directa entre el acto y el daño. De manera que solamente dejan de cumplir con el nexo beligerante en atención a las particulares circunstancias en que se desarrollan. 1239.

En otras palabras, ¿Pierden su protección como civiles, y por tanto se convierten en objetivo militar, aquellos Hutus que al ver acercarse a miembros de la milicia Interahamwe armados con machetes y lanzas con la intención de matarles deciden hacerles frente mediante el lanzamiento de lanzas y piedras? ¿Y qué ocurriría con aquellos aldeanos que no participan directamente en las hostilidades pero que, sin embargo, deciden disparar sus escopetas de caza contra las unidades de las fuerzas armadas enemigas que están atacando su aldea con la intención clara de matar a todos sus habitantes? 1240.

El art. 31(1)(c) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (“CPI”) recoge expresamente como causas de justificación la legítima defensa propia o de un tercero, así como la legítima defensa de la propiedad. La primera exige el que objetivamente se vaya a producir un uso inminente e ilícito de la fuerza contra la persona protegida de que se trate o contra un tercero. Por lo tanto, la persona protegida ha de recurrir a la violencia inmediatamente antes o durante el uso ilícito de la fuerza por miembros de una parte adversa en el conflicto.

Según ha señalado el profesor Héctor Olásolo, la jurisprudencia de la Corte deberá resolver si la expresión ―uso ilícito de la fuerza se refiere únicamente a la fuerza física o incluye también una agresión psicológica tal como la coerción producida a través de amenazas.1131 1241. Además, se exige también que la respuesta de la persona protegida sea razonable, en el sentido de idónea y necesaria, para evitar el peligro o para repeler la agresión, y que tenga un carácter proporcional al grado de peligro sufrido por el mismo o por un tercero, lo que dependerá de la inminencia e intensidad de la fuerza ilícita que enfrenta.

Finalmente, la aplicación de esta causa de justificación exige que la persona protegida conozca que con su ataque está respondiendo de manera idónea, necesaria y 1131 H. Olásolo, Ataques Ilícitos contra Personas y Bienes Civiles y Ataques Desproporcionados, Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, pp. 172-173. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 636 proporcionada a un uso inminente e ilícito de la fuerza por los miembros de una parte adversa, si bien no es necesario que el autor actúe principalmente motivado por el propósito de evitar el peligro o de repeler la agresión.1132 Es por ello que para la Guía, a la hora de determinar si se trató de un acto de legítima defensa o de un acto de participación directa en las hostilidades, es necesario analizar la motivación de aquellas personas protegidas que recurren a las armas de que disponen frente a actos de violencia ilícitos de carácter inminente por parte de miembros de una parte adversa en el conflicto.1133 1242.

Ahora bien, tal y como el profesor Héctor Olásolo ha señalado, es necesario ser extremadamente prudente al delimitar el ámbito de aplicación de la legítima defensa en situaciones de combate, pareciendo conveniente limitarla a supuestos en los que las personas protegidas decidan únicamente empuñar las armas en un momento puntual ante la existencia de un riesgo inminente de uso ilícito de la fuerza por el enemigo que ponga sus vidas o las de terceros en una situación de peligro inmediato.1134 De otra manera, nos encontraríamos en situaciones de combate donde cualquier persona protegida que haya sido, o pueda ser inminentemente, objeto de un ataque ilícito por miembros de una parte adversa, se encontraría legitimada para disparar contra aquéllos no sólo mientras se prolongasen los enfrentamientos armados para repeler el ataque ilícito, sino también con posterioridad hasta que desapareciese el riesgo de un nuevo ataque ilícito del enemigo.

Y todo ello manteniendo su protección de manera que, jurídicamente, las fuerzas enemigas no podrían realizar actos de violencia contra ellas durante dicho espacio de tiempo. En otras palabras, en una situación como la del sitio de Sarajevo, nos podríamos encontrar con que los civiles bosnio-musulmanes sitiados en Sarajevo podrían, durante un periodo de tiempo de varios años, disparar en legítima defensa contra las tropas Serbias que los tienen cercados sin que estas últimas tuvieran el derecho a responder a dichos disparos. 1243.

Finalmente, el artículo 31 (1) (c) del Estatuto de Roma, prevé la legítima defensa frente ataques ilícitos y de carácter inminente contra bienes esenciales para la supervivencia de las personas protegidas que recurren a la violencia.1135 Las mismas condiciones de aplicación de la legítima defensa en estos casos son las mismas vistas anteriormente en los supuestos de legítima defensa propia o de un tercero. 1132 H. Olásolo, Ibíd. 1133 Además, tampoco se podrá considerar que ha incurrido en una actuación ilícita (Art. 31(1)(c) del Estatuto de Roma). 1134 H. Olásolo, Ataques Ilícitos contra personas y bienes civiles y ataques desproporcionados, Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, pp. 173-174. 1135 Art. 31 (1)(C) del Estatuto de Roma.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 637 Temporalidad en la participación directa en las hostilidades.

Supuestos de Participación Directa en las Hostilidades de Carácter Espontáneo, Esporádico o Temporal 1244. La pregunta sobre el carácter temporal de la participación directa en las hostilidades concierne a las personas protegidas que, de manera espontánea, esporádica o temporal, se involucran en las hostilidades. De ahí que la expresión “mientras dure tal participación”1136 no es aplicable a los miembros de los GAOML ni a las fuerzas armadas del Estado1137, quienes, en principio, pueden ser atacados en cualquier momento debido a que militan1138 en ese grupo o desempeñan funciones continuas de combate. 1245.

Cuando las personas protegidas participan directamente en las hostilidades podrán ser objeto de ataque sólo durante el intervalo de tiempo que perdure su participación específica en un acto hostil concreto. Este intervalo comprende las medidas preparatorias, el despliegue hasta el punto en donde la operación militar será ejecutada, y el regreso del mismo.1139 Las “medidas preparatorias” incluyen todos los actos específicos que estén dirigidos a la realización de una operación militar particular, tendiente a causar un detrimento en la capacidad militar del adversario.

Por su parte, el “despliegue” no sólo cobija la movilización (desplazamiento) geográfica del sujeto hacia el lugar de la operación, sino todos los actos previos al despliegue, como cargar el material de guerra en los camiones.1140 Por último, la misma aproximación del despliegue aplica para el retorno. 1246. Las personas protegidas que participen directamente en las hostilidades vuelven a recuperar su protección cuando regresan de los actos hostiles en los que toman parte y se reintegran a su vida normal.

A este respecto, la Corte Europea de Derechos Humanos tuvo la oportunidad de manifestarse frente unos hechos ocurridos en 1944 durante los cuales una población, donde vivían personas protegidas que habían participado directamente en las hostilidades en alguna oportunidad, fue atacada mientras sus habitantes celebraban la 1136Art. 51.3 y 13.3 PA.I y PA.II, respectivamente. 1137 Schmitt, Michael.

The Interpretative Guidance on the Notion of Direct Participation in Hostilities: A Critical Analysis, Harvard National Security Journal, Volume 1, March 5, 2010, p.35. 1138Como fue señalado, la militancia en una fuerza armada depende de la vinculación de una persona, a la misma, de acuerdo con la normativa del Estado al cual esa fuerza armada responde, y a nombre del cual realiza sus funciones. 1139 Melzer Nils, Keeping the Balance between Military Necessity and Humanity: A Response to Four Critiques of the ICRC´S Interpretative Guidance on the Notion of Direct Participation in Hostilities, N.Y.U International Law and Politics, Volume. 42, p. 889. 1140 Melzer Nils, Keeping the Balance between Military Necessity and Humanity: A Response to Four Critiques of the ICRC´S Interpretative Guidance on the Notion of Direct Participation in Hostilities, N.Y.U Journal of International Law and Politics, Volume. 42, 2009-2012, p. 889;

Boothby Bill, “And for Such Time As”: The Time Dimension to Direct Participation in Hostilities, N.Y.U International Journal of Law and Politics, Volume.42, 2009-2010, pp. 750-751. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 638 fiesta de pentecostés; aunque en los domicilios de los pobladores se encontraron armas suministradas por la administración militar alemana, ninguna de las víctimas asesinadas las portaba en el momento de producirse los hechos.1141 La Corte consideró que en ese instante, no había por parte de los pobladores una participación directa en las hostilidades pues estaban desarmados y realizando labores cotidianas, así que contaban con la protección que les brinda el DIH.

Sobre esto la Corte manifestó: “Por otro lado, en virtud del derecho internacional consuetudinario en vigor en 1944, los civiles [personas protegidas] podían ser atacados solo cuando participaban directamente en las hostilidades y durante la duración de esta participación.”.1142 Supuestos de participación directa en las hostilidades de carácter reiterado y persistente 1247.

Ahora bien ¿Qué ocurre cuando la participación directa en las hostilidades de personas protegidas no se da sólo de manera espontánea, esporádica o temporal, sino que tiene lugar de manera reiterada y persistente? La Guía sostiene que las personas protegidas que participen de esta manera en las hostilidades recuperarán su protección cada vez que un acto hostil específico sea finalizado.

Esto significa que se perderá y se reasumirá la protección cada vez que una persona protegida comience y termine de efectuar una actividad integral dentro de una operación militar concreta.1143Esta situación se conoce como la “puerta giratoria” (“the revolving door”), pues denota de qué manera un individuo puede entrar y salir continuamente de su esfera de protección, al tiempo que se encuentra contribuyendo de manera efectiva a los objetivos militares de una de las partes del conflicto en menoscabo de la otra. 1248.

Cuando la participación de una persona protegida en las hostilidades es esporádica, temporal, o espontánea, no genera tantas controversias frente a la perdida y readquisición de su protección. Esto se debe a que puede comprobarse que, antes de participar en el acto hostil concreto que provocó la pérdida de protección, la persona protegida ya llevaba un tiempo sustancial sin realizar acciones que puedan calificarse como de participación directa en las hostilidades (o nunca había ejecutado ninguna).

Asimismo, puede observarse que después de participar directamente en las hostilidades dejó de realizar actos hostiles por un tiempo considerable. Tal es el caso de un campesino que ayuda, por una sola vez, a un grupo armado organizado a ubicar el campamento de las fuerzas 1141 Corte Europea de Derechos Humanos, CASO KONONOV c. LETONIA, decisión del 17 de mayo de 2010, para. 191. 1142 Corte Europea de Derechos Humanos, CASO KONONOV c. LETONIA, decisión del 17 de mayo de 2010, para. 203. 1143 GPDH, p. 1035 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 639 armadas que patrullan en la zona para que se lleve a cabo un ataque sorpresa contra estos últimos.

Debe tenerse en cuenta que la razón principal para que las personas protegidas pierdan su protección en este caso, no es porque representen una amenaza para la parte adversa, sino porque han decidido participar directamente en el conflicto.1144 1249. Mayor controversia se genera frente a la pérdida y readquisición de su protección, cuando se trata de personas protegidas que se vinculan recurrentemente en las hostilidades.

A este respecto, algunos autores como Boothby, alejándose del criterio de la Guía, afirman que en estos casos hay que entender que se pierde la protección de forma continua sin importar los intervalos en los cuales no se desempeñen funciones que puedan entenderse como participación directa1145 Boothby llega a esta conclusión porque la participación persistente de estas personas es un claro indicador de conductas futuras.1146 De este modo, las personas que durante el día son campesinos y de noche toman parte directa en las hostilidades, pierden su protección de forma constante, dado que de su comportamiento reiterado se puede deducir con facilidad que al día siguiente también tomarán las armas al llegar la noche. 1250.

Siguiendo lo anterior, Boothby concluye que para determinar si una persona protegida que participa en las hostilidades de manera repetitiva y persistente ha dejado de hacerlo, se requiere un acto claro de renuncia que no dé lugar a ambigüedades.1147 Frente a la postura de Boothby, Nils Melzer, también apartándose del criterio de la Guía, afirma que cuando del comportamiento de una persona presuntamente protegida no se puede sino concluir que se encuentra participando de manera persistente y reiterativa en las hostilidades, no cabe sino afirmar que tiene una función continua de combate a favor de una de las partes en el conflicto y que por tanto no es objeto de protección frente a los ataques de la parte adversa.

Melzer llega a esta conclusión porque: “En la práctica, un civil [persona protegida] que regularmente y consistentemente participe directamente en hostilidades en apoyo a una parte beligerante estará casi siempre afiliado a una fuerza armada o grupo organizado y, así, podrá ser considerado como un miembro de facto que asume funciones continuas de combate para ese grupo o fuerza. […] Esto 1144 Schmitt, Michael.

The Interpretative Guidance on the Notion of Direct Participation in Hostilities: A Critical Analysis, Harvard National Security Journal, Volume 1, March 5, 2010, p.38. 1145 Boothby, William H. Direct Participation in Hostilities: A Discussion of the ICRC Interpretative Guidance, International Humanitarian Legal Studies 1, 2010, p. 161. 1146 “It would seem to the author that, contrary to the ICRC’s analysis, repeated or persistent direct participation in the hostilities by a civilian is indeed a reliable predictor as to future conduct and that to suggest that such persons are not continuously targetable throughout the period between their persistent or repeated acts renders the law unrealistic.” (Boothby, William H. Direct Participation in Hostilities: A Discussion of the ICRC Interpretative Guidance, International Humanitarian Legal Studies 1, 2010, p. 162). 1147 Boothby, William H. Direct Participation in Hostilities: A Discussion of the ICRC Interpretative Guidance, International Humanitarian Legal Studies 1, 2010, p. 162 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 640 incluye no solamente al sujeto que se encuentre armado a tiempo completo, sino también a los contratistas privados contratados para defender objetivos militares, así como el notorio “granjero de día y combatiente de noche” quien, supuestamente de manera paralela a su vida pacífica de cada día, asume una función continua de combate que involucra actos como ubicar […] minas, o proporcionar inteligencia táctica o apoyo logístico para ataques específicos”.1148 Participación directa en las hostilidades de carácter reiterado y persistente 1251.

La discusión sobre “la puerta giratoria” queda zanjada con las precisiones hechas por Melzer. De esta manera, si del conjunto de conductas que desarrolla una persona protegida se observa continuidad en la participación en las hostilidades, esta perderá su protección porque de facto se considerará que cumple con funciones continuas de combate.

En todos los otros casos, así como cuando haya duda sobre la participación reiterada de una persona protegida en las hostilidades, deberá afirmarse, siguiendo la posición de la Guía, que la protección se pierde únicamente durante los intervalos en los que dicha participación perdure. 1252. En todo caso, entendemos que la doctrina del acto de renuncia que no dé lugar a ambigüedades planteada por Boothby, genera numerosos problemas prácticos, debido a la alta probabilidad de que numerosos miembros de alguna de las partes del conflicto o no tengan conocimiento del acto de renuncia, o no tengan certeza sobre la renuncia efectiva de una persona que ha participado varias veces directamente en las hostilidades.

La necesidad de un vínculo entre el delito cometido contra una persona protegida y el conflicto armado para que podamos hablar de un crimen de guerra. 1253. Los crímenes de guerra están definidos como serias violaciones de las leyes y costumbres de la guerra aplicables a un conflicto armado de carácter internacional o no internacional.1149 Para el tema que nos ocupa, los ataques contra personas protegidas cometidos por una de las partes en conflicto deben tener un nexo con el conflicto armado, de no existir este vínculo no podemos hablar de un crimen de guerra.

Así se estableció por el TPIY en la sentencia del caso Lukić, en dónde se plantea además la distinción entre estos crímenes y los de lesa humanidad: 1148 Melzer Nils, Keeping the Balance between Military Necessity and Humanity: A Response to Four Critiques of the ICRC´S Interpretative Guidance on the Notion of Direct Participation in Hostilities, N.Y.U Journal of International Law and Politics, Volume. 42, 2009-2012, p. 890. 1149 ICRC, Customary IHL, regla 156.

Véase en este sentido también los estatutos de la Corte Penal Internacional art. 8, de la Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia art. 1, de la Tribunal Penal Internacional para Ruanda art. 1. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 641 “Los crímenes del artículo 3 del Estatuto [Crímenes de Guerra] requieren un elemento materialmente distinto para ser probado que no es requerido para los crímenes del artículo 5 del Estatuto [Crímenes de lesa humanidad], esto es, el nexo entre los actos del acusado y el conflicto armado.

Los crímenes del artículo 5 del Estatuto requieren un elemento materialmente distinto que no es requerido para los crímenes del artículo 3 del Estatuto, que es, un ataque generalizado o sistemático dirigido contra la cualquier población civil.”1150 1254. En recientes decisiones del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, se han reiterado tres requisitos para la aplicación del art. 3 de sus estatutos que contempla los crímenes de guerra.

El primer requisito plantea que debe existir un conflicto armado al momento de los hechos, ya sea de carácter internacional o no internacional; en segundo lugar, se establece que los actos del acusado deben estar íntimamente ligados con el conflicto armado; y por último, que la víctima no estuviese participando directamente en las hostilidades al momento en que el crimen fue cometido.1151 Como ya hemos analizado el tercero de estos requisitos veremos en qué consisten los otros dos. 1255.

El TPIY en el caso Tadic ha definido un conflicto armado como “el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado”.1152 En el caso de los conflictos armados no internacionales, para determinar si una situación ha trascendido la magnitud de un mero disturbio interior o tensión interna, la jurisprudencia internacional ha recurrido principalmente a dos criterios1153: (i) la intensidad del conflicto, donde se analizan entre otros muchos factores la extensión de las hostilidades a lo largo del territorio, el tipo de armas utilizadas, la cantidad de tropas y unidades desplegadas o la ocupación por parte de los grupos armados de ciertas zonas del territorio, y (ii) el nivel de organización de las partes, donde los factores a tener en cuenta pueden ser la presencia de una estructura de comando, el nivel de logística del grupo armado, la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación o el hecho de que el grupo armado tenga un vocero.1154 1150 ICTY, Fiscalía c. Milan Lukić, decisión del 20 de julio de 2009, para. 1044;

En este sentido, matar a un solo prisionero de guerra o violar a una sola mujer en un territorio ocupado es un crimen de guerra (Fendrick, W.J. “Crimes in combat: the relationship between crimes againts humanity and war crimes”, Guest Lecture Series of the Office of the Prosecutor, ICC- OTP and individual authors 2004, The Hague, 5 March 2004, p.3.) en tanto no se circunscribe dentro de un determinado plan o política encaminada a la comisión de varios crímenes en este sentido dentro de un determinado territorio. 1151 ICTY, Fiscalía c. Ramush Haradinaj, decisión del 29 de noviembre de 2012, para. 391 1152 ICTY, Fiscalía c. Dusko Tadic, decisión del 2 de octubre de 1995, par. 70. 1153 ICTY, Fiscalía c. Dusko Tadic, decisión del 2 de octubre de 1995, par. 562. 1154 Una lista amplia de estos factores se puede encontrar en, ICTY, Fiscalía c. RAMUSH HARADINAJ, decisión del 29 de noviembre de 2012, para 394 y 395.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 642 1256. El requisito relativo al nexo entre el hecho y el conflicto armado se encuentra regulado en el artículo 8 (2) (a)(i)(4) del documento sobre los Elementos de los Crímenes tipificados en el Estatuto de Roma, y ha sido aclarado por el TPIY de la siguiente manera: “El conflicto armado no debe haber sido causa para la comisión del crimen, pero la existencia de un conflicto armado debe, como mínimo, haber jugado una parte sustancial en la habilidad del perpetrador para cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en que fue cometido o el propósito por el que fue cometido.”1155 1257.

Con base en la citada decisión, si bien es cierto que no será un crimen de guerra aquel homicidio pasional cometido por un soldado contra un miembro o colaborador del adversario; si deberá considerarse como tal, la muerte de aquellas personas que se ocultaban en resguardos para evitar ser afectadas por el ataque dirigido por un grupo armado irregular que pedía vacunas en la zona, en contra de una patrulla de policía. 1258.

Con el fin de determinar si hay un nexo suficiente entre el delito y el conflicto armado se tienen en cuenta los siguientes criterios: (i) la calidad de miembro de una de las partes en conflicto del perpetrador1156, (ii) la calidad de persona protegida de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima tenga algún tipo de vinculación o cercanía (esto se denomina normalmente “afiliación”) con el bando opuesto, (iv) que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o (v) que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador o en el contexto de dichos deberes.1157 1259.

En conclusión, para que una conducta activa u omisiva califique como crimen de guerra debe contener los siguientes elementos: (i) tratarse de un acto prohibido por las leyes y costumbres de la guerra según el DIH, (ii) ser cometida en el contexto de un conflicto armado, (iii) haber sido realizada por un perpetrador vinculado con una de las Partes del conflicto, (iv) haber estado dirigida en contra de una persona protegida que hubiese estado vinculada con el bando opuesto1158, y (v) el conflicto armado debe haber influido en la comisión del crimen a través de la habilidad del perpetrador, la forma en la que fue cometido, la decisión o el propósito del perpetrador. 1155ICTY, Fiscalía c. Dragoljub Kunarac y otros, decisión del 12 de junio de 2002, para. 58 1156 “Depending on the character of the conflict, a perpetrator could, inter alia, be a member of the armed forces, of an armed group or rebel group or a civilian” (Ver nota al pie 94 en Olásolo Héctor, Ataques Contra Personas o Bienes Civiles y Ataques Desproporcionados en Situación de Combate, Tirant lo Blanch, Edición 1°, 2007, p.29.) 1157 ICTY, Fiscalía c. Ramush Haradinaj, decisión del 29 de noviembre de 2012, para 397.

Citando ICTY, Fiscalía c. Dragoljub Kunarac y otros, decisión del 12 de junio de 2002, para. 59; “The prohibited acts must be committed […] by a perpetrator linked to one side of the conflict, and […] against a victim who is neutral or linked to the 1158 Fendrick, W.J. “Crimes in combat: the relationship between crimes against humanity and war crimes”, Guest Lecture Series of the Office of the Prosecutor, ICC-OTP and individual authors 2004, The Hague, 5 March 2004, p.2.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 643 1260. En el ordenamiento jurídico colombiano los delitos contra personas y bienes protegidos por el DIH se encuentran tipificados en los artículos 135 a 164 del Código Penal.

Frente al carácter de estas normas la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia ha dicho: “Para el caso Colombiano, la incorporación de dispositivos penales específicos en orden a brindar protección a las personas y bienes amparados por el D.I.H., no sólo se vincula al cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en el concierto internacional con la suscripción de los cuatro Convenios de Ginebra y los dos Protocolos adicionales, sino además, por la inaplazable necesidad de establecer un marco jurídico específico que regulara desde la perspectiva del control penal punitivo, los graves atentados contra la población civil en desarrollo del conflicto armado no internacional que enfrenta la Nación desde hace ya varias décadas”.1159 1261.

Una expresión presente en todos los tipos penales de estos delitos es “el que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado”, la cual abarca dos de los requisitos para catalogar una conducta como crimen de guerra en las Cortes internacionales, a saber: (i) la existencia de un conflicto armado, y (ii) el nexo entre la conducta reprochada y dicho conflicto armado.

Sin embargo en el caso de conflictos armados, como ya lo ha expresado la Sala, se restringirá a referirse a infracciones contra el DIH y no al concepto de “crimen de guerra”, que generalmente se utiliza en conflictos armados de orden internacional. 1262. Sobre la existencia de un conflicto armado de carácter no internacional en Colombia la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: La realidad colombiana es evidente, existe un conflicto no internacional, y para ello no se requiere la manifestación expresa del Gobierno, pues el conflicto es un hecho y no una declaración.1160 1263.

Ahora bien, en cuanto a la relación que debe existir entre la conducta imputada y el conflicto armado, para que se pueda hablar de homicidio en persona protegida, la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de conocer en casación un caso en el cual cuatro miembros de la etnia Kankuama fueron asesinados por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en plena plaza de un municipio.

El fallador de segunda instancia consideró que dichos asesinatos no se acoplaban al tipo penal de homicidio en persona protegida, pues no se habían cometido con ocasión del conflicto durante un 1159 Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, Proceso N° 29753, sentencia del 27 de enero de 2010, M.Ponentente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, p. 28. 1160 Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, Proceso N° 35 099, sentencia del 23 de marzo de 2011, M. Ponente: AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, p. 25.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 644 enfrentamiento armado, es decir que no existía nexo, sosteniendo que se trataba más bien de una especie de castigo a las víctimas. 1264.

La Corte no estuvo de acuerdo con el ad quem y dijo que las expresiones “combate” y “conflicto armado” aparecían como sinónimas en su fallo, siendo esto un yerro del juzgador de segunda instancia pues, el conflicto armado se desarrolla a través de distintas manifestaciones, una de ellas el combate entre las fuerzas armadas que protagonizan las hostilidades, no siendo esa su única forma de materialización. Así, las acciones militares “sostenidas y concertadas” incluyen labores de patrullaje y todas aquellas dirigidas a ejercer control sobre ciertos sectores de la población o la restricción de su movilización, entre otras, siendo a partir de la constatación de su presencia que puede predicarse precisamente la existencia de un control territorial1161.

Por lo tanto estos homicidios fueron en persona protegida pues se estaba cumpliendo con todos los elementos del tipo. Podemos entonces afirmar que en Colombia el homicidio en persona protegida constituye una infracción al DIH, en el marco de un conflicto armado de orden interno y para aplicarlo se acude a los mismos factores que se usan en las Cortes internacionales para juzgar los “crímenes de guerra”. 1265.

Finalmente, la Sala enfatiza que cualquier tipo de conducta criminal desarrollada por los paramilitares debe ser investigada, procesada; juzgados y procesados sus responsables; sin embargo, como se acaba de exponer, aquellas conductas delictivas que implicaron el homicidio en el seno de los grupos, frentes y bloques de los paramilitares contra integrantes de sus filas armadas ilegales no se tratarán como homicidios en persona protegida, sino como homicidios agravados, y en consonancia con el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, el cual manifiesta que: “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la Ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieran sido desvinculados del grupo organizado al margen de la ley siendo menores de edad”, tales personas o sus familiares no podrán ser objeto de asistencia o reparación integral en el marco de la Ley de Justicia y Paz o de la Ley de Víctimas.1162 1161 Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, Proceso N° 29753, sentencia del 27 de enero de 2010, Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, p. 31. 1162 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-253A-12, en la cual se manifestó que: “De este modo, la expresión demandada no excluye la posibilidad de que los integrantes de los grupos armados ilegales organizados al margen de la ley sean considerados como víctimas cuando hayan sufrido las consecuencias de un delito, ni la restricción del universo de quienes pueden acudir a las medidas especiales de protección previstas en la ley, impide que esas personas accedan, en calidad de víctimas, a los mecanismos ordinarios previstos en la ley para obtener la verdad, la justicia y la reparación.” Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 645 1266. Sin embargo, la Sala, teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional les recuerda a los postulados y sus defensores que si consideran que han sido vulnerados sus derechos fundamentales a través de delitos que: “(en) …Colombia, toda persona que haya sido víctima de un delito, y en particular, aquellas que hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, puede acudir a los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha previsto para garantizar los derechos a la verdad la justicia y la reparación, y, por otro, que conservan plena vigencia las prescripciones de DIH y de DIDH que buscan prevenir las violaciones de derechos y que brindan protección a todas las personas en el marco de los conflictos armados internos”.1163 1267.

Lo que quiere dejar claro la Sala, así como también lo hizo la Corte Constitucional, es que los miembros de los GAOML no tendrán acceso a los beneficios de las Ley 1448 de 2011 en materia de atención y reparación integral, al respecto el Alto Tribunal manifestó que: “Así, como se ha señalado, de la disposición demandada no se desprende que los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, cuando sean víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, no puedan acceder a los mecanismos de verdad, justicia y reparación previstos en el ordenamiento jurídico, sino que no son beneficiarios de las medidas de protección especial previstas en la Ley 1448 de 2011, lo cual impone la necesidad de establecer cuáles son ellas.” (Negrilla fuera de texto).1164 1268.

Analizados los hechos presentados por la Fiscalía, encuentra la Sala que el señor José Julián Rodríguez Rodríguez (hecho 6), formó parte de la organización armada ilegal, en la que se le conocía con el alias de “conejo”, incluso participó en la comisión de varios delitos, entre ellos, la muerte del señor Raúl Anzola (hecho 139). 1163Ibídem. 1164 Establece la misma decisión que: “Así, sin perjuicio de que quien integre un movimiento al margen de la ley pueda acudir a los mecanismos ordinarios para obtener la verdad, la justicia y la reparación que le correspondan si ha sido víctima de violaciones de sus derechos, no está en la misma situación frente a las medidas de protección especial y que, en buena medida, se orientan a la protección de quien ha sido injustamente afectado, no obstante encontrarse en el ámbito de la legalidad.

Quienes están en los movimientos al margen de la ley se ponen deliberadamente en situación de riesgo y no es, por ejemplo, indiferente la identificación del víctimario. El Estado asume la reparación, sin necesidad de acreditar quien es el víctimario y aunque no se haya establecido la imputabilidad del mismo a una acción u omisión de su parte.

No es la misma la situación de quien, por decisión propia y de manera antijurídica provoca situaciones dentro de las cuales pueda resultar afectado como víctima. Así, por ejemplo, la persona que, en ejecución de sus designios antijurídicos, se vea afectada por minas anti-persona, por la acción de francotiradores o por retención indebida, no puede alentar la pretensión de que se le brinde los mismos medios expeditos y sumarios que el ordenamiento pone a disposición de quien se encuentra en el marco de la legalidad y es, en muchos caso, por completo ajeno al conflicto.” Ver: C-253A-12.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 646 1269. Igual situación se presenta en los casos de los señores José Euclides Rivera, alias “Guitarra” (hecho 15);

Oscar Reinel Real Hoyos, alias “Beto” (hecho 16), Orlando Buitrago González, alias “Klein” o “El Soldado” (hecho 18); José Donerges Fajardo (hecho 24); Segundo Aubin Forero Sánchez1165 (hecho 131); Flaminio Triana Castiblanco, alias “Flaminio”, Luís Ciro Contreras Carrillo, alias “Palillo” (hecho 145) y Oliverio Camacho Camacho (hecho 184), de quienes se encuentra probado pertenecieron a las ABC. 1270.

Por lo expuesto, la Sala LEGALIZARÁ y CONDENARÁ por el delito de homicidio agravado artículos 103-104 numeral 7, en los hechos 6, 15, 16, 18, 24, 131, 145 y 184. Además se legalizará el delito de desaparición forzada art. 165 en los hechos 6, 15, 16, 18 y 24. (iv) Hechos en los que la Sala se abstiene de legalizar. 1271. Luego de analizar las situaciones fácticas presentadas por la Fiscal Delegada y las pruebas aportadas en los hechos 86, 146 y 164, la Sala se abstiene de legalizar los cargos formulados en estos casos, por las siguientes razones: 1272.

En el hecho 86 se le imputaron cargos a LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, por el delito de desplazamiento forzado de población civil art. 159 de la Ley 599 de 2000. 1273. De acuerdo con la descripción fáctica, el 5 de febrero de 2004, del municipio de Caparrapí, vereda Barro Blanco, finca La Esperanza, fueron desplazados el señor Carlos Arturo Sotelo y su familia luego de que un grupo de paramilitares de las ABC, bajo el mando de los paramilitares Saín Sotelo Suárez, alias “Bigotes”, y alias “Rasguño”, intentaran reclutar a su hijo Hermes Sotelo de 19 años de edad. 1274.

De acuerdo con las pruebas aportadas por la Fiscal Delegada, para la elaboración del contexto de las ABC y de las sentencias condenatorias que han sido proferidas en la justicia ordinaria, encuentra la Sala que no son claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se expuso sucedieron los hechos, porque para la época en las que se dice se intentó el reclutamiento del joven Hermes Sotelo, año 2004, el paramilitar Saín Sotelo Suárez, estaba muerto, circunstancia que se encuentra probada en la sentencia 1165Hecho por el cual la Sala legaliza el delito de reclutamiento ilícito.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 647 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma (Cundinamarca), dentro del proceso 2009-00039-00 mediante el cual se condenó a CIFUENTES GALINDO por el homicidio de Saín Sotelo Suárez, en hechos ocurridos el 8 de agosto de 2002. 1275.

Frente al hecho 146, la Sala considera que ninguna relación guarda el asesinato de la joven Maribel Mahecha Jiménez, con las actividades propias del grupo paramilitar, es decir, el durante y con ocasión del conflicto armado, tal como lo dispone el artículo 2º de la Ley 975 de 2005. 1276. Al analizar la situación fáctica presentada por la Fiscalía, no encuentra la Sala ninguna relación del actuar de las ABC con este homicidio, pues solo se cuenta con lo dicho en versión libre por el postulado CARLOS IVÁN ORTÍZ, alias “Martillo” o “Porremartillo”, quien dice que cometió el hecho en cumplimiento de una orden impartida por Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, pero ninguna otra prueba aportó la Fiscalía de la cual se pueda inferir razonadamente que CARLOS IVÁN ORTÍZ, actúo en cumplimiento de una orden impartida por sus superiores y cuál la motivación que tuvo alías “Tumaco” para ordenarla.

Y aunque podría decirse que son varios los hechos en los que se acepta el dicho de los postulados, ello siempre va acompañado del análisis que hace la Sala de cada una de las situaciones fácticas presentadas por la Fiscalía. 1277. En la descripción del hecho en el que resultó muerta Maribel Mahecha Jiménez, no se da cuenta del modus operandi del grupo de las ABC, de una finalidad política, ideológica o económica de dicha victimización, tampoco se prueba que este homicidio obedezca a razones estratégicas o a una política del grupo que indique que efectivamente alías “Tumaco” tenía motivaciones suficientes para ordenarle a CARLOS IVÁN ORTÍZ la comisión de dicho homicidio. 1278.

Además, al estudiar la sentencia proferida en la justicia permanente en contra de CARLOS IVÁN ORTÍZ, encuentra la Sala que fue una investigación que se inició el 15 de octubre de 2002; como no se logró la comparecencia de CARLOS IVÁN ORTÍZ al proceso, el 22 de enero de 2003, fue declarado persona ausente y el 14 de febrero de 2003, se profirió medida de aseguramiento en su contra; el 28 de mayo de 2003 se le acuso como presunto autor responsable del homicidio de Maribel Mahecha Jiménez y finalmente, el 15 de octubre de 2004 fue condenado.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 648 1279. Como puede verse, desde antes de la desmovilización del postulado CARLOS IVÁN ORTÍZ, en este hecho se encontraba establecida la plena identidad del responsable; y en dicho proceso se contó con las declaraciones de la señoras María Lilia Muñoz Olaya, persona encargada del establecimiento El Caney;

Zenaida Obando y Alba Marroquín, el señor Pedro José Mahecha Rodríguez y Guillermo Mahecha, padre de la occisa, quien relató que “…es posible que CARLOS IVÁN ORTÍZ, pretendiera a su hija, porque los vio hablando varias veces, pero que no sabe por qué la mató”. 1280. Como puede verse de las pruebas que fueron tenidas en cuenta en el proceso adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, no es claro para la Sala que el homicidio de la joven Maribel Mahecha Jiménez haya sido cometido durante y con ocasión de un conflicto armado, razón por la cual la Sala se abstendrá de legalizar los cargos formulados en este hecho en contra de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, hasta tanto la Fiscalía aporte pruebas que le permitan a la Sala establecer que el hecho se cometió en un escenario y con unos fines propios del conflicto armado y no como consecuencia de problemas personales. 1281.

La Sala también se abstendrá de legalizar los cargos formulados en contra de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, en el hecho 164, por cuanto de la situación fáctica presentada por la Fiscalía y lo manifestado por los postulados en las diligencias de versión libre, no se tiene claridad sobre la responsabilidad del grupo paramilitar ABC en los hechos en los que resultó muerto el señor Drigelio Vanegas Bolaños, pues según dicen los mismos postulados este fue un hecho atribuible al Ejército Nacional, y no a las ABC, y que según tienen conocimiento el autor del homicidio fue “un sargento de apellido Bolaños”, luego no se tiene claridad sobre la responsabilidad de los postulados en este hecho. 1282.

Ahora bien, como quiera que esta decisión es una sentencia parcial, la Fiscalía podrá adelantar las averiguaciones correspondientes con el fin de clarificar las situaciones planteadas por la Sala y presentar nuevamente la formulación de los cargos correspondientes. 1283. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de legalizar los cargos formulados en los hechos 86, 146 y 164.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 649 (v) Hechos retirados por la Fiscal 21 Delegada ante la Unidad de Justicia Transicional de la FGN. 1284.

Durante la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, la Fiscalía decidió retirar los cargos que fueron imputados en los hechos 66, 93, 99 y 135, por las siguientes razones: 1285. En el caso de la señora María Mónica Peña Caraballo (hecho 66), la FGN lo retiró por cuanto al momento de exponer la situación fáctica se encontraron algunas inconsistencias en las fechas en la que se dice fue desplazada y en los acontecimientos que generaron dicho desplazamiento. 1286.

En los hechos 93 y 99 en los que figuran como víctima de desplazamiento forzado la señora Edelmira Duarte Palacios y el señor José Orlando Vanegas Mirando, la Fiscal decidió retirar los cargos imputados, al considerar que los hechos que generaron estos desplazamiento son confusos y se requiere verificar la información. 1287. Así mismo la Fiscal decidió retirar los cargos presentados en contra de los postulados de las ABC en el hecho 135, en el que aparece como víctima el señor Ramiro Jiménez Alfonso, y en el que se imputaron los delitos de tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa y desplazamiento forzado de población civil, pues no se contaba con los elementos materiales probatorios que demostraran la materialidad de las conductas. 1288.

Teniendo en cuenta los argumentos presentados y que la Fiscalía General de la Nación, es la dueña de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Nacional, la Sala acepta el retiro de los cargos presentados en los hechos 66, 93, 99 y 135. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 650 E. DE LA RESPONSABILIDAD ATRIBUIDA A LOS POSTULADOS Tipificación y formas de participación (Autoría, coautoría, determinación y autoría mediata). 1289.

Antes de entrar a considerar la responsabilidad de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila; NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”; CARLOS IVÁN ORTÍZ, alias “Martillo”; RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo” o “El Calvo”, y JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA, alias “Botalón”, la Sala analizará los diversos tipos de responsabilidad penal que son aplicables a los hechos objeto de sentencia. 1290.

Según la presentación de la Fiscalía Delegada, los hechos delictivos cometidos por los postulados de las Autodefensas Bloque Cundinamarca (ABC) son constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH. Tales crímenes fueron perpetrados por los integrantes de las ABC de manera individual y obedeciendo a la lógica de un Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOML), que: (i) tuvo una estructura jerárquica;

(ii) respondía a una división de funciones, (ii) tenía unos intereses militares, electorales, económicos e ideológicos; (iii) respondía a unas políticas y órdenes superiores. Por tanto, se está en presencia de crímenes cometidos por estructuras criminales, aparatos organizados de poder o criminalidad organizada. 1291. La Fiscalía Delegada demostró que las ABC, sus comandantes, sus mandos medios o patrulleros, no actuaron de forma independiente y según sus derroteros o “caprichos” individuales, sino que su accionar respondió a unas políticas y órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos.

Esto no quiere decir que todos los hechos delictivos cometidos por hombres de las ABC respondieran a esa lógica colectiva de la estructura armada, y por ello en cada caso, la Sala indicará el grado de responsabilidad de cada uno de los postulados. 1292. La Sala ha podido comprobar que las ABC fueron una manifestación de criminalidad organizada caracteriza por: (i) la existencia de una estructura jerarquizada;

(ii) unos intereses militares, económicos y electorales; y, (iii) una forma de acción colectiva o aparato de poder. Lo anterior está fundamentado en que a lo largo del proceso de Justicia y Paz la Fiscalía Delegada estima que en las ABC, se pueden identificar claramente las siguientes características: “un número plural de personas, de carácter piramidal y de estructura jerárquica, dentro de la cual los órganos que toman las Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 651 decisiones no son los mismos que las ejecutan; es más, los agentes encargados de realizar el delito –que suelen ser plurales y sólo conocen parcialmente el plan- no participan de modo alguno en la estructuración del plan delictivo”.1166 Por tanto, no se está en presencia de un grupo organizado de delincuencia común o una “banda de delincuentes” que simplemente actúa de forma esporádica con el único y exclusivo objetivo de lucrarse económicamente con su accionar delictivo.1167 1293.

Para la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, los elementos de aparatos organizados de poder que se cumplen en las AUC o paramilitares son los siguientes: “1). Existencia de una organización integrada por una pluralidad de personas sustituibles antes o durante el evento criminal las cuales mantienen una relación jerárquica con sus superiores.

Aquellas personas pueden o no tener cierta predisposición a la comisión de delitos; 2). Control (dominio) de la organización por parte del hombre de atrás y a través de ella de sus integrantes sustituibles. Dicho control puede manifestarse bajo distintas modalidades: a través de la creación de la organización, el no control del mismo pudiendo hacerlo dada su posición o a través del impulso sostenido de la misma con medidas dirigidas a autorizar sus actuaciones ilícitas.

En todos estos supuestos se evidencia, por parte del hombre de atrás, un dominio del riesgo (que es el aparato de poder) de producción de actos ilícitos; y, 3). Conocimiento de la organización o aparato de poder y decisión de que sus miembros ejecuten o continúen ejecutando hechos ilícitos penales. Producto de este ejercicio, la Corte concluyó que el político mencionado, que había obrado a favor de los grupos paramilitares haciendo uso de sus funciones debía “responder penalmente por el conjunto de crímenes que se le atribuyen a los comandantes o jefes de los bloques, frentes o unidades que hacían parte de la asociación criminal”.

Si bien el alto tribunal no sugirió ninguna forma específica de imputación de la responsabilidad, si abrió la posibilidad -a la luz de los casos argentinos, chileno y peruano y de la incipiente jurisprudencia de la CPI, para que pudiera utilizarse la “autoría mediata con instrumento fungible pero responsable”1168. 1294. De acuerdo a lo documentado por la Fiscalía Delegada, se ha podido comprobar que en términos generales la estructura jerárquica de los grupos paramilitares (bloques, frentes urbanos y rurales, columnas y comandos) está compuesta por varios niveles de 1166 PROYECTO PROFIS (s/f): La concurrencia de personas en el delito y los aparatos organizados de poder.

A propósito de los crímenes realizados por las estructuras criminales de los paramilitares colombianos. Bogotá: PROYECTO PROFIS, GTZ. Disponible en: http://www.profis.com.co/modulos/contenido/default.asp?idmodulo=161, consultada el 12 de agosto de 2012. 1167 Ver: Sentencia del 3 de diciembre de 2009., radicado 32672. 1168 Ibídem. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 652 mando: (i) los “hombres de atrás”, que orientaban y dirigían la actuación política y militar de los bloques, frentes, columnas y comandos, aquí se ubican los comandantes generales, como LUIS EDUARDO CIFUENTES GALINDO en las ABC, quien hizo parte de la mesa de negociación de Santa fe de Ralito;

(ii) los comandantes, que establecieron los planes de actuación de las estructuras armadas y emitieron las órdenes relacionadas con la ejecución de los delitos, encontrándose bajo esta categoría los comandantes político, militar y de finanzas de las ABC, es decir sus comandantes; (iii) los mandos medios que ejecutaron los planes y dieron las órdenes a sus subordinados para desarrollarlos, representados en los comandantes de columnas y de escuadras1169, y (iv) los subordinados, es decir, los patrulleros o soldados rasos, que ejecutaron materialmente las órdenes impartidas y realizaron de forma directa la mayoría de los injustos penales.1170 1295.

Al confirmar la existencia de este tipo de organizaciones criminales, la Fiscalía Delegada también ha podido establecer y presentar los hechos delictivos cometidos por ellos, que en muchos de los casos han sido caracterizados como crímenes de sistema, los cuales se identifican por: (i) una división de labores entre los planificadores y los ejecutores, además de arreglos en cuanto a la estructura y la implementación, lo que hace difícil establecer las articulaciones entre los dos niveles;

(ii) son perpetrados generalmente por grupos en los que intervienen personas que eran o son políticamente poderosas; (iii) generalmente afectan a un gran número de víctimas, y estos asuntos de escala y contexto hacen que las investigaciones sean más difíciles en términos logísticos y de reconstrucción y formulación (fáctica y jurídica)1171. 1296.

La anterior descripción facilita el esclarecimiento de los crímenes cometidos por las ABC, esto es evidente si se tiene en cuenta la experiencia de Tribunales Internacionales como el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia y la Corte Especial para Sierra Leona, que han mostrado la conveniencia de esta estrategia: “focalizarse en 1169 La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá ha establecido que ―antes de 1997 difícilmente se va a marcar la estructura del bloque en frentes, columnas y comandos.

(…) a partir de 1997 se produce la progresiva estructuración del bloque en frentes rurales, frentes urbanos, columnas y comandos. Estas estructuras incluirían en algunos casos la existencia de ―otras formas de organización tales como celdas, redes, parches, combos, etc. Al respecto véase el Protocolo de presentación de prueba en la audiencia de control de legalidad.

Bogotá. Pág. 6, nota al pie 21 y pág. 7. 1170 PROYECTO PROFIS (s/f): La concurrencia de personas en el delito y los aparatos organizados de poder. A propósito de los crímenes realizados por las estructuras criminales de los paramilitares colombianos. Bogotá: PROYECTO PROFIS, GTZ. Disponible en: http://www.profis.com.co/modulos/contenido/default.asp?idmodulo=161, consultada el 12 de agosto de 2012. 1171OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS OACNUDH (2008): Iniciativas de persecución penal.

En: Reed Hurtado, Michael (Editor) Judicialización de crímenes de sistema. Estudios de caso y análisis comparado. Bogotá: Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), Fondo global para la Paz y la Seguridad del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio Internacional de Canadá. Pág. 32. (Traducción no oficial del documento original: Office of the United Nations High Commissioner for Human Rights, Rule-of-Law Tools for Post-Conflict States, Prosecution Initiatives, HR/PUB/06/4).

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 653 aquellos que tienen el más alto grado de responsabilidad también encaja con el objetivo central de los procesos y responde a la naturaleza de los crímenes de sistema.

Los autores intentan justificar con frecuencia sus crímenes en términos ideológicos; de este modo, condenar su conducta y persuadirles de su naturaleza inaceptable será más eficaz si los esfuerzos se dirigen a los responsables de la formulación de las políticas y las estrategias que dieron lugar a los crímenes”1172. 1297. En desarrollo de las audiencias ante esta Sala se ha podido comprobar que a pesar de la capacidad de mando y control que tenía y ejercía LUIS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, no contaba con toda la información acerca de las circunstancias materiales en las cuales ocurrieron los hechos que se le imputaban.

Lo anterior significa que, para delimitar el grado de responsabilidad de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y su imputación como máximo responsable de las ABC, así como la de los ex integrantes: NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”; CARLOS IVÁN ORTÍZ, alias “Martillo”; RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo” o “El Calvo”, y JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA, alias “Botalón”, resulta necesario que se demuestre: (i) la existencia de una estructura jerárquica;

(ii) que la estructura fue instrumental para la realización del delito en relación con sus políticas u órdenes; y (iii) que el líder o líderes en cuestión tenían un control efectivo o una influencia sobre la estructura en el período de tiempo y el área territorial en la que ocurrieron los hechos.1173 1298. Aplicando la técnica jurídica anteriormente descrita, la Sala está en capacidad de afirmar que los ex comandantes de las ABC pueden ser procesados como los máximos responsables, con independencia de su situación jerárquica, si se demuestra que efectivamente llevaron a un segmento importante de los autores directos o indirectos a la realización del hecho punible.

En ausencia de estos requisitos, suponer la responsabilidad de los líderes principales de las estructuras puede convertirse en un impedimento para identificar a los individuos que en verdad tuvieron el máximo nivel de responsabilidad en los hechos.1174 1172Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2004): Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia.

E/CN.4/2005/10, 28 de febrero de 2005; y los Informes Trimestrales del Secretario General de la OEA que ha presentado desde 2004 al Consejo Permanente sobre la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia (MAPP/OEA), disponibles en: http://www.mapp-oea.net/index.php?option=com_content&view=article&id=51&Itemid=82, consultada el 12 de agosto de 2012. 1173 AGUIRRE ARANBURU, Xabier.

Prosecuting the most responsible for international crimes: dilemmas of definition and prosecutorial discretion‖. En: González, Joaquín (ed.) Protección Internacional de Derechos Humanos y Estado de Derecho. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez. Pág. 400 (Traducción no oficial del investigador Camilo Ernesto Bernal Sarmiento). 1174 Ibídem. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 654 1299. Ahora bien, el acto de imputación de responsabilidad es el proceso fáctico y jurídico de atribuir responsabilidad penal a un acusado por sus acciones u omisiones punibles.

En el caso que nos ocupa se trata de imputar la responsabilidad penal individual que se deriva de la actuación criminal colectiva de las ABC. Es por ello, que en el marco de Justicia y Paz se deberá determinar, en cada caso concreto, si el desmovilizado responde a título de autor o participe en relación con la conducta punible que se investiga, siguiendo las reglas establecidas en los artículos 29 y 30 del Código Penal de la Ley 599 de 2000 (o las que correspondan según la fecha de ocurrencia de los hechos).

Para ello, la Sala revisó algunas de las figuras de la responsabilidad como la autoría, la coautoría, la determinación y la autoría mediata, con el fin de considerar las características propias de cada tipo y se realizó el análisis pertinente en cada caso presentado para proferir sentencia. Autoría. 1300. Es autor quien realiza por sí mismo el crimen o el hecho punible.1175 Es autor la persona que realiza la conducta punible, por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.

También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero si en la persona o ente colectivo representado.1176 1301.

En la teoría del dominio de la acción, el autor es quien realiza todos los elementos del tipo objetivo; el que ejecuta por completo libremente y de propia mano. Por eso, el concepto de dominio del hecho sólo puede formularse de manera que comprenda estos casos en cualquier forma imaginable.1177El doctrinante ROXIN afirma que: “(…) quien sin estar coaccionado y sin depender de otro más allá de lo que socialmente es habitual realiza de propia mano todos los elementos del tipo es autor.

Tiene en todos los casos imaginables el dominio del hecho. Se trata aquí del prototipo de la autoría, de la expresión más patente de la figura central (…) No se puede determinar un hecho de forma más clara que cuando uno mismo lo hace, no se puede tener las manos nada de una forma más libre que a través de la actuación de propia mano. El legislador al describir los 1175 PÉREZ, Luís Carlos, Tratado de Derecho Penal, Tomo II, Editorial Temis, pág. 346 y ss.

Para el tratadista es autor el que ejecuta solo, sin ayuda de nadie, la infracción. Coautor es el que la ejecuta asociado con otro u otros agentes, interviniendo directa y personalmente. Todos son materializadores del resultado criminoso, todos enderezan su conducta para realizarlo y efectivamente, lo realizan. El delito producido o tentado es propio en todas y cada uno de ellos. 1176 ARBOLEDA Vallejo, Mario, Manual de Derecho Penal, partes general y especial, Editorial Leyer, págs. 168 y ss. 1177ROXIN, Claus.

Autoría y dominio del hecho, Madrid, Editorial Marcial Pons, 1998, página 150. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 655 diferentes tipos penales caracteriza al autor individual, de ésta manera sólo quien cumple todos los presupuestos del injusto allí establecidos es autor y lo es sin excepciones cuando los realiza”1178.

Coautoría. 1302. La doctrina ha considerado que el coautor no tiene por sí solo el dominio total del hecho, pero tampoco ejerce sólo un dominio parcial, sino que el dominio completo reside en las manos de varios, de tal manera que estos sólo pueden actuar conjuntamente, teniendo así cada de ellos (sic) en sus manos el destino del hecho global.1179 1303.

El dominio del que se habla es el conocido como dominio funcional del hecho y sus elementos son (i) el plan común; (ii) la esencialidad de la contribución; y (iii) la contribución en la fase ejecutiva.1180 El plan común es el elemento subjetivo, que consiste en un acuerdo mínimo entre los coautores del punible (que puede ser expreso o tácito1181), cada uno de los cuales decide integrarse al plan criminal conjunto de manera consciente y voluntaria,1182 lo cual excluye los hechos aleatorios o cometidos por uno de los coautores fuera del plan acordado.1183 Esta figura ha sido denominada por la Corte Suprema de Justicia como coautoría propia, aseverando que en ella sólo importa determinar la existencia de un número plural de víctimas, pero no es necesario especificar su cantidad.1184Entonces, la esencialidad de la contribución hace parte del elemento objetivo y se refiere a que el aporte de cada coautor sea fundamental para la concreción del plan común, es decir, que de no realizarse dicho aporte, el plan no se pueda llevar a cabo totalmente.1185 1304.

Finalmente, la contribución en la fase ejecutiva se verifica cuando el aporte hecho en la preparación del plan, efectivamente se realiza en la ejecución del mismo. Al respecto dijo la Corte que la contribución en la empresa criminal debe estar dirigida a “producir un resultado típico comúnmente querido o por lo menos aceptado como probable”, sin necesidad de que cada uno de los responsables ejecute el supuesto fáctico penalizado en 1178MÁRQUEZ, Álvaro Enrique.

La autoría mediata en el derecho penal, Formas de instrumentalización, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2009, página 128. 1179ROXIN, Claus. Autoría y dominio del hecho en derecho penal. Pág. 305 y ss, citado en SUÁREZ SÁNCHEZ Alberto. Autoría. 3ª edición, Ed. Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 2007. Pág. 190 1180Ibíd. 1181VELÁSQUEZ Velásquez, Fernando.

Manual de Derecho Penal, Parte General. Ed. Librería Jurídica COMLIBROS, Medellín, Colombia, 2007. Pág. 452 1182SUÁREZ SÁNCHEZ Alberto. Autoría. 3ª edición, Ed. Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 2007. Pág. 190 1183De manera similar lo explica VELÁSQUEZ en VELÁSQUEZ Velásquez, Fernando. Manual de Derecho Penal, Parte General. Ed. Librería Jurídica COMLIBROS, Medellín, Colombia, 2007.

Pág. 452 1184 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P.: María del Rosario González de Lemos, Sentencia del 8 de julio de 2009, Proceso No. 31085 1185SUÁREZ SÁNCHEZ Alberto. Autoría. 3ª edición, Ed. Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 2007. Pág. 193 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 656 su totalidad.1186Así, quien sólo ayuda a idear el plan, pero no contribuye a su realización en la práctica, no puede llamarse coautor por cuanto no domina el suceso, lo cual genera que el dominio dependa de la libertad y autonomía del autor material, quien en el último momento puede decidir no ejecutar el plan criminal previamente acordado.1187 Igualmente, la Corte ha dicho que para que se configure la coautoría propia es necesario que todos actualicen el “verbo rector definido en el tipo.”1188 Coautoría impropia. 1305.

Frente a esta figura, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “La coautoría impropia tiene lugar cuando entre las personas que concurren a la comisión del delito media división de trabajo, figura también denominada “empresa criminal”, pues todos realizan una parte del delito (…).1189 1306. Según la Corte, para que pueda hablarse de esta figura, es necesaria la existencia de tres requisitos, a saber: (i) acuerdo común;

(ii) división de tareas; y (iii) esencialidad del aporte.1190 “Acuerdo significa conformidad, asentimiento, reflexión y madurez de determinación. División quiere decir separación, repartición. Aportar, derivado de “puerto”, equivale a llegar o presentarse a un lugar, hacer algo en pro de un fin común.”1191 “El acuerdo común puede ser previo o concomitante y, a su vez, expreso o tácito.”1192 1307.

El aspecto subjetivo de la coautoría significa que: (i) los comuneros se pongan de acuerdo, planifiquen la comisión del ilícito y, de consuno, decidan su perpetración; (ii) cada uno de los comprometidos sienta que formando parte de una colectividad con un propósito definido, el hecho es suyo, pero incluido dentro de una obra mayor global, es decir, perteneciente, imbricada, realizada por todos los concurrentes o, dicho con otras palabras, la persona debe sentir que cumple tareas en interdependencia funcional.1193 1186 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P.: María del Rosario González de Lemos, Sentencia del 8 de julio de 2009, Proceso No. 31085 (Negrilla y subrayado fuera de texto) 1187ROXIN, Claus.

Autoría y dominio del hecho en derecho penal. Pág. 323, citado en SUÁREZ SÁNCHEZ Alberto. Autoría. 3ª edición, Ed. Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 2007. Pág. 197. Igualmente es señalado en VELÁSQUEZ Velásquez, Fernando. Manual de Derecho Penal, Parte General. Ed. Librería Jurídica COMLIBROS, Medellín, Colombia, 2007. Pág. 452 1188 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P.: José Leonidas Bustos Martínez, Sentencia del 4 de mayo de 2011, Proceso No. 33551 1189 Ibídem. 1190 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P.: María del Rosario González de Lemos, Sentencia del 8 de julio de 2009, Proceso No. 31085 1191 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, M.P.: Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Sentencia del 21 de agosto de 2003, radicado 19213 1192 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P.: María del Rosario González de Lemos, Sentencia del 8 de julio de 2009, Proceso No. 31085 1193 Ibídem.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 657 1308. Con relación a la fase objetiva, la Corte ha sostenido que ésta comprende: (i) el co- dominio funcional del hecho, que se presenta cuando varios individuos, sin sometimiento, dependencia o subordinación de uno o unos de ellos a otro u otros de ellos, se dirijan a la misma finalidad con un comportamiento esencial, mirado no en términos absolutos sino relativos;

(ii) aporte significativo, es decir que durante la ejecución del hecho haya un “servicio” importante de cada uno de los concurrentes en el acto delictivo. Esa contribución común en pro del mismo fin puede ser material o moral – “espiritual”-, por ejemplo cuando, en esta última hipótesis la presencia definida de uno de los comuneros refuerza o estimula el cumplimiento del plan trazado, presiona y multiplica las energías de los otros, apoya al resto, reduce las defensas de la víctima (…) etc.;

(iii) el aporte durante la ejecución del hecho quiere decir que la prestación que la persona debe ocurrir, total o parcialmente, entre el momento en que se inicia la realización del verbo rector que guía la conducta criminal y el logro de la consumación. Además, la Corte sostiene que con la “pura ideación delictiva” no se configura la autoría.1194 Determinación. 1309.

Como ya se ha venido explicando una de las posibilidades para imputar el comportamiento del comandante de una organización sobre la conducta de sus subordinados es la de partícipe. El principal argumento para la utilización de esta hipótesis se desprende del principio de responsabilidad, según el cual no es posible castigar penalmente a una persona por algo que otro ha hecho de manera responsable. 1310.

De acuerdo con este principio, y frente a la realización de una conducta punible por parte de un subordinado del grupo armado, sobre el cual no ha mediado ningún tipo de coacción, error o dominio de la voluntad, no sería posible hablar de un dominio del hecho por parte del “hombre de atrás”, sino tan solo de una posible forma de instigación o determinación ejercida sobre el autor material del hecho. 1311.

Según se establece en el artículo 30 del Código Penal, determinador es aquel que determina o instiga a otro a realizar la conducta punible concreta, sin que tenga el dominio del hecho. En la instigación “se establece una relación persona a persona a partir de una orden, consejo, acuerdo de voluntades, mandato o coacción superable entre el determinador y el determinado (autor material), dado que ambos conocen de la tipicidad, 1194 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, M.P.: Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Sentencia del 21 de agosto de 2003, radicado 19213 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 658 antijuridicidad y culpabilidad del comportamiento realizado, pero sólo éste tiene dominio del hecho, motivo por el cual, también ambos responden penalmente de la conducta hasta la fase en que se haya cometido”.1195 Para que en una conducta punible pueda ser imputable bajo esta forma de participación criminal es necesario satisfacer cinco requisitos:1196(i) es necesario que exista un vínculo entre el hecho principal y la acción del inductor, es decir, la realización del delito debe ser consecuencia directa de la acción del inductor;(ii) el inductor debe actuar con dolo;

(iii) la acción del inductor debe ocasionar la resolución de cometer el hecho en el autor principal (no se puede determinar a quien ya está decidido a cometer el delito); (iv) el hecho al que se induce debe consumarse o alcanzar, al menos, el grado de tentativa punible; (v) el instigador debe carecer del dominio del hecho. 1312. Cuando se habla de determinación se habla de un agente que tiene la capacidad para proferir una orden vinculante, como recuerda ROXIN, “el inductor debe tomar contacto con el potencial autor; captarlo para su plan y, dado el caso, vencer sus resistencias; el que da órdenes en la jerarquía de un aparato de poder se evita todo eso”.1197 1313.

La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia declaró responsable al ex Senador Álvaro Alfonso García Romero (vinculado a las actividades criminales del Bloque Héroes de los Montes de María que operaba en el Departamento de Sucre), como determinador del homicidio simple de Georgina Narváez Wilches, ocurrido en San Onofre el 19 de noviembre de 1997, en tal decisión manifestó que: “Que el móvil del hecho tuvo relación directa con el asunto electoral, lo denotó además Castillo Peralta al narrar lo que escuchó en la residencia de GARCÍA ROMERO, según lo cual, conocida la impugnación de resultados presentada oficialmente por el candidato perdedor, y ante la inminencia del reconteo de los votos de aquel municipio, la “solución era matar a la muchacha que tenía la cuenta de los votos de San Onofre” Lo anterior permite entender, además, que el homicidio de la señora Narváez, más que un castigo por la osadía misma de cuestionar los resultados preordenados por GARCÍA ROMERO, constituyó una forma de silenciar definitivamente a aquella funcionaria, por creer que ella conservaba en su poder o que tenía en su conocimiento la cuenta exacta o los guarismos que pudiesen comprobar el fraude.

Este último era un riesgo que ni GARCÍA 1195 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil seis. Magistrado Ponente: Sigifredo Espinoza Pérez. Proceso 22327. En el mismo sentido véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del siete (7) de marzo de dos mil siete.

Magistrado Ponente: Javier Zapata Ortiz. Casación 23825. 1196 VELÁSQUEZ VELÁZQUEZ, Fernando. (2007). Manual de derecho penal, parte general. 3era Edición. Bogotá: Comlibros. Pág. 443 y ss. 1197 ROXIN, Claus (1998b): ―Problemas de autoría y participación en la criminalidad organizada‖. En: Revista penal, Nº 2. Madrid: La ley. (Trad. Enrique Anarte) Pág. 64.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 659 ROMERO ni quienes tenían amarrado el poder político podían correr, porque de por medio estaba el más anhelado botín para el designio paramilitar: la gobernación”1198. 1314.

De acuerdo con la Corte el ex senador ordenó el homicidio de la señora a través de Joaquín García (asistente personal del ex Senador) quién a su vez la transmitió a Salomón Feris (encargado de las operaciones militares de ese grupo paramilitar), para que finalmente este la dirigiera “hacia alias Danilo, precisamente el comandante urbano de San Onofre, a quien además, dada la premura, le fue ofrecido un “estímulo” de diez millones de pesos, ejecutándose poco después el crimen”.1199 1315.

En conclusión, cuando la Sala encuentre pertinente utilizar la figura de la determinación para calificar la responsabilidad del postulado LUIS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, aplicará los elementos enunciados anteriormente.La Fiscalía 21 Delegada de Justicia Transicional, en el presente caso ha optado por utilizar la figura de la autoría mediata, siguiendo los derroteros de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, esta postura se analiza a continuación.1200 Autoría mediata 1316.

La doctrina ha expresado que “autor mediato es quien se sirve de otro como “instrumento” para la ejecución de la acción típica.”1201 En ese sentido, para que pueda predicarse la existencia de esta figura, el instrumento debe ser “irresponsable del hecho que ejecuta”1202 y “actuar en una causal de atipicidad o de justificación y, excepcionalmente, de inculpabilidad”.1203 Ello se desprende del “principio de responsabilidad”, según el cual si el ordenamiento jurídico permite la condena del supuesto “instrumento” por la conducta cometida, entonces el presunto hombre de atrás en realidad es un determinador de la conducta, mientras que si el “instrumento” es absuelto por el ordenamiento, por considerarse que no es responsable del delito perpetrado, el presunto hombre de atrás sí lo es, pues se comprueba que era “titular del 1198Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil diez.

Radicado 32805. Única instancia contra el ex senador Álvaro Alfonso García Romero Págs. 77 y 78. 1199 Ibídem. 1200 Se trata de la postura mayoritaria de la Sala acogida en varias decisiones de antaño y ante la cual se pliega quien preside esta audiencia, empero en su preciso momento se dejará constancia explícita sobre las razones por las cuales no se comparte completamente esta aplicación jurídico-penal (Ver Salvamento de voto del Dr. Eduardo Castellanos Roso), 1201SUÁREZ SÁNCHEZ Alberto.

Autoría. 3ª edición, Ed. Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 2007. Pág. 275 1202ROXIN, Claus. Autoría y dominio del hecho en derecho penal. Pág. 170, citado en SUÁREZ SÁNCHEZ Alberto. Autoría. 3ª edición, Ed. Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 2007. Pág. 278. (Negrilla y subrayado fuera de texto) 1203VELÁSQUEZ Velásquez, Fernando.

Manual de Derecho Penal, Parte General. Ed. Librería Jurídica COMLIBROS, Medellín, Colombia, 2007. Pág. 440 (Negrilla y subrayado fuera de texto) Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 660 dominio de la voluntad” al momento de la comisión del acto y sólo será condenado éste en calidad de autor mediato.1204 1317.

La modalidad de autoría mediata por dominio de la voluntad, en virtud de un aparato organizado de poder, también denominada como “dominio por organización”, nació en el contexto de la segunda postguerra mundial, tratando de dar una respuesta a los crímenes de guerra cometidos por organizaciones criminales, algunas de ellas estatales, frente a las cuales las herramientas de la dogmática penal individual (autoría, complicidad, determinación) parecían haberse agotado.

El doctrinante Claus ROXIN desarrolló en 1963 esta teoría conforme a la cual se calificaban como autores mediatos a aquellos que “sin haber intervenido directamente en la ejecución de tan horribles hechos, dominaban su realización sirviéndose de todo un aparato de poder de organización estatal que funcionaba como una máquina perfecta, desde la cúpula donde se daban las órdenes criminales, hasta los meros ejecutores materiales de las mismas, pasando por las personas intermedias que organizaban y controlaban el cumplimiento de estas órdenes”.1205 1318.

En esta forma de autoría, el dominio del hecho requiere que todo el proceso se desenvuelva como obra de la voluntad rectora de un “hombre de atrás”, que gracias a su influjo, debe tener en sus manos al intermediario (dominio de la voluntad). Este dominio de la voluntad puede tener cuatro manifestaciones: (i) dominio de la voluntad por coacción (utilización de un agente no libre);

(ii) dominio de la voluntad por error (sirviéndose de quien sufre un error); (iii) dominio de la voluntad por utilización de inimputables o menores; y, (iv) dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder (dominio por organización). En los tres primeros casos, usualmente, el instrumento actúa bajo una causal de justificación del hecho y excepcionalmente de inculpabilidad y por tanto no es penalmente responsable, mientras que en el último caso tanto el hombre de atrás como el instrumento son sujetos de responsabilidad penal. 1319.

En su planteamiento original, el profesor ROXIN entendió que ésta forma de autoría se aplicaba tanto a aparatos organizados de poder de carácter estatal como a movimientos clandestinos, organizaciones secretas y grupos semejantes (para nuestro caso se aplica a grupos organizados al margen de la ley como los paramilitares o las 1204ROXIN, Claus.

Autoría y dominio del hecho en derecho penal. Pág. 170, citado en SUÁREZ SÁNCHEZ Alberto. Autoría. 3ª edición, Ed. Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 2007. Pág. 278. (Negrilla y subrayado fuera de texto) 1205 ROXIN, Claus, Problemas de autoría y participación en la criminalidad organizada, en: Revista penal, Nº 2. Madrid: La ley.

(Trad. Enrique Anarte) Pág. 64. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 661 guerrillas).

Estas estructuras fueron caracterizadas por la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional en los siguientes términos: “…Varios aspectos del aparato de poder que constituye una organización permiten que aquel sirva al objetivo y fin consistente en colocar al autor de atrás, en condiciones de cometer los crímenes por intermedio de sus subordinados.

Según la Sala, la organización debe encontrarse basada sobre unas relaciones jerárquicas entre superiores y subordinados. Además, estos últimos deben ser suficientemente numerosos para que las órdenes sean ejecutadas, sea por un subordinado o por otro. Estos criterios apuntan a garantizar que las órdenes dadas por los jefes reconocidos sean generalmente ejecutadas por sus subalternos. Según la opinión de la Sala, es esencial que el jefe, o el dirigente, ejerzan una autoridad y un control sobre el aparato, y que esa autoridad y ese control sean manifiestos en la ejecución de esas órdenes por sus subordinados.

Para ejercer ese control puede vincular a sus subordinados, formarlos, imponerles una disciplina y suministrarle unos medios. El jefe debe utilizar el control sobre el aparato para ejecutar los crímenes, lo cual significa que en tanto que “hombre de atrás”, explote su autoridad y su poder en el seno de la organización para asegurar la ejecución de las órdenes que da.

La ejecución de tales órdenes debe incluir la comisión de cualquiera de los crímenes de competencia de la Corte…” 1206 1320. Como se observa, el aparato organizado de poder es el que sirve de instrumento para la realización de la conducta punible, ya que el ejecutor individual juega un rol menor en el accionar delictivo de la organización, en la medida en que éste tiene a su disposición muchos ejecutores obedientes.

Esto es así en la medida que se presentan sobre un mismo hecho punible dos formas simultáneas de dominio: de un lado, el “dominio de la acción” que está relacionado con la propia ejecución del acto, y de otro, el “dominio de la organización” que hace referencia a la posibilidad de ejercer influencia para que, a través del aparato de poder del cual dispone, el “hombre de atrás” se asegure la producción del resultado sin que tenga que ejecutar de propia mano el hecho punible. 1321.

De acuerdo con la teoría del profesor Roxin son cuatro los presupuestos que deben probarse para calificar un comportamiento delictivo como realizado a través de la autoría mediata por dominio de la organización:1207 (i) Poder de mando o dominio de la organización por parte de los hombres de atrás. Que el aparato de poder este comandado por una jerarquía que esté en capacidad de dirigir la actividad delictiva, planificarla, determinar la utilización de los 1206 ICC-01/04-01/07, Corte Penal Internacional, Sala de Cuestiones Preliminares I, asunto ―Fiscal vs. Germain Katanga y MathieuNgudjoloChui‖, providencia del 30 de septiembre de 2008.

La traducción ha sido tomada de: RAMELLI ARTEAGA, Alejandro et al (2011): Jurisprudencia penal internacional aplicable en Colombia. Bogotá: Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Agencia de Cooperación Internacional Alemana; Ediciones Uniandes. Págs. 470 y 471. 1207 ROXIN, Claus, Problemas de autoría y participación en la criminalidad organizada‖.

En: Revista penal, Nº 2. Madrid: La ley. (Trad. Enrique Anarte) Pág. 64. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 662 medios y la escogencia del lugar y modo de operar todo ello a través de órdenes.

En estos casos los autores mediatos conservan el dominio del hecho en la medida en que una orden es determinante para la realización del delito (dominio positivo), y una contraorden puede paralizar la ejecución del mismo (dominio negativo); (ii) Apartamiento del derecho del aparato organizado de poder. Es imprescindible que todo el aparato funcione al margen de la ley nacional e internacional, ya que de lo contrario, si su funcionamiento se apega a la ley, la superioridad normativa de los mandatos legales exigiría a los miembros de la organización no obedecer las órdenes antijurídicas, con lo cual se excluiría la voluntad de poder de los hombres de atrás. Dicho apartamiento se debe materializar en relación con los tipos penales que realiza el aparato;

(iii) Fungibilidad o sustituibilidad de los ejecutores directos. Este es el factor decisivo para determinar el dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder. Se refiere a la posibilidad de sustituir al ejecutor de la orden delictiva, y si éste decide no cumplirla esto no impediría la realización del curso causal delictivo, sino tan sólo se sustraería su contribución personal al mismo.

Como recuerda el profesor Roxin“(…) el ejecutor, si bien no puede ser desbancado de su dominio de la acción, sin embargo es al mismo tiempo un engranaje – sustituible en cualquier momento- en la maquinaria del poder, y esta doble perspectiva impulsa al sujeto de detrás, junto con él, al centro del acontecer”.1208 Este factor le confiere un funcionamiento automático al aparato organizado de poder, sin que importe la persona individual del autor: “(…) el instrumento lo es no apenas por actuar sin voluntad o error, sino además porque en una estructura de poder organizado todos sus integrantes son apenas piezas intercambiables (fungibles), de tal suerte que es el propio hombre de atrás el que le ha quitado su condición de persona digna por mucho que el ejecutor obre con responsabilidad”;1209 y (iv) La considerablemente elevada disponibilidad al hecho del ejecutor.

Este requisito que constituye un refinamiento de la teoría del dominio por organización advierte acerca de la predisposición específica del autor a la realización de la empresa delictiva, que lo hace “más preparado para el hecho” que otros potenciales delincuentes y que, vistas en conjunto, incrementan la probabilidad de éxito de una orden y contribuyen al dominio del hecho por parte de los hombres de atrás. 1208 Ibídem. 1209 Ibídem.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 663 1322. Según lo expuesto por el profesor Roxin, en el caso de estructuras organizadas de poder que cuentan con varios niveles de mando, todo aquel que en el marco de la jerarquía transmite la orden específica o genérica de perpetrar el delito con mando autónomo debe ser considerado como autor mediato.

De este modo, puede afirmarse que existe una escala gradual de dominio que permite ampliar el círculo de autores mediatos más allá de quien da originalmente la orden, pudiendo presentarse distintas formas de autoría, una detrás de la otra. En el mismo sentido, y es uno de los aspectos más relevantes de la teoría, el alejamiento del hecho se compensa por la medida del dominio organizativo de los hombres de atrás, que va aumentando según se asciende en la escala jerárquica del aparato.1210 1323.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que cuando se trata de delitos cometidos por grupos paramilitares, la responsabilidad de sus mandos superiores se podrá determinar de acuerdo con la prueba y podrá declararse a título de autor1211 o de partícipe1212 según las particularidades de cada caso1213, supuestos que en todo caso no impiden la imputación del concierto para delinquir y los delitos ejecutados en desarrollo de lo acordado.

Para la Corte Suprema, la autoría mediata sólo se presenta cuando una persona, sin que exista pacto tácito o expreso, utiliza a otra como simple instrumento para que realice el hecho objetivamente típico. El fenómeno ocurre, entonces, cuando el “hombre de atrás” es el único responsable, porque el instrumentalizado no realiza 1210 Véase sentencia contra ALBERTO FUJIMORI donde: (i) para atribuir la realización de un hecho delictivo por dominio de organización no se necesita probar el dominio del hecho concreto, esto es, el control del curso causal del delito cometido (por ejemplo el control directo sobre el desplazamiento o desaparición forzada de personas), sino demostrar el control de la fuente del riesgo, es decir, el aparato de poder;

(ii) no se necesita probar la orden directa de cometer los delitos concretos, dado que quien está en la cabeza de la cadena también puede ser imputado por la omisión de controlar el aparato de poder pudiendo y debiendo hacerlo. Y, (iii) tampoco se necesita probar que el hombre de atrás quiso que los actos ilícitos se realizaran, porque basta con demostrar que el dirigente conocía el aparato de poder organizado y sus actividades ilícitas y decidió que continuara con ellas (Véase Corte Suprema de la República de Perú, Sala Penal Especial, expediente N° AV 19- 2001, sentencia de 7 de abril de 2009, hechos de Barrios Altos, La Cantuta y sótanos SIE).

Los anteriores fundamentos fueron confirmados en el fallo de segunda instancia (Ver Corte Suprema de la República de Perú, Sala Primera Penal Transitoria, expediente N° AV 19-01-2009, sentencia de 30 de diciembre de 2009). 1211 En el proceso adelantado contra los miembros de las Juntas Militares que gobernaron a Argentina (1976-1983), el fiscal TRASSERA y la Cámara Federal imputaron autoría mediata con instrumento fungible pero responsable (Teoría de ROXIN y BACIGALUPO), pero la Corte Suprema de la Nación condenó por coautoría (Teoría de JAKOBS).

En Chile, se aplicó la primera teoría contra los militares y los Directores de la DINA, y contra PINOCHET el encausamiento fue por comisión por omisión al tener calidad de garante. Y en Perú, se aplicó por primera vez la propuesta de ROXIN en la causa adelantada contra la cúpula de Sendero Luminoso por los hechos de la masacre de Lucanamarca y más adelante -como ya se anotó- en la sentencia dictada contra el expresidente ALBERTO FUJIMORI. 1212 En la doctrina desarrollada por GIMBERNAT se considera que en los crímenes cometidos por una banda serán inductores quienes dan las órdenes, autores los ejecutores del hecho y cómplices los que transmiten el mandato. 1213FERNANDO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, «La concurrencia de personas en el delito y los aparatos organizados de poder.

A propósito de los crímenes realizados por las estructuras criminales de los paramilitares colombianos», fotocopias, sin fecha, p. 35. Es posible que respecto de los miembros de la autoridad se edifique responsabilidad penal a partir de la denominada omisión impropia, como ocurrió en las masacres de Tibú (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 14 de noviembre de 2007, radicación 28017) y Mapiripán (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 26 de abril de 2007, radicación 25889 y Corte Constitucional, sentencia SU-1184/01), oportunidades en las que se consideró que los miembros de la Fuerza Pública tenían posición de garante respecto de los bienes jurídicos de la población civil y, con ello, responsabilidad penal en la modalidad de comisión por omisión. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 664 conducta, o despliega una conducta que no es típica, u obra en concurrencia de una causal de no responsabilidad -excluyente de antijuridicidad o de subjetividad- o es inimputable.1214 1324.

En febrero de 2010 cuando se juzgaba la responsabilidad del ex senador Álvaro Alfonso García Romero por la masacre de Macayepo y el desplazamiento de varios habitantes de distintos corregimientos de los Montes de María, la Corte manifestó que dado “el debate doctrinal y los desarrollos de la jurisprudencia foránea, unidos a la mejor solución político-criminal del problema jurídico era necesario “variar su jurisprudencia en punto a que la autoría mediata” solo era posible en aquellos casos donde el instrumento no era responsable, ante lo cual manifestó que: “Ciertamente, cuando se está ante el fenómeno delincuencial derivado de estructuras o aparatos de poder organizados, los delitos ejecutados son imputables tanto a sus dirigentes -gestores, patrocinadores, comandantes- a título de autores mediatos, a sus coordinadores en cuanto dominan la función encargada -comandantes, jefes de grupo- a título de coautores; y a los directos ejecutores o subordinados -soldados, tropa, patrulleros, guerrilleros o milicianos-, pues toda la cadena actúa con verdadero conocimiento y dominio del hecho y mal podrían ser amparados algunos de ellos con una posición conceptual que conlleve la impunidad”1215. 1325.

La conclusión a la que se ha llegado actualmente, por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es que los comandantes que no participan directamente en la ejecución material del delito no son coautores ni inductores, sino autores mediatos, debido al control o influencia que tuvieron sobre la organización criminal;1216 de modo que los ejecutores sólo realizaron directamente la acción punible sin necesidad de conocer a quienes ordenaron el crimen.1217La Corte Suprema de Justicia ha confirmado que la teoría aplicable en materia transicional es, para el caso colombiano, la autoría meditada en aparatos organizados de poder.

Manifestó la Corte en su momento: “ [e]n materia de justicia transicional, para el caso colombiano, es viable la aplicación de la teoría de “la concurrencia de personas en el delito y los aparatos organizados de poder”, 1214 Por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia de 29 de septiembre de 2003, radicación 19734, reiterada en auto de única instancia de 10 de junio de 2008, radicación 29268. 1215 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (2010).

Sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil diez. Radicado 32805. Única instancia contra el ex senador Álvaro Alfonso García Romero Págs. 77 y 78. 1216 Ibídem. 1217OLÁSOLO, Héctor, Reflexiones sobre la doctrina de la empresa criminal común en derecho penal internacional, Barcelona, Indret-Revista para el Análisis del Derecho, Universidad PompeuFabra, julio de 2009, quien advierte que la primera jurisprudencia de la Corte Penal Internacional en los casos LUBANGA-KATANGA y NGUDJOLO, el artículo 25 (3) del Estatuto de Roma (ER): (i) acoge la teoría del dominio del hecho como criterio básico de distinción entre autoría y participación; y (ii) configura la forma de responsabilidad individual que más parece asemejarse a la doctrina de la empresa criminal conjunta (ECC) de las recogidas en el art. 25 del ER (aquella prevista en el párrafo (3)(d) del art. 25 del ER) como una forma residual de complicidad.

Véase también, SILVANA BACIGALUPO SAGGESE, La responsabilidad penal de las personas jurídicas, Barcelona, Editorial Bosch, 1998, p. 35 y ss. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 665 “autoría mediata en aparatos organizados de poder con instrumento fungible pero responsable” o “autor detrás del autor”.

Afirmó la Sala que el fenómeno de intervención plural de personas articuladas de manera jerárquica y subordinada a una organización criminal, que mediante división de tareas realizan conductas punibles, debe comprenderse a través de la metáfora de la cadena: En este instrumento el que se constituye en un todo enlazado, los protagonistas que transmiten el mandato de principio a fin se relacionan a la manera de los eslabones de aquella.

En esa medida, puede ocurrir que entre el dirigente máximo quien dio la orden inicial y quien finalmente la ejecuta no se conozcan. Así como se presenta en la cadeneta, el primer anillo o cabeza de mando principal se constituye en el hombre de atrás, y su designio delictuoso lo termina realizando a través de un autor material que se halla articulado como subordinado (con jerarquía media o sin ella) a la organización que aquél dirige.

Dada la ausencia de contacto físico, verbal y de conocimiento entre el primer cabo ordenador y el último que consuma la conducta punible, sucede que el mandato o propósito se traslada de manera secuencial y descendente a través de otros dependientes. Estos como eslabones articulados conocen de manera inmediata a la persona antecedente de quien escucharon la orden y de forma subsiguiente a quien se la trasmiten.

Todos se convierten en anillos de una cadena en condiciones de plural coautoría. Esta forma de intervención y concurrencia colectiva en conductas punibles es característica en organizaciones criminales claramente identificadas que consuman el delito de concierto para delinquir con fines especiales de que trata el artículo 340 inciso 2º de la ley 599 de 2000 o como puede ocurrir en grupos armados ilegales, independientemente de los postulados ideológicos que los convoquen pues en eventos incluso pueden carecer de ellos…”1218. 1326.

En otra ocasión, la Sala Penal de la Corte explicó las razones por las cuales es pertinente la aplicación de esta teoría frente a los grupos alzados en armas que participan en el proceso de justicia transicional, al respecto dijo: “(…) para el caso colombiano esta teoría de “la concurrencia de personas en el delito y los aparatos organizados de poder”, “autoría mediata en aparatos organizados de poder con instrumento fungible pero responsable” o “autor tras el autor”, la doctrina más atendible la viabilizó: En primer lugar, para garantizar la prevención general como función de la pena, pues la sociedad reprochará en mayor medida a los autores y no a los partícipes de las conductas punibles; segundo, porque al reprochar socialmente a la organización delictiva y a las diversas formas de participación que en ella se presenten, se desestimula la delincuencia y el dirigente se torna visible ante la sociedad; tercero, porque las diferentes formas de responsabilidad se justifican en razón al principio de proporcionalidad y a la función de retribución justa que significa reconocer el principio de accesoriedad, porque no es posible reprocharle a una persona su calidad de partícipe bien como instigador, determinador, cómplice o interviniente, sin haber reconocido previamente la identidad del autor; y, en cuarto lugar, porque en aras de garantizar el derecho a la verdad, sólo es posible establecer las cadenas de mando bajo las cuales opera una organización delictiva, su 1218 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de 21 de septiembre de 2009. Rad. 32022. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 666 estructura y su funcionamiento si se sabe quiénes conforman la cúpula, los mandos medios y los miembros rasos de esos aparatos o grupos organizados al margen de la ley.

Además, de contera, se garantiza el derecho a la no repetición y se podrá aplicar a los miembros rasos, muy seguramente, el principio de oportunidad condicionado, siempre y cuando sus conductas delictivas no estén dentro del marco de los delitos de lesa humanidad o contra el DIH y colaboren efectivamente, en el desmantelamiento de dichos grupos”.1219 1327.

Como pudo advertirse a lo largo de este apartado, la Sala resalta que el análisis de la imputación y la responsabilidad de los mandos paramilitares, por su participación delictiva en los crímenes perpetrados por sus subalternos permite insistir en la utilización de la autoría mediata por dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder, la cual se aproxima de manera más precisa a los presupuestos fácticos verificables de actuación delictiva de los “hombres de atrás” de los grupos paramilitares.

Esta opción se ajusta, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, al marco jurídico establecido en el Código Penal (art. 29), cuenta con un reconocimiento creciente en la doctrina y en la jurisprudencia nacional e internacional, y permitiría solucionar las dificultades que en materia probatoria se presentan con respecto a la prueba de la aportación efectiva de los “hombres de atrás” de una organización armada al margen de la ley, en la fase ejecutiva de las conductas punibles cometidas por sus subalternos. 1328.

Su aplicación permitirá avanzar en la identificación de los patrones de actuación conjunta de todas las personas que de diversas formas participaron en los hechos punibles de su competencia, así como sus correspondientes responsabilidades, incluyendo a los servidores públicos y a otros colaboradores particulares que pueden haber participado en la realización de los hechos punibles investigados.

Para ello es necesario que desde el comienzo de las labores de indagación e investigación se estructure la recolección de todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que permitan una imputación fáctica y jurídica que conduzca a la determinación de los elementos del dominio por organización. 1329. Finalmente, la Sala considera que la aplicación de esta teoría en casos concretos proporcionaría los elementos necesarios para la determinación de la responsabilidad de los bloques, frentes o grupos paramilitares, así como de los servidores públicos y de los particulares involucrados, como lo ha hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los casos de la llamada “parapolítica”, en la medida en que su accionar delictivo común está determinado por el cumplimiento de los lineamientos, las 1219 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de 2 de septiembre de 2009. Rad. 29221. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 667 órdenes y las políticas de actuación de sus “hombres de atrás” y comandantes, más allá de las conductas individuales.

De los hechos presentados, la Sala legalizó 202 hechos priorizados, en los cuales aplicó el título de autoría y el de autoría mediata en cabeza de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila; NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”; CARLOS IVÁN ORTÍZ, alias “Martillo”; RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo” o “El Calvo”, y JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA, alias “Botalón”.

De la responsabilidad de LUIS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila 1330. De la confesión del postulado en las diligencias de versión libre, del escrito de acusación y de la presentación de las situaciones fácticas y pruebas aportadas al proceso, la Sala pudo establecer que en los cargos 4, 204, 205 y 206, LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO responde como AUTOR MATERIAL, pues quedó demostrado que el postulado, en cada uno de estos hechos realizó directamente la acción material de los crímenes, y como COAUTOR en los hechos 202, 203, 207, 208 y 209, dada su participación en cada uno de los hechos. 1331.

En los hechos 5, 21, 121, 128, 184 y 189, LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO debe responder como DETERMINADOR por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 1332. En los hechos 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 115, 122, 124, 125, 126, 127, 129, 130, 131, 132, 134, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 182, 185, 187, 191, 193, 195, 196, 197, 198 y 200 LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO responde como AUTOR MEDIATO por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 668 1333. La Sala se abstendrá de atribuirle responsabilidad a LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, en los hechos 2, 25, 113, 114, 116, 117, 118, 119, 120, 123, 133, 181, 183, 186, 188, 192 y 194, por las siguientes razones:  En los hechos 2, 25 y 116, los homicidios de Raúl Martínez Fajardo, Ana Elvia Montero y Alirio Méndez Martínez, fueron cometidos en la vereda Tórtolas del municipio de Yacopí (parte de arriba) donde para la fecha de los hechos, quien tenía jurisdicción territorial y ejercía mando era el GAOML comandado por Luís Alberto Sotelo, alías “Beto Sotelo”.  El homicidio del señor Luís Alberto Palacios Nieto, hecho 113, fue cometido en la vereda Guadualones del municipio de Yacopí (parte de arriba, al lado de inspección de Llano Mateo) donde para la fecha de los hechos, quien tenía jurisdicción territorial y ejercía mando era el GAOML comandado por Luís Alberto Sotelo, alías “Beto Sotelo”.  El homicidio del señor José Gorgonio Hoyos, hecho 114, fue cometido en la inspección Alsacia del municipio de Yacopí (parte de arriba) donde para la fecha de los hechos, quien tenía jurisdicción territorial y ejercía mando era el GAOML comandando por Luís Alberto Sotelo, alías “Beto Sotelo”.  En las versiones libres rendidas por el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, en los hechos 117, 118, 120, 181, 186, 192 y 194, en los que resultaron víctimas Marlen Nieto, Deison Leonardo Casas López, Jackeline Eudora Pinzón Virgüéz, Manuel Alberto Sánchez, Luís Hernán Ávila Angulo, José Armando Chaparro, William Rodríguez Brausin, José Nivardo Bello Hueso, José Iván Bello Hueso y María Nelsy Pérez Martínez Brausin, CIFUENTES GALINDO reconoció que los hechos fueron ordenados por Saín Sotelo Suárez, alías “bigotes” y/o por Luís Alberto Sotelo.  En el hecho 119, se dice que el homicidio del señor Agustín Batanero, ocurrió el 1 de octubre de 2002, y en diligencia de versión libre, el postulado CIFUENTES GALINDO, sindicó a Saín Sotelo como el responsable del asesinato, cuando para el mes de agosto de 2002, Sotelo fue asesinado por Henry Linares, alías “Escorpión”, por orden impartida por CIFUENTES GALINDO.  El homicidio del señor José Samuel Vega Escárraga, hecho 123, fue cometido en la inspección de Aposentos del municipio de Yacopí (parte de arriba) donde para la Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 669 fecha de los hechos, quien tenía jurisdicción territorial y ejercía mando era el GAOML comandando por Luís Alberto Sotelo, alías “Beto Sotelo”.  Así mismo el hecho 133, en el que figuran como víctimas Ramiro Mahecha Álvarez (menor), William Álvarez Beltrán, Alinter Tovar y Uriel Augusto Murcia, fue cometido en la vereda Uve del municipio de Yacopí (parte de arriba) donde para la fecha de los hechos, quien tenía jurisdicción territorial y ejercía mando era el GAOML comandado por Luís Alberto Sotelo, alías “Beto Sotelo”.  El homicidio de los señores José María Ortega y Ruperto Linares Rodríguez, hecho 183 y el homicidio de Heraldo Martínez Ortíz, hecho 190, fueron cometidos por la banda sicarial “Los Menudos”, quienes para el año de 1999, pertenecían transitoriamente al GAOML comandado por los hermanos Sotelo.  El hecho 188, en el que aparecen como víctimas los señores José Alintar Camacho Beltrán y Carlos Arturo Camacho Beltrán, fue cometido el 10 de enero de 1998, en la vereda “Barro Blanco” del municipio de Caparrapí (Cundinamarca), donde para la fecha de los hechos, quien tenía jurisdicción territorial y ejercía mando era el GAOML comandando por Luís Alberto Sotelo, alías “Beto Sotelo”. 1334.

Como puede verse no es posible atribuirle responsabilidad a LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, como autor mediato de unos hechos que fueron cometidos por un GAOML que no era comandado por él, tal como se explicó ampliamente en el contexto de la presente sentencia.1220 De la Responsabilidad de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño” 1335.

De la confesión del postulado en las diligencias de versión libre, del escrito de acusación y de la presentación de las situaciones fácticas y pruebas aportadas al proceso, la Sala pudo establecer que en el hecho 95 NARCISO FAJARDO MARROQUÍN debe responder como AUTOR MATERIAL, y como COAUTOR en los hechos 14, 15, 16, 26, 28, 83, 123, 137, 148, 155, y 201, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 1220Ver párrafos 637 y ss y mapa titulado “división territorial de los GAOML que operaron en Yacopí 1994-1997”, de esta sentencia. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 670 1336. De la confesión del postulado en las diligencias de versión libre, del escrito de acusación y de la presentación de las situaciones fácticas y pruebas aportadas al proceso, la Sala pudo establecer que en los cargos 10, 122, 125, 132, 136, 141 y 147 NARCISO FAJARDO MARROQUÍN responde como DETERMINADOR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 1337.

De la confesión del postulado en las diligencias de versión libre, del escrito de acusación y de la presentación de las situaciones fácticas y pruebas aportadas al proceso, la Sala pudo establecer que en los cargos 1, 12, 13, 19, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 39, 41, 44, 49, 53, 54, 55, 56, 57, 63, 70, 73, 75, 84, 88, 92, 96, 101, 107, 108, 124, 131, 144, 152, 157, 161, 162, 168, 171, 178 y 193 NARCISO FAJARDO MARROQUÍN responde como AUTOR MEDIATO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 1338.

La Sala se abstendrá de atribuirle responsabilidad penal a NARCISO FAJARDO MARROQUIN en los hechos 3, 6, 7, 11, 18, 109, 115, 126, 129, 130, 134, 142, 143, 145, 150, 151, 153, 154, 156, 158, 159, 160, 163, 166, 169, 170, 172 y 177, por las razones expuestas en el contexto de esta sentencia y por las siguientes:  La Fiscalía no documentó ni allegó información al expediente sobre el tipo de funciones que ejercía el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN como “Segundo Comandante” en las Autodefensas Bloque Cundinamarca (ABC).  No es claro para la Sala que FAJARDO MARROQUIN tenga responsabilidad en tales hechos bajo la condición de autor mediato, pues ni la línea de mando, ni las funciones de “Segundo Comandante” aparecen evidenciadas en los hechos sucedidos.  De acuerdo al análisis de contexto de esta sentencia1221, el postulado FAJARDO MARROQUÍN operaba en los municipios de La Palma y Caparrapí (Cundinamarca), durante los años 2002 a 2004.

Los hechos en los que se abstiene la Sala no fueron cometidos en los municipios mencionados y durante la época referida. De la responsabilidad de CARLOS IVAN ORTIZ, alias “Martillo” 1221 Ver párrafos 722 y ss de esta sentencia. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 671 1339.

Igual que en los casos anteriores, la Sala pudo establecer que CARLOS IVÁN ORTÍZ responde como COAUTOR, en los hechos 15, 16, 124, 126, 143, 144 y 171 por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. De la responsabilidad de RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo” o “El Calvo” 1340. Tal como lo analizó la Sala, RAÚL ROJAS TRIANA debe responder a título de COAUTOR en los hechos 160 y 168, por las razones expuestas en párrafos anteriores.

De la responsabilidad de JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA, alias “Botalón” 1341. Del material probatorio se tiene que JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA responde como COAUTOR, en los hechos 1 y 130, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. F. DE LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA Solicitudes en aplicación del artículo 447 del CPP 1342.

En la presente decisión, la Sala realizó un análisis pormenorizado de los siguientes delitos: (i) concierto para delinquir agravado; (ii) fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; (iii) utilización ilegal de uniformes e insignias, (iv) utilización ilícita de transmisores o receptores; (v) homicidio agravado;

(vi) homicidio en persona protegida; (vii) homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa; (viii) reclutamiento ilícito; (ix) hurto calificado y agravado; (x) acceso carnal violento en persona protegida; (xi) actos sexuales violentos en persona protegida; (xii) tortura en persona protegida; (xiii) secuestro simple; (xiv) desplazamiento forzado de población civil y (xv) desaparición forzada, los cuales fueron enunciados, reconocidos y confesados por los postulados, pero que no son los únicos, toda vez que se adelantan otras investigaciones en contra de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, CARLOS IVÁN ORTÍZ, RAÚL ROJAS TRIANA y JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO, en su condición de ex comandantes los dos primeros y patrulleros los últimos de las ABC. 1343.

Por tanto, en el presente apartado de la decisión, la Sala se encargará de tasar la pena correspondiente para cada uno de los delitos legalizados y por los cuales se les está Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 672 condenado, teniendo en cuenta que por aplicación estricta del principio de legalidad y pese a que se logró determinar que las conductas desarrolladas por los postulados constituyen crímenes de guerra, se realizarán con fundamento en la denominación jurídica del tipo penal vigente al momento de la comisión del hecho y la pena allí consagrada.

Para tal efecto, el Tribunal acudirá a los presupuestos determinados por los artículos 601222 y 611223 de la Ley 599 de 2000. La misma operación se realizará para determinar la multa señalada en cada uno de los tipos penales que la contemplan como parte de la pena principal. Finalmente, se establecerá la pena que deberá imponerse a cada uno de los postulados objeto de sentencia. 1344.

Así las cosas, el ámbito de movilidad se cifra entonces en meses, que resulta de restar el mínimo del máximo, el que a su vez se divide en cuartos resultando el factor en meses, que se incrementa de manera progresiva a partir de la pena mínima, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 61 de la Ley 599 de 2000. Del concierto para delinquir agravado 1345.

Según lo estipulado por el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, el concierto para delinquir tiene prevista una pena que oscila entre tres (3) y seis (6) años de prisión. Como la conducta fue desarrollada para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, secuestro, organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena de prisión es de seis (6) a doce (12) años; y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir, es decir, que conforme al numeral 1º del artículo 1222 En este sentido, según lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 599 el punto de partida es la determinación del ámbito punitivo de movilidad determinando los límites mínimos y máximos señalados para el delito correspondiente, considerando las circunstancias que los modifican, como las que se vinculan directamente con la pena prevista para la respectiva conducta punible al atenuarla o agravarla pudiendo ser de carácter específico, las que se relacionan con los dispositivos amplificadores del tipo, las que inciden en el grado de responsabilidad y las que se refieren a determinadas condiciones del autor, normalmente presentes antes o concomitantes con la comisión del hecho.

Corte Suprema de Justicia, radicado 22478 del 28 de febrero de 2006. 1223 Una vez delimitado el ámbito punitivo de movilidad se procede a dividirlo en cuartos, pudiendo moverse en el cuarto mínimo en ausencia de atenuantes o agravantes o concurrencia de circunstancias de atenuación punitiva; en los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva; y en el cuarto máximo cuando únicamente confluyan de agravación de la sanción penal.

Las circunstancias que permiten ubicarse dentro de uno de los cuartos en que se divide el ámbito punitivo de movilidad, son únicamente las que indican una menor o mayor punibilidad prevista en los artículos 55 y 58, siempre que no hayan sido previstas de otra manera pues a ellas es a las que se refiere de manera concreta el artículo 61 de la ley 599 de 2000.

La misma operación se realiza para determinar la multa señalada en cada uno de los tipos penales que la contemplan como parte de la pena principal. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 673 601224, la pena definitiva quedará de 9 a 18 años y multa de tres mil (3000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 108 m a 135 m 135 m a 162 m 162 m a 189 m 189 m a 216 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 3000 a 9750 smlmv 9750 a 16500 smlmv 16500 a 23250 smlmv 23250 a 30000 smlmv 1346. Al aplicar los criterios enunciados en los delitos a examinar, esto es la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, y como quiera que no se acreditó la existencia de alguna de las circunstancias de mayor o menor punibilidad de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 55 y 58 del Código Penal, la pena a imponer por el delito de concierto para delinquir agravado será de 135 meses de prisión y multa de nueve mil setecientos cincuenta (9750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias 1347. El artículo 346 de la Ley 599 de 2000, tiene prevista para el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias una pena de prisión delimitada entre tres (3) y seis (6) años de prisión y multa de cincuenta (50) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 36 m a 45 m 45 m a 54 m 54 m a 63 m 63 m a 72 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 50 a 287,5 smlmv 287,5 a 525 smlmv 525 a 762,5 smlmv 762,5 a 1000 smlmv 1348. Con fundamento en los criterios aplicados anteriormente, la pena a imponer por este delito será de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y multa de doscientos ochenta y siete (287) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1224 “Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica”.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 674 De la utilización ilícita de equipos transmisores o receptores 1349.

El artículo 197 de la Ley 599 de 2000, señala para este delito una pena que va de uno (1) a tres (3) años, pena que se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas, circunstancia que de acuerdo con lo establecido por la Fiscalía se presentó con los postulados de las ABC, quienes utilizaron equipos electrónicos, redes de comunicación y en general material de comunicación de forma ilícita para establecer contacto entre ellos y llevar a cabo las actividades ilícitas del grupo paramilitar, entre ellas aterrorizar a la población civil, por lo que la pena a imponer oscila entre 16 y 54 meses de prisión. Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 16 m a 25.5 m 25.5 m a 35 m 35 m a 44.5 m 44.5 m a 54 m 1350.

En el presente caso, no se acreditó la existencia de alguna de las circunstancias de mayor o menor punibilidad de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 55 y 58 del Código Penal, pero dada la gravedad del comportamiento, como quiera que es a través de estos medios de comunicación que mantenían una comunicación continúa para cometer diferente tipo de delitos, la Sala se ubicará en el extremo máximo del cuarto mínimo de la pena a imponer, esto es, una pena de veinticinco (25) meses de prisión. Del delito de homicidio agravado 1351.

Tal como se indicó en la parte considerativa de esta decisión1225, algunos de los cargos que por el delito de homicidio agravado se le formularon a los postulados, fueron por hechos sucedidos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, que tenía prevista una pena que oscilaba entre cuarenta (40) y sesenta (60) años de prisión1226. 1352.

Por tanto en virtud del principio de favorabilidad, para efectos de determinar el quantum punitivo, es procedente aplicar lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 599 de 2000, que señala una pena de prisión que fluctúa entre veinticinco (25) y cuarenta (40) años. 1225 Ver capítulo “Análisis de los cargos”. 1226 Artículo 324 Decreto Ley 100 de 1980.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 675 Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 300 m a 345 m 345 m a 390 m 390 m a 435 m 435 m a 480 m 1353.

Como quiera que la Fiscal Delegada imputó la causal genérica de agravación punitiva consagrada en el artículo 58 numeral 5 del Código Penal, la Sala podrá ubicarse dentro el cuarto máximo, pero dada la gravedad de la conducta, el daño real causado a cada una de las víctimas, a sus familias y a la comunidad en general, sumado a la necesidad de la pena y la función resocializadora que ha de cumplirse en el caso concreto y por tratarse de un crimen de guerra, posibilita que la Sala seleccione el máximo del cuarto seleccionado e imponga una pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión. 1354.

Ahora bien, como se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, por cuanto los postulados vulneraron en repetidas ocasiones el bien jurídico tutelado de la vida, la pena ha de incrementarse hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas1227, pero, como en el presente ya se impuso el máximo de la pena establecida, no será posible incrementar el quantum punitivo.

Del delito de homicidio en persona protegida 1355. La Sala legalizó el delito de homicidio en persona protegida, que la Fiscalía le formuló a los postulados, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 559 de 2000, que de acuerdo con el artículo 135, tiene una pena prevista de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión, multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 360 m a 390 m 390 m a 420 m 420 m a 450 m 450 m a 480 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 2000 a 2750 smlmv 2750 a 3500 smlmv 3500 a 4250 smlmv 4250 a 5000 smlmv Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 1227 Artículo 31 de la ley 599 de 2000. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 676 180 m a 195 m 195 m a 210 m 210 m a 225 m 225 a 240 m 1356. En el presente caso, no se acreditó la existencia de alguna de las circunstancias de mayor punibilidad de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 55 y 58 del Código Penal, pero la gravedad del comportamiento, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena en el caso concreto, toda vez que el postulado requiere tratamiento penitenciario para alcanzar la resocialización, obliga a la Sala ubicarse en el máximo del primer cuarto, e imponerle una pena de trescientos noventa (390) meses de prisión, multa de mil setecientos cincuenta (2750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de tiempo equivalente a ciento noventa y cinco (195) meses, por el delito de homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo 1, de la Ley 599 de 2000. 1357.

Pero, como se trata de un concurso homogéneo, la pena se aumentará en noventa (90) meses de prisión, dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuarenta y cinco (45) meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas, quantum que resulta inferior a lo que representa cada uno de esos comportamientos debidamente dosificados.

En consecuencia, por este delito, se debe imponer una pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) meses. Del delito de homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa: 1358.

El artículo 27 de la Ley 599 de 2000, señala que: “Artículo 27.Tentativa. El que iniciare la ejecución del hecho punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor a las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.” Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.” 1359.

El artículo 135 de la Ley 599 de 2000, establece una pena de prisión que fluctúa entre 30 y 40 años de prisión, multa de 2000 a 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 15 a 20 años. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 677 1360.

Pero teniendo en cuenta lo establecido para la tentativa, se tiene que la pena oscila entre ciento cincuenta ochenta (180) y trescientos sesenta (360) meses de prisión; multa de mil (1000) a tres mil setecientos cincuenta (3750) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de noventa (90) a ciento ochenta (180) meses.

Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 180 m a 225 m 225 m a 270 m 270 m a 315 m 315 m a 360 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 1000 a 1687,5 smlmv 1687,5 a 2375 smlmv 2375 a 3062,5 smlmv 3062,5 a 3750 smlmv Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 90 m a 112,5 m 112,5 m a 135 m 135 m a 157,5 m 157,5 a 180 m 1361.

Como quiera que no se formularon causales genéricas de atenuación y agravación de la conducta punible, la Sala se ubicará en el primer cuarto, pero dado el daño real y potencial ocasionado a las víctimas y a sus familiares, se impondrá el máximo del cuarto seleccionado, esto es, de doscientos veinticinco (225) meses de prisión, multa de mil seiscientos ochenta y siete (1687) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento doce (112) meses. 1362.

Ahora bien, como en el presente asunto se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, pues fueron varias las personas contra las que el grupo ABC, atentó contra su vida, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, la pena ha de incrementarse hasta en otro tanto, sin que fuere superior a las suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas.

Por tratarse de 6 víctimas del delito de tentativa de homicidio en persona protegida la pena se incrementará en cuarenta y cinco (45) meses de prisión, quantum que resulta inferior a lo que representa cada uno de estos comportamientos debidamente dosificados. En consecuencia, por este delito, se debe imponer una pena de doscientos setenta (270) meses de prisión, multa de mil dos mil trescientos setenta y cinco (2375) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento treinta y cinco (135) meses.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 678 Del delito de desaparición forzada 1363.

El artículo 165 de la Ley 599 de 2000, tiene prevista una pena de prisión que oscila entre veinte (20) años y treinta (30) años, multa de mil (1000) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 240 m a 270 m 270 m a 300 m 300 m a 330 m 330 m a 360 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 1000 a 1500 smlmv 1500 a 2000 smlmv 2000 a 2500 smlmv 2500 a 3000 smlmv Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 120 m a 150 m 150 m a 180 m 180 m a 210 m 210 a 240 m 1364.

Como quiera que la Fiscalía no imputó ni formuló ninguna de las causales genéricas de atenuación y agravación de la conducta punible, la Sala se ubicará en el primer cuarto, pero dada la gravedad de la conducta, el daño y sufrimiento que se le ocasiona a las víctimas y a sus familias por no conocer el paradero de sus seres queridos, sumado a la función resocializadora de la pena, la Sala se ubicará en el máximo del primer cuarto, para imponer una pena de doscientos setenta (270) meses de prisión; multa de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de ciento cincuenta (150) meses. 1365.

Ahora bien, como se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, pues fueron varias las personas víctimas del delito de desaparición forzada por parte del grupo armado ilegal comandado por LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, incrementará la pena hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas. 1366.

En consecuencia, por este delito, se impondrá la pena de trescientos meses (300) meses de prisión, multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de ciento ochenta (180) meses. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 679 Del delito de reclutamiento ilícito 1367.

El delito de reclutamiento ilícito, conforme a lo previsto por el artículo 162 de la Ley 599 de 2000, tiene señalada una pena que oscila entre seis (6) y diez (10) años de prisión y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 72 m a 84 m 84 m a 96 m 96 m a 108 m 108 m a 120 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 600 a 700 smlmv 700 a 800 smlmv 800 a 900 smlmv 900 a 1000 smlmv 1368.

En el presente caso, tampoco se acreditó la existencia de alguna de las circunstancias de mayor o menor punibilidad de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 55 y 58 del Código Penal, pero la gravedad del comportamiento desarrollado de manera generalizada y sistemática, las falsas promesas de trabajo, el uso de la fuerza y la violencia sobre los niños, niñas y adolescentes o contra los miembros de sus familias, el aprovecharse de las particulares circunstancias de las víctimas, como la falta de oportunidades laborales y el impacto que genera el rompimiento del proceso que va de la niñez a la adolescencia y la adultez de las víctimas de reclutamiento, impone la obligación de señalar el máximo del primer cuarto, esto es una pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1369.

Pero, como se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 599 de2000, esto es, se aumentará la pena hasta en otro tanto, sin que ésta sea superior a la suma aritmética de las que correspondan a las conductas punitivas debidamente dosificadas cada una de ellas, lo que implica que por tratarse de 6 reclutamientos ilegales, la pena puede incrementarse hasta en ochenta y cuatro (84) meses y setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum que resulta inferior a lo que representa cada uno de esos comportamientos debidamente dosificados. 1370.

Significa lo anterior, que por el delito de reclutamiento ilícito, se impondrá una pena de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y multa de mil cuatrocientos (1400) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 680 Del delito de hurto calificado y agravado 1371.

Los artículos 350 y 351 del Decreto Ley 100 de 1980 disponen: “Artículo 350. HURTO CALIFICADO: La pena será de prisión de dos (2) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere: (…) 2) Colocando a la víctima es condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones (…)” “Artículo 351. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA: La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores, se aumentará de una sexta parte a la mitad sí el hecho se cometiere: (…) 6) Sobre vehículo automotor, unidad montada sobre ruedas o sus partes importantes o sobre objeto que se lleve en ellos;

(…) 9) De noche, o en lugar despoblado o solitario… 1372. De acuerdo con lo establecido en el numeral 4º del artículo 60, si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica, quedando entonces una pena definitiva de 28 a 144 meses de prisión. Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 28 m a 57 m 57 m a 86 m 86 m a 115 m 115 a 144 m 1373.

Ahora bien, teniendo en cuenta que no se imputó ni formuló ninguna de las causales genéricas de atenuación y agravación de la conducta punible, la Sala se ubicará en el primer cuarto, pero dada la gravedad de las conductas, la Sala se ubicará en el máximo del primer cuarto, para imponer una pena de cincuenta y siete (57) meses de prisión. Del delito de acceso carnal violento en persona protegida. 1374.

En el hecho 1 se legalizó el delito de acceso carnal violento en persona protegida, del que fue víctima la señora Miriam Rosa Torres Beltrán, delito que en su artículo 138 establece una pena que oscila entre diez (10) y dieciocho (18) años de prisión y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 120 m a 144 m 144 m a 168 m 168 m a 192 m 192 a 216 m Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 681 Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 500 a 625 smlmv 625 a 750 smlmv 750 a 875 smlmv 875 a 1000 smlmv 1375. la Fiscalía no imputó ni formuló ninguna de las causales genéricas de atenuación y agravación de la conducta punible, la Sala se ubicará en el primer cuarto, pero dada la gravedad de la conducta, la Sala se ubicará en el máximo del primer cuarto, para imponer una pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de seiscientos veinticinco (625) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Del delito de actos sexuales violentos en persona protegida. 1376. El artículo 139 de la Ley 599 de 2000, establece para este delito una pena que oscila entre cuatro (4) y nueve (9) años de prisión y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Delito que fue legalizado en el hecho 179 del que fue víctima la joven Anyi Paola Pérez Ostos.

Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 48 m a 63 m 63 m a 78 m 78 m a 93 m 93 a 108 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 100 a 200 smlmv 200 a 300 smlmv 300 a 400 smlmv 400 a 500 smlmv 1377. la Fiscalía no imputó ni formuló ninguna de las causales genéricas de atenuación y agravación de la conducta punible, la Sala se ubicará en el primer cuarto, pero dada la gravedad de la conducta, la Sala se ubicará en el máximo del primer cuarto, para imponer una pena de sesenta y tres (63) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Del delito de tortura en persona protegida 1378. En esta decisión la Sala legalizó el delito de tortura en persona protegida que se encuentra penalizada en el artículo 137 de la Ley 599 de 2000, con una pena de prisión de prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 682 120 m a 150 m 150 m a 180 m 180 m a 210 m 210 m a 240 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 500 a 625 smlmv 625 a 750 smlmv 750 a 875 smlmv 875 a 1000 smlmv 1379.

Como no se acreditó la existencia de alguna de las causales de mayor punibilidad de acuerdo con lo establecido por los artículos 55 y 58 del Código Penal, la Sala se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es ciento cincuenta (150) meses de prisión; multa de seiscientos veinticinco (625) salarios mínimos legales mensuales vigentes; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento cincuenta (150) meses. 1380.

Pero como quiera que se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, incrementará la pena hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas. 1381.

En consecuencia, por este delito de tortura en persona protegida por el que deben responder los postulados, se le impondrá una pena de doscientos (200) meses de prisión; multa de ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos (200) meses.

Del delito de secuestro simple 1382. El delito de secuestro simple, que fue legalizado en esta decisión, establece en su artículo 168 de la Ley 599 de 2000, una pena que va de doce (12) a veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 144 m a 168 m 168 m a 192 m 192 m a 216 m 216 m a 240 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 600 a 700 smlmv 700 a 800 smlmv 800 a 900 smlmv 900 a 1000 smlmv 1383.

En este caso, tampoco se formularon las causales genéricas de atenuación y agravación de la conducta punible, razón por la cual la Sala se ubicará en el primer cuarto, pero dada la gravedad de la conducta, el daño y sufrimiento que se le ocasiona a las Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 683 víctimas y a sus familias, la Sala se ubicará en el máximo del primer cuarto, para imponer una pena de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y multa de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Desplazamiento forzado de población civil 1384. El artículo 159 de la Ley 599 de 2000, establece para el delito de desplazamiento forzado de población civil, una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1000) a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 120 m a 150 m 150 m a 180 m 180 m a 210 m 210 m a 240 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 1000 a 1250 smlmv 1250 a 1500 smlmv 1500 a 1750 smlmv 1750 a 2000 smlmv 1385. Al igual que en los casos anteriores, como no se acreditó la existencia de alguna de las causales de mayor punibilidad de acuerdo con lo establecido por los artículos 55 y 58 del Código Penal, la Sala se ubicará en el máximo del primer cuarto, dada la gravedad de la conducta, esto es, en ciento cincuenta (150) meses de prisión, multa de mil doscientos cincuenta (1250), salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento cincuenta (150) meses. 1386.

Pero como quiera que se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, incrementará la pena hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas. 1387.

En consecuencia, se impondrá una pena de ciento ochenta (180) meses de prisión, multa de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento ochenta (180) meses. 1388. Ahora bien, como en este caso, se trata de un concurso heterogéneo de delitos, para efectos de establecer el quantum punitivo que en definitiva se aplicará a cada uno de Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 684 los postulados, la dosificación de la sanción operará tomando como base la pena a imponer por cuenta de la conducta más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, sin exceder los cuarenta (40) años de prisión, procedimiento que se acaba de hacer en párrafos anteriores.

LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO 1389. Para el caso concreto, el postulado CIFUENTES GALINDO, debe responder por todos los delitos que fueron formulados en los hechos objeto de sentencia, de los cuales la pena más grave es la señalada para el delito de homicidio en persona protegida que fue de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, quantum punitivo que por alcanzar el máximo permitido por la norma antes mencionada no será incrementado. 1390.

La pena de multa más gravosa, resultó ser la del delito de concierto para delinquir agravado, que fue de nueve mil setecientos cincuenta (9750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incrementada en doscientos (200) salarios por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, dos mil quinientos (2500) por el delito de homicidio en persona protegida, mil (1000) salarios por el delito de desaparición forzada, setecientos (700) por el delito de reclutamiento ilícito, trescientos (300) por el delito de acceso carnal violento en persona protegida, cien (100) por el delito de actos sexuales violentos en persona protegida, cuatrocientos (400) por el delito tortura en persona protegida, trescientos cincuenta (350) por el delito de secuestro simple, setecientos cincuenta (750) por el delito de desplazamiento forzado de población civil y mil (1000) por el delito de homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, montos que no superan lo establecido en el artículo 39 de la Ley 599 de 2000. 1391.

Frente a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se partirá de la sanción más alta, sin superar los veinte (20) años previstos por el artículo 51 de la Ley 599 de 2000. Para tal fin, se tiene que la sanción más severa es la señalada para el delito de homicidio en persona protegida, de doscientos cuarenta (240) meses, quantum punitivo que por alcanzar el máximo permitido por la norma antes mencionada no será incrementado.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 685 1392. Con fundamento en los anteriores argumentos, el postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, quedará sometido en definitiva a una pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión y multa de DIECISIETE MIL CINCUENTA (17050) salarios mínimos legales mensuales vigentes, montos que no sobrepasa lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000. 1393.

Como la pena accesoria debe ir acompañada de la de prisión se le impondrá al sentenciado de conformidad con el artículo 44 del C.P., la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de veinte (20) años. Así mismo la inhabilidad para la tenencia y porte de armas por el término de 15 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Penal.

NARCISO FAJARDO MARROQUÍN 1394. El postulado FAJARDO MARROQUÍN, debe responder por los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, homicidio agravado, homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, desaparición forzada, reclutamiento ilícito, acceso carnal violento en persona protegida, tortura en persona protegida, secuestro simple, desplazamiento forzado de población civil, delitos que fueron legalizados y en los que se les atribuyó responsabilidad tal como se indicó en el acápite correspondiente de esta decisión1228. 1395.

De estos delitos, la pena más grave es la señalada para el homicidio en persona protegida, que fue de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, quantum punitivo que por alcanzar el máximo permitido por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, no será incrementado. 1396.

La pena de multa también resulta ser la señalada para el delito de homicidio en persona protegida, que fue de cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incrementada en doscientos (200) salarios por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, mil (1000) salarios por el delito de desaparición forzada, setecientos (700) por el delito de reclutamiento ilícito, trescientos (300) por el delito de acceso carnal violento en persona protegida, cuatrocientos (400) por el delito tortura en persona protegida, trescientos cincuenta (350) por el delito de secuestro simple, setecientos 1228 Ver capítulo “Análisis de los cargos”.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 686 cincuenta (750) por el delito de desplazamiento forzado de población civil y mil (1000) por el delito de homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, montos que no superan lo establecido en el artículo 39 de la Ley 599 de 2000. 1397.

Con fundamento en los anteriores argumentos, el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, quedará sometido en definitiva a una pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión y multa de NUEVE MIL SETECIENTOS (9700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que no sobrepasa lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000. 1398.

Como la pena accesoria debe ir acompañada de la de prisión se le impondrá al sentenciado de conformidad con el artículo 44 del C.P., la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de veinte (20) años. Así mismo la inhabilidad para la tenencia y porte de armas por el término de 15 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Penal.

CARLOS IVÁN ORTIZ 1399. El postulado CARLOS IVÁN ORTÍZ, debe responder por los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, homicidio agravado, homicidio en persona protegida, desaparición forzada, secuestro simple, tortura en persona protegida y desplazamiento forzado de población civil, delitos que fueron legalizados en los hechos 15, 16, 124, 126, 143, 144 y 171, tal como se indicó en el acápite correspondiente de esta decisión1229. 1400.

De estos delitos, la pena más grave es la señalada para el homicidio en persona protegida, que fue de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, quantum punitivo que por alcanzar el máximo permitido por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, no será incrementado. 1401.

La pena de multa más grave, también resulta ser la del delito de homicidio en persona protegida, que fue de cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incrementada en doscientos (200) salarios por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, mil (1000) salarios por el delito de desaparición forzada, 1229 Ver capítulo “Análisis de los cargos”.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 687 cuatrocientos (400) por el delito tortura en persona protegida, trescientos cincuenta (350) por el delito de secuestro simple y quinientos (500) por el delito de desplazamiento forzado de población civil, montos que no superan lo establecido en el artículo 39 de la Ley 599 de 2000. 1402.

Por lo expuesto, el postulado CARLOS IVÁN ORTÍZ, quedará sometido en definitiva a una pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión y multa de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (7450) salarios mínimos legales mensuales vigentes, montos que no sobrepasa lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000. 1403. Como la pena accesoria debe ir acompañada de la de prisión se le impondrá al sentenciado de conformidad con el artículo 44 del C.P., la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de veinte (20) años.

Así mismo la inhabilidad para la tenencia y porte de armas por el término de 15 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Penal. RAÚL ROJAS TRIANA 1404. El postulado ROJAS TRIANA, debe responder por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, homicidio en persona protegida, secuestro simple, tortura en persona protegida y desplazamiento forzado de población civil, delitos que fueron legalizados en los hechos 160 y 168, tal como se indicó en el acápite correspondiente de esta decisión1230. 1405.

De estos delitos, la pena más grave es la señalada para el homicidio en persona protegida, que fue de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, quantum punitivo que por alcanzar el máximo permitido por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, no será incrementado. 1230 Ver capítulo “Análisis de los cargos”.

El hecho 99 por el que le fueron imputados cargos ante la Magistrada de Control de Garantías, fue retirado por la Fiscalía en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos ante la Sala de Conocimiento. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 688 1406.

La pena de multa más grave, resulta ser la del delito de concierto para delinquir agravado, que fue de nueve mil setecientos cincuenta (9750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incrementada en doscientos (200) salarios por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, mil quinientos (1500) por el delito de homicidio en persona protegida, cuatrocientos (400) por el delito tortura en persona protegida, trescientos cincuenta (350) por el delito de secuestro simple y quinientos (500) por el delito de desplazamiento forzado de población civil, montos que no superan lo establecido en el artículo 39 de la Ley 599 de 2000. 1407.

Por lo expuesto, el postulado RAÚL ROJAS TRIANA, quedará sometido en definitiva a una pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión y multa de DOCE MIL SETECIENTOS (12700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, montos que no sobrepasa lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000. 1408. Como la pena accesoria debe ir acompañada de la de prisión se le impondrá al sentenciado de conformidad con el artículo 44 del C.P., la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de veinte (20) años.

Así mismo la inhabilidad para la tenencia y porte de armas por el término de 15 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Penal. JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA 1409. El postulado ZAMUDIO VEGA, debe responder por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, desaparición forzada y acceso carnal violento en persona protegida, delitos que fueron legalizados en los hechos 1 y 130, tal como se indicó en el acápite correspondiente de esta decisión1231. 1410.

De estos delitos, la pena más grave es la señalada para el homicidio en persona protegida, que fue de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, quantum punitivo que por alcanzar el máximo permitido por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, no será incrementado. 1231 Ver capítulo “Análisis de los cargos”.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 689 1411. La pena de multa más grave, resulta ser la del delito de concierto para delinquir agravado, que fue de nueve mil setecientos cincuenta (9750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incrementada en doscientos (200) salarios por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, mil quinientos (1500) por el delito de homicidio en persona protegida, cuatrocientos (400) por el delito tortura en persona protegida, mil (1000) salarios por el delito de desaparición forzada y trescientos (300) por el delito de acceso carnal violento en persona protegida, montos que no superan lo establecido en el artículo 39 de la Ley 599 de 2000. 1412.

Por lo expuesto, el postulado JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA, quedará sometido en definitiva a una pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión y multa de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA (13150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, montos que no sobrepasa lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000. 1413. Como la pena accesoria debe ir acompañada de la de prisión se le impondrá al sentenciado de conformidad con el artículo 44 del C.P., la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de veinte (20) años.

Así mismo la inhabilidad para la tenencia y porte de armas por el término de 15 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Penal. G. DE LA PENA ALTERNATIVA 1414. La alternatividad, es un beneficio que incorpora una rebaja punitiva significativa, a la cual pueden acceder los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que se sometan a un proceso de reincorporación a la vida civil, y que hayan sido autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos; su concesión está condicionada al cumplimiento de unos requisitos, orientados a satisfacer a cabalidad los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición1232. 1415.

La Corte Constitucional dispuso que “la alternatividad penal es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena ordinaria aplicable en virtud de las reglas generales del Código Penal, para que en lugar de cumplir esta pena ordinaria, el condenado cumpla una pena alternativa menor, de un mínimo de 5 años y de un máximo 1232 Corte Constitucional C-370 del 18 de mayo de 2006.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 690 de 8 años. En la sentencia condenatoria, primero se fija la pena ordinaria (la principal y la accesoria) – labor ya desarrollada por la Sala – y, segundo, se reemplaza dicha pena, cuya ejecución es suspendida por ministerio de la ley, por la pena alternativa de 5 a 8 años, entre otras determinaciones que han de tomarse en la sentencia. En el concepto de alternatividad penal adoptado en la ley 975 de 2005 la pena ordinaria no desaparece, sino que es fijada en la sentencia. Lo que sucede es que el condenado que reúna los requisitos establecidos en dicha ley se beneficia con una pena alternativa inferior que también ha de ser fijada en la sentencia. Es esta pena alternativa la que efectivamente debe cumplir el condenado”1233. 1416.

De acuerdo con las disposiciones transcritas el instituto de la alternatividad es concebido por el legislador como un beneficio jurídico en el que concurren los siguientes elementos: “El beneficio comporta la suspensión de la pena determinada en la respectiva sentencia. Esta pena es la que correspondería de conformidad con las reglas generales del Código Penal, es decir, la pena ordinaria (la principal y las accesorias) (Art.3°).

Su reemplazo por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas, y su adecuada resocialización. (Art. 3°) ” 1234 1417. De acuerdo con dichas consideraciones, la sanción de la pena de prisión ordinaria se reemplaza por la privativa de la libertad de 5 a 8 años de prisión, que entonces adopta la denominación de pena alternativa. 1418.

El artículo 8 inciso 2 del decreto 4760 de 2005, señala que de conformidad con los artículos 3, 24, 29 y 44 de la Ley 975 de 2005, el beneficio jurídico de suspensión de la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia reemplazándola por una pena alternativa consistente en la privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8), tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y la colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos, únicamente podrá concederse en la sentencia si se encuentra acreditada la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas, su adecuada resocialización y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 975 de 2005, incluyendo los previstos en los artículos 10 y 11 de la misma, según sea del caso. 1233 Corte Constitucional C-370 de 2006 1234 Ibídem.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 691 1419. Las anteriores exigencias, sobre todo relativas a la elegibilidad, ya fueron objeto de decisión dentro de la sentencia, aceptándose que los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, CARLOS IVÁN ORTÍZ, RAÚL ROJAS TRIANA y JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO, ex militantes de las ABC, contribuyeron con su desmovilización a la paz nacional y, además, colaboraron con la justicia confesando en versiones libres sus crímenes y posteriormente aceptando los cargos formulados por la Fiscalía. Además, aportaron bienes que contribuirán a la indemnización de los perjuicios causados, la actitud y disposición para participar en el proceso bajo los parámetros de la Ley 975 de 2005, facilitó que las víctimas pudieran reclamar los perjuicios sufridos, por lo que se predica el cumplimiento de las condiciones para conceder la alternatividad. 1420.

La pena ordinaria fue individualizada con fundamento en lo previsto en el artículo 31 del Código Penal que para los casos de concurso de conductas punibles, como sucede en este caso, quedaron sometidos a las más graves, según su naturaleza aumentada hasta en otro tanto. De esta manera, el monto determinado alcanzó el máximo previsto por el inciso 2º de dicho artículo.

Por lo que la Sala la sustituirá por el máximo de la pena alternativa de ocho (8) años. 1421. El inciso segundo del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, establece que “En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un periodo mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos” (negrillas fuera del texto). 1422.

Como se ha indicado a lo largo de esta decisión, es indiscutible la gravedad que revisten los delitos cometidos por los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, CARLOS IVÁN ORTÍZ, RAÚL ROJAS TRIANA y JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO, en su condición de comandante e integrantes de las Autodefensas Bloque Cundinamarca, por lo que la Sala suspenderá la ejecución de la pena ordinaria determinada en esta sentencia y la reemplazará por una alternativa consistente en la privación de la libertad por un periodo de ocho (8) años. 1423.

Para tal efecto, los postulados deberán suscribir acta en que se comprometan a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante todo el tiempo que permanezcan privados de la libertad, y a promover actividades orientadas a la Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 692 desmovilización del grupo armado al margen de la ley, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 8° del Decreto 4760 de 2005, so pena de revocar el beneficio concedido. 1424.

Si con posterioridad a la presente sentencia y hasta el término de la condena ordinaria aquí señalada, la autoridad judicial competente determina que LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, CARLOS IVÁN ORTÍZ, RAÚL ROJAS TRIANA y JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO, no entregaron, no ofrecieron o no denunciaron todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderán el beneficio de la pena alternativa, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 25 de la Ley 975 de 2005. 1425.

De otra parte, se les impondrá a LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, CARLOS IVÁN ORTÍZ, RAÚL ROJAS TRIANA y JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO, la obligación de tomar no menos de 500 horas de estudio y formación en derechos humanos y el deber de someterse a valoración y tratamiento psicológico que conduzca a su plena readaptación y resocialización. 1426.

Así mismo, se les hará saber, que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, les ocasionará la revocatoria de la pena alternativa concedida. H. DE LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS 1427. El artículo 20 de la Ley 975 de 20051235 y el artículo 10 del Decreto 3391 de 20061236, permiten la acumulación jurídica de penas, siempre que los delitos por cuales fueron dictadas se hayan cometido durante y con ocasión de la pertenencia del 1235 “..Por último, ese mismo artículo 20 de la Ley 975 de 2005, permite la acumulación de penas, en los casos en los cuales ya la justicia ordinaria condenó al postulado por conductas ejecutadas en curso y por ocasión de la pertenencia de éste al grupo armado al margen de la ley…” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, segunda instancia 33124 del 11 de febrero de 2010, M.P. María del Rosario González de Lemos) 1236 “…Habiéndose acogido el desmovilizado a la ley 975 de 2005, de existir condenas previas en los términos del inciso 2 del artículo 20 de la misma, para la fijación de la pena ordinaria en la sentencia que profiera la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas, de forma que aquellas se acumularán jurídicamente a la nueva condena que se llegare a imponer…” Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 693 desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley, evento en el cual se aplicará lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal1237. 1428.

Al respecto, la Corte Constitucional, ha señalado que la acumulación jurídica de penas tiene como finalidad efectuar una redosificación punitiva cuando se presenta pluralidad de condenas, como criterio fundamental de garantía, limitación de la punibilidad y prevención1238. 1429. Bajo estos parámetros, debe la Sala analizar sí procede la acumulación jurídica de penas, por hechos cometidos por LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”;

CARLOS IVÁN ORTÍZ, alias “Martillo” o “Porremartillo”; RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo o el Calvo”; y JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA, alias “Botalón”, “Buena Suerte”, “Come orejas”, durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal. Las decisiones proferidas en contra de los postulados y que se encuentran ejecutoriadas son las siguientes: LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO: (i) El 7 de junio de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, dentro del proceso radicado bajo el número 001-2002- 0105 condenó a CIFUENTES GALINDO, a la pena de principal de 40 años de prisión, multa de 2100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor responsable de los delitos de triple homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir agravado, por hechos en los que resultaron víctimas los señores Domingo Galindo Manjarrés, Samuel Beltrán Infante y Ricardo Galindo Infante (hecho 199). 1237 Artículo 460 del Código de Procedimiento Penal. 1238 “La acumulación jurídica de penas constituye una metodología para la medición judicial de la pena cuando concurre el fenómeno del concurso de delitos, según la cual, una vez establecida la pena imponible a cada delito se aplica aquella correspondiente al delito más grave, aumentada en una determinada proporción. Esta institución es propia de los sistemas punitivos que se oponen a las penas perpetuas y fue adoptada por el legislador colombiano. (…) El legislador concibió la figura de la acumulación jurídica de penas bajo los siguientes criterios fundamentales: (i) Con un criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas;

(ii) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulación jurídica de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente; y (iii) bajo el criterio de la prevención en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión.” Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-1086 de 2008.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 694 (ii) El Juzgado Promiscuo del Circuito La Palma (Cundinamarca), dentro del proceso 2009-00034-000, profirió sentencia el 10 de febrero de 2009, en la que condenó a CIFUENTES GALINDO a la pena principal de 137.5 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado, a título de autor material, del señor Marco Antonio Camacho1239.

Así mismo se le condenó al pago de 50 salarios mínimos Legales mensuales vigentes, como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. La sentencia quedó ejecutoriada, según constancia secretarial, el 13 de marzo de 2009. (iii) El 10 de febrero de 2009, dentro del proceso radicado bajo el número 2009-00037- 000, el Juzgado Promiscuo del Circuito La Palma (Cundinamarca), profirió sentencia anticipada en la que condenó a CIFUENTES GALINDO a la pena principal de 5 años y 3 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como autor intelectual responsable del delito de homicidio simple, del que fue víctima el señor Plácido Padilla Alonso1240.

Así mismo se le condenó al pago de 50 salarios mínimos Legales mensuales vigentes, como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. La sentencia quedó ejecutoriada, según constancia secretarial, el 13 de marzo de 2009. (iv) Mediante decisión del 10 de febrero de 2009, dentro del proceso radicado bajo el número 2009-00036-000, el Juzgado Promiscuo del Circuito La Palma (Cundinamarca), profirió sentencia anticipada en la que condenó a CIFUENTES GALINDO a la pena principal de 5 años y 3 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como autor intelectual responsable del delito de homicidio simple, del que fue víctima el señor Segundo León Pérez Medina1241.

Así mismo se le condenó al pago de 50 salarios mínimos Legales mensuales vigentes, como 1239 El 16 de julio de 1993, el señor Marco Antonio Camacho Vanegas se encontraba con unos amigos en un establecimiento público cuando llegó LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, en compañía de los paramilitares Placido Padilla, alias “Pulecio”, Segundo León, alias “Quindío”, y alias “Caparrapo”.

El señor Camacho Vanegas le manifestó a Cifuentes Galindo su inconformidad con el grupo paramilitar del cual hacía parte y operaba en la vereda. Al parecer discutieron, y fue cuando CIFUENTES GALINDO, sacó un arma y le propinó varios disparos hasta causarle la muerte. 1240 El 23 de septiembre de 1997, el cuerpo del señor Placido Padilla Alonso fue encontrado sin vida y con numerosos impactos de arma de fuego, aproximadamente a las 1 y30 p.m., cerca de su vivienda ubicada en la vía que conduce de la Inspección Bilbao de Teherán, municipio de Yacopí, Cundinamarca, hacia el municipio de La Dorada, Caldas.

El señor Padilla Alonso, hasta hacía unos días, había sido miembro de las Autodefensas de Yacopí y escolta personal de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”. El 11 de enero de 2007, LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, en audiencia de versión libre ante la Fiscalía 21 Delegada de Justicia y Paz, confesó que ordenó asesinar al señor Plácido Padilla Alonso por haber desertado del grupo criminal que lideraba. 1241 El 24 de septiembre de 1997, el cuerpo del señor Segundo León Pérez Medina fue encontrado sin vida y con numerosos impactos de arma de fuego, aproximadamente a las 1:30 p.m., en la Hacienda San Carlos, cerca de la quebrada La Clara, en la Inspección Bilbao de Teherán, municipio de Yacopí, Cundinamarca.

El señor Padilla Alonso, hasta hacía unos días, había sido miembro de las Autodefensas de Yacopí y escolta personal de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”. El 26 de junio de 2008, LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, en audiencia de versión libre ante la Fiscalía 21 Delegada de Justicia y Paz, confesó que ordenó asesinar al señor León Pérez Medina por haber desertado del grupo criminal que lideraba.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 695 indemnización de los daños y perjuicios ocasionados La sentencia cobró ejecutoria, según constancia secretarial, el 2 de junio de 2010.

(v) El Juzgado Promiscuo del Circuito La Palma (Cundinamarca), dentro del proceso 2009-00035-000, profirió sentencia anticipada el 12 de febrero de 2009, en la que condenó a CIFUENTES GALINDO a la pena principal de 5 años y 3 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio simple, a título de autor intelectual, del que fue víctima el señor Ulises Sotelo Vanegas1242.

Así mismo se le condenó al pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales por concepto de perjuicios materiales y morales ocasionados con el punible. (vi) Dentro del proceso radicado bajo el número 2009-00038-000, el Juzgado Promiscuo del Circuito La Palma (Cundinamarca), profirió sentencia anticipada el 13 de febrero de 2009, en la que condenó a CIFUENTES GALINDO, por el delito de homicidio del que fue víctima el señor Pascual Rodríguez Acuña1243, imponiéndole una pena principal de 5 años y 8 meses de prisión, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, además al pago de perjuicios morales ocasionados con la conducta punibles por un valor de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esta decisión quedó ejecutoriada, según constancia secretarial, el 13 de marzo de 2009. (vii) El Juzgado Promiscuo del Circuito La Palma (Cundinamarca), dentro del proceso 2009-00039-000, profirió sentencia el 13 de febrero de 2009, en la que condenó a CIFUENTES GALINDO a la pena principal de 5 años y 3 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual de la pena privativa de la libertad, como responsable del delito de homicidio simple, a título de autor intelectual, del señor Saín Sotelo Suárez1244.

La sentencia quedó ejecutoriada, según constancia secretarial, el 13 de marzo de 2009. 1242 El 1 de septiembre de 2002, Ulises Sotelo Vanegas, alias “Sicario”, fue encontrado muerto, en la vereda Teherán, municipio de Yacopí, Cundinamarca, a causa de múltiples disparos. El 16 de octubre de 2008, LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, en audiencia de versión libre ante la Fiscalía 21 Delegada de Justicia y Paz, confesó que ordenó el asesinato de Ulises Sotelo Vanegas, alias “Sicario”, por haber participado en un atentado contra su vida y ordenado por Saín Sotelo Suárez, alias “Bigotes”. 1243 El 10 de septiembre de 2002, Pascual Rodríguez Acuña, alias “El Niño”, fue encontrado muerto, en la vereda Teherán, municipio de Yacopí, (Cundinamarca), a causa de múltiples disparos.

El 16 de octubre de 2008, LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, en audiencia de versión libre ante la Fiscalía 21 Delegada de Justicia y Paz, confesó que ordenó el asesinato de Pascual Rodríguez Acuña, alias “El Niño”, por haber participado en un atentado contra su vida y ordenado por Saín Sotelo Suárez, alias “Bigotes”. 1244 El 8 de agosto de 2002, en la vía al Llano Mateo, vereda Chapa del municipio de Yacopí, vecinos del lugar escucharon disparos aproximadamente a las 3 p.m. e informaron a las autoridades sobre tales hechos.

Así fue como las autoridades encontraron el cuerpo sin vida de Saín Sotelo Suárez, alias “Bigotes”, integrante de un grupo paramilitar de la región, producto de numerosos impactos con arma de fuego. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 696 (viii) El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, Cundinamarca, dentro del expediente 2009-00121-000, profirió sentencia anticipada el 26 de noviembre de 2009, mediante la cual condenó a LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, a la pena principal de 5 años y 3 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, al haber sido hallado autor intelectual del homicidio del señor Eduvan Ulloa Triana1245, así como al pago de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales por concepto de perjuicios materiales y morales.

La sentencia quedó ejecutoriada, según constancia secretarial, el 2 de junio de 2010. NARCISO FAJARDO MARROQUÍN (i) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, dentro del proceso 4135 segunda instancia, profirió sentencia el 18 de diciembre de 2000, en la que modificó la condena impuesta a FAJARDO MARROQUÍN, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y le impuso la pena principal de 20 años de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, a título de autor responsable, del fue víctima el señor Luís Alirio Velandia Téllez.

También lo condenó a pagar el equivalente a 200 gramos oro a favor del señor Velandia Téllez, correspondiente a los perjuicios morales ocasionados con el punible. Decisión que cobró ejecutoria el 22 de enero de 2001. (ii) Mediante decisión del 13 de febrero de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito La Palma, Cundinamarca, dentro del proceso 2009-0031-000, profirió sentencia anticipada en contra de FAJARDO MARROQUÍN a la pena principal de 5 años y 3 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como responsable del delito de homicidio simple, a título de autor intelectual, del señor José Luís Euclides Galindo Ávila1246 (hecho 149).

Así mismo se le condenó al pago de 50 salarios mínimos El 26 de junio de 2008, LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, en audiencia de versión libre ante la Fiscalía 21 Delegada de Justicia y Paz, confesó que ordenó el asesinato de Saín Sotelo Suárez, alias “Bigotes”, en respuesta a un atentado que había ordenado contra “El Águila”. 1245 El 7 de septiembre de 1997, LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, llegó al establecimiento público del señor Pompeyo Hoyos, ubicado en la Inspección de Policía de Patevaca, municipio de Yacopí, Cundinamarca.

Siendo aproximadamente las 6 y 45 p.m. llegó Eduvan Ulloa Triana, alias “Jeringa”, ex integrante de las Autodefensas de Yacopí, mientras conversaba con LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, éste sacó un arma de fuego y lo asesinó propinándole numerosos disparos en el cuerpo. El 26 de junio de 2008, LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, en audiencia de versión libre ante la Fiscalía 21 Delegada de Justicia y Paz, confesó que asesinó a Eduvan Ulloa Triana por haber desertado del grupo criminal que lideraba. 1246 Ver hecho 149.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 697 legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales y materiales.

La sentencia quedó ejecutoriada, según constancia secretarial, el 13 de febrero de 2009. (iii) El Juzgado Promiscuo del Circuito La Palma, Cundinamarca, dentro del proceso 2009-0032-000, profirió sentencia anticipada el 16 de febrero de 2009, en la que condenó a FAJARDO MARROQUÍN a la pena principal de 5 años y 3 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como responsable del delito de homicidio simple, a título de autor intelectual, del señor Ramiro León Mahecha1247 (hecho 140).

Así mismo se le condenó al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales y materiales. La sentencia quedó ejecutoriada, según constancia secretarial, el 13 de marzo de 2009. (iv) El Juzgado Promiscuo del Circuito La Palma, Cundinamarca, dentro del proceso 2009-0033-000, profirió sentencia anticipada el 16 de febrero de 2009, en la que condenó a FAJARDO MARROQUÍN a la pena principal de 5 años y 3 meses de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como responsable del delito de homicidio simple, a título de autor intelectual, del señor Yovanny Donato Ariza1248 (hecho 175).

Además se le condenó al pago de 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales y materiales. La sentencia quedó ejecutoriada, según constancia secretarial, el 16 marzo de 2009. (v) Sentencia anticipada proferida dentro del proceso radicado bajo el número 001- 2008-0059, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, fechada el 13 de julio de 2009, mediante la cual se condenó a NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, a la pena principal 200 meses de prisión y multa de 1.079 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable en calidad de autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, homicidio agravado, secuestro simple y tortura, del que fueron víctimas los señores Rodrigo Romero Montero y José Manuel Mahecha (hecho 180).

Decisión que se encuentra ejecutoriada. (vi) Dentro del proceso 2009-00124-000, el Juzgado Promiscuo del Circuito La Palma, Cundinamarca, profirió sentencia anticipada el 25 de noviembre de 2009, mediante la cual en la que condenó a FAJARDO MARROQUÍN a la pena principal de 10 años de prisión e 1247 Ver hecho 140. 1248 Ver hecho 175.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 698 interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como responsable del delito de homicidio simple, a título de autor intelectual, del señor Jaime Salguero Medina1249 (hecho 17).

Así mismo se le condenó al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionado con el punible por un valor equivalente a 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta decisión quedó ejecutoriada, según constancia secretarial, el 19 mayo de 2010. (vii) El Juzgado Promiscuo del Circuito La Palma, Cundinamarca, dentro del proceso 2009-00127-000, profirió sentencia el 27 de noviembre de 2009, en la que condenó a FAJARDO MARROQUÍN a la pena principal de 5 años y 3 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como responsable del delito de homicidio simple, a título de autor intelectual y material, del señor José Yesid García Galeano1250 (hecho 200).

Además al pago de 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los daños perjuicios morales y materiales ocasionado con el punible. La sentencia quedó ejecutoriada, según constancia secretarial, el 19 mayo de 2010. (viii) El Juzgado Promiscuo del Circuito La Palma (Cundinamarca), dentro del proceso 2009-00122-000, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2009, en la que condenó a FAJARDO MARROQUÍN a la pena principal de 5 años y 3 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como responsable del delito de homicidio simple, a título de autor intelectual, del señor José del Carmen León Beltrán1251 (hecho 173).

La sentencia cobró ejecutoria el 11 mayo de 2010, según constancia secretarial. (ix) El Juzgado Promiscuo del Circuito La Palma, Cundinamarca, dentro del proceso 2009-00128-000, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2009, en la que condenó a FAJARDO MARROQUÍN a la pena principal de 5 años y 3 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como responsable del delito de homicidio simple, a título de autor intelectual y material, del señor Raúl Anzola1252 (hecho 139).

La sentencia quedó ejecutoriada, según constancia secretarial, el 11 de mayo de 2010. 1249 Ver hecho 17. 1250 Ver hecho 200. 1251 Ver hecho 173. 1252 Ver hecho 139. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 699 (x) El Juzgado Promiscuo del Circuito La Palma, Cundinamarca, dentro del proceso 2009-00126-000, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2009, en la que condenó a FAJARDO MARROQUÍN a la pena principal de 5 años y 3 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como responsable del delito de homicidio simple, a título de autor intelectual, del señor Carlos Enrique Rivera Bernal1253 (hecho 138).

Igualmente se le condenó al pago de los perjuicios morales y materiales por un valor equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La sentencia quedó ejecutoriada, según constancia secretarial, el 23 de agosto de 2010. (xi) El Juzgado Promiscuo del Circuito La Palma, Cundinamarca, dentro del proceso 2009-00125-000, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2009, en la que condenó a FAJARDO MARROQUÍN a la pena principal de 5 años y 3 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como responsable del delito de homicidio simple, a título de autor intelectual, del señor Alexánder Gallo1254 (hecho 176).

Así mismo se le condenó al pago de 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los perjuicios materiales y morales ocasionados con el punible. La sentencia quedó ejecutoriada, según constancia secretarial, el 19 mayo de 2010. (xii) El Juzgado Promiscuo del Circuito La Palma, Cundinamarca, dentro del proceso 2010-0002-000, profirió sentencia el 18 de enero de 2010, en la que condenó a FAJARDO MARROQUÍN a la pena principal de 5 años y 3 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como responsable del delito de homicidio simple, a título de autor intelectual, del señor Luís Hernando Pérez Hernández1255 (hecho 179).

Así mismo se le condenó al pago de 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes, La sentencia quedó ejecutoriada, según constancia secretarial, el 19 de mayo de 2010. (xiii) El 18 de enero de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito La Palma, Cundinamarca, dentro del proceso 2010-00001-000, profirió sentencia anticipada en la que condenó a FAJARDO MARROQUÍN a la pena principal de 5 años y 3 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como responsable del delito de homicidio simple, a título de autor intelectual, del señor 1253 Ver hecho 138. 1254 Ver hecho 176. 1255 Ver hecho 179.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 700 Jaime Jiménez Arévalo1256 (hecho 165).

La sentencia quedó ejecutoriada, según constancia secretarial, el 19 de mayo de 2010. JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA: 1430. Sentencia del 31 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, dentro del proceso JEC 191, en la que se condenó a ZAMUDIO VEGA a la pena principal de 19 años de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable de los delitos de homicidio agravado, a título de coautor, y concierto para delinquir, por hechos ocurridos el 18 de febrero de 1992 en la zona rural del municipio de Yacopí (Cundinamarca), en los que perdió la vida el señor Pioquinto Cruz.

Decisión que cobró ejecutoria, según constancia secretarial, el 16 de agosto de 2002. CARLOS IVÁN ORTÍZ: 1431. Sentencia anticipada condenatoria proferida el 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, dentro del proceso radicado bajo el número 2010-00018 que condenó al postulado CARLOS IVÁN ORTÍZ, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de autor de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Decisión que cobró ejecutoria el 23 de febrero de 2011. 1432. Al analizar las decisiones proferidas en la justicia permanente, encuentra la Sala que se tienen todos y cada uno de los presupuestos necesarios para que se resuelva sobre la acumulación jurídica de las penas impuestas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012 que modificó el artículo 24 de la Ley 975 de 20051257, frente a los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, CARLOS IVÁN ORTÍZ y JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA. 1433.

Por tanto, se les dosificarán las sanciones, teniendo en cuenta los parámetros previstos en el artículo 31 del Código Penal, cuando se trata de concurso de conductas 1256 Ver hecho 165. 1257 Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto 41035 del 29 de mayo de 2013, M.P. José Luís Barceló Camacho. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 701 punibles, que faculta al juez para imponer como sanción la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto, siempre y cuando su monto no supere la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO: 1434. Al momento de tasar la pena ordinaria, se indicó que CIFUENTES GALINDO, quedó sometido a una pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de diecisiete mil cincuenta (17050) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de veinte (20) años. 1435.

La pena de prisión no podrá ser incrementada por expresa disposición del inciso 2º del artículo 31 del Código Penal que señala que “En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años”. Igual situación se presenta con la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues se le ha impuesto el máximo permitido por el artículo 51 del Código Penal, que es de 20 años. 1436.

Respecto a la pena de multa, el postulado CIFUENTES GALINDO, fue condenado en las sentencias antes referidas a cancelar la suma de dos mil cien (2100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en esta jurisdicción la Sala le está imponiendo una pena de diecisiete mil cincuenta (17050) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1437.

Se tiene entonces que la pena más grave es la señalada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que será incrementada en otro tanto, para una pena de multa acumulada definitiva de dieciocho mil cien (18100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que no supera el máximo establecido en el numeral 1º del artículo 39 del Código Penal, de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1438.

En conclusión, procede la acumulación de las penas impuestas a LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, en las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo del Circuito La Palma (Cundinamarca), las cuales fueron referenciadas en párrafos anteriores, en las que el postulado fue condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y homicidio simple para imponerle una pena final Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 702 acumulada de cuarenta (40) años de prisión, multa de dieciocho mil cien (18100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.

NARCISO FAJARDO MARROQUÍN: 1439. Al momento de tasar la pena ordinaria, se indicó que FAJARDO MARROQUÍN, quedó sometido a una pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de nueve mil setecientos (9700) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de veinte (20) años. 1440.

La pena de prisión no podrá ser incrementada por expresa disposición del inciso 2º del artículo 31 del Código Penal que señala que “En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años”. Igual situación se presenta con la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues se le ha impuesto el máximo permitido por el artículo 51 del Código Penal, que es de 20 años. 1441.

Respecto a la pena de multa, el postulado FAJARDO MARROQUÍN, fue condenado en las sentencias antes referidas a cancelar la suma de mil setenta y nueve (1079) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en esta jurisdicción la Sala le está imponiendo una pena nueve mil setecientos (9700) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1442.

Se tiene entonces que la pena más grave es la señalada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que será incrementada en otro tanto, para una pena de multa acumulada definitiva de diez mil doscientos cuarenta (10240) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que no supera el máximo establecido en el numeral 1º del artículo 39 del Código Penal, de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1443.

En conclusión, procede la acumulación de las penas impuestas a NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, en las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, Promiscuo del Circuito La Palma (Cundinamarca) y Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, las cuales fueron referenciadas en párrafos anteriores, en las que el postulado fue condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y homicidio simple para Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 703 imponerle una pena final acumulada de cuarenta (40) años de prisión, multa de diez mil doscientos cuarenta (10240) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.

JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA 1444. La pena de prisión más grave para el postulado ZAMUDIO VEGA, resulta ser la impuesta por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que fue de 40 años de prisión, la cual no podrá ser incrementada por expresa disposición del inciso 2º del artículo 31 del Código Penal que señala que “En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años”.

Igual situación se presenta con la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues se le ha impuesto el máximo permitido por el artículo 51 del Código Penal, que es de 20 años. 1445. Frente la pena de multa, se tiene que la más grave, también fue la señalada por la Sala de Justicia y Paz, que fue de trece mil ciento cincuenta (13150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que será incrementada en otro tanto, para una pena de multa acumulada definitiva de catorce mil cientos cincuenta (14150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que no supera el máximo establecido en el numeral 1º del artículo 39 del Código Penal. 1446.

Así las cosas, procede la acumulación de la pena impuesta a JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA, en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, del 31 de julio de 2002, en la que el postulado fue condenado por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, para imponerle una pena final acumulada de cuarenta (40) años de prisión, multa de catorce mil ciento cincuenta (14150) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.

CARLOS IVÁN ORTÍZ 1447. La pena de prisión más grave para el postulado CARLOS IVÁN ORTÍZ, resulta ser la impuesta por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que fue de 40 años de prisión, la cual no podrá ser incrementada por expresa disposición del inciso 2º Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 704 del artículo 31 del Código Penal que señala que “En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años”.

Igual situación se presenta con la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues se le ha impuesto el máximo permitido por el artículo 51 del Código Penal, que es de 20 años. 1448. Frente la pena de multa, se tiene que la más grave, también fue la señalada por la Sala de Justicia y Paz, que fue de siete mil cuatrocientos cincuenta (7450) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que será incrementada en otro tanto, para una pena de multa acumulada definitiva de siete mil novecientos cincuenta (7950) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que no supera el máximo establecido en el numeral 1º del artículo 39 del Código Penal. 1449.

Así las cosas, procede la acumulación de la pena impuesta a CARLOS IVÁN ORTÍZ, en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, el 30 de septiembre de 2010, en la que el postulado fue condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, para imponerle una pena final acumulada de cuarenta (40) años de prisión, multa de siete mil novecientos cincuenta (7950) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. 1450.

La Fiscalía adjunto la sentencia proferida el 15 de octubre de 2004, por el Juzgado Promiscuo del Circuito La Palma, Cundinamarca, dentro del proceso 2003-00043-000, en la que se condenó CARLOS IVÁN ORTIZ a la pena principal de 15 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, así como al pago de daños y perjuicios por un equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haber sido hallado responsable a título de autor material del homicidio de la joven Maribel Mahecha Jiménez.

El Juzgado Promiscuo del Circuito La Palma informó mediante oficio 2450 del 29 de octubre de 2013 que la sentencia quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 2004. 1451. La Sala retomará los argumentos expuestos al momento de abstenerse de legalizar los cargos formulados en contra de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, en el hecho 146, pues considera que ninguna relación guarda el asesinato de la joven Maribel Mahecha Jiménez, con las actividades propias del grupo paramilitar, es decir, el durante y Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 705 con ocasión del conflicto armado, tal como lo dispone el artículo 2º de la Ley 975 de 2005, tal como se explicó en el acápite titulado “Hechos en los que la Sala se abstiene de legalizar”, razón por la cual la Sala no realizó la correspondiente acumulación jurídica de penas, respecto de esta decisión1258. 1452.

Frente al postulado RAÚL ROJAS TRIANA, la Sala no accederá a la acumulación jurídica de las penas solicitada por las siguientes razones: 1453. De acuerdo con la información aportada por la Fiscalía, mediante sentencia del 9 de julio de 2007, en el proceso radicado bajo el número 2006-0081, RAÚL ROJAS TRIANA fue condenado a la pena de 13 años de prisión por el homicidio del señor Juan Carlos Martínez, por hechos ocurridos el 30 de enero de 2005 en el barrio resbalón de La Palma, Cundinamarca.

Decisión que quedó ejecutoria del 5 de noviembre de 2009. 1454. La Fiscalía no aportó copias de la sentencia argumentando que no fue posible obtenerlas “en medio digitales”, razón por la cual la Sala no pudo establecer si los hechos en los que perdió la vida el señor Juan Carlos Martínez, fueron cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a las ABC, tal como lo establecen los artículos 20 de la Ley 975 de 2005 y 10 del Decreto 3391 de 2006.

Sin embargo como en este caso se trata de una sentencia parcial, podrá solicitar la acumulación en la próxima sentencia que se profiera en su contra, y anexar para tal fin la mencionada sentencia. I. DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO 1455. El artículo 24 de la Ley 975 de 2005, así como los artículos 30 y 73 del Decreto 3011 de 2013 establecen que la sentencia condenatoria proferida en el marco del proceso de Justicia y Paz, deberá incluir la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre los bienes destinados para la reparación, así como sobre sus frutos y rendimientos. 1456.

En el desarrollo de la audiencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, el Fiscal 25 Delegado ante la Unidad de Justicia Transicional, adscrita a la Sub Unidad de Persecución de Bienes para la Reparación de las Víctimas, Nelson Méndez Daza, presentó informe y solicitó extinción de dominio sobre algunos de los bienes entregados por los postulados de las ABC.

Lo anterior con fundamento en el 1258 Ver párrafo 1271 y ss de esta sentencia. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 706 artículo 24 de la Ley 975 de 2005 conforme el cual, la extinción de dominio de los bienes que se destinan a la reparación de las víctimas deben estar incluidos en la sentencia. 1457.

Ahora bien, los bienes que fueron relacionados por la Fiscalía General de la Nación como bienes ofrecidos por miembros de las ABC, y de los cuales el Fiscal 25 de la Sub Unidad Élite de persecución de bienes para la reparación de las víctimas, solicitó se declarara la extinción del derecho de dominio, son los siguientes: No. NOMBRE PREDIO UBICACIÓN MATRICULA INMOBILIARIA TIPO DE BIEN 1.

Casa Estadero Fonda la Torax Vereda la Torax Municipio de Yacopí (Cundinamarca) TES CLASE B 51933 Valor invertido $54.498.000 TES CLASE B 51934 Rendimiento a diciembre de 2013 $21.762.086,48 DINERO 2. Predio las Delicias y proyecto agropecuario de Cacao Inspección de Llano Mateo, municipio de Yacopí (Cundinamarca) TES CLASE B 53530 Valor invertido $40.000.000 TES CLASE B 55081 Rendimiento a diciembre de 2013 $7.092.000 DINERO 3.

Casa de Habitación Transversal 72 A 10B16 Barrio Villa Alsacia, Bogotá 50C-995767 INMUEBLE 4. Finca Buenavista Vereda el Castillo, municipio de Yacopí (Cundinamarca) 167-17228 INMUEBLE MEJORAS

5. SEMOVIENTES TES CLASE B 51933 Valor invertido $120.000.000 TES CLASE B 51934 Rendimiento a diciembre de 2013 $57.293.710,38 DINERO

6. TES TES CLASE B 51933 Valor invertido $21.000.000 TES CLASE B 51934 Rendimiento a diciembre de 2013 $8.718.391,38 DINERO Del análisis de los bienes para ordenar la extinción de dominio 1458. Teniendo en cuenta los documentos aportados a lo largo del proceso, así como los informes allegados por el Fiscalía 25 de la Sub Unidad Élite de persecución de bienes para la reparación de las víctimas y el informe del Fondo para la Reparación de las Víctimas (adscrito a la UARIV), la Sala ordenará la extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios, así como sobre los frutos y rendimientos de los bienes enlistados en la matriz anteriormente presentada.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 707 1459. En firme la presente sentencia, se oficiará a la Oficina de Instrumentos Públicos de la localidad correspondiente y se comunicará de ello al Fondo para la Reparación de las Víctimas, adscrito a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas – UARIV-.

J. DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS De la Sentencia C-180 de 2014 y la inconstitucionalidad del artículo 23 de la Ley 1592 de 20121259 1460. En aplicación del principio de integración normativa la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-180 de 2014 que: “Aunque la demanda de inconstitucionalidad se dirige contra el inciso 2° del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012, a efectos de fijar el alcance de la sentencia cabe precisar que también hace parte del objeto de control la expresión “las cuales en ningún caso serán tasadas”, del inciso 4° y la expresión “y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar” del inciso 5° del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, disposiciones respecto de las cuales se hará integración normativa por las razones que en extenso se expondrán en la parte considerativa.” 1461.

Manifestó el Magistrado Ponente de la Honorable Corte Constitucional que: “Luego de examinar los lineamientos constitucionales sobre los derechos de las víctimas en procesos de transición democrática hacia la paz, la Corte Constitucional concluye que en el 1259 Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2014, 27 de marzo, M.P. Alberto Rojas, expediente D-9813, respecto de la acción de inexequibilidad en contra de otros artículos de la Ley 1592 de 2012, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-255 de 2014, M.P. Alberto Rojas, en la cual manifiesta el Alto Tribunal que respecto a las pretensiones de los accionantes, se aplicará cosa juzgada material en relación con la sentencia C-180 de 2014, en la cual se declaró la inexequibilidad parcial de los incisos cuarto y quinto del artículo 23 y el inciso segundo del artículo 24 de la ley 1592 de 2012.

El Tribunal Constitucional estableció que no se aportaron los elementos de juicio ni las razones por las cuales las víctimas de los procesos de Justicia y Paz y las que se encuentran en el régimen de reparación de la Ley 1448 de 2011 deban tener un régimen diferente para la obtención de la respectiva reparación o desvirtuar la validez de la medida adoptada por el legislador en cuanto al régimen procedimental aplicable.

La ausencia del concepto de violación cierto, específico y suficiente impidió a la Corte entrar a realizar un examen de fondo y proferir un fallo de mérito respecto de los cargos de inconstitucionalidad formulados, por desconocimiento del derecho a la reparación integral, acceso a la justicia e igualdad. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 708 contexto colombiano el derecho de las víctimas de acceso a la administración de justicia, y especialmente a un recurso judicial efectivo, se vincula constitucionalmente a la posibilidad de que mediante una decisión del juez penal de conocimiento se dispongan las medidas de reparación integral que demanda”1260. 1462.

En ese sentido manifestó la Corte que las expresiones demandadas son inconstitucionales porque impiden a la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial adoptar las medidas de reparación relativas a la rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, a favor de las víctimas, lo cual desconoce que en virtud del artículo 2º de la Constitución Política, corresponde a las autoridades garantizar la efectividad de los derechos de las víctimas y en concordancia con ello y por mandato de los numerales 6° y 7° del artículo 250 de la Constitución Política, pues, compete al juez penal de conocimiento adoptar de manera concreta las medidas de reparación integral dentro del respectivo proceso. 1463.

Por tanto, el incidente de reparación previsto en la Ley 975 de 2005 debe adelantarse hasta su culminación por el juez de la causa, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco de los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011.

Derecho a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral 1464. Expresó el Tribunal Constitucional frente al elemento puntual de la indemnización, que es preciso reiterar dos aspectos por los cuales es esencial un pronunciamiento judicial concreto dentro del proceso penal que incluya la tasación de los perjuicios de modo que se defina su contenido y alcance: (…) i) Como ya lo ha expresado esta Corporación el proceso penal no puede ser un medio para relevar al desmovilizado de su deber de indemnizar los daños ocasionados.

El desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva tiene notable incidencia en el derecho a la justicia de las víctimas teniendo en cuenta que la forma como las normas demandadas regulan el incidente de identificación de afectaciones sustrae al condenado de la 1260 Ibídem. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 709 obligación de responder por los perjuicios causados, pues traslada a las autoridades administrativas todo lo concerniente a la definición y materialización de las medidas de reparación, de tal forma que la reparación judicial es inexistente ya que termina convertida en la simple posibilidad de alcanzar una reparación exclusivamente administrativa, en la cual no es trascendente el deber de reparar del víctimario y del grupo armado ilegal al que perteneció y sólo es determinante la obligación del Estado de concurrir a la reparación como garante de los derechos humanos que fueron masivamente violentados en el conflicto armado; esto por cuanto al fallar el incidente de identificación de las afectaciones causadas el juez, conforme a las normas examinadas, no puede atribuir al desmovilizado obligación alguna referida al cumplimiento de determinadas medidas de reparación a favor de las víctimas. ii) En el evento en que los bienes del víctimario resulten insuficientes para cumplir con la condena al pago de la indemnización, para garantizar la efectividad del derecho a la reparación debe acudirse a los bienes provenientes del grupo armado ilegal al cual perteneció y de no alcanzar éstos, como lo indicó la Corte en la sentencia C-370 de 2006, es obligación del Estado asumir el pago de la indemnización a las víctimas del conflicto armado hasta alcanzar el monto determinado por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, partiendo de la premisa que en ningún caso es posible que por acto administrativo se desconozca o modifique la condena judicial al pago de la indemnización, ni mucho menos se sustraiga del cumplimiento de misma a cualquiera de los obligados, quienes tienen el deber de cumplirla en las condiciones fijadas por el funcionario judicial competente.”1261 1465.

Por tanto concluye la Corte Constitucional que aunque en el derecho colombiano el proceso penal no es el único escenario en el cual pueda definirse el contenido de las medidas de reparación aplicables a favor de las víctimas, sí debe ser uno de los recursos que pueda utilizar la víctima para solicitar y obtener una decisión sobre sus pretensiones en materia de reparación (artículo 250, numeral 7 de la Constitución Política).

Por tanto, no es constitucionalmente admisible “homologar el sistema de reparación judicial que venía funcionando a través del incidente de reparación integral, y el sistema de reparación administrativa que se consagró a través de la Ley de Víctimas”, como fue la pretensión del legislador según lo informó la Comisión del Conciliación durante el proceso de formación de la Ley 1592 de 2012, pues es claro que el derecho a la tutela judicial efectiva impone una decisión por parte del juez natural dentro del proceso penal, sobre la reparación reclamada por la víctima que atienda a las circunstancias del caso concreto, a la condición particular de cada una de las víctimas y a los perjuicios que se demuestren dentro del expediente haber sufrido1262. 1466.

Manifestó la Corte Constitucional, adicionalmente, que en caso de inconformidad con las determinaciones de las autoridades administrativas, la víctima se verá obligada a acudir ante la jurisdicción mediante acciones contenciosas contra tales actos administrativos, lo cual desconoce por completo la obligación reforzada de protección de 1261 Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2014, 27 de marzo, M.P. Alberto Rojas, expediente D-9813. 1262 Ver: Ver: SILVA VARGAS, Pedro Alexander, Qué es el Derecho a la libertad, Defensoría del Pueblo, Imprenta Nacional, 2014.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 710 sus derechos, en particular a la tutela judicial efectiva, que impone remover cualquier obstáculo en la búsqueda de la justicia. 1467.

En conclusión, con las reformas introducidas por la Ley 1592 de 2012, se le negaba a la Sala de Justicia y Paz la posibilidad de decidir sobre el carácter concreto de las medidas que reclama la víctima que acude a su jurisdicción, quebrantando con ello el principio de dignidad humana pues no se le daba la posibilidad de obtener una decisión judicial en la que se definan con fuerza vinculante sus pretensiones en materia de reparación integral1263.

Del incidente de identificación de afectaciones 1468. Respecto del procedimiento a seguir en el marco de Justicia y Paz, la Corte Constitucional manifestó que: “…el incidente finalizará con un fallo que contendrá la identificación fáctica de los daños, pero sin la determinación y tasación concreta de los perjuicios.”1264 1469. La Corte Constitucional concluyó que no cabe sustraer del proceso de Justicia y Paz la competencia para que el juez penal decida sobre la reparación integral de las víctimas, pues ello implica desconocer el principio de juez natural consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con la función que le fue asignada en los numerales 6° y 7° del artículo 250 ídem.

En consecuencia, el incidente encaminado a la reparación, previsto en la Ley 975 de 2005, debe adelantarse hasta su culminación por el juez de la causa. En ese orden de ideas, la Sala de Justicia y Paz, una vez ha realizado el control formal y material sobre la aceptación total o parcial de los cargos, en la misma audiencia, dará inicio al incidente de identificación de afectaciones, en desarrollo del cual la víctima o su representante judicial indicará las afectaciones ocasionadas, lo que implica que se identifique el daño y los perjuicios causados, luego de lo cual deberá aportar el material probatorio pertinente para que la Sala determine, tase y ordene las medidas de reparación congruentes con los perjuicios demostrados. 1470.

En atención a lo anterior, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá concluye que las víctimas que acudan al proceso de Justicia y Paz obtendrán medidas de reparación integral (restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición), 1263 Ibídem. 1264 Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2014, 27 de marzo, M.P. Alberto Rojas, expediente D-9813.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 711 para ello se tendrá en cuenta cada hecho victimizante, el daño y los perjuicios ocasionados, y finalmente se identificarán, tasarán y ordenarán las medidas de reparación pertinentes, conforme a las pruebas aportadas. 1471.

Empero, como ya lo ha sostenido en otras oportunidades la Sala, las decisiones que se adopten procurarán estar mediadas por una interpretación sistemática de las diferentes normas que regulan los procesos de justicia transicional en el país, especialmente la Ley 975 de 2005 y la Ley 1448 de 2011 (las normas que las modifican y reglamentan).

Por tanto, cuando haya lugar, la Sala ordenará a las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), especialmente a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y al Fondo para la Reparación de las Víctimas (FRV), que cumpla con las medidas contenidas en sus decisiones, especialmente las que están directamente relacionadas con la reparación integral de las víctimas que han acudido ante esta instancia judicial en aras de obtener verdad, justicia y reparación. La reincorporación del incidente de reparación integral en el proceso de Justicia y Paz 1472.

En la sentencia C-282 de 2014, la Corte Constitucional declaró la INEXEQUIBILIDAD de los artículos 23, 24, 25, la expresión “y contra el fallo del incidente de identificación de las afectaciones causadas” contenida en el inciso 3º del artículo 27, así como los artículos 33, 40 y 41, todos de la Ley 1592 de 2012. Igualmente, analizó la necesidad de reincorporar al ordenamiento jurídico algunas normas derogadas, a través de la figura denominada reviviscencia de disposiciones derogadas1265, a fin de colmar el vacío dejado por la declaratoria de inexequibilidad, con potencialidad para afectar derechos fundamentales, aplicándola respecto de los artículos 7, 8, 42, 43, 45, 47, 48 y 49 de la Ley 975 de 2005.ç 1473.

Lo anterior implica que la Sala debe tasar los perjuicios de las víctimas y otorgar las medidas de reparación integral correspondientes, para ello, la Sala adelantó el incidente de reparación integral, permitiendo la controversia procesal en torno a las afectaciones causadas a las víctimas, que fueron expuestas a los postulados y la 1265 La figura de la reincorporación de normas derogadas al ordenamiento jurídico interno o reviviscencia de disposiciones derogadas por la declaratoria de inexequibilidad de las normas que las han sustituido, ha existido y ha sido utilizada aún desde antes de la Constitución de 1991.

A partir de la Constitución de 1991 esta figura jurídica ha sido aplicada por esta Corporación en múltiples oportunidades, como en las sentencias C-608 de 1992, C-145 de 1994, C-055 de 1996, C-562 de 1996, C-501 de 2001, C-432 de 2004, C-421 de 2006 y C-402 de 2010. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 712 oportunidad para que estos aceptaran o no su injerencia en el mismo.

De modo tal que se identificaron los daños y sus secuelas, se establecieron responsabilidades por parte de los postulados y la Sala finalmente tasó los perjuicios y ordenó las respectivas medidas de reparación en cada caso y de manera colectiva. De los derechos de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz 1474. Teniendo en cuenta la dinámica introducida al proceso por los pronunciamientos jurisprudenciales, las modificaciones legales, normativas y reglamentarios que ha tenido la Ley 975 de 2005 (modificada por la Ley 1592 de 2012 y por el Decreto Reglamentario 3011 de 2013), especialmente haciendo una lectura sistemática de la jurisprudencia producida por la Corte Constitucional en torno a la Ley 1448 de 2011 y la misma Ley de Justicia y Paz, se reitera por parte de la Sala lo consignado en otras decisiones1266 y se recuerda que en el marco del proceso de justicia y paz se coadyuva con la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral1267. 1475.

Como la reparación es de tipo integral, no basta con que a las víctimas se les reconozca un monto que corresponde a la indemnización, por tanto la Sala considera que de la mano de esta medida debe aplicarse de forma complementaria las otras medidas contempladas en la normativa colombiana, es decir, la restitución, la rehabilitación, medidas de no repetición y satisfacción, que según la Ley 1448 de 2011 están cargo de las entidades del orden nacional (Ministerios y departamentos administrativos, por ejemplo), territorial (Departamentos) y local (Municipios y Distritos).

La Ley de víctimas y restitución de tierras ha creado un sistema institucional y funcional que busca diseñar, formular, implementar, evaluar y monitorear medidas de atención, asistencia y reparación integral, el cual se ha denominado Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas (SNARIV), el cual está coordinado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). 1476.

En ese orden de ideas, la Sala está en capacidad de emitir órdenes y exhortos para que las entidades del SNARIV a través de la coordinación de la UARIV implementen medidas para la atención, asistencia y reparación integral para las víctimas que participen 1266 Ver: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia en contra de Ramón María Isaza y otros, 29 de mayo de 2014, M.P. Eduardo Castellanos Roso. 1267 Ver: Pineda Triana, Hugo Alonso (2012) Atención psicojurídica a víctimas: experiencia de organizaciones no gubernamentales en la ley 975 de 2005.

Maestría thesis, Universidad Nacional de Colombia, en: http://www.bdigital.unal.edu.co/11366/, consultada el 30 de agosto de 2014. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 713 en el proceso penal especial de Justicia y Paz.

Empero lo primero que hay que identificar es quiénes son las personas que pueden participar del proceso de la Ley 975 de 2005 y cómo pueden hacer efectiva su vocación de asistencia y reparación integral. ¿Quién es víctima en el marco de la Ley 975 de 2005? 1477. La Sala ha reiterado en sus sentencias que las víctimas que están en capacidad de participar en el proceso de Justicia y Paz son aquellas personas: (i) que fueron víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH, producidas en el marco del conflicto armado colombiano; y (ii) que hayan sido registradas, acreditadas y reconocidas en el sistema de Justicia y Paz, para que puedan participar en las diferentes etapas del proceso y especialmente en el Incidente de identificación de las afectaciones causadas a la víctima, y finalmente ser remitidas a la UARIV para que obtengan reparación integral.

¿Cómo se reconoce la calidad o condición de víctima en el proceso de Justicia y Paz? 1478. La calidad o condición de víctima es una situación de hecho. La Sala encuentra particularmente útil precisar que la calidad de víctima es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva, es decir la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de unos hechos ilícitos, tal como lo ha interpretado la Corte Constitucional en las sentencias C-253 A de 2012 y C-781 de 20121268, entre otras.

Específicamente en la sentencia C-715 de 2012, señaló que: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.

Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno.”1269 (negrilla fuera de texto) 1479. Como conclusión, la Sala considera que a través de la aplicación del artículo 2º de la Ley 1592 de 2012, las personas que resultaron afectadas material, moral y socialmente por el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley, no pierden su 1268 Ver: Corte Constitucional, Sentencias C-253 A de 2012, C-781 de 2012, C-715 de 2012 y C-099 de 2013. 1269 Sentencia T-042 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 714 condición (situación fáctica), lo que sucede es que el legislador alivió la carga probatoria de quienes acrediten situaciones o relaciones particulares, como el ser cónyuge, compañero o compañera permanente y familiar “en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”1270. 1480.

La participación de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz. La víctima reconocida en el proceso, de forma directa o a través de su apoderado podrá asistir y participar activamente en todo el proceso. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Justicia y Paz o quien haga sus veces, acreditará a las víctimas que hayan demostrado a través de prueba sumaria su calidad de víctima (situación de hecho), para que estas puedan presentarse y participar en las diversas instancias judiciales del proceso de la Ley 975 de 2005.

El Decreto menciona que a cargo de la Fiscalía también se realizará el proceso de registro y migración de información a la UARIV, sin embargo, para el presente caso, será la Magistratura la encargada de remitir con la presente decisión la información relacionada con las víctimas con vocación reparadora en el marco de esta sentencia parcial en contra de los aquí postulados de las ABC.

A continuación la Sala presenta un esquema indicativo en el cual se resume de forma gráfica el trámite anteriormente descrito. La Reparación Integral de las Víctimas 1481. Teniendo en cuenta que esta Sala ya se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre la importancia de que las víctimas conozcan sus derechos, los exijan y puedan ejercerlos, es importante reafirmar la postura del Tribunal en torno a los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, y la relación sistémica entre la Ley 975 de 2005 y la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 3011 de 2013.

Derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación1271 1482. Como ya lo ha mencionado la Sala, el Estado Colombiano ha implementado en las últimas décadas procesos políticos, administrativos y judiciales que buscan responder a las necesidades de las víctimas del conflicto armado, es decir que se han diseñado y puesto 1270 Artículo 5º de la Ley 975 de 2005. 1271 Cap VII No. 11 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

Resolución 60/147. Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y adoptada el 16 de diciembre de 2007. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 715 en marcha instrumentos o mecanismos de Justicia Transicional.

Un punto destacable de ese proceso es la expedición de la Ley 1448 de 20111272, a través de la cual se diseñó e implementó un proceso de política pública que contempla el reconocimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, a la Justicia y a la Reparación. Con la reforma a la Ley 975 de 2005, los Magistrados de Justicia y Paz, han sido investidos de la facultad de impulsar el proceso de reparación integral, a través de órdenes y exhortos, y la realización de los derechos de las víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011, a través de la remisión de sus decisiones judiciales al Fondo para la Reparación de las Víctimas (FRV), la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y por ende al SNARIV, sistema encargado de ejecutar las medidas de atención y reparación a todas las víctimas que están en capacidad de acudir a él. 1483.

Para la Sala está claro que los jueces de Justicia Transicional en el país y especialmente los Magistrados de Justicia y Paz, adquirieron unos deberes frente a la realización de los derechos de las víctimas, por ende, tienen la capacidad de hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones emanadas de sus jurisdicciones. Sin desconocer que son las entidades del SNARIV, así como las autoridades del nivel regional y local, quienes deben poner en funcionamiento y aplicar todas las medidas tendientes a proporcionar efectividad en la atención y la reparación integral de las víctimas del conflicto armado colombiano1273. 1484.

Igualmente, para la Sala es indiscutible que la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV) es la encargada de coordinar el SNARIV. El objetivo fundamental de la UARIV es poner en funcionamiento y dar aplicación a la Ley 1448 de 2011, incluyendo los diferentes componentes, programas y acciones de la misma. De la misma manera la UARIV coordinará de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el SNARIV, en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las 1272 Ley 1448 de 2011 "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto" artículo 3. 1273 El Decreto 3011 de 2013en su artículo 32 dispuso la creación de los Jueces competentes para la supervisión de la ejecución de la sentencia, quienes estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados y deberán realizar un estricto seguimiento sobre el cumplimiento de la pena alternativa, el proceso de resocialización de los postulados privados de la libertad, las obligaciones impuestas en la sentencia y las relativas al período de prueba.

Las disposiciones consagradas en el artículo anterior son de competencia exclusiva de los jueces con funciones de ejecución de sentencias, una vez la sentencia condenatoria esté ejecutoriada. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 716 víctimas y asumirá las competencias de coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas1274. 1485.

Teniendo en cuenta tal escenario de coordinación del SNARIV, la Sala exhortará a la UARIV para que en la medida de lo posible y sin que desborde su mandato constitucional y legal, procure la realización de los derechos de las víctimas a través de la inclusión preferente de las víctimas de Justicia y Paz, en especial afectadas por las ABC, reconocidas en el presente proceso.

El derecho a la reparación integral de las víctimas 1486. El derecho a la reparación integral es aquel que tienen las víctimas de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario a reclamar un resarcimiento, restitución o compensación por los daños sufridos. Implica un deber del Estado de reparar y de hacer cesar las consecuencias de la violación1275.

La reparación tiene el propósito de hacer justicia mediante la eliminación o corrección, en lo posible, de las consecuencias de los actos ilícitos y la adopción de medidas preventivas y disuasorias respecto de las violaciones1276. 1487. El daño material “supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso subjudice”1277.

Este comprende a su vez la pérdida de ingreso (lucro cesante) y el daño emergente. El primero, está referido a los ingresos que la víctima ha dejado de recibir o la ganancia dejada de obtener y que hubiera recibido de no haberse producido el daño. 1488. Por su parte, el daño emergente es aquel que se sufre como resultado de haber realizado una prestación o inversión colateral.

De ninguna manera se pueden reconocer montos que no hayan sido probados o que constituyan una mera expectativa, es decir no se reconocerán como daño emergente los honorarios de profesionales que no se hayan cancelado y que sean un gasto futuro. La Sala se refiere al caso de la abogada de 1274 Ver: SILVA VARGAS, Pedro Alexander, Mecanismos nacionales e internacionales para la protección de los derechos humanos, Defensoría del Pueblo, Imprenta Nacional, 2014. 1275 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 63, numeral 1. 1276 Principio 3 del Proyecto de Principios y Directrices Básicos (1993): Anexo del Informe definitivo presentado por el Relator Especial Sr. Theo van Boven, acerca del derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Presentado a la Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías, 45° período de sesiones. 2 de julio de 1993. E/CN.4/Sub.2/1993/8. CIDH Sentencia Caesar vs. Trinidad y Tobago, de 11 de marzo de 2005, párrafo 123 1277 Corte IDH. Sentencia Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, párrafo 150 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 717 confianza de varias víctimas, Dra. Marlene Stella Vega, quien en el documento de solicitud de reparaciones incluye en el apartado de daño emergente el monto correspondiente a sus honorarios profesionales, en este caso la Sala NO reconocerá tal monto como indemnización por daño emergente de las víctimas, máxime cuando se trata de una pretensión eventual pues no se ha materializado1278. 1489.

El daño inmaterial o moral es concebido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como aquel que puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, y el menoscabo de valores muy significativos para las personas, como las alteraciones de carácter no pecuniario en las condiciones de existencia de la víctima o su familia.

La Corte ha asociado el daño moral con el padecimiento de miedo, sufrimiento, ansiedad, humillación, degradación, y la inculcación de sentimientos de inferioridad, inseguridad, frustración, e impotencia1279. Acercamiento a las formas de reconocimiento de daño inmaterial 1490. La Sala, consciente de la necesidad de establecer parámetros para identificar los daños, perjuicios o afectaciones causadas a las víctimas por el accionar de los GAOML, en este caso específico por la ABC, y ante la insistencia de los defensores públicos porque se reconozcan diversos tipos de indemnizaciones, ha decidido realizar un breve resumen de los tipos de daños inmateriales que se han venido reconociendo en la jurisprudencia colombiana.

Tipología del Daño Daño material - Daño emergente - Lucro Cesante Daño inmaterial - Daño moral - Daño a la vida de relación - Daño al proyecto de vida - Daño a la salud 1491. En esta misma decisión la Sala ya ha tratado el tema del daño material y las formas de calcular y liquidar las indemnizaciones a que haya lugar, por eso a continuación se tratará sobre las posibilidades que tienen las víctimas en materia de reconocimiento de indemnización al daño inmaterial.

La Jurisprudencia colombiana ha venido desarrollando una tipología en la cual se han reconocido diversas clases de daños de orden inmaterial, 1278 Ver: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), Radicación número: 05001-23-26-000-1990-05197-01(19939), mActor: FABIOLA LALINDE DE LALINDE Y OTROS. 1279 Corte DH Sentencia Caesar vs. Trinidad y Tobago, de 11 de marzo de 2005, párrafo 125.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 718 cuyos perjuicios, afectaciones o consecuencias deben ser indemnizadas, resarcidas, compensadas o satisfechas. 1492.

Ya se ha expresado que el daño moral configura una típica especie de daño no patrimonial consistente en quebranto de la interioridad subjetiva de la persona y, estricto sensu, de sus sentimientos y afectos, proyectándose en bienes de inmesurable valor, insustituibles e inherentes a la órbita más íntima del sujeto por virtud de su detrimento directo, ya por la afectación de otros bienes, derechos o intereses sean de contenido patrimonial o extrapatrimonial.

El daño moral, en sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, “que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo”1280, de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos, concretándose en el menoscabo “de los sentimientos, de los afectos de la víctima, y por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso”1281, o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño. 1493.

En cuanto a su tasación y para fijar su cuantía, la jurisprudencia ha manifestado que el juzgador deberá seguir las reglas impuestas por la equidad (ex bono et aequo) conforme al marco concreto de circunstancias fácticas1282, la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974, ha establecido que se utiliza el arbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur se remite a la valoración del juez.

Del daño fisiológico al daño a la salud 1280Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 13 de mayo de 2008, SC - 035 - 2008, exp. 11001 - 3103 - 006 - 1997 - 09327 – 01. 1281SCOGNAMIGLIO Renato, Danno morale, en Novissimo Digesto italiano, vol. V, Turín, Utet, 1960, p. 147; ID., Il danno morale, Milano, 1966; El daño moral - Contribución a la teoría del daño extracontractual, trad. esp.

Fernando Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia, Antares, Bogotá, 1962, pp.14 ss. 1282Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias de 21 de julio de 1922, XXIX, 220; 22 de agosto de 1924, XXXI, 83. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 719 1494.

Luego de haber reconocido el daño moral como único en la categoría de inmaterial, el Consejo de Estado a través de Sentencia del 1º de julio de 1993 reconoció por primera vez una indemnización por 2.000 gr. Oro por concepto de “perjuicio fisiológico”, amparada en el art. 2341 del Código Civil, indicando en la decisión comentada que: “(l)a parálisis de los miembros inferiores (paraplejia) que padece el actor lo priva de placeres cotidianos de la vida, tales como los de caminar, trotar, montar en bicicleta, bailar, trepar a un árbol, nadar, desplazarse cómodamente de una ciudad a otra y otras actividades similares”.1283 Posteriormente, en Sentencia del 6 de mayo de 1993 (expediente 7428), reconoció una nueva forma de daño a la que denominó “perjuicio fisiológico o a la vida de relación”, indicando que se refería a la “pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales que, aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia”. 1495.

En la sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842) el Consejo de Estado manifestó que “… se abandona la expresión perjuicio fisiológico, en cuanto no puede ser considerada sinónima del daño a la vida de relación, ni siquiera cuando el perjuicio proviene de una lesión física o corporal, dado que esta última noción “no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en lavida de relación de quien la sufre, y resulta además, mucho más amplia, puesto que no alude exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, sino que puede derivarse de la afectación de actividades simplemente rutinarias, que ya no pueden realizarse o requieren de un esfuerzo excesivo.”1284 1496.

En sentencias del 14 de septiembre de 2011, proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera, en los procesos radicados números 38.222 y 19.0311285, se estableció que: “el ‘daño a la salud’ -esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica - ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de 1283 Consejo de Estado, Sección Tercera, de Sentencia del 1º de julio de 1993. 1284 Fruto del trabajo jurisprudencial en Italia, se llegó a establecer dentro de este orden que el concepto daño biológico agrupa entre otros: el daño a la vida de relación, el daño estético, el daño a la esfera sexual y el daño a la incapacidad laboral genérica, todo lo cual ha sido recogido y reconocido por la Corte Suprema de Casación de ese país. Ver entre otras, las sentencias: No. 2761 de 1990, 1341 de 1991, 11133 de 1990, 9170 de 1994, y 7262 de 1991. 1285 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, expedientes Nos: 19.031 y 38.222, MP: Enrique Gil Botero Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 720 daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.

Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional.” 1497.

Es decir, que con las sentencias del 14 de septiembre de 2011, expedientes radicado bajo los números 38222 y 19031, se reconoció la importancia de limitar la dispersión que venía operando en materia de tipología del daño inmaterial en Colombia, para fijar un esquema de reparación que atienda al restablecimiento de los principales derechos que se ven afectados con el daño antijurídico en esa perspectiva.

En ese sentido, se catalogó a la salud como un derecho fundamental que cuenta con reconocimiento autónomo y cuya finalidad es servir de contenedor de categorías del daño inmaterial, en aras de evitar la dispersión de varias nociones abiertas que hacían compleja la aplicación efectiva del principio de igualdad y de reparación integral (v.gr. daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia). 1498.

En consecuencia, en un Estado Social de Derecho la concepción antropocéntrica hace que el tema de la responsabilidad se acerque a los postulados constitucionales para definir con precisión qué derechos, bienes jurídicos o intereses legítimos son resarcibles y, por lo tanto, es imperativa su reparación integral en los términos del artículo 16 de la ley 446 de 1998.

Por lo tanto, el juez frente a la valoración del daño corporal - y concretamente el perjuicio inmaterial - dada la subjetividad de conmensurar la integridad psicofísica, así como el estado de ánimo y los sentimientos de la persona, tiene dos posibilidades: i) negar su reconocimiento por no ser un perjuicio tangible o medible, o ii) establecer a partir de criterios sociales, científicos y jurídicos una metodología que, sin pretender cuantificar el valor equivalente de la vida, la integridad y los sentimientos humanos, sí permita compensar o tratar de resarcir las lesiones a esos bienes jurídicos. 1499.

En ese orden de ideas, la valoración y compensación de daños ocasionados a bienes de naturaleza inmaterial no constituye un aspecto o tópico novedoso que genere aprensiones; a contrario sensu, la labor del fallador consistirá en promover sistemas o Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 721 esquemas de resarcimiento que garanticen la efectiva protección del derecho o interés lesionado, así como estándares o baremos de cuantificación del perjuicio que sean respetuosos de los principios de igualdad y de dignidad humana1286.

En conclusión, los perjuicios inmateriales no pueden ser objeto de ponderación, toda vez que: i) en su liquidación no se trata de solucionar una tensión o conflicto entre principios, valores o derechos fundamentales que entran en pugna, ii) tampoco se pretende definir los deberes jurídicos impuestos al legislador desde la Carta Política en la determinación de la constitucionalidad de una ley, y iii) el daño a la salud constituye una lesión a la órbita psicofísica del ser humano, razón por la cual no es susceptible o pasible de ser fijada a establecida a través de un criterio de proporcionalidad, puesto que, se insiste, el dolor o la aflicción no son conmensurables. 1500.

Por tanto, la Sala de Justicia y Paz, considera que si bien es cierto los defensores y las víctimas pueden solicitar medidas de reparación en torno al concepto de daño a la vida de relación, lo recomendable es que estructuren sus peticiones amparadas en la capacidad probatoria de cada caso y en la posibilidad de identificar de forma suficiente el daño y los perjuicios causados y las medidas de reparación a solicitar.

Daño al proyecto de vida 1501. Como se ha repetido, la Sala ya se ha pronunciado en otras oportunidades en torno al concepto de daño, a su clasificación y a las diversas formas de reparación integral1287. Empero, la Sala reitera en torno al concepto de daño y de perjuicio, lo conceptuado por el Consejo de Estado: “el daño es un hecho: es toda afrenta a la integridad de una cosa, de una persona, de una actividad, de una situación (…) el perjuicio lo constituye el conjunto de elementos que aparecen como las diversas consecuencias que se derivan del daño para la víctima del mismo.

Mientras el daño es un hecho que se constata, el perjuicio es, al contrario, una noción subjetiva apreciada en relación con una persona determinada”1288; en concusión el daño es la afectación del derecho, y, el perjuicio es la cuantificación patrimonial de dicha afectación1289. 1286 “(…) [A] todo individuo, con independencia de su actividad productiva real, se le debe reconocer un determinado valor económico que depende más de su potencialidad que de su capacidad productiva real… Pero las consecuencias de un fenómeno lesivo sobre un ser humano no se limitan a las que se producen sobre su capacidad productiva; es decir, no quedan reducidas a la mera esfera de la actividad laboral, ni a su exclusivo patrimonio biológico (físico y psíquico, anatómico y funcional).

Muy al contrario, la víctima afronta otros daños de especial importancia de los que también es justo que sea resarcida. Por ello, modernamente se ha comenzado a considerar la afectación o daño extrapatrimonial…” HERNÁNDEZ Cueto, Claudio Ob. Cit., pág. 48 y 49. 1287 Ver: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencias en contra de: Hébert Veloza, Orlando Villa Zapata, José Baldomero Linares, entre otras, M.P. Eduardo Castellanos Roso. 1288Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 722 1502. En ese sentido para que el daño sea resarcible o indemnizable, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe ser: (i) personal, esto es, que sólo puede ser reclamado por quien lo sufre, bien se trate de la víctima o sus causahabientes, o de quien resulte damnificado con el daño sufrido por un tercero;

(ii) cierto, por oposición al eventual o hipotético, es el perjuicio que aparece debidamente acreditado, a través de cualquier medio probatorio, incluidos los medios indirectos, como el indicio, al margen de que dicho perjuicio sea actual o futuro, porque la certeza del daño hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, mientras que el eventual es el daño que “hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no”, y (iii) determinado, característica que dice relación a la cuantía del perjuicio, y que en los eventos en los cuales no sea posible su demostración, podrá ser tasada por el juez, con fundamento en criterios de equidad1290. 1503.

Ahora bien, en materia de daño inmaterial, la jurisprudencia y la doctrina interamericana y nacional han venido construyendo una categoría denominada “daño al proyecto de vida”, el cual está asociado al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone.

Se trata de opciones que el ser humano escoge entre una multitud de posibilidades existenciales. La opción que el hombre elige le ha de permitir conducir su vida y alcanzar el destino que se propone, Es decir que en el “proyecto de vida” está en juego nada menos que el futuro del ser humano, lo que libremente ha decidido ser y hacer de su vida. 1504.

La Corte IDH ha manifestado que el daño al proyecto de vida constituye una noción diferente del daño emergente y del lucro cesante, debido a que no corresponde a la afectación patrimonial derivada directamente de los hechos, como sucede con el daño emergente, ni tampoco se refiere a la pérdida de ingresos económicos futuros, cuantificables como sucede con el lucro cesante.

Años más tarde, con motivo del caso Villagrán Morales, relativo a la ejecución extrajudicial de un grupo de “niños de la calle”, la Corte consideró incluido dentro del daño moral tal como había sido planteado por los veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00799-01(36460). 1289GIL, Botero, Enrique, La institución del daño a la salud en Colombia, en: http://consejodeestado.gov.co/publicaciones/Libro%20InstitucionesDerAdm/17INSTITUCION.pdf, consultada el 8 de junio de 2014. 1290 JAVIER TAMAYO JARAMILLO.

Tratado de Responsabilidad Civil. T. I, Bogotá, Ed. Legis, 2007, pág. 247. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 723 familiares de las víctimas1291.

Dos años después en el fallo por el caso Walter Bulacio contra la República Argentina, los representantes de la víctima lo solicitaron como “pérdida de chance”, rubro indemnizatorio de nuestro ordenamiento jurídico, debido a que los familiares consideraban que al ser un excelente estudiante iba a ser un gran profesional, específicamente abogado.

La Corte desestimó dicha pretensión por falta de fundamento para determinar la probable realización del perjuicio1292. 1505. En lo que respecta a la cuantificación del daño al proyecto de vida, en el caso Loayza Tamayo vs Perú, la Corte luego de explayarse in extenso omitió fijar una suma monetaria, lo cual originó sendos votos razonados por parte de los miembros de la Corte que mostraban opiniones diferentes, debido a que mientras el juez De Roux Renfigo señaló que se tendría que haber cuantificado, otros magistrados como Cançado Trindade y Abreu Burelli sostuvieron que el reconocimiento realizado a las pretensiones de la parte lesionada configuraba un paso importante en el camino a seguir1293.

En cuanto al concepto del “daño al proyecto de vida”, consideró la Corte IDH, en el caso Loaiza Tamayo vs Perú1294: “15. Entendemos que el proyecto de vida se encuentra indisolublemente vinculado a la libertad, como derecho de cada persona a elegir su propio destino. Así lo ha conceptualizado correctamente la Corte en la presente Sentencia1295, al advertir que "difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial.

Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte". 16. El proyecto de vida envuelve plenamente el ideal de la Declaración Americana de 1948 de exaltar el espíritu como finalidad suprema y categoría máxima de la existencia humana.

El daño al proyecto de vida amenaza, en última instancia, el propio sentido que cada persona humana atribuye a su existencia. Cuando ésto ocurre, un perjuicio es causado a lo más íntimo del ser humano: trátase de un daño dotado de autonomía propia, que afecta el sentido espiritual de la vida.” 1291Corte IDH, Caso de los niños de la calle (Villagrán Morales) vs Guatemala, en: http://joomla.corteidh.or.cr:8080/joomla/index.php?option=com_content&view=article&catid=40:resumen&id=1349, consultada el 8 de junio de 2014. 1292 Corte IDH, Caso Bulacio Vs Argentina, en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_100_esp.pdf, consultada el 8 de junio de 2014. 1293 Corte IDH, caso Loaiza Tamayo vs Perú, 27 de noviembre de 1998, en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_42_esp.pdf, consultada el 5 de junio de 2014. 1294 Corte IDH, caso Loaiza Tamayo vs Perú, 27 de noviembre de 1998, en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_42_esp.pdf, consultada el 5 de junio de 2014. 1295.

La Corte ha advertido en la presente Sentencia que el daño al proyecto de vida atenta en contra del propio desarrollo personal, por factores ajenos a la persona, y a ella "impuestos en forma injusta y arbitraria, con violación de las normas vigentes y de la confianza que pudo depositar en órganos del poder público obligados a protegerla y a brindarle seguridad para el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus legítimos intereses" (párrafo 149).

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 724 1506. En el caso Gutiérrez Soler vs Colombia1296, la Corte IDH manifestó en torno al proyecto de vida que: 87.

La Comisión alegó que el proyecto de vida del señor Wilson Gutiérrez Soler ha sido “destruido[] por la impunidad de los responsables y la falta de reparación”. Por su parte, los representantes argumentaron que los hechos del caso sub judice cambiaron “radicalmente” su vida, y causaron la ruptura “de su personalidad y sus lazos familiares”. 89.

Por las anteriores consideraciones, la Corte reconoce la ocurrencia de un daño al “proyecto de vida” del señor Wilson Gutiérrez Soler, derivado de la violación de sus derechos humanos. Como en otros casos1297, no obstante, el Tribunal decide no cuantificarlo en términos económicos, ya que la condena que se hace en otros puntos de la presente Sentencia contribuye a compensar al señor Wilson Gutiérrez Soler por sus daños materiales e inmateriales (supra párrs. 76, 78, 84.a y 85.a)(Subrayado fuera de texto).

La naturaleza compleja e íntegra del daño al “proyecto de vida” exige medidas de satisfacción y garantías de no repetición (infra párrs. 103, 104, 105, 107 y 110) que van más allá de la esfera económica1298. Sin perjuicio de ello, el Tribunal estima que ninguna forma de reparación podría devolverle o proporcionarle las opciones de realización personal de las que se vio injustamente privado el señor Wilson Gutiérrez Soler. 1507.

En Colombia, el tratamiento del concepto del “daño al proyecto de vida” no ha sido acogido de manera significativa por los Altos Tribunales, y generalmente ha sido considerado como la alteración grave de la “posibilidad” de seguir desarrollando el proyecto que uno ha decidido en su vida. Existen posturas en la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las cuales se expresa el reconocimiento autónomo al daño al proyecto de vida, por ejemplo: “Como ya se dijo, vale la pena señalar que el perjuicio a la vida de relación reconocido por la jurisprudencia contenciosa administrativa colombiana, guarda cierta semejanza conceptual con el rubro denominado "daño al proyecto de vida" que reconoce la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si bien el concepto que ella aplica es más impreciso, y parecería aproximarse mejor a la idea de los perjuicios materiales.

Ha sostenido la Corte I.D.H.: " el denominado "proyecto de vida" atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas. El proyecto de vida se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto pueda tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone.

En rigor, las opciones son la expresión y la garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona que es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación."1299 1296 Corte IDH, caso Gutiérrez Soler vs Colombia, 12 de septiembre de 2005, en: http://cd3.uniandes.edu.co/sistema_derechos_humanos/sistemas_principales/sistema_interamericano/documentos/corte_int eramericana_de_derechos_humanos/casos/caso_gutierrez_soler_vs_colombia, consultada el 5 de junio de 2014. 1297 Caso Cantoral Benavides.

Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 80; y Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 153. 1298Caso Cantoral Benavides, supra nota 37, párrs. 63 y 80. 1299 Entre otras: Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de Reparaciones, párr. 147 y ss.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 725 1508. En conclusión, el daño al proyecto de vida hace referencia a aquellas expectativas concretas que se ven frustradas por violaciones a los derechos humanos o infracciones al DIH, e impiden el desarrollo de un proyecto de la persona afectada determinado.

Sin embargo, la Sala tiene claro que no se trata de cualquier expectativa o proyecto el que se debe tener en cuenta a la hora de evaluar la posibilidad de resarcimiento al perjuicio incoado en contra de una víctima. 1509. Ha manifestado tanto el Consejo de Estado como la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia1300, que para que el daño sea indemnizable este debe ser cierto, actual, real, es decir, que quien alegue haber sufrido un daño debe demostrar su existencia, y que no se trate de un daño meramente hipotético o eventual, precisamente porque no es cierto y se funda en suposiciones, y aunque puede tratarse de un daño futuro, deben existir los suficientes elementos de juicio que permitan considerar que así el daño no se ha producido, exista suficiente grado de certeza de que de todas maneras habrá de producirse.

En torno a este elemento del daño, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que: “(…) debe ser cierto, es decir, que supone una existencia real, tangible, no meramente hipotética o eventual. (…) – ha de ser indemnizado cuando se afinca en una situación real, existente al momento del evento dañino, condiciones estas que justamente, permiten inferir, razonablemente, que las ganancias o ventajas que se percibían o se aspiraba razonablemente a captar dejarán de ingresar al patrimonio fatal o muy probablemente.

(…). (Sent. cas. exp. 2000 01141 01)”. “Justamente, la jurisprudencia de esta Corte cuando del daño futuro se trata y, en particular, del lucro cesante futuro, ha sido explícita ‘en que no es posible aseverar, con seguridad absoluta, como habrían transcurrido los acontecimientos sin la ocurrencia del hecho’, acudiendo al propósito de determinar ‘un mínimo de razonable certidumbre’ a ‘juicios de probabilidad objetiva’ y ‘a un prudente sentido restrictivo cuando en sede litigiosa, se trata de admitir la existencia material del ‘lucro cesante’ y de efectuar su valuación pecuniaria, haciendo particular énfasis en que procede la reparación de esta clase de daños en la medida en que obre en los autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido’ (cas. civ. sentencia de 4 de marzo de 1998, exp. 4921).

“Más exactamente, el daño eventual no es resarcido, ‘por no ser cierto o no haber ‘nacido’, como dice la doctrina, dejando a salvo los eventos de pérdida de una probabilidad’ (cas. civ. sentencias de 5 de noviembre de 1998, exp. 5002, 9 de agosto de 1999, [S-033-99], exp. 4897), y en estrictez, en tanto no se puede profetizar ni conocer razonablemente su ocurrencia, es decir, su existencia es una simple conjetura, descartando per se, incluso la simple posibilidad de su acaecimiento.

Tal es el caso, de los simples sueños, hipótesis, 1300Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno (E) Bogotá, D. C. dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 726 suposiciones, fantasías e ilusiones carentes de todo margen razonable de probabilidad objetiva en su acontecer.

“Contrario sensu, el daño actual, o sea, aquel cuya realidad perceptible es constatada con certeza objetiva en su materialidad, al momento de su ocurrencia o del fallo, y, el daño futuro que, en proyección de situaciones consolidadas o de concretas situaciones entonces existentes en vía de consolidarse, acaecerá en el porvenir según una verosímil, fundada y razonable previsión, es reparable por cierto.“1301 1510.

En torno al mismo tema, el Consejo de Estado se ha pronunciado en el siguiente sentido: “Retomando las consideraciones iniciales del análisis de este cargo, debe indicarse que para que el daño sea indemnizable, debe ser cierto, actual, real, es decir, que quien alegue haber sufrido un daño debe demostrar su existencia, y que no se trate de un daño meramente hipotético o eventual, precisamente porque no es cierto y se funda en suposiciones, y aunque puede tratarse de un daño futuro, deben existir los suficientes elementos de juicio que permitan considerar que así el daño no se ha producido, exista suficiente grado de certeza de que de todas maneras habrá de producirse¨.1302 1511.

Ha sido reiterativo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en manifestar que en relación con estas características del perjuicio, fundamentalmente, en lo que tiene que ver con su certeza del daño futuro, que es el elemento que resulta más difícil de determinar en los casos concretos, ha dicho la doctrina: “Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual.

Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha. Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna.

Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto. Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ”1303 1512.

En conclusión, para la Sala, para que un perjuicio sea reparado éste debe ser cierto y determinado o determinable y no ampararse la solicitud de su resarcimiento en una mera expectativa o eventualidad que no ha sido suficientemente probada. En ese orden de ideas, el llamado “daño al proyecto de vida”, debe ser considerado desde la óptica de una opción real, cierta y concreta y no simplemente como una mera aspiración incierta.

En razón a tales condiciones, la Sala exhorta a los defensores de las víctimas para que 1301Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia del 9 de marzo de 2012, M.P. Ruth Marina Díaz, Ref.: exp. 11001-3103- 010-2006-00308-01. 1302Consejo de Estado, Sección Tercera, 16 de febrero de 2012, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, Rad. 25000-23-24-000- 2001-00064-01 1303 Henri y Leon Mazeaud, y André Tunc Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual.

Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa-América. 1977. 5ª. Edición. Tomo I, Vol. I. págs. 301-302. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 727 identifiquen de forma clara y concreta las peticiones en torno al posible daño al proyecto de vida y lo sustenten con el acervo probatorio pertinente a la hora de solicitarlo ante el Tribunal de Justicia y Paz.

Medidas de reparación de carácter colectivo 1513. En su dimensión colectiva, el derecho a la reparación determina la adopción de medidas dirigidas a restaurar, indemnizar o compensar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por violaciones graves a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo medidas de carácter simbólico.

Fundamentalmente, se trata de adoptar medidas de satisfacción y de no repetición (ver cuadro resumen en el apartado siguiente). 1514. La Sala reitera que a través de sus decisiones judiciales: (i) se identificarán las afectaciones causadas a las víctimas con el accionar de los miembros de los GAOML reconocidos en el marco de Justicia y Paz, (ii) se identificarán y reconocerán los perjuicios probados;

(iii) se tasarán las indemnizaciones correspondientes según los perjuicios; (iv) se identificarán las demás afectaciones o daños ocasionados a las víctimas; (v) se ordenarán medidas de reparación integral específicas para cada caso, especialmente en materia de restitución, rehabilitación, no repetición y satisfacción. Para ello la Sala en la parte resolutoria de la sentencia emitirá órdenes y exhortos que deben ser cumplidos por los postulados, el Fondo para la Reparación de las Víctimas (FRV), la UARIV, de manera tal que se ponga en funcionamiento el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas (SNARIV), para que se otorguen las medidas necesarias en beneficio a las víctimas del proceso de Justicia y Paz.

El marco jurídico para la paz y la satisfacción de los derechos de las víctimas 1515. Si las víctimas han sido afectadas en sus derechos fundamentales, el Estado debe tener en cuenta todas las posibilidades para realizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación (teniendo en cuenta el daño material e inmaterial causado1304).

En ese orden de ideas y para que la Justicia Transicional se realice de la manera más adecuada, el Congreso de la República promulgó el Acto Legislativo 001 de 2012. 1304 CIDH, Sentencia Caesar vs. Trinidad y Tobago, de 11 de marzo de 2005, párrafo 125 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 728 1516.

En ese sentido, la Sala reitera que la normativa que recoge las medidas o instrumentos de Justicia Transicional que el Estado Colombiano ha puesto en marcha, debe ser interpretada y aplicada de forma sistemática, integral y complementaria. Por tanto, exhortará a las entidades del Estado para que interpreten de esta forma la Ley 975 de 2005, la Ley 1448 de 2011 y el Acto Legislativo 001 de 2012, en aras de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. 1517.

En ese mismo sentido, la Sala, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 3011 de 2013, ordenará en la parte resolutiva de esta sentencia, que los postulados procesados a través de la Ley 975 de 2005, en este caso los pertenecientes a las ABC, dentro de los compromisos que deben asumir para contribuir a la reparación integral (artículo 44 de la Ley 975 de 2005), deberán acogerse a las exigencias, deberes y derechos que el marco jurídico para la paz imponga como forma de garantizar los derechos de las víctimas, especialmente en materia de reconstrucción de la memoria histórica y la verdad a favor de las víctimas.

Las medidas de asistencia, atención y reparación integral en la Ley 1448 de 2011 1518. La Sala reitera que el objeto de la Ley 1448 de 2011 es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones a los DDHH e infracciones al DIH en el marco del conflicto armado desde el 1º de enero de 1985 y para restitución de tierras desde el 1º de enero de 1991.

El marco para implementar tales medidas es el de la llamada justicia transicional, en el cual se deben hacer efectivos los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. 1519. En el artículo 9º de la Ley 1448 el Estado colombiano reconoce que toda persona que tenga la condición de víctima debe ser beneficiada con medidas de atención, asistencia y reparación integral, cuya finalidad es contribuir a que las víctimas sobrelleven su sufrimiento y que obtengan el restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 729 1520. En cuanto a la llamada Ayuda Humanitaria, el art. 47 de la Ley 1447 de 2011 ha establecido que esta tiene como con el objetivo socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma.

Que además las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia. 1521. Para cumplir con tal objetivo se ha establecido que serán las entidades territoriales en primera instancia (gobernaciones y alcaldías), y la UARIV y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) subsidiariamente, quienes deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma.

Igualmente, las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que la requieran. La UARIV deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas (SNARIV) para garantizar la ayuda humanitaria. 1522.

La asistencia a las víctimas el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden político, económico, social, fiscal, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, que busca brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. 1523.

Dentro de las medidas de asistencia contempladas por la Ley de víctimas están: Medida Características Asistencia funeraria Los costos funerarios y de traslado de restos humanos, en caso de que la víctima fallezca en un municipio distinto a su lugar habitual de residencia, serán sufragados por los municipios donde ocurrió el deceso y aquel en el que la víctima residía. Educación Las distintas autoridades educativas deberán asegurar el acceso y la exención de todo tipo de costos académicos en los establecimientos educativos oficiales en los niveles de preescolar, básica y media a las víctimas, siempre y cuando estas no cuenten con los recursos para su Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 730 Medida Características pago. De no ser posible el acceso al sector oficial, se podrá contratar el servicio educativo con instituciones privadas.

En educación superior, las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y universidades de naturaleza pública, en el marco de su autonomía, establecerán los procesos de selección, admisión y matrícula que posibiliten que las víctimas en los términos de la presente ley, puedan acceder a sus programas académicos ofrecidos por estas instituciones, especialmente mujeres cabeza de familia y adolescentes y población en condición de discapacidad.

El Ministerio de Educación Nacional incluirá a las víctimas de que trata la presente ley, dentro de las estrategias de atención a la población diversa y adelantará las gestiones para que sean incluidas dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios del ICETEX. Dentro de los cupos habilitados y que se habilitaren para la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se priorizará, facilitará y garantizará el acceso a las víctimas de que trata la presente ley.

Salud El Sistema General de Seguridad Social en Salud garantizará la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Toda persona que sea incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) accederá por ese hecho a la afiliación y se considerará elegible para el subsidio en salud, salvo en los casos en que se demuestre capacidad de pago de la víctima.

Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en: (i) hospitalización; (ii) material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, conforme con los criterios técnicos que fije el Ministerio de la Protección Social; (iii) medicamentos; (iv) honorarios Médicos; (v) servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas;

(vi) transporte; (vii) examen del VIH sida y de ETS, en los casos en que la persona haya sido víctima de acceso carnal violento; (viii) servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y/o la ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima; (ix) la atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas. 1524.

Ahora bien, la Ley clasifica de forma específica las medidas que se deben adoptar para las víctimas de desplazamiento forzado, quienes son aquellas personas que se han visto forzadas a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas.

Estas personas deberán rendir declaración ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio Público, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1o de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el Registro Único de Población Desplazada, y hará parte del Registro Único de Víctimas Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 731 (artículo 60 y ss). A las víctimas de desplazamiento forzado se le aplicarán medidas en materia de atención humanitaria que comprenden: Atención inmediata Que es la ayuda humanitaria entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria, que será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población en situación de desplazamiento.

Se atenderá de manera inmediata desde el momento en que se presenta la declaración, hasta el momento en el cual se realiza la inscripción en el Registro Único de Víctimas. Cuando se presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la víctima del desplazamiento forzado presentar su declaración en el término establecido, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el funcionario del Ministerio Público indagará por dichas circunstancias e informará a la Entidad competente para que realicen las acciones pertinentes Atención humanitaria de emergencia Que es entendida como la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima.

Realizado el registro se enviará copia de la información relativa a los hechos delictivos a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones necesarias. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá entregar la ayuda humanitaria a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y que los beneficiarios la reciban en su totalidad y de manera oportuna Atención humanitaria de transición, Es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento.

De igual forma, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes territoriales adoptarán las medidas conducentes para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento. Retornos y reubicaciones. Con el propósito de garantizar la atención integral a las personas víctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables, estas procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a través del diseño de esquemas especiales de acompañamiento.

La UARIV deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 732 entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada, especialmente en lo relacionado con los derechos mínimos de identificación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, salud a cargo del Ministerio de la Protección Social, educación a cargo del Ministerio de Educación Nacional, alimentación y reunificación familiar a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vivienda digna a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando se trate de vivienda urbana, y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate de vivienda rural y orientación ocupacional a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje.

Cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Cesará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos.

Para ello accederá a los componentes de atención integral al que hace referencia la política pública de prevención, protección y atención integral para las víctimas del desplazamiento forzado. Una vez cese la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, se modificará el Registro Único de Víctimas, para dejar constancia de la cesación a la que se ha hecho referencia en este artículo.

En todo caso, la persona cesada mantendrá su condición de víctima, y por ende, conservará los derechos adicionales que se desprenden de tal situación. Evaluación de la cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta La UARIV y los alcaldes municipales o distritales del lugar donde reside la persona en situación de desplazamiento, evaluarán cada dos años las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento.

Esta evaluación se realizará a través de los mecanismos existentes para hacer seguimiento a los hogares, y aquellos para declarar cesada la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de acuerdo al artículo anterior. Las entidades del orden nacional, regional o local deberán enfocar su oferta institucional para lograr la satisfacción de las necesidades asociadas al desplazamiento, de conformidad con los resultados de la evaluación de cesación 1525.

En cuanto a las medidas de reparación, la Ley 1448 de 2011 establece en su artículo 69 que las víctimas tendrán derecho a obtener restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.

Las cuales se resumen a continuación1305: Medida Características Restitución Se entiende por restitución, la realización de medidas para el 1305 Ver: Guía de trámites y servicios, en: http://www.unidadvíctimas.gov.co/index.php/en/servicio-ciudadano/guia-de- tramites-y-servicios, consultada el 13 de junio de 2014. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 733 Medida Características restablecimiento de la situación anterior a las violaciones a los DDHH e infracciones al DIH en el marco del conflicto armado colombiano. El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados.

De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente. Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación. La restitución jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso.

El restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia, en los términos señalados en la ley. En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado.

La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución. Medidas de restitución en materia de vivienda Las víctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y acceso preferente a programas de subsidios de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de vivienda, establecidos por el Estado.

Lo anterior, sin perjuicio de que el víctimario sea condenado a la construcción, reconstrucción o indemnización. Las víctimas podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia y a los mecanismos especiales previstos en la Ley 418 de 1997 o las normas que la prorrogan, modifican o adicionan.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la entidad que haga sus veces, o el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que haga sus veces, según corresponda, ejercerá las funciones que le otorga la normatividad vigente que regula la materia con relación al subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo, teniendo en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual deberá dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares que hayan sido víctimas en los términos de la presente ley.

El Gobierno Nacional realizará las gestiones necesarias para generar oferta de vivienda con el fin de que los subsidios que se asignen, en virtud del presente artículo, tengan aplicación efectiva en soluciones habitacionales. Postulaciones al subsidio familiar de vivienda. Los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda en las condiciones de que trata este capítulo, podrán acogerse a cualquiera de los planes declarados elegibles por el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces, o por el Banco Agrario o la entidad que haga sus veces, según corresponda.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 734 Medida Características Cuantía máxima.

La cuantía máxima del subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo será el que se otorgue en el momento de la solicitud a los beneficiarios de viviendas de interés social. Entidad encargada de tramitar postulaciones. Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, serán atendidas por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial si el predio es urbano, o por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural si el predio es rural, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno Nacional para el Subsidio de Vivienda de Interés Social.

Rehabilitación La rehabilitación como medida de reparación consiste en el conjunto de estrategias, planes, programas y acciones de carácter jurídico, médico, psicológico y social, dirigidos al restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales de las víctimas en los términos de la presente ley. En el programa de rehabilitación deberá incluir tanto las medidas individuales y colectivas que permitan a las víctimas desempeñarse en su entorno familiar, cultural, laboral y social y ejercer sus derechos y libertades básicas de manera individual y colectiva.

El acompañamiento psicosocial deberá ser transversal al proceso de reparación y prolongarse en el tiempo de acuerdo con las necesidades de las víctimas, sus familiares y la comunidad, teniendo en cuenta la perspectiva de género y las especificidades culturales, religiosas y étnicas. Igualmente debe integrar a los familiares y de ser posible promover acciones de discriminación positiva a favor de mujeres, niños, niñas, adultos mayores y discapacitados debido a su alta vulnerabilidad y los riesgos a los que se ven expuestos.

Medidas de satisfacción Satisfacción El Gobierno Nacional, a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido, de acuerdo a los objetivos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

Las medidas de satisfacción serán aquellas acciones que proporcionan bienestar y contribuyen a mitigar el dolor de la víctima. Las medidas de satisfacción deberán ser interpretadas a mero título enunciativo, lo cual implica que a las mismas se pueden adicionar otras: (a) reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, nombre y honor, ante la comunidad y el ofensor;

(b) efectuar las publicaciones a que haya lugar relacionadas con el literal anterior; (c) realización de actos conmemorativos; (d) realización de reconocimientos públicos (e) realización de homenajes públicos; (f) construcción de monumentos públicos en perspectiva de reparación y reconciliación; (g) poyo para la reconstrucción del movimiento y tejido social de las comunidades campesinas, especialmente de las mujeres;

(h) difusión pública y completa del relato de las víctimas sobre el hecho que la victimizó, siempre que no provoque más daños innecesarios ni genere peligros de seguridad; (i) contribuir en la búsqueda de los desaparecidos y colaborar para la identificación de cadáveres y su inhumación posterior, según las tradiciones familiares y comunitarias, a través de las entidades competentes para tal fin;

(j) difusión de las disculpas y aceptaciones de responsabilidad hechas por los víctimarios; (k) investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos; (l) reconocimiento público de la responsabilidad de los autores de las violaciones de derechos humanos. Exención del Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 735 Medida Características servicio militar ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar.

Reparación Simbólica. Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, la solicitud de perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.

Día Nacional de la Memoria y Solidaridad con las Víctimas. El 9 de abril de cada año, se celebrará el Día de la memoria y Solidaridad con las Víctimas y se realizarán por parte del Estado colombiano, eventos de memoria y reconocimiento de los hechos que han victimizado a los colombianos y colombianas. El Congreso de la República se reunirá en pleno ese día para escuchar a las víctimas en una jornada de sesión permanente.

Del Deber de Memoria del Estado. El deber de Memoria del Estado se traduce en propiciar las garantías y condiciones necesarias para que la sociedad, a través de sus diferentes expresiones tales como víctimas, academia, centros de pensamiento, organizaciones sociales, organizaciones de víctimas y de derechos humanos, así como los organismos del Estado que cuenten con competencia, autonomía y recursos, puedan avanzar en ejercicios de reconstrucción de memoria como aporte a la realización del derecho a la verdad del que son titulares las víctimas y la sociedad en su conjunto.

En ningún caso las instituciones del Estado podrán impulsar o promover ejercicios orientados a la construcción de una historia o verdad oficial que niegue, vulnere o restrinja los principios constitucionales de pluralidad, participación y solidaridad y los derechos de libertad de expresión y pensamiento. Se respetará también la prohibición de censura consagrada en la Carta Política.

Acciones en Materia de Memoria Histórica. Dentro de las acciones en materia de memoria histórica se entenderán comprendidas, bien sean desarrolladas por iniciativa privada o por el Centro de Memoria Histórica, las siguientes: (i) integrar un archivo con los documentos originales o copias fidedignas de todos los hechos victimizantes a los que hace referencia la presente ley, así como la documentación sobre procesos similares en otros países, que reposen en sitios como museos, bibliotecas o archivos de entidades del Estado;

(ii) recopilar los testimonios orales correspondientes a las víctimas y sus familiares de que trata la presente ley, a través de las organizaciones sociales de derechos humanos y remitirlos al archivo de que trata el numeral anterior, para lo cual se podrá incorporar lo obrado en las audiencias públicas realizadas en el marco de la Ley 975 de 2005, siempre y cuando no obste reserva legal para que esta información sea pública, y no constituya revictimización;

(iii) poner a disposición de los interesados los documentos y testimonios de los que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo, siempre que los documentos o testimonios no contengan información confidencial o sujeta a reserva; (iv) fomentar a través de los programas y entidades existentes, la investigación histórica sobre el conflicto armado en Colombia y contribuir a la difusión de sus resultados;

(v) promover actividades participativas y formativas sobre temas relacionados con el conflicto armado interno, con enfoque diferencial; (vi) Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 736 Medida Características realizar exhibiciones o muestras, eventos de difusión y de concientización sobre el valor de los derechos humanos;

(vii) el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de garantizar una educación de calidad y pertinente para toda la población, en especial para poblaciones en condición de vulnerabilidad y afectadas por la violencia, fomentará desde un enfoque de derechos, diferencial, territorial y restitutivo, el desarrollo de programas y proyectos que promuevan la restitución y el ejercicio pleno de los derechos, desarrollen competencias ciudadanas y científico-sociales en los niños, niñas y adolescentes del país; y propendan a la reconciliación y la garantía de no repetición de hechos que atenten contra su integridad o violen sus derechos.

Garantías De No Repetición. Garantías de No Repetición. El Estado colombiano adoptará, entre otras, las siguientes garantías de no repetición: (a) La desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la Ley; (b) La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad;

(c) La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente ley; (d) La prevención de violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, para lo cual, ofrecerá especiales medidas de prevención a los grupos expuestos a mayor riesgo como mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos y víctimas de desplazamiento forzado, que propendan superar estereotipos que favorecen la discriminación, en especial contra la mujer y la violencia contra ella en el marco del conflicto armado;

(e) La creación de una pedagogía social que promueva los valores constitucionales que fundan la reconciliación, en relación con los hechos acaecidos en la verdad histórica; (f) Fortalecimiento técnico de los criterios de asignación de las labores de desminado humanitario, el cual estará en cabeza del Programa para la Atención Integral contra Minas Antipersonal;

(g) Diseño e implementación de una estrategia general de comunicaciones en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual debe incluir un enfoque diferencial; (h) Diseño de una estrategia única de capacitación y pedagogía en materia de respeto de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, que incluya un enfoque diferencial, dirigido a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley, así como a los miembros de la Fuerza Pública.

La estrategia incluirá una política de tolerancia cero a la violencia sexual en las entidades del Estado; (i) Fortalecimiento de la participación efectiva de las poblaciones vulneradas y/o vulnerables, en sus escenarios comunitarios, sociales y políticos, para contribuir al ejercicio y goce efectivo de sus derechos culturales; (j) Difusión de la información sobre los derechos de las víctimas radicadas en el exterior;

(k) El fortalecimiento del Sistema de Alertas Tempranas; (l) La reintegración de niños, niñas y adolescentes que hayan participado en los grupos armados al margen de la ley; (m) Diseño e implementación de estrategias, proyectos y políticas de reconciliación de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 975, tanto a nivel social como en el plano individual;

(n) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre la Fuerza Púbica; (o) La declaratoria de insubsistencia y/o terminación del contrato de los funcionarios públicos condenados en violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley; (p) La promoción de mecanismos destinados a prevenir y resolver los conflictos Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 737 Medida Características sociales; (q) Diseño e implementación de estrategias de pedagogía en empoderamiento legal para las víctimas;

(r) La derogatoria de normas o cualquier acto administrativo que haya permitido o permita la ocurrencia de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, de conformidad con los procedimientos contencioso-administrativos respectivos; (s) Formulación de campañas nacionales de prevención y reprobación de la violencia contra la mujer, niños, niñas y adolescentes, por los hechos ocurridos en el marco de las violaciones contempladas en el artículo3o de la presente ley.

Desmantelamiento de las Estructuras Económicas y Políticas. El Estado Colombiano adoptará las medidas conducentes a lograr el desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas que se han beneficiado y que han dado sustento a los grupos armados al margen de la ley, con el fin de asegurar la realización de las garantías de no repetición de las que trata el artículo anterior.

REPARACIÓN COLECTIVA. Reparación Colectiva. La reparación colectiva es un componente de la reparación integral y se refiere al conjunto de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición, a que tienen derecho las comunidades y las organizaciones o grupos sociales y políticos, en términos políticos, materiales y simbólicos.

Cuando se trata de comunidades étnicas el proceso la reparación colectiva se rige por los decretos ley 4633, 4635 y 4635 de 2011. Son sujetos de reparación colectiva: (i) las comunidades; (ii) las organizaciones sociales y políticas; y (iii) los grupos sociales y políticos. Las situaciones quedan lugar a reparación colectiva son: (i) las violaciones a los derechos colectivos;

(ii) las violaciones graves y manifiestas de los derechos individuales de miembros de los colectivos; y (iii) el impacto colectivo de la violación de derechos individuales. Ocurridas, con ocasión del conflicto armado, desde el 1 de enero de 1985. El daño colectivo son las transformaciones negativas en el contexto social, comunitario y cultural, asociadas a la percepción que del sufrimiento, la pérdida, la transformación negativa de sus formas de vida, el menoscabo de los recursos para afrontar el futuro o para construir el proyecto que se tenía en perspectiva antes de los hechos violentos, tienen las comunidades, grupos y organizaciones.

Así, no se refiere a la sumatoria de daños individuales. El Programa de Reparación Colectiva (Decreto 4800 de 2011) es un conjunto de acciones de diferentes entidades del Estado orientadas a tender los puentes entre las medidas de rehabilitación, restitución, compensación, justicia, satisfacción y de construcción de memoria histórica y verdad, y las políticas estatales relacionadas con las reformas institucionales para fortalecer el Estado Social de Derecho, la participación y la focalización de la política y de la inversión, para el goce efectivo de derechos fundamentales.

El Programa se implementa a través de Planes de Reparación Colectiva siguiendo los pasos de una ruta que ha sido definida para ello, en fases e inicia con el registro del sujeto colectivo, hasta la formulación por parte de las víctimas, y la implementación por parte de las entidades del SNARIV, de un plan de reparación, que es aprobado por el respectivo Comité Territorial de Justicia Transicional.

El Plan, en función del diagnóstico del daño que se realice, puede contener medidas de satisfacción, restitución, rehabilitación y garantía de no repetición. Otras Medidas Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 738 Medida Características Medidas en Materia de Crédito.

En materia de asistencia crediticia las víctimas tendrán acceso a los beneficios contemplados en el parágrafo 4º de los artículos 16, 32,33 y 38 de la Ley 418 de 1997, en los términos en que tal normatividad establece. Los créditos otorgados por parte de los establecimientos de crédito a las víctimas de que trata la presente ley, y que como consecuencia de los hechos victimizantes hayan entrado en mora o hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación, quedarán clasificados en una categoría de riesgo especial de acuerdo con la reglamentación que expida la Superintendencia Financiera.

Las operaciones financieras descritas en el presente artículo no serán consideradas como reestructuración. Se presume que aquellos créditos que hayan entrado en mora o hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación, con posterioridad al momento en que ocurrió el daño, son consecuencia de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley.

Finagro y Bancoldex, o las entidades que hagan sus veces, establecerán líneas de redescuento en condiciones preferenciales dirigidas a financiar los créditos que otorguen los establecimientos de crédito a las víctimas de que trata la presente ley, para financiar actividades tendientes a la recuperación de su capacidad productiva. Para el efecto, se tendrá en cuenta lo previsto en la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010.

Las entidades de redescuento deberán asegurar que los establecimientos de crédito redes contantes realicen una transferencia proporcional de los beneficios en la tasa de redescuento a los beneficiarios finales de dichos créditos. Formación, Generación de Empleo y Carrera Administrativa. Capacitación y planes de empleo urbano y rural.

El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, dará prioridad y facilidad para el acceso de jóvenes y adultos víctimas, en los términos de la presente ley, a sus programas de formación y capacitación técnica. El Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, a través del Ministerio de la Protección Social y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), diseñará programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano con el fin de apoyar el auto sostenimiento de las víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

DERECHO PREFERENCIAL DE ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA. La calidad de víctima será criterio de desempate, en favor de las víctimas, en los concursos pertenecientes a los sistemas de carrera general y carreras especiales para acceder al servicio público. El derecho consagrado en el presente artículo prevalecerá sobre el beneficio previsto en el numeral 3 del artículo 2o de la Ley 403 de 1997.

De la indemnización a las víctimas de Justicia y Paz 1526. La Sala reitera que una vez emitida la Sentencia C-180 de 2014, los Magistrados de Justicia y Paz ordenarán las medidas de reparación pertinentes, otorgarán las indemnizaciones que se correspondan con los perjuicios probados y ordenarán y Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 739 exhortarán a las entidades del SNARIV complementen dicho proceso con medidas que permitan a las víctimas obtener una restitutio in integrum. 1527.

El artículo 26 del Decreto 3011 de 2013 define como afectaciones causadas a las víctimas: “las consecuencias negativas, aminoraciones o lesiones sufridas por las víctimas en la esfera de sus derechos, con relación al ámbito personal y social de sus vidas, como resultado de las conductas criminales cometidas por los postulados durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

La identificación de las afectaciones sufridas por una víctima en ningún caso conllevará la tasación económica de perjuicios”. En su parágrafo 2º menciona que: “Las víctimas reconocidas en las sentencias de los procesos penales especiales de justicia y paz serán reparadas integralmente conforme las disposiciones de reparación administrativa contempladas en la Ley 1448 de 2011 y las disposiciones contenidas en el Título III del presente decreto.” 1528.

En el caso de las víctimas de Justicia y Paz, será la Sala la que determine los montos indemnizatorios a los que tienen derecho las víctimas, teniendo en cuenta los perjuicios probados. De la reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado 1529. La Sala ha manifestado reiteradamente que la calidad de víctima es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva, es decir la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de unos hechos ilícitos, tal como lo ha interpretado la Corte Constitucional en las sentencias C-253 A de 2012 y C-781 de 20121306, entre otras.

Específicamente en la sentencia C-715 de 2012, señaló que: “…la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el 1306 Ver: Corte Constitucional, Sentencias C-253 A de 2012, C-781 de 2012, C-715 de 2012 y C-099 de 2013.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 740 problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.”1307 (negrilla fuera de texto) 1530.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia, la doctrina y las normas colombianas han venido tratando el tema del cese de la situación o condición de desplazamiento. En cuanto a la condición de desplazado cesará, en las siguientes situaciones: (i) por el retorno, reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a desplazamiento que le hayan permitido acceder a una actividad económica en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento;

(ii) por exclusión del Registro Único de Población Desplazada, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 14 del decreto 2569 de 2000; y (iii) por solicitud del interesado (Decreto 2569 de 2000). 1531. La Ley 1448 de 2011 en su artículo 67 habla de la cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, y prescribe que: ”Cesará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos.

Para ello accederá a los componentes de atención integral al que hace referencia la política pública de prevención, protección y atención integral para las víctimas del desplazamiento forzado de acuerdo al artículo 60 de la presente Ley.”1308 1532. Además, la norma aclara que el Gobierno Nacional establecerá los criterios para determinar la cesación de la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta a causa del hecho mismo del desplazamiento, de acuerdo con los indicadores de goce efectivo de derechos de la atención integral definidos jurisprudencialmente; y que una vez cese la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, se modificará el Registro Único de Víctimas, para dejar constancia de la cesación a la que se ha hecho referencia en este artículo.

En todo caso, la persona cesada mantendrá su condición de víctima, y por ende, conservará los derechos adicionales que se desprenden de tal situación. 1533. La Sala también ha sido reiterativa en manifestar que el desplazamiento forzado implica numerosas violaciones a los derechos fundamentales, tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional, “El desplazamiento forzado es un fenómeno social que da lugar a la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales de los 1307 Sentencia T-042 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 1308Ley 1448 de 2011, artículo 67.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 741 colombianos obligados a emigrar internamente.”1309No solo afecta a las personas en su derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir y el derecho a circular libremente por el territorio nacional, sino también una serie de derechos de carácter fundamental, porque: “No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar.

Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia.”1310 1534.

La Sala ha reconocido y aplicado el conjunto de obligaciones internacionales y constitucionales que le compete al Estado colombiano en materia de la protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento1311, pues ha llegado a ser tan grave, en términos humanitarios, la situación de las personas desplazadas en Colombia, que la Corte Constitucional declaró un “estado de cosas inconstitucional” (ECI)1312.

El Estado de Cosas Inconstitucional, respecto del desplazamiento forzado en Colombia, fue una decisión judicial aplicada por la Corte Constitucional mediante la cual declaró que se configuró una violación masiva, generalizada y estructural de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento.1313 La Sentencia T-025 de 2004 es la que define, explica y desarrolla el caso de estado de cosas inconstitucional frente al desplazamiento forzado. 1535.

Después de la declaratoria del ECI, y con el ánimo de garantizar la efectividad de los derechos de la población desplazada, la Corte Constitucional ha ordenado a las distintas instituciones públicas que participan en su protección, la adopción de medidas tales como: (i) no cometer conductas o prácticas discriminatorias o que no consideren la especial situación de vulneración en que se encuentran;1314(ii) la inclusión de las personas desplazadas en los programas existentes;1315 (iii) la coordinación de acciones 1309 Corte constitucional.

Sentencia SU-1150 de 2000. 1310 Ibíd. 1311 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 2001. 1312 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. El ECI es una institución jurídica aplicada por la Corte Constitucional mediante su jurisprudencia como respuesta a un contexto de crisis humanitaria, grave desigualdad económica, crisis social, y violaciones sistemáticas y permanentes a los derechos humanos, y al derecho internacional humanitario, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado interno en Colombia. 1313La Corte Constitucional declaró, por primera vez, un estado de cosas inconstitucional, el 6 de noviembre de 1997, ver en: Sentencia SU-559 de 1997. 1314 Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero.

La Corte donde adoptó medidas para proteger a la población desplazada contra actos discriminatorios y de intolerancia cometidos por las autoridades de Cundinamarca, quienes alegando que se generaba una alteración grave del orden público, intentaban impedir la reubicación de éstas personas en el territorio de ese departamento. 1315 Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 742 institucionales para garantizar una solución definitiva a los problemas que enfrentan las personas en situación de desplazamiento;1316 y (iv) el otorgamiento de las ayudas previstas, especialmente en materia de ayuda humanitaria de emergencia, atención en salud y acceso a la educación.1317 1536.

En cuanto a las medidas de reparación, la Ley 1448 de 2011 establece en su artículo 69 que las víctimas tendrán derecho a obtener restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.

Las cuales fueron objeto de resumen en la presente decisión1318. 1537. En atención a las características particulares de la población desplazada, la Sala exhortará a la Fiscalía, a la UARIV y a las demás entidades que componen el SNARIV, para que, teniendo en cuenta los procesos resarcitorios y reparadores a los cuales hayan acudido las víctimas de desplazamiento forzado, para que se verifique por parte de las entidades del Estado la situación o condición en el momento de ser presentadas en el incidente de identificación de afectaciones, para que la Sala conozca si se ha declarado administrativamente, sobre estas, la cesación de la condición o situación de desplazamiento, y así tomar las medidas judiciales pertinentes. 1538.

La Sala quiere enfatizar en que la condición de desplazamiento forzado es una cuestión de hecho que no requiere de ningún certificado o reconocimiento oficial y se configura con la concurrencia de dos elementos mínimos: (i) la coacción ejercida, o la ocurrencia de hechos de carácter violento, que hacen necesario el traslado, y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Además que la condición de persona desplazada por la violencia que se adquiere con ocasión de la violencia generalizada:(i) la condición de desplazamiento forzado no se limita a situaciones de conflicto armado;

(ii) es independiente de los motivos de la violencia, de la calidad del actor (política, ideológica, común o legítima), o de su modo de operar; (iii) la violencia generalizada puede tener lugar a nivel rural o urbano, en una localidad, un municipio, o una región; y (iv) para que una persona adquiera la condición de desplazada por la violencia basta un temor fundado, aunque es usual que la violencia generalizada se 1316 Corte Constitucional, Sentencia T-1635 de 2000, MP: José Gregorio Hernández Galindo. 1317 Corte Constitucional, Sentencia T-098 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y la Sentencia T-530 de 1993, MP: Alejandro Martínez Caballero. 1318 Ver: Guía de trámites y servicios, en: http://www.unidadvíctimas.gov.co/index.php/en/servicio-ciudadano/guia-de- tramites-y-servicios, consultada el 13 de abril de 2014.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 743 acompañe de amenazas, hostigamientos o ataques tanto a la población civil como a la fuerza pública; en este último caso con repercusiones en la primera. 1539.

En ese sentido recuerda la Sala que el reconocimiento de la condición de las personas desplazadas, para efectos de la inscripción en el registro: (i) tiene que ver con sus necesidades de asistencia y protección; y (ii) no se trata de una investigación o definición del hecho mismo del desplazamiento1319. Debido a lo anterior, la población desplazada se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, razón por la cual es un sujeto de especial protección constitucional, “lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social”1320. 1540.

Los derechos en cabeza de las personas desplazadas por la violencia que se fundamentan en que sus portadores fueron víctimas de violaciones masivas a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario como consecuencia del delito de desplazamiento forzado. La Corte Constitucional ha considerado que las personas desplazadas por la violencia tienen otro conjunto de derechos a su favor, los cuales son adicionales a aquellos reconocidos en razón de la protección y atención urgente que merecen y al restablecimiento socioeconómico dirigido a superar el estado de cosas inconstitucional en que se encuentran. 1541.

Este otro conjunto de derechos responde a su condición de víctimas de un delito que implica una transgresión de las normas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Más precisamente, del delito de desplazamiento forzado tal como está tipificado en la legislación penal. La comisión de este delito trae consigo el reconocimiento de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación en cabeza de la población desplazada como mecanismos para resarcir un daño. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: “(…) 2.

Además, toda víctima del desplazamiento es a su vez sujeto pasivo del delito de desplazamiento; de ahí se derivan los derechos de justicia, verdad y reparación”114. Estos derechos “se derivan de la obligación del Estado de mantener el monopolio de las armas [y] del deber del Estado de investigar, juzgar y condenar a los responsables de las violaciones”1321. 1319Ver: Sentencia C-372 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 1320Ibídem. 1321Ver: Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2005.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 744 1542. En materia de reparación administrativa para las víctimas, incluyendo las personas desplazadas por la violencia en tanto víctimas de un ilícito, el gobierno nacional expidió el decreto 1290 de 2008 en desarrollo de la Ley 418 de 1997, agregando algunos aspectos con base en la Ley 975 de 2005.

El título jurídico de este conjunto de derechos responde a la condición de víctima de la violencia política o en el marco del conflicto armado. En este caso, los principios rectores a nivel internacional no son aquellos para los desplazamientos internos sino los Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, y los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, entre otros. 1543.

En conclusión, la Sala solicitará a las entidades del Estado encargadas de la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, que verifiquen previamente a la realización del incidente de identificación de afectaciones la situación o condición de desplazado, de las personas que acudirán al mencionado incidente, para que el Tribunal pueda considerar de manera objetiva las medidas que reconocerá en materia de verdad, justicia y reparación. De la declaración de los afectaciones en el presente caso1322 1544.

Según la Ley 1592 de 2012 y el Decreto 3011 de 2013, el contenido de la versión de la víctima se incorporará a la decisión que falla el incidente, junto con la identificación de las afectaciones causadas a la víctima. Por considerarlo imprescindible para dimensionar el daño causado por el accionar de las Autodefensa Bloque Cundinamarca (ABC), además para que las entidades del SNARIV puedan releer las condiciones y situaciones en las cuales se encuentran algunas de las víctimas de los paramilitares que estuvieron al mando de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, a fin de que promuevan planes y programas de tipo individual y colectivo que busquen la reparación integral de las víctimas, a continuación se expondrán algunos testimonios presentados en las sesiones de audiencia de identificación de las afectaciones realizadas en el municipio de Yacopí (Cundinamarca)1323 y en la ciudad de Bogotá: 1322 Como defensora de confianza de algunas víctimas actuó la doctora Marlene Stella Vega Escobar; por parte de la Defensoría del Pueblo, como representantes judiciales de las víctimas, acudieron los doctores Evier Miguel Fince Armas, Irene Cañas Granados y Liliana María Acosta Arévalo, quienes durante la audiencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas presentaron las siguientes peticiones comunes para cada uno de ellos. 1323Audiencia de incidente de reparación, Yacopí (Cundinamarca), 6 de mayo de 2014, sesión de la tarde.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 745 HECHO No. 6 INTERVENCIÓN DE L.R.: Buenas tardes para todos, señor Magistrado yo vengo de San Carlos de Caparrapí. Mi hijo José Julián Rodríguez Rodríguez lo desaparecieron el grupo de autodefensas, él fue reclutado por el señor Jaime Castellanos alias “Peligro”, él fue y prestó servicio y cuando salió de prestar servicio, él lo asedió, lo seguía y lo amenazaba, que si no se metía al grupo, los seguía a ellos, que se tenía que ir o quedar o algo pasaba y en una reunión que hizo en la vereda del papá dijo que no se le hiciera extraño que él lo despareciera y así fue porque él lo despareció y hasta la presente no sabemos dónde quedó, que lo hicieron.

Yo quiero saber…¿dónde lo dejaron, qué lo hicieron? Por el mismo hecho, interviene el señor WR.: Debido a esos problemas, mi mamá cayó en una depresión, que la verdad ya no hablaba con nadie, mantenía toda dormida. En una ocasión llamé al señor Rasguño y le dije que había pasado con mi hermano, él dijo él se desintegró y se fue, él se fue para los Llanos, para Puerto Triunfo dijo que se había ido porque allá tenía familia.

El económicamente ayuda a mi mamá, entre los dos veíamos por ella y debido a eso me tocó a mí consultar con amigos porque en el municipio de Caparrapí no hay sicólogos, no hay nada, ya nos tocó a nosotros, de tal suerte que había un padre ahí, que él era también sicólogo, ponernos en manos de él y charlamos para que ella volviera a despertar y ahí estamos.

Magistrado: ¿ayuda que ustedes hayan recibido de Acción Social? WR: ninguna Magistrado: ¿tienen ustedes abogado? WR: si, el Dr. Samuel Magistrado: aspiraciones de reparación… ¿qué demandan, de qué manera podría el Estado ayudarles a ustedes? WR: la verdad si nos pudieran ayudar con alguna cosa, porque nosotros no tenemos nada y pues el que veía por nosotros, él y yo ayudábamos a parte de la familia, actualmente no tenemos ni vivienda ni nada y esperar a ver con que nos van a ayudar, ojala nos ayuden.

HECHO No. 48 INTERVENCIÓN DE C.R.: Buenas tardes, mi nombre es C.P., soy de acá del municipio de Yacopí, de una vereda del municipio de Yacopí, estoy acá porque me asignaron a la Dra. Liliana pero yo personalmente estaba a la espera de que aparecieran los postulados, porque para nadie es un secreto que aquí en el municipio de Yacopí se me despareció un hijo hace 14 años, el cual duré 12 años con incertidumbre de saber si estaba vivo o estaba muerto, al cabo de ese tiempo me entregan unos restos por los lados de la vereda de la Palma según dicen lo encontraron, hoy en día nadie me ha aclarado este hecho, está atribuido a un frente 22, pero hoy en día tengo la incertidumbre de que me entregaron estos restos de mi hijo pero en realidad…¿quién cometió este hecho? Quería aprovechar la oportunidad de preguntarle a los postulados…¿qué tienen que ver con este hecho o no? Porque a mí la Fiscalía ni ninguna autoridad me han dicho quien asumió este hecho y esta es una incertidumbre muy grande, además de 12 años de incertidumbre de saber qué pasó con él, ya llevo desde octubre hizo dos años que me entregaron estos restos y todavía me queda la duda si eran de mi hijo o no, quien tuvo que ver con este hecho, hoy hubiera querido personalmente preguntarles si tuvieron que ver con eso, porque esto nos cambió la vida totalmente a mi familia, a todos.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 746 Para nadie es un secreto, a donde anduve yo, a la zona de distensión, al Burú, a San Bernardo, que por allí que por aquí, llamadas van llamadas vienen, nos cambió la vida totalmente a toda una familia, no pude compartir con mis hijas en estudio, los grados, nada, cayó la finca, decayó todo, en aquéllos tiempos teníamos un crédito, ese crédito se acrecentó, lo pagamos como 5 veces porque los bancos no rebajan, estuvimos de un lado para el otro sin ninguna noticia. Entones, yo no quiero morir con esta incertidumbre de que me aclaren quien tuvo que ver con quitarle la vida a un hijo que le faltaban 2 días para 19 años, que no tenía nada que ver con algún grupo fuera cual fuera, fue un hijo estudiante del SENA, terminó su bachillerato, terminó su SENA y estaba haciendo una pasantía por cuenta del Comité de Cafeteros en la vereda de la Palma, yo quisiera no morirme con la incertidumbre de que me aclaren por qué un caso de estos le puede ocurrir a uno, un humilde campesino y hoy en día tengo una carta de desplazamiento, ¿por qué? …porque duré dos años y medio viniendo de un lado para el otro, dormía un día en la casa un día no, mis hijas estudiaban, se les pagaba arriendo en un lado, se pagaba arriendo en el otro, al cabo que terminaron su bachillerato, que mandara una niña a trabajar que era menor de edad, luego que trasladamos a un tío Bogotá, mis niñas, porque razones van razones vienen, no se dé parte de quién, que sí no quería que les pasara lo mismo que a mi hijo, que las sacara, que no nos querían ver, ahí si no se de parte de quién, con una incertidumbre total, la vida nos cambió totalmente.

Hoy en día hay personas que aquí en Yacopí nos veían de un lado para el otro pero no sabían la situación que estábamos viviendo en ese entonces, porque eso nos cambió la vida totalmente y hoy en día nos preguntan… ¿por qué una carta de desplazamiento? Yo no la pedí, yo contaba mi historia en la Fiscalía, en Acción Social, a radio, a televisión, a País Libre, estuve en FONVIVIENDA, conviviendo con la guerrilla 9 días para ver qué razón me daban de mi hijo, nunca tuve una razón ni vivo ni muerto.

Entonces si esto no es un desplazamiento, dañarle a la vida a uno, entonces…¿Qué es?. Yo estoy aquí dando la cara y la verdad la verdad, era encontrar aquí a los postulados para que me dijeran un sí o un no, que me hubieran dado una respuesta de quienes tuvieron que ver con este caso que yo estoy viviendo, porque yo tengo la incertidumbre, quiero que me aclaren sea la justicia o el que esté en este caso, que pasó con él, que solo por el hecho de que llegaron unos restos ahí que ahí se termina todo, no, yo quiero que siga este proceso, porque yo tengo derecho a la justicia y a la reparación, yo quiero es saber la verdad, sea cual sea, el daño ya está hecho, pero que alguien me aclare esto, pero yo de todas formas quisiera preguntarles sí tienen o no tienen que ver, que saben de mi caso, yo no estoy diciendo que ellos sean, quisiera escuchar de boca de ellos sí tuvieron o no tuvieron que ver con esto, porque mi hijo trabajaba en la Palma, entonces que para ese entonces había guerrilla, autodefensas, a mí me queda la incertidumbre, entonces yo creo que yo tengo derecho a esto, a partir de eso mi hija sufrió traumas sicológicos, mi esposo, mi hija está actualmente en Bogotá actualmente.

Cuando les dijeron a ellos que ya iban a entregar los restos y precisamente hace tres días antes la habían operado porque ella tenía cáncer de seno, ella se guardó eso para ella solita, no le dijo a nadie, el doctor dijo este un proceso no es de cirugía, es un proceso a seguir pero desde hace 15 días el cáncer se había expandido, por qué? por la preocupación, ella guardarse todo eso, activó esa enfermedad, hoy es día llevamos 2 años y medio de proceso con ella, todo esto quien lo repara? nadie.

En cuanto a la ayuda sicológica que aquí preguntan hoy, es más que la necesitábamos antes, después de once doce años de uno llevar un proceso de estos, como se soluciona eso, aunque ha pasado todo este tiempo quedan unas secuelas muy grandes pero yo creo que a este tiempo ya es demasiado tarde. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 747 Entonces yo quisiera pedir, hoy estoy dando la cara posiblemente mañana yo no estoy aquí, no porque yo no quiera dar la cara, yo necesito la verdad, que la Fiscalía o el que esté adelantando ese proceso me diga cómo van las cosas, que sigue después de eso.

Cuando me entregaron los restos, esto proceso sigue, a usted se le va a aclarar, ni siquiera una llamada de la Fiscalía para decir que el proceso va en tal parte, ni de víctimas, solo hasta ahora que la Dra. Liliana de unos días para acá, entonces yo quisiera claridad eso, yo sé que las personas que están aquí no tiene culpa de ese retraso pero sí creo que es una falta de respeto con la sociedad, no se de parte de quién. Le agradezco en todo caso a la Dra. Liliana que me está colaborando, ya se le sale de las manos a uno, que a la justicia y a las autoridades competentes les pido la colaboración, no con todo el oro del mundo me van a devolver a mi hijo, le cortaron las alas a muy temprana edad, sé que es un derecho, entonces espero que esa declaración no llegue demasiado tarde, que bueno que de aquí a mañana mis hijas recibieran un apoyo de vida digna, porque también mi hija que vive en Bogotá no tiene vivienda.

Entonces, quiero saber…¿quién le hizo eso a mi hijo, quién nos hizo este daño tan grande? les agradezco me tengan en cuenta, muchas gracias. HECHO No. 8 INTERVENCIÓN DE C.I. Buenas tardes, en primera medida quiero decirles algo, vengo de Puerto Salgar Cundinamarca, pero creo que es falta de respeto porque a mí me han hecho ir varias veces a Bogotá y he perdido el viaje pagando transporte, pagando comida… lo mismo que pasó hoy… ¿cuándo se encuentra uno con ese señor? Entonces me gustaría que el INPEC tuviera un poquito más de respeto.

Quiero saber, que me digan la verdad, que hizo el Águila con mi hijo… ayer estábamos a 5 de mayo, ¿cierto? cumplió 12 años de desaparecido mi hijo, quiero saber el por qué me lo desaparecieron, que hizo mi hijo, nada malo porque hasta donde yo sé como madre, que era un hijo muy bueno. A raíz de esto he sufrido mucho, fue muy cruel porque todos los días uno se pregunta dónde está mi hijo, que lo hicieron, nadie sabe, solamente saben ellos.

A raíz de todo esto, todo el daño que nos han hecho, no tan solo mi hijo porque a mi madre le arrancaron dos hijos de la mano de ella, un niño de 16 años, mi hermano de 35 años y el esposo el mismo día, entonces eso ha sido un dolor muy grande. Más a aparte otros dos hijos, van 6 en la familia, sin saber por qué ese señor se encarnizó con nosotros, la finca nos la hizo vender un mes nos dio de plazo para salir de la finca, la finca que había sido construida por todo el núcleo familiar, la finca muy grande y una muy pequeña, la finca pequeña valió 150 millones, en este momento mi mamá le tocó venderla en 100 millones porque él mandó a Olivo Cruz a que mi hermana Aidé y mi hijo Rubén Fernando le quitaran una demanda que le habían colocado, le mandó un abogado a la casa para que le quitara la demanda sino quería que le pasara lo que al resto de familia.

Nosotros para seguir viviendo nos tocó hoy en día hemos pasado muchas necesidades pero pobremente hemos tenido que saber luchar, mi madre tiene 79 años sufre de depresión, no le gusta nada, quiere vivir diariamente encerrada y eso nos duele mucho todo lo que nos ha pasado. Entonces quisiera saber que va a pasar con nosotros con todo esto que nos han hecho, sí nadie responde nada, sobre todo ese señor que fue quien os hizo todo este daño porque a raíz de eso nos tocó acudir una tía mía con 5 hijas pequeñitas, tuvo trillizas, las tres trillizas de brazos de un lado a otro, solo por el hecho de que vinieron a ayudar a mis papás, porque secuestraron a mis hermanos y los mataron por acá en una parte que la llaman la Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 748 Palma, allí los trajeron y allí los enterraron. A todos los que vinieron a ayudarlos a sacar para hacerles una sepultura, los hicieron venir del pueblo, a mucha gente la hicieron venir, a unos los mataron en Bogotá, a otros los hicieron ir y así por el estilo.

Entonces miren todo el daño que hizo ese señor ya a parte dicen que le van a dar libertad, no puede ser, cuanta gente inocente tienen en una cárcel y a un tipo que mató tanta gente, en mi familia cuantos van, porque lo confesó lo van a soltar, no puede ser. A ese señor deberían darle cadena perpetua, porque para mí yo pienso que uno corre más peligro a pesar de que él se ha dado cuenta que yo he ido a muchas versiones libres, entonces a mí me da mucho miedo, nunca hemos tenido de la justicia un amparo, siempre tuvimos que escondernos, vivir con mucho miedo y aún yo estoy acá, mi mamá me rogaba que no viniera pero yo le dije mami yo tengo que ir para saber…¿qué pasó con mi hijo?, entonces eso es lo que yo quiero saber…¿qué hizo con mi hijo? ¿Dónde lo tiene? ¿Qué lo hizo? ¿por qué lo asesinó? ¿mi hijo que le hizo? y si mi hijo le hizo algo…¿por qué no lo entregó a unas autoridades? ¿Por qué tenía que matarlo? o ¿por qué tuvo que echarlo a un río? Porque esos son los comentarios, pero no sé si eso es cierto…” HECHO No. 5 INTERVENCIÓN DE M.P.L. Buenos días, mi pregunta es para el señor Luis Eduardo Cifuentes: quisiera saber…¿por qué razón, por qué motivo mandó a matar a mi hermano José Ignacio Pérez Linares?…que se encontraba en Pueblo Nuevo el 15 de septiembre de 2002 a las 2pm que llegó alias Peletas con otros dos, mi hermano estaba con un compañero de trabajo que habían ido a visitar a mi papá, se los llevaron en un carro, les taparon la boca con la manos a atrás, les pegaron, los insultaron delante de la gente que estaba en ese pueblo y desde ese día mi hermano desapareció y al día de hoy hemos sabido solamente que usted les echó la culpa que los que se murieron fueron los que mataron a mi hermano, que lo votaron al río y quisiera qué motivo, que razón, que mal le hizo mi hermano para que usted le hiciera eso y si alguien lo había denunciado por algo a mi hermano, ya que usted era la ley en ese tiempo… Medidas de reparación solicitadas por las víctimas de las ABC 1545.

En cuanto al daño material, los defensores y defensoras solicitaron el reconocimiento de indemnización en materia de daño emergente, lucro cesante, daño a la vida de relación, daño al proyecto de vida, entre otros. Al respecto la Sala se ceñirá a lo establecido por la Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2014, y tasará las indemnizaciones a que haya lugar a favor de las víctimas reconocidas como afectadas por el accionar de las ABC. 1546.

Como complemento de las medidas indemnizatorias, la UARIV dentro de los 90 días hábiles siguientes a la inclusión en el RUV procederá a formularles el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para su implementación la UARIV deberá tener en cuenta los objetivos establecidos en el artículo 161 de la Ley 1448 de 2011 los principios de corresponsabilidad, coordinación, concurrencia, y complementariedad establecidos en el Decreto número 4800 de 2011, la UARIV coordinará el acceso de las víctimas a la oferta que tengan las entidades que conforman el Sistema Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 749 Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas a nivel nacional y territorial, para que accedan a las otras medidas de reparación establecidas en los planes individuales de reparación integral y que estén a cargo de otras entidades en los componentes de satisfacción, rehabilitación, restitución y garantías de no repetición. 1547.

Cada una de las entidades del SNARIV, de acuerdo a las competencias señaladas en la Ley 1448 de 2011, los Decretos-Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, deberán garantizar la ejecución de las medidas incluidas en el plan de acuerdo con sus competencias. Cada entidad del Sistema será responsable únicamente del cumplimiento de las medidas de su competencia. 1548.

Para el pago de la indemnización, la Sala considera que el Fondo para la Reparación de las Víctimas y la UARIV deberá tener en cuenta los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 4800 de 2011.

Al monto de la indemnización otorgado por el Tribunal le podrán ser descontados los montos que las víctimas hayan recibido a título de reparación por solicitudes presentadas en virtud del Decreto número 1290 de 2008, o Ley 418 de 1997, siempre y cuando las solicitudes en virtud de esta última se hayan hecho por delitos como homicidio, desaparición forzada o lesiones que causaron incapacidad.

No será descontada en ningún caso la ayuda humanitaria de (2) dos smlmv que se haya entregado en el marco de la Ley 418 de 1997. 1549. Para la Sala resulta importante recordar a las partes que cuando haya niños, niñas y adolescentes (NNA) reconocidos como víctimas, deberá haber acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y que en los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público.

En ese mismo sentido el parágrafo 2° (artículo 151) establece que la UARIV deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.

La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que se vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 750 1550. En cuanto a la deducción de los montos pagados con anterioridad, El Fondo para la Reparación de las víctimas y/o la UARIV ( o quien haga sus veces) podrá, dependiendo de cada caso, descontar del monto a pagar por concepto de indemnización, sólo los montos pagados por el Estado a título de indemnización y por concepto de condenas judiciales en subsidiariedad por insolvencia, imposibilidad o falta de recursos de parte del victimario o del grupo armado organizado al margen de la ley al que este perteneció. 1551.

El artículo 51 del Decreto 3011 de 2013 establece que habrá un régimen de transición para efectos de la reparación integral, en el cual se reglamentó que cuando en el marco del proceso penal especial de justicia y paz se reconozcan víctimas por hechos victimizantes no contemplados en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 o cuando las Salas de Justicia y Paz hubieren ordenado la reparación integral de las víctimas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, la indemnización administrativa se financiará con afectación de recursos en el siguiente orden de prelación: “1.Recursos entregados por los postulados a la aplicación de la Ley 975 de 2005.

El Fondo para la Reparación de las Víctimas creará una bolsa única nacional con los recursos entregados por los postulados a la aplicación de la Ley 975 de 2005. Los recursos económicos y/o bienes entregados por los postulados o los bloques harán parte de la bolsa nacional, salvo aquellos que hayan sido objeto de inclusión en las resoluciones de pago emitidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas antes de la entrada en vigencia del presente decreto. 2.

Recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas. Los recursos de que trata el artículo 177 de la Ley 1448 de 2011 se aplicarán para el programa de indemnización administrativa previsto en la Ley 1448 de 2011. 3. Recursos del Presupuesto General de la Nación. Una vez se agoten los recursos monetizados producto del ofrecimiento, entrega o denuncia en el marco de la Ley 975 de 2005, por efecto de su aplicación para la indemnización administrativa prevalente en el marco de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas concurrirá con recursos del Presupuesto General de la Nación para financiar la indemnización administrativa de las víctimas que sean incluidas en la sentencia por las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz.” 1552.

Tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional1324: “debe diferenciarse la reparación de la atención y de la asistencia social, y por tanto, de los diferentes subsidios - de vivienda, de tierras, etc.- que se le entreguen a la población desplazada atendiendo dicha asistencia social. De esta manera, el monto de la indemnización administrativa de que trata el artículo 5º del Decreto 1290 de 2008, en aplicación del régimen de transición que prevé el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, debe pagarse en forma adicional y no acumularse o descontarse del subsidio de vivienda previsto por el artículo 5º del Decreto 1290 de 2008.” 1324 Ver: Sentencia SU-253 de 2013.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 751 1553. La Sala quiere recordar que el Gobierno Nacional ha expresado clara y expresamente que en atención a lo consagrado por la Ley 1448 de 2011, la indemnización es un componente de reparación integral, la atención y asistencia social, de manera que el monto de la indemnización es adicional y no descontable de los subsidios otorgados por el Estado.

Lo contrario, esto es, el confundir la atención o asistencia social con la indemnización como parte de la reparación integral, es decir, considerar que las medidas que se enmarcan en la política social del Estado, destinadas a satisfacer necesidades materiales básicas mínimas de población en situación de pobreza, exclusión e inequidad, - como los subsidios- pueden tenerse como medidas de reparación frente a graves violaciones de derechos humanos y DIH como el desplazamiento forzado, resultaría inadmisible y abiertamente inconstitucional1325. 1554.

Adicionalmente, esta Sala considera necesario retomar lo establecido en esta materia por parte de la Corte Constitucional, en torno a la temática de los descuentos sobre los montos otorgados por indemnización administrativa, en la cual se manifestó que: “En punto a este tema, la Sala debe insistir en que la indemnización por vía administrativa no es una medida ni exclusiva, ni suficiente, para asegurar el goce efectivo del derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento, sino que constituye tan solo uno de los mecanismos dirigidos a lograr tal fin.

De esta forma, la indemnización por vía administrativa de que tratan los artículos 132 a 134 de la Ley 1448 de 2011, y los artículos 146 a 162 del Decreto 4800 de 2011, constituye tan solo un componente de la reparación integral para las víctimas de desplazamiento, cuyo otorgamiento se protegerá en todo caso mediante esta decisión, sin menoscabo, ni exclusión, de otras medidas de reparación integral contenidas en la Ley 1448 de 2011.

(…) “Aclarado lo anterior, la Sala concluye, en primer lugar, que la indemnización administrativa a pagar a los demandantes dentro de los presentes procesos de tutela que se revisan, en calidad de víctimas del desplazamiento forzado y aplicando el régimen de transición previsto por el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, el cual remite a su vez al artículo 5º del Decreto 1290 de 2011, será de veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales, suma que se pagará de manera adicional, y no se descontará del subsidio de vivienda de que trata el mismo artículo 5º del Decreto 1290 de 2011.

Esta interpretación se aplicará con efectos inter comunis para las solicitudes que fueron hechas con base en el Decreto 1290 de 2011 y a las cuales se les aplique el régimen de transición de que trata el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, en armonía con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011. (iv) En segundo lugar, la Corte concluye que las demás solicitudes de indemnización administrativa, realizadas con posterioridad a la Ley 1448 de 2011, a las cuales se les aplicará el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, deberán igualmente decidirse y pagarse de forma adicional y no descontable de los 1325 Ver: Corte Constitucional: Sentencia C-253A-12.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 752 subsidios de vivienda y de tierras previstos por el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y de los demás mecanismos que prevé dicha normativa relativos a permuta de predios, adquisición y adjudicación de tierras, adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada.

En consecuencia, esta interpretación constitucional es válida también para los casos de las solicitudes de indemnización administrativa presentadas en el marco de la nueva normatividad consagrada en la Ley 1448 de 2011 y Decreto 4800 de 2001, de conformidad con los principios de diferencialidad, con los principios de favorabilidad y progresividad antes mencionados y de acuerdo con la interpretación que hace el propio Gobierno respecto de estas normas.

En síntesis, a juicio de la Sala la interpretación que debe realizarse en relación con el monto de indemnización administrativa como reparación, es que ésta es adicional a los subsidios que se conceden como asistencia social, de conformidad con los mismos principios fijados por el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 154 del Decreto 4800 de 2011 y de conformidad con la interpretación que ha dado al monto de la indemnización administrativa el propio Gobierno Nacional, según la cual el monto de indemnización administrativa no es el mismo ni descontable del subsidio de vivienda para población desplazada, sino que es un monto adicional y acumulable al mismo.” 1555.

La Sala exhortará a la UARIV y a las demás entidades que componen el SNARIV, para que, teniendo en cuenta que los casos procesados por Justicia y Paz corresponden a graves violaciones a los derechos humanos como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra e infracciones al DIH; se implementen medidas de forma complementaria a la indemnización judicial, como medidas de restitución de derechos, rehabilitación médica, física y psicosocial; satisfacción y no repetición. Para lograr lo anterior, la UARIV deberá implementar en el presente caso el Modelo Único de Atención, Asistencia y Reparación (MAARIV) y los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI), a través del cual se identifican las características y necesidades particulares de las víctimas de las ABC reconocidas en la presente decisión. 1556.

Si bien es cierto que en Colombia no pueden existir víctimas de primera o segunda categoría, por cuanto esto vulneraría el derecho a la igualdad y la garantía del acceso al sistema judicial o administrativo para obtener medidas de reparación integral, esta Sala considera necesario aplicar planes especiales para las víctimas de Justicia y Paz que tengan la característica particular de haber sido afectadas por Graves Violaciones a los Derechos Humanos, esto con el fin de que obtengan en el corto y mediano plazo la satisfacción de sus derechos.

Debido a: (i) la gravedad de los delitos o hechos ilícitos de los que fueron objeto, (ii) que el proceso de la Ley 975 de 2005 proporciona de manera inmediata en la sentencia a la UARIV los datos específicos de la víctima, la identificación de los hechos ilícitos que los afectaron, la caracterización de patrones de criminalidad que los afectaron, y la identificación de las afectaciones que deben ser reparadas.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 753 Otras medidas de reparación 1557.

Rehabilitación. Como en anteriores oportunidades, los representantes de las víctimas solicitaron para cada una de ellas atención médica y psicológica. Como ya se ha dicho, para que se realice la reparación integral, es necesario que el Estado implemente mecanismos a través de los cuales brinde acompañamiento, atención y tratamiento médico, físico, psicológico y psicosocial a las víctimas del conflicto armado.

El Estado Colombiano, a través del SNARIV, de la UARIV y del Ministerio de Salud, ha puesto en marcha el diseño e implementación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas del Conflicto Armado (PAPSIVI), cuya ruta se presenta a continuación1326. Ruta de atención - PAPSIVI Fuente: Ministerio de Salud1327 1558.

El PAPSIVI forma parte de las medidas de asistencia y rehabilitación emanadas en la Ley 1448 de 2011, las cuales buscan garantizar del derecho a la atención en salud física, mental y psicosocial y el restablecimiento de las condiciones físicas, mentales y 1326 Ver: Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2010, en la cual se manifestó por parte del Tribunal lo siguiente: La prestación de los servicios de salud a las víctimas del conflicto armado interno que además ostentan la calidad de desplazados no puede limitarse únicamente a los planes básicos que se contemplan en cada uno de los regímenes, es decir, en el Régimen Contributivo y en el Subsidiado, debido a que en el diseño de estos programas no se contemplaron las especificidades que se derivan de la condición de víctima del conflicto interno. Como lo señaló el Ministerio de la protección Social en su intervención, estos planes no contemplan, entre otras cosas, atención psicológica y psiquiátrica de mediana y alta complejidad así como la implementación efectiva de un enfoque psicosocial, elementos necesarios para la prestación de los servicios de salud a las víctimas integralmente. 1327 Ver: http://www.minsalud.gov.co/proteccionsocial/Paginas/Víctimas_PAPSIVI.aspx, consultada el 17 de junio de 2014.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 754 psicosociales de la población víctima, dentro de unos marcos éticos que permitan la dignificación y la recuperación de los efectos ocasionados a nivel individual, familiar y comunitario como consecuencia de las Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado en Colombia.

Atención Integral en Salud 1559. Ahora bien, todas la medidas que busquen la rehabilitación de las víctimas deben estar enmarcadas dentro del concepto de atención integral en salud, el cual integra: todas las actividades esenciales para satisfacer las necesidades de salud de la población víctima, administradas por las Entidades Promotoras de Salud – EPS y prestada por Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) e incluye la totalidad de las actividades, intervenciones y procedimientos en sus componentes de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación, que permitirá a la población afectada recuperar o mejorar su integridad física, emocional y psicológica.

Esta atención integral comprende: (i) la promoción y prevención (ii) la asistencia en salud y; (iii) la rehabilitación en salud mental y física. 1560. La atención integral en salud, debe actuar sobre los daños físicos, psicológicos y psiquiátricos de la víctima y su entorno familiar, de manera que se ofrezca la posibilidad de reducir los padecimientos, sufrimientos y angustias resultantes de los hechos de los que fueron víctimas y en esa medida a reconstruir su proyecto de vida.

La atención integral en salud, involucra y desarrolla acciones de promoción y prevención. 1561. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala exhortará al Ministerio de Salud, a la UARIV y a las entidades locales y regionales del SNARIV para que para que procuren el diseño, la construcción y puesta en marcha de planes específicos para las víctimas de Justicia y Paz, en los cuales se consideren las características propias de la población, incluyendo el enfoque diferencial y se establezcan medidas especiales si se trata de víctimas de lesa humanidad, crímenes de guerra o infracciones al DIH; las cuales requieren de un proceso particular de asistencia. De manera particular, por las afectaciones causadas por el accionar de las estructuras paramilitares en el país, en este caso se recomendará la Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 755 inclusión de planes especiales para la región de Rionegro, Cundinamarca, en la cual actuaron las ABC1328. 1562.

Medidas de satisfacción: en cuanto a este tipo de medidas, los defensores solicitaron que se rindan disculpas públicas y se pida perdón por parte de los postulados de las ABC, a través de las cuales se restablezca el buen nombre de las víctimas. 1563. Aunque la Sala reconoce que en cabeza de los postulados a Justicia y Paz es que está el proceso de restablecimiento de dignidad de las víctimas y reconstruir la verdad sobre lo sucedido, también es consciente del compromiso que ha adquirido el Estado colombiano para restituir la dignidad a las víctimas, para lo cual se pueden utilizar mecanismos o instrumentos de la llamada Justicia Transicional, entre ellos actos conmemorativos, reconocimientos y homenajes públicos, búsqueda de los desaparecidos, difusión de las disculpas públicas, investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de los hechos victimizantes (Ley 1448 de 2011). 1564.

Así mismo, a través de las decisiones judiciales como la presente, en la cual se dicta sentencia contra los ex comandantes de las Autodefensas Bloque Cundinamarca, el Estado busca restablecer la dignidad, el buen nombre y el derecho a que las víctimas y de sus parientes sean reconocidos como ciudadanos en pleno ejercicio de sus capacidades legales y constitucionales. 1565.

En ese sentido las víctimas de las ABC tienen derecho a una reparación simbólica (artículo 170 y ss de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011), la cual comprende la realización de actos u obras de alcance o repercusión pública dirigidas a la construcción y recuperación de la memoria histórica, el reconocimiento de la dignidad de las víctimas y la reconstrucción del tejido social, sin perjuicio de las medidas de satisfacción que se presenten en otras instancias (Artículo 173). 1566.

Teniendo en cuenta que la UARIV deberá brindar a los Comités Territoriales de Justicia Transicional (CTJT)1329, la asistencia técnica necesaria para la elaboración de criterios que deban tener las medidas de satisfacción que se ejecutarán dentro del 1328 Ver: Documento CONPES No. 2712 del 1º de diciembre de 2011. Además se debe tener en cuenta, el documento CONPES No. 3726 de mayo de 2012, sobre Lineamientos, plan de ejecución de metas, presupuesto y mecanismo de seguimiento para el plan nacional de atención y reparación integral a víctimas.

Ver también: Decreto1725 de 2012, a través del cual se adopta el Plan Nacional para la Atención y la Reparación Integral a Víctimas. 1329 Ver: Guía para conformación y funcionamiento de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, en: http://www.leydevíctimas.gov.co/documents/10179/0/Guias%20CTJT.pdf, consultada el 21 de junio de 2014.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 756 territorio, según el contexto y tradiciones de cada población, la Sala exhortará a la Unidad para que impulse el diseño y la realización de medidas de satisfacción y reparación simbólica en general en la región de Cundinamarca, que beneficien a las víctimas de las ABC.

Se debe recordar que por disposición legal la UARIV concertará previamente con las víctimas el tipo de medidas de satisfacción solicitadas y el lugar en el cual éstas se deben ejecutar de conformidad con los criterios que para el efecto definan los Comités Territoriales de Justicia Transicional. 1567. Los departamentos y municipios, en el marco de los CTJT y Las medidas de satisfacción establecidas en los Planes Integrales Únicos (PIU) serán incorporadas a los Planes de Acción. Los planes de acción deberán contener medidas de satisfacción genéricas y no individualizables a favor de las víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985.

Los planes de acción adoptados por los Comités Territoriales de Justicia Transicional deberán incorporar mecanismos de articulación con otras entidades territoriales a efectos de cumplir medidas de satisfacción a favor de víctimas ubicadas en un sitio diferente a su jurisdicción. 1568. Exención de servicio militar. Ante la solicitud de algunas(os) representantes de las víctimas para que se exonere a algunos jóvenes de la obligación de prestar el servicio militar, se informará a la UARIV, para que a través de la Subdirección de Asistencia y Atención Humanitaria esta adopten las medidas necesarias para informar a las víctimas y/o sus defensores sobre el procedimiento para acceder a este beneficio, recordándoles a estas(os) que la Unidad junto con las autoridades pertinentes del Ejército Nacional (Jefatura reclutamiento y control reservas), han elaborado el “Protocolo de atención libreta militar a víctimas de la violencia”1330, en el cual se indica el procedimiento respectivo. 1569.

En cuanto a la solicitud de aceptaciones públicas de los hechos y solicitudes de perdón público, la Sala informará de la solicitud a la UARIV, quien deberá gestionar o impulsar los trámites necesarios para que el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas coordine la realización de actos conmemorativos en los que se acepte, reconozca y repudie las conductas que involucren graves y manifiestas violaciones de los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y los postulados de Justicia y Paz pidan perdón público a las víctimas.

En los casos en los que se trate del reconocimiento y repudio, y solicitudes de perdón público de las conductas 1330 Ver: Protocolo de atención libreta militar a víctimas de la violencia, en: http://www.personeria.cajica- cundinamarca.gov.co/apc-aa-files/30393839663137623235366535353831/protocolo_libreta_militar_enero_2013-1-1-.pdf, consultada el 16 de junio de 2014.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 757 que victimizaron a niños, niñas y adolescentes se omitirá revelar el nombre de estos y todo acto que atente contra su protección integral (artículo 184).

En este caso de los postulados de las ABC. 1570. La Sala exhortará a la Unidad para que los actos de desagravio se realicen en uno o varios municipios de la zona de Cundinamarca, ubicados en la provincia de Ríonegro, Yacopí, La Palma, Puerto Salgar, etc., en los cuales se encuentre un alto porcentaje de las víctimas afectadas por los hechos que se reconocen o en el lugar reconocido por las mismas víctimas como escenario de vulneración a sus derechos.

Además deberá tenerse en cuenta que en aquellos actos donde se reconozca, acepte y repudie las graves y manifiestas violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario a los niños, niñas y adolescentes, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) realizará el acompañamiento previo y posterior a los mismos, que propicie una acción sin daño, teniendo en cuenta sus entornos significativos.

Así mismo, se deberá dar, si es del caso, un tratamiento especial a los actos de violencia sexual y violencia basada en género. 1571. Ante las graves consecuencias que produjo el accionar de las ABC en materia de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al DIH sobre la población civil de la región de Rionegro, Cundinamarca, la Sala considera necesario que el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), obedeciendo su mandato legal y constitucional y sin extralimitar sus funciones, adelante acciones tendientes a cumplir sus objetivos misionales en relación con las víctimas reconocidas en la presente sentencia, para ello se debe tener en cuenta, entre otros el artículo 11 del Decreto 4803 de 2011 en el cual se estableció la Dirección para la Construcción de la Memoria Histórica. 1572.

En ese mismo orden de ideas, la Sala considera que una forma para lograr la realización del derecho a la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica del conflicto armado en la provincia de Rionegro, Cundinamarca, es que el CNMH, a través de su Dirección de Acuerdos de la Verdad, estudie la viabilidad de realizar un análisis de la información suministrada por los desmovilizados de las ABC sobre asuntos que guarden relación con los hechos delictivos tratados en la presente sentencia (homicidios en persona protegida, desapariciones forzadas, “masacres”, desapariciones forzadas, etc.) o que ayuden a reconstruir los patrones de macro criminalidad de la mencionada estructura paramilitar, y a través de un informe se dé cuenta de tal información. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 758 1573. Teniendo en cuenta que la memoria histórica es patrimonio público. La Sala exhortará a la UARIV y al Centro Nacional de Memoria Histórica, para en la medida de lo posible y de manera participativa, contribuya e impulse el acopio, la sistematización y difusión de iniciativas públicas y privadas que aporten en la reconstrucción de la memoria histórica con el fin de consolidar garantías de no repetición y de reconciliación y de sostenibilidad del legado de los emprendimientos sociales de las víctimas, en la región de Cundinamarca en la cual tuvo influencia el mencionado grupo paramilitar.

En ese mismo sentido se exhortará al CNMH para que incluya dentro del proceso de territorialización del museo de la memoria material histórico que permita la exaltación de la dignidad de las víctimas de la provincia de Rionegro Cundinamarca y sus alrededores. 1574. Asentamiento de los certificados de defunción de personas desaparecidas: ante la solicitud de los defensores de las víctimas en cuanto al asentamiento de los certificados de defunción de las personas desaparecidas en concurso con el delito de homicidio en persona protegida.

La Sala ordenará lo pertinente a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que realice las remisiones y anotaciones correspondientes para las víctimas que así lo han requerido, siempre y cuando concurran los delitos de desaparición forzada y homicidio, teniendo en cuenta la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a continuación se reseña: “Al realizar una interpretación teleológica de la norma transcrita, es menester concluir que el espíritu e intención del legislador al momento de implantar el procedimiento y condiciones para la declaratoria de muerte por desaparecimiento, consistía en agotar todos los medios posibles (publicaciones en el periódico oficial, recepción de testimonios, amplios lapsos entre los emplazamientos) para encontrar a quien es reportado como desaparecido logrando así un convencimiento al juez de la probable muerte del individuo.

En otros términos, lo pretendido con el proceso ante la jurisdicción voluntaria es acopiar suficientes medios probatorios de donde se colija la muerte de quien se ignora el paradero. (…) Es obligación del Estado y de los funcionarios judiciales procurar mecanismos legales ágiles, eficaces y efectivos para garantizar la reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley en el trámite de la Ley 975 de 2005, herramientas que deben dirigirse a devolver a la víctima, en lo posible, al estado en que se encontraba antes de la vulneración de sus derechos.

Bajo esta premisa es necesario deducir que el sometimiento de la víctima a un proceso que puede demorar más de 2 años y que genera altos costos en su trámite (publicaciones, transporte), no sólo incumple la obligación estatal de facilitar el acceso a la administración de justicia sino que genera aún más obstáculos para la reparación integral y efectiva de los afectados.”1331 1331 Providencia del 21 de septiembre de 2009, radicado 32022, Caso Gian Carlo Gutiérrez.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 759 1575. La Sala tuvo conocimiento de que en los siguientes casos se presentó asentamiento delos registros civiles de defunción: Nombre de la víctima Serial ALEXANDER NIETO DE SALVADOR 5023706 LUIS EDUARDO GALLEGO CASALLAS 5023706 MAXIMINO LOPEZ 5023707 JOSÉ IGNACIO PÉREZ LINARES 6173459 RAÚL MARTINEZ FAJARDO 6173457 JOAQUÍN ANTONIO VASALLO 6173458 JORGE ELIECER ROMERO RUEDA 5912370 JOSÉ JULIÁN RODRIGUEZ RODRÍGUEZ 5912369 1576.

Vivienda. Los defensores de las víctimas solicitaron que a través de las entidades pertinentes se otorguen subsidios para la construcción o el mejoramiento de vivienda de acuerdo con las características de la región a la cual pertenezcan las víctimas. La Sala reitera que tiene claro que la UARIV no es la encargada de decidir en torno al otorgamiento de subsidios o a la inclusión de las víctimas en programas de vivienda, pero teniendo en cuenta que a las víctimas reconocidas judicialmente se les debe proveer de un PAARI, la Sala exhortará a la UARIV para luego del análisis del caso respectivo y si resulta pertinente, se realicen las gestiones necesarias para que las víctimas de Justicia y Paz, y especialmente las víctimas de las ABC sean remitidas al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la entidad que haga sus veces, o el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que haga sus veces, para que se les restituyan sus derechos vulnerados en materia de vivienda. 1577.

Educación y capacitación. Los defensores de las víctimas solicitaron que a través de las entidades pertinentes, especialmente las Secretarias de Educación departamentales o municipales, el SENA, el Ministerio de Educación Nacional o las entidades que la Ley 1448 de 2011 hayan designado para proveer la oferta educativa y de capacitación para las víctimas del conflicto armado colombiano, se procure el acceso de las víctimas reconocidas en la presente decisión (artículo 91 de la Ley 1448 de 2011). 1578.

En concordancia con lo anterior solicitaron se tengan en cuenta las condiciones de alfabetización y las características específicas de la provincia de Rionegro, Cundinamarca (actividades económicas y culturales que allí se desarrollan), para promover la capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas de capacitación ofrecidos por Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 760 el SENA de acuerdo al perfil socio-económico de los beneficiarios, teniendo en cuenta lo prescrito por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011. 1579.

Para tal fin, la Sala recuerda que las víctimas lograrán un acceso preferente al sistema educativo a través del proceso de articulación interinstitucional en el que los Centros Regionales remitirán la información directamente a las Secretarías de Educación certificadas. De acuerdo con lo establecido por el MEN, los niños, niñas y adolescentes víctimas tienen un acceso preferencial, representado en un cupo y la vinculación al sistema educativo independientemente del momento del año escolar en que se presenten y no estará condicionado por los documentos de identidad o certificados que presenten.

En el caso de no tener certificados, deberán presentar exámenes para determinar el nivel escolar en el que se encuentran. Además, no se les puede exigir el pago de matrícula ni uniformes. Cada caso debe ser analizado para asegurar la vinculación al sistema educativo regular o con una metodología flexible, la institución debe ser cercana al lugar de residencia y no se le deben exigir documentos para la matrícula. 1580.

En el caso de acceso a la educación superior (técnica, tecnológica y profesional universitaria), éste se da a través de instituciones de educación superior públicas, el MEN o el ICETEX cuando se requiera financiación. Para la Sala resulta importante destacar que la educación a este nivel trasciende la atención y asistencia y tiene un carácter reparador.

Algunas secretarías de educación (municipal o departamental, a través de los Planes de Acción Territoriales –PAT-) cuentan con estrategias de acceso a educación superior, por lo que se pueden convertir también en un referente en el tema. Para las víctimas pertenecientes a grupos étnicos se deben aplicar procesos de selección, admisión y matricula que les permitan acceso prioritario y preferencial a los programas académicos ofrecidos por las instituciones. 1581.

En cuanto a medidas de capacitación, la Sala ordenará a la Unidad, para que se incluya a las víctimas reconocidas en la presente sentencia en el Programa de Servicio Público de Empleo, ofrecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) en el cual se incluye el desarrollo de talleres ocupacionales que permiten identificar los intereses, habilidades y competencias de la población y así direccionarlos de acuerdo con su perfil laboral a la oferta educativa SENA: Formación Titulada (Ayudantes, Operarios, Auxiliares, Técnicos, Especializaciones Técnicas, Tecnólogos, Especializaciones Tecnológicas, Técnico profesional) ya sea en los Centros de Formación del SENA y/o convenios de Ampliación de Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 761 Cobertura - Formación complementaria, certificación de competencias laborales, formación a la medida, emprendimiento y empresarismo, Programas especiales como: Jóvenes Rurales Emprendedoras, utilizando diferentes estrategias como integración con la media, flexibilidad en ambientes de aprendizaje, horarios y calendario. 1582.

Igualmente, la Sala solicitará la inclusión de las víctimas reconocidas en la presente decisión, mediante la aplicación de la Resolución 582 de 2012, para darle un acceso preferencial a la formación titulada de la población víctima a través de los Centros de Formación. 1583. Por considerarlo necesario, la Sala solicitará a la Unidad que remita a las víctimas de Justicia y Paz a los planes y programas desarrollados por el Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta lo consagrado en el Decreto 4108 de 2011, en el cual se establecen como funciones del Ministerio del Trabajo formular, dirigir y evaluar la política de generación de empleo e incremento del nivel de empleabilidad de la población, especialmente la población en condición de vulnerabilidad, en coordinación con otras entidades competentes.

Así como también debe reformular, dirigir y evaluar las políticas que fomenten la estabilidad del empleo, a la reducción de la informalidad, y a establecer fuentes de protección integral a los desempleados y formular, dirigir y evaluar las políticas y lineamientos de formación para el trabajo, la normalización y certificación de competencias laborales y su articulación con las políticas de formación del capital humano, en coordinación con otras entidades competentes.

En este sentido, el Ministerio, como cabeza de sector debe diseñar, coordinar y hacerle seguimiento a los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano. 1584. En cuanto a este tipo de medidas se solicitó que a través del SENA o la entidad pertinente, se procure el acceso a la oferta educativa para aprendices, adicionalmente con apoyo económico para el sostenimiento mientras participan en los cursos.

Se solicitó que se tengan en cuenta las condiciones de alfabetización y las características específicas de la región (actividades económicas y culturales que allí se desarrollan) para promover la capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de los beneficiarios. Que de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del Ministerio del Trabajo, para asegurar el sostenimiento de las víctimas, de acuerdo al perfil socioeconómico de las mismas y de la región, y para su Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 762 implementación se incluya en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. 1585.

La Sala quiere enfatizar en que el derecho a la educación debe ser preservado o restituido en cualquiera de las fases de la atención a la población víctima del conflicto armado, y que para garantizar este derecho, el Ministerio de Educación Nacional (MEN) y las Secretarías de Educación departamentales, distritales y de municipios certificadas, deben procurar el cubrimiento de las necesidades educativas a través de sus instituciones educativas. 1586.

Igualmente la Sala, teniendo en cuenta el contenido del Plan Nacional de Atención a las Víctimas, ordenará a la UARIV para que en la región de Rionegro (Cundinamarca) se proceda a la atención integral a la primera infancia a través de la Estrategia “De cero a siempre”, se mejore la calidad educativa, disminuyan las brechas de inequidad, innovación y pertinencia, y fortalecer la gestión educativa.

En educación superior, se solicitará la inclusión de las víctimas reconocidas en la presente sentencia en el Programa Centros Regionales de Educación Superior (CERES), que es una estrategia que permite reducir las brechas de acceso y permanencia a la educación superior con un énfasis en la atención a población víctima. 1587. Para tal fin, la Sala recuerda que las víctimas lograrán un acceso preferente al sistema educativo a través del proceso de articulación interinstitucional en el que los Centros Regionales remitirán la información directamente a las Secretarías de Educación certificadas.

De acuerdo con lo establecido por el MEN, los niños, niñas y adolescentes víctimas tienen un acceso preferencial, representado en un cupo y la vinculación al sistema educativo independientemente del momento del año escolar en que se presenten y no estará condicionado por los documentos de identidad o certificados que presenten. En el caso de no tener certificados, deberán presentar exámenes para determinar el nivel escolar en el que se encuentran.

Además, no se les puede exigir el pago de matrícula ni uniformes. Cada caso debe ser analizado para asegurar la vinculación al sistema educativo regular o con una metodología flexible, la institución debe ser cercana al lugar de residencia y no se le deben exigir documentos para la matrícula. 1588. En el caso de acceso a la educación superior (técnica, tecnológica y profesional universitaria), éste se da a través de instituciones de educación superior públicas, el MEN Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 763 o el ICETEX cuando se requiera financiación. Para la Sala resulta importante destacar que la educación a este nivel trasciende la atención y asistencia y tiene un carácter reparador.

Algunas secretarías de educación cuentan con estrategias de acceso a educación superior, por lo que se pueden convertir también en un referente en el tema. 1589. Para las víctimas pertenecientes a grupos étnicos se deben aplicar procesos de selección, admisión y matricula que les permitan acceso prioritario y preferencial a los programas académicos ofrecidos por las instituciones.

La Sala llamará especialmente la atención sobre los puntos en los cuales hayan sido víctimas personas pertenecientes a comunidades indígenas, en la cuales se vieron afectados sus derechos individuales y colectivos. 1590. La Sala solicitará información a la UARIV para establecer si el ICETEX, el MEN y la Unidad han puesto en marcha la alianza estratégica que permite fomentar el acceso de la población víctima a educación superior a través de la línea de crédito ACCES, para otorgar subsidios a la matrícula para educación superior1332. 1591.

Igualmente, la Sala solicitará la inclusión de las víctimas reconocidas en la presente decisión, mediante la aplicación de la Resolución 582 de 2012, para darle un acceso preferencial a la formación titulada de la población víctima a través de los Centros de Formación. 1592. Por considerarlo necesario, la Sala ordenará a la Unidad que remita a las víctimas de Justicia y Paz a los planes y programas desarrollados por el Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta lo consagrado en el Decreto 4108 de 2011, en el cual se establecen como funciones del Ministerio del Trabajo formular, dirigir y evaluar la política de generación de empleo e incremento del nivel de empleabilidad de la población, especialmente la población en condición de vulnerabilidad, en coordinación con otras entidades competentes.

Así como también debe reformular, dirigir y evaluar las políticas que fomenten la estabilidad del empleo, a la reducción de la informalidad, y a establecer fuentes de protección integral a los desempleados y formular, dirigir y evaluar las políticas y lineamientos de formación para el trabajo, la normalización y certificación de competencias laborales y su articulación con las políticas de formación del capital humano, en coordinación con otras entidades competentes.

En este sentido, el Ministerio, como 1332 La UARIV ha suscrito con el MEN y el ICETEX un convenio para conformar el Fondo de reparación para el acceso, permanencia y graduación en educación superior para la población víctima del conflicto armado. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 764 cabeza de sector debe diseñar, coordinar y hacerle seguimiento a los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano. 1593.

Medias de reparación de orden pecuniario: las representantes de las víctimas solicitan para cada uno de los núcleos familiares que representan, el reconocimiento económico por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño al proyecto de vida, que deberán ser proporcionados y adecuados a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1594.

Teniendo en cuenta que los defensores, solicitaron a la Sala se dé una interpretación amplía e incluyente al concepto de víctima, que según lo establece la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional Colombiana, específicamente en la sentencia C-052 de 2012, se ha entendido que son víctimas o perjudicados entre otros, las víctimas directas y sus familiares, sin distinguir, al menos para reconocer su condición de víctimas del delito, el grado de relación o parentesco, por ello, piden que se reconozca a los hermanos de las víctimas su condición de tal, y se les asigne como daño moral una cantidad económica acorde con el daño sufrido.

Como en el caso anterior, la Sala recuerda que sobre este punto ya se ha pronunciado y que ha definido claramente el universo de víctimas que puede acudir al proceso de Justicia y Paz, cumpliendo los estándares internacionales en la materia, estableciendo que en caso de ser necesario, las víctimas podrán acudir al SNARIV o presentar demandas que busquen aclarar la presunta responsabilidad del Estado en cada caso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1595.

Medidas Especiales: la Sala solicitará que en los casos en los que corresponda, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas (UARIV), constituya un fideicomiso en una entidad bancaria autorizada por la Superintendencia Bancaria a nombre de las víctimas que correspondan a niños, niñas y adolescentes que se presentaron en este incidente.

De las víctimas reconocidas para efectos de la reparación integral 1596. Teniendo en cuenta la necesidad de que las víctimas puedan aclarar su situación filial o de consanguinidad, la Sala ordenará a la UARIV para que a través de su gestión y con el acompañamiento de las entidades pertinentes, en especial el ICBF (cuando se trate Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 765 de niños, niñas y adolescentes), se solicite al Instituto Nacional de Medicina Legal realice las pruebas sanguíneas o de ADN, o la que sea más efectiva para determinar el grado de parentesco entre la víctima directa y las indirectas, de las siguientes personas1333.

De la indemnización a las víctimas de las ABC 1333 Ver: Corte Constitucional, sentencias C-476-05, C-807-02 y C-808-02. 1334 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1334 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS 176 ALEXANDER GALLO (Nació 04/06/1983) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Secuestro simple, artículo 168. Tortura en persona protegida artículo 137. John Alexander González Mendivelso (Nació 02/01/2004) Menor de edad Hijo presunto Registro civil sin el nombre del padre 178 DANILO VIRGUEZ LEÓN (Nació 01/12/1981) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Secuestro simple, artículo 168. Tortura en persona protegida artículo 137. Carlos Antonio Virgüéz Medina (Nació 05/07/2002) Menor de edad Hijo presunto Registro Civil sin el nombre del padre ORDENAR ADN 198 OTONIEL RUEDA ROMERO (Nació 26/12/1951) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Secuestro simple, artículo 168. Tortura en persona protegida artículo 137. Erika Johanna Rueda (Nació 05/09/1997) Falta copia Hija presunta Registro civil sin el nombre del padre 204 JOSÉ AMADO VANEGAS Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Yaritza Harleydi Téllez Pérez (Nació 09/07/1987) 1.071.163.147 Hija presunta Registro civil sin el nombre del padre Bellanire Téllez Pérez (Nació 09/07/1979) 35.220.901 Hija presunta Registro civil sin el nombre del padre Medardo Téllez Pérez (Nació 22/04/1977) 3.056.791 Hijo presunto Registro civil sin el nombre del padre Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 766 1597. Según lo establecido por la Sentencia C-180 de 2014, la Sala tendrá en cuenta las solicitudes realizadas por las víctimas y/o sus representantes y el material probatorio presentado para acreditar cada una de las peticiones, con el fin de aclarar los conceptos que se han tenido en cuenta para tal fin a continuación el Tribunal presentará los conceptos centrales utilizados en el cálculo de las respectivas indemnizaciones. 1598.

La Sala ha enunciado en varias oportunidades que en materia de los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH, los estándares internacionales han establecido que toda reparación debe ser integral, es decir, que se debe reparar el daño material e inmaterial que se ha causado de una manera adecuada, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido1335.

Así mismo, deberá implementar de forma complementaria medidas individuales como la restitución, indemnización y rehabilitación; y colectivas como la satisfacción y las garantías de no repetición1336. 1599. El daño material “supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso subjudice”1337.

Este comprende a su vez el lucro cesante y el daño emergente. 1600. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en manifestar que los perjuicios materiales se reconocen a través de dos modalidades: (i) daño emergente y (ii) lucro cesante; lo que supone que ambas modalidades refieren a situaciones distintas, cuyas nociones se hallan consagradas en el artículo 1614 del Código Civil, en el que se puede leer: Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento 1335 Principios 15, 16, 17 y 18 de los Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones (2005). 1336 Principio 34 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (2005). 1337 Corte IDH.

Sentencia Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, párrafo 150 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 767 1601.

En ese orden de ideas, el daño emergente corresponde a una pérdida patrimonial sufrida con la consiguiente necesidad para el afectado de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente necesariamente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima como consecuencia principalísima del hecho dañoso, es decir, debe existir una relación directa de causalidad entre este y el detrimento o disminución patrimonial que se alega1338. 1602.

Por su parte, el lucro cesante corresponde a la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima. Sin embargo, vale señalar que este perjuicio corresponde a una consecuencia accesoria del hecho dañoso, por cuanto no es causada de manera directa con su ocurrencia sino que está sujeta a la condición de que se afecte la percepción de un ingreso, lo cual puede que ocurra en algunos casos, sin que ello implique que pueda predicarse categóricamente como una consecuencia necesaria1339.

De la liquidación del daño emergente y el lucro cesante 1603. El Consejo de Estado ha estandarizado las formas y los procedimientos para realizar la liquidación de los perjuicios materiales, a continuación se presentan las fórmulas que la Sala aplicará para realizar la tasación de los perjuicios. Perjuicios materiales. Actualización de la renta: Ra= Rh Ipc (f) Ipc (i) Ra = Renta actualizada a establecer Rh = Renta histórica, $ 274 900 Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 113,16 que es el correspondiente a abril de 2013 Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 22,81 que es el que correspondió al mes de febrero de 1994, mes en que ocurrieron los hechos. 1604.

Se debe descontar el 25%, correspondiente a la cantidad destinada por el afectado o víctima para atender sus propios gastos personales. 1338 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Jaime Orlando Santofimio, 3 de marzo de 2014. 1339 Ibídem. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 768 Indemnización debida o consolidada: (1+i) n -1 S = RA * ------------- i 1605.

Para aplicar se tiene: S = Suma a obtener. Ra = Renta actualizada, es decir $ 511 415 I = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. N = Número de meses transcurridos desde el daño hasta la fecha de la sentencia, esto es, 231,4 meses. 1 = Es una constante Indemnización futura o anticipada: 1606. Para tal efecto, deberá darse aplicación a la siguiente fórmula de liquidación: (1+0.004867)n-1 S = VA ______________ i (1+0.004867)n S = Suma a obtener.

Ra = Renta actualizada, es decir $511 415 I = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. N = Número de meses transcurridos desde la sentencia hasta el momento de la muerte del compañero de quien se supone moriría primero de no haberse producido el hecho dañino, previa deducción del periodo ya indemnizado. 1 = Es una constante Indemnización futura o anticipada: (1+0.004867) n-1 S = VA ______________ i (1+0.004867)n S = Suma a obtener.

Ra = Renta actualizada, es decir $511 415 I = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. N = Número de meses transcurridos desde la sentencia hasta los 25 años de edad de la hijo, nacido el 6 de agosto de 1993 (62,02) meses) 1 = Es una constante Daño moral Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 769 1607. El daño inmaterial o moral es concebido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como aquel que puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, y el menoscabo de valores muy significativos para las personas, como las alteraciones de carácter no pecuniario en las condiciones de existencia de la víctima o su familia.

La Corte ha asociado el daño moral con el padecimiento de miedo, sufrimiento, ansiedad, humillación, degradación, y la inculcación de sentimientos de inferioridad, inseguridad, frustración, e impotencia1340. 1608. En cuanto a la cuantía del daño moral (perjuicio), la jurisprudencia contenciosa administrativa (Consejo de Estado) ha señalado unos parámetros a tener en cuenta al momento de proferir la respectiva condena, manifestando que: “…estos no son absolutos y pueden variar –ser incrementados o disminuidos- según el caso concreto, en razón de la magnitud e implicaciones del daño padecido por los damnificados.

En efecto, las pautas jurisprudenciales en la materia constituyen simplemente una guía, dada la inexistencia de una norma a seguir para la tasación de la indemnización y precisamente por ello, si las características del caso concreto lo ameritan, el juez se puede apartar de tales pautas y condenar incluso por montos superiores a los tradicionalmente empleados… y atendiendo al precedente jurisprudencial en virtud del tope indemnizatorio para el perjuicio moral que es de 100 s.m.l.m.v.”1341.

De las medidas de reparación integral que serán reconocidas a las víctimas de las ABC 1609. A continuación se presentan las medidas de reparación y las víctimas que serán reconocidas por la Sala, quienes aportaron en debida forma la documentación necesaria para demostrar su parentesco con las víctimas directas; o bien, quienes siendo víctimas directas del daño ocasionado, lo probaron en debida forma. 1340 Corte DH Sentencia Caesar vs. Trinidad y Tobago, de 11 de marzo de 2005, párrafo 125. 1341 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646, M.P. Alier E. Hernández Enríquez.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 770 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1342 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECT O DE VIDA 1 MYRIAM ROSA TORRES BELTRÁN Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Desaparición forzada art. 165. José Vicente Beltrán Torres (Nació 15/08/1985) 80853741 Falta copia Hijo Registro civil NR $98.214.365,97 NR $98.214.365,97 100 SMLMV NR Martín Torres Beltrán 79141696 Falta copia Hermano Registro civil Partida de bautismo. NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 50 SMLMV NR 3 ALEXANDER NIETO DE SALVADOR (Nació 06/08/1973) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Desaparición forzada art. 165. Esther de Salvador García 24.709.598 Falta copia Madre Registro de hechos atribuibles. Registro civil hijo. NR No probó dependencia económica de la víctima directa 100 SMLMV NR Oriana Romira Rodríguez Gómez (Nació 23/06/1981) 24.714.478 Compañera permanente Registro de hechos atribuibles.

Registro civil hijos. NR $45.641.598,23 $44.697.221,51 $90.338.820 100 SMLMV NR Shedly Daniela Nieto Rodríguez (Nació 28/11/2000) Menor de edad Hija Registro civil NR $22.820.639,99 $4.982.851,38 $27.803.491 100 SMLMV NR Felipe Alexander Nieto Rodríguez (Nació 02/11/2001) Menor de edad Hijo Registro civil NR $22.820.639,99 $6.109.819,41 $28.930.459 100 SMLMV NR 3 LUÍS EDUARDO GALLEGO CASALLAS (Nació 11/09/1974) Delitos legalizados: Gloria Inés Alzate Giraldo 24.713.677 Falta copia Compañera permanente Registro civil hijos NR $45.641.598,23 $44.985.457,60 $90.627.056 100 SMLMV NR Luís Felipe Gallego Alzate (Nació 07/11/2000) Menor de edad Hijo Registro civil NR $22.820.639,99 $4.982.851,38 $27.803.491 100 SMLMV NR Marolyn Carolina Gallego Menor de edad Hija Registro civil NR $22.820.639,99 $7.173.003,78 $29.993.644 100 NR 1342 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 771 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1342 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECT O DE VIDA Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Desaparición forzada art. 165. Alzate (Nació 10/05/2002) SMLMV 4 JOAQUÍN ANTONIO VASALLO (Nació 06/01/1965) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Desaparición forzada art. 165. Audrey de la rosa Pérez (Nació 23/08/1967) 30.346.461 Cónyuge Partida de Bautismo de la víctima.

Partida de matrimonio. Registro de hechos atribuibles. NR $103.542.577,48 $36.630.608,37 $140.173.186 100 SMLMV NR Leonardo Vasallo de la Rosa (Nació 27/09/1985) Menor de edad. Hijo Registro civil NR $103.542.577,48 NR $103.542.577,48 100 SMLMV NR 5 JOSÉ IGNACIO PÉREZ LINARES (Nació 20/04/1975) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Desaparición forzada art. 165. Mariceny Pérez Linares (Nació 22/09/1970) 39.657.773 Hermana Registros civiles. NR No probó dependencia económica de la víctima directa 50 SMLMV NR Alicia Alisandra Pérez Linares (Nació 11/06/1987) 1.074.959.586 Hermana Registros civiles. NR No probó dependencia económica de la víctima directa 50 SMLMV NR 7 MÁXIMO LÓPEZ HERNÁNDEZ (Nació 08/06/1948) Delitos legalizados: Homicidio en persona Arcened López Hernández (Nació 25/05/1982) 20.830.306 Hija Registro civil NR Contaba con la mayoría de edad al momento de los hechos. 100 SMLMV NR Wilson Albeiro López Díaz (Nació 05/11/1976) 10.184.150 Hijo Registro civil NR Contaba con la mayoría de edad al momento de los hechos. 100 SMLMV NR María Julia López 28.834.513 Hermana Registros civiles.

NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 50 SMLMV NR Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 772 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1342 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECT O DE VIDA protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Desaparición forzada art. 165. 8 ARNULFO GALINDO INFANTE (Nació 06/03/1977) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Desaparición forzada art. 165. Enelia Infante de Galindo 20.427.514 Madre Registro civil Partida de matrimonio. Declaración extrajuicio. Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de la víctima, en donde aparece el nombre de los padres.

NR No probó dependencia económica de la víctima directa 100 SMLMV NR Lida Yesenia Galindo Infante 20.829.598 Hermana Registro civil. NR No probó dependencia económica de la víctima directa 50 SMLMV NR César Mauricio Martínez Infante 1.073.326.671 Hermano Registro civil NR No probó dependencia económica de la víctima directa 50 SMLMV NR Rubén Fernando Galindo Infante 3.132.535 Hermano Registro civil NR No probó dependencia económica de la víctima directa 50 SMLMV NR 10 JORGE ELIECER ROMERO RUEDA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Desaparición forzada art. 165. Eugenia Marroquín de Saavedra (Nació 24/11/1947) 21.108.051 Compañera permanente Declaración extrajuicio NR $55.309.766,56 $33.151.126,01 $88.460.893 100 SMLMV NR 11 EDILBERTO Guillermo Garzón Rojas 3.119.003 Padre Registro civil hijo NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 100 NR Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 773 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1342 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECT O DE VIDA FLAMINIO GARZÓN PACHÓN (Nació 16/10/1979) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Desaparición forzada art. 165. Falta copia Registro de hechos atribuibles. SMLMV Margarita Pachón 52.600.557 Madre Registro civil hijo NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 100 SMLMV NR 13 IVÁN DARÍO GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Nació 13/01/1980) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Desaparición forzada art. 165. Yury Rubiela Ladino Garzón (Nació 22/10/1981) 33.701.145 Compañera permanente Registro civil hijo. Declaración extrajuicio. NR $43.309.191,06 $48.260.529,47 $91.569.721 100 SMLMV NR Franky Sebastián González Ladino (Nació 31/03/2001) Menor de edad Hijo Registro civil. NR $43.309.191,06 $12.159.200,36 $55.468.391 100 SMLMV NR 13 JAIME CETINA SANDOVAL.

(Nació 25/05/1972) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Desaparición forzada art. 165. María Teresa Farias Martínez (Nació 27/09/1974) 52.254.962 Compañera permanente Registro civil hijos. NR $43.309.191,06 $46.209.190,89 $89.518.382 100 SMLMV NR Erika Rocío Cetina Farias (Nació 03/06/1999) Menor de edad Hija Registro civil.

NR $21.654.595,53 $3.624.910,51 $25.279.506 100 SMLMV NR Hermes Javier Cetina Farias (Nació 21/07/2000) Menor de edad Hijo Registro civil. NR $21.654.595,53 $4.887.999,22 $26.542.595 100 SMLMV NR 14 OLIVO CARRILLO Danny Isabel Carrillo Mahecha 20.700.711 Hija Registro civil. NR Contaba con la mayoría de edad al momento de los 100 NR Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 774 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1342 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECT O DE VIDA ROJAS (Nació 22/12/1953) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Desaparición forzada art. 165. (Nació 11/06/1973) hechos. SMLMV María Rosmery Rodríguez (Nació 09/03/1956) 20.697.682 Compañera permanente Registro civil hijo. Declaración extrajuicio. NR $24.882.023,24 $17.342.193,64 $42.224.217 100 SMLMV NR William Alfredo Cariillo Rodríguez. (Nació 25/07/1983) 80.382.345 Hijo Registro civil.

NR Contaba con la mayoría de edad al momento de los hechos. 100 SMLMV NR Lina Genith Virgüéz León (Nació 17/08/1975) 20700868 Compañera permanente Declaración extrajuicio. Registro civil de los hijos NR $24.882.023,24 $17.342.193,64 $42.224.217 100 SMLMV NR Laura Camila Carrillo Virgüéz (Nació 16/08/2000) Falta copia Hija Registro civil NR $9.952.701,31 $2.102.386,51 $12.055.088 100 SMLMV NR Roger Andrés Carrillo Virgüéz (Nació 26/02/1999 Falta copia Hijo Registro civil NR $9.952.701,31 $1.632.788,07 $11.585.489 100 SMLMV NR Jhonathan David Carrillo Virgüéz (Nació 21/06/1993) Falta copia Hijo Registro civil NR $9.952.701,31 NR $9.952.701,31 100 SMLMV NR Maicol Stiven Carrillo Virgüéz (Nació 01/11/1997) Falta copia Hijo Registro civil NR $9.952.701,31 $1.262.191,70 $10.927.390 100 SMLMV NR Luisa katherin Carrillo Virgüéz (Nació 31/07/1995) Falta copia Hija Registro civil NR $9.952.701,31 NR $9.952.701,31 100 SMLMV NR William Alfredo Carrillo Rodríguez (Nació 25/07/1983) 80382345 Falta copia Hijo Registro civil NR Contaba con la mayoría de edad al momento de los hechos. 100 SMLMV NR César Augusto Carrillo Rodríguez (Nació 01/10/1977) 80502067 Falta copia Hijo Registro civil NR Contaba con la mayoría de edad al momento de los hechos. 100 SMLMV NR Eliana Paola Carrillo Rodríguez (Nació 20/02/1982) 20701460 Hija Registro civil NR Contaba con la mayoría de edad al momento de los hechos. 100 SMLMV NR 19 WILTON FRANKLIN ÁVILA RAMÍREZ (Nació 20/07/1975) Gladys Mireya Beltrán González 52176790 Falta copia Compañera permanente Declaración extrajuicio NR $67.270.988,80 $46.184.809,73 $113.455.799 100 SMLMV NR Gina Pilar Ávila Beltrán Menor de edad Hija Registro civil NR $67.270.988,80 $4.240.591,36 $71.511.580 100 NR Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 775 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1342 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECT O DE VIDA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Desaparición forzada art. 165 (Nació 26/02/1998) SMLMV 21 GLORIA INÉS PLATA SERRANO (Nació 23/07/1974) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Desaparición forzada art. 165. Martha Cecilia Plata Serrano (Nació 28/01/1967) 28.496.387 Hermana Registros civiles. NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 50 SMLMV NR 22 CÉSAR AUGUSTO BRAUCIN (Nació 26/02/1974) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Desaparición forzada art. 165. Inés Guinea Vega (Nació 05/12/1968) 39.546.079 Compañera permanente Registro civil hijo. Declaración extrajuicio NR $53.967.628,62 $43.686.375,99 $97.654.005 100 SMLMV NR Isaac Braucin Guinea (Nació 27/08/2000) Menor de edad Hijo Registro civil NR $26.983.814,31 $5.229.657,01 $32.213.471 100 SMLMV NR César Miguel Braucin Velásquez (Nació 17/01/1996) Menor de edad Hijo Registro civil NR $26.983.814,31 NR $26.983.814,31 100 SMLMV NR María Beatriz Brausin Vásquez 41.619.796 Madre Registro de hechos atribuibles.

Registro civil hijo. NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 100 SMLMV NR Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 776 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1342 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECT O DE VIDA 23 JOSÉ FABIO ROJAS VIRGUEZ (Nació 01/06/1963) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Desaparición forzada art. 165. Alcira Espitia González (Nació 20/08/1965) 20.829.941 Compañera permanente Registro civil hijo. NR $50.298.186,71 $40.943.506,13 $91.241.693 100 SMLMV NR Esneider Rojas Espitia (Nació 11/07/1988) 1.073.321.973 Hijo Registro civil NR $25.149.093,36 NR $25.149.093,36 100 SMLMV NR 115 MARÍA DORIS GALINDO ALONSO (Nació 06/05/1960) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Yabrudy Segura Galindo (Nació 25/01/1978) 21.135.420 Hija Registro civil NR Contaba con la mayoría de edad al momento de los hechos. 100 SMLMV NR Fabio Álvarez Álvarez (Nació 30/09/1966) 79.413.737 Compañero permanente Registro civil hijos. Declaración extrajuicio NR $43.309.191,06 $43.548.198,36 $86.857.389 100 SMLMV NR Fabio Andrés Álvarez Galindo (Nació 23/10/1989) 1.022.359.941 Hijo Registro civil NR $21.654.537,15 NR $21.654.537,15 100 SMLMV NR Magda Alejandra Álvarez Galindo (Nació 07/03/1994) 1.074.960.485 Hija Registro civil NR $21.654.537,15 NR $21.654.537,15 100 SMLMV NR 115 ANGIE MELISA SANCHEZ RAMÍREZ (Nació 16/02/1985) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Hugo Isidoro Sánchez Bustos 3.254.029 Padre Registro civil hija NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 100 SMLMV NR 123 JOSÉ SAMUEL VEGA ESCARRAGA Ilsen Lozano Guarnizo (Nació 23/03/1976) 52.343.511 Cónyuge Registro civil de Matrimonio. NR $67.360.239,41 $42.649.542,36 $110.009.782 100 SMLMV NR Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 777 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1342 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECT O DE VIDA (Nació 22/03/1973) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Registro civil hijos. Declaración extrajuicio. José Esteban Vega Lozano (Nació 07/08/1996) Falta copia Hijo Registro civil NR $33.679.967,25 NR $33.679.967,25 100 SMLMV NR José Nicolás Vega Lozano (Nació 18/10/1997) Falta copia Hijo Registro civil NR $33.679.967,25 $1.244.020,17 $34.923.987 100 SMLMV NR 126 EDUARDO NAYID VALBUENA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Cleotilde Valbuena Garzón 20.441.577 Madre Registro civil hijo. Declaración extrajuicio. NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 100 SMLMV NR José Antonio Valbuena 19.471.122 Hermano Partida de Bautismo NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 50 SMLMV NR Maribel Valbuena Forero (Nació 18/10/1982) 20.445.235 Hija Registro civil NR Contaba con la mayoría de edad al momento de los hechos. 100 SMLMV NR Carolina Valbuena Forero (Nació 31/07/1985) 20.866.494 Hija Registro civil NR Contaba con la mayoría de edad al momento de los hechos. 100 SMLMV NR 128 GERMÁN GUINEA CHACON (Nació 11/02/1960) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Martha Lucia Torres Miranda (Nació 04/05/1964) 20699016 Compañera permanente Declaración extrajuicio. Recibo gastos funerarios. $2.555.768 $49.107.182,98 $39.311.659,81 $88.418.843 100 SMLMV NR Germán Leandro Guinea Torres (Nació 05/10/1985) 80832906 Hijo Registro civil NR $24.553.409,14 NR $24.553.409,14 100 SMLMV NR Ceidy Inés Guinea Torres (Nació 19/02/1991) 1022366986 Falta copia Hija Registro civil NR $24.553.409,14 NR $24.553.409,14 100 SMLMV NR 129 ALIRIO RAMIREZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Jhon Jairo Ramírez Lugo (Nació 01/02/1989) 1.033.706.214 Hijo Registro civil NR $24.177.141,25 NR $24.177.141,25 100 SMLMV NR Martha Yolima Ramírez Lugo (Nació 26/06/1985) 52.937.238 Hija Registro civil NR $24.177.141,25 NR $24.177.141,25 100 SMLMV NR Wilian Alirio Ramírez Lugo (Nació 03/06/1983) 80.190.174 Hijo Registro civil NR Contaba con la mayoría de edad al momento de los hechos. 100 SMLMV NR Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 778 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1342 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECT O DE VIDA 130 RAFAEL RODRIGUEZ CALVO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

María Eugenia Basabe Atuesta (Nació 04/02/1970) 20.700.318 Cónyuge Partida de defunción en la que dice que es la esposa. NR $48.310.575,54 $46.437.182,30 $94.747.758 100 SMLMV NR 140 RAMIRO LEÓN MAHECHA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Carlos Eduardo León Mahecha 80.321.009 Hermano Registros civiles Partida de Matrimonio de los padres.

NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 50 SMLMV NR 143 JOSÉ PRISCILIANO PIÑEROS FIGUEROA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Doris Custodia Torres Cifuentes 20.797.969 Compañera permanente Declaración extrajuicio Registros civiles hijos NR $45.641.598,23 $37.586.132,57 $83.227.731 100 SMLMV NR Juan Edilberto Piñeros Torres (Nació 12/12/1980) 3.119.274 Hijo Partida de Bautismo NR Contaba con la mayoría de edad al momento de los hechos. 100 SMLMV NR Jazmín Piñeros Torres (Nació 24/03/1989) 1.024.491.241 Hija Registro civil NR $22.820.639,99 NR $22.820.639,99 100 SMLMV NR Nuvia Milena Piñeros Torres (Nació 31/10/1986) 1.033.682.235 Hija Registro civil NR $22.820.639,99 NR $22.820.639,99 100 SMLMV NR Mary Luz Piñeros Torres (Nació 31/12/1982) 20.800.637 Hija Registro civil NR Contaba con la mayoría de edad al momento de los hechos. 100 SMLMV NR 147 VÍCTOR EMILIO ORTEGA ÁLVAREZ (Nació 8/03/1978) Delitos legalizados: Martha Yaneth Espinosa Castañeda (Nació 06/06/1976) 52.317.283 Cónyuge Declaración extrajuicio Registro civil hijos NR $53.366.567,45 $45.379.741,95 $98.746.309 100 SMLMV NR Brayan Sebastián Ortega Espinosa Menor de edad Hijo Registro Civil NR $53.366.567,45 $10.622.858,53 $63.989.426 100 SMLMV NR Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 779 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1342 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECT O DE VIDA Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

(Nació 23/09/2000) 148 FABIO MONTERO (Nació 25/05/1958) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Ligia Montero Mahecha 20427843 Falta copia Madre Resolución FGN acreditación sumaria de víctima. Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de la víctima, en donde aparece el nombre de los padres.

NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 100 SMLMV NR 150 DORA ISABEL CAMPOS Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1., en la modalidad de tentativa. Dora Isabel Campos 20427661 Víctima Directa Examen médico legal. Historia Clínica1343. No aportaron pruebas que permitan establecer cuánto y cuáles fueron los gastos médicos $94.684.703,61 LUCRO CESANTE POR INCAPACIDAD TOTAL DE 40 DÍAS $ 594.566 $69.151.243,02 $164.430.513 80 SMLMV como daño moral. 100 SMLMV como daño a la salud.

NR Lucro cesante incapacidad total: teniendo en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fue tasado en el 50.80%, se liquidará por el resto de la vida probable de la persona afectada (pérdida total de extremidad superior izq.) Perjuicios morales: La representante judicial de la señora Doris Isabel Campos solicitó 100 SMLMV como indemnización por el daño moral causado a la víctima.

Teniendo en cuenta que la 1343 Lucro cesante incapacidad total: teniendo en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fue tasado en el 50.80%, se liquidará por el resto de la vida probable de la persona afectada (pérdida total de extremidad superior izq.) Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 780 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1342 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECT O DE VIDA pérdida de capacidad laboral fue tasado en el 50.80% (se atenderá lo dispuesto en el art. 38 de la Ley 100 de 1993), la Sala reconocerá la suma de 80 SMLMV, (Consejo de Estado, Sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes 13.232 y 15646; ver también: Consejo de Estado, Sentencia del 6 de junio de 2012, expediente 24.133) teniendo en cuenta el tratamiento jurisprudencial sobre la capacidad que tiene el juez para tasar las diferentes medidas resarcitorias, compensatorias o satisfactorias.

Daño a la salud: La representante judicial solicitó indemnización por daño al proyecto de vida, el cual no fue demostrado, por tanto no se reconocerá. Igualmente solicitó indemnización por alteración a las condiciones de existencia; respecto de este rubro la Sala, teniendo en cuenta el tipo de daño causado por la pérdida total de la extremidad superior izquierda, otorgará una suma correspondiente a la denominación de daño a la salud, pues, de conformidad con la jurisprudencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño a la salud es la categoría autónoma que resulta adecuada para indemnizar los perjuicios cuando el daño provenga de una lesión corporal, toda vez que dicha denominación comprende toda la órbita psicofísica del sujeto y está encaminado a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de las personas1.

Por daño a la salud, la Sala reconocerá la suma de 100 SMLMV. 152 SANDRO ROJAS MAHECHA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. María Consuelo Vega Escobar 20697768 Madre Registro Civil hijo. NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 100 SMLMV NR 153 PAULINO RODRIGUEZ MAHECHA (Nació 23/08/1943) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

María Olinda Obando Galindo (Nació 26/01/1936) 20695579 Falta copia Compañera permanente Declaraciones extrajuicio. Declaración extrajuicio. Resolución FGN acreditación sumaria de víctima. NR $26.082.572,12 $9.507.164,65 $35.589.737 100 SMLMV NR Delia Espinosa (Nació 29/11/1967) 20.699.480 Compañera permanente. Registro civil hijos.

Declaración extrajuicio. NR $24.397.625,31 $12.161.212,66 $36.558.838 100 SMLMV NR David Stiven Rodríguez Espinosa (Nació 04/07/2001) Menor de edad Hijo Registro civil NR $23.460.073,13 $5.522.723,35 $28.982.796 100 SMLMV NR María Teresa Rodríguez Obando (Nació 28/01/1977) 20.700.929 Hija Registro civil NR Contaba con la mayoría de edad al momento de los hechos. 100 SMLMV NR Tatiana Isabela Rodríguez Espinosa Menor de edad Hija Registro civil NR $23.460.073,13 $7.346.911,53 $30.806.985 100 SMLMV NR Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 781 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1342 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECT O DE VIDA (Nació 30/09/2002) 155 GUSTAVO ADOLFO MARROQUIN MAHECHA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

José María Marroquín 300504 Falta copia Padre Registro de hechos atribuibles. Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de la víctima, en donde aparece el nombre de los padres. NR No probó dependencia económica de la víctima directa 100 SMLMV NR Lilia Mahecha 20432071 Falta copia Madre Registro de hechos atribuibles.

Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de la víctima, en donde aparece el nombre de los padres. NR No probó dependencia económica de la víctima directa 100 SMLMV NR 157 CAMPO ELÍAS BERNAL HERNÁNDEZ (Nació 31/12/1970) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Ana Judith Bernal Hernández 20.700.486 Hermana Registro civil NA No probó dependencia económica de la víctima directa 50 SMLMV NR Delfina Bernal Hernández 1.012.325.345 Hermana Registro civil NA No probó dependencia económica de la víctima directa 50 SMLMV NR Luís Bernal 3.076.419 Padre Registro civil hijos NR No probó dependencia económica de la víctima directa 100 SMLMV NR Iván Bernal Hernández 79.828.788 Hermano Registro civil NA No probó dependencia económica de la víctima directa 50 SMLMV NR 158 JOSÉ ALCIBIADES Ismenia Miranda Miranda 35.407.553 Cónyuge Registro civil hija NR $44.058.791,62 $40.731.636,34 $84.790.428 100 NR Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 782 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1342 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECT O DE VIDA PEDROZA (Nació 16/11/1959) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

(Nació 04/01/1962) SMLMV Olga Lucía Pedroza Miranda (Nació 11/01/1992) Falta copia Hija Registro civil NR $8.811.629,57 NR $8.811.629,57 100 SMLMV NR 159 EDWAR EUDORO MAHECHA MARROQUIN Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Gilberto Mahecha Vasco 3076624 Falta copia Padre Registro civil hijo.

Factura gastos funerarios. $1.374.498 No probó dependencia económica de la víctima directa 100 SMLMV NR 160 RODRIGO ALCIDES JIMENEZ RODRIGUEZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. María Elvia Rodríguez 20696910 Madre Registro civil hijo NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 100 SMLMV NR 162 RUPERTO TOVAR ÁVILA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Flor Alba Ruby Rocha Galeón 41.630.031 Cónyuge Registro civil de matrimonio NR $86.618.382,13 $60.674.524,29 $147.292.906 100 SMLMV NR Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 783 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1342 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECT O DE VIDA 163 ZULY MARITZA TOVAR CASALLAS (Nació 09/06/1974) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Fidela Casallas de Tovar 20.697.048 Madre Registro civil hija. Declaraciones extrajuicio NR No probó dependencia económica de la víctima directa 100 SMLMV NR 165 JAIME JIMÉNEZ AREVALO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Sandra Patricia Jiménez Zarate (Nació 12/12/1978) 52466230 Falta copia Hija Factura gastos funerarios Registro civil. $2.709.499 Contaba con la mayoría de edad al momento de los hechos. 100 SMLMV NR 166 BERTHA ALICIA ZARATE LÓPEZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Sandra Patricia Jiménez Zarate (Nació 12/12/1978) 52466230 Falta copia Hija Factura gastos funerarios Registro civil. $2.709.499 Contaba con la mayoría de edad al momento de los hechos. 100 SMLMV NR 168 CÉSAR AUGUSTO RINCÓN (Nació 14/01/1975) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, Rosa Elvira Rincón 41734865 Madre Registro civil hijo NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 100 SMLMV NR Hortencia Rincón Basabe (Nació 20/10/2002) Menor de edad Hija Registro civil NR $23.759.320,16 $6.519.697,36 $30.279.018 100 SMLMV NR Sandra Patricia Basabe Virgüéz 20701466 Falta copia Compañera permanente Registro civil hijos NR1344 $47.518.809,97 $44.244.712,26 $91.763.522 100 SMLMV NR Carlos Augusto Rincón Basebe Menor de edad Hijo Registro civil NR $23.759.320,16 $6.519.697,36 $30.279.018 100 NR 1344 No se aportaron pruebas de los gastos funerarios.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 784 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1342 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECT O DE VIDA parágrafo numeral 1.

(Nació 06/11/2001) SMLMV 169 LUÍS EDUARDO ZARATE FIERRO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Cristian Mauricio Zarate Zarate (Nació 21/02/1983) 80.382.286 Hijo Registro civil NR Contaba con la mayoría de edad al momento de los hechos. 100 SMLMV NR 170 JHON ALEXANDER BERNAL MIRANDA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Dora Lucia Miranda Marroquín 20698681 Madre Registro civil hijo NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 100 SMLMV NR 171 DAVID CIFUENTES VANEGAS Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Israel Cifuentes 3264360 Falta copia Padre Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de la víctima, en donde aparece el nombre de los padres.

NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 100 SMLMV NR 172 ALEXANDER MUÑOZ AGUILAR (Nació 01/05/1978) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Melba Medina Vanegas (Nació 26/03/1969) 20.429.125 Compañera permanente Registro civil hijo NR $47.518.809,97 $44.271.293,73 $91.790.104 100 SMLMV NR Alexander Muñoz Vanegas (Nació 24/06/2000) Menor de edad Hijo Registro civil NR $47.518.809,97 $8.617.444,40 $56.136.254 100 SMLMV NR 173 JOSÉ DEL CARMÉN Raquel Hernández de León 20.427.769 Cónyuge Partida de NR $112.823.050,93 $76.092.618,51 $188.915.669 100 NR Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 785 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1342 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECT O DE VIDA LEÓN BELTRAN Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Matrimonio SMLMV Luís Hernando León Beltrán 14.242.259 Hermano Registro civil NA NA NA NA 50 SMLMV NR 174 LUBIN RODRIGUEZ CÁRDENAS (Nació 05/04/1967) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Adriana Eliseth Ostos (Nació 26/07/1981) 20430142 Compañera permanente Registro civil hija NR $53.287.782,82 $43.382.302,73 $96.670.086 100 SMLMV NR Leidy Yunary Rodríguez Ostos (Nació 06/01/2001) NA Hija Registro civil NR $53.287.782,82 $12.064.564,24 $65.352.347 100 SMLMV NR 176 ALEXANDER GALLO (Nació 04/06/1983) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Secuestro simple, artículo 168. Tortura en persona protegida artículo 137.. Nini Yoana González Mendivelso (Nació 29/12/1981) 52.901.455 Cónyuge Registro civil hijo NR $57.244.737,33 $47.087.094,53 $104.331.832 100 SMLMV NR 177 GIOVANNY MAHECHA TOVAR (Nació 12/04/1980) Delitos legalizados: Mireya Tobar de Mahecha 20.697.688 Falta copia Madre Registro civil hijo NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 100 SMLMV NR Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 786 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1342 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECT O DE VIDA Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. 178 DANILO VIRGUEZ LEÓN (Nació 01/12/1981) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Secuestro simple, artículo 168. Tortura en persona protegida artículo 137. Blanca Melida León León 20.698.910 Madre Registro civil hijo NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 100 SMLMV NR María Cristina Virgüéz Medina (Nació 27/04/1986) 1.014.179.891 Compañera permanente Declaración extrajuicio. NR $47.518.809,97 $45.723.504,36 $93.242.314 100 SMLMV NR 179 ANYI PAOLA PEREZ OSTOS Delito legalizado Actos sexuales violentos en persona protegida Anyi Paola Pérez Ostos 53.092.203 Victima Directa Poder Registro civil No se demostró la actividad económica que desarrollaba la menor para el momento de los hechos, de la cual se pueda inferir razonadamente que se presentó un lucro cesante consolidado y futuro.

Tampoco se aportaron pruebas con el fin de demostrar el daño emergente, pero dada la gravedad de la conducta de la que fue víctima, se le reconoce el máximo permitido de daño moral. 100 SMLMV NR 179 LUIS HERNANDO PÉREZ HERNÁNDEZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Nicolasa Ostos de Pérez 41376883 Falta copia Cónyuge Partida de Matrimonio NR $54.172.892,42 $24.742.408,18 $78.915.301 100 SMLMV NR Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 787 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1342 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECT O DE VIDA 180 RODRIGO ROMERO MONTERO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Ligia Montero Mahecha 20427843 Falta copia Madre Registro civil hijo NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 100 SMLMV NR 180 JOSÉ MANUEL MAHECHA (Nació 16/04/1963) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Blanca Olga Rueda (Nació 12/10/1959) 20428450 Compañera permanente Registro civil hija Poder NR $58.343.697,94 $41.684.267,28 $100.027.965 100 SMLMV NR Melba Marina Mahecha (Nació 10/03/1984) 52818731 Falta copia Hija Registro civil Poder NR $29.171.674,93 NR $29.171.674,93 100 SMLMV NR 185 LUÍS EDUARDO LEÓN VALENCIA (Nació 24/12/1962) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Cecilia Ávila Garzón (Nació 02/11/1962) 51.697.226 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio. Registro civil hijos. NR $58.343.697,94 $42.926.082,02 $101.269.780 100 SMLMV NR Jeison Arbei León Ávila (Nació 10/10/1989) 12.916.877 Falta copia Hijo Registro civil NR $29.171.848,97 NR $29.171.848,97 100 SMLMV NR Lady Paola León Ávila (Nació 24/06/1994) 21.518.140 Falta copia Hija Registro civil NR $29.171.848,97 NR $29.171.848,97 100 SMLMV NR María Elvia Valencia de León 41.504.529 Madre Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de la víctima, en donde aparece el nombre de los padres.

NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 100 SMLMV NR Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 788 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1342 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECT O DE VIDA 187 JOSÉ ARQUIMES BERNAL Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Rebeca Bernal 20695492 Falta copia Madre Registro civil hijo Factura gastos funerarios $3.499.847 NR1345 NR NR 100 SMLMV NR Clara Edith Lugo Álvarez 20.698.160 Cónyuge Registro civil de matrimonio. Registro civil hijos NR $32.598.706,08 $20.269.559,04 $52.868.265 100 SMLMV NR José Luís Bernal Lugo (Nació 20/02/1986) 1.032.357.574 Hijo Registro civil NR $32.598.706,08 NR $32.598.706,08 100 SMLMV NR Laura Gisella Bernal Lugo (Nació 25/06/1982) 20.701.462 Hija Registro civil NR $32.598.706,08 NR $32.598.706,08 100 SMLMV NR Yolanda Zarate Medina 20.697.780 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio NR $32.598.706,08 $20.524.068,52 $53.122.775 100 SMLMV NR 189 MIGUEL ANTONIO ULLOA SUTANEME (Nació 28/05/1963) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Alba Lucía Delgado Bernal (Nació 01/12/1970) 21.134.554 Cónyuge Registro civil de matrimonio Registro civil hija Declaración extrajuicio. NR $56.945.603,19 $38.546.238,01 $95.491.841 100 SMLMV NR 189 JENNY KATHERINE ULLOA DELGADO (Nació 16/01/1993) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Alba Lucía Delgado Bernal (Nació 01/12/1970) 21.134.554 Madre Registro civil hija NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 100 SMLMV NR 1345 No probó dependencia económica. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 789 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1342 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECT O DE VIDA 191 JOSÉ HELMAN ROJAS USECHE (Nació 16/01/1972) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Maricela Zarate Rueda 20699622 Falta copia Compañera permanente Registro civil hija NR $53.287.782,82 $45.129.948,29 $98.417.731 100 SMLMV NR Lina María Rojas Zarate (Nació 05/07/1998) Falta copia Hija Registro civil NR $53.287.782,82 $4.689.665,30 $57.977.448 100 SMLMV NR María Elda Useche 20696844 Falta copia Madre Registro civil hijo NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 100 SMLMV NR Jorge Humberto Rojas Useche 80501637 Falta copia Hermano Registro civil NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 50 SMLMV NR Oscar Rojas Useche 3080699 Falta copia Hermano Registro civil NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 50 SMLMV NR Elda Yasmín Rojas Useche 20701239 Falta copia Hermana Registro civil NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 50 SMLMV NR 193 JORGE ENRIQUE GALINDO BAUTISTA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Bertilda Bautista de Galindo 20697207 Falta copia Madre Tarjeta de preparación Cédula de Jorge Enrique Galindo Bautista, en la que figura el nombre de los padres. NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 100 SMLMV NR Fidelino Galindo Vega 299752 Padre Tarjeta de preparación Cédula de Jorge Enrique Galindo Bautista, en la que figura el nombre de los padres.

NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 100 SMLMV NR 196 GONZALO USECHE LEÓN Delitos legalizados: Homicidio en persona José Francisco Useche León 19.083.376 Falta copia Hermano Registro civil Partida de bautismo NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 50 SMLMV NR Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 790 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1342 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECT O DE VIDA protegida art. 135, parágrafo numeral 1. 197 MÁXIMO VASQUEZ SERRATO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Arquimides Vásquez Serrato 3.080.325 Falta copia Hermano Registro civil Partida de bautismo hermano. NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 50 SMLMV NR 198 OTONIEL RUEDA ROMERO (Nació 26/12/1951) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Secuestro simple, artículo 168.

Tortura en persona protegida artículo 137. Dora Isabel Rueda 20.699.542 Falta copia Compañera permanente Registro civil hijos Declaraciones extrajuicio. NR $49.764.046,48 $33.878.698,38 $83.642.745 100 SMLMV NR Diana Lucero Rueda Rueda (Nació 17/05/1984) 40.330.693 Falta copia Hija Registro civil NR NR NR NR 100 SMLMV NR Pedro Avelino Rueda Rueda (Nació 18/12/1980) 80.382.162 Falta copia Hijo Registro civil NR NR NR NR 100 SMLMV NR 199 RICARDO GALINDO INFANTE (Nació 22/11/1975) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1 Oliva Infante Camacho 21.142.560 Madre Registro civil hijo NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 100 SMLMV NR 199 SAMUEL BELTRAN INFANTE (Nació 15/06/1973) Oliva Infante Camacho 21.142.560 Madre Registro civil hijo NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 100 SMLMV NR Damaris Leceth Beltrán Bustos 1.030.547.700 Hija Registro civil NR $119.688.160,66 NR $119.688.160,66 100 NR Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 791 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1342 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECT O DE VIDA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1 (Nació 07/06/1988) Falta copia SMLMV 199 DOMINGO GALINDO MANJARRES Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1 Oliva Infante Camacho (Nació 29 de abril de 1935) 21.142.560 Compañera permanente Registro civil hijo NR $119.688.160,66 $17.122.648,28 $136.810.809 100 SMLMV NR 200 JOSÉ YESID GARCÍA GALEANO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1 María Carlina Ceballos de Monsalve (Nació 17 de mayo de 1950) 21.574.280 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio NR $62.943.232,75 $34.022.513,99 $96.965.747 100 SMLMV NR 201 RAFAEL SILVA (Nació 24/12/1969) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Blanca Cecilia Silva Cifuentes 21.131.792 Madre Registro civil hijo NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 100 SMLMV NR Sonia Silva 31.950.202 Hermana Registros civiles NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 50 SMLMV NR 202 GONZALO NIETO Delitos legalizados: Alba Flor Nieto 1.074.958.873 Falta copia Madre Registro civil hijo NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 100 SMLMV NR Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 792 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1342 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECT O DE VIDA Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. 203 JOSÉ IGNACIO TOVAR Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Mariela Tovar Miranda (Nació 23/04/1979) 52.768.581 Hija Registro civil NR $196.503.787,26 NR $196.503.787,26 100 SMLMV NR 203 JOSÉ MANUEL MAHECHA ÁVILA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Rosa Herminda Pérez Padilla 21.150.301 Falta copia Compañera permanente Declaraciones extrajuicio.

Registro civil hijo. NR $204.267.755,85 $26.667.107,95 $230.934.864 100 SMLMV NR 204 JOSÉ AMADO VANEGAS Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Graciela Téllez Pérez 21.133.477 Falta copia Compañera permanente Registro civil hijos. NR $196.503.787,26 $41.193.921,38 $237.697.709 100 SMLMV NR Eliberto Vanegas Téllez (Nació 04/03/1975) 12.262.591 Hijo Registro civil NR $49.125.930,19 NR $49.125.930,19 100 SMLMV NR 205 MAGO EULOGIO ULLOA Delitos legalizados: María Elena Ulloa 41.318.273 Madre Partida de Bautismo hijo NR No probó dependencia económica de la víctima directa. 100 SMLMV NR Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 793 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1342 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL DAÑO AL PROYECT O DE VIDA Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. 206 ROBERTO AMAYA GAITAN Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Graciela Vanegas de Amaya 21.131.417 Falta copia Cónyuge Partida de Matrimonio NR $214.646.896,18 NR $214.646.896,18 100 SMLMV NR José Leiber Venegas (Nació 17/09/1963) 79.284.385 Falta copia Hijo Registro civil Dictamen médico que certifica pérdida de capacidad laboral. NR La Sala, teniendo en cuenta los documentos aportados por la representante judicial de José Leiber Amaya Vanegas, encontró que la pérdida de capacidad laboral alegada como fuente de indemnización, no tiene relación directa con los hechos delictivos de las ABC o corresponde a perjuicio o secuela derivadas del accionar del grupo armado ilegal.

El dictamen pericial (año 2003) demuestra que la incapacidad proviene de su actividad profesional, operario de bobinas, por tanto no se le hará reconocimiento alguno en esta jurisdicción, pues el responsable de su indemnización es la EPS a la cual está afiliado en el marco del Sistema de Seguridad Social del Estado Colombiano (Ley 100 de 1993), además porque su incapacidad no proviene por hechos cometidos por el grupo armado ilegal. 100 SMLMV NR 208 ALEJANDRO VIRGUEZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Luz Marina Solano (nació 24/06/1964) 21.133.880 Compañera permanente Declaración extrajuicio. Registro civil hijos NR $208.973.848,11 $46.049.487,05 $255.023.335 100 SMLMV NR Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 794 De las víctimas de las ABC que NO serán reconocidas 1610.

A continuación se presentan las víctimas que NO serán reconocidas por la Sala, pues no aportaron en debida forma la documentación necesaria para demostrar su parentesco con las víctimas directas; o bien, no probaron el daño ocasionado en debida forma. En cada uno de los casos se explicará el porqué de la negación de medidas reparatorias.

HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1346 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS MOTIVOS DE LA NEGACIÓN 9 ALEXANDER ROJAS VIRGUEZ (Nació 05/09/1982) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Desaparición forzada art. 165. María Marlen Rojas Virgüéz (Nació 05/04/1962) 30.341.600 Hermana Registro de hechos atribuibles.

No probó parentesco. No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. 12 LILIA ISABEL SALAMANCA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Desaparición forzada art. 165. José Domingo Bernal Melo 303949 Padre Registro de hechos atribuibles. Copia cédula de Lilia Isabel Salamanca.

No probó parentesco. No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. 21 GLORIA INÉS PLATA SERRANO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Desaparición forzada art. 165. Renan Alberto López Plata 1098614000 Hijo Falta Registro Civil No probó parentesco.

No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. 22 CÉSAR AUGUSTO BRAUCIN (Nació 26/02/1974) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Desaparición forzada art. 165. María Saide Peñaloza de Velásquez 21.132.423 Suegra No aportó pruebas No probó dependencia económica de la víctima directa. 25 ELIVA MONTERO ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Félix Mahecha Montero Falta copia Hijo No aportó pruebas.

Falta poder ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO José Sandue Mahecha 461.335 Compañero No aportó pruebas ESTE HECHO NO 1346 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 795 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1346 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS MOTIVOS DE LA NEGACIÓN permanente FUE LEGALIZADO 113 LUÍS ALBERTO PALACIO NIETO ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Cándido Palacio Hoyos 462.639 En la cédula aparece el nombre de CANDIDO HOYOS Padre Registro de defunción hijo Falta poder.

ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Rosa Elvia Nieto 21.150.321 Madre Registro de defunción hijo Falta poder. ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO 116 ALIRIO MENDEZ MARTÍNEZ ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO José Benedicto Méndez Martínez 9.350.225 Hermano Partida de Bautismo Declaración extrajuicio. ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Pablo Enrique Méndez Aldana 3.259.261 Falta copia Padre No aportó pruebas ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO 117 EDISON CASAS ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Isidro Nieto Castañeda 342.557 Padre No aportó pruebas ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO 117 MARLEN NIETO NÚÑEZ ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Yuli Viviana Nieto Núñez (Nació 28/03/1986) 1.074.958.271 Hija Registro civil ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Andrés Antonio Granja Nieto (Nació 10/09/1990) 1.024.508.447 Hijo Registro civil ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO 118 JAQUELINE EUDORA PINZÓN VIRGUEZ ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Blanca Cecilia Virgüéz Lázaro 21133790 Madre Registro civil Hija Certificación Personería Municipal Yacopí ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Jeferson Ramírez Virgüéz 1079232966 Hermano No aportó documentos ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO 119 AGUSTÍN BATANERO ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Ana Udalinda Batanero Guerrero (Nació 08/04/1969) 20.532.181 Hija Registro civil ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Andrea Batanero Guerrero (Nació 21/11/1983) 21.136.126 Hija Registro civil ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Carmelita Batanero Guerrero (Nació 09/12/1972) 21.134.874 Hija Registro civil ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO José Omar Batanero Guerrero (Nació 22/08/1974) 80.559.149 Falta copia Hijo Registro civil ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO José Benito Batanero Guerrero (Nació 19/03/1971) 80.559.365 Hijo Registro civil ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Sandra Patricia Batanero Guerrero (Nació 10/04/1978) 52.521.975 Hija Registro civil ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Ana Guerrero de Batanero (Nació 12/08/1944) 21.131.650 Cónyuge Registro civil hijos Partida de Bautismo Partida de matrimonio.

ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Ever Batanero Guerrero Falta copia Hijo No probó parentesco. Falta poder Abogada no legitimada para actuar. ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO José Yuban Batanero Guerrero (Nació 09/10/1985) Falta copia Hijo Registro civil Falta poder Abogada no legitimada para actuar. ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO 120 MANUEL ALBERTO Aniela Escobar Bonilla 21.135.422 Compañera Registro civil hijos ESTE HECHO NO Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 796 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1346 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS MOTIVOS DE LA NEGACIÓN SÁNCHEZ HERNANDEZ ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO (Nació 09/02/1978) permanente Declaraciones extrajuicio.

FUE LEGALIZADO Dicsy Yurany Sánchez Escobar (Nació 11/10/1993) 1.030.631.217 Hija Registro civil ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Adriana Sánchez Escobar (Nació 10/09/1995) 1.001.173.136 Hija Registro civil ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Edilson Sánchez Escobar (Nació 28/05/1997) Menor de edad Hijo Registro civil ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO 121 RICARDO BARAJAS SALOMÓN BARAJAS Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Gustavo Ayala Marín 19.240.212 Representante Legal Poder NA Viviana Barajas Ayala (Nació 06/05/1996) Falta copia Nieta Registro civil hija de Diana Ayala Acosta y Oscar Javier Barajas Moreno. No probó dependencia económica de la víctima directa Sebastián Alexander Barajas Ayala (Nació 08/03/1994) 1.012.408.480 Nieto Registro civil hijo de Diana Ayala Acosta y Oscar Javier barajas Moreno. No probó dependencia económica de la víctima directa 127 JOSÉ ALIRIO MONTAÑEZ ESCOBAR Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

María Lucero Virgüéz Murillo 39.716.171 Compañera permanente Declaración extrajuicio suscrita por ella misma. No aportó documentos para probar parentesco y/o convivencia 129 ALIRIO RAMIREZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Gloria Patricia Ramírez Lugo (Nació 08/04/1978) 20.701.125 Hija No aportó pruebas No probó parentesco No aportó el Registro civil para probar parentesco Karol Lorena Cruz Ramírez Menor de edad Nieta Registro civil No probó dependencia económica de la víctima directa Yeferson David Ramírez Lugo Menor de edad Nieto Registro civil No probó dependencia económica de la víctima directa Edwin Yesid Ramírez Batanero Menor de edad Nieto Registro civil No probó dependencia económica de la víctima directa Brayan Stiven Ramírez Batanero Menor de edad Nieto Registro civil No probó dependencia económica de la víctima directa Ronal Andrey Cruz Ramírez (Nació 8/06/2007) Menor de edad NA Registro civil No probó parentesco con la víctima directa, es hijo de Gloria Patricia Ramírez Lugo y Milton Cruz.

No había nacido para el momento de los hechos. No probó dependencia económica de la víctima directa Kevin Stiwar Cruz Ramírez Menor de edad Nieto Registro civil No probó dependencia económica de la víctima directa 133 RAMIRO MAHECHA ÁLVAREZ ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO. Ramiro Mahecha Martínez 17.123.201 Padre Registro civil hijo Declaración extrajuicio.

ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Blanca Elvira Álvarez Beltrán 21.133.058 Madre Registro civil hijo ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO 133 WILLIAN ÁLVAREZ BELTRÁN Senaida Beltrán Falta copia Hermana No aportó pruebas ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 797 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1346 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS MOTIVOS DE LA NEGACIÓN ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO María Custodia Beltrán 20.693.760 Madre Partida de defunción en la que figura el nombre de los padres.

Declaración extrajuicio. ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO José Alirio Álvarez Beltrán 3.254.099 Hermana Registro civil ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Blanca Elvira Álvarez Beltrán 21.133.058 Hermana Registro civil ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO 133 URIEL AUGUSTO MURCIA ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Uriel Augusto Murcia 80032763 Falta copia Víctima Directa No aportó documentos para probar daño emergente.

ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO 133 ALINTER TOVAR PÉREZ ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Melquisedec Tovar Escarriaga 461.785 Padre Registro civil hijo ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO María Oliva Pérez Padilla 21.132.485 Madre Registro civil hijo ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO José Diego Tovar Pérez 80.549.194 Hermano Registro civil Declaración extrajuicio.

ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO 139 RAÚL ANZOLA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. María Luz Sánchez Herrera 20427144 Falta copia Cónyuge Resolución FGN acreditación sumaria de víctima. No aportó pruebas. No probó convivencia y/o que fuera la cónyuge de la víctima directa. 143 JOSÉ PRISCILIANO PIÑEROS FIGUEROA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Ana Hide Piñeros Figueroa (Nació 24/03/1964) 20.800.281 Hermana Poder No aportó pruebas. No aportó registro civil para probar parentesco. No probó dependencia económica de la víctima directa. Oscar Mauricio Bossa Piñeros 1.033.721.399 Sobrino Poder No aportó pruebas. No aportó registro civil para probar parentesco. No probó dependencia económica de la víctima directa.

Rusber Aldumar Bossa Piñeros 1.076.716.304 Sobrino Poder No aportó pruebas. No aportó registro civil para probar parentesco. No probó dependencia económica de la víctima directa. Diana Esperanza Bossa Piñeros 1.076.716.437 Sobrino Poder No aportó pruebas. No aportó registro civil para probar parentesco. No probó dependencia económica de la víctima directa.

José Arnulfo Bossa Piñeros (Nació 30/01/2009) Menor de edad Sobrino Poder No aportó registro civil para probar parentesco. No había nacido para el momento de los hechos 146 MARIBEL MAHECHA JIMÉNEZ ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Guillermo Mahecha Aguirre 3078828 Falta copia Padre Registro civil hija ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Doris Celmira Jiménez 20.700.567 Madre No acreditó parentesco ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO 147 VÍCTOR EMILIO ORTEGA ÁLVAREZ (Nació 8/03/1978) Cristian Estiven Ortega Espinosa (Nació 18/02/1998) Menor de edad Sobrino Registro civil.

Es hijo del señor William Ortega Álvarez. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 798 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1346 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS MOTIVOS DE LA NEGACIÓN Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

No probó dependencia económica de la víctima directa. 154 FABIO SALDAÑA PATIÑO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Hortensia Castañeda Pérez 21.135.462 Compañera permanente. Declaración extrajuicio suscrita por ella misma. Certificación Personería Municipal de La Palma. No aportó documentos para probar parentesco y/o convivencia. 155 GUSTAVO ADOLFO MARROQUIN MAHECHA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Juan Esteban Marroquín Mahecha (Nació 20/06/2002) Menor de edad. Hijo Registro civil Se adjunto registro civil de nacimiento del menor, pero no tiene representación y en escrito de la abogada representante no se hace referencia a Juan Esteban Marroquín Mahecha. Solo se presentó solicitud de reparación de los señores José María Marroquín y Lilia Mahecha, padre de la víctima directa, a quienes ya se reconoció 158 JOSÉ ALCIBIADES PEDROZA (Nació 16/11/1959) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

José Alcibiades Pedroza Miranda 1.069.052.590 Falta copia Hijo Declaración extrajuicio. Falta poder No aportó Registro civil para probar parentesco. Abogado no legitimado para actuar. Luz Dari Medina Aguilar 20.701.622 Falta copia Hija Declaración extrajuicio Falta poder No aportó Registro civil para probar parentesco.

Abogado no legitimado para actuar. Angélica María Ronderos Triana 1.069.052.501 Falta copia Hija Declaración extrajuicio. Falta poder No aportó Registro civil para probar parentesco. Abogado no legitimado para actuar. Clara Inés Miranda Beltrán 20.700.399 Falta copia Hija Declaración extrajuicio. Falta poder No aportó Registro civil para probar parentesco.

Abogado no legitimado para actuar. 164 DRIGELIO VANEGAS BOLAÑOS ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Alba María Bolaños de Vanegas 20693681 Falta copia Madre Registro civil hijo ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO José Pompilio Vanegas Bolaños 3075653 Falta copia Hermano Registro civil ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Mariela Vanegas Bolaños 20698863 Hermana Partida de bautismo Declaración extrajuicio en la que se indica los gastos que le sufragaba a su hermano. ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO 165 JAIME JIMÉNEZ AREVALO Delitos legalizados: Andrea Jiménez Zarate 20701656 Falta copia Hija Factura gastos funerarios No aportó el registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 799 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1346 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS MOTIVOS DE LA NEGACIÓN Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. 166 BERTHA ALICIA ZARATE LÓPEZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Andrea Jiménez Zarate 20701656 Falta copia Hija Factura gastos funerarios No aportó el registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. 168 CÉSAR AUGUSTO RINCÓN Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. María Patricia Jiménez Virgüéz 20.700.847 Compañera permanente No aportó pruebas.

No probó convivencia Anexó registros civiles de los hijos que la víctima procreó con Sandra Patricia Besabe Virgüéz y no con ella. 171 MANUEL ANTONIO ORDOÑEZ MOYANO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Carlos Julio Ordoñez 462319 Falta copia Padre Factura gastos funerarios.

No aportó pruebas. No aportó el registro civil de nacimiento de la víctima directa para probar parentesco. 172 ALEXANDER MUÑOZ AGUILAR Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Johnny Efrén Galindo Aguilar 1069053854 Falta copia Hermano Registro de Defunción de la víctima directa.

No aportó pruebas. No aportó registros civiles de la víctima directa e indirecta para probar parentesco 175 GIOVANNY DONATO ARIZA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. María Fena Ariza de Donato 20427032 Madre Certificación Personería Municipal de Facatativá. No aportó registro civil de la víctima para probar parentesco Aníbal Donato Hoyos 3050545 NA Acta de levantamiento del señor Giovanny Donato Ariza.

No se indicó el parentesco con la víctima directa. No aportó registro civil de la víctima para probar parentesco. 176 ALEXANDER GALLO Delitos legalizados: Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Secuestro simple, artículo 168. Tortura en persona protegida artículo 137. María Maxelenda Gallo Ramírez 20714725 Madre Registro civil de defunción. No aportó pruebas.

No aportó registro civil de la víctima para probar parentesco. 176 ARMANDO BERNAL PINEDA Delitos legalizados: Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Secuestro simple, artículo Bertha Pineda de Bernal 21.133.661 Falta copia Cónyuge No aportó pruebas. No probó parentesco No probó convivencia. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 800 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1346 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS MOTIVOS DE LA NEGACIÓN 168.

Tortura en persona protegida artículo 137. 178 DANILO VIRGUEZ LEÓN (Nació 01/12/1981) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Secuestro simple, artículo 168. Tortura en persona protegida artículo 137. Leidy Yined Virgüéz León Falta copia Hermana Registro civil. Abogado no legitimado para actuar.

Danyely Yiced Virgüéz León Falta copia Hermana Registro civil. Falta poder Abogado no legitimado para actuar. 180 RODRIGO ROMERO MONTERO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Carmenza Montero 20700566 NA No aportó pruebas. No aportó registros civiles de la víctima directa e indirecta para probar parentesco Edgar Montero 80321054 Falta copia NA Poder No aportó pruebas.

No aportó registros civiles de la víctima directa e indirecta para probar parentesco Nohora Romero Montero 20427597 Falta copia NA Poder No aportó pruebas. No aportó registros civiles de la víctima directa e indirecta para probar parentesco Rubiela Romero Montero 20700737 Falta copia NA Poder No aportó pruebas. No aportó registros civiles de la víctima directa e indirecta para probar parentesco Carmenza Romero Montero 20700566 Falta copia NA Poder No aportó pruebas.

No aportó registros civiles de la víctima directa e indirecta para probar parentesco Gonzalo Montero 3079613 Falta copia NA Poder No aportó pruebas. No aportó registros civiles de la víctima directa e indirecta para probar parentesco Aralfo Montero 80502001 Falta copia NA Poder No aportó pruebas. No aportó registro civil de la víctima para probar parentesco Sergio Romero Montero Falta copia NA Poder No aportó pruebas.

No aportó registros civiles de la víctima directa e indirecta para probar parentesco Ligia Mahecha Falta copia NA Registro civil No aportó pruebas. No aportó registros civiles de la víctima directa e indirecta para probar parentesco 180 JOSÉ MANUEL MAHECHA (Nació 16/04/1963) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Manuel Giovanny Mahecha 1020766543 Falta copia Hijo Poder No aportó pruebas. No aportó registro civil para probar parentesco Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 801 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1346 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS MOTIVOS DE LA NEGACIÓN 183 JOSÉ MARÍA ORTEGA ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Aguedita Lozano Guerrero 20697203 Falta copia Compañera permanente Poder Copia cédula de José María Ortega Registro de Defunción ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Yesica Ivon Ortega Lozano Falta copia Hija No aportó pruebas.

ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Nidia Consuelo Ortega Castro (Nació 23/04/1975) 20.700.745 Hija Registro civil Declaración extrajuicio ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO 183 RUPERTO LINARES RODRÍGUEZ ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO María Rosalba Izquierdo 20669762 Falta copia Compañera permanente Poder Registro civil de defunción. No aportó pruebas.

ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Ceidy Inés Guinea Torres Falta copia NA No aportó pruebas. ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Verónica Ruiz Rodríguez 21.130.578 Madre Registro civil hijo Declaración extrajuicio. ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO 187 JOSÉ ARQUIMES BERNAL Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Carlos Andrés Bernal Maldonado 80101017 Falta copia NA No aportó pruebas. No indicó el parentesco, ni se aportó documentos para probar parentesco. Angélica María Bernal Alfonso 3078576 Falta copia NA No aportó pruebas. No indicó el parentesco, ni se aportó documentos para probar parentesco. 188 JOSÉ ALINTAR CAMACHO BELTRÁN ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Luz Marina Brausin 20.432.445 Compañera permanente.

Declaraciones extrajuicio. Registro civil hijos ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Uilder Antonio Camacho Brausin (Nació 06/08/1982) 10.189.971 Hijo Registro civil ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Javier Camacho Brausin (Nació 26/05/1978) 79.725.082 Falta copia Hijo Registro civil ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Helber Herney Camacho Brausin (Nació 01/08/1988) 1.054.546.876 Hijo Registro civil ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Alba Luz Brausin Pérez (Nació 4/05/1965) 20.428.102 Cónyuge No aportó pruebas.

ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO 188 CARLOS ARTURO CAMACHO BELTRÁN ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Luz Marina Rueda Pérez (Nació 4/05/1965) 39.773.867 Compañera permanente Declaración extrajuicio ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO 190 HERALDO MARTÍNEZ ORTÍZ ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Heraldo Martínez Sierra (Nació 22/02/1975) 80.501.717 Hijo No aportó pruebas.

ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Paola Margarita Martínez Sierra (Nació 09/06/1977) Falta copia Hija Registro civil Falta poder. Abogado sin legitimidad para actuar. ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO 193 JORGE ENRIQUE GALINDO BAUTISTA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Doris Elizabeth Garzón Vega 20700079 Compañera permanente No aportó pruebas.

No aportó documentos para probar parentesco y/o convivencia. Diana Ximena Galindo Falta copia Hija No aportó pruebas. No aportó documentos para probar parentesco con la víctima directa. Paula Galindo Garzón Falta copia Hija No probó parentesco No aportó documentos para probar Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 802 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1346 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS MOTIVOS DE LA NEGACIÓN parentesco con la víctima directa. 194 JOSÉ NIVARDO BELLO HUESO ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO María Nelcy Pérez Martínez 39638408 Falta copia Cónyuge Declaración extrajuicio suscrita por ella misma.

No aportó pruebas. ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Blanca Aurora Hueso de Bello 20694291 Falta copia Madre Registro civil hijo ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO José Iván Bello Hueso 3.077.861 Falta copia Hermano No aportó pruebas. ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Jairo Bello Hueso 3.079.115 Falta copia Hermano No aportó pruebas.

ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Jeily Alejandra Bello Pérez (Nació 25/12/1985) 1.022.322.868 Hija Registro civil ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Merly Yolima Bello Pérez (Nació 18/03/1987) 1.032.387.615 Hija Registro civil ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Cindy Marcella Bello Pérez (Nació 25/06/1990) 1.030.575.385 Hija Registro civil ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Deiby Mauricio Bello León (Nació 22/01/1986) 1.069.052.014 Hijo Registro civil ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO 195 VIRGILIO PATIÑO RUEDA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Aurora Rueda Díaz 20.698.995 Madre Declaración extrajuicio. No aportó pruebas. No aportó registro civil de la víctima directa para acreditar parentesco. Cristian Camilo Bernal Rueda 1.075.663.923 Hermano Registro civil No aportó pruebas. No aportó registro civil de la víctima directa para acreditar parentesco. María Leonor Murcia Rueda 1.075.670.071 Hermana Registro civil en el que figura que es hijo de Etilvana Rueda Díaz y Héctor Armando Murcia Aguirre.

No aportó registro civil de la víctima directa para acreditar parentesco. José Gabriel Bernal Rueda 1.075.660.820 Hermano Registro civil No aportó pruebas. No aportó registro civil de la víctima directa para acreditar parentesco. Evilardo Bernal Rueda 79.222.701 Hermano Registro civil No aportó pruebas. No aportó registro civil de la víctima directa para acreditar parentesco.

Lady Diana Bernal Rueda 53.892.562 Hermana Registro civil No aportó pruebas. No aportó registro civil de la víctima directa para acreditar parentesco. 196 MANUEL LEÓN ROMERO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Benilda Rodríguez Zarate 20.694.604 Falta copia Cónyuge No aportó pruebas.

No aportó documentos para probar parentesco y/o convivencia. María Elvia León Rodríguez 39.786.005 Falta copia Hija No aportó pruebas. No aportó documentos para probar parentesco con la víctima directa. José Adelmo León Rodríguez 79.768.876 Hijo No aportó pruebas. No aportó documentos para probar parentesco con la víctima directa.

Parmenio León Rodríguez 3.080.310 Falta copia Hijo No aportó pruebas. No aportó documentos para probar parentesco con la víctima directa. José Adelio León Falta copia Hijo No aportó No aportó documentos Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 803 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1346 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS MOTIVOS DE LA NEGACIÓN Romero pruebas. para probar parentesco con la víctima directa.

Víctor Manuel León Rodríguez Falta copia Hijo No aportó pruebas. No aportó documentos para probar parentesco con la víctima directa. José Antonio León Rodríguez 3.078.776 Hijo No aportó pruebas. No aportó documentos para probar parentesco con la víctima directa. José Oscar León Rodríguez 3.078.774 Falta copia Hijo No aportó pruebas.

No aportó documentos para probar parentesco con la víctima directa. 197 MÁXIMO VASQUEZ SERRATO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Humberto Vásquez Serrato 3.079.980 Hermano Registro civil Declaración extrajuicio. No aportó registro civil de la víctima directa para acreditar parentesco.

Ismael Vásquez Serrato 79.861.122 Hermano Registro civil No aportó registro civil de la víctima directa para acreditar parentesco. Blanca Emilce Vásquez de Medina 20.698.704 Falta copia Hermana No aportó pruebas. No aportó registros civiles de la víctima directa e indirecta para probar parentesco. 199 SAMUEL BELTRAN INFANTE (Nació 15/06/1973) Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1 Miguel Antonio Beltrán Niño (Nació 01/03/1931) 107.387 Padre Registro civil hijo Falta poder.

Abogada no legitimada para actuar. 199 DOMINGO GALINDO MANJARRES Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1 Enelia Infante 20.427.514 Falta copia Hermana Declaración extrajuicio No aportó pruebas. No aportó registro civil para acreditar parentesco con la víctima directa. Bertha Marina Bustos Virgüéz 20.432.419 Falta copia Ex compañera No aportó pruebas.

No aportó documentos para probar convivencia 200 JOSÉ YESID GARCÍA GALEANO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1 Yesid García Ceballos 1.003.616.779 Falta copia Hijo No aportó pruebas. No aportó registro civil para acreditar parentesco con la víctima directa. Falta poder. Abogada no legitimada para actuar.

Sandra Milena Monsalve Falta copia Nieta No aportó pruebas. No aportó registro civil para acreditar parentesco con la víctima directa. Falta poder. Abogada no legitimada para actuar. 203 JOSÉ MANUEL MAHECHA ÁVILA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Fabián Pérez Padilla Falta copia Hijo Registro civil Falta poder.

Abogada no legitimada para actuar. 206 ROBERTO AMAYA Jorge Eliécer Amaya 19.218.630 Hijo No aportó No aportó registro civil Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 804 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1346 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS MOTIVOS DE LA NEGACIÓN GAITAN Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Venegas Falta copia pruebas. para acreditar parentesco con la víctima directa. 207 JOSÉ DOMINGO MAHECHA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. José Angelmiro Mahecha 3.253.757 Falta copia Hijo No aportó pruebas. No aportó registro civil para acreditar parentesco con la víctima directa.

Falta poder. Abogada no legitimada para actuar. José Reyes Quiroga Mahecha 304.675 Hijo No aportó pruebas. Registro de defunción de la señora María de Jesús Mahecha de Quiroga. No aportó registro civil para acreditar parentesco con la víctima directa. Falta poder. Abogada no legitimada para actuar. Se aportó certificación Personería Municipal de La Palma, pero el delito de desplazamiento del señor José Reyes Quiroga Mahecha, no fue formulado por la FGN. 208 ALEJANDRO VIRGUEZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

Liliana Patricia Virgüéz Solano (Nació 18/11/1982) 52.971.786 Hija Registro civil Falta poder Abogada no legitimada para actuar. Esmeralda Rubiela Solano (Nació 01/07/1986) 1.020.716.792 Hija Registro civil sin el nombre del padre Falta poder. Abogada no legitimada para actuar. Martha Cecilia Virgüéz 51.823.496 Falta copia Hija No aportó pruebas.

No aportó registro civil para acreditar parentesco con la víctima directa. 209 DELIO SOTO MELO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. María Santos Vanegas Cifuentes 21.131.913 Cónyuge No aportó pruebas. No aportó pruebas para demostrar el parentesco y/o convivencia. De la indemnización por causa del desplazamiento forzado 1611.

La Sala se ha pronunciado en torno a la indemnización de las víctimas de desplazamiento forzado1347, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1348. Al respecto se ha manifestado que cada uno de los daños materiales e inmateriales deberá demostrarse1349, situación que en los casos presentados a 1347 Ver: Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia del 29 de junio de 2010, radicado 110016000253200680077, M.P. Uldi Teresa Jiménez López. 1348 Ver: Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de abril de 2011, M.P. María del Rosario González de Lemos. 1349 Ibídem: “Por ello, el daño material, en su vertiente daño emergente, se verificará con las pruebas incorporadas al expediente, las aportadas al incidente de reparación por los apoderados de las víctimas y, por último, ante la ausencia de Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 805 la Sala no ha podido confirmar de forma fehaciente, pues en el caso del daño emergente y el lucro cesante, el material probatorio aportado no condujo a la certeza del daño claro y cierto, por tanto no se reconocerán cifras en estos aspectos. 1612.

Ahora bien, en cuanto al daño moral, como ya lo ha expresado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, este es “incontrovertible, pues abandonar abruptamente el sitio de residencia o domicilio dejando abandonadas parcela, casa y pertenencias, como única forma de huir del peligro y salvaguardar la vida ante amenazas injustas e ilegales de grupos armados al margen de la ley, causa dolor, miedo, terror, tristeza y desazón. Por ello, la indemnización apenas constituye un estímulo para mitigar sus efectos, en tanto no compensa el padecimiento sufrido.”1350 Por tanto, siguiendo la postura adoptada por la Sala, confirmada por la Corte Suprema de Justicia, en los casos de desplazamiento forzado por daño moral se reconocerá a cada víctima la cifra de 50 S.M.M.L.V. como indemnización. 1613.

En cuanto al daño a la vida de relación, la Sala y la Corte Suprema de Justicia han manifestado que “la modificación al proyecto de vida inicialmente construido por las personas y familias obligadas a salir de su entorno geográfico, social y cultural está intrínsecamente inmersa en el tipo penal del desplazamiento forzado por cuanto las víctimas son colocadas en situación de absoluta vulnerabilidad, dificultando su formación y consolidación como seres humanos dignos e iguales”1351.

También ha manifestado la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado que este tipo de daño debe acreditarse. Sin embargo, en el evento bajo estudio, la Sala no encuentra acreditado este perjuicio por cuanto ningún apoderado cumplió con la carga procesal de demostrar la configuración del daño, en tanto se limitaron a enunciar el concepto traído por la jurisprudencia nacional, éstas, con el juramento estimatorio, entendido en los términos y con las salvedades expuestas en el cuerpo de esta determinación. En los eventos en que proceda su reconocimiento se hará conforme a lo solicitado y se actualizará multiplicando la cifra correspondiente a los bienes perdidos por la constante 1,7674 resultante de dividir el IPC de enero de 2011(fecha de liquidación) por el IPC de marzo de 2000 (época del desplazamiento).

En cuanto al lucro cesante impetrado para cada núcleo familiar, consistente en un salario mínimo de la época debidamente actualizado, la Sala no lo concederá por cuanto no está demostrado”. 1350 Ibídem. 1351 En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1215 de 1997 señaló: “No existe duda sobre la violación continua de los derechos de las personas obligadas a migrar de su lugar de origen y cuya circunstancia de vulnerabilidad e indefensión es manifiesta.

Los devastadores y trágicos efectos materiales de quienes se ven obligados intempestivamente a dejarlo todo con el único fin de proteger su vida e integridad personal, van acompañados del sentimiento de pérdida, incertidumbre y frustración que conlleva el desarraigo de sus bienes, de su tierra y de su entorno natural, pues, de alguna manera, impide que los afectados reconstruyan en el corto plazo su vida familiar, social, cultural, psicológica y económica”.

Así mismo, en la sentencia T-721 de 2003 dijo: “También la Corte ha destacado que las heridas físicas y afectivas generadas por el desplazamiento, comportan traumas de toda índole de difícil recuperación, los que se agravan al tener que soportar las escasas o nulas posibilidades de acceder a una vida digna, que les ofrecen las ciudades, que los albergan en condiciones de hacinamiento e indigencia. Así mismo, habrá de señalarse que el desplazamiento –de acuerdo con los estudios realizados al respecto- conlleva abruptos cambios sicológicos y culturales en las mujeres, debido a que a éstas a menudo les corresponde asumir solas la reconstrucción del hogar en todos los órdenes, y ser el apoyo de los hombres enfermos e incapacitados, no pocas veces en razón de los mismos hechos que dieron lugar al desplazamiento, como también de niños y ancianos, atemorizados e inermes”.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 806 sin señalar cómo se modificaron las condiciones particulares de cada víctima.

Por ello, no hay lugar a reconocer la indemnización deprecada por este concepto. HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1352 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS PERJUICIOS RECONOCIDOS 26.1 BLANCA CESAILDA BELTRÁN MONTERO Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Blanca Casilda Beltrán Montero 20.700.158 Víctima directa Registro civil hijos.

Certificación Personería Municipal de La Palma. Declaraciones extrajuicio. 50 SMLMV Israel Montero Bolaños 19.299.216 Compañero permanente Registro civil hijos. 50 SMLMV Deysi Yovana Beltrán Montero 1.069.053.396 Hija Registro civil. 50 SMLMV Germán Augusto Ramírez Beltrán 1.069.053.757 Hijo Registro civil. 50 SMLMV Paula Tatiana Montero Beltrán Falta copia Hija Registro civil. 50 SMLMV 26.2 GERMAN BELTRÁN MONTERO Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Germán Beltrán Quintero 3.077.718 Víctima directa Declaración extrajuicio. Constancia FGN sobre RUV 50 SMLMV 26.4 BLANCA CECILIA AMAYA MONTERO Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Blanca Cecilia Amaya Montero 20.698.075 Víctima directa Registro civil hijos. Certificación Personería Municipal Ciudad Bolívar. 50 SMLMV Héctor Raúl León Amaya 79.223.303 Hijo Registro civil 50 SMLMV Omar León Amaya 1.023.919.245 Hijo Registro civil 50 SMLMV 26.5 LUÍS MARTÍNEZ MONTERO Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Luís Martínez Montero 3.076.984 Víctima directa Registro de hechos atribuibles. Certificación Personería Municipal de La Palma. 50 SMLMV 26.6 SERGIO ANTONIO LEÓN Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Sergio Antonio León 3.076.418 Víctima directa Registro de hechos atribuibles. Certificación Personería Municipal de La Palma. 50 SMLMV 26.7 CARMEN ROJAS TRIANA Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Carmen Rojas Triana 20.700.843 Víctima Directa Registro de hechos atribuibles. Certificación Personería Municipal de La Palma. 50 SMLMV 26.8 ELSA MONTERO CASTRO Delitos legalizados: Elsa Montero Castro 20.700.150 Víctima Directa Registro de hechos atribuibles. Certificación Personería 50 SMLMV 1352 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 807 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1352 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS PERJUICIOS RECONOCIDOS Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Municipal de La Palma. 27.1 ALCIRA ESCOBAR Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Alcira Escobar 20698864 Falta copia Víctima Directa Resolución FGN acreditación sumaria de víctima. Constancia FGN sobre RUV 50 SMLMV 27.1 PRISCILA ESCOBAR Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Priscila Escobar 20700376 Falta copia Víctima Directa Resolución FGN acreditación sumaria de víctima. Constancia FGN sobre RUV 50 SMLMV 27.1 ANA MILENA TORRES PATIÑO Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Ana Milena Torres Patiño 20701256 Falta copia Víctima Directa Resolución FGN acreditación sumaria de víctima.

Constancia FGN sobre RUV 50 SMLMV 27.2 MARIA DIONILDE VIRGUEZ VANEGAS Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. María Dionilde Virgüéz Vanegas 21130812 Falta copia Víctima Directa Resolución FGN acreditación sumaria de víctima. Constancia FGN sobre RUV 50 SMLMV 27.2 JOSÉ ADELIO VANEGAS VIRGUEZ Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

José Adelio Vanegas Virgüéz 79582767 Falta copia Víctima Directa Resolución FGN acreditación sumaria de víctima. Constancia FGN sobre RUV. 50 SMLMV 27.3 NIVIA CONSUELO ZIPAQUIRA RAMÍREZ Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Nivia Consuelo Zipaquirá Ramírez 1.022.325.260 Víctima directa Registro de hechos atribuibles.

Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada. Registro civil hijo. 50 SMLMV Duver Ferney Quiroga Zipaquirá (Nació 22/10/2001) Menor de edad Hijo Registro civil 50 SMLMV 27.4 JOSÉ REYES QUIROGA MAHECHA Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. José Reyes Quiroga Mahecha 304.675 Víctima directa Registro de hechos atribuibles.

Certificación Personería Municipal de La Palma. 50 SMLMV 27.5 LUÍS ANTONIO ESPINOSA Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población Luís Antonio Espinosa 3076768 Falta copia Víctima Directa Certificación Personería Municipal de La Palma. 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 808 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1352 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS PERJUICIOS RECONOCIDOS civil Art. 159. 28.3 SIMEÓN TRIANA GARZÓN Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Simeón Triana Garzón 3.006.386 Víctima Directa Registro de hechos atribuibles. Constancia FGN sobre RUV. 50 SMLMV 28.4 RAQUELINA BENITO DE MEDINA Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Raquelina Benito de Medina 20.508.293 Víctima Directa Registro de hechos atribuibles. Constancia FGN sobre RUV. 50 SMLMV 28.5 LUÍS FELIPE JIMÉNEZ Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Luís Felipe Jiménez 19.067.992 Víctima Directa Certificación Personería Municipal de El Peñón. 50 SMLMV 28.8 BLANCA EDITH TRIANA MORENO Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Blanca Edith Triana Moreno 20.508.283 Víctima Directa Certificación Personería Municipal de El Peñón 50 SMLMV 28.9 JOSÉ VICENTE TRIANA Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

José Vicente Triana 3.077.735 Víctima Directa Constancia FGN sobre RUV. 50 SMLMV 28.10 LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ LINARES Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Luís Alberto Jiménez Linares 229.722 Víctima Directa Poder Constancia FGN sobre RUV. 50 SMLMV 28.11 ÁLVARO ROJAS BOLAÑOS Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Álvaro Rojas Bolaños 11.480.309 Víctima Directa Poder Constancia FGN sobre RUV. 50 SMLMV 28.12 ROSA TRIANA DE SERRATO Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Rosa Triana de Serrato 41.415.426 Víctima Directa Certificación Personería Municipal de El Peñón. 50 SMLMV Aquileo Jiménez Rivera 229.810 Falta copia Compañero permanente Certificación Personería Municipal de El Peñón. 50 SMLMV 28.13 BLANCA CECILIA JIMENEZ DE MORENO. Blanca Cecilia Jiménez de Moreno. 20.508.313 Víctima Directa Certificación Personería Municipal de El Peñón. 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 809 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1352 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS PERJUICIOS RECONOCIDOS Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. 28.15 LIBORIO MORENO BASTO.

Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Liborio Moreno Basto 229.777 Víctima Directa Poder. Partida de matrimonio. Constancia FGN sobre RUV. 50 SMLMV 28.16 CARLOS HERNANDO RAYO ORJUELA. Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Carlos Hernando Rayo Orjuela 229.729 Víctima Directa Poder Constancia FGN sobre RUV 50 SMLMV 28.17 ANA JULIA CACERES DE CALVO Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Ana Julia Cáceres de Calvo 20.056.162 Víctima Directa Declaración extrajuicio. 50 SMLMV Luís Eduardo Calvo 50.180 Cónyuge Certificación Personería Municipal de El Peñón. 50 SMLMV 28.19 JOSÉ FRANCISCO LINARES MOYANO Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. José Francisco Linares Moyano 3.080.198 Víctima Directa Certificación Personería Municipal de El Peñón. 50 SMLMV 31 JOSÉ IVÁN ROJAS LEÓN Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

José Iván Rojas León 19.179.209 Víctima directa Registro de hechos atribuibles. Certificado del RUV. Declaración extrajuicio 50 SMLMV 32 DORA VÁSQUEZ MEDINA Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Dora Vásquez Medina 20.705.238 Víctima directa Declaración extrajuicio. Registro de hechos atribuibles.

Certificación Personería Municipal de la Peña. 50 SMLMV 33 EMILIA TOBAR Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Emilia Tobar 20.694.572 Víctima directa Registro civil hijo. Registro de hechos atribuibles. Certificación Personería Municipal de La Palma. 50 SMLMV Absalon Mahecha 303.590 Cónyuge Registro civil hijo 50 SMLMV José Absalon Mahecha Tobar 3.080.425 Hijo Registro civil. 50 SMLMV 35 JOSÉ HELMER LEÓN ROMERO Delitos legalizados: José Helmer León Romero 11.428.450 Víctima directa Registro civil.

Registro de hechos atribuibles. Certificación Red de Solidaridad, 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 810 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1352 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS PERJUICIOS RECONOCIDOS Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. registro de atención a la población desplazada. 36 BLANCA DORIS LEÓN ROBAYO Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Blanca Doris León Robayo 20.699.471 Víctima directa Registro civil hijo. Declaración extrajuicio. Registro de hechos atribuibles. Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada. Certificación Personería Municipal de La Palma. 50 SMLMV José Wilson Anzola Jiménez 3.077.905 Cónyuge Registro civil hijo. 50 SMLMV Marlon Yair Anzola León Menor de edad Hijo Registro civil 50 SMLMV 37 SAMUEL LEÓN ROMERO Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Samuel León Romero 3.075.307 Víctima directa Certificación Personería Municipal de La Palma. 50 SMLMV 38 MARÍA CRISTINA GUERRERO ÁVILA Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. María Cristina Guerrero Ávila 20704269 Víctima Directa Certificación Personería Municipal de La Palma. Escritura Pública Predio La Laguna de propiedad de Isaías Triana Martínez 50 SMLMV 42 VÍCTOR ALFONSO MEDINA IZQUIERDO Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Víctor Alfonso Medina Izquierdo 1.069.052.219 Víctima Directa Registro de hechos atribuibles. Constancia FGN sobre RUV. 50 SMLMV 43 BLANCA CECILIA ÁLVAREZ Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Blanca Cecilia Álvarez 20.697.889 Víctima Directa Declaración extrajuicio. Registro de hechos atribuibles.

Constancia FGN sobre RUV 50 SMLMV 45 NOHEMÍ ROMERO DE MARROQUÍN Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Nohemí Romero de Marroquín 20.693.990 Víctima Directa Registro de hechos atribuibles. Constancia FGN sobre RUV. 50 SMLMV 47 CARMEN ELISA ESPINOSA Delitos legalizados: Desplazamiento Carmen Elisa Espinosa 39.711.555 Víctima Directa Registro de hechos atribuibles.

Constancia FGN sobre RUV. Certificado de desplazamiento 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 811 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1352 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS PERJUICIOS RECONOCIDOS forzado de población civil Art. 159. expedido por la Personería de la Palma. 48 JOSÉ AMADEO VARGAS RUEDA Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

José Amadeo Vargas Rueda 3.075.541 Víctima Directa Certificación Red de Solidaridad Social – Unidad Territorial Bogotá. Registro de hechos atribuibles. 50 SMLMV María Nelly Arias González 20.697.688 Compañera permanente Declaración extrajuicio. 50 SMLMV 49 FABIÁN RICARDO MAHECHA Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Fabián Ricardo Mahecha 80.382.251 Víctima Directa Registro de hechos atribuibles. Certificado del RUV. Certificación Personería Municipal de La Palma. 50 SMLMV Ana Aydee Mahecha 20.698.659 Madre Certificado del RUV. Certificación Personería Municipal de La Palma. Registro civil hijo. 50 SMLMV María Araminta Mahecha 20.694.546 Abuela Certificado del RUV.

Certificación Personería Municipal de La Palma. Registro civil hija. Escritura Pública. Declaración extrajuicio. 50 SMLMV Luís Leandro Mahecha (Nació 29/05/1992) 1.019.071.194 Hermano Certificado del RUV. Certificación Personería Municipal de La Palma. Registro civil. 50 SMLMV 50 MARÍA DOLORES SUÁREZ DE BERNAL Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

María Dolores Suárez de Bernal 20.697.032 Víctima Directa Registro de hechos atribuibles. Constancia FGN sobre RUV 50 SMLMV 52 RAFAEL GIOVANY MORENO BASABE Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Rafael Giovany Moreno Basabe 80.501.677 Víctima Directa Personería Municipal de La Palma.

Registro civil hija. 50 SMLMV Gloria Edilma Besabe de Moreno 20.522.351 Madre Registro civil hijo. Personería Municipal de La Palma. 50 SMLMV Rafael Moreno González 19.056.586 Padre Registro civil hijo. Personería Municipal de La Palma. 50 SMLMV Eliana Andrea Moreno Basabe 20.700.907 Hermana Personería Municipal de La Palma.

Registro civil. 50 SMLMV Miguel Ángel Moreno 80.382.155 Hermano Personería 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 812 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1352 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS PERJUICIOS RECONOCIDOS Basabe Municipal de La Palma.

Registro civil. Karen Dayana Moreno Léon (Nació 05/02/1997) Menor de edad Hija Personería Municipal de La Palma. Registro civil. 50 SMLMV 54 JORGE ELISIO MEDINA BANOY Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Jorge Elisio Medina 3.077.974 Víctima Directa Personería Municipal Utica. 50 SMLMV María Rubiela Virgüéz de Medina 20.697.438 Cónyuge Personería Municipal Utica.

Partida de matrimonio. 50 SMLMV Wilmer Leandro Medina Virgüéz (Nació 26/05/1990) Falta copia Hijo Personería Municipal Utica. Registro civil. 50 SMLMV 55 MARÍA DEL CARMEN BANOY Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. María del Carmen Banoy 20.696.556 Víctima Directa Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada.

Registro de hechos atribuibles. 50 SMLMV 58 GLORIA CONSUELO PATIÑO USECHE Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Gloria Consuelo Patiño Useche 20.699.830 Víctima Directa Declaración extrajuicio. Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada. Registro de hechos atribuibles. 50 SMLMV Yesid Gildardo Patiño 79.309.017 Compañero permanente Declaración extrajuicio.

Registro civil hijos. Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada. 50 SMLMV Miguel Ángel Patiño Patiño 1.070.780.532 Hijo Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada. Registro civil. 50 SMLMV Diego Patiño Patiño 1.070.964.880 Hijo Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada.

Registro civil. 50 SMLMV Ángela María Patiño Patiño (Nació 01/11/1998) Menor de edad Hija Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada. 50 SMLMV 59 JAIRO MARROQUÍN GARZÓN Delitos legalizados: Jairo Marroquín Garzón 80.502.389 Víctima directa Declaración extrajuicio. Registro de hechos atribuibles. 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 813 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1352 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS PERJUICIOS RECONOCIDOS Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Constancia FGN sobre RUV. 60 DILIA ESMERALDA RAMIREZ MEDINA Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Dilia Esmeralda Ramírez Medina 20.700.299 Víctima directa Certificación Personería Municipal de La Palma. Registro de hechos atribuibles. 50 SMLMV José Italo Zarate Alfonso 3.077.923 Compañero permanente Declaración Unión marital de hecho.

Registro civil hijos. 50 SMLMV Erika Zarate Ramírez 1.105.786.700 Hija Registro civil. 50 SMLMV Laura Zarate Ramírez Falta copia Hija Registro civil. 50 SMLMV Álvaro Zarate Ramírez Menor de edad Hijo Registro civil. 50 SMLMV Santiago Zarate Ramírez (Nació 23/06/2002) Menor de edad Hijo Registro civil. 50 SMLMV 61 FÉLIX OSTOS RAMÍREZ Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Félix Ostos Ramírez 3.078.670 Víctima Directa Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada. Registro de hechos atribuibles. 50 SMLMV Sandra Patricia Chaparro 20.700.437 Cónyuge Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada. Registro civil de matrimonio. 50 SMLMV Yeidi Lecsenia Ostos Chaparro 1.069.053.500 Hija Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada.

Registro civil. 50 SMLMV Anyi Bibiana Ostos Chaparro 1.069.052.976 Hija Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada. Registro civil. 50 SMLMV Carol Yurani Ostos Chaparro (Nació 30/06/1998) Menor de edad Hijo Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada.

Registro civil. 50 SMLMV 62 ROBERTO MAHECHA HUESO Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Roberto Mahecha Hueso 19288912 Falta copia Víctima Directa Resolución FGN acreditación sumaria de víctima. Constancia FGN sobre RUV 50 SMLMV 65 MARÍA ELSA AGUIRRE OLAYA Delitos legalizados: María Elsa Aguirre Olaya 51.718.370 Víctima directa Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 814 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1352 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS PERJUICIOS RECONOCIDOS Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. desplazada.

Registro de hechos atribuibles. 67 JOSÉ ANDEL RAMÍREZ LINARES Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. José Andel Ramírez Linares 80.502.083 Víctima directa Registro de hechos atribuibles. Constancia FGN sobre RUV. 50 SMLMV 68 CARLINA PÉREZ Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Carlina Pérez 21.134.086 Víctima directa Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada. 50 SMLMV Alejandrino Vanegas Jiménez 3.253.811 Cónyuge Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada. Partida de matrimonio. 50 SMLMV 69 BLANCA DORIS LÓPEZ RAMÍREZ Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Blanca Doris López Ramírez 21.134.603 Víctima Directa Certificación Personería de Bogotá. Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada. Registro de hechos atribuibles. 50 SMLMV José Leonel Vega Bustos 3.252.952 Cónyuge Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada.

Parida de matrimonio. 50 SMLMV José Miller Vega López 80.245.106 Hijo Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada. Registro civil. 50 SMLMV Faidy Judith Vega López 53.094.500 Hija Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada. Registro civil. 50 SMLMV Yirlen Sorayda Vega López 1.024.485.905 Hija Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada.

Registro civil. 50 SMLMV 70 RICARDO MIRANDA GARCÍA Delitos legalizados: Ricardo Miranda García 80.117.652 Víctima directa Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 815 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1352 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS PERJUICIOS RECONOCIDOS Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. población desplazada.

Norvelia Pérez Orozco 1.033.677.847 Compañera permanente Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada. Declaración extrajuicio. 50 SMLMV 75 LUÍS ORLANDO CÁRDENAS GARCÍA Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Luís Orlando cárdenas García 79.004.113 Víctima Directa Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada. 50 SMLMV Dora Inés Anzola Leguizamón 20.428.891 Compañera permanente Registro civil hijas. 50 SMLMV Edith Julieth Cárdenas Anzola 1.012.389.341 Hija Registro civil 50 SMLMV Angie Cárdenas Anzola (Nació 11/01/2000) Menor de edad Hija Registro civil 50 SMLMV 75 MARÍA YAIRE CÁRDENAS GARCÍA Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

María Yaire Cárdenas García 20.428.325 Víctima directa Certificación Personería Municipal de Guaduas. Registro de hechos atribuibles. 50 SMLMV 80 LUZ DARY MARROQUIN BERNAL Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Luz Dary Marroquín Bernal 52.697.152 Víctima directa Registro de hechos atribuibles.

Certificación de la Certificación Red de Solidaridad Social – sobre desplazamiento. 50 SMLMV 81 MIREYA MANJARRES Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Mireya Manjarres 20.428.992 Víctima directa Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada. Registro de hechos atribuibles. 50 SMLMV Ingrid Julieth Manjarres Marroquín Falta copia Hija Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada.

Registro civil. 50 SMLMV Robinson Orlando Chaparro Manjarres Menor de edad Hijo Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada. Registro civil. 50 SMLMV 82 FERNANDO PÉREZ TRIANA Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población Fernando Pérez Triana 11.440.835 Víctima directa Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada.

Registro de 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 816 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1352 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS PERJUICIOS RECONOCIDOS civil Art. 159. hechos atribuibles.

Luz Marleny Torres Reyes 39.812.297 Compañera permanente Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada. Declaración extrajuicio sobre convivencia. Registro civil hijos. 50 SMLMV Leydi Yulieth Pérez (Nació 05/05/1998) Menor de edad Hija Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada.

Registro civil. 50 SMLMV 83 LUZ MERY MARTÍNEZ TRIANA Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Luz Mery Martínez Triana 52.238.477 Víctima directa Registro d hechos atribuibles. 50 SMLMV Misael Roa Cruz 3.237.033 Falta copia Cónyuge Registro civil hijo. 50 SMLMV Iveth Dajana Roa Martínez (Nació 30/04/1999) Menor de edad Hija Registro civil 50 SMLMV 84 DORIS CASAS CÁRDENAS Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Doris Casas Cárdenas 20.429.315 Víctima directa Certificación Personería de Bogotá. Registro de hechos atribuibles. 50 SMLMV Luís Carlos Cifuentes Moreno 17.709.443 Cónyuge Registro civil hijos 50 SMLMV Michael Steven Cifuentes Casas (Nació 02/12/1999) Menor de edad Hijo Registro civil 50 SMLMV Juan David Cifuentes Casas (Nació 01/09/2001) Menor de edad Hijo Registro civil 50 SMLMV Blaymir Cifuentes Casas (Nació 09/03/2003) Menor de edad Hijo Registro civil 50 SMLMV Angie Paola Benito Casas (Nació 20/03/1997) Menor de edad Hija Registro civil 50 SMLMV 85 MARÍA FABIOLA TRIANA DÍAZ Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

María Fabiola Triana Díaz 20.428.032 Víctima directa Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada. 50 SMLMV 87 LUZ NELLY MAHECHA Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Luz Nelly Mahecha 20.432.308 Víctima directa Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada. 50 SMLMV María Aide Triana Mahecha 1.073.690.264 Hija Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada.

Registro civil. 50 SMLMV Héctor Julio Triana Mahecha 1.033.775.568 Hijo Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 817 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1352 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS PERJUICIOS RECONOCIDOS población desplazada.

Registro civil. Maribel Triana Mahecha 53.106.448 Hija Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada. Registro civil. 50 SMLMV Martha Liliana Triana Mahecha 20.430.222 Hija Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada. Registro civil. 50 SMLMV Fanny Triana Mahecha 1.033.751.122 Hija Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada.

Registro civil. 50 SMLMV 100 MARÍA OLGA VILLA DE ESCOBAR. Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. María Olga Villa de Escobar 20.431.221 Falta copia Víctima Directa Certificación Personería Municipal de Caparrapí y del Municipio de Guaduas. 50 SMLMV 101 MARÍA CLAUDIA NIÑO ALDANA. Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

María Claudia Niño Aldana 20.429.486 Víctima Directa Declaración extrajuicio. Certificado de Desplazamiento grupo familiar de Acción Social. 50 SMLMV Gustavo Garzón Ramírez 7.313.097 Cónyuge Declaración extrajuicio 50 SMLMV Yeferson Garzón Niño Menor de edad Hijo Registro civil 50 SMLMV Marbelli Yeraldin Garzón Niño Falta copia Hija Registro civil 50 SMLMV Jonathan Garzón Niño. Falta copia Hijo Registro civil 50 SMLMV Nicolás Garzón Niño Falta copia Hijo Registro civil 50 SMLMV 103 ANA ISABEL ZAMUDIO ÁLVAREZ Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Ana Isabel Zamudio Álvarez 51.750.716 Víctima Directa Poder Certificado de la Personería Municipal de Caparrapí 50 SMLMV 105 HUMBERTO ACHURY GONZALEZ Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Humberto Achury González 2.978.296 Víctima Directa Certificación Personería Municipal de Guaduas. 50 SMLMV 106 MARÍA URBANA VILLAMIL AGUILAR Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población María Urbana Villamil Aguilar 20.696.722 Víctima directa Registro de hechos atribuibles.

Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población 50 SMLMV Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 818 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1352 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS PERJUICIOS RECONOCIDOS civil Art. 159. desplazada.

Registro civil hijos. Declaraciones extrajuicio. Ferney Leandro Ostos Villamil Menor de edad Hijo Registro civil 50 SMLMV 171 Cecilio Hernández Anzola Delitos Legalizados: Desplazamiento Forzado De Población Civil Art. 159. Cecilio Hernández Anzola 3.078.154 Víctima directa Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada.

Registro civil hijos. 50 SMLMV John Freddy Hernández Ávila 80.189.340 Hijo Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada. Registro civil. 50 SMLMV María Katherine Hernández Ávila 1.019.060.204 Hija Certificación Red de Solidaridad, registro de atención a la población desplazada. Registro civil. 50 SMLMV 178 JAIRO DARIO TOVAR LEÓN Delitos legalizados: Desplazamiento Forzado De Población Civil Art. 159.

Jairo Darío Tovar León (Nació 16/09/1963 3.078.896 Víctima Directa Poder Certificación de la Personería de Bogotá. 50 SMLMV Del NO reconocimiento de indemnización por desplazamiento forzado 1614. La Sala al estudiar el reconocimiento de calidad de víctimas con vocación reparadora encontró que algunas de ellas no presentaron medios probatorios idóneos para establecer su grado de consanguinidad, filiación o parentesco con las víctimas directas, y en otros casos no acreditaron su condición de desplazadas, ellas son: HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1353 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS MOTIVOS DE LA NEGACIÓN 26.1 BLANCA CESAILDA BELTRÁN MONTERO Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Yeferson Felipe Montero Beltrán (Nació 07/10/2007) Menor de edad Hijo Registro civil. No había nacido para el momento de los hechos 26.2 GERMAN BELTRÁN MONTERO Beatriz Beltrán Montero 51.764.779 Hermana Declaración extrajuicio. No probó dependencia económica de la víctima directa. 1353 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 819 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1353 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS MOTIVOS DE LA NEGACIÓN Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

No probó ser víctima directa de desplazamiento forzado. Francisco Antonio Beltrán Montero 3.077.657 Hermano Declaración extrajuicio. No probó dependencia económica de la víctima directa. No probó ser víctima directa de desplazamiento forzado. Jairo Beltrán Montero 3.079.590 Hermano Declaración extrajuicio. No probó dependencia económica de la víctima directa.

No probó ser víctima directa de desplazamiento forzado. María Luisa Beltrán Montero 20.699.166 Hermana Declaración extrajuicio. No probó parentesco. No probó dependencia económica de la víctima directa. No probó ser víctima directa de desplazamiento forzado. William Arley Rojas Beltrán 81.751.009 Sobrino Declaración extrajuicio.

No probó dependencia económica de la víctima directa. No probó ser víctima directa de desplazamiento forzado. Wilmer Antonio Beltrán Montero 1.069.053.490 Sobrino Registro civil No probó dependencia económica de la víctima directa. No probó ser víctima directa de desplazamiento forzado. Es hijo de Beatriz Beltrán Montero.

Sandra Milena Rojas Beltrán 20.701.670 Sobrina Declaración extrajuicio. No probó dependencia económica de la víctima directa. No probó ser víctima directa de desplazamiento forzado. 26.4 BLANCA CECILIA AMAYA MONTERO Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Luz Adriana Beltrán Amaya (nació 03/02/2000) Menor de edad Hija No aportó pruebas.

No probó parentesco. No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. 26.5 LUÍS MARTÍNEZ MONTERO Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. María Susana Montero León 20.696.880 Cónyuge No aportó pruebas No probó convivencia. Giced Alejandra Álvarez Rojas (Nació 09/11/1995) Menor de edad Hija No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa.

Maikol Stiven Chaparro Montero (Nació 01/09/2000) Menor de edad Nieto No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. No probó dependencia económica de la Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 820 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1353 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS MOTIVOS DE LA NEGACIÓN víctima directa.

Diego Alejandro Rojas Montero (Nació 18/02/1999) Menor de edad Nieto No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. No probó dependencia económica de la víctima directa. Nancy Yojana Chaparro Montero (Nació 04/12/1982) 20.701.730 Nieta No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa.

No probó dependencia económica de la víctima directa. Juan Pablo Martínez Montero (Nació 16/05/1986) 1.072.188.383 Hijo No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. 26.6 SERGIO ANTONIO LEÓN Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Carlos Andrés León Martínez 1.069.052.872 Hijo Registro de hechos atribuibles. No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. Luís Antonio León Martínez 80.502.223 Hijo No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. Yolanda León Martínez 20.701.275 Hija No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa.

Margarita Martínez Montero 20.697.920 Compañera permanente No aportó pruebas No probó convivencia. Falta poder. Abogado no legitimado para actuar. Víctor Manuel León Martínez 1.069.953.912 Hijo No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. Falta poder. Abogado no legitimado para actuar.

Ingrid Alexandra Fajardo León (Nació 30/08/1998) Menor de edad NA Tarjeta de identidad No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. Edwin Esneider Medina León (Nació 22/11/2001) Menor de edad NA Tarjeta de identidad No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa.

Emanuel David Medina León (Nació 08/04/2009) Menor de edad Nieto Registro civil Es hijo de Yolanda León Martínez. No había nacido para el momento de los hechos. Wendy Zharick León Suárez (Nació 30/03/2007) Menor de edad Nieta Registro civil Es hija de Carlos Andrés León Martínez. No había nacido para el momento de los hechos. 26.7 CARMEN ROJAS TRIANA Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Jenny Liliana Rojas Rueda 1.069.052.862 Hija No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. Falta poder. Abogado no legitimado para actuar José Avelino Rueda Falta copia Cónyuge No aportó No probó convivencia. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 821 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1353 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS MOTIVOS DE LA NEGACIÓN Romero pruebas Falta poder.

Abogado no legitimado para actuar Luz Mila Rueda Rojas Falta copia Hija No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. Falta poder. Abogado no legitimado para actuar. Mónica Andrea Rueda Rojas Falta copia Hija No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa.

Falta poder. Abogado no legitimado para actuar. Angie Paola Rueda Rojas Falta copia Hija No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. Falta poder. Abogado no legitimado para actuar. 26.8 ELSA MONTERO CASTRO Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Demetrio Antonio Rojas León Falta copia Cónyuge No aportó pruebas No probó convivencia. Falta poder. Abogado no legitimado para actuar. Edwin Antonio Rojas Montero Falta copia Hijo No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. Falta poder. Abogado no legitimado para actuar.

Jhon Alexander Rojas Montero Falta copia Hijo No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. Falta poder. Abogado no legitimado para actuar. Diana Magnolia Galen Montero Falta copia Hija No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa.

Falta poder. Abogado no legitimado para actuar. 27.1 PRISCILA ESCOBAR Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Yaqueline Escobar 20701286 Falta copia NA No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. Falta poder. Abogado no legitimado para actuar. 27.2 MARIA DIONILDE VIRGUEZ VANEGAS Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Álvaro Vanegas Virgüéz 802744142 Falta copia NA No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. No probó ser víctima directa de desplazamiento forzado. José Vanegas 80274142002 Falta copia NA No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa.

No probó ser víctima Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 822 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1353 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS MOTIVOS DE LA NEGACIÓN directa de desplazamiento forzado.

Dimas Humberto Vanegas Virgüéz 11252843 Falta copia NA No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. No probó ser víctima directa de desplazamiento forzado. 27.2 JOSÉ ADELIO VANEGAS VIRGUEZ Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Abby Ponton Vargas 327563920003 Falta copia NA No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. No probó ser víctima directa de desplazamiento forzado. Yureldin Leonilde Vanegas Vargas C2VO250122 Falta copia NA No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa.

No probó ser víctima directa de desplazamiento forzado. Yuselfi Michel Vanegas Vargas 32756392004 Falta copia NA No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. No probó ser víctima directa de desplazamiento forzado. 27.4 JOSÉ REYES QUIROGA MAHECHA Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

María Florencia Alvarado Rueda Falta copia Cónyuge No aportó pruebas No probó convivencia. Falta poder. Abogado no legitimado para actuar. Carlos Andrés Quiroga Hernández Falta copia Nieto No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. Falta poder. Abogado no legitimado para actuar.

Edgar Yamid Quiroga Hernández Falta copia Nieto No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. Falta poder. Abogado no legitimado para actuar. 27.5 LUÍS ANTONIO ESPINOSA Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Gonzalo Espinosa Quiroga Falta copia Hijo No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa.

Falta poder. Abogado no legitimado para actuar. William Espinosa Quiroga Falta copia Hijo No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. Falta poder. Abogado no legitimado para actuar. Luís Antonio Espinosa Quiroga Falta copia Hijo No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 823 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1353 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS MOTIVOS DE LA NEGACIÓN probar parentesco con la víctima directa.

Falta poder. Abogado no legitimado para actuar. Kebin Gonzalo Espinosa Falta copia Hijo No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. Falta poder. Abogado no legitimado para actuar. Dora Ligia Quiroga Alvarado 39715158 Falta copia Cónyuge No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa.

Falta poder. Abogado no legitimado para actuar. 28.1 DOLORES RODRÍGUEZ DE LINARES ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Dolores Rodríguez de Linares 20.508.179 Víctima Directa Registro de hechos atribuibles. No se aportaron pruebas para probar que fue víctima del desplazamiento forzado. 28.5 LUÍS FELIPE JIMÉNEZ Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

María Pastora Taborda Cano 20.505.172 Falta copia Cónyuge No aportó pruebas No probó convivencia. Luís Ángel Jiménez Taborda Falta copia Hijo No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. Henry Alberto Jiménez Taborda Falta copia Hijo No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa.

Herminda Jiménez Zandoval 20.508.142 Falta copia Madre No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. 28.8 BLANCA EDITH TRIANA MORENO Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Plácido Calvo 229.537 Falta copia Cónyuge No aportó pruebas No probó convivencia. 28.14 FREDESMINDA TRIANA SANDOVAL.

ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Fredesminda Triana Sandoval. 41.562.220 Víctima Directa Poder No se aportaron pruebas para probar que fue víctima del desplazamiento forzado. 28.17 ANA JULIA CACERES DE CALVO Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Diego Hernán Calvo Falta copia Hijo No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. 31 JOSÉ IVÁN ROJAS LEÓN Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. María Felisa Rueda Falta copia Cónyuge No aportó pruebas No probó convivencia. Falta poder.

Abogado no legitimado para actuar. Iván Danilo Rojas Rueda 1.072.639.903 Hijo No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 824 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1353 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS MOTIVOS DE LA NEGACIÓN 159. la víctima directa.

Falta poder. Abogado no legitimado para actuar. Leonardo Rojas Rueda Falta copia Hijo No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. Falta poder. Abogado no legitimado para actuar. Wilmer Yamir Rojas Rueda Falta copia Hijo No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa.

Falta poder. Abogado no legitimado para actuar. Jenny Liliana Rojas Rueda Falta copia Hija No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. Falta poder. Abogado no legitimado para actuar. Nivardo Antonio Rojas Rueda 1.072.639.903 Falta copia Hijo No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa.

Falta poder. Abogado no legitimado para actuar. 32 DORA VÁSQUEZ MEDINA Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Cristián Mauricio Rojas Vásquez (Nació 16/10/2001) Menor de edad Hijo Registro civil No había nacido para el momento de los hechos. Jenny Constanza Moyano Vásquez 1.016.005.958 Hija Registro civil Falta poder.

Abogado no legitimado para actuar. Solanyi Moyano Vásquez 1.016.041.655 Hija Registro civil Falta poder. Abogado no legitimado para actuar. Juan Sebastián Moyano Vásquez 1.020.811.128 Hijo Registro civil Falta poder. Abogado no legitimado para actuar. Milton Oswaldo Moyano Vásquez 80.857.215 Hijo Registro civil Falta poder.

Abogado no legitimado para actuar. 35 JOSÉ HELMER LEÓN ROMERO Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Rubén León Romero Falta copia Hermano No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. No probó ser víctima directa de desplazamiento forzado. 37 SAMUEL LEÓN ROMERO Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Reinalda León Rueda 20.699.768 Hija Certificación Personería Municipal de La Palma. No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. Falta poder. Abogado no legitimado para actuar. 38 MARÍA CRISTINA GUERRERO ÁVILA Delitos legalizados: José Fernando Triana Guerrero Falta copia NA No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa.

Carlos Arturo Triana Falta copia NA No aportó No aportó registro civil Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 825 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1353 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS MOTIVOS DE LA NEGACIÓN Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Guerrero pruebas de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. 43 BLANCA CECILIA ÁLVAREZ Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Melquisedec Mahecha 3.075.385 Compañero permanente No aportó pruebas No probó convivencia. No probó parentesco Marco Aurelio Mahecha Álvarez (Nació 26/07/1971) 3.080.357 Hijo No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa.

Yeison Andrés Mahecha Ávila 1.069.054.066 Nieto Registro civil Es hijo de Emerita Ávila Cuellar y Marco Aurelio Mahecha. No probó dependencia económica de la víctima directa. Juan Camilo Mahecha Ávila 1.069.053.546 Nieto Registro civil Hijo de Emerita Ávila Cuellar y Marco Aurelio Mahecha. No probó dependencia económica de la víctima directa.

Emerita Ávila Cuellar 20.700.879 Nuera No aportó pruebas No probó parentesco. No probó dependencia económica de la víctima directa. Edilson Aurelio Mahecha Ávila (Nació 01/05/1999) Menor de edad Nieto Registro civil Es hijo de Emerita Ávila Cuellar y Marco Aurelio Mahecha. No probó dependencia económica de la víctima directa. 45 NOHEMÍ ROMERO DE MARROQUÍN Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Lucrecio Romero Marroquín1354 Falta copia Compañero permanente Registro de Defunción Fallecido 47 CARMEN ELISA ESPINOSA Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Fabiola Espinosa 31.950.216 Hermana Registro civil hija No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa.

Tatiana Álvarez Espinosa Falta copia Sobrina Registro civil. Es hija de Fabiola Espinosa y Julio Alberto Álvarez. No probó dependencia económica de la víctima directa. 48 JOSÉ AMADEO VARGAS RUEDA Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Edwin Estid Vargas Arias (Nació 03/04/1987) 1.026.255.116 Hijo No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. 55 MARÍA DEL CARMEN BANOY Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Aida Loriel Marroquín Triana (Nació 25/03/2000) Menor de edad Nieta Registro civil hija de Magda Francela Triana Medina. No probó dependencia económica de la víctima directa. Keydi Yohana Marroquín Triana (Nació 13/06/2005) Menor de edad Nieta Registro civil hija de Magda Francela Triana Medina. No había nacido para el momento de los hechos.

Magda Francela Triana 20.701.411 Hija No aportó No aportó registro civil 1354 El señor Lucrecio Romero Marroquín, falleció el 4 de mayo de 2009 (q.e.p.d.). Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 826 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1353 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS MOTIVOS DE LA NEGACIÓN Medina pruebas de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. 57 SILVANO VIRGUEZ LINARES Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Silvano Virgüéz Linares 304.638 Víctima Directa No aportó pruebas Escrito radicado en la secretaría de la Sala el 23 de mayo de 2014, suscrito por el señor Silvano Virgüéz en el que manifiesta que “me retiro del programa de justicia y paz”. 68 CARLINA PÉREZ Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Sandra Milena Vanegas Pérez 53.045.543 Hija No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. Gladys Vanegas Pérez 21.135.824 Hija No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. Nicolás Andrey Escobar Vanegas (Nació 22/02/2008) Menor de edad Nieto Registro civil.

Es hija de Sandra Milena Vanegas Pérez. No había nacido para el momento de los hechos. Emily Yireth Escarraga Vanegas (Nació 17/04/2000) Menor de edad Nieta No aportó pruebas Es hija de Sandra Milena Vanegas Pérez. No probó parentesco. No probó dependencia económica de la víctima directa. 70 RICARDO MIRANDA GARCÍA Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Andrés Felipe Miranda Pérez (Nació 27/06/2007) Menor de edad Hijo Registro civil No había nacido para el momento de los hechos. 72 HERMES ROMERO ZARATE ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO. Hermes Romero Zarate 79.311.541 Víctima Directa Registro de hechos atribuibles. Escritura pública predio en el municipio de Caparrapí. No probó ser víctima de desplazamiento forzado. 75 LUÍS ORLANDO CÁRDENAS GARCÍA Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Jisell Mariana Cárdenas Anzola (nació 29/03/2011) Menor de edad Hija Registro civil No había nacido para el momento de los hechos. 75 CARLOS URIEL CÁRDENAS GARCÍA ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO. Carlos Uriel Cárdenas García 80.320.434 Víctima directa Registro de hechos atribuibles. No probó ser víctima de desplazamiento forzado. 75 DIONEL EDUARDO CÁRDENAS GARCÍA ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO.

Dionel Eduardo Cárdenas García 80.322.532 Víctima directa Certificación Personería Municipal de Bosa. Escritura pública. El desplazamiento del señor Dionel Eduardo Cárdenas García no fue formulado por la FGN. Deisy Saldaña Casas 20.429.881 Compañera permanente Declaración extrajuicio sobre convivencia. El desplazamiento del señor Dionel Eduardo Cárdenas García no Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 827 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1353 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS MOTIVOS DE LA NEGACIÓN Registro civil hija. fue formulado por la FGN.

Nini Johanna Cárdenas Saldaña (Nació 17/05/1997) Menor de edad Hija Registro civil. El desplazamiento del señor Dionel Eduardo Cárdenas García no fue formulado por la FGN. 81 MIREYA MANJARRES Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Brandon Steven Chaparro Manjarres (Nació 13/05/2006) Menor de edad Hijo Registro civil.

No había nacido para el momento de los hechos. 82 FERNANDO PÉREZ TRIANA Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159. Jeinson Fernando Pérez Torres (Nació 30/04/2002) Menor de edad Hijo Registro civil. No había nacido para el momento de los hechos. 85 MARÍA FABIOLA TRIANA DÍAZ Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Ángel Augusto Castro Rojas 3.245.286 Falta copia Representante Legal de los menores. Poder NA Yuri Alejandra Castro Triana (Nació 08/09/1998) Menor de edad Nieta Registro civil No probó parentesco. Es hija de Flor Milena Triana. No probó dependencia económica de la víctima directa. Iván Fernando Castro Triana (Nació 20/07/2003) Menor de edad Nieto Registro civil No probó parentesco.

Es hija de Flor Milena Triana. No probó dependencia económica de la víctima directa. 89 EURIPIDES VIRGUEZ PÉREZ ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Eurípides Virgüéz Pérez 424.140 Víctima directa Registro de hechos atribuibles. Declaración extrajuicio. No aportó pruebas. No probó ser víctima de desplazamiento forzado. 98 CONSOLACIÓN ALVAREZ VIUDA DE ORTEGA ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO.

Consolación Álvarez viuda de Ortega 20.424.734 Víctima Directa Poder No aportó pruebas No probó ser víctima de desplazamiento forzado. 102 ALONSO HERNANDEZ ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Alonso Hernández 80.322.469 Víctima Directa Registro civil hija No probó ser víctima de desplazamiento forzado. María Cristina Martínez Hernández 20.429.841 Compañera permanente Registro civil hijas No probó ser víctima de desplazamiento forzado.

Helen Dayana Beltrán Martínez (Nació 16/05/1998) Menor de edad Hija Adoptiva Registro civil No probó ser víctima de desplazamiento forzado. Mónica Yuliza Hernández Martínez (Nació 19/06/2005) Menor de edad Hija Registro civil No probó ser víctima de desplazamiento forzado. 103 ANA ISABEL ZAMUDIO ÁLVAREZ Delitos legalizados: Desplazamiento forzado Medardo Medina Rincón 3.076.972 NA No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa.

Marlen Zamudio Álvarez Falta copia NA No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 828 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1353 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS MOTIVOS DE LA NEGACIÓN de población civil Art. 159. probar parentesco con la víctima directa.

José Edilson Zamudio Obando Falta copia NA No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. Marlen Zamudio Obando Falta copia NA No aportó pruebas No aportó registro civil de nacimiento para probar parentesco con la víctima directa. 106 MARÍA URBANA VILLAMIL AGUILAR Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

Brigith Juliana Ostos Villamil Falta copia Hija Registro civil Falta poder Abogado no legitimado para actuar Maycol Esmit Ostos Villamil Falta copia Hija Registro civil Abogado no legitimado para actuar. Falta poder. Leidy Jackeline Ostos Villamil Falta copia Hija Registro civil Abogado no legitimado para actuar. Falta poder.

Shirley Alexandra Ostos Villamil Falta copia Hija Registro civil Abogado no legitimado para actuar. Falta poder. 185 MARÍA ELVIA VALENCIA DE LEÓN ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO María Elvia Valencia de León 41.504.529 Víctima directa Registro de hechos atribuibles. No probó ser víctima de desplazamiento forzado. 191 MYRIAM LEÓN RODRÍGUEZ ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Myriam León Rodríguez 20.700.377 Víctima Directa Declaración extrajuicio.

No probó ser víctima de desplazamiento forzado. Claudio Alberto Coronado Avendaño 3.080.492 Cónyuge Declaración extrajuicio. No probó ser víctima de desplazamiento forzado. Maycol Alberto Coronado León 1.013.659.016 Hijo Registro civil Declaración extrajuicio. No probó ser víctima de desplazamiento forzado. Leydi Carolina Coronado León (Nació 06/02/1999) Menor de edad Hija Registro civil No probó ser víctima de desplazamiento forzado.

Daniel Felipe Coronado León (02/08/2003) Menor de edad Hijo Registro civil No probó ser víctima de desplazamiento forzado. No había nacido para el momento de los hechos. 196 RODULFO LEÓN ROMERO ESTE HECHO NO FUE LEGALIZADO Rodulfo León Romero 304.212 Falta copia Víctima Directa Declaración extrajuicio. No probó ser víctima de desplazamiento forzado.

Ana Delia Rodríguez de León 20.696.118 Falta copia Cónyuge Declaración extrajuicio No probó ser víctima de desplazamiento forzado. Heli Montero Amaya 303.591 NA Partida de bautismo No probó ser víctima de desplazamiento forzado. Del NO reconocimiento de la calidad de víctima de los miembros de los grupos organizados al margen de la Ley. 1615.

La Sala ya ha manifestado que no reconocerá como víctimas a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la Ley, específicamente en este caso a Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 829 miembros de las ABC, para efectos de que reciban los beneficios de la Ley 1448 de 2011, esto en virtud de la interpretación que ha venido concretando la jurisprudencia constitucional sobre el tema, en ese sentido, es necesario recordar apartes del tratamiento que el Alto Tribunal le ha dado al tema: (…) Establecido que la disposición demandada no desconoce la posibilidad de que los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley sean considerados como víctimas, sería preciso replantear los términos en los que se ha formulado la necesidad de adelantar un juicio de igualdad, puesto que el interrogante relevante es si resulta posible que el Estado, en el marco de un proceso de justicia transicional, adopte medidas especiales de protección para las víctimas del conflicto y que dichas medidas no se apliquen, en iguales condiciones, a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, cuando tengan también el carácter de víctimas.

(Negrilla fuera de texto) (…) De este modo, encuentra la Corte que si bien, en relación con el concepto general de víctima, es asimilable la situación de todas aquellas personas que hayan resultado afectadas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, independientemente de si hacían parte o no de un grupo armado organizado al margen de la ley, no ocurre lo mismo en relación con las especiales medidas de protección adoptadas en la ley, puesto que ellas se orientan según criterios que tienen en muchos casos el presupuesto de la inserción de las víctimas en las actividades propias de la legalidad, sin perjuicio de que, en el marco del proceso de justicia transicional, se hayan adoptado o se adopten en el futuro, medidas especiales orientadas a obtener la reinserción de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que decidan desmovilizarse y la posibilidad que tienen todos, cuando quiera que hayan sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, de acudir a instancias ordinarias con el objeto de obtener verdad, justicia y reparación. (Negrillas fuera de texto).

Para la Corte la condición de integrante de un grupo armado organizado al margen de la ley, sí es relevante para determinar la aplicación o no del conjunto de beneficios especiales previstos en la ley, y, en cuanto que el criterio fijado por el legislador no excluye a dichas personas de la posibilidad de acceder a los mecanismos ordinarios de verdad, justicia y reparación, ni los sustrae del ámbito de protección contemplado en instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, no se opone, per se, a la Constitución, ni al bloque de constitucionalidad.

(…) Así, sin perjuicio de que quien integre un movimiento al margen de la ley pueda acudir a los mecanismos ordinarios para obtener la verdad, la justicia y la reparación que le correspondan si ha sido víctima de violaciones de sus derechos, no está en la misma situación frente a las medidas de protección especial y que, en buena medida, se orientan a la protección de quien ha sido injustamente afectado, no obstante encontrarse en el ámbito Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 830 de la legalidad. Quienes están en los movimientos al margen de la ley se ponen deliberadamente en situación de riesgo y no es, por ejemplo, indiferente la identificación del victimario.

El Estado asume la reparación, sin necesidad de acreditar quien es el victimario y aunque no se haya establecido la imputabilidad del mismo a una acción u omisión de su parte. No es la misma la situación de quien, por decisión propia y de manera antijurídica provoca situaciones dentro de las cuales pueda resultar afectado como víctima.

Así, por ejemplo, la persona que, en ejecución de sus designios antijurídicos, se vea afectada por minas anti-persona, por la acción de francotiradores o por retención indebida, no puede alentar la pretensión de que se le brinde los mismos medios expeditos y sumarios que el ordenamiento pone a disposición de quien se encuentra en el marco de la legalidad y es, en muchos caso, por completo ajeno al conflicto.

(Negrilla fuera de texto) (…) Así, se insiste, la ley acusada no les quita a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley el carácter de víctimas. Es claro que, cuando se encuentren en situación de injusta afectación de sus derechos, lo son y que el Estado ha reconocido esa calidad. Es claro, también que existen vías procesales a través de las cuales pueden hacer valer sus derechos.

En el caso de la ley bajo estudio, no se trata de establecer un sistema de compensación de culpas, pero sí de afirmar la posibilidad del Estado de adoptar medidas especiales y más expeditas, de protección para quienes, no obstante que se han mantenido dentro de la legalidad, han resultado gravemente afectadas por el conflicto. De este modo concluye la Corte que el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto dispone que no serán considerados víctimas los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, no es contrario a la Constitución, en la medida en que (i) no implica negar, de manera general, la condición de víctimas que pueden tener los integrantes de esos grupos como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno; por consiguiente, (ii) no los priva de la posibilidad de acceder, con la plenitud de las garantías, a las instancias ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación; ni, (iii) los sustrae del marco de protección previsto en el DIH y el DIDH y (iv) comporta, únicamente, su exclusión de un conjunto especial de medidas de protección, complementarias y de apoyo, que se han previsto en la ley en beneficio que quienes, encontrándose dentro de la legalidad han sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno.” 1616.

En atención a tal manifestación, la Sala no reconocerá la calidad de víctimas a miembros de las ABC, por tanto NO accederán por este medio a medidas de asistencia, atención y reparación prescritas en la Ley 1448 de 2011. HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1355 CÉDULA PARENTESCO 6 JOSÉ JULIÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (Nació 26/05/1976) Delitos legalizados: Leticia Rodríguez 20.427.148 Madre Diana Consuelo Amaya Rodríguez 20.430.167 Hermana Margareth Amaya Rodríguez 20.429.927 Hermana Wilson Rincón Rodríguez 10.175.751 Hermano 1355 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 831 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1355 CÉDULA PARENTESCO Homicidio agravado. Desaparición forzada art. 165. 15 JOSÉ EUCLIDES RIVERA Delitos legalizados: Homicidio agravado.

Desaparición forzada art. 165. Gloria Patricia Hernández Alarcón 20.701.742 Falta copia Compañera permanente. 16 OSCAR REINEL REAL HOYOS (Nació 07/01/1973) Delitos legalizados: Homicidio agravado. Desaparición forzada art. 165. María Yanire Hoyos de Real 20.789.957 Madre 18 ORLANDO BUITRAGO GONZÁLEZ (Nació 04/06/1973) Delitos legalizados: Homicidio agravado.

Desaparición forzada art. 165. Nancy González Bustos 41.550.142 Madre David Estiven Buitrago Ríos (Nació 02/06/1999) Falta copia Hijo 24 JOSÉ DONERGES FAJARDO GALINDO Delitos legalizados: Homicidio agravado. Desaparición forzada art. 165. Eugenia González Bustos (Nació 25/02/1950) 21.135.474 Falta copia Compañera permanente Nelson Javier Fajardo Cifuentes (Nació 01/03/1997) Menor de edad Hijo Blanca Yineth Fajardo Álvarez (Nació 27/12/1994) 1.030.650.110 Hija 131 SEGUNDO AUBIN FORERO SÁNCHEZ Delitos legalizados: Homicidio agravado.

Reclutamiento ilícito art. 162 Claudia Patricia Forero Sánchez 27.969.217 Hermana Aubin Forero Salinas 2.039.659 Padre 145 JOSÉ NÉSTOR ALONSO GARZÓN INTREGRANTE GAOML Delitos legalizados: Homicidio agravado en la modalidad de tentativa. José Néstor Alonso Garzón 11.523.015 Víctima Directa María Teresa Garzón de Alonso 20.793.601 Madre Luz Mary Rincón Sanabria 1.075.652.025 Falta copia Compañera permanente Néstor Julián Alonso Rincón Falta copia Hijo Laura Mariana Alonso Rincón Falta copia Hija Dayanny Johana Alonso Rincón Falta copia Hija 145 LUÍS CIRO CONTRERAS CARRILLO Delitos legalizados: Homicidio agravado.

Luz Herminda Contreras Carillo 20.804.490 Hermana María Fernanda Contreras Benítez (Nació 06/09/2001) Menor de edad Hija 184 OLIVERIO CAMACHO CAMACHO Delitos legalizados: Homicidio agravado. Robel Juler Zamudio Anzola 20699888 Falta copia Compañera permanente Angie Vanessa Zamudio Anzola (Nació 28/01/1995) Falta copia Hija Del no reconocimiento de reparación a miembros de las ABC cuyos hechos ya cuentan con sentencia condenatoria en la justicia ordinaria Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 832 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1356 CÉDULA PARENTESCO NA ULICES SOTELO VANEGAS CON SENTENCIA CONDENATORIA José Edenarco Sotelo Suárez 195.039 Falta copia Padre Telémaco Pérez 3.253.435 Representante Legal.

Abuelo materno de la menor Paula Alejandra Sotelo Pérez (Nació 02/01/2001) Menor de edad Hija Blanca Nubia Rodríguez Escarraga 21.134.589 Abuela de la menor NA PASCUAL RODRIGUEZ ACUÑA CON SENTENCIA CONDENATORIA Armando Rodríguez 3.253.858 Falta copia Padre NA SAIN SOTELO SUAREZ CON SENTENCIA CONDENATORIA María Diomedes Aguirre Olaya (Nació 18/06/1959) 51.790.726 Compañera permanente Leydi Yiseth Sotelo Aguirre (Nació 27/11/1998) Menor de edad Hija Andrés Saín Sotelo Aguirre (Nació 08/04/1990) 1.033.721.244 Hijo Favian Sotelo Aguirre (Nació 17/01/1987) 1.033.685.682 Hijo NA PLÁCIDO PADILLA CON SENTENCIA CONDENATORIA Sandra Mayerly Rayo Bustos 52.543.305 Compañera permanente María Inés Linares 52.173.643 Falta copia Compañera permanente NA CARLOS ALBERTO HUESO CON SENTENCIA CONDENATORIA Hermes Bolaños Hueso 3.255.749 Falta copia Hermano Rosa Lilia Bolaños Hueso 51.645.690 Falta copia Hermana Ana Idali Hueso 21.132.463 Hermana NA EDUVAN ULLOA TRIANA CON SENTENCIA CONDENATORIA Margarita Botero Mosquera (Nació 06/10/1975) 52.158.651 Compañera permanente NA SEGUNDO LÉON PÉREZ MEDINA CON SENTENCIA CONDENATORIA Félix Alberto León Pérez 10.186.695 Hermano Lilia León Pérez 20.830.650 Hermana Martha Yaneth León Pérez 21.136.067 Hermana Blanca Edilia Pérez Mahecha 20.830.031 Hermana NA MARCO ANTONIO CAMACHO VANEGAS CON SENTENCIA CONDENATORIA Paulina Camacho Camacho (Nació 30/06/1952) 24.706.947 Cónyuge Luz Ayda Camacho Camacho (Nació 15/11/1984) Falta copia Hija Maricel Camacho Camacho (Nació 23/12/1973) 52.253.668 Falta copia Hija Ferney Camacho Camacho (Nació 01/05/1969) Falta copia Hijo 1356 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 833 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1356 CÉDULA PARENTESCO Andrés Fernando Camacho Camacho (Nació 18/05/1989) Falta copia Hijo Marco Antonio Camacho Camacho (Nació 15/02/1986) Falta copia Hijo Pedro Miyer Camacho Camacho (Nació 26/06/1977) Falta copia Hijo Yadi Katherine Camacho Camacho (Nació 09/05/1987) Falta copia Hija Nemecio Camacho Camacho (Nació 30/06/1970) Falta copia Hijo Mariana Camacho Camacho (Nació 12/10/xxx) Falta copia Hija Nilda Camacho Camacho (Nació 30/01/1975) Falta copia Hija Marinela Camacho Camacho Falta copia Hija Elena Camacho Camacho (Nació 08/04/1972) Falta copia Hija La reparación colectiva en el marco de la Ley 1448 de 2011 1617.

En los términos de la Ley 1448 de 2011 y del Decreto 4800 de 2011 son sujetos de reparación colectiva: las comunidades, las organizaciones sociales y políticas, los grupos sociales y políticos (cuando se trate de comunidades étnicas el proceso la reparación colectiva se rige por los decretos Ley 4633, 4635 y 4635 de 2011). Este tipo de colectivos deben ser considerados específicamente por la UARIV para que participen activamente en la propuesta y diseño de las medidas de reparación que le corresponden. 1618.

En cuanto a las situaciones dan lugar a reparación colectiva, la Ley 1448 de 2011 expresa que quedarán cobijados para implementación de programas las personas que hayan sufrido: (i) violaciones a los derechos colectivos, (ii) violaciones graves y manifiestas de los derechos individuales de miembros de los colectivos; (iii) impacto colectivo debido a la violación de derechos individuales; y (iv) acciones o hechos con afectaciones colectivas ocurridas con ocasión del conflicto armado, desde el 1 de enero de 1985. 1619.

¿Qué es el daño colectivo? Éste Puede ser considerado como las transformaciones negativas en el contexto social, comunitario y cultural, asociadas a la percepción que del sufrimiento, la pérdida, la transformación negativa de sus formas de vida, el Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 834 menoscabo de los recursos para afrontar el futuro o para construir el proyecto que se tenía en perspectiva antes de los hechos violentos, tienen las comunidades, grupos y organizaciones.

Así, no se refiere a la sumatoria de daños individuales. 1620. ¿Qué es el Programa de Reparación Colectiva? (Decreto 4800 de 2011) Es un conjunto de acciones de diferentes entidades del Estado orientadas a tender los puentes entre las medidas de rehabilitación, restitución, compensación, justicia, satisfacción y de construcción de memoria histórica y verdad, y las políticas estatales relacionadas con las reformas institucionales para fortalecer el Estado Social de Derecho, la participación y la focalización de la política y de la inversión, para el goce efectivo de derechos fundamentales. 1621.

El Programa se implementa a través de Planes de Reparación Colectiva siguiendo los pasos de una ruta que ha sido definida para ello. Inicia con el registro del sujeto colectivo, hasta la formulación por parte de las víctimas, y la implementación por parte de las entidades del SNARIV, de un plan de reparación, que es aprobado por el respectivo Comité Territorial de Justicia Transicional.

El Plan, en función del diagnóstico del daño que se realice, puede contener medidas de satisfacción, restitución, rehabilitación y garantía de no repetición. 1622. El Programa de Reparación Colectiva se implementa de manera gradual y progresiva. Eso quiere decir que los sujetos de reparación colectiva van a ir siendo atendidos de manera escalonada y por fases a lo largo del tiempo, en función de su grado de vulnerabilidad y de la capacidad del estado para atenderlos de manera integral. 1623.

Enfoque Psicosocial. Consiste en la incorporación de los elementos que permitan dotar de sentido el proceso de asistencia, atención y reparación integral que realiza la Unidad. A través del enfoque psicosocial se busca que la reparación a las víctimas atienda las formas de interpretación que ellos y ellas, y las comunidades a las que pertenecen, dan a lo que les sucedió, desde su experiencia emocional, cognitiva y relacional, y al significado que dan a la reparación y al restablecimiento de sus derechos. 1624.

Reconstrucción del Tejido Social. La reconstrucción del tejido social es la estrategia que busca el restablecimiento de las relaciones sociales, comunitarias e institucionales que rompió el conflicto armado. Se denomina Entrelazando, será implementada por tejedores y tejedoras comunitarios, y desarrolla cinco líneas de trabajo: recuperación de prácticas sociales, duelos colectivos, memoria, pedagogía social e imaginarios colectivos.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 835 1625. Estrategia de Reparaciones Focalizadas Territorialmente.

Esta es una estrategia de intervención que conlleva a la generación de mecanismos y sinergias para la efectiva articulación de las entidades responsables de la reparación integral. Esta estrategia implica la coordinación de diferentes instituciones, focalizando la oferta de retornos, restitución de tierras y procesos de reparación individual y colectiva (cuando se identifique un sujeto de reparación colectiva) en un territorio previamente identificado. 1626.

En materia de medidas de reparación colectiva, el Ministerio Público a través de la Dra. Diana Margarita Jaimes, presentó un informe respecto del daño colectivo causado especialmente por las ABC, en la región donde este frente tuvo incidencia armada, en tal informe la Procuraduría manifestó que se causó daño afectando diferentes dimensiones colectivas de la población de la provincia de Rionegro, Cundinamarca. 1627.

Debido al proceso de estigmatización que se dio sobre la población de la región en la cual hubo presencia de la guerrilla de las FARC-EP. Especialmente se presentaron asesinatos, desapariciones forzadas y desplazamientos forzados. La estigmatización incluyó a líderes comunales. Se presentó además descomposición del tejido social a causa del desplazamiento forzado, más de 200 víctimas, según la fiscalía. Otra práctica fue la de limpieza social, estratificación humana para justificar acciones violentas.

La desaparición forzada también fue una de las prácticas utilizadas por el grupo de autodefensas. Se afectaron las libertades de locomoción, se implantaron normas de control social, las cuales tuvieron que acatar los pobladores. Utilización de las fuentes hídricas para botar cuerpos y restos humanos objeto de violencia. Violencia de género, con dos casos documentados por la Fiscalía, pero hubo también otros crímenes cometidos contra mujeres.

Posibilidad de pérdida de predios a habitantes de la zona por haberse visto imbuidos a cultivar hoja de coca. 1628. Todo ello tuvo un notable impacto en la comunidad. Se afectó a toda la sociedad, no sólo a las familias en particular. Hubo cambio de roles en las familias, las madres tuvieron que asumir el rol de producir para mantener sus familias, tales como vender dulces o trabajar en casas de familia.

Hubo daños sicológicos a las familias, también daño a las poblaciones por restricción a los derechos fundamentales. Se necesita presencia del Estado para materializar medidas como prestación de servicios, apoyo a la institucionalidad, articulación de las entidades públicas. Presencia permanente de fuerza pública que prevenga de la presencia de agrupaciones ilegales.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 836 1629. Manifestó la representante de la Procuraduría que se generaron afectaciones colectivas en materia de daño psicosocial, especialmente por la victimización y destrucción del tejido social, la confianza entre las personas se perdió y las acciones con un propósito común se perdieron.

Uno de los graves daños fue la descomposición de los hogares debido al horror de la guerra. Se presentaron daños igualmente en torno a la garantía y protección de derechos fundamentales, a la institucionalidad del Estado Social de Derecho, entre otros. 1630. Dentro de las medidas solicitadas para reparar el daño colectivo, la Procuraduría solicitó: Garantizar la presencia activa y efectiva del Estado, para que reconozca y focalice el daño causado para que posteriormente se adopten las medidas de reparación necesarias;

Hacer partícipes a la comunidad de políticas sociales y promover la confianza y respaldo a la institucionalidad en el sector; Adoptar medidas urgentes para terminar con la estigmatización de la población y con la falta de solidaridad entre las comunidades; Fomentar el compromiso de articulación de las entidades del Estado; Garantizar la presencia permanente y suficiente de la Fuerza Pública; garantizar la presencia permanente y suficiente de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las víctimas y del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo; fomentar el compromiso de los postulados para que cuenten toda la verdad y brindar la información necesaria para que las víctimas conozcan lo sucedido, además de enunciar los vínculos que tuvieron con los empleados públicos. 1631.

Respecto del daño psicosocial, el Ministerio Público manifestó que era necesario: crear y promover de un Programa de Atención Psicosocial Comunitario para la atención y la dignificación de las víctimas en los municipios de Caparrapí, Paime, Yacopí, La Palma, Villagómez, Puerto Salgar, Topaipí, etc., brindado por el Ministerio de Salud y la UARIV; realizar un acto simbólico de resarcimiento que permita la purificación de las cuencas hidrográficas, en el que participen las víctimas, entre la UARIV y la CAR; implementar y hacer efectivo el proceso de exención del servicio militar. 1632.

Respecto a la garantía de protección de derecho fundamentales: crear e implementar un programa para recuperar el tejido social para las víctimas de la provincia de Rionegro (Cundinamarca), que cuente con las participación del SENA, Ministerio de Educación Nacional (MEN) y el Ministerio de Agricultura, que permita la implementación de programas de proyectos productivos, con la participación de las entidades Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 837 gubernamentales y estatales que indiquen las normas pertinentes; desafectar los predios ubicados en la zona de injerencia de las ABC que se encuentren en proceso de extinción de dominio; realizar un acto público en el que los desmovilizados pidan perdón y manifiesten su compromiso de no repetición, el cual se ampliamente difundido y presentado en medios de comunicación masivos; exhortar a los postulados a restringir su movilidad en los municipios en los que tuvo presencia las ABC; exhortar a los postulados para que implementen proyectos de tipo social con la comunidad de la región de Rionegro (Cundinamarca), para ampliar en esos municipios la cobertura de organizaciones defensoras de derechos humanos. De igual manera que los postulados fomenten la creación y sostenimiento de cooperativas para la ejecución de proyectos productivos a favor de las víctimas; exhortar a los postulados para que a través del CNMH manifiesten la verdad de lo sucedido con el accionar de las ABC; exhortar a los postulados para que amplíen la verdad en relación con las redes sociales de apoyo, dentro de los cuales pueden estar autoridades civiles, militares y de policía, políticas y particulares, etc., que se beneficiaron o colaboraron con los hechos ilícitos de las ABC.

Que se precise la verdad en torno a la violencia basada en género; propiciar, hacer efectivo y acompañar el retorno de los desplazados por el accionar de las ABC, garantizando el retorno, la seguridad y puesta en marcha de proyectos productivos; formular propuestas para el saneamiento de deudas prediales y de servicios públicos para los desplazados forzados debido al accionar criminal de las ABC. 1633.

Respecto del daño a la institucionalidad, el Ministerio Público solicitó: documentar el proceso de violencia en los municipios de Cundinamarca en los cuales tuvieron presencia las ABC; diseñar una política pública que garantice condiciones dignas de trabajo en la región de Rionegro (Cundinamarca), enfocada a proyectos productivos viables; realizar campañas de sensibilización para las comunidades sobre la importancia de no rechazar la presencia de GAOML; declarar que sobre los patrones de violencia basada en género no se ha realizado cabal investigación, para que la Fiscalía continúe y ahonde en la investigación de los mismos; adelantar las acciones pertinentes para que se inicie el trámite de extinción de dominio sobre los bienes entregados o denunciados por las ABC.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 838 K. OTRAS DETERMINACIONES Exhortaciones 1634.

La Sala pudo encontrar que el conflicto armado transformó la estructura de propiedad y posesión de la tierra en el Magdalena Medio, específicamente en la región de Rionegro, inspecciones de Terán, Patevaca, Llano Mateo y Alsacia en el municipio de Yacopí. En ese orden de ideas, la Sala exhortará a la Unidad de Restitución de Tierras, para que elaboren un estudio sobre la transformación de los títulos de propiedad en la región mencionada.

En criterio de esta Sala, el estudio deberá dar cuenta de transferencias en títulos de propiedad, ventas (voluntarias o forzadas) de predios, englobe y desenglobe de predios, y formalización de títulos por vías administrativas (INCODER). Así, la Sala espera disponer de la siguiente información: i. La cadena de títulos traslaticios del dominio en los lugares mencionados ii.

Cambios en el uso productivo de la tierra desde el momento de expansión de las ABC desde 1994 hasta 2004, fecha para la cual se desmovilizan las ABC). 1635. Debido al alto número de desplazamientos forzados que se registraron en los municipios de La Palma, Caparrapí y Yacopí, y a las dificultades de muchas víctimas para retornar a sus predios abandonados o despojados; la Sala exhortará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; para que: i. Incluya en el cronograma y plan de microfocalización a estos municipios en la estrategia de restitución de tierras. ii.

Aplique las estrategias de acompañamiento institucional a las víctimas de estos municipios para que puedan retornar efectivamente a sus predios abandonados y despojados de forma forzada. iii. Informe a la Sala sobre los procesos de retorno de las víctimas de desplazamiento forzado en estos municipios. 1636. Debido a la importancia estratégica que tuvo la región del Rionegro para la guerrilla de las Farc, y debido a la expansión territorial de los grupos paramilitares en el año 2000; la Sala exhortará a la Fiscalía General de la Nación para que documente los combates que entre enero del 2000 y enero del 2005, se presentaron entre el Ejército y la Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 839 guerrilla; el Ejército y los paramilitares; y, los paramilitares y la guerrilla. Además, la Sala exhortará a la Fiscalía, para que elabore un informe que tenga en cuenta la siguiente información: i. Cambios en la ubicación geográfica (a nivel de municipios y veredas) de brigadas, batallones y unidades móviles del Ejército entre 1990 y 2005 en las regiones del Rionegro y el Bajo Magdalena en el departamento de Cundinamarca. ii.

Nombre de los oficiales del Ejército que estaban a cargo de dichas brigadas, batallones y unidades móviles del Ejército entre 1990 y 2005 en las regiones del Rionegro y el Bajo Magdalena en el departamento de Cundinamarca. iii. Investigaciones disciplinarias que tengan miembros de la Fuerza Pública por colaborar con grupos armados organizados al margen de la ley (GAOML) entre 1990 y 2005 en las regiones del Rionegro y el Bajo Magdalena en el departamento de Cundinamarca. 1637.

La Sala exhortará a estas entidades estatales para que entreguen la información en la próxima audiencia de control de cargos de postulados de las ABC. 1638. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1639. En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que los señores LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila", identificado con la cédula de ciudadanía número 3.254.362; NARCISO FAJARDO MARROQUIN, alias “Rasguño”, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.256.388 de Yacopí (Cundinamarca); CARLOS IVÁN ORTÍZ, alias “Martillo” o “Porremartillo”, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.382.412 del municipio La Palma, (Cundinamarca);

RAÚL ROJAS TRIANA, alias de “Caparrapo”, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.080.583 de La Palma (Cundinamarca); y, JOSÉ ABSALON ZAMUDIO VEGA, alias de “Botalón”, “Buena Suerte” y “Come orejas”, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.253.964 de Yacopí (Cundinamarca); ex integrantes de las Autodefensas Bloque Cundinamarca (ABC), son hasta el presente momento, elegibles para Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 840 acceder a los beneficios contemplados en la Ley de Justicia y Paz, tal y como se expuso en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que las Autodefensas Bloque Cundinamarca (ABC), son responsables de los hechos por los que ahora se condena a LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, CARLOS IVÁN ORTÍZ, RAÚL ROJAS TRIANA y JOSÉ ABSALON ZAMUDIO VEGA quienes pertenecieron a dicho bloque.

TERCERO: DECLARAR que los hechos que motivaron la formulación de cargos en contra de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, CARLOS IVÁN ORTÍZ, RAÚL ROJAS TRIANA y JOSÉ ABSALON ZAMUDIO VEGA, y ahora su condena, fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a las Autodefensas Bloque Cundinamarca (ABC).

CUARTO: NO ACEPTAR la caracterización de patrones criminales expuestos por la Fiscalía 21 Delegada ante la Unidad de Justicia Transicional, ya que no cumplen con los requisitos técnicos y metodológicos, tal como se indicó en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: LEGALIZAR el delito de concierto para delinquir agravado, artículo 340 inciso 2 de la Ley 599 de 2000, que le fue formulado a los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, RAÚL ROJAS TRIANA y JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA, en calidad de AUTORES, por el tiempo al que se hizo referencia en cada uno de los casos en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: NO LEGALIZAR el cargo por el delito de concierto para delinquir agravado, que le fue formulado al postulado CARLOS IVÁN ORTÍZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SÉPTIMO: LEGALIZAR el cargo que por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, artículo 346 de la ley 599 de 2000, fue formulado en contra de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, CARLOS IVÁN ORTÍZ, RAÚL ROJAS TRIANA y JOSÉ ABSALON ZAMUDIO VEGA en calidad de AUTORES, tal como se indicó en la parte considerativa de esta decisión. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 841 OCTAVO: LEGALIZAR los cargos que por el delito de homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1 de la Ley 599 de 2000, se formuló en los hechos 121, 123, 137, 138, 139, 140, 141, 173, 180, 182, 185, 187, 189, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208 y 209, pero que para los efectos punitivos, se les aplicó la pena prevista en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, en atención al principio de legalidad y las circunstancias de agravación punitiva que formuló la Fiscalía en cada uno de los hechos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

NOVENO: LEGALIZAR los cargos que por el delito de desplazamiento forzado de que trata el art. 180 del Código Penal, fue formulado en los hechos 32, 47, 48, 64, 65, 67, 71, 76, 78, 81, 82, 83, 85, 91, 95, 97, 100, 104, 105, 136 y 139, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

DÉCIMO: NO LEGALIZAR los cargos que fueron formulados en los hechos 72, 98, 102 y 185, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

DÉCIMO PRIMERO: LEGALIZAR los cargos que por el delito de homicidio en persona protegida del art. 135 numeral 1 de la ley 599 de 2000 fue formulado en los hechos 12, 115, 122, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 132, 142, 143, 144, 147, 148, 149, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 191, 193, 195, 196, 197 y 198, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

DÉCIMO SEGUNDO: LEGALIZAR los cargos que por el delito de homicidio en persona protegida art. 135 numeral 1, en grado de tentativa (art. 27), se formularon en los hechos 13, 127, 134, 136, 138 y 150, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

DÉCIMO TERCERO: LEGALIZAR los delitos de homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en concurso con desaparición forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000, en los hechos 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 17, 19, 20, 21, 22 y 23, tal como se indicó en la parte motiva de esta decisión.

DÉCIMO CUARTO: LEGALIZAR el delito de secuestro simple que fue formulado en los hechos 121, 139, 149, 153, 154, 155, 158, 159, 160, 161, 163, 168, 169, 170, 171, 172, Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 842 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 187, 193, 197, 198 y 199, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

DÉCIMO QUINTO: LEGALIZAR el delito de tortura en persona protegida artículo 137 de la Ley 599 de 2000, que la Fiscalía formuló en los hechos 1, 5, 10, 121, 153, 154, 158, 159, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 193, 195 y 198, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

DÉCIMO SEXTO: LEGALIZAR el delito de hurto calificado y agravado que fue formulado por la Fiscalía en los hechos 13 y 165, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

DÉCIMO SÉPTIMO: LEGALIZAR el delito de incendio formulado en los cargos 157 y 199, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

DÉCIMO OCTAVO: NO LEGALIZAR el delito de actos de terrorismo que fue formulado en los hechos 154, 165, 171 y 198, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

DÉCIMO NOVENO: LEGALIZAR el delito de desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 de la Ley 599 de 2000, que fue formulado en los hechos 20, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 68, 69, 70, 73, 74, 77, 79, 80, 84, 87, 88, 90, 92, 94, 96, 101, 103, 106, 129, 130, 142, 143, 152, 155, 157, 165, 167, 168, 171, 178, 193 y 195, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

VIGÉSIMO: NO LEGALIZAR el delito de desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 de la Ley 599 de 2000, que fue formulado en los hechos 28.1, 28.14, 75, 89, 191 y 196, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

VIGÉSIMO PRIMERO: LEGALIZAR el delito de reclutamiento ilícito artículo 162 de la Ley 599 de 2000, que fue formulado en los hechos 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 131, tal como se indicó en la parte motiva de esta decisión.

VIGÉSIMO SEGUNDO: LEGALIZAR el delito de acceso carnal violento en persona protegida artículo 138 de la Ley 599 de 2000, que fue formulado en el hecho 1 y del que Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 843 fue víctima la señora Miriam Rosa Torres Beltrán, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

VIGÉSIMO TERCERO: LEGALIZAR el delito de actos sexuales violentos en persona protegida artículo 139 Ley 599 de 2000, que fue formulado en el hecho 179, por los argumentos presentados en la parte considerativa de esta sentencia.

VIGÉSIMO CUARTO: LEGALIZAR el delito de homicidio agravado artículos 103-104 numeral 7, en los hechos 6, 15, 16, 18, 24, 131, 145 y 184. Además LEGALIZAR el delito de desaparición forzada art. 165 en los hechos 6, 15, 16, 18 y 24, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

VIGÉSIMO QUINTO: ABSTENERSE de legalizar los cargos formulados en los hechos 86, 146 y 164, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

VIGÉSIMO SEXTO: ACEPTAR el retiro que la Fiscalía General de la Nación, hizo de los cargos formulados en los hechos 66, 93, 99 y 135, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO debe responder como AUTOR MATERIAL, en los hechos 4, 204, 205 y 206, como COAUTOR en los hechos 202, 203, 207, 208 y 209, como DETERMINADOR en los hechos 5, 21, 121, 128, 184 y 189, y como AUTOR MEDIATO en los hechos 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 71, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 115, 122, 124, 125, 126, 127, 129, 130, 131, 132, 134, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 182, 185, 187, 191, 193, 195, 196, 197, 198 y 200, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

VIGÉSIMO OCTAVO: ABSTENERSE de atribuirle responsabilidad a LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, en los hechos 2, 25, 113, 114, 116, 117, 118, 119, 120, 123, Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 844 133, 181, 183, 186, 188, 190, 192 y 194, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

VIGÉSIMO NOVENO: NARCISO FAJARDO MARROQUÍN debe responder como AUTOR MATERIAL en el hecho 95, como COAUTOR en los hechos 14, 15, 16, 26, 28, 83, 123, 137, 148, 155 y 201, como DETERMINADOR, en los hechos 10, 122, 125, 132, 136, 141 y 147, y como AUTOR MEDIATO en los hechos 1, 12, 13, 19, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 39, 41, 44, 49, 53, 54, 55, 56, 57, 63, 70, 73, 75, 84, 88, 92, 96, 101, 107, 108, 124, 131, 144, 152, 157, 161, 162, 168, 171, 178 y 193, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

TRIGÉSIMO: ABSTENERSE de atribuirle responsabilidad penal a NARCISO FAJARDO MARROQUIN en los hechos 3, 6, 7, 11, 18, 109, 115, 126, 129, 130, 134, 142, 143, 145, 150, 151, 153, 154, 156, 158, 159, 160, 163, 166, 169, 170, 172 y 177, por las razones expuestas en el contexto y en la parte considerativa de esta sentencia.

TRIGÉSIMO PRIMERO: CARLOS IVÁN ORTÍZ debe responder como COAUTOR, en los hechos 15, 16, 124, 126, 143, 144 y 171; RAÚL ROJAS TRIANA debe responder a título de COAUTOR en los hechos 160 y 168; y JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA debe responder como COAUTOR, en los hechos 1 y 130, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: CONDENAR a LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alías “El Águila”, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.254.362 de Yacopí (Cundinamarca), a la pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión y multa de DIECISIETE MIL CINCUENTA (17050) salarios mínimos legales mensuales vigentes, montos que no sobrepasa lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, luego de haber sido hallado responsable de los delitos de: (i) concierto para delinquir agravado;

(ii) utilización ilegal de uniformes e insignias, (iii) utilización ilícita de transmisores o receptores; (iv) homicidio agravado; (v) homicidio en persona protegida; (vi) homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa; (vii) reclutamiento ilícito; (viii) hurto calificado y agravado; (ix) acceso carnal violento en persona protegida;

(x) actos sexuales violentos en persona protegida; (xi) tortura en persona protegida; (xii) secuestro simple; (xiii) desplazamiento forzado de población civil y (xiv) desaparición forzada, conductas algunas de ellas, constitutivas de graves infracciones al Derecho Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 845 Internacional Humanitario, así como de graves atentados contra los Derechos Humanos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TRIGÉSIMO TERCERO: CONDENAR a NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.256.388 de Yacopí (Cundinamarca); a la pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión y multa de NUEVE MIL SETECIENTOS (9700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, montos que no sobrepasa lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, luego de haber sido hallado responsable de los delitos de: (i) utilización ilegal de uniformes e insignias, (ii) utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, (iii) homicidio agravado, (iv) homicidio en persona protegida, (v) homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, (vi) desaparición forzada, (vii) reclutamiento ilícito, (viii) acceso carnal violento en persona protegida, (ix) tortura en persona protegida, (x) secuestro simple y (xi) desplazamiento forzado de población civil, conductas algunas de ellas, constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como de graves atentados contra los Derechos Humanos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TRIGÉSIMO CUARTO: CONDENAR a CARLOS IVÁN ORTÍZ, alias “Martillo” o “Porremartillo”, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.382.412 del municipio La Palma, (Cundinamarca), a la pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión y multa de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (7450) salarios mínimos legales mensuales vigentes, montos que no sobrepasa lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, luego de haber sido hallado responsable de los delitos de: (i) utilización ilegal de uniformes e insignias, (ii) utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, (iii) homicidio agravado, (iv) homicidio en persona protegida, (v) desaparición forzada, (vi) secuestro simple, (vii) tortura en persona protegida y (viii) desplazamiento forzado de población civil, conductas algunas de ellas, constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como de graves atentados contra los Derechos Humanos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TRIGÉSIMO QUINTO: CONDENAR a RAÚL ROJAS TRIANA, alias de “Caparrapo”, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.080.583 de La Palma (Cundinamarca); a la pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión y multa de Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 846 DOCE MIL SETECIENTOS (12700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, montos que no sobrepasa lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, luego de haber sido hallado responsable de los delitos de: (i) concierto para delinquir agravado, (ii) utilización ilegal de uniformes e insignias, (iii) utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, (iv) homicidio en persona protegida, (v) secuestro simple, (vi) tortura en persona protegida y (vii) desplazamiento forzado de población civil, conductas algunas de ellas, constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como de graves atentados contra los Derechos Humanos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TRIGÉSIMO SEXTO: CONDENAR a JOSÉ ABSALON ZAMUDIO VEGA, alias de “Botalón”, “Buena Suerte” y “Come orejas”, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.253.964 de Yacopí (Cundinamarca), a la pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión y multa de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA (13150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, montos que no sobrepasan lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, luego de haber sido hallado responsable de los delitos de: (i) concierto para delinquir agravado, (ii) utilización ilegal de uniformes e insignias, (iii) utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, (iv) homicidio en persona protegida, (v) tortura en persona protegida, (vi) desaparición forzada y (vii) acceso carnal violento en persona protegida, conductas algunas de ellas, constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como de graves atentados contra los Derechos Humanos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: CONDENAR a los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila", identificado con la cédula de ciudadanía número 3.254.362 de Yacopí (Cundinamarca); NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.256.388 de Yacopí (Cundinamarca); CARLOS IVÁN ORTÍZ, alias “Martillo” o “Porremartillo”, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.382.412 del municipio La Palma, (Cundinamarca);

RAÚL ROJAS TRIANA, alias de “Caparrapo”, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.080.583 de La Palma (Cundinamarca); y, JOSÉ ABSALON ZAMUDIO VEGA, alias de “Botalón”, “Buena Suerte” y “Come orejas”, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.253.964 de Yacopí (Cundinamarca); a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, de conformidad con lo dispuesto Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 847 en el artículo 44 del Código Penal; e inhabilidad para la tenencia y porte de arma por el término de 15 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Penal.

TRIGÉSIMO OCTAVO: ORDENAR la acumulación jurídica de las penas proferidas por las diferentes autoridades relacionadas en la parte motiva de la presente decisión, en contra de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, en consecuencia se le impondrá una pena final acumulada de cuarenta (40) años de prisión, multa de dieciocho mil cien (18100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, montos que no sobrepasan lo previsto en el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 599 de 2000.

TRIGÉSIMO NOVENO: ORDENAR la acumulación jurídica de las penas proferidas por las diferentes autoridades relacionadas en la parte motiva de la presente decisión, en contra de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, en consecuencia se le impondrá una pena final acumulada de cuarenta (40) años de prisión, multa de diez mil doscientos cuarenta (10240) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, montos que no sobrepasan lo previsto en el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 599 de 2000.

CUADRAGÉSIMO: ORDENAR la acumulación jurídica de las penas proferidas por las diferentes autoridades relacionadas en la parte motiva de la presente decisión, en contra de JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA, en consecuencia se le impondrá una pena final acumulada de cuarenta (40) años de prisión, multa de catorce mil ciento cincuenta (14150) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, montos que no sobrepasan lo previsto en el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 599 de 2000.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR la acumulación jurídica de las penas proferidas por las diferentes autoridades relacionadas en la parte motiva de la presente decisión, en contra de CARLOS IVÁN ORTÍZ, en consecuencia se le impondrá una pena final acumulada de cuarenta (40) años de prisión, multa de siete mil novecientos Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 848 cincuenta (7950) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, montos que no sobrepasan lo previsto en el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 599 de 2000.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: NO ACUMULAR la pena impuesta al postulado CARLOS IVÁN ORTÍZ, en la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito La Palma, Cundinamarca, dentro del proceso 2003-00043-000, en la que se condenó a la pena de 15 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, así como al pago de daños y perjuicios por un equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haber sido hallado responsable a título de autor material del homicidio de la joven Maribel Mahecha Jiménez, que fueron formulados en el hecho 146, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUADRAGÉSIMO TERCERO: NO ACUMULAR la pena impuesta al postulado RAÚL ROJAS TRIANA, mediante sentencia del 9 de julio de 2007, en el proceso radicado bajo el número 2006-0081, en la que fue condenado a la pena de 13 años de prisión por el homicidio del señor Juan Carlos Martínez, por hechos ocurridos el 30 de enero de 2005 en el barrio resbalón de La Palma, Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUADRAGÉSIMO CUARTO: CONCEDER a los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila", identificado con la cédula de ciudadanía número 3.254.362 de Yacopí (Cundinamarca); NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.256.388 de Yacopí (Cundinamarca); CARLOS IVÁN ORTÍZ, alias “Martillo” o “Porremartillo”, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.382.412 del municipio La Palma, (Cundinamarca);

RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo”, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.080.583 de La Palma (Cundinamarca); y, JOSÉ ABSALON ZAMUDIO VEGA, alias de “Botalón”, “Buena Suerte” y “Come orejas”, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.253.964 de Yacopí (Cundinamarca); el beneficio de pena alternativa, por un período de ocho (8) años de privación de la libertad, bajo las condiciones impuestas en la parte motiva de esta providencia. Consecuencia del otorgamiento a los señores LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, CARLOS IVÁN ORTÍZ, RAÚL Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 849 ROJAS TRIANA y JOSÉ ABSALON ZAMUDIO VEGA, del beneficio de la pena alternativa se suspende el cumplimiento de la pena ordinaria dispuesta en esta sentencia, en los términos del artículo 8º del Decreto 4760 de 2005.

CUADRAGÉSIMO QUINTO: Los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, CARLOS IVÁN ORTÍZ, RAÚL ROJAS TRIANA y JOSÉ ABSALON ZAMUDIO VEGA, suscribirán un acta en la que se comprometen a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezcan privados de la libertad y a promover la desmovilización de los grupos armados al margen de la ley, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 8° del Decreto 4760 de 2005.

CUADRAGÉSIMO SEXTO: Si con posterioridad a la presente sentencia y hasta el término de la condena ordinaria aquí señalada, la autoridad judicial competente determina que LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, CARLOS IVÁN ORTÍZ, RAÚL ROJAS TRIANA y JOSÉ ABSALON ZAMUDIO VEGA, no entregaron, no ofrecieron o no denunciaron todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado organizado al margen de la ley, durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderán el beneficio de la pena alternativa, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 25 de la Ley 975 de 2005.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: IMPONER a LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, CARLOS IVÁN ORTÍZ, RAÚL ROJAS TRIANA y JOSÉ ABSALON ZAMUDIO VEGA, la obligación de tomar no menos de 500 horas de estudio y formación en derechos humanos, para lo cual el INPEC y la Defensoría del Pueblo dispondrán lo pertinente. Los condenados deberán someterse a valoración y tratamiento psicológico que conduzca a su plena readaptación y resocialización, tal como se indicó en la parte motiva de esta decisión. Adicionalmente se oficiará al INPEC, para que envíe con destino a la Sala, un informe sobre las políticas de resocialización y rehabilitación que se han adelantado para la rehabilitación y reintegración a la vida civil de los postulados al proceso de Justicia y Paz, en especial de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, CARLOS IVÁN ORTÍZ, RAÚL ROJAS TRIANA y JOSÉ ABSALON ZAMUDIO VEGA, así mismo, deberá informar sobre cuál ha sido el Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 850 programa y tratamiento psicológico que se ha implementado para los ex militantes de las ABC.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO: DECLARAR la extinción de dominio de los bienes entregados por los postulados y relacionados en el acápite correspondiente. En firme la presente sentencia, se oficiará a la Oficina de Instrumentos Públicos de la localidad correspondiente y se comunicará de ello al Fondo para la Reparación de las Víctimas, adscrito a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas –UARIV-.

CUADRAGÉSIMO NOVENO: RECONOCER que las personas relacionadas en el acápite del incidente de reparación integral a las víctimas, quienes además de acreditar su condición de víctimas, probaron las afectaciones causadas, por esta razón y una vez en firme la presente decisión, se remitirá la actuación ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, realice las gestiones pertinentes, encaminadas al pago de la reparación integral.

QUINCUAGÉSIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, y a las demás entidades que componen el SNARIV, para que teniendo en cuenta que los casos procesados por Justicia y Paz corresponden a graves violaciones a los derechos humanos como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o infracciones al DIH; se implementen medidas de forma complementaria a la indemnización administrativa, como medidas de restitución de derechos, rehabilitación médica, física y psicosocial; satisfacción y no repetición, tal como se indicó en la parte considerativa de este decisión.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR al Ministerio de Salud y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, y a las entidades locales y regionales del SNARIV, para que procuren el diseño, la construcción y puesta en marcha de planes específicos para las víctimas de Justicia y Paz, en los cuales se consideren las características propias de la población, incluyendo el enfoque diferencial y se establezcan medidas especiales si se trata de víctimas de lesa humanidad, crímenes de guerra o infracciones al DIH; las cuales requieren de un proceso particular de asistencia. De manera particular, por las afectaciones causadas por el accionar de las estructuras paramilitares en el país, en este caso se recomendará la Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 851 inclusión de planes especiales para la Región de Rio Negro (Cundinamarca), en las cuales desarrollaron su accionar las Autodefensas Bloque Cundinamarca.

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, a la UARIV y a las demás entidades que componen el SNARIV, para que, teniendo en cuenta los procesos resarcitorios y reparadores a los cuales hayan acudido las víctimas de desplazamiento forzado, para que se verifique por parte de las entidades del Estado la situación o condición en el momento de ser presentadas en el incidente de identificación de afectaciones, para que la Sala conozca si se ha declarado administrativamente, sobre estas, la cesación de la condición o situación de desplazamiento, y así tomar las medidas judiciales pertinentes.

QUINCUAGÉSIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, para que se adopten las medidas necesarias ante el Ministerio de Defensa Nacional para la expedición y entrega de la libreta militar a las víctimas exentas de prestar el servicio militar, a las que se hizo referencia en la parte considerativa de esta decisión. La libreta militar entregada a las víctimas deberá ser la de reservista de segunda clase en virtud de lo previsto por el artículo 51 de la Ley 1448 de 1993.

QUINCUAGÉSIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, para que los actos de desagravio se realicen en los municipios de la zona de Cundinamarca, ubicados en la provincia de Río Negro, Yacopí, La Palma, o donde se encuentra un alto porcentaje de las víctimas afectadas por los hechos que se reconocen o en el lugar reconocido por las mismas víctimas como escenario de vulneración a sus derechos.

Además deberá tenerse en cuenta que en aquellos actos donde se reconozca, acepte y repudien las graves y manifiestas violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario a los niños, niñas y adolescentes, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizará el acompañamiento previo y posterior a los mismos, que propicie una acción sin daño, teniendo en cuenta sus entornos significativos.

Así mismo, se deberá dar, si es del caso, un tratamiento especial a los actos de violencia sexual y violencia basada en género.

QUINCUAGÉSIMO QUINTO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que impulse el diseño y la Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 852 realización de medidas de satisfacción y reparación simbólica en general en la región de Cundinamarca, que beneficien a las víctimas de las ABC.

Se debe recordar que por disposición legal la UARIV concertará previamente con las víctimas el tipo de medidas de satisfacción solicitadas y el lugar en el cual éstas se deben ejecutar de conformidad con los criterios que para el efecto definan los Comités Territoriales de Justicia Transicional.

QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Ante las graves consecuencias que produjo el accionar de las ABC en materia de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al DIH sobre la población civil de la región de Rionegro, Cundinamarca, la Sala EXHORTA al Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), para que obedeciendo su mandato legal y constitucional y sin extralimitar sus funciones, adelante acciones tendientes a cumplir sus objetivos misionales en relación con las víctimas reconocidas en la presente sentencia, para ello se debe tener en cuenta, entre otros el artículo 11 del Decreto 4803 de 2011 en el cual se estableció la Dirección para la Construcción de la Memoria Histórica.

En ese mismo orden de ideas, la Sala considera que una forma para lograr la realización del derecho a la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica del conflicto armado en la provincia de Rionegro, Cundinamarca, es que el CNMH, a través de su Dirección de Acuerdos de la Verdad, estudie la viabilidad de realizar un análisis de la información suministrada por los desmovilizados de las ABC sobre asuntos que guarden relación con los hechos delictivos tratados en la presente sentencia (homicidios en persona protegida, desapariciones forzadas, “masacres”, desapariciones forzadas, etc.) o que ayuden a reconstruir los patrones de macro criminalidad de la mencionada estructura paramilitar, y a través de un informe se dé cuenta de tal información.

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- y al Centro Nacional de Memoria Histórica, para en la medida de lo posible y de manera participativa, contribuya e impulse el acopio, la sistematización y difusión de iniciativas públicas y privadas que aporten en la reconstrucción de la memoria histórica con el fin de consolidar garantías de no repetición y de reconciliación y de sostenibilidad del legado de los emprendimientos sociales de las víctimas, en la región de Cundinamarca en la cual tuvo influencia el mencionado grupo paramilitar.

En ese mismo sentido se exhortará al CNMH para que incluya dentro del proceso de territorialización del museo de la memoria material histórico que permita la exaltación de la dignidad de las víctimas de la provincia de Rionegro Cundinamarca y sus alrededores. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 853 QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para luego del análisis del caso respectivo y si resulta pertinente, se realicen las gestiones necesarias para que las víctimas de Justicia y Paz, y especialmente las víctimas de las ABC sean remitidas al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la entidad que haga sus veces, o el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que haga sus veces, para que se les restituyan sus derechos vulnerados en materia de vivienda.

QUINCUAGÉSIMO NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que en la región de Rio Negro (Cundinamarca) proceda a la atención integral a la primera infancia a través de la Estrategia “De Cero a Siempre”, se mejore la calidad educativa, disminuyan las brechas de inequidad, innovación y pertinencia, y fortalecer la gestión educativa.

En educación superior, se le exhorta para la inclusión de las víctimas reconocidas en la presente sentencia en el Programa Centros Regionales de Educación Superior (CERES), que es una estrategia que permite reducir las brechas de acceso y permanencia a la educación superior con un énfasis en la atención a población víctima. SEXAGÉSIMO: SOLICITAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, informe a la Sala si el ICETEX, el Ministerio de Educación y la Unidad han puesto en marcha la alianza estratégica que permite fomentar el acceso de la población víctima a educación superior a través de la línea de crédito ACCES, para otorgar subsidios a la matrícula para educación superior, de ser así, se le exhorta para que se incluya a las víctimas reconocidas en esta sentencia. SEXAGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que se incluya a las víctimas reconocidas en la presente sentencia en el Programa de Servicio Público de Empleo, ofrecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) en el cual se incluye el desarrollo de talleres ocupacionales que permiten identificar los intereses, habilidades y competencias de la población y así direccionarlos de acuerdo con su perfil laboral a la oferta educativa SENA: Formación Titulada (Ayudantes, Operarios, Auxiliares, Técnicos, Especializaciones Técnicas, Tecnólogos, Especializaciones Tecnológicas, Técnico profesional) ya sea en los Centros de Formación del SENA y/o convenios de Ampliación de Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 854 Cobertura - Formación complementaria, certificación de competencias laborales, formación a la medida, emprendimiento y empresarismo, Programas especiales como: Jóvenes Rurales Emprendedores, utilizando diferentes estrategias como integración con la media, flexibilidad en ambientes de aprendizaje, horarios y calendario.

Así mismo se solicitará la inclusión de las víctimas reconocidas en la presente decisión, mediante la aplicación de la Resolución 582 de 2012, para darle un acceso preferencial a la formación titulada de la población víctima a través de los Centros de Formación. SEXAGÉSIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que remita a las víctimas reconocidas en esta sentencia a los planes y programas desarrollados por el Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta lo consagrado en el Decreto 4108 de 2011, en el cual se establecen como funciones del Ministerio del Trabajo formular, dirigir y evaluar la política de generación de empleo e incremento del nivel de empleabilidad de la población, especialmente la población en condición de vulnerabilidad, en coordinación con otras entidades competentes.

Así como también deberá reformular, dirigir y evaluar las políticas que fomenten la estabilidad del empleo, a la reducción de la informalidad, y a establecer fuentes de protección integral a los desempleados y formular, dirigir y evaluar las políticas y lineamientos de formación para el trabajo, la normalización y certificación de competencias laborales y su articulación con las políticas de formación del capital humano, en coordinación con otras entidades competentes.

En este sentido, el Ministerio, como cabeza de sector deberá diseñar, coordinar y hacerle seguimiento a los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano. SEXAGÉSIMO TERCERO: SOLICITAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, que en los casos en los que corresponda, se constituya un fideicomiso en una entidad bancaria autorizada por la Superintendencia Bancaria a nombre de las víctimas que correspondan a niños, niñas y adolescentes que fueron reconocidos en la presente decisión. SEXAGÉSIMO CUARTO: ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que realice el asentamiento de los certificados de defunción de las víctimas de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada, para tal fin, por la Secretaría de la Sala, se libraran los oficios correspondientes una vez ejecutoriada la presente decisión. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.

Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 855 SEXAGÉSIMO QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que a través de su gestión y con el acompañamiento de las entidades pertinentes, en especial el ICBF, se solicite al Instituto Nacional de Medicina Legal realice las pruebas sanguíneas o de ADN, o la que sea más efectiva para determinar el grado de parentesco de John Alexánder González Mendivelso (hecho 176);

Carlos Antonio Virgüéz Medina (hecho 178); Erika Johanna Rueda (hecho 198); Yaritza Harleydi Téllez Pérez, Bellanire Téllez Pérez, Medardo Téllez Pérez (hecho 204), tal como se indicó en la parte motiva de esta decisión. SEXAGÉSIMO SEXTO: NO RECONOCER la calidad de víctimas a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la Ley, específicamente en este caso a miembros de las Autodefensas Bloque Cundinamarca, para efectos de que reciban los beneficios de la Ley 1448 de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: EXHORTAR a la Unidad de Restitución de Tierras, para que elaboren un estudio sobre la transformación de los títulos de propiedad en la región de Rionegro, inspecciones de Terán, Patevaca, Llano Mateo y Alsacia en el municipio de Yacopí. El estudio deberá dar cuenta de transferencias en títulos de propiedad, ventas (voluntarias o forzadas) de predios, englobe y desenglobe de predios, y formalización de títulos por vías administrativas (INCODER), Dicho informe deberá contener: (i) la cadena de títulos traslaticios del dominio en los lugares mencionados, y (ii) los cambios en el uso productivo de la tierra desde el momento de expansión de las ABC desde 1994 hasta 2004, fecha para la cual se desmovilizan las ABC.

SEXAGÉSIMO OCTAVO: Debido al alto número de desplazamientos forzados que se registraron en los municipios de La Palma, Caparrapí y Yacopí, y a las dificultades de muchas víctimas para retornar a sus predios abandonados o despojados, EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; para que: (i) Incluya en el cronograma y plan de microfocalización a estos municipios en la estrategia de restitución de tierras;

(ii) Aplique las estrategias de acompañamiento institucional a las víctimas de estos municipios para que puedan retornar efectivamente a sus predios abandonados y despojados de Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11001-22-52000-2014-00019-00 Rad. Interno 2319 SENTENCIA Luís Eduardo Cifuentes Galindo Sala de Justicia y Paz Narciso Fajardo Marroquín Carlos Iván Ortíz Raúl Rojas Triana José Absalón Zamudio Vega 856 forma forzada, y (iii) Informe a la Sala sobre los procesos de retorno de las víctimas de desplazamiento forzado en estos municipios.

SEXAGÉSIMO NOVENO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, para que documente los combates que entre enero del 2000 y enero del 2005, se presentaron entre el Ejército y la guerrilla; el Ejército y los paramilitares; y, los paramilitares y la guerrilla. Además, la Sala exhortará a la Fiscalía, para que elabore un informe que contenga: (i) Los cambios en la ubicación geográfica (a nivel de municipios y veredas) de brigadas, batallones y unidades móviles del Ejército entre 1990 y 2005 en las regiones del Rionegro y el Bajo Magdalena en el Departamento de Cundinamarca;

(ii) Los nombre de los oficiales del Ejército que estaban a cargo de dichas brigadas, batallones y unidades móviles del Ejército entre 1990 y 2005 en las regiones del Rionegro y el Bajo Magdalena en el departamento de Cundinamarca, y (iii) las investigaciones disciplinarias que tengan miembros de la Fuerza Pública por colaborar con grupos armados organizados al margen de la ley (GAOML) entre 1990 y 2005 en las regiones del Rionegro y el Bajo Magdalena en el Departamento de Cundinamarca.

SEPTUAGÉSIMO: Contra la presente decisión procede de manera exclusiva el recurso de apelación, que se surtirá ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: En firme esta decisión, expídanse copias ante las autoridades correspondientes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO CASTELLANOS ROSO LESTER MARÍA GONZÁLEZ ROMERO ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ Salvamento parcial de voto