1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001318400120240017801 Aprobado por Acta de Sala n.° 009 de 2025 San José del Guaviare, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA MODIFICA ACCIONANTE FREDDY ALEXANDER NOGUERA SÁNCHEZ ACCIONADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
TEMAS Y SUBTEMAS DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. I. ASUNTO POR DECIDIR. Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, dentro de la acción de tutela interpuesta por Freddy Alexander Noguera Sánchez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante Colpensiones- por la presunta vulneración de sus 2 derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, debido proceso e igualdad ante la ley de las personas en estado de discapacidad.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos1. Freddy Alexander Noguera Sánchez, indicó que padece de desprendimiento de retina, catarata congénita, glaucoma, ceguera binocular, enoftalmia y dolor ocular, razón por la cual, el 24 de septiembre de 2024 le solicitó a Colpensiones que le calificara su pérdida de capacidad laboral. Agregó que el 8 de octubre siguiente fue contactado por parte de Gestar Innovar en representación de Colpensiones, la cual le asignó cita para calificación telefónica para el 22 del mismo mes, que se llevó a cabo y se le dijo que en los próximos días recibiría la respuesta de la accionada, sin embargo, ello no ocurrió. Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, debido proceso e igualdad ante la ley de las personas en estado de discapacidad, por lo que pidió se le ordenara a Colpensiones le informara las gestiones realizadas en su caso y, además, expidiera el respectivo dictamen de su pérdida de capacidad laboral. 1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 001Tutela.pdf 3 2.2.
Procesales. 2.2.1 El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, admitió la acción de tutela el 4 de diciembre de 20242 en contra de Colpensiones y vinculó a la Regional Guaviare de dicha entidad. 2.3. Respuesta. 2.3.1. Colpensiones.3 Informó que el accionante radicó solicitud de estudio de documentos para determinar la pérdida de capacidad laboral el 27 de septiembre de 2024 y, que para la fecha de interposición de la acción el término para contestar aún no había fenecido, por lo que la acción era improcedente.
Explicó que no todos los casos de solicitudes se encuentran previstos en la legislación vigente, razón por la cual, vía jurisprudencial se han establecido algunos términos cuando se trata de prestaciones económicas, siendo el máximo de 4 meses, no obstante, la entidad expidió la Resolución 343 de 2017 mediante la cual se regularon los tiempos de respuesta de las diferentes peticiones que se le realizan.
En escrito posterior, afirmó que en el asunto se configuró una carencia actual en el objeto por hecho superado, en atención a que se expidió el dictamen 6005528 del 6 de diciembre de 2024, el cual se encontraba en trámite de notificación4. 2 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 003AdmiteTutela.pdf 3 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia, C01Principal, 005RespuestaColpensiones.pdf 4 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia, C01Principal, 006RespuestaColpensiones2.pdf 4 III.
DECISIÓN RECURRIDA5. El 18 de diciembre de 2024, el a quo negó el amparo invocado al considerar que de acuerdo con los términos establecidos por Colpensiones en la Resolución 343 de 2017, contaba con 60 días para resolver el requerimiento del actor, los cuales no habían vencido para la fecha de interposición de la acción, luego entonces, ninguna vulneración se advertía. IV.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó6. Se mostró en desacuerdo con la afirmación de que Colpensiones contara con el término de 4 meses para resolver los asuntos relacionados con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, pues ello además era un requisito indispensable para iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que, en su criterio, su pedimento debió resolverse en 15 días y aún no había ocurrido.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Es competente esta corporación para desatar la impugnación formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política. 5 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, CC01Principal, 007SentenciaFredyNoguera1.pdf 6 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 009ImpugnacionSentencia.pdf 5 5.2.
Problema jurídico. Corresponde a la sala establecer si la decisión del juez de primera instancia de negar el amparo invocado por el accionante al considerar que el término para responder su solicitud aún no había vencido fue acertada o no. 5.3. Procedencia de la acción de tutela. Conforme lo establece el artículo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la inmediata y efectiva protección judicial de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten vulnerados o puestos en peligro por la acción u omisión de las autoridades públicas e inclusive de sujetos particulares en los casos señalados en la norma mencionada.
Legitimación en la causa por activa. Conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación considera que el accionante está legitimado para ejercer la acción constitucional, toda vez que Freddy Alexander Noguera Sánchez, actúa en nombre propio con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, debido proceso e igualdad ante la ley de las personas en estado de discapacidad.
Legitimación en la causa por pasiva Se encuentra satisfecho este requisito, por cuanto la acción se dirigió en contra de Colpensiones por ser la entidad que no había resuelto la petición presentada por el accionante. 6 Frente al requisito de la inmediatez, la acción de tutela satisface este requisito, habida cuenta que desde el 24 de septiembre de 2024 el accionante no recibía respuesta a la solicitud realizada a la accionada.
El mecanismo excepcional de la acción de tutela es procedente siempre y cuando no existan otros medios judiciales ordinarios idóneos y eficaces para la protección de derechos amenazados o vulnerados, lo anterior se sustenta en que la acción constitucional no puede desconocer las vías judiciales ordinarias. Empero, se ha sentado que la acción de tutela es procedente en los eventos en que el mecanismo ordinario no sea idóneo o eficaz para la protección de los derechos invocados, por lo que da lugar a que el mecanismo proceda de manera definitiva, o también, tiene lugar, cuando a pesar de ser apto, no es expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situaciones en que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado al respecto7: ‹‹El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Entonces, la procedencia de la acción está condicionada por el denominado requisito de subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa, a menos que exista un perjuicio irremediable.
De allí que, en términos generales, “la tutela no es un medio adicional o complementario [de protección]”. La inobservancia de este presupuesto es causal de improcedencia del amparo. Por tanto, 7 Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2024. 7 ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar al fondo del asunto planteado››.
En este caso se cumple, por cuanto el ordenamiento jurídico no prevé ningún otro mecanismo de defensa judicial para obtener el amparo del derecho fundamental de petición. 5.4. Del derecho fundamental de petición. Dicha garantía fundamental está consagrada en el artículo 23 de la Carta Política y desarrollado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015. «…Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Para que se considere que se ha emitido una respuesta de fondo, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos: i) debe ser pronta y oportuna; ii) el contenido de la respuesta, a su vez debe: ser claro, de fondo, suficiente, efectiva y congruente: iii) ser notificada al interesado8.
La Ley 1755 de 2015, establece en su artículo 14: «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 8 Corte Constitucional, sentencia T-051 del 8 de marzo de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.» 5.5. Del derecho fundamental a la seguridad social. Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política reconocen la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público, establecido como tal en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia9, lo que significa que, el Estado está obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Se trata de un conjunto de servicios o prestaciones con los que debe contar toda persona a fin de garantizar condiciones mínimas en su salud y subsistencia, encontrándose integrada por atención en salud y servicios complementarios, afiliación a fondos de pensiones y, en tratándose de trabajadores, encontrarse afiliados a una administradora de riesgos laborales, a fin de atender cualquier contingencia que pueda presentarse y así lograr, el menor impacto posible. 9 Artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales y el artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
De ellos se extrae que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental de obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. 9 5.6. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T- 200 de 2022, indicó: ‹‹La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”.
Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”. Ello es así dado que la acción de tutela “tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio” de modo que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional. ›› Y para que se configure la carencia actual de objeto, se han identificado tres supuestos, entre estos: «Hecho superado.
Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.
Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”.
La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. 10 Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo, a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”.
Subrayado y negrilla fuera del texto original. 5.7. Caso concreto. De entrada, anticipa esta corporación que la decisión de primera instancia será modificada, para en su lugar declarar la configuración de la carencia actual en el objeto por hecho superado, como pasará a justificarse. De la revisión de los documentos aportados por el accionante, se evidenció que el 24 de septiembre de 2024 mediante radicado 2024_1964556410 le solicitó a Colpensiones que se le calificara su pérdida de capacidad laboral y, según informó Freddy Alexander Noguera Sánchez, el 22 de octubre siguiente fue valorado por teleconsulta por la empresa Gestar Innovar, que le indicó que en los próximos días recibiría la respuesta definitiva a su pedimento, lo cual, para la fecha de radicación de esta acción -3 de diciembre de 2024- no había ocurrido.
Por su parte, Colpensiones indicó que se encontraba realizando las respectivas validaciones del caso y que aún se encontraba en término para resolver la petición del actor, comoquiera que la Resolución Interna N. ° 343 de 2017 preveía que contaba con el plazo de 4 meses para resolver lo relacionado con prestaciones que no tenían un término legal, tal como ocurría 10 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 001Tutela, folios 25 y 26. 11 con la emisión de dictámenes de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual el juez de primera instancia negó el amparo.
Sin embargo, en respuesta posterior -enviada antes de la emisión de la sentencia de primera instancia-, que valga la pena resaltar no fue valorada por el a quo, la entidad informó que expidió el dictamen 6005528 del 6 de diciembre de 2024, el cual demostró fue enviado al correo electrónico tutelas@grupojuridicomb.com el 12 del mismo mes y año11, el cual se corresponde con el señalado en la demanda de tutela como autorizado por el accionante para recibir notificaciones.
Pues bien, ante tal panorama para la sala es necesario realizar varias precisiones: No es cierto que Colpensiones cuente con un término de 4 meses para resolver la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, comoquiera que una resolución interna no puede prever un término superior al establecido por la ley, que para el caso, es la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 14 establece que cuando no hay un término legal específico, las peticiones deben resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, luego entonces, era ese y no otro el término con el que contaba la accionada para resolver el requerimiento de Freddy Alexander Noguera Sánchez, tal como aquel lo afirmó en la impugnación. Así, no es aceptable la aseveración de Colpensiones de asumir que tiene 4 meses para resolver ese tipo de solicitudes al asimilarlo con el establecido vía jurisprudencial para definir prestaciones económicas, pues de ser así los usuarios se verían 11 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 006RespuestaColpensiones2, folios 23 y 24. 12 sometidos a unos plazos extensos para resolver situaciones que son indispensables para continuar con trámites pensionales - prestaciones económicas que constituyen la principal fuente de ingreso-, como lo es en este caso la calificación de la pérdida de capacidad laboral para acceder a la pensión de invalidez, pues no debe perderse de vista que puede resultar que aquel esté inconforme con esa calificación en primera oportunidad y, por ende, deba apelar, lo cual haría aún más dispendioso el trámite.
Ante tal panorama, evidente resulta que Colpensiones sí superó el término con que contaba para resolver el requerimiento del accionante, sin embargo, la vulneración cesó mientras estaba en curso la acción de tutela en sede de primera instancia, comoquiera que el 6 de diciembre de 2024 se emitió el dictamen requerido por Freddy Alexander Noguera Sánchez, que le fue notificado el 12 siguiente al correo autorizado en este trámite para recibir notificaciones.
Debe indicar la sala que si bien el correo electrónico que se señaló en el formulario para recibir respuesta fue abogados@grupojuridicomb.com, lo cierto es que el correo tutelas@grupojuridicomb.com tiene el mismo dominio y, además, se insiste, aparece autorizado para notificaciones en la demanda de tutela, luego entonces, es también de acceso del accionante.
Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que se configuró la carencia actual de objeto, debido a que desapareció la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfizo la pretensión del accionante, dado que Colpensiones tramitó lo pedido de manera voluntaria y antes de emitirse decisión de primera instancia, situación que no fue valorada por el a quo, lo 13 que da lugar a que la sala lo exhorte a fin de que revise con mayor minucia los asuntos sometidos a su cargo.
Así las cosas, el fallo de primera instancia será modificado en el sentido de declarar la carencia actual en el objeto por hecho superado12. VI. PRECISIÓN FINAL. En la medida que la sala se encuentra conformada en la actualidad por dos magistrados en virtud de la renuncia presentada por uno de sus miembros y ante la falta de provisión del cargo y la necesidad de tomar la decisión dentro de los términos legales, se procederá a suscribir esta en sala dual.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, el sentido de DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL EN EL OBJETO POR HECHO SUPERADO frente al amparo invocado por Freddy Alexander Noguera Sánchez. 12 Ese ha sido el criterio adoptado por la Corte Constitucional, ver: T-040-2024, T-117-2023, T-002- 2024, entre otras y por esta Corporación en el radicado 95001220800020240005100 del 21 de octubre de 2024 aprobado mediante Acta 074 de 2024 14 SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare 15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e483ff6955a4cf9811358244d4f0bb9337e50bfae417f3b42e5262bf62c206c7 Documento generado en 12/02/2025 09:13:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica