Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ Magistrado Ponente: EDUARDO CASTELLANOS ROSO Bogotá D.C., seis (6) de diciembre dos mil trece (2013) ÍNDICE PÁG. I. OBJETO DE LA DECISIÓN 3 II.
IDENTIDAD DE LOS POSTULADOS 3 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 5 IV.
HECHOS IMPUTADOS Y CARGOS ATRIBUIDOS 8 1. Hechos cometidos bajo la vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 11 2. Hechos cometidos bajo la vigencia de la ley 599 de 2000 65 V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y PETICIONES DEL CONTROL DE LEGALIDAD 119 A. EL Fiscal Delegado 119 B. El Ministerio Público 120 C. Representantes de Víctimas 123 D. Los Postulados 124 E. El Defensor de los Postulados 125 F. De la nulidad presentada 125 VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 131 A. Competencia 131 B. Elementos Históricos y Contextuales 133 C. Requisitos de Elegibilidad 248 D. De la nulidad presentada en el incidente de identificación de las afectaciones 265 E. Calificación jurídico penal de los hechos 282 F. Análisis de los cargos 298 (i) Hechos cometidos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 314 (ii) Incursiones paramilitares: delitos contra la seguridad pública y el DIH 323 (iii) Hechos cometidos en vigencia de la Ley 599 de 2000 331 (iv) Homicidios cometidos por y contra integrantes del grupo armado ilegal 348 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 2 (v) Del reclutamiento ilícito de NNA 376 (vi) De los delitos conexos al reclutamiento ilícito de NNA 392 G. De la responsabilidad atribuida a los desmovilizados 410 H. De la dosificación punitiva 426 I. De la pena alternativa 451 J. De la acumulación jurídica de penas 455 K. De la extinción de dominio 457 VII.
AUDIENCIA DE INCIDENTE DE IDENTIFICACIÓN DE LAS AFECTACIONES CAUSADAS A LAS VÍCTIMAS, ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y PETICIONES 470 A. Del Control de Constitucionalidad por Vía de Excepción 470 B. Delegada para la Orientación y Asesoría a las víctimas del Conflicto Armado Interno de la Defensoría del Pueblo 478 C. Intervención de la Defensoría Pública 478 D. El Ministerio Público 507 E. Los Postulados 523 VIII.
LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ 523 IX. OTRAS DETERMINACIONES 613 X.
RESUELVE
623 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 3 I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Una vez finalizada la audiencia de control formal y material de los cargos formulados parcialmente por la Fiscalía 59 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, alias “Guillermo Torres”;
JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias “Alfa Uno”; RAFAEL SALGADO MERCHÁN, alias “El Águila”; y MIGUEL ÁNGEL ACHURY, alias “Miguelito” o “El Crespo”, ex comandantes de las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada (ACMV1), y tramitado el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, procede la Sala a legalizar los cargos presentados y a proferir sentencia parcial, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 975 de 2005.
De igual manera, se resolverán las peticiones presentadas durante el desarrollo de la audiencia del control de legalidad y del incidente de afectaciones, así como sobre la pena principal y alternativa del procesado. II. IDENTIDAD DE LOS POSTULADOS A. JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO 2. Conocido con los alias de “Guillermo Torres", “El Colorado", “Porreleón”, o “El Cabezón”, nacido el 28 de Febrero de 1955, en Samaná (Caldas), identificado con la cédula de ciudadanía número 17.351.691 de San Martín (Meta); hijo de José Baldomero Linares y María Odilia Moreno Real; de estado civil casado con la señora Eddy Sánchez Guillén y padre de cinco (5) hijos. 3.
El desmovilizado JOSÉ BALDOMERO LINARES, fue fundador y máximo comandante de las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada –ACMV-, bloque en el que militó desde el 18 de noviembre de 1994 hasta el 6 de agosto de 2005, fecha en la que se desmovilizó colectivamente. B. RAFAEL SALGADO MERCHÁN 4. Nacido el 25 de mayo de 1967 en Puerto López (Meta), identificado con la cédula de ciudadanía número 17.387.622 de esta misma población, conocido con el alias de “Águila”, hijo de Teótimo Salgado y Georgina Merchán. 1 La Sala aclara que el nombre Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada (ACMV) fue la denominación que utilizó la estructura armada para el proceso de desmovilización, en diversas oportunidades, tanto víctimas como postulados al proceso de Justicia y Paz, que este grupo fue conocido desde sus inicios como “Los Carranceros”.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 4 5. SALGADO MERCHÁN, ex Comandante Operativo de las ACMV, se incorporó voluntariamente a las ACMV el 1º de diciembre de 1994, los primeros 4 meses se desempeñó como patrullero; en marzo de 1995, fue designado conductor del comandante general; en 1996 se le asignó un cargo militar siendo el segundo después de alias Alfa Uno, quien era su superior2.
En diciembre de 1999 debido a la explosión de una mina sufrió lesiones y fue relevado del cargo temporalmente, reintegrándose en junio de 2000 como Comandante Operativo3. C. JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ 6. Ex Jefe Militar de las ACMV, conocido como “Alfa Uno”, nació el 26 de septiembre de 1978 en Puerto Gaitán (Meta), identificado con la cédula de ciudadanía número 97.611.705 de San José del Guaviare; hijo de Carmen Julia Jiménez y Delfín Villalobos (fallecido), convive en unión libre con la señora Camila Niño Moreno y es padre de un hijo. 7.
El postulado ingresó a las filas de las ACMV el 15 de abril de 19994, se desempeñó inicialmente como patrullero y luego como escolta del comandante “Zarco” hasta finales de 1999; a principios del año 2000 fue comandante de escuadra en la Inspección de Rubiales, cargo en que duró diez meses, luego fue ascendido a Comandante de Compañía; a partir del 15 de Julio de 2002 asumió el cargo de comandante militar, posición en la que se desempeñó hasta el 6 de agosto de 2005, fecha en la que se desmovilizó de manera colectiva con el bloque ACMV.
D. MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA 8. Nació el 1 de junio de 1968, en Sasaima (Cundinamarca), conocido con los alias de “Miguel” o “Miguelito”, identificado con cédula de ciudadanía número 3.166.241 de Sasaima (Cundinamarca), hijo de Gualdina Peñuela y Guillermo Achury. 9. Ingresó a las ACMV el 18 de agosto de 19985 como comandante urbano de Puerto López y permaneció como único comandante6 hasta el 6 de agosto de 2005, momento de la desmovilización colectiva. 2 Versión libre de RAFAEL SALGADO MERCHÁH, sesión del 5 de agosto de 2005, en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), ante el fiscal 19 adscrito a la Unidad Nacional de Lucha contra el Secuestro y la Extorsión. 3 Versiones libres del 14 y 15 de septiembre de 2009, record: 19:15 y exposición fiscalía en el tema de uniformidad de las ACMV. 4 Versión conjunta del 9 de diciembre de 2010. 5 Versión libre del postulado 25 Enero de 2010, record: 1H: 17:55 6 Versión libre de Baldomero Linares el 16 septiembre de 2008.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 5 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 10. Mediante Resolución No. 157 del 1 de julio de 20057, el Gobierno Nacional reconoció la calidad de miembro representante de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, ACMV, al señor JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, alias “Guillermo Torres", “El Colorado", “Porreleón”, o “El Cabezón”, comandante del Bloque. 11.
Con la intención de concentrar y desmovilizar a los integrantes de las ACMV, el Gobierno Nacional mediante resolución 174 del 8 de julio de 2005, estableció como zona de ubicación la finca "La María", situada en la vereda San Miguel, jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán (Meta), por término de dos meses. El 6 de agosto de 2005, las ACMV se desmovilizaron colectivamente con 209 integrantes en la vereda San Miguel del Municipio de Puerto Gaitán. 12.
La lista de personas postuladas, dentro de la que se encuentran JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA y RAFAEL SALGADO MERCHÁN, fue remitida a la Fiscalía General de la Nación el 16 de agosto de 20068. 13. El 4 de noviembre de 2006, los desmovilizados ratificaron ante la Fiscalía General de la Nación la postulación al trámite de la Ley 975 de 2005 y las diligencias fueron asignadas inicialmente a la Fiscalía 29 de la Unidad de Justicia y Paz y posteriormente reasignadas a la Fiscalía 59, despacho que ahora actúa ante esta Sala. 14.
La Fiscalía General de la Nación convocó a través de edictos emplazatorios los días 12 de febrero y 18 de diciembre de 2006, 12 de febrero y 13 de noviembre de 2007, a las víctimas de los actos cometidos por los postulados y por el grupo de las ACMV, con el fin de garantizar su participación en el proceso, y para que hicieran valer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación9. 7 Folio 18 y 19 carpeta Villalobos Jiménez. 8 Folios 21 al 26 de la carpeta de Villalobos Jiménez y folios 45 a 47 de la carpeta de Salgado Merchán. 9 Se fijaron los edictos emplazatorios por el término señalado en la Ley, en la Secretaria de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, y expidiéndose las copias de publicaciones por dos veces en el diario de amplia circulación nacional y en radiodifusora con cobertura en las localidades del área de influencia del frente del meta y vichada, como también en la página web www.fiscalia.gov.co.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 6 15. Habiendo ratificado los postulados su voluntad de comparecer al proceso de Justicia y Paz, se dio inicio a las diligencias de versión libre, en las que confesaron los hechos cometidos durante su militancia con el bloque ACMV, en sesiones que se llevaron a cabo así: (i) JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO: entre el 1 de febrero de 2008 y el 15 de abril de 2010, en 41 sesiones10.
(ii) RAFAEL SALGADO MERCHÁN: entre el 11 de septiembre de 2008 y el 15 de abril de 2010, en 27 sesiones11. (iii) JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ: entre el 9 de septiembre de 2008 y el 15 de abril de 2010, en 27 sesiones12. (iv) MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA: entre el 25 de enero y el 15 de abril de 2010, en 18 sesiones13. 16. Culminadas las versiones libres y verificados los hechos por parte de la Fiscalía General de la Nación, se imputaron cargos ante el Magistrado de Control de Garantías, algunas imputaciones se realizaron de manera individual y otras conjuntas.
Audiencias que se llevaron a cabo los días 12 y 17 de febrero, 3 de abril de 2009 y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11 de mayo de 2010, diligencias en las que se les imputaron 119 cargos y se les dictó medida de aseguramiento por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, destrucción y apropiación de bienes protegidos, violación de habitación ajena, desplazamiento forzado de población civil, tortura en persona protegida, secuestro agravado, detención ilegal y privación del debido proceso, represalias, hurto calificado y agravado, terrorismo, incendio, reclutamiento ilícito, constreñimiento ilegal, despojo en campo de batalla, entre otros delitos14.
Posteriormente, los días 28, 29 de junio, 10, 13, 14, 15, 16, 19 y 21 de julio de 2010, tuvo lugar la audiencia de formulación de cargos. 17. Imputados y formulados los cargos en contra de los desmovilizados de las ACMV, la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá convocó a audiencia para el 10 Las diligencias de versiones libres se desarrollaron los días 1, 2, 27 y 28 de febrero; 1, 2, 22 y 23 de marzo; y 1, 2, y 18 de 2007, 17, 18 de septiembre y 22, 23 diciembre de 2008, 4, 9 de marzo; 16, 17,18, 21, 22 y 28 de septiembre; 12 y 13 de noviembre de 2009; 27, 28, 29, 30 de enero; 1, 2, 3, 4, 5 de febrero; 7, 8, 9, 12, 13,14 y 15 de abril de 2010. 11 Se le recibieron versiones libres el 11 y 12 de septiembre de 2008; 2 y 3 de marzo; 16, 17, 18, 21, 22, 28 de septiembre y 13 de noviembre de 2009; 27, 28, 29, 30 de enero; 1, 2, 3, 4, 5 de febrero; 7, 8, 9, 12,13, 14 y 15 de abril de 2010. 12 Fue versionado los días 9 y 10 de septiembre de 2008; 10 de marzo de 2009; 16, 17, 18, 21, 22, 28 de septiembre; 12, 13 de noviembre de 2009; 27, 28, 29, 30 de enero; 1, 2, 3, 4, 5 de febrero; 7, 8, 9, 12,13, 14 y 15 de abril de 2010. 13 Rindió versión el 25, 26, 27, 28, 29, 30 de enero; 1, 2, 3,4 y 5 de febrero; y 7, 8, 9, 12,13, 14, 15 de abril de 2010. 14 Ver cuadernos de audiencias preliminares No. 1 (Linares Moreno), Villalobos Jiménez (fls 86 y ss), de los postulados folios (184 y ss) y cuaderno conjunto de los 4 postulados (fls 151 y ss).
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 7 control de legalidad formal y material de las acusaciones, de conformidad con lo que ordena el inciso 3º del artículo 19 de la Ley 975 de 2005. 18.
La vista pública de control de Legalidad15 tuvo lugar con la presencia del Fiscal 59 Delegado ante la Unidad de Justicia y Paz, el Delegado de la Procuraduría General de la Nación, los apoderados de víctimas, los postulados y sus defensores16. 19. Para propiciar el enriquecimiento del debate y para aportar datos sobre la contextualización del ambiente histórico y la situación de orden público vivida en los departamentos de Meta y Vichada durante los años que operó el grupo armado ilegal al cual pertenecieron los postulados, la Fiscalía convocó a la vista pública a los doctores Oscar Pabón Monroy y Wilson Ladino, expertos que expusieron sobre la agenda y oferta estratégica de la Orinoquía, y a Rosalba Jiménez, indigenista Sikuani, académica, etnolingüista y dirigente Sikuani, quien se refirió a la violencia sobre las comunidades indígenas del Meta. 20.
Finalmente, la Sala convocó a audiencia para desarrollar el incidente de reconocimiento de las afectaciones a las víctimas de las ACMV y ésta se desarrolló en sesiones los días 11,12 (Villavicencio, Meta), 16, 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2013. En tal diligencia participaron algunas de las víctimas y sus apoderados, así mismo se realizaron intervenciones de los postulados y el apoderado de estos, el representante del Ministerio Público y la Fiscalía 59 de Justicia y Paz.
IV.
HECHOS IMPUTADOS Y CARGOS ATRIBUIDOS Hecho 1: concierto para delinquir.
21. JOSÉ BALDOMERO LINARES, alias “Guillermo Torres", “El Colorado", “Porreleón”, o “El Cabezón”, estuvo vinculado a las ACMV desde el 18 noviembre de 1994 hasta el 6 de agosto de 2005, fecha de su desmovilización, fue el fundador y comandante general de las ACMV durante este mismo lapso de tiempo. FORMULACIÓN DEL CARGO Adecuación típica Concierto para delinquir agravado art. 340 incisos 2 y 3 15 Diligencia que se llevó a cabo los 24, 25, 26,27, 28 de enero; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 de febrero; 28, 29, 30 y 31 de Marzo de 2011 16 Folios 12 a 49 del cuaderno de legalización de cargos correspondiente, al igual que en los C’DS de las audiencias orales realizadas en dichas fechas.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 8 Período que comprende 18 de noviembre de 1994 al 6 de agosto de 2005 (fecha de la desmovilización). Grado de participación En la audiencia de control de legalidad, la Fiscalía formuló el cargo a título de autor material (sesión 11 de junio de 2011.) Elementos de prueba - Versiones libres del postulado José Baldomero Linares Morales17. -La entrega de armas y elementos en el acto de desmovilización colectiva.
22. JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias “Alfa Uno”, se vinculó a las ACMV el 15 de abril de 199918, se desempeñó inicialmente como patrullero y luego como escolta del paramilitar conocido como alias el “Zarco” hasta finales de 1999; a principios del año 2000 fue comandante de escuadra en la Inspección de Rubiales (Meta), cargo en el que duró diez meses, luego fue ascendido a comandante de compañía; a partir del 15 de julio de 2002 asumió el cargo de comandante militar, oficio en el que estuvo hasta el 6 de agosto de 2005, momento de su desmovilización colectiva.
En conclusión, el postulado JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ estuvo vinculado a las ACMV desde el 15 de abril de 1999 hasta el 6 de agosto de 2005. FORMULACIÓN DEL CARGO Adecuación típica Concierto para delinquir agravado art. 340 incisos 2 y 3 Período que comprende 15 de abril de 1999 al 6 de agosto de 2005 (fecha de la desmovilización).
Grado de participación En la audiencia de control de legalidad, la Fiscalía formuló el cargo a título de autor material (sesión 11 de junio de 2011). Elementos de prueba - Versión libre del postulado19. -La entrega de armas y elementos en el acto de desmovilización colectiva.
23. RAFAEL SALGADO MERCHÁN, alias “El Águila”, se vinculó voluntariamente a las ACMV el 1 de diciembre de 1994, los primeros 4 meses se desempeñó como patrullero; en marzo de 1995 fue designado conductor del comandante general de las ACMV; en 1996 se le asignó el cargo de segundo comandante militar de las ACMV, siendo el primer comandante alias “Alfa Uno”.
En diciembre de 1999 a causa de un accidente por la explosión de una mina fue relevado del cargo temporalmente, reintegrándose a las ACMV en junio de 2000 como comandante operativo hasta el 6 de agosto de 2005, fecha de su desmovilización20. FORMULACIÓN DEL CARGO Adecuación típica Concierto para delinquir agravado art. 340 incisos 2 y 3 Período que comprende 1º de diciembre de 1994 al 6 de agosto de 2005 (fecha de la desmovilización). 17 Versiones libres del 25 enero de 2010. 18 Versión conjunta del 9 de diciembre de 2010. 19 Versiones libres del 25 enero de 2010. 20 Versiones libres del 14 y 15 de septiembre de 2009, record: 19:15 y exposición fiscalía en el tema de uniformidad de las ACMV.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 9 Grado de participación En la audiencia de control de legalidad, la Fiscalía formuló el cargo a título de autor material (sesión 11 de junio de 2011).
Elementos de prueba - Versión libre del postulado21. -La entrega de armas y elementos en el acto de desmovilización colectiva.
24. MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA ingresó voluntariamente y por decisión propia a las ACMV el 18 de agosto de 1998, por petición que le hiciera JOSÉ BALDOMERO LINARES, alias “Guillermo Torres”, el entonces comandante de las ACMV, quien le ofreció comandar el grupo urbano que delinquía en el municipio de Puerto López, (Meta). En el momento de ingresar recibió cinco armas de fuego, entre ellas dos fusiles y tres pistolas, y cinco radios de comunicación22.
Tuvo bajo su mando entre 30 y 40 hombres, los cuales utilizaron uniformes camuflados y armas de uso privativo la fuerza pública. ACHURY PEÑUELA permaneció en el grupo armado ilegal hasta su desmovilización, el 6 de agosto de 2005. FORMULACIÓN DEL CARGO Adecuación típica Concierto para delinquir agravado art. 340 incisos 2 y 3 Período que comprende 18 de agosto de 1998 al 6 de agosto de 2005 (fecha de la desmovilización).
Grado de participación En la audiencia de control de legalidad, la Fiscalía formuló el cargo a título de autor material (sesión 11 de junio de 2011). Elementos de prueba - Versión libre del postulado23. -La entrega de armas y elementos en el acto de desmovilización colectiva. Decisiones judiciales proferidas por la justicia ordinaria 25.
En la audiencia de control de legalidad, el Fiscal Delegado informó que el 18 de octubre de 2006, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), condenó a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ y RAFAEL SALGADO MERCHÁN, a la pena principal de 480 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado, artículo 340 incisos 2 y 3, secuestro simple y homicidio agravado. 26.
Decisión que fue confirmada el 17 de noviembre de 2010, por el Tribunal Superior de Villavicencio, respecto de los postulados JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ y RAFAEL SALGADO MERCHÁN, pero modificada para JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO en lo que concierne al delito de concierto para delinquir agravado, pues el Tribunal revocó la decisión y en su lugar decretó a su favor cesación de procedimiento. 21 Versiones libres del 25 enero de 2010. 22 Record: 9:34 horas de la versión libre del 25 de enero de 2010. 23 Versiones libres del 25 enero de 2010.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 10 27. La Fiscalía consideró, en el caso de VILLALOBOS y SALGADO que la sentencia cubre todo el periodo en que los postulados formaron parte de las ACMV, hasta el momento de la desmovilización colectiva, es decir hasta el 6 de agosto de 2005.
Hecho 2 y 120: porte ilegal de armas de uso personal y de uso privativo de las fuerzas militares y utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de las fuerzas militares. 28. La Fiscalía manifestó en audiencia de control de legalidad que los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHÁN, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ y MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA cometieron el delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de porte ilegal de armas de uso personal y de uso privativo de las Fuerzas Militares, pues como comandantes y miembros de las ACMV adquirieron y portaron de forma ilegal armas de corto y largo alcance, al igual que los hombres bajo su mando24. 29.
Sumado a lo anterior, la Fiscalía pudo comprobar que durante su militancia en el grupo organizado al margen de la ley, los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHÁN, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ y MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA utilizaron uniformes de uso privativo de las Fuerzas Militares, entre ellos el camuflado, los cuales en su mayoría fueron adquiridos con el propio personal orgánico de las Fuerzas Militares, según manifestación de los propios postulados en las diligencias de versión libre.
FORMULACIÓN DEL CARGO Adecuación típica Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones art. 365; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, artículo 366 y utilización ilegal de uniformes e insignias, artículo 346 de la Ley 599 de 2000. Período que comprende Octubre de 1994 al 25 de noviembre de 2004 (fecha de la desmovilización).
Grado de participación José Baldomero Linares Moreno Coautoría impropia Rafael Salgado Merchán Coautoría impropia José Delfín Villalobos Jiménez Coautoría impropia Miguel Ángel Achury Peñuela Coautoría impropia Elementos materiales de prueba - Acta 11760 de entrega de armas realizadas por los postulados al momento de la desmovilización, donde se puede apreciar que el 7 de agosto de 2005, ante el Alto Comisionado y las Fuerzas Militares entregaron 253 armas de diferentes características y 22.748 cartuchos de diferentes calibre e igualmente se observaron mediante videos y 24 Audiencia formulación de cargos del 21 de Julio de 2010.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 11 fotografías que portaban uniformes camuflados de las fuerzas militares. - Versiones libres de los postulados, donde manifestaron que efectivamente en el tiempo que estuvieron conformando las autodefensas, siempre portaron uniformes de las fuerzas militares y armas de fuego sin los permisos de las autoridades competentes25.
Control de Legalidad En la audiencia de control de legalidad, la Fiscalía formuló el cargo a título de autor material (sesión 11 de junio de 2011). 1. Hechos cometidos bajo la vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 Hecho 4: homicidio agravado y desaparición forzada de Luís Fernando Herrera Moreno (miembro activo de las ACMV) 30.
El 5 de abril de 2000, el señor Luís Fernando Herrera Moreno, conocido con el alias de “Richard”, fue asesinado en la finca “Sabaneta”, ubicada en el municipio de Puerto Gaitán, (Meta). De acuerdo con las pruebas recaudadas por la Fiscalía al proceso el señor Luis Fernando Herrera Moreno hacía parte de las ACMV desde diciembre de 1999 y hasta la fecha de su homicidio se desempeñó como conductor del grupo paramilitar. 31.
En versión libre del 16 de septiembre y 23 de diciembre de 2009, el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO confesó que Herrera Moreno se embriagó con una mezcla de alcohol y fresco royal, perdió el control de sí mismo y disparó contra otros miembros de las ACMV, dejando como resultado un herido. Ante tal situación y como reacción a su comportamiento, hombres de las ACMV le dispararon hasta causarle la muerte.
El versionado precisó que el cuerpo de la víctima fue enterrado por el paramilitar alias “Dragón Rojo” y que posteriormente fue exhumado por la Fiscalía y entregado a sus familiares.26 32. Por su parte, el postulado JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS, en versión libre del 10 de septiembre de 2008, confirmó que los hechos criminales fueron cometidos por miembros de las ACMV y precisó que el padre de la víctima ubicó el cadáver por información que le dio alias “Dragón rojo”, miembro de las ACMV.
Víctima Luís Fernando Herrera Moreno, alias “Richard” Elementos materiales de prueba - Fotografías de la víctima. - Declaración del 16 de febrero de 2008, dada por el señor José Orlando Herrera, padre de la víctima, quien indicó que su hijo fue asesinado por las 25 Fecha 25 enero de 2010. 26 Versiones libres de los días 9 al 12 y 16 al 18 de septiembre de 2008, al igual que la del día 16-02-11, Record: 51:32 del 2do corte.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 12 autodefensas al mando de Linares Moreno. - Declaración del postulado Ariel Quesada Zamora, alias “Andrés” o “Moneda”, quien da fe de la ocurrencia del hecho donde dieron muerte a Luis Fernando Herrera Moreno, alias “Richard”. - Formato de Información General de Exhumación del 16 de febrero de 2008.
Entre los días 15 y 16 de febrero de 2008, en la Inspección de Planas del municipio de Puerto Gaitán, dentro del radicado 0338 de 2008, se realizó la exhumación de los restos de la víctima. Los resultados genéticos permitieron establecer la plena identidad del occiso como Luis Fernando Herrera Moreno, motivo por el cual se le hizo entrega de los restos a José Orlando Herrera, padre de la víctima. - Investigación Rad. 7253 de la Fiscalía 34 de Puerto López, por el desaparecimiento de la víctima. - Versiones libres y confesiones de los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, donde narraron detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar del homicidio de la víctima27.
Adecuación típica Homicidio agravado art. 323 y 324 numeral 7 Decreto Ley 100 de 1980 y Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato Hecho 9: homicidio agravado de Reinaldo Chavarro Mahecha 33. Según la re construcción de los hechos realizada por la Fiscalía, el 27 de marzo del 2001, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., el señor Reinaldo Chavarro Mahecha, conocido con el alias de “Alicate”, transitaba en una bicicleta por la carrera 7 No. 11-46 del barrio “Nueve de Abril”, en el municipio de Puerto López (Meta), cuando fue atacado con arma de fuego por personas que se movilizaban en una motocicleta, hecho por el cual resultó asesinado. 34.
En versión libre realizada el 23 de diciembre de 2008, el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES confesó que ordenó a alias “Samurai” y a alias “Conejo” que cometieran el homicidio28; el postulado afirmó que dio la orden porque recibió información de MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA sobre supuestas extorsiones realizadas por Chavarro Mahecha a nombre de las ACMV.
Sin embargo, el señor Reinaldo Chavarro, padre de la víctima, en declaración rendida ante la Fiscalía el 19 de junio de 2008, manifestó que su hijo estaba involucrado sentimentalmente con la esposa del paramilitar alias “Guillermo Torres”, lo que en su opinión pudo haber motivado el asesinato de su hijo. Víctima Reinaldo Chavarro Mahecha, alias “Alicate” Elementos materiales de prueba - Cédula de ciudadanía. -Registro de defunción No. 1830474 del 28 de marzo de 2001.
Inspección de cadáver 0095 del 27 de Marzo de 2001, realizada por la Fiscalía 13 Seccional de Puerto López (Meta). - Protocolo de necropsia A-015 de 2001, a nombre de Reinaldo Chavarro 27 Ver audiencia del 16 de febrero de 2011. 28 Ver versiones libres de los postulados Linares Moreno y Achury Peñuela. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 13 Mahecha, donde se concluye que la causa de la muerte fue producida por heridas de proyectil de arma de fuego. - Registro de Defunción número 1830674 de fecha 28 de Marzo de 2001, a nombre de Reinaldo Chavarro Mahecha, procedente de la Notaría Única de Puerto López. - Investigación preliminar 3565 de la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López- Meta, por el homicidio de Reinaldo Chavarro Mahecha, las cuales habían sido archivadas mediante auto inhibitorio. - Versión libre de los postulados, José Baldomero Linares y Achury Peñuela, quienes indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos.
Adecuación típica Homicidio agravado, artículos 323 y 324 numeral 7 del Decreto 100 de 1980. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA Coautor impropio Hecho 11: homicidio agravado de Dey Germán Villareal Cadena 35. El 31 de diciembre de 2000, en horas de la noche, el señor Dey Germán Villareal Cadena, trabajador de la empresa ECOPETROL, salió de su casa situada en la vereda Quenane, Inspección de Alto Pompeya, del municipio de Villavicencio (Meta), hacia la vereda Pachaquiaro del mismo municipio, en la motocicleta de propiedad del señor Leonardo Navarro Trujillo con el propósito de mandarle a arreglar las luces.
El 1º de enero de 2001 fue encontrado el cuerpo del señor Villareal Cadena en la cuneta de la vía pública que conduce de la vereda Murujuy al municipio de Puerto López (Meta). 36. En versión libre del 23 de diciembre de 2008 y 28 de enero de 2010, el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO declaró que fue un crimen ordenado por MIGUEL ACHURY y cometido por los paramilitares alias “Platanote” y alias “Samurai”, miembros de las ACMV.
En versión libre del 28 de enero de 2010 y 23 de diciembre de 2008, el postulado MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA confesó que ordenó el crimen porque recibió información en el sentido de que la víctima estaba realizando hurtos en la zona; según ACHURY la información sobre la supuesta conducta ilegal de la víctima fue dada por José Janeiro Cruz Girón, alias “Brasil”.
Pese a lo anterior, ACHURY también reconoció que quince días antes del homicidio, a los padres de la víctima, les habían hurtado una camioneta. 37. En ese sentido, las pruebas aportadas por la Fiscalía demuestran que a los padres de la víctima les fue hurtado un vehículo, al parecer por miembros de las ACMV, además la Fiscalía también demostró que la víctima estuvo haciendo averiguaciones y gestiones con miembros de las ACMV para lograr la devolución del vehículo, lo que al parecer pudo motivar su homicidio29. 29 Informe Fiscalía 59 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, Villavicencio, del 22 de abril de 2010.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 14 Víctima Dey Germán Villareal Cadena Elementos materiales de prueba - Inspección de cadáver 0003 de fecha 1º de enero de 2001, siendo occiso Dey Germán Villarreal Cadena. - Protocolo de necropsia 0003 del 2 de Enero de 2001, a nombre de Dey Germán Villarreal Cadena, que concluye que la causa de la muerte fue laceración cerebral causada por proyectil de arma de fuego. - Declaración de Nancy Cadena Castro, Didier Diomedes Villarreal Cadena, madre y hermano de la víctima, y Leonardo Navarro Trujillo, quienes dan fe del fallecimiento de Villarreal Cadena. - Registro civil de nacimiento de la víctima 3952940 de fecha 17 de febrero de 1979, expedido por la notaría Única de Cajamarca- Tolima. - Registro de Defunción número 06295662 de fecha 12 de Marzo de 2008, a nombre de Reinaldo Chavarro Mahecha, procedente de la Notaría Única de Puerto López. - Investigación preliminar con radicación 35786 de la Fiscalía 8 Seccional de Villavicencio, por la muerte de Dey Germán Villarreal Cadena, donde se profirió auto inhibitorio por falta de determinación de responsables. - Versiones libres conjuntas de los postulados, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los acontecimientos30.
Adecuación típica Homicidio agravado artículos 323 y 324 numeral 7 del Decreto Ley 100 de 1980. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA Coautor Impropio RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato Hecho 15: homicidio agravado y desaparición forzada Carlos Enrique Soza Rivero. 38.
El 4 de abril de 1998 hombres que portaban armas de fuego y estaban vestidos con prendas militares se presentaron en inmediaciones de las fincas conocidas como “Puerto Chico” y “La Cordialidad”, ubicadas aproximadamente a 6 horas del casco urbano del municipio de Puerto Gaitán (Meta), una vez allí indagaron por el señor Carlos Enrique Soza Rivero, a quien una vez identificado lo montaron en una volqueta roja, sin que a la fecha se sepa de su paradero. 39.
El postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, en versión libre realizada el 3 de febrero de 2010, confesó que ordenó a alias “Venado” asesinar al señor Carlos Enrique Soza Rivero porque se rumoraba que estaba vinculado al Frente 39 de las FARC; el postulado precisó que el señor Carlos Enrique Soza Rivero fue llevado a una finca cercana al Resguardo “La Veremos”, allí fue asesinado y enterrado a la orilla de una mata de monte, sin precisar el paradero del cuerpo de la víctima.
Ante las afirmaciones en torno a la relación de la víctima con el referido frente de las FARC, el postulado LINARES MORENO no dio información concluyente, y tampoco la Fiscalía ha encontrado pruebas de que tal afirmación sea cierta. 30 Versiones conjuntas de los postulados el 28 de enero de 2010. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 15 40. En audiencia de versión libre, realizada el 3 de febrero de 2010, el postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN, alias “El Águila”, confesó que el señor Carlos Enrique Soza Rivero fue retenido utilizando la fuerza y contra su voluntad de una finca y que posteriormente fue movilizado en una volqueta de color rojo hasta el resguardo “La Veremos”, donde fue asesinado.
Víctima Carlos Enrique Soza Rivero Elementos materiales de prueba - Denuncia penal de fecha 17 de febrero de 2009 instaurada por la señora Elena Rivero, delito Desaparición Forzada, Víctima: Carlos Enrique Sosa Rivero. - Versión y confesión del postulado Linares Moreno, donde ratifica la muerte de la víctima, aseverando que la orden fue dada por él y ejecutada por alias “Venado”, Libardo Achagua, información esta que es corroborada por Rafael Salgado Merchán, alias “Águila”31.
Adecuación típica Homicidio agravado art. 323 y 324 numeral 7 Decreto Ley 100 de 1980 y Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Coautor Impropio RAFAEL SALGADO MERCHÁN Coautor Hecho 16: homicidio agravado de Jairo Eduardo Linares Ceijas 41. El 26 de septiembre del 2000, siendo aproximadamente las 4:40 p.m., el señor Jairo Eduardo Linares Ceijas se encontró en el municipio de Puerto López, (Meta) con un amigo apodado “El Caleño”, junto con quien se tomó unas cervezas, posteriormente se dirigieron a la vereda Alto Pompeya, cada uno en una moto, cuando transitaban por la vía que conduce del municipio de Puerto López (Meta) al corregimiento de Pachaquiaro fueron atacados por cuatro miembros de las ACMV, quienes también se transportaban en motocicleta, y les dispararon en repetidas ocasiones con arma de fuego, resultando muerto el señor Jairo Eduardo. 42.
La señora Martha Yolanda Ramos Morales, esposa del señor Jairo Eduardo Linares Ceijas, en declaración dada a la Fiscalía el 31 de abril de 2009, manifestó que su esposo le había comentado que unos paramilitares de las ACMV habían desaparecido a un amigo suyo llamado Jairo Ladino, al parecer porque lo culpaban injustamente de haber hurtado una volqueta, y que probablemente a él también lo iban a culpar por el mismo hecho. 43.
De acuerdo a lo expuesto en audiencia de versión libre, realizada el 4 de febrero de 2010, los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA confesaron que los hechos criminales fueron cometidos por las ACMV; declararon que probablemente alias “Brasil” dio la orden de 31 Audiencia legalización cargos Record: 50:06 a 55:40 del 30-01-11.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 16 asesinar al señor Jairo Eduardo Linares Ceijas; además manifestaron que el móvil del asesinato fue porque la víctima había participado en el hurto de una volqueta.
Víctima Jairo Eduardo Linares Ceijas Elementos materiales de prueba - La muerte se acredita con el acta e inspección de cadáver 0037, correspondiente al occiso Jairo Linares Ceijas, de fecha 26 de septiembre de 2000, procedente de la Fiscalía 13 Seccional de Disponibilidad de Puerto López Meta. -Registro de defunción 1830634 del 6 de Octubre de 2000 de la Notaria Única de Puerto López Meta, a nombre de Jairo Linares Ceijas, donde se indica como fecha de muerte el 26 de Septiembre de 2000. - Investigación Preliminar No 3487 de la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López, por el homicidio de Jairo Linares Ceijas, en averiguación de responsables. - Versiones libres de los postulados donde reconocen la autoría del homicidio e indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos32.
Adecuación típica Homicidio agravado, artículos 323 y 324 numeral 7 del Decreto 100 de 1980. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA Autor Mediato Hecho 18: homicidio agravado y desaparición forzada de Freddy Francisco Devia Cardona (miembro activo de las ACMV) 44.
Según información recopilada por la Fiscalía, el señor Freddy Francisco Devia Cardona, alias “Chirlo”, se desempeñaba como escolta del postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO. El 23 de diciembre de 2000, Devia Cardona se embriagó junto a alias “Memín” (otro integrante de las ACMV), al ser requeridos para que entregaran sus armas contestaron abriendo fuego contra otros integrantes del grupo paramilitar, por lo cual fueron asesinados.
A la fecha no se conoce el paradero de los cadáveres de las víctimas. 45. De acuerdo a lo expuesto por la Fiscalía, en versión libre del 5 de febrero de 2002 el postulado LINARES MORENO confesó que ordenó a alias “Pitufo” y a alias “Relámpago” asesinar a alias “Chirlo” y Memín”, miembros de las ACMV, quienes le servían de escoltas.33 Según el postulado, las víctimas se embriagaron y se negaron a entregar el armamento que tenían; precisó que el cadáver de alias “Memín” fue arrojado al río que pasa por “Puente Arimena”, mientras que el de Freddy Francisco Devia Cardona, alias “Chirlo”, fue enterrado en la finca “Guajira”, ubicada cerca a la vereda “Los Kioscos”, llegando a la vereda Nueva Fundación, en el municipio de Puerto Gaitán, (Meta); sin embargo, el postulado en su versión libre no entregó información precisa sobre el paradero de los cadáveres, ni sobre la identidad de alias “Memín”.
Víctima Freddy Francisco Devia Cardona, alias “Chirlo” Elementos materiales de - Noticia Criminal No 500016000564201001207 por el delito de 32 Versiones libres de los postulados y audiencia legalización cargos Record: 20:06 del 2do corte 18-02-11 33 Audiencia legalización cargos Record: 43:10 del 1er corte 30-03-11. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 17 prueba Desaparición Forzada, de la Fiscalía 14 Especializada de Villavicencio. - Clip de La versión de los postulados implicados donde aceptan el homicidio de Freddy. - Formato de N.N y desaparecidos, registrado en sistema SIRDEC.
Adecuación típica Homicidio agravado art. 323 y 324 numeral 7 Decreto Ley 100 de 1980 y Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Coautor Impropio RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato Hecho 19: homicidio agravado y desaparición forzada de César Augusto Moreno Romero. 46.
El 9 de marzo de 1997, el señor César Augusto Moreno Romero estaba en la discoteca “Candela” del barrio “Invasores”, en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), cuando fue sacado a la fuerza y bajo amenazas por alias “Lobo” y otras personas pertenecientes a las ACMV; luego fue llevado por aquellas personas al sector conocido como “Bateas”, situado entre los municipios de Puerto Gaitán y Puerto López, (Meta), allí fue asesinado y enterraron su cadáver a unos 150 metros de un caño, desconociéndose a la fecha el lugar exacto. 47.
Según la Fiscalía en audiencia de legalización de cargos realizada el 16 de febrero de 2011, en versión libre del 16 de septiembre y 23 de diciembre de 2008 el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO confesó que miembros de las ACMV asesinaron al señor César Augusto Moreno Romero; delató que alias “Lobo” fue quien ordenó el asesinato y desaparición del señor César Augusto Moreno Romero porque se rumoraba que hacía inteligencia para el Frente 39 de las FARC. 48.
Precisó el postulado que el asesinato lo ejecutaron alias “Zapotuco” y “Pajarito” y que el cadáver de la víctima lo enterraron en el sitio llamado “Bateas”, a unos 150 metros del caño, entre los municipios de Puerto Gaitán y Puerto López, (Meta), sin dar información sobre el lugar exacto.34 Víctima César Augusto Moreno Romero Elementos materiales de prueba - Registro civil de nacimiento donde da cuenta que nació el 10 de Agosto de 1972, en Puerto Gaitán – Meta. - Versiones libres de los postulados, donde indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos, argumentando que el cuerpo fue enterrado pero desconocen su paradero35. - Investigación, por el delito de desaparición forzada Rad. 50568610632008- 80160 por la Fiscalía 14 Especializada de Villavicencio, diligencias estas que 34 Audiencia legalización cargos Record: 00:36 2do corte del 16-02-11. 35 Versiones de Linares Moreno y Salgado Merchán, los días 11 y 16 de septiembre de 2008.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 18 fueron archivadas mediante auto inhibitorio. - El 22 de Septiembre de 2009 el progenitor de la víctima, preguntó a algunos postulados por su hijo, entre ellos a alias “Quemado” de las ACMV, quien no aceptó el hecho.
Adecuación típica Homicidio agravado art. 323 y 324 numeral 7 Decreto Ley 100 de 1980 y Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato Hechos 28 y 29: homicidio agravado en concurso de Luis Asdrúbal Liévano Torrijos y Fabián Rodríguez 49.
El 30 de junio de 2001 (luego de las 11:00 de la noche), Luis Asdrúbal Liévano Torrijos (hecho 28) y Fabián Rodríguez (hecho 29) salieron desde Puerto Gaitán hacia Villavicencio (Meta), a bordo de una moto en compañía de otras dos personas que también se movilizaban moto. Cerca al río “Yucao”, el grupo fue interceptado por miembros de las ACMV, quienes dispararon indiscriminadamente y asesinaron a dos de las personas, mientras que a las otras dos las retuvieron y llevaron al río, donde también fueron asesinadas.
Posteriormente, la Inspección de Policía del municipio de Puerto Gaitán (Meta) realizó el levantamiento de los cadáveres y en el reporte se pudo leer que el cuerpo de Luís Asdrúbal Liévano Torrijos presentaba desmembraciones. 50. Según la información suministrada por la Fiscalía, miembros de las ACMV habían amenazado al señor Fabián Rodríguez y le habían prohibido estar en Puerto Gaitán (Meta), razón por la cual decidió salir del municipio acompañado de otras tres personas.
Presuntamente, los miembros de las ACMV decidieron asesinar a las cuatro personas, incluyendo a la persona amenazada, para que no hubiera testigos. Los familiares de las víctimas afirman haber sido amenazados de muerte por miembros de las ACMV por averiguar las razones de los asesinatos de sus familiares. Igualmente, la Fiscalía informó que las motocicletas en las que se transportaban las víctimas fueron hurtadas por los paramilitares. 51.
El señor Raúl Efraín Rodríguez, padre de Fabián Rodríguez Martínez, declaró ante la Fiscalía que su hijo tenía amistad con el paramilitar de las ACMV alias “101”, con quien conversaba constantemente, que la noche de los hechos alias “101” había citado a su hijo en Puerto López (Meta). El declarante además afirmó que su esposa indagó con alias “101” sobre el asesinato de su hijo y que éste le manifestó que la noche de los hechos hubo un operativo de las ACMV y que ante la orden de parar, quienes iban en las Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 19 motocicletas, hicieron caso omiso, motivo por el cual les dispararon. Finalmente el señor Raúl Rodríguez manifestó que luego del asesinato de su hijo recibió dinero de las ACMV. 52. En audiencia de versión libre del 27 de enero de 2010, el postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN y JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO declararon que alias “101” fue quien por decisión propia y de manera directa ordenó y ejecutó los crímenes; confirmaron que se trató de cuatro personas que se movilizaban en dos motos, que fueron asesinadas y dos de ellas arrojadas al rio “Yucao”; los postulados señalaron que los asesinatos se debieron a que dos de las cuatro personas estaban relacionadas con extorsiones y hurtos, al parecer estas dos personas respondían a los alias de “Lorenzo” y “Silbón”, los postulados precisaron que éste último era miembro retirado de las ACMV.
Víctima Luis Asdrúbal Liévano Torrijos, Fabián Rodríguez y dos personas sin identificar “N.N”. Elementos materiales de prueba -Acta de Levantamiento de cadáver No. 08 del 08 de julio de 2001, realizada por el Inspector Municipal de Policía de Puerto Gaitán- Meta, siendo occiso Luis Asdrúbal Liévano Torrijos. - Registro defunción No 0004540102, a nombre de Luis Asdrúbal Liévano Torrijos, de fecha 30 de junio de 2001, expedido por el Registrador de Puerto Gaitán. - Investigación preliminar de la Fiscalía Seccional Puerto López Meta, en averiguación de responsables, bajo el radicado 659, por los homicidios de Luis Asdrúbal Liévano Torrijos, Fabián Rodríguez y dos “NN”. - Versiones de los postulados.
Linares Moreno y Villalobos Jiménez, quienes indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, los móviles y los nombres de los autores materiales36. - Acta de Levantamiento de Cadáver No. 07 del 08 de julio de 2001, realizada por el Inspector Municipal de Policía de Puerto Gaitán Meta, siendo occiso Fabián Rodríguez. - Fotocopia Certificado de Defunción No. A603148 a nombre de Fabián Rodríguez Martínez.
Adecuación típica Homicidio agravado art. 323 y 324 numeral 7 Decreto Ley 100 de 1980 y Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato Hecho 32: homicidio agravado en concurso de Hugo Guerrero Cuott y Olmes Guerrero Díaz. 53.
El 17 de julio del año 1997, Hugo Guerrero Cuott y su hijo Olmes Guerrero Díaz se movilizaban en un camión desde Villavicencio (Meta) hacia la zona de Palmarito (Vichada), en el automotor transportaban cerveza y víveres, cuando transitaban por el sitio conocido como Alto Neblinas (Puerto Gaitán, Meta) fueron interceptados por miembros de las ACMV, quienes los bajaron del vehículo, los asesinaron y desaparecieron; además los miembros de las ACMV se apoderaron del camión y su contenido. 36 En audiencia legalización cargos Record: 14:48.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 20 54. La señora Nubia Díaz Cuellar, esposa de la víctima, en declaración ante la Fiscalía el 21 de agosto de 1997, manifestó que el señor Hugo Guerrero Cuott se dedicaba al transporte y venta de víveres, desde hacía más de 35 años, en la ruta mencionada anteriormente; la declarante precisó que tuvo información de que personas de las ACMV habían asesinado a su esposo e hijo entre los municipios de Puerto Gaitán (Meta) y Palmarito (Vichada). 55.
La Fiscalía sustentó que el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, durante versión libre del 22 y 23 de diciembre de 2008, declaró que conoció sobre los crímenes, precisó que fueron cometidos por miembros de las ACMV, y delató que alias “Venado” participó en estos hechos delictivos37. El postulado tiene dos informaciones respecto de la desaparición de las víctimas, una indica que las personas fueron asesinadas y arrojadas al rio “Manacacías”, y otra según la cual las personas fueron asesinadas y enterradas en una finca conocida como “San José”, cerca al municipio de Puerto Gaitán (Meta), sobre el margen del rio “Manacacías”.
Víctima Hugo Guerrero Cuott y Olmes Guerrero Díaz Elementos materiales de prueba - Con el fin de acreditar la existencia de Olmes Guerrero Díaz, se allegó registro civil de nacimiento 3876289 del 13 de Julio de 1979. - El fallecimiento de los señores Hugo Guerrero Coutt y Olmes Guerrero Díaz, se acreditó por medio de los registros de defunción números 04536976 y 04536977. - Denuncia por desaparición de Hugo Guerrero Coutt y Olmes Guerrero Díaz, interpuesta por Luz Elena Mosquera. -Investigación previa bajo el radicado 1526 adelantada por la Fiscalía 42 Seccional de Villavicencio, donde se averigua la desaparición de las víctimas. - Versión libre del postulado Linares Moreno, quien da detalle de los hechos e igualmente aporta datos de los nombres de los autores materiales.
Adecuación típica Homicidio agravado art. 323 y 324 numeral 4, en concurso con los delitos de hurto calificado y agravado art. 349 y 351 numeral 6 Decreto Ley 100 de 1980 y Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato Hecho 35: homicidio agravado de Jorge Orlando Puerto Chisino y María de Jesús Chisino 56.
El 6 de octubre de 1997, un grupo de aproximadamente 400 paramilitares, vestidos con prendas militares y portando armas de fuego, dentro de los cuales había miembros de las ACMV, de Urabá y del grupo de los “Buitragueños”, bajo el mando JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, incursionaron en diferentes sectores como “El Planchón”, “Puerto 37 Audiencia legalización de cargos del 15 Febrero de 2011.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 21 Mosco”, “La Loma” y “La Picota”, y la inspección de “Tillavá” (jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán, Meta), una vez allí procedieron a quemar viviendas y asesinar pobladores.
En la incursión, el grupo de paramilitares retuvo al señor Jorge Orlando Puerto Chisino, quien se desempeñaba como conductor del planchón en el caserío “La Picota”, a quien trasladaron al caserío “La Loma” y luego asesinaron. 57. El mismo día de los hechos, la señora María de Jesús Chisino, madre del señor Jorge Orlando Puerto Chisino, desconociendo lo que había sucedido con su hijo, le pidió a miembros de las ACMV que le informaran sobre el paradero de su hijo; los miembros de las ACMV la llevaron hacia el río Tillavá, donde según ellos le iban a informar sobre la suerte de su hijo, y allí la asesinaron.
58. JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO y RAFAEL SALGADO MERCHÁN en audiencia de versión libre realizada entre los días 25 de enero al 6 de febrero de 2010, reconocieron que los hechos criminales ocurridos en las incursiones a “El Planchón”, “La Picota”, “La Loma” y “Tillavá” fueron cometidos por las ACMV, pues en aquella época realizaron incursiones militares en diferentes poblados, con el apoyo de un grupo de paramilitares de Urabá, en las que enfrentaron a presuntos colaboradores de la guerrilla y también atacaron a personas de la población civil.
Además delataron que alias “Carecuchillo”, durante la incursión al caserío “La Picota”, asesinó al señor Jorge Orlando Puerto Chisino y que alias “El Cura” ordenó asesinar a la señora María de Jesús Chisino Puerto. Víctima Jorge Orlando Puerto Chisino y María de Jesús Chisino. Elementos materiales de prueba - Denuncia penal No. 2989 del 03 de Octubre de 2000. - Copia piezas procesales (decisiones de fondo) Preliminar No. 26.622 Fiscalía 9 Especializada. - Registro civil de defunción de María de Jesús Chisino indicativo serial No. 0320782.
Jorge Orlando Puerto Chisino: -Denuncia penal No. 2989 del 03 de Octubre de 2000 - Copia piezas procesales (decisiones de fondo) Preliminar No. 26.622 Fiscalía 9º Especializada. - Diligencia de inspección a cadáver acta No. 1 No. Diligencia 163/2007 de fecha 26-07-2007 occiso N.N. Jorge Orlando Puerto Chisino -Certificado entrega de restos humanos 25 de noviembre de 2010 a la hermana Jenny Lizbeth Puerto Chisino. -Certificado civil de Defunción No. 6403831 de Puerto Chisino Jorge Orlando. - Versión libre y confesión del postulado Baldomero Linares, quien asevera que esto fue por una incursión conjunta con el grupo de los Urabeños, grupo este quien sin ninguna razón, los mató para sembrar el terror y apoderarse de la zona38.
Adecuación típica Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo artículos 323 y 324 numeral 7 del decreto 100 de 1980. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato 38 Audiencia legalización cargos record: 2h: 50:20. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 22 RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato Hecho 36: terrorismo e incendio en el resguardo “El Tigre”. 59. El 6 de octubre de 1997 miembros de las ACMV cruzaron el río “Tillavá” en el sector del resguardo “El Tigre”, en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), para enfrentar militarmente a supuestos miembros de la guerrilla, en la incursión armada asesinaron a varias personas.
Adicionalmente advirtieron por escrito a los pobladores que tenían plazo hasta el 12 de diciembre de 1997 para abandonar sus predios, so pena de ser asesinados. Como consecuencia de la incursión los pobladores de la región se desplazaron forzadamente. 60. Dentro de las personas desplazadas por la incursión armada estuvo el señor Baltazar Mogollón y su compañera permanente, Margot Pinzón, y sus dos hijos menores, quienes tuvieron que abandonar la finca “Macho”, ubicada en el resguardo “El tigre”, a orillas del río “Tillavá”. 61.
Los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO y RAFAEL SALGADO MERCHÁN confesaron a la Fiscalía en versión libre del 5 de febrero de 2010 que los desplazamientos, entre otros hechos criminales, fueron cometidos por personas de las ACMV; reconocieron que en la incursión asesinaron pobladores, quemaron viviendas y desplazaron a la población civil39.
Víctima Baltazar Mogollón Elementos materiales de prueba - Declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por Evelia García Calderón, Margot Pinzón, Héctor Julio Gracia Quiroga, Elba Nieves Gómez Albarracín, María Odilia Piñeros Calderón, donde dan a conocer a las autoridades su calidad de desplazados. - Certificaciones de la Procuraduría del Departamento del Meta, donde se da a conocer la calidad de desplazados de tanto del señor Baltasar como de su núcleo familiar. - Investigación Penal, radicado 36817 Fiscalía 17 Seccional Villavicencio Meta, donde se da cuenta del desplazamiento de las víctimas. - Versión libre y confesión de los hechos por parte del postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES.
Adecuación típica Terrorismo artículo 187 Decreto 100 de 1980 Modificado por el art. 1º del Decreto 180 de 1988, en concurso con el delito de incendio artículo 189 ibídem. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato Hecho 37: terrorismo en concurso con hurto agravado e incendio 39 Audiencia legalización cargos del 18 febrero de 2011.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 23 62. El 18 de septiembre de 1999, un grupo de 80 a 100 paramilitares de las ACMV y de “Los Urabeños”, quienes se movilizaban en dos camiones y tres camionetas, incursionaron en el caserío “La Loma”, vereda “Alto Tillavá”, del municipio de Puerto Gaitán (Meta), asesinaron a personas de la población civil, quemando casas, destrozando enseres, matando animales domésticos y amenazando de muerte a los pobladores40.
La señora Yamilet Pabón residía en el caserío “La Loma” junto a su hijo menor de edad JP y su esposo Octavio Prado, en ese lugar tenía cinco negocios: una droguería, un almacén de ropa y cosméticos, una relojería, un almacén de granos, una discoteca y un restaurante. Los paramilitares, durante la incursión al caserío, destrozaron los negocios de la señora Yamileth Pabón, razón por la cual ella se sintió amenazada y decidió desplazarse con su familia al municipio de Villavicencio (Meta). 63.
El señor Octavio Prado, en declaración a la Fiscalía el 28 de octubre de 2009, precisó que los paramilitares destruyeron y quemaron los cinco negocios que tenía con su esposa Yamileth Pabón, que observó en las casas del caserío letreros escritos con pintura que decían “Autodefensas de Urabá” y que tuvo que abandonar su casa y desplazarse con su familia por temor a una nueva incursión paramilitar.
Víctima Yamileth Pabón, Octavio Prado y Jonathán Pabón Elementos materiales de prueba - Denuncia penal instaurada el 23 de marzo de 2010, por el señor Jonathán Pabón, por el delito de Desplazamiento Forzado. - Como elementos demostrativos de la ocurrencia del hecho se ofrecieron las declaraciones de Edilberto Rojas Mosquera y Jonathan Pabón. - Versión libre y confesión del postulado Linares Moreno. Adecuación típica Terrorismo artículo 187 Decreto 100 de 1980 Modificado por el art. 1º del Decreto 180 de 1988, en concurso con los delitos de incendio artículo 189 y hurto agravado art. 351 ibídem.
Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato Hecho 38: homicidio agravado de Armando Sierra 64. El 3 de julio de 1998, un número aproximado de 140 paramilitares, que estaba conformado por miembros de las ACMV, 60 hombres del grupo de “Los Urabeños” y 80 del grupo de “Los Buitrago”, vestidos con prendas militares y portando armas de fuego, realizaron un recorrido en el cual incluyeron el caserío “El Planchón”, la inspección de “Tillavá” y el municipio de Puerto Gaitán, (Meta), con el objetivo de amedrentar y agredir a la población civil, quemaron casas, destruyeron enseres, asesinaron y desplazaron a la población civil. 40 Audiencia legalización cargos del 18 febrero de 2011. record: 2:48:08 y 2h: 50:30.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 24 65. El señor Armando Sierra, agricultor de profesión, residía con su esposa, la señora Miryam Mercedes Forero Hernández y sus dos hijos menores, en la finca de su propiedad conocida como “Los Claveles”, ubicada en el caserío La Picota, Inspección de Tillavá, municipio de Puerto Gaitán, (Meta) 41.
En la fecha de la incursión paramilitar, el señor Armando Sierra se encontraba solo en su finca cuando un grupo de hombres armados entró en la casa de habitación, lo sacaron, lo torturaron, lo asesinaron y decapitaron. Como consecuencia de los hechos, la esposa de la víctima y sus hijos tuvieron que desplazarse y abandonar la finca, cultivos y animales domésticos. 66.
La señora Miryam Mercedes Forero Hernández, esposa de la víctima, en declaración rendida ante la Fiscalía el 11 de agosto de 2010 manifestó que la primera incursión de los paramilitares en la zona donde habitaba con su esposo fue en febrero de 1997, estos entraron por “El Planchón”, pasaron por el caserío de la Loma y llegaron al caserío de la Picota.
La señora precisó que la presencia de grupos paramilitares y de la guerrilla en la zona era permanente; precisó que en 1998 incursionaron nuevamente los paramilitares torturando, asesinando y decapitando a su esposo, el señor Armando Sierra, entre otras personas. 67. Los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO y RAFAEL SALGADO MERCHÁN, en versión libre del 3 de febrero de 2010, confesaron que los hechos criminales cometidos en la inspección de “Tillavá” y los caseríos de “La Loma” y “La Picota”, en los que murió el señor Armando Sierra, entre otras personas civiles, fueron cometidos por miembros de las ACMV, con apoyo del grupo “Los Urabeños” y el de “Los Buitrago”.
Declararon que el señor Armando Sierra fue torturado y decapitado porque era política de “Los Urabeños” y de “Los Buitrago” masacrar a la población civil, incluyendo niños y mujeres, que habitaran zonas donde había influencia guerrillera, pues consideraban que hacían parte de su apoyo logístico. Víctima Armando Sierra Elementos materiales de prueba - Acta de inspección de cadáver número 014 del 5 de julio de 1998. - Exhumación del 23 de Noviembre de 2009 radicado No. 1334 – 09 fosa 4, acta No. 7. - Registro de defunción 320811, del 20 de Abril de 1999, donde se da a conocer el fallecimiento de ARMANDO SIERRA, el pasado 3 de Julio de 1998. - Entrevista a Jimmy Díaz residente en la inspección Alto del Tillaba y quien narra los hechos relacionados con las incursiones conjuntas de los paramilitares en ese sector. - Entrevistas de Miriam Mercedes Forero Hernández, del 11 de febrero de 41 Audiencia legalización cargos Record: 1h: 41:28 del 1 corte del 28-03-11.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 25 2010, esposa del occiso; quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los acontecimientos. 6.- Versión libre y confesión del postulado Linares Moreno. Adecuación típica Homicidio agravado artículos 323 y 324 numerales 7 y 8 del Decreto Ley 100 de 1980.
Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato Hechos 39 y 40: homicidio agravado de Libardo Amaya y Eliseo Amaya 68. Los indígenas Libardo Amaya y Eliseo Amaya, de la etnia Sikuani y habitantes del resguardo indígena “El Tigre” de la Comunidad Indígena Pasto Corozal, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), el 3 de julio de 1998 se dirigían a comprar víveres cuando en el caserío “La Picota” fueron retenidos por paramilitares y obligados a subir en una volqueta en la que los trasladaron al caserío “La Loma”; estando allí, el paramilitar alias “Otoniel” los obligó a entrar en un establecimiento de comercio, les ordenó que se vistieran con ropa del almacén y cuando salían del almacén, el paramilitar alias “Chorote” los asesinó con arma de fuego por la espalda, los apuñaló con arma blanca en el tórax y luego sacó sus cadáveres fuera del caserío. Los cuerpos fueron exhumados el 20 de noviembre de 2009 por la Fiscalía General de la Nación y posteriormente entregados a sus familiares.42 69.
La señora Ana María Amaya, esposa del señor Eliseo Amaya y hermana del señor Libardo Amaya, en declaración rendida ante la Defensoría del Pueblo del 19 de noviembre de 2009, manifestó que su esposo y Libardo (hermano de Eliseo) fueron retenidos en el caserío “La Loma” y asesinados por paramilitares 70. Los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO y RAFAEL SALGADO MERCHÁN, en versión libre del 3 de febrero de 2010, confesaron que los hechos criminales cometidos en la Inspección de “Tillavá” y los caseríos de “La Loma” y “La Picota”, en los que murieron los indígenas Libardo Amaya y Eliseo Amaya, fueron cometidos por miembros de las ACMV, con el apoyo del grupo “Los Urabeños” y de “Los Buitrago”43.
Víctima Libardo Amaya y Eliseo Amaya Elementos materiales de prueba -Formato de exhumación No. 1334-09 de fecha 22 de noviembre de 2009 lugar: zona rural corregimiento Tillaba. - Informe Investigador de campo de fecha 9 de diciembre de 2009 con el cual se allega documentación fotográfica de la diligencia de exhumación. 42Audiencia legalización cargos Record: 1h: 59:00 1er corte del 28-03-11. 43 Audiencia legalización de cargos Record: 1h: 57: del 1er corte 28 Marzo de 2011.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 26 - Informe investigador de campo de fecha 7 de Diciembre de 2009, fijación topográfica radicado 1334 fosa 2 acta 5 y 6 - Registro Civil de defunción No. 5337567 expedido por la Registraduría Nacional del estado Civil a nombre de Libardo Amaya cédula de ciudadanía número 8.192.208 de Puerto Gaitán. - Documento de enmienda del certificado de defunción No. 80988235-4 - Entrevista a Jimmy Díaz residente en la inspección Alto del Tillaba y quien narra los hechos relacionados con las incursiones conjuntas de los paramilitares en ese sector. -Informe No. 462 de PJ., respecto de los resultados arrojados en comisión a la inspección del Alto de Tillaba, Resguardo Indígena el Tigre, Inspección de Puente Arimena y San Pedro de Arimena del municipio de Puerto Gaitán del 18 al 27 de Noviembre de 2009. - Versión libre del postulado LINARES MORENO, quien acepta los hechos e indica los pormenores de los mismos44.
Adecuación típica Homicidio agravado art. 323 y 324 numerales 7 y 8 Decreto Ley 100 de 1980. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato 71. En el escrito de formulación de cargos se hace referencia a la muerte del señor Aquilino Arias Quiroga, pero la Fiscalía no aportó pruebas que demuestren la materialidad de la conducta y tampoco se hizo referencia alguna en la audiencia de control de legalidad, a las circunstancias de tiempo modo y lugar de su fallecimiento, razón por la que no se hace mención a esta víctima en el presente hecho.
Hecho 41: terrorismo en concurso con incendio y desplazamiento forzado de población civil. 72. En febrero de 1997, Martha Consuelo Rodríguez se encontraba con su familia en su casa rural ubicada en el municipio de Puerto Gaitán, inspección de Alto “Tillavá” (caserío “La Loma”), departamento del Meta. Hasta allí llegaron hombres armados (que se identificaron como de las autodefensas), quienes los amenazaron y les dijeron que tenían que abandonar la zona o sus vidas correrían peligro.
Posteriormente, el 16 de octubre de 1997, a Martha Consuelo le avisaron que los paramilitares la andaban buscando y que iban a atentar contra su familia, ante ésta situación decidieron abandonar sus viviendas por miedo a las posibles agresiones que pudieran sufrir por parte del grupo armado al margen de la Ley. 73. El 3 de Julio de 1998, hombres armados, presumiblemente el mismo grupo que había realizado las amenazas en 1997, se hizo presente en la zona de la vivienda de la 44 Febrero 3 de 2010.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 27 familia de Martha Consuelo Rodríguez y sus vecinos, procediendo a incendiar los inmuebles y los bienes que se encontraban en su interior45.
Víctimas Martha Consuelo Rodríguez Elementos materiales de prueba - Denuncia penal del 15 de marzo de 2010, instaurada por Martha Consuelo Rodríguez por el delito desplazamiento forzado. - Certificado de desplazamiento forzado expedido por la Alcaldía de Villavicencio a nombre de la víctima. - Versión libre del postulado José Baldomero Linares.
Adecuación típica Terrorismo artículo 187 Decreto 100 de 1980 Modificado por el art. 1º del Decreto 180 de 1988, en concurso con los delitos de incendio artículo 189 y hurto calificado art. 350 numerales 1 y 2 ibídem, y desplazamiento forzado art. 180 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES Coautor propio.
RAFAEL SALGADO MERCHÁN Coautor propio. Hecho 42: terrorismo en concurso con incendio y desplazamiento forzado de población civil. 74. En el caserío “La Loma”, inspección del “Alto de Tillavá”, jurisdicción de Puerto Gaitán (Meta), aproximadamente en febrero de 1997, María Irma Pinto y su familia fueron objeto de amenazas y vejámenes por parte de un grupo de hombres armados que se identificaron como paramilitares.
El 3 de julio de 1998, la familia Pinto fue informada de la posible incursión de los paramilitares en su región, debido a lo cual decidieron abandonar la zona, dejando su casa, bienes muebles y enseres abandonados. Efectivamente, para esa época, el grupo armado realizó una incursión en la localidad mencionada, registraron los edificios y procedieron a llevarse varios elementos; luego incendiaron la casa de la Familia Pinto, así como el de otros vecinos, entre ellos los de José Mardoqueo Pinto, Anita Vargas, entre otros46.
Víctimas| María Irma Pinto García Elementos materiales de prueba -Denuncia penal del 16 de marzo de 2010, instaurada por María Irma Pinto García, por desplazamiento forzado. -Investigación penal (radicado 201001091), adelantado en la Fiscalía 14 Especializada de Villavicencio (Meta). -Versión libre del postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES, alias “Guillermo Torres”.
Adecuación típica Terrorismo artículo 187 Decreto 100 de 1980 Modificado por el art. 1º del Decreto 180 de 1988, en concurso con los delitos de incendio artículo 189 y hurto calificado art. 350 numerales 1 y 2 ibídem, así como el delito de desplazamiento forzado art. 180 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES Autoría mediata RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autoría mediata 45 Presentación del hecho por parte de la Fiscalía 59 de Justicia y Paz, audiencia legalización cargos, sesión del 29 de marzo de 2011, minuto 1: 36:30. 46 En esta misma oportunidad los paramilitares mataron a Aquilino Arias Quiroga (caso 40) y Armando Sierra (Caso 38).
Audiencia legalización cargos. Min: 1:36:30 del 29 de marzo de 2011. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 28 Hecho 43: terrorismo en concurso con incendio y desplazamiento forzado de población civil. 75.
El 3 de julio de 1998, el inmueble de María Rosa Clavijo, el cual estaba destinado a la casa de habitación y en el cual también establecimiento de comercio de María Rosa Clavijo y su familia, quienes residían en la finca denominada “La Picota”, situada en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), fue incendiada, por un grupo de hombres fuertemente armados, quienes los sacaron de sus residencias y los llevaron a un lugar del caserío, se identificaron como de las autodefensas al mando de alias “Guillermo Torres”.
La señora Clavijo, debió huir junto con su familia47 del lugar de los hechos para proteger su vida. Víctimas María Rosa Clavijo Mojica Elementos materiales de prueba - Entrevista de María Rosa Clavijo, quien narró las circunstancias de los hechos. - Certificación de la Policía Nacional de Puerto Gaitán (Meta), donde se indica que era propietaria de un establecimiento público (Tienda), el cual fue destruido por un grupo armado ilegal, expedida el 6 de agosto de 1998. - Certificación de la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán (Meta), quien da fe que la señora María Rosa Clavijo, tenía una tienda de su propiedad que le fue incinerada por un grupo ilegal al margen de la ley, fecha de expedición el 6 de agosto de 1998. -Constancia de la Junta de acción Comunal del sector de la vereda de Tillavá del sector de Puerto Gaitán (Meta), donde da fe que la señora María Rosa Clavijo, fue habitante del sector, hasta el momento en que le es quemada la casa, motivo por el cual debió abandonar el sitio de residencia. - Fotografías donde se evidencia un predio quemado, el cual se dice que era el establecimiento tienda de propiedad de la señora Clavijo. - Versión libre del postulado José Baldomero Linares, quien da cuenda de la existencia del hecho y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acaecimiento de las mismas.
Adecuación típica Terrorismo artículo 187 Decreto 100 de 1980 Modificado por el art. 1º del Decreto 180 de 1988, en concurso con los delitos de incendio artículo 189 y hurto calificado art. 350 numerales 1 y 2 ibídem, así como el delito de desplazamiento forzado art. 180 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autoría mediata RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autoría mediata Hecho 44: homicidio agravado de Juan Carlos Gutiérrez y Carlos Simón González. 76.
El 8 de noviembre de 1998, a la inspección de Tillavá (Puerto Gaitán, Meta) arribó un grupo de aproximadamente 100 hombres armados, distribuidos en tres grupos así: (i) Urabeños, (ii) Buitragueños y (iii) ACMV; quienes tenían la orden de buscar y asesinar a un presunto comandante del frente 16 de las FARC, conocido con el alias de “Cadete”.
Al llegar al sitio retuvieron a Juan Carlos Gutiérrez y a Carlos Simón González (de 13 años de 47 Audiencia legalización de cargos Min.: 1:36:30 del 29 de marzo de 2011. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 29 edad) y posteriormente los asesinaron.
Los vecinos encontraron los cuerpos de las víctimas y los llevaron a Puerto Mosco, donde los enterraron48. Víctimas Juan Carlos Gutiérrez González y Carlos Simón González Ladino. Elementos materiales de prueba. - Investigación Penal, radicado 1481 Fiscalía Puerto López (Meta). -Diligencia de exhumación llevada a cabo por la Fiscalía 59 Delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, realizada el 24 de noviembre de 2009. - Informe de Investigador de laboratorio No. 559559 de fecha septiembre de 2010, en el que se realiza análisis antropológico de los restos hallados.
Adecuación típica Homicidio agravado artículos 323 y 324 numeral 7 del Decreto Ley 100 de 1980. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autoría mediata RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autoría mediata Hecho 45: terrorismo en concurso con incendio 77. El 8 de noviembre de 1998, en la inspección de “Tillavá” del municipio de Puerto Gaitán (Meta), incursionaron hombres armados que dijeron pertenecer a las autodefensas.
En esa región vivía Luz Miriam Cubides Sánchez, quien tenía un terreno en el cual funcionaba su vivienda, un restaurante, un hospedaje y una tienda. La gente del caserío al conocer de la presencia de los hombres armados procedieron a huir; sin embargo la señora Luz Miriam Cubides se quedó en el lugar con uno de sus empleados de nombre Albert, con el fin de esconder las remesas y demás cosas que había en el establecimiento.
Al sentir la presencia del grupo paramilitar, estas dos personas se ocultaron en el monte, al día siguiente regresaron y observaron que los paramilitares les habían quemado sus construcciones, al igual que una finca de su propiedad ubicada en el Gran Chaparral. Ante el temor del regreso de los paramilitares la señora Cubides y su familia debieron desplazarse de la zona.
Víctimas Luz Miriam Cubides Sánchez Elementos materiales de prueba. -Certificación del Juzgado 4 Penal Municipal de Villavicencio (Meta), en la cual se da cuenta del desplazamiento de Luz Miriam Cubides Sánchez, ocurrida el 8 de noviembre de 1998. -Entrevista realizada ante la Fiscalía General de la nación Unidad de Justicia y Paz, de fecha 4 de Noviembre de 2009, en la cual se identifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de la ocurrencia de los hechos. -Versiones libres de los postulados, en las cuales se narran detalladamente las circunstancias de los hechos denunciados49.
Adecuación típica Terrorismo artículo 187 Decreto 100 de 1980 Modificado por el art. 1º del Decreto 180 de 1988, en concurso con los delitos de incendio artículo 189 y hurto calificado art. 350 numerales 1 y 2 ibídem. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autoría mediata 48 Audiencia legalización de cargos del 29-03-11.- 2do corte, Record: 15:07 del 2do corte 29-03-11. 49 Audiencia del 29 de Marzo de 2011, record: 3h: 28:50.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 30 RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autoría mediata Hechos 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54: Masacre de San Teodoro. 78.
El 3 de mayo de 1999, en la inspección de San Teodoro, municipio de La Primavera (Vichada), hacia las 12:00 del día, arribaron aproximadamente 180 hombres armados y uniformados con prendas de uso privativo de las fuerzas militares, presumiblemente paramilitares de las ACMV, conformado por miembros de los llamados “Urabeños” y los “Buitragueños” al mando de BALDOMERO LINARES. 79.
Al llegar al sitio referenciado, entraron en contacto armado con un grupo de presuntos guerrilleros, combate en el cual resultó asesinado Roberto Mario Aguirre Hernández, alias “Narices”, comandante del Frente 16 de las FARC-EP. Cerca del lugar del enfrentamiento se encontraban el labriego Eliecer Gasca Polanco, limpiando un lote, quienes al percatarse del combate intentaron huir pero fueron alcanzados por impactos de armas de fuego resultando asesinados.
En ese mismo momento, llegó al lugar del enfrentamiento a bordo de una moto Luis Eduardo Ríos, líder comunitario de la región, junto con su sobrino Erik Jonathan Ríos Pérez, quienes fueron atacados y asesinados por los paramilitares. 80. Los hombres armados escribieron mensajes alusivos a las autodefensas de las ACMV y mensajes amenazantes en contra de la subversión en las paredes de las casas, dispararon sus armas de fuego en esos mismos lugares y se apropiaron de diversos bienes y enseres, sustraídos especialmente del establecimiento comercial de propiedad de Uriel Moncada Infante, entre ellos ropa, licor, mercado, enlatados y dinero en efectivo. 81.
Por último, reunieron a todos los habitantes de la inspección de San Teodoro y les dieron un plazo mínimo para que abandonaran la zona so pena de ser ejecutados, esta situación motivó el desplazamiento de Uriel Moncada Infante, Luz Mireya Busay Gualdrón, Maryuris Cantor Romero, Silvia María Godoy Colina, Rafael Humberto Santos Ponare y Ana Delia Gutiérrez Herrenuma, junto con sus familiares, dejando sus predios y bienes abandonadas, los cuales fueron objeto de saqueo y destrucción por parte de los paramilitares. 82.
En el Escrito de Formulación de cargos se hace referencia a la muerte de los señores José Henao y Luís Téllez, pero la Fiscalía no aportó pruebas que demuestren la Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 31 materialidad de la conducta y tampoco se hizo referencia, en la audiencia de control de legalidad, a las circunstancias de tiempo modo y lugar de su fallecimiento, razón por la que no se hace mención a estas víctimas en el presente hecho.
Víctimas Roberto Mario Aguirre Hernández alias “Narices”; Eliecer Gasca Polanco50; Luís Eduardo Ríos Pérez; Erik Jonathan Ríos Pérez; Uriel Moncada Infante; Luz Mireya Busay Gualdrón; Mayuris Cantor Romero; Silvia María Godoy Colina; Rafael Humberto Santos Ponare y Ana Delia Gutiérrez Herrenuma; Elementos materiales de prueba. Hecho 46: -Respecto de la existencia y muerte de Roberto Mario Aguirre Hernández, alias “Narices”, da fe la declaración de Amanda Santos, quien manifestó ser la compañera permanente de occiso. -Versiones libres e intervenciones de Baldomero Linares Moreno, dentro de las audiencias públicas, donde hace referencia que efectivamente Roberto Mario Aguirre Hernández, alias “Narices”, y su escolta alias “Lapo” fueron muertos en operaciones conjunta entre las ACMV, los Buitrago y los Urabeños; y que sus cuerpos fueron desaparecidos.
Hecho 47: -Inspección de cadáver No. 000001 de 1999, realizada por la Inspección Municipal de Policía de Primavera (Vichada). -Declaración de Elsa Cecilia, quien confirmó la ocurrencia de los hechos y la muerte de Eliecer Gasca Polanco. -Copia de las piezas procesales (decisiones de fondo) preliminar No. 179.974 /6387 Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio. -Registro de defunción indicativo serial No. 3453266, a nombre de Eliecer Gasca Polanco, donde se da a conocer que falleció el 3 de Mayo de 1999. -Acta de inspección Judicial del cadáver de José Henao.
Hecho 48: Respecto de muerte de Erik Jonathan Ríos Pérez. - Inspección de cadáver 000004 del 4 de Mayo de 1999, a nombre de Erik Jonathan Ríos Pérez, realizada por la Inspección de Policía de la Primavera del Vichada. -Registro Defunción indicativo serial No. 03616802 a nombre de Erik Jonathan Ríos Pérez, donde se indica que la fecha del fallecimiento fue el 3 de mayo de 1999. -Declaración de Gloria Elena Ríos Pérez, madre de Erik, quien da fe de la muerte de la víctima. - Versiones libres y manifestaciones de Baldomero Linares, en audiencia pública51.
Respecto de la muerte de Luis Eduardo Ríos Pérez. -Certificación de cancelación de la cédula por muerte, emitida pro Registraduría nacional del estado civil del Departamento del Meta. -Declaración de Zoraida Pérez viuda de Ríos, esposa del occiso, quien da fe de la muerte de su esposo en los hechos ya citados. - Inspección de cadáver 000003 del 4 de Mayo de 1999, a nombre de Luís Eduardo Ríos Pérez, realizada por la Inspección de Policía de la Primavera del Vichada.
Hechos 49, 50, 51, 52, 53 y 54. -Declaración de la víctima Uriel Moncada Infante, quien da a conocer que le hurtaron unos bienes, así como 18 millones de pesos en efectivo y que tuvo que abandonar la inspección de San Teodoro, municipio de la Primavera (Vichada). -Entrevistas de las víctimas Ana Delia Gutiérrez Herrenuma, Luz Mireya Busay Gualdrón, Rafael Humberto Santos Ponare, Mayuris Cantor Romero y Silvia María Godoy Colina, quienes dan cuenta de la comisión de los desplazamientos de que fueron objeto. -Versiones libres de los postulados que dan fe sobre el desplazamiento de las víctimas. 50 Fue legalizado como caso 55. 51 Audiencia pública del 28 de marzo de 2011.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 32 -Certificados de la Personería Municipal de Villavicencio, donde hace énfasis a los desplazamientos de las víctimas. -Certificaciones de la inspectora de Policía de San Teodoro municipio de la Primavera (Vichada), donde indica que estas víctimas eran residentes de la localidad y eran objeto de desplazamiento.
Adecuación típica Cargo 46. Homicidio simple artículos 323 de la ley 100 de 1980. Cargos 47 y 48. Homicidio agravado artículos 323, 324 numeral 7, del Decreto 100 de 1980, respecto de los señores Eliecer Gasca Polanco y Erik Jonathan Ríos Pérez; y respecto al señor Luís Eduardo Ríos Pérez, el agravante del numeral 8 ibídem, por ser líder comunal.
Cargos 49, 50, 51, 52, 53 y 54: Terrorismo artículo 187 Decreto 100 de 1980 Modificado por el art. 1º del Decreto 180 de 1988, en concurso con los delitos de hurto calificado art. 349-350 ibídem. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Coautor Impropio RAFAEL SALGADO MERCHÁN Coautor Impropio Hecho 55: homicidio agravado de Carlos Alberto Latorre Osorio 83.
El 27 de Marzo de 2000, en la inspección de San Teodoro, municipio de la Primavera (Vichada), Carlos Alberto Latorre Osorio52 fue abordado por hombres armados, presumiblemente de las ACMV, quienes lo obligaron a subirse a un vehículo automotor, para luego ejecutarlo; como procedimiento de desaparición del cadáver éste fue desmembrado y arrojado a las aguas del Caño Boral (La Primavera Vichada). 84.
Según versiones libres de los postulados de las ACMV, uno de los autores materiales del crimen fue alias “Zarco” y el móvil del homicidio era que la víctima, Latorre Osorio, era supuesto colaborador de la guerrilla53. Víctimas Carlos Alberto Latorre Osorio Elementos materiales de prueba. -Registro Civil de Defunción No 04679060 y Protocolo de Necropsia de fecha 10 de abril del 2000 a nombre de Carlos Alberto Latorre Osorio. -Informe No 131 de fecha 11 de marzo de 2010, donde se informa que por la muerte de Carlos Alberto Latorre Osorio, se adelantaron las diligencias Previas No. 1475 por la Fiscalía 16 Especializada de Puerto Carreño (Vichada). -Versión del postulado Linares Moreno, quien indicó los detalles de los hechos. -Declaración de Margarita Mendoza Gaitán, esposa Latorre Osorio, quien confirmó su muerte.
Adecuación típica Homicidio agravado art. 323 y 324 numeral 7 en concurso con los delitos de secuestro simple art. 269 hurto calificado y agravado art. 349, 350 y 351 del Decreto Ley 100 de 1980. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Coautor Impropio RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato Hecho 58: homicidio agravado de Walter Díaz Rodríguez 52 El hecho se presentó en la audiencia de legalización de cargos como caso 53. 53 audiencia legalización cargos record: 59:13 del 1er corte 01-04-11.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 33 85. Según manifestación rendida por la señora Mariana Díaz Darapo54, el primero de abril del año 2000 su nieto Walter Díaz Rodríguez55 salió en bicicleta en compañía de un amigo conocido con el alias de “Mono”, y cuando circulaban cerca de la plaza de mercado del municipio de Puerto López (Meta) fueron abordados por hombres armados, quienes los subieron a un vehículo y los llevaron con rumbo desconocido. 86.
A través de las manifestaciones de varios postulados de las ACMV, rendidas en versión libre, se pudo constatar que Walter Díaz Rodríguez fue asesinado por alias “Conejo” y alias “Alicate”, miembros de las ACMV, quienes recibieron la orden de MIGUEL ÁNGEL ACHURY. Como móvil del homicidio, según ACHURY, se les había informado que Díaz Rodríguez era informante de fuerzas de seguridad del Estado y que por esta razón fue asesinado56.
Víctimas Walter Díaz Rodríguez Elementos materiales de prueba. - Denuncia penal No 1745, instaurada por la señora Mariana Díaz Darapo, de fecha 25 de Mayo de 2000. -Investigación Penal adelantada por la Fiscalía 42 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Villavicencio, radicada bajo el No. 22119, en averiguación de responsables. -Formato Nacional para búsqueda de personas desaparecidas SIRDEC No 2008D012930 a nombre de Walter Díaz Rodríguez, de fecha 12 de Marzo de 2008. 4.
Versión libre y confesión del postulado ACHURY PEÑUELA, quien indicó el móvil de la muerte de la víctima57. Adecuación típica Homicidio agravado art. 323 y 324 numeral 7 Decreto Ley 100 de 1980 y Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA Coautor Impropio Hecho 64: reclutamiento ilícito de Carlos Andrés Macabare Gaitán (indígena) 87.
La Fiscalía 59 de Justicia y Paz pudo establecer, a través de manifestaciones de los postulados de las ACMV y de familiares de la víctima, que el 6 de enero de 2001, Carlos Andrés Macabare Gaitán58, miembro del resguardo indígena Guacoyo (étnia Sikuani), quien para esa época contaba con 16 años y cuatro meses de edad, fue forzado a ingresar a las ACMV y patrulló zonas rurales del departamento de Meta, Casanare y Vichada, según lo manifestado por el señor Jorge Macabare, su hijo fue asesinado en julio de 2004, cerca de Yopal (Casanare), cuando participaba en combates contra el grupo de autodefensas de 54 Relación de hechos consignado en el Formato de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la Ley aportado por la Fiscalía 59 de Justicia y Paz. 55 En escrito formulación se presentó como caso 58 y en audiencia de solicitud de legalización de cargos, se mencionó como caso 59. 56 Audiencia legalización cargos.
Min.: 1:46:39, sesión del 17 de febrero de 2011. 57 Audiencia de legalización de cargos, sesión del 17 febrero de 2011. Min.: 1:51:00. 58 Nacido el 14 de septiembre de 1984. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 34 “Los Buitrago”.
El señor Macabare hizo reconocimiento del cadáver de Carlos Andrés, el cuerpo fue entregado a su familia e inhumado en su resguardo. Víctimas Carlos Andrés Macabare Gaitán Elementos materiales de prueba. -Entrevista de Jorge Macabare, padre de la víctima, quien narró los hechos de cómo fue reclutado su hijo cuando era menor de edad. -Resolución de fecha 30 de junio de 2010 mediante la cual la fiscalía 34 Seccional ordena apertura de instrucción, y vinculación mediante diligencia de indagatoria a José Baldomero Linares Moreno, Ojee Delfín Villalobos Jiménez, Rafael Salgado Merchán Y Miguel Ángel Achury Peñuela. - El 4 de noviembre de 2009, se realizó exhumación de algunos restos ubicados en la comunidad indígena Guacoyo de Puerto Gaitán y se ordenan algunos exámenes para tratar de establecer la plena identidad. - Formato de información general de exhumación, Radicado 1249/09 -El menor nació 14 de septiembre de 1984 en puerto Gaitán, según registro civil 29869661. -Versión libre y confesión de los postulados LINARES MORENO y VILLALOBOS JIMÉNEZ, quienes reconocieron los hechos59.
Adecuación típica Reclutamiento ilícito, artículo 162 ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Coautor Impropio RAFAEL SALGADO MERCHÁN Coautor Impropio Hecho 66: homicidio agravado de José Ramiro Saavedra Barreto 88. Según información recopilada por la Fiscalía 59 de Justicia y Paz, el 23 de agosto de 1998 en horas de la noche, llegaron a la finca de nombre “Cimarrón”, ubicada en la vereda “Los Kioscos” del municipio de Puerto Gaitán (Meta), un grupo de 15 hombres vestidos con prendas militares y fuertemente armados, interrogaron al señor José Ramiro Saavedra Barreto, administrador del predio, al que procedieron a llevarse de manera forzada. 89.
Según versiones de los postulados de las ACMV, esta persona fue asesinada con arma de fuego y su cuerpo fue enterrado cerca del inmueble donde laboraba, desconociéndose con exactitud el sitio donde se puede encontrar el cadáver. Como móvil de los homicidios, los miembros de las ACMV indicaron que habían recibido información respecto de que la víctima era colaborador de las FARC y que al parecer se dedicaban al hurto de ganado para ésta organización subversiva60.
Víctimas José Ramiro Saavedra Barreto. Elementos materiales de prueba. -Denuncias penales interpuestas por Jesús Nicolás Saavedra por la desaparición del señor José Ramiro Saavedra Barreto. -Investigación previa No. 7251 adelantada por la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López- Meta, por el delito de Desaparición forzada, en averiguación de responsables, siendo víctima José Ramiro Saavedra Barreto. -Sistema de Información de Registro de Desaparecidos (SIRDEC) del Instituto de Medicina Legal, arrojando que la desaparición de José Ramiro 59Audiencia legalización de cargos Record: 18:34 -2do corte del 01-04-11. 60 Audiencia legalización cargos Record: 01:51, 4to corte del 04-04-11 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 35 Saavedra Barreto, se encuentra bajo el Radicado No. 2008D014402. -Versiones libres y confesiones de los postulados donde dan a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los acontecimiento. -Versiones libres y confesiones de los postulados Linares Moreno, Salgado Merchán, donde dan a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
Adecuación típica Homicidio agravado art. 323 y 324 numeral 7 Decreto Ley 100 de 1980, en concurso con el delito de Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Coautor Impropio RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato Hecho 67: Homicidio simple de Wilmer Leiver Cárdenas Zapata (ex integrante de las ACMV) 90.
De acuerdo a la presentación de la Fiscalía 59 de Justicia y Paz, Wilmer Leiver Cárdenas Zapata, conocido con el Alias de “Zarco”, militó en las ACMV. Debido a una lesión en la columna vertebral había sido retirado del grupo armado ilegal y remitido a su casa. 91. El 27 noviembre de 2000, luego de siete meses de haber dejado el grupo armado, salió en horas de la noche en una motocicleta con rumbo desconocido, poco después fue atacado por dos sujetos quienes le dispararon quitándole la vida.
Según la versión de BALDOMERO LINARES, este homicidio se ejecutó porque Cárdenas Zapata estaba realizando extorsiones a nombre del grupo paramilitar61. Víctimas Wilmer Leiver Cárdenas Zapata Elementos materiales de prueba. -Acta de inspección de cadáver No. 44 del 27 de noviembre de 2000, a nombre de Wilmer Leiver Cárdenas Zapata, realizado por la Fiscalía 13 Local. -Protocolo de necropsia A088 de 2000, donde se establece que la causa del fallecimiento de la víctima fue por arma de fuego. -Registro de defunción 1830645 del 30 de Noviembre de 2000, donde da a conocer el fallecimiento de Wilmer Leiver Cárdenas Zapata. -Previas 3511, Fiscalía 34 Seccional de Puerto López, archivo. -Versión libre y confesión de los postulados Linares Moreno y Achury peñuela, quienes explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
Adecuación típica Homicidio simple artículo 323 Decreto Ley 100 de 1980. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato- RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato- MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA Coautor Audiencia de control de legalidad La Fiscalía, varió la calificación jurídica de homicidio simple a homicidio agravado art. 324 numeral 7 del Decreto ley 100 de 1980.
Así mismo varió el grado de participación de los postulados LINARES MORENO y SALGADO MERCHÁN, de autores mediatos a coautores impropios. Modificaciones que fueron aceptadas por los postulados. 61 Audiencia legalización, sesión del 15 de febrero de 2011, minuto 50:00 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 36 Hecho 68: Homicidio agravado y desaparición forzada de José Vicente Rojas Guayara (indígena) 92. De acuerdo a la información recopilada por la Fiscalía, el 10 de Septiembre de 1998, a la finca “El Venado” ubicada en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), llegaron varios integrantes de las ACMV e indagaron por el señor José Vicente Rojas Guayara, a quien ordenaron asistir a una reunión con todos los encargados de las fincas, para tal fin se lo llevaron, siendo posteriormente ejecutado con arma de fuego y luego inhumado, según versión de los postulados de las ACMV, en el paraje denominado “Curva Horizonte”, en jurisdicción de Puerto Gaitán (Meta), se desconoce el sitio exacto de su sepultura. 93.
De acuerdo a la versión de los postulados de las ACMV, el móvil del homicidio se dio porque Rojas había sido señalado de “colaborar” como informante del frente 39 de las FARC62. Víctimas José Vicente Rojas Guayara Elementos materiales de prueba. -La existencia de la víctima fue acreditada con la Cédula de Ciudadanía 471.323 de Acacias y con una foto del occiso donde se observa que se trataba de una persona de avanzada edad. -Copia piezas procesales Investigación Penal, Previas No. 7248 adelantada por la Fiscalía 34 Seccional de delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Puerto López (Meta), por el delito de desaparición. -Denuncia penal de fecha 30 de enero de 2008 instaurada por María Aloína Moreno, esposa de la víctima, por el delito de Desaparición. -Versiones libres de los postulados, donde aceptan el hecho.
Adecuación típica Homicidio agravado art. 323 y 324 numeral 7 Decreto Ley 100 de 1980 y Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Coautor Impropio Hecho 72: homicidio simple y desaparición forzada de María Damaris Pérez Cuyares 94.
De acuerdo con los datos recopilados por la Fiscalía, a través de entrevistas a los familiares de la víctima y según las versiones libres de algunos postulados de las ACMV, María Damaris Pérez Cuyares se incorporó en abril de 1999 a las filas de las ACMV. 95. Dentro de la organización armada ilegal se desempeñó como patrullera y fue conocida con el alias “Paola” o “Porremotor”.
RAFAEL SALGADO MERCHÁN, alias “El Águila” manifestó que debido a la ingesta de una bebida preparada con Fresco Royal y 62 Audiencia legalización cargos record: 2h: 39:33 del 1er corte del 16-02-11. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 37 alcohol antiséptico, Pérez Cuyares “perdía la razón” y se comportaba de manera violenta amenazando la seguridad del grupo paramilitar.
Como este tipo de comportamiento fue reiterado, el 10 de noviembre del año 2000, RAFAEL SALGADO, alias “Chorro de Humo” la inmovilizó y la ejecutó con un tiro de gracia, pues este tipo era considerado como actos graves de indisciplina. Su cuerpo fue enterrado en la finca “Las Pampas”, cerca de la escuela “Nueva Fundación”, en jurisdicción de Puerto Gaitán (Meta), a la fecha no ha sido posible la localización de sus restos mortales.
Víctimas María Damaris Pérez Cuyares Elementos materiales de prueba. - Registro civil de nacimiento 4839395 de la Notaría Única de Orocué (Casanare), a nombre de María Damaris Pérez Cuyares, nacida el 24 de febrero de 1983. - Denuncia penal instaurada por el señor Nelson Pérez Cuyare, de fecha 23 de febrero de 2009. - Investigación Penal, adelantada por la Fiscalía 14 2.-Especializada de la ciudad de Villavicencio radicada bajo el No. 173339. - Formato Nacional para búsqueda de personas desaparecidas SIRDEC No 2010DOO1697 a nombre de María Damaris Pérez Cuyare, de fecha 09 de Febrero de 2009. -Versión libre y confesión de SALGADO MERCHÁN, quien se responsabilizó por el hecho.
Adecuación típica Homicidio simple art. 323 Decreto Ley 100 de 1980 y Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Coautor Impropio Hechos 73 y 74: homicidio agravado de Wilson Rodríguez y Edilson Meneses 96. De acuerdo a las versiones libres realizadas en el proceso de Justicia y Paz, la Fiscalía pudo establecer que el 6 de diciembre de 1999, aproximadamente a las 5:00 a.m., hombres armados, pertenecientes a las ACMV llegaron a la finca “Altamira”, ubicada en la vereda “Guichiral” del municipio de Puerto López (Meta), de allí sustrajeron arbitrariamente a los ciudadanos Wilson Rodríguez y Edilson Meneses. 97.
La señora Ana Nosa Sepúlveda, manifestó que un grupo de aproximadamente 8 hombres de las ACMV portando armas de fuego, tocaron a la puerta de la casa y se identificaron como funcionarios de la Fiscalía diciéndoles que iban a hacer un allanamiento, ingresaron al inmueble, inmovilizaron a los habitantes de la vivienda, hurtaron joyas y dinero, una vez encontraron a Wilson Rodríguez y a Edilson Meneses, se los llevaron en una camioneta, y una moto propiedad de Wilson Rodríguez. 98.
Según el postulado MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA, éste dio la orden del operativo en el cual secuestraron y asesinaron a estas dos personas, se desconoce el Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 38 paradero de los cadáveres.
Respecto del móvil de los delitos, ACHURY PEÑUELA manifestó que las víctimas habían sido señaladas de cometer hurtos en la región. Víctimas Wilson Rodríguez y Edilson Meneses Elementos materiales de prueba. -Denuncia penal No. 133 del 06-12-99, interpuesta por Luis Hernando Pulido Zarate, por el desaparecimiento de Wilson Rodríguez Gómez. -Denuncia penal No. 2781 del 06-12-99, interpuesta por Mayerly Rodríguez Gómez, por el desaparecimiento de Edilson Meneses Tejada. -Investigación previa 16454 Fiscalía 42 Seccional Villavicencio, unida en la misma cuerda procesal con el radicado 14689, nuevo radicado 22299, por la desaparición de las víctimas, en averiguación de responsables. -Formatos nacionales para búsqueda de personas desaparecidas con No. SIRDEC 2010D000817 y 2009D003065. -Fotocopia de cédula 17.336.071 a nombre de Wilson Rodríguez Gómez.
Registro civil de nacimiento 12747987 de la notaria 17 de Bogotá, donde da fe del nacimiento de esta persona el pasado 20 de diciembre de 1977; y Fotocopia de cédula 86.055.517 a nombre de Edilson Meneses Tejada. -Versión libre y confesión del postulado ACHURY PEÑUELA. Adecuación típica Homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo art. 323 y 324 numeral 7 en concurso con los delitos de hurto calificado y agravado art. 350-351 Decreto Ley 100 de 1980 y Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000.
Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA Coautor Impropio Hechos 76 y 77: homicidio agravado de Pedro Luís Calderón Castañeda y Omar Bayardo León Ruiz 99. Según pudo establecer la Fiscalía a través de la manifestación de los familiares de las víctimas y de las versiones de los postulados, el 9 de septiembre de 2000, en horas de la tarde, Pedro Luís Calderón Castañeda y Omar Bayardo León Ruiz, salieron de sus casas en Villavicencio (Meta) con destino al Placer (Vichada), para prestar un servicio de mecánica automotriz.
En el paraje “Santa Isabel”, en el sitio denominado Km. 15 en proximidad al municipio de Puerto Gaitán, fueron interceptados por un retén paramilitar de las ACMV, allí los despojaron de sus bienes personales incluida una motocicleta en la que se transportaban, los trasladaron al sitio denominado como “El Pilón”, allí estuvieron retenidos por 4 días y luego fueron ejecutados con arma de fuego, por orden del postulado RAFAEL SALGADO MERCÁN. Respecto del móvil del homicidio, los paramilitares manifestaron que les habían informado de su presunta participación como colaboradores del Frente 16 de las FARC.
Víctimas Pedro Luis Calderón Castañeda y Omar Bayardo León Ruiz. Elementos materiales de prueba. -Denuncia penal No. 3030, instaurada por la señora Amanda Ruiz Moreno, de fecha 17 de Octubre de 2001, por el delito de Desaparición Forzada, siendo víctima Omar Bayardo León Ruiz. -Fotocopia de la cédula de ciudadanía número 79.997.764 de Bogotá, al Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 39 igual con registro civil de nacimiento número 6254675 de la notaría 29 de Bogotá, donde se establece que esta víctima nació el 25 de Septiembre de 1981, correspondiente a Omar Bayardo León Ruiz. -Fotocopia de la cédula de ciudadanía número 80.045.173 de Villavicencio de Pedro Luis Calderón Castañeda. -Copia piezas procesales Investigación Penal, previas No. 57.315 adelantada por la Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Villavicencio, en averiguación de responsables, siendo víctimas Pedro Luis Calderón Castañeda Y Omar Bayardo León Ruiz. -El 17 de Julio de 2007, se realizó la exhumación en la finca El Pilón, municipio de Puerto Gaitán, con la radicación 164, fosa 1, acta 02, donde encuentran tres (3) restos de cuerpos humanos al parecer dos de estos corresponden a las víctimas, quedando pendiente de los correspondientes cotejos de ADN, ya que los estudios que inicialmente se hicieron fueron infructuosos por insuficiencia de las evidencias. -Versión libre y confesión de Linares Moreno y Salgado Merchán, en la cual dan a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, e indicando los autores materiales del mismo.
Adecuación típica Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo art. 323 y 324 numeral 7, en concurso heterogéneo con los delitos de hurto calificado y agravado art. 350 y 351 del Decreto Ley 100 de 1980 y Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Hecho 78: Constreñimiento para delinquir de Yamith Antonio Díaz Piñeros (miembro de las ACMV) 100.
De acuerdo a las manifestaciones de la madre de la víctima y de BALBOMERO LINARES, la Fiscalía 59 de Justicia y Paz pudo establecer que Yamith Antonio Díaz Piñeros, quien había nacido el 30 de mayo de 1982, y que para la época de los hechos contaba con 13 años de edad, en noviembre de 1997 se desplazaba desde Bogotá hasta el sitio denominado El Rincón del Indio en Mapiripán (Meta) donde vivía su progenitora Guillermina Piñeros.
Las ACMV, al mando de alias “Cazador” habían instalado un retén paramilitar en el sitio conocido como “Los Kioscos”, jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán, pararon el automotor en el que se desplazaba Díaz Piñeros, lo retuvieron y reclutaron forzadamente en las filas de las ACMV63, organización en la que se conocería con el alias “Cobra” o “Camaleón”. 101.
Según versión de BALDOMERO LINARES, éste menor era oriundo de una zona guerrillera en la cual había presencia de las FARC, como un miembro de la organización, alias “Cazador”, había pertenecido a ese grupo armado conocía la zona y determinó que el menor debía ser utilizado en los retenes de la carretera como informante, situación que se prolongó en el tiempo hasta que alias “Cazador” fue desvinculado de la organización por 63 Audiencia legalización cargos 17-02-11 record. 2:08:14, 4to corte.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 40 problemas de salud. Respecto del paradero del menor se desconoce mayor información y se encuentra desaparecido a la fecha64.
Víctimas Yamith Antonio Díaz Piñeros Elementos materiales de prueba. -Denuncia penal No. 2103 del 06-09-07, interpuesta por la señora Guillermina Piñeros, madre de la víctima. -Investigación previas 1362 de la fiscalía 32 seccional de puerto López, Meta, por el delito de reclutamiento ilícito, atribuible a las ACMV. -Registro civil de nacimiento, no. 5453419 de la notaria de Puerto Lleras (Meta), en la cual se establece que la víctima nació el 30 de Mayo de 1982. -Versión libre y en audiencia pública de legalización de cargos de BALDOMERO LINARES, quien aceptó los cargos.
Adecuación típica Constreñimiento para delinquir, artículo 277 del Decreto 100 de 1980. Grado de participación RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor mediato JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato Hecho 79: homicidio agravado de Carlos Hernando Ducuara Viuche y Cenaida Díaz. 102. La Fiscalía 59 de Justicia y Paz, a través de las manifestaciones de varios postulados de las ACMV y de las declaraciones de los familiares de las víctimas pudo establecer que el 5 de febrero de 2000, Carlos Hernando Ducuara Viuche, su esposa Cenaida Díaz, su hijo (Y.A.D.D)65 de dieciocho meses de edad, su suegro Luís Antonio Díaz persona de la tercera edad, y Carlos Andrés Trujillo García, conductor de la camioneta Lada de placas BDV-903, salieron desde Puerto López (Meta) hacia la finca “El Tesoro” en la misma localidad.
En el transcurso del viaje fueron interceptados por un grupo de hombres uniformados y fuertemente armados de las ACMV, estos hombres procedieron a intimidarlos y los condujeron hacia la jurisdicción de Puerto Gaitán (Meta), fueron interrogados y luego fueron ejecutados Carlos Hernando y Cenaida Díaz, cuyos cuerpos fueron arrojados al río Yucaito.
A Luís Antonio Díaz, lo condujeron a la finca “La Esperanza”, ubicada en cercanías a la vereda La Cristalina (Puerto Gaitán, Meta) donde fue ejecutado y Carlos Andrés Trujillo García fue obligado a vincularse a las ACMV. 103. Respecto del menor de edad fue llevado para la ciudad de Bogotá, para ser entregado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pero según manifestaron algunos postulados en el ICBF exigían muchos requisitos, entonces alias “Pablito”, urbano de Puerto López de las ACMV, decidió entregárselo a una familia evangélica conformada por Jorge Humberto Flores Aldana y Dora Marina Baracaldo Aldana, quienes le cambiaron su identidad bautizándolo con otro nombre. 64 Audiencia legalización cargos 17-02-11 record. 2:08:14, 4to corte. 65 Se omite el nombre por expresa prohibición del artículo 301 del Código del Menor, Decreto 2737 de 1989.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 41 Víctimas Carlos Hernando Ducuara Viuche, Cenaida Díaz, (Y.A.D.D), Luís Antonio Díaz y Carlos Andrés Trujillo García. Elementos materiales de prueba. -Denuncia penal, No 1745, instaurada por la señora Mariana Díaz Darapo, de fecha 25 de mayo de 2000, por el delito de desaparición, en averiguación de responsables. -Denuncia penal, No 017, instaurada por el señor Jacinto Ducuara Briñez, de fecha 21 de febrero de 2000. -Investigación Penal, adelantada por la Fiscalía 42 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Villavicencio radicada bajo el No. 22119, por los desaparecimientos de las víctimas. - Respecto de la preexistencia del rodante se allegó el historial del vehículo de placas BDV-903. -Para acreditar la existencia de Cenaida Díaz se allegó registro civil número 2778327 de la alcaldía municipal de Puerto Gaitán, donde se indica que nació el 1º de Mayo de 1979, -Investigación Penal adelantada por la Fiscalía 34 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto López, Sumario No 1324. -Formato Nacional para búsqueda de personas desaparecidas SIRDEC números 2008d005466, 2008D014561 y 2008D014517 a nombre de Cenaida Díaz Rodríguez, Luis Antonio Díaz y Carlos Hernando Ducuara Viuche. -Versiones libres y confesiones de los postulados Linares Moreno y Miguel Ángel Achury Peñuela, quienes dan fe de la ocurrencia del hecho punible indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así mismo indicando los nombres de los que participaron en la retención, ejecución y la situación del menor66.
Adecuación típica Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo art. 323 y 324 numeral 7, en concurso heterogéneo con los delitos de hurto calificado y agravado art. 350 numeral 2 y 351 numerales 6 y 7 del Decreto Ley 100 de 1980 y Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Coautor impropio RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA Coautor Impropio Hecho 81: homicidio agravado de Rafael Emilio Villadiego Fabra (ex miembro de las ACMV)67 104.
El 10 de diciembre de 1997, Rafael Emilio Villadiego Fabra, alias “Chatarrito", quien había desertado de las autodefensas de Urabá se encontraba cerca de la plaza de mercado del municipio de Puerto Gaitán (Meta), cuando fue abordado por alias “Venado”, “Fernando” y “Cristóbal”, integrantes de las ACMV, quienes procedieron a asesinarlo con armas de fuego.
El cuerpo de la víctima fue enterrado como N.N. en el cementerio del municipio de Puerto Gaitán, (Meta). 105. El postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN, en versión libre del 2 de marzo de 2009, reconoció que el asesinato del señor Villadiego Fabra fue cometido por miembros de las ACMV, pues había sido integrante del grupo paramilitar de “Los Urabeños” y había 66 Audiencia de legalización cargos, sesión del 31 de marzo de 2011.
Min.: 1:33:11 del 2do corte. 67 Audiencia de incidente de identificación de afectaciones, sesión del 20 de septiembre de 2013, el Fiscal del caso clarificó que en principio se había presentado a la víctima como Carlos Andrés Ríos Restrepo, pero que en realidad se trata de Rafael Emilio Villadiego Fabra, alias “Chatarrito”, e hizo entrega de carpeta con documentos de soporte de identificación. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 42 desertado después de una incursión de ese grupo en el municipio de San Martín (Meta); delató que el asesinato fue ordenado por alias “Otoniel”, comandante del grupo paramilitar “Los Urabeños” o también conocido como “Los negros” o “Los Centauros”, y ejecutado por alias “Venado”, “Fernando” y “Cristóbal”. 68 Víctimas Rafael Emilio Villadiego Fabra Elementos materiales de prueba. - Denuncia penal, instaurada de oficio de fecha 10 de diciembre de 1997. - Investigación Penal, adelantada por la Fiscalía 32 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Puerto López radicada bajo el No. 356, por el delito de homicidio en la humanidad de Carlos Andrés Ríos, en averiguación de responsables. - El fallecimiento de la víctima está acreditado con el acta de inspección de cadáver 000015 del 10 de Diciembre de 1997, donde aparece como occiso Carlos Andrés Ríos, realizado por la Inspección de policía de Puerto Gaitán- Meta. - Acta de necropsia del 11 de diciembre de 1997, donde se establece que el fallecimiento de la víctima obedeció heridas ocasionadas con arma de fuego y corto punzante. - Versión libre y confesión de salgado Merchán, quien da a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, e indicando los autores materiales del mismo.
Adecuación típica Homicidio agravado, artículos 323 y 324 numeral 7 del Decreto Ley 100 de 1980. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Coautor Impropio 106. En la audiencia de incidente de identificación de afectaciones, sesión del 20 de septiembre de 2013, el Fiscal del caso clarificó que en principio se había presentado a la víctima como Carlos Andrés Ríos Restrepo, pero que en realidad se trata de Rafael Emilio Villadiego Fabra, alias “Chatarrito”, e hizo entrega de carpeta con documentos de soporte de identificación. Hechos 82 y 83: homicidio agravado de José Egidio Castañeda Chávez y José Abdón Aguilar Cáceres 107.
El 29 de julio de 1999, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., el menor de edad José Egidio Castañeda Chávez salió en una motocicleta marca Yamaha 100 color rojo, modelo 1986 y sin placa, de su casa ubicada en la carrera 1º No. 3-44, barrio Abel Rey, del Municipio de Puerto López Meta, recogió en el mismo municipio al menor de edad José Abdón Aguilar Cáceres, para trasladarse al municipio de Villavicencio (Meta) cuando fueron interceptados por alias “El Zarco” y otros paramilitares de las ACMV en el lugar conocido como La Balsa, en el municipio de Puerto López (Meta). 68 Audiencia legalización cargos Record: 01:17 del 3er corte del 04-04-11.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 43 108. Los paramilitares de las ACMV los subieron a la fuerza a un vehículo y los llevaron a la finca “Las Palmas”, donde fueron interrogados, asesinados y sus cuerpos enterrados, sin que hasta la fecha se haya logrado dar con el sitio exacto de las inhumaciones. 109.
Los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO y MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA, en versión libre del 2 de marzo de 2009, reconocieron que el asesinato de los menores José Egidio Castañeda Chávez y José Abdón Aguilar Cáceres fue cometido por alias “El Zarco”, “Samurai” y “Tintín”, miembros de las ACMV; confesaron que alias “El Zarco” le comunicó al postulado MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA que para el día de los hechos un grupo de personas tenía planeado secuestrar a un piloto en una pista de fumigación de arroz conocida como Tobasía, en la vereda La Balsa, del municipio de Puerto López, (Meta); declararon que los señores José Egidio Castañeda Chávez y José Abdón Aguilar Cáceres eran sospechosos del presunto secuestro, y que por tanto el postulado MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA ordenó su retención, interrogatorio y posterior asesinato; precisaron que alias “El Zarco” los llevó a la finca “Las Pampas”, donde fueron interrogados, asesinados y enterrados, sin precisar el sitio exacto. 110.
Los postulados indicaron que la moto en la que se movilizaban las víctimas fue apropiada por los paramilitares que ejecutaron la retención y el asesinato porque era como un trofeo de guerra69. Los postulados no precisaron quienes les dieron la información sobre el presunto secuestro y la responsabilidad de las víctimas.70 Víctimas José Egidio Castañeda Chávez y José Abdón Aguilar Cáceres 69 Audiencia legalización cargos Record: 1h: 52:24- 1er corte del 16-02-11. 70 Audiencia legalización cargos Record: 1h: 52:24- 1er corte del 16-02-11.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 44 Elementos materiales de prueba. - Denuncia penal No 082, instaurada por la señora Yolanda Chávez García, de fecha 03 de Agosto de 1999, por el desaparecimiento de José Egidio Castañeda. - Investigación Penal, adelantada por la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Puerto López, Meta, radicada bajo el No. 3261, por el delito de desaparición forzada, en averiguación de responsables. - Como prueba de la existencia de estas víctimas, se allegaron fotografías de los mismos, registro civil de nacimiento de José Abdón Aguilar Cáceres, donde se establece que nació el 8 de Abril de 1982, - Versiones libres y confesiones de postulados, quienes dan fe de la ocurrencia del hecho e indicando los móviles de estos, así mismo indicando los nombres de los autores materiales. - La señora Mariela Cáceres Castellanos, madre del menor José Abdón Aguilar Cáceres, manifestó a la Fiscalía en declaración del 30 de septiembre de 2008, que su hijo salió de su casa, aproximadamente a las 4:30 p.mp., el 29 de junio de 1999 en compañía de José Egido Castañeda Chávez, quienes fueron retenidos por paramilitares de las ACMV, conducidos contra su voluntad en un vehículo y entregados al señor “Guillermo Torres”. - La señora Yolanda Chávez García, madre del menor José Egidio Castañeda Chávez, manifestó a la Fiscalía en declaración rendida el 16 de junio de 2009, que su hijo salió de su casa el 29 de junio de 1999 en compañía de José Abdón Aguilar Cáceres, fueron retenidos por unos paramilitares, entregados a “Don Guillermo Torres” y no volvió a saber de ellos.
Adecuación típica Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo art. 323 y 324 numeral 7, en concurso heterogéneo con los delitos de hurto calificado y agravado art. 350 y 351 del Decreto Ley 100 de 1980 y Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Coautor Impropio RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA Coautor Impropio Audiencia de control de legalidad La Fiscalía, adicionó el agravante del artículo 350 numeral 1º y artículo 351 numeral 10 del Decreto Ley 100 de 1980.
En cuanto al grado de participación de los postulados SALGADO MERCHÁN y ACHURY PEÑUELA, se varió de autor mediato, a coautores impropios. Modificaciones que fueron aceptados por los desmovilizados. Hecho 87: homicidio simple de Libardo Gutiérrez Guasca 111. El 13 de octubre de 1999, siendo las 6:45 p.m., el señor Libardo Gutiérrez Guasca se encontraba en el establecimiento comercial de su propiedad “Panadería Los Kikos”, ubicada frente al parque Guadalupe Salcedo, en el barrio El Centro, en el municipio de Puerto Gaitán, (Meta) cuando llegó en una moto Wilmer Leiver Cárdenas Zapata, alias el “Zarco”, paramilitar de las ACMV, ingresó a la panadería, saludó y conversó un momento con el señor Libardo Gutiérrez Guasca, y luego procedió a propinarle tres heridas con arma corto punzante que le produjeron la muerte. 112.
La señora Edith Silva Fernández, esposa del señor Libardo Gutiérrez Guasca, en declaración rendida a la Fiscalía el 13 de noviembre de 2008, precisó que el 13 de octubre de 1999 se encontraba con su esposo en la panadería de su propiedad, cuando llegó un hombre que saludó a su esposo y luego lo hirió. La señora Edith Silva Fernández precisó Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 45 que su esposo y el hombre que lo asesinó se conocían de tiempo atrás, y que ocasionalmente conversaban sobre fincas, predios y otros negocios; también, manifestó que su esposo no tenía problemas con nadie y que desconoce las razones de su asesinato. 113.
El postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES en versión libre del 22 y 23 de diciembre de 2008, confesó que ordenó el asesinato del señor Libardo Gutiérrez Guasca y fue ejecutado por Wilmer Leiver Cárdenas Zapata, alias el “Zarco”, paramilitar de las ACMV. El postulado precisó que ordenó el asesinato porque se decía que esta persona suministraba información al Frente 39 de las FARC.71 Víctimas Libardo Gutiérrez Guasca Elementos materiales de prueba. - Registro de defunción serial No. 3591767, de la Registraduría Nacional del estado civil, a nombre de Libardo Gutiérrez Gasca. - Investigación previa No. 471 de la Fiscalía 32 Seccional de Puerto López, por el delito de homicidio siendo víctima Libardo Gutiérrez Gasca. - Acta de levantamiento De cadáver No. 0025 del 13-10-99, en casco urbano de Puerto Gaitán, siendo víctima Libardo Gutiérrez Gasca. - Protocolo de necropsia del 14 de octubre de 1999de Libardo Gutiérrez. - Versión libre y confesión de José Baldomero Linares Moreno, donde da fe de la ocurrencia del hecho, e indica las circunstancias de tiempo.
Modo y lugar de cómo sucedieron los acontecimientos. Adecuación típica Homicidio simple, artículo 323 del Decreto Ley 100 de 1980. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES- Coautoría impropia. RAFAEL SALGADO MERCHÁN - Autor Mediato. MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA Se retiró el cargo, por considerar que no actuó en el hecho. Audiencia de control de legalidad La Fiscalía le formuló el delito de homicidio simple, art. 323, del Decreto Ley 100 de 1980, en calidad de coautor impropio a JOSÉ BALDOMERO LINARES, cargo que fue aceptado por el postulado.
Así mismo se retiró el cargo respecto a MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA, por cuanto no participó en el hecho. Hecho 88: homicidio agravado de Giovanny Cruz Ángel. 114. El 16 de mayo de 1998, el señor Giovanny Cruz Ángel se encontró a JOSÉ BALDOMERO LINARES, en la discoteca Candela, ubicada en el municipio de Puerto Gaitán, (Meta), aprovechando el encuentro le reiteró su deseo de ser vinculado a las ACMV, en razón a la insistencia JOSÉ BALDOMERO LINARES aceptó vincularlo. 115.
Al ser aceptada su solicitud, el señor Giovanny Cruz Ángel pidió y consumió licor en la discoteca por cuenta de BALDOMERO LINARES, lo que le generó una gran molestia a éste último, razón por lo cual ordenó a alias “El Lobo” que lo asesinara; así, alias “El Lobo” sacó de la discoteca al señor Giovanny Cruz Ángel, lo condujo al puente sobre el río Manivacías, lo asesinó con arma de fuego y lo arrojó al río. Días después el cuerpo de la 71 Audiencia legalización de cargos del 17-feb-2011.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 46 víctima fue recuperado por las autoridades y sepultado como N.N. en el cementerio del municipio de Puerto Gaitán (Meta). 116.
La señora María del Carmen Ángel Patiño, madre del señor Giovanny Cruz Ángel, en declaración rendida ante la Fiscalía el 7 de febrero de 2010, manifestó que tuvo conocimiento del asesinato de su hijo por un amigo de él, quien además le dijo que lo había cometido alias “Lobo” de las ACMV por orden de JOSÉ BALDOMERO LINARES y luego lo arrojó al río Manivacías, que su cadáver fue encontrado flotando y que lo había enterrado como N.N. en el cementerio de Puerto Gaitán, (Meta).
La señora María del Carmen Ángel Patiño también precisó que su hija le preguntó a alias “El Lobo” sobre el asesinato de su hermano, y que él le comentó que fue una orden de JOSÉ BALDOMERO LINARES porque éste se molestó cuando Giovanny Cruz Ángel había pedido licor a su cuenta en la discoteca conocida como “Candela”. 117. Según la Fiscalía, en audiencia de legalización de cargos del 31 de marzo de 2011, el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, en versión libre, dijo que no se encontraba en la discoteca “Candela” el día de los hechos, sin embargo confesó que ordenó asesinar al señor Giovanny Cruz Ángel y que no recuerda con precisión cuál fue la motivación de la orden; delató que alias “Lobo” fue quien ejecutó la orden y quien arrojó el cadáver al río Manivacías; también comentó que respecto del cadáver tiene entendido que fue enterrado en el cementerio, pero se desconoce el sitio exacto.72 Víctimas Giovanny Cruz Ángel Elementos materiales de prueba. - Denuncia penal, instaurada por la señora MARÍA DEL CARMEN ÁNGEL PATIÑO, de fecha 24 de febrero de 2009. -Investigación Penal, adelantada por la Fiscalía 14 Especializada ante el Jaula de la ciudad de Villavicencio radicada bajo el No. 173.615, por el delito de homicidio siendo víctima Giovanny Cruz Ángel. - Diligencia de exhumación llevada a cabo por la Fiscalía 184 Seccional adscrita a la Sub Unidad de Exhumaciones de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de fecha día 7 de Febrero de 2010, donde se recuperan unos restos óseos a nombre de la víctima 6.- Fecha de la exhumación 07-02-10, Fosa 1 Acta 1, en el Cementerio, donde se recuperan - Informe Pericial No. SSF-LGEF-1002000742 de fecha agosto 23 de 2010- Laboratorio De Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal el que se concluyen: “Los restos humanos estudiados del individuo NN protocolo de necroscopia 2010010150001000115 no se excluyen como pertenecientes a un hijo de MARÍA DEL CARMEN ÁNGEL PATIÑO.” - Versión libre y confesión del postulado Linares Moreno, donde da cuenta de la ocurrencia del hecho punible y acepta la imputación y formulación de cargos. - Certificado de defunción número 80312316-5, expedido al DANE.
Adecuación típica Homicidio agravado art. 323 y 324 numeral 7 Decreto Ley 100 de 1980 y Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato 72 Audiencia legalización cargos Record: 01:09 3er corte del 31-03-11 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 47 RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato Hecho 89: homicidio agravado Aldemar Becerra Fernández. 118. El señor Aldemar Becerra Fernández, su esposa y tres hijos menores de edad, residían en la Inspección de “Guanapé”, municipio de Cumaribo, (Vichada) y eran propietarios de una tienda y venta de gasolina.
El 20 de noviembre de 1998, después del mediodía, llegaron a la Inspección de “Guanapé” un grupo aproximado de 200 paramilitares en 5 vehículos, vistiendo prendas militares y portando armas de fuego, se ubicaron en las casas desocupadas, en la escuela y en el puesto de salud; esa noche se quedaron en el caserío y señalaron a los pobladores de ser auxiliadores de la guerrilla. 119.
El 21 de noviembre de 1998, siendo las 10:00 a.m., los paramilitares llegaron a la tienda del señor Aldemar Becerra Fernández, consumieron gaseosa, lo retuvieron y se lo llevaron amarrado; el 22 de noviembre fue encontrado muerto con heridas producidas con arma de fuego, aproximadamente a dos horas de camino del caserío. 120. La señora Marisol Fernández García, esposa del señor Aldemar Becerra Fernández declaró a la Fiscalía el 2 de diciembre de 2008, que el 20 de noviembre de 1998 llegaron a la Inspección de Guanapé paramilitares de los Urabeños, Los Casanareños y los del Meta, amenazando a los pobladores y acusándolos de ser auxiliadores de la guerrilla; se quedaron ésa noche en las casas de los pobladores, el puesto de salud y la escuela; que al día siguiente sacaron a la fuerza a su esposo del lugar de residencia, lo amarraron sin ninguna justificación pues no tenía relación con ningún grupo armado ilegal, se lo llevaron y apareció muerto dos días después. 121.
Los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO y RAFAEL SALGADO MERCHÁN en versión libre del 3 de febrero de 2010 confesaron que las ACMV realizaron una incursión en la Inspección de “Guanapé” con paramilitares del grupo de “Los Centauros” y “Los Urabeños”; delataron a “Los Centauros” y “Los Urabeños” como los responsables del asesinato del señor Aldemar Becerra Fernández por ser presunto auxiliador de la guerrilla; precisaron que el asesinato lo cometieron en la finca “Yubaney” y que fue ejecutado por alias “Walter”. 73 Víctimas Aldemar Becerra Fernández 73 Audiencia legalización cargos Record: 12:15 del 2do corte del 04-04-11.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 48 Elementos materiales de prueba. - Denuncia penal, instaurada por la señora Marisol Fernández García, de fecha 17 de Febrero de 2010, por el delito de Homicidio, en averiguación de responsables. - Registro de defunción No. 2806399 expedido por la Registraduría Municipal de Cumaribo vichada, víctima Aldemar Becerra Fernández. - Certificación expedida por la fiscalía 31 delegada ante el juzgado penal del circuito de Puerto Carreño - Vichada, en la que se informa que bajo la investigación previa 4324 se adelanta la investigación penal por el Homicidio del que fuera víctima el señor Aldemar Becerra Fernández, en averiguación de responsables. -Versión libre y confesión del postulado Salgado Merchán, donde se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Adecuación típica Homicidio agravado, artículos 323 y 324 numeral 7 del Decreto 100 de 1980. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato Hecho 90: homicidio agravado de José Ricaurte Rodríguez Henao 122. El 6 de mayo de 2000, José Ricaurte Rodríguez Henao salió de su casa, ubicada en el barrio Los Comuneros, en el municipio de Puerto López (Meta), aproximadamente a las 4:30 p.m. a trabajar con un vehículo de tracción animal de su propiedad.
Rodríguez se ubicó con su vehículo en el parque “El Canoero”, allí llegaron miembros de las ACMV, amenazándolo con armas de fuego, lo retuvieron, lo subieron a una moto, y se lo llevaron hacia el sector de la electrificadora; posteriormente, lo asesinaron y arrojaron su cuerpo al caño “La Venturosa”, en el municipio de Puerto López, (Meta) y se apoderaron del vehículo.
Desde ese momento su familia no volvió a saber de él y a la fecha no se conoce el paradero del cuerpo de la víctima. 123. Nancy Almario Herrera, esposa del señor José Ricaurte Rodríguez Henao, declaró a la Fiscalía el 18 de julio de 2009, que su esposo salió de su casa el 6 de mayo de 2000 a trabajar con su vehículo de tracción animal, en horas de la tarde; manifestó que tuvo conocimiento de que a su esposo se lo llevaron por los lados de la electrificadora; precisó que alias “Zarco” le dijo que a su esposo le habían propinado seis tiros en la cabeza.
La señora declaró que su esposo no estaba involucrado en hurtos, ni en venta de alucinógenos; detalló que su esposo había instaurado una denuncia por lesiones personales contra el señor Gilberto Sánchez y que después de la desaparición de su esposo la citaron al juzgado y la obligaron a firmar un documento para desistir de la denuncia o conciliar.
La declarante precisó que después de su conversación con alias “Zarco” permanentemente la interrogaban hombres armados sobre el caso de su esposo, que por ello se sintió atemorizada y tuvo que vender su casa e irse del municipio de Puerto López. La esposa de la víctima declaró que alias “Don Guillermo” y el “Zarco” le Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 49 daban ocasionalmente trabajo a su esposo; precisó que el asesinato de su esposo le generó problemas psiquiátricos por lo que tuvo que asistir a terapias. 124. Los postulados JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS y MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA, en versión libre del 28 de septiembre de 2009, confesaron que el asesinato del señor José Ricaurte Rodríguez Henao fue cometido por Santiago Manuel Álvarez Ramos, alias “Samurai”, y por alias “Moneda”, miembros de las ACMV, por orden del postulado MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA; precisaron que se trató de operaciones de limpieza social y por señalamiento de Wilmer Leiver Cárdenas Zapata, alias “Zarco”.
Indicaron además que el cuerpo del señor Rodríguez Henao fue arrojado al caño La Venturosa, según información que les dio alias “Moneda”.74 Víctimas José Ricaurte Rodríguez Henao Elementos materiales de prueba. - Denuncia penal No. 044 del 100500, interpuesta por Nancy Almario Herrera, por el delito de desaparición forzada, siendo víctima José Ricaurte Rodríguez Henao. - Sistema de Información de Registro de Desaparecidos (SIRDEC) del Instituto de Medicina Legal, arrojando que la desaparición de José Ricaurte Rodríguez Henao, se encuentra bajo el Radicado No. 2008D013896 - Investigación previa No. 3429, adelantada por la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López, donde se archivaron las mismas por auto inhibitorio. - Versión libre y confesión del postulado Villalobos Jiménez, donde se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos75.
Adecuación típica Homicidio agravado art. 323 y 324 numeral 7, en concurso con los delitos de hurto calificado art. 349 y 350 del Decreto Ley 100 de 1980 y Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA Coautor Impropio Hecho 93: homicidio agravado de Edgar Dimas Canduri Díaz 125.
El señor Edgar Dimas Canduri Díaz trabajaba como administrador de la finca “Mata Larga”, ubicada en la vereda “La Fundación”, Municipio de Puerto Gaitán (Meta), y habitaba en ella con su esposa e hijas; allí se encontraba con su familia, cuando el 23 de agosto de 1998, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, llegaron alias “Venado” y un grupo de aproximadamente 30 hombres vestidos con prendas militares y portando armas de fuego, ingresaron y registraron la casa, lo sacaron, lo intimidaron e interrogaron durante una hora, además sacaron de la finca una moto DT 185 de propiedad de la víctima, de placas DOE 47A, de colores blanco y morado.
Posteriormente, el señor Edgar Dimas Canduri Díaz fue asesinado con arma de fuego y enterrado cerca de la finca donde 74 Audiencia de legalización de cargos Record: 03:28 del 1 corte 1 abril de 2011. 75 audiencia del 1º de abril de 2011. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 50 trabajaba; a la fecha se desconoce el paradero del cadáver de la víctima.
La esposa y las hijas de la víctima tuvieron que abandonar la finca en la que habitaban. 126. La señora Isabel Preciado Góngora, esposa del señor Edgar Dimas Canduri Díaz, en declaración a la Fiscalía del 6 de febrero de 2008 manifestó que aproximadamente 30 hombres con armas de fuego y vestidos con prendas militares llegaron el 23 de agosto de 1998 en la noche, sacaron a su esposo y se lo llevaron a la fuerza; precisó que desde esa fecha no volvió a saber de él. También, declaró que los hombres se llevaron y apoderaron de una moto de propiedad de su esposo.
La declarante dijo a la Fiscalía que El señor Canduri Díaz no había participado en el hurto de ganado, indicó, por el contrario, que los comentarios en la región señalaban que los responsables de los hurtos eran personas al mando de “Don Guillermo Torres”. 127. El postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, en versión libre del 23 de diciembre de 2008, confesó que ordenó el asesinato del señor Edgar Dimas Canduri Díaz; delató que alias “Venado” fue el paramilitar de las ACMV que ejecutó la orden de asesinato; manifestó que dio la orden de asesinar al señor Edgar Dimas Canduri Díaz porque estaba relacionado con el hurto de ganado en la región; y, precisó que no tiene conocimiento exacto de dónde se encuentra enterrado el cuerpo de la víctima.
Víctimas Edgar Dimas Canduri Díaz Elementos materiales de prueba. - Denuncias penales interpuestas por Isabel Preciado Góngora, por la desaparición del señor Edgar Dimas Canduri Díaz. - Versiones libres y confesiones de los postulados donde dan a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los acontecimiento. - Investigación previa 5095 adelantada por la Fiscalía Regional de Oriente, y últimamente asignada a la Fiscalía 14 Especializada, por el delito de secuestro, siendo víctima Edgar Dimas Canduri Díaz. - Versiones libres y confesiones de los postulados Linares Moreno, Salgado Merchán, donde dan a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
Adecuación típica Homicidio agravado art. 323 y 324 numeral 7, en concurso con los delitos de hurto calificado y agravado art. 349-350 y 351 del Decreto Ley 100 de 1980 y Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Coautor Impropio RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato Hecho 94: homicidio agravado y desaparición forzada de José Isidro Orjuela Grimaldo 128.
El señor José Isidro Orjuela Grimaldo trabajaba como administrador de la finca Tierra Perdida en la vereda Nuevas Fundaciones, en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 51 habitaba en ella con su esposa y tres hijos menores de edad; el 12 de marzo de 1999, siendo aproximadamente las 8:20 de la noche, estaba viendo televisión acompañado de su esposa, cuando llegaron a la finca 6 integrantes de las ACMV, entre estos alias “Gavilán” y dos mujeres, quienes vestían prendas militares y portaban armas de fuego, obligaron a salir de la casa al señor José Isidro Orjuela Grimaldo, lo interrogaron, se lo llevaron a la fuerza y luego lo asesinaron.
A la fecha se desconoce el paradero del cadáver de la víctima. 129. La señora Hermelinda Saavedra, esposa del señor José Isidro Orjuela Grimaldo, en declaración dada a la Fiscalía el 14 de mayo de 2008, en el Municipio de Puerto Gaitán (Meta), manifestó que el 12 de marzo de 1999 en la noche se llevaron a su esposo unos paramilitares de las ACMV, que decían ser de las FARC, y no volvió a saber de él; declaró que por las averiguaciones que estaba haciendo sobre el paradero de su esposo, alias “El Chino”, miembro de las ACMV, la amenazó de muerte, razón por la cual decidió desplazarse con sus hijos para el Municipio de Puerto López (Meta) y luego para la ciudad de Bogotá. 130.
Los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO y RAFAEL SALGADO MERCHÁN en versión libre del 22 de septiembre de 2009 aceptaron que fue un delito cometido por las ACMV; JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO declaró que avaló la orden de asesinar y desaparecer al señor José Isidro Orjuela Grimaldo; enunció que la orden fue dada Oscar Fernando Cagua Rodríguez, alias “Lobo”, y ejecutada por miembros de las ACMV; además que alias “Fernando” de las ACMV informó que el señor José Isidro Orjuela Grimaldo era colaborador de la guerrilla.76 Víctimas José Isidro Orjuela Grimaldo Elementos materiales de prueba. - Denuncia penal del 14-03-99, interpuesta por Hermelinda Saavedra, esposa de la víctima, la denuncia es por desaparición forzada. - Investigación previa No. 37312 adelantada por la Fiscalía 14 Especializada de Villavicencio, Meta, por el delito de desaparición, siendo víctima José Isidro Orjuela Grimaldo. - Sistema de Información de Registro de Desaparecidos (SIRDEC) del Instituto de Medicina Legal, arrojando que la desaparición de José Isidro Orjuela Grimaldo, se encuentra bajo el Radicado No. 2010D001262. - Para acreditar la existencia de la víctima, se allegó fotocopia de la cédula de ciudadanía 5.977.523 de prado – Tolima. - Registro de defunción 5070802 a nombre de José Isidro Orjuela Grimaldo, identificado con la cédula de ciudadanía 5.977.523 de Prado – Tolima. - Versión libre y confesión de Baldomero Linares, quien da a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
Adecuación típica Homicidio agravado art. 323 y 324 numeral 7 Decreto Ley 100 de 1980, en concurso con el delito de Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 76 Audiencia legalización cargos (record: 2h: 30:31)- 1er corte del 18-02-11). Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 52 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Coautor Impropio RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato Hecho 95: homicidio agravado de Alfonso Ramírez Contreras 131. El 10 de septiembre de 1998, Alfonso Ramírez Contreras, administrador de la finca La Clarita situada en la vereda Alto de Manacacias, del Municipio de Puerto Gaitán (Meta), salió de allí, en su motocicleta YAMAHA 100 de placas AEL-32, a las 6:45 de la mañana para llevar a sus hijos menores de edad Ricardo Alfonso, Sandra Patricia y Pablo Enrique, a la escuela situada en la vereda Bajo Horizonte del mismo municipio; durante el recorrido fue interceptado por un grupo de paramilitares de las ACMV, quienes le preguntaron que si regresaba, frente a lo cual respondió que sí. 132.
Mientras tanto, hacia las 8:00 de la mañana, otro grupo de paramilitares vistiendo prendas militares y portando armas de fuego, aproximadamente de quince hombres y mujeres, comandados por alias “Diablo Rojo” y “Cazador” se presentó en la finca, registraron la casa de habitación donde encontraron un radio de comunicaciones, unas colchas, un revolver y unos binóculos; objetos que pertenecían al señor Néstor Cortes, coronel retirado del Ejército y propietario de la finca.
Sin embargo, los paramilitares retuvieron a la fuerza al señor Alfonso Ramírez Contreras cuando regresaba a la finca de la escuela, se apoderaron de la motocicleta en la que se movilizaba y lo asesinaron en el sitio conocido como la “Y”, ubicado en la vía que comunica a la vereda La India, del municipio de Puerto Gaitán (Meta) hacia el sector de Planas, del mismo municipio.
A la fecha se desconoce el paradero exacto del cuerpo. 133. La señora Blanca Luz Calderón Enciso, esposa del señor Alfonso Ramírez Contreras, en declaración presentada a la Fiscalía el 14 de septiembre de 1998, manifestó que su esposo salió de la finca La Clarita el 10 de septiembre de 1998 hacia la escuela “Horizontes” de la vereda Alto de Manacacías, municipio de Puerto Gaitán (Meta), a llevar a sus hijos y no volvió a saber de su paradero.
La declarante precisó que en la fecha de la desaparición de su esposo, llegó un grupo de paramilitares comandados por alias “Diablo Rojo” y “Cazador”, registraron la casa y se llevaron unos objetos que pertenecían al señor Néstor Cortes, coronel retirado del Ejército y propietario de la finca. La señora precisó que la motocicleta de propiedad de su esposo tampoco apareció. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 53 134. Los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO y RAFAEL SALGADO MERCHÁN en versión del 23 de diciembre de 2008, reconocieron que se trata de un hecho criminal cometido por las ACMV; JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO confesó que ordenó asesinar al señor Alfonso Ramírez Contreras; enunció que la orden de asesinato fue ejecutada por alias “Esmeralda”, “Jacobo” y “Fercho” y manifestó que desconoce el sitio exacto en el que fue enterrado el cadáver de la víctima; precisó que el motivo del crimen fue porque se informó que la víctima era auxiliador del frente 39 de las FARC.
Víctimas Alfonso Ramírez Contreras Elementos materiales de prueba. -Denuncia instaurada por la señora Blanca Luz Calderón Enciso identificada con la cédula de ciudadanía número 21.178.387 el día 14 de Septiembre de 1998, por Desaparición de la víctima. - Copia piezas procesales investigación previa No. 497 por el presunto delito de desaparición, adelantado por la Fiscalía 32 seccional de Puerto López (Meta). - Resolución de fecha 16 de febrero de 2000, con la cual la Fiscalía 32 Seccional de Puerto López ordena la suspensión de la investigación de acuerdo al artículo 327 del CPP. - Resolución de fecha 3 de Marzo de 2009, mediante la cual la Fiscalía 32 Seccional revoca resolución inhibitoria, decisión tomada con base en el oficio No, 762 de fecha 6 de Noviembre de 2008 proveniente de la Fiscalía 59 delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, mediante el cual se remitieron copia de la versión de fecha 17 de Septiembre de 2008, en la cual el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES Asume la responsabilidad del hecho. - Resolución de fecha 3 de Marzo de 2009, la Fiscalía 32 Seccional Ordena Apertura de Instrucción por los delitos de Homicidio Agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones siendo víctima Alfonso Ramírez Contreras y orden práctica de pruebas. - Formato Nacional para búsqueda de personas desaparecidas d fecha 12 de junio de 2009. - versión libre y confesión de BALDOMERO LINARES, quien da a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, e indicando los nombres de los autores materiales.
Adecuación típica Homicidio agravado art. 323 y 324 numeral 7, en concurso con los delitos de hurto calificado y agravado art. 350 numeral 3 y 351 numeral 10 del Decreto Ley 100 de 1980 y Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Coautor Impropio RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato Hecho 96: homicidio agravado y desaparición forzada de José Norman Quiceno Loaiza 135.
El 25 de septiembre de 1998, el señor José Norman Quiceno Loaiza, quien residía y trabajaba como mecánico automotriz en el municipio de Puerto López (Meta), salió a la 1:00 de la tarde hacia el municipio de Puerto Gaitán (Meta) en una motocicleta de placas GRO-41A, marca YAMAHA de color violeta modelo 1996, con el fin de reparar un vehículo; cuando transitaba sobre el puente del río Yucao, fue interceptado por alias “Boyaco” y “Tintín”, miembros de las ACMV, quienes lo asesinaron, arrojaron su cuerpo al río y se Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 54 apropiaron de su motocicleta. A la fecha se desconoce el paradero del cadáver de la víctima y de la moto de su propiedad. 136. La señora Sonia Marcela Cuellar Isaza, esposa del señor José Norman Quiceno Loaiza, en declaración dada a la Fiscalía el 25 de septiembre de 1998, precisó que su esposo salió en la moto hacia el municipio de Puerto Gaitán (Meta) con el fin de arreglar un vehículo y que desde ese momento se encuentra desaparecido. 137.
Los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA y RAFAEL SALGADO MERCHÁN en versión libre del 4 de febrero de 2010 confesaron que los hechos criminales fueron cometidos por miembros de las ACMV; el postulado MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA confesó que ordenó asesinar al señor José Norman Quiceno Loaiza; delató que alias “Boyaco” y “Tintín” cometieron el asesinato por orden suya; precisó que la víctima fue interceptada cuando se transportaba en una moto en el puente sobre el rio Yucao, por la vía que conduce de Puerto López a Puerto Gaitán (Meta), allí fue asesinado y su cuerpo arrojado al río; precisó que dio la orden de asesinato porque alias “Cataplum”, paramilitar de las ACMV y ex miembro del Ejército experto en explosivos, informó que el señor José Norman Quiceno Loaiza estaba suministrando información de las ACMV a la Sijin de Villavicencio y Bogotá, sobre la ubicación de los comandantes y de las antenas de comunicación.77 Víctimas José Norman Quiceno Loaiza Elementos materiales de prueba. - Denuncia penal de Sonia Marcela Cuellar, por el desaparecimiento de su compañero permanente José Norman Quiceno Loaiza. - Investigación previa 30736 Fiscalía 34 Seccional de Puerto López- Meta, por el delito de desaparición forzada, siendo víctima José Norman Quiceno Loaiza. - Versiones libres y confesiones de los postulados VILLALOBOS JIMÉNEZ y ACHURY PEÑUELA, quienes dan cuenta de la realización del hecho indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, suministrando información de los autores materiales del mismo. - Informes No. 074 PJ, respecto del análisis de extracción de la minuto a minuto de la versión, documentación de carpeta y arraigo de los postulados de ACMV, consulta PROMETEO y AFIS y resumen de minuto a minuto. - Formato búsqueda NN y desaparecidos número 2008D000808, a nombre de José Norman Quiceno Loaiza. - La existencia de la víctima fue acreditada con fotocopia de la cedula de ciudadanía 17.320.227 de Villavicencio- Meta y con registro civil de nacimiento del mismo.
Adecuación típica Homicidio agravado art. 323 y 324 numeral 7 Decreto Ley 100 de 1980 y Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA Coautor Impropio 77 Audiencia legalización cargos Record: 35:14 del 3 corte del 31-03-11.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 55 Hecho 98: homicidio agravado de José Edilberto Quinitiva Cárdenas 138. El 24 de enero de 1999, José Edilberto Quinitiva Cárdenas se encontraba con su familia en la casa de la finca Saladitos, ubicada en la Inspección de Planas, del municipio de Puerto Gaitán (Meta), cuando a las 7:30 de la noche llegaron paramilitares de las ACMV, entre ellos alias “Chita”, “Gavilán” y “Pechuga”, portando armas de fuego; los paramilitares reunieron en la sala a todos los que se encontraban en la casa, le pidieron a José Edilberto Quinitiva Cárdenas que se identificara y luego se lo llevaron a la fuerza, diciéndole a sus familiares que él regresaría en la noche o en la mañana; una vez lo sacan de allí, es llevado por los paramilitares hasta la finca “Airapua”, situada por la vía que conduce a “Rubiales” jurisdicción de Puerto Gaitán (Meta), donde es asesinado y enterrado su cadáver; a la fecha se desconoce el sitio exacto donde se puede localizar el cadáver de la víctima. 139.
El postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN en versión libre del 2 de marzo de 2009 confesó que dio la orden de asesinar al señor José Edilberto Quinitiva Cárdenas; delató que alias “Dragón Rojo” fue quien cometió el asesinato por orden suya y enterró el cadáver en la finca Airapua, situada por la vía a Rubiales, municipio de Puerto Gaitán (Meta); precisó que alias “Dragón Rojo” le informó que la víctima era informante de la guerrilla.78 Víctimas José Edilberto Quinitiva Cárdenas Elementos materiales de prueba. - Denuncia Penal Del 29 de junio de 1999, interpuesta por Rigoberto Quinitiva Cárdenas, por el desaparecimiento de la víctima. - Investigación Previa No. 451 adelantada por la Fiscalía 32 Seccional De Puerto López (Meta), por el delito de desaparición siendo víctima Rigoberto Quinitiva Cárdenas. - Formato de persona desaparecida número 603, a nombre de José Edilberto Quinitiva Cárdenas. - Versión libre y confesión del postulado Salgado Merchán, quien da cuenta de la realización del hecho indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y revelando los nombres de los autores del hecho.
Adecuación típica Homicidio agravado art. 323 y 324 numeral 7, en concurso con los delitos de violación de habitación ajena art. 284 del Decreto Ley 100 de 1980 y Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Coautor Impropio Hecho 99: homicidio agravado de Gustavo Espinoza 78 Audiencia legalización cargos Record: 01:20-2 corte el 18-02-11.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 56 140. El 16 diciembre de 2000, el señor Gustavo Espinoza, alias “El Quemado”, se encontraba en el establecimiento público “Las Acacias”, en el centro del municipio de Puerto Gaitán (Meta), cuando a las 11:00 de la mañana discutió con otras personas que se encontraban en el mismo lugar, entre ellos Carlos Antonio Díaz Burbano, alias “Piel Roja” y Osman Roney Lara Flores, alias “Chorro de Humo”, miembros de las ACMV; por la discusión, el señor Gustavo Espinoza tuvo que salir corriendo del lugar donde departía, siendo perseguido por tres paramilitares que lo lesionaron con arma de fuego en una de sus piernas, ante lo cual se aferró a un poste de la luz solicitando auxilio a las personas que observaban los sucesos, pero los agresores lo alcanzaron, lo tomaron por la fuerza y lo subieron a un vehículo de marca Toyota de color blanco.
Posteriormente, el señor Gustavo Espinoza fue trasladado a la finca “Pampas”, en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), donde lo torturan desmembrándolo hasta que murió; a la fecha se desconoce el lugar exacto donde se encuentra el cadáver de la víctima. 141. La señora Anabeiba Espinoza, madre del señor Gustavo Espinoza, en declaración a la Fiscalía el 21 de mayo de 2009, precisó que días antes de la desaparición de su hijo él tuvo una riña en el establecimiento público “Camoruco” de propiedad de la señora María Carlina Unda, quien resultó herida con arma corto punzante por el señor Gustavo Espinoza, por lo que considera que pudo haber sido el motivo de la desaparición de su hijo.
La señora Anabeiba Espinoza manifestó que fue informada por una persona cercana a las ACMV que su hijo fue torturado mediante el desmembramiento de su cuerpo hasta morir. 142. El postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, en versión libre del 16 de septiembre de 2008, confesó que los hechos criminales fueron cometidos por miembros de las ACMV; confesó que dio la orden de asesinar al señor Gustavo Espinoza y a alias “Chorro de Humo” quien ejecutó el hecho; precisó que el móvil fue porque se decía que era miliciano e informante de la guerrilla. 79 Víctimas Gustavo Espinoza Elementos materiales de prueba. - Denuncia penal, instaurada por Anabeiba Espinosa, de fecha 08 de febrero de 2001, por el desaparecimiento de Gustavo Espinosa. - Investigación Penal, adelantada por la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Puerto López, radicada bajo el No. 605, por el delito de desaparición forzada en averiguación de responsables, siendo víctima Gustavo Espinosa. - La existencia de la víctima se encuentra acreditada con el registro civil de nacimiento número 4839327 de la notaría única de Orocue- Casanare, 79 Audiencia legalización cargos Record: 1h: 51:44 del 17-02-2011 2 corte.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 57 donde se establece que dicha persona nació el 23 de julio de 1980. - Versión libre y confesión del postulado Villalobos Jiménez, quien da fe de la ocurrencia del hecho indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los acontecimientos.
Adecuación típica Homicidio agravado art. 323 y 324 numeral 7 Decreto Ley 100 de 1980 y Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato Hecho 100: homicidio agravado y desaparición forzada Manuel Ángel Pinzón Garavito 143.
El 14 de marzo de 2000, Manuel Ángel Pinzón Garavito salió a las 3:30 pm de su casa, ubicada en la calle 6 No. 13-50, del barrio El Jardín de Puerto López (Meta), en una bicicleta con destino a la residencia de un amigo conocido como Walter Díaz, cuando transitaba frente al cementerio del municipio de Puerto López (Meta) fue interceptado por paramilitares de las ACMV, entre ellos alias “Alicate y Chicharrón”, quienes se movilizaban en un vehículo de color rojo, lo obligaron a abordar el automotor y, posteriormente lo condujeron al sector conocido como “La Reforma” en el municipio de Puerto López, donde lo asesinaron; su cuerpo fue enterrado en la finca “Las Pampas”, en el municipio de Puerto López (Meta).
A la fecha se desconoce el paradero del cadáver de la víctima. 144. La señora María Gladys Garavito, madre del señor Manuel Ángel Pinzón Garavito, en declaración a la Fiscalía el 26 de noviembre de 2007, manifestó que su hijo salió de su casa a las 3:00 de la tarde del día 14 de marzo de 2000 y no volvió a saber de él; indicó que el paramilitar alias “Chicharrón” le comentó que el asesinato de su hijo fue ordenado por “Guillermo Torres”. 145.
Los postulados MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA y JOSÉ BALDOMERO LINARES en versión libre del 27 de enero de 2010, confesaron que los actos criminales fueron cometidos por miembros de las ACMV pero que desconocen el detalle de los mismos; el postulado MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA confesó que dio la orden de asesinar al señor Manuel Ángel Pinzón Garavito y precisó que el móvil fue porque era expendedor de alucinógenos en el municipio de Puerto López (Meta)80; delató que alias “Alicate” y “El Teniente” fueron los miembros de las ACMV que ejecutaron la orden.
Víctimas Manuel Ángel Pinzón Garavito Elementos materiales de prueba. - Denuncia penal del 16-11-07, interpuesta por la señora María Gladys Garavito, en Puerto López- Meta, madre de la víctima, por el delito de desaparición forzada. 80 Audiencia legalización cargos Record: 46:00 2 Corte-. 15-02-2011. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 58 - Investigación previa No. 1378 adelantada por la Fiscalía 34 Delegada ente Juzgado Promiscuo del Circuito, por el delito de desaparición forzada, siendo víctima Manuel Ángel Pinzón Garavito. - Sistema de información de Desaparecidos y cadáveres SIRDEC No. 2008D007598, a nombre de Manuel Ángel Pinzón Garavito. - La existencia de la víctima fue acreditada con el registro civil de nacimiento 0563578-30 de la notaría única de Villavicencio-Meta, donde se establece que dicha persona nació el 23 de enero de 1974. - Versión libre y confesión del postulado Achury Peñuela, quien da fe de la ocurrencia del hecho he indicado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los acontecimientos, así mismo aportó los nombres de los autores materiales del hecho.
Adecuación típica Homicidio agravado art. 323 y 324 numeral 7 Decreto Ley 100 de 1980 y Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA Autor Mediato Audiencia de control de legalidad La Fiscalía modificó el grado de participación en estos hechos de ACHURY PEÑUELA de autor mediato a coautor impropio, modificación que fue aceptada por el postulado.
Hecho 101. Homicidio agravado de Jorge Iván Guerrero Murillo. Hecho 102. Homicidio agravado de Edwin Pulido Mendoza. Hecho 103. Homicidio agravado de Jorge Eliecer Torres Guevara 146. El señor Jorge Iván Guerrero Murillo se dedicaba a realizar expresos en el vehículo de propiedad de su madre, la señora María Esperanza Murillo Franco; el 23 de marzo de 1998 estaba en su casa del barrio Villa Modelia, Puerto López (Meta), aproximadamente a las 7:00 de la mañana, arribaron a su casa Jorge Eliecer Torres Guevara, alías “Zorro” y Edwin Pulido Mendoza, alias “Arrendajo”, paramilitares de las ACMV, quienes lo intimidaron y lo obligaron a conducirles una camioneta hurtada el día anterior, de color vino tinto y con estacas, hasta el municipio de Puerto Gaitán (Meta); pese a su negativa, el señor Jorge Iván Guerrero Murillo no tuvo otra opción que acceder a lo ordenado por los paramilitares. 147.
Posteriormente y saliendo del municipio de Puerto López hacia el de Puerto Gaitán (Meta), el señor Jorge Iván Guerrero Murillo y los dos paramilitares fueron interceptados por paramilitares de las ACMV, luego llevados cerca de la finca “Caracol”, en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), asesinados y enterrados sus cuerpos. A la fecha se desconoce el paradero de los cadáveres de las víctimas. 148.
El postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES en versión libre del 23 de diciembre de 2008 confesó que los hechos criminales fueron cometidos por miembros de las ACMV; Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 59 precisó que en los hechos fueron asesinados dos paramilitares de las ACMV, a los que identificó como Jorge Eliecer Torres Guevara, alías “Zorro”, y Edwin Pulido Mendoza, alias “Arrendajo”, y otra persona que no era de las ACMV identificada como Jorge Iván Guerrero Murillo; precisó que ordenó asesinar a los paramilitares porque estaban cometiendo hurtos y desvalijamiento de vehículos, mientras que el señor Jorge Iván Guerrero Murillo fue asesinado porque conducía el vehículo en el que se movilizaban aquellos; delató que alias “Venado”, “Grillo”, “Farit” y el “Zarco” fueron quienes ejecutaron la orden.
El postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES manifestó que los cuerpos de las víctimas fueron enterrados en la finca Caracol, cerca al municipio de Puerto Gaitán, (Meta). Víctimas Jorge Iván Guerrero Murillo, Jorge Eliecer Torres Guevara y Edwin Pulido Mendoza Elementos materiales de prueba. Jorge Iván Guerreo Murillo: - Denuncia penal, instaurada por la señora María Esperanza Murillo Franco, madre de Jorge Iván Guerrero Murillo, por el delito de desaparición forzada. - Investigación Penal, con radicado 7266 Fiscalía 34 Seccional Puerto López (Meta), por el delito de desaparición forzada. -Sistema de Información de Registro de Desaparecidos (SIRDEC) del Instituto de Medicina Legal, arrojando que la desaparición de Jorge Iván Guerrero Murillo, se encuentra bajo el Radicado No. 2008D014152.
Edwin Pulido Mendoza: - Denuncia penal, instaurada por la señora CAROLINA SERRANO, esposa de Edwin Pulido Mendoza, por el desaparecimiento de éste. - Investigación Penal, con radicado 7262 Fiscalía 34 Seccional Puerto López (Meta), por el desaparecimiento de Edwin Pulido Mendoza. -Sistema de Información de Registro de Desaparecidos (SIRDEC) del Instituto de Medicina Legal, arrojando que la desaparición de Edwin Pulido Mendoza se encuentra bajo el Radicado No. 2008D014180.
Jorge Eliecer Torres Guevara: -Denuncia penal, instaurada por la señora Luz Mérida Duque González. - Investigación 172140 adelantada por la Fiscalía 10 Especializada de Villavicencio. -Sistema de Información de Registro de Desaparecidos (SIRDEC) del Instituto de Medicina Legal, arrojando que la desaparición de Jorge Eliécer Torres Guevara se encuentra bajo el Radicado No. 2010D001523.
Se acredita la existencia de la víctima con fotocopia de la cédula de ciudadanía número 17.388.759 expedida en Puerto López – Meta. -Versión libre y confesión del postulado Baldomero linares, quien da fe de la ocurrencia del hecho indicado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los acontecimientos. Adecuación típica Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo art. 323 y 324 numeral 7 Decreto Ley 100 de 1980 y Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000.
Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Coautor Impropio RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato Hecho 105: homicidio agravado de Marino Mona 149. El señor Marino era el administrador de la finca “Brisalia”, en el municipio de Puerto Gaitán (Meta); el 7 de noviembre de 1999 a las 8:30 de la mañana llegaron 50 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 60 paramilitares pertenecientes a las ACMV en tres vehículos, vistiendo prendas militares y portando armas de fuego. Una vez identificaron a Marino Mona, lo amarraron e interrogaron, preguntando por un armamento de la guerrilla que supuestamente estaba en la finca mencionada.
Luego de registrar el lugar los paramilitares se lo llevaron a la fuerza. 150. Según la información recopilada por la Fiscalía, el señor Marino Mona fue amarrado y colgado boca abajo, luego procedieron a torturarlo para que les diera información sobre el armamento que los paramilitares estaban buscando, posteriormente fue conducido a orillas del caño “Piriri”, donde lo asesinaron y su cuerpo fue arrojado a las aguas del mencionado caño. A la fecha se desconoce la ubicación exacta de los cadáveres. 151.
La señora Dolores Aquino esposa de Marino Mona, en declaración dada a la Fiscalía el 15 de febrero de 2005, precisó que habitaba con su esposo en la finca Brisalia y que allí era frecuente el enfrentamiento entre guerrilla y paramilitares; manifestó que por ese hecho permanentemente los paramilitares los acusaban injustamente de auxiliar a la guerrilla, así fue como llegaron el 7 de noviembre de 1999 por la mañana y se llevaron a su esposo y no volvió a saber de él. La señora denunció que los paramilitares la amenazaron de muerte y también a sus hijos, por lo que se vio obligada a desplazarse de su lugar de residencia, dejando sus pertenencias abandonadas. 152.
El postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES en versión libre del 29 de enero de 2010; confesó que ordenó el asesinato del señor Marino Mona; delató a alias “Gavilán” como el paramilitar que ejecutó su orden de asesinar; manifestó que dio la orden porque el señor Marino Mona era auxiliador de la guerrilla.81 153. Por su parte el postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN en versión libre del 29 de enero de 2010 precisó que alias “Cristóbal” confirmó la información sobre la supuesta relación del señor Marino Mona con la guerrilla; enunció que en los hechos criminales participaron “Cuchuco”, “Choca gringa” y “Chita”.
Víctimas Marino Mona Elementos materiales de prueba. - Denuncia Penal por la Desaparición de Marino Mona, presentada por la señora Dolores Aquino, esposa de la víctima. - Previas No 1156. Fiscalía 32 Seccional de Puerto López, por el delito de desaparición forzada, siendo víctima Marino Mona. - Versiones libres y confesiones de los postulados BALDOMERO LINARES 81 Audiencia legalización de cargos Record: 19:27 del 3er corte del 04-04-11.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 61 MORENO y SALGADO MERCHÁN, quienes dan fe de la ocurrencia del hecho indicado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los acontecimientos.
Adecuación típica Homicidio agravado art. 323 y 324 numeral 7, en concurso con los delitos de terrorismo art. 187 del Decreto Ley 100 de 1980, Desaparición Forzada artículo 165 y desplazamiento forzado de población civil art. 159 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Coautor Impropio RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato Hecho 109: homicidio agravado de José Bernardo Granados (representante indígena) 154.
José Bernardo Granados, habitaba en el resguardo indígena Unumamenta (comunidad Piapoco), comunidad “Las Villas”, en la inspección de Puerto Trujillo del municipio de Puerto Gaitán (Meta); allí fue gobernador y se desempeñaba como asesor del resguardo. El 13 de febrero de 2000, el señor José Bernardo Granados viajó con su hijo Jhon Javer Granados Amaya al municipio de Puerto Gaitán (Meta) para presentar su renuncia como asesor del resguardo, por cuanto había sido intimidado y amenazado en numerosas oportunidades por los paramilitares para que abandonara el resguardo; al cuarto día de estadía fue invitado por unas personas a jugar billar, estando allí llegaron integrantes de las ACMV y lo asesinaron. 155.
La señora Gloria Esther Granados Amaya, hija del señor José Bernardo Granados, en declaración a la Fiscalía el 4 de noviembre de 2009, manifestó que su padre y su hermano Jhon Javer Granados Amaya salieron el 13 de febrero de 2000 del resguardo Unumamenta hacia el municipio de Puerto Gaitán (Meta); precisó que al cuarto día de estar allí un paramilitar invitó a su padre a jugar billar y que no volvieron a saber de él; declaró que su padre conversaba frecuentemente con alias “Don Guillermo”. 156.
El postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO en versión libre del 3 de febrero de 2010 confesó que ordenó a José Leyden Unda Macera, alias “Gavilán”, asesinar al señor José Bernardo Granados; precisó que dio la orden porque el señor José Bernardo Granados era miliciano de la guerrilla; delató que alias “Gavilán”, “Rasguño” y “Guicho” fueron los paramilitares que ejecutaron directamente su orden.82 Víctimas José Bernardo Granados Elementos materiales de prueba. - Declaración de Gloria Esther Granados Amaya, hija de la víctima, quien narra las circunstancias de la desaparición de su padre. 82 Audiencia legalización cargos Record: 35:55 del 2 corte del 1-04-11 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 62 - Diligencia de exhumación radicado No. 1249 del 3 de Noviembre de 2009 practicada por el fiscal de apoyo 184 sub unidad de exhumaciones, en la finca la comarca en Puerto Gaitán-Meta, donde se encontraron restos humanos que se dicen son de la víctima, los cuales están a espera de resultados de laboratorio sobre plena identidad. - Informe de investigador de campo de fecha 05 de noviembre de 2009 registro fotográfico de la diligencia de exhumación de restos óseos que pueden ser de José Bernardo Granados. - Versión libre y confesión del postulado Baldomero Linares, quien da fe de la ocurrencia del hecho e indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, e indicando los nombres de los autores.
Adecuación típica Homicidio agravado art. 323 y 324 numeral 7, en concurso con los delitos de constreñimiento ilegal art. 276 del Decreto Ley 100 de 1980 y Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO coautor impropio RAFAEL SALGADO MERCHÁN autor mediato Hecho 112: homicidio agravado de Saúl Antonio Álvarez Rodríguez 157.
El 8 de septiembre del 2000, el señor Saúl Antonio Álvarez Rodríguez se dirigía en una motocicleta YAMAHA 125 de propiedad de su señora madre hacia el municipio de Puerto López (Meta), con el fin de comprar ganado, para lo cual portaba la suma de un millón de pesos en efectivo; cuando transitaba por el sector de Pachaquiaro fue interceptado por paramilitares de las ACMV, quienes lo retuvieron a la fuerza, lo asesinaron y lo desaparecieron.
A la fecha se desconoce la ubicación del cadáver de la víctima. 158. La Fiscalía pudo establecer que los paramilitares de las ACMV se apoderaron de la moto en la que transitaba la víctima y del dinero que llevaba. Días después la señora, madre del señor Saúl Antonio Álvarez Rodríguez, recibió una llamada de un hombre que se identificó como miembro de las ACMV, el cual le exigió el pago de una suma de dinero a cambio de devolverle a su hijo; la señora accedió obligada al pago, lo entregó en el barrio ciudad Porfía a dos hombres que se movilizaban en una moto, en el municipio de Villavicencio (Meta), sin que le devolvieran a su hijo. 159.
La señora María Hilda Rodríguez Mendieta, madre del señor Saúl Antonio Álvarez Rodríguez, en declaración a la Fiscalía el 25 de febrero de 2010, manifestó que su hijo se dedicaba a la compra de ganado y venta de carne; precisó que nunca tuvo problemas con nadie; manifestó que no conoce el paradero de su hijo desde el 8 de septiembre de 2000 cuando lo llamó una persona y salió en una moto de su propiedad a comprar ganado en Puerto López (Meta).
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 63 160. En diligencia de versión libre, los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO y RAFAEL SALGADO MERCHÁN aceptaron los hechos criminales; confesaron que alias “Conejo y Tintín” asesinaron al señor Saúl Antonio Álvarez Rodríguez por orden del paramilitar alias “Brasil”, al parecer, porque se dedicaba al abigeato y porque no pagaba las deudas que adquiría.83 Víctimas Saúl Antonio Álvarez Rodríguez Elementos materiales de prueba. -Denuncia penal No. 069, instaurada ante la SIJIN del municipio de Puerto López (Meta), por la señora Olga Lucia Bonilla Rodríguez, de fecha 14 de septiembre de 2004, por el delito de Desaparición Forzada, siendo víctima Saúl Antonio Álvarez. -Acredita la existencia de la víctima con fotocopia de la cédula de ciudadanía número 17.390.784 expedida en Puerto López, a nombre de Saúl Antonio Álvarez, así como fotografías del mismo. -Registro SIRDEC No. 2010D004626 de fecha 03 de Mayo de 2010 donde se pone en conocimiento la desaparición de Saúl Antonio Álvarez Rodríguez. -Versión libre del postulado ACHURY PEÑUELA, quien da fe de la ocurrencia de los hechos indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar e indicando los nombres de los autores del homicidio.
Adecuación típica Homicidio agravado art. 323 y 324 numeral 7, en concurso con los delitos de hurto calificado art. 349 y 350 del Decreto Ley 100 de 1980 y Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA Coautor Impropio Audiencia de control de legalidad La Fiscalía adicionó el agravante de que trata el art. 324 numeral 8.
Adición que fue aceptada por los postulados. Hecho 117: homicidio agravado de Robert Jesús Cordero Rojas 161. El 27 de marzo de 1995, a eso de las 6:00 de la mañana, el señor Robert Jesús Cordero Rojas salió de su casa ubicada en Orocué (Casanare), en una motocicleta Yamaha 175 de su propiedad, hacia el corregimiento El Viento (Vichada) para visitar a su abuela materna, cuando cruzó en el planchón por el sector entre Orocué y El Porvenir sobre el Río Meta fue abordado por paramilitares de las ACMV, quienes lo condujeron por la fuerza a las sabanas de Carimagua (Vichada), donde lo asesinaron y desaparecieron su cadáver.
A la fecha se desconoce el paradero del cadáver de la víctima. 162. El postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO en versión libre del 23 de diciembre de 2008 confesó que ordenó asesinar al señor Robert Jesús Cordero Rojas; manifestó que el móvil del asesinato fue porque era informante de la guerrilla; delató que alias “Candonga”, “Alonso”, “Chucho Negro” y “Chambray” ejecutaron su orden.84 Víctimas Robert Jesús Cordero Rojas 83 Audiencia legalización de cargos Record: 31:58 2do corte del 18-02-11. 84 Audiencia legalización cargos Record: 1h: 06:17: 1ER CORTE del 18-02-11.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 64 Elementos materiales de prueba. -La existencia de la víctima se encuentra acreditada con registro civil de nacimiento donde se establece que nació el 8 de mayo de 1968 en Orocué- Casanare, así como fotografías del mismo. - Denuncia por la Desaparición Forzada formulada en el Juzgado de Orocué y ante la Fiscalía 17 de Orocué el 27 de Noviembre del 2007, por la señora Blanca Rojas, madre de la víctima. - Investigación penal por el delito de desaparición forzada, siendo víctima ROBERT CORDERO ROJAS, proceso que cursa en la Fiscalía Especializada de Villavicencio- Meta, bajo el radicado 4409. -Versión libre y confesión del postulado Linares Moreno reconociendo la responsabilidad del hecho, al igual que su aceptación en la audiencia de legalización de cargos.
Adecuación típica Homicidio agravado art. 323 y 324 numeral 7 en concurso con los delitos de hurto calificado art. 350 y 350 del Decreto Ley 100 de 1980 y Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Coautor Impropio Cargo 118: homicidio agravado de Gustavo Mejía Guerrero 163.
El 7 de enero de 2000, el señor Gustavo Mejía Guerrero salió de su casa, a las 4:00 de la mañana, ubicada en el municipio de Villavicencio (Meta) hacia el caserío El Anzuelo (Vichada) a trabajar en la erradicación de la malaria, tomando muestras de paludismo y aplicando tratamientos; abordó en Villavicencio un vehículo de servicio público, cuando en el sector de Alto Neblinas, cerca de la escuela El Bambú, adelante del municipio de Puerto Gaitán (Meta), el vehículo fue detenido por miembros de las ACMV, quienes tenían un retén en la vía;
Edwin Alfonso Ramírez Castro, alias el “Pescador”, hizo bajar al señor Gustavo Mejía Guerrero del vehículo, lo maltrató físicamente, lo retuvo a la fuerza en el retén durante dos días y luego lo llevó a la finca Las Pampas, municipio de Puerto Gaitán (Meta); allí otros paramilitares de las ACMV lo torturaron y luego lo asesinaron. A la fecha no ha sido posible la ubicación del cadáver de la víctima. 164.
El postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO confesó en versión libre del 23 de diciembre de 2008 que el señor Gustavo Mejía Guerrero fue bajado por paramilitares de las ACMV de un bus, por la vía que conduce de Trujillo a Puerto Gaitán (Meta); precisó que la víctima era informante, colaborador o enfermero de la guerrilla; delató que en los hechos criminales estuvieron implicados Jairo Humberto Cubides Zamora, alias “Cazador”, alias “Zarco”, “Rambo” “Loco” y “Omar”.
De las declaraciones de algunos paramilitares de las ACMV, entre ellos, Yorley Mateus Cubides, alias “Tatiana”, la Fiscalía pudo establecer que la víctima fue torturada, pues su cuerpo, aún con vida, fue utilizado para prácticas en medio de un curso para enfermeros de las ACMV.85 Víctimas Gustavo Mejía Guerrero 85 Audiencia legalización cargos Record: 2h: 10:56 del 2 corte del 30-03-11.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 65 Elementos materiales de prueba. - Preliminar 6840 Fiscalía 34 Seccional Puerto López- Meta, por el delito de desaparición forzada, siendo víctima Gustavo Mejía Guerrero. - La existencia de la víctima se acredita con el registro civil de nacimiento número 14803568 a nombre de Gustavo Mejía Guerrero, donde se establece que nació el 30 de marzo de 1957, al igual que fotocopia de cédula de ciudadanía 17.311.775 de Villavicencio-Meta, a nombre de la víctima, al igual que fotografías del mismo. -Versión libre y confesión del postulado Linares Moreno, reconociendo la responsabilidad del hecho, al igual que su aceptación en la audiencia de legalización de cargos, e indicando los nombres de los autores materiales.
Adecuación típica Homicidio agravado art. 323 y 324 numeral 7, en concurso con los delitos de tortura art. 279 del Decreto Ley 100 de 1980 y Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Coautor Impropio RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato 2. Hechos cometidos bajo la vigencia de la Ley 599 de 2000 Hecho 3: homicidio en persona protegida de Wilson Horman Humos. 165.
Del recaudo de pruebas aportadas al proceso, la Fiscalía estableció que el 4 de diciembre del 2002, en horas de la madrugada, el señor Wilson Horman Humos, quien sufría de discapacidad de audición y dialecto, conocido con el sobrenombre de ”Upita”, estaba en estado de embriaguez en un establecimiento público nocturno conocido como “Chongo Zancudo”, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán (Meta); de allí fue sacado por hombres armados, dejado en la plaza principal del municipio donde fue retenido de forma violenta por alias “Pocillo” y otros miembros de las ACMV, quienes lo llevaron al sitio denominado Vuelta Larga, lo asesinaron y arrojaron al río Manacacías86.
A la fecha, se desconoce el paradero del cadáver de la víctima. 166. Según la Fiscalía, en versión libre realizada el 17 de septiembre de 2008, el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO confesó que alias “chorro de humo” y “alacrán” de las ACMV sacaron a la víctima de un bar, lo asesinaron, lo arrojaron al rio Manacacías, y que, a los tres o cuatro días, su cuerpo fue encontrado en las playas de este mismo rio; precisó que fue enterrado como N.N. en el cementerio del municipio de Puerto Gaitán, que desconoce los motivos y quien ordenó el asesinato. 167.
Por su parte el postulado JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, durante versión libre realizada el 10 de septiembre de 2009, confesó que el señor Wilson Horman Humos fue sacado de un establecimiento nocturno en estado de embriaguez, luego fue llevado por miembros de las ACMV, asesinado y arrojado al río Manacacías; delató a alias “Pirulo” 86 Previas 7552 Fiscalía 34 Delegada ante el Juzgado promiscuo del Circuito de Puerto López.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 66 y “Comando” como los responsables del hecho criminal. Según la Fiscalía, el postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN, confesó en versión libre que la víctima fue asesinada por alias “Alacrán”, que no sabe quién dio la orden, ni el motivo por el cual fue asesinado87.
Víctima Wilson Horman Humos Elementos materiales de prueba - Investigación adelantada por la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López-Rad. 7252. Se activó por el delito de desaparición forzada en averiguación de responsables, siendo víctima Wilson Holman Humos. - Acreditando la existencia de la víctima, se allegó fotocopia de la cédula de ciudadanía número 8.192.393 expedida en Puerto Gaitán (Meta), a nombre de la víctima, al igual que fotografías de este. -Noticia Criminal FP 32 del 28 de enero de 2008 por denuncia de Zenaida Humos por la desaparición de Wilson Horman Humos. - Versiones libres de los postulados José Baldomero Linares Moreno y Villalobos Jiménez, quienes describieron los pormenores del homicidio y delataron a los ejecutores materiales88.
Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 y Desaparición forzada, art. 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ Coautoría mediata Hecho 5: homicidio en persona protegida de Ramón Vicente Navas González 168.
El 21 de noviembre del 2002, siendo aproximadamente las 6:50 p.m., se encontraba el señor Ramón Vicente Navas González en su negocio denominado “Fuente de Soda el Orejano”, ubicado en el Barrio El Centro, con nomenclatura Calle 5 No. 7-21, del municipio de Puerto López, (Meta); en ese momento, llegaron dos miembros de las ACMV a la fuente de soda, conocidos con los alias de “Gavilán” y “Rolo”, uno se ubicó en la puerta de entrada del negocio, mientras que el otro asesinó con arma de fuego al señor Ramón Vicente Navas González; la razón del asesinato obedeció a que la víctima se negó a pagar las exacciones económicas exigidas por los miembros de las ACMV. 169.
Según lo expuesto por la Fiscalía, este hecho fue confesado por el postulado MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA en diligencia de versión libre realizada el 4 de febrero de 2010, en la que confirmó que la comisión del crimen es responsabilidad de las ACMV, delatando que alias “Gavilán y “Rolo” fueron quienes cometieron el asesinato, y que el móvil del crimen fue porque la víctima se negó a entregar dinero a las ACMV.89 Víctima Ramón Vicente Navas González Elementos materiales de prueba -Investigación adelantada por la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López- proceso bajo el radicado 6296, por el delito de homicidio, siendo occiso Ramón Vicente Navas González. 87 Informe Complementario No. 151 UNFJP-META, del 19 de marzo de 2010, Fiscalía 59 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, Villavicencio. 88 (Record 30:51 del 3er corte fecha 15-02-11). 89 Informe.
Fiscalía 59 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, Villavicencio. 22 de abril de 2010. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 67 -La muerte se acredita con la inspección de cadáver 043 del 21 de Noviembre de 2002, realizado por la Fiscalía 34 Seccional de Puerto-López- Meta. -Para acreditar la existencia de la víctima, se encuentra la declaración de Nidia patricia Tumay; fotocopia de la cédula de ciudadanía 17.582.854 de Paz de Ariporo, (Casanare) y registro civil de nacimiento de éste. -Versión libre del postulado ACHURY PEÑUELA quien ratifica la muerte de la víctima e indica que los hechos son por políticas de la organización armada ilegal y que los autores materiales fueron alias “Gavilán” y el “Rolo”.
Dice igualmente que el hecho no fue reportado a los altos mandos. Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso con el delito de exacciones o contribuciones arbitrarias art. 163 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA Autor Mediato Hecho 6: secuestro agravado de Luis Eduardo Gómez Ramírez 170.
De acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía, a finales de noviembre de 2002 alias “Pirulo” y otros miembros de las ACMV sacaron en forma arbitraria y a la fuerza al señor Luis Eduardo Gómez Ramírez, alias “Cuadrado”, de su residencia ubicada en la calle 12 No. 6-51 del barrio “El Triunfo”, en Puerto Gaitán (Meta), lo entregaron a alias “Alfa Uno” y éste lo condujo a la finca “San Luis”, ubicada en la vereda Bengala, en el municipio de Puerto Gaitán, utilizada como sitio de concentración de los jóvenes considerados por las ACMV como “rebeldes”. 171.
El postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES, en versión realizada el 17 de septiembre de 2008, ratificó que la orden de retención de la víctima fue dada por “Alfa Uno” y que su muerte fue por ahogamiento. En versión libre realizada el 22 de diciembre de 2008, el postulado JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ confesó que dio la orden de trasladar a la fuerza al señor Luís Eduardo Gómez Ramírez a la finca “San Luis” para castigarlo, y que estando allí, cuando la víctima nadaba accidentalmente se ahogó en el rio Manacacías; precisó el postulado que no ahogó a la víctima. 172.
Según lo sustentado por la Fiscalía, el 25 de diciembre de 2002 la víctima se estaba bañando en el Rio Manacacias y al sumergirse fue absorbido por la corriente del agua; el 27 de diciembre de 2002, el cadáver fue rescatado por miembros de la Defensa Civil y trasladado a Puerto Gaitán, (Meta) para las respectivas diligencias judiciales y forenses. 90 En declaración ante la Fiscalía, dada el 29 de enero de 2008, el señor Luis Gómez Sánchez, padre de la víctima, manifestó que su hijo, días antes de su muerte, le dijo que presentía que los paramilitares lo iban a matar y le pidió que no dejara su muerte en la 90 Cd.
Audiencia Legalización del 16-02-2011, Record 07:30 1er corte. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 68 impunidad. Finalmente, el padre de la víctima precisó que no dijeron nada porque sentían temor por lo que pasara.
Víctima Luis Eduardo Gómez Ramírez, alias “Cuadrado” Elementos materiales de prueba -Registro de nacimiento. - Registro de defunción. -La muerte se encuentra acreditada con la inspección de cadáver de fecha 27 de Diciembre de 2002, realizado por la Inspección Municipal de Policía de Puerto López-Meta, así como por la necropsia que indica que la causa de muerte fue ahogamiento accidental, así como por el registro de defunción número 1037778, de la Registraduría Municipal de la localidad ya citada. -Se inició investigación por la Fiscalía 32 de Puerto López, bajo la preliminar número 2003-833, archivándolas por considerar que había sido una muerte por ahogamiento. -Versión libre del postulado VILLALOBOS JIMÉNEZ, donde da fe de la ocurrencia del hecho.
Adecuación típica Secuestro agravado artículo 170 numeral 10 de Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ Coautor Impropio JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato Hecho 7: homicidio en persona protegida de Edisson Vásquez Díaz (ex integrante de las ACMV) 173.
Del material probatorio recaudado por la Fiscalía se encuentra que, el 2 de junio del 2005, siendo aproximadamente la 1 a.m., llegaron alias “Peladuras” y dos miembros más de las ACMV a la casa del señor Edisson Vásquez Díaz, conocido con el alias de “Marroco”, ubicada en el barrio El Galán, frente al expendio de gas, en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), lo sacaron de la casa con el pretexto de invitarlo a consumir bebidas alcohólicas.
Efectivamente, la víctima salió con los tres miembros de las ACMV y posteriormente, ellos lo entregaron al paramilitar conocido con el alias de “Camaleón”, quien lo asesinó y desapareció. 174. La señora Luz Irene Alvarado Díaz, madre de la víctima, en declaración rendida a la Fiscalía el 31 de enero de 2008, confirmó que tres hombres de las ACMV se llevaron a su hijo durante la madrugada, lo amarraron, lo golpearon, lo apuñalaron y se lo entregaron a alias “Guillermo Torres” en la finca “Las Marías”; según la declarante, después de los hechos no volvió a saber de su hijo.
También, la madre de la víctima precisó que, antes de la desaparición, su hijo le expresó que él no quería volver a trabajar con las ACMV y que alias “Guillermo Torres” lo había amenazado por esto. 175. En versión libre realizada el 22 de diciembre de 2008, el postulado JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ confesó que Edisson Vásquez Díaz era miembro de las ACMV, que Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 69 ordenó a alias “Mocho” para que sacara a la víctima y se la entregara a alias “Camaleón”, quien, según el postulado, lo asesinó y enterró en la finca “El Espejo”; también, precisó que desconoce el lugar donde pueden estar los restos.
Según el postulado, el asesinato de Edisson Vásquez Díaz fue porque había desertado de las ACMV y estaba conformando una banda delincuencial. Víctima Edisson Vásquez Díaz, alias “Morrocó” Elementos materiales de prueba - Registro de nacimiento número 8157123 donde se establece que nació el 13 de mayo de 1983 en Puerto Gaitán- Meta, al igual que con fotografías de este. - Denuncia penal por el delito de desaparición forzada, instaurada por Luz Irene Alvarado Díaz, progenitora de la víctima donde narra las circunstancias del desaparecimiento de du hijo, la cual se adelantó por la fiscalía 34 seccional de Puerto López-Meta. - La existencia de la víctima se encuentra acreditada con la declaración de la señora Luz Irene Alvarado Díaz. - Versión libre y confesión del postulado Villalobos Jiménez, quien narra los móviles de la muerte de esta víctima, indicando los nombres de los autores del mismo.
Adecuación típica Homicidio en persona protegida artículo 135 en concurso con el delito de Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ Coautor Impropio Hecho 8: homicidio en persona protegida de José Ostilio Castaño Carvajal 176.
En audiencia de control de legalidad la Fiscalía soportó mediante pruebas que, el 17 de marzo del 2002, integrantes de las ACMV, portando armas de fuego y vestidos con prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, sacaron contra su voluntad al señor José Ostilio Castaño Carvajal de la finca “El Vergel”, situada en la Inspección de Planas, en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), luego lo asesinaron con impactos de arma de fuego y desaparecieron su cuerpo. 177.
En mayo de 2002, Ignacio de Jesús González Lesmes, párroco del municipio del municipio de Puerto Gaitán, con la colaboración de algunos residentes de la zona recuperaron partes del cadáver de la víctima, pues estaba desmembrado, y las trasladaron al municipio de Puerto Gaitán (Meta), donde la Fiscalía procedió a realizar las diligencias pertinentes y pruebas de ADN. 178.
En versión libre realizada el 22 de diciembre de 2008, el postulado JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ confesó que dio la orden de asesinar al señor José Ostilio Castaño Carvajal; describió ampliamente los hechos del asesinato y la desaparición de la víctima; delatando que el paramilitar alias “Paraco viejo” fue el encargado de ejecutar el crimen, Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 70 quien dejó el cuerpo cerca a la fina El Vergel, en la inspección de Planas, del municipio de Puerto Gaitán, (Meta); también, manifestó el postulado, que el desmembramiento del cuerpo no fue ejecutado por las ACMV.
Finalmente, confesó que el asesinato lo ordenó porque la víctima era señalada de ser miliciano de las FARC. De las pruebas aportadas por la Fiscalía al proceso no se pudo establecer la veracidad de lo dicho por el postulado sobre la presunta vinculación del señor José Ostilio Castaño Carvajal a las FARC. 179. El 15 de julio de 2002, la señora Flor García Calderón, esposa de la víctima, declaró ante el despacho de la Fiscalía 32 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito en Puerto Gaitán (Meta), que su esposo era un hombre de avanzada edad, que no estaba vinculado a ningún grupo guerrillero y que los hombres uniformados y armados que lo retuvieron contra su voluntad lo acusaban injustamente de la muerte de la señora Rosario Ortiz, dueña de la finca en la que él trabajaba.
Víctima José Ostilio Castaño Carvajal Elementos materiales de prueba - Registro de nacimiento. -Cédula de ciudadanía. - Como pruebas del fallecimiento, se cuenta con la necropsia de los restos óseos que refiere que el cráneo presentaba dos impactos causados por proyectil de arma de fuego, ubicados en la región parietal izquierda, no se recuperaron los proyectiles. -Investigación preliminar 760 por la Fiscalía 32 Seccional, diligencias que fueron archivadas. -El postulado VILLALOBOS JIMÉNEZ refiere las circunstancia de cómo sucedió el homicidio argumentando que quien lo ejecutó fue alias “paraco viejo” y aceptó la responsabilidad de la ejecución. Respecto al cuerpo indicó que, si bien es cierto que se encontró desmembrado, esto no lo hizo la organización sino posiblemente los animales, ya que el cadáver fue dejado completo a la orilla de un río91.
Adecuación típica Homicidio en persona protegida artículo 135 en concurso con el delito de Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ92 Coautor Impropio JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato Hecho 10: homicidio en persona protegida de Ricardo Rozo Pardo 180.
El 14 de abril del 2003, siendo las 6:30 a.m. aproximadamente, el señor Ricardo Rozo Pardo salió de la casa de su cuñada Luz Stella Agudelo Palmero, ubicada en el barrio Julio Flórez del municipio de Puerto López (Meta), en compañía de su cuñado Carlos 91Audiencia legalización de cargos record: 1h: 23:02- 1er corte de fecha 16-02-11. 92 En audiencia de legalización de cargos, la Fiscalía adicionó al postulado Villalobos Jiménez como coautor impropio, por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida, Artículos 165 y 135 del Código Penal de 2000; adición esta que fue aceptada por el postulado.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 71 Agudelo, hacia una tienda de la esquina frente al tanque elevado del acueducto, en el barrio Bello Horizonte del mismo municipio. 181.
Estando allí, según estableció la Fiscalía, llegó un vehículo campero de marca Toyota, de color negro y con vidrios polarizados, del cual se bajaron los paramilitares alias “Gavilán”, Javier Oswaldo Salazar Ávila, alias “Pate Palo” y Fredy Sánchez Suarez, alias “Orejas”, todos integrantes de las ACMV, le apuntaron con una pistola, lo subieron por la fuerza a la camioneta, y luego lo llevaron hacia los lados de la electrificadora donde lo asesinaron.
A la fecha, se desconoce el paradero del cadáver de la víctima. 182. Según lo expuesto por la Fiscalía, el postulado MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA manifestó en su versión libre del 27 de enero de 2007, que fue un crimen cometido por las ACMV y ejecutado por alias “Gavilán” en vía pública cerca a la electrificadora, señalando que no ordenó el asesinato y desconoce los móviles del mismo, al igual que la ubicación del cadáver.
Por su parte, el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO declaró, en versión libre del 27 de enero de 2010, que el asesinato lo cometió “Gavilán” y desconoce el móvil del crimen. Víctima Ricardo Rozo Pardo Elementos materiales de prueba -Cédula de ciudadanía. Investigación preliminar rad. 7243 Fiscalía 34 Seccional, la cual fue archivada. - Versión del postulado ACHURY PEÑUELA, quien da fe del hecho e indica que quien realizó el homicidio fue el comandante militar alias “Gavilán”, perteneciente al grupo de puerto López.
Adecuación típica Homicidio en persona protegida artículo 135 en concurso con el delito de Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA Autor Mediato JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ Autor Mediato Hecho 12: desplazamiento forzado de Andrés Avelino López Quintero 183.
El 24 de mayo de 2005 un grupo de miembros de las ACMV, al mando de alias "El Turco", y un grupo de la guerrilla, realizaron operaciones militares y se enfrentaron en la finca Bellavista, ubicada en el Resguardo Saracure Cadá, corregimiento de San José de Ocuné, Inspección de Príncipe, del municipio de Cumaribo, (Vichada). Personas de la población civil, habitantes de la zona, fueron desplazadas como consecuencia de los enfrentamientos entre las ACMV y la guerrilla.
El señor Andrés Avelino López Quintero junto con su esposa e hijas quedaron en el fuego cruzado, por lo que tuvieron que Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 72 abandonar a la fuerza su tienda, finca y otros bienes, y desplazarse para proteger sus vidas hacía el municipio Cumaribo, (Vichada). 184.
Los postulados JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ y JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, en versiones libres del 18 de septiembre de 2009, declararon y corroboraron que para la época, es decir mayo de 2005, las ACMV tuvieron combates con la guerrilla en el sector del Resguardo Saracure Cadá, corregimiento de San José de Ocuné, Inspección de Puerto Príncipe, del municipio de Cumaribo, (Vichada); el postulado precisó que el grupo de las ACMV estuvo liderado, entre otros, por alias “Aldemar”.
Víctima Andrés Avelino López Quintero Elementos materiales de prueba -Constancia de la Personería sobre el desplazamiento de las víctimas. -Versiones libres de los postulados LINARES MORENO y VILLALOBOS JIMÉNEZ, quienes confirman que para esa época tenían confrontación en esa zona con la guerrilla y debido a eso se pudieron ocasionar algunos desplazamientos, entre ellos, el del señor Avelino López Quintero y su familia.
Adecuación típica Desplazamiento forzado de la población civil, artículo 159 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ Autor Mediato Hecho 13: detención ilegal y privación del debido proceso 185. En febrero de 2004, el señor Dumar Fernando Piñeros Urrea se transportaba en una moto con la señora Jessica Paola Suárez Rincón por la vía que de la inspección El Placer, (Vichada) conduce al de Villavicencio, (Meta), cuando en el sector conocido con el nombre de Pueblo Nuevo, saliendo del municipio de Puerto López, (Meta) se les atravesó una camioneta.
Del vehículo bajaron al señor Marcos Perilla y su hijo Rusbell Perilla, quienes los sindicaron de haber cometido un hurto en el negocio de su propiedad; la Fiscalía pudo establecer que el señor Dumar Fernando Piñeros trabajaba en una tienda de propiedad del señor Marcos Perilla, ubicada en el municipio El Placer (Vichada). 186. Posteriormente, el señor Marcos Perilla y su hijo Rusbell Perilla entregaron al señor Dumar Fernando Piñeros y a la señora Jessica Paola Suárez a unos miembros de las ACMV, quienes los retuvieron a la fuerza y los llevaron contra su voluntad al sitio conocido como el Alto de Neblinas, allí fueron recibidos por alias “Alfa Uno” quién intermedió entre el señor Marcos Perilla y el señor Dumar Fernando Piñeros sobre el supuesto hurto; después, alias “Alfa Uno” envió a las personas retenidas a una finca, donde fueron Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 73 custodiados durante varios días por alias “el Cabo” hasta que el señor Dumar Fernando Piñeros se fugó. 187. La señora Jessica Paola Suárez siguió retenida por miembros de las ACMV, y hasta la fecha no se tiene conocimiento de que ocurrió con ella.
La Fiscalía recaudó pruebas que al parecer indican que el señor Dumar Fernando Piñeros decidió vender unos kilos de cocaína de propiedad del señor Marcos Perilla, porque éste no le pagaba su salario desde hacía varios meses. Por esa razón, el señor Marcos Perilla acusó al señor Dumar Fernando Piñeros de ser guerrillero ante los paramilitares de las ACMV. 188.
Los postulados JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, en audiencias de versión libre del 28 de enero de 2010 y 10 de marzo de 2009, declararon que por las acusaciones de hurto y auxilio a la guerrilla que hizo el señor Marcos Perilla, alias “Platanote” decidió retener al señor Dumar Fernando Piñeros y a la señora Jéssica Paola Suárez Rincón cuando se movilizaban en una motocicleta, y luego los entregó a JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ quien resolvió retenerlos en la finca La Esperanza, ubicada en la vereda La Cristalina, de donde se fugó el señor Dumar Fernando Piñeros, mientras que la señora Jéssica Paola Suárez Rincón fue entregada por “Platanote” a MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA. 189.
Los postulados precisaron que después de haber retenido durante 9 días a aquellas personas, constataron que la información dada por el señor Marcos Perilla no era verídica sino que se trataba de un problema personal, por lo cual ordenaron dejarlos en libertad y apropiarse de la motocicleta en la que se transportaban las víctimas. Víctima Dumar Fernando Piñeros Urrea y Jessica Paola Suárez Elementos materiales de prueba - Versión libre del postulado VILLALOBOS JIMÉNEZ, quien da fe de los hechos sucedidos agregando que la moto se quedó para la organización93. - denuncia presentada el 3 de abril de 2004 por el señor Dumar Fernando Piñeros Urrea, ante la SIJIN del Meta. - Declaración del señor Jhon Carlos Jiménez Herazo, ex paramilitar de ACVM del 3 de abril de 2004, ante la Fiscalía 8 especializada de Villavicencio. - Indagatoria del señor Rusbell Perilla Barrios ante la Fiscalía 13 Especializada de Villavicencio el 11 de mayo de 2004.
Adecuación típica Detención ilegal y privación del debido proceso art. 149 en concurso con los delitos de secuestro agravado art. 168 y 170, hurto calificado y agravado artículo 240 y 241. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato 93 Audiencia legalización de cargos Record: 03:55- 1er corte del 30-03-11 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 74 JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ Coautor Impropio MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA Autor Mediato Hecho 14: represalias en contra de Stella Ramírez Rodríguez 190. La situación fáctica presentada por la Fiscalía describe que la señora Stella Ramírez Rodríguez, en junio de 2002, tuvo una riña verbal y física con la señora Fanny Adela García, alias “La Loca Adela”, vinculada presuntamente a las ACMV, y Carlos Villamil, alias “Paraco viejo”, miembro de las ACMV. 191.
Los hechos ocurrieron durante la celebración de despedida a la señora Flor Rojas, Tesorera de la Junta de Acción Comunal de la inspección el Porvenir, municipio de Puerto Gaitán, (Meta). Según lo manifestado por la señora Stella Ramírez Rodríguez, debido a la riña que tuvo con ellos, alías “Paraco Viejo” la amenazó de muerte y le ordenó a tres subalternos suyos de las ACMV que la amarraran, frente a lo cual se resistió y, en consecuencia, se fue para su residencia; la víctima declaró que alias “Pajita” de las ACMV le comunicó al día siguiente de la riña que alias “Paraco viejo” la iba a asesinar. 192.
Debido a esa situación, la señora Stella Ramírez Rodríguez se fue unos días de su residencia, sin embargo expresó que sufrió traumas psicológicos por la amenaza de muerte por lo que estuvo en tratamiento asistido por una psicóloga del Bienestar Familiar, pero que no se fue del municipio sino que permaneció allí por su trabajo. 193. El 18 de septiembre de 2009, en audiencia de versión libre, los postulados JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO y RAFAEL SALGADO MERCHÁN aceptaron que los hechos criminales fueron cometidos por alias “Paraco viejo” y “Pajita”, miembros de las ACMV; precisaron que se trató de hechos aislados y cometidos personalmente por alias “Paraco viejo”.
Víctima Stella Ramírez Rodríguez Elementos materiales de prueba -Copia piezas procesales Investigación Penal Interna 1424 Noticia Criminal No. 505686000575200980033, adelantada por la Fiscalía 32 Seccional del Municipio de Puerto López – Meta. -Denuncia penal del 20 de febrero de 2009 instaurada ante la Inspección del Porvenir de Puerto Gaitán, (Meta). -Informe Investigador de campo de fecha 29 de abril de 2004. -Registro ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía, como víctima de Lesiones personales y Amenazas, por miembros de las Autodefensas Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 75 Campesinas del Meta y Vichada, según hechos ocurridos junio de 2003. -Versión y confesión de LINARES MORENO, quien indicó que esto fue un hecho aislado por parte de alias “paraco viejo”, del grupo del señor Guajibo, pero lo acepta porque él era miembro de la Organización94.
Adecuación típica Represalias, artículo 158 de la Ley 599 de 2000 Grado de participación JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ Autor Mediato JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato Hecho 17: homicidio simple en concurso con desaparición forzada de Alexander Daza Bobadilla (miembro de las ACMV) 194.
El señor Alexander Daza Bobadilla, conocido por el alias de “Pegaso II”, era miembro de la organización paramilitar ACMV y se desempeñaba como conductor de una volqueta; el 22 de octubre de 2003 se encontraba en estado de embriaguez y al intentar ser desarmado por sus compañeros de las ACMV empezó a dispararles, razón por la cual fue amarrado, torturado, asesinado y enterrado por alias “Pelusa” en el sitio conocido como Puño de Oro, (Vichada).
Hasta la fecha se desconoce el paradero del cadáver de la víctima. 195. En versión libre del 28 de enero de 2010, que los postulados JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ y JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO reconocieron que el señor Alexander Daza Bobadilla era miembro de las ACMV; confesaron que el día de los hechos el señor Alexander Daza Bobadilla estaba embriagado y empezó a dispararles a los compañeros, razón por la cual el postulado JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ ordenó a alias “Guajibo” asesinarlo; precisaron que los hechos criminales fueron cometidos por miembros de las ACMV; indicaron que el señor Alexander Daza Bobadilla fue amarrado por tres días y torturado antes de ser asesinado; precisó que no tienen conocimiento exacto de la ubicación del cadáver de la víctima, pues al parecer está en la finca “el Boral”, cerca de la Misión La Pascua, municipio de La Primavera, (Vichada), y que la información completa la tiene alias “Guajibo” y alias “Pelusa”, pues este último fue quien asesinó y enterró a la víctima.
Víctima Alexander Daza Bobadilla alias “Pegaso II” Elementos materiales de prueba -Denuncia penal No, 159 de Junio 17 de 2005, instaurada por la señora CLEOFELISA Bobadilla Ruiz, por el delito de Desaparición. -Copia piezas procesales Investigación Penal noticia criminal No. 500016000567201000459, numero interno 497 adelantada por la Fiscalía 14 Especializada del Gaula de Villavicencio. 94 Audiencia legalización cargos Record: 22:21 del 2 corte fecha 16-02-11.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 76 - Resolución de fecha diciembre 04 de 2009 emitida por la Fiscalía Decima Especializada con la cual remite la foliatura a la fiscalía 14 Especializada por competencia. - Informe investigador de campo No. 22 D.A.S., de Fecha 29 de noviembre de 2010. - Entrevista de fecha 30 de noviembre de 2010 realizada a la señora Claudia Bobadilla Ruiz. - Compulse de copias a la justicia ordinaria, con oficio No. 1225 de fecha mayo 10 de 2010 -Versión libre y confesión de los postulados José Delfín Villalobos Jiménez y José Baldomero Linares Moreno, quienes dan fe de la ocurrencia de los hechos95.
Adecuación típica Homicidio simple art. 103 en concurso con el delito de Desaparición Forzada art. 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ Coautoría Impropia Hecho 20: homicidio en persona protegida en concurso de Nelson Antonio Toro Campos y Nelson Toro Rojas. 196.
En la presentación de la Fiscalía 59 se presentaron los hechos de la siguiente manera: El 15 de marzo de 2002, los señores Nelson Antonio Toro Campos y Nelson Toro Rojas, hijo y padre respectivamente, conocidos con el alias de “Los Parlantes”, se transportaban en una camioneta de color blanco del municipio de Puerto Carreño, (Vichada) al de Puente Arimena, (Meta), cuando en el sector conocido como caño El Tigre, municipio El Castillo, (Meta), las víctimas fueron bajadas del vehículo a la fuerza y sacadas con intimidaciones por parte de miembros de las ACMV, comandados por alias “Tuno”, quien los retuvo y, posteriormente, los entrega a alias “Yogui”.
Los señores Nelson Antonio Toro Campos y Nelson Toro Rojas estuvieron retenidos durante 8 días, fueron amarrados e interrogados, luego fueron asesinados y sus cuerpos enterrados en una finca llamada La Chula; hasta la fecha se desconoce el paradero exacto de los cadáveres de las víctimas. 197. La señora María Sara Campos, esposa y madre de las víctimas, en declaración rendida ante la Fiscalía el 22 de mayo de 2009, manifestó que fue retenida e interrogada por miembros de las ACMV, antes de la desaparición de su esposo e hijo para que informara sobre el paradero de ellos.
La declarante precisó que, luego a su retención, alias “Tuno” y “Chiqui”, miembros de las ACMV, admitieron que su esposo e hijo habían sido asesinados por ellos. La señora María Sara Campos denunció que, posteriormente al asesinato de su esposo e hijo, alias “Jeringa” y otro miembro de las ACMV le comunicaron que “don Guillermo” había ordenado que se fuera de la zona y que vendiera la finca a la vecina, propietaria de la finca “Zaragoza”; la declarante manifestó que por temor a las 95 Audiencia legalización cargos Record: 46:17 del 3 corte del 04-04-11.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 77 ACMV se fue de la zona y vendió de manera obligada su finca a la propietaria de la finca “Zaragoza”, quien le pagó menos de la mitad del valor real. 198.
En versión libre del 2 de febrero de 2010, el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO manifestó que conoció a los señores Nelson Antonio Toro Campos y Nelson Toro Rojas como trabajadores de la región, en una tienda cercana a la finca “Zaragoza”, en Puerto Carreño (Vichada); el postulado manifestó que recibió información de alias “Tuno” en relación con posibles hurtos cometidos por las víctimas, y que, en consecuencia, conversó con JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ al respecto, frente a lo cual le ordenó a alias “Tuno” retenerlos y asesinarlos96. 199.
En audiencia de incidente de identificación de afectaciones causadas a las víctimas, el Fiscal manifestó que la situación fáctica presentada para el control de legalidad había cambiado y aclaró que: según declaración presentada por el señor Nelson Toro Rojas el cinco de agosto de 2013, ante la Unidad de Justicia y Paz de la FGN, en la ciudad de Villavicencio, los hechos que se presentaron en el actual proceso no corresponden enteramente con la realidad, pues él y su hijo Nelson Antonio Toro Campos fueron denunciados como desaparecidos, cuando en realidad lo que sucedió fue lo siguiente: 200.
Para el año 1993 Nelson Toro Rojas vivía con su compañera y sus tres hijos en la inspección de San Miguel del municipio de Puerto Gaitán (Meta), en ese año fue la incursión de los paramilitares, los cuales estaban bajo el mando de alias “Guillermo Torres”. Como hubo una incursión armada en la que cayeron algunos hombres de las ACMV, “Guillermo Torres” lo mandó llamar pero él nunca quiso acudir a las citas por temor, así que decidió desplazarse con su hijo Nelson Antonio hacia Puerto Carreño (Vichada), donde se dedicaron a la pesca entre otras labores.
Hacia finales de diciembre de 2002, su hijo en compañía de un sujeto al que apodaban “Orocué” salieron río Meta arriba para recoger la pesca y víveres. Posteriormente le informaron que la embarcación en la que iba su hijo había sido atacada, él presentó denuncia en la Sijin de Puerto Carreño por estos hechos. Según le informaron su hijo había sido “retenido” por órdenes del comandante de las ACMV alias “Tuno”. 201.
El señor Toro Rojas manifestó que él había decidido alejarse porque consideraba peligrosos a los hombres de la ACMV y por ello, en compañía de una nueva compañera 96 La versión presentada corresponde a la presentación de la Fiscalía 59 de Justicia y paz, sin embargo, la información que posee la Sala es que en la zona del Ariari no operaron las ACMV.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 78 permanente y una hija menor de edad habían decidido trasladarse a Venezuela. Considera que la desaparición de su hijo se debió a que alias “Tuno” le tenía envidia porque tenían rivalidad por mujeres cuando eran jóvenes y vivían en Puerto Gaitán. Aclara que la desaparición de su hijo se dio en la jurisdicción de Puerto Carreño, río Meta, debajo de la inspección de Aceiticos, que a la fecha desconoce el paradero de su hijo.
Víctima Nelson Antonio Toro Campos y Nelson Toro Rojas Elementos materiales de prueba - Entrevista del 08-07-10 del señor Hugo Alberto Ortiz Cruz, desmovilizado postulado de las ACMV. - Compulse judicialización de copias a la justicia permanente, con oficio 1245 del 07 de Mayo de 2010. -Noticia Criminal. 500016000567201003502, delito desaparición forzada, unidad fiscalía unidad Nacional desaparición y desplazamiento – sede Villavicencio;
Despacho Fiscal 14 – Desaparición y Desplazamiento, Estado de asignación vigente; Estado del caso activo, etapa del caso indagación. -En versión y confesión del postulado Villalobos Jiménez, da fe de los hechos, asegurando que él fue quien dio la orden de la muerte y desconoce el paradero de los cadáveres. Adecuación típica Homicidio en persona protegida artículo 135 en concurso con los delitos de tortura en persona protegida art. 137 y Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000.
Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Coautor Impropio RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ Coautor Impropio Hecho 21: homicidio en persona protegida de Omar Alirio Molina Díaz 202. El 22 de diciembre de 2003, el señor Omar Alirio Molina Díaz se transportaba en un bus de servicio público en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), cuando fue bajado a la fuerza e intimidado con armas de fuego por paramilitares de las ACMV, junto a otras dos personas; luego éstos los llevaron contra su voluntad a la finca Hato La Defensa, ubicada en el municipio de La Primavera (Vichada), lo amarraron a unos palos de mango, lo sometieron a interrogatorio y posteriormente lo asesinaron. 203.
En declaración rendida el 25 de enero de 2008 ante la Fiscalía, el señor Omar Molina, padre del señor Omar Alirio Molina Díaz, manifestó que alias “Tuno”, miembro de las ACMV, le confesó que había asesinado a su hijo para que no fuera testigo de la retención de otras dos personas que viajaban en el mismo bus en el que él se encontraba, pues “Guillermo Torres” había dado la orden de asesinar a una persona llamada Nelson.
Víctima Omar Alirio Molina Díaz Elementos materiales de prueba - Denuncia penal del 25 de noviembre de 2008, interpuesta por Omar Molina. - Investigación previa No. 172.092 adelantada por la Fiscalía 35 Seccional de Villavicencio (Meta). - Entrevista del señor Hugo Alberto Ortiz Cruz, desmovilizado postulado de las ACMV. - Compulse de copias a la justicia permanente, con oficio 1252 del 07 de Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 79 Mayo de 2010. Adecuación típica Homicidio en persona protegida artículo 135 en concurso con el delito de Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Coautor Impropio RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ Coautor Impropio Audiencia de control de legalidad La Fiscalía, adicionó el delito de tortura en persona protegida, art. 137 del Código Penal, indicando que la víctima fue retenida por 8 días donde fue amarrada, para poder ir a averiguar si estaba vinculado con una banda de delincuentes y por ese motivo es que lo mata.
La adición fue aceptada por los postulados. Hecho 22: homicidio en persona protegida de Nilson Alirio Torres Cuyares 204. El 18 de febrero de 2002, Nilson Alirio Torres Cuyares, conocido como “Toconicho”, de profesión conductor, conducía un vehículo y transportaba víveres hacia la finca Acapulco, propiedad del señor Anastacio Carrillo, ubicada en la vereda La Sabana (Vichada), cuando fue detenido por miembros de las ACMV y desaparecido por ellos, sin que se volviera a tener información sobre su paradero.
Los miembros de las ACMV se apropiaron de los víveres que transportaba en el vehículo el señor Torres Cuyares. 205. El señor Jaime Torres Cuyares, procedió a realizar la búsqueda de su hermano desaparecido, encontrando el cadáver en campo abierto, en el margen derecho del camino que conduce al puente de la finca “La Esperanza”, en la vereda Caño Negro, municipio de Santa Rosalía, (Vichada); el cuerpo de la víctima fue encontrado con quemaduras en las manos. 206.
En declaración rendida a la Fiscalía, el 27 de noviembre de 2008, la señora Edila Cuyares madre de la víctima, declaró que su hijo salió el 18 de febrero de 2002 a llevar un viaje de víveres a la finca “Acapulco” y fue retenido por paramilitares bajo las ordenes de “Guillermo Torres”, quienes lo asesinaron y dejaron en una vía pública. 207.
Los postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS en versión libre realizada el 2 de febrero de 2010, confesaron que el asesinato del señor Nilson Alirio Torres Cuyares fue cometido por miembros de las ACMV; precisaron que el crimen fue ordenado por alias “Guajibo” porque a éste le informaron que la víctima estaba involucrada en hurtos de ganado, y delataron a los autores materiales del crimen.
Víctima Nilson Alirio Torres Cuyares alias “TOCONICHO” Elementos materiales de prueba - Diligencia de Inspección a cadáver No. 002 de fecha Febrero 20 de 2002, realizada por la Inspección de Policía de Santa Rosalía – Vichada, víctima Nilson Alirio Torres Cuyares, dentro de la cual se informa que el cuerpo fue Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 80 hallado en campo abierto costado derecho del camino que conducente al puente de la Finca La Esperanza en la vereda Caño Negro cerca de un árbol de simaru. - Protocolo de necropsia No. 001-2002 realizado en el Hospital Local de santa Rosalía a quien en vida respondía al nombre de Nilson Alirio Torres Cuyares, dentro del cual se concluye que la causa de muerte es herida por arma de fuego. - Dentro de la carpeta reposa que la investigación por la muerte de Nilson Alirio Torres Cuyares es seguida por la Fiscalía 3 Especializada de Villavicencio bajo el radicado No. 175.319. - Entrevistas de Carlos Germán Carrillo Herrera y Dilma Pujares (madre de víctima), Ángel Soleider Várela Ruíz, Jaime Torres Guayares. - Versión libre y confesión del postulado BALDOMERO LINARES97.
Adecuación típica Homicidio en persona protegida, artículos 135 de la Ley 599 De 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato Audiencia de control de legalidad La Fiscalía adicionó el delito de tortura en persona protegida, art. 137 del Código Penal, modificación que fue aceptada por los postulados.
Hecho 23: desplazamiento forzado de Alirio Rodríguez Ramírez 208. El 28 de diciembre de 2004, en la Inspección de Guanapé, cerca al Internado Puesto Misión Guanapé, municipio de Cumaribo, (Vichada), hubo combates entre guerrilleros del Frente 16 de las FARC y paramilitares del bloque de las ACMV, al mando del postulado JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ; dicho enfrentamiento militar, hizo parte de varios que realizaron estos grupos armados irregulares por el apoderamiento y asentamiento del territorio de los departamentos del Meta y Vichada. 209.
Durante el combate, guerrilleros de las FARC tomaron como trinchera y a la fuerza la vivienda del señor Alirio Rodríguez Ramírez, docente en la Inspección de Guanapé; como represalia, paramilitares del bloque de las ACMV maltrataron física y mentalmente a su esposa, los humillaron y amenazaron de muerte, forzándolos a renunciar a la propiedad de su finca y a abandonarla de inmediato para proteger sus vidas.
El señor Alirio Rodríguez Ramírez fue retenido por miembros de las ACMV durante dos días, en compañía de Carlos García, capitán de la comunidad Guanapé, Diego Chipiaje y José Moreno, y luego dejado en libertad. 210. La Fiscalía, en audiencia de legalización de cargos realizada durante el primero de abril de 2011, demostró que los postulados JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y JOSÉ BALDOMERO LINARES, en audiencia de versión libre del 2 de febrero de 2010, declararon que miembros del Frente 16 de las FARC se ubicaron en la casa del señor Alirio Rodríguez Ramírez y que miembros de las ACMV al mando de JOSÉ 97 Audiencia legalización cargos Record: 2h: 01:22 del 1 corte del 01-04-11.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 81 DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ reaccionaron de tal suerte que, hubo combates entre los dos grupos armados irregulares y desplazamiento de personas de la población civil.
Los postulados precisaron que los combates se iniciaron en el resguardo Chaparral, (Meta), y terminaron en las costas del rio Muco, (Meta) en marzo de 2005, en una finca conocida como “San Andrés”, ubicada entre la inspección de Guanapé y el Internado de Sunape, municipio de Cumaribo, (Vichada). Víctima Alirio Rodríguez Ramírez Elementos materiales de prueba - Denuncia penal No. 0069, del 28 de Diciembre de 2004, interpuesta por el señor Alirio Rodríguez Ramírez ante la inspección única de Cumaribo– Vichada - Indagación de noticia criminal No, 500016000567201003501, de la Fiscalía 14 Delegado ante el tribunal superior. - Versión libre y confesiones de los postulados Rafael Salgado Merchán y José Baldomero Linares, quienes dan fe de los hechos e indican que esto obedeció a combates con la subversión98.
Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 de Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor mediato JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ Autor mediato Hecho 24: homicidio en persona protegida de Eliseo Jacinto Guacarapare 211.
En octubre de 2004, el señor Eliseo Jacinto Guacarapare, partió de la ciudad de Villavicencio con destino a la Primavera (Vichada), cuando se encontraba a bordo de una embarcación en el rio Pauto, sector de Miramar de Guanapalo, (Casanare), fue detenido por integrantes de las ACMV, que lo asesinaron, sin que a la fecha se conozca el paradero del cadáver. 212.
La señora Elba Zulema López Jiménez, esposa de la víctima, en declaración rendida a la Fiscalía el 26 de noviembre de 2008, precisó que no sabe del paradero de su esposo desde cuando viajó desde el municipio de Villavicencio (Meta) al de La Primavera (Vichada), en octubre de 2004; la señora declaró que la última vez que su esposo se comunicó con sus familiares fue en noviembre del mismo año, sin que volvieran a saber de él. La declarante, precisó que su esposo tenía problemas con miembros de las ACMV porque estaba utilizando el nombre de esa organización para cometer delitos.
La declarante precisó que la desaparición de su esposo es responsabilidad de alias “Guajibo”, “Tuno” y “Guillermo Torres”, todos miembros de las ACMV. 98 Audiencia legalización cargos Record: 1h: 39:24 del 1er corte 01-04-11 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 82 213.
En versión libre del 2 de febrero de 2010, los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHÁN, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ y MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑA manifestaron que la orden de asesinar al señor Eliseo Jacinto Guacarapare la dio MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑA porque hacía retenes y pedían dinero a nombre de las ACMV a los tripulantes de las embarcaciones que llegaban a las Bocas del Pauto, (Casanare).
Los postulados delataron que quienes cometieron los crímenes fueron alias “Archivo X”, “Comadreja” y “Pulpo”. 99 Víctima Eliseo Jacinto Guacarapare Elementos materiales de prueba -Versión libre y confesión del postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN, quien da fe de los hechos sucedidos e indicó quienes fueron los ejecutores materiales. -Declaraciones de los familiares de la víctima directa, quienes afirma sobre el desaparecimiento de su familiar. -Inspección técnica 27/10/2004.
ADN. Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 en concurso con el delito de Desaparición forzada art. 165 de Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Coautor Propio JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ Autor Mediato Hecho 25: homicidio en persona protegida de Jorge Rojas 214.
El señor Jorge Rojas, trabajaba como cuidador de la finca “La Carolina” de propiedad del señor Elkin Botero, ubicada en la vereda Marayal, en el municipio de Puerto López, (Meta). El 21 de agosto de 2001, siendo la 1:00 a.m., numerosos paramilitares de las ACMV llegaron a la finca “La Carolina” uniformados con prendas militares y portando armas de fuego; dos de éstos, irrumpieron en la casa y amenazaron al señor Rojas y a su cónyuge, lo despojaron de su teléfono celular, una escopeta, un perfume y dinero en efectivo, posteriormente asesinaron a Jorge Rojas. 215.
La Fiscalía, en audiencia de legalización de cargos realizada durante el 29 de marzo de 2011, sostuvo que, en versión libre del 2 de febrero de 2010, los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO y MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA enunciaron que los crímenes fueron ejecutados por miembros de las ACMV conocidos con los alias de “Brasil”, “Alicate”, “Platanote” y “Conejo”; manifestando que la orden de asesinar al señor Jorge Rojas la dio MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA por rumores de que había pertenecido a los Frentes 39 y 53 de las FARC, y era informante de la guerrilla. 99 Audiencia legalización cargos Record: 1h: 22:14 1er corte del 1-04-11 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 83 216. El postulado MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA declaró que ordenó a “Brasil” entregar al señor Jorge Rojas a “Pico de nuche”, del grupo del postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO. Precisaron los postulados que alias “101” lo interrogó, luego lo asesinó y lo dejó cerca al caño El Piriri, (Meta), pasando la vereda Planas, del municipio de Puerto Gaitán (Meta), vía a los campos de Rubiales, del mismo municipio.
Víctima Jorge Rojas Elementos materiales de prueba -Denuncia penal No. 075 del 210801, interpuesta por Luz Dary Ospina Ciro. -Investigación previa No. 55152, adelantada por la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio. -Sistema de Información de Registro de Desaparecidos (SIRDEC) del Instituto de Medicina Legal, arrojando que la desaparición de JORGE ROJAS, se encuentra bajo el Radicado No. 2008D014252. - Versión de los Postulados VILLALOBOS JIMÉNEZ Y ACHURY PEÑUELA, quienes dan fe de la ocurrencia del hecho, indicando que la orden de ejecución fue porque se escuchaba que era informante de la guerrilla.
El cadáver al parecer se encuentra por la vía rubiales por la “Y” o sobre el caño piriri pasando de planas vía a rubiales100. Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 en concurso con los delitos de violación de habitación ajena art. 189, desplazamiento forzado de población civil art. 159 y hurto calificado y agravado art. 240 y 241 de la Ley 599 de 2000.
Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Coautor impropio- RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA Coautor Impropio Audiencia de control de legalidad La Fiscalía, varió el grado de participación LINARES MORENO, de coautor impropio a autor mediato, dada su condición de comandante. Hecho 26: homicidio en persona protegida de Albeiro González Murillo 217.
El primero de noviembre de 2002, siendo las 5:00 p.m., el señor Albeiro González Murillo, de ocupación jornalero, se encontraba en su residencia ubicada en la vereda El Tigre, jurisdicción del municipio de Puerto López (Meta), cuando llegaron en una moto dos personas de las ACMV conocidas con los alias de “Policía” y “Alambrito”, quienes a la fuerza y amenazándolo con armas de fuego lo obligaron a salir; cuando el señor Albeiro González Murillo estaba fuera de su casa, frente a la oficina del SAI, llegaron otros dos paramilitares de las ACMV, en otra moto, quienes lo asesinaron con arma de fuego. 218.
El postulado MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA confesó, en versión libre del 2 de febrero de 2010, que ordenó asesinar al señor Albeiro González Murillo porque alias “Gavilán” le informó que la víctima era informante del Ejército; el postulado, delató que quienes ejecutaron la orden fueron alias “Gavilán”, “Totumo”, “Conejo”, “Alambrito” y “Chilango”.
Víctima Albeiro González Murillo 100 Audiencia legalización cargos Record: 24:34 del 29-03-11. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 84 Elementos materiales de prueba -Acta de inspección a cadáver 040 del 02 de Noviembre de 2002, SIJIN de la Policía Nacional de Puerto López, Meta -Protocolo de necropsia AO35-2002, del 02 de noviembre de 2002, del instituto nacional de medicina legal de puerto López, rubricado por el médico forense Álvaro Hernando Pinilla León. - Investigación previa No. 6266 de la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López, con apertura de instrucción con número 1354 de la misma fiscalía -Certificado de defunción No. 125834 a nombre de Albeiro González Murillo -Versión libre y confesión de ACHURY PEÑUELA, donde da a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como el móvil e indicó los nombres de los que intervinieron en la ejecución101.
Adecuación típica Homicidio en persona protegida, artículos art. 135 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autoría Mediata RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autoría Mediata JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ Autoría Mediata MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA Coautoría Impropia Hecho 27: homicidio en persona protegida de Fernando Trigos Ricaurte 219.
El señor Fernando Trigos Ricaurte trabajaba como conductor de una camioneta, haciendo acarreos en el municipio de Puerto López, (Meta); el 17 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., se encontraba en el sector de La Playa, cerca de la estación de bomberos, en el municipio de Puerto López, (Meta), cuando fue abordado por dos personas que le solicitaron realizar un trasteo a la Inspección de Pachaquiaro, municipio de Puerto López (Meta), sitio hacia donde se movilizó y no se volvió a tener noticia de su paradero.
La camioneta en la que se movilizaba el señor Fernando Trigos Ricaurte fue devuelta ocho días después de su desaparición por alias “Platanote”, miembro de las ACMV.102 220. Los postulados MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA, JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, en versión libre del 28 de enero de 2008, aceptaron que los hechos criminales fueron cometidos por miembros de las ACMV; precisaron que el señor Fernando Trigos Ricaurte fue asesinado por alias “Platanote” con el apoyo de alias “Samurai”, “Moneda” y “Juan Carlos”, miembros de las ACMV, únicamente por hurtarle el vehículo; que desconocen la ubicación del cadáver de la víctima. 221.
El postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN en versión libre del 12 de septiembre de 2009, confirma lo dicho por los demás postulados sobre el asesinato y desaparición de la víctima; y, declaró que alias “Platanote” le había ofrecido en venta el vehículo hurtado. Víctima Fernando Trigos Ricaurte 101 Audiencia legalización cargos record: 06:23, del 3 corte- fecha 15-02-11; y versiones libres 102 Audiencia legalización cargos record: 8:17 del 1 corte 28-03-11, versiones libres de los postulados.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 85 Elementos materiales de prueba -Investigación Penal, con radicado 132304 de la Fiscalía 42 de Villavicencio, por el delito de desaparición forzada. -Sistema de Información de Registro de Desaparecidos (SIRDEC) del Instituto de Medicina Legal, arrojando que la desaparición de Fernando Trigos Ricaurte, se encuentra bajo el Radicado No. 2008D007408. - Fotocopia del registro civil de nacimiento de Fernando Trigos Ricaurte. -Versión libre y confesión por parte de Villalobos Jiménez, quien dio fe de la realización del homicidio, e indico los nombres de los ejecutores.
Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso con los delitos de desaparición forzada art. 165 y destrucción y apropiación de bienes protegidos art. 154 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA Autor Mediato JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ Autor Mediato Hecho 30: homicidio en persona protegida de Santiago Rivas González 222.
El 28 de febrero de 2002, siendo aproximadamente las 9:00 p.m., el señor Santiago Rivas González junto con otras personas se trasladaban en un camión del municipio de Villavicencio, (Meta), hacia Puerto Carreño, (Vichada); en el sitio conocido como Alto de Menegua, entre los municipios de Puerto López y Puerto Gaitán (Meta), fueron interceptados por paramilitares de las ACMV, quienes detuvieron el camión en que se movilizaban, bajaron del automotor al señor Santiago Rivas González, lo desvistieron y se lo llevaron, sin que a la fecha se conozca su paradero. 223.
En diligencia de versión libre realizada el 1 de febrero de 2010, los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA, manifestaron conocer los hechos criminales y reconocieron que fueron cometidos por las ACMV; delataron que alias “Brasil” ordenó y asesinó al señor Santiago Rivas González con el apoyo de alias “Platanote”, “Modelo” y “Samurai”; indicaron que desconocen el lugar en el que está el cadáver; precisaron que alias “Brasil” les informó que detuvo un camión, en el que se transportaban varias personas, y que una de ellas era colaboradora de la guerrilla, razón por la cual decidió asesinarla103. 224.
Ferney Rivas Rojas, Linda Camila Rivas Gauvita y Ana Rita Rivas González, familiares de la víctima, precisaron a la Fiscalía, en diligencia realizada el 20 de agosto de 2008, y a la Policía, en diligencia realizada el 6 de marzo de 2002, que Santiago Rivas González era una persona que trabajaba tramitando pases ante el tránsito, que tenía una empresa con sus hermanos, y que no era auxiliador de la guerrilla.
Informaron que la víctima convivía en Puerto López con una mujer llamada Yilena, que estaba vinculada a las 103 Audiencia legalización cargos Record: 03:50 del 1er corte del 31-03-11 y versiones libres. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 86 ACMV; indicaron que el padrastro de Yilena era quien conducía el camión en el que se transportaba la víctima la noche de su desaparición. Víctima Santiago Rivas González Elementos materiales de prueba -Denuncia penal No 0609 instaurada por la señora Ana Rita Rivas González, de fecha 06 de Marzo de 2002. -Investigación Penal, adelantada por la Fiscalía 13 Especializada de la ciudad de Villavicencio radicada bajo el No. 65930. - En versión libre y confesión de los postulados ACHURY PEÑUELA y LINARES MORENO, confirman los hechos narrados por la Fiscalía e indican quienes fueron los autores materiales del homicidio.
Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso con el delito de desaparición forzada art. 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA Autor Mediato Fecha de formulación La Fiscalía, adicionó el delito destrucción y apropiación de bienes protegidos, art. 154 de la Ley 599 2000.
Adición esta que fue aceptada por los postulados. Hecho 31: homicidio en persona protegida y desaparición forzada de Carlos Silva Villamil 225. El 5 de enero del 2003, el señor Carlos Silva Villamil, conocido con el alias de “Paraco Viejo”, miembro activo de las ACMV, fue asesinado por sus subalternos, miembros de las ACMV, y enterrado en la finca “Neblina”, en la vereda Alto de Neblinas, en el municipio de Puerto Gaitán, (Meta). 226.
Según la Fiscalía, en la audiencia de versión libre realizada el 23 de septiembre, el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO declaró que tuvo conocimiento de los hechos del asesinato del señor Carlos Silva Villamil; señaló que no ordenó este asesinato y precisó que fue cometido por sus propios subalternos, porque alias “Paraco Viejo” había asesinado a un compañero de las ACMV; dio detalles sobre el homicidio, e incluso datos exactos de la fosa.
Víctima Carlos Silva Villamil Elementos materiales de prueba - Versión libre y confesión del postulado LINARES MORENO, quien da fe de lo sucedido, dando detalles sobre el homicidio, e incluso dio datos exactos de la fosa. - Informe No. 361213 Análisis de tipificación molecular de ADN y cotejo con fines de identificación (21 – 26) -Diligencia de inspección a cadáver (No. 164, FOSA No. 7 ACTA No. 009.
Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso con el delito de desaparición forzada art. 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ Autor Mediato Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 87 Hecho 33: homicidio en persona protegida y desaparición forzada de Germán Aguirre Castañeda 227. El 1 de mayo de 2002, el señor Germán Aguirre Castañeda, quien trabajaba como ayudante de un bus afiliado a la empresa Flota La Macarena, de propiedad del señor Carmelo Morales, que cubría corrientemente la ruta entre el municipio de Villavicencio, (Meta), y la inspección de El Placer, (Vichada), fue bajado a la fuerza del bus, con sus pertenencias, y retenido en el sitio conocido como Alto Neblinas, del municipio de Puerto Gaitán (Meta), por un grupo de paramilitares armados de las ACMV al mando de alias “101” y “Guacamayo”, posteriormente fue atado a un árbol por varios días, luego asesinado y desaparecido por quienes lo retuvieron; actualmente se desconoce el paradero del cadáver de la víctima. 228.
Los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ en la audiencia de versión libre realizada del 9 al 12 y del 16 al 18 de septiembre de 2008, confesaron que la orden de asesinar al señor Germán Aguirre Castañeda la impartió el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO; delataron a alias “Guacamayo” como la persona de las ACMV que bajó a la víctima del bus en el que se transportaba y trabajaba como ayudante, por ser presunto informante de la guerrilla; precisaron que alias “101” fue informado por “Guacamayo” de los hechos y que estuvo de acuerdo con el procedimiento; declararon que no tienen conocimiento sobre la ubicación del cuerpo de la víctima. 229.
La Fiscalía sostuvo en la audiencia de legalización de cargos realizada el 16 de febrero de 2011, que el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, confesó que alias “Guacamayo” había pertenecido a la guerrilla, Frentes 39 y 16 de las FARC, y que por esta circunstancia tenía conocimiento de los auxiliadores de la guerrilla; es entonces él quien informa a alias “101” sobre las presuntas actividades que el señor Germán Aguirre Castañeda realizaba como informante.104 Víctima Germán Aguirre Castañeda Elementos materiales de prueba -Denuncia penal, instaurada por la señora Irma Martínez Ríos. -Investigación Penal, con radicado 79249 Fiscalía 32 seccional Puerto López – Meta -Compulse de copias a la justicia ordinaria, con oficio No. 1629 del 02 de julio de 2010 -Sistema de Información de Registro de Desaparecidos (SIRDEC) del Instituto de Medicina Legal, arrojando que la desaparición de Germán Aguirre 104 Audiencia legalización cargos Record: 2h: 43:46 del 16 de Febrero de 2011 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 88 Castañeda, se encuentra bajo el Radicado No. 2010D004678. - Versione libres de los postulados. Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso con el delito de desaparición forzada art. 165 de la Ley 599 de 2000.
Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato Hecho 34: homicidio en persona protegida de Jesús Eliecer Rincón Cruz 230. El 25 de enero de 2005, el señor Jesús Eliecer Rincón Cruz, conocido con el alias de “El Mono”, siendo las 4:00 p.m. aproximadamente, se encontraba con tres amigos departiendo en un establecimiento público de propiedad del señor Lalo Colina, ubicado en el centro de la Inspección de Guacacías, en el municipio de Santa Rosalía (Vichada), cuando llegó dando órdenes un paramilitar de las ACMV conocido por el alias de “Chivo”; el señor Jesús Eliecer Rincón Cruz no procedió a cumplir las órdenes de alias “Chivo”, se enfrentó a él y lo hirió levemente en el pecho con un arma blanca que portaba alias “Chivo”. 231.
Aproximadamente una hora después, el señor Jesús Eliecer Rincón Cruz se dirigía hacia su lugar de trabajo en la finca “La Palmita”, de propiedad de la familia Marrero, cuando en el sitio conocido como Puente Roto, fue abordado por un grupo de hombres de las ACMV comandado por alías “El Yanky", quienes lo golpearon y lo llevaron a la fuerza al lugar en el que sostuvo el problema con alias “Chivo”. 232.
Según Silenia Rincón Cruz, hermana de la víctima, declaró a la Fiscalía en comunicación del 29 de junio de 2007 que el grupo de personas de las ACMV, liderado por alias “Yanky”, que llevó a la fuerza a su hermano al centro de la Inspección de Guacacías, lo amarró de pies y manos, lo torturó delante de los pobladores dándole puntapiés en la cara y, posteriormente, lo trasladaron a la Inspección de San Teodoro, del municipio La Primavera, (Vichada), donde lo entregaron al grupo de las ACMV comandado por alias “Guajibo”, quien lo asesinó. A la fecha, los familiares desconocen el paradero del cadáver de la víctima. 233.
Los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, en audiencia de versión libre realizada el 23 de diciembre de 2008, reconocieron que el señor Jesús Eliecer Rincón Cruz fue asesinado por miembros de las ACMV; confesaron que la orden la dio el postulado JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, quien le ordenó a alias “Máscara” que llevara al señor Jesús Eliecer Rincón Cruz a alias “Guajibo” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 89 para ejecutar la orden de asesinarlo; expresaron que no tienen conocimiento de si la víctima fue o no amarrada y torturada delante de los pobladores de la Inspección de Guacacías; precisaron que el cuerpo de la víctima se encuentra enterrado en la finca conocida como “El Zafiro”, cerca al quiebra patas de la finca “La Esmeralda”, municipio de Santa Rosalía, (Vichada); manifestaron que el asesinato fue cometido porque el señor Jesús Eliecer Rincón se dedicaba al abigeato en la Inspección de Guacacías, del municipio de Santa Rosalía, (Vichada).
Víctima Jesús Eliecer Rincón Cruz Elementos materiales de prueba -Denuncia penal, instaurada por la señora Silenia Rincón Cruz, de fecha 17 de Julio de 2008, ante la Fiscalía 17 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocue – Casanare. -Investigación Penal, adelantada por la Fiscalía 17 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué – Casanare radicada bajo las Previas No. 4398. -Compulse de copias a la justicia permanente, con oficio No. 012364 de fecha 22 de diciembre de 2008, dirigido a la Doctora Diana Milena Bacca Duarte, asistente de Fiscal Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio. -Solicitud de información del Estado Actual con el oficio No. 895 de fecha 09 de Marzo de 2012, dirigido a la Fiscalía 14 Especializada de Villavicencio. - Versiones de los postulados.
Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso con los delitos de tortura en persona protegida art. 137 y desaparición forzada art. 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ Autor Mediato Hecho 56: homicidio en persona protegida y desaparición forzada de Harvey Vargas Castro 234.
El 26 de Junio del 2004 en un caserío de la inspección de San Teodoro del municipio de La Primavera (Vichada), miembros de las ACMV, al mando de alias “Guajibo”, llegaron a la zona mencionada, indagaron por el paradero de Harvey Vargas Castro, y una vez lo identificaron lo sacaron por fuerza y lo condujeron con dirección al Caño Boral, desde ese entonces no se conoce el paradero de Vargas Castro, así como tampoco se han recuperado sus restos.
El postulado LINARES MORENO, en versión libre ante la Fiscalía manifestó que efectivamente esta persona fue ejecutada, porque se dedicaba al hurto en la región105. Víctimas Harvey Vargas Castro Elementos materiales de prueba. -Versión libre y confesión del postulado LINARES MORENO, quien dio información de cómo sucedieron los acontecimientos y los nombres de los autores materiales. -Fotocopia del Registro civil de nacimiento de Harvey Vargas Castro. -Denuncia de Germán Montaña Castro (hermano de la Víctima). 105 Audiencia legalización cargos Record: 2h: 08:11- 2do corte 29-03-11.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 90 Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso con el delito de desaparición forzada art. 165 de la Ley 599 de 2000.
Grado de Participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ. Autor Mediato- Hecho 57: destrucción y apropiación de bienes de Yin Ariel Chinchilla López y Carlos Hoyos 235. Según manifestación del señor Yin Ariel Chinchilla López106, en el mes de marzo de 2003, se encontraba desayunando en la inspección de San Teodoro (Puerto Gaitán, Meta) en compañía de su amigo Carlos Hoyos, cuando de repente fueron abordados por cuatro hombres armados, paramilitares de las ACMV, entre quienes se encontraba Dioberto Rodríguez, alias “Guajibo”, quienes les solicitaron los documentos y las llaves de una moto en la que se movilizaban.
Los hombres armados los interrogaron y les preguntaron si eran milicianos de las FARC, ante lo cual Chinchilla y Hoyos contestaron de forma negativa. 236. Los paramilitares los retuvieron y los condujeron a una finca ubicada en la Inspección de Planas (Puerto Gaitán, Meta), posteriormente fueron llevados a otra finca de nombre Hato La Isla, donde permanecieron por 2 meses más. Según la víctima, Chinchilla López, los paramilitares decidieron dejarlos en libertad porque su familia se había comunicado con alias “Guillermo Torres”.
En el momento de la retención les fueron hurtados sus documentos, joyas y la motocicleta. 237. En sesión de versión libre, varios postulados de las ACMV manifestaron que la retención de esas dos personas se debía a que tenían información de que eran milicianos de las FARC que estaban realizando inteligencia en la zona. Pese a que fueron dejados en libertad por las autodefensas, la Fiscalía no ha podido ubicarlos para que participen en la presente instancia procesal107.
Víctimas Yin Ariel Chinchilla López y Carlos Hoyos. Elementos materiales de prueba. -Fiscalía 14 Especializada de Villavicencio inició investigación preliminar rad. 174326 por el delito de secuestro en averiguación de responsables, diligencias que aún no han abierto investigación. -Versión del 03 de febrero de 2010-07-09, del postulado Rafael Salgado Merchán, quien da fe de la ocurrencia de los hechos e indica los pormenores de esta situación. Adecuación típica Destrucción y apropiación de bienes protegidos art. 154, en concurso con el delito de detención ilegal y privación del debido proceso art. 149 de la Ley 599 de 2000. 106 Formato de hechos atribuibles al margen de la ley, el 28 de Marzo de 2003 107 Audiencia legalización cargos, Min.: 20:47, 1er corte del 04-04-11.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 91 Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato Hecho 59: homicidio en persona protegida de Álvaro Amaya 238.
Según manifestación de la señora Isabel Amaya (madre de la víctimas) y de Sandy Carolina Pinto Amaya (hermana de la víctima) 108, cuando Álvaro contaba con 17 años y medio de edad fue reclutado por las ACMV, que dentro de la organización armada fue conocido con el alias de “Macareno”, que Álvaro trabajaba como ayudante de Bus en Flota La Macarena, y que en Marzo de 2000, en un viaje que realizaba desde Villavicencio a Puerto Trujillo (Meta), en el sitio conocido como “Los Kioscos”, integrantes del grupo armado ilegal lo bajaron del vehículo y lo amenazaron para que formara parte de su organización. 239.
Añadieron que su pertenencia al grupo armado duró aproximadamente año y medio y fue retirado por un problema en la columna vertebral en noviembre de 2001. Que luego de haber hecho parte de las ACMV se fue a trabajar con alias “Chivo” y alias “Cazador” en junio de 2002, y desde julio de 2002 no se ha vuelto a tener noticia de su paradero. 240.
En sesión de versión libre BALDOMERO LINARES, alias “Guillermo Torres”, manifestó que hombres bajo su mando asesinaron a Álvaro Amaya, pues éste se encontraba haciéndole inteligencia, esto sucedió en el mes de septiembre de 2002. A través de manifestaciones de otros postulados de las ACMV se pudo establecer que antes de su fallecimiento lo torturaron para obtener información, a la fecha se desconoce la ubicación de sus restos109.
Víctimas Álvaro Amaya. Elementos materiales de prueba. -Denuncia penal, instaurada por la señora Sandy Carolina Pinto Amaya -Sistema de Información de Registro de Desaparecidos (SIRDEC) del Instituto de Medicina Legal, arrojando que la desaparición de Álvaro Amaya se encuentra bajo el Radicado No. 2010D004070. -Registro civil de nacimiento serial No. 44194395 a nombre de Álvaro Amaya. -Versión libre y confesión de LINARES MORENO, donde aceptó la responsabilidad por los hechos e indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar110.
Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso con los delitos de desaparición forzada art. 165 y tortura art. 178 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Coautor Impropio 108 Formato de hechos atribuibles al margen de la ley 109 Audiencia legalización cargos. Min.: 37:13 del 4to corte del 31-03-11. 110 Versión libre del 23 de diciembre de 2008.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 92 RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ Autor Mediato Hecho 60: homicidio en persona protegida de Diego Agudelo Chipiaje 241.
A través de las manifestaciones de postulados de las ACMV y de Mauricio Rosales Estrada, representante de los cabildos indígenas del Meta, la Fiscalía pudo establecer que el joven Diego Agudelo Chipiaje, de la comunidad indígena Sikuani, fue reclutado por las ACMV cuando contaba con 17 años de edad. A principios del año 2003, cuando Agudelo participaba en un retén paramilitar detuvo un bus de servicio público, bajo a sus ocupantes, los maltrató e hizo acostar a una persona en el piso para pasarle una moto por encima, situación que fue impedida por la ciudadanía. Enterado de esta situación, José Delfín Villalobos Jiménez, alias “Alfa Uno”, comandante militar de las ACMV ordenó su ejecución, la cual se llevó a cabo en el alto de Neblinas el 23 de febrero de 2003.
Se desconoce la ubicación del cadáver. Víctimas Diego Agudelo Chipiaje Elementos materiales de prueba. -Denuncia de Mauricio Rosales Estrada, Presidente de la Asociación de Cabildos Indígenas del Meta, donde da a conocer los hechos. -La existencia de la víctima fue acreditada con el registro civil de nacimiento serial No. 25111649 a nombre de Diego Chipiaje Agudelo. -Versión libre y confesión del postulado Villalobos Jiménez.
Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso con los delitos de desaparición forzada art. 165 y 166 numeral 3 y reclutamiento ilícito de menores art. 162 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ Coautor Impropio Hecho 61: homicidio en persona protegida de José Ramiro Moreno Vásquez 242.
En cuanto al caso del homicidio y desaparición de José Ramiro Moreno Vásquez, alias “Tuti Fruti”, la Fiscalía pudo establecer, teniendo en cuenta la manifestación de la madre de la víctima y de las versiones libres de varios postulados de las ACMV, que en el mes de febrero del año 2002, en la jurisdicción de Puerto Gaitán Meta, la víctima salió en una motocicleta a comprar un marrano, y que cuando pasaba por los lados de San Juan del Morro se encontró con dos guerrilleros, que posteriormente fueron emboscados por paramilitares de las ACMV, quienes mediante disparos con arma de fuego ultimaron a uno de ellos, mientras que Moreno Vásquez resultó herido en un brazo y fue retenido.
Estando en cautiverio y ante un descuido de sus captores, logró escapar pero fue perseguido y Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 93 ejecutado. Su cadáver fue enterrado en una finca de la vereda la India111.
El móvil de su asesinato se presenta porque para los paramilitares Moreno Vásquez pertenecía a la guerrilla. Víctimas José Ramiro Moreno Vásquez Elementos materiales de prueba. -Registro civil de nacimiento 0000111707, donde se indica que José Ramiro Moreno Vásquez, nació el 11 de abril de 1983. -Denuncia Penal No. 8517 de fecha 8 de diciembre de 2009, instaurada por Orlinda Vásquez Arango por la desaparición forzada de su hijo José Ramiro Moreno Vásquez, hechos ocurridos en febrero de 2002. -Versión libre y confesión del postulado Linares Moreno, donde reconoce la realización de los hechos e indicó que desconoce el paradero exacto del cadáver.
Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso con los delitos de desaparición forzada art. 165 y destrucción y apropiación de bienes protegidos art. 154 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Coautor impropio Hecho 62: Detención ilegal de María Doris Álvarez Gómez y Cindy Paola Becerra Álvarez 243.
De acuerdo a la información recopilada por la Fiscalía 59 de Justicia y Paz, la cual tuvo en cuenta las manifestaciones de la víctima, la madre de ésta y las versiones libres de desmovilizados de las ACMV. María Doris Álvarez Gómez, madre de Cindy Paola Becerra, indicó que fue citada al Alto Neblinas el 12 de diciembre de 2002 por el comandante paramilitar de las ACMV RAFAEL SALGADO MERCHÁN, alias “Águila”, supuestamente para que le prestaran un dinero para instalar un salón de belleza, hasta allí se dirigió en compañía de su hija Cindy Paola y de una persona conocida como Magali, compañera del paramilitar alias “Pitufo” (escolta de Baldomero Linares). 244.
Una vez en el sitio le informaron que la habían citado porque su hija presentaba un mal comportamiento en el pueblo y la iban a “retener” y a reclutar como forma de castigo. La señora Álvarez les pidió que no la dejaran y que ella la sacaba del pueblo. Ante la necesidad de recuperar a su hija, María Doris entabla comunicación con alias “Pablito”, urbano de las ACMV en Puerto Gaitán (Meta), para que hiciera gestiones ante los comandantes y le devolvieran a su hija. 245.
El 8 de enero del 2003, María Doris fue citada y le entregaron a la menor Cindy Paola, quien mostraba signos de deshidratación y estaba “muy magullada y con callos y 111 Audiencia legalización cargos Record: 1h: 06:09 del 1er corte 30-03-11. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 94 ampollas en las manos”.
En el momento en que le entregaron a la joven, la señora María Doris fue amenazada por el comandante alias “Pirulo”, quien le dijo que lo mejor era que no denunciara nada de lo que había sucedido y que mejor se fuera de Puerto Gaitán, ante lo cual ella se vio obligada a desplazarse con sus tres hijos a Granada-Meta. 246. Por su parte, Cindy Paola Becerra, narró que tuvo una relación sentimental con un miembro de las autodefensas cuyo alias era “Ratón”, éste le daba regalos y dinero a cambio de tener relaciones sexuales con ella.
La joven coincide en la narración que hace su madre respecto del reclutamiento ilícito del que fue objeto agregando que cuando se la llevaron los paramilitares, alias “Águila” la montó en una camioneta con otros menores, que la llevó a una casa abandonada y allí le dijo que si quería irse tenía que tener relaciones sexuales con él, como efectivamente sucedió. 247.
A la mañana siguiente fue trasladada a una finca y allí fue obligada a lavar los camuflados de los hombres de las autodefensas, cortar y transportar leña, cocinar, sembrar plátano, luego fue trasladada el 31 de diciembre de 2002 a otra finca en la cual tuvo que realizar las mismas labores antes descritas. Mientras eso ocurría contó Cindy Paola, se hizo amiga del radio operador, un hombre de las autodefensas cuyo alias era “Pollo”, posteriormente fue remitida a una finca ubicada en la inspección de San Miguel (Puerto Gaitán, Meta), donde también realizó oficios varios.112 Víctimas María Doris Álvarez Gómez y Cindy Paola Becerra Álvarez Elementos materiales de prueba. - Denuncia Penal, instaurada por Cindy Paola Becerra Álvarez. - Investigación Penal, Con Radicado 173.294 Fiscalía 13 Especializada de Villavicencio - Compulsa de copias a la justicia ordinaria, Oficio No. 1284. - Fotocopia del Registro civil de nacimiento No. 3060803 a nombre de Cindy Paola Becerra Álvarez. - Verificación desplazada, código 503133 a nombre de María Doris Álvarez Gómez. - Versión libre y confesión del postulado Rafael Salgado Merchán, alias “Águila”, en la cual aceptó los hechos narrados, menos el haber tenido relaciones sexuales con la menor.
Adecuación típica Detención ilegal y privación del debido proceso art. 149, en concurso con los delitos de desplazamiento forzado de población civil art. 159 de La Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ Autor Mediato Audiencia de control de legalidad La Fiscalía varió la calificación jurídica respecto del delito de detención ilegal y privación del debido proceso artículo 149, por el delito de secuestro agravado artículos 168 y 170 numeral 1.
Así mismo adicionó el delito de trata de personas art. 188ª inciso 2º y las circunstancias de agravación punitiva art. 188 B numeral 2º. Modificaciones que fueron aceptados por los postulados. 112 Audiencia legalización cargos record: 40:26 del 1 corte 04-04-11 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 95 Hecho 63: reclutamiento ilícito de Aristóbulo García Umaña 248. Según pudo establecer la Fiscalía, a través de las versiones libres de varios postulados de las ACMV y de las manifestaciones de familiares de la víctima, Aristóbulo García Umaña113 fue reclutado de forma ilícita en junio de 2002, cuando contaba con 16 años y 11 meses de edad. 249.
Dentro de la organización armada ilegal, fue conocido con el alias de “Charco”. En el año 2004, fue asesinado en enfrentamientos con subversivos que tuvieron lugar en el sitio llamado Montenegro, distante dos o tres kilómetros de la inspección de San Miguel (Meta)114. Víctimas Aristóbulo García Umaña Elementos materiales de prueba. -Investigación Penal, radicado 1030 Fiscalía 32 Seccional Puerto López (Meta). -Acta de Levantamiento de Cadáver No. 10 del 11 de julio de 2004, a nombre de NN, realizado por la inspección de policía de Puerto Gaitán. -Reconocimiento del cadáver por parte de Bersabed Umaña, madre de la víctima. - Protocolo de necropsia No. 022 del 11 de julio de 2004, donde se determina que la muerte fue ocasionada por arma de fuego. - Fotocopia de Registro Civil de nacimiento número 1633875 a nombre de Aristóbulo García Amaña - Fotocopia de Certificado de defunción número A606410 a nombre de Aristóbulo García Umaña. Adecuación típica Reclutamiento ilícito artículo 162 de la Ley 599 de 2000.
Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Coautor Impropio RAFAEL SALGADO MERCHÁN Coautor Impropio JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ Coautor Impropio Hecho 65: homicidio agravado, reclutamiento ilícito y otros de Deisy Yaleida Ojeda Barrios y Dora Liliana Oropeza 250. Frente a este caso la Sala aclara que la información presentada por la Fiscalía es deficiente, sin embargo de la documentación presentada se pudo concluir que estas dos mujeres fueron asesinadas por orden de BALDOMERO LINARES, pues al tener problemas personales entre ellas se enfrascaban frecuentemente en riñas, lo cual era considerado una “falta disciplinaria grave” para la organización armada ilegal. 251.
En cuanto a la forma de reclutamiento de Deisy Yaleida Ojeda Barrios, la Fiscalía logró establecer que la joven vivía en el municipio de La Primavera (Vichada), en el año de 113 Nació el 18 de julio de 1985. 114 Audiencia legalización cargos, sesión del 4 de abril de 2011. Min.: 1: 19:29 1er corte. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 96 1997, debido a su precaria situación económica se trasladó a Puerto Gaitán (Meta) a buscar trabajo; sin embargo al llegar allí fue reclutada por las ACMV, conociéndosele con el alias “Zarca” o “Milena Ramírez“, su reclutamiento se dio cuando contaba con 16 años de edad, pues su fecha de nacimiento es el 25 de febrero de 1981. 252.
Según indicó Teresa Barrios, madre de Deisy, su hija fue herida en un enfrentamiento con el ejército el 12 de diciembre de 1998, la Cruz Roja la auxilió y la entregó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), allí fue remitida al Centro Piloto del ICBF en Villavicencio, donde permaneció durante 8 meses en proceso de reintegración. En junio de 1999 fue entregada a la familia quien la envió a Bogotá, pero Deisy abandonó la ciudad y se “reincorporó” al grupo de las ACMV, la última vez que su madre tuvo noticias de ella fue el 24 de abril del 2000. 253.
En cuanto a Dora Liliana Oropeza, sus familiares manifestaron que el 1 de febrero de 1999, las ACMV realizaron una incursión en el corregimiento Bocas del Pauto, municipio de Trinidad (Casanare), ingresaron a la vivienda de la familia Oropeza y se llevaron a la fuerza a la menor Dora Liliana, sin que su familia volviera a saber nunca más sobre su paradero. 254.
En versión libre, BALDOMERO LINARES, manifestó que fue informado sobre problemas de disciplina de estas dos personas y ordenó su ejecución en abril de 2004115. Los homicidios fueron cometidos en la finca “Guaraní”, por alias “Ratón”, y los cadáveres fueron enterrados en dicha finca, desconociéndose la ubicación de sus cuerpos en este momento.
Víctimas Deisy Yaleida Ojeda Barrios y Dora Liliana Oropeza Elementos materiales de prueba. Deisy Yaleida Ojeda Barrios: -Registro civil de nacimiento No. 5706637 a nombre de Deisy Yaleida Ojeda Barrios, donde se establece que nació el 25 de febrero de 1981 en Paz de Ariporo- Casanare. Tarjeta de preparación de cédula de ciudadanía No. 06598670-1, de la Registraduría nacional del estado civil de Bogotá, donde indica que a la víctima se le asignó el cupo numérico 52.776.062. -Entrevista a la señora Teresa Barrios Pérez, madre de la víctima quien da a conocer las circunstancias del reclutamiento ilícito de su hija. -Denuncia penal del 24 noviembre de 2008, por parte de la progenitora de la víctima, por el delito de Desaparición. -SIRDEC Radicado No. 2008D001763 (Ojeda Barrios Deisy Yaleida).
Desaparecido. -Versión libre del postulado Linares Moreno, quien se responsabilizó por los hechos e indicó las circunstancias de los homicidios y los nombres de los autores materiales116. 115 Audiencia legalización de cargos record 1H: 16:53, del 2do corte 30-03-11 116 Audiencia legalización cargos Record: 1h: 28:59 y 1h: 34:19. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 97 Dora Liliana Oropeza Duque: -Denuncia de oficio, Personería Municipal de Trinidad (Casanare). -Investigación Penal, con radicado 112865 Fiscalía 13 Especializada Unidad de Desaparición Forzada de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá). -Sistema de Información de Registro de Desaparecidos (SIRDEC) del Instituto de Medicina Legal, arrojando que la desaparición de Dora Liliana Oropeza Duque se encuentra bajo el Radicado No. 2008D005554 -Registro civil de nacimiento serial No. 23916443 a nombre de Dora Liliana Oropeza Duque.
Adecuación típica Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo art. 323 y 324 numeral 7, en concurso con el delito de constreñimiento para delinquir art. 277 del Decreto Ley 100 de 1980, desaparición forzada art. 165 y reclutamiento ilícito art. 162 de la ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Coautor Impropio RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato Hecho 69: homicidio en persona protegida de Pablo Emilio González Gaitán (cabildo gobernado indígena) 255.
Según pudo establecer la Fiscalía, a través de manifestaciones de los postulados de las ACMV y de las versiones de los familiares de la víctima, el 27 de enero de 2002, un grupo de hombres armados vestidos con prendas militares y fuertemente armados que se identificaron como de las ACMV, llegaron al Resguardo Indígena “Muco Guarrojo”, ubicado en jurisdicción de Guanapé (Vichada), indagaron por la casa del Cabildo Gobernador Pablo Emilio González Gaitán, a quien sacaron de su vivienda y procedieron a dispararle en repetidas ocasiones con arma de fuego. 256.
Según versiones de los postulados de las ACMV, como la víctima quedó herido, los paramilitares lo subieron a un camión y posteriormente fue ejecutado y desmembrado. Las hijas de la víctima manifestaron que los paramilitares le dispararon a su padre en su presencia, que las obligaron a salir de la casa y las maltrataron verbalmente, además de eso relataron que hurtaron varias cadenas con dijes y un anillo de oro, 6 millones de pesos de propiedad del Cabildo y varias alcancías con monedas de 500 pesos, además se llevaron una moto que era propiedad del señor González Gaitán. De acuerdo a versiones de los postulados a esta persona la asesinaron por tener presuntos nexos o ser presunto informante de la guerrilla.
Víctimas Pablo Emilio González Gaitán Elementos materiales de prueba. -Acta de inspección a cadáver No. 002 de fecha 2 de febrero de 2002 realizada por el Juzgado Promiscuo municipal de Cumaribo (Guaviare) de quien envida respondía al nombre de Pablo Emilio González Gaitán, indocumentado. -Protocolo de necropsia No. 002 de fecha 2 de Febrero de 2002, indicó que se observó ausencia del pabellón auricular derecho, corte profundo con bordes irregulares que abarcaron ¾ del cuello, extremidades superiores e inferiores fueron desarticuladas, de la misma manera que Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 98 presentaba lesiones en el abdomen, miembro superior izquierdo, en el muslo derecho ocasionada por proyectil de arma de fuego, surco de presión en las muñecas. Concluyó que la muerte se debió a shock hemorrágico por el desmembramiento de las cuatro extremidades. -Copia piezas procesales radicado No. 1939 adelantado por la Fiscalía 15 Seccional de Puerto – Carreño - Vichada por el delito de homicidio víctima Pablo Emilio Gaitán. -Versiones libres y confesiones de Linares Moreno y Salgado Merchán, quienes dan fe de la ocurrencia del hecho e indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito, pero aseverando que desconocen cuál fue el móvil del homicidio, ya que ese no fue ordenado por la organización. Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso con los delitos de desaparición forzada art. 165, tortura en persona protegida art. 137, destrucción y apropiación de bienes protegidos art. 154 y despojo en el campo de batalla art. 151 de la Ley 599 de 2000.
Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ Autor Mediato Hecho 70: homicidio agravado de John Alexis Sánchez Torrealba 257. De acuerdo a las versiones libres de varios postulados de las ACMV y a entrevista realizada a la madre de la víctima (Jhon Alexis Sánchez Torrealba), Miryan Alcira Torrealba, la Fiscalía documentó el siguiente caso, sin embargo se aclara que la información que se tiene al respecto es precaria. 258.
El 20 de enero de 2001, la señora Torrealba fue informada de que a su hijo lo tenían “retenido” en una casa en el barrio Julio Flórez de Puerto López (Meta), ella se desplazó hasta este lugar, allí se entrevistó con él, quien le manifestó que lo estaban obligando a irse con los paramilitares que lo tenía retenido. 259. Según la información de la Fiscalía, Sánchez Torrealba había nacido el 18 de noviembre de 1984, siendo reclutado cuando contaba con 17 años de edad, en la organización fue conocido con el alias de “Cascabel”.
Por manifestación de los postulados se pudo establecer que en abril de 2003 fue ejecutado por orden de Edgar Rene Acosta Rodríguez, alias Comandante “101”, por haber realizado actos de indisciplina, al parecer lo habían enviado a cargar unos tablones para la construcción de unos puentes, pero éste desobedeció la orden se embriagó con guarapo, se insubordinó e insultó a sus compañeros. 260.
La orden fue ejecutada por alias “Guacamayo”, “El Pija”, “Rolo” y “Chivo” quienes le quitaron la vida a través de impactos de arma de fuego, realizando el acto en la finca Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 99 denominada “Poco a Poco”, ubicada cerca al puente del Rio Muco (municipio de Puerto Gaitán, Meta), posteriormente arrojaron el cadáver al río mencionado, a la fecha se desconoce la ubicación del cadáver117.
Víctimas John Alexis Sánchez Torrealba Elementos materiales de prueba. -Denuncia penal, instaurada por la señora Myriam Alcira Torrealba Bossa, en averiguación de responsables, por el delito de desaparición forzada. -Investigación Penal, previas 7264, sumario 1345 Fiscalía 34 Seccional Puerto López (Meta), en averiguación de responsables por el delito de desaparición forzada. -Registro civil de nacimiento serial No. 14074580 a nombre de John Alexis Sánchez Torrealba. -Versión libre y confesión del postulado Villalobos Jiménez, donde da a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se desarrollaron la conducta delictiva.
Adecuación típica Homicidio agravado art. 323 y 324 numeral 7, en concurso con los delito de constreñimiento para delinquir art. 277 del Decreto Ley 100 de 1980 y Desaparición Forzada agravada artículo 165, 166 numeral 3 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato Cargo 71: homicidio agravado de Holman Gustavo Siabato Plazas 261.
De acuerdo a la manifestación de JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias “Alfa Uno”, comandante de las ACMV y a entrevista presentada por la madre de la víctima, Flor Alba Plazas de Siabato, la Fiscalía pudo establecer que, el 23 de agosto de 2003, cuando Holman Gustavo Siabato Plazas se trasladaba desde Puerto Príncipe (Vichada) hacia Villavicencio (Meta); el bus en que viajaba se detuvo en el restaurante Punto Rojo de Puerto Gaitán (Meta), y allí la víctima fue abordada por varios hombres que lo subieron a una camioneta y lo llevaron con rumbo desconocido. 262.
JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS, manifestó en versión libre que esta persona se dedicaba a comerciar con radio de comunicaciones y que en repetidas ocasiones le habían hecho la advertencia que no ingresara radios que pudieran ser utilizados por la subversión, luego de una interceptación realizada por los paramilitares, éstos, presuntamente, descubrieron que uno de los radios suministrados por la víctima estaba siendo utilizado por miembros de las FARC, por tanto VILLALOBOS JIMÉNEZ, ordenó la ejecución de Holman Gustavo, sin que al respecto se haya recopilado mayor información, sólo se pudo confirmar que fue asesinado, hasta el momento se desconoce el paradero de sus restos.
Víctimas Holman Gustavo Siabato Plazas Elementos materiales de prueba. -Denuncia penal, instaurada por la señora Floralba Plazas de Siabato. - Investigación Penal, con radicado 7249 Fiscalía 34 Seccional Puerto 117 Audiencia legalización cargos del 4 de abril de 2011. Min.: 1:19:29, 1er corte. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 100 López – Meta, por el delito de desaparición forzada en averiguación de responsables. - Se acreditó la existencia de la víctima con el registro civil de nacimiento de la notaria única de Puerto López-Meta, donde se da a conocer que Holman Gustavo Siabato Plazas, nació el 14 de abril de 1978, en esa localidad. - Versión libre y confesión del postulado Villalobos Jiménez indicando que él fue quien dio la orden de ejecutarlo.
Adecuación típica Homicidio agravado, artículos 323 y 324 numeral 7 del Decreto Ley 100 de 1980, en concurso con el delito de desaparición forzada art. 165 de la ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato Cargo 75: homicidio en persona protegida de José Luis Jurado Duque (miembro de las ACMV) 263.
De acuerdo a la presentación de la Fiscalía, teniendo en cuenta el testimonio de familiares de la víctima y las versiones de algunos postulados de las ACMV, se pudo establecer que en noviembre del año 2000, José Luis Jurado Duque salió de su casa en Puerto López Meta en busca de trabajo, posteriormente los familiares supieron que se encontraba como patrullero en las ACMV y que respondía al alias de “Perro de Agua”. 264.
Debido a que en repetidas oportunidades había presentado problemas de alcohol, episodios en los cuales se peleaba con la gente y destruía bienes muebles de establecimientos de comercio el postulado BALDOMERO LINARES ordenó su homicidio, la orden fue ejecutada por Orlay González Fierro, alias “Platanote” el 14 de mayo de 2005. 265. Su cuerpo fue enterrado en la Finca La Luciana en la Inspección de Remolinos (Puerto López, Meta), sus restos fueron encontrados y entregados a sus familiares, a la fecha se espera confirmación de muestras de ADN para identificar plenamente a la víctima.
Víctimas José Luis Jurado Duque Elementos materiales de prueba. -Denuncia penal No 023, instaurada por la señora OLGA DUQUE DE JURADO, de fecha 20 de Octubre de 2008, por el desaparecimiento de la víctima. -Investigación Penal, adelantada por la Fiscalía 34 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Puerto López, radicada bajo el No. 7272, por el delito de desaparición forzada de José Luis Jurado Duque. - Formato Nacional para búsqueda de personas desaparecidas SIRDEC No 2012D002170 a nombre de José Luis Jurado Duque. - El 17 de Noviembre de 2008, se realizó diligencia de exhumación por la Fiscalía 184 UNJP, con radicado 664, fosa 6, según acta 007; en la Finca la Luciana del municipio de Puerto López en jurisdicción de la inspección de Remolinos, donde se encontraron restos humanos al parecer de la víctima José Luis Jurado Duque, se encuentra a espera de los resultados de laboratorio para establecer si se trata de la persona antes citada.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 101 -Versión libre y confesión de Linares Moreno, donde da fe de la ocurrencia del hecho, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos e indicando los nombres de las personas que intervinieron en la ejecución. Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 en concurso con el delito de Desaparición Forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000.
Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA Coautor Impropio Hecho 80: homicidio en persona protegida de Ernesto Pérez Sogamoso 266. Según la exposición del Fiscal 59 de Justicia y Paz, de acuerdo a las versiones de algunos postulados de las ACMV, Ernesto Pérez Sogamoso había sido acusado en varias oportunidades ante los paramilitares de las ACMV de Puerto López, especialmente ante alias “Gavilán”, urbano de esa ciudad por presuntamente dedicarse al hurto y al expendio de sustancias psicoactivas. 267.
En diciembre de 2002 se perdió un DVD de una vivienda en la que se había realizado una fiesta, por lo cual fue culpado Pérez Sogamoso, por tal motivo el 24 de diciembre de ese mismo año, fue citado en el establecimiento de comercio “Billares 101” (Puerto López, Meta) por miembros de las ACMV, quienes lo indagaron respecto al hurto. El homicidio fue ejecutado por el mismo José Leyden Unda Mancera, alias “Gavilán”, en cumplimiento de orden impartida por ACHURY PEÑUELA.
Se desconoce el sitio de ubicación de sus restos. Víctimas Ernesto Pérez Sogamoso Elementos materiales de prueba. - Denuncia penal del 08-10-08, interpuesta por Leticia Segamos, madre de la víctima por el delito de desaparición forzada. -Investigación previa No. 1407, adelantada por la Fiscalía 32 Seccional de Puerto López-Meta, por la desaparición de Ernesto Pérez Sogamoso. -Registro civil de nacimiento emitido por la notaria única de Puerto López, Meta, donde se establece que Ernesto Pérez Sogamoso nació el 7 de marzo de 1983 en esa localidad. -Sistema de Información de Registro de Desaparecidos (SIRDEC) del Instituto de Medicina Legal, arrojando que la desaparición de Ernesto Pérez Sogamoso, se encuentra bajo el Radicado No. 2009D015485. - Versión libre y confesión del postulado ACHURY PEÑUELA, quien da fe de la ocurrencia del hecho punible, e indicando las circunstancias de tiempo.
Modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, e indicando los nombres de los ejecutores materiales. Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 en concurso con el delito de desaparición forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA Autor Mediato JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ Coautor Impropio Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 102 Hecho 84: desplazamiento forzado múltiple 268. El 15 de mayo de 2003, un grupo de paramilitares de las ACMV vistiendo prendas camufladas y portando armas de fuego, al mando de alias “Piel Roja”, “Lapa”, “Avispa”, “El Gato” y “Sangre Negra”, incursionaron en la Comunidad Muco Guarrojo y la Comunidad Miralejos, del Resguardo de los Ríos Muco y Guarrojo, en el municipio de Cumaribo, (Vichada), dispararon armas de fuego, hicieron registros en las casas y reunieron a los pobladores; en la reunión, los paramilitares les comunicaron a los pobladores que quien no estuviera de acuerdo con el grupo se debía ir, so pena de asumir las consecuencias, y los demás se podrían quedar. 269.
Para la fecha de la incursión de los paramilitares de las ACMV, el señor José Silviano Ramírez Gaitán habitaba en el Resguardo de los Ríos Muco y Guarrojo con su familia (esposa, tío, madre e hijos), desde hacía más de cincuenta años; como el señor José Silviano Ramírez Gaitán no estaba de acuerdo con ningún grupo armado ilegal y por las amenazas que los paramilitares de las ACMV hicieron a los pobladores de las comunidades del Resguardo, tuvo que abandonar su casa, enseres y animales domésticos, y desplazarse, junto con su núcleo familiar, al municipio de Cumaribo, (Vichada). 270.
Los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO y RAFAEL SALGADO MERCHÁN en versión libre del 2 de marzo de 2009, confesaron que los paramilitares alias “Piel Roja”, “Lapa” y “Sangre Negra”, miembros de las ACMV, son los responsables del desplazamiento del señor José Silviano Ramírez Gaitán y otras personas; declararon que realizaron una reunión con pobladores de las comunidades del Resguardo de los Ríos Muco y Guajarro en la que manifestaron a los pobladores que quienes no estuvieran de acuerdo con las ACMV debían irse de allí.118 Víctimas José Silviano Ramírez Gaitán, Elvia Aguilar Gaitán, Jesús Salcedo Guacarapare, Rosa Gaitán, Arcila Gaitán Guacarapare, Edgar René Ramírez Gaitán, Claudia Magali Ramírez Gaitán, Eudes Aldemar Ramírez Gaitán, Ruth Tatiana Ramírez Gaitán, Efrén Silvio Ramírez Gaitán, Alexis Ramírez Gaitán, Danilo Andrés Ramírez Gaitán y Gina Maribel Ramírez Gaitán. Elementos materiales de prueba. - Declaración del 270603, de desplazamiento de la comunidad Miralejo del resguardo Muco Guarrojo, el día 15 de mayo de 2003, Ante el Juzgado Promiscuo. - Noticia criminal número 500016000567201003497, por el delito de Desplazamiento Forzado, por la Fiscalía 14 Especializada de Villavicencio – UNCDES - - Informe PJ. 241, del 27-04-10 con el cual se solicita la judicialización del desplazamiento forzado. 118 Audiencia legalización cargos Record: 1h: 53:09.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 103 - Informe PJ. No. 272 que contiene el reconocimiento del hecho por parte de los postulados, la plena identidad de los que intervinieron en la acción delictiva y clip de la versión de fecha 01 de febrero de 2010. - Versiones y confesiones de los postulados, donde aceptan la ocurrencia de los hechos, dando a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos.
Adecuación típica Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 de Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor mediato JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ Autor mediato Hecho 85: homicidio en persona protegida de Alfonso González Dussan 271.
El señor Alfonso González Dussan, residente y propietario de un local comercial de venta de víveres y cerveza ubicado en la vía al Alto de Neblinas, en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), salió de su casa el 28 de enero del 2005 a las 7:00 a.m. acompañado de sus hermanos Jorge González y Omar González, hacia el municipio de Puerto Gaitán, (Meta), con el fin de recibir un dinero por concepto de la venta de su local comercial que hizo al señor Álvaro Cruz, en representación de una empresa llamada Sol y Llano; aproximadamente a la 1:00 p.m., cuando estaban pasando el puente del Río Manacacías hacia el Alto de Neblinas de regreso del municipio de Puerto Gaitán, (Meta), como a 600 metros, después de haber sido requisados por la Policía en un retén ubicado en el puente, salieron dos paramilitares de las ACMV encapuchados y portando armas de fuego, detuvieron el vehículo en el que se transportaba con sus acompañantes y el conductor, los obligaron a ocultar el vehículo en el monte, los bajaron del vehículo, retuvieron a la fuerza al señor Alfonso González Dussan, lo llevaron cerca al río Manacacías y lo asesinaron con arma de fuego. 272.
La señora María Helena Roa Tolosa, esposa del señor Alfonso González Dussan, declaró el 24 de mayo de 2009, en diligencia ante la Fiscalía, que su esposo salió de la casa el 28 de enero de 2005 con sus hermanos para recibir un dinero en el municipio de Puerto Gaitán, (Meta) por concepto de la venta de un negocio de venta de cerveza que le hizo al señor Álvaro Cruz, quien al parecer tenía relación con paramilitares de las ACMV; precisó que ese mismo día de los hechos criminales el señor José Alberto González le informó del asesinato de su esposo; precisó que el asesinato fue cometido por paramilitares de las ACMV al mando de “Guillermo Torres”, pues supo que su esposo los reconoció cuando los detuvieron; indicó que cuando asesinaron a su esposo se encontraba un retén de la Policía en el mismo sitio y que los agentes que estaban no actuaron para Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 104 evitar el crimen; manifestó que lo asesinaron porque su esposo estaba montando un local comercial al frente del que le había vendido a los paramilitares de las ACMV. 273. El postulado JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, en versión libre del 10 de marzo de 2009, confesó que el asesinato del señor Alfonso González Dussan fue ordenado por él y ejecutado por alias “Ñeque”, paramilitar de las ACMV; el postulado manifestó que ordenó el asesinato porque alias “Zarco”, miembro de los paramilitares del grupo de Los Urabeños o “Los negros”, lo señaló de ser informante del Ejército.119 Víctimas Alfonso González Dussan Elementos materiales de prueba. - Denuncia penal, instaurada por el señor Omar González Dussan, de fecha 28 de enero de 2005. - Acta de inspección de cadáver 003 del 28 de Enero de 2005, a nombre de Alfonso González realizado por la inspección Municipal de Policía de Puerto Gaitán. - Protocolo de necropsia 036 a nombre de Alfonso González, donde se establece que la muerte fue producida por heridas con arma de fuego. - Certificado de defunción 000126342 expedida por el registrador del estado civil de Puerto Gaitán- Meta, donde se establece que la víctima fue asesinada el 28 de enero de 2005. - Investigación Penal, adelantada por la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Puerto López, Meta, radicada bajo el No. 1088, por el delito de homicidio en averiguación de responsables. - Entrevista tomada de José Alberto González y María Elena Roa, quienes dan fe del homicidio de la víctima. - Versión libre y confesión del postulado Villalobos Jiménez, quien da a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los acontecimientos.
Adecuación típica Homicidio en persona protegida, artículo 135 de la ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ Coautor Impropio JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato Hecho 86: homicidio en persona protegida de Luís Gustavo Castillo 274. El 4 de junio de 2004, siendo las 4:00 p.m., cuatro paramilitares de las ACMV portando armas de fuego y al mando de alias “Payaso” llegaron en dos motos DT 125 Yamaha a la finca Guayabal, ubicada en el corregimiento Tres Matas, del municipio de Cumaribo (Vichada), lugar de residencia del señor Luis Gustavo Castillo, alias “Diablo”, su esposa y cinco hijos menores; los paramilitares procedieron a identificar al señor Luís Gustavo Castillo, lo amenazaron con armas de fuego, lo obligaron a irse con ellos y llevarse una moto de su propiedad, posteriormente lo asesinaron cerca de un puente, por la vía a la vereda La Catorce y la vereda Asocortomo, del municipio de Cumaribo 119 Audiencia legalización de cargos Record: 29:00 1er corte del 16-02-11 y 1h: 51:39.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 105 (Vichada). Los paramilitares se apropiaron de la moto del señor Luís Gustavo Castillo; y, a la fecha se desconoce el paradero del cadáver de la víctima. 275.
La señora Luz Marina Salcedo Macabare, esposa de la víctima, declaró a la Fiscalía120, que el 4 de junio de 2004 cuatro paramilitares obligaron a su esposo a salir con ellos de la casa en la motocicleta, y que no volvió a saber de su paradero; precisó que se entrevistó con alias “Payaso”, paramilitar de las ACMV que operaba en Asocortomo, para averiguar sobre el paradero de su esposo, frente a los cual el paramilitar le contestó que lo habían asesinado. 276.
Los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, en versión libre del 1 de enero de 2010, confesaron que el asesinato del señor Luís Gustavo Castillo fue cometido por hombres de las ACMV; delataron a alias “Payaso” como el paramilitar que retuvo a la víctima y la asesinó; precisaron que JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ ordenó a alias “Payaso” retener y asesinar al señor Luís Gustavo Castillo porque, según él, se trataba de una persona que hacía parte de las milicias del Frente 16 de la guerrilla; precisaron que el cadáver de la víctima lo dejaron junto al puente de un caño, viniendo de la catorce hacia Asocortomo, sin precisar exactamente el lugar; declararon que la moto en la que se movilizaba la víctima fue apropiada por los paramilitares que ejecutaron la orden. 121 Víctimas Luis Gustavo Castillo Elementos materiales de prueba. - Denuncia penal del 02 de Diciembre de 2008, instaurada por la señora Luz Marina Salcedo Macabare, por el desaparecimiento de su esposo. - Investigación preliminar número 4328 sijuf 172406, de la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño, - Formato nacional para búsqueda de personas, SIRDEC 2009D013726, a nombre de la víctima. - Versión libre y confesión del postulado Villalobos Jiménez, quien da fe de la ocurrencia del hecho e indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, aseverando que desconoce el paradero de los restos.
Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 en concurso con el delito de Desaparición forzada art. 165 y destrucción y apropiación de bienes protegidos art. 154 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ Coautor Impropio Hecho 91: homicidio en persona protegida de Alirio López Martínez 120 El 2 de diciembre de 2008. 121 Audiencia legalización cargos Record: 2h: 04:18 del 1er corte del 04-04-11 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 106 277. El 3 de octubre del 2001, el señor Alirio López Martínez, agricultor de profesión, se encontraba en la finca La Pantera, situada en la vereda Guichiral, del municipio de Puerto López, (Meta) almorzando con otros trabajadores, cuando a las 12:30 p.m. llegaron dos paramilitares pertenecientes a las ACMV, que se movilizaban en una motocicleta, quienes preguntaron por alias “El Paisa”; por bromear, el señor Alirio López Martínez manifestó que él era alias “El Paisa”, entonces uno de los paramilitares se le acercó, le pidió la cédula y confirmó que se trataba de una persona distinta a la que buscaban, le devolvió la cédula y se dispuso a irse, sin embargo el paramilitar que se había quedado en la motocicleta se molestó por la broma, se bajó de la moto y le disparó con arma de fuego causándole la muerte en forma instantánea, y dijo “que era para que respetara y dejara de hacer bromas”. 278.
La señora Soledad López Martínez, hermana del señor Alirio López Martínez, en declaración a la Fiscalía122, dijo que supo de la muerte de su hermano por un conocido; precisó que algunos de los compañeros de trabajo de su hermano que estaban en el momento de los hechos le dijeron que uno de los paramilitares lo asesinó porque se molestó cuando la víctima bromeó con la identidad de la persona que estaban buscando. 279.
El postulado MIGUEL ANGEL ACHURY, en versión libre del 27 de enero de 2010, declaró que el asesinato del señor Alirio López Martínez fue cometido por alias “Pantera” y “Alicate”, miembros de las ACMV; confesó que ordenó el asesinato porque recibió información de alias “Zarco” en el sentido de que la víctima estaba vinculaba al hurto de ganado en la zona de Guichiral, y daba información al Ejército.123 Víctimas Alirio López Martínez Elementos materiales de prueba. - Registro Civil de Defunción 03963436 a nombre de ALIRIO LÓPEZ MARTÍNEZ, identificado con la cédula 17.411.173 de Acacias-Meta, expedido por la notaría Única de Puerto López –Meta.
Certificación Penal suscrita por la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López, Meta, donde hace saber que dentro de las preliminares 6085, se investiga el homicidio de Alirio López Martínez. - Versión libre y confesión del postulado ACHURY PEÑUELA, quien da a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos124.
Adecuación típica Homicidio en persona protegida artículo 135 de la ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA Coautor Impropio 122 El 11 de noviembre de 2009 123 Audiencia legalización de cargos Record: 47:05 DEL 18-02-11. 124 Audiencia del 18 de febrero de 2011.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 107 Hecho 92: homicidio agravado y desaparición forzada de John Jairo Ortiz Martínez (miembro de las ACMV) 280.
El 21 de abril de 2004, John Jairo Ortiz Martínez, alias “Loco Murdoc”, miembro de las ACMV, se encontraba fugado y escondiéndose en la finca “La Gloria”, en el sector de Alto de Neblinas, en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), cuando llegaron alías “El Costeño” y otros miembros de las ACMV, portando armas de fuego, lo retuvieron a la fuerza y lo llevaron a la finca Brasil, en la vereda La Cristalina, en el municipio de Puerto Gaitán (Meta); lo retuvieron y posteriormente alias “El Costeño” lo asesinó propinándole un tiro de fusil en la cabeza, luego descuartizaron su cuerpo y lo enterraron.
A la fecha no se conoce el paradero del cadáver de la víctima, pues si bien la Fiscalía realizó la exhumación de unos restos para su reconocimiento, el resultado fue negativo. 281. El postulado JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMENEZ en versión libre del 22 de diciembre de 2008, confesó que ordenó retener y asesinar a John Jairo Ortiz Martínez; delató que ordenó a alías “El Costeño” cumplir con la orden de retención y asesinato; precisó que el motivo de la orden fue porque John Jairo Ortiz Martínez había desertado con armamento de las ACMV.125 Víctimas Jhon Jairo Ortiz Martínez Elementos materiales de prueba. - Investigación Penal, adelantada por la Fiscalía 10 Especializada de la ciudad de Villavicencio radicada bajo el No. 117.267. - Formato Nacional para búsqueda de personas desaparecidas SIRDEC No 2012D002153 a nombre de John Jairo Ortiz Martínez, de fecha 2 de Marzo de 2012. - Diligencia de exhumación llevada a cabo por la Fiscalía 184 Seccional adscrita a la Sub Unidad de Exhumaciones de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de fecha día 19 de Julio de 2007, en la finca el Brasil vereda cristalinas en Puerto Gaitán-Meta. - Versión libre y confesión del postulado Villalobos Jiménez, quien da a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
Adecuación típica Homicidio agravado art. 103 y 104 numeral 7, en concurso con el delito de desaparición forzada art. 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato Hecho 97: homicidio en persona protegida de Jairo Humberto Cubides Zamora (miembro de las ACMV) 282.
El 4 de octubre del 2002, siendo las 9:30 de la noche el señor Jairo Humberto Cubides Zamora, conocido por el alias de “Cazador” e integrante de las ACMV, se 125 Audiencia legalización cargos Record: 1h: 37:20, del 18-02-11. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 108 encontraba dialogando con su esposa a la entrada de su residencia, ubicada en la calle 12 No. 6-41, del barrio El Triunfo, en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), cuando llegaron dos personas y le dispararon; él trató de protegerse en su casa y a la vez reaccionó disparando contra sus agresores, lesionando a uno de ellos, pero recibió varias heridas de proyectil de arma de fuego que lo dejaron gravemente herido, produciéndose su deceso minutos más tarde cuando se encontraba en el hospital de la localidad; el agresor herido fue identificado como Andrés Mauricio González Hernández, miembro de las ACMV conocido con el alias de “Alacrán”. 283.
Los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA y RAFAEL SALGADO MERCHÁN en versión libre del 23 de diciembre de 2008 confesaron que el asesinato del señor Jairo Humberto Cubides Zamora fue cometido por miembros de las ACMV; el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO enunció que dio la orden de asesinato porque se decía que le estaba dando información a la guerrilla y que estaba ideando un plan para asesinarlo; delató que la orden fue ejecutada por alias “Alacrán y 520”.126 Víctimas Jairo Humberto Cubides Zamora Elementos materiales de prueba. - Previas 2002-806 por el Delito de Homicidio, adelantadas por la Fiscalía 32 Seccional de Puerto López, siendo víctima Jairo Humberto Cubides Zamora. - Acta de Levantamiento del cadáver realizada por la Fiscalía de Turno, en el hospital local de Puerto Gaitán- Meta, donde se estableció que el occiso era Jairo Humberto Cubides Zamora. - Certificado de defunción número A-603571 donde se establece la muerte de Jairo Humberto Cubides Zamora. - Versión y confesión del postulado, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, al igual que los móviles del mismo.
Adecuación típica Homicidio en persona protegida, artículo 135 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Coautor Impropio RAFAEL SALGADO MERCHÁN coautor Mediato JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ. coautor Mediato Hecho 104: homicidio agravado de Jesús María Cruz 284. El señor Jesús María Cruz127 salió el 24 de julio de 2001, en horas de la mañana, en una motocicleta de su propiedad, de placa DHG 55 A, marca SUZUKY TS185, modelo 1997, de la finca “El Retiro”, donde residía, ubicada en la vereda “Carimagua” del 126 Audiencia legalización de cargos Record: 33:47 1er corte del 17-02-11. 127 Aunque la Fiscalía presentó en los hechos a la víctima con el nombre de JESÚS MARÍA MARTÍNEZ BUITRAGO, en declaración juramentada ante la Unidad de Justicia y Paz de la FGN, la señora Irma Caro de Amaya, manifestó que el verdadero nombre de su compañero es JESÚS MARÍA CRUZ, explicó que el no utilizaba ese nombre porque eran los apellidos maternos y como su mamá lo había dejado al cuidado de sus abuelos él prefirió utilizar sus apellidos, es decir, MARTINEZ BUITRAGO, pero nunca había realizado las gestiones para cambiarlo legalmente, sólo hasta cuando Jesús fue desaparecido y ella necesitó sus documentos y se trasladó a Orocué conoció de esta noticia a través de la abuela de Jesús María. Se adjuntó copia de la partida de bautismo a nombre de JESÚS MARÍA CRUZ.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 109 municipio de Puerto Gaitán (Meta) hacia la inspección “El Viento”, del municipio de Cumaribo (Vichada), con el fin de comprar víveres; estando allí, el señor Jesús María Cruz fue interceptado y abordado por paramilitares de las ACMV, quienes lo llevaron a la fuerza y lo asesinaron en la vereda “Nuevo Mundo”, de la inspección de “El Viento”.
Se desconoce el lugar exacto donde fue sepultado el cuerpo; la motocicleta de la víctima fue apropiada por los paramilitares de las ACMV. 285. El postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN en versión libre del 2 y 3 de marzo de 2009 confesó que los hechos criminales fueron cometidos por miembros de las ACMV; declaró que dio la orden de asesinar al señor Jesús María Cruz; delató que Dioberto Ramírez Cardozo, alias “Guajibo”, fue quien asesinó al señor Jesús María Cruz por orden suya; precisó que dio la orden porque alias “Guajibo” informó que la víctima se dedicaba al abigeato y era informante de la guerrilla.128 Víctimas Jesús María Cruz Elementos materiales de prueba. - Denuncia penal, instaurada por la señora Irma Caro de Amaya, de fecha 10 de enero de 2002, compañera de la víctima, por el delito de desaparición forzada. - Investigación Penal, adelantada por la Fiscalía 32 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Puerto López, radicada bajo el No. 1121, por el delito de desaparición forzada, siendo víctima Jesús María Cruz. - Formato Nacional para búsqueda de personas desaparecidas SIRDEC No 2009D016924 a nombre de la víctima. - Documento que acredita la existencia de la víctima aportó partida de bautismo a nombre de la víctima, procedente de la parroquia nuestra señora de la candelaria de Orocué-Casanare. - Versión libre y confesión del postulado Salgado Merchán, quien da fe de la ocurrencia del hecho e indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los acontecimientos.
Adecuación típica Homicidio agravado art. 103 y 104 numeral 7, en concurso con el delito de desaparición forzada art. 165 y hurto calificado agravado art. 241 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Coautor Impropio Hecho 106: homicidio en persona protegida de Alcira Martínez Herrera 286.
El 17 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las 8:15 de la noche, la señora Alcira Martínez Herrera se encontraba en su tienda y residencia, ubicada en la carrea 12 No. 3-30, del barrio Policarpa, en el municipio de Puerto López (Meta), cuando en la esquina de la calle 3 llegaron paramilitares de las ACMV en tres motocicletas DT 125, entre ellas una de color blanco, y un vehículo tipo camioneta color azul, vieja de estacas y sin carpa, quienes se estacionaron en la esquina de la calle 3 con carrera 12; de una de 128 Audiencia legalización cargos Record: 1h: 02:14.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 110 las motos se bajó un hombre vestido de negro que ingresó a la tienda donde se encontraba la señora Alcira Martínez Herrera, la llamó por su nombre y cuando ella volteó a mirar le disparó hasta ocasionarle la muerte. 287.
La señora Mayerly Niño Martínez, hija de la señora Alcira Martínez Herrera, en declaración a la Fiscalía del 3 de marzo de 2009 manifestó que su señora madre y su hermana habían sido amenazadas de muerte en numerosas oportunidades por los paramilitares al mando de alias “Gavilán” y “Guillermo Torres”. 288. El postulado MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA en versión libre del 2 de febrero de 2010 confesó que ordenó el asesinato de la señora Alcira Martínez Herrera y que los hechos criminales fueron cometidos por miembros de las ACMV; manifestó que alias “Gavilán” le informó en reiteradas oportunidades que la señora Alcira Martínez Herrera expendía alucinógenos en el sector donde residía y que no atendió a las advertencias de las ACMV para que no continuara con el expendio; precisó que no sabe con exactitud quien cometió el asesinato, sin embargo delató a alias “Conejo”, “Totumo” y “Samurai como los paramilitares que operaban con alias “Gavilán”.129 Víctima Alcira Martínez Herrera Elementos materiales de prueba. - Proceso No 6353, SIJUF 93.447 por el delito de Homicidio, adelantado por la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López Meta, en averiguación de responsables. - Acta de Inspección del cadáver número 010 del 17 de Marzo de 2003, a siendo occisa Alcira Martínez Herrera, realizada por el CTI, de Puerto López Meta. - Protocolo de Necropsia de Alcira Martínez Herrera, donde se establece que el fallecimiento obedeció a lesiones ocasionadas con arma de fuego. - Certificado de defunción 5070856 donde se da a conocer el fallecimiento de Alcira Martínez Herrera. - Versiones de los postulados en audiencia de legalización de cargos, indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del reato.
Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 en concurso con el delito de tortura en persona protegida art. 137 y desplazamiento forzado de población civil art. 159 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ Autor Mediato MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA Coautor Hecho 107: homicidio agravado de Edward Javier Andrade Alarcón (ex miembro de las ACMV) 129 Audiencia legalización de cargos, sesión del 15 de febrero de 2012.
Min record: 43:02 2 Corte. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 111 289. El 14 de marzo del 2002, sobre las 11:30 de la noche, el señor Edward Javier Andrade Alarcón, alias “Murdoc” o “Paletón”, ex miembro de las ACMV, se encontraba frente al establecimiento público conocido como “Restaurante La Herradura”, en el municipio de Puerto López (Meta), cuando fue abordado por dos personas pertenecientes a las ACMV, quienes le dispararon con arma de fuego, hiriéndolo en varias oportunidades, y huyen; la víctima fue auxiliada y trasladada de urgencia en ambulancia hacia el municipio de Villavicencio (Meta), durante el recorrido la víctima muere, sin embargo antes le dice a sus familiares que alias “120” y su hermano Carlos Villalobos son los responsables de los hechos. 290.
El postulado MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA en versión libre del 1 de febrero de 2010 confesó que dio la orden de asesinar al señor Edward Javier Andrade Alarcón y que los hechos criminales fueron realizados por miembros de las ACMV; manifestó que ordenó el asesinato porque la víctima había desertado de las ACMV y delató que Deiber Andrés Bolaños Villalobos, alias “120”, y José Janeiro Cruz Girón, alias “Brasil”, fueron quienes ejecutaron el asesinato.130 Víctimas Edward Javier Andrade Alarcón Elementos materiales de prueba. -El fallecimiento se encuentra acreditado con el registro Civil de Defunción número 03963491 expedido por la Notaria de Puerto López-Meta a nombre de Edward Andrade Alarcón expedido por La Notaria Única de Puerto López- Meta. -Acta de levantamiento de Cadáver número 09 del 14 de Marzo de 2002, a nombre de Edward Andrade Alarcón. - Proceso No 6175 por El delito de Homicidio adelantada por la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López, en averiguación de responsables. - Declaración de María Teresa Alarcón, madre de la víctima, donde narra sobre el fallecimiento de su hijo. - Versión libre, confesión del postulado Achury peñuela, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del reato.
Adecuación típica Homicidio agravado artículos 103 y 104 numeral 7 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA Coautor Impropio Hecho 108: homicidio en persona protegida de Oscar Andrés Pardo Pinzón (ex miembro de las ACMV) 291.
El señor Oscar Andrés Pardo Pinzón, desertor de las ACMV, conocido por el alias de “Breimar”, el 25 de mayo del 2003, a eso de la 1:00 de la tarde, salió de su casa ubicada 130 Audiencia legalización cargos Record: 1h: 25:00. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 112 en la calle 31 No. 14 A-43, barrio Cedritos, en el municipio de Villavicencio (Meta), a raíz de una llamada que recibió, sin que su familia volviera a saber de su paradero. 292.
La Fiscalía pudo establecer que el señor Oscar Andrés Pardo Pinzón fue retenido por paramilitares de las ACMV y conducido a una finca en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), donde fue amarrado durante ocho días, torturado y asesinado. A la fecha se desconoce el paradero del cadáver de la víctima. 293. La señora Ana Mercedes Pinzón de Pardo, madre del señor Oscar Andrés Pardo Pinzón, en declaración a la Fiscalía del 23 de junio de 2009 manifestó que su hijo estuvo vinculado a las ACMV pero que desertó, porque alias “101” lo presionaba para que asesinara a “Don Guillermo”, pues estaba “muy descuadrado en las finanzas y quería quedarse con el mando”.
La señora precisó que por desertar su hijo recibió un atentado el 8 de junio de 2001 y quedó gravemente herido, sin embargo se pudo recuperar; manifestó que durante el proceso de recuperación de su hijo recibió por escrito una amenaza de muerte de las ACMV. 294. El postulado JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ en versión libre del 18 de septiembre de 2009 confesó que los hechos criminales fueron cometidos por miembros de las ACMV; delató que José Leyden Unda Mancera, alias “Gavilán”, retuvo a la víctima en Villavicencio (Meta), lo condujo a la finca La Esperanza, ubicada en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), donde fue ejecutado y arrojado al caño Guarrubia, situado entre la finca El Brasil y la Inspección de La Cristalina. 295.
El postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO en versión libre del 29 de enero de 2010 confesó que alias “Pablito” le informó que la víctima estaba dando información a la Fiscalía sobre las ACMV, por lo cual dio la orden de asesinarlo; y, delató que alias “120” fue quien ejecutó su orden.131 Víctimas Oscar Andrés Pardo Pinzón Elementos materiales de prueba. - Denuncia penal, instaurada por la señora Ana Mercedes Pinzón de Pardo, de fecha 10 de Septiembre de 2008, por la desaparición de su hijo Oscar Andrés Pardo Pinzón. - Investigación Penal, adelantada por la Fiscalía 35 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Villavicencio radicada bajo el No. 170876, por el delito de desaparición forzada, siendo víctima Oscar Andrés Pardo Pinzón. -La existencia de la víctima fue acreditada con fotocopia de la cédula de 131 Audiencia legalización cargos Record: 27:01 del 1er corte 01-04-11.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 113 ciudadanía número 86060257 de Villavicencio-Meta, al igual que fotografías del mismo. -Versiones libres y confesiones de los postulados donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos, indicando los nombres de los autores132.
Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso con el delito de desaparición forzada art. 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO autor mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN autor mediato JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ coautor impropio Hecho 110: homicidio en persona protegida de Onofre Salcedo Niño 296.
El 15 de enero del 2002 el señor Onofre Salcedo Niño se encontraba trabajando en la Inspección San Pedro de Arimena, del municipio de Puerto Gaitán (Meta), cuando miembros de las ACMV lo retienen, lo amarran y lo suben a un vehículo; la señora Concepción Salcedo Niño, madre del señor Onofre Salcedo Niño, fue avisada por un vecino de la retención de su hijo, por lo cual salió en su búsqueda, se encontró con los paramilitares alias “Pablo” y “Pocillo”, y el vehículo en el que estaba retenido su hijo; cuando los paramilitares se percataron de la presencia de la señora, prendieron el vehículo y se fueron.
A la fecha se desconoce el lugar exacto donde fue asesinado el señor Onofre Salcedo Niño, al igual que el sitio donde fue enterrado el cuerpo. 297. El postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO en versión libre del 4 de febrero de 2010 declaró que Pablo Antonio Trigos Aya, alias “Pablito”, le comentó que había asesinado al señor Onofre Salcedo Niño por quejas de la comunidad sobre su mal comportamiento pues cuando se embriagaba trataba mal a su señora madre y le pegaba; precisó que no tiene información sobre la ubicación del cadáver de la víctima.133 Víctimas Onofre Salcedo Niño Elementos materiales de prueba. -Denuncia penal, instaurada por la señora Concepción Salcedo Niño, de fecha 22 de Febrero de 2009, por el delito de desaparición forzada, siendo víctima Onofre Salcedo Niño. - Como constancia de existencia de la víctima, allegaron registro civil de nacimiento número 20626499 procedente de la notaria de Puerto Gaitán, donde se establece que la víctima nació el 6 de noviembre de 1982, así mismo se adjuntaron fotografías del mismo. -Investigación Penal, adelantada por la Fiscalía 14 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Villavicencio radicada bajo el No. 173.109, en averiguación de responsables siendo víctima Onofre Salcedo Niño. - Versión libre y confesión del postulado BALDOMERO LINARES y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS, quienes dan fe de la ocurrencia del hecho e indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron las mismas.
Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso con el delito de 132 Audiencia legalización de cargos del 1 de Abril de 2011. 133 Audiencia legalización cargos Record: 08:47 3er corte del 17-02-2011. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 114 desaparición forzada art. 165 de la Ley 599 de 2000.
Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato Hecho 111: Exacción o contribuciones arbitrarias de Misael Moreno Reyes 298. El señor Misael Moreno Reyes, tenía un establecimiento público de venta de comidas y bebidas y habitaba en la finca El Milagro, ubicada en la vereda Los Arrayanes, del Municipio de Villavicencio (Meta), lugar a donde regularmente llegaban paramilitares de las ACMV, quienes le exigían $100.000 pesos mensuales, suma que en ocasiones debía pagarla con víveres. 299.
Integrantes de las ACMV comandados por alias “Chucho” ubicaron un retén cerca de la finca del señor Misael Moreno Reyes, situación que generó una reducción significativa en las ventas de su establecimiento; pese a ello, debía continuar cancelando el impuesto ilegal exigido por las ACMV. Así mismo le exigieron guardar armamento en su finca, pero como se negó lo amenazaron de muerte. 300.
Estas circunstancias, motivaron que el 20 de octubre de 2004, el señor Misael Moreno Reyes, se viera obligado a vender su propiedad a un precio inferior al real e irse de la región. 301. El postulado MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA, en versión libre del 6 de febrero de 2010, confesó que nunca fue informado sobre los hechos criminales, sin embargo, reconoció que las ACMV hacían presencia en la zona bajo el mando de alias “Chucho”, aplicaban cobros extorsivos a los habitantes, entre 100 mil y 200 mil pesos al mes, y operaban en la finca El Milagro, lugar donde ocurrieron los hechos.134 Víctimas Misael Moreno Reyes Elementos materiales de prueba. - Radicado 500016000567201001009, Fiscalía 14 Delegada del Gaula, por el delito de desplazamiento forzado, siendo víctima Misael Moreno Reyes. - Informes de policía Judicial que dan cuenta de la existencia de los hechos. - Declaraciones de la víctima en el proceso de justicia y paz, donde narra detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se desarrollaron los acontecimientos. - Documentos donde se hizo avaluó de la Finca de fecha 01 de Julio de 2003, junto con certificados de Tradición del inmueble con número de matrícula 230-105408 procedente de la Oficina de Notariado y Registro de Villavicencio-Meta, al igual que fotografías del predio. - Versiones libres y confesión de los postulados, Linares Moreno y 134 Audiencia legalización cargos Record: 37:17 del 3er corte del 04-04-11.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 115 Achury Peñuela, quienes dan fe de la ocurrencia del hecho e indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los mismos, e indicando los nombres de los autores.
Adecuación típica Exacción o contribuciones arbitrarias art. 163, en concurso con el delito de desplazamiento forzado de población civil art. 159 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato MIGUEL ÁNGEL ACHURY Autor Mediato JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ Autor Mediato Hechos 113 y 114: homicidio en persona protegida de Hebert Delvasto Cañas 302.
El 26 de junio del año 2004, el señor Hebert Delvasto Cañas salió de la finca El Rodeo, ubicada en San José de Ocuné (Vichada), en compañía del señor Robinson Barrera Ponare con el fin de negociar un toro; cuando se encontraban en el lugar conocido como El Paso, en la finca Chaquebá, de propiedad del señor Norbey Valencia Londoño, localizada a orillas del rio Vichada, llegó un grupo de paramilitares de las ACMV al mando de alias “Caballo” quienes los acusaron de ser auxiliadores de la guerrilla, los retuvieron por la fuerza, torturaron, interrogaron, asesinaron y arrojaron al río. Tres días después de los hechos, los cuerpos de las víctimas fueron encontrados por indígenas de la comunidad Chanane, quienes manifestaron que los cadáveres presentaban señales de tortura como cortadas, heridas por arrastre, disparos con arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, por lo que les dieron sepultura sin los requisitos de ley. 303.
La señora Francy Sánchez Maldonado, esposa del señor Hebert Delvasto Cañas, en declaración ante la Fiscalía el 2 de marzo de 2007, manifestó que el 26 de junio de 2004 su esposo salió de la finca el Rodeo en compañía de un amigo, con el fin de negociar un toro; precisó que en la finca Chaquebá fue detenido por paramilitares de las ACMV, asesinado y torturado por ellos, según información que pudieron recoger con familiares y testigos.
La señora manifestó que conversó con alias “Caballo” quien la acusó de ser auxiliadora de la guerrilla, al igual que a su esposo, frente a lo cual ella le precisó que estaba equivocado. 304. El postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO aceptó los hechos criminales y precisó que el móvil de los homicidios fue porque se decía que eran guerrilleros pertenecientes al frente 16 de las FARC.
Víctimas Robinson Barrera Ponare y Hebert Delvasto Cañas Elementos materiales de Hebert Delvasto Cañas: Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 116 prueba. - Copia piezas procesales Investigación Penal No. 132.981 adelantada por la Fiscalía 16 Especializada de Puerto Carreño – Vichada, por el delito de homicidio en averiguación de responsables. - Registro Civil de nacimiento No. 8894036 expedido por la Notaria segunda del Circulo de Villavicencio a nombre de Hebert Delvasto Cañas, Fecha de nacimiento 29 de Junio de 1978 - Resolución de fecha 5 de enero de 2005, con la cual la Fiscalía 16 Especializada de Puerto Carreño, ordena apertura de Investigación Previa y práctica de pruebas. - Denuncia Penal instaurada por el señor Ángel Delvasto Arjona, mediante la cual da a conocer el Homicidio de su hijo Hebert Delvasto Cañas. - Diligencia de inspección a cadáver radicado No. 737-09 fosa No. 1 Acta No. 1 fecha agosto 20 de 2009, cementerio local del corregimiento de Chupabe municipio de Cumaribo (Vichada) posible identidad de la víctima: Hebert Delvasto Caña. - La existencia de la víctima, se encuentra acreditada con fotocopia de cédula de ciudadanía número 86.059.500 de Villavicencio-Meta Robinson Barrera Ponare - Registro civil de Nacimiento No. serial: 33013219 expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil del Municipio de Cumaribo – Vichada a nombre de Robinson Barrera Ponare.
Fecha de nacimiento 17 de septiembre de 1983 - Denuncia penal de fecha 3 de diciembre de 2008, delito Homicidio, instaurada por la señora Evangelina Barrera Ponare, siendo víctima: Robinson Barrera Ponare. - Acta de inspección a cadáver radicado No. 687-09 No. fosa, acta No. 1 de fecha 20 de agosto de 2009, cementerio localidad corregimiento San José de Ocune, Cumaribo – Vichada, donde se indicaba que la víctima podría ser Robinson Barrera Ponare, por lo que se solicitaron los resultados de plena identidad mediante pruebas de ADN. - Versión libre y confesión del postulado Villalobos Jiménez, quien da fe de los hechos ocurridos indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los acontecimientos.
Adecuación típica Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, art. 135, en concurso con los delitos de tortura en persona protegida art. 137 y desaparición forzada art. 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ Coautor Impropio Hecho 115: homicidio en persona protegida de José Omar Duran Gámez 305.
El 20 de agosto de 2001, en la inspección Puente Arimena, del municipio de Puerto Gaitán (Meta), el señor José Omar Duran Gámez se encontraba en horas de la mañana con su esposa Mari Luz Leal en un vehículo cuando fue abordado por un grupo de paramilitares de las ACMV, quienes le ordenaron que debía esperar al paramilitar Dioberto Ramírez Cardozo, alias “Guajibo”; como el señor José Omar Durán Gámez y alias “Guajibo” se conocían e incluso habían sido compañeros de trabajo en la granja CORPOICA, cinco años atrás, no se opuso.
Alias “Guajibo” se presentó hacia las 3:00 de la tarde, obligó al señor José Omar Duran Gámez a abordar otro vehículo, se lo llevó del lugar y posteriormente lo asesinó; el cadáver fue sepultado y a la fecha no se conoce su ubicación exacta. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 117 El postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO en versión libre del 23 de diciembre de 2008 confesó que el asesinato y desaparición del señor José Omar Durán Gámez fue cometido por Dioberto Ramírez Cardozo, alias “Guajibo”, y alias “Primo”; manifestó que cometieron el asesinato porque la víctima era informante de la guerrilla. 306.
Por estos hechos JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO se encuentra condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por el delito de desaparición forzada, a la pena de 130 meses de prisión y multa de un salario legal mensual vigente135. Víctimas José Omar Duran Gámez Elementos materiales de prueba. - Denuncia Penal de fecha 3 de Febrero de 2009, instaurada por la señora Luz Marina Duran Gámez, mediante la cual da a conocer la desaparición forzada de su hermano José Omar Duran Gámez, hechos acaecidos el día 20 de Agosto de 2001 en el corregimiento de puente Arimena del municipio de Puerto Gaitán – Meta.- - Fotocopia de piezas procesales de la Investigación Penal, No. 172.068 Fiscalía Décima especializada de la ciudad de Villavicencio, por la Desaparición Forzada que fuera objeto el señor José Omar Duran Gámez alias “Gasolino”. - Resolución de fecha junio 4 de 2009 mediante la cual, la Fiscalía 10 Especializada dispone Apertura de Investigación Preliminar, por el delito de desaparición forzada siendo víctima José Omar Duran Gámez. - La existencia de la víctima se encuentra acreditada con el registro civil de nacimiento número 3799199 expedido por la Registraduría de Cumaribo- Vichada, al igual que fotografías de la víctima. - Informe Policía Judicial No. 088 DAS SCAS.PORO.GPJ con el cual dejan a disposición del despacho instructor al señor Dioberto Ramírez Cardozo. - Versión libre y confesión del postulado Linares Moreno, quien da fe de los hechos ocurridos indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los acontecimientos, delatando los nombres de los que participaron en el homicidio.
Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 en concurso con el delito de Desaparición forzada art. 165 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Coautor Impropio RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato Hecho 116: homicidio en persona protegida de Blanca Nieves Bohórquez 307. El 13 de Septiembre de 2001, la señora Blanca Nieves Bohórquez se encontraba temporalmente o de visita en la casa de habitación de la señora Judith Aguilar, ubicada en el barrio Los Cubanos, de la Inspección de Pachaquiaro, municipio de Puerto López (Meta), cuando aproximadamente a las 6:30 de la noche llegaron dos hombres en una motocicleta, uno de ellos ingresó a la casa preguntando por una persona que no era conocida, luego procedió a disparar con arma de fuego a la señora Bohórquez quien murió 135 Proceso No.: 50001-31-07-004-2010-00029, Sentencia del 13 de agosto de 2010, José Baldomero Linares fue condenado por desaparición forzada a título de autor.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 118 en forma inmediata; en los mismos hechos resultó herido el menor de dos años J.A.G.Y.136, quien estaba en los brazos de la víctima. 308.
El postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO en versión libre del 23 de diciembre de 2008 confesó que conoció sobre el asesinato de la señora Blanca Nieves Bohórquez; manifestó que la víctima era miliciana de la guerrilla; delató que la orden la dio el postulado MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA y quienes la asesinaron fueron Daniel Villalba Urrea, alias “Conejo” y Orlay González Fierro, alias “Platanote”.137 Víctimas Blanca Nieves Bohórquez y J.A.G.Y. Elementos materiales de prueba.
Blanca Nieves Bohórquez: - Acta de levantamiento de cadáver número 028 del 160901, Inspección de Pachaquiaro de Puerto López- Meta, donde aparece como occisa Blanca Nieves Bohórquez. -Protocolo de Necropsia No. A-028-2001, del 17 de septiembre de 2001, de Puerto López, Meta, donde figura como occisa Blanca Nieves Bohórquez. - Investigación previa No. 6084 adelantada por la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López, Meta, por el homicidio de Blanca Nieves Bohórquez y lesionado el menor (J. A. G. Y).
J.A.G.Y.: -Registro civil de nacimiento serial No. 28962557 a nombre de Jorge Andrés González Yara, de la Registraduría de Puerto López, Meta, con fecha de nacimiento del 12 de mayo de 1999. - Respecto de las heridas del menor, se allegó fotocopia de la historia clínica del hospital departamental de Villavicencio, diagnostico laceración pulmonar por contusión pulmonar por herida con arma de fuego con proyectil que quedo alojado en la base escapular.
Secuelas afecta el cuerpo de carácter permanente. Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 de la Ley 599 de 2000, en concurso con el delito de Homicidio en persona protegida en grado de tentativa art. 27 ibídem. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Autor Mediato RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA Coautor Impropio Hecho 119: homicidio en persona protegida y desaparición forzada de Leónidas Cabezas Palacios 309.
El 8 de septiembre de 2001, el señor Leónidas Cabezas Palacios salió a las 4:15 de la tarde del centro experimental Granja Carimagua, ubicada en el municipio de Carimagua (Vichada), lugar donde trabajaba, en una motocicleta 125, de color azul y amarillo, de su propiedad, rumbo a su lugar de residencia y cargando un cilindro de gas para uso doméstico; cuando llegó a la finca La Dacha, entrada al corregimiento El Viento, municipio de Cumaribo (Vichada), había un retén de paramilitares de las ACMV, quienes lo 136 Se omite el nombre por expresa prohibición del artículo 301 del Código del Menor, Decreto 2737 de 1989. 137 Audiencia legalización cargos Record: 2h: 06:49.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 119 retuvieron a la fuerza, se apoderaron de la motocicleta en la que se movilizaba, lo asesinaron y a la fecha se desconoce el paradero de sus restos. 310.
La señora Hilda María Mendoza Gaitán, esposa del señor Leónidas Cabezas Palacios, en declaración a la Fiscalía del 15 de octubre de 2008 manifestó que su esposo salió el 8 de septiembre de 2001 de su lugar de trabajo a la casa pero nunca llegó; declaró que averiguó por su esposo y un ex paramilitar le dijo que los paramilitares de las ACMV lo habían asesinado por ser auxiliador de la guerrilla.
La señora Hilda María Mendoza Gaitán precisó que su esposo no era auxiliador de la guerrilla y que la moto en la que se movilizaba nunca apareció. 311. El postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO en versión libre del 23 de diciembre de 2008 declaró que ordenó asesinar al señor Leónidas Cabezas Palacios; delató que Dioberto Ramírez Cardozo, alias “Guajibo”, ejecutó su orden; como móvil del homicidio, el postulado dijo que era informante de la guerrilla.138 Víctimas Leónidas Cabezas Palacios Elementos materiales de prueba. - Denuncia penal de fecha 17 de septiembre de 2001, de Hilda Mendoza, compañera permanente de Leónidas Cabezas, donde da a conocer la desaparición de su compañero. - La existencia de la víctima, la acredita con registro civil de nacimiento número 1648238 expedida por el registrado Municipal de Cumaral-Meta, donde se establece que Leónidas Cabezas Palacios, nació el 21 de marzo de 1957, así como fotocopia de la cédula de ciudadanía número 19.250.181 a nombre de la víctima, al igual que fotografías de este. - Previas No. 1489 Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño, donde averigua el desaparecimiento de Leónidas Cabezas Palacios. -Versión libre y confesión del postulado Linares Moreno, respecto la ocurrencia de los hechos indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, en indicando los ejecutores materiales del hecho.
Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso con el delito de desaparición forzada art. 165 y hurto calificado art. 240 de la Ley 599 de 2000. Grado de participación JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Coautor Impropio RAFAEL SALGADO MERCHÁN Autor Mediato V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y PETICIONES DEL CONTROL DE LEGALIDAD A. El Fiscal Delegado: 312.
El Fiscal 59 de Justicia y Paz realizó una síntesis de los orígenes y desarrollos del conflicto armado en Colombia, especificando la conformación de las Autodefensas Unidas 138 Audiencia legalización cargos Record: 1h: 50:39 1er corte del 30-03-11. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 120 de Colombia y en concreto de las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada (ACMV). Concluyó en este acápite que todos los hechos delictivos imputados, formulados y aceptados por los postulados fueron cometidos durante y con ocasión a la pertenecía al grupo ilegal armado139. 313.
En cuanto a la responsabilidad y grado de participación en los 120 cargos formulados a los acusados, dijo que aunque los postulados procesados en esta oportunidad no participaron como autores materiales, si deben responder por sus condiciones y calidades de mando detentadas en la organización durante la época en que se perpetraron las conductas.
En algunos casos, no dieron la orden directa pero debe tenerse en cuenta que existían unas políticas y unos estatutos que seguían los mandos medios y los patrulleros de las ACMV, así como unas órdenes generales de los comandantes, y eso los convierte en autores impropios de los crímenes perpetrados por las ACMV, pues estos maquinaron, desarrollaron, operaron e impusieron sus estrategias y condiciones para que se tornase dinámica la estructura ilegal armada. 314.
La Fiscalía consideró que JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, en su condición de máximo comandante de las desmovilizadas ACMV, fue el directo responsable de la creación del grupo armado ilegal y, por lo tanto, debe responder por todas las conductas cometidas. 315. RAFAEL SALGADO MERCHÁN, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ y MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA, deben responder por todos los cargos que se les formularon en tanto que las conductas ilícitas fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia de los ejecutores a las ACMV, además, se perpetraron dando cumplimiento a directrices y ordenes ilícitas de la organización ilegal. 316.
En cuanto al delito de desaparición forzada, manifestó que aunque los hechos hayan sucedido en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, como esta conducta es permanente y se encuentra descrita en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, se debe entender como cometida hasta tanto no aparezcan las víctimas directas o se conozca de su suerte definitiva.
Las ACMV cometieron el delito de desaparición forzada de manera sistemática y generalizada, desapareciendo los cuerpos de sus víctimas y además cuando los familiares de éstas indagaban por sus paraderos, eludieron o negaron conocer cualquier dato al respecto. 139 Audiencia de legalización de cargos, sesión del 12 de mayo de 2011. Min.: 31:14 1er Corte.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 121 317. Culminó su intervención el representante del Ente Investigador haciendo una enunciación sobre los principios de legalidad flexible y estricta; citando la providencia radicada bajo el número 34740 del 16 de diciembre de 2010, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, aduciendo que a esta figura se le debe dar aplicación en contextos como el de Justicia y Paz.
Finalmente reiteró su solicitud para que se legalicen los cargos parciales formulados por considerar que se surtieron todos los pasos exigidos por la Ley 975 de 2005. B. El Ministerio Público.140 318. El Procurador Delegado solicitó se legalicen parcialmente los cargos formulados por la Fiscalía141 teniendo en cuenta las observaciones que evidenció en algunos de ellos; así mismo que la imputación de los hechos a los superiores como coautoría impropia se modifique a autoría mediata142. 319.
Respecto al delito de desaparición forzada indicó que en los casos en que no es claro si a la persona la querían desaparecer o no, no se cumple con el requisito subjetivo, y para sustentarlo hizo una exposición de los requisitos de este tipo penal. 320. En el cargo 17, en el cual es víctima directa Alexander Daza Bobadilla, miembro de las ACMV, consideró que no se debe aplicar la figura de la legítima defensa sino un exceso en la misma o un homicidio simple.
Respecto al grado de participación endilgado a JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS, como coautor propio, no lo comparte ya que si éste fue quien dio la orden de ejecutarlo, es indiscutible que el grado de participación no es el de coautor. 321. Con relación al caso 106, en el cual la víctima es Alcira Martínez Herrera, considera que no se configura el delito de tortura, pues las amenazas que se le hicieron tenían como fin que dejaran de vender estupefacientes y tampoco hay pruebas que pretendieran su desplazamiento, en ese orden de ideas considera que el delito de desplazamiento forzado artículo 159 de la Ley 599 de 2000 no tiene aplicación. Solicita se legalice solamente el cargo por homicidio simple. 140 Audiencia de legalización de cargos, sesión del 12 de mayo de 2011.
Min.: 1:05:23. 141 Ibid, minute 2:02:12. 142 Ibid, minuto 1h:30:19 del 1 corte. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 122 322. Respecto al cargo 67, en el cual es víctima Wilmer Leiver Cárdenas Zapata, consideró que se trata es de un homicidio simple, ya que el hecho de que el ultimado extorsionara en nombre de la organización, no permite catalogarlo como un hecho de la llamada “limpieza social”, pues no está clara la aplicación en este caso del principio de distinción. 323.
En cuanto a los grados de participación como coautores impropios en los cargos 11, 32, 87, 58, 95, 117143, en los cuales son víctimas Dey Germán Villarreal Cadena, Hugo Guerrero Cout, Holmes Guerrero Díaz, Libardo Gutiérrez Gasca, Walter Díaz Rodríguez, Alfonso Ramírez Contreras y Robert Cordero Rojas, no procede la imputación presentada por la Fiscalía sino que dependiendo del caso debe aplicarse la figura de la autoría mediata o la de la determinación. En este mismo sentido se pronunció respecto a la imputación presentada contra los postulados BALDOMERO LINARES y RAFAEL SALGADO MERCHÁN, en el caso denominado Masacre de San Teodoro144. 324.
En el caso 97, en el cual fue víctima Jairo Humberto Cubides Zamora, alias “Cazador”, dijo que este hecho se debe legalizar como homicidio en persona protegida, ya que al ser “informante” no estaba tomando parte de las hostilidades y por tanto hace parte de la población protegida por el DIH145. 325. Consideró que en los cargos 20 y 21, en los cuales las víctimas fueron Omar Alirio Molina Díaz y un NN., alias “Casanareño”, no está probada la tortura psicológica146, por lo que no se debe legalizar este delito. 326.
Al analizar el cargo 92, en el cual fue víctima John Jairo Ortiz Martínez, alias “El Loco Murdoc”, no está de acuerdo con la imputación del delito de desaparición por considerar que no se probó la intención de los autores de privar de la libertad147; igual sucede con el cargo 91, en el cual es víctima Alirio López Martínez, ya que lo que allí se presentó fue un acto de sicariato, solo que la víctima fue llevada a otro lugar148. 327.
Al estudiar el cargo 95, que tiene a Alfonso Ramírez Contreras como víctima, solicitó verificar la existencia del tipo penal para el momento de los hechos, para efectos 143 Audiencia de legalización de cargos, sesión del 12 de mayo de 2011, min.: 1:37:16 a 1:54:34. 144 Ibíd, minuto 1:54: 34. 145 Ibíd, minuto 1:44: 24. 146 Ibíd, minuto 1:46:05. 147 Ibíd, minuto 1:51: 39. 148 Ibíd, minuto 1:53: 24.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 123 de la tipicidad y posible prescripción de alguno de los delitos. Igualmente el grado de participación de coautor impropio que se le endilgó al postulado Baldomero, sin embargo el Procurador no mencionó cual grado de participación debía aplicarse, sólo se refirió que le generaba dudas la adecuación realizada por la Fiscalía149. 328.
En el hecho 107, consideró que no debe dársele la categoría de persona protegida a la víctima, toda vez que pertenecía al mismo grupo armado ilegal150. En el caso 61, en el cual la víctima fue José Ramiro Moreno Vásquez, solicitó se estudie la conducta desplegada por la víctima, para saber si se le puede dar o no la categoría de persona protegida151, misma situación se presenta en el cargo 60, en el cual la víctima fue Diego Chipiaje Agudelo, alias “Kung Fu”, en el cual debe verificarse la edad de la víctima y además se afirmó que se ordenó su muerte por haber cometido algunas conductas no permitidas en la organización, en cuyo caso no tendría la calidad de persona protegida, sino que debe ser considerado como miembro de la organización armada ilegal152. 329.
En lo concerniente al cargo 53, en el cual la víctima fue Carlos Alberto Latorre Osorio, piensa que el haberlo llevado a un sitio cercano previo al cual fue asesinado no comporta secuestro, ya que no había finalidad de privarlo de la libertad. El apartarlo del lugar fue un medio para la consecución del fin que era ultimarlo153. 330.
Finalmente reiteró la solicitud de legalizar los cargos y de hacer control a las decisiones que sobre los bienes entregados por el frente se hayan hecho dentro del proceso de Justicia y Paz para que estos garanticen la reparación a las víctimas, especialmente los bienes en proceso de extinción de dominio que deben articularse al presente caso.
C. Representantes de Víctimas. 331. En general, los representantes de las víctimas en sus intervenciones solicitaron la legalización de los cargos parciales formulados por la Fiscalía en el presente proceso. 332. El doctor Jairo Alberto Moya Moya, planteó inquietudes a la imputación de autoría mediata en los acontecimientos denominados “operaciones especiales”, que 149 Ibíd, minuto 1:51: 39. 150 Ibíd, minuto 1: 55: 34. 151 Ibíd, minuto 1:58: 01 152 Ibíd, minuto 2: 01:17 153 Ibíd, minuto 1:58: 01.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 124 ocurrían con grupos de carácter urbano, que de acuerdo a los postulados tenían plena autonomía para cometer delitos y con posterioridad le comunicaban al comandante BALDOMERO LINARES MORENO, es decir, que este nunca tuvo conocimiento de estas actividades previo a la ocurrencia de los mismos, lo que implica que no tuvo el dominio del hecho, como tampoco proporcionó las directrices para estas actividades.
Ante esta situación considera el abogado que BALDOMERO LINARES, no puede responder bajo la figura de autoría mediata154. 333. En lo concerniente a los cargos 12, 47, 61, 59, 70 y 118, que registran como víctimas a Andrés Avelino López Quintero, Luis Eduardo Ríos Pérez, José Ramiro Moreno Vásquez, Álvaro Amaya, John Alexis Sánchez Torrealba; y Gustavo Mejía Guerrero alias Malario, solicitó se adicionen algunos cargos entre los cuales están el hurto, secuestro, tortura, etc. y el agravante del numeral 3 del artículo 166 por haberse ejecutado la conducta en contra de un menor de edad. 334.
El doctor Álvaro Maldonado Chaya155 consideró que los postulados reúnen los requisitos de elegibilidad para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005 y solicitó se proceda a legalizar los cargos formulados parcialmente. Expresó algunas inconformidades en los cargos 21 y 34, donde figuran como víctimas Omar Alirio Molina y Jesús Eliecer Rincón Cruz, y pidió la adición de varios delitos, entre ellos secuestro y tortura en persona protegida. 335.
La doctora Yudi Marínela Castillo Africano,156 pidió la legalización de los cargos, pero considera que deben hacerse algunos cambios en la adecuación típica. Por ejemplo, cuando se ha asesinado a una persona y el cuerpo no ha aparecido, hay dos bienes jurídicos vulnerados, es decir, uno por el homicidio y otro por la desaparición forzada, independientemente que el fin hubiera sido quitarle la vida a la víctima; sin embargo, dice, frente al principio de legalidad, si la desaparición forzada sucedió en vigencia del Decreto 100 de 1980, no se podría legalizar porque para esa fecha este delito no estaba tipificado. 336.
En lo atinente al grado de participación de los postulados en cada uno de los cargos, como autores mediatos o coautores, deben tenerse en cuenta las sentencias de 154 Ibíd, minuto 2:18:08. 155 Audiencia legalización de cargos del 12 de Mayo de 2011, minuto 2:52:23 a 2:58:56. 156 Ibíd, minuto 3:00:25. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 125 septiembre 2 de 2009 y del 21 de agosto de 2003, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que tratan sobre las formas de participación criminal, como la coautoría impropia, la teoría del dominio del hecho, el dominio de la acción, dominio funcional etc.157. 337.
Consideró finalmente que los postulados con la defensa técnica jurídica, podrían estudiar la posibilidad de renunciar a la prescripción de varios delitos, ello en beneficio de las víctimas y su reparación integral, ya que se observa que por este motivo la Fiscalía no imputó todos los cargos derivados de los hechos cometidos. D. Los Postulados. 338.
JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO158 y RAFAEL SALGADO MERCHÁN159, manifestaron su consciencia en relación con el daño ocasionado a la sociedad con motivo de los hechos que cometieron. Indicaron que en las versiones libres han contado la verdad de lo sucedido, manteniendo su compromiso de colaboración con la justicia y su promesa de no volver a cometer esta clase de conductas y solicitaron el perdón a las víctimas. 339.
MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA160 manifestó que debido a la ausencia del Estado en algunas zonas del país, las ACMV incursionaron y generaron víctimas del conflicto armado en el municipio de Puerto López, y que como comandante de las ACMV ordenó la ejecución de muchas personas y pidió perdón a las víctimas y a la sociedad. 340. JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ161 indicó que no tiene palabras para justificar las acciones que desplegó con ocasión de su pertenencia a las ACMV; culpó al Estado por no haber evitado la conformación de estos grupos ilegales y reconoció su responsabilidad en los hechos imputados y formulados por lo que pidió perdón a las víctimas por los daños.
Igual que sus compañeros de procesamiento, está haciendo todo lo posible para colaborar y aportar información para que se conozcan los pormenores de los ilícitos que atentan contra el derecho humanitario con el compromiso de no volver repetir esta clase de conductas. 157 Ibíd, minuto 3:12:25. 158 Ibíd, minuto 3:41:00. 159 Ibíd, minuto 3:56:01. 160 Ibíd, minuto 4:02:08. 161 Ibíd, minuto 4:08:41.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 126 E. El Defensor de los Postulados162 341. No encontró reparo fáctico o jurídico a los cargos formulados y pidió se declare la legalidad de los cargos.
Estimó que los postulados han cumplido con los requisitos de elegibilidad de que tratan los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005. Los cargos formulados corresponden a hechos ocurridos con ocasión y durante la pertenencia de los postulados en la organización desmovilizada de las ACMV. 342. Pidió a la Sala que proceda a acumular los procesos y las penas que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia de los postulados LINARES MORENO, SALGADO MERCHÁN, VILLALOBOS JIMÉNEZ y ACHURY PEÑUELA a las autodefensas, para lo cual insiste en la suspensión de los trámites en justicia ordinaria.
F. De la nulidad presentada 343. La Sala en aplicación de la Ley 1592 de 2012 decidió en la presente decisión presentar la legalización de cargos, así como decidir en torno al reconocimiento de las víctimas y sus afectaciones, fijar las penas principales y estudiar la viabilidad de otorgar la pena alternativa a los postulados y finalmente dictar Sentencia. Esto en virtud a la interpretación que ha hecho la Sala de la necesidad de darle celeridad al proceso y concentrar esfuerzos en producir decisiones de tipo integral, que cumplan con los dispuesto en la reforma de la Ley 975 de 2005 y así interpretar de forma sistemática las normas que en el marco de la Justicia Transicional ha venido promulgando el Congreso Colombiano, en concreto se busca articular la Ley de Justicia y Paz con la Ley 1448 de 2011 y demás normatividad complementaria.
Igualmente, porque entiende la Sala que existe una necesidad de aplicación del principio de congruencia y de unidad temática o de materia, es decir que no consideró necesario emitir dos tipos de decisiones, control formal y material de cargos y sentencia, sino que optó por producir una decisión en la cual se definieran los dos temas de forma íntegra163. 344.
En la audiencia de identificación de afectaciones de las víctimas, sesión del 16 de septiembre de 2013, la Dra. Yudi Marinella Castillo en representación de las víctimas, 162 Ibídem., minuto 4:14:20. 163 Ver: Sentencias SU-047 de 1999, C-227 de 2002, C-730 de 2005, C-145 de 2010. Ver también: UPRIMNY, Rodrigo, Bloque de constitucionalidad, Derechos Humanos y Sistema Penal Acusatorio, en: http://www.wcl.american.edu/humright/hracademy/documents/Clase1-Lectura3BloquedeConstitucionalidad.pdf, consultada el 23 de agosto de 2013.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 127 solicitó la declaración de nulidad absoluta desde la declaración de apertura de la audiencia referida, amparándose en las siguientes razones: 345.
En el trámite procesal en contra de los postulados, entre enero y febrero de 2011, se llevó a cabo la audiencia de legalización de cargos, en la citada audiencia se surtieron los alegatos por parte de los intervinientes en el proceso y la misma fue suspendida a efectos de esperar la fecha de lectura del respectivo fallo, en el cual se debía definir todo lo concerniente a la calificación jurídica, la imputación subjetiva, temas que fueron muy controvertidos y sobre los cuales se solicitó su revisión y adecuación. En el transcurso de ese lapso de tiempo se promulgó la Ley 1592 de 2012, que modificó la Ley 975 de 2005 en algunos aspectos trascendentales del procedimiento.
El día 11 de septiembre de 2013, se convocó por parte de la Magistratura a la audiencia de identificación de afectaciones de que trata el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, sin que se hubiese concluido la audiencia de legalización de cargos. 346. En torno al fundamento de la causal de nulidad invocada, indicó que se ampara en la Ley 906 de 2004 (Ineficacia de los actos procesales), artículo 457 que trata de la nulidad por violación a garantías fundamentales, que enuncia que es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
Así mismo mencionó el Artículo 458 ibídem, que trata del principio de taxatividad, en el cual se menciona que no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título. 347. Señaló además que la nulidad se plantea por violar garantías fundamentales, específicamente el debido proceso en aspectos sustanciales, por tanto es necesario aplicar el principio de integración y el de complementariedad, además de aplicar el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil que trata de la oportunidad y trámite, en el cual refiere que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieran en ella. 348.
Igualmente mencionó la necesidad de tener en cuenta que las garantías del debido proceso están plasmadas en la Constitución Colombiana como derechos fundamentales de aplicación inmediata, artículo 29 y está considerada entre otras en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, artículo 10 y 11, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 artículo 8 y 9, Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 128 las cuales protegen las posibilidades de defensa, la oportunidad para interponer recursos, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad judicial administrativa, la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, el derecho a una resolución que defina cuestiones jurídicas sin dilación injustificada, presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra y la observancia de las normas propias de cada juicio. 349.
Frente al caso concreto manifestó la recurrente que la audiencia de legalización de cargos, se regía a la luz de la Ley 975 de 2005, lo cual implica que el juez de conocimiento debe controlar la legalidad de la aceptación de los cargos en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos en el sentido que aquella debe corresponder a los hechos que obran en el expediente. 350.
Para la recurrente es importante recordar la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 29 de mayo de 2013, en la cual el MP José Luis Barceló Camacho afirmó que: “1. Frente al trámite procesal surtido en este caso esta colegiatura estima necesario requerir a la corporación de primera instancia para que lo continúe en los términos precisos y de conformidad con los mandatos contenidos en la ley 1592 de 2012 modificatoria de la ley 975 de 2005, su especial naturaleza se refiere al proceso transicional, determinado por la necesidad de satisfacer fines superiores, como la reconciliación nacional y los derechos de las víctimas, respecto de las estructuras armadas ilegales, así como la de asegurar el cumplimiento de los compromisos de verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición y fijar la memoria histórica conduce a afirmar que tanto los postulados como las víctimas esperan decisiones prontas mediante las cuales se resuelvan sus expectativas procesales como también que la sociedad reclama a la administración de justicia reclama resultados en relación con la política pública de reconciliación con los grupos armados al margen de la ley”. 351.
Para la Dra. Castillo, con la aplicación de la Ley 1592 de 2012, ciertamente el beneficio es para los postulados que adquieren certeza de por cuales delitos condenan y cuáles son las penas principales y accesorias, además de que se les otorga la alternatividad a la cual sin duda tienen derecho por someterse voluntariamente a esta jurisdicción especial. 352.
Para la recurrente, que la ley determine su entrada en vigencia no invalida la aplicación del código general del proceso en virtud de los principios de integración y Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 129 complementariedad, salvo lo consagrado en el artículo 40 de la ley 1592 de 2012, con relación al incidente ya que es expresa la regulación, en todo lo demás se aplicará la ley nueva, pero en los procesos que ya están cursando y aún no hayan llegado a la etapa del incidente de reparación se acudirá a las reglas generales del procedimiento para determinar qué ley debe aplicarse en aras de salvaguardar los derechos de las víctimas, ejes centrales de estos procesos.
El artículo 230 de la Constitución después de señalar que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, establece que la equidad, la jurisprudencia, principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares a la actividad judicial, principios generales del derecho entre los cuales se encuentran los principios generales del derecho entre los cuales se encuentran el derecho procesal civil que también son sustanciales, sin que pueda olvidarse la expresa mención que el artículo 4 hace de la garantía al debido proceso, el cual se refiere al artículo 29 de la Constitución. 353.
Recalcó la recurrente que la justicia transicional sin duda alguna debe ocuparse es de las víctimas, para reivindicar sus derechos de la mejor manera posible, abandonando la indiferencia a la tragedia de cada víctima y buscando que el Estado cumpla los fines que justifican su existencia esto es la prosperidad de la comunidad en general, la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, además del aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. 354.
Entonces, la audiencia de legalización de cargos de los postulados, tuvo inicio y desarrollo durante toda la plena vigencia de la Ley 975 de 2005, bastándole únicamente el pronunciamiento de fondo sobre tal legalidad formal y material con la consecuente posibilidad de interponer recursos por los intervinientes, sin embargo con el surgimiento de la ley que modifica la de justicia y paz y más específicamente el art. 19, que consagra la audiencia de legalización, se pretende por la Sala de Conocimiento dar aplicación a dicho procedimiento de manera inmediata, avalado por un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia el pasado mes de mayo, violando con ello el debido proceso, ya que la citada audiencia se venía tramitando con base a la normatividad vigente, al momento en que fue iniciada y bajo la cual se presentó la etapa de alegatos, esto es la Ley 975 de 2005 y tal violación conlleva a la vez a la violación de garantías fundamentales de las víctimas en torno al derecho a la verdad y el derecho a la justicia, conforme a los lineamientos que rigen el procedimiento en esta clase de procesos y contrastando la finalidad misma del proceso, esto es que las víctimas como protagonistas sean las principales destinatarias de la verdad y de la justicia y en tal sentido sean informadas Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 130 sobre los hechos victimizantes, los partícipes las circunstancias de tiempo, modo y lugar, su calificación jurídica y sanción penal, a fin de que puedan tener certeza de las circunstancias fácticas y las consecuencias para los perpetradores y en caso de desacuerdo puedan optar por la interposición de los recursos frente a tal decisión que sin lugar a dudas resuelve las cuestiones sustanciales. 355.
Por tanto solicita a la Sala de Conocimiento y a su Magistrado Ponente, apartarse del precedente judicial, con base en los argumentos expuestos, teniendo en cuenta que la decisión de la Corte Suprema de Justicia hizo un análisis puramente abstracto y lo que se debe atender son los derechos de las víctimas en este proceso de justicia transicional.
Por tanto hay lugar a decretar la nulidad toda vez que el yerro que se evidencia sólo se subsana con la aplicación de la ley vigente, para el momento en que se realizó la audiencia de legalización de cargos y se surtió la etapa de alegatos, por tanto no queda otra opción que retrotraer la actuación hasta antes de iniciar la audiencia de incidente para proceder a proferir el fallo de legalización, no sólo es un yerro del operador de la ley no aplicar las reglas generales del proceso y en tal caso culminar la audiencia de legalización de cargos con su respectivo fallo conforme a la Ley 975 de 2005, sino que además es ostensible que tal incorrección, vulnera los derechos de las víctimas, por ello el interés sustancial de las víctimas para solicitar la nulidad absoluta de la actuación a través de esta representante judicial a partir de la audiencia de instalación de audiencia de incidente de identificación de afectaciones, está dado en el agravio, lesión o perjuicio que sufren las víctimas al no tener la oportunidad de conocer que cargos se legalizan y la forma como tal legalización se concreta. 356.
Igualmente sufren lesión las víctimas al no tener la posibilidad de controvertir tal decisión en caso de inconformidad, porque no puede reducirse su oportunidad hasta la sentencia, en tal caso no tendría sentido que durante el transcurso de la sentencia en ningún proceso pudieran objetarse las decisiones del juez, ya que el fundamento a las negativas a los recursos, sería que deben esperar hasta el momento procesal oportuno, todo en la sentencia, es de suyo evidente la vulneración de las víctimas a sus derechos a la verdad y a la justicia así como por el desconocimiento de su rol preponderante y per se participativo en estos procesos de justicia transicional, condición que les dieron su rol y su participación junto con el acceso a la justicia y que ahora les quitan pretendiendo que todo siga igual y que se mejoró en torno a ellas, cuando la realidad muestra lo contrario.
A esta Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 131 solicitud se sumaron los doctores José Alberto Leguizamo y Juan Carlos Córdoba, representantes de víctimas. 357.
Frente a la solicitud de declaración de nulidad absoluta desde la declaración de apertura de la audiencia de identificación de afectaciones de las víctimas, la Sala, siguiendo las posturas y lineamientos presentados en audiencias en contra del postulado RODRIGO PEREZ ALZATE, y audiencias realizadas por MALDRIAGA PIJON, en donde se han realizado sesiones en Barrancabermeja y Aguachica, determinó que según el principio de concentración, la resolución de la acción de la nulidad, sería resuelta en la sentencia, por tal razón es en esta oportunidad que se tratará el tema en la parte considerativa de la presente decisión. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Competencia. 358. Teniendo en cuenta los artículos 21 y 23 de la Ley 1592 de 2012, la Sala de conocimiento es la competente para examinar que la aceptación de los cargos por parte de los postulados haya sido en forma libre, voluntaria, espontánea y asistida por su defensor; tal como ha indicado la Corte Constitucional, al momento de realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005: “controlar la legalidad de la aceptación de cargos en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos, en el sentido que aquella debe efectivamente corresponder a los hechos que obran en el expediente.
(…) De manera que el único contenido posible atribuible a la expresión ‘de hallarse conforme a derecho’ es el control material sobre la calificación jurídica de los hechos…”164. 359. Las imputaciones y formulaciones de cargos parciales son procedentes de acuerdo a lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido de que deben ser excepcionales, con el fin de dar celeridad a los trámites que se adelantan bajo la Ley 975 de 2005 y “…porque encontró que con su aplicación se protegían en mayor medida los derechos de las víctimas, dado que se avanza en el proceso de su reparación, sin que tal solución comporte menoscabo del derecho de 164 Sentencia Corte Constitucional C-370, del 18 de mayo de 2006.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 132 defensa del desmovilizado y, además, en tanto facilita la labor investigativa de la fiscalía dentro de estos trámites…”165. 360.
La Corte Suprema de Justicia, ha hecho énfasis en que las imputaciones parciales, no tienen como finalidad dar beneficios penales sustantivos por confesiones parciales, sino que por el contrario lo que busca es abrir la puerta en el procedimiento de Justicia y Paz, en el sentido de facilitar que los postulados contribuyan tanto al Estado como a las víctimas, proporcionando la información completa y veraz de los hechos”166. 361.
En ese mismo sentido se pronunció el representante de la Fiscalía General de la Nación, quien apoyó tal posibilidad y mencionó que los postulados presentes en el proceso cumplieron con los respectivos requisitos para que tal figura fuera aplicada en este caso167. 362. Así mismo, según el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, la Sala es competente para dictar sentencia, en la cual se fijará la pena principal y las accesorias.
Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley; la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre los bienes destinados para la reparación, así como sobre sus frutos y rendimientos; la acumulación jurídica de penas; la obligación del condenado de participar en el proceso de reintegración una vez se encuentre en libertad; las circunstancias previstas en el artículo 25 de la presente ley, así como los compromisos que debe asumir el condenado por el tiempo que disponga la sala de conocimiento.
Finalmente recuerda la norma que la Sala de Conocimiento en el marco de la presente ley, según el caso, se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa, sobre lo que se ocupará a continuación. B. Elementos Históricos y Contextuales 363. Como lo ha venido sosteniendo la Sala, en otras decisiones, el objetivo principal de incluir un contexto histórico y socio político en las decisiones, es hacer un recorrido sobre las características generales de una determinada región colombiana, en la cual se originaron, crecieron y expandieron las diferentes estructuras ilegales pertenecientes a las 165 Ver entre otras decisiones de la Corte Suprema de Justicia, rad. 29560 del 28 de Mayo de 2008, rad. 30120 del 23 de julio de 2008 y rad. 31582 del 22 de Mayo de 2009 y Providencia 33065 del 13 de Diciembre de 2010, M. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. 166 CSJ, Segunda instancia, rad. 30120 del 23 de julio de 2008, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. 167 Audiencia de legalización de cargos, sesión del 12 de mayo de 2011.
Min.: 31:14 1er Corte. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 133 Autodefensas Unidas de Colombia, en este caso la estructura armada de “Los Carranceros” o Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada (ACMV).
Aunque se tienen en cuenta elementos historiográficos, el alcance de este tipo de trabajo no pretende agotar los referentes de reconstrucción de memoria histórica del conflicto armado en la región de Meta y Vichada. La Sala considera que el mayor aporte es encontrar argumentos que permitan analizar el fenómeno de macro y micro criminalidad, los modus operandi y patrones delictivos, así como las dinámicas en las cuales se desplegó la estructura criminal de las ACMV168. 364.
Igualmente el contexto permite identificar elementos materiales y conceptuales para determinar las formas a través de las cuales se organizó la estructura armada ilegal, se diseñaron políticas comunes, se impartieron órdenes y así comprobar hasta qué punto éstas y aquellas estuvieron enmarcadas en el accionar del grupo o no. Lo que en últimas significó la ocurrencia de actos criminales de la mayor gravedad sobre la población civil de Meta y Vichada169. 365.
Así mismo la Sala quiere reafirmar que la elaboración de contextos es una “buena práctica” que se ha desarrollado por parte de la Magistratura de Justicia y Paz, que contribuye en la construcción de la verdad judicial en el marco del proceso transicional que desarrolla el país, esto con el fin de presentar determinadas acciones macro criminales de grupos paramilitares en diferentes regiones del país y de este modo, las siguientes sentencias de cada bloque puedan sean más ágiles de desarrollar, al tener el contexto general claro170. 366.
La Sala se ha esforzado por entender algunos de los elementos de la violencia paramilitar, lo cual ha implicado identificar y analizar las dinámicas macro (de orden nacional), meso (de orden regional) y micro (de orden local), de las trayectorias que siguieron los grupos paramilitares desmovilizados171. Es decir, los grupos armados ilegales, como las estructuras paramilitares, operaron en territorios localizados y concretos, pero 168 Este contexto es producto de un trabajo de organización del dossier presentado por la Fiscalía 59 de Justicia y Paz, complementado con fuentes historiográficas primarias y secundarias, a través de las cuales se procuró reconstruir la historia material de los hechos delictivos que cometieron las ACMV. 169 PINEDA, Hugo, Atención psicojurídica a víctimas en el marco de la Ley 975 de 2005: una experiencia desde el trabajo de ONG, Tesis de grado, Maestría en Derecho (énfasis investigación), Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, febrero de 2012. 170 Véase Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia en contra de Fredy Rendón Herrera, alias “El Alemán”, rad. 2007 82701, M.P. Uldi Teresa Jiménez López, Bogotá, 16 de diciembre de 2011, 5.3.
Antecedentes, historia de los actores y la sociedad civil. Un intento de realización del derecho a saber, párrafos 175-185. Igualmente ver la decisión en contra de HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias “HH”, Sentencia del 30 de octubre de 2013, M.P. Eduardo Castellanos Roso. 171 Véase Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia en contra de Orlando Villa Zapata, rad. 2008 83280, M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso, Bogotá, 16 de abril de 2012, párr. 91.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 134 también tuvieron lógicas regionales, dinámicas de expansión y búsquedas u objetivos distintos que involucraron órdenes geográficos diversos que la Sala tuvo en cuenta. 367.
La construcción de contextos ha sido reconocida también a través de recomendaciones de organizaciones internacionales como la Organización de Naciones Unidas (ONU), quienes han sostenido que las estrategias de persecución judicial en contextos transicionales, es una perspectiva de análisis pertinente y útil para reconstruir el funcionamiento general de aparatos organizados armados de poder, identificar los máximos responsables, y establecer las relaciones existentes entre el funcionamiento de la maquinaria de poder y la comisión de crímenes de guerra172. 368.
Sumado a lo anterior, la Sala considera relevante señalar que los contextos sirven para identificar factores y tendencias de los fenómenos socio-históricos, en cuyo marco adquieren plena significación los relatos o las versiones de los actores. En este sentido, si bien los elementos contextuales no permiten explicar con totalidad y abarcar con plenitud los hechos criminales y las víctimas de dichas actuaciones, sí permiten comprender mejor la intencionalidad de parte del grupo ilegal de violentar a cierto tipo de comunidades o grupos específicos (políticos, sexuales, sindicales, económicos), y cómo entendía su funcionamiento y su relación con los civiles y con las “personas” o “grupos” al margen de la ley que decía atacar. 369.
La Sala reitera que las víctimas del accionar paramilitar no lo son por hechos aislados, inconexos o fruto de una violencia de criminalidad común, todo lo contrario, esta Magistratura ha podido constatar en las múltiples audiencias, que las víctimas del proceso paramilitar y entre ellas las de las ACMV, fueron consecuencia de la intencionalidad, racionalidad y estrategia del grupo ilegal en una zona determinada o mediante las líneas generales, instrucciones u órdenes directas que desde los comandantes se profería, lo cual se ha plasmado en las diferentes decisiones de la Sala. 370.
Por tanto, esta Sentencia realiza un análisis de ciertos tipos de victimización que fueron comunes en la actuación de las ACMV en las regiones de Meta y Vichada, que demuestran cómo se afectaron las comunidades que vivían en ciertas zonas de estos departamentos, producto de los señalamientos y acusaciones de los paramilitares 172 Véase Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Instrumentos del Estado de derecho para sociedades que han salido de un conflicto.
Iniciativas de enjuiciamiento, Nueva York-Ginebra, doc. HR/PB/06/4, 2006 (disponible en: www.ohchr.org/Documents/Publications/RuleoflawProsecutionssp.pdf). Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 135 realizados en contra de un número importante de personas, mujeres o comunidades indígenas, estigmatizadas como “colaboradoras” de grupos insurgentes, lo cual resulta abiertamente injustificable y fuera del marco constitucional y legal del Estado Colombiano. 371.
Siguiendo esa misma línea argumentativa, se hará énfasis en cómo se atacó a la población civil por ser esta región una zona de presencia histórica de la FARC. De igual manera el grupo ilegal realizó acciones violentas, atacando a la población civil de forma masiva e indiscriminada. 372. En la presente decisión se realizó un análisis jurídico, sociológico, criminológico e histórico, que permitió a la Sala comprender y reafirmar que: i) los crímenes cometidos por los grupos armados ilegales, deben comprenderse dentro de un contexto general de conflicto armado de orden interno173; ii) los grupos ilegales llamados de autodefensa o paramilitares, no fueron homogéneos ni tuvieron la misma directriz o comandancia en el orden nacional, de ahí se deduce que se debe crear una historia nacional de los grupos paramilitares, pero también incluir los antecedentes y surgimientos de orden local y las lógicas regionales; y (iii) la utilización del término “tipo” o “modelos” de autodefensa y paramilitarismo,174 no pretende exhortar o señalar alguna característica ejemplar o positiva en torno al tema, todo lo contrario, el interés es revelar que fueron ciertos rasgos de la violencia macro criminal ejercida, sus formas de operación (modus operandi), y sus estrategias e imbricaciones con poderes locales lo que generó que pudieran ser consideradas dentro de los grupos paramilitares como formas exportables o replicables a otros lugares del país. 373.
En esta Sentencia, la Sala reafirma las consideraciones que ha elaborado sobre el contexto nacional del paramilitarismo y que están contenidas en otras providencias precedentes a ésta, pero a su vez, amplía algunos elementos del antecedente inmediato de las estructuras de las llamadas Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada (ACMV), es decir el grupo armado ilegal conocido como “Los Carranceros”. 173 La existencia de un conflicto armado y el contexto general de violencia en el país operado por grupos armados al margen a la ley no se abordará con profundidad en la presente Sentencia toda vez que ha sido ampliamente expuesto en decisiones previas de la Sala de conocimiento de Justicia y Paz.
Véase entre otras: Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia contra Edgar Ignacio Fierro Flores, rad. 200681366, 07 de diciembre de dos mil once 2011, M.P. Léster María González Romero; Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia en contra de Fredy Rendón Herrera, rad. 2007 82701, M.P. Uldi Teresa Jiménez López, Bogotá, 16 de diciembre de 2011;
Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, sentencia contra postulado José Barney Veloza García, rad. 2006 80585 M.P. Uldi Teresa Jiménez López, 31 de enero 2012; Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia en contra de Orlando Villa Zapata, rad. 2008 83280, M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso, Bogotá, 16 de abril de 2012. 174 En el control legal y formal de legalidad contra Ramón Isaza y otros de los comandantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, se expuso con amplio detalle el llamado “Modelo de Puerto Boyacá” de los años ochenta o lo que también se conoció como “Modelo de Magdalena Medio”.
Véase: Sala de Justicia y Paz, Tribunal superior de Bogotá, Control de legalidad Ramón María Isaza Arango y otros, 5 de octubre de 2012, rad. 2007-82855, M.P. Eduardo Castellanos Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 136 374.
Para ello, la Sala retomará de forma breve cuáles fueron los antecedentes de las FARC, cómo entraron a la región de Meta, primero esporádicamente desde fines de los años sesenta, y luego con un grupo permanente de presencia permanente en la zona. Igualmente se presentará el proceso de consolidación y expansión de los grupos paramilitares en Meta y Vichada (contexto regional), exponiendo sus orígenes, consolidación, desarrollo y desmovilización, esto según las principales categorías de análisis que aparecen en el “Protocolo de presentación de prueba en la audiencia de control de legalidad”, cuyo examen orientó la realización de las audiencias de control de legalidad de los cargos en contra de los postulados de las ACMV, objeto de la presente decisión. 375.
Por otro lado, la Sala hará consideraciones relacionadas con dos tipos de victimización: la violencia en contra de la mujer, que incluye formas de violencia sexual, entre otras y la violencia ejercida en contra de miembros y de comunidades indígenas. De ahí que la Sala haga un análisis teniendo en cuenta no sólo el contexto local sino también algunas reflexiones de orden nacional. 376.
Como en otras oportunidades, la Sala pudo evidencias que la violencia ejercida por las ACMV se limitó a recibir información de oídas o señalamientos de personas “confiables”, desmovilizados de grupos ilegales o de agentes del Estado, respecto a la condición o situación de un ciudadano, sobre el cual recaían acusaciones de pertenecer a un grupo guerrillero con presencia en la región o ser “delincuente”, luego de lo cual se montaba un “operativo” para asesinarlo o lesionarlo de forma grave. 377.
Según ha podido revisar la Sala, en algunas decisiones de tribunales internacionales y siguiendo algunas de sus buenas prácticas y aprendizajes, uno de los propósitos de las sentencias es realizar una orientación explicativa y clara para las víctimas y la sociedad en general sobre los hechos criminales y sus responsables. Razón por la cual se tratará en lo posible de evitar la terminología técnica innecesaria, explicar de la forma más clara los conceptos teóricos que se incluyen para analizar las dinámicas de la violencia y en general, que la sentencia se oriente por preguntas que ayuden a ubicar al lector.
Se espera con ello contribuir, en términos de esclarecimiento judicial e histórico, a la verdad de estos hechos en particular, pero también, aportar al gran relato que se está creando en el proceso de Justicia y Paz en clave de construcción de verdad judicial e histórica. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 137 El departamento del Meta y su papel histórico dentro del conflicto armado 378. El departamento de Meta, donde inició e hizo presencia, entre otros, la estructura paramilitar conocida como “Los Carranceros” o Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada (ACMV), ha sido una región de presencia histórica de las FARC-EP y una de las zonas consideradas como retaguardias por esta organización. Es en razón de esta importancia que la Sala realiza una revisión de los principales elementos de sus orígenes y factores que contribuyeron a su expansión en el país. 379.
La zona que es de interés para la presente Sentencia, es esencial para comprender la historia de las FARC, en cuanto a que los núcleos iniciales de esta guerrilla se posicionaron en la franja de la Cordillera Oriental colombiana que pasa por este departamento. El dispositivo militar de esta guerrilla llegó a contar en la década del noventa con 8 frentes militares y ha sido la sede del Bloque de mayor actividad histórica de las FARC: el bloque Oriental, así como sede del Estado Mayor del Bloque Oriental (EMBO)175. 380.
Su importancia también radica en que por diversos momentos ha albergado a los miembros más importantes, mandos históricos, tanto ideológicos como militares, del Secretariado Nacional de las FARC y ha sido escenario de las reuniones más importantes en las cuales se trazaron los planes de esta guerrilla en la década del setenta, ochenta e inicios de los noventa176.
El hecho de haber sido sede de diálogos entre el Gobierno y las FARC, al mismo tiempo que constituirse en una zona histórica de retaguardia es clave para entender el porqué del surgimiento y expansión de grupos paramilitares en la región del Meta. 381. El proceso de estructuración de las FARC en la región del departamento Meta se dio, según lo relata el Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la República, de la siguiente forma: “La guerrilla desde sus inicios se estructuró en el Meta alrededor de procesos de colonización armada y al respecto no hay que subestimar el papel que cumplió el Partido 175 Intervención del analista del CTI presentado por el Fiscal 59 para Justicia y Paz en sesión de audiencia de legalización de cargos, postulado José Baldomero Linares, 7 de febrero de 2011;
Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (Observatorio DDHH), Panorama Actual del Meta, Vicepresidencia de la República de Colombia, 2002, p. 350. 176 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, op. cit., 2002, p. 350. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 138 Comunista en la fundación de poblados, la creación de Juntas de Acción Comunal y de ligas agrarias y en la defensa de reivindicaciones muy sentidas por los colonos. Después creció al ritmo de la expansión de los cultivos de coca, proceso en el que la guerrilla, de cara a una enorme variedad de colonos mucho más compleja y heterogénea conformada por habitantes de origen rural y urbano, jugó un papel en términos de control social, de sustitución de funciones judiciales y de intermediación entre el Estado y las comunidades177.
(…) El origen de las Farc en el Duda, el Guayabero y el Ariari en el departamento del Meta está relacionado con muy variados y complejos procesos de colonización que tuvieron lugar desde finales de los años cuarenta hasta mediados de los años sesenta. Unos procesos fueron espontáneos, resultado de factores económicos y relacionados con la violencia política y en parte fueron llevados a cabo por colonos conservadores y liberales.
Otros, protagonizados por las denominadas “columnas de marcha”, fueron dirigidos por autodefensas organizadas por el Partido Comunista y tuvieron una relación más directa con el nacimiento de las FARC”178 382. Dada la compleja confluencia de factores que hicieron presencia para el surgimiento de la guerrilla de las FARC mencionados en párrafos anteriores, se hace necesario profundizar en el contexto en el que surgen estos grupos guerrilleros en el país, en la medida que fue Meta uno de sus focos de consolidación inicial179.
Antecedentes de los grupos guerrilleros180 383. El surgimiento de los grupos guerrilleros recientes, se remonta a las llamadas “Guerrillas liberales” de los años cuarenta y cincuenta del siglo XX. Estas habían sido conformadas por personas que profesaban la ideología del Partido Liberal pero que habían sido disidentes de los procesos de desarme y amnistía que varios gobiernos promovieron en dicha época. 384.
Ahora bien, las visiones del surgimiento de las “Guerrillas liberales” son múltiples, pero un punto en común es que fueron conformadas principalmente como reacción de la violencia que se venía generando desde la década del cuarenta, a manos principalmente de personas asociadas al Partido Conservador en diversas regiones del país181. 177 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Panorama Actual del Meta, 2002, p. 350 178 Ibid, 2002, p. 351 179 Ver: Guerrilla y Población Civil: trayectoria de las FARC, 1949-2013, en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/index.php/informes-gmh/informes-2013/guerrilla-y-poblacion-civil, consultada el 12 de noviembre de 2013. 180 Este aparte se realiza con parte de la presentación de la Intervención del analista del CTI presentado por el Fiscal 59 para Justicia y Paz en sesión de audiencia de legalización de cargos, postulado José Baldomero Linares, 7 de febrero de 2011, además de otras fuentes consultados por la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz. 181 Intervención del analista del CTI presentado por el Fiscal 59 para Justicia y Paz en sesión de audiencia de legalización de cargos, postulado José Baldomero Linares, 7 de febrero de 2011 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 139 385. Una vez se produjo la muerte del líder liberal Jorge Eliécer Gaitán en 1948, y ante la llegada de un gobierno Conservador, grupos de liberales se localizaron en los Llanos orientales, Sumapáz y Tolima.
Algunos de sus líderes fueron Guadalupe Salcedo, Eduardo Franco Isaza, Dumar Aljure y Juan de la Cruz Varela182. La mayoría de los cuales se desmovilizaron en la década del cincuenta o fueron dados de baja por el Estado. 386. A su vez, hubo guerrilleros liberales que en la década del sesenta se unirían a las nacientes guerrillas de las Fuerzas Revolucionarias Armadas de Colombia (FARC), del Ejército de Liberación Nacional u otros grupos insurgentes como el Ejército Popular de Liberación (EPL). 387.
Al no someterse a las amnistías del Gobierno, y debido a la confrontación de las guerrillas liberales y los grupos armados ilegales conservadores surgió una forma de violencia conocida como “El Bandolerismo”. Este se produjo como forma de resistencia al poder central del Estado y tuvo dos modalidades, de acuerdo al historiador Gonzalo Sánchez: unas bandas de bandoleros que tuvieron un proceso involutivo y otros, un proceso evolutivo.
Así, algunos de estos grupos degeneraron o involucionaron en lo que se puede concebir como un bandolerismo delincuencial183, mientras que otros, evolucionaron organizativamente hacia estructuras más complejas con un tinte político y mayor énfasis en su organización y misión militar184. 388. Desde el bandolerismo evolutivo185 se fueron forjando las llamadas “autodefensas agrarias”.
Estas tenían sus orígenes en la lucha de militantes liberales para quienes la violencia de esa época era el producto de un proceso de despojo y persecución a liberales por parte de personas pertenecientes al Partido Conservador186. 389. Estas llamadas autodefensas agrarias tenían varias vertientes y estaban localizadas en distintos puntos: las lideradas por Fermín Charry ("Charro Negro") y Pedro Antonio Marín alias “Manuel Marulanda” o "Tirofijo" operaban en el sur del Tolima187.
Otra estructura similar era el “Movimiento 26 de Septiembre”, presente en Natagaima y 182 VALENCIA, Álvaro, General (R). Historia de las Fuerzas Militares, 1993; SÁNCHEZ y MEERTENS, SÁNCHEZ, Gonzalo y MEERTENS, Donny. Bandoleros, gamonales y campesinos, Bogotá, El Ancora, 1983. 183 SÁNCHEZ, op. cit. 1991, p. 44 184 PIZARRO, Eduardo.
Las FARC, 1949-1966. De la autodefensa a la combinación de todas las formas de lucha. Bogotá, Tercer Mundo, Universidad Nacional, 1992. 185 SÁNCHEZ, Gonzalo, op. cit. 1991, p. 44 186 Audiencia de legalización de cargos del postulado Ramón María Isaza Arango, sesión del 24 agosto de 2010, Presentación de la fiscalía 2 de Justicia y Paz 187 “Manuel Marulanda” tomaría la comandancia luego que “Charro Negro” fuera dado de baja.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 140 Chaparral (Tolima); Ciro Trujillo lideraba otro tipo de organización similar en Riochiquito (Cauca); mientras que alias "Richard" en Alto Pato (Caquetá) y José Enoc en el Alto Guayabero (Meta) tenían sus propias autodefensas agrarias.
Aquí se aprecia entonces que hay una primera alusión al departamento del Meta en las primeras formas de organización de este tipo188. 390. Un análisis conjunto de las Fuerzas Armadas realizado a principios de la década del setenta encontró 58 grupos armados que “hacían resistencia al gobierno legítimo, por motivos que oscilan entre razones puramente criminales hasta altamente políticas”189, y llegaban a reunir hasta 1.383 hombres activos.
Igualmente encontraron que alrededor de 35 bandas no estaban activas pero podían llegar a reunir más de 3000 hombres para actividades criminales190. 391. Se dio la aparición para esta época (años cincuenta y sesenta) de las llamadas “autodefensas agrarias”, que eran de extracción liberal y que no están relacionadas con las “autodefensas de derecha”, de las cuales se ocupará el Tribunal más adelante. 392.
Así, las entonces llamadas “autodefensas campesinas o agrarias”, de origen liberal, posteriormente tendrían apoyo del Partido Comunista Colombiano -PCC-, pero esencialmente tuvieron como origen a campesinos apoyados por dirigentes del Partido Liberal y por políticos de corte comunista, y por ello se: “crearon guerrillas en Los Llanos orientales y el sur del Tolima, como defensa contra la persecución desatada contra ellos por la policía oficial y las bandas de “pájaros”191. 393.
En aquella época también surgieron los primeros para-militares o para-policías llamados “Pájaros” o “guerrillas de paz” como fueron conocidas192, los cuales eran “matones al servicio del Gobierno y el Partido Conservador, desde comienzos de los años cincuenta”193. Estas formas no tienen relación directa con los grupos de autodefensas recientes, pero fueron formas de paramilitarismo que se utilizaron en dicha época194. 188 Varios aspectos históricos de las FARC han sido relatados por Elda Neyis Mosquera, alias “Karina”, ex comandante de las FARC, audiencia de control formal y material de cargos realizada el 9 de junio de 2011 189 RAMSEY, Russell.
Guerrilleros y soldados, Bogotá, Tercer Mundo, 1981. 190 Ibid. 191 REYES, Alejandro. Guerreros y campesinos. El despojo de la tierra en Colombia. Bogotá: Norma-Fescol, 2009, p. 27. 192 Intervención del analista del CTI presentado por el Fiscal 59 para Justicia y Paz en sesión de audiencia de legalización de cargos, postulado José Baldomero Linares, 7 de febrero de 2011 193 REYES, Alejandro. op. cit. p. 27 194 Intervención del analista del CTI presentado por el Fiscal 59 para Justicia y Paz en sesión de audiencia de legalización de cargos, postulado José Baldomero Linares, 7 de febrero de 2011 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 141 394. En todo caso, es claro que si bien se ha hecho mención a estos grupos, no se consideran antecedente del fenómeno de autodefensas y paramilitares recientes (de las últimas décadas del siglo XX), dado que no existe conexión orgánica ni ideológica entre las organizaciones de los llamados “Pájaros” conservadores, ni mucho menos, de las “autodefensas agrarias” con las llamadas autodefensas recientes de carácter contrainsurgente.
Algunos elementos para el surgimiento de las guerrillas comunistas en Colombia 395. Las primeras formas de resistencia comunista frente a la violencia oficial se dieron en zonas donde había una tradición larga de lucha y organización social motivadas principalmente por los conflictos agrarios195. En efecto, las zonas en donde emergieron las resistencias comunistas contra la violencia oficial a fines de la década de los años cuarenta, poseían ya una larga tradición de lucha y organización. Estos conflictos agrarios fueron de diversa índole y estuvieron relacionados con condiciones laborales, asuntos de propiedad de la tierra y disputas relacionadas con la problemática de las comunidades indígenas196.
Algunas de estas luchas agrarias tuvieron la combinación o el recurso simultáneo de formas de acción legales e ilegales (aun cuando no todas eran armadas); y las asociaciones como ligas o sindicatos que se iban creando para defender los intereses de los campesinos o indígenas tenían una influencia del pensamiento socialista o del agrarismo revolucionario197. 396.
Por otro lado, para el año 1960, una vez se empezó a consolidar la pacificación de la violencia bipartidista entre conservadores y liberales como producto del pacto entre los dos partidos con el llamado “Frente Nacional”, el anticomunismo empezó a forjarse dentro de la clase política y las fuerzas militares. Surgieron varias iniciativas parlamentarias de congresistas del Partido Conservador de proscribir al Partido Comunista y a toda organización y actividad que se suponía podía estar bajo sus instrucciones198. 397.
Igualmente, algunos miembros de la clase política dirigente y de los militares consideraban que el Partido Comunista era de creación extranjera y había una noción 195 PIZARRO, Eduardo, 1989, op. cit. 196 GILHODÉS, Pierre, Las luchas agrarias en Colombia, Bogotá, ECOE, 1988, 197 PIZARRO, Eduardo, 1989, op. cit. 198 Anales del Congreso, 11 de octubre de 1961.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 142 según la cual la Unión Soviética podría tener interés estratégico en Colombia199. En el marco del rompimiento de las relaciones diplomáticas del país con Cuba como efecto de su revolución en 1959, se forjó un contexto de descrédito al comunismo internacional y se gestó la idea común que tanto este como la revolución cubana constituían una amenaza inminente para fomentar una revolución similar en otros países de América Latina.
En este sentido, posterior a la violencia bipartidista, “El resurgir de la violencia y las organizaciones campesinas lideradas por jefes comunistas, por otra parte, se veían como parte de un complot comunista internacional, que se suponía antecedido por las revoluciones triunfantes en China y Cuba”200. 398. El anticomunismo se difundió prontamente en la cultura popular.
En muchos lugares del país era frecuente la creencia popular acerca de que los comunistas violaban monjas, comían niños y mataban sacerdotes, que estaban asociados al demonio por su ateísmo y que combatirlos era una forma de salvación religiosa201. 399. Como se ha mencionado, un elemento importante del contexto político de finales de los cincuenta y la década del sesenta fue el acuerdo entre los partidos Liberal y Conservador, llamado “Frente Nacional”202.
Este inició en 1958 como un pacto político para disminuir la confrontación de las bases sociales tanto liberales como de conservadores. En efecto, esta repartición del poder entre los dos partidos, garantizada por la Constitución, puso fin a la violencia causada por el sectarismo que caracterizó al período previo al Frente Nacional. No obstante, este acuerdo entre los dos partidos generó una élite política cerrada y excluyente, la cual motivaría otras formas de violencia203. 400.
Como consecuencia de este pacto, se formalizó e institucionalizó el monopolio del poder por parte de los partidos tradicionales, lo que fue leído por algunos grupos de izquierda como el cierre de las vías de derecho y de la participación política de organizaciones políticas diferentes a las tradicionales (Partidos Liberal y Conservador), constituyéndose así en una de las justificaciones principales para que organizaciones de izquierda radical emplearan vías de hecho y métodos violentos, lo que ellos consideraban 199 Anales del Congreso, 11 de octubre de 1961. 200 Centro de Memoria Histórica, Informe general del Grupo de Memoria Histórica, “Basta ya, Colombia Memorias de Guerra y Dignidad”, 2013, Bogotá, Departamento para la Prosperidad Social y Centro Memoria Histórica, p. 117 201 ALAPE, Arturo.
Las vidas de Tirofijo. Bogotá: Planeta, 1989. 202 Estrategia de división del poder concebida por el líder conservador Laureano Gómez Castro y el líder liberal Alberto Lleras Camargo, luego de los pactos de “Sitges” y “Benidorn” como mecanismo para aclimatar la guerra, pues preveía la alternación en el poder cada 4 años, inicialmente por 12 años, luego ampliado a 16 años entre liberales y conservadores. 203 LEAL, Francisco y DÁVILA, Andrés, Clientelismo: El sistema político y su expresión regional, Bogotá, Tercer Mundo, 1990, pp. 70-80.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 143 era una forma de resistencia al sistema político que se había consolidado204. En este sentido, se dio una confluencia de factores, algunos ya mencionados previamente, que queda claramente expuesta en la visión del Informe del Grupo de Memoria Histórica, como sigue: “El período de mutación de los grupos armados e irrupción de las guerrillas en confrontación abierta con el régimen bipartidista refleja la combinación de múltiples factores: los rezagos de la violencia de los años cincuenta; los intentos del Ejército Nacional por recuperar militarmente el territorio; la limitada capacidad del Frente Nacional para insertar grupos organizados al margen del bipartidismo; y la dificultad para desvertebrar las relaciones que los gamonales y poderes locales habían mantenido con los grupos armados cercanos a sus partidos.
En este contexto, los grupos organizados al margen de los partidos y algunas de sus facciones disidentes tendieron a percibir el Frente Nacional como un régimen político excluyente. El cierre de oportunidades legales que este parecía exhibir se convirtió, para mucho, en justificación suficiente para optar por la lucha armada”205 Formación de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo FARC-EP 401.
La gestación de las FARC se dio en el período de la transición de la violencia bipartidista a la subversiva206. Algunas de las “autodefensas agrarias” que subsistieron en la década del cincuenta y sesenta de la violencia bipartidista empezaron a forjar las guerrillas de izquierda radical que se conocen hasta hoy. Estas asumieron como doctrinas fundamentales el comunismo, la tesis de “la combinación de todas las formas de lucha” 207 y la estrategia de “guerra de guerrillas” (inspirada en el modelo de guerra de guerrillas de Ernesto “Ché” Guevara, unas; y de Mao Zedong, otras). 402.
Por tanto el origen de las FARC208 está relacionado con los efectos de la “Violencia bipartidista” de fines de los cuarenta y la década del cincuenta. En esa época, desde el sur del departamento de Tolima partió la “Columna de marcha” (1950), una guerrilla liberal que llegó al sitio conocido como “El Davis” y sus miembros tomaron posesión de diversos territorios, bajo un modelo que se denominó por analistas posteriormente como de 204 BUSHNELL, David, Colombia, una nación a pesar de sí misma.
Bogotá: Planeta, 2002. 205 Centro de Memoria Histórica, Informe general del Grupo de Memoria Histórica, “Basta ya, Colombia Memorias de Guerra y Dignidad”, 2013, Bogotá, Departamento para la Prosperidad Social y Centro Memoria Histórica, p. 117. 206 Ibid. p. 111 207 Presentación Fiscalía General de la Nación sobre surgimientos guerrillas FARC, ELN, 10 de febrero de 2010.
Esta tesis de combinación de las formas de lucha ha sido expuesta por postulados desmovilizados de las guerrillas de las FARC, véase Audiencia de versión libre de Raúl Agudelo Medina alias “Olivo Saldaña” ante el Fiscal 23 delegado de Justicia y Paz, 4 de octubre de 2007, sesión mañana. 208 Las FARC fueron fundadas en mayo de 1964 como organización de autodefensa campesina y adaptan dicho nombre en 1966.
La expresión Ejército del Pueblo “EP” se adicionó en la séptima conferencia de las FARC en 1982, y a partir de ahí se denominan FARC-EP. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 144 “colonización armada”209, disputando tierras y asegurándolas por la vía de la “violencia defensiva”. 403.
De este proceso inicial, los llamados “limpios”, o el ala liberal de esta guerrilla se acogieron a la amnistía de Rojas Pinilla, mientras que el ala de orientación más comunista o llamados “comunes”, bajo el mando de “Charro Negro” y “Manuel Marulanda” persistieron como autodefensa campesina210, negándose al proceso de amnistía. Así, crearon el modelo de lo que entonces la izquierda radical denominaba “zonas liberadas” o que más adelante se denominarían también “Repúblicas Independientes” como lo llamó el congresista Álvaro Gómez Hurtado: zonas donde no había presencia institucional y el dominio lo detentaba la autodefensa campesina comunista211.
La respuesta del Gobierno de Rojas Pinilla, que tenía un talante anticomunista, consistió en aumentar operativos militares contra los núcleos de autodefensa campesina, lo cual, según el Informe General de Memoria Histórica, sirvió para precipitar la transformación de las autodefensas campesinas del Sumapáz y el oriente de Tolima en guerrillas revolucionarias, al usar dichos ataques como argumento a los “guerrilleros radicalizados del sur de ese departamento para no entregar las armas y proseguir la lucha armada”212. 404.
Esta radicalización sería replicada por otros núcleos agrarios, varios de los cuales formarían luego las FARC. Así, el conflicto armado campesino constituyó un antecedente fundamental en la constitución de esta guerrilla de corte rural213. El proceso de conversión hacia el comunismo no fue homogéneo, de hecho, hubo fraccionamientos esenciales. 405.
El más importante fue la ruptura entre los guerrilleros liberales fieles al Partido Liberal y los liberales con tendencias comunistas, al frente del cual se puso Pedro Antonio Marín (alias “Manuel Marulanda”). Hecho que constituyó un primer factor en el surgimiento de las FARC, al separarse de las políticas del Partido Liberal. Otro elemento fundacional fue el operativo por parte del Estado a la zona de Marquetalia en mayo de 1964, a partir del cual se crea el mito fundacional de las FARC y que en palabras de un general de la República, tuvo como principal consecuencia haber convertido “un 209 El concepto de "colonización armada" está asociado al surgimiento de las FARC y hace relación al proceso de descomposición campesina, por la vía de la expropiación violenta por terratenientes y en un segundo aspecto, hace relación al esfuerzo de recomposición del mismo campesinado, por la vía de “la violencia defensiva".
RAMÍREZ, William. Estado, Violencia y Democracia. Bogotá, Tercer Mundo Editores e Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional, 1990, p. 65. 210 PNUD, op. cit. 2003, p. 28. 211 Presentación Fiscalía General de la Nación sobre surgimientos guerrillas FARC, ELN y otras, audiencia de legalización de cargos de Freddy Rendón Herrera, 10 de febrero de 2010. 212 Centro de Memoria Histórica, Informe general del Grupo de Memoria Histórica, op. cit. p. 115. 213 González, José Jairo.
El estigma de las repúblicas independientes 1955-1965, Cinep, Bogotá. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 145 movimiento sin peso político, muy localizado, en un fenómeno con un gran peso nacional e incluso internacional”214. 406.
Esta operación militar creó como reacción que el grupo de 48 hombres comandados por “Manuel Marulanda” se estructuraran como una guerrilla móvil. Después de la ofensiva contra Marquetalia, en 1965, se unificaron en la primera conferencia guerrillera los destacamentos de Riochiquito, Natagaima, El Pato, Guayabero y Marquetalia, con lo cual se concentraron unos 100 combatientes, formando una primera guerrilla unificada con distintos grupos geográficamente distribuidos215.
En síntesis, son dos los elementos o antecedentes fundacionales de las FARC: la violencia de grupos de liberales para defenderse de los terratenientes que querían expulsar a los campesinos de esas tierras teniendo como punto de partida la confrontación de Villarica (Tolima) de 1955 y, en un segundo aspecto, los ataques del Estado a Marquetalia216.
Visión ideológica-militar inicial de las FARC 407. En este grupo primario de guerrilleros se consolidó su visión comunista y anti burguesa, posición doctrinal que es avalada inicialmente por el Partido Comunista Colombiano (PCC) al enviar a las FARC a dos de sus ideólogos: Jacobo Arenas y Hernando González al sur del Tolima con el propósito de apoyar estas guerrillas liberales217.
El carácter agrarista respondía a la continuidad del conflicto por la tierra no solucionado y quedó consignado en su programa agrario218. Igualmente, las FARC se asumió como antinorteamericana, argumentando que detrás de los ataques del Ejército se encontraba el llamado Plan LASSO, estrategia contrainsurgente del gobierno de Estados Unidos para América Latina. 408.
También tenía una visión ya no de “resistencia agraria” como lo fueron en un principio, sino una perspectiva nacional, es decir, con miras a crear lazos en todo el 214 General Bonnet, Manuel, “Operación Marquetalia. Surgen las FARC”, en: Glenda Martínez (comp.) Hablan los generales. Las grandes batallas del conflicto colombiano contadas por sus protagonistas, Bogotá: Norma, 2006. 215 Centro de Memoria Histórica, Informe General, 2013, p. 123 216 Intervención profesor Alejo Vargas en la audiencia de legalización de cargos del postulado “Freddy Rendón Herrera” alias “El Alemán”, septiembre 23 de 2011, Magistrada Ponente ULDI TERESA JIMENEZ, rad. 110016000253200782701, p. 15.
Sobre este suceso, el informe del PNUD de 2003 afirmaba que “En 1955 el ataque masivo del Ejército en Villarica (Tolima) causa el desplazamiento de colonos armados hacia Marquetalia, Riochiquito, El Pato, Guayabero, el Duda y el Ariari, donde crean las llamadas “repúblicas independientes” bajo influencia del Partico Comunista. Aunque su “comunismo” fue más una forma de organizar la vida diaria, esta palabra, en pleno auge de la Guerra Fría, disparó las alarmas y escaló la respuesta militar” PNUD, op. cit. 2003, p. 28. 217 Audiencia de versión libre de Raúl Agudelo Medina alias “Olivo Saldaña” ante el Fiscal 23 delegado de Justicia y Paz, 3 de octubre de 2007, sesión tarde. 218 Centro de Memoria Histórica, op. cit., p. 120 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 146 territorio colombiano y movilizar a las masas, especialmente campesinas, las cuales estarían preparadas para la caída del modelo económico y político, según la interpretación guerrillera de la teoría ortodoxa marxista leninista.
Así pues, en ese momento las FARC no buscaban la toma del poder en el corto plazo sino el crecimiento sostenido y preparación de las masas para el momento del colapso del régimen. 409. El apoyo inicial del PCC estaba dado en función de orientación más ideológica que en apoyo armado, y tenía como principal punto de confluencia con el naciente movimiento guerrillero la valoración que hacía dicho partido de conformar "autodefensas de masas contra la violencia reaccionaria"219.
Aunque debe aclararse que en ese momento el PCC no consideraba la lucha armada como un instrumento para acceder el poder, sólo como una forma de resistencia armada de masas220. 410. De esta forma, el ataque a Marquetalia, lejos de acabar con los grupos de autodefensa campesina profundizó su proceso de consolidación y les dio un elemento simbólico fundacional de que podían resistir a los operativos del Estado221.
Posteriormente, pasan a conformarse en una organización político-militar, creando así el llamado “Bloque Sur” en la Primera Conferencia en donde surge su primer documento constitutivo y político: “Programa Agrario de las Guerrillas” (1964)222. 411. En esta conferencia se fija como objetivo prioritario la subsistencia del movimiento y se dan los lineamientos generales partiendo del principio esencial de convertirse en una guerrilla móvil para distraer las fuerzas oficiales.
Su dirigente político para entonces, Jacobo Arenas lo destacaba así: “La idea de la Conferencia del Bloque Sur consistía en una guerrilla que hoy puede estar aquí y mañana a leguas de distancia, que opera un mes en un departamento y en el entrante en otro, y a los tres meses en otro departamento, y en un año pudo haber recorrido parte considerable del país peleando; esa era la idea La idea al mismo tiempo 219 Comité Central del Partido Comunista de Colombia, Treinta años de lucha del Partido Comunista de Colombia, Bogotá, Editorial Los Comuneros, sin fecha. 220 Ibid.
Autores como Pizarro remontan el apoyo ideológico del PCC a los grupos de autodefensa campesina mediante la pronunciación del partido comunista en su IX congreso en 1961, sobre la necesidad “de combinar todas las formas de lucha” y en el X Congreso del PCC donde se aprueba la tesis sobre la lucha guerrillera en Colombia. PIZARRO, Eduardo, op. cit. 1991. 221 Centro de Memoria Histórica, op. cit., p. 121 222 El 20 de julio de 1964, la resistencia de Marquetalia, redactó el “Programa Agrario de las Guerrillas” donde planteaban una reforma agraria que liquidara las bases de la propiedad latifundista, y hacia finales de 1965 en Marquetalia fue convocada la Primera Conferencia Guerrillera, donde nace el Bloque Sur, como movimiento guerrillero integrado por los destacamentos o movimientos agrarios de autodefensa de Riochiquito, Natagaima, Chaparral, el Pato, Guayabero y Marquetalia.
Véase PIZARRO, Eduardo, op. cit. 1991. Reconstrucción historia de las FARC, Elda Neyis Mosquera, alias “Karina” Audiencia de control formal y material de cargos realizada el 9 de junio de 2011 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 147 quiere significar que la guerrilla siendo pequeña todavía, se puede hablar de 50, 100 ó 200 hombres, no es de fácil ubicación por parte del ejército.”223 412.
Las FARC iniciaron su proceso de expansión a otros territorios mediante la táctica de penetración territorial,224 donde un centro de control va promoviendo y dirigiendo el desarrollo periférico. Dicha centralización permitía que el poder estuviera concentrado y no se formaran liderazgos autónomos que con el tiempo podrían generar conflictos225. 413.
Esta es una organización creada de manera autónoma y ha cambiado en el tiempo según sus debates y decisiones internas. Se consideran una organización política, adoptando una ideología comunista y una forma de organización militar, con tácticas de movilidad y una disciplina y estructura interna, autónoma e independiente del PCC. 414.
En este sentido, fueron primero un grupo social y militar que adoptó posteriormente una base ideológica y un proyecto político-militar. Diferente de otras guerrillas, como el ELN por ejemplo, que primero tuvieron una fuente ideológica y luego buscaron el apoyo popular. 415. Su principio fundacional es entonces una lucha de tipo guerrillera revolucionaria, con base campesina y con el propósito de resistir al Estado.
Sus objetivos revolucionarios se fundan en los problemas agrarios que ya se han mencionado, más en la Segunda Conferencia (1966) declaran que su lucha trasciende dicho problema y que su movimiento busca el poder político en todo el territorio nacional, para cambiar el modelo económico y el sistema político226. 416. Estos principios fundacionales de resistencia, carácter agrario y revolucionario, fueron creando una cohesión e identidad de la organización227.
Asumieron desde sus inicios que su diferencia militar con respecto al Estado no era una limitación para su supervivencia (como lo demostró su mito fundacional en Marquetalia); y su carácter agrarista le dio un soporte popular campesino (en apoyo, logística y posibilidades de reclutamiento), el cual le ayudó estratégicamente a la penetración territorial y le permitió 223 ALAPE, Arturo.
Tirofijo: los sueños y las montañas. 1994 224 FERRO y URIBE, op. cit. 2002, pp. 25-39. 225 La estrategia de penetración territorial contrasta con la de difusión territorial, en la cual, líderes o élites regionales van generando espontánea y descentralizadamente estructuras y ejércitos armados como es el caso de los grupos de autodefensas y paramilitares y por ende, es más difícil de consolidar un liderazgo nacional y estable.
FERRO y URIBE, op. cit. 2002. 226 Pizarro, Eduardo, Insurgencia sin revolución. La guerrilla en Colombia en una perspectiva comparada, Tercer Mundo, Iepri, Bogotá, 1996. 227 Audiencia de versión libre de Raúl Agudelo Medina alias “Olivo Saldaña” ante el Fiscal 23 delegado de Justicia y Paz, 3 de octubre de 2007, sesión tarde. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 148 cooptar jóvenes campesinos conforme iban llegando a nuevas zonas, así, empezó su lento pero constante crecimiento y penetración en distintos territorios del país. Expansión de las FARC 417. Las FARC contaban en los años sesenta con aproximadamente 300 hombres.
La estrategia de expansión, definida en la Segunda Conferencia (1966) contemplaba, según la base marxista de la interpretación de la realidad, que debían crecer lentamente, mantenerse como una guerrilla móvil, con capacidad de operar en varios departamentos, para lo cual requerían ser austeros y rápidos, generando así la capacidad de evadir la confrontación con las Fuerzas oficiales228. 418.
Esta guerrilla asumió inicialmente que superarían la etapa de las debilidades y “debería venir, con el tiempo, la del crecimiento progresivo hasta llegar a la fase de equilibrio con las fuerzas regulares del Estado. Y a partir de allí, la gran ofensiva para la toma del poder por medio de las armas y las masas, organizadas y politizadas para la lucha.
Por estas razones, en los doce años siguientes a su creación, hasta 1977, el protagonismo militar de las FARC fue apenas esporádico”229. Así pues, esta época estuvo caracterizada por una lucha armada de escasa visibilidad en la escena nacional, “debido al confinamiento de los grupos guerrilleros en zonas periféricas y al carácter incipiente de dichas organizaciones, tanto en el plano político como en el militar”230.
El tratamiento a las guerrillas siguió siendo de confrontación por parte del Estado, especialmente mediante el uso de los estados de excepción, los cuales, acabaron por convertirse en permanentes durante todo el Frente Nacional. Este, tuvo como principal impacto que “la legislación de excepción se volvió permanente, restringiendo derechos y libertades, por invocación de la seguridad nacional, lo que reforzó la autonomía de las Fuerzas Armadas dentro del Estado, con la creciente politización derivada de su talante anticomunista”231 419.
Debe aclararse que si bien en las décadas del sesenta y setenta, las FARC no fueron protagonistas a nivel nacional sí se fueron consolidando como líderes en lo local. Se asumieron como autoridad e incluso tenían legitimidad ante la población en zonas donde era inocua o esporádica la presencia de las autoridades estatales, incluso se concebía en algunas de estas regiones que las FARC eran una suerte de sustituto del Estado al impartir 228 VALENCIA, Alvaro, op. cit. 1993, pp. 131 y 132. 229 Ibid. 230 Centro de Memoria Histórica, op. cit., p. 127 231 Ibid, 128 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 149 órdenes, impartir justicia, resolver disputas entre pobladores y construir algunas vías de manera rudimentaria. 420. En las primeras dos décadas de su existencia, las FARC preferían ocupar regiones de colonización distantes de centros importantes, donde existían conflictos agrarios no resueltos y vacíos institucionales.
De esta forma, se podía trazar una relación entre las zonas donde llegaban las FARC y el hecho que la población tuviera necesidades básicas insatisfechas232. 421. Posterior a la II Conferencia, en la que se planteó la "necesidad de expandirse", las FARC empezaron a abrir otros destacamentos. Hacia la III Conferencia (1969) se planteó la creación del IV Frente en Magdalena Medio233, pero, poco después, se retomó la necesidad de ser más móviles y dispersos, debido a que a finales de ese año se dio un revés militar de las FARC en Quindío, en la confrontación con fuerzas del Estado en el que muere el comandante guerrillero Ciro Trujillo y pierden una parte importante de su tropa y armamento. 422.
No obstante esta fase de relativa inercia e hibernación, las FARC fueron creando zonas de presencia paulatinamente con los frentes como estrategia expansiva234. Esta fue adoptada en la IV Conferencia de las FARC (1971) en la que se abandona la modalidad de destacamento y se adapta la de expansión vía creación de frentes. 423. También en dicha conferencia se decide la creación de un frente en Urabá para asentarse en zonas más integradas a la vida nacional y aprovechar la movilización obrera de esta región, relacionada con la producción bananera.
Las zonas con presencia de núcleos de expansión de las FARC y los lugares a los que se empezaron a dirigir se pueden apreciar en los siguientes mapas. 424. En esta época, durante la administración de Pastrana Borrero (1970-1974), las guerrillas, dentro de las que se encontraba las FARC, aprovecharon que la respuesta institucional a las reivindicaciones del campesinado y de los indígenas se centró en la 232 ECHANDÍA Camilo (1999), “Expansión territorial de las guerrillas colombianas: geografía, economía y violencia”, en: Malcom Deas y María Victoria Llorente Reconocer la Guerra para construir la Paz, Bogotá, Editorial Norma; y CUBIDES Fernando, OLAYA Ana Cecilia y ORTIZ Carlos Miguel (1998), La violencia y el municipio colombiano 1980 -1997, Bogotá, Facultad de Ciencias Humanas Universidad Nacional, Colección CES. 233 Sobre la expansión de las FARC en Magdalena Medio, se retoma la exposición de la Fiscalía 2 de Justicia y Paz en Audiencia de control de legalidad, postulado Ramón María Isaza Arango, sesión del 24 de agosto de 2010.
En marzo de 1969, se realiza la tercera conferencia en Guayabero, donde se determina la creación del IV frente de las FARC en el Magdalena Medio, para que funcione en los límites entre Boyacá y Santander, VÉLEZ, María Alejandra, Evolución y expansión territorial de las FARC y el ELN, CEDE, 2002, p. 4. 234 ALAPE, Arturo. Tirofijo: los sueños y las montañas, 1994.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 150 represión política y militar. En las regiones, “las reclamaciones y tomas de tierras fueron asociadas con planes subversivos, y se pretendió establecer nexos orgánicos entre la movilización y la protesta campesina con las guerrillas”235, contexto que le servía de justificación a las guerrillas para profundizar su radicalismo y mostrar que la política del gobierno era excluyente.
FARC años 60s e inicios 70s: 780 hombres en 4 núcleos de expansión236 FARC mediados 80s: 3600 hombres aprox. en 30 estructuras 425. En el año 1977 se presenta una multiplicación de acciones y las FARC salen de su relativo estado vegetativo237. Ese año se da una confluencia de diversos factores que llevarían a las FARC a un estado de mayor actividad bélica y política.
En el aspecto bélico, las FARC habían aumentado su número de frentes y, en particular, el comandante "Argemiro Martínez" había estado a cargo de la creación de varios de estos nuevos. Igualmente, se tiene registro que para dicha época y probablemente también ideado por el mismo comandante “Martínez” se planteó el impuesto del "gramaje" al cultivador de coca y en reciprocidad, se daba protección al cultivador por parte de las FARC”238.
Esta vinculación con el campesinado cultivador de la hoja de coca les daría soporte logístico, financiero y base poblacional que podía vincularse a las filas de la guerrilla239. 235 Centro de Memoria Histórica, op. cit., p. 130 236 VÉLEZ, María Alejandra, op. cit. 2002 237 Fundación Seguridad y Democracia, 2003. 238 VALENCIA, Álvaro, 1993, op. cit. 148 239 Los desmovilizados guerrilleros que están en el programa de Reintegración coordinado por la Alta Consejería para la Reintegración, han manifestado que se vinculaban a estas organizaciones en parte por falta de oportunidades y por necesidades económicas, otros han mencionado que una de las causas de vinculación a la guerrilla era porque habían iniciado como raspachines de coca y eventualmente algunos ingresaron al grupo como una vía de sustento o convicción. Núcleos expansión destacamentos FARC SESENTAS E INICIOS SETENTAS Frentes FARC INICIOS OCHENTAS 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 13 11 12 14 15 17 18 19 20 23 21 22 24 65 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 151 426. Para fines de los años setenta, el número de frentes había aumentado a 10 y estaban en las zonas del sur de Tolima, Huila y Bota Caucana; norte del Cauca; región de La Uribe, Mesetas y Lejanías en el departamento del Meta; igualmente tenían presencia en la región del Magdalena Medio; oriente antioqueño;
Arauca y parte de la región de Urabá. 427. En 1978 se realiza la VI Conferencia en que se pone como prioridad la capacitación de los guerrilleros y el desdoblamiento de frentes, para que se llegara a tener presencia con al menos un frente en todos los departamentos240. Entrando los años ochenta, con la VII Conferencia (sostenida entre mayo y junio de 1982, finalizando el gobierno Turbay) se establece un proyecto expansivo y se traza un plan para la toma del poder por la vía armada, con lo que las FARC entran en una etapa de crecimiento y desarrollo sostenido241.
A los frentes se les exigió manejar un cierto número mínimo de hombres, y debían aportar una cuota a toda la organización, lo que demandaba crecimiento en las actividades delictivas de extorsión, abigeato, robos y secuestros. En menos de 10 años lograron crecer más de lo que habían hecho en las tres décadas anteriores, no solo en número de efectivos sino en su cubrimiento territorial. 428.
Igualmente, se establece la ubicación de diversos frentes en la Cordillera Oriental, con un doble propósito: establecer un eje de despliegue para aislar el país andino y costero del amazónico y llanero242 e irse acercando estratégicamente hacia el centro del país, objetivo que empezarían a cumplir hacia mediados de los noventa243. 429.
Entre 1982 y 1984 se dan varios acercamientos del gobierno del presidente Belisario Betancur y se entra en una fase de latencia y poca confrontación, pero en esta misma época las FARC siguieron creciendo, ampliando de 10 frentes a 20 en pocos años. La política de diálogo, amnistía y apertura política estaba en consonancia con la opinión pública, debido a la opinión favorable que tenían ciertas guerrillas como el M-19 en la población y a que, según lo reveló una encuesta de la revista Cromos en 1982, el 77% de los colombianos estaba a favor de un diálogo con las guerrillas244. 240 Jacobo Arenas, en: Arturo Alape (1994).
Arenas afirmó sobre la VI conferencia que en ella “se comienza a estructurar la concepción de lo que sería un ejército guerrillero. Se discutieron las cuestiones estratégicas sobre la necesidad de los desdoblamientos de los frentes y la ocupación de nuevas áreas de influencia, como una parte de la estrategia de lo que debía ser ese pequeño ejército”, citado en Alape, op. cit. 1994. 241 RANGEL, Alfredo, Colombia: Guerra en el Fin de Siglo, Bogotá: Tercer Mundo Editores, 1998, p. 12 242 RANGEL, Alfredo, "Estado actual del conflicto armado en Colombia".
Ponencia, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, 27-28 de noviembre de 1996. 243 ECHANDÍA, Camilo, Expansión territorial de la guerrilla colombiana: geografía, economía y violencia, mayo 1997, CEDE Uniandes, documentos de trabajo No. 1, Grupo Paz Pública p 5. 244 PARDO, Rafael, op. cit. 471 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 152 430. Esta época de escasa confrontación por el Estado fue aprovechada para aumentar el número de tropa guerrillera, ampliar su base política y fortalecer sus finanzas mediante extorsiones y secuestros245.
Esto fue ratificado posteriormente por el mismo jefe guerrillero Jacobo Arenas quien en entrevista con Arturo Álape manifestó que precisamente cuando las FARC habían aprobado en su VII Conferencia (1982) una estrategia expansiva se encontraron con la tregua de Betancur, lo cual les posibilitó trabajar en el frente político y fortalecer su plan de expansión. Así, la tregua les facilitó la creación de nuevos frentes y presencia en otras zonas casi sin ningún obstáculo246.
Por su parte, estos diálogos crearon malestar en algunos sectores de las Fuerzas Armadas que concebían que dar un respiro a las guerrillas (los diálogos incluían también a otros grupos insurgentes) era una señal de debilidad y representaba un riesgo para la nación. Pero además, este intento “encontró toda suerte de resistencias sociales e institucionales”, desde “la mayoría de los gremios económicos y buena parte del establecimiento político nacional, pero también entre las élites regionales que percibían como una amenaza el avance electoral de la izquierda y el asedio guerrillero que se manifestaba en las extorsiones y los secuestros”247. 431.
Como parte de dichos procesos de paz, en 1984 nace la Unión Patriótica (UP) y poco tiempo después, se inició la llamada "guerra sucia" contra miembros de esta organización, la cual se concentró en atacar a varios de sus líderes y a cientos de partidarios mediante la combinación de asesinatos por parte de algunos sectores de las Fuerzas Estatales, el paramilitarismo y el narcotráfico248. 432.
La posibilidad de un desarme y desmonte de la guerrilla se vio truncada entonces por la falta de acuerdos con el gobierno, el ataque generalizado a miembros de la UP249 y el efecto reaccionario que esto causó en las FARC al percibir que el cambio de las armas a la política no se podía llevar a cabo realmente. 245 Esta visión es manejada por PIZARRO, Eduardo, op. cit. 1991 y GRANADA, Camilo.
La evolución del gasto en seguridad y defensa en Colombia 1950-1994, Universidad de los Andes, Grupo Paz Pública, documento número 6, 1997 246 Jacobo Arenas citado por ALAPE, Arturo, op. cit. 1994. 247 Centro de Memoria Histórica, op. cit. p. 135 248 Ver: Sentencia del 30 de octubre de 2013, M.P. Eduardo Castellanos Roso, elementos contextuales e históricos. 249 Estos ataques aumentaron desproporcionalmente a partir de las elecciones de 1986, en las que varios candidatos de la UP fueron elegidos en los concejos municipales y lograron 3 senadores y 6 representantes en el Congreso.
Si bien estas cifras no eran altas, para la derecha y el narcotráfico, la izquierda (“los comunistas” como solían denominarlos) estaban ganando fuerza y debían ser contrarrestados, declarándolos objetivos. Cfr. Informe del Defensor del Pueblo para el Gobierno titulado “Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad”, nota 76, de octubre de 2002, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, expediente de prueba, tomo III, anexo 1 a la demanda, folios 1213 a 1214).
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 153 433. Para 1985, las FARC contaban con cerca de 3600 efectivos250 y seguía su proceso expansivo: tenían presencia con un estimado de 24 estructuras en casi todos los departamentos de la Cordillera Oriental, y había iniciado frentes en algunas zonas de la región Caribe y del oriente del país como se observó en un mapa anterior. 434.
Para fines de los ochenta, las FARC alcanzaban un número aproximado de 5000 hombres ubicados en 40 estructuras con influencia en casi todos los departamentos y demás divisiones territoriales de la época251. Por otro lado, hubo poca confrontación por parte del Estado por las diversas treguas que se dieron en los ochenta y porque la principal preocupación de las autoridades era la captura de los grandes capos del narcotráfico252. 435.
Las principales guerrillas conformaron la “Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar” (FARC, ELN y EPL) con el fin de aumentar su capacidad de negociación y de realizar acciones militares conjuntas, instaurando un proyecto de unidad que no duraría mucho. Las FARC y el ELN se retiran de las negociaciones, mientras que el EPL, Quintín Lame, Partido Revolucionario de los Trabajadores, y M-19 continúan y se desmovilizan entre 1990 y 1991. 436.
En reacción a los fracasos en las negociaciones con las FARC, las Fuerzas del Estado atacan "Casa Verde" en diciembre de 1990, lugar en donde estaba concentrado el Secretariado de las FARC. No obstante la celeridad con que se trató de hacer la operación, el Secretariado en pleno escapa y se realiza a nivel nacional una ofensiva de las FARC con el fin de liberar presión y cubrir la retirada de los miembros del Secretariado, mediante la distracción de la Fuerza Pública en múltiples lugares simultáneamente. 437.
Entre 1992 y 1995, el conflicto disminuye en intensidad y frecuencia. No obstante, no es una época de quietud de parte de las guerrillas, las FARC continuaban con su plan expansivo y aprovecharon la poca confrontación de parte del Estado para crear más frentes y aumentar sus bases sociales253. 250 Cifras del Ministerio de Defensa. 251 SÁNCHEZ, Fabio et al.
Op. cit. p. 10 252 ECHANDÍA, Camilo, “Expansión territorial de las guerrillas colombianas: geografía, economía y violencia”. En: Deas, Malcom, y Llorente, María Victoria (comp.) Reconocer la guerra para construir la paz, Bogotá, Norma, 1999. 253 SÁNCHEZ, Fabio, op. cit. 2003 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 154 Las FARC mediados noventa: 7000 hombres en 60 estructuras 438. Es importante también no solo la expansión territorial sino el tipo de ubicación que estaban logrando, como afirma Echandía, los noventa fueron favorables para el crecimiento de las FARC pues sus nuevos frentes fueron creados, a diferencia de las décadas pasadas, alrededor de centros de poder, centros agrícolas y sectores económicamente más dinámicos254.
Esto les garantizó mayores recursos mediante la extorsión a empresarios, comerciantes, terratenientes y otras actividades económicas rentables. 439. Es en este contexto expansivo de las guerrillas, se empieza a fraguar la expansión de los grupos de paramilitares y hacia 1994 y 1995, se da un punto de quiebre en estos grupos, que inician mayores confrontaciones directas contra las guerrillas, dada una reactivación del proyecto paramilitar de Carlos y Vicente Castaño después de la muerte de Pablo Escobar255. 254 ECHANDÍA, Camilo, op. cit. 1999 255 GARZÓN, Juan Carlos, “La complejidad paramilitar: una aproximación estratégica”.
En Rangel, Alfredo (ed.) El poder paramilitar, Planeta, Fundación Seguridad y Democracia, p. 65 1 3 4 5 6 9 10 15 11 12 14 7 25 18 19 20 23 21 24 32 8 30 29 13 60 17 66 57 42 36 37 47 46 33 45 41 39 16 44 27 40 31 43 38 28 FRENTES DE LAS FARC INICIO ESCALADA CONFLICTO Mediados noventas Fuente: Echandía, 1997 48 49 61 2 56 22 5153 54 55 52 50 34 58 35 59 Los municipios resaltados son las capitales departamentales Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 155 440. Hacia 1995, las FARC contaba con cerca de 7000 hombres y un estimado de 60 estructuras256, con las que se estaban preparando para iniciar una fase distinta de la guerra, la cual diversos autores han denominado el salto de la guerra de guerrillas a la guerra de movimientos.
Estos años fueron de reclutamiento y de acumulación de fuerza para lo que las FARC consideraban sería la siguiente fase de su guerra de guerrillas, denominada “Nueva Forma de Operar” (NFO) desde su Octava Conferencia en 1993, dirigida a la toma de espacios mediante el movimiento de múltiples frentes para concentrar fuerzas capaces de disputar el territorio al Estado257. 441.
Esta multiplicación de frentes estaba logrando una doble estrategia, según reseña Rangel258: por un lado, buscaba la dispersión del ejército, con ataques en zonas periféricas, donde además fortalecían sus retaguardias y economías cocaleras; por otro lado, con los frentes aumentaban su presencia y actividad ilícita en cercanías a los centros de poder político y económicos, las FARC desarrollaban su capacidad extorsiva y ganaban militarmente capacidad de cerco sobre las zonas cercanas a las ciudades, siguiendo así lo estipulado en la VII Conferencia. Esto sin duda acrecentó la presión sobre comerciantes, empresarios, ganaderos y dueños de tierras. 442.
Desde la segunda mitad del noventa se genera un escalamiento del conflicto o recrudecimiento, “en el que se nota un incremento importante tanto en la intensidad del conflicto como en la frecuencia de combates y ataques”259. Las FARC, con su nueva forma de operar, buscarían dejar su fase de guerrillas y evasión del combate, para precisamente buscarlo y atacar a las fuerzas estatales, en escalas no vistas en el conflicto hasta ese momento.
En esta forma de operación, ya dejarían de “esperar al enemigo para emboscarlo y que en su lugar irían en pos de él para ubicarlo, asediarlo, coparlo”260 443. La NFO inició hacia los primeros meses de 1996 y fue abandonada a finales de 1998 por razones que se detallan adelante. El primer ataque bajo esta forma de operar de 256 Estimativos Ministerio de Defensa 257 La NFO era la adaptación del concepto de guerra móvil al lenguaje de las FARC, el cual buscaba “operar en agrupaciones tácticas de hasta un millar de hombres, con el objetivo de copar unidades militares de entidad batallón o tomar posiciones fortificadas de la fuerza pública” ORTIZ, Román “La guerrilla mutante”.
En: Buitrago, Francisco (ed). En la encrucijada. Colombia en el siglo XXI, Bogotá, Norma, 2006 p. 330. 258 RANGEL, Alfredo, op. cit., 1999. 259 RESTREPO, Jorge et al, op. cit. 2006, p. 520). 260 RANGEL, 1999, op. cit. p. 48 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 156 las FARC fue en abril 15 de 1996 donde el frente 48 de las FARC atacó un convoy militar en Puerres (Nariño) dejando 31 militares muertos por incineración261. 444.
Dentro de esta forma de operar se dieron diversos ataques que incluyeron la destrucción de la base militar de Las Delicias (ubicada en La Tagua, Putumayo)262, el ataque a la Brigada Móvil No. 2 cerca de la base militar de La Carpa en San José del Guaviare en el mismo año 1996. En diciembre de 1997 las FARC atacaron la base militar del cerro Patascoy, departamento de Nariño263.
En marzo de 1998 las FARC atacaron al Batallón de Contraguerrillas No. 52 de la recién creada Brigada Móvil No. 3 en el departamento de Caquetá. En agosto de 1998, las FARC atacaron simultáneamente 18 departamentos en el contexto de cambio de gobierno y aprovechó esta dispersión para realizar un ataque de alto impacto en Guaviare, en la que destruyeron una base antinarcóticos en Miraflores264. 445.
Finalmente, en un intento más de mostrar su poderío y de cambiar a una guerra de posiciones noviembre de 1998 se da la ocupación del casco urbano de Mitú (Vaupés) en el que las FARC pretendían dar un giro en la guerra y demostrar que la guerra de movimientos y posiciones bajo la NFO era viable. Las FARC buscaban con este ataque mostrar el aumento de su capacidad militar, una logística impresionante para lograr confluir alrededor de 1200 hombres de distintos frentes y políticamente, demostrar fortaleza con la primera toma a una ciudad capital de departamento: Mitú. La expresión en Meta de la Nueva Forma de Operar de las FARC 446.
En el departamento de Meta hubo una importante expresión de esta nueva forma de operar, a partir de la segunda mitad de los noventa y aprovechando las enormes finanzas derivadas del narcotráfico. No obstante fueron varios los “golpes a bases fijas y móviles de las Fuerzas Armadas que ocasionaron numerosas bajas y secuestros entre los militares”265 su “desventaja aérea les impidió pasar a una nueva fase de la confrontación armada”. 261 El Tiempo, “En una cruz, la matanza de Puerres”, 15 de abril de 1997;
El Tiempo, “Defensores de militares llevarán sus casos a Corte Penal Internacional. Los abogados crearon una oficina de víctimas. La primera denuncia será el ataque en Puerres, Nariño” 11 de enero de 2011. 262 Sentencia del Consejo de Estado, rad. num: 52001-23-31-000-1998-00515-01(18747), 25 de mayo de 2011, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio. 263 “Secuencia de Golpes con Múltiples Efectos”, El Tiempo, marzo 5 de 1998. 264 “Las víctimas de Jojoy”, Semana.com, Jueves 23 Septiembre 2010 265 Observatorio DDHH, Panorama Actual del Meta, 2002, p. 350.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 157 447. En el Meta hubo varios golpes que trataron de generar un cambio en el balance de la guerra como lo fue el operativo de las FARC en agosto de 1998 donde se dio la toma al casco urbano de La Uribe, Meta, el cual aseguraron por varias horas, mostrando dominio territorial en zonas donde han hecho presencia histórica.
Más adelante trataron de hacer sendas tomas con el mismo estilo en Puerto Lleras, Puerto Rico y San Juan de Arama, no obstante no lograron el éxito esperado por las FARC y le implicaron significativas bajas266. 448. Esta época, en síntesis, fue en la cual las fuerzas del Estado presentaban límites en la calidad de sus soldados (gran parte eran aún soldados que prestaban servicio militar obligatorio), tenían además problemas de orden táctico y estratégico.
Años a los que la Fundación Seguridad y Democracia (de Alfredo Rangel) denominaron como el “periodo más oscuro de su historia reciente”, en el que las FARC, entre 1996 y 1998, “pusieron al país a dudar si este grupo insurgente estaba a punto de derrotar militarmente a las Fuerzas Armadas y de avanzar de manera definitiva en su objetivo estratégico de toma del poder por las armas”.
En este contexto se iniciaría el proceso de diálogos entre el gobierno del presidente Andrés Pastrana y las FARC. La zona de distensión 449. Las FARC aprovecharon la zona de distensión para preparar lo que ellos consideraban sería una “ofensiva final” y el cual estaba contemplado en lo que denominaban el Plan Estratégico de las FARC.
Esta visión ha sido confirmada por postulados desmovilizados de las FARC y por el libro “La Paz en Colombia”, del expresidente de Cuba Fidel Castro refiriéndose a cómo veía la máxima cúpula de las FARC a este territorio desmilitarizado267. 450. Dada la cercanía con el centro del país y por contar con un amplio territorio del departamento desmilitarizado, Meta fue aprovechado estratégicamente para concentrar fuerzas, realizar movimientos de tropas hacia distintos puntos del país, así como planear y ejecutar ataques en distintos puntos de la Cordillera Oriental en lo que pretendían fuera una escalada de la guerra para forzar una forma de negociación favorable a sus propósitos e incluso en algunos lugares lograr una forma de gobierno interino de facto268.
Esto 266 Observatorio DDHH, Panorama Actual del Meta, 2002 267 Audiencia de versión libre de Raúl Agudelo Medina alias “Olivo Saldaña” ante el Fiscal 23 delegado de Justicia y Paz, 19 de noviembre de 2008 sesión mañana; véase también FIDEL CASTRO, “La paz en Colombia”, Editora Política, La Habana, Cuba. 268 Audiencia de versión libre de Raúl Agudelo Medina alias “Olivo Saldaña” ante el Fiscal 23 delegado de Justicia y Paz, 3 y 4 de octubre de 2008.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 158 inevitablemente causó un aumento en las operaciones de los grupos paramilitares en la región. Respuesta institucional a la insurgencia. 451.
Desde el surgimiento de las guerrillas, los distintos Gobiernos han tenido posiciones que se pueden ubicar en una pendiente entre la relativa indiferencia y poca confrontación, hasta una postura de presión militar sostenida. En distintos puntos de la historia, las Fuerzas Armadas del Estado han reaccionado al crecimiento de ciertas estructuras según las regiones en las que incursionaban, dependiendo del momento histórico y según estas fueran consideradas regiones de importancia estratégica.
Características relevantes de las fuerzas armadas en Colombia 452. Para poder comprender mejor el contexto que concierne al proceso de surgimiento del paramilitarismo y el contexto de violencia, es necesario hacer alusión a algunas características de las autoridades militares en el país. Un rasgo destacado del Ejército en Colombia es que, diferente a lo que ha acontecido en la mayoría de países occidentales, su proceso de consolidación y modernización más reciente (desde el siglo XX) estuvo orientado más en función de amenazas internas, que externas.
Así para Rueda en Colombia “el Ejército nace indisolublemente ligado a la noción de orden público, en las urgencias de los conflictos internos, en tanto que en Europa los ejércitos surgen de las guerras entre naciones”269. 453. Una segunda característica es que las Fuerzas Armadas han sido dirigidas para confrontar distintos grupos, tanto armados como no armados.
En este sentido, Alejo Vargas destaca que las Fuerzas Armadas han tenido una vocación de control interno desde incluso antes de que aparecieran las primeras agrupaciones de bandoleros y guerrilleros o que se vieran directamente influencias por el anticomunismo que promovió Estados Unidos en el marco de la Guerra Fría, Vargas afirma que: “En la denominada República Conservadora [1886-1930] también se buscó que las Fuerzas Armadas –especialmente el Ejército- cumplieran un papel de control interno de la protesta 269 RUEDA, Rigoberto.
De la guardia de fronteras a la contrainsurgencia. Elementos de la evolución política e institucional del ejército colombiano 1958-1965. Bogotá, ICFES, 2000, p. 43 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 159 social, en un rol superpuesto al de la Policía Nacional, además que se convirtieran en un aparato al servicio del gobierno de turno […] El ala más radical del conservatismo comenzó a percibir todas las expresiones de protesta social como la proyección de la amenaza bolchevique [comunista] y las Fuerzas Armadas van a ser utilizadas en la represión de movimientos huelguísticos, como los de la USO en Barrancabermeja de 1924 y 1927 o la famosa huelga de las bananeras de 1928, entre otras expresiones de lucha social.
Esta respuesta estatal, de los gobiernos del período frente a movimientos de protesta, se caracterizó por el tratamiento represivo a las demandas y protestas sociales, lo que incide como un argumento más en la lenta solidificación histórica de una especie de cultura que desconfía del Estado, en la medida en que cuando interviene no lo hace en plan de mediador y catalizador de los conflictos sociales, sino parcializadamente para golpear a sectores subordinados de la sociedad, o como cómplice de abusos por parte de facciones sociales.” 270 454.
Así, se puede remontar a la década de los veinte del siglo XX, en plena expansión ideológica del marxismo soviético en el mundo la postura de reprimir internamente expresiones de protesta social que pudiera ser asimilada con la lucha obrera, esto porque eran identificados por los militares con influencia del bolchevismo271. 455. Este fenómeno no ha sido exclusivo de Colombia, puesto que los militares latinoamericanos adoptaron el anticomunismo mucho antes que las definiciones que desde Estados Unidos se hicieran a los Ejércitos en América Latina (en la década del sesenta).
Así, “la denuncia de participación soviética en los movimientos sociales y el “anti - bolchevismo” que han conducido a la práctica anticomunista entre los ejércitos latinoamericanos, es de vieja data”272 456. Como expresión de esta postura, se puede destacar como en 1920, el ministro de Guerra, Jorge Roa afirmaba a propósito de las protestas sociales de Barranquilla, Cartagena y Honda: “El fantasma de la anarquía que hoy se encuentra en nuestras puertas”, de la aparición de “cuadrillas de malhechores” por Puerto Tejada y de disturbios en el Quindío273.
En un sentido similar, Ignacio Rengifo, ministro de Guerra, expresaba en 1927: “Ha surgido un peligro nuevo y temible, quizás el más grande que haya tenido durante su existencia la patria y del cual, en mi concepto no nos hemos preocupado suficientemente o sea en el grado y medida necesarios para afrontarlos y vencerlos. ¡Tal es el peligro bolchevique!(…) La ola impetuosa y demoledora de las ideas revolucionarias y disolventes de la Rusia del Soviet… ha venido a golpear las playas colombianas amenazando de 270 VARGAS, Alejo.
“La lenta marcha en el siglo XX hacia un Ejército Profesional moderno en Colombia”, en: TORRES, C. y RODRÍGUEZ, C. (ed) De milicias reales a militares contrainsurgentes. La institución militar en Colombia del siglo XVIII al XXI., Universidad Javeriana, 2008, p. 311 271 ATEHORTÚA, Adolfo y VÉLEZ, Humberto. Estado y Fuerzas Armadas en Colombia, 1994, pp. 95 y ss 272 RUEDA, op. cit. 2000, pp. 82-83 273 Memorias de Guerra, 1920 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 160 destrucción y ruina y regando la semilla fatídica del comunismo que, por desgracia, empieza ya a germinar en nuestro suelo y a producir frutos de descomposición y de revuelta” 274. 457. La percepción y vínculo con el comunismo internacional fue también la visión de algunos miembros de las Fuerzas Militares sobre las protestas en Santa Marta que llevaron a la llamada masacre de las Bananeras en 1928275. 458.
Igualmente, un análisis de los sucesos del 9 de abril de 1948 (posteriores al asesinato de Gaitán), a cargo del mayor Carlos Barberi Zamorano (escrito en 1952) hace alusión a que en ese día se desataron fuerzas acatando órdenes del “oso soviético”, con el propósito de aprovechar el asesinato de Gaitán, movilizar los ánimos partidistas y con el propósito de derrocar el régimen del momento276. 459.
A su vez, en 1953, en la Revista de la Policía Nacional el entonces coronel Francisco Rojas Scarpetta denunciaba las “teorías foráneas” y defiende la “civilización cristiana y el mundo occidental contra la propaganda clandestina y subversiva”277. Con estos ejemplos, se puede vislumbrar cierta visión anticomunista en las Fuerzas militares y algunos estamentos del Estado, que más adelante se profundizarían, con la entrada de Colombia en la esfera de la confrontación Este-Oeste en el marco de la Guerra Fría. 460.
Por otro lado, una tercera característica de las Fuerzas Armadas en Colombia, fue que durante una larga época tuvo un carácter partidista y ligado al gobierno de turno, lo cual degeneró su capacidad y función del mantenimiento de la paz nacional en determinadas épocas puesto que las fuerzas armadas, y en particular el Ejército, eran utilizadas por el partido en gobierno como un instrumento a su favor278. 461.
Paralelamente, aparecería una cuarta característica pertinente de mencionar en el proceso de modernización de las fuerzas armadas, ya que se empieza a abandonar desde la década del 30 el modelo prusiano (alemán) que había caracterizado al Ejército colombiano y se comienza a entrar en la órbita de influencia y alineamiento con las fuerzas armadas de Estados Unidos279. 274 Gilhodes, 1991, p. 346 275 Gilhodes, 1991, 346 276 Ibid. 277 Revista De la Policía Nacional, No. 1-14, julio-ago. 1953 278 VARGAS, Alejo.
La lenta marcha en el siglo XX hacia un Ejército Profesional Moderno en Colombia. Op. cit., p. 315 279 Ibid. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 161 462.
En consecuencia, desde la mitad del S. XX, las Fuerzas Armadas colombianas empezaron a tener rasgos de sincronía y referencia casi exclusiva en cuanto a elementos doctrinales, técnicos y logísticos de la política externa de Estados Unidos y la visión militar de dicho país: “la caracterización de la dependencia militar norteamericana se ha identificado con el interés de los EE.UU por controlar los ejércitos latinoamericanos, y ello se remite a la doctrina contrainsurgente de los años sesenta o a lo sumo se registran sus antecedentes en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca de 1947 y la Conferencia Panamericana de 1948”280. 463.
En este contexto empieza a surgir la vocación del Ejército como un cuerpo armado contrainsurgente, esto es importante en la medida en que la visión antisubversiva de las Fuerzas armadas Colombianas no pueden verse solo como una respuesta frente a un grupo irregular local sino en un contexto internacional de lucha contra el comunismo281, lo cual tendría aún mayor relevancia finalizando la década del cincuenta por dos eventos significativos para el país: por un lado, la participación de Colombia en la guerra de Corea (1950-1953) y la posterior llegada de los comandantes y soldados que estuvieron en dicha guerra (los cuales generarían doctrina interna no sólo en el aspecto ideológico en contra del comunismo, sino también en el aspecto estratégico militar, al haber sido dicha guerra una de las primeras experiencias mundiales en guerra contra guerrillas).
Un segundo evento que repercutió en Colombia fue la revolución de Fidel Castro en 1959 en Cuba, quien llegó al poder mediante una guerra de guerrillas. 464. Estos eventos, sumados al enemigo interno ya existente para la época: el bandolerismo y las guerrillas liberales, fueron fortaleciendo la noción contrainsurgente del Ejército colombiano y es por ello que se reforzó la tendencia de considerar que las amenazas del Estado eran de carácter interno y no externo, así: “El inicio de la violencia bipartidista y el surgimiento y desarrollo de las guerrillas liberales, percibidas como una amenaza a las instituciones, orientó de forma progresiva al Ejército colombiano hacia la guerra irregular que posteriormente se consolidó como un enfrentamiento de tipo contrainsurgente”282 280 RUEDA, Rigoberto, op. cit. pp. 8 y 9 281 Es necesario aclarar que el anticomunismo en las fuerzas militares colombianas no estaba descontextualizado ni era una invención nacional: “Había un claro contexto de brotes y movimientos guerrilleros inspirados en la revolución cubana y el socialismo soviético.
En Guatemala desde 1960, Venezuela a partir de 1961, Perú, radicalización del gobierno en Brasil frente a brotes comunistas (1962), F.L.N. de Argelia, inicio de la segunda guerra de Vietnam, acontecimientos del Congo exbelga; la derrota de la invasión de Playa girón en Cuba, los equívocos resultados de la crisis de los misiles en 1962 son hitos importantes en la movilización que se produce en EEUU y que encuentra su concreción en los encuentros militares interamericanos, en la mayor actividad de las escuelas de la zona del Canal, en forma paralela a los esfuerzos de la Alianza para el Progreso”, RUEDA, Rigoberto, op. cit. 282 VARGAS, Alejo. op. cit. 2008, p. 316 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 162 465. La participación de Colombia en la guerra de Corea también produjo una clara alineación del país en la confrontación bipolar que vivía el mundo, sostenida por Estados Unidos y la Unión Soviética, o también llamada “Guerra Fría”.
Fue una experiencia modernizante desde el punto de vista técnico para las fuerzas colombianas; también, se introdujeron nuevas técnicas de operación aprendidas en Corea sin las cuales se hubiera agravado la inferioridad táctica de las Fuerza Pública frente a las guerrillas liberales de la época; y finalmente, generó formas de asistencia militar y ayuda extranjera en el entendido de que Colombia estaba también luchando contra el comunismo internacional y nacionalmente. 466.
Posteriormente, algunos de los oficiales que participaron en Corea, contribuyeron a la primera escuela de formación contraguerrilla en 1955 (la Escuela de Lanceros)283, la cual orientará a las fuerzas armadas hacia la guerra irregular. 467. Durante el Frente Nacional, si bien el acuerdo bipartidista tenía como propósito fundamental disminuir las animosidades sectarias y reducir la competencia entre los partidos Liberal y Conservador mediante la alternancia de gobiernos y reparto burocrático, no hubo disminución en el componente militar.
Alineado con el hemisferio occidental y la doctrina de Estados Unidos que estuvo fundamentada en el Tratado de Asistencia Recíproca (TIAR), “fueron puestas en práctica estrategias de contención del comunismo que combinaron la represión militar a los grupos insurgentes con el reformismo social. La lógica anticomunista o de contención del enemigo externo, construida en el ambiente de la Guerra Fría, determinó el concepto de seguridad que sirvió de base a la estrategia de la Fuerza Pública y que encontró refuerzo en la exclusión de fuerzas políticas distintas a los partidos tradicionales, sobre la que se erigió el Frente Nacional”284 468.
Así, la participación de Colombia en distintas reuniones interamericanas y la suscripción de tratados de cooperación militar con Estados Unidos como el mencionado TIAR, aseguró que la línea contrainsurgente como parte del entramado de guerra bipolar, se siguiera fortaleciendo año tras año en las reuniones de ministros de Guerra y altos oficiales militares.
Así: “Las conferencias militares interamericanas, la primera en 1960 (y durante varios años anuales) ponen el acento sobre el peligro de una penetración comunista y la necesidad de la inteligencia militar, del intercambio de informaciones. Se estudian los casos de Filipinas y 283 TORRES DEL RÍO, César. Fuerzas Armadas y Seguridad Nacional, Bogotá, Planeta, 2000 284 Centro de Memoria Histórica, Informe general del Grupo de Memoria Histórica, op. cit. p. 115.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 163 de Malaya, considerados como éxitos anti-subversivos y se preconiza su adaptación al ambiente latinoamericano”285 469.
Entre 1960 y 1961 surge una serie de textos que se pueden considerar el inicio formal de la doctrina contrainsurgente de las Fuerzas Armadas colombianas, después de que durante varios años existió una relativa falta de posturas políticas dentro del Ejército y de tener como centro de actividad la lucha contra el comunismo internacional en Corea, fuera del país, y a su interior, el énfasis sostenido contra los grupos bandoleros que no se desactivaron con la amnistía de Rojas Pinilla. 470.
En 1961, el Coronel Luis González Aristizábal mencionaría por primera vez que la Unión Soviética constituía una amenaza a la seguridad interna del país, en un artículo titulado “La Guerra Fría”. Con una postura de un alto contenido político, el entonces Teniente Coronel Álvaro Valencia Tovar escribió en su artículo “Frontera interior y estrategia contemporánea” que la institucionalidad colombiana tenía un enemigo claro: el comunismo colombiano286, lo que aducía que ya la amenaza no la representaba un país extranjero sino la incorporación dentro del país, hecha por colombianos, de las ideas políticas socialistas y comunistas. 471.
En ese mismo año se publicaron distintos textos por oficiales de las distintas fuerzas en el país replicando esta visión anticomunista, algunos títulos especiales fueron “La Guerra Revolucionaria”, “Bajo la Red del comunismo”, “Clausewitz, Lenin y las actitudes militares comunistas de hoy”; “La ideología comunista y el rearme moral de la democracia”287. 472.
Se puede apreciar en consecuencia que la visión anticomunista de las Fuerzas Armadas (lo que es claramente una visión politizada) es previa a la aparición concreta de las guerrillas con orientación comunista. Solo hasta ese momento se habían detectado el MOEC y el FUAR, que tenían inspiración en la revolución castrista en Cuba. Es decir, que la doctrina contrainsurgente se empieza a desarrollar al interior de los estamentos militares previamente a los brotes insurgentes dentro de un contexto ideológico de confrontación Occidente-Oriente y a la construcción de dos enemigos internos: los brotes sociales que se pudieran asimilar con el comunismo internacional y el bandolerismo. 285 GILHODES, Pierre 1991, op. cit. p. 354 286 Revista de las fuerzas armadas, Bogotá, no. 10, oct. 1961 287 GILHODES, Pierre 1991, op. cit. p. 354 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 164 473. En 1962 con la designación del general Alberto Ruiz Novoa como Ministro de Guerra se afianza la doctrina contrainsurgente en el Ejército colombiano. Ante el surgimiento de las primeras guerrillas, se inicia dentro del marco del Plan Lasso288 destinando a eliminar las zonas de influencia comunista (las ya mencionadas “repúblicas independientes”).
En dicho plan trabajan los generales Revéiz y Fajardo, el coronel Valencia Tovar y los asesores norteamericanos de contra insurgencia. El ministro Ruiz Novoa afirmaba: “El guerrillero es como el pez en el agua; hay que quitarle el agua. Esta es la tarea de la acción cívico militar y de la guerra psicológica”289 474. A continuación se hará una reseña general de cuáles han sido las principales operaciones, visiones estratégicas, algunos elementos tácticos importantes y la evolución general de las Fuerzas Armadas en el país. Años 60-70: confrontación al bandolerismo y primeras reacciones en contra de las FARC, al ELN y EPL. 475.
Como ya se dijo, el énfasis de fuerzas armadas en Colombia hacia mediados del S. XX fue controlar la situación de orden público causado por las revueltas de liberales ante la muerte de Gaitán, así como confrontar las guerrillas liberales que se crearon en dicha época. Finalmente, su preocupación fue desbandar, por vía de la fuerza los grupos de bandoleros y guerrillas que no se acogieron a las amnistías de los años cincuenta.
Como se aprecia en el siguiente gráfico, las acciones violentas de los grupos bandoleros eran de más recurrencia que las de las guerrillas nacientes de corte comunista, de ahí que constituían un problema de orden público real y eran percibidas como una mayor amenaza. Acciones violentas de grupos armados ilegales década del sesenta 288 El nombre Lasso o Lazo ha sido objeto de debate permanente entre analistas.
Algunos militares han afirmado que el Plan originalmente se había denominado “Lazo” haciendo alusión a la necesidad de vincular más a las distintas armas de las Fuerzas en operaciones conjunta. Otros militares han afirmado que se trabaja de crear un “vínculo” mayor entre las Fuerzas militares y la sociedad civil. Finalmente, la versión más difundida es que se hacía alusión al denominado “LASSO” (Latin American Security Operation), y que varias operaciones, entre ellas la de Marquetalia de 1964 estaban enmarcadas en esta estrategia integral contrasubversiva.
Debido a que es la más común y sin entrar en dicho debate, se hará mención en adelante como el Plan Lasso. 289 Gilhodes, Pierre 1991, op. cit. p, 354 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 165 Fuente: Base de datos sobre surgimiento guerrillas Centro de Recursos para el Análisis de Conflictos CERAC, 2007. 476.
El decidido empeño de atacar estas estructuras por parte de Policía y Fuerzas Armadas se hace evidente en el número de grupos existentes. Hacia 1960 habían alrededor de 100 grupos entre bandolerismo delincuencial y autodefensas agrarias (liberales y comunistas), y en cinco años de confrontación, para 1965, de estos sólo quedaban 29290.
Pero de las que quedaron, surgieron varias de las resistencias agrarias que luego tomarían forma como guerrillas comunistas, siendo el caso más representativo el de las FARC, como se expuso en abundancia en el acápite sobre su surgimiento. 477. Con la designación del ministro de Guerra, Ruiz Novoa, en 1962 se da un nuevo rumbo en la confrontación a las guerrillas liberales restantes y los grupos de bandoleros.
De alguna manera, se puso en acción el aparato de Estado en zonas sensibles militarmente hablando, al igual que se crearon unidades especializadas en inteligencia, búsqueda y destrucción (como la Octava Brigada en Armenia) y con el batallón Colombia comandado por el coronel Matallana en el norte del Tolima291 478. En 1964 se da la primera operación del Estado a lo que en ese momento eran las “autodefensas agrarias”, predecesoras de las FARC.
Con ayuda técnica de Estados Unidos, se organizó y ejecutó una operación a la zona de Marquetalia en mayo de 1964 y como 290 PIZARRO, Eduardo. Las FARC, 1949-1966. De la autodefensa a la combinación de todas las formas de lucha. Bogotá, Tercer Mundo, Universidad Nacional, 1992, p. 183. 291 GILHODES, Pierre op. cit. 1991, p. 354 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 166 reacción el grupo de 48 hombres comandados por alias Manuel Marulanda, se dispersaron en otros puntos y posteriormente se agruparon, estructurados incipientemente como una guerrilla móvil292. 479.
Si bien ha habido posturas de analistas y militares sobre la eficacia de dicha operación para confrontar a dicha estructura293, el inocuo número de capturados y dados de baja parecen contrariar dicha eficacia. El hecho que Marulanda y sus guerrilleros decidieran concentrarse y constituirse en guerrilla móvil, además de configurar dicha resistencia al ataque como uno de sus mitos fundacionales, hacen pensar el gobierno no logró ni derrotar militar y mucho menos políticamente a la subversión, creando la noción de resistencia que tanto ha prevalecido en la guerrilla de las FARC. 480.
Como lo manifestó ¨Marulanda¨ en negociaciones venideras: “ya no estamos negociando algunas tierras y cerdos como en Marquetalia”294 haciendo alusión a que en ese momento las causas de dicha guerrilla eran mucho más simples y que con los años, las exigencias y fortaleza de las FARC eran exponenciales conforme a que la dinámica de la guerra las había afianzado militar, económica y doctrinalmente. 481.
Visto en retrospectiva, el ataque de Marquetalia tuvo dos importantes efectos en las FARC, y probablemente en otras guerrillas: uno doctrinal y otro estratégico militar. Al no generar una desestructuración importante de estas resistencias agrarias o “repúblicas independientes”, y tampoco lograr incentivar su desmovilización posterior, ideológicamente el ataque generó una justificación de la guerrilla, que sirvió posteriormente para radicalizar su posición de insurrección, adoctrinar y reclutar a personas a su causa, con el argumento fehaciente puesto en que con el gobierno no se podía negociar pues su respuesta era exclusivamente represiva. 482.
Desde el punto de vista estratégico militar, el ataque generó un aprendizaje importante para las guerrillas nacientes, esto es, no podrían concentrarse en zonas y debían ser móviles y dispersas, para evadir la confrontación con las fuerzas del Estado 292 La operación suele referirse como un “bombardeo”. Incluso, algunos autores han afirmado que se utilizó el combustible napalm que produce mayor incineración. No obstante, la versión de algunos oficiales que participaron en dicha operación, como Álvaro Valencia Tovar, es que la recuperación de Marquetalia, se hizo sin combate, en descenso desde helicópteros sobre el caserío, sin bombardeos.
Cfr. Valencia, A. “Los cerdos y las gallinas” Revista Semana, 18 Marzo 2002. 293 Entre estos, las de analistas como Rangel y del general (r) Alvaro Valencia Tovar, Cfr. RANGEL, VALENCIA, A. Hablan los generales, Bogotá, Norma, 2006. 294 Diversas intervenciones suyas durante los diálogos del Caguán hacían alusión a este aspecto. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 167 mientras podían ir creciendo mediante trabajo político, doctrinal y reclutamiento, guardando un perfil poco visible. 483. Pocos años después se produce una segunda operación importante de las Fuerzas Estatales a las FARC, que además profundizaron este anterior aprendizaje fue el ataque en Quindío entre 1967 y 1968295.
Se recordará que en la Segunda Conferencia (1966), las FARC habían planteado desplegar más su tropa en distintas partes del país, aún sin consolidarse suficientemente y en Quindío, en particular, fue concentrada una buena parte de su fuerza, aduciendo que debían hacer mayor presencia en zonas no tan alejadas de centros urbanos importantes. 484.
Así, las FARC pierden en dicha operación ante las Fuerzas Armadas parte importante de su fuerza: el 70% de las armas y decenas de hombres, además de la muerte de uno de sus líderes más tradicionales: “Ciro Trujillo”296, formado en las guerrillas liberales. Como efecto de este ataque, las FARC retoman su idea original de guerrilla con pocos hombres, más móvil y deciden desplegar su fuerza hacia zonas alejadas del Tolima, Huila y Cauca, donde había menos presencia institucional. 485.
La Fundación Seguridad y Democracia ha afirmado que en esta primera fase de postura de las Fuerzas Armadas ante las guerrillas fue de confrontación acérrima, en particular por la presencia del General Alberto Ruiz Novoa en el ministerio de Guerra y luego, de varios de sus seguidores dentro de las Fuerzas militares que llegaron a comandar distintos batallones y brigadas.
Esta confrontación se dio en contexto del denominado Plan Lasso. 486. La visión contrainsurgente y confrontativa que caracterizó esta fase, con el General Ruiz Novoa a la cabeza, ha sido expresado desde distintas corrientes y analistas (tanto académicos como militares). De forma tal que es ya una postura que goza de consenso el hecho de que en los primeros años de surgimiento de las guerrillas, estas fueron confrontadas militarmente297.
Esta fase duraría unos años más, incluso con la salida de Ruiz del ministerio de Guerra, pues como se verá, el ELN y el EPL fueron atacadas con 295 La fecha se estima entre los últimos meses de 1967 y primeros de 1968, aun cuando no se conoce con precisión. 296 ALAPE Arturo, op. cit. 1994); PIZARRO, Eduardo, 1998. 297 Richard MAUILLIN, Soldiers, guerrillas and politics in Colombia, Lexington, 1973, pp. 68 y ss.
Mayor BERMÚDEZ ROSSI, Gonzalo, El poder militar en Colombia, Bogotá, 1982. GALLÓN, Gustavo La República de las armas, Bogotá, 1983. LEAL BUITRAGO, Francisco las relaciones políticas de la institución militar, Bogotá, 1984; GILHODES, Pierre, El Ejército colombiano analiza la violencia, Cerec, 1991. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 168 total determinación en su época de surgimiento por las Fuerzas estatales, quedando a punto de desaparecer. 487. Así, una de las principales pérdidas del ELN fue la de uno de sus líderes y figura de especial trascendencia simbólica, el sacerdote Camilo Torres, en combates con el Ejército en 1966, poco tiempo después de su vinculación a esta guerrilla298. 488.
Por su parte, durante varios meses, el Ejército realizó múltiples operativos en la zona de los Llanos del Tigre en Córdoba donde se estaba conformando el EPL. Se afirma que pudieron haber llegado a ser 8000 efectivos que generaron el cerco a las incipientes estructuras del EPL299 (que en ese momento no sumaban más de unas pocas decenas).
Con este cerco, las Fuerzas del Estado lograron desmantelar a las principales estructuras y dar de baja a varios de sus líderes iniciales300, además de la muerte de cerca de tres decenas de combatientes, con lo que “se resquebrajó la endeble estructura militar y los que quedaban de la dirección se vieron obligados a salir de la zona”301.
Posterior a este conjunto de operativos, los combatientes supervivientes se dispersaron por las montañas y recurrieron a lo que la selva daba. 489. Ahora bien, esta postura de confrontar a todas las guerrillas no iba a durar mucho tiempo. Ruiz Novoa es retirado del Ministerio de Guerra en 1966 disminuyendo el aire de alta confrontación que se había generado con su presencia. Por su lado iniciando los setenta, el ELN y luego el M-19 se convertirían en el objeto de la atención militar. 490.
En este sentido, durante los años setenta, las FARC no fueron confrontadas en ataques importantes y sus escaramuzas no eran frecuentes, puesto que seguían en la línea de evitar confrontación con la tropa oficial. 491. Por el contrario, el ELN sufriría probablemente su peor derrota, con lo que el gobierno denominó la Operación Anorí (1973) desarrollada en el nordeste antioqueño donde el ELN venía creciendo aceleradamente302.
En esta, según este grupo insurgente, 298 VALENCIA, Alvaro, op. cit. 2009. 299 Entrevista con Carlos Cacua, alias “Lino”, uno de los fundadores del EPL citado en Villarraga y Plazas, op. cit. p. 43 300 Uno de sus líderes fundadores, Pedro Vásquez, fue asesinado presuntamente a machetazos por un habitante de la región de nombre Chano Graciano y familiares suyos, en parte por la presión del Ejército en la zona, además de una supuesta recompensa que se ofrecía. Graciano, tenía a una de sus hijas en el EPL, que era además una persona cercana a Vásquez.
En retaliación, el EPL asesinaría posteriormente a casi toda esta familia. VILLARRAGA y PLAZAS, op. cit. p. 42-43. 301 VILLARRAGA y PLAZAS, op. cit. p. 43. 302 Hernández comenta que en la apertura de nuevas zonas de operación en el nordeste antioqueño en 1972 se “logró comprometer a algunos campesinos en la realización de tareas, [pero] no se pudo organizarlos, aunque se logró duplicar el número de combatientes”, HERNÁNDEZ, Milton, 2006, op. cit. p. 180.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 169 más de 30.000 hombres fueron desplegados por varios meses con el objetivo de controlar cerca de 20 municipios y destruir una de las fuerzas más grandes del ELN, controlada por los hermanos Vásquez Castaño303.
Por su lado, el coronel Hurtado, para entonces al mando del Comando Operativo No. 10, desde donde se desplegaron estas acciones, ha resaltado que nunca fueron utilizados esa cantidad de hombres ya que sólo se contaba con cinco batallones con un total de 1200 hombres, que entre enero y octubre de 1973, liquidaron prácticamente el frente “José Antonio Galán”, donde sólo sobrevivió Nicolás Rodríguez, alias “Gabino”, con 23 guerrilleros en la zona304. 492.
Anorí representó un quiebre estratégico en esta organización ilegal y fue el “comienzo de una larga y profunda crisis”305. Fueron varios sus efectos: primero se desestructuró todo el frente en Antioquia, siguieron una serie de ajusticiamientos internos que hicieron mella en la legitimidad de sus dirigentes. Poco tiempo después, su máximo líder, Fabio Vásquez parte a Cuba y nunca regresaría. Igualmente, surgen visiones críticas al interior del ELN y se formaliza su estructura federalizada, lo que ha hecho del ELN no uno solo sino una organización de composición múltiple y con mandos diferenciados. 493.
En 1975, es detenido por el Ejército en el Sur de Bolívar, Ricardo Lara Parada, segundo mando del ELN y uno de sus fundadores306. El ELN sufre un segundo golpe masivo importante con lo que se denominó el “Febrerazo” (27 de febrero de 1977), en el que las Fuerzas estatales realizan masivas redadas en Bogotá, con lo que desarticulan la Coordinadora Urbana Regional y capturan a casi todos sus comandantes urbanos, no obstante, Nicolás Rodríguez Bautista, logra escapar307. 494.
No obstante las operaciones frente al ELN en 1973 y en 1977, lo cierto es que la década del setenta fueron de baja operatividad e iniciativa por parte del Ejército frente a la guerrilla rural. Así, en zonas rurales de alto conflicto y presencia guerrillera, el Ejército solía mantener en sus cuarteles308, determinando una fase de escasa confrontación a las guerrillas o de “desconocimiento del fenómeno guerrillero”309 que abarcaría desde finales de los sesentas hasta entrada los primeros años del ochenta. 303 Medina, C., 2001: 303-304.
Esta cifra es poco realista debido a las limitaciones en efectivos para la época y el hecho de que las guerrillas tradicionalmente han aumentado desproporcionalmente la magnitud de los operativos en su contra para reafirmar que el Estado sólo les ha dado tratamiento represivo y a maximizar su postura de resistencia y subsistencia pese a su clara desventaja numérica. 304 Hurtado, H., 2006. 305 HERNÁNDEZ, Milton, op. cit. 2006, p. 203). 306 ELN, ELN: 47 años de historia, 2011, p. 135 307 HERNÁNDEZ, M., 2006: 236-237 308 VALENCIA, Alvaro, op. cit. 1993, p. 148 309 Fundación Seguridad y Democracia, 2003, p. 14 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 170 Años ochenta: la urbanización de la guerra, y el debate negociaciones y confrontación. 495. Otra de las razones de la baja operatividad en el campo, fue la priorización que hizo el gobierno en atacar al M-19, una guerrilla de carácter urbano y propende a golpes de alta espectacularidad como se ha visto.
Así, desde 1979 y durante casi 2 años, con las medidas que permitía el Estatuto de Seguridad el gobierno Turbay persiguió a casi todas las estructuras del M-19 logrando capturar a casi la totalidad de sus dirigentes y encarcelando a más de 300 de sus hombres mediante los llamados Consejos de Guerra310. 496. Por su lado, las FARC habían terminado la década del ochenta con un acuerdo de tregua con el gobierno Turbay.
No obstante, hacia finales de 1979, las FARC sospechan de un presunto ataque de las fuerzas militares a su zona de concentración en el Duda y deciden moverse a la zona del río Guayabero. En agosto de 1980, en este avance y desplazamiento de tropa atacan a una patrulla del Ejército en Puerto Crevaux (departamento de Meta), en consecuencia “La VII Brigada reaccionó y condujo una operación ofensiva de amplio alcance que puso en fuga desordenada a toda la guerrilla del sector, aunque su dispersión condujo apenas a diluirla en la zona selvática oriental”311. 497.
El ELN inmerso en una crisis organizativa y financiera profunda, inicia la década con otro traspié: la muerte de toda la Dirección Nacional Provisional del ELN, estructura creada en 1978 como un intento de resurgimiento político y militar, en Suratá (pequeño municipio de Santander) a manos del Ejército en diciembre de 1981312. 498. De manera general, los años ochenta son, ante todo, una época de distintas treguas por parte del Estado frente a las guerrillas, lo cual facilitó paradójicamente dos grandes procesos: uno de negociaciones política y escaso enfrentamiento por parte del Estado, y por otro lado, el del crecimiento sostenido de las FARC, por múltiples razones: su vinculación cada vez más profunda con el impuesto al cultivo de coca, su ingreso al control de otras fases de su producción y comercialización, y la convicción de ciertos sectores que concebían que el sistema político no era de fiar para negociar.
Para las FARC, 310 Entrevista dada en la clandestinidad por Carlos Toledo Plata, para entonces uno de los líderes del M-19, El País (España), 5 de diciembre de 1979, “Se reanuda en Bogotá el consejo de guerra contra más de trescientos presuntos guerrilleros del M- 19” 311 VALENCIA, Álvaro, 1993, op. cit., p. 148 312 HERNÁNDEZ, Milton, op. cit., 2006, pp. 257-263 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 171 las negociaciones estaban inscritas en “su proyecto de expansión territorial y consolidación de un ejército popular para una guerra prolongada”313 499. De esta manera, el primer escenario, el de negociaciones y posterior constitución de una fuerza política de izquierda con capacidad electoral en 1984 (la Unión Patriótica), generó resistencia en ciertos sectores de las Fuerzas militares que concebían no se podía dar tregua a las guerrillas y que suspender las operaciones ante ellas era una demostración de debilidad, un mensaje de claudicación del Estado314. 500.
Durante la administración Betancur se generó una brecha entre las Fuerzas Armadas y el presidente por la política de tregua que este aplicó. Esta brecha se hizo evidente con la renuncia del ministro de Defensa, Fernando Landazábal en enero de 1984. Igualmente, la Acore (Asociación de Militares en retiro) fue una crítica constante de la política de paz y representaban el pensamiento de una buena parte de las fuerzas militares.
En este contexto, algunos gremios económicos realizaban homenajes públicos a oficiales de las Fuerzas Armadas como señal de desagravio por la presunta humillación que representaba la tregua para ellos y una forma de inconformidad con la tregua del gobierno315. Así, amplios sectores de los mandos militares (cuyo exponente fue el General Landazábal) “consideraban el proceso de paz como parte de una estrategia continental de Gobiernos pro izquierdistas que pretendían abrirle paso a la revolución comunista mediante la paralización de la respuesta armada del Ejército”316. 501.
Por su lado, la integración de sectores de izquierda a la política local, regional y algunas expresiones de políticos nacionales fue importante para mostrar la apertura del sistema político y electoral. No obstante, la reacción de ciertos sectores políticos y de las Fuerzas militares fue que en colaboración, complicidad o simple afinidad ideológica, con narcotraficantes y sus fuerzas privadas (Muerte a Secuestradores, MAS) y otros grupos que mataban “todo lo que olía izquierda” fuera esta democrática o radical-subversiva, en gran parte financiados por el narcotraficante Gonzalo Rodríguez Gacha317. 502.
La tregua del gobierno Betancur fue también “el impulso al crecimiento de autodefensas y paramilitares que se multiplicaron por territorios sometidos a extorsión y 313 Centro Memoria Histórica, op. cit. p. 137 314 PARDO, Rafael, op. cit. 2004, p. 479. 315 PARDO, Rafael, op. cit. 2004, p. 479 316 Centro Memoria Histórica, op. cit. p. 137 317 REYES, Gerardo, Nuestro hombre en la DEA: la historia de un fotógrafo que negoció la libertad de más de un centenar de narcos en Estados Unidos, Bogotá, Planeta, 2007, p. 161 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 172 secuestro por parte de las guerrillas. Ganaderos, finqueros, narcotraficantes en su condición de hacendados, formaron o auspiciaron la formación de grupos irregulares armados que protegían intereses rurales y que en ciertos casos, como en Puerto Boyacá, se convirtieron en aparatos armados ofensivos bajo órdenes de sectores del narcotráfico”318. 503.
De esta forma, algunas facciones del Estado y de sectores de ultraderecha, además de la reacción de los narcotraficantes ante la posibilidad de surgimiento político de dicha fuerza de izquierda, mediante la eliminación de sus miembros, ocasionó que en el mediano plazo, las guerrillas crecieran de manera acelerada en sus hombres y armamento.
Esto en parte medido como una reacción ante estos ataques y una noción generalizada de que el gobierno incumplía sus promesas de paz y que la lucha armada “era inevitable” ante un sistema que las FARC concebía como cerrado. 504. En 1984 y 1985, el M-19 pierde a dos de sus líderes. En agosto de 1984, Carlos Toledo Plata, ex congresista de la Anapo y uno de los miembros fundadores del M-19 fue asesinado en Bucaramanga, quien había salido públicamente de civil en medio de la tregua que se había generado con el M-19.
Los responsables no fueron identificados pero el M-19 dijo que había sido el Estado quien lo había asesinado. Aproximadamente un año después, en una de las escaramuzas el Ejército dio de baja a uno de los jefes del M-19, Iván Marino Ospina”319. 505. Las negociaciones con las guerrillas se dan en distintos momentos entre 1982 y 1989 con múltiples rupturas y declaraciones de tregua incumplidas.
Con la toma del Palacio de Justicia por parte del M-19 y la retoma del mismo por parte del Ejército en noviembre de 1985 se daría una clara expresión del fracaso de los diálogos. El asesinato sistemático de militantes de la UP y de otras personas consideradas simpatizantes de la insurgencia llevó a una ruptura de la tregua en 1987. Por su lado, para la mayor parte de la opinión pública se había hecho obvio que el proceso de paz de Betancur había sido hábilmente aprovechado por las guerrillas para ampliar sus frentes y afectar a regiones que estaban más integradas a la vida política y económica de la nación320. 318 PARDO, Rafael, op. cit. 2004, p. 498 319 Informe final Comisión de la Verdad sobre el Palacio de Justicia, Parr. 99 320 Centro Memoria Histórica, op. cit. p. 137 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 173 506. En 1989, las FARC se separan de nuevo de las conversaciones y el gobierno intentaba presionar por la vía militar. De tal forma que realiza en diciembre de 1990 el ataque más importante frente al Secretariado de las FARC hecho hasta ese momento.
Los miembros del Secretariado se encontraban en Casa Verde (La Uribe, Meta) y el gobierno procuraba capturarlos en su zona de concentración. 507. Los miembros del Secretariado previeron dicho ataque y lograron dispersarse antes de su ejecución. De esta forma, habían fallado de nuevo las negociaciones políticas y militarmente, tampoco se produjeron resultados importantes con los bombardeos y desembarque de tropas en Casa Verde en diciembre de 1990. 508.
Como reacción, las FARC realizaron sendos ataques en diversos puntos del país confrontando a las Fuerzas militares con su clásica guerra de guerrillas y hostigando pueblos, con el fin de liberar la presión que el gobierno ejercía en la persecución a los miembros del Secretariado que aún se estaba alejando de su otrora lugar de concentración en las negociaciones en La Uribe.
Años 90: El estancamiento militar de las Fuerzas Militares y el escalamiento del conflicto 509. Entre 1991 y 1994 se producen pocos combates entre las Fuerzas Armadas y las guerrillas, pese a que el gobierno de Gaviria había iniciado la aplicación una estrategia de seguridad integral y más sólida que las de gobiernos anteriores321. La razón principal de la escasa operatividad militar del Estado era que estaba concentrado en su enemigo más importante en ese momento: el narcoterrorismo, encabezado por Pablo Escobar322. 510.
Una época relevante para el contexto que la Sala desea realizar es la comprendida entre 1995 y 1998, en la cual las Fuerzas Armadas recibieron varios de los golpes más drásticos por parte de las guerrillas rurales, pero en particular, de las FARC. Como se ha observado, la posición de las Fuerzas Armadas y de los gobiernos desde los años ochenta fue de poca confrontación a las FARC (no siendo lo mismo con guerrillas de carácter más urbano como el M-19).
Esta posición se mantendrá incluso hasta finales de la década de los noventa en la cual no habrá reformulaciones importantes dentro de la estrategia estatal de lucha contrainsurgente. 321 La llamada “Estrategia Nacional contra la Violencia” del Presidente Gaviria (1990-1994) 322 Fundación Seguridad y Democracia, 2003 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 174 511. Durante estos años, se dio como principal característica la “descalificación y subestimación frente al progreso de las guerrillas”323 según la Fundación Seguridad y Democracia: “En resumen, y para contestar la pregunta de por qué no se ha derrotado a los grupos armados ilegales, se puede afirmar que, luego del fin de la primera fase en 1965, el Estado no ha diseñado – ni mucho menos implementado– una estrategia encaminada, no al aniquilamiento total de estos grupos, fin inalcanzable desde el punto de vista estratégico con los limitados medios disponibles, sino a obligarlas a negociar en serio con el gobierno un acuerdo de paz duradero”.324 512.
Esta visión refleja que desde un plano de política marco no había una verdadera intención de atacar a la subversión de manera sistemática, sostenida y con el propósito de lograr un acuerdo de paz o desestructurarla sensiblemente. Ahora bien, en el plano táctico y operacional también había profundas limitaciones que, sumado al cambio operativo de las FARC -con su Nueva Forma de Operar (NFO)- y la expansión del ELN definida en 1995 en su Primera Conferencia Militar la guerra se intensificaría como nunca antes: las fuerzas militares estarían limitadas y concentradas en defenderse a ellas mismas. 513.
Varios de los ataques que las FARC propinó a partir de 1996 fueron determinantes para esta retracción en sus bases: algunos de ellos fueron los ataques en Puerres (Nariño) Las Delicias (Putumayo), Patascoy, El Billar, Miraflores, La Carpa y San Juanito, entre otros). Esta acérrima militarización de las FARC se encontraba dentro de su cambio estratégico, ya mencionado, en el cual pretendía pasar de la guerra de guerrillas y escaramuzas (la guerra de la pulga, como se ha dado en llamar), con un énfasis en poca confrontación, hacia una guerra de movimientos y agrupación de cientos de hombres para atacar simultáneamente objetivos de alto valor estratégico dentro de su lucha armada. 514.
Así, las FARC, con sus ataques a unidades militares, convoyes e incluso batallones entre 1996 y 1998 empezaron a generalizar la postura en la sociedad y en altas esferas del gobierno que las fuerzas del Estado eran incapaces de someter militarmente a las guerrillas325. Incluso, en círculos académicos, se hablaba que en algunas partes del país durante la época, las FARC, al atacar y desplazar a la Fuerza Pública de pueblos y municipios, eran el poder de facto en muchos territorios. 323 Fundación Seguridad y Democracia, 2003, 15 324 Ibid. 325 Hacia finales de 1998, según la encuesta de percepción nacional de Gallup, solo el 34% de la población creía que las Fuerzas Militares estaban en capacidad de derrotar a la guerrilla, mientras que un 59% pensaba que no lo estaban.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 175 515. Este fenómeno fue conocido por algunos sectores académicos como una forma de co-gobierno de facto local: en unos territorios regía el orden democrático constitucional cuya autoridad era el Estado y en otros, la autoridad de hecho era manejada por las guerrillas, especialmente las FARC326.
Y esto hacía referencia no solo a las zonas desmilitarizadas en Meta y Caquetá, sino también en múltiples lugares del país donde las FARC habían en la práctica expulsado a la Fuerza Pública. 516. Este último hecho es constatado además con la prioridad que le asignó el gobierno a partir de 2003 de instalar estaciones y subestaciones de Policía en todo el país, una vez empieza a recuperar la iniciativa militar frente a las guerrillas.
Bajo este mismo argumento, mientras que en el año 2002 sólo se instalaron 8 nuevas estaciones policiales, en el año 2003, el total fue de 141327, la mayoría de las cuales fueron dispuestas en lugares donde habían sido destruidas en años anteriores. 517. De ahí que las FARC estuvieran aplicando, palmo a palmo, y pueblo a pueblo, lo que en la mesa de negociaciones en 1999 propondrían de manera expresa: una forma de distribución del poder para hacer cumplir los pactos que se iban realizando en la mesa de negociaciones, es decir, la capacidad de las FARC de hacer “una veeduría armada, permanente y beligerante del cumplimiento de los compromisos gubernamentales” que serían en últimas, lo que Rangel denominó podría convertirse en una forma de “cogobierno nacional de las FARC”328. 518.
Entre 1999 y 2002 durante las negociaciones del gobierno Pastrana, las FARC continuaron aumentando su poder territorial y militar, aprovechando como pivote estratégico la zona desmilitarizada de El Caguán. 326 Entre otras instituciones, los investigadores del conflicto del CINEP han hecho alusión sobre este co-gobierno impuesto con el poder de las armas. 327 Ministerio de Defensa, “Nuevas Unidades Militares Armada Nacional y Policía Nacional”, en Logros de la política de seguridad democrática, 2002-2010, p. 70 328 La expresión de Rangel de “cogobierno nacional de las FARC” iba dirigida a llamar la atención sobre los peligros de una negociación sin rumbo de parte del gobierno y de entrar en rutas de lo desconocido por las mayorías, puesto que para este experto en conflicto armado, las declaraciones de “Manuel Marulanda” acerca de que la negociación avanzaría en la medida en que los acuerdos parciales que se vayan logrando en la mesa sean cumplidos por el Gobierno hacían alusión a que la guerrilla no esperaría hasta el final del proceso para que los acuerdos se empezaran a ejecutar sino que las FARC ejercerían una veeduría armada en la ejecución de los acuerdos, los cuales podrían tomar no solo años sino varios gobiernos por la amplitud y alcance de los temas esenciales que se estaban postulando en la agenda (que incluían política económica, manejo fiscal, política social, las relaciones internacionales, la reforma agraria, entre muchas otras), de esta forma, Rangel planteaba: “La veeduría armada de la guerrilla sobre todo ese espectro de decisiones gubernamentales les daría a las Farc el carácter de un cogobierno nacional que, además, facilitado por un despeje indefinido, podría durar varios períodos presidenciales.
Si se acepta ahora que este es el precio de la paz, pues hay que disponerse a pagarlo en el futuro.” Rangel, Alfredo. “El cogobierno de las FARC”, 30 de mayo de 1999. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 176 519.
No es entonces una cifra exagerada el hecho de que hacia 1995, el 56% de los municipios en Colombia tenían presencia de alguna guerrilla, y en 1998 el 70% de la población colombiana estaba expuesta a dicha presencia329, ya no en zonas exclusivamente periféricas, como había sido la guerra hasta mediados de los noventa, sino, con presencia cada vez más consolidada en las áreas urbanas de ciudades capitales y de las principales ciudades del país. Lo que iba en clara consistencia con el plan que las FARC se habían planteado desde 1982330.
En este sentido se entiende la evolución geográfica de la expansión de esta guerrilla: “Los municipios en cuyo territorio la guerrilla se implantó inicialmente vienen siendo “áreas de refugio”, los municipios en donde adquirió una presencia significativa antes de 1985, aproximadamente, se han convertido en “áreas para la captación de recursos”- aprovisionamiento logístico-; y los municipios donde busca expandirse y consolidar su influencia se convierten en “áreas preferentes para la confrontación armada”331. 520.
No obstante esta difundida presencia guerrillera, la actividad armada no era homogénea en todo el territorio. Los municipios que a mediados de los noventa empiezan a tener mayor concentración de actividad armada guerrillera se muestra en el siguiente mapa: 329 GRANADA, Soledad y SÁNCHEZ, Camilo 2009. Correlación de fuerzas en disputa de guerras civiles: una aplicación al caso colombiano, en Restrepo, Jorge y Aponte, David (eds.) Guerra y violencias en Colombia, herramientas e interpretaciones, Bogotá, GTZ, CERAC, Odecofi, pp. 233-270. 330 AVILA, Ariel Evolución Histórica de Las FARC: Hacia la Consolidación de un Actor Político, en Vargas, Alejo (ed) Perspectivas Actuales de la Seguridad y la Defensa en Colombia y en América Latina, pp. 65-93, 2008 331 ESCOBAR, Santiago.
(1995) Algunos elementos para el análisis de la estructuración del movimiento guerrillero en Colombia. Consejería para la Paz, Presidencia de la República. Bogotá, marzo. En este sentido, las FARC no habían disminuido su presencia en áreas tradicionales de asentamiento, en los municipios con predominio de colonización, sino que desde los noventa habían iniciado la diversificación de la presencia en distintos tipos de estructuras agrarias y económicas según lo concluye CUBIDES, Fernando, et al.
La violencia y el municipio colombiano, Universidad Nacional, Centro de Estudios Sociales, Bogotá, 1998. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 177 Municipios con concentración de actividad armada de las guerrillas, hacia mediados de los noventa332 521.
Esta crisis militar de la segunda mitad de los noventa se puede ver reflejada en dos ataques importantes de las FARC a las fuerzas del Estado que se detallan acá por su fuerza ilustrativa. Así, en reconstrucción del contexto y revisión de las causas del primero de estos referentes, el ataque a Las Delicias de 1996, el Consejo de Estado ha argumentado en su sentencia de mayo 25 de 2011 que la Cúpula Militar de entonces no había tomado las medidas preventivas del caso y que las fuerzas militares tenían la responsabilidad de defender a sus ciudadanos, incluso si eran soldados.
La respuesta en los medios de comunicación de quien para la época de los hechos era el comandante del Ejército, general Harold Bedoya Pizarro, es relevante para la Sala en la medida en que ilustra dicho momento de dificultades operacionales de las Fuerzas Militares. 522. Para Bedoya, las Fuerzas Militares disponían en esa época de recursos muy limitados en la mitad de la selva, aun cuando "lo mejor que había en armamento en ese momento lo tenían los soldados ( ) Desafortunadamente no teníamos los aviones, lanchas y helicópteros [de hoy].
También afirmó: "Era un país en guerra y se hizo todo lo que se tuvo que hacer con las herramientas que había en ese momento"333. 523. El general (r) afirmó igualmente que el día del ataque, “el país fue atacado en 27 puntos distintos al tiempo, por lo que los recursos debieron ser distribuidos” y había un énfasis en proteger a las bases con menos capacidad, dentro de las cuales no estaba la de Las Delicias puesto que esa contaba con unas de las mejores condiciones de defensa334. 524.
De esta descripción se destacan dos elementos: primero, las fuerzas militares a mediados de los noventa no podían asumir ni siquiera de manera reactiva la carga operativa en múltiples zonas del país, al ser atacados simultáneamente en 27 lugares, como afirma el ex general, es claro que no podían cubrir adecuadamente el territorio nacional al mismo tiempo. 525.
Por otro lado, muestra las dificultades técnicas y de falta de modernización de las Fuerzas Militares en el sentido de falta de vehículos adecuados y eficaces de transporte 332 Echandía, Camilo Indagación sobre el grado de concentración de la actividad armada en el conflicto interno colombiano, CEDE Uniandes, Bogotá, documento de trabajo no. 12, Grupo investigación Paz Pública 333 “Por toma a Las Delicias, piden investigar a cúpula militar de 1996”, El Tiempo, 30 de mayo de 2011 334 “Intensa polémica por fallo del Consejo de Estado sobre Las Delicias”, El Tiempo, 1 de junio de 2011 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 178 para la guerra en la selva y de limitaciones logísticas para desplegar unidades en distintos puntos del país, para lo que las unidades aéreas son fundamentales. 526. Una de las principales críticas que se ha hecho a los militares de la época fue la falta de preparación de quienes fueron atacados en Las Delicias, puesto que no eran soldados profesionales (eran soldados conscriptos, prestando servicio obligatorio).
Al respecto, la sentencia del Consejo de Estado ha afirmado: “El Ejército Nacional sí atenta contra el derecho fundamental a la vida de los soldados bachilleres, o al menos lo amenaza de manera ostensible, cuando envía soldados menores de edad a zonas donde se pueden estar presentando combates o cuando envía a los soldados mayores de edad, sin la preparación militar, técnica y psicológica suficiente, a zonas especialmente conocidas por la presencia de grupos guerrilleros.
La transferencia de un soldado a las zonas de combate es algo más que un simple traslado, habida cuenta del mayor riesgo que representa, particularmente en áreas de permanente y nutrida confrontación entre las fuerzas regulares y los escuadrones subversivos. En condiciones de mayor edad y plena preparación y entrenamiento en el campo militar, tal transferencia no es extraña ni ilegítima y, por el contrario, resulta indispensable para que el Ejército cumpla su función, pero no debe darse cuando el soldado afectado por ella es menor o carece del más mínimo entrenamiento (…) El Estado tiene el deber de atender el conflicto armado interno aplicando medidas de precaución (anticipación del riesgo) y de prevención, especialmente respecto al despliegue de su propia fuerza militar y de los miembros que la componen, con especial énfasis para el caso de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio, de tal manera que los derechos humanos que le son inherentes sean efectiva, eficaz y adecuadamente protegidos.”335. 527.
Aquí hay un importante elemento que permite a la Sala comprender el carácter de la confrontación armada en Colombia, este es, si bien ha habido un crecimiento sostenido de la Fuerza Pública desde los años 50, el aumento de la capacidad operativa de las Fuerzas militares no reside solo en un elemento cuantitativo del número de hombres en armas, sino que cuenta su entrenamiento, destreza, experiencia y voluntad. 528.
De esta forma, la falta de hombres en armas ha hecho que el Ejército haya tenido que recurrir a defensas de particulares en otro u otro tiempo, a la convocatoria de milicias y soldados no regulares para poder subsanar la debilidad operativa y su falta de presencia en todo el territorio. Llama la atención que una ley vigente hasta hace relativamente poco permitía que el Gobierno, en tiempos de paz, llamara a reservistas de primera clase y de segunda clase, para “efectos de instrucción, maniobras, revisión y orden público”336.
Un antecedente ilustrativo del siglo XX fue cuando en enero de 1948, bajo el decreto 146 el 335 Sentencia del Consejo de Estado, rad. num: 52001-23-31-000-1998-00515-01(18747), 25 de mayo de 2011, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO. 336 Ley 1ª de 1945, art. 9, actualizado mediante la Ley 48 de 1993 y el decreto 2048 de 1993.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 179 gobierno de Mariano Ospina llamó al servicio activo a los reservistas de 1946 y 1947 aduciendo “razones de orden público”.
Luego en abril, un día después del asesinato de Gaitán, mediante el decreto 1242 se llaman a los reservistas de 1945 y 1946 (primer contingente)337. Durante los años cincuenta se recurrió a llamados a la población civil para que hicieran parte de las fuerzas que buscaban a los líderes bandoleros. 529. En contraste, el Ejército ha tenido que enfrentarse a adversarios que durante décadas iban aprovechando la falta de confrontación para crecer vertiginosamente, pero además, los miembros de las guerrillas sí acumulaban experiencia durante años, mientras que, los oficiales y soldados llegan y salen de las fuerzas estatales, la doctrina no siempre se mantiene y el aprendizaje sobre el terreno se disipa con la salida de quienes manejaron la tropa338 530.
El segundo ataque ilustrativo de esta época de crisis militar es el que sufrieron las FF.MM el 3 de marzo de 1998 en el desarrollo de la ofensiva de las FARC bajo el marco de lo que en los años noventa había sido una tradicional práctica de interferir en las elecciones y de despedir al saliente gobierno, en este caso, el de Ernesto Samper. 531.
Ese día fue emboscada y prácticamente eliminada por las FARC una unidad del Batallón Contraguerrillas número 52, cerca de la quebrada El Billar (departamento de Caquetá). En este ataque 62 soldados murieron y 43 fueron secuestrados por las FARC339. Existe pues un elemento importante en este evento puesto que, a diferencia del ataque de Las Delicias de 1996, esta no era una unidad de conscriptos soldados bachilleres ni fue ejecutada en una zona relativamente abandonada como aquella ocasión; era por el contrario, una unidad élite compuesta por soldados voluntarios y profesionales, de una brigada móvil de fuerzas especiales en una ubicación de avanzada en la línea de guerra. 532.
Por esta razón, se había seleccionado un cuerpo de profesionales entrenados y experimentados en el combate de contraguerrilla, ubicado estratégicamente en dicho lugar para confrontar a las FARC. Finalmente, la razón de su presencia en dicha zona era determinante y muy distinta al de Las Delicias (que era solo un puesto de vigilancia): 337 Ejército Nacional, Evolución histórica del Servicio de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional 1810-2010, Bogotá, 2010, pp. 257 y 258 338 VALENCIA, Álvaro, op. cit, 1993 339 El Tiempo, “Secuencia de golpes con múltiples efectos”, marzo 5 de 1998.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 180 habían sido enviados con el propósito de procurar la captura del líder militar de las FARC, alias Mono Jojoy340. 533.
No fue pues una emboscada más sino una operación militar ofensiva planeada con anticipación y como reacción a la inminente amenaza que producía la presencia de aquella brigada móvil, en la que las FARC demostraron alta capacidad de combate, de inteligencia y de habilidad táctica”341, contó con casi 800 guerrilleros que cerraron rutas de escape y, de ellos, 400 rodearon a los 120 soldados experimentados “aprovechando las pésimas condiciones climatológicas que no dejaban ver a más de un metro de distancia”342 534.
Otro elemento de este golpe militar fue la demostración de fuerza y capacidad operativa de las FARC. Fue un ejemplo de lo que venían concibiendo estratégicamente como el paso a la guerra de movimientos ya que logró en poco tiempo hacer confluir cientos guerrilleros pertenecientes a varios frentes del Bloque Sur y Oriental. 535. Igualmente, en cuanto a técnica y elementos tecnológicos, las FARC demostraron con el ataque que no tenían mayor desventaja frente a las fuerzas estatales, según información de los militares, “el comando de asalto de las Farc no sólo contaba con modernos fusiles y otro material de guerra similar al de los soldados profesionales, como binóculos nocturnos para combate, lanzagranadas y equipos de comunicación, sino que además atacaron con cohetes”343. 536.
Finalmente, un elemento necesario de destacar fue la escasa capacidad reactiva de las Fuerzas Militares ante la geografía y condiciones climáticas agrestes de donde se hace la guerra: existían aviones Kfir que podían brindar apoyo aéreo y evitar el casi aniquilamiento de dicho batallón, pero la escasa visibilidad impidió la ayuda.344 537.
Al día siguiente, cuando las condiciones meteorológicas lo permitieron, una flotilla de aviones OV-10, A-37 y de helicópteros artillados bombardeó la zona, pero las FARC lograron impactar cuatro de estas aeronaves y aunque no las derribaron, sí las obligaron a regresar a la base de Tres Esquinas. Hacia el 5 de marzo, todavía el Ejército no había podido llegar a la zona de guerra y, por el contrario, varios comandantes de las FARC, 340 El Tiempo, “El Destacamento Atacado Preparaba Golpe a Jojoy”, marzo 6 de 1998. 341 Fundación Seguridad y Democracia, 2003, 23 342 “El Destacamento Atacado Preparaba Golpe a Jojoy”, El Tiempo, marzo 6 de 1998. 343 Ibid. 344 ANGEL, Rabasa, Colombian Labyrinth, pg. 42 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 181 incluyendo a “Tirofijo” y el “Mono Jojoy” permanecían cerca de la zona dando instrucciones vía radioteléfono. 538. En este sentido, los ataques a la Fuerza Pública que propinó las FARC entre 1996 y 1998 conformarían una nueva dinámica de hacer realizar las acciones militares, combinando acciones de guerrillas tradicionales, acciones terroristas especialmente en cabeceras municipales en conjunción con combates convencionales. 539.
Al respecto, según señala el experto en temas militares y guerra de guerrillas Thomas Marks, desde 1996 las FARC venían utilizando unidades llamadas “columnas”345 usadas para atacar objetivos primordiales, y paralelamente existían unidades destinadas a realizar escaramuzas y ataques simultáneos de poco valor para dispersar y distraer a las fuerzas militares y policía en varios puntos346. 540.
Bajo esta lógica, un ataque importante de las FARC tenía tanto un componte táctico como un operacional en la visión de mediano plazo, pero integrados dentro del plan estratégico de las FARC, según el cual, cada Bloque de esta guerrilla347 tenía un objetivo principal estratégico: una ciudad capital de un departamento o puntos importantes de un corredor estratégico. 541.
De esta forma, Marks señala que incluso los ataques más localizados, en donde se lograba sacar la Fuerza Pública de un lugar pequeño, iba orientado a sumar dentro de ese gran objetivo asignado a cada Bloque348. Así, tiene aún mayor sentido la visión geográfica de la guerra en Colombia, pues los ataques y posiciones de los distintos grupos ilegales y los oficiales tienen pleno correlato en esta geografía de la confrontación. 542.
Los diversos ataques de la guerrilla al Ejército y Policía y el hecho de que muchos de los municipios hubieran sido abandonados por la policía al tener que concentrar sus 345 Las columnas son la versión insurgente de unidades tácticas de tarea o task forces, es decir, unidades que se conforman de otras con un propósito concreto y que vuelven a disolverse.
Su contraparte han sido las llamadas brigadas móviles de las Fuerzas Armadas y las fuerzas de tarea conjunta que se conformarían años después. 346 MARKS, Thomas. Colombian Army adaptation to FARC Insurgency, 2002, Strategic Studies Institute, U.S. Army War College, p. 16 347 Hacia finales de los noventa, se estimaba que las FARC tenía 66 frentes, agrupados en 7 grandes Bloques y un número desconocido de columnas (debido a que estas se unían y disolvían conforme a las necesidades). 348 Al tener objetivos de alto valor estratégico en ciudades principales, las FARC, al hacer ataques en distintos puntos cercanos e incluso sin valor importante, aparentemente desconectados, podrían estar buscando aislar, dispersar esfuerzos de las fuerzas de seguridad del Estado o ir cerrando el paso a la ciudad asignada como su objetivo cortando sus líneas de comunicación y sustento, incluso energético y de agua, lo cual requería “un dominio sistemático de los corredores de movilidad”.
Para ilustrar el punto, Marks recuerda la figura de una telaraña, donde su objetivo queda concentrado en el centro, a pesar que todo su esfuerzo está en los alrededores, de tal forma que lo que podrían parecer líneas exteriores de la guerra, se iban convirtiendo, a escala nacional, en las líneas interiores de los frentes y sus objetivos estratégicos.
Marks, 2002, op. cit. p. 16. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 182 tropas en los centros urbanos (incluso algunos tuvieron que desplazarse a las capitales departamentales que tenían mayor protección) fue motivo de no escasa preocupación a fines de los noventa sobre la posibilidad de que las Fuerzas estatales pudieran perder la guerra en efecto349. 543.
Igualmente, las FARC, con su visión de guerra de largo plazo, estaban asediando cada vez más el “castillo”, es decir, cercando los puntos neurálgicos de poder económico y político de las regiones350. Lo que sin duda tuvo repercusiones en la escalada del conflicto y en aumento de la presencia paramilitar en el país, como se verá más adelante.
La escalada del conflicto interno como confluencia de los intereses y decisiones estratégicas de los grupos en contienda 544. Esta visión donde la guerra tiene intereses estratégicos, corredores, zonas de disputas, retaguardias, entre otros aspectos, es de esencial importancia para comprender la dinámica y escalamiento del conflicto en Colombia en al menos dos sentidos relevantes para la Sala.
En primer lugar, no todos los lugares en Colombia han tenido grupos originarios o espontáneos de guerrillas o de autodefensas, sino que la presencia de dichos grupos puede haber estado relacionada con decisiones e intencionalidades estratégicas de los mandos de dichos grupos. Esta consideración es importante para entender la metamorfosis de grupos que en un inicio pudieron haberse conformado como autodefensas, o grupos privados de seguridad, para luego pasar a constituirse en grupos de carácter ofensivo, que ya no defendían propiedades o un territorio de manera pasiva o estática, sino que tomaban la decisión de movilizarse a otras zonas, copar terrenos y controlar espacios importantes dentro de la dinámica local o regional de la guerra. 545.
En este sentido, se puede comprender mejor el hecho de que en audiencias de versión libre gran parte de los altos mandos paramilitares postulados en Justicia y Paz ha justificado su accionar delictivo en que ya no solo se defendían de las guerrillas sino que trataron de aventajarse sobre ellas, convirtiéndose así en un mecanismo contrainsurgente.
Pero además, la visión ya reseñada sobre cómo es una guerra interna, permite ver que la justificación de los mandos paramilitares en su carácter contrainsurgente no exime ni 349 El Tiempo, “Los militares están perdiendo la guerra”, 23 de abril de 1998 350 Esta metáfora del “asedio al castillo” hace alusión a las guerras medievales donde el objetivo principal de las tropas de un señor feudal o rey era lograr el dominio por la fuerza o rendición por desgaste de recursos del atacado, que usualmente se concentraba en un castillo o fortaleza.
Muchas batallas, lejos de ser campales y abiertas, eran campañas de asedio y desgaste económico, que podía tomar meses e incluso años. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 183 justifica ni mucho menos su constante ataque a civiles.
Pese a que en múltiples audiencias de versión libre los postulados suelan recurrir a justificar su acción porque la persona asesinada o desplazada era guerrillero o presunto colaborador, no quiere decir que sea así y como un elemento de la necesidad de construcción de memoria es que la Sala motiva estas reflexiones. 546. Los conflictos internos se han caracterizado por un especial énfasis en que es la población civil la mayor afectada351, no solo porque puedan ser etiquetados como parte de la fuerza enemiga o como supuestos colaboradores, sino porque la guerra tiene una dinámica propia en donde la confrontación es altamente compleja y debe pensarse también en términos de los intereses estratégicos de los grupos en contienda: de tal forma que muchos de los ataques, combates, decisiones y delitos cometidos por un grupo u otro pueden estar relacionados por dominación de rentas, control de poblaciones, imposición de idearios y modelos de sociedad, presencia en corredores de movilidad importantes para economías ilícitas y aumento de su poderío militar, económico o incluso político. 547.
En segundo lugar, la apreciación de la lógica geográfica de la guerra en Colombia así como la revisión que se ha hecho de las distintas conferencias guerrilleras (donde se marcan sus derroteros de largo plazo) pone en evidencia que los grupos subversivos y especialmente las FARC tenían un propósito: la toma del poder. 548. Por ende, como reacción, es entendible que los grupos paramilitares se consolidaran también con un propósito, lo que significaba un paso de una espontánea noción de defenderse localmente (como se puede pensar una estructura primaria de “autodefensa”) a generar una visión ya no local sino regional y aún más, nacional de contrainsurgencia generalizada, lo que requeriría la coordinación de esfuerzos económicos, doctrinales y de armamento.
La existencia de estos grupos, aunados al contexto ya descrito en que había una percepción nacional general que las fuerzas armadas podrían llegar a perder la guerra sin duda aceleró que confluyeran los distintos intereses de gremios, políticos locales y militares en no pocas regiones para apoyar, directa o indirectamente, el proyecto paramilitar352. 351 KALYVAS, Stathis, The logic of violence in Civil War, New York, Cambrigde University Press, 2006. 352 Es llamativo en este sentido el anuncio del director de FEDEGAN en 1996, que ante un intento de secuestro por parte de las guerrillas, manifestó que apoyarían directamente a las autodefensas.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 184 549. Es en este sentido que se da el auge del paramilitarismo desde 1997 hasta 2002, conformando una estrategia nacional ya no sólo de contención sino de confrontación como objetivo nacional, que es, lo que la Sala ha podido constatar llegó a ser al menos de manera parcial el fin de las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) bajo el mando de Carlos Castaño. 550.
Para la Sala resulta relevantes el hecho de que en varios informes de organismos y en diversas encuestas, la percepción de la ciudadanía era que en efecto las fuerzas estatales estaban perdiendo la guerra. Lo cual ha sido reiterativamente enunciado por los principales comandantes paramilitares en sus distintas versiones libres en el proceso de Justicia y Paz y entrevistas dadas a los medios353.
En ese sentido, pese a que es un argumento reiterado y que busca justificar su accionar delictivo, no deja de ser una constatación fáctica y una percepción real finalizando en la segunda mitad de los noventa. 551. No era solo una percepción sino que estudios de distintos organismos de peso internacional se habían pronunciado al respecto.
Así, el informe de la Agencia estadounidense de Inteligencia de Defensa (DIA, perteneciente al Pentágono) iniciando 1998, había afirmado que el ejército colombiano estaba mal preparado, no poseía el equipamiento necesario para la guerra e incluso podría en cuestión de algunos años llegar a ser derrotado por la guerrilla354. 552. Por su lado, un informe también de 1998, elaborado por el Instituto Internacional de Estudios Estratégicos de Londres (IISS) afirmaba, entre otros puntos claves, que los militares se habían vuelto más débiles que los grupos rebeldes, y que los grupos paramilitares, que usualmente atacan a la población civil se habían vuelto cada vez más fuertes y buscaban socavar la base social de la guerrilla355. 553.
Profundizando en este argumento, el problema parecía no solo ser la falta de capacidad militar y la ausencia en ciertas regiones de presencia estatal. En lugares donde la Fuerza Pública lograba establecerse, también se podían generar reacciones en su contra y en muchos lugares, no gozaban de la aceptación y legitimidad de la población. 353 MARTÍNEZ Glenda, Salvatore Mancuso.
Su vida. Bogotá, Norma, 2004; audiencias de versión libre de IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, a. “ERNESTO BÁEZ” o “EL DOCTOR”, 22 y 23 de marzo de 2007. 354 Defense Intelligence Agency (DIA), citado en El Tiempo, “Los militares están perdiendo la guerra”, 23 de abril de 1998 355 El informe agregaba además, según el diario El Tiempo que: “En 30 años, la guerrilla pasó de 600 hombres a 11.500, mientras que el Ejército aumentó de 50.000 a 120.000 efectivos.
La relación de fuerzas que era de 106 soldados por cada guerrillero, se redujo a 13 soldados por cada subversivo. Esto implica más capacidad de combate, control territorial y político de la subversión”. El Tiempo, “Los militares están perdiendo la guerra”, 23 de abril de 1998 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 185 554. Así lo demostró en retrospectiva, el análisis que se hizo al ataque de las FARC en Miraflores (en agosto de 1998), donde la base antinarcóticos compartida entre Policía y Ejército fue atacada por las FARC.
Los pobladores sabían de este ataque con antelación y ante la amenaza que representaba la presencia de la Fuerza Pública en una zona de conflicto y de cultivos ilícitos (donde los pobladores participaban), decidieron no apoyar la eventual erradicación de cultivos y guardar silencio frente a la inminencia del ataque356. Esto es, el Ejército, en muchas zonas del país no había logrado constituirse como una autoridad legítima y podía verse más como un ejército de ocupación. Esto entendido dentro de la lógica que se ha mencionado ya varias veces, sobre la dificultad que ha tenido el Estado colombiano de consolidarse en todo el territorio nacional.
El proceso de paz del gobierno Pastrana y el inicio de los cambios estratégicos en las Fuerzas del Estado. 555. Con la creciente crisis militar, el auge de los ataques de las guerrillas y el inicio de la expansión paramilitar, el contexto político cambia con la llegada de Andrés Pastrana a la presidencia de la República. Una de las razones principales de su elección fue su planteamiento sobre la necesidad de dialogar con las guerrillas357. 556.
Incluso antes de su posesión ya habían iniciado los acercamientos con el jefe guerrillero de las FARC, “Manuel Marulanda”. Mientras tanto, las FARC intensificaron su accionar en 1998, con el propósito de llegar fortalecidas a las negociaciones, que iniciaron en enero de 1999. Por el lado del gobierno, se ha llegado incluso a sostener que el Presidente este tuvo que detener el avance militar de esta guerrilla usando la carta de la vía del diálogo358 y despejando un área del tamaño de Suiza que en realidad nunca había podido llegar a controlar totalmente359. 557.
Los diálogos se dieron en un contexto de intensificación de la guerra. El proceso de paz “no significó un giro en la tendencia que venía desarrollándose hacia la intensificación de la guerra, iniciada desde 1996”360 y de hecho, la evidencia de los datos de conflicto 356 El Tiempo, “Así se tejió Miraflores”, 9 de agosto de 1998; El Tiempo, “Miraflores, cuatro años después”, 30 de agosto de 2002. 357 THOUMI, Francisco.
Ilegal drugs, economy and society in the Andes. Washington, D.C., Woodrow Wilson Press, 2003, p. 227. 358 Conversaciones con analistas del conflicto del CINEP, Javeriana y Uniandes. 359 Thoumi, Francisco, op. cit. p. 227 360 RESTREPO, GRANADA, y VARGAS, 2009, op. cit. p. 40 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 186 muestra que las negociaciones se llevaron a cabo en medio de una intensificación sin precedentes del conflicto361. 558. En medio de las negociaciones, las FARC, hace especial énfasis –no visto hasta el momento– en el tema del paramilitarismo aduciendo que este estaba creando “serias dificultades al desarrollo formal del proceso de paz y a los temas adicionales que han surgido como consecuencia de la intensificación de las dinámicas del conflicto armado”362.
Es pues claro que para las FARC, la expansión del paramilitarismo desde 1997 no era indiferente a ellos. 559. De este período de combinación entre negociaciones y confrontación, es necesario llamar la atención sobre 3 elementos relevantes para la Sala. El primero, es el inicio de algunos cambios en las fuerzas militares. Estos fueron en unos principios tímidos y de tipo operacional, pero luego estratégicos dentro del curso de la guerra, de aumento en la financiación, mayor profesionalización de la tropa y modernización de las fuerzas militares363.
Igualmente, las FARC aducían que entre varias de las razones para suspender las negociaciones en distintos momentos había sido la falta de acciones concretas de parte del gobierno para confrontar el paramilitarismo, según estaba contemplado en el Acuerdo de los Pozos364 (que había planteado una serie de temas álgidos para el desarrollo de las negociaciones de parte y parte). 560.
El segundo elemento, se recurre al análisis de dos operaciones, que aunque fueron reactivas frente a las FARC constituyen dos puntos de quiebre importante en las Fuerzas militares durante este período. La primera operación fue frente a la toma por las FARC de una capital (la llamada “Operación Ángel” con la que se retoma Mitú en 1998) y la operación que permitió frenar el avance de un importante grupo de guerrilleros de las FARC que se dirigían hacia Bogotá, en lo que fue llamada la “Operación Independencia”, en 1999. 561.
Un tercer elemento a destacar, es la confluencia del apoyo norteamericano a la lucha contrainsurgente en asocio a la lucha antinarcóticos que se consolida en el llamado Plan Colombia. Se detallan entonces estos tres elementos a continuación. 361 Ibid. 362 MEDINA, Carlos, 2011, p. 207. 363 Seguridad y Democracia, 2003, op. cit. 364 Firmado por el presidente Andrés Pastrana y el comandante de las FARC, “Manuel Marulanda” el 9 de febrero de 2001 y con el que se destrabaron las negociaciones por un tiempo.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 187 Los ajustes en las Fuerzas Armadas. 562. A partir de 1998 empieza una intensa reorganización de las Fuerzas Militares, aumentando la profesionalización, creando grupos élites, fortaleciendo la cooperación entre el Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada con delimitación de funciones y se empieza a fortalecer la inteligencia conjunta (no sin dificultades)365. 563.
Uno de los primeros cambios fue en el orden de la interpretación de la realidad del país. Durante años, las tropas habían recibido la doctrina que su función era controlar “el orden público”, una noción etérea. La Cúpula Militar empezó a hablarle a su tropa “que Colombia era un país que estaba en guerra y que cuando se habla de guerra significa que hay que reentrenarse, permanecer siempre alerta e inclusive estar dispuesto a dar la vida por la patria”366. 564.
Entre 1998 y 2004 el Ejército duplicó casi el número de hombres, al igual que se aumentó el componente de infantería de la Armada. La Policía creció (aunque en menor proporción) y la Fuerza Aérea aumento su desarrollo técnico y sus equipos367. Igualmente se empiezan a hacer cambios doctrinales, redistribución de poderes y en las prácticas educativas militares.
Un cambio importante fue el aumento de soldados profesionales, en lo que se denominó el Plan 10000, consistente reemplazar 10 mil soldados bachilleres conscriptos por 10000 profesionales. De este modo, durante el período 1999-2001 se aumentó en 30.000 el número de soldados profesionales (un aumento del 140%)368. 565. También empezó a mejorar, de manera paulatina y muy poco visible al principio, la imagen que tenía la sociedad de sus fuerzas estatales.
Muchas poblaciones empiezan a creer más en las fuerzas institucionales y se empieza a dar lo que Borrero denomina un “encuentro paulatino de un lugar institucional para las organizaciones militares en la estructura del Estado, lugar que no se precisó bien en el pasado colombiano. Antes fueron o sujetos de desconfianza o sujetos para el halago de los gobernantes de turno, pero 365 (Cnel) SANTOS, Manuel.
Historia militar del Ejército de Colombia. Centro de estudios históricos del Ejército, Bogotá, 2007, pp. 379-392. 366 Semana, “A la ofensiva”, 16 de agosto 1999. En este artículo se afirmaba en hasta ese momento “la verdad es que nunca antes los altos mandos le habían reconocido a sus tropas que el conflicto armado en Colombia era de tal magnitud que iba más allá de una simple alteración del orden público y que por lo tanto no podía definirse con otra palabra distinta a guerra”. 367 BORRERO, A. 2006.
Los militares: los dolores del crecimiento. En: Buitrago, Francisco (ed.) En la Encrucijada, Colombia en el Siglo XXI, Bogotá, Norma, pp. 113-146. 368 Seguridad y Democracia, 2003, op. cit., p. 61 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 188 nunca, de manera clara, funcionarios de corte moderno en una burocracia moderna, apolíticos e impersonales”369 566.
En cuanto a la capacidad operativa en dicha época se destaca que antes de 1999, las fuerzas estatales fueron “protagonistas involuntarios de la intensificación de la guerra, con una aceleración inédita de los ataques de las farc en su contra”370. Pero con los procesos de reestructuración de las Fuerzas militares y a partir de algunas operaciones que concretaron dichos cambios en 1999 las fuerzas del Estado inician un sostenido aumento de su capacidad de ataque y operatividad371. 567.
Los siguientes mapas pueden ilustrar mejor esta evolución en cuanto a intensidad y distribución geográfica de la confrontación con iniciativa operacional de las Fuerzas armadas: Mapas Contactos armados por iniciativa de la Fuerza Pública, 1998, 2000-2002 369 Ibid, p. 121. 370 Lair, Eric 2004, Transformaciones y fluidez de la guerra en Colombia: un enfoque militar, p. 118. 371 GRANADA, Soledad y SÁNCHEZ, Camilo, op. cit. 2009.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 189 568. Se da igualmente un giro en la Cúpula Militar en cuanto a la forma en que se interpretaba el modo de operar de las guerrillas.
Una de las conclusiones de este cambio de análisis, según lo ha revisado Marks era la necesidad de atacar un centro de gravedad dual que tenía las FARC: las unidades guerrilleras pero también, sus fuentes de apoyo372. 569. El trasfondo de esta reinterpretación era que las FARC habían dependido históricamente de un aparato para sostener su accionar, tener áreas de relativo control (financiero y militar) y corredores de movilidad.
Sus unidades no son autónomas en dos sentidos: no lo son al interior de cada estructura guerrillera373 y tampoco son autónomas frente a la población y las finanzas de esta. Es decir, por más que se comporten más como un “ejército de ocupación” y se relacionen poco con la población las FARC necesitan a la población. 570. Por su lado, el ELN, doctrinalmente ha tendido a crear mayores lazos y trabajo político con lo que ellos denominan las masas que constituyen el “poder popular”.
En este sentido, la relación del ELN con la población ha sido más estrecha. 372 Hasta finales de la década del noventa, la concepción de los militares era que la fuerza debía concentrarse en atacar a las unidades guerrilleras, descuidando la otra parte de su fortaleza, sus bases de apoyo logístico y financiero. 373 Las estructuras guerrilleras tradicionalmente han tenido ciertas relaciones de interdependencia entre unas estructuras y otras, y así como distribución de funciones y especialización. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 190 571. Con esta interpretación del centro de gravedad bipartito: unidades y apoyo, los altos oficiales de la Cúpula Militar en el gobierno de Pastrana: “diseñaron un nuevo enfoque basado en la neutralización de la estrategia de las FARC, mientras implementaban un profundo y completo proceso de transformación militar que tocó prácticamente todos los aspectos desde la composición misma del pie de fuerza (un ejército mayoritariamente conscripto se transformó en 30% voluntario, cuyas unidades clave eran 100% ‘profesionales’) hasta el entrenamiento y formación, las políticas de traslados, la estructura y el arte operacional”374. 572.
Esta concepción de atacar las bases de apoyo, fue manejada políticamente por el gobierno de Pastrana y luego profundizada por la administración del presidente Uribe al asociar directamente la guerra antinarcóticos (un problema internacional), con la guerra contrainsurgente y la paz (un problema interno), lo cual no había sido posible de manera contundente hasta antes de la diplomacia generada por Pastrana en este sentido375. 573.
La Sala genera este contexto además con una reflexión y preocupación sobre el impacto de esta noción de la guerra emprendida. Era claro que el gobierno debía iniciar una ofensiva y ejercer el monopolio de la fuerza que constitucionalmente tiene como objetivo, no solo era urgente sino que su proceso fue tardío y costoso en términos de vidas humanas, como lo ha podido constatar el proceso de Justicia y Paz. 574.
No obstante esta necesidad, la interpretación de atacar unidades guerrilleras y sus bases de apoyo genera la inquietud fundamental sobre cuál fue la presión que pudo haber ejercido sobre las Fuerzas Militares y el papel que pudo haber desempeñado el paramilitarismo en esta forma de confrontación. 575. Así pues, si bien el Estado fortaleció su confrontación al narcotráfico, las redes logísticas y las bases campesinas cocaleras que vendían su cosecha a las FARC (algunas por presión, otras voluntariamente) no eran fáciles de socavar. 374 Así, esta reforma, fundamentalmente iniciada por el Ejército Nacional, “se enfocó particularmente en revitalizar el sistema de educación militar, absorbiendo las lecciones aprendidas a través de las modificaciones operacionales y organizacionales y desarrollando un liderazgo adecuado dentro del cuerpo de suboficiales para mejorar el desempeño de las unidades menores.
Simultáneamente, se le prestó mayor atención a la instrucción en derechos humanos, a la guerra de información, así como a las operaciones especiales y conjuntas” MARKS, Thomas. La sostenibilidad del apoyo estratégico-militar a la “Seguridad Democrática”, 23 de Febrero de 2005. 375 Este fue uno de los propósitos de la estrategia diplomática planteada desde el inicio del gobierno Pastrana, planteado en su plan “Diplomacia para la Paz”.
Ministerio de Relaciones Exteriores. Diplomacia para la Paz. Bogotá: Ministerio de Relaciones Exteriores, 1998. Cardona expresa que uno de los éxitos de la Administración Pastrana en materia de política exterior fue haber logrado que Estados Unidos se interesara por el tema de la paz, CARDONA, Diego, “La política exterior de la administración pastrana (1998-2002).
Hacia una evaluación preliminar”, Colombia Internacional Num. 53 vol 4. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 191 576. En este sentido, si bien no se puede hablar de una alianza explícita entre el Estado y los grupos paramilitares, en la práctica sí hubo alguna forma de distribución de las funciones para atacar este centro de gravedad dual de las guerrillas: así, mientras el Estado atacaba a las unidades guerrilleras (mediante la recuperación de la iniciativa en los combates); los paramilitares –que no eran tan versados en combate– se dedicaron a atacar las bases sociales, logísticas y financieras de las guerrillas376, lo que Carlos Castaño había denominado “quitarle el agua al pez”377 y sobre lo que varios jefes paramilitares han manifestado en versión libre que era una estrategia más eficaz frente las guerrillas.
La contención a la guerra de movimientos de las FARC y operaciones bajo los nuevos ajustes. 577. Dentro de estos cambios iniciales las fuerzas armadas tuvieron que reaccionar a una de las tomas más grandes que había hecho las FARC, en Mitú (departamento de Vaupés, al oriente de Colombia), ocurrido el primero de noviembre 1998, unos días antes de iniciarse la zona de despeje.
Ese día, alrededor de 1.400 guerrilleros se tomaron dicho municipio con el propósito de mantener el control durante una semana y mostrar su poderío militar, ya desde una guerra de control territorial y posiciones. 578. La reacción del Ejército y la Fuerza Aérea fue rápida y en un día pudieron desplegar 400 hombres para retomar Mitú378.
La presencia de aviones y helicópteros le profirió enormes bajas a las FARC y años después, algunos de sus comandantes en correos entre ellos, confesarían que fue una de las peores acciones, alrededor de 800 guerrilleros murieron en la retoma379. 579. Las operaciones Independencia380 y los combates en los municipios de Colombia y Vegalarga (Huila)381 fueron expresiones de los cambios doctrinales y estratégicos que se venían dando, y que se fueron difuminando dentro de la tropa. 376 RESTREPO, J. 2007.
“A Methodology for the Measurement and Analysis of Civil Conflicts with Applications to the Case of Colombia”. Tesis para optar al título de PhD. en Economía, University of London. 377 ARANGUREN, Mauricio, op. cit. 2002 378 Semana, “A la ofensiva”, 16 de agosto 1999 379 El Tiempo, “Ataque a Mitú, mayor golpe dado por las Farc, le costó 800 guerrilleros muertos”, 28 de abril de 2008;
El Espectador, “Mitú fue el infierno”, 31 de octubre de 2008 380 CASTELLANOS, R. La Operación Libertad Uno: la política de seguridad democrática en acción, en Martínez, G. (comp.) Hablan los generales, Bogotá, Norma, 2006. p. 315 381 MARKS, Thomas, op. cit. 2002, pp. 17-18 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 192 580. Las operaciones en el municipio de Colombia y Vegalarga, ejecutadas a finales del año 2000, fueron acciones de interceptación del Ejército frente al intento de las FARC de realizar un movimiento masivo de sus tropas.
Estas venían aprovechando la Zona de distensión para concentrar sin oposición a alrededor de 3 mil guerrilleros y movilizarlos pasando por Huila hacia Bogotá por distintos corredores de movilidad. Ante este avance, cuatro batallones contraguerrilla del Ejército se enfrentaron en una extensión de cerca de 40 km382 en el departamento del Huila, especialmente en los municipios mencionados. 581.
La participación de varios batallones, unos de ataque y otros que cubrían la retirada y reacomodo de las columnas guerrilleras, además del uso de la recién inaugurada unidad de despliegue rápido FUDRA383, fueron claves para esta contención y lograron que las FARC se dispersaran y volvieran a la zona desmilitarizada. El Plan Colombia, fortalecimiento de la lucha antinarcóticos y contrainsurgente. 582.
El Plan Colombia fue un programa de inversión y compras en la modernización de la capacidad operativa de las Fuerzas Armadas. Contó con el apoyo de Estados Unidos la financiación fue en su mayoría autónoma de Colombia. Contó al principio con la proyección de una inversión de alrededor de 7500 millones de dólares. Parte de la inversión se dio con equipos militares, en particular, helicópteros Blackhawk, entrenamiento y asistencia militar y programa de fumigación de cultivos ilícitos. 583.
Solo una parte menor se destinó a programas de desarrollo alternativo y programas sociales. Si bien al principio el apoyo militar y el uso de equipamientos militares no podían utilizarse para la lucha contrainsurgente, pues había una restricción de parte del Congreso norteamericano, con el tiempo, la línea divisora entre lucha contra la insurgencia y contra el narcotráfico se fue diluyendo, y después de los sucesos del 11 de septiembre 382 MARKS, Thomas, op. cit. 2002, pp. 17-18 383 Llamadas “Fuerza de Despliegue Rápido” o FUDRA. Estas fuerzas elites, fueron creadas por el General Jorge Mora en 1999, con el especial propósito de concentrar tropas con alta capacidad de combate y movilidad, de tal forma que agrupó 3 de sus brigadas élites móviles (de las que él provenía) y las fuerzas especiales del Ejército y selectos pilotos de la Fuerza Aérea y del Ejército en una sola unidad con alrededor de 5000 hombres.
Con esto se buscaba pasar de una noción de “contrainsurgencia”, reactiva y pasiva, a una concepción de fuerzas preparadas para entrar en combate y atacar a las guerrillas, desplegarse en múltiples zonas y no solo contenerlas. La primera operación significativa de la FUDRA fueron los enfrentamientos a inicios de agosto de 1999 en Puerto Lleras y Puerto Rico (en el Meta), y Doncello (Caquetá): “Los comandos del Ejército enfrentaron en el Meta a cerca de 1.000 guerrilleros y en una acción apoyada por la FAC con sus aviones fantasmas, los aviones de reconocimiento que cuentan con capacidad de detección de fuentes de calor y sus helicópteros artillados, las Fuerzas de Despliegue dieron de baja a más de 150 guerrilleros convirtiendo a esta operación en el triunfo más resonante del Ejército sobre la subversión” hasta ese momento.
Semana, “A la ofensiva”, 16 de agosto 1999 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 193 de 2001 en Estados Unidos, se eliminaron las restricciones al ser declaradas las guerrillas organizaciones terroristas por ese país384. 584.
Uno de los efectos del Plan Colombia ha sido fortalecer la capacidad operativa militar, pero también, ha exigido de parte del país compromisos en materia de respeto a los derechos humanos385 al ser este uno de los criterios de asignación de recursos que son tomados en cuenta por algunos de los grupos de poder y opinión en Estados Unidos. 585.
Las mismas FARC reconocerían este proceso de fortalecimiento de las Fuerzas Armadas, en un comunicado posterior a la ruptura de las negociaciones en febrero de 2002. En él afirmaba por qué se les exigía “buena conducta y gestos de paz” mientras el Estado escalaba la confrontación con el fortalecimiento de las fuerzas militares y de policía386.
Ruptura de los diálogos, inicio de la Política de Seguridad Democrática y la ofensiva estatal a las guerrillas. 586. En este contexto de confrontación en medio de las negociaciones, después de varias treguas, 8 grandes crisis y rupturas, finalmente en febrero de 2002 el presidente Pastrana toma la decisión de finalizar la zona desmilitarizada y las negociaciones del Caguán se cerraron sin ningún éxito concreto387.
En este contexto y ante una nación que consideraba ya se había intentado por la vía de la política negociada y no había surtido efecto por la falta de voluntad de las FARC, el entonces candidato Álvaro Uribe Vélez, que proponía una mayor confrontación a las guerrillas, fue el presidente electo por los colombianos y al asumir la presidencia en agosto de 2002, daría un importante giro en la guerra. 587.
Las FARC por su lado, habían aprovechado la zona de distensión para fortalecerse militar y financieramente, aumentó el narcotráfico y el secuestro, al igual que crecieron 384 THOUMI, Francisco, op. cit. 2003, p. 230. 385 Ibid, p. 231. 386 FARC, Comunicado de los Voceros de la Mesa de Diálogo y Negociación, 21 de Febrero de 2002 387 El presidente Pastrana, en la alocución del día 20 de febrero del 2002, argumenta que la ruptura se debe a la falta de voluntad de paz de las FARC y a que estas venían realizando actividades en la zona de despeje en relación, las cuales el gobierno valora como “obras de infraestructura para desarrollo de la industria del narcotráfico”.
Políticamente envía un mensaje que sería ampliamente aceptado por la población y la campaña electoral del momento: "Las Farc han logrado que ya nadie crea en su voluntad ni en su palabra. Ellos mismos se han negado un espacio político en el país". Poco tiempo después, se hacían sondeos de opinión que concluían que un 80 por ciento de los encuestados respaldaba el cierre del proceso de paz.
VALENCIA, León. “De la esquiva paz a la incierta guerra”, Semana, 23 de diciembre de 2002. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 194 sus miembros reclutados y mejoraron las formas entrenamiento388.
Desde la zona, como se ha comentado, se organizaron diversas acciones armadas en distintas direcciones, cuyos propósitos fueron diversos: “construir un corredor de movilidad que buscaba una salida desde El Caguán hacia el Pacífico (González, Bolívar y Vásquez, 2003: 119), asegurar el corredor que une los llanos del Yarí con el río Guaviare y neutralizar el cerco que los paramilitares venían construyendo sobre la Zona, especialmente en los departamentos del Meta y Caquetá389 588.
La ruptura no fue ni mucho menos pacífica, durante el resto del año 2002 las FARC sostuvieron una intensa campaña nacional de ofensiva y las Fuerzas Armadas hicieron lo propio, fortalecidas con la llegada a la presidencia de Uribe Vélez. 589. La Fundación Seguridad y Democracia, ha destacado que después de años de subestimación y posición de relativa contención, sólo hasta el gobierno de Álvaro Uribe Vélez se genera una clara política de seguridad estatal, la cual, por primera vez en veinte años, formula la “intención de derrotar a las FARC y demás grupos armados ilegales, entendiendo como derrota la imposición de un proceso de paz favorable al Estado”390 eliminando la concepción que se había tenido de causas objetivas del conflicto y asignándoles la denominación de grupos terroristas, lo que facilitó desde diversas ópticas su confrontación, en un contexto generalizado mundial de lucha contra el terrorismo, iniciado por el efecto de los ataques de AlQaeda en suelo norteamericano de septiembre de 2001 y la calificación de Estados Unidos y Europa a las guerrillas y grupos paramilitares colombianos como “grupos terroristas”. 590.
Uribe retomó y consolidó algunos de los cambios ya mencionados en las Fuerzas Militares además de generar considerables avances frente a su predecesor: creó el “impuesto de guerra” (impuesto al patrimonio), aseguró el continuo apoyo de Estados Unidos en la financiación del “Plan Colombia” y en el equipamiento de las fuerzas militares de Colombia con tecnología y fortaleció lo que sería con el tiempo la ventaja estratégica de las fuerzas del Estado con las guerrillas: la asimetría en la guerra aérea. 591.
Entre 2002 y 2010, se crearon tres divisiones nuevas incluyendo 13 brigadas territoriales y 19 móviles, al igual que 4 fuerzas de tarea y múltiples agrupaciones de 388 Vicepresidencia, Panorama actual de los municipios que conformaron la Zona Distensión. Bogotá, Observatorio del Programa Presidencial de Derechos humanos y Derecho internacional humanitario, 2003. 389 Cfr. Luis Carlos Sánchez, Andrés R. Vargas y Teófilo Vásquez, Las diversas trayectorias de la guerra: un análisis subregional, en: Una vieja guerra en un nuevo contexto: conflicto y territorio en el sur de Colombia, Bogotá, Cinep, Odecofi, Cerac, p. 76 390 Cfr. Fundación Seguridad y Democracia, 2003, p. 17 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 195 fuerzas especiales391. En este proceso se crearon unidades especiales para la protección de redes de infraestructura y transporte (como batallones del Plan Energético y Vial); se instalaron 65 batallones contraguerrillas (la mayoría de ellos entre 2002 y 2006), y como novedad, se crearon 6 batallones de alta montaña que buscaban cortar los corredores de movilidad de las guerrillas392. 592.
Las primeras operaciones de las Fuerzas militares bajo esta Política de Seguridad fueron liberar la presión sobre las grandes ciudades (con énfasis en Bogotá y Medellín), y asegurar las principales redes viales y económicas del país. Con este objetivo dieron las operaciones Libertad I y II en Bogotá y Cundinamarca entre 2002 y 2003, que buscaron cerrar “el paso de las intenciones de las FARC dentro de lo establecido en su plan estratégico”393. 593.
Las operaciones en el año 2003, tuvieron como principal objetivo recuperar la zona del oriente antioqueño y proteger la vía Bogotá-Medellín, así como liberar la presión que ejercía el asedio de las FARC y el ELN a la ciudad de Medellín y sus alrededores. 594. Igualmente, múltiples operaciones y la creación de unidades en posiciones estratégicas estuvieron dirigidas a proteger la infraestructura petrolera (como en Arauca y Norte de Santander) y asegurar vías principales para estimular el turismo, la movilidad interna y generar una percepción de seguridad que eventualmente atrajera la inversión privada nacional y extranjera. 391 Cfr. Ministerio de Defensa, Logros de la política de seguridad democrática 2002-2010, “Nuevas Unidades Militares Ejército Nacional”, p. 69 392 Ibid. 393 CASTELLANOS, R. op. cit. 2006, pp. 333-334.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 196 595. Entre los años 2003 y 2006, las Fuerzas Armadas incrementaron sus acciones militares, buscando generar combates y patrullando en lugares cada vez más profundos y alejados para encontrar a su adversario.
Para aumentar la iniciativa militar se profundizaron las labores de inteligencia e infiltración de las guerrillas, lo cual generaría con el tiempo mayores ataques a los mandos de las estructuras guerrilleras y no solo el combate con rasos. El propósito era aproximarse y ubicar a los mandos financieros y militares de los frentes más importantes.
De tal forma que hacia el año 2007 los combates Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 197 empezaron a disminuir, en parte porque la guerrilla se encontraba concentrada en zonas de retaguardia histórica y evitaban los encuentros, y por parte del Estado la iniciativa militar lo lleva a profundizar en la estrategia militar, según se comenta a continuación. Confrontación a las finanzas y golpes estratégicos a la cúpula de las FARC: 2007-2011 596.
En este punto de la guerra, el Estado pudo aproximarse más a las cabezas y a realizar ataques especializados, con la confluencia de todas las fuerzas la mayoría de veces y compartiendo inteligencia entre ellas. Se continuaba así los combates y la confrontación con los guerrilleros rasos y medios, pero se buscaba más las operaciones que son denominadas de “alto valor”. 597.
Si bien durante varios años el Estado ha estado confrontando a las cúpulas de las organizaciones guerrilleras, solo hasta el 2007 se empiezan a dar acciones frecuentes y sostenidas en contra de los máximos líderes. Así, hacia septiembre de 2007, en la Operación “Sol Naciente” es bombardeado el campamento donde se encontraba alias “el Negro Acacio", uno de los principales encargados de manejar la financiación del narcotráfico de las FARC.
En octubre del mismo año, es dado de baja alias “Martin Caballero”, en los Montes de María (Bolívar), debilitando aún más la presencia de las FARC en la Costa Caribe. 598. Luego, a principios de marzo de 2008, en una operación que ha generado múltiples polémicas y ha sido causal de ruptura de las relaciones con Ecuador, el Ejército dio de baja a “Raúl Reyes”, 3º de las FARC y miembro del Secretariado en la llamada “Operación Fénix” en territorio ecuatoriano. Esta fue la primera acción importante frente a un miembro del Secretariado de las FARC. 599.
En julio de 2008, por medio de una operación de infiltración y engaño, con la utilización de símbolos de neutralidad internacional, lo que generó después polémica, el Ejército logró con la Operación Jaque el rescate de varios secuestrados, entre ellos, la ex candidata presidencial Ingrid Betancourt, secuestrada en 2002 por las FARC. 600.
En el 2009 hubo varias operaciones importantes contra mandos de frentes y bloques, y sólo hasta septiembre de 2010 se da el golpe más duro desde el punto de vista militar, con el bombardeo y muerte de Víctor Suárez Rojas (alias “Jorge Briceño” o “Mono Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 198 Jojoy”) en lo que se llamó la “Operación Sodoma”. Finalmente, en noviembre de 2011 y después de varios intentos y cercos, se dio de baja con la Operación Odiseo, al máximo líder de las FARC, Guillermo León Sáenz, alias Alfonso Cano, quien había sucedido a “Manuel Marulanda” en ese cargo de comandante de las FARC luego de su muerte en 2008.
Evolución histórica de los efectivos de las fuerzas del Estado y los grupos insurgentes: 1950-2008. 601. Uno de los elementos que se destacan de este recuento histórico es que el Estado colombiano ha tenido distintos momentos en la confrontación a la insurgencia, con mayores o menores niveles de intensidad en esta y más asignación presupuestal.
Uno de los aspectos que se pueden concluir es que la capacidad militar se ha incrementado no sólo por el uso de tecnología y equipamientos militares aéreos, que le dan una importante ventaja frente a las guerrillas, sino también se ha podido apreciar la importancia de la profesionalización de los soldados que son los que en últimas llevan a cabo las operaciones y deben entrar en terreno cuando hay operaciones de choque. 602.
Los niveles de profesionalización, según se ha visto, no han sido siempre iguales y la Sala considera que este es un aspecto en el que se debe indagar. Como lo ha mencionado el Consejo de Estado en sentencia del 25 de mayo de 2011, es deber del Estado enviar a zonas de confrontación a personal entrenado y no solo a los conscriptos394. 603.
En los siguientes gráficos se trata de sintetizar la evolución histórica del estimado del Estado y de las principales guerrillas, así como el nivel de soldados profesionales en ciertos momentos del que se disponen datos. 604. En el gráfico a continuación se observa desde sus inicios el número aproximado que las guerrillas FARC y ELN han tenido en diversos cortes de años.
Es importante reconocer algunos aspectos sobre estos datos. En primer lugar, constituyen un estimativo puesto que no hay datos contundentes e irrefutables de ninguna fuente sobre la capacidad operativa real de los grupos insurgentes. 394 Sentencia del Consejo de Estado, rad. num: 52001-23-31-000-1998-00515-01(18747), 25 de mayo de 2011, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 199 605. En segundo lugar, se toma el estimativo principalmente de hombres en armas, puesto que se está tratando de analizar un estimado de la capacidad operativa de cada grupo en contienda.
Es necesario reconocer que siempre hay más gente en una organización ilegal que la que se estima están en armas, tal como se ha podido constatar en procesos transicionales en otros países y en Colombia misma con el caso de las AUC. No se incluyen en estos datos los miembros de redes logísticas o de apoyo. Evolución número de hombres de las FARC y el ELN 1966-2008395 606.
En el gráfico expuesto a continuación se exponen dos datos. En el eje izquierdo (franja clara) se encuentra la evolución del número aproximado de miembros de las fuerzas armadas (incluye todas las Fuerzas militares, no a la Policía). En este se nota un crecimiento sostenido desde la década del cuarenta, no obstante, dicho crecimiento tiene dos características.
Es de recordar que acá se muestran todos los miembros, no solo los que combaten, de tal forma que no se puede afirmar que todos los que están en un momento en servicio pueden ir a combate. 607. Por otro lado, las Fuerzas armadas nunca han crecido a un ritmo proporcional al aumento del total de la población. El número de estas, hasta el año 2002, estuvo por debajo del 0,5% del total de la población nacional, lo que para algunos militares no ha sido suficiente para asegurar la seguridad396. 395 Los datos fueron obtenidos de múltiples fuentes: Consejería Presidencial para la Paz (hasta 1994), Vélez, María Alejandra, op. cit. 2002, Ministerio de Defensa, SÁNCHEZ, Fabio, op. cit, 2003, ECHANDÍA, Camilo, op. cit. 2006 396 Ejército Nacional, op. cit., 2010, p. 270. 580 740 790 820 1000 1000 1800 3600 4700 7000 11000 18000 17000 13000 12000 10000 40 150 250 30 60 70 100 700 1800 3000 4500 4500 4000 3300 2500 2000 0 2000 4000 6000 8000 10000 12000 14000 16000 18000 20000 22000 24000 1966 1970 1973 1975 1978 1980 1982 1985 1989 1995 1998 2001 2003 2004 2006 2008 Hombres FARC Hombres ELN Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 200 608. Así pues, la proporción que se muestra en el eje derecho (franja oscura) debe leerse en términos de número de soldados (bachilleres, conscriptos y profesionales) sobre el número de guerrilleros (expuesto en el gráfico anterior).
Si se quiere, la información mostrada releva tanto la capacidad defensiva como la ofensiva de las Fuerzas armadas, además de su logística y funciones administrativas. Evolución número de hombres Fuerzas Armadas (todos los miembros) y proporción soldados vs guerrilleros397 609. Para subsanar esta anterior complejidad, se ha estimado un número aproximado de soldados profesionales en años recientes, con el fin de observar una suerte de “capacidad ofensiva” debido a que son los soldados profesionales los que hacen los operativos y confrontan a las guerrillas.
El número en el cuadro muestra la relación estimada entre soldados profesionales vs cada guerrillero. 397 Fuentes: MARKS, Thomas, 2005, op. cit.; GILHODES, Pierre, op. cit. 1991; GRANADA, Camilo, op. cit., 1997, MINISTERIO DE DEFENSA, Logros de la política de Seguridad Democrática 2002-2010; Ejército Nacional, op. cit, 2010. 0 10 20 30 40 50 60 70 - 25.000 50.000 75.000 100.000 125.000 150.000 175.000 200.000 225.000 250.000 275.000 300.000 1946 1961 1966 1970 1975 1978 1982 1985 1989 1995 1998 2001 2003 2004 2006 2008 Número efectivos Fuerzas Armadas Fuerzas Armadas (eje izquierdo) Relación núm. soldados por cada guerrillero (eje derecho) Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 201 Relación entre soldados profesionales (fuerza ofensiva) y número de guerrilleros398 Dinámica y geografía general del conflicto 610. Como se ha mencionado en distintos apartes, en la confrontación en Colombia ha sido determinante la geografía del conflicto, en esta lógica, los actores armados han emprendido sus acciones bélicas en estrategias de largo plazo.
La geografía es heterogénea y como es propio es una guerra de guerrillas, los territorios pueden tener distintos usos: zonas de retaguardias históricas, zonas de expansión reciente y zonas de avanzada (o líneas de guerra), igualmente hay zonas consolidadas por un solo grupo armado, y hay zonas de disputa. 611. En estos distintos tipos de zonas, la violencia entre los grupos en contienda, así como la violencia que se ejerce sobre los civiles tiene variaciones y factores complejos que cambian de región a región. Así, la presencia de la violencia de conflicto ha sido en Colombia altamente diferenciada de acuerdo con la dinámica interna de las regiones, tanto en su forma de poblamiento y formas de cohesión social como en su estructura económica y disponibilidad de recursos, igualmente, con su vinculación a la economía nacional y global y su relación con el Estado y el régimen político399.
Es decir, consiguientemente con 398 Relación de datos tomados de los dos gráficos anteriores y sus respectivas fuentes. 399 En esto coinciden múltiples analistas y desde distintas aproximaciones teóricas y metodológicas. Sánchez, Fabio et al, “Conflict, Decentralisation and Local Governance in Colombia, 1974-2004” Documentos CEDE No. 20, 2006;
Sánchez, Fabio Las cuentas de la violencia, Uniandes, Bogotá, 2006; Otero, D. Las cifras del conflicto colombiano, Indepaz, Bogotá, 2007; Medina, Carlos, 2005, “La economía de la guerra paramilitar: una aproximación a sus fuentes de financiación”, Análisis Político, no. 53, pp. 77-97; ECHANDÍA, Camilo, Dos décadas de escalamiento del conflicto armado en Colombia 1986-2006, 2006, Universidad Externado;
VÁSQUEZ et al., op. cit, 2010, y GONZÁLEZ et al, op. cit. 2003, entre otros. 0,32 0,67 0,81 0,97 2,86 4,13 5,18 7,08 - 0,50 1,00 1,50 2,00 2,50 3,00 3,50 4,00 4,50 5,00 5,50 6,00 6,50 7,00 7,50 0 5000 10000 15000 20000 25000 30000 35000 40000 45000 50000 55000 60000 65000 70000 75000 80000 85000 90000 1989 1995 1998 2001 2003 2004 2006 2008 Estimativo número guerrilleros (eje izq.) Soldados profesionales (eje izq.) ― Relación soldados profesionales/guerrillero Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 202 esa dinámica regional, el conflicto ha estado asociado con la presencia diferenciada y desigual de las instituciones y aparatos del Estado en ellas400. Mapa dinámica de la geografía de la guerra 1998-2002401 612.
Según esta visión, existen múltiples dinámicas geopolíticas y geográficas de la guerra. En un nivel nacional, se presenta una dinámica macrorregional, la cual consiste en la disputa por corredores geográficos que permiten el acceso a recursos económicos o armamento, desplazamiento de tropas, desde las zonas de refugio a las zonas en conflicto o frentes402.
Hay dos grandes corredores estratégicos: 613. Primer Corredor: Sur-cercanías a Bogotá, este corredor ha sido de presencia tradicional de las FARC y desde 1982 se convirtió en su eje de acción bajo su convicción que tomándose el corredor de la Cordillera oriental podrían entrar desde el Sumapaz, a Bogotá. De esta forma, este corredor comprende los departamentos del Meta, Caquetá, Guaviare y Putumayo, en sus áreas de piedemonte amazónico de la cordillera oriental y en 400 GONZÁLEZ, VÁSQUEZ y BOLIVAR, 2003, op. cit.
Esta información es producida por el Sistema de Información Georreferenciado, SIG, del CINEP, de Bogotá, a partir de los Bancos de Datos del Centro sobre conflicto armado, violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. A partir de esa coexistencia de información entre conflicto armado, lo que el CINEP concibe como violaciones a derechos humanos e infracciones al DIH, el SIG agrupa esos municipios más violentos en regiones que no coinciden necesariamente con la división administrativa oficial pero que reflejan más adecuadamente la lógica geográfica de la guerra. 401 Sistema de información geográfica, Cinep, 2004 402 González, Fernán y Bolívar, Ingrid.
(2002): “Violencia y construcción del Estado en Colombia. Aproximación a una lectura geopolítica de la violencia colombiana”, en Procesos regionales de violencia y configuración del Estado, 1998-2000, Informe final de investigación, Bogotá, CINEP, febrero 22 del 2002. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 203 las áreas que siguen la colonización por vía fluvial, alrededor de los ríos Duda, Ariari, Guayabero, Caguán, Caquetá y Putumayo403. 614. Este eje, a partir de fines de los noventa empieza a ser disputado por grupos paramilitares en el Meta (eje Puerto López-Puerto Gaitán-San Martín) y buscaban cortarles el paso hacia el Pacífico concentrando operaciones en Caquetá y en Meta.
En este contexto estratégico se debe entender gran parte del accionar de la estructura conocida como Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada y de las otras organizaciones paramilitares que actuaron en el departamento de Meta especialmente, donde, desde la zona norte del departamento, trataron con distintas estrategias y en distintos momentos, de disputarle la zona occidental, sur y suroccidental del departamento a las FARC, sitios que eran de presencia histórica para esta guerrilla y donde, debido a sus procesos de poblamiento e involucramiento con la población civil de décadas atrás había generado formas de “anclaje originario o endógeno” como lo define el Grupo de Memoria Histórica a este tipo de relación entre grupo armado y población civil404. 615.
La importancia estratégica también está explicada en términos de economías de rentas. Como lo afirma el Observatorio de Presidencia de Derechos Humanos, en el departamento de Meta varios grupos de paramilitares se disputaron entre ellos y con las FARC el dominio de los corredores estratégicos del departamento y las zonas más aptas para el cultivo, procesamiento y salida de la coca405.
Esta disputa por zonas de cultivo, fue una decisión estratégica de estructuras como las lideradas por los hermanos Castaño. Así desde 1997 con el propósito de incursionar en el Meta y apropiarse de zonas de cultivos ilícitos y corredores estratégicos para su comercialización, las estructuras paramilitares enviadas por Castaño cometieron las masacres de Mapiripán (julio 1997) y Puerto Álvira (mayo 1998)406. 616.
Por su importancia estratégica, esta zona de la cordillera oriental, al oeste del departamento del Meta, será, a partir de 1999 uno de los énfasis de las Fuerzas Armadas colombianas para recuperar el control de dichas zonas y tener mayor capacidad ofensiva en áreas estratégicas de esta cordillera y quitarle el bastión histórico de la zona del 403 González, Vásquez y Bolívar, 2003. 404 El “anclaje originario o endógeno”, de acuerdo al informe general del Grupo de Memoria Histórica, describe, “para el caso de la guerrilla, su constante presencia entre la población civil desde el momento en que ocupó por primera vez un territorio, generalmente periférico o marginal.
También se refiere al surgimiento de movimientos guerrilleros en las comunidades como forma de organización propia”, Centro de Memoria Histórica, op. cit. 38 405 Observatorio Presidencial de DDHH, Diagnóstico Departamental Meta, op. cit, p. 3 406 Ibid. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 204 Sumapaz (a partir del cual las FARC tenían capacidad de moverse hacia el Meta, Cundinamarca, Tolima, Huila y el Sur del país). 617. Este corredor estratégico se fortaleció durante los años de despeje militar por los llamados “diálogos del Caguán” sostenidos entre el gobierno de Andrés Pastrana (1998- 2002) con las FARC.
En los siguientes dos mapas se puede apreciar como las FARC concentraron gran parte de su accionar en este Primer corredor, en el sur de Colombia. GEOGRAFÍA DE LA PRESENCIA ACTIVA DE LAS FARC 1998 Y 2002 618. Segundo Corredor: eje Noroccidental-Nororiental, el cual se extiende desde Córdoba-Urabá antioqueño y chocoano, pasa por la entrada al centro de Antioquia (Nudo del Paramillo- Nordeste antioqueño, Bajo Cauca antioqueño) y el Magdalena Medio (Sur de Bolívar, Sur del Cesar, Barrancabermeja), y desemboca en el nororiente del país, región Norte de Santander, en la zona de Catatumbo para comunicarse finalmente con Venezuela. 619.
Esta zona ha tenido presencia de las FARC, ELN y EPL en diversas regiones desde la década del sesenta, especialmente en Magdalena Medio, sur de Bolívar, nordeste antioqueño, Córdoba y Urabá antioqueño. La región, desde la mitad de la década del noventa empieza a ser disputada por los grupos paramilitares y a partir de ese momento, se libra una disputa entre las guerrillas para procurar recuperar el control de algunas de estas áreas (como el nudo de Paramillo y Montes de María).
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 205 620. El ELN buscaba defender sus bases sociales y tropa de la arremetida de los grupos paramilitares que prácticamente los sacan de Santander, sur de Bolívar y nororiente antioqueño, obligándolos a concentrarse en zonas de retaguardia y alta montaña en la serranía de San Lucas y la región Catatumbo de Norte de Santander (donde han tenido protección militar de las FARC y donde se presume se encuentra el Comando Central (COCE).
En los siguientes mapas se puede ver la disposición del ELN a finales de los noventa y principios de la década del 2000, los cuales estuvieron relacionados con este corredor, como se ha explicado previamente. Presencia activa del ELN 1998 y 2001 Cambios en la geografía del conflicto interno desde 2002 621. Desde el año 2002 se vienen dando distintos cambios en la geografía de la confrontación interna.
El punto máximo de expansión de los grupos paramilitares se dio entre los años 2002 y 2003, llegando a consolidar diversos territorios disputados a las guerrillas, especialmente al ELN en el norte y nororiente del país, y en distintas zonas de presencia que tenía las FARC en Montes de María y la Sierra Nevada de Santa Marta. Por su lado, tanto Ejército como Policía lograron recuperar el control de zonas que durante los años ochenta y noventa habían sido de expansión de las guerrillas.
Así pues, como lo describe el informe general del Grupo de Memoria Histórica, “Las Fuerzas del Estado también consiguieron debilitar sus zonas de retaguardia histórica y forzar su Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 206 desplazamiento a nuevas retaguardias en las fronteras del país”407.
Desde 2003 hasta 2012, el informe previamente citado identifica una fase que ha estado marcada por la recuperación de la iniciativa militar del Estado, el repliegue de la guerrilla y la desmovilización parcial de los grupos paramilitares408. No obstante la ofensiva militar estatal y la pérdida de la iniciativa guerrillera, las FARC han mostrado su capacidad de reacomodamiento y reactivación militar en distintas regiones del país, como la antigua zona de distensión (especialmente en El Caguán), donde los resultados del despliegue de tropas del Ejército no fueron tan exitosos; así como en su capacidad de consolidación “de nuevas retaguardias estratégicas en las fronteras colombianas y en zonas de nueva colonización cocalera en la Amazonia oriental (Vaupés, Guainía y Vichada) y el Pacífico nariñense y caucano”409.
(Véase Mapa dinámica de la geografía de la confrontación 2005- 2008). 622. Los cambios geográficos de la confrontación reciente han sido indiscutibles, así, el número de municipios afectados por el conflicto armado pasó de 561 municipios en el año 2002, a 284 en el 2009410. Igualmente, los corredores estratégicos mostrados previamente en el mapa de la dinámica geográfica de la confrontación fueron modificados sustancialmente, generándose así dos grandes escenarios macrorregionales de la disputa nacional: en el norte y la costa caribe se profundizó la derrota estratégica de la guerrilla, en contraste con el control logrado en el centro y el norte del país, la macrorregión sur se convirtió en el principal escenario de la confrontación nacional, especialmente porque las FARC preservan cierto gran margen de maniobra gracias a su capacidad de adaptación frente a los esfuerzos del Estado por recuperar militarmente el territorio y el apoyo tradicional de sus zonas de refugio en sus retaguardias históricas, además de su capacidad de financiación como el de la zona del andén pacífico en Nariño, Cauca y Valle del Cauca, que le ha permitido mantener su economía de la guerra411 (Véase Mapa dinámica de la geografía de la confrontación 2005-2008) 407 Centro de Memoria Histórica, op. cit. p. 181 408 Ibid, p. 33 409 Centro de Memoria Histórica, op. cit. p. 181 410 Ibid. p. 189 411 Ibid.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 207 Mapa dinámica de la geografía de la confrontación 2005-2008 (Fuente: Cinep) Las Farc en las zonas de presencia de las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada 623.
El departamento del Meta ha tenido múltiples estructuras de las FARC. A partir de la década de los noventa se ubicaron en el departamento los frentes 7, 26, 27, 40 y 43 en la región del Ariari Guayabero, el 44 se ubicó en los municipios de Puerto Concordia y en Mapiripán, el frente 31 se estableció en el Piedemonte central y el frente 53 en las regiones Norte y Piedemonte central412.
Igualmente, se gestaron columnas móviles llamadas Urías Rondón y el frente Yarí (ubicadas en la región del Ariari) y la columna móvil Vladimir Steven se asentó en el Piedemonte central, con extensión a los departamentos de Cundinamarca y Boyacá. 624. En el área de operación de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, como lo destacó el analista del CTI en audiencias de legalización de cargos, y en consistencia 412 Observatorio Presidencial de DDHH, op. cit. p. 2 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 208 con las versiones de los que fungen como acusados en este proceso, han hecho presencia histórica los frentes 16 y 39 de las FARC413. 625. En cuanto a quiénes comandaban estos frentes, Linares Moreno mencionó que cuando llega a la zona a mediados de los noventa, el comandante del frente 39 de las FARC era conocido con el alias de “John Linares”, durante los años de operación de la estructura paramilitar conoció diversos comandantes con los alias de “Alberto”, “Aldemar”, “Tuerto”, “Sergio” y “El Negro Jacinto”; también manifestó que dicho frente llegó a contar con alrededor de 250 guerrilleros en armas. 626.
Sobre el frente 16 siempre, aduce Linares Moreno que los principales comandantes fueron el “Negro” y “Guillermo” o “Gochornea”, estructura que llegó a tener cerca de 350 hombres. Presencia de la Fuerza Pública en la Región 627. A continuación se describe la ubicación y principales zonas de operaciones de las fuerzas del Ejército, Fuerza Aérea y Armada Nacional, para posteriormente ver la presencia de la fuerza policial.
Ejército Nacional 628. En las regiones de Meta y Vichada operan dos divisiones del Ejército: la Cuarta División que tiene jurisdicción sobre el departamento de Meta y la Octava División, que hace lo propio sobre el departamento de Vichada. A continuación se detalla brevemente su surgimiento y zonas de operaciones. Cuarta División del Ejército 629.
Surge de la necesidad de fortalecer al Ejército en ciertas zonas que por su complejidad exigía mayor presencia de la Fuerza Pública. Esta división fue activada en 1983 con asiento en la zona de la Orinoquía colombiana y cubriendo el territorio de los Departamentos del Meta, Casanare, Guaviare, Vaupés, Vichada, Guainía, además de algunos municipios de Cundinamarca y Boyacá. 413 Documento “Otros actores armados” presentado por la Fiscalía delegada para Justicia y Paz en audiencia de legalización de cargos.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 209 630. Debido a su ubicación, la División ha hecho parte de varias de las más importantes operaciones del Ejército.
Una de ellas fue la “Operación Colombia”’ realizada el 9 de diciembre de 1989, en donde tropas de la Séptima Brigada ocupan el área general del río Duda, las estribaciones de la Cordillera Oriental en el municipio de la Uribe, para atacar al Estado Mayor de las FARC y el Secretariado General, que se encontraba ahí en las negociaciones fallidas de “Casa Verde”. 631.
A partir del año 2001, la División ha hecho parte de varias operaciones contra mandos altos y medios de las FARC, y desde enero de 2005 se inició una operación sostenida denominada Emperador en el Departamento del Meta donde tropas de Séptima Brigada, Brigada móvil N°. 12, Brigada Móvil N° 4 y el apoyo del Comando Aéreo de combate CACOM-2, han combatido a estructuras de las FARC y del narcotráfico presentes en la zona.
La Séptima Brigada del Ejército: 632. Fue creada en 1958, instalando su Comando y Cuartel General en Villavicencio (Meta). Tiene jurisdicción además sobre zonas del Guaviare y Vaupés. En su desarrollo histórico ha creado diversas unidades que se pueden ver en el mapa de su jurisdicción actual: Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 210 Batallón de infantería aerotransportado No. 20 “General Serviez“ (BISER en el mapa) 633. Creado en el contexto de la lucha contra los grupos bandoleriles de inicios de los sesentas y ante la necesidad de llegar a lugares muy distantes a los cuales el transporte terrestre se demoraría incluso semanas.
Así pues, en 1963 inicia el Batallón de Infantería Aerotransportado Nº. 20 con tropas del Ejército y varios instructores del Ejército de Estados Unidos, además de oficiales entrenados en dicho país. 634. Así mismo el Batallón de Infantería No. 20 Aerotransportado ha realizado incontables operaciones aerotransportadas contra grupos organizados de enemigos armados que azotan no solo los extensos llanos Orientales, sino también otras regiones del país. Batallón de Infantería Aerotransportado No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” (BIVAR, en el mapa) 635.
Se remonta a la reactivación del Batallón Vargas en septiembre de 1948 a raíz de la serie de levantamientos desencadenados por el asesinato de Jorge Eliécer Gaitán y el llamado Bogotazo. En 1950 se le designa la guarnición de Apiay en el Meta y tiene jurisdicción sobre los municipios: El Castillo, Municipio de Lejanías, Granada, San Juan de Arama, Mesetas, Fuente de oro, Puerto lleras, Puerto Rico y Vista hermosa, estos dos últimos con funcionamiento de las operaciones de las brigadas móviles No. 4 y Brigada Móvil No. 12, respectivamente a partir de diciembre del 2007.
Batallón de Infantería No. 29 “GR. Germán Ocampo Herrera” (BIGOH, en el mapa) 636. Este tiene sede en La Uribe (Meta) y fue creado en el año 2007, con un destacamento inicial conformado por soldados provenientes de múltiples batallones que forman la Compañía Armagedón. Batallón de Ingenieros Aerotransportado No 7 “General Carlos Albán” (BIALB en el mapa) Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 211 637. Los batallones de ingenieros tienen origen en Colombia a partir de 1982 cuando el Ministerio de Defensa ordena la creación de cuatro unidades tácticas de ingeniero. Así, en julio de 1983 se activó el Batallón de Ingenieros No. 7 “General Carlos Albán Estupiñán” que más adelante se ubicaría en el Cantón Militar de Apiay, a partir de esa época sería su sede permanente. 638.
El “Alban Estupiñán”, desarrolla misiones tácticas de movilidad, contra movilidad, supervivencia y trabajos generales de ingenieros en las áreas Puerto Lleras, Guamal, San Carlos de Guaroa, Cubarral, Acacias, Castilla y el Dorado. Su trabajo es proveer apoyo técnico y táctico con Grupos de Explosivos y Demoliciones (EXDE) según las necesidades y apoyando en la seguridad al Cantón Militar de Apiay y de la infraestructura petrolera y energética del sector. 639.
La protección al sector energético y petrolero se da bajo la misión que tiene el Ejército en cumplimiento del convenio interadministrativo del Ministerio de Defensa con Ecopetrol. Así. El Batallón Carlos Albán realiza actividades de protección de la infraestructura petrolera en sectores de Apiay, Termo Ocoa, Chichimene. Batallón de A.S.P.C. (Batallón de Armas y Servicio para Combate) No. 7 “Antonia Santos” 640.
Este batallón cumple ante todo funciones de logística. Su historia se remonta a la creación de dos grandes ramas de la logística creadas por el Gobierno Nacional en 1972: i) Logística nacional de movilización; ii) Logística militar u operación. 641. En 1973 surge el antecedente de este batallón con la organización de la intendencia regional no. 7 con sede en Villavicencio, asignándole funciones de logística.
En 1987 cambia de nombre al actual: Batallón de ASPC No. 7, “Antonia Santos, con la función de apoyar logística y administrativamente al cuartel general de la Cuarta División, la Séptima Brigada, sus unidades orgánicas y agregadas en la jurisdicción asignada, para facilitar el desarrollo de las operaciones militares; así mismo, mantiene el control operacional en el casco urbano de la ciudad de Villavicencio para neutralizar el accionar de las organizaciones al margen de la ley.
Batallones de contraguerrillas No. 7 “Héroes de Arauca” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 212 642. El batallón “Héroes de Arauca” tiene su origen dentro de las llamadas “Fuerzas de Tarea”, que iniciaron como parte de la estrategia del diseño de batallones de contraguerrillas desde 1989 y pensadas en el marco del incremento de la capacidad de combate para garantizar la eficiencia en el cumplimiento de las misiones asignadas. 643.
En este contexto, se ordena en septiembre de 1990 la creación del Batallón contraguerrillas No. 7 “Héroes de Arauca” (haciendo alusión a las unidades araucanas que lucharon en la guerra independentista de Bolívar) y adscrita como Fuerza de Tarea de la Séptima Brigada. Grupo Gaula y Gaula Rural del Meta. 644. Los grupos Gaula tienen como antecedente más importante la conformación en 1991 por indicación del Comando de las Fuerzas Militares en coordinación con la Policía Nacional y el DAS, de la creación de nueve unidades Antiextorsión y Secuestro en diferentes regiones del país, así: Aguachica, Montería, Popayán, Neiva, Santa Marta, Valledupar, Sogamoso, Villavicencio y Pereira las cuales se constituyeron en 1992 como Unidades Antiextorsión y Secuestro (UNASE). 645.
El Gaula en Meta se creó en octubre de 1994, y ha trabajo en múltiples operaciones de rescates a personas secuestradas, capturas a secuestradores, extorsionistas y se han neutralizado a terroristas de las diferentes organizaciones al margen de la ley. 646. Luego en 1995 se expide la ley 282, la cual cambia la denominación de los existentes UNASE a los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA).
A partir de 1999 se convierten en unidades tácticas y se reconoce el comando de los Gaulas como un ente con mando de tropa. Para el momento se habían organizado 16 GAULAS del Ejército y 2 de la Armada Nacional. Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 7 “José Miguel Pey y Andrade” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 213 647. La fuerza del Ejército también cuenta en la zona de interés de esta Sentencia con el Batallón de Instrucción José Miguel Pey y Andrade, ubicado en el Municipio de Cubarral, Departamento del Meta.
Octava División del Ejército. 648. El Ejército Nacional activó en noviembre de 2009 la Octava División, con jurisdicción territorial en los departamentos de Arauca, Casanare, Guainía y Vichada, y los municipios boyacenses de Cubará, Pisba, Paya, Labranzagrande y Pajarito. La Octava División cubre un territorio de 243.539 kilómetros cuadrados y está conformada por las brigadas Decimosexta, Decimoctava y Vigesimoctava, la Brigada Móvil No. 5, la Agrupación de Fuerzas Especiales No. 7, la Compañía Plan Meteoro No. 3 y el Grupo Marte Divisionario No. 8, especializado en la detección y desactivación de artefactos explosivos414.
En la inauguración de la división, el entonces Ministro de Defensa manifestó que “La octava división es una necesidad porque es un territorio inmenso, estratégico para Colombia, con actividad agrícola, agropecuaria, de minería y de petróleo” y afirmó que el objetivo de la división “es cerrar la presencia del Estado para controlar las amenazas internas del país" entre las que se encuentran varias columnas de las Farc, grupos narcotraficantes y de otros grupos armados ilegales415. 649.
En el departamento de Vichada tiene asiento la Brigada 28ª, una Unidad Operativa Menor, con puesto de mando en Puerto Carreño (Vichada), que igualmente inició a finales de 2009,416 conformada por la siguientes unidades tácticas, distribuidas en los departamentos de Vichada: Batallón de Infantería No. 43 Gr. Efraín Rojas Acevedo, con sede en Cumaribo (Vichada) Batallón de Ingenieros Nº 28 “Cr.
Arturo Herrera Castaño. Con puesto de mando en el municipio de la Primavera (Vichada) Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento N. 28 "Ignacio de Herrera y Vergara" Con puesto de mando en el municipio de Carimagua (Vichada). Batallón de A.S.P.C. No. 28 Bóchica con asiento en Puerto Carreño (Vichada). Batallón de Contraguerrillas No. 38 Centauros que opera en Carimagua (Vichada) 414 Comunicado “Creación VIII División del Ejército con Sede en Yopal”, en http://www.casanare.gov.co, 27 de noviembre de 2009 415 “Organización para la campaña” http://www.octavadivision.mil.co 416 “Organización para la campaña” http://www.octavadivision.mil.co Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 214 Batallón de Contraguerrillas No. 58 Tc. Carlos Maldonado Gutiérrez con sede en Barrancominas (Guainía). Presencia de la Fuerza Aérea 650. Entre el casco urbano de Villavicencio y Apiay se encuentra el Comando Aéreo de Combate No. 2 (CACOM 2) No. 2 en la Base Aérea "Capitán Luis F. Gómez Niño” es una de las unidades más operativas de la Fuerza Aérea Colombiana.
Fue fundada en 1933, en la región selvática, con el nombre de "Base Aérea San José del Guaviare". En diciembre de 1947, se constituyó como el "Aeródromo Nacional de Apiay" a 12 kilómetros de Villavicencio, auxiliar de la Base de Madrid, desde el cual se operaban aviones de transporte y de apoyo táctico417. 651. Hacia 1959, la Unidad se convierte en una Base Principal con aviones B-26, cambiando su denominación a "Comando Aéreo de Bombardeo".
En 1961 recibe el nombre con el que se conoce hasta hoy: "Base Luis F. Gómez Niño" con capacidad de brindar transporte a unidades aerotransportadas, capacidad de bombardeo, entrenamiento antisubmarino, así como aviones para enlace y patrullaje418. 652. En 1992, el Estado Colombiano adquirió aviones T-27 "Tucano" de fabricación brasileña, los cuales han brindado mayor ventaja operativa a las distintas fuerzas.
A partir de 2007 la Fuerza Aérea adquirió una flotilla de 25 aviones “Supertucano”, varios de los cuales fueron asignados a esta Base Aérea, los cuales han hecho parte de las principales operaciones en contra de las guerrillas, especialmente contra las FARC. 653. Esta Unidad Aérea tiene bajo su responsabilidad alrededor de 270 mil kilómetros, es decir, un cuarto del territorio del país, y con distintos tipos de naves (aviones de bombardeo, de ataque y patrullaje, médicos y helicópteros para transporte) proporciona apoyo a combates en tierra y otros tipos de equipos, todos destinados principalmente a la acción contrainsurgente en la región del oriente y suroriente del país419.
Presencia de la Armada Nacional 417 Comando Aéreo de Combate No. 2 (CACOM 2), “Historia” www.fac.mil.co 418 Comando Aéreo de Combate No. 2 (CACOM 2), “Historia” www.fac.mil.co 419 Comando Aéreo de Combate No. 2 (CACOM 2), “Historia” www.fac.mil.co Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 215 654. La Armada Nacional cuenta con dos unidades que hacen presencia en Meta y Vichada. Estas se remontan a las antiguas Flotillas Fluviales del Magdalena y del Oriente. Se encuentra el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 40, con sede principal en Puerto Carreño (Vichada) y el cual pertenece a la Brigada de Infantería de Marina Nº 1420. 655.
Esta Brigada fluvial está compuesta por cinco batallones fluviales, y opera en zonas estratégicas y Puestos Fluviales Avanzados, con Nodrizas, Patrulleras Fluviales, Lanchas LPR, Botes PBR, Remolcadores de Río. 656. En Meta, han operado históricamente distintas unidades adscritas a la Brigada de Infantería No. 41. En la zona de Puerto López se encuentra el Puesto Fluvial Avanzado No. 41.
Igualmente hace presencia con apoyo en operaciones en el sur del Meta la Brigada Fluvial de Infantería de Marina Nº. 3 con presencia en el departamento del Meta con las unidades de tarea fluvial que tiene dispuestas en Tres Esquinas (Caquetá) y en San José del Guaviare (Guaviare)421. Presencia de la Policía Nacional 657. Inicialmente el Comando de Policía en la zona cubría el Meta y los Llanos Orientales.
En Orocué se instaló la primera sede de la Escuela de Carabineros “Eduardo Cuevas”, donde se instruyó personal de la Policía por varios años. En 1991 cuando las Intendencias y Comisarias pasaron a ser Departamentos, la Policía del Meta y Llanos Orientales comenzó un proceso de reorganización. Finalmente, en 2009, mediante la Resolución Nro. 01543, se definió la estructura orgánica interna y se determinan las funciones para el Departamento de Policía Meta que ya opera exclusivamente para el departamento. 658.
En la actualidad la Policía en el departamento del Meta hace presencia en todos los municipios del departamento, quince (15) Inspecciones y Corregimientos, bajo el direccionamiento del Comando de Departamento de Policía Meta ubicado en Villavicencio422. Presencia grupos de autodefensas y paramilitares 420 “Brigadas de Infantería de Marina”, http://www.armada.mil.co 421 “Brigadas de Infantería de Marina”, http://www.armada.mil.co 422 Reseña histórica, Departamento Meta, Policía nacional www.policia.gov.co Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 216 659. La presencia de estructuras de autodefensa cuentan con una tradición que se remonta a hace casi 40 años. Estas tuvieron orígenes en los grupos de esmeralderos que llegaron al Meta en búsqueda de tierras, y estuvieron sustentadas en grupos de campesinos y colonos provenientes de Boyacá y Cundinamarca423. 660.
Luego, entre finales de la década del setenta y en particular a partir de la década del ochenta, varias estructuras de ejércitos privados hicieron presencia en la zona asociados al cuidado de los cultivos de marihuana y coca. Así, en esta década “Se conformaron de esta manera muy variadas organizaciones que, si bien se enfrentaron entre sí por diferentes factores, compartieron entre ellas y con las élites locales su interés para enfrentar a las Farc y limitar su capacidad para transferir excedentes por la vía de la extorsión y el secuestro.
Estas estructuras fortalecieron en forma creciente sus aparatos armados para evitar asaltos de la guerrilla en los laboratorios y el cobro del impuesto a la coca, y emprendieron un proyecto para hacerse al dominio de vastas zonas. De particular importancia fue la confrontación que desplegaron las Farc y las autodefensas entre 1987 y 1991, en la que las segundas ocasionaron múltiples muertes entre dirigentes y militantes de la UP, organizaciones populares, defensores de derechos humanos, funcionarios públicos, y en general civiles percibidos como apoyos de la guerrilla”424 La trayectoria del postulado BALDOMERO LINARES MORENO previa a la conformación de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada 661.
Baldomero Linares ha tenido una trayectoria larga y relevante antes de conformar el grupo de Autodefensas de Meta y Vichada. En primer lugar, su familia, asentada en Puerto Boyacá (departamento de Boyacá) fue desplazada por la guerrilla a finales de los años 60. Llegan iniciando la década del setenta al municipio de El Castillo (Meta).
A sus 17 años tratan de reclutarlo las FARC pero logra convencer a un comandante guerrillero de la zona que en contraprestación por no reclutarlo él podría brindarles información. 662. Desde entonces afirma él, tuvo inconvenientes con la guerrilla porque no simpatizaba con ellos así que decidió convertirse en colaborador de las fuerzas armadas como informante, quedando en una posición de “doble informante”.
Hacia mediados de la década del 80 se vinculó como informante operativo, que según lo planteó el Fiscal delegado para Justicia y Paz “es la persona que está dentro del área, ubica y acompaña al Ejército a los sitios para dar los golpes de mano”, función que desempeñó hasta el año 423 Observatorio DDHH, Panorama Actual del Meta, p. 351 424 Observatorio DDHH, Panorama Actual del Meta, op. cit. p. 351 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 217 1991425. No obstante, la Séptima Brigada del Ejército Nacional no reconoció formalmente en oficio respectivo que el postulado Linares Moreno haya sido un informante426. 663. El postulado LINARES MORENO manifestó que tiempo después unidades guerrilleras empezaron a amenazar a su familia debido a que se había descubierto su rol como informante del Ejército.
Para solventar el peligro, afirma acudió al Ejército para sacarlos de la región, a lo que respondieron de manera afirmativa y en efecto colaboraron con dicha solicitud. En ese momento se trasladan desde El Castillo al municipio de San Martin (en el mismo departamento del Meta), en donde ya había un grupo de autodefensas en la parte urbana y se sintieron más seguros al estar en las cercanías del Batallón Vargas de Granada. 664.
BALDOMERO LINARES, para el año 1989 empieza a vincularse con las llamadas “Autodefensas Campesinas de El Dorado”, al mando de “Libertador” y a tener algunos contactos con un grupo manejado por el narcotraficante Gonzalo Rodríguez Gacha que estaba en el sector de San Martín, conocido en la zona como “Los Gachas”. Para ese entonces también había presencia de una representación de las Autodefensas de Puerto Boyacá, al mando de un comandante de alias “Martin”.
Así pues el primer contacto de JOSÉ BALDOMERO LINARES con un grupo armado ilegal de carácter paramilitar se remonta a dichos años. 665. Para esta época organiza un primer grupo de personas cercanas, con armas de defensa personal y destinado a lo que él denominaba auto protegerse. Estaba compuesto por alías “Gutiérrez”; “Ratón”; “Cejas de Diablo”;
“Hugo”; “Edilson”; “Tractorista”; “Ladrillo” y dos hermanos con los alias “Gorgojo 1” y “Gorgojo 2”. Paralelo a este grupo, JOSÉ BALDOMERO LINARES continúa con sus labores de informante al Ejército. 666. Entre los años 1989 y 1992 sirvió de guía, junto con su grupo, patrullando con los tenientes que él identificaba como Ortiz, Hernández y los sargentos Camargo y Pote de la Séptima Brigada. 667.
Para 1992 se disponía a llevar unas reses a una finca, y argumenta que Nelson Pulido Arroyave (quien continuo como informante del ejército) le había indicado que en 425 Audiencia de versión libre del 27 de febrero de 2007, postulado JOSÉ BALDOMERO Linares Moreno ante la Fiscal 59 delegada ante Justicia y Paz, sesión mañana. 426 Sesión audiencia de control de legalidad, José Baldomero Linares, 26 de enero de 2011.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 218 dicha finca existía una caleta de armas (pero que desconocía si eran de Los Gachas, o de la guerrilla). Deciden robar dichas armas y mientras se desplazaban desde esa finca, un grupo antinarcóticos los interceptó, por lo que fueron llevados a juicio y sentenciados por porte ilegal de armas427.
Durante 22 meses Linares Moreno estuvo retenido por este suceso. 668. Una vez sale de la cárcel, y con la visión de hacer parte de una estructura de autodefensas como las que ya operaba en la zona (perteneciente a Héctor Buitrago), Linares busca conformar una agrupación similar. Según relata la Fiscalía, el pensamiento de Linares Moreno para el momento, era que: “Como no se avanzaba; no se buscaba al enemigo y detentaba información de la ubicación de la guerrilla y, está a su vez sabía que era infiltrado y por ello, su cabeza se tornaba en objetivo militar amén de que conocía intimidades de esa organización por la confianza que despertó; sumado a que el Ejército no le ofreció protección, decide organizarse” 669.
De esta manera, el 18 de noviembre de 1994 se conforman las Autodefensas Campesinas del Meta, Bloque Oriental por JOSÉ BALDOMERO Linares alias “Guillermo Torres” en la inspección El Porvenir en Puerto Gaitán (Meta). El grupo original estaba conformado por varias personas que habían operado con Linares Moreno en San Martin, y luego se unieron 11 personas más, quienes ya tenían fusiles y una ametralladora.
Varias de estas personas habían venido desde Puerto Boyacá y otros de Chivor (ambos municipios de Boyacá), y conocían el objetivo de un grupo de este talante pues ya habían pertenecido a grupos anteriores pero sus comandantes los habían abandonado, según confesó el postulado Linares Moreno. Conformación de la estructura ACMV. 670. La instrucción inicial duró más de un mes, de acuerdo con Linares Moreno, consistente solo en charlas.
Luego fueron incorporando más personas, incluyendo mujeres, quienes eran importantes para temas de inteligencia e información, según aducía el comandante. Acerca de los primeros meses de haber conformado el grupo, Linares Moreno manifestaba que: “la guerrilla hacia presencia por todos lados, por esta razón fue que comenzamos a incorporar gente, no recibíamos muchos porque no teníamos armas, luego hice una reunión con la gente de la región para explicarles cuales eran mis políticas.
Que venía a colaborar con la seguridad de la región pero que para eso necesitábamos colaboración para sostener el grupo y comprar armas, medios de trasporte, comunicaciones y otras necesidades, 427 Sesión audiencia de control de legalidad, José Baldomero Linares, 26 de enero de 2011. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 219 algunos estuvieron de acuerdo otros no pero al fin se pusieron de acuerdo y todos colaboraban, al principio la gente estaba muy asustada porque la guerrilla les decía que el que nos colaborara lo mataban.
Pero yo no podía defraudar a la gente y con lo poco que tenia les comencé hacer frente, los fui corriendo no se paraban a pelear, me les metí a la zona de ellos, la gente se dio cuenta que verdaderamente si les estábamos cumpliendo y nos comenzaron a tener confianza, como los muchachos que incorporamos eran de la región, y conocían los pasos de la guerrilla”. 671.
Con el tiempo, según lo argumenta Linares Moreno, “la guerrilla perdió poder en la región porque nadie les colaboraba”, mientras que su grupo de autodefensa “fue creciendo y más terreno avanzábamos”428. La zona inicial de presencia de las FARC en la región donde empezó a operar el grupo de autodefensas eran los puntos de El Alto de Neblinas, Los Kioscos, Las Palmeras, San Miguel, San Pedro de Arimena, Puente Arimena, El Porvenir, La Cristalina y por los lados de Puerto López hacían presencia en La Bonga, Remolino, y Guadalupe.
Para ese entonces se dan a conocer como Autodefensas Campesinas Bloque Oriental. Estatutos de la estructura ACMV 672. En el momento de la conformación de la estructura no existió ningún tipo de documento que se constituyera como una suerte de estatuto ni documento escrito alguno. De acuerdo a lo recolectado e indagado por la Fiscalía, las funciones y formas de operar de la estructura ACMV iba forjándose con el tiempo, desde las experiencias que Linares había adquirido cuando, según él afirma, colaboró como informante con el Ejército en los municipios El Castillo y San Martín. Según la Fiscalía: “esa experiencia le permitió a Linares Moreno diseñar lo que pretendía de su estructura a través de la observación y análisis de lo vivido; planear y proyectar las necesidades de la región y las que detentarían las unidades a su cargo para construir y ejecutar el desarrollo de sus ideas en claras alianzas con otras estructuras”429. 673.
De acuerdo a varios postulados que han rendido versiones libres desmovilizados bajo la estructura de las ACMV, en la Segunda Conferencia Regional de las ACMV, que tuvo lugar entre el 5 y 7 de abril del año 2000 se estructuraron lo que se denominó “Estatutos de constitución del régimen disciplinario de las ACMV”. 674. El documento reza que las Autodefensas del Meta o Bloque Oriental fueron constituidas el 18 de noviembre de 1994 en Puerto Gaitán por José Baldomero Linares, alias “Guillermo Torres”.
Posteriormente, a raíz de esa misma Segunda conferencia, en 428 Sesión audiencia de control de legalidad, José Baldomero Linares, 26 de enero de 2011. 429 Sesión audiencia de control de legalidad, José Baldomero Linares, 26 de enero de 2011. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 220 abril de 2000 pasan a llamarse como Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada (ACMV), constituidas según el documento como: “una organización antisubversiva actuando dentro del marco político militar armado, para defender los derechos los bienes y la honra de las personas de bien, comprometiéndonos a ejercer el control general en estas regiones rurales y urbanas donde existe el abandono del estado y fluye la presencia guerrillera, de milicias de apoyo, milicias populares y grupos delincuenciales organizados dedicados al hurto y al abigeato, convirtiéndose en objetivo militar según el grado de responsabilidad”430 675.
Desde el punto de vista político-militar, las ACMV proclamaban tener como misión y estrategia: “1º desarrollar tares en conjunto, en lo militar, político y social 2º tareas a desarrollar en el campo militar: como son la conformación de una fuerza armada con estructura de mando militar responsable, utilizando los estatutos disciplinarios internos para dar cumplimiento a una formación política e ideológica de las A.C.M.V. teniendo en cuenta la capacitación técnico militar y los conocimientos de las estrategias de la guerra irregular. 3º elaborar y ejecutar planes estratégicos orientados hacia la destrucción y debilitamiento de las estructuras enemigas y su expansión. 4º consolidar por parte de la organización los territorios desalojados por los grupos subversivos, brindándole apoyo a la población civil indefensa, induciéndolos al desarrollo de proyectos y tareas con el fin de neutralizar las acciones de los grupos subversivos.” 676.
La Sala destaca además que para hacer parte de la organización armada se debía pasar primero por un curso de adiestramiento bajo instructores militares y políticos431. 677. El documento da cuenta además de los derechos y deberes de los miembros de las ACMV, causas de retiro, castigos, estructura de mando y funciones del Estado mayor de las ACMV, dentro de las que se destaca: 1) Desarrollar, ejercer planes y programas con principios ideológicos en lo político- militar de la organización. 2) Considerar, analizar y valorar los informes provenientes de los comandantes de zonas. 3) Convocar a los integrantes del Estado Mayor con el fin de debatir y aprobar asuntos de suma importancia relacionados con el régimen disciplinario y otros, de la organización. 4) Ejercer el funcionamiento de comisiones para desarrollar políticas de acciones, tácticas, estratégicas, como tareas de inteligencia, instrucción, operaciones y abastecimiento. 5) Elaborar planes y programas tendientes a fortalecer el respeto a las normas del Derecho Internacional Humanitario, entre los comandantes y las unidades de combate. 6) Faculta a los comandantes de zona para ejercer y aplicar todo lo expuesto anteriormente432. 430 Estatutos de constitución de régimen disciplinario de las ACMV, “Capítulo 2: Políticas ideológicas”, presentado por el fiscal 59 delegado para Justicia y Paz, sesión audiencia de control de legalidad, enero 31 de 2011. 431 Estatutos de constitución de régimen disciplinario de las ACMV, “Capítulo 6: Requisitos para la incorporación a las ACMV”, presentado por el fiscal 59 delegado para Justicia y Paz, sesión audiencia de control de legalidad, enero 31 de 2011. 432 Estatutos de constitución de régimen disciplinario de las ACMV Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 221 678. En un acápite siguiente, se exponen las principales fuentes de financiación del grupo, el cual sería soportado económicamente por: cobro de impuestos por hectárea; cobro de impuestos por paso de vehículos con carga; cobro de impuesto por paso de crudo (petróleo); cobro de impuesto a embarcaciones; cobro de impuesto por alucinógenos. 679.
Aquí hay pues una primera mención sobre el involucramiento con negocios ilícitos, al establecer dentro de su formas de accionar el uso de impuestos ilegales, retenes, extorsión a compañías de carga, petroleras y de transporte terrestre y fluvial, así como involucramiento con una parte de la cadena del negocio de los estupefacientes, en su fase del tráfico. 680.
Otro elemento importante a destacar es que entre 1997 y 2000 hubo varios intentos de parte de la organización de Carlos Castaño de coordinar esfuerzos y crear alianzas con las autodefensas del Bloque Oriental. Incluso Castaño organizó el envío de brazaletes con la denominación AUC (Autodefensas Unidas de Colombia) los cuales fueron usados por muy breve tiempo por parte de los miembros del Bloque Oriental.
De acuerdo a Linares, hubo roces con Castaño cuando este último trató de obligarlos adherir a las AUC y firmar los estatutos construidos por Castaño para las AUC. 681. Frente a esta presión, Linares Moreno respondió negativamente puesto que, según aduce el postulado, no se respetaba la autonomía de cada grupo que había surgido de manera independiente y discrepaba con la postura de Castaño en algunos temas de orden político y la relación con el Estado433. 682.
De acuerdo a Linares Moreno estas no fueron las únicas desavenencias que tuvo con Carlos Castaño. A finales de los noventa éste había enviado, una orden de cada mes reportar 30 muertos en las zonas donde operaba cada grupo de autodefensas, frente a esta instrucción Linares Moreno presentó objeción argumentando que: “Aquí mato, el que tiene que morirse… pero yo no voy a matar a 30 personas por aparearle [compensar] a un señor que ni conozco”434 433 Documento Estatutos y amparo legal de las ACMV, presentado por el fiscal 59 delegado ante Justicia y Paz, sesión de audiencia de legalización de cargos del 31 de enero de 2011. 434 Documento Estatutos y amparo legal de las ACMV, presentado por el fiscal 59 delegado ante Justicia y Paz, sesión de audiencia de legalización de cargos del 31 de enero de 2011.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 222 Estructura inicial. 683. En la primera fase del grupo armado, hacia 1994, se hicieron llamar las “Autodefensas de Oriente” y no superaba la veintena de hombres, de acuerdo a lo expuesto por la Fiscalía. En un principio eran débiles en su estructura (escaso número de hombres y deficiente capacidad de respuesta armamentista) pero pasado un año de su conformación, iban comprando y acopiando prendas militares y armas de alta velocidad435. 684.
En esta primera etapa, de acuerdo a Linares Moreno, inicia un proceso de empalme entre la gente que trajo desde San Martin con las personas provenientes del Magdalena Medio (Puerto Boyacá y Chivor). Luego, entre finales de 1994 y principios de 1995 se reparten los mandos y algunas funciones quedando una primera estructura que duraría hasta diciembre de 1995 con las personas conocidas con los alias de “Conde”, “Morenada” y “Alonso”, que venían de Puerto Boyacá y que tenían para ese entonces control de cerca de 20 hombres que la Fiscalía presentó con los alias de Toro, Chucho, Ratón, Asdrúbal, Tintín, Caracol, Candonga, Tigre, Brasil, Águila, Pitufo, Chanbray, Barbillo Viejo, Tony, Bolívar, Costeño, Chapulín, Luceli 685.
Con ellos había además una persona que ejercía como radio-operador y un informante en el casco urbano de Puerto Gaitán436. Las áreas de operaciones iniciales entre 1994 y 1995 fueron: El Porvenir, La Línea, Puente Arimena, San Pedro De Arimena, San Miguel, El Alto de Neblinas, Los Kioscos y La Cristalina. 686. Para 1996 la estructura de mandos era: José Linares (a. “Guillermo Torres”) como comandante general, y luego venían 4 mandos con los mismos roles: “Llanero”, “Toro”, “Brasil” y “Chucho”, y hacia mediados de 1996 pasan a comandar los alias “Mauricio”, “Águila”, “Guajivo” y “Brasil”. 687.
Hacia finales del año 1997 el número de integrantes llegaba a 50 hombres en armas. Para la época ya empezaron a reportar bajas que le propinaba el frente 39 de las FARC. Para 1997 entraron en mayor coordinación con la estructura conocida como “Los 435 Presentado por el fiscal 59 delegado ante Justicia y Paz, sesión de audiencia de legalización de cargos del 31 de enero de 2011. 436 Documento e investigación titulada “Estructura del bloque”, presentado por el fiscal 9 delegado ante Justicia y Paz presentado en audiencia de legalización de cargos del 3 de febrero de 2011.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 223 Buitragos”, realizando operaciones conjuntas en el sector del Alto de Tillavá (La Loma; la Picota; Puerto Mosco).
En este momento se reparten de manera más delimitada las zonas de operaciones de esta forma: Alias “Guajivo”: La Inspección La Cristalina, San Pedro de Arimena, Puente Arimena, El Porvenir, La Línea y alrededores de El Viento. Alias “Brasil”: Zona de Rubiales. Los demás mandos medios seguían repartidos en distintas zonas sin mayor delimitación. 688.
Finalizando 1997, el grupo de aproximadamente 80 hombres que había enviado Carlos Castaño al Meta, conocido en la región como “Los Urabeños” y quienes fueron comandados inicialmente por alias “Miguel” y “Cepillo negro”, y quienes habían cometido la masacre de Mapiripán, se acercaron al grupo de Linares Moreno con la propuesta que se unieran en su pretensión de unificar el proyecto paramilitar en el país. Al momento de la propuesta, Los Urabeños eran comandados por los conocidos con los alias de “Otoniel” y “Aldemar”.
Estos buscaron a Linares Moreno y le plantearon que debían venderles su armamento y trabajar en conjunto o serían combatidos, propuesta que no fue aceptada por Linares. Así, Linares afirmó que ante el hecho de tener para ese momento 50 hombres debían crecer para defenderse de Los Urabeños. 689. A mediados de 1998, es convocada una reunión en el sitio conocido como El Tropezón a la que asistieron alias “Jorge Pirata”, alias “Martin Llanos” y alias “Caballo” (Hijos de Héctor Buitrago), JOSÉ BALDOMERO LINARES y representantes del grupo que Carlos Castaño había enviado a la zona desde Urabá (entre ellos, alias “Raúl”).
En ella, Los Urabeños plantean que Carlos Castaño desea trabajar en conjunto y delimitan algunas zonas de presencia exclusiva. Esta propuesta es rechazada por el grupo de Los Buitrago y Linares Moreno no asume ninguna postura, pero en la práctica tendría que reformular su posición inicial de neutralidad. 690. Así, debido a la presencia en zonas comunes conflictivas entre Los Urabeños y Los Buitragos se atacó profundamente a la población civil mediante homicidios generalizados, incendios y lesiones personales a los pobladores, incluso se perpetraron las conocidas masacres en el Alto de Tillavá;
Puerto Oriente y San Teodoro, en esta última, la organización Bloque Oriental, liderada por Linares Moreno tomó parte, del lado de Los Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 224 Urabeños.
Posterior a ello, Los Urabeños se vieron constreñidos a operar solo en la zona de San Martín, que para entonces era de presencia de alias “Jorge Pirata”. 691. Como se ve, estas alianzas e intentos de cooptación por parte de uno y otro grupo terminaron aumentando la violencia y ningún grupo finalmente aceptó el liderazgo único de una sola organización; con el tiempo, el grupo enviado por Carlos Castaño fue absorbido por otras estructuras, especialmente por la de Jorge Pirata. 692.
Igualmente, ese año, BALDOMERO LINARES conformó una estructura en Puerto López (Meta) y puso a su cargo a Miguel Ángel Achury Peñuela alias “Miguelito” o “El Crespo”, quien había ingresado voluntariamente en agosto de 1998. En el momento de ingresar recibió cinco armas de fuego, entre ellas dos fusiles y tres pistolas, y cinco radios de comunicación437 y le fue asignado un grupo inicial de unos 30 hombres 693.
Para este año 1998 habría una estructura más jerarquizada, como se detalla a continuación: 694. En el año 2000, la estructura se replantea al menos en el papel, al quedar consignado en los Estatutos de constitución del régimen disciplinario de las ACMV la siguiente forma organizativa del Estado mayor de las ACMV: 1. Comandante General De Las ACMV 437 Versión libre del de Miguel Ángel Achury ante Fiscalía de Justicia y Paz, record del 25 de enero de 2010.
José Baldomero Linares (a. "Guillermo Torres") Comamandante General "Guajivo" (Mando sobre escuadra) "Capetillo" (reemplazante) "Brasil" (Mando sobre escuadra) "Dragón Rojo" (reemplazante) "Cristóbal" (Mando sobre escuadra) "Gavilán" (reemplazante) "Miguelito" (unidad urbana Puerto López) Rafael Salgado Merchán (a. "Águila") Comandante militar Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 225 2. Comandante Militar 3. Comandante Político 4. Comandante Operativo 5. Inspector de Tropas 6. Secretario General 695. Así mismo, la organización estableció su forma de operar y división militar de la siguiente forma: Compañía: Está conformada por 3 grupos o contraguerrillas, 40 hombres por unidad, 120 hombres en total. Primer comandante o Segundo comandante Grupo o Contraguerilla: Se conforma de 2 secciones (o 4 escuadras) con 40 unidades Primer comandante o Segundo comandante Sección: Se conforma de 2 escuadras de 20 unidades Primer comandante de sección o Segundo comandante de sección Tercer comandante o reemplazante Escuadra: Está conformada por 10 unidades - Primer comandante de escuadra o Segundo comandante de escuadra Tercer comandante o reemplazante de escuadra 696.
Desde ese año (2000) y hasta mediados del año 2002 la estructura será la siguiente: Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 226 Año 2000 hasta mediados del año 2002 La Georreferenciación, áreas de injerencia y expansión Zonas de reconocimiento inicial de territorios 697.
El grupo inició operando en misiones de reconocimiento en el Meta en una ruta que viene desde El Porvenir hacia Guacacias, la Misión de la Pascua, San Teodoro, Veladitas. Para luego llegar a los municipios de Santa Rosalía y la Primavera en el departamento Vichada, para el mismo año pasaron hacia el Casanare, por Orocue, San Rafael de Guanapalo, San Luis de Palenque, Trinidad, El Convento y Bocas del Pauto438. 698.
Para el año 1996 hicieron algunas otras misiones de este tipo y de operativos en las zonas de El Viento, El Progreso, Tres Matas, La 14, San Luis del Tomo, Guacamayas y cruzaron por el río Vichada para llegar a San José de Ocuné y Guacacias; pasan al Casanare por Trinidad, El Convento, El Banco, La Hermosa, Las Guamas, El Totumo, Centro Gaitán y Caño Chiquito.
Zonas de operaciones 438 Exposición “Áreas de operaciones y control” del ACMV presentado por el fiscal 59 delegado para Justicia y Paz en sesión de audiencia de legalización de cargos del 4 de febrero de 2011. José Baldomero Linares (a. "Guillermo Torres") Comamandante General Edgar René Acosta Rodríguez (a. "101") Comandante militar reemplazado por José Delfín Villalobos (Alfa Uno) a partir de junio de 2002 Rafael Salgado Merchán (a. "Águila") Comandante operativo "Guajivo" (Mando) "Capetillo" (reemplazante) "Brasil" (Mando) "Dragón Rojo" (reemplazante) "Cristóbal" (Mando) "Gavilán" (reemplazante) "Balín" (Mando) "Pablito" Comandante político Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 227 699. Entre 1994 y 1996 hubo zonas de injerencia y puntos de énfasis en las operaciones las cuales se pueden resumir en los sitios conocidos como: 700. Departamento de Meta: El Porvenir, La Línea, Puente Arimena, San Pedro de Arimena, San Miguel, El Alto de Neblinas, Los Kioscos y La Cristalina, en la parte urbana de Puerto Gaitán contaban con un punto de comunicaciones e inteligencia; y en el departamento de Vichada, en El Viento. 701.
Entre 1997 y 2005 conservaron estas mismas zonas y además tuvieron presencia en los siguientes sitios439: 702. Zona Puerto López, alrededores de Villavicencio: en esta zona operaron en las inspecciones de Pachaquiaro, La Balsa, Bocas de Guayuriba, Guichiral, El Tigre, Rincón de Pompeya, Remolinos, Guadalupe, Cháviva, Palmeras, Pajure (San Carlos de Guaroa). 703.
Zona de alrededores de Puerto Gaitán (Meta) y el Departamento de Vichada: Rio Planas, La Virgen, La Ye, Puerto Mosco, Rincón de Malabares y Rubiales, El Sombrero, Canalete, El Cacho, La Paz, Carroviejo, Tienda Nueva, Veladeros, Los Zoros, Brasilia; Guacacias, Santa Rosalía, La Primavera, San Teodoro, El Tigre, La Defensa, Agua Verde, Aceiticos, Esmeralda, El Guarojo, Leonas, El Remanso, Roca Piedra, Alto Los Guamos, así como los márgenes de Los Ríos Guarojo, Planas y Vichada (incluyendo Planchón de Puerto Oriente). 704.
Zona de Guanape: 4 Ases, Murujuy, Paso Ganado, El Viento, Gaviotas, Tres Matas, Caño Pipo, Vereda Siripiana, Guacamayas, Puerto Rico, Sunape, La Piragua, dentro de esta zona habían varios resguardos indígenas. 705. Así mismo, tuvieron estructuras móviles donde no había zonas de directa influencia como el grupo especial URE y la compañía conocida como las Arpías, entre otras.
Escuelas de entrenamiento 706. De acuerdo a Linares Moreno hubo alrededor de 53 cursos de formación e instrucción desde 1994 a 2004. Eran de carácter obligatorio para el ingreso a la organización ilegal y cada persona luego era reconocida por la Chapa (apodo común) y el 439 Exposición “Áreas de operaciones y control” del ACMV presentado por el fiscal 59 delegado para Justicia y Paz en sesión de audiencia de legalización de cargos del 4 y 7 de febrero de 2011.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 228 Alias (nombre de guerra) asignado así como el número de su curso, esto lo registraban en estadísticas y era un elemento para identificarlos posteriormente. 707.
LINARES MORENO y otros versionados argumentan que el ingreso era voluntario, no se hizo reclutamiento forzado y que todos llegaban individualmente excepto una incorporación de unas 15 personas entre 2002 y 2003 provenientes del Valle del Cauca. Eso sin embargo contrasta con el hecho que existan hechos delictivos confesados por los mismos acusados que dan cuenta de reclutamientos forzados. 708.
También ha señalado que no se llevaba registro de hojas de vida y a nadie se le pedían referencias. El proceso de incorporación iniciaba con una serie de exámenes médicos, seguido de una prueba física que podía durar entre 8 y 15 días para, según los versionados ex comandantes de la estructura: “verificar la resistencia física” de quienes recién ingresaban.
Manifiestan que muchos no lograban soportar las exigencias del rigor militar pero todos eran obligados a terminar la prueba física, luego de ella podían retirarse, en todo caso antes de empezar el curso de adiestramiento, puesto que una vez iniciado este ya se consideraba hacían parte de la organización y su retiro significaba la muerte. 709.
No se ha hecho manifestación alguna sobre qué pasaba con los voluntarios que luego de la prueba (y antes del curso) no querían hacer parte de la organización, y si eran considerados desertores, a quienes les podía recaer la muerte a manos de la organización ilegal. 710. Los versionados han manifestado que las llamadas “escuelas de formación” eran en su mayoría móviles, aunque hay algunas que tuvieron lugar fijo, como las que a renglón seguido se detallan440. a) Entrenamiento en La Cristalina 711.
El primer curso de entrenamiento de nuevos integrantes y reentrenamiento con el personal que para el momento había. Se pidió apoyo a alias “Jorge Pirata”, quien tenía una estructura de autodefensas en San Martín (Meta). También se contó con un 440 Exposición del Fiscal 59 delegado para Justicia y Paz en sesión de audiencia de legalización de cargos el 28 de enero de 2011, postulado José Baldomero Linares y otros.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 229 instructor militar que fue conocido como el teniente Cendales. Para esta época los entrenamientos se hacían en el monte aleñado al caño Guarubia y La Cristalina. b) Escuela “Finca El Brasil” 712.
Ubicado en el municipio de Puerto Gaitán a 14 kilómetros aproximadamente de la vía principal que conduce del Alto de Neblinas a Cristalinas, que fue propiedad con anterioridad del esmeraldero y ganadero Víctor Carranza441. Esta finca utilizada para guardar víveres; dispensario; taller de mecánica; central de comunicaciones; así como lugar de torturas y encierro de personas consideradas sospechosas por parte de la organización. Igualmente el sitio fue lugar de asesinatos de miembros de las Autodefensas del Meta y Vichada, así como de personas consideradas enemigos por dicha organización442. 713.
A partir de 1998 fue utilizada como “Escuela de preparación y capacitación militar” de acuerdo a las versiones de los mismos postulados. Esta escuela fue de importancia para la organización ya que contaba con diversas zonas de entrenamiento militar junto al río Muco: zonas de obstáculos, zonas para aplicación de tácticas militares, círculos de campos de formación, lugares específicos para automotores y talleres, los baños.
Instrucciones y directrices generales. 714. Como se manifestó previamente, no hubo acuerdos o directrices escritas, en cuanto a que la organización ilegal armada fue organizándose y consolidándose a través del tiempo y fundamentada principalmente en la experiencia de José Baldomero Linares, como comandante de la estructura general. Según destacó la Fiscalía, las órdenes siempre fueron verbales y de obligatorio acatamiento.
De no acatarse, podrían incluso pagarse con la vida. Lo que en concepto de la Sala acentúa claramente el carácter antidemocrático, ilegal y autoritario de la organización armada. 715. En los cursos de preparación se daba cuenta de una jerarquía y mando estructurado, donde el miembro de la organización debía obedecer en todo momento y lugar las disposiciones de sus comandantes, es decir, se constata que en las Autodefensas 441 Exposición del Fiscal 59 delegado para Justicia y Paz en sesión de audiencia de legalización de cargos el 28 de enero de 2011, postulado José Baldomero Linares y otros. 442 Exposición del Fiscal 59 delegado para Justicia y Paz en sesión de audiencia de legalización de cargos el 28 de enero de 2011, postulado José Baldomero Linares y otros.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 230 Campesinas de Meta y Vichada, antes conocidas como Autodefensas del Meta o Bloque Oriental, hubo una línea de mando, capacidad de dirección y de distribución de instrucciones y órdenes dadas desde los comandantes a sus subordinados. 716.
Así, los cursos de preparación o instrucción político-militar, como eran conocidos al interior de la organización, que estuvieron por el orden de los 50 en todos los años de existencia de la estructura (siendo el último un curso a finales de 2004) no eran solo la manera como se adoctrinaban y se daban los contenidos misionales y operacionales de la organización ilegal, sino que en ellos se generaba también la disciplina y necesidad de acato a una orden que se erigía para los miembros que llegaban a engrosar las filas. 717.
Según destacó la Fiscalía no había órdenes generares explícitas, solo la visión de antisubversión que impregnaba toda la misión y funcionamiento de la estrategia paramilitar. Así pues, si bien había unos elementos constitutivos de la organización conocidos dentro de sus Estatutos de constitución del régimen disciplinario de las ACMV, no se puede aducir que los miembros del Estado Mayor, comandantes y miembros en general tuvieran solo dichas directrices.
Como lo ha podido constatar la Sala en diversas estructuras del paramilitarismo en otras regiones del país, los estatutos de forma escrita siempre han sido comunes en todas estas estructuras, pero su existencia no implica que hayan sido los únicos elementos a los que obedecían y que estas normas fueran de obligatorio cumplimiento. 718.
Así pues, la Sala se distancia de la concepción presentada por el fiscal 59 de Justicia y Paz que en audiencia de legalización de cargos asume que la violencia generada por el grupo ilegal se debía no tanto a una estrategia deliberada desde las máximas cabezas de la organización, sino a que el Estatuto -según aduce la Fiscalía- “facultaba a los comandantes de zona para hacer cumplir las políticas de la organización” lo cual generaba una suerte de “liberalidad” que “trajo consecuencias adversas a las ACMV, pues se visualizaron excesos”. 719.
Existen al menos dos vacíos en esta visión según la Sala. En un primer lugar, deja abierto un inmenso espectro de acción y libertad a los comandantes y mandos medios que operaban en la zona, dejando a su discresión qué órdenes se tomaba y a quiénes se victimizaba. Esto es un error en el sentido que contradice la idea que existía una estructura de mando y el hecho, además indisputable en una estructura de delincuencia Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 231 generalizada y organizada como fue esta, que sin órdenes generales y directrices desde los máximos responsables del grupo no hubiera sido posible que los mandos medios ejercieran su autoridad y tomaran decisiones en el terreno. Es decir, que el Estado mayor de las ACMV y los máximos comandantes de la estructura eran conscientes que sus órdenes generales de antisubversión y de atacar todo lo que se considerara enemigo (incluso solo con la sospecha) se traducían en la práctica en múltiples acciones delictivas y que la población civil sería uno de sus principales afectados. 720.
El segundo vacío importante de esta consideración de la Fiscalía es sostener que los estatutos eran la regla general y que su no acatamiento eran las excepciones cometidas por excesos de carácter personal o de decisiones particulares en ciertas zonas o momentos. La Sala ha podido constatar, desde una visión comparada en diversas regiones del país, que los estatutos de estas organizaciones iban en la dirección de mostrarse como una organización con una estructura sólida político-militar, muchas de ellas constituidas mucho tiempo después de haberse creado la organización como tal y algunos de estos escritos elaborados con la funcionalidad específica de mostrar un carácter más político que meramente delincuencial de la organización ilegal. 721.
Es decir, que detrás de los Estatutos hay una clara intensionalidad de mostrarse ante el país y otras organizaciones del mismo carácter como una estructura sólida, consistente, disciplinada y de corte político. 722. No obstante, como se ha visto, la realidad ha estado muy lejana frente a las intensiones de estos diversos estatutos. El más claro y preocupante ejemplo de ello es que en todos los Estatutos que ha podido ver la Sala, se hace alusión expresa a que se respetarán las normas del Derecho internacional humanitario o no se atacará deliberadamente a la población civil.
Esto sin embargo, ha sido claramente refutado por los hechos que el proceso transicional de Justicia y Paz ha mostrado, en donde los civiles eran el principal objetivo de los grupos paramilitares, entendido este patrón de conducta desde su visión de atacar las bases de logística, apoyo directo, información, atacar cualquier sospechoso de colaborador del enemigo o para controlar la población y generar la adhesión a su proyecto militar y visión de sociedad. 723.
En este sentido, la comisión de graves violaciones a los derechos humanos y los crímenes de guerra perpetrados por los distintos grupos paramilitares no fue concebida Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 232 por unos pocos mandos medios o patrulleros que tomaban decisiones aisladas o personales, sino, todo lo contrario, era una visión desde el más alto nivel y hacía parte de la estrategia general de toda organización de este tipo, bajo la concepción inserta en esta modalidad de guerra que para enfrentar a un enemigo irregular se debía operar en un tipo de confrontación igualmente irregular. 724.
Así pues, lo que el Fiscal llama “excesos” en sus diversos escritos presentados ante la Sala en las sesiones de audiencia de control de legalidad, no pueden ser considerados como “excesos”, en el sentido estricto del término, en la medida en que no era la excepción a la regla, sino que era el comportamiento regular y el patrón de conducta de la organización. Armamento. 725.
Las primeras armas de la estructura fueron recibidas el 18 de noviembre de 1994 de manos de alias “Conde”, para ese entonces ya tenían 22 armas de los hombres que venían de Puerto Boyacá y que Linares Moreno asumió cuando sus exjefes se fueron de la zona de la inspección de El Porvenir (Meta)443. De acuerdo a lo presentado por la Fiscalía, hacia el año 1996 el grupo hizo una adquisición de armamento: escopetas cinco tiros, armas cortas y una ametralladora M-60 para apoyos en los combates. 726.
Ese mismo año, a través de una persona reconocida por Linares Moreno como Horacio Cano o “Pan”, se trajeron desde Panamá 12 fusiles que venían en mal estado, fueron arreglados y modificados por personas que conocían de armamento al interior del Bloque Oriental444. Horacio Cano también proveía a la estructura criminal manejada por Linares Moreno de armamento que venían de diversas fuentes, incluyendo traídas desde Venezuela por el mercado negro de armamento.
Así mismo, fueron adquiriendo uniformes, insignias y equipos de comunicación. Durante la existencia de la organización ilegal el principal encargado de la distribución de armas y quien las autorizaba era Linares Moreno, al momento de la desmovilización, el encargado de la parte logística militar era directamente José Delfín Villalobos. 443 Audiencia de versión libre de José Baldomero Linares alias “Guillermo Torres” ante el fiscal 59 de Justicia y Paz, 14 de septiembre de 2009. 444 Audiencia de versión libre de José Baldomero Linares alias “Guillermo Torres” ante el fiscal 59 de Justicia y Paz, 14 de septiembre de 2009.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 233 727. El postulado José Delfín Villalobos, manifestó que a partir del año 1999, cuando llega a la organización Edgar Acosta Rodríguez, alias “101”, la organización empieza a crecer en armamento debido a este tenía contactos para la compra de armas y financiaba estas adquisiciones con el cobro de las cuotas a los narcotraficantes que transportaban drogas por las zonas de influencia del ACMV. 728.
Acosta Rodríguez fue el encargado de una compra masiva de 80 fusiles en Bogotá, en una bodega ubicada en el sector comercial de “San Andresito” de la 38445. 729. Igualmente, la organización manejó un dispositivo de fabricación casera tipo “mortero” capaz de lanzar granadas a larga distancia. De acuerdo al postulado Linares Moreno, el arma fue fabricada por un ex oficial chileno que le presentó Pablo Trigos446.
Durante años se hicieron a varios tipos de armas, todos ellos para combate y de alta cadencia. 730. En el momento de la desmovilización la organización ilegal entregó un total de 253 armas incluyendo en ellas Fusiles (AK – 47, AKM, SHE 78, FEG, Romarm, FAL, tipo Galil, modelos G3, SGW, y de otras marcas y tipos), Carabinas y escopetas;
Subametralladoras (tipo Uzi y marcas Heckler&Koch; Ingran; Walter), así mismo múltiples tipos de pistolas de calibres 9x19 mm;.380 y.40), revólveres, lanzagranadas (M79, Heclker y Koch) y tubos de lanzamientos artesanales así como un lanzacohetes. En todo este armamento se denota un carácter ofensivo y un poder de fuego alto, capacidad de iniciar combate y no solo con el propósito de defensa personal.
Fuentes de financiación de la estructura autodefensas campesinas de Meta y Vichada. 731. De acuerdo a lo manifestado por la Fiscalía, hasta el año 1999 la organización se financió únicamente por medio de aportes de la comunidad como ganaderos, comerciantes, dueños de fincas, empresarios, extorsión a contratistas y a los gremios de transportadores (se empezó a cobrar cuotas al paso de vehículos de carga, según su peso, fluvial o terrestre, y a los transportadores de crudo o derivados).
Así lo manifiesta la Fiscalía, “Con el tiempo se colocó un precio fijo por remesa ($150.000.oo) y lo que era un 445 Audiencia de versión libre de José Delfín Villalobos, ante el fiscal 59 de Justicia y Paz, 14 y 15 de septiembre de 2009. 446 Audiencia de versión libre de José Delfín Villalobos, Versión libre 13 de noviembre de 2009. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 234 viaje de gasolina en carro sencillo ($1.200.000.oo); doble troque otro precio $150.000.oo a los conductores. A las lanchas se les cobraba por la navegación en el río Meta”447. 732. Por otro lado, otra fuente de financiación consistía en confiscar diversos productos o artículos que presuntamente estuvieran dirigidos a la guerrilla.
A los vehículos de carga que pasaban por su zona de influencia se les informaba que debían hacer pagos a la organización. No obstante, la Fiscalía no hace énfasis en lo que ocurría si se rehusaban a dar tributos a las ACMV, afirmó igualmente que la organización no tuvo el secuestro como fuente de financiación, y sus principales fuentes fueron entonces exacciones o amenazas de comerciantes, ganaderos o propietarios de tierra para el pago de extorsiones.
La Sala solicita a la Fiscalía que en futuros procesos de los postulados asociados a esta estructura profundice y realice un análisis pormenorizado de este tipo de conductas, esenciales para entender la estructura organizativa criminal y su relación con la población civil. Igualmente queda pendiente que la Fiscalía revise, confronte e investigue a profundidad, las diversas versiones de postulados (como alias Freddy Rendón alias “El Alemán” y Elkin Casarrubio “El Cura”, entre otros) que han afirmado que la génesis de las ACMV y su financiación estuvieron a cargo del extinto empresario esmeraldero Víctor Carranza. 733.
En el año 1999 la financiación se obtenía por el paso de vehículos por la zona de influencia del grupo, a quienes se les cobraba por tonelada y de acuerdo a la carga que llevaran, específicamente en el caso de insumos para el procesamiento de alcaloides tenía un precio diferente al viaje de remesa, de la misma manera viaje de combustible en carro sencillo tenía un precio y en doble troqué tenía otro precio.
Posteriormente se decidió que por paso de vehículo se cobraría la suma de $150.000.oo y si este llevaba insumos se le hacía un cobro adicional448. 734. En este orden de ideas, se va a mencionar el rubro que debían pagar las diferentes esferas de la comunidad el cual dependía de varios aspectos. La financiación se dio especialmente por exacciones ilegales a más o menos unos 600 predios. 735.
Hacendados o Ganaderos (o diferentes gremios): se les cobraba según la extensión del terreno cultivado, las hectáreas, las cabezas de ganado, (en caso que ascendieran a más de 100 se pedía un porcentaje y por cabeza de ganado que se moviera otro tanto). A su vez, dependía de la actividad económica que se realizara y a la 447 Documento “Finanzas de la Estructura ACMV” Presentado por el fiscal 59 delegado para Justicia y Paz en audiencia de legalización de cargos, 2 de febrero de 2011. 448 CD 7, hora 01:14:14 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 235 producción semestral y anual. Se conoce además que también existía un cobro por tierra cultivada en el caso de Las Palmeras, aunque no se ha logrado establecer con precisión la cuota al parecer ascendía a la suma de $2500 por hectárea labrada.
En la zona de Puerto López, MIGUEL ACHURY cobraba por hectárea en los cultivos de arroz, maíz, sorgo. “La organización tenía digámoslo así, exaccionados o boleteados o vacunados a 350 predios del municipio de Puerto López.”449 736. Dueños de Fincas: en caso de tener más de 50 hectáreas se les cobraba. Si no tenían los recursos para cubrir ese valor, su cuota se pagaba proporcionando comida y hospedaje por largos periodos de tiempo a los grupos de Autodefensas. 737.
Empresarios y Comerciantes: se cobraba dependiendo del tamaño del negocio. Por la cerveza, la gaseosa o la gasolina que vendían debían pagar tributo. Éste variaba en relación a la magnitud de las ganancias. Es importante mencionar que algunas personas que fueron objeto de exacciones ilegales fueron ejecutadas por parte de la organización450 738.
Municipios y Contratistas: las Autodefensas buscaban tener representación en la participación y toma de decisiones del territorio. A su vez, buscaban intervenir en la contratación y el presupuesto municipal. Se les cobraba tanto a las empresas, como en muchas ocasiones a las alcaldías o gobernaciones, por los contratos que daban. 739.
Almacenes de Cadena: se recogía el tributo de acuerdo al tamaño del almacén. A su vez, fluctuaba en relación a las ganancias mensuales y patrimonio del negocio. 740. Gremio de transportadores: en este caso el tributo se pagaba de dos formas. La primera, como se había mencionado con anterioridad, era por medio de peajes. La segunda, era con gasolina.
Como lo indica la audiencia de control de legalidad contra José Baldomero Linares del 25 de febrero de 2011, había un grupito que le cobraba cuota a los camioneros. 741. Resguardos Indígenas: los resguardos también tuvieron que ver en esta dinámica puesto que como éstos eran candidatos de campañas para las alcaldías, las AUC 449 Sesión de Audiencia de Legalización de Cargos contra José Baldomero Linares, 29 de marzo de 2011. 450 Sesión de Audiencia de Legalización de Cargos contra José Baldomero Linares, 29 de marzo de 2011 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 236 los intervenía y eran obligados a desviar recursos para los indígenas a cambio de reces robadas.451 742. Narcotraficantes: con ellos hubo diversas formas de colaboración y cooperación. Fuera de las que se mencionaron anteriormente, también se les cobraba un registro para que pudiera traficar tranquilamente la pasa de coca.
Este punto se desarrollada a profundidad más adelante. 743. También se debe aclarar que en las audiencia de control de legalidad también se imputaron cargos sobre hurto, pues si bien puede que este no representaba su fuente central de financiación, si se vieron varios casos donde las víctimas anunciaban que se había llevado todo se sus predios.
“acabaron con todo, se llevaron todo de la finca, arrasaron su predio”452 744. En las ACMV no existió una estructura específica que se encargara de realizar los cobros a la comunidad. Como lo indica la Fiscalía, en el caso de Puerto López el secretario general Javier Perdomo Esquivel alías “Bebé” o el inspector de apellidos Perdomo Melgarejo podían disponer de los recursos siempre en supervisión del comandante general.
También hacía parte del manejo de los impuestos Ramiro Rivera Loaiza, alias “Antonio” o “Ramiro”. 745. Las funciones del comandante financiero se traducían en prioridad para la organización y se establecían dentro del marco de los estatutos en su capítulo segundo, referido al “PATRIMONIO ECONOMICO DE LAS ACMV”, donde se reglaba sobre qué campos se debía amparar el aspecto contributivo de la población civil hacía la organización, estos eran: Cobro de impuestos por hectárea Cobro de impuestos por paso de vehículos con carga Cobro de impuesto por paso de crudo Cobro de impuesto a embarcaciones Cobro de impuesto por alucinógenos 451 El fenómeno del Narcotráfico, documento complementario, Pág. 80. 452 Sesión de Audiencia de Legalización de Cargos contra José Baldomero Linares, 25 de marzo de 2011, Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 237 746. En este orden de ideas es importante que la Fiscalía indague a profundidad la implicación de la economía ilegal en general y la economía del narcotráfico de la región en el conflicto armado y en el accionar del aparto criminal de las ACMV.
Presencia de otros grupos paramilitares. 747. Según se mencionó, los departamentos del Meta y Vichada donde hizo presencia el Bloque Oriental luego conocido como las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada fue un territorio donde operaron estructuras paramilitares diferentes. Como se relató previamente, tuvo presencia en el lugar la estructura conocida como Los Buitragos, dirigida por Héctor Buitrago padre en un primer lugar, en el Grupo inicial del Casanare, y luego fuera dirigido por su hijo Héctor Buitrago (a. “Martin Llanos”) que luego se denominaría Autodefensas Campesinas de Casanare. 748.
Como se mencionó previamente también hubo desde 1997 presencia de estructuras enviadas por Carlos Castaño, conocidos como “Los Urabeños”, dirigidos por Jorge Humberto Victoria (alias “Don Raúl”), alias de “Otoniel” y “Aldemar”, luego estos fueron absorbidos por otras estructuras, especialmente por la de Manuel de Jesús Pirabán alias ‘Pirata’ 749.
También operó en la zona el grupo conocido como Bloque Centauros, dirigido por Miguel Arroyave (a. “Arcángel”) (asesinado) y cuyo jefe financiero fue Daniel Rendón Herrera (a. “Don Mario”) actualmente en el proceso de Justicia y Paz. En la región inició el Frente Meta (con presencia inicial en San Martin) y algunos de sus comandantes fueron Jorge Humberto Victoria “Don Raúl”, “Eduardo 400”, alias “Pirata” y “Estopín”. 750.
Las estructuras de Héctor Buitrago (Autodefensas de Casanare) y el Bloque Centauros entre 2003 y 2004 libraron una guerra intestina por el control del narcotráfico, rentas del petróleo y control de zonas y hombres que pudo haber dejado alrededor de 3 mil muertos y desaparecidos, entre combatientes y civiles especialmente en el departamento del Casanare, aunque la guerra tuvo lugar en varios departamentos de Los Llanos orientales, incluyendo Meta453. 453 Audiencia de versión libre, Daniel Rendón Herrera alias “Don Mario”, 3 de noviembre de 2009.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 238 751. Finalmente, otra de las estructuras paramilitares presentes en la zona fue el frente Vichada del Bloque Central Bolívar establecido en la zona en el año 2003 con el propósito de controlar zonas de frontera con Venezuela para el manejo de negocios ilícitos.
Accionar Delictivo 752. De las 342 acciones delictivas que han podido ser documentadas por la Fiscalía basados en los procesos de versión libre de los postulados a Justicia y Paz al momento de la audiencia de legalización de cargos se pueden apreciar tres tipos de delitos recurrentes: homicidios (tanto agravados como en persona protegida) con 110 delitos de este tipo (alrededor del 32% del total de los delitos documentados parcialmente); 87 comisiones de desaparición forzada (que corresponden a un 25% sobre el número de hechos delictivos) y 43 actos de reclutamiento ilícito (13% del número de hechos delictivos confesados).
Sin embargo, la Fiscalía debe realizar un análisis más profundo que solo el elemento estadístico puesto que no es suficiente para poder ver los verdaderos patrones de conducta de la organización criminal. 753. Así pues, entre estas 3 formas de conducta se llega a una proporción del 70% del total de hechos delictivos hasta el momento cotejados por la Fiscalía, lo que claramente puede entenderse que en estas tres formas de operar fue como la organización ilegal hizo énfasis en las zonas donde tuvieron presencia y control.
Elementos de control social como parte del accionar delictivo en las Autodefensas de Meta y Vichada 754. La ausencia del monopolio legítimo de la fuerza, en algunas zonas, ha generado que se catalogue a Colombia como una nación con presencia estatal diferenciada, sobre lo cual la Sala ha elaborado distintas reflexiones454. En algunas zonas, existe un monopolio disputado al Estado, en donde el contrato social con la población que debía elaborar la institucionalidad, a cambio de protección y seguridad, es reemplazado por un grupo ilegal, incluso con formas de tributación a organizaciones que fungen como autoridades locales, antidemocráticas y por fuera del dominio de la ley.
El tema de las “Niñas calvas”, que aunque brevemente expuesto por la Fiscalía, revela este tipo de comportamientos de castigo a la población y sustitución ilegal de autoridades legales. Se conoce al grupo de 454 Véase por ejemplo, el acápite titulado “El marco general: la configuración del Estado colombiano y su precariedad institucional o presencia diferenciada en el territorio nacional” en la Sentencia contra Orlando Villa Zapata, Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, M. P. Eduardo Castellanos Roso, 16 de abril de 2012 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 239 “niñas calvas” a una serie de mujeres sometidas a trabajos forzados, violaciones y distintas formas de castigo como ponerlas a hacer obras, a picar piedra, a restaurar calles y “embellecer” la ciudad de Puerto Gaitán, entre otras.
Esto en el contexto que Puerto Gaitán no tenía iluminación hasta el año 2000, y los este grupo paramilitar se propuso construir la infraestructura eléctrica de la zona. 755. Como afirmó la Fiscalía en audiencia de cargos, las estructuras paramilitares en la zona siempre desafiaron al Estado, daban directrices a la justicia, pedían cuentas a la población de lo que hacían.
En el caso de las menores y mujeres jóvenes que tenían retenidas unas niñas, éstas fueron rapadas y obligadas a trabajos forzados como forma de castigo y visibilizar ante la población que estaban bajo una forma de sometimiento, aunque el mismo Baldomero Linares manifestara que lo hacían por un asunto de “higiene”. Igualmente, hubo control social sobre los indígenas, al prohibírseles su costumbre de salir a “mariscar” (conseguir animales para su consumo), después de las 10 de la noche.
Por su lado, a los menores no se les permitía actitudes que para los paramilitares eran consideradas “desviadas”: como que las menores fueran “desordenadas en su vida individual”. Tenían cero tolerancia con la prostitución, o con los menores que estuvieran por la calle, entre otras conductas, hacían convocatorias para que la población limpiara las calles, de tal forma que, como lo afirmó la Fiscalía, el control social era definitivo sobre en lugares de su dominación, como en Puerto López y Puerto Gaitán. 756.
Esto puede entenderse en la perspectiva en que un porcentaje alto del país conviven estas diversas paradojas. En muchas zonas (y no necesariamente alejadas ni marginadas) es inexistente la territorialización del derecho, es decir, hay una falta de presencia institucional e inexistencia del monopolio efectivo de la violencia en el sentido de Hobbes, Elias y Weber455.
Como lo anota García, “[e]l Estado colombiano todavía no ha conseguido algunos de los logros que el Estado europeo alcanzó durante su período inicial de formación. Las dificultades empiezan por su incapacidad para controlar el territorio, incluso el territorio urbano.”456 Justamente, no hay una consolidación del Estado, y por ende, no existen en muchos lugares las condiciones fácticas para la aplicación del derecho: una buena parte del territorio es una frontera abierta, la cual no está controlada 455 La relación entre de la aplicación del derecho penal con la situación de conflictividad en Colombia, está asociado con lo que Aponte señala como la misma existencia de un proceso de construcción de Estado, es decir, de proceso de consolidación de un “precario monopolio de la violencia o de la acción coercitiva estatal”, y resalta que “una verdad es empíricamente incuestionable: el Estado colombiano es un Estado precario, con una institucionalidad apenas en consolidación y se trata, ante todo, de un territorio enormemente fragmentado, en el cual los actores armados ejercen una influencia territorial manifiesta y un poder coaccionador y sancionador sobre las personas de aquellos que viven bajo su influencia.”, Véase Aponte, A. op. cit. p. 61 456 García, Mauricio, Jueces sin Estado.
La justicia colombiana en zonas de conflicto armado¸ Dejusticia, 2008, p.26 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 240 por el Estado oficial y de manera institucional.
En estas zonas, es pues fácil que otras autoridades como las ilegales puedan entrar a sustituir la función del Estado. 757. Para la Fiscalía fue claro que la organización comandada por Baldomero Linares llegó a ser autoridad en la zona, según lo ha sostenido Baldomero. Sustituyeron a organismos del Estado, porque incluso citaron a los comandantes de policía, cuando el superior de los agentes de policía no tenía control.
Esto además fue visible con expresiones concretas como la entrega de dineros de la ACMV para el Festival de la Cachama, aportes para quienes participaban en actividades deportivas, tipos de aportes que deben ser financiados por el Estado. Igualmente cuando la comunidad no tenía servicio de energía, las ACMV aportaron la instalación de decenas de kilómetros de redes eléctricas que era una labor del Estado457. 758.
Como se ve, muchas veces el control social no se da forma violenta, en algunos casos tanto los paramilitares como la guerrilla han logrado simpatía, lealtad y apoyo por partes de la comunidad. Es cierto que los grupos armados ganan mucho más si logran una estructura de soporte donde su autoridad se considere como legitima al interior de las comunidades.
Como la investigadora Ana Arjona lo argumenta: “El cambio que estos nuevos órdenes traen no solo involucran modificaciones de las reglas y de la regulación, sino que también se dan complejas transformaciones en las creencias locales, las emociones, los hábitos y en los comportamientos mismos de la población”458 759. El control social se da especialmente cuando ya existe esa relación de legitimidad entre la población civil y los grupos armados.
El grupo comienza por establecer algunas normas de comportamiento y da muestras claras de su poder como actor armado. Dicho gobierno centraliza todo el poder; mantiene el orden público; por lo general regula diferentes bienes públicos; establece mecanismos para solucionar los conflictos privados e, incluso, instaura un nuevo código de conducta (regulando por ejemplo el trato intrafamiliar, la manera de vestir o el comportamiento sexual) para la comunidad.459 Cuando el grupo armado llega y logra que la población los reconozca no necesariamente esto implica que los ciudadanos apoyen su ideología, simplemente la mayoría reconoce las mejoras sustanciales y el orden ausente previamente. 457 Fiscalía delegada ante Justicia y Paz, audiencia de legalización de cargos, febrero 9 de 2011. 458 Arjona, Ana María, 2008, One National War, Multiple Local Orders: An Inquiry into the unit of analysis of war and post – war interventions.
En Law And Peace Negotiations. Pág. 4. 459 IBID Pág. 22 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 241 760. Las órdenes de los paramilitares como lo indicó la Fiscalía siempre fueron verbales y de obligatorio acatamiento para la población. De no acatarse, podrían incluso pagarse con la vida.
Dependiendo de la zona y el territorio las reglas fueron distintas y por ende las normas sobre el comportamiento de las personas fueron más o menos fuertes. La muerte declarada a cualquier individuo que profesara el comunismo fue algo común. A su vez, hubo una clara oposición a las mujeres que ejercían el negocio de la prostitución sin su consentimiento o que usaban minifalda.
En este mismo argumento se llevaron a varias niñas, adolescentes y mujeres para castígalas sometiéndolas a trabajos forzados como era el de echar machete, cargar piedra, arena “…arreglar la finca, arreglar las carreteras, hacer murallas de piedra para los puentes…” 460 761. Tal ejercicio de poder autoritario se presentó según los paramilitares porque las niñas y adolescentes se “portaban mal”, porque llegaban tarde a sus casas, pues no cumplían con los toques de queda impuestos por las ACMV.
Según el mismo BALDOMERO LINARES, “Los citamos y los hice responsables por las menores. En el colegio habían niñas con enfermedades venéreas, abortos. Les dijimos que ellos eran los culpables. Fueron llevadas, pero no todas calveadas”. Una de las principales formas de estigmatización y ataque contra la dignidad de las niñas y adolescentes fue raparlas y dejarlas desnudas o semidesnudas en los municipios de los cuales eran oriundas o en los cuales vivían.
En Puerto Gaitán (Meta), por ejemplo, las niñas que fueron rapadas, llevan ese signo de estigmatización hasta hoy día y la “deshonra” y la “vergüenza” no han sido sanadas ni reparadas. Al conocer tal situación, la Sala se pregunta cuáles pueden ser las medidas que tome el Estado para reparar integralmente a estas niñas, mucho más teniendo en cuenta que tales hechos sucedieron ante los ojos “cómplices” de las autoridades y agentes del Estado colombiano, quienes deben ser investigados por la posible responsabilidad que les compete, al no prevenir, garantizar y proteger los derechos de esta población específica.
La Sala igualmente se cuestiona dónde estaba el Estado, sus funcionarios y servidores, cuando este tipo de violaciones a los derechos humanos ocurrían, por qué permitieron que los paramilitares ejercieran este tipo de vejámenes y atentados contra los derechos fundamentales de la población civil en las regiones de Meta y Vichada. En ese sentido se hará una exhortación a la Fiscalía para que investigue, documente y presente de forma prioritaria este tipo de casos, se juzgue a todos los responsables y se los condene penalmente. 460 Entrevista – video Eliana María Pardo 04:19 a 04:32 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 242 762. De la misma manera, otra forma de control social que utilizaron los paramilitares fue ordenar que los hombres no podían tener o llevar el pelo largo, usar “vestuario inadecuado” o estar “constantemente” embriagados.
Por “faltas disciplinarias” como por ejemplo alicoramiento; los paramilitares eran atados a puntos fijos en los campamentos, pues según sus versiones no constituyeron o crearon calabozos para encerrar a los “infractores”. Con respecto a los supuestos “criminales” y “delincuentes” el control ejercido, generalmente con “pena” de homicidio permitió según los paramilitares gozar de “paz y tranquilidad” en las zonas en las cuales ejercieron su control.
De la misma manera, al llegar a una zona, expulsaron a todas las personas que no se “correspondían” con el estereotipo de “ciudadanos” que debían construir la sociedad. 763. Reitera la Sala, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, que una de las estrategias que utilizó la organización ilegal para “controlar” a la población civil fue reclutar de forma ilícita a niños, niñas y adolescentes para “castigarlos” a través de procesos de esclavitud, servidumbre y trabajos forzados, pues según ellos debían pagar por haber cometido una “fechoría”, “travesura” o por un “comportamiento no adecuado” a los ojos de la organización. El personero de Puerto Gaitán entre los años de 2002 a 2004, Edgar Humberto Silva González, al respecto manifestó que: “…como por ejemplo llevar a realizar trabajos forzados a aquellas personas que causaban escándalos públicos, hurtaban pequeñas cosas, eran consumidores de sustancias alucinógenas, a los cuales se les ponía a realizar trabajos en la zona rural ya a las damas se escuchaba que las ponían a lavar ropas por algún tiempo indeterminado, no es mentira que muchos jóvenes oriundos de la región fueron pertenecientes a este grupo de AUC… convirtiéndose el comandante de las ACMV en un “padre de familia” que “corregía” a su hijos”.
Posteriormente los devolvía a sus hogares una vez terminado el periodo del castigo, no sin aprovechar la oportunidad de preguntarles si “querían” pertenecer a la organización, como lo manifestaron algunas de las víctimas entrevistadas por la Fiscalía y la Defensoría del Pueblo. 764. Teniendo en cuenta algunas versiones de los paramilitares, la Fiscalía documentos que supuestamente, en lagunas oportunidades los mismos padres de familia, ante la indisciplina de sus hijos los entregaron al grupo armado ilegal.
LINARES MORENO manifestó que “hubo padres de familia que "para corregir" a sus hijos metidos en líos de drogas o delincuencia los entregaron a las autodefensas”, y ante intentos de deserción, los “responsables” eran castigados con el homicidio461. 461 Ver: Dossier presentado por la Fiscalía 59 de Justicia y Paz, carpeta Protocolos, infracciones contra la población civil.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 243 Relación con la Fuerza Pública. 765. Para la Sala resulta particularmente importante resaltar que en el proceso existe deficiente información sobre la posible vinculación de miembros de la Fuerza Pública con las estructuras paramilitares de las ACMV.
Pero como ya lo ha dicho, se pregunta por qué fueron permisivos en torno a las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH. Muestra de ello está plasmado en la versión libre conjunta de los postulados: Elkin Casarrubia, alias “El Cura”, Dúmar de Jesús Guerrero, alias “Carecuchillo”, Manuel de Jesús Pirabán, alias ”Pirata”’ y Daniel Rendón Herrera, alias “Don Mario”’, quienes contaron paso a paso cómo los Urabeños, los hombres de los Castaño, exportaron su modelo a Meta, Casanare y Guaviare: masacres, descuartizamientos, desapariciones y complicidad con algunos miembros o agentes del Ejército y la Policía. El propio LINARES MORENO argumentó que le exigió al ejército apoyó e información, que solicitó ayuda para sacar a sus padres de la región, lo que en efecto sucedió. 766.
Como lo documentó la Fiscalía, en muchas partes del país, la cercanía del Ejército con los grupos armados permitió que hubiera arraigo de los paramilitares, lo cual sustenta la afirmación del ex comandante paramilitar Luis Antonio Meneses Báez conocido como “Ariel Otero”, quien argumentó que la inteligencia del ejército realizó reuniones con líderes paramilitares del departamento del Caquetá en la que se discutió sobre ideología y operaciones.
Los comandantes de la Brigada 14 y del Batallón Bárbula lo vincularon a las Autodefensas de Puerto Boyacá en 1981, siendo todavía oficial del ejército. Afirmó igualmente que: "las autodefensas campesinas son una política del Gobierno para la lucha antisubversiva". Posteriormente la Brigada No. 2, con sede en Barranquilla, le encomendó la creación de otro grupo de “autodefensas” en el sur de Bolívar; el B-2 de la brigada hacía de puente entre autodefensas y jerarquías militares y las armas las proporcionaba Indumil.
Tiempo después en 1987 las Autodefensas quisieron vincularse a nivel nacional, "la inteligencia militar encabezada por el Batallón Charry Solano, aglutinó los movimientos de autodefensa campesina bajo su control y para ello se organizó una reunión con los líderes regionales en las instalaciones del Charry, donde surgió una Junta Nacional de Autodefensa, compuesta por líderes de aproximadamente 8 regionales, cuya función era promover el sistema de autodefensas y coordinar con el Ejército operaciones de inteligencia".
Habló también de 3 reuniones nacionales: una en el Batallón Charry Solano en 1986; otra en Santander en 1987; otra en septiembre de 1989 en el área rural Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 244 del Caquetá. La organización tenía un jefe militar, quien "coordinaba las operaciones mixtas de tipo militar con las Fuerzas Armadas".
Se enumeraron 22 frentes de autodefensas, los que coinciden con reconocidos focos de paramilitarismo en el país; en cada frente, el "Comandante o Encargado Militar" "coordinaba con la Junta de Autodefensas y las Fuerzas Armadas, las operaciones y actividades a llevar a cabo". Respecto al patrullaje, afirma que "normalmente es mixto (Fuerzas Armadas - Autodefensas), con base en las técnicas impartidas por el Ejército cuando es solitario, se informa de los movimientos a las unidades militares o de Policía que se pueden enterar de su actividad".
Meneses Báez dejó constancia, en su confesión, de un cierto viraje que se dio en las relaciones entre fuerzas armadas y Autodefensas en 1989: "Hasta comienzos de 1989, los contactos se hacían con el Estado Mayor del Ejército y actualmente se utilizan intermediarios "(Desarrollo histórico de los grupos paramilitares y autodefensas)462. 767.
A su vez, el Mayor del Ejército Oscar de Jesús Echandía Sánchez (alcalde militar de Puerto Boyacá – 1981-82) y posterior informante de DAS, denunció la estrecha relación existente entre el Comandante de la Escuela de Caballería del Ejército, Coronel Alfonso Plazas Vega, y las Autodefensas del narcotraficante Rodríguez Gacha. Relató la contratación de los mercenarios ingleses e israelíes para el entrenamiento de los paramilitares, en 1989 y afirmó que "siempre que personas extranjeras visitaban Puerto Boyacá, especialmente mercenarios, éstos llegaban escoltados por agentes del F-2 o personal civil del Ejército"463.
Pero en este escenario, los paramilitares tenían una posición defensiva y eran entrenados para rechazar la acción de grupos guerrilleros y cumplir con labores de inteligencia en apoyo al Ejército, el que a su vez determinaba su radio de acción. Es este orden de ideas, como se planteó al inicio, se debe resaltar que en los “protocolos” de la Fiscalía no hubo un mayor desarrollo, el cual le permitiera a la Sala tener una “noción” clara sobre las “alianzas”, “pactos”, “acuerdos” o “convivencia” entre las ACMV y miembros o agentes de la Fuerza Pública.
Relación de las ACMV con miembros de las FFMM (Ejército, Marina, Fuerza Aérea) y con miembros de la Policía Nacional 768. Según la Fiscalía 59 de Justicia y Paz, BALDOMERO LINARES fue informante por años del ejército; tanto que recibió protección y traslado de él y sus padres de los municipios de Castillo a San Martín (Meta), y cuando hacía parte de la estructura de 462 Corte IDH, Sentecia, caso 11.995, masacre de “La Rochela”, en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/rochela/federico.pdf, consultada el 13 de noviembre de 2013. 463 Ibídem Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 245 autodefensas continuó proporcionando información de inteligencia, así mismo varios de los miembros de la organización fueron militares en retiro. 769. Dentro de los estatutos desarrolle en el acápite “Reglamentos de Régimen Interno y Disciplinario de las ACMV, numeral 27º “evitar al máximo enfrentamiento con la Fuerza Pública”; y los postulados han manifestado que no detentaron, concertaron o maniobraron durante la vigencia de las Autodefensas de Oriente o de las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada, relaciones con las Fuerzas Militares o de la Policía que le permitieran asegurar ventajas en la zona en contra de su enemigo natural… la guerrilla. 770.
Sin embargo hay algunos episodios que por las propias dicciones de los postulados, la fiscalía considera pertinente destacar: el acusado LINARES MORENO menciona en sus versiones, haberse entrevistado en dos oportunidades con el General del ejército RITO ALEJO DEL RIO, por motivos ajenos a las ACMV; menciona también el ex comandante que consiguieron material de intendencia de civiles que tenían contacto con la guardia Venezolana. 771.
Los postulados coinciden en afirmar, como se ha desarrollado a través de las audiencias, que contaron con el apoyo de sargentos retirados del ejército, para la adquisición de radios y mantenimiento a los mismos, obtener uniformes de uso privativo de las fuerzas militares y brindarles capacitación sobre tácticas operativas en terreno. 772.
VILLALOBOS JIMENEZ, ha referido que en la base militar de Carimagua había un suboficial activo que le pasaba información a alias “Zancudo”, sobre movimientos de la tropa para evitar ser capturados. Igualmente refirió que en el año 2003, el inspector de tropas BIBIER PERDOMO MELGAREJO, alías “Empeloto” efectúo una entrevista con un mayor del Ejército de la base de Carimagua de apellido Niño, pues era intención del ex comandante militar llegar a conocer sobre las operaciones que las Fuerzas Militares estaban desarrollando en Guanape (Vichada), para establecer si el grupo que tenía allí asentado debía retirarse o permanecer en esa zona, toda vez que no deseaban abandonar a la población civil, ni sostener encuentros militares con tropas regulares.
Con éste mayor y un soldado vestidos de civil se encuentran en el área de Carimagua (predios de San Jorge). El oficial manifestó que infortunadamente no había llevado tropa para combatirlos, pero les advirtió que no quería tropa paramilitar por los sectores del Porvenir y Puerto Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 246 Arimena. Después de ello, que lo consideró un encuentro fortuito, jamás volvió a tener noticias del mayor. 773. RAFAEL SALGADO MERCHAN, manifestó que estuvo presente en una reunión que hizo el entonces comandante militar EDGAR RENE ACOSTA, alías “101” con un sargento en retiro del ejército conocido como FRANCOTIRADOR MATEO, quien otorgó conocimiento en comunicaciones (Claves de OIC), para que el enemigo no las detectara.
Esta persona, incursionó en la organización para el año 2001 como instructor de bloque recibiendo promociones como comandante de escuadra y segundo de contraguerrilla. En el tema de comunicaciones también fue instructor el sargento en retiro BOCANEGRA que hizo operar antenas y equipos de comunicación para la organización. 774. Otros militares en retiro: el Sargento Cendales quien fue el primero de los instructores con esta condición de ex militar; también fue comandante alías “Serpiente”; el sargento en retiro “Cataplún”, instructor en explosivos; el Sargento en retiro “Balín”, comandante de los “Balines” y en fin, una gama importante de miembros de la Fuerza Pública que hicieron parte de su estructura.
C. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD 775. Los requisitos de elegibilidad, descritos en los preceptos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, son exigencias para acceder a los beneficios que en ella se establecen, es decir, “son condiciones de accesibilidad”464, que de conformidad con lo indicado en el artículo 2º ibídem, son aplicables a aquellas personas que “…vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional”. 776.
Los requisitos de elegibilidad son dinámicos, sujetos a revisión por parte del aparato de justicia, de análisis paulatino durante todas las etapas del proceso, no se estiman satisfechos en un solo instante y declarado su cumplimiento, no mantienen vocación de permanencia para todos los momentos subsiguientes del trámite. Así, en el presente acto de control de legalidad de los cargos se verificará su existencia, sin 464 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006, numeral 6.2.4.1.18 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 247 embargo, ello se hará de nuevo en el momento procesal en que la Sala proyecte la respectiva sentencia, con miras a decidir sobre la alternatividad465. 777. Los postulados en este proceso asistieron a él de manera voluntaria466, tal como reiteraron en diligencia de versión libre, por tanto, adquirieron el compromiso de satisfacer plenamente los requisitos de elegibilidad, reparar y confesar las conductas punibles que cometieron durante su permanencia y militancia en el grupo armado ilegal aquí analizado, es decir las ACMV467. 778.
Los señores JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHÁN, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ y MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA, se desmovilizaron de manera colectiva, de modo que conforme al artículo 10 de la Ley 975 de 2005, los requisitos de elegibilidad son los siguientes: “a).- Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional. b).- Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. c).- Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. d).- Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita. e).- Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. f).- Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder“.
Del proceso de desmovilización de las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada, antes Autodefensas del Oriente 779. Dentro de la audiencia de legalización de cargos, la Fiscalía 59 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz, confirmó que efectivamente las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada (ACMV), se desmovilizaron en cumplimiento de acuerdos con el Gobierno, de manera colectiva con 209 integrantes, en la finca “La María”, ubicada en la vereda San 465 Artículo 29 ley 975 de 2005. 466 “…la materia prima con la cual se construyó la esperanza de un mejor país que subyace en la filigrana de la Ley de Justicia y Paz, es la voluntad de sus intervinientes, de tal forma que decidan escoger el camino de la paz en vez del sendero de la guerra; la voluntad, esa facultad intelectual en la que se concentra tanto la fuerza del querer como una motivación, esa tan importante para el devenir social que se identifica con la realización de la paz y la convivencia, presupuestos del orden, la seguridad, el progreso y la justicia.” Corte Suprema de Justicia, Segunda instancia, rad. 34423 del 23 de Agosto de 2011, M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez. 467 “En efecto, según las disposiciones del bloque de constitucionalidad, el ocultamiento, el silencio o la mentira sobre los delitos cometidos, no pueden ser las bases de un proceso de negociación que se ajuste a la Constitución. Sin embargo, el relato genuino y fidedigno de los hechos, acompañado de investigaciones serias y exhaustivas y del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, pueden ser las bases de un proceso de negociación en el cual, incluso, se admita constitucionalmente la renuncia a la imposición o aplicación plena de las penas que el derecho penal ordinario ha establecido, inclusive para los delitos que la humanidad entera ha considerado de la Mayor gravedad.” Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006.
Numeral 6.2.2.1.7.11. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 248 Miguel, municipio de Puerto Gaitán (Meta), entre estos su ex Comandante General JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO y los ex comandantes RAFAEL SALGADO MERCHÁN, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ y MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA, tal como acreditan las Resoluciones 157 y 174 del 1 y 8 de Julio de 2005 expedidas por el Gobierno Nacional, mediante las cuales el Alto Comisionado para la Paz, les reconoció la calidad de miembros de dicho grupo ilegal y coordinó la zona de ubicación para la desmovilización468.
Lo anterior permite inferir a la Sala que con este procedimiento se ha cumplido con el requisito de elegibilidad correspondiente. Armas entregadas por las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada. 780. Las ACMV al momento de la desmovilización colectiva el 7 de Agosto de 2005, entregaron un total de 253 armas entre largo y corto alcance; entre estas tenemos 123 fusiles, 5 Carabinas, 1 escopeta, 6 Subametralladoras, 17 Pistolas, 8 revólveres, 3 lanzagranadas, 5 Tubos de lanzamientos, 1 lanzacohetes, 84 pertrechos militares entre ellos granadas y morteros y 22.748 cartuchos de diferentes calibres469.
Lo anterior permite inferir a la Sala que con este procedimiento se ha cumplido con el requisito de elegibilidad correspondiente. Entrega de bienes por las Autodefensas Unidad del Meta y Vichada470. 781. En el marco del proceso de desmovilización y postulación, los miembros de las ACMV debían hacer entrega de todos los bienes con los que contaba su estructura armada, incluyendo aquellos que fueron producto de la actividad ilícita y los bienes de origen lícito de sus integrantes, a través de los cuales se garantizará la reparación integral de las víctimas en su modalidad de restitución e indemnización471. 782.
Debido a que la Fiscalía pudo identificar que existió un nexo de causalidad entre la actividad del grupo armado ilegal, en este caso las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada y los daños ocasionados individual y colectivamente por esta estructura delictiva, sus miembros deberán responder solidariamente y reparar los daños y afectaciones realizadas a sus víctimas, para lo cual se tendrá en cuenta que: “…no solamente entre los 468 Folio 18 y 19 carpeta Villalobos Jiménez. 469 Ver carpeta entrega de armas folios 68 a 78 de la carpeta de Rafael Salgado. 470 Se aclara que los bienes que a continuación se relacionan y que fueron entregados por JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, con fines de reparación de las víctimas; no son propios, sino de la organización armada al margen de la ley (ACMV). 471 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006 del 18 de mayo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 249 penalmente responsables sino respecto de quienes por decisión judicial hayan sido calificados como miembros del grupo armado específico, entendido como frente o bloque al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño ” 472 783.
Sin embargo, lo anterior no significa que aquéllos integrantes del frente o bloque que se desmovilicen colectivamente y no cuenten con recursos propios para la reparación económica de las víctimas, no puedan acceder al proceso de justicia y paz, por el contrario, la invitación del Gobierno Nacional para la desmovilización y reincorporación a la vida civil de miembros de grupos armados ilegales, supone la participación de personas que en muchos casos, no cuentan con bienes para entregar al fondo de reparación, de ahí la responsabilidad subsidiaria y residual del Estado en la reparación a las víctimas, condición propia de un proceso de justicia transicional. 784.
El artículo 54 de la Ley 975 de 2005, establece que el Fondo para la reparación de víctimas estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras, es decir, que la satisfacción del principio de reparación exige la observancia de un orden en la afectación de los recursos, así los primeros llamados a reparar son los perpetradores de los delitos, en solidaridad con el bloque o frente473. 785.
Dentro de los derechos de las víctimas, en el proceso de la Ley 975 de 2005, está el de la reparación integral, que comprende: “las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas…”474. Lo anterior significa, que existen otras modalidades o formas de reparación, distinta a la indemnización, a través de las cuales los desmovilizados pueden cumplir con las víctimas, como son: la satisfacción de la verdad, a través del relato de los hechos de la manera más amplia posible, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, autores y móviles que propiciaron las conductas punibles; participar activamente en la reconstrucción de la memoria histórica, con lo cual se satisface el derecho colectivo a saber qué, cómo y por qué se presentaron hechos delictivos de impacto generalizado, para lo cual deben relatar lo acontecido con el accionar del grupo armado ilegal, las 472 Ibídem. 473 Al respecto se deberá aplicar lo dispuesto por la Ley 1592 de 2012, respecto a la entrega de los bienes por parte de los postulados en el marco del proceso de Justicia y Paz, especialmente lo contenido en los artículos 7, 8, 11, 15 y 16 especialmente, los cuales adicionaron artículos a la Ley 975 de 2005. 474 Artículo 8 Ley 975 de 2005.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 250 formas de financiación, estructuras, modos operandi, y en general las características del accionar del Bloque que se desmanteló y desmovilizó, entre otros475. 786.
Queda claro entonces, que la entrega de bienes al Estado, por parte de los desmovilizados, para la reparación de las víctimas, no es el único acto de reparación al que se obligan los postulados en el proceso de justicia y paz, pues deben cumplir con otras medidas como las de satisfacción, entre las cuales están: la declaración pública que restablezca la dignidad y el buen nombre de la víctima y de las personas vinculadas con ella; el reconocimiento público de haber causado daño (material e inmaterial) a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales conductas punibles; la colaboración eficaz para la ubicación de personas secuestradas o desaparecidas, y la localización de los cadáveres de las víctimas con la respectiva contribución para identificarlos y lograr inhumaciones según las tradiciones familiares y comunitarias476. 787.
Los postulados del bloque de las ACMV, han ofrecido y entregado varios bienes para la reparación de las víctimas, sobre los cuales pesan medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo, ordenadas por los Magistrados de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, los cuales fueron discriminados durante la vista pública así: Inmuebles: Predio rural denominado Lucitania; ubicado en el paraje San Miguel de Puerto Gaitán (Meta), matrícula inmobiliaria 234-0000276, el cual fue embargado y secuestrado por orden de Magistrado de Control de Garantías de Bogotá. El bien fue entregado a Acción Social el 26 de julio de 2007.
Esta finca tiene cultivos de palma africana. Inmueble urbano, casa de habitación ubicada en el barrio Villa Modelia, del Municipio de Puerto López (Meta), matrícula inmobiliaria 234-0011.729, embargada y secuestrada por orden de Magistrado de control de Garantías de Bogotá. El bien fue entregado a Acción Social el 26 de julio de 2007477. 475 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 23 de agosto de 2011, M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez, radicado 34423. 476 Artículo 44 Ley 975 de 2005. 477 Minuto 52:45 del 2do corte del 25-01-11.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 251 Inmueble urbano denominado Finca La Porfía del municipio La Primavera (Vichada) matrícula inmobiliaria 540-003225, predio este que fue embargado y secuestrado por orden del Magistrado de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá478. Inmueble con Matrícula Inmobiliaria número 230-0041215, ubicado en el barrio Jordán de Villavicencio; fue entregado a Acción Social el 18 de Julio de 2008, bien que se encuentra pendiente de decretar medida cautelar puesto que no se encontraba a nombre del postulado LINARES MORENO, sino a nombre de su hija JESSICA ALEJANDRA LINARES GÓMEZ.479 Una red eléctrica, construida entre el Alto de Neblinas en Puerto Gaitán (Meta) y las inspecciones de San Miguel, San Pedro de Arimena, Puente de Arimena y Los Ramales; con una extensión de 103.14 kilómetros, avaluada en 10.000.000.000 de pesos; esta red fue embargada y se ordenó el secuestro de la misma por orden del Magistrado de control de Garantías de Bogotá, con el fin de ser entregada a Acción Social; hoy Agencia Presidencial para la Prosperidad Social.480 Vehículos 788.
Se entregaron tres (3) camionetas marca Toyota, línea Burbuja, dos de estas tipo cabinado, modelo 1998 y una tipo cerrado, modelo 2000, las tres sin placas y sin números de identificación, ya que fueron borrados, los vehículos se encuentra a disposición de la DIAN, en el depósito de Almaviva S.A kilómetro 2 Vía Acacias-Meta, con el fin de definir su situación jurídica481.
Dinero 789. LINARES MORENO, entregó la suma de veintisiete millones de pesos ($27.000.000.oo). 478 Minuto 53:22 del 2do corte del 25-01-11. 479 Min.:55:01- del 2do corte del 25-01-11). Mostraron fotos de cómo se entregó y parece que están en detrimento. 480 Min.:58:17 del 2do corte del 25-01-11 y cuaderno de solicitud de medida cautelar fls 164 a 289. 481 Ver cuaderno correspondiente de vehículos folios 1 al 16.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 252 790. En lo concerniente a los postulados JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ y RAFAEL SALGADO MERCHÁN, ofrecieron algunos bienes, pese a que no aparecen como propietarios de los mismos, los cuales presentan las siguientes novedades: JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ 482 791.
Una casa en Puerto Gaitán; inspección de San Miguel; denominada como “La Pesquera”; a la fecha no se ha logrado obtener sus escrituras; empero el inmueble fue identificado y fijado fotográficamente483, se ordenaron las medidas cautelares y el correspondiente secuestro. 792. Un lote urbano en Puerto Carreño (Vichada); inspección de Policía de Guanape; el bien en mención fue adjudicado con resolución 550 del 30 de abril de 1990 a Tirso Álvarez Caicedo y Dennis Burgos Burgos484. 793.
Isla, Puerto Gaitán; nombre “Carimagua 1” No hay propiedad pero si las mejoras, que están embargadas.485 794. Isla, Puerto Gaitán; nombre “Carimagua 2” No hay propiedad pero si las mejoras, que están embargadas.486 RAFAEL SALGADO MERCHÁN 795. En principio SALGADO MERCHÁN hizo referencia a la entrega de una finca en Puerto Gaitán, denominada Tres Palmas; coordenadas No. 4º-21-51.3¨ 71º - 54-51.2¨, EP 10 mts.; matrícula inmobiliaria 243-0013.777 y 234-0008.693; dirección asentamiento indígena Corocito, sin embargo este bien registra Resolución Incora 0094 del 21 de marzo de 2002, a favor de Ospina Vélez Walquiria, con “condición resolutoria expresa” el cual no se encuentra a nombre del postulado, por tanto no tiene vocación reparatoria487.
En el momento procesal pertinente la Sala se ocupara de solicitar la información actualizada sobre el Estado del bien mencionado. 482 Minuto 1:03:57- 2do corte del 25-01-11. 483 Minuto 1:03:57- 2do corte del 25-01-11. 484 Minuto 1:05:40- 2do corte del 25-01-11. 485 Minuto 1:04:55- 2do corte del 25-01-11. 486 Minuto 1:04:55- 2do corte del 25-01-11. 487 Minuto 1:06:18 - 2 corte del 25-01-11.
Según información de la Fiscalía, el INCORA le había asignado el bien a Ospina Vélez Walquiria, con una cláusula de prohibición de enajenarla durante los 12 años siguientes. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 253 796.
Se ofreció un semoviente (caballo cuarto de milla), pero no se ha entregado, porque se dice que presenta una enfermedad, por la cual, perdió todo su valor económico que era entre los $17.000.000 a 20.000.000.488 797. Una camioneta que no está a nombre del postulado, sino de un hermano, sin embargo, el vehículo fue sacado a crédito y se encuentra pignorado mientras se cancela, por lo que ese vehículo fue retirado del ofrecimiento.489 MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA. 798.
Entregó la suma de dieciocho millones de pesos, lo cual consta en las actas con los correspondientes embargos y secuestros.490 799. En cuanto a la entrega de bienes, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado y presentado por el Fiscal 59 de Justicia y Paz; así como por las manifestaciones de los desmovilizados de las extintas Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada, esta Sala declara que este requisito se encuentra satisfecho a la fecha, y por tanto se procede a calificarlo como cumplido según los establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, y en lo pertinente se aplicará lo consignado en la Ley 1592 de 2012, no sin que la Sala tenga en cuenta la aplicación del principio de favorabilidad a los postulados procesados en la presente instancia491.
Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados 800. Entrega de Menores al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). En cuanto al requisito establecido en el numeral 3º del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, que se refiere a la obligación del grupo ilegal de poner a disposición del ICBF la totalidad de los menores reclutados, se tiene que este grupo no hizo entrega de ningún menor de edad, por cuanto al momento de su desmovilización colectiva, no se encontraban personas menores de edad en sus filas. 801.
Lo anterior no quiere decir que este grupo armado haya sido ajeno a la modalidad de reclutamiento ilícito de menores, pues del material probatorio y de los casos 488 Minuto 1:08:42 del 2 corte del 25-01-11. 489 Minuto 1:09:09 del 2 corte del 25-01-11. 490 Minuto 1:09:32 del 2 corte del 25-01-11. 491 Lo anterior sin perjuicio de que a futuro nuevas investigaciones demuestren lo contrario, en cuyo caso, las instancias judiciales y administrativas pertinentes realizarán las valoraciones jurídicas a las que haya lugar.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 254 presentados por las Fiscalía 59 de Justicia y Paz se pudo inferir que fue una práctica reiterada el incorporar menores de edad a sus filas.
Un claro ejemplo de lo anterior es que en la presentación de los 120 casos traídos por el Ente Investigador, muchos de ellos corresponden a hechos por reclutamiento ilícito, en los cuales se presentó, entre otros, reclutamiento de menores indígenas. Esta situación se analizará con mayor atención a la hora de realizar el análisis de las conductas cometidas por el Bloque, sin embargo es importante para la Sala visibilizar que la Fiscalía manifestó que previo a la desmovilización colectiva, la organización devolvió al seno de su hogar, a través del ICBF, de la Defensoría del Pueblo; de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; de Unicef y de miembros de representación eclesiástica a 15 menores (mediante acta de entrega voluntaria con fecha del 26 de junio de 2003), los cuales habían sido reclutados de forma ilícita como menores de edad. 802.
De la misma manera la Fiscalía precisó que hubo otro grupo nutrido de jóvenes que marcharon devueltos a sus casas por el postulado BALDOMERO LINARES, alias “Guillermo Torres”, los cuales han venido siendo identificados por la Fiscalía, el ICBF, entre otras instituciones. De ellos, la Fiscalía prometió actualizar la información correspondiente para en una próxima audiencia entregarle a la Sala la documentación y el estado procesal de la suerte de los cerca de 120 menores que hicieron parte de la estructura ilegal. 803.
Sin embargo, preocupa a la Sala que pese a las manifestaciones de los postulados y al material recopilado por la Fiscalía, en el cual está claro que en un momento determinado y ante la necesidad de expansión de las ACMV, sus miembros aumentaron el pie de fuerza, sin tener en cuenta la calidad de personas que se incorporaron (raza, color, credo, edad, sexo), lo importante era crecer y demostrar su poderío. En esas incorporaciones o reclutamientos, cayeron niños, niñas y adolescentes aproximadamente desde los 13 años, oriundos de varias partes del país y especialmente de los municipios del departamento del Meta.
Al respecto el postulado Linares Moreno en versión del 09 de diciembre de 2010, manifestó que: “…el grupo fue muy lento. Menores se vinieron a incorporar como en el año 96 o 97 porque más que todo se presentó cuando llega la gente de Urabá, que exponen políticas como querían tomar el poder de los llanos y que esos grupos tenían que unirse y que nos iban a combatir y por eso se incorpora personal rápidamente y no se tiene en cuenta la edad y habían muchachos quienes por su contextura física demostraban la mayoría de edad y por eso se incorporan personas jóvenes…” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 255 804. Los postulados de las ACMV, tratan de justificar el reclutamiento ilícito manifestando que los mismos menores iban a buscar trabajo a los grupos insurgentes, por las necesidades y los pocos recursos económicos con que contaban su núcleo familiar, y por la aspiración de tener dinero no miraban las consecuencias de hacer parte de las filas de cualquier grupo insurgente que estuviera en la zona, aprovechando las penurias de estas personas no dudaron en recibirlos y entrenarlos para la guerra, al respecto, el 27 de febrero de 2007 en versión libre el señor LINARES MORENO dijo: “…ellos iban a pedirle trabajo a uno, resulta doctora que a raíz de esa situación estos muchachos llegaban y se presentaban al grupo o se presentaban para ingresar al grupo, yo a muchos muchachos los tuve que rechazar porque uno conocía las familias y las mismas mamás los mismos papás los hermanos iban y decían Don Guillermo por favor no se vaya a llevar a mi hijo no me vaya a meter a mi hijo allá, habían más grupos en la zona, estaba por el lado de San Martín… el bloque que manejaba el señor “Pirata”, por el lado de Puerto López, hacia un sitio que llama el Melúa, estaba Don Héctor Buitrago… si se pasaba uno el río Meta, pasando Puerto López se encontraba con más gente de Don Héctor Buitrago, entonces estos pelaos que hacían… ah usted no me recibió entonces me voy para donde julano, no, no, no, entonces venga, venga pa’ca hombre como así, que se va a ir por allá hombre…” 805.
Otro de los fenómenos que se presentó fue que las personas que hacían parte de las ACMV y querían su retiro, para conseguirlo debían llevar dos personas que ingresarían al grupo paramilitar, y generalmente se utilizaban para tal fin de “remplazo” menores de edad que eran incorporados a las autodefensas mediante “recomendación” de individuos activos de las ACMV, usualmente utilizaban el engaño para llevar a los menores a las autodefensas, al respecto en entrevista a LINARES MORENO manifestó que: “…entonces qué sucede, había muchachos que llevaban años 4, 5 años de pertenecer a la organización estar dentro, dentro de la organización y me pedían la retirada y yo les decía listo usted se quiere retirar tráigame dos muchachos, tráigame dos muchachos y le doy la retirada entonces a veces ellos utilizaban digamos como que engañaba a estas personas para traerlas, más sin embargo yo no estaba pendiente de quien ingresaba o no interesaba siempre ello se le presentaba a los comandantes como era al comandante operativo el comandante militar o muchas veces por ejemplo también se le presentaba a los “puntos” muchachos que decían querer ingresar, luego ellos los mandaban a los sitios donde se estaba agrupando la gente para iniciar los cursos había algunas ocasiones muchachos que salían de permiso llegaban con 1, 2 ó 3 personas, digamos salía un grupo de permiso y ese grupo cuando llegaban, llegaba con 3, 4 ó 5 más…” 806.
De acuerdo a la manifestado por la Fiscalía 59 de Justicia y Paz, generalmente a los menores se les decía que iban a trabajar a fincas en Puerto Gaitán, que pagaban bien, a otros los convencieron de hacer parte de las autodefensas manifestando que eso era bueno y que les iba a ir bien y cuando llegaban y se daban cuenta en donde estaban ya no podían hacer nada, sino someterse a todas las degradaciones que les hicieran, todo Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 256 por conservar la vida, porque después de estar allá no era fácil salir porque el que desertara y se dejara encontrar era ejecutado sin consideración, pues esto constituía una falta grave a los reglamentos y estatutos de la organización, al respecto LINARES MORENO manifestó que: “…los que pasaran la prueba física ya iban directamente a la escuela donde iban a ser su curso de capacitación y ya habían unos… como se dice vulgarmente sacaban la mano y ya no querían pertenecer… más sin embargo ya se les exigían que tenían que terminar el curso, por eso hubieron algunos muchachos que desertaron del curso y fueron re-capturados y fueron ejecutados por la organización, eso está contemplado dentro los reglamentos lo que la deserción da la pena máxima…”. 807.
Al respecto el ex comandante militar JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS en una de sus versiones libres manifestó que: “… la información que nosotros … lo que yo me entere porque es que este muchacho era muy rebelde grosero y un día cualquiera lo habían mandado a sacar una madera o unos tablones para hacer puentes dentro de la región se puso que a tomar…guarapo creo que fue y se insubordino y con todos los demás compañeros que había en el sitio, …se lo reportan al comandante “101” quien mandó y quien le dio la orden directamente a alias “Guacamayo”, “El Rolo”, “Pija” y “El Chivo” quienes eran escoltas de 101, y fueron y lo ejecutaron lo sacaron de donde estaban trabajando haciendo unos aserríos sacando unos planchones para unos puentes y lo trajeron a la finca de Poco a Poco más precisamente en el puente en donde lo ejecutaron y su cuerpo fue arrojado al río Muco en ese lugar.
Es la información es lo que me entere de los hechos y así fueron los hechos en relación con este muchacho ” 808. La Fiscalía manifestó en la audiencia de control de legalidad que cuenta con más de 60 casos confesados, de hechos en contra de menores de edad, en principio por desaparición forzada que al ser confesados cambia su tipicidad a reclutamiento ilícito, homicidio y desaparición forzada.
En las versiones del 09 de diciembre de 2010, el ex comandante de las ACMV, BALDOMERO LINARES manifestó: “…al principio teníamos un numero de 50 menores, primero los 15 que se entregaron el día de la desmovilización, pero un día que pudimos hablar con los demás postulados son 105 menores, pero necesitamos más tiempo, queríamos reunirnos todos y empezar a depurar, por alias…” 809.
Según la Fiscalía, en los hechos de reclutamiento ilícito, que han sido confesados, los postulados manifestaron que los menores entraron a las filas y realizaban el curso, desconociéndose cuantos menores ingresaban por curso, teniendo en cuenta lo dicho en las versiones se aproxima que los cursos estaban integrados de 25 a 35 personas.
No obstante el postulado Deiber Andrés Bolaños, quien es una víctima de reclutamiento ilícito Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 257 por parte de las ACMV, indicó que él es “curso 27”, y en el mismo participaron alrededor de 60 personas, dentro de las cuales hubo de 15 a 20 menores de edad. 810.
La Fiscalía precisó que otra de las estrategias que la organización acogió dentro de su política para controlar a la población civil fue llevarse a sus bases a niños, niñas y adolescentes para “castigarlos” o “disciplinarlos”, poniéndolos a hacer oficios o trabajos forzados, por haber cometido una “fechoría”, travesura, un delito, o un comportamiento no adecuado a los ojos de la organización. El personero de Puerto Gaitán para el periodo 2002 al 2004, Edgar Humberto Silva González, en entrevista el 9 de noviembre de 2009, ante la Fiscalía manifestó: “…Como por ejemplo llevar a realizar trabajos forzados a aquellas personas que causaban escándalos públicos, hurtaban pequeñas cosas, eran consumidores de sustancias alucinógenas, a los cuales se les ponía a realizar trabajos en la zona rural ya a las damas se escuchaba que las ponían a lavar ropas por algún tiempo indeterminado, no es mentira que muchos jóvenes oriundos de la región fueron pertenecientes a este grupo de AUC…”. 811.
De esta manera, los comandantes de las ACMV se convertían en “padres de familia” que corregían a sus hijos. Luego del “disciplinamiento” los devolvían a sus hogares, no sin aprovechar la oportunidad de preguntarles si era de su agrado o no de pertenecer a la organización, como lo dijo una de las víctimas en el formato de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley: ”…llego un muchacho en una moto y era el de un punto o sea uno de los urbanos del pueblo, me dijo súbase a mi moto porque lo vamos a castigar por el robo que yo había cometido, había robado cien mil pesos a un señor de una casa, se descuidó y me le saque la plata…cuando yo llegué al curso ya habían dieciséis niños conmigo entre 15, 16, 17 años, ellos me dijeron que llevaban quince días metidos en un curso, más de uno estaba allí engañado porque maldecían cada minuto diciendo que cuando salieran iban a matar al que a cada uno que lo metió ahí, a otros le ofrecieron trabajo en unas fincas para cuidar ganado y cuando los trajeron para la finca ya era otra voz, todos los que estuvimos en el curso duramos dos meses, en el mismo hubo dos muchachos que se volaron y nos sacaron de la mata y nos llevaron para la finca Brasil para comunicar que estos muchachos se habían volado, a los pocos días nos dijeron que el que se vuele es hombre muerto…”. 812.
Según la presentación de la Fiscalía, con este mismo argumento se llevaron a varias niñas, adolescentes y mujeres para castígalas sometiéndolas a trabajos forzados como era el de echar machete, cargar piedra, arena “…arreglar la finca, arreglar las carreteras, hacer murallas de piedra para los puentes…” 492 492 Entrevista de Eliana María Pardo.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 258 813. Según lo expuesto por el Fiscal 59 de Justicia y Paz, el ingreso de personal civil a la organización de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, inicialmente impuso como requisito que fueran oriundos de la zona, teniendo en cuenta que ellos conocían la problemática de la región, cuando incorporaron personal, no discriminaron entre hombres, mujeres y menores, así como también concentraron indígenas en sus filas, alude el comandante general del bloque que en la información hasta el momento consolidada se hablan de aproximadamente 105 menores, algunos se incorporaron de manera voluntaria, otros obligados y otros fueron engañados por terceros, coincidieron los postulados en afirmar que los menores no hicieron frente en las zonas urbanas, la persona encargada de recibir este personal (generalmente menores) eran los comandantes militares del bloque en su momento, es decir RAFAEL SALGADO MERCHÁN, Edgar Rene Acosta (fallecido) y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ.
Según las versiones libres de los postulados no había personal exclusivo para el reclutamiento ya que la política de la organización era que quien pedía la retirada, debía ingresar dos o tres personas para hacer parte de la organización. 814. De igual manera la Fiscalía hizo mención de la entrega de 15 menores al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la vereda San Miguel, jurisdicción de Puerto Gaitán (Meta), el 27 de julio de 2003, por parte del Comandante de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, proceso que adelantó la Fiscalía 49 Especializada con sede en Bogotá, acogiéndose a sentencia anticipada los ex comandantes JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ y RAFAEL SALGADO MERCHÁN. 815.
Respecto de los menores reclutados, la Fiscalía presentó el siguiente listado preliminar de aquellos que pertenecieron las ACMV: No. Alias Sitio y fecha de reclutamiento Bloque y curso 1 Pastuso Altos de Neblina (Meta) en el 2003 Bloque Guajivo - Curso 39 2 Karola Pueblo Nuevo (Meta) en el 2004 Bloque Arpias - Curso 40 3 Muan Puerto Gaitán (Meta) en el 2003 Bloque 520 - Curso 42 4 Niño Viejo Puerto López (Meta) en el 2003 Bloque Gavilanes - Curso 42 5 Guerere Puerto López (Meta) en el 1999 Bloque Panteras - Curso 27 6 Paquita Puerto López (Meta) en 1999 Bloque Guajivo - Curso 27 7 Jhoana Casanare en 1999 Bloque Guajivo - Curso 27 8 El Primo Puerto López (Meta) en 1999 Bloque Guajivo - Curso 27 9 Año Viejo Puerto Gaitán (Meta) en 1999 Bloque Guajivo - Curso 27 10 Porre Motor Puerto Gaitán (Meta) en 1999 Bloque Guajivo - Curso 27 11 Jhonatan Puerto Gaitán (Meta) en 1999 Bloque Guajivo - Curso 27 12 Tolima Puerto Gaitán (Meta) en 1999 Bloque Guajivo - Curso 27 13 La Yaya Puerto López (Meta) en 2000 Bloque Guajivo - Curso 29 14 Pollo Sute Puerto Gaitán (Meta) en 1999 Bloque Guajivo - Curso 29 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 259 No. Alias Sitio y fecha de reclutamiento Bloque y curso 15 Canela Puerto López (Meta) en 2004 Bloque 520 - Curso 42 16 Tatu Puerto López (Meta) en 2003 Bloque Paraco - Curso 39 17 Peluca Puerto Gaitán (Meta) en 1999 Bloque Guajivo - Curso 27 18 Cachama Villavicencio (Meta) en 2000 Bloque Las Panteras – Curso 30 19 Zarca San Miguel (Meta) en 1997 Bloque Las Balines 20 Luna Granada (Meta) en 2004 Bloque Paraco Viejo – Curso 43 21 La Placa Puerto Gaitán (Meta) en 2002 Bloque Paraco Viejo - Curso 32 22 Chita Puerto Gaitán (Meta) en 1998 Bloque Guajivo 23 Chirinplas San Miguel (Meta) en 1999 Bloque Guajivo - Curso 27 24 Panchita Puerto López (Meta) en 2002 Bloque Gavilanes - Curso 35 25 Machaca Puerto López (Meta) en 2002 Bloque Las Panteras - Curso 32 26 La Gitana Puerto López (Meta) en 2002 Bloque Gavilanes - Curso 35 27 Sabala Villavicencio (Meta) en 2002 Bloque 520 - Curso 37 28 120 Puerto López (Meta) en 1999 Bloque Guajivo – Curso 27 29 Marrano Puerto Gaitán (Meta) en 1999 Bloque Guajivo - Curso 27 30 La Potra Puerto López en 2002 Bloque Panteras - Curso 32 31 Lechuzo Puerto Gaitán en 2004 Bloque Piquiña - Curso 42 32 Chimu Puerto Arimena (Meta) en 2004 Bloque 520 - Curso 44 33 Alambrito San Miguel (Meta) en 1997 Bloque Balines 34 Esneyder o Chapulín Desertor Farc - 2003 Bloque Paraco Viejo - Curso 41 35 Pitillo Puerto López (Meta) en 2002 Bloque Guajivo - Curso 32 36 Naris De Arepa Granada (Meta) en 1999 Bloque Guajivo - Curso 27 37 Porre Martillo Granada (Meta) en 1999 Bloque Guajivo - Curso 27 38 La Icotea Puerto Gaitán (Meta) en 2000 Bloque Balines - Curso 30 39 Copete Villavicencio (Meta) en 2003 Bloque Arpias - Curso 42 40 Pitufa Puerto Gaitán (Meta) en 2000 Bloque Balines - Curso 31 41 Nikita Granada (Meta) 2002 Bloque Gavilanes - Curso 32 42 Ratona Puerto Gaitán (Meta) en 2002 Bloque Gavilanes - Curso 32 43 Morroco Puerto Gaitán (Meta) en 2000 Bloque Gavilanes - Curso 30 44 Cascabel Puerto López (Meta) en 2002 Curso 32 45 Picachu Puerto López (Meta) en 2002 Bloque Gavilanes - Curso 32 46 Yupi Villavicencio (Meta) en 2002 Bloque urbanos - Curso 38 47 Costeño Valledupar (Meta) en 2002 Bloque Gavilanes - Curso 35 48 La Coneja Granada (Meta) 2002 Bloque Gavilanes - Curso 35 49 Mejicana Tuluá (Valle) 2003 Bloque 520 – Curso 42 50 Natacha Tuluá (Valle) 2003 Bloque Gavilanes - Curso 42 51 Mundo Malo Bogotá en 2002 Bloque Arpias - Curso 32 52 Pabon 2002 Bloque Panteras - Curso 32 53 Bombillo Trinidad (Casanare) en 2004 Bloque Ure - Curso 41 54 Facsione Villavicencio (Meta) en 2003 Bloque Arpias - Curso 42 55 Giriguelo Resguardo Tapaojos (Meta) en 2002 Bloque Arpias - Curso 32 56 Chito Tuluá (Valle) 2003 Bloque Gavilanes - Curso 42 57 Mellisa Granada (Meta) 2002 Bloque Balines - Curso 34 58 Porre Piña Granada (Meta) 2002 Bloque Guajivo - Curso - 34 58 Pinguina Puerto Gaitán (Meta) en 2000 Bloque Balines - Curso 30 60 Mariposa Villavicencio (Meta) en 2002 Bloque Gavilanes - Curso 43 61 Pony Puerto Gaitán (Meta) en 2003 Bloque Guajivo - Curso 42 62 Getecucha Puerto Gaitán (Meta) en 1999 Bloque Guajivo - Curso 27 63 Golondrina Puerto Gaitán (Meta) en 2002 Bloque Arpias - Curso 34 64 La Chiqui San Martin (Meta) en 2002 Bloque Arpias - Curso 34 65 La Kico San Martin (Meta) en 2000 Bloque Balines - Curso 29 66 Pinpina Puerto Gaitán (Meta) en 2000 Bloque 520 - Curso 30 67 Diabla Granada (Meta) 2000 Bloque Arpias - Curso 34 68 Rusa Granada (Meta) 2002 Bloque Gavilanes - Curso 35 69 Araucana Puerto López (Meta) en 2004 Bloque Piquiña - Curso 43 70 Pinparo ó Gasparin Villavicencio (Meta) en 2004 Bloque Arpias - Curso 43 71 Mago Tuluá (Valle) en 2004 Bloque 520 - Curso 43 72 hormiga Tuluá (Valle) en 2004 Bloque Arpias - Curso 43 73 Perica Puerto Gaitán (Meta) en 1998 Bloque Guajivo - Antigua 74 Mico Triste Puerto López (Meta) en 1998 Bloque Guajivo - Antiguo Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 260 No. Alias Sitio y fecha de reclutamiento Bloque y curso 75 Petete 1 La Balsa (Meta) en 2000 Bloque Balines - Curso 29 76 Petete 2 Tuluá (Valle) en 2004 Bloque 520 - Curso 43 77 Tania Puerto Gaitán (Meta) en 1998 Bloque Gavilanes - Antigua 78 Alambrito Puerto López (Meta) en 2000 Bloque Guajivo - Curso 30 79 Memín Tuluá (Valle) en 2004 Bloque 520 - Curso 43 80 Puntillita Puerto López (Meta) en 2000 Bloque Balines – Curso 29 81 Cabra Granada (Meta) 2002 Bloque Gavilanes - Curso 32 82 Guacamaya Puerto Gaitán (Meta) en 2002 Bloque Guajivo - Curso 38 83 Araña ‘ Villavicencio (Meta) en 2002 Base La Mata - Curso 45 84 Halcón Villavicencio (Meta) en 2004 Base La Mata - Curso 45 85 Loco Murdo’’ Villavicencio (Meta) en 2004 Base La Mata - Curso 45 86 Gata Granada (Meta) en 2002 Bloque Arpias – Curso 33 87 Sirena Granada (Meta) en 2002 Bloque Gavilanes - Curso 35 88 Pulga Guayuriva (Meta) en 2002 Bloque Gavilanes – Curso 35 89 Burro Guayuriva (Meta) en 2002 Bloque Gavilanes - Curso 35 90 Piña’’’ San Martin (Meta) en 2002 Bloque Gavilanes - Curso 35 91 Bagre San Martin (Meta) en 2002 Bloque Gavilanes - Curso 35 92 Paloma Puerto López (Meta) en 2002 Bloque 520 - Curso 36 93 Laser Puerto López (Meta) en 2002 Bloque Gavilanes - Curso 31 94 Gomela Granada (Meta) en 2002 Bloque Gavilanes - Curso 36 95 Chilindrina San Miquel (Meta) en 2002 Bloque 520 - Curso 36 96 Estrella Granada (Meta) en 2002 Bloque Guajivo - Curso 38 97 Cucarrón Puerto Gaitán (Meta) en 2000 Bloque Gavilanes - Curso 30 98 Caravina Puerto Guadalupe (Meta) en 2000 Bloque Arpias - Curso 31 99 Mafufa Santa Rosalía (Vichada) en 2002 Bloque Guajivo 100 La Tigra San Martin (Meta) en 2002 Bloque Gavilanes - Curso 34 101 Matasiete Villavicencio (Meta) en 2002 Bloque Arpias – Curso 37 102 Yesica Puerto Gaitán (Meta) en 2000 Bloque Balines - Curso 30 103 Guafa Puerto Gaitán (Meta) en 1998 Bloque Guajivo - Antigua 104 Pajita Puerto Gaitán (Meta) en 1998 Bloque Balines - Antiguo 105 La Cucaracha Granada (Meta) en 2003 Bloque Gavilanes Curso 42 106 Perico San Miquel (Meta) en 1997 Antiguo 107 Pájaro Puerto Gaitán (Meta) en 2002 Sin información 108 Perro De Agua Puerto Gaitán (Meta) en 2004 Sin información 109 Medallón Puerto Gaitán (Meta) Sin información 110 Camarón Sin información Sin información 111 Caika Sin información Curso 34 112 La Gomelina Sin información Curso 29 113 Jhoana o Carrecuchillo En 1999 Curso 27 114 Mireya Pachaquiaro (meta) en 1998 Sin información 115 Natalia Marzo 2003 Sin información 116 Lechuzo Sin información Sin información 117 Carola Sin información Sin información 118 Pedro David Hernández Cano 2004 Sin información 119 Chorro de Humo 2002 Sin información 120 Casparín 2004 Sin información 121 44 o Lombriz 2003 Sin información 816.
Teniendo en cuenta la información presentada por la Fiscalía, la Sala, en el capítulo de Otras Determinaciones, se referirá al tema específico del tratamiento del caso de los niños, niñas y adolescentes reclutados por las ACMV. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 261 817.
No obstante lo anterior esta Sala declara que este requisito se encuentra satisfecho a la fecha, y por tanto se procede a calificarlo como cumplido según lo establecido en el artículo 10 de la Ley 975 de 2005493. Que el grupo haya cesado toda interferencia al libre ejercicio de derechos políticos y libertades públicas, y cualquier otra actividad ilícita. 818.
Sobre este punto, resulta necesario precisar que ni el Fiscal 59 adscrito a Justicia y Paz ni la Sala cuenta con información relacionada con denuncias por delitos cometidos contra los mecanismos de participación ciudadana, ni contra el libre ejercicio de cargos públicos, o que hagan parte de la administración pública, en las regiones donde operaron las ACMV, en las que se señale como posibles responsables a miembros desmovilizados de la estructura armada referida, teniendo en cuenta esta situación, la Sala concluye y declara que este requisito de elegibilidad se encuentra cumplido dentro de la presente actuación. Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. 819.
En desarrollo de la audiencia de Control de legalización de cargos, se acreditó con suficiencia que la actividad del narcotráfico estuvo relacionada con el financiamiento de las ACMV, tal y como fue reconocido por su representante JOSÉ BALDOMERO LINARES, alias “Guillermo Torres” y por los demás postulados presentados en la referida audiencia. Sin embargo, debe la Sala reconocer que hasta la fecha, no existe acreditación procesal que indique que la finalidad del grupo armado ilegal armado se orientó a la actividad del narcotráfico o el enriquecimiento ilícito.
En este sentido ha señalado el Fiscal 59 adscrito a Justicia y Paz que los postulados, tanto el general como los comandantes de las ACMV, confesaron en las diferentes versiones libres que recursos provenientes de actividades de narcotráfico fueron destinados a la financiación de esta estructura paramilitar, entendiendo como tal, la compra de armas, uniformes, logística y pago de nóminas, no obstante, conforme a las verificaciones adelantadas durante el programa metodológico, acreditó que la conformación del bloque no tuvo finalidad distinta a la lucha antisubversiva. 493 Lo anterior sin perjuicio de que a futuro nuevas investigaciones demuestren lo contrario, en cuyo caso, las instancias judiciales y administrativas pertinentes realizarán las valoraciones jurídicas a las que haya lugar.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 262 820. De lo que se puede dar cuenta hasta el momento según la información recopilada por el Fiscalía 59 de Justicia y Paz, es que el propósito fundamental de las ACMV fue el cumplimiento de un irracional e ilegal propósito contrainsurgente, liderado por su comandante general JOSÉ BALDOMERO LINARES, grupo armado ilícito que pretendió contrarrestar, combatir y desplazar a los grupos subversivos que operaban en las diversas regiones de los departamentos de Meta y Vichada, principalmente, ejecutando con aquella finalidad múltiples y graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario sobre los habitantes de estas regiones. 821.
Conforme a las anteriores circunstancias, hasta la fecha se da por cumplido el requisito en cuestión, pues queda claro para la Sala que si bien la actividad del narcotráfico por sus desfasadas ganancias, se constituyó en una importante fuente de ingreso para los diversos grupos armados ilegales, hasta este momento no se ha probado, que las ACMV al mando de BALDOMERO LINARES se hubiera conformado con la finalidad de traficar estupefacientes o para el enriquecimiento ilícito de sus integrantes. 822.
Sin embargo, la Sala deja constancia, que de acuerdo con la información suministrada por el Fiscal Delegado, al momento de la audiencia de control de legalidad, los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHÁN, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ y MIGUEL ÁNGEL ACHURY, no cuentan con procesos o investigaciones en su contra por los delitos de narcotráfico o lavado de activos, tampoco informó sobre la existencia de requerimientos judiciales por acciones posteriores a la desmovilización, en relación con estos delitos.
Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder. 823. En cuanto a la liberación de personas secuestradas y el suministro de información relacionada con personas desaparecidas, señala el representante de la Fiscalía que las labores de verificación han corroborado lo dicho por miembros de las ACMV, quienes afirmaron que al momento de la desmovilización no tenían secuestrados en su poder; de igual forma se tiene que los postulados de esta estructura armada ilegal han suministrado información que ha permitido adelantar las diligencias de exhumación logrando la identificación de algunas víctimas que se encontraban desaparecidas e inhumadas.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 263 824. De lo expuesto, del material probatorio recaudado y presentado por el Fiscalía 59 de Justicia y Paz; así como de las manifestaciones de los desmovilizados miembros de las ACMV, la Sala declara que los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 975 de 2005, se encuentran satisfechos al momento de proferir la presente decisión, razón por la que en la parte resolutiva se procederá a calificarlos como cumplidos.
Lo anterior sin perjuicio de que a futuro nuevas investigaciones demuestren lo contrario, en cuyo caso, las instancias judiciales y administrativas pertinentes realizarán las valoraciones jurídicas a las que haya lugar. D. De la nulidad presentada en el incidente de identificación de las afectaciones a las víctimas 825. Los abogados representantes de víctimas solicitaron la declaración de nulidad argumentando una vulneración al debido proceso con fundamento, principalmente en los siguientes aspectos: i) violación del principio de congruencia al disponer la continuidad de la actuación y dar inicio al incidente de las afectaciones causadas, sin que previamente se hubiese realizado el control formal y material de los cargos formulados por la Fiscalía, afectando de esta manera la garantía que le asiste a las víctimas de conocer con la debida anticipación lo consignado en un escrito de acusación con la determinación de los hechos probados y su denominación jurídica; y ii) la ausencia de un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad formal y material constituye una afectación del derecho de defensa ante la imposibilidad de interponer los recursos pertinentes. 826.
Ante tales planteamientos, la Sala ha venido produciendo decisiones en torno al tema, por tanto en esta oportunidad confirmará sus pronunciamientos amparándose para ello en los siguientes argumentos. 827. El sistema democrático colombiano tiene un principio rector que implica que se cumpla con la voluntad del legislador en materia normativa, y que este puede ejercer la libertad legislativa bajo ciertos parámetros, sobre el tema la Corte Constitucional ha indicado que: “En oportunidades anteriores la Corte ha examinado la razón de ser de la libertad de configuración política del Congreso y de los límites de la misma.
Al respecto, ha indicado que en principio la sujeción y subordinación de la ley a la Constitución debe permitir cierto margen de acción en la labor de desarrollo de las normas superiores, de manera tal que las diversas alternativas se adopten dentro del marco del principio democrático y pluralista que orienta nuestro sistema constitucional.
Las distintas corrientes de pensamiento y opinión Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 264 representadas en el órgano legislativo, deben participar en el desarrollo e implementación de la Constitución, optando por las diferentes posibilidades dentro del principio de las mayorías.
Este margen de acción o libertad de configuración política, admite una gradación que depende a su vez del grado de precisión con el que el constituyente perfila una institución jurídica, y del propio desarrollo constitucional de la misma. Así, podría decirse que la libertad de configuración del legislador es inversamente proporcional a la precisión y amplitud con la que la Constitución regula una institución jurídica.
A mayor precisión de las nociones constitucionales, menor libertad de acción para el legislador. A mayor desarrollo constitucional de la normatividad superior, menor espacio de acción para la ley. A su vez, el grado de la libertad de configuración, determina la intensidad del control constitucional.”494 828. Siguiendo la misma línea argumentativa también ha manifestado la Corte que en materia de legislación procesal y procedimental, goza el legislador de la facultad de establecer tales mecanismos y tiene las siguientes facultades: “i) Fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir. ii) Definir las competencias cuando no se han establecido por la Constitución de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado. iii) La regulación de los medios de prueba, ingrediente consustancial al debido proceso y al derecho de defensa (…) ” iv) Definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez y aún las exigencias de la participación de terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos”.
(…) “Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio”.
(…) De tal suerte, “si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política”.
Y por último, también hace parte del poder de configuración legislativa en materia procesal, con relación a los recursos contra las decisiones judiciales, precisamente el no consagrarlos. Incluso en materia penal, donde la doble instancia es de especial trascendencia, la jurisprudencia ha dicho que no es forzosa para todos los asuntos que son materia de decisión judicial, “pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su trámite, bien puede decidir en cuáles procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales”.495 829.
Para complementar el argumento en torno al principio de libertad legislativa del Congreso, la Sala recuerda al recurrente que las leyes procesales son de aplicación inmediata, al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que: “Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de 494 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-404 de 2001. 495 Ver: Corte Constitucional, C-203 de 2011.
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Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme.”496 830. Ahora bien, la Sala al revisar la exposición de motivos en la cual se discutió la reforma de la Ley 975 de 2005, a través de la Ley 1592 de 2012, encontró que la “transformación” del incidente de reparación integral en un incidente de identificación de las afectaciones causadas (artículo 23 del proyecto y 23 de la Ley 975) se sustentó entre otras razones en: (i) homologar el sistema de reparación judicial que venía funcionando a través del incidente de reparación integral, y el sistema de reparación administrativa que se consagró a través de la Ley de Víctimas;
(ii) además, los bienes entregados por los postulados no son suficientes para pagar las reparaciones ordenadas en derecho por los Tribunales (…) es claro que no hay suficientes bienes, y que existe una situación de desigualdad entre las víctimas); (iii) la experiencia internacional muestra que todos los países que han enfrentado violaciones masivas a los Derechos Humanos por un amplio período de tiempo se ven abocados a implementar programas administrativos de reparación masiva en marcos de justicia transicional, en los cuales la reparación integral entendida en términos judiciales, encuentra ciertos límites;
(iv) la falta de una adecuada articulación entre las decisiones de justicia y paz y los programas de reparación administrativa ha generado que la reparación integral ordenada penalmente se esté concentrando exclusivamente en el componente indemnizatorio. Se suma a lo anterior que en las sentencias proferidas por los tribunales de justicia y paz se exhorta a diferentes entidades estatales a cumplir con diversas medidas presentadas como reparatorias, pero que en la práctica suponen el diseño de políticas públicas desarticuladas para cada sentencia497. 831.
En el mismo sentido concluyó el legislador que: “el proyecto de ley propone una remisión expresa del componente de reparación integral a la Ley 1448 de 2011. Con ello se busca garantizar que el proceso de justicia y paz se concentre en esclarecer los 496 Ver: Corte Constitucional, C-200 de 2002. 497 Ver: Gaceta del Congreso, disponible en: http://servoaspr.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=096&p_consec=30282, consultada el 13 de octubre de 2013.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 266 patrones de macrocriminalidad y las afectaciones causadas a las víctimas, y que remita al programa administrativo de reparación de víctimas para que estas sean reparadas de manera preferente y a través de las distintas medidas que garantizan la integralidad de la reparación.”498 832.
Teniendo en cuenta los argumentos anteriormente presentados, la Sala encuentra que el cambio advertido, además de responder al amplio margen de configuración normativa que el Congreso tiene previsto en lo que respecta al diseño de procedimientos judiciales con base en los numerales 1º y 2º del artículo 150 de la Constitución Política, se fundamenta en la necesidad de adelantar el proceso de Justicia y Paz bajo los principios de celeridad y economía procesal, con la finalidad de obtener mayores resultados en tiempos más cortos y de esta manera agilizar la respuesta a las expectativas de justicia que provienen tanto del ámbito nacional como internacional.
Por lo tanto, no se declarará la nulidad del proceso desde el momento en que se ordena la realización de la audiencia de identificación de afectaciones y por tanto se continuará con el trámite procesal respectivo. 833. La Sala también recuerda que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal499 ha señalado que: “En el Estado legal de derecho, la legitimidad del proceso se determinaba sólo por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley: el formalismo jurídico era la alternativa hermenéutica, visión que varió radicalmente con el Estado constitucional de derecho en el cual la legitimidad de las instituciones no se determina únicamente a partir del cumplimiento del rigor formal fijado por la ley sino por el respeto y la realización del sistema de valores, principios, derechos y deberes consagrados en las cartas políticas con miras a la realización del hombre en un marco democrático pluralista, de tal manera que la legitimidad de todo proceso ya no se infiere del sólo tenor literal de la ley sino también a partir del cumplimiento de la teleología que para él se deduce de los textos superiores”500. 498 Ibídem. 499 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 26945 del 11 de junio de 2007 500 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, Los fines constitucionales del proceso penal como parámetro de control del principio de oportunidad, Revista Uniext.
No. 79, 2005. “En la tradición del positivismo formalista, el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculación sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya configuración se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa… pero esa dimensión del derecho procesal ha sido superada pues el constitucionalismo ha rescatado las garantías centenariamente elaboradas como contenidos del derecho procesal para vincularlas inescendiblemente a la realización de las normas sustanciales… Con ello, ha dotado al proceso de una nueva racionalidad pues ya no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera sino de realizarlas reconociendo esas garantías irrenunciables pues su respeto ineludible también constituye una finalidad del proceso… De allí que el proceso penal constituya un método con el que, a través de distintas etapas teleológicamente dirigidas y en un marco de profundo respeto de los derechos de los intervinientes, se averigua la verdad en relación con la comisión de una conducta punible y se lo hace como presupuesto para la emisión de una decisión justa”.
Corte Constitucional, Sent. C-131 de 2002. M. P., Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 267 834. Por esta razón, el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Fundamental, se erige como una garantía de carácter constitucional que tiene como finalidad que todo proceso se ajuste al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho. 835.
Como las demás funciones del Estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico y solo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. 836.
La Corte Constitucional, ha destacado que el proceso “…es el escenario estatal que, por definición, debe estar conformado de manera que garantice los derechos constitucionales y sirva de espacio para su realización. Esto conlleva que cuando la legislación que regula dicho trámite, en vez de propiciar esa eficacia y se configura como barrera para su ejercicio efectivo, resulte contrario a los principios y valores previstos en la Carta…Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso501”. 837.
Por su parte la Ley 975 de 2005, consagra una política criminal especial de justicia restaurativa, que persigue una solución pacífica al conflicto a través del perdón, la reconciliación y la reparación del daño, involucrando a la víctima, al victimario y a la sociedad502, lo que en primera instancia permite advertir que la mencionada ley y sus decretos reglamentarios, diseñaron un proceso armónico con algunos principios del sistema penal acusatorio, en procura de obtener la desmovilización y reincorporación de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, quienes tras ser postulados por el Gobierno Nacional por reunir los presupuestos legales, acceden al trámite y a los beneficios por ellos contemplados, respetando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación503. 501 Corte Constitucional Sentencia C-124 de 2011 502 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 30442 del 3 de octubre de 2008 503 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 27873 del 27 de agosto de 2007.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 268 838. El procedimiento previsto en esa especial normatividad puede considerarse sui generis504, con una estructura definida por dos etapas: una administrativa y otra judicial, esta última compuesta por los ciclos pre procesal y procesal, que terminan con un fallo de condena si convergen los requisitos legales, beneficiándose al postulado con la imposición de una pena alternativa505.
Igualmente, se encuentra gobernado por unos principios, con un juez natural del proceso, facultades de los sujetos procesales para interponer recursos, entre otros, autorizando aplicar para todo lo no dispuesto en la Ley 975 de 2005 y sus correspondientes decretos reglamentarios, la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal, por virtud del principio de complementariedad consagrado en el artículo 62506. 839.
En ese marco jurídico – Ley 975 de 2005 –, se establecía que la formulación y aceptación de cargos se realizaba ante el Magistrado de Control de Garantías, quien se encargaba de velar porque los requisitos formales y materiales estuviesen consignados dentro del escrito de acusación; interrogar al postulado acerca de su aceptación de cargos, que de ser parcial, y acorde con lo previsto por el artículo 21, debía decretar la ruptura de la unidad procesal para que la justicia ordinaria asumiera el conocimiento de los procesos507. 840.
Superado el trámite procesal enunciado, los Magistrados de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, previo envío de lo actuado por el Magistrado de Control de Garantías, daban inicio al control formal y material de los cargos formulados por la Fiscalía y aceptados por el postulado de manera integral o parcial, lo que implicaba penetrar a fondo en los hechos y su adecuación típica, así como auscultar la naturaleza y efectos de los medios de prueba recogidos. 841.
En ese mismo escenario se daba paso a la controversia y discusión, en aras de hacer una reconstrucción de la verdad, acorde con lo realmente ocurrido. Por esta razón las víctimas podían ser escuchadas y se les permitía abordar desde su conocimiento los diferentes temas, para trascender hacia la audiencia de individualización de pena y sentencia508. 504 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados 25839 del 28 de septiembre de 2006 y 30442 del 3 de octubre de 2008. 505 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 27873 del 27 de agosto de 2007 506 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 30999 del 24 de febrero de 2009 507 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 32022 del 21 de septiembre de 2009. 508 Ibídem Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 269 842. Agotado el control formal y material, en la misma audiencia y previa solicitud expresa de la víctima, del Fiscal del caso, o del Ministerio Público, en los términos señalados por el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 se iniciaba el incidente de reparación integral y finalizado, se profería la respectiva sentencia en los términos del artículo 24 Ibídem. 843.
Con la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, los mencionados actos procesales – audiencia de formulación y aceptación de cargos y control formal y material de los mismos – se tramitan de manera conjunta por los Magistrados de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz y en un sólo escenario procesal: “La audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos”509. 844.
El cambio advertido, además de responder al amplio margen de configuración normativa que el Congreso tiene previsto en lo que respecta al diseño de procedimientos judiciales con base en los numerales 1º y 2º del artículo 150 de la Constitución Política, se fundamenta en la necesidad de adelantar el proceso de Justicia y Paz bajo los principios de celeridad y economía procesal, con la finalidad de obtener mayores resultados en tiempos más cortos y de esta manera agilizar la respuesta a las expectativas de justicia que provienen tanto del ámbito nacional como internacional, aspectos que además de ser advertidos por la Fiscal General de la Nación dentro del proyecto de Ley 096 de 2011510, también fueron objeto de discusión y análisis por la Cámara de Representantes y el Senado de la República, como lo indican los informes de ponencia. 845.
Al respecto, la Cámara de Representantes precisó lo siguiente: “De esta manera se elimina una audiencia y se acortan significativamente los tiempos del procedimiento de justicia y paz, se allana el camino para arribar con mayor prontitud a las sentencias y se introduce un procedimiento más expedito y ágil. Este diseño procesal, sin duda, se amolda más a la naturaleza de la justicia transicional y responde al sentimiento nacional e internacional de obtener resultados en tiempos más cortos. 509 Artículo 21 de la ley 1592 de 2012 510 Cualquier diagnóstico sobre el funcionamiento e implementación de la Ley de Justicia y Paz debe tener en cuenta que el objetivo fundamental de esta ley es contribuir a la consolidación de la paz y a la reincorporación a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen de la ley, garantizando, por una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y, por otra, los derechos de los postulados al debido proceso.
Además, la Fiscalía debe dar una respuesta oportuna a los postulados sobre la procedencia de una pena alternativa, como consecuencia de contribuciones efectivas al proceso de reconciliación nacional. El logro de los objetivos mencionados se materializa con las sentencias que profieren los magistrados de conocimiento, con fundamento en la labor investigativa que cumple la Fiscalía General de la Nación. Para que la tarea encomendada a la Fiscalía pueda llevarse a cabo en tiempos razonables es indispensable que la ley contemple etapas procesales más ágiles y expeditas.
Proyecto de Ley 096 presentado el 15 de septiembre de 2011 en la Secretaría General de la Cámara de Representantes por la Fiscal General de la Nación, doctora Viviane Morales Hoyos. Gaceta de la Cámara de Representantes No 690 de 2011. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 270 Con el mismo fin de reducir etapas y tiempos procesales, se elimina del artículo 13 el numeral sexto del texto original, relativo a la formulación de cargos, por considerar que ella debe efectuarse ante la sala de conocimiento y no ante el magistrado de control de garantías.
Esta modificación, además, guarda coherencia con el sistema penal acusatorio, en el que la audiencia de imputación se realiza ante el juez de control de garantías y la audiencia de formulación de acusación la adelanta el juez de conocimiento. Realizar la audiencia de formulación de cargos ante la sala de conocimiento de justicia y paz, además, permite establecer y delimitar los hechos que fundamentan los cargos de una vez ante el funcionario competente para el juzgamiento y la sanción. La misma sala será la que valore los hechos, para su aprobación, los cuales serán necesariamente el fundamento de la sentencia. La reforma permite que el funcionario encargado del juzgamiento y la sanción conozca de una vez todos los elementos fácticos y jurídicos que le permitirán tomar las decisiones que debe tomar.
En este sentido, la modificación implica un importante ahorro de tiempo que podrá redundar en la mayor celeridad del proceso en general.”511 846. La finalidad del legislador, entonces se concreta en la incorporación de medidas que convierten el proceso de Justicia y Paz en una herramienta jurídica más eficiente; de ninguna manera, pretende disminuir o limitar las facultades que le asisten a las víctimas.
Así lo corroboró el Senado de la República, cuando expuso que “Las audiencias de formulación de cargos, aceptación de cargos y control de legalidad formal y material de la aceptación de cargos, que en la práctica judicial se tornaron redundantes e innecesarias tal como están dispuestas, se consolidan en una sola audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos y control formal y material de dicha aceptación, con lo cual se optimiza el proceso judicial sin que ello afecte los derechos de las víctimas sino que, antes bien, al optimizar los tiempos, garantiza la pronta administración de justicia”512 847.
Por una razón equivalente, el incidente de las afectaciones causadas puede tramitarse dentro de la misma audiencia, especialmente porque la participación de las víctimas en el proceso como destinatarias de la verdad se satisface en cada una de las etapas por las que transita la actuación, mediante el ejercicio de facultades con el fin de mitigar su sufrimiento, reivindicar su intimidad personal y familiar, recuperar la vergüenza y la dignidad arrebatadas por la impotencia que provoca el silencio y la desventaja humillante513, así como reclamar por los perjuicios sufridos con ocasión de la conducta punible, con un beneficio adicional para la víctima: los esfuerzos realizados en dicho sentido, ahora pueden concentrarse en una sola audiencia. 511 Gaceta de la Cámara de Representantes.
No 690 de 2011 512 Gaceta Senado de la República. No 681 de 2012 513 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 30955 del 9 de febrero de 2009. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 271 848.
El inciso cuarto del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, tiene definido que la participación de la víctima debe contribuir al esclarecimiento del patrón de macro- criminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y a la construcción del contexto, aspectos determinantes a la hora de establecer la forma como se desarrolló el fenómeno paramilitar, su influencia individual y colectiva, modus operandi; el cómo, cuándo y para qué de cada uno de los crímenes, razón de más para considerar que su participación no puede ser posterior al control formal y material, puesto que sus aportes deben ser el fundamento para construir la verdad real y elaborar una correcta calificación jurídica de los cargos formulados por la Fiscalía. 849.
Una actuación en los términos solicitados por los abogados defensores, esto es, tramitar el incidente de las afectaciones causadas a las víctimas, con posterioridad al pronunciamiento sobre el control formal y material, como hasta ahora se ha venido haciendo, además de contrariar los principios de celeridad y economía procesal, vulneraría los derechos de las víctimas, puesto que su intervención, queda fuera de las valoraciones que la Sala debe realizar para elaborar el contexto, necesario al momento de calificar las conductas punibles formuladas por la Fiscalía al postulado. 850.
En conclusión, tramitar el incidente de las afectaciones causadas sin que previamente se haya realizado pronunciamiento alguno relacionado con el control formal y material de los cargos formulados por la Fiscalía, no vulnera el debido proceso en los términos señalados por los apoderados de víctimas, por el contrario, hace visible el conocimiento que han tenido quienes fueron víctimas del conflicto. 851.
El principio de congruencia es un concepto derivado de la interpretación sistemática de los artículos 29, 235 numeral 4, 250 y 251 de la Carta Política, y consiste en la adecuada correlación entre la conducta por la cual se acusa y la decisión definitiva, que a su vez puede ser entendida de manera naturalista o de manera normativa514. 852.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la consonancia es de índole naturalista cuando se funda en la correlación del hecho histórico investigado, sin importar la calificación jurídica que en uno u otro momento se le imponga al mismo. Y es normativa cuando no solo exige la identidad entre los hechos materia de acusación y los que son 514 Bernal Cuellar, Jaime, y Montealegre Lynett, Eduardo, El Proceso Penal, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, Págs. 550 y ss.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 272 objeto de la sentencia, sino cuando además demanda una correlación invariable respecto de la denominación jurídica que se formule515. 853.
Puntualizó que en nuestro país, la determinación de la congruencia ha evolucionado de un concepto eminentemente normativo a uno en el que predomina el naturalista, pasando por posturas mixtas que incluso no han perdido vigencia en la actualidad. Para ello adujo que con anterioridad al decreto 050 de 1987, esto es, cuando imperaba el tradicional sistema inquisitivo en el procedimiento penal colombiano, la imputación jurídica contenida en el llamamiento a juicio era inmodificable, por lo que el juez no podía apartarse al momento de proferir sentencia condenatoria de la adecuación típica allí contemplada.
Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que pudiera absolver al procesado, pues la congruencia no implicaba (ni implica ahora) absoluta identidad entre la acusación y lo que se decide en la sentencia, sino los límites intangibles que en el marco jurídico el funcionario disponía en el evento de encontrar demostrada la responsabilidad. 854.
Durante la vigencia de los decretos 050 de 1987 y 2700 de 1991, se adoptó un criterio mixto en materia de consonancia entre acusación y sentencia, pues de la rigidez anterior en relación con la intangibilidad de la calificación jurídica prevista en el pliego de cargos se abrió paso a la posibilidad de que el juez, sin alejarse de la conducta fáctica imputada, condenara por delitos distintos a los formulados, siempre y cuando no agravara la responsabilidad del procesado ni se apartara, al variar la adecuación típica, del capítulo del Código Penal al que perteneciere el delito inicialmente imputado (por ejemplo, condenar por homicidio culposo a quien había sido acusado de tal conducta en la modalidad dolosa). 855.
Con la entrada en rigor de ley 600 de 2000, y en especial con los criterios fijados por la Corte en el auto de 14 de febrero de 2002516, se abrió paso a la tendencia naturalista en lo que a congruencia se refiere, pues no sólo el juzgador, respetando en todo caso el núcleo central de los hechos imputados, puede ahora fallar por cualquier delito sin importar el título o capítulo en el que se hallare situado (por ejemplo, condenar por hurto a quien fuere acusado de peculado), sino que incluso puede agravar la situación jurídica del procesado, en la medida en que ello no altere su competencia por la de un funcionario de superior jerarquía o especialidad y que durante la audiencia pública se haya 515 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 20026 del 17 de octubre de 2007 516 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 18457 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 273 observado lo relativo a la figura de la variación de la calificación jurídica provisional de que trata el artículo 404 del estatuto procesal en comento. 856. Finalmente, en la Ley 906 de 2004, se acentuó la índole naturalista del principio de congruencia entre acusación y sentencia, pues el juez de conocimiento (cuando no se trata de allanamientos o preacuerdos, sino del juicio oral) puede pronunciarse por delitos por los cuales haya solicitado condena el fiscal en los alegatos de conclusión, tal como se extrae de los artículos 443 y 448 ibídem517. 857.
En el contexto del proceso de justicia y paz, conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, “la acusación es un acto complejo que comprende el escrito de acusación más el acto oral de control de legalidad material y formal de la aceptación de cargos ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz. De ese acto complejo es del que se predica congruencia con la sentencia”518 858.
Al igual que en los procesos tramitados bajo los parámetros señalados por las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, en la ley 975 de 2005 se da paso a la tendencia naturalista en lo que a congruencia se refiere, puesto que el juez natural del proceso, puede emitir un fallo condenatorio por un delito distinto al formulado por la Fiscalía, si del análisis realizado a las normas nacionales e internacionales, estas últimas por virtud del bloque de constitucionalidad, llega a la conclusión que el hecho investigado constituye una conducta punible diferente.
Incluso, puede ir más allá, cuando logra determinar que los mismos hechos dieron origen a otro delito, caso en el que puede condenar al postulado, sin que previamente se le haya imputado ese ilícito por parte de la Fiscalía, resultando suficiente la aceptación de responsabilidad del postulado en la audiencia de control formal y material de cargos, ahora denominada concentrada de formulación y aceptación de cargos. 859.
Con las modificaciones realizadas por el legislador a la Ley 975 de 2005, se entiende que existe un ejercicio complejo comprendido por el escrito de acusación más el control de legalidad formal y material de la aceptación de cargos, con la novedad que éste se realiza dentro de la misma sentencia. Ello se justifica en lo siguiente: 860.
Bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, la audiencia de formulación de acusación se presenta eminentemente formal, es decir, para verificar aspectos ajenos a la 517 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 26087 del 28 de febrero de 2007 518 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación penal, radicado 29560 del 28 de mayo de 2008 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 274 materialidad misma de los cargos, sea en lo que atiende a la concordancia de lo fáctico y lo jurídico, o en torno de los elementos de juicio que soportan el llamamiento a juicio, con el fin de hacer efectivo el principio de imparcialidad, pues se estima que si el juez hace análisis referidos a la concordancia entre los hechos y la adecuación típica, o atinentes a los mínimos elementos de juicio en los cuales puede soportarse la acusación habrá comprometido anticipadamente su criterio519. 861.
En el proceso de justicia y paz no hay inconveniente para que el juez natural del proceso de manera anticipada realice un análisis material de los cargos, situación que comporta una gran diferencia con el sistema acusatorio, toda vez que su filosofía se aparta del principio adversarial, puesto que la actuación sólo opera respecto de los cargos aceptados por el postulado de manera libre, voluntaria, espontánea y con la asesoría del defensor; por tanto, la consecuencia lógica del proceso será una sentencia condenatoria. 862.
Por esta razón, la adecuación típica de la conducta punible, en los procesos de justicia y paz, se empieza a realizar desde el momento mismo en que el postulado confiesa la comisión de un delito, que si bien, no es vinculante en los inicios de la investigación520, se obtiene tal cometido a medida que se desarrollan las labores de verificación por parte de la Fiscalía, la participación de la víctima y la intervención de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior, por intermedio de los Magistrados con Función de Control de Garantías al momento de la formulación de la imputación; y de Conocimiento para adelantar la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, etapas procesales en las que además es posible variar o adicionar los cargos, cuando de la misma situación fáctica se pueda establecer que su calificación es diferente o que se cometió otro delito. 863.
De esta manera, la reforma permite que el funcionario encargado del Juzgamiento y la sanción – en este caso el Magistrado de Conocimiento –, conozca de una vez todos los elementos fácticos y jurídicos que posteriormente allanaran el camino para arribar con mayor prontitud a la sentencia. Así lo advirtió la Cámara de Representantes, en su informe de ponencia. 864.
En el caso particular, el proceso ha transitado por las diferentes etapas procesales – versión libre, imputación, formulación de cargos, control formal y material e incidente de 519 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 32022 del 21 de septiembre de 2009 520 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 16096 del 17 de julio de 2003 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 275 las afectaciones causadas – y la Fiscalía con fundamento en labores de investigación y verificación ha formulado cargos en contra del postulado por la comisión de diferentes delitos, que han sido calificados teniendo en cuenta los aportes del postulado, las víctimas y sus representantes, así como del Delegado del Ministerio Público, en las diferentes audiencias públicas, lo que indica que el nomen iuris que finalmente se le asigne a cada una de las conductas desplegadas por el postulado, será el resultado de esos esfuerzos comunes; por tanto, la decisión que en dicho sentido se consigne en la sentencia, no constituirá una sorpresa para los sujetos procesales. 865.
Finalmente, si los sujetos procesales no se muestran conformes con la calificación jurídica que se le asigne a cada uno de los cargos formulados por la Fiscalía, pueden objetarla mediante la interposición de los recursos pertinentes, de suerte que el derecho de defensa en lo que a ello se refiere, también está garantizado. 866. El derecho de defensa es el pilar fundamental del debido proceso, desarrollado a través del principio de contradicción y fundamentado en la idea que el proceso es una posición dialéctica de probar y comprobar, de argumentar y contra argumentar y por supuesto de interponer los recursos necesarios cuando no exista acuerdo con la decisión judicial. 867.
La legislación de Justicia y Paz colocó como eje central de su accionar a la víctima, para quien hay que reconstruir la verdad de todo lo acontecido, de lo que hasta ahora sólo ha percibido el dolor de la muerte, el desplazamiento, la violencia sexual y la desesperanza producida por la soledad en que la abandonó el Estado; en cuya reivindicación hay que aplicar justicia como aporte a su duelo521.
Por esta razón, en el marco del derecho que tiene la víctima a que se haga justicia, puede acceder a un recurso judicial efectivo en el que se le deben respetar las reglas del debido proceso. 868. La Jurisprudencia522 ha señalado que la facultad que tienen las personas para acceder a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el que se haga justicia. Este privilegio involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal523, que le permite participar en el proceso penal524, por cuanto en el estado democrático debe ser eminentemente participativo; participación que se expresa en que las víctimas directas 521 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 30955 del 9 de febrero de 2009 522 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 34634 del 19 de enero de 2011 523 Corte Constitucional, sentencia C-412 de 1993 524 Corte Constitucional, sentencia C-275 de 1994 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 276 e indirectas y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda información pertinente a la investigación y tendrán la posibilidad de presentar otras pruebas525. 869.
Quiere decir lo anterior, que la víctima debe contar con las garantías suficientes que le permitan, no sólo tener el conocimiento de las investigaciones que se adelantan con ocasión del hecho generador del daño, sino que se debe facilitar su acceso a las mismas para que de manera directa o por intermedio de su abogado, ejercite sus derechos con el objeto de conocer la verdad, que se haga justicia y se reparen sus perjuicios. 870.
Las modificaciones introducidas por la ley 1592 de 2012 al proceso de Justicia y Paz, no impiden que la víctima pueda ejercitar su derecho de defensa; las posibilidades de hacerlo permanecen intactas, pero ajustadas a un nuevo orden procesal. 871. No hay duda que la víctima puede participar en el trámite del proceso desde sus inicios.
Antes y después de entrar en vigencia la Ley 1592 de 2012, lo hace desde el momento que inicia el procedimiento: en la versión del postulado, formulación de imputación, formulación de cargos, control formal y material de cargos e incidente de reparación o incidente de identificación de las afectaciones causadas, con las posibilidades de interponer los recursos pertinentes. 872.
Con las modificaciones introducidas a la Ley 975 de 2005, la víctima cumple el mismo rol, pero los recursos en la etapa de juicio, ahora se interponen una vez se profiere la sentencia, puesto que al fusionarse la formulación de cargos con el control formal y tramitarse el incidente de las afectaciones dentro de la misma audiencia, sólo se produce una decisión – la sentencia –.
Ello no significa que la facultad que les asiste para hacer valer sus derechos y controvertir los argumentos que la fundamentan se hayan limitado. Con la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, la víctima de manera directa o por intermedio de su representante, puede interponer los recursos que considere necesarios, cuando no exista acuerdo con los aspectos analizados en la sentencia: calificación jurídica de los hechos, formas de participación del postulado, quantum punitivo, extinción de dominio, incidente de las afectaciones causadas, etc., lo que representa un beneficio enorme para el proceso y las víctimas, puesto que además de hacer más rápido su 525 Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias aprobado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Resolución 1989/65, 29 de mayo de 1989, y ratificada por la Asamblea General, mediante resolución 44/162 del 15 de diciembre de 1989. citados en la sentencia C-293 de 1995.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 277 trámite, los esfuerzos que se realizaban en el curso de varias etapas procesales, ahora se concentran en una sola. 873.
La potestad que le asiste a las víctimas para ejercitar sus derechos, en el caso concreto fue materializada dentro de las audiencias de control formal y material de cargos, así como en el incidente de identificación de las afectaciones causadas, puesto que tuvieron la posibilidad de participar en la discusión de temas tan importantes como la existencia del conflicto armado; los motivos políticos, económicos y sociales que lo originaron; actores del mismo; zonas del país afectadas y en cada uno de los hechos se les permitió interrogar sobre los móviles, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron, identificación de autores y participes, así como dar a conocer las consecuencias de la presencia de los grupos de autodefensa, aspectos que contribuyeron al esclarecimiento de la verdad real y a la correcta calificación jurídica de los punibles. 874.
Queda claro que la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, así como el incidente de identificación de las afectaciones causadas, se muestran como actos procesales que además de ser trascendentales y fundamentales tienen una dimensión complementaria; por tanto, deben realizarse de manera subsecuente, pero dependiente, respondiendo a una lógica procesal fundada en los principios de celeridad y economía procesal, sin desconocer los pilares que sustentan el proceso de justicia y paz: verdad, justicia y reparación. 875.
Finalmente, es importante hacer claridad que la postura que en esta oportunidad adopta la Sala, se muestra acorde con los lineamientos que la Corte Suprema de Justicia, ha trazado en relación con el tema objeto de análisis: “Así, la citada Ley 1592, en aras de materializar el principio de celeridad y alcanzar los fines de la justicia transicional, consagró importantes cambios, entre los que cabe citar la aplicación de criterios de priorización de casos dirigidos a establecer los patrones de macro- criminalidad y develar los contextos, así como la supresión de una de las audiencias preliminares, quedando solamente la de formulación de imputación y la concentrada de formulación y aceptación de cargos, con el respectivo control formal y material de dicha aceptación, sin que para esto último se requiera de providencia interlocutoria que así lo reconozca.
A lo anterior habrá de seguir inmediatamente, dentro de la misma audiencia concentrada, la celebración del incidente para la identificación de las afectaciones causadas a las víctimas (artículo 23)”526. 876. Igualmente la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: 526 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 41035 del 29 de mayo de 2013 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 278 “Por lo tanto, insiste la Corte, es bajo los precisos lineamientos de la Ley 1592 de 2012, cuyos efectos rigen a partir del 3 de diciembre de 2012, y no bajo el esquema procesal originalmente dispuesto en la Ley 975 de 2005, que la presente actuación habrá de continuar su curso, pues no de otra manera se hará efectiva la intención del legislador de avanzar de manera eficaz en la obtención de los fines del proceso de Justicia y Paz. 3.
Con todo, la afirmación anterior debe matizarse, pues si se aplicara en toda su extensión la Ley 1592 de 2012 a los procesos iniciados y actualmente adelantados conforme la 975 de 2005, sería necesario someterlo a criterios de priorización y selección, como así lo prevé la norma citada en primer lugar. Lo anterior podría acarrear la nociva posibilidad de que alguno o algunos de los hechos, postulados procesados o víctimas no satisfagan dichos parámetros, los cuales han sido determinados en la Directiva 0001 del 4 de octubre de 2012 de la Fiscalía General de la Nación. Lo aconsejable es, entonces, mantener exentos del rasero de criterios de priorización y selección los casos en los que ya existe una sentencia, o bien se encuentran en una situación temporal y procesal próxima a su emisión. Por lo tanto, en tales casos, en los cuales existe una expectativa razonable de sentencia, de modo tal que la implementación de los criterios de priorización que exige la Ley 1592 de 2012, en concordancia con la citada Directiva, resulten evidentemente extemporáneos por tardíos y, por lo mismo, inútiles para materializar el principio de celeridad, así como violatorio de los derechos de las víctimas o procesados, deben seguirse en los términos de dicha Ley, la cual, se reitera, es de aplicación a partir de la fecha de su promulgación, pero sin la implementación de los aludidos criterios de priorización. 4.
Se dirá que, como en este caso presente seguido contra los siete postulados del Bloque Mineros, la audiencia de control de legalidad de la aceptación de cargos ha venido teniendo lugar al menos desde febrero de 2012, entonces el trámite procesal debe avanzar hasta el final según las ritualidades fijadas en la original Ley 975 de 2005, esto es, con la celebración de las audiencias de formulación de cargos, aceptación de cargos y control de legalidad formal y material de la aceptación de cargos (diligencias que, para el legislador de 2012, “en la práctica judicial se tornaron redundantes e innecesarias”527).
Tal razonamiento aparentemente podría hallar sustento en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012)528. La tesis enunciada no es de recibo, toda vez que no puede perderse de vista que el Código General del Proceso, conforme lo señala su artículo 1º, se aplica “en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios”, pero también “a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad”, lo que sin duda incluye lo penal, siempre y cuando dichos asuntos “no estén regulados expresamente en otras leyes”.
Así las cosas, surge nítido que la regla de vigencia de la norma procesal que trae el artículo 624 del citado estatuto (modificatorio del 40 de la Ley 153 de 1887) no es aplicable al caso, pues tal materia, la vigencia del estatuto modificatorio, está explícitamente regulado en la misma Ley 1592 de 2012, particularmente en sus artículos 36, 40 y 41. 527 Exposición de motivos del proyecto de Ley 193 de 2011 (segundo debate en el Senado, Gaceta del Congreso de la República No. 681 de 2012). 528 Artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del 40 de la Ley 153 de 1887: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". El texto original del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 disponía lo siguiente: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 279 En todo caso, aun cuando la citada ley ofreciera alguna oscuridad en lo relativo a su vigencia, para la Corte es claro que la conclusión no puede ser otra que su aplicación a actuaciones en trámite.
Ello es así, en primer lugar, porque en la exposición de motivos del proyecto de Ley 193 de 2011 (segundo debate en el Senado, Gaceta del Congreso de la República N° 681 de 2012) el legislador dejó claro que la nueva ley habría de ser aplicada “para los procesos que se encuentren en curso”, sin precisar distinción alguna sobre el estado de los mismos529.
En segundo término, porque la finalidad de la norma modificatoria es la de resolver las dificultades de todo orden que pesan actualmente sobre las actuaciones en curso, así como brindar a las numerosas víctimas que hoy se encuentran reconocidas como tales y a los mismos postulados una expectativa razonable de satisfacción de sus intereses y de obtener sentencia pronta, dado que los 8 años de vigencia de la norma original no han sido del todo idóneos para ello.
Por lo tanto, ninguna lógica ni utilidad para transformar el enfoque y la dinámica de las investigaciones reportaría la Ley 1592 de 2012 si se aplicara a los casos que se inicien con posterioridad a su vigencia o si se realizara algún condicionamiento a su vigencia, salvo lo precisado por la Corte sobre la no aplicación de criterios de priorización a casos que cuentan con una expectativa razonable de sentencia, pues en tales circunstancias puede decirse que excepcionalmente la original Ley 906 de 2004 logró los fines de la justicia transicional.”530 877.
En conclusión, los argumentos esbozados para sustentar la solicitud de nulidad, no se muestran acordes con la realidad procesal como lo pudo advertir la Sala, especialmente por lo siguiente: i) en virtud del principio de la naturaleza residual, las nulidades procesales son de carácter restrictivo ya que constituye un remedio excepcional de última ratio, esto es, que sólo puede decretarse cuando no existe otro mecanismo para subsanar la irregularidad, cuando se haya podido establecer su ocurrencia, pero en el caso concreto, como se pudo acreditar, no se configura en los términos aludidos por los defensores de víctimas; y ii) en consonancia con el principio de trascendencia, la nulidad no puede ser invocada por el sólo interés de la ley: es necesario además, que quien solicita la declaratoria de nulidad demuestre no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que esta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales, o socava las bases fundamentales del proceso531, aspectos que fueron descartados con el estudio realizado previamente. 878.
Por tanto, al no advertirse irregularidad alguna que vicie el trámite surtido dentro de las etapas administrativa y judicial por los que ha transitado la actuación, no hay lugar para declarar la nulidad en los términos solicitados por los defensores de víctimas, de tal 529 En el acta de exposición de motivos se lee lo siguiente, respecto del artículo 36 del proyecto de ley: “El artículo 36 introduce las Vigencia y derogatorias de la ley que se pretende a través del presente proyecto.
Dispone su aplicación para los procesos que se encuentren en curso, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular los artículos 37, 46, 47, 48, 49, 55 y 69 de la Ley 975 de 2005, con el fin de armonizar la Ley de Justicia y Paz con las normas contenidas en la Ley 1448 de 2011, Ley de Víctimas.”(subraya la Corte). 530 Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto 41035 del 29 de mayo de 2013, M.P. José Luís Barceló Camacho. 531 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 21580 del 3 de marzo de 2004 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 280 manera que la actuación puede continuar, especialmente porque aplicados los criterios de priorización establecidos por el artículo 13 de la Ley 1592 de 2012, los postulados del presente proceso, por su condición de comandantes, puede contribuir a esclarecer el patrón de macro-criminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y a develar los contextos, las causas y los motivos del mismo; adicionalmente, la Fiscalía formuló un número considerable de cargos constitutivos de delitos internacionales – crímenes de guerra y lesa humanidad – con una considerable cantidad de víctimas, que por su condición de personas protegidas: mujeres, sindicalistas, periodistas, menores de edad, etc. merecen ser abordados de manera inmediata con la finalidad de ofrecerles garantías y medidas de protección, en los términos señalados por el artículo 3º de la Ley1592 de 2012. 879.
En ese orden de ideas, la sentencia abordará un estudio lógico y metódico de cada uno de los temas que previamente han sido debatidos en las audiencias, motivo por el que se hace necesario analizar y resolver sobre los siguientes aspectos: i) en consonancia con las exigencias previstas por la Corte Suprema de Justicia532 se adelantará un control formal y material a los cargos formulados parcialmente por la Fiscalía 59 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz; ii) resolver los aspectos relacionados con la responsabilidad de los postulados; penas principales y accesorias; pena alternativa; extinción de dominio de los bienes entregados para la reparación; acumulación jurídica de penas; reintegración del postulado y compromisos del condenado en cumplimiento a lo señalado por el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012; y iii) resolver el incidente de identificación de las afectaciones causadas.
E. Calificación jurídico-penal de los hechos. 880. A continuación, la Sala realizará la respectiva apreciación jurídico penal de los hechos objeto de formulación parcial presentados por el Fiscal 59 de Justicia y Paz, en contra de los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHÁN, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ y MIGUEL ÁNGEL ACHURY, miembros de las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada.
En efecto, es necesario que la Sala revise el marco jurídico penal en el cual se llevaron a cabo las conductas criminales por parte de la organización armada ilegal ya mencionada, en aras de delimitar el marco jurídico nacional e internacional en el que están inmersos los hechos objeto de análisis. 532 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicados 32.022 de 21 de septiembre de 2009; y 29.560 de 28 mayo de 2008.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 281 881. Para lo anterior, de la información recopilada y verificada por la Fiscalía, así como del análisis de contexto desarrollado en el acápite anterior, la Sala considera relevante retomar y estudiar los siguientes aspectos: (i) que las conductas criminales de los postulados fueron perpetradas y están vinculadas a un conflicto armado con rasgos de una guerra irregular;
(ii) que las conductas criminales entran en la órbita de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (iii) que las conductas criminales, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y responsabilidades penales, deben ser interpretadas en el marco de los derechos humanos y el derecho DIH. Características del conflicto armado colombiano 882.
Para la Sala ha resultado muy importante utilizar como instrumento de análisis la jurisprudencia nacional e internacional, pues ésta le ha permitido identificar descripciones, interpretaciones y aplicaciones de tipificaciones penales o de fenómenos delictivos que permiten la construcción o la aclaración de fenómenos propios del fenómeno violento desarrollado en Colombia.
Así por ejemplo, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han sido prolijas en producir decisiones judiciales que se refieren al conflicto armado interno en Colombia533. La Corte Constitucional, siguiendo lo señalado por el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoeslavia, expresó que534: “El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: ‘Bajo este test, al establecer la existencia de un conflicto armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad del conflicto y (ii) la organización de las partes [ver sentencia del caso Tadic, par. 562].
Estos criterios se utilizan ‘solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas al Derecho Internacional Humanitario’. (…). En consecuencia, un cierto grado de organización de las partes será suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado (…).
Esta posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema. 883. La jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY) incluye la noción de conflicto armado internacional cuando menciona el uso de la fuerza armada por parte de dos o más Estados, así como la de conflicto armado no internacional en dos claros eventos: (i) cuando las fuerzas del orden de un Estado lleven un extenso periodo de lucha contra grupos armados irregulares organizados; y (ii) cuando 533 Ver: Sentencias: C-251 de 2002;
C-802 de 2002; C-203 de 2005; y, C-291 de 2007. Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 29753 del 27 de enero del 2010, M.P. José Leónidas Bustos Martínez. 534 Corte Constitucional, Sentencia C-291 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda, 25 de abril de 2007. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 282 dentro de un mismo Estado esa clase de grupos se enfrenten entre sí535. En referencia a un conflicto armado interno, ha dicho el Tribunal: “(…) existe un conflicto armado siempre que se recurra a la fuerza armada entre los Estados o violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos de un Estado.
El derecho internacional humanitario se aplica desde el inicio de tales conflictos armados y se extiende más allá de la cesación de hostilidades hasta que se celebra un tratado de paz; o en el caso de conflictos internos, se alcanza un acuerdo pacífico” 536. 884. Según esto, para determinar la existencia de un conflicto armado interno es necesario analizar si se cumplen diversos hechos verificables, por ejemplo: (i) que se presente un enfrentamiento bélico o situación de violencia armada sostenida en el tiempo aunque no de forma permanente, que esta sea generalizada e incontrolable, y se presente entre fuerzas del Estado y los grupos armados irregulares, o entre estos mismos;
(ii) que los grupos armados irregulares estén dotados de una identidad y un mando responsable (estructura), (iii) que tengan un dominio territorial permanente (no exclusivo o ilimitado); y, (iv) que los grupos armados irregulares realicen acciones armadas contra las fuerzas del Estado o entre ellos537. 885. Ante el escenario anterior y habiendo tamizado el tipo ideal teórico escogido por la Sala versus las características del conflicto armado Colombiano, este Tribunal ha podido constatar que los hechos criminales objeto de control de legalidad están vinculados con un conflicto armado de orden interno y que fueron cometidos con ocasión y durante este; empero, tal afirmación necesita ser explicitada de una forma más completa, para lo cual la Sala profundizará en el análisis jurídico sobre los rasgos propios del conflicto armado en Colombia, y, particularmente, en la región o regiones donde tuvieron presencia las ACMV al mando de JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO538. 535 SÁNCHEZ S., Raúl E. Formación Especializada en Investigación, Juzgamiento y Sanción de Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Módulo “Derecho Penal Internacional”, pág. 43. 536 Tribunal Penal Internacional de la antigua Yugoslavia, caso Tadic, decisión del 2 de octubre de 1995, segunda instancia, párr.70. Traducción no oficial de Rafael Prieto Sanjuán, “Tadic: internacionalización de conflictos internos y responsabilidad individual”, Pontificia Universidad Javeriana, Biblioteca Jurídica Diké, Bogotá, 2005, Pág. 126. 537 Ver: APONTE C., Alejandro, La guerra y el derecho: Dinámica cotidiana del poder de definición, Revista de Derecho Público, No. 21, Universidad de los Andes, Bogotá, 2007 (circa).
Una visión crítica desde la filosofía del Derecho en: G. M. GALLEGO GARCÍA y N. FERNÁNDEZ SOLA. Guerra y desaparición forzada en Colombia, Estudios de Derecho, Universidad de Antioquia, Medellín, año LXIV -segunda época-, vol. LXI, No. 138, junio de 2004. “En Colombia, la característica fundamental de un derecho penal de enemigo, es la existencia de grandes conflictos sociales y políticos.
(…) No se trata de una guerra civil convencional, en la que están definidos con claridad los actores o enemigos; se trata, al contrario, de un conflicto armado degradado, oscuro y difuso, en el cual se mezclan muchos actores, guerrillas, paramilitares, narcotraficantes, entre tantos. Es un conflicto armado despolitizado, desideologizado, pero que se vive como confrontación armada por apropiaciones territoriales.
No son simples acciones terroristas, éstas también acompañan al conflicto colombiano; son verdaderos enfrentamientos militares con actores que buscan mantener presencia territorial en territorios apartados de las grandes capitales y que, por tradición, han sido abandonados por el Estado.” 538 Desde la perspectiva de los teóricos de las “guerras post-nacionales”, los “pluralismos violentos” y las “nuevas guerras”, puede entenderse que las guerras o los conflictos armados actuales se diferencian de las “viejas guerras”, entre otros asuntos, por la desideologización de sus actores; la preeminencia de los intereses particulares sobre los proyectos políticos;
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 283 886. Tal como ha quedado expuesto por la amplia información contextual y a partir de los diversos análisis socio-políticos y económicos que se realizaron por parte de la Sala, en conjunto con la presentación de la Fiscalía, se pudo verificar que el conflicto armado interno en Colombia presenta características de irregular.
En consecuencia, la Sala estudió en el aparte dedicado al contexto, el accionar de los postulados como perteneciente a un grupo armado irregular, especialmente en: su incursión, consolidación y expansión geográfica, económica, militar y política; su estrategia militar de tipo irregular regional y local, que implicó ataques indiscriminados contra la población civil (que incluyó la aplicación de la llamada “guerra sucia”); los alcances y consecuencias de su permanencia en la región; y, la estructura económica de orden ilícito que los financió539. 887.
La Corte Constitucional en reciente jurisprudencia recordó cuáles son los elementos que deben tenerse en cuenta para comprender la conceptualización del conflicto armado colombiano, al respecto manifestó que: “En esa sentencia la Corte se planteó el problema sobre la definición de “conflicto armado” para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario.
Dijo la Corte que “[l]a naturaleza voluble de los conflictos armados actuales540 ha llevado a la jurisprudencia internacional a definirlos como ‘el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado’541”.
Agregó que “[e]n el caso de los conflictos el protagonismo de redes transnacionales de delincuencia armada organizada, el uso excesivo de la violencia contra la población civil y el quiebre factual del monopolio estatal de la coerción. Al caracterizar las “nuevas guerras”, los “mercados de la coerción” y/o los “mercados del crimen”, algunos autores han señalado que más que un interés político, lo que mueve a los actores que protagonizan este tipo de conflictos es su carácter predatorio, la búsqueda de intereses económicos y/o la competencia por el control de las demandas insatisfechas de un mercado ilegal de productos y servicios; algunos de ellos, coinciden también al afirmar que los “empresarios de la coerción” compiten por el poder en el “mercado de la violencia” y que, dada su gran variedad y su presencia global, representan un reto tanto para los Estados “débiles”, “precarios” o “colapsados” y, por supuesto, para los Estados del llamado primer mundo.
Mary Kaldor ha estudiado las “guerras contemporáneas” y ha puesto de manifiesto que dichas confrontaciones evidencian el nuevo rostro de la violencia organizada; en su opinión, las “nuevas guerras” difieren de las “viejas guerras” en cuanto a sus actores, sus métodos de guerra, sus objetivos, y sus modos de financiación. La investigadora considera que las “nuevas guerras” se caracterizan por: a) protagonistas que no se distinguen claramente de la sociedad civil y envuelven una gran diversidad de grupos (unidades paramilitares, señores de la guerra, facciones criminales, grupos mercenarios y unidades disidentes de la policía y el ejército); b) sus acciones que mezclan características de guerra (regular e irregular), crimen organizado y violación masiva de los derechos humanos y; c) consolidar una economía criminal de carácter predatorio que se lucra de negocios como el narcotráfico y la venta de armas.
Ver en: COLLIER, Paul (2001). Causas económicas de las guerras civiles. Revista El Malpensante No. 30. Bogotá. 13 y ÁVILA, Ariel y PÉREZ, Bernardo (2011). Mercados de criminalidad en Bogotá. Taller de Edición Roca y Corporación Nuevo Arco Iris. Bogotá, Pág. 102. GONZÁLEZ, Fernán, Bolívar, Ingrid y Vásquez, Teófilo (2007). Violencia política en Colombia.
De la nación fragmentada a la construcción del Estado. Ediciones CINEP, Bogotá. DÚNCAN, Gustavo (2009). Los señores de la guerra. De paramilitares, mafiosos y autodefensas en Colombia. Editorial Planeta. Bogotá. VELÁSQUEZ, Elkin (2008). Libro blanco de la seguridad ciudadana y la convivencia de Bogotá. Corporación Nuevo Arco Iris. Bogotá. ÁVILA, Ariel y NÚÑEZ, Magda Paola (2009).
El cerco de Bogotá. Neoparamilitarismo y Bandas. En: ¿El declive de la Seguridad Democrática? Edición especial Revista Arcanos. Ediciones Corporación Nuevo Arco Iris. Bogotá. CORPORACIÓN NUEVO ARCO IRIS (2007). Parapolítica. La ruta de la expansión paramilitar y los acuerdos políticos. Intermedio Editores. Bogotá. 539 Ver: SÁNCHEZ, Gonzalo et al, editor.
Nuestra guerra sin nombre, IEPRI, Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 2006, introducción, pág. 25. 540 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999. 541 Traducción informal: “a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State”.
Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94- 1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 284 armados internos, el adjetivo ‘prolongada’542 busca excluir de esta definición los casos de meros disturbios civiles, revueltas esporádicas o actos terroristas aislados.543” Destacó la Corte que esa definición se refleja en lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 sobre su “ámbito de aplicación material”, en el cual se dispone: “1.
El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 Común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente protocolo. 2.
El presente protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados.” Dijo la Corte que en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional es posible encontrar un test similar para la determinación de la existencia de un conflicto armado no internacional, a efectos de determinar la ocurrencia de crímenes de guerra, cuya definición se aplica “(…) a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos”.544 Agregó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, específicamente de las garantías provistas por el Artículo 3 común, es necesario que la situación en cuestión haya trascendido la magnitud de un mero disturbio interior o tensión interna545, para constituir un conflicto armado de carácter no internacional.
Puntualizó la Corte que “(…) la determinación de la existencia de un conflicto armado debe los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004;
Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005;
Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 542 El Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia usa el término “protracted”, en la versión inglesa de las sentencias. 543 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos del Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia de la Sala de Apelaciones del 17 de diciembre de 2004;
Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; y Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. 544 Artículo 8(2)(f) del tratado. 545 Explica la Comisión Interamericana: “Las normas legales que rigen un conflicto armado interno difieren significativamente de las que se aplican a situaciones de disturbios interiores o tensiones internas (…)”.
Estos son ejemplificados por la Comisión siguiendo un estudio elaborado por el Comité Internacional de la Cruz Roja, con los siguientes casos no taxativos: “motines, vale decir, todos los disturbios que desde su comienzo no están dirigidos por un líder y que no tienen una intención concertada; actos de violencia aislados y esporádicos, a diferencia de operaciones militares realizadas por las fuerzas armadas o grupos armados organizados; otros actos de naturaleza similar que entrañen, en particular, arrestos en masa de personas por su comportamiento u opinión política”.
En este orden de ideas, la Comisión señala que “el rasgo principal que distingue las situaciones de tensión grave de los disturbios interiores es el nivel de violencia que comportan. Si bien las tensiones pueden ser la secuela de un conflicto armado o de disturbios interiores, estos últimos son ‘ situaciones en las cuales no existe un conflicto armado sin carácter internacional como tal, pero se produce una confrontación dentro de un país, que se caracteriza por cierta gravedad o duración y que trae aparejados actos de violencia En esas situaciones que no conducen necesariamente a la lucha abierta, las autoridades en el poder emplazan fuerzas policiales numerosas, o incluso fuerzas armadas, para restablecer el orden interno’. // El derecho internacional humanitario excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las situaciones de disturbios interiores y tensiones internas, por no considerarlas como conflictos armados.
Éstas se encuentran regidas por normas de derecho interno y por las normas pertinentes del derecho internacional de los derechos humanos”. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55/97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 285 realizarse no en abstracto, sino en atención a las características de cada caso particular546 y señaló que para efectos de establecer en casos concretos si un determinado conflicto ha trascendido el umbral de gravedad necesario para ser clasificado como un conflicto armado interno, la jurisprudencia internacional ha recurrido principalmente a dos criterios: (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel de organización de las partes.547” Añadió que, “(…) al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armadas548, la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un período de tiempo549, el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como la movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas550.
En cuanto a la organización de los grupos enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas.551” Fue clara la Corte en señalar que “(…) para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, la existencia de un conflicto armado se determina jurídicamente con base en factores objetivos, independientemente de la denominación o calificación que le den los Estados, Gobiernos o grupos armados en él implicados.552”553 546 Así, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda ha explicado que “la definición de un conflicto armado per se formula en abstracto; el que una situación pueda o no ser descrita como un “conflicto armado” que satisface los criterios del Artículo 3 Común, ha de decidirse en cada caso concreto”. [Traducción informal: “The definition of an armed conflict per se is termed in the abstract, and whether or not a situation can be described as an "armed conflict", meeting the criteria of Common Article 3, is to be decided upon on a case-by-case basis.”] Tribunal Penal Internacional para Ruanda, caso del Fiscal vs. Rutaganda, sentencia del 6 de diciembre de 1999. 547 El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: “Bajo este test, al establecer la existencia de un conflicto armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad del conflicto y (ii) la organización de las partes [ver sentencia del caso Tadic, par. 562].
Estos criterios se utilizan ‘solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas al Derecho Internacional Humanitario’ [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (…) En consecuencia, un cierto grado de organización de las partes será suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado.
(…) Esta posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema. Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: ‘La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; el término ‘conflicto armado’ presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición por las fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los combates.(…)’”. [Traducción informal: “Under this test, in establishing the existence of an armed conflict of an internal character the Chamber must assess two criteria: (i) the intensity of the conflict and (ii) the organisation of the parties.[See Tadic Trial Judgement, para 562. ]These criteria are used “solely for the purpose, as a minimum, of distinguishing an armed conflict from banditry, unorganized and short-lived insurrections, or terrorist activities, which are not subject to international humanitarian law.” [Tadic Trial Judgement, para 562.] (…) Therefore, some degree of organisation by the parties will suffice to establish the existence of an armed conflict.
(…)This position is consistent with other persuasive commentaries on the matter. A study by the ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the elements of crimes for the ICC noted that: The ascertainment whether there is a non-international armed conflict does not depend on the subjective judgment of the parties to the conflict; it must be determined on the basis of objective criteria; the term ‘armed conflict’ presupposes the existence of hostilities between armed forces organised to a greater or lesser extent; there must be the opposition of armed forces and a certain intensity of the fighting.(…)”].
Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. 548 Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005;
Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. 549 Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005 550 Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005;
Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. 551 Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. 552 “Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: ‘La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos (…)’”. [Traducción informal: “A study by the ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the elements of crimes for the ICC noted that: The ascertainment whether there is a non-international armed conflict does not depend on the subjective judgment of the parties to the conflict; it must be determined on the basis of objective criteria (…)”].
Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. 553 Sentencia C-291 de 2007 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 286 888.
Por otra parte, en esa sentencia la Corte también se refirió a los criterios materiales determinantes para establecer si se está ante una conducta que deba entenderse cobijada por las normas que regulan los conflictos armados, que resultan particularmente relevantes para el problema que se ha planteado en esta oportunidad. Puntualizó la Corte que: “[e]n términos materiales, para que un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates armados quede cubierto bajo el ámbito de aplicación del Derecho Internacional Humanitario, es necesario que tal hecho o situación guarde una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto554.
Así, no todos los hechos ilícitos que ocurren durante un conflicto armado se someten al derecho internacional humanitario; “solo aquellos actos suficientemente relacionados con el desarrollo de las hostilidades están sujetos a la aplicación de este derecho. (…) Es necesario concluir que el acto, que bien podría ser cometido en ausencia de un conflicto, fue perpetrado contra la víctima o víctimas afectadas por razón del conflicto en cuestión”.555 La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-”556.
Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes557.
También ha precisado la jurisprudencia, en casos de 554 El Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha considerado que la “relación requerida” se satisface cuandoquiera que los crímenes denunciados están “relacionados de cerca con las hostilidades” [“closely related to the hostilities”; Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995], cuando existe un “vínculo obvio” entre ellos [“an obvious link”; caso del Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998], un “nexo claro” entre los mismos [“a clear nexus”; id.]; o un “nexo evidente entre los crímenes alegados y el conflicto armado como un todo” [“evident nexus between the alleged crimes and the armed conflict as a whole”; caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000]. 555 Traducción informal: “Not all unlawful acts occurring during an armed conflict are subject to international humanitarian law.
Only those acts sufficiently connected with the waging of hostilities are subject to the application of this law. (…) It is necessary to conclude that the act, which could well be committed in the absence of a conflict, was perpetrated against the victim(s) concerned because of the conflict at issue.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999. 556 Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed.’” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005.
En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”.
Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002]. 557 Traducción informal: “59. In determining whether or not the act in question is sufficiently related to the armed conflict, the Trial Chamber may take into account, inter alia, the following factors: the fact that the perpetrator is a combatant; the fact that the victim is a non-combatant; the fact that the victim is a member of the opposing party; the fact that the act may be said to serve the ultimate goal of a military campaign; and the fact that the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator’s official duties.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002.
En igual sentido afirmó este Tribunal que “al determinar si dicho nexo existe, la Sala puede tomar en consideración, entre otros, el hecho de que el perpetrador sea un combatiente, el que la victima sea un no-combatiente, el que la víctima sea miembro de la parte contraria, el que pueda decirse que el acto haya contribuido a la meta última de la campaña militar, o el que el crimen se haya cometido como parte o en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador” [Traducción informal: “In determining whether such nexus exists the Chamber may take into account, inter alia, whether the perpetrator is a combatant, whether the victim is a non- combatant, whether the victim is a member of the opposing party, whether the act may be said to serve the ultimate goal of a military campaign, and whether the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator’s official duties.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005].
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 287 comisión de crímenes de guerra, que es suficiente establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”558, y que “el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió”559.”560 889.
En consecuencia, el conflicto armado en Colombia está caracterizado por ser un fenómeno de violencia prolongado en el tiempo, entre las fuerzas armadas del Estado y grupos organizados al margen de la ley, o entre estos mismos, que pueden tener como consecuencia la realización de violaciones a los derechos humanos, infracciones contra el DIH o “crímenes de guerra”561.
Empero, el conflicto armado desarrollado en el país tiene la particularidad de contener elementos que lo caracterizan como un conflicto armado irregular, tema que se desarrollará a continuación. Conflicto armado irregular. 890. Según la doctrina internacional, un conflicto irregular se caracteriza por: (i) la dificultad en la distinción de las calidades de los agentes armados y los no armados;
(ii) la desproporción en la utilización de los métodos y los medios para desarrollar los ataques; y, (iii) no limitar los objetivos, produciendo daños de forma indiscriminada562. 891. Combatientes y no combatientes. En cuanto al término de “combatientes”, la Corte Constitucional ha manifestado que: “El término “combatientes” en Derecho Internacional Humanitario tiene un sentido genérico, y un sentido específico.
En su sentido genérico, el término “combatientes” hace referencia a las personas que, por formar parte de las fuerzas armadas y los grupos armados irregulares, o tomar parte en las hostilidades, no gozan de las protecciones contra 558 Traducción informal: “the perpetrator acted in furtherance of or under the guise of the armed conflict”.
Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. 559 Traducción informal: “the armed conflict need not have been causal to the commission of the crime, but that the existence of an armed conflict must, at a minimum, have played a substantial part in the perpetrator’s ability to commit it, his decision to commit it, the manner in which it was committed or the purpose for which it was committed”.
Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos de Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006, y Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005 –ambos reiterando lo decidido en el caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002-.
Ver en igual sentido el pronunciamiento de este Tribunal en el caso Limaj: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la commission del crimen que se acusa, pero sí debe haber jugado un rol sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo” [Traducción informal: “The armed conflict need not have been causal to the commission of the crime charged, but it must have played a substantial part in the perpetrator’s ability to commit that crime.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005]. 560 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012. 561 Documento contentivo de problemáticas en torno a la aplicación de principios y normas del DIH y DPI en el caso del conflicto armado colombiano, Clínica de Derecho Internacional Penal y Derecho Internacional Humanitario, Universidad del Rosario, diciembre de 2011, director Héctor Olásolo Alonso, (material digital e impreso entregado a la Sala como apoyo a la interpretación de normas en el contexto del conflicto armado colombiano). 562 VARGAS, Alejo, Las fuerzas armadas en el conflicto colombiano. Antecedentes y perspectivas, Intermedio editores, Bogotá, 2002, pág., 46.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 288 los ataques asignadas a los civiles. En su sentido específico, el término “combatientes” se utiliza únicamente en el ámbito de los conflictos armados internacionales para hacer referencia a un status especial, el “status de combatiente”, que implica no solamente el derecho a tomar parte en las hostilidades y la posibilidad de ser considerado como un objetivo militar legítimo, sino también la facultad de enfrentar a otros combatientes o individuos que participan en las hostilidades, y el derecho a recibir trato especial cuando ha sido puesto fuera de combate por rendición, captura o lesión - en particular el status conexo o secundario de “prisionero de guerra”.
Precisa la Corte que para los efectos del principio de distinción en su aplicación a los conflictos armados internos, y de las distintas reglas que lo componen en particular, el Derecho Internacional Humanitario utiliza el término “combatientes” en su sentido genérico. Está fuera de duda que el término “combatientes” en sentido específico, y las categorías jurídicas adjuntas como “status de prisionero de guerra”, no son aplicables a los conflictos armados internos.”563 892.
Entonces, siguiendo la explicación anteriormente referenciada, la Sala en determinados momentos utilizará el término “combatiente” de manera genérica, sin desconocer que esta categoría es propia de los conflictos armados de carácter internacional. Es decir, para facilitar la lectura e interpretación del texto, se usará en algunas oportunidades el término “combatiente” o “agentes armados” para referirse a miembros de las fuerzas armadas del Estado colombiano, e igualmente para identificar a miembros de los Grupos Organizados al Margen de la Ley que participan en el conflicto armado colombiano, verbigracia miembros de las llamadas “guerrillas de izquierda”, de los “grupos de autodefensa o paramilitares” o “de las llamadas Bandas Criminales Emergentes o Bacrim”564. 893.
En Colombia ha sido recurrente que los grupos armados organizados al margen de la ley no respeten el principio de distinción y utilicen como escudo o se camuflen dentro de la población civil; esto lo hacen para obtener ventajas estratégicas de agrupación, dispersión, reagrupación, inteligencia militar y consecución de recursos. Los agentes armados se “integran” a la población civil por medio del uso de la fuerza o utilizando prácticas de “complicidad” y “sentimientos de simpatía”, haciendo que la población civil sea blanco de ataques de alguna de las otras partes del conflicto.
En un conflicto irregular la población civil termina siendo victimizada, no diferenciada de los combatientes y visibilizada como sospechosa o enemiga565. 894. Que se trate de un conflicto armado interno con características de irregular no significa que no deban aplicarse las normas del DIH, por el contrario, se hace necesario 563 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-291 de 2007. 564 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012. 565 Persona civil, en el marco de los conflictos armados internos, es toda persona que no es miembro de las fuerzas armadas estatales o de los grupos organizados de una parte en conflicto, por tanto tienen protección contra ataques directos.
En: http://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_0990.pdf, consultada el 23 de septiembre de 2012. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 289 recordar que resulta prioritaria su aplicación, al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: “El derecho humanitario en manera alguna legitima la guerra.
Lo que busca es garantizar que las partes en contienda adopten las medidas para proteger a la persona humana. Las normas humanitarias, lejos de legitimar la guerra, aparecen como una proyección de la búsqueda de la paz, que es en el constitucionalismo colombiano un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, lo cual confiere nuevas bases constitucionales al Protocolo II.
Esto obviamente no significa, como bien lo destaca el Ministerio Público, que las normas humanitarias sólo se puedan y deban aplicar en escenarios de una eventual negociación, pues ellas son obligatorias per se para las partes en un conflicto armado. Además, la aplicación del derecho internacional humanitario no menoscaba la responsabilidad del gobierno de mantener o restablecer el orden público, como lo precisa el artículo 3º del Protocolo II.”566 895.
Población civil. En el marco del derecho internacional humanitario (DIH), para que una persona sea considerada parte de la población civil debe reunir las siguientes características: (i) no pertenecer a ninguno de los grupos armados en conflicto, sin importar que en el pasado haya estado vinculado al mismo; y, (ii) no participar directa o indirectamente, bajo ninguna circunstancia en las hostilidades del conflicto567.
Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que: “28- Uno de las reglas esenciales del derecho internacional humanitario es el principio de distinción, según el cual las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatientes, puesto que estos últimos no pueden ser nunca un objetivo de la acción bélica. Y esto tiene una razón elemental de ser: si la guerra busca debilitar militarmente al enemigo, no tiene por qué afectar a quienes no combaten, ya sea porque nunca han empuñado las armas (población civil), ya sea porque han dejado de combatir (enemigos desarmados), puesto que ellos no constituyen potencial militar.
Por ello, el derecho de los conflictos armados considera que los ataques militares contra esas poblaciones son ilegítimos, tal y como lo señala el artículo 48 del protocolo I, aplicable en este aspecto a los conflictos internos, cuando establece que las partes "en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares".
El artículo 4º del tratado bajo revisión recoge esa regla, esencial para la efectiva humanización de cualquier conflicto armado, puesto que establece que los no combatientes, estén o no privados de libertad, tienen derecho a ser tratados con humanidad y a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. 29- Este artículo 4º también adelanta criterios objetivos para la aplicación del principio de distinción, ya que las partes en conflicto no pueden definir a su arbitrio quien es o no es combatiente, y por ende quien puede ser o no objetivo militar legítimo.
En efecto, 566 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 1995. 567 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 290 conforme a este artículo 4º, el cual debe ser interpretado en armonía con los artículos 50 y 43 del protocolo I, los combatientes son quienes participan directamente en la hostilidades, por ser miembros operativos de las fuerzas armadas o de un organismo armado incor- porado a estas fuerzas armadas.
Por ello este artículo 4º protege, como no combatientes, a "todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas". Además, como lo señala el artículo 50 del Protocolo I, en caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil. Ella no podrá ser entonces objetivo militar.
Es más, el propio artículo 50 agrega que "la presencia entre la población civil de personas cuya condición no responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su calidad de civil". En efecto, tal y como lo señala el numeral 3º del artículo 13 del tratado bajo revisión, las personas civiles sólo pierden esta calidad, y pueden ser entonces objetivo militar, únicamente "si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación." (…) 32- La protección humanitaria se extiende, sin discriminación alguna, a los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado parte en las hostilidades.
Para tal efecto, el Protocolo II ordena que se tomen todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos, enfermos y náufragos a fin de protegerlos y asegurarles la asistencia necesaria (art. 8º). Deberán entonces ser tratados humanamente y recibir, en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que exija su situación (art. 7º).
Estas normas de asistencia humanitaria a los heridos, enfermos y náufragos implican obviamente la concesión de garantías e inmunidades a las personas encargadas de llevar a cabo tales tareas, razón por la cual el Protocolo II protege al personal sanitario y religioso (art. 9º), así como a la actividad médica (art. 10) y a las unidades y medios de transporte sanitario (arts. 11 y 12), los cuales deberán ser respetados en todo momento por las partes enfrentadas. 33- La Corte Constitucional considera que las anteriores normas destinadas a proteger a la población civil, a los combatientes desarmados, así como a los heridos, enfermos y náufragos, armonizan plenamente con la Constitución, y en particular con la protección de la vida, la dignidad y la libertad de las personas (CP arts. 1º, 2º y 11º), valores que aparecen como uno de los fundamentos esenciales del Estado colombiano. Ya esta Corporación había establecido que "independientemente de la situación jurídica de normalidad o anormalidad política, la sociedad civil víctima de la confrontación armada debe ser protegida por parte del Estado."[30]. 896.
Por tanto, quienes no participan en las hostilidades o el conflicto armado hacen parte de la población civil y deben ser protegidos sus derechos. Bajo ninguna circunstancia pueden desconocerse los principios de protección y garantía del Estado hacia los ciudadanos que no hacen parte de los grupos organizados al margen de la ley, quienes en últimas resultan afectados por las acciones y los hechos delictivos desencadenados en el marco del conflicto. 897.
Métodos y medios en el conflicto irregular. Los agentes armados en una conflicto interno irregular pueden encontrarse en situaciones de combate directo, sin embargo, generalmente lo evitan; prefieren diseñar estrategias que les permitan ataques sorpresivos tales como las emboscadas, los asaltos o los actos con fines terroristas, los Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 291 homicidios selectivos (homicidios en persona protegida) o las masacres. En la presentación de los hechos victimizantes realizada por la Fiscalía y según las versiones de los mismos postulados, la Sala ha podido confirmar que tales prácticas bélicas irregulares fueron implementadas por las ACMV en Meta y Vichada568 y desafortunadamente su accionar ilícito tuvo como fin a personas de la sociedad civil que no tenían relación con el accionar del conflicto armado. 898.
Generalmente en los conflictos irregulares los agentes armados actúan sobre territorios difusos, definen demarcaciones invisibles sobre la geografía de una región y ejercen un control parcial o total sobre éste, que comúnmente es de tipo intermitente o no permanente. Los combatientes o agentes armados construyen nichos locales y regionales en los que insertan sus maniobras de cooptación de la población civil, cuando no optan por desplazar a la población original y repoblar el territorio con “su gente” para construir apoyo de base.
De otra parte, la confrontación entre los agentes armados no es constante y sostenida, sino que la ejercen a través de actos de guerra puntuales, seguidos por periodos de normalidad o baja tensión bélica. 899. En los conflictos irregulares los medios o métodos de violencia son especialmente crueles e indiscriminados, generalmente debido a las vinculaciones emocionales y los intereses diversos que son propios a la actividad armada.
Es recurrente en un conflicto irregular encontrar motivaciones como la venganza, la disuasión, la ejemplarización y la crueldad como medios para generar actos de terrorismo y, por tanto, “obediencia” de la población civil569. La Sala encontró que un número importante de los hechos punibles que son materia de la presente sentencia, están relacionados con el exterminio y ataque a los miembros de los sindicatos y de la Unión Patriótica, que puede ser entendida como una forma de “control social”, así como en otros casos se ha encontrado que los paramilitares realizaban la mal llamada “limpieza social”, cuando ejecutaban homicidios en personas que presuntamente eran consumidores o expendedores de sustancias psicoactivas o de presuntos delincuentes. 900.
Los “objetivos militares” en un conflicto irregular. Otra dificultad que se encara a la hora de analizar conflictos armados de tipo irregular es la definición de los llamados objetivos militares. Los objetivos militares, para ser determinados como tal 568 Cfr. González, Fernán y otros. Violencia política en Colombia. De la nación fragmentada a la construcción del Estado.
CINEP. Mayo, 2002. 569 Cfr. VARGAS, Alejo, Las fuerzas armadas en el conflicto colombiano. Antecedentes y perspectivas, Intermedio editores, Bogotá, 002. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 292 deben contribuir eficazmente a la acción militar; tanto por su naturaleza, ubicación, y por su uso actual o futuro.
El artículo 52(1) y (3) del Protocolo Adicional I establece que los bienes de carácter civil, que no son objetivos militares de acuerdo con el artículo 52 (2) del mismo Protocolo, no serán objeto de ataques y represalias, y que se presumirá su condición civil en caso de duda cuando se considere que contribuyen eficazmente a la acción militar.
El artículo 8(2)(b) del Estatuto de Roma tipifica el crimen de dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares570. 901. Como se vio, el artículo 52 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra crea la presunción de que bienes generalmente utilizados con fines civiles, tales como lugares de culto, viviendas o escuelas, no son empleados para contribuir efectivamente a la acción militar.
Esta presunción sólo puede predicarse de bienes que normalmente no tienen uso o propósito militar. Dichos bienes satisfacen necesidades de la población civil y también contribuyen efectivamente a las acciones militares del adversario. 902. La definición del concepto "objetivo militar" en el Protocolo I se aplica deductivamente al uso de dicho concepto en el Protocolo II.
El artículo 52(2) del Protocolo I define objetivos militares únicamente en referencia a bienes o blancos, y no en referencia a personal. Para que se constituya un objetivo militar legítimo, el bien o blanco seleccionado, por su naturaleza, localización, propósito o uso, debe contribuir efectivamente a la capacidad o actividad militar del enemigo, y su destrucción total o parcial o su neutralización debe ofrecer una ventaja militar definida bajo las circunstancias imperantes en ese momento571. 903.
Un bien generalmente utilizado con propósitos civiles como una vivienda, un autobús, una flota de taxis o las instalaciones de un aeropuerto o ferrocarril civiles, pueden convertirse en objetivos militares si su localización o uso cae bajo los dos grupos de criterios del artículo 52. Por ejemplo, una parte al defenderse puede organizar a toda una ciudad o pueblo como parte de su posición de defensa, convirtiéndola así en una "localidad defendida".
La ciudad o pueblo constituye entonces un objetivo legítimo. Sin 570 Cfr. Olásolo Alonso, Héctor, Ataques contra personas o bienes civiles y ataques desproporcionados, Cruz Roja Española, Valencia, 2007. 571 Ibídem. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 293 embargo, las personas civiles que permanezcan en la localidad retienen los beneficios que les otorga la regla de proporcionalidad tal como se aplica a víctimas civiles colaterales572. 904.
Para que un ataque sea permisible, el objetivo militar no solamente tiene que contribuir a la acción militar del enemigo, sino que su destrucción, neutralización o captura debe ofrecer una "ventaja militar definida" a la parte atacante en las "circunstancias del caso". El concepto de "una ventaja militar definida en las circunstancias del caso" significa que "no es legítimo lanzar un ataque que sólo ofrece ventajas potenciales o indeterminadas".
La "ventaja militar definida" requerida por la definición debe estar presente "en las circunstancias del caso". Este elemento en la definición efectivamente impide a los comandantes militares basarse exclusivamente en categorizaciones abstractas al determinar si objetos específicos constituyen objetivos militares ("un puente es un objetivo militar; un bien localizado en la zona de combate es un objetivo militar," etc.).
En su lugar, ellos tendrán que determinar si, por ejemplo, la destrucción de un determinado puente, que habría sido militarmente relevante ayer, todavía ofrece, en las circunstancias de hoy, una "ventaja militar definida": si no es así, el puente deja de ser un objetivo militar, y, en consecuencia, no puede ser destruido573. Protección de personas y bienes civiles contra ataques indiscriminados en hostilidades internas 905.
La Sala reitera que en materia de protección de personas civiles, el Tribunal de Yugoslavia en la decisión de su Sala de Apelaciones en el Caso Tadic señaló que el núcleo esencial de los principios y preceptos básicos que regulan los medios y métodos de guerra en hostilidades internacionales se han hecho aplicables a conflictos armados internos en virtud de la práctica de los Estados.
La Corte específicamente consideró que estas reglas incluyen materias tales como la protección de personas civiles en las hostilidades, en particular al ataque indiscriminado, protección de bienes civiles, en especial propiedad cultural, protección a todos aquellos que no son o ya no son parte de las hostilidades, así como prohibiciones sobre medios de guerra proscritos en conflictos armados internacionales y prohibición de ciertos métodos de conducción de las hostilidades.
En relación a este último punto, el Tribunal en el caso Tadic señaló que: 572 Ver: Protocolo I, artículo 52(2); Comentario del CICR, pág 635 (los dos elementos de definición deben estar presentes simultáneamente para que exista objetivo militar), en: Tercer informe sobre la situación de Derechos Humanos en Colombia, Comisión IDH, febrero de 1999, en: http://www.cidh.oas.org/countryrep/colom99sp/capitulo-4a.htm, consultada el 3 de octubre de 2013. 573 Ibídem.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 294 “En efecto, es absurdo que, bajo consideraciones elementales de humanidad y de sentido común, el uso por parte de Estados de armas prohibidas en conflictos armados entre ellos sea permitido cuando los Estados buscan sofocar una rebelión de sus propios nacionales en su territorio.
Lo que es inhumano y por lo tanto proscrito en guerras internacionales no puede ser nada diferente a inhumano e inadmisible en guerras civiles”.574 906. Como se puede observar, la aplicación del ciertas disposiciones del Protocolo I pueden ser extendidas para proteger personas civiles y bienes civiles de ataques indiscriminados o desproporcionados, en casos de conflictos armados de orden interno, es decir que son fuentes autorizadas para interpretar el alcance de protecciones similares para personas y bienes en todo conflicto armado interno. Por ejemplo, el artículo 51(4) del Protocolo I expresamente protege a la población civil de ataques indiscriminados o desproporcionados.
Este artículo prohíbe ataques que no estén dirigidos contra objetivos militares o que empleen métodos o medios de combate que la parte no puede dirigir exclusivamente contra un objetivo militar. En consecuencia, el artículo prohíbe a las partes atacar objetivos militares y a personas o bienes civiles sin distinción. 907. La regla de proporcionalidad.
Ahora bien, la legitimidad de un blanco militar no proporciona una licencia ilimitada para atacarlo. La regla de proporcionalidad prohíbe "[u]n ataque que puede esperarse que produzca incidentalmente la muerte de civiles, lesiones a civiles, daño a bienes civiles o una combinación de ellas, que sería excesiva en relación a la ventaja militar concreta y directa prevista".575 908.
Actos y prácticas prohibidos en hostilidades internas. En ese orden de ideas existen actos y prácticas prohibidas durante el desarrollo de un conflicto armado interno. Al respecto la Comisión IDH ha manifestado que: “Aunque puede no ser un listado exhaustivo, los siguientes tipos de ataques, prácticas, órdenes o acciones están prohibidos en la conducción de dichas hostilidades: (i) ataques directos contra la población civil como tal, o contra personas civiles individuales;
(ii) ataques indiscriminados que afecten a la población civil o a bienes civiles a sabiendas de que dichos ataques causarán pérdida de vidas, lesiones a personas civiles o daños a bienes civiles que sean excesivos; (iii) ataques contra una persona a sabiendas de que está fuera de combate; (iv) violencia contra la vida, salud y bienestar físico y mental de las personas, en especial, homicidio, asesinato o desaparición forzada;
(v) tortura, incluida la violación sexual, y otros tratos crueles y degradantes, ultraje a la dignidad personal, incluyendo el trato humillante y degradante, 574 Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995]. 575 Ibídem. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 295 tal como la prostitución forzada y otros actos de violencia sexual de gravedad similar; (vi) la toma de rehenes; (vi) la ejecución de personas civiles o combatientes sin un juicio previo y apropiado ante tribunales independientes e imparciales que ofrezcan todas las garantías del debido proceso generalmente aceptadas;
(vii) castigos colectivos; (viii) pillaje; (ix) actos de perfidia, tales como el asesinato o lesión de personas civiles o combatientes a traición; o el uso pérfido del emblema distintivo de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja o de otros signos y señales de protección reconocidos por el derecho internacional humanitario; (x) órdenes para que no haya sobrevivientes;
(xi) hacer padecer hambre a los civiles como método de combate, específicamente ataques cuyo propósito sea destruir, remover, inutilizar objetos indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como víveres, sembradíos, ganado e instalaciones de agua potable; (xii) el reclutamiento de niños menores de 15 años en el conflicto armado, o permitir que ellos participen en las hostilidades;
(xiii) el uso de personas civiles y/o de bienes civiles para escudar objetivos militares de ataques; (xiv) ordenar el desplazamiento de la población civil, a menos que la seguridad de los civiles o razones militares imperativas así lo requieran; (xv) ataques contra monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto que constituyan el legado cultural o espiritual de las gentes;
(xvi) ataques contra edificios, materiales, unidades y transportes médicos y personal con derecho a portar el emblema distintivo de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja; (xvii) emplear armas, proyectiles o materiales diseñados para causar sufrimiento innecesario; (xviii) ataques y amenazas de ataques, que sean lanzados o anunciados con la intención de aterrorizar a la población civil.
En la medida en que los ataques son lanzados o anunciados única o principalmente con fines políticos, son ilegales y violan los principios de inmunidad civil, humanidad y proporcionalidad; (xix) el uso de cualquier mina detonada a control remoto que no esté debidamente marcada o que no tenga un mecanismo de destrucción o neutralización automático o a control remoto una vez se ha cumplido el propósito militar de la mina;
(xx) el uso de minas de mano, tales como las del tipo Claymore, y trampas caza-bobos en, o cerca de, zonas civiles en las que hayan objetivos militares, si dichos artefactos son empleados sin precauciones, marcas, u otras alertas o no se autodestruyan o no sean retirados una vez han cumplido su propósito militar.”576 909. Desafortunadamente en el conflicto irregular colombiano, tal como lo ha presentado la Fiscalía 59 de Justicia y Paz y lo ha podido confirmar la Sala, los paramilitares han incorporado indebidamente en sus hostilidades o ataques a “objetivos” 576 Tercer informe sobre la situación de Derechos Humanos en Colombia, Comisión IDH, febrero de 1999, en: http://www.cidh.oas.org/countryrep/colom99sp/capitulo-4a.htm, consultada el 3 de octubre de 2013.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 296 no militares. En otras palabras, las ACMV no se limitaron a atacar bases, guarniciones, tropas y edificaciones enemigas, sino que vulneraron bienes y personas protegidas.
En el conflicto colombiano, resultó frecuente que los paramilitares obtuvieran recursos de economías ilegales como el narcotráfico o el robo de gasolina, controlaran las rutas de suministro de todo tipo de provisiones para mantener los ejércitos y se insertaran en actividades económicas legales para financiar sus actividades; así mismo, cooptaron políticos y autoridades locales y regionales a través de los cuales canalizaron recursos para financiar la guerra577. 910.
Como se ha mencionado, en Colombia el conflicto armado interno posee las características de conflicto irregular, cuyas consecuencias institucionales, sociales, políticas y humanitarias son gravísimas; especialmente en la zona de Meta y Vichada, región en la que tuvieron presencia y operaron las ACMV. La crisis humanitaria resultante del accionar de las ACMV se caracterizó por un conjunto amplio de conductas delictivas que son violatorias del derecho internacional de los derechos humanos y del DIH, que finalmente desconocen los principios y valores del Estado Social de Derecho colombiano. 911.
En el momento de realizar el análisis jurídico penal singular de las conductas imputadas a los postulados, la Sala procederá a revisar la normativa nacional e internacional resultante de la aplicación de la figura del bloque de constitucionalidad en Colombia578, en materia de violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH. Control formal de los cargos 912.
Del escrito de formulación de cargos presentado por la Fiscal 59 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz y de la Audiencia de Control de Legalidad se pudieron identificar y describir los antecedentes, origen, estructuras, modus operandi, entro otras de las ACMV, estructura criminal de las cual hicieron parte a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES, 577 El Derecho Internacional Humanitario y los retos de los conflictos armados contemporáneos, Informe preparado por el Comité Internacional de la Cruz Roja, Ginebra, diciembre de 2003, en: http://cde.usal.es/arc/doc_curso_derechos_hum/DHI_conflic_arm_contemp.pdf, consultada el 3 de agosto de 2013. 578 “Para que el bloque de constitucionalidad tenga realmente eficacia normativa, es necesario que el juez penal, ya sea que se desempeñe como juez de garantías, ya sea que presida el juicio oral, tenga en cuenta las normas que integran dicho bloque de constitucionalidad para determinar el alcance de las garantías en el proceso penal, para que de esa manera pueda proteger adecuadamente los derechos fundamentales en el proceso penal, que es una de sus funciones esenciales.
Ahora bien, para realizar adecuadamente esa labor, el funcionario judicial debe tener en cuenta al menos los siguientes aspectos: (i) debe tener claro cuáles son las normas constitucionales y de derechos humanos convencionales más importantes en relación con el proceso penal; (ii) debe tener claro cómo optar entre disposiciones que puedan tener tensiones o contradicciones en este aspecto;
(iii) debe saber usar la doctrina y la jurisprudencia internacionales de derechos humanos en este campo; y (iv) debe además tener claro el valor que pueden tener ciertos documentos internacionales de derechos humanos, que no son tratados ni jurisprudencia, pero pueden ser relevantes, (…)”. UPRIMY, Rodrigo, Bloque de constitucionalidad, derechos humanos y nuevo procedimiento penal, en: http://www.dejusticia.org/index.php?modo=interna&tema=&publicacion=73, consultada el 3 de agosto de 2012.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 297 alias “Guillermo Torres”; JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias “Alfa Uno”; RAFAEL SALGADO MERCHÁN, alias “El Águila”; y MIGUEL ÁNGEL ACHURY, alias “Miguelito” o “El Crespo”. 913.
El mencionado escrito de acusación contiene una individualización de los postulados, datos para su plena identificación, domicilio, las fechas de ingreso al grupo armado al margen de la ley, regiones donde ejercieron su militancia, sus rango y funciones dentro de la estructura jerárquica de la organización armada ilegal y se expusieron de manera detallada quiénes fueron superiores y quiénes subalternos, cumpliendo así con los estándares señalados por la Corte Suprema de Justicia579. 914.
Igualmente, la Fiscalía hizo una relación de las situaciones fácticas de los hechos imputados al postulados, así como de los elementos materiales de prueba; se identificó a las víctimas; explicó las razones por las cuales se reputan cometidos durante y con ocasión de la militancia de los desmovilizados en el grupo armado ilegal. 915.
Los hechos constitutivos de imputación y formulación de cargos parciales fueron aceptados libre y voluntariamente aceptados por los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES, alias “Guillermo Torres”; JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias “Alfa Uno”; RAFAEL SALGADO MERCHÁN, alias “El Águila”; y MIGUEL ÁNGEL ACHURY, alias “Miguelito” o “El Crespo”, según los registros correspondientes a las audiencias adelantadas ante el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá. Además, durante la Audiencia de Legalización de Cargos fueron indagados sobre el mismo punto, confirmando que cada uno de los cargos fue aceptado con total apego a las garantías procesales establecidas. 916.
Culminada la Audiencia de Control de Legalidad y analizado el escrito de acusación, encuentra la Sala que se han cumplido los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado como integrantes del control formal de los cargos. 917. De acuerdo con el inciso 2º del artículo 19 de la Ley 975 de 2005, una vez la Sala haya verificado que los postulados aceptaron los cargos que les fueron imputados por la Fiscalía, y siempre y cuando ello hubiere sido de manera libre, voluntaria, espontánea y asistidos por su defensor, la Sala de conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz continuará con la audiencia y realizará el respectivo control material y formal de la aceptación total o 579 Ibídem.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 298 parcial de cargos por parte del postulado y continuará con el trámite dispuesto en el artículo 23 de la presente ley, es decir con el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, y agrega la norma que si en esta audiencia el postulado no acepta los cargos o se retracta de los admitidos en la versión libre, la Sala de Conocimiento ordenará compulsar copias de lo actuado al funcionario competente conforme a la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas. 918.
En atención al cumplimiento de los dispuesto por la Ley 1592 de 2012 y teniendo en cuenta que los hechos imputados JOSÉ BALDOMERO LINARES, alias “Guillermo Torres”; JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias “Alfa Uno”; RAFAEL SALGADO MERCHÁN, alias “El Águila”; y MIGUEL ÁNGEL ACHURY, alias “Miguelito” o “El Crespo”, se cometieron en el contexto de un conflicto armado no internacional, tal como se indicó en el capítulo anterior; entonces procede la Sala a definir la calificación jurídica que corresponde a cada una de las conductas desarrolladas, no sin antes advertir que hay hechos que se analizarán conforme al Código Penal de 1980 y otros con el actual, Ley 599 de 2000.
F. ANÁLISIS DE LOS CARGOS 919. A continuación la Sala realizará un análisis pormenorizado de los cargos formulados por la Fiscalía 59 de Justicia y Paz a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, alias “Guillermo Torres"; JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias “Alfa Uno”; RAFAEL SALGADO MERCHÁN, alias “El Águila”; y MIGUEL ÁNGEL ACHURY, alias “Miguelito” o “El Crespo”, los cuales han sido enunciados, reconocidos y confesados por los postulados, pero se aclara que no son los únicos que se les formularán, toda vez que se adelantan otras investigaciones, con el fin de recoger material probatorio en otros posibles hechos en los que hayan participado los desmovilizados en su condición de ex comandantes de las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada, ACMV.
Del delito de concierto para delinquir, porte ilegal de armas y utilización ilegal de uniformes e insignias (hechos 1 y 2) 920. El delito de concierto para delinquir consiste en: Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 299 “Artículo 340.
Modificado por el art. 8, Ley 733 de 2002, Modificado por el art. 19, Ley 1121 de 2006. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. 921. El artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, “por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”, aumentó la pena de que trata el inciso segundo del art. 340 así: “…Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Negrilla fuera del texto) 922.
Sobre el delito de concierto para delinquir, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido consistente en establecer que la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley, es suficiente para satisfacer el elemento típico de este punible580 y además que: (…) a) La sentencia que dentro de un proceso de justicia y paz se profiera debe identificar la actuación del desmovilizado al interior del grupo armado y del frente al que pertenecía, sus actividades, la estructura de poder interna, el modelo delictivo de ese grupo, las órdenes impartidas y los planes criminales trazados, para contextualizar los delitos por los que se condena dentro del ataque generalizado y sistemático a la población civil, tal como se precisará al momento de analizar la normativa aplicable a esta materia. b) No es posible dictar sentencia sin que al postulado se le hayan formulado cargos por el delito de concierto para delinquir, pues aquella debe proferirse en primer lugar por esta conducta, en tanto que las demás son consecuencia de ésta.581 923.
El delito de concierto para delinquir se concentra en el momento en el que se llega al acuerdo de voluntades, sin que sea necesaria la realización material de las finalidades perseguidas, pues éste se va consumando durante todo el tiempo en que dure el pacto 580 Ver entre otras decisiones de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia del 28 de mayo de 2008, radicado 27.004, M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 581 CSJ, Sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2009, rad. 31539, M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 300 que evidencia la continuidad y permanencia en el propósito delictivo, agraviando así el bien jurídico de la seguridad pública. 924. En cuanto al ámbito de aplicación de los delitos de ejecución permanente, como es el concierto para delinquir, el Decreto 4760 de 2005 (reglamentario de la Ley 975 de 2005), prescribe que este tipo de conductas quedan cobijadas por la Ley de Justicia y Paz cuando el primer acto se haya producido con anterioridad a la vigencia de la misma; es decir, con ocasión de la permanencia al grupo armado ilegal, sin que sea relevante que la desmovilización haya ocurrido con posterioridad a la vigencia de la ley582, al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en manifestar que583: “La idea nuclear sobre la aplicación de la ley de Justicia y Paz, consiste en que, cuando la desmovilización se produce después de la vigencia de la Ley 975 de 2005, en todos los casos, los hechos que entran al rito del proceso de Justicia y Paz, son los que tuvieron ocurrencia durante la vigencia de la ley citada, y no después, como lo ha precisado la Corte en decisiones anteriores.
Así lo contempla el artículo 72 de la Ley de Justicia y Paz sobre la vigencia: “La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación”, esto es 25 de julio de 2005. La norma anterior debe complementarse con el artículo 26 del Decreto 4760 de 2005 que a su tenor dispone “Cuando se trate de conductas punibles de ejecución permanente, la Ley 975 de 2005 solamente será aplicable en aquellos eventos en que la consumación, materializada con el primer acto, se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
Bajo el criterio de que “todos los hechos punibles sometidos al ámbito de la Ley 975/05 exigen que su perpetración se produzca durante y con ocasión de la pertenencia de los individuos desmovilizados de los grupos armados”584, la ley de Justicia y Paz es precisa en el sentido de que la norma aplica para hechos sucedidos con anterioridad a su vigencia (artículo 72).
(…) Es menester concluir que la aplicación de la Ley 975 de 2005 se limita a los delitos ocurridos antes de la vigencia de esta norma, o que siendo de ejecución permanente, su primer acto haya ocurrido antes de la misma fecha, y en todo caso que estén relacionados con el delito de concierto para delinquir debido a la pertenencia al grupo armado ilegal.
Una decisión en diferente sentido propiciaría inseguridad jurídica para eventuales víctimas y para la sociedad, ya que cualquier acto delictivo cometido después del 25 de julio de 2005 y hasta su desmovilización pasada o futura, estaría cubierto por los beneficios del trámite de Justicia y Paz. 582 Corte Suprema de Justicia en auto del 13 de mayo de 2010 radicado 33610: “Así, el entendimiento de la norma que predica que la ley de Justicia y Paz es aplicable a hechos que hayan tenido ocurrencia antes de la vigencia de la ley 975, interpretada de forma concordante con el artículo 26 del Decreto 4760 de 2005, permite dar cabida a las conductas permanentes que trascienden a la fecha de vigencia de la ley de Justicia y Paz, y cuya comisión permanente se extiende hasta la desmovilización del postulado, siempre y cuando el juez verifique que el procesado mantiene vigentes los propósitos fundamentales para hacerse merecedor de las penas alternativas que ofrece el sometimiento a Justicia y Paz…”). 583 CSJ, Segunda instancia 36163 del 26 de mayo de 2011, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. 584 Corte Constitucional, sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 301 925. Se entiende entonces, que es deber de la Fiscalía General de la Nación, imputar y formular cargos por el delito de concierto para delinquir, el cual se considera “…vital y esencial dentro el proceso de justicia y paz…” 585, así como es deber del funcionario judicial, sancionar, en el fallo que ponga fin a la actuación, la pertenencia al grupo armado ilegal, porque los delitos por los que se investiga y sanciona en este trámite, “resultan colaterales”, en cuanto se derivan de la existencia del grupo armado ilegal, “…son su consecuencia y, por tanto, sólo pueden ser cobijados en la sentencia proferida al amparo de la ley 975 de 2005, si, y solo si, previamente obra condena por concierto, pues aquéllos depende de éste.” 586 926.
Por el material probatorio presentado y teniendo en cuenta los hechos notorios evidenciados a lo largo de los procesos adelantados en el marco de la Ley 975 de 2005, esta Sala ha podido verificar la existencia de grupos paramilitares en el territorio nacional. Así mismo, ha identificado específicamente los antecedentes, estructura y acciones delictivas de las denominadas Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada.
Estructura que realizó actividades criminales e incursiones armadas en los departamentos del Meta y Vichada, siguiendo órdenes de JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, y en la que además militaron JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA. 927. La vinculación y permanencia de los postulados quedó plenamente establecida luego de cotejar sus declaraciones en versión libre y el propio reconocimiento de tal situación fáctica por parte de los postulados en la audiencia de control de legalidad, quienes manifestaron la forma en que ingresaron a las ACMV. 928.
Mediante Resolución No. 157 del 1 de julio de 2005587, el Gobierno Nacional reconoció la calidad de miembro representante de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, ACMV, al señor JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, alias “Guillermo Torres", “El Colorado", “Porreleón”, o “El Cabezón”, comandante del Bloque, quien presentó un listado con los miembros a desmovilizar del referido bloque, en el que se encontraban JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA y RAFAEL SALGADO MERCHÁN. 585 CSJ, Segunda instancia 31539 del 31 de julio de 2009, M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 586 Ibídem. 587 Folio 18 y 19 carpeta Villalobos Jiménez.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 302 929. Como quiera que son varias y diferentes las circunstancias que rodean el delito de concierto para delinquir de cada uno de los postulados objeto de control de legalidad y sentencia en esta decisión, la Sala los abordará de manera independiente: Del postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO: 930.
JOSÉ BALDOMERO LINARES, alias “Guillermo Torres", “El Colorado", “Porreleón”, o “El Cabezón”, es el fundador y fue el comandante general de las ACMV desde el 18 de noviembre de 1994 hasta el 6 de agosto de 2005, cuando se desmovilizó colectivamente. En conclusión el postulado estuvo vinculado a las ACMV desde el 18 noviembre de 1994 hasta el 6 de agosto de 2005, fecha de su desmovilización. 931.
El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), dentro del proceso 2002-0002, profirió sentencia el 18 de octubre de 2006, en la que condenó a LINARES MORENO a la pena principal de 480 meses de prisión y multa de 1600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado, artículo 340 numerales 2 y 3 del Código Penal, secuestro simple y homicidio, a título de autor. 932.
La sentencia en mención fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), mediante providencia del 17 de noviembre de 2010, pero aclarando que los delitos de homicidio y secuestro simple agravados por los que debe responder LINARES MORENO, lo serán a título de coautor, conforme fue formulada la acusación. Así mismo revocó la condena que le fue impuesta por el delito de concierto para delinquir agravado y en su lugar, decretó a su favor cesación de procedimiento respecto de esta conducta punible, y en consecuencia le impuso una pena definitiva de 444 meses de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 933.
El Tribunal Superior de Villavicencio procedió a decretar cesación de procedimiento a favor del postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO en razón a que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), en sentencia del 26 de octubre de 2007 dentro del proceso 2006-00087, declaró penalmente responsable a JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO como autor del delito de concierto para delinquir agravado, del artículo 340 inciso 2 y 3 del Código Penal, y en consecuencia le impuso una pena privativa de la libertad de 135 meses de prisión y multa de 12.250 salarios mínimos Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 303 legales mensuales vigentes. La Sala precisa que el cierre de la investigación del proceso por el cual se profirió sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado se efectuó el 16 de mayo de 2006.
Del postulado JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ: 934. JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias “Alfa Uno”, se vinculó a las ACMV el 15 de abril de 1999588, se desempeñó inicialmente como patrullero y luego como escolta del paramilitar conocido como alias el “Zarco” hasta finales de 1999; a principios del año 2000 fue comandante de escuadra en la Inspección de Rubiales (Meta), cargo en el que duró diez meses, luego fue ascendido a comandante de compañía; a partir del 15 de julio de 2002 asumió el cargo de comandante militar, oficio en el que estuvo hasta el 6 de agosto de 2005, momento de su desmovilización colectiva. 935.
En conclusión, el postulado JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ estuvo vinculado a las ACMV desde el 15 de abril de 1999 hasta la fecha de su desmovilización, el 6 de agosto de 2005. El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), dentro del proceso 2002-0002, mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, lo condenó a la pena principal de 480 meses de prisión y multa de 1600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado, artículo 340 numerales 2 y 3 del Código Penal, secuestro simple y homicidio.
La Sala precisa que el cierre de la investigación del proceso por el cual se profirió sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se efectuó el 8 de noviembre de 2005. Fallo confirmado por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2010. Del postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN: 936.
RAFAEL SALGADO MERCHÁN, alias el “Águila”, se vinculó voluntariamente a las ACMV el 1º de diciembre de 1994, los primeros 4 meses se desempeñó como patrullero; en marzo de 1995 fue designado conductor del comandante general de las ACMV; en 1996 se le asignó el cargo de segundo comandante militar de las ACMV, siendo el primer comandante alias “Alfa Uno”.
En diciembre de 1999 a causa de un accidente por la 588 Versión conjunta del 9 de diciembre de 2010. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 304 explosión de una mina fue relevado del cargo temporalmente, reintegrándose a las ACMV en junio de 2000 como comandante operativo.589 937.
En conclusión, el postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN ingresó a las ACMV desde el 1º de diciembre de 1994 hasta el 6 de agosto de 2005, fecha de su desmovilización. El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, dentro del proceso 2002-0002 mediante sentencia del 18 de octubre de 2006, lo condenó a la pena principal de 480 meses de prisión y multa de 1.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado, artículo 340 numerales 2 y 3 del Código Penal, secuestro simple y homicidio.
La Sala precisa que el cierre de la investigación del proceso por el cual se profirió sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado se efectuó el 8 de noviembre de 2005. Fallo confirmado por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2010. Del postulado MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA: 938.
ACHURY PEÑUELA ingresó voluntariamente y por decisión propia a las ACMV el 18 de agosto de 1998, por petición que le hiciera JOSÉ BALDOMERO LINARES, alias “Guillermo Torres”, el entonces comandante de las ACMV, quien le ofreció comandar el grupo urbano que delinquía en el municipio de Puerto López, (Meta); oferta que aceptó, recibiendo para el efecto cinco armas de fuego, entre ellas dos fusiles y tres pistolas, y cinco radios de comunicación590.
Tuvo bajo su mando entre 30 y 40 hombres, los cuales utilizaron uniformes camuflados y armas de uso privativo la fuerza pública. 939. En la zona de Puerto López donde operó MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA cometió numerosos hechos delictivos (homicidios, torturas, hurtos, desapariciones forzadas, etc.); hizo parte de un grupo ilegal que cometió graves violaciones de derechos humanos, algunos de los cuales son objeto de esta legalización de cargos. 940.
En conclusión, el postulado MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA ingresó al grupo armado ilegal desde el 18 de agosto de 1998 hasta el 6 de agosto de 2005, fecha de su desmovilización. 589 Versiones libres del 14 y 15 de septiembre de 2009, record: 19:15 y exposición fiscalía en el tema de uniformidad de las ACMV. 590 Record: 9:34 horas de la versión libre del 25 de enero de 2010.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 305 941. En la audiencia de control de legalidad591, el Fiscal Delegado presentó el cargo de concierto para delinquir agravado en contra del postulado, pero advirtió que en su contra existía una decisión del Fiscal 43 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía General de la Nación, fechada el 8 de noviembre de 2005, en la que se decretó la preclusión de la investigación a favor del postulado MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA. 942.
En el presente asunto, el 15 de febrero de 2011 la Fiscalía manifestó en audiencia pública que no solicitaba la legalización del cargo de concierto para delinquir agravado para los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ y RAFAEL SALGADO MERCHAN, en razón a que se encuentran condenados por los Juzgados 1º y 4º Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, tal como se indicó en párrafos anteriores. 943.
La Fiscalía consideró que la sentencia cubre todo el periodo en que los postulados formaron parte de las ACMV, hasta el momento de la desmovilización colectiva, es decir, hasta el 6 de agosto de 2005; precisando que la fecha del fallo de primera instancia es del 18 de octubre de 2006 y la de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Villavicencio, es del 17 de noviembre de 2010. 944.
Por otro lado, el Fiscal Delegado ante la Unidad de Justicia y Paz, formuló cargos en contra del postulado MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA, por el delito de concierto para delinquir agravado, conforme al artículo 340 incisos 2 y 3, a título de coautor propio, conducta que encuentra fundamento en las pruebas documentales presentadas por el ente acusador, así como en la confesión del mismo ACHURY PEÑUELA. 945.
Lo primero que debe destacar la Sala, es que en este caso se trata de un concierto para delinquir en cabeza de unos comandantes de bloque que impartían órdenes directas a los hombres bajo su mando para cometer violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. La Fiscalía ha probado ampliamente, que el grupo comandando por JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHAN, JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ y MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA, atacó la población civil, y cometieron delitos de desaparición forzada de personas, torturas, homicidios, secuestros, entre otros delitos, razón por la que se trata de un 591 Sesión del 15 de febrero de 2011.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 306 concierto para delinquir agravado, conforme al inciso 2 del artículo 340 del Código Penal592. 946. Con suficiencia ha quedado demostrado que JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHAN, JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMENEZ y MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA encaminaron su actuar a organizar, fomentar, promover, dirigir, encabezar, y constituir una estructura criminal, a sabiendas que ello implicaba la comisión de diversos delitos, como los que ahora son objeto de control de legalidad por parte de la Sala, así como de actividades tendientes al reclutamiento y entrenamiento del personal que conformaría el grupo, la consecución de armamento, uniformes y dinero para la financiación y sostenimiento de las tropas, todo ello con el objetivo de incursionar en los departamentos del Meta y Vichada, comportamiento que se adecúa a lo previsto en el inciso 3 del artículo 340 del Código Penal. 947.
Ahora bien, como el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), en sentencia del 26 de octubre de 2007 dentro del proceso 2006- 00087, declaró penalmente responsable a JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO como autor del delito de concierto para delinquir agravado, artículo 340 inciso 2 y 3 del Código Penal, imponiéndole una pena privativa de la libertad de 135 meses de prisión y multa de 12.250 salarios mínimos, razón le asiste al Fiscal Delegado para no formular cargos en contra de LINARES MORENO por el delito de concierto para delinquir agravado, en atención al principio de non bis in ídem; pues revisada la decisión se tiene que el delito de concierto por el que fue condenado el postulado comprende desde la fecha de su vinculación hasta la desmovilización; por tanto, la Sala en el acápite correspondiente de esta sentencia, procederá a la acumulación de las condenas proferidas en la justicia permanente. 948.
Igual situación se presenta con los postulados RAFAEL SALGADO MERCHAN y JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMENEZ, a quienes el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), los condenó a la pena principal de 480 meses de prisión y multa de 1600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro simple y homicidio agravado.
Revisados los argumentos 592 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 14 de diciembre de 2009, radicado número 32575. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 307 expuestos por el Juez Especializado593, se tiene que el concierto para delinquir por el que fueron condenados comprende el tiempo de vinculación a la organización armada ilegal. 949.
No sucede lo mismo con el postulado MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA, a quien el Fiscal 43 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía General de la Nación, mediante decisión del 8 de noviembre de 2005, decretó la preclusión de la investigación a favor del postulado. En dicha decisión el Fiscal argumentó: “De conformidad con el artículo primero del Decreto 3360 del 2003, cuando se trate de desmovilización colectiva en el marco del acuerdos con el Gobierno Nacional, al calidad de miembro del grupo ilegal armado organizado, se acreditará mediante lista recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz, y sustituye para todos los efectos la certificación expedida por el CODA.
Así las cosas, se advierte que la investigación que aquí se adelanta contra las antedichas personas por el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO no podrá continuar por mandato expreso de la ley, en cuanto que dichos ciudadanos han sido reincorporados a la vida civil de conformidad con el decreto 128 de 2003, y, en consecuencia consideramos jurídicamente viable revocar las medidas de aseguramiento y dar aplicación al artículo 39 del C.P.P. y artículo 13 del prenombrado decreto, lo cual así se declarará, únicamente en lo que tiene que ver con las personas de quienes se allegó versión libre que se tomará como su CONFESIÓN, valga decir, MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA, MARIO GERMÁN ROMERO CONTRERAS y DIOBERTO RAMÍREZ CARDOZO…” (negrillas fuera del texto). 950.
Bajo estos argumentos, el Fiscal de la UNDH y DIH, decidió: “Tercero: DECRETAR la preclusión de la investigación a favor de DIOBERTO RAMÍREZ CARDOZO, MARIO GERMÁN ROMERO CONTRERAS y MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA, en aplicación de la Ley 782 de 2002, según se dejara consignado anteriormente. En consecuencia, se revoca la medida de aseguramiento impuesta a los mencionados mediante resolución de fecha siete de enero del presente año. Revocándose las ordenes de captura dictadas en su contra”. 951.
De la información aportada por el Fiscal Delegado se puede colegir que la decisión se encuentra ejecutoriada y por tanto ha cobrado vida la figura de la cosa juzgada. Al 593 “…Tenemos en el caso concreto, que cada uno de los procesados de manera voluntaria aceptó pertenecer al grupo de Autodefensas, asumió como suyas cada una de las tareas que en razón de la división de funciones que debía realizar, y su permanencia fue por varios años, así lo señala cada uno de los procesados en sus versiones, a manera de ejemplo, RAFAEL SALGADO manifestó haber ingresado al grupo ilegal en el año 1992.
Además, nótese como JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO fue el representante de las Autodefensas en los diálogos de paz que entabló con el Gobierno, como miras a lograr su desmovilización, la que en efecto se logró parcialmente, según las actas allegadas al plenario, desmovilización de la que hizo parte no sólo JOSÉ BALDOMERO sino JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS y RAFAEL SALGADO MERCHÁN. Además, es y ha sido de público conocimiento, los múltiples actos atroces y barbaries que los grupos de Autodefensas han ejecutado en contra de la población civil indefensa, y aún así, voluntariamente aceptaron su participación en ingreso al mismo, aceptando todas las condiciones impuestas, inicialmente por JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, alías ‘GUILLERMO TORRES, COLORADO o PORRE LEÓN’, de quienes todos coinciden en señalar como el jefe político de las organización y así se mostró cuando le fue reconocida la calidad de representante, mediante la Resolución 157 del 1º de julio de 2005, luego ese acuerdo de voluntades lleva inmersa la permanencia que aún ostenta el grupo armado en la actualidad…” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 308 respecto la Sala ya se ha pronunciado, al analizar decisiones judiciales que presentan la característica del tema a tratar: “327. La res judicata, si bien inmodificable e irrevocable, no es absoluta.
Dentro de un Estado Social de Derecho, y en eventos de graves errores judiciales e injusticias plasmadas en providencias de la judicatura, es posible modificar una sentencia ejecutoriada. Es posible “adelantar un proceso a otro proceso” cuando el primero contiene errores e injusticias contrarias a los fines constitucionales de la Carta de 1991.
Hay que aclarar, igualmente, que la cosa juzgada en sí misma, también tiene una importantísima relación con la materialización del Estado Social de Derecho y la garantía de valores superiores. La cosa juzgada, el principio constitucional del “non bis in ídem”, y la seguridad jurídica, partes integrantes del mismo derecho al debido proceso, son un derecho fundamental del mismo rango, por ejemplo, de los derechos fundamentales de las víctimas y la sociedad a conocer una sentencia justa y materialmente correcta.
De hecho la Corte constitucional ha explicado cómo la cosa juzgada y la seguridad jurídica son la consecuencia de valores democráticos, pacifistas y respetuosos de la dignidad humana, en el entendido que son la materialización de la decisión del constituyente de tramitar y solucionar los conflictos sociales a través de procedimientos judiciales.
“La función pacificadora que cumplen los procedimientos judiciales en una colectividad, ha sido destacada por la Corte en diferentes oportunidades, señalando la importancia de la firmeza de las decisiones y su tránsito a cosa juzgada, como presupuesto de la seguridad jurídica. Este valor está implícito en la función de administrar justicia y forma parte de las garantías que integran el debido proceso… se funda en la confianza tanto de los individuos que participan en el proceso, como de la colectividad que espera la eficaz y regulada solución de sus conflictos y que una vez el litigio concluya definitivamente con una decisión judicial, ella se torna inalterable.” 594 952.
En ese orden de ideas resulta necesario para la Sala recordar en casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH, en los cuales están en firme decisiones judiciales con la característica de cosa juzgada, y sobre los cuales aparecen nuevos elementos probatorios, la Corte Constitucional ha señalado que surge una causal constitucional de revisión, complementaria de las causales de revisión que preveía la Ley 600 de 2000, que fue incorporada igualmente a los principios rectores del proceso penal de la Ley 906.
Esto dijo al respecto: “ (…) el imperativo que la constitución impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo implica que en los casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, si aparecen hechos nuevos o pruebas que puedan permitir la detención de los responsables de esos atroces comportamientos, entonces pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existen decisiones absolutorias con fuerza de cosa juzgada (…) en todo caso la seguridad jurídica, la fuerza de la cosa juzgada, y la protección contra el doble enjuiciamiento, son valores de rango constitucional, que ameritan una especial protección jurídica, y por ello la sentencia integradora que sea proferida debe prever también garantías a fin amparar en forma suficiente esos valores constitucionales.
Es pues indispensable que el ordenamiento impida la reapertura caprichosa de procesos que habían hecho tránsito a cosa juzgada. Ciertas cautelas y protecciones formales en beneficio del procesado resultan entonces imprescindibles (…) en los casos de negligencia protuberante del Estado en brindar justicia a las víctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, para que proceda la revisión, sin que aparezca un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo del proceso, es necesario que exista una declaración de una 594 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Control de legalidad en contra de Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, alias “El Mellizo”, del 4 de septiembre de 2012, M.P. Dra. Uldi teresa Jiménez López.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 309 instancia competente que constate que el Estado incumplió en forma protuberante con la obligación de investigar seriamente esa violación. A fin de asegurar una adecuada protección a la persona absuelta, la constatación de esa omisión de las autoridades deberá ser adelantada por un organismo imparcial e independiente, y por ello, en el plano interno, dicha declaración sólo puede ser llevada a cabo por una autoridad judicial.”595 953.
Así mismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una situación semejante a la aquí planteada dentro un asunto de Justicia y Paz, indicó: “Es verdad incontrovertible que la cosa juzgada constituye elemento esencial de la garantía del debido proceso, cuya justificación se encuentra en conceder seguridad jurídica a los asociados de que, en principio, una vez resuelto el asunto por decisión que le ponga fin definitivamente y adquiera firmeza, no puedan ser objeto de nuevo juicio.
Esta garantía adquiere mayor relevancia en materia penal, por cuanto impide afectar la libertad e impone límites al poder punitivo del Estado. Con todo, es claro que la cosa juzgada no tiene un carácter absoluto, pues su alcance se relativiza frente a otros principios constitucionales que llegando a ser de mayor trascendencia, permiten inclusive su limitación. Baste señalar la justicia material frente al caso concreto, la tensión que surge con los derechos de las víctimas596 y el asunto ampliamente desarrollado de las “…causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela…” contra decisiones judiciales, antes llamada vía de hecho597.
Anotado lo anterior conviene precisar igualmente que el poder vinculante de los precedentes de la Corte Constitucional en materia de interpretación de los derechos fundamentales y en lo que aquí importa, sobre el debido proceso, está fuera de toda discusión, como también lo está la obligatoriedad de su doctrina al fijar el alcance de los mismos598, de manera que ahora corresponde revisar el caso concreto con apoyo en ella, pues el punto en cuestión toca con garantías esenciales.
El asunto sometido a consideración no es novedoso, en cuanto ha tenido oportunidad la Sala de pronunciarse al respecto, cuyos argumentos para mayor comprensión del asunto, se transcriben en los siguientes términos: ‘…De manera que la inquietud que plantean algunos sujetos procesales acerca de si la mera confesión de un postulado puede resultar suficiente en el ámbito de la justicia transicional para derruir la cosa juzgada, debe ser respondida negativamente y de manera tajante.
Y la respuesta no puede ser otra, dado que ello avocaría a la administración de justicia a la anarquía jurídica, al caos judicial, en tanto sentencias con autoridad de cosa juzgada se verían derruidas con la sola manifestación de un sujeto procesal. Piénsese tan solo en los problemas de competencia, de jerarquía, insoslayables dentro de un sistema de estructura piramidal, pues de no ser así las decisiones de los más altos tribunales podrían ser revocadas o desconocidas por funcionarios de inferior categoría, como ocurriría en el caso que nos ocupa, en donde fue la cabeza máxima de la justicia ordinaria la que profirió la decisión que se pretende revocar.
Inadmisible se torna entonces, que la simple manifestación de un postulado tenga poder suficiente para desconocer la presunción de acierto y legalidad que ampara una sentencia o una decisión con el mismo efecto definitorio y la cual ha hecho tránsito a cosa juzgada. 595 Corte Constitucional, Sentencia C-548 de 1997, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 596 Corte Constitucional, sentencias C-004 del 20 de enero de 2003 y C-282 del 3 de abril de 2002. 597 Corte Constitucional, sentencia T-091 del 10 de febrero de 2006. 598 Corte Constitucional, sentencia T-292 del 6 de abril de 2006.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 310 Pero considérense igualmente otros inconvenientes, v. gr. el que tan sólo uno de dos o treinta procesados que han sido beneficiados por una decisión en firme, decida renunciar a la misma, con lo cual surge el interrogante, bastaría tal manifestación de tan sólo uno de ellos para dar al traste con esa decisión preclusoria o absolutoria, y cuál sería entonces la situación de aquellos procesados que se mantienen apegados a dicha decisión y a la fuerza de la cosa juzgada.
Se argumenta por la Fiscalía que nos encontramos frente a un proceso transicional que privilegia las víctimas, lo cual, en muchos aspectos tiene sentido y así ha sido reconocido, pero tampoco puede pretermitirse que la cosa juzgada y el non bis in ídem, corresponden a derechos de igual jerarquía a aquellos que se invocan a favor de víctimas, y se encuentran igualmente consagrados a nivel de tratados (Convención americana de derechos humanos (art. 8.4), Pacto internacional de derechos civiles y políticos (art. 14).
El proceso transicional devela una situación coyuntural diferente, históricamente distinta y trascendental para la paz del país. Pero no necesariamente de lo que ese proceso significa intrínsecamente y de lo que propugna por su feliz culminación, puede entenderse que todo el procedimiento ordinario debe rendirse a esos fines y propósitos.
Admitirlo comportaría instaurar excesivos privilegios que conducirían al despotismo jurídico en aras de la paz y otros fines que persigue el proceso transicional y la paz así lograda, por encima de la juridicidad, genera más injusticia, más guerra. La paz debe lograrse en los cauces de la legalidad. O, bien parafraseando al jurista italiano G. Vassalli, deberíamos concluir que, toda evasión del derecho positivo en nombre de la justicia, o en la búsqueda de la justicia, sería preferible que se hiciera exclusivamente por medio de la ley.
Qué debe hacerse, entonces, si un postulado, a quien se le imputa una conducta punible cometida con ocasión de su vinculación a grupos al margen de la ley, que hayan declarado su intención de acogerse a la Ley 975, confiesa un hecho por el que fue absuelto en otro proceso. El procedimiento a seguir, como lo sugiere la Magistrada de Control de Garantías y lo admiten todos los sujetos procesales, no puede ser otro que el de la acción de revisión, a fin de que a través de ella, se deje sin valor ni efecto esa decisión preclusoria o absolutoria.
Tal es el camino que establece nuestro ordenamiento jurídico. Y no pueden admitirse excusas como las esgrimidas por el Fiscal apelante, según el cual no se encuentran causales aplicables, o que el proceso de revisión es lento y muy técnico etc. Ya en su alegato el Procurador y el Defensor pusieron en evidencia cómo la situación que se plantea es adecuable a una o a varias de las causales de revisión estipuladas en los dos procedimientos penales vigentes.
La confesión del postulado, la nueva verdad que se revela, debe ser la base para incoar la acción de revisión. Es la prueba nueva, es el hecho nuevo que presupuesta la causal de revisión. Esa nueva versión de los hechos, que fija el desarrollo de los mismos, sus circunstancias particulares, que atribuye nuevas responsabilidades, cumple una doble función, ya como fundamento o nueva base probatoria, pero también como presupuesto de verdad en lo que particularmente interesa a las víctimas.
Adviértese, contra el argumento de la morosidad de la acción de revisión, que la finalidad que se persigue, se logra tan solo con el hipotético o eventual fallo de revisión, sin que sea menester reiniciar otro juicio, dado que aquel procedimiento cuya revisión se demandó pasaría a integrarse al proceso de justicia y paz, es decir, emitida la orden de revisión, esto es, derruida la cosa juzgada, ese proceso se integraría al proceso transicional, para los efectos de quienes han sido postulados y se rompería la unidad procesal, siguiendo su curso en la justicia ordinaria, para quienes no se han sometido a la ley de transición. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 311 El procedimiento no puede ser lento si cuenta con la anuencia del beneficiado con la decisión absolutoria o preclusoria, es decir, si él está de acuerdo en que se inicie la acción de revisión y se revoque ese juicio.
Adviértase sobre este punto además que, en el caso sub judice, como con vehemencia lo señalaba el defensor de los postulados, y lo destacaba igualmente el Ministerio Público, ninguno de ellos ha exteriorizado su voluntad de renunciar a la cosa juzgada…”.599 Acorde con lo anterior, si como se ha dejado plasmado, los jueces en sus actuaciones deben velar por la integridad de la Constitución y en ese propósito habrán de contraerse a los precedentes del Tribunal encargado de su guarda, y en particular frente al caso concreto, atendiendo al alcance que sobre los derechos fundamentales haya fijado, valga decir, su doctrina constitucional, es preciso reconocer que la postura del recurrente se aleja sustancialmente de ello, pues en relación con la relatividad de la garantía de la cosa juzgada, es necesario aclarar que la misma no puede apoyarse en la simple discrecionalidad del operador jurídico.
No se puede perder de vista que el derrumbamiento de la cosa juzgada se encuentra debidamente reglado en nuestro ordenamiento jurídico a través de la acción de revisión, y para el caso específico de la posibilidad de demandar en revisión decisiones absolutorias o preclusorias y en particular las que tienen que ver con violaciones a derechos humanos o al derecho internacional humanitario, ha de recordarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-04 de 2003, introdujo la posibilidad de acudir a la mencionada acción.”600 954.
Como ya se ha dicho, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se tiene que la decisión proferida por el Fiscal de la UNDH y DIH, se encuentra ejecutoriada, ello significa que la decisión es irrevocable e inmodificable, salvo que se presenten nuevos elementos probatorios que permitan a la judicatura la remoción de la cosa juzgada, que es lo que efectivamente sucede en este caso, pues se cuenta con pruebas suficientes que demuestran que MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA, militó durante años en las ACMV, que comandó uno de los grupos urbanos que militaba en el municipio de Puerto López (Meta), que se desmovilizó de manera colectiva el 6 de agosto de 2005, que ha aceptado el delito de concierto para delinquir agravado y su participación directa e indirecta en múltiples hechos violatorios del DIH. 955.
Bajo estos parámetros, es claro que no está en discusión la existencia del delito de concierto para delinquir en cabeza de MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA, lo que se discute son los efectos jurídicos de una decisión de preclusión de la investigación que incide directamente en el proceso de justicia y paz, razón por la cual y para no vulnerar los principios de cosa juzgada601 y non bis in ídem, la Sala SE ABSTENDRÁ de legalizar el 599 Corte Suprema de Justicia. Auto de segunda instancia del 7 de noviembre de 2012.
Rad. N° 39665. 600 Corte Suprema de Justicia, segunda instancia 40252 del 14 de agosto de 2013, MP. Dr. Luís Guillermo Salazar Otero. 601 Artículo 21 de la Ley 599 de 2000: “La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado Colombiano ha aceptado formalmente la competencia” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 312 delito de concierto para delinquir agravado, respecto del postulado MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA, hasta tanto la Fiscalía adelante la acción de revisión correspondiente y se decida sobre la remoción de la cosa juzgada. 956.
Ahora bien, respecto a MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA, la Sala se enfrenta a otra situación o problema jurídico, y es si le es posible pronunciarse frente a la legalización de los demás delitos formulados por la Fiscalía en contra del postulado, ante lo cual encontró una respuesta afirmativa, amparada principalmente, en que, lo que corresponde determinar, es si la Fiscalía probó que el postulado cometió el denominado “delito base”, es decir, el delito de concierto para delinquir agravado, como consecuencia de su pertenencia y militancia con un grupo organizado al margen de la ley, en este caso de las ACMV. 957.
La Corte Suprema de Justicia, al conocer en segunda instancia de una sentencia proferida en Justicia y Paz, analizó la importancia de formular cargos por el delito de concierto para delinquir agravado, a los integrantes de una organización armada ilegal, pues sin este delito, “…no es posible aplicar la pena alternativa y, obviamente, es utópico proferir una sentencia que no evidencie el nexo de causalidad entre los hechos imputados a (…) y su ejecución y consumación al interior de la organización armada ilegal.”.
Además el Alto Tribunal concluyó que: “a) La sentencia que dentro de un proceso de justicia y paz se profiera debe identificar la actuación del desmovilizado al interior del grupo armado y del frente al que pertenecía, sus actividades, la estructura de poder interna, el modelo delictivo de ese grupo, las órdenes impartidas y los planes criminales trazados, para contextualizar los delitos por los que se condena dentro del ataque generalizado y sistemático a la población civil, tal como se precisará al momento de analizar la normativa aplicable a esta materia. b) No es posible dictar sentencia sin que al postulado se le hayan formulado cargos por el delito de concierto para delinquir, pues aquella debe proferirse en primer lugar por esta conducta, en tanto que las demás son consecuencia de ésta…”602 958.
En el presente asunto, del material probatorio aportado por el Fiscal 59 Delegado ante la Unidad de Justicia y Paz, de la confesión del postulado, de las versiones libres de los demás integrantes de las ACMV, así como de los relatos de las víctimas, la Sala ha podido comprobar, que efectivamente MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA, perteneció a las ACMV y se concertó para cometer violaciones a los derechos humanos e infracciones contra el DIH, se realizó una “valoración jurídica de cada una de las conductas punibles 602 CSJ, sentencia del 31 de julio de 2009, radicado 31539, M.P. Dr. Augusto Ibáñez Guzmán. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 313 conforme al presupuesto de tipicidad estricta, imputación fáctica, categorías de atribución cometidas por el desmovilizado en su condición de militante del grupo armado ilegal.”603 959. Pues bien, como la Sala encontró que efectivamente el delito base, esto es, el delito de concierto para delinquir agravado se encuentra probado, solo resta verificar que los demás hechos, dependientes del concierto fueron formulados correctamente por la Fiscalía, tanto en su forma como en su materialidad y pronunciarse al respecto, a lo que se procederá más adelante.
Hechos 2 y 120: porte ilegal de armas de uso personal y de uso privativo de las fuerzas militares y utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de las fuerzas militares. 960. Siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales afirma que el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2), subsume las conductas de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones artículos 365 y 366 del Código Penal.
Esta Sala procede a seguir las directrices de la Sala de Casación penal y aplicará la figura de la subsunción descrita. “El concierto para delinquir cargado en contra de los postulados al trámite y beneficios de la Ley 975 del 2004, (sic) parte del presupuesto necesario de la conformación o pertenencia a grupos armados ilegales. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el DIH, tienen como elemento estructurante indispensable que las conductas se realicen “con ocasión y en desarrollo de conflicto armado”.
En esas condiciones, no admite discusión que la persona se encuentra vinculada al trámite de justicia y paz, en razón de que necesariamente hizo parte de un grupo armado ilegal. Por tanto, el empleo de armas de fuego se convierte en un elemento de los tipos penales imputables, desde donde surge que tal conducta no puede ser cargada de manera independiente, pues ella se subsume dentro de aquellas que hicieron viable la vinculación al procedimiento de la Ley 975 del 2005.”604 961.
Así las cosas, bajo el entendido de que “el uso de armas de fuego, además de convertirse en elemento de los tipos penales habilitantes del proceso de justicia y paz, se convierte en un presupuesto de procedibilidad que permite al postulado hacerse acreedor al trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005, el mismo no puede ser cargado de manera 603 Ibídem 604 Segunda instancia rad. 36563 del 3 de agosto de 2011, M.P. Dr. José Luís Barceló Camacho.
Posición fue ratificada por el alto Tribunal en decisión el 31 de agosto de 2011, rad. 36125 M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 314 independiente y concurrente con tales comportamientos, que, así, los subsumen” 605, la Sala NO LEGALIZARÁ los delitos de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones, art. 365 y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, art. 366, cargos formulados en contra de JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHAN, JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMENEZ y MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA, en los hechos 2 y 120. 962.
Tal como lo ha venido sosteniendo la Sala, en otras decisiones, lo anterior no significa que la Fiscalía, al adelantar las diligencias de versión libre, omita indagar a los desmovilizados por la capacidad logística y operacional del bloque en el cual militaban, pues la verdad que se construye en este proceso de Justicia y Paz no es sólo para los actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, homicidios cometidos fuera de combate o en estado de indefensión, sino también para que el país conozca la génesis, estructura y organización de los grupos armados ilegales y otros temas como su modo de actuar, su capacidad armamentista606, las posibles alianzas o vínculos con integrantes de la Fuerza Pública para la provisión de este tipo de material de intendencia. 963.
Ahora bien, el tipo del artículo 346 del Código Penal consiste en importar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, comprar, vender, suministrar, sustraer, portar o utilizar prendas, uniformes, insignias o medios de identificación reales, similares o semejantes a los de uso privativo de la Fuerza Pública o de los organismos de seguridad del Estado, sin permiso de la autoridad competente, delito que fue imputado a JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHAN, JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMENEZ y MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA, en los mismos cargos 2 y 120. 964.
Este proceso penal informa con suficiencia, de varias acciones cometidas por miembros paramilitares en las cuales fingieron ser integrantes de la Fuerza Pública e incursionaron en pueblos, caseríos y corregimientos de los departamentos del Meta y 605 Ibídem. 606 Subcategorías en armamento: (i) Descripción del tipo de armas cortas, armas automáticas, semiautomáticas y vehículos armados comúnmente utilizados por el Bloque;
(ii) Artillería: Descripción de las armas utilizadas por el Bloque por encima del calibre 20 mm incluyendo morteros, cañones, horowitzers, etc.; (iii) Armas Largas y pesadas de uso privativo de las Fuerzas Armadas: Fusiles, subfusiles, morteros, granadas (de dónde se consiguen aquellas armas que son de uso privativo de las Fuerzas Armadas; entrega o préstamo por las Fuerzas Armadas o por la Fuerza Pública; entrega por terceros: Circuito de obtención de este tipo de armamento: actores nacionales y actores internacionales);
(iv) Descripción de otro tipo de artillería usada, por ejemplo artillería aérea o naval (fluvial); (v) Cantidad de munición (reserva) con que contaba el Bloque en un momento determinado; (vi) Origen de la munición: Códigos de fabricante de los diferentes lotes de munición de los grupos; (vii) Grado de precisión del armamento: Descripción de la capacidad de las armas utilizadas por el grupo para acertar un blanco dentro de un rango específico.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 315 Vichada, actividad que cumplieron usando ilegalmente uniformes e insignias de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 965.
En conclusión, sobre el cargo 2 se aplicó la figura de la subsunción y el 120 será LEGALIZADO única y exclusivamente por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, art. 346, en calidad de AUTORES. 966. A continuación y por razones prácticas, la Sala analizará los cargos formulados en contra de los postulados, así: (i) hechos cometidos en vigencia del Decreto ley 100 de 1980;
(ii) incursiones paramilitares; (iii) hechos cometidos en vigencia de la Ley 599 de 2000; (iv) Homicidios cometidos por y contra integrantes del grupo armado ilegal ACMV; (v) reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes y (vi) delitos conexos al reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes (NNA). (i) Hechos cometidos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 Del delito de homicidio agravado y homicidio en persona protegida 967.
Algunos de los cargos que por el delito de homicidio se le formularon a los postulados, fueron por hechos sucedidos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, que consagra en su artículo 323: “Homicidio: El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años.” 968. Y el artículo 324 establece las circunstancias de agravación punitiva así: “Artículo 324.
La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere: (…) 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. 8. Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas…” 969. A lo largo de la audiencia de control de legalidad, el Fiscal Delegado demostró con suficiencia que los crímenes cometidos por los integrantes del grupo armado ilegal comandado por JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, fueron el resultado de una estrategia para tomar el control de una región influenciada por la guerrilla de las FARC, tema al que se hizo referencia ampliamente en el capítulo referente a los elementos históricos y contextuales de la presente decisión. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 316 970. Las circunstancias y situaciones fácticas en las que fueron asesinadas las víctimas de los hechos que se analizarán a continuación, le permiten a la Sala llegar a la conclusión que se trató del delito de homicidio en persona protegida, conducta reprochada por los Convenios de Ginebra, artículo 3 común, y por el Protocolo II adicional a estos Convenios, que prohíben “…los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal…”. 971.
El artículo 135 del Código Penal –Ley 599 de 2000-, consagra el homicidio en persona protegida como: “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4.
El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.”. 972.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al analizar los elementos del tipo penal del artículo 135 del Código Penal, indicó que: “…incurre en el delito de homicidio en persona protegida “[e]l que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia…”.
Y para efectos de ese artículo el legislador determinó que se entiende por personas protegidas, entre otros, “1. Los integrantes de la población”607. No hay duda que la aplicación del Derecho Internacional Humanitario y, por ende, del tipo penal descrito, está en estrecha conexión con el concepto de conflicto armado, pues de no existir éste es evidente que no es válido acudir a aquél. 607 Parágrafo del artículo 135 del Código Penal.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 317 Para esos fines debe tenerse presente, obviamente, lo dispuesto en los diversos instrumentos internacionales sobre la materia.
Así, el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra consagra: “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto”.
El Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra en su artículo 1 dispone: “1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo. 2.
El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados.” Por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en su artículo 8(2)(f)608- establece: “El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar.
Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos”. 608 Define como crímenes de guerra las violaciones graves de las leyes y usos aplicables a conflictos armados no internacionales.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 318 Dado que en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra no se definió el conflicto armado no internacional -como si lo referenciaron los protocolos adicionales-, sí existen criterios, establecidos a partir de las negociaciones de dicho artículo, que permiten distinguir entre esa clase de conflictos de un simple acto de disturbio o bandidaje y por lo tanto de corta duración. Sin embargo, tan solo constituyen criterios básicos de aproximación pues la expresión misma tiene un vasto ámbito de aplicación. Un listado de esas condiciones se halla en la publicación del Comentario al Protocolo II y del artículo 3 de los Convenios, en principio se dijo609: “1.
Que la parte en rebelión contra el Gobierno legítimo posea una fuerza militar organizada, una autoridad responsable de sus actos, que actúe sobre un territorio determinado y tenga los medios para respetar y hacer respetar el Convenio. 2. Que el Gobierno legítimo esté obligado a recurrir al ejército regular para combatir a los insurrectos, que han de estar organizados militarmente y disponer de una parte del territorio nacional. 3. a) Que el Gobierno legal haya reconocido a los insurrectos la condición de beligerantes; o bien b) que haya reivindicado para sí mismo la condición de beligerante; o bien c) que haya reconocido a los insurrectos la condición de beligerantes exclusivamente con miras a la aplicación del Convenio; o bien d) que el conflicto se haya incluido en el orden del día del Consejo de Seguridad de la Asamblea General de las Naciones Unidas como constitutivo de una amenaza contra la paz internacional, una ruptura de la paz o un acto de agresión. 4. a) Que los insurrectos tengan un régimen que presente las características de un Estado. b) Que las autoridades civiles de los insurrectos ejerzan el poder de facto sobre la población de una fracción determinada del territorio nacional. c) Que las fuerzas armadas estén a las órdenes de una autoridad organizada y estén dispuestas a conformarse a las leyes y costumbre de la guerra. d) Que las autoridades civiles de los insurrectos reconozcan que están obligadas por las disposiciones del Convenio.”610 Aunque esos criterios son útiles -dice el Comentario- no implican que de no cumplirse alguno de ellos sea inaplicable el artículo 3: “Pensamos, al contrario, que este artículo debe tener un ámbito de aplicación tan vasto como sea posible.
De ello no puede surgir inconveniente alguno, pues, al fin y al cabo, es muy reducido y, contrariamente a lo que se ha podido pensar, no limita en nada el derecho de represión del Estado, ni proporciona ningún aumento de poder al partido rebelde. ¿Qué pide este artículo si no es el respeto de algunas normas que, mucho antes de que el Convenio fuese firmado, se reconocían como esenciales en todos los países civilizados y estaban ya prescritas por las leyes internas de esos Estados? ¿Qué Gobierno se atrevería a pretender ante el mundo -en caso de disturbios internos que él calificara, con justo motivo, de simples actos de bandidaje- que, dado que el artículo 3 no es aplicable, él tiene derecho a dejar a los heridos sin asistencia, a infligir torturas o mutilaciones y a tomar rehenes? Por útiles que sean, pues, las diversas condiciones antes enunciadas, no son indispensables, ya que ningún Gobierno puede sentirse molesto por respetar, en la confrontación con sus adversarios internos y sea cual fuere la denominación del conflicto que lo opone a ellos, un mínimo de normas que respeta de hecho todos los días, en virtud de sus propias leyes, e incluso en el trato de vulgares criminales de derecho común. De manera general, hay que admitir que los conflictos a los que se refiere el artículo 3 son conflictos armados caracterizados por hostilidades en las que se enfrentan fuerzas armadas.
En suma, nos encontramos ante un conflicto que presenta muchos de los aspectos de una guerra internacional, pero que se libra en el interior de un mismo Estado. 609 Comité Internacional de la Cruz Roja, Plaza & Janes Editores Colombia S.A. Texto original en francés, traducción primera edición en noviembre de 1998. 610 Pág. 336 y 337.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 319 En muchos casos, cada una de las dos partes está en posesión de una parte del territorio internacional y, a menudo, existe alguna forma de frente.”611 De manera pues que no es necesario que el Estado declare formalmente la existencia de un conflicto armado interno. Así, en criterio de Jean Pictec, en el artículo 3 “Se habla de un conflicto armado que tiene lugar entre las fuerzas gubernamentales y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejercen sobre una parte del territorio un control tal que les permite llevar a cabo operaciones militares continuas y concertadas y aplicar el Protocolo.
Se tomó también la precaución de excluir expresamente los simples disturbios interiores, motines, tensiones y actos aislados de violencia.”612 De lo expuesto se colige que aunque la conceptualización de conflicto no internacional es compleja y los gobiernos tienden a no aceptar su existencia; se está ante uno de esa naturaleza cuando los rasgos de un conflicto internacional se presentan en el territorio de un Estado al verificarse elementos tales como: (i) enfrentamiento entre partes, ya sea fuerzas armadas gubernamentales y disidentes, o las primeras frente a insurrectos organizados;
(ii) un mando responsable, sin que implique una organización ‘tradicional’ militar sino una suficiente para llevar a cabo operaciones militares calificadas, y con la posibilidad de imponer una disciplina; (iii) un control del territorio, sin que sea relevante la porción o permanencia, solo un control ‘tal’ que le permita servir el Protocolo y realizar las operaciones;
(iv) el carácter sostenido y concertado de las operaciones militares está lejos de coincidir con lo permanente –duración- o esporádico pero, eso sí, unido a la forma de ser organizado, ordenado y preparado; y (v) capacidad de aplicar el Protocolo, lo que no indica que en efecto ello sea constante, sino que se tenga la capacidad, ya que se posee la estructura para hacerlo.
La realidad colombiana es evidente, existe un conflicto no internacional, y para ello no se requiere la manifestación expresa del Gobierno, pues el conflicto es un hecho y no una declaración613”614. 973. De acuerdo con el artículo 13 y ss. del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra, se concluye que cada una de estas víctimas de homicidio, objeto del control de legalidad, hacían parte de la población civil protegida por el DIH, toda vez que no participaban directa, ni indirectamente en las hostilidades, por lo que no estaban catalogados en la categoría de combatientes. 974.
El citado artículo protocolar declara que la población civil gozará de protección general de los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las siguientes normas:615 611 Pág. 338. 612 PICTEC Jean, Desarrollo y Principios del Derecho Internacional Humanitario, TM Editores, Instituto Henry Dunant, Comité Internacional de la Cruz Roja, 1998, pág. 57. 613 El término conflicto armado interno o no internacional, ha sido utilizado en diversas oportunidades por esta Corporación. Véase, por citar solo algunas, sentencias del 21 de julio de 2004 (radicado 14.538), 15 de febrero de 2006 (radicado 21.330), 12 de septiembre de 2007 (radicado 24.448), 27 de enero de 2010 (radicado 29.753) y noviembre 24 de 2010 (radicado 34.482); autos del 15 de julio de 2009 (radicado 32.040), 21 de septiembre de 2009 (radicado 32.022) y 30 de septiembre de 2009 (radicado 32.553). 614 Sentencia del 23 de marzo de 2011, radicado 35.099, M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 615 Artículo 13, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 320 “No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación”. 975.
De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional: “Una población se considera como “población civil” si su naturaleza es predominantemente civil. La noción de “población civil” comprende a todas las personas civiles individualmente consideradas. La presencia entre la población civil de miembros de las fuerzas armadas o de grupos armados irregulares, de personas puestas fuera de combate, de personas activamente involucradas en el conflicto o de cualquier otra persona que no quede amparada por la definición de “civil”, no altera el carácter civil de dicha población. No es necesario que todos y cada uno de los miembros de esa población sean civiles – es suficiente con que sea de naturaleza predominantemente civil, y puede incluir, por ejemplo, individuos puestos fuera de combate”616 976.
Para los efectos del principio de distinción en su aplicación a los conflictos armados internos, el término “civil” se refiere a las personas que reúnen dos condiciones: (i) De no ser miembros de las fuerzas armadas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas, y (ii) De no tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual como “personas civiles” o “individuos civiles” o de manera colectiva en tanto “población civil”617. 977.
En los casos objeto de análisis por parte de la Sala, es claro que las víctimas de estos hechos no eran miembros de las Fuerzas Armadas o grupos armados irregulares organizados, ni tomaban parte en las hostilidades. Se trataba, por el contrario, de personas civiles que habían sido declaradas “objetivo militar” por parte del grupo armado ilegal, al ser señaladas de supuestos “simpatizantes”, “colaboradores”, “auxiliadores”, “informantes”, “financieros” o “militantes” de la subversión o simplemente tildados de causar un “perjuicio” para la sociedad. 978.
Es claro para la Sala que las conductas desarrollas por los postulados constituyen verdaderos atentados contra la población civil en el marco de un conflicto armado. Para la fecha de ocurrencia de estos hechos, el nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000 y más concretamente su Título II de la parte especial, “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, aún no había entrado a regir, pues el Decreto Ley 100 de 1980 estuvo vigente hasta el 24 de julio de 2001, no obstante, los 616 Sentencia C-291 de 2007 Corte Constitucional. 617 Ibídem.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 321 cargos serán legalizados como homicidios en persona protegida, pero para los efectos punitivos, se les aplicará la pena prevista en los artículos 103 y 104 de la ley 599 de 2000. 979.
Bajo este entendido, esto es, que los delitos cometidos por los miembros del grupo armado ilegal, lo son con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, todos los delitos de homicidios imputados en los cargos 11, 15, 16, 19, 28, 29, 32, 35, 38, 39, 40, 44, 46, 47, 48, 55, 58, 66, 68, 73, 74, 76, 77, 79, 82, 83, 87, 88, 89, 90, 93, 94, 95, 96, 98, 99, 100, 101, 105, 109, 112, 117 y 118, serán LEGALIZADOS como homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1; pero para los efectos punitivos, se les aplicará la pena prevista en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, en atención al principio de legalidad.
Del delito de desaparición forzada 980. En los hechos 15, 19, 28, 29, 32, 58, 66, 68, 73, 74, 76, 77, 79, 82, 83, 88, 90, 93, 94, 95, 96, 98, 99, 100, 101, 105, 109, 112, 117 y 118, se formularon cargos en contra de los postulados por el delito de desaparición forzada, el cual será legalizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, por las siguientes razones: 981.
Mediante la Ley 589 de 2000, se tipificó el delito de desaparición forzada en Colombia, bajo el siguiente tenor: “ARTICULO 268-A. Desaparición forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
A la misma pena quedará sometido el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquel, y realice la conducta descrita en el inciso anterior”. “ARTICULO 268-B. Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de cuarenta (40) a sesenta (60) años en los siguientes casos: (…) 3.
Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) años, mayor de sesenta (60) o mujer embarazada…” 982. Como se ha podido observar, los artículos 268A y el 268B, adicionados al Decreto Ley 100 de 1980, permanecieron vigentes desde el 6 de julio de 2000 hasta el 25 de julio Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 322 de 2001, cuando fueron incorporados al Título III, “Delitos contra la libertad individual y otras garantías”618, los artículos 165 y 166 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la misma descripción típica pero con una pena más benéfica, esto es, de 20 a 30 años y de 30 a 40 años de prisión, respectivamente. 983.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en delitos de ejecución permanente, como lo es la desaparición forzada, se debe aplicar la norma que regía cuando se terminó de ejecutar la conducta: “De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia. En segundo término, si la situación es inversa, esto es, el delito permanente comienza bajo la vigencia de una ley más gravosa, pero posteriormente entra a regir una legislación más benévola, también se aplicará la nueva ley conforme con la anunciada regla, en cuanto expresión de la política criminal del Estado.”619 984.
Por esta razón, se legalizará el cargo de desaparición forzada, art. 165 Ley 599 de 2000, del que fueron víctimas Carlos Enrique Soza Rivero (hecho 15); César Augusto Moreno Romero (hecho 19); Luis Asdrúbal Liévano Torrijos y Fabián Rodríguez (hechos 28 y 29); Hugo Guerrero Cuott y Olmes Guerrero Díaz (hecho 32); Walter Díaz Rodríguez (hecho 58);
José Ramiro Saavedra Barreto (hecho 66); José Vicente Rojas Guayara (hecho 68); Wilson Rodríguez y Edilson Meneses (hechos 73 y 74); Pedro Luis Calderón Castañeda y Omar Bayardo León Ruiz (hechos 76 y 77); Carlos Hernando Ducuara Viuche y Cenaida Díaz (hecho 79); José Egidio Castañeda Chávez y José Abdón Aguilar Cáceres (hechos 82 y 83);
Giovanny Cruz Ángel (hecho 88); José Ricaurte Rodríguez Henao (hecho 90); Edgar Dimas Canduri Díaz (hecho 93); José Isidro Orjuela Grimaldo (hecho 94); Alfonso Ramírez Contreras (hecho 95); José Norman Quiceno Loaiza (hecho 96); José Edilberto Quinitiva Cárdenas (hecho 98); Gustavo Espinoza (hecho 99); Manuel Ángel Pinzón Garavito (hecho 100);
Jorge Iván Guerrero Murillo (hecho 101); Marino Mona (hecho 105); José Bernardo Granados (hecho 109); Saúl Antonio Álvarez Rodríguez (hecho 112); Robert Jesús Cordero Rojas (hecho 117) y Gustavo Mejía Guerrero (hecho 618 “En términos similares a las definiciones contenidas en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición forzada de personas y en la Resolución 44/162 del 15 de diciembre de 1889, de la Asamblea General de la Naciones Unidas”.
Desaparición Forzada de Personas. Análisis comparado e internacional. GIZ-Profis. Ed. Temis, pág. 77 y ss. 619 Ver entre otras decisiones, Sentencia del 24 de junio de 2009, radicado 31401, M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez; Casación 31407 del 25 de agosto de 2010, M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 323 118), quienes de acuerdo con las entrevistas realizadas a los familiares de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz y de la versión entregada por los postulados, se pudo establecer que estas personas, en su gran mayoría, fueron sacadas de sus viviendas, llevadas a un lugar apartado en donde fueron asesinadas y sus cuerpos enterrados, sin que hasta el momento se tenga conocimiento del lugar exacto, que permita la exhumación e identificación de los cuerpos620.
Del delito de desplazamiento forzado 985. El desplazamiento forzado se regula en nuestra legislación así: ARTICULO 284-A. introducido al Código Penal por la ley 589 de 2000, art. 1º: “El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de quince (15) a treinta (30) años, en multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho internacional humanitario.” 986. La Ley 589 de 2000 estuvo vigente desde el 6 de julio de 2000, hasta el 25 de julio de 2001, fecha en que empezó a regir la Ley 599 de 2000, que en su artículo 180 consagra una descripción típica idéntica a la del art. 284A, pero con una pena de 6 a 12 años, sin duda mucho más benéfica que la de la norma anterior. 987.
La Sala legalizará el delito de desplazamiento forzado de que trata el art. 180 del Código Penal, para los cargos 41, 42, 43 y 105, por cuanto se encuentra demostrado que luego de las incursiones paramilitares, las señoras Martha Consuelo Rodríguez, María Irma Pinto García, María Rosa Clavijo Mojica y Dolores Aquino, se vieron obligadas a abandonar sus viviendas y salir desplazadas forzadamente de sus municipios, con el fin preservar sus vidas.
Del delito de hurto calificado y agravado 988. Los artículos 349 y 350 del Decreto Ley 100 de 1980 disponen: 620 “El delito de desaparición forzada ‘…debe considerarse como de ejecución continuada o permanente hasta que no se conozca el paradero de la víctima. Esta obligación resulta razonable si se tiene en cuenta que la falta de información acerca de la persona desaparecida impide a la víctima y a sus familiares el ejercicio de las garantías judiciales necesarias para la protección de sus derechos y para el esclarecimiento de la verdad…” Corte Constitucional, Sentencia C-580 del 31 de julio de 2002.
M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 324 “Artículo 349. HURTO: El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.
Artículo 350. HURTO CALIFICADO: La pena será de prisión de dos (2) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las personas o las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones…” Artículo 351. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA: la pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad sí el hecho se cometiere: (…) 6º) Sobre vehículo automotor, unidad montada sobre ruedas o sus partes importantes o sobre objetos que se lleve en ellos; 989.
El Fiscal Delegado, formuló cargos por el delito de hurto calificado y agravado en los hechos 32, 49, 55, 73, 74, 76, 77, 79, 82, 83, 90, 93, 95, 112 y 117. 990. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso por el Fiscal Delegado, y de la propia versión de los postulados, se tiene que el señor Hugo Guerrero Cuott y su hijo Olmes Guerrero Díaz (hecho 32), fueron despojados del vehículo en que se transportaban; al señor Uriel Moncada Infante (hecho 49), le fueron sustraídos de su establecimiento público, ropa, licor, enlatados y dinero en efectivo; a los señores Wilson Rodríguez y Edilson Meneses, joyas y dinero (hechos 73 y 74); a los señores Pedro Luís Calderón Castañeda y Omar Bayardo León Ruiz, los despojaron de sus pertenencias y de la motocicleta en la que se transportaban (hechos 76 y 77); al señor Carlos Hernando Ducuara Viuche, de la camioneta Lada en la que se movilizaban el día de los hechos (hecho 79); a los señores José Egidio Castañeda Chávez (hechos 82 y 83);
José Ricaurte Rodríguez (hecho 90); Edgar Dimas Canduri Díaz (hecho 93); Alfonso Ramírez Contreras (hecho 95); Saúl Antonio Álvarez Rodríguez (hecho 112) y Robert Jesús Cordero Rojas (hecho 117), les fue hurtadas las motocicletas en las que se movilizaban al momento de ser asesinados. 991. En el hecho 55 no se indicó ni se aportó pruebas de cuáles fueron las pertenencias que le fueron hurtadas al señor Carlos Alberto Latorre Osorio, razón por la que no se legalizará el delito de hurto que fue imputado.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 325 992. En conclusión la Sala LEGALIZARÁ el delito de hurto calificado y agravado que fue formulado por la Fiscalía en los hechos 32, 49, 73, 74, 76, 77, 79, 82, 83, 90, 93, 95, 112 y 117; y NO SE LEGALIZARÁ respecto al hecho 55.
(ii) Incursiones Paramilitares: delitos contra la Seguridad Pública y el DIH 993. Al analizar los hechos presentados por la Fiscalía, se tiene que una parte significativa corresponden a incursiones que integrantes del grupo paramilitar de las ACMV, realizaron a diferentes municipios del Meta y Vichada, los cuales se cometieron con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, dichos ataques fueron indiscriminados y excesivos, no se tuvo en cuenta los principios de distinción y de proporcionalidad, como lo veremos a continuación: Del delito de terrorismo y actos de terrorismo 994.
En los hechos 36, 37, 41, 42, 43, 45, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 105, la Fiscalía formuló cargos en contra de los postulados por el delito de terrorismo tipificado en el artículo 187 del Decreto 100 de 1980, norma aplicable al momento de los hechos; la norma define el terrorismo como: “Artículo 187: El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de 10 a 1000 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.” 995.
Si bien los hechos referidos sucedieron en la vigencia del Decreto 100 de 1980, para la Sala resulta relevante analizar, en un contexto de conflicto armado, las conductas penalmente reprochables de terrorismo y actos de terrorismo que el legislador definió respectivamente en los artículos 343 y 144 de la Ley 599 de 2000; tales normas establecen que: “Artículo 343: El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 326 perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.” “Artículo 144. El que, con ocasión o en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, multa de dos mil (2.000) a cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.” 996.
Ahora bien, llama la atención de la Sala que la Fiscalía en los hechos 35, 38, 44, 84 y 89, no haya imputado el delito de terrorismo del Decreto 100 de 1980 cuando objetivamente se articulan los elementos normativos del tipo penal. Del análisis de la situación fáctica de los hechos precitados, la Sala considera que se estructuran en ellos los elementos constitutivos del delito, pues observa que en las incursiones realizadas por paramilitares de las ACMV fueron empleados medios de destrucción colectiva contra población y bienes civiles, con el propósito de generar un estado de temor entre los pobladores, de perturbar el orden público y de facilitar así su actuación delictiva en la región de los departamentos de Meta y Vichada.621 997.
Respecto a los elementos normativos de la conducta punible de terrorismo, del artículo 343 precitado, la Sala de Casación Penal de la Corte ha argumentado que: “Este delito, cuyo bien jurídico protegido es la seguridad pública, requiere para su estructuración típica que el sujeto –no cualificado- i) realice una de las conductas alternativas: provocar o mantener en zozobra o terror a la población o parte de ella, ii) lo cual debe lograr a través de actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, iii) utilizando para ese fin medios que tengan la capacidad de causar daños.
Es así como esta conducta punible instantánea, de resultado objetivo, también es de peligro real, pues demanda el empleo de esos medios potencialmente dañinos a fin de obtener la finalidad propuesta, esta es, causar pánico en la comunidad, a condición de que los actos desplegados generen peligro a las personas o bienes mencionados en el tipo”.622. 998.
En efecto, de acuerdo con la situación fáctica en los hechos 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 84, 89 y 105 y las pruebas aportadas por el Fiscal Delegado, se tiene que gran parte de las incursiones fueron realizadas por un número considerable de paramilitares que vestían prendas militares, portaban armas de corto y largo alcance; que se transportaban a bordo de numerosos vehículos; que arribaron a poblados estigmatizados por el grupo armado ilegal, por ser lugares de paso o 621 Ver CSJ, sentencia del 26 de mayo de 2008, radicado 24613, M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. 622 Ver entre otras decisiones de la Corte Suprema de Justicia, segunda instancia 38250 del 26 de septiembre de 2012, M.P. Dr. Luís Guillermo Salazar Otero y radicado 31510 del 7 de mayo de 2010.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 327 presencia de la guerrilla; que se distribuyeron estratégicamente, quemaron casas, saquearon bienes y dispararon de manera indiscriminada contra la población civil. 999.
La Sala considera que no es de poca importancia centrar su atención en la prohibición de los actos de terror o del terrorismo contra la población civil en el marco de un conflicto armado interno, expresada tanto en el Derecho Internacional como en el derecho interno de Colombia. No es dable entonces confundir el terrorismo con los actos de terror, como conductas prohibidas nacional e internacionalmente.
Es conocido el conjunto de múltiples instrumentos internacionales que proscriben el terrorismo en situaciones de conflicto armado o en situaciones de paz. El Derecho Internacional Humanitario ha incorporado prácticas consuetudinarias que prohíben actos que tienen como finalidad generalizar el terror entre la población civil. Los hechos criminales cometidos por las ACMV relacionados con terrorismo o actos de terror contra la población civil no pueden dejar de analizarse detenidamente, por los efectos jurídicos que comporta, pero sobre todo por los impactos graves generados sobre la dignidad humana de la población civil afectada. 1000.
En contextos en los cuales se desarrolla un conflicto armado interno, se complementan, pero sin confundirse, la prohibición consuetudinaria del terrorismo con la prohibición de los actos dirigidos a generar terror entre la población civil. El artículo 4-2 (d) del Protocolo Adicional II consagra la garantía fundamental que prohíbe los actos de terrorismo cometidos en contextos de conflicto armado.
Resulta ser tan grave, en el contexto de la comunidad internacional, vulnerar aquella garantía fundamental en situaciones de conflicto armado interno que su violación conlleva responsabilidad penal en el marco del derecho internacional consuetudinario, y ha sido tipificada como un crimen de guerra en los Estatutos del Tribunal Penal para Ruanda y de la Corte Especial para Sierra Leona.
La norma internacional citada prescribe: “Artículo 4. Garantías fundamentales. 1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable.
Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes. 2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1: (…) los actos de terrorismo (…)” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 328 1001. Dentro de las normas de protección a la población civil, contenidas en el Protocolo Adicional I, no explicitadas con todo detalle en el Protocolo Adicional II, pero no por ello inaplicables a los conflictos internos, se incluyen en el artículo 51 las siguientes: “1.
La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, además de las otras normas aplicables de derecho internacional, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes. 2. No serán objeto de ataque la población civil como tal ni las personas civiles.
Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. (…) 4. Se prohíben los ataques indiscriminados. Son ataques indiscriminados: a) los que no están dirigidos contra un objetivo militar concreto; b) los que emplean métodos o medios de combate que no pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto; o c) los que emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea posible limitar conforme a lo exigido por el presente Protocolo; y que, en consecuencia, en cualquiera de tales casos, pueden alcanzar indistintamente a objetivos militares y a personas civiles o a bienes de carácter civil. 5.
Se considerarán indiscriminados, entre otros, los siguientes tipos de ataque: a) los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos o medios utilizados, que traten como objetivo militar único varios objetivos militares precisos y claramente separados situados en una ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en que haya concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil; b) los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista. 6.
Se prohíben los ataques dirigidos como represalias contra la población civil o las personas civiles. (…)” 1002. Las disposiciones anteriores desarrollan lo que se conoce, en términos del Derecho Internacional y del Derecho Internacional Humanitario, como los principios de distinción, limitación y proporcionalidad en la conducción de las hostilidades, aplicables en conflictos internacionales e internos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos valora el deber de distinguir entre objetivos militares y bienes civiles, como un principio del Derecho Internacional consuetudinario aplicable a todo tipo de conflictos armados.
En términos de la Comisión: “Además del artículo 3 común, los principios del derecho consuetudinario aplicables a todos los conflictos armados exigen que las partes contendientes se abstengan de atacar directamente a la población civil y a civiles en forma individual, y que al fijar sus objetivos distingan entre los civiles y los combatientes y otros objetivos militares legítimos”.623 623 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55/97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 329 1003. En virtud del principio de distinción las partes en conflicto deben distinguir en todo momento entre la población y los agentes armados.
Los ataques deben ser dirigidos únicamente en contra de los “combatientes” y no en contra de la población civil. Se hará también distinción entre los bienes civiles y los objetivos militares. Los ataques no pueden ser dirigidos contra los bienes civiles. En el lenguaje del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, “de conformidad con los principios de distinción y protección de la población civil, solamente se puede atacar lícitamente los objetivos militares”.624 La Asamblea General de las Naciones Unidas considera que, como principios básicos para la protección de la población civil en los conflictos armados, “las viviendas y otras instalaciones usadas sólo por poblaciones civiles no deberán ser objeto de operaciones militares”. 625 1004.
El principio de limitación prescribe que no es ilimitado el derecho que tienen las partes en conflicto a elegir los medios y modos de combatir contra la parte adversa. De manera que existen medios (armas) lícitos e ilícitos, y formas de emplearlos (modos) permitidos o contrarios al DIH. Por su parte, el principio de proporcionalidad prohíbe las armas y los métodos que causen daños a las personas civiles y a sus bienes, con respecto a la ventaja militar concreta y directa prevista.
Así, se prohíbe lanzar ataques cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar prevista.626 1005. Para la Sala, cuando las conductas punibles de terrorismo o actos de terrorismo están en relación con el derecho humanitario, surgen algunas particularidades.627En especial, la Sala quiere hacer énfasis en las siguientes: (i) conflicto armado interno, actos de terrorismo y terrorismo, son categorías distintas;
(ii) el terrorismo puede darse dentro de un conflicto armado interno o sin necesidad de éste, en el caso colombiano los actos de terrorismo se dan específicamente con ocasión y en desarrollo de conflicto armado no internacional; (iii) si no existe conflicto armado y se produce terrorismo, se debe aplicar tanto el derecho internacional de los derechos humanos como la legislación interna;
(iv) si existe un conflicto armado no internacional se debe aplicar el derecho humanitario, así como el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho interno, incluso si el terrorismo o esos actos terroristas se producen fuera de las hostilidades; se sigue 624 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003. 625 AGNU, Resolución 2675 (1970), sobre Principios Básicos para la protección de las poblaciones civiles en los conflictos armados, adoptada por unanimidad. 626 http://www.cruzroja.es/portal/page?_pageid=878,12647079&_dad=portal30&_schema=PORTAL30. 627 Valencia Villa, Alejandro.
Derecho Internacional Humanitario, “Conceptos básicos infracciones en el conflicto armado colombiano”. OACNUDH, página 402 y ss. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 330 aplicando el derecho humanitario en lo que atañe al conflicto armado;
(v) el terrorismo no afecta el carácter jurídico del conflicto armado. 1006. De lo expuesto, y al examinar el artículo 144 de la Ley 599 de 2000 que tipifica el delito de actos de terrorismo, la Sala considera que los hechos 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 84, 89 y 105, está claro que: (i) los hechos criminales corresponden con la descripción típica que trae esta norma, pues el actuar delictivo de las ACMV estaba dirigido principalmente a la generación de terror entre las comunidades de pobladores;
(ii) los ataques se cometieron con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado interno o no internacional; (iii) dichos ataques fueron indiscriminados y excesivos; (iv) los paramilitares de las ACMV aplicaron, hicieron caso omiso o no tuvieron en cuenta los principios de distinción y de proporcionalidad, detallados en los párrafos anteriores.
Además, el artículo 144 contiene otros actos de terrorismo, como hacer objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia, siempre y cuando se ejecuten con el fin de aterrorizarla. 1007. Por estas razones, en los hechos 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 84, 89 y 105, la Sala LEGALIZARÁ, el delito de actos de terrorismo artículo 144 de la Ley 599 de 2000, y NO el de terrorismo artículo 187 del Decreto 100 de 1980 que fue formulado por la Fiscalía, aunque para efectos punitivos y en atención al principio de favorabilidad, al momento de sancionar la conducta punible se atenderán los extremos punitivos establecidos en el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991 que modificó la Ley 100 de 1980, cometido en las condiciones de mayor punibilidad que consagra el artículo 66 numerales 1º y 3º de esta misma normatividad, atendidos los fútiles argumentos que determinaron las ilicitudes y las condiciones de indefensión de las víctimas.
Excepto en el hecho 84, que fue cometido en vigencia de la Ley 599 de 2000. 1008. Teniendo en cuenta las mismas situaciones fácticas presentadas en estos hechos - que la Sala ha decidido agruparlos para su análisis y para una mejor comprensión del fenómeno paramilitar y el modus operandi de las ACMV-, la Fiscalía en algunos casos, formuló cargos por el delito de incendio, el cual se analiza a continuación: Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 331 Del delito de incendio 1009. El artículo 189 del Decreto Ley 100 de 1980: “Artículo 189. Incendio. El que con peligro común prenda fuego en cosa mueble, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realizare en inmueble o en objeto de interés científico, histórico, cultural, artístico o en bien de uso público o de utilidad social, la prisión será de dos (2) a diez (10) años y multa de diez mil a quinientos mil pesos. La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad si el hecho se comete en edificio habitado o destinado a habitación o en inmueble público o destinado a este uso; o en establecimiento comercial, industrial o agrícola; o en terminal de transporte; o en depósito de mercancías, alimentos, o en materias o sustancias explosivas, corrosivas, inflamables, asfixiantes, tóxicas, infecciosas o similares o en bosque cultivado, o en zona de reserva forestal. 1010.
Se define como incendio la destrucción de cosas mediante el fuego, con peligro para las personas o para la propiedad ajena. Se configura el delito porque las llamas producidas constituyen un medio poderoso de destrucción que genera peligro común o que puede ocasionar un grave perjuicio para la comunidad. 1011. El objeto jurídico que busca proteger esta norma es la necesidad de preservar a la sociedad civil del peligro del fuego, independientemente del daño que se pueda ocasionar a una cosa mueble o inmueble.
Así pues, lo que se castiga no es el daño de la cosa incendiada, sino el peligro que sufre la seguridad pública por el poder difuso del fuego. 1012. La Fiscal Delegada imputó y formuló cargos por el delito de incendio en los hechos 36, 37, 41, 42, 43 y 45, en los que se da cuenta que a algunas viviendas se les prendió fuego al momento de las incursiones paramilitares, pero del análisis de las conductas se tiene que la finalidad de los integrantes del grupo armado ilegal era el aterrorizar a la población civil, y para tal fin se cometen otro tipos de conductas como el prenderle fuego a las viviendas, amenazar y golpear a los pobladores, disparar de manera indiscriminadamente, saquear bienes, todo con el propósito de generar zozobra entre los pobladores. 1013.
Como se dijo en párrafos anteriores, en todos estos hechos se legalizó el delito de actos de terrorismo, pero no comparte la Sala la adecuación típica del delito de incendio, pues nos encontramos ante un concurso aparente de conductas punibles. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 332 “El concurso aparente de tipos penales –que bien se ha clarificado es solo un aparente concurso- emerge en aquellas hipótesis en que una conducta pareciera simultáneamente concurrir en la estructura típica de diversos hechos punibles, aun cuando una detenida valoración de la misma permite demostrar su exclusión entre sí, en forma tal que solamente un delito se consolida como existente.
“Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico elaborados por la doctrina posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en sus características estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal.
“En efecto, se alude a los reconocidos principios de especialidad, consunción y subsidiariedad, acorde con los cuales, según el primero, la comparación entre dos tipos penales uno de contenido genérico frente a otro caracterizador en forma más precisa, completa y enriquecida de la conducta, conduce a la escogencia de éste en lugar de aquél; a su vez, en el segundo evento la concreción de un supuesto de hecho más grave, consume o comprende la de otro de menor entidad y en el último prima el grado de afectación para el bien jurídico, en forma tal que la mayor progresión o intensidad determina la escogencia del tipo respectivo aplicable.
“Supuesto predicable del concurso aparente de normas penales lo es la existencia de unidad de acción, la afectación de un único bien jurídico tutelado y la pluralidad de tipos excluyentes entre sí, de manera tal que la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente”628. 1014. El delito de actos de terrorismo, comprende precisiamente el desarrollo de una serie de actos que ponen en peligro la vida y la integridad física de las víctimas, es un estado de zozobra y terror provocado en la población civil, y esa era la finalidad del grupo armado ilegal cuando incursionan en un caserío y atemorizan a su pobladores a través, por ejemplo, de prenderle fuego a las viviendas.
Razón por la cual la Sala considera que el delito de incendio se subsume en el delito de actos de terrorismo. 1015. Por lo anterior la Sala NO LEGALIZARÁ el delito de incendio que fue formulado en los hechos 36, 37, 41, 42, 43 y 45. 1016. Situación semejante se presenta en algunos hechos 37, 41, 42, 43, 45, 50, 51, 52, 53, 54, en los que ya se legalizó el delito de actos de terrorismo, por las razones expuestas en párrafos anteriores, y en los que además la Fiscalía formuló cargos por el delito de hurto calificado y agravado, el cual NO será legalizado, por cuanto de la descripción fáctica y de las pruebas aportadas por la Fiscalía, no se indicó de manera clara y precisa cuáles fueron los objetos hurtados por los paramilitares. 628 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de febrero de 2007, radicado 23328, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 333 (iii) Hechos cometidos en vigencia de la Ley 599 de 2000 Del delito de homicidio en persona protegida 1017.
Los hechos que se analizan a continuación, cuyas situaciones fácticas fueron narradas en el capítulo: “IV. Hechos imputados y cargos imputados” de esta decisión, y que fueron cometidos en vigencia de la Ley 599 de 2000, establecen patrones de conducta característicos de los paramilitares, tales como asesinar a toda persona de la que se tuviera información de ser presunto “colaborador”, “informante”, “simpatizante”, “auxiliador” o “ apoyo financiero” de la subversión; o contra las personas consideradas un “perjuicio” para la sociedad, delincuentes comunes, expendedores o consumidores de sustancias alucinógenas, habitantes de la calle, y todo aquel que se enmarcaba dentro de la mal llamada “limpieza social”; o personas de la población civil que se negaron a pagar las exigencias económicas o materiales de los miembros de las ACMV. 1018.
Tal y como se explicó en acápites anteriores, se encuentra reconocida la existencia de un conflicto armado interno en nuestro país, así, la muerte de cada una de las personas que integran los hechos que motivan esta decisión, deben ser analizadas en ese contexto. 1019. Para demostrar la materialidad de cada una de estas conductas, el Fiscal Delegado aportó al proceso las actas de inspección a cadáver y de necropsia, los certificados de defunción y demás evidencias documentales, que acreditan la muerte violenta de las víctimas, entre otros. 1020.
Los cargos que corresponden a estos parámetros son los hechos 5, 25, 26, 85, 91, 106 y 116, que serán legalizados como homicidios en persona protegida art. 135 numeral 1, artículo que fue analizado en párrafos anteriores629. Del delito de tentativa de homicidio en persona protegida 1021. La tentativa, como dispositivo amplificador del tipo, se encuentra regulada en el artículo 27 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: 629 Ver acápite correspondiente a los “hechos cometidos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980”, de esta decisión. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 334 “Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad…” 1022.
La tentativa, entonces, supone un comportamiento doloso que ha superado las fases del iter criminis correspondientes a la ideación y a la preparación para alcanzar el comienzo de la ejecución del delito, sin conseguir la última etapa del mismo, que es su consumación y agotamiento, por circunstancias ajenas a la voluntad del actor630. 1023.
Pues bien, efectuada la anterior precisión, considera la Sala que en el cargo 116, se configura una tentativa de homicidio en persona protegida, pues se realizaron actos inequívocamente dirigidos a la ejecución del punible, pero, por razones ajenas a la voluntad de los integrantes del grupo armado ilegal, el delito no se consumó. Razón por la cual el cargo será LEGALIZADO.
De los delitos de Homicidio en persona protegida en concurso con Desaparición forzada. 1024. La Fiscalía tipificó como homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada artículos 135 y 165 de la Ley 599 de 2000, en los hechos 3, 8, 10, 20, 21, 24, 27, 30, 33, 34, 56, 60, 61, 65, 69, 80, 86, 104, 110, 113, 114, 115 y 119. 1025.
Como la Sala ya se pronunció sobre los elementos del delito homicidio en persona protegida art. 135 de la Ley 599 de 2000, a continuación lo hará sobre desaparición forzada; posteriormente, la Sala analizará si en los hechos materia de control de legalidad y sentencia existe o no concurso entre estos delitos. 1026. El artículo 165 de la Ley 599 de 2000 describe el delito de desaparición forzada así: “Artículo 165.
El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.
A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.” 630 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 8 de agosto de 2007, radicado 25974, M.P. Dra. María del rosario González de Lemos. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 335 1027. La Sala coincide con lo expresado por los instrumentos internacionales631, la jurisprudencia632 y la doctrina internacionales sobre la desaparición forzada, como ilícito penal y como grave violación de derechos humanos, en el sentido de ser una conducta compleja, que implica la unidad de dos comportamientos: (i) la privación de libertad por parte de agentes estatales o particulares actuando con autorización, apoyo o aquiescencia de estos; y, (ii) la negativa a reconocer esa privación de libertad o el ocultamiento de la suerte o el paradero del desaparecido633. 1028.
El Estatuto de Roma incorporó dos elementos adicionales a la conducta compleja de la desaparición forzada: un elemento subjetivo, “con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley”; y un elemento temporal, “por un período prolongado”. Los Estados parte decidieron incorporar estos dos elementos al Estatuto de Roma, con el propósito de precisar dos criterios que distinguen el crimen de desaparición forzada de otras formas de privación de libertad: la incomunicación y las formas de detención arbitraria. 1029.
La Sala estima importante confirmar lo expresado en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que en el artículo 3º, precisa que el delito de desaparición forzada “será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”. Al revisar los trabajos preparatorios de la Convención, se puede inferir que este delito puede entenderse como que se prolonga durante todo el período en que la víctima del delito se encuentre desaparecida: “es permanente por cuanto se consuma no en forma instantánea sino permanente y se prolonga durante todo el tiempo en que la persona permanece desaparecida” 634. 1030.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos entiende que, por el carácter continuado de la desaparición forzada, se trata de un delito vigente mientras no se establezca el destino o paradero de la persona desaparecida, lo que genera la obligación 631 Resolución No. 47/133 de la Asamblea General, adoptada el 12 de febrero de 1993, tercer párrafo del preámbulo.
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículo II. Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, artículo 2. 632 Ver, entre otros: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gómez Palomino, doc. cit., párrafo 94 y siguientes; y Comité de Derechos Humanos, Caso Norma Yurich c. Chile, doc. cit., párrafo 6.3. 633 Cfr. Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, documento de las Naciones Unidas E/CN.4/1988/19, párrafo 17.
Informe del Grupo de Trabajo sobre la Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas, Comentarios Generales a la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 15 de enero de 1996”, Documento de Naciones Unidas E/CN. 4/1996/38, párrafo 55. 634 OEA/CP-CAJP, Informe del Presidente del Grupo de Trabajo Encargado de Analizar el Proyecto de Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, documento de las Organización de los Estados Americanos OEA/Ser.G/CP/CAJP-925/93 rev.1, de 25.01.1994, p. 10.
Texto citado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe anual 1987-1988 y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Blake vs. Guatemala, Doc. Cit. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 336 del Estado de investigar la suerte del desaparecido mientras se prolongue esa situación de incertidumbre.
En este sentido, la Corte ha precisado que: “La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. […] El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida.
Incluso en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance.” 635 1031.
La Sala considera que se presentaron muchos hechos materia de control de legalidad en los cuales concurren los delitos de desaparición forzada y el homicidio en persona protegida por las siguientes razones: (i) los hechos criminales guardan unidad de acción; (ii) la consumación de la desaparición forzada se dio con el homicidio de las víctimas;
(iii) la desaparición forzada se consumó como hecho criminal autónomo con el homicidio de la víctima. Sobre la concurrencia de aquellos delitos, la Corte Suprema ha dicho que: “Si la persona es privada de su libertad de locomoción, luego de lo cual se le causa la muerte, no genera incertidumbre la comisión de dos conductas diferenciables que, por tanto, concurren, en tanto se presentan dos momentos, uno de retención y otro de muerte, pero es evidente que la primera deja de consumarse cuando se causa el homicidio.
Pero la fijación de un momento cierto en el cual termina la consumación no descarta la existencia de la desaparición.”636 1032. En los hechos que ahora ocupan la atención de la Sala, quedó plenamente demostrado por parte de la Fiscalía que los señores Wilson Horman Humos (hecho 3); José Ostilio Castaño Carvajal (hecho 8); Ricardo Rozo Pardo (hecho 10);
Omar Alirio Molina Díaz (hecho 21); Eliseo Jacinto Guacarapare (hecho 24); Fernando Trigos Ricaurte (hecho 27); Santiago Rivas González (hecho 30); Germán Aguirre Castañeda (hecho 33); Jesús Eliecer Rincón Cruz (hecho 34); Harvey Vargas Castro (hecho 56); Diego Agudelo Chipiaje (hecho 60); José Ramiro Moreno Vásquez (hecho 61); Deisy Yaleida Ojeda Barrios y Dora Liliana Oropeza (hecho 65);
Ernesto Pérez Sogamoso (hecho 80); Luis Gustavo Castillo (hecho 86); Jesús María Cruz (hecho 104); Onofre Salcedo Niño (hecho 110); Hebert Delvasto Cañas y Robinson Barrera Ponare (hechos 113 y 114); José Omar Durán 635 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, doc. cit., párrafos 155 y 181. 636 Ver: Corte suprema de Justicia, M.P. José Luis Barceló Camacho, Proceso No. 36563, del 3 de agosto de 2011.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 337 Gámez (hecho 115637) y Leónidas Cabezas Palacios (hecho 119), fueron desparecidos por integrantes del grupo armado ilegal de las ACMV y que incluso hasta el día de hoy, no se conoce el paradero de los restos de muchos de ellos.
Por tanto, la Sala ha encontrado que desde el párrafo 1032 y ss., están demostrados todos los elementos, en cada caso, para concluir que hubo concurso de delitos de homicidio con desaparición forzada. 1033. El hecho 20, en el que figuran como víctimas los señores Nelson Antonio Toro Campos y Nelson Toro Rojas, NO será legalizado por las siguientes razones: 1034.
(i) La Fiscalía imputó y formuló cargos en contra de JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con tortura en persona protegida y desaparición forzada, de los que se dijo fueron víctimas Nelson Antonio Toro Campos y Nelson Toro Rojas, para demostrar la materialidad de la conducta se allegó entrevistas realizadas a los familiares de las víctimas, la versión libre del postulado VILLALOBOS JIMÉNEZ y copia de la noticia criminal que obra en diligencias adelantadas ante la Fiscalía 14 de Villavicencio, despacho encargado de esta investigación en la justicia permanente. 1035.
(ii) En la audiencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, el Fiscal Delegado informó a la Sala, que el 5 de agosto de 2013, el señor Nelson Toro Rojas compareció voluntariamente ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, en la ciudad de Villavicencio, en donde narró las razones que lo llevaron a viajar a Venezuela, y sentar su domicilio en ese país. 1036.
(iii) De la suerte de Nelson Antonio Toro Campos, anotó que él considera que la desaparición de su hijo, se debió a que alias “Tuno” le tenía envidia porque tenían rivalidad por mujeres cuando eran jóvenes y aclara que la desaparición de Toro Campos se dio en la jurisdicción de Puerto Carreño, río Meta, abajo de la inspección de Aceiticos, y que a la fecha desconoce el paradero de su hijo.
Del análisis de los hechos presentados por la Fiscalía al momento de la audiencia de control de legalidad y la narrada en la audiencia de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, encuentra la Sala que no existe certeza de lo que realmente ocurrió, las situaciones fácticas son completamente diferentes, y con la aparición del señor Nelson Toro Rojas, de quien se dijo se encontraba muerto y su cadáver desaparecido desde el 15 marzo de 2002, lo 637 Este hecho se legaliza solo respecto de RAFAEL SALGADO MERCHÁN por cuanto JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 13 de agosto de 2010, por el delito de desaparición forzada del que fue víctima el señor José Omar Durán Gámez.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 338 probado por la Fiscalía, simplemente queda desvirtuado. Y no podría entonces la Sala legalizar el delito de homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y desaparición forzada que fue formulado en contra de los postulados, por obvias razones. 1037.
(iv) Ahora bien, de los hechos presentados por la Fiscalía respecto del joven Nelson Antonio Toro Campos, tampoco se tiene certeza de lo que realmente ocurrió con él, pero además porque la situación fáctica presentada en la audiencia de control de legalidad dista notablemente de lo narrado por el señor Nelson Toro Rojas. 1038. (v) Quiere decir lo anterior, que nos encontramos ante una nueva situación fáctica, que no le ha sido puesta de presente a los postulados, y por tanto, ante un hecho que la Fiscalía debe documentar nuevamente con el fin de establecer la veracidad de lo dicho por el señor Nelson Toro Rojas, indagar por la suerte del joven Nelson Antonio Toro Campos; verificar si el hecho fue cometido durante y con ocasión del conflicto armado, si es un hecho imputable a los postulados y presentarlo ante el Magistrado de Control de Garantías para la correspondiente imputación de cargos. 1039.
En el hecho 69, NO SE LEGALIZARÁ el delito de desaparición forzada que fue imputado a los postulados, por cuanto de la situación fáctica presentada por la Fiscalía, y de las pruebas aportada al proceso, considera la Sala no se configuran los elementos del tipo penal de desaparición forzada, en cambio sí se tipifica el delito de secuestro agravado conforme a los artículos 168 y 170 numeral 2638, 10639 de la Ley 559 de 2000; veamos: 1040.
El 27 de enero de 2002, un grupo de hombres fuertemente armados ingresaron al resguardo indígena de Muco Guarrojo, ubicado en jurisdicción de Guanapé (Vichada), indagaron por la vivienda del Cabildo Gobernador Pablo Emilio González Gaitán, lo sacaron de su vivienda, y le dispararon en repetidas ocasiones, herido lo subieron a un camión, se lo llevaron a un lugar desconocido y posteriormente lo asesinaron. 1041.
Considera la Sala que no se tipifica el delito de desaparición forzada, por cuanto desde el momento en que el señor Pablo Emilio González Gaitán, fue sacado de su vivienda, su familia sabía que integrantes del grupo armado ilegal habían atentado contra su vida e integridad personal, y que él se encontraba en poder de este grupo, hasta el 638 “Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada”. 639 “Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales”.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 339 tercer día que fue encontrado su cuerpo, con señales de violencia, tal como se indica en el acta de inspección a cadáver fechada el 2 de febrero de 2002. 1042.
En cambio sí se tipifica el delito de secuestro agravado, que no fue imputado por la Fiscalía, por cuanto la víctima fue privada de la libertad, sustraído de su resguardo indígena y llevado a otro lugar donde finalmente fue asesinado y desmembrado. 1043. Por lo expuesto, la Sala decide LEGALIZAR el delito de homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en concurso con desaparición forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000, formulado en los hechos 3, 8, 10, 21, 24, 27, 30, 33, 34, 56, 60, 61, 65, 80, 86, 104, 110, 113, 114, 115 y 119.
LEGALIZAR el delito de homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, que fue formulado en el hecho 69, y NO LEGALIZAR el delito de desaparición forzada del artículo 165 de la Ley 599 de 2000, en su lugar legalizar el delito de secuestro agravado conforme a los artículos 168 y 170 numeral 2, 10 de la Ley 559 de 2000. NO LEGALIZAR los delitos formulados en el hecho 20.
Del delito de secuestro simple 1044. En el presente asunto el Fiscal Delegada formuló cargos por el delito de secuestro simple, en los hechos 6, 13, 55640 y 62, tal como se indicó en la situación fáctica de cada uno de ellos. 1045. Este delito consiste en la privación de la libertad mediante alguna de las formas que describe la disposición que lo tipifica, esto es, arrebatar, sustraer, retener u ocultar a la víctima; verbos empleados por el legislador para describir el tipo básico de la conducta y en los que va implícito el concepto de violencia contra la libertad individual, objeto de la tutela jurídica que consagra este precepto, así: “Artículo 168.
Secuestro simple. Modificado por el art. 1, Ley 733 de 2002. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y en multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 1046.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tanto en el delito de secuestro extorsivo, como en el de secuestro simple, se requiere de una finalidad concreta: 640 Hecho cometido en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 340 “en el punible de secuestro extorsivo la dirección finalística de la voluntad del agente se dirige hacia la obtención de alguno de los propósitos con el hecho que en el tipo penal se han señalado.
Esto es, que a cambio de la liberación se hace una exigencia. Dicha exigencia está expresamente enunciada en el tipo penal a través de diversas alternativas y variables, en tanto que en el secuestro simple no es precisado el objeto que motiva la realización de la conducta, pues no se enuncia coerción particular y concreta alguna como finalidad destacada, dejando abierta la misma a la dirección de la voluntad hacia propósitos diversos de aquellos delimitados para el modelo extorsivo del secuestro, sin que ello signifique que dicho atentado a la libertad carezca de una finalidad, sino que obedece a un cometido diferente641.
(Negrilla fuera del texto). 1047. De la situación fáctica y las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la Fiscalía, de las versiones libres rendidas por los postulados la Sala encuentra que los hechos mencionados se adecúan a la descripción del tipo penal, pues quedó demostrado que los señores Luís Eduardo Gómez Ramírez (hecho 6);
Dumar Fernando Piñeros Urrea y Jessica Paola Suárez (hecho 13) y Carlos Alberto Latorre Osorio (hecho 55), fueron retenidos, privados de la libertad durante varios días. 1048. En el hecho 6, la Sala legalizará el agravante del artículo 170 numeral 10642, imputado por la Fiscalía, pues al señor Luís Eduardo Gómez Ramírez le sobrevino la muerte luego de su secuestro. 1049.
Y en el hecho 62, no se legalizará el delito de secuestro agravado, por cuanto la Sala considera que se configura el delito de reclutamiento ilícito de NNA, sobre la joven Cindy Paola Becerra Álvarez643, como se verá en el acápite dedicado al análisis de éste delito. 1050. En el hecho 13 el Fiscal Delegado no señaló de manera clara, precisa e inequívoca, de acuerdo con la imputación fáctica, cuáles son los hechos que motivan la imputación de la causal de agravación. 1051.
Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado de manera reiterada que las circunstancias de mayor punibilidad tienen que imputarse inequívocamente en la resolución de acusación o su equivalente –acta de formulación de cargos o diligencia de variación de la calificación jurídica de la conducta-, “en la medida en que tales agravantes son las que inciden de manera directa en la determinación del 641 Sentencia del 11 de marzo de 2009, rad. 28.563, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. 642 “Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales”. 643 Nació el 27 de septiembre de 1989.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 341 ámbito de movilidad en que habrá de individualizarse la sanción, según el sistema previsto en la ley 599 de 2000.”644 “… el solo enunciado en la resolución de acusación del supuesto fáctico que la configura no es suficiente para que pueda ser deducida en la sentencia, ya que, como se ha dicho, se requiere inequívoca imputación jurídica, sin que ello implique que figure en la parte resolutiva de la acusación, ni que se le identifique por su denominación jurídica o por la norma que la consagre.
Implica, pues, valorada atribución, de tal suerte consignada en cualquiera de las fases de la acusación que no se abrigue duda acerca de su imputación”645. 1052. Así mismo la Sala legalizará el delito de secuestro agravado, art. 168 – 170, num. 3646, del que fueron víctimas los señores Yin Ariel Chinchilla López y Carlos Hoyos (hecho 57), y no el delito de detención ilegal y privación del debido proceso, que fue formulado por la Fiscalía 1053.
En conclusión se LEGALIZARÁ el delito de secuestro agravado en los hechos 6 y 57, y el delito de secuestro simple en los hechos 13 y 55. Del delito de tortura en persona protegida 1054. Respecto del delito de tortura en persona protegida el estatuto penal establece: “Artículo 137. Tortura en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años”.
El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148 de 2005. 1055. El artículo 12 de nuestra Constitución Política establece la prohibición de infligir a cualquier persona tratos crueles, inhumanos o degradantes y proscribe toda forma de tortura. 1056. El Fiscal Delegado imputó y formuló cargos en contra de los postulados, por el delito de tortura en persona protegida, por los hechos 21, 22, 34, 69, 106, 113 y 114 y 118647. 644 CSJ Sentencia del 2 de septiembre de 2008, radicado 25.749, M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 645 Sentencia de 23 de septiembre de 2003, radicación 16320 646 “Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de 15 días” 647 Hecho cometido en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 342 1057. La tortura incluye unos elementos especiales, como es la finalidad de “obtener de ella (de la víctima) o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación”.
(Negrilla fuera de texto). 1058. Estos elementos se presentan en los cargos analizados, tal y como se desprende de la situación fáctica expuesta y de las pruebas aportadas por la Fiscalía, de las cuales es posible inferir en grado de certeza o al menos probable o más allá de duda razonable, de que las víctimas de estos hechos fueron sometidas a dolores o sufrimientos físicos o mentales, con el propósito de obtener de ellas alguna de estas finalidades. 1059.
Así por ejemplo el señor Omar Alirio Molina Díaz (hecho 21), fue retenido por integrantes de las ACMV, amarrado a un palo de mango durante 8 días, mientras era interrogado sobre su supuesta vinculación a una banda delincuencial que operaba en la región. 1060. Igual situación se presenta en el hecho 22, en el que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso y las declaraciones de las víctimas, se supo que el cuerpo del señor Nilson Alirio Torres Cuyares, fue hallado con quemaduras en las manos;
Jesús Eliecer Rincón Cruz (hecho 34); fue golpeado y torturado delante de los pobladores de la Inspección de Guacacías; el cuerpo del Cabildo Gobernador del resguardo indígena Muco Guarrojo, el señor Pablo Emilio González Gaitán (hecho 69) fue desmembrado; la señora Alcira Martínez Herrera (hecho 106), fue torturada e interrogada por su presunta venta de alucinógenos; los cuerpos de los señores Hebert Delvasto Cañas y Robinson Barrera Ponare (hechos 113 y 114), fueron encontrados con cortadas, heridas por arrastre y disparos de arma de fuego en diferentes parte del cuerpo; el señor Gustavo Mejía Guerrero648, fue retenido y llevado a la finca las Pampas, allí fue interrogado y sometido a maltratos físicos, además de ser señalado de actuar como enfermero de la guerrilla. 1061.
Por estas razones, la Sala LEGALIZARÁ el delito de tortura en persona protegida que fue imputado en los cargos 21, 22, 34, 69, 106, 113 y 114. 648 Hecho cometido en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 343 1062.
En el hecho 118, que fue cometido en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, se LEGALIZARÁ el delito de tortura previsto en el artículo 279 de este Estatuto, en atención al principio de legalidad. Del delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil 1063. Esta conducta consiste en “lograr el cambio de residencia de una o varias personas de un mismo sector de la población mediante cualquier tipo de coacción”649, de acuerdo con la tipificación penal existente.
“Artículo 159. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años”. 1064.
Generalmente quienes son víctimas de desplazamiento forzado, también lo son de ultrajes contra su vida, su dignidad personal y su integridad corporal y física, pero más allá de la vulneración directa de su derecho a la libertad personal o a su autonomía, hay un menoscabo evidente de sus derechos fundamentales a la familia, al domicilio, a la paz y al buen nombre.
En palabras de la Corte Constitucional, todo un “estado de cosas inconstitucional” se configura alrededor del desplazado650. 1065. En los cargos 12, 23, 25, 62, 84, 106 y 111 la Fiscalía imputó el delito de desplazamiento forzado, en algunos casos en conexidad con otros delitos como el de homicidio en persona protegida, hechos 25 y 106, frente a los cuales la Sala ya se pronunció. 1066.
Las víctimas de desplazamiento, en su mayoría familiares de personas asesinadas por integrantes del grupo paramilitar, víctimas de incursiones paramilitares y enfrentamientos entre paramilitares y grupos guerrilleros, se vieron obligados a abandonar sus residencias y enseres como mecanismo de protección a sus vidas y evitar otro tipo de agresiones, bajo este entendido la Sala LEGALIZARÁ el delito de desplazamiento forzado de población civil del que fueron víctimas Andrés Avelino López Quintero (hecho 12);
Alirio Rodríguez Ramírez (hecho 23); María Doris Álvarez Gómez (hecho 62); José Silviano Ramírez Gaitán, Elvia Aguilar Gaitán, Jesús Salcedo Guacarapare, Rosa Gaitán, Arcila Gaitán Guacarapare, Edgar René Ramírez Gaitán, Claudia Magali Ramírez Gaitán, Eudes 649 APONTE Cardona, Alejandro. “El desplazamiento forzado como crimen internacional en Colombia”. 650 Ibídem Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 344 Aldemar Ramírez Gaitán, Ruth Tatiana Ramírez Gaitán, Efrén Silvio Ramírez Gaitán, Alexis Ramírez Gaitán, Danilo Andrés Ramírez Gaitán y Gina Maribel Ramírez Gaitán (hecho 84); Misael Moreno Reyes (hecho 111). 1067.
En los cargos 25 y 106, que corresponden a las muertes de los señores Jorge Rojas y Alcira Martínez Herrera, respectivamente, la Fiscalía demostró que sus familiares se vieron obligados a desplazarse a otras ciudades para salvaguardar sus vidas. 1068. Por las razones expuestas, la Sala LEGALIZARÁ el delito de desplazamiento forzado en los cargos 12, 23, 25, 62, 84, 106 y 111, tal como se indicó en la parte considerativa de la presente decisión. Del delito de violación de habitación ajena 1069.
El artículo 189 del Código Penal establece: “Artículo 189. Violación de habitación ajena. El que se introduzca arbitraria, engañosa o clandestinamente en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, o que por cualquier medio indebido, escuche, observe, grabe, fotografíe o filme, aspectos de la vida domiciliaria de sus ocupantes, incurrirá en multa”. 1070.
El delito de violación de habitación ajena puede definirse como la “intromisión” o permanencia en el domicilio ajeno, realizada sin motivo legítimo y contra la voluntad de quien tenga derecho para excluir de él a otras personas651. De esta definición se deducen los cuatro elementos estructurales del delito: (i) introducción o permanencia arbitraria;
(ii) habitación ajena; (iii) voluntad contraria del que la habita; e (iv) inexistencia de motivo legítimo652. 1071. “El domicilio se viola tanto al introducirse en él contra la voluntad de quien lo habita, como al demorarse allí contra esa voluntad, aunque la introducción haya sido tolerada o permitida en principio. En este caso, no es el derecho de propiedad el violado, sino que se lesiona un derecho inherente a la persona humana, que irradia en el ambiente destinado a su refugio; por esto no interesa que quien habita ese lugar sea o no su propietario.
Para que se configure el punible, no basta una voluntad simplemente presunta, sino que es preciso que se manifieste de alguna manera, para ser conocida por el culpable. Finalmente, el elemento intencional de este delito, desde un punto de vista 651 ARBOLEDA VALLEJO, MARIO y RUIZ SALAZAR, José Armando, manual de derecho penal, parte general y especial, cuarta edición, editorial Leyer, Bogotá. 652 Ibídem.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 345 negativo, puede circunscribirse dentro de los límites convenientes, en la ausencia del fin de cometer otro delito, desde el punto de vista positivo es preciso que se configure en un propósito que sea de alguna manera, indebido.” 653 1072.
El Fiscal Delegado formuló cargos por el delito de violación de habitación ajena, tipo penal que considera que se presentó cuando integrantes del grupo armado ilegal irrumpieron en las viviendas de los señores Jorge Rojas y José Edilberto Quinitiva Cárdenas, de donde fueron sacados y luego asesinados, hechos 25 y 98654, respectivamente. 1073.
Por los argumentos expuesto, la Sala NO LEGALIZARÁ el delito de violación de habitación ajena que fue formulado en los hechos 25 y 98, por cuanto la finalidad perseguida por los integrantes de las ACMV, no era la de vulnerar el domicilio de las víctimas, sino el de cometer conductas de mayor gravedad, como el de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, desplazamiento forzado de población civil, delitos que ya fueron legalizados De los delitos de hurto calificado y agravado, despojo en el campo de batalla y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 1074.
Llama la atención de la Sala que ante situaciones fácticas similares, la Fiscalía en algunos ocasiones opta por imputar el delito de hurto calificado y agravado, en otros, por el delito de despojo en campo de batalla y/o por el del destrucción de bienes protegidos, sin ninguna claridad conceptual y justificación jurídica para imponer una u otra adecuación típica, porque inclusive hubo casos en los que estos delitos concursaban en un mismo hecho.
Razón por la cual la Sala los agrupa en este acápite para analizarlos de manera conjunta y decidir sobre la adecuación típica que deberá ser legalizada. 1075. Los artículos 239 y 240 disponen: “Artículo 239. HURTO: El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Artículo 240. HURTO CALIFICADO: La pena será de prisión de tres (3) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere: 653 Tribunal Superior de Bogotá, control de legalidad del 4 de septiembre de 2012, postulado Miguel Ángel Mejía Múnera, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez López. 654 Hecho cometido en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 346 3. Con violencia sobre las cosas. 4. Colocando a la víctima es condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones (…)” 1076. En el hecho 13, la Sala NO LEGALIZARÁ el delito de hurto calificado y agravado del que se dice fue víctima el señor Dumar Fernando Piñeros Urrea y Jessica Paola Suárez, por cuanto de las pruebas aportadas por la Fiscalía y de la descripción de la situación fáctica, se tiene que quienes fueron víctimas de hurto fueron los señores Marcos Perilla y Rusbell Perilla, a quienes supuestamente Dumar Fernando Piñeros Urrea y Jessica Paola Suárez, les había hurtado algunos bienes muebles de un negocio de su propiedad.
Luego este no es un delito atribuible a los postulados. 1077. La Fiscalía formuló cargos en el hecho 69, por el delito de despojo en el campo de batalla, según se dijo por parte de los familiares de las víctimas, integrantes del grupo armado ilegal se hurtaron varias cadenas con dijes, un anillo de oro y 6 millones de pesos. “El artículo 151: El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, despoje de sus efectos a un cadáver o a persona protegida, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 1078.
Como lo señala el profesor Alejandro Valencia Villa, en su libro sobre Derecho Internacional Humanitario, “…este tipo penal se inspira en el artículo 8 del Protocolo II de 1977 sobre búsqueda que señala que siempre que las circunstancias lo permitan, y en particular después de un combate, se tomarán sin demora todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos, enfermos y náufragos a fin de protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y asegurarles la asistencia necesaria, y para buscar a los muertos, impedir que sean despojados y dar destino decoroso a sus restos”655. 1079.
La conducta del tipo penal establecido en el artículo 151 de la Ley 599 de 2000, se adecuará a “…hechos que se presenten con ocasión y en desarrollo del conflicto tal como lo indica el ingrediente normativo estructural del tipo…”656; es decir, que la conducta debe consumarse en el marco de un conflicto armado, en desarrollo de operaciones de combate, contra un cadáver o persona protegida.
Ninguno de estos elementos se presentan en el hecho 69, razón por la que este delito NO será legalizado. 655 VALENCIA VILLA, Alejandro, Derecho Internacional Humanitario, conceptos básicos infracciones en el conflicto armado colombiano, letras e impresos S.A. Primera Edición, Bogotá 2007, páginas 415 y ss. 656 Ibídem. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 347 1080. Como ya se dijo, en algunos casos, la Fiscalía formuló cargos por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, consagrado en el artículo 154 de la Ley 599 de 2000, así: “artículo 154: El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo: Para los efectos de este artículo y los demás del título se entenderán como bienes protegidos conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los de carácter civil que no sean objetivos militares. 2. Los culturales y los lugares destinados al culto. 3. Los indispensables para la supervivencia de la población civil. 4. Los elementos que integran el medio ambiente natural 5.
Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.” 1081. Como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades “las normas que prohíben la destrucción y apropiación de bienes protegidos, desarrollan los principios de proporcionalidad y distinción, consagrados por el DIH, conforme a los cuales las partes enfrentadas no pueden elegir cualquier medio de guerra no pueden realizar u ordenar ataques indiscriminados.
El principio de distinción impone la obligación a los actores del conflicto de diferenciar a los combatientes de los no combatientes y los objetivos civiles de los militares”657 Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que: “El principio de distinción, que es una de las piedras angulares del Derecho Internacional Humanitario, se deriva directamente del postulado según el cual se debe proteger a la población civil de los efectos de la guerra, ya que en tiempos de conflicto armado sólo es aceptable el debilitamiento del potencial militar del enemigo.
Dicho principio obliga a las partes en un conflicto a esforzarse por distinguir entre objetivos militares y bienes civiles. Los bienes civiles son aquellos bienes que no pueden ser considerados legítimamente como objetivos militares; los objetivos militares, por su parte, son aquellos bienes que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar definida”658. 1082.
En los casos que ahora ocupan la atención de la Sala, es claro que los integrantes de las ACMV, atacaron bienes que no ostentaban la calidad de objetivos militares, por el contrario se trataba de objetos personales de la población civil, que no les representaba ninguna ventaja militar, razón por la que al analizar cada uno de hechos, la Sala 657 Ver Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, decisión de control de legalidad del 4 de septiembre de 2012, postulado Miguel Ángel Mejía Múnera, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez López. 658 Corte Constitucional, C-291 del 25 de ABRIL de 2007.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 348 LEGALIZARÁ el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos en los hechos 27, 30, 57, 61, 69 y 86, tal como lo solicitó la Fiscalía. 1083.
En los hechos 25, 104 y 119, se LEGALIZARÁ el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos y NO el de hurto calificado y agravado y despojo en el campo de batalla que fue imputado por la Fiscalía. Así mismo en el hecho 13 NO SE LEGALIZARÁ ninguna de las conductas analizadas en este apartado, por las razones que se acaban de exponer.
Del delito de represalias 1084. La Fiscalía formuló el cargo de represalias, artículo 158 de la Ley 599 de 2000, en el hecho 14. “Artículo 158. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, haga objeto de represalias o de actos de hostilidades a personas o bienes protegidos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 1085.
La Sala procederá a analizar brevemente la noción de represalia. En un sentido amplio, esta prohibición debe entenderse como toda forma de sanción, que menosprecia los principios mínimos de humanidad, en contra de las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario. El artículo 4.2b del Protocolo II de 1977 consagra expresamente la prohibición de aplicar castigos contra quienes no participen directamente en las hostilidades de un conflicto armado no internacional. 1086.
Con base en la descripción fáctica presentada y sustentada en la audiencia de legalización de cargos y las pruebas aportadas al proceso, encuentra la Sala que ninguno de estos elementos se dan en caso de la señora Stella Ramírez Rodríguez (hecho 14); pues los hechos sucedidos se iniciaron por una riña entre ella y la señora Fanny Adela García, por lo que la Sala considera que estos hechos nada tienen que ver con el conflicto armado, y no fueron cometidos durante y con ocasión de dicho conflicto, y tal como lo manifestaron los postulados en las diligencias de versión libre, y si bien, alías “Paraco Viejo” se vio involucrado en esta situación, este no es un hecho atribuible a los integrantes del grupo armado ilegal de las ACMV que son ahora objeto de sentencia. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 349 1087. Por lo anterior, la Sala NO LEGALIZARÁ los cargos formulados en el hecho 14, en que figura como víctima la señora Stella Ramírez Rodríguez. De los delitos de exacciones o contribuciones arbitrarias 1088.
El delito de exacción o contribuciones arbitrarias se encuentra tipificado en el artículo 163 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000): “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 1089.
Se trata de un delito, sin precedentes en la legislación y la jurisprudencia nacional e internacional, creado a partir del delito general de apropiación de bienes civiles protegidos por el derecho internacional humanitario659. Del Código Penal se desprende que los elementos que definen el hecho delictivo son: (i) que la conducta se haya realizado con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, y haya estado relacionada con él;
(ii) que contenga un elemento subjetivo consistente en la imposición arbitraria de una acción, y un elemento objetivo, consistente en la acción y efecto de exigir contribuciones entendidas como: impuestos, prestaciones, multas y/o deudas; (iii) que la conducta consista en la imposición de un cobro injusto y violento a la población civil que afecta el patrimonio económico y la libertad de autodeterminación de la víctima660, en virtud de las normas de derecho internacional aplicables a los conflictos armados no internacionales;
(iv) que la imposición proceda con arbitrariedad, es decir que sea contraria a las leyes y dictada sólo por la voluntad o el capricho del victimario; (v) que la contribución no sea con el consentimiento de la víctima; (vi) que la conducta se haya cometido directamente, ordenada, instigada o inducida por quien haga parte de un grupo armado ilegal con 659 Cfr. Estatuto de Roma, artículo 8, 2,a), iv).
Cfr. El Reglamento relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre de 1907, en su artículo 48 establece: “Si el ocupante recauda en el territorio ocupado los impuestos, derechos y peajes establecidos en beneficio del Estado, lo hará, en cuanto sea posible, con arreglo a la tasa y distribución de impuestos en vigencia, resultando para él la obligación de proveer a los gastos administrativos del territorio ocupado en la medida que el Gobierno legal estaba obligado a ello.” 660 Resulta relevante para la Sala precisar que el patrimonio económico entra en el ámbito de protección ofrecida por los Convenios de Ginebra a los bienes protegidos, al considerar su naturaleza, ubicación y finalidad.
Así, considera la Sala que el patrimonio económico no es un bien que constituye objetivo militar porque: (i) su naturaleza no es la de un bien que contribuya eficazmente a la acción militar; (ii) no hace parte de los bienes que por su ubicación contribuyen eficazmente a la acción militar; (iii) no es preciso establecer si por su uso actual o futuro pueda contribuir eficazmente a la acción militar.
Los bienes protegidos por los Convenios de Ginebra se pueden dividir en dos categorías principales en relación con los tipos penales del artículos 8(2)(a) del Estatuto de Roma: a. las unidades, establecimientos y transportes sanitarios, ya sean móviles o fijos, ya tengan naturaleza civil o militar, así como los bienes propiedad de sociedades de ayuda humanitaria como el CICR; y 2.
Cualesquiera otros bienes públicos o privados que se encuentren en zona de ocupación. El artículo 52(1) y (3) del Protocolo Adicional I establece que los bienes de carácter civil, que no son objetivos militares de acuerdo con el artículo 52 (2) del mismo Protocolo, no serán objeto de ataques y represalias, y que se presumirá su condición civil en caso de duda cuando se considere que contribuyen eficazmente a la acción militar.
El artículo 8(2)(b) del Estatuto de Roma tipifica el crimen de dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares. Cfr. Olásolo Alonso, Héctor, Ataques contra personas o bienes civiles y ataques desproporcionados, Cruz Roja Española, Valencia, 2007. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 350 ocasión y en desarrollo de un conflicto armado; (vii) también cuando el victimario pudiendo impedir tales actos, no lo haga (comisión por omisión). 1090. La Fiscalía formuló cargos por el delito de exacciones exacción o contribuciones arbitrarias, en los hechos 5 y 111, los cuales serán legalizados, por cuanto se encuentra demostrado que precisamente lo que motivo que integrantes de las ACMV ingresaran al establecimiento público denominado “Fuente de Soda el Orejano” de propiedad del señor Ramón Vicente navas González (hecho 5) y lo asesinaran fue el no pago de la contribución arbitraria que le estaban exigiendo. 1091.
Igual situación se presente en el caso del señor Misael Moreno Reyes (hecho 111), quien tenía un establecimiento público dedicado a la venta de comidas y bebidas, en el municipio de Villavicencio, a donde regularmente integrantes de las ACMV llegaban para exigirle la suma de $100.000 pesos mensuales, suma que en ocasiones debía pagarla con su equivalente en víveres. 1092.
Por lo anterior, la Sala LEGALIZARÁ el delito de exacciones o contribuciones arbitrarias artículo 163 de la Ley 599 de 2000 en los hechos 5 y 111. (iv) Homicidios cometidos por y contra integrantes del grupo armado ilegal ACMV661 1093. Dentro de los hechos que han sido confesados y documentados por la Fiscalía 59 de la Unidad de Justicia y Paz, se encuentran algunos en el que se tratan como víctimas a personas que en el momento de ocurrencia de los hechos ilícitos hacían parte de las ACMV, es decir eran “militantes” o “miembros” y otros que ya no eran miembros de la organización armada ilegal y que fueron objeto de homicidios o “ajusticiamientos” por parte de otros miembros de las ACMV, tal situación está evidenciada en los casos: 4, 17, 18, 31, 59, 70, 71, 72, 75, 92, 97, 102, y 103 (integrantes); 7, 9, 67, 81, 107 y 108 (ex integrantes), en los que se imputó a los postulados homicidio agravado, art. 104, num. 7º; y en otros casos homicidio en persona protegida, art. 135 del Código Penal. 1094.
La Sala a lo largo del proceso de Justicia y Paz ha contado con el apoyo de diferentes tipos de entidades de orden nacional e internacional, así como de profesionales 661 En este apartado de la decisión se tomó como referente de análisis el trabajo denominado “La pérdida de la condición de persona protegida durante los conflictos armados”, documento realizado por los estudiantes Sergio Castillo Forero, Francois Lozano Pradere, Laura Mateus Ramírez y Andrea Molano Araque, bajo la supervisión del Prof.
Héctor Olásolo Alonso, en el marco de la Clínica Jurídica de Derecho Internacional Penal y Humanitario de la Universidad del Rosario. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 351 nacionales y extranjeros, expertos en temas sociales, políticos y jurídicos.
En esta oportunidad, la Sala tomó como referente de análisis para este apartado de la decisión, el trabajo denominado “La pérdida de la condición de persona protegida durante los conflictos armados”, documento contentivo de posturas e interpretaciones que el Tribunal comparte y por tanto ha decidido incluir en la presente sentencia, con el ánimo de enriquecer y fortalecer las posturas esgrimidas en torno a la problemática planteada respecto a los delitos cometidos por y contra integrantes de los paramilitares. 1095.
Antes de entrar a determinar si estos cargos se deben legalizar como conductas que atentan contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario o si por el contrario, se trata de delitos contra la vida e integridad personal (es decir se trata de delitos comunes), es necesario recapitular sobre las definiciones que ha manejado la Sala en torno a conceptos como “combatientes” o “agentes armados”, “civiles” y “personas fuera de combate”, con el fin de analizar la aplicación del “principio de distinción” en los casos referenciados. 1096.
El Protocolo Adicional II consagra el principio general de protección de la población civil en los siguientes términos: “Artículo 13: Protección de la población civil: La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.
No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación”. 1097.
La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 135 de la Ley 599 de 2000, señaló que es indispensable distinguir entre civiles y combatientes, así: “(…) es un deber básico de las partes de todo conflicto armado no internacional, en el sentido de diferenciar en todo momento entre los civiles y los combatientes, para efectos de preservar a las personas civiles y sus bienes.
En efecto, es obligación de las partes en un conflicto el esforzarse por distinguir entre objetivos militares y personas o bienes civiles.662 Esta norma está plasmada en tratados internacionales aplicables a conflictos armados internos y vinculantes para Colombia, forma parte del derecho internacional humanitario consuetudinario, y tiene en sí misma el rango de ius cogens”663. 662 Así lo afirmó el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY): “Las partes en un conflicto están obligadas a esforzarse por distinguir entre objetivos militares y personas o bienes civiles” (Traducción informal: “The parties to the conflict are obliged to attempt to distinguish between military targets and civilian persons or property”.) Caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000. 663 Corte Constitucional C-291 del 25 de abril de 2007, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 352 1098. De acuerdo con lo expuesto, el término “combatientes” o “agentes armados”, en su sentido genérico, “hace referencia a las personas que, por formar parte de las fuerzas armadas y los grupos armados irregulares, o tomar parte en las hostilidades, no gozan de las protecciones contra los ataques asignados a los civiles”664. 1099.
Así mismo y como ya se anotó en párrafos anteriores, “el término “civil” se refiere a las personas que reúnen las dos condiciones de (i) no ser miembros de las fuerzas armadas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas y (ii) no tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual como “personas civiles” o “individuos civiles”, o de manera colectiva en tanto “población civil”665.
“…La protección establecida por el principio de distinción cobija no solamente a las personas civiles, sino también, dentro de la categoría más amplia de “no combatientes”, a las personas que habiendo participado en las hostilidades, han sido puestas fuera de combate por (i) estar en poder de otro actor armado en el conflicto, (ii) no poder defenderse en razón de estar inconscientes, haber naufragado, estar heridas o estar enfermas, o (iii) haber expresado en forma clara su intención de rendirse, absteniéndose de actos hostiles y de intentos de evasión. La protección de las personas que fuera de combate está prevista en el Artículo 3 Común de las Convenciones de Ginebra y en el artículo 7 del Protocolo Adicional II666, y además es una norma de derecho internacional consuetudinario667 que ha sido aplicada en tanto tal por los Tribunales Penales para Ruanda y Yugoslavia, los cuales han explicado que en el marco de conflictos armados internos, la protección provista por el Artículo 3 Común a las Convenciones de Ginebra (que tiene carácter consuetudinario) ampara, en general, a las personas que por una razón u otra, incluyendo las que se acaban de enumerar, ya no estaban directamente involucradas en los combates.668”669 664 En sentido específico, el término “combatientes” se utiliza únicamente en el ámbito de los conflictos armados internacionales.
C-291/2007. 665 “La definición de “personas civiles” y de “población civil” es similar para los distintos propósitos que tiene en el Derecho Internacional Humanitario en su aplicación a los conflictos armados internos – por ejemplo, se ha aplicado jurisprudencialmente la misma definición de “civil” para efectos de caracterizar una determinada conducta, en casos concretos, como un crimen de guerra o como un crimen de lesa humanidad”.
C-291/2007. 666 Artículo 7: “1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado parte en el conflicto armado, serán respetados y protegidos. // 2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que exija su estado. No se hará entre ellos distinción alguna que no esté basada en criterios médicos.” 667 En palabras del Tribunal, “el Artículo 3 Común de los Convenios de Ginebra dispone que Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.’ El que estas personas están protegidas durante los conflictos armados refleja un principio de derecho internacional consuetudinario [Traducción informal: “Common Article 3 of the Geneva Conventions provides that “Persons taking no active part in the hostilities, including members of armed forces who have laid down their arms and those placed hors de combat by sickness, wounds, detention, or any other cause, shall in all circumstances be treated humanely, without any adverse distinction founded on race, colour, religion or faith, sex, birth or wealth, or any other similar criteria.” That these persons are protected in armed conflicts reflects a principle of customary international law”.
Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia de la Sala de Apelaciones del 29 de junio de 2004.] En igual sentido, ver la Sistematización del CICR, Norma 47: “Queda prohibido atacar a una persona cuando se reconozca que está fuera de combate. Está fuera de combate toda persona: (a) que está en poder de una parte adversa;
(b) que no puede defenderse porque está inconsciente, ha naufragado o está herida o enferma; o (c) que exprese claramente su intención de rendirse; siempre que se abstenga de todo acto hostil y no trate de evadirse.” 668 Esta regla fue sintetizada así por el TPIY en el caso Blaskic: “…el Artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, cuya naturaleza consuetudinaria fue reconocida, en particular, por la Sala de Apelaciones en la decisión Tadic, protege no solamente a las personas que no toman parte activa en las hostilidades sino también a los miembros de las fuerzas armadas que han depuesto sus armas y a las personas puestas fuera de combate por enfermedad, heridas, captura o cualquier otra Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 353 1100. Es claro entonces, que tanto “civiles” como “personas fuera de combate” son protegidas por el DIH, siempre y cuando no participen directamente en las hostilidades, o como lo señaló el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR), al decidir sobre el caso Akayesu, “…a personas que por una u otra razón ya no estaban involucradas directamente en los combates…”670. 1101.
Sin embargo, por tratarse de un tema de análisis tan complejo, la Sala dedicará este aparte al análisis de diversas situaciones en torno a la calidad de persona protegida en el marco de aplicación del DIH en contextos de conflictos armados de orden interno. 1102. Sea necesario reafirmar que el principio de distinción obliga a las partes en un conflicto armado a determinar quiénes pueden ser objeto de ataque, con el fin de evitar perjuicios a las personas que no participan en las hostilidades.
Convencionalmente este principio se encuentra contenido en el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra arts. 48671, 51(2)672 y 52(2)673 para el caso de conflictos armados internacionales, y en el Protocolo Adicional II art. 13(2)674 para los conflictos de carácter no-internacional. 1103. En el contexto de los conflictos armados no internacionales son personas protegidas todos aquellos que no son parte de las fuerzas armadas del Estado675.
Sin embargo, cuando personas protegidas deciden intervenir en el conflicto armado, integrándose en un grupo armado organizado al margen de la ley (GAOML), pierden automáticamente la protección mientras sean miembros activos de dicho grupo676. causa. Más aún, la Sala de Decisión I del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, que decidió sobre el caso Akayesu, se basó en esta disposición para clasificar como civiles en el sentido del Artículo 3 del Estatuto del Tribunal a personas que por una u otra razón ya no estaban involucradas directamente en los combates” [Traducción informal: “In this spirit, it is appropriate to state that Article 3 common to the Geneva Conventions, whose customary nature was recognised, in particular, by the Appeals Chamber in the Tadic Appeal Decision, protects not only persons taking no active part in the hostilities but also members of armed forces who have laid down their arms and persons placed hors de combat by sickness, wounds, detention or any other cause.
Moreover, Trial Chamber I of the ICTR which heard the Akayesu case relied on this provision to classify as civilians within the meaning of Article 3 of the ICTR Statute persons who for one reason or another were no longer directly involved in fighting”. TPIY, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000. 669 C-291/2007 670 PRIETO Sanjuán, Rafael.
Grandes Fallos de la Justicia Penal Internacional, Tomo 2. Pág. 76 y ss. 671 “A fin de garantizar el respeto y la protección de la población civil y de los bienes de carácter civil, las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares.” (Art. 48 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto 1949, relativos a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), 8 Junio 1977.
De aquí en adelante: PA.I) 672 “No serán objeto de ataque la población civil como tal ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.” (Art. 51(2) PA.I) 673 “Los ataques se limitarán estrictamente a los objetivos militares. En lo que respecta a los bienes, los objetivos militares se limitan a aquellos objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida.” (Art. 52(2) PA.I) 674 “No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles.
Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.” (Art. 13 (2) del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto 1949, relativos a la Protección de las Victimas de los Conflictos Armados No- Internacionales (Protocolo II), 8 junio 1977. De aquí en adelante PA.II) 675 GPDH, p. 1004. 676 Art. 1(1) PA.II Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 354 1104. Se entiende por “grupos armados organizados al margen de la ley” (GAOML) aquellos que tienen las siguientes características: (i) cumplen con cierta estructura jerárquica, incluyendo un mando responsable, lo que facilita un control operacional y disciplinario;
(ii) están en la capacidad de llevar a cabo operaciones militares coordinadas y sostenidas en el tiempo de una cierta intensidad de violencia677. 1105. Sin embargo, no todas las personas que “colaboran” con un GAOML son miembros activos del mismo. Por tanto se puede trazar una distinción entre los “miembros” del grupo y quienes son “parte” del grupo, pero sólo realizan actividades específicas de participación con el GAOML. 1106.
El criterio funcional es el elemento que permite diferenciar entre “ser miembro” y “ser parte” de un grupo armado organizado. Conforme a este criterio, un individuo únicamente se convierte en miembro activo o permanente de un grupo armado organizado si asume una función continua de combate en el seno de dicho grupo armado678. Por lo tanto, la pertenencia al grupo no tiene por qué manifestarse necesariamente a través del uso de uniformes o insignias, entre otros679.
Los individuos que preparan, ejecutan, o comandan actos u operaciones militares de un GAOML mantienen una función continua de combate. Esta también es la situación de aquellos que son reclutados, entrenados y equipados por un grupo armado organizado para dirigir hostilidades en su nombre, aun cuando no hayan llevado a cabo algún acto hostil680. 1107.
Contrario sensu, los individuos que sirven de apoyo continuamente a un GAOML, pero cuyas funciones específicas no los involucran directamente en las hostilidades, no pueden ser considerados como “miembros” del grupo (aunque “sean parte” del mismo), y por tanto son personas protegidas, mientras no estén participando directamente en acciones bélicas, se repite681.
En la misma situación se encuentran quienes limitan su actividad dentro del grupo al reclutamiento, financiación, o entrenamiento (a menos que 677 Olásolo Héctor, Ataques Contra Personas o Bienes Civiles y Ataques Desproporcionados en Situación de Combate, Tirant lo Blanch, Edición 1°, 2007, p.25; Según la GPDH, quienes otrora hicieron parte de las fuerzas armadas pero hoy en día formen parte de un grupo disidente (Art. 9 del PA.
II), no estarán sujetos a protección y les serán aplicables las reglas que rigen para los grupos armados organizados. 678 “[…] in non-international armed conflicts, organized armed groups constitute the armed forces of a non-state party to the conflict and consist only of individuals whose constant function is to take a direct part in hostilities, or, in other words, individuals who have a continuous combat function” (Williamson, Jamie A. Challenges Of Twenty-First Century Conflicts: A Look at Direct Participation in Hostilities, Duke Journal of Comparative and International law, Volume 20, 2009-2010, p. 464.) 679 GPDH, p.1006. 680 GPDH, p.1007. 681 GPDH, p. 1008.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 355 tengan una función adicional que los vincule directamente en las hostilidades desarrolladas por el grupo682).
Finalmente, no son tampoco miembros del grupo quienes adquieren, manufacturan, y hacen mantenimiento a las armas o realizan trabajos de inteligencia al margen de operaciones militares específicas683. 1108. De acuerdo con lo anterior, la pertenencia a un GAOML por el desempeño de una “función continua de combate” equivaldría a “participar directamente en las hostilidades de manera continua”684.
Esto quiere decir que los miembros de GAOML, al igual que los miembros de las fuerzas armadas de un Estado, no serían personas protegidas (y por tanto podrían ser atacados por el enemigo) durante todo el tiempo que dure su pertenencia, incluso cuando no se encuentren desarrollando operaciones militares (por ejemplo, cuando estén de permiso685). 1109.
La situación se complica en la práctica al observar la existencia de individuos que “son parte” de un grupo armado organizado, y que si bien no desempeñan funciones continúas de combate, toman las armas de manera periódica para desarrollar operaciones militares del grupo. Michael Schmitt expone con claridad el problema: "[ ] según la aproximación de la Guía interpretativa, los miembros de un grupo armado organizado que tengan una función continua de combate pueden ser atacados en cualquier momento, mientras que los que periódicamente toman las armas deben ser tratados como civiles [personas protegidas] que participan directamente en las hostilidades y que solo pueden ser atacados cuando lo hacen.
En la práctica, resultará complicado distinguir entre las dos categorías. Por ejemplo, si en hostilidades pasadas fue identificado un individuo que hacia parte de las mismas, ¿Cómo podría saber un atacante que dicha participación era meramente periódica al realizar posteriormente una operación en contra del grupo al cual pertenece el primer individuo?"686 1110.
En respuesta al problema planteado, el CICR afirma que identificar a un miembro de un grupo armado organizado se puede llevar a cabo mediante: (i) el reconocimiento de insignias y uniformes que son propias de ese grupo, o (ii) sobre la base de un comportamiento conclusivo del sujeto, que muestre que su conducta corresponde a una participación continua en las hostilidades y no solamente se trata de un acto espontáneo, esporádico o temporal que se asume durante una operación en particular687. 682 GPDH, p. 1021. 683 Guía Interpretativa del Comité Internacional de la Cruz Roja sobre la Noción de Participación Directa en la Hostilidades conforme al Derecho Internacional Humanitario (GPDH), pp.1008 y 1021-1022. 684 Schmitt, Michael.
The interpretative Guidance on the Notion of Direct Participation in Hostilities: A Critical Analysis, Harvard National Security Journal, Volume 1, March 5, 2010, p. 21. 685 Schmitt, Michael. The interpretative Guidance on the Notion of Direct Participation in Hostilities: A Critical Analysis, Ibíd. 686 Ibíd. pp. 22-23 687 GPDH, p. 1008.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 356 1111. Empero, según Schmitt esta afirmación tampoco resolvería el problema planteado. Según este autor, una solución acertada sólo se encontraría en el planteamiento del artículo 50.1 del Protocolo Adicional I, según el cual en caso de que exista alguna duda sobre la pertenencia de un individuo en un grupo armado organizado (y por tanto sobre su carácter de persona no protegida), será considerado como persona protegida.
La pérdida de protección a raíz de la “participación directa en las hostilidades” Introducción al concepto de “Participación Directa en las Hostilidades” 1112. Como regla general, los Artículos 51.3 del Protocolo Adicional I y 13. 3 del Protocolo Adicional II establecen que las personas protegidas mantienen su protección a menos que participen directamente en las hostilidades y por el tiempo durante el que dure dicha participación688.
De ahí que sea tan relevante distinguir el concepto de “participación directa en las hostilidades”, del concepto de participación indirecta, la cual no amerita la pérdida de la protección689. 1113. La “utilización” de personas protegidas en los conflictos armados por parte de GAOML y hasta de las fuerzas del Estado es una práctica constante que se ha podido evidenciar en el marco del conflicto irregular colombiano690.
Esto se debe a que representan un recurso “útil” para los actores armados, que las requieren como “contratistas privados”, “informantes”, o “colaboradores” en la ejecución de operaciones militares. En este contexto, resulta problemático determinar en la práctica quiénes pueden ser atacados legítimamente al haber perdido su protección, fruto de su participación directa en las hostilidades, y quiénes gozan de protección conforme al DIH porque su participación sólo puede calificarse como indirecta. 688 “Las personas civiles gozarán de la protección que confiere esta Sección, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación” (Art. 51(3) del PA.I);
“Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación” (Art. 13(3) del PA.II). 689 Comité Internacional de la Cruz Roja, Participación directa en las hostilidades: preguntas y respuestas, disponible en el sitio web del CICR. 690 Sobre la participación de los civiles en las guerras del siglo XXI, ver: Schmitt, Michael.
The Interpretative Guidance on the Notion of Direct Participation in Hostilities: A Critical Analysis, Harvard National Security Journal, Volume 1, March 5, 2010; Williamson, Jamie A. Challenges Of Twenty-First Century Conflicts: A Look at Direct Participation in Hostilities, Duke Journal of Comparative and International law, Volume 20, 2009-2010;
Schmitt, Michael. Direct Participation in Hostilities and the 21st Century Armed Conflict, p. 519-520. Disponible en: http://www.uio.no/studier/emner/jus/humanrights/HUMR5503/h09/undervisningsmateriale/schmitt_direct_participation_in_h ostilties.pdf. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 357 1114. Según el CICR, la costumbre internacional y la jurisprudencia internacional no ofrecen una definición jurídica del concepto “participación directa en las hostilidades”691. Por lo tanto, con base en el artículo 31 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, este concepto debe ser interpretado de buena fe y conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto en que aparece y teniendo en cuenta el objeto y fin del tratado en que se recoge.
De ahí que su interpretación deba partir del numeral 1) del Artículo 3 Común a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949, que se refiere a “las personas que no participen directamente en las hostilidades”, expresión de la cual se deriva el concepto “participación directa en las hostilidades”. 1115. Empero también es necesario realizar una precisión sobre el alcance de los términos participación “directa” y participación “activa” en las hostilidades cuando se trabaja en el idioma inglés, pues en los textos de las Convenciones de Ginebra, sus Protocolos Adicionales y el Artículo 3 Común692 redactados en dicha lengua, los adjetivos “active” y “direct” son usados de manera indiscriminada fomentando confusiones sobre el alcance que tendría cada uno de ellos en el contexto de la participación en hostilidades.
La Guía del CICR referenciada afirma que “active” y “direct” son un mismo valor y grado de participación individual en las hostilidades, es decir que “active participation” y “direct participation” son sinónimos693. A esta conclusión se llega, dado que en los textos mencionados, redactados en francés, se utiliza constantemente “participent directement” (participen directamente).
Situación que ocurre igualmente en los textos en español, en donde se utiliza el adjetivo “directamente”. 1116. El Tribunal Penal Internacional para Ruanda se refirió a este tema en su decisión del 2 de septiembre de 1998, de la siguiente manera: “(…) [El] Artículo 3 Común es para la protección de “personas que no tomen active part en las hostilidades” (Artículo 3 Común (1)), y el Artículo 4 del Protocolo Adicional II es para la protección de “todas las personas que no tomen direct part o quienes hayan cesado de tomar parte en las hostilidades”.
Estas frases son tan similares que, para los propósitos de la Sala, pueden ser tratados como sinónimos.”694 691 GPDH, p. 1012; Aunque en el caso Strugar existían razones para plantear una noción de participación directa y aplicarla al caso concreto, el Tribunal realizó tan sólo un análisis normativo, sin definir un concepto concreto que pudiese ser aplicado en casos posteriores (ICTY, Prosecutor vs. Pavle Strugar, Case No. IT-01-42-A, Judgment, 17 July 2008, para. 173-175). 692 El texto en inglés del Artículo 3 Común dice: “Persons taking no active part in the hostilities”; mientras que el mismo texto en español plantea: “Las personas que no participen directamente en las hostilidades”. 693 GPDH, p.1014. 694 TPIR, Fiscalía c. Akayesu, Caso No. ICTR-96-4-T, decisión del 2 de septiembre de 1998, para. 629.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 358 1117. Por otro lado, la Corte Penal Internacional en la decisión de primera instancia del caso Lubanga695, distingue entre participación directa y participación activa en el ámbito de la utilización de los menores de 15 años en hostilidades.
Por la primera se refiere únicamente a la participación en el combate, mientras que la segunda tiene un significado más amplio y comprende todo tipo de actividades vinculadas con el combate (tales como el sabotaje, el espionaje, servicios de guardaespaldas, el resguardo de objetivos militares hostilidades u otras actividades que incluyan papeles de soporte en la ejecución de operaciones militares.) que contribuyan efectivamente en las hostilidades.
Según esta jurisprudencia, por participación activa en el marco del uso de niños menores de 15 años en hostilidades, comprendería tanto la participación directa, como ciertas acciones u omisiones consideradas, dentro de la clásica distinción entre participación directa e indirecta, como actividades de “participación indirecta”. 1118.
A este respecto, es importante destacar, que la jurisprudencia de la Corte Penal no ha extendido este tercer género de “participación activa” más allá de la definición del delito de uso activo de menores de 15 años en las hostilidades. En otras palabras, la Corte Penal no se ha pronunciado sobre cuál sería el impacto de esta nueva categoría en relación con la pérdida o no de la protección. A lo que hay que añadir, que el resto de tribunales penales internacionales, así como el CICR sólo admiten la distinción entre participación directa e indirecta a los efectos de deslindar los supuestos de pérdida de protección (participación directa) de los supuestos que no conllevan esa pérdida de protección (participación indirecta)696. 1119.
Ahora bien, el concepto de “participación directa en las hostilidades” está compuesto de tres elementos: (i) umbral de daño requerido resultante del acto (umbral de daño), (ii) relación de causalidad directa entre el acto y el daño, y, (iii) nexo beligerante entre el acto y las hostilidades entre las partes en un conflicto armado697. 1120.
En aplicación de los elementos enunciados, el CICR afirma que cualquier persona protegida que realice actuaciones que constituyan una parte integral de una operación militar específica con el objetivo de dañar al adversario y beneficiar así a una de las partes 695 Corte Penal Internacional, Fiscal c. Thomas Lubanga Dyilo, Caso No. ICC-01/04-01/06, decisión del 14 de marzo de 2012, para. 619 a 628. 696 GPHD P. 1014 note 84 “…distinction between the terms “active” and “direct” in the context of the recruitment of children when it explained that: “The words ‘using’ and ‘participate’ have been adopted in order to cover both direct participation in combat and also active participation in military activities linked to combat” (emphases added).
Strictly speaking, however, the Committee made a distinction between “combat” and “military activities linked to combat”, not between “active” and “direct” participation.” 697 GPDH, p. 1016. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 359 del conflicto698, se entenderá que ha “participado directamente en las hostilidades”, y ello aun cuando no se encuentre personalmente en el campo de batalla699. 1121.
De acuerdo con lo anterior, las contribuciones realizadas por personas protegidas a la logística general de apoyo al esfuerzo bélico de una de las partes en el conflicto, no constituyen participación directa en las hostilidades700. Esté será particularmente el caso de los contratistas y empleados civiles de las fuerzas armadas y de los grupos armados organizados, que serán personas protegidas a no ser que asuman funciones continúas de combate (lo que les daría la membresía en el grupo armado de que se trate) o participen directamente en operaciones militares específicas701.
Umbral de Daño 1122. El CICR afirma que para calificar un acto como de participación directa en las hostilidades, el daño resultante del mismo debe alcanzar un cierto umbral702, ya sea porque produce un daño de índole específicamente militar (denominado “efecto militar adverso”), ya sea porque causa la muerte, la lesión o la destrucción de personas o bienes protegidos en relación con las hostilidades. 1123.
Para algunos autores como Schmitt, el concepto “participación directa en las hostilidades” debería incluir no sólo aquellos actos que generan un daño o detrimento a la contraparte, sino también aquellos que benefician a alguna de las partes del conflicto703. Este sería el caso de las actividades que aumentan la capacidad de alguna de las partes del conflicto para realizar operaciones específicas o inminentes704.
Sin embargo, el CICR no ha aceptado esta extensión del concepto propuesta por Schmitt. 1124. La calificación de un acto como participación directa en las hostilidades no requiere la materialización del umbral de daño requerido, sino simplemente la probabilidad objetiva 698 Schmitt, Michael. Direct Participation in Hostilities and the 21st Century Armed Conflict, p. 519-520 (Ver supra nota 43). 699 Tal es el caso de los operadores de misiles, quienes pueden encontrarse a kilómetros de distancia del objetivo militar, pero cuya actividad es crucial para la ejecución de la operación (McDonald, Avril.
The Challenges to International Humanitarian Law and the Principles of Distinction and Protection from the Increased Participation of Civilians in Hostilities, April 2004. Consultado en: http://www.asser.nl/default.aspx?site_id=9&level1=13337&level2=13379#_Toc158269147). 700 Williamson, Jamie A. Challenges Of Twenty-First Century Conflicts: A Look at Direct Participation in Hostilities, Duke Journal of Comparative and International law, Volume 20, 2009-2010, p.463. 701 No obstante, por la naturaleza de sus actividades, estos individuos están expuestos a muerte incidental o perjuicio (GPDH, p.1010). 702 GPDH, p.1016. 703 Schmitt, Michael N. Deconstructing Direct Participation in Hostilities: The Constitutive Elements, N.Y.U Journal of International Law and Politics, Volume 42, 2009-2010, p. 727. 704 En palabras del autor: “[…] it would be too restrictive to exclude some instances of capability building.
The recruitment of suicide bombers and the purchase of materials in order to build suicide vests are cases in point. […]That being so, the criterion must be expanded to capacity building that comprises more than simply enhancing general military capacity in that it can be linked to specific operations, or types of operations, that are relatively imminent” (Ibíd).
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 360 de que el acto pueda tener como consecuencia dicho umbral de daño705. Por tanto, lo que ha de analizarse es el daño que razonablemente se puede esperar que el acto cause en las circunstancias del caso706.
Actos que generan efectos militares adversos para una de las partes en conflicto 1125. Cuando razonablemente sea posible esperar que un acto cause “efectos militares adversos”, el umbral de daño se cumplirá con independencia de la gravedad cuantitativa del mismo. Según la Guía del CICR, se entiende por “efectos militares adversos”, los daños militares consistentes en matar o lesionar a miembros de una parte en conflicto, o destruir sus bienes militares707. 1126.
Michael Schmitt prefiere utilizar la expresión “actos perjudiciales para el enemigo”, en lugar de actos que causan “efectos militares adversos”708. Según este autor, el concepto de “actos perjudiciales” está mucho más en línea con las disposiciones del Protocolo Adicional I, que señalan que: (i) los enfermos, heridos y los náufragos “deben abstenerse de todo acto de hostilidad", y podrán ser objeto de ataque durante el tiempo que amenacen al enemigo, con independencia de que puedan o no defenderse709;
(ii) las unidades sanitarias pierden su protección cuando "al margen de sus fines humanitarios, cometen actos perjudiciales para el enemigo"; y (iii) las organizaciones de defensa civil y en general, el personal que participe en "actos perjudiciales para el enemigo”, pierden su protección710. 1127. Ahora bien, la propuesta de Michael Schmitt va más allá de un mero cambio de expresión, puesto que para este autor el concepto “actos perjudiciales para el enemigo” se extendería no sólo al daño directo infligido al enemigo en operaciones militares, sino también a cualquier intento de obstaculizar deliberadamente sus operaciones militares en modo alguno711.
De esta manera, se incluirían en este concepto los actos de sabotaje y las actividades que perjudiquen ciertas operaciones militares o la capacidad militar de una Parte en el conflicto, porque restringen o perturban el despliegue de sus miembros en el 705 GPDH, p.1017 706 GPDH, pp. 1017-1018 707 GPDH, p.1017-1018 708 M. Schmitt, Deconstructing Direct Participation in Hostilities: The Constitutive Elements, N.Y.U Journal of International Law and Politics, Volume 42, 2009-2010, p. 714-715. 709Art. 13 (1) PA.I;
Olásolo Héctor, Ataques Contra Personas o Bienes Civiles y Ataques Desproporcionados en Situación de Combate, Tirant lo Blanch, Edición 1°, 2007, p. 74. 710 Art. 65 (1) PA.I 711 M. Schmitt, Deconstructing Direct Participation in Hostilities: The Constitutive Elements, N.Y.U Journal of International Law and Politics, Volume 42, 2009-2010, p. 715.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 361 conflicto o la logística de sus comunicaciones. Este sería el caso de las interferencias electrónicas en las redes informáticas militares, sea mediante ataques contra la red informática o su destrucción, o a través de la interceptación de las líneas telefónicas de los altos mandos de la parte contraria712 o la transmisión de información o inteligencia táctica en relación con el objetivo de una cierta operación713. 1128.
Sin embargo, cabe aclarar que si bien el concepto de “actos perjudiciales para el enemigo” fue propuesto durante los trabajos preparatorios de la Guía del CICR (entendiendo por acto perjudicial el "acto cuyo propósito o efecto sea hacer daño a la parte adversa, al facilitar o impedir operaciones militares"), este no se terminó aceptando en el documento final de la mencionada Guía. Causar la muerte o perjuicio a las personas o los bienes protegidos contra los ataques directos. 1129.
El umbral de daño requerido para la participación directa en las hostilidades, también podría alcanzarse cuando es probable que un acto mate, lesione o destruya personas o bienes protegidos siempre que dichos actos: (i) sean parte del conflicto armado como "estrategia de guerra" (caso de las deportaciones, por ejemplo); o (ii) exista una evidente relación con las hostilidades en curso714.
Relación de causalidad directa entre el acto y el daño 1130. La Guía define la necesaria conexión causal entre el acto y el daño como “el vínculo causal entre el acto específico y un daño que puede resultar de ese acto o de una operación militar coordinada de la cual ese acto constituye una parte integral”715. En consecuencia, este segundo elemento requiere el análisis de la naturaleza de la relación entre la causa (acto) y el efecto (daño)716, a los efectos de diferenciar entre los actos de participación “directa” en las hostilidades y los de participación “indirecta”717. 712 GPDH, p. 1017-1018 713 Se observa el ejemplo de una mujer civil que a menudo entraba a mirar en un edificio en donde se habían resguardado algunas tropas, para indicar la posición de estas a las fuerzas de asalto enemigas.
Se consideró que el criterio decisivo para considerar su conducta como participación directa en las hostilidades era la importancia de la información transmitida (GPDH, 1018, nota al pie 103). 714 Michael N Schmitt, Deconstructing Direct Participation in Hostilities: The Constitutive Elements. New York University Journal of International Law and Politics, Volume 42, No 3, p.723 715 GPDH, p. 1019 716 Schmitt, Michael N. Deconstructing Direct Participation in Hostilities: The Constitutive Elements, N.Y.U Journal of International Law and Politics, Volume 42, 2009-2010, p. 726. 717 GPDH, p. 1020 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 362 1131. Tres son los factores que según la Guía deben ser tenidos en cuenta para determinar cuándo el vínculo de causalidad es directo. En primer lugar, el daño ocasionado debe resultar de una sola secuencia causal (one casual step), lo que descarta aquellas conductas individuales que conservan o amplían la capacidad militar de una de las partes718. 1132.
La Guía no explica en profundidad qué se entiende exactamente por “una sola secuencia causal”719, limitándose a afirmar que no se necesita que el acto sea indispensable para producir el umbral de daño requerido. Algunos autores como Schmitt han afirmado que esta expresión no debería ser tomada literalmente (es decir que no debería limitarse realmente a que el daño se produzca en una única secuencia), porque algunas actividades militares requieren de una preparación compleja y de una serie de acciones durante su ejecución720. 1133.
En segundo lugar, es necesario valorar la integralidad del acto, lo que significa que ciertos actos, que aisladamente pueden ser considerados como NNA721, pueden realmente alcanzar el umbral de daño en conjunto con otros actos722. 1134. A este respecto la Guía afirma que “[…] cuando un acto específico por sí mismo no causa directamente el umbral de daño requerido, el requisito de la causalidad directa se cumplirá si el acto constituye una parte integral de una operación táctica concreta y coordinada que directamente cause dicho daño”723.
En otras palabras, toda actuación que directamente aporte a la preparación y el desarrollo de una operación militar concreta, aun cuando puede efectuarse fuera del campo de combate, será vista como participación directa. Este será el caso de la identificación de los blancos militares, el entrenamiento para el uso de una bomba que va a utilizarse en un acto puntual, o la ubicación de la zona de despliegue. 718 GPDH, p. 1021 719 Aunque no profundiza en la expresión, la Guía aporta ejemplos pertinentes para comprender qué tipo de acciones quedan excluidas de la participación directa en las hostilidades, por tener una causalidad indirecta con el daño producido o que se busca producir.
Algunos de estos ejemplos son: “imposing a regime of economic sanctions on a party to an armed conflict, depriving it of financial assets,120 or providing its adversary with supplies and services (such as electricity, fuel, construction material, finances and financial services) would have a potentially important, but still indirect, impact on the military capacity or operations of that party, […] scientific research and design, as well as production and transport of weapons and equipment unless carried out as an integral part of a specific military operation designed to directly cause the required threshold of harm” (GPDH, p. 1021-1022). 720 Schmitt, Michael N. Deconstructing Direct Participation in Hostilities: The Constitutive Elements, N.Y.U Journal of International Law and Politics, Volume 42, 2009-2010, p. 728. 721 Schmitt, Michael N. Deconstructing Direct Participation in Hostilities: The Constitutive Elements, p. 729. 722 Schmitt, Michael N. Deconstructing Direct Participation in Hostilities: The Constitutive Elements, Ibid. 723 GPDH, p. 1022-1023 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 363 1135. Con base en lo anterior, los actos que no hacen parte de una operación militar particular, pero que contribuyen a la preparación general del grupo armado para las hostilidades, no cumplen con el requisito de la causalidad directa.
Este es el caso del entrenamiento físico general o del entrenamiento en el uso de ciertas armas o dispositivos convencionales. 1136. En tercer lugar, es importante tener en cuenta que la proximidad causal no depende de la proximidad temporal o geográfica a las hostilidades724. Esta afirmación es la constatación de que los medios de la guerra en la actualidad no necesariamente deben encontrarse en el campo de batalla para perjudicar a la contraparte.
Asimismo, hay sujetos que encontrándose en la zona de las hostilidades no toman parte directa en las mismas, dado que la actividad que realizan apoya tan sólo indirectamente a quienes cumplen funciones continuas de combate. 1137. En cualquier caso, tanto la proximidad temporal como la geográfica son criterios auxiliares (no conclusivos) que permiten evaluar, en cada situación, si un acto cumple con el requisito de la causalidad directa725. 1138.
Según ha señalado el TPIY en el caso Strugar, de acuerdo con los tres factores (una sola secuencia causal, integralidad del acto y proximidad temporal o geográfica) se concluye que aquellos actos que contribuyen al esfuerzo general de guerra o a las “actividades en apoyo de la guerra” de alguna de las partes en el conflicto726, no cumplen con el requisito de la causalidad directa, y por ende, son considerados como participación indirecta en las hostilidades que no conllevan la pérdida de protección. 1139.
Siguiendo lo sostenido anteriormente, por esfuerzo general de guerra se entienden “todas las actividades que objetivamente contribuyen a la derrota militar del adversario”727. Por su parte, por actividades en apoyo de la guerra se entienden las acciones “políticas, económicas o mediáticas que apoyan el esfuerzo general de guerra”728. Dado que tanto el primero, como las segundas, tienden a incrementar la capacidad de causar daño del grupo armado, pero no afectan al adversario directamente, se considera 724 GPDH, p. 1022 725 Schmitt, Michael N. Deconstructing Direct Participation in Hostilities: The Constitutive Elements, N.Y.U Journal of International Law and Politics, Volume 42, 2009-2010, p. 731-732. 726 GPDH, p. 1020;
ICTY, Prosecutor vs. Pavle Strugar, Case No. IT-01-42-A, Judgment, 17 July 2008, para.176-177 727 Algunos ejemplos destacados por las GPDH son: Fabricación, producción y envío de armas y equipamiento militar, construcción y reparación de carreteras, puertas aeropuertos, puentes y otras infraestructuras ajenas al contexto de operaciones militares concretas (GPDH, p. 1020). 728 En el caso de las actividades de apoyo en guerra, se menciona: propaganda política, transacciones financieras, producción agrícola o producción industrial no militar (GPDH, p. 1020) Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 364 que las personas protegidas que toman lugar en las mismas sólo participan indirectamente en las hostilidades y por tanto no pierden su protección729. 1140. Nexo beligerante. La Guía indica que para que exista el requisito de nexo beligerante, el propósito específico del acto debe ser causar directamente el umbral de daño exigido en apoyo de una parte en conflicto y en menoscabo de otra730.
De esta manera, los actos que no estén destinados específicamente a este fin carecen de nexo beligerante. Esto implica que para determinar si existe o no un nexo beligerante, es necesario analizar cuál es la finalidad objetiva del acto, que normalmente se puede deducir de la preparación del propio acto. 1141. Sin embargo, algunos autores como Schmitt critican el enfoque dado por la Guía a este tercer elemento constitutivo de la participación directa por dos razones principales731.
En primer lugar, el requisito del nexo beligerante, tal y como lo plantea la Guía, exige que una de las partes en el conflicto se beneficie de los daños causados a otras de las partes en el conflicto. Sin embargo, es muy posible encontrarse con situaciones en las que personas protegidas se oponen a las distintas partes en conflicto. En consecuencia, según Schmitt, la definición de la Guía parece excluir del concepto “participación directa en las hostilidades” aquellos actos de violencia que afectan simultáneamente a las distintas partes involucradas en el conflicto. 1142.
En segundo lugar, si según la Guía la producción de un daño es una condición sin la cual no puede existir participación directa en las hostilidades, ¿Qué sucedería entonces con aquellos actos que directamente mejoran la capacidad militar de las operaciones de una de las partes, sin resultar en un daño directo e inmediato a la parte adversa? 1143.
En conclusión, Schmitt afirma que la única exigencia que debiera deducirse del nexo beligerante, es la finalidad específica del acto de la persona protegida de apoyar a una parte en un conflicto armado cuando se enfrenta militarmente contra otra parte. 729 “Undoubtedly there is room here for some margin of judgment: to restrict this concept to combat and to active military operations would be too narrow, while extending it to the entire war effort would be too broad, as in modern warfare the whole population participates in the war effort to some extent, albeit indirectly.
The population cannot on this ground be considered to be combatants, although their possible presence near military objectives does expose them to incidental risk. […] Direct participation in hostilities implies a direct causal relationship between the activity engaged in and the harm done to the enemy at the time and the place where the activity takes place.” (Comentarios PA.I, para. 1679, Artículo 52, Protección general de objetos civiles, parágrafo 2.
Tomado de: ICTY, Prosecutor vs. Pavle Strugar, Case No. IT-01-42-A, Judgment, 17 July 2008, para.173, footnote. 429). 730 GPDH, p. 1025 731 Schmitt, Michael. The interpretative Guidance on the Notion of Direct Participation in Hostilities: A Critical Analysis, Harvard National Security Journal, Volume 1, March 5, 2010, pp. 33-34. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 365 1144. Esta posición, si bien ha sido rechazada por el CICR, ha sido sin embargo adoptada por la Salas de Cuestiones Preliminares y de Primera Instancia de la Corte Penal Internacional en el caso Lubanga, al considerar que la utilización de niños soldados para custodiar objetivos militares o como guarda-espaldas de comandantes militares constituía una “utilización activa de los mismo en las hostilidades”732. 1145.
Por la dificultad que supone la determinación práctica del nexo beligerante, la Guía asevera que “el eventual nexo beligerante debe basarse en la información de la que razonablemente disponga la persona que debe determinarlo, pero debe deducirse siempre de factores que puedan comprobarse de modo objetivo733”. De allí que la cuestión decisiva ha de ser si la conducta de la persona protegida, junto con las circunstancias dominantes en el momento y lugar preciso, puede ser percibida de forma razonable como un acto destinado a prestar apoyo a una parte en conflicto causando el umbral de daño exigido a la otra parte. 1146.
Para la Guía, es importante también el diferenciar entre el nexo beligerante y conceptos como intención subjetiva o intención hostil que están relacionados con las circunstancias subjetivas, tales como la capacidad mental o la voluntad de la persona protegida para asumir responsabilidad. En general, estas conductas no influyen en el nexo beligerante y por consiguiente, existe la posibilidad de que incluso las personas protegidas que son obligadas a participar directamente en las hostilidades734 o los niños que no tienen la edad legal para ser reclutados735, pierdan su protección debido a sus actos de participación directa en las hostilidades.
Estas circunstancias sólo podrían tener relevancia en situaciones excepcionales como la total ignorancia de la función que se está desempeñando en la conducción de las hostilidades. 1147. En aplicación del nexo de causalidad, la Guía considera que el daño causado en legítima defensa propia o de terceros, en el ejercicio del poder o autoridad sobre personas o bienes ubicados en un territorio, en el desarrollo de disturbios de protesta civil contra esa autoridad o en situaciones de violencia entre personas protegidas, carece del nexo 732 Corte Penal Internacional, Fiscal c. Thomas Lubanga Dyilo, Caso No. ICC-01/04-01/06, decisión del 14 de marzo de 2012, para. 622.
Aquí cabe recordar que la noción de “participación activa”, en la sentencia de Lubanga, incluye la definición estricta de participación directa y activa. Es decir, que por “participación activa” se entiende tanto los actos de combate como otras actividades directamente vinculadas a este. 733 GPDH, p. 1029-1030 734 Cabe señalar que las personas civiles protegidas de conformidad con el CG.
IV no pueden ser obligadas a realizar trabajo que tengan “relación […] directa con la conducción de las operaciones militares” o a servir en las fuerzas armadas o auxiliares del enemigo (Art 40.2 y 51.1 CG. IV) 735 Todas las partes en un conflicto armado están obligadas a hacer todo lo que sea factible para que los niños menores de 15 años no participen directamente en las hostilidades, especialmente absteniéndose de reclutarlos (Art. 77(2) PA.I;
Art. 4(3)(c) PA.II) Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 366 beligerante indispensable para la participación directa en las hostilidades736. Veamos a continuación en mayor detalle, el caso particular de la actuación en legítima defensa por personas protegidas.
Situaciones de legítima defensa de personas protegidas 1148. Particularmente problemáticas son las situaciones de legítima defensa por parte de personas protegidas, que portan armas frente a actos de violencia ilícitos de carácter inminente (ataques ilícitos inminentes) cometidos por miembros de una parte adversa en el conflicto. Los actos de legítima defensa realizados por personas protegidas quedan fuera del concepto de “participación directa en las hostilidades”, y por tanto no generan la pérdida de protección de sus autores.
Sin embargo, se presentan importantes problemas en la práctica para distinguirlos de auténticos actos de participación directa en las hostilidades puesto que (i) alcanzan el umbral de daño requerido, y (ii) son fruto de una relación de causalidad directa entre el acto y el daño. De manera que solamente dejan de cumplir con el nexo beligerante en atención a las particulares circunstancias en que se desarrollan. 1149.
En otras palabras, ¿Pierden su protección como civiles, y por tanto se convierten en objetivo militar, aquellos Hutus que al ver acercarse a miembros de la milicia Interahamwe armados con machetes y lanzas con la intención de matarles deciden hacerles frente mediante el lanzamiento de lanzas y piedras? ¿Y qué ocurriría con aquellos aldeanos que no participan directamente en las hostilidades pero que, sin embargo, deciden disparar sus escopetas de caza contra las unidades de las fuerzas armadas enemigas que están atacando su aldea con la intención clara de matar a todos sus habitantes? 1150.
El art. 31(1)(c) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (“CPI”) recoge expresamente como causas de justificación la legítima defensa propia o de un tercero, así como la legítima defensa de la propiedad. La primera exige el que objetivamente se vaya a producir un uso inminente e ilícito de la fuerza contra la persona protegida de que se trate o contra un tercero. Por lo tanto, la persona protegida ha de recurrir a la violencia inmediatamente antes o durante el uso ilícito de la fuerza por miembros de una parte adversa en el conflicto.
Según ha señalado el profesor Héctor 736 GPDH, pp. 1025-1027 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 367 Olásolo, la jurisprudencia de la Corte deberá resolver si la expresión ―uso ilícito de la fuerza se refiere únicamente a la fuerza física o incluye también una agresión psicológica tal como la coerción producida a través de amenazas737. 1151.
Además, se exige también que la respuesta de la persona protegida sea razonable, en el sentido de idónea y necesaria, para evitar el peligro o para repeler la agresión, y que tenga un carácter proporcional al grado de peligro sufrido por el mismo o por un tercero, lo que dependerá de la inminencia e intensidad de la fuerza ilícita que enfrenta. 1152.
Finalmente, la aplicación de esta causa de justificación exige que la persona protegida conozca que con su ataque está respondiendo de manera idónea, necesaria y proporcionada a un uso inminente e ilícito de la fuerza por los miembros de una parte adversa, si bien no es necesario que el autor actúe principalmente motivado por el propósito de evitar el peligro o de repeler la agresión738. 1153.
Es por ello que para la Guía, a la hora de determinar si se trató de un acto de legítima defensa o de un acto de participación directa en las hostilidades, es necesario analizar la motivación de aquellas personas protegidas que recurren a las armas de que disponen frente a actos de violencia ilícitos de carácter inminente por parte de miembros de una parte adversa en el conflicto739. 1154.
Ahora bien, tal y como Olásolo ha señalado, es necesario ser extremadamente prudente al delimitar el ámbito de aplicación de la legítima defensa en situaciones de combate, pareciendo conveniente limitarla a supuestos en los que las personas protegidas decidan únicamente empuñar las armas en un momento puntual ante la existencia de un riesgo inminente de uso ilícito de la fuerza por el enemigo que ponga sus vidas o las de terceros en una situación de peligro inmediato740.
De otra manera, nos encontraríamos en situaciones de combate donde cualquier persona protegida que haya sido, o pueda ser inminentemente, objeto de un ataque ilícito por miembros de una parte adversa, se encontraría legitimada para disparar contra aquéllos no sólo mientras se prolongasen los enfrentamientos armados para repeler el ataque ilícito, sino también con posterioridad hasta que desapareciese el riesgo de un nuevo ataque ilícito del enemigo.
Y todo ello 737 H. Olásolo, Ataques Ilícitos contra Personas y Bienes Civiles y Ataques Desproporcionados, Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, pp. 172-173. 738 H. Olásolo, Ibíd. 739 Además, tampoco se podrá considerar que ha incurrido en una actuación ilícita (Art. 31(1)(c) del Estatuto de Roma). 740 H. Olásolo, Ataques Ilícitos contra personas y bienes civiles y ataques desproporcionados, Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, pp. 173-174.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 368 manteniendo su protección de manera que, jurídicamente, las fuerzas enemigas no podrían realizar actos de violencia contra ellas durante dicho espacio de tiempo.
En otras palabras, en una situación como la del sitio de Sarajevo, nos podríamos encontrar con que los civiles bosnio-musulmanes sitiados en Sarajevo podrían, durante un periodo de tiempo de varios años, disparar en legítima defensa contra las tropas Serbias que los tienen cercados sin que estas últimas tuvieran el derecho a responder a dichos disparos. 1155.
Finalmente, el artículo 31 (1) (c) del Estatuto de Roma, prevé la legítima defensa frente ataques ilícitos y de carácter inminente contra bienes esenciales para la supervivencia de las personas protegidas que recurren a la violencia741. Las mismas condiciones de aplicación de la legítima defensa en estos casos son las mismas vistas anteriormente en los supuestos de legítima defensa propia o de un tercero. Temporalidad en la participación directa en las hostilidades Supuestos de Participación Directa en las Hostilidades de Carácter Espontáneo, Esporádico o Temporal 1156.
La pregunta sobre el carácter temporal de la participación directa en las hostilidades concierne a las personas protegidas que, de manera espontánea, esporádica o temporal, se involucran en las hostilidades. De ahí que la expresión “mientras dure tal participación”742 no es aplicable a los miembros de los GAOML ni a las fuerzas armadas del Estado743, quienes, en principio, pueden ser atacados en cualquier momento debido a que militan744 en ese grupo o desempeñan funciones continuas de combate. 1157.
Cuando las personas protegidas participan directamente en las hostilidades podrán ser objeto de ataque sólo durante el intervalo de tiempo que perdure su participación específica en un acto hostil concreto. Este intervalo comprende las medidas preparatorias, el despliegue hasta el punto en donde la operación militar será ejecutada, y el regreso del mismo745. 741 Art. 31 (1)(C) del Estatuto de Roma. 742 Art. 51.3 y 13.3 PA.I y PA.II, respectivamente. 743 Schmitt, Michael.
The Interpretative Guidance on the Notion of Direct Participation in Hostilities: A Critical Analysis, Harvard National Security Journal, Volume 1, March 5, 2010, p.35. 744 Como fue señalado, la militancia en una fuerza armada depende de la vinculación de una persona, a la misma, de acuerdo con la normativa del Estado al cual esa fuerza armada responde, y a nombre del cual realiza sus funciones. 745 Melzer Nils, Keeping the Balance between Military Necessity and Humanity: A Response to Four Critiques of the ICRC´S Interpretative Guidance on the Notion of Direct Participation in Hostilities, N.Y.U International Law and Politics, Volume. 42, p. 889.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 369 1158. Las “medidas preparatorias” incluyen todos los actos específicos que estén dirigidos a la realización de una operación militar particular, tendiente a causar un detrimento en la capacidad militar del adversario.
Por su parte, el “despliegue” no sólo cobija la movilización (desplazamiento) geográfica del sujeto hacia el lugar de la operación, sino todos los actos previos al despliegue, como cargar el material de guerra en los camiones746. Por último, la misma aproximación del despliegue aplica para el retorno. 1159. Las personas protegidas que participen directamente en las hostilidades vuelven a recuperar su protección cuando regresan de los actos hostiles en los que toman parte y se reintegran a su vida normal. 1160.
A este respecto, la Corte Europea de Derechos Humanos tuvo la oportunidad de manifestarse frente unos hechos ocurridos en 1944 durante los cuales una población, donde vivían personas protegidas que habían participado directamente en las hostilidades en alguna oportunidad, fue atacada mientras sus habitantes celebraban la fiesta de pentecostés; aunque en los domicilios de los pobladores se encontraron armas suministradas por la administración militar alemana, ninguna de las víctimas asesinadas las portaba en el momento de producirse los hechos747.
La Corte consideró que en ese instante, no había por parte de los pobladores una participación directa en las hostilidades pues estaban desarmados y realizando labores cotidianas, así que contaban con la protección que les brinda el DIH. Sobre esto la Corte manifestó: “Por otro lado, en virtud del derecho internacional consuetudinario en vigor en 1944, los civiles [personas protegidas] podían ser atacados solo cuando participaban directamente en las hostilidades y durante la duración de esta participación.”748 Supuestos de participación directa en las hostilidades de carácter reiterado y persistente 1161.
Ahora bien ¿Qué ocurre cuando la participación directa en las hostilidades de personas protegidas no se da sólo de manera espontánea, esporádica o temporal, sino que tiene lugar de manera reiterada y persistente? 746 Melzer Nils, Keeping the Balance between Military Necessity and Humanity: A Response to Four Critiques of the ICRC´S Interpretative Guidance on the Notion of Direct Participation in Hostilities, N.Y.U Journal of International Law and Politics, Volume. 42, 2009-2012, p. 889;
Boothby Bill, “And for Such Time As”: The Time Dimension to Direct Participation in Hostilities, N.Y.U International Journal of Law and Politics, Volume.42, 2009-2010, pp. 750-751. 747 Corte Europea de Derechos Humanos, CASO KONONOV c. LETONIA, decisión del 17 de mayo de 2010, para. 191. 748 Corte Europea de Derechos Humanos, CASO KONONOV c. LETONIA, decisión del 17 de mayo de 2010, para. 203.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 370 1162. La Guía sostiene que las personas protegidas que participen de esta manera en las hostilidades recuperarán su protección cada vez que un acto hostil específico sea finalizado.
Esto significa que se perderá y se reasumirá la protección cada vez que una persona protegida comience y termine de efectuar una actividad integral dentro de una operación militar concreta749. 1163. Esta situación se conoce como la “puerta giratoria” (“the revolving door”), pues denota de qué manera un individuo puede entrar y salir continuamente de su esfera de protección, al tiempo que se encuentra contribuyendo de manera efectiva a los objetivos militares de una de las partes del conflicto en menoscabo de la otra. 1164.
Cuando la participación de una persona protegida en las hostilidades es esporádica, temporal, o espontánea, no genera tantas controversias frente a la perdida y readquisición de su protección. Esto se debe a que puede comprobarse que, antes de participar en el acto hostil concreto que provocó la pérdida de protección, la persona protegida ya llevaba un tiempo sustancial sin realizar acciones que puedan calificarse como de participación directa en las hostilidades (o nunca había ejecutado ninguna).
Asimismo, puede observarse que después de participar directamente en las hostilidades dejó de realizar actos hostiles por un tiempo considerable. Tal es el caso de un campesino que ayuda, por una sola vez, a un grupo armado organizado a ubicar el campamento de las fuerzas armadas que patrullan en la zona para que se lleve a cabo un ataque sorpresa contra estos últimos.
Debe tenerse en cuenta que la razón principal para que las personas protegidas pierdan su protección en este caso, no es porque representen una amenaza para la parte adversa, sino porque han decidido participar directamente en el conflicto750. 1165. Mayor controversia se genera frente a la pérdida y readquisición de su protección, cuando se trata de personas protegidas que se vinculan recurrentemente en las hostilidades.
A este respecto, algunos autores como Boothby, alejándose del criterio de la Guía, afirman que en estos casos hay que entender que se pierde la protección de forma continua sin importar los intervalos en los cuales no se desempeñen funciones que puedan entenderse como participación directa751. Boothby llega a esta conclusión porque la 749 GPDH, p. 1035 750 Schmitt, Michael.
The Interpretative Guidance on the Notion of Direct Participation in Hostilities: A Critical Analysis, Harvard National Security Journal, Volume 1, March 5, 2010, p.38. 751 Boothby, William H. Direct Participation in Hostilities: A Discussion of the ICRC Interpretative Guidance, International Humanitarian Legal Studies 1, 2010, p. 161.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 371 participación persistente de estas personas es un claro indicador de conductas futuras752. De este modo, las personas que durante el día son campesinos y de noche toman parte directa en las hostilidades, pierden su protección de forma constante, dado que de su comportamiento reiterado se puede deducir con facilidad que al día siguiente también tomarán las armas al llegar la noche. 1166.
Siguiendo lo anterior, Boothby concluye que para determinar si una persona protegida que participa en las hostilidades de manera repetitiva y persistente ha dejado de hacerlo, se requiere un acto claro de renuncia que no dé lugar a ambigüedades753. 1167. Frente a la postura de Boothby, Nils Melzer, también apartándose del criterio de la Guía, afirma que cuando del comportamiento de una persona presuntamente protegida no se puede sino concluir que se encuentra participando de manera persistente y reiterativa en las hostilidades, no cabe sino afirmar que tiene una función continua de combate a favor de una de las partes en el conflicto y que por tanto no es objeto de protección frente a los ataques de la parte adversa.
Melzer llega a esta conclusión porque: “En la práctica, un civil [persona protegida] que regularmente y consistentemente participe directamente en hostilidades en apoyo a una parte beligerante estará casi siempre afiliado a una fuerza armada o grupo organizado y, así, podrá ser considerado como un miembro de facto que asume funciones continuas de combate para ese grupo o fuerza. […] Esto incluye no solamente al sujeto que se encuentre armado a tiempo completo, sino también a los contratistas privados contratados para defender objetivos militares, así como el notorio “granjero de día y combatiente de noche” quien, supuestamente de manera paralela a su vida pacífica de cada día, asume una función continua de combate que involucra actos como ubicar […] minas, o proporcionar inteligencia táctica o apoyo logístico para ataques específicos”754.
Participación directa en las hostilidades de carácter reiterado y persistente 1168. La discusión sobre “la puerta giratoria” queda zanjada con las precisiones hechas por Melzer. De esta manera, si del conjunto de conductas que desarrolla una persona protegida se observa continuidad en la participación en las hostilidades, esta perderá su protección porque de facto se considerará que cumple con funciones continuas de combate.
En todos los otros casos, así como cuando haya duda sobre la participación 752 “It would seem to the author that, contrary to the ICRC’s analysis, repeated or persistent direct participation in the hostilities by a civilian is indeed a reliable predictor as to future conduct and that to suggest that such persons are not continuously targetable throughout the period between their persistent or repeated acts renders the law unrealistic.” (Boothby, William H. Direct Participation in Hostilities: A Discussion of the ICRC Interpretative Guidance, International Humanitarian Legal Studies 1, 2010, p. 162). 753 Boothby, William H. Direct Participation in Hostilities: A Discussion of the ICRC Interpretative Guidance, International Humanitarian Legal Studies 1, 2010, p. 162 754 Melzer Nils, Keeping the Balance between Military Necessity and Humanity: A Response to Four Critiques of the ICRC´S Interpretative Guidance on the Notion of Direct Participation in Hostilities, N.Y.U Journal of International Law and Politics, Volume. 42, 2009-2012, p. 890.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 372 reiterada de una persona protegida en las hostilidades, deberá afirmarse, siguiendo la posición de la Guía, que la protección se pierde únicamente durante los intervalos en los que dicha participación perdure. 1169.
En todo caso, entendemos que la doctrina del acto de renuncia que no dé lugar a ambigüedades planteada por Boothby, genera numerosos problemas prácticos, debido a la alta probabilidad de que numerosos miembros de alguna de las partes del conflicto o no tengan conocimiento del acto de renuncia, o no tengan certeza sobre la renuncia efectiva de una persona que ha participado varias veces directamente en las hostilidades.
La necesidad de un vínculo entre el delito cometido contra una persona protegida y el conflicto armado para que podamos hablar de un crimen de guerra 1170. Los crímenes de guerra están definidos como serias violaciones de las leyes y costumbres de la guerra aplicables a un conflicto armado de carácter internacional o no internacional755.
Para el tema que nos ocupa, los ataques contra personas protegidas cometidos por una de las partes en conflicto deben tener un nexo con el conflicto armado, de no existir este vínculo no podemos hablar de un crimen de guerra. Así se estableció por el TPIY en la sentencia del caso Lukić, en dónde se plantea además la distinción entre estos crímenes y los de lesa humanidad: “Los crímenes del artículo 3 del Estatuto [Crímenes de Guerra] requieren un elemento materialmente distinto para ser probado que no es requerido para los crímenes del artículo 5 del Estatuto [Crímenes de lesa humanidad], esto es, el nexo entre los actos del acusado y el conflicto armado.
Los crímenes del artículo 5 del Estatuto requieren un elemento materialmente distinto que no es requerido para los crímenes del artículo 3 del Estatuto, que es, un ataque generalizado o sistemático dirigido contra la cualquier población civil.”756 1171. En recientes decisiones del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, se han reiterado tres requisitos para la aplicación del art. 3 de sus estatutos que contempla los crímenes de guerra.
El primer requisito plantea que debe existir un conflicto armado al momento de los hechos, ya sea de carácter internacional o no internacional; en segundo lugar, se establece que los actos del acusado deben estar íntimamente ligados con el 755 ICRC, Customary IHL, regla 156. Véase en este sentido también los estatutos de la Corte Penal Internacional art. 8, de la Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia art. 1, de la Tribunal Penal Internacional para Ruanda art. 1. 756 ICTY, Fiscalía c. Milan Lukić, decisión del 20 de julio de 2009, para. 1044;
En este sentido, matar a un solo prisionero de guerra o violar a una sola mujer en un territorio ocupado es un crimen de guerra (Fendrick, W.J. “Crimes in combat: the relationship between crimes againts humanity and war crimes”, Guest Lecture Series of the Office of the Prosecutor, ICC- OTP and individual authors 2004, The Hague, 5 March 2004, p.3.) en tanto no se circunscribe dentro de un determinado plan o política encaminada a la comisión de varios crímenes en este sentido dentro de un determinado territorio.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 373 conflicto armado; y por último, que la víctima no estuviese participando directamente en las hostilidades al momento en que el crimen fue cometido757.
Como ya hemos analizado el tercero de estos requisitos veremos en qué consisten los otros dos. 1172. El TPIY en el caso Tadic ha definido un conflicto armado como “el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado”758.
En el caso de los conflictos armados no internacionales, para determinar si una situación ha trascendido la magnitud de un mero disturbio interior o tensión interna, la jurisprudencia internacional ha recurrido principalmente a dos criterios759: (i) la intensidad del conflicto, donde se analizan entre otros muchos factores la extensión de las hostilidades a lo largo del territorio, el tipo de armas utilizadas, la cantidad de tropas y unidades desplegadas o la ocupación por parte de los grupos armados de ciertas zonas del territorio, y (ii) el nivel de organización de las partes, donde los factores a tener en cuenta pueden ser la presencia de una estructura de comando, el nivel de logística del grupo armado, la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación o el hecho de que el grupo armado tenga un vocero760. 1173.
El requisito relativo al nexo entre el hecho y el conflicto armado se encuentra regulado en el artículo 8 (2) (a)(i)(4) del documento sobre los Elementos de los Crímenes tipificados en el Estatuto de Roma, y ha sido aclarado por el TPIY de la siguiente manera: “El conflicto armado no debe haber sido causa para la comisión del crimen, pero la existencia de un conflicto armado debe, como mínimo, haber jugado una parte sustancial en la habilidad del perpetrador para cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en que fue cometido o el propósito por el que fue cometido.”761 1174.
Con base en la citada decisión, si bien es cierto que no será un crimen de guerra aquel homicidio pasional cometido por un soldado contra un miembro o colaborador del adversario; si deberá considerarse como tal, la muerte de aquellas personas que se ocultaban en resguardos para evitar ser afectadas por el ataque dirigido por un grupo armado irregular que pedía vacunas en la zona, en contra de una patrulla de policía. 1175.
Con el fin de determinar si hay un nexo suficiente entre el delito y el conflicto armado se tienen en cuenta los siguientes criterios: (i) la calidad de miembro de una de 757 ICTY, Fiscalía c. Ramush Haradinaj, decisión del 29 de noviembre de 2012, para. 391 758 ICTY, Fiscalía c. Dusko Tadic, decisión del 2 de octubre de 1995, par. 70 759 ICTY, Fiscalía c. Dusko Tadic, decisión del 2 de octubre de 1995, par. 562 760 Una lista amplia de estos factores se puede encontrar en, ICTY, Fiscalía c. RAMUSH HARADINAJ, decisión del 29 de noviembre de 2012, para 394 y 395 761 ICTY, Fiscalía c. Dragoljub Kunarac y otros, decisión del 12 de junio de 2002, para. 58 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 374 las partes en conflicto del perpetrador762, (ii) la calidad de persona protegida de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima tenga algún tipo de vinculación o cercanía (esto se denomina normalmente “afiliación”) con el bando opuesto, (iv) que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o (v) que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador o en el contexto de dichos deberes763. 1176.
En conclusión, para que una conducta activa u omisiva califique como crimen de guerra debe contener los siguientes elementos: (i) tratarse de un acto prohibido por las leyes y costumbres de la guerra según el DIH, (ii) ser cometida en el contexto de un conflicto armado, (iii) haber sido realizada por un perpetrador vinculado con una de las Partes del conflicto, (iv) haber estado dirigida en contra de una persona protegida que hubiese estado vinculada con el bando opuesto764, y (v) el conflicto armado debe haber influido en la comisión del crimen a través de la habilidad del perpetrador, la forma en la que fue cometido, la decisión o el propósito del perpetrador. 1177.
En el ordenamiento jurídico colombiano los delitos contra personas y bienes protegidos por el DIH se encuentran tipificados en los artículos 135 a 164 del Código Penal. Frente al carácter de estas normas la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia ha dicho: “Para el caso Colombiano, la incorporación de dispositivos penales específicos en orden a brindar protección a las personas y bienes amparados por el D.I.H., no sólo se vincula al cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en el concierto internacional con la suscripción de los cuatro Convenios de Ginebra y los dos Protocolos adicionales, sino además, por la inaplazable necesidad de establecer un marco jurídico específico que regulara desde la perspectiva del control penal punitivo, los graves atentados contra la población civil en desarrollo del conflicto armado no internacional que enfrenta la Nación desde hace ya varias décadas” 765 1178.
Una expresión presente en todos los tipos penales de estos delitos es “el que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado”, la cual abarca dos de los requisitos para catalogar una conducta como crimen de guerra en las Cortes internacionales, a saber: (i) la existencia de un conflicto armado, y (ii) el nexo entre la conducta reprochada y dicho 762 “Depending on the character of the conflict, a perpetrator could, inter alia, be a member of the armed forces, of an armed group or rebel group or a civilian” (Ver nota al pie 94 en Olásolo Héctor, Ataques Contra Personas o Bienes Civiles y Ataques Desproporcionados en Situación de Combate, Tirant lo Blanch, Edición 1°, 2007, p.29.) 763 ICTY, Fiscalía c. Ramush Haradinaj, decisión del 29 de noviembre de 2012, para 397.
Citando ICTY, Fiscalía c. Dragoljub Kunarac y otros, decisión del 12 de junio de 2002, para. 59; “The prohibited acts must be committed […] by a perpetrator linked to one side of the conflict, and […] against a victim who is neutral or linked to the 764 Fendrick, W.J. “Crimes in combat: the relationship between crimes against humanity and war crimes”, Guest Lecture Series of the Office of the Prosecutor, ICC-OTP and individual authors 2004, The Hague, 5 March 2004, p.2. 765 Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, Proceso N° 29753, sentencia del 27 de enero de 2010, M.Ponentente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, p. 28 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 375 conflicto armado. Sin embargo en el caso de conflictos armados, como ya lo ha expresado la Sala, se restringirá a referirse a infracciones contra el DIH y no al concepto de “crimen de guerra”, que generalmente se utiliza en conflictos armados de orden internacional. 1179.
Sobre la existencia de un conflicto armado de carácter no internacional en Colombia la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: La realidad colombiana es evidente, existe un conflicto no internacional, y para ello no se requiere la manifestación expresa del Gobierno, pues el conflicto es un hecho y no una declaración.766 1180. Ahora bien, en cuanto a la relación que debe existir entre la conducta imputada y el conflicto armado, para que se pueda hablar de homicidio en persona protegida, la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de conocer en casación un caso en el cual cuatro miembros de la etnia Kankuama fueron asesinados por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en plena plaza de un municipio.
El fallador de segunda instancia consideró que dichos asesinatos no se acoplaban al tipo penal de homicidio en persona protegida, pues no se habían cometido con ocasión del conflicto durante un enfrentamiento armado, es decir que no existía nexo, sosteniendo que se trataba más bien de una especie de castigo a las víctimas. 1181. La Corte no estuvo de acuerdo con el ad quem y dijo que las expresiones “combate” y “conflicto armado” aparecían como sinónimas en su fallo, siendo esto un yerro del juzgador de segunda instancia pues, el conflicto armado se desarrolla a través de distintas manifestaciones, una de ellas el combate entre las fuerzas armadas que protagonizan las hostilidades, no siendo esa su única forma de materialización. Así, las acciones militares “sostenidas y concertadas” incluyen labores de patrullaje y todas aquellas dirigidas a ejercer control sobre ciertos sectores de la población o la restricción de su movilización, entre otras, siendo a partir de la constatación de su presencia que puede predicarse precisamente la existencia de un control territorial.767 Por lo tanto estos homicidios fueron en persona protegida pues se estaba cumpliendo con todos los elementos del tipo. 1182.
Podemos entonces afirmar que en Colombia el homicidio en persona protegida constituye una infracción al DIH, en el marco de un conflicto armado de orden interno y 766 Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, Proceso N° 35 099, sentencia del 23 de marzo de 2011, M. Ponente: AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, p. 25 767 Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, Proceso N° 29753, sentencia del 27 de enero de 2010, Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, p. 31.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 376 para aplicarlo se acude a los mismos factores que se usan en las Cortes internacionales para juzgar los “crímenes de guerra”. 1183.
De acuerdo con este contexto, la Sala LEGALIZARÁ los delitos de homicidio agravado en concurso con el delito de desaparición forzada, en los hechos 4, 17, 18, 31, 59, 70, 71, 72, 75, 92, 102 y 103, y el delito de homicidio agravado en el hecho 97. 1184. De la misma manera se legalizará el delito de homicidio en persona protegida, art. 135, parágrafo numeral 1, que fue formulado en los hechos 7, 9, 67, 81, 107 y 108 y en concurso con el delito de desaparición forzada en los hechos 7 y 8. 1185.
Finalmente, quiere la Sala resaltar que cualquier tipo de conducta criminal desarrollada por los paramilitares debe ser investigada, procesada; juzgados y procesados sus responsables; sin embargo, como se acaba de exponer, aquellas conductas delictivas que implicaron el homicidio en el seno de los grupos, frentes y bloques de los paramilitares contra integrantes de sus filas armadas ilegales no se tratarán como homicidios en persona protegida, sino como homicidios agravados, y en consonancia con el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, el cual manifiesta que: “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la Ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieran sido desvinculados del grupo organizado al margen de la ley siendo menores de edad”, tales personas o sus familiares no podrán ser objeto de asistencia o reparación integral en el marco de la Ley de Justicia y Paz o de la Ley de Víctimas768. 1186.
Sin embargo, la Sala, teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional les recuerda a los postulados y sus defensores que si consideran que han sido vulnerados sus derechos fundamentales a través de delitos que: “(en) …Colombia, toda persona que haya sido víctima de un delito, y en particular, aquellas que hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, puede acudir a los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha previsto para garantizar los derechos a la verdad la justicia y la reparación, y, por otro, que conservan plena vigencia las prescripciones de DIH y de DIDH 768 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-253A-12, en la cual se manifestó que: “De este modo, la expresión demandada no excluye la posibilidad de que los integrantes de los grupos armados ilegales organizados al margen de la ley sean considerados como víctimas cuando hayan sufrido las consecuencias de un delito, ni la restricción del universo de quienes pueden acudir a las medidas especiales de protección previstas en la ley, impide que esas personas accedan, en calidad de víctimas, a los mecanismos ordinarios previstos en la ley para obtener la verdad, la justicia y la reparación.” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 377 que buscan prevenir las violaciones de derechos y que brindan protección a todas las personas en el marco de los conflictos armados internos”769. Lo que quiere dejar claro la Sala, así como también lo hizo la Corte Constitucional, es que los miembros de los GAOML no tendrán acceso a los beneficios de las Ley 1448 de 2011 en materia de atención y reparación integral, al respecto el Alto Tribunal manifestó que: “Así, como se ha señalado, de la disposición demandada no se desprende que los integrante de los grupos armados organizados al margen de la ley, cuando sean víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, no puedan acceder a los mecanismos de verdad, justicia y reparación previstos en el ordenamiento jurídico, sino que no son beneficiarios de las medidas de protección especial previstas en la Ley 1448 de 2011, lo cual impone la necesidad de establecer cuáles son ellas.” (Negrilla fuera de texto)770 1187.
La Sala, ante la selección de casos presentada en el presente proceso y teniendo en cuenta que un gran número de ellos obedece a conductas cometidas contra integrantes o ex integrantes de las ACMV, hará un exhorto a la Fiscalía para que priorice y presente casos en los cuales las víctimas fueran personas consideradas en el ámbito de población civil, en aras de visibilizar el accionar paramilitar en contra de las personas que están protegidas por el Derecho Internacional Humanitario y por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a fin de que éstas se beneficien de la asistencia, atención y reparación integral que engloba el actual sistema de Justicia Transicional que opera en el país. (v) Del delito de reclutamiento ilícito de NNA.
“ARTICULO 162. Reclutamiento ilícito. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, incurrirá en prisión de seis (6) a 769 Ibídem. 770 Establece la misma decisión que: “Así, sin perjuicio de que quien integre un movimiento al margen de la ley pueda acudir a los mecanismos ordinarios para obtener la verdad, la justicia y la reparación que le correspondan si ha sido víctima de violaciones de sus derechos, no está en la misma situación frente a las medidas de protección especial y que, en buena medida, se orientan a la protección de quien ha sido injustamente afectado, no obstante encontrarse en el ámbito de la legalidad.
Quienes están en los movimientos al margen de la ley se ponen deliberadamente en situación de riesgo y no es, por ejemplo, indiferente la identificación del victimario. El Estado asume la reparación, sin necesidad de acreditar quien es el victimario y aunque no se haya establecido la imputabilidad del mismo a una acción u omisión de su parte.
No es la misma la situación de quien, por decisión propia y de manera antijurídica provoca situaciones dentro de las cuales pueda resultar afectado como víctima. Así, por ejemplo, la persona que, en ejecución de sus designios antijurídicos, se vea afectada por minas anti-persona, por la acción de francotiradores o por retención indebida, no puede alentar la pretensión de que se le brinde los mismos medios expeditos y sumarios que el ordenamiento pone a disposición de quien se encuentra en el marco de la legalidad y es, en muchos caso, por completo ajeno al conflicto.” Ver: C-253A-12.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 378 diez (10) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 1188.
En la audiencia de control de legalidad, la Fiscalía 59 de Justicia y Paz presentó algunos hechos en los cuales formuló el cargo de reclutamiento ilícito de menores y otros en los cuales, aunque no formuló la conducta, del análisis de la situación fáctica se desprende que tal conducta ocurrió771, situación que la Sala tendrá en cuenta a la hora de establecer la responsabilidad de los postulados en el presente proceso. 1189.
Frente al delito de reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes (NNA), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que: “La participación de menores de edad en los conflictos armados es una de las mayores vergüenzas de la humanidad en tanto en ella se aprecia la trasgresión del principio ético del hombre como auto fin en sí mismo, y se proyecta como en ningún otro caso con tanta intensidad, la utilización del hombre como medio al servicio de los intereses de otros; con la gravedad de que se usa a personas que aún no han alcanzado el desarrollo necesario para poder decidir con la madurez y juicio reflexivo aconsejables en la determinación de vincularse a un grupo armado.
(…) “Los menores de dieciocho (18) años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad.” Los menores de dieciocho años ciertamente no pueden hacer parte del conflicto armado porque tal situación constituye un atentado contra el menor, contra la institución de la familia, contra la cultura, contra la sociedad, por no mencionar lo más evidente, contra la libertad y la vida.
Su reclutamiento conduce a la desaparición de los futuros agricultores y al nacimiento de guerreros baratos, apasionados y no deliberantes, para quienes la única normalidad es la obediencia y la guerra; pero además, interrumpe la evolución cultural y económica del entorno social, sustituye la esperanza del bienestar colectivo por la convicción de que la intervención violenta facilita el cumplimiento de objetivos estratégicos de la máquina de muerte a la que sirven, también alienta la opción de la guerra como alternativa laboral posible para otros niños que enfrentan su evolución psicológica a la rebeldía de su orden, sustituye la inocencia por la sed de muerte, les roba sus sueños, acalla al campo, a la familia y a la sociedad en un mismo silencio, ya que la alegría y la felicidad huyen del tableteo de metralla.”772 1190.
El Fiscal Delegado formuló el presente cargo en contra de BALDOMERO LINARES y sus comandantes, porque se pudo comprobar que como líder de las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada, ordenó, permitió y efectuó el reclutamiento de NNA para 771 Audiencia de control de legalidad, sesión del 15 de febrero de 2011. 772 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de febrero de 2010, M.P. José Leonidas Bustos, radicado 32889.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 379 incorporarlos a las filas de la organización armada ilegal. El procesado LINARES MORENO reconoció en sesiones de versión libre del 27 de febrero de 2007 y del 9 de diciembre de 2010 que en el transcurso de la organización y fortalecimiento de la organización armada ilegal fueron incorporados NNA tanto mujeres como hombres, incluso miembros de etnias indígenas de la región, así como un grupo de NNA reclutados en Tuluá (Valle del Cauca), entre otros. 1191.
La Fiscalía 59 de Justicia y Paz expuso que el postulado BALDOMERO LINARES al ser preguntado sobre los requisitos de elegibilidad para su postulación al proceso de Justicia y Paz, manifestó que se entregaron NNA al Alto Comisionado de Paz y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), entre otras entidades en el transcurso del proceso de negociación con el Gobierno Nacional de turno y que antes de la desmovilización de las ACMV fueron enviados a sus casas muchos NNA que hicieron parte de las filas de este grupo paramilitar, en total la Fiscalía pudo establecer que en la organización militaron aproximadamente 120 niños, niñas y adolescentes773. 1192.
El Fiscal 59 de Justicia y Paz aclaró que se está en proceso de documentación de algunos de los casos, pues ha sido difícil ubicar a algunas de las víctimas de este delito y por tanto no ha sido posible recibir su testimonio o entrevista. 1193. Esta Sala, encontrando que está comprobada la situación fáctica descrita en torno al cargo de reclutamiento ilícito formulado al procesado BALDOMERO LINARES y algunos de sus lugartenientes, declarará la legalidad de los cargos, de acuerdo con la presentación que realizara del mismo la Fiscalía 59 de Justicia y Paz y adicionará el cargo en los hechos en que así lo considere pertinente; para lo cual tendrá en cuenta que el coautor propio es aquel que realiza íntegra y simultáneamente la misma conducta ilícita acordada por todos los intervinientes en la acción criminal y que el autor mediato es la figura a aplicar en el caso de los comandantes que no realizaron la conducta de forma directa sino que impartieron órdenes y formularon políticas en torno a la consumación de este delito. 1194.
Ahora bien, teniendo en cuenta que se trata de un delito que la Sala advierte como graves y con funestas consecuencias tanto para las víctimas directas como para sus familiares y entorno social, se desarrollará a continuación un aparte específico, en el cual 773 Versión libre de BALDOMERO LINARES, 9 de diciembre de 2010 ante la Fiscalía 59 de Justicia y Paz.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 380 se enuncia el marco normativo y contextual aplicable internacional y nacionalmente a dicha conducta delictiva.
Marco jurídico internacional774 1195. Los instrumentos internaciones aplicables a los casos de reclutamiento ilícito de NNA por parte de grupos armados son: los Convenios de Ginebra de 1949 y las obligaciones aplicables en virtud de sus Protocolos Adicionales de 1977, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, su Protocolo facultativo de 25 de mayo de 2000 y el Protocolo II; el Convenio número 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, de 1997, y la Convención sobre Municiones en Racimo de 2008.”775 1196.
Para la Sala, el término reclutamiento es aquel que se utiliza para referirse a cualquier mecanismo (legal, ilegal o ilícito) de vinculación a un grupo armado, ya sea obligatorio, forzado o voluntario. El reclutamiento obligatorio tiene una base legal y jurídica y se le conoce también como conscripción, específicamente se presenta cuando las fuerzas armadas institucionales de un Estado, a través de la figura del reclutamiento obligatorio incorporan a sus fuerzas militares a NNA de edad776.
De manera general, cualquier forma de incorporación de NNA a una organización armada configura reclutamiento ilícito, y está proscrita por el derecho internacional. 1197. El derecho internacional prohíbe el reclutamiento y participación directa en hostilidades de adolescentes menores de 15 años, en cualquier grupo armado organizado (Artículo 38;
Protocolo Adicional I a la Convención de Ginebra de 1977, Artículo 77(2); Protocolo Adicional II a la Convención de Ginebra de 1977, Artículo 4(3) (c)). Es decir que bajo ninguna circunstancia las fuerzas armadas regulares o irregulares, como las milicias, defensa civil, fuerzas de defensa local o grupos armados organizados al margen de la Ley, pueden incorporar personas menores de 15 años a sus filas, si un Estado recluta personas 774 A continuación se presentan apartes del trabajo de sistematización de normas de carácter internacional aplicables al delito de reclutamiento ilícito de NNA, presentado en la Sentencia del 16 de diciembre de 2011 en contra de Fredy Rendón Herrera, alias, “El Alemán”, por parte de la Sala de Justicia y Paz, radicado 82701. 775 Informe del Secretario General de las Naciones Unidas, a la Asamblea General A/65/820 S/2011/250, en igual sentido “Principios de París” párrafo 6.4 776 Ibid.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 381 entre los 15 y 18 años, debe dar prioridad a los de mayor edad (CDN, Artículo 38(3); Protocolo Adicional I a la Convención de Ginebra, Artículo 77(2)). 1198.
Sin embargo, aunque la edad de 15 años como límite para el reclutamiento está consignada en algunos instrumentos internacionales, actualmente se abre paso una tendencia que promueve que los Estados tomen medidas para asegurar que ninguna persona menor de 18 años tome parte directa en hostilidades y que las personas que no han cumplido los 18 años no sean reclutadas obligatoriamente (La Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño;
Protocolo Opcional a la Convención sobre los Derechos del Niño sobre la Participación de los Niños en Conflictos Armados; Convenio 182 de la OIT sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, entre otros). 1199. En la vanguardia de la penalización de este crimen está el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que la faculta para procesar a las personas acusadas de crímenes de guerra, genocidio, agresión y delitos contra la humanidad.
Dentro de los llamados delitos de guerra, está la figura de enrolar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en hostilidades” (Artículo 8.2.b (XXVI)). Así mismo, se estipula la edad mínima de 18 años para ser juzgado por la Corte. Esto no garantiza de forma definitiva que los NNA reclutados y con posible responsabilidad penal no vayan a ser procesados, pues esto depende de las leyes de cada país. 1200.
Proscripción del reclutamiento forzado: se prohíbe esta conducta cuando sea realizada por medio de raptos, cualquier tipo de amenazas o intimidación, uso de la fuerza o la violencia en contra de cualquier ser humano, por tanto dicha máxima se hace extensiva a los NNA. El Convenio 182 de la OIT sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil convoca a los Estados partes a tomar medidas inmediatas y efectivas para asegurar la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil como un asunto urgente, incluyendo entre éstas el reclutamiento forzado. 1201.
El primer paso para reducir el reclutamiento de los NNA es persuadir a los gobiernos que aún no lo han hecho, para que introduzcan leyes que establezcan la edad de 18 años como la mínima para la conscripción. Además de regular el reclutamiento en las fuerzas regulares, los gobiernos también deben reglamentar la edad de vinculación a Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 382 cualquier otro grupo armado que ellos establezcan o permitan, por ejemplo, las milicias locales y los grupos de defensa civil777. 1202. Es tarea del Estado prevenir el reclutamiento forzado y castigar a los miembros de los grupos armados irregulares que lo realicen.
Los Protocolos Adicionales a la Convención de Ginebra y el Estatuto de la Corte Penal Internacional se aplican a “todas las partes del conflicto”, se habla explícitamente que los grupos armados no deben reclutar o usar a los menores de 18 años para sus ataques (artículo 4). Otro documento de valor persuasivo es la Resolución 2C de la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja de 1995, que recomienda que “las partes en conflicto se abstengan de proveer armas a los niños menores de 18 años”.
A pesar de que esta resolución no es de carácter obligatorio, constituye una buena base para la defensa, pues fue adoptada por todos los Estados Parte de los Convenios de Ginebra de 1949 y miembros del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja. 1203. Asimismo, los Principios Rectores sobre el Desplazamiento Interno desarrollados por las Naciones Unidas afirman que: “Bajo ninguna circunstancia se debe reclutar a los niños ni se les debe requerir o permitir tomar parte en las hostilidades” (principio 13). 1204.
El estándar internacional del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se encuentra en la Convención Internacional sobre Derechos del Niño de 1989, que reitera la obligación internacional de los Estados parte frente a la prohibición de reclutar en la fuerza pública niños menores de 15 años, pero agrega el deber de adoptar todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado, y en el artículo 39 refuerza esta protección al establecer que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados.
Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”778. 1205. Todas estas normas convencionales, tanto de derecho internacional de los derechos humanos, como del DIH, fueron recogidos por el Tratado de Roma, constitutivo de la Corte Penal Internacional de 1998, que en el art. 8.2 b) xxvi) tipifica la conducta de 777 Ver: http://www.coalico.org/archivo/Resolucion1612.pdf, consultada el 13 de junio de 2013. 778 Ver: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=biblioteca/pdf/0021, consultada el 25 de junio de 2013.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 383 reclutamiento de niños menores de quince años, en casos de confrontaciones internacionales; en el caso de conflictos armados internos la norma aplicable es el art. 8.2 e) vii) que prevé que las “violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, tales como “Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o utilizarlos para participar activamente en hostilidades”779. 1206.
Posterior a la Firma del Tratado de Roma, la Convención de los Derechos del Niño fue complementada por el Protocolo Facultativo relativo a la participación de niños en conflictos armados de 25 de mayo de 2000, el cual prevé en su artículo 1° que: “los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades.
Igualmente, se establece que los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años”. 1207. El Protocolo II igualmente amplía y explicita la obligación internacional de protección, restablecimiento de derecho y reparación integral de los NNA que hayan participado en el desarrollo de actividades armadas ya que el artículo 6 Numeral 3° dispone que los Estados prestarán a esas personas toda la asistencia conveniente para su recuperación física y psicológica y su reintegración social. 1208.
La Resolución 1261 de 1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en la que se recuerda a los Estados y los actores de conflictos armados internos e internacionales sus obligaciones frente a los NNA; señala que las partes de un conflicto armado deben “cumplir estrictamente sus obligaciones en virtud del derecho internacional, en particular las dimanadas de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y las aplicables en virtud de sus Protocolos Adicionales de 1977 y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989”, y destaca la obligación de todos los Estados de poner fin a la impunidad y enjuiciar a los responsables de violaciones graves de los Convenios de Ginebra. 1209.
Así las cosas, la Sala considera, que por los casos presentados por la Fiscalía 59 de Justicia y Paz, especialmente aquellos en los cuales niños, niñas y adolescentes fueron incorporados de forma ilícita por parte de BALDOMERO LINARES y sus comandantes a las ACMV, que además fueron objeto de homicidio, de castigos crueles o inhumanos, violencia 779 Ver: http://www.derechos.net/doc/tpi.html, consultada el 15 de junio de 2013.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 384 sexual o cualquier otra forma de discriminación y tortura, el Estado colombiano y sus instituciones deben velar por la recuperación física y mental de estas víctimas, revisando y acogiendo las recomendaciones y principios enunciados anteriormente y exhortará a la UARIV y a las demás entidades del SANRIV para que atiendan y reparen de forma integral a las víctimas de este tipo de delitos.
Marco jurídico interno 1210. Puesto que el proceso de Justicia y Paz, busca impartir justicia, partiendo de lo reglado por la legislación penal nacional, sin descuidar las inclusiones de los tratados y convenios internacionales a través de la figura del Bloque de Constitucionalidad, la Sala se ocupará de revisar la normativa nacional en la materia.
En primer lugar es importante recordar que la Constitución Política de 1991 prevé en su artículo 44 un marco amplio de protección a la niñez, punto que ha servido a la Corte Constitucional para señalar que los menores gozan de una garantía reforzada dentro del marco constitucional, y que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. El Estado Colombiano, consciente de la marginalidad de algunos NNA, y su situación de riesgo frente a los actores del conflicto armado, ha aprobado varias leyes para penalizar su reclutamiento ilícito. 1211.
Respecto de la obligación internacional del Estado colombiano en torno a la prohibición del reclutamiento de NNA, desde 1998 existe la obligación para todos los actores del conflicto armado de no reclutar a menores de 18 años. La Corte Constitucional en sentencia C-240 de 2009 concluyó que: “En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional se establecen directrices que constituyen un importante marco normativo a nivel internacional que prohíbe el reclutamiento y vinculación de niños y niñas tanto en los grupos armados irregulares como en la fuerza pública de los Estados.
Para el caso de Colombia, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en conflictos armados y el Convenio 182 de la OIT relativo a las peores formas de trabajo infantil (Ley 704 de 2001) resultan ser instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país, que forman parte del Derecho Interno y que incorporan obligaciones para los Estados Parte relacionadas con asegurar la protección de los menores en situación de conflicto armado.
Estos instrumentos que forman parte del bloque de constitucionalidad, son disposiciones que garantizan la aplicación de medidas de protección a los niños y niñas menores de 18 años vinculados a los conflictos armados y la adopción por parte del Estado, de disposiciones internas que aseguren el cumplimiento de los compromisos adquiridos en esas normas internacionales vinculantes, en las que se consagra la obligación para los Estados de: (i) Abstenerse de reclutar obligatoriamente en las fuerzas armadas a menores de 18 años salvo el caso del reclutamiento voluntario de personas por debajo de esa edad Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 385 en el caso de las fuerzas armadas del Estado, bajo la premisa de la presentación de salvaguardias debidas; (ii) prohíbe sin excepción a los grupos armados irregulares, reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años y se propone a los Estados adoptar para el efecto, las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, incluyendo la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y tipificar esas prácticas;
(iii) consagra como una de las peores formas de trabajo infantil, el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados, por lo que se estimula a los Estados, a tomar acciones prioritarias para el efecto (Convenio 182 OIT).” 1212. Por otra parte, en la Sentencia C-203 de 2005, la Corte Constitucional asumió el estudio del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 19 de la Ley 782 de 2002.
Allí se debatió si los NNA reclutados ilegalmente pueden ser considerados como victimarios por su militancia en un grupo armado ilegal o si debe prevalecer su condición de víctimas. La Corte encontró, que más allá de si han participado en la comisión de graves delitos o violaciones a las normas del Derecho Internacional Humanitario, lo cierto es que antes de eso, son víctimas del reclutamiento forzado, el cual jamás puede verse como voluntario.
Por el contrario, dice que un NNA siempre es manipulado y forzado a entrar a un grupo armado ilegal, ya que a pesar de expresar un “sí”, su inmadurez psicológica y emocional, así como el desconocimiento que del mundo de la guerra tiene, impide que su consentimiento sea realmente libre e informado. Al respecto mencionó: “Es incuestionable que por el hecho de haber sido reclutados a las filas de los grupos armados ilegales –muchos de ellos de manera forzosa o de forma aparentemente “voluntaria”-, los niños y adolescentes combatientes son víctimas del delito de reclutamiento ilícito de menores, y en tal calidad tienen derecho a una asistencia y protección especial por parte del Estado, así como a que se haga efectiva la responsabilidad penal de quienes les llevaron a ingresar al conflicto armado.
Pero al mismo tiempo, resulta igualmente incuestionable que en el curso de las confrontaciones, estos menores pueden llegar a cometer hechos ilícitos de la mayor gravedad, los cuales a su vez generan víctimas – y estas víctimas, en la medida en que sobrevivan o bien sus familiares, también tienen derechos de raigambre constitucional e internacional que han de ser necesariamente respetados (a saber, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación respecto de las infracciones a las leyes penales).” 1213.
En el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, que decretó un estado de cosas inconstitucional, la Corte expidió el Auto 251 de 2008 en el cual desarrolló una importante doctrina frente a la obligación del Estado de actuar sobre las causas del reclutamiento forzado de NNA, como mecanismo de prevención y así evitar la repetición de esa violación a las normas internacionales de los conflictos armados internos. Igualmente explicó que el reclutamiento de NNA por parte de los actores ilegales, es una conducta que encierra distintas violaciones a los derechos humanos, tales como la utilización de las amenazas de alistamiento, como mecanismo para presionar el desplazamiento forzado de personas, o la reiterada violación a los derechos Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 386 sexuales y reproductivos de las niñas, jóvenes y mujeres. Sobre el segundo asunto señaló la Corte: “Reclutamiento forzado de menores como causa directa de desplazamiento forzado. El reclutamiento forzoso de niños, niñas y adolescentes por los grupos armados ilegales es una de las causas principales de desplazamiento en el país, a través de cuatro mecanismos causales distintos: (i) el desplazamiento forzado de familias y comunidades enteras, ante el riesgo de que sus niños, niñas y adolescentes sean vinculados al conflicto armado, bien sea por amenazas recibidas directamente contra la vida de los menores o de sus familias, por el peligro generalizado existente en una región determinada, o porque uno o más miembros de la familia o la comunidad ya han sido reclutados y se quiere evitar que otros también lo sean;
(ii) el desplazamiento forzado de las familias de los menores de edad efectivamente reclutados, puesto que el reclutamiento de un niño, niña o adolescente implica una presión y persecución para sus parientes, por parte de los actores armados enfrentados; (iii) el desplazamiento forzado de las familias de los menores de edad que han sido reclutados pero han desertado, para proteger sus vidas; y (iv) el desplazamiento forzado únicamente de los niños, niñas o adolescentes en riesgo, que son enviados o se trasladan a otros lugares para preservarlos o preservarse del peligro de reclutamiento.
En relación con cualquiera de estos cuatro tipos de procesos, es claro que el enfoque diferencial estricto de prevención del desplazamiento forzado debe abordar como tema de primera prioridad el de la supresión del reclutamiento forzado mediante la prevención de los factores que lo causan y la atención a sus víctimas.” 1214. En el Auto 092 de 2008 la Corte Constitucional describió la situación de las niñas y adolescentes reclutadas forzosamente por los grupos armados ilegales así: “La violencia sexual contra las mujeres, jóvenes y niñas que son reclutadas forzosamente por los grupos armados al margen de la ley, violencia sexual que incluye en forma reiterada y sistemática: (i) la violación, (ii) la planificación reproductiva forzada –a través de distintos medios, pero principalmente mediante la colocación de dispositivos intrauterinos y el uso de otros métodos anticonceptivos, en contra de su voluntad y sin información sobre las consecuencias de su implantación, en tanto ―orden de obligatorio cumplimiento-, (iii) la esclavización y explotación sexuales, (iv) la prostitución forzada, (v) el abuso sexual, (vi) la esclavización sexual por parte de los jefes o comandantes, (vii) el embarazo forzado, (viii) el aborto forzado y (ix) el contagio de infecciones de transmisión sexual.
Se ha reportado por numerosas entidades nacionales e internacionales, de manera consistente y reiterada, que los miembros tanto de las guerrillas –de las FARC y el ELN- como de los grupos paramilitares – desmovilizados y en proceso de reconfiguración- que operan a todo lo largo del territorio nacional llevan a cabo este tipo de actos en forma sistemática en el curso de sus actividades criminales.” (Subrayado fuera de texto) 1215.
Sumado a esto, la Corte señaló en la misma providencia que los NNA reclutados ilícitamente son constantemente víctimas de varias conductas violatorias de sus derechos fundamentales: i) de minas antipersonal (MAP) y municiones abandonadas sin explotar (MUSE); ii) están en permanente riesgo de ser incorporados a los comercios ilícitos que sustentan a los grupos armados ilegales: tráfico de drogas y trata de menores; iii) viven bajo la amenaza de ser víctimas de persecución por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas implementadas por los grupos Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 387 armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional. Es decir, en criterio de la Corte, el reclutamiento ilícito de NNA, es una conducta que implica, además de la violación del derecho a la libertad personal, la vulneración, al menos como tendencia, de otros derechos, como la integridad sexual – especialmente en el caso de niñas y mujeres-; la integridad física – por los tratos crueles y degradantes- y la libertad de trabajo – al ser sometidos a una de las peores formas de trabajo.
Como en efecto se pudo comprobar en el caso de las acciones criminales cometidas por las ACMV. 1216. En el mismo auto, la Corte enumeró una serie de factores que sirven de catalizador para que los grupos armados ilegales encuentren terreno fértil para el reclutamiento de NNA. Señala como causas de riesgo: i) ser parte de una comunidad o grupo social en extrema vulnerabilidad o marginalidad; ii) la desprotección de los menores por ausencia de los padres, madres o cuidadores; iii) la pobreza de las familias de los menores de edad y la ausencia de oportunidades laborales; iv) la violencia intrafamiliar contra la niñez, especialmente la violencia sexual contra las niñas; v) la cercanía con dinámicas de violencia y conflicto armado; vi) la existencia de un clima social y cultural de idealización de la guerra y de los valores bélicos constituye otro factor catalizador del ingreso de los menores de edad al conflicto armado. 1217.
Finalmente, la Corte Constitucional consideró que el Estado Colombiano está en mora de cumplir con su obligación de adoptar un programa claro y sólido de prevención del reclutamiento forzado de niños, niñas y adolescentes, por parte de los grupos armados ilegales que operan en el territorio nacional y reclama en dicho auto que la prevención del reclutamiento forzado se dé atacando las causas del mismo, más que a través de campañas publicitarias que busquen que los menores digan “no” al reclutamiento, bajo el errado entendido que éste nunca es voluntario. 1218.
El legislador consciente de las obligaciones internacionales y Constitucionales aprobó la Ley 1098 de 2006 en la que desarrolla entre otros el art. 44 de la constitución y concreta las demás obligaciones internacionales. Frente al reclutamiento de NNA, vale la pena mencionar que el art. 6 (Ley 1098 de 2006) prevé una regla hermenéutica relevante, que establece que los tratados o convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, harán parte integrante de este Código y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 388 1219. El Decreto 4690 de 2007 creó la Comisión Intersectorial para la Prevención del Reclutamiento y Utilización de Niños, Niñas y Adolescentes por grupos organizados al margen de la ley780.
La Comisión está encargada de articular y orientar la ejecución de las acciones para prevenir el reclutamiento y utilización de niños, niñas, adolescentes y jóvenes por grupos organizados al margen de la ley, y su objeto será: (i) promover la garantía y cumplimiento de sus derechos; (ii) el diseño y la ejecución de políticas públicas de protección integral y fortalecimiento institucional, social y familiar para reducir los factores de riesgo que dan lugar al reclutamiento y utilización de esta población. 1220.
La Comisión tiene como funciones: (i) coordinar y orientar la identificación y definición de los municipios y distritos en los que se desarrollará el objeto del presente decreto, de acuerdo con las líneas de acción de cada entidad integrante de la Comisión; (ii) recomendar la adopción del marco de política nacional para la prevención del reclutamiento y utilización de niños y niñas por grupos organizados al margen de la ley;
(iii) orientar la ejecución del Plan de Acción para el desarrollo de las políticas y programas de protección integral a la niñez, adolescencia y juventud para prevenir su reclutamiento y utilización; (iv) identificar los programas de gobierno que deberán ser promovidos o fortalecidos en los departamentos y municipios que sean definidos como prioritarios por la Comisión; y (v) aprobar los programas que desarrollan organizaciones sociales internacionales y nacionales, que trabajan para la niñez en Colombia que puedan ser promovidos en los departamentos y municipios priorizados que permitan fortalecer la acción del Estado en materia de protección integral a la niñez, adolescencia y juventud. 1221.
Además en el país existe la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR), entidad encargada de implementar una política para la atención en los procesos de reintegración de desmovilizados y desvinculados del conflicto armado. En materia de asistencia a los NNA, la ACR tiene la función de acompañar y asesorar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en la definición de reglas y estrategias relacionadas con la prevención del reclutamiento, la desvinculación y reintegración de los NNA a grupos armados organizados al margen de la ley; coordinar, hacer seguimiento y evaluar la acción de las entidades estatales, que de acuerdo a su competencia, desarrollen actividades o funciones tendientes a facilitar los procesos de reintegración de los niños 780 La Comisión está integrada por el Vicepresidente de la República, quien la presidirá, el Ministro del Interior y de Justicia, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Defensa, el Ministro de la Protección Social, el Ministro de Educación Nacional, el Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el Alto Consejero para la Reintegración Social y Económica, el Director del Programa Presidencial Colombia Joven, el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 389 desvinculados del conflicto y de los adultos que se desmovilicen voluntariamente de manera individual o colectiva; asesorar, acompañar y definir conjuntamente con el Alto Comisionado para la Paz, los temas que sobre los beneficios, sociales y económicos se dialoguen y acuerden en las mesas de negociación de paz, con los grupos organizados al margen de la ley que se desmovilicen voluntariamente; adicionalmente, ejecutar y evaluar los beneficios que allí se pacten y que estén relacionados con la reintegración de la población beneficiaria. 1222.
La Sala, entendiendo la importancia de la función del ICBF, recuerda que en caso que la desvinculación de NNA de los grupos armados ilegales, la primera etapa de reinserción se encuentra a cargo de este Instituto, a través del programa de atención a niñas, niños y adolescentes desvinculados de los grupos armados organizados al margen de la ley, quienes una vez hayan cumplido la mayoría de edad, deben pasar al programa de la ACR, en el cual se promueven unos beneficios dentro del desarrollo del proceso de reintegración, que tiene como objetivo la generación de una actividad que le permita sostenerse económicamente y generar un proyecto de vida alejado de la violencia. 1223.
En ese orden de ideas es importante que las personas desvinculadas del conflicto tengan presente que conforme al Decreto 128 de 2003 y la Resolución 163 de 2011, la ruta de las personas desmovilizadas, se compone de beneficios sociales y económicos consistentes en: (i) atención psicosocial; para facilitarle el regreso a su familia y a la sociedad; aquí las personas desmovilizadas reciben un acompañamiento psicosocial a través de talleres periódicos, asesorías, visitas y actividades familiares y comunitarias;
(ii) educación; dependiendo del nivel de escolaridad de la persona desmovilizada, la ACR gestiona cupos para los participantes y su núcleo familiar con el ministerio de Educación para alfabetización, básica, primaria, y secundaria; (iii) salud; la ACR gestiona la afiliación de la personas que ha dejado la vida armada y la de su núcleo familiar al Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud;
(iv) formación para el trabajo; consistente en el desarrollo de una ruta de reintegración, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para cada persona desmovilizada, podrán acceder a los programas de formación en las modalidades de semicalificado, técnico laboral, técnico profesional y tecnológico.; (v) generación de ingresos; una vez la persona desmovilizada se haya formado en un oficio específico, puede acceder a las ofertas laborales de acuerdo con los convenios que la ACR, ha realizado con entidades públicas y privadas o puede optar la opción de estructurar su propio plan de negocio.
En el caso de la segunda alternativa – Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 390 estructurar su propio plan de negocios –, la persona que cumple con los requisitos previstos en el plan o ruta de negocio, recibe un capital semilla, equivalente a dos millones de pesos ($2.000.000), que la ACR desembolsa, no al desmovilizado, sino a los proveedores del mismo. 1224.
No quiere dejar pasar la oportunidad la Sala para recordar que el Conpes 3673 de 2010, desarrolla la política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas, adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos: este documento contiene el marco jurídico aplicable para los casos de reclutamiento; además de las propuestas para la prevención y ataque a las causas del reclutamiento ilícito de NNA, que en su mayoría han sido aplicados por diferentes entidades, siendo la más desarrollada la del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. 1225.
Dentro de las recomendaciones que hace el CONPES a diversas instituciones del Estado, se destacan las siguientes: 1226. A la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial para la Prevención del Reclutamiento y Utilización de Niños, Niñas y Adolescentes por Grupos Organizados al Margen de la Ley 647: evaluar y priorizar anualmente los municipios con riesgo de reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por grupos armados organizados al margen de la ley y por grupos delictivos organizados, de acuerdo a los criterios definidos por la Comisión Intersectorial (Decreto 4690 de 2007). 1227.
Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF): (a) implementar la Estrategia de Promoción de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de Prevención de su Victimización por acción de grupos armados al margen de la ley; (b) difundir en todos los programas de prevención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Ruta de Prevención Urgente contra el reclutamiento y/o utilización de niños, niñas y adolescentes para su apropiación e implementación;
(c) atender de manera diferenciada, con enfoque de género y étnico, a niños, niñas y adolescentes de las zonas que reportan riesgo de reclutamiento y utilización por grupos armados organizados al margen de la ley y grupos delictivos organizados a través del Programa de Clubes Pre-Juveniles y Juveniles; (d) fortalecer las estrategias, en el marco de los servicios misionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para brindar protección integral a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en riesgo o vinculados al trabajo infantil y las peores formas de trabajo Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 391 infantil, atendiendo particularmente a situaciones de vulneración de sus derechos tales como: trata, servidumbre, servicios de inteligencia, oferta para explotación sexual y economías ilícitas, entre otros;
(e) desarrollar el Modelo de Promoción de Comportamientos Pro-Sociales para Familias con Niños y Niñas de 3 a 6 años en los municipios en riesgo de reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes; (f) implementar la Estrategia de Promoción de Derechos Sexuales y Reproductivos, en los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en municipios en riesgo de reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes;
(g) brindar asistencia técnica para que dentro de los planes departamentales de Construcción de Paz y Convivencia Familiar (Haz Paz) se incluyan estrategias de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de grupos armados organizados al margen de la ley y de grupos delictivos organizados. 1228.
Al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA): (a) brindar acciones de orientación profesional a adolescentes en riesgo de reclutamiento y utilización; y b) brindar cupos de formación profesional a adolescentes en riesgo de reclutamiento y utilización. 1229. Al Ministerio de Educación Nacional: (a) orientar y acompañar a las Secretarías de Educación de entidades territoriales certificadas en los municipios con riesgo de reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes en la implementación de programas que desarrollen competencias ciudadanas y transformen prácticas pedagógicas en las instituciones educativas, con el fin de fortalecer una institución educativa incluyente y protectora, donde todos puedan aprender, desarrollar las competencias básicas y convivir pacíficamente;
(b) ampliar, de acuerdo a la política del Ministerio de Educación Nacional, sus acciones y focalización establecidas previamente, la cobertura educativa en zonas urbano-marginales que reportan riesgo de reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes, a través del proyecto de construcción, dotación y concesión educativa. 1230.
Al Ministerio de Cultura: capacitar a organizaciones de la sociedad civil e instituciones (públicas y privadas) en temas de enfoque diferencial y el programa Acción sin Daño, orientado a los niños, niñas y adolescentes desvinculados del conflicto. 1231. Al Ministerio del Interior y de Justicia: promover a nivel territorial la incorporación de la Política de Prevención del Reclutamiento y Utilización de Niños, Niñas y Adolescentes por parte de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley y de Grupos Delictivos Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 392 Organizados a través de la asistencia técnica a los departamentos a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia para la incorporación del tema en los Planes de Desarrollo Territoriales. 1232. Al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: (a) ampliar el objeto de la Estrategia de Internet Sano, Buen Uso del Internet, con el fin de incluir otras amenazas y riesgos de posibles vulneraciones a los derechos a los niños, niñas y adolescentes;
(b) diseñar y producir anualmente programas y mensajes radiales para la promoción de derechos y la prevención de violencias y explotación contra niños, niñas y adolescentes; (c) gestionar la emisión de los programas y mensajes radiales producidos en las emisoras comunitarias y de interés público para la prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes. 1233.
A la Agencia Colombiana para la reintegración (ACR): implementar la Estrategia de Prevención de la Alta Consejería para la Reintegración, en los municipios en los que se encuentran sus centros de servicios, para fortalecer acciones institucionales y comunitarias que mitiguen riesgos de reclutamiento. 1234. Al Programa Presidencial de Derechos Humanos: (a) asistir técnicamente, apoyados en la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial (Decreto 4690 de 2007), a los dieseis (16) departamentos para la formulación y ejecución de planes de prevención de reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes, en el marco de la descentralización de la política pública de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la política intersectorial de prevención; y (b) definir un plan estratégico para la recolección de información de calidad sobre el reclutamiento y la utilización de niños, niñas y adolescentes. 1235.
A la Defensoría del Pueblo: (a) advertir situaciones de riesgo de reclutamiento y/o utilización de niños, niñas y adolescentes, focalizándolas territorialmente; (b) producir un informe defensorial sobre el seguimiento a las recomendaciones del documento, Caracterización de los Niños, Niñas y Adolescentes Desvinculados de los Grupos Armados Ilegales: inserción Social y Productiva desde un Enfoque de Derechos Humanos; y (c) producir un informe defensorial sobre el seguimiento a las situaciones de vulneración de derechos de los niños, niñas y adolescentes, con énfasis en el componente de prevención. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 393 1236. A la Fiscalía General de la Nación: definir la ruta jurídica interinstitucional como estrategia para fortalecer la investigación judicial del delito de reclutamiento y otras conductas análogas y hacer seguimiento en lo relativo a la Fiscalía General de la Nación. 1237.
Finalmente, la Ley 1448 de 2011 o Ley de víctimas, frente a los NNA víctimas de la violencia que vive el país, prevé varias disposiciones entre las cuales resaltan los auxilios humanitarios consistentes en servicios de salud, educación y vivienda. Expresamente sobre la reparación e indemnización a las víctimas establece en el capítulo VII de la ley un mecanismo de reparación vía administrativa. 1238.
El artículo 132 de la mencionada ley, prevé que el Gobierno Nacional, reglamentará el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar.
De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. 1239. Teniendo en cuenta el marco normativo enunciado anteriormente, la Sala reitera las conclusiones registradas en diversos pronunciamientos de este Tribunal781, para que se tengan en cuenta respecto de las víctimas de reclutamiento ilícito de las ACMV, entre ellas: i) concienciar a la UARIV y a las demás entidades que participan en el SNARIV, al Estado Colombiano y a la sociedad colombiana en general de la gravedad del fenómeno de reclutamiento de NNA; ii) que para las decisiones de esta Sala se tendrá en cuenta toda la normativa nacional e internacional, que hace parte del bloque de constitucionalidad, como mecanismo para llegar a una decisión que cumpla con las recomendaciones y estándares internacionales sobre la materia, y satisfaga de forma integral los derechos de las víctimas reconocidas en el presente proceso. 781 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 16 de diciembre de 2011, M.P. Uldi Teresa Jiménez.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 394 (vi) De los delitos conexos al reclutamiento ilícito de NNA. 1240. La Sala ha podido examinar varios testimonios de víctimas, el Dossier entregado por la Fiscalía 59 de Justicia y Paz, el “Peritaje” entregado por la PGN, y en ellos ha podido comprobar que en reiteradas oportunidades se menciona la realización de conductas que pueden estar enmarcadas dentro de formas de violencia contra la mujer o violencia sexual.
Desafortunadamente, la Fiscalía no presentó la totalidad de los hechos en los cuales niñas o adolescentes fueron violentadas y tampoco en el caso que documentó imputó delito alguno en torno a las temáticas referidas. 1241. La Sala ante la gravedad de los testimonios presentados, en los cuales se manifiesta hasta la posibilidad de que se haya presentado al menos en un hecho el delito de “acceso carnal violento en persona protegida”, y que no se haya indagado ni documentado al respecto, considera necesario llamar la atención del representante del Ente Fiscal para que en la próxima imputación y formulación parcial de cargos ante el(a) Magistrado(a) de Control de Garantías, presente los hechos en los cuales se pudo haber presentado cualquier tipo de violencia contra la mujer reclutada y en especial violencia de género. 1242.
Ante la situación anterior y como forma de ejemplificar la forma en que la Sala ha venido tratando este tipo de acciones criminales de los paramilitares, considera necesario dedicar un aparte de la decisión a visibilizar la normativa que trata este tipo de dinámicas delictivas, especialmente las cometidas en contra de niñas y adolescentes, esto con el fin de que la Fiscalía a futuro priorice y presente documentados los hechos que así lo requieran. 1243.
Teniendo en cuenta que la parte contextual de la decisión la Sala tocó el tema del “control social” ejercido por las ACMV, señalando que una de las prácticas utilizadas fue la violencia selectiva en contra de niñas, adolescentes y mujeres. Por considerarlo de la mayor trascendencia, se tratará el tema de este tipo de violencia, que fue utilizado a través del ejercicio del temor, el terror, el “dominio” por los miembros de las ACMV, como forma de “control social”782.
Ahora bien, la Sala reiterará conceptos y argumentos 782 Tratamiento Jurídico-Internacional del Uso de la Violación como Arma de Guerra: avances y retos. Laura Movilla Pateiro, Publicación del Máster Universitario y del Doctorado en Estudios Internacionales. Departamento de Derecho Internacional Público, Relaciones Internacionales e Historia del Derecho, UPV/ EHU, en: https://www.academia.edu/513163/Tratamiento_juridicointernacional_de_la_violacion_como_arma_de_guerra._Avances_y_ retos, consultada el 12 de noviembre de 2013.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 395 expuestos en una decisión anterior del Tribunal, en el cual se ahondó en el tema de las diferentes formas de violencia contra la mujer, incluida la violencia sexual783.
En sentido general cuando de este tipo de ejercicio del poder se trata, existen unos cambios de referentes, una suerte de ética y estética del “guerrero” o “combatiente”, que objetiviza y reifica a la mujer en medio del conflicto armado, y tras ello se genera una afectación de los referentes e imaginarios culturales y sociales de la región en la cual se desarrolla la violencia. Tampoco debe olvidarse que si este tipo de violencia se dio fue porque existían unos patrones de violencia y dominación previas que se entretejen con las del conflicto armado, como la violencia intrafamiliar, el matrimonio servil, la violencia sexual y otros.
Referentes normativos 1244. En el marco de la comunidad internacional se expidió la Resolución 1882 de 4 de agosto de 2009, en la cual se reitera el compromiso de las Naciones Unidas para fomentar la prevención y protección de los NNA en los conflictos armados y su rol como elemento trascendental de cualquier estrategia general para resolver un conflicto.
Señala que los conflictos armados internos son escenarios de masivas violaciones a los derechos humanos, en especial de los niños y niñas, ya que siguen constituyendo un número considerable de las víctimas de muerte y mutilación en los conflictos armados, incluso a consecuencia de ataques deliberados dirigidos contra ellos, del uso indiscriminado y excesivo de la fuerza, del uso indiscriminado de minas terrestres, municiones en racimo y otras armas, y de la utilización de niños como escudos humanos, y profundamente preocupado asimismo por la alta incidencia y los terribles niveles de brutalidad de los casos de violación y otras formas de violencia sexual cometidos contra los niños en contextos de conflicto armado y en situaciones conexas, incluidas algunas situaciones en que la violación y otras formas de violencia sexual se usan o prescriben como “táctica de guerra”.
En ese sentido, el Consejo de Seguridad de la ONU, ha revelado que en diversos conflictos armados se han presentado violaciones conexas al reclutamiento ilícito de menores, tales como violencia sexual contra niñas, mujeres cabeza de familia y huérfanas; contagio de enfermedades como VIH; posibles lesiones físicas incapacitantes permanentes, entre otros. 1245.
En ese contexto y teniendo en cuenta el accionar de las ACMV, la Sala reitera que en el Auto 092 de 2008 la Corte Constitucional describió la situación de las niñas y 783 Ver: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Control de legalidad en contra de Miguel Ángel Mejía Múnera, alias el “Mellizo”, M.P. Uldi Teresa Jiménez López, 4 de septiembre de 2013.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 396 adolescentes reclutadas forzosamente por los grupos armados ilegales así: “―La violencia sexual contra las mujeres, jóvenes y niñas que son reclutadas forzosamente por los grupos armados al margen de la ley, violencia sexual que incluye en forma reiterada y sistemática: (i) la violación, (ii) la planificación reproductiva forzada –a través de distintos medios, pero principalmente mediante la colocación de dispositivos intrauterinos y el uso de otros métodos anticonceptivos, en contra de su voluntad y sin información sobre las consecuencias de su implantación, en tanto ―orden‖ de obligatorio cumplimiento-, (iii) la esclavización y explotación sexuales, (iv) la prostitución forzada, (v) el abuso sexual, (vi) la esclavización sexual por parte de los jefes o comandantes, (vii) el embarazo forzado, (viii) el aborto forzado y (ix) el contagio de infecciones de transmisión sexual.
Se ha reportado por numerosas entidades nacionales e internacionales, de manera consistente y reiterada, que los miembros tanto de las guerrillas –de las FARC y el ELN- como de los grupos paramilitares –“784. 1246. Por tanto, las niñas y adolescentes que fueron reclutadas y violentadas de manera forzada por las ACMV, sufrieron tanto daños físicos como emocionales, pues señalaron que fueron víctimas de conductas que conforme a la Ley 1257 de 2008, son catalogadas como formas de violencia basada en el género, o sufrieron acciones que pueden ser catalogadas como formas de violencia contra la mujer o actos de violencia sexual. 1247.
Revisando la normativa internacional al respecto, para la Sala está claro que por “violencia contra la mujer” se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.
En el caso de las formas de violencia contra las niñas y adolescentes objeto de esta providencia, éstas sufrieron daños diferenciados, es decir que fueron violentadas por el hecho de ser niñas, ejemplo de ellos son la violación sexual, los trabajos forzados, la agresión y sufrimiento del entrenamiento físico y militar, entre otros. 1248.
Como ya lo ha sostenido la Sala785 “es evidente que una estructura armada, en la que se estiman y promueven valores “machistas” como la fuerza, la violencia, las jerarquías, la valentía, la bravura, no es un espacio para que una niña forme su identidad sicológica y sexual. Es claramente un ambiente muy hostil a una mujer, fruto de ellos son 784 Ver: Corte Constitucional, Auto 092 de 2008. 785 Ibídem.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 397 los casos que se documentaron en audiencia frente a las tentativas de violaciones a menores, los matrimonios forzados con comandantes e incluso las violaciones sexuales recurrentes”786.
Por tanto es claro que esto se dio sólo por su condición de ser mujeres. 1249. La Sala ha podido concluir por este y por otros casos, que en grupos armados ilegales como las ACMV y en general los paramilitares, son espacios fuertemente jerarquizados, en los cuales se reproducen valores y éticas “viriles”, “valientes” y “arrojadas”, en las que se justifican y se ven como normales, castigos disciplinantes a quienes no respondan a esta “normatividad”.
Esto tiene una doble implicación: (i) para los NNA que dentro de su proceso de desarrollo asumen roles y responsabilidades de adultos; y (ii) para las niñas, quienes se ven agredidas por imposiciones masculinas en las que se justifican actos que objetivizan o reifican a las mujeres. En general la doctrina internacional y constitucional tienen claro, que el conflicto armado interno afecta de manera diferenciada a las mujeres, debido, entre otros motivos a que reúnen o portan formas de discriminación históricas que las hace más vulnerables a ciertos delitos787. 1250.
En ese sentido la Comisión IDH ha señalado que la violencia contra la mujer en un contexto de un conflicto armado (interno en este caso), tiene efectos diferenciados, pues “las mujeres en el conflicto colombiano están mayormente expuestas a ser víctimas de diversas formas de violencia física, psicológica y sexual, las cuales se concretan principalmente en abuso sexual, reclutamiento forzado, prostitución forzada y embarazos tempranos”788. 1251.
En conclusión, aunque hombres y mujeres ven vulnerados sus derechos en el marco de un conflicto armado, generalmente enfrentan formas diferentes de violencia; una de ellas, la violencia sexual. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que las niñas reclutadas ilegalmente, sufrieron un daño diferente y en muchos casos más agudo que las puso en situación de vulneración o acoso por parte de otros miembros de las autodefensas789.
En el caso de algunos reclutamientos forzados efectuados por las ACMV, la Sala evidencio que muchos de estos diagnósticos internacionales, son ciertos, pues efectivamente dentro de la estructura paramilitar, las niñas reclutadas ilegalmente sufrieron violaciones a sus derechos sexuales y reproductivos, en la medida en que no 786 WILLS María Emma, “Historia, Memoria, Género: trayectoria de una iniciativa y aprendizajes” en ¿Justicia Desigual? Género y derechos de las víctimas en Colombia, op. Cit. pág. 47. 787 Ibídem. 788 GUZMAN, Diana Ester, “Reparaciones con enfoque de género: el potencial para transforma la discriminación y la exclusión”, en Justicia desigual, Género y derechos de las víctimas en Colombia, Unifem, Bogotá, 2009, pág. 169. 789 Ibídem.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 398 existían medios para usar métodos anticonceptivos, para el ejercicio de sus derechos a una sexualidad voluntaria. 1252.
Finalmente, en audiencia se escucharon casos de niñas que fueron sometidas a violencia y esclavitud sexual, razón por la que ordenará que la Fiscalía documente en esos aspectos los hechos que son objeto de la presente sentencia, así como los que se llegaren a presentar por reclutamiento forzado. Es decir, que se investiguen los delitos de violencia sexual, tratos crueles e inhumanos tales como lesiones personales por esfuerzos físicos desproporcionados y tortura, entre otros. 1253.
Para la Sala ha sido importante confirmar que la comunidad internacional ha ido tomando conciencia de la gravedad y habitualidad de este tipo de agresiones en los conflictos armados y en el seno de las Naciones Unidas se han producido diversas declaraciones y actuaciones en defensa de los derechos de la mujer y de condena de estos actos.
Se destaca la Resolución 1325 de 2010 del Consejo de Seguridad sobre Mujer, Paz y Seguridad, que marcó un hito en esta materia al incluir un llamamiento urgente a la terminación de la impunidad y una apelación al sistema de Naciones Unidas para recabar información sobre la situación de las mujeres y niñas en los conflictos790. 1254.
Más recientemente, la Resolución 1820 de 2008, para asegurar la protección y la atención a las víctimas de violencia sexual, recoge las obligaciones de los distintos países y entidades de las Naciones Unidas para prevenir y sancionar la violencia sexual cuando es utilizada como “arma de guerra”. 1255. Además, recuerda la Sala que en 2007 se lanzó la Iniciativa de las Naciones Unidas para Detener la Violencia Sexual en Situaciones de Conflicto, empeño para mejorar la coordinación y apoyar los esfuerzos nacionales para prevenir estos actos y apoyar de forma más eficaz a las supervivientes.
También para evitar la repetición de actos de violencia sexual cometidos por funcionarios internacionales encargados del mantenimiento de la paz en ciertas partes del mundo y que han ensombrecido los intentos de la comunidad internacional de luchar contra estos crímenes. 1256. La Sala encontró, al estudiar el tratamiento de este fenómeno en el marco del Derecho Internacional, que no existe un marco homogéneo de protección, ya que “en las 790 VELÁSQUEZ Toro, Magdala, “El papel de las mujeres en la construcción de paz” en ¿Justicia desigual? Género y Derechos de las Victimas en Colombia, Unifem, 2009, pág, 23.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 399 regulaciones pertinentes se consideran diferentes situaciones y categorías de perpetradores y víctimas”791. Sin embargo se hará referencia a algunos ejemplos del tratamiento que ha venido dando la comunidad internacional a este tipo de violencia específica en contra de la mujer, en especial aquella vinculada con el reclutamiento forzado.
La violencia sexual y la violación en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos 1257. Este tipo de violencia, la sexual, puede estar vinculada a fenómenos delictivos de reclutamiento forzado de niñas, que por su condición de género resultan vulnerables y vulneradas en el marco del conflicto armado. La Sala considera que debido a intervenciones de algunas víctimas en la audiencia de identificación de las afectaciones el tema debe ser estudiado por la Fiscalía, priorizado y formulado para que la Sala decida en torno a la responsabilidad penal de los postulados de las ACMV.
A modo de ilustración el Tribunal presentará elementos que permiten encuadrar el tema de violencia sexual en conexidad con el reclutamiento forzado de NNA. 1258. Si se analizan los principales instrumentos internacionales de derechos humanos se observa que ni la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, realizan una mención expresa de la violencia contra la mujer o las agresiones sexuales.
Llama la atención de la Sala que tampoco lo hace la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer de 1979. 1259. Sólo en 1992, la Recomendación General No. 19 del Comité encargado de su vigilancia se dedicó a estudiar el tema de violencia contra la mujer, conducta a la que reconoce como una forma de discriminación (párrafo 1).
Sin embargo, la referencia a la misma en periodo de conflicto armado se limita a establecer que “las guerras, los conflictos armados y la ocupación de territorios conducen frecuentemente a un aumento de la prostitución, la trata de mujeres y actos de agresión sexual contra la mujer, que requiere la adopción de medidas protectoras y punitivas”. 791 GUZMAN, Diana Ester, “Reparaciones con enfoque de género: el potencial para transforma la discriminación y la exclusión”, en Justicia desigual, Género y derechos de las víctimas en Colombia, Unifem, Bogotá, 2009, pág. 169.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 400 1260. Tampoco trata el tema la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio de 1948, que define este delito como: “los actos cometidos con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso”, pero que no incluye a las mujeres como un grupo especialmente protegido ni a la violación entre las conductas prohibidas.
No obstante y como se verá más adelante, en la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales para la Antigua Yugoslavia y Ruanda, la violación sí constituye bajo ciertas circunstancias una forma de genocidio. 1261. En la misma omisión cae la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, aunque puede interpretarse que la violación y otros abusos sexuales cometidos o consentidos por el Estado o grupo armados organizados ilegales constituyen formas de comisión de tales delitos. 1262.
Por su parte, la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, Trata de Esclavos e Instituciones y Prácticas Análogas de 1956, aunque incluyó la prohibición de la “compra de mujeres”, nada dice de nuevo sobre la violación o la esclavitud sexual expresamente. Igualmente, en la propia Declaración sobre la Protección de las Mujeres y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado de 1974, si bien se reconoce la especial vulnerabilidad de ambos, no se alude tampoco a las agresiones sexuales como acto prohibido.
Por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño de noviembre de 1989, en el artículo 34 establece que los Estados “se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales”, pero estas conductas no son mencionadas de forma expresa. Derecho internacional humanitario y violencia sexual en los conflictos armados 1263.
El pilar fundamental del Derecho Internacional Humanitario lo constituyen los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales de 1977. Las referencias concretas a las agresiones sexuales se encuentran, en el caso de los Convenios I y II, en el artículo 12, que establece “que se tratará a las mujeres con todas las consideraciones de su sexo”, y, en el Convenio III en su artículo 14, que añade que “en todo caso, se beneficiarán de un trato tan favorable como el que reciben los hombres”.
Por su lado, el Convenio IV declara en su artículo 27 que “las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor”. En último lugar, los Protocolos Adicionales I y II prohíben además “los atentados contra la dignidad personal, en especial Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 401 los tratos humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor”. 1264. Son varias las críticas que suscita la redacción, un tanto atemporal, de estas disposiciones.
Se ha dicho así que parece tratar a las mujeres en términos de su relación con otros y no como individuos en sí mismos y que las previsiones respecto a ellas están planteadas en términos de protección en vez de prohibición. Además, la relación que se hace entre este delito y el “honor” y “pudor” de la víctima les restaría trascendencia y gravedad792. 1265.
Asimismo, estos Convenios diferencian en el caso de conflictos armados internacionales entre “infracciones graves”, que son las que constituyen crímenes de guerra y van a ser objeto de jurisdicción universal, y “el resto de infracciones”. Los actos de violencia sexual no se incluyen dentro de las primeras, por lo que no son considerados en principio como un crimen de guerra y se estaría en presencia de una “conducta prohibida, pero sin posibilidad de sanción internacional”.
Sin embargo, la magnitud, brutalidad y consecuencias de estas actuaciones empleadas de forma masiva como táctica de guerra en numerosos conflictos hacen altamente cuestionable esta exclusión de entre las mayores infracciones del Derecho Internacional Humanitario, como en el caso colombiano. A pesar de ello, e independientemente de que estas actuaciones puedan entenderse abarcadas dentro del crimen de tortura, que sí constituye claramente una infracción grave de estos tratados, la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales para la antigua Yugoslavia y Ruanda han interpretado que estas actuaciones constituyen un crimen de guerra en conflictos armados tanto internacionales como internos. De igual modo aparecen configuradas en el Estatuto de la Corte Penal Internacional793.
El derecho internacional penal y la persecución de la violación como arma de guerra, tratamiento del tema en los Tribunales Ad Hoc para la Ex Yugoslavia y Ruanda794 792 VELÁSQUEZ Toro, Magdala, “El papel de las mujeres en la construcción de paz” en ¿Justicia desigual? Género y Derechos de las Victimas en Colombia, Unifem, 2009, pág, 23 793 Ver: La violencia sexual en el derecho internacional, en: http://www.uasb.edu.ec/padh/revista1/analisis/aldafacio.htm, consultada el 14 de noviembre de 2013. 794 Creados por sendas resoluciones del Consejo de Seguridad, 827 (1993), de 25 de mayo, y 955 (1994), de 8 de junio, estos dos tribunales se caracterizan por tener una jurisdicción limitada en el tiempo y restringida geográficamente a estos dos territorios.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 402 1266. El Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY). Aunque las agresiones sexuales han sido habituales en la historia de los conflictos, en la Guerra de Bosnia y Herzegovina a principios de la década de los noventa se manifestó de manera especialmente brutal, ya que se produjeron varias decenas de miles de violaciones de mujeres como una estrategia deliberada de limpieza étnica.
El Estatuto del TPIY se declara competente en su artículo 2 para conocer de las infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949. La violencia sexual contra las mujeres, como se ha visto, no aparece expresamente recogida como infracción grave. Sin embargo, podrían considerarse englobadas dentro de los apartados b) y c) de este artículo: “la tortura o los tratamientos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos” y “causar graves sufrimientos intencionadamente, o atentar gravemente contra la integridad física o salud”. 1267.
En su artículo 3 se refiere a las violaciones de las leyes o prácticas de guerra y el artículo 4 al genocidio. A este último lo define como un conjunto de actos realizados con la “intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso”. Entre esas actuaciones menciona específicamente a los “graves atentados contra la integridad física o psíquica de los miembros del grupo”, dentro de los cuales podría entenderse incluida también la violación. 1268.
Sobre la base de este Estatuto se han juzgado varias causas en las que las imputaciones están relacionadas con la violencia sexual. Resumidamente, podemos señalar acerca de esta jurisprudencia que el caso Tadic, contra un guarda de prisión serbia, fue el primero del que se encargó el Tribunal y en él se retiraron los cargos por agresión sexual a causa de la inconsistencia de los testimonios.
En el caso sobre el campo de prisioneros Celebici, además de establecer unos requisitos mínimos para la aplicación de la responsabilidad penal de los superiores, el tribunal acudió a la definición amplia de violación hecha por la sentencia Akayesu del Tribunal Penal Internacional para Ruanda y, citando sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que los actos de violencia sexual pueden constituir un delito de torturas si se dan los requisitos para ello.
Por el contrario, en el caso Furundzija, se optó por una definición de violación más detallada enumerando los hechos concretos que pueden constituirla y se aclaró que el consentimiento de la víctima para mantener relaciones sexuales debe ser Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 403 completamente libre y voluntario, atendiéndose para tal consideración al contexto en el que se llevan a cabo795. 1269. El caso más importante ha sido el de la municipalidad de Foca contra Kunarak, Kovac y Kukovic al ser el único que ha incorporado de forma exclusiva cargos de violencia sexual y se ha ocupado de forma novedosa de la esclavitud sexual.
Por los hechos ocurridos en esa municipalidad tras su invasión, retención y abuso sexual de mujeres y niñas en su polideportivo, Kunarak fue condenado por violación de las leyes y usos de la guerra (tortura y violación), y por crímenes contra la humanidad (tortura, violación y reducción a la servidumbre). Kovac lo fue también por violación de las leyes y usos de la guerra (violación y atentados contra la dignidad de las personas) y crímenes contra la humanidad (violación y reducción a la servidumbre), al igual que Kukovic, por violación y tortura tanto en uno como en otro delito.
Para ello, el Tribunal volvió a la definición amplia de violación de la sentencia Akayesu del TPIR y consideró que con frecuencia, a pesar de que parezca existir consentimiento de la víctima, ésta se ha visto forzada a ello por otras circunstancias796. 1270. La mayor innovación en la protección de las víctimas se produjo con la Regla 96 de las Reglas de Procedimiento y Prueba del TPIY.
Estableció en primer lugar que no se requeriría la corroboración del testimonio de las víctimas. En su punto segundo, que el consentimiento no se podrá utilizar como defensa si la víctima ha sido sometida, amenazada o tenga razones para temer violencia, coacción, detención o coacción psicológica, o haya creído razonadamente que si no se sometía, otra persona podría ser sometida, amenazada o atemorizada.
En el tercero, que para la admisión del consentimiento de la víctima, el acusado deberá convencer a la sala de que su prueba es relevante y creíble. Por último, que la conducta sexual previa de la víctima no será admitida como prueba797. 1271. El Tribunal Penal Internacional para Ruanda. Creado tras el conflicto de Ruanda y la masacre de 1994, posee características similares al TPIY.
Así, el artículo 2 de su Estatuto lo declara competente para conocer de los crímenes de genocidio tal y como se definen en la Convención de 1948. El artículo 3 le otorga jurisdicción sobre los crímenes 795 Ver: Guía para llevar casos de violencia sexual, en: http://www.humanas.org.co/archivos/Guia_para_llevar_casos_de_violencia_sexual.pdf, consultada el 20 de noviembre de 2013. 796 Ibídem. 797 Ver: Como la cigarra.
Notas sobre violencia sexual, jurisprudencia y Derechos Humanos, Violeta Cánaves, en: http://www.palermo.edu/derecho/revista_juridica/pub-12/12Juridica03.pdf, consultada el 20 de noviembre de 2013. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 404 contra la humanidad, un conjunto de actos, entre los que se incluye expresamente la violación, que se cometen de forma sistemática o masiva contra una población civil por razón de su pertenencia a un grupo étnico, político, racial o religioso. 1272.
El artículo 4 determina la competencia del tribunal para juzgar las violaciones del artículo 3, común a las Convenciones de Ginebra de 1948 y al Protocolo Adicional II de 1977. En su apartado e) se incluyen, con una discutible redacción, “los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratamientos humillantes y degradantes, las violaciones, el forzar a la prostitución y todo atentado contra el pudor”. 1273.
Sobre esta base, en el caso Akayesu se reconoció por primera vez que la violación puede ser constitutiva de genocidio si se da la intencionalidad que caracteriza este tipo penal y se definió la violación de forma amplia para evitar que una interpretación restrictiva limitase los casos de aplicación de este delito. Posteriormente, en el caso Musema, aunque finalmente no fue condenado por ningún delito de naturaleza sexual, sí se reconoció la violación como crimen contra la humanidad y como uno de los actos constitutivos de genocidio798. 1274.
Contribución de los Tribunales ad hoc. La contribución de ambos tribunales en la lucha contra la impunidad de estos crímenes ha sido histórica y su jurisprudencia y reglas de procedimiento y prueba han tenido una gran influencia en la posterior elaboración del Estatuto de la Corte Penal Internacional. La profesora Ojinaga Ruiz resume esta importancia en el desarrollo del Derecho Internacional Penal en tres grandes aspectos: 1) La determinación del concepto de violación y agresión sexual y el cambio de orientación en la determinación del bien jurídico protegido por las normas internacionales relevantes en la materia, la dignidad humana y el derecho a la integridad física, 2) la afirmación del carácter consuetudinario de la prohibición de estas conductas en los conflictos armados internos y 3) la inscripción de los diferentes tipos de agresiones sexuales en las categorías de crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad y genocidio, bajo diferentes calificaciones799. 798 Ver: Violencia sexual como arma de guerra, en: http://www.un.org/spanish/preventgenocide/rwanda/sexualviolence.shtml, consultada el 20 de noviembre de 2013. 799 Ver: La violencia sexual contra las mujeres en los conflictos armados.
Un análisis de la jurisprudencia de los tribunales ad hoc para la Ex Yugoslavia y Ruanda, en: https://www.academia.edu/2763400/La_violencia_sexual_contra_las_mujeres_en_los_conflictos_armados._Un_analisis_de_l a_jurisprudencia_de_los_tribunales_ad_hoc_para_la_ex-Yugoslavia_y_Ruanda, consultada el 20 de noviembre de 2013. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 405 1275. No obstante, el número de acusaciones y condenas por cargos de violación ha sido muy escaso en proporción a las evidencias y testimonios existentes sobre los actos de violencia sexual cometida durante estos conflictos, tal como ha sucedido en el caso colombiano, especialmente en los casos de violencia sexual cometida por los paramilitares800.
La Corte Penal Internacional 1276. Su estatuto fue aprobado en la Conferencia de Plenipotenciarios de Roma de 1998, que culminó un largo proceso codificador iniciado tras la II Guerra Mundial por la Comisión de Derecho Internacional. Alcanzó el número necesario de ratificaciones para entrar en vigor el 11 de abril de 2002 y “se ha constituido finalmente en uno de los documentos más avanzados e innovadores con relación al tema del género y la violencia contra la mujer, y más concretamente la violencia sexual”.
La razón se debe sobre todo a la influencia de la sociedad civil, concretamente, a la creación del Women´s Caucus for Gender Justice, que agrupó a los diferentes grupos de presión feministas presentes en la elaboración del documento como reacción a la no inclusión de la violencia sexual en las primeras fases de redacción y negociación del Estatuto801. 1277.
Finalmente, el texto determinó que la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado y la esterilización forzada, entre otras formas de violencia sexual, son crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra, y pueden considerarse como elementos constitutivos del delito de genocidio. 1278. La violación como crimen de guerra.
El artículo 8 del Estatuto de Roma establece que la CPI tendrá competencia sobre los crímenes de guerra cuando se cometan como “parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes”. Distingue entre las “infracciones graves de los Convenios de Ginebra”, entre las que, como hemos visto, no se encuentra la violación y “otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales”.
En esta categoría, el Estatuto añade 26 nuevas conductas entre las que se incluyen la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada, así como “cualquier otra forma de violencia sexual que también constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra”. Eva Suárez resume así el debate sobre la interpretación de esta 800 Ibídem. 801 Ver: http://www.iccnow.org/?mod=gender&lang=es, consultada el 20 de noviembre de 2013.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 406 última expresión: “Mientras que algunos sectores doctrinales estiman que esta frase indica que cualquier forma de violencia de género en un conflicto armado puede ser considerado como Crimen de Guerra, otros consideran que sólo podrán ser concebidas y perseguidas como tal las conductas que entren dentro de la definición ofrecida por las Convenciones como violación grave, es decir, sólo aquellas agresiones sexuales que en puridad puedan ser consideradas como tortura, lo cual no evita, otra vez, recurrir a la habilidad de jueces y fiscales en sus planteamientos”802. 1279.
La violación como crimen contra la humanidad. Por su parte, el artículo 7 del Estatuto de Roma define como crímenes contra la humanidad una serie de actos cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque. Entre ellos se incluyen la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable. 1280.
Además, introduce como novedad en el concepto de persecución la realizada sobre un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos, entre otros, de género (art.b 7.1.h.). En el apartado 3 del mismo artículo, el Estatuto aclara que este concepto se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad y que no tendrá más acepciones que la señalada803. 1281.
La violación como elemento constitutivo de genocidio. El artículo 6 del Estatuto reproduce la definición del genocidio realizada por la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio de 9 de diciembre de 1948: “Se entenderá por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo”. 802 Ver: La violación como crimen de guerra en el Derecho Internacional Humanitario: la justicia olvidada, Eva Suárez Leonardo, en: http://dialnet.unirioja.es/servlet/autor?codigo=2023998, consultada el 21 de noviembre de 2013. 803 Ibídem.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 407 1282. Aunque no lo menciona expresamente, puede considerarse implícitamente admitida la competencia para el enjuiciamiento de las agresiones sexuales en virtud de los apartados b) y d) de conformidad con las interpretaciones desarrolladas por los Tribunales Penales Internacionales para la Antigua Yugoslavia y Ruanda. 1283.
Actuación de la CPI. Una vez comprobado que la Corte Penal Internacional cuenta en su Estatuto con una base jurídica adecuada para perseguir y juzgar estos crímenes, sólo resta esperar que, además de tener un efecto disuasorio, sus actuaciones se encuentren a la altura y no se vean obstaculizadas por motivos políticos. El continente africano posee el dudoso privilegio de ser el escenario de los primeros casos que ha abierto este tribunal.
Tres Estados parte del Estatuto, Uganda, la República Democrática del Congo y la República Centroafricana, han remitido situaciones que ocurrían en sus territorios a la Corte. Por su parte, el Consejo de Seguridad ha enviado la situación sobre un Estado no miembro: Darfur (Sudán). En todos ellos encontramos imputaciones relacionadas con la violencia sexual.
Asimismo, entre los casos sobre los que la CPI está realizando un análisis preliminar, se encuentran los actos de violencia sexual generalizada que tuvieron lugar en Côte d’Ivoire entre 2002 y 2005. 1284. En relación con la República Democrática del Congo, la Oficina del Fiscal de la Corte comenzó a analizar la situación desde julio de 2003, centrándose inicialmente en los crímenes cometidos en la región de Ituri.
Finalmente, se han abierto tres causas: (i) contra Thomas Lubanga Dyilo, presunto fundador de la Unión de Patriotas Congoleños (UPC) y las Fuerzas Patrióticas para la Liberalización del Congo (FPLC), contra quien ya se profirió sentencia condenatoria804; (ii) otra contra Bosco Ntaganda, presunto jefe del personal general de la FPLC y del Congreso Nacional para la Defensa del Pueblo (CNDP);
(iii) en la tercera se presentaron imputaciones por delitos de violencia sexual contra Germain Katanga, “Simba", presunto comandante de la Fuerza de Resistencia Patriótica en Ituri (FRPI), y Mathieu Ngudjolo Chui, presunto antiguo líder del Frente de Nacionalistas e Integracionistas (FNI), quienes son acusados de haber cometido conjuntamente y a través de otras personas crímenes de guerra y contra la humanidad, incluyéndose entre las conductas que se les imputan esclavitud sexual y violación. 804 El 13 de junio, se presentaron ante la SPI I posibles agravantes y atenuantes.
El fiscal pidió 30 años de prisión, o 20 en caso que Lubanga aceptara ofrecer una disculpa genuina y se comprometiera a trabajar para prevenir futuros crímenes y promover la paz. Ver: http://www.iccnow.org/?mod=drctimelinelubanga&lang=es, consultada el 21 de noviembre de 2013. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 408 1285. Respecto al Estado ugandés, también se han abierto causas que incluyen cargos de agresión sexual. Su presidente Yoweri Museveni tomó la decisión en diciembre de 2003 de remitir la situación sobre el Ejército de Resistencia del Señor (LRA) y la Corte dictó órdenes de detención contra sus principales miembros.
Se considera que este grupo ha llevado a cabo una insurgencia contra el Gobierno de Uganda y el Ejército ugandés al menos desde 1987 y ha dirigido ataques contra la población civil, incluyendo asesinatos, secuestros, mutilación, quema de casas, saqueos y, en relación con el tema que nos ocupa, también esclavitud sexual805. 1286. En la causa abierta en relación con la República Centroafricana, Fiscal c. Jean- Pierre Bemba Gombo, presunto presidente y comandante en jefe del Movimiento de Liberación del Congo (MLC), también existen imputaciones por delitos de violencia sexual.
Así, se le acusa de haber cometido crímenes contra la humanidad a través de la tortura, asesinato y violación, y de crímenes de guerra, a través también de la violación, y otros cargos como el asesinato, saqueo y ultrajes contra la dignidad personal, en particular, tratos humillantes y degradantes. Como destaca la Fiscal Adjunta de la Corte Penal Internacional Fatou Bensouda, se trata de la primera vez que se abre una investigación en el sistema penal internacional en la que el número de imputaciones de crímenes sexuales supera con mucho al de imputaciones de asesinato806. 1287.
Por último y en relación con Darfur, en el caso Fiscal c. Ahmad Muhammad Harun (“Ahmad Harun”) y Ali Muhammad Ali Abd-Al-Rahman (“Ali Kushayb”) tanto el antiguo ministro de Interior del Gobierno de Sudán y ministro de Asuntos Humanitarios, como el presunto líder de la milicia Janjaweed, se enfrentan a cargos de crímenes de guerra. Entre los hechos que se les atribuyen se encuentran los de violación y atentados contra la dignidad personal de mujeres y niñas.
Más recientemente, la CPI ha dictado una orden de detención contra Omar Hassan Ahmad Al Bashir, presidente de la República de Sudán desde el 16 de octubre de 1993 en base al artículo 25.3.a) del Estatuto como autor indirecto de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, por diversas actuaciones, entre ellas, la violación807. 805 Ibídem. 806 Ver: Lucha contra la violencia sexual en la República Democrática del Congo, en: http://www.undp.org/content/undp/es/home/ourwork/crisispreventionandrecovery/successstories/fighting-sexual-violence- in-the-democratic-republic-of-congo/, consultada el 21 de noviembre de 2013. 807 Ver: La violación como arma de guerra en Darfur, en: http://www.es.amnesty.org/noticias/noticias/articulo/la-violacion- como-arma-de-guerra-en-darfur/, consultada el 20 de noviembre de 2013.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 409 1288. Queda claro entonces que en el ámbito del Derecho Internacional Penal puede constituir una de las vías más eficaces para perseguir y prevenir estas agresiones.
La labor trascendental iniciada en este sentido por los Tribunales Penales ad hoc para la Antigua Yugoslavia y Ruanda ha culminado con el Estatuto de la Corte Penal Internacional que ha determinado que la violación, entre otras formas de violencia sexual, puede dar lugar a responsabilidad por crímenes contra la humanidad, de guerra y de genocidio.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicho Estatuto no ha sido ratificado por todos los Estados y que el funcionamiento del Tribunal puede verse influido por razones políticas. Sobre la Violación, la violencia sexual, la Violencia sexual como tortura, la esclavitud sexual y la responsabilidad por estos delitos en el derecho penal internacional. 1289.
Como ya se ha dicho, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno a este tema en la decisión proferida en contra de Miguel Ángel Mejía Múnera, por considerarlo trascendente para el presente caso, a continuación se reproducirán apartes de tal decisión808: “(El) Tribunal Penal ad hoc para la ex Yugoslavia (…) considera que la violación es una invasión física de naturaleza sexual cometida contra una persona en condiciones coercitivas.
El debate se fija en el carácter de tortura de la violencia sexual. Para esto el Tribunal para la Ex Yugoslavia, parte de las explicaciones de organismos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Relatoría especial de las Naciones Unidas contra la Tortura. El Tribunal, acogiendo la definición de violación sexual como tortura, considera que está compuesta de cuatro elementos;
“i) un acto u omisión que cause dolor o sufrimiento graves, ya sean de carácter físico o mental; ii) que sea infringido intencionalmente; iii) con los propósitos de obtener información o una confesión por parte de la víctima, o un tercero, castigando a la víctima por un acto que él o ella o un tercero cometieron o se sospecha que cometieron, a través de la intimidación o la coerción de la víctima o un tercero, o con cualquier motivo basado en cualquier tipo de discriminación; y iv) además, ese acto u omisión debe ser cometido por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas o a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Como veremos este último requisito la costumbre internacional actual ni el derecho penal interno lo reconocen.
Consideró el Tribunal que el daño físico o psicológico puede ser causado por una violación o por cualquier forma de violencia sexual. Es evidente que la violación, la penetración violenta del cuerpo, es un acto invasivo de la individualidad misma, es físicamente muy doloroso. Inflige dolores graves y, que en muchos casos dejan secuelas.
Esto para no hablar del dolor emocional y sus consecuencias, que según el caso que se comenta genera “un estado de conmoción; temor al ostracismo público, temor a cómo reaccionaría su esposo, una sensación de que la integridad familiar estaba en juego…”809 Sobre el motivo o finalidad (3ª elemento de la definición de la tortura) de la violación, el Tribunal concluyó en uno de los casos de las mujeres: “Los propósitos de las violaciones 808 Ver: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Control de legalidad en contra de Miguel Ángel Mejía Múnera, alias el “Mellizo”, M.P. Uldi Teresa Jiménez López, 4 de septiembre de 2013. 809 Párr. 486 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 410 cometidas por Hazim Delic eran… obtener información sobre el paradero del esposo…; castigarla por no proveer información…; coaccionarla e intimidarlas para que otorgara dicha información; castigarla por el comportamiento de su esposo”.
El hecho de que estos actos se hayan cometido en un campo de prisioneros, por parte de un funcionario armado, y fueran del conocimiento del comandante del campo de prisioneros, los guardias, otras personas que trabajaban allí, y lo que es aún más importante, los internos, pone en evidencia el propósito del Sr. Delic de intimidar no solo a la víctima sino también a otros internos, creando un ambiente de temor e impotencia. Además, la violencia que sufrió la señora Cecez en forma de violación fue cometida por Delic porque ella es mujer, como se analizó anteriormente, esto representa una forma de discriminación que constituye para el delito de tortura un propósito prohibido”810 (…) En el caso de los hechos que falla el TPIY está fuera de duda que las violaciones constantes y repetidas811 a las que fueron sometidas las mujeres privadas de su libertad en el campo de prisioneros era un grave sufrimiento físico y psicológico, y que la finalidad, en muchos casos además de humillarlas por su condición de mujeres musulmanas, era sobre todo discriminarlas por su situación de mujeres indefensas, y cuyos esposos no pudieron protegerlas.
En ese evento la tortura, y su finalidad se concretó en el deseo de humillar a las víctimas y constatar con cada agresión sexual, que se encontraban indefensas ante el poder y dominación absoluta de sus vidas privadas. Esta posición es compartida, por los Tribunales de Ruanda812 y Especial de Sierra Leona813, y constituye un consenso claro del derecho penal internacional.
(…) Finalmente la Sala quiere referirse a una sentencia del Tribunal Especial para Sierra Leona, de 2 marzo de 2009 (Caso del Fiscal vs. Issa Hassan Sesay, Morris Kallin, Augustine Gbao814). En dicha sentencia, el Tribunal Especial para Sierra Leona, condensa los elementos ya descritos por otros tribunales frente a la definición del delito de violación – específicamente el caso Kunarac del TPIY-, pero agrega variables a partir de la casuística que estaba conociendo.
Así, frente al consentimiento explica que: “la esencia de este elemento reside en que describe las circunstancias en que no puede decirse que la persona haya prestado consentimiento voluntario y genuino para realizar el acto. El uso, o de amenaza de uso, de fuerza es una clara prueba de no consentimiento, pero no es un requisito. La Sala de apelaciones de ICTY ha remarcado que las circunstancias “que prevalecen en la mayoría de los casos imputados como crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad son coercitivas casí en su totalidad.
Es decir, el verdadero consentimiento no es posible: 810 Párr. 941 idea reiterada en el informe de 2000 de la Sra. Radhika Coomaraswamy, relatora especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias, presentado de conformidad con la resolución 2000/45 de la comisión de derechos humanos, La violencia contra la mujer perpetrada y /o condonada por el Estado en tiempo de conflicto armado (1997-2000).
Párr. 27. “La sentencia confirma que la violación y la agresión sexual pueden ser actos de tortura; el tribunal subrayo que un objetivo prohibido de la tortura es “por discriminación de cualquier clase, inclusive de la discriminación de razones por género. 811 Más allá de la definición abstracta de violencia sexual como tortura, en aquel caso, el tribunal condena a Hazim Delic y otros por la violación y tortura de dos mujeres en un campo de prisioneros entre mayo y agosto de 1992.
En general los hechos cumplían el siguiente patrón: i) una mujer casada apresada y llevada a una sala de interrogatorios donde se le preguntaba por su esposo; se insistía que el motivo de su aprensión y violación era la ausencia de su cónyuge; ii) tras el interrogatorio las mujeres eran forzadas a desnudarse, y a pesar de las suplicas y ruegos era violadas; iii) esta secuencia de interrogatorio y violación se repetía cada segunda o tercera noche.
El hombre encargado de esta tarea, siempre interrogaba y agredía a las mujeres vistiendo su uniforme y con el total control de los edificios y celdas. 812 Tribunal para Ruanda profería la sentencia contra Jean Paul Akayesu de 2 de septiembre de 1998, Caso No. ICTR-96-4T 813 Cao el caso del Fiscal vs. Issa Hassan Sesay, Morris Kallin, Augustine Gbao de 2 de marzo de 2009, Caso No. SCSL-04-15- T. http://www.sc-sl.org/ de hecho sólo cuatro casos han sido completados. 814 Caso No. SCSL-04-15-T. http://www.sc-sl.org/ de hecho sólo tres casos han sido completados.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 411 “En este sentido, la Sala opina y así resuelve que en circunstancia hostiles y coercitivas de esta naturaleza, (conflictos armados internos o ataques sistemáticos y generalizados contra la población civil) debería haber una presunción de ausencia de consentimiento genuino a mantener relaciones sexuales o contraer matrimonio con los combatientes…”815 Un segundo elemento que se debate en aquella sentencia, y que es relevante para los hechos sub judice, es la esclavitud sexual.
En el fallo del tribunal de Sierra Leona se busca establecer si los acusados raptaron y utilizaron a mujeres y niñas como esclavas sexuales en los distritos de Kono, Koinadugu, Bombali, Kailahun, Freetawn y el área occidental de Port Loko. Para ello se determina qué elementos componen la conducta de esclavitud sexual y que hechos indicativos pueden ser usados para llegar a condenas contra responsables de esta conducta.
El tribunal ESL considera que el delito de esclavitud sexual, previsto tanto en el estatuto del tribunal para ex Yugoslavia como, como por el de Ruanda, estaba contenido en el delito general de esclavitud. Lo que se pretendía con la creación de un delito específico de esclavitud a través de actos constitutivos de violencia sexual, era “para poner atención en los delitos graves que históricamente se han ignorado, y para reconocer la naturaleza particular de violencia sexual que se ha empleado, en ocasiones con impunidad, como táctica para humillar, dominar e instaurar el miedo en las victimas, sus familias y las comunidades”816(negrillas fuera del texto).
En la esclavitud sexual concurren varios elementos: i) La parte acusada ejerció alguno o todos los poderes correspondientes al derecho de propiedad sobre una o más personas, por ejemplo, la compra, venta, préstamo o intercambio de una o más personas, o la imposición de una privación similar de la libertad; ii) La parte acusada provocó que esa persona o personas participaran de uno o más actos de naturaleza sexual, y; iii) La parte acusada tuvo la intención de efectuar el acto de esclavitud sexual o actúo en conocimiento de que eso probablemente ocurriría. Según el caso del TPESL esta conducta puede inferirse de hechos indicativos como: “Control de los movimientos de una persona y su entorno físico, control psicológico, medidas para evitar o desalentar la fuga, fuerza, amenaza de uso de fuerza o coerción, duración, afirmación de exclusividad, sometimiento a tratos crueles y abusos, control de la sexualidad y trabajo forzoso”.
La Sala, considera que el elemento central de esta conducta es el ejercicio de actos relativos o relacionados con el derecho de propiedad, por lo cual el consentimiento de la víctima no es parte del delito, ni tampoco la duración de la esclavitud”817. Conclusiones de la Sala entorno al ejercicio de violencia contra la mujer, violencia sexual y otras formas de discriminación 1290.
Teniendo en cuenta el estudio casuístico realizado por la Sala, expresada en los apartes señalados anteriormente y refirmándose en sus posiciones, el Tribunal considera que: (i) en el derecho penal internacional y en el derecho internacional de los derechos humanos existe un consenso sobre que la violencia sexual, es una práctica que causa un grave daño a la víctima, no solo el dolor físico intenso de la penetración no consentida, sino las secuelas psicológicas que marcan a la víctima de por vida; y (ii) en segundo lugar, la violación y la violencia sexual, cuando persiguen finalidades diferentes “a la satisfacción 815 Párr. 1471 816 Párr. 156 817 Ibid.
Párr. 163 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 412 o placer sexual” y por el contrario, de las circunstancias que rodean los hechos – burlas, peleas, violaciones masivas, desnudos forzados y públicos etc.-, se infiere que busca es castigar, humillar, degradar, interrogar, a la víctima o a un tercero, se cumple el segundo requisito. 1291.
En ese sentido la Sala llamará la atención de la Fiscalía para que priorice la documentación e investigación de este tipo de casos de violencia contra la mujer y especialmente casos de violencia sexual ocurridos en el marco del conflicto armado colombiano, con el fin de que se procesen, juzguen y condenen a los responsables, así como a la UARIV y demás entidades que conforman el SNARIV para que adopten las medidas necesarias para la asistencia, atención y reparación integral de las afectadas818. 1292.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala, legalizará el delito de reclutamiento ilícito en los hechos 59 (Álvaro Amaya), 60 (Diego Agudelo Chipiaje) 62, (Cindy Paola Becerra Álvarez), 63 (Aristóbulo García Umaña), 64 (Carlos Andrés Macabare Gaitán), 65 (Deisy Yaleida Ojeda Barrios y Dora Liliana Oropeza), 70 (John Alexis Sánchez Torrealba), y 78 (Yamith Antonio Díaz Piñeros). 1293.
En el hecho 65 (Deisy Yaleida Ojeda Barrios y Dora Liliana Oropeza) se legalizará el delito de reclutamiento ilícito y no el de constreñimiento ilegal, pues de la situación fáctica se pudo comprobar que cuando fueron reclutadas eran menores de edad. Además se legalizará el delito de homicidio agravado en concurso con desaparición forzada, que fue formulado por la Fiscalía, por las razones expuestas en párrafos anteriores. 1294.
El hecho 59 se legalizará además como homicidio en persona protegida en concurso con reclutamiento ilícito, desaparición forzada y tortura en persona protegida. 1295. En el hecho 78 se legalizará el reclutamiento ilícito y no constreñimiento ilegal y además el delito de desaparición forzada, por la situación fáctica del caso, que no fue formulado por la Fiscalía. 818 De la declaración presentada por Cindy Paola Beccera, en la audiencia de reconocimiento de afectaciones, se desprende que las ACMV practicaron acciones de violencia sexual en contra de niñas y mujeres que reclutaron de forma ilícita.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 413 G. De la responsabilidad atribuida a los desmovilizados819 1296. La Sala estudiará diversas figuras de responsabilidad penal, las cuales resultaron aplicables al caso concreto de los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES, alias “Guillermo Torres”;
JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias “Alfa Uno”; RAFAEL SALGADO MERCHÁN, alias “El Águila”; y MIGUEL ÁNGEL ACHURY, alias “Miguelito” o “El Crespo”, ex comandantes de las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada (ACMV). 1297. Según la presentación de la Fiscalía, los hechos delictivos cometidos por los postulados de las ACMV son graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH.
Perpetrados no sólo de manera individual, sino obedeciendo a la lógica de una organización armada ilegal, el cual tuvo una estructura jerárquica, respondía a una división de funciones, a políticas y a órdenes superiores. Por tanto, se está en presencia de crímenes cometidos por estructuras criminales, aparatos organizados de poder o criminalidad organizada. 1298.
En la presentación de la Fiscalía se comprobó, que la estructura armada ilegal al mando de JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, alias “Guillermo Torres”, las ACMV, y sus mandos medios o patrulleros, no actuaban de forma independiente y según sus derroteros individuales, sino que respondían a unas políticas y órdenes que devenían de sus superiores jerárquicos.
Esto no quiere decir que todos los hechos delictivos cometidos por hombres de las ACMV respondieran a esa lógica colectiva de la estructura armada, y por ello en cada caso, la Sala en el aparte de esta decisión dedicado al control de legalidad y de acuerdo con el material probatorio presentado por el Ente Investigador, indicó el grado de responsabilidad de los postulados en cada uno de los delitos formulados en su contra y que ahora serán objeto de sentencia. 1299.
De lo expuesto por el Fiscal 59 Delegado, a lo largo de este proceso, la Sala considera que las ACMV son una manifestación de criminalidad organizada que se caracteriza por: (i) la existencia de una estructura jerarquizada, y (ii) una forma de acción colectiva o aparato de poder. Lo anterior está fundamentado en que a lo largo del proceso de Justicia y Paz la Fiscalía ha demostrado que en las referidas ACMV, se pueden 819 Este apartado recoge algunas de las ideas y conceptos expuestos por el investigador Camilo Ernesto Bernal Sarmiento, en el documento: Problemas en la imputación de la responsabilidad a los comandantes de grupos armados ilegales en Justicia y Paz (versión preliminar).
Camilo Bernal es Abogado de la Universidad Nacional de Colombia, Máster Europeo ―Sistema Penal y Problemas Sociales, Máster oficial en ―Criminología y Sociología Jurídico-Penal y doctorando en criminología de la Universidad de Barcelona, España. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 414 identificar claramente las siguientes características: “un número plural de personas, de carácter piramidal y de estructura jerárquica, dentro de la cual los órganos que toman las decisiones no son los mismos que las ejecutan; es más, los agentes encargados de realizar el delito –que suelen ser plurales y sólo conocen parcialmente el plan- no participan de modo alguno en la estructuración del plan delictivo”820.
Por tanto, no se está en presencia de un grupo organizado de delincuencia común o una “banda de delincuentes” que simplemente actúa de forma esporádica con el único y exclusivo objetivo de lucrarse económicamente con su accionar delictivo821. 1300. De acuerdo a las presentaciones realizadas por la Fiscalía, se ha podido comprobar que en términos generales la estructura jerárquica de los grupos paramilitares (bloques, frentes urbanos y rurales, columnas y comandos) está compuesta por varios niveles de mando: (i) los “hombres de atrás”, que orientaban y dirigían la actuación política y militar de los bloques, frentes, columnas y comandos, aquí se ubican los comandantes generales, algunos de los miembros representantes que hicieron parte de la mesa de negociación de Santa fe de Ralito, y algunos civiles y servidores públicos (parapolíticos, militares o policías);
(ii) los comandantes, que establecieron los planes de actuación de las estructuras armadas y emitieron las órdenes relacionadas con la ejecución de los delitos, encontrándose bajo esta categoría los comandantes político, militar y de finanzas de las ACMV; (iii) los mandos medios que ejecutaron los planes y dieron las órdenes a sus subordinados para desarrollarlos, representados en los comandantes de columnas y de escuadras822, y (iv) los subordinados, es decir, los patrulleros o soldados rasos, que 820 PROYECTO PROFIS (s/f): La concurrencia de personas en el delito y los aparatos organizados de poder.
A propósito de los crímenes realizados por las estructuras criminales de los paramilitares colombianos. Bogotá: PROYECTO PROFIS, GTZ. Disponible en: http://www.profis.com.co/modulos/contenido/default.asp?idmodulo=161, consultada el 12 de octubre de 2012. 821 Para la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, los elementos de aparatos organizados de poder que se cumplen en las AUC o paramilitares son los siguientes: “1).
Existencia de una organización integrada por una pluralidad de personas sustituibles antes o durante el evento criminal las cuales mantienen una relación jerárquica con sus superiores. Aquellas personas pueden o no tener cierta predisposición a la comisión de delitos; 2). Control (dominio) de la organización por parte del hombre de atrás y a través de ella de sus integrantes sustituibles.
Dicho control puede manifestarse bajo distintas modalidades: a través de la creación de la organización, el no control del mismo pudiendo hacerlo dada su posición o a través del impulso sostenido de la misma con medidas dirigidas a autorizar sus actuaciones ilícitas. En todos estos supuestos se evidencia, por parte del hombre de atrás, un dominio del riesgo (que es el aparato de poder) de producción de actos ilícitos; y, 3).
Conocimiento de la organización o aparato de poder y decisión de que sus miembros ejecuten o continúen ejecutando hechos ilícitos penales. Producto de este ejercicio, la Corte concluyó que el político mencionado, que había obrado a favor de los grupos paramilitares haciendo uso de sus funciones debía “responder penalmente por el conjunto de crímenes que se le atribuyen a los comandantes o jefes de los bloques, frentes o unidades que hacían parte de la asociación criminal”.
Si bien el alto tribunal no sugirió ninguna forma específica de imputación de la responsabilidad, si abrió la posibilidad -a la luz de los casos argentinos, chileno y peruano y de la incipiente jurisprudencia de la CPI, para que pudiera utilizarse la “autoría mediata con instrumento fungible pero responsable”. Sentencia del 3 de diciembre de 2009., radicado 32672. 822 La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá ha establecido que ―antes de 1997 difícilmente se va a marcar la estructura del bloque en frentes, columnas y comandos.
(…) a partir de 1997 se produce la progresiva estructuración del bloque en frentes rurales, frentes urbanos, columnas y comandos. Estas estructuras incluirían en algunos casos la existencia de ―otras formas de organización tales como celdas, redes, parches, combos, etc. Al respecto véase el Protocolo de presentación de prueba en la audiencia de control de legalidad.
Bogotá. Pág. 6, nota al pie 21 y pág. 7. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 415 ejecutaron materialmente las órdenes impartidas y realizaron de forma directa la mayoría de los injustos penales823. 1301.
Al confirmar la existencia de este tipo de organizaciones criminales, la Fiscalía también ha podido establecer y presentar los hechos delictivos cometidos por ellos, que en muchos de los casos han sido caracterizados como crímenes de sistema, los cuales se identifican por: (i) una división de labores entre los planificadores y los ejecutores, además de arreglos en cuanto a la estructura y la implementación, lo que hace difícil establecer las articulaciones entre los dos niveles;
(ii) son perpetrados generalmente por grupos en los que intervienen personas que eran o son políticamente poderosas; (iii) generalmente afectan a un gran número de víctimas, y estos asuntos de escala y contexto hacen que las investigaciones sean más difíciles en términos logísticos y de reconstrucción y formulación (fáctica y jurídica)824. 1302.
La anterior descripción facilita el esclarecimiento de los crímenes cometidos por las ACMV, esto es evidente si se tiene en cuenta la experiencia de Tribunales Internacionales como el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia y la Corte Especial para Sierra Leona, que han mostrado la conveniencia de esta estrategia: “focalizarse en aquellos que tienen el más alto grado de responsabilidad también encaja con el objetivo central de los procesos y responde a la naturaleza de los crímenes de sistema.
Los autores intentan justificar con frecuencia sus crímenes en términos ideológicos; de este modo, condenar su conducta y persuadirles de su naturaleza inaceptable será más eficaz si los esfuerzos se dirigen a los responsables de la formulación de las políticas y las estrategias que dieron lugar a los crímenes”825. 1303. En desarrollo de las audiencias ante esta Sala, se ha podido comprobar que a pesar de la capacidad de mando y control que tenía y ejercía JOSÉ BALDOMERO LINARES, alias 823 PROYECTO PROFIS (s/f): La concurrencia de personas en el delito y los aparatos organizados de poder.
A propósito de los crímenes realizados por las estructuras criminales de los paramilitares colombianos. Bogotá: PROYECTO PROFIS, GTZ. Disponible en: http://www.profis.com.co/modulos/contenido/default.asp?idmodulo=161, consultada el 12 de agosto de 2012. 824 OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS OACNUDH (2008): Iniciativas de persecución penal.
En: Reed Hurtado, Michael (Editor) Judicialización de crímenes de sistema. Estudios de caso y análisis comparado. Bogotá: Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), Fondo global para la Paz y la Seguridad del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio Internacional de Canadá. Pág. 32. (Traducción no oficial del documento original: Office of the United Nations High Commissioner for Human Rights, Rule-of-Law Tools for Post-Conflict States, Prosecution Initiatives, HR/PUB/06/4). 825 Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2004): Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia.
E/CN.4/2005/10, 28 de febrero de 2005; y los Informes Trimestrales del Secretario General de la OEA que ha presentado desde 2004 al Consejo Permanente sobre la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia (MAPP/OEA), disponibles en: http://www.mapp-oea.net/index.php?option=com_content&view=article&id=51&Itemid=82, consultada el 12 de agosto de 2012.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 416 “Guillermo Torres” y los demás postulados en el presente proceso, no contaban con toda la información acerca de las circunstancias materiales en las cuales ocurrieron los hechos que se le imputaban, sin embargo, pudo identificar con claridad las estructuras internas que eran responsables de tales hechos. 1304.
Lo anterior significa que para delimitar el grado de responsabilidad de los postulados de las ACMV y su imputación como responsables, resulta necesario que se demuestre: (i) la existencia de una estructura jerárquica; (ii) que la estructura fue instrumental para la realización del delito en relación con sus políticas u órdenes; y (iii) que el líder en cuestión tenía un control efectivo o una influencia sobre la estructura en el período de tiempo y el área territorial en la que ocurrieron los hechos826. 1305.
Aplicando la técnica jurídica anteriormente descrita, la Sala está en capacidad de afirmar que los comandantes pueden ser procesados como los máximos responsables, con independencia de su situación jerárquica, si se demuestra que efectivamente llevaron a un segmento importante de los autores directos o mediatos a la realización del hecho punible.
En ausencia de estos requisitos, suponer la responsabilidad de los líderes principales de las estructuras puede convertirse en un impedimento para identificar a los individuos que en verdad tuvieron el máximo nivel de responsabilidad en los hechos827. 1306. Ahora bien, el acto de imputación es el proceso fáctico y jurídico de atribuir responsabilidad penal a un acusado por sus acciones u omisiones punibles.
En el caso que nos ocupa se trata de imputar la responsabilidad penal individual que se deriva de la actuación criminal colectiva de las ACMV. Es por ello, que en el marco de Justicia y Paz se deberá determinar, en cada caso concreto, si el desmovilizado responde a título de autor o participe en relación con la conducta punible que se investiga, siguiendo las reglas establecidas en los artículos 29 y 30 del Código Penal de la Ley 599 de 2000 (o las que correspondan según la fecha de ocurrencia de los hechos). 1307.
Para ello la Sala revisó algunas de las figuras de la responsabilidad como la autoría, la coautoría, la determinación y la autoría mediata, a fin de considerar las características propias de cada tipo y se realizó el análisis pertinente en cada caso presentado, con el fin de determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los postulados. 826 AGUIRRE ARANBURU, Xabier.
Prosecuting the most responsible for international crimes: dilemmas of definition and prosecutorial discretion‖. En: González, Joaquín (ed.) Protección Internacional de Derechos Humanos y Estado de Derecho. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez. Pág. 400 (Traducción no oficial del investigador Camilo Ernesto Bernal Sarmiento). 827 Ibídem. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 417 1308. Autoría. Es autor quien realiza por sí mismo el hecho punible828. Es autor la persona que realiza la conducta punible, por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero si en la persona o ente colectivo representado829. 1309.
En la teoría del dominio de la acción, el autor es quien realiza todos los elementos del tipo objetivo. ROXIN precisando su planteamiento afirma: (…) quien sin estar coaccionado y sin depender de otro más allá de lo que socialmente es habitual realiza de propia mano todos los elementos del tipo es autor. Tiene en todos los casos imaginables el dominio del hecho.
Se trata aquí del prototipo de la autoría, de la expresión más patente de la figura central (…) No se puede determinar un hecho de forma más clara que cuando uno mismo lo hace, no se puede tener las manos nada de una forma más libre que a través de la actuación de propia mano. El legislador al describir los diferentes tipos penales caracteriza al autor individual, de ésta manera sólo quien cumple todos los presupuestos del injusto allí establecidos es autor y lo es sin excepciones cuando los realiza830. 1310.
En la determinación de la autoría: para el hecho, tal como aparece en la forma de acción, el que ejecuta por completo libremente y de propia mano, sigue siendo la figura central dominante. Ahí reside el contenido de verdad imperecedero de la teoría objetivo- formal: Por eso, el concepto de dominio del hecho sólo puede formularse de manera que comprenda estos casos en cualquier forma imaginable831. 1311.
Coautoría. La doctrina ha considerado que el coautor no tiene por sí solo el dominio total del hecho, pero tampoco ejerce sólo un dominio parcial, sino que el dominio completo reside en las manos de varios, de tal manera que estos sólo pueden actuar 828 PÉREZ, Luís Carlos, Tratado de Derecho Penal, Tomo II, Editorial Temis, pág. 346 y ss.
Para el tratadista es autor el que ejecuta solo, sin ayuda de nadie, la infracción. Coautor es el que la ejecuta asociado con otro u otros agentes, interviniendo directa y personalmente. Todos son materializadores del resultado criminoso, todos enderezan su conducta para realizarlo y efectivamente, lo realizan. El delito producido o tentado es propio en todas y cada uno de ellos. 829 ARBOLEDA Vallejo, Mario, Manual de Derecho Penal, partes general y especial, Editorial Leyer, págs. 168 y ss. 830 MÁRQUEZ, Álvaro Enrique.
La autoría mediata en el derecho penal, Formas de instrumentalización, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2009, página 128. 831 ROXIN, Claus. Autoría y dominio del hecho, Madrid, Editorial Marcial Pons, 1998, página 150. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 418 conjuntamente, teniendo así cada de ellos (sic) en sus manos el destino del hecho global832. 1312.
El inciso 2º del artículo 29 de la Ley 599 de 2000, establece que la autoría es aquella figura en la que los sujetos activos de la conducta, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”. Tradicionalmente se han contemplado dos figuras, la primera la coautoría propia, que se presenta cuando convergen varios sujetos en la ejecución del tipo, pero se considera que cada una de las acciones individuales fue suficiente para producir por sí sola el resultado: “Son coautores aquellos autores materiales o intelectuales que conjuntamente realizan un mismo hecho punible, ya sea porque cada uno de ellos ejecuta simultáneamente con los otros o con inmediata sucesividad idéntica conducta típica (Pedro, Juan y Diego hacen sendos disparos de revólver sobre Juan y lo matan)”833. 1313.
La segunda, es la coautoría impropia, que resulta cuando concurren los siguientes elementos: (i) una decisión común al hecho, (ii) una división o repartición de funciones; y (iii) una contribución trascendente en la fase ejecutiva del injusto. 1314. Una de las diferencias radica en que la coautoría propia es predicable del principio de necesidad, propio de las teorías de la participación de corte objetivo-material, según la cual es autor (o, en el evento de una pluralidad de sujetos agentes, coautor) quien realiza una aportación imprescindible y causal al resultado típico, sin la que éste jamás se hubiera podido concretar834. 1315.
Respecto de la coautoría impropia o funcional, lo que impera es el principio de la imputación recíproca, según el cual: “[…] cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito”835. 1316.
En la figura del inciso 2º del artículo 29 del Código Penal, para la Corte, no es posible aplicar el principio de necesidad de la aportación causal, en la medida en que cada 832 ROXIN, Claus. Autoría y dominio del hecho en derecho penal. Pág. 305 y ss, citado en SUÁREZ SÁNCHEZ Alberto. Autoría. 3ª edición, Ed. Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 2007.
Pág. 190 833 Sentencia de 24 de abril de 2003, radicación 17618, citando a la decisión de 9 de septiembre de 1980. En el mismo sentido, sentencias de 8 de septiembre de 2007, radicación 25974, 8 de noviembre de 2007, radicación 17618, 23 de marzo de 2009, radicación 29418, y 8 de julio de 2009, radicación 31085, entre otras. 834 Cf. Roxin, Claus, Autoría y dominio del hecho en materia penal, Marcial Pons, Madrid, 2000, pp. 58-61. 835 Sentencia de 2 de julio de 2008, radicación 23438.
En el mismo sentido, sentencia de 18 de marzo de 2009, radicación 26631. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 419 uno de los coautores necesita la intervención de los demás en aras de la obtención del fin común. En otras palabras, el dominio del hecho es conjunto, porque existe una interdependencia funcional entre los partícipes.
Además, la valoración acerca de la importancia del aporte individual al hecho la debe realizar el funcionario mediante un juicio ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de la acción y examinando si según las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor el aporte sería relevante para alcanzar el objetivo en común. Al respecto ha manifestado la Sala Penal que: “Entonces, para efectos de establecer la trascendencia de la acción individual, es improcedente todo juicio de verificación ex post que implique el reconocimiento, ya sea explícito o tácito, del principio de necesidad de la aportación casual o, lo que es lo mismo, que parta de la idea de que conforme a las circunstancias a la postre conocidas el resultado debió haber dependido en concreto del aporte del partícipe, como ocurriría, por ejemplo, si se fundara la coautoría del vigilante o ‘campanero’ tan solo por el hecho de que, ante el peligro de ser descubiertos, tuvo que actuar avisándole a los demás836.
El juicio ex ante, por el contrario, se sustenta en que la contribución ya es significativa cuando la función que de acuerdo con el plan común se le atribuye a la persona representaría una intervención inevitable en el evento de producirse las circunstancias oportunas. En el ejemplo dado, entonces, la importancia de la función no podría ser estimada en razón de la materialización de un determinado acto o no, sino en virtud de qué tan relevante era para la empresa criminal la labor de vigilancia en el caso de haber sido necesaria, sin perjuicio de que al final la participación tan solo se haya quedado en el plano del apoyo psíquico o moral”837. 1317.
En los hechos en los cuales se considera a BALDOMERO LINARES y a los demás comandantes como coautores, principalmente las incursiones armadas de las ACMV en compañía de hombres de “Los Urabeños” y los “Buitragueños”, se pudo establecer por parte de la Sala que este tipo de acciones fue planeada con anticipación, se impartieron órdenes concretas respecto a la zona en la cual debían desplegar sus acciones armadas, y hubo participación directa de los postulados en las acciones mencionadas.
Por tanto, no cabe duda que se configuró la autoría en tales hechos delictivos en cabeza de los postulados, quienes planearon, ordenaron y actuaron conjuntamente a otros miembros de las ACMV. 1318. Por lo expuesto, la Sala en la presente decisión concluyó que en los hechos 35, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54, JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, debe responder como COAUTOR, tal como lo indicó el señor Fiscal, pues se encuentra demostrada 836 Roxin, Op. cit., p. 314. 837 Ver sentencia CSJ, radicado 26266, del 14 de octubre de 2009, M.P.Dr. Julio Enrique Socha Salamanca.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 420 intervención del postulado en la ejecución de las conductas criminales, junto a otros integrantes del grupo armado ilegal. 1319.
Así mismo deberán responder a título de COAUTORES los postulados JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, en el hecho 13; RAFAEL SALGADO MERCHÁN, en los hechos 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54; y MIGUEL ÁNGEL ACHURY, en los hechos 13 y 67. 1320. Determinación. Como ya se ha venido explicando una de las posibilidades para imputar el comportamiento del comandante de una organización sobre la conducta de sus subordinados es la de partícipe.
El principal argumento para la utilización de esta hipótesis se desprende del principio de responsabilidad, según el cual no es posible castigar penalmente a una persona por algo que otro ha hecho de manera responsable. 1321. De acuerdo con este principio, y frente a la realización de una conducta punible por parte de un subordinado del grupo armado, sobre el cual no ha mediado ningún tipo de coacción, error o dominio de la voluntad, no sería posible hablar de un dominio del hecho por parte del “hombre de atrás”, sino tan solo de una posible forma de instigación o determinación ejercida sobre el autor material del hecho. 1322.
Según se establece en el artículo 30 del Código Penal de 2000, determinador es aquel que determina o instiga a otro a realizar la conducta punible concreta, sin que tenga el dominio del hecho. En la instigación “se establece una relación persona a persona a partir de una orden, consejo, acuerdo de voluntades, mandato o coacción superable entre el determinador y el determinado (autor material), dado que ambos conocen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del comportamiento realizado, pero sólo éste tiene dominio del hecho, motivo por el cual, también ambos responden penalmente de la conducta hasta la fase en que se haya cometido”838.
Para que una conducta punible pueda ser imputable bajo esta forma de participación criminal se requiere satisfacer cinco requisitos839: (i) es necesario que exista un vínculo entre el hecho principal y la acción del inductor, es decir, la realización del delito debe ser consecuencia directa de la acción del inductor; (ii) el inductor debe actuar con dolo;
(iii) la acción del inductor debe ocasionar la 838 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil seis. Magistrado Ponente: Sigifredo Espinoza Pérez. Proceso 22327. En el mismo sentido véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del siete (7) de marzo de dos mil siete.
Magistrado Ponente: Javier Zapata Ortiz. Casación 23825. 839 VELÁSQUEZ VELÁZQUEZ, Fernando. (2007). Manual de derecho penal, parte general. 3era Edición. Bogotá: Comlibros. Pág. 443 y ss. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 421 resolución de cometer el hecho en el autor principal (no se puede determinar a quien ya está decidido a cometer el delito);
(iv) el hecho al que se induce debe consumarse o alcanzar, al menos, el grado de tentativa punible; y (v) el instigador debe carecer del dominio del hecho. 1323. Cuando se hace referencia a la determinación se habla de un agente que tiene la capacidad para proferir una orden vinculante, como recuerda ROXIN, “el inductor debe tomar contacto con el potencial autor; captarlo para su plan y, dado el caso, vencer sus resistencias; el que da órdenes en la jerarquía de un aparato de poder se evita todo eso”840. 1324.
La Sala legalizó los hechos 9, 15, 18, 21, 33, 59, 65, 67, 75, 79, 87, 88, 93, 95, 97, 99, 101, 102, 103, 105, 108, 109, 117 y 119 en los que el Fiscal Delegado formuló cargos contra JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, por lo que deberá responder en calidad de DETERMINADOR, teniendo en cuenta que en cada uno de ellos el postulado dio en forma concreta la orden para que tales hechos se cometieran, órdenes vinculantes para sus subordinados dada su condición de comandante de las ACMV. 1325.
El postulado JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, también deberá responder como DETERMINADOR en los hechos 6, 7, 8, 17, 34, 60, 85 y 86; RAFAEL SALGADO MERCHÁN, en los hechos 72, 76, 77, 98 y 104; y MIGUEL ÁNGEL ACHURY, en los hechos 11, 25, 26, 58, 73, 74, 79, 80, 82, 83, 90, 91, 97, 100, 106, 107 y 116. Autoría mediata 1326. La doctrina asevera que “autor mediato es quien se sirve de otro como “instrumento” para la ejecución de la acción típica.”841 En ese sentido, para que pueda predicarse la existencia de esta figura, el instrumento debe ser “irresponsable del hecho que ejecuta”842 y “actuar en una causal de atipicidad o de justificación y, excepcionalmente, de inculpabilidad”843.
Ello se desprende del “principio de responsabilidad”, según el cual si el ordenamiento jurídico permite la condena del supuesto “instrumento” por la conducta cometida, entonces el presunto hombre de atrás 840 ROXIN, Claus (1998b): ―Problemas de autoría y participación en la criminalidad organizada‖. En: Revista penal, Nº 2. Madrid: La ley.
(Trad. Enrique Anarte) Pág. 64. 841 SUÁREZ SÁNCHEZ Alberto. Autoría. 3ª edición, Ed. Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 2007. Pág. 275 842 ROXIN, Claus. Autoría y dominio del hecho en derecho penal. Pág. 170, citado en SUÁREZ SÁNCHEZ Alberto. Autoría. 3ª edición, Ed. Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 2007. Pág. 278. (Negrilla y subrayado fuera de texto) 843 VELÁSQUEZ Velásquez, Fernando.
Manual de Derecho Penal, Parte General. Ed. Librería Jurídica COMLIBROS, Medellín, Colombia, 2007. Pág. 440 (Negrilla y subrayado fuera de texto) Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 422 en realidad es un determinador de la conducta, mientras que si el “instrumento” es absuelto por el ordenamiento, por considerarse que no es responsable del delito perpetrado, el presunto hombre de atrás sí lo es, pues se comprueba que era “titular del dominio de la voluntad” al momento de la comisión del acto y sólo será condenado éste en calidad de autor mediato844. 1327.
La modalidad de autoría mediata por dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder, también denominada como “dominio por organización” nació en el contexto de la segunda postguerra mundial, tratando de dar una respuesta a los crímenes de guerra cometidos por organizaciones criminales, algunas de ellas estatales, frente a las cuales las herramientas de la dogmática penal individual (autoría, complicidad, determinación) parecían haberse agotado. 1328.
Claus ROXIN desarrolló en 1963 esta teoría conforme a la cual se calificaban como autores mediatos a aquellos que “sin haber intervenido directamente en la ejecución de tan horribles hechos, dominaban su realización sirviéndose de todo un aparato de poder de organización estatal que funcionaba como una máquina perfecta, desde la cúpula donde se daban las órdenes criminales, hasta los meros ejecutores materiales de las mismas, pasando por las personas intermedias que organizaban y controlaban el cumplimiento de estas órdenes”845. 1329.
En esta forma de autoría el dominio del hecho requiere que todo el proceso se desenvuelva como obra de la voluntad rectora de un “hombre de atrás”, que gracias a su influjo, debe tener en sus manos al intermediario (dominio de la voluntad). Este dominio de la voluntad puede tener cuatro manifestaciones: a) dominio de la voluntad por coacción (utilización de un agente no libre), b) dominio de la voluntad por error (sirviéndose de quien sufre un error), c) dominio de la voluntad por utilización de inimputables o menores y d) dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder (dominio por organización).
En los tres primeros casos, usualmente, el instrumento actúa bajo una causal de justificación del hecho y excepcionalmente de inculpabilidad y por tanto no es penalmente responsable, mientras que en el último caso tanto el hombre de atrás como el instrumento son sujetos de responsabilidad penal. 844 ROXIN, Claus. Autoría y dominio del hecho en derecho penal.
Pág. 170, citado en SUÁREZ SÁNCHEZ Alberto. Autoría. 3ª edición, Ed. Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 2007. Pág. 278. (Negrilla y subrayado fuera de texto) 845 ROXIN, Claus, Problemas de autoría y participación en la criminalidad organizada, en: Revista penal, Nº 2. Madrid: La ley. (Trad. Enrique Anarte) Pág. 64. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 423 1330. En su planteamiento original ROXIN entendió que ésta forma de autoría se aplicaba tanto a aparatos organizados de poder de carácter estatal como a movimientos clandestinos, organizaciones secretas y grupos semejantes (para nuestro caso se aplica a grupos organizados al margen de la ley como los paramilitares o las guerrillas).
Estas estructuras fueron caracterizadas por la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional en los siguientes términos: “…Varios aspectos del aparato de poder que constituye una organización permiten que aquel sirva al objetivo y fin consistente en colocar al autor de atrás, en condiciones de cometer los crímenes por intermedio de sus subordinados.
Según la Sala, la organización debe encontrarse basada sobre unas relaciones jerárquicas entre superiores y subordinados. Además, estos últimos deben ser suficientemente numerosos para que las órdenes sean ejecutadas, sea por un subordinado o por otro. Estos criterios apuntan a garantizar que las órdenes dadas por los jefes reconocidos sean generalmente ejecutadas por sus subalternos. Según la opinión de la Sala, es esencial que el jefe, o el dirigente, ejerzan una autoridad y un control sobre el aparato, y que esa autoridad y ese control sean manifiestos en la ejecución de esas órdenes por sus subordinados.
Para ejercer ese control puede vincular a sus subordinados, formarlos, imponerles una disciplina y suministrarle unos medios. El jefe debe utilizar el control sobre el aparato para ejecutar los crímenes, lo cual significa que en tanto que “hombre de atrás”, explote su autoridad y su poder en el seno de la organización para asegurar la ejecución de las órdenes que da.
La ejecución de tales órdenes debe incluir la comisión de cualquiera de los crímenes de competencia de la Corte…” 846 1331. Como se observa, es el aparato organizado de poder el que sirve de instrumento para la realización de la conducta punible, ya que el ejecutor individual juega un rol menor en el accionar delictivo de la organización, en la medida en que éste tiene a su disposición muchos ejecutores obedientes.
Esto es así en la medida que se presentan sobre un mismo hecho punible dos formas simultáneas de dominio: de un lado, el “dominio de la acción” que está relacionado con la propia ejecución del acto, y de otro, el “dominio de la organización” que hace referencia a la posibilidad de ejercer influencia para que, a través del aparato de poder del cual dispone, el “hombre de atrás” se asegure la producción del resultado sin que tenga que ejecutar de propia mano el hecho punible. 1332.
De acuerdo con la teoría del Roxin847 son cuatro los presupuestos que deben probarse para calificar un comportamiento delictivo como realizado a través de la autoría mediata por dominio de la organización: 846 ICC-01/04-01/07, Corte Penal Internacional, Sala de Cuestiones Preliminares I, asunto ―Fiscal vs. Germain Katanga y Mathieu Ngudjolo Chui‖, providencia del 30 de septiembre de 2008.
La traducción ha sido tomada de: RAMELLI ARTEAGA, Alejandro et al (2011): Jurisprudencia penal internacional aplicable en Colombia. Bogotá: Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Agencia de Cooperación Internacional Alemana; Ediciones Uniandes. Págs. 470 y 471. 847 ROXIN, Claus, Problemas de autoría y participación en la criminalidad organizada‖.
En: Revista penal, Nº 2. Madrid: La ley. (Trad. Enrique Anarte) Pág. 64. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 424 (i) Poder de mando o dominio de la organización por parte de los hombres de atrás, es decir, que el aparato de poder este comandado por una jerarquía que esté en capacidad de dirigir la actividad delictiva, planificarla, determinar la utilización de los medios y la escogencia del lugar y modo de operar todo ello a través de órdenes.
En estos casos los autores mediatos conservan el dominio del hecho en la medida en que una orden es determinante para la realización del delito (dominio positivo), y una contraorden puede paralizar la ejecución del mismo (dominio negativo); (ii) Apartamiento del derecho del aparato organizado de poder. Es imprescindible que todo el aparato funcione al margen de la ley nacional e internacional, ya que de lo contrario, si su funcionamiento se apega a la ley, la superioridad normativa de los mandatos legales exigiría a los miembros de la organización no obedecer las órdenes antijurídicas, con lo cual se excluiría la voluntad de poder de los hombres de atrás. Dicho apartamiento se debe materializar en relación con los tipos penales que realiza el aparato;
(iii) Fungibilidad o sustituibilidad de los ejecutores directos. Este es el factor decisivo para determinar el dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder. Se refiere a la posibilidad de sustituir al ejecutor de la orden delictiva, y si éste decide no cumplirla esto no impediría la realización del curso causal delictivo, sino tan sólo se sustraería su contribución personal al mismo.
Como recuerda ROXIN “(…) el ejecutor, si bien no puede ser desbancado de su dominio de la acción, sin embargo es al mismo tiempo un engranaje – sustituible en cualquier momento- en la maquinaria del poder, y esta doble perspectiva impulsa al sujeto de detrás, junto con él, al centro del acontecer”848. Este factor le confiere un funcionamiento automático al aparato organizado de poder, sin que importe la persona individual del autor: “(…) el instrumento lo es no apenas por actuar sin voluntad o error, sino además porque en una estructura de poder organizado todos sus integrantes son apenas piezas intercambiables (fungibles), de tal suerte que es el propio hombre de atrás el que le ha quitado su condición de persona digna por mucho que el ejecutor obre con responsabilidad”849; y (iv) La considerablemente elevada disponibilidad al hecho del ejecutor.
Este requisito que constituye un refinamiento de la teoría del dominio por organización 848 Ibídem. 849 Ibídem. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 425 advierte acerca de la predisposición específica del autor a la realización de la empresa delictiva, que lo hace “más preparado para el hecho” que otros potenciales delincuentes y que, vistas en conjunto, incrementan la probabilidad de éxito de una orden y contribuyen al dominio del hecho por parte de los hombres de atrás. 1333.
Según lo expuesto por Roxin, en el caso de estructuras organizadas de poder que cuentan con varios niveles de mando, todo aquel que en el marco de la jerarquía transmite la orden específica o genérica de perpetrar el delito con mando autónomo debe ser considerado como autor mediato. De este modo, puede afirmarse que existe una escala gradual de dominio que permite ampliar el círculo de autores mediatos más allá de quien da originalmente la orden, pudiendo presentarse distintas formas de autoría, una detrás de la otra.
En el mismo sentido, y es uno de los aspectos más relevantes de la teoría, el alejamiento del hecho se compensa por la medida del dominio organizativo de los hombres de atrás, que va aumentando según se asciende en la escala jerárquica del aparato850. 1334. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que cuando se trata de delitos cometidos por grupos paramilitares, la responsabilidad de sus mandos superiores se podrá determinar de acuerdo con la prueba y podrá declararse a título de autor851 o de partícipe852 según las particularidades de cada caso853, supuestos que en todo caso no impiden la imputación del concierto para delinquir y los delitos ejecutados en desarrollo de lo acordado. 850 Véase sentencia contra ALBERTO FUJIMORI en la cual: (i) para atribuir la realización de un hecho delictivo por dominio de organización no se necesita probar el dominio del hecho concreto, esto es, el control del curso causal del delito cometido (por ejemplo el control directo sobre el desplazamiento o desaparición forzada de personas), sino demostrar el control de la fuente del riesgo, es decir, el aparato de poder;
(ii) no se necesita probar la orden directa de cometer los delitos concretos, dado que quien está en la cabeza de la cadena también puede ser imputado por la omisión de controlar el aparato de poder pudiendo y debiendo hacerlo. Y, (iii) tampoco se necesita probar que el hombre de atrás quiso que los actos ilícitos se realizaran, porque basta con demostrar que el dirigente conocía el aparato de poder organizado y sus actividades ilícitas y decidió que continuara con ellas (Véase Corte Suprema de la República de Perú, Sala Penal Especial, expediente N° AV 19- 2001, sentencia de 7 de abril de 2009, hechos de Barrios Altos, La Cantuta y sótanos SIE).
Los anteriores fundamentos fueron confirmados en el fallo de segunda instancia (Ver Corte Suprema de la República de Perú, Sala Primera Penal Transitoria, expediente N° AV 19-01-2009, sentencia de 30 de diciembre de 2009). 851 En el proceso adelantado contra los miembros de las Juntas Militares que gobernaron a Argentina (1976-1983), el fiscal TRASSERA y la Cámara Federal imputaron autoría mediata con instrumento fungible pero responsable (Teoría de ROXIN y BACIGALUPO), pero la Corte Suprema de la Nación condenó por coautoría (Teoría de JAKOBS).
En Chile, se aplicó la primera teoría contra los militares y los Directores de la DINA, y contra PINOCHET el encausamiento fue por comisión por omisión al tener calidad de garante. Y en Perú, se aplicó por primera vez la propuesta de ROXIN en la causa adelantada contra la cúpula de Sendero Luminoso por los hechos de la masacre de Lucanamarca y más adelante -como ya se anotó- en la sentencia dictada contra el expresidente ALBERTO FUJIMORI. 852 En la doctrina desarrollada por GIMBERNAT se considera que en los crímenes cometidos por una banda serán inductores quienes dan las órdenes, autores los ejecutores del hecho y cómplices los que transmiten el mandato. 853 FERNANDO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, «La concurrencia de personas en el delito y los aparatos organizados de poder.
A propósito de los crímenes realizados por las estructuras criminales de los paramilitares colombianos», fotocopias, sin fecha, p. 35. Es posible que respecto de los miembros de la autoridad se edifique responsabilidad penal a partir de la denominada omisión impropia, como ocurrió en las masacres de Tibú (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 14 de noviembre de 2007, radicación 28017) y Mapiripán (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 26 de abril de 2007, radicación 25889 y Corte Constitucional, sentencia SU-1184/01), oportunidades en las que se consideró que los miembros de la Fuerza Pública tenían posición de garante respecto de los bienes jurídicos de la población civil y, con ello, responsabilidad penal en la modalidad de comisión por omisión. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 426 1335. Para la Corte Suprema, la autoría mediata sólo se presenta cuando una persona, sin que exista pacto tácito o expreso, utiliza a otra como simple instrumento para que realice el hecho objetivamente típico.
El fenómeno ocurre, entonces, cuando el “hombre de atrás” es el único responsable, porque el instrumentalizado no realiza conducta, o despliega una conducta que no es típica, u obra en concurrencia de una causal de no responsabilidad -excluyente de antijuridicidad o de subjetividad- o es inimputable854. 1336. En febrero de 2010 cuando se juzgaba la responsabilidad del ex senador Álvaro Alfonso García Romero por la masacre de Macayepo y el desplazamiento de varios habitantes de distintos corregimientos de los Montes de María, la Corte manifestó que dado “el debate doctrinal y los desarrollos de la jurisprudencia foránea, unidos a la mejor solución político-criminal del problema jurídico era necesario “variar su jurisprudencia en punto a que la autoría mediata” solo era posible en aquellos casos donde el instrumento no era responsable, ante lo cual manifestó que: “Ciertamente, cuando se está ante el fenómeno delincuencial derivado de estructuras o aparatos de poder organizados, los delitos ejecutados son imputables tanto a sus dirigentes -gestores, patrocinadores, comandantes- a título de autores mediatos, a sus coordinadores en cuanto dominan la función encargada -comandantes, jefes de grupo- a título de coautores; y a los directos ejecutores o subordinados -soldados, tropa, patrulleros, guerrilleros o milicianos-, pues toda la cadena actúa con verdadero conocimiento y dominio del hecho y mal podrían ser amparados algunos de ellos con una posición conceptual que conlleve la impunidad”855. 1337.
La conclusión a la que se ha llegado actualmente, por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia856, es que los comandantes que no participan directamente en la ejecución material del delito no son coautores ni inductores, sino autores mediatos, debido al control o influencia que tuvieron sobre la organización criminal, de modo que los ejecutores sólo realizaron directamente la acción punible sin necesidad de conocer a quienes ordenaron el crimen857. 854 Por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia de 29 de septiembre de 2003, radicación 19734, reiterada en auto de única instancia de 10 de junio de 2008, radicación 29268. 855 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (2010).
Sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil diez. Radicado 32805. Única instancia contra el ex senador Álvaro Alfonso García Romero Págs. 77 y 78. 856 Ibídem. 857 OLÁSOLO, Héctor, Reflexiones sobre la doctrina de la empresa criminal común en derecho penal internacional, Barcelona, Indret -Revista para el Análisis del Derecho, Universidad Pompeu Fabra, julio de 2009, quien advierte que la primera jurisprudencia de la Corte Penal Internacional en los casos LUBANGA-KATANGA y NGUDJOLO, el artículo 25 (3) del Estatuto de Roma (ER): (i) acoge la teoría del dominio del hecho como criterio básico de distinción entre autoría y participación; y (ii) configura la forma de responsabilidad individual que más parece asemejarse a la doctrina de la empresa criminal conjunta (ECC) de las recogidas en el art. 25 del ER (aquella prevista en el párrafo (3)(d) del art. 25 del ER) como una forma residual de complicidad.
Véase también, SILVANA BACIGALUPO SAGGESE, La responsabilidad penal de las personas jurídicas, Barcelona, Editorial Bosch, 1998, p. 35 y ss. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 427 1338.
Esta posición ha sido ratificada por la Corte Suprema, al decidir en segunda instancia el control de legalidad de los cargos formulados en contra del postulado José Gregorio Mangones Lugo, Comandante del Frente “William Rivas Hernández” del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC-. “ [e]n materia de justicia transicional, para el caso colombiano, es viable la aplicación de la teoría de “la concurrencia de personas en el delito y los aparatos organizados de poder”, “autoría mediata en aparatos organizados de poder con instrumento fungible pero responsable” o “autor detrás del autor”.
Afirmó la Sala que el fenómeno de intervención plural de personas articuladas de manera jerárquica y subordinada a una organización criminal, que mediante división de tareas realizan conductas punibles, debe comprenderse a través de la metáfora de la cadena: En este instrumento el que se constituye en un todo enlazado, los protagonistas que transmiten el mandato de principio a fin se relacionan a la manera de los eslabones de aquella.
En esa medida, puede ocurrir que entre el dirigente máximo quien dio la orden inicial y quien finalmente la ejecuta no se conozcan. Así como se presenta en la cadeneta, el primer anillo o cabeza de mando principal se constituye en el hombre de atrás, y su designio delictuoso lo termina realizando a través de un autor material que se halla articulado como subordinado (con jerarquía media o sin ella) a la organización que aquél dirige.
Dada la ausencia de contacto físico, verbal y de conocimiento entre el primer cabo ordenador y el último que consuma la conducta punible, sucede que el mandato o propósito se traslada de manera secuencial y descendente a través de otros dependientes. Estos como eslabones articulados conocen de manera inmediata a la persona antecedente de quien escucharon la orden y de forma subsiguiente a quien se la trasmiten.
Todos se convierten en anillos de una cadena en condiciones de plural coautoría. Esta forma de intervención y concurrencia colectiva en conductas punibles es característica en organizaciones criminales claramente identificadas que consuman el delito de concierto para delinquir con fines especiales de que trata el artículo 340 inciso 2º de la ley 599 de 2000 o como puede ocurrir en grupos armados ilegales, independientemente de los postulados ideológicos que los convoquen pues en eventos incluso pueden carecer de ellos…”858. 1339.
Como pudo advertirse a lo largo de este apartado, la Sala resalta que el análisis de la imputación y la responsabilidad de los mandos paramilitares, por su participación delictiva en los delitos perpetrados por sus subalternos permite insistir en la utilización de la autoría mediata por dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder, la cual se aproxima de manera más precisa a los presupuestos fácticos verificables de actuación delictiva de los “hombres de atrás” de los grupos paramilitares.
Esta opción se ajusta, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, al marco jurídico establecido en el Código Penal (art. 29), cuenta con un reconocimiento creciente en la doctrina y en la jurisprudencia nacional e internacional, y permitiría solucionar las dificultades que en 858 Ver entre otras decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia de 21 de septiembre de 2009. Rad. 32022. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, y segunda instancia 38250 del 26 de septiembre de 2012, M.P. Dr. Luís Guillermo Salazar Otero. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 428 materia probatoria se presentan con respecto a la prueba de la aportación efectiva de los “hombres de atrás” de una organización armada al margen de la ley, en la fase ejecutiva de las conductas punibles cometidas por sus subalternos. 1340.
Su aplicación permitirá avanzar en la identificación de los patrones de actuación conjunta de todas las personas que de diversas formas participaron en los hechos punibles de su competencia, así como sus correspondientes responsabilidades, incluyendo a los servidores públicos y a otros colaboradores particulares que pueden haber participado en la realización de los hechos punibles investigados.
Para ello es necesario que desde el comienzo de las labores de indagación e investigación se estructure la recolección de todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que permitan una imputación fáctica y jurídica que conduzca a la determinación de los elementos del dominio por organización. 1341. Finalmente, la Sala considera que la aplicación de esta teoría en casos concretos proporcionaría los elementos necesarios para la determinación de la responsabilidad de los bloques, frentes o grupos paramilitares, así como de los servidores públicos y de los particulares involucrados, como lo ha hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los casos de la llamada “parapolítica”, en la medida en que su accionar delictivo común está determinado por el cumplimiento de los lineamientos, las órdenes y las políticas de actuación de sus “hombres de atrás” y comandantes, más allá de las conductas individuales. 1342.
Bajo estos parámetros JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO deberá responder como AUTOR MEDIATO, en los hechos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 89, 90, 91, 92, 94, 96, 98, 100, 104, 106, 107, 110, 111, 112, 113, 114, 116 y 118. 1343.
Los postulados JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, en los hechos 3, 10, 12, 21, 23, 24, 26, 27, 31, 56, 59, 62, 63, 69, 80, 84, 97, 106, 108, 111, 113 y 114; RAFAEL SALGADO MERCHÁN, en los hechos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 73, 74, 75, 78, 79, Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 429 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 99, 100, 101, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 119; y MIGUEL ÁNGEL ACHURY, en los hechos 5, 9, 10, 16, 27, 30, 111 y 112.
H. De la dosificación punitiva Solicitudes en aplicación del artículo 447 del CPP 1344. Terminadas las intervenciones y presentaciones del incidente de identificación de las afectaciones causadas, la Sala corrió traslado859 para que las partes presentaran sus alegatos respecto de la pena principal y alternativa en torno a los delitos formulados en contra de los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y MIGUEL ÁNGEL ACHURY, ex comandantes de las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada ACMV860. 1345.
El Fiscal 59 de Justicia y Paz, los Representantes de las víctimas y el Representante del Ministerio Público coincidieron en sus argumentos y resaltaron que teniendo en cuenta la gravedad de las conductas cometidas por los integrantes del Bloque de las ACMV, el Tribunal debe imponerles las penas más altas contempladas en el ordenamiento Penal Colombiano, en consideración a las circunstancias de mayor punibilidad dispuestas en los artículos 58 numeral 3, 5 y 10 de la Ley 599 de 2000, así como el artículo 66 numerales 3, 5 y 7 del Decreto-Ley 100 de 1980.
Además solicitaron la imposición del máximo de la pena alternativa, atendiendo a la gravedad de los delitos cometidos, a las modalidades del hecho punible y al grado de culpabilidad. 1346. Por su parte, el defensor de los postulados se pronunció sobre la individualización de la pena y de la sentencia del art. 447 del CPP, respecto a las condiciones individuales, familiares, sociales, modos de vivir y antecedentes de todo orden de los postulados y en un segundo término en cuanto a la pena aplicable y la concesión de algún subrogado. 1347.
Señaló que los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, RAFAEL SALGADO MERCHAN y MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA, son víctimas de Estado, pues ellos incursionaron en el grupo paramilitar denominado 859 Artículo 447 de la ley 906 de 2004, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, (Segunda instancia 36.563 del 3 de agosto de 2011.
M.P. Dr. José Luís Barceló Camacho). 860 Audiencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, sesión de la tarde del 20 de septiembre de 2013. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 430 Bloque Oriental de las Autodefensas, luego ACMV, y lo hicieron motivados por circunstancias que los obligaron a tomar esta determinación, sin desconocer que todos los hechos objeto de decisión son graves y que atentaron contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 1348.
Reafirmó que si se analizan las condiciones individuales de los postulados, ellos ingresaron al grupo al margen de la ley, pero como consecuencia de una ausencia Estado, pues este no cumplió con los cometidos establecidos en la Constitución Nacional. Por tanto hubo falta de control, de presencia, de reconocer que Colombia es un Estado Social y de Derecho.
Así mismo destacó que en algunos casos hubo participación de algunos agentes del Estado en estos grupos al margen de la ley y que otros que se hicieron “los de la vista gorda”, además otros prestaron apoyo directo, incluso patrullaron conjuntamente con miembros de estas organizaciones paramilitares. 1349. En cuanto a condiciones particulares de los postulados, sostuvo que en general existió falta de una educación en los postulados y la oportunidad de un trabajo digno, suplir necesidades en materia de salud y vivienda, entre otros, lo que los condujo a que incursionaran, para sostener a su grupo familiar, en los grupos paramilitares.
Además el estrato social es bajo, se trata de un origen de estirpe campesino, sin mayor grado de instrucción y con poca ilustración. Recalcó que el olvido de Estado los condujo a estas actividades al margen de la ley. 1350. Respecto a los antecedentes penales, manifestó que ninguno de sus representados presenta conductas por hechos delictivos cometidos, los cuales hayan sido cometidos con anterioridad a haberse desmovilizado colectivamente el 6 de agosto de 2005, pues todas las investigaciones culminaron con decisiones inhibitorias o con decisiones de archivo.
Además recalcó que gracias a la intervención de los postulados en este proceso, a través de sus versiones libres, se ha logrado reconstruir la verdad judicial. 1351. Destacó igualmente que todos los requisitos que se exigen en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 se han cumplido a cabalidad por parte de los postulados, se pudo observar como la desmovilización y desmantelamiento fue total por parte de esta organización ilegal.
Además han contribuido en materia de verdad, reparación y justicia. Manifestó que otra forma de reparar a las víctimas se logró con sus actos de arrepentimiento, de no repetición y la entrega de fosas comunes, generando varias entregas de restos a la fecha Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 431 y muchos otros a la espera de entrega. Teniendo en cuenta que se han cumplido los requisitos de los artículos ya mencionados y en armonía con lo señalado en la Sentencia C- 370 de 2006 y demás normas concordantes, incluida la Ley 1592 de 2012, el representante considera que los postulados merecen los beneficios que otorga la Ley. 1352.
Frente a la concesión de algunos subrogados, conforme al artículo 22 de la Ley 1592 de 2012, solicitó que se suspendan los procesos que cursan en la justicia ordinaria que se adelantan en contra de los postulados y que ha sido objeto de imputación en Justicia y Paz. 1353. De la pena ordinaria, solicitó la aplicación del artículo 54 y ss. del Código Penal, para luego acudir a los fundamentos para la individualización de la pena establecidos en el artículo 61 de la misma norma, que se aplique el sistema de cuartos y se tenga en cuenta la confesión de los postulados, que reúne las exigencias del artículo 283 de la Ley 600 de 2000, para que se aplique el principio de favorabilidad, el cual se deberá tener en cuenta a la hora de tomar la decisión por parte de la Sala.
En cuanto a la pena por imponer en el evento del concurso de hechos, ésta no debe exceder los 40 años, conforme a la vigencia de la Ley 599 de 2000. 1354. En cuanto a la acumulación jurídica de penas en el marco de la Ley 975 de 2005 y la Ley 1592 de 2012, manifestó que se deben tener en cuenta las condenas previas por hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia de los postulados al grupo armado ilegal, según lo disponen las normas de Justicia y Paz. 1355.
En cuanto a la pena alternativa, manifestó que los postulados tienen derecho a que se les conceda la pena alternativa, y en su tasación se deben tener en cuenta las reglas del Código Penal, la gravedad de las conductas punibles cometidas por los postulados y la colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos. 1356. Señaló que de conformidad con el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, el término de detención preventiva se debe computar desde el momento de la privación de la libertad, y así se debe aplicar en cuanto a los postulados de Justicia y Paz.
Además sobre la imputación del tiempo privado de la libertad y la pena alternativa, solicitó se reconozca el proceso de resocialización de los postulados y presentó algunos documentos en los que Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 432 según el defensor se comprueba la realización de actividades de trabajo y estudio a las que se han dedicado todos los postulados. 1357.
Finalmente expresó que se ha efectuado la reparación de las víctimas, y que si bien esta no se corresponde con el daño causado, se ha hecho con toda la disposición de los postulados, pidió tener en cuenta el artículo 11C de la Ley 1592 de 2012, en el cual, según él, se establece que ni el requisito de elegibilidad, ni la condición de acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento entre otras, se puede afectar si no se poseen bienes con vocación reparadora. 1358.
Al momento de dictar sentencia condenatoria en el marco del proceso de Justicia y Paz, le corresponde a la Sala fijar dos clases de sanción, la ordinaria y la pena alternativa, la cual entra a reemplazar la privativa de la libertad impuesta en la primera y que será la que debe cumplir los desmovilizados una vez satisfaga las condiciones referidas en la Ley 975 de 2005. 1359.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 24 de la Ley 1592 de 2012 y 29 de la Ley 975 de 2005, la pena ordinaria se fija de acuerdo con los criterios previstos en el Código Penal. Ello quiere decir, que la Sala debe considerar las sanciones establecidas para cada delito, incluidos los fundamentos modificadores de los extremos punitivos, al igual que los parámetros dosimétricos previstos en el Estatuto Penal, como son las circunstancias de mayor y menor punibilidad destinadas a fijar el cuarto de dosificación, ámbito dentro del cual habrá luego de determinar la sanción de acuerdo con los criterios contemplados en el artículo 61, procedimiento que la Sala realizará en este capítulo. 1360.
Varios han sido los pronunciamientos de esta Sala, así como de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en los que se ha indicado que el proceso de Justicia y Paz corresponde a un cuerpo normativo sui generis, encauzado hacia la obtención de la paz nacional, para lo cual se sacrifican caros principios reconocidos por el derecho penal de corte democrático, como los de proporcionalidad e igualdad, por cuanto se termina por otorgar a quienes se acojan a ella, una pena alternativa significativamente inferior a la contemplada para las demás conductas delictivas cometidas por personas no pertenecientes a un grupo armado al margen de la ley, aunque, como contrapartida, se hace especial énfasis en los derechos de las víctimas a acceder a la verdad de lo sucedido, a que se haga justicia y a que se les brinde reparación efectiva, propendiendo además Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 433 porque se les aseguren las garantías de preservación de la memoria colectiva de los hechos que los condujeron a esa condición y de no repetición, como de manera prolija lo ilustra la Corte Constitucional a través de la sentencia C-370 de 2006861. 1361.
Entre la legislación penal ordinaria y la transicional se destacan varias diferencias, que han sido identificadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: “(i) Con relación a sus destinatarios: porque mientras el régimen penal ordinario está dirigido a los ciudadanos del común que eventualmente pudieran ser, en el futuro, responsables de una conducta delictiva, la normatividad concebida para buscar la reconciliación y la conquista de la paz se aplica a personas que hacen parte de grupos organizados al margen de la ley, dedicados en el pasado a sembrar el terror y a quienes el Estado busca ahora atraer a la institucionalidad.
(ii) En cuanto a la expectativa de su aplicación: por cuanto mientras el marco de la regulación ordinaria asegura garantías al justiciable, el ordenamiento previsto en la Ley 975 de 2005 le ofrece a los desmovilizados significativas ventajas punitivas, que de otra manera serían imposibles de alcanzar. (iii) Frente a los derechos de que son titulares cada uno de los dos procesados en las distintas legislaciones: pues mientras el de la justicia ordinaria tiene derecho a exigir que se le investigue dentro de un plazo razonable, amparado entre otros, por el derecho a la no autoincriminación, el desmovilizado somete su poder al del Estado (entregándole sus armas y cesando todo accionar violento), renunciando a la garantía constitucional contenida en el artículo 33 superior, para confesar voluntariamente sus crímenes, ofrecer toda la información suficiente para que se constate su confesión y esperar a cambio de dicha actitud las ventajosas consecuencias punitivas que consagra la ley a cuyo favor se acoge.
(iv) Respecto de la actitud asumida por el sujeto pasivo de la acción: porque al paso que el procesado por la justicia y con la legislación ordinaria está enfrentado con el Estado, en términos de combativa exigencia, producto del ejercicio pleno de sus garantías procesales, el justiciable desmovilizado se encuentra sometido, doblegado voluntariamente ante el Estado en busca de la indulgencia ofrecida por la alternatividad penal prevista en la Ley.
(v) En lo concerniente al objetivo buscado con la pena: en tanto en la legislación ordinaria el anuncio general de la sanción tiene una función preventiva, frente a la legislación de Justicia y Paz el anuncio de una pena tan benigna busca efectos seductores, si se quiere, de invitación a la reconciliación sin mayor retribución, a la otra oportunidad, al ejercicio de la alternativa por una vida alejada de la violencia, a la restauración de las heridas causadas con su accionar delincuencial, a la transición hacia una paz sostenible, posibilitando la desmovilización armada y la reinserción a la vida civil de los integrantes de aquellos grupos violentos.
(vi) Finalmente, en lo correspondiente al sujeto protagonista del proceso penal: mientras la modernidad lo construyó para rodear de garantías y derechos al sindicado, la legislación de Justicia y Paz colocó como eje central de su accionar a la víctima, para quien hay que reconstruir la verdad de todo lo acontecido, respecto de lo cual hasta ahora sólo 861 Ver entre otras decisiones, sentencia del 27 de abril de 2011, radicado 34547, MP.
Dra. María del Rosario González Muñoz. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 434 ha percibido el dolor de la muerte, el desplazamiento, la violencia sexual y la desesperanza producida por la soledad en la que la abandonó el Estado.”862 1362.
Lo anterior quiere decir, que la aceptación de cargos, la confesión y la colaboración con la justicia regulados en la Ley 975 de 2005, se estructura sobre bases distintas a las establecidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. Además que el principio de complementariedad al que hace referencia la Ley de Justicia y Paz, no implica per se, que los postulados tengan derecho a obtener rebaja por razón de mecanismos postdelictuales previstos en la legislación ordinaria.
Sobre el particular, la Corte Suprema ha señalado que: “… es necesario tener en cuenta que el acceso a la justicia transicional reviste carácter voluntario, en el sentido de que a sus trámites solamente ingresan quienes, haciendo parte de grupos armados al margen de la ley, así lo manifiestan. Pero una vez allí, su permanencia depende de que confiesen integralmente sus delitos, colaboren eficazmente con la justicia y acepten los cargos.
Si no lo hacen saldrán de inmediato de dicho marco y serán procesados por la justicia ordinaria. En cambio, los procedimientos ordinarios están diseñados para ser aplicados a todo aquel que es sindicado de cometer un delito, sin importar el querer del sujeto pasivo de la acción, de manera que una vez puesta la noticia criminal o verificada la legitimidad de quien la da a conocer en los casos de delitos querellables, es obligación para el Estado adelantar el correspondiente procedimiento, salvo si se aplica, en la sistemática de la Ley 906 de 2004, el principio de oportunidad, pero aún en ese evento, ello no dependerá de la decisión del investigado, sino de la Fiscalía con el aval del respectivo juez de garantías si se dan los presupuestos establecidos en la ley para el efecto.
A su vez, iniciado el procedimiento penal, opera para el procesado la garantía de no auto incriminación, de manera que para la continuidad del trámite el indiciado, imputado o acusado no está en la obligación de aceptar los cargos, confesar o colaborar con la justicia. Si lo hace, se hará acreedor a descuentos punitivos o a la eventual aplicación del principio de oportunidad, si se trata de colaboración con la justicia dentro del marco de la Ley 906 de 2004.
En caso contrario, el proceso penal seguirá tramitándose hasta culminar con la respectiva sentencia, sin que entonces el hecho de no optarse por algunos de esos mecanismos procesales dé lugar a la terminación del diligenciamiento. Como se observa, la confesión, aceptación de cargos y colaboración con la justicia son de la esencia del esquema diseñado en la Ley 975 de 2005, de manera que sin su presencia no habrá lugar a la aplicación de sus trámites.
En cambio, en los procedimientos penales ordinarios tales mecanismos son eventuales, en forma que de su concurrencia no depende la continuación del trámite. Si lo anterior es así, resulta improcedente que dentro de la determinación de la pena ordinaria que se impone en el marco de la Ley 975 de 2000, se pretenda la aplicación de beneficios propios de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.
Para que esto ocurra, será necesario que el procesado haya sido investigado y juzgado conforme a los trámites regulados en dichas codificaciones…”863 862 Sentencia del 27 de abril de 2011, radicado 34547, MP. Dra. María del Rosario González Muñoz. 863 Ibídem. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 435 1363. Así las cosas, la Sala procederá a tasar las correspondientes penas por los cargos que fueron legalizados en contra de JOSÉ BALDOMERO LINARES, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y MIGUEL ÁNGEL ACHURY, y no dará aplicación a la rebaja de penas que consagra el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, por las razones que acaban de exponerse. 1364.
Teniendo en cuenta que en la presente decisión se legalizaron en contra de los postulados los delitos de: (i) utilización ilegal de uniformes e insignias, (ii) homicidio en persona protegida; (iii) homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa; (iv) desaparición forzada; (v) desplazamiento forzado de población civil; (vi) hurto calificado y agravado;
(vii) secuestro simple y agravado; (viii) actos de terrorismo; (ix) tortura en persona protegida; (x) destrucción y apropiación de bienes protegidos; (xi) exacción o contribuciones arbitrarias; y (xii) reclutamiento ilícito de menores. 1365. Por tanto, en el presente apartado de la decisión, la Sala se encargará de tasar la pena correspondiente para cada uno de los delitos legalizados, teniendo en cuenta que por aplicación estricta del principio de legalidad y pese a que se logró determinar que las conductas desarrolladas por los postulados constituyen crímenes de guerra, se realizarán con fundamento en la denominación jurídica del tipo penal vigente al momento de la comisión del hecho y la pena allí consagrada.
Para tal efecto, el Tribunal acudirá a los presupuestos determinados por los artículos 60864 y 61865 de la Ley 599 de 2000. La misma operación se realizará para determinar la multa señalada en cada uno de los tipos penales que la contemplan como parte de la pena principal. Finalmente, se establecerá la pena que deberá imponerse a cada uno de los postulados objeto de sentencia. 1366.
Así las cosas, el ámbito de movilidad se cifra entonces en meses, que resulta de restar el mínimo del máximo, el que a su vez se divide en cuartos resultando el factor en 864 En este sentido, según lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 599 el punto de partida es la determinación del ámbito punitivo de movilidad determinando los límites mínimos y máximos señalados para el delito correspondiente, considerando las circunstancias que los modifican, como las que se vinculan directamente con la pena prevista para la respectiva conducta punible al atenuarla o agravarla pudiendo ser de carácter específico, las que se relacionan con los dispositivos amplificadores del tipo, las que inciden en el grado de responsabilidad y las que se refieren a determinadas condiciones del autor, normalmente presentes antes o concomitantes con la comisión del hecho.
Corte Suprema de Justicia, radicado 22478 del 28 de febrero de 2006. 865 Una vez delimitado el ámbito punitivo de movilidad se procede a dividirlo en cuartos, pudiendo moverse en el cuarto mínimo en ausencia de atenuantes o agravantes o concurrencia de circunstancias de atenuación punitiva; en los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva; y en el cuarto máximo cuando únicamente confluyan de agravación de la sanción penal.
Las circunstancias que permiten ubicarse dentro de uno de los cuartos en que se divide el ámbito punitivo de movilidad, son únicamente las que indican una menor o mayor punibilidad prevista en los artículos 55 y 58, siempre que no hayan sido previstas de otra manera pues a ellas es a las que se refiere de manera concreta el artículo 61 de la ley 599 de 2000.
La misma operación se realiza para determinar la multa señalada en cada uno de los tipos penales que la contemplan como parte de la pena principal. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 436 meses, que se incrementa de manera progresiva a partir de la pena mínima, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 61 de la Ley 599 de 2000.
Del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias 1367. El artículo 346 de la Ley 599 de 2000, tiene prevista para el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias una pena de prisión delimitada entre tres (3) y seis (6) años de prisión y multa de cincuenta (50) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 36 m a 45 m 45 m a 54 m 54 m a 63 m 63 m a 72 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 50 a 287,5 smlmv 287,5 a 525 smlmv 525 a 762,5 smlmv 762,5 a 1000 smlmv 1368. Con fundamento en los criterios aplicados anteriormente, la pena a imponer por este delito sería de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y multa de doscientos ochenta y siete (287) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Del delito de homicidio agravado 1369. Tal como se indicó en la parte considerativa de esta decisión866, algunos de los cargos que por el delito de homicidio agravado se le formularon a los postulados, fueron por hechos sucedidos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, que tenía prevista una pena que oscilaba entre cuarenta (40) y sesenta (60) años de prisión867. 1370.
Por tanto en virtud del principio de favorabilidad, para efectos de determinar el quantum punitivo, es procedente aplicar lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 599 de 2000, que señala una pena de prisión que fluctúa entre veinticinco (25) y cuarenta (40) años. Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 300 m a 345 m 345 m a 390 m 390 m a 435 m 435 m a 480 m 866 Ver capítulo “Análisis de los cargos”. 867 Artículo 324 Decreto Ley 100 de 1980.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 437 1371. Como quiera que la Fiscal Delegada no imputó ninguna de las causales genéricas de atenuación y agravación de la conducta punible, consagradas en los artículos 55 y 58 del Código Penal, debe la Sala ubicarse en el primer cuarto, pero dada la gravedad de la conducta, el daño real causado a cada una de las víctimas, a sus familias y a la comunidad en general, sumado a la necesidad de la pena y la función resocializadora que ha de cumplirse en el caso concreto y por tratarse de un crimen de guerra, posibilita que la Sala seleccione el máximo del cuarto seleccionado e imponga una pena de trescientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión. 1372.
Ahora bien, como se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, por cuanto el postulado vulneró en repetidas ocasiones el bien jurídico tutelado de la vida, la pena ha de incrementarse hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas868, pero como en el presente asunto los postulados deben responder por el delito de homicidio agravado que les fue formulado en más de 120 hechos, en los que perdieron la vida casi un centenar de personas, la pena a imponer será la máxima fijada para el delito de homicidio, esto es, de 480 meses de prisión o lo que es lo mismo de 40 años, quantum que resulta inferior a lo que representa cada uno de estos comportamientos debidamente dosificados.
Del delito de desaparición forzada 1373. La desaparición forzada constituye un delito de ejecución permanente869, que en los casos 15, 19, 28, 29, 32, 58, 66, 68, 73, 74, 76, 77, 79, 82, 83, 88, 90, 93, 94, 95, 96, 98, 99, 100, 101, 105, 109, 112, 117 y 118, empezó a ejecutarse en vigencia del artículo 268 A del Decreto Ley 100 de 1980, introducido por el artículo 1º de la Ley 589 de 2000; y terminó de ejecutarse luego de promulgada la Ley 599 de 2000, razón por la cual y de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia870, no es necesario analizar si una u otra norma le es o no más 868 Artículo 31 de la ley 599 de 2000. 869 “Este delito debe considerarse como de ejecución continuada o permanente hasta que no se conozca el paradero de la víctima.
Esta obligación resulta razonable si se tiene en cuenta que la falta de información acerca de la persona desaparecida impide a la víctima y a sus familiares el ejercicio de las garantías judiciales necesarias para la protección de sus derechos y para el esclarecimiento de la verdad: la persona sigue desaparecida. Esta situación implica que la lesión de los bienes protegidos se prolonga en el tiempo, y por tanto, la conducta sigue siendo típica y antijurídica hasta que el conocimiento que se tenga acerca del paradero de la persona permita el ejercicio de tales garantías judiciales.
En esa medida, la conducta de desaparición forzada se realiza durante el tiempo en que se prolongue la privación de la libertad y no se tenga información acerca de la persona o personas que se encuentren en tal circunstancia.” Ver sentencia Corte Constitucional c-580 del 31 de julio de 2002. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 870 CSJ, Sala Penal, Sentencias radicado 23538 del 20 de mayo de 2008; 31401 del 24 de junio de 2009 y 31307 del 25 de agosto de 2010.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 438 favorable al acusado, pues lo que corresponde en los delitos de ejecución permanente, es aplicar la sanción contenida en la última norma, así ésta sea más grave, aunque este no es el caso. 1374.
Por tanto, para efectos de determinar el quantum punitivo, es procedente aplicar lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, que tiene prevista una pena de prisión que oscila entre veinte (20) años y treinta (30) años, multa de mil (1000) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.
Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 240 m a 270 m 270 m a 300 m 300 m a 330 m 330 m a 360 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 1000 a 1500 smlmv 1500 a 2000 smlmv 2000 a 2500 smlmv 2500 a 3000 smlmv Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 120 m a 150 m 150 m a 180 m 180 m a 210 m 210 a 240 m 1375.
Como quiera que la Fiscalía no imputó ni formuló ninguna de las causales genéricas de atenuación y agravación de la conducta punible, la Sala se ubicará en el primer cuarto, pero dada la gravedad de la conducta, el daño y sufrimiento que se le ocasiona a las víctimas y a sus familias por conocer el paradero de sus seres queridos, sumado a la función resocializadora de la pena, la Sala se ubicará en el máximo del primer cuarto, para imponer una pena de doscientos setenta (270) meses de prisión; multa de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de ciento cincuenta (150) meses. 1376.
Ahora bien, como se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, pues fueron varias las personas víctimas del delito de desaparición forzada por parte del grupo armado ilegal comandado por JOSÉ BALDOMERO LINARES, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, incrementará la pena hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 439 1377. En consecuencia, por este delito, se impondrá la pena de trescientos meses (300) meses de prisión, multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de ciento ochenta (180) meses.
Del delito de hurto calificado y agravado 1378. Los artículos 350 y 351 del Decreto Ley 100 de 1980 disponen: “Artículo 350. HURTO CALIFICADO: La pena será de prisión de dos (2) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere: (…) 2) Colocando a la víctima es condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones (…)” “Artículo 351.
CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA: La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores, se aumentará de una sexta parte a la mitad sí el hecho se cometiere: (…) 6) Sobre vehículo automotor, unidad montada sobre ruedas o sus partes importantes o sobre objeto que se lleve en ellos; (…) 9) De noche, o en lugar despoblado o solitario… 1379.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 4º del artículo 60, si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica, quedando entonces una pena definitiva de 28 a 144 meses de prisión. Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 28 m a 57 m 57 m a 86 m 86 m a 115 m 115 a 144 m 1380.
Ahora bien, teniendo en cuenta que no se imputó ni formuló ninguna de las causales genéricas de atenuación y agravación de la conducta punible, la Sala se ubicará en el primer cuarto, pero dada la gravedad de las conductas, la Sala se ubicará en el máximo del primer cuarto, para imponer una pena de cincuenta y siete (57) meses de prisión. 1381.
Tal como se ha venido indicando, cuando se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, como sucede en este caso, en el que se formularon cargos por el delito de hurto calificado y agravado en 13 hechos, la Sala, de conformidad con lo establecido en el Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 440 artículo 31 de la Ley 599 de 2000, debe incrementar la pena hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas, razón por la que se impondrá una pena de ochenta y seis (86) meses de prisión. Del delito de terrorismo 1382.
Excepto el hecho 84, los hechos que fueron analizados y legalizados en esta decisión bajo el acápite de “incursiones paramilitares: delitos contra la Seguridad Pública y el DIH”, cometidos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, que establece en su artículo 187 una pena que oscila entre 10 y 20 años de prisión y multa de 10 a 100 salarios mínimos mensuales, para el delito de terrorismo, que en el sistema de cuartos sería así: Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 120 m a 150 m 150 m a 180 m 180 m a 210 m 210 m a 240 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 10 a 32.5 smlmv 32.5 a 55 smlmv 55 a 77.5 smlmv 77.5 a 100 smlmv 1383.
Ahora bien, teniendo en cuenta que se imputaron las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 66 numerales 1 y 3, la Sala se ubicará en el mínimo del cuarto máximo de la pena a imponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Decreto Ley 100 de 1980871, además por la gravedad de las conductas cometidas, se impondrá una pena de doscientos diez (210) meses de prisión y multa de setenta y siete (77) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1384.
Pero, como se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, pues se cometieron 19 incursiones paramilitares, en donde se atacó a la población civil, con el fin de perturbar el orden público y facilitar la acción delictiva del grupo paramilitar de las ACMV en los departamentos de Meta y Vichada, razón por la cual la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, debe incrementar la pena hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas, razón por la 871 “Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61”.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 441 que se impondrá una pena de doscientos cuarenta (240) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Del delito de actos de terrorismo 1385. Este delito se encuentra tipificado en el artículo 144 de la Ley 599 de 2000, y establece una pena de prisión de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, multa de dos mil (2000) a cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 180 m a 210 m 210 m a 240 m 240 m a 270 m 270 m a 300 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 2000 a 11500 smlmv 11500 a 21000 smlmv 21000 a 30500 smlmv 30500 a 40000 smlmv Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 180 m a 195 m 195 m a 210 m 210 m a 225 m 225 m a 240 m 1386.
Este delito fue legalizado en el hecho 84, en el cual la Fiscalía no imputó ni formuló ninguna de las causales genéricas de atenuación y agravación de la conducta punible, razón por la cual, la Sala se ubicará en el primer cuarto, pero dada la gravedad de la conducta, pues se trató de una incursión paramilitar a la Comunidad Muco Guarrojo y la Comunidad Miralejos, del Resguardo de los Ríos Muco y Guarrojo, en el municipio de Cumaribo, (Vichada), por un gran número de hombres fuertemente armados, que se aprovecharon del estado de indefensión de la población civil, la Sala se ubicará en el máximo del primer cuarto. En consecuencia, por este delito, se impondrá la pena de doscientos diez (210) meses de prisión, multa de once mil quinientos (11500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de ciento noventa y cinco (195) meses.
Del delito de homicidio en persona protegida 1387. La Sala legalizó el delito de homicidio en persona protegida, que la Fiscalía le formuló a los postulados, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 559 de 2000, que de Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 442 acuerdo con el artículo 135, tiene una pena prevista de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión, multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 360 m a 390 m 390 m a 420 m 420 m a 450 m 450 m a 480 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 2000 a 2750 smlmv 2750 a 3500 smlmv 3500 a 4250 smlmv 4250 a 5000 smlmv Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 180 m a 195 m 195 m a 210 m 210 m a 225 m 225 a 240 m 1388.
En el presente caso, tampoco se acreditó la existencia de alguna de las circunstancias de mayor punibilidad de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 55 y 58 del Código Penal, pero la gravedad del comportamiento, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena en el caso concreto, toda vez que el postulado requiere tratamiento penitenciario para alcanzar la resocialización, obliga a la Sala ubicarse en el máximo del primer cuarto, e imponerle una pena de trescientos noventa (390) meses de prisión, multa de mil setecientos cincuenta (2750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de tiempo equivalente a ciento noventa y cinco (195) meses, por el delito de homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo 1, de la Ley 599 de 2000. 1389.
Como se trata de un concurso homogéneo, la pena se aumentará en noventa (90) meses de prisión, dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuarenta y cinco (45) meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas, quantum que resulta inferior a lo que representa cada uno de esos comportamientos debidamente dosificados.
En consecuencia, por este delito, se debe imponer una pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) meses. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 443 Del delito de homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa 1390. En el hecho 116 se presentó el delito de homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, motivo por el que para determinar los mínimos y máximos aplicables, la Sala tendrá en cuenta lo establecido por el artículo 27 del Código Penal, por tanto, la pena a imponer fluctuará entre la mitad del mínimo y las tres cuartas partes del máximo de la anteriormente señalada, Es decir, entre ciento ochenta (180) y trescientos sesenta (360) meses de prisión, multa de mil (1000) a tres mil setecientos cincuenta (3750) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de noventa (90) a ciento ochenta (180) meses.
Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 180 m a 225 m 225 m a 270 m 270 m a 315 m 315 m a 360 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 1000 a 1687.5 smlmv 1687.5 a 2375 smlmv 2375 a 3062.5 smlmv 3062.5 a 3750 smlmv Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 90 m a 112.5 m 112.5 m a 135 m 135 m a 157.5 m 157.5 m a 180 m 1391.
Seleccionado el máximo del primer cuarto, la pena que corresponde imponer por este delito es de doscientos veinticinco (225) meses de prisión, mil seiscientos ochenta y siete (1687) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas de ciento doce (112) meses. Del delito de secuestro simple 1392.
En la presente decisión, la Sala legalizó el delito de secuestro simple, en los hechos 13 y 55, el cual se encuentra tipificado en el artículo 168 de la Ley 599 de 2000, así: “Artículo 168. Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y en multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”872 Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 120 m a 150 m 150 m a 180 m 180 m a 210 m 210 m a 240 m 872 Artículo que fue modificado por el artículo 1 de la Ley 733 de 2002, y aumentó la pena de prisión de doce (12) a veinte (20) años, pero que por prinicipio de legalidad y favorabilidad se aplica la norma anterior.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 444 Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 600 a 700 smlmv 700 a 800 smlmv 800 a 900 smlmv 900 a 1000 smlmv 1393.
En este caso, tampoco se formularon las causales genéricas de atenuación y agravación de la conducta punible, razón por la cual la Sala se ubicará en el primer cuarto, pero dada la gravedad de la conducta, el daño y sufrimiento que se le ocasiona a las víctimas y a sus familias, la Sala se ubicará en el máximo del primer cuarto, para imponer una pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión y multa de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1394.
Pero como se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, pues fueron varias las personas víctimas de secuestro por parte del grupo armado ilegal comandado por JOSÉ BALDOMERO LINARES, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, incrementará la pena hasta en otro tanto, sin que fuere superior a las suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas.
En consecuencia, por este delito, se impondrá la pena de ciento ochenta (180) meses de prisión, y ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1395. Ahora bien como en el hecho 6 se legalizó el delito de secuestro agravado, la pena establecida en el artículo 168, deberá ser incrementada de una tercera parte a la mitad, que de conformidad con las circunstancias de agravación punitiva establecidas en el artículo 170 de la Ley 599 de 2000, sería así: Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 160 m a 210 m 210 m a 260 m 260 m a 310 m 310 m a 360 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 800 a 975 smlmv 975 a 1150 smlmv 1150 a 1325 smlmv 1325 a 1500 smlmv 1396.
En consecuencia por el delito de secuestro agravado, se impondrá una pena de ciento sesenta (160) meses de prisión y ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 445 Del delito de tortura en persona protegida: 1397.
En esta decisión la Sala legalizó el delito de tortura en persona protegida en los hechos 21, 22, 34, 69, 106, 113 y 114, dadas las circunstancias y situaciones fácticas en las que se presentaron los hechos, conducta punible que se encuentra penalizada en el artículo 137 de la Ley 599 de 2000, con una pena de prisión de prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.
Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 120 m a 150 m 150 m a 180 m 180 m a 210 m 210 m a 240 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 500 a 625 smlmv 625 a 750 smlmv 750 a 875 smlmv 875 a 1000 smlmv 1398. Como no se acreditó la existencia de alguna de las causales de mayor punibilidad de acuerdo con lo establecido por los artículos 55 y 58 del Código Penal, la Sala se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es ciento cincuenta (150) meses de prisión; multa de seiscientos veinticinco (625) salarios mínimos legales mensuales vigentes; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento cincuenta (150) meses. 1399.
Pero como quiera que se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, incrementará la pena hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas. 1400.
En consecuencia, por este delito de tortura en persona protegida por el que deben responder los postulados, se le impondrá una pena de doscientos (200) meses de prisión; multa de ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos (200) meses.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 446 Del delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos 1401. Esta conducta punible que se encuentra penalizada en el artículo 154 de la Ley 599 de 2000, con una pena de cinco (5) a diez (10) años de prisión, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 60 m a 75 m 75 m a 90 m 90 m a 105 m 105 m a 120 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 500 a 625 smlmv 625 a 750 smlmv 750 a 875 smlmv 875 a 1000 smlmv 1402. Como no se acreditó la existencia de alguna de las causales de mayor punibilidad de acuerdo con lo establecido por los artículos 55 y 58 del Código Penal, la Sala se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es, en setenta y cinco (75) meses de prisión y multa de seiscientos veinticinco (625) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1403.
Pero como quiera que se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, incrementará la pena hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas. 1404.
En consecuencia, por este delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos por el que deben responder los postulados, se le impondrá una pena de noventa (90) meses de prisión y multa de setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Del delito de exacciones o contribuciones arbitrarias 1405. El artículo 163 de la Ley 599 de 2000, tiene prevista para el delito de exacciones o contribuciones arbitrarias, una pena de prisión que oscila entre seis (6) y quince (15) años de prisión y multa de quinientos (500) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 447 Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 72 m a 99 m 99 m a 126 m 126 m a 153 m 153 m a 180 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 500 a 1125 smlmv 1125 a 1750 smlmv 1750 a 2375 smlmv 2375 a 3000 smlmv 1406.
Como no se acreditó la existencia de alguna de las causales de mayor punibilidad de acuerdo con lo establecido por los artículos 55 y 58 del Código Penal, la Sala se ubicará en el máximo del primer cuarto, dada la gravedad de la conducta, esto es, en noventa y nueve (99) meses de prisión y multa de mil ciento veinticinco (1125) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1407.
Pero como quiera que se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, incrementará la pena hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas. 1408.
En consecuencia, se impondrá una pena de ciento veintiséis (126) meses de prisión y multa de mil setecientos cincuenta (1750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Desplazamiento forzado de población civil 1409. El artículo 159 de la Ley 599 de 2000, establece para el delito de desplazamiento forzado de población civil, una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1000) a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.
Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 120 m a 150 m 150 m a 180 m 180 m a 210 m 210 m a 240 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 1000 a 1250 smlmv 1250 a 1500 smlmv 1500 a 1750 smlmv 1750 a 2000 smlmv Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 448 1410.
Al igual que en los casos anteriores, como no se acreditó la existencia de alguna de las causales de mayor punibilidad de acuerdo con lo establecido por los artículos 55 y 58 del Código Penal, la Sala se ubicará en el máximo del primer cuarto, dada la gravedad de la conducta, esto es, en ciento cincuenta (150) meses de prisión, multa de mil doscientos cincuenta (1250), salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento cincuenta (150) meses. 1411.
Pero como quiera que se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, incrementará la pena hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas. 1412.
En consecuencia, se impondrá una pena de ciento ochenta (180) meses de prisión, multa de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento ochenta (180) meses. Del delito de reclutamiento ilícito 1413. El delito de reclutamiento ilícito, conforme a lo previsto por el artículo 162 de la Ley 599 de 2000, tiene señalada una pena que oscila entre seis (6) y diez (10) años de prisión y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 72 m a 84 m 84 m a 96 m 96 m a 108 m 108 m a 120 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 600 a 700 smlmv 700 a 800 smlmv 800 a 900 smlmv 900 a 1000 smlmv 1414. En el presente caso, tampoco se acreditó la existencia de alguna de las circunstancias de mayor o menor punibilidad de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 55 y 58 del Código Penal, pero la gravedad del comportamiento desarrollado de manera generalizada y sistemática, las falsas promesas de trabajo, el uso de la fuerza y la violencia sobre los niños, niñas y adolescentes o contra los miembros de sus familias, el Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 449 aprovecharse de las particulares circunstancias de las víctimas, como la falta de oportunidades laborales y el impacto que genera el rompimiento del proceso que va de la niñez a la adolescencia y la adultez de las víctimas de reclutamiento, impone la obligación de señalar el máximo del primer cuarto, esto es una pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1415.
Pero, como se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, esto es, se aumentará la pena hasta en otro tanto, sin que ésta sea superior a la suma aritmética de las que correspondan a las conductas punitivas debidamente dosificadas cada una de ellas, lo que implica que por tratarse de 8 reclutamientos ilegales, la pena puede incrementarse hasta en ochenta y cuatro (84) meses y setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum que resulta inferior a lo que representa cada uno de esos comportamientos debidamente dosificados. 1416.
Significa lo anterior, que por el delito de reclutamiento ilícito, se impondrá una pena de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y multa de mil cuatrocientos (1400) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1417. Ahora bien, como en este caso, se trata de un concurso heterogéneo de delitos, para efectos de establecer el quantum punitivo que en definitiva se aplicará a cada uno de los postulados, la dosificación de la sanción operará tomando como base la pena a imponer por cuenta de la conducta más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, sin exceder los cuarenta (40) años de prisión, procedimiento que se acaba de hacer en párrafos anteriores.
JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO 1418. Para el caso concreto, el postulado LINARES MORENO, debe responder por todos los delitos que fueron formulados en los hechos objeto de sentencia, de los cuales la pena más grave es la señalada para el delito de homicidio agravado, que fue de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, quantum punitivo que por alcanzar el máximo permitido por la norma antes mencionada no será incrementado.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 450 1419. Pues bien, como el delito de homicidio agravado, solo cuenta con la pena de prisión, será necesario establecer el delito que tiene la sanción más grave para la pena de multa y la pena privativa de otros derechos, que para el caso concreto resulta ser la señalada para el delito de actos de terrorismo, que fue de once mil quinientos (11.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incrementada en doscientos (200) salarios por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, mil trescientos (1300) por el delito de homicidio en persona protegida, trescientos (300) salarios por el delito de secuestro simple y agravado, mil (1000) salarios por el delito de desaparición forzada, setecientos (700) salarios por el delito de reclutamiento ilícito, cincuenta (50) por el delito de terrorismo, seiscientos (600) por el delito de homicidio en persona protegida en el grado de tentativa, trescientos (300) por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, quinientos (500) por el delito de exacciones o contribuciones arbitrarias, quinientos (500) por el delito tortura en persona protegida y quinientos (500) por el delito de desplazamiento forzado de población civil, montos que no superan lo establecido en el artículo 39 de la Ley 599 de 2000. 1420.
Frente a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se partirá de la sanción más alta, sin superar los veinte (20) años previstos por el artículo 51 de la Ley 599 de 2000. Para tal fin, se tiene que la sanción más severa es la señalada para el delito de homicidio en persona protegida, de doscientos cuarenta (240) meses, quantum punitivo que por alcanzar el máximo permitido por la norma antes mencionada no será incrementado. 1421.
Con fundamento en los anteriores argumentos, el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, quedará sometido en definitiva a una pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión y multa de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (17450) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que no sobrepasa lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000. 1422.
Como la pena accesoria debe ir acompañada de la de prisión se le impondrá al sentenciado de conformidad con el artículo 44 del C.P., la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de veinte (20) años. Así mismo la inhabilidad para la tenencia y porte de armas por el término de 15 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Penal.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 451 JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ 1423. El postulado VILLALOBOS JIMÉNEZ, debe responder por los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias, actos de terrorismo, homicidio en persona protegida, desaparición forzada, secuestro simple, secuestro agravado, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado de población civil y destrucción y apropiación de bienes protegidos, delitos que fueron legalizados en los hechos 3, 6, 8, 10, 12, 13, 21, 23, 24, 26, 27, 30, 34, 56, 60, 61, 62, 69, 80, 84, 85, 86, 91, 106, 111, 113, 114 y 116, tal como se indicó en el acápite correspondiente de esta decisión873. 1424.
De estos delitos, la pena más grave es la señalada para el homicidio en persona protegida, que fue de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, quantum punitivo que por alcanzar el máximo permitido por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, no será incrementado. 1425.
La pena de multa resulta ser la señalada para el delito de delito de actos de terrorismo, que fue de once mil quinientos (11.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incrementada en doscientos (200) salarios por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, mil trescientos (1300) por el delito de homicidio en persona protegida, trescientos (300) salarios por el delito de secuestro simple y agravado, mil (1000) salarios por el delito de desaparición forzada, trescientos (300) por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, quinientos (500) por el delito de desplazamiento forzado de población civil y quinientos (500) por el delito de tortura en persona protegida, montos que no superan lo establecido en el artículo 39 de la Ley 599 de 2000. 1426.
Con fundamento en los anteriores argumentos, el postulado JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, quedará sometido en definitiva a una pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión y multa de QUINCE MIL SEISCIENTOS (15600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que no sobrepasa lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000. 873 Ver capítulo “Análisis de los cargos”.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 452 1427. Como la pena accesoria debe ir acompañada de la de prisión se le impondrá al sentenciado de conformidad con el artículo 44 del C.P., la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de veinte (20) años.
Así mismo la inhabilidad para la tenencia y porte de armas por el término de 15 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Penal. MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA 1428. El postulado ACHURY PEÑUELA, debe responder por los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio agravado, desaparición forzada, hurto calificado y agravado, homicidio en persona protegida, secuestro simple, desplazamiento forzado de población civil, destrucción y apropiación de bienes protegidos y exacciones o contribuciones arbitrarias, delitos que fueron legalizados en los hechos 5, 10, 11, 13, 16, 25, 26, 27, 30, 58, 73, 74, 79, 80, 82, 83, 90, 91, 96, 100, 106, 109, 111, 112, 116 y 118, tal como se indicó en el acápite correspondiente de esta decisión874. 1429.
De estos delitos, la pena más grave es la señalada para el homicidio en persona protegida, que fue de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, quantum punitivo que por alcanzar el máximo permitido por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, no será incrementado. 1430.
La pena de multa más grave, también resulta ser la del delito de homicidio en persona protegida que fue de cinco mil (5000), salarios mínimos legales mensuales vigentes, incrementada en doscientos (200) salarios por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, trescientos (300) salarios por el delito de secuestro, mil (1000) salarios por el delito de desaparición forzada, trescientos (300) por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, quinientos (500) por el delito de desplazamiento forzado de población civil y quinientos (500) por el delito de exacciones o contribuciones arbitrarias, montos que no superan lo establecido en el artículo 39 de la Ley 599 de 2000. 1431.
Por lo expuesto, el postulado MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA, quedará sometido en definitiva a una pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión y multa de SIETE MIL OCHOCIENTOS (7800) salarios mínimos legales mensuales 874 Ver capítulo “Análisis de los cargos”. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 453 vigentes, monto que no sobrepasa lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000. 1432. Como la pena accesoria debe ir acompañada de la de prisión se le impondrá al sentenciado de conformidad con el artículo 44 del C.P., la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de veinte (20) años.
Así mismo la inhabilidad para la tenencia y porte de armas por el término de 15 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Penal. RAFAEL SALGADO MERCHÁN 1433. El postulado SALGADO MERCHÁN, debe responder por gran parte de los hechos objeto de sentencia, en los que se legalizaron los mismos delitos por los que debe responder JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, razón por la cual, y atendiendo a los mismos argumentos, se le impondrá una pena similar, es decir, CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión y multa de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (17450) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que no sobrepasa lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000. 1434.
Como la pena accesoria debe ir acompañada de la de prisión se le impondrá al sentenciado de conformidad con el artículo 44 del C.P., la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de veinte (20) años. Así mismo la inhabilidad para la tenencia y porte de armas por el término de 15 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Penal.
I. De la pena alternativa 1435. La alternatividad, es un beneficio que incorpora una rebaja punitiva significativa, a la cual pueden acceder los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que se sometan a un proceso de reincorporación a la vida civil, y que hayan sido autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos; su concesión está condicionada al cumplimiento de unos requisitos, orientados a satisfacer a cabalidad los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición875. 875 Corte Constitucional C-370 del 18 de mayo de 2006.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 454 1436. La Corte Constitucional dispuso que “la alternatividad penal es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena ordinaria aplicable en virtud de las reglas generales del Código Penal, para que en lugar de cumplir esta pena ordinaria, el condenado cumpla una pena alternativa menor, de un mínimo de 5 años y de un máximo de 8 años.
En la sentencia condenatoria, primero se fija la pena ordinaria (la principal y la accesoria) – labor ya desarrollada por la Sala – y, segundo, se reemplaza dicha pena, cuya ejecución es suspendida por ministerio de la ley, por la pena alternativa de 5 a 8 años, entre otras determinaciones que han de tomarse en la sentencia. En el concepto de alternatividad penal adoptado en la ley 975 de 2005 la pena ordinaria no desaparece, sino que es fijada en la sentencia. Lo que sucede es que el condenado que reúna los requisitos establecidos en dicha ley se beneficia con una pena alternativa inferior que también ha de ser fijada en la sentencia. Es esta pena alternativa la que efectivamente debe cumplir el condenado”876. 1437.
De acuerdo con las disposiciones transcritas el instituto de la alternatividad es concebido por el legislador como un beneficio jurídico en el que concurren los siguientes elementos: i. “El beneficio comporta la suspensión de la pena determinada en la respectiva sentencia. Esta pena es la que correspondería de conformidad con las reglas generales del Código Penal, es decir, la pena ordinaria (la principal y las accesorias) (Art.3°). ii.
Su reemplazo por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas, y su adecuada resocialización. (Art. 3°) ” 877 1438. De acuerdo con dichas consideraciones, la sanción de la pena de prisión ordinaria se reemplaza por la privativa de la libertad de 5 a 8 años de prisión, que entonces adopta la denominación de pena alternativa. 1439.
El artículo 8 inciso 2 del decreto 4760 de 2005, señala que de conformidad con los artículos 3, 24, 29 y 44 de la Ley 975 de 2005, el beneficio jurídico de suspensión de la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia reemplazándola por una pena alternativa consistente en la privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8), tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y la colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos, únicamente podrá concederse 876 Corte Constitucional C-370 de 2006 877 Ibídem.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 455 en la sentencia si se encuentra acreditada la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas, su adecuada resocialización y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 975 de 2005, incluyendo los previstos en los artículos 10 y 11 de la misma, según sea del caso. 1440.
Las anteriores exigencias, sobre todo relativas a la elegibilidad, ya fueron objeto de decisión dentro de la sentencia, aceptándose que los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, alias “Guillermo Torres”; JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias “Alfa Uno”; RAFAEL SALGADO MERCHÁN, alias “El Águila”; y MIGUEL ÁNGEL ACHURY, alias “Miguelito” o “El Crespo”, ex comandantes de las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada (ACMV), contribuyeron con su desmovilización a la paz nacional y, además, colaboraron con la justicia confesando en versiones libres sus crímenes y posteriormente aceptando los cargos formulados por la Fiscalía. Además, aportaron bienes que contribuirán a la indemnización de los perjuicios causados, la actitud y disposición para participar en el proceso bajo los parámetros de la Ley 975 de 2005, facilitó que las víctimas pudieran reclamar los perjuicios sufridos, por lo que se predica el cumplimiento de las condiciones para conceder la alternatividad. 1441.
En el caso de los señores JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y MIGUEL ÁNGEL ACHURY, la pena ordinaria fue individualizada con fundamento en lo previsto en el artículo 31 del Código Penal que para los casos de concurso de conductas punibles, como sucede en este caso, quedaron sometidos a las más graves, según su naturaleza aumentada hasta en otro tanto.
De esta manera, el monto determinado alcanzó el máximo previsto por el inciso 2º de dicho artículo. Por lo que la Sala la sustituirá por el máximo de la pena alternativa de ocho (8) años. 1442. Además porque los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y MIGUEL ÁNGEL ACHURY, en su condición de comandantes de las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada (ACMV), impartieron órdenes directas a los hombres bajo su mando para cometer graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
A lo largo de este proceso quedó probado que el grupo comandado por JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, cometió en múltiples ocasiones incursiones paramilitares, aterrorizando a la población civil, cometiendo delitos de homicidios en persona protegida, Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 456 secuestros, desaparición forzadas, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado de la población civil, actos de terrorismo, destrucción y apropiación de bienes protegidos, exacciones o contribuciones arbitrarias, reclutamiento ilícito de menores, entre otros delitos, que ahora son objeto de sentencia, incluso en muchos de ellos los desmovilizados participaron de forma directa. 1443.
El inciso segundo del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, establece que “En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un periodo mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos” (negrillas fuera del texto). 1444.
Como se ha indicado a lo largo de esta decisión, es indiscutible la gravedad que revisten los delitos cometidos por postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y MIGUEL ÁNGEL ACHURY, en su condición de comandantes de las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada (ACMV), por lo que la Sala suspenderá la ejecución de la pena ordinaria determinada en esta sentencia y la reemplazará por una alternativa consistente en la privación de la libertad por un periodo de ocho (8) años. 1445.
Para tal efecto, los postulados deberán suscribir acta en que se comprometan a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante todo el tiempo que permanezcan privados de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 8° del Decreto 4760 de 2005, so pena de revocar el beneficio concedido. 1446.
Si con posterioridad a la presente sentencia y hasta el término de la condena ordinaria aquí señalada, la autoridad judicial competente determina que JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y MIGUEL ÁNGEL ACHURY, no entregaron, no ofrecieron o no denunciaron todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 457 persona, perderán el beneficio de la pena alternativa, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 25 de la ley 975 de 2005. 1447. De otra parte, se les impondrá a JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y MIGUEL ÁNGEL ACHURY la obligación de tomar no menos de 500 horas de estudio y formación en derechos humanos y el deber de someterse a valoración y tratamiento psicológico que conduzca a su plena readaptación y resocialización. 1448.
Así mismo, se les hará saber, que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, les ocasionará la revocatoria de la pena alternativa concedida. J. De la Acumulación Jurídica de Penas 1449. El artículo 20 de la Ley 975 de 2005878 y el artículo 10 del Decreto 3391 de 2006879, permiten la acumulación jurídica de penas, siempre que los delitos por cuales fueron dictadas se hayan cometido durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley, evento en el cual se aplicará lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal880. 1450.
Por su parte el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012 que modificó el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, establece que la acumulación jurídica de penas, debe hacerse al momento de proferir sentencia881, razón por la cual, la Sala teniendo en cuenta estos parámetros y lo dispuesto por la Corte Constitucional882, procede a la redosificación 878 “..Por último, ese mismo artículo 20 de la Ley 975 de 2005, permite la acumulación de penas, en los casos en los cuales ya la justicia ordinaria condenó al postulado por conductas ejecutadas en curso y por ocasión de la pertenencia de éste al grupo armado al margen de la ley…” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, segunda instancia 33124 del 11 de febrero de 2010, M.P. María del Rosario González de Lemos) 879 “…Habiéndose acogido el desmovilizado a la ley 975 de 2005, de existir condenas previas en los términos del inciso 2 del artículo 20 de la misma, para la fijación de la pena ordinaria en la sentencia que profiera la Sala competente del tribunal Superior de Distrito Judicial se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas, de forma que aquellas se acumularán jurídicamente a la nueva condena que se llegare a imponer…” 880 Artículo 460 del Código de Procedimiento Penal. 881 Artículo 24.
Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley; la declaratoria de extinción del derecho de dominio (…) la acumulación jurídica de penas…” 882 “La acumulación jurídica de penas constituye una metodología para la medición judicial de la pena cuando concurre el fenómeno del concurso de delitos, según la cual, una vez establecida la pena imponible a cada delito se aplica aquella correspondiente al delito más grave, aumentada en una determinada proporción. Esta institución es propia de los sistemas punitivos que se oponen a las penas perpetuas y fue adoptada por el legislador colombiano (…) El legislador concibió la figura de la acumulación jurídica de penas bajo los siguientes criterios fundamentales: (i) Con un criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas;
(ii) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulación jurídica Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 458 punitiva de las sentencias proferidas en contra de JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y MIGUEL ÁNGEL ACHURY. 1451.
Las decisiones proferidas en contra de los postulados y que se encuentran ejecutoriadas son las siguientes: (i) Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, (rad. 50001- 31-07-004-2002-00002), sentencia del 18 de octubre de 2006, en contra de JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ y RAFAEL SALGADO MERCHÁN, condenados a 480 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro simple, víctima Carlos Alberto Ortega Tabáres y por el delito de homicidio agravado del que fue víctima José Janeiro Cruz Girón. (ii) Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (rad. 2006- 0087), sentencia proferida el 26 de octubre de 2007, en contra de JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, condenado a 135 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado.
(iii) Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (rad 50001-31- 07-004-2010-00029), proferida el 13 de agosto de 2010, en contra de JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, condenado a la pena de 130 meses de por el delito de desaparición forzada, víctima José Omar Durán Gamez (Hecho 115). 1452. Así las cosas, encuentra la Sala que se tienen todos y cada uno de los presupuestos necesarios para que se resuelva sobre la acumulación jurídica de las penas impuestas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012 que modificó el artículo 24 de la Ley 975 de 2005883. 1453.
Por tanto, se dosificarán las sanciones impuestas a JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ y RAFAEL SALGADO MERCHAN, teniendo de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente; y (iii) bajo el criterio de la prevención en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión.” Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-1086 de 2008. 883 Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto 41035 del 29 de mayo de 2013, M.P. José Luís Barceló Camacho.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 459 en cuenta los parámetros previstos en el artículo 31 del Código Penal, cuando se trata de concurso de conductas punibles, que faculta al juez para imponer como sanción la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto, siempre y cuando su monto no supere la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. 1454.
Al momento de tasar la pena ordinaria, se indicó que JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ y RAFAEL SALGADO, quedarán sometidos a una pena de cuatrocientos ochenta (480) meses o lo que es igual a cuarenta (40) años de prisión, pena que no podrá ser incrementada por expresa disposición del inciso 2º del artículo 31 del Código Penal que señala que “En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años”. 1455.
En conclusión, procede la acumulación de las penas impuestas a JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ y RAFAEL SALGADO, en las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, (rad. 50001-31-07-004-2002-00002), Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (rad. 2006-0087);
Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (rad 50001-31-07-004-2010-00029), en las que los postulados fueron condenados por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro, homicidio agravado y desaparición forzada, para imponerle una pena final acumulada de 40 años de prisión. 1456. Respecto a la pena de multa, los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ y RAFAEL SALGADO MERCHÁN, fueron condenados en las sentencias antes referidas a cancelar la suma de un (1), mil seiscientos (1600) y mil doscientos cincuenta (12250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, y en esta jurisdicción la Sala les está imponiendo una pena de diecisiete mil cuatrocientos cincuenta (17450) y quince mil seiscientos (15600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente. 1457.
Se tiene entonces que la pena más grave es la señalada por la Sala de Justicia y Paz, que será incrementada en otro tanto, para una pena de multa acumulada definitiva de diecisiete mil novecientos cincuenta (17950) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO y RAFAEL SALGADO Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 460 MERCHÁN, y de dieciséis mil cien (16100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el postulado JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ, montos que no superan el máximo establecido en el numeral 1º del artículo 39 del Código Penal, de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1458.
Finalmente, la pena accesoria que se le impuso a los postulados tanto en la jurisdicción ordinaria como en la de Justicia y Paz, fue de veinte años (20) años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, máximo establecido en el artículo 51 del Código Penal, razón por la cual no podrá ser objeto de un incremento adicional.
K. De la extinción de dominio 1459. Según el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, en la sentencia condenatoria proferida en el marco del proceso de Justicia y Paz, la Sala deberá incluir: “…la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre los bienes destinados para la reparación, así como sobre sus frutos y rendimientos…”. 1460.
En el desarrollo de la audiencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, el doctor Héctor Eduardo Moreno Moreno, Fiscal 47 de la Sub Unidad Élite de persecución de bienes para la reparación de las víctimas de la Fiscalía General de la Nación, presentó un informe relacionado con los bienes que fueron denunciados y entregados por los postulados de la ACMV, al momento de la desmovilización, para la reparación de las víctimas. 1461.
Los bienes que fueron relacionados por la Fiscalía General de la Nación y sobre los cuáles su representante solicitó se declarara la extinción del derecho de dominio, son los siguientes: Bienes Inmuebles Rurales INFORMACIÓN GENERAL DEL BIEN: FINCA LUCITANIA Matrícula inmobiliaria Nº: 234-276 del Círculo Registral de Puerto Gaitán. Cédula Catastral No. 00-01-001-0409-000 Área: 448 hectáreas y 2106 metros cuadrados, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta).
De acuerdo con la carpeta del inmueble se cuenta con la siguiente Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 461 INFORMACIÓN GENERAL DEL BIEN: FINCA LUCITANIA información: Área total: 399 Ha + 8835 m2.
Área construida: 293 m2. Área cultivada: 399 Ha + 4294 M2. Localización: Vereda de San Miguel, municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta. Fecha de Entrega al FRV: 26 de julio de 2007. Postulado: José Baldomero Linares Moreno Titular del Derecho de Dominio: José Baldomero Linares. Avalúo Comercial: Tres mil cuatrocientos treinta y un millones ochocientos cincuenta y tres mil doscientos setenta Y cinco pesos.
($3.431.853.275,oo). De acuerdo al último avalúo realizado por el IGAC. Gravámenes o imitaciones al Dominio: En el respectivo folio de matrícula inmobiliaria existen las siguientes observaciones: Anotación 7 (del 25 de junio de 2007. E.P. 1346 del 22 de junio de 2007): “Limitación al dominio: 901 aclaración E.P. 1814 del 22-06-07 de la Notaría 33 Bogotá en sentido protocolizar Paz y Salvo valorización departamental”.
Anotación 8 (del 18 de junio de 2008. Oficio 0175 del 16 de junio de 2008): “Medida cautelar: 0440 embargo en proceso penal”, realizado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Justicia y Paz. Adicionalmente, el inmueble tuvo 2 embargos, el primero ordenado por el Juzgado 22 municipal de Bogotá y el segundo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá; empero lo anterior, dichas medidas cautelares fueron canceladas.
Bienes muebles urbanos INFORMACIÓN GENERAL DEL BIEN: CASA BARRIO EL JORDÁN Matrícula inmobiliaria No: 230 - 41215 del Circulo Registral de Villavicencio – Meta. Área: 85.14 M2 (Según Folio Matrícula Inmobiliaria, escritura pública No 645 del 17 de marzo de 1987 de la Notaria 2 de Villavicencio. Localización: Carrera 21B No. 36-02, barrio El Jordán de Villavicencio – Meta.
Fecha de Entrega al FRV: 31 de julio de 2008. INFORMACIÓN GENERAL DEL BIEN: FINCA LA PORFÍA Matrícula inmobiliaria No: 540-3225 del Círculo Registral de Puerto Carreño – Vichada, Cédula Catastral No. 00-00-0000-0284-000. Área: 493 Hectáreas con 2152 metros cuadrados (Según FMI). Localización: Municipio de Santa Rosalía vereda Caño Negro – Vichada.
Fecha de Entrega al FRV: 10 de marzo de 2010. Postulado: José Baldomero Linares Moreno. Titular del Derecho de Dominio: José Baldomero Linares Moreno. Avalúo Comercial: $301.720.512.00 de fecha 11 de marzo de 2011. Gravámenes o imitaciones al Dominio: Ninguno. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 462 INFORMACIÓN GENERAL DEL BIEN: CASA BARRIO EL JORDÁN Postulado: José Baldomero Linares. Titular del Derecho de Dominio: Jessica Alejandra Linares Gómez. Avalúo Comercial: $39.975.200 con vigencia año 2011.
Gravámenes o imitaciones al Dominio: Medidas de embargo y secuestro del 10 de diciembre de 2009. Dinero entregado en efectivo Postulado: José Baldomero Linares. Valor de la suma entregada: $26.600.000. Fecha de Entrega al FRV: 21 de julio de 2008. Fecha de inclusión TES: 53531 del 22 de agosto de 2012. Rendimientos generados a la fecha (aprox.): $12.986.484,39 Imposición de medidas cautelares: 10 de diciembre de 2009.
Postulado: Rafael Salgado Merchán. Valor de la suma entregada: $30.000.000. Fecha de Entrega al FRV: 21 de mayo de 2010. Fecha de inclusión TES: 53531 de 24 mayo de 2010. Rendimientos generados a la fecha (aprox.): $6.525.000,00 Imposición de medidas cautelares: 25 de febrero de 2011. INFORMACIÓN GENERAL DEL BIEN: CASA VILLA MODELIA Matrícula inmobiliaria No: 234 – 11729 del Circulo Registral de Puerto López – Meta.
Área: 206.10 M2 (Según FMI). Localización: Calle 7ª No. 19 – 30 del municipio de Puerto López – Meta. Fecha de Entrega al FRV: 26 de julio de 2007. Postulado: José Baldomero Linares. Titular del Derecho de Dominio: Diego y Daniel Linares Sánchez, representados por José Baldomero Linares y Eddy Sánchez. Avalúo Comercial: $59.079.200 con vigencia año 2011.
Gravámenes o imitaciones al Dominio: Medidas de embargo y secuestro del 10 de diciembre de 2009. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 463 Postulado: Rafael Salgado Merchán. Valor de la suma entregada: $10.000.000.
Fecha de Entrega al FRV: 17 de junio de 2010. Fecha de inclusión TES: 53059 de 7 julio de 2010. Rendimientos generados a la fecha (aprox.): $3.000.000. Imposición de medidas cautelares: 25 de febrero de 2011. Postulado: Rafael Salgado Merchán. Valor de la suma entregada: $5.000.000. Fecha de Entrega al FRV: 6 diciembre de 2012. Fecha de inclusión TES: 55081 18 de marzo de 2013.
Rendimientos generados a la fecha (aprox.): $120.833 Imposición de medidas cautelares: 15 de abril de 2013. Postulado: Miguel Ángel Achury Peñuela. Valor de la suma entregada: $7.000.000. Fecha de Entrega al FRV: 21 de mayo 2010. Fecha de inclusión TES: 53531 de 24 mayo de 2010. Rendimientos generados a la fecha (aprox.): $1.522.500 Imposición de medidas cautelares: 25 de marzo de 2011.
Postulado: Miguel Ángel Achury Peñuela. Valor de la suma entregada: $6.000.000. Fecha de Entrega al FRV: 29 de julio de 2010. Fecha de inclusión TES: 53531 de 30 julio de 2010. Rendimientos generados a la fecha (aprox.): $1.305.000. Imposición de medidas cautelares: 25 de marzo de 2011. Postulado: Miguel Ángel Achury Peñuela. Valor de la suma entregada: $5.000.000.
Fecha de Entrega al FRV: 28 septiembre de 2010. Fecha de inclusión TES: 53531 de 30 julio de 2010. Rendimientos generados a la fecha (aprox.): $1.087.500. Imposición de medidas cautelares: 25 de marzo de 2011. Postulado: Ramiro Rivera Loaiza884 Valor de la suma entregada: $1.000.000. Fecha de Entrega al FRV: 12 noviembre de 2010. Fecha de inclusión TES: 52974 del 22 de noviembre de 2010; al vencerse pasa al 53531 del 22 de agosto de 2012.
Rendimientos generados a la fecha (aprox.): $176.624 Imposición de medidas cautelares: 25 de marzo de 2011. 884 El postulado RAMIRO RIVERA LOAIZA no hace parte del grupo de postulados procesados en el presente caso, por tanto la Sala se abstendrá de ordenar la extinción del dominio de tal suma de dinero referenciada. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 464 Red Eléctrica 1462. Se trata de un red eléctrica ubicada entre el municipio de Puerto Gaitán (Meta), que cubre los corregimientos Alto Neblinas, San Miguel, San Pedro de Arimena y Puente Arimena, las haciendas “La Leva”, “Villa Alejandra”, “San Sebastián”, “Las Marías”, “Bonanza”, “Las Piedras”, “Mata Negra”, “La Demora”, “Villa Mónica”, “Lindenal”, “La Vitrina” y otras.
Según la Fiscalía, tiene una extensión de 103.14 kilómetros aproximadamente, incluidos los ramales y aditamentos, así como otros 20 kilómetros que tienen postes sin tendido eléctrico. 1463. La red eléctrica está compuesta por 680 postes, transformadores, juegos de pararrayos y juegos de cortacircuitos. Los ramales que tiene la red se identifican con los nombres de “Lindenal”, “Las Piedras”, “San Sebastián”, “Villa Mónica”, “La Demora”, “La Leva”, “Mata Negra”, “Zaragoza”, “Mitimiti”, “La Vitrina”, “Casa Lata”, “Las Marías”, “Bonanza”, “La Casuna”, “El Morichal”, “Villa Alejandra”, “Neblinas”, “El Rinconcito” y “El Reserrador”.
Del análisis de los bienes para ordenar la extinción de dominio 1464. Teniendo en cuenta los documentos aportados a lo largo del proceso, así como los informes allegados por la Fiscalía 47 de la Sub Unidad Élite de persecución de bienes para la reparación de las víctimas, así como por el Fondo para la Reparación de las Víctimas (adscrito a la UARIV), la Sala ordenará la extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios, así como sobre los frutos y rendimientos de los siguientes bienes: Inmuebles Nombre Tipo de bien Ubicación (Identificación) Matricula Inmobiliaria Finca Lucitania Inmueble rural Puerto Gaitán (Meta) No. 234-276 del C.R. de Puerto López (Meta).
Con medida de embargo y secuestro. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 465 Casa en el barrio Jordán885 Inmueble urbano Villavicencio (Meta) No. 230-41215 del C. R. de Villavicencio (Meta).
Con medida de embargo y secuestro. Casa barrio Villa Modelia Inmueble urbano Puerto López (Meta) No. 234-11729 del C. R. de Puerto López (Meta). Dinero en efectivo entregado convertido en TES y en poder del Fondo de Reparación para las Víctimas: Cantidad Identificación TES Rendimiento Entregado por: $26.600.000 TES CLASE B No. 53531 del 22 de agosto de 2012. $12.986.484,39.
JOSÉ BALDOMERO LINARES $30.000.000 TES CLASE B, No. 53531 del 24 de mayo de 2010 $6.525.000,00. RAFAEL SALGADO MERCHÁN $10.000.000 TES CLASE B No. 53531 del 24 de mayo de 2.010 $3.000.000. RAFAEL SALGADO MERCHÁN $5.000.000 TES CLASE B No. 55081 del 18 de marzo de 2.013 $120.833. RAFAEL SALGADO MERCHÁN $7.000.000 TES CLASE B 53531 del 24 de mayo de 2.010 $1.522.500.
MIGUEL ANGEL ACHURY PEÑUELA $6.000.000 TES CLASE B 53531 del 30 de julio de 2.010 $1.305.000. MIGUEL ANGEL ACHURY PEÑUELA $5.000.000 TES CLASE B No. 53521 del 30 de Julio de 2.010 $1.087.500. MIGUEL ANGEL ACHURY PEÑUELA Red Eléctrica 1465. El postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, manifestó que las ACMV construyeron una red eléctrica que está ubicada entre el municipio de Puerto Gaitán (Meta), cubriendo los corregimientos de Alto Neblinas, San Miguel, San Pedro de Arimena y Puente Arimena, las haciendas “La Leva”, “Villa Alejandra”, “San Sebastián”, “Las Marías”, “Bonanza”, “Las Piedras”, “Mata Negra”, “La Demora”, “Villa Mónica”, “Lindenal”, “La Vitrina” y otras.
La red tiene una extensión de 103.14 kilómetros aproximadamente, incluidos los ramales y aditamentos, así como otros 20 kilómetros sólo en postes sin tendido eléctrico. 885 Este inmueble estaba a nombre una de las hijas de Baldomero Linares llamada Jessica Alejandra Linares Gómez, por compraventa que se hiciera al señor Alcibiades Gómez, conforme anotación No. 11 del precitado folio de matrícula inmobiliaria y la escritura pública No. 086 del 22 de marzo de 2001, protocolizada en la Notaría Única de Puerto López (Meta).
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 466 1466. La red eléctrica está compuesta por 680 postes, transformadores, juegos de pararrayos y juegos de cortacircuitos.
Los ramales que tiene la red se identifican con los nombres de Lindenal, Las Piedras, San Sebastián, Villa Mónica, La Demora, La Leva, Mata Negra, Zaragoza, Mitimiti, La Vitrina, Casa Lata, Las Marías, Bonanza, La Casuna, El Morichal, Villa Alejandra, Neblinas, El Rinconcito y El Reserrador. 1467. Según informe de policía judicial del 19 de mayo de 2011, la Fiscalía 59 de Justicia y Paz fue informada de la realización de una inspección a la totalidad de la Red Eléctrica en compañía de funcionarios del CREG (Comisión de Regulación de Energía y Gas), los cuales avaluaron el bien en DOS MIL SETECIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($2.704.295.883). 1468.
El 10 de febrero de 2010, el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, impuso medidas cautelares sobre dicho bien, dejando en ese entonces a Acción Social como responsable del mismo, actualmente está bajo el cuidado y vigilancia del Fondo para la Reparación de las Víctimas, adscrito a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Victimas. 1469.
El Fondo para la Reparación de las Víctimas de la UARIV, informó a la Fiscalía 47 de bienes que la red eléctrica mencionada está bajo la administración de la Electrificadora del Meta S.A. (EMSA), quienes se encargan del mantenimiento y cobro del servicio a la comunidad, y que de los recursos provenientes de tal gestión han convenido que entregarán al Fondo la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000), por año. 1470.
Luego de varias reuniones entre el Fondo para la Reparación de las Víctimas y EMSA decidieron suscribir un convenio en el cual EMSA alquila la Red Eléctrica durante 2012 y 2013 por valor de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($139.023.805.oo), cantidad de dinero amparada en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 30000001479, constituido el día 4 de Septiembre de 2013. 1471.
La Sala teniendo en cuenta los artículos 11C, 11D y 17A de la Ley 975 de 2005 (reformada por la Ley 1592 de 2012) decretará la extinción de dominio de los bienes enlistados anteriormente, con el fin de que hagan parte del patrimonio del Fondo para la Reparación de las Víctimas de la UARIV. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 467 1472. En cuanto a la solicitud realizada por la Fiscalía, la Sala No ordenará la extinción de dominio sobre los siguientes bienes: 1473. Finca La Porfía. Este bien inmueble rural está ubicada en la vereda Caño Negro del municipio de Santa Rosalía (Vichada); está identificado con el folio de Matricula Inmobiliaria No. 540-0003225 del Circulo Registral de Puerto Carreño (Vichada), Cédula Catastral No. 00-00-0000-0284-000; cuya extensión de superficie es de 493 hectáreas y 2152 m2.. 1474.
Respecto a la situación jurídica del bien se encontró en la anotación No. 07 de la Matrícula Inmobiliaria registro de compraventa efectuada entre el señor Dioberto Ramírez Cardozo y el postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, la cual se formalizó a través de Escritura Pública No. 2295 de 2 de agosto de 2007 de la Notaría 33 del Círculo Registral de Bogotá D.C. 1475.
En la anotación No. 08 del Folio de Matrícula inmobiliaria se registró el embargo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, mediante el oficio No. 061 de fecha 05 de febrero de 2009. El 20 de enero de 2009, el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala de Justicia y Paz, impuso las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dicho bien. 1476.
Este predio fue recibido por Acción Social, Fondo para la Reparación de las Víctimas, en calidad de secuestre el 10 de marzo de 2010, conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, tal y como se encuentra consignado en el acta de secuestro No 69; a partir de la fecha de recepción, el bien fue puesto a disposición de la Sociedad de Activos Especiales SAE. 1477.
El Fondo para la Reparación de las Víctimas realizó diligencia de inspección ocular sobre el inmueble referido y encontró que: “el predio está ocupado de manera irregular por parte de Sandra Maritza Ruiz y David Ruiz, quienes manifiestan haber realizado la compra del predio al señor Waldo Domínguez Gómez, quien presentó solicitud de restitución ante la jurisdicción correspondiente”. 1478.
En cuanto a las condiciones del predio el Fondo comprobó que este ha sido explotado y mejorado por los ocupantes, realizando modificaciones en la casa, como Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 468 construcción de cocina, baños y dormitorios.
Se encuentra con poste de concreto y alambre de púas a 5 hilos. Según informó el Fondo, la posesión y las mejoras no le fueron informadas y por tanto este desconocía tal situación. Es importante resaltar que el predio presenta un alto grado de productividad agrícola y ganadera, con presencia de pastos mejorados, cultivos de plátano, patilla, yuca, pasto de corte y caña de azúcar.
Aproximadamente puede tener un área cultivada de 15 Has con cultivos de edad entre un año y un año y medio. 1479. A la fecha, el predio no cuenta con un esquema de administración y se encuentra invadido, es de advertir que sobre el inmueble recae una solicitud de restitución de último momento, radicada al parecer el 15 de julio de 2013, y presentada por el señor Waldo Domínguez Gómez en calidad de hijo del señor Cirilo Domínguez Bastidas, quien fuera propietario del predio y posteriormente, según la versión del señor Domínguez Gómez fue forzados a vender el bien a BALDOMERO LINARES MORENO (Anotación No. 7 del Folio de matrícula inmobiliaria No. 540-3225). 1480.
La Fiscalía 47 de bienes insiste en la declaratoria de la extinción de dominio sobre este bien a favor del Fondo para la Reparación de las Víctimas, no sólo porque la pretendida restitución se trata de una reclamación de último momento y sin denuncia alguna ante la Fiscalía General de la Nación, sino porque para el caso concreto se han agotado las ritualidades propias y observado el debido proceso, sin que en la etapa correspondiente se hubiese objetado o impedido la materialización de las medidas cautelares o se hubiere promovido el levantamiento de los gravámenes impuestos; situaciones éstas ampliamente regladas por la Ley 1592 de 2012, que modificó la Ley 975 de 2005. 1481.
La Sala, teniendo en cuenta los parágrafos 2º y 3º del artículo 17B de la Ley 975 de 2005 y el artículo 71 y ss. de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá de declarar la extinción de dominio sobre el predio denominado finca “La Porfía”, pues al hacer un análisis legal del caso considera que este bien no puede entrar a formar parte de los activos bajo la administración del Fondo para la Reparación de las Víctimas de la UARIV, mientras no se haya definido su situación jurídica en torno a la posible restitución solicitada por el señor Waldo Domínguez Gómez.
La Sala recuerda que la responsabilidad en cuanto a la administración de los bienes está en cabeza del Fondo para la Reparación de las Víctimas, puesto que en este caso ya se había decretado medidas cautelares y los Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 469 actuales ocupantes no verificaron la inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria se estaría ante la figura de mala fe de los actuales poseedores. 1482.
En tal sentido la Sala recuerda a los intervinientes y especialmente a la Fiscalía y su Sub unidad de bienes que sobre bienes respecto de los cuales con posterioridad se eleve solicitud de restitución, tales bienes serán transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria, sin que se requiera el levantamiento de la medida cautelar por parte de la magistratura de Justicia y Paz886.
La Sala instará a la Fiscalía y al FRV para que con prontitud informen a la Sala sobre la actual situación de este bien. 1483. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado al respecto que: “En suma, al trámite de la Ley 975 de 2005 sólo deben ingresar los bienes ofrecidos, entregados o denunciados por el postulado o identificados por la Fiscalía, que ostenten vocación reparadora.
En tal contexto, la modificada Ley de Justicia y Paz prevé tres eventualidades que pueden suscitarse en materia de bienes, las cuales pasa a revisar la Corte. a) Se presente solicitud de restitución de un bien cautelado en Justicia y Paz por personas que alegan el despojo del bien. En esta hipótesis se procede conforme a lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 17B, “Parágrafo 2°.
Cuando la medida cautelar se decrete sobre bienes respecto de los cuales con posterioridad se eleve solicitud de restitución, tales bienes y la solicitud de restitución serán transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria, sin que se requiera el levantamiento de la medida cautelar por parte de la magistratura”.
Así, cuando un bien ha sido sometido a medida cautelar dentro del trámite de Justicia y Paz en tanto fue entregado, ofrecido o denunciado por el postulado para contribuir a la reparación integral de las víctimas o fue identificado por la Fiscalía General de la Nación como bien con vocación de contribuir a ese objetivo, y con posterioridad a la cautela se presenta petición de restitución del bien, el Magistrado de Control de Garantías, por disposición legal, debe enviar la solicitud a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas donde se adelantará el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011.
Por tanto, constituye exigencia sine que non para acudir a dicha regla que, i) exista medida cautelar sobre el bien afectado dentro de Justicia y Paz y ii), con posterioridad a la misma se presente solicitud de restitución por parte de quien aduce haber sido despojado de la titularidad o posesión del bien.”887 886 Ver: Auto del 10 de abril de 2013, radicado 40617, MP, María del Rosario González Muñoz. 887 Ibídem.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 470 1484. En ese sentido, la Sala interpreta que mal podría disponer de un bien sobre el cual está cursando en la jurisdicción civil de restitución de tierras una acción, cuyo objetivo es devolver a su legítimo propietario la propiedad o la posesión del mismo.
En el folio de matrícula inmobiliaria se puede observar en la anotación No. 7 la compraventa realizada por el señor JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO quien recibió el bien de Dagoberto Ramírez Cardozo, quien a su vez había realizado negocio traslaticio del dominio del inmueble de Cirilo Domínguez Bastidas, cuyo hijo Waldo Domínguez Gómez interpuso la acción de restitución. 1485.
La ley 1448 de 2011 en su artículo 77 dispone que: “ARTÍCULO
77. PRESUNCIÓNES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: 1. Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la Ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros.
La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien. 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los DH en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 471 1486. Como en la época de los negocios jurídicos realizados entre los involucrados en el presente caso, desde el año 2005 al 2007, está comprobada la existencia de un conflicto armado en la región en la cual se encuentra el bien, podría presumirse el despojo del bien objeto de solicitud de extinción de dominio, sin embargo, como la Sala no cuenta con los elementos probatorios suficientes para determinar tal situación, y la jurisdicción civil agraria de restitución de tierras está conociendo del respectivo proceso sobre el bien denominado “Finca La Porfía”, la Sala en concordancia con el art. 17B de la Ley 975 de 2005 dispondrá la remisión del bien a la jurisdicción respectiva, informando sobre la situación que se presenta en el presente proceso, para que una vez resuelto el nudo judicial, se decida en torno a la titularidad del bien mencionado.
Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que: “De otra parte, la Corte no puede dejar de indicar de manera categórica, que a partir de una interpretación sistemática del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011 con la Constitución y las leyes que protegen los derechos de las víctimas, especialmente con el articulado contenido en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, estos contratos de uso a los que alude el precepto demandado del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, deberán ser autorizados por el Magistrado competente con pleno respeto y en armonía con las normas superiores y legales que consagran los derechos de las víctimas de despojo y abandono de tierras a la restitución, teniendo en cuenta de manera especial los enfoques de derechos y diferencial sostenidos por la jurisprudencia de esta Corte, de los cuales se deriva una protección especial en materia de restitución por la condición de género y para las comunidades indígenas, afrodescendientes y de las minorías étnicas.
De esta manera, el Magistrado deberá tener en cuenta las normas que prevén protecciones especiales para estas víctimas de despojo, las presunciones legales y de derecho que se han consagrado en favor de las mujeres y de los territorios colectivos de las comunidades indígenas, afrodescendientes y de minorías étnicas. En este sentido, el Magistrado deberá tener necesariamente en cuenta la protección especial de estas víctimas con enfoque diferencial, y especialmente el que prima facie no procede la autorización de este tipo de contratos de uso en los territorios colectivos de comunidades étnicas, dada su especial naturaleza constitucional, legal y jurídica, las especiales condiciones históricas de despojo, usurpación y explotación arbitraria a las que han sido sometidas, así como las limitantes de conservación ecológica y medio ambiental de dichos territorios.”888 1487.
Respecto del dinero ofrecido por el postulado Ramiro Rivera Loaiza, la Sala se abstendrá de pronunciarse porque las diligencias que se adelantan en su contra no hacen parte del presente proceso y por tanto no son de competencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, y aunque la responsabilidad civil dentro de los procesos de Justicia y Paz, es solidaria con los demás integrantes del bloque y/o frente, tal como lo señaló la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de la Ley 975 de 2005889, se debe cumplir con unos requisitos mínimos para su procedencia890. 888 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012. 889 “Lo anterior conduce a señalar que para la ley bajo examen resulta particularmente relevante la causalidad existente entre los hechos punibles judicializados y la actividad de los grupos armados específicos que después de haberse organizado Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 472 VII. AUDIENCIA DE INCIDENTE DE IDENTIFICACIÓN DE LAS AFECTACIONES CAUSADAS A LAS VICTIMAS, ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y PETICIONES 1488. Previamente a presentar el contenido de las intervenciones en el incidente de identificación de las afectaciones, la Sala considera pertinente referirse a la solicitud de la aplicación del control de constitucionalidad por vía de excepción en torno a la inaplicación de algunos artículos de las Ley 1592 de 2012.
A. Del Control Constitucional por Vía de Excepción891 1489. El doctor Jairo Alberto Moya Moya, en representación de los defensores(as) de víctimas que actúan en el presente asunto, solicitó la inaplicación de los artículos 23 y 25 de la Ley 1592 de 2012, por encontrarla violatoria de los derechos constitucionales a la igualdad en la reparación integral, conforme a los Convenios y Tratados internacionales.
Luego de presentar la solicitud, la Sala entrará a estudiar de forma concreta esta petición y a responder los cuestionamientos planteados. para cometer delitos decidan desmovilizarse. Esta relación entre la actividad de los individuos que se desmovilizan y su pertenencia al grupo específico dentro del cual delinquieron, genera un nexo de causalidad entre la actividad del grupo específico y los daños ocasionados individual o colectivamente por ese grupo específico dentro del cual realizaron las actividades delictivas.
Si bien la responsabilidad penal continúa siendo individual, la responsabilidad civil derivada del hecho punible admite el elemento de la solidaridad, no solamente entre los penalmente responsables sino respecto de quienes por decisión judicial hayan sido calificados como miembros del grupo armado específico, entendido como el frente o bloque al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño, en virtud de la relación de causalidad que se estructura entre las conductas delictivas que generan el daño y la actividad en concreto de ese grupo específico que actúa al margen de la ley al cual pertenecieron los desmovilizados.
“Todos los hechos punibles sometidos al ámbito de la Ley 975/05 exigen que su perpetración se produzca durante y con ocasión de la pertenencia de los individuos desmovilizados a los grupos armados, lo que fundamenta la responsabilidad civil del grupo específico al amparo del cual se cometieron los delitos juzgados por parte de miembros de un grupo armado determinado, calificados como tales judicialmente…” (subrayas fuera de texto).
Corte Constitucional C-370 del 18 de mayo de 2006. 890Ver entre otras decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: sentencia contra Jorge Iván Laverde Zapata, rad. 35637 del 6 de junio de 2012, M.P. Dr. Luís Guillermo Salazar Otero: “Revisadas las carpetas correspondientes dentro del Paquete No. 10, se concluye que los bienes antes reseñados, esto es, Las Palmas, Hacienda Pollo Fiao, Hacienda Cumbia 3, Villa Rosa y El Cortijo y las sociedades L’enoteca Atlántico e Incusol cumplen con la totalidad de requisitos, esto es, aparecen bajo la titularidad de Salvatore Mancuso, fueron entregados a la agencia de Acción Social y pesa sobre ellos medida cautelar de embargo.
Por lo anterior, procede la Sala a decretar la extinción de dominio de estos bienes con los fines y propósitos ya expuestos”. 891 Dentro de los mecanismos con los que cuenta el sistema constitucional para verificar la constitucionalidad de normas se encuentran: “i) el control de constitucionalidad dirigido a que esta Corporación excluya del ordenamiento las leyes contrarias a sus dictados, previo el ejercicio ciudadano de la acción pública prevista para tal fin (Arts. 241 a 244), ii) la acción de nulidad por inconstitucional confiada al Consejo de Estado, en virtud de igual ejercicio y con igual objetivo, pero respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuyo control no ha sido confiado a esta Corte (Art. 237), iii) el control automático de los decretos legislativos dictados en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 212, 213 y 214, iv) la revisión previa de los tratados internacionales y las leyes que los aprueben, v) la inaplicación por parte de todas las autoridades, sin el requisito de previa solicitud, de las leyes o normas que la contrarían (Art. 4º), vi) la observancia de sus preceptos a todos los campos mediante el imperativo reconocimiento del orden jurídico constitucional en todas las cuestiones de la vida nacional (Art.s 83 a 94) y vii) la inclusión de la Constitución como fuente primaria de las decisiones judiciales (Art. 230)”.
Corte Constitucional, sentencia C-739 del 11 de julio de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 473 1490. Dentro de los planteamientos del Dr. Moya se destacan los siguientes: (i) la Constitución y las leyes le otorgan a las autoridades administrativas y judiciales la facultad de inaplicar las leyes que en el caso concreto resulten contrarias a la Constitución;
(ii) se debe tener en cuenta que la excepción de inconstitucionalidad al control de constitucionalidad por vía de excepción se fundamenta en la actualidad en el art 4 de la Constitución que establece que la Constitución es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad de la Constitución y la ley u otra norma jurídica se aplicaran las disposiciones constitucionales;
(iii) además los artículos 6, 192, 198, 241, 305 y 315 de la Constitución eliminan cualquier duda sobre la supremacía de la Constitución y la posibilidad de su protección mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad al no ser un ejercicio indiscriminado sino una tarea motivada. 1491. Respecto de los fundamentos convencionales, el representante de las víctimas mencionó los siguientes: (i) artículo 93 de la Constitución, sobre tratados internacionales celebrados y ratificados por el Congreso;
(ii) artículo 94 Constitucional, sobre el bloque de constitucionalidad; (iii) Convención Americana de Derechos Humanos y; (iv) el fundamento del control constitucional a la luz del Derecho Internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual los jueces en el ordenamiento interno están sujetos a la Convención Americana por lo que deben ejercer en el marco de sus competencias y regulaciones procesales internos el respectivo Control de Convencionalidad.
La Sala y corrió traslado a los intervinientes de la solicitud de Control Constitucional por vía de excepción, ante lo cual intervino el Fiscal, quien manifestó que debe darse continuidad al proceso, bajo los lineamientos de la ley 1592 de 2012. De la postura de la Sala en torno a la excepción de constitucionalidad incoada 1492. Ante la solicitud realizada, la Sala reafirmará la postura presentada en otras oportunidades respecto a este punto892, para ello estudiará la viabilidad de la aplicación de la figura de la constitucionalidad por vía de excepción, ejercicio de la autoridad o del operador jurídico que está inmerso en el contexto hermenéutico del artículo 4º de la Constitución Política que establece que, cuando existen normas contrarias a la Constitución, las autoridades colombianas, incluidos los jueces de la República, aplicarán el 892 Ver: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz: Sentencia en contra de Fredy Rendón Herrera, alias “El Alemán”, M.P. Uldi Teresa Jiménez López, Sentencia en contra de Hébert Veloza García, M.P. Eduardo Castellanos Roso.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 474 control de constitucionalidad a fin de constatar el apego de la norma en cuestión a la Carta Política893. 1493.
La doctrina jurisprudencial ha ido construyendo un concepto a través del cual ha definido que: “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”894. 1494.
En ese orden de ideas la Sala ha podido interpretar que en cuanto al carácter facultativo u obligatorio de la excepción de inconstitucionalidad, la Constitución señala que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” (Art.4º). Con base en ello, se puede afirmar que es deber de los funcionarios administrativos y judiciales aplicar directamente la norma constitucional si frente a un caso concreto encuentran una clara evidencia de que está siendo violentada o modificada por disposiciones de inferior jerarquía, cuya inaplicación se impone por mandato constitucional. 1495.
En ese mismo sentido la Corte Constitucional ha señalado que si: “lo que se tiene es una disposición, legal o de otro orden, que de manera ostensible, clara e indudable - prima facie- viola la Constitución, el precepto subalterno cede y se ha de inaplicar, no porque lo quiera el funcionario respectivo sino en cuanto lo manda el Constituyente, y a cambio de su dictado deben hacerse valer las normas de la Constitución con las cuales la regla subalterna colige”. 1496.
También encuentra la Sala que al aplicar este instrumento de interpretación se busca proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política.895 Es decir que el funcionario debe aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad 893 Artículo 4o. de la Constitución Política.
“La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” 894 Ver: Corte Constitucional, Sentencia T-389 de 2009. 895 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2011.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 475 cuando se están vulnerando o poniendo en riesgo derechos, principios o valores constitucionales; por tanto, los jueces no pueden basar sus fallos en una norma que no es válida en el ordenamiento colombiano. 1497.
Siempre que un juez se encuentra ante una norma que contraría lo estipulado por la Constitución896, éste tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la excepción de inconstitucionalidad realizando un trabajo argumentativo e interpretativo en el cual se debe determinar el contenido y alcance normativo en el caso concreto897. Ahora bien, esto no significa que la acción singular del juez determine la constitucionalidad ipso facto de la norma, pues quien se encarga de la derogación de la norma es el órgano de cierre de control constitucional.
Los jueces hacen ineficaz la norma para la aplicación de ésta en un caso concreto, pero la Corte Constitucional declara su invalidez de forma general y abstracta. Debe entonces el funcionario judicial esperar, si se ha solicitado, la decisión definitiva por parte del juez supremo constitucional, entretanto podrá dar una interpretación propia a la constitucionalidad o no de la norma898.
Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que: “De lo anterior se sigue que todos los Jueces, sin importar su especialidad, en primer lugar son Jueces constitucionales, en tanto deben concurrir a la preservación de la integridad de la Carta en sus actuaciones, pero además, les corresponde armonizar sus decisiones con la doctrina del Tribunal en cita y acatar sus precedentes en los casos que sean sometidos a su consideración899.
Así las cosas, de entrada, a los Jueces les corresponde someterse a los principios constitucionales y por antonomasia a los penales en especial al de legalidad en todas sus manifestaciones.900 Por lo tanto, deben emplear sus facultades en orden a dar estricto cumplimiento a los mismos, ya que su prevalencia no está en discusión en relación con las normas del ordenamiento jurídico de menor rango, conforme lo preceptúa el artículo 4º de la Carta Política.”901 1498.
Sin embargo, también ha sido clara la Corte Constitucional en manifestar que: “con relación a las condiciones que se exigen para la aplicación de la excepción de constitucionalidad (…) la Corte ha señalado que la contradicción entre las normas constitucional y legal debe ser clara y evidente, y debe estar precedida de argumentos suficientes en los cuales se soporte la decisión. Una decisión de esta naturaleza debe tener en cuenta la jurisprudencia proferida por el intérprete autorizado de la Carta.
Ello, en 896 El concepto de violación directa a la constitución puede verse en Sentencias como la T-551 de 2010, T-1028 de 2010, SU-195 de 2012, entre otras. 897 Véase en la sentencia T-049 de 2002. 898 Ver: Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 1992 y C-600 de 1998. 899 Ibídem. 900 FERRAJOLI, Luigi, Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Editorial Trotta, S.A., Madrid, 1995, Capítulos 7 a 9. 901 Sala de Casación Penal, CSJ, Sentencia del 14 de agosto de 2013, M.P. Luís Guillermo Salazar Otero, decisión en contra de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 476 particular, dada la especial estructura de las normas constitucionales y las dificultades especiales de interpretación que dicha estructura ofrece.
De no respetarse las reglas anteriores, las personas quedarían libradas a la voluntad y libre valoración de cada operador jurídico, en contravía de la presunción de constitucionalidad que acompaña a las disposiciones legales y de los principios de igualdad y confianza en la administración de justicia (seguridad jurídica) cuya protección exige la Constitución.”902 1499.
Siguiendo esa línea argumentativa, la Sala entiende que discernir sobre el tema de la aplicación o no del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 implica realizar un ejercicio de hermenéutica constitucional y legal que necesita de argumentación consolidada a través de decisiones al respecto. Sobre el particular la Corte Constitucional ha manifestado: “que si no hay un precedente constitucional en la materia o una oposición evidente con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que disponen las disposiciones de inferior jerarquía (presunción de constitucionalidad), pues “la norma jurídica, independientemente de su jerarquía, obliga a sus destinatarios y es deber de las autoridades públicas, en el ámbito de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, hacerla efectiva”903. 1500.
Esta Sala ha manifestado al respecto de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad que esta: “no ocasiona consecuencias en abstracto, ni puede significar la pérdida de vigencia o efectividad de la disposición sobre la cual recae, ni tampoco se constituye, dentro de nuestro sistema jurídico, en precedente forzoso para decidir otros casos que, bajo distintas circunstancias, también estén gobernados por aquélla.
Ahora bien, para que la aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento jurídico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunción de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por vía general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles.
Así las cosas, mientras en los procesos de constitucionalidad el objeto mismo de la tarea confiada a los jueces es el análisis de la norma, ya sea en su contenido o en la forma en que se tramitó su expedición, frente a los principios y mandatos constitucionales, con la denominada excepción de inconstitucionalidad viene a solucionarse con base en la prevalencia de la constitución el caso particular, evitando que en contra del ciudadano tenga realización y eficacia una regla que pugna con ella. 902 Sentencia T-614 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido, Sentencia C-600 de 1998. 903 Sentencia C-600 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández. “En el caso presente, la norma general –de rango constitucional- es el principio de obligatoriedad del ordenamiento jurídico, el cual es consubstancial a la noción misma de Estado de Derecho, pues justamente lo que distingue las normas jurídicas de los demás sistemas normativos, es esta característica de ser de imperativa observación por parte de sus destinatarios (…) Siendo entonces que todo el soporte de la eficacia del ordenamiento jurídico radica en el principio de obligatoriedad del mismo, los casos excepcionales en los cuales los particulares o las autoridades pueden inaplicar las normas o las disposiciones de las autoridades, no pueden ser deducidos analógicamente.” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 477 Cuando se inaplica la norma inferior por ser incompatible con la Carta Política, la situación concreta queda resuelta conforme a disposiciones fundamentales del orden jurídico, lo cual no se refleja en la pérdida de vigencia del precepto inaplicado, que subsiste en el mundo jurídico y sigue imperando mientras no se produzca su derogación por el órgano competente o la declaración expresa, definitiva y general de su inconstitucionalidad.
En otras palabras, la autoridad que inaplica la norma en cuestión no se pronuncia sobre su validez, lo que no le corresponde y está reservado al órgano de control constitucional, pero reconoce su ostensible oposición al Ordenamiento Fundamental, mirada la circunstancia del caso concreto. Como lo tiene dicho la doctrina y la jurisprudencia, la incompatibilidad de la disposición con los preceptos superiores no es otra cosa que una palmaria inconstitucionalidad, pues si entre los dos mandatos – el superior y el inferior – existe tal desavenencia que no puede gobernar al tiempo la misma situación objeto de regulación jurídica – en eso consiste la incompatibilidad –, no de otra manera puede calificarse el fenómeno, con la consecuencia cierta de la inaplicación en el caso del precepto inferior, con lo cual se enervan posibles efectos inconstitucionales irremediables.
Como allí termina la competencia del funcionario u operador jurídico, lo que sigue es aguardar la resolución definitiva del juez de constitucionalidad si ante él se plantea, por vía general, la colisión normativa.”904 1501. Habiendo presentado los anteriores elementos, la Sala reitera su posición jurisprudencial, considerando que en el presente caso es menester aguardar la decisión de la Corte Constitucional en torno a la constitucionalidad o no de los artículos 23 y 25 de la Ley 1592 de 2012, pues no encuentra que la contradicción entre estas normas y el articulado constitucional y legal sea clara y evidente; mucho más teniendo en cuenta que no existen precedentes jurisprudenciales y doctrinales que permitan argumentar de forma suficiente una decisión al respecto, porque una decisión de esta naturaleza debe tener en cuenta la jurisprudencia proferida por el intérprete autorizado de la Carta.
Del incidente de identificación de las afectaciones 1502. Una vez ejercido el control formal y material de los cargos y de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de Ley 975 de 2005, la Sala adelantó la audiencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, en la que las víctimas presentaron sus declaraciones en torno a las afectaciones causadas por el accionar criminal de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, así mismo intervinieron los representantes de las víctimas, en su totalidad defensores públicos y el Ministerio Público, principalmente.
Finalmente se hará referencia a los alegatos y peticiones del art. 447 del CPP905. 904 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia en contra de Rodrigo Pérez Álzate, M.P. Uldi Teresa Jiménez López, 30 de agosto de 2013. 905 En este apartado sólo se hará referencia a las generalidades de presentación de cada uno de los intervinientes, los conceptos, argumentos, recomendaciones y conclusiones se tendrán en cuenta en la parte considerativa de la presente decisión. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 478 1503. A continuación se presentarán las intervenciones de algunos actores relevantes en el proceso que hacen referencia a las afectaciones generadas por el accionar de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, especialmente de JOSÉ BALDOMERO LINARES, alias “Guillermo Torres”;
JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias “Alfa Uno”; RAFAEL SALGADO MERCHÁN, alias “El Águila”; y MIGUEL ÁNGEL ACHURY, alias “Miguelito” o “El Crespo”, ex comandantes de las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada (ACMV). B. Delegada para la Orientación y Asesoría a las víctimas del Conflicto Armado Interno de la Defensoría del Pueblo 1504.
A modo de ilustración, durante el trámite incidental, respecto a las afectaciones producidas con el accionar de las ACMV intervino el Dr. Wilson Chavarro, psicólogo, profesional de la Defensoría del Pueblo. Inició presentando uno de los hechos imputados a JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, el de Manuel Ángel Pinzón Garavito, presunto vendedor de sustancias alucinógenas en Puerto Gaitán. Hizo lectura de un testimonio incluido en el texto “Narrativas Visibles”.
Destacó la importancia de contar la otra versión de la historia, es decir, las de las víctimas, pues se desconoce la historia personal que hay detrás de cada víctima, incluso detrás de cada postulado, “contamos la historia de quien delinque pero no se sabe nada de su historia personal”. Esto conduce a una representación “única” de lo sucedido, se reduce la experiencia, se crea un estereotipo incompleto. 1505.
Por tanto, para evitar tal situación, la Defensoría del Pueblo ha emprendido una iniciativa en la cual se plasma el testimonio de víctimas del conflicto armado en Colombia, para que no se cuente una sola parte de la historia, esto con el fin de divulgar la voz de quienes están silenciados. Los libros son compilaciones de testimonios que aspiran a ser el mayor banco de este tipo en el país. El testimonio de las victimas registra el mundo simbólico de ellas.
Define qué es lo que se quiere olvidar, que los testimonios no se pierdan, cuál fue la interpretación de la verdad del pasado, desde la óptica de las víctimas. 1506. Destacó además que uno de los ejemplos de victimización críticos de las ACMV fue la violencia ejercida en todas sus formas contra la mujer, por ejemplo un episodio importante fue el caso de las “Niñas Calvas”, en el cual se secuestraron jovencitas para castigarlas por cometer supuestos actos contra la “moral” o contra la “cultura” del pueblo, quienes fueron sometidas a trabajos forzados, en muchos de los casos tenían que trabajar Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 479 con poca ropa o en ropa interior, les cortaron el cabello, generalmente las rapaban, lo cual era una forma de control social que vulnera la dignidad y la autoestima de una mujer, estas mujeres fueron sometidas a tratos crueles, inhumanos y degradantes; luego fueron abandonadas en el pueblo para que sirvieran de “ejemplo” y “escarmiento” a los demás habitantes del pueblo.
Este tipo de formas de vulneración de derechos generaron daño colectivo en la población. 1507. La Defensoría hizo un acercamiento al caso del resguardo Wacoyo, y aunque los indígenas expusieron que perdonaban a los victimarios y que preferían “dejar el tema así”, cuando hubo un acercamiento a la comunidad y se dialogó con los indígenas se observó que algunos de ellos fueron integrantes de las AUC y a su regreso han “trastornado” la comunidad con sus comportamientos. 1508.
El doctor Chavarro estima que en estos eventos donde las familias tienen que afrontar situaciones trágicas e inesperadas, lo importante es trabajar en el proceso de cómo se recuerda, lo que permitirá la superación del evento traumático, y manifiesta que lo que se hace en las audiencias, si no se prepara puede no resultar “reparador” para las víctimas, es más, puede resultar revictimizante.
Las víctimas acuden a las audiencias en las cuales se les plantean situaciones inesperadas, si no saben a lo que asisten, le darán un sentido negativo al recordar. Existe un elemento rescatable que también necesita acompañamiento, es el hecho de que las víctimas puedan preguntar por sus familiares desaparecidos, pues ello les permite saber qué ocurrió, obtener información sobre el paradero y la suerte de sus seres queridos.
De la misma manera llamó la atención sobre la necesidad de acompañar y preparar a las víctimas en el proceso de estar con los postulados en la audiencia, pues pueden ocurrir situaciones revictimizantes, pues se enfrentan a cosas que no esperaban que fueran a salir allí, además las víctimas se pueden sentir atemorizadas, en cambio los postulados generalmente están tranquilos. 1509.
En cuanto a la reparación, las audiencias son una parte del proceso, pero como no han obtenido reparación integral, la situación es mucho más difícil para ellas. El Dr. Chavarro recomendó hacer un diagnóstico interdisciplinario para preparar a las víctimas y crear un escenario adecuado que no revictimice. Finalmente invita a los asistentes a visitar Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 480 la página www.narrativasvisibles.org, en la cual se encuentran las publicaciones de la Defensoría en formato pdf906. C. Intervención de la Defensoría Pública907 1510. Por parte de la Defensoría del Pueblo, como representantes judiciales de las víctimas, acudieron los doctores Álvaro Maldonado, Alberto Moya, José Alberto Leguízamo, Ismael Vicente Urazán, Edilberto Carrero y la doctora Yudi Marinella Castillo, quienes durante la audiencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas y luego de solicitarle a la Sala la excepción de inconstitucionalidad, presentaron de manera alternativa las siguientes peticiones comunes para cada una de las víctimas, teniendo como marco jurídico la Ley 1448 de 2011. 1511.
Daño material: solicitaron de manera general que se reconozca un daño emergente y un lucro cesante, de acuerdo con las afectaciones de cada caso. Adicionalmente que se fije una reparación económica de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto máximo fijado en la Ley 1448 de 2011 para cada uno de los integrantes de los núcleos familiares que representan. 1512.
Daño moral: igualmente solicitaron se reconozca la presunción de daño moral (sic), de los parientes de la víctimas hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, así como a las demás personas que demuestren el respectivo daño, reconociendo para ello los montos máximos establecidos por la jurisprudencia de Consejo de Estado. 1513.
Daño a la vida de relación: debido a la mengua o imposibilidad de realizar actividades que podría haber realizado o realizaría, de no haber mediado la conducta ilícita de las ACMV, los representantes de las víctimas solicitan medidas que permitan remediar tal situación y proyectar en la medida de lo posible compensaciones en torno a la relación de las víctimas indirectas con su entorno social, laboral y académico, entre otras. 1514.
Otras medidas de reparación: en el mismo sentido se solicitó para cada una de las víctimas atención médica y psicológica; subsidios para la construcción o el mejoramiento de vivienda de acuerdo con las características de la región; que a través del 906 Ver: http://www.defensoria.org.co/red/anexos/publicaciones/hastaCuandoEd3.pdf, consultada el 10 de noviembre de 2013. 907 Audiencia del 15 de marzo de 2013.
En este apartado sólo se hará referencia a las generalidades de la presentación, los conceptos, argumentos, recomendaciones y conclusiones se tendrán en cuenta en la parte considerativa de la presente decisión. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 481 SENA se otorgue acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices con apoyo al sostenimiento mientras participan en los cursos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región (actividades económicas y culturales que allí se desarrollan), para que fomenten programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan su emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales según el perfil socio-económico de los beneficiarios.
Que de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del Ministerio del Trabajo y del SENA, para asegurar el sostenimiento de las víctimas, teniendo en cuenta el perfil socioeconómico de las mismas y de la región, y para su implementación se incluya en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. 1515.
Consideran que una medida de satisfacción efectiva para las víctimas que representan, sería el que la Sala ordene sentar el respectivo certificado de defunción en los casos de desaparición forzada en concurso con homicidios en persona protegida. 1516. Medidas de satisfacción: que se restablezca la dignidad y la reputación de cada una de las víctimas que representan, expresando la disculpa pública y el perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES, alias “Guillermo Torres”;
JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias “Alfa Uno”; RAFAEL SALGADO MERCHÁN, alias “El Águila”; y MIGUEL ÁNGEL ACHURY, alias “Miguelito” o “El Crespo”, ex comandantes de las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada (ACMV), en la cuales expresen arrepentimiento por sus acciones; además, tal procedimiento deberá ser publicado en un diario de amplia circulación nacional y local; finalmente que al momento de emitirse la correspondiente sentencia, se le ordene a los postulados llevar a cabo actos de contribución a la reparación integral, como son el reconocimiento público de responsabilidad y el compromiso de no repetición. 1517.
Que los postulados informen sobre el paradero de las persona desaparecidas e indiquen, si a ello hay lugar, el lugar dónde fueron inhumadas, lo cual permitirá encontrar los restos, realizar los procesos fúnebres necesarios y poder así cumplir con el proceso de duelo pertinente para cada una de las víctimas sobrevivientes en las regiones donde tuvieron su accionar las ACMV.
Otras medidas Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 482 1518. Así mismo, solicitan a la Sala se dé una interpretación amplía e incluyente al concepto de víctima, que según lo establece la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional Colombiana, específicamente en la sentencia C-052 de 2012, se ha entendido que son víctimas o perjudicados entre otros, las víctimas directas y sus familiares, sin distinguir, al menos para reconocer su condición de víctimas del delito, el grado de relación o parentesco, por ello, piden que se reconozca a los hermanos de las víctimas su condición de tal, y se les asigne como daño moral una cantidad económica acorde con la afectación sufrida. 1519.
Que las víctimas sean incluidas por las autoridades municipales en planes de alivio o exoneración en cuanto al pago de impuestos y servicios públicos, en los cuales se encuentren en mora de pago por hechos subyacentes a la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia del accionar de las ACMV. 1520. Que cuando la víctima indirecta sea de tercera edad, sea incluida en programas de subsidio, propio de este tipo de personas, que les permita su manutención. 1521.
Que se programen audiencias de seguimiento y verificación en torno al cumplimiento de la sentencia y de las medidas de reparación integral. 1522. Otorgamiento de libreta militar para las personas que así lo requieran según lo establecido por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. 1523. A continuación se hace una relación de los núcleos familiares que cada uno de los abogados y abogada de la Defensoría Pública y abogados de confianza representan, así como de la documentación que aportaron para acreditar la condición de víctima de cada uno de ellos y de las afectaciones sufridas.
Doctor Vicente Urazan González: HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS908 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS 4 LUIS FERNANDO HERRERA MORENO Delitos legalizados: Homicidio agravado y José Orlando Herrera 11292787 Padre Registro civil defunción hijo María de los Ángeles Moreno Gutiérrez 40374856 Madre Registro civil defunción hijo María Cristina Herrera Moreno 40436189 Hermana Registros civiles 908 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 483 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS908 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS Desaparición forzada. Valeria Simone Herrera Moreno 1124824563 Hermana Registros civiles Mauricio Herrera Moreno 1124820271 Hermano Registros civiles Martha Patricia Herrera Moreno (fallecida) FALTA CÉDULA Hermana Registro civil de nacimiento.
Registro de defunción. Doctor Álvaro Maldonado Chaya: HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS909 CÉDULA PARENTESCO PRUEBAS 3 WILSON HORMAN HUMOS Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y Desaparición Forzada Zenaida Humo 30056380 Madre Registro civil hijo, Partida de Bautismo hijo. 5 RAMON VICENTE NAVAS GONZALEZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y exacciones o contribuciones arbitrarias.
Clelia Plata Duarte 28494851 Cónyuge Partida de Matrimonio José Dolores Navas González 4173547 Hermano Registro civil hermano y partida de bautismo de él. 6 LUIS EDUARDO GOMEZ RAMIREZ Delitos legalizados: Secuestro Agravado Luis Gómez Sánchez 17304114 Padre Registro civil hijo, declaración extrajuicio tercero. Floralba Ramírez Fierro 20880619 Madre Registro civil hijo, declaración extrajuicio tercero. Juan Carlos Gómez Ramírez 1124818375 Hermano Registros civiles.
Andrés Fernando Gómez Ramírez 1124824178 Hermano Registros civiles. Héctor Javier Gómez Ramírez Nació 16/Mayo/95. Hermano Registros civiles. 7 EDISON VASQUEZ DIAZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y Desaparición Forzada Luz Irene Díaz Alvarado 30982116 Madre Registro civil hijo, declaración juramenta.
Juana Johana Vásquez Díaz 1124819027 Hermana Registro civil sin padres. Diana Marcela Villalobos Alvarado Nació 11/Dic/94 Hermana Registros civiles. Duvan Darío Villalobos Alvarado 1124818309 Hermano Registros civiles. José Julián Villalobos Alvarado Nació 30/Jul/03 Hermano Registros civiles. Ingrith Catalina Villalobos Alvarado Nació 22/Dic/98 Hermana Registros civiles.
Angie Lorena Villalobos Alvarado Nació 02/Abr/01 Hermana Registros civiles. Luz Tatiana Villalobos Alvarado FALTA CEDULA NA No aportó pruebas Abogado no legitimado para actuar. 8 JOSE OSTILIO CASTAÑO CARVAJAL Delitos legalizados: Homicidio en persona Flor García Calderón 30983373 Compañera permanente Declaración juramentada Elsa Castaño García 30982594 Hija Registro civil.
John Jairo Castaño García 8192029 Hijo Registro civil. 909 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 484 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS909 CÉDULA PARENTESCO PRUEBAS protegida y Desaparición Forzada 9 REINALDO CHAVARRA MAECHA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida.
Marta Yane Duarte Sánchez 40436416 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio. Abogado no legitimado para actuar. 10 RICARDO ROZO PARDO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y Desaparición Forzada. Sorimelda Agudelo Palmero 40418084 Compañera permanente Declaración extrajuicio tercero Camila Andrea Agudelo Palmero Nació 11/Jun/01 Hija Declaración extrajuicio tercero, registro civil sin nombre del padre.
Walter Duvan Rozo Navarro 1121829601 Hermano Registros civiles Faider Albeiro Rozo Navarro 1118549957 Hermano Registros civiles. No fue presentado en audiencia. Abogado no legitimado para actuar. Sain del Carmen Rozo Navarro 1125551657 Hermano Registros civiles No fue presentado en audiencia. Abogado no legitimado para actuar.
Deiber Arturo Rozo Navarro Nació 24/Sep/98. Hermano Registros civiles No fue presentado en audiencia. Abogado no legitimado para actuar. Wilfredo Rozo Navarro 18256846 NA Registro civil sin padres. No fue presentado en audiencia. Abogado no legitimado para actuar. Nidia Rozo Navarro 40217536 Hermana Registros civiles No fue presentado en audiencia. Abogado no legitimado para actuar.
Abelina Rozo Pardo 40418663 Hermana Registros civiles No fue presentado en audiencia. Abogado no Legitimado para actuar. Huguer Rozo Pardo 1125549648 Hermano Registros civiles No fue presentado en audiencia. Abogado no legitimado para actuar. Esperanza Rozo Pardo 40187573 Hermana Registros civiles Uguer Rozo 3298680 Padre Registro civil hijo Petra Isabel Navarro Garcés 30020221 Madrastra No aportó pruebas Luz Stella Agudelo Palmero 40417124 Cuñada No aportó pruebas No fue presentado en audiencia. Abogado no legitimado para actuar910. 12 ANDRES AVELINO LOPEZ QUINTERO Andrés Avelino López Quintero 70067554 FALTA COPIA Victima directa Certificación Junta de Acción Comunal barrio Alcaraván de Cumaribo (Vichada) 910 Poder directo sin abogado y sin aceptar.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 485 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS909 CÉDULA PARENTESCO PRUEBAS Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil María Nelly Trejos Chipiaje 30982100 Compañera permanente Registro civil hijos con Andrés Avelino López Quintero.
Avelino López Trejos Nació 22/Nov/95 Hijo menor Registro civil. Aurora López Trejos Nació 25/Ago/98 Hija menor Registro civil Brigith Julieth López Trejos Nació 19/Jun/01 Hija menor Registro civil Mariela López Trejos 40250253 FALTA COPIA Hija menor Registro civil Mauricio López Trejos 1090454841 FALTA COPIA Hijo Registro civil 13 DUMAR FERNANDO PIÑEROS URREA Delitos legalizados: Secuestro Simple Dumar Fernando Piñeros Urrea 17349217 FALTA COPIA Víctima Directa Declaraciones extrajuicio Rosmery Barrios Moreno 30981998 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio Bleidy Yasmin Piñeros Barrios 1124825036 Hija Registro civil Nilson Fernando Piñeros Barrios Nació 27/Abr/96 Hijo menor Registro civil 14 STELLA RAMIREZ RODRIGUEZ HECHO NO LEGALIZADO STELLA RAMIREZ RODRIGUEZ 66731302 NA NA Juan Camilo Rodríguez Ramírez Nació 09/Jul/98 Hijo Registro civil.
Juan Pablo Ramírez Rodríguez NA Hijo NA 15 CARLOS ENRIQUE SOZA RIVEROS Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y Desaparición Forzada Elena Riveros 23835761 Madre Registro civil hijo Yesion Andrés Soza Anave 1117323714 Hijo Registro civil. 16 JAIRO LINARES CEIJAS Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida.
Martha Yolanda Ramos Morales 21237301 Cónyuge Registro civil matrimonio Evian Mauricio Linares Ramos 1121819208 Hijo Registro civil Jairo Eduardo Linares Ramos 86077325 Hijo Registro civil Monica Paola Linares Ramos (fallecida) 1121871032 Hija Registro civil de nacimiento y defunción del 23 de noviembre de 2011 Erika María Linares Leal 40440488 Hija Registro civil 17 ALEXANDER DAZA BOBADILLA Delitos legalizados: Homicidio agravado y Desaparición Forzada Cleofelisa Bobadilla Ruiz 21224713 Madre Registro civil hijo Mireya Méndez Baraclado Documento ilegible Compañera permanente No aportó pruebas William Alexander Daza Méndez Nació 17/Mar/99 Hijo Registro civil No fue mencionado en audiencia. Abogado no legitimado para actuar.
Gina Fernanda Daza Méndez Nació 15/Abr/96 Hija Registro civil No fue mencionado en audiencia. Abogado no legitimado para Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 486 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS909 CÉDULA PARENTESCO PRUEBAS actuar.
Ana Ilnelda Daza Bobadilla 40417811 Hermana Registros civiles Fernando Leonel García Bobadilla 17334830 Hermano Registros civiles Parmenio Daza 3289772 FALTA COPIA Padre Registro civil hijo Yedni Alexandra Daza FALTA CEDULA Hija No aportó pruebas No fue mencionado en audiencia. Abogado no legitimado para actuar. 18 FREDY FRANCISCO DEVIA CARDONA alias "Chirlo" Delitos legalizados: Homicidio agravado y Desaparición Forzada Leonor Cardona 31031244 Madre Registro civil hijo Sandra Lucia Devia Cardona 31031656 Hermana Registros civiles.
Ribier Flórez Díaz 17419558 Primo Registro civil (hijo de Cecilia Díaz Cardona) No fue mencionado en audiencia. Abogado no legitimado para actuar. Cecilia Díaz Cardona 31031334 Tía No aportó pruebas No fue mencionado en audiencia. 19 CESAR AUGUSTO MORENO ROMERO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y Desaparición Forzada Fabio Moreno 7680037 Padre Registro civil hijo Fabio Moreno Gaitán 8193514 Hermano Registros civiles Carmen Sildana Moreno Romero 30983438 Hermana Registros civiles No fue mencionada en audiencia. Ana Delia Gaitán911 31041195 Madre Registro civil hijo.
Declaración juramenta. 20 NELSON ANTONIO TORO CAMPOS Y NELSON TORO ROJAS HECHO NO LEGALIZADO María Sara Campos 21243288 Madre (Nelson Antonio Toro Campos), Compañera permanente (Nelson Toro Rojas). Registro civil hijo, declaración extrajuicio tercero. María Sonia Toro Campos 30983277 Hermana (Nelson Antonio Toro Campos), Hija (Nelson Toro Rojas).
Registros civiles. María Sara Toro Campos 30983312 Hermana (Nelson Antonio Toro Campos), Hija (Nelson Toro Rojas). Registros civiles. No fue mencionado en audiencia. 21 OMAR ALIRIO MOLINA DIAZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, Desaparición Forzada y tortura en persona protegida. Diana Milena Montes Mosquera 30937575 Compañera permanente Declaración extrajuicio Yorleivi Montes Mosquera Nació 4/Mar/04.
Hija póstuma Declaración extrajuicio madre (Diana Carolina), Registro civil sin padre. Omar Molina 18261137 Padre Registro civil hijo Yolanda Díaz Castiblanco 21249024 Madre Registro civil hijo 22 NILSON ALIRIO TORRES CUYARES Delitos legalizados: Edilma Cujares 41250620 Madre Registro civil hijo. Abogado no legitimado para actuar.
Poder directo a Fanny 911 Nombres como aparece en la cédula de ciudadanía, pero demostró ser la madre del señor César Augusto Moreno Romero. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 487 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS909 CÉDULA PARENTESCO PRUEBAS Homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida Sánchez Jaime Torres Molina (fallecido) FALTA CEDULA Padre Registro civil hijo No fue mencionado en audiencia. Abogado no legitimado para actuar.
Jaime Torres Cuyares 74866063 Hermano Registros civiles. Luz Mary Torres Cuyares 40188564 Hermana Registros civiles. Miller Torres Cuyares 74866520 Hermano Registros civiles. Viviana Torres Cuyares 30939458 Hermana Registros civiles. Luis Carlos Torres Cuyares 1127141005 Hermano Registros civiles. Leidy Karina Torres Cuyares 1127141342 Hermana Registros civiles. 23 ALIRIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Esther Luisa Chamarravi Gaitán FALTA CÉDULA Cónyuge No aportó pruebas Abogado no legitimado para actuar.
Luz Esperanza Rodríguez Chamarravi FALTA CÉDULA Hija No aportó pruebas Abogado no legitimado para actuar. Luís David Rodríguez Chamarravi FALTA CÉDULA Hijo No aportó pruebas Abogado no legitimado para actuar. Luisa Fernanda Rodríguez Chamarravi Falta cédula Hija No aportó pruebas Abogado no legitimado para actuar. 24 ELISEO JACINTO GUACARAPARE Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y Desaparición Forzada.
Elva Zulema López Jiménez 40442107 Compañera permanente Registro Civil hijo de Eliseo Jacinto Guacarapare. Jackson López Jiménez Nació 11/Sep/94 (Ya es mayor) Hijo Registro civil sin padre. Abogado no legitimado para actuar. Jonathan Guacarapare López Nació 27/Nov/98 Hijo menor Registro civil. Jhojannes López Jiménez Nació 16/Feb/01 Hijo menor Registro civil sin padre.
Abogado no legitimado para actuar. Jhon Jader López Jiménez Nació 14/Jul/03 Hijo menor Registro civil sin padre. Abogado no legitimado para actuar. 25 JORGE ROJAS Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos y Desplazamiento forzado de población civil. Luz Dari Ospina Ciro 41642491 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio terceros.
Carmen Luz Rojas Ospina 1118547300 Hija Registro civil. Jorge Andrés Rojas Ospina 1120866175 Hijo Registro civil. Rogelio Sogamoso Ospina 17390754 Hijastro Registro civil, hijo de Luz Dary Ospino y Rogelio Antonio Sogamoso 26 ALBEIRO GONZALEZ MURILLO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida. Sol Ángela Murillo Pinto 21244312 Madre Registro civil hijo Samuel González 17386817 Padre Registro civil hijo Samuel González Murillo 86083176 Hermano Registros civiles.
John Ferney González Murillo 1121834992 Hermano Registros civiles. 27 FERNANDO TRIGOS RICAURTE Delitos legalizados: Diana Carolina Cañón Jiménez 40331943 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio tercero Amparo Ricaurte García 21200956 Madre Registro civil hijo Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 488 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS909 CÉDULA PARENTESCO PRUEBAS Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y destrucción y apropiación de bienes protegidos. Álvaro Trigos Aya 17351820 Padre Registro civil hijo Yury Alejandra Trigos Ricaurte 1121890923 Hermana Registros civiles Laura Sofía Trigos Cañón Nació 01/Ene/03 Hija Registro civil Juan Antonio Trigos Ricaurte 80059422 Hermano Registros civiles Juan Felipe Trigos Santos FALTA CEDULA Sobrino Registro civil (hijo de Juan Antonio Trigos e Ingrith Carolina Santos) No fue mencionado en la audiencia. Diego Fernando Cañón Jiménez Nació 07/Jul/05 Hijo Registro civil hijo de Diana Carolina, no aparece nombre del padre. 28 LUIS ASDRÚVAL LIEVANO TORRIJOS Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Martha Fabiola Hurtado Delgado 40218199 Cónyuge Registro civil matrimonio, declaraciones extrajuicio. Leydy Katerine Lievano Hurtado Nació 09/Abr/99 Hija Registro civil 29 FABIAN RODRIGUEZ MARTINEZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada. Olga Inés Romero Téllez 40368413 Compañera permanente Declaración extrajuicio Marleny Martínez Salazar 30982101 Madre Registro civil hijo Raúl Efraín Rodríguez 8190326 Padre Registro civil hijo Luis Antonio Rodríguez Martínez 86073223 Hermano Registro civil.
No fue presentado en audiencia. Abogado no legitimado para actuar. Raúl Efraín Rodríguez Martínez 8192820 Hermano Registro civil. No fue presentado en audiencia. Abogado no legitimado para actuar. Manuel Vicente Rodríguez Martínez 1121838284 Hermano Registro civil No fue presentado en audiencia. Abogado no legitimado para actuar.
Rafael Ignacio Martínez Rodríguez 1121878690 Hermano Registro civil No fue presentado en audiencia. Abogado no legitimado para actuar. 30 SANTIAGO RIVAS GONZALEZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada y destrucción y apropiación de bienes protegidos. Roció Guavita Castaño 40402228 Cónyuge Partida de matrimonio Linda Camila Rivas Guavita 1121884538 Hija Registro civil Luz Dary Duque Moreno 40218863 Ex compañera permanente.
Registro civiles hijo con Santiago Rivas González Jhorman Andrés Rivas Duque Nació 18/Jul/97 Hijo Registro civil Ana Rita Rivas González 40370273 Hermana Registros civiles. 31 CARLOS SILVA VILLAMIL Delitos legalizados: Homicidio agravado y desaparición forzada. Deogracias Silva Ramos 7842261 Padre Registro civil hijo, Certificado de matrimonio.
Nidia Silva Villamil 52227898 Hermana Registros civiles Lilia Silva Villamil 52292230 Hermana Registros civiles Camilo Andrés Silva Suarez 1120026643 Hermano Registros civiles Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 489 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS909 CÉDULA PARENTESCO PRUEBAS Diogar Javier Silva Suarez 1122122476 Hermano No aportó pruebas Yina Suarez 40217233 FALTA COPIA Hermanastro No aportó pruebas Licet Fernanda Suarez Nació 21/Dic/99 Hija Registro civil (hija de Liliana Alexandra Suarez, sin padre) Abogado no legitimado para actuar.
Liliana Alexandra Suarez FALTA CEDULA NA No aportó pruebas Abogado no legitimado para actuar. Jenny María Gualteros Suarez 1124190049 Hermanastro No aportó pruebas Abogado no legitimado para actuar. Blanca Inés Villamil 40245051 Madre Registro civil hijo, Certificado de matrimonio. 33 GERMAN AGUIRRE CASTAÑEDA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Irma Martínez Ríos 40603813 Cónyuge Registro civil y Partida de matrimonio Maira Yamile Aguirre Martínez 1121918577 Hija Registro civil Duvan Alejandro Aguirre Martínez Nació 14/Dic/96 Hijo Registro civil 34 JESUS ELIECER RINCON CRUZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y tortura en persona protegida.
Silena Rincón Cruz 23835272 Hermana Registros civiles. Kevin Eliecer Rincón Martínez Nació 01/Nov/02 Hijo Registro civil Ana Belcy Rincón Cruz 21248712 Hermana Registros civiles. Leonor Rincón Cruz 23835159 Hermana Registros civiles. Aldemar Rincón Cruz 74848833 Hermano Registros civiles. Emiliano Rincón Cruz 74846123 Hermano Registros civiles.
Gloria Nair Rincón Cruz 23834837 Hermana Registros civiles. Nieves Rincón 23834734 Hermana Registros civiles. 35 MARIA DE JESÚS CHICINO PUERTO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y actos de terrorismo. Jenny Lizeth Puerto Chicino 1121852250 Hija Registro civil 35 JORGE ORLANDO PUERTO CHICINO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y actos de terrorismo.
Jenny Lizeth Puerto Chicino 1121852250 Hermana Falta registro civil de Jorge Orlando para probar parentesco. 36 BALTAZAR MOGOLLON Delitos legalizados: Actos de terrorismo Baltazar Mogollón (Fallecido) 6649758 Víctima Directa Registro defunción (02/Oct/11) Margot Pinzón 40440710 Compañera permanente Registro Civil hijos con Baltazar Mogollón Fredy Mogollón Pinzón 1121831222 Hijo Registro civil Edwin Mogollón Pinzón 86070073 Hijo Registro civil Doctor José Alberto Leguizamo: HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS912 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS 9 REINALDO CHAVARRO MAECHA Reinaldo Chavarro 4906879 Padre Registro civil hijo, partida de matrimonio. 912 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 490 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS912 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida. Lilia Mahecha González 30986035 Madre Registro civil hijo, partida de matrimonio.
Julieta Carolina Chavarro Sánchez Nació 09/May/99 Hija Registro civil Abogado no legitimado para actuar. Disney Chavarro Mahecha 40391557 Hermana Registros civiles. Tatiana Chavarro Mahecha 40387233 Hermana Registros civiles. Iván Chavarro Mahecha 17327978 Hermano Registros civiles. 11 DEY GERMAN VILLAREAL Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida.
Diomedes Villarreal Heredia 4890801 FALTA COPIA Padre Registro civil hijo Nancy Cadena Castro 28945472 FALTA COPIA Madre Registro civil hijo Deicy Janeth Díaz Vargas 40188568 FALTA COPIA Compañera permanente Declaración extrajuicio Daniela Mercedes Villarreal Díaz Nació 02/Jul/99 Hija Registro civil Fue registrada por su abuelo el señor Diomedes Villarreal.
Diana Milena Villarreal Cadena 40332579 FALTA COPIA Hermana No probó parentesco Falta registro civil victima directa. Didier Diomedes Villarreal 86062654 FALTA COPIA Hermano Falta registro civil victima directa 32 HUGO GUERRERO COUTT Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y hurto calificado y agravado.
Luz Helena Mosquera 40379781 Compañera permanente Declaración extrajuicio tercero Víctor Hugo Guerrero Mosquera Nació 27/Mar/97 Hijo menor Registro civil Nubia Díaz Cuellar 51650792 Cónyuge Partida de matrimonio Daniel Guerrero Díaz 86066763 Hijo Registro civil Giovany Guerrero Díaz 86074451 Hijo Registro civil Hugo Guerrero Díaz 86082011 Hijo Registro civil OLMES GUERRERO CUOTT Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y hurto calificado y agravado.
Nubia Díaz Cuellar 51650792 Madre Registro civil hijo Daniel Guerrero Díaz 86066763 Hermano Registros civiles. Giovany Guerrero Díaz 86074451 Hermano Registros civiles. Hugo Guerrero Díaz 86082011 Hermano Registros civiles. 50 ANA DELIA GUTIERREZ HERRENUMA Delitos legalizados: Actos de terrorismo Ana Delia Gutiérrez Herrenuma 41250333 Víctima Directa Declaraciones extrajuicio José Benito Ponare 18250049 Cónyuge Registro civil hijos Wilson Edilio Ponare Gutiérrez 8192740 Hijo Registro civil Edinson Ponare Gutiérrez 18257092 Hijo Registro civil Sandra Milena Ponare Gutiérrez 41251393 Hija Registro civil Marlys María Ponare Gutiérrez 1127383890 Hija Registro civil Wilman Benito Ponare Gutiérrez 18250380 Hijo Registro civil 97 JAIRO HUMBERTO CUBIDES ZAMORA Delitos legalizados: Homicidio agravado.
Aydee María Zamora León 21219841 Madre Registro civil hijo Sandra Patricia Cubides Zamora 30080349 Hermana Registros civiles Olga Lucia Cubides Samora 40439329 Hermana Registros civiles Eduardo Antonio Cubides Zamora 86042414 Hermano Registros civiles Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 491 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS912 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS 102 JORGE IVAN GUERRERO MURILLO Delitos legalizados: Homicidio agravado y desaparición forzada Viviana Esperanza Rengifo Murillo 40327266 Hermana Registros civiles María Esperanza Murillo Franco (fallecida) 22495436 Madre Registro civil hijo (Registro defunción 11/Sep/10).
Fabián Alberto Murillo 9808807 Hermano Registros civiles Jhon Jairo Rengifo Murillo 86087529 Hermano Registros civiles José Jairo Rengifo Méndez 3298013 Padre de crianza Declaraciones extrajuicio terceros Doctor Germán García García: HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS913 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS 38 ARMANDO SIERRA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y actos de terrorismo.
Martha Yolanda Ramos Morales FALTA CEDULA Cónyuge No aportó pruebas Abogado no legitimado para actuar. No fue presentada en audiencia. Diego Armando Sierra Forero 1121886663 Hijo Registro civil Gladys Judith Sierra Forero 1121817317 Hija Registro civil Rafael Forero 86079537 Hijastro Registro civil sin padre Andrea Paola Forero 40216719 Hijastra Registro civil sin padre María Cristina Villamil Forero 30083275 Hijastra Registro civil (Padre José Severo Villamil) Miriam Mercedes Forero Hernández 40370543 Compañera permanente Declaración jurada, registro civil hijos 41 MARTHA CONSUELO RODRIGUEZ Delitos legalizados: Actos de terrorismo y desplazamiento forzado de población civil.
Martha Consuelo Rodríguez 40402548 Victima Directa Declaración Jurada José Dumar Pinto Rodríguez 1121816062 Hijo Registro civil Yenny Lorena Pinto Rodríguez 1121837431 Hija Registro civil Sindy Andrea Pinto Rodríguez 1121857937 Hija Registro civil María Lin Pinto Rodríguez 40219433 Hija Registro civil Maximiliano Pinto Rodríguez 1121895350 Hijo Registro civil Luz Marina Pinto Rodríguez Nació 04/Sep/96 Hija Registro civil Abogado no legitimado para actuar.
María Camila Pinto Rodríguez Nació 20/Ene/98 Hija Registro civil Abogado no legitimado para actuar. Luis Alfredo Pinto Rodríguez Nació 18/Abr/00 Hijo Registro civil Abogado no legitimado para actuar. 42 MARIA IRMA PINTO GARCIA Delitos legalizados: Actos de terrorismo y desplazamiento forzado de población civil María Irma Pinto Garcia 21238824 Victima directa Declaración Jurada Giovanny Alejandro Parra Pinto Nació 25/Mar/98 Hijo Registro civil Brayan Stiven Parra Pinto Nació 06/Mar/95 Hijo Registro civil Xiomara Pinto Documento ilegible Hija Registro civil Gelvis Alexis Montoya Pinto Nació 05/Nov/96 Nieta Registro civil (Hija de Xiomary Pinto)} Abogado no legitimado para actuar. 913 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 492 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS913 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS Viviana Marcela Parra Pinto 1121864336 Hija Registro civil Campo Aníbal Parra Pinto 1088247243 Hijo Registro civil Jelver Hernán Parra Pinto 1121882463 Hijo Registro civil María Elisa Pinto García 40392391 Hermana No aportó pruebas Jhon Edinson Bautista Pinto Nació 05/Mar/96 Sobrino Registro civil (Hijo de María Elisa) José Ramón Martínez Molina 7842007 Hijo adoptivo No aportó pruebas Abogado no legitimado para actuar. 43 MARIA ROSA CLAVIJO MOJICA Delitos legalizados: Actos de terrorismo y desplazamiento forzado de población civil María Rosa Clavijo Mojica 40366457 Victima Directa Declaraciones extrajuicio, certificado de desplazamiento de ella y toda su familia.
Manuel Eduardo Rubio Clavijo 1121867826 Hijo Registro civil Wilfra Manuel Clavijo Pallares 1121864516 Sobrino Registro civil (hijo de Manuel Antonio Clavijo Mojica) Cristian Camilo Rubio Clavijo Nació 28/Nov/96 Hijo Registro civil Javier Lorenzo Rubio Clavijo Nació 01/Oct/99 Hijo Registro civil César Eduardo Rubio Rincón (Fallecido) FALTA CÉDULA Cónyuge Registro defunción (18/Ago/07) No fue presentado en audiencia Abogado no legitimado para actuar. 44 CARLOS SIMÓN GONZÁLEZ LADINO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y actos de terrorismo.
Blanca Nirian Chipiaje Bautista 1124822490 Hija Registro civil (sin nombre del padre, madre Josefina Bautista Chipiaje) Declaración extrajuicio. Carlos Simón Chipiaje Bautista 1121874644 Hijo Registro civil (sin nombre del padre, madre Josefina Bautista Chipiaje) Declaración extrajuicio. Zoraida Andrea Chipiaje Bautista 1121903146 Hija Registro civil (sin nombre del padre, madre Josefina Bautista Chipiaje) Declaración extrajuicio Edilma Chipiaje Bautista 1121861471 Hija No probó parentesco Registro civil (sin nombre del padre, madre Josefina Bautista Chipiaje) Declaración extrajuicio 45 LUZ MIRYAM CUBIDES SANCHEZ Delitos legalizados: Actos de terrorismo.
Luz Miryam Cubides Sanchez 21240557 Víctima Directa Declaración jurada, Certificado de desplazamiento de ella y su familia Ana Yornelly Mateus Cubides 40216841 Hija Registro civil Lina Shirley Mateus Cubides 1121840542 Hija Registro Civil sin nombre de los padres Sandra Julieth Mateus Cubides 40340897 Hija Registro civil 51 LUZ MIREYA BUSUY GUALDRON Delitos legalizados: Actos de terrorismo Luz Mireya Busuy 23835230 Víctima Directa Declaraciones juramentadas.
Certificado de Desplazamiento. Viviana Lizeth Morales Busuy Nació 16/Jun/95 Hija Registro civil Ginna del Pilar Morales Busuy Nació 21/Dic/99 Hija Registro civil Rosalino Busuy Burgos 6670568 Padre No aportó pruebas para probar parentesco. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 493 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS913 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS José Vicente Morales Bello 9527967 Cónyuge Registro civil Hijos Julio Cesar Morales Busuy 1118528870 Hijo Registro civil Jhon Jairo Morales Busuy 1118541232 Hijo Registro civil 53 MAYURYS CANTOR ROMERO Delitos legalizados: Actos de terrorismo Mayurys Cantor Romero 40444702 Víctima Directa Declaración juramentada, certificado desplazamiento Anyi Paola Rodríguez Cantor Nació 03/Ene/92 Hija Registro civil Jaiver Jamed Rodríguez Cantor Nació 23/nov/94 Hijo Registro civil Gil Yamed Rodríguez Moreno (fallecida) 3274252 Cónyuge Acta de matrimonio No fue presentada en la audiencia. Abogado no legitimado para actuar.
Jhined Jeraldina Rodríguez Cantor 1121888818 Hija Registro civil Cileny Johana Rodríguez Cantor 1121905481 Hija Registro civil 87 LIBARDO GUTIERREZ GASCA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida. Edith Silva Fernández 23840043 FALTA COPIA Cónyuge Declaración juramentada Jhon Gutiérrez Silva 8193394 FALTA COPIA Hijo Registro civil Alexander Gutiérrez Silva 1124820843 FALTA COPIA Hijo Registro civil sin nombre de los padres Transito Gutiérrez Silva 1124818760 FALTA COPIA Hija Registro civil ilegible 117 ROBERT JESUS CORDERO ROJAS Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y hurto calificado y agravado Blanca Tomasa Rojas 30981458 Madre Registro civil hijo.
Jimy Elías Cordero Rojas 1117322126 Hermano Registros civiles Santos Yovanny Cordero Rojas 9432425 Hermano Registros civiles Yecenia del Pilar Cordero Rojas 1117322990 Hermana Registros civiles Axcel Yuleth Cordero Rojas 80044314 Hermano Registros civiles Juan Carlos Cordero Rojas 74849417 Hermano Registros civiles Doctor Alberto Moya Moya: HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS914 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS 37 JONATAN PABON Delito legalizado: Actos de terrorismo Jonatan Pabón 86085851 Víctima Directa Certificación de la Defensoría del Pueblo, Regional Meta, sobre Desplazamiento.
Registro civil. 37 OCTAVIO PRADO Delito legalizado: Actos de terrorismo Octavio Prado 17353619 Víctima Directa Certificación de la Defensoría del Pueblo, Regional Meta, sobre Desplazamiento. Declaración extrajuicio 39 ELICEO AMAYA Delito legalizado: Homicidio en persona protegida. Emma Amaya Indocumentada Madre No aportó pruebas Jhon Fredy Amaya Amaya Nació 12/Sep/97 NA Registro civil (padre Rubén Amaya) Abogado no legitimado para actuar.
Ana María Amaya 30983528 Cónyuge No aportó pruebas. Esperanza Amaya Amaya Nació 18/Nov/95 NA Registro civil ilegible. Abogado no legitimado para 914 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 494 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS914 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS actuar.
Gerardo Amaya Amaya Nació 22/Ene/94 Hijo No aportó pruebas 39 LIBARDO AMAYA Delito legalizado: Homicidio en persona protegida. Emma Amaya Indocumentada Madre No probó parentesco. No aportó pruebas Jhon Fredy Amaya Amaya Nació 12/Sep/97 NA Registro civil (padre Rubén Amaya) No fue presentado en la audiencia. Abogado no legitimado para actuar.
Ana María Amaya 30983528 NA No probó parentesco. No aportó pruebas Esperanza Amaya Amaya Nació 18/Nov/95 NA Registro civil ilegible No fue presentado en la audiencia. Abogado no legitimado para actuar. Gerardo Amaya Amaya Nació 22/Ene/94 NA No probó parentesco. No aportó pruebas 44 JUAN CARLOS GUTIERREZ GONZÁLEZ Delito legalizado: Homicidio en persona protegida y actos de terrorismo.
Ana Lucia Ladino 1079262183 Madre No probó parentesco No fue presentado en la audiencia. Abogado no legitimado para actuar. Carlos Alberto Gutiérrez Mateus 3291032 Padre Registro civil hijo 46 ROBERTO MARIO AGUIRRE HERNANDEZ Delito legalizado: Homicidio en persona protegida y actos de terrorismo. Amalia Santos Ponare 41250364 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio María Alejandra Santos Ponare Nació 29/Mar/99 Hija Padre no alcanzó a registrarla Registro civil sin padres. 47 ELIECER GASCA POLANCO Delito legalizado: Homicidio en persona protegida y actos de terrorismo.
Beatriz Polanco 41250526 Madre Partida de Bautismo hijo, Diego Andrés Gasca Pinilla 1121846197 Hijo Registro civil Darío Arley Gasca Pinilla 1121885081 Hijo Registro civil Jorge Eliecer Gasca Pinilla 1121863507 Hijo Registro civil Elsa Cecilia Gasca Polanco 41250866 Hermana Registro civil, Declaraciones juramentadas Erika Yalile Olivo Gasca Nació 29/Sep/93 Sobrino Registro civil (madre Elsa Cecilia) No fue presentado en audiencia. Abogado no legitimado para actuar.
Juan de Jesús Gasca Polanco 17355933 NA No aportó pruebas No fue presentado en audiencia. Abogado no legitimado para actuar. Elsa Cecilia Gasca Polanco 41250866 Hermana Registro civil, Declaraciones juramentadas 48 LUIS EDUARDO RIOS PEREZ Delito legalizado: Homicidio en persona protegida y actos de Zenaida Pérez viuda de Ríos 21198594 Madre Registro civil hijo Diana Marcela Ríos Hurtado 1121888210 Hija Registro civil Trinidad Amaya García 23835150 Compañera permanente Declaración juramentada.
No fue presentada en audiencia. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 495 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS914 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS terrorismo.
Abogado no legitimado para actuar. Gloria Elena Ríos Pérez 40365249 Hermana Registros civiles Andrea Esmeralda Ríos Pérez 86060805 Sobrina Registro civil (hija de Gloria Elena Ríos Pérez) Gegnis Sánchez Amaya 35261466 Hijastra Declaración jurada 48 ERIK JONATAN RIOS PEREZ Delito legalizado: Homicidio en persona protegida y actos de terrorismo.
Gloria Elena Ríos Pérez 40365249 Madre Registro civil hijo Diana Marcela Ríos Hurtado 1121888210 Prima Registro civil Zenaida Pérez viuda de Ríos 21198594 Tía No aportó pruebas Andrea Esmeralda Ríos Pérez 86060805 Hermana Registros civiles 49 URIEL MONCADA INFANTE Delito legalizado: Actos de terrorismo y hurto calificado y agravado.
Uriel Moncada Infante 74846458 Víctima Directa Declaraciones juramentadas William Alexander Moncada Gaitán 1125549149 Hijo Registro civil hijo 52 RAFAEL HUMBERTO SANTOS PONARE Delito legalizado: Actos de terrorismo. Rafael Humberto Santos Ponare 18255562 Documento ilegible Víctima Directa Declaración juramentada Elizabeth Bareño Humeje 41251456 Documento ilegible Madre No aportó pruebas Luis Carlos Santos Bareño Documento ilegible Hijo Registro civil ilegible No fue presentado en audiencia. Abogado no legitimado para actuar.
Emilio Santos Bareño 1125251414 Documento ilegible Hijo Registro civil Floriberto Santos Bareño Documento ilegible Hijo Registro civil. No fue presentado en audiencia. Abogado no legitimado para actuar. Jhon Jairo Santos Bareño Documento ilegible Hijo Registro civil ilegible. No fue presentado en audiencia. Abogado no legitimado para actuar. 54 SILVIA MARIA GODOY COLINA Delito legalizado: Actos de terrorismo.
Silvia María Godoy Colina 41250732 Víctima Directa Declaraciones juramentadas Hernán Figueroa 18261334 Cónyuge Registro Civil de los hijos con Silvia María Godoy. Carlos Hernán Figueroa Godoy 1125550655 Hijo Registro civil José Aldiniver Figueroa Godoy Nació 19/Jun/94 Hijo menor Registro civil 55 CARLOS ALBERTO LATORRE OSORIO Delito legalizado: Homicidio en persona protegida y secuestro simple.
Margarita Mendoza Gaitán Documento ilegible Cónyuge Acta y partida de matrimonio, declaraciones extrajuicio terceros Nilza Edith Latorre Mendoza 40328043 Hija Registro civil Fredy Alberto Latorre Mendoza 86085769 Hijo Registro civil Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 496 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS914 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS Nidia Stella Latorre Mendoza 1121828594 Hija Registro civil Carlos Adrián Latorre Mendoza 1121857510 Hijo Registro civil Doctora Yudy Marinella Castillo: HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS915 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS 75 JOSE LUIS JURADO DUQUE Delitos legalizados: Homicidio agravado y desaparición forzada.
Olga Duque de Jurado 21242563 Madre Registro civil hijo Jesús María Jurado Londoño 16341702 Padre Registro civil hijo Vladimir Jurado Duque 17389188 Hermano Registros civiles Abogada no legitimada para actuar. Viviana Jurado Duque 40417789 Hermana Registros civiles Abogada no legitimada para actuar. Xiomara Jurado Duque 40418550 Hermana Registros civiles Abogada no legitimada para actuar.
Karina Jurado Duque 40218642 Hermana Registros civiles Abogada no legitimada para actuar. Jesús María Jurado Duque 16.341.702 FALTA COPIA Hermano No aportó pruebas. Abogada no legitimada para actuar. 76 PEDRO LUIS CALDERON CASTAÑEDA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y hurto calificado y agravado.
María Lilia Sabogal Carrion 40392137 Compañera permanente Registro civil hijo, declaración extrajuicio tercero. Jhon Fredy Calderón Sabogal Nació 19/Jun/97 Hijo Registro civil Manuel Alexander Sabogal Carrion Nació 29/Ago/95 Hijo de crianza Registro civil (hijo de María Lilia sin nombre padre) Zayda Milena Cacinero Sabogal 1.121.885.143 Hija de Crianza Registro Civil (hija de María Lilia Sabogal Carrión y Ernesto Cocinero Perilla) 77 OMAR BAYARDO LEON DIAZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y hurto calificado y agravado.
Amanda Ruiz Moreno 39638267 Madre Registro civil hijo Ana María León Ruiz FALTA CÉDULA Hermana Registros civiles. Abogada no legitimada para actuar. Nelson Eduardo León Ruiz 1012334771 Hermano Registros civiles. Abogada no legitimada para actuar. 78 YAMID ANTONIO DIAZ PIÑEROS Delitos legalizados: Desaparición forzada y reclutamiento ilícito.
Guillermina Piñeros 31006953 Madre Registro civil hijo, declaraciones extrajuicio terceros. Gloria Esperanza Díaz 52312450 Hermana Registros civiles Wilson Piñeros 458371 Hermano Registros civiles Erika Shirley Díaz Piñeros 1121860423 Sobrina Registros civiles Alba Lucero Díaz Piñeros 40448829 Hermana Registros civiles Yenny Vanessa Piñeros 52819507 Hermana Declaración extrajuicio No aportó pruebas 79 CARLOS HERNANDO Ana Cecilia Viuche Yate 21242899 Madre Registro civil hijo 915 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 497 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS915 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DUCUARA VIUCHE Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y hurto calificado y agravado.
Gloria Ennis Ducuara Viuche 59680428 Hermana Registros civiles María Nidia Ducuara Viuche 40418383 Hermana Registros civiles Yimi Javier Ducuara Viuche 17388182 Hermano Registros civiles Olga Elcy Ducuara Viuche 40419117 Hermana Registros civiles William Alexander Ducuara Viuche 1120865253 Hermano Registros civiles Jacinto Ducuara Briñez 17385013 Padre Registro civil hijo Rocío Díaz Rodríguez 40418441 Cuñada Presentada en audiencia. 79 LUIS ANTONIO DIAZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y hurto calificado y agravado.
Cenaida Díaz Rodríguez (fallecida) FALTA CEDULA Compañera permanente Declaración juramentada. Abogada no legitimada para actuar. Mariana Díaz Darapo (fallecida) 21223190 Hermana Partida de bautismo Gloria Nancy Díaz de Infante 30981426 Hermana Partida de bautismo Manuel Antonio Velásquez Díaz 8190953 Sobrino Registro civil Pedro Lucas Díaz 3296894 Sobrino Partida de bautismo José Gilberto Velásquez Díaz 86084002 Sobrino Registro civil Santos Libardo Velásquez Díaz 18256689 Sobrina Registro civil Doris Alicia Velásquez Díaz 41250347 Sobrina Registro civil Luis Arturo Velásquez Díaz 8191034 Sobrino Registro civil Luz Ángela Rodríguez 40418772 Hija No probó parentesco Registro civil sin nombre de los padres No aportó pruebas Marelvy Díaz Rodríguez 1118544114 Nieta No aportó pruebas Yesica Paola Díaz Rodríguez 1116549324 Nieta Registros civiles Edilberto Fernández Díaz Nació 12/Jun/01 Nieto Registros civiles Natalia Lizeth Fernández Díaz Nació 09/Feb/05 Nieta Registros civiles Jimmy Díaz Rodríguez Nació 09/Jul/95 Nieto Registros civiles Roció Díaz Rodríguez 40418441 Hija Registro civil 79 YEISON ALEXANDER DUCUARA DIAZ y/o JUAN SEBASTIAN FLOREZ BARACALDO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y hurto calificado y agravado.
Ana Cecilia Viuche Yate 21242899 Abuela Registro civil nieto (Hijo de Carlos Hernando) Dora María Baracaldo Aldana FALTA CEDULA Madre Registro civil hijo. Abogada no legitimada para actuar. Jorge Humberto Flórez Aldana FALTA CEDULA Padre Registro civil hijo Abogada no legitimada para actuar. Rocío Díaz Rodríguez 40418441 Tía Registro civil 80 ERNESTO PEREZ SOGAMOSO Delitos legalizados: Leticia Sogamoso 21243551 Madre Registro civil hijo Sorley Pérez Sogamoso 40417386 Hermana Registros civiles Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 498 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS915 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS Homicidio en persona protegida y desaparición forzada. Marleny Pérez Sogamoso 40418135 Hermana Registros civiles Yuri Dolfenia Pérez Sogamoso 40328426 Hermana Registros civiles José Luis Pérez Sogamoso FALTA CEDULA Sobrino Registro civil (hijo de Yuri Dolfenia Pérez Sogamoso) No fue presentado en audiencia. Abogada no legitimada para actuar. 81 RAFAEL EMILIO VILLADIEGO FABRA o CARLOS ANDRES RIOS RESTREPO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida.
María Concejo Cárdenas Aguirre 40215303 Compañera permanente Declaración civil extrajuicio Andrés Humberto Higuera Cárdenas Nació 25/Jul/98 Hijo póstumo Registro civil (hijo de María Consuelo Cárdenas Aguirre) Jean Carlos Tuiran Pérez 1102846406 NA Registro civil (hijo de Amalfi Rosa Pérez y Orlando José Tuiran) No fue presentado en audiencia. Abogada no legitimada para actuar. 83 JOSÉ ABDÓN AGUILAR CÁCERES Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y hurto calificado y agravado.
Mariela Cáceres Castellanos 21244481 Madre Registro civil hijo Caren Lizdeis Laguna Cáceres 1121857398 Hermana Registros civiles Roció Aguilar Cáceres 40419251 Hermana Registros civiles. Abogada no legitimada para actuar. Efferson Carin Laguna Cáceres FALTA CEDULA Hermano Registros civiles. Abogada no legitimada para actuar.
Yeray Laguna Cáceres FALTA CEDULA Hermano Registros civiles No fue presentado en audiencia. Abogada no legitimada para actuar. Faber Anyur Laguna Cáceres Nació 02/Abr/99 Hermano Registro civil. Abogada no legitimada para actuar. 82 JOSE EGIDIO CASTAÑEDA CHÁVEZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y hurto calificado y agravado.
Yolanda Chávez García 21242183 Madre Registro civil hijo Diana Marcela Segura Chávez 1121826056 Hermana Registros civiles Jhon Jairo Chávez García 17388295 Hermano Registros civiles María Inés Castañeda Chávez 39674240 Hermana Registros civiles 84 JOSE SILVINO RAMIREZ GAITAN Delitos legalizados: Actos de terrorismo y Desplazamiento forzado de población civil.
José Silviano Ramírez Gaitán 18250147 Víctima Directa Declaración extrajuicio Alexis Ramírez Aguilar Nació 27/Abr/97 Hijo menor Registro civil César Gustavo Ramírez Gaitán FALTA CEDULA NA Registro civil ilegible No fue presentado en audiencia. Abogada no legitimada para actuar. Ruth Tatiana Ramírez Gaitán Nació 11/07/1999 Hija menor Registro civil Danilo Andrés Ramírez Aguilar Nació 06/02/1999 Hijo menor Registro civil Jina Maribel Ramírez Aguilar Nació 20/Ene/02 Hija menor Registro civil Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 499 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS915 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS 85 ALFONSO GONZALEZ DUSSAN Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida. María Elena Roa Tolosa 30982264 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio Gloria Sanabria Mateus 31007133 Compañera permanente No aportó pruebas Jorge González 11252103 Hermano Registro civil (No coinciden los padres) Luz Brillet González Roa Nació 10/Dic/99 Hija Registro civil Alfonso González Roa Nació 07/Dic/01 Hijo Registro civil 86 LUIS GUSTAVO CASTILLO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Luz Marina Salcedo Macabare 30218157 FALTA COPA Compañera permanente No aportó pruebas 88 YOVANY CRUZ ANGEL Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada. María del Carmen Ángel Patiño 31041214 Madre Registro civil hijo Jaime Orlando Cruz Ángel 8191578 Hermano Registros civiles Nelfa Doreli Cruz Ángel 30982654 Hermana Registros civiles Solmar Aurelio Cruz 74848891 Hermana Registros civiles German Eliseo Ángel 8192351 Hermano Registros civiles Egna Yicela Herrera Ángel 40188984 Hermana Registros civiles Yuli Naidu Herrera Ángel 40326074 Hermana Registros civiles 89 ALDEMAR BECERRA FERNANDEZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y Actos de terrorismo.
Marisol Fernández García 40392167 Compañera permanente Registro Civil Hijos de Aldemar Becerra Fernández. Miguel Ángel Becerra Fernández Nació 31/julio/1994 Hijo Registro civil Lidia Esperanza Becerra Fernández Nació 05/Jul/98 Hija menor Registro civil Marly Mildrey Becerra Fernández Nació 28/Dic/96 Hija menor Registro civil Camila Andrea Fernández García Nació 17/Nov/01 NA Registro civil ilegible No aportó pruebas Abogada no legitimada para actuar.
Mabel Yineth Acevedo Fernández Nació 27/Oct/06 NA No aportó pruebas Abogada no legitimada para actuar. 90 JOSE RICAURTE RODRIGUEZ HENAO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y hurto calificado y agravado. Nancy Almario Herrera 40416472 Cónyuge Partida de matrimonio Dulfay Darleny Rodríguez Almario 30080405 Hija Registro civil Sulay Yohanna Rodríguez Almario 40419465 Hija Registro civil Liz Nancy Rodríguez Almario 40341256 Hija Registro civil Miguel Antonio Rodríguez Almario 17390844 Hijo Registro civil Richard Alexander Rodríguez Almario 1121817669 Hijo Registro civil 91 ALIRIO LOPEZ MARTINEZ Delitos legalizados: Homicidio en persona Diana Díaz 29811682 Compañera permanente Declaración extrajuicio Gilberto López Martínez 17410144 Hermano Registros civiles María Belén del 21169400 Madre Registro civil Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 500 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS915 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS protegida. Carmen Martín Vargas (Aparece que los padres de Alirio López Martínez son: José del Carmen López y Belén Martínez) 92 JHON JAIRO ORTIZ MARTINEZ Delitos legalizados: Homicidio agravado y desaparición forzada.
María Soledad Martínez de Díaz 25055835 Madre Registro civil hijo, declaración extrajuicio tercero. Ana Beatriz Ortiz Martínez 40417114 Hermana No aportó pruebas Abogada no legitimada para actuar. Francisco Luis Ortiz Martínez Hermano No aportó pruebas Abogada no legitimada para actuar. Paola Andrea Ortiz Martínez Documento ilegible Hermana Registros civiles Abogada no legitimada para actuar.
Mara Yulima Ortiz Martínez 40215355 Hermana Registros civiles Abogada no legitimada para actuar. Luz Elena Ortiz Martínez 1120865183 Hermana Registros civiles Abogada no legitimada para actuar. Jesús Esteban Ortiz Martínez 1121837306 Hermana Registros civiles Abogada no legitimada para actuar. Ángel Devid Ortiz Martínez Documento ilegible Hermano Registros civiles Abogada no legitimada para actuar.
Damaris Ortiz Martínez Nació 20/Mar/94 Hermana Registros civiles José Gregorio Ortíz Martínez FALTA CÉDULA Hermano No aportó pruebas Abogada no legitimada para actuar. 93 EDGAR DIMAS CANDURI DIAZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y hurto calificado y agravado. Isabel Preciado Gongora 30983003 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio terceros, registro civil hijos Liliana Canduri Preciado 40316861 Hija Declaraciones extrajuicio terceros, registro civil Johana Patricia Canduri Preciado 40333516 Hija Declaraciones extrajuicio terceros, registro civil Jaqueline Canduri Preciado 1122626151 Hija Declaraciones extrajuicio terceros, registro civil Angélica Canduri Preciado 1122626996 Hija Declaraciones extrajuicio terceros, registro civil Edgar Iván Canduri Preciado 1121908743 Hijo Declaraciones extrajuicio terceros, registro civil Erika Tatiana Canduri Preciado Nació 20/Feb/96 Hija Declaraciones extrajuicio terceros, registro civil Marly Isabel Canduri Preciado Nació 19/May/97 Hija Declaraciones extrajuicio terceros.
Registro civil 94 JOSE ISIDRO ORJUELA GRIMALDO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada. Hermelinda Saavedra 51808033 Cónyuge Registro civil matrimonio Jhonatan Orjuela Saavedra 1033700613 Hijo Registro civil Luis Arnulfo Orjuela Saavedra 80071634 Hijo Registro civil Sergio Arturo Orjuela Saavedra Nació 18/Jun/97 Hijo Registro civil 95 ALFONSO RAMIREZ RODRIGUEZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y Blanca Luz Calderón Enciso 21178387 Cónyuge Registro civil matrimonio Ricardo Alfonso Ramírez Calderón 1121844207 Hijo Registro civil Pablo Enrique Ramírez Calderón 1121891960 Hijo Registro civil sin padres.
Sandra Patricia Ramírez Calderón 1121868896 Hija Registro civil Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 501 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS915 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS hurto calificado y agravado.
Carlos Alberto Ramírez Calderón Nació 03/Mar/97 Hijo Registro civil 96 JOSÉ NORMAN QUICENO LOAIZA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada. Norman Stibens Quiceno Cuellar 1110492097 Hijo Declaraciones extrajuicio terceros. Registro civil Sonia Marcela Cuellar Isaza 51964250 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio terceros Doctor Juan Carlos Córdoba: HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS916 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS 98 JOSE EDILBERTO QUINITIVA CARDENAS Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Enny Paola Quinitiva Ortiz 1121835757 Hija Registro civil. Luz Mery Beltrán Piñeros 21181080 Compañera permanente Declaración extrajuicio. Registro civil hija Claudia Maritza Quinitiva Ortiz 30983604 Hija Registro civil. Brenda Lorena Quinitiva Ortiz 1124821143 Hija Registro civil. No fue presentada en audiencia Abogado no legitimado para actuar.
José Edilberto Quinitiva Ortiz 1124824567 Hijo Registro civil. No fue presentada en audiencia Abogado no legitimado para actuar. Deicy Yadira Quinitiva Beltrán 21183843 Hija Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. 99 GUSTAVO ESPINOSA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Anabeiba Espinosa 23834899 Madre Registro civil hijo José Ramiro Espinosa 8193114 Hermano Registros civiles Ángela Unda Espinosa 1124823023 Hermana Registros civiles Gonzalo Unda Espinosa 1124820230 Hermano Registros civiles Carmen Cecilia Unda Espinosa 1124825878 Hermana Registros civiles 100 MANUEL ANGEL PINZON GARAVITO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
María Gladys Pinzón Garavito 21228812 Madre Registro civil hijo Estefanía Pinzón Garavito 40417316 Hermana Registros civiles Jorge Andrés Garavito 86083624 Hermano Registros civiles 101 EDWIN PULIDO MENDOZA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada. Carolina Serrano Quiñones 40418280 Compañera permanente Declaración extrajuicio tercero, registro civil hija Elena María Pulido Serrano Nació 31/Oct/95 Hija Registro civil Julián Andrés Serrano Quiñones Nació 09/Ago/98 Hijo póstumo Registro civil sin padre Marleny Pulido Mendoza 40418101 Hermana Registro civil sin padres.
Mireya Pulido Mendoza 40418701 Hermana Registro civil María Emira Mendoza de Pulido 41647416 Madre No aportó pruebas para probar parentesco. Diego Alexander Franco Mendoza 9432535 Hermano Declaración extrajuicio, Registro civil. 916 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 502 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS916 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS 103 JORGE ELIECER TORRES GUEVARA Delitos legalizados: Homicidio agravado y desaparición forzada. Milton José Torres 1095081 Padre Partida de Bautismo hijo.
Luz Merida Duque González 24806607 Ex compañera permanente No aportó pruebas Mileidy Duque González 1121865792 Hija No probó parentesco. Registro civil sin nombre del padre. Abogado no legitimado para actuar. Deibi Dei Duque González 1121920169 Hijo No probó parentesco Registro civil sin el nombre del padre. Diana Carolina González 1118539985 Hija No probó parentesco.
Registro civil sin padre. Naxly Mercedes Torres Guevara 23795756 Hija No aportó pruebas Yilber Alberto González 1115854380 Hijo No probó parentesco. Registro civil sin padre. Deifer Gilberto Torres González 9434296 Hijo Registro civil. 104 JESÚS MARIA CRUZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Irma Caro de Amaya 21230433 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio terceros (convivía con Jesús María Martínez Buitrago) María Helena Martínez de Cruz 30055952 Abuela materna Registro civil nieto y partida de bautismo nieto, declaración juramentada Amanda Cruz Martínez 23835015 Madre Registro civil hijo y partida bautismo hijo, registro civil. 105 MARINO MONA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada, actos de terrorismo y desplazamiento forzado de población civil.
Dolores Aquino 30983196 Compañera permanente Declaración extrajuicio tercero. Yeimy Caterine Mona Aquino Nació 7/Ago/96 Hija Registro civil Leidy Tatiana Aquino Nació 15/May/98 Hija ADN Registro civil sin nombre del padre. Juan Carlos Mona Aquino 1065818747 Hijo Registro civil Stiven Andrés Aquino Nació 7/Oct/99 Hijo ADN Declaración extrajuicio tercero. Registro civil sin nombre del padre. 106 ALCIRA MARTINEZ HERRERA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y Desplazamiento forzado de población civil.
Víctor Hugo Niño Martínez 1120868260 Hijo Registro civil ilegible Carlos Alfredo Carrillo Martínez 1120869985 Hijo Registro civil Martha Ligia Rueda Martínez Documento ilegible Hija Partida de Bautismo Wilson Andrés Candury Rueda Nació 23/Ago/01 Nieto Registro civil (Hijo de Martha Ligia Rueda) No fue presentado en audiencia. Abogado no legitimado para actuar William Alexander Vásquez Rueda 1120870786 Nieto Registro civil (Hijo de Martha Ligia Rueda) Abogado no legitimado para actuar.
No fue presentado en audiencia. Yeimi Dallana Hernández Rueda Nació 20/Ago/99 Nieta Registro civil (Hija de Martha Ligia Rueda) Abogado no legitimado para actuar. No fue presentado en audiencia. María del Carmen Rueda Martínez 24228694 Hija Registro civil Abogado no legitimado para Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 503 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS916 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS actuar. No fue presentado en audiencia. Mayerly Niño Martínez 1120865555 Hija Registro civil Dagoberto Vera Martínez 14010385 Hijo Registro civil Abogado no legitimado para actuar.
Linda Brillyd Carrillo Martínez Nació 28/Jun/97 Hija Registro civil. Abogado no legitimado para actuar. María Lucrecia Herrera Gamba 21241581 Madre Registro civil hija 107 EDUAR JAVIER ANDRADE ALARCON Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida. María Teresa Alarcón Ochoa 21231110 Madre Registro civil hijo Ciro Joaquín Andrade Alarcón 17388326 Hermano Registros civiles Arlex Herminsul Andrade Alarcón 86069123 Hermano Registros civiles Sulma Lucia Andrade Alarcón 40417933 Hermana Registros civiles 108 OSCAR ANDRES PARDO PINZON Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Ana Mercedes Pinzón de Pardo 21231811 Madre Registro civil hijo Andrea Rubí Pardo Pinzón 40443728 Hermana Registros civiles Viviana Andrea Ordoñez Pardo Nació 21/Abr/02 Sobrina Registro civil (hija de Andrea Rubí) No fue presentada en la audiencia. Abogado no legitimado para actuar. Laura Brigth Pardo Acosta NA Hermana No probó parentesco.
Abogado no legitimado para actuar. Alexedid Albeiro Pardo Pinzón 86040562 Hermano Registros civiles 109 JOSE BERNARDO GRANADOS Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada. Elvia Amaya 30982895 Compañera permanente Registro civil hijos Milton Leoncio Granados Amaya 1134449123 Hijo Registro civil Fideligno Granados Amaya 8192615 Hijo Registro civil Gloria Esther Granados Amaya 30982896 Hija Registro civil Hilder Granados Amaya 1124824909 Hijo Registro civil Nivia Granados Amaya 1124824171 Hija Registro civil John Javer Granados Amaya 1124820406 Hijo Registro civil Ana Elvira Granados León. 30983257 Hija Registro civil 110 ONOFRE SALCEDO NIÑO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Concepción Salcedo Niño 23835711 Madre Registro civil hijo Marisol Salcedo Niño 1121846739 Hermana Registros civiles José Obidio Salcedo Niño 8192911 Hermano Registros civiles Juan Pablo Salcedo Niño 1124818216 Hermano Registros civiles Camelia Salcedo Niño 30983523 Hermana Registros civiles Anastasia Niño Mendivelson 31041076 Abuela Registros civiles 111 MISAEL MORENO REYES Delitos legalizados: Misael Moreno Reyes 17333831 Víctima Directa Certificado de desplazado.
John Jairo Moreno Alape 1121901998 Hijo Registro civil Sandra Milena 1121881479 Hija Registro civil Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 504 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS916 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS Exacciones o contribuciones arbitrarias y Desplazamiento forzado de población civil Moreno Alape Carmen Tulia Reyes de Moreno 21217020 Madre Registro civil hijo 112 SAUL ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y hurto calificado y agravado.
Danna Yuliet Álvarez Quijano Nació 27/Mar/98 Hija Registro civil María Hilda Mendieta Rodríguez 21243170 Madre Registro civil hijo Claudia Milena Álvarez Rodríguez 1121839838 Hermana Registros civiles Lindaria Álvarez Rodríguez 40418801 Hermana Registros civiles Olga Lucia Bonilla Rodríguez 40401536 Hermana Registros civiles Luz Perla Álvarez Rodríguez 40419996 Hermana Registros civiles Javier Álvarez Rodríguez 86086102 Hermano Registros civiles 113 HEBERT DELVASTO CAÑAS Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y tortura en persona protegida.
Francy Sánchez Maldonado 40411997 Compañera permanente Registro Civil hijo con Hebert Delvasto Cañas. Declaración extrajuicio. Virginia Cañas Peña 21227455 Madre Registro civil hijo Eliecer Delvasto Cañas 17341640 Hermano Registros civiles Sergio Delvasto Cañas 86053115 Hermano Registros civiles Carlos Hernán Cañas 19368810 FALTA COPIA Tío No aportó pruebas Alexander Delvasto Cañas 6848371 Hermano Registros civiles Ángel Francisco Delvasto Sánchez Nació 16/Dic/01 Hijo Registro civil 114 ROBINSON BARRERA PONARE Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y tortura en persona protegida.
Mayerly Aguirre Sánchez 1024477225 Cónyuge No aportó pruebas Etelbina Barrera Ponare 1124990864 Hermana Registros civiles Rosalbina Barrera Ponare 30218166 Hermana Registros civiles Herman Barrera Nieto 7680019 Padre Registro civil hijo Disney Barrera Ponare 1124990562 Hermana Registros civiles Evangelina Barrera Ponare 30216106 Hermana No probó parentesco. 115 JOSE OMAR DURAN GAMEZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada917.
Mary Luz Leal Sánchez 40442875 Cónyuge Registro civil hija (María Alejandra) María Alejandra Duran Leal Nació 21/Abr/96 Hija Registro civil Víctor Alfonso Duran Rodríguez 1121839945 Hijo Registro civil Diego Duran Rodríguez 1120866846 Hijo Registro civil Luz Marina Duran Gámez 23835438 Hermana Registros civiles 116 BLANCA NIEVES BOHORQUEZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, y homicidio en persona protegida Ana Judit Aguilar Bohórquez 40417448 Hermana Partidas de bautismo José Llilber Bohórquez 1121416258 Hijo Registro civil Luis Carlos Bohórquez 1006737863 Hijo Registro civil.
No fue presentado en la audiencia. Abogado no legitimado para 917 José Baldomero Linares Moreno se encuentra condenado por el delito de Desaparición forzada. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 505 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS916 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS en la modalidad de tentativa. actuar.
Diego Andrés Bohórquez Garavito FALTA CÉDULA Hijo Registro civil. No fue presentado en audiencia. Abogado no legitimado para actuar. Elizabeth Bohórquez 28808200 Madre Declaración extrajuicio Lina Isabel Bohórquez Nació 27/Mar/97 Hija Registro civil Jairo Enrique Tovar Bohórquez 1122647772 Hijo Registro civil 116 JORGE ANDRES GONZALEZ YARA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, y homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa.
Hersilia Yara Tovar 40417551 Madre Registro civil hijo César Augusto Moreno Yara FALTA CEDULA Hermano Registro civil Abogado no legitimado para actuar. Jhon Fredy González Yara 1118199006 Hermano No probó parentesco Abogado no legitimado para actuar. Willyan Stiven Cubillos Yara Nació 28/Ene/08 Hermano Registro civil 118 GUSTAVO MEJIA GUERRERO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y tortura.
Luz Nubia Ruiz Lombana 40373409 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio terceros Abogado no legitimado para actuar. Cristian David Mejía Ruiz 1121868904 Hijo Registro civil Abogado no legitimado para actuar. María Esperanza Mejía Ruiz Nació 06/Oct/95 Hija Registro civil Abogado no legitimado para actuar. Eliecer Mejía 492655 Padre Registro civil hijo María Guerrero Velásquez 21198640 Madre Registro civil hijo Luz Stella Hossa Valencia 21235446 Cónyuge Partida de matrimonio Héctor Gustavo Mejía Valencia 86050790 Hijo Registro civil el padre es Gustavo Mejía Velásquez Jhoann Manuel Mejía Valencia 79911461 Hijo Registro civil el padre es Gustavo Mejía Velásquez Diana Paola Mejía Nieto 1121828323 Hija Registro civil el padre es Gustavo Mejía Velásquez 119 LEONIDAS CABEZAS PALACIOS Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Hilda María Mendoza Gaitán 30218172 Compañera permanente Declaración extrajuicio, registro civil hijos María Angélica Cabezas Mendoza FALTA CEDULA Hija Registro civil Steven Leonidas Cabezas Mendoza Nació 14/Abr/00 Hijo Registro civil José Alfredo Cabezas Hernández 80282133 Hijo Registro civil Greysi Dayanja Cabezas Mendoza Nació 12/Dic/96 Hija Registro civil Doctor Edilberto Carrero López: HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS918 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS 56 ARVEY VARGAS CASTRO Delitos legalizados: Homicidio en persona Teresa Castro de Montaña 23788852 Madre Registro civil hijo Luis Octavio Montaña Castro 7360840 Hermano No aportó pruebas Ana Yolima Montaña Castro 40368669 Hermana Registros civiles. 918 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 506 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS918 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS protegida y desaparición forzada. Jorge Enrique Montaña Castro 7361146 Hermano Registros civiles. Blanca Inés Montaña Castro 51831483 Hermana Registros civiles.
Darquis Nelly Montaña Castro 41250294 Hermana Acta de registro civil German Yobani Montaña Castro 18256228 Hermano Registros civiles. Yolman Vargas Castro 86054393 Hermano Registros civiles. 57 YIN ARIEL CHINCHILLA LOPEZ Delitos legalizados: Secuestro Agravado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. Yin Ariel Chinchilla López 18250426 Víctima Directa Declaración extrajuicio 58 WALTER DIAZ RODRIGUEZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
María Emelina Vaca Pinzón 40419032 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio Roció Díaz Rodríguez 40418441 Hermana No probó parentesco Registro civil (falta registro civil Víctima Directa) Elsy Yolima Aguirre Díaz 30983138 FALTA COPIA NA No aportó pruebas No fue presentada en la audiencia. Abogado no legitimado para actuar.
Lucy Aydee Aguirre Díaz Documento ilegible NA No aportó pruebas No fue presentada en la audiencia. Abogado no legitimado para actuar Quevin Monroy Vaca 05-feb-96 Hijo de crianza No aportó pruebas Wilmar Jhon Jairo Díaz Vaca FALTA CÉDULA Hijo Registro civil José Alejandro Díaz Vaca Nació 18/Sep/99 Hijo Registro civil 59 ALVARO AMAYA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada, tortura en persona protegida y reclutamiento ilícito.
Isabel Amaya 30982937 Madre Registro civil hijo José Ricardo Amaya 86071508 Hermano Registros civiles. Sandy Carolina Pinto Amaya 1006945147 Hermana Registros civiles. Martha Liliana Pinto Amaya 1006943639 Hermana Registros civiles. José Mardoqueo Pinto Amaya 1006943640 Hermano Registros civiles. Jhonatan Marcelo Pinto Amaya Nació 30/Sep/98 Hermano menor Registros civiles.
Carlos Pinto Amaya FALTA CÉDULA Hermano Registros civiles. Abogado no legitimado para actuar. Jaime Pinto García (Fallecido) FALTA CÉDULA NA Registro defunción 14/Mar/08 Abogado no legitimado para actuar 60 DIEGO CHIPIAJE AGUDELO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y Olga Agudelo Rivero 40230195 Madre Registro civil hijo Julio Chipiaje 2747491 Padre Registro civil hijo Hudalia Lara Vélez Documento ilegible Compañera permanente No aportó pruebas Abogado no legitimado para actuar.
No fue presentada en Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 507 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS918 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS reclutamiento ilícito. audiencia. 61 JOSE RAMIRO MORENO VASQUEZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Orlinda Vásquez Arango 30982519 Madre Registro civil hijo Stella Vásquez Arango FALTA CÉDULA Hermana No aportó pruebas No fue presentada en audiencia. Abogado no legitimado para actuar. Yeimy Stella Moreno Vásquez 1013614287 Hermana Registros civiles. No fue presentada en audiencia. Abogado no legitimado para actuar. 62 CINDY PAOLA BECERRA ALVAREZ Delitos legalizados: Reclutamiento ilícito y desplazamiento forzado de población civil.
Cindy Paola Becerra Álvarez 1120360111 Víctima Directa Registro civil (Hija de María Doris) María Doris Álvarez Gómez 40415479 Madre Registro civil hija Víctor Hugo Mesa Álvarez 1120369305 Hermano Registros civiles. Erika Marcela Mesa Álvarez 1120374030 Hermana Registros civiles. 63 ARISTOBULO GARCIA UMAÑA Delitos legalizados: Reclutamiento ilícito.
Bersabed Umaña 40374836 Madre Registro civil hijo Aristobulo García Tole FALTA CÉDULA Padre Registro civil hijo Abogado no legitimado para actuar. No fue presentado en la audiencia. Luz Aurora Reyes Umaña 1121855968 Hermana Registros civiles. Yamit Alexander Rey Umaña 86082896 Hermano Registros civiles. Carlos Javier Reyes Umaña (fallecido) FALTA CÉDULA Hermano Registro defunción (14/Feb/10) 64 CARLOS ANDRES MACABARE GAITAN Delitos legalizados: Reclutamiento ilícito.
Jorge Macabare 17245112 Padre Registro civil hijo Adelina Gaitán 30981411 Madre Registro civil hijo Juan Macabare Gaitán 8191246 Hermano Falta Registro civil Francelina Macabare Gaitán 30982552 Hermana Registros civiles. Jorge Macabare Gaitán 8193482 Hermano Registros civiles. Yanira Macabare Gaitán 1007869104 Hermana Registros civiles.
Abogado no legitimado para actuar. No fue presentada en la audiencia. 65 DEISY YALEIDA OJEDA BARRIOS Delitos legalizados: Homicidio agravado, desaparición forzada y reclutamiento ilícito. Teresa Barrios Pérez 23789036 Madre Registro civil hija Nilsa Mireya Barrios 23791918 Hermana Registros civiles, Declaración extrajuicio Bleidy Lorena Barrios Pérez Nació 26/Dic/94 Hermana Registro ilegible, declaración extrajuicio DORA LILIANA OROPEZA DUQUE Delitos legalizados: Homicidio agravado, desaparición forzada y reclutamiento ilícito.
Didier Joaquín Oropeza 74846922 Padre Registro civil hija Olga Lucia Duque Garzón 47425658 Madre Registro civil hija Joaquín Oropeza Duque 74770756 Hermano Registros civiles José David Oropeza Martínez 74846476 Tío No aportó pruebas Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 508 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS918 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS Luisa Alejandra Oropeza Duque 1116663565 Hermana Registros civiles Oscar Javier Oropeza Duque 1116664313 Hermano Registros civiles 66 JOSE RAMIRO SAAVEDRA BARRETO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Ana Isabel Barreto Azuero 21111746 Madre Partida de Bautismo hijo. Jesús Nicolás Saavedra 11427607 Padre Partida de Bautismo hijo. Yenifer Saavedra González 1074130175 Hija Registro civil Jhon Alexander Saavedra Gallego 1116613411 Hijo Registro civil 67 WILMER LEIVER CARDENAS ZAPATA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida.
Carmen Emilia Zapata 21244477 Madre Registro defunción hijo Juan de Jesús Cárdenas 3045885 Padre Registro defunción hijo María Inés Cárdenas Zapata 40418062 Hermana Registro defunción hermano y registro civil Laura Valentina Pérez Cárdenas Nació 24/Ene/02 Sobrina Registro civil No fue presentada en la audiencia. Ángel Edilson Cárdenas Zapata 17389082 Hermana Registro defunción hermano y registro civil Nidia Yineth Cardenas Zapata 40330059 Hermana Registro defunción hermano y registro civil María del Carmen Cárdenas Zapata 1121817877 Hermana Registro defunción hermano y registro civil 68 VICENTE ROJAS GUAYARA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
María Eloina Moreno 30981947 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio Néstor Rojas Moreno 8193350 Hijo Registro civil Carlos Edilberto Rojas Moreno 8193384 Hijo Registro civil José Gonzalo Rojas Moreno 8193474 Hijo Registro civil Angélica María Rojas Moreno 1124820675 Hija Registro civil Luz Dary Rojas Moreno 1124822349 Hija Registro civil 69 PABLO EMILIO GONZALEZ GAITAN Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, secuestro, tortura en persona protegida y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Magaly González García 30218891 Hija Registro civil Magnolia González García 1121890652 Hija Registro civil, partida de bautismo Esperanza González García 1124995617 Hija Registro civil Robinson González García 18250894 Hijo Registro civil Martina González García 1124993602 Hija Registro civil, partida de bautismo Luis Álvaro González García 6846156 Hijo Registro civil, partida de bautismo Riber Arnulfo González García 6848023 Hijo Registro civil (figura como padre Pablo Gaitán), partida de bautismo Berenice González García 30215937 Hija Registro civil (figura como padre Pablo Gaitán), Joiner Fabián Salcedo González Nació 01/Jul/00 Nieto menor de edad.
Registro civil Camila Andrea Salcedo González Nació 09/Jun/99 Nieta menor de edad Registro civil Luz Janeth González García (falleció el 26/12/2011) 30218510 Hija Registro civil Abogado no Legitimado para actuar. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 509 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS918 CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS 70 JHON ALEXIS SANCHEZ TORREALBA Delitos legalizados: Homicidio agravado, desaparición forzada y reclutamiento ilícito.
Miryam Alcira Torrealba Bossa 21242837 Madre Registro civil hijo Miryan Adriana Torrealba 40418123 Hermana Registros civiles Jenny Johanna Sánchez Torrealba 40419925 Hermana Registros civiles Yudith Sánchez Torrealba 40419546 Hermana Registros civiles Cristian Sánchez Torrealba 1121879406 Hermano Registros civiles 71 HOLMAN GUSTAVO SIABATO PLAZAS Delitos legalizados: Homicidio agravado y desaparición forzada.
Floralba Plazas de Siabato 23740898 Madre Registro civil hijo Cristian Gongora Plazas 1006772665 Hermano Registros civiles Abogado no legitimado para actuar. Gustavo Siabato 6671551 Padre Registro civil hijo Sandra Mildrey Ciabato Plazas 40417802 Hermana Registros civiles Yeison Enrique Siabato Plazas 86080172 Hermano Registros civiles Yeferson Jenido Siabato Plazas 1121844197 Hermano Registros civiles 72 MARIA DAMARIS PEREZ CUYARE Delitos legalizados: Homicidio agravado y desaparición forzada.
Fanny Cuyare 23835032 Hermana Registros civiles (madres diferentes) Silvia del Carmen Pérez Cuyare 41250514 Hermana Registros civiles Manuel Cristóbal Pérez Cuyare 74845801 Hermano Registros civiles Lilia Pérez Cuyare 23835083 Hermana Registros civiles Euliecer Pérez Cuyare 74846431 Hermano Registros civiles María Elena Pérez Cuyare 23835451 Hermana Registros civiles Nelson Pérez Cuyare 74848845 Hermano Registros civiles Luis Eustoquio Pérez Cuyare 74849066 Hermano Registros civiles 73 WILSON RODRIGUEZ GOMEZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y hurto calificado y agravado.
Ana Editrudes Nossa Sepúlveda 40438413 Cónyuge Declaración extrajuicio Laidy Katerin Rodríguez Nossa 1121919529 Hija Registro civil Ingrid Tatiana Rodríguez Nossa Nació 20/Ago/96 Hija Registro civil 74 EDILSON MENESES TEJADA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y hurto calificado y agravado.
Consolación Tejada de Meneses 26581970 Madre Registro civil hijo D. El Ministerio Público Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 510 1524.
El doctor Samuel Serrano Galvis, Segundo Procurador Judicial II, Apoyo a víctimas, presentó la postura del Ministerio Público; se refirió a la modificación que consagra el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, respecto al daño colectivo, y a la facultad que perdieron los Procuradores Judiciales para presentar diagnósticos sobre el daño colectivo ocasionado a las víctimas, como se ha realizado en otros casos, sin embargo, dice, basado en las intervenciones de la Fiscal Delegada y las abogadas Representantes de víctimas, es notorio el daño colectivo en cabeza de los miembros de las comunidades de Meta y Vichada, sin embargo no se han presentado argumentos que evidencien tal tipo de afectación. 1525.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Procuraduría General de la Nación se encuentra legitimada para actuar en representación de la sociedad en procura de la identificación de afectaciones colectivas, propendiendo por una reparación de la misma naturaleza, conforme se establece en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 277 de la Constitución Nacional, norma de normas dentro de nuestra tradición jurídica.
Igualmente legitiman su actuación el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 que hace referencia al principio de complementariedad y de allí llegar a la aplicación del artículo 111, numeral 2, literal b de la Ley 906 de 2004919, para colegir que no solo tiene cabida la participación en el proceso penal en procura de la defensa de los derechos colectivos, sino que se trata de una obligación para quienes ejercen la representación del Ministerio Público. 1526.
En este orden de ideas, para el procurador es innegable que dentro de la función misional de la Procuraduría General de La Nación, atribuida por mandato constitucional, así como por lo dispuesto en las normas procedimentales aplicables por vía de complementariedad a los procesos de Justicia Transicional, está la de velar por la protección de los derechos que asisten a los colectivos y en esta medida sugerir las medidas tendientes a la reconstrucción psicosocial de aquella pluralidad de personas a que hace referencia la Ley 1592 de 2012; de la reconstrucción institucional del vituperado Estado Social de Derecho y; de promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, reconociendo y dignificando a las víctimas de los mismos. 1527.
Ante tal situación, el agente del Ministerio Público presentó un informe “Informe Pericial”, en la cual se trató el tema del daño colectivo, las afectaciones que causaron con 919 Artículo 111 literal b, Ley 906 de 2004: “Procurar el restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas cautelares que procedan en consecuencia” (resaltado fuera del texto).
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 511 su accionar las ACMV y solicitó medidas de reparación colectiva. A continuación se presentan los apartes más importantes de su disertación920. 1528.
Para la elaboración del informe se utilizó el Protocolo para la Identificación de Daños Colectivos elaborado por la PGN, en el cual se entiende por Daños Colectivos las consecuencias y perjuicios causados por las acciones violentas cometidas por los grupos armados ilegales y sufridas en la esfera de las acciones sociales, político–institucionales y morales de las comunidades.
Los daños colectivos, se pueden entender entre otros como aquellos que: (i) pueden no corresponder a la sumatoria de varias víctimas individuales; (ii) no sólo se presentan en comunidades o sujetos colectivos que poseen “unidad de sentido”; y (iii) el daño individual puede tener consecuencias colectivas. Además el daño colectivo toma el mismo significado en su sentido común: las consecuencias de una acción violenta desfavorables para la vida de las comunidades. 1529.
El diagnóstico del daño colectivo no puede ser un proceso elaborado a partir de la perspectiva acotada de la parcialidad con la que se ha actuado en las legalizaciones de cargos, sino asociado a la complejidad de prácticas empleadas, en el caso concreto, por la estructura armada ilegal autodenominada ACMV. Por tanto, para abordar el daño colectivo se privilegió el enfoque multidisciplinario de métodos y análisis de investigación social.
En ese sentido, para la evaluación de los posibles daños colectivos de las comunidades se combinaron métodos cualitativos y cuantitativos empleados por las ciencias sociales. 1530. Como lo ha enfatizado la doctrina sobre investigaciones de crímenes de sistema, es necesario realizar los análisis y descripciones de estos bajo un esquema multidisciplinario en relación con: (i) las prácticas particulares de las organizaciones;
(ii) el contexto socio- histórico de los hechos; (iii) el contexto local y las dinámicas de la violencia; (iv) el análisis de la información documental, tanto pública como reservada; y (v) la reconstrucción de la base criminal.921 1531. En ese sentido, la metodología adelantada comprendió tres fases que se describen a continuación: (i) fase I: recuperación de información judicial y fuentes documentales oficiales y no oficiales sobre la actuación de las ACMV, implicado en la generación del daño 920 El equipo de trabajo de la PGN para la elaboración del presente informe estuvo conformado por Jairo Ignacio Acosta, Procurador 357 Judicial Penal II;
Samuel Serrano Galvis, Procurador 2 Judicial II Apoyo a Víctimas; Javier Eduardo Peña, Sociólogo; y Lina Patricia Henao, Psicóloga. 921 ACNUDH, Instrumentos del Estado de derecho para sociedades que han salido de un conflicto, Iniciativas de enjuiciamiento, Doc. ONU HR/PUB/06/4, Ginebra, 2006. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 512 colectivo; (ii) fase II: acercamiento a la institucionalidad municipal y departamental para recolección de información preliminar con actores claves, construcción de relaciones para apoyar posteriormente la convocatoria de las víctimas y diagnóstico del conocimiento sobre las afectaciones colectivas de autoridades locales;
(iii) fase III: evaluación del daño colectivo con víctimas y grupos victimizados en donde se llevaron a cabo entrevistas semi- estructuradas mediante grupos focales en la zona922. 1532. Los instrumentos aplicados buscaron conocer el posible daño colectivo en tres categorías de análisis: (i) los daños de la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho;
(ii) los daños referidos a la garantía y la protección de los derechos de las víctimas; y (iii) los daños psicosociales de las comunidades. 1533. Para la PGN, la imposición del régimen paramilitar en las cabeceras municipales por el grupo armado ilegal, llegó a niveles insospechados según relatan las víctimas. El ingreso fue progresivo, al igual que la suplantación que se fue dando del Estado Social de Derecho fue tal, que el control social en la zona no estaba a cargo de las autoridades municipales ni de la fuerza pública, sino que se fue delegando en la ilegalidad, que se arrogó el derecho de imponer el orden y no dudó en hacerlo por medio de la fuerza.
“Nosotros vivíamos en el mismo barrio en donde se ubicaron los paramilitares en Puerto Gaitán y veíamos cómo entraban y salían de las casas desde donde cuadraban sus actividades. Mi mamá pensó que lo mejor era irnos de ese barrio y nos fuimos a vivir a Puerto López, pero allá la situación era peor…”923 1534. En ese sentido, como única autoridad –ilegal- en la zona, eran los que disponían los horarios en los que se podía circular por las calles, las zonas que se podían visitar y las actividades que se podían desarrollar; casos como el ataque a las mujeres que ejercían la prostitución y de los que dio cuenta la Defensoría del Pueblo en diferentes sesiones de la audiencia de identificación de las afectaciones, son una muestra clara de la imposición de patrones de conducta que coartaron la libertad de las personas y condicionaron su vida cotidiana a la voluntad del paramilitar de turno, con el agravante de no tener autoridad estatal, en ninguno de sus niveles, ante la que se pudiera acudir para la protección de los derechos.
“Los paramilitares eran vistos en el pueblo vestidos de militar y con armas patrullando, incluso en compañía de miembros del Ejército; no era extraño ver llegar a “Don Guillermo” 922 A través de los grupos focales se puede recolectar en poco tiempo y en profundidad, un volumen significativo de información cualitativa, a partir de una discusión con el grupo guiado a través de preguntas previamente construidas por el entrevistador.
Sobre la aplicación de los grupos focales en la investigación cualitativa ver Bonilla, E. & Rodríguez, S. (1997). Más allá del dilema de los Métodos. Editorial Norma: México. 923 Entrevista con víctimas, Puerto Gaitán, departamento del Meta, 12 de septiembre de 2013. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 513 a lugares públicos en compañía de miembros del Ejército… entonces ¿ante quién iba a quejarse uno, si todos eran lo mismo?…”924 1535. Pero cuando la “falta” era más grave, por lo general cuando se trataba de personas acusadas de ser miembros de la guerrilla, eran asesinados y sus cuerpos dejados en plazas públicas para que todos los habitantes sin distingo alguno, vieran lo que les podía pasar si desafiaban el poder paramilitar en la zona.
“La zona era controlada por los paramilitares; en el Alto de Niebla, en la salida de Puerto Gaitán, los paramilitares tenían una cocina en donde producían cocaína; tenían un retén en donde extorsionaban a los camiones que pasaban y controlaban el tránsito por la zona… lo más curioso, es que a pocos metros de donde se ubicaban hay una base militar…”925 1536.
Pero para la consolidación del poder de los paramilitares y tener el “respeto” de la sociedad, “Don Guillermo” les repartía mercados y les hacía regalos a los lugareños, quizá cuando favorecían sus intereses; mientras se hacía limpieza social se otorgaban dádivas a otras personas, con el ánimo de granjearse su apoyo. 1537. Esta situación generó una enorme dicotomía en la población; y es que mientras quienes sufrieron el embate de los paramilitares de manera directa, el solo contacto visual con los postulados les sigue generando temor y por ende, no quieren verle volver a la zona, aquellos que se beneficiaron de su presencia, entendiendo este beneficio como el mero hecho de no haber sido victimizados, no tendrían reparo en volver a tenerlos como el corregidor de facto en la zona.
Sin embargo, lo cierto es que son más quienes no quisieran volver a ninguno de los miembros de la organización armada ilegal en la zona, que los que quisieran verles una vez más allí. 1538. En este orden de ideas, fue tal el impacto que hubo en la sociedad por la presencia de los paramilitares, que se subvirtieron los valores institucionales y aquel poder impuesto por detentar las armas, se erigió como el poder real dentro de la comunidad. 1539.
No deja de ser llamativo que esta circunstancia se presente en la zona de la que se extrae gran parte del petróleo que se exporta en nuestro país, en donde se han desarrollado proyectos productivos relacionados con la palma de aceite y la producción de materia prima para biocombustibles, con permanente presencia militar y con la activa presencia de multinacionales, es decir, no se trata de una zona apartada, olvidada y sin 924 Ibídem. 925 Ibídem.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 514 representatividad, sino de una zona próspera, a donde llegan muchas personas procedentes de todo el país en la búsqueda de condiciones de vida mejores, las mismas que no se dan en muchas otras zonas. 1540.
Desenquistar del imaginario colectivo que el delito es rentable; que las actividades ilegales enriquecen con facilidad y rapidez; que los valores de una sociedad están supeditados a la voluntad del más fuerte, que determina lo que es bueno, lo que es malo, lo que debe pervivir y lo que se debe acabar, es una labor ardua, que implica mucho más tiempo del que tomó para apoderarse de la zona y que requiere del concurso de todos los estamentos del Estado, en el trabajo conjunto que se obliga por medio de la ley 1448 de 2011. 1541.
Afectaciones colectivas a las mujeres. Según la PGN, la situación de las mujeres en municipios de Puerto López y Puerto Gaitán es de una gravedad impresionante. Las mujeres no denuncian, no lo pueden hacer debido a que gran parte de las autoridades locales actuales (2013) está conformada por desmovilizados o ex combatientes del grupo armado ilegal: “Los Carranceros”.
Existió un control sobre el cuerpo de las mujeres, un control sobre sus mentes: el terror y pavor que continúan produciendo “Don Guillermo y sus hombres”, instaurado por medio de la violencia y la intimidación, que las lleva a la autocensura, a no denunciar los vejámenes a que han sido sometidas. Un control sobre su sexualidad y una violación constante a sus derechos sexuales y reproductivos. 1542.
Manifestó el representante del Ministerio Público que las estructuras armadas y políticas de “Los Carranceros” que operaron desde mediados de la década de los noventa continúan vigentes. Intimidando, abusando, traficando y violentando de manera permanente y sistemática a las mujeres de la zona de su influencia. Estas estructuras armadas, llamadas por el Estado nuevos grupos paramilitares926 al igual que “Los Carranceros” que participaron en la desmovilización del 2005, implementan prácticas denigrantes hacía las mujeres realizando exámenes de VIH/SIDA a las mujeres que 926 Según la Fiscalía General de la Nación: “Las organizaciones criminales, surgidas después de la desmovilización de las AUC, se crearon como una nueva forma de paramilitarismo, considerada como la tercera generación de los grupos paramilitares en Colombia y cuyo propósito inicial era la conservación del dominio territorial que había sido dejado por los frentes de las AUC.
El principal objetivo de estas estructuras ha sido el de retomar el control, no sólo territorial, sino económico, logístico y social en las zonas de influencia en donde venían delinquiendo las AUC, además de buscar su expansión a otras regiones, en las que tuvieron injerencia otros frentes paramilitares (…)” fuente: MAPP/OEA, Décimo quinto informe trimestral del Secretario General al Consejo Permanente sobre la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia. 2011.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 515 ejercen el trabajo sexual, llegando a asesinar a aquellas mujeres que son portadoras de enfermedades de transmisión sexual. 1543.
También amenazan e intimidan a las mujeres que tengan enfermedades de transmisión sexual y las obligan a desplazarse, lo que hace que las mujeres que se encuentran enfermas guarden silencio para evitar la estigmatización, el señalamiento, el desplazamiento y la muerte, o que huyan con sus familias en condiciones de precariedad económica y evidente falta de acceso a los servicios de salud y atención médica en los municipios aledaños.
Es importante señalar, que existen varios casos reportados a la Defensoría del Pueblo, más no denunciados, donde son los perpetradores o paramilitares quienes han contagiado a las mujeres con VIH/SIDA. A manera de escarmiento, para toda la comunidad, algunas de las mujeres fueron sometidas a tratos degradantes e inhumanos, les rapaban la cabeza como un espectáculo de castigo, les hacían caminar por el pueblo totalmente desnudas y eran obligadas a tener relaciones sexuales con los miembros de “Los Carranceros.” 1544.
También se evidenciaron condiciones de total esclavitud, pues: “Don Guillermo y sus hombres se llevaban a las niñas de los colegios y de los barrios, entraban a las casas y las raptaban delante de sus padres, se las llevaban para los campamentos, a tener sexo con uno o con veinte, a lavarles y a cocinarles, y también a trabajarles en las cocinas (de coca)”. 1545.
Afectaciones colectivas a comunidades indígenas Sikuanis. El departamento del Meta tiene una enorme importancia en el País, no sólo por las grandes riquezas minerales, por la diversidad de actividades agrícolas que en sus suelos se desarrollan, por su privilegiada ubicación geográfica que le da acceso al Río Orinoco, frontera natural con la República Bolivariana de Venezuela, sino por la gran riqueza cultural que confluye en su territorio.
Gracias a la explotación petrolera, se convirtió en la región a la que gente venida de todas partes del país se afincó en la búsqueda de mejores oportunidades laborales y, en consecuencia, mejor calidad de vida. Es también el lugar en donde por años han estado ubicadas multiplicidad de Resguardos Indígenas, de diferentes etnias, quienes pudieron hasta hace no muchos años, vivir conservando su cultura ancestral y transmitiendo de generación en generación, su forma de vida, en respeto de la forma de vida de los blancos, pero con supremacía de sus creencias y organización social.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 516 1546. Para el año 2009, según datos del censo realizado por la Gobernación del Meta, había 20 Resguardos, que albergaban cerca de 14.000 indígenas, cuya actividad principal era la caza, la pesca, la agricultura y la ganadería, así como el desarrollo de actividades que les garantizaba su subsistencia armónica y al margen de la expansión de las compañías petroleras presentes en la zona.
Como en otras zonas del país, de manera marginal, por la privilegiada ubicación y vías hídricas de la zona, así como la llegada de grupos armados ilegales, se dio inicio a los cultivos de coca por colonos llegados de otras partes del país y que se asentaron en zonas de difícil acceso geográfico, durante la década de los ochenta. 1547.
Dada la particularidad de la zona, las extensas planicies que la componen y la desventaja que eso representa para los grupos armados ilegales, pese a su presencia, no hubo actividad armada en las zonas urbanas, habida cuenta de ser necesario su desplazamiento por áreas en las que no tenían protección alguna y que los hacía objetivo fácil de las fuerzas armadas.
La actividad se concentró en zonas rurales apartadas, en las que sí se desarrolló el negocio del narcotráfico y en las que no hubo presencia de fuerzas armadas. 1548. Para el grupo ilegal FARC-EP, el departamento del Meta fue un punto estratégico para su consolidación, allí estuvo asentado el estado central del bloque oriental, así como parte del secretariado nacional, siendo sede de algunas de sus conferencias y el lugar en donde se desarrollaron algunas de las conversaciones con el Gobierno Nacional.
La incursión de los grupos de guerrilla se inicia en la década de los ochenta, cuando empezaron a expandirse desde el departamento de Caquetá, en la búsqueda de la consolidación de los grupos armados ilegales, así como de la expansión que se pretendía por parte de los mismos, en zonas en donde hubiera poca o nula presencia del Estado.
La expansión de tales grupos en el departamento del Meta, se produce de manera paralela al incremento de los cultivos de coca y, gracias a su ubicación estratégica propicia para el tráfico de armas, les permitió dar golpes contundentes a las fuerzas armadas presentes en la zona. 1549. Habiendo dominado la zona, se produjeron los diálogos de paz del año 1998 y la consecuente desmilitarización de 4 municipios del departamento del Meta (Uribe, Mesetas, La Macarena y Vista Hermosa, el primero de ellos fortín histórico de la subversión).
Si bien, ya en la década de los noventa se empezaron a conformar grupos paramilitares, es a partir de la segunda mitad de la década cuando se presentan las acciones más violentas Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 517 contra la sociedad civil, en especial mediante la comisión de masacres, baste recordar para ello las masacres de Mapiripán de julio de 1997 y la de Caño Jabón y una vez más Mapiripán en el año 1998. 1550.
En aquel fatídico mes de julio, salieron desde el Urabá Antioqueño dos aviones (un DC 3 y un ANTONOV), que transportaban un grupo de paramilitares al aeropuerto de San José del Guaviare, para que allí con al parecer en connivencia con miembros del Batallón París, entraran a la zona para imponer desde ese momento el régimen del terror ya documentado y que sería el punto de inflexión en el proceso expansionista en la zona, con miras al control de un territorio con múltiples ventajas estratégicas en el cultivo de la coca, su procesamiento y distribución. Es elocuente el hecho de que los cultivos de coca para el año 2005, ascendieran a 17.305 hectáreas, en el departamento del Meta, mientras que en el departamento del Vichada la cifra de en 7.826 hectáreas para el mismo año, en el que por demás ya había dominio total de los paramilitares en la zona927.
Para tener una idea de las cifras que se presentan, Meta, Nariño y Putumayo, aportaban en aquella época el 50% de la producción total de droga en el país. Sobre estos hechos se ha indagado en varias ocasiones al postulado Salvatore Mancuso Gómez, quien señala los acuerdos que se hicieron con los paramilitares de las dos zonas, para poder acceder a la misma y tomar el control.
Señaló Mancuso Gómez a alias “Juancho malo” o “Juancho diablo” como el enlace con Víctor Carranza, ya conocido en la zona. 1551. Sobre este particular, válido es indicar, que aún no se halla una respuesta satisfactoria respecto del primer nombre que se dio a la organización paramilitar “Los Carranceros” y la razón por la cual Baldomero Linares tomó como alias Guillermo Torres, persona reconocida en la zona como uno de los cercanos colaboradores de Víctor Carranza928.
Estos hechos, pese a haber sido materia de investigación, no llegaron a concluir la razón por la cual se presentó esta situación. 1552. La desarticulación de las comunidades indígenas. Pero retomando la idea inicial a la que se hizo referencia, respecto de la gran diversidad cultural de la zona, 927 “Colombia. Censo de Cultivos de Coca 2011”, Oficina de las Naciones Unidas para la Droga y el Delito.
Junio 2012. En la actualidad, los cultivos de coca siguen presentes en la zona, pero el decrecimiento de los mismos desde el desmonte de las organizaciones paramilitares, patrón que se repite en la mayoría de las zonas del país en donde se ha desarrollado este negocio ilegal, con contadas excepciones. 928 En jornada de víctimas realizada el día 25 de julio de 2012, una de las víctimas entrevistas afirmó que Guillermo Torres era una de las personas que manejaba la seguridad de las minas de esmeraldas de Víctor Carranza y fue a quien se le confió la consolidación del grupo paramilitar en la zona.
Con posterioridad Torres regresa a las minas y queda al mando de la organización Baldomero Linares, quien toma como alias el de Guillermo torres, permitiendo de esta manera que quienes hubieran oído hablar de él pero no le conocieran, siguieran creyendo que se trataba de la misma persona. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 518 gracias a la presencia de Resguardos Indígenas, válido es preguntar qué impacto tuvo la presencia de los grupos paramilitares para las comunidades asentadas en tales resguardos, acostumbradas a vivir conforme su cultura ancestral, ajenos por completo a las actividades ilícitas y conservando relaciones pacíficas entre las mismas, que les permitían la conservación de sus costumbres y la protección de su territorio. 1553.
Para poder comprender de alguna manera las afectaciones que se produjeron a las comunidades indígenas, necesario es que se piense en todas ellas desde el punto de vista de la cultura ancestral y con una óptica diferencial, que permita dimensionar afectaciones que a la luz de las disposiciones tradicionales, no la de los blancos929. Asimismo, es menester poner de relieve la organización social interna de las comunidades indígenas, que permita dimensionar las condiciones de vida, el sistema de representación y de allí colegir la valía, trascendencia y responsabilidad que recae sobre sus líderes. 1554.
Cada uno de estos resguardos está dividido en comunidades, cuyo número de integrantes varía. Cada Comunidad elige un Capitán que les representa como miembro del Cabildo; cuerpo colegiado de 5 personas, que a su vez nombra de entre sus integrantes un Cabildo Gobernador o Capitán Mayor, quien es el que les representa a todos los miembros del Resguardo, frente a los Cabildos Gobernador o Capitanes Mayores de los demás Resguardos Indígenas y ante las autoridades civiles y militares del régimen de los blancos. 1555.
Con periodicidad bimensual, los miembros del Resguardo se reúnen en asamblea, para escuchar del Cabildo y del Cabildo Gobernador, la rendición de cuentas respecto de su gestión; es a través del Capitán que las comunidades hacen sus peticiones al Cabildo y este a su vez las traslada al Cabildo Gobernador. 1556. Así las cosas, quien funja dentro del Resguardo como Cabildo Gobernador, es el máximo líder del resguardo; es quien tiene a su cargo la organización de las comunidades, resolver los conflictos que entre ellos se presenten y organizar el buen curso de las diferentes actividades que al interior del mismo se lleven a cabo.
Todas las comunidades del Resguardo, se reflejan en el Cabildo Gobernador y su trascendencia como ejecutor de 929 A manera de inicio, válido es referirnos a lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional respecto de la calidad que ostentan las Comunidades Indígenas dentro de nuestra sociedad. Se ha dicho que los derechos de los Pueblos Indígenas no pueden ser confundidos con los derechos colectivos de los demás grupos humanos. Los Pueblos Indígenas son un Sujeto Colectivo de Derecho, reconocido como una unidad.
Al respecto pueden consultarse las sentencias 380/ 93 y 001/94. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 519 las acciones se han planeado por todas las comunidades, es determinante para la buena marcha de las mismas. 1557.
El 27 de mayo de 2002, llegaron hombres armados a la Comunidad Indígena La Libertad y abrieron fuego sin mediar palabra contra la vivienda de Pablo Emilio González Gaitán. El Señor González se encontraba en la puerta de su casa, arreglando el fruto de su pesca en el río en la mañana, junto a dos de sus hijas de 6 y 9 años; cuentan quienes le vieron, que solo atinó a levantar sus manos como muestra de estar inerme antes de ser asesinado.
Su cuerpo lo tiraron al interior del vehículo en que se desplazaban, para ser desmembrado e inhumado en una fosa improvisada algunos metros más adelante; junto a su vida se llevaron sus bienes, porque además le despojaron de sus pertenencias, mientras sus hijas, quizá demasiado pequeñas, fueron dejadas en medio del horror del asesinato de su padre. 1558.
El señor González Gaitán era Cabildo Gobernador del Resguardo “Muco Guarrojo”, perteneciente al departamento del Vichada y dicen quienes le conocían, que la razón de su muerte fue haberse enfrentado a alias 5-20 comandante paramilitar que pretendió -y logró- imponer su ley en la zona; el Señor González le increpó, le dijo que la zona en la que se encontraba era Territorio Indígena Ancestral, cuyos estatutos no permiten el ingreso de ningún grupo armado, legal o ilegal.
Su familia, compuesta por su esposa y 11 hijos, se vio en la necesidad de desplazarse de la zona, por el temor de ser ellos las siguientes víctimas, dejando lo poco que tenían –por demás suficiente- para ubicarse en el Municipio de Cumaribo en donde pese a haber un predominio indígena tuvieron que adaptarse a la forma de vida de los blancos. 1559.
Le reemplazó en su cargo como Cabildo Gobernador, Silvino Ramírez quien fue a enfrentar al grupo paramilitar hasta el campamento que ya tenían en la zona. Allí le explicaron que había sido un error, que no tenían nada que temer. No obstante, patrullaban por el Resguardo y desconociendo la cultura ancestral, hacían sus campamentos y favorecían la llegada de colonos para los cultivos de coca.
Silvino Ramírez también se terminó desplazando a Cumaribo, pudo más el miedo, podría pensarse y, en efecto así fue; sin embargo, también lo fue la pérdida de la unuma930, la fractura de las relaciones de la comunidad, la presencia de colonos y la permanente vigilancia del grupo 930 La unuma consiste en una forma de trabajo comunitario, en virtud de la cual todos los miembros de la comunidad trabajan de manera conjunta en cada uno de los predios en actividades agrícolas o ganaderas, de tal manera que las cosechas se distribuyen entre todos los miembros del Resguardo.
Así, mediante ese trabajo conjunto, se tiene sostenibilidad alimentaria y no requieren de los medios de la cultura tradicional para poder acceder a los bienes de consumo. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 520 paramilitar que les impedía ir de cacería o pescar, caminar por sus propias tierras –si caminaban por la zona, estaban llevando información a la guerrilla-, cultivar o llevar a cabo una vida normal; sus casas a la vera del camino tuvieron que ser reubicadas a zonas más discretas.
Algunos miembros de la comunidad resistieron, pero como individuos; algunos fueron reclutados, otros se unieron a otras comunidades y otros incluso se desplazaron para el territorio venezolano, en suma se cabo la comunidad, con el asesinato de una sola persona. 1560. Los líderes actuales luchan por mantener las tradiciones culturales ancestrales, aún conscientes de la titánica tarea que implica hacer retornar a las familias que se desplazaron, así como de imprimir en las nuevas generaciones aquella tradición que les fue negada por haberse visto en la necesidad de convivir con los blancos en las zonas urbanas en las que viven. 1561.
El reclutamiento como arma de guerra. La convivencia obligada a que se sometió a las comunidades indígenas, implicó el acceso de los paramilitares al interior de las mismas y facilitó la labor de convencimiento a los jóvenes para que se unieran a sus filas. El análisis de las circunstancias que se ponen de manifiesto se hace desde la perspectiva de la cultura propia de las comunidades indígenas; es importante resaltar que la dinámica académica no es la misma que se vive en la sociedad en general, sino que tienen sus propios calendarios y sus propios métodos de enseñanza, que conduce a que haya quienes siendo mayores de edad, cursen sus estudios en los colegios que hay dentro de los Resguardos. 1562.
Este aspecto es relevante, por cuanto no se habla de reclutamiento de menores (sic), sino de reclutamiento de los miembros de la comunidad, para integrar los grupos ilegales y combatir con ellos bajo promesas de remuneraciones y un pretendido estatus dentro de la sociedad por portar armas y llevar un uniforme. 1563. Ante la amenaza que esto representaba para la Comunidad, condujo a que a través de los Capitanes se tratara de contrarrestar lo que se les ofrecía y se preservara la unidad de la misma; incluso sostuvieron conversaciones con los paramilitares para que les dejaran tranquilos, pero se produjo el efecto contrario, pues a los líderes Indígenas les amenazaron, les ofrecieron más cosas a los jóvenes y al final los reclutaron.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 521 “… a mi hermano se lo llevaron, pero a los seis (6) meses regresó diciendo que nada de lo que les ofrecían era cierto, de hecho si no estaban de acuerdo con lo que hacían en la organización los asesinaban.
Les dijo que pasados tres (3) años le darían salida y que regresaría, pero nunca lo hizo porque lo mataron en un enfrentamiento con los buitragueños. Yo fui a reclamar su cuerpo, pero no me lo entregaron. La comunidad empezó a apartar a la familia, pues mi hermano se había ido con esa gente…”931 1564. Fue así como a través de dádivas lograron reclutar de forma ilícita al menos 18 miembros de la Comunidad Wacoyo e ingresarlos a sus filas.
Algunos de ellos desertaron desencantados de las promesas que les hicieron para convencerles, mientras que otros fueron devueltos a sus comunidades por haber sido heridos en combate, lisiados y sin posibilidades de realizar actividades cotidianas. Pero fue al momento de la desmovilización cuando se les envió de regreso a sus comunidades, sin que se les incluyera dentro de los listados que se entregaron al Gobierno Nacional como miembros del grupo armado ilegal.
A su vez, esta condición de ex integrantes del grupo, implicó que tampoco se les reconociera como víctimas dentro del conflicto. 1565. El resultado de esta particularidad implicó no tener acceso a los beneficios que por una vía u otra, pudieran tener y en la actualidad, si bien fueron reintegrados a sus comunidades por los demás miembros de la misma, hay un desconocimiento total de su condición que les permita sanar las heridas causadas por la guerra.
En este punto, es necesario hacer referencia a un aspecto que se referirá más adelante y que permite entender la repercusión de este tipo de acciones en una Comunidad Indígena y es que por su naturaleza misma, por su tradición ancestral, la comunidad no es la sumatoria de los individuos que la componen, sino que es un todo. Sólo se habla de comunidad cuando sus integrantes pierden esa característica individual, para convertirse en un solo ente. 1566.
En este orden de ideas, las acciones que involucran a un miembro de la comunidad no le implican solo a él, así se trate de hechos que solo le atañen al mismo, sino que se trata de una afectación a la comunidad en su integridad, es toda ella la que se ve afectada, porque pierde parte de su esencia. Un miembro de la comunidad que sea reclutado para el grupo armado ilegal, trasciende la esfera de los derechos individuales que puedan verse afectados, para convertirse en la afectación de toda la comunidad, que ha perdido uno de sus integrantes. 1567.
Hechos como estos no pueden ser perdonados dicen los líderes de la comunidad, porque atentaron contra la organización social propia de su cultura, porque pese a 931 Entrevista con Líder de la comunidad Sikuani, Villavicencio, 4 de septiembre de 2013. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 522 haberles advertido a los comandantes de los grupos armados ilegales que respetaran sus Resguardos y que se apartaran de sus jóvenes, obviaron sus justos reclamos, se llevaron miembros de su comunidad y cuando dejaron de serles útiles los devolvieron. 1568.
La cultura ancestral como amenaza. Para los grupos paramilitares de la zona, la cultura ancestral, aquella que propendía por llevar una vida tranquila, se tornó en amenaza. Las Comunidades Indígenas acostumbradas a obtener parte de su sustento de la naturaleza a través de la caza y la pesca, se vieron en la necesidad de suprimir estas actividades, pues los paramilitares llegaron para proteger la naturaleza.
“cuando llegó Baldomero, les dijo a los indígenas que solo podían tener un perro en cada casa, no 5 o 6 como estaban acostumbrados, porque estaban en vías de extinción había que proteger la naturaleza…”932 1569. Las actividades normales se vieron afectadas, no podían salir a cazar de noche, porque a las 6:00 p.m. empezaban a patrullar por la zona y encontrárselos implicaba problemas.
Estas restricciones horarias, impedían la cacería nocturna o de madrugada, con lo cual fue otra fuente de sustento que se les cercenó. Lo propio se dijo de la pesca; los indígenas acostumbrados a pescar en los ríos y caños de la zona, no pudieron volver a hacerlo con tranquilidad porque bajo amenaza de muerte les impedían pescar en las mañanas.
No podían utilizar los métodos de pesca tradicionales, solo podían recurrir al uso del anzuelo y cuando se les permitía, según su dicho, para proteger los recursos naturales de la zona. 1570. Pero en sentir de las comunidades esto tuvo un doble propósito. Los indígenas eran mano de obra barata para el negocio de la droga, podían trabajar en los cultivos de coca como raspachines por menos de lo que pagarían a una persona del común. Limitar las siembras y la explotación de los recursos naturales, así como la desarticulación de las comunidades para que desaparecieran entre otras tradiciones como la unuma, les minaría la autosostenibilidad de la comunidad, obligándoles a comprar productos en los mercados locales para poder complementar su forma de vida, teniendo que recurrir al dinero, aquel que estaban dispuestos a proporcionar a quienes se unieran a sus filas o a quienes trabajaran en los cultivos de coca. 1571.
Fue una forma perversa de esclavitud forzada, pues les cerraron las posibilidades de subsistencia en sus propios Resguardos, para que se vieran en la obligación de trabajar 932 Entrevista líder indígena Sikuani, Villavicencio, septiembre 11 de 2013. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 523 con ellos en los cultivos de coca desarrollados por colonos que llegaban de otras partes del país a extender los cultivos dentro de los mismos Resguardos, sin que hubiera posibilidad de oponerse a los mismos, pues empezaron a depender de ellos para subsistir quienes resistieron la presencia paramilitar; por esta razón cuando se les pregunta si era obligatorio cultivar coca lo niegan, pero quien no lo hiciera o trabajara en los cultivos, no podría sobrevivir. 1572.
Quienes se vieron más perjudicados con estas prácticas, fueron los resguardos: “Ribas Muco Guarrojo”; “Saracure Río y Cadá”; “Unuma” del Vichada; “San Luis del Tomo”; “Punta Bandera”; “La Esmeralda” y; “Valdibia”; por tener la particularidad de ser atravesados por vías principales que daban acceso a centros poblados y a la cabecera municipal de “Cumaribo”, pues las mismas eran utilizadas para la movilización de los paramilitares, a quienes no les interesaba que sus acciones quedaran al descubierto933. 1573.
El choque de culturas. Para la PGN es importante el análisis de la situación que se vivió en la zona, con una perspectiva que atienda a la realidad propia de la cultura indígena. Las comunidades Indígenas se han mantenido ajenas, tanto como es posible, a la cultura de los blancos, que en la más de las veces no reconoce las diferencias y da el mismo trato que da a los demás miembros de la sociedad.
El proceder paramilitar no fue ajeno a esta circunstancia. La llegada del grupo a los Resguardos, sin previo aviso y sin autorización, así como su asentamiento en algunos de ellos, facilitando a su vez la llegada de colonos para la siembra de coca, condujo a la reacción de la comunidad que enfrentó a los grupos paramilitares exigiéndoles el respeto de su territorio y de sus tradiciones.
“si ustedes tienen balas, nosotros tenemos flechas; para defender lo que nos pertenece, nuestra gente y nuestra cultura, no necesitamos usar armas como las que ustedes tienen…” 1574. Fueron las palabras que usaron los líderes indígenas cuando fueron hasta los campamentos para exigir a los comandantes que no se inmiscuyeran en los asuntos del Resguardo, al que por demás no podían entrar armados.
“En el Resguardo San Luis del Tomo, hombres de Baldomero asesinaron a 3 indígenas. La comunidad no hizo reclamo alguno, pero en la primera oportunidad que tuvieron, asesinaron a 3 hombres del grupo… con esto les enviaron un mensaje, para que no volvieran a atentar contra su comunidad…”934 933 Alcaldía de Cumaribo, entrevista líder indígena, Villavicencio, 11 de septiembre de 2013.
Hecho corroborado en reunión con Líderes Indígenas Sikuanis, Puerto López, septiembre 12 de 2013. 934 Entrevista con Líderes Indígenas, Comunidad Sikuani, Puerto López, Septiembre 12 de 2013. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 524 1575.
De estos hechos no hubo denuncias, más allá de las fronteras de los Resguardos, pues impera en las comunidades Indígenas la tradición oral y la consecuente a ausencia de formalismos, con lo que ello implica en la cultura de los blancos, que nunca investigaron los hechos ocurridos, por esa misma incompatibilidad del sistema. Solo hasta hoy en día se ha permitido evidenciar hechos como estos, porque se han abierto los espacios de participación de víctimas, pero aún hay creciente desconfianza con el sistema para ello. 1576.
Lo que para la cultura de los blancos el homicidio de una persona de la comunidad es tratado desde la perspectiva del derecho penal y sus repercusiones se limitan al mismo, desde la cultura tradicional ancestral de las comunidades indígenas, se trata de la desarticulación de una familia y de una comunidad que ha perdido a uno de sus miembros.
“En la familia indígena no son solo los padres los que sufren la pérdida de un hijo, son toda la familia, todo el núcleo familiar, por eso pensar que con una indemnización por grande que sea nos reparan es pensar con la mentalidad de los blancos, se requiere la reparación colectiva, aquella que permita reparar el daño causado a la comunidad con el ataque a uno de sus miembros…”935. 1577.
Es pretencioso creer que las comunidades indígenas iban a ser respetadas por las acciones de los paramilitares, como lo es creer que podría ser respetada la cultura de las mismas por su parte; sin embargo, el desprecio que se tuvo hacia la tradición ancestral y el desconocimiento de estas circunstancias por parte del Estado, sirvió para incrementar los daños y sus efectos.
Solicitud de medidas de reparación colectiva por parte del Ministerio Público. 1578. Realizar una caracterización de las violaciones sistemáticas a los derechos humanos complementado con la mirada de la jurisdicción especial indígena, a las comunidades indígenas que habitan en la zona, liderado por el Programa Presidencial Indígena. Este documento partirá del reconocimiento del Plan de Vida de las Comunidades Indígenas, con el fin de reparar colectivamente por medio de la reconstrucción de la cultura ancestral, el tejido social y organizativo y la recuperación de su territorio usurpado. 935 Entrevista con Líderes Indígenas, Comunidad Sikuani, Puerto López, Septiembre 12 de 2013.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 525 1579. Creación, implementación y promoción de un Programa de Atención en Salud y de Atención Psicosocial Comunitario para la dignificación de las mujeres víctimas de la violencia de género y violencia sexual en el marco del conflicto armado, en los municipios de Puerto López y Puerto Gaitán en el Meta. 1580.
Que la Fiscalía General de la Nación lidere y realice un informe a profundidad sobre los posibles bienes de los postulados en los municipios de Puerto López y Puerto Gaitán en el Meta; Cumaribo, Santa Rosalía y la Primavera en el Vichada, documentado en una investigación integral del Estado, y se proceda en consecuencia con los resultados de este informe. 1581.
Solicitud pública de perdón por parte de los postulados, a los habitantes de los Municipios de Meta y Vichada. Para esta medida habrá de tenerse en cuenta a la comunidad, su deseo de conceder el perdón y la voluntad real de los postulados, bajo el entendido que el perdón es un acto voluntario tanto de quien lo ofrece, como de quien lo recibe 1582.
Considera la PGN que los postulados aclaren a toda la sociedad de los municipios afectados, que no es legítimo asesinar a cualquier ciudadano por sus posiciones políticas, sus actividades sindicales, reivindicación de los derechos humanos, modo de vida u orientaciones sexuales. Que el postulado reconozca el daño colectivo que generó en estas comunidades con el fin de comprometerse que no se repetirá. Que el acto público se realice sea ampliamente difundido a nivel local, tanto en medios impresos como por radio y televisión regional. 1583.
Restricción Voluntaria de la Movilidad de los postulados, como garantía de no repetición, en todos los municipios en los que operaron “Los Carranceros” o ACMV. Esto es Puerto López y Puerto Gaitán en el Meta y Cumaribo, Santa Rosalía y la Primavera en el Vichada. 1584. Realizar una investigación y reconstrucción memoria histórica de manera conjunta con las víctimas de los municipios georeferenciados, en donde el proceso de rescate del tejido comunitario concluya con un libro, donde se evidencie la sistemática violación de los derechos de la población que habita en esta zona de influencia de “Los Carranceros” o ACMV.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 526 E. Los postulados 1585. Los postulados no presentaron manifestaciones al respecto, para que en su lugar se pronunciara su representante legal.
VIII. LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ 1586. Teniendo en cuenta la presentación realizada por las víctimas y algunos de los actores en la audiencia de identificación y reconocimiento de afectaciones, la Sala considera fundamental reafirmar su postura en torno a conceptos claves y reiterar que la realización de los derechos de las víctimas en materia de verdad, justicia y reparación integral, es uno de los objetivos fundamentales de la Sala, por tanto a continuación se expondrán tales contenidos.
Las víctimas en el marco de la Ley 975 de 2005 1587. En primer lugar la Sala examinará el conjunto de personas afectadas que pueden ser incluidas y reconocidas en el proceso de Justicia y Paz y por tanto tienen vocación reparadora. Las víctimas del proceso de justicia y paz son aquellas personas consideradas individual o colectivamente que: (i) sufrieron violaciones a sus derechos humanos o infracciones al DIH;
(ii) los cuales debieron ser perpetrados por grupos o miembros de grupos organizados al margen de la ley (GAOML), que se hayan desmovilizado de forma individual o colectiva, y hayan cumplido con los requisitos exigidos por la Ley de justicia y paz; (iii) hayan sido registradas y reconocidas en el sistema de justicia y paz; (iv) para que pudieran participar en las diferentes etapas del proceso y especialmente en el Incidente de identificación de las afectaciones causadas a la víctima;
(v) las cuales, una vez reconocidas sus afectaciones, sean remitidas a la UARIV y al SNARIV para que sean asistidas, atendidas y reparadas integralmente936. 936 Ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013, en la cual: “la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida.
Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad.” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 527 1588. Además de la caracterización realizada anteriormente, la Sala recuerda que el artículo 5º de la Ley 975 de 2005 (luego de la modificación que hiciera la Ley 1592 de 2011), dictamina que también serán consideradas víctimas para el proceso de Justicia y Paz el(a) cónyuge, el(a) compañero(a) permanente, y los familiares en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida937.
Si se interpreta de forma concreta el texto de la norma, lo que significa es que estos familiares han sido incluidos de forma directa y automática para acceder al proceso, participar en él y obtener los beneficios que en materia de atención y reparación les correspondan. Como se explicará más adelante, las demás personas que consideren que han sufrido una afectación o daño deberán probarlo y cumplir una serie de requisitos adicionales para su reconocimiento, pero esto no significa que no puedan hacer valer su situación o condición en el marco del presente proceso y en el marco del proceso de Justicia Transicional que adelanta el Estado colombiano. Otras víctimas que pueden participar en el proceso de Justicia y Paz. 1589.
Ahora bien, el mencionado proceso de Justicia Transicional en Colombia no reduce o limita a las víctimas para que puedan ejercer y exigir la realización de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. En ese sentido, la Sala ha interpretado de forma sistemática la normatividad que en materia de justicia transicional ha expedido el Estado colombiano, por tanto, siguiendo lo preceptuado por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2012, también pueden ser reconocidas como víctimas en el marco de la Ley 975 de 2005 (modificada por la Ley 1592 de 2012), las siguientes personas: las parejas del mismo sexo, los familiares en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida938.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 937 Ver: Artículo 5º de la Ley 975 de 2005. 938 Ver: Sentencia C-370 de 2006: “6.2.4.2.16.
En consecuencia, la Corte procederá a declarar exequibles, por los cargos examinados, los incisos segundo y quinto del artículo 5º, en el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.
Adicionalmente, procederá a declarar exequible la expresión “en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la reparación de las víctimas”, contenida en el artículo 47, sin perjuicio de analizar otro cargo sobre este mismo artículo con posterioridad (aparte 6.2.4.3.3.), en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.
Finalmente, declarará la exequibilidad de la expresión “en primer grado de consanguinidad” del numeral 49.3, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometido por miembros de grupos armados al margen de la ley.” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 528 1590. La calidad de víctima es una situación de hecho. La Sala encuentra necesario precisar que la calidad de víctima es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva, es decir la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de unos hechos ilícitos939.
Específicamente en la sentencia C-715 de 2012, señaló que: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.
Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.”940 1591.
Como complemento del presente análisis, la Sala recuerda que en Colombia, toda persona que haya sido víctima de un delito, y en particular, aquellas que hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, puede acudir a los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha previsto para garantizar los derechos a la verdad la justicia y la reparación, y, por otro, que conservan plena vigencia las prescripciones de DIH y de DIDH que buscan prevenir las violaciones de derechos y que brindan protección a todas las personas en el marco de los conflictos armados internos941. 1592.
La Sala ha establecido que si de lo que se trata es de armonizar la normativa producida en torno a la implementación de un proceso de Justicia Transicional, se debe interpretar de forma sistemática la Ley 975 de 2005 (reformada por la Ley 1592 de 2012) en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y demás normas complementarias, reglamentarias y concordantes.
Es decir, que si se parte desde la concepción de la Constitución Nacional contentiva de un núcleo fuerte, que busca la protección de los 939 Ver: Corte Constitucional, Sentencias C-253 A de 2012, C-781 de 2012, C-715 de 2012 y C-099 de 2013. 940 Sentencia T-042 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 941 Ver: Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 529 derechos fundamentales, y los derechos de las víctimas se corresponden con éstos, por tanto les son aplicables los postulados de prevención y protección fundamentales, por tanto el legislador y el operador judicial deben interpretar la norma de forma tal que permita a las víctimas el ejercicio y la exigibilidad de sus derechos942. 1593.
A la luz de tal interpretación, la Sala ha conceptuado que el propósito de la reforma de la Ley 1592 de 2012 y su artículo 2º, es delimitar de forma concreta el concepto de víctima, entendiendo que su “condición responde a una realidad objetiva”943. La ley identifica y determina de manera específica a aquellas víctimas que serán destinatarias de medidas especiales de protección. Cuando una norma hace uso de la expresión: “Para los efectos de la presente ley (…)”, se está haciendo uso de una definición operativa, es decir que se está realizando un “giro que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del conjunto total de las víctimas, se identifican algunas que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley”944. 1594.
Es así como, la Ley 975 de 2005, en aras de esclarecer sus alcances en materia de cobertura de derechos y beneficios para las víctimas acude al criterio del parentesco hasta el “primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa” y a una situación específica como lo es que a la víctima directa “…se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”.
De tal figura legal no se debe interpretar que quienes no encajen en los criterios allí señalados dejan de ser reconocidos como víctimas. Pues como lo ha reiterado en párrafos anteriores la Sala, es víctima quien ha sufrido un daño como consecuencia de acciones en el marco del conflicto armado, realizadas por miembros del GAOML. Sin embargo, no todas las víctimas acceden de manera prioritaria (discriminación positiva)945 a las medidas especiales de atención, protección y reparación previstas por el SNARIV, a través del proceso de Justicia y Paz; porque el legislador buscó una forma de implementar alivios en la carga probatoria de ciertos familiares de víctimas directas estableciendo presunciones como lo hizo en los incisos 2º y 5º del artículo 5º de la Ley 975 de 2005946. 942 Ver: Sentencias SU-047 de 1999, C-227 de 2002, C-730 de 2005, C-145 de 2010.
Ver también: UPRIMNY, Rodrigo, Bloque de constitucionalidad, Derechos Humanos y Sistema Penal Acusatorio, en: http://www.wcl.american.edu/humright/hracademy/documents/Clase1-Lectura3BloquedeConstitucionalidad.pdf, consultada el 23 de agosto de 2013. 943 Corte constitucional, sentencia C-253 A del 29 de marzo de 2012. 944 Ibídem. 945 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-293 de 2010, entre otras. 946 Por ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006 en la que se pronunció sobre la exequibilidad de varias disposiciones de la ley 975 de 2005 y que resultaría relevante en el caso concreto en cuanto en ella se declaró condicionalmente exequible el inciso 2º del artículo 5º de esa preceptiva, de contenido similar al del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1592 de 2012.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 530 1595. Como conclusión, la Sala considera que a través de la aplicación del artículo 2º de la Ley 1592 de 2012, las personas que resultaron afectadas material, moral y socialmente por el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley, no pierden su condición (situación fáctica), lo que sucede es que el legislador alivió la carga probatoria de quienes acrediten situaciones o relaciones particulares, como el ser cónyuge, compañero o compañera permanente y familiar “en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”947. 1596.
En consecuencia, el universo de víctimas que puede aplicar al reconocimiento de sus afectaciones a través del proceso de Justicia y Paz no se ha reducido ni modificado, sino que se han establecido unas presunciones que benefician a determinadas personas como los cónyuges o compañeros permanentes, los no enlistados de forma taxativa en la norma deberán desarrollar una actividad probatoria más amplia, en aras de acreditar las afectaciones con elementos de juicio diferentes a las meras presunciones legales948. 1597.
Ahora bien, una vez activada la fase judicial del proceso de Justicia y Paz, artículo 23 de la Ley 975 de 2005 (reformado por la Ley 1592 de 2012), dispone que los Magistrados, en la misma audiencia en la que se declare la legalidad de la aceptación total o parcial de los cargos, reconocerá la calidad de víctimas, permitirá la intervención directa de las mismas, de su representante legal o abogado de oficio, para que exponga las afectaciones causadas con la conducta criminal. 1598.
Entonces, en el nuevo desarrollo procedimental de la Ley 975 de 2005, la participación o intervención de las víctimas, directamente o a través de apoderado, tiene por objeto que se enuncien los hechos ilícitos y se presenten las correspondientes afectaciones o daños causados por éstos. Teniendo en cuenta tal presentación, la Sala analizará la versión de la víctima y la rechazará si comprueba que quien la promueve no es víctima, es decir, si se trata de alguien que no cumple con los requisitos específicos para intervenir en el proceso de Justicia y Paz, esta decisión podrá ser objeto de impugnación949. 947 Artículo 5º de la Ley 975 de 2005. 948 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-213 de 2012, entre otras. 949 Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2011, artículo 23.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 531 1599. Una vez la Sala ha aceptado y reconocido la versión de la víctima e identificado las afectaciones, se las pondrá de presente al postulado o postulados y si este o estos no presentan ningún reparo a lo expuesto, se procederá a incorporar las declaraciones de las víctimas en la sentencia, junto con la identificación de las afectaciones, las cuales en ningún caso serán tasadas por el Tribunal. 1600.
Sin embargo, si el postulado o postulados y/o sus representantes no aceptan la versión de la víctima y se oponen a la misma, la Sala ordenará la práctica de pruebas, que en este caso estarán a cargo del postulado y su defensa (inversión de la carga probatoria a favor de la víctima)950. Esto en virtud de la consideración de la víctima como parte “débil” en el proceso judicial de Justicia y Paz, por tanto, quien debe correr con la obligación de demostrar que lo que las víctimas han manifestado no es verdad, son los postulados y sus apoderados. 1601.
En ese orden de ideas, una vez presentadas las pruebas, la Sala estudiará el fundamento de las versiones de los postulados y de las víctimas, y en el mismo momento de la audiencia fallará al respecto. Esto significa que los postulados y sus representantes deben estar en capacidad de responder procesal y probatoriamente ante la necesidad de demostrar que las víctimas faltan a la verdad, o si consideran que su versión no corresponde con la realidad de los hechos por los cuales se están alegando unas determinadas afectaciones en cabeza de los postulados y/o el frente o bloque que se esté procesando. 1602.
Cuando se ha decidido sobre la aceptación de las afectaciones por parte de los postulados, la Sala procederá a incorporar en el fallo lo que las víctimas han manifestado, esto con el fin de complementar la contextualización y caracterización de las siguientes materias: (i) los diferentes patrones de “macrocriminalidad” que ejecutaron los grupos armados organizados al margen de la ley, procesados a través del proceso de Justicia y Paz;
(ii) los contextos en los cuales se desarrollaron los hechos ilícitos que vulneraron los derechos de las víctimas; y (iii) las posibles causas y/o motivos que generaron la victimización. 1603. Finalmente, la Sala remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y/o a la Unidad Administrativa 950 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-250 de 2011, entre otras.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 532 Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRT) para que las víctimas y sus afectaciones sean incluidas de forma automática en los registros correspondientes, con el fin de que accedan a los programas de asistencia, atención, ayuda humanitaria, reparación integral, restitución de tierras, etc., que desarrolla la Ley 1448 de 2011 (artículo 23 de la Ley 975 de 2005). 1604.
En conclusión, la Sala se encargará de verificar que quien acude al procedimiento especial de Justicia y Paz efectivamente es víctima y que sus afectaciones están acreditadas de forma sumaria. El expediente será remitido al SNARIV, específicamente a la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV), para que sean incluidas en el Registro Único de Víctimas y así obtengan los beneficios contemplados en la Ley 1448 de 2011951.
Derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación952 1605. El Estado colombiano ha implementado en las últimas décadas procesos políticos, administrativos y judiciales que buscan responder a las necesidades de las víctimas del conflicto armado, es decir que se han diseñado y puesto en marcha instrumentos o mecanismos de Justicia transicional.
Colombia ha venido desarrollando un corpus iuris de carácter transicional953, como ya se ha dicho, con la expedición de la Ley 1448 de 2011, se diseñó e implementó un proceso de política pública, que incluye medidas de reparación integral a través de diferentes mecanismos, entre ellos el de reparación administrativa, que es un mecanismo extrajudicial y masivo de reparaciones.
Adicionalmente, la Ley 1448 contempla como derechos de las víctimas los siguientes:
ARTÍCULO
28. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, tendrán entre otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente: 1. Derecho a la verdad, justicia y reparación. 2. Derecho a acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario. 3. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad. 4.
Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria. 951 Similar procedimiento sucede en materia de restitución de tierras, pues una vez se declare la extinción de dominio de los bienes presentados por los postulados y haya lugar al derecho a la restitución de tierras y territorios en cabeza de víctimas de Justicia y Paz, se remitirá tal información a la Unidad de Restitución de Tierras y al Fondo de Reparación a víctimas. 952 Cap.
VII No. 11 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Resolución 60/147. Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y adoptada el 16 de diciembre de 2007. 953 Ley 1448 de 2011 "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto" artículo 3.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 533 5. Derecho a participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral. 6.
Derecho a que la política pública de que trata la presente ley, tenga enfoque diferencial. 7. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar. 8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional. 9.
Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente Ley. 10. Derecho a la información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente Ley. 11. Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes. 12.
Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia 1606. Para la Sala está claro que los jueces de justicia transicional en el país y especialmente los Magistrados de Justicia y Paz, adquirieron unos deberes frente a la realización de los derechos de las víctimas, por ende, tienen la capacidad de hacer seguimiento y verificación al cumplimiento de las decisiones emanadas de sus jurisdicciones.
Sin desconocer que son las entidades del SNARIV, así como las autoridades del nivel regional y local, quienes deben poner en funcionamiento y aplicar todas las medidas tendientes a proporcionar efectividad en la atención y la reparación integral de las víctimas del conflicto armado colombiano954. 1607. Ahora bien, la Sala considera que no sobra recordar que los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, están reconocidos por el Derecho Internacional, y tienen relevancia constitucional porque: (i) según el artículo 93 de la C.N., tales derechos contenidos en tratados y convenios internacionales, ratificados por el Congreso, hacen parte del sistema constitucional colombiano, (ii) los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, y (iii) la Corte Constitucional ha reconocido el carácter prevalente de las normas de Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado955. 954 En un trabajo conjunto y articulado, la Unidad para las Víctimas, los ministerios del Interior, Hacienda y Justicia, el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento para la Prosperidad Social, entre otros, se ha venido adelantando el diseño del Sistema de Corresponsabilidad.
Este mecanismo es una estrategia del Gobierno Nacional que busca fortalecer y mejorar la coordinación entre los niveles de gobierno para la implementación de las medidas de prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado. La responsabilidad compartida entre la Nación y las entidades territoriales en la ejecución de acciones y tareas específicas del Estado para dar cumplimiento a las obligaciones estipuladas por la Ley de Víctimas será fortalecida y reglamentada por este Sistema de Corresponsabilidad.
Ver: http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/en/79-noticias/1079-gobernaciones-alcaldias-academia-y-entidades-del-snariv- construyen-sistema-de-corresponsabilidad, consultada el 10 de noviembre de 2013. 955 Ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013, entre otras. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 534 1608. Por tanto, las víctimas de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario tienen el derecho a reclamar un resarcimiento, restitución o compensación por los daños sufridos.
Implica un deber del Estado de reparar y de hacer cesar las consecuencias de la violación956. La reparación tiene el propósito de hacer justicia mediante la eliminación o corrección, en lo posible, de las consecuencias de los actos ilícitos y la adopción de medidas preventivas y disuasorias respecto de las violaciones957. 1609. Los estándares internacionales han establecido que toda reparación debe ser integral, es decir, que se debe reparar el daño material e inmaterial que se ha causado de una manera adecuada, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido958.
Así mismo, deberá implementar de forma complementaria medidas individuales como la restitución, indemnización y rehabilitación; y colectivas como la satisfacción y las garantías de no repetición959. Medidas de reparación de carácter individual 1610. La restitución implica procurar las condiciones para que la víctima pueda ejercer sus derechos de una forma similar o en mejores condiciones a como lo venía haciendo antes de presentarse la vulneración a estos.
Implica entonces el restablecimiento de derechos como la libertad, el trabajo, la vivienda, la familia, la seguridad social, la salud, el buen nombre, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades. Se habla de restitución de derechos y no sólo de restitución de tierras o territorios, pues el restablecimiento implica la totalidad de derechos fundamentales que fueron vulnerados. 1611.
Al respecto, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, como en el 956 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 63, numeral 1. 957 Principio 3 del Proyecto de Principios y Directrices Básicos (1993): Anexo del Informe definitivo presentado por el Relator Especial Sr. Theo van Boven, acerca del derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Presentado a la Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías, 45° período de sesiones. 2 de julio de 1993. E/CN.4/Sub.2/1993/8. CIDH Sentencia Caesar vs. Trinidad y Tobago, de 11 de marzo de 2005, párrafo 123 958 Principios 15, 16, 17 y 18 de los Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones (2005). 959 Principio 34 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (2005).
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 535 presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones y se establezca el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados”960. 1612.
La indemnización puede entenderse como el reconocimiento de todo perjuicio que se puede tasar económicamente, tales como: (i) el daño físico o mental, incluido el dolor, el sufrimiento y la angustia; (ii) la pérdida de oportunidades, incluidas las de educación; (iii) los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante;
(iv) el daño a la reputación o a la dignidad; y (v) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicinas y servicios médicos, psicológicos y sociales961. 1613. En cuanto a la indemnización por daño moral, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: “No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede, para los fines de la reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras.
En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad”962. 1614. Por su parte, la Comisión Interamericana de derechos Humanos ha advertido que “en el caso de crímenes que, por sus características, no admiten la restitutio in integrum los responsables deben compensar a la víctima o sus familiares por los perjuicios resultantes del crimen.
El Estado deberá esforzarse por resarcir a la víctima cuando el responsable de la conducta ilícita no haya podido o no haya querido cumplir sus obligaciones. Asimismo, la situación de la víctima puede requerir de la adopción de medidas de rehabilitación tales como atención médica y psicológica, servicios jurídicos y sociales de apoyo”963. 1615.
Las medidas de rehabilitación deben entenderse como aquellas dirigidas a recuperar las tres dimensiones del ser humano, es decir: (i) la física, (ii) la mental o psicológica, y (iii) la social y/o psicosocial, esferas que resultan afectadas por hechos 960Corte IDH Sentencia Caesar vs. Trinidad y Tobago, de 11 de marzo de 2005, párrafo 122. 961 Ver: Corte Constitucional, SentenciaC-099 de 2013 y C-991 de 2012, entre otras. 962 Corte IDH Sentencia Caesar vs. Trinidad y Tobago, de 11 de marzo de 2005, párrafo 125 963 Comisión Interamericana de Derechos Humanos “Informe sobre el proceso de desmovilización en Colombia”, proferido el 13 de diciembre de 2004.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 536 violatorios a los derechos humanos o infracciones al DIH, por tanto, dentro de las medidas de rehabilitación se debe incluir la atención médica y psicológica o psiquiátrica y de servicios sociales, jurídicos y de cualquier otra índole, que le permitan a la víctima restablecer su integridad física, mental y psicosocial964.
Medidas de reparación de carácter colectivo 1616. En su dimensión colectiva, el derecho a la reparación implica la adopción de medidas dirigidas a restaurar, indemnizar o compensar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por violaciones graves a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo medidas de carácter simbólico. 1617.
Medidas de satisfacción: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que las garantías generales de satisfacción requieren de medidas tendientes a remediar el agravio padecido por la víctima. Son medidas de satisfacción entre otras las siguientes: (i) medidas eficaces para conseguir la cesación de las violaciones continuadas;
(ii) la verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones; (iii) la búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad;
(iv) una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; (v) una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; (vi) la aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones;
(vii) conmemoraciones y homenajes a las víctimas; (viii) la inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles965. 964 PINEDA, Hugo, Atención psicojurídica a víctimas: experiencia de Organizaciones No Gubernamentales en la Ley 975 de 2005, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, Tesis de Maestría en Derecho, énfasis investigativo, 2012, disponible en: http://www.sinab.unal.edu.co/?q=node/11.
Ver: http://www.minsalud.gov.co/proteccionsocial/Paginas/Victimas_PAPSIVI.aspx, consultada el 11 de noviembre de 2013. 965 Comisión Interamericana de Derechos Humanos “Informe sobre el proceso de desmovilización en Colombia”, proferido el 13 de diciembre de 2004. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 537 1618. Tal como señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el daño inmaterial puede ser compensado “mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir y que tengan como efecto, entre otros, el reconocimiento de la dignidad de la víctima”966. 1619.
Garantías de no repetición: estas medidas se dirigen, principalmente, a la prevención de nuevas violaciones a los derechos humanos967. Constituyen garantías de no repetición, entre otras, las siguientes: (i) los grupos armados organizados al margen de la ley serán desmovilizados y desmantelados. Se deberán investigar a fondo y reconstituir su organigrama, identificando a los ejecutores, a fin de poner de manifiesto, llegado el caso, su función en la Administración, en particular en el ejército y en la policía, y además determinando las conexiones ocultas que hayan mantenido con sus mandatarios activos o pasivos, en particular los pertenecientes a los servicios de información y de seguridad o, en su caso, a grupos de presión;
(ii) los niños que hayan sido reclutados o utilizados en las hostilidades serán desmovilizados o separados del servicio. Cuando proceda, los Estados prestarán a esos niños toda la asistencia apropiada para su recuperación física y psicológica y su integración social; (iii) el ejercicio de un control efectivo de las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad;
(iv) la garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad; (v) el fortalecimiento de la independencia del poder judicial; (vi) la protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos;
(vii) la educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad; (viii) la promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, la salud, la psicología, los servicios sociales y las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales;
(ix) la promoción de mecanismos destinados a prevenir y vigilar los conflictos sociales; y (x) la revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las 966 CIDH, Sentencia Caesar vs. Trinidad y Tobago, de 11 de marzo de 2005, párrafo 125 967 Sentencia C 370 de 2006, numeral 7.7.3.3. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 538 violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan, entre otras. De las medidas de atención y reparación en los casos de reclutamiento ilícito de NNA 1620.
La Sala ha manifestado en diversas oportunidades que considera de la mayor gravedad el delito de reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes (NNA), por tanto reafirmará en esta oportunidad aquellos aspectos que resultan relevantes para el tratamiento de los casos que se presentaron en las ACMV, y que debe priorizar y presentar la Fiscalía en futuras oportunidades ante este Tribunal. 1621.
Con la aprobación de la Convención de Derechos del Niño, la organización de Naciones Unidas se preocupó por la suerte de los NNA en el contexto de conflictos armados, pues los conflictos modernos afectan, cada vez más a la población civil, y entre ella a los NNA. En 1993, por recomendación del Comité de los Derechos del Niño, la Asamblea General aprobó la resolución 48/157, en la que se recomendó al Secretario General que designara un experto independiente que estudiase las consecuencias de los conflictos armados en los niños.
La elegida fue la experta, ex ministra de educación de Mozambique, Graça Machel. Dicho informe, hito dentro del estudio de las consecuencias de los conflictos armados en los menores de 18 años, fue presentado en 1996 y aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas968. Este informe reconoce que involucrar a los civiles en las guerras contemporáneas ha permitido que los niños, niñas y adolescentes sean declarados objeto de la confrontación (objetivos militares); y segundo que sean vistos como potenciales soldados, ya que presentan una serie de ventajas estratégicas en la contienda, pues los menores de edad son vistos como soldados más ágiles, ligeros y por lo mismo más eficientes, debido entre otros factores: al ser separados de sus familias a tempranas edades generan sentimientos frente al grupo armado, ya que creen que este los protege, igualmente les son asignadas responsabilidades y crea cotidianidades dentro del mismo; esto lleva a que los menores, en muchos casos, vean una nueva familia en la organización, situación que no ocurre de la misma manera en soldados adultos que previo al reclutamiento desarrollaron destrezas afectivas que les permite diferenciar el espacio laboral y el familiar; igualmente, debido a su edad y a que los NNA no representan de manera real los peligros de las confrontaciones, son vistos como soldados más valientes, desinhibidos y arriesgados; debido a su pequeña contextura física y a su presencia casi 968 Ver: http://www.un.org/children/conflict/spanish/themachelstudy.html, consultada el 15 de junio de 2013.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 539 inadvertida, les permite portar armas pequeñas, ligeras – las masificadas en las guerras contemporáneas - transformándose su rol en ventajas estratégicas. 1622.
Igualmente, destaca el informe que los niños, niñas y adolescentes reclutados reciben pagos más bajos que los soldados adultos; en el caso de las niñas reclutadas es aún más grave, debido a que dentro del grupo armado se reproducen relaciones de poder patriarcales que lleva a que sus cuerpos sean vistos como espacios de dominación en razón del género, por ello muchas niñas son reclutadas con el fin de ser sometidas a la esclavitud sexual o matrimonios forzados; adicionalmente los menores soldados son más obedientes, no cuestionan las órdenes y son más fáciles de manipular que los soldados adultos969, como en efecto sucedió en las ACMV. 1623.
El mismo informe señaló que la guerra viola todos los derechos del niño: el derecho a la vida, el derecho a estar con su familia y con su comunidad, el derecho a la salud, el derecho al desarrollo de la personalidad y el derecho a ser formado y protegido. Muchos de los conflictos de la actualidad duran toda la infancia, lo que significa que desde el nacimiento hasta el principio de la edad adulta los niños experimentarán múltiples agresiones que se irán acumulando.
El resquebrajamiento de la red social y de las relaciones primarias que sirven de apoyo al desarrollo físico, emocional, moral, cognoscitivo y social de los niños durante tanto tiempo puede tener consecuencias físicas y psicológicas profundas970. 1624. Los Compromisos de Paris para la protección de la Niñez de reclutamiento o utilización ilegal por Fuerzas o Grupos Armados (“Los Compromisos de Paris”), y Los Principios y Guías sobre Niñez vinculada a Grupos y Fuerzas Armadas (“Los Principios de Paris”), describen la problemática de este delito y las alternativas para evitarlo y asistirlo, a partir de una serie de experiencias de reinserción y reparación de menores en diversos conflictos armados a lo largo de un estudio con expertos en la década que va de 1997 hasta 2007, momento en el que UNICEF revisa el primer instrumento e incorpora las experiencias acumuladas971. 1625.
En estos documentos, se define a los niños, niñas y adolescentes como aquellas personas menores de 18 años de edad, de acuerdo con la Convención de los Derechos del 969 Ibíd. 970 http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N07/457/63/PDF/N0745763.pdf?OpenElement, consultada el 15 de junio de 2013. 971 Ver: http://www.unicef.org/protection/files/Paris_Principles_SP.pdf, consultada el 15 de junio de 2013.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 540 Niño. Es decir se entenderá menor vinculado al grupo armado o fuerza armada a cualquier persona menor de 18 años que esté o haya sido reclutada o utilizada por un grupo o fuerza armada en cualquier condición, incluyendo pero no limitándose a niños, niñas usadas como combatientes, cocineras, vigías, mensajeras, espías o para propósitos sexuales.
No se refiere solamente a una niña o niño que esté haciendo parte o haya sido parte directa en hostilidades como agente armado o que haga parte de ataques bélicos o confrontaciones armadas. Tal situación quedó demostrada por los testimonios de algunas de las víctimas de las ACMV, quienes como forma de “control social” fueron obligadas a realizar trabajos forzados, violentadas sexualmente y obligadas a permanecer lavando la ropa de los paramilitares o preparándoles de comer, entre otras. 1626.
Los principios prevén una etapa posterior a la liberación o desmovilización de los NNA, denominada como reinserción infantil, procedimiento en el que se da la transición de niños, niñas y adolescentes a la vida civil y éstos adquieren roles e identidades de importancia como civiles que son aceptados por sus familias y comunidades en un contexto de reconciliación local y nacional.
La reinserción sostenible se alcanza cuando se han asegurado las condiciones políticas, legales, económicas y sociales requeridas para que estos niños y niñas mantengan sus vidas, su sostenimiento y dignidad. Este proceso apunta a asegurar que la infancia pueda tener acceso a sus derechos, incluyendo la educación formal y no formal, la unificación familiar, una vida con dignidad y seguridad frente al peligro. 1627.
El documento, igualmente, hace explicito el deber de los Estados frente a las niñas que hayan tenido bebés; invita a que se “tomen medidas propositivas para asegurar la plena participación e inclusión de las niñas en todos los aspectos de la prevención del reclutamiento, liberación y reinserción, y los servicios deberán responder siempre a sus necesidades especiales de protección y asistencia".
Se requiere una sensibilidad extrema cuando se busque identificar y ayudar a las niñas para no aumentar el estigma ligado a su participación y hacer que su situación empeore. Es clave en los programas de intervención que se preste atención a las necesidades particulares de protección y apoyo tanto a las niñas que son madres como a las hijas e hijos de ellas como resultado de su reclutamiento por grupos o fuerzas armadas. 1628.
Los niños, niñas o adolescentes que hayan perpetrado delitos y sean acusados de éstos ante la justicia deberán ser considerados en primer lugar como víctimas de delitos contra el derecho internacional; no solamente como perpetradores. Por tanto, Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 541 deberán ser tratados de acuerdo con las normas internacionales en un marco de justicia restaurativa y rehabilitación social, en concordancia con el derecho internacional que ofrece a la infancia una protección especial a través de numerosos acuerdos y principios.
Lo que no obsta para que los Tribunales nacionales o internacionales puedan a través de sus testimonios o manifestaciones, adelantar procesos de reconstrucción de la verdad y de la memoria histórica del conflicto en el que fueron obligados a participar en aras de satisfacer los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer su devenir histórico. 1629.
El Estado debe asegurar la implementación de una política pública en la cual se integren programas de asistencia integral que garanticen la prevención y la reintegración de los NNA y la participación activa de las comunidades concernidas, teniendo en cuenta los puntos de vista de la niñez en especial, al igual que de sus familiares y de las comunidades a las cuales estos niños y niñas regresan. 1630.
La reintegración de los niños y niñas a la vida civil es la meta final del proceso de aseguramiento de su libertad de fuerzas o grupos armados. La planeación encaminada a la reintegración deberá dar cuenta de todas las etapas del proceso y comenzar lo más pronto posible. Las estrategias y programas deberán tener como fundamento un análisis comprehensivo del contexto político, social, económico y cultural, con informes que contengan análisis de género.
Este análisis deberá incluir amenazas, carencias y debilidades, así como oportunidades, capacidades y recursos; además deberá describir las razones por las cuales los niños y niñas se han vinculado o pueden llegar a vincularse a fuerzas o grupos armados, e identificar las formas de abordarlas. 1631. El conjunto de principios considera que deberá incorporarse un enfoque regional o subregional, sobre todo donde quiera que los conflictos se vierten a través de fronteras internacionales, para evitar el reclutamiento ilegal de niños, niñas y adolescentes, y su nuevo reclutamiento por fuerzas o grupos armados en países vecinos, o conflictos, y otras formas de violaciones de los derechos de la infancia en las fronteras.
Esta previsión, sin duda es relevante para el caso de la región de Meta y Vichada, que históricamente, ha sido vista por los actores del conflicto como una zona de expansión y por lo mismo de reclutamiento ilícito. 1632. Casi siempre existe un número importante de niñas vinculadas a fuerzas o grupos armados irregulares, sin embargo rara vez reciben asistencia. A pesar de haber aspectos comunes entre las circunstancias y las experiencias que tienen niñas y niños, la situación Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 542 de éstas pueden ser muy distintas con relación a las razones y maneras en que ellas se vinculan a fuerzas o grupos armados. Generalmente las niñas están en riesgo de pasar “invisibles” y por tanto, las medidas para su reintegración deben velar por un tratamiento médico, psicológico y social, que les permita recuperar su individualidad y valorar su subjetividad como mujeres dentro del conglomerado social. 1633.
Un punto relevante para la Sala radica en la aplicación de garantías de no repetición, por ejemplo, los Principios de París prevén que los niños y niñas se vinculan a los grupos armados, porque consideran erróneamente que esta puede ser una mejor opción para su propia supervivencia, la de sus familias o comunidades, en contextos de extrema pobreza, violencia, inequidad social o injusticia. Las inequidades de género, la discriminación y la violencia con frecuencia se exacerban en tiempos de conflicto interno. Los NNA pueden estar buscando escapar de violencia fundada en el género u otras formas de discriminación. Los programas eficaces de prevención deberán abordar las causas subyacentes del reclutamiento, y deberán ofrecer alternativas a los peligros inherentes a la vinculación a grupos o fuerzas armadas.
Igualmente relevantes es la previsión del párrafo 7.58 que establece que se deberá suministrar un seguimiento en la marcha, y cuando sea preciso, la intervención para asegurarse de “que la cadena de mando entre el niño o niña y las fuerzas o grupos armados se rompa” y estos no sean vulnerables a un nuevo reclutamiento. 1634. La guía para el trabajo con NNA reclutados, regla 6.3, en consonancia con las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas arriba mencionadas, reitera la obligación de los Estados en que en el diseño y desarrollo de las políticas de reinserción se garantice “la participación comunitaria, involucrar a los niños y niñas y las comunidades a las cuales retorna, construirse con base en los recursos existentes y dar cuenta de los derechos y aspiraciones de la infancia, en armonía con las prioridades y valores comunitarios.” 1635.
En la regla 7.14 establece que los procesos de asistencia y apoyo a las personas víctimas del reclutamiento ilegal o ilícito “deberán ser diseñados para asegurarse de que todo niño o niña que lo desee, pueda beneficiarse de los programas formales. Las agencias concernidas deberán por tanto: “7.14.0 Diseñar y emprender una campaña de información de modo que los niños, y en especial las niñas, que estén en el momento vinculados con grupos o fuerzas armadas, estén conscientes de su derecho a ser liberados y las opciones disponibles para ellos y ellas; 7.14.1 Hacer conexión con las familias y las Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 543 comunidades de los niños y niñas reclutados de modo que, en donde sea posible, ellas puedan informar a los niños y niñas sobre sus derechos y opciones; 7.14.2 Abogar con los grupos o fuerzas armadas para tener acceso a la niñez a fin de explicarles sus derechos y opciones.” 1636.
En cuanto a la reparación, los Principios de París prevén varias reglas para los NNA víctimas del reclutamiento ilícito. Establece en la regla 7.33 que la ayuda material o cuantificable en dinero, no es automática por la simple condición de ser o haber sido un niño soldado. Esta regla considera como aconsejable que la liberación – desvinculación del grupo armado- y la reinserción debe procurar empoderar a los niños y niñas para que dejen un grupo o fuerza armada a fin de asumir un lugar en el seno de sus comunidades y un nivel de vida comparable al de otros niños o niñas de su misma edad.
Las circunstancias varían, y no se debe asumir que todos los niños y niñas que hayan estado asociados con una fuerza armada o un grupo armado necesiten asistencia material directa para reinsertarse. “Aunque algunos niños, niñas y adolescentes, como aquellos que sufren discapacidades, quienes adquirieron dependencia a sustancias alucinógenas, o las niñas madres, pueden necesitar asistencia material y una atención especial, una asistencia inapropiada puede impedir la reinserción, especialmente si se percibe como una recompensa para los niños y niñas que han cometido actos perjudiciales para la comunidad.
Los beneficios en materia de servicios deben estructurarse y ofrecerse de manera que no estigmaticen o proporcionen privilegios inapropiados a los niños y niñas, las familias y las comunidades. Por ejemplo, se puede proporcionar asistencia a las escuelas para que puedan incorporar este número adicional de niños y niñas.”. Inequívoca es la regla 7.35 “Como lo indica repetidamente la experiencia, los beneficios en dinero en efectivo, otorgados directamente a los niños y niñas liberados o reinsertados, no son una forma apropiada de asistencia”972. 1637.
El documento reconoce que uno de los problemas más difíciles de superar es la estigmatización de la infancia vinculada con grupos o fuerzas armadas y que ello constituye una de las barreras más grandes para la reintegración. Las niñas y niños son con frecuencia percibidos inicialmente como personas que crean problemas, proclives a conductas agresivas y actividades delincuenciales.
La preparación de las comunidades y el apoyo cotidiano de las mismas requieren abordar estas percepciones y comprender que los niños y niñas son antes que nada, víctimas. 972 Ver: http://www.unicef.org/protection/files/Paris_Principles_SP.pdf, consultada el 15 de junio de 2013. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 544 1638. La marginalización y pérdida de capacidades que un niño o niña con discapacidad puede enfrentar en una situación estable puede exacerbarse para aquéllos que estuvieron vinculados con grupos o fuerzas armadas.
“Él o ella pueden enfrentarse al aislamiento y actitudes negativas y estar en un riesgo mayor de ser abusados o descuidados; de ser objeto de desórdenes psicológicos de largo plazo que otros niños o niñas. Por ello, la necesidad de consultar con los niños y niñas afectados por una discapacidad antes de planificar cualquier intervención, es particularmente importante, dado que las necesidades y el impacto de la discapacidad puede variar según cada niño o niña.” (regla 7.50); otros niños y niñas que requerirían especial apoyo incluye a quienes tienen problemas relacionados con el consumo y abuso de drogas y alcohol; los que tienen serios problemas de salud; los que han sufrido violación u otras formas de abuso sexual o los que han sido testigos o fueron forzados a participar en atrocidades, así como aquéllos niños y niñas cuyos miembros de la familia no pueden ser encontrados o han muerto; a los que sus familias han rechazado o a los que enfrentan hostilidad bien sea de sus familias o de sus comunidades. 1639.
El otro documento que surgió luego de la firma de “Los Compromisos de París”, fue una declaración de los Ministros y Delegados de varios países reunidos en París, entre el 5 y 6 de febrero de 2007, en el cual se reconoce que los Estados detentan la responsabilidad primordial de proporcionar seguridad y garantizar protección a todos los NNA dentro de su jurisdicción, que la reinserción de los niños y niñas en la vida civil es el objetivo definitivo del proceso destinado a asegurar su liberación de las fuerzas o grupos armados, y que la planificación para la reinserción debe estar presente en todas las etapas del proceso973. 1640.
Finalmente, resulta relevante para la Sala, la revisión del documento de la UNESCO titulado, Guía del Protocolo Facultativo sobre la Participación de niños y niñas en conflictos armados974, que presenta una interpretación del protocolo II adicional a la convención, recomendando “Asegurar que los programas para la desmovilización y la reintegración de los niños soldados abordan las necesidades y derechos específicos de las niñas, entre ellos el apoyo psicosocial, la educación, la enseñanza de aptitudes para una vida práctica y la formación profesional”.
Y concluye: “Recopilar lecciones aprendidas de otros países sobre programas de desarme, desmovilización y reintegración de niños y niñas soldados y 973 Ver: http://www.un.org/children/conflict/_documents/pariscommitments/ParisCommitments_SP.pdf, consultada el 15 de junio de 2013. 974 Ver: http://www.unicef.org/spanish/publications/index_19025.html, consultada el 15 de marzo de 2012.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 545 compartir esta información con otros organismos de protección de la infancia para la creación de nuevos programas”. 1641.
En el Sistema Interamericano resultan importantes varios pronunciamientos de la Corte Interamericana en los que ha tratado temas cercanos a los del presente caso de los reclutados por las ACMV. Nos referimos al caso Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala975 y a la Opinión Consultiva No. 17 de 2002976, entre otros. 1642. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en Opinión Consultiva No. 17 del año 2002, se pronunció sobre el estatus jurídico de los niños en el continente americano. La Corte IDH explicó que los niños, niñas y adolescentes que participan en conflictos armados, sufren graves violaciones a sus derechos humanos con consecuencias graves para su desarrollo como adultos.
Así mismo, los conflictos generan más pobreza al destinarse recursos para la guerra antes que para el bienestar de los menores, como consecuencia de ello aumenta la malnutrición ante la escasa producción de alimentos, así como aumentan los obstáculos para acceder a los servicios; los niños deben enfrentarse muchas veces al desplazamiento y separación de sus familias, privándolos de un entorno seguro, entre otras afectaciones.
La Corte reconoció que el delito de reclutamiento de menores de edad y la inexistencia de disposiciones para facilitar la desmovilización de los niños actualmente reclutados, impide el acceso a la educación, la reunificación familiar o la alimentación y albergue necesarios para su reintegración social. 1643. En el caso Vargas Areco Vs. Paraguay977, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió el caso de un menor de 15 años reclutado por el Ejército Paraguayo.
El menor Gerardo Vargas Areco fue asesinado por un sargento durante su estadía en una unidad militar, debido a que no regreso tras un permiso para las fiestas de navidad. La Corte encontró probado que el menor Gerardo Vargas fue víctima de tratos crueles e inhumanos durante los dos meses que estuvo reclutado por el Ejército, toda vez que en varias ocasiones cometió faltas disciplinarias, relacionadas con su deseo de estar con su familia. 1644.
En este caso la Corte reafirmó que el reclutamiento de NNA es una conducta proscrita por el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y que la niñez obligada a socializar en espacios violentos está 975 Ver: http://www.corteidh.or.cr/pais.cfm?id_Pais=18, consultada el 12 de marzo de 2012. 976 Ver: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf, consultada el 12 de marzo de 2012. 977 Ver: http://www.corteidh.or.cr/pais.cfm?id_Pais=5, consultada el 12 de marzo de 2012.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 546 expuesta a graves consecuencias físicas y emocionales. Encontró la Corte que son comunes los casos de lesiones físicas por los esfuerzos y entrenamientos exagerados, junto con los casos de maltratos por la aplicación de sanciones disciplinarias. 1645.
Como en el caso de las ACMV, se presentó el reclutamiento de niños, niñas y adolescentes, la Sala llama la atención de las diversas entidades del Estado encargadas del proceso de reintegración para que revise las medidas adoptadas por parte de la Corte IDH y complemente los mecanismos nacionales implementados hasta el momento para el bienestar de los menores desvinculados del conflicto, cabe recordar entonces que entre las medidas ordenadas por el Alto Tribunal están: a) la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y sancionar a los responsables; b) placa en memoria de las víctimas y acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, disculpa pública y desagravio; c) tratamiento médico y psicológico; d) educación en derechos humanos para los miembros de la fuerza pública; e) publicación de las partes pertinentes de la presente Sentencia; f) adecuación de la legislación interna a la Convención Americana978. 1646.
En el caso de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en diversos documentos e informes ha señalado la importancia que el hemisferio inicie trabajos para eliminar la práctica de reclutamiento de niños soldados. En 1999 en su informe anual de actividades explicó que La Declaración y la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen que todo niño tiene derecho a protección, cuidados y ayuda especiales sin discriminación alguna, y a las medidas consecuentes que su condición de menor requiere, tanto de parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
Concordantemente, la Carta de Garantías Sociales de la OEA prohíbe la ocupación de menores de 14 años en ninguna clase de trabajo, y de los menores de 18 años en labores peligrosas. 1647. En conclusión, para la Sala, las víctimas de la Ley 975 de 2005 deben ser reparadas integralmente, teniendo en cuenta la Ley 1448 de 2011 al SNARIV, con el fin de que se les restituyan y restablezcan sus derechos, a través de medidas como la compensación, la rehabilitación y las medidas de satisfacción, entre otras.
Implica el deber del Estado de reparar, el cual debe abarcar y contener todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima. Este derecho tiene una dimensión individual y una colectiva, y en ese sentido la reparación debe ser adecuada, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad 978 Corte IDH, Sentencia caso Vargas Areco vs Paraguay, medidas de reparación, pág, 47 y ss.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 547 de las violaciones y al daño sufrido. Además debe ser integral, es decir, reparar el daño material e inmaterial979.
De la reparación integral de los afectados en el presente caso980 1648. Según el art. 23 de la Ley 975 de 2005 (modificada por la Ley 1592 de 2012), el contenido de la versión de la víctima se incorporará a la decisión que falla el incidente, junto con la identificación de las afectaciones causadas a la víctima. Por considerarlo imprescindible para dimensionar el daño causado por el accionar de las ACMV en las regiones de Meta y Vichada, además para que las entidades del SNARIV puedan releer las condiciones y situaciones en las cuales se encuentran algunas de las víctimas de los paramilitares, a fin de que promuevan planes y programas de tipo individual y colectivo que busquen la reparación integral de las víctimas, a continuación se expondrán algunos testimonios presentados en las sesiones de audiencia de identificación de las afectaciones realizadas en el municipio de Villavicencio (Meta): RAG: “En primer lugar, dar gracias Dios por darnos esta oportunidad de estar acá reunidos el día de hoy (…) el hecho es el ocurrido el 27 de enero del año 2002, en el municipio de Cumaribo, Vichada.
El señor era el Cabildo Gobernador de esa región fue ejecutado pues por esa organización que operaba en ese época, pero de igual manera me gustaría pues que las personas que cometieron el delito, pues me dijeran por lo menos aquí a mis hermanos, pues por qué se cometió el hecho. Si él era una persona trabajadora, responsable y hasta el día de hoy pues realmente no tenemos conocimiento de por qué se cometió ese delito (…).
Señor postulado, o sea, viendo las circunstancias que usted acaba de ratificar, de pronto, pues, las afectaciones, o sea, no solamente fue para el núcleo familiar, sino fue para la región, pues usted conoció la zona, una organización indígena no es, un ejemplo, como usted llegar a una finca, allá es de manera colectiva, por esos hechos mucha gente tuvo que desplazarse a muchos lugares, y en ese caso pues obviamente nosotros también tuvimos que abandonar el lugar y hoy en día nos encontramos en el casco urbano de Cumaribo, Vichada, perdiendo todo (…), y pues usted debe tener conocimiento también que cuando se cometió el hecho se llevaron el cuerpo de mi padre, también se llevaron una moto, le quitaron unas joyas que tenía, e inclusive creo que también tenía un anillo y por ahí como que le cortaron el dedo para poder quedar con esa prenda rápidamente, entonces pues a mí sí me gustaría que usted nos comentara, de pronto, cuando es que va a ser la reparación, no solamente para el núcleo familiar, sino para todas aquellas personas que también sufrieron esas circunstancias.” … “en el tema psicológico, esto también afecto mucho a la región, porque siendo que el señor era el vocero del cabildo gobernador de la región (…), los líderes que habían, tuvieron que abandonar el lugar.” M: “Buenos días todos (…), yo quiero dejarle claro ante todo esto, porque para mí es una ofensa muy grande lo que nos ha hecho en este momento el postulado, de que salimos corriendo, de que salieron corriendo; nada de eso es cierto, y quiero que le quede muy 979 CIDH, Sentencia Caesar vs. Trinidad y Tobago, de 11 de marzo de 2005, párrafo 125 980 Por parte de la Defensoría del Pueblo, como representantes judiciales de las víctimas, acudieron los doctores Álvaro Maldonado, Alberto Moya, José Alberto Leguízamo, Ismael Vicente Urazán, Germán García, Edilberto Carrero, y la doctora Yudy Marinella; quienes durante la audiencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas presentaron las siguientes peticiones comunes para cada uno de ellos.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 548 claro a partir de este momento, porque así no fue el hecho, me acuerdo perfectamente, tenía cinco años y lo único que hice fue observar.
Ustedes llegaron en un carro vino tinto a una escuela que se llama La libertad, nosotros vivíamos al frente, apenas llegaron, se bajaron todos, rodearon la casa y empezaron a disparar como locos, ni siquiera preguntaron, ni nada de eso. Después de eso nosotros estábamos con mi papa ahí en un ranchito que él había hecho pues él era el Cabildo Gobernador, agarramos a mi papa con mi hermana, no lo soltábamos, la moto estaba ahí y nosotros lo agarrábamos de la pierna, entonces le pegaron un grito que corriera la moto, mi papa dio la espalda para correr la moto, y cuando le dijeron eso, le dispararon en una pierna, después de eso, él, pues obviamente el cayo (…); entonces mi papa nos dijo, métanse debajo de la cama, yo no quería, mi hermano me jaló, me metió a la cama, después de eso, cuando ya le dieron el otro tiro, ahí cayo; después vinieron toda esa gente corriendo (…) yo estaba muy asustada, asustadísima, pero me dedique a observar y me acuerdo muy bien, entonces nos trataron mal (…), si no salen de ahí las matamos, así nos dijeron, y mi hermana me dijo salgamos, yo le dijo no, así nos trataron y así me acuerdo.
Después de eso salimos con mi hermana, mi hermana salió corriendo donde mi papa, y no la dejaron, la trataron mal, que si iba allá la mataban, y nos cogieron del hombro y nos llevaron hacia donde un tío; después de eso mi hermana le dijo que si era una equivocación porque no nos dejan el cuerpo de él? En eso momento mi papa estaba, pues no estaba estable, pero estaba bien, estaba vivo, estaba herido (…); nosotros pensábamos que habían dejado el cuerpo y quedo fue el reguero de sangre, más adelante se encontraron unas botas llenas de sangre que eran de mi papa.
Se supone que a él lo aporrearon y todo eso, porque nosotros vimos los monitores cuando el cuerpo llego allá a Cumaribo cuando le hicieron la necropsia, entonces le cortaron las piernas, lo torturaron; si mi papa no era nada, si no era, no entiendo por qué le hicieron eso si era una equivocación, porque le hicieron eso? Es que eso para mí es una ofensa muy grande.
Gracias.” H:“Buenos días (…) soy hijo del finado Pablo Emilio González, líder conocido en nuestro resguardo y a nivel nacional también. Yo soy docente, profesional en etno-educación; yo exijo al Estado y asistencia pronta en tres aspectos fundamentales, primero lo que es el núcleo en sí de la familia de nosotros, lo que es en sí nuestra comunidad donde nosotros habitamos y nuestro resguardo.
Quiero que le den respuesta a ese caso porque es una vida, una cultura, yo no quiero expresarme aquí en lengua nativa para decirlo que nosotros somos indígenas, pero si nos tienen que reconocer; y que nosotros también dejamos en alto el nombre, que a partir de tantas cosas que han sucedido hemos salido adelante. Yo fui quien tomo responsabilidad de estas dos niñas (…), y que seamos un ejemplo de paz de nuestra región para el país.” VD: Albeiro González Murillo.
SMP: “Primero darle gracias a Dios porque pude conocer al señor Miguel Achury, hace aproximadamente 30 años para esta época yo estaba embarazada (…) efectivamente un 23 de noviembre nació mi hijo; y hace 11 años ustedes estaban planeando la muerte de mi hijo, que me lo mataron un primero de noviembre, tan joven, tenía 20 años; ustedes no han sido madres, las que han sido madres si saben lo que es tener un hijo y perderlo en las condiciones en que yo lo perdí. Hoy que lo miro aquí señor, le pregunto, el primero de noviembre de 2002, usted decidió mandar matar a mi hijo, y yo le pregunto, si mi hijo era un maestro de construcción, de donde me dice usted que mi hijo era un informante del ejército.
Y que por lo tanto le tocaba mandarlo a matar, porque los iba a hacer ejecutar a ustedes posiblemente. Yo le pregunto, si mi hijo estaba en una vereda a tres kilómetros de donde vivo, y solo se veía en una moto dos señores que se decían ser paramilitares, mi hijo que iba a poder estar informando al ejercito; si a los señores en esas motos los mirábamos todos, que era el señor conejo y el señor, bueno no sé, entonces yo le pregunte señor Achury, ustedes dicen hoy ahí, cometimos un error (…); porque mi hijo había hablado conmigo el 25 de Octubre que estuvo en la casa, y él estaba pasando unos exámenes, unos requisitos para volverse a prestar el servicio militar, para volverse de profesional porque él ya había prestado el servicio regular; ese fue el gran error y el gran pecado que mi hijo cometió, haber pertenecido a las fuerzas militares porque según ustedes los militares son Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 549 sus enemigos, cuando no, son amigos más aliados que tienen en este Colombia (…), nos dijeron hoy que aquí viniéramos a decir en que nos afectaron, sicológicamente, yo creo que eso no se pregunta (…) porque me mandó matar a mi hijo? Usted como me va a reparar a mi hijo? ” VD: María Damaris Pérez.
Record “Primero que todo, darle gracias a Dios por permitirnos estar aquí reunidos hoy, (…) la verdad voy a ser breve porque me gustaría que todo mundo participara; tengo tres temas muy importantes para comentar hoy, el primero es relacionado con mi familia, se encuentran todos mis hermanos acá presentes porque realmente estamos interesados en este proceso; que paso? En que nos afectó la muerte de nuestra hermana?, la verdad la familia se desintegro en ese tiempo, cuando supimos pues que a ella la habían ejecutado, hasta hace poco estamos volviendo a reunirnos, a compartir en familia, mi madre, le dio muy duro.
No sé si ella se fue porque quiso, o porque los señores la reclutaron, la verdad es que esa parte la desconocemos totalmente, hizo parte del grupo, desde ese momento mi mamá sufrió un infarto, estuvo prácticamente un año yendo al médico hasta que falleció el primero de mayo; entonces ese mismo año supimos que a Damaris la habían ejecutado, más o menos en el mes de noviembre, entonces fue algo lamentable, (…) quedamos los hermanos que aun sentimos el dolor, todos aquí presentes; bueno eso por ese lado, la unidad familiar existe, gracias a Dios, y estamos muy atentos a lo que pase.
Una sugerencia a los señores de la Unidad de Reparación, me parece que ha sido, hablándolo vulgarmente, una recocha, una burla para las víctimas, ¿Por qué lo digo? En el 2009 yo pase una papelería al ese entonces Acción Social, y estaba averiguando constantemente; de un momento a otro le cambiaron de razón social, cambiaron de sede y yo ni siquiera supe de eso, ni me notificaron nada eso, y fui una vez allá donde funcionaba, y no, que acá no funciona eso, me dieron el número telefónico (…) que problema para que lo atiendan a uno allá, las filas tan verracas, todos nosotros somos empleados, yo soy empleado público y a uno no le conceden permiso todos los días para venir a esto; y llegar después de cuatro años a hacer fila y todo eso, y me salen que aquí no aparece nada de papeles de usted, le toca que vuelva a pasar la papelería, cuatro años para decirme eso (…), pero me parece una falta de respeto con las víctimas, el proceso lo han dilatado demasiado (…) hombre pónganse en la ropa de nosotros, por Dios, todos somos seres humanos, ya no más con esto, celeridad señores, mucha celeridad en el proceso.
Y mi última es para los señores postulados, hace aproximadamente tres o cuatro años estuve en una audiencia porque yo siempre he representado a mi familia y no me he perdido ninguna audiencia; en Puerto López, cuando el señor Rafael Merchán ante todos ellos aceptaron que habían ejecutado a Damaris, en ese entonces me motive y me llene de alegría de saber la verdad, porque es lo que uno siempre quiere, saber la verdad, y esperaba que por ahí a los dos, tres meses, nos entregaran el cuerpo, pues ya que ellos dijeron donde ocurrieron los hechos, entonces esperaba que dieran las coordenadas ahí y todo eso; estamos en el 2013 y a ella la ejecutaron en el 2000, hace trece años, hasta el momento no hemos recibido nada, que ha pasado con eso? A quien le competa contestarme esa pregunta, necesitamos los restos para darle una cristiana sepultura; prácticamente cuando yo quise, me volví inquieto averiguando sobre eso y colocando la denuncia es porque quería rescatar los resto de mi hermana, no se ha llegado, entre más pasa el tiempo menos posibilidades tenemos nosotros de recuperarla, porque si hay una zona montañosa eso va cambiando, entonces eso es…” VD: Cindy Paola Becerra Álvarez.
MDA: “Buenas tardes, señores magistrados (…), yo vengo por el caso de las calvas ya conocido, la verdad no vengo a juzgar a nadie, solamente me paro aquí porque nos dijeron de que dijéramos aquí que era lo que nos había afectado este caso; a los señores magistrados quiero que me escuchen porque hemos perdido mucho, no solamente se ha perdido una familia, sino ver a sus hijas en una prostitución, ver como valen sus hijos, y tener que entregarlos a ciertas personas porque no han sido capaz de salir adelante con ellos, de ver como muchas veces se han lavado las manos, en las primeras audiencias fue Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 550 fulano, fue zutano, a Dios gracias ya el señor declaro, aceptaron los hechos, pero se ha perdido la oportunidad de ver unos hijos estudiando, se ha perdido la oportunidad de tener o ver crecer a sus hijos cuando a causa de salir corriendo de un pueblo (…), que es duro ver cuándo usted ha perdido todo y tener que empezar de ceros porque uno nunca termina de recuperarse, porque usted tiene que irse a trabajar y de ver el desprecio de los hijos porque como no lo miran a uno entonces, cuando llego una niña de trece años embarazada, tiene dos hijos, prostituta; un hijo que a Dios gracias pudo terminar de estudiar un bachiller, pero no pudo seguir estudiando, es rebelde, y de querer tal vez irse para la guerrilla y a Dios gracias he tenido los pantalones de macho para sostenerlo a él; de ver a mi hija diciéndome ¿Por qué hizo usted que entregara a mi hijo? ” (…) “El no poder tener una vivienda digna, el no poder haber estudiado mis hijos, el de no poder decir ¡yo! vi crecer a mis hijos, por estar en el campo, perdóneme la expresión, comiendo mierda, de muchas veces humillándomele a otros o de tener que ir con mi hija a rogar cupo en una escuela para que ella estudiara, y ella decirme no, es que yo no quiero estudiar, no es que yo me devuelvo, no es que yo voy a volver allá; eso es duro,(…); mientras que hay otros que gozaban de muchas cosas; de ir al Estado logre a Dios gracias ser vigilante, si me hago entender?, (…) a hoy en día que ya no tengo trabajo, estoy luchando contra un cáncer, que estoy enferma, pero que estoy de pie, todavía para luchar y para decirle a mis hijos, que aún me tienen; hoy en día toqué las puertas y me dijeron, no es que ya lleva 10, 11 años, ya no puede recibir beneficios del Estado, mientras que si hay personas que han recibido todos los beneficios, entonces donde está la igualdad de derechos?.
Yo no toque puertas antes porque tenía un trabajo, hoy que los necesito me las cerraron por tener el tiempo. (…) queremos que por favor tengan en cuenta que en este proceso de las calvas, en ese entonces el señor personero, Edgar Silva, estaba enterado de muchas cosas y siendo representante del Estado él se quedaba callado, porque para él eso era normal el castigo de las niñas; como fue una de las victimas Julieth Estela Blanco quien hoy en día no ha podido estar, esas personas de pronto saben por qué (…), y hoy nos dicen cosas donde nos dicen que tienen que empezar a creer en todos los de la Fiscalía, que pena, respeto a los que son honestos de corazón y respetan su profesión, pero hay personas cuestionables a las que por x o y motivo, escasamente le puedo decir el nombre de la señora Yamile mas no voy a decir el apellido, porque ya queda muy en evidencia, pero por favor, eso fue lo que nosotros perdimos, eso es lo que hemos sufrido y solamente esperamos de que dentro de la reparación queremos ya dejar de rodar y de andar, porque a nosotros ya nadie sabe directamente el paradero, a mi hija consiguió un esposo y se lo mataron, quedo con un niño pequeño que hoy en día lo tiene la tía porque consiguió otra persona que le maltrato su niño, yo no podía hacer tampoco eso, ella buscamos ayuda sicológica, la mandaron para el siquiatra y dijo que yo estaba loca, porque ella aprendió a dominar lo que se siente … y ella quisiera matar, (…) ella me dice mama, yo quiero tener un negocio, quiero tener una casa, porque estoy cansada de prostituirme, eso a causa de todo lo que ella vivió, quiero enamorarme y no se puede enamorar, quiere sentir dolor y no siente dolor, siente rabia… eso es lo que se pierde, simplemente se pierde todo.” CINDY PAOLA BECERRA ALVAREZ: “Yo quiero que el señor Águila tenga la delicadeza, y así como hoy me paro ante usted, no con miedo, sino con rabia, con odio, porque lo odio, con que moral tiene usted los pantalones de decir que usted nunca abuso de mí, dígame, con que moral cuando usted y yo sabemos de qué es así, cuando hoy no me acompañan dos muchachas más porque las tiene, no pueden venir y no pueden estar acá, pero yo, yo si doy este testimonio, con moral dice usted que usted no abusó sexualmente de mí, con la moral de llevarse la mentalidad de que cuando a mí me soltaron ustedes yo era una inocente y no sabíamos de que iba a haber estos procesos y desgraciadamente nunca acudimos a una medicina legal a hacernos exámenes sexuales, por eso se lavan las manos diciendo que no, porque no tienen pruebas, cierto?, pero ahora míreme a los ojos y por lo menos si en algo está arrepentido dígame, con que moral dice usted no abuso de mi antes de entregarme en esa mata donde estaba el comandante Alfa 1?, dígame, con que moral me dice que no? … INTERVIENE EL POSTULADO QUIEN NIEGA LO DICHO POR LA Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 551 VICTIMA… usted abuso de mí, que no lo digo muy duro y no me gusta echar al agua a nadie, pero el señor Guillermo Torres lo dijo, tal vez no lo haya dicho públicamente, se lo dijo a alguien, y lo dijo, yo acepto los cargos, porque así fueron también, los de esa niña se aceptaron, la primera audiencia que tuvimos que fue vía satelital, usted negó todo, aun dijo que yo caía en manos de ustedes que porque supuestamente mi mama me había entregado; después Don Guillermo Torres, o Don no, porque más Don me merezco yo que trabajo como trabajadora sexual que él, porque no me da pena decirlo, porque a eso es donde me han llevado, porque me quitaron mis estudios, porque desgraciadamente para barrer las calles necesito que tener un noveno, pero mientras yo me pongo a estudiar no gano para trabajar, para sostener mis hijos, para ayudarle a mi mamá, para poder salir adelante, y desgraciadamente, va uno y toca puertas y eso es lo primero que le dicen a uno; no me da pena decirlo porque por lo menos me gano la plata así sea vendiendo mi cuerpo, pero la gano… ustedes viven mejor que yo, con eso les digo, porque yo vendo mi cuerpo pero ustedes, están en una cárcel donde comen gratis, donde duermen gratis, donde tienen todos los privilegios que se les puede dar, mientras que yo tengo que ir a acostarme con un, y perdónenme la expresión, con un chuchento, con un pecuecudo, para salir adelante, ese es el daño que usted ha hecho y que mi Dios lo perdone, oyó? Porque de mí no tiene perdón, lo odio y lo odiare toda la vida.” De las medidas de reparación solicitadas 1649.
Daño material. En cuanto al daño material, los defensores solicitaron se fije una reparación económica tasada entre 40 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los integrantes de los núcleos familiares que ellas representan. 1650. Al respecto la Sala se ceñirá a los establecido por el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, en el cual se prescribe que la Magistratura no podrá tasar las indemnizaciones a que haya lugar, por tanto se abstendrá de dictaminar u ordenar montos específicos a favor de las víctimas reconocidas como afectadas por el accionar de las ACMV. 1651.
Sin embargo, entendiendo la necesidad de que las representantes de las víctimas tengan claridad en torno al punto, ésta Sala se permitirá referirse al contenido de la Ley 1448 de 2011 (en este caso específico al Decreto 4800 de 2011), en la cual se dispone que será la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), quien administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa (art. 146), además realizará la estimación del monto de la indemnización teniendo en cuenta los siguientes criterios: (i) la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, (ii) el daño causado y (iii) el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial (art. 148). 1652.
En cuanto a la tasación de los montos, el artículo 149 dispuso unos montos determinados, teniendo en cuenta unas conductas delictivas determinadas: Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 552 “1.
Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 5.
Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 6. Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales.” 1653. Según el decreto referenciado, los montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación, los cuales se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago.
Igualmente dispone la norma que por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma. 1654. Según el parágrafo 2º del artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.
En caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas, tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de ellas (parágrafo 3º). 1655. Además, en los casos en los cuales se presenten hechos victimizantes por: (i) lesiones que produzcan incapacidad permanente, (ii) lesiones que no se causen incapacidad permanente, (iii) casos de tortura, tratos inhumanos y degradantes, y (iv) violencia sexual; cuando éstos sean cometidos en personas en las cuales deba tenerse en cuenta la condición etaria, de género o étnica, el monto de la indemnización podrá ser hasta de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales. 1656.
En cuanto a las indemnizaciones de los niños, niñas y adolescentes (NNA) reconocidos y declarados como víctimas en los términos del parágrafo del artículo 181 de la Ley 1448 de 2011, esta será reconocida hasta por treinta (30) salarios mínimos legales mensuales, por ejemplo en casos en los cuales se presente reclutamiento ilícito de NNA.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 553 1657. Ahora bien, en cuanto a la distribución de la indemnización (art. 150), en caso de concurrir varias personas con derecho a la indemnización por la muerte o desaparición de la víctima, de conformidad con el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, el monto se distribuirá así: “1.
Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será entregada al cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los hijos 2. A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será distribuido entre los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) entre los padres supérstites. 3.
A falta de hijos, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será pagado al o a la cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los padres supérstites. 4. En el evento en que falten los padres para los casos mencionados en los numerales 2 y 3 anteriores, el total del monto estimado de la indemnización será entregado al cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo o distribuido entre los hijos, según sea el caso. 5.
A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, hijos y padres, el total del monto estimado de la indemnización será entregado a los abuelos supérstites. 6. A falta de todos los familiares mencionados en los numerales anteriores, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocerá una indemnización de manera simbólica y pública.
Parágrafo 1°. Para el pago de la indemnización a los niños, niñas y adolescentes, se estará a lo dispuesto en el artículo 160 y siguientes del presente decreto. Parágrafo 2°. En el evento en que la víctima, al momento de su fallecimiento o desaparición, tuviese una relación conyugal vigente y una relación de convivencia con un o una compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, el monto de la indemnización que les correspondería en calidad de cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, se repartirá por partes iguales.” 1658.
El artículo 151 del decreto objeto de análisis se refiere al Procedimiento para la solicitud de indemnización, en tal sentido manifiesta que las personas con vocación reparadora deberán llenar un formulario, para solicitar la inclusión en el Registro Único de Víctimas. Sin embargo, cuando se trata de víctimas cuyas afectaciones han sido reconocidas por la Sala de Justicia y Paz, la Unidad recibirá el expediente, en el cual se ha identificado a la víctima y su afectación, para ello el Tribunal ha producido una lista en la cual se incluye el nombre completo, el número de identificación de ciudadanía, el tipo de víctima -directa o indirecta-, el parentesco o relación con la víctima directa, el hecho delictivo que causó el daño o la afectación y los documentos aportados para soportar las afectaciones. 1659.
Una vez la UARIV recibe el expediente de Justicia y Paz verificará si las personas enlistadas ya están inscritas en el Registro Único. Si se encuentran incluidas, la Unidad Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 554 constatará si lo fueron por los mismos hechos ilícitos por los cuáles se les reconocieron afectaciones en el marco de Justicia y Paz y procederá a determinar si hay lugar o no a la indemnización y deberá reafirmar si tienen vocación para que se les concedan otras medidas de reparación (de carácter material o inmaterial).
Si no están incluidas, la Unidad de forma automática las registrará e iniciará el proceso para que se les otorguen las respectivas indemnizaciones y las demás medidas de reparación que les correspondan. La Unidad entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o en un solo pago total atendiendo los criterios de vulnerabilidad y priorización. 1660.
Para el pago de la indemnización administrativa la UARIV no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino que tendrá en cuenta los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del decreto 4800 de 2011. 1661.
Para la Sala resulta importante recordar a las partes que cuando haya niños, niñas y adolescentes (NNA) reconocidos como víctimas, deberá haber acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y que en los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público. En ese mismo sentido el parágrafo 2° (artículo 151) establece que la UARIV deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.
La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que se vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación. 1662. En cuanto a la deducción de los montos pagados con anterioridad, la UARIV podrá, dependiendo de cada caso, descontar del monto a pagar por concepto de indemnización por vía administrativa, sólo los montos pagados por el Estado a título de indemnización y por concepto de condenas judiciales en subsidiariedad por insolvencia, imposibilidad o falta de recursos de parte del victimario o del grupo armado organizado al margen de la ley al que este perteneció. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 555 1663. Tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional981: “debe diferenciarse la reparación de la atención y de la asistencia social, y por tanto, de los diferentes subsidios - de vivienda, de tierras, etc.- que se le entreguen a la población desplazada atendiendo dicha asistencia social.
De esta manera, el monto de la indemnización administrativa de que trata el artículo 5º del Decreto 1290 de 2008, en aplicación del régimen de transición que prevé el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, debe pagarse en forma adicional y no acumularse o descontarse del subsidio de vivienda previsto por el artículo 5º del Decreto 1290 de 2008.” 1664.
La Sala quiere recordar que el Gobierno Nacional ha expresado clara y expresamente que en atención a lo consagrado por la Ley 1448 de 2011 y el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, que prescribe el monto para la indemnización vía administrativa, debe interpretarse haciendo clara diferenciación entre esta indemnización administrativa, como un componente de reparación integral y la atención y asistencia social, de manera que el monto de la indemnización es adicional y no descontables de los subsidios otorgados por el Estado.
Lo contrario, esto es, el confundir la atención o asistencia social con la indemnización administrativa como parte de la reparación integral, es decir, considerar que las medidas que se enmarcan en la política social del Estado, destinadas a satisfacer necesidades materiales básicas mínimas de población en situación de pobreza, exclusión e inequidad, -como los subsidios- pueden tenerse como medidas de reparación frente a graves violaciones de derechos humanos y DIH como el desplazamiento forzado, resultaría inadmisible y abiertamente inconstitucional982. 1665.
Adicionalmente, la misma Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del llamado contrato de transacción (art. 132 de la Ley 1448 de 2011), y dejó en claro que las víctimas que consideren que la reparación (indemnización administrativa) otorgada no es congruente con los daños o afectaciones causados, podrán acudir a instancias judiciales para reclamar el respectivo complemento a fin de recibir integralidad en las medidas reparadoras (siempre y cuando tenga en cuenta que debe probar la responsabilidad del Estado).
En ese sentido resulta imperioso presentar la manifestación del Alto Tribunal en la cual se pronunció al respecto (Sentencia C-099 de 2013)983: 981 Ver: Sentencia SU-253 de 2013. 982 Ver: Corte Constitucional: Sentencia C-253A-12. 983 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C- 09 de 2013. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 556 “En esos casos, a pesar de que su reparación puede implicar un esfuerzo fiscal importante, cuando tales conductas sean imputables al Estado, no sólo no se está en presencia de una situación imposible de reparar, sino que no hacerlo de manera adecuada pone en riesgo el propósito de pacificación que inspiró la Ley 1448 de 2011 y contraría los fines mismos que justifican la justicia transicional.
A pesar de que existen formas de reparación simbólica que contribuyen a restituir y reconocer la dignidad de las víctimas, tales medidas resultan insuficientes en estos casos, especialmente porque no garantizan adecuadamente la no repetición de los hechos. Lo anterior muestra que la utilización del argumento del alto volumen de víctimas a reparar como justificación para que se acepten montos de reparación inferiores a los ordinarios, cobija situaciones distintas que no pueden ser tratadas de manera idéntica, ni siquiera en el contexto de la justicia transicional.
Las mismas cifras presentadas por el gobierno, indican que no en todos los casos cobijados por la Ley 1448 de 2011 en que se esté ante un daño antijurídico que sea imputable al Estado, se trata de una situación que sea imposible de reparar, ni en todos los casos, especialmente en aquellos donde las víctimas han sufrido daños como consecuencia de dos o más violaciones graves a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, ocasionadas por acciones u omisiones atroces, atribuibles a agentes del Estado se está ante una reparación justa.
(Negrilla fuera de texto) En esos casos, especialmente cuando concurren crímenes de lesa humanidad, la indemnización administrativa máxima ofrecida por la ley resulta manifiestamente desproporcionada a la luz del daño antijurídico que deberán soportar las víctimas. Estas dos características de la limitación que impone el aparte demandado del artículo 132 al acceso a la justicia – el estímulo económico que induce a víctimas que se encuentran en estado de necesidad a firmar el contrato de transacción y la imposibilidad de que las víctimas que han sufrido los mayores daños como consecuencia de crímenes de lesa humanidad que sean imputables al Estado y que firmen el contrato de transacción puedan recibir una indemnización adecuada, complementaria a la recibida como reparación administrativa – confirman que la afectación de los derechos a la verdad, a la reparación y a las garantías de no repetición de las víctimas por parte de la norma estudiada es grave, y solo podría estar justificada ante una finalidad legítima, importante y hasta imperiosa.
Asunto que pasa a examinar la Corte. 6.2.4. En cuanto a las finalidades de la medida, la firma del contrato de transacción está dirigida, tal como lo señala expresamente esa disposición “a precaver procesos judiciales o terminar un litigio pendiente,” en aquellos eventos en los que la víctima acepta que ha recibido la indemnización administrativa por todos los hechos de victimización que se le deban reconocer.
También es finalidad de esta medida de reparación administrativa y firma del contrato de transacción “lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible, a la luz de lo que establece el artículo 8 de la Ley 1448 de 2011. Estos dos fines son legítimos e importantes, según lo que establecen los artículos 1, 2, 29, 45, 116 y 129 de la Carta.
Pero, también señala la ley, que esta medida está orientada a evitar que el Estado pague por concepto de reparación por hechos atribuibles a sus agentes, sumas adicionales a las que haya reconocido como reparación administrativa, tal como lo confirma el texto del artículo 133 de la misma ley, que solo prevé la posibilidad de descontar lo pagado, en el evento en que la víctima no haya aceptado el contrato de transacción. Si bien esa medida, en principio no sería contraria al artículo 90 de la Constitución, como quiera que cuando las víctimas no celebren el contrato de transacción, pueden acudir a la acción de reparación directa984 para buscar formas de reparación, en el caso de los daños 984 Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 557 causados por crímenes de lesa humanidad, tales como tortura, genocidio, desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales, y violaciones, o cuando concurran en una misma víctima varios de estos hechos y sean atribuibles a agentes del Estado, el cerrar toda posibilidad de reparación pecuniaria adicional, por el simple hecho de haber suscrito el contrato de transacción, resulta contrario al derecho de las víctimas a ser reparadas integralmente, pues por esta vía se les impondría el deber de soportar un daño antijurídico exorbitante que resulta desproporcionado a la luz de lo que establece el artículo 90 de la Constitución. En circunstancias tan graves como las señaladas,985 dada la atrocidad de las conductas, sería grave que el Estado pudiera exonerarse de su responsabilidad frente a daños exorbitantes causados por crímenes de lesa humanidad,986 o cuando concurran en una misma víctima varios de estos hechos y los mismos sean atribuibles a agentes del Estado, la finalidad de precaver litigios futuros se torna en una fuente de impunidad, que está prohibida a la luz de lo que establecen los artículos 1, 2, 29, 45, 90, 116 y 129 de la Carta, y que es además contradictoria con las finalidades y principios que inspiraron la Ley 1448 de 2011.
En los eventos mencionados, también sería conculcado el derecho de las víctimas a recibir garantías de no repetición, pues la reparación integral de las víctimas por parte del Estado se convierte en el verdadero estímulo para que éste adopte todos los correctivos que sean necesarios para sancionar a los responsables. Dada la visión gubernamental según la cual se da mayor relevancia a los costos de la reparación que a la efectividad de los derechos, por una supuesta afectación de la sostenibilidad fiscal, los riesgos de repetición de tales hechos podrían aumentar, así quepan medidas simbólicas de reparación. En estos eventos, resulta ilegítimo anteponer los costos de una eventual reparación imputable al Estado, para sacrificar casi totalmente el contenido de derechos fundamentales e impedir que el fin de pacificación que busca la ley se logre.
En esas circunstancias, la finalidad buscada por la norma es ilegítima y prohibida constitucionalmente. Por todo lo anterior, como quiera que las limitaciones que impone la medida estudiada a los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, 987 son excesivamente gravosas y no existe una finalidad legítima e importante que los justifique, en tales circunstancias no puede entenderse que el monto recibido como indemnización administrativa cobije todas las sumas que la víctima debe recibir por concepto de su victimización. 985 La Corte en otras oportunidades ha considerado que el establecimiento de regímenes más favorables propios de la justicia transicional en los que quedan cobijadas crímenes de lesa humanidad y las más atroces violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.
Así, en la sentencia C-936 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV: Humberto Antonio Sierra Porto), al declarar inexequible la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad frente a las más graves violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario.
Ver también las sentencias C-290 de 2012 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto); C-578 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV: Rodrigo Escobar Gil); C-317 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); C-358 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, SPV. Jorge Arango Mejía, Hernando Herrera Vergara y José Gregorio Hernández Galindo) 986 Ver entre muchas otras las siguientes sentencias del Consejo de Estado: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: Subsección B, CP: Stella Conto Díaz Del Castillo, 14 de abril de 2011, Proceso número: 05001-23-31-000-1996- 00237-01(20145), sobre ejecuciones extrajudiciales;
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP: Ramiro Saavedra Becerra, 12 de octubre de 2006, Radicación número: 20001-23-31-000-1998-03648-01(21417); Sección Tercera, Subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, 21 de febrero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01692- 01(20046); Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 21) de febrero dos mil once 2011, Radicación número: 50001-23-31-000-2001-00171-01(31093);
Sección Tercera; CP: Mauricio Fajardo Gómez, 15 de agosto de 2007, Radicación número: 190012331000200300385-01; Sección Tercera, CP: Julio Cesar Uribe Acosta, 25 de abril de 1991, Radicación número: 6220 987 En la sentencia C-775 de 2003 (M. P. Jaime Araújo Rentería), la Corte resalto que “Esta corporación ha resaltado además la cercanía y mutua dependencia existente entre estos tres conceptos, al señalar: “… la verdad, la justicia y la reparación se erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad.
No es posible llegar a la reparación sin la justicia.” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 558 Constata la Corte que otras disposiciones de la Ley 1448 de 2011 confirman que no fue la intención del legislador exonerar de responsabilidad al Estado, cuando así sea demostrado en un proceso judicial.
Por el contrario, varios artículos insisten que la Ley 1448 de 2011 como un todo está orientada a la garantía efectiva de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición. En efecto, los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 20, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 34, 69, 132 y 133 de la Ley 1448 de 2011, reiteran el carácter complementario de las medidas de reparación previstas en ella, y reafirman el deber estatal de reparar daños antijurídicos, advierten que el reconocimiento del carácter de víctima no supone una aceptación de responsabilidad del Estado a la luz del artículo 90 Superior, recalcan que tales medidas no exoneran al victimario de su responsabilidad de reparar y aseguran los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. En esa medida, resulta contrario a los derechos de las víctimas, al espíritu de pacificación de la Ley 1448 de 2011 y a los compromisos internacionales de Colombia en materia de derechos humanos, que se mantenga dentro de nuestro ordenamiento una norma que permite imponer una carga desproporcionada a las víctimas de las más graves violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, y que esa posibilidad pueda llegar a beneficiar a quienes siendo agentes del Estado, traicionan su deber de garantía y protección de los derechos de todos los habitantes del territorio colombiano y comprometen la responsabilidad del Estado, cercenando incluso la posibilidad de establecer garantías adecuadas de no repetición y transformando en inocua la posibilidad de repetición en caso de condenas al Estado, por la acción o la omisión de sus agentes.
No duda la Corte que en muchos de los casos de reparación cobijados por la Ley 1448 de 2011 la reparación administrativa puede resultar adecuada. Sin embargo, en los eventos en que se trata de daños antijurídicos causados por crímenes de lesa humanidad, tales como tortura, genocidio, desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales, y violaciones, entre otros, o cuando concurran en una misma víctima varios de estos hechos y éstos sean atribuibles a agentes del Estado, la imposibilidad de acudir a la justicia para obtener una reparación pecuniaria complementaria resulta manifiestamente desproporcionada, para los derechos de las víctimas y para el deber constitucional del Estado establecido en el artículo 90 Superior.
Por ello, la Corte condicionará la exequibilidad de los incisos 2º y 3º y del parágrafo 1º del artículo 132, a que se entienda que en los eventos de daños causados por crímenes de lesa humanidad que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indemnización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiéndose descontar de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa.(Negrilla fuera de texto)” 1666.
Ante la situación anteriormente descrita, la Sala ordenará a la UARIV y a las demás entidades que componen el SNARIV, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, otorguen los montos máximos correspondientes a la indemnización administrativa, según el tipo de delito cometido. Además, teniendo en cuenta que los casos procesados por Justicia y Paz corresponden a graves violaciones a los derechos humanos como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o infracciones al DIH; la Sala ordenará a la Unidad para que se implementen medidas de Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 559 forma complementaria a la indemnización administrativa, como medidas de restitución de derechos, rehabilitación médica, física y psicosocial; satisfacción y no repetición988. 1667. Si bien es cierto que en Colombia no pueden existir víctimas de primera o segunda categoría, por cuanto esto vulneraría el derecho a la igualdad y la garantía del acceso al sistema judicial o administrativo para obtener medidas de reparación integral, esta Sala considera necesario aplicar planes especiales para las víctimas de Justicia y Paz que tengan la característica particular de haber sido afectadas por Graves Violaciones a los Derechos Humanos, esto con el fin de que obtengan en el corto y mediano plazo la satisfacción de sus derechos.
Debido a: (i) la gravedad de los delitos o hechos ilícitos de los que fueron objeto, (ii) que el proceso de la Ley 975 de 2005 proporciona de manera inmediata en la sentencia a la UARIV los datos específicos de la víctima, la identificación de los hechos ilícitos que los afectaron, la caracterización de patrones de criminalidad que los afectaron, y la identificación de las afectaciones que deben ser reparadas.
Otras medidas de reparación 1668. Rehabilitación. En esta materia, los representantes de las víctimas solicitaron para cada una de ellas atención médica y psicológica. Como ya se ha dicho, para que se realice la reparación integral, es necesario que el Estado implemente mecanismos a través de los cuales brinde acompañamiento, atención y tratamiento médico, físico, psicológico y psicosocial a las víctimas del conflicto armado, al respecto la Corte Constitucional manifestó que: “De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, las entidades públicas encargadas de garantizar la prestación de los servicios de salud, deben preocuparse no sólo por cumplir los cuatro elementos esenciales e interrelacionados del derecho a la salud, a saber, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, sino que además deben contemplar las circunstancias particulares que se desprenden del hecho de ser víctimas del conflicto armando y del desplazamiento forzado, tales como la dificultad de acceder a los servicios de salud, el incremento de riesgo para contraer enfermedades que surge a partir de las condiciones deplorables a las que son sometidas las personas en situación de desplazamiento, las circunstancias de extrema de vulnerabilidad agudizada cuando los actos de violencia se ejercen contra las mujeres, las precarias condiciones económicas de las víctimas y de sus núcleos familiares y la inestabilidad emocional.”989 988 Para lograr lo anterior, la Unidad para las Víctimas ha diseñado un Modelo Único de Atención, Asistencia y Reparación (MAARIV), el cual cuenta con un importante instrumento denominado Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI), ese documento es construido por componentes con la participación activa de las víctimas y a través del mismo se pueden identificar sus necesidades, capacidades y solicitudes relacionadas con las medidas contempladas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, lo cual permite establecer una priorización para el acceso acorde con su situación particular. 989 Ver: Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2010.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 560 1669. Al respecto la Sala considera necesario recordar a las partes que el Estado colombiano, a través del SNARIV, de la UARIV y del Ministerio de Salud, ha puesto en marcha el diseño e implementación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas del Conflicto Armado (PAPSIVI)990. 1670.
El PAPSIVI forma parte de las medidas de asistencia y rehabilitación emanadas en la Ley 1448 de 2011, las cuales buscan garantizar del derecho a la atención en salud física, mental y psicosocial y el restablecimiento de las condiciones físicas, mentales y psicosociales de la población víctima, dentro de unos marcos éticos que permitan la dignificación y la recuperación de los efectos ocasionados a nivel individual, familiar y comunitario como consecuencia de las Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado en Colombia. 1671.
La Sala encuentra especialmente importante resaltar que según los objetivos del Programa en el componente de atención psicosocial, el centro de atención no es la enfermedad o el trastorno mental, es el impacto en la integridad psicológica y moral, el daño al proyecto de vida, a la vida de relación, causados por las violaciones graves a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.
En este sentido las acciones deben partir de reconocer el daño ocasionado a las víctimas, contextualizar los hechos y recuperar la memoria histórica como parte del camino a la verdad, a la justicia y a la reparación. Lo cual implica un importante reto para los profesionales de la salud mental en tanto conlleva a ampliar su mirada y establecer conexiones entre el sufrimiento emocional y la vulneración de los derechos. 1672.
Igualmente resulta significativo para la Sala que se entienda que todo proceso psicosocial con víctimas del conflicto armado, debe comenzar por recuperar la confianza y la seguridad, la acción de control sobre sus propias vidas y la posibilidad de decidir sobre el futuro de ellos y ellas mismas, de sus familias y de sus comunidades. Este proceso debe basarse en las diferencias generacionales, ciclo de vida, étnicas, culturales, sociales, 990 Ver: Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2010, en la cual se manifestó por parte del Tribunal lo siguiente: La prestación de los servicios de salud a las víctimas del conflicto armado interno que además ostentan la calidad de desplazados no puede limitarse únicamente a los planes básicos que se contemplan en cada uno de los regímenes, es decir, en el Régimen Contributivo y en el Subsidiado, debido a que en el diseño de estos programas no se contemplaron las especificidades que se derivan de la condición de víctima del conflicto interno. Como lo señaló el Ministerio de la protección Social en su intervención, estos planes no contemplan, entre otras cosas, atención psicológica y psiquiátrica de mediana y alta complejidad así como la implementación efectiva de un enfoque psicosocial, elementos necesarios para la prestación de los servicios de salud a las víctimas integralmente.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 561 territoriales, políticas, género, sexuales, discapacidad, y de las implicaciones que tiene acompañar los impactos derivados de los diferentes hechos victimizantes. 1673.
Ahora bien, el Ministerio de Salud ha resaltado que en materia de atención psicosocial, este debe ser brindado por equipos interdisciplinarios de profesionales con entrenamiento y experiencia en atención psicosocial y comunitaria con víctimas o población vulnerable (psicología, trabajo social, enfermería, sociología, antropología, promotores psicosociales de la comunidad, líderes y lideresas locales). 1674.
Dentro del Programa se ha diseñado una Ruta de atención psicosocial, que incluye: (i) búsqueda activa de las víctimas en zonas geográficas dispersas (población retornada o reubicada); (ii) caracterización psicosocial: daño, sufrimiento, recursos y potencialidades; (iii) construcción del plan de atención psicosocial individual, familiar y comunitario con las personas afectadas;
(iv) atención psicosocial individual, familiar y comunitaria por equipos interdisciplinarios según caracterización del daño; (v) remisión cuando sea necesario a otras instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud u otros sectores; (vi) registro de las actividades realizadas; y (vii) monitoreo y seguimiento. 1675. En cuanto al componente de atención integral en salud, la operación del proceso a víctimas estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como responsable de garantizar el acceso real, con enfoque psicosocial efectivo y digno a los servicios requeridos para la recuperación física y mental de la población víctima del conflicto armado, y como tal deberá ajustar sus procedimientos para permitir el desarrollo ágil y oportuno de los mecanismos dispuestos para su atención, definiendo actores, responsables y procedimientos, en aras de cumplir con los lineamientos y parámetros de la Ley y de esa manera incorporar efectivamente el enfoque psicosocial y el enfoque diferencial. 1676.
La atención integral en salud, debe actuar sobre los daños físicos, psicológicos y psiquiátricos de la víctima y su entorno familiar, de manera que se ofrezca la posibilidad de reducir los padecimientos, sufrimientos y angustias resultantes de los hechos de los que fueron víctimas y en esa medida a reconstruir su proyecto de vida. La atención integral en salud, involucra y desarrolla acciones de promoción y prevención. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 562 1677. Así mismo, los profesionales encargados de este proceso, deben reconocer y tener en cuenta para el diagnóstico de los daños y la construcción de los planes de atención en salud integral a las víctimas, que los impactos sobre la salud física y mental son diferentes de acuerdo a los hechos de violencia que han padecido y, de acuerdo a las particularidades de ciclo vital, género, orientación sexual, etnia, situación de discapacidad, situación de vulnerabilidad, situación geográfica, etc., de manera que la atención en salud a las víctimas debe adecuarse a las particularidades del daño y de la persona que lo presenta y, para el caso de la atención psicológica se: “(…) deben considerar las circunstancias y necesidades particulares de cada persona, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales según lo que se acuerde con cada uno de ellos y después de una evaluación individual”991. 1678.
La ruta de atención integral en salud del PAPSIVI incluye: (i) valoración integral y diagnóstico de la situación psicosocial y de salud física y mental. Las personas víctimas serán valoradas por un grupo de profesionales, quienes establecerán un diagnóstico que indique cuál es el curso de acción y el tratamiento a seguir en cada caso particular;
(ii) la atención propiamente dicha, sea ambulatoria o no; (iii) el grupo de profesionales deberá hacer seguimiento continuo al estado de salud física y metal de las víctimas; (iv) determinación del lugar de atención y tratamiento especializado. Se deberá tener en cuenta la cercanía con el sitio de vivienda y las necesidades de tratamiento específico que resulten de la valoración que se les haga. 1679.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala ordenará al Ministerio de Salud, a la UARIV para que para que procuren el diseño, la construcción y puesta en marcha de planes específicos para las víctimas de Justicia y Paz, en los cuales se consideren las características propias de la población, incluyendo el enfoque diferencial y se establezcan medidas especiales si se trata de víctimas de lesa humanidad, crímenes de guerra o infracciones al DIH; las cuales requieren de un proceso particular de asistencia. De manera particular, por las afectaciones causadas por el accionar de las estructuras paramilitares en el país, en este caso se recomendará la inclusión de planes especiales para las regiones de Meta y Vichada, en las cuales desarrollaron su accionar las ACMV992. 991 Martin-Berestein, C. 2005.
“Evaluación del impacto psicosocial. Caso Pueblo Bello” 992 Ver: Documento CONPES No. 2712 del 1º de diciembre de 2011. Además se debe tener en cuenta, el documento CONPES No. 3726 de mayo de 2012, sobre Lineamientos, plan de ejecución de metas, presupuesto y mecanismo de seguimiento para el plan nacional de atención y reparación integral a víctimas.
Ver también: Decreto1725 de 2012, a través del cual se adopta el Plan Nacional para la Atención y la Reparación Integral a Víctimas. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 563 1680.
Medidas de satisfacción: en cuanto a este tipo de medidas, los defensores solicitaron que se rindan disculpas públicas y se pida perdón por parte de los postulados de las ACMV, a través de las cuales se exprese que algunas personas afectadas por el delito de homicidio por el de desaparición forzada no eran “colaboradores” o “auxiliadores” de la guerrilla, que no hacían parte de grupos de delincuencia común alguno, sino que eran miembros de una comunidad en la cual no tenían rechazo alguno, que eran hombres y mujeres trabajadores(as), provenientes de familias honestas.
Estas disculpas deberán ser publicadas en un diario de amplia circulación nacional y local; además que se le ordene a los postulados llevar a cabo actos de contribución a la reparación integral, como son el reconocimiento público de responsabilidad y la declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no repetición. 1681. Lo primero que debe advertir la Sala, es que, es el Estado quien tiene la obligación de restablecer la dignidad de las víctimas y difundir la verdad sobre lo sucedido, a través de actos conmemorativos, reconocimientos y homenajes públicos, búsqueda de los desaparecidos, difusión de las disculpas públicas, investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de los hechos victimizantes.
Y el inicio de tal proceso son las decisiones judiciales, en las cuales como medida de reparación, se ordena el restablecimiento de la dignidad, la reputación y los derechos de las víctimas y de sus parientes. 1682. En este caso la Sala debe ceñirse nuevamente a lo establecido por la Ley 1448 de 2011 (Decreto 4800 de 2011, artículo 170 y ss.).
En ese sentido se recuerda que la reparación simbólica comprende la realización de actos u obras de alcance o repercusión pública dirigidas a la construcción y recuperación de la memoria histórica, el reconocimiento de la dignidad de las víctimas y la reconstrucción del tejido social. Las decisiones judiciales podrán tener en cuenta las medidas de satisfacción otorgadas en el marco de la Ley 1448 de 2011, sin perjuicio de las medidas de satisfacción que se presenten en otras instancias (Artículo 173). 1683.
El Gobierno Nacional, a través de la Unidad para las Víctimas debe brindar a los Comités Territoriales de Justicia Transicional (CTJT), la asistencia técnica necesaria para la elaboración de criterios que deban tener las medidas de satisfacción que se ejecutarán dentro del territorio, según el contexto y tradiciones de cada población. Adicionalmente, los CTJT deberán hacer seguimiento a la implementación de las medidas de satisfacción en su municipio o departamento.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 564 1684. La Unidad para las Víctimas concertará previamente con las víctimas el tipo de medidas de satisfacción solicitadas y el lugar en el cual éstas se deben ejecutar de conformidad con los criterios que para el efecto definan los Comités de Justicia Transicional.
Las medidas de satisfacción establecidas en el Plan Integral Único (PIU) serán incorporadas en los planes de acción en los términos previstos por la ley. 1685. Las medidas de satisfacción establecidas en los Planes Integrales Únicos (PIU) serán incorporadas a los Planes de Acción, en los términos previstos en la Ley. Los planes de acción deberán contener medidas de satisfacción genéricas y no individualizables a favor de las víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985.
Los planes de acción adoptados por los Comités Territoriales de Justicia Transicional deberán incorporar mecanismos de articulación con otras entidades territoriales a efectos de cumplir medidas de satisfacción a favor de víctimas ubicadas en un sitio diferente a su jurisdicción. Para todos los efectos, la inscripción en el registro único de víctimas, acompañada del mensaje estatal de reconocimiento de dicha condición y exaltación de la dignidad, nombre y honor de la persona ante la comunidad y el ofensor, se entiende como medida de satisfacción y de reparación simbólica. 1686.
El Gobierno Nacional, a través de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, brindará a los Comités Territoriales de Justicia Transicional la asistencia técnica necesaria para la elaboración de criterios que deben tener las medidas de satisfacción que se ejecutarán dentro de su territorio, según el contexto y tradiciones de cada población (Artículo 172).
La difusión y socialización podrá ser en sí misma una medida de satisfacción y serán concertadas con las víctimas en estos casos. Las entidades territoriales se encargarán de la difusión y socialización del otorgamiento de las medidas de satisfacción, a través de los mecanismos que para tal fin se dispongan (artículo 174). 1687. Teniendo en cuenta las disposiciones del Decreto 4800 de 2011, la Sala informará a la UARIV sobre las solicitudes en materia de satisfacción para las víctimas de las ACMV, y ordenará que se incluyan sus solicitudes en los respectivos programas o planes, según corresponda y realizará el seguimiento de la realización de las mismas.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 565 1688. Ante la solicitud de las representantes de las víctimas para que se suspenda en algunos jóvenes la obligación de prestar el servicio militar, se informará a la UARIV, para que esta adopte las medidas necesarias para suministrar la información a las autoridades de reclutamiento.
Se ordenará a la Unidad a que informe a la Sala de Justicia y Paz sobre las decisiones que tome el Ministerio de Defensa Nacional sobre la expedición y entrega de la libreta militar a las víctimas exentas de prestar el servicio militar. La libreta militar entregada a las víctimas será de reservista de segunda clase en virtud de lo previsto por el artículo 51 de la Ley 1448 de 1993. 1689.
En cuanto a la solicitud de aceptaciones públicas de los hechos y solicitudes de perdón público, la Sala informará de la solicitud a la UARIV, quien deberá gestionar que el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas coordine la realización de actos conmemorativos en los que se acepte, reconozca y repudie las conductas que involucren graves y manifiestas violaciones de los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y los postulados de Justicia y Paz pidan perdón público a las víctimas.
En los casos en los que se trate del reconocimiento y repudio, y solicitudes de perdón público de las conductas que victimizaron a niños, niñas y adolescentes se omitirá revelar el nombre de estos y todo acto que atente contra su protección integral (artículo 184). 1690. La Sala ordenará a la Unidad para que los actos de desagravio se realicen en los municipios de Puerto López (Meta) y Puerto Gaitán (Meta), donde se encuentra un alto porcentaje de las víctimas afectadas por los hechos que se reconocen o en el lugar reconocido por las mismas víctimas como escenario de vulneración a sus derechos.
Además deberá tenerse en cuenta que en aquellos actos donde se reconozca, acepte y repudien las graves y manifiestas violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario a los niños, niñas y adolescentes, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizará el acompañamiento previo y posterior a los mismos, que propicie una acción sin daño, teniendo en cuenta sus entornos significativos.
De las iniciativas de la UARIV en materia de atención y reparación integral a mujeres víctimas de violencia sexual 1691. Teniendo en cuenta que la UARIV presentó el informe: “Avances en la protección de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas por el conflicto armado, en Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 566 particular contra la violencia sexual”, al Congreso de la República (septiembre de 2013), la Sala resaltará algunos aspectos del mismo, para tomarlos como referentes en torno al proceso de reparación integral de las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco de la Ley 975 de 2005, entendiendo a esta dentro del Sistema Nacional de Política Pública de Justicia Transicional. 1692.
La UARIV recalca que el Gobierno Nacional, en cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional (en adelante la Corte) en el Auto 092 de 2008, adelantó la construcción de un Plan Integral para la Prevención y Atención al Impacto Diferencial Desproporcionado del Desplazamiento sobre las Mujeres, con el objetivo de articular una efectiva respuesta por parte de las instituciones gubernamentales y garantizar el goce efectivo de derechos de las mujeres víctimas. 1693.
Continúa la Unidad manifestando que el Plan Integral procura el acatamiento de las órdenes contenidas en el Auto aludido, integrando los trece (13) programas definidos en esa providencia. De tal manera, que a partir de las presunciones constitucionales definidas por la Corte, los objetivos de protección reforzada que supone la implementación de los trece (13) programas, en consonancia con el diseño e implementación de una política pública nacional de garantía, protección de derechos humanos y equidad de género, se propone la superación del estado de cosas inconstitucional y el cumplimiento de las órdenes del Auto 200 de 2007 y 092 de 2008. 1694.
Ahora bien, en consideración al Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para todos”, en septiembre de 2012 el Gobierno Nacional lanzó los Lineamientos de la política pública nacional de equidad de género para las mujeres y del Plan integral para garantizar una vida libre de violencias, constituyéndose en el referente para el diseño y puesta en marcha de acciones sostenibles para la superación de brechas y la transformación cultural, que, contribuyan al goce efectivo de los derechos de las mujeres en nuestro país. Estos lineamientos se materializan a través del documento CONPES N° 161 - Equidad de género para las mujeres, aprobado el 12 de marzo de 2013. 1695.
La Sala comparte el punto de vista de la UARIV en torno que la vigencia de la violencia sexual como una estrategia de guerra en el marco del conflicto armado interno en Colombia, es reconocida a nivel estatal y gubernamental como una de las graves violaciones cometidas contra las mujeres y que afecta de manera diferencial sus vidas. El Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 567 reconocimiento de este riesgo diferenciado e impacto desproporcionado del conflicto armado sobre las mujeres víctimas del conflicto armado, ha sido mencionado en los Autos 092 y 237 de 2008 de la Corte Constitucional, y ha sido tenido en cuenta en la implementación de la Ley 1448 de 2011 –Ley de víctimas y restitución de tierras-. 1696.
Ahora bien, el enfoque diferencial de género ha tenido importantes avances en el desarrollo institucional. Este esfuerzo se ha fortalecido por medio de la alianza con la Alta Consejería para la Equidad de la Mujer. El desarrollo de la política pública para mujeres, y en particular en los casos de violencia sexual, ha tenido en cuenta que esta tipo de violencia hace parte del continúm de violencia contra las mujeres y se articula a otras de sus manifestaciones como los feminicidios, desapariciones forzadas, reclutamiento ilícito de menores, entre otros.
En las medidas que incluye la Ley 1448, las mujeres son objeto de reconocimiento diferencial en cada uno de los procesos y ruta de prevención, protección, asistencia, atención y reparación integral. 1697. En este sentido, manifiesta la UARIV que ha avanzado en acciones vinculadas con el registro, reparación integral y participación que se materializan en la construcción de protocolos de atención y análisis del contexto de las declaraciones, con enfoque psicosocial y diferencial, con el fin de abordar y visibilizar los hechos victimizantes particulares de cada persona afectada, entre los que se encuentran los delitos contra la integridad y la libertad sexual, uno de los principales flagelos soportados por las mujeres en la guerra.
Algunos de los avances sobre el tema son: 1698. Red Nacional de Información y Registro (RNI). Dentro de las actividades desarrolladas por la RNI se cuentan los procesos de caracterización con enfoque diferencial, los cuales pretenden aproximarse a las características particulares de las poblaciones objeto de restablecimiento social y económico.
Lo anterior con el fin de visibilizar las necesidades especiales de la población registrada y, de esa manera, brindar los insumos suficientes para que las políticas formuladas se orienten a la superación de las condiciones de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto interno colombiano. 1699. En este sentido, la información disponible sobre aspectos específicos de sujetos de especial protección constitucional resulta de los datos que, frente al eje transversal de enfoque diferencial, son obtenidos en las declaraciones hechas.
Una de las variables de registro de enfoque diferencial en el Formato Único de registro es la encargada de Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 568 reconocer el sexo y orientación sexual de la víctima, es decir si la persona se reconoce como hombre, mujer o persona LGBTI (lesbiana, gay, bisexual, transexual o intersexual). 1700.
En el tema de mujeres, la RNI, teniendo en cuenta la Política Pública Nacional de Equidad de Género, ha desarrollado planes y recomendaciones para que las entidades con las que comparte redes de información incorporen variables de enfoque diferencial y de género. De esta manera, se obtienen datos de identificación completa que permitan garantizar los derechos humanos integrales e interdependientes de las mujeres, así como aportar insumos suficientes para el aseguramiento de los estándares nacionales e internacionales relacionados con sus derechos, con un enfoque multisectorial y transversal. 1701.
De igual forma, este tipo de violencia quedó comprendida en la tabla de afectaciones, la cual se amplió con el fin de abarcar los diferentes daños que pueden sufrir las niñas, adolescentes y mujeres. Estas afectaciones incluyen el nivel de escolarización, la afectación a sus derechos sexuales o reproductivos, disminución o pérdida de sus fuentes de ingreso, fractura en la vida de la relación de pareja o familiar, limitaciones al desarrollo de su proyecto de vida, y alguna clase de discapacidad física o mental, entre otros.
Adicionalmente, el Registro incluyó una batería de preguntas para identificar de la mejor manera la condición de vulnerabilidad de las mujeres993. 1702. La Subdirección de Valoración y Registro, ha puesto en marcha una serie de estrategias mediante las cuales busca garantizar el reconocimiento efectivo de las mujeres víctimas mediante el trámite en el Registro Único de Víctimas –RUV- y junto con este el acceso a lo concerniente a la ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación a las víctimas del conflicto armado,994 como las siguientes: (i) incorporar elementos de análisis para la valoración que permitan desarrollar un óptimo y adecuado proceso de registro de las declaraciones;
(ii) constatar la condición de vulnerabilidad en la cual se encuentra la mujer que declara su condición de desplazada e igualmente se configura como una prueba sumaría que sustenta la decisión tomada durante el proceso de valoración; (iii) establecer la ruta de urgencia que permita que las declaraciones remitidas por el Ministerio Público y 993 Algunos ejemplos incluyen “a. Indague los efectos de los delitos sexuales en la salud física y emocional de la víctima y enfatice en los siguientes aspectos: Lesiones físicas y/o contagio de enfermedades de transmisión sexual.
Embarazos involuntarios o problemas ginecológicos secundarios tales como infertilidad o problemas de desarrollo en caso de niñas. Traumas sicológicos; b. Indague los efectos de los delitos sexuales en el entorno social de la víctima, con el fin de detectar procesos de revictimización, estigmatización o rechazo social; c. En caso de embarazos producto de la violencia sexual, indague por la institución médica, clínica u hospital donde fue atendida la víctima.
Especifique la ubicación correspondiente (municipio y departamento); d. ¿Quién la orientó para que declarara o denunciara el hecho? 994 Informe del Auto 098 para la Contraloría General presentando por la Subdirección de la Valoración y Registro Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 569 que son identificadas desde la toma de la declaración, sean remitidas y valoradas de manera prioritaria, con el fin de dar celeridad al proceso de registro de la mujer que declara su condición de víctima;
(iv) los valoradores harán un profundo análisis de la narración de los hechos dentro de la declaración, con el fin de identificar el contexto y la presencia de actores armados en las zonas, para definir objetivamente la inclusión de las victimas al RUV y tener información que permita establecer las condiciones de vulnerabilidad de las mujeres y de esta forma darle prioridad a sus necesidades de atención y de ingreso a las rutas de atención;
(v) una de las variables de registro de enfoque diferencial en el FUD es la encargada de reconocer el sexo y la orientación sexual de la víctima, es decir si la persona se reconoce como hombre, mujer o persona LGBTI (lesbiana, gay, bisexual, transexual o intersexual). 1703. Además la UARIV está implementando una estrategia para brindar atención psicosocial dirigida a víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado, la cual comprende: (i) estrategia psicosocial antes del registro fortalece las redes de confianza y el empoderamiento para la declaración y registro de este tipo de hechos que por su naturaleza tienden al subregistro, se acompaña a las mujeres para que la decisión sea en condiciones de empoderamiento emocional e informada.
Los departamentos en donde se va a trabajar son Tolima, Chocó, Putumayo, Magdalena, Norte de Santander; (ii) atención psicosocial individual, familiar o grupal a mujeres víctimas, incluyendo casos de violencia sexual; (iii) acompañamiento psicosocial en la que se busca facilitar los procesos de recuperación emocional. Es decir, busca facilitar la reconstrucción de su proyecto de vida, y busca fortalecer los mecanismos de afrontamiento.
Tolima, Nariño, Bolívar, Choco Putumayo, Cauca, Norte de Santander, Córdoba. 1704. Asimismo, la Unidad para las Víctimas se ha preocupado por la identificación de las víctimas de violencia sexual, por lo que han prestado especial atención a las declaraciones provenientes de los municipios de María La Baja, San Juan Nepomuceno, Carmen de Bolívar y San Onofre995 que narren hechos de violencia sexual.
Lo anterior con el fin de realizar una valoración de emergencia de las declaraciones con estas características y, una vez identificadas y valoradas, llevar una bitácora particular en la que se identifiquen aspectos como el grupo armado, su modus operandi, los municipios donde ha tenido lugar el hecho victimizante y las características de las mujeres que han sido víctimas996. 995 En estos municipios se ha detectado un incremento en hechos de violencia sexual contra mujeres. 996 Estos datos fueron incluidos en el informe presentado para la Audiencia de la situación de derechos de las mujeres ante la CIDH, periodo ordinario de sesiones 147, marzo de 2013.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 570 1705. El total de personas registradas a agosto 31 de 2013 asciende a 5.781.710, de las cuales 2.871.661son mujeres y representan el 50%.
En la siguiente tabla se encuentran discriminados por hechos victimizantes. Tabla: Hechos victimizantes por sexo y género Hecho Mujer Hombre LGBTI No Informa No Definido Homicidio 314.041 339.977 33 14.660 4.006 Abandono o Despojo Forzado de Tierras 1.729 1.720 3.622 68 Perdida de Bienes Muebles o Inmuebles 25.048 25.338 4 19.138 414 Sin información 3.200 5.120 659 96 Secuestro 7.284 20.485 1 325 97 Desaparición forzada 45.482 48.877 7 2.385 645 Acto terrorista 18.513 23.940 13 2.468 440 Tortura 4.165 5.010 2 216 81 Delitos contra la libertad y la integridad sexual 2.559 454 5 71 56 Vinculación de Niños Niñas y Adolescentes 2.418 4.739 252 46 Minas Antipersonal 848 9.135 1 30 34 Amenaza 44.689 41.701 50 684 212 Desplazamiento 2.561.735 2.452.069 278 8.228 5.654 Fuente: Unidad para las Víctimas, Red Nacional de Información 1706.
Teniendo en cuenta que la reparación integral comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. La ruta de reparación integral tiene dos ámbitos, el individual y el colectivo. Sin embargo ambas rutas son interdependientes y complementarias, debido al enfoque de reparación integral997. 1707.
Reparación individual. En este proceso se recibió la normatividad existente antes de la Ley 1448 y aplicable en este, como las indemnizaciones del decreto 1290 de 2008. Así, la cifra de indemnizaciones giradas a mujeres en lo corrido del año 2013 en el marco de la Ley 1448 de 2011 y de la transición del Decreto 1290 de 2008 por hecho victimizante, con corte al 31 de agosto, se enuncian a continuación: 997 CONPES 3726 de 2012 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 571 1708. Es importante tener en cuenta que en lo corrido del año 2013 en el marco de la Ley 1448 de 2011 y de la transición del Decreto 1290 de 2008, se han girado en total 36.628 indemnizaciones administrativas. 1709.
Reparación colectiva. Como ya se ha mencionado contempla el diagnóstico del daño, el diseño y la construcción de Planes de Reparación Colectiva, junto con comunidades, grupos y organizaciones sociales y políticas998. Guarda especial relevancia revisten los derechos de las mujeres y por ende las organizaciones de mujeres que han sufrido victimizaciones colectivas en el marco del conflicto armado.
El Programa de Reparación Colectiva toma en consideración el impacto diferencial y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres del país, tal como lo ha constatado la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con la Corte Constitucional, las mujeres, por causa de su condición de género, están expuestas a riesgos particulares y vulnerabilidades específicas dentro del conflicto armado.
En consecuencia, la Unidad para las Víctimas ha identificado y priorizado las siguientes organizaciones de mujeres con influencia a nivel nacional: Narrar para Vivir; Asociación de Mujeres Asociación Nacional de Mujeres Campesinas, Indígenas y Negras de Colombia (ANMUCIC) – capítulo El Zulia (Norte de Santander); Asociación Nacional de Mujeres Campesinas, Indígenas y Negras de Colombia (ANMUCIC) – Capítulo Nacional;
Liga de Mujeres Desplazadas; y Organización Femenina Popular (OFP). 1710. El proceso de reparación colectiva para la UARIV ha tenido un especial interés y prioridad en el grupo poblacional de las mujeres, siendo éste el mandato de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras en la cual se reconoce a las mujeres como sujetos de 998 CONPES 3726 de 2012 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 572 especial protección. En el 1er Encuentro Nacional de Organizaciones de Mujeres Víctimas y Organizaciones Defensoras de Mujeres Víctimas, realizado en mayo de 2013, las mujeres expresaron que al ser víctimas de múltiples formas de violencia en el contexto del conflicto armado colombiano, el proceso de reparación colectiva ha significado la posibilidad de reencontrarse con su dignidad y con su derecho a tener sueños y proyecciones individuales, familiares y comunitarias, valorando como altamente positiva la estrategia psicosocial implementada por la Unidad para las Víctimas999. 1711.
Teniendo en cuenta la perspectiva anterior, la Sala considera que son iniciativas y avances determinantes para tratar el tema y lograr la atención y reparación integral de las mujeres víctimas del conflicto colombiano. En ese sentido la Sala exhortará a la Unidad para que este tipo de estrategias y programas sean implementados en las regiones de Meta y Vichada, con las víctimas que pueda identificar, caracterizar y registrar la UARIV, incluyendo a las víctimas de los procesos de Justicia y Paz.
Del documento CONPES. Del CONPES No. 3784 de 2013 1712. El 25 de noviembre de 2013, se presentó el documento Conpes No. 3784 denominado: “Lineamientos de política pública para la prevención de riesgos, la protección y garantía de los derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado”. Aunque la Sala no se pronunciará en extenso a tal documento si desea llamar la atención de las partes en el proceso para que a futuro se analicen y proyecten acciones y procedimientos en torno al cumplimiento de los objetivos trazados en materia de prevención y protección de las mujeres víctimas del conflicto armado en Colombia. 1713.
El Conpes dentro de las recomendaciones ha incluido algunas que sirven de apoyo y proyección a la Sala para sus determinaciones en materia de realización de los derechos de las mujeres víctimas, entre ellos: (…) “Solicitar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral de las Víctimas, la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y al Departamento Nacional de Planeación: 4.
Diseñar los indicadores de seguimiento a los resultados en materia de asistencia, atención, prevención, protección, verdad, justicia y reparación integral a las mujeres 999 Este balance fue presentado en el Informe al Congreso presentado por la Unidad de Víctimas, agosto de 2013 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 573 víctimas del conflicto armado y vincular el enfoque de género a la estrategia integral de evaluación de acuerdo con los lineamientos del CONPES 3726 de 2012. 5. Definir los lineamientos y orientaciones técnicas necesarias con enfoque de género y diferencial para la flexibilización de la oferta institucional en la atención, asistencia y reparación de los derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado.
Solicitar al Ministerio del Interior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, el Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario: 6. La conformación y consolidación de un grupo de trabajo interinstitucional bajo la coordinación del Ministerio del Interior para la incorporación del enfoque de género y diferencial en los procesos de atención, asistencia y reparación integral de los derechos de las mujeres víctimas en atención a su orientación sexual e identidad de género.
Solicitar a las entidades del SNARIV: 7. Diseñar y aplicar instrumentos de seguimiento y monitoreo que incluyan variables de enfoque diferencial etario, étnico, de discapacidad y de género, para dar cuenta del estado de cumplimiento del Plan de Acción aquí propuesto. Solicitar al Subcomité de Coordinación Nacional y Territorial del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV: 8.
Desarrollar las acciones correspondientes para que en los Planes de Acción de las Entidades Territoriales incluyan el enfoque de género y diferencial y hagan seguimiento del mismo. Solicitar a las entidades miembros del Subcomité de Enfoque diferencial del SNARIV: 9. Desarrollar mecanismos de articulación para el cumplimiento del Plan de Acción con los otros subcomités del SNARIV dadas sus competencias y responsabilidades. 10.
Elaborar un documento técnico de orientación a las entidades territoriales, sobre el concepto e incorporación del enfoque de género y diferencial en el desarrollo de las acciones relacionadas con la atención y reparación integral de los derechos de las mujeres víctimas en el marco del conflicto interno armado. 11. Constituir al interior del Subcomité de Enfoque Diferencial un grupo encargado de la coordinación y el seguimiento al Plan de Acción, en el cual se puedan participar o invitar entidades responsables de la implementación, aún cuando no hagan parte de éste Comité. Sugerir a la Defensoría del Pueblo: 12.
Desarrollar acciones de orientación psicojurídica con enfoque de género y diferencial orientada a mujeres víctimas del conflicto armado. 13. Implementar medidas de protección con enfoque diferencial y de género por medio del acompañamiento de defensores comunitarios a comunidades víctimas o en riesgo en zonas afectadas por el conflicto armado. 14.
Advertir sobre situaciones de riesgos particulares y vulneraciones que enfrentan las mujeres, focalizándolas territorialmente.”1000 1000 Ver: Documento CONPES 3784 de 2013. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 574 1714.
La Sala encuentra que el Conpes obedece a las lógicas propuestas en el marco de las decisiones que este Tribunal ha promulgado, y se convierte en un instrumento de apoyo para las víctimas y la realización de sus derechos, por tanto exhortará a las entidades pertinentes a que enfoque sus esfuerzos en el cumplimiento de tales expectativas.
De las iniciativas del Centro Nacional de Memoria histórica (CNMH) 1715. El Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) ha presentado ante esta Sala, en la audiencia de seguimiento a la Sentencia del Bloque Vencedores de Arauca1001, un informe contentivo respecto del cumplimiento de las medidas en materia de reparación a las víctimas de este grupo paramilitar.
En tal documento los especialistas del CNMH realizan una serie de observaciones que la Magistratura considera deben tenerse en cuenta a futuro cuando se exhorten medidas de satisfacción y no repetición por parte del Tribunal. 1716. En primer lugar el CNMH llama la atención sobre las dificultades para que se “implemente una cátedra sobre derechos humanos y reconstrucción de memoria histórica regional en los centros educativos del departamento…”; debido a que el marco jurídico que regula el sistema de educación nacional le confiere autonomía a las instituciones escolares para orientar sus proyectos pedagógicos; además la Ley de víctimas (1448 de 2011) en su artículo 145 (No. 7) le confiere al Ministerio de Educación Nacional (MEN) la responsabilidad de “garantizar una educación de calidad y pertinente para toda la población, en especial para poblaciones en condición de vulnerabilidad y afectadas por la violencia, fomentará desde un enfoque de derechos, diferencial, territorial y restitutivo, el desarrollo de programas y proyectos que promuevan la restitución y el ejercicio pleno de los derechos, desarrollen competencias ciudadanas y científico-sociales en los niños, niñas y adolescentes del país; y propendan a la reconciliación y la garantía de no repetición de hechos que atenten contra su integridad o violen sus derechos.” En ese sentido será el MEN con el CNMH quienes deben diseñar, implementar, aplicar y evaluar mecanismos e instrumentos que satisfagan los derechos de las víctimas en materia de reparación y propendan por la no repetición de los hechos a través de la divulgación de documentos (escritos, audiovisuales, etc.) que socialicen las graves violaciones a los derechos humanos perpetradas por los paramilitares en el país y en determinadas regiones. 1001 Ver: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia en contra de José Rubén Peña Tobón y otros, ex miembros del Bloque Vencedores de Arauca, M.P. Léster María González.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 575 1717. En ese sentido la Sala ha encontrado que la construcción participativa de una “Caja de herramientas” cuyo objetivo es brindar a maestro y maestras de todo el país piezas didácticas, elementos conceptuales, actividades, preguntas, y ejemplos desde los cuales se pretende la apropiación de los hallazgos que están contenidos en los “informes de memoria histórica”, y convertirlos en aprendizajes para la no repetición en el marco del proceso de aprendizaje del aula escolar y como proceso de promoción de la cultura del respeto a los derecho humanos, para el CNMH y el MEN: “la tesis de que transformar actitudes violentas, de arrasamiento del otro, no se logra por la vía de cátedras que pretendan inculcar en niños, niñas y jóvenes un a,b,c democrático a partir de la repetición pasiva y muchas veces impuesta de manera vertical, sino a través de vivencias concretas cotidianas que permitan realmente poner en práctica el respeto hacia otro visto como un par ciudadano (un aprendizaje de la igualdad desde la diferencia)”.1002 1718.
La “ruta” de creación de la “Caja de herramientas”, ha dispuesto la realización de talleres participativos en los cuales participan maestro y maestras (educadores y educadoras) de diversas regiones del país, el CNMH informó de la realización de: (i) talleres en los departamentos de Arauca, Chocó y Guajira1003; y (ii) Seminario Latinoamericano de experiencias pedagógicas y recopilación de otras experiencias en materia de pedagogía de la memoria y derechos humanos de otros países. 1719.
La Sala considera que este tipo de experiencias, de acuerdo a los resultados presentados en el informe, se deben replicar pues constituyen acciones que produjeron “buenas prácticas” en materia de realización de los derechos de las víctimas, especialmente en perspectiva del derecho a la satisfacción y a la no repetición. 1720. Igualmente el precitado informe hace alusión al exhorto 26 de la Sentencia referida en la cual se sugiere la documentación y publicación de un informe sobre los crímenes sexuales cometidos por los paramilitares.
En ese sentido el CNMH está en proceso de construcción de un “Protocolo para el manejo de archivos relacionados con hechos de violencia sexual en el marco del conflicto armado”, lo que para la Sala resulta un esfuerzo importante, y cuyos procedimientos se espera puedan servir para la documentación de este tipo de conductas delictivas en las regiones del país en las cuales la violencia sexual ha sido desafortunadamente un proceso de macro criminalidad.
Esto en aras de investigar, 1002 Ver: Centro Nacional de Memoria Histórica, informe para la audiencia de seguimiento a la Sentencia del Bloque Vencedores de Arauca, M.P. Léster María González Romero. 1003 Para la Sala han resultado relevantes los resultados de los informes de los talleres realizados para lograr la socialización de contenidos y la construcción de la “Caja de herramientas”, especialmente los realizados en Chocó y Guajira, en los cuales participaron entre otros los siguientes profesionales: Josefina Garcés y Pedro León. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 576 documentar y socializar los efectos holísticos y las afectaciones de este tipo de conductas delictivas sobre las mujeres víctimas colombianas. 1721. Teniendo en cuenta que la memoria histórica es patrimonio público.
La Sala exhortará a la UARIV y al Centro de Memoria Histórica, para que de manera participativa, contribuyan en el acopio, sistematización y difusión de iniciativas públicas y privadas que autónoma e independientemente aporten a su reconstrucción en perspectiva de consolidación de garantías de no repetición y de reconciliación y de sostenibilidad del legado de los emprendimientos sociales de las víctimas, en la región de Meta y Vichada.
En ese mismo sentido se exhortará al Centro Nacional de memoria Histórica (CNMH) para que incluya dentro del proceso de territorialización del museo de la memoria material histórico que permita la exaltación de la dignidad de las víctimas de las regiones de Meta y Vichada. 1722. Teniendo en cuenta que el Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica contempla dentro de sus componentes: la investigación para la reconstrucción de la Memoria Histórica.
Se exhortará al CNMH para que realice esta tarea en las regiones de Meta y Vichada y para tal fin tenga en cuenta a las víctimas, las organizaciones de víctimas, los testigos de los hechos victimizantes, así como los insumos provenientes de los Acuerdos de Contribución a la Verdad a que se refiere la Ley 1424 de 2010, respetando la dignidad de todos y atendiendo la diversidad y pluralidad de voces. 1723.
La Sala exhortará a la UARIV y al Centro de Memoria Histórica para que desarrolle actividades de pedagogía, las cuales deben estar en concordancia con el Plan Nacional de Educación en Derechos Humanos, en el cual son corresponsables los Ministerios de Educación Nacional y Cultura, con el Programa Presidencial para la Protección y vigilancia de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el Departamento Administrativo de la Ciencia, Tecnología e Innovación, Alta Consejería para la Equidad de la Mujer, entre otras entidades, para crear y cimentar una cultura de conocimiento y comprensión de la historia política y social de Colombia en el marco del conflicto armado interno, especialmente sobre las regiones de Meta y Vichada. 1724.
Asentamiento de los certificados de defunción de personas desaparecidas: Ante la solicitud de los defensores de las víctimas en cuanto al asentamiento de los certificados de defunción de las personas desaparecidas en concurso con el delito de homicidio en persona protegida. La Sala ordenará lo pertinente a la Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 577 Superintendencia de Notariado y Registro, para que realice las remisiones y anotaciones correspondientes para las víctimas que así lo han requerido, siempre y cuando concurran los delitos de desaparición forzada y homicidio, teniendo en cuenta la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a continuación se reseña: “Al realizar una interpretación teleológica de la norma transcrita, es menester concluir que el espíritu e intención del legislador al momento de implantar el procedimiento y condiciones para la declaratoria de muerte por desaparecimiento, consistía en agotar todos los medios posibles (publicaciones en el periódico oficial, recepción de testimonios, amplios lapsos entre los emplazamientos) para encontrar a quien es reportado como desaparecido logrando así un convencimiento al juez de la probable muerte del individuo.
En otros términos, lo pretendido con el proceso ante la jurisdicción voluntaria es acopiar suficientes medios probatorios de donde se colija la muerte de quien se ignora el paradero. De otra parte se debe tener en cuenta que el ordenamiento civil ha dispuesto diferencias en cuanto al desaparecimiento ordinario y aquel producido por circunstancias excepcionales y que comportan una alta probabilidad sobre la muerte del desaparecido tal y como se prevé en el numeral 7 del artículo 97 ya citado en donde se señala que el interesado debe presentar la demanda luego de 4 años del desaparecimiento, y el día fijado será el mismo día en que ocurrió la desaparición. Así mismo la Corte Constitucional ha admitido que en ciertas condiciones particulares, se adopten decisiones en contra del procedimiento establecido por el Estatuto Civil, esto es el trámite ante la jurisdicción voluntaria, especialmente al tratarse de sucesos donde la probabilidad de la muerte es muy alta.1004 De allí que la decisión del juez penal en que ordena la inscripción del registro de defunción no comporta una vulneración a los principios constitucionales del debido proceso.
(…) Es obligación del Estado y de los funcionarios judiciales procurar mecanismos legales ágiles, eficaces y efectivos para garantizar la reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley en el trámite de la Ley 975 de 2005, herramientas que deben dirigirse a devolver a la víctima, en lo posible, al estado en que se encontraba antes de la vulneración de sus derechos.
Bajo esta premisa es necesario deducir que el sometimiento de la víctima a un proceso que puede demorar más de 2 años y que genera altos costos en su trámite (publicaciones, transporte), no sólo incumple la obligación estatal de facilitar el acceso a la administración de justicia sino que genera aún más obstáculos para la reparación integral y efectiva de los afectados.
Contrario sensu, la orden de asentamiento del registro civil de defunción por parte del Magistrado de control de garantías, ofrece un trámite ágil y expedito a una situación compleja y dispendiosa para quien ha sido objeto de las conductas delictivas imputadas. Las dificultades en el registro civil de quienes ostentan la calidad de víctimas directas e indirectas, afecta de manera grave la memoria histórica que debe acompañar todo proceso transicional.
Al respecto se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes términos, “La Corte Suprema de Justicia, recogiendo experiencias y estándares internacionales, ha fijado parámetros encaminados a establecer la verdad, bajo particularidades del proceso de desmovilización y reconciliación. Respecto del tema de la verdad y las pruebas que la 1004 Corte Constitucional.
Sentencia C-217 de 1999. En esta decisión se estudia el procedimiento para declarar la muerte de quienes desaparecieron a raíz del terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999, y en referencia al Decreto 3822 de 1985 sobre los desaparecidos a raíz de la Toma del Palacio de Justicia de Bogotá y la actividad volcánica del Nevado del Ruiz ocurridos en el año de 1985.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 578 sustentan en el decurso de la Ley de Justicia y Paz, dijo que “en el proceso de justicia transicional no solo se construye a partir de lo confesado por el postulado en la diligencia de versión libre, sino también de las actividades investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y el aporte de las víctimas (…) En este evento, debe hacerse una interpretación flexible sobre el concepto de verdad, a partir de lo aportado por el desmovilizado en su versión libre, dado que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la citada Sentencia C-370 de 2006 (apartado 6.2.2.1.7.20), no puede perderse de vista que la Ley 975 está diseñada para ser aplicada a personas que han cometido múltiples y graves delitos, en desarrollo de los cuales apelaron a toda clase de maniobras para esconder su real dimensión y las pruebas de los mismos, lo cual necesariamente dificulta la labor investigativa”1005.
También la Sala, en el auto antes citado, reconoció que” la complejidad de la reconstrucción de los hechos por virtud de la degradación del conflicto y la barbarie de los métodos utilizados en la ejecución de las conductas (descuartizamiento, fosas comunes), sumado a las dificultades de huella histórica de muchos hechos, por deficiencias en el registro civil (nacimientos, defunciones), en los registros notariales y mercantiles, por los permanentes movimientos de las comunidades desplazadas, entre otras y tantas dificultades, obliga a exámenes de contexto y a la flexibilización de los umbrales probatorios, no solo respecto de la comprobación del relato del postulado, sino, sobre todo, del daño causado, el que deberá acreditarse con medios propios de la justicia transicional”, agregando que “resulta desproporcionado, como aquí se pretende, que se exija del desmovilizado, quien ha relatado genéricamente unos hechos ocurridos hace varios años y confesado la comisión de múltiples conductas punibles, que especifique todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ejecución de cada una de ellas” (Resaltado añadido)1006 La verdad es una garantía y obligación transversal en el trámite de la Ley de Justicia y Paz ya que constituye un elemento de reparación a las víctimas y sustancial para la memoria histórica necesaria en todo proceso de paz, siendo vinculante concluir que las dificultades provocadas por la falta de definición en el registro civil de las personas provocan enormes obstáculos a los fines de la justicia transicional.
Ante evidencias contundentes sobre la muerte de una persona determinada, conservar su situación jurídica como desaparecida no es otra cosa que faltar a la verdad histórica. (…) Por otra parte, y contrario a lo sostenido por el agente del Ministerio Público dentro de su argumentación, el registro civil hace parte integrante del derecho fundamental a la personalidad jurídica y en tanto, al derecho de igualdad, razón suficiente para indicar que la necesidad que tienen las víctimas para definir el registro de defunción de sus relativos comporta una garantía constitucional que compete al Magistrado de control de garantías de conformidad con el artículo 13, numeral 7 de la Ley 975.
Así lo ha contemplado la Corte Constitucional en sentencia C-476 de 2005: “Conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, lo cual se hace indispensable para que pueda actuar como sujeto de derechos y de obligaciones, norma que guarda estrecha relación con el derecho a la igualdad que reconoce el artículo 13 de la Carta pues, no serían libres e iguales ante la ley todas las personas, si algunas no se les reconociera personalidad jurídica, como ocurría durante la época en que existió la esclavitud.
De la existencia de la igualdad ante la ley y del reconocimiento constitucional a la personalidad jurídica, el Derecho tiene establecido que surgen los atributos de la personalidad y, entre ellos, el del estado civil de las personas. Este, como se sabe, determina la situación de una persona en 1005 Providencia del 21 de septiembre de 2009, radicado 32022, Caso Gian Carlo Gutiérrez. 1006 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Decisión de 8 de agosto de 2010. Radicado 26585. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 579 la familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y obligaciones que se regulan por la ley civil”.
A manera de conclusión es forzoso deducir que en aquellos casos en donde los fines de la norma prevista para la declaratoria de muerte presunta se encuentran satisfechos y las formalidades legales se encuentran en colisión con los derechos fundamentales y prevalentes de las víctimas, deben preponderar estos últimos y en consecuencia se debe confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Así las cosas es definitivo diferenciar entre la imputación únicamente por el delito de desaparición forzada y aquella imputación en donde se presentan en concurso la desaparición forzada y el homicidio.
(Negrilla fuera del texto) Es claro para esta Sala, y así fue reiterado en una cita anterior, que el sustento probatorio principal en el trámite de Justicia y Paz lo constituyen las versiones libres prestadas por los postulados, razón por la cual si la fiscalía a partir de éstas y de la investigación complementaria que haya logrado adelantar, concluye que en un determinado caso se presenta el delito de desaparición forzada en concurso con homicidio y así lo imputa, es porque tiene el convencimiento absoluto de la muerte de quien fue víctima directa del acto delictivo.
Si por el contrario, en el momento de la imputación los cargos se limitaron al delito de desaparición forzada es porque el fiscal duda sobre la muerte del afectado directo y en tal evento mal podría la Corte autorizar el respectivo asentamiento en el registro de defunción. Con base en lo anterior esta Corporación confirmará la orden de asentamiento del registro civil de defunción en aquellos casos donde la fiscalía haya imputado el delito de desaparición forzada en concurso con el homicidio, pero revocará la misma decisión en los cuales la imputación hubiera versado únicamente sobre el delito de desaparición forzada siendo necesario acudir al trámite dispuesto por el Código de Procedimiento Civil.
Valga añadir que el Código Civil en su artículo 97 dispone una diferencia en cuanto a la fecha de la muerte presunta cuando se realiza el trámite ordinario ante la jurisdicción voluntaria y el presente caso en donde las circunstancias excepcionales de la confesión ofrecen una prueba fundamental de la efectiva muerte del sujeto. Así las cosas el numeral 7 del citado artículo indica que la fecha de la muerte será la del día en que ocurrió el evento catastrófico, en distinción a lo dispuesto en el numeral 5 en donde se señala que la fecha será la del último día del primer bienio contado a partir del último día en que se tuvieron noticias.
Debido a lo anterior es necesario indicar que la fecha de muerte en los hechos por los cuales aquí se ordenará su registro debe ser la misma del día en que ocurrió la desaparición o la muerte según la narración de los postulados, en clara concordancia con la norma mencionada.”1007 1725. Vivienda. En ese sentido, se solicitó el otorgamiento de subsidios para la construcción o el mejoramiento de vivienda de acuerdo con las características de la región. Al respecto la Sala ordenará a la UARIV para que incluya las víctimas remitidas por el Tribunal en los planes o programas que se adelanten en los departamentos de Meta y Vichada o en el lugar donde se encuentren residiendo actualmente. 1726.
Educación y capacitación. En cuanto a este tipo de medidas se solicitó que a través del SENA o la entidad pertinente, se procure el acceso a la oferta educativa para aprendices, adicionalmente con apoyo económico para el sostenimiento mientras 1007 Providencia del 21 de septiembre de 2009, radicado 32022, Caso Gian Carlo Gutiérrez. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 580 participan en los cursos. Se solicitó que se tengan en cuenta las condiciones de alfabetización y las características específicas de la región (actividades económicas y culturales que allí se desarrollan) para promover la capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de los beneficiarios.
Que de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del Ministerio del Trabajo, para asegurar el sostenimiento de las víctimas, de acuerdo al perfil socioeconómico de las mismas y de la región, y para su implementación se incluya en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. 1727.
La Sala quiere enfatizar en que el derecho a la educación debe ser preservado o restituido en cualquiera de las fases de la atención a la población víctima del conflicto armado, y que para garantizar este derecho, el Ministerio de Educación Nacional (MEN) y las Secretarías de Educación departamentales, distritales y de municipios certificadas, deben procurar el cubrimiento de las necesidades educativas a través de sus instituciones educativas. 1728.
Igualmente la Sala, teniendo en cuenta el contenido del Plan Nacional de Atención a las Víctimas, ordenará a la UARIV para que en la región de Meta y Vichada se proceda a la atención integral a la primera infancia a través de la Estrategia “De cero a siempre”, se mejore la calidad educativa, disminuyan las brechas de inequidad, innovación y pertinencia, y fortalecer la gestión educativa.
En educación superior, se solicitará la inclusión de las víctimas reconocidas en la presente sentencia en el Programa Centros Regionales de Educación Superior (CERES), que es una estrategia que permite reducir las brechas de acceso y permanencia a la educación superior con un énfasis en la atención a población víctima. 1729. Para tal fin, la Sala recuerda que las víctimas lograrán un acceso preferente al sistema educativo a través del proceso de articulación interinstitucional en el que los Centros Regionales remitirán la información directamente a las Secretarías de Educación certificadas.
De acuerdo con lo establecido por el MEN, los niños, niñas y adolescentes víctimas tienen un acceso preferencial, representado en un cupo y la vinculación al sistema educativo independientemente del momento del año escolar en que se presenten y no estará condicionado por los documentos de identidad o certificados que presenten. En el caso de no tener certificados, deberán presentar exámenes para determinar el nivel Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 581 escolar en el que se encuentran. Además, no se les puede exigir el pago de matrícula ni uniformes. Cada caso debe ser analizado para asegurar la vinculación al sistema educativo regular o con una metodología flexible, la institución debe ser cercana al lugar de residencia y no se le deben exigir documentos para la matrícula. 1730.
En el caso de acceso a la educación superior (técnica, tecnológica y profesional universitaria), éste se da a través de instituciones de educación superior públicas, el MEN o el ICETEX cuando se requiera financiación. Para la Sala resulta importante destacar que la educación a este nivel trasciende la atención y asistencia y tiene un carácter reparador.
Algunas secretarías de educación cuentan con estrategias de acceso a educación superior, por lo que se pueden convertir también en un referente en el tema. 1731. Para las víctimas pertenecientes a grupos étnicos se deben aplicar procesos de selección, admisión y matricula que les permitan acceso prioritario y preferencial a los programas académicos ofrecidos por las instituciones.
La Sala llamará especialmente la atención sobre los puntos en los cuales hayan sido víctimas personas pertenecientes a comunidades indígenas, en la cuales se vieron afectados sus derechos individuales y colectivos. 1732. La Sala solicitará información a la UARIV para establecer si el ICETEX, el MEN y la Unidad han puesto en marcha la alianza estratégica que permite fomentar el acceso de la población víctima a educación superior a través de la línea de crédito ACCES, para otorgar subsidios a la matrícula para educación superior1008. 1733.
En cuanto a medidas de capacitación, la Sala ordenará a la Unidad, para que se incluya a las víctimas reconocidas en la presente sentencia en el Programa de Servicio Público de Empleo, ofrecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) en el cual se incluye el desarrollo de talleres ocupacionales que permiten identificar los intereses, habilidades y competencias de la población y así direccionarlos de acuerdo con su perfil laboral a la oferta educativa SENA: Formación Titulada (Ayudantes, Operarios, Auxiliares, Técnicos, Especializaciones Técnicas, Tecnólogos, Especializaciones Tecnológicas, Técnico profesional) ya sea en los Centros de Formación del SENA y/o convenios de Ampliación de Cobertura - Formación complementaria, certificación de competencias laborales, formación a la medida, emprendimiento y empresarismo, Programas especiales como: Jóvenes 1008 La UARIV ha suscrito con el MEN y el ICETEX un convenio para conformar el Fondo de reparación para el acceso, permanencia y graduación en educación superior para la población víctima del conflicto armado.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 582 Rurales Emprendedoras, utilizando diferentes estrategias como integración con la media, flexibilidad en ambientes de aprendizaje, horarios y calendario. 1734.
Igualmente, la Sala solicitará la inclusión de las víctimas reconocidas en la presente decisión, mediante la aplicación de la Resolución 582 de 2012, para darle un acceso preferencial a la formación titulada de la población víctima a través de los Centros de Formación. 1735. Por considerarlo necesario, la Sala ordenará a la Unidad que remita a las víctimas de Justicia y Paz a los planes y programas desarrollados por el Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta lo consagrado en el Decreto 4108 de 2011, en el cual se establecen como funciones del Ministerio del Trabajo formular, dirigir y evaluar la política de generación de empleo e incremento del nivel de empleabilidad de la población, especialmente la población en condición de vulnerabilidad, en coordinación con otras entidades competentes.
Así como también debe reformular, dirigir y evaluar las políticas que fomenten la estabilidad del empleo, a la reducción de la informalidad, y a establecer fuentes de protección integral a los desempleados y formular, dirigir y evaluar las políticas y lineamientos de formación para el trabajo, la normalización y certificación de competencias laborales y su articulación con las políticas de formación del capital humano, en coordinación con otras entidades competentes.
En este sentido, el Ministerio, como cabeza de sector debe diseñar, coordinar y hacerle seguimiento a los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano. 1736. Medias de reparación de orden pecuniario: los representantes de las víctimas solicitan para cada uno de los núcleos familiares que representan, el reconocimiento económico por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño al proyecto de vida, que deberán ser proporcionados y adecuados a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1737.
Como la Sala ya lo ha mencionado, dentro de sus funciones no está contemplado el otorgar el reconocimiento de montos indemnizatorios como los solicitados por los representantes de las víctimas, empero, la Sala exhorta a la UARIV que tenga en cuenta las características particulares de cada caso y en la medida de lo posible otorgue lo que Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 583 corresponda debido a la gravedad de las conductas ilícitas que generaron el daño o la afectación que se pretende reparar de forma integral. 1738. Así mismo, los defensores, solicitaron a la Sala se dé una interpretación amplía e incluyente al concepto de víctima, que según lo establece la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional Colombiana, específicamente en la sentencia C-052 de 2012, se ha entendido que son víctimas o perjudicados entre otros, las víctimas directas y sus familiares, sin distinguir, al menos para reconocer su condición de víctimas del delito, el grado de relación o parentesco, por ello, piden que se reconozca a los hermanos de las víctimas su condición de tal, y se les asigne como daño moral una cantidad económica acorde con el daño sufrido. 1739.
Como en el caso anterior, la Sala recuerda que sobre este punto ya se ha pronunciado y que ha definido claramente el universo de víctimas que puede acudir al proceso de Justicia y Paz, cumpliendo los estándares internacionales en la materia, estableciendo que en caso de ser necesario, las víctimas podrán acudir al SNARIV o presentar demandas que busquen aclarar la presunta responsabilidad del Estado en cada caso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1740.
A continuación la Sala presenta una tabla en la cual se resumen los tipos de medidas que se pueden solicitar, las particularidades de cada una y la entidad responsable para su cumplimiento a favor de las víctimas. Tipo de medida Medida específica Entidad responsable Indemnización Indemnización Unidad para las Víctimas Programa de Acompañamiento para la inversión de los recursos Unidad para las Víctimas Satisfacción Dignificación de la condición de víctima en toda la ruta.
Unidad para las Víctimas Exención del servicio militar obligatorio Ministerio de Defensa Restitución Retorno o reubicación Unidad para las Víctimas y Departamento para la Prosperidad Social Tierras Unidad de Restitución de Tierras Vivienda Ministerio de Vivienda / Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Empleo Rural y Urbano Ministerio de Trabajo y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Créditos y Pasivos Bancoldex, Finagro, Fondo Nacional de Garantías, Superintendencia Financiera, Entidades Territoriales (alcaldías, concejos municipales, Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 584 etc.) Preferencia en carrera Administrativa en caso de empate Comisión Nacional del Servicio Civil Rehabilitación Psicológica - Física (Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas) Ministerio de Salud y Garantías de no repetición Programas de Protección Unidad de Protección 1741.
Teniendo en cuenta el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, la Sala presenta a continuación el listado de víctimas reconocidas para que la UARIV realice las gestiones necesarias para su inclusión en el SNARIV a fin de que obtengan las medidas que permitan su reparación integral. HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1009 CÉDULA PARENTESCO PRUEBAS 3 WILSON HORMAN HUMOS Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y Desaparición Forzada Zenaida Humo 30056380 Madre Registro civil hijo, Partida de Bautismo hijo. 5 RAMON VICENTE NAVAS GONZALEZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y exacciones o contribuciones arbitrarias Clelia Plata Duarte 28494851 Cónyuge Partida de Matrimonio 6 LUIS EDUARDO GOMEZ RAMIREZ Delitos legalizados: Secuestro Agravado Luis Gómez Sánchez 17304114 Padre Registro civil hijo, declaración extrajuicio tercero. Floralba Ramírez Fierro 20880619 Madre Registro civil hijo, declaración extrajuicio tercero. 7 EDISON VASQUEZ DIAZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y Desaparición Forzada Luz Irene Díaz Alvarado 30982116 Madre Registro civil hijo, declaración juramenta. 8 JOSE OSTILIO CASTAÑO CARVAJAL Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y Desaparición Forzada Flor García Calderón 30983373 Compañera permanente Declaración juramentada Elsa Castaño García 30982594 Hija Registro civil.
John Jairo Castaño García 8192029 Hijo Registro civil. 9 REINALDO CHAVARRO MAECHA Delitos legalizados: Reinaldo Chavarro 4906879 Padre Registro civil hijo, partida de matrimonio. Lilia Mahecha 30986035 Madre Registro civil hijo, partida de 1009 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 585 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1009 CÉDULA PARENTESCO PRUEBAS Homicidio en persona protegida. González matrimonio. 10 RICARDO ROZO PARDO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y Desaparición Forzada.
Sorimelda Agudelo Palmero 40418084 Compañera permanente Declaración extrajuicio tercero Uguer Rozo 3298680 Padre Registro civil hijo 11 DEY GERMAN VILLAREAL Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida. Diomedes Villarreal Heredia 4890801 FALTA COPIA Padre Registro civil hijo Nancy Cadena Castro 28945472 FALTA COPIA Madre Registro civil hijo Deicy Janeth Díaz Vargas 40188568 FALTA COPIA Compañera permanente Declaración extrajuicio 12 ANDRES AVELINO LOPEZ QUINTERO Delitos legalizados: Desplazamiento forzado de población civil Andrés Avelino López Quintero 70067554 FALTA COPIA Victima directa Certificación Junta de Acción Comunal barrio Alcaraván de Cumaribo (Vichada) María Nelly Trejos Chipiaje 30982100 Compañera permanente Registro civil hijos con Andrés Avelino López Quintero.
Avelino López Trejos Nació 22/Nov/95 Hijo menor Registro civil. Aurora López Trejos Nació 25/Ago/98 Hija menor Registro civil Brigith Julieth López Trejos Nació 19/Jun/01 Hija menor Registro civil Mariela López Trejos 40250253 FALTA COPIA Hija menor Registro civil Mauricio López Trejos 1090454841 FALTA COPIA Hijo Registro civil 13 DUMAR FERNANDO PIÑEROS URREA Delitos legalizados: Secuestro Simple Dumar Fernando Piñeros Urrea 17349217 FALTA COPIA Víctima Directa Declaraciones extrajuicio Rosmery Barrios Moreno 30981998 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio Bleidy Yasmin Piñeros Barrios 1124825036 Hija Registro civil Nilson Fernando Piñeros Barrios Nació 27/Abril/96 Hijo menor Registro civil 15 CARLOS ENRIQUE SOZA RIVEROS Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y Desaparición Forzada Elena Riveros 23835761 Madre Registro civil hijo Yesion Andrés Soza Anave 1117323714 Hijo Registro civil. 16 JAIRO LINARES CEIJAS Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida.
Martha Yolanda Ramos Morales 21237301 Cónyuge Registro civil matrimonio Evian Mauricio Linares Ramos 1121819208 Hijo Registro civil Jairo Eduardo Linares Ramos 86077325 Hijo Registro civil Monica Paola Linares Ramos (fallecida) 1121871032 Hija Registro civil de nacimiento y defunción del 23 de noviembre de 2011 Erika María Linares Leal 40440488 Hija Registro civil 19 CESAR AUGUSTO MORENO ROMERO Delitos legalizados: Fabio Moreno 7680037 Padre Registro civil hijo Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 586 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1009 CÉDULA PARENTESCO PRUEBAS Homicidio en persona protegida y Desaparición Forzada 21 OMAR ALIRIO MOLINA DIAZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, Desaparición Forzada y tortura en persona protegida.
Diana Milena Montes Mosquera 30937575 Compañera permanente Declaración extrajuicio Omar Molina 18261137 Padre Registro civil hijo Yolanda Díaz Castiblanco 21249024 Madre Registro civil hijo 24 ELISEO JACINTO GUACARAPARE Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y Desaparición Forzada. Elva Zulema López Jiménez 40442107 Compañera permanente Registro Civil hijo de Eliseo Jacinto Guacarapare.
Jonathan Guacarapare López Nació 27/Nov/98 Hijo menor Registro civil. 25 JORGE ROJAS Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos y Desplazamiento forzado de población civil. Luz Dari Ospina Ciro 41642491 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio terceros.
Carmen Luz Rojas Ospina 1118547300 Hija Registro civil. Jorge Andrés Rojas Ospina 1120866175 Hijo Registro civil. 26 ALBEIRO GONZALEZ MURILLO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida. Sol Ángela Murillo Pinto 21244312 Madre Registro civil hijo Samuel González 17386817 Padre Registro civil hijo 27 FERNANDO TRIGOS RICAURTE Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Diana Carolina Cañón Jiménez 40331943 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio tercero Amparo Ricaurte García 21200956 Madre Registro civil hijo Álvaro Trigos Aya 17351820 Padre Registro civil hijo Laura Sofía Trigos Cañón Nació 01/Ene/03 Hija Registro civil 28 LUIS ASDRÚVAL LIEVANO TORRIJOS Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Martha Fabiola Hurtado Delgado 40218199 Cónyuge Registro civil matrimonio, declaraciones extrajuicio. Leydy Katerine Lievano Hurtado Nació 09/Abr/99 Hija Registro civil 29 FABIAN RODRIGUEZ MARTINEZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada. Olga Inés Romero Téllez 40368413 Compañera permanente Declaración extrajuicio Marleny Martínez Salazar 30982101 Madre Registro civil hijo Raúl Efraín Rodríguez 8190326 Padre Registro civil hijo Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 587 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1009 CÉDULA PARENTESCO PRUEBAS 30 SANTIAGO RIVAS GONZALEZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Roció Guavita Castaño 40402228 Cónyuge Partida de matrimonio Linda Camila Rivas Guavita 1121884538 Hija Registro civil Luz Dary Duque Moreno 40218863 Ex compañera permanente. Registro civiles hijo con Santiago Rivas González Jhorman Andrés Rivas Duque Nació 18/Jul/97 Hijo Registro civil 32 HUGO GUERRERO COUTT Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y hurto calificado y agravado.
Luz Helena Mosquera 40379781 Compañera permanente Declaración extrajuicio tercero Víctor Hugo Guerrero Mosquera Nació 27/Mar/97 Hijo menor Registro civil Nubia Díaz Cuellar 51650792 Cónyuge Partida de matrimonio Daniel Guerrero Díaz 86066763 Hijo Registro civil Giovany Guerrero Díaz 86074451 Hijo Registro civil Hugo Guerrero Díaz 86082011 Hijo Registro civil OLMES GUERRERO CUOTT Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y hurto calificado y agravado.
Nubia Díaz Cuellar 51650792 Madre Registro civil hijo 33 GERMAN AGUIRRE CASTAÑEDA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada. Irma Martínez Ríos 40603813 Cónyuge Registro civil y Partida de matrimonio Maira Yamile Aguirre Martínez 1121918577 Hija Registro civil Duvan Alejandro Aguirre Martínez Nació 14/Dic/96 Hijo Registro civil 34 JESÚS ELIECER RINCON CRUZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y tortura en persona protegida.
Kevin Eliecer Rincón Martínez Nació 01/Nov/02 Hijo Registro civil 35 MARIA DE JESÚS CHICINO PUERTO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y actos de terrorismo. Jenny Lizeth Puerto Chicino 1121852250 Hija Registro civil 36 BALTAZAR MOGOLLON Delitos legalizados: Actos de terrorismo Baltazar Mogollón (Fallecido) 6649758 Víctima Directa Registro defunción (02/Oct/11) Margot Pinzón 40440710 Compañera permanente Registro Civil hijos con Baltazar Mogollón Fredy Mogollón Pinzón 1121831222 Hijo Registro civil Edwin Mogollón Pinzón 86070073 Hijo Registro civil Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 588 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1009 CÉDULA PARENTESCO PRUEBAS 37 JONATAN PABON Delito legalizado: Actos de terrorismo Jonatan Pabón 86085851 Víctima Directa Certificación de la Defensoría del Pueblo, Regional Meta, sobre Desplazamiento.
Registro civil. 37 OCTAVIO PRADO Delito legalizado: Actos de terrorismo Octavio Prado 17353619 Víctima Directa Certificación de la Defensoría del Pueblo, Regional Meta, sobre Desplazamiento. Declaración extrajuicio 38 ARMANDO SIERRA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y actos de terrorismo. Diego Armando Sierra Forero 1121886663 Hijo Registro civil Gladys Judith Sierra Forero 1121817317 Hija Registro civil Miriam Mercedes Forero Hernández 40370543 Compañera permanente Declaración jurada, registro civil hijos 41 MARTHA CONSUELO RODRIGUEZ Delitos legalizados: Actos de terrorismo y desplazamiento forzado de población civil.
Martha Consuelo Rodríguez 40402548 Victima Directa Declaración Jurada José Dumar Pinto Rodríguez 1121816062 Hijo Registro civil Yenny Lorena Pinto Rodríguez 1121837431 Hija Registro civil Sindy Andrea Pinto Rodríguez 1121857937 Hija Registro civil María Lin Pinto Rodríguez 40219433 Hija Registro civil Maximiliano Pinto Rodríguez 1121895350 Hijo Registro civil 42 MARIA IRMA PINTO GARCIA Delitos legalizados: Actos de terrorismo y desplazamiento forzado de población civil María Irma Pinto Garcia 21238824 Victima directa Declaración Jurada Giovanny Alejandro Parra Pinto Nació 25/Mar/98 Hijo Registro civil Brayan Stiven Parra Pinto Nació 06/Mar/95 Hijo Registro civil Xiomara Pinto Documento ilegible Hija Registro civil Viviana Marcela Parra Pinto 1121864336 Hija Registro civil Campo Aníbal Parra Pinto 1088247243 Hijo Registro civil Jelver Hernán Parra Pinto 1121882463 Hijo Registro civil 43 MARIA ROSA CLAVIJO MOJICA Delitos legalizados: Actos de terrorismo y desplazamiento forzado de población civil María Rosa Clavijo Mojica 40366457 Victima Directa Declaraciones extrajuicio, certificado de desplazamiento de ella y toda su familia.
Manuel Eduardo Rubio Clavijo 1121867826 Hijo Registro civil Cristian Camilo Rubio Clavijo Nació 28/Nov/96 Hijo Registro civil Javier Lorenzo Rubio Clavijo Nació 01/Oct/99 Hijo Registro civil 44 JUAN CARLOS GUTIERREZ GONZÁLEZ Delito legalizado: Homicidio en persona protegida y actos de terrorismo. Carlos Alberto Gutiérrez Mateus 3291032 Padre Registro civil hijo 45 LUZ MIRYAM CUBIDES SANCHEZ Delitos legalizados: Actos de terrorismo.
Luz Miryam Cubides Sanchez 21240557 Víctima Directa Declaración jurada, Certificado de desplazamiento de ella y su familia Ana Yornelly Mateus Cubides 40216841 Hija Registro civil Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 589 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1009 CÉDULA PARENTESCO PRUEBAS Lina Shirley Mateus Cubides 1121840542 Hija Registro Civil sin nombre de los padres Sandra Julieth Mateus Cubides 40340897 Hija Registro civil 46 ROBERTO MARIO AGUIRRE HERNANDEZ Delito legalizado: Homicidio en persona protegida y actos de terrorismo.
Amalia Santos Ponare 41250364 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio 47 ELIECER GASCA POLANCO Delito legalizado: Homicidio en persona protegida y actos de terrorismo. Beatriz Polanco 41250526 Madre Partida de Bautismo hijo, Diego Andrés Gasca Pinilla 1121846197 Hijo Registro civil Darío Arley Gasca Pinilla 1121885081 Hijo Registro civil Jorge Eliecer Gasca Pinilla 1121863507 Hijo Registro civil 48 LUIS EDUARDO RIOS PEREZ Delito legalizado: Homicidio en persona protegida y actos de terrorismo.
Zenaida Pérez viuda de Ríos 21198594 Madre Registro civil hijo Diana Marcela Ríos Hurtado 1121888210 Hija Registro civil 48 ERIK JONATAN RIOS PEREZ Delito legalizado: Homicidio en persona protegida y actos de terrorismo. Gloria Elena Ríos Pérez 40365249 Madre Registro civil hijo 49 URIEL MONCADA INFANTE Delito legalizado: Actos de terrorismo y hurto calificado y agravado.
Uriel Moncada Infante 74846458 Víctima Directa Declaraciones juramentadas William Alexander Moncada Gaitán 1125549149 Hijo Registro civil hijo 50 ANA DELIA GUTIERREZ HERRENUMA Delitos legalizados: Actos de terrorismo Ana Delia Gutiérrez Herrenuma 41250333 Víctima Directa Declaraciones extrajuicio José Benito Ponare 18250049 Cónyuge Registro civil hijos Wilson Edilio Ponare Gutiérrez 8192740 Hijo Registro civil Edinson Ponare Gutiérrez 18257092 Hijo Registro civil Sandra Milena Ponare Gutiérrez 41251393 Hija Registro civil Marlys María Ponare Gutiérrez 1127383890 Hija Registro civil Wilman Benito Ponare Gutiérrez 18250380 Hijo Registro civil 51 LUZ MIREYA BUSUY GUALDRON Delitos legalizados: Actos de terrorismo Luz Mireya Busuy 23835230 Víctima Directa Declaraciones juramentadas.
Certificado de Desplazamiento. Viviana Lizeth Morales Busuy Nació 16/Jun/95 Hija Registro civil Ginna del Pilar Morales Busuy Nació 21/Dic/99 Hija Registro civil José Vicente Morales Bello 9527967 Cónyuge Registro civil Hijos Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 590 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1009 CÉDULA PARENTESCO PRUEBAS Julio Cesar Morales Busuy 1118528870 Hijo Registro civil Jhon Jairo Morales Busuy 1118541232 Hijo Registro civil 52 RAFAEL HUMBERTO SANTOS PONARE Delito legalizado: Actos de terrorismo.
Rafael Humberto Santos Ponare 18255562 Documento ilegible Víctima Directa Declaración juramentada Emilio Santos Bareño 1125251414 Documento ilegible Hijo Registro civil 53 MAYURYS CANTOR ROMERO Delitos legalizados: Actos de terrorismo Mayurys Cantor Romero 40444702 Víctima Directa Declaración juramentada, certificado desplazamiento Anyi Paola Rodríguez Cantor Nació 03/Ene/92 Hija Registro civil Jaiver Jamed Rodríguez Cantor Nació 23/nov/94 Hijo Registro civil Jhined Jeraldina Rodríguez Cantor 1121888818 Hija Registro civil Cileny Johana Rodríguez Cantor 1121905481 Hija Registro civil 54 SILVIA MARIA GODOY COLINA Delito legalizado: Actos de terrorismo.
Silvia María Godoy Colina 41250732 Víctima Directa Declaraciones juramentadas Hernán Figueroa 18261334 Cónyuge Registro Civil de los hijos con Silvia María Godoy. Carlos Hernán Figueroa Godoy 1125550655 Hijo Registro civil José Aldiniver Figueroa Godoy Nació 19/Jun/94 Hijo menor Registro civil 55 CARLOS ALBERTO LATORRE OSORIO Delito legalizado: Homicidio en persona protegida y secuestro simple.
Margarita Mendoza Gaitán Documento ilegible Cónyuge Acta y partida de matrimonio, declaraciones extrajuicio terceros Nilza Edith Latorre Mendoza 40328043 Hija Registro civil Fredy Alberto Latorre Mendoza 86085769 Hijo Registro civil Nidia Stella Latorre Mendoza 1121828594 Hija Registro civil Carlos Adrián Latorre Mendoza 1121857510 Hijo Registro civil 56 ARVEY VARGAS CASTRO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Teresa Castro de Montaña 23788852 Madre Registro civil hijo 57 YIN ARIEL CHINCHILLA LOPEZ Delitos legalizados: Secuestro Agravado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. Yin Ariel Chinchilla López 18250426 Víctima Directa Declaración extrajuicio 58 WALTER DIAZ RODRIGUEZ Delitos legalizados: Homicidio en persona María Emelina Vaca Pinzón 40419032 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio Wilmar Jhon Jairo Díaz Vaca FALTA CÉDULA Hijo Registro civil José Alejandro Díaz Nació Hijo Registro civil Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 591 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1009 CÉDULA PARENTESCO PRUEBAS protegida y desaparición forzada. Vaca 18/Sep/99 60 DIEGO CHIPIAJE AGUDELO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y reclutamiento ilícito.
Olga Agudelo Rivero 40230195 Madre Registro civil hijo Julio Chipiaje 2747491 Padre Registro civil hijo 61 JOSE RAMIRO MORENO VASQUEZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y destrucción y apropiación de bienes protegidos. Orlinda Vásquez Arango 30982519 Madre Registro civil hijo 62 CINDY PAOLA BECERRA ALVAREZ Delitos legalizados: Reclutamiento ilícito y desplazamiento forzado de población civil.
Cindy Paola Becerra Álvarez 1120360111 Víctima Directa Registro civil (Hija de María Doris) María Doris Álvarez Gómez 40415479 Madre Registro civil hija 63 ARISTOBULO GARCIA UMAÑA Delitos legalizados: Reclutamiento ilícito. Bersabed Umaña 40374836 Madre Registro civil hijo Aristobulo García Tole FALTA CÉDULA Padre Registro civil hijo Abogado no legitimado para actuar.
No fue presentado en la audiencia. 64 CARLOS ANDRES MACABARE GAITAN Delitos legalizados: Reclutamiento ilícito. Jorge Macabare 17245112 Padre Registro civil hijo Adelina Gaitán 30981411 Madre Registro civil hijo 66 JOSE RAMIRO SAAVEDRA BARRETO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Ana Isabel Barreto Azuero 21111746 Madre Partida de Bautismo hijo. Jesús Nicolás Saavedra 11427607 Padre Partida de Bautismo hijo. Yenifer Saavedra González 1074130175 Hija Registro civil Jhon Alexander Saavedra Gallego 1116613411 Hijo Registro civil 67 WILMER LEIVER CARDENAS ZAPATA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida.
Carmen Emilia Zapata 21244477 Madre Registro defunción hijo Juan de Jesús Cárdenas 3045885 Padre Registro defunción hijo 68 VICENTE ROJAS GUAYARA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada. María Eloina Moreno 30981947 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio Néstor Rojas Moreno 8193350 Hijo Registro civil Carlos Edilberto Rojas Moreno 8193384 Hijo Registro civil José Gonzalo Rojas Moreno 8193474 Hijo Registro civil Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 592 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1009 CÉDULA PARENTESCO PRUEBAS Angélica María Rojas Moreno 1124820675 Hija Registro civil Luz Dary Rojas Moreno 1124822349 Hija Registro civil 69 PABLO EMILIO GONZALEZ GAITAN Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, secuestro, tortura en persona protegida y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Magaly González García 30218891 Hija Registro civil Magnolia González García 1121890652 Hija Registro civil, partida de bautismo Esperanza González García 1124995617 Hija Registro civil Robinson González García 18250894 Hijo Registro civil Martina González García 1124993602 Hija Registro civil, partida de bautismo Luis Álvaro González García 6846156 Hijo Registro civil, partida de bautismo Riber Arnulfo González García 6848023 Hijo Registro civil (figura como padre Pablo Gaitán), partida de bautismo Berenice González García 30215937 Hija Registro civil (figura como padre Pablo Gaitán), 73 WILSON RODRIGUEZ GOMEZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y hurto calificado y agravado.
Ana Editrudes Nossa Sepúlveda 40438413 Cónyuge Declaración extrajuicio Laidy Katerin Rodríguez Nossa 1121919529 Hija Registro civil Ingrid Tatiana Rodríguez Nossa Nació 20/Ago/96 Hija Registro civil 74 EDILSON MENESES TEJADA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y hurto calificado y agravado.
Consolación Tejada de Meneses 26581970 Madre Registro civil hijo 76 PEDRO LUIS CALDERON CASTAÑEDA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y hurto calificado y agravado. María Lilia Sabogal Carrion 40392137 Compañera permanente Registro civil hijo, declaración extrajuicio tercero. Jhon Fredy Calderón Sabogal Nació 19/Jun/97 Hijo Registro civil 77 OMAR BAYARDO LEON DIAZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y hurto calificado y agravado.
Amanda Ruiz Moreno 39638267 Madre Registro civil hijo 78 YAMID ANTONIO DIAZ PIÑEROS Delitos legalizados: Desaparición forzada y reclutamiento ilícito. Guillermina Piñeros 31006953 Madre Registro civil hijo, declaraciones extrajuicio terceros. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 593 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1009 CÉDULA PARENTESCO PRUEBAS 79 CARLOS HERNANDO DUCUARA VIUCHE Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y hurto calificado y agravado.
Ana Cecilia Viuche Yate 21242899 Madre Registro civil hijo Jacinto Ducuara Briñez 17385013 Padre Registro civil hijo 79 LUIS ANTONIO DIAZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y hurto calificado y agravado. Roció Díaz Rodríguez 40418441 Hija Registro civil 80 ERNESTO PEREZ SOGAMOSO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Leticia Sogamoso 21243551 Madre Registro civil hijo 81 RAFAEL EMILIO VILLADIEGO FABRA o CARLOS ANDRES RIOS RESTREPO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida. María Concejo Cárdenas Aguirre 40215303 Compañera permanente Declaración civil extrajuicio 82 JOSE EGIDIO CASTAÑEDA CHÁVEZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y hurto calificado y agravado.
Yolanda Chávez García 21242183 Madre Registro civil hijo 83 JOSÉ ABDÓN AGUILAR CÁCERES Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y hurto calificado y agravado. Mariela Cáceres Castellanos 21244481 Madre Registro civil hijo 84 JOSE SILVINO RAMIREZ GAITAN Delitos legalizados: Actos de terrorismo y Desplazamiento forzado de población civil.
José Silviano Ramírez Gaitán 18250147 Víctima Directa Declaración extrajuicio Alexis Ramírez Aguilar Nació 27/Abr/97 Hijo menor Registro civil Ruth Tatiana Ramírez Gaitán Nació 11/07/1999 Hija menor Registro civil Danilo Andrés Ramírez Aguilar Nació 06/02/1999 Hijo menor Registro civil Jina Maribel Ramírez Aguilar Nació 20/Ene/02 Hija menor Registro civil Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 594 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1009 CÉDULA PARENTESCO PRUEBAS 85 ALFONSO GONZALEZ DUSSAN Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida. María Elena Roa Tolosa 30982264 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio Luz Brillet González Roa Nació 10/Dic/99 Hija Registro civil Alfonso González Roa Nació 07/Dic/01 Hijo Registro civil 87 LIBARDO GUTIERREZ GASCA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida.
Edith Silva Fernández 23840043 FALTA COPIA Cónyuge Declaración juramentada Jhon Gutiérrez Silva 8193394 FALTA COPIA Hijo Registro civil Alexander Gutiérrez Silva 1124820843 FALTA COPIA Hijo Registro civil sin nombre de los padres Transito Gutiérrez Silva 1124818760 FALTA COPIA Hija Registro civil ilegible 88 YOVANY CRUZ ANGEL Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
María del Carmen Ángel Patiño 31041214 Madre Registro civil hijo 89 ALDEMAR BECERRA FERNANDEZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y Actos de terrorismo. Marisol Fernández García 40392167 Compañera permanente Registro Civil Hijos de Aldemar Becerra Fernández. Miguel Ángel Becerra Fernández Nació 31/julio/1994 Hijo Registro civil Lidia Esperanza Becerra Fernández Nació 05/Jul/98 Hija menor Registro civil Marly Mildrey Becerra Fernández Nació 28/Dic/96 Hija menor Registro civil 90 JOSE RICAURTE RODRIGUEZ HENAO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y hurto calificado y agravado.
Nancy Almario Herrera 40416472 Cónyuge Partida de matrimonio Dulfay Darleny Rodríguez Almario 30080405 Hija Registro civil Sulay Yohanna Rodríguez Almario 40419465 Hija Registro civil Liz Nancy Rodríguez Almario 40341256 Hija Registro civil Miguel Antonio Rodríguez Almario 17390844 Hijo Registro civil Richard Alexander Rodríguez Almario 1121817669 Hijo Registro civil 91 ALIRIO LOPEZ MARTINEZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida.
Diana Díaz 29811682 Compañera permanente Declaración extrajuicio 93 EDGAR DIMAS CANDURI DIAZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y hurto calificado y agravado. Isabel Preciado Gongora 30983003 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio terceros, registro civil hijos Liliana Canduri Preciado 40316861 Hija Declaraciones extrajuicio terceros, registro civil Johana Patricia Canduri Preciado 40333516 Hija Declaraciones extrajuicio terceros, registro civil Jaqueline Canduri Preciado 1122626151 Hija Declaraciones extrajuicio terceros, registro civil Angélica Canduri Preciado 1122626996 Hija Declaraciones extrajuicio terceros, registro civil Edgar Iván Canduri Preciado 1121908743 Hijo Declaraciones extrajuicio terceros, registro civil Erika Tatiana Canduri Preciado Nació 20/Feb/96 Hija Declaraciones extrajuicio terceros, registro civil Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 595 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1009 CÉDULA PARENTESCO PRUEBAS Marly Isabel Canduri Preciado Nació 19/May/97 Hija Declaraciones extrajuicio terceros. Registro civil 94 JOSE ISIDRO ORJUELA GRIMALDO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Hermelinda Saavedra 51808033 Cónyuge Registro civil matrimonio Jhonatan Orjuela Saavedra 1033700613 Hijo Registro civil Luis Arnulfo Orjuela Saavedra 80071634 Hijo Registro civil Sergio Arturo Orjuela Saavedra Nació 18/Jun/97 Hijo Registro civil 95 ALFONSO RAMIREZ RODRIGUEZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y hurto calificado y agravado.
Blanca Luz Calderón Enciso 21178387 Cónyuge Registro civil matrimonio Ricardo Alfonso Ramírez Calderón 1121844207 Hijo Registro civil Pablo Enrique Ramírez Calderón 1121891960 Hijo Registro civil sin padres. Sandra Patricia Ramírez Calderón 1121868896 Hija Registro civil Carlos Alberto Ramírez Calderón Nació 03/Mar/97 Hijo Registro civil 96 JOSÉ NORMAN QUICENO LOAIZA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Norman Stibens Quiceno Cuellar 1110492097 Hijo Declaraciones extrajuicio terceros. Registro civil Sonia Marcela Cuellar Isaza 51964250 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio terceros 98 JOSE EDILBERTO QUINITIVA CARDENAS Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada. Enny Paola Quinitiva Ortiz 1121835757 Hija Registro civil.
Luz Mery Beltrán Piñeros 21181080 Compañera permanente Declaración extrajuicio. Registro civil hija Claudia Maritza Quinitiva Ortiz 30983604 Hija Registro civil. Deicy Yadira Quinitiva Beltrán 21183843 Hija Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. 99 GUSTAVO ESPINOSA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Anabeiba Espinosa 23834899 Madre Registro civil hijo 100 MANUEL ANGEL PINZON GARAVITO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada. María Gladys Pinzón Garavito 21228812 Madre Registro civil hijo 101 EDWIN PULIDO MENDOZA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Carolina Serrano Quiñones 40418280 Compañera permanente Declaración extrajuicio tercero, registro civil hija Elena María Pulido Serrano Nació 31/Oct/95 Hija Registro civil 104 JESÚS MARIA CRUZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, Amanda Cruz Martínez 23835015 Madre Registro civil hijo y partida bautismo hijo, registro civil.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 596 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1009 CÉDULA PARENTESCO PRUEBAS desaparición forzada y destrucción y apropiación de bienes protegidos. 105 MARINO MONA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada, actos de terrorismo y desplazamiento forzado de población civil.
Dolores Aquino 30983196 Compañera permanente Declaración extrajuicio tercero. Yeimy Caterine Mona Aquino Nació 7/Ago/96 Hija Registro civil Juan Carlos Mona Aquino 1065818747 Hijo Registro civil 106 ALCIRA MARTINEZ HERRERA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y Desplazamiento forzado de población civil.
Víctor Hugo Niño Martínez 1120868260 Hijo Registro civil ilegible Carlos Alfredo Carrillo Martínez 1120869985 Hijo Registro civil Martha Ligia Rueda Martínez Documento ilegible Hija Partida de Bautismo Mayerly Niño Martínez 1120865555 Hija Registro civil Dagoberto Vera Martínez 14010385 Hijo Registro civil. Linda Brillyd Carrillo Martínez Nació 28/Jun/97 Hija Registro civil.
María Lucrecia Herrera Gamba 21241581 Madre Registro civil hija 107 EDUAR JAVIER ANDRADE ALARCON Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida. María Teresa Alarcón Ochoa 21231110 Madre Registro civil hijo 108 OSCAR ANDRES PARDO PINZON Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Ana Mercedes Pinzón de Pardo 21231811 Madre Registro civil hijo 109 JOSE BERNARDO GRANADOS Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada. Elvia Amaya 30982895 Compañera permanente Registro civil hijos Milton Leoncio Granados Amaya 1134449123 Hijo Registro civil Fideligno Granados Amaya 8192615 Hijo Registro civil Gloria Esther Granados Amaya 30982896 Hija Registro civil Hilder Granados Amaya 1124824909 Hijo Registro civil Nivia Granados Amaya 1124824171 Hija Registro civil John Javer Granados Amaya 1124820406 Hijo Registro civil Ana Elvira Granados León. 30983257 Hija Registro civil 110 ONOFRE SALCEDO NIÑO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Concepción Salcedo Niño 23835711 Madre Registro civil hijo Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 597 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1009 CÉDULA PARENTESCO PRUEBAS 111 MISAEL MORENO REYES Delitos legalizados: Exacciones o contribuciones arbitrarias y Desplazamiento forzado de población civil Misael Moreno Reyes 17333831 Víctima Directa Certificado de desplazado.
John Jairo Moreno Alape 1121901998 Hijo Registro civil Sandra Milena Moreno Alape 1121881479 Hija Registro civil Carmen Tulia Reyes de Moreno 21217020 Madre Registro civil hijo 112 SAUL ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y hurto calificado y agravado.
Danna Yuliet Álvarez Quijano Nació 27/Mar/98 Hija Registro civil María Hilda Mendieta Rodríguez 21243170 Madre Registro civil hijo 113 HEBERT DELVASTO CAÑAS Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y tortura en persona protegida. Francy Sánchez Maldonado 40411997 Compañera permanente Registro Civil hijo con Hebert Delvasto Cañas.
Declaración extrajuicio. Virginia Cañas Peña 21227455 Madre Registro civil hijo Ángel Francisco Delvasto Sánchez Nació 16/Dic/01 Hijo Registro civil 114 ROBINSON BARRERA PONARE Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y tortura en persona protegida. Herman Barrera Nieto 7680019 Padre Registro civil hijo 115 JOSE OMAR DURAN GAMEZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada1010.
Mary Luz Leal Sánchez 40442875 Cónyuge Registro civil hija (María Alejandra) María Alejandra Duran Leal Nació 21/Abr/96 Hija Registro civil Víctor Alfonso Duran Rodríguez 1121839945 Hijo Registro civil Diego Duran Rodríguez 1120866846 Hijo Registro civil 116 BLANCA NIEVES BOHORQUEZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, y homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa.
José Llilber Bohórquez 1121416258 Hijo Registro civil Elizabeth Bohórquez 28808200 Madre Declaración extrajuicio Lina Isabel Bohórquez Nació 27/Mar/97 Hija Registro civil Jairo Enrique Tovar Bohórquez 1122647772 Hijo Registro civil 116 JORGE ANDRES GONZALEZ YARA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, y homicidio en persona protegida en la modalidad de Hersilia Yara Tovar 40417551 Madre Registro civil hijo 1010 José Baldomero Linares Moreno se encuentra condenado por el delito de Desaparición forzada.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 598 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1009 CÉDULA PARENTESCO PRUEBAS tentativa. 117 ROBERT JESUS CORDERO ROJAS Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y hurto calificado y agravado Blanca Tomasa Rojas 30981458 Madre Registro civil hijo. 118 GUSTAVO MEJIA GUERRERO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y tortura.
Eliecer Mejía 492655 Padre Registro civil hijo María Guerrero Velásquez 21198640 Madre Registro civil hijo Luz Stella Hossa Valencia 21235446 Cónyuge Partida de matrimonio Héctor Gustavo Mejía Valencia 86050790 Hijo Registro civil el padre es Gustavo Mejía Velásquez Jhoann Manuel Mejía Valencia 79911461 Hijo Registro civil el padre es Gustavo Mejía Velásquez Diana Paola Mejía Nieto 1121828323 Hija Registro civil el padre es Gustavo Mejía Velásquez 119 LEONIDAS CABEZAS PALACIOS Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Hilda María Mendoza Gaitán 30218172 Compañera permanente Declaración extrajuicio, registro civil hijos María Angélica Cabezas Mendoza FALTA CEDULA Hija Registro civil Steven Leonidas Cabezas Mendoza Nació 14/Abr/00 Hijo Registro civil José Alfredo Cabezas Hernández 80282133 Hijo Registro civil Greysi Dayanja Cabezas Mendoza Nació 12/Dic/96 Hija Registro civil 1742.
La Sala al estudiar el reconocimiento de calidad de víctimas con vocación reparadora encontró que algunas de ellas no presentaron medios probatorios idóneos para establecer su grado de consanguinidad, filiación o parentesco con las víctimas directas, ellas son: HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS 10 RICARDO ROZO PARDO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y Desaparición Forzada.
Camila Andrea Agudelo Palmero Nació 11/Jun/01 Hija Declaración extrajuicio tercero, registro civil sin nombre del padre. 11 DEY GERMAN VILLAREAL Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida. Daniela Mercedes Villarreal Díaz Nació 02/Jul/99 Hija Registro civil Fue registrada por su abuelo el señor Diomedes Villarreal. 21 OMAR ALIRIO MOLINA DIAZ Delitos legalizados: Yorleivi Montes Mosquera Nació 4/Mar/04.
Hija póstuma Declaración extrajuicio madre (Diana Carolina), Registro civil sin padre. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 599 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS Homicidio en persona protegida, Desaparición Forzada y tortura en persona protegida. 27 FERNANDO TRIGOS RICAURTE Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Diego Fernando Cañón Jiménez Nació 07/Jul/05 Hijo Registro civil hijo de Diana Carolina, no aparece nombre del padre. 44 CARLOS SIMÓN GONZÁLEZ LADINO Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y actos de terrorismo. Blanca Nirian Chipiaje Bautista 1124822490 Hija Registro civil (sin nombre del padre, madre Josefina Bautista Chipiaje) Declaración extrajuicio.
Carlos Simón Chipiaje Bautista 1121874644 Hijo Registro civil (sin nombre del padre, madre Josefina Bautista Chipiaje) Declaración extrajuicio. Zoraida Andrea Chipiaje Bautista 1121903146 Hija Registro civil (sin nombre del padre, madre Josefina Bautista Chipiaje) Declaración extrajuicio Edilma Chipiaje Bautista 1121861471 Hija No probó parentesco Registro civil (sin nombre del padre, madre Josefina Bautista Chipiaje) Declaración extrajuicio 46 ROBERTO MARIO AGUIRRE HERNANDEZ Delito legalizado: Homicidio en persona protegida y actos de terrorismo.
María Alejandra Santos Ponare Nació 29/Mar/99 Hija Padre no alcanzó a registrarla Registro civil sin padres. 79 LUIS ANTONIO DIAZ Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y hurto calificado y agravado. Luz Ángela Rodríguez 40418772 Hija No probó parentesco Registro civil sin nombre de los padres No aportó pruebas 101 EDWIN PULIDO MENDOZA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Julián Andrés Serrano Quiñones Nació 09/Ago/98 Hijo póstumo Registro civil sin padre 105 MARINO MONA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada, actos de terrorismo y desplazamiento Leidy Tatiana Aquino Nació 15/May/98 Hija Registro civil sin nombre del padre. Stiven Andrés Aquino Nació 7/Oct/99 Hijo Declaración extrajuicio tercero. Registro civil sin nombre del padre.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 600 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS forzado de población civil. 1743.
Teniendo en cuenta la necesidad de que las víctimas puedan aclarar su situación filial o de consanguinidad, la Sala ordenará a la UARIV para que a través de su gestión y con el acompañamiento de las entidades pertinentes, en especial el ICBF (cuando se trate de niños, niñas y adolescentes), se solicite al Instituto Nacional de Medicina Legal realice las pruebas sanguíneas o de ADN, o la que sea más efectiva para determinar el grado de parentesco entre la víctima directa y las indirectas, relacionadas anteriormente1011.
De la reparación colectiva 1744. Ante el pronunciamiento del Ministerio Público, respecto a que es notorio el daño colectivo en cabeza de los miembros de comunidades étnicas de los departamentos de Meta y Vichada, y a las mujeres pos su condición de género, el Tribunal dará traslado de estos casos a la Unidad de Victimas, para que los considere como sujeto colectivo objeto de reparación integral.
La Sala al respecto considera adecuado recordar que la reparación colectiva es un componente de la reparación integral y se refiere al conjunto de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición, a que tienen derecho las comunidades, las organizaciones o grupos sociales, religiosos, étnicos y políticos, en términos materiales y simbólicos1012. 1745.
En torno a las solicitudes de la Procuraduría, la Sala ordenará a la UARIV para que de acuerdo con las disposiciones normativas y reglamentarias propenda por la ejecución de las siguientes medidas: 1746. Realizar una caracterización de las violaciones sistemáticas a los derechos humanos de las comunidades indígenas que habitan la zona de influencia de las ACMV, que tenga como punto de partida el reconocimiento del Plan de Vida de las Comunidades Indígenas, con el fin de reparar colectivamente por medio de la reconstrucción de la cultura ancestral, el tejido social, organizativo y la recuperación de su territorio usurpado. 1011 Ver: Corte Constitucional, sentencias C-476-05, C-807-02 y C-808-02. 1012 Ver: http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/en/conozca-sus-derechos/reparacion-integral, consultada el 3 de octubre de 2013.
En ese sentido, la Sala conoce que la UARIV ha propiciado un proceso de acercamiento institucional entre la UP y entidades del Gobierno Nacional, de acuerdo con el artículo 222 del Decreto 4800 de 2012 y del Decreto 2096 de 2012 “Por el cual se unifica el Programa Especial de Protección Integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano y se dictan otras disposiciones.” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 601 1747. Creación, implementación y promoción de un Programa de Atención en Salud y de Atención Psicosocial Comunitario para la dignificación de las mujeres víctimas de la violencia de género y violencia sexual en el marco del conflicto armado, en los municipios de Puerto López y Puerto Gaitán en el Meta y demás municipios o regiones de influencia de las ACMV. 1748.
Exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que lidere, diseñe, realice y presente un informe integral sobre los bienes entregados por los postulados en los municipios de Puerto López y Puerto Gaitán en el Meta; Cumaribo, Santa Rosalía y La Primavera en el Vichada, y se proceda en consecuencia con los resultados de este informe. 1749.
Exhortar al Centro de Memoria histórica, para que realice una reconstrucción de la memoria histórica de manera conjunta con las víctimas de los municipios georeferenciados, en donde el proceso de rescate del tejido comunitario concluya con un informe, donde se evidencie la sistemática violación de los derechos de la población que habita en esta zona de influencia de “Los Carranceros” o ACMV.
La reparación simbólica en el marco de la Ley 1448 de 2011 1750. En los términos de la Ley 1448 de 2011 y del Decreto 4800 de 2011 son sujetos de reparación colectiva: las comunidades, las organizaciones sociales y políticas, los grupos sociales y políticos (cuando se trate de comunidades étnicas el proceso la reparación colectiva se rige por los decretos ley 4633, 4635 y 4635 de 2011).
Este tipo de colectivos deben ser considerados específicamente por la UARIV para que participen activamente en la propuesta y diseño de las medidas de reparación que le corresponden. 1751. En cuanto a las situaciones dan lugar a reparación colectiva, la Ley 1448 de 2011 expresa que quedarán cobijados para implementación de programas las personas que hayan sufrido: (i) violaciones a los derechos colectivos, (ii) violaciones graves y manifiestas de los derechos individuales de miembros de los colectivos;
(iii) impacto colectivo debido a la violación de derechos individuales; y (iv) acciones o hechos con afectaciones colectivas ocurridas con ocasión del conflicto armado, desde el 1 de enero de 1985. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 602 1752.
¿Qué es el daño colectivo? Éste Puede ser considerado como las transformaciones negativas en el contexto social, comunitario y cultural, asociadas a la percepción que del sufrimiento, la pérdida, la transformación negativa de sus formas de vida, el menoscabo de los recursos para afrontar el futuro o para construir el proyecto que se tenía en perspectiva antes de los hechos violentos, tienen las comunidades, grupos y organizaciones.
Así, no se refiere a la sumatoria de daños individuales. 1753. ¿Qué es el Programa de Reparación Colectiva? (Decreto 4800 de 2011) Es un conjunto de acciones de diferentes entidades del Estado orientadas a tender los puentes entre las medidas de rehabilitación, restitución, compensación, justicia, satisfacción y de construcción de memoria histórica y verdad, y las políticas estatales relacionadas con las reformas institucionales para fortalecer el Estado Social de Derecho, la participación y la focalización de la política y de la inversión, para el goce efectivo de derechos fundamentales. 1754.
El Programa se implementa a través de Planes de Reparación Colectiva siguiendo los pasos de una ruta que ha sido definida para ello. Inicia con el registro del sujeto colectivo, hasta la formulación por parte de las víctimas, y la implementación por parte de las entidades del SNARIV, de un plan de reparación, que es aprobado por el respectivo Comité Territorial de Justicia Transicional.
El Plan, en función del diagnóstico del daño que se realice, puede contener medidas de satisfacción, restitución, rehabilitación y garantía de no repetición. 1755. El Programa de Reparación Colectiva se implementa de manera gradual y progresiva. Eso quiere decir que los sujetos de reparación colectiva van a ir siendo atendidos de manera escalonada y por fases a lo largo del tiempo, en función de su grado de vulnerabilidad y de la capacidad del estado para atenderlos de manera integral. 1756.
Enfoque Psicosocial. Consiste en la incorporación de los elementos que permitan dotar de sentido el proceso de asistencia, atención y reparación integral que realiza la Unidad. A través del enfoque psicosocial se busca que la reparación a las víctimas atienda las formas de interpretación que ellos y ellas, y las comunidades a las que pertenecen, dan a lo que les sucedió, desde su experiencia emocional, cognitiva y relacional, y al significado que dan a la reparación y al restablecimiento de sus derechos.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 603 1757. Reconstrucción del Tejido Social. La reconstrucción del tejido social es la estrategia que busca el restablecimiento de las relaciones sociales, comunitarias e institucionales que rompió el conflicto armado.
Se denomina Entrelazando, será implementada por tejedores y tejedoras comunitarios, y desarrolla cinco líneas de trabajo: recuperación de prácticas sociales, duelos colectivos, memoria, pedagogía social e imaginarios colectivos. 1758. Estrategia de Reparaciones Focalizadas Territorialmente. Esta es una estrategia de intervención que conlleva a la generación de mecanismos y sinergias para la efectiva articulación de las entidades responsables de la reparación integral.
Esta estrategia implica la coordinación de diferentes instituciones, focalizando la oferta de retornos, restitución de tierras y procesos de reparación individual y colectiva (cuando se identifique un sujeto de reparación colectiva) en un territorio previamente identificado. 1759. Consonantes con el análisis contextual que ha hecho la Sala en esta providencia, en la cual se han precisado elementos jurídicos y de variado orden para calificar que los graves atentados de que fueron víctimas activistas y dirigentes del partido político Unión Patriótica constituyen delito de genocidio, pero, además, teniendo en cuenta que representantes de la Corporación Reiniciar presentaron en audiencia de identificación de afectaciones una sustentación amplia y detallada de los daños colectivos ocasionados por la violencia indiscriminada contra los militantes ese movimiento político, y que de igual modo propusieron diversas iniciativas camino a una reparación colectiva, el Tribunal en cumplimiento del parágrafo 4 del artículo 23 de la ley 1592 remitirá a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas parte de la actuación para que en el lapso de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, concerte con las víctimas, diseñe y ponga en marcha un proceso de reparación colectiva de afectaciones, donde tenga en cuenta fundamentalmente el enfoque diferencial. 1760.
Se ordenará a la UARIV adelantar dentro del término de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, se estudie la procedencia de adelantar un proceso de reparación colectiva concertado con las comunidades indígenas afectadas por el accionar delictivo de las ACMV, especialmente con la comunidad Sikuani. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 604 Del no reconocimiento de la calidad de víctima de los miembros de los grupos organizados al margen de la Ley. 1761. La Sala ya ha manifestado que no reconocerá como víctimas a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la Ley, específicamente en este caso a miembros de las ACMV, para efectos de que reciban los beneficios de la Ley 1448 de 2011, esto en virtud de la interpretación que ha venido concretando la jurisprudencia constitucional sobre el tema, en ese sentido, es necesario recordar apartes del tratamiento que el Alto Tribunal le ha dado al tema: (…) Establecido que la disposición demandada no desconoce la posibilidad de que los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley sean considerados como víctimas, sería preciso replantear los términos en los que se ha formulado la necesidad de adelantar un juicio de igualdad, puesto que el interrogante relevante es si resulta posible que el Estado, en el marco de un proceso de justicia transicional, adopte medidas especiales de protección para las víctimas del conflicto y que dichas medidas no se apliquen, en iguales condiciones, a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, cuando tengan también el carácter de víctimas.
(Negrilla fuera de texto) (…) De este modo, encuentra la Corte que si bien, en relación con el concepto general de víctima, es asimilable la situación de todas aquellas personas que hayan resultado afectadas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, independientemente de si hacían parte o no de un grupo armado organizado al margen de la ley, no ocurre lo mismo en relación con las especiales medidas de protección adoptadas en la ley, puesto que ellas se orientan según criterios que tienen en muchos casos el presupuesto de la inserción de las víctimas en las actividades propias de la legalidad, sin perjuicio de que, en el marco del proceso de justicia transicional, se hayan adoptado o se adopten en el futuro, medidas especiales orientadas a obtener la reinserción de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que decidan desmovilizarse y la posibilidad que tienen todos, cuando quiera que hayan sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, de acudir a instancias ordinarias con el objeto de obtener verdad, justicia y reparación. (Negrillas fuera de texto).
Para la Corte la condición de integrante de un grupo armado organizado al margen de la ley, sí es relevante para determinar la aplicación o no del conjunto de beneficios especiales previstos en la ley, y, en cuanto que el criterio fijado por el legislador no excluye a dichas personas de la posibilidad de acceder a los mecanismos ordinarios de verdad, justicia y reparación, ni los sustrae del ámbito de protección contemplado en instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, no se opone, per se, a la Constitución, ni al bloque de constitucionalidad.
(…) Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 605 Así, sin perjuicio de que quien integre un movimiento al margen de la ley pueda acudir a los mecanismos ordinarios para obtener la verdad, la justicia y la reparación que le correspondan si ha sido víctima de violaciones de sus derechos, no está en la misma situación frente a las medidas de protección especial y que, en buena medida, se orientan a la protección de quien ha sido injustamente afectado, no obstante encontrarse en el ámbito de la legalidad.
Quienes están en los movimientos al margen de la ley se ponen deliberadamente en situación de riesgo y no es, por ejemplo, indiferente la identificación del victimario. El Estado asume la reparación, sin necesidad de acreditar quien es el victimario y aunque no se haya establecido la imputabilidad del mismo a una acción u omisión de su parte.
No es la misma la situación de quien, por decisión propia y de manera antijurídica provoca situaciones dentro de las cuales pueda resultar afectado como víctima. Así, por ejemplo, la persona que, en ejecución de sus designios antijurídicos, se vea afectada por minas anti-persona, por la acción de francotiradores o por retención indebida, no puede alentar la pretensión de que se le brinde los mismos medios expeditos y sumarios que el ordenamiento pone a disposición de quien se encuentra en el marco de la legalidad y es, en muchos caso, por completo ajeno al conflicto.
(Negrilla fuera de texto) (…) Así, se insiste, la ley acusada no les quita a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley el carácter de víctimas. Es claro que, cuando se encuentren en situación de injusta afectación de sus derechos, lo son y que el Estado ha reconocido esa calidad. Es claro, también que existen vías procesales a través de las cuales pueden hacer valer sus derechos.
En el caso de la ley bajo estudio, no se trata de establecer un sistema de compensación de culpas, pero sí de afirmar la posibilidad del Estado de adoptar medidas especiales y más expeditas, de protección para quienes, no obstante que se han mantenido dentro de la legalidad, han resultado gravemente afectadas por el conflicto. De este modo concluye la Corte que el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto dispone que no serán considerados víctimas los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, no es contrario a la Constitución, en la medida en que (i) no implica negar, de manera general, la condición de víctimas que pueden tener los integrantes de esos grupos como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno; por consiguiente, (ii) no los priva de la posibilidad de acceder, con la plenitud de las garantías, a las instancias ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación; ni, (iii) los sustrae del marco de protección previsto en el DIH y el DIDH y (iv) comporta, únicamente, su exclusión de un conjunto especial de medidas de protección, complementarias y de apoyo, que se han previsto en la ley en beneficio que quienes, encontrándose dentro de la legalidad han sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno.” 1762.
En atención a tal manifestación, la Sala no reconocerá la calidad de víctimas a miembros de las ACMV, por tanto no accederán por este medio a medidas de asistencia, atención y reparación prescritas en la Ley 1448 de 2011. HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1013 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS 4 LUIS FERNANDO HERRERA MORENO José Orlando Herrera 11292787 Padre Registro civil defunción hijo 1013 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 606 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1013 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS Delitos legalizados: Homicidio agravado y Desaparición forzada. María de los Ángeles Moreno Gutiérrez 40374856 Madre Registro civil defunción hijo 17 ALEXANDER DAZA BOBADILLA Delitos legalizados: Homicidio agravado y Desaparición Forzada Cleofelisa Bobadilla Ruiz 21224713 Madre Registro civil hijo Parmenio Daza 3289772 FALTA COPIA Padre Registro civil hijo 18 FREDY FRANCISCO DEVIA CARDONA alias "Chirlo" Delitos legalizados: Homicidio agravado y Desaparición Forzada Leonor Cardona 31031244 Madre Registro civil hijo 31 CARLOS SILVA VILLAMIL Delitos legalizados: Homicidio agravado y desaparición forzada.
Deogracias Silva Ramos 7842261 Padre Registro civil hijo, Certificado de matrimonio. Blanca Inés Villamil 40245051 Madre Registro civil hijo, Certificado de matrimonio. 59 ALVARO AMAYA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada, tortura en persona protegida y reclutamiento ilícito. Isabel Amaya 30982937 Madre Registro civil hijo José Ricardo Amaya 86071508 Hermano Registros civiles.
Sandy Carolina Pinto Amaya 1006945147 Hermana Registros civiles. Martha Liliana Pinto Amaya 1006943639 Hermana Registros civiles. José Mardoqueo Pinto Amaya 1006943640 Hermano Registros civiles. Jhonatan Marcelo Pinto Amaya Nació 30/Sep/98 Hermano menor Registros civiles. Carlos Pinto Amaya FALTA CÉDULA Hermano Registros civiles.
Abogado no legitimado para actuar. Jaime Pinto García (Fallecido) FALTA CÉDULA NA Registro defunción 14/Mar/08 Abogado no legitimado para actuar 59 ALVARO AMAYA Delitos legalizados: Homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y reclutamiento ilícito. Isabel Amaya 30982937 Madre Registro civil hijo 65 DEISY YALEIDA OJEDA BARRIOS Delitos legalizados: Homicidio agravado, desaparición forzada y reclutamiento ilícito.
Teresa Barrios Pérez 23789036 Madre Registro civil hija DORA LILIANA OROPEZA DUQUE Delitos legalizados: Homicidio agravado, desaparición forzada y reclutamiento ilícito. Didier Joaquin Oropeza 74846922 Padre Registro civil hija Olga Lucia Duque Garzón 47425658 Madre Registro civil hija Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 607 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1013 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS 70 JHON ALEXIS SANCHEZ TORREALBA Delitos legalizados: Homicidio agravado, desaparición forzada y reclutamiento ilícito.
Miryam Alcira Torrealba Bossa 21242837 Madre Registro civil hijo 71 HOLMAN GUSTAVO SIABATO PLAZAS Delitos legalizados: Homicidio agravado y desaparición forzada. Floralba Plazas de Siabato 23740898 Madre Registro civil hijo Gustavo Siabato 6671551 Padre Registro civil hijo 72 MARIA DAMARIS PEREZ CUYARE Delitos legalizados: Homicidio agravado y desaparición forzada.
Fanny Cuyare 23835032 Hermana Registros civiles (madres diferentes) Silvia del Carmen Pérez Cuyare 41250514 Hermana Registros civiles Manuel Cristóbal Pérez Cuyare 74845801 Hermano Registros civiles Lilia Pérez Cuyare 23835083 Hermana Registros civiles Euliecer Pérez Cuyare 74846431 Hermano Registros civiles María Elena Pérez Cuyare 23835451 Hermana Registros civiles Nelson Pérez Cuyare 74848845 Hermano Registros civiles Luis Eustoquio Pérez Cuyare 74849066 Hermano Registros civiles 75 JOSE LUIS JURADO DUQUE Delitos legalizados: Homicidio agravado y desaparición forzada.
Olga Duque de Jurado 21242563 Madre Registro civil hijo Jesús María Jurado Londoño 16341702 Padre Registro civil hijo 92 JHON JAIRO ORTIZ MARTINEZ Delitos legalizados: Homicidio agravado y desaparición forzada. María Soledad Martínez de Díaz 25055835 Madre Registro civil hijo, declaración extrajuicio tercero. 97 JAIRO HUMBERTO CUBIDES ZAMORA Delitos legalizados: Homicidio agravado.
Aydee María Zamora León 21219841 Madre Registro civil hijo Sandra Patricia Cubides Zamora 30080349 Hermana Registros civiles Olga Lucia Cubides Samora 40439329 Hermana Registros civiles Eduardo Antonio Cubides Zamora 86042414 Hermano Registros civiles 102 JORGE IVAN GUERRERO MURILLO Delitos legalizados: Homicidio agravado y desaparición forzada María Esperanza Murillo Franco (fallecida) 22495436 Madre Registro civil hijo (Registro defunción 11/Sep/10). 103 JORGE ELIECER TORRES GUEVARA Delitos legalizados: Homicidio agravado y desaparición forzada.
Milton José Torres 1095081 Padre Partida de Bautismo hijo. Deifer Gilberto Torres González 9434296 Hijo Registro civil. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 608 IX.
Otras Determinaciones A. Copias para Investigaciones Penales. 1763. (i) La Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a los demás entes de control, incluyendo a la Contraloría y a la Procuraduría, inicie investigación contra mandos policivos y militares, funcionarios y servidores públicos, personeros municipales, contratistas de la administración pública y mandatarios elegidos (alcaldes y concejales), de los municipios de Puerto López y Puerto Gaitán y demás zonas de influencia de los paramilitares, que fueron negligentes y permitieron la presencia y el accionar de este grupo armado ilegal, y que además presuntamente resultaron implicados en la connivencia, financiación, colaboración o beneficio particular relacionado con el accionar de “Los Carranceros” o las ACMV, para la época en la cual este grupo ilegal operó en esa región, para tal fin se compulsará a las autoridades respectivas, copia de las audiencias de control de legalidad en las cuales la Fiscalía puso de presente posibles actos y hechos ilícitos cometidos en la situación anteriormente descrita1014. 1764.
(ii) Para la Sala resulta más que sorprendente, que al hacer el análisis de algunos bienes entregados por miembros de las ACMV, con supuesta vocación reparadora, para decidir en torno al tema de la extinción del dominio, encontró que nuevamente se evidencian irregularidades y falta de diligencia en la administración de estos. La Sala no puede pasar por alto la situación expuesta en el informe presentado por la Fiscalía 47 de persecución de bienes y por el mismo Fondo para la Reparación de las víctimas, en cuanto al bien denominado “Finca La Porfía”, pues: “el predio está ocupado de manera irregular por parte de Sandra Maritza Ruiz y David Ruiz, quienes manifiestan haber realizado la compra del predio al señor Waldo Domínguez Gómez, quien presentó solicitud de restitución ante la jurisdicción correspondiente”1015.
Al respecto manifiesta el informe que: “En cuanto a las condiciones del predio el Fondo comprobó que este ha sido explotado y mejorado por los ocupantes, realizando modificaciones en la casa, como construcción de cocina, baños y dormitorios. Se encuentra con poste de concreto y alambre de púas a 5 1014 Audiencias de control de legalidad en las cuales se reconstruyó el contexto de los departamentos de Meta y Vichada por parte de la Fiscalía 59 de Justicia y Paz. 1015 Ver: Informe sobre bienes para extinción de dominio, Fiscalía 47 de persecución de bienes.
Ver también: informe del Fondo para la Reparación de las Víctimas sobre bienes entregados por las ACMV. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 609 hilos.
Según informó el Fondo, la posesión y las mejoras no le fueron informadas y por tanto este desconocía tal situación. Es importante resaltar que el predio presenta un alto grado de productividad agrícola y ganadera, con presencia de pastos mejorados, cultivos de plátano, patilla, yuca, pasto de corte y caña de azúcar. Aproximadamente puede tener un área cultivada de 15 Has con cultivos de edad entre un año y un año y medio.
A la fecha, el predio no cuenta con un esquema de administración y se encuentra invadido, es de advertir que sobre el inmueble recae una solicitud de restitución de último momento, radicada al parecer el 15 de julio de 2013, y presentada por el señor Waldo Domínguez Gómez en calidad de hijo del señor Cirilo Domínguez Bastidas, quien fuera propietario del predio y posteriormente, según la versión del señor Domínguez Gómez fue forzados a vender el bien a BALDOMERO LINARES MORENO.”1016 1765.
La Sala exhortará al Fondo para la reparación de las víctimas para que indague sobre la actual situación jurídica del bien, en qué etapa se encuentra el proceso de restitución del mismo, y de ser necesario, se ejerzan las acciones civiles, administrativas, pernales y de policía, así mismo para que se constituya en opositor en el mencionado proceso de restitución, igualmente, exhortará a la Fiscalía 47 de persecución de bienes para que le haga seguimiento al desarrollo de las diligencias en torno a este bien.
Las dos entidades deberán informar a esta Sala de las actuaciones adelantadas de acuerdo a la situación descrita en un término no mayor a 6 meses. 1766. Es tal la falta de vigilancia y cuidado sobre los bienes entregados por las ACMV, que el bien denominado “Casa Jordán” fue: “objeto de desmantelamiento, presentándose hurto de puertas y ventanas y de otros objetos del inmueble, cuya administración se le había dado a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.”1017, en este caso, el Fondo presentó las denuncias respectivas por el delito de hurto y también se iniciaron acciones legales contra SAE por indebida administración, y a efectos de que paguen los perjuicios ocasionados por el daño emergente y lucro cesante que se presentó respecto a este predio. 1767.
Por lo anterior La Sala ordenará que por la Secretaría, se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación y demás órganos de control disciplinario y fiscal, para que se investigue a los funcionarios encargados de la administración, custodia y mantenimiento de los bienes entregados por los postulados de la ACMV, por el posible detrimento patrimonial en el que se pudo haber incurrido, cuyas consecuencias repercuten de forma directa en las medidas de reparación integral destinadas a las víctimas de esta estructura armada ilegal. 1016 Ibídem. 1017 Ibíd. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 610 1768. Lo anterior incluyendo a los funcionarios del Fondo para la Reparación de las Víctimas (FRV) y los de la SAE, debido a la situación que se presentó, entre otros, en el predio denominado “Finca La Porfía”, pues se pudo comprobar que este predio, aunque ya estaba bajo la administración del FRV, fue poseído, mejorado y explotado económicamente, sin que los representantes del Fondo tuvieran conocimiento al respecto.
Además, la Sala también pudo comprobar que otros bienes sufrieron detrimento patrimonial ostensible, lo que quebranta su vocación reparadora, respecto de los cuales con anterioridad se habían ordenado las correspondientes investigaciones. B. Exhortaciones. 1769. (i) Teniendo en cuenta la contextualización del accionar de las ACMV y debido a que diferentes actores pusieron de manifiesto el proceso de violencia sexual y de violencia basada en género al que fueron sometidos determinados grupos de mujeres de las regiones de Meta y Vichada; la Sala exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro de sus estrategias de priorización en las Unidades Delegadas para la Justicia y la Paz y en la Unidad de Análisis y Contexto incluya procesos de investigación sobre estas afectaciones, esto con el fin de que se den a conocer patrón de macrocriminalidad, las características y el número de mujeres víctimas de la violencia generalizada y/o sistemática que sufrió este tipo de población de la región. Para la Sala resulta inadmisible que un ejercicio de control social como el conocido con el nombre general de “Niñas calvas” no haya sido documentando de forma integral, presentando todos los casos, y especificando las graves afectaciones de esclavitud, trata de personas, trabajos forzados, violencia sexual y violencia basada en género que significaron los actos cometidos por las ACMV. 1770.
(ii) En ese mismo sentido se exhortará a la UARIV para que incluya dentro de sus procesos de atención y reparación integral a las mujeres víctimas de cualquier clase de violencia, incluida la violencia sexual y la violencia basada en género, para que de manera específica y de forma articulada con la Fiscalía, la Defensoría del Pueblo, la PGN y demás entidades con responsabilidad para implementar el SNARIV, caractericen y registren a las mujeres víctimas de los departamentos de Meta y Vichada.
Además, nuevamente la Sala llamará la atención de la Fiscalía para que cuando impute y formule cargos, procure incluir a todos los actores y partícipes en un hecho criminal; de la misma manera, que las Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 611 actuaciones comporten todas las conductas punibles que se deriven de las situaciones fácticas reconstruidas. 1771.
Teniendo en cuenta las recomendaciones realizadas por el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), se les exhortará, junto al MEN, para que apliquen las “buenas prácticas” aprehendidas en el proceso de construcción de la “Caja de herramientas” en los departamentos de Meta y Vichada y brinden a los maestros y maestras de esa región experiencias didácticas, elementos conceptuales y actividades desde las cuales se socialicen los “informes de memoria histórica”, se propicie la elaboración de informes sobre el accionar de las ACMV, que a futuro permitan la implementación de medidas de satisfacción y no repetición y como forma de impulso al proceso de promoción de la cultura del respeto a los derechos humanos. 1772.
Como dentro de informe realizado por el CNMH a esta Sala se manifestó que está en proceso de validación el “Protocolo para el manejo de archivos relacionados con hechos de violencia sexual en el marco del conflicto armado”, se exhortará al Centro para que estudien la posibilidad de utilizar como una de las regiones piloto para la aplicación del “Protocolo” la que comprende Meta y Vichada, y se documenten los casos de violencia sexual cometidos en el marco del conflicto armado, pero especialmente los que produjeron, la guerrilla de las FARC-EP y los grupos paramilitares que operaron en esa región, incluyendo a las ACMV. 1773.
Igualmente la Sala exhortará a la Fiscalía para que a futuro, dentro de su estrategia de priorización, impute y presente ante el Tribunal casos de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al DIH en los cuales se destaque el ataque sistemático e indiscriminado contra la población civil y no contra miembros y ex miembros de las ACMV, como sucedió en el presente caso.
La Sala aclara que los hechos cometidos en contra de los miembros de las ACMV resultan importantes y también son violatorios de los derechos humanos, pero ante el número y la gravedad de los hechos cometidos contra la población civil, son estos lo que deben privilegiarse para reconstruir la magnitud de las violaciones a los derechos fundamentales en los departamentos de Meta y Vichada, contra personas protegidas especialmente. 1774.
En ese mismo sentido, la Sala exhorta a la Fiscalía a revisar las formas de imputación de las conductas delictivas cometidas por los paramilitares y en este caso por Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 612 las ACMV, pues encontró que en las situaciones fácticas presentadas se ejecutaron tipos penales que no fueron formulados ni imputados por el ente fiscal, ejemplo de ello son el reclutamiento ilícito, el secuestro, la violencia sexual, entre otras. 1775.
Debido a los ataques que produjeron asesinatos, desapariciones forzadas, torturas, reclutamiento ilícito y otros crímenes cometidos contra miembros de las comunidades indígenas de los departamentos de Meta y Vichada, la Sala exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro de sus estrategias de priorización en las Unidades Delegadas para la Justicia y la Paz y en la Unidad de Análisis y Contexto, se generen investigaciones y actividades para develar los patrones de macrocriminalidad, las características y formas de vulneración de derechos individuales y colectivos de los miembros y de las comunidades étnicas afectadas por el accionar de las ACMV, y así se reconstruya la verdad judicial de estos hechos, se investigue, juzgue y condene a los responsables y máximos responsables. 1776.
La Sala solicita a la Fiscalía que en futuros procesos de los postulados asociados a esta estructura profundice y realice un análisis pormenorizado de este tipo de conductas, esenciales para entender la estructura organizativa criminal y su relación con la población civil. Igualmente queda pendiente que la Fiscalía revise, confronte e investigue a profundidad, las diversas versiones de postulados (como alias “El Alemán”, “El Cura”, entre otros) que han afirmado que la génesis de las ACMV y su financiación estuvieron a cargo del extinto empresario esmeraldero Víctor Carranza, esto además en cuanto no se ha aclarado por qué en la zona se les conocía a la estructura dirigida por Baldomero Linares como “Los Carranceros”. 1777.
La Sala solicita a la Fiscalía el análisis pormenorizado de los casos conocidos como las “niñas calvas”, en entendido que esta fue una conducta criminal recurrente del grupo paramilitar en la zona como forma de castigo y control social sobre la población femenina. Es claramente un delito y una expresión de violencia basado en género que debe profundizarse y revisarse los casos existentes, además de solicitársele a la Fiscalía que indague por los delitos sexuales que en este contexto se generaron pues como lo manifestaron algunas víctimas, no fueron pocas las mujeres que como forma de castigo fueron obligadas a tener relaciones sexuales con comandantes u miembros de la organización ACMV.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 613 1778. En ese mismo sentido exhortará a la UARIV para que siguiendo los lineamientos que ha establecido para implementar procesos de reparación colectiva, diseñe un proceso singular para caracterizar el caso de violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH en contra de las comunidades indígenas de los departamentos de Meta y Vichada.
Teniendo como referente los postulados constitucionales de discriminación positiva, enfoque de derechos y enfoque diferencial y los demás que considere necesarios, para que desde un punto de vista integral genere procesos de atención y reparación que respondan a las necesidades y características propias de la población (comunidades) indígena afectada por las acciones criminales de las ACMV. 1779.
La Sala exhortará a la UARIV y demás instituciones del SANRIV para que en el término de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, implemente los procesos de reparación individual y colectiva, los cuales deben tener en cuenta a las víctimas de las regiones de Meta y Vichada, con el objeto de que sean restituidos sus derechos y se trabaje en pro de la realización de planes y proyectos que permitan: (i) la reconstrucción de la memoria histórica;
(ii) la caracterización del daño individual y colectivo, (iii) la identificación de expectativas y propuestas de reparación colectiva de las mujeres víctimas y de las comunidades indígenas, (iv) el análisis de la política pública para las víctimas del conflicto y particularmente de las poblaciones mencionadas anteriormente, (v) la construcción del Plan para la complementariedad de la reparación individual y colectiva; y (vi) la identificación colectiva y particular de víctimas de violencia sexual para aplicación del enfoque diferencial. 1780.
La Sala entiende que las copias que se ordenan librar con motivo de las versiones libres que rinden los postulados, las declaraciones de las víctimas donde se hacen señalamientos y las demás actividades investigativas, no obstante tener como destinatarios a Fiscales de la justicia ordinaria, hacen parte del proceso de Justicia y Paz por su interés para la verdad y la justicia en que están interesadas las víctimas y la sociedad en general, por lo tanto se exhortará a la Fiscalía General de la Nación para que cree una Unidad Especial dedicada a su trámite e investigación, la cual podrá estar apoyada por la Unidad de Análisis y Contexto. 1781.
De otra parte, entiende el Tribunal que las investigaciones penales que se ordenarán no están afectadas por fenómenos como la prescripción por cuanto están ligadas a la comisión de graves violaciones de derechos humanos, crímenes de guerra y Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 614 delitos de lesa humanidad cometidos por estructuras criminales, los cuales tienen el carácter de imprescriptibles. 1782. Con base en lo anterior, para efectos de las audiencias de cumplimiento del fallo, la Fiscalía Delegada de Justicia y Paz deberá rendir informe sobre el avance de las investigaciones de este tipo de casos, específicamente en las regiones de Meta y Vichada, zona de influencia de las ACMV. 1783.
Exhortar a la Procuraduría General de la Nación para que destine un grupo de Procuradores que ejerzan las funciones inherentes al Ministerio Público, entre ellas vigilar y evaluar el desarrollo de las investigaciones que se originen en las copias a que se refiere el apartado anterior. 1784. La Sala hace un llamado de atención a la Defensoría del Pueblo y los representantes judiciales de las víctimas, para que revisen los procedimientos aplicados en el proceso de documentación de casos, y especialmente en lo que tiene que ver con la presentación de las carpetas de las víctimas que buscan el reconocimiento de sus afectaciones.
El descuido y la falta de diligencia en el conocimiento y aplicación de las normas en torno a este tema queda en evidencia a la hora en que la Sala realiza el estudio de tal situación, pues ha quedado evidenciado que no se aportan los documentos necesarios, por tal razón, en repetidas oportunidades la Sala ha tenido que negar el reconocimiento de la calidad de víctimas de algunas personas que no probaron su grado de parentesco o que no demostraron las afectaciones manifestadas. 1785.
La Sala reitera lo ordenado en la sentencia proferida en contra de Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino” y Uber Enrique Banquéz Martínez, alias “Juancho Dique”, comandantes del bloque Montes de María y Frente Canal del Dique respectivamente1018, en cuanto a la responsabilidad civil del grupo por las conductas punibles cometidas y que supone que todos sus miembros deben responder solidariamente: La Corte Suprema de Justicia en sus sentencias de condena por para política ha dicho que quien “participó, inclusive valiéndose de su función, también debe responder penalmente por el conjunto de crímenes que se le atribuyen a los comandantes o jefes de los bloques, frentes o unidades que hacían parte de la asociación criminal…” Igualmente ordena “compulsar copias para que se investigue la ocurrencia de hechos que en ejercicio del plan criminal de la organización a la cual pertenecía….., éste efectuó y se establezca su eventual grado de 1018 Ver Sentencia Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, del 29 de junio de 2010, rad. 2006 80077, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez López.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 615 responsabilidad que, de acuerdo con la prueba de la casuística y en el grado reclamado por el legislador, podría ser a título de autor, o de partícipe según las particularidades de cada caso…”1019 Esto significa que todos los bienes de aquellas personas condenadas por concierto para delinquir bien por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, bien por otra autoridad de la justicia ordinaria, quedan afectos por la presente sentencia al pago de las reparaciones dictadas por este tribunal en aplicación de la Ley 975.
Por esta razón, la Sala considera que la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía debe comenzar, luego de la ejecutoria de esta decisión, en coordinación con las unidades de la Fiscalía que hayan seguido los respectivos procesos, a la identificación de los bienes lícitos e ilícitos y la solicitud inmediata de medidas cautelares ante los Magistrados de Garantías de la Ley 975 para que esos puedan ser recibidos por el Fondo de Reparaciones para las Víctimas.
(…) Por último, y teniendo en cuenta que, algunos de los más importantes líderes de los grupos armados paramilitares a que se refiere la Ley 975, como es el caso de los hermanos Carlos y Vicente Castaño, entre otros, fallecieron antes de que pudieran proceder a su desmovilización y al ofrecimiento de sus bienes en el marco de la aplicación de la Ley 975, siempre que hayan sido condenados por concierto para delinquir agravado y que, dada su posición de liderazgo, y su responsabilidad patrimonial solidaria por todos los hechos punibles cometidos por los integrantes de sus respectivos grupos armados durante y con ocasión de su pertenencia a los mismos, la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía, en coordinación con las unidades competentes de esa Entidad, deberán proceder a ejercitar la correspondiente acción de responsabilidad civil frente a sus herederos respecto de los bienes lícitos, a fin de poder afectar eventualmente los bienes que estos pudieron haber recibido de aquellos al pago de las reparaciones dictadas en aplicación de la Ley 975.
Para garantizar la disponibilidad de estos bienes, la Fiscalía deberá solicitar tan pronto como los mismos sean identificados la adopción de medidas cautelares ante los Magistrados de Garantías. Finalmente, la Sala considera necesario que la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía presente cada dos meses un informe consolidado en el que se recojan los esfuerzos de identificación, solicitud y adopción de medidas cautelares e integración en el Fondo de Reparación a las Víctimas de los bienes a los que se refiere la presente sección.”1020 1786.
Por lo anterior, se exhorta a la Fiscalía General de la Nación para que investigue y persiga los bienes de los demás integrantes de las ACMV, con el objeto de que sean destinados al Fondo de Reparación de las Víctimas, así mismo, para que tal como se dijo en la sentencia proferida por esta Sala en contra de Edwar Cobos Téllez, Uber Enrique Banquéz Martínez y Orlando Villa Zapata, se identifiquen los bienes pertenecientes a los ex congresistas que están siendo procesados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por parapolítica y solicitar las medidas cautelares pertinentes ante el Magistrado de Control de Garantías, para posibilitar su ingreso al Fondo Nacional de Reparación. El mismo procedimiento se seguirá con los bienes de los investigados no 1019 Corte Suprema de Justicia, Única Instancia, radicado 32.672.
Para política. 1020 Ver Sentencia Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, del 29 de junio de 2010, rad. 2006 80077, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez López. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 616 aforados, que actualmente se tramitan ante la justicia ordinaria, por vínculos con el paramilitarismo. 1787.
La Sala reitera que ha adelantado varias visitas a los pabellones de Justicia y Paz en centros carcelarios de todo el país, donde ha podido palpar no sólo las precarias condiciones en que se encuentran los postulados desde el punto de vista humanitario, sino la carencia casi absoluta de programas de resocialización y preparación para la reinserción a la vida civil.
En este mismo sentido, varios postulados han exteriorizado su preocupación sobre estos temas camino a su rehabilitación, en clara contradicción con las normas que rigen el proceso de justicia y paz y, sobre todo, con lo que dispone la Ley 1592 de 2012: “ARTÍCULO 35. Modifíquese el artículo 66 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: Artículo 66.
Resocialización y reintegración de postulados en detención preventiva y de condenados a la pena alternativa. El Gobierno nacional velará por la resocialización de los postulados mientras permanezcan privados de la libertad, y por la reintegración de aquellos que sean dejados en libertad por cumplimiento de la pena alternativa privativa de la libertad o por efecto de sustitución de la medida de aseguramiento.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario diseñará y ejecutará un programa especial para la resocialización de los postulados que se encuentren privados de la libertad en establecimientos penitenciarios o carcelarios. En estos casos, la finalidad de la detención preventiva incluirá la resocialización de los desmovilizados que hayan sido postulados por el Gobierno nacional al proceso penal de que trata la presente ley y que se encuentren activos en el mismo.
El programa de resocialización deberá incluir un componente de atención psicosocial que les permita a los postulados participar de manera efectiva en los procesos penales especiales de justicia y paz. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas, diseñará e implementará en el marco de la política nacional de reintegración social y económica de personas y grupos alzados en armas, un proceso de reintegración particular y diferenciado para los desmovilizados postulados a la presente ley que sean dejados en libertad, el cual tendrá como objetivo la contribución de estos postulados a la reconciliación nacional.
Este programa de reintegración no estará supeditado a la prohibición establecida en el artículo 50 de la Ley 418 de 1997, y deberá incluir un componente de atención psicosocial. Este programa en ningún caso podrá incluir la financiación de proyectos productivos. El proceso de reintegración será de carácter obligatorio para los desmovilizados postulados al proceso de la presente ley.
Para el desarrollo e implementación de la política nacional de reintegración de personas y grupos alzados en armas, el fortalecimiento institucional y en general para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, podrá adelantar alianzas, suscribir convenios y celebrar contratos con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
El Gobierno nacional, a través de las entidades competentes, determinará y adoptará las medidas de protección para los postulados a la presente ley que quedaren en libertad por Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 617 cumplimiento de la pena alternativa privativa de la libertad o por efecto de sustitución de la medida de aseguramiento, previo estudio del nivel de riesgo y de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, con el fin de garantizar su proceso de reintegración.
PARÁGRAFO. Para efectos de las disposiciones contenidas en el presente artículo, el Gobierno nacional realizará los ajustes y las apropiaciones presupuestales necesarias durante las respectivas vigencias fiscales.” 1788. Por lo anterior la Sala, reafirmando la posición expresada en anteriores decisiones, solicita al Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), que informe sobre cuáles son los programas destinados a los desmovilizados y postulados en el proceso de Justicia y Paz, encaminados a obtener su resocialización, cuáles son los tratamientos sicológicos a los que se ha sometido a los postulados y demás medidas encaminadas a fortalecer el proceso de resocialización y rehabilitación. 1789.
Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1790. En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 618 X.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que los señores JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, alias “Guillermo Torres”, “El Colorado", “Porreleón”, o “El Cabezón”, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.351.691 de San Martín (Meta); JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias “Alfa Uno”, identificado con la cédula de ciudadanía número 97.611.705 de San José del Guaviare;
RAFAEL SALGADO MERCHÁN, alias “El Águila”, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.387.622 Puerto López (Meta); y MIGUEL ÁNGEL ACHURY, alias “Miguelito” o “El Crespo”, identificado con cédula de ciudadanía número 3.166.241 de Sasaima (Cundinamarca), ex comandantes de las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada (ACMV), son hasta el presente momento, elegibles para acceder a los beneficios contemplados en la Ley de Justicia y Paz, tal y como se expuso en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada (ACMV), son responsables de los hechos por los que ahora se condena a JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y MIGUEL ÁNGEL ACHURY, quienes fungieron como comandantes de dicho bloque.
TERCERO: DECLARAR que los hechos que motivaron la formulación de cargos en contra de JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y MIGUEL ÁNGEL ACHURY, y ahora su condena, fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada (ACMV).
CUARTO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por los representantes de las víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: ABSTENERSE de legalizar el cargo por el delito de concierto para delinquir agravado, respecto del postulado MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA, hasta tanto la Fiscalía adelante la acción de revisión correspondiente y se decida sobre la remoción de la cosa juzgada, tal como se indicó en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: NO LEGALIZAR los cargos de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones, artículo 365 y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 619 privativo de las fuerzas armadas, artículo 366, cargos formulados en contra JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHAN, JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMENEZ y MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA, en los hechos 2 y 120, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SÉPTIMO: LEGALIZAR el cargo por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, art. 346, que fue formulado en el hecho 120 en contra JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHAN, JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMENEZ y MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA en calidad de AUTORES, tal como se indicó en la parte considerativa de esta decisión.
OCTAVO: LEGALIZAR el cargo de homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, de la Ley 599 de 2000, en los hechos 5, 9, 11, 15, 16, 19, 25, 26, 28, 29, 32, 35, 38, 39, 40, 44, 46, 47, 48, 55, 58, 59, 66, 67, 68, 69, 73, 74, 76, 77, 79, 81, 82, 83, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 93, 94, 95, 96, 98, 99, 100, 101, 105, 106, 107, 108, 109, 112, 116, 117 y 118, en las condiciones mencionadas en la parte motiva de la presente decisión, y en la modalidad de tentativa en el hecho 116.
NOVENO: LEGALIZAR los cargos por el delito de desaparición forzada, artículo 165 de la Ley 599 de 2000, en los hechos 15, 19, 28, 29, 32, 58, 59, 66, 68, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 82, 83, 88, 90, 93, 94, 95, 96, 98, 99, 100, 101, 105, 109, 112, 117 y 118, y NO LEGALIZARLO respecto del hecho 69, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
DÉCIMO: LEGALIZAR los cargos por el delito de desplazamiento forzado, artículo 180 del Código Penal, para los cargos 41, 42, 43 y 105, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
DÉCIMO PRIMERO: LEGALIZAR los cargos por el delito de hurto calificado y agravado que fue formulado por la Fiscalía en los hechos 32, 49, 73, 74, 76, 77, 79, 82, 83, 90, 93, 95, 112 y 117; y NO LEGALIZARLO respecto de los hechos 13, 37, 41, 42, 43, 45, 50, 51, 52, 53, 54 y 55, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
DÉCIMO SEGUNDO: LEGALIZAR los cargos por el delito de actos de terrorismo artículo 144 de la Ley 599 de 2000, en los hechos 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 620 49, 50, 51, 53, 54, 84, 89 y 105, en las condiciones mencionadas en la parte motiva de la presente decisión.
DÉCIMO TERCERO: NO LEGALIZAR los cargos que por el delito de incendio fue formulado en los hechos 36, 37, 41, 42, 43 y 45, por las razones expuestas en la parte considerativa de este decisión.
DÉCIMO CUARTO: LEGALIZAR el cargo de homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en concurso con desaparición forzada, artículo 165 de la Ley 599 de 2000, en los hechos 3, 7, 8, 10, 21, 24, 27, 30, 33, 34, 56, 60, 61, 65, 80, 86, 104, 110, 113, 114, 115 y 119, tal como se indicó en la parte considerativa de esta decisión.
DÉCIMO QUINTO: NO LEGALIZAR los cargos por los delitos formulados en los hechos 14 y 20, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
DÉCIMO SEXTO: LEGALIZAR los cargos por el delito de secuestro simple en los hechos 13 y 55, y el delito de secuestro agravado conforme a los artículos 168 y 170 de la Ley 559 de 2000, en los hechos 6, 57 y 69, tal como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.
DÉCIMO SÉPTIMO: LEGALIZAR los cargos por el delito de tortura en persona protegida, artículo 137 de la Ley 599 de 2000, en los hechos 21, 22, 34, 59, 69, 106, 113 y 114, y el delito de tortura artículo 279 del Decreto Ley 100 de 1980 en el hecho 118, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
DÉCIMO OCTAVO: LEGALIZAR los cargos por el delito de desplazamiento forzado de población civil artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en los hechos 12, 23, 25, 62, 84, 106 y 111, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
DÉCIMO NOVENO: NO LEGALIZAR los cargos por el delito de violación de habitación ajena que fue formulado en los hechos 25 y 98, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
VIGÉSIMO: LEGALIZAR los cargos por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 151 de la Ley 599 de 2000, en los hechos 25, 27, 30, 57, 61, 69 y 86, 104 y 119, tal como se indicó en la parte motiva de esta decisión. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 621 VIGÉSIMO PRIMERO: LEGALIZAR los cargos por el delito de exacciones o contribuciones arbitrarias artículo 163 de la Ley 599 de 2000 en los hechos 5 y 111, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
VIGÉSIMO SEGUNDO: LEGALIZAR los cargos por el delito de homicidio agravado en concurso con el delito de desaparición forzada, en los hechos 4, 17, 18, 31, 59, 65, 70, 71, 72, 75, 92, 102 y 103, y el delito de homicidio agravado en el hecho 97.
VIGÉSIMO TERCERO: LEGALIZAR el cargo por el delito de reclutamiento ilícito, artículo 162 de la Ley 599 de 2000, formulado en los hechos 59, 60, 62, 63, 64, 65, 70, y 78, del que fueron víctimas los jóvenes Álvaro Amaya, Diego Agudelo Chipiaje, Cindy Paola Becerra Álvarez, Aristóbulo García Umaña, Carlos Andrés Macabare Gaitán, Deisy Yaleida Ojeda Barrios, Dora Liliana Oropeza, John Alexis Sánchez Torrealba y Yamith Antonio Díaz Piñeros, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
VIGÉSIMO CUARTO: CONDENAR a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, alias “Guillermo Torres”, “El Colorado", “Porreleón”, o “El Cabezón”, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.351.691 de San Martín (Meta); y RAFAEL SALGADO MERCHÁN, alias “El Águila”, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.387.622 Puerto López (Meta); a la pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión y multa de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (17450) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que no sobrepasa lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, luego de haber sido hallados responsables de los delitos de: (i) utilización ilegal de uniformes e insignias, (ii) homicidio en persona protegida;
(iii) homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa; (iv) desaparición forzada; (v) desplazamiento forzado de población civil; (vi) hurto calificado y agravado; (vii) secuestro simple y agravado; (viii) actos de terrorismo; (ix) tortura en persona protegida; (x) destrucción y apropiación de bienes protegidos; (xi) exacción o contribuciones arbitrarias; y (xii) reclutamiento ilícito de menores, conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como de graves atentados contra los Derechos Humanos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
VIGÉSIMO QUINTO: CONDENAR a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, alias “Guillermo Torres”, “El Colorado", “Porreleón”, o “El Cabezón”, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.351.691 de San Martín (Meta); y RAFAEL SALGADO Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 622 MERCHÁN, alias “El Águila”, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.387.622 Puerto López (Meta), a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Penal; e inhabilidad para la tenencia y porte de arma por el término de 15 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Penal.
VIGÉSIMO SEXTO: CONDENAR a JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias “Alfa Uno”, identificado con la cédula de ciudadanía número 97.611.705 de San José del Guaviare, a la pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión y multa de QUINCE MIL SEISCIENTOS (15600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que no sobrepasa lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, luego de haber sido hallado responsable de los delitos de: (i) utilización ilegal de uniformes e insignias, (ii) actos de terrorismo, (iii) homicidio en persona protegida, (iv) desaparición forzada, (v) secuestro simple, (vi) secuestro agravado, (vii) tortura en persona protegida, (viii) desplazamiento forzado de población civil y (ix) destrucción y apropiación de bienes protegidos, conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como de graves atentados contra los Derechos Humanos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: CONDENAR a JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias “Alfa Uno”, identificado con la cédula de ciudadanía número 97.611.705 de San José del Guaviare, a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Penal; e inhabilidad para la tenencia y porte de arma por el término de 15 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Penal.
VIGÉSIMO OCTAVO: CONDENAR al postulado MIGUEL ÁNGEL ACHURY, alias “Miguelito” o “El Crespo”, identificado con cédula de ciudadanía número 3.166.241 de Sasaima (Cundinamarca), a la pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión y multa de SIETE MIL OCHOCIENTOS (7800) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que no sobrepasa lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, luego de haber sido hallado responsable de los delitos de: (i) utilización ilegal de uniformes e insignias, (ii) homicidio agravado, (iii) desaparición forzada, (iv) hurto calificado y agravado, (v) homicidio en persona protegida, (vi) secuestro simple, (vii) desplazamiento forzado de población civil, (viii) destrucción y apropiación de bienes Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 623 protegidos y (ix) exacciones o contribuciones arbitrarias, conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como de graves atentados contra los Derechos Humanos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
VIGÉSIMO NOVENO: CONDENAR al postulado MIGUEL ÁNGEL ACHURY, alias “Miguelito” o “El Crespo”, identificado con cédula de ciudadanía número 3.166.241 de Sasaima (Cundinamarca), a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Penal; e inhabilidad para la tenencia y porte de arma por el término de quince (15) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Penal.
TRIGÉSIMO: CONCEDER a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, alias “Guillermo Torres”, “El Colorado", “Porreleón”, o “El Cabezón”, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.351.691 de San Martín (Meta); JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias “Alfa Uno”, identificado con la cédula de ciudadanía número 97.611.705 de San José del Guaviare;
RAFAEL SALGADO MERCHÁN, alias “El Águila”, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.387.622 Puerto López (Meta); y MIGUEL ÁNGEL ACHURY, alias “Miguelito” o “El Crespo”, identificado con cédula de ciudadanía número 3.166.241 de Sasaima (Cundinamarca), el beneficio de pena alternativa, por un período de ocho (8) años de privación de la libertad, bajo las condiciones impuestas en la parte motiva de esta providencia. Consecuencia del otorgamiento a los señores JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y MIGUEL ÁNGEL ACHURY, del beneficio de la pena alternativa se suspende el cumplimiento de la pena ordinaria dispuesta en esta sentencia, en los términos del artículo 8º del Decreto 4760 de 2005.
TRIGÉSIMO PRIMERO: los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y MIGUEL ÁNGEL ACHURY, suscribirán un acta en la que se comprometen a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezcan privados de la libertad y a promover la desmovilización de los grupos armados al margen de la ley, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 8° del Decreto 4760 de 2005.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 624 TRIGÉSIMO SEGUNDO: Si con posterioridad a la presente sentencia y hasta el término de la condena ordinaria aquí señalada, la autoridad judicial competente determina que JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y MIGUEL ÁNGEL ACHURY, no entregaron, no ofrecieron o no denunciaron todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado organizado al margen de la ley, durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderán el beneficio de la pena alternativa, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 25 de la Ley 975 de 2005.
TRIGÉSIMO TERCERO: IMPONER a JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y MIGUEL ÁNGEL ACHURY, la obligación de tomar no menos de 500 horas de estudio y formación en derechos humanos, para lo cual el INPEC y la Defensoría del Pueblo dispondrán lo pertinente. Los condenados deberán someterse a valoración y tratamiento psicológico que conduzca a su plena readaptación y resocialización, tal como se indicó en la parte motiva de esta decisión. Adicionalmente se oficiará al INPEC, para que envíe con destino a la Sala, un informe sobre las políticas de resocialización y rehabilitación que se han adelantado para la rehabilitación y reintegración a la vida civil de los postulados al proceso de Justicia y Paz, en especial de los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y MIGUEL ÁNGEL ACHURY, así mismo, deberá informar sobre cuál ha sido el programa y tratamiento psicológico que se ha implementado para los ex militantes de las AUC.
TRIGÉSIMO CUARTO: ORDENAR la acumulación jurídica de penas en los términos y condiciones consignados en la parte considerativa de esta sentencia.
TRIGÉSIMO QUINTO: DECLARAR la extinción de dominio de los bienes entregados por los postulados y relacionados en el acápite correspondiente. En firme la presente sentencia, se oficiará a la Oficina de Instrumentos Públicos de la localidad correspondiente y se comunicará de ello al Fondo para la Reparación de las Víctimas, adscrito a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas –UARIV-.
TRIGÉSIMO SEXTO: ABSTENERSE DE DECRETAR la medida de extinción de dominio sobre el predio denominado finca “La Porfía”, ubicada en la vereda Caño Negro del Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 625 municipio de Santa Rosalía (Vichada), identificada con el folio de Matricula Inmobiliaria No. 540-0003225; hasta tanto se defina su situación jurídica en torno a la posible restitución solicitada por el señor Waldo Domínguez Gómez.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: ABSTENERSE DE DECRETAR la medida de extinción de dominio sobre el dinero ofrecido por el postulado Ramiro Rivera Loaiza, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Realizado el control constitucional por vía de excepción, se dispone la aplicación de los artículos 23 y 25 de la Ley 1592 de 2012, puesto que no se vulneran los derechos fundamentales de las víctimas ni la Constitución Nacional, tal como se indicó en la parte considerativa de esta decisión.
TRIGÉSIMO NOVENO: RECONOCER que las personas relacionadas en el acápite del incidente de identificación de las afectaciones causadas, quienes además de acreditar su condición de víctimas, probaron las afectaciones causadas, por esta razón y una vez en firme la presente decisión, se remitirá la actuación ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, realice las gestiones pertinentes, encaminadas al pago de la reparación integral.
CUADRAGÉSIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV y a las demás entidades que componen el SNARIV, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, otorguen los montos máximos correspondientes a la indemnización administrativa, según el tipo de delito cometido.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, para que teniendo en cuenta que los casos procesados por Justicia y Paz corresponden a graves violaciones a los derechos humanos como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o infracciones al DIH; se implementen medidas de forma complementaria a la indemnización administrativa, como medidas de restitución de derechos, rehabilitación médica, física y psicosocial; satisfacción y no repetición, tal como se indicó en la parte considerativa de este decisión. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 626 CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Salud y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, para que procuren el diseño, la construcción y puesta en marcha de planes específicos para las víctimas de Justicia y Paz, en los cuales se consideren las características propias de la población, incluyendo el enfoque diferencial y se establezcan medidas especiales si se trata de víctimas de lesa humanidad, crímenes de guerra o infracciones al DIH; las cuales requieren de un proceso particular de asistencia. De manera particular, por las afectaciones causadas por el accionar de las estructuras paramilitares en el país, en este caso se recomendará la inclusión de planes especiales para las regiones de Meta y Vichada, en las cuales desarrollaron su accionar las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, para que teniendo en cuenta las disposiciones del Decreto 4800 de 2011, incluyan las solicitudes de las víctimas, en materia de satisfacción, en los respectivos programas o planes, según corresponda y realice el correspondiente seguimiento para el cumplimiento de las mismas.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, para que se adopten las medidas necesarias ante el Ministerio de Defensa Nacional para la expedición y entrega de la libreta militar a las víctimas exentas de prestar el servicio militar, a las que se hizo referencia en la parte considerativa de esta decisión. La libreta militar entregada a las víctimas deberá ser la de reservista de segunda clase en virtud de lo previsto por el artículo 51 de la Ley 1448 de 1993.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, para que los actos de desagravio se realicen en los municipios de Puerto López (Meta) y Puerto Gaitán (Meta), donde se encuentra un alto porcentaje de las víctimas afectadas por los hechos que se reconocen o en el lugar reconocido por las mismas víctimas como escenario de vulneración a sus derechos.
Además deberá tenerse en cuenta que en aquellos actos donde se reconozca, acepte y repudien las graves y manifiestas violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario a los niños, niñas y adolescentes, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizará el acompañamiento Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 627 previo y posterior a los mismos, que propicie una acción sin daño, teniendo en cuenta sus entornos significativos.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que las estrategias y programas que hacen parte del documento CONPES 3784 de 2013, sean implementados en las regiones de Meta y Vichada, con las víctimas que pueda identificar, caracterizar y registrar la UARIV, incluyendo a las víctimas de los procesos de Justicia y Paz.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- y al Centro de Memoria Histórica, para que de manera participativa, contribuyan en el acopio, sistematización y difusión de iniciativas públicas y privadas que autónoma e independientemente aporten a su reconstrucción en perspectiva de consolidación de garantías de no repetición y de reconciliación y de sostenibilidad del legado de los emprendimientos sociales de las víctimas, en la región de de Meta y Vichada.
Así mismo se exhortará al Centro de Memoria Histórica para que incluya dentro del proceso de territorialización del museo de la memoria material histórico que permita la exaltación de la dignidad de las víctimas de las regiones de Meta y Vichada.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: ORDENAR al Centro de Memoria Histórica, para que teniendo en cuenta el Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica, se adelante la investigación para la reconstrucción de la memoria histórica en las regiones de Meta y Vichada y para tal fin se deberá tener en cuenta a las víctimas, las organizaciones de víctimas, los testigos de los hechos victimizantes, así como los insumos provenientes de los Acuerdos de Contribución a la Verdad a que se refiere la Ley 1424 de 2010, respetando la dignidad de todos y atendiendo la diversidad y pluralidad de voces.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- y al Centro de Memoria Histórica, para que desarrollen actividades de pedagogía, las cuales deben estar en concordancia con el Plan Nacional de Educación en Derechos Humanos, en el cual son corresponsables los Ministerios de Educación Nacional y Cultura, con el Programa Presidencial para la Protección y vigilancia de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el Departamento Administrativo de la Ciencia, Tecnología e Innovación, Alta Consejería para Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 628 la Equidad de la Mujer, entre otras entidades, para crear y cimentar una cultura de conocimiento y comprensión de la historia política y social de Colombia en el marco del conflicto armado interno, especialmente sobre las regiones de Meta y Vichada.
QUINCUAGÉSIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que incluya las víctimas remitidas por la Sala de Justicia y Paz en los planes o programas de vivienda que se adelanten en los departamentos de Meta y Vichada o en el lugar donde se encuentren residiendo actualmente.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que en la región de Meta y Vichada proceda a la atención integral a la primera infancia a través de la Estrategia “De Cero a Siempre”, se mejore la calidad educativa, disminuyan las brechas de inequidad, innovación y pertinencia, y fortalecer la gestión educativa.
En educación superior, se le exhorta para la inclusión de las víctimas reconocidas en la presente sentencia en el Programa Centros Regionales de Educación Superior (CERES), que es una estrategia que permite reducir las brechas de acceso y permanencia a la educación superior con un énfasis en la atención a población víctima.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: SOLICITAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, informe a la Sala si el ICETEX, el Ministerio de Educación y la Unidad han puesto en marcha la alianza estratégica que permite fomentar el acceso de la población víctima a educación superior a través de la línea de crédito ACCES, para otorgar subsidios a la matrícula para educación superior, de ser así, se le exhorta para que se incluya a las víctimas reconocidas en esta sentencia.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que se incluya a las víctimas reconocidas en la presente sentencia en el Programa de Servicio Público de Empleo, ofrecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) en el cual se incluye el desarrollo de talleres ocupacionales que permiten identificar los intereses, habilidades y competencias de la población y así direccionarlos de acuerdo con su perfil laboral a la oferta educativa SENA: Formación Titulada (Ayudantes, Operarios, Auxiliares, Técnicos, Especializaciones Técnicas, Tecnólogos, Especializaciones Tecnológicas, Técnico Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 629 profesional) ya sea en los Centros de Formación del SENA y/o convenios de Ampliación de Cobertura - Formación complementaria, certificación de competencias laborales, formación a la medida, emprendimiento y empresarismo, Programas especiales como: Jóvenes Rurales Emprendedoras, utilizando diferentes estrategias como integración con la media, flexibilidad en ambientes de aprendizaje, horarios y calendario.
Así mismo se solicitará la inclusión de las víctimas reconocidas en la presente decisión, mediante la aplicación de la Resolución 582 de 2012, para darle un acceso preferencial a la formación titulada de la población víctima a través de los Centros de Formación.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que remita a las víctimas reconocidas en esta sentencia a los planes y programas desarrollados por el Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta lo consagrado en el Decreto 4108 de 2011, en el cual se establecen como funciones del Ministerio del Trabajo formular, dirigir y evaluar la política de generación de empleo e incremento del nivel de empleabilidad de la población, especialmente la población en condición de vulnerabilidad, en coordinación con otras entidades competentes.
Así como también deberá reformular, dirigir y evaluar las políticas que fomenten la estabilidad del empleo, a la reducción de la informalidad, y a establecer fuentes de protección integral a los desempleados y formular, dirigir y evaluar las políticas y lineamientos de formación para el trabajo, la normalización y certificación de competencias laborales y su articulación con las políticas de formación del capital humano, en coordinación con otras entidades competentes.
En este sentido, el Ministerio, como cabeza de sector deberá diseñar, coordinar y hacerle seguimiento a los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: SOLICITAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, que en los casos en los que corresponda, se constituya un fideicomiso en una entidad bancaria autorizada por la Superintendencia Bancaria a nombre de las víctimas que correspondan a niños, niñas y adolescentes que fueron reconocidos en la presente decisión.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que realice el asentamiento de los certificados de defunción de las víctimas de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada, para tal Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 630 fin, por la Secretaría de la Sala, se libraran los oficios correspondientes una vez ejecutoriada la presente decisión.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que a través de su gestión y con el acompañamiento de las entidades pertinentes, en especial el ICBF, se solicite al Instituto Nacional de Medicina Legal realice las pruebas sanguíneas o de ADN, o la que sea más efectiva para determinar el grado de parentesco de Camila Andrea Agudelo Palmero (hecho 10);
Daniela Mercedes Villarreal Díaz (hecho 11); Yorleivi Montes Mosquera (hecho 21); Diego Fernando Cañón Jiménez (hecho 27); Blanca Nirian Chipiaje Bautista, Carlos Simón Chipiaje Bautista, Zoraida Andrea Chipiaje Bautista y Edilma Chipiaje Bautista (hecho 44); María Alejandra Santos Ponare (hecho 46); Luz Ángela Rodríguez (hecho 79); Julián Andrés Serrano Quiñones (hecho 101);
Leidy Tatiana Aquino y Stiven Andrés Aquino (hecho 105), tal como se indicó en la parte motiva de esta decisión.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: NO RECONOCER la calidad de víctimas a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la Ley, específicamente en este caso a miembros de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, para efectos de que reciban los beneficios de la Ley 1448 de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, para que de acuerdo con las disposiciones normativas y reglamentarias propenda por la ejecución de las siguientes medidas: (i) realizar una caracterización de las violaciones sistemáticas a los derechos humanos de las comunidades indígenas que habitan la zona de influencia de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, que tenga como punto de partida el reconocimiento del Plan de Vida de las Comunidades Indígenas, con el fin de reparar colectivamente por medio de la reconstrucción de la cultura ancestral, el tejido social, organizativo y la recuperación de su territorio usurpado; y (ii) Creación, implementación y promoción de un Programa de Atención en Salud y de Atención Psicosocial Comunitario para la dignificación de las mujeres víctimas de la violencia de género y violencia sexual en el marco del conflicto armado, en los municipios de Puerto López y Puerto Gaitán en el Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 631 Meta y demás municipios o regiones de influencia de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada. SEXTAGÉSIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, para que en el término de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, estudie la procedencia de adelantar un proceso de reparación colectiva concertado con las comunidades indígenas afectadas por el accionar delictivo de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, especialmente con la comunidad Sikuani, tal como se indicó en la parte considerativa de esta decisión. SEXTAGÉSIMO PRIMERO: EXHORTAR al Centro de Memoria histórica, para que realice una reconstrucción de la memoria histórica de manera conjunta con las víctimas de los municipios georeferenciados, en donde el proceso de rescate del tejido comunitario concluya con un informe, donde se evidencie la sistemática violación de los derechos de la población que habita en esta zona de influencia de “Los Carranceros” o Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada.
SEXTAGÉSIMO SEGUNDO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que lidere, diseñe, realice y presente un informe integral sobre los bienes entregados por los postulados en los municipios de Puerto López y Puerto Gaitán en el Meta; Cumaribo, Santa Rosalía y La Primavera en el Vichada, y se proceda en consecuencia con los resultados de este informe.
SEXTAGÉSIMO TERCERO: Para efectos del cumplimiento de las medidas de satisfacción y reparación simbólicas los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y MIGUEL ÁNGEL ACHURY, deberán suscribir una comunicación, en la cual hagan reconocimiento público de su responsabilidad en los hechos, ofrezcan disculpas por su conducta y se comprometan a no repetirlas.
SEXTAGÉSIMO CUARTO: ORDENAR la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación y a los demás entes de control, incluyendo a la Contraloría y a la Procuraduría, para que inicien investigación contra mandos policivos y militares, funcionarios y servidores públicos, personeros municipales, contratistas de la administración pública y mandatarios elegidos (alcaldes y concejales), de los municipios de Puerto López y Puerto Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 632 Gaitán y demás zonas de influencia de los paramilitares, que fueron negligentes y permitieron la presencia y el accionar de este grupo armado ilegal, y que además presuntamente resultaron implicados en la connivencia, financiación, colaboración o beneficio particular relacionado con el accionar de “Los Carranceros” o las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, para la época en la cual este grupo ilegal operó en esa región, para tal fin se compulsará a las autoridades respectivas, copia de las audiencias de control de legalidad en las cuales la Fiscalía puso de presente posibles actos y hechos ilícitos cometidos en la situación anteriormente descrita.
SEXTAGÉSIMO QUINTO: EXHORTAR al Fondo para la reparación de las víctimas para que indague sobre la actual situación jurídica del bien denominado ”Finca La Porfía”, en qué etapa se encuentra el proceso de restitución del mismo, y de ser necesario, se ejerzan las acciones civiles, administrativas, pernales y de policía, así mismo para que se constituya en opositor en el mencionado proceso de restitución, igualmente, se EXHORTA a la Fiscalía 47 de la Sub Unidad Élite de persecución de bienes para la reparación de las víctimas, para que le haga seguimiento al desarrollo de las diligencias en torno a este bien.
Las dos entidades deberán informar a esta Sala de las actuaciones adelantadas de acuerdo a la situación descrita en un término no mayor a 6 meses. SEXTAGÉSIMO SEXTO: ORDENAR que por la Secretaría de la Sala, se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación, del informe presentado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y de la sesión de audiencia pública del 18 de septiembre de 2013, en el que se da cuenta del estado actual de los bienes entregados por los postulados de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, a fin de que se investigue a los funcionarios encargados de la administración de los bienes a los que se ha hecho alusión en esta decisión, por el posible detrimento patrimonial en el que se pudo haber incurrido, tal como se indicó en la parte considerativa de la presente decisión. SEXTAGÉSIMO SÉPTIMO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro de sus estrategias de priorización en las Unidades Delegadas para la Justicia y la Paz y en la Unidad de Análisis y Contexto, incluya procesos de investigación sobre violencia sexual y de violencia basada en género al que fueron sometidos determinados grupos de mujeres de las regiones de Meta y Vichada, esto con el fin de que se den a conocer patrón de macrocriminalidad, las características y el número de mujeres víctimas de la violencia generalizada y/o sistemática que sufrió este tipo de población de la región;
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 633 en especial sobre el control social como el conocido con el nombre general de “Niñas calvas”, especificando las graves afectaciones de esclavitud, trata de personas, trabajos forzados, violencia sexual y violencia basada en género que significaron los actos cometidos por las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, tal como se indicó en la parte considerativa de esta decisión. SEXTAGÉSIMO OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, para que incluya dentro de sus procesos de atención y reparación integral a las mujeres víctimas de cualquier clase de violencia, incluida la violencia sexual y la violencia basada en género, para que de manera específica y de forma articulada con la Fiscalía, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y demás entidades con responsabilidad para implementar el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas –SNARIV-, caractericen y registren a las mujeres víctimas de los departamentos de Meta y Vichada.
SEXTAGÉSIMO NOVENO: EXHORTAR al Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), y al Ministerio de Educación Nacional, para que apliquen las “buenas prácticas” aprehendidas en el proceso de construcción de la “Caja de herramientas” en los departamentos de Meta y Vichada y brinden a los maestros y maestras de esa región experiencias didácticas, elementos conceptuales y actividades desde las cuales se socialicen los “informes de memoria histórica”, se propicie la elaboración de informes sobre el accionar de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, que a futuro permitan la implementación de medidas de satisfacción y no repetición y como forma de impulso al proceso de promoción de la cultura del respeto a los derechos humanos. SEPTUAGÉSIMO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, para que a futuro, dentro de su estrategia de priorización, impute y presente ante el Tribunal casos de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al DIH en los cuales se destaque el ataque sistemático e indiscriminado contra la población civil y no contra miembros y ex miembros de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, como sucedió en el presente caso.
La Sala aclara, tal como se indicó en la parte considerativa de esta decisión, que los hechos cometidos en contra de los miembros de las ACMV resultan importantes y también son violatorios de los derechos humanos, pero ante el número y la gravedad de los hechos cometidos contra la población civil, son estos lo que deben Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 634 privilegiarse para reconstruir la magnitud de las violaciones a los derechos fundamentales en los departamentos de Meta y Vichada, contra personas protegidas especialmente. SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro de sus estrategias de priorización en las Unidades Delegadas para la Justicia y la Paz y en la Unidad de Análisis y Contexto, se generen investigaciones y actividades para develar los patrones de macrocriminalidad, las características y formas de vulneración de derechos individuales y colectivos de los miembros y de las comunidades étnicas afectadas por el accionar de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, y así se reconstruya la verdad judicial de estos hechos, se investigue, juzgue y condene a los responsables y máximos responsables.
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que cree una Unidad Especial dedicada al trámite e investigación de las copias que se ordenan librar con motivo de las versiones libres que rinden los postulados, las declaraciones de las víctimas donde se hacen señalamientos y las demás actividades investigativas, tal como se indicó en la parte considerativa de esta decisión. SEPTUAGÉSIMO TERCERO: EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación para que destine un grupo de Procuradores que ejerzan las funciones inherentes al Ministerio Público, entre ellas vigilar y evaluar el desarrollo de las investigaciones que se originen en las copias ordenadas por la Sala de Justicia y Paz.
SEPTUAGÉSIMO CUARTO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que investigue y persiga los bienes de los demás integrantes las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, con el objeto de que sean destinados al Fondo de Reparación de las Víctimas, así mismo, para que tal como se dijo en las sentencias proferidas por esta Sala en contra de Edwar Cobos Téllez, Uber Enrique Banquéz Martínez, Orlando Villa Zapata y Hébert Veloza García, se identifiquen los bienes pertenecientes a los ex congresistas que están siendo procesados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por parapolítica y soliciten las medidas cautelares pertinentes ante el Magistrado de Control de Garantías, para posibilitar su ingreso al Fondo Nacional de Reparación. El mismo procedimiento se deberá seguir con los bienes de los investigados no aforados, que actualmente se tramitan ante la justicia ordinaria.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 635 SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Contra la presente decisión procede de manera exclusiva el recurso de apelación, que se surtirá ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. SEPTUAGÉSIMO SEXTO: En firme esta decisión, expídanse copias ante las autoridades correspondientes.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO CASTELLANOS ROSO LESTER MARÍA GONZÁLEZ ROMERO ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ Salvamento parcial de voto Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 636 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Léster M. González R. Como integrante de esta Sala decisión, me permito respetuosamente exponer los fundamentos que me llevaron a disentir de la decisión de condena proferida por la Sala mayoritaria en contra de los postulados Baldomero Linares Moreno, José Delfín Villalobos Jiménez, Miguel Ángel Achury Peñuela y Rafael Salgado Merchán. El distanciamiento medularmente se funda en el hecho de haberse adoptado una decisión de condena, sin que previamente se registre en el proceso una acusación formal en contra de los postulados, por su responsabilidad en los distintos delitos por los que finalmente fueron condenados, acusación que según se observa fue concretada de manera simultánea en la sentencia. Es por lo anterior que el motivo del disenso referencia especialmente el considerar que garantías constitucionales como el debido proceso que se funda en el derecho de defensa, imponen en todos los escenarios de jurisdicción penal, el que a la decisión de condena le anteceda la acusación como pilar ineludible de los juicios ordinarios y concentrados, acusación que ha de estructurarse conforme a las normas procesales que regulen el particular sistema de justicia. Para esta Magistrada disidente, como en este caso acontece, en ausencia de acusación previa y legamente construida, no resultaba procedente la emisión de sentencia condenatoria, y sin que resulte procedente que como en este evento sucede, el que en la misma sentencia se defina la acusación, mediante la adopción de determinaciones referidas al control formal y material de los cargos formulados, pues lo que se entiende es que estas decisiones son básicas, estructurales y propias o inherentes a la decisión acusatoria, en la medida en que por su naturaleza y por el respeto al derecho de defensa de los postulados y, de las facultades constitucionales y legales de todos los intervinientes, se debió abordar y dar a conocer con antelación a la adopción de la sentencia. Se estima importante señalar que en este proceso se adelantó diligencia de Audiencia pública para los fines de la legalización de los cargos, en vigencia de la Ley 975 de 2005, diligencia que finalizó en el mes de Marzo de 2011, cuando aún no cobraba vigencia la Ley 1592 del 3 de Diciembre de Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 637 2012. De acuerdo con esa información cronológica, hasta el 3 diciembre de 2012 los controles formal y material de los cargos formulados se resolvían mediante interlocutorio tal y como se asumió con antelación a la vigencia de la Ley 1592 de 2012.
No obstante como esa decisión de legalización no fue adoptada en vigencia de la Ley 975 de 2005 y se hallaba pendiente de su emisión para el 3 de diciembre de 2012 cuando entró en vigencia la Ley 1592 de 2012, lo procedente era entonces ejercer los controles formal y material de los cargos formulados conforme a los ritos de esa nueva legislación. Sin embargo la actuación procesal acredita que sin que se ejercieran los controles formales y material de los cargos formulados, ya en vigencia de la Ley 1592 de 2012, en septiembre de 2013 se adelantó el Incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas.
La omisión del ejercicio oportuno y previo a la sentencia, respecto de los controles formal y material de los cargos formulados, se entiende que se dio al interpretar que con la Ley 1592 de 2012 y la misma jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue eliminada la obligación de las Salas de conocimiento del ejercicio de tales controles en sede de la diligencia de Audiencia concentrada de que trata el artículo 21 de la citada legislación. De aquella interpretación se aparta radicalmente la suscrita Magistrada, dejando claro que lo que se propone no es la emisión de una compleja decisión escrita para aquella finalidad.
Se debe señalar que en Colombia la tradición constitucional, legislativa y de la jurisprudencia Nacional, al igual que como se consagra en la Ley 1592 de 2012 que modificó la Ley 975 de 2005, ha mantenido como estructura medular del proceso penal y de este proceso de justicia transicional la acusación; decisión que en términos de la Ley 975 de 2005 y 1592 de 2012 se integra por la formulación y aceptación de cargos y, su control formal y material tal y como claramente se enuncia por los artículos 18 y 21de la Ley 1592 de 2012 a través de los cuales se crea la denominada audiencia Concentrada.
En relación con esta audiencia concentrada, puede verse que el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, asigna y traslada a los Magistrados de conocimiento de la Salas de Justicia y Paz, la competencia para celebrar la Audiencia de formulación y aceptación de cargos, ordenando que ha de celebrarse de manera simultánea con el ejercicio de sus controles formal y material.
De esa forma se abre paso Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 638 el concepto de Audiencia Concentrada, la que así mismo referencia el artículo 21 de la misma Ley 1592 de 2012 que modificando el artículo 19 de la Ley 975 de 2005, finalmente nos indica, que aquella CONCENTRACION, no es cosa distinta que fundir ante los Magistrados de conocimiento, las competencias para conocer en única diligencia, la formulación y aceptación de cargos y la realización de los controles ya citados, direccionamiento procesal que estimo no ofrece inconveniente alguno. Con aquellos propósitos se modifica la Ley 975 de 2005 y se establece en el artículo 21 de la Ley 1592 de 2012 que modificó el artículo 19 de la Ley 975 de 2005 que: “En la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el postulado podrá aceptar los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación. Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor.
En este evento, la sala de conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz continuará con la audiencia y realizará el respectivo control material y formal de la aceptación total o parcial de cargos por parte del postulado y continuará con el trámite dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.” Como no ha de perderse de vista que la Ley 1592 de 2012 inequívocamente involucra el principio de celeridad, en criterio de esta Magistrada, aquellos controles deben ejercerse oralmente en desarrollo de la audiencia concentrada, por tanto, en este caso particular como quiera que cuando entró en vigencia la Ley 1592 de 2012, había finalizado la diligencia de legalización de cargos que pretéritamente se había celebrado en vigencia de la Ley 975 de 2005, pero aún no se había emitido decisión alguna sobre la legalidad de los mismos, como mecanismo que garantizara las garantías constitucionales debidas a todos los intervinientes, previa apertura del Incidente de afectaciones, se debió convocar para que en audiencia pública y de manera oral se pronunciara la Sala en relación con los aludidos controles.
En cuanto a que el ya citado artículo 21 impone al Magistrado de conocimiento la obligación de ejercer el control formal y material de los cargos formulados, -por identidad de materias- tal obligación debe ser interpretada en los términos en que fue establecido por la Corte Constitucional en su sentencia C 370 de 2006, cuando al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 975 de 2005 consideró que: “Respecto del artículo 19, inciso tercero, es preciso destacar que consagra una especie de control de legalidad sobre la diligencia de aceptación de cargos del desmovilizado que la ley radica en el juez de conocimiento, que para el efecto es la sala Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 639 correspondiente del Tribunal Superior de Distrito Judicial. Establece la norma bajo examen que “de hallarse conforme a derecho”, la aceptación de cargos, procederá esta autoridad judicial a citar a audiencia para sentencia e individualización de pena.
Para la Corte reviste particular importancia este control que se asigna al juez de conocimiento, el cual debe entenderse como control material de legalidad de la imputación penal que surge a partir de la aceptación de los cargos. Lo anterior implica que el juez de conocimiento debe controlar la legalidad de la aceptación de cargos en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos, en el sentido que aquella debe efectivamente corresponder a los hechos que obran en el expediente.
Esta interpretación es la única que se ajusta a la garantía de efectividad de los derechos de las víctimas a la justicia y a la verdad. No podría argumentarse que el objetivo de ese control es la verificación del cumplimiento de las garantías de libertad, espontaneidad, voluntariedad y defensa que indiscutiblemente debe rodear el acto de aceptación de cargos por parte del procesado.
No es así por cuanto para ese específico objetivo el mismo juez de conocimiento ya ha efectuado una audiencia previa, tal como lo señala la propia disposición (Inciso 3º art.19). Adicionalmente este es un aspecto que se encuentra rodeado de las debidas garantías en cuanto la audiencia de aceptación de cargos se surte ante un juez de control de garantías.
De manera que el único contenido posible atribuible a la expresión “de hallarse conforme a derecho” es el control material sobre la calificación jurídica de los hechos, y así lo declarará la Corte en un condicionamiento que a la expresión analizada. Es que el correcto nomen juris de los hechos constitutivos de infracción penal, se integra a los derechos a la verdad y justicia de las víctimas. 6.2.3.2.2.10.
En consecuencia la Corte declarará exequible la expresión “de hallarse conforme a derecho” del inciso tercero del artículo 19, en el entendido que el magistrado controlará que la calificación jurídica corresponda a los hechos que obran en el expediente.” Aquella posición de la Corte Constitucional en el pasado fue interpretada en el sentido de que ese control material o verificación de que la imputación penal que surgía a partir de la aceptación de los cargos, en efecto, se correspondiera con las adecuaciones típicas consideradas, solo era posible mediante la emisión de una decisión interlocutoria.
No obstante, en el escenario procesal que propone la Ley 1592 de 2012 y atendidos sus propósitos de imprimir celeridad a este proceso de Justicia transicional, es claro que no se torna procedente, productivo y eficaz para los fines de este proceso de justicia transicional y de la Ley 1592 de 2012, seguir adoptando como única fórmula para realizar los controles formal y material, la emisión de una decisión escrita.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 640 Con aquellos antecedentes estimo que si el propósito de la Ley 1592 de 2012 está dirigido al aceleramiento de estos procesos de justicia transicional, no es posible minimizar el alcance o proyección de los citados artículos 18 y 21 de la Ley 1592, al punto que se torne procedente considerar que sus objetivos se reducen a una fusión de competencias, para eliminar de tajo la obligación del ejercicio de los controles formal y material de los cargos, como presupuesto jurídico procesal de la sentencia. La realización de los controles formal y material en la dinámica de la Ley 1592 de 2012, antes que materializarse en una decisión interlocutoria, estimo que debe concretarse a un ejercicio dialéctico a través del cual el delegado del organismo acusador permita a la Sala de conocimiento y demás sujetos procesales, la comprobación de los supuestos de libertad, voluntariedad, espontaneidad y asesoramiento bajo los que se dio esa aceptación y, lo más importante, se construya, verifiquen y perfilen con la intervención de todos los intervinientes del proceso, la verdad, las formas de participación, los procesos de adecuación típica, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se cometieron los delitos, que lo hayan sido durante y con ocasión de la militancia del procesado en la organización armada ilegal y que además se identifiquen con algún o algunos de los patrones de macro criminalidad adoptados por el grupo armado organizado al margen de la ley.
La anterior posición se fortalece cuando se observa que el mismo artículo 21 de la Ley 1592 de 2012 al establecer que luego de realizado los controles formal y material se “continuara” con el trámite dispuesto por el artículo 23, esto es, con la apertura inmediata y oficiosa del incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, a la que se debe dar inicio en la misma audiencia que se realizan los controles formal y material de los cargos imputados.
Finalmente para una mejor reflexión se ha de resaltar que en términos de la Ley 906 de 2004 e incluso de la Ley 600 de 2000, siendo evidente la similitud y compatibilidad de este proceso de justicia transicional con la primera, no obstante que este último modelo no es de corte adversarial o acusatorio, ha de tenerse en cuenta que la aceptación de cargos de que trata la Ley 975 de 2005 modificada por la Ley 1592 de 2012, guarda indiscutible identidad con los mecanismos de terminación excepcional del proceso que se establecen en la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 348 y frente a los cuales, la acusación se destaca como un legítimo antecedente de la sentencia, al punto que dejando a salvo las garantías constitucionales, “Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento…” y que además solo es posible convocar para sentencia, cuando han sido “Aprobados los preacuerdos por el juez…” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 641 La Sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 29 de mayo del presente año, Radicado No 41035 con Ponencia del H. Magistrado José Luis Barceló Camacho, al considerar el propósito de celeridad de la Ley 1592 de 2012, fue cuidadosa en dejar a salvo la obligación de los Magistrados de conocimiento de ejercer en desarrollo de la audiencia concentrada, los ya citados controles formal y material de los cargos formulados y aceptados, al interpretar que: “Así, la citada Ley 1592, en aras de materializar el principio de celeridad y alcanzar los fines de la justicia transicional, consagró importantes cambios, entre los que cabe citar la aplicación de criterios de priorización de casos dirigidos a establecer los patrones de macro-criminalidad y develar los contextos, así como la supresión de una de las audiencias preliminares, quedando solamente la de formulación de imputación y la concentrada de formulación y aceptación de cargos, con el respectivo control formal y material de dicha aceptación, sin que para esto último se requiera de providencia interlocutoria que así lo reconozca.
A lo anterior habrá de seguir inmediatamente, dentro de la misma audiencia concentrada, la celebración del incidente para la identificación de las afectaciones causadas a las víctimas (artículo 23). “ La trascendencia del ejercicio previo a la sentencia, de los controles formal y material de los cargos formulados, de acuerdo con la posición de la jurisprudencia nacional, en cuanto a que solo de esta forma es posible considerar estructurada la acusación como extremo importantísimo y legítimo del juicio, y es posible también el respeto al principio de congruencia que ha de materializarse entre aquella y la sentencia, ha sido señalada en los siguientes términos por la Jurisprudencia Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia: “La primera de las legislaciones procesal penal expedida en vigencia de la nueva Constitución Política de 1991, consagró entre las causales de casación la procedencia del recurso cuando la sentencia no estuviera en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación1021.
Sobre ese particular aspecto se registran además las siguientes posiciones jurisprudenciales: Dicha regulación permitió a la Sala señalar que1022 La resolución de acusación es el pliego concreto y completo de cargos, precisados tanto fáctica como jurídicamente, que se hacen al procesado para que frente a ellos ejerza el derecho de defensa.
Pero para que tal garantía tenga cabal operancia, el acusado debe tener certeza sobre las imputaciones hechas, motivo por el cual no se le puede responsabilizar en la sentencia por circunstancias agravantes no deducidas en el calificatorio. 1021 Decreto 2700 de 1991, Artículo 220-2. 1022 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 1998, radicación 9857.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 642 Ha dicho la Sala: «Esta concreción fáctico - jurídica (se refiere a la resolución de acusación) determina los límites del juzgamiento y por tanto de la sentencia, sea o no anticipada, no pudiendo el juez, sin sacrificar la consonancia del fallo e incurrir en irregularidad susceptible de ser atacada al amparo de la causal segunda de casación, incluir nuevas conductas delictivas o adicionar circunstancias específicas de agravación punitiva, o genéricas no objetivas, ni desconocer las de atenuación deducidas, ni modificar desfavorablemente el grado o formas de participación y de culpabilidad, como cuando se condena por un delito consumado a quien ha sido acusado por uno tentado, o como autor a quien lo fue en calidad de cómplice, o por un delito doloso a quien se le imputó uno preterintencional o culposo» (casación 9485.
Mayo 29/97).” “…” “Mediante sentencia C-541/98, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 220-2 del Decreto 2700 de 1991. Señaló que El legislador, al expedir los códigos, debe consagrar la manera de hacer efectivas las normas constitucionales referidas, especialmente, al debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Const.
Pol.). Concretamente, en los asuntos penales, dentro de las garantías fundamentales para el procesado, en desarrollo y armonía con el debido proceso, se deben respetar los siguientes principios: a) El enjuiciado debe conocer previamente a la sentencia, los motivos por los cuales es acusado por el Estado. Esta garantía es la consonancia que se predica entre la acusación y la sentencia. b) A pesar de las modificaciones que se introduzcan a la acusación, éstas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusación y la sentencia. c) Al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse.” 1023 “Por contraposición al control simplemente formal que contempla la Ley 906 de 2004, debería entenderse, como sucede en otras legislaciones, que un control material permite penetrar a fondo en los hechos y su adecuación típica, así como auscultar la naturaleza y efectos de los medios de prueba recogidos.
Así, por citar algunos ejemplos, en Italia1024, se instituyó la llamada udienza preliminare, que sirve como filtro para evitar acusaciones infundadas, posibilitando el contradictorio por parte del imputado. Luego de ello, el juez decide si hay o no lugar al dibuttimento, que no es otra cosa que el juicio oral. O el trámite que se ha instituido en la Corte Penal Internacional, respecto de la audiencia para “confirmar cargos” y “controlar la acusación”, en la que, de manera idéntica al “pre tryal” de Norteamérica, dentro de otros aspectos, se decide sobre el juicio de acusación, con tres opciones: 1.
Confirmar los cargos y asignar al acusado una Sala de Primera Instancia; 2. No confirmar los cargos respecto de los que se determine que las pruebas no son suficientes; 3. Levantar la audiencia e indicar al fiscal que presente nuevas pruebas, lleve a cabo nuevas investigaciones o modifique un cargo en razón a que las pruebas presentadas parecen indicar la comisión de un crimen distinto del que es competencia de la Corte. 1023 Radicado No. 26309 del 25 de abril de 207 1024 Artículos 416 al 433 del Código de Procedimiento Penal italiano. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad.
Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 643 Ahora, no sobra señalar que en esos casos, la evaluación de procedencia de la acusación opera como mecanismo previo, dentro del trámite ordinario, al inicio del juicio y, desde luego, la imparcialidad está salvada porque el funcionario encargado de la valoración material es ajeno a aquel que adelantará ese trámite.
Trasladada a nuestro país esa evaluación material, es pertinente advertir que nada obsta el que se trate de una intervención de la misma Sala de Decisión que resolverá el litigio, por la potísima razón que, en estricto sentido, la filosofía del proceso de justicia y paz se aparta significativamente del principio adversarial que informa el sistema acusatorio, pues, la acusación, o mejor, los cargos presentados por la fiscalía no sirven de soporte para el adelantamiento del juicio con las correspondientes audiencias que facultan la presentación de pruebas y alegatos contrarios.
Si de entrada se tiene claro que el procedimiento de justicia y paz sólo opera respecto de los cargos aceptados por el postulado de manera libre, voluntaria, espontánea y con la asesoría del defensor, evidente surge que la adversarialidad opera en un plano bastante secundario, aunque, debe resaltarse, ello no comporta que los demás intervinientes, dígase las víctimas y el Ministerio Público, se conviertan en convidados de piedra. No. Como precisamente se trata de perfilar la verdad y la justicia a manera de bienes valiosos obligados de ofrecer a las víctimas, es lo cierto que los hechos deben ser construidos entre todos los intervinientes, incluidos los magistrados de justicia y paz, desde luego, tomando como base lo confesado por el postulado y la consecuente investigación adelantada por la fiscalía. Y esa construcción debe realizarse en la audiencia de legalización de cargos, en tanto, no puede olvidarse que por ocasión de su naturaleza sui generis, en el trámite de justicia y paz no es posible adelantar una audiencia preparatoria, ni un juicio oral y público en el que se presenten las pruebas de las partes y se controviertan los argumentos contrarios.
Entonces, para que no suceda que la construcción de la verdad opere unilateral o ajena a lo realmente ocurrido, o que por virtud de una inadecuada delimitación jurídica se aparte de conceptos ineludibles de justicia, se hace necesario habilitar un espacio adecuado para la forzosa controversia y discusión, en el cual las víctimas puedan ser escuchadas y se les permita abonar desde su conocimiento esa verdad.
Ese sitio, como ya lo dejó sentado esta Corporación y la Corte Constitucional, no puede ser otro diferente al de la audiencia de legalización de cargos, dotados los Magistrados de Conocimiento de las amplias facultades arriba reseñadas cuando se hizo el ejercicio de derecho comparado, de manera que el diligenciamiento sólo puede trascender hacia la audiencia de individualización de pena y sentencia cuando se han satisfecho las exigencias de verdad y justicia que implican relacionar amplia y suficientemente todos y cada uno de los hechos ejecutados, dentro de su contexto y definiendo en lo posible las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la correcta ubicación típica, que incluye el grado de participación, aspectos necesarios en aras de respetar, además de esos conceptos valiosos de verdad y justicia, el principio de congruencia. De esta forma, la intervención de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, no puede limitarse a la de simple avalista de los cargos presentados por la fiscalía y aceptados por el postulado, pues, en esa construcción conjunta de la verdad está en la obligación de verificar, ya sea por iniciativa propia o en virtud de la controversia que planteen los intervinientes, en especial las víctimas y el Ministerio Público, no sólo que los estándares mínimos de verdad, dentro del contexto del grupo armado, se han respetado, sino que lo definido típicamente se corresponde con la realidad.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 644 En ese camino, no sobra recalcar, no sólo debe escucharse a los intervinientes, sino que es necesario permitirles allegar elementos de juicio que sirvan de contraste a la verdad presentada por la fiscalía. Precisamente, como se anotó al momento de examinar la audiencia de formulación de cargos, gracias a lo consignado en el escrito acusatorio los intervinientes conocen previamente cuáles son los hechos que estima la fiscalía probados y su denominación jurídica, lo que les permitirá acudir a la audiencia de legalización de cargos con argumentos y elementos de juicio que los habilita para controvertir esa manifestación. Allí, luego de contrastar las diferentes ópticas, los magistrados de conocimiento deben hacer un pronunciamiento que confirme lo postulado por la Fiscalía u obligue de ella al correspondiente replanteamiento, pues, se repite, al fallo debe llegarse con absoluta claridad acerca de los hechos y sus efectos jurídicos”.
“…” “Desde esta perspectiva, y no obstante las críticas que puedan surgir contra la eficacia de la Ley de Justicia y Paz, la respuesta clara al interrogante propuesto es que la Sala de conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz en sede de audiencia de legalización de cargos ejerce un control formal y material a la imputación propuesta por la fiscalía, luego tiene facultad para modificarlos aunque la norma (inciso tercero del artículo 19 de la ley 975 de 2005) no haga un pronunciamiento claro al respecto.
Y sobre los cargos CORREGIDOS POR LA SALA en ejercicio de este control material / formal, el procesado deberá manifestar su aceptación voluntaria, libre, espontánea y con asistencia letrada. 1.3. En resumen, la audiencia para realizar la imputación es un acto puro de comunicación de la fiscalía al desmovilizado sobre los hechos jurídicamente relevantes que se investigan en su contra; en el acto de formulación de cargos (audiencia de formulación de cargos) el magistrado con funciones de control de garantías realiza la valoración jurídica en el proceso de justicia y paz y verifica que se satisficieron de manera razonable… 1) “el presupuesto de tipicidad estricta de las conductas punibles”, 2) “la imputación fáctica”, y se precisaron… 3) “las categorías de atribución subjetivas cometidas por el desmovilizado”.
Aunque la audiencia de formulación de cargos ante el magistrado de control de garantías es un acto complejo de revisión de la acusación (fáctica y jurídica; formal y material), la verdad es que a tenor de las dos corrientes de pensamiento referenciadas, habrá que decir que NO ES SUFICIENTE y que para formalizar la acusación se requiere del control formal y material ante la Sala del Tribunal de Justicia y Paz, en aras del alto interés del Estado en términos de verdad, justicia y reparación, como presupuesto para citar a la audiencia de sentencia e individualización de la pena, que satisfaga los estándares internacionales de la Administración de Justicia”.1025 Por igual en lo que respecta a la exacta dimensión del principio de congruencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “La concordancia entre sentencia y acusación, cualquiera sea el acto en el cual se halle contenida ésta (resolución, formulación de cargos para sentencia anticipada, o variación de la calificación provisional durante el juzgamiento), constituye, de un lado, base esencial del debido proceso, en cuanto se erige en el marco conceptual, fáctico y jurídico, de la pretensión punitiva del estado y, de otro, garantía del derecho a la defensa del procesado, en cuanto que a partir de ella puede desplegar los mecanismos de oposición que considere pertinentes y porque, además, sabe de 1025 Decisión del 11 de marzo de 2010, Radicado 30301.
Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 645 antemano que, en el peor de los casos, no sufrirá una condena por aspectos que no hayan sido contemplados allí.”1026 Más recientemente el alto Tribunal puntualizó: “La Corte tiene dicho que en materia penal la congruencia consiste en la adecuada relación de conformidad personal, fáctica y jurídica que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia, siendo la acusación el marco referente, principio que ha sido objeto de diferentes avances y precisiones por la doctrina y la jurisprudencia nacionales.
Con motivo del Acto Legislativo 3 de 2002 y los desarrollos legales del mismo, la congruencia ha pasado a ocupar lugar destacado en la casuística que se deriva de la aplicación del Sistema Acusatorio colombiano1027”. Y siguiendo con esa misma posición, así se pronunció: “Muy sintéticamente debe comenzar por recordarse que el principio de congruencia ha sido conceptualizado como aquél límite para el Estado a la hora de definir el proceso penal, en tanto lo que se imputa al momento de concretar los cargos ostenta carácter vinculante y no puede ser desbordado por el fallo en detrimento del procesado o de los demás sujetos que intervienen en la actuación. Es que, entre la imputación delictiva que el Estado jurisdiccional hace a una persona y la decisión que define en el fondo la controversia penal se establece un nexo de causa y efecto vinculante, de manera que como presupuesto general ello supone la elaboración de un juicio de identidad fáctica - hecho histórico objeto de investigación- y jurídica -nominación que al mismo da la ley, con todas las circunstancias que lo modifican-, en el entendido de que solamente se mantiene el marco conceptual construido a partir de esos dos elementos siempre y cuando la sentencia sea respetuosa de los linderos por el mismo fijados.
En forma abundante y profusa, ha destacado la doctrina de la Corte la significación que dentro del ámbito del debido proceso tiene la garantía de consonancia. Ella se expresa en los extremos acusación-sentencia, por la perfecta armonía que debe comportar el fallo en tanto está condicionado en sus distintos elementos componentes, por tener que guardar identidad en los sujetos, los hechos y sus circunstancias caracterizadoras y la modalidad delictiva que debe comprender la clase de punible, las agravantes genéricas -motivos de mayor punibilidad- y específicas concurrentes”1028.
Así mismo en cuanto a las garantías afectadas con el desconocimiento del principio de congruencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 25 de abril de 2007, proferida dentro del radicado 26309 precisó: “El principio de congruencia se vincula al derecho de defensa en la medida en que permite el conocimiento de los hechos que se atribuyen al acusado y sus correspondientes consecuencias jurídicas; gracias a ese conocimiento, libre y voluntariamente puede el imputado optar entre aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena o continuar el juicio para discutir los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra”.
En lo que respecta a como opera el principio de congruencia en las formas extraordinarias de terminación del proceso, mediante decisión del 28 de febrero de 2007 la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 26087 señaló que: 1026 Decisión del 15 de junio de 2004, Radicado 20134. 1027 Decisión del 25 de abril de 2007, Radicado 26309 MP Doctor Yesid Ramírez. 1028 Decisión del 27 de Julio de 2007.
Radicado 26468. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 80531 Rad. Interno 1263 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA RAFAEL SALGADO MERCHÁN 646 “…cuando se está en frente de las formas extraordinarias o anticipadas de terminación del proceso, conviene la Sala en reiterar que excluido el desconocimiento o quebranto de las garantías fundamentales, el principio de congruencia opera de manera absoluta y rígida, es decir, el funcionario judicial inexorablemente debe condenar de acuerdo con los cargos contenidos en el acta respectiva, bien sea la que contiene el allanamiento unilateral por parte del procesado, o la que señala los términos del acuerdo o de la negociación concertada entre éste y la Fiscalía en cuanto permita el proferimiento del fallo (art. 351, num. 4º de la Ley 906)”.
En ese orden de ideas “el principio de congruencia aparece en el ordenamiento jurídico colombiano como una barrera en contra de la arbitrariedad y límite a las facultades que se otorgan a los administradores de justicia cuando deben resolver un asunto penal; irradia su efectividad al impedir que una persona pueda ser acusada por unos hechos y delitos, y termine condenada por hechos o delitos diferentes”1029 Es por todo lo anterior, que en criterio de la suscrita Magistrada disidente se ha de rencauzar la actuación de manera tal, que dejando a salvo la diligencia de legalización de cargos celebrada durante los meses de enero, febrero y marzo de 2011, se procure en audiencia pública conforme al principio de la oralidad, la resolución que amerite el control formal y material de los cargos formulados y, superada esta actuación se de apertura al Incidente de identificación de las afectaciones y posteriormente sí, se emita la correspondiente sentencia. Respetuosamente, -------------------------------- Léster M. González R. Magistrada 1029 Decisión del 25 de abril de 2007.
Radicado 26309