Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 1100160002532006810099

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: Eduardo Castellanos Roso

Fecha: 2013-10-30

Sujetos procesales: POSTULADO: SUJ. HEBERT VELOZA GARCIA

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ Magistrado Ponente: EDUARDO CASTELLANOS ROSO Bogotá D.C., octubre treinta (30) de dos mil trece (2013) ÍNDICE PÁG. I. OBJETO DE LA DECISIÓN 3 II.

IDENTIDAD DEL POSTULADO 3 III.

ANTECEDENTES PROCESALES 6 IV. SITUACIÓN FÁCTICA Y CARGOS ATRIBUIDOS 9 1. Hechos cometidos bajo la vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 13 2. Hechos Cometidos Contra Integrantes De La Unión Patriótica 71 3. Hechos Cometidos contra integrantes de sindicatos en la zona del Eje Bananero 80 4. Hechos cometidos bajo la vigencia de la Ley 599 de 2000 93 5.

Reclutamiento ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes 94 V. AUDIENCIA DE INCIDENTE DE IDENTIFICACIÓN DE LAS AFECTACIONES CAUSADAS A LAS VÍCTIMAS, ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y PETICIONES 98 A. La Fiscal Delegada 99 B. Delegada para la Orientación y Asesoría a las víctimas del Conflicto Armado Interno de la Defensoría del Pueblo 100 C. Solicitud de Nulidad Legal y Constitucional 100 D. Solicitud de Excepción de Inconstitucionalidad 101 E. Intervención de las Defensoras Públicas 104 F. El Ministerio Público 135 G. El Postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA 135 VI.

ALEGATOS Y PETICIONES EN TORNO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA (ART. 447 CPP) 137 A. La Fiscal Delegada 137 B. El Defensor del Postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA 137 C. El Postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA 142 VII. DE LOS BIENES CON VOCACIÓN DE REPARACIÓN 143 A. La Fiscal Delegada 143 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 2 B. La Fiscal 25 de la Sub Unidad Élite de persecución de bienes para la Reparación de las víctimas 144 C. Unidad de Atención y Reparación Integral a las víctimas 144 VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 145 A. Competencia 145 B. Requisitos de Elegibilidad 148 C. Elementos Históricos y contextuales para comprender el caso de Urabá 158 D. Calificación jurídico penal de los hechos 308 E. Análisis de los cargos 324 De la responsabilidad del postulado 325 Del análisis concreto de los hechos 341 Del genocidio político a la Unión Patriótica 370 F. De la dosificación punitiva 418 G. De la pena alternativa 435 H. De la Acumulación Jurídica de Penas 445 I. De la Extinción de Dominio 448 J. Del Incidente de identificación de las Afectaciones Causadas a las Víctimas 451 De la Nulidad Legal y Constitucional 451 Del control constitucional por vía de excepción 454 La Reparación Integral de las víctimas 466 K. Otras Determinaciones 541 IX.

RESUELVE

541 Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 3 I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Una vez legalizados los cargos parciales formulados por la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz al postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias “HH”, comandante del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)1, y tramitado el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, procede la Sala a proferir sentencia parcial, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012, por medio de la cual se modificó el artículo 24 de la Ley 975 de 2005.

De igual manera, se resolverán las peticiones presentadas durante el desarrollo del incidente de afectaciones y sobre la pena principal y alternativa del procesado. II. IDENTIDAD DEL POSTULADO

2. HÉBERT VELOZA GARCÍA2, conocido con el alias de “Don Hernán”, “Mono Veloza”, “Care Pollo”, “Hernán Hernández”, por sus iniciales “HH”, nació el 4 de julio de 1967 en Trujillo (Valle del Cauca), identificado con la cédula de ciudadanía 7.843.301 de Cubarral (Meta), hijo de Emiliano Veloza (mecánico de profesión) y Aracely García (dedicada a labores de hogar o ama de casa); es el octavo de 10 hermanos. 3.

Parte de la niñez y adolescencia la vivió en Cubarral (Meta), allí estudió hasta primero de bachillerato; a la edad de 15 años, abandonó su casa paterna y viajó al departamento del Guaviare, y se dedicó a la actividad conocida como “raspachín” de hoja de coca; posteriormente viajó a la ciudad de Bogotá, y se desempeñó como conductor, realizando rutas al sur de la ciudad; luego vivió en Acacias (Meta), en donde también se empleó como conductor de vehículos de servicio público.

Posteriormente sus padres fijaron su residencia en el Urabá Antioqueño, lugar al que se trasladó HÉBERT VELOZA, empleándose nuevamente como conductor, esta vez transportando alimentos.

4. HÉBERT VELOZA se casó una primera vez por el rito católico en la iglesia del municipio de Turbo (Antioquia), con la señora Yorladys Guillen, con quien tiene dos hijos. Luego de su separación, se casó nuevamente el 3 de septiembre de 2010, esta vez por la vía civil, con la señora Carolina López Fonnegra. 5. En marzo del año 1994 HÉBERT VELOZA conoció a un desmovilizado del Ejército Popular de Liberación (EPL), alias “El Flaco”, quien le comentó que por su conocimiento de 1 La Sala aclara que el Bloque Bananero hizo parte de la estructura de la ACCU, aunque en esta oportunidad se hace referencia a las AUC por haber sido la forma en la cual se autodenominó este grupo organizado al margen de la Ley. 2 Audiencia de control de legalidad, sesión del 7 de marzo de 2011.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 4 la zona y de los grupos subversivos que tenían influencia en la región hombres de Carlos Castaño lo habían contactado para que se vinculara con el grupo armado irregular que éste comandaba. 6.

En diligencia de versión libre VELOZA manifestó que debido a que pasaba por una situación económica difícil le manifestó a alias “El Flaco” que él también estaría interesado en trabajar bajo las órdenes de Castaño, pues por su trabajo como conductor de camión conocía muy bien la zona, además sabía las rutas y los sitios en los cuales permanecían algunos subversivos, debido a que en algunas oportunidades había tenido que transportarlos.

Su ingreso al grupo de la Casa Castaño se perfecciona cuando alias “El Flaco” lo lleva a una casa ubicada en el barrio “El Poblado” de la ciudad de Medellín (Antioquia), en la cual estaban Vicente y Carlos Castaño, estos le hicieron una propuesta para que se vinculara con las autodefensas, porque tenían pensado incursionar en la región de Urabá, ante lo cual alias “HH” dijo no tener conocimiento en el manejo de armas o instrucción militar; sin embargo los Castaño le manifestaron que ese tipo de instrucción lo brindaban ellos en escuelas destinadas para tal fin, que para ese entonces operaban en el departamento de Córdoba, más exactamente en el caserío Villanueva. 7.

En Villanueva (Córdoba) fue recibido por alias “Móvil 5”, días más tarde hicieron presencia Carlos y Vicente Castaño, al igual que alias “Rodrigo Doble Cero”. Los primeros días en ese campamento ubicado en la hacienda Las Tangas se utilizó por parte de alias “Doble Cero” para interrogar a alias “HH” y a alias “El Flaco”, buscando información sobre los movimientos, el modus operandi y los campamentos de los guerrilleros.

Posteriormente les invitaron a formar parte del proyecto paramilitar que se iba a implementar en Urabá, así fue como HEBERT VELOZA se comunicó con su hermano José Barney y otras personas más que se encontraban en los Llanos Orientales y les informaron de la posibilidad de hacer parte de esa nueva estructura armada. 8. Luego de la convocatoria fueron trasladados a un predio denominado “La 35” (ubicado en Valencia, Córdoba), donde quedaron bajo las órdenes de alias “JL”, el cual para ese entonces era el instructor de esa escuela paramilitar, quien estaba acompañado por alias “Doble Cero”.

Según la manifestación de VELOZA, en total se “instruyeron” 20 hombres. Empezando el año 95, Vicente Castaño ordena a estos hombres trasladarse al nuevo escenario de operaciones y es así como se constituye el primer grupo de la llamada “Casa Castaño” que busca la entrada a sangre y fuego a Urabá3. Antes hacen una primera incursión en la vereda “El Dos” (Turbo, Antioquia), en la cual se buscaba a dos presuntos 3 Ver: versión libre del postulado HÉBERT Veloza García, sesión del 29 de octubre de 2007, fiscalía 17 de Justicia y Paz.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 5 milicianos de la guerrilla, pero al no encontrarlos, por orden de alias “Gabriel” se queman las casas y una tienda de abarrotes de los presuntos milicianos. 9. Luego de esta primera incursión alias “HH” es destinado como urbano del grupo, posición en la cual desarrolló labores de “inteligencia”, recopilar información y confirmar datos suministrados por diferentes personas respecto a miembros o colaboradores de las guerrillas que operaban en la región, especialmente en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó. 10.

Durante su actividad ilícita, HÉBERT VELOZA, utilizó las siguientes identidades falsas:  Miller Mora Marroquín, identificado con la cédula de ciudadanía número 86.035.578 de Amalfi (Antioquia);  Jorge Adrian Arroyave Castro, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.012.516; y  Wilson Javier Delgado Banquéz, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.563.896, ésta sí original. 11.

En cumplimiento de la orden de captura No. 00652-72, proferida por la Fiscal 21 de la Unidad de Derechos Humanos dentro del proceso radicado bajo el número 1015, en el que se investiga el hecho conocido como “La Masacre de El Naya”, HÉBERT VELOZA, fue capturado el 3 de abril de 2007, en la finca denominada “Arroyo de Mulato”, ubicada en la vía que del corregimiento de Bolombolo conduce al Municipio de Tarso (Antioquia). 12.

Tres meses después de su captura, la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1925 del 9 de julio de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición de VELOZA GARCÍA, para que compareciera en juicio por el delito de narcotráfico, principalmente. 13. El 31 de julio de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emitió concepto favorable -condicionado4- para la extradición del ciudadano HÉBERT VELOZA.

El 13 de agosto de 2008, el Gobierno Nacional, atendiendo las observaciones de 4 CSJ, concepto de extradición 28503 del 31 de julio de 2008, M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz: “…Todo lo expresado obliga a la Corte a considerar, en aras del imperio de la justicia nacional, el respeto de los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos y la efectividad de los derechos fundamentales, que si en un supuesto concreto de extradición se produce como consecuencia del mismo la violación de los derechos de las víctimas, el concepto deberá ser emitido en forma negativa o si el mismo es de carácter favorable será condicionado para evitar el desamparo de quienes han padecido las consecuencias de los delitos confesados por el desmovilizado-postulado, supuesto ineludible que de no atenderse convertirá el concepto en negativo, con las respectivas consecuencias” Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 6 la Corte, ordenó aplazar por 6 meses la extradición de VELOZA GARCÍA, para que pudiera comparecer al proceso de Justicia y Paz. 14.

Cumplido el plazo, el 5 de marzo de 2009, HÉBERT VELOZA GARCÍA fue extraditado a los Estados Unidos de Norteamérica, y actualmente se encuentra recluido en la Metropolitan Correctional Center de la ciudad de New York. 15. En la justicia ordinaria, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía, VELOZA GARCÍA, está vinculado en 222 investigaciones; tiene 42 sentencias condenatorias en su contra; 42 procesos en sentencia anticipada; 38 medidas de aseguramiento, 9 procesos en los que está pendiente de que se resuelva su situación jurídica; 7 procesos que se encuentran en la etapa instructiva y esperando su vinculación; 3 procesos suspendidos y 1 proceso en el que fue absuelto, por hechos ocurridos el 19 de enero de 1996, en los que resultaron víctimas los señores Alfredo Manuel Flórez García y Marcelino Blanquicet, proceso en el que fue vinculado mucho antes de su desmovilización. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 16. A través de la Resolución No. 233 del 3 de noviembre de 2004, el Gobierno Nacional de la época reconoció la calidad de miembro representante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) al señor HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias “HH”; comandante de los Bloques Bananero y Calima, para efectos del proceso de desmovilización5.

Mediante Resoluciones Nos. 300, 128 y 343, fechadas el 14 de diciembre de 2004, 26 de enero y 19 de diciembre de 2005, se prorrogó su condición de miembro representante de las AUC, cada una por 6 meses. 17. A través de la resolución 246 de 19 de noviembre de 2004, el Gobierno Nacional, estableció como zona de ubicación temporal la finca “La Macarena”, en el corregimiento “El Dos”, del municipio de Turbo, Departamento de Antioquia, con el propósito de concentrar y desmovilizar a los integrantes del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia, por el término comprendido entre el 20 de noviembre y el 10 de diciembre de 2004.

18. HÉBERT VELOZA GARCÍA, asumió como comandante del Bloque Bananero, a mediados de 20046, se desmovilizó de forma colectiva, junto con otros 447 hombres que integraban el Bloque, en el corregimiento “El Dos”, del municipio de Turbo, (Antioquia), el 5 Ver folio 3 carpetas anexa titula “requisitos de postulación a los beneficios de la Ley 975 de 2005.” 6 Cuando Raúl Emilio Hasbún Mendoza, quien fuera el comandante del frente “Árlex Hurtado” del Bloque Bananero abandonó la zona días antes de la desmovilización. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 7 25 de noviembre de 2004; y manifestó su voluntad de someterse a la Ley 975 de 2005 el 2 de febrero de 2006 ante el Alto Comisionado para la Paz, comprometiéndose a cumplir con los requisitos previstos en el artículo 10 ibídem. 19.

De igual modo, para la desmovilización del Bloque Calima, con 564 integrantes, el 18 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional, expidió la Resolución 297 de 10 de diciembre de 2004, en la que se fijó como zona de ubicación temporal, la finca “El jardín” ubicada en el corregimiento de Galicia del municipio de Buga la Grande, departamento del Valle del Cauca. 20.

La lista de personas postuladas, dentro de la que se encuentra HÉBERT VELOZA, fue remitida a la Fiscalía General de la Nación el 15 de agosto de 20067. A través de acta de reparto No. 017 de 7 de septiembre de 2006, la Jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz asignó a la Fiscalía 17 Delegada las diligencias del señor VELOZA GARCÍA; y mediante orden No. 01 de 30 de septiembre de 2006 se dispuso el inicio del correspondiente trámite procesal. 21.

A través de edicto emplazatorio fechado el 9 de abril de 2007, se convocó a las víctimas del postulado y del grupo armado organizado al margen de la ley, Bloque Bananero, de las extintas ACCU (o AUC)8, para que asistieran a las diferentes audiencias de versión libre con el fin de ejercer sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. 22.

Habiendo ratificado el postulado su voluntad de comparecer al proceso de Justicia y Paz, entre el 29 de octubre de 2007 y el 27 de febrero de 20099, se efectuaron 47 sesiones de versión libre, en las cuales confesó 347 hechos como comandante del Bloque Bananero; 488 como comandante del Bloque Calima; enunció 1500 hechos cometidos por los integrantes del Bloque Bananero y más de 2000 del Bloque Calima. 23.

La primera audiencia de formulación de imputación parcial de cargos se llevó a cabo ante el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín, durante los días 27, 28, 29 y 31 de octubre; 11, 12, 18 y 19 de noviembre de 2008, en la cual se le imputaron 88 cargos y se le dictó medida de aseguramiento por los delitos de: (i) concierto para delinquir agravado;

(ii) fabricación, tráfico y porte de armas y municiones 7 Ver folio 2 y ss. carpeta anexa titula “requisitos de postulación a los beneficios de la Ley 975 de 2005.” 8 Se fijó el edicto emplazatorio por el término de 20 días en la Secretaria de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, y se expidió copia para su publicación por dos veces en día domingo en un diario de amplia circulación nacional y en radiodifusora con cobertura en las localidades del área de influencia del mencionado postulado, como también en la página web: www.fiscalia.gov.co. 9 Fecha previa a su extradición a los Estados Unidos de Norteamérica, el 5 de marzo de 2009.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 8 de uso privativo de las fuerzas armadas; (iii) utilización ilegal de uniformes e insignias; (iv) reclutamiento ilícito; (v) desaparición forzada; (vi) homicidios agravados, entre otros. Posteriormente, los días 3, 4, 5, 6 y 7 de mayo, 17 y 21 de junio y 02, 23 y 24 de agosto de 2010, tuvo lugar la audiencia de formulación de cargos. 24.

Formulados los cargos en contra de HÉBERT VELOZA GARCÍA, en su condición de comandante de los Bloques Bananero y Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá convocó a audiencia para el control de legalidad formal y material de las acusaciones, de conformidad con lo que ordena el inciso 3º del artículo 19 de la Ley 975 de 2005. 25.

La vista pública de control de legalidad10 tuvo lugar con la presencia de la Fiscal 17 de Justicia y Paz, el Delegado de la Procuraduría General de la Nación, los apoderados de víctimas, el postulado y su defensor, en retransmisión desde su centro de reclusión en la ciudad de New York (Estados Unidos de América). 26. El 31 de octubre de 2012, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, profirió la decisión de control formal y material de legalidad de los cargos imputados de forma parcial por la Fiscalía 17 de Justicia y Paz, en contra del postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA. En ese escenario hicieron presencia representantes de la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo (representantes de las víctimas), abogados particulares en representación de víctimas, el apoderado del postulado y el postulado en retransmisión desde su centro de reclusión en la ciudad de New York (Estados Unidos de América).

Los cargos se declararon legalizados y no se presentaron recursos en contra de la decisión. 27. Durante los días 11, 13, 14 15, 18 y 19 de marzo y 25 de abril del presente año, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, realizó la audiencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas por el accionar del Bloque Bananero, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, y en aras de garantizarle a las víctimas las condiciones necesarias y adecuadas para que participaran de forma activa en la audiencia de incidente de afectaciones y de ser escuchadas, la Sala se trasladó al municipio de Apartadó durante los días 13 y 14 de marzo de 2013. 10 Diligencia que se llevó a cabo los días 7, 8, 9, 10, 22, 23 y 24 de marzo; 5, 6, 7, 25, 26, 27 y 28 de abril; 16, 17, 24 y 23 de mayo; 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 y 19 de julio; 8, 9, y 10 de agosto del año 2010.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 9 IV. SITUACIÓN FÁCTICA Y CARGOS ATRIBUIDOS 28. En la decisión de control de legalidad la Sala narró las situaciones fácticas que fueron expuestas por la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales que fueron aportadas, así como las confesiones del postulado en las diferentes sesiones de versión libre. 29.

Sin embargo, la Fiscal Delegada, una vez finalizó la diligencia de audiencia de control de legalidad y ante las confesiones hechas en diligencias de versión libre por otros postulados del Bloque Bananero, que daban cuenta de la comisión de estas conductas y con el fin de garantizarle a las víctimas el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, libró varias órdenes de policía judicial, con el fin de corroborar la información obtenida en las versiones libres. 30.

Estos informes de policía judicial fueron presentados en la audiencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, y fueron revisados y analizados por la Sala para precisar en algunos casos, la narración de los hechos que ahora son objeto de sentencia. 31. Lo anterior no significa que se estén adicionando circunstancias a las situaciones fácticas o nuevas calificaciones jurídicas a los cargos que ya fueron legalizados, simplemente si se compara la narración de los hechos de la decisión de control de legalidad con la de la sentencia, se advertirán algunas precisiones principalmente frente a las personas que participaron en las comisión de las conductas punibles. 32.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que: “La pretensión del proceso es reconstruir, en lo posible de forma completa, hechos que eventualmente se traduzcan en conductas jurídicamente relevantes para el derecho penal, en orden a determinar si se descarta o se confirma la vigencia de la acción punitiva. El proceso penal así concebido brinda un abanico infinito de posibilidades en punto de los caminos que puede experimentar hasta llegar a su conclusión por las distintas vías que ofrece la legislación procedimental, de modo que ese amplio espectro de posibilidades de por sí representa un reto mayúsculo frente a las garantías debidas a las partes en desarrollo de las distintas fases, pues entran a jugar un papel protagónico cada vez que se produzcan las actuaciones judiciales.

Las particularidades de cada caso serán entonces la base para determinar los derroteros frente a las garantías debidas y no a la inversa, pues en la investigación penal lo que es posible gobernar y controlar son los actos de las partes y las actuaciones judiciales, mas no ese pasado que ahora se aspira a recoger con los elementos de persuasión, entre otras cosas, porque las limitaciones humanas y tecnológicas a menudo impiden hacerlo completamente y en forma inmediata.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 10 Como la reconstrucción de los hechos es por excelencia paulatina y a medida que ello sucede igualmente avanza el proceso, todo lo cual, en principio, se produce de manera simultánea, no obstante ello no siempre es posible y por tanto y en general, la recuperación de las fuentes de información a través de las cuales se conocen los hechos pueden estar rezagadas de las condiciones jurídicas que ofrece el proceso.” 11 Hecho 1: concierto para delinquir.

33. HÉBERT VELOZA GARCÍA, se vinculó con el grupo armado ilegal, en el corregimiento de Villanueva de Valencia (Córdoba), a finales de 1994, recibió entrenamiento militar en las fincas conocidas como “La 35”, ubicada entre los corregimientos El Tomate y San Pablo, en Antioquia, y “Jaraguay”, ubicada en el municipio de Valencia (Córdoba).

En febrero de 1995, en la vereda El Limón del municipio de Turbo (Antioquia), los hermanos Castaño Gil, conformaron un grupo de 20 personas, que operó de forma transitoria en los municipios de Turbo, Apartadó, Chigorodó y Carepa, ubicados en el Urabá Antioqueño, y de manera permanente se ubicó en la vereda Monteverde (Turbo, Antioquia). 34.

Dicho grupo, denominado “Los Escorpiones”, estuvo comandado por Iván Darío Ramírez Serna alias “Gabriel e Iván Álvarez” y Juan Bautista Mesa Henao, alias “Estopín”, quien fungió como comandante militar. Además, hicieron parte de este grupo Lorenzo Córdoba Álvarez, alias “Barbas”; Enrique Mestra Yáñez, alias “Wilson”; Jesús Albeiro Guisao Arias, alias “El Tigre”;

José Luis Negrete Hernández, alias “Caimán”; Wilmer Aguado Álvarez, alias “Carroloco”; José Ruperto Quiroga, alias “El Gato”; Rubén de Jesús Taborda Meneses, alias ”Escudero”; José Uber Coca Ceballos, alias “Uber Coca”; Román de Jesús Taborda Meneses, alias “Escudero”; Forferinzo Flórez Arizal, alias “Montador”; Ramiro Antonio Caro Durango, alias “Burro Cuadrado”;

Gregorio Antonio Oviedo, alias “Tribilín”; Hernán Alberto Bertel Hernández, alias “El Llanero”; Manuel María Correa Gómez, alias “Negro Fino” también hicieron parte de este grupo alias “Olafo”, “Gata Ciega”, “El Bola”, “Chéchere”, José Barney Veloza García, alias “El Flaco” 12 (hermano de alias “HH”), y el mismo HÉBERT VELOZA, que cumplió labores de patrullero.

El material de intendencia y de guerra para este grupo fue financiado por la denominada Casa Castaño. 35. A mediados del año 1995, quienes tenían el mando de “Los Escorpiones” decidieron hacer sus primeras incursiones en la zona urbana, específicamente en el Municipio de Turbo, para lo cual conformaron un sub grupo al mando de alias “Gabriel”, integrado por 7 hombres que se desempeñaron como patrulleros, entre ellos HÉBERT VELOZA, que para esa época era conocido con el alias de “Mono Veloza”.

Posteriormente, Carlos Mauricio 11 Sala de Casación Penal, CSJ, Segunda instancia del 14 de agosto de 2013, M.P. Luís Guillermo Salazar Otero, control de legalidad RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y otros. 12 Condenado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2012. MP. Dra. Uldi Teresa Jiménez López. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 11 García Fernández, alias “Rodrigo Doble Cero”, quien se desempeñaba como comandante militar de las ACCU, lo designó como comandante de los urbanos en remplazo de alias “Gabriel”. 36.

Durante el primer semestre del año 1996, Vicente Castaño, dividió la zona del Urabá Antioqueño, en dos frentes, el primero conocido como el “Frente Turbo”, ratificando como su comandante a HÉBERT VELOZA GARCÍA; y el segundo, el “Frente Pedro Hasbún”, comandado por Raúl Emilio Hasbún Mendoza; ambos frentes conformaron el Bloque Bananero13, estructura que se mantuvo así hasta su desmovilización el 25 de noviembre de 2004.

El frente comandado por Raúl Emilio Hasbún Mendoza, se desmovilizó posteriormente como frente “Árlex Hurtado”. 37. Durante los primeros meses del año 2000, las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), empezaron su proceso de expansión en el departamento del Valle del Cauca; fue así como HÉBERT VELOZA GARCÍA, conocido para esta época con el alias de “Hernán Hernández”, asumió como comandante del Bloque Calima, el cual estaba conformado por los frentes Calarcá14, Calima15, La Buitrera16 y Pacífico17.

Además, se creó un grupo denominado “Kilometro 18”18 y el frente “Farallones” en el departamento del Cauca. Seis meses antes de la desmovilización del bloque Calima, el 18 de diciembre de 2004, se conformó el frente “San José de Itsnos” en el departamento del Huila. 38. En conclusión, desde su ingreso al grupo armado ilegal, a finales del año 1994, HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias “HH”, se desempeñó como patrullero rural y urbano, hasta el segundo semestre del año 1995, cuando fue designado por alias “Rodrigo Doble Cero” como comandante de los grupos urbanos; a mediados del año 1996, fue nombrado como comandante del frente Turbo, y para el momento de la desmovilización del Bloque Bananero, asumió como comandante de éste.

Desde el mes de julio de 2000, cuando fue designado por Vicente Castaño, se desempeñó como comandante del Bloque Calima, hasta el momento de su desmovilización. Hecho 2: porte ilegal de armas de uso personal y de uso privativo de la Fuerzas Militares 39. La Fiscalía 17 de Justicia y Paz manifestó en audiencia de control de legalidad que HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias “HH” cometió el delito de concierto para delinquir 13 Según la información manifestada por el postulado HEBERT VELOZA, la denominación de Bloque Bananero fue impuesta para el proceso de desmovilización, pues antes no le correspondía nombre alguno. 14 Comandado por Juan Carlos Martín. 15 Comandantes: Julián, Giovanny y Camilo. 16 Comandantes: Ramiro y Giovanny. 17 Comandante: Alex o el fino 18 Comandante: Diego la marrana.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 12 agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de porte ilegal de armas de uso personal y de uso privativo de la Fuerzas Militares, así como con el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, pues como comandante de una estructura de los paramilitares, adquirió y portó de forma ilegal armas de corto y largo alcance, al igual que los hombres bajo su mando.

Durante la desmovilización de los Bloques Bananero y Calima, éstos entregaron gran cantidad de material bélico, como por ejemplo 383 granadas, 627 fusiles, 142 armas cortas y 33 de apoyo, etc. 40. Sumado a lo anterior, la Fiscalía pudo comprobar que durante su militancia en el grupo organizado al margen de la ley, HÉBERT VELOZA GARCÍA utilizó uniformes de uso privativo de las Fuerzas Militares, entre ellos el camuflado, los cuales en su mayoría fueron adquiridos con el propio personal orgánico de las Fuerzas Militares19. 41.

En el presente asunto, la Fiscal 17 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz, formuló cargos en contra de HÉBERT VELOZA GARCÍA, por el delito de concierto para delinquir agravado, conforme al artículo 340 incisos 2 y 3, a título de coautor propio, conducta que encuentra fundamento en las pruebas documentales presentadas por el ente acusador, así como en la confesión del mismo VELOZA GARCÍA. 42.

Pero, como el 24 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión (OIT) de la ciudad de Bogotá, condenó anticipadamente a VELOZA GARCÍA, “… a la pena principal de trescientos nueve meses de prisión y multa de cinco mil ochocientos ochenta salarios mínimos legales mensuales, como determinador de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con secuestro agravado y concierto para delinquir agravado…”, la Sala delimitó en la decisión de control de legalidad el tiempo por el cual se legalizó el delito de concierto para delinquir agravado, así: Grado de participación y adecuación típica20: Delito Título Tiempo de Ejecución Concierto para delinquir agravado, art. 340 incisos 2 y 3.

Autor Octubre de 199421 hasta el 28 de junio de 2000. Utilización ilegal de uniformes e insignias art. 346. Autor Octubre de 1994 al 25 de noviembre de 2004 (fecha de la desmovilización). 43. En cuanto a los delitos de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones artículos 365 y 366 del Código Penal, la Sala siguiendo los lineamientos de la 19 Diligencia de versión libre del 6 de marzo de 2008, hora: 10:14 a.m. 20 Decisión del 31 de octubre de 2012. 21 Fecha de su vinculación a las AUC.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 13 Corte Suprema de Justicia22, en los cuales afirma que el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2), subsume estas conductas, no legalizó estos cargos y aplicó la figura de la subsunción23. 1.

Hechos cometidos bajo la vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 Hecho 3: homicidio en persona protegida en concurso24 44. A través del análisis de las pruebas aportadas al proceso, la Fiscalía reveló que el 16 de diciembre de 1995, en la vereda La Arenera del corregimiento Currulao de Turbo (Antioquia), los señores Leonel de Jesús Durango, Argemiro López Drago, Alcides Torres Arias y Ángel David Quintero Benítez se movilizaban en dos motocicletas, cuando fueron detenidos por integrantes del Batallón Vélez adscrita a la XVII Brigada del Ejército Nacional, asentada en el municipio de Carepa (Antioquia).

Los militares condujeron a las cuatro personas detenidas hasta las instalaciones de esa guarnición militar y “legalizaron” las capturas, con base en la declaración rendida por Ricardo López Lora, quien en calidad de informante dijo conocer de las presuntas actividades ilícitas de dos de los detenidos. 45. Durante los días 17, 18 y 19 de diciembre de 1995, los familiares de Alcides Torres Arias y Ángel David Quintero Benítez se acercaron a las instalaciones de la Brigada XVII, con el objetivo de visitarlos, llevarles ropa y alimentos.

Regresaron el día 20 de diciembre; después de esperar durante varias horas, miembros de la Brigada les informaron que Torres y Quintero habían sido puestos en libertad. Sin embargo, testigos informaron a sus familiares que presenciaron cuando el señor Ricardo López Lora, alias “Robert” –conocido en la zona por su presunta pertenencia a grupos paramilitares– los había sacado en la parte de atrás de un jeep rojo del edificio de la Brigada XVII. 46.

En el mismo sentido, el señor Ramón Rodríguez, suegro de Alcides Torres Arias, manifestó que vio a su yerno el día 20 de diciembre, en horas de la tarde, a la entrada del hotel “El Descanso” de Chigorodó, dentro de un jeep rojo, y que Torres mostraba signos de haber sido golpeado y se encontraba ensangrentado. Respecto del señor Ángel David 22 Segunda instancia rad. 36563 del 3 de agosto de 2011, M.P. Dr. José Luís Barceló Camacho.

Posición fue ratificada por el alto Tribunal en decisión el 31 de agosto de 2011, rad. 36125 M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. 23 “El concierto para delinquir cargado en contra de los postulados al trámite y beneficios de la Ley 975 del 2004, (sic) parte del presupuesto necesario de la conformación o pertenencia a grupos armados ilegales.

Los delitos contra personas y bienes protegidos por el DIH, tienen como elemento estructurante indispensable que las conductas se realicen “con ocasión y en desarrollo de conflicto armado”. En esas condiciones, no admite discusión que la persona se encuentra vinculada al trámite de justicia y paz, en razón de que necesariamente hizo parte de un grupo armado ilegal.

Por tanto, el empleo de armas de fuego se convierte en un elemento de los tipos penales imputables, desde donde surge que tal conducta no puede ser cargada de manera independiente, pues ella se subsume dentro de aquellas que hicieron viable la vinculación al procedimiento de la Ley 975 del 2005.”(Segunda instancia rad. 36563 del 3 de agosto de 2011, M.P. Dr. José Luís Barceló Camacho.) 24 La Sala hará referencia a la tipificación principal realizada por la fiscalía, pero se aclara que generalmente se está en presencia de un concurso.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 14 Quintero Benítez, se dijo que varias personas presenciaron cuando éste escapó del vehículo (jeep rojo) y fue recapturado por presuntos miembros de las AUC que se movilizaban en una camioneta.

Desde este momento no se conoce sobre el paradero de estas personas. 47. Por este hecho el Estado Colombiano se encuentra demandado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos25. La situación fáctica descrita anteriormente fue confesada por HÉBERT VELOZA en sesión de versión libre del 4 de agosto de 2008. El postulado manifestó que tuvo participación directa en la retención y posterior desaparición de los señores Alcides Torres Arias y Ángel David Quintero Benítez, a quienes sacaron de un calabozo de la sede de la Brigada XVII en Carepa (Antioquia).

El postulado también expresó que en la comisión de los hechos participaron otros cuatro paramilitares más, además de algunos miembros orgánicos de la Brigada XVII del Ejército, oficiales del Gaula de Cali y un funcionario judicial. Según alias “HH”26, Torres y Quintero fueron sacados de la Brigada XVII en un Trooper rojo carpado y trasladados a Turbo; en el trayecto el señor David Quintero intentó fugarse a la altura de Currulao, donde después de ser perseguido, fue capturado nuevamente y continuaron con el traslado de los mismos hasta Turbo y para ser finalmente llevados en avioneta al puerto de Buenaventura (Valle del Cauca), donde fueron torturados para que informaran sobre el paradero de una mujer que supuestamente habían secuestrado; el mismo versionado afirmó que los dos hombres quedaron con vida bajo la custodia de los oficiales del Gaula de Cali (Valle), dijo finalmente que desconoce la suerte que hayan podido correr o la ubicación de estas personas. 48.

En las sesiones de versión libre del 29 y 31 de octubre, del 27 de noviembre de 2007, el postulado manifestó que el móvil de la retención y posterior desaparición de los señores Torres27 y Quintero fue el haber sido señalados como los responsables del secuestro de la esposa del señor Siliano Valentierra, persona conocida en la región por desempeñarse como comerciante de maderas. 25 Ver: Alcides Torres Arias v. Colombia, Caso 0597/2000, Informe No. 6/03, Inter-Am.

C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.118 Doc. 70 rev. 2 en 252 (2003), en: http://www1.umn.edu/humanrts/cases/S6-03.html, consultada el 13 de agosto de 2013. Por su participación en el secuestro de los presuntos subversivos Alcides Torres Arias y Ángel David Quintero Benitez, el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de Antioquia condenó al sargento primero del Ejército Nacional, Héctor Julio Vanegas Ruiz, a 10 años y cinco meses de prisión. La Fiscalía estableció que el 20 de diciembre de 1995 las víctimas fueron sacadas de la sede de la Brigada XVII del Ejército Nacional en el municipio de Carepa (Antioquia), por integrantes de las autodefensas con la ayuda de varios militares, y que desde entonces se desconoce su paradero.

Los investigadores también confirmaron que dos días antes del plagio Torres Arias y Quintero Benítez habían sido capturados en el corregimiento Currulao, municipio de Turbo, señalados de integrar, supuestamente, el Frente 57 de las Farc. Por los mismos hechos ya purgan condenas el ex cabecilla paramilitar Ricardo López Lopez Lora, 20 años de prisión; y los suboficiales (r) del Ejército Nacional, Belkis Margarita Villarruel Molina y Héctor Gutiérrez Vélez, 14 y 25 años de prisión, respectivamente. 26 Versiones libres rendidas por HÉBERT VELOZA, los días 31 de octubre y 26 de noviembre de 2007.

Ver también informe de policía Judicial FPJ 11 N° 232 OT 263 de 13 de junio de 2011. 27 El postulado HÉBERT VELOZA señaló al señor Alcides Torres Arias de ser el comandante de las milicias de Frente V de la FARC en Currulao. Ver versión libre rendida por el postulado el día 27 de noviembre de 2007. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 15 49.

Por este hecho se adelantó investigación en la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la FGN, a la cual fue vinculado Ricardo López Lora, quien resultó condenado. La investigación contra otros partícipes en el hecho se encontraba en etapa preliminar en la Fiscalía 37 de la Unidad Nacional de DH y DIH, la cual se reactivó luego de la confesión que HÉBERT VELOZA hiciera dentro del proceso de Justicia y Paz.

En este proceso se dispuso la vinculación de VELOZA GARCÍA, quien fue escuchado en indagatoria y a quien, después de realizada ésta, se le impuso medida de aseguramiento por el delito de secuestro simple. 50. Además de reconocer su participación en la comisión de los hechos, HÉBERT VELOZA GARCÍA señaló que también participaron otros cinco paramilitares: Wilmer Aguado Álvarez, alias ‘Carroloco’, Luis Enrique Mestra Yáñez, alias ‘Wilson’, Uber Coca, alias ‘Uber’, José Ruperto García Quiroga, alias ‘El Gato’, y Ricardo López Lora, alias ‘La Marrana’28.

Víctimas Alcides Torres Arias y Ángel David Quintero Benítez. Elementos materiales de prueba -Informe 4284 del 16 de diciembre de 1995, mediante el que el comandante del Batallón de Infantería Nº 47 Francisco de Paula Vélez, teniente coronel Eduardo León Figueroa Cifuentes, dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, Regional Carepa (Antioquia), a los señores Leonel de Jesús Durango, Argemiro López Drago, Alcides Torres Arias y Ángel David Quintero Benítez. -Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 1189 adelantado en la Unidad de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía 37 de Medellín. -Resolución del 20 de diciembre de 2005, proceso rad. 246, la Fiscalía Regional de Carepa, ordenó la libertad inmediata e incondicional de los señores Alcides Torres Arias y Ángel David Quintero Benítez. -Declaración del señor Alcides Torres Arias, el 20 de diciembre de 1995 ante la Fiscalía Regional de Carepa (Antioquia). -Manuscrito presentado por los señores Leonel de Jesús Durango, y Argemiro López Drago, del 15 de septiembre de 1996, en el cual solicitaron la libertad, y manifestaron haber estado detenidos en la misma celda con los señores Alcides Torres Arias y Ángel David Quintero Benítez. - Declaración del señor Ángel David Quintero Benítez, el 20 de diciembre de 1995 ante la Fiscalía Regional de Carepa (Antioquia). -Fotocopia del libro de minuta de la XVII Brigada del Ejército Nacional, en la cual se informa que los señores Alcides Torres Arias y Ángel David Quintero Benítez fueron dejados en libertad, por orden de la Fiscalía Regional de Carepa. -Declaración de la señora Nelcy Torres Arias, hermana del señor Alcides Torres Arias, el 16 de agosto de 2002, ante un Fiscal Especializado de la ciudad de Medellín. -Declaración del señor Argemiro López Bravo, el 1 de octubre de 2002 ante la Unidad 3º Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín. 28 Ver Transcripción de versión libre rendida por HÉBERT VELOZA GARCÍA, 26 de noviembre de 2007, pág. 7 (minuto: 10.28 y ss.).

El extracto aparece citado en Informe de Policía Judicial 232 OT 263, Medellín, 13 de junio de 2011, 17 páginas. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 16 -Entrevista a la señora Consuelo Rodríguez Peña, compañera del señor Alcides Torres Arias, el 13 de octubre de 2008. -Indagatoria rendida por HÉBERT Veloza García el 13 de julio de 2008, ante la Fiscalía 37 de la Unidad de DH y DIH de la Fiscalía General de la Nación, proceso rad. 1189. -Informe 009 del 21 de enero de 2009. -Entrevista a la señora Blanca Yaneth Graciano Acevedo, compañera del señor Ángel David Quintero Benítez, el 31 de marzo de 2009. -Informe de Policía Judicial No. 071 del 21 de abril de 2009. -Clip de versión libre rendida por Ricardo López Lora, el 29 de agosto de 2009, en el que confiesa su participación en los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 1995. -Informe de Policía Judicial 232 OT 263 del 20 de junio de 2011.

Grado de participación y adecuación típica29: Delitos Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Coautor Desaparición forzada art. 165. Coautor Tortura en persona protegida art. 137. Coautor Hecho 4: homicidio en persona protegida 51. El 14 de febrero de 1995, a las 10:30 am, hombres armados dispararon causándole la muerte al señor Ivo de Jesús Hernández Muñoz.

La víctima acababa de salir de una de las prenderías de su propiedad, la que lleva por nombre “Almacén de bicicletas”, ubicada en la carrera 50 No. 49 B -72 (esquina), barrio El Jardín, diagonal a la inspección de policía del corregimiento de Currulao de Turbo30 (Antioquia). 52. De acuerdo con la entrevista presentada el 7 de marzo de 2008 por uno de los hijos de la víctima, el señor Farley Alberto Hernández Lopera, su padre “… salió y como que lo estaban esperando porque lo asesinaron pasando la esquina; el motivo fue el no pagar una extorsión de la cual era objeto, porque los paramilitares, al que le pedían plata y no la daba, simplemente lo iban matando…”31.

El señor Hernández Lopera manifestó que no supo de testigos del hecho, pues entonces “nadie decía nada por miedo”32. 53. Este hecho fue confesado por el postulado HÉBERT VELOZA durante las diligencias de versión libre realizadas el 27 de noviembre de 2007 y el 27 de marzo de 2008. El postulado se refirió a la víctima como “un señor que tenía prenderías (…) en Currulao y 29 Decisión del 31 de octubre de 2012. 30 El señor Hernández Muñoz también era propietario de otras dos prenderías: “La Única” y “Casita de Bebé”.

Ver Informe de Policía Judicial 317 OT 333, Medellín, 20 de junio de 2011, pág. 2 (archivo de la FGN: “Evidencia física y elementos materiales de prueba” correspondientes al hecho 4). En este informe se advierte que el señor Hernández Lopera declaró el 7 de noviembre de 2006 que su padre “se movilizaba para donde un amigo”. Ibídem. 31 Ver Informe 0106 de UNJYP sobre verificación de hecho confesado por HÉBERT VELOZA GARCÍA, Medellín, 24 de marzo de 2008, pág. 2 (archivo de la FGN: “Evidencia física y elementos materiales de prueba” correspondientes al hecho 4). 32 Ibídem.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 17 almacenes”. También manifestó: “no recuerdo quienes cometieron el hecho, pero yo lo había ordenado”33. Víctima Ivo de Jesús Hernández Muñoz Elementos materiales de prueba -Acta de necropsia 95-033 suscrita por el médico legista del hospital de San José de Turbo el 14 de febrero de 1995, en la que se concluyó que la causa de la muerte fue “choque traumático, heridas viscerales múltiples producidas por proyectil de arma de fuego”. -Certificado de defunción expedido el 8 de marzo de 1995 por la Notaría Única del Circuito de Turbo. -Unidad Nacional de Justicia y Paz de la FGN, Formato único de entrevista: Farley Alberto Hernández Lopera, Apartadó, 26 de febrero de 2006. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 014.

Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 1988, adelantado por la Fiscal 80 Seccional de Turbo por la muerte del señor Hernández Muñoz, Medellín, 25 de enero de 2009. -Informe de Policía Judicial FPJ 11 037. Labores de verificación de los hechos confesados por el postulado, Apartadó, 8 de marzo de 1995. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 317 OT 333.

Inspección judicial al radicado 1988, Medellín, 20 de junio de 2011. Grado de participación y adecuación típica34: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Determinador Hecho 5: homicidio en persona protegida 54. Según lo expuso la Fiscalía 17 de Justicia y Paz, el 8 de marzo de 1995 el señor Gonzalo Antonio Ríos Salinas se encontraba en un expendio de carnes de su propiedad, ubicado en el sitio conocido como “El Caney” del corregimiento El Tres de Turbo (Antioquia), cuando fue atacado con armas de fuego por varios “sujetos vestidos de azul”35. 55.

El postulado confesó haberle ordenado la comisión del homicidio del señor Ríos Salinas a Enrique Mestra Yáñez, alias “Wilson”, y a Wilmer Aguado Álvarez, alias “Carro Loco”, pues era “un reconocido miembro de las milicias de las Farc en esa zona”36. 33 Ver Transcripción de versión libre rendida por HÉBERT VELOZA GARCÍA, 27 de marzo de 2008, pág. 2 (hora: 9.40 y ss.).

El extracto aparece citado en Informe de Policía Judicial 317 OT 333, Medellín, 20 de junio de 2011, pág. 2. 34 Decisión del 31 de octubre de 2012. 35 En un informe de policía judicial se lee: “Dentro de las diligencias se entrevistó en repetidas ocasiones a la señor Ana del Carmen García Blandón (…), esposa del hoy occiso, quien indica que su esposo fue asesinado por unos sujetos vestidos de azul”.

Según la inspección judicial del radicado adelantado en la Fiscalía Seccional de Turbo, el asesinato del señor Hernández Muñoz fue perpetrado “por miembros de los Comandos Populares, que hacían parte de las autodefensas”. Con base en esas informaciones, el investigador judicial concluyó: ”Por labores realizadas por miembros de la policía judicial, y lo comentado por el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA en repetidas versiones, se puede concluir que los miembros de los Comandos Populares para la época efectivamente se vestían de azul”.

Informe de Policía Judicial 015, Medellín, 26 de enero de 2009, pág. 2 (archivo de la FGN: “Evidencia física y elementos materiales de prueba” correspondientes al hecho 5). 36 Ver Transcripción de versión libre rendida por HÉBERT VELOZA GARCÍA, 26 de noviembre de 2007, pág. 30 (hora: 2:50:02). El postulado confesó inicialmente el asesinato de Ríos Salinas en esta versión. Posteriormente, se refirió al homicidio durante las sesiones de versión libre realizadas el 27 de marzo y el 9 de julio de 2008, reiterando la pertenencia de la víctima a las milicias de las Farc.

Los extractos de éstas aparecen citadas en Informe de Policía Judicial 249 OT 265, Medellín, 7 de julio de 2011, pág. 2. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 18 Víctima Gonzalo Antonio Ríos Salinas Elementos materiales de prueba -Acta de necropsia 95-047 suscrita por el médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal de Turbo el 8 de marzo de 1995, en la que se indica que la víctima murió a consecuencia de las heridas producidas por cinco impactos de proyectil de arma de fuego. -Unidad Nacional de Justicia y Paz de la FGN, Registro único de entrevista: Ana del Carmen García Blandón (esposa del señor Ríos Salinas), Medellín, 10 de octubre de 2008. - CTI de la FGN, Entrevista realizada a la señora Ana del Carmen García Blandón, Medellín, 10 de julio de 2009. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 015.

Inspección judicial realizada al proceso radicado bajo el número 2030, adelantado por la Fiscal 83 Seccional de Turbo, Medellín, 26 de enero de 2009. -La investigación previa 2030, adelantada por la Fiscal 83 Seccional, fue suspendida el 26 de octubre de 1995. 56. Por estos hechos HÉBERT VELOZA GARCÍA se encuentra condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia37.

Hecho 6: homicidio en persona protegida 57. El barrio Julia Orozco es un barrio que comenzó como invasión en Turbo, ubicado sobre la vía que conduce de este municipio a Apartadó. El postulado se refirió a este barrio en relación con los asesinatos del señor Rubén Darío Lora y la joven Martha Luz Echavarría Palencia y otros hechos criminales, en los siguientes términos38: “Se inició como un barrio de invasión, en donde por lo regular vivían o residían miembros del EPL [Ejército Popular de Liberación].

Esta invasión fue liderada por el EPL y por eso [se presentó] una serie de sucesos en ese barrio, ya que ahí por lo regular vivían o permanecían miembros de la milicia del EPL. Y nosotros generalmente, yo personalmente he entrado muchas veces en los carros que he mencionado varias veces a ese barrio a hacer incursiones y a asesinar gente en ese sector. […].

“[…] siempre incursionábamos a ese sector, siempre incursionábamos los mismos que nos manteníamos en Turbo, que eran ‘Wilson’, ‘El Gato’, ‘Uber’, ‘Carro Loco’ y yo”39. 58. En ese contexto, la Fiscalía 17 de Justicia y Paz estableció que el 13 de marzo de 1995, en horas de la noche, el señor Rubén Darío Lora y la joven Martha Echavarría Palencia (17 años de edad), se encontraban en su residencia, ubicada en la calle 115 del barrio Julia Orozco de Turbo (Antioquia), cuando HÉBERT VELOZA GARCÍA, junto a Enrique Mestra Yáñez, alias “Wilson”, José Ruperto García, alias “El Gato”, Wilmer Aguado Álvarez, alias “Carro Loco”, y José Uber Coca Ceballos, alias “Uber”, ingresaron a la 37 Ver Rad. 1010-00065.

El postulado VELOZA GARCÍA fue condenado por la muerte de Gonzalo Antonio Ríos Salinas a la pena de 150 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. 38 En el registro de defunción aparece Chavarría. Sin embargo, la cuñada de Rubén Darío (Ebis Enith Vásquez Duarte) manifestó: “Martha Echavarría no tuvo más hijos solamente a Martha Julio Echavarría quien vive con nosotros.

Quiero decir que en [el] expediente que está en la Fiscalía se equivocaron con el apellido de Martha por que (sic) aparece como Chaverra y no como Echavarría a pesar [de] que los documentos como el registro civil de Martha y demás tienen el apellido Echavarría”. Declaración del 5 de febrero de 2010 (Policía Judicial). 39 Transcripción de versión libre rendida por HÉBERT VELOZA GARCÍA, 27 de noviembre de 2007, pág. 9 (hora: 10:21:56 y 10:25:09).

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 19 vivienda y los asesinaron con arma corto contundente40 (machete). La hija de la pareja, que para esa época contaba con 18 meses de edad [la ex cuñada de Martha dice que 14 meses de edad], fue dejada sobre la cama, al lado de los cuerpos41.

Víctimas Rubén Darío Lora Díaz y Martha Luz Echavarría Palencia. Elementos materiales de prueba Martha Luz Echavarría Palencia (17 años de edad): -Registro de defunción No. 1223654 expedido el 21 de marzo de 1995 por la Notaría Única del Círculo de Turbo. -CTI de la FGN, Entrevista realizada a la señora Ebis Enith Vásquez Duarte (hermana del padre del hijo de la joven Martha Luz), Medellín, 5 de febrero de 2010.

Rubén Darío Lora Díaz (28 años de edad): -Acta de necropsia 95-053 suscrita por el médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal de Turbo el 13 de marzo de 1995, en la que se concluyó que la muerte fue consecuencia de ”heridas por arma corto punzante, de naturaleza esencialmente mortal”. -CTI de la FGN (FPJ 14), Entrevista realizada a la señora Carmen Elena Lora Díaz (madre del señor Lora Díaz), Apartadó, 21 de marzo de 2009. -Registro de Defunción No. 1223652 expedido el 21 de marzo de 1995 por la Notaría Única del Círculo de Turbo. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 016.

Inspección judicial al proceso radicado 2033 adelantado por la Fiscalía 83 Seccional de Turbo, Medellín, 26 de enero de 2009. -La investigación previa 2030, adelantada por la Fiscal 83 Seccional, fue suspendida. Grado de participación y adecuación típica42: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Coautor Hecho 7: homicidio en persona protegida 59. Este hecho se refiere al homicidio de Jaime Iván Holguín Oquendo, ocurrido el 24 de marzo de 1995. Siguiendo el material probatorio recopilado por la Fiscalía 17 y por declaraciones rendidas por la esposa43 y por la madre44 del occiso, se ha podido establecer que en la fecha mencionada, en el corregimiento de “El Tres”, vereda “La Esperanza” del 40 Al respecto, la señora Ebis Enith Vásquez, la cuñada de la joven Martha Echavarría, declaró: “Los vecinos de Martha fueron los que sacaron [a] la niña. Ahí fue cuando los vecinos se dieron cuenta [de] que habían (sic) dos muertos.

Entraron empujando la ventana. Vieron que estaba muerta (sic) Marta Echavarría y Rubén Darío Lora tendidos al pie de la cama de la niña. Él tenía un machete y ella una daga, como puestos así. La gente comentaba que era pelea de ellos”. Policía Judicial, Entrevista a Ebis Enith Vásquez Duarte, Medellín, 5 de febrero de 2010, pág. 2 (archivo de la FGN: “Evidencia física y elementos materiales de prueba” correspondientes al hecho 6). 41 Ver Informe de Policía Judicial 249 OT 266, Medellín, 20 de junio de 2011, pág. 3.

Además de que en este informe se incluyen los extractos de las versiones libres rendidas por el postulado el 27 de noviembre de 2007, el 27 de marzo y el 9 de julio de 2008, se hace alusión a las entrevistas tomadas por personal de Justicia y Paz a la señora Carmen Elena Díaz, madre del señor Rubén Darío Lora, y a la señora Ebis Enith Vásquez Duarte, cuñada del padre de la hija de la joven Martha Echavarría, señor José María Julio Duarte. 42 Decisión del 31 de octubre de 2012. 43 La señora Margarita Maria Taborda Rico, cónyuge de la víctima, manifiestó que para la fecha de los hechos, ellos vivían en la finca “Villa Amparo” en la vereda la Esperanza de Turbo Antioquia, que al lugar llegó un grupo armado, sacaron a su cónyuge de la casa y como no se dejo amarrar para llevárselo, lo mataron en el corredor de la casa. 44 La señora Maria del Carmen Oquendo de Holguin, madre de la víctima manifiestó que para la fecha de los hechos ella vivía con su cónyuge en la finca El Prado ubicada en la vereda la Esperanza de Turbo Antioquia y que su hijo JAIME IVAN HOLGUIN OQUENDO vivía en la finca Villa Amparo de la vereda la esperanza corregimiento el tres de Turbo Antioquia, con su cónyuge cuando fue asesinado.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 20 municipio de Turbo (Antioquia), en la Finca “Villa Amparo”, varios hombres armados ingresaron a la vivienda donde pernoctaba la víctima con su familia, procedieron a sacarlo de la habitación y en un corredor del inmueble le dispararon de forma indiscriminada y permanente hasta causarle la muerte.

En sesión de versión libre, alias “HH” manifestó que en el hecho participaron alias “Wilson”, alias “Uber”, alias “Carroloco” y él mismo, no se hizo claridad sobre el móvil o motivación del homicidio45. Víctima Jaime Iván Holguín Oquendo Elementos materiales de prueba - Informe de Policía Judicial FPJ-11 017. Inspección judicial realizada al proceso radicado bajo el número 2040, adelantado por la Fiscal 80 Seccional de Turbo, Medellín, 26 de enero de 2009, el cual terminó con suspensión de la investigación art. 326 CPP, el 15 de diciembre de 1995. - Unidad Nacional de Justicia y Paz de la FGN, Registro único de entrevista: María del Carmen Oquendo de Holguín (madre del señor Holguín Oquendo), finca “El Prado”, vereda La Esperanza, corregimiento El Tres, Turbo, 10 de marzo de 2009. -CTI de la FGN, Entrevista realizada a la señora María del Carmen Oquendo de Holguín (madre del señor Holguín Oquendo), Apartadó, 10 de febrero de 2010. - Informe de Policía Judicial FPJ-11 OT. 118.

Entrevista a realizada a la señora María del Carmen Oquendo de Holguín (madre del señor Holguín Oquendo), Apartadó, 10 de febrero de 2010. -Informe de Policía Judicial FPJ 11 034. Labores de verificación de los hechos confesados por el postulado, Apartadó, 18 de marzo de 2009. -Registro de defunción No. 1223506 expedido el 28 de marzo de 1995 por la Notaría Única del Círculo de Turbo. -Subproceso Justicia y Paz, formato único de declaración Juramentada: Margarita María Taborda Rico (compañera permanente del señor Holguín Oquendo), Apartadó, 6 de febrero de 2010. -Informe de Policía Judicial FPJ.-11 251 OT 267.

Inspección judicial al radicado 1048356 adelantado por la Fiscalía 33 Especializada de Medellín, Medellín, 20 de junio de 2011. Grado de participación y adecuación típica46: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Coautor Hecho 8: homicidio en persona protegida 60. La Fiscalía 17 de Justicia y Paz estableció que en la noche del 25 de marzo de 1995, en el establecimiento público “Heladería Candilejas”, ubicado en la entrada “Las Palmeras” del barrio “Julia Orozco”, se encontraban departiendo los señores Wilson Alberto Acevedo Pulgarín, conductor del municipio de Turbo47 y Francisco Javier Echavarría 45 CD 02: Versión libre del postulado HÉBERT Veloza García, alias “HH”, sesión del 9 de julio de 2008, min. 33:00 y ss. 46 Sala de Justicia y Paz, Legalización de Cargos de fecha del 31 de octubre de 2012. 47 El señor Acevedo Pulgarín fue nombrado como empleado distrital para el cargo de conductor, mediante la resolución de nombramiento 033 del 16 de enero de 1995, y tomó posesión del cargo el 1º de febrero siguiente.

Ver Certificación del Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 21 Pérez, conductor de volqueta del municipio de Turbo, principalmente en los corregimientos “El Uno”, “El Dos” y “Nueva Antioquia”. La señora Adriana Echavarría Correa, hija de Francisco Javier manifestó a la Fiscalía que su padre había sido amenazado presuntamente por los paramilitares por transportar trabajadores y llevarlos a arreglar la carretera en los corregimientos de “El Uno” y “El Dos”, pues por ser lugar de influencia de las autodefensas su presencia podría poner en evidencia la presencia del grupo armado ilegal en esos sitios48. 61.

Según manifestaciones de testigos, recopiladas por la Fiscalía, cuando Acevedo y Echavarría se disponían a beber unas cervezas, al establecimiento entraron hombres armados y procedieron a dispararles hasta causarles la muerte49. El postulado alias “HH” declaró en diligencia de versión libre haber dado la orden de realizar el doble homicidio a Enrique Mestra Yáñez, alias “Wilson” y José Uber Coca Ceballos, alias “Uber”, aunque no hizo claridad sobre el motivo para ordenar el homicidio50.

Víctimas Wilson Alberto Acevedo Pulgarín y Francisco Javier Echavarría Pérez Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial FPJ-11 018. Inspección judicial realizada al proceso radicado número 2039, adelantado por la Fiscal 80 Seccional de Turbo, Medellín, 26 de enero de 2009. - -El 13 de diciembre de 1995 la Fiscal 80 Seccional de Turbo decidió suspender la investigación previa 2039.

El 26 de marzo de 2009 fue asignado el radicado bajo el número 3538 (SIJUF 146327) al Fiscal 73 Seccional de Turbo. El 31 de marzo de 2009 éste decidió remitir el sumario a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Especializados de Medellín. -Informe de Policía Judicial FPJ.-11 252 OT 268. Inspección judicial al radicado 2039 adelantado por la Fiscalía 80 Seccional de Turbo, Medellín, 20 de junio de 2011.

Wilson Alberto Acevedo Pulgarín. -Acta de necropsia 95-061 suscrita por el médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal de Turbo el 26 de marzo de 1995, en la que se indica que la víctima murió a consecuencia de “heridas por proyectil arma de fuego, de naturaleza esencialmente mortal”. -Registro de defunción No. 1223657 expedido el 27 de marzo Secretario de Gobierno del Distrito Portuario de Turbo, Turbo, 23 de febrero de 2009 (archivo de la FGN: “Evidencia física y elementos materiales de prueba” correspondientes al hecho 8). 48 El señor Echavarría Pérez hacía tres meses que había trasladado su residencia del corregimiento Currulao a la cabecera municipal de Turbo.

En Currulao, “trabajaba en el matadero regional”. Departamento de Policía de Urabá-Unidad Investigativa de Policía Judicial, Declaración de la señora Gloria Elena Villa Arango (esposa del señor Echavarría Pérez), Turbo, 25 de marzo de 1995 (archivo de la FGN: “Evidencia física y elementos materiales de prueba” correspondientes al hecho 8).

Según la señora Adriana Echavarría Correa, hija del señor Echavarría Pérez, “su padre trabajaba como conductor de volqueta del municipio [de Turbo] para los lados de los corregimientos El Uno, El Dos y Nueva Antioquia, [e] indica que su padre estaba amenazado por llevar los trabajadores a esos sectores a arreglar la carretera”. Informe de Policía Judicial FPJ.-11 252 OT 268.

Inspección judicial al radicado 2039 adelantado por la Fiscalía 80 Seccional de Turbo, Medellín, 20 de junio de 2011, pág. 4. 49 Informe de Policía Judicial 018, Medellín, 26 de enero de 2009, pág. 2 (archivo de la FGN: “Evidencia física y elementos materiales de prueba” correspondientes al hecho 8). 50 Ver Transcripción de versión libre rendida por HÉBERT VELOZA GARCÍA, 30 de octubre de 2007, pág. 17.

El postulado confesó inicialmente el asesinato del señor Acevedo Pulgarín en esta versión: “También por esa misma época, en la heladería Las Palmas, en el Instituto, fueron muertas dos personas, una con el nombre de Wilson (no recuerdo el apellido). También por órdenes mías a esos muchachos los mataron ‘Wilson’ y ‘Uber’”. Ibídem. Posteriormente, el postulado se refirió al homicidio durante las sesiones de versión libre del 26 de marzo de 2008 [Transcripción, pág. 15 (hora: 2.41)], del 27 de marzo de 2008 [Transcripción, pág. 5 (hora: 10.25)] y del 10 de junio de 2008 [Transcripción, pág. 15 (hora: 3.24 p.m.)].

Los extractos de éstas aparecen citadas en Informe de Policía Judicial 252 OT 268, Medellín, 20 de junio de 2011, pág. 2. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 22 de 1995 por la Notaría Única del Círculo de Turbo. -Unidad Nacional de Justicia y Paz de la FGN, Registro único de entrevista: Nubia del Carmen Pulgarín Monsalve (madre del señor Acevedo Pulgarín), Apartadó, 28 de septiembre de 2008.

Francisco Javier Echavarría Pérez: -Acta de necropsia No. 95-062 suscrita el 26 de marzo de 1995 por el médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal de Turbo, en la que se indica que la víctima murió a consecuencia de “heridas por proyectiles arma de fuego, de naturaleza esencialmente mortal”. -Departamento de Policía de Urabá -Unidad Investigativa de Policía Judicial, Declaración de la señora Gloria Elena Villa Arango (esposa del señor Echavarría Pérez), Turbo, 25 de marzo de 1995. -Certificado de defunción expedido el 27 de marzo de 1995 por la Notaria Única del Círculo de Turbo.

Grado de participación y adecuación típica51: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Determinador Hecho 9: homicidio en persona protegida 62. Según la situación fáctica presentada por la Fiscalía 17 de Justicia y Paz, y por declaración en versión libre del postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias “HH”, el 24 de abril de 1995 José Alfredo Ruíz Lever en compañía de otro sujeto los atacó con arma de fuego en inmediaciones del barrio “El Gaitán” de Turbo, ubicado detrás de la plaza de mercado.

Ante los disparos alias “HH” y otros respondieron causando la muerte a Ruíz Lever. 63. Cuando el postulado alias “HH” confesó su participación en el asesinato del señor Ruíz Lever, lo narró de la siguiente manera: “Fueron dos personas del EPL que me hicieron un atentado. Yo estaba con ‘Carro Loco’ y ‘Wilson’. Ellos persiguieron a las personas y murió uno. Creo que es el barrio Gaitán, que es la vía que va a la playa.

Se cayó del puente y quedó enterrado. La otra persona logro escapar. No era un puente, sino uno de tablitas o un paso para personas. El día antes había llegado de Medellín a Turbo. Al otro día de haber llegado, estaba ubicado, hablando con una persona, y dos personas, morenos, nos comienzan a disparar. Yo estaba convaleciente. Reaccionamos; sí, disparé. ‘Wilson’ y ‘Carro Loco’ los persiguieron.

Este muchacho al pasar el puentecito se cayó y ahí fue donde lo matamos y pertenecía al Epl”52. 64. Según manifestaciones de José Ruperto García, alias “El Gato”, participaron en el homicidio, alias “HH”, Enrique Mestra Yañez, alias “Wilson”, Wilmer Aguado Álvarez, alias 51 Decisión del 31 de octubre de 2012. 52 Ver Transcripción de versión libre rendida por HÉBERT VELOZA GARCÍA, 30 de octubre de 2007, pág. 20.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 23 “Carro Loco”, José Uber Coca Ceballos, alias “Uber”, Forferinzo Flórez Arizal, alias “Montador” y él mismo53. Víctima José Alfredo Ruíz Lever Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial FPJ-11 019.

Inspección judicial realizada al proceso radicado bajo el número 2109, adelantado por el Fiscal 113 Seccional de Turbo, Medellín, 26 de enero de 2009. -Acta de necropsia No. 95-088 suscrita el 24 de abril de 1995 por el médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal de Turbo, en la que se indica que la víctima murió a consecuencia de “heridas por proyectil arma de fuego, de naturaleza esencialmente mortal”. -Certificado de defunción expedido el 26 de abril de 1995 por la Notaría Única del Círculo de Turbo. - Unidad Nacional de Justicia y Paz de la FGN, Registro único de entrevista: José María Ruiz Paternina (hermano del señor Ruíz Lever), Apartadó, 19 de noviembre de 2008. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 271 OT 263.

Clips de las diligencias de versión libre del postulado José Ruperto García Quiroga, Medellín, 26 de abril de 2010. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 253 OT 269. Inspección judicial realizada al radicado 2109, adelantado por el Fiscal 113 Seccional de Turbo, Medellín, 20 de junio de 2011. -El 30 de enero de 1996 el Fiscal 113 Seccional de Turbo decidió suspender la investigación previa 2109.

Grado de participación y adecuación típica54: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Coautor Hecho 10: homicidio en persona protegida 65. Según la situación fáctica reconstruida por la Fiscalía, el 29 de abril de 1995, Javier Enrique Mercado Julio se encontraba en el centro comercial “Estrella del Mar”, ubicado en el barrio “Buenos Aires” de Turbo, cuando fue interceptado por varios hombres armados que le dispararon hasta causarle la muerte. 66.

Este hecho fue confesado por el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, en diligencia de versión libre del 29 de octubre de 2007 y 27 de marzo de 2008, en la que manifestó que ordenó a Wilmer Aguado Álvarez, alias “Carro Loco” y a Enrique Maestra Yáñez, alias “Wilson”, asesinar al señor Mercado Julio, por cuanto la víctima era señalado de ser integrante de la guerrilla. 53 Extracto de transcripción de versión libre rendida por José Ruperto García Quiroga, alias “El Gato”, 5 de diciembre de 2008, citado en Informe de Policía Judicial FPJ-11 271 OT 263.

Clips de las diligencias de versión libre del postulado José Ruperto García Quiroga, Medellín, 26 de abril de 2010, págs. 1 y 2. 54 Decisión del 31 de octubre de 2012. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 24 Víctima Javier Enrique Mercado Julio Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 020 del 27 de enero de 2009, mediante el cual se da cuenta de la inspección judicial realizada al proceso radicado No. 2126 adelantado en la Fiscalía 113 Seccional de Turbo, el cual fue suspendido. -Acta de necropsia No. 95097 del 30 de abril de 1995. -Certificado de Defunción de la Notaría Única de Turbo.

Entrevista a la señora Liris Mercado Julio, hermana del occiso. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 No. 254 OT 270 de 20 de junio de 2009. Grado de participación y adecuación típica55: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Determinador Hecho 11: homicidio en persona protegida 67. Según la situación fáctica presentada por la Fiscalía, el 19 de mayo de 1995, en horas de la noche, hombres armados que se identificaron como supuestos miembros del Ejército hicieron presencia en el corregimiento “El Tres” del municipio de Turbo e ingresaron a la vivienda de Rubén Darío Agudelo Duque y a la residencia de Cerbulo de Jesús Aguirre Chaverra, los sacaron a la fuerza de sus hogares y procedieron a asesinarlos con impactos de armas de fuego. 68.

En versión libre del 23 de enero de 2009, el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, aceptó su participación en estos hechos, junto a Enrique Mestra Yanes alias “Wilson”, Wilmer Aguado, alias “Carro Loco” y José Huber Coca Ceballos, alias “Huber Coca”, por cuanto era señalado de ser miliciano de la guerrilla56. Víctimas Rubén Darío Agudelo Duque y Cerbulo de Jesús Aguirre Chaverra Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 022 de 27 de enero de 2009, mediante el cual se da cuenta de la inspección judicial realizada al proceso rad 2161 adelantado en la Fiscalía 113 Seccional de Turbo, el cual fue suspendido, el 25 de abril de 1996. -Informe No. 064 de 2 abril de 2009, mediante el cual se informa de las labores de verificación realizadas por la Fiscalía frente a los hechos confesados por el postulado. - Informe de Policía Judicial FPJ-11 No. 255 OT 271, de 07 de julio de 2011.

Rubén Darío Agudelo Duque: -Acta de necropsia No. 95117 del 20 de mayo de 1995. -Registro de Defunción No. 1223696 del 23 de mayo de 1995 -Entrevista a la señora Yudi Elena Morales Carmona, compañera permanente el señor Agudelo Duque. Cerbulo de Jesús Aguirre Chaverra: -Acta de necropsia No. 95118 del 20 de mayo de 1995. -Registro de Defunción No. 1223694 del 23 de mayo de 1995 -Entrevista a la señora Alix del Carmen Quintero. 55 Decisión del 31 de octubre de 2012. 56 De acuerdo con lo expuesto por el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, en versión libre 26 de noviembre de 2007.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 25 Grado de participación y adecuación típica57: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Coautor Secuestro simple art. 168. Coautor Hecho 12: homicidio en persona protegida 69.

El día 25 de mayo de 199558, cerca al establecimiento público denominado “Bar Caney” del municipio de Turbo, más exactamente frente al Banco de Bogotá, se encontraban los jóvenes Herley Alexander Márquez Ortega y Marcial de Jesús Bertel Ríos, cuando fueron sorprendidos por varios hombres armados que se les acercaron y sin mediar palabra les dispararon causándoles la muerte. 70.

En versión libre del 27 de marzo y del 9 de julio de 2008, HÉBERT VELOZA GARCÍA, manifestó que en este hecho participaron José Huber Coca Ceballos, alias “Huber Coca” y José Ruperto García, alias “El Gato”, quienes siguiendo sus órdenes asesinaron a Márquez Ortega y Bertel Ríos, señalados de ser supuestos milicianos de la guerrilla de las FARC y además de estar extorsionado a comerciantes del municipio de Turbo59.

Víctimas Herley Alexander Márquez Ortega y Marcial de Jesús Bertel Ríos. Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 023 del 28 de enero de 2009, mediante el cual se da cuenta de la inspección judicial realizada al proceso rad 2176 adelantado en la Fiscalía 113 Seccional de Turbo, el cual fue suspendido, el 25 de abril de 1996. -De acuerdo con el informe No. 447 del 14 de septiembre de 1195, realizado por la Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, se indica que al parecer el móvil del asesinato de estas personas, obedece a que supuestamente se encontraban extorsionando a los comerciantes de la región y al parecer eran miembros de las milicias bolivarianas de la FARC radicadas en el corregimiento de Currulao. - Informe de Policía Judicial FPJ-11 No. 289 OT 305 de 21 de junio de 2011.

Herley Alexander Márquez Ortega -Acta de necropsia No. 95123 del 25 de mayo de 1995. - Registro de Defunción No. 1223705 del 26 de mayo de 1995. -Entrevista a las señoras Diana María Márquez Ortega y Claudia Isabel Márquez Ortega, hermanas de la víctima. Marcial de Jesús Bertel Ríos. -Acta de necropsia No. 95122 del 25 de mayo de 1995. -Certificado de la Notaría Única de Turbo en la que se da cuenta de la muerte del señor Marcial de Jesús Bertel Ríos. -Entrevista a los señores Lucelly Ríos Nobles y Apolinar del 57 Decisión del 31 de octubre de 2012. 58 De acuerdo con lo expuesto por el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, en versión libre del 27 de marzo de 2008, manifestó que durante el año 1995, en la zona conocida como la “Calle del Comercio”, se cometían entre 3 y 4 homicidios diarios a manos del grupo armado de las AUC. 59 Ver Informe de Policía Judicial FPJ-11 No. 289 OT 305 de 21 de junio de 2011.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 26 Cristo Márquez Velásquez, padres del occiso. Grado de participación y adecuación típica60: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Determinador Hecho 13: homicidio en persona protegida 71.

El 24 de abril de 1995, cuando Oscar de Jesús Montoya Patiño y José Manuel Martínez Cárdenas se movilizaban en un vehículo tipo Montero de color negro por el centro del municipio de Turbo, frente al centro comercial “Don Diego” (a dos cuadras de la Estación de Policía), sujetos fuertemente armados abordaron a los señores y les dispararon hasta causarles la muerte. 72.

Luego del homicidio del señor Oscar de Jesús Montoya Patiño, sus familiares presentaron denuncia por el hurto del vehículo en el cual se movilizaba. Mediante informe presentado por la SIJIN, se indicó que el 3 de noviembre de 1995, fue hallado el vehículo de propiedad de la familia Montoya Patiño en la zona urbana del municipio de Turbo, y que les fue entregado el 20 de noviembre de ese mismo año. 73.

De acuerdo con lo expuesto en versión libre del 27 de noviembre de 2007, HÉBERT VELOZA GARCÍA manifestó que participó en este hecho en compañía de José Ruperto García, alias “El Gato”, Enrique Mestra Yanes, alias “Wilson”, Wilmer Aguado Álvarez, alias “Carro loco”, Forferinzo Flórez Arizal, alias “Montador”, además estuvieron alias “Lechero” y Orlando Manuel Ramírez Cuadrado, alias “Rambo”, quien falleció producto de disparos que realizó un integrante del DAS, que reaccionó ante la situación antes descrita.

Víctimas Oscar de Jesús Montoya Patiño y José Manuel Martínez Cárdenas. Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 021 del 27 de enero de 2009, mediante el cual se da cuenta de la inspección judicial realizada al proceso rad 2103 adelantado en la Fiscalía 113 Seccional de Turbo, el cual fue suspendido el 27 de noviembre de 1995. - Informe de Policía Judicial No. 368 del 19 de julio de 1995, en el que se indica que “…lo móviles del homicidio de las personas antes mencionadas, se debe a causa que en un buque de nombre nueva Esther, llego un cargamento de armas con destino a las FARC, y la persona encargada de recogerlas era el señor OSCAR MONTOYA PATIÑO, quien inicialmente tuvo que esperar en el municipio de Turbo ya que el cargamento había sido decomisado. -Recorte del diario “El Colombiano” del 26 de abril de 1995, en el que se da cuenta de la muerte de los señores Oscar de Jesús Montoya Patiño y José Manuel Martínez Cárdenas, de quienes se dice se “dedicaban al comercio.” 60 Decisión del 31 de octubre de 2012.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 27 Oscar de Jesús Montoya Patiño: -Acta de necropsia No. 95089 del 24 de abril de 1995 - Certificado de Defunción No. 1223716 del 25 de abril de 1995 -Entrevista al señor Mauricio Alexander Montoya López, hijo de la víctima. -Entrevista a la señora Luz Olivia López Granada, esposa del occiso.

José Manuel Martínez Cárdenas: -Acta de necropsia No. 95090 del 24 de abril de 1995 -Certificado de defunción No. 1223717 del 25 de abril de 1995. -Entrevista a la señora María Lucelly Cárdenas de Martínez, madre de la víctima. Grado de participación y adecuación típica61: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Coautor Hecho 14: homicidio en persona protegida 74. El 6 de junio de 1995, el señor Alfredo Hernando Gómez Rico, salió en su vehículo del municipio de Apartadó para dirigirse a la finca “Las Margaritas”, cuando se encontraba en la entrada del predio, fue sorprendido por varios sujetos armados quienes le manifestaron que estaba siendo “investigado” y lo obligaron a dirigirse hasta la zona de “Palos blancos”.

Al día siguiente su cuerpo apareció abaleado en el sitio conocido como “La Quinta”, a un lado de la vía pública cerca de la finca “Santa Marta”, en el municipio de Turbo. 75. En diligencias de versión libre realizada el 26 de noviembre de 2007 y el 09 de julio de 2008, HÉBERT VELOZA GARCÍA confesó el hecho y manifestó haber dado la orden a Durbay Enrique Durango Gómez, alias “Sancocho” quien además confirmo el hecho62, y a Jesús Albeiro Guisao Arias, alias “el Tigre”, de darle muerte al señor Gómez Rico, por cuanto tenían información de que supuestamente pertenecía a grupos guerrilleros.

Víctima Alfredo Hernando Gómez Rico Elementos materiales de prueba - Informe de Policía Judicial No. 024 del 28 de enero de 2009, en el que se da cuenta de la inspección Judicial realizada al proceso radicado 526439 adelantado en la Fiscalía Especializada de Medellín, el cual se suspendió el 4 de julio de 2002. -Acta de levantamiento No. 289 del 7 de junio de 1996. -Acta de necropsia No. 96278 del 7 de junio de 1996. -Certificado de Defunción expedido por la Notaría Única de Turbo. -Entrevista a la señora María Eugenia Marín Gómez. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 No. 290 OT 306 de 22 de junio de 2011. 61 Decisión del 31 de octubre de 2012. 62 Ver diligencia de versión libre de HÉBERT VELOZA de 26 de noviembre de 2007.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 28 Grado de participación y adecuación típica63: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Determinador Secuestro simple art. 168. Determinador Hecho 15: homicidio en persona protegida 76.

El 9 de junio de 1995, entre la bomba la Orillana y la bomba del Tancon64, en el establecimiento público denominado “Billares el Turista”, ubicado en el casco urbano del municipio de Turbo, fue asesinado el señor Julio Hernando Rico Sánchez, quien se desempeñaba como Administrador de las fincas “Maracaibo” y “La Paz” (ubicadas en Turbo). 77.

En diligencia de versión libre del 9 de julio de 2008 HÉBERT VELOZA GARCÍA, confesó el hecho y manifestó haberle dado la orden a Enrique Mestra Yañez alias “Wilson”, a Wilmer Aguado Álvarez alias “Carroloco”, a José Huber Coca Ceballos alias “Huber” y a Benito Antonio Martínez Bertel alias “Caimán”. Víctima Julio Hernando Rico Sánchez.

Elementos materiales de prueba -Acta de levantamiento de cadáver -Certificado de Defunción No. 1682016 expedido por la Notaría Única de Turbo, el 12 de junio de 1995. - Acta de necropsia No. 95132 del 10 de junio de 1995. -Entrevista de María Gloria García Agudelo, esposa del señor Rico Sánchez. -Informe No. 110 del 21 de mayo de 2009, mediante el la Fiscalía da cuenta de las labores investigativas realizadas con el fin de corroborar los hechos confesados. -Inspección judicial realizada a la investigación preliminar No. 2230 adelantada en la Fiscalía 113 Seccional de Turbo, que fue suspendida el 25 de abril de 1996. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 No. 291 OT 307 el 22 de junio de 2011.

Grado de participación y adecuación típica65: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Determinador Hecho 16: homicidio en persona protegida 78. El 8 de junio de 1995, en el barrio “Chucuna” del municipio de Turbo, específicamente en la orilla de la playa de la desembocadura del río “El Tres”, fueron 63 Decisión del 31 de octubre de 2012. 64 Según diligencias de versión libre realizadas al postulado HÉBERT VELOZA los días 27 de noviembre de 2007 y 9 de julio de 2008. 65 Decisión del 31 de octubre de 2012.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 29 hallados los cuerpos de Andrés Córdoba Castillo, Carlos Arturo Córdoba Vélez y Mariela Inés Padrón Calderón. Según la información recopilada por la Fiscalía, testigos manifestaron que las víctimas habían salido a pescar el día anterior y cuando regresaban fueron atacados por hombres armados, que les dispararon hasta causarles la muerte.

Así mismo, se pudo establecer que los posibles móviles de los homicidios se presentaron debido a que estas personas fueron “denunciadas” por haber cometido hurtos en esa zona de Turbo. 79. Este hecho fue confesado por el postulado VELOZA GARCÍA, en sesiones de versión libre realizadas el 27 de noviembre de 2007 y 9 de julio de 2008, en las cuales manifestó que en el hecho participaron: Enrique Mestra Yanes, alias “Wilson”, Wilmer Aguado Álvarez, alias “Carro Loco”, José Huber Coca Ceballos, alias “Huber Coca”, Benito Antonio Martínez Bertel, alias “Caimán” y él mismo.

Víctimas Andrés Córdoba Castillo, Carlos Arturo Córdoba Vélez y Mariela Inés Padrón Calderón Elementos materiales de prueba - Inspección judicial al proceso 2209 adelantado en la Fiscalía 113 Seccional de Turbo. -Informe de Policía Judicial, el 15 de diciembre de 2009, en el cual se relacionan las labores adelantadas por la Fiscalía General de la Nación para verificar los hechos confesados.

Mariela Inés Padrón Calderón: -Acta de necropsia No. 92128 del 8 de junio de 1995 - Entrevista a la señora Ivón Cristina Padrón Calderón, hija de la víctima. Carlos Andrés Córdoba Vélez: -Acta de necropsia No. 92129 del 8 de junio de 1995 Andrés Córdoba Castillo: -Certificado de Defunción No. 1682798 del 13 de octubre de 1995. Grado de participación y adecuación típica66: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Coautor Hecho 17: homicidio en persona protegida 80. El 9 de junio de 1995, el señor Yrlan González Pineda se encontraba trabajando en un predio ubicado en el sector conocido como “Wafe” de la zona urbana del municipio de Turbo, al sitio llegaron varios sujetos armados y procedieron a dispararle hasta causarle la muerte. 81. De acuerdo a lo manifestado en sesiones de versión libre por parte de los postulados HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias “HH” y José Ruperto García, alias “El Gato”, 66 Decisión del 31 de octubre de 2012.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 30 estos confesaron su participación en el hecho junto a Enrique Mestra Yanes, alias “Wilson”, Wilmer Aguado, alias “Carro Loco” y Forferinzo Flórez Arizal, alias “Montador”. Según los postulados, el móvil de su asesinato fue el señalamiento de que González Pineda era supuesto integrante de las FARC.

Víctima Yrlan González Pineda Elementos materiales de prueba - Inspección judicial al proceso 2233 adelantado en la Fiscalía 113 Seccional de Turbo, el cual fue archivado mediante resolución del 29 de abril de 1997. -Acta de levantamiento de cadáver del 9 de junio de 1995. -Registro Civil de Defunción No. 03814608. -Entrevista a la señora Luz Miriam Pineda, hermana de la víctima. -Informe de Policía Judicial, del 22 de mayo de 2009, en el cual se relacionan las labores adelantadas por la Fiscalía General de la Nación para verificar los hechos confesados.

Grado de participación y adecuación típica67: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Coautor Hecho 18: homicidio en persona protegida 82. El 12 de junio de 1995, en el corregimiento “Riogrande” por la vía que conduce a “Nueva Colonia” en la entrada a la carretera comunal conocida como “La Suerte” (Turbo, Antioquia), apareció el cadáver de Vicente Zambrano Palencia con múltiples impactos de armada de fuego.

Según la información recolectada por la Inspección Departamental de Policía del corregimiento de Riogrande, el occiso era obrero en la finca “El Retorno” (Turbo), lugar del cual salió el día sábado 10 de junio de 1995 hasta la fecha en que apareció muerto68. 83. En versión libre del 28 de noviembre de 2007 y 9 de julio de 2008, HÉBERT VELOZA GARCÍA, confesó este hecho y manifestó que por orden de él, Jesús Albeiro Guisao Arias, alias “el Tigre”, alias “Durbays” y alias “San Pedro” le dieron muerte al señor Zambrano, quien era señalado de ser supuesto miliciano de las FARC.

Víctima Vicente Zambrano Elementos materiales de prueba -Acta de levantamiento de cadáver del 12 de junio de 1995. -Registro de Defunción No. 1682020 del 13 de junio de 1995. -Entrevista a la señora Hermilas de Jesús Romero Mendoza, compañero de trabajo de la víctima. -Entrevista a la señora María Leonor Zambrano, hermana del occiso. -Informe de Policía Nacional 0210 del 29 de junio de 2009, mediante el cual se informa de las labores de verificación realizadas, con el fin de corroborar el hecho confesado. 67 Decisión del 31 de octubre de 2012. 68 Ver Informe de Policía Judicial FPJ-11 No. 256 OT 272 de 21 de junio de 2011.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 31 - Inspección judicial al proceso 2247 adelantado en la Fiscalía 113 Seccional de Turbo, el cual fue archivado mediante resolución del 21 de mayo de 1996. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 No. 256 OT 272 de 21 de junio de 2011.

Grado de participación y adecuación típica69: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Determinador Hecho 19: homicidio en persona protegida 84. El 19 de junio de 1995, el señor Jhon Jairo Celada David, se encontraba en el bar denominado “El Kiosco”, ubicado en el corregimiento de “Curruluao”, municipio de Turbo, cuando fue abordado por hombres que le dispararon hasta causarle la muerte.

Según el postulado alias “HH”, el homicidio del señor Celada David, obedeció a que era señalado de ser simpatizante de la subversión, razón por la cual, él en compañía de Enrique Mestra Yanes, alias “Wilson”, Wilmer Aguado Álvarez, alias “Carro Loco” y José Ruperto García, alias “El Gato”, lo asesinaron. Víctima Jhon Jairo Celada David Elementos materiales de prueba -Acta de necropsia No. 95153 del 19 de junio de 1995. - Registro de Defunción No. 1682030 del 20 de junio de 1995, expedido por la Notaría Única de Turbo. -Entrevista a la señora Edilma Celada David, hermana de la víctima. -Inspección judicial al proceso 2264 adelantado en la Fiscalía 113 Seccional de Turbo, el cual fue archivado mediante resolución del 26 de febrero de 1996.

Grado de participación y adecuación típica70: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Coautor Hecho 20: homicidio en persona protegida 85. El 20 de junio de 1995, en el sitio conocido como “La Curva del Diablo”71, en postrimerías de la finca “La Lucila”, ubicada a las afueras del casco urbano del municipio de Turbo, fue encontrado el cuerpo sin vida del señor León Antonio Correa, el cual presentaba múltiples impactos de arma de fuego.

Según declaración rendida por Gloria Cecilia Giraldo, compañera de la víctima, a León Antonio lo vieron subirse a un automotor marca “UAZ” y desde ese momento no se volvió a saber de su paradero. 69 Decisión del 31 de octubre de 2012. 70 Sala de Justicia y Paz de Bogotá, Control de legalidad del 31 de octubre de 2012. 71 De acuerdo con lo expuesto por el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, en versión libre del 27 de noviembre de 2007, el sitio conocido como la “curva del diablo” era uno de los lugares acostumbrados por los integrantes del grupo armado ilegal para arrojar los cuerpos de las personas que sacaban del municipio de Turbo para asesinarlas.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 32 86. VELOZA GARCÍA, confesó este hecho en sesión de versión libre del 26 de noviembre de 2007, en la que manifestó que él en compañía de José Ruperto García, alias “El Gato”, Enrique Mestra Yanes, alias “Wilson” y Forferinzo Flórez Arizal, alias “Montador”, le dieron muerte al señor León Antonio Correa, por cuanto era señalado de ser supuesto miliciano de la guerrilla.

Además manifestó que regularmente los cuerpos de las personas halladas sin vida y que se encontraban en el sitio denominado “La Curva del Diablo”, eran trasladados desde otros lugares y los homicidios se cometían en otros sitios, pero que “La Curva” era un sitio destinado para arrojar cadáveres. Víctima León Antonio Correa Elementos materiales de prueba -Inspección judicial al proceso 2259 adelantado en la Fiscalía 113 Seccional de Turbo, el cual fue suspendido el 18 de septiembre de 1996. -Acta de necropsia No. 95156 del 20 de junio de 1995. -Acta de levantamiento de cadáver No 076 de fecha de 20 de junio de 1995. -Registro de Defunción No. 1682043 del 21 de junio de 1995. -Entrevista a la señora Gloria Cecilia Giraldo González, compañera permanente de la víctima, quien manifestó que testigos del hecho le informaron que su esposo fue subido a un vehículo “UAZ o Montero” que era conocido como de propiedad de los paramilitares, apareciendo muerto horas después. - Informe de Policía Judicial No. 099, del 24 de marzo de 2008, en el cual se relacionan las labores adelantadas por la Fiscalía General de la Nación para verificar los hechos confesados.

Grado de participación y adecuación típica72: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Coautor Secuestro simple art. 168. Coautor Hecho 21: homicidio en persona protegida 87. El 22 de junio de 1995, en las afueras de la plaza de mercado del municipio de Turbo, se encontraban los jóvenes Dorian Rene Montoya Orozco, Lindelia Rojas Ortiz, Beatriz Elena Delgado Caicedo y Jaime Alberto Giraldo Jiménez, a bordo de unas motocicletas, cuando fueron abordados por hombres fuertemente armados, quienes sin mediar palabra alguna les dispararon hasta causarles la muerte. 88.

Según diligencias de versión libre realizadas los días 11 de junio y 9 de julio de 2008, el postulado HÉBERT VELOZA confesó que en la comisión de este hecho participaron Enrique Mestra Yanes, alias “Wilson”, Wilmer Aguado Álvarez, alias “Carro 72 Decisión del 31 de octubre de 2012. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 33 loco”, José Huber Coca Ceballos, alias “Huber Coca”, José Ruperto García, alias “El Gato”, y alias “El Chavo”, por orden directa de HÉBERT VELOZA GARCÍA73. 89.

En las mismas diligencias de versión libre el postulado HÉBERT VELOZA manifestó dio la orden de dar muerte a los señores Dorian Rene, Lindelia Rojas, Beatriz Elena y Jaime Alberto debido a que habían recibido información según la cual las víctimas eran auxiliadores del Ejército Popular de Liberación (EPL). Sin embargo, aclaró que en estos casos ellos no hacían ningún tipo de confirmación o averiguación en torno a la información, pues se le daba total credibilidad y lo que procedía era montar el operativo para “ajusticiar” a las personas señaladas de ser presuntos colaboradores o miembros de los grupos subversivos con presencia en la región74.

Víctima Dorian René Montoya Orozco, Lindelia Rojas Ortiz, Beatriz Elena Delgado Caicedo y Jaime Alberto Giraldo Jiménez. Elementos materiales de prueba - Inspección Judicial al proceso radicado 2263 adelantado en la Fiscalía 113 Seccional de Turbo. -Informes Nos. 116 y 126 de 25 de marzo de 2008 y 8 de junio de 2009, respectivamente, mediante los cuales se informa de las labores de verificación realizadas por la Fiscalía frente a los hechos confesados por el postulado. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 259 OT 275 de 1 de febrero de 2009.

Jaime Alberto Giraldo Jiménez: -Acta de necropsia No. 95161 del 23 de junio de 1995 -Certificado de Defunción expedido por la Notaria Única de Turbo. -Entrevista a la señora Amparo del Socorro Jiménez de Giraldo, madre de la víctima. -Entrevista a la señora Liliana María Giraldo Jiménez, hermana del occiso. Dorian René Montoya Orozco: -Acta de necropsia No. 95162 del 23 de junio de 1995. -Certificado de Defunción expedido por la Notaria Única de Turbo. -Entrevista a la señora Olivia Orozco de Montoya, madre de la víctima. -Entrevista a la señora Adriana Patricia Montoya Orozco, hermana del occiso.

Lindelia Rojas Ortiz: -Acta de necropsia No. 95160 del 23 de junio de 1995. -Entrevista a la señora María Consuelo Ortiz Usuga, madre de la víctima. -Entrevista al señor Danilo Rojas Ortiz, hermano de la occisa. Beatriz Elena Delgado Caicedo: -Acta de necropsia No. 95159 del 23 de junio de 1995. -Certificado de Defunción expedido el 23 de junio de 1995 por el DANE. -Entrevista a la señora Aura Nelly Caicedo Sánchez, madre de la víctima.

Grado de participación y adecuación típica75: 73 Ver diligencia de versión libre del 27 de noviembre de 2007. 74 Ver Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 259 OT 275 de 1 de febrero de 2009. 75 Decisión del 31 de octubre de 2012. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 34 Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Determinador Hecho 22: homicidio en persona protegida 90. El 24 de junio de 1995, en momentos en que el señor Carlos Enrique Cuesta Cantillo se dirigía hacia su residencia, ubicada en el barrio “Baltazar de Casanova”, casco urbano del municipio de Turbo, fue abordado por hombres armados, al notar la presencia de estos Cuesta Cantillo emprendió la huida, pero en su intento fue interceptado y atacado con impactos de armas de fuego que le causaron la muerte. 91.

Según lo manifestado por HÉBERT VELOZA GARCÍA, en sendas sesiones de versión libre del 27 de noviembre de 2007 y de 9 de julio de 2008, respectivamente, el homicidio de la víctima fue ordenado por él, y el hecho fue cometido por José Ruperto García, alias “El Gato”, Enrique Mestra Yañez, alias “Wilson” y Rubén de Jesús Taborda Meneses, alias ”Escudero”.

Víctima Carlos Enrique Cuesta Cantillo Elementos materiales de prueba - Inspección Judicial al proceso radicado 2271 adelantado en la Fiscalía 113 Seccional de Turbo, el cual fue suspendido el 26 de febrero de 1996. -Acta de necropsia 95163 del 24 de junio de 1995. -Partida de Defunción de la Diócesis de Apartadó. -Certificado de Defunción de la Notaría Única de Turbo. -Entrevista al señor Iván Gregorio Cuesta Durán, padre de la víctima. -Entrevista al señor Julio César Cuesta Cantillo, hermano del occiso. -Versión libre de José Ruperto García, alias “El Gato”, en la que confesó su participación en este hecho. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 260 OT 276 de 21 de junio de 2011.

Grado de participación y adecuación típica76: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Determinador Hecho 23: homicidio en persona protegida 92. El 9 de agosto de 1995, en horas de la tarde, los señores Jesús Antonio Pedroza y Jorge Eliécer Guerra Venegas, transitaban a bordo de una motocicleta por la vía que de Turbo conduce a Apartadó, cuando fueron interceptados por hombres fuertemente armados que les dispararon hasta causarles las muerte, exactamente entre la bomba “La Garza” y “La curva del diablo”77.

Sus cuerpos y la motocicleta fueron abandonados en el 76 Decisión del 31 de octubre de 2012. 77 Según diligencia de versión libre rendida por el postulado, HÉBERT VELOZA el día 27 de marzo de 2008. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 35 sitio conocido como “La Curva del Diablo” del municipio de Turbo.

El asesinato se debió a que las víctimas fueron señaladas de ser supuestos milicianos de la guerrilla, pues según informaciones recibidas por ellos, los señores Pedroza y Guerra, empleaban la camioneta de la empresa de gaseosas para la que trabajaban para movilizar material de guerra de las guerrillas78. 93. De acuerdo con las versiones libres rendidas en el proceso de Justicia y Paz, los días 26 de noviembre de 2007 y 26 y 27 de marzo de 2008, por los desmovilizados HÉBERT VELOZA GARCÍA y José Ruperto García, alias “El Gato”, quienes aceptaron su responsabilidad por la muerte de los señores Jesús Antonio Pedroza y Jorge Eliécer Guerra Venegas, la Fiscalía logró establecer que además participaron Enrique Mestra Yanes, alias “Wilson”, Wilmer Aguado Álvarez, alias “Carro loco”, Forferinzo Flórez Arizal, alias “Montador” y José Huber Coca Ceballos, alias “Huber Coca”.

Víctima Jesús Antonio Pedroza y Jorge Eliécer Guerra Vanegas. Elementos materiales de prueba -Inspección Judicial al proceso radicado 2356 adelantado en la Fiscalía Seccional de Turbo, el cual fue suspendido el 26 de febrero de 1996. - Informe No. 124 de 25 de marzo de 2008, mediante el cual se informa de las labores de verificación realizadas por la Fiscalía frente a los hechos confesados por el postulado. -Versión libre del postulado José Ruperto García, quien confesó su participación en estos hechos, y manifestó que alias “René”, comandante de las AUC en San José del Guaviare, señaló a alias “Wilson” a los señores Jesús Antonio Pedroza y Jorge Eliécer Guerra Vanegas, como milicianos de las FARC.

(Ver clip del 22 de abril de 2009) -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 261 OT 277 de 22 de junio de 2011. Jorge Eliécer Guerra Vanegas: -Acta de necropsia No. 95211 del 9 de agosto de 1995. -Certificado de Defunción No. 1682513 del 10 de agosto de 1995. -Entrevista a la señora Dora Elena Ballesteros Cano, esposa del señor Guerra Vanegas. -Entrevista a la señora María Caridad Vanegas de Guerra, madre del occiso.

Jesús Antonio Pedroza: -Acta de necropsia No. 95212 del 9 de agosto de 1995. -Entrevista a la señora Liliana Hurtado Mejía, esposa del señor Jesús Antonio Pedroza. Grado de participación y adecuación típica79: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Coautor 78 Ver Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 261 OT 277 de 22 de junio de 2011. 79 Decisión de control de legalidad del 31 de octubre de 2012.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 36 Hecho 25: homicidio en persona protegida 94. Según información recopilada por la Fiscalía, el 12 de septiembre de 1995, en el barrio “Julia Orozco” del municipio de Turbo (Antioquia), fue interceptado el señor Luciano Torres Urango y obligado a subirse a una de las camionetas utilizadas por el grupo armado ilegal y conocida como “Camino al cielo”, momentos después el señor Torres logró bajarse del automotor y emprender la huida, pero ante tal acción fue atacado por sujetos armados que le dispararon hasta causarle la muerte. 95.

En versión libre del 27 de noviembre de 2007 y 9 de julio de 2008, este hecho fue confesado por el desmovilizado HÉBERT VELOZA GARCÍA, manifestando que además de él, participaron José Ruperto García, alias “El Gato”, Enrique Mestra Yanes, alias “Wilson”, José Huber Coca Ceballos, alias “Huber Coca”, Wilmer Aguado Álvarez, alias “Carro Loco” y José Luís Negrete Hernández, alias ‘Caimán’.

Víctima Luciano Torres Urango80 Elementos materiales de prueba -Informe 036 de enero 2 de 2009, en el cual se da cuenta de la inspección judicial realizada al proceso 2460 que se adelantó en la Fiscalía 83 Seccional de Turbo, por la muerte del señor Luciano Torres Urango, y el cual fue suspendido mediante resolución del 12 de marzo de 1996. -Acta de necropsia 95245 del 13 de septiembre de 1995. -Registro de Defunción 1682528 del 13 de septiembre de 1995. - Entrevista realizada a la señora María Candelaria Torres Urango, hermana del occiso. -Informe de Policía Judicial No. 022 del 18 de marzo de 2009, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Versión libre del postulado José Ruperto García Quiroga alias “El Gato”, quien confesó su participación en los hechos.

Grado de participación y adecuación típica81: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Coautor Hecho 26: homicidio en persona protegida 96. El 1º de octubre de 1995, Filadelfo Bertel Pérez, se encontraba en el establecimiento público denominado “Bar El Mesón”, ubicado en la calle “Guayaquilito” del casco urbano del municipio de “Turbo”, cuando fue abordado por sujetos que se encontraban en el mismo lugar, quienes se le acercaron y sin mediar palabra, le dispararon hasta causarle la muerte. 80 Aunque en la audiencia de formulación de cargos se hizo referencia que la víctima se llamaba Lucio Torres Urango, de acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento No. 5079409 de la Notaría Única de Turbo (Antioquia), se pudo establecer que la víctima respondía al nombre de LUCIANO TORRES URANGO.

(Ver CD correspondiente al hecho 25) 81 Decisión del 31 de octubre de 2012. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 37 97. HÉBERT VELOZA, confesó este hecho en versión libre realizada el 27 de noviembre de 2007 y 9 de julio de 2008, manifestando que el homicidio fue cometido por José Ruperto García, alias “El Gato”, y Forferinzo Flórez Arizal, alias “Montador”, quienes fueron detenidos por miembros de la Policía Nacional y luego dejados en libertad.

Víctima Filadelfo Bertel Pérez Elementos materiales de prueba -Informe fechado el 2 de enero de 2009, mediante el cual se da cuenta de la inspección judicial realizada al proceso 2512 que se adelantó en la Fiscalía 83 Seccional de Turbo, por la muerte del señor Bertel Pérez, y el cual fue suspendido mediante resolución el 12 de abril de 1996. -Acta de necropsia 95263 del 2 de octubre de 1995. -Acta de levantamiento de cadáver del 1 de octubre de 1995 -Certificado de Defunción expedido por la Notaría Única de turbo. -Informe de Policía Judicial No. 0111 del 25 de marzo de 2008, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Clip de versión libre del postulado José Ruperto García Quiroga alias “El Gato”, realizada el 5 de diciembre de 2008, en la que confesó su participación en el hecho.

Grado de participación y adecuación típica82: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Autor Mediato Hecho 27: homicidio en persona protegida 98. El 6 de octubre de 1995, Samuel Antonio Jiménez Madera, administrador de la finca denominada “Villa Sonia”, quien se desplazaba en su vehículo por la vía que conduce de la Vereda San Jorge, corregimiento de “Nueva Colonia”, hacia el Corregimiento “Rio Grande” del municipio de Turbo, fue interceptado, por hombres armados que le dispararon en repetidas ocasiones hasta causarle la muerte, además se pudo establecer que hurtaron el vehículo en que se transportaba la víctima, identificado con las placas JKF 658. 99.

De acuerdo con la declaración de la señora Carmenza Jiménez Pineda, hija de la víctima, su padre entró a la finca “Villa Aide” y recogió a sus tres nietas menores de edad, con el fin de llevarlas al Colegio de Nueva Colonia. Posteriormente en el camino recogió a tres hombres que necesitaban transportarse hasta el pueblo. Cuando se encontraban en el sitio conocido como “Las partidas de Nueva Colonia”, el señor Jiménez Madera fue atacado y recibió un tiro en la cabeza, las menores salieron corriendo y avisaron a sus familiares.

Horas después su cuerpo fue hallado en este sitio con varios impactos de arma de fuego. 82 Decisión del 31 de octubre de 2012. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 38 100. Este hecho fue confesado por el postulado HÉBERT VELOZA, en diligencia de versión libre realizada los días 27 de marzo y 24 y 25 de septiembre de 2008, en la que manifestó que el homicidio del señor Samuel Antonio Jiménez Madera, fue ordenada por él y ejecutada por Jesús Albeiro Guisao Arias alias ‘El Tigre’, alias “San Pedro”, Durbay Enrique Durango Gómez, alias “Sancocho” y Carlos Vásquez, alias “Cepillo” (fallecido), debido al señalamiento de supuestamente pertenecer a los comandos populares del EPL. 101.

Mencionó además que Jesús Albeiro Guisao Arias, alias ‘El Tigre’, hurtó el vehículo de propiedad del señor Jiménez Madera y lo dejó para trasladarse en la zona y cometer otros delitos, al cual además le fueron cambiadas las placas y llevado a la zona de Necoclí para trabajar83. Además informó que fue por orden de Carlos Castaño que se realizó este homicidio, debido a que la víctima había sido señalada de pertenecer a los comandos populares del EPL.

Víctima Samuel Antonio Jiménez Madera Elementos materiales de prueba -Informe No. 039 del 2 de enero de 2009, mediante el cual se da cuenta de la inspección judicial realizada al proceso 2529 que se adelantó en la Fiscalía 83 Seccional de Turbo, por la muerte del señor Jiménez Madera, y el cual fue suspendido mediante resolución el 12 de abril de 1996. -Acta de necropsia 95549 del 6 de octubre de 1995. -Certificado de defunción expedido por la Notaría Única de Turbo. -Declaración de la señora Margarita Jiménez Argel, hija de la víctima. -Informe No. 522 del 20 de 1995, suscrito por un investigador del CTI, en el que se indica que al señor Jiménez Madera, le fue hurtado un vehículo, al que le colocaron la placa AMC 361 de Bogotá y se lo llevaron a la zona rural del municipio de Necoclí (Urabá antioqueño) para ser utilizada por ellos. -Declaración de la señora Almida Claret Pineda Galindo, compañera permanente del occiso. - Entrevista a la señora Carmenza Jiménez Pineda, el 30 de abril de 2009, hija de la víctima. -Informe de Policía Judicial No. 173 del 6 de julio de 2009, suscrito por el investigador Erney Rodrigo Rua Foronda, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 264 OT 280 de 22 de junio de 2011.

Grado de participación y adecuación típica84: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Determinador Hurto calificado y agravado art. 350 y 351. Determinador 83 Según Informe No. 522 de 20 de enero de 1995 del Cuerpo Técnico de Investigación. 84 Decisión del 31 de octubre de 2012. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 39 Hecho 28: homicidio en persona protegida El 31 de octubre de 1995, en el sector conocido como “La Caleta”, corregimiento de “El Tres”, municipio de Turbo, fueron hallados los cuerpos sin vida de los señores Celso Lozano Casas y Euclides Cuesta Cuesta, los cuales presentaban varios impactos de arma de fuego, también se pudo establecer que en el hecho fue hurtada una camioneta marca Toyota Land Cruiser, de color blanco, de placas LHE 270 de Envigado85. 102.

HÉBERT VELOZA GARCÍA, en diligencia de versión libre del 26 y 27 de noviembre de 2007 y del 27 de marzo de 2008, reconoció haber dado la orden del asesinato y señaló que el automotor lo dedicaron a la movilización de miembros de las AUC, que al vehículo le quitaron la puerta trasera, “…para poder meter la gente ahí”, y fue conocido con el nombre de “camino al cielo”; 103.

A su vez, en diligencia de versión libre rendida por el postulado HÉBERT VELOZA, el día 24 de septiembre de 2008, reconoció que los señores Lozano y Casas antes fueron retenidos por alias “Estopín” y Rubén de Jesús Taborda Meneses, alias “Escudero” en un retén que montaron en “El Tres” y después de darles muerte los dejaron en el mencionado sector de “La Caleta”86.

Víctimas Celso Lozano Casas y Euclides Cuesta Cuesta. Elementos materiales de prueba -Informe No. 0120 del 25 de marzo de 2008, mediante el cual se da cuenta de la inspección judicial realizada al proceso 2573 que se adelantó por estos hechos en la Fiscalía 83 Seccional de Turbo, el cual fue suspendido mediante resolución del 3 de mayo de 1996. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 267 OT 283 de 23 de junio de 2011.

Celso Lozano Casas -Acta de necropsia No. 95283 del 31 de octubre de 1995. -Registro de Defunción No. 1682242 del 1 de noviembre de 1995. - Entrevista al señor Alberto Luís Lozano Calderón, hijo del señor Lozano Casas. -Entrevista a la señora Aura Calderón Rodríguez, esposa del señor Celso Lozano Casas. Euclides Cuesta Cuesta -Acta de necropsia No. 95282 del 31 de octubre de 1995. -Registro de Defunción No. -Declaración del señor Tarcilo Cuesta Cuesta, hermano del señor Euclides Cuesta Cuesta. -Entrevista al señor Exneider Cuesta Cuesta, hermano de la víctima. -Entrevista a la señora Rosalía Hernández Mena, esposa del señor Euclides Cuesta Cuesta. -Informe de Policía Judicial fechado el 21 de marzo de 2009, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación 85 Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 267 OT 283 de 23 de junio de 2011. 86 Ver Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 267 OT 283 de 23 de junio de 2011.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 40 de los hechos confesados por el postulado. -Clip de versión libre del postulado José Ruperto García Quiroga alias “El Gato”, realizada el 5 de diciembre de 2008, en la que confesó su participación en el hecho.

Grado de participación y adecuación típica87: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Autor Mediato Hurto calificado y agravado art. 350 y 351. Autor Mediato Hecho 29: homicidio en persona protegida 104. El 8 de noviembre de 1995, en la tienda conocida como “Los Laureles”, ubicada en el barrio “Santo Domingo” del corregimiento “El Tres” del Municipio de Turbo, hombres armados ingresaron al establecimiento y dispararon contra el señor Gustavo Alberto Sepúlveda Zapata, hasta causarle la muerte. 105.

Luego de asesinar al señor Sepúlveda Zapata, salieron del establecimiento público, y se dirigieron a la residencia de la joven Beatriz Helena García López, ubicada en el sitio conocido como “calle larga”, la sacaron de su residencia y le dispararon causándole la muerte. 106. En diligencia de versión libre del 26 de noviembre de 2007, HÉBERT VELOZA GARCÍA, confesó este hecho, y afirmó haber dado la orden de matar a estas personas, por ser consideradas auxiliadores de la guerrilla.

Manifestó además que la orden fue cumplida por José Huber Coca Ceballos, alias “Huber Coca” y Rubén de Jesús Taborda Meneses, alias “Escudero”. Víctimas Gustavo Alberto Sepúlveda Zapata y Beatriz Helena García López. Elementos materiales de prueba -Informe fechado el 3 de febrero de 2009, mediante el cual se da cuenta de la inspección judicial realizada al proceso 2595 que se adelantó por estos hechos en la Fiscalía 63 Seccional de Turbo, el cual fue suspendido mediante resolución del 13 de mayo de 1997.

Gustavo Alberto Sepúlveda Zapata: -Acta de necropsia No. 95291 del 8 de noviembre de 1995. - Declaración de la señora Sol María Jiménez, esposa de la víctima. -entrevista a la señora Mariela Zapata de Sepúlveda, madre de la víctima. Beatriz Helena García López: -Acta de necropsia No. 95291 del 8 de noviembre de 1995. -Certificado de Defunción expedido por la Notaría Única de Turbo el 9 de noviembre de 1995. -Registro Civil de Defunción No. 1682257 del 9 de noviembre de 1995. 87 Decisión del 31 de octubre de 2012.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 41 -Declaración del señor José Emilio García Salazar, padre de Beatriz Elena García. -Informes de Policía Judicial Nos. 127 del 8 de junio de 2009 y 401 del 19 de febrero de 2010, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado.

Grado de participación y adecuación típica88: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Determinador Secuestro simple art. 168. Determinador Hecho 30: homicidio en persona protegida 107. El 16 de febrero de 1996, en horas de la tarde, el señor Arley de Jesús Caro Zapata, salió de la finca “La Recanelia”, ubicada en el corregimiento de Nueva Colonia, municipio de Turbo, con el fin de comprar unos pescados, pero nunca regreso.

Fue visto por última vez a la entrada de la finca “La Revancha”. 108. El señor Caro Zapata, era un desmovilizado del EPL (Ejército Popular de liberación), y para la época de los hechos trabajaba en la finca “La Revancha”, había sido elegido por sus compañeros como representante de los trabajadores ante el Comité de Sintrainagro (Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria). 109.

En diligencia de versión libre los días 27 y 28 de noviembre de 2007, y 10 de julio de 2008, HÉBERT VELOZA GARCÍA, aceptó su responsabilidad por este hecho, manifestó que le ordenó a Jesús Albeiro Guisao Arias alias “El Tigre”, darle muerte al señor Caro Zapata, luego del señalamiento que sobre él se hiciera de ser auxiliador de la guerrilla. 110.

Del cuerpo del señor Caro Zapata, se sabe que fue enterrado en la zona donde fue asesinado, pese a los esfuerzos de la Fiscalía General de la Nación para localizar la fosa, esto no ha sido posible. Víctima Arley de Jesús Caro Zapata Elementos materiales de prueba -Inspección judicial al proceso 2462 que adelantaba en la Fiscalía 117 Seccional de Apartadó, el cual se inició por denuncia presentada por la señora Nelly Morales el 19 de enero de 2011. -Entrevista a la señora Nelly Morales Chaverra, esposa de la víctima y quien se encuentra en el programa de protección a víctimas y testigos. -Declaración del señor Jaime Moreno, testigo de los hechos. -Informe de Policía Judicial del 3 de febrero de 2010, sobre las labores de verificación efectuadas. 88 Decisión del 31 de octubre de 2012.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 42 Grado de participación y adecuación típica89: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Determinador Hecho 31: homicidio en persona protegida 111.

Según la información recopilada por la Fiscalía, el 18 de febrero de 1996, el señor Famir Eduardo Machado Murillo, quien se desempeñaba como administrador de la finca “El Ébano” del grupo Banadex, se movilizaba en un vehículo Suzuki (modelo 1987, tipo campero, blanco, carpado) en la vía que conduce a la finca “Santa Marta limitada”, ubicada en el corregimiento de Riogrande del municipio de Turbo, cuando fue asesinado con impactos de arma de fuego. 112.

Se establece, según denuncia instaurada el día 23 de abril de 1996 por la señora Aimara Mina Julio, compañera del señor Machado Murillo, que el vehículo Susuki samurái blanco modelo 1987, carpado, de placas EAO 493, de propiedad del señor Machado y en el que el mismo se movilizaba el día de su muerte, fue hurtado, puesto que no volvió a aparecer después de la misma90. 113.

HÉBERT VELOZA, en versión libre del 27 de marzo de 2008, confesó que ordenó su muerte, pues tuvo información de que Machado Murillo había transportado a algunos guerrilleros, que días antes habían incursionado en la Finca “Mapaná” y habrían asesinado a varias personas. Según su misma declaración en el hecho participaron Durbay Enrique Durango Gómez, alias “Sancocho”, Diego Manuel Gómez, alias “Guajiro” y alias “Hanober”.

Víctima Famir Eduardo Machado Murillo. Elementos materiales de prueba - Informe de Policía Judicial No. 117 del 25 de marzo de 2008, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 No. 287 OT 303 de 22 de junio de 2011. -Entrevista a la señora Aimara Mina Julio, compañera permanente de la víctima. -Acta de necropsia 96068 del 19 de febrero de 1996. -Certificado de Defunción expedido el 20 de febrero de 1996 por la Notaría Única de Turbo. - Inspección judicial realizada al proceso rad 2832 adelantado en la Fiscalía 83 Seccional de Turbo, el cual fue suspendido, el 24 de septiembre de 1996.

Grado de participación y adecuación típica91: Delito Título 89 Decisión del 31 de octubre de 2012. 90 Ver Informe de Policía Judicial FPJ-11 No. 287 OT 303 de 22 de junio de 2011. 91 Decisión del 31 de octubre de 2012. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 43 Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Determinador Hurto calificado y agravado art. 350 y 351. Determinador Hecho 32: homicidio en persona protegida92 114. El 4 de marzo de 1996, Ever David Zapata Palacio, se encontraba en la finca bananera denominada “Villa Lupe” (Turbo, Antioquia), allí fue abordado por sujetos armados que se identificaron como de las ACCU y lo obligaron a subirse a un vehículo automotor que luego fue encaminado por la vía que conduce al corregimiento de “Nueva Colonia” (que de Turbo conduce a Apartadó), posteriormente el cuerpo de Zapata Palacio fue abandonado en la vía pública, en predios de la finca “Santa María”, en el municipio de Apartado93. 115.

Este hecho fue confesado por el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, en diligencia de versión libre del 26 de noviembre de 2007 y 9 de julio de 2008, en la que manifestó que en la muerte del señor Zapata Palacio participaron alias “Guajiro” y alias “Cheche”. En la audiencia de formulación de cargos ante el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín, HÉBERT VELOZA GARCÍA, manifestó que no participó de manera directa en el hecho.

Víctima Ever David Zapata Palacio Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 0233 del 20 de septiembre de 2008, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 268 OT 303 de 23 de junio de 2011. -Acta de necropsia 97072 del 4 de febrero de 1997. -Registro Civil de defunción del 5 de febrero de 1997. -Entrevista a la señora Lina Marcela Zapata Palacio, hermana de la víctima. -Entrevista a la señora Heroína Palacio Zapata, madre del occiso. -Entrevista a la señora Ennis Mira Pérez.

Grado de participación y adecuación típica94: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Determinador Secuestro simple art. 168. Determinador Hecho 33: homicidio en persona protegida 116. El día 13 de marzo de 1995, en el casco urbano del municipio de Turbo, en la zona conocida como “La calle del comercio”95, fue asesinado el señor José Jesús Gómez Giraldo, 92 Según diligencia de versión libre realizada al postulado HÉBERT VELOZA del día 26 de noviembre de 2007. 93 Ver Acta de diligencia de levantamiento de cadáver Nro. 064 de 04 de febrero de 1997. 94 Decisión del 31 de octubre de 2012. 95 Según Acta 033 del 13 de marzo de 1995 de diligencias de inspección a cadáver, fue más exactamente en la Carrera 14 Nro. 103 – 12, en el municipio de Turbo.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 44 en momentos en que se encontraba atendiendo una venta de carne, la víctima regularmente se dedicaba a la comercialización de ganado. 117. En versión libre del 27 de marzo de 2008, HÉBERT VELOZA GARCÍA, confesó el hecho y manifestó que éste fue cometido por Enrique Mestra Yanes, alias “Wilson”, José Huber Coca Ceballos alias “Huber Coca”, José Ruperto García, alias “el gato”, Wilmer Aguado Álvarez alias “Carro loco” y Forferinzo Flórez Arizal alias “Montador”, por orden dada por él, pues la información que tenía era que el señor Gómez Giraldo tenía vínculos con un grupo guerrillero.

Víctima José Jesús Gómez Giraldo Elementos materiales de prueba -Inspección judicial realizada al proceso rad 2030 adelantado en la Fiscalía 83 Seccional de Turbo, el cual fue suspendido, el 23 de octubre de 1995. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 265 OT 281 de 03 de febrero de 2010. -Acta de diligencias de inspección a cadáver 033 del 13 de marzo de 1995. -Acta de levantamiento de cadáver del 13 de marzo de 1995. -Acta de necropsia 95052 del 13 de marzo de 1995. -Registro Civil de Defunción No. 1223511 del 29 de marzo de 1995. -Entrevista al señor Gildardo Gómez Giraldo, hermano del occiso.

Grado de participación y adecuación típica96: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Determinador Hecho 34: homicidio en persona protegida 118. El 15 de marzo de 1996, Eleuterio Zambrano Palencia, se encontraba en la finca “Los Bongos”, ubicada en la comunal “San Jorge”, jurisdicción del municipio de Turbo, realizando una instalación eléctrica.

A la finca llegaron hombres armados, quienes solicitaron a todos los trabajadores que exhibieran sus cédulas de ciudadanía; cuando el señor Zambrano Palencia se identificó, lo inmovilizaron, le ataron las manos y lo condujeron al interior de un cultivo de banano, desde ese momento no se supo más de su paradero. 119. Este hecho fue confesado por HÉBERT VELOZA, en diligencia de versión libre llevada a cabo los días 26 de noviembre de 2007 y 9 de julio de 2008, en la que manifestó que de acuerdo con la información que le fue suministrada, el señor Zambrano Palencia, dada su actividad de electricista, se desplazaba por diferentes fincas del sector, con el fin de ubicar los sitios en donde se encontraban radicados miembros de las autodefensas, 96 Decisión del 31 de octubre de 2012.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 45 para luego informarle a la guerrilla, y fue ésta la razón por la que le ordenó a Durbay Enrique Durango Gómez alias “Sancocho”, y a alias “Espitia” y “Cheche”, que lo retuvieran y asesinaran, como en efecto ocurrió. En cuanto al paradero de los restos del señor Eleuterio Zambrano Palencia, se están adelantando las investigaciones con los demás integrantes del grupo para informar el sitio en el que fue enterrado.

Víctima Eleuterio Zambrano Palencia Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 020 del 18 de marzo de 2009, suscrito por la investigadora Sandra Nohelly Monsalve Rojas, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Informe de Policía Judicial del 24 de abril de 2010, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado y anexa formato único de entrevista, diligenciado por la señora Sandiego Zambrano Palencia. -Entrevista a la señora Sandiego Zambrano Palencia, hermana de la víctima, realizada el 6 de marzo de 2009. - Informe de Policía Judicial No. 102 del 25 de mayo de 2009, suscrito por el investigador Juvenal Montoya Vélez, mediante el cual se informa de la inspección judicial realizada al proceso adelantado en la Fiscalía Seccional de Turbo.

Grado de participación y adecuación típica97: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Determinador Desaparición forzada art. 165. Determinador Hecho 35: homicidio en persona protegida 120. El 10 de junio de 1995, hombres armados llegaron hasta el barrio “Chucunate”, ubicado en el centro del casco urbano del municipio de Turbo, y dispararon en seis oportunidades contra el señor Pedro Pablo Bran Garcés, quien laboraba en la finca bananera conocida como “Berlín”. 121.

En diligencia de versión libre rendida los días 27 de noviembre de 2007 y 9 de julio y 24 de septiembre de 2008, HÉBERT VELOZA GARCÍA, confesó este hecho y aceptó su participación directa en el mismo; junto a él participaron Enrique Mestra Yanes, alias “Wilson”, José Ruperto García, alias “El Gato”, Wilmer Aguado Álvarez, alias “Carro Loco”, José Huber Coca Ceballos, alias “Huber Coca” y Forferinzo Flórez Arizal, alias “Montador”. 122.

Frente a este hecho, el postulado refirió que al igual que en múltiples casos, “…en los que murieron personas inocentes…”, el móvil siempre fue el mismo, el tener información de la supuesta pertenencia a grupos subversivos. 97 Decisión del 31 de octubre de 2012. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 46 Víctima Pedro Pablo Bran Garcés Elementos materiales de prueba -Informe fechado No. 044 del 4 de febrero de 2009, mediante el cual se da cuenta de la inspección judicial realizada al proceso 5879 que se adelantó por estos hechos en la Fiscalía Seccional de Turbo. -Entrevista a la señora Flor Edilia Bran, hermana del occiso. - Informe No. 0266 del 24 de noviembre de 2008, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Certificado de Defunción expedido el 16 de junio de 1995 por la Notaría Única de Turbo. -Acta de necropsia 95136 del 11 de junio de 1995. -Clip de versión libre rendida por José Ruperto García, alias “el gato” el 5 de diciembre de 2008, en el que confiesa su participación en los hechos ocurridos el 10 de junio de 1995.

Grado de participación y adecuación típica98: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Coautor Hecho 36: homicidio en persona protegida 123. El 15 de noviembre de 1995, en horas de la noche, hombres fuertemente armados y vestidos con prendas de uso privativo de las fuerzas militares e identificándose como tales, llegaron hasta la finca “Mi Ranchito”, ubicada en la vereda “La Esperanza”, entre “El Dos” y el “El Tres”99, jurisdicción del municipio de Turbo, procedieron a realizar una requisa a las viviendas de los señores José Daniel Cantero Martínez e Ismael Antonio Martínez Quintero, a quienes posteriormente inmovilizaron, amarraron y asesinaron con armas de fuego. 124.

En versión libre rendida los días 27 de noviembre de 2007, 9 de julio y 24 de septiembre de 2008, HÉBERT VELOZA GARCÍA, confesó este hecho e informó que hombres bajo su mando fueron responsables de darle muerte a los señores José Daniel Cantero Martínez e Ismael Antonio Martínez Quintero, entre ellos, Rubén de Jesús Taborda Meneses, alias ”Escudero”, Carlos Vásquez, alias “Cepillo”, Lorenzo Córdoba Álvarez, alias “Barbas” y alias “Estopín”.

Víctimas José Daniel Cantero Martínez e Ismael Martínez Quintero. Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 095 del 24 de marzo de 2008, suscrito por el investigador Jaime Henao Arteaga, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Informe de Policía Judicial No. 036 del 18 de marzo de 2009, suscrito por el investigador Erney Rodrigo Rua Foronda, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Inspección judicial proceso radicado bajo el número 1034385 que se adelantó en la Fiscalía 16 Especializada de Medellín por la muerte de los 98 Decisión del 31 de octubre de 2012. 99 Según diligencia de versión libre realizada al postulado HÉBERT VELOZA, del 24 de septiembre de 2008.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 47 señores José Daniel Cantero Martínez e Ismael Martínez Quintero. José Daniel Cantero Martínez: -Entrevista a la señora Evangelina Isabel Martínez Ramos, madre del occiso. - Acta de necropsia No. 95302 del 16 de noviembre de 1995. -Certificado de defunción expedido el 13 de septiembre de 1996, por la Notaría Única de Turbo.

Ismael Martínez Quintero: - Acta de necropsia No. 95301 del 15 de noviembre de 1995. -Certificado de defunción expedido el 13 de septiembre de 1996, por la Notaría Única de Turbo. Grado de participación y adecuación típica100: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Autor Mediato Hecho 37. Masacre en el billar “El Golazo”: 125.

El miércoles santo 3 de abril de 1996, aproximadamente a las 7:30 de la noche, en el barrio “Policarpa Salavarrieta”101 del municipio de Apartadó (Antioquia), un grupo aproximado de 20 sujetos que portaban armas de corto y largo alcance, y que se movilizaban en una camioneta Toyota Hilux de color blanco, tipo estacas, sin placa y en dos motocicletas de alto cilindraje, hicieron su arribo a este lugar y procedieron a distribuirse estratégicamente por diferentes sitios del barrio, entre otros en el billar “El Golazo”; el establecimiento comercial “La Charcutería”; los supermercados “Rambo” y “Comunal” y el granero “El Pino”, luego de lo cual procedieron a disparar de forma indiscriminada contra quienes se encontraban en el establecimiento público “El Golazo” y sus alrededores.

Está incursión armada arrojó como resultado la muerte de diez personas y otras heridas, de las cuales cuatro han sido identificadas. 126. Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación 492 en la Unidad de Derechos Humanos, y el 23 de octubre de 1997, se profirió resolución acusatoria en contra de Manuel Salvador Giraldo Urriago alias “El Perro”;

Diego Manuel Gómez Guerra, alias “El Guajiro” y Arnulfo Caicedo Córdoba, alias “Caicedo”; Durbays Enrique Durango Gómez, alias “Sancocho”; Albeiro Antonio Guisao Martínez, Dadivo Ángel López Urrego, Alexon Mosquera Caicedo y José Abel Bermúdez Murillo. Y el 29 de junio de 2006, la Fiscalía 35 de la Unidad de DH y DIH, emitió resolución de preclusión de la investigación a favor de Fredis Alonso Miranda González, alias “Vampiro o Patica Mala”. 127.

En diligencia de versión libre rendida los días 26 de noviembre de 2007, 26 de marzo y 24 y 25 de septiembre de 2008, HÉBERT VELOZA GARCÍA, confesó este hecho, y 100 Decisión del 31 de octubre de 2012. 101 El Policarpa Salavarrieta es un barrio de invasión de Apartadó que para la época de los hechos estaba habitado en su mayoría por simpatizantes de la Unión Patriótica (UP) y el Partido Comunista.

(Diario El Tiempo abril 4 de 1996) Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 48 narró como Dadivo Ángel López Urrego, alias “Ratón”, un desmovilizado del EPL, le informó que en el billar conocido como “El Golazo”, se reunirían algunos insurgentes para planear acciones en Apartadó. Fue entonces cuando decidió informarle a Carlos Castaño y a alias "Rodrigo Doble Cero", quienes impartieron la orden para asesinar o capturar a estas personas. 128.

HÉBERT VELOZA, atendiendo las instrucciones de sus comandantes, le ordenó a Jesús Albeiro Guisao Arias, alias “El Tigre”, que preparara la incursión paramilitar al barrio “Policarpa Salavarrieta”, y le indicó que Dadivo Ángel López Urrego, alias “Ratón”, sería el encargado de señalarle a las personas que debía ejecutar, que la noche de los hechos estarían reunidos en el billar “El Golazo”. 129.

Indicó alias “HH”, que además de Jesús Albeiro Guisao Arias, alias “El Tigre” y Dadivio Ángel López Urrego, alias “Ratón”, en esta masacre participaron Durbay Enrique Durango Gómez, alias “Sancocho”, Diego Manuel Gómez Guerra, alias “Guajiro”, Manuel Salvador Giraldo Urriago, alias “El Perro”, Enrique Mestra Yanes, alias “Wilson”, y alias “Manito”.

Víctimas Del delito de Homicidio: Willington Restrepo Sepúlveda, Abel Antonio Areiza Zapata, Gabriel Areiza Ortiz, Antonio José Zapata Borja, Javier Luís Mora Estrada, Raúl Antonio Usuga Duarte, Marleny de Jesús Borja, Lisandro Oviedo Mendoza, Javier Orlando Ocampo Arias y Mayibis Arcia Beltrán. Del delito de tentativa de homicidio: Luz Dary Viloria Arrieta, Sandy Didson Arrieta, Iván Darío Londoño, Javier Vergara Marín y Luís Eduardo Naranjo Jiménez.

Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 247 del 6 de octubre de 2008, suscrito por el investigador Luís Fernando Giraldo García, mediante el cual se informa sobre la inspección judicial realizada al proceso 0492 que se adelantaba en la Fiscalía 35 de la Unidad de Derechos Humanos. -Informe de Policía Judicial No. 229 del 14 de agosto de 2009, suscrito por el investigador Erney Rodrigo Rua Foronda, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Inspección judicial realizada al proceso 492 que por estos hechos se adelantó en la Unidad de Derecho Humanos de la Fiscalía 21 Especializada de Medellín. Del delito de Homicidio: Willington Restrepo Sepúlveda: -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Acta de levantamiento de cadáver del 3 de abril de 1996. - Acta de necropsia No. 96147 del 3 de abril de 1996. -Registro Civil de Defunción expedido por la Notaría Única de Apartadó, del 8 de abril de 1996. -Entrevista a los señores José Uriel Restrepo Durango y Luz Melida Sepúlveda Ramírez, padres de la víctima. -Entrevista al señor Frank David Restrepo Sepúlveda, hermano del occiso.

Antonio José Zapata Borja: -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 49 -Acta de necropsia No. 0144, fechada el 3 de abril de 1996. -Acta de levantamiento de cadáver del 3 de abril de 1996. -Entrevista al señor Antonio de Jesús Zapata Castañeda, padre de las víctimas Antonio José Zapata Borja y Marleny de Jesús Borja. -Entrevista a la señora Romelia de Jesús Zapata Borja, hermana del occiso.

Marleny de Jesús Borja: -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Acta de necropsia No. 0144, fechada el 3 de abril de 1996. -Acta de levantamiento de cadáver del 3 de abril de 1996. -Registro Civil de Defunción No. 1048261 expedido por la Notaría de Apartadó, del 11 de junio de 1996. Jaime Luís Mora Estrada: (15 años de edad) -Acta de necropsia No. 0146, fechada el 3 de abril de 1996. -Acta de levantamiento de cadáver del 3 de abril de 1996. -Registro Civil de Defunción No. 1048161 expedido por la Notaría de Apartadó, el 9 de abril de 1996. -Entrevista a la señora Jovita de la Cruz Estrada Castillo, madre de la víctima.

Javier Orlando Ocampo Arias: -Acta de necropsia No. 0151, fechada el 3 de abril de 1996. -Acta de levantamiento de cadáver del 3 de abril de 1996. -Registro Civil de Defunción No. 1048155 expedido por la Notaría de Apartadó, el 8 de abril de 1996. -Entrevista a la señora Blanca Nelly Graciano, esposa del señor Ocampo Arias. Raúl Antonio Usuga Duarte: -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Acta de levantamiento de cadáver del 3 de abril de 1996. - Acta de necropsia No. 96152 del 4 de abril de 1996. -Registro Civil de Defunción No. 1048157 expedido por la Notaría Única de Apartadó, del 8 de abril de 1996. -Entrevista a la señora Luz Dary David Terán, compañera permanente de la víctima.

Lisandro Oviedo Mendoza: -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Acta de levantamiento de cadáver del 3 de abril de 1996. -Registro Civil de Defunción No. 1048260 expedido por la Notaría Única de Apartadó, del 11 de junio de 1996. -Entrevista a la señora Elsy del Carmen Oviedo Algarín, hija del occiso. Gabriel Areiza Ortiz: -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. - Acta de necropsia No. 96153 del 4 de abril de 1996. -Acta de levantamiento de cadáver del 3 de abril de 1996. -Registro Civil de Defunción No. 1048152 expedido por la Notaría Única de Apartadó, del 8 de abril de 1996. -Entrevista a la señora María del Carmen Ortiz de Areiza, madre del occiso.

Nayibis Arcia Beltrán: (10 años de edad) - Acta de necropsia No. 96148 del 4 de abril de 1996. -Acta de levantamiento de cadáver del 3 de abril de 1996. -Registro Civil de Defunción No. 1048156 expedido por la Notaría Única de Apartadó, del 9 de abril de 1996. Abel Antonio Areiza Zapata: -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. - Acta de necropsia No. 96149 del 4 de abril de 1996. -Acta de levantamiento de cadáver del 3 de abril de 1996. -Registro Civil de Defunción No. 1048156 expedido por la Notaría Única de Apartadó, del 8 de abril de 1996.

Del delito de tentativa de homicidio: Luz Dary Viloria Arrieta: -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 50 -Entrevista realizada a la señora Luz Dary Viloria Arrieta, quien manifestó que ella y su sobrina Sandy Didson Arrieta de 14 años de edad, y quien ahora figura en la Registraduría con el nombre de Natalia Paola Arias Didson, resultaron heridas en los hechos conocidos como la masacre “El Golazo”. -Entrevista a la señora Natalia Paola Arias Didson, Javier Vergara Marín: -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. Iván Darío Londoño Luís Eduardo Naranjo Jiménez: Faltan pruebas -Copia de la historia Clínica. - Constancia del sindicato nacional de trabajadores de la industria agropecuaria SINTRAINAGRO seccional de Carepa (Antioquia), de fecha 11 de diciembre de 2008, donde hace constar que Luis Eduardo Naranjo Jiménez, perteneció como dirigente sindical en el cargo de fiscal desde 1994 hasta 1996, firmado por Never Ortiz como vicepresidente. -Reconocimiento de evaluación de incapacidad del señor Luis Eduardo Naranjo Jiménez de medicina legal de fecha 08 de Abril de 1998, dirigido a la Doctora María Cecilia Machado Villamizar de la Red de Solidaridad Social trabajo con Desplazados y víctimas de la violencia de la Delegación de Córdoba, firmado por el Médico legista Código No. 1007- 1, por las lesiones presentadas el día 03 de Abril de 1996, en la cual concluyen como secuelas medico legales: “deformidad que afecta el rostro y perturbación funcional del órgano de la visión, ambas de carácter permanente, de acuerdo con la tabla de evaluación de incapacidades del código sustantivo del trabajo contenidas en su artículo 209 la deformidad física que afecta el rostro produce una merma de la capacidad laboral del 5% y la perturbación funcional del órgano de la visión(perdida del ojo) 50% de la capacidad laboral”.

Para lo cual anexa tres folios que incluye la historia clínica. Estudio tomográfico de orbitas realizado por el centro Radiológico Conquistadores S.A. No. 16435 de fecha 20 de Abril de 1996 con dos folios firmado por la doctora Olga Arango Arboleda medica radióloga. Grado de participación y adecuación típica 102: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Determinador Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Determinador Actos de terrorismo art. 144. Determinador Hecho 38: homicidio en persona protegida 130. El 29 de diciembre de 1996, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, dos hombres armados llegaron hasta la vivienda de la señora Carmen Rosiris Alemán Pacheco, ubicada en finca “Yerbazal”, sector de “El Trapiche”, corregimiento “Río Grande”, jurisdicción del municipio de Turbo (Antioquia), y la obligaron a marcharse con ellos, amenazándola y diciéndole que alias “Cheche”, necesitaba hablar con ella.

Horas después su cuerpo fue encontrado con varios impactos de arma de fuego en la cabeza, en la vía que del corregimiento de “Río Grande” conduce al corregimiento de “Nueva Colonia”. 102 Decisión del 31 de octubre de 2012. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 51 131.

En versión libre del 26 de noviembre de 2007 y 27 de marzo de 2008, HÉBERT VELOZA, confesó y aceptó su responsabilidad por la muerte de la señora Alemán Pacheco, y manifestó que en el hecho participaron Diego Manuel Gómez Guerra, alias “Guajiro” y alias "Cheche”, quienes seguían órdenes impartidas por Jesús Albeiro Guisao Arias, alias “El Tigre”; y éste a su vez órdenes directas de HÉBERT VELOZA. 132.

Según declaración del 25 de febrero de 2009, ante funcionarios de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, Sandra Patricia Carvajal Alemán (hija de la fallecida), el motivo de la muerte de su madre fue haber sido acusada de ser presunta auxiliadora de la guerrilla, ya que se encontraba vinculada sentimentalmente con el señor Elkin Cuesta, quien para la época pertenecía a las milicias de la guerrilla103.

Víctima Carmen Rosiris Alemán Pacheco Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 090 del 24 de marzo de 2008, suscrito por el investigador Jaime Henao Arteaga, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. - Informe de Policía Judicial No. 39 del 15 de marzo de 2009, suscrito por el investigador Elkin de J. Rodríguez Porras, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 271 OT 287 de 23 de junio de 2011. -Inspección judicial realizada al proceso 3546 que se adelantaba en la Fiscalía Seccional de Turbo, y que fue suspendido el 12 de marzo de 1998. - Acta de necropsia No. 96667 del 30 de diciembre de 1996. -Certificado de defunción expedido el 28 de octubre de 1997, por la Notaría Única de Turbo. -Entrevista a la señora Sandra Patricia Carvajal Alemán, hija de la víctima.

Grado de participación y adecuación típica104: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Autor Mediato Secuestro simple art. 168. Autor Mediato Hecho 39: homicidio en persona protegida 133. El 19 de diciembre de 1994, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, un grupo de hombres armados a bordo de un automóvil tipo Mazda de color blanco de placas 247, una camioneta Toyota cromada105 y una motocicleta, llegaron hasta el barrio las Acacias, calle 57 No. 54-23 del municipio de Itagüí (Antioquia), ingresaron de manera violenta, encerraron en el baño a la señora Gilma Doris Jiménez Guerrero con sus menores hijas y se llevaron al señor Leonidas de Jesús Gómez. 103 Ver informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 271 OT 287 de 23 de junio de 2011. 104 Decisión del 31 de octubre de 2012. 105 Ver Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 319 OT 335 de 23 de junio de 2011.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 52 134. Siendo las diez de la noche de ese mismo día, el señor Leonidas de Jesús Gómez, se comunicó telefónicamente con su familia y les informó que se encontraba en las instalaciones del DAS.

Dos días después y al ver que el señor Gómez no aparecía, su esposa fue a buscarlo a los calabozos del DAS, pero allí le informaron que él nunca había ingresado. Dice la señora Jiménez Guerrero que cuando recorrió el parqueadero del DAS, pudo verificar que allí se encontraba parqueado el vehículo Mazda, color blanco, de placas 247, el mismo en el que fue subido su esposo la noche anterior.

Hasta el momento no se tiene noticia sobre el paradero de la víctima. 135. En diligencias de versión libre realizada el 27 de noviembre de 2007 y 24 de septiembre de 2008, HÉBERT VELOZA, confesó este hecho, aceptó su responsabilidad en el mismo, y manifestó que: “…el señor Leonidas fue secuestrado por orden de Carlos Castaño; que fue informado que el señor Leonidas vendía armas a las FARC y al EPL;

Carlos fue el que quedó encargado de Leonidas y por versión del mismo Carlos la iglesia había mediado para su liberación y eso no se dio…”. 136. En versión libre llevada a cabo el 24 de septiembre de 2008, HÉBERT VELOZA, informó que si bien, se han hecho las averiguaciones necesarias para dar con el paradero del cuerpo del señor Leonidas Gómez, con los demás integrantes del grupo armado ilegal que participaron en el hecho o que conocieron en dónde pudo haber sido sepultado, aún no ha sido posible la ubicación de la fosa.

Esto dijo al respecto: “…la versión pasada me había comprometido con la esposa del señor Leonidas, hemos tratado de ubicarlo y la vez pasada di la dirección de una casa en el Poblado106, donde podría estar enterrado y no fue encontrado por la Fiscalía; Carlos Castaño, por un allanamiento que hubo en esa casa posiblemente saco algunos cuerpos de esa casa y estamos pendientes de una persona que conoce bien el sitio para ir y sino ahí si se perdería el rastro del lugar donde se encuentra esta persona.

(…) Mi intereses es ubicar el cuerpo de este señor y me he entrevistado con el muchacho que nos está dando información y dice que parece que fue arrojado al río Medellín la orden de CARLOS era sacar los cuerpos y arrojarlos al río Medellín porque el sitio donde fue enterrado el cuerpo no se encuentra…”. Víctima Leonidas de Jesús Gómez Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 045 del 5 de febrero de 2009, mediante el cual se da cuenta de la inspección judicial realizada al proceso rad 462 S-94 adelantado en la Fiscalía de Itagüí, el cual fue archivado el 5 de julio de 1995. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 319 OT 335 de 23 de junio de 2011. 106 En diligencia de audiencia de formulación de cargos del 7 de mayo de 2010, HÉBERT VELOZA GARCÍA, manifestó que esta vivienda le fue incautada a alías “El Arete” lugarteniente de Pablo Escobar Gaviria, y que estando en manos de la autoridades hacia como oficina para las reuniones de las Autodefensas y para secuestrar y asesinar personas.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 53 -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Copia de la denuncia presentada el 19 de diciembre de 1994, por la señora Gilma Doris Jiménez Guerrero ante la inspección de policía de Itagüí. -Entrevista a la señora Gilma Doris Jiménez Guerrero, esposa del señor Leonidas Gómez y testigo presencial de los hechos. -Entrevista al señor Erneyson Gómez Graciano, hijo de la víctima.

Grado de participación y adecuación típica107: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Coautor Desaparición forzada art. 165. Coautor Hecho 40: Caso “La Mojana” (homicidio en persona protegida y desaparición forzada) 137. El 28 de marzo de 2000, en el barrio “Pablo Escobar” de la ciudad de Medellín, los ciudadanos Oswar Alexis Urrego Valencia, Álvaro de Jesús Gómez Álzate, Juan Bautista Durango Guerra, Abdón Alberto Guisao y Víctor David Valdez Duarte, salieron de sus respectivos hogares con el fin de jugar un partido de futbol.

De acuerdo con algunos testigos, estas personas se subieron a un carro blanco el cual tomó un rumbo desconocido. 138. Tres días después, esto es, el 31 de marzo de ese mismo año, regresó al barrio uno de los jóvenes que hacían parte del grupo mencionado anteriormente. Esta persona, conocida como César informó a las familias: “que a ellos les habían hecho una propuesta de trabajo, en la cual iban a recibir muy buenos ingresos, la propuesta era que se tenían que ir por un espacio de dos meses.

Pero que esas promesas resultaron falsas, ya que la noche en que los llevaron… nos recogió una camioneta blanca y nos metieron río adentro por varias horas (cerca al río Nechí)… en un momento determinado llegamos hasta un campamento que al parecer era paramilitar… después de estar allí un comandante llamado Ramón Mojana les informó que ellos estaban ahí porque iban hacer parte de esas fuerzas armadas paramilitares, y que quienes no quisieran iban a ser asesinados… así fue como fueron presionados y obligados a vertir unos uniformes sucios… en un descuido de ellos logré escapar…” 108. 139.

El postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, luego de que se le pusiera de presente la fotografía de dos de las personas desaparecidas, se refirió a este hecho en diligencia de versión libre llevada a cabo los días 6, 7 y 28 de marzo y 9 de julio de 2008, en la que 107 Decisión del 31 de octubre de 2012. 108 Relato expuesto en la denuncia presentada ante el CTI de la Fiscalía General de la Nación en febrero de 2007, por señoras madres de las víctimas.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 54 manifestó que109: “…alias “Samuel”, quien era un piloto retirado de las fuerza aérea y quien le vendía los helicópteros a Mancuso, secuestró en Bucaramanga a un señor que supuestamente era testaferro de la guerrilla….

Alguna persona cercana a los Castaño les informó del secuestro del presunto testaferro de la guerrilla…”. 140. Ante esta situación Vicente Castaño envió a alias “HH” para que fuera hasta la Mojana e indagara lo que estaba sucediendo, a su regreso HÉBERT VELOZA, le informó a Vicente que este señor: “puede tener plata pero que no era guerrillero ni testaferro de la guerrilla”.

Luego de corroborar esta información, Vicente Castaño, citó a “Samuel” quien fue asesinado por haber realizado este secuestro sin autorización. Posteriormente VELOZA GARCÍA fue enviado a la Mojana para que le informara a “Ramón Mojana” que debía liberar al señor secuestrado, que además debías “ajusticiar” a las personas que trabajaban con “Samuel” y que debían arrojaran sus cuerpos al río Cauca. 141.

HÉBERT VELOZA se limitó a transmitir la orden dada por Vicente Castaño, pero no supo con exactitud qué fue lo que hizo alias “Ramón Mojana”. Al parecer las personas que salieron de Medellín e iban a ser “reclutadas” a las autodefensas se encontraban en ese momento en el campamento en el cual estaba la persona secuestrada y “Ramón Mojana” decidió “deshacerse” de ellos.

Cuando alias “HH” llegó a la región de la Mojana encontró que: “había una gente de “Ramón Mojana” entrenando a esos muchachos, les pregunté qué estaban haciendo y me dijo que “Samuel” los estaba entrenando para hacer unos trabajos en Medellín…”. Tampoco le es posible indicar el sitio o la fecha en que fueron muertos, pues no recordaba este hecho y ni siquiera “tenía previsto confesar”. 142.

Aun así, en diligencias de versión libre realizadas los días 29 de Mayo y 9 de julio de 2008, HÉBERT VELOZA, confiesa que si bien él no dio la orden de matar a esos 5 muchachos, pues la orden provino de “Ramón Mojana”; después de investigar sobre el hecho, logro establecer que ese hecho ocurrió en La Mojana, pero que los cuerpos fueron arrojados al Rio Cauca mientras los transportaban en lancha a unos 15 o 20 minutos de “San Jacinto”110, por los motivos ya expuestos.

HEBERT VELOZA le solicitó a la Fiscal Delegada, que este hecho se le ponga de presente a las personas desmovilizadas del frente “La Mojana”, a fin de que se tengan más elementos que les permita a los familiares de las víctimas aclarar lo sucedido. 109 Se refiere a las señoras madres y familiares de los señores Oswar Alexis Urrego Valencia, Álvaro de Jesús Gómez Álzate, Juan Bautista Durango Guerra, Abdón Alberto Guisao y Víctor David Valdez Duarte, quienes hicieron presencia en las diferentes diligencias de versión libre de varios de los postulados al proceso de Justicia y Paz, con el fin de indagar por la suerte de sus seres queridos. 110 Según diligencia de versión libre de 29 de mayo de 2008 donde HÉBERT VELOZA dice lo siguiente, según transcripción: “Salimos de CAUCASIA en lancha, llegamos a SAN JACINTO donde permanecía la gente de RAMON MOJANA, allí fuimos y hablamos con RAMON y en SAN JACINTO por este sector (señala en mapa) fueron arrojados los muchachos.

Por ahí a unos 15 o 20 minutos de SAN JACINTO, en lancha.” Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 55 143. Como quiera que no va a ser posible la recuperación de los cuerpos de los señores Oswar Alexis Urrego Valencia, Álvaro de Jesús Gómez Álzate, Juan Bautista Durango Guerra, Abdón Alberto Guisao y Víctor David Valdez Duarte, la Fiscalía General de la Nación, en un acto simbólico hizo entrega de los cuerpos a las señoras madres y a sus familiares.

Víctimas Oswar Alexis Urrego Valencia, Álvaro de Jesús Gómez Álzate, Juan Bautista Durango Guerra, Abdón Alberto Guisao y Víctor David Valdez Duarte. Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 046 del 5 de febrero de 2009, mediante el cual se da cuenta de la inspección judicial realizada al proceso rad 5- 1-10405, adelantado en la Fiscalía Seccional de Medellín, donde figuran como desaparecidos las personas aquí registradas. - Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 316 OT 332 de 30 de junio de 2011. -Denuncia presentada ante el CTI de la Fiscalía General de la Nación por las señoras Gilma Rosa Guerra Higuita, María Lilian Álzate, María Irene Valencia García y Aura Guisao Celada. -Copia de las tarjetas de preparación de las cédulas de ciudadanía de cada una de las víctimas. -Entrevista a la señora María Irene Valencia García, madre de Oswar Alexis Urrego Valencia. -Entrevista a la señora María Lilian Álzate de Gómez, madre de Álvaro de Jesús Gómez Álzate. -Entrevista a la señora Gilma Rosa Guerra Higuita, madre de Juan Bautista Durango Guerra.

Grado de participación y adecuación típica111: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Autor Mediato Desaparición forzada art. 165. Autor Mediato Hecho 41: homicidio en persona protegida 144. El 22 de marzo de 1998 en la vereda “El Porvenir”, sector de “Villa María” en la vía principal que del municipio de Turbo conduce al Municipio de Necoclí, fue hallado el cuerpo del señor Omar Albeiro Cuesta Montero, el cual presentaba varios impactos de arma de fuego. 145.

De acuerdo con la declaración de la señora Edith María Montero Cerda, su hijo salió ese día en la mañana para el municipio de Turbo, y cuando regresaba, el vehículo de servicio público en el que se movilizaba fue interceptado por dos sujetos que se transportaban en una motocicleta, obligaron al señor Omar Albeiro que descendiera y le ordenaron al conductor que continuara la marcha, cuando las demás personas que se encontraban en el automotor voltearon para mirar lo que sucedía, advirtieron como le dispararon hasta causarle la muerte. 111 Decisión del 31 de octubre de 2012.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 56 146. En versión libre del 9 de julio y 24 de septiembre de 2008, HÉBERT VELOZA, confesó y aceptó su responsabilidad por la muerte del señor Omar Albeiro Cuesta Montero, y manifestó que en el hecho participaron Alejandro Ortega, alias “Grandulón”112 y Jonavis de Jesús Ávila Villadiego, alias “Chiquito Malo”, quienes eran hombres bajo su mando, añadiendo además que el hecho ocurrió en la Vereda Camerún, un sitio conocido de la playa de Turbo113. 147.

En sesión de versión libre del 24 de septiembre de 2008, HÉBERT VELOZA manifestó que este: “fue un hecho que cometió alias Grandulón, cuando él salió de la zona, que todos esos comandantes segundos como responsables de la zona, estaba Grandulón tenían la autonomía para darle muerte a personas que tuvieran información que fueran guerrilleros y hacer operaciones, hay muchas oportunidades en que se me informaba después de que se cometía el hecho, como dije el motivo era el mismo, por ser colaborador de las FARC, del EPL, siempre eran los mismos motivos combatir la guerrilla, yo no puedo asegurar que eran guerrilleros pero por información, matábamos estas personas”.

Víctima Omar Albeiro Cuesta Montero Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 0238 del 24 de septiembre de 2008, suscrito por el investigador César Augusto Echavarría González, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 272 OT 288 de 23 de junio de 2011. -Inspección judicial realizada al proceso 4297 que se adelantaba en la Fiscalía 37 Seccional de Turbo, y que fue suspendido el 20 de octubre de 1998, por la Fiscalía 105 Seccional. - Acta de necropsia No. 98027 del 22 de marzo de 1998. -Registro de Defunción No. 2013182 expedido el 25 de marzo de 1998, por la Notaría Única de Turbo. -Entrevista a la señora Edith María Montero Cerda, madre de la víctima. -Certificado de Defunción No. A072925 expedido por el DANE.

Grado de participación y adecuación típica114: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Autor Mediato 112 En versión libre del 24 de septiembre de 2008, HÉBERT VELOZA manifestó: “fue un hecho que cometió alias Grandulón, cuando él salió de la zona, que todos esos comandantes segundos como responsables de la zona, estaba Grandulón tenían la autonomía para darle muerte a personas que tuvieran información que fueran guerrilleros y hacer operaciones, hay muchas oportunidades en que se me informaba después de que se cometía el hecho, como dije el motivo era el mismo, por ser colaborador de las FARC, del EPL, siempre eran los mismos motivos combatir la guerrilla, yo no puedo asegurar que eran guerrilleros pero por información, matábamos estas personas”. 113 Ver diligencia de versión libre realizada al postulado HÉBERT VELOZA, el día 24 de septiembre de 2008. 114 Decisión del 31 de octubre de 2012.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 57 Hecho 42: homicidio en persona protegida 148. El 2 de julio de 1998, aproximadamente a las siete de la noche, cuando Walter Arley Becerra Mosquera regresaba de su jornada de trabajo a su residencia ubicada en el barrio “Obrero”, a la altura de la calle 98 con carrera 10, municipio de Turbo, hombres armados le dispararon causándole la muerte115. 149.

En versión libre rendida los días 27 de noviembre de 2007, 11 de junio, 9 de julio, 24 y 25 de septiembre de 2008, HÉBERT VELOZA, confesó y aceptó su responsabilidad por la muerte del señor Becerra Mosquera, y manifestó que en el hecho participaron Jonavis de Jesús Ávila Villadiego, alias “Chiquito Malo”, y alias “Moño liso”, por orden que les diera Alejandro Ortega, alias “Grandulón”, quien para esa época era el comandante de los urbanos de Turbo, y actuaba con “…plena autonomía para la comisión de estos homicidios cuando tuvieran la información de que eran auxiliadores de la guerrilla, milicianos o guerrilleros….”, información que no era corroborada como lo ha expuesto en diferentes ocasiones.

Víctima Walter Arley Becerra Mosquera Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 047 del 5 de febrero de 2009, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 273 OT 289 de 23 de junio de 2011. -Inspección judicial realizada a la investigación preliminar No. 334842 adelantada en la Fiscalía 114 Seccional de Turbo.

El 20 de abril de 2001, la Fiscalía decidió precluir la investigación a favor de Jonavis de Jesús Pineda Torres. Por este hecho fueron capturados Jaime de Jesús Pineda Torres, Jhon Bayron Herrera Ruiz y Jonavis de Jesús Ávila Villadiego alias “Chiquito Malo”, quienes fueron señalados de haber sido autores de las lesiones que causaron la muerte a Walter Becerra Mosquera. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. - Acta de necropsia No. 98074 del 3 de julio de 1998. -Acta de levantamiento de cadáver Nro. 090 de 3 de julio de 1998. -Entrevista a la señora Ana Julia Mosquera Moreno, madre de la víctima.

Grado de participación y adecuación típica116: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Autor Mediato Hecho 43: homicidio en persona protegida 150. El 30 de marzo de 1996, en el sitio conocido como “La Caleta” del municipio de Turbo, fue hallado el cuerpo sin vida del señor José Hernando Ardila Gómez, el cual 115 Según Acta de levantamiento de cadáver Nro. 090 del 3 de julio de 1998. 116 Decisión del 31 de octubre de 2012.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 58 presentaba heridas producidas por arma de fuego y se encontraba en avanzado estado de descomposición. 151. En versión libre rendida los días 26 de noviembre de 2007 y 11 de junio de 2008 el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, confesó este hecho y narró como un señor que se hacía llamar Carlos Correa o Carlos Ardila, y quien dijo ser primo del señor José Hernando Ardila Gómez, le hizo saber a Vicente Castaño, que su familiar era el encargado de traer de Panamá y Centro América la provisión de armas para el grupo de las FARC que operaba en la región del Choco y el Urabá. 152.

Teniendo en cuenta la información referenciada anteriormente, Vicente Castaño le ordenó a alias “HH” citar al señor Ardila Gómez a la finca Maryuri del municipio de Turbo, situación que se cumplió el 28 de marzo de 1996, Ardila Gómez viajó desde la ciudad de Medellín y se presentó ante “HH”, quien le dio a conocer la información que el grupo paramilitar tenía de él, además le informó que desde ese momento tendría que abandonar la zona que frecuentaba en el Chocó y que debía proveer al grupo paramilitar de armas, pero la primera entrega sería un regalo a los paramilitares y luego las autodefensas le seguirían comprando el armamento. 153.

El señor José Hernando Ardila Gómez, negó los hechos que se le estaban enunciando, les manifestó que él no era un vendedor de armas, que no tenía ningún vínculo con grupos guerrilleros, que él era un finquero y que no estaba en capacidad de suministrarle armas a las autodefensas. Ante esta situación, y como quiera que la información que se tenía del señor Ardila Gómez había sido proporcionada por su primo, lo dejaron retenido, y de inmediato le comunicaron a Vicente Castaño el resultado de la reunión, y manifestarle que el señor José Hernando no estaba en condiciones de comprar armas para las autodefensas. 154.

Vicente Castaño le ordenó a “HH” asesinar al señor José Hernando Ardila Gómez y enterrarlo en predios de la finca “Maryuri”, así se hizo y dos días después, el 30 de marzo de 1996, el cuerpo fue desenterrado y arrojado en el sitio conocido como “La Caleta”, por los lados de “El tres”, con el fin de que fuera encontrado por las autoridades y entregado a su familia. 155.

HÉBERT VELOZA GARCÍA, manifestó que en este hecho participaron junto a él, Carlos Correa, José Huber Coca Ceballos, alias “Huber Coca”, Rubén de Jesús Taborda Meneses, alias Escudero”. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 59 Víctima Jorge Hernando Ardila Gómez Elementos materiales de prueba -Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 2918 adelantado en la Fiscalía 21 Especializada de Medellín, el cual fue suspendido el 10 de abril de 1997. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 300 OT 316 de 28 de junio de 2011. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Acta de necropsia No. 96097 del 30 de marzo de 1996. -Certificado de defunción, expedido el 1º de abril de 1996, por la Notaría Única de Turbo. -Entrevista a la señora Juliana Ardila Restrepo, hija de la víctima. -Entrevista al señor Jaime Humberto Ardila Gómez, hermano del occiso.

Grado de participación y adecuación típica117: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Coautor Secuestro simple art. 168. Coautor Hecho 44: homicidio en persona protegida 156. El 14 de enero de 1996, José Francisco Vadiris Hurtado, se encontraba en el establecimiento público denominado “Bar Los Amigos”, ubicado en el casco urbano del municipio de Turbo, cuando fue sorprendido por tres hombres fuertemente armados que se lo llevaron.

Horas más tarde su cuerpo fue encontrado con varios impactos de arma de fuego, en el sitio conocido como “La Caleta” del municipio de Turbo. 157. En versión libre rendida los días 9 de julio y 25 de septiembre de 2008, HÉBERT VELOZA, manifestó que el señor Vadiris Hurtado, fue sacado del bar y llevado en uno de los vehículos conocidos como “Camino al cielo”, hasta la entrada de “La Caleta” en donde fue asesinado y su cuerpo abandonado.

En este hecho participaron junto a alias “HH”, Enrique Mestra Yanes, alias “Wilson”, José Huber Coca Ceballos, alias “Huber Coca” y Forferinzo Flórez Arizal, alias “Montador”. No se dio información respecto al móvil del homicidio. Víctima José Francisco Vadiris Hurtado Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 010 del 9 de enero de 2009, suscrito por el investigador Juvenal Montoya Vélez, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. - Acta de necropsia No. 96019 del 15 de enero de 1996. -Entrevista a la señora Teresa de Jesús Valle Tuberquia, esposa del señor José Francisco Vadiris Hurtado. -Certificado de defunción, expedido el 24 de abril de 1999, por la Notaría Única de Turbo.

Grado de participación y adecuación típica118: 117 Decisión del 31 de octubre de 2012. 118 Decisión del 31 de octubre de 2012. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 60 Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Coautor Secuestro simple art. 168. Coautor Hecho 45: homicidio en persona protegida 158. El 13 de mayo de 1995, Pedro Luís Bustamante, conocido como “Pedro Trampa”, quien se desempeñaba como conductor de un vehículo tipo campero “UAZ”, con el que cubría la ruta Turbo a San Pedro de Urabá, se encontraba estacionado a la entrada de la plaza de mercado del municipio de Turbo, cuando fue sorprendido por tres sujetos armados, que lo obligaron a abordar su vehículo y se lo llevaron hasta la entrada de la vereda “Casanova” (Turbo), allí lo asesinaron y abandonaron su cuerpo junto al vehículo de su propiedad. 159.

HÉBERT VELOZA, confesó su participación en este hecho, en versión libre rendida los días 9, 10 y 11 de julio de 2008, en la que además manifestó que junto a él participaron José Ruperto García, alias “El Gato”; Rubén de Jesús Taborda Meneses, alias “Escudero”; Enrique Mestra Yanes, alias “Wilson”; Wilmer Aguado Álvarez, alias “Carro Loco”;

José Huber Coca Ceballos, alias “Huber Coca”, Forferinzo Flórez Arizal, alias “Montador” y Arfay119. No se dio información respecto al móvil del homicidio. Víctima Pedro Luís Bustamante Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 048 del 6 de febrero de 2009, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 274 OT 290 de 23 de junio de 2011. -Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 2151 adelantado en la Fiscalía 113 Seccional de Turbo, el cual fue suspendido el 27 de noviembre de 1995. - Acta de necropsia No. 95101 del 13 de mayo de 1995. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. Grado de participación y adecuación típica120: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Coautor Secuestro simple art. 168. Coautor Hecho 46: homicidio en persona protegida 160. El día 18 de mayo de 1996, el señor John Jairo Zapata Enamorado, quien trabajaba como obrero de la finca “Ana María” comunal “San Jorge”, se encontraba en una gallera ubicada en el corregimiento de “Nueva Colonia”, jurisdicción del municipio de Turbo, hasta 119 Según diligencia de versión libre rendida por el postulado HÉBERT VELOZA, el 10 de julio de 2008. 120 Decisión del 31 de octubre de 2012.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 61 allí llegaron varios hombres armados que lo abordaron y sin ninguna explicación se lo llevaron hasta la entrada de la comunal “Palos Blancos”. El cuerpo de Zapata Enamorado fue hallado con varios impactos de arma de fuego en la vía que conduce al corregimiento de Rio Grande. 161.

En versión libre los días 27 de noviembre de 2007 y 26 de marzo de 2008, HÉBERT VELOZA, manifestó que en la muerte del señor Zapata Enamorado, participaron Jesús Albeiro Guisao Arias, alias “El Tigre” y alias “Coyote”, quienes hacían parte de los grupos urbanos de Turbo y estaban bajo su mando. No se dio información respecto al móvil del homicidio.

Víctima John Jairo Zapata Enamorado. Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 093 del 24 de marzo de 2008, suscrito por el investigador Jaime Henao Arteaga, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 302 OT 318 de 28 de junio de 2011. -Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 3019 adelantado en la Fiscalía 113 Seccional de Turbo, el cual fue suspendido el 26 de mayo de 1997. - Acta de levantamiento de cadáver del 19 de mayo de 1996. -Acta de necropsia No. 96233 del 19 de mayo de 1996. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Entrevista a la señora Lucy Zapata Enamorado, hermana de la víctima. -Certificado de defunción, expedido el 21 de mayo de 1996, por la Notaría Única de Turbo.

Grado de participación y adecuación típica121: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Autor Mediato Secuestro simple art. 168. Autor Mediato Hecho 47: homicidio en persona protegida 162. El 23 de mayo de 1996, Franklin Isaías Poveda Molina, transportaba un viaje de banano de la finca cultivos “El Darién” al embarcadero de Turbo, cuando en el sector conocido como “Palos Blancos”, corregimiento de Rio Grande, fue interceptado por hombres armados que le dispararon hasta causarle la muerte. 163.

En diligencia de versión libre llevada a cabo los días 26 de noviembre de 2007, 26 y 27 de marzo y 9 de julio de 2008, HÉBERT VELOZA, manifestó que hombres bajo su mando fueron los encargados de cometer este hecho, entre ellos, los conocidos como alias “Espitia y Cheche”, por orden directa de él, pues se tenía información de que el señor 121 Decisión del 31 de octubre de 2012.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 62 Poveda Molina, transportaba personas en su vehículo que pertenecían a grupos subversivos, y que además como era una persona que transitaba por toda la región, obtenía información que luego transmitía a la guerrilla.

Víctima Franklin Isaías Poveda Molina Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 092 del 24 de marzo de 2008, suscrito por el investigador Jaime Henao Arteaga, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 3054 adelantado en la Fiscalía 83 Seccional de Turbo, el cual fue suspendido el 25 de noviembre de 1996. - Acta de levantamiento de cadáver del 23 de mayo de 1996. -Acta de necropsia No. 96248 del 24 de mayo de 1996. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Entrevista a la señora Rosa Angélica Moreno Muñoz, esposa del occiso. -Certificado de defunción, expedido el 28 de mayo de 1996, por la Notaría Única de Turbo.

Grado de participación y adecuación típica122: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Determinador Hecho 48: homicidio en persona protegida 164. El 27 de mayo de 1996, en el sector conocido como “Palos Blancos”, fue sacado de su casa el señor Evangelista Antonio Pájaro Ruiz, quien laboraba en la Finca “La Bodega” del grupo “Bagatela” en el cargo de oficios varios y pertenecía al sindicato de la empresa.

Su cuerpo, con varios impactos de arma de fuego, fue encontrado posteriormente en la vía que conduce del corregimiento de “Rio Grande” al de “Nueva Colonia”, jurisdicción del municipio de Turbo123. 165. Este hecho fue cometido por Jesús Albeiro Guisao Arias alias “El Tigre”, quien era el encargado del grupo que militaba en esta región, Diego Manuel Gómez, alias “Guajiro” y quien era conocido con el alias de “Hanober”, hombres que actuaban bajo las órdenes de HÉBERT VELOZA GARCÍA, quien confesó el hecho en diligencia de versión libre llevada a cabo los días 26 de noviembre de 2007, 27 de marzo y 10 de julio de 2008.

No se dio información respecto al móvil del homicidio. Víctima Evangelista Antonio Pájaro Ruiz Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 0122 del 25 de marzo de 2008, suscrito por el investigador César Augusto Echavarría González, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. 122 Decisión del 31 de octubre de 2012. 123 Según diligencia de versión libre rendida por el postulado HÉBERT VELOZA, el dia 26 de noviembre de 2007.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 63 -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 304 OT 320 de 8 de julio de 2011. -Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 3067 adelantado en la Fiscalía 21 Seccional de Turbo, el cual fue suspendido el 10 de abril de 1997. -Entrevista a la señora María Idelisa Rivas Murillo, esposa del occiso. -Acta de necropsia No. 96255 del 27 de mayo de 1996. -Acta de levantamiento de cadáver del 27 de mayo de 1996. -Certificado de defunción, expedido el 28 de mayo de 1996, por la Notaría Única de Turbo. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. Grado de participación y adecuación típica124: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Autor Mediato Hecho 49: homicidio en persona protegida 166. El 10 de junio de 1995, Presentado Gómez, salió de su residencia, ubicada en el barrio Obrero del Municipio de Turbo, cuando se dirigía hacia un establecimiento de expendio de carnes, fue abordado por dos sujetos armados que le dispararon hasta causarle la muerte. 167.

En entrevista rendida por la señora Fabia Hinestroza Guariz, ante la Fiscalía Seccional de municipio de Turbo (Antioquia), ésta manifestó que si bien no conoce el motivo de por el cual fue asesinado su compañero, si sabía que él asistía a reuniones de un sindicato bananero denominado SINDEBRA125. 168. De acuerdo a lo confesado por HÉBERT VELOZA GARCÍA, en diligencia de versión libre realizada los días 27 de noviembre de 2007 y 27 de marzo de 2008, la muerte del señor Presentado Gómez sucedió a manos de Enrique Mestra Yanes, alias “Wilson”, José Huber Coca Ceballos, alias “Huber Coca”, Forferinzo Flórez Arizal, alias “Montador”, alias “El Gato” y alias “Carroloco”126, quienes para esa época eran hombres bajo su mando.

No se dio información respecto al móvil del homicidio. Víctima Presentado Gómez Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 0119 del 25 de marzo de 2008, suscrito por el investigador César Augusto Echavarría González, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 281 OT 297 de 29 de junio de 2011. -Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 2232 adelantado en la Fiscalía 113 Seccional de Turbo, el cual fue suspendido el 18 de septiembre de 1996. 124 Decisión del 31 de octubre de 2012. 125 Ver informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 281 OT 297 de 29 de junio de 2011. 126 Según diligencia de versión libre rendida por el postulado HÉBERT VELOZA, el día 9 de julio de 2008.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 64 -Entrevista a la señora Fabia Hinestroza Guariz, compañera permanente del occiso. -Acta de necropsia No. 95134 del 10 de junio de 1995. Grado de participación y adecuación típica127: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Autor Mediato Hecho 50: homicidio en persona protegida 169. El 11 de junio de 1995, en la calle 13, frente al sitio conocido como “Bar Los Cuyos” del municipio de Turbo, fue hallado el cuerpo sin vida del señor Leonel de Jesús Romero Montes128, el cual presentaba varios impactos de arma de fuego. 170. Este hecho fue cometido por Enrique Mestra Yanes, alias “Wilson”, José Huber Coca Ceballos, alias “Huber Coca” y Forferinzo Flórez Arizal, alias “Montador”, quienes actuaban bajo el mando y las ordenes de HÉBERT VELOZA GARCÍA; así lo confesó éste en diligencia de versión libre realizada los días 27 de noviembre de 2007 y 27 de marzo de 2008.

No se dio información respecto al móvil del homicidio. Víctima Leonel de Jesús Romero Montes Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 0113 del 25 de marzo de 2008, suscrito por el investigador Jaime Henao Arteaga, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 2235 adelantado en la Fiscalía 113 Seccional de Turbo, el cual fue suspendido el 25 de abril de 1996. -Acta de necropsia No. 95137 del 11 de junio de 1995. -Acta de levantamiento de cadáver del 11 de junio de 1995. -Certificado de defunción, expedido el 13 de abril de 1996, por la Notaría Única de Turbo. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. Grado de participación y adecuación típica129: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Autor Mediato Hecho 51: homicidio en persona protegida 171. El 13 de agosto de 1996, un grupo aproximado de ocho hombres armados, llegaron hasta la finca “El Oasis”, ubicada en el corregimiento de Nueva Colonia, jurisdicción del municipio de Turbo, y se llevaron al señor Jesús Ernelio Andrade Becerra, 127 Decisión del 31 de octubre de 2012. 128 Como quiera que nadie reclamó el cuerpo del señor Romero Montes, éste fue inhumado en el cementerio “La Esperanza” del Municipio de Turbo, por personal de la Alcaldía. 129 Decisión del 31 de octubre de 2012.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 65 hasta el sector conocido como “Palos Blancos”, corregimiento de Rio Grande, en donde le dieron muerte y abandonaron su cuerpo. 172. Este hecho según lo manifestado por HÉBERT VELOZA GARCÍA, en diligencia de versión libre llevada a cabo los días 26 de noviembre de 2007 y 9 de julio de 2008, fue cometido por hombres bajo su mando, entre ellos Jesús Albeiro Guisao Arias, alias “el Tigre” y alias “Durbays”.

No se dio información respecto al móvil del homicidio. Víctima Jesús Ernelio Andrade Becerra Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 0125 del 25 de marzo de 2008, suscrito por el investigador César Augusto Echavarría González, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 3249 adelantado en la Fiscalía 26 Seccional de Turbo. -Certificado de defunción, expedido el 21 de agosto de 1996, por la Notaría Única de Turbo. -Acta de necropsia No. 962371 del 14 de agosto de 1996. -Entrevista a la señora María Aurelina Córdoba Andrade, madre del occiso. -Entrevista a la señora Geanet maría Díaz Quintana, compañera permanente del señor Andrade Becerra. -Entrevista al señor José Alfredo Córdoba Palacios, hermano de la víctima. - Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. Grado de participación y adecuación típica130: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Autor Mediato Secuestro simple art. 168. Autor Mediato Hecho 52: homicidio en persona protegida 173. El 12 de septiembre de 1996, entre un cultivo de plátano de la finca “La Suerte”, ubicada en el municipio de Turbo, fue hallado el cuerpo sin vida del señor Luís Eduardo Palacio Núñez, el cual presentaba varios impactos de arma de fuego. 174.

En versión libre del 27 de marzo y 9 de julio de 2008, HÉBERT VELOZA GARCÍA, manifestó que este hecho fue cometido por Diego Manuel Gómez, alias “Guajiro”131, quien dijo tener información de que el señor Palacio Núñez, era un miliciano de la FARC, y añade que el lugar donde ocurrió el homicidio fue en el retorno de Apartado, según la información que le dio alias “Durbays”132.

No se dio información respecto al móvil del homicidio. 130 Decisión del 31 de octubre de 2012. 131 Quien pertenecía al grupo de urbanos que era comandado por Jesús Albeiro Guisao Arias alias ‘el Tigre’. 132 Ver Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 298 OT 314 de 29 de junio de 2011. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 66 Víctima Luís Eduardo Palacio Núñez.

Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 0118 del 25 de marzo de 2008, suscrito por el investigador César Augusto Echavarría González, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 298 OT 314 de 29 de junio de 2011. -Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 3316 adelantado en la Fiscalía 118 Seccional de Turbo, el cual fue suspendido el 14 de mayo de 1997. -Entrevista a la señora Egla Belén Núñez Urango, madre del occiso. -Acta de necropsia No. 96413 del 13 de septiembre de 1996. -Certificado de defunción, expedido el 13 de septiembre de 1996, por la Notaría Única de Turbo.

Grado de participación y adecuación típica133: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Autor Mediato Hecho 53: homicidio en persona protegida 175. El 18 de diciembre de 1996, Jaime Hernán Moreno Cossio transitaba en su vehículo en la vía que conduce del corregimiento de “Nueva Colonia” al de “Río Grande” (Turbo, Antioquia), fue interceptado por varios hombres armados, quienes lo bajaron del automotor y le dispararon hasta causarle la muerte134. 176.

En versión libre rendida los días 26 de noviembre de 2007 y 9 de julio de 2008, HÉBERT VELOZA GARCÍA, confesó este hecho y manifestó que hombres bajo su mando fueron los responsables de la muerte del señor Moreno Cossio, entre ellos, Jesús Albeiro Guisao Arias, alias “El Tigre” y Durbay Enrique Durango Gómez, alias “Sancocho”. Alias “HH” manifestó que el motivo del asesinato, fue la información que se dio a los paramilitares respecto a que Moreno Cossio era supuesto colaborador de la guerrilla.

Víctima Jaime Hernán Moreno Cossio Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 049 del 6 de febrero de 2009, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 275 OT 291 de 23 de junio de 2011. -Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 3551 adelantado en la Fiscalía Seccional de Turbo, el cual fue archivado el 2 de julio de 2007 con resolución inhibitoria. - Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Acta de levantamiento de cadáver del 19 de diciembre de 1996. -Acta de necropsia No. 96651 del 19 de diciembre de 1996. -Entrevista a la señora Blanca Nelly David de Moreno, esposa del occiso. 133 Decisión del 31 de octubre de 2012. 134 El señor Alfonso Bermúdez Henao en declaración recibida el día 14 de febrero de 1997 ante la Fiscalía 48 seccional de Apartado, afirma que era el despachador de vehículos en el trabajo del señor Moreno Cossio y que lo despacho a eso de las 4:45 pm con un viaje para Nueva Colonia, pero nunca regreso.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 67 -Declaración del señor Alfonso Bermúdez Henao de 14 de febrero de 1997, jefe del occiso. Grado de participación y adecuación típica135: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Autor Mediato Hecho 54. Masacre “El Aracatazo”: homicidio en persona protegida 177. El 12 de agosto de 1995, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, un grupo de personas se encontraba departiendo en la discoteca conocida como “El Aracatazo”, ubicada en el barrio “El Bosque” del municipio de Chigorodó (Antioquia), cuando fueron sorprendidos por un grupo de hombres que portaban armas de corto y largo alcance, quienes ingresaron al establecimiento público, ordenaron apagar la música y obligaron a las personas a tenderse en el piso, procediendo a interrogarlos, exigiendo información por armas que supuestamente guardaban o encaletaban.

Igualmente procedieron a insultarlos y a llamarlos “guerrilleros”, al no encontrar respuesta frente a la ubicación de las armas, procedieron a disparar sobre ellos indiscriminadamente, resultando muertas 18 personas y otro tanto heridas. Algunas de las víctimas pertenecían al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria (Sintrainagro) y otras al Partido Comunista Colombiano (PCC). 178.

En versión libre rendida los días 29, 30 de octubre, 26 de noviembre de 2007, 9 y 10 de junio de 2008, el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, confesó el hecho y manifestó que éste fue planificado y dirigido por Dalson López Simancas, alias “Mono Pecoso”, quien comandó al grupo armado que incursionó en el barrio El Bosque, entre ellos alias “Pablito”, “Mocho”, “Los Saizas”, “Cama Renga”, “El Chivo”, “Care Camión”, “Fredy Vampiro”, José Gabriel Conrado Pérez, alias “Care Vieja” o “Camilo”.

Alias “HH” manifestó además que: “Este hecho había sido cometido por miembros de las autodefensas, donde murieron 18 personas y una quedo herida; cuando nosotros llegamos al Urabá antioqueño ya existían los comandos populares y habían en el sector el siete o zungo, un grupo liderado por alias “Mono Pecoso”, “Lázaro” o “Pedro”, él tenía un grupito por ahí de 7 u 8 personas que dependían de un señor “Veterina” y cuando nosotros llegamos allá entramos a vincular estos grupos a las autodefensas y este grupo queda bajo nuestro mando.

Un día el señor “Pedro” y “Pablito” que eran representantes de este grupo, pidieron permiso para matar a tres personas en Chigorodó y yo los autorizo y resulta que no mueren tres personas sino 18 (…) Yo era comandante. Fue la primera masacre de Urabá y Carlos se pone bravísimo porque se vienen las fuerzas militares que qué había pasado y Carlos me dice que reciba unos UAZ (automotores tipo campero) que vienen de Urabá mandados por “Monoleche” o “Cero cuatro”, mandaron dos UAZ para que le mandara la gente que había participado en la masacre y se suben en los carros con uniformes y armas y Carlos coordina con el Ejército para que fueran capturados entre Río grande y Apartadó, y Ruperto García alias “El gato”, yo lo puse esa noche pendiente de que si los UAZ se pasaban del sitio donde los iban a 135 Decisión del 31 de octubre de 2012.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 68 coger, entonces los cogieran en otro lado; las personas fueron capturados no por la masacre sino por porte de armas (…) “Mono pecoso” y “Pablito” no iban en esos carros y Carlos (Castaño) los cita y los hace ir a la finca la 35, donde son amarrados por orden de Carlos y “Doble Cero” e iban hacer ajusticiados por haber hecho la masacre sin orden y después se vio que no era conveniente asesinarlos y se dejan trabajando en Urabá.” 136 179.

El 16 de abril de 2009, en versión libre rendida ante el Fiscal 19 de la unidad Nacional de Justicia y Paz de la ciudad de Medellín, el postulado Carlos Arturo Furnieles Álvarez, alias “Saiza”, desmovilizado del Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas, confesó este hecho y manifestó que “… para el año 1995-1997, cuando era miembro activo del Ejército Nacional, se realizaron acciones conjuntas con las Autodefensas Unidas de Colombia, De igual manera relató la forma como participó el Ejército de Colombia en la masacre del Aracatazo, ocurrida el 12 de agosto de 1995 en el barrio El Bosque del municipio de Chigorodó Antioquia…”137. 180.

Mediante oficio No. 032-16 del 25 de febrero de 2008, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia, informó a la Fiscal 17 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, que por estos hechos se adelanta la investigación radicada bajo el número 861264, en el que fueron sindicados Juan Carlos Gómez Pérez o Fredy Alfonso Miranda González;

Gerardo Antonio Palacio o Asdrúbal Jiménez Borja; Hoover Silgado Rivas o Uber Salgado o Francisco Silgado Ríos o Francisco Salgado y Virgilio Arturo Conrado Pérez; y el 26 de abril de 1999, un Juzgado Regional de Medellín profirió sentencia condenatoria por “…18 delitos de homicidio consumados y uno tentado…”, imponiendo una pena de 60 años de prisión. El 25 de agosto de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación, inclusive; y actualmente el expediente “…se encuentre en periodo de prueba, pendiente del nuevo cierre de instrucción.” Víctimas Del delito de Homicidio: Luís Alberto Guisao Ríos, Héctor Alonso Tascón Duque, Antonio Marino Moreno Asprilla, Julio Alfonso Díaz Petro, Willington de Jesús Tascón Duque, Rodolfo Ramiro Ramos Ruíz, Pedro Luís Usuga Borja, Leonardo Minota Mosquera, Jorge Iván Zúñiga Becerra, Misleida Pérez Márquez, Julio César Oviedo Guevara, Libia Usuga Usuga, Luís Aurelio Sánchez Cuesta, Francisco Leonardo Paneso Castañeda, Jorge Luís Julio Cárdenas, Melida María Jiménez Borja, Jorge González López, Manuel del Cristo Ballesta Álvarez.

Del delito de tentativa de homicidio: José Luís Ciro Galeano. Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 0061 del 26 de febrero de 2008, marzo de 2008, suscrito por el investigador César Augusto Echavarría González, 136 Ver clip de versión libre del 9 de junio de 2008. 137 Ver Oficio 850 del 25 de junio de 2009, dirigido a la Fiscal 17 de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se le informa de la compulsa de copias para que se investigue la presunta participación de miembros de la Brigada 17 de Carepa (Antioquia) y del Batallón de Contraguerrilla No. 26, entre ellos al General Rito Alejo del Río. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 69 mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Informe de Policía Judicial No. 063 del 27 de febrero de 2008, suscrito por el investigador Luís Fernando Giraldo García, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Informe de Policía Judicial No. 067 del 31 de marzo de 2008, suscrito por el investigador Luís Fernando Giraldo García, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Informe de Policía Judicial No. 0204 del 7 de julio de 2008, suscrito por el investigador Jaime A. Henao Arteaga, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 861264 adelantado en la Unidad de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía 91 de Medellín. -Inspección judicial a los diferentes procesos judiciales que se han adelantado por estos hechos. - Clip de la versión libre del desmovilizado Carlos Arturo Furnieles Álvarez alias “Saiza”, quien se desempeñó como soldado del Ejército y luego ingresó al grupo paramilitar, en el que confiesa su participación y lo que le consta sobre los hechos conocidos como la “Masacre del Aracatazo”.

Del delito de Homicidio: Luís Alberto Guisao Ríos: -Entrevista a la señora Martha Luz Guisao Ríos, hermana de la víctima. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Acta de levantamiento de cadáver del 13 de agosto de 1995. Antonio Marino Moreno Asprilla: -Entrevista a la señora Inés Catalina Asprilla, madre de la víctima. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Acta de levantamiento de cadáver del 13 de agosto de 1995. -Entrevista a la señora Emilse del Carmen Galindo Flórez, compañera permanente del occiso.

Julio Alfonso Díaz Petro: -Entrevista a la señora Glenis María Licona López, esposa del señor Díaz Petro. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Acta de levantamiento de cadáver del 13 de agosto de 1995. Héctor Alonso Tascón Duque: -Acta de levantamiento de cadáver 0242. Willington de Jesús Tascón Duque: -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Acta de levantamiento de cadáver del 13 de agosto de 1995. -Entrevista de la señora Ana Joaquina Duque de Rua, madre de Wilinton de Jesús y Héctor Alonso Tascón Duque.

Rodolfo Ramiro Ramos Ruiz: -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Acta de levantamiento de cadáver del 13 de agosto de 1995. -Entrevista a la señora Neila Esther Ramos Ruiz, hermana de la víctima. Pedro Luís Usuga Borja: -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Acta de levantamiento de cadáver del 13 de agosto de 1995.

Leonardo Minota Mosquera: -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Acta de levantamiento de cadáver del 13 de agosto de 1995. -Entrevista a la señora Elvia Cecilia Moreno Muñoz, compañera permanente del señor Minota Mosquera. -Entrevista a la señora Mercedes Matute Asprilla, quien también dijo ser la compañera permanente del señor Minota Mosquera. -Entrevista a la señora María Neiva Mosquera Mena, madre del occiso.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 70 Jorge Iván Zúñiga Becerra: -Acta de levantamiento de cadáver del 13 de agosto de 1995. -Entrevista a la señora Elvia María Becerra, madre del occiso. Misleida Pérez Márquez: -Entrevista a la señora Malby Arleny Márquez Hernández, hermana de la víctima. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Acta de levantamiento de cadáver del 13 de agosto de 1995. -Entrevista al señor Deiro Eliud Sánchez. -Entrevista al señor Hernando Abad García Delgado, compañero permanente de la víctima.

Julio César Oviedo Guevara: -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Acta de levantamiento de cadáver del 13 de agosto de 1995. -Entrevista de la señora María Mafelina Mulasco Causil, compañera permanente del occiso. Libia Usuga Usuga: -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Entrevista a la señora Ana Elisa Usuga de Usuga, madre de la víctima. -Acta de levantamiento de cadáver del 13 de agosto de 1995. -Entrevista a la señora Martha Cecilia Usuga Usuga, hija de la occisa.

Luís Aurelio Sánchez Cuesta: -Entrevista a la señora Luz Mary Sánchez Mosquera, hija del occiso y testigo de los hechos. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Acta de levantamiento de cadáver del 13 de agosto de 1995. -Entrevista de la señora María Griselda Mosquera Ramírez, esposa del occiso. Francisco Leonardo Paneso Castañeda: -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Acta de levantamiento de cadáver del 13 de agosto de 1995. -Entrevista a la señora Ángela María Álvarez Correa, compañera permanente del señor Paneso Castañeda.

Jorge Luís Julio Cárdenas: -Entrevista a la señora Ana Rita Amaya Zapata, compañera permanente del señor Julio Cárdenas. -Entrevista a la señora Aracelis del Carmen Gutiérrez Mendoza, quien también dijo ser la compañera permanente del señor Julio Cárdenas. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Acta de levantamiento de cadáver del 13 de agosto de 1995. -Entrevista al señor Darío de Jesús Julio Cárdenas, hermano de la víctima.

Melida María Jiménez Borja: -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Entrevista a la señora Rosa Margarita Borja de Jiménez, madre de la occisa. -Acta de levantamiento de cadáver del 13 de agosto de 1995. Jorge González López: -Acta de levantamiento de cadáver del 13 de agosto de 1995. Manuel del Cristo Ballesta Álvarez: -Entrevista a la señora María del Carmen Largo Ladino, esposa del señor Hernán Ballesta Álvarez, hermano de la víctima. -Entrevista al señor Hernán Ballesta Álvarez. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Acta de levantamiento de cadáver del 13 de agosto de 1995.

Del delito de tentativa de homicidio: José Luís Ciro Galeano: -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Declaración del señor José Luís Ciro Galeano. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 71 Grado de participación y adecuación típica138: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Autor Mediato Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Autor Mediato 2. Hechos cometidos contra integrantes de la Unión Patriótica (UP) Hecho 56: homicidio en persona protegida 181. El 18 de abril de 1995, Alejandro Valoyes Mena, integrante del partido político Unión Patriótica (UP), y quien además pertenecía al comité obrero patronal de la finca en la que laboraba, salió de su residencia hacia la Finca “La Virginia”, ubicada en la comunal “El Silencio” del municipio de Carepa (Antioquia), cuando fue detenido por un retén instalado a 500 metros del puesto de Policía de Carepa, los individuos que se encontraban en el retén se identificaron como paramilitares de Carlos Castaño, lo obligaron a descender del vehículo, mientras con insultos le gritaban “…que no trabajaba ni dejaba trabajar…”, luego en presencia de los demás trabajadores de la finca, le dispararon hasta causarle la muerte139. 182.

En versión libre rendida el 25 de septiembre de 2008, HÉBERT VELOZA GARCÍA, aceptó su responsabilidad por este hecho, como quiera que hombres bajo su mando, entre ellos, Carlos Vásquez, alias “Cepillo” y Jesús Albeiro Guisao Arias, alias “El Tigre”, le dieron muerte al señor Valoyes Mena. Víctima Alejandro Valoyes Mena Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 050 del 6 de febrero de 2009, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 3551 adelantado en la Fiscalía Especializada de Medellín y a la preliminar 469526 que se adelantó en la Fiscalía Especializada de la Unidad de DH y DIH. -Entrevista a la señora Marina Edith Mosquera Mena, compañera permanente del occiso. -Acta de levantamiento de cadáver del 18 de abril de 1995. -Registro Civil de Defunción No. 1012370, expedido el 19 de abril de 1995, por la Notaría Única de Carepa (Antioquia). -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Comunicado del 10 de septiembre de 1995, del Partido Comunista y la Unión Patriótica, en el que se informa la grave situación de violencia que se vive en el Urabá Antioqueño, en contra de los integrantes de los sindicatos y del Partido Comunista, y se hace una relación de las personas que han sido asesinadas, entre ellos el señor Alejandro Valoyes Mena. 138 Decisión del 31 de octubre de 2012. 139 Ver declaración de la señora Marina Edith Mosquera Mena (compañera permanente del occiso), tomada en la inspección de policía de Carepa el día 19 de abril de 1995.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 72 Grado de participación y adecuación típica140: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Autor Mediato Hecho 57: homicidio en persona protegida 183.

El 29 de abril de 1995, el señor Wilton Antonio Garcés Flórez (Montaño)141, integrante de la Unión Patriótica (UP), y quien para la época trabajaba en la alcaldía de Turbo, salió de su residencia, ubicada en el corregimiento de Currulao, con el fin de amenizar una reunión familiar –matrimonio-, cuando a la altura del corregimiento “El Tres”, del municipio de Turbo, se encontraba instalado un retén paramilitar, detuvieron el vehículo en el que se transportaba y obligaron al señor Garcés Flórez a que se bajara y a los demás ocupantes del automotor a que continuaran la marcha. 184.

Días después, el 4 de mayo de 1995, en el sitio conocido como “La Curva de Coldesa”, personas de la comunidad hallaron el cuerpo de Wilton Antonio con impactos de arma de fuego, abandonado en un hueco y cubierto con hojas de plátano, en terrenos de la finca “Medellín” (Turbo). 185. HÉBERT VELOZA GARCÍA, confesó este hecho en diligencia de versión libre realizada los días 9 de julio y 25 de septiembre de 2008, y manifestó que este retén fue montado por alias “Estopín”, quien se desempeñaba como comandante militar del grupo y por Carlos Vásquez, alias “Cepillo”, quienes eran hombres bajo su mando.

Víctima Wilton Antonio Garcés Flórez (Montaño) Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 051 del 6 de febrero de 2009, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 23545 que se adelantaba en la Fiscalía Seccional de Turbo, el cual fue suspendido el 26 de diciembre de 1997. -Acta de necropsia No. 95175 del 4 de mayo de 1995. -Certificado de defunción No. 1682111, expedido el 29 de marzo de 1996, por la Notaría Única de Turbo. -Entrevista a la señora Adriana Patricia Arias Arias, compañera permanente del señor Garcés Flórez. -Denuncia de la Señora Hideliza Montaño Duque, madre de la Víctima. -Declaración del señor Plutarco Serna Rodríguez. 140 Decisión del 31 de octubre de 2012. 141 De acuerdo con la información aportada por la Fiscal Delegada, al realizar la búsqueda en la Registraduría Nacional del Estado Civil, aparece que la víctima se identificaba con la cédula de ciudadanía número 71940177, cupo numérico que corresponde al nombre de WILTON GARCES FLORES; sin embargo, en el registro civil de nacimiento y en la partida de bautismo aparece como WILTON ANTONIO GARCES MONTAÑO, hijo de Manuel Elías Garces y Idelisa Montaño. Así mismo se anexa declaración extrajuicio de la señora Ana Margarita Montaño Duque, hermana del señor Wilton Antonio, quien manifestó que existía un error en el segundo apellido de su hermano en la cédula de ciudadanía. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 73 Grado de participación y adecuación típica142: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Autor Mediato Secuestro simple art. 168. Autor Mediato Hecho 58: homicidio en persona protegida (secuestro simple y actos de barbarie) 186. El 17 de mayo de 1995, Edilberto Cuadrado Llorente, miembro de la Unión Patriótica y del Comité Obrero de la finca la “Apartada”, se dirigía a su sitio de trabajo en la finca mencionada, cuando el vehículo en el que se movilizaba fue detenido por un retén paramilitar en la vía que del municipio de Carepa conduce al de Apartadó, a unos 20 metros del casco urbano de este último municipio.

Allí, lista en mano, los paramilitares indagaron por Cuadrado Llorente, a quien una vez identificado le ataron las manos, lo bajaron del automotor y procedieron a adentrarlo a una de las bananeras de la zona, en donde lo ultimaron con arma de fuego, luego de lo cual fue decapitado. Su cabeza fue abandonada en la vía pública y su cuerpo en predios de la finca “La niña de mis ojos” del municipio de Carepa (Antioquia). 187.

Según entrevista rendida por la señora Rosa Cuadrado Fabra, compañera del señor Cuadrado Llorente, el día 3 de abril de 1997, y según el acta de levantamiento de cadáver del mismo de 17 de mayo de 1995, los autores del homicidio sindicaron al occiso de ser guerrillero y por ello le dieron muerte143, a lo que se suma que era aspirante al Consejo de Carepa144. 188.

De acuerdo con lo manifestado por HÉBERT VELOZA, en versión libre del 9 de julio de 2008, este hecho fue cometido por Jesús Albeiro Guisao Arias, alias “El Tigre”, en compañía de alias “San Pedro” y alias “Manigueto”, quienes eran hombres bajo su mando. Manifestó que este tipo de modus operandi pretendía generar terror en la población, las personas eran decapitadas para que la comunidad se sintiera intimidada ante los paramilitares, al respecto dijo: “…como lo he explicado, este es un caso también de principios del año 95, mayo, lo he explicado en varias de las versiones acá. Lamentablemente muchos de los errores que cometimos en ese afán y esa inexperiencia que teníamos en la vida y órdenes que recibíamos de Doble Cero y el entrenamiento que nos dieron, una de las formas de ganar la guerra era generar terror, una de las formas de combatir al enemigo era generar terror ante las comunidades, para que esas comunidades no le sirvan al enemigo, una forma de generar 142 Decisión del 31 de octubre de 2012. 143 Ver informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 277 OT 293 de 5 de julio de 2011. 144 Ver informe No. 360 de 8 de mayo de 1997 rendido por la Policía Judicial del CTI.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 74 terror era esa: decapitando gente para generar terror ante la comunidad, por eso se presentaban estas situaciones…”145. Víctima Edilberto Cuadrado Llorente Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 052 del 8 de febrero de 2009, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Informe de Policía Judicial del CTI Nro. 360 de 8 de mayo de 1997. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 277 OT 293 de 5 de julio de 2011. -Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 406203, adelantado en la Fiscalía 91 Especializada de Medellín. -Acta de necropsia No. 95212 del 17 de junio de 1995. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Entrevista a la señora Rosa Cuadrado Fabra, esposa del señor Cuadrado Llorente. -Entrevista a la señora Julia Llorente Vergara, madre del occiso. -Entrevista a la señora Teanis Yolima Hernández Morales, quien también dijo ser la esposa del señor Cuadrado Llorente. -Certificado de Defunción No. 1012393 del 19 de mayo de 1995. -Comunicado del 10 de septiembre de 1995, del Partido Comunista y la Unión Patriótica, en el que se informa la grave situación de violencia que se vive en el Urabá Antioqueño, en contra de los integrantes de los sindicatos y del Partido Comunista, y se hace una relación de las personas que han sido asesinadas, entre ellos el señor Edilberto Cuadrado Llorente.

Grado de participación y adecuación típica146: Delito Título Por estos hechos HÉBERT VELOZA GARCÍA se encuentra condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia147. En la decisión de control de legalidad se adicionó el delito de secuestro simple art. 168. Coautor En la decisión de control de legalidad se adicionó el delito de actos de barbarie art. 145.

Coautor Hecho 59: homicidio en persona protegida 189. El 23 de mayo de 1995, en horas de la mañana, un grupo de hombres armados y encapuchados, llegó hasta la finca “Banafinca” (Carepa, Antioquia), ubicada en la vía “Zungo” rumbo a “Embarcadero”, una vez allí, llegaron hasta la “empacadora de banano” e indagaron por el señor Melquisedec Rentería Machado, a quien una vez identificado procedieron a llevárlo hasta un paraje de la finca y allí le dispararon causándole la muerte. 190.

Coetáneamente, el mismo grupo de paramilitares montó un retén ilegal y bajaron, de un vehículo que transportaba a obreros de la misma bananera (Banafinca), a los señores Camilo Solano Baltazar y Walter de Jesús Borja David, este último integrante del 145 Ver CD que contiene el clip de la versión libre rendida el 9 de julio de 2008, relacionado en el hecho 58. 146 Decisión del 31 de octubre de 2012. 147 Condenado por los delitos de homicidio simple, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, a la pena de 6 años y 8 meses de prisión, víctima Edilberto Cuadrado Llorente.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 75 Comité Obrero y delegado de la Asamblea Nacional Sintrainagro. Una vez identificados les dispararon causándoles la muerte, dejando sus cuerpos en la vía pública. 191. HÉBERT VELOZA GARCÍA, aceptó su responsabilidad por este hecho, en versión libre realizada los días 9 de julio, 24 y 26 de septiembre de 2008, como quiera que hombres bajo su mando, entre ellos, Jesús Albeiro Guisao Arias, alias “El Tigre”, Carlos Vásquez, alias “Cepillo”, alias “San Pedro” y alias “Manigueto”, fueron los encargados de darle muerte a los señores Camilo Solano Baltazar, Walter de Jesús Borja David y Melquisedec Rentería Machado, quienes pertenecía para la época de los hechos al partido político de la Unión Patriótica (UP) y además eran sindicalistas.

Víctimas Camilo Solano Baltazar, Walter de Jesús Borja David y Melquisedec Rentería Machado. Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 053 del 9 de febrero de 2009, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 278 OT 294 de 5 de julio de 2011. -Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 469626 adelantado en la Fiscalía 39 Especializada de Medellín. -Comunicado del 10 de septiembre de 1995, del Partido Comunista y la Unión Patriótica, en el que se informa la grave situación de violencia que se vive en el Urabá Antioqueño, en contra de los integrantes de los sindicatos y del Partido Comunista, y se hace una relación de las personas que han sido asesinadas, entre ellos los señores Camilo Solano Baltazar, Walter de Jesús Borja David y Melquisedec Rentería Machado.

Camilo Solano Baltazar: -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Acta de necropsia No. 95224 del 23 de mayo de 1995. -Certificado de defunción No. 1012397, expedido el 31 de mayo de 1995, por la Notaría Única de Carepa. -Acta de levantamiento de cadáver del 23 de mayo de 1995. Walter de Jesús Borja David: -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Acta de necropsia No. 95222 del 23 de mayo de 1995. -Certificado de defunción No. 1012395, expedido el 26 de mayo de 1995, por la Notaría Única de Carepa. -Acta de levantamiento de cadáver del 23 de mayo de 1995. -Entrevista a la señora Yorlanis Patricia Borja Perlaza.

Melquisedec Rentería Machado: -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Certificado de defunción No. 1012406, expedido el 13 de junio de 1995, por la Notaría Única de Carepa. -Acta de levantamiento de cadáver del 23 de mayo de 1995. -Acta de necropsia No. 95223 del 23 de mayo de 1995. -Entrevista a la señora Ángela Beatriz Saldarriaga Martínez, compañera permanente del señor Rentería Machado.

Grado de participación y adecuación típica148: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Autor Mediato 148 Decisión del 31 de octubre de 2012. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 76 Hecho 60: homicidio en persona protegida 192.

El 7 de junio de 1995, Arturo Moreno López, quien para la época de los hechos era integrante del Partido Comunista y de la Unión Patriótica, además pertenecía al sindicato de Sintrainagro y también al Comité Obrero de la finca “Doña Francia”, fue interceptado por hombres que portaban armas de corto y largo alcance, estos lo inmovilizaron, amarraron y llevaron hasta las afueras de la mencionada finca, donde le dieron muerte, con arma de fuego. 193.

Este hecho fue confesado en diligencia de versión libre rendida el 9 de julio de 2008, por el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, quien aceptó su responsabilidad, por cuanto hombres bajo su mando fueron los encargados de asesinar al señor Moreno López, entre ellos Pedro Camacho, alias “Camacho”149 y Jesús Albeiro Guisao Arias, alias “el Tigre”.

Víctima Arturo Moreno López. Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 054 del 9 de febrero de 2009, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 279 OT 295 de 28 de junio de 2011. -Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 469526 adelantado en la Fiscalía 39 Especializada de Medellín. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Acta de levantamiento de cadáver del 7 de junio de 1995. -Acta de necropsia No. 95249 del 7 de junio de 1995. -Certificado de defunción No. 1014872, expedido el 7 de septiembre de 1995, por la Notaría de Apartadó. -Entrevista a las señoras Mary Luz y Sandra Bibiana Moreno Fernández, hijas del occiso. -Comunicado del 10 de septiembre de 1995, del Partido Comunista y la Unión Patriótica, en el que se informa la grave situación de violencia que se vive en el Urabá Antioqueño, en contra de los integrantes de los sindicatos y del Partido Comunista, y se hace una relación de las personas que han sido asesinadas, entre ellos el señor Arturo Moreno López.

Grado de participación y adecuación típica150: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Autor Mediato Hecho 61: homicidio en persona protegida 194. El 14 de julio de 1995, en horas de la noche, Julio César Serna, administrador del bar “El Roble” e integrante de la Unión Patriótica, se encontraba en el mencionado 149 Pedro Camacho había sido integrante de los Comandos Populares del Ejército Popular de Liberación (EPL) y se había desempeñado como comandante, agrupación que luego abandonó para unirse a los paramilitares bajo el mando de HÉBERT VELOZA. 150 Decisión del 31 de octubre de 2012.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 77 establecimiento comercial, cuando fue atacado por hombres armados que le dispararon hasta causarle la muerte. Respecto del móvil se manifestó por parte de HÉBERT VELOZA que una de las políticas de las autodefensas era “desarticular” y debilitar los movimientos que tenían una supuesta relación con la política de izquierda e influencia de las “guerrillas” de izquierda. 195.

En versión libre del 9 de julio de 2008, HÉBERT VELOZA, confesó este hecho y manifestó que fue cometido por alias “Chilapo”, quien estaba bajo el mando de Jesús Albeiro Guisao Arias, alias “El Tigre”. Víctima Julio César Serna Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 055 del 9 de febrero de 2009, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 314 OT 330 de 30 de junio de 2011. -Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 3765 adelantado en la Unidad de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía 90 Especializada de Medellín. -Acta de necropsia No. 95342 del 15 de julio de 1995. -Acta de levantamiento de cadáver del 15 de julio de 1995. -Certificado de defunción No. 1014807, expedido el 19 de julio de 1995, por la Notaría de Apartadó. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Entrevista a la señora Luz Zorela Rodríguez Agudelo, compañera permanente de la víctima. 196.

Por estos hechos HÉBERT VELOZA GARCÍA se encuentra condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia151. Hecho 62: homicidio en persona protegida 197. El 14 de julio de 1995, Humberto Pacheco Castillo, integrante de la Unión Patriótica, se encontraba en su residencia, ubicada en el barrio “Obrero” del municipio de Apartadó. A eso de las ocho de la noche un grupo de hombres armados tumbaron la puerta e ingresaron a la vivienda en busca de Pacheco Castillo, éste se había escondido debajo de una cama, de allí lo sacaron y en presencia de su esposa y un bebe, le dispararon hasta causarle la muerte. 198.

De acuerdo con lo manifestado por HÉBERT VELOZA, en versión libre del 9 de julio de 2008, este hecho fue cometido por Jesús Albeiro Guisao Arias, alias “El Tigre”, junto a alias “San Pedro” y alias “Manigueto”, quienes eran hombres bajo su mando. 151 Condenado por los delitos de homicidio simple y fabricación tráfico o porte de armas de fuego o municiones, a la pena de 6 años y 8 meses de prisión, víctima Julio César Serna.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 78 199. Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, rad 2008-0071, condenó a HÉBERT VELOZA GARCÍA, a la pena de 6 años y 3 meses, como coautor de la muerte del señor Humberto Pacheco Castillo.

Víctima Humberto Pacheco Castillo Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 056 del 9 de febrero de 2009, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 3768 adelantado en la Unidad de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía 90 de Medellín. -Acta de necropsia No. 95344 del 15 de julio de 1995. -Acta de levantamiento de cadáver del 15 de julio de 1995. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Certificado de defunción No. 1014799, expedido el 16 de julio de 1995, por la Notaría de Apartadó. -Entrevista a la señora Margarita Rosa Barraza Payaes, compañera permanente del señor Pacheco Castillo. -Comunicado del 10 de septiembre de 1995, del Partido Comunista y la Unión Patriótica, en el que se informa la grave situación de violencia que se vive en el Urabá Antioqueño, en contra de los integrantes de los sindicatos y del Partido Comunista, y se hace una relación de las personas que han sido asesinadas, entre ellos el señor Humberto Pacheco Castillo.

Hecho 63: homicidio en persona protegida 200. El 17 de enero de 1996, Luís Eduardo Cubides Vanegas, Concejal del municipio de Turbo para el periodo comprendido entre el 1992-1994, y quien fuera militante del partido comunista y la Unión Patriótica, se dirigía hacia su residencia, ubicada la vereda “La Coiba” del municipio de Turbo (Antioquia), ubicada entre “El Dos” y “La Playona”, cuando fue abordado por hombres armados que lo torturaron y posteriormente lo asesinaron. 201.

Afirmó el postulado, HÉBERT VELOZA, en diligencias de versión libre rendidas 9 y 10 de junio, 10 de julio y 24 de septiembre de 2008, que el abordaje del señor Cubides fue realizado entre integrantes de su grupo paramilitar e integrantes del ejército nacional, ya que para la época solían patrullar en compañía del “Batallón Vélez” y más concretamente con un capitán de apellido Carvajal152. 202.

El cadáver del señor Cubides Vanegas, fue encontrado por su hijo Luís Antonio Cubides Ramírez, en predios de la finca “Coiba”, en “…un potrero enrastrojado, y estaba cubierto con ramas de un árbol…”, en avanzado estado de descomposición, y “…amarrado con las manos atrás, con heridas causadas con arma blanca, torturado porque a él le cortaron las orejas, el rostro chuzado como con un cuchillo, el abdomen totalmente 152 Ver informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 295 OT 311 de 05 de julio de 2011.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 79 abierto, las tetillas con cortadas, por último le cortaron fue la cabeza como con una peinilla de las denominadas Rula, porque su cabeza le quedo medio pegada al tronco. (…) lo llevamos en una hamaca para la parcela de nosotros, allí lo preparamos con licor y permaneció como dos días en la finca, mientras lo podíamos sacar porque los paramilitares no nos lo dejaban mover, ya que ellos estaban pendientes de la sacada de mi papá para el municipio de Turbo; a los dos días lo logramos sacar en horas de la noche… ” 153. 203.

En versión libre llevada a cabo los días 9 y 10 de junio, 10 de julio y 24 de septiembre de 2008, HÉBERT VELOZA GARCÍA, confesó que hombres bajo su mando fueron los encargados de darle muerte al señor Luís Eduardo Cubides Vanegas, entre ellos los conocidos con los alias de “Caturro”154, “Estopín”, “Jairo Orejas” y otros integrantes del grupo rural que militaba en la zona del Dos del Municipio de Turbo, agrego además que el motivo de este hecho fue la pertenencia del señor Cubides a la Unión Patriótica (UP), puesto que los integrantes de ese partido tenían vínculos con la subversión155.

Víctima Luís Eduardo Cubides Vanegas Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 0225 del 17 de septiembre de 2008, suscrito por el investigador Juvenal Montoya Vélez, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 295 OT 311 de 5 de julio de 2011. -Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 2752 adelantado en la Unidad de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía 91 de Medellín. -Acta de levantamiento de cadáver del 19 de enero de 1996. -Acta de necropsia No. 96021 del 19 de enero de 1996. -Certificado de defunción expedido el 23 de enero de 1996, por la Notaría Única de Turbo. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Entrevista al señor Luís Antonio Cubides Ramírez, hijo del occiso. -Constancia Secretarial expedida por el Concejo Municipal de Turbo (Antioquia), que da cuenta de la calidad de concejal del señor Luís Eduardo Cubides Vanegas, durante el periodo 1992-1994.

Grado de participación y adecuación típica156: Delito Título Por estos hechos HÉBERT VELOZA GARCÍA se encuentra condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia157. En la decisión de control de legalidad se adicionó el delito de actos de barbarie art. 145. Coautor Tortura en persona protegida art. 137.

Coautor 153Entrevista realizada al señor Luís Antonio Cubides Ramírez, hijo del occiso, el 18 de marzo de 2009. 154 Dijo HH: “…Caturro es hermano de Iván Álvarez o Gabriel que fue el primer comandante que llegó con nosotros allá…” 155 Según diligencia de versión libre rendida por el postulado HÉBERT VELOZA, el día 9 de junio de 2008. 156 Decisión del 31 de octubre de 2012. 157 Condenado por los delitos de homicidio agravado a la pena de 14 años y 3 meses de prisión. Segunda instancia Tribunal Superior de Antioquia confirma y adiciona agravación Art. 104 numeral 8 Fecha 19/12/2008, víctima Luis Eduardo Cubides Vanegas.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 80 Hecho 64: homicidio en persona protegida 204. El 30 de abril de 1995, Vidal Devia Ramírez, quien se desempeñaba como escolta de dirigentes de la Unión Patriótica, se encontraba en una fiesta en “La Cabaña”, sitio cercano a la finca “Rancho Amanda”, ubicada en el municipio de Apartadó, hasta allí llegaron varios hombres armados y le dispararon hasta causarle la muerte. 205.

Este hecho fue versionado por HÉBERT VELOZA GARCÍA, los días 9 de julio y 25 de septiembre de 2008, manifestando que Jesús Albeiro Guisao Arias, alias “El Tigre” y alias “San Pedro”, quienes actuaban bajo su mando, fueron los encargados del homicidio y afirma que el motivo del mismo fue precisamente el de ser escolta de integrantes de la Unión Patriótica (UP).

Víctima Vidal Devia Ramírez Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 057 del 09 de febrero de 2009, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 282 OT 298 de 28 de junio de 2011. -Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 3643 adelantado en la Unidad de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía 91 de Medellín. -Acta de necropsia No. 95168 del 30 de abril de 1995. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Acta de levantamiento de cadáver del 30 de abril de 1995. -Entrevista a la señora Herminda Ramírez de Devia, madre del occiso. -Entrevista al señor José Santos Devia Ramírez, hermano de la víctima.

Grado de participación y adecuación típica158: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Autor Mediato 3. Hechos cometidos contra integrantes de sindicatos en la zona del Eje Bananero Hecho 65: homicidio en persona protegida 206. El 21 de marzo de 1996, Luís Álvaro David Oliveros, integrante del Comité Obrero Patronal, cuando se trasladaba desde su residencia ubicada en el barrio “La Paz” hacia su sitio de trabajo, la finca “Planes Uno” del municipio de Apartadó, fue atacado por hombres armados, quienes le dispararon hasta causarle la muerte. 207.

En versión libre llevada a cabo los días 10 de julio y 25 de septiembre de 2008, HÉBERT VELOZA, aceptó su responsabilidad por estos hechos, como quiera que hombres 158 Decisión del 31 de octubre de 2012. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 81 bajo su mando, entre ellos, Jesús Albeiro Guisao Arias, alias “El Tigre”, alias “San Pedro” y alias “Manigueto”, fueron los encargados de asesinar al señor David Oliveros.

Víctima Luís Álvaro David Oliveros Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 058 del 9 de febrero de 2009, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 349405 adelantado en la Fiscalía Especializada de Medellín. -Entrevista a la señora María Consuelo David Higuita, hija del occiso. -Certificado de defunción No. 1048131, expedido el 26 de marzo de 1996, por la Notaría de Apartadó. -Acta de necropsia No. 96109 del 21 de marzo de 1996. -Acta de levantamiento de cadáver del 21 de marzo de 1996. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Certificación expedida el 18 de noviembre de 2008, por el doctor Carlos Julio Díaz Lotero, Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia “CUT”, mediante la cual relaciona los nombres de las personas que hacían parte de Sintrainagro y que fueron víctimas del bloque bananero, entre ellos el señor Luís Álvaro David Oliveros.

Grado de participación y adecuación típica159: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Autor Mediato Hecho 66: homicidio en persona protegida 208. El 22 de abril de 1996, en horas de la mañana, Elkin de Jesús Escobar López y Gustavo Alberto Gutiérrez López, miembros de Sintrainagro, se dirigían a su sitio de trabajo en la finca “Flores Negras” del municipio de Apartadó, cuando el vehículo en el que se movilizaban fue interceptado por hombres armados, quienes los identificaron y los obligaron a bajar del automotor, luego de lo cual fueron conducidos a la finca “Cabo de Hornos” en el mismo municipio de Apartado160, posteriormente obligaron a Escobar y a Gutiérrez a tenderse en el piso, y una vez en esta posición les dispararon hasta causarles la muerte, posteriormente sus cuerpos fueron abandonados en la vía pública. 209.

En versión libre rendida los días 10 de julio, 24 y 25 de septiembre de 2008, HÉBERT VELOZA, aceptó su responsabilidad por estos hechos, pues Jesús Albeiro Guisao Arias, alias “El Tigre” y alias “San Pedro” fueron los autores materiales del asesinato de los señores Elkin de Jesús Escobar López y Gustavo Alberto Gutiérrez López. Víctimas Elkin de Jesús Escobar López y Gustavo Alberto Gutiérrez López Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 061 del 11 de febrero de 2009, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los 159 Decisión del 31 de octubre de 2012. 160 Ver diligencias de versión libre rendidas por el postulado HÉBERT VELOZA, de los días 10 de julio y 24 de septiembre de 2008.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 82 hechos confesados por el postulado. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 286 OT 302 de 8 de julio de 2011. -Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 1034230 adelantado en la Fiscalía Especializada de Medellín. -Certificación expedida el 18 de noviembre de 2008, por el doctor Carlos Julio Díaz Lotero, Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia “CUT”, mediante la cual relaciona los nombres de las personas que hacían parte de Sintrainagro y que fueron víctimas del bloque bananero, entre ellos los señores Elkin de Jesús Escobar López y Gustavo Alberto Gutiérrez López.

Elkin de Jesús Escobar López: -Acta de necropsia No. 96184 del 22 de abril de 1996. -Certificado de defunción No. 1048199, expedido el 6 de mayo de 1996, por la Notaría de Apartadó. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Entrevista a la señora Ana Milbia Durango Durango, esposa del señor Escobar López. Gustavo Alberto Gutiérrez López: -Acta de necropsia No. 96183 del 22 de abril de 1996. -Acta de levantamiento de cadáver del 22 de abril de 1996. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Entrevista a la señora Rosmira Durango Álvarez, esposa del señor Gutiérrez López.

Grado de participación y adecuación típica161: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Autor Mediato Hecho 67: homicidio en persona protegida El 2 de diciembre de 1995, Jairo Alberto López Manco, quien para la época de los hechos laboraba en la finca “Agromar”, se encontraba en el establecimiento comercial “El Tancón”, ubicado en el barrio “Jesús Mora” del municipio de Turbo, en donde se realizaba una fiesta, hasta allí llegó un grupo de hombres armados que identificaron a López Manco, lo sacaron del sitio y se lo llevaron con la supuesta pretensión de interrogarlo.

Su cadáver apareció el 3 de diciembre de 1995, cerca al lugar de los hechos. 210. En versión libre realizada los días 10 de julio y 25 de septiembre de 2008, HÉBERT VELOZA GARCÍA, confesó su participación en la muerte del señor López Manco y manifestó que lo realizó junto a Enrique Mestra Yanes, alias “Wilson” y José Huber Coca Ceballos, alias “Huber Coca”, quienes fueron los autores materiales del hecho, añadiendo que la muerte del señor López Manco tuvo lugar en la bomba de “Trancón” en el municipio de Turbo.

Víctima Jairo Alberto López Manco Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 0265 del 24 de noviembre de 2008, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los 161 Decisión del 31 de octubre de 2012. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 83 hechos confesados por el postulado. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 311 OT 323 de 30 de junio de 2011. -Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 2673 adelantado en la Fiscalía Seccional de Turbo. -Acta de levantamiento de cadáver del 3 de diciembre de 1995. -Acta de necropsia No. 95323 del 4 de diciembre de 1995. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Entrevista a la señora María Eneida Suárez, tía y madre de crianza de la víctima. -Entrevista a la señora Maricela Pérez Manco, hermana de la víctima. -Certificado de defunción expedido por la Notaria de Turbo, el 4 de diciembre de 1995.

Grado de participación y adecuación típica162: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Coautor Secuestro simple art. 168. Coautor Hecho 68: homicidio en persona protegida 211. El 23 de mayo de 1995, Elmer Antonio Urquijo Beltrán, miembro del sindicato de Sintrainagro, se encontraba en su sitio de trabajo en la empacadora de la finca “La Florida” (Apartadó, Antioquia), hasta allí llegó un grupo de hombres armados, que procedió a indagar, lista en mano, por Urquijo Beltrán, una vez identificado le dispararon hasta causarle la muerte. 212.

Este hecho fue confesado por HÉBERT VELOZA GARCÍA, en diligencia de versión libre llevada a cabo los días 10 de julio y 25 de septiembre de 2008, en la que manifestó que el señor Urquijo Beltrán, murió a manos de Jesús Albeiro Guisao Arias alias ‘el Tigre’ y alias “San Pedro”, integrantes del grupo armado ilegal que se encontraban bajo su mando.

Víctima Elmer Antonio Urquijo Beltrán Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 0232 del 30 de septiembre de 2008, suscrito por el investigador César Augusto Echavarría González, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 1368 adelantado en la Fiscalía Seccional de Chigorodó (Antioquia). -Acta de levantamiento de cadáver del 23 de mayo de 1995. -Acta de necropsia No. 95225 del 23 de mayo de 1995. -Certificado de defunción No. 1012422 expedido por la Notaria de Carepa (Antioquia), el 28 de junio de 1995. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Entrevista a la señora Piedad Patricia León Muriel, compañera permanente de la víctima. -Certificación expedida el 18 de noviembre de 2008, por el doctor Carlos Julio Díaz Lotero, Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia “CUT”, mediante la cual relaciona los nombres de las personas 162 Decisión del 31 de octubre de 2012.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 84 que hacían parte de Sintrainagro y que fueron víctimas del bloque bananero, entre ellos el señor Elmer Antonio Urquijo Beltrán. Grado de participación y adecuación típica163: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Autor Mediato Hecho 69: homicidio en persona protegida 213. El 23 de mayo de 1995, Luis Antonio Espitia González, integrante del Sindicato Sintrainagro, se encontraba en su residencia ubicada en el corregimiento “El Tres”, del municipio de Turbo (Antioquia), hasta allí llegaron hombres armados a bordo de una camioneta, lo llamaron por su nombre y una vez él se identificó lo obligaron a subirse al vehículo y se lo llevaron.

Al día siguiente su cuerpo fue hallado con impactos de arma de fuego a la orilla de unos cultivos de plátano, cerca de su residencia. 214. En diligencia de versión libre realizada el 10 de julio de 1995, HÉBERT VELOZA GARCÍA, confesó este hecho y manifestó que el señor Espitia González fue asesinado por hombres bajo su mando, entre ellos, Carlos Vásquez, alias “Cepillo” y alias “Estopín”.

Víctima Luís Antonio Espitia González. Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 0236 del 24 de septiembre de 2008, suscrito por el investigador César Augusto Echavarría González, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 2181 adelantado en la Fiscalía 83 Seccional de Turbo, el cual fue suspendido el 25 de abril de 1996. -Acta de levantamiento de cadáver del 24 de mayo de 1995. -Acta de necropsia No. 95121 del 24 de mayo de 1995. -Certificado de defunción expedido por la Notaria de Turbo (Antioquia), el 24 de mayo de 1995. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Entrevista a la señora Sixta Tulia González Yanes, madre del occiso. -Certificación expedida el 18 de noviembre de 2008, por el doctor Carlos Julio Díaz Lotero, Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia “CUT”, mediante la cual relaciona los nombres de las personas que hacían parte de Sintrainagro y que fueron víctimas del bloque bananero, entre ellos el señor Luís Antonio Espitia González.

Grado de participación y adecuación típica164: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Autor Mediato Secuestro simple art. 168. Autor Mediato 163 Decisión del 31 de octubre de 2012. 164 Decisión del 31 de octubre de 2012. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 85 Hecho 70: homicidio en persona protegida 215.

El 13 de septiembre de 1995, un grupo de hombres armados llegaron hasta la empacadora de la finca “Las Margaritas”, ubicada en el corregimiento de “Nueva Colonia” del municipio de Turbo, en el sector de “La Llana”, allí preguntaron por Epifanio y Luís Carlos, al no encontrarlos, dispararon de forma indiscriminada en contra de los trabajadores de la finca, resultando muertos los señores Arcesio Gallego Lozano y Misael Antonio Moreno Córdoba, integrantes de Sintrainagro. 216.

HÉBERT VELOZA, confesó este hecho en diligencia de versión libre llevada a cabo los días 10 de julio y 25 de septiembre de 2008, y manifestó que hombres bajo su mando, entre ellos, Jesús Albeiro Guisao Arias, alias “El Tigre”, alias “San Pedro” y alias “Manigueto”. Víctimas Arcesio Gallego Lozano y Misael Antonio Moreno Córdoba Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 0229 del 26 de septiembre de 2008, suscrito por el investigador César Augusto Echavarría González, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 305 OT 321 de 29 de junio de 2011. -Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 2444 adelantado en la Fiscalía 113 Seccional de Turbo, el cual fue suspendido el 25 de abril de 1996.

Arcesio Gallego Lozano: -Certificado de defunción expedido por la Notaria de Turbo (Antioquia), el 13 de septiembre de 1995. -Acta de levantamiento de cadáver del 13 de septiembre de 1995. -Acta de necropsia No. 95476 del 13 de septiembre de 1995. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Entrevista a la señora Luz Marina Mosquera Fernández, compañera permanente del señor Arcesio Gallego.

Misael Antonio Moreno Córdoba: -Certificado de defunción expedido por la Notaria de Turbo (Antioquia), el 9 de octubre de 1995. -Acta de levantamiento de cadáver del 13 de septiembre de 1995. -Acta de necropsia No. 95477 del 13 de septiembre de 1995. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Entrevista a la señora Ana Felisa Lloreda Córdoba. -Certificación expedida el 18 de noviembre de 2008, por el doctor Carlos Julio Díaz Lotero, Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia “CUT”, mediante la cual relaciona los nombres de las personas que hacían parte de Sintrainagro y que fueron víctimas del bloque bananero, entre ellos los señores Arcesio Gallego Lozano y Misael Antonio Moreno Córdoba.

Grado de participación y adecuación típica165: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Autor Mediato 165 Decisión del 31 de octubre de 2012. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 86 Hecho 71: homicidio en persona protegida 217.

En la tarde del 29 de junio de 1995, Rogelio Mosquera Palacios, integrante de Sintrainagro, salió de la finca “Banalinda”, y cuando se trasladaba sobre la vía que conduce al municipio de Turbo, el vehículo en el que se desplazaba fue detenido en un retén ilegal instalado cerca a la empacadora de la finca “La Magdalena”, en la comunal “San Jorge”166, allí hombres armados lo obligaron a descender del automotor, lo alejaron 20 metros aproximadamente del resto de las personas y le dispararon hasta causarle la muerte. 218.

En versión libre llevada a cabo los días 10 de julio y 25 septiembre de 2008, HÉBERT VELOZA, manifestó que Jesús Albeiro Guisao Arias, alias “El Tigre” y alias “Danilo”, hombres bajo su mando fueron los encargados de darle muerte al señor Mosquera Palacios, razón por la cual aceptó su responsabilidad como comandante. Víctima Rogelio Mosquera Palacios Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 0240 del 24 de septiembre de 2008, suscrito por el investigador César Augusto Echavarría González, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 306 OT 322 de 30 de junio de 2011. -Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 2352 adelantado en la Fiscalía 113 Seccional de Turbo, el cual fue suspendido el 27 de mayo de 1997. -Acta de necropsia No. 95384 del 30 de julio de 1995. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Entrevista de la señora Flor Alba Ospina Ruiz, esposa del occiso.

Grado de participación y adecuación típica167: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Autor Mediato Hecho 72: homicidio en persona protegida 219. En la mañana del 23 de septiembre de 1995, el profesor Ángel Humberto Zabala Bejarano, miembro de la Asociación de Institutores de Antioquia, ADIDA, salió de su residencia ubicada en la vereda “La Arenera” del corregimiento de “Currulao”, hacía el municipio de Turbo a cumplir con una cita médica168, en el trayecto fue sorprendido por hombres armados que lo obligaron a abordar una camioneta blanca conocida como “Camino al cielo”, lo llevaron hasta el sitio conocido como “La Caleta” y allí fue asesinado. 166 Ver informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 306 OT 322 de 30 de junio de 2011. 167 Decisión del 31 de octubre de 2012. 168 Según la declaración rendida por la señora Luz Stella Areiza el día 26 de septiembre de 1995, esposa del señor Zabala Bejarano. Ver informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 285 OT 301 de 28 de junio de 2011.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 87 Dos días después, su cuerpo fue encontrado en el cementerio del municipio de Turbo, con heridas producidas con arma de fuego y en avanzado estado de descomposición. 220. En versión libre realizada los días 10 de julio y 25 de septiembre de 2008, HÉBERT VELOZA, confesó su participación directa en este hecho junto a Enrique Mestra Yanes, alias “Wilson”, Wilmer Aguado Álvarez, alias “Carro Loco”, José Ruperto García, alias “El Gato” y José Huber Coca Ceballos, alias “Huber Coca”.

Víctima Ángel Humberto Zabala Bejarano Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 060 del 11 de febrero de 2009, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 285 OT 301 de 28 de junio de 2011. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Acta de necropsia No. 95261 del 26 de septiembre de 1995. -Certificado de defunción expedido por la Notaria de Turbo (Antioquia), el 28 de septiembre de 1995. -Entrevista a la señora Primitiva González Arrieta, compañera permanente del occiso. -Certificación expedida el 18 de noviembre de 2008, por el doctor Carlos Julio Díaz Lotero, Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia “CUT”, mediante la cual relaciona los nombres de las personas que hacían parte de Sintrainagro y que fueron víctimas del bloque bananero, entre ellos el señor Ángel Humberto Zabala Bejarano. Grado de participación y adecuación típica169: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Coautor Hecho 73: homicidio en persona protegida 221. El 16 de septiembre de 1995, Dairo Pérez Negrete, integrante de Sintrainagro y además del comité obrero patronal de la finca en la que trabajaba170, se encontraba en el parque “La Martina”, ubicado en el barrio “La Esmeralda” del municipio de Apartadó, hasta donde llegaron varios hombres armados, que le dispararon causándole la muerte. 222.

En versión libre llevada a cabo los días 10 de julio y 25 de septiembre de 2008, HÉBERT VELOZA GARCÍA, confesó el hecho en el que perdió la vida el señor Pérez Negrete, y manifestó que hombres bajo su mando fueron los responsables, entre ellos, Jesús Albeiro Guisao Arias, alias “El Tigre”, alias “Manigueto” y alias “San Pedro”. Víctima Dairo Pérez Negrete Elementos -Informe de Policía Judicial No. 0230 del 29 de septiembre de 2008, 169 Decisión del 31 de octubre de 2012. 170 Ver declaración de John Jairo Perez Negrete, hermano del occiso, ante la Fiscalía seccional de Apartado, de 3 de octubre de 1995.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 88 materiales de prueba suscrito por el investigador César Augusto Echavarría González, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 313 OT 329 de 30 de junio de 2011. -Certificado de defunción No. 1014911 expedido por la Notaria de Apartadó (Antioquia), el 21 de septiembre de 1995. -Acta de necropsia No. 95492 del 17 de septiembre de 1995. -Acta de levantamiento de cadáver del 16 de septiembre de 1995. -Entrevista a la señora Carmen María Negrete Flórez, madre de la víctima. -Entrevista a la señora Arelis Guillín Barón, compañera permanente del occiso. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. Grado de participación y adecuación típica171: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Autor Mediato Hecho 74: homicidio en persona protegida 223. El 13 de septiembre de 1995, hombres armados llegaron hasta la empacadora de la finca “Alexandra Pia”, ubicada en el municipio de Apartadó, lugar en el que ordenaron reunir a los empleados de la finca, como no lograron el objetivo empezaron a disparar de forma indiscriminada causándole la muerte a los señores Iber Modesto Rojas Moreno y Elías García Díaz, integrantes de Sintrainagro. 224.

Este hecho fue confesado por el desmovilizado HÉBERT VELOZA GARCÍA, en versión libre llevada a cabo los días 10 de julio y 25 de septiembre de 2008, y manifestó que los responsables de la muerte de los señores Rojas Moreno y García Díaz, son Jesús Albeiro Guisao Arias alias, “El Tigre”, alias “San Pedro” y alias “Manigueto”, quienes eran hombres bajo su mando.

Víctimas Iber Modesto Rojas Moreno y Elías García Díaz Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 0231 del 29 de septiembre de 2008, suscrito por el investigador César Augusto Echavarría González, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 318 OT 334 de 28 de junio de 2011. -Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 3889 adelantado en la Fiscalía 49 Seccional de Apartadó, el cual fue suspendido el 20 de abril de 1997. -Entrevista a la señora Epifanía Díaz Cuadrado, madre de Elías García Díaz y compañera permanente de Iber Modesto Rojas Moreno. Iber Modesto Rojas Moreno -Acta de levantamiento de cadáver del 13 de septiembre de 1995. -Acta de necropsia No. 95478 del 13 de septiembre de 1995. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. Elías García Díaz 171 Decisión del 31 de octubre de 2012.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 89 -Acta de levantamiento de cadáver del 13 de septiembre de 1995. -Acta de necropsia No. 95479 del 13 de septiembre de 1995. -Certificación expedida el 18 de noviembre de 2008, por el doctor Carlos Julio Díaz Lotero, Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia “CUT”, mediante la cual relaciona los nombres de las personas que hacían parte de Sintrainagro y que fueron víctimas del bloque bananero, entre ellos el señor Elías García Díaz.

Grado de participación y adecuación típica172: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Autor Mediato Hecho 75: homicidio en persona protegida 225. En la noche del 28 de marzo de 1996, un grupo armado de aproximadamente 20 hombres, vestidos de civil y con botas militares, llegaron hasta la finca “La Teka”, ubicada en el corregimiento de “Churidó Pueblo” del municipio de Apartadó; lista en mano procedieron a identificar y requisar a cada uno de los empleados de la finca.

Posteriormente sacaron de sus campamentos a los señores Rosmira Guisao Castro y Gustavo Antonio Vargas Usuga, éste último miembro de Sintrainagro y coordinador de la finca mencionada, a quien le dijeron que lo necesitaban para una reunión, y que si no los acompañaba asesinarían a su familia. Al día siguiente, fueron encontrados los cuerpos de Vargas Usuga, con impactos de arma de fuego y de Guisao Castro, con heridas producidas por arma corto contundente y de fuego, a 200 metros de la vía principal. 226.

HÉBERT VELOZA GARCÍA, confesó este hecho en versión libre llevada a cabo los días 10 de julio y 25 de septiembre de 2008, en la que manifestó que hombres bajo su mando, entre ellos, Jesús Albeiro Guisao Arias, alias “El Tigre” y alias “Manito”, fueron los encargados de comandar la incursión a la finca “La Teka”. Víctimas Gustavo Vargas Usuga y Rosmira del Socorro Guisao Castro.

Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 059 del 11 de febrero de 2009, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 358574 adelantado en la Fiscalía Especializada de Apartadó. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 284 OT 300 de 28 de junio de 2011. -Copia de la declaración del señor Hermes Antonio Mejía Montoya, testigo de los hechos sucedidos el 28 de marzo de 1996.

Gustavo Vargas Usuga -Acta de levantamiento de cadáver del 29 de marzo de 1996. -Acta de necropsia No. 96124 del 29 de marzo de 1996. -Certificado de defunción No. 1048154 expedido por la Notaria de Apartadó (Antioquia), el 6 de abril de 1996. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Certificación expedida el 18 de noviembre de 2008, por el doctor Carlos 172 Decisión del 31 de octubre de 2012.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 90 Julio Díaz Lotero, Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia “CUT”, mediante la cual relaciona los nombres de las personas que hacían parte de Sintrainagro y que fueron víctimas del bloque bananero, entre ellos el señor Gustavo Vargas Usuga.

Rosmira del Socorro Guisao Castro. -Acta de levantamiento de cadáver del 29 de marzo de 1996. -Acta de necropsia No. 96125 del 29 de marzo de 1996. -Certificado de defunción No. 1048154 expedido por la Notaria de Apartadó (Antioquia), el 6 de abril de 1996. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Entrevista a la señora Lisbeth Audrey Vásquez Guisao, hija de la señora Guisao Castro.

Grado de participación y adecuación típica173: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Autor Mediato Secuestro simple art. 168. Autor Mediato Hecho 76: homicidio en persona protegida 227. El 15 de mayo de 1995, Osvaldo Vergara Gómez, integrante del Sindicato Sintrainagro, se encontraba en compañía de su esposa María Dolores Romero en su residencia del barrio “Veranillo” del municipio de Turbo, hasta allí llegaron hombres armados, quienes luego de ingresar a la vivienda les dispararon hasta causarles la muerte. 228.

En versión libre realizada los días 9 de julio y 26 de septiembre de 2008, HÉBERT VELOZA GARCÍA, confesó y aceptó su participación directa en estos hechos, junto a él actuaron Wilmer Aguado Álvarez, alias “Carro Loco”, Enrique Mestra Yanes, alias “Wilson” y José Huber Coca Ceballos, alias “Huber Coca”. Víctimas Osvaldo Vergara Gómez y María Dolores Romero Perea.

Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 0239 del 24 de septiembre de 2008, suscrito por el investigador César Augusto Echavarría González, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 2150 adelantado en la Fiscalía 113 Seccional de Turbo, el cual fue suspendido el 10 de abril de 1996.

Osvaldo Vergara Gómez -Acta de necropsia No. 95108 del 15 de mayo de 1995. -Acta de levantamiento de cadáver del 15 de mayo de 1995. -Certificado de defunción expedido por la Notaria de Turbo (Antioquia), el 16 de mayo de 1995. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Entrevista a los señores Oswaldo Vergara Guzmán y Johny Vergara Ramírez, hijos del occiso. -Certificación expedida el 18 de noviembre de 2008, por el doctor Carlos Julio Díaz Lotero, Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia “CUT”, mediante la cual relaciona los nombres de las personas que hacían parte de Sintrainagro y que fueron víctimas del bloque bananero, entre ellos el señor Osvaldo Vergara Gómez. 173 Decisión del 31 de octubre de 2012.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 91 María Dolores Romero Perea -Acta de necropsia No. 96109 del 15 de mayo de 1995. -Acta de levantamiento de cadáver del 15 de mayo de 1995. -Certificado de defunción expedido por la Notaria de Turbo (Antioquia), el 16 de mayo de 1995.

Grado de participación y adecuación típica174: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Coautor Hecho 77: homicidio en persona protegida 229. En horas de la tarde del 15 de junio de 1995, Severo Mosquera Angulo, integrante de Sintrainagro y ex integrante del sindicato de Sinaltraifru (sindicato de la industria bananera o frutera), del cual se retiró por amenazas175, salía de su residencia ubicada en el barrio “Alfonso López” del municipio de Apartadó, cuando fue atacado por hombres armados que le dispararon hasta causarle la muerte. 230.

En versión libre realizada los días 10 de julio y 25 de septiembre de 2008, HÉBERT VELOZA GARCÍA, aceptó su responsabilidad, como quiera que hombres bajo su mando, entre ellos Jesús Albeiro Guisao Arias, alias “El Tigre”, alias “San Pedro”, alias “Pinpino” y alias “Cepillo”, integrantes del grupo urbano de las autodefensas, fueron los autores materiales del hecho.

Víctima Severo Mosquera Angulo Elementos materiales de prueba -Informe de Policía Judicial No. 0242 del 29 de septiembre de 2008, suscrito por el investigador César Augusto Echavarría González, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el postulado. -Inspección judicial al proceso radicado bajo el número 3771 adelantado en la Fiscalía 119 Seccional de Apartadó, el cual fue suspendido el 9 de mayo de 1996. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 307 OT 323 de 30 de junio de 2011. -Acta de levantamiento de cadáver del 15 de julio de 1995. -Acta de necropsia No. 95347 del 15 de julio de 1995. -Entrevista al señor Henry Mosquera Angulo, hermano de la víctima. -Entrevista a la señora Alicia Duarte, esposa de la víctima. -Certificación expedida el 18 de noviembre de 2008, por el doctor Carlos Julio Díaz Lotero, Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia “CUT”, mediante la cual relaciona los nombres de las personas que hacían parte de Sintrainagro y que fueron víctimas del bloque bananero, entre ellos el señor Severo Mosquera Angulo.

Grado de participación y adecuación típica176: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Autor Mediato 174 Decisión del 31 de octubre de 2012. 175 Ver entrevista rendida por el señor Henry Mosquera, hermano del occiso, ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz de 22 de mayo de 2009. 176 Decisión del 31 de octubre de 2012.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 92 Hecho 87: homicidio en persona protegida 231. El 23 de agosto de 1998, en horas de la mañana, Ernesto Enrique Romero Hernández y Rudolf Reinaldo Martin Paffen Durier, se movilizaban en un vehículo Land Rover Discovery de placas VIF 578 modelo 1997, de color verde oscuro, por la vía que de “Toluviejo” conduce a “San Onofre”, a la altura del puente “Palenquillo”, frente a la entrada de la hacienda del mismo nombre, se encontraba instalado un retén, allí fueron detenidos por hombres armados, quienes los obligaron a bajar del vehículo, y le dieron muerte a Ernesto Romero.

Posteriormente incendiaron el vehículo y obstruyeron la vía. Respecto del señor Paffer Durier, éste fue secuestrado con fines extorsivos, a la fecha se encuentra desaparecido. 232. Según diligencia de versión libre rendida por el postulado, HÉBERT VELOZA, el 9 de julio de 2008, los implicados en el secuestro y posterior muerte del señor Rudolf, son Edwin Tirado alias “Chuzo” y alias “El negro Ricardo” quien se desmovilizo con Mancuso en grupo de Córdoba y San Jorge, y del Bloque Bananero participaron alias “Urino”, alias “Patedanta”, alias “El mudo” y alias “el Mocho”177. 233.

En diligencia de versión libre del 9 de junio de 2008, el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, manifestó sobre este hecho lo siguiente: ”…en San Onofre y Toluviejo, donde secuestramos al señor Rudolf Pafert y a otra persona, donde participó Juancho Dique; alias “Chuzo”, quien trabajaba conmigo en esta clase de operaciones que nos encomendaba Vicente Castaño, también el negro “Ricardo”, “Augusto” y “Rodrigo Cadena” nos apoyo. esta persona fue llevada a Urabá, estuvo retenida un tiempo, era un contratista de Tolú, por medio de abogados retiraron unos dineros de Tolú, su esposa llamaba Angélica, con esa señora me reuní una o dos ocasiones, después quedo encargado el “Mono Mancuso” y “Monoleche” en la recolección de esos dineros, llevamos esa persona a turbo y esta persona fue muerta y quemada y no quedo nada del cuerpo; es un hecho que “Monoleche” también sabe porque él se reunió para los dineros… eso fue en el año 98.

Vicente ordenó el secuestro y llevarlo a la zona de Urabá, según ellos porque se venía robando grandes dineros de Tolú como contratista. Mi función era ir a retenerlo y llevarlo y cuidarlo en Urabá y la negociación la manejaban directamente estas personas, esa zona era manejada por “Rodrigo Cadena”, no sé si “Diego Vecino” y “Mancuso”.

Víctimas Ernesto Enrique Romero Hernández y Rudolf Reinaldo Martin Paffen Durier. Elementos materiales de prueba - Proceso con radicado 1343 de la fiscalía unidad de derechos humanos y derecho internacional humanitario de Bogotá, delito homicidio y secuestro, denunciante de oficio, victima Ernesto Romero Hernández (Presidente del concejo de Tolú). - Ratificación de denuncia de Fabio de Jesús Villa Rodríguez cédula de ciudadanía número 98.493.348 de Bello Antioquia, Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Concejos. - Acta de inspección a cadáver sin número, con fecha 23 de 177 Ver informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 308 OT 324 de 5 de julio de 2011.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 93 agosto de 1998, Fiscalía Quinta Seccional de Santiago de Tolú occiso Ernesto Enrique Romero Hernández. - Solicitud de práctica de Necropsia número 425 del 23 de agosto de 1998 Santiago de Tolú. - Informe de homicidio y secuestro del 23 de agosto de 1998 número 929 policía judicial de la policía nacional. - Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 308 OT 324 de 5 de julio de 2011. - Diligencia de declaración jurada de Arcadio Romero Pérez con fecha 26 de agosto de 1998, brigada especial Fiscalía Quinta y Sexta Delegadas de Sincelejo. - Protocolo de necropsia U03.NC-98.030.98 occiso Ernesto Romero Hernández. - Diligencia de levantamiento número 174 del 27 de octubre de 1998 en Tolú Sucre N.N de sexo masculino de 35 años de edad. - Cotejo dactiloscópico correspondiente a Rudolf Reinaldo Martin Paffen Durier. - Protocolo de necropsia numero 0018-2001, acta de levantamiento de cadáver. 234.

Por estos hechos HÉBERT VELOZA GARCÍA se encuentra condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo178. 4. Hechos cometidos bajo la vigencia de la Ley 599 de 2000 Hecho 55: homicidio en persona protegida 235. El 28 de abril de 2002, Jenry Jameth Velasco Cuesta179, se encontraba afuera de su casa, ubicada en el barrio “Obrero” del municipio de Turbo, cuando fue atacado por dos personas que le dispararon hasta causarle la muerte. 236.

En versión libre rendida los días 27 de noviembre de 2007, 11 de junio, 24 y 25 de septiembre de 2008, HÉBERT VELOZA, confesó este hecho y manifestó que el asesinato del señor Velasco Cuesta, fue cometido por alias “Jhoncito”180, que para esa época actuaba bajo las órdenes de alias “Mega o Megateo”, segundo al mando del frente Turbo. Respecto del móvil del homicidio no se presentaron detalles.

Víctima Jenry Jameth Velasco Cuesta181 Elementos materiales de prueba -Informe fechado No. 0234 del 24 de septiembre de 2008, suscrito por el investigador César Augusto Echavarría González, mediante el cual se informa sobre las labores de verificación de los hechos confesados por el 178 Condenado por homicidio agravado y secuestro extorsivo a 234 meses y 10 días de prisión, víctimas Ernesto Romero Hernández y Rudoll Reinaldo Martin Paffen Durier. 179 El nombre es escrito tal y como aparece en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. 180 Según diligencias de versión libre rendidas por el postulado HÉBERT VELOZA, los días 27 de noviembre de 2007 y 11 de junio de 2008, alias “Jhoncito” era urbano en Turbo, y a su vez se encontraba bajo el mando de alias “mega”.

Los dos se encontraban bajos las órdenes del postulado puesto que hacían parte de la estructura que el postulado comandaba. 181 El nombre es escrito tal y como aparece en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 94 postulado. -Informe de Policía Judicial FPJ-11 Nro. 299 OT 315 de 29 de junio de 2011. -Inspección judicial realizada al proceso 6294 que se adelantaba en la Fiscalía 10 Seccional de Turbo, y que fue suspendido el 23 de diciembre de 2002. -Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. -Protocolo de necropsia 053 del 28 de abril de 2002. -Acta de necropsia 02-053 del 28 de abril de 2002. -Entrevista a la señora Ana Josefa Cuesta Palacios, madre de la víctima. -Certificado de Defunción expedido por la Notaría del Circuito de Turbo, el 9 de mayo de 2002.

Grado de participación y adecuación típica182: Delito Título Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Autor Mediato 5. Reclutamiento ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes Hecho 88: Reclutamiento ilícito183 237. La Fiscal 17 de Justicia y Paz formuló el cargo de reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolecentes –NNA-, en contra del postulado, amparada en el hecho de que durante la existencia del extinto Bloque Bananero, quien fuera su comandante, el desmovilizado HÉBERT VELOZA GARCÍA, efectúo, ordenó, facilitó, incorporó o permitió que ingresaran a las filas de la organización armada ilegal, niños, niñas y adolecentes.

El postulado reconoció en versión libre del 29 de mayo y 9 de junio de 2008, que ordenó y autorizó el reclutamiento de personal para el Bloque Bananero, porque: “servían para hacer inteligencia en sitios de paso obligado de la guerrilla o de la fuerza pública. Habían muchachos de 15, 16 ó 17 años. Ese era el promedio”. 238. El postulado narró además que el reclutamiento de los NNA fue una “práctica generalizada” en las Autodefensas, que nunca fue prohibida por la “Casa Castaño”; manifestó igualmente que en los cursos de instrucción militar y políticos que recibió, no se le informó que el reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolecentes fuera una conducta considerada como un “crimen de guerra”.

La Sala al hacer revisión de la práctica del reclutamiento de NNA ha podido confirmar que en todas las estructuras de las autodefensas analizadas hasta el momento se han presentado casos de NNA que fueron reclutados por diferentes frentes y bloques paramilitares. Por la importancia del tema en torno a establecer si el reclutamiento de NNA puede considerarse como un patrón de macrocriminalidad, el Tribunal en su momento exhortará a la Fiscalía General de la Nación 182 Decisión del 31 de octubre de 2012. 183 En la presente decisión sólo se considerarán para análisis los hechos de reclutamiento ilícito cometidos por el Frente Turbo (Bloque Bananero) y no los del Bloque Calima por las razones expuestas en la parte considerativa de la decisión. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 95 para que identifique elementos comunes a diversas estructuras paramilitares a fin de determinar la procedencia del tratamiento del tema de forma específica. 239.

En la zona del Urabá, comandada por alias “HH”, los encargados de reclutar, que obviamente incorporaron NNA, eran alias “Mega” y alias “Chucho”, que a su vez era el comandante de la escuela de instrucción. HÉBERT VELOZA GARCÍA manifestó además que los jóvenes reclutados eran: “… muchachos de las veredas donde había asentamiento de las autodefensas, entonces por situaciones de pobreza o la forma cómo vivían, buscaban un apoyo del grupo armado y se les permitía el ingreso.

Nunca el reclutamiento fue obligado, siempre fue voluntario. Luego se les daba un entrenamiento y se asignaban por lo general a los grupos rurales y en las zonas donde eran oriundos por su facilidad de desplazarse y realizar labores de inteligencia. Pasaban por el curso básico de cualquier miembro de las autodefensas e iban a la escuela de entrenamiento…”184 240.

El postulado, VELOZA GARCÍA, le narró a la Fiscalía que los niños, niñas y adolecentes reclutados por el grupo armado ilegal, eran tratados como cualquier otro integrante de la organización, no se les tenía ninguna consideración especial por ser menores de edad; se les enseñaba sobre el manejo de armas; cómo maniobrar un radio; cómo debían reaccionar frente al enemigo y cómo debían informar sobre la presencia de la guerrilla o de la fuerza pública, entre otras. 241.

Al respecto confirmó que: “…los menores eran tratados como cualquier hombre más del grupo, en la guerra tanto hombres como mujeres en los grupos son iguales, reciben el mismo tratamiento, el mismo entrenamiento y las mismas obligaciones, una vez ingresan tiene el mismo trato niños y niñas….” 242. VELOZA GARCÍA especificó que luego de recibir el entrenamiento respectivo, los niños, niñas y adolecentes eran sometidos a una valoración sobre sus capacidades, dependiendo de ello, unos eran enviados a conformar los grupos rurales que en la zona combatían a la guerrilla, y otros, eran utilizados como “puntas o postes”, ubicados en sitios estratégicos, dotados con un radio o un celular, con el fin de que informaran lo que sucedía en la zona y sobre la presencia de miembros de la guerrilla o de la fuerza pública.

Enfatizó el postulado, que esta era la función que con mayor frecuencia se les asignaba a los niños, niñas y adolecentes de la región, a quienes les era mucho más fácil pasar desapercibidos por conocer a las personas de la población, además por esto mismo les era posible desplazarse por las veredas y la zona urbana sin despertar sospecha, y además, desde el punto de vista operativo, para los comandantes les era mucho más práctico y útil 184 Versión libre del 29 de mayo de 2008.

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 96 reclutar niños, niñas y adolecentes de la misma zona en la que militaban, porque traer personal de otra región les acarreaba más gastos e inconvenientes logísticos. 243. Los niños, niñas y adolecentes que hacían parte del Bloque Bananero, recibían una remuneración mensual, igual a la de los demás integrantes del grupo, así por ejemplo, para la época de la desmovilización se les entregaba una suma de $450.000 mensuales y se les concedía un permiso cada dos meses, el cual duraba 12 días, para que visitaran a sus familias, quienes, según alias “HH”, generalmente tenían pleno conocimiento de que sus hijos hacían parte de los paramilitares185. 244.

El 25 de noviembre de 2004, fecha en la que se desmovilizó el Bloque Bananero, y conforme lo certificó el ICBF, HÉBERT VELOZA GARCÍA, en su condición de comandante, le entregó por medio del Alto Comisionado para la Paz, siete (7) NNA, los cuales se relacionan a continuación: 185 La Fiscalía 17 de Justicia y Paz, documentó como durante la existencia de los bloques Bananero y Calima, quienes fueron sus comandantes incorporaron o permitieron que se incorporaran a sus filas, niños, niñas y adolecentes; conducta ilícita que quedó plenamente establecida a través de la certificación que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar remitió a la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 1400-037748 del 10 de julio de 2008, en el cual se indica el nombre y apellido del niño o niña desvinculado, edad, fecha de ingreso al programa del ICBF, departamento y municipio de la desvinculación, grupo armado al margen de la ley al que perteneció, especificando el bloque o frente y la forma de desvinculación. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432 Sala de Justicia y Paz HÉBERT VELOZA GARCÍA 97 No. Nombres Documento de identidad Lugar y fecha de nacimiento Edad, Fecha y lugar de ingreso al grupo armado ilegal Edad, Fecha y lugar de retiro del grupo armado ilegal Tiempo de permanencia en el grupo armado ilegal 1.

Deicy Navales Durango. 1.045.492.468 de Turbo (Antioquia). Turbo, Abril 8 de 1987. Fue reclutada en la vereda Los Indios del municipio de Turbo (Antioquia), a la edad de 15 años. No recuerda la fecha. En el corregimiento El Dos del municipio de Turbo (Antioquia), el 25 de noviembre de 2004, a la edad de 17 años. 13 meses. 2. Héctor Eduardo Velásquez Canchila. 1.041.258.399 de San Pedro de Urabá (Antioquia).

San Pedro de Urabá, (Antioquia), Diciembre 12 de 1987. Fue reclutado en San José del Guaviare, a la edad de 13 años. No recuerda la fecha. Durante su permanencia en las Autodefensas, hizo parte del Bloque Cacique Nutibara, Héroes de Tolobá en Córdoba y finalmente del Bloque Bananero, con el que se desmovilizó. En el corregimiento El Dos del Municipio de Turbo (Antioquia), el 25 de noviembre de 2004, a la edad de 17 años. 4 años aproximadamente. 3.

José Ignacio Madera Flórez. 1.045.493.287 de Turbo (Antioquia) Necoclí (Antioquia), Febrero 21 de 1988 Fue reclutado en el corregimiento “El Totumo”, del municipio de Necoclí (Antioquia), a la edad de 11 años y 5 meses. No recuerda la fecha. En el corregimiento El Dos del municipio de Turbo (Antioquia), el 25 de noviembre de 2004, a la edad de 16 años. 4 años y 8 meses aproximadamente. 4.

José Luís Murillo Mosquera. 1.027.946.330 de Apartadó. Chigorodó (Antioquia), enero 11 de 1987. Fue reclutado en el Barrio Simón Bolívar del municipio de Chigorodó (Antioquia), durante el primer semestre del año 2002, época para la cual contaba con 14 años de edad. En el corregimiento El Dos del Municipio de Turbo (Antioquia), el 25 de noviembre de 2004, a la edad de 17 años. 3 años aproximadamente. 5.

Luz Amanda Chanci Mazo. 1.027.954.391 de Dabeiba (Antioquia). Dabeiba (Antioquia), abril 1 de 1988. Fue reclutada en el municipio de Dabeiba, a la edad de 12 años edad. No recuerda la fecha. Durante su permanencia en el grupo armado ilegal, perteneció al Bloque Elmer Cárdenas, luego en el Bloque Norte y finalmente en el Bloque Bananero, con el que se desmovilizó. En el corregimiento El Dos del Municipio de Turbo (Antioquia), el 25 de noviembre de 2004, a la edad de 16 años. 4 años aproximadamente. 6.

Rafael Enrique Valderrama Hoyos. Registro civil de Nacimiento No. 24253070. Chigorodó (Antioquia), el 4 de noviembre de 1988. Fue reclutado a la edad de 14 años, en el corregimiento El Dos, vereda Los Indios del municipio de Turbo (Antioquia). No recuerda la fecha. En el corregimiento El Dos del municipio de Turbo (Antioquia), el 25 de noviembre de 2004, a la edad de 16 años. 1 año y 6 meses aproximadamente. 7.

Yeison Yey Zurita Ramos. 1.132.109.122 de Taraza (Antioquia). Tierralta (Córdoba), Junio 20 de 1987. Fue reclutado en Santafé de Ralito (Córdoba), a la edad de 15 años. No recuerda la fecha. En el corregimiento El Dos del municipio de Turbo (Antioquia), el 25 de noviembre de 2004, a la edad de 17 años. 2 años aproximadamente. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 98 Víctimas Deicy Navales Durango, Héctor Eduardo Velásquez Canchila, José Ignacio Madera Flórez, José Luís Murillo Mosquera, Luz Amanda Chanci Mazo, Rafael Enrique Valderrama Hoyos y Yeison Yey Zurita Ramos. Elementos materiales de prueba -Versión libre del postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, realizada el 29 de mayo de 2008. -Informe 632 del 23 de julio de 2010, suscrito por el investigador Antonio José Moreno Hernández, mediante el cual da cuenta de las labores de verificación realizadas para obtener información de los menores reclutados por el Bloque Bananero. -Informe No. 548472 del 23 de julio de 2010, suscrito por el investigador Leonel Gutiérrez Herrera, mediante el cual se informa de los datos que de cada uno de los jóvenes reclutados aparece en la Registraduría Nacional del Estado Civil. -Informe No. 553887 del 20 de agosto de 2010, suscrito por el investigador Leonel Gutiérrez Herrera, mediante el cual se da cuenta de la inspección judicial realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de obtener copia de las tarjetas alfabéticas y de preparación de cada uno de los números de las cédulas de ciudadanía de los menores reclutados. -Dictamen de medicina legal de edad, realizado a cada uno de los menores por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal de Apartadó (Antioquia). -Declaración de los NNA reclutados.

Grado de participación y adecuación típica186: Delito Título Reclutamiento ilícito art. 162 Ley 599 de 2000. Coautor V. AUDIENCIA DE INCIDENTE DE IDENTIFICACIÓN DE LAS AFECTACIONES CAUSADAS A LAS VICTIMAS, ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y PETICIONES 245. Ejecutoriada la decisión de control de legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 que modificó el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, la Sala adelantó la audiencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, en la que cada uno de los diferentes actores procesales presentaron sus pretensiones y alegatos previos a la sentencia, a las cuales se hará referencia de forma sucinta, relacionando en primera instancia lo referente a las afectaciones causadas por el accionar criminal del Bloque Bananero y posteriormente se hará referencia a los alegatos y peticiones del art. 447 del CPP187: 186 Decisión del 31 de octubre de 2012. 187 En este apartado sólo se hará referencia a las generalidades de presentación de cada uno de los intervinientes, los conceptos, argumentos, recomendaciones y conclusiones se tendrán en cuenta en la parte considerativa de la presente decisión. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 99 De las afectaciones 246. A continuación se presentarán las intervenciones de las partes en el proceso que hacen referencia a las afectaciones generadas por el accionar del Bloque Bananero de las ACCU, durante la comandancia de HÉBERT VELOZA GARCÍA. A. La Fiscal Delegada 247. La Fiscalía 17 adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, representada por la doctora Nubia Stella Chávez Niño, presentó y acreditó en cada uno de los hechos que fueron legalizados por la Sala a las víctimas directas e indirectas que se hicieron presentes durante las diferentes etapas del proceso, aportando en cada caso la documentación que le fue entregada por las víctimas (formato digital). 248.

Teniendo en cuenta la presentación hecha anteriormente en la audiencia de legalización de cargos, la Fiscalía hizo de nuevo un recuento de las razones por las cuales consideraba que el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, cumplía con los requisitos de elegibilidad, en esta instancia judicial confirmó tales proposiciones y manifestó que tal situación no ha cambiado, para que así sea considerado por la Sala.

Agregó que tal como se expuso en la decisión de control de legalidad, se presentaron los hechos, cumpliendo con los estándares de verdad exigidos por la Ley; igualmente, se enunciaron y presentaron las características del fenómeno delictual de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y en particular la génesis, accionar y desmovilización del Bloque Bananero. 249.

Por otro lado y respecto a las víctimas del delito de reclutamiento ilícito que fue legalizado en contra de HÉBERT VELOZA GARCÍA, la Fiscal Delegada, indicó a la Sala, los múltiples requerimientos que realizó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Defensoría del Pueblo para que se les designara un representante legal a los NNA que fueron víctimas del Bloque Bananero, pero no fue posible, y por ello solicita que al momento de estudiar el tema de la reparación, se tenga en cuenta lo expuesto por esta misma Sala en la sentencia proferida contra Freddy Rendón Herrera, alias “El Alemán”, respecto de las reparaciones allí ordenadas. 250.

Finalmente, la Fiscal Delegada, se refirió al tema de la resocialización de los postulados al proceso de Justicia y Paz, el cual ve con preocupación, pues de acuerdo con Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 100 la normatividad del Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), no se les permite a los desmovilizados estudiar o trabajar una vez son condenados por la justicia ordinaria por delitos que fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal. 251.

Por lo anterior solicita que la Sala requiera al Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), para que informe sobre cuáles son los programas destinados a los desmovilizados y postulados en el proceso de Justicia y Paz, encaminados a obtener su resocialización, cuáles son los tratamientos sicológicos a los que se ha sometido a los postulados, pues sería importante conocer cuál ha sido el compromiso institucional con estas personas que fueron “capacitadas para asesinar”, quienes lo hicieron durante muchos años, y la pregunta sería si están preparados para reincorporase a la vida civil, para ser cabezas de familia, padres, esposos, hijos y hermanos. B. Delegada para la Orientación y Asesoría a las víctimas del Conflicto Armado Interno de la Defensoría del Pueblo188 252.

La doctora Luisa Fernanda Avellaneda Castañeda, psicóloga de la Defensoría del Pueblo, presentó ante la Sala un informe sobre el proceso que adelantó la entidad para orientar a las víctimas durante su participación en las diferentes audiencias que se llevan a cabo en el proceso de Justicia y Paz, específicamente en el incidente de identificación de las afectaciones causadas, tal como lo dispone el parágrafo 1º del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, para lo cual se desarrollaron diversas estrategias metodológicas con el objetivo de explicarle a las víctimas de una manera clara y sencilla los derechos que les asisten dentro de este proceso.

C. Solicitud de Nulidad Legal y Constitucional 253. Previo a la presentación de las afectaciones sufridas por las víctimas, el doctor Fredy Edison Largo Suárez, representante de víctimas, solicitó la declaración de nulidad del proceso, a partir del auto que da trámite al incidente de identificación de las afectaciones, amparado fundamentalmente en los siguientes argumentos: (i) el proceso de justicia y paz tiene como elementos esenciales la realización de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de las víctimas, (ii) dentro del proceso de la Ley 975 de 2005, se estableció el incidente de reparación integral para materializar el 188 Ibídem.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 101 derecho a la indemnización de las víctimas; (iii) no se ha logrado obtener verdad en torno a que Samuel Antonio Jiménez Madera, no era auxiliador de la guerrilla; (iv) se cambió el incidente de reparación integral por el incidente de reconocimiento de afectaciones (Ley 1592 de 2012), para que la indemnización la realice la UARIV;

(v) el despacho está incurriendo en causal de nulidad, art. 140 del CPC, que reza que el proceso será nulo en todo o en parte cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde; y (vi) solicita la nulidad constitucional porque considera que se está vulnerando el art. 29 de la Constitución Política (derecho al debido proceso), pues al aplicar la Ley 1592 de 2012 se desconoce la regulación de validez y aplicación de las leyes (Ley 153 de 1887), que reza que las leyes especiales priman sobre las generales; por tanto no se puede aplicar de manera retroactiva la Ley 1592 de 2012, pues el proceso se inició con la Ley 975 de 2005.

D. Solicitud de Excepción de Inconstitucionalidad189 254. Previo a la presentación de las afectaciones sufridas por las víctimas, la doctora Ruby Stella Castaño Sánchez, en representación de las Defensoras Públicas que actúan en el presente asunto, solicitó a la Sala la inaplicación del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, por encontrarlo violatorio de los derechos constitucionales a la igualdad en la reparación integral, conforme a los Convenios y Tratados internacionales.

El marco jurídico en el que fundamentan la excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, es el artículo 4º de la Carta Política, así como los artículos 93 y 94, de la Constitución Política de Colombia, la jurisprudencia y la doctrina nacional e internacional. 255. Además, para el solicitante el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, vulnera el derecho a la igualdad, consagrado en el art. 13 C.N. y art. 24 de la CADH190; el cual se manifiesta a través de cuatro mandatos: (i) trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas;

(ii) trato diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias; y, (iv) trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. 189 Audiencia del 15 de marzo de 2013.

En este apartado sólo se hará referencia a las generalidades de la presentación, los conceptos, argumentos y conclusiones se tendrán en cuenta en la parte considerativa de la presente decisión. 190Convención Americana de Derechos Humanos. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 102 256.

Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables. 257.

Igualmente considera que el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, vulnera el derecho a la justicia, consagrado en el art. 8 de la CADH191; la adaptación de los derechos de las víctimas a los estándares internacionales a través de la jurisprudencia, comporta el reconocimiento de que los derechos universales a la verdad, la justicia y la reparación, llevan implícita la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación, en desarrollo del derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad. 258.

Este acceso, se deriva del carácter bilateral del derecho a un recurso judicial efectivo en virtud del cual los derechos de las víctimas no pueden verse menguados en relación con los que le asisten al procesado. La consideración contemporánea de la víctima como protagonista activa del proceso, conduce al goce de estándares de protección similares a los de otros intervinientes en el proceso.

En consecuencia, el hecho de que la norma impugnada establezca explícitamente el derecho de las víctimas a tener representación judicial durante el juicio, no puede interpretarse como exclusión de ejercer el derecho de postulación en otras fases del proceso. 259. Esta vulneración se objetiviza cuando el artículo 23 de la Ley 1592 viola el debido proceso al prohibir expresamente tasar las afectaciones (o daños), y por ende realizar las solicitudes correspondientes.

Esto porque vulnera el derecho que tiene toda persona a ser reparada integralmente, por un juez competente y de manera individual, cuando de daño individual se trate. Tal reparación está compuesta por la indemnización justa, que comprende todas las formas de reparación aceptadas por el ordenamiento legal Colombiano como son; el daño material, moral, daño a la vida de relación, proyecto de vida, rehabilitación, restitución, compensación, satisfacción, garantías de no repetición, entre otros. 260.

Lo anterior implica que la víctima de graves violaciones de los derechos humanos, solicite todas las medidas que le permitan recuperar su estado anterior a la vulneración 191 Convención Americana de Derechos Humanos. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 103 de sus derechos, o al menos a buscar compensar las consecuencias que ese daño le ha ocasionado.

Y es que tal reparación integral debe darse en sede judicial y no en sede administrativa, más aún cuando la reparación administrativa no incluye a todas las victimas que pudieron sufrir daños con el hecho victimizante, ni incluye todas las conductas punibles que pueden presentarse en el terreno judicial. 261. Considera la Representante Judicial que todo esto constituye un atropello jurídico puesto que se niega el derecho a la reparación material e inmaterial que tiene la victima de graves violaciones a los derechos humanos, que había desarrollado la Ley 975 de 2005 y efectivizada por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en los casos de Mampuján y Catatumbo, decisiones que se tomaron en derecho, reconociendo una indemnización integral a las víctimas. 262.

Es así como el operador judicial que está conociendo del caso, dice, es quien debe pronunciarse sobre tales pretensiones de las víctimas. Tal y como está redactado el art. 23, no será posible que se procure una reparación integral, ni mucho menos judicial e individual, lo que genera una desigualdad frente a las víctimas que ante situaciones similares (víctimas de crímenes de guerra y de lesa humanidad) acudieron al trámite del art. 23 de la Ley 975, e hicieron sus solicitudes en torno a la reparación, ante juez competente, y obtuvieron una decisión judicial en tal sentido. 263.

Según la recurrente, el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, no cumple con los componentes de una reparación integral, pues se limita a unas afectaciones en las cuales la norma guía a la víctima y preestablece, en qué aspectos puede ser reparada y qué entidades estatales, del orden nacional o regional harían esa reparación según el caso y los programas actuales que de por sí deben existir para la población vulnerable dentro de un Estado Social de Derecho. 264.

Finalmente y frente al contenido de las sentencias de Justicia y Paz, considera la Defensora que el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012, elimina lo concerniente a las obligaciones de reparación moral y económica de las víctimas, y con ello se les está cercenando su derecho a exigir del victimario la obligación de reparar, quien a su vez está obligado a entregar, ofrecer y denunciar bienes, precisamente con fines de reparación y/o restitución a víctimas.

De tal forma que se deslegitimiza la premisa según la cual el principal obligado a reparar es el postulado y de manera solidaria los demás integrantes Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 104 del bloque, y queda en entredicho la responsabilidad subsidiaria que asume el Estado frente a esta obligación reparadora. 265.

Teniendo en cuenta tales argumentos las defensoras de las víctimas, solicitan que la Sala se abstenga de aplicar el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 y se tasen los perjuicios de las víctimas de acuerdo con lo establecido en la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia. E. Intervención de las Defensoras Públicas192 266.

Por parte de la Defensoría del Pueblo, como representantes judiciales de las víctimas, acudieron las doctoras Elvira Hernández Sánchez, Lucila Torres de Arango, Ruby Stella Castaño Sánchez y Claudia Liliana Guzmán Sánchez, quienes durante la audiencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas y luego de solicitarle a la Sala la excepción de inconstitucionalidad, presentaron de manera alternativa las siguientes peticiones comunes para cada una de las víctimas, teniendo como marco jurídico la Ley 1448 de 2011. 267.

Daño material: se fije una reparación económica de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto máximo fijado en la Ley 1448 de 2011 para cada uno de los integrantes de los núcleos familiares que representan. 268. Otras medidas de reparación: en el mismo sentido se solicitó para cada una de las víctimas atención médica y psicológica; subsidios para la construcción o el mejoramiento de vivienda de acuerdo con las características de la región; que a través del SENA se de acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices con apoyo al sostenimiento mientras participan en los cursos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región (actividades económicas y culturales que allí se desarrollan), para que fomenten programas focalizados en capacitación de competencias laborales y que promuevan su emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales según el perfil socio-económico de los beneficiarios.

Que de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del Ministerio del Trabajo y del SENA, para asegurar el sostenimiento de las víctimas, teniendo en cuenta el perfil socioeconómico de las 192 Audiencia del 15 de marzo de 2013. En este apartado sólo se hará referencia a las generalidades de la presentación, los conceptos, argumentos, recomendaciones y conclusiones se tendrán en cuenta en la parte considerativa de la presente decisión. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 105 mismas y de la región, y para su implementación se incluya en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. 269. Consideran que una medida de satisfacción efectiva para las víctimas que representan, sería el que la Sala ordene sentar el respectivo certificado de defunción en los casos de desaparición forzada en concurso con homicidios en persona protegida. 270.

Medidas de satisfacción: que se restablezca la dignidad y la reputación de cada una de las víctimas que representan, expresando la disculpa pública y el perdón por los hechos cometidos por parte del postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, como integrante del Bloque Bananero, en donde exprese que estas personas no eran colaboradores o auxiliadores de la guerrilla, que no conformaban grupos de delincuencia común, y que por el contrario eran miembros de una comunidad en la cual no tenían rechazo alguno, que eran hombres y mujeres trabajadores provenientes de familias honestas, disculpa que deberá ser publicada en un diario de amplia circulación nacional y local; que al momento de emitirse la correspondiente sentencia, se le ordene al postulado llevar a cabo actos de contribución a la reparación integral, como son el reconocimiento público de responsabilidad y la declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no repetición. 271.

Así mismo, solicitan se cree una cátedra de Derechos Humanos y/o democracia en las escuelas y colegios del Urabá, en la cual se incorporen contenidos de memoria histórica, que tengan entre sus programas de estudio, el origen, exterminio físico y político de la Unión Patriótica, los crímenes contra sindicalistas, obreros, menores y en general contra civiles en el marco del conflicto armado, como forma de garantizar la reproducción de la memoria histórica a las próximas generaciones.

Además que de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1592 de 2012, se organicen, sistematicen y conserven los archivos de los hechos y circunstancias relacionadas con las conductas de las personas objeto de este incidente, con miras a garantizar sus derechos a la verdad y preservar la memoria judicial. 272. Medias de reparación de orden pecuniario: solicita para cada uno de los núcleos familiares que representa, el reconocimiento económico por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño al proyecto de vida, que deberán ser proporcionados y adecuados a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 106 273. Así mismo, solicitan a la Sala se dé una interpretación amplía e incluyente al concepto de víctima, que según lo establece la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional Colombiana, específicamente en la sentencia C-052 de 2012, se ha entendido que son víctimas o perjudicados entre otros, las víctimas directas y sus familiares, sin distinguir, al menos para reconocer su condición de víctimas del delito, el grado de relación o parentesco, por ello, piden que se reconozca a los hermanos de las víctimas su condición de tal, y se les asigne como daño moral una cantidad económica acorde con la afectación sufrida. 274.

Medidas especiales: que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas (UARIV), constituya un fideicomiso en una entidad bancaria autorizada por la Superintendencia Bancaria a nombre de las víctimas que correspondan a niños, niñas y adolescentes que se presentaron en este incidente. 275. Finalmente, requieren de la UARIV, reconozca y cancele los montos fijados en las sentencias judiciales proferidas contra el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, y que serán objeto de acumulación en este proceso, y que de conformidad con lo establecido en el 22 de la ley 1448 de 2011, la Unidad ejerza la acción de repetición y subrogación contra el postulado VELOZA GARCÍA. 276.

A continuación se hace una relación de los núcleos familiares que cada una de las abogadas de la Defensoría Pública representa y de los abogados de confianza, así como de la documentación que aportaron para acreditar la condición de víctima de cada uno de ellos y de las afectaciones sufridas. Doctora Elvira Hernández Sánchez: HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS193 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS194 3 ALCIDES TORRES ARIAS Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Consuelo Rodríguez Peña 32288777 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio Katerine Torres Rodríguez 1193071417 Hija Abogada no legitimada para actuar. Declaraciones extrajuicio. Registro civil, NO prueba parentesco, es hija de Aníbal de Jesús Gutiérrez. 193 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. 194 Cuado se hace referencia a que las representantes de las víctimas no probaron las afectaciones, es la conclusión a la que la Sala ha llegado luego de la revisión de cada una de las carpetas aportadas.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 107 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS193 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS194 Desaparición forzada art. 165. Tortura en persona protegida art. 137. Dianelly Torres Rodríguez 1028001413 Hija Registro Civil 3 ÁNGEL DAVID QUINTERO BENITEZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Desaparición forzada art. 165. Tortura en persona protegida art. 137. Blanca Yanet Graciano Acevedo 43143414 Compañera Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Luz Enith Quintero Serna 1045493318 Hija Registro civil. Declaración extrajuicio. Isneisa Quintero Graciano 1040368289 Hija Registro civil. Declaración extrajuicio. 4 IVO DE JESÚS HERNÁNDEZ MUÑOZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Farley Alberto Hernández Lopera 98665097 Hijo Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Linda María Hernández Lopera 43871506 Hija Registro civil. Partida de Bautismo. Declaraciones extrajuicio. Danney Gicela Hernández Lopera 43733520 Hija Registro civil. Declaración extrajuicio. Ivonne Arleth Hernández Lopera 43748223 Hija Registro civil.

Juramento estimatorio de afectaciones. 5 GONZALO ANTONIO RIOS SALINAS Condena proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Ana del Carmen García Blandon 22197884 Cónyuge Registro civil de matrimonio. Declaraciones extrajuicio. Paula Andrea Ríos García 32280434 Hija Registro civil.

Abogada no legitimada para actuar. Deisy Tatiana Ríos García. 32280534 Hija Abogada no legitimada para actuar. Registro civil. Se anexan documentos pero no fue presentada en el incidente. Yeferson Alexander Ríos García. Falta copia Hijo Abogada no legitimada para actuar. Registro civil. Se anexan documentos pero no fue presentada en el incidente. 6 RUBEN DARIO LORA DÍAZ y MARTHA LUZ CHAVARRIA PALENCIA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1 Carmen Elena Lora Díaz 22154753 Madre de Rubén Darío Lora Registro civil.

Declaración extrajuicio. 7 JAIME IVÁN HOLGUÍN OQUENDO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1 María del Carmen Oquendo de Holguín 21508195 Madre Registro civil hijo. Declaración extrajuicio que no tenía unión marital que vivía con sus padres. Juramento estimatorio de afectaciones.

Jaime de Jesús Holguín Sierra 3393297 Padre Registro civil hijo. Declaración extrajuicio que no tenía unión marital que vivía con sus padres. Margarita María Taborda Rico. 39304714 Compañera permanente Abogada no legitimada para actuar. Declaración extrajuicio. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 108 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS193 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS194 8 WILSON ALBERTO ACEVEDO PULGARÍN Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1 Nubia del Carmen Pulgarín Monsalve 21154414 Madre Registro Civil Hijo.

Declaraciones extrajuicio. Partida de Matrimonio con Héctor de Jesús Acevedo. Juramento estimatorio de afectaciones. Héctor de Jesús Acevedo 639909 Padre Registro civil hijo. Declaraciones extrajuicio. Partida matrimonio con Nubia del Carmen Pulgarín Monsalve. Rosalba Acevedo Pulgarín 39313861 Hermana Registro civil. Juramento estimatorio.

No probó afectaciones. Rodrigo Alonso Acevedo Pulgarín 71979869 Hermano Registro civil. No probó afectaciones195 Gloria Emilse Acevedo Pulgarín 39301857 Hermana Registro Civil. No probó afectaciones Dora Deisy Acevedo Pulgarín 39311003 Hermana Registro Civil. Juramento estimatorio. No probó afectaciones 8 FRANCISCO JAVIER ECHAVARRIA PÉREZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1 Adriana Echavarría Correa 1027942794 Hija Registro civil.

Juramento estimatorio. No probó afectaciones. Juan Carlos Echavarría Villa 1128276834 Hijo Registro civil Gustavo Adolfo Echavarría Villa 71785877 Hijo Registro civil 9 JOSÉ ALFREDO RUIZ LEVER Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1 José María Ruiz Paternina 71977119 Hermano Registro civil.

No probó afectaciones. Ana Clara Ruiz Borbua 22155467 Madre Registro civil del señor José Alfredo Ruiz Lever, en el que consta que es hijo de Felipa Lever Caicedo y José de los Santos Ruiz Soto. No probó parentesco. Felipa Caicedo Bahena 39317798 Falta copia Hermana No se entregaron documentos para probar parentesco. No probó afectaciones. 10 JAVIER ENRIQUE MERCADO JULIO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1 Liris Mercado Julio 39306468 Hermana Registro civil.

Declaración extrajuicio. No probó afectaciones. Luis Alberto Mercado Julio 8774206 Hermano Registro civil. No probó afectaciones. Marleny María Mercado Julio 39308289 Hermana Registro civil. No probó afectaciones. Daisy Isabel Sánchez Julio 39315354 Hermana Registro civil. No probó afectaciones. Pedro Rafael Mercado Julio 8815213 Hermano Registro civil.

No probó afectaciones. 11 RUBEN DARIO AGUDELO DUQUE Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1 Secuestro simple art. 168. Yuddi Elena Morales Carmona 33991830 Compañera Declaración Extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Rubén Antonio Agudelo Agudelo 687831 Padre Partida de Matrimonio Doralba Duque de Agudelo 22153782 Madre Partida de Matrimonio Natalia Andrea Agudelo Morales 1028004084 Hija Registro civil. 195 Cuado se hace referencia a que las representantes de las víctimas no probaron las afectaciones, es la conclusión a la que la Sala ha llegado luego de la revisión de cada una de las carpetas aportadas.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 109 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS193 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS194 11 CERBULO DE JESÚS AGUIRRE CHAVERRA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1 Secuestro simple art. 168.

Alix del Carmen Quintero 39403087 Hija de Crianza Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. No probó parentesco. Wilson Antonio Quintero 8427070 Hijo de crianza Declaración Extrajuicio. No probó parentesco. Ana Lucia Quintero Rincón. NA Falta copia Madre Abogada no legitimada para actuar. No se entregaron documentos para probar parentesco.

Ricardo Humberto Sánchez NA Falta copia Hijo de crianza Abogada no legitimada para actuar. No se entregaron documentos para probar parentesco. Gloria Aguirre Quintero 39300980 Hija Registro civil. 12 HERLEY ALEXANDER MARQUEZ ORTEGA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1 Diana María Márquez Ortega 39423580 Hermana Registro civil.

Valoración Psicológica Forense, en el que se concluye que padece una depresión moderada. Claudia Isabel Márquez Ortega 39425380 Hermana Registro civil. No probó afectaciones. Apolinar del Cristo Márquez Velásquez 15368601 Padre Registro civil hijo. 12 MARCIAL DE JESÚS BERTEL RIOS Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1 Luzely Ríos Nobles 39155797 Madre Registro civil hijo.

Declaración juramentada. Facturas gastos funerarios. Juramento estimatorio de afectaciones. Catalino José Vertel Velásquez 8186061 Padre de crianza Registro civil hijo. Declaración extrajuicio. No probó parentesco. Víctor José Bertel Ríos 71949401 Falta copia Hermano Registro civil. Declaración extrajuicio. No probó afectaciones.

Alejandro Antonio Bertel Ríos 71983620 Hermano Registro civil. Declaración extrajuicio. No probó afectaciones. 13 OSCAR DE JESÚS MONTOYA PATIÑO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1 Mauricio Alexander Montoya López 98617692 Hijo Registro civil. Luz Olivia López Granada (FALLECIDA) 21617899 Cónyuge Partida de Matrimonio Johanna María Montoya López 43145596 Hija Registro civil.

Juramento estimatorio de afectaciones. Orbilia Montoya de Ríos 21618571 Hermana Registro civiles. No probó afectaciones. 13 JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ CÁRDENAS Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1 María Lucelly Cárdenas de Martínez 21618507 Madre Registro civil hijo. Partida de matrimonio.

Declaraciones extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Nidia Rocío Martínez Cárdenas 21620473 Hermana Registro civil. Juramento estimatorio. No probó afectaciones. Gustavo de Jesús Martínez Cárdenas 71992451 Hermano Registro civil. Juramento estimatorio. No probó afectaciones. 14 ALFREDO HERNANDO GÓMEZ RICO María Eugenia Marín Góez 39405790 Cónyuge Registro Matrimonio.

Declaraciones extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 110 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS193 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS194 Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Secuestro simple art. 168. María Carolina Gómez Marín 1128273543 Hija Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. 15 JULIO HERNANDO RICO SÁNCHEZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. María Gloria García Agudelo 21576938 Cónyuge Partida de Matrimonio. Declaraciones extrajuicio.

Juramento estimatorio de afectaciones. Julio Alberto Rico García 70420118 Hijo Registro civil. Alba Luz Rico García 43491327 Hija Registro civil. Natalia Andrea Rico García 32135690 Hija Registro civil. César Augusto Rico García 70419541 Hijo Registro civil. Juan Guillermo Rico García 70421427 Hijo Registro civil. Patricia Rico García 43490198 Hija Registro civil.

Luis Norberto Rico Sánchez 3417939 Hermano Registros Civiles. No probó afectaciones. 16 ANDRÉS CORDOBA CASTILLO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Marina Socorro Taborda Gómez 39297516 Compañera permanente Declaración Extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones.

Leonel de Jesús Córdoba Taborda FALTA COPIA Hijo Abogada no legitimada para actuar. Registro civil. 16 MARIELA INÉS PADRÓN CALDERÓN Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Ivonne Cristina Padrón Calderón 25800604 Hija Se anexó registro civil de la señora Mariela Inés Padrón Calderón. No probó parentesco. 17 YRLAN GONZÁLEZ PINEDA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Luz Miriam Pineda 41922761 Hermana Declaración extrajuicio y Registros civiles. No probó afectaciones. Jenry de Jesús González Pineda 79909910 Hermano No probó parentesco. No probó afectaciones. Blanca Ligia Goez Pineda 39409079 Hermana Registro civil. No probó afectaciones. Flor Marina Pineda 51736019 Hermana Registro civil.

No probó afectaciones. Milbia Rosa Pineda 39301280 Hermana No probó parentesco. No probó afectaciones. María Clementina Goez Pineda 43588518 Hermana Registro civil. No probó afectaciones. Flor Marina Torres Pineda 39307333 Hermana Registro civil. No probó afectaciones. María Eucaris Goez Pineda 21756930 Hermana Registro civil.

No probó afectaciones. 18 VICENTE ZAMBRANO Delitos Legalizados: Homicidio en persona Hermilas de Jesús Romero Mendoza. 39417230 Compañera Declaración extrajuicio Luís Vicente Zambrano Romero 1028015370 Falta copia Hijo Registros civiles. Catalina Zambrano Durango 22164630 Madre Registro Civil hijo. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 111 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS193 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS194 protegida art. 135 parágrafo numeral 1. María Leonor Zambrano 22157471 Hermana Registros Civiles. Juramento estimatorio. No probó afectaciones. 19 JHON JAIRO CELADA DAVID Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Edilma Celada David 39404680 Hermana Declaración Extrajuicio Registros civiles ilegibles. No probó afectaciones. 20 LEÓN ANTONIO CORREA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Gloria Cecilia Giraldo González 24435211 Compañera Declaración Extrajuicio Darwing Ostherman Correa Giraldo Nació 6/Dic/93 Falta copia de la cédula Hijo Abogada no legitimada para actuar.

Registro civil 21 DORIAN RENE MONTOYA OROZCO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Olivia Orozco de Montoya 21685951 Madre Registro civil hijo. Declaraciones extrajuicio Fernando Montoya Orozco 71936135 Hermano Registros civiles. No probó afectaciones. Carlos Enrique Montoya Orozco 71931009 Hermano Registros civiles.

No probó afectaciones. Gloria Inés Montoya Orozco 39414968 Hermana Registros civiles. No probó afectaciones. Ever Alberto Montoya Orozco 71937839 Hermano Registros civiles. No probó afectaciones. Adriana Patricia Montoya Orozco 39414972 Hermana No probó parentesco. No probó afectaciones. 21 LINDELIA ROJAS ORTIZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

María Consuelo Ortiz Usuga 39401033 Madre Registro civil hija. Alma Beatriz Rojas Ortiz 39414281 Hermana Registros Civiles. No probó afectaciones. Francenit Rojas Ortiz 39409254 Hermana Registros Civiles. No probó afectaciones. Lucelly Rojas Ortiz 39415927 Hermana Registros Civiles. No probó afectaciones. Bertulfo Rojas Ortiz 71315363 Hermano Registros Civiles.

No probó afectaciones. Danilo Rojas Ortiz 71943136 Hermano Registros Civiles. Juramento estimatorio. No probó afectaciones. 21 BEATRIZ ELENA DELGADO CAICEDO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Aura Nelly Caicedo Sánchez 39409560 Madre Registro Civil, Partida de Bautismo hija.

Juramento estimatorio de afectaciones. 21 JAIME ALBERTO GIRALDO JIMENEZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Amparo del Socorro Jiménez de Giraldo 22158341 Madre Registro civil hijo. Declaración extrajuicio Liliana María Giraldo Jiménez 39408526 Hermana Registros civiles.

No probó afectaciones. Jaime de Jesús Giraldo Cardona 8278870 Padre Registro civil hijo 22 CARLOS ENRIQUE CUESTA CANTILLO Delitos Legalizados: Homicidio en persona Iván Gregorio Cuesta Durán 773169 Padre Registro civil hijo. Partida de Bautismo. Declaración Extrajuicio. Julio César Cuesta Cantillo 71977758 Hermano Registro Civil.

No probó afectaciones. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 112 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS193 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS194 protegida art. 135 parágrafo numeral 1. 23 JESÚS ANTONIO PEDROZA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Liliana Hurtado Mejía 39410394 Compañera Declaración Extrajuicio Juramento estimatorio de afectaciones. Alicia Pedroza 26595970 Madre Abogada no legitimada para actuar. Registro de defunción hijo. Juan Esteban Pedroza Hurtado. FALTA COPIA Hijo Registro civil Jesús Alejandro Pedroza Hurtado 1028010373 Hijo Registro civil, Declaración extrajuicio.

Cristian Camilo Predoza Hurtado 1130643365 Hijo Registro civil, declaración extrajuicio. María Edith Pedroza 26598754 Hermana Registro Civil. No probó afectaciones. 23 JORGE ELIÉCER GUERRA VANEGAS Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. María Caridad Vanegas de Guerra 21672039 Madre Registro civil hijo y Partida de Bautismo hijo.

Juramento estimatorio de afectaciones. 25 LUCIANO TORRES URANGO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. María Candelaria Torres Urango 39300572 Hermana Registros civiles. Declaración Extrajuicio. Juramento estimatorio. No probó afectaciones. Rufina Urango de Torres 22161812 Madre Registro Civil Hijo, partida de Matrimonio.

Luis Manuel Torres Urango 71972479 Hermano Registro civil. No probó afectaciones. Oscar Torres Urango 8425091 Hermano Registros civiles. No probó afectaciones. Rosa Esther Torres Urango 39313492 Hermana Registros civiles. No probó afectaciones. 26 FILADELFO BERTEL PÉREZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Marciana Rosa Pérez Rosales. 23174613 Madre Registro civil hijo. 28 EUCLIDES CUESTA CUESTA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Hurto calificado y agravado art. 350 y 351. Exneiden Cuesta Cuesta 72187354 Hermano Registros civiles. Juramento estimatorio. No probó afectaciones.

Rosalia Hernández Mena 39299024 Compañera Declaración extrajuicio. Cristhian Alexander Cuesta. Nació 15/Sep/93 FALTA COPIA. Hijo Registro civil 29 GUSTAVO ALBERTO SEPÚLVEDA ZAPATA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Secuestro simple art. 168. Sol María Jiménez Bertel 42090041 Compañera Declaración Extrajuicio Mariela Zapata de Sepúlveda 21756629 Madre Abogada no legitimada para actuar.

No se entregaron documentos para probar parentesco. Johana Sepúlveda Jiménez 1045676239 Hija Registro Civil. Partida de Bautismo Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 113 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS193 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS194 29 Beatriz Helena García López Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Secuestro simple art. 168. María Rubiela García López 39321326 FALTA COPIA Hermana No se entregaron documentos para probar parentesco. No probó afectaciones. 40 VICTOR DAVID VALDES DUARTE Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Desaparición forzada art. 165. Elizabeth Duarte Velásquez 43012881 Madre Registro civil hijo.

Juramento estimatorio de afectaciones. Informe Pericial. Yanina Duarte Velásquez 1017180968 Hermana Registros civiles. Juramento estimatorio. No probó afectaciones. Doctora Lucila Torres de Arango: HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS196 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS197 31 FAMIR EDUARDO MACHADO MURILLO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Hurto calificado y agravado art. 350 y 351. Aimara Mina Julio198 39412782 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Maira Alejandra Machado Mina 1152447717 Hija Registro civil y declaraciones extrajuicio 32 EVER DAVID ZAPATA PALACIO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Secuestro simple art. 168. Lina Marcela Zapata Palacio 43145573 Hermana Registros civiles. No probó afectaciones199. Heroína Palacio Zapata200 21508314 Madre Registro Civil hijo. Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Ennis Mira Pérez 39413679 Compañera permanente Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones.

Iván Darío Zapata Mira201 1067924543 Hijo Registro civil Ana Milena Zapata Palacio 39311895 Hermana Registros civiles. No probó afectaciones. Astrid Cecilia Zapata Palacio 39311896 Hermana Registros civiles. No probó afectaciones. Rusby Magaly Zapata Palacio 39307263 Hermana Registros civiles. No probó afectaciones. Libardo de Jesús Zapata Palacio 71351580 Hermano Registros civiles.

No probó afectaciones. Juan Guillermo Zapata Palacio 1045487403 Hermano Registros civiles. No probó afectaciones. 196 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. 197 Cuado se hace referencia a que las representantes de las víctimas no probaron las afectaciones, es la conclusión a la que la Sala ha llegado luego de la revisión de cada una de las carpetas aportadas. 198 Recibió de Acción Social $21.600.000. 199 Cuado se hace referencia a que las representantes de las víctimas no probaron las afectaciones, es la conclusión a la que la Sala ha llegado luego de la revisión de cada una de las carpetas aportadas. 200 Recibió de Acción Social $19.800.000. 201 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 114 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS196 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS197 34 ELEUTERIO ZAMBRANO PALENCIA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Desaparición forzada art. 165. Sandiego Zambrano Palencia 39303624 Hermana Registros civiles. Juramento estimatorio. No probó afectaciones. Elizabeth Zambrano Palencia 39304951 Hermana Registros civiles. No probó afectaciones. María Salome Zambrano Palencia 22164702 Hermana Registros civiles. No probó afectaciones. Benicia Zambrano Palencia 39405821 Hermana Registros civiles.

No probó afectaciones. Senia Zambrano Palencia 22164808 Hermana Registros civiles. No probó afectaciones. Luz Zambrano Palencia 39405682 Hermana Registros civiles. No probó afectaciones. Alba Nury Zambrano Arango 39417458 Hija Registro civil Luis Alfonso Zambrano Arango202 71946581 Hijo Registro civil Eusebio Zambrano Duran 773085 Padre Registro civil hijo Flor Emilse Sosa Duarte203 43415823 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio.

Juramento estimatorio de afectaciones. Yurfari Zambrano Sosa 1027965857 Hija Registro civil Yurledis Zambrano Sosa 1028010673 Hija Registro civil Dani Esteduar Zambrano Sosa204 1028018418 Hijo Registro civil 35 PEDRO PABLO BRAN GARCES Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Flor Edilia Bran 39311220 Hermana Registros civiles. No probó afectaciones. Rosa Elena Bran Holguín205 21302187 Madre Registro civil hijo. Declaraciones extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Carmen Elena Blanquicett Bran 39318066 Hermana Registros civiles. No probó afectaciones. Gloria Cecilia Bran 39306658 Hermana Registros civiles.

No probó afectaciones. Adiela Amparo Tapias Bran 39315137 Hermana Registros civiles. No probó afectaciones. 36 ISMAEL ANTONIO MARTÍNEZ QUINTERO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Emilda Rosa Urango Bravo 26215740 Compañera permanente Declaración extrajuicio Eglis Martínez Urango206 1073991919 Hija Registro civil Ismael Antonio Martínez Urango207 1073998881 Hija Registro civil 37 WILLINTON RESTREPO SEPULVEDA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

José Uriel Restrepo Durango 15480127 Padre Registro civil hijo Luz Melida Sepúlveda Ramírez 22173141 Madre Registro civil hijo. Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Frank David Restrepo Sepúlveda 8104897 Hermano Registros civiles. No probó afectaciones. 202 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima. 203 Recibió de Acción Social $825.000. 204 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima. 205 Recibió de Acción Social $20.600.000. 206 Recibió de Acción Social $20.000.000. 207 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 115 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS196 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS197 37 JOSÉ ANTONIO ZAPATA BORJA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Actos de terrorismo art. 144. Antonio de Jesús Zapata Castañeda208 3481627 Padre Registro civil hijo. Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Jhenny Sabrina Zapata Borja 44008154 Hermana Registros civiles. No probó afectaciones.

Gabriel Antonio Zapata Borja 71936892 Hermano Registros civiles. No probó afectaciones. Romelia de Jesús Zapata Borja 39411925 Hermana Registros civiles. No probó afectaciones. María Emilse Zapata Borja 43539194 Hermana Registros civiles. No probó afectaciones. José Aniceto Zapata Guzmán 15368545 Hermano Registros civiles.

No probó afectaciones. Alfazar de Jesús Zapata Borja 1035867700 Hermano Registros civiles. No probó afectaciones. Román Antonio Zapata Borja 98584667 Hermano Registros civiles. No probó afectaciones. Yesenia Sandoval Zapata 1017178107 Sobrina Registro civil (hija de Martha Noelia Zapata Borja) Declaración extrajuicio. No probó afectaciones. 37 MARLENY DE JESÚS BORJA QUINTERO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Actos de terrorismo art. 144. Antonio de Jesús Zapata Castañeda 3481627 Padre Registro Civil, pero no dice que sea el padre. No probó el parentesco. Romelia de Jesús Zapata Borja 39411925 Hermana Registros civiles. No probó afectaciones.

Aidenia Arango Borja 43974920 Hija Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Informe pericial. Yudi Andrea Arango Borja 1020410744 Hija Registro civil Juramento estimatorio de afectaciones. Informe pericial. Edinson Arango Borja 71799558 Hijo Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Jhenny Sabrina Zapata Borja 44008154 Hermana Registros civiles.

Juramento estimatorio. No probó afectaciones. Gabriel Antonio Zapata Borja 71936892 Hermano Registros civiles. No probó afectaciones. Yesenia Sandoval Zapata 1017178107 Sobrina Registro civil (hija de Martha Noelia Zapata Borja) Declaración extrajuicio No probó afectaciones. María Emilse Zapata Borja 43539194 Hermana Registros civiles Alfazar de Jesús Zapata Borja 1035867700 Hermano Registros civiles Román Antonio Zapata Borja 98584667 Hermano Registros civiles.

No probó afectaciones. Edgar de Jesús Arango Manco 8412120 Cónyuge Registro de Matrimonio 37 JAIME LUIS MORA ESTRADA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de Jovita de la Cruz Estrada Castillo209 39410699 Madre Registro civil hijo.

Declaraciones extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Luis Alberto Castañeda 10163819 Padre de crianza Declaraciones extrajuicio 208 Recibió de Acción Social $21.000.000. 209 Recibió de Acción Social $15.667.000. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 116 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS196 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS197 tentativa.

Actos de terrorismo art. 144. 37 JAVIER ORLANDO DE JESÚS OCAMPO ARIAS Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Actos de terrorismo art. 144. Blanca Nelly Graciano210 22158365 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio.

Juramento estimatorio de afectaciones. Carlos Mario Ocampo Graciano 71947029 Hijo Registro civil María Piedad Ocampo Graciano 39419878 Hija Registro civil Huber Humberto Ocampo Graciano 8323337 Hijo Registro civil 37 RAÚL ANTONIO USUGA DUARTE Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Actos de terrorismo art. 144. Luz Dary David Terán211 39409831 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones Sandra Milena Usuga David 1027962746 Hija Registro civil Eliana Andrea Usuga David 1028008381 Hija Registro civil 37 LISANDRO OVIEDO MENDOZA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Actos de terrorismo art. 144. Elsy del Carmen Oviedo Algarín212 39408043 Hija Registro Civil Cecilia Inés Oviedo Algarín 52071327 Hija Registro civil Consuelo del Carmen Algarín de Oviedo 24705686 Cónyuge Partida de Matrimonio.

Juramento estimatorio de afectaciones Hernán Enrique Oviedo Algarín 71941770 Hijo Registro civil Marles Jhoana Oviedo Algarín 1027950483 Hija Registro civil 37 GABRIEL AREIZA ORTIZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa.

María del Carmen Ortiz de Areiza213 22157379 Madre Registro civil hijo. Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Liliana María Aguirre 39410039 Compañera permanente Declaración extrajuicio Carlos Humberto Areiza Aguirre 1073684829 Hijo Registro civil 210 Recibió de Acción Social $19.000.000. 211 Recibió de Acción Social $19.000.000. 212 Recibió de Acción Social $9.000.000. 213 Recibió de Acción Social $22.000.000.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 117 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS196 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS197 Actos de terrorismo art. 144. 37 NAYIBIS ESTER ARSIA BELTRÁN Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Actos de terrorismo art. 144. Sara María Arsia Beltrán214 39411689 Madre Registro civil hija. Jessica Patricia Quintana Arcia 1040360504 Hermana Registro civil. No probó afectaciones. Yubis Estella Arsia Beltrán 39424889 Hermana Registro Civil.

No probó afectaciones. Yomaira Arsia Beltrán 43146039 Hermana Registro Civil. No probó afectaciones. 37 ABEL ANTONIO AREIZA ZAPATA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Actos de terrorismo art. 144.

Aurora David 39407448 Compañera permanente Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Yadier Andrés Areiza David 1038334430 Hijo Registro civil Kelly Cecilia Areiza David Nació 21/Mar/95 Hija Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Jaiber Jair Areiza David 8085733 Hijo Registro civil.

Juramento estimatorio de afectaciones 37 LUZ DARY VILORIA ARRIETA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Actos de terrorismo art. 144. Luz Dary Viloria Arrieta215 39414532 victima directa Historia clínica.

Informe técnico médico legal. Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Jorge Hilder Viloria Arrieta 71947997 Hermano Registro civil. No probó afectaciones. José Isaías Viloria Arrieta 71940800 Hermano Registro civil. No probó afectaciones. Jaider Ineder Viloria Arrieta 8323835 Hermano Registro civil. No probó afectaciones.

Luz Deisy Viloria Arriera 39418449 Hermana Registro civil. No probó afectaciones. 37 SANDY DIDSON ARRIETA (NATALIA PAOLA ARIAS DIDSON) Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Actos de terrorismo art. 144.

Sandy Didson Arrieta216 (Natalia Paola Arias Didson). 20767997 victima directa Historia clínica. Dictamen médico legal. Declaraciones extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Informe de entrevista de afectaciones psicológicas y psicosociales. Yerfeson Enrique Ayazo Didson 1027998230 Hermano Registro civil. No probó afectaciones.

Saudit Pinto Didson 39426929 Hermana Registro civil. No probó afectaciones. 214 Recibió de Acción Social $23.000.000. 215 Recibió de Acción Social $12.800.000. 216 Recibió de Acción Social $21.000.000. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 118 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS196 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS197 37 LUÍS EDUARDO NARANJO JIMÉNEZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Actos de terrorismo art. 144. Luis Eduardo Naranjo Jiménez217 8173706 Víctima directa Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Informe médico técnico- legal de lesiones no fatales. Jader Eduardo Naranjo Valencia 1027948560 Hijo Registro civil Diana Katerine Naranjo Valencia 1022387083 Hija Registro civil.

Erika Yazmin Naranjo Valencia 1027962277 Hija Registro civil Gilma Victoria Valencia 43141043 Hija Registro civil 38 CARMEN ROSIRIS ALEMÁN PACHECO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Secuestro simple art. 168. Sandra Patricia Carvajal Alemán218 39421038 Hija Registro civil.

Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. 39 LEÓNIDAS DE JESÚS GÓMEZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Desaparición forzada art. 165. Gilma Dorys Jiménez Guerrero 39301334 Compañera permanente Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones.

Informe de entrevista de afectaciones psicológicas y psicosociales. Ángela January Gómez Jiménez 43186010 Hija Registro Civil. Informe de entrevista de afectaciones psicológicas y psicosociales. Leonela Gómez Jiménez 1036627259 Hija Registro Civil. Informe de entrevista de afectaciones psicológicas y psicosociales. 40 ALBERTO GUISAO ABDON Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Desaparición forzada art. 165. Aura Guisao Celada219 21689519 Madre Registro civil hijo. Declaración extrajuicio. Informe pericial. Luisa Fernanda Guisao Guerra 1037595421 Hija Registro civil Juan Felipe Guisao Guerra 1036631452 Hijo Registro civil Jaime León Guisao 71616036 Hermano Registros civiles. Juramento estimatorio de afectaciones.

No probó afectaciones. Yeraldin Guisao Guerra 1017197629 Hija Registro civil 41 OMAR ALBEIRO CUESTA MONTERO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Edith María Montero Cerda 39298584 Madre Registro civil hijo. Partida de Bautismo. Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones.

Alba Dollys Cuesta Montero 39312129 Hermana Partida de bautismo. No probó afectaciones. Aleyda Amparo Cuesta Montero 39302710 Hermana Partida de bautismo. No probó afectaciones. 43 JORGE HERNANDO ARDILA GÓMEZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 Juliana Ardila Restrepo220 1036603589 Hija Registro civil.

Juramento estimatorio de afectaciones. 217 Recibió de Acción Social $5.900.000. 218 Recibió de Acción Social $21.400.000 219 Recibió de Acción Social $20.000.000. 220 Recibió de Acción Social $11.000.000. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 119 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS196 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS197 parágrafo numeral 1.

Secuestro simple art. 168. 44 MANUEL FRANCISCO VALDIRIS HURTADO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Secuestro simple art. 168. Teresa de Jesús Valle Tuberquia 39304073 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Rosa Aida Valle Tuberquia221 39319937 Hija Registro Civil.

Partida de Bautismo. Oscar William Valle Tuberquia222 1045503224 Hijo Registro Civil. Partida de Bautismo. Miguel Antonio Valle Tuberquia223 1045509827 Hijo Registro Civil. Partida de Bautismo. Francisco Emilio Valle Tuberquia224 1045503225 Hijo Registro Civil, Partida de Bautismo. 46 JOHN JAIRO ZAPATA ENAMORADO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Secuestro simple art. 168. Lucy Zapata Enamorado225 39416591 Hermana Declaraciones extrajuicio. Registros civiles. Juramento estimatorio. No probó afectaciones. Catalina Enamorado Álvarez 21160073 Madre Registro civil Evelio Zapata Enamorado 70522872 Hermano Registro civil. No probó afectaciones. 47 FRANKLIN ISAÍAS POVEDA MOLINA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Rosa Angélica Moreno Muñoz 32285628 Esposa Partida de Matrimonio y registro. Declaración extrajuicio. Claudia Viviana Poveda Moreno 43972562 Hija Registro civil 48 EVANGELISTA ANTONIO PÁJARO RUIZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. María Idelisa Rivas Murillo226 26334781 Compañera permanente Declaración extrajuicio.

Juramento estimatorio de afectaciones. 49 PRESENTADO GÓMEZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Fabia Hinestroza Guaris 39302230 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Luz Bernarda Quejada Caicedo 26377336 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio.

Yuliana Gómez Quejada 1045510060 Hija Registro civil Yusepi Gómez Quejada 1045509066 Hijo Registro civil Glenis Johana Gómez Hinestroza 1045507746 Hija Registro Civil Jhon Andrés Gómez Hinestroza227 1045510021 Hijo Registro Civil Gladis Matilde Gómez Hinestroza 1045498795 Hija Registro Civil 221 Recibió de Acción Social $20.000.000. 222 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima. 223 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima. 224 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima. 225 Recibió de Acción Social $19.000.000. 226 Recibió de Acción Social $10.000.000. 227 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 120 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS196 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS197 Gloria Amparo Gómez Hinestroza 1045498794 Hija Registro Civil Doctora Ruby Stella Castaño Sánchez: HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS228 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS229 36 JOSÉ DANIEL CANTERO MARTÍNEZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Evangelina Isabel Martínez Ramos 32250533 Madre Registro Civil hijo. Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Edinson Cantero Vanegas NACIÓ 29/MAYO/1995 FALTA COPIA Hijo menor Registro Civil. 40 ÁLVARO DE JESÚS GÓMEZ ALZATE Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Desaparición forzada art. 165. María Lilian Álzate de Gómez230 29445992 Madre Registro Civil Hijo. Informe pericial. Juramento estimatorio de afectaciones. Edgar Gómez Alzate 71717470 Hijo Partida de Bautismo. Gilberto Gómez Alzate 71608258 Hijo Registro civil. Jhon Jairo Gómez Alzate 71658490 Hijo Registro civil. Eucaris de Jesús Gómez Alzate 43029702 Hija Registro civil. 40 JUAN BAUTISTA DURANGO GUERRA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Desaparición forzada art. 165. Gilma Rosa Guerra Higuita231 21691284 Madre Registro Civil Hijo. Informe pericial. Juramento estimatorio de afectaciones. Elizabeth Durango Guerra Nació 26/10/1995 Hermana menor Registro civil. Declaración extrajuicio. No probó afectaciones. Pedro Nel Durango Guerra 98700339 Hermano Registro Civil, en donde aparece que fue reconocido por la señora Gilma Rosa Higuita e Iván Darío Durango.

No probó afectaciones232. Luz Elena Durango Guerra 1020396066 Hermana Registro civil. No probó afectaciones. Gloria Eunise Durango Guerra 43201579 Hermana Registro civil (no dice el nombre de los padres) No probó parentesco. No probó afectaciones. Digna María López 43156295 Compañera permanente Declaración extrajuicio. Juan Esteban Durango López Nació 23/03/1997 Hijo menor Registro civil hijo.

Declaración extrajuicio José Luis Durango Guerra 98714697 Hermano No probó parentesco. No probó afectaciones. 228 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. 229 Cuado se hace referencia a que las representantes de las víctimas no probaron las afectaciones, es la conclusión a la que la Sala ha llegado luego de la revisión de cada una de las carpetas aportadas. 230 Recibió de Acción Social $9.000.000. 231 Recibió de Acción Social $9.000.000. 232 Cuado se hace referencia a que las representantes de las víctimas no probaron las afectaciones, es la conclusión a la que la Sala ha llegado luego de la revisión de cada una de las carpetas aportadas.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 121 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS228 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS229 42 WALTER ARLEY BECERRA MOSQUERA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Ana Julia Mosquera Moreno 26263219 Madre Registro civil hijo. Registro de defunción. Declaración extrajuicio Juramento estimatorio de afectaciones. 51 JESÚS ERNELIO ANDRADE BECERRA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Secuestro simple art. 168. Geanet María Díaz Quintana233 39401472 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio.

Juramento estimatorio de afectaciones. Jesús Ernelio Andrade Díaz 1028008143 Hijo Registro civil Andrés David Andrade Díaz 1040372107 Hijo Registro civil 52 LUÍS EDUARDO PALACIO NÚÑEZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Egla Belén Núñez Urango 22153942 Madre Partida de Bautismo hijo.

Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Sandra Ruiz Núñez 39303786 Hermana Registro civil. No probó afectaciones. Debora María Olier Núñez 43840952 Hermana Registro civil. No probó afectaciones. Hernando Alfonso Olier Núñez 71983159 Hermano Registro civil. No probó afectaciones. 53 JAIME HERNÁN MORENO COSSIO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Blanca Nelly David de Moreno 22157897 Cónyuge Partida de matrimonio. Juramento estimatorio de afectaciones. Martha Elena Moreno Cabezas234 40098792 Hija Registro Civil Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Aydee Moreno David 43802447 Hija Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Astrid Milena Moreno David 43279678 Hija Registro civil.

Juramento estimatorio de afectaciones. Oscar Jhovanny Moreno David 71712959 Hijo Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Erika Yirley Moreno David 1037601609 Hija Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Yoni Alesander Moreno David 8175068 Hijo Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones.

Edwin Yulian Moreno David 71799206 Hijo Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Jaime Hernán Moreno David 98501192 Hijo Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Deison Alexis Moreno David235 1036602362 Hijo Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. 54 LUÍS ALBERTO GUISAO RÍOS Martha Luz Guisao Ríos 43485003 Hermana Registros civiles.

Partida de bautismo No probó afectaciones. 233 Recibió de Acción Social $20.000.000. 234 Recibió de Acción Social $20.000.000. 235 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 122 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS228 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS229 Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa.

José Aldemar Guisao David236 637753 Padre Registro civil hijo Rosana Ríos de Guisao 21692205 Madre Registro civil hijo. Juramento estimatorio de afectaciones. Rosalba Guisao Ríos 21742717 Hermana Registro civil. No probó afectaciones. Rosangela Guisao Ríos 21743191 Hermana Registro civil. No probó afectaciones. Rosa María Guisao Ríos 21692893 Hermana Registro civil.

No probó afectaciones. Gilma Rosa Guisao Ríos 21692798 Hermana Registro civil. No probó afectaciones. María Mercedes Guisao Ríos 21743226 Hermana Registro civil. No probó afectaciones. 54 ANTONIO MARINO MORENO ASPRILLA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa.

Inés Catalina Ramírez 26354405 Madre Registro civil hijo. Declaración extrajuicio Johnatan Moreno Moreno 1017159564 Hermano Registro civil. No probó afectaciones. Leiny Patricia Ramírez 43908910 Hermana Registro civil. No probó afectaciones. Emilse del Carmen Galindo Flórez 22160856 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio.

Juramento estimatorio de afectaciones. 54 JULIO ALFONSO DÍAZ PETRO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Glenis María Licona López 32286912 Compañera permanente Declaración extrajuicio.

Juramento estimatorio de afectaciones. Iván Darío Díaz Licona Nació 9/05/1995 Hijo menor Registro civil Yerly María Cortes Hernández 32292320 Compañera permanente Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Rosa María Cortez Hernández Nació 20/09/1995 Presunta hija Declaración extrajuicio. No probó afectaciones.

No probó parentesco. 54 HÉCTOR ALONSO TASCÓN DUQUE y WILLINGTON DE JESÚS TASCÓN DUQUE (HERMANOS) Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Ana Joaquina Duque de Rúa 32285981 Madre Registro civil hijos.

Declaraciones extrajuicio. Informe de entrevista de afectaciones psicosociales. Informe pericial. Juramento estimatorio de afectaciones. Judith Amparo Duque 32291075 Hermana Registro Civil. No probó afectaciones. Luz Stella Rincón Duque237 32288386 Hermana Registro Civil, pero dice que es hija de Ana Eva Duque y no se indica el nombre del padre.

Los padres de la víctima son Ana Joaquina Duque y Héctor Tascón Legarda No probó parentesco. No probó afectaciones. Jorge Edinson Tascón Duque (FALLECIDO) 8436191 Hermano Registro de Defunción. No probó parentesco. No probó afectaciones. María Esther Duque 32289517 Hermana Registro Civil. No probó afectaciones. 236 Recibió de Acción Social $44.000.000. 237 Recibió de Acción Social $23.000.000.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 123 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS228 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS229 54 RODOLFO RAMIRO RAMOS RUÍZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Neila Esther Ramos Ruiz 50903722 Hermana Registro civil. No probó afectaciones. Olga Lucia Ramos Ruiz 50892464 Hermana Registro civil. No probó afectaciones. Amalfi Sofía Ramos Ruiz 50938185 Hermana Registro civil. No probó afectaciones.

Arturo José Ramos Ruiz 78711720 Hermano Registro civil. No probó afectaciones. María Lucia Ramos Ruiz 50921126 Hermana Registro Civil. No probó afectaciones. Mauricio Antonio Ramos Ruiz 10933447 Hermano Registro Civil. No probó afectaciones. Rosmary del Rosario Ramos Ruiz 50916110 Hermana Registro Civil. No probó afectaciones.

Rubén Darío Ramos Ruiz 78698248 Hermano Registro Civil. No probó afectaciones. Yanis Ramos Usuga 1041262545 Hija Registro Civil Pedro Manuel Ramos Fabra 6573678 Padre Registro civil de matrimonio. Registros civiles. Juramento estimatorio de afectaciones. Ruth Rebeca Ruiz Romero 34905458 Madre Registro civil hijo. Juramento estimatorio de afectaciones. 54 LEONARDO MINOTA MOSQUERA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Mercedes Matute Asprilla 39301941 Compañera permanente Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Yesica Paola Minota Matute238 1028004789 Hija Registro civil. Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones.

Leonardo Minota Ruiz 1147934485 Hijo Registros civiles. María Neiva Mosquera Mena 26257336 Madre Registros civiles. Factura exequias. Declaraciones extrajuicio. 54 JORGE IVÁN ZÚÑIGA BECERRA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa.

Elvia María Becerra 32286844 Madre Registro civil hijo. Informe pericial. Juramento estimatorio de afectaciones. Diana Cecilia Zuñiga Becerra 32356722 Hermana Registro civil. No probó afectaciones. Bladimir Córdoba Becerra 1038802592 Hermano Registro civil. No probó afectaciones. 54 MISLEIDA PÉREZ MÁRQUEZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de Malby Arleny Márquez Hernández 32290979 Hermana Registros civiles. Declaración extrajuicio. No probó afectaciones. Deiro Eliud Sánchez Hernández 8435876 Hermano Registro civil. No probó afectaciones. Hernando Abad García Delgado 71184523 Compañero permanente Declaración extrajuicio.

Registro Civil del Hijo. Kelly Marlin Sánchez Hernández 32356857 Hermana Registro civil. No probó afectaciones. Anderson Berney García Pérez 1038806432 Hijo Registro civil 238 Recibió de Acción Social $4.600.000. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 124 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS228 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS229 tentativa.

Niris Milena Sánchez Hernández 32357432 Hermana Registro civil No probó afectaciones. Jorge Enot Umanez Márquez 71938626 Hermano Registro civil No probó afectaciones. 54 JULIO CÉSAR OVIEDO GUEVARA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa.

María Marfelina Mulasco Causil 50911355 Compañera permanente Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Iris Esther Oviedo Mulasco 1067897970 Hija Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Saudith María Oviedo Mulasco 1067887213 Hija Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. 54 LIBIA USUGA USUGA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Martha Cecilia Usuga Usuga 43159245 Hija Registro civil. Declaración extrajuicio. Informe pericial. Juramento estimatorio de afectaciones. Arleiber de Jesús Barrientos Usuga 1028280409 Hijo Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones.

Jorge Andrés Barrientos Usuga 1038802889 Hijo Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Adolfo Enrique Gómez Usuga 1038807906 Hijo Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Daniel José Gómez Usuga 1040370638 Hijo Registro civil 54 LUÍS AURELIO SÁNCHEZ CUESTA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Luz Mary Sánchez Mosquera 1038804644 Hija Registro civil Informe pericial. María Griselda Mosquera Ramírez 26314614 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Jhorfan Andrés Sánchez Mosquera 1038814599 Hijo Registro civil Lucelly Sánchez Valencia 1038801220 Hija Registro civil José Luis Sánchez Mosquera 1038809438 Hijo Registro civil Estivinson Sánchez Mosquera 1038801088 Hijo Registro civil 54 FRANCISCO LEONARDO PANESO CASTAÑEDA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Ángela María Álvarez Correa 32289762 Compañera permanente Declaración extrajuicio. Informe pericial. Juramento estimatorio de afectaciones. Luis Alfredo Paneso Hernández 1152199325 Hijo Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones.

Kelly Johana Álvarez Correa 1038816065 Presunta hija Declaración extrajuicio. Registro civil. No probó parentesco. Francisco Leonardo Paneso Álvarez 1038802572 Hijo Registro civil Juan Guillermo Paneso Álvarez 1038806450 Hijo Registro civil Camilo Andrés Panezo Álvarez 1038809435 Hijo Registro civil Berta Palacio Castañeda 51804087 Hermana Registros civiles.

No probó afectaciones. Yudis Ester Cortes Castañeda 42657062 Hermana Registros civiles. No probó afectaciones. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 125 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS228 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS229 Ana Morelia Cortes Castañeda 1020408914 Hermana Registros civiles (Figura como madre Ana Morelia Castañeda Urrego).

No probó afectaciones. María de los Ángeles Cortes Urrego 32207552 Compañera permanente No probó convivencia. María Eugenia Castañeda 32287501 Hermana Registro civil No probó afectaciones. 54 JORGE LUÍS JULIO CÁRDENAS Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa.

Ana Rita Amaya Zapata 43845189 Compañera permanente Declaración extrajuicio. Informe pericial. Juramento estimatorio de afectaciones. Ana Paola Julio Amaya Nació 15/06/1995 Hija menor Registro civil Federman Julio Cárdenas 19611177 Hermano Registros civiles. No probó afectaciones. 54 MELIDA MARÍA JIMÉNEZ BORJA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Rosa Margarita Borja de Jiménez 21690421 Madre Registro civil. Registro matrimonio. Juramento estimatorio de afectaciones. Erika Yesenia Molina Jiménez239 1108932097 Hija Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Sebastián Antonio Molina Jiménez 128479684 Hijo Registro civil.

Juramento estimatorio de afectaciones. Edward Adulber Jiménez Borja 8419999 Hermano Registro civil. Juramento estimatorio. No probó afectaciones. Carlos Enrique Jiménez Borja 71312155 Hermano Registros civiles. Juramento estimatorio. No probó afectaciones. Hernando Jiménez Borja 71336978 Hermano Registro civil. Juramento estimatorio.

No probó afectaciones. Verónica Cristina Jiménez Borja 1152203780 Hija Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Gilberto Jiménez Borja 73197641 Hermano Registros civiles. No probó afectaciones. Gloria Elena Jiménez Borja 43453117 Hermana Registros civiles. Juramento estimatorio. No probó afectaciones. 54 JORGE GONZÁLEZ LÓPEZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. María Rosalba López López240 21686245 Madre Registro civil hijo. Informe pericial. Juramento estimatorio de afectaciones. Alberdina González de Usuga 30078522 Hermana Registro civil. No probó afectaciones. Fabiola González López 32288491 Hermana Registro civil.

No probó afectaciones. Oscar González López 8436586 Hermano Registro civil. No probó afectaciones. Magnolia González López 32288597 Hermana Registro civil. No probó afectaciones. Rober de Jesús González López 8338862 Hermano Registro civil. No probó afectaciones. 54 MANUEL DEL CRISTO BALLESTA ÁLVAREZ Hernán Ballesta Álvarez 8428701 Hermano Registro civil.

No probó afectaciones. Nancy del Carmen Ballesta Álvarez 39304104 Hermana Registro civil. No probó afectaciones. 239 Recibió de Acción Social $8.700.000. 240 Recibió de Acción Social $5.300.000. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 126 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS228 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS229 Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Yamile Morris Gil 26286230 Cónyuge Acta matrimonio civil. Registro civil de matrimonio. Juramento estimatorio de afectaciones. Jover Fernando Ballesta Morris 128415104 Hijo Registro civil Marlon Ballestas Morris 1128473135 Hijo Registro civil 54 JOSÉ LUÍS CIRO GALEANO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. José Luis Ciro Galeano 70351286 victima directa Registro civil. Historia clínica. Declaraciones extrajuicio. Concepto de medicina legal. Informe pericial. Juramento estimatorio de afectaciones. María Belisa Castañeda Guarín 43450969 Cónyuge Registro matrimonio.

Juramento estimatorio de afectaciones. Luís Estiven Ciro Castañeda 1037973479 Hijo Registro civil Yeferson Ciro Castañeda 1037974798 Hijo Registro civil Jeison Fernando Ciro Castañeda 1036924924 Hijo Registro Civil Yuliza Ciro Castañeda Nació 29/09/2000 Hija menor Registro civil. No había nacido para la época de los hechos.

Yeraldin Ciro Castañeda Nació 26/04/1996 Hija menor. Registro civil. No había nacido para la época de los hechos. 55 JENRY JAMETH VELASCO CUESTA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Ana Josefa Cuesta Palacios 39299035 Madre Registro civil hijo. Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones.

Doctora Claudia Liliana Guzmán Sánchez: HECHO VICTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS241 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS242 40 OSWAR ALEXIS URREGO VALENCIA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Desaparición forzada art. 165. María Irene Valencia García243 42974782 Madre Registro civil hijo.

Declaración extrajuicio. Arelis Patricia Zapata Morales 43636537 Compañera permanente Declaración extrajuicio Mario Andrés Urrego Zapata Nació 23/12/1999 Hijo menor Registro Civil Angie Valentina Urrego Zapata Nació 25/08/1998 Hija menor Registro Civil Sandra Milena Urrego Valencia 43154148 Hermana Registro Civil. No probó afectaciones.

Orlando de Jesús Urrego Urrego 7525603 Tío Registro Civil, declaración extrajuicio. No probó afectaciones244. 241 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía 242 Cuado se hace referencia a que las representantes de las víctimas no probaron las afectaciones, es la conclusión a la que la Sala ha llegado luego de la revisión de cada una de las carpetas aportadas. 243 Recibió de Acción Social $20.000.000. 244 Cuado se hace referencia a que las representantes de las víctimas no probaron las afectaciones, es la conclusión a la que la Sala ha llegado luego de la revisión de cada una de las carpetas aportadas.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 127 HECHO VICTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS241 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS242 56 ALEJANDRO VALOYES MENA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Marina Edith Mosquera Mena245 54259007 Compañera permanente Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Ledinson Valoyes Mosquera 1038804160 Hijo Registro Civil Elys Johana Valoyes Mosquera 1040363848 Hija Registro Civil Cristhian Alejandro Valoyes Mosquera 1040368940 Hijo Registro Civil 57 WILTON ANTONIO GARCÉS FLORÉZ (MONTAÑO)246 Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Secuestro simple art. 168. Adriana Patricia Arias Arias247 39415960 Compañera permanente Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Ana Margarita Montaño Duque 43141178 Hermana Registros civiles. No probó afectaciones. 58 EDILBERTO CUADRADO LLORENTE Sentencia Condenatoria por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Rosa Cuadrado Fabra 32242334 Compañera permanente Declaración extrajuicio Yudy Esther Cuadrado Cuadrado Nació el 20/junio/95 Hija menor Registro Civil (Figura como padre Rodrigo Cuadrado Ruiz). Declaración extrajuicio dice que padre muere sin poderla reconocer. No probó parentesco. Julia Llorente Vergara 22155978 Madre Partida de Bautismo hijo 59 CAMILO SOLANO BALTAZAR Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Fabiola de Jesús Meneses Cataño 21522805 Compañera permanente Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Deysy Johana Solano Meneses 32355499 Hija Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Claudia Liliana Solano Meneses 32294171 Hija Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones 59 WALTER DE JESÚS BORJA DAVID Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Yorlanis Patricia Borja Perlaza 1017145061 Hija Registro civil Ana Lucia Perlaza Jiménez 32286800 Compañera permanente Declaración extrajuicio Ayda Mabel Borja Perlaza248 43971601 Hija Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Walter de Jesús Borja Pulgarín249 8321263 Hijo Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones.

Edwin Duban Borja Pulgarín 71241662 Hijo Registro civil 59 MELQUISEDEC RENTERIA Ángela Beatriz Saldarriaga Martínez 39407191 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio 245 Recibió de Acción Social $2.000.000. 246 De acuerdo con la información aportada por la Fiscal Delegada, al realizar la búsqueda en la Registraduría Nacional del Estado Civil, aparece que la víctima se identificaba con la cédula de ciudadanía número 71940177, cupo numérico que corresponde al nombre de WILTON GARCES FLORES; sin embargo, en el registro civil de nacimiento y en la partida de bautismo aparece como WILTON ANTONIO GARCES MONTAÑO, hijo de Manuel Elías Garces y Idelisa Montaño. Así mismo se anexa declaración extrajuicio de la señora Ana Margarita Montaño Duque, hermana del señor Wilton Antonio, quien manifestó que existía un error en el segundo apellido de su hermano en la cédula de ciudadanía. 247 Recibió de Acción Social $10.712.000. 248 Recibió de Acción Social $2.000.000. 249 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 128 HECHO VICTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS241 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS242 MACHADO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Elkin Andrés Rentería Saldarriaga250 1038806943 Hijo (discapacitado) Registro civil.

Dictamen del Seguro Social, sobre pérdida de la capacidad de laboral. 60 ARTURO MORENO LÓPEZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Sandra Bibiana Moreno Fernández 43202475 Hija Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Mary Luz Moreno Fernández. 39312959 Hija Registro civil Juramento estimatorio de afectaciones. 61 JULIO CÉSAR SERNA Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Luz Zorela Rodríguez Agudelo 39414529 Compañera permanente Declaración extrajuicio Daniel Alexander Rodríguez Agudelo Nació 26/01/1996 Hijo póstumo Registro civil, no figura el nombre del padre. Declaración extrajuicio. 62 HUMBERTO PACHECO CASTILLO Sentencia Condenatoria por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. Margarita Rosa Barraza Payares 39311743 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio Yeison Humberto Barraza Payares 1045507487 Hijo Registro civil.

Declaración extrajuicio. Angie Lorena Barraza Payares 1045513558 Hija Registro civil. Declaración extrajuicio. 63 LUÍS EDUARDO CUBIDES VANEGAS Sentencia Condenatoria por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Luís Antonio Cubides Ramírez 71983698 Hijo Registro civil María de los Ángeles Cubides Ramírez 39307894 Hija Registro civil 64 VIDAL DEVIA RAMÍREZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Herminda Ramírez de Devila 39401627 Madre Registro civil hijo 65 LUÍS ÁLVARO DAVID OLIVEROS Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. María Consuelo David Higuita251 43662792 Hija Registro civil María Ernestina Rivera Usuga252 39410606 Compañera permanente Declaración extrajuicio.

Juramento estimatorio de afectaciones. Jhon Jairo David Rivera 1028020438 Hijo Registro civil Ana Orlinda David Rivera 1027951388 Hija Registro civil Luis Fernando David Rivera 1027963489 Hijo Registro civil Luis Álvaro David Higuita253 71251675 Hijo Registro civil Gloria Cecilia David Higuita254 39414113 Hija Registro civil. 250 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Salud se efectué el trámite para que la victima reciba de forma continua y gratuita pañales, dada su discapacidad. 251 Recibió de Acción Social $1.250.000. 252 Recibió de Acción Social $11.000.000. 253 Recibió de Acción Social $1.250.000. 254 Recibió de Acción Social $1.250.000.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 129 HECHO VICTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS241 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS242 Luz Elena David Higuita255 39424013 Hija Registro civil. Declaración extrajuicio. Dora Alba David Higuita256 39417993 Hija Registro civil 66 ELKIN DE JESÚS ESCOBAR LÓPEZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Ana Milbia Durango Durango257 21744011 Cónyuge Registro civil matrimonio, Partida de matrimonio. Juramento estimatorio de afectaciones. Yuliana Escobar Durango 1040361026 Hija Registro civil Delby Andrés Escobar Durango 1028004675 Hijo Registro civil Claudia Patricia Durango Durango 39424067 Hijastra Registro Civil. Declaración extrajuicio.

No probó parentesco. 66 GUSTAVO ALBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Rosmira Durango Álvarez258 32275209 Cónyuge Partida de Matrimonio. Juramento estimatorio de afectaciones. Carlos Alberto Gutiérrez Durango259 1028005274 Hijo Registro Civil. Juramento estimatorio de afectaciones.

Eli Johana Gutiérrez Durango 1027951424 Hija Registro Civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Gustavo Alfonso Gutiérrez Durango 1028013902 Hijo Registro Civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Bibiana María Gutiérrez Castaño 39427071 Hija Registro Civil Rodrigo de Jesús Gutiérrez Durango260 1028017180 Hijo Registro Civil.

Juramento estimatorio de afectaciones. 67 JAIRO ALBERTO LÓPEZ MANCO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Secuestro simple art. 168. María Eneida Suárez261 39400010 Tía y madre de crianza. Registro Civil de Jairo Alberto López Manco, Registro de Defunción de la señora Ana Francisca Manco Suarez, madre de la víctima, declaración extrajuicio en el que se testifica que la señora María Eneida Suárez fue la encargada de la crianza del joven Jairo Alberto López Manco.

Patricia Sanmartín Arango 43757528 Compañera permanente Declaración extrajuicio María Camila López Sanmartín Nació 21/julio/1996 Hija Registro civil, Declaración extrajuicio Ana María Galeano Manco 39411035 Hermana Registros civiles. Declaración extrajuicio. No probó afectaciones. Maricela Pérez Manco 39411045 Hermana Registros civiles.

No probó afectaciones. 68 ELMER ANTONIO URQUIJO BELTRÁN Piedad Patricia León Muriel262 43707070 Compañera permanente Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. 255 Recibió de Acción Social $1.250.000. 256 Recibió de Acción Social $1.250.000. 257 Recibió de Acción Social $19.000.000. 258 Recibió de Acción Social $18.000.000. 259 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima. 260 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima. 261 Recibió de Acción Social $21.000.000. 262 Recibió de Acción Social $9.800.000.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 130 HECHO VICTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS241 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS242 Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Paola Andrea León Muriel Nació 14-dic- 1995 Hija póstuma Registro Civil.

Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. 69 LUÍS ANTONIO ESPITIA GONZÁLEZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Secuestro simple art. 168. Sixta Tulia González Yanes 39302197 Madre Registro Civil Hijo. Declaración extrajuicio. 70 ARCESIO GALLEGO LOZANO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Luz María Mosquera Fernández263 39401091 Compañera permanente Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Viviana Gallego Mosquera 39429509 Hija Registro civil Yurilsa Gallego Mosquera 39425825 Hija Registro civil Carmen Emilia Gallego Mosquera 39424271 Hija Registro civil Yessica Paola Gallego Mosquera 1040363845 Hija Registro civil 70 MISAEL ANTONIO MORENO CÓRDOBA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Ana Felisa Lloreda de Machado264 26289808 Tía y madre de crianza Declaraciones extrajuicio, en el que se testifica que la señora Ana Felisa Lloreda de Machado, fue la encargada de la crianza del señor Misael Antonio Moreno Córdoba. Juramento estimatorio de afectaciones. 71 ROGELIO MOSQUERA PALACIOS Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Flor Alba Ospina Ruiz265 43775875 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Brian Miguel Ospina Mosquera 1040368171 Hijo Abogada no legitimada para actuar. Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. 72 ÁNGEL HUMBERTO ZABALA BEJARANO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Primitiva González Arrieta266 39298163 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Marlon Yecid Zabala Moreno 6135587 Hijo Registro civil Maim Humberto Zabala Moreno 71987124 Hijo Registro civil Henry Alberto Zabala González267 71351885 Hijo Registro civil Carlos Humberto Zabala González 71986755 Hijo Registro civil Ella Cecilia Zabala Moreno 39310199 Hija Registro civil 73 DAIRO PÉREZ NEGRETE Delitos Legalizados: Carmen María Negrete Flórez 32270366 Madre Registro civil hijo Arelis Guillín Barón268 39309580 Compañera permanente Declaración extrajuicio.

Juramento estimatorio de afectaciones. 263 Recibió de Acción Social $20.600.000. 264 Recibió de Acción Social $5.000.000. 265 Recibió de Acción Social $20.000.000. 266 Recibió de Acción Social $20.000.000. 267 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima. 268 Recibió de Acción Social $ 19.750.000 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 131 HECHO VICTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS241 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS242 Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Dayner Andrés Pérez Guillin Nació 21-agosto- 1995 Hijo menor Registro civil. No probó afectaciones. Brigida Rosa Perez Negrete 39408634 Hermana Registro civil.

No probó afectaciones. Fabricio Enrique Perez Negrete 15511041 Hermano Registro civil. No probó afectaciones. Ángela María Pérez Negrete 43145032 Hermana Registro civil. No probó afectaciones. Yolanda Milena Pérez Negrete 39423301 Hermana Registro civil. No probó afectaciones. Luis Gabriel Pérez Negrete 8322391 Hermano Registro civil.

No probó afectaciones. José Ferney Pérez Negrete 8324168 Hermano Registro civil. No probó afectaciones. Jaime Perez Negrete 71241163 Sobrino Registro civil, es hijo de Arnolis Pérez Negrete. No probó afectaciones. Fabricio Manuel Pérez Galindo 2821973 Padre Registro civil hijo Jhon Jairo Pérez Negrete 71976208 Hermano Registro civil.

No probó afectaciones. Arnolis Judith Pérez Negrete 32253876 Falta Copia Hermana No probó parentesco. No probó afectaciones. Luzmila Judith Sibaja Negrete 39301220 Hermana Registros civiles. No probó afectaciones. 74 IBER MODESTO ROJAS MORENO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1 Epifanía Díaz Cuadrado 39295071 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio.

Juramento estimatorio de afectaciones. 74 ELÍAS GARCÍA DÍAZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1 Epifanía Díaz Cuadrado 39295071 Madre Registro civil hijo. Juramento estimatorio de afectaciones. Oscar Ricardo García Díaz 71938463 Hermano Registro civil Nacira García Mosquera 39306892 Hermana Registro civil Esperanza García Cuesta 39312434 Hermana Registro civil Wilfredo García Díaz 71978125 Hermano Registro civil Ana María García Díaz 39309895 Hermana Registro civil Selva García Díaz 39306980 Hermana Registro civil José María Gómez Díaz 71977048 Hermano Registro civil 75 GUSTAVO ANTONIO VARGAS USUGA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Secuestro simple art. 168. Rosa Ema Martínez Posso269 39411800 Compañera permanente Declaración extrajuicio Mariel Janeth Vargas Martínez 1027965159 Hija Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Edwin Alexis Vargas Martínez270 1028014079 Hijo Registro civil 75 ROSMIRA DEL SOCORRO GUISAO CASTRO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 Lisbeth Audrey Vásquez Guisao 39416608 Hija Registro civil.

Declaración extrajuicio. Darío de Jesús Aguirre Usuga 70430938 Cónyuge Partida de matrimonio. Declaración extrajuicio. Edwin Arbey Aguirre Guisao 1020396534 Hijo Registro civil. Declaración extrajuicio. Robinson Darío Aguirre Guisao 71383255 Hijo Registro civil. Declaración extrajuicio. 269 Recibió de Acción Social $21.000.000 270 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 132 HECHO VICTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS241 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS242 parágrafo numeral 1. Secuestro simple art. 168. José Willington Aguirre Guisao271 1035302835 Hijo Registro civil 76 OSVALDO VERGARA GÓMEZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Osvaldo Vergara Guzmán272 71975856 Hijo Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Johny Vergara Ramírez 71985972 Hijo Registro civil Jenis Vergara Ramírez 43750598 Hija Registro civil Jhonatan Vergara Ramírez 71240784 Hijo Registro civil Gloria Patricia Ramírez 39298323 Compañera permanente Declaración extrajuicio.

Juramento estimatorio de afectaciones. Millerlandi Vergara Guzmán 39308502 Hija Registro civil Nancy Guzmán de Vergara 22154714 Cónyuge Partida matrimonio. Juramento estimatorio de afectaciones. Osdman Vergara Guzmán 71977726 Hijo Registro civil Tatiana Vergara Ramírez 39316187 Hija Registro civil Gilmar Osvaldo Vergara Romero 1045507257 Hijo Registro civil 76 MARÍA DOLORES ROMERO PEREA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Candida Rosa Moreno Perea273 22164621 Madre Registro civil hija. Ángel María Romero Perea 71986464 Hermano Registro civil. No probó afectaciones. Luz Eneida Romero Perea 39308625 Hermana Registro civil. No probó afectaciones. Humberto Romero Perea 71976319 Hermano Registro civil. No probó afectaciones. Dolly María Romero Perea 39300122 Hermana Registro civil.

No probó afectaciones. Juan Romero Rodríguez 772580 Padre Registro civil hija, declaración extrajuicio Willy Vergara Romero274 1045513539 Hijo Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Gilmar Osvaldo Vergara Romero275 1045507257 Hijo Registro civil 77 SEVERO MOSQUERA ANGULO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Henry Mosquera Duarte 1126338084 Hijo Registro civil Severo Mosquera Duarte 1085302323 Hijo Registro civil Henry Mosquera Angulo 11793829 Hermano Registro civil. No probó afectaciones. Olga María Mosquera Mosquera 26308859 Hermana Registro civil. No probó afectaciones. José Busne Mosquera Mosquera 71979829 Hermano Registro civil.

No probó afectaciones. Pía Irene Angulo Salas 26308523 Madre Registro civil hijo Eliecer Mosquera Angulo 4822429 Hermano Registro civil. No probó afectaciones. Bárbara Mosquera de Moreno 26256901 Hermana Registro civil. No probó afectaciones. 271 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima. 272 Recibió de Acción Social $ 2.050.000 273 Recibió de Acción Social $ 19.000.000 274 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima. 275 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 133 HECHO VICTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS241 CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS242 Alex Jhon Mosquera Angulo 71251364 Hermano Registro civil. No probó afectaciones. Edyson Mosquera Angulo 4825410 Hermano Registro civil.

No probó afectaciones. Iván Mosquera Angulo 4825241 Hermano Registro civil. No probó afectaciones. Alicia Duarte 39301900 Compañera permanente Declaración extrajuicio 87 RUDOLF REINALDO MARTIN PAFFEN DURIER Condenada proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo. María Angélica Esquivel Lora 50966515 Compañera permanente Declaración extrajuicio.

Claudia del Socorro García García 25845618 Cónyuge Partida de Matrimonio. María Camila Paffen Esquivel Nació 2/09/1995 Hija menor Registro civil. Rudolf Paffen García 1064977541 Hijo Registro civil María Claudia Paffen García 52690066 Hija Registro civil Doctor Fredy Edison Largo Suarez: HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS276 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS277 27 SAMUEL ANTONIO JIMÉNEZ MADERA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Hurto calificado y agravado art. 350 y 351 Margarita del Carmen Jiménez Argel 39308157 Hija Registro civil María Fernanda Jiménez Álvarez 1027966942 NA No acreditó parentesco Bernardo Jiménez Madera 3636991 FALTA COPIA Hermano Registro civil Falta Registro del hermano fallecido para acreditar parentesco. No probó afectaciones.

María Beatriz González Madera 22153520 FALTA COPIA Hermana Registro civil Falta Registro del hermano fallecido para acreditar parentesco. No probó afectaciones278. Almida Claret Pineda Galindo (FALLECIDA) fallecida Compañera permanente No aportó documentos. Carmenza Jiménez Pineda 39306737 Hija Registro Civil Jorge Iván Jiménez Pineda 1027950250 Hijo Registro civil Jaime Antonio Jiménez Pineda 71938575 Hijo Registro civil Nellyda Rosa Jiménez Pineda 39407640 Hija Registro civil Arisnel Jiménez Argel 71989800 Hijo Registro civil Marco Antonio Jiménez Pineda 71937762 Hijo Registro civil Fanny Ester Jiménez Pineda 39408482 Hija Registro civil María Elubina Jiménez Pineda 39416257 Hija Registro civil Enilda Luz Jiménez Pineda 39420503 Hija Registro civil Sandra Milena Jiménez Pineda 39421666 Hija Registro civil 276 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. 277 Cuado se hace referencia a que las representantes de las víctimas no probaron las afectaciones, es la conclusión a la que la Sala ha llegado luego de la revisión de cada una de las carpetas aportadas. 278 Cuado se hace referencia a que las representantes de las víctimas no probaron las afectaciones, es la conclusión a la que la Sala ha llegado luego de la revisión de cada una de las carpetas aportadas.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 134 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS276 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS277 Josefa María Jiménez Ballesteros 39300349 Hija Registro civil Yeny Elisa Jiménez Argel 1027998583 Hija Registro civil Carlos Mario Jiménez Pineda 8323682 Hijo Registro civil Luis Eduardo Jiménez Argel 71938353 Hijo Registro civil Magali del Carmen Argel Montes 39303530 Compañera permanente Declaración extrajuicio Jairo Jiménez Argel 71351916 Hijo Registro civil Miguel Enrique Jiménez Argel 71943087 Hijo Registro civil Albeiro de Jesús Jiménez Argel 71240472 Hijo Registro civil Doctora Paola Andrea Hernández García: HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS279 CÉDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS280 30 ARLEY DE JESÚS CARO ZAPATA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Nelly Morales Chaverra 39409127 Compañera permanente Declaración extrajuicio Escrito de identificación de las afectaciones. Arnel de Jesús Caro Morales 1052392119 Hijo Registro Civil. Declaración extrajuicio. Escrito de identificación de las afectaciones. Jheison Anderson Caro Morales Nació 26/Abril/95. FALTA COPIA Hijo Registro Civil.

Declaración extrajuicio. Escrito de identificación de las afectaciones Katerine Esneda Caro Morales 1052400904 Hija Registro Civil. Declaración extrajuicio Escrito de identificación de las afectaciones 55 JENRY JAMETH VELASCO CUESTA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Astrith Elena Velasco Cuesta 39317860 Hermana Registro civil sin nombre de los padres.

No acreditó parentesco. No probó afectaciones281. Yina Paola Asprilla Cuesta 1045509728 Hermana Registros civiles. Declaración extrajuicio. No probó afectaciones. Jonny Velasco Cuesta 71352640 Hermano Registro civil. Declaración extrajuicio. No probó afectaciones. 58 EDILBERTO CUADRADO LLORENTE Sentencia Condenatoria por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Teanis Yolima Hernández Morales 43142244 Compañera permanente Declaración extrajuicio.

Escrito de afectaciones. Adriana Cuadrado Hernández 1038806893 Hija Registro civil. Declaración extrajuicio. Escrito de afectaciones. Yenifer Hernández Morales NA Hija Registro civil. No aparece que se hija del señor Edilberto cuadrado Llorente. 279 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. 280 Cuado se hace referencia a que las representantes de las víctimas no probaron las afectaciones, es la conclusión a la que la Sala ha llegado luego de la revisión de cada una de las carpetas aportadas. 281 Cuado se hace referencia a que las representantes de las víctimas no probaron las afectaciones, es la conclusión a la que la Sala ha llegado luego de la revisión de cada una de las carpetas aportadas.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 135 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS279 CÉDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS280 Antioquia. No probó parentesco Declaración extrajuicio de la señora Teanis Yolima Hernández Morales. Escrito de afectaciones.

José Leonardo Hernández Morales NA Hijo No anexo registro civil para acreditar parentesco. No probó parentesco. Declaración extrajuicio de la señora Teanis Yolima Hernández Morales. Escrito de afectaciones. F. El Ministerio Público: 277. El doctor Víctor Andrés Salcedo Fuentes, Procurador II Delegado en lo Penal, se refirió a la modificación que consagra el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, respecto al daño colectivo, y a la facultad que perdieron los Procuradores Judiciales para presentar diagnósticos sobre el daño colectivo ocasionado a las víctimas, como se ha realizado en otros casos, sin embargo, dice, basado en las intervenciones de la Fiscal Delegada y las abogadas Representantes de víctimas, que es notorio el daño colectivo en cabeza de los miembros de la Unión Patriótica, razón por la que solicita que se disponga, tal como lo prevé el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 el traslado de este caso a la Unidad de Victimas, como sujeto colectivo objeto de reparación. 278.

Por otra parte, hizo énfasis en que la Ley 1592 de 2012, claramente modificó la medida o forma de reparación de las víctimas, en tanto que ya no se trata de una reparación judicial, sino administrativa, y además que dicha reparación deberá ser conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011; y en ese orden de ideas, hace un llamado concreto a la Sala y a los intervinientes en el proceso, para que no se generen falsas expectativas a las víctimas, independientemente de lo que se resuelva sobre la excepción de inconstitucionalidad que fue propuesta. 279.

Finalmente, hizo un llamado a la Sala para que se aborden metodológicamente las audiencias de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, con el fin de imprimirle dinamismo y agilidad. G. El Postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA 280. El desmovilizado, inició su intervención indicando que ha cumplido con cada uno de los requisitos de elegibilidad para acceder a la pena alternativa que consagra la Ley Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 136 975 de 2005, que ha estado comprometido con la verdad oportuna y veraz que debe primar en este proceso, y que con ello, ha puesto en peligro su vida y la de su familia. 281. Reiteró su voluntad y compromiso en confesar cada uno de los hechos cometidos por él y los hombres bajo su mando, muestra de ello han sido las innumerables diligencias judiciales en las que ha participado, incluso ahora después de ser extraditado.

Debido a sus confesiones, la justicia colombiana ha librado en su contra más de 111 órdenes de captura y ha dictado más de 300 sentencias; se reactivaron procesos que se encontraban archivados y de los cuales no se tenía un solo indicio de su participación. Lo anterior sumado a que por sus declaraciones han sido condenados 8 Senadores de la República por parapolítica, así como varios personajes de la vida pública del país; en sus diligencias de versión libre identificó y enunció a las personas que estaban conformando nuevas bandas criminales, lo que le implicó graves consecuencias para su seguridad; igualmente, manifestó que ha entregado información que ha permitido la ubicación de decenas de fosas comunes, incluso ha colaborado para que desmovilizados de otros bloques indiquen la ubicación de cuerpos para su identificación y entrega a sus familiares. 282.

Señaló además, que acatando una propuesta del Gobierno Nacional, luego de su desmovilización y hasta el momento de su extradición, fue uno de los pioneros en impulsar proyectos productivos que involucran a campesinos y desmovilizados, fomentó la erradicación de cultivos de coca, y para ello siempre solicitó el acompañamiento de la MAPP - OEA, con el fin de que se verificara que se trataba de verdaderos integrantes de las autodefensas. 283.

Expresó su arrepentimiento y se comprometió a no volver a cometer hechos delictivos, reconoció que esa guerra irregular de la cual participó, dejó miles de víctimas inocentes, pues como lo puso de presente en varias sesiones de versión libre, “no es posible asegurar que todas las personas fueron asesinadas por tener vínculos con la guerrilla, ya que ésta fue una información que nunca se verificó”.

Agregó que se dejó cegar por el poder de las armas y se dejó utilizar, dice, “por los ricos de este país”, en una guerra que existía desde años atrás, desde cuando las guerrillas liberales fueron despojadas de sus tierras, y ese es y seguirá siendo un detonante de la guerra, porque se sigue beneficiando a los terratenientes y a la clase política del país. 284.

HÉBERT VELOZA GARCÍA pidió perdón a las víctimas, y llamó la atención de todos los partícipes del proceso de Justicia y Paz, para que se construya la verdad que la Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 137 sociedad quiere y merece conocer, para que se identifiquen y juzguen a todas aquellas personas que se siguen beneficiando de la guerra y que están detrás de ella, porque con la desmovilización de las autodefensas no terminó todo, considera que es necesario investigar y juzgar a altos dignatarios, políticos, alcaldes, gobernadores y terratenientes, entre otros.

VI. ALEGATOS Y PETICIONES EN TORNO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA Y SENTENCIA (Art. 447 CPP) A. La Fiscal Delegada 285. Frente a la sentencia que la Sala proferirá en contra del postulado, solicitó que ésta sea condenatoria, pues VELOZA GARCÍA, al momento de su desmovilización y luego de su ratificación dentro del proceso de Justicia y Paz, renunció a las garantías procesales de no auto incriminación, de presunción de inocencia, y a la posibilidad de controvertir las pruebas.

Por ello, conforme al artículo 25 de la Ley 1592 de 2012, que reformó el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, solicita que al momento de imponer la pena ordinaria en cada uno de los hechos objeto de control de legalidad, se parta de los máximos establecidos en la dosificación punitiva, atendiendo la gravedad de los delitos por los cuales se acusó a VELOZA GARCÍA. Así mismo, solicita que se de aplicación al artículo 29 de la Ley 975 de 2005, y se le reconozca al postulado la pena alternativa en el máximo establecido, esto es, 8 años de prisión, pues ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos para hacerse acreedor a este beneficio.

B. El Defensor del Postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA: 286. El Dr. Fernando Humberto Villota Grajales, en su calidad de defensor del postulado VELOZA GARCÍA, solicitó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia282 y los artículos 23 y 29 de la Ley 975 de 2005; el Tribunal fije la pena principal y accesoria, así como la pena alternativa propia del proceso de Justicia y Paz, que debe cumplir su representado. 282 Segunda instancia, radicado 36563 del 3 de agosto de 2003, M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 138 Sobre la pena ordinaria 287. En lo que se refiere a la metodología de la dosificación de la pena ordinaria, esta se debe tasar de acuerdo con lo establecido en los artículos 54 y siguientes del Código Penal, para luego definir la pena de conformidad con el artículo 61, aplicando el sistema de cuartos. 288.

Sobre la confesión como fundamento de la condena, el defensor hizo énfasis en que ésta debe ser tenida en cuenta para la rebaja de la pena, puesto que se hizo de manera voluntaria, libre y espontánea por parte del señor HÉBERT VELOZA GARCÍA, por ello, con fundamento en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 y en aplicación del principio de favorabilidad debe ser tenida en cuenta para la rebaja de pena, puesto que dicha norma tuvo vigencia en algún lapso de tiempo en el cual los hechos sucedieron.

Aún más, si esas confesiones hicieron parte del fundamento de declaratoria de la condena de su representado, en compañía de las demás pruebas que la rodean y validan. 289. En cuanto al evento concursal asociado con el máximo de pena a imponer, el defensor solicita que la pena máxima a imponer al señor HÉBERT VELOZA no exceda los cuarenta (40) años porque: 290.

Con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, el artículo dio continuidad a las reglas por las que se regía la imposición de pena privativa de la libertad en eventos concursales, por lo que la misma debe ser el resultado de establecer una pena de referencia, que no puede ser otra que la pena más grave que concursa, aumentada por una vez hasta en otro tanto, resultado que además no puede ser superior a la suma aritmética de las penas que corresponden por cada delito, debidamente dosificadas. 291.

El inciso segundo de la misma norma establece que en ningún caso la pena privativa podrá ser superior a cuarenta (40) años, argumento que se refuerza con el artículo 37 de la misma norma. 292. La Ley 890 de 2004, que entró en vigencia el 1 de enero de 2005, modificó los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2004, aumentando los máximos de pena privativa de la libertad, esa modificación no puede ser aplicada en el caso concreto porque todos los cargos que fueron legalizados y que son objeto de sanción, fueron por hechos consumados antes del 1 de diciembre de 2004.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 139 293. En el tránsito de leyes penales, siempre hay una más favorable que la otra, por aplicación del principio de favorabilidad283, por tanto deben ser las contenidas en la Ley 599 de 2000 las que se tengan en cuenta para el caso en concreto. 294.

Respecto de la acumulación jurídica de penas, el señor defensor solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 24 de la Ley 975 de 2005 y 10 del Decreto Reglamentario 3391 del 2006; se proceda a dicha acumulación por las condenas previas que pesan en contra del postulado por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley.

Sobre la pena alternativa 295. Sobre la pena alternativa que se le ha de imponer al postulado VELOZA GARCÍA, el señor defensor llamó la atención sobre los requisitos284 y parámetros285 que la Sala debe tener en cuenta al momento de concederla, sumado a las reglas del Código Penal, la gravedad de los delitos y la colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos. 296.

Señaló el defensor que de acuerdo con las reglas aplicables del Código Penal, la Sala debe tener en cuenta el sistema de cuartos, que para el caso concreto implica que como extremo mínimo se toman los 5 años y como el máximo los 8 años; así establecidos los cuartos, se deberá indicar motivadamente en que cuarto se ubicará, teniendo en cuenta la gravedad de los delitos y la colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos. 297.

Respecto de la gravedad de los delitos y la colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos, el defensor hizo énfasis en que si bien los delitos cometidos por el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA fueron claramente graves, el inicio de la versiones libres rendidas por su defendido, partió en dos la historia de las versiones, en lo que a verdad se refiere; es decir, antes de sus intervenciones, las versiones en 283 La Sala de Justicia y Paz del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los radicados 2.008-83194, 2.007-83070, 2.006-81366, ha dado aplicación al principio de favorabilidad sometiéndose al límite máximo de los cuarenta (40) años que imponían los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2000.

En el Radicado 80585, en proceso contra Barney Veloza García, se condenó a pena de 44 años, la cual fue apelada, y en segunda instancia con radicado 38381 y ponencia del Dr. José Leónidas Bustos Martínez del 12 de diciembre de 2012, la Corte revocó en aplicación del principio de favorabilidad rebajando la pena ordinaria al límite máximo de 40 años. 284 Este evento implica conceder la alternatividad, reglamentada en los arts. 3, 10, 11 y 29 inciso 3 de la Ley 975 de 2005 y en el art. 8 del Decreto Reglamentario 4760 del 2005, referente a los siguientes requisitos: contribución del beneficiario a la paz nacional, colaboración con la justicia, reparación de las víctimas, adecuada resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza, cumplimiento de requisitos de elegibilidad y promoción de actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al que perteneció. 285 Este evento se refiere a la tasación de la pena alternativa, reglamentada en art. 29 inciso 1 y 2 de la Ley 975 de 2005 y en el art. 8 inciso 2 del Decreto reglamentario 4760 de 2005.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 140 general eran cuidadosamente elaboradas, no ahondaban en hechos, autores, temas de contexto; por tanto, la aceptación y el verdadero compromiso con la verdad era mínimo; en cambio, en las versiones rendidas por el postulado HÉBERT VELOZA se tocaron hechos y verdades a fondo. 298.

El defensor resaltó, en concordancia con lo anterior, que el señor HÉBERT VELOZA aceptó el uso de prácticas para infundir terror, la existencia de torturas, secuestros extorsivos, desapariciones forzadas, y el delito de narcotráfico como medio de financiación de la guerra; aceptó igualmente la realidad del exterminio y genocidio contra los miembros de la Unión Patriótica como ataque sistemático.

Sus revelaciones incluso se extendieron a la política, permitiendo conocer el fenómeno hoy conocido como “parapolítica” al punto de haber permitido el desarrollo de investigaciones y procesos contra funcionarios a nivel regional de gobernaciones y alcaldías. Además habló de las Convivir, los gremios y empresarios bananeros y su papel en los métodos de financiación. Confesó también la relación de su organización con miembros de la fuerza pública, entre ellos el General Rito Alejo del Rio y hombres bajo su mando, junto a otros muchos militares que tuvieron incidencia en delitos cometidos por el paramilitarismo, como los mandos de la Armada en el municipio de Buenaventura implicados en masacres como la de “Yurumangui”.

A esto se suma que cuando se desarmó y desmovilizó, también desmovilizó a hombres bajo su mando, creó e implementó procesos productivos para que los desmovilizados y las victimas reconstruyeran la paz hombro a hombro. 299. Resaltó el defensor que la colaboración de HÉBERT VELOZA fue tal, que las victimas reconocieron su aporte, al punto de interponer varias tutelas para evitar que fuese extraditado; el pensamiento y opinión de las mismas se evidenció en algunas víctimas como las de las masacres del “Naya” y por parte de la ONG de “Iniciativa de Mujeres por la Paz” (IMP), quienes reconocieron el cambio que VELOZA GARCÍA y sus aportes le imprimieron al proceso; ello también consta en grabaciones de versiones e incluso en el escrito que la Comisión Colombiana de Juristas elevó al Congreso de los Estados Unidos para que el postulado no fuese extraditado.

A su vez, la prensa también reconoció el aporte trascendente y oportuno que el señor VELOZA GARCÍA le dio al proceso y a la paz del país, como consta en el artículo que fue publicado en la revista Semana y suscrito por la periodista María Jimena Duzán286. 286 Artículo periodístico “¿Quién le teme a HH?” publicado en la Revista Semana, suscrito por María Jimena Duzán. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 141 300. Así mismo, solicitó que todo el tiempo que el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA ha permanecido detenido desde el 4 de abril de 2007 hasta la fecha de proferirse el fallo, le sea tenido en cuenta para descontarlo como tiempo cumplido de la pena alternativa, no solo por todo lo establecido previamente sino porque: (i) el postulado se desmovilizó de manera voluntaria, desde el 25 de noviembre de 2004;

(ii) es un postulado ratificado, que ha permanecido por todo el tiempo de su detención, privado de su libertad de manera efectiva; y (iii) la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le había impuesto antes de su extradición en el marco de la Ley de Justicia y Paz, lo fue entre otros, por los delitos que están legalizados y que serán objeto de sentencia, la cual se encuentra vigente y en pleno cumplimiento. 301.

Añadió además que el artículo 37 del Código Penal, vigente y aplicable al caso, ordena que la detención preventiva en caso de condena, se debe computar como parte cumplida de la pena; que el artículo 361 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) establece que el término de detención preventiva se debe computar desde el momento de privación de la libertad; que según los principios fundamentales del derecho penal y procesal penal de rango constitucional como el derecho a la libertad, igualdad ante la ley, el debido proceso, legalidad de la pena y favorabilidad de la ley procesal penal de contenido sustancial, obligan a un accionar idéntico con los sujetos pasivos de la Ley de Justicia y Paz; y por último que el artículo 11 del Decreto Reglamentario 3391 de 2006 expresamente dice que el tiempo de privación de la libertad cumplido en establecimientos de reclusión, sujetos al control del INPEC y una vez el Magistrado de Control de Garantías profiera la respectiva medida de aseguramiento, se imputará al cumplimiento de la pena alternativa que corresponda. 302.

Concluyó que la detención preventiva no es pena, pero se computa como tal en caso de condena y se comienza a contar desde el primer instante de privación efectiva de la libertad, pudiéndose cumplir la pena alternativa en el exterior287 y siendo la detención preventiva sufrida imputable a esa pena; todo el tiempo de detención preventiva cumplida en el exterior, con medida de aseguramiento vigente y por disposición del Gobierno, es imputable a la pena alternativa, por lo que solicita que así se declare en la sentencia. 287 Respaldo de ello, se encuentra contenido en el artículo 30 de la Ley 975 de 2005, el cual establece que “la pena podrá cumplirse en el exterior”.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 142 303. Finalmente, enunció y entregó copias simples de los documentos, diplomas y certificados288 de estudio y trabajo del señor HÉBERT VELOZA GARCÍA, para demostrar su compromiso con la resocialización durante el tiempo de su detención. C. El Postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA: 304.

En cuanto a la pena alternativa, solicitó que de conformidad con el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, la Sala le tase una pena inferior a los ocho (8) años, pues aunque es consciente de la gravedad de los delitos que ha cometido, también lo es de su compromiso y colaboración efectiva en el proceso de Justicia y Paz, a diferencia de otros comandantes de bloques y/o frentes, que se han limitado a esperar la imposición de la pena máxima, porque saben que digan o no la verdad, o lo hagan de forma parcial, al final, todos tendrán la misma pena alternativa. 305.

Por ello, solicita que la Sala analice su eficaz colaboración con el proceso y le beneficie de manera simbólica con el descuento de uno o dos días de la pena alternativa, pues esto significaría que es importante reconstruir la verdad y además incentivaría a otros desmovilizados para que colaboren de manera más eficaz con el proceso, lo que redundaría en un mensaje positivo para todos aquellos desmovilizados que aún están manipulados por otros comandantes, y por ello muchas verdades se han quedado ocultas. 306.

También solicitó que para efectos de descontar la pena que deberá purgar en el marco del proceso de Justicia y Paz, le sea contabilizado el tiempo que ha permanecido privado de la libertad desde el día en que fue capturado hasta la fecha en la que se profiera sentencia. Además le tengan en cuenta el tiempo que lleva detenido en los Estados Unidos.

Manifestó que él no ha sido un narcotraficante, que ingresó a las AUC como patrullero, y fue ascendiendo hasta llegar al estado mayor, porque fue un convencido de la lucha antisubversiva, pero que ahora se da cuenta que fue utilizado para realizar los intereses oscuros de otras personas. 288 Certificación de la validación del grado quinto de básica primaria, en la Institución educativa Concejo Municipal de Itagüí, Proyecto “Escuela sin Muros” del año 2008, con calificación de excelente.

Certificado de participación del “Metropolitan Correctional Center” de Nueva York en el “11 North GED review class” dl 14 de abril de 2011. Certificado de aprobación del “Metropolitan Correctional Center” de Nueva York, del Programa de “Inside-Out Dad”, cursado del 24 de septiembre de 2010 al 19 de noviembre de 2010. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 143 VII. DE LOS BIENES CON VOCACIÓN DE REPARACIÓN A. La Fiscal Delegada 307. En cuanto a los bienes que fueron ofrecidos y entregados por VELOZA GARCÍA para la reparación de las víctimas, la Fiscal Delegada solicita se declare la extinción del derecho de dominio, y llama la atención de la Sala, para que se requiera a la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV), a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y al interventor del contrato realizado por la SAE, para que informen a la Sala sobre la administración dada a los inmuebles, pues ha sido recurrente la información sobre las presuntas irregularidades que se vienen presentando con la SAE como secuestre de los bienes. 308.

Añadió la Fiscal Delegada, que esta es una situación que no sólo ha ocurrido en el caso de los bienes entregados por el aquí postulado, sino de otros desmovilizados del proceso de Justicia y Paz, como ha quedado registrado en la audiencia de formulación de cargos de José Germán Sena Pico, postulado del Bloque Sur de los Andaquíes, en la cual la Magistrada de Control de Garantías de este Tribunal solicitó a la Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación, iniciar una revisión del estado de los bienes entregados y la vigilancia del contrato con la SAE. 309.

Igual situación se presentó en la audiencia de legalización de cargos del postulado Jorge Iván Laverde Zapata y Edgar Ignacio Fierro, en los cuales se han denunciado presuntos problemas en la administración de los bienes entregados con vocación de reparación a la sociedad de activos especiales SAE, en el último de los casos, la Procuraduría anunció que estaría vigilante, lo mismo ocurrió con los bienes entregados por el postulado Salvatore Mancuso. 310.

Lo anterior, dijo, evidencia que ha sido una práctica sistemática en desmedro de las víctimas y del propio Estado que ha pagado más de 6.000 mil millones de pesos a la SAE, para que administre los bienes objetos de reparación, pero lo que se ha encontrado es que no solo los bienes se han deteriorado, sino que se han perdido sus frutos, los han desmantelado, no se han cancelado los impuestos prediales, y algunos bienes están invadidos u ocupados por personas a las que ahora hay que pagarles para que los devuelvan.

Se tiene información de arriendo de los bienes por cifras irrisorias, están siendo usufructuadas por terceros que no reportan a ninguna entidad sus frutos, en Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 144 algunos casos están siendo utilizados para cultivos ilícitos, tal como lo denunció el propio defensor de Salvatore Mancuso, el abogado Jaime Alberto Paerez, en diligencias ante Control de Garantías. 311.

Agregó la Fiscalía que estas acciones permiten inferir que no hay una intención seria por parte de estos organismos para responderle a la Sala de Justicia y Paz, en el caso concreto del Tribunal de Bogotá, sobre sus requerimientos, por ello, solicitó que la Sala compulse copias a las autoridades pertinentes en los casos en los cuales se han denunciado las irregularidades ya mencionadas, para que se adelanten las investigaciones respecto de la comisión de posibles delitos en la administración de los bienes con vocación de reparación en el marco de la Ley 975 del 2005, pues mientras se afirma insistentemente que no hay presupuesto para abordar temas de reparación, los bienes con dicha vocación están sirviendo para que unos pocos se enriquezcan de forma injustificada o ilícita, por ello las autoridades que participan de este proceso de justicia transicional deben hacer lo posible para evitar que esta situación se siga presentando.

B. La Fiscalía 25 de la Sub Unidad Élite de persecución de bienes para la reparación de las víctimas289 312. La doctora Liliana Patricia Donado Sierra, Fiscal 25 de la Unidad de la Sub Unidad Élite de persecución de bienes para la reparación de las víctimas, de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, presentó un informe relacionado con los bienes que fueron denunciados y entregados por el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, al momento de la desmovilización, en su condición de ex comandante del Bloque Bananero.

Igualmente presentó un reporte de los bienes enunciados y entregados por el postulado Raúl Emilio Hasbún Mendoza, para la reparación de las víctimas. Adicionalmente hizo mención de los bienes que fueron afectados con medidas cautelares por el Magistrado de Control de Garantías de la ciudad de Medellín y de los que se deben ser objeto de extinción de dominio, tema al que la Sala hará referencia en la parte considerativa de este decisión. C. Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas290 313.

El doctor Alex Duberney García Pulgarín, intervino durante la vista pública en representación del Fondo para la reparación de las víctimas de la UARIV, y presentó un 289 Audiencia del 11 de marzo de 2013. 290 Ibídem. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 145 informe sobre los bienes que fueron entregados por el postulado, indicado la descripción de estos, el titular del derecho de dominio, el avalúo comercial y los gravámenes o limitaciones al derecho de dominio que pesa sobre los siguientes: “San Marino”, “Hicoteas”, “El Saladito”, “El Diamante”, “Lote de Terreno 029-0000666”, “La Pocuna”, “Peña Lisa”, “La Margarita”, “El Silencio”, “Hato Grande”, un edificio y una casa ubicados en el municipio de Envigado (Antioquia), los cuales fueron entregados por el desmovilizado HÉBERT VELOZA GARCÍA, para la reparación de las víctimas y respecto de los cuales la Sala se pronunciará en el capítulo correspondiente a la extinción de dominio.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Competencia 314. Conforme a lo dispuesto en los artículos 23291, 24 y 25292 de la Ley 1592 de 2012, la Sala es competente para dictar sentencia y pronunciarse sobre el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas por HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias “HH”, ex comandante del Bloque Bananero de las AUC.

Además porque obran en el proceso pruebas que conducen a la certeza de las conductas punibles y a la responsabilidad del postulado, tal como lo establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. 315. Así mismo, al momento de realizar el control formal y material de cargos, previo a esta sentencia, la Fiscalía justificó el carácter parcial de la formulación e imputación de cargos y la Sala consideró ajustada a derecho tal situación, atendiendo a: (i) la calidad de comandante de HÉBERT VELOZA GARCÍA;

(ii) el número de hechos registrados atribuibles al Bloque Bananero en este proceso y, (iii) el número de víctimas registradas. 316. La decisión que aquí adopta la Sala en cuanto a responsabilidad penal del postulado, individualización de pena y respuesta a las solicitudes en el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, se ajustan a los parámetros exigidos en el protocolo presentado por la Sala a todas las autoridades y partes que tienen que ver con el proceso de Justicia y Paz. 291 Que modificó el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 292 Que modificó el artículo 24 de la Ley 975 de 2005.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 146 317. A la hora de proferir sentencia la Sala ha tenido en cuenta que el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, ha transitado por las etapas administrativa y judicial previstas por la Ley 975 de 2005, ejerciendo los derechos y haciendo uso de las garantías judiciales que le son propias; así mismo, desde el inicio del proceso ha podido ejercer su defensa material o técnica, por medio de la actuación de un abogado de confianza. 318.

De la misma manera, las víctimas han accedido al proceso, han sido reconocidas y acreditadas como víctimas y en consecuencia han tenido la oportunidad de participar en el proceso, acompañadas por su representante judicial. 319. Así las cosas, está plenamente establecido por la Sala que se han cumplido las exigencias de Ley, que no media irregularidad alguna que afecte la legalidad del proceso y por ende se puede continuar con las etapas subsiguientes que conduzcan a la definición de medidas de reparación por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1592 de 2012, y a la imposición de la pena principal, y si a ello hay lugar, a la imposición de la pena alternativa. 320.

El ámbito de aplicación de la Ley 975 de 2005, para el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, se limitará a aquéllos hechos delictivos que fueron cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado con el Bloque Bananero293. La Fiscalía 17 adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en el presente proceso ha documentado 77 hechos atribuibles a VELOZA GARCÍA y presentó imputación y formulación parcial de cargos en contra del procesado referido anteriormente. 321.

Las diligencias que ahora ocupan la atención de la Sala, comprenden la documentación de los siguientes delitos: (i) concierto para delinquir agravado; (ii) fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; (iii) utilización ilegal de uniformes e insignias, (iv) reclutamiento ilícito de menores;

(v) homicidio en persona protegida; (vi) secuestro; (vii) desaparición forzada; (viii) tortura en persona protegida; (ix) hurto calificado y agravado; (x) actos de terrorismo; y, (xi) actos de barbarie, los cuales han sido enunciados, reconocidos y confesados por el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, pero que no son los únicos, toda vez que se adelantan otras investigaciones en contra de VELOZA GARCÍA, en su condición de ex comandante del Bloque Bananero. 293 Véase artículo 2 de la Ley 975 de 2005.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 147 322. El Tribunal viabiliza asumir la sentencia parcial de cargos294 del presente asunto entendiendo que las condiciones y parámetros del proceso, tales como la multiplicidad y complejidad de los actos criminales imputables a los postulados que participan en el proceso de Justicia y Paz; la dificultad para reconstruir los casos, la forma en que se cometieron los delitos y la cantidad de víctimas registradas; hacen complejo el trabajo de investigación y por ende de formulación de cargos, por parte del Ente Acusador; empero esta Sala reitera que es obligación de la Fiscalía General de la Nación, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia295, continuar investigando las demás conductas que conforman el acervo criminal del Bloque Bananero y en especial las que registren cada uno de los postulados pertenecientes a dicha estructura criminal, entre ellos HÉBERT VELOZA GARCÍA, máxime cuando éste se desmovilizó siendo comandante de los bloques Bananero y Calima de las AUC, con más de 400 hombres bajo su mando en cada uno de ellos, y en el caso del Bloque Bananero con más de 9000 hechos atribuibles, de los cuales VELOZA GARCÍA aceptó su responsabilidad en más de 3000 de ellos, que están siendo enunciados, confesados y verificados. 323.

La Sala considera pertinente hacer una doble precisión frente a la legislación aplicable a cada uno de los hechos legalizados y que son objeto de estudio dentro de la presente sentencia; la primera, aclarar que la contextualización nacional y regional del conflicto armado, así como la descripción de la estructura del Bloque Bananero, permiten a la Sala abordar los elementos estructurales del conflicto para aplicar el Derecho Internacional Humanitario al caso Colombiano; y segundo, precisar que en los casos de reclutamiento ilícito de NNA, fue necesario valorar una serie de documentos e instrumentos de orden interno e internacional con el fin de determinar el corpus iure aplicable296. 294 Varios han sido los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la procedencia de las imputaciones parciales, concebidas excepcionalmente con el fin de imprimir celeridad a los trámites que se adelantan bajo la Ley 975 de 2005, entre ellas aquella que establece que tal figura se aplica: “…porque encontró que con su aplicación se protegían en mayor medida los derechos de las víctimas, dado que se avanza en el proceso de su reparación, sin que tal solución comporte menoscabo del derecho de defensa del desmovilizado y, además, en tanto facilita la labor investigativa de la fiscalía dentro de estos trámites…”.

Sin embargo, la Corte ha advertido que esta posibilidad “no persigue la concesión de beneficios penales sustantivos a cambio de confesiones parciales; al contrario lo que se busca es precisamente facilitar el trámite de los procesos de Justicia y Paz, de suyo estancados por la complejidad que revisten, propiciando que los desmovilizados aporten al Estado y a las víctimas la información completa y veraz sobre los delitos cometidos”294.

(Ver entre otras decisiones de la Corte Suprema de Justicia, rad. 29560 del 28 de mayo de 2008, 30120 del 23 de julio de 2008 y 31582 del 22 de mayo de 2009). 295 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de marzo de 2010, M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez, radicado 33665. 296 La Sala considera apropiado recordar que la Fiscalía presentó hechos imputados a HÉBERT VELOZA que correspondían a su militancia como comandante del Bloque Calima, sin embargo por unidad temática el Tribunal consideró adecuado declarar que estos hechos deben ser análisados contextualmente, con el fin de identificar patrones de conducta y así articular casos singulares, que permitan la efectividad de la priorización a cargo de la Fiscalía. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 148 B. Requisitos de Elegibilidad297 324. Los requisitos de elegibilidad, consignados en el artículos 10 de la Ley 975 de 2005, son exigencias para acceder a los beneficios que en ella se establecen, es decir, “son condiciones de accesibilidad”298, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º ibídem, son aplicables a aquellas personas que “…vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional”. 325.

Los requisitos de elegibilidad son dinámicos, por ende pueden ser sujetos a modificación, de análisis paulatino durante todas las etapas del proceso, no se estiman satisfechos en un solo instante y declarado su cumplimiento, no mantienen vocación de permanencia para todos los momentos subsiguientes del trámite. Así, en el presente caso, se analizó su cumplimiento en la decisión de control de legalidad y ahora en este fallo de sentencia se verificará su existencia, con miras a decidir sobre la alternatividad de la pena.299 326.

HÉBERT VELOZA GARCÍA concurrió a este proceso de manera voluntaria300, tal y como lo ratificó en diligencia de versión libre, por tanto, adquirió el compromiso de satisfacer plenamente los requisitos de elegibilidad, reparar y confesar las conductas punibles que cometió durante su permanencia y militancia en el grupo armado ilegal301. 327.

HÉBERT VELOZA GARCÍA, en su condición de comandante del Bloque Bananero, se desmovilizó de manera colectiva, de modo que conforme al artículo 10 de la Ley 975 de 2005, los requisitos de elegibilidad que debe satisfacer son los siguientes: (…) 297 Exposición de la Fiscal Delegada en la audiencia de control de legalidad, sesión del 9 de marzo de 2011. 298 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006, numeral 6.2.4.1.18 299 Artículo 29 ley 975 de 2005. 300 “…la materia prima con la cual se construyó la esperanza de un mejor país que subyace en la filigrana de la Ley de Justicia y Paz, es la voluntad de sus intervinientes, de tal forma que decidan escoger el camino de la paz en vez del sendero de la guerra; la voluntad, esa facultad intelectual en la que se concentra tanto la fuerza del querer como una motivación, esa tan importante para el devenir social que se identifica con la realización de la paz y la convivencia, presupuestos del orden, la seguridad, el progreso y la justicia.” Corte Suprema de Justicia, Segunda instancia, rad. 34423 del 23 de agosto de 2011, M.P.: Dr. José Leonidas Bustos Martínez. 301 “En efecto, según las disposiciones del bloque de constitucionalidad, el ocultamiento, el silencio o la mentira sobre los delitos cometidos, no pueden ser las bases de un proceso de negociación que se ajuste a la Constitución. Sin embargo, el relato genuino y fidedigno de los hechos, acompañado de investigaciones serias y exhaustivas y del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, pueden ser las bases de un proceso de negociación en el cual, incluso, se admita constitucionalmente la renuncia a la imposición o aplicación plena de las penas que el derecho penal ordinario ha establecido, inclusive para los delitos que la humanidad entera ha considerado de la mayor gravedad.” Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006.

Numeral 6.2.2.1.7.11. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 149 a) Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional. b) Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. c) Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. d) Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita. e) Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. f) Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder.

“ Proceso de desmovilización del Bloque Bananero 328. La desmovilización y desmantelamiento del Bloque Bananero, fue acreditado por la Fiscal Delegada mediante la certificación dirigida al Fiscal General de la Nación, por parte del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República, mediante oficio 0F108- 00005219/AUV 12300 del 28 de diciembre de 2007,302 en el que se indicó que en el marco del proceso de paz que se adelantaba con las AUC, el 15 de julio de 2003, se suscribió el “Acuerdo de Santafé de Ralito para contribuir a la paz de Colombia”, en el que se definió como propósito avanzar hacia su reincorporación a la vida civil y en consecuencia desmovilizar a la totalidad de sus miembros. 329.

HÉBERT VELOZA GARCÍA, fue reconocido como miembro representante del Bloque Bananero, mediante Resolución Presidencial 233 del 2 de noviembre de 2004, y en Resolución 246 del 19 del mismo mes y año, señaló como zona de ubicación temporal la finca “La Macarena”, en el corregimiento “El Dos” del municipio de Turbo (Antioquia), sitio en donde se realizó la desmovilización colectiva el 25 de noviembre de 2004, de 447 integrantes del grupo armado ilegal.

Armas entregadas por el Bloque Bananero 330. Una de las maneras a través de las cuales se confirma el desmantelamiento del grupo armado ilegal que se desmovilizó es la entrega de las armas que estaban en su poder. Es así como el Bloque Bananero entregó en los actos de desmovilización colectiva303, un total de 257 armas largas, discriminadas así: 245 fusiles, 6 escopetas, 4 subametralladoras, 2 carabinas.

Así mismo, hizo entrega de 38 pistolas y 44 revólveres, para un total de 82 armas cortas; 2 ametralladoras, 6 lanzagranadas y 4 morteros, para 302 Visible a folio 13, Carpeta Requisitos de Elegibilidad. 303 Las armas de Bloque Bananero fueron entregadas en el Batallón de Servicios No. 17 de Carepa (Antioquia), así obra en el acta 1260 del 27 de noviembre de 2004.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 150 un total de 12 armas de acompañamiento; 234 granadas y 41.016 cartuchos de munición de diferente calibre. Además, se registró la entrega de 370 camisas y 354 pantalones camuflados. 331. Finalizando el año 2007, en el municipio de Sogamoso (Boyacá), se celebró la ceremonia de fundición de 18.000 armas entregadas a lo largo del proceso de desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia, así quedó registrado en el libro de Memoria Fotográfica del Proceso de Paz con las Autodefensas304, de la oficina del Alto Comisionado para la Paz, en donde se observan fotografías con miembros del Gobierno como el Alto Comisionado para la Paz, Fiscal General de la Nación, de la CNRR, el Secretario General de la MAPP/OEA, Ministro de Defensa, Representantes de la Iglesia y del Cuerpo Diplomático acreditado en Colombia305.

Entrega de bienes 332. Para que el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA acceda al beneficio de la pena alternativa establecida en la Ley 975 de 2005, es necesario que el grupo desmovilizado al cual pertenecía, es decir, el Bloque Bananero, haya hecho entrega de todos los bienes con los que contaba, incluyendo aquellos que fueron producto de la actividad ilícita y los bienes de origen lícito de sus integrantes, a través de los cuales se garantice la reparación integral de las víctimas en su modalidad de restitución e indemnización306. 333.

Al estudiar la exequibilidad de la Ley 975 de 2005, la Corte fue clara en señalar que incluso en los procesos de justicia transicional, como este, a través de los cuales se enfrentan violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos y ante un universo enorme de víctimas directas e indirectas, persiste el principio general según el cual, quien causa un daño debe repararlo. 304 Tomo III 2002-2007, páginas 100-102. 305 En audiencia de legalización de cargos del 8 de marzo de 2011, la Fiscal Delegada informó a la Sala que “la MAPP/OEA abrió el container donde fueron guardados estos elementos y se procedió a hacer el conteo e identificación plena de cada uno de los mismos, por cuenta del grupo GIAT destinado para tal fin.

El GIAT tomó las fotografías de las armas y los números de identificación de éstas en formato digital, para compilarlas luego en un CD. Se determinó que por cuestiones de seguridad y de higiene, era recomendable la destrucción del material explosivo y del material de intendencia. Este procedimiento se realizó con la anuencia del Gral. Latorre en las instalaciones de la brigada.

El GIAT utilizó el procedimiento del Magnaflux para casos especiales donde era indispensable establecer el número de registro del arma y su importador, aún cuando éste aparentemente había sido borrado. Se levantó el acta correspondiente el día sábado 27 de noviembre, la cual se acompañó de un acta complementaria específica para la destrucción del material de intendencia y explosivo.

Al acta se le anexó un CD con las fotografías de las armas y de sus números de identificación. Cada firmante se quedó con una copia de este material”. 306 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006 del 18 de mayo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 151 334. Siguiendo este precepto es necesario identificar si existe un nexo de causalidad entre la actividad del grupo armado ilegal, en este caso el Bloque Bananero, y los daños ocasionados individual y colectivamente por esta estructura delictiva, por lo que aunque la responsabilidad penal continúa siendo individual, la responsabilidad civil derivada del hecho punible admite el elemento de la solidaridad, “…no solamente entre los penalmente responsables sino respecto de quienes por decisión judicial hayan sido calificados como miembros del grupo armado específico, entendido como frente o bloque al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño ” 307 335.

El artículo 54 de la Ley 975 de 2005, establece que el Fondo para la reparación de víctimas estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras, es decir, que la satisfacción del principio de reparación exige la observancia de un orden en la afectación de los recursos, así los primeros llamados a reparar son los perpetradores de los delitos, en solidaridad con el bloque o frente. 336.

Sin embargo, lo anterior no significa que aquéllos integrantes del frente o bloque que se desmovilicen colectivamente y no cuenten con recursos propios para la reparación económica de las víctimas, no puedan acceder al proceso de justicia y paz, por el contrario, la invitación del Gobierno Nacional para la desmovilización y reincorporación a la vida civil de miembros de grupos armados ilegales, supone la participación de personas que en muchos casos no cuentan con bienes para entregar al fondo de reparación, de ahí la responsabilidad subsidiaria y residual del Estado en la reparación a las víctimas, condición propia de un proceso de justicia transicional. 337.

Dentro de los derechos de las víctimas, en el proceso de la Ley 975 de 2005, está la realización del derecho a la reparación integral, que comprende: “las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas…” 308. Lo anterior significa, que existen otras modalidades o formas de reparación, distintas a la indemnización, a través de las cuales los desmovilizados pueden cumplir con las víctimas, como son: la satisfacción de la verdad, a través del relato de los hechos de la manera más amplia posible, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, autores y móviles que propiciaron las conductas 307 Ibídem. 308 Artículo 8 Ley 975 de 2005.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 152 punibles; participar activamente en la reconstrucción de la memoria histórica, con lo cual se satisface el derecho colectivo a saber qué, cómo y por qué se presentaron hechos delictivos de impacto generalizado, para lo cual deben relatar lo acontecido con el accionar del grupo armado ilegal, las formas de financiación, estructuras, modos operandi, y en general las características del accionar del Bloque que se desmanteló y desmovilizó, entre otros309. 338.

Queda claro entonces, que la entrega de bienes al Estado, por parte de los desmovilizados, para la reparación de las víctimas, no es el único acto de reparación al que se obligan los postulados en el proceso de justicia y paz, pues deben cumplir con otras medidas como las de satisfacción, entre las cuales están: la declaración pública que restablezca la dignidad y el buen nombre de la víctima y de las personas vinculadas con ella; el reconocimiento público de haber causado daño (material e inmaterial) a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales conductas punibles; la ayuda eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y de los cadáveres de las víctimas con la respectiva colaboración para identificarlos y lograr inhumaciones según las tradiciones familiares y comunitarias310. 339.

Como miembro representante de los Bloques Bananero y Calima, HÉBERT VELOZA GARCÍA, ofreció varios bienes para la reparación de las víctimas, sobre los cuales pesan medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo, ordenadas por el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín, los cuales fueron discriminados por la Fiscal 25 Delegada ante el Tribunal, Sub-Unidad Élite de Persecución de bienes para la reparación de las víctimas, doctora Liliana Patricia Donado Sierra, durante la audiencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas311, en la que además indicó los bienes de los cuales la Sala podrá extinguir el derecho de dominio, tema que será abordado en un apartado diferente de esta decisión. PREDIOS RURALES Ciudad y/o municipio Descripción del bien inmueble Corregimiento Sevilla, Municipio Ebéjico (Antioquia) San Marino: folio de matrícula inmobiliaria 029-0000662.

Hicoteas: folio de matrícula inmobiliaria 029-0000663. El Saladito: folio de matrícula inmobiliaria 029-0000664. El Diamante: folio de matrícula inmobiliaria 029-0000665. Lote de terreno: folio de matrícula inmobiliaria 029-0000666. Lote La Pocuna: folio de matrícula inmobiliaria 029-0006152. 309 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 23 de agosto de 2011, M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez, radicado 34423. 310 Artículo 44 Ley 975 de 2005. 311 Audiencia del 11 de marzo de 2013, sesión de la mañana. record 1:24:02.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 153 PREDIOS RURALES Ciudad y/o municipio Descripción del bien inmueble Peña Lisa: folio de matrícula inmobiliaria 029-0005400. Vereda Salinas, Municipio de Caldas (Antioquia) Predio Las Margaritas: folio de matrícula inmobiliaria 001- 195279.

Predio El Silencio: folio de matrícula inmobiliaria 001-79344. Hacienda Hato Grande folio de matrícula inmobiliaria 001- 775837. PREDIOS URBANOS Ciudad y/o municipio Descripción del bien inmueble Turbo (Antioquia) Carrera 20: folio de matrícula inmobiliaria 034-7047. Envigado y Medellín (Antioquia) Carrera 36 A No. 20 A sur 91, folio de matrícula inmobiliaria 001-356136. 340.

Durante las diferentes audiencias que se han adelantado con HÉBERT VELOZA GARCÍA, el postulado ha hecho alusión a los proyectos productivos que se implementaron en la región del Urabá y Córdoba, cuyo objetivo principal era lograr la reintegración plena a la vida civil de los desmovilizados. Sin embargo, según VELOZA GARCÍA el apoyo del Gobierno fue mínimo, por tanto él y otros postulados crearon varios proyectos productivos, con el fin de entregar las ganancias para la reparación de las víctimas; por ejemplo una “secadora de yuca y maíz” y un proyecto de comercialización de ganado de ceba estabulado. 341.

Así mismo, el postulado hizo alusión a un predio en el cual se instaló una camaronera con pozos y sistema de congelamiento, pero quien ahora posee el bien se rehúsa a entregarlo, por tal razón se le solicitó a la Fiscalía que adelante los trámites necesarios para que dicho bien haga parte del grupo de inmuebles entregados para la reparación de las víctimas.

Entrega de Niños, Niñas y adolescentes (NNA) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). 342. En cuanto al requisito establecido en el numeral 3º del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, que se refiere a la obligación del grupo ilegal de poner a disposición del ICBF la totalidad de los menores reclutados, se tiene que mediante oficio número 005893 del 19 de febrero de 2007, suscrito por la Subdirectora de Intervenciones Directas del ICBF, se acreditó la entrega individual de siete NNA, pertenecientes al Bloque Bananero, ellos son: Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 154 No. Nombres 1. Deicy Navales Durango 2. Héctor Eduardo Velásquez Canchila 3. José Ignacio Madera Flórez 4. José Luís Murillo Mosquera 5. Luz Amanda Chanci Mazo 6. Rafael Enrique Valderrama Hoyos 7. Yeison Yey Zurita Ramos 343. Por el material probatorio recaudado y presentado por la Fiscal 17 de Justicia y Paz, al que ya se hizo alusión en la situación fáctica correspondiente al hecho 88; así como por las manifestaciones de los desmovilizados y del comandante del extinto Bloque Bananero312, esta Sala confirma que este requisito fue cumplido a cabalidad313.

Que el grupo haya cesado toda interferencia al libre ejercicio de derechos políticos y libertades públicas, y cualquier otra actividad ilícita. 344. Sobre este punto, la Fiscal 17 Delegada, informó que HÉBERT VELOZA GARCÍA, manifestó durante la diligencia de versión libre, que nunca tuvo injerencia en el ejercicio ciudadano a elegir popularmente, menos aún después de la desmovilización. 345.

Para establecer la veracidad de esta información, la Fiscal Delegada, ofició a las diferentes autoridades del Estado, y obtuvo la siguiente información: (i) oficio 0816 del 19 de mayo de 2009, suscrito por Comandante del Departamento de Policía de Urabá, en el que indica que luego de la desmovilización del Bloque Bananero, no ha tenido información de que dicha estructura hubiese retornado a las armas por parte de sus integrantes para continuar actividades delictivas en nombre de dicha organización ilegal; pero que algunos integrantes de este grupo, “… continuaron realizando actividades delictivas de forma individual y algunos de éstos de acuerdo a las informaciones se habrían vinculado a organizaciones emergentes de índole criminal, concretamente a la hoy conocida banda criminal de Urabá…”;

(ii) oficio 5912 del 20 de junio de 2009, procedente de la XVII Brigada en la cual hacen constar que la estructura del bloque bananero de las AUC, cesó toda actividad ilícita después del 25 de noviembre de 2004; y (iii) oficio 0498 del 24 de febrero de 2011, suscrito por el Director de Gestión Electoral, en el cual certificó que: “…enviada su comunicación a las delegaciones departamentales del registrador Nacional de Córdoba y Antioquia, NO se encontraron requerimientos o algún tipo de información, referente a delitos contra los mecanismos de participación ciudadana, suscitados con 312 Versión libre del 9 de julio de 2008. 313 Lo anterior sin perjuicio de que a futuro nuevas investigaciones demuestren lo contrario, en cuyo caso, las instancias judiciales y administrativas pertinentes realizarán las valoraciones jurídicas a las que haya lugar.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 155 posterioridad al 25 de noviembre de 2004 por los grupos armados al margen de la Ley.” Teniendo en cuenta esta situación, la Sala concluye que este requisito se encuentra cumplido. Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. 346.

En desarrollo de la audiencia de control de legalidad, la Fiscalía indicó que de las labores de verificación realizadas en la zona del Urabá, ha podido documentar que el Bloque Bananero, se creó como un grupo antisubversivo, pero que no fue ajeno al tema de narcotráfico como fuente de financiación. 347. La Fiscalía presentó el informe de policía judicial 0081 del 24 de enero de 2010, mediante el cual se indica que de fuentes no formales en la zona del Urabá, lograron obtener dos documentos en los que se hace un compendio de entrevistas realizadas a Carlos Castaño, uno de ellos titulado “Colombia Siglo XXI las Autodefensas y la Paz.

Carlos Castaño”, impreso por talleres Colombia Libre; en ellos se habla de la creación de las ACCU, como respuesta forzosa a la agresión de la subversión y de la incapacidad del Estado para reprimirla. Se dice que su nacimiento y creación tuvo origen en el conflicto que vivía la zona del Urabá Antioqueño con la guerrilla. Además se hace alusión a un comunicado a la opinión pública, del 17 de julio de 1998, en el que el estado mayor de las ACCU le notifican al ELN que “…Si quieren ustedes que este conflicto se dirima en el campo de batalla, entonces, ¡adelante señores! que aquí estaremos hasta la batalla final, donde responderán por sus crímenes contra el pueblo colombiano.”314 348.

Durante la audiencia de control de legalidad, la señora Fiscal presentó varios documentos encontrados en la memoria USB que HÉBERT VELOZA, entregó a la Fiscalía315, la cual pertenecía al señor Carlos Castaño, en uno de los escritos presentados, se lee una comunicación fechada el 10 de noviembre de 2002, suscrita por Castaño y dirigida a “Apreciados amigos comandantes de Autodefensa y compañeros de causa”, con el siguiente aparte: 314 Libro: Colombia Siglo XXI las Autodefensas y la paz, impreso por Talleres de Colombia, diciembre de 199, pág. 79-80. 315 En diligencia de versión libre HÉBERT VELOZA, confesó haber participado en el homicidio de Carlos Castaño, y que luego de su muerte obtuvo la memoria USB que él estaba utilizando en ese momento; en ésta memoria existen documentos que hacen referencia a las desmovilizaciones y sus antecedentes; diferentes documentos que estaban siendo almacenados por Carlos Castaño antes de su muerte; contiene además correos electrónicos; archivos de comunicaciones que le escribió a Ernesto Báez, a Fredy Rendón Herrera alías “El Alemán” y a diferentes comandantes de las AUC.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 156 “No podemos desconocer que el narcotráfico entró a las AUC, y así como fue gestor de nuestro crecimiento militar y en muchos casos, lo vimos hasta los más idealistas como un método válido de fortalecimiento antisubversivo; es inocultable el daño que nos ha causado, diferente a lo que sucedió con la guerrilla; ella sí supo capitalizarlo sin hacerse evidentemente narcotraficantes sus jefes, pues en las Farc no hay reconocidos capos del narcotráfico sino comandantes guerrilleros antiguos que ahora resultan involucrados en el narcotráfico; y aunque tal vez las tengan, no se les conoce enormes fortunas personales en latifundios y suntuosidades urbanas.

Este caso en las AUC es distinto e inocultable. Y aquí viene el más grande de los errores que se ha cometido en las AUC, la oportunidad que se le dio a los grandes capos de la droga de manipular nuestra organización hasta casi someter a varios de los grupos de las AUC mediante fichas claves que se mueven en una frontera difusa entre el narcotráfico y la autodefensa o la defensa del narcotráfico…” 349.

Estos elementos materiales de prueba316, las verificaciones adelantadas durante el programa metodológico, los antecedentes que se han presentado a lo largo del proceso sobre el origen de los bloques y frentes de las AUC y de otros grupos armados que hacían presencia en la zona del Urabá, le permiten a la Fiscalía afirmar que el Bloque Bananero conformado por los frentes “Árlex Hurtado” y “Turbo”, que dependían de las ACCU, tuvo un origen antisubversivo y no fue creado para el tráfico de estupefacientes o para el enriquecimiento ilícito, pero sin desconocer que recursos provenientes de actividades de narcotráfico fueron destinados a la financiación de esta estructura paramilitar, entendiendo como tal, la compra de armas, uniformes, logística y pago de nóminas. 350.

Para decidir sobre el presente requisito, la Sala ha considerado el contexto y los antecedentes de creación, desarrollo y alcances del grupo armado ilegal como contrainsurgente; es decir, las ACCU y el Bloque Bananero, según la información presentada por la Fiscalía, fueron creados como “grupos armados ilegales” que buscaban hacerle frente a las “guerrillas de izquierda” que estaban en la región de Urabá, empero, se pudo comprobar que utilizaron dinero proveniente del narcotráfico para financiar la estructura armada. 351.

Finalmente, la señora Fiscal indicó a la Sala, que si bien hasta el momento de la presente audiencia de control de legalidad, ninguno de los desmovilizados del Bloque Bananero ha sido condenado por el delito de narcotráfico, y HÉBERT VELOZA GARCÍA317, quien desmovilizó el Bloque Bananero, fue extraditado a los Estados Unidos de América, 316 Otro de los argumentos presentados por la Fiscalía para demostrar que este bloque nació como un grupo antisubversivo, es la versión libre rendida el 27 de mayo de 2008, por el desmovilizado Danis Daniel Sierra Martínez alías “Samir”, quien fuera el segundo comandante del frente V de las FARC. 317 Al respecto HÉBERT VELOZA indicó que: “…mi extradición no es por ser narcotraficante, sino por haber cobrado impuesto al narcotráfico en las zonas en donde tenía injerencia, no se puede decir de que los grupos fueron creados para el narcotráfico, ya que cuando se fundó el grupo bananero yo era patrullero y no tenía injerencia en la finanzas…”, manifestó además que nunca va a reconocer que fue narcotraficante.

El origen fue antisubversivo y se vieron en la necesidad de recurrir al narcotráfico para financiarse, porque “la guerra es muy costosa”. Así mismo, dijo que el otro medio de financiación fueron los ganaderos, empresarios y comerciantes de la zona. (Audiencia de control de legalidad, sesión del 9 de marzo de 2011). Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 157 precisamente para que responda en juicio por el delito de narcotráfico; ni lo uno ni lo otro le permite a la Fiscalía afirmar que ese grupo armado se haya organizado para el tráfico de estupefacientes. 352. Conforme a las anteriores circunstancias, hasta el momento de emitir esta sentencia parcial, se da por cumplido el requisito en cuestión, pues queda claro para la Sala que si bien la actividad del narcotráfico por sus desfasadas ganancias, se constituyó en una importante fuente de ingreso para los diversos grupos armados ilegales, hasta este momento no se ha probado, que el Bloque Bananero se hubiera conformado con la finalidad de traficar estupefacientes o para el enriquecimiento ilícito de sus integrantes.318 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder. 353.

En cuanto a la liberación de personas secuestradas y el suministro de información relacionada con personas desaparecidas, señala la representante de la Fiscalía que las labores de verificación han corroborado lo dicho por miembros del Bloque Bananero, quienes afirmaron que al momento de la desmovilización no tenían secuestrados en su poder; de igual forma se tiene que el postulado HÉBERT VELOZA, como ex comandante de esta estructura armada ilegal ha suministrado información que ha permitido adelantar las diligencias de exhumación logrando la identificación de múltiples víctimas que se encontraban desaparecidas319. 354.

En la zona del Urabá se encuentran desaparecidas 754 personas aproximadamente, pero teniendo en cuenta algunos testimonios de ex miembros del Bloque Bananero, así como por la información que las víctimas han proporcionado, la Fiscalía General de la Nación se han adelantado acciones, a través de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, logrando la exhumación de más de un centenar de restos humanos, de los cuales al momento de la audiencia de control de legalidad se habían entregado el 80% de estos plenamente identificados a los familiares, los demás están pendientes del resultado de examen genético. 318 Lo anterior sin perjuicio de que a futuro nuevas investigaciones demuestren lo contrario, en cuyo caso, las instancias judiciales y administrativas pertinentes realizarán las valoraciones jurídicas a las que haya lugar. 319 De las exhumaciones realizadas un 45% aproximadamente son personas que se han encontrado atadas y con señales de desmembramientos.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 158 355. Por lo anterior se concluye que este requisito se encuentra satisfecho a la fecha, sin perjuicio de toda la información que las investigaciones muestren a futuro y que sean materia de nueva valoración. C. Elementos históricos y contextuales para comprender el caso de Urabá320 356.

Presentación. El objetivo principal de incluir un contexto histórico y socio político en las decisiones, es hacer un recorrido sobre las características generales de una determinada región colombiana, en la cual se originaron, crecieron y expandieron las diferentes estructuras ilegales pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia, en este caso el Bloque Bananero.

Aunque se tienen en cuenta elementos historiográficos, el alcance de este tipo de trabajo no pretende agotar los referentes de reconstrucción de memoria histórica del conflicto armado en la región de Urabá. La Sala considera que el mayor aporte es encontrar argumentos que permitan analizar el fenómeno de macro y micro criminalidad, los modus operandi y patrones delictivos, así como las dinámicas en las cuales se desplegó la estructura criminal comandada por HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias “HH”321. 357.

Igualmente el contexto permite identificar elementos materiales y conceptuales para determinar las formas a través de las cuales se organizó la estructura armada ilegal, se diseñaron políticas comunes, se impartieron órdenes y así comprobar hasta qué punto éstas y aquellas estuvieron enmarcadas en el accionar del grupo o no. Lo que en últimas significó la ocurrencia de actos criminales de la mayor gravedad sobre la población civil de Urabá322. 358.

Introducción. La Sala quiere reafirmar que la elaboración de contextos es una “buena práctica” que se ha desarrollado por parte de la Magistratura de Justicia y Paz, que contribuye en la construcción de la verdad judicial en el marco del proceso 320 En cuanto a la elaboración de este apartado de la decisión, la Sala agradece y reconoce los aportes profesionales en materia de Justicia Transicional y el acompañamiento documental brindado por el Centro Internacional para la Justicia Transcional (ICTJ, por sus siglas en inglés), especialmente a su Directora en Colombia doctora María Camila Moreno, al doctor Gustavo Salazar, Coordinador en temas de Justicia, y a los investigadores Nicolás Arana y David Martínez, por sus comentarios técnicos y presentaciones temáticas, realizadas en la audiencia de control de legalidad y que sirvieron para la elaboración de esta sentencia. 321 Este contexto es producto de un trabajo de organización del dossier presentado por la Fiscalía 17 de Justicia y Paz, complementado con fuentes historiográficas primarias y secundarias, a través de las cuales se procuró reconstruir la historia material de los hechos delictivos que cometió el Bloque Bananero, al mando de HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias “HH”, en la región del Urabá colombiano. 322 PINEDA, Hugo, Atención psicojurídica a víctimas en el marco de la Ley 975 de 2005: una experiencia desde el trabajo de ONG, Tesis de grado, Maestría en Derecho (énfasis investigación), Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, febrero de 2012.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 159 transicional que desarrolla el país, esto con el fin de presentar determinadas acciones macro criminales de grupos paramilitares en diferentes regiones del país y de este modo, las siguientes sentencias de cada bloque puedan sean más ágiles de desarrollar, al tener el contexto general claro323. 359.

Para la Sala, entender algunos de los elementos de la violencia paramilitar implica identificar y analizar las dinámicas macro (de orden nacional), meso (de orden regional) y micro (de orden local), de las trayectorias que siguieron los grupos paramilitares desmovilizados324. Es decir, los grupos armad os ilegales, como las estructuras paramilitares, operaron en territorios localizados y concretos, pero también tuvieron lógicas regionales, dinámicas de expansión y búsquedas u objetivos distintos que involucraron órdenes geográficos diversos que la Sala tuvo en cuenta. 360.

La construcción de contextos ha sido reconocida también a través de recomendaciones de organizaciones internacionales como la Organización de Naciones Unidas (ONU), quienes han sostenido que las estrategias de persecución judicial en contextos transicionales, es una perspectiva de análisis pertinente y útil para reconstruir el funcionamiento general de aparatos organizados armados de poder, identificar los máximos responsables, y establecer las relaciones existentes entre el funcionamiento de la maquinaria de poder y la comisión de crímenes de guerra325. 361.

Sumado a lo anterior, la Sala considera relevante señalar que los contextos sirven para identificar factores y tendencias de los fenómenos socio-históricos, en cuyo marco adquieren plena significación los relatos o las versiones de los actores. En este sentido, si bien los elementos contextuales no permiten explicar con totalidad y abarcar con plenitud los hechos criminales y las víctimas de dichas actuaciones, sí permiten comprender mejor la intencionalidad de parte del grupo ilegal de violentar a cierto tipo de comunidades o grupos específicos (políticos, sexuales, sindicales, económicos), y cómo entendía su funcionamiento y su relación con los civiles y con las “personas” o “grupos” al margen de la ley que decía atacar. 323 Véase Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia en contra de Fredy Rendón Herrera, alias “El Alemán”, rad. 2007 82701, M.P. Uldi Teresa Jiménez López, Bogotá, 16 de diciembre de 2011, 5.3.

Antecedentes, historia de los actores y la sociedad civil. Un intento de realización del derecho a saber, párrafos 175-185. 324 Véase Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia en contra de Orlando Villa Zapata, rad. 2008 83280, M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso, Bogotá, 16 de abril de 2012, párr. 91. 325 Véase Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Instrumentos del Estado de derecho para sociedades que han salido de un conflicto.

Iniciativas de enjuiciamiento, Nueva York-Ginebra, doc. HR/PB/06/4, 2006 (disponible en: www.ohchr.org/Documents/Publications/RuleoflawProsecutionssp.pdf). Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 160 362. La Sala quiere reiterar que las víctimas resultantes del accionar paramilitar no obedecen a hechos aislados, inconexos o a una violencia de criminalidad común, todo lo contrario, esta Magistratura ha podido constatar en las múltiples audiencias, que las víctimas del proceso paramilitar, fueron consecuencia de la intencionalidad, racionalidad y estrategia del grupo ilegal en una zona determinada o mediante las líneas generales, instrucciones u órdenes directas que desde los comandantes se profería, lo cual se ha plasmado en las diferentes decisiones de la Sala. 363.

Por tanto, esta Sentencia realiza un análisis de ciertos tipos de victimización que fueron comunes en la actuación del Bloque Bananero en la región del Urabá, que demuestran cómo se afectaron las comunidades que vivían en ciertas zonas, producto de los señalamientos y acusaciones de los paramilitares realizados en contra de un número importante de personas o asociaciones, estigmatizados como “colaboradores” o “miembros” de grupos insurgentes, lo cual resulta abiertamente injustificable y fuera del marco constitucional y legal del Estado Colombiano. 364.

Siguiendo esa misma línea argumentativa, se hará énfasis en cómo algunos miembros de sindicatos y miembros o simpatizantes del partido político Unión Patriótica o del Partido Comunista fueron victimizados por el grupo paramilitar, en una región que ha sido considerada como zona de presencia histórica de personas afines a ideologías políticas de izquierda.

De igual manera el grupo ilegal realizó acciones violentas, atacando a la población civil de forma masiva e indiscriminada, las cuales fueron “aprovechadas” por sectores políticos para evitar perder su poder, así como se pudo identificar que agentes o miembros de la Fuerza Pública326 fueron mencionados en diversos hechos ilícitos, como presuntos aliados de los paramilitares; finalmente, también en las versiones de los postulados se puso de presente que su accionar delictivo benefició a grupos o sectores económicos ligados principalmente a la industria del banano, todo ello bajo argumento irracional e ilegal de “pacificar” la región a través de las acciones ilícitas de los grupos paramilitares. 326 Así, en la sentencia contra el ex general Rito Alejo del Río, se aduce que no solo hubo aquiescencia o permisividad, sino que se formó una estructura paralela a la legal de composición mixta “donde paramilitares y miembros activos de la Fuerza Pública creaban las estrategias conjuntamente en la región de operación de la Brigada XVII (que cubre la Urabá), dentro de los cuales el general retirado Del Rio Rojas “era uno de los encargados de diseñar la estrategia y los operativos junto con aquellos [los comandantes paramilitares], así como asignar responsabilidades a los comandantes de segunda línea (capitanes y tenientes, así como paramilitares como Casarrubia, “Yunda”, etc.) quienes a su vez transmitían las órdenes a los comandantes de los grupos operativos o ejecutores… todo lo cual demuestra una verdadera organización criminal”.

Véase: Sentencia contra Rito Alejo del Río Rojas, rad. 2009-063, 23 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Octavo Penal Especializado de Bogotá. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 161 365. En la presente decisión se realizó un análisis jurídico, sociológico, criminológico e histórico, que permitió a la Sala comprender y reafirmar que: i) los crímenes cometidos por los grupos armados ilegales, deben comprenderse dentro de un contexto general de conflicto armado327; ii) los grupos ilegales llamados de autodefensa o paramilitares, no fueron homogéneos ni tuvieron la misma directriz o comandancia en el orden nacional, de ahí se deduce que se debe crear una historia nacional de los grupos paramilitares, pero también incluir los antecedentes y surgimientos de orden local y las lógicas regionales328; y (iii) la utilización del término “tipo” o “modelos” de autodefensa y paramilitarismo,329 no pretende exhortar o señalar alguna característica ejemplar o positiva en torno al tema, todo lo contrario, el interés es revelar que fueron ciertos rasgos de la violencia macro criminal ejercida, sus formas de operación (modus operandi), y sus estrategias e imbricaciones con poderes locales lo que generó que pudieran ser consideradas dentro de los grupos paramilitares como formas exportables o replicables a otros lugares del país. 366.

Como se verá con detalle, el estudio del “modelo Urabeño del paramilitarismo” que se realiza en esta sentencia, resulta relevante por su alta producción de violencia, su capacidad de servir a gremios locales, su enorme estructura de financiación tanto de economías legales como ilegales y su obtención de armamento por su posición geográfica; pero sobre todo por develar las estrategias crueles, inhumanas y de barbarie (fomentadas desde sus mismas escuelas de entrenamiento), lo que las hizo un modelo considerado como “replicable” dentro de otras estructuras ilegales del paramilitarismo. 367.

Lo que para la historia nacional está representado en un resultado nefasto en las diferentes regiones donde fue replicado (por otras estructuras desconectadas orgánicamente de las ACCU) o exportado, es decir, en los casos donde se usaron hombres, instructores y comandantes de las mismas estructuras de Urabá en otras 327 La existencia de un conflicto armado y el contexto general de violencia en el país operado por grupos armados al margen a la ley no se abordará con profundidad en la presente Sentencia toda vez que ha sido ampliamente expuesto en decisiones previas de la Sala de conocimiento de Justicia y Paz.

Véase entre otras: Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia contra Edgar Ignacio Fierro Flores, rad. 200681366, 07 de diciembre de dos mil once 2011, M.P. Léster María González Romero; Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia en contra de Fredy Rendón Herrera, rad. 2007 82701, M.P. Uldi Teresa Jiménez López, Bogotá, 16 de diciembre de 2011;

Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, sentencia contra postulado José Barney Veloza García, rad. 2006 80585 M.P. Uldi Teresa Jiménez López, 31 de enero 2012; Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia en contra de Orlando Villa Zapata, rad. 2008 83280, M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso, Bogotá, 16 de abril de 2012. 328 En su intervención, el Dr. Gustavo Salazar, abogado y magister en Ciencia Política y antiguo colaborador del Observatorio Presidencial de Derechos humanos y DIH, en calidad de experto invitado por la Sala, resaltó la importancia de los elementos contextuales locales y regionales para comprender no solo el surgimiento sino también la dinámica (movimientos, estrategias, lógicas de la guerra, etc.).

Véase: audiencia control legal y formas de cargos contra Víctor Julio Díaz, Henry Ardila, Alexander Uribe, Omar Sosa y Germán Oswaldo Padilla, Frente Fidel Castaño, sesión de audiencia del 4 de septiembre de 2012. 329 En el control legal y formal de legalidad contra Ramón Isaza y otros de los comandantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, se expuso con amplio detalle el llamado “Modelo de Puerto Boyacá” de los años ochenta o lo que también se conoció como “Modelo de Magdalena Medio”.

Véase: Sala de Justicia y Paz, Tribunal superior de Bogotá, Control de legalidad Ramón María Isaza Arango y otros, 5 de octubre de 2012, rad. 2007-82855, M.P. Eduardo Castellanos Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 162 regiones del país: casos Meta (región Mapiripán), Bloque Metro, Oriente antioqueño, Bloque Calima, Nudo de Paramillo, Bajo Cauca Antioqueño, y gran parte de la Costa Caribe y Norte de Santander, entre otros. 368.

En esta Sentencia, la Sala reafirma las consideraciones que ha elaborado sobre el contexto nacional del paramilitarismo y que están contenidas en otras providencias precedentes a ésta, pero a su vez, amplía algunos elementos del antecedente inmediato de las estructuras de las llamadas Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) que conformaron en la zona de Urabá en el año 1994, lo que en esta sentencia se conoce como Bloque Bananero (nombre artificial puesto hacia el final de su operación, en realidad siempre operaron como ACCU). 369.

Para ello, la Sala retomará de forma breve cuáles fueron los antecedentes de las ACCU y cómo entraron a la región de Urabá, primero esporádicamente desde fines de los años ochenta, y luego con un grupo permanente, con lo que se conocería como los grupos “Escorpiones”, “Los 13” y “Los Güelengues”, estructuras primigenias de los frentes Turbo y “Árlex Hurtado” de las AUC en la región. Se expondrá como antecedente importante el surgimiento del grupo de Fidel Castaño, que luego sería retomado por sus hermanos Vicente y Carlos Castaño Gil. 370.

Igualmente se presentará el proceso de consolidación y expansión de los grupos paramilitares en Urabá (contexto regional), también expondrá en detalle la caracterización de los frentes “Árlex Hurtado” y “Turbo” –los cuales solamente en la víspera de la desmovilización comenzaron a denominarse mediante un artificial nombre común: Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)–, conforme a las principales categorías de análisis que aparecen en el Protocolo de presentación de prueba en la audiencia de control de legalidad, cuyo examen orientó la realización de las audiencias de control de legalidad de los cargos en contra del postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias “H.H.” 371.

Por otro lado, la Sala hará consideraciones relacionadas con la victimización de dos grupos especiales: los sindicatos en la región de Urabá y los miembros de la Unión Patriótica, partido político que fue objeto de una violencia masiva y que prácticamente fue extinguido en las zonas de operación de este grupo ilegal. De ahí que la Sala haga un análisis teniendo en cuenta no sólo el contexto local sino también algunas reflexiones de orden nacional de cómo fue este tipo de violencia y cómo se afectaron las libertades Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 163 individuales de sus miembros, pero también la afectación a sus libertades colectivas como asociación colectiva de tipo social o política. 372. Una conclusión que saca la Sala respecto al accionar del Bloque Bananero, siguiendo las manifestaciones del postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, es que su proceso de “selección” de víctimas, en la mayoría de los casos, se limitaba a recibir información de oídas o señalamiento de personas “confiables”, desmovilizados de grupos ilegales o de agentes del Estado, respecto a la condición o situación de un ciudadano, sobre el cual recaían acusaciones de pertenecer a un grupo guerrillero con presencia en la región o ser “delincuente”, luego de lo cual se montaba un “operativo” para asesinarlo o lesionarlo de forma grave.

Igual ocurría con los sindicalistas330, simpatizantes o miembros de la Unión Patriótica o de un movimiento social de izquierda. Esto denota un carácter altamente sistemático y generalizado en el caso de los miembros de los sindicatos, y una intención de destruir el grupo político de la Unión Patriótica, lo que se puede conocer como una expresión clara de genocidio de carácter político. 373.

Según ha podido revisar la Sala, en algunas decisiones de tribunales internacionales y siguiendo algunas de sus buenas prácticas y aprendizajes, uno de los propósitos de las sentencias es realizar una orientación explicativa y clara para las víctimas y la sociedad en general sobre los hechos criminales y sus responsables. Razón por la cual se tratará en lo posible de evitar la terminología técnica innecesaria, explicar de la forma más clara los conceptos teóricos que se incluyen para analizar las dinámicas de la violencia y en general, que la sentencia se oriente por preguntas que ayuden a ubicar al lector.

Se espera con ello contribuir, en términos de esclarecimiento judicial e histórico, a la verdad de estos hechos en particular, pero también, aportar al gran relato que se está creando en el proceso de Justicia y Paz en clave de construcción de verdad judicial e histórica. El contexto de la región de Urabá 374. El Urabá Antioqueño se extiende hasta la frontera con Panamá, incluyendo el Golfo de Urabá, donde desemboca el río Atrato, en el noroeste del país. De esta región hacen parte los municipios de Arboletes, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Necoclí, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Murindó y Vigía del Fuerte (para la presente 330 No todos los sindicatos fueron señalados, puesto que unos eran formados por los mismos grupos económicos locales para generar contrapeso.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 164 decisión sólo se hará relación al Urabá Antioqueño, debido a que ahí se consolidó el eje bananero, donde operó la estructura ilegal referida). 375. La región ha tenido históricamente una alta complejidad, representada en sus conflictos sociales, políticos, económicos y militares, los cuales están relacionados entre sí. La situación de orden público desde la década del ochenta del siglo XX ha sido de gran preocupación, y tal como lo ha afirmado el entonces Comandante de las Fuerzas Armadas, general retirado Harold Bedoya Pizarro, para mediados de los años noventa, Urabá era la zona de mayores dificultades de orden público a nivel nacional para el Gobierno central331. 376.

La aparición del paramilitarismo está relacionada con esa complejidad histórica de la región de Urabá y las diversas expresiones sociales que fueron aprovechadas por los grupos insurgentes del EPL y las FARC allí presentes. Así lo ha expuesto la Sala previamente al afirmar: “La aparición de grupos paramilitares en la región del Urabá, se dio en un escenario en el que concurrían múltiples factores que llevaron a que conflictos sociales, tales como asuntos laborales, agrarios, o políticos, recibieran un tratamiento militar por la entrada de diversos actores, como las guerrillas insurgentes (FARC y EPL), la presencia de grupos paramilitares y la llegada de unidades militares que señalaban que todos las reivindicaciones mencionadas eran el desarrollo de agresión guerrillera”332. 377.

A continuación se revisarán de forma concreta cuáles son algunos de los factores que configuran este “escenario” del que se habló previamente. De una síntesis tanto de fuentes académicas, historiográficas, así como de algunos elementos reconocidos por los postulados en la región y consultados por la Fiscalía y la Sala, se puede afirmar que la región de Urabá tiene cuatro características que importan para explicar la dinámica de la violencia en la región: i) pasado de poblamiento y colonización compleja y desregulada; ii) importancia estratégica de la región: puerto para el contrabando, narcotráfico y entrada de armas; iii) zona de ubicación histórica del EPL y las FARC, que alentaron toma de tierras y generaron divisiones explícitas de ciertas zonas; iv) fallida desmovilización del EPL en negociaciones de principios de los noventa y conformación de grupos de “Comandos populares”.

A continuación se revisarán, de manera sucinta, cada uno de estos factores esenciales para comprender la entrada y predominio de los grupos paramilitares en la zona, durante un lapso de tiempo determinado. 331 Juzgado octavo penal especializado de Bogotá, sentencia contra Rito Alejo del Río Rojas, rad. 2009-063, 23 de agosto de 2012. 332 Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, sentencia contra postulado José Barney Veloza García, rad. 2006 80585 M.P. Uldi Teresa Jiménez López, 31 de enero 2012, parr. 165 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 165 Breve panorama histórico de Urabá 378. A partir de 1501, el litoral del golfo de Urabá fue uno de los primeros territorios continentales explorados por los conquistadores españoles. En 1510, fue sede de las primeras fundaciones españolas en suelo colombiano: a comienzos de ese año se estableció el asentamiento de San Sebastián de Urabá; y antes de finalizar se fundó Santa María la Antigua del Darién, que fue la primera ciudad establecida por los españoles en tierra firme americana y la principal sede de la conquista en Colombia, hasta antes de que fueran fundadas Santa Marta (1525) y Cartagena (1533).

Con la fundación de San Sebastián de Buenavista, en 1536, la región de Urabá se convirtió en epicentro de las primeras expediciones a tierras antioqueñas, caucanas y sinuanas, y quedó adscrita a la Gobernación de Cartagena333. 379. Durante las siguientes cuatro centurias al comienzo de la empresa conquistadora, el aislamiento fue el principal rasgo de las relaciones entre el interior del país y la región de Urabá. Hasta comienzos del siglo XX, ésta todavía es una “tierra incógnita”, que se mantuvo lejana de la soberanía imperial española, primero, y de la soberanía republicana nacional, después334.

Sólo mucho tiempo después comenzó a superarse la incomunicación en que se mantenía la región: en 1954, finalmente se hizo realidad la carretera que unió a Turbo, en el litoral, y Medellín, en el interior montañoso335. 380. La distancia de Urabá respecto al interior del país y al poder español fue una condición propicia para que la región, desde la Colonia, se convirtiera en un sitio de refugio336.

Además, en tanto la suerte de la región, desde el siglo XVII hasta el siglo XIX, 333 Según Jairo Osorio, la “relación tradicional de Turbo con Cartagena es el vínculo más atávico de los pobladores del Golfo con un territorio externo”. Jairo Osorio, Pueblos itinerantes de Urabá. La historia de las exclusiones. Retrato, Sevilla, Universidad Internacional de Andalucía, 2006, pág. 23. 334 Entre múltiples factores que determinaron esta situación histórica de distancia respecto a los centros oficiales de poder, cabe destacar dos: la resistencia opuesta por los pueblos indígenas a la ocupación española –inclusive después de la extinción de los indios Cueva–, cuya fiereza y belicosidad impidió, por ejemplo, que se establecieran resguardos; y las limitadas posibilidades de acceso a la región debido a sus accidentes geográficos y condiciones climáticas, especialmente en la zona del Darién. Véase Carlos Meza, “Territorios de frontera: embate y resistencia en la cuenca del río Cacarica”, Pontificia Universidad Javeriana, revista Universitas Humanistica, No. 62, julio a diciembre de 2006, pág. 394. 335 La construcción de la vía al mar (Medellín-Turbo) duró 28 años.

El proyecto comenzó a ser realidad en 1926, en Villa de Arteaga; en 1938, estuvo culminado el tramo de la carretera hasta Dabeiba; en 1947, el correspondiente hasta Chigorodó; y, en 1954, finalmente, la vía unió a Turbo y Medellín. Véase: Osorio, Jairo. Apatentados, quindianos y chiveros: la otra colonización de Urabá, Ed. Fiestas de amores, Medellín, Colombia, 1995, págs. 86 y 131. 336 Primero arribaron negros cimarrones que huyeron de las minas, indios que continuaron ejerciendo resistencia en contra del “blanqueamiento” español, personas que huyeron de quienes los perseguían para conducirlas ante tribunales de justicia, piratas y contrabandistas.

Después, durante la segunda mitad del siglo XIX, Urabá también sirvió de refugio a combatientes derrotados y poblaciones afectadas por las guerras civiles que siguieron al período de independencia. Esas migraciones fueron uno de los procesos que modelaron el poblamiento de la región. Véanse J. Osorio, ob. cit., nota 15, pág. 88; y María Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 166 fue principalmente tributaria de la historia del Caribe337, su situación de aislamiento favoreció que tempranamente emergieran y se consolidaran circuitos de contrabando en Urabá338. 381. A lo largo del siglo XIX Urabá se constituyó culturalmente como territorio costeño, negro e indígena, mediante procesos dispersos de colonización. Desde la segunda mitad de éste, el auge de las economías extractivas de las provincias del Darién fue muy importante para que en éstas se estableciera nueva población, en particular la explotación natural del caucho, la recolección de tagua (o marfil vegetal) y de raicilla (o ipecacuana), y muy especialmente la explotación de madera339. 382.

A partir de 1905, cuando el Gobierno colombiano adscribió la Provincia de Urabá a la jurisdicción de Antioquia, comenzó el lento proceso de colonización antioqueña. A mediados del siglo XX, una vez estuvo lista la vía al mar (1954) y se asentó el negocio del banano, el proceso de poblamiento se intensificó. La bonanza bananera fue tan prometedora, que un estudioso de la región, James Parsons, consideró que el avance de la agroindustria bananera podría ocasionar que llegara “a su fin el largo período de aislamiento y abandono de Urabá”340. 383.

Sin embargo, al revisar las cifras sobre criminalidad en el país, se puede concluir que en la década de 1980, Urabá se convirtió en una de las regiones más violentas del país. En 1988, la región fue uno de los escenarios de las 41 masacres en las que fueron asesinadas simultáneamente entre seis y 43 personas341. En Urabá, “1988 es el año de las sucesivas masacres en fincas que tienen la doble condición de contar con sindicatos controlados por la guerrilla, especialmente por el EPL, y ser tierras invadidas bajo la iniciativa del mismo.

De marzo a septiembre suceden cinco masacres”342. Justamente, a Teresa Uribe, Ma. Teresa Uribe, Urabá: ¿región o territorio?: un análisis en el contexto de la política, la historia y la etnicidad, Medellín. INER-Universidad de Antioquia, 1992, pág. 40. 337 Al respecto, advierte la investigadora Uribe: “el territorio de Urabá se adscribió a la dinámica mercantil costera cuyos lazos más orgánicos estaban dados con Jamaica, Santo Domingo, Panamá y Cartagena; y su ligazón mediterránea con Santa Fe de Antioquia y Medellín fue más que precaria, fundamentalmente ilegal (contrabando)”.

Ma. Teresa Uribe, ob. cit., nota 16, pág. 20. 338 Las cuatro zonas principales de contrabando fueron Cartagena, Riohacha, Santa Marta y Urabá. Durante los siglos XVII y XVIII, Urabá se convirtió en una de las principales zonas de contrabando en la Nueva Granada. Hasta el siglo XIX, en ésta tuvo especial importancia el contrabando que vinculó las zonas mineras del Chocó y Antioquia con el Caribe.

Esta tradición contrabandista se mantuvo y diversificó después de declarada la Independencia en territorio colombiano. Muriel Laurent, “Nueva Francia y Nueva Granada frente al contrabando. Reflexiones sobre el comercio ilícito en el contexto colonial”, en revista Historia Crítica, Bogotá, No. 25, Universidad de los Andes, diciembre de 2003, págs. 137-164 (disponible en: historiacritica.uniandes.edu.co/view.php/361/view. php#63), consultada el 25 de agosto de 2013. 339 Véase: Mauricio Pardo, “Movimientos sociales y relaciones inter-étnicas”, en Arturo Escobar y Álvaro Pedroza (compiladores), Pacífico: ¿desarrollo o diversidad? Estado, capital y movimientos sociales en el Pacífico colombiano, Bogotá, Ed. CEREC-Ecofondo, 1996, pág. 303. 340 James Parsons, Urabá, salida de Antioquia al mar: geografía e historia de su colonización, Bogotá, Banco de la República-El Áncora Editores, 1996. 341 Véase “1988 fue denominado el año de las masacres”, diario El Mundo, Medellín, 20 de enero de 1989. 342 C. I. García, ob. cit., pág. 158.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 167 finales de ese año la investigadora Ana María Bejarano publicó un estudio sobre la violencia en la región, cuyo comienzo es el siguiente: “La noticia de las masacres de campesinos ocurridas en Urabá entre marzo y abril de este año [1988] estremeció al país entero.

Entonces, ese país adormecido por la violencia cotidiana volvió los ojos hacia la región. Y encontró que, lejos de constituir un hecho aislado, las masacres son solamente el más reciente episodio en una larga historia de conflictos sociales, económicos y políticos ligados a la problemática global del país y, sobre todo, a sus propias condiciones de desarrollo regional.

“La región de Urabá, ubicada en el extremo noroccidental del departamento de Antioquia, constituye hoy una de las zonas más críticas del país dados los niveles que allí ha alcanzado la violencia, y quizá el más dramático ejemplo de un futuro no muy lejano para la mayoría de las regiones colombianas en conflicto”343. 384. A finales del siglo XX los habitantes de Urabá reconocían que ésta era una de las regiones más violentas del país. En sentido contrario de lo que esperaba Parsons tres décadas atrás, la mayoría de sus habitantes todavía sentían “que su región ha sido permanentemente olvidada por los gobiernos centrales y por los habitantes de otras partes de Colombia”344.

Por esa misma época, el general Harold Bedoya Pizarro, entonces comandante de las Fuerzas Armadas, sostuvo que Urabá era la región que, dada su situación de orden público, más retaba la capacidad del Gobierno central345. En ese mismo sentido, la academia se pregunta: “¿Por qué la región de Urabá? Porque es un caso regional extremo y un icono del terror dentro de la guerra contemporánea por sus masacres y su sevicia, no sólo de los paramilitares sino también de las guerrillas.

¿Por qué entre 1988 y 2002? Porque el año 1988 marca la incursión paramilitar a Urabá cuando el control territorial era guerrillero y eso define el nudo de la guerra, mientras que el año 2002 consolida las fronteras del control territorial ahora paramilitar luego del repliegue de la guerrilla y marca el desenlace de la guerra. La guerra se centra en las márgenes de territorio de Urabá hacia el sur en el Río Atrato y hacia el oriente en la Serranía de Abibé con una presión y represión permanente sobre las comunidades de paz asentadas en los dos territorios de frontera.” 346 385.

Para la Sala, resulta de vital importancia recalcar que el escenario de Urabá tuvo como hilo conductor, especialmente desde la década del 70 hasta la del 2000 un fenómeno de violencia cíclico, el cual entre otros tuvo como elemento determinante la 343 Ana. Mª Bejarano, “La violencia regional y sus protagonistas: el caso de Urabá”, revista Análisis Político, Bogotá, No. 4, IEPRI, mayo a agosto de 1988, pág. 54 (disponible en: bibliotecavirtual.clacso.org.ar/ar/libros/colombia/pd630108952.htm?categoryId =0) (negrita fuera del original). 344 Comisión Andina de Juristas-Seccional Colombiana (CAJ-SC), Urabá, Bogotá, CAJ-SC, febrero de 1994, pág. 7. 345 Véase Juzgado octavo penal especializado de Bogotá, sentencia contra Rito Alejo del Río Rojas, rad. 2009-063, 23 de agosto de 2012. 346 SUAREZ, Andrés Fernando, La sevicia en las masacres de la guerra colombiana, en: http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0121-47052008000200004, consultada el 22 de agosto de 2013.

Ver también: Giraldo, Jorge, et al. Urabá: entre la abundancia y la disputa territorial. Aproximaciones a la relación entre el conflicto armado y las estructuras de propiedad. Universidad EAFIT, Gobernación de Antioquia, Medellín, Colombia, 2011, págs., 22 y ss., en: http://antioquia.gov.co/catastro/Uraba_entre_la_abundancia_y_la_disputa_territorial.pdf, consultada el 20 de agosto de 2013.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 168 ausencia institucional del Estado, un ejemplo de tal situación se puede expresar de la siguiente manera: “Finalmente, hay casos en los que el contexto de un Estado débil –en oposición a un Estado fuerte– abre una “ventana de oportunidad” para el conflicto.

La fortaleza estatal se expresa en un mayor número de funciones realizadas con mayor efectividad (Fukuyama, 2004; 2005). Entre estas funciones destacan: crear un ambiente que propicie el crecimiento económico sostenible y equitativo; establecer y mantener instituciones políticas que sean legítimas, transparentes y con rendición de cuentas; proteger a la población de conflictos violentos y controlar el territorio; promover las libertades civiles y políticas; y satisfacer las necesidades básicas humanas de la población (Rotberg, 2003;

Rice y Patrick, 2008). En contraste, la fragilidad, debilidad o falla estatal se refiere a la ausencia de la capacidad o voluntad para llevar a cabo las funciones básicas del Estado. En términos más operativos, el uso de la fuerza (presencia militar o policial), la administración de justicia, la recolección de impuestos y la redistribución de rentas son elementos que pueden ser utilizados como indicadores proxy de la presencia y la capacidad estatal en una región. Velásquez (2008) llama la atención sobre esta hipótesis del “Estado débil”, según la cual “los conflictos y los episodios de violencia no son aleatorios, y ocurren con mayor frecuencia en los lugares donde el Estado está ausente o donde sus instituciones son débiles” (2008, p. 124).

En el caso colombiano, la apropiación de la tierra históricamente ha sido un problema social de primer orden, lo cual se combina con una tendencia a una “presencia diferenciada” del Estado: éste tiene una mayor o menor centralidad institucional en los procesos sociales y políticos según el lugar (González, 2003).”347 386. La región de Urabá desarrolló una historia propia en la cual se entrecruza su desarrollo agrícola y económico con reivindicaciones de tipo político y laboral, en el cual la confluencia de actores armados ilegales permeó una institucionalidad casi ausente en materia de política pública.

Analizar el devenir de tal situación es uno de los objetivos que tiene la construcción de un contexto como el actual, por eso a continuación se realizará tal construcción argumentativa. Consideraciones generales sobre el Gran Urabá 387. La Fiscalía 17 de Justicia y Paz presentó a esta Sala una exposición sobre las características geográficas y estratégicas de la región de Urabá, con base en los hallazgos que obtuvo del análisis de diversos estudios sobre ésta.

A continuación se transcribe un extracto de la presentación oral que hizo la Fiscal: “El Urabá se ubica en la parte del noroccidente de Colombia, extendiéndose hasta la frontera con Panamá, incluyendo el gofo de Urabá, donde desemboca el río Atrato. Es 347 Giraldo, Jorge, et al. Urabá: entre la abundancia y la disputa territorial.

Aproximaciones a la relación entre el conflicto armado y las estructuras de propiedad. Universidad EAFIT, Gobernación de Antioquia, Medellín, Colombia, 2011, págs., 22 y ss., en: http://antioquia.gov.co/catastro/Uraba_entre_la_abundancia_y_la_disputa_territorial.pdf, consultada el 20 de agosto de 2013. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 169 reconocida como una zona geoestratégica, relevante por su condición de puerto, su cercanía con sistemas montañosos y selváticos, como lo es el nudo de Paramillo, así como por la existencia de cultivos extensivos, específicamente el cultivo del banano. Estas características han hecho del Urabá una región clave para los grupos armados irregulares, los cuales desde sus orígenes han buscado asentarse en la zona con la finalidad de aprovecharse de sus condiciones geográficas que les permiten el ingreso de mercancías de contrabando, tráfico de armas, la entrada de precursores químicos para el procesamiento de coca, así como el embarque de narcóticos a los países de Centroamérica y de allí al norte del continente americano. (…).

“Además, Urabá ha sido un territorio que se han disputado (…) los grupos armados irregulares, que han luchado por mantener su presencia, expandiéndose o contrayéndose de acuerdo a las situaciones políticas y sociales del momento, de acuerdo al ritmo de las circunstancias de la confrontación armada, así como a las alianzas [y] rivalidades que se tejen en torno al manejo de todo lo ilícito y todas las conveniencias estratégicas en la zona.

Con este panorama, tenemos que desde hace tres décadas el Urabá antioqueño ha sido uno de los epicentros de la confrontación armada que [también] se ha extendido a (…) parte del Chocó. (…). La población civil se vio abocada a mantener lealtades –o sea, alianzas– con un grupo u otro de los armados irregulares que han hecho presencia en la zona, como condición necesaria para permanecer en ella; sin espacio para la neutralidad, la población se adaptó a ciertas restricciones que [les] fueron impuestas de acuerdo al grupo armado que hacía presencia y tenía control territorial en la zona.

Encontramos que el Estado históricamente ha sido ausente en la mayoría de la zona urabaense y permitió [ser] reemplazado por los grupos armados irregulares, que determinaron un dominio territorial marcado por la acción militar, que es la que ha campeado en la zona urabaense, tanto antioqueña como chocoana”348. 388. Urabá: región de colonización interna y frontera internacional349.

Simultáneamente, Urabá es una región de colonización interna y frontera internacional. En virtud de esa doble condición, la mayoría de los análisis sobre las dinámicas de violencia en esta región suelen insistir tanto en la persistencia de su situación de aislamiento y abandono, respecto al interior del país, como en su importancia geoestratégica350.

Tal como sucedió en otras regiones de ampliación de la frontera agrícola, hubo colonización del territorio, pero sin la correspondiente “extensión del Estado”351. En la medida en que el Estado no fungió como ente regulador de la vida social, aumentaron las posibilidades de que se presentaran fenómenos violentos y que 348 Ver “Exposición de la fiscal 17 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz”, Audiencia de control de legalidad de cargos contra Hébert Veloza García, Bogotá, 23 de marzo de 2011, minuto: 12.50 a 16.00.

Citó fuentes: minuto 11:00 a 12:47. 349 Al respecto, la Fiscal 17 de la UNJP hizo suyas las palabras del Secretariado Nacional de Pastoral Social (SNPS): “Urabá es una región de colonización permanente, espontánea y armada, en donde la presencia previa de actores sociales y armados, y la existencia”. 350 En uno de los informes regionales elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, se lee: “Históricamente, el Urabá se presenta como una zona geoestratégica relevante, por su condición de puerto, su cercanía con sistemas montañosos y selváticos –como lo es el Nudo de Paramillo–, así como la existencia de cultivos extensivos, específicamente de banano. Estas características [la] han erigido como una región clave para los grupos armados irregulares, los cuales desde sus orígenes han buscado asentarse en esta zona, buscando aprovecharse de sus condiciones geográficas, por medio de ingreso de mercancía de contrabando, el tráfico ilegal de armas, la entrada de insumos químicos para el procesamiento de la coca, así como el embarque de narcóticos hacia los países de Centroamérica”.

Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, Dinámica reciente de la confrontación armada en el Urabá antioqueño, Bogotá, septiembre de 2006, pág. 5 (disponible en: www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/uraba. pdf). 351 Absalón Machado, Colonización, una revisión del aporte de la academia y sus implicaciones en la formulación de políticas, Bogotá, documento de trabajo (multicopiado), 2003, pág. 1 (disponible en: www3.udenar.edu.co).

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 170 “otros agentes tomaran el control temprano de los territorios”352. Quizás hubiera sido distinto, si El Estado colombiano se hubiera puesto a la cabeza de la colonización de las fronteras agrícolas; lo que ocurrió fue que las colonizaciones fueron resultado de un proceso espontáneo y desordenado, no planificado, tal como lo señala e ilustra el investigador social Absalón Machado: “La ocupación del territorio no ha constituido un proyecto estatal de largo plazo ni una estrategia geopolítica definida; ha sido un proceso resultante de formas de apropiación privadas del territorio en las que incidieron los ciclos del comercio exterior de materias primas agropecuarias y la dinámica de la economía nacional.

(…). La política agraria de alguna manera estimuló directa o indirectamente la expansión de una frontera sin suficiente atención estatal, en lugar de buscar una mejor distribución de los recursos al interior de la frontera para evitar la gran destrucción de recursos que ha significado la colonización, la inmensa generación de conflictos, la irracional explotación del suelo y la gestación de movimientos y protestas contra el Estado.

“[Además], el mecanismo más importante de expansión de la ocupación del espacio ha sido la construcción de vías, detrás de las cuales van los colonos en búsqueda de nuevos horizontes, aquellos que les ha negado la estructura agraria del interior y las áreas urbanas industrializadas. Con las vías camina una ganadería extensiva que invade áreas no aptas para esa actividad con una amenaza seria a los equilibrios ecológicos y a la biodiversidad”353. 389.

Gran Urabá. El Gran Urabá es una región constituida por 17 municipios de Antioquia, Chocó y Córdoba354. Con las provincias panameñas de San Blas y del Darién, conforma la región mayor El Darién. Simultáneamente, el Gran Urabá hace parte de dos sistemas ambientales mundiales: la Gran cuenca solar del Caribe y el Chocó biogeográfico355 (ver mapa 1).

A nivel nacional, la región Urabá-Darién “tiene la condición de ser parte y elemento articulador de tres grandes regiones nacionales (Caribe, Pacífica y Andina), situación que le permite tener gran variedad de ecosistemas”356. 352 Ibídem. 353 Ibídem. 354 El Urabá chocoano comprende cuatro municipios: Acandí, El Carmen del Darién, Riosucio y Unguía. El Urabá cordobés comprende dos municipios: Valencia y Tierralta. 355 Ver Departamento Nacional de Planeación (DNP) y otros, Plan estratégico de la región de Urabá-Darién, Medellín, junio de 1996, págs. 75 y 76. 356 Ibíd., pág. 76.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 171 Mapa 1 Ubicación del Gran Urabá 390. Ventajas competitivas en Urabá: la zona franca. La posición geográfica de Urabá lo convierten en una región geoestratégica para el desarrollo de megaproyectos económicos como el de zona franca357.

Según lo expuso la Fiscalía a esta Sala, la ventaja competitiva de la localización de la Zona Franca de Urabá358 es la siguiente359: “La Zona Franca de Urabá, en Colombia, ofrece fácil acceso a los mercados externos del Pacífico y el Caribe, Centroamérica, EE.UU. y la Unión Europea. Está situada en el municipio de Apartadó, epicentro del desarrollo económico, social y exportador de Urabá. Puerta de entrada a Suramérica y al Mercado Andino, con 115 millones de consumidores.

Urabá es el puerto de destino sobre el Atlántico más cercano a Bogotá, Cali, Medellín, el centro y el sur- occidente colombiano. El ahorro en distancia representa una economía que oscila entre 300 y 500 km. Urabá es considerada ‘la mejor esquina de América’, por su estratégica y privilegiada posición geopolítica. Es terminal terrestre, aérea, marítima y fluvial”360.

Mapa 2 Rutas comerciales de la Zona Franca de Urabá361 357 Las zonas francas originalmente fueron definidas en el título IX del decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999 (Estatuto aduanero), modificado mediante los decretos 383 y 4051 de 2007. Según fue dispuesto mediante el artículo 392-4 de aquel decreto, los “bienes que se introduzcan a las Zonas Francas Permanentes por parte de los usuarios, se considerarán fuera del Territorio Aduanero Nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones”.

El artículo 1º de la ley 1004 del 30 de diciembre de 2005 define la zona franca como “el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones”. 358 La Zona Franca de Urabá “es una sociedad privada creada por un representativo grupo agroindustrial y exportador que lleva más de treinta años operando en la región de Urabá, con una amplia experiencia y conocimiento en materia de comercio exterior y aduanas”.

“Quiénes somos”, Zona Franca de Urabá (disponible en: zonafrancadeuraba.com/site09- Esp/quienes-somos). Su funcionamiento fue aprobado por la DIAN mediante resolución 5423 del 20 de junio de 2008. 359 Ver “Exposición de la fiscal 17 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz”, Audiencia de control de legalidad de cargos contra Hébert Veloza García, Bogotá, 23 de marzo de 2011, minuto: 1:06:34 y ss. 360 “Ubicación geográfica”, Zona Franca de Urabá (disponible en: zonafrancadeuraba.com/site09-Esp/2012-06-04-21-58- 10/localizacion).

Extracto incorporado por la Fiscal 17 a una diapositiva de su exposición (disponible en: 02, Legalización de cargos 22, 23 y 24 de marzo de 2011\Videos y documentos soporte 22 - 24 de marzo\PREAMBULO\megaproyectos.pptx). 361 Mapa tomado de la misma fuente antes citada. Ver Ibídem. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 172 391. Urabá en el sistema urbano de Antioquia. Los cuatro municipios del eje bananero de Urabá conforman “un sistema urbano de segunda categoría (es la segunda zona más urbanizada del departamento)”362. En 2005, 3’125.675 personas –que representaban el 72,29% del total de habitantes urbanos y el 55,01% de la población total de Antioquia– habitaban en los centros urbanos de los diez municipios del Valle de Aburrá, es decir, en el 1% del total del territorio antioqueño. También en ese año, 237.882 personas vivían en las cabeceras municipales del eje bananero: Apartadó (111.887) y Turbo (47.259), que son centros de relevo principal en el sistema urbano regional; y Carepa (29.105) y Chigorodó (49.631), que son centros de relevo secundario (ver gráfica 1).

Gráfica 1 Sistema urbano de Antioquia363 362 DNP, ob. cit., nota 35, pág. 84. 363 Tomado de Ibíd., pág. 87. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 173 392. Urabá: El Frente Turbo fue la estructura paramilitar que en principio comandó el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias ‘H.H.’.

Ésta emergió y operó en los cuatro municipios de la subregión centro del Urabá antioqueño o eje bananero, especialmente en jurisdicción urbana y rural de Turbo. La cobertura territorial del Frente Turbo fue pactada por VELOZA GARCÍA con Raúl Hasbún, alias ‘Pedro Bonito’, comandante del Frente Árlex Hurtado, y con Fredy Rendón Herrera, alias ‘El Alemán’, ex comandante del Bloque Elmer Cárdenas. 393.

Urabá antioqueño. El Urabá antioqueño se extiende hasta la frontera con Panamá, incluyendo el Golfo de Urabá, donde desemboca el río Atrato, en el noroeste del país. Comprende tres subregiones conformadas por 11 municipios que suman una extensión total aproximada de 11.664 km2: Subregión norte: Arboletes, Necoclí, San Pedro de Urabá y San Juan de Urabá. Extensión aproximada: 2.786 km2.

Subregión centro o eje bananero: Apartadó, Carepa, Chigorodó y Turbo. Extensión aproximada: 4.643 km2. Subregión sur: Murindó, Mutatá y Vigía del Fuerte. Extensión aproximada: 4.235 km2. Los procesos de colonización de Urabá Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 174 Herencia de la violencia de mediados del siglo XX: militarización guerrillera y oficial de Urabá 394.

En Urabá, el estudio del período conocido como La Gran Violencia deja en claro que el ejercicio específico de la “violencia política” se manifestó como condensación de conflictos regionales. De una parte, los alzamientos en armas de 1948 se produjeron como reacción a un gobierno ausente social y culturalmente, pero decidido a imponerse como expresión partidista.

De otra parte, las tensiones partidistas progresivamente se militarizaron y sin excepción se manifestaron directamente asociadas a conflictos culturales históricos. En ese marco, la consecuencia más clara de opción seguida por las autoridades fue la exacerbación de la violencia bipartidista, tal como lo señal Roldán: “Si el gobierno departamental hubiera aceptado [las] victorias [electorales] liberales y comprendido que al ejercer más presión no aumentaría el número de seguidores del gobierno en el Urabá y el occidente antioqueño, es posible que la violencia (…) hubiera podido prevenirse”364. 395.

Ante todo, la violencia bipartidista finalmente expresó el conflicto entre una región mayoritariamente liberal, abandonada e incomunicada, que, no obstante, quería ser gobernada por una minoría conservadora principalmente asociada al poder asentado en Medellín. En ese sentido, “la muerte de Gaitán hizo aflorar una compleja combinación de ira partidista y resentimiento profundo contra un gobierno departamental que por décadas había ignorado las necesidades locales, gobernando mediante la imposición, sin consultar ni negociar”365.

Luego se celebraron las elecciones (en junio de 1949), después de una campaña que se caracterizó por el resurgimiento de tensiones bipartidistas. Los liberales se impusieron en los comicios; sin embargo, ni la minoría conservadora de Turbo ni el gobierno departamental aceptaron los resultados electorales y, en consecuencia, comenzaron a ahondarse las divisiones partidistas366. 396.

En general, las “diferencias de vieja data, culturales, étnicas y regionales (aparentes o reales), sumadas a las de carácter partidista, crearon un sentido de alienación entre ciertos sectores específicos de las fuerzas del gobierno y las poblaciones 364 Mary Roldán, A sangre y fuego. La violencia en Antioquia, Colombia 1946-1953, Bogotá, Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)-Fundación para la promoción de la Ciencia y la Tecnología, 2003, pág. 222. 365 Mary Roldán, ob. cit., nota 44, pág. 221.

Eso ocasionó que los esfuerzos de restablecimiento de unas mínimas condiciones de paz se demorarán en producir frutos Por ejemplo, el alzamiento en armas en Turbo se prolongó más tiempo que en otros lugares de Antioquia, así como tardó el restablecimiento de la comunicación entre Turbo y Medellín, después de que la línea del telégrafo fuera destruida por guerrilleros liberales.

Ibídem. 366 Por ejemplo, “los gaitanistas de Turbo, Dabeiba, Peque y Frontino ganaron mayorías en las elecciones al Concejo Municipal”. Mary Roldán, ob. cit., nota X (libro), pág. 222. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 175 en las cuales debían ejercer su autoridad”367.

El mapa de las diferentes combinaciones entre afiliación política-origen étnico-región resultaría de juntar las siguientes piezas que lo componen: “Los soldados del departamento de Bolívar, a diferencia de muchos de los reclutados en Antioquia, tendían a ser negros y a compartir la afiliación política liberal de la mayoría de los habitantes del Urabá. (…) los urabeños acogieron a los soldados provenientes del departamento del Bolívar con más simpatía y respaldo del que les brindaron a las fuerzas de gobierno antioqueñas.

En contraste, la minoría conservadora del Urabá, constituida primordialmente por colonos e inmigrantes antioqueños, no de Bolívar ni de Chocó, sospechaba que las tropas costeñas estaban confabuladas con la guerrilla y dudaban de su disposición para defender la vida de los conservadores. Estas percepciones alimentaron rumores de que el ejército no apoyaba al gobierno conservador.

( ). “En contraste con los soldados de la costa Caribe enviados a patrullar el Urabá, liberales y negros en su mayoría, los policías nacionales desplegados al Urabá y el occidente antioqueño provenían principalmente de departamentos identificados con una fuerte presencia indígena como Boyacá, Cundinamarca y Huila, donde el Partido Conservador históricamente había sido fuerte.

Los conservadores del occidente antioqueño y el Urabá tendían a preferir la presencia de la policía a la del ejército. (…). A su vez, la mayoría de la población liberal en la zona despreciaba a la Policía Nacional tano por su origen étnico como por percibirla como simpatizante del Partido Conservador. Para complicar la situación aún más, la policía municipal del Urabá, además de ser nativa de la región, era abrumadoramente liberal y se opuso a la Policía Nacional, conservadora y forastera.

A su vez, los agentes de aduanas, quienes eran nombrados en Medellín y se contaban entre los pocos representantes del gobierno en el occidente antioqueño y el Urabá, enfrentaban el resentimiento de los habitantes liberales porque la administración de aduanas se había convertido al conservatismo después de 1948 y el contrabando constituía un mecanismo primordial de supervivencia defendido ferozmente en el ámbito local”368. 397.

En particular, “la combinación de las divisiones partidistas y étnicas entre las distintas ramas de las fuerzas armadas del gobierno impidió la posibilidad de desarrollar una política de orden público coherente”369. A finales de 1949 ciudadanos de Turbo atacaron e hirieron a agentes de aduanas. La respuesta de la Gobernación de Antioquia consistió en adquirir dos mil revólveres Smith & Wesson (calibre 38 especial) y distribuirlos regionalmente.

Ninguno de esos revólveres llegó al Ejército. Los grupos que recibieron esas armas fueron “las fuerzas cuyas tendencias culturales y partidistas fueran más dadas a obtener el apoyo conservador local”, los grupos de contrachusmas, voluntarios y constituidos localmente, y las fuerzas policiales aceptables culturalmente”, “los civiles y policías de Antioquia” y a otros “policías confiables y civiles conservadores de ciertos municipios selectos”370. 367 Mary Roldán, ob. cit., nota 44, pág. 224. 368 Mary Roldán, ob. cit., nota 44, págs. 222-224. 369 Mary Roldán, ob. cit., nota 44, pág. 222. 370 Mary Roldán, ob. cit., nota 44, págs. 224-225.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 176 398. Después de las elecciones de 1949, surgieron los grupos guerrilleros que tuvieron como propósito principal e inmediato “acosar y derrocar al gobierno conservador”371. Dos años más tarde “habían establecido el dominio absoluto del área que abarca desde Turbo hasta Puerto Abaldía, en el golfo de Urabá”372.

Asimismo, estaban al servicio de “los intereses políticos y personales de poderosos individuos de la región. Gradualmente, surgió un floreciente mercado informal de bienes y animales robados (mulas, caballos, ganado), del cual los guerrilleros hicieron parte integral”373. 399. En Chigorodó, al igual que ocurrió en Dabeiba, la guerrilla estuvo compuesta por integrantes de clanes familiares locales que “se movilizaron constantemente entre Bolívar y Antioquia”374.

En el Urabá antioqueño, la guerrilla liberal más importante fue la comandada por Sergio David: “[El grupo] liderado por Sergio David tenía su base en el valle ubicado entre los ríos Sinú, Sucio y San Jorge en el departamento de Bolívar (en una zona hoy en día parte del departamento de Córdoba), inmediatamente al norte de Antadó e Ituango, y al oriente del Urabá. A su vez, los campamentos satélites comandados por hombres del clan David, junto con miembros de las familias Arias, Cartagena, Duarte, Velásquez, Higuita, Montoya, Pino, Romero, Serna, Torres, Tuberquia y Usaga, extendieron el alcance de la guerrilla hasta Chigorodó, Mutatá y a lo largo de gran parte de la Carretera al mar.

Además, un ramal del grupo David, bajo el mando inmediato del capitán Patricio Usaga, estableció el control del caserío conocido como Caucheras, cerca de Mutatá, donde había importantes plantaciones de caucho”375. 400. En buena medida, las guerrillas liberales pudieron germinar y sostenerse gracias al contrabando masivo de armas. Desde 1948, “las armas de contrabando fluyeron libremente desde América Central y Panamá para abastecer a los grupos insurgentes a lo largo de la Carretera al mar”376. 401. 1950 fue el año en que las guerrillas liberales lograron tener auge mediante ataques como los que perpetraron en El Carmelo (hoy Arboletes) y Turbo.

Después de ese período, “todos los guerrilleros que alguna vez estuvieron activos en el Urabá se rindieron o habían sido eliminados para octubre de 1953”377. 1950 también fue el año en que más importancia tuvo el surgimiento de grupos informales de seguridad, bajo justificaciones como proteger intereses económicos –según el entonces Inspector 371 Mary Roldán, ob. cit., nota 44, pág. 226. 372 Mary Roldán, ob. cit., nota 44, pág. 239. 373 Mary Roldán, ob. cit., nota 44, pág. 228. 374 Mary Roldán, ob. cit., nota 44, pág. 228.

Advierte Roldán: “En una lista de hombres y mujeres buscados por el gobierno como sospechosos de ser guerrilleros, 185 hombres y mujeres con el mismo apellido o identificados como miembros de grupos familiares claramente distinguibles aparecen como la principal fuente de disturbios en la zona”. Ibídem 375 Mary Roldán, ob. cit., nota 44, pág. 226. 376 Mary Roldán, ob. cit., nota 44, pág. 221. 377 Mary Roldán, ob. cit., nota 44, pág. 278.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 177 Nacional de Bosques378– o reaccionar ante la amenaza que representaban grupos de guerrillas de liberales y conservadores inconformes –según un integrante del Directorio Conservador, el Alcalde de Cañasgordas y representantes del Comité de Cafeteros– que también sembraban el pánico entre la población, como la cuadrilla de Inspolicía Cestillal compuesta por “comisiones de civiles armados mezclados guardias”379. 402.

Así, la militarización de la vida social fue la característica más sobresaliente de Urabá al finalizar la primera mitad del siglo XX y comenzar la segunda: “A mediados de 1951 el gobernador de Antioquia, Braulio Henao Mejía, anunció que ‘había hecho todo lo posible en su capacidad como Gobernador’ por restaurar el orden público en Urabá, pero que había fracasado.

No quedaba más remedio que entregarle la región al Ejército; éste podía establecer cuarteles y conducir ‘batidas’ para defender a la ciudadanía. El bombardeo y el racionamiento de víveres y otros artículos de consumo como azúcar, café, cigarrillos, fósforos y sal se volvieron medidas rutinarias. Se restringía además la movilidad de los habitantes y en especial de los trabajadores de la zona a través de un sistema de salvoconductos regulado por la Cuarta Brigada.

De todas las tropas militares presentes en diversos sectores de Antioquia para el mantenimiento de orden público en noviembre de 1953, casi la tercera parte estaba estacionada en Urabá. La transformación de la región en un Estado ocupado fue total”380. 403. Implantación de las guerrillas: reivindicación del agrarismo. En Urabá, las guerrillas del EPL y de las FARC resultaron de la convergencia de las guerrillas liberales creadas en la década de 1960 con sectores políticos distintos al bipartidismo tradicional, especialmente los movimientos de izquierda en auge, y sectores del campesinado381.

Después de 1967, las primeras estructuras armadas del EPL arribaron a la región, procedentes de las cuencas altas de los ríos San Jorge y Sinú382. Asimismo, en 1973 las 378 El funcionario informó sobre quejas de vecinos por la actuación del propietario de un aserrío, quien era un importante integrante del Partido Liberal: “[su] Empresa ha fomentado, apoyado y sostenido el Estado de Inseguridad reinante allí, con fines de obtener un monopolio económico de los productos forestales que abundan en la región”.

Archivo privado del señor gobernador de Antioquia, 1951, tomo 7, Informe escrito por L. Ramírez, Inspector Nacional de Bosques, 18 de enero de 1951, citado en Mary Roldán, ob. cit., pág. 21 (nota 70). Añade la historiadora: “Mientras Antioquia no poseía una lancha con qué patrullar la región, la empresa de maderas a la que hacía alusión el Inspector poseía cuatro camiones, una lancha con motor y tenía acceso a otra lancha y una ametralladora”.

Ibídem. 379 Mary Roldán, ob. cit., pág. 23. 380 Mary Roldán, ob. cit., pág. 24. Las fuentes citadas por la historiadora son las siguientes: Archivo privado del señor gobernador de Antioquia, 1951, tomo 6, Telegrama enviado por Braulio Henao Mejía al Alcalde de Turbo, 27 de marzo de 1951; y 1953, tomo 2, Cuadro demostrativo de las comisiones de orden público destacadas en la jurisdicción de la 4ª Brigada (Disposiciones radiogramas números DGE-787 y DGE-S3-56-36 del presente año), noviembre de 1953 (notas 80 y 81) (negrita fuera del original). 381 Sobre el auge de algunas expresiones políticas de izquierda, cabe señalar: “Durante el Frente Nacional, el poderío del Partido Liberal disminuye con la aparición en el escenarios político de otros partidos que fueron ganando adeptos con sus discursos alternativos.

En 1962, Urabá y los municipios cordobeses circundantes votan en su gran mayoría por el MRL, y entre 1966 y 1972, es la ANAPO quien recoge los éxitos con la población. Estos partidos alternativos dieron pie al surgimiento de los Frentes Populares y en 1976 a la Unión nacional de Oposición (UNO), con lo que se dio un cambio perceptible en la posición de los pobladores que aumentaron su votación, también en los dos nuevos municipios, Necoclí (1978) y San Pedro de Urabá (1978)”.

Secretariado Nacional de Pastoral Social (SNPS), Urabá, Bogotá, colección Desplazamiento forzado en Antioquia, n.º 8, SNPS, mayo de 2001, pág. 22. 382 En esas cuencas, el 17 de diciembre de 1967 fue creado el primer destacamento guerrillero del EPL. Véase Ernesto Rojas, Notas de comandancia sobre la historia del EPL, Colombia, febrero de 2008, publicado por Centro de Documentación de los Movimientos Armados (disponible en: www.cedema.org/ver.php?id=2449).

Sobre las rutas de penetración del EPL usadas por el EPL, Clara García advierte que las dos rutas de su ingreso fueron “el eje Tierralta-Valencia-San Pedro de Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 178 FARC crearon el Frente V, cuyas acciones iniciales fueron las represalias adoptadas en contra de presuntos informantes y soplones, y la realización de “tomas” de algunas cabeceras municipales383. 404.

Ambas guerrillas “acompañaron los intereses campesinos como si se tratara de sus propios intereses”384. En realidad, al igual que ocurrió en otras regiones del país, inicialmente se propusieron como principal expresión de un movimiento agrarista que pretendía expandirse como parte de un proceso de colonización armada: “La fuerza ideológica que acompañó a las guerrillas, sobre todo a la del EPL, que era seguidora del pensamiento de Mao, fue la convicción de que la lucha revolucionaria se realizaba en las zonas rurales y con el campesinado.

Así que los nuevos actores armados acompañaron la colonización e incluso promovieron una colonización armada dirigida, como lo hicieron las FARC en la zona de Mutatá, en dirección al Atrato, de la misma manera que lo habían hecho en el piedemonte llanero y en Caquetá. “Los móviles de actuación de la guerrilla agrarista de los años 1960 y 1970 era la identificación con la problemática de los colonos y las acciones encaminadas a dotarse de tierra y asentarse, y ese fue el sentido de su acción encaminada a crear fuertes lazos de identidad en una zona de colonización como era Urabá”385. 405.

Reacción oficial: la militarización como respuesta al orden público alterado. Según Osorio, “la ‘invasión’ de las FARC a Urabá”386, que se produjo desde 1974, trajo como consecuencia “el viraje de la política de orden público en la región”387. Durante la segunda mitad de la década de 1970, la región progresivamente se militarizó: en mayo de 1980, “todos los alcaldes de la zona eran militares”388.

Urabá, desde donde se bifurcan hacia Necoclí y Turbo, y el eje que desde Saiza se extiende hacia Carepa y Chigorodó”. C. I. García, ob. cit., nota 52, pág. 139. 383 Véase C. I. García, ob. cit., nota 52, pág. 142. Según William Ramírez, la presencia de las FARC en Urabá data de 1966 y su primera operación significativa fue la toma de San Pedro de Urabá, en 1972.

William Ramírez, Urabá, los inciertos confines de una crisis, Bogotá, Ed. Planeta, 1994. Noel Matta Matta-Guzmán, alias ‘Efraín Guzmán’ o ‘Comandante Nariño’ fue el principal comandante del Frente V. En 1978, reemplazó a ‘Alberto Martínez’ en ese cargo; luego, fundó los frentes 18, 34 y 58; y, durante la Octava Conferencia de las FARC (1993), fue nombrado miembro del Secretariado del Estado Mayor Central.

En 2003, murió a consecuencia de una enfermedad. Véase ‘Iván Márquez’, “Efraín Guzmán. Síntesis para la semblanza de un comandante que continúa en la pelea”, en revista Resistencia (edición internacional), n.º 32, mayo de 2004 (disponible en: farc.narod.ru/ magazine/32/02s.html). 384 Clara I. García y Clara I. Aramburo, Geografías de la guerra, el poder y la resistencia. Oriente y Urabá antioqueños 1990- 2008, Bogotá, CINEP-ODECOFI-INER, marzo de 2011, pág. 286. 385 Clara I. García y Clara I. Aramburo, Geografías de la guerra, el poder y la resistencia. Oriente y Urabá antioqueños 1990- 2008, Bogotá, CINEP-ODECOFI-INER, marzo de 2011, págs.. 300 y 301. 386 Clara I. García, ob. cit., pág. 142. 387 Clara I. García, ob. cit., pág. 142. 388 CCJ, ob. cit., pág. 68.

“En Apartadó el capitán Mauricio Cújar (ya en 1978 había sido nombrado alcalde un hombre con reputación de asesino apodado ‘Polvorete’), en Chigorodó el sargento Jorge Amado Mosquera, en Mutatá el sargento Dirigio González y en Turbo el capitán Luis Arango Torres. Esa época coincidió on numerosas denuncias por torturas y malos tratos cometidos por la policía y el Ejército.

Inclusive, el coronel José J. Murillo, del Batallón Voltígeros, admitió la existencia de una lista de personas que actuaban como supuestos colaboradores de la guerrilla. Posteriormente, fue nombrado alcalde en Turbo, en 1983, el capitán Gámez Parra; en 1984 fue nombrado Ernesto Vergara en Chigorodó, considerado un asesino a sueldo, quien a su vez también fue asesinado en 1985.

Además, ciertos inspectores de policía, como en Churidó y Nueva Colonia, impedían la sindicalización de los trabajadores”. Ibídem. Con base en periódico El Heraldo de Urabá, n.º 84, mayo de 1980 págs. 1 y 6. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 179 “Hasta entonces el Ejército y los organismos de seguridad habían actuado de manera puntual y no coordinada.

A partir de esa fecha en cambio, se coordina un conjunto de acciones de diverso tipo. Entre ellas, una arremetida frontal y generalizada del Ejército a los grupos armados; la instauración de las alcaldías militares para los municipios de Mutatá, Chigorodó, Apartadó y Turbo; la acción ‘preventiva’ de los organismos de seguridad con respeto a los comunistas no armados que organizan sindicatos agrarios y obreros en la región y se han convertido en una opción electoral en algunas localidades.

“Al lado de las anteriores medidas se toman otras como la creación de una unidad secreta antiextorsión y secuestro (julio/74); el propio Ministro de Defensa, General Luis Carlos Camacho Leiva, sobrevuela la zona en la que las FARC ha incursionado recientemente. “Se decide la instalación de un Batallón de la IV Brigada con carácter permanente (septiembre de 1975), convirtiéndose Urabá en la única región de Colombia con una unidad militar de este tipo.

Además, se recortan los horarios de bares y cantinas (julio 74). Desde el Directorio Conservador de Antioquia (julio/74) y el periódico El Colombiano (junio/76), se exige al gobierno central acciones especiales para Urabá. El DAS realiza redadas y el Batallón Voltígeros se encarga de las detenciones de los líderes comunistas. “En agosto 16 de 1976, el gobierno departamental ordena reseñar a toda la población de la zona, principalmente a obreros, colonos y pequeños agricultores.

En 1977, el Vicealmirante del Estado Mayor Naval reivindica ante los poderes centrales la necesidad de construir un Apostadero como única manera de controlar ‘el punto de entrada de todo lo ilícito a Urabá’. En agosto 30 de 1979, se informa el desplazamiento de la mayor parte de los efectivos de la IV Brigada –Antioquia– hacia Urabá. Siguen las detenciones y allanamientos a las casas de los concejales de la UNO y en enero de 1980 por orden del Comandante del Batallón Voltígeros se les cancela el programa radial que emitían hacía dos meses en Radio Prosperidad.

“En síntesis, en materia de orden público, el Estado coordina una serie de acciones que se extiende por años, abarca diversos frentes y utiliza diversos medios. (…). || A partir de 1979 esta política pareciera cosechar sus frutos: el EPL desaparece del panorama público, parte del V Frente de las FARC se repliega hacia las regiones vecinas y las acciones sindicales desaparecen”389. 406.

Viraje estratégico de las guerrillas: la reivindicación obrera en la agroindustria. Después de implantarse y garantizar una presencia permanente en las zonas rurales periféricas de la región, las guerrillas se hicieron a un nuevo propósito: acrecentar su influencia en los movimientos sindical y campesino del eje bananero. Esta fue la consecuencia lógica de su decisión de convertirse en “actores político-militares de peso gracias al control sobre sectores claves de la economía y del territorio nacional y a la influencia ideológica sobre sectores proletarios y campesinos de importancia”390.

La nueva estrategia implicaba la construcción de una alianza que superaba el agrarismo: “En este traslado, la guerrilla tuvo que cambiar el tradicional entendimiento con los campesinos por un nuevo entendimiento con los obreros de la agroindustria. Aunque tal disposición no hubiera sido asunto de los frentes regionales sino de sus 389 Clara I. García, ob. cit., págs. 142 y 143. 390 C. I. García, ob. cit., nota 52, págs. 122 y 123.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 180 jerarquías nacionales, se trataba de incidir, a través de un labor política e ideológica, en los centros urbanos y las áreas de mayor desarrollo, donde había que capturar nuevas bases sociales y fortalecer sus anclajes para la expansión del proyecto revolucionario.

“Para entenderse con los obreros tuvieron que vigorizar su fuera pública y participar en el movimiento sindical, aprovechando el descontento de la fuerza laboral con los propietarios y empresarios que por todos los medios querían impedir la organización sindical. El tránsito del ámbito rural al urbano no significó abandonar las causas agraristas sino consolidar nuevas identificaciones ‘revolucionarias’ con la fuerza laboral, en lucha contra el capital y los empresarios bananeros, sobre quienes también ejercieron prácticas extorsivas”391.

Poblamiento y colonización compleja y no regulada 407. De lo presentado en anteriores exposiciones de la Sala, que recogen fuentes bibliográficas y análisis de expertos invitados a audiencias de contexto sobre la región de Urabá se puede concluir que esta presenta una compleja paradoja de ser, simultáneamente, una región aislada con gran parte del país, y a su vez, ser un puerto no regularizado donde se dan distintas formas de integración con Centroamérica y demás zonas costeras del país392. 408.

La característica de ser una zona alejada y con poca presencia institucional es también común en esta región, como la mayoría de lugares de colonización interna. En realidad, la alusión al abandono es recurrente cuando se trata de zonas de reciente colonización. Es común que tienda a ser comprendido como consecuencia directa de un Estado ausente como ente regulador de la vida social y que, además, tal precariedad estatal se asocie con una mayor probabilidad de que se presenten fenómenos violentos393. 409.

En un país de extensas fronteras agrícolas, resulta lógico que se hayan gestado y reproducido conflictos en los nuevos territorios colonizados como consecuencia de una expansión de aquellas, sin la correspondiente “extensión del Estado”394. Cuando eso ha sucedido, uno de los efectos ha sido que otros agentes tomen el “control temprano de los 391 Clara I. García y Clara I. Aramburo, Geografías de la guerra, el poder y la resistencia. Oriente y Urabá antioqueños 1990- 2008, Bogotá, CINEP-ODECOFI-INER, marzo de 2011, págs. 301 y 302. 392 Véase las sentencias contra Freddy Rendón Herrera alias “El Alemán” y contra José Barney Veloza García, referidas anteriormente.

La región de Urabá ha tenido como característica histórica el ser “una zona de entrada y salida ilegal de productos a lo largo de toda su historia: fue una zona de piratas y bucaneros en el siglo XVII; por allí salió el oro de Antioquia sin quintar ni amonedar durante el siglo XVIII; (…) por allí se introdujeron las armas en las guerras civiles decimonónicas y para las guerrillas liberales en los cincuenta; por allí se envió el ganado de Córdoba hacia la zona del Canal de Panamá entre 1903 y 1914 y por allí se ha mantenido un flujo irregular de entrada de mercancías de contrabando al país desde el siglo XVII hasta nuestros días”.

URIBE, María Teresa, op. cit., pág. 45. 393 PNUD, Colombia rural. Razones para la esperanza. Informe Nacional de Desarrollo Humano, Bogotá, septiembre de 2011, pág. 102. 394 Absalón Machado, Colonización, una revisión del aporte de la academia y sus implicaciones en la formulación de políticas, Bogotá, documento de trabajo (multicopiado), 2003, pág. 1 (disponible en: www3.udenar.edu.co).

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 181 territorios”395. Esas son evidencias o resultados que arrojan procesos menos perceptibles, pero más profundos. En realidad, tal como lo sostiene el investigador social Machado, el principal problema de la colonización de las fronteras agrícolas es haber sido un proceso espontáneo y desordenado, no planificado; de tal forma que: “La ocupación del territorio no ha constituido un proyecto estatal de largo plazo ni una estrategia geopolítica definida; ha sido un proceso resultante de formas de apropiación privadas del territorio en las que incidieron los ciclos del comercio exterior de materias primas agropecuarias y la dinámica de la economía nacional.

(…). La política agraria de alguna manera estimuló directa o indirectamente la expansión de una frontera sin suficiente atención estatal, en lugar de buscar una mejor distribución de los recursos al interior de la frontera para evitar la gran destrucción de recursos que ha significado la colonización, la inmensa generación de conflictos, la irracional explotación del suelo y la gestación de movimientos y protestas contra el Estado.

“[Además], el mecanismo más importante de expansión de la ocupación del espacio ha sido la construcción de vías, detrás de las cuales van los colonos en búsqueda de nuevos horizontes, aquellos que les ha negado la estructura agraria del interior y las áreas urbanas industrializadas. Con las vías camina una ganadería extensiva que invade áreas no aptas para esa actividad con una amenaza seria a los equilibrios ecológicos y a la biodiversidad”396. 410.

Esto lo reafirma Legrand, quien ha analizado que en ciertas regiones, especialmente de expansión agrícola, los campesinos colonizan tierras vírgenes que después le son disputadas por los grandes hacendados. En palabras de esa investigadora las regiones de frontera no fueron más democráticas que las áreas más antiguas del país: “en la mayoría de los lugares se encuentra la proyección de desigualdades preexistentes en el interior de las nuevas regiones”397. 411.

En este entendido, se dan algunos procesos de colonizaciones de tierras de manera masiva en los años sesenta, pero a diferencia de unas más pacíficas como las de los años treinta, los colonos de la frontera fueron víctimas de violencia y, como reacción, empezaron a considerar al Estado como enemigo del que había que defenderse: “Al tiempo que las relaciones entre colonos y terratenientes se volvieron más conflictivas, durante la violencia ocurrió un cambio importante en la relación entre colonos y el Estado.

Las zonas de colonización más antiguas empezaron a identificarse con el Partido Comunista, aparecieron grupos de autodefensa y las llamadas ‘repúblicas independientes’ y el gobierno mandó el ejército a atacar esas zonas con miles de civiles muertos. (…) los colonos empezaron a ver al Estado como un enemigo y no como un aliado como lo fue en los treinta; ‘el campesinado ya no buscó estimular la intervención del Estado sino más bien defenderse de él” 398. 395 Ibid. 396 Ibid. 397 LEGRAND, Catherine, “Colonización y violencia en Colombia: perspectivas y debate”, en Ministerio de Agricultura, El agro y la cuestión social, Bogotá, TM Editores- Banco Ganadero-Caja Agraria-Vecol, mayo de 1994, pág. 8 398 MACHADO, Absalón, op. cit.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 182 412. En ese nuevo contexto, tal como lo advierte el profesor Alejandro Reyes sobre este tipo de regiones de colonización: “(…) en las nuevas regiones en formación no hay una estructura consolidada de relaciones de poder y de propiedad, los actores sociales colectivos surgen y se disuelven con igual velocidad, y la sociedad civil pierde su espacio a favor de dominios armados que de facto sustituyen al Estado, cuya acción no supera la presencia nominal, esporádica o la ocupación militar”399. 413.

Este aislamiento de gran cantidad de pobladores por parte del Estado, facilitó la percepción de éste como un agente externo, extraño y desconocedor de las realidades regionales, facilitó la creación y expansión de grupos insurgentes en la zona y la cercanía de la población con ideologías de izquierda, incluso con una alta presencia de miembros del Partido Comunista Colombiano quienes se encargaban de gran parte de la actividad política local. 414.

Lo anterior tendrá dos impactos que llevan a comprender la entrada del paramilitarismo en la zona: por un lado, se crea una delimitación de cuáles son las bases sociales de las guerrillas, es decir, quiénes son sus simpatizantes y potenciales colaboradores; por otro lado, se tendrá como generalizado el hecho que cualquier protesta social, forma de agremiación o acción colectiva será vista como contrario al orden empresarial normal, y por ende, asociado a las fuerzas de izquierda, legal e ilegal, presentes en la región. Así pues, el civil, altamente politizado, terminará como se verá más adelante, siendo el más afectado por las acciones de todos los grupos en contienda. 415.

Las distintas colonizaciones. Hasta la década de 1980 Urabá fue objeto, por lo menos, de tres procesos de colonización vinculados entre sí. En primer lugar, durante la primera mitad de la centuria se produjo la colonización antioqueña que, a la postre, sería el pilar tanto de la consolidación temprana del latifundio ganadero como del posterior auge agroindustrial.

En segundo lugar, entre los años 1940 y 1960, población pobre, despojada de tierra y perseguida por la violencia conservadora se sumó a la colonización urabaense, proceso que influyó en la colonización campesina de terrenos baldíos, la construcción de los nuevos centros urbanos y la configuración política de Urabá como una región eminentemente liberal.

Y, desde el primer lustro de los años 1960, ocurrió la colonización bananera, a cuyas dimensiones se refirió García, en 1996, como sigue: “En Urabá, en un lapso muy corto de tiempo entran en relación cerca de 16.000 obreros directos, 4.500 directos y alrededor de 300 empresarios al interior de 20.000 hectáreas de 399 Alejandro Reyes, “Territorios de la violencia en Colombia”, Renán Silva (editor), Territorios, regiones, sociedades, Bogotá, Universidad del Valle-Departamento de Ciencias Sociales-Cerec, 1994.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 183 banano (el 4,5% del total de las hectáreas utilizadas de la región, que a su vez constituyen la tercera parte de su área total). Este conglomerado social le produce al país dividendos del orden de 200 millones de dólares al año. (…).

“De este modo, si a comienzos de los años cincuenta los municipios del eje bananero escasamente llegaban a los 15.000 habitantes, en 1990 ya habían sobrepasado la barrera de los 200.000”400. 416. Así por ejemplo, durante el período comprendido entre 1940 y 1960, “campesinos sin tierra que llegaron de lo que hoy es Córdoba y de otras partes de la costa Atlántica y personas desplazadas por la violencia política del centro y del occidente del país, (…) tumbaron selva, se instalaron en el territorio de Urabá y formaron caseríos, sumándolos a los ya existentes”401. 417.

Igualmente, durante las décadas de los cincuenta y los sesenta, comenzó a formarse otra tradición política que muy rápidamente se convertiría en un ingrediente fundamental de la sociedad urabaense: el comunismo402. Durante el período que fue declarada una fuerza política ilegal, el Partido Comunista Colombiano definió a Urabá como objetivo de “una de sus más importantes estrategias de penetración”403. 418.

Durante las décadas de 1960 y 1970, las lógicas que rigieron los procesos de colonización de Urabá dieron origen a diferentes conflictos, entre los cuales se destacan tres: el conflicto por la tierra, el conflicto laboral y el conflicto urbano. Esos conflictos constituyeron el marco en el cual se ejercieron diferentes modalidades de violencia. Durante la década de 1980, esos conflictos dejaron de manifestarse como problemáticas aisladas y se convirtieron en facetas de un conflicto regional, cuyo centro estuvo representado por controversias obrero-patronales cada vez más militarizadas. 419.

En 1960, el Partido Comunista de Colombia fundó el Sindicato de Colonos y Asalariados, y realizó “la primera gran asamblea convocada por el Partido en Apartadó, a la que asistieron 180 personas”404. Según un informe secreto, a finales de 1962 células comunistas ya tenían influencia entre los trabajadores de empresas bananeras en Chigorodó, Dabeiba, Mutatá y Turbo405 (especialmente en el corregimiento de Apartadó). 400 Clara I. García, Urabá. Región, actores y conflicto 1960-1990, Bogotá INER-Universidad de Antioquia, 1996, pág. 102. 401 Comisión Andina de Juristas-Seccional Colombiana (CAJ-SC), Urabá, Bogotá, CAJ-SC, febrero de 1994, pág. 15. 402 “El Partido Comunista Colombiano (PCC) no era ajeno a la importancia que hacia el futuro podría tener la región de Urabá. En una decisión visionaria asigna a un cuadro profesional la tarea de construir la organización en esa zona de escaso control gubernamental y con evidentes posibilidades para la acción política.

Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos-Reiniciar, ob. cit., nota 69, pág. 20. 403 GARCÍA, ob. cit., nota 52, págs. 32. 404 Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos-Reiniciar, ob. cit., nota 69, pág. 21. 405 Véase informe secreto enviado al Gobernador de Antioquia el 29 de diciembre de 1962.

Citado en Carlos M. Ortiz, Urabá, tras las huellas de los inmigrantes, Bogotá, ICFES, 1999, pág. 81. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 184 420. Colonización Bananera. En Urabá, la United Fruit Company, bajo el nombre de Frutera de Sevilla, fue la empresa pionera de la producción industrial de banano para la exportación406.

La compañía estadounidense identificó que, respecto a otras regiones como las localizadas en países centroamericanos, las zonas aledañas al golfo de Urabá reunían algunas ventajas para la producción de banano como “suelos nuevos y libres de enfermedades, además de estar protegidos de las tormentas tropicales [y] tierra de bajo costo”407. 421.

A finales del siglo XIX, en los alrededores de Ciénaga (Magdalena), la United Fruit Company estableció un enclave económico caracterizado por el control casi plenamente monopólico de “la producción, comercialización y transporte de la fruta”408. Desde 1959, en Turbo, comenzó la explotación intensiva de banano bajo un nuevo modelo productivo en el que la Frutera de Sevilla (capital extranjero) y los productores nacionales (capital doméstico) se dividieron tareas en el marco de una asociación409.

García sintetizó el derrotero inicial que tuvo la puesta en marcha del nuevo modelo de la empresa estadounidense de la siguiente manera: “En 1962 la Frutera de Sevilla llega efectivamente a un acuerdo con la Corporación Financiera de Desarrollo Industrial de Colombia para la explotación de más de 10.000 hectáreas de terreno en banano. En 1963 comienza la asignación de los terrenos y la financiación de plantaciones para los empresarios nacionales, y en 1964 se realizan los primeros embarques de exportación”410. 422.

Según el nuevo modelo, la empresa “Frutera de Sevilla” se encargó tanto de la inversión inicial requerida para obras de infraestructura y créditos de fomento para los productores nacionales, como de la asistencia técnica, la comercialización y el transporte de la fruta. Por su parte, los empresarios colombianos se encargaron del proceso productivo como tal y de la gestión de las relaciones laborales al interior de las fincas411.

La participación de cada parte en el total de las ventas fue la siguiente: “(…) por cada dólar originado de la venta de banano en los mercados consumidores, el productor recibe 406 Según Ocampo, la producción de banano en Urabá contribuyó significativamente a la diversificación de la base agropecuaria exportadora del país, que también incluyó productos tales como algodón, azúcar, bananos y flores.

Véase Ocampo, ob. cit., pág. 313. 407 Leonardo Agudelo, “La industria bananera y el inicio de los conflictos sociales del siglo XX”, revista Credencial Historia, Bogotá, Nº 258, junio de 2011 (disponible en: www.banrepcultural.org/blaavirtual/revistas/credencial/junio2011/industria- bananera-agudelo). 408 Fernando Botero, “La evolución de la economía bananera en la década de los ochenta: la experiencia colombiana”, en Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO), Cambio y continuidad en la economía bananera, San José, FLACSO-CEDAL-FES, 1988, pág. 50 (disponible en: www.flacsoandes.org/biblio/catalog/resGet.php?resId=46679). 409 Dos experiencias negativas habrían conducido a la United Fruit Company a optar por un nuevo modelo de producción. De una parte, el número y la dimensión de los problemas laborales que debió enfrentar el consorcio estadounidense en las plantaciones magdalenenses.

De otra parte, la confiscación que hizo de sus tierras el nuevo régimen cubano (1960). Este último hecho habría inspirado al vicepresidente de la compañía, Jack Fox, para justificar la renuncia al establecimiento de plantaciones propias con un razonamiento propio de la guerra fría: “convirtiendo a muchas personas en capitalistas se impone una barrera al comunismo” (frase citada en C. I. García, ob. cit., pág. 26). 410 C. I. García, ob. cit., p. 38. 411 Véase F. Botero, ob. cit., págs. 50 y 51.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 185 apenas once centavos y los ochenta y nueve restantes son absorbidos por el transportador, importador y comercializador final del producto”412. 423. Aunque no tuvieron importancia entre los primeros productores nacionales, posteriormente los antioqueños se convirtieron en el sector hegemónico de los empresarios bananeros nacionales413.

Su participación fue decisiva para que se creara en 1966 la Unión de Bananeros (UNIBÁN) en respuesta a la pretensión de las empresas extranjeras de imponer “condiciones inadmisibles”414: “En el año de 1965 las corporaciones multinacionales United Brands (Chiquita), Castle & Cooke (Dole) y Delmonte, controlaban la tecnología, el cultivo, el transporte, el mercadeo y las finanzas del banano en el mundo.

(…). Este monopolio de la industria bananera llevó a un destacado grupo de colombianos vinculados a las actividades agrícolas y pecuarias de la región de Urabá a crear la Unión de Bananeros de Urabá S.A., el 26 de enero de 1966 con el propósito de vender la fruta en los mercados internacionales. “En abril de 1969 Unibán realizó el primer contrato de venta en el exterior, como reacción a la baja del 20% en el precio que ofrecía United Brands a los productores colombianos de banano. Este mismo año Colombia exportó 32.000 toneladas de banano, de las cuales el 88% correspondió a Frutera de Sevilla, subsidiaria de United Brands y sólo un 12% a Unibán. Un año más tarde, su participación se elevó al 58% del total exportado”415. 424.

El establecimiento de la industria bananera fue principalmente el resultado de una colonización empresarial. Por supuesto, los empresarios-colonos requirieron el concurso de diferentes poblaciones. En consecuencia, la colonización bananera generó “una compleja sociedad donde conviven diversos grupos humanos originarios de varias regiones del país”416.

Con base en diferentes fuentes, se pueden citar algunas de las poblaciones que participaron activamente de la colonización bananera: “Mientras hacheros sinuanos descuajaron sin misericordia la selva del Darién, la fortaleza silenciosa de los chocoanos fue el sustento de la construcción de miles de kilómetros de canales para drenar los cultivos417.

Tal como lo advierte un empresario, “los que aguantaban todo eran los chocoanos. Hubo entonces una enorme afluencia de material humano del Chocó… y son muy buenos… los llaman La Pala Negra”418. En algunas fincas, tractoristas y empleadas domésticas provinieron del Tolima. La mayoría de capataces fueron traídos de Ciénaga (Magdalena), pues los empresarios no tenían “ni idea de que 412 F. Botero, ob. cit., pág. 51. 413 “Los antioqueños no iniciaron la colonización empresarial ni la construcción de Turbo.

(…). La mayor parte de los antioqueños llegaron a los pueblos a poner negocio y desde ahí salieron a comprar fincas, una vez supieron que el negocio del banano era bueno. Ellos no fueron bananeros al principio”. Testimonio de Gonzalo Samper, citado en C. I. García, ob. cit., pág. 39. 414 Expresión textual del testimonio de Gonzalo Samper, citado en C. I. García, ob. cit., pág. 38. 415 Unión de Bananeros (Unibán), Antecedentes e historia (disponible en: www.uniban.com/home_espanol.htm).

Según Agudelo, “la comercializadora en la cual se agruparon los productores para exportar directamente sin la mediación de la filial de la United, fue creada el 26 de enero de 1966 como sociedad anónima por 218 accionistas, propietarios de plantaciones. Sus objetivos consistían en el mercadeo de banano y ñame, la investigación, planeamiento y ejecución de proyectos agroindustriales y la búsqueda de la integración de todas las etapas del banano: del cultivo al consumo; junto con el mejoramiento de los métodos y sistemas de producción”.

L. Agudelo, ob. cit. 416 A. Mª. Bejarano, ob. cit., pág. 55. 417 Véase J. Osorio, ob. cit., pág. 156. 418 Testimonio de Gonzalo Samper, citado en C. I. García, ob. cit., pág. 40. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 186 era una mata de ese plátano”419.

Progresivamente, gentes venidas de Caldas y Quindío se encargaron de proveer el servicio de transporte, entre las poblaciones nacientes y las fincas, que todos requerían420. 425. Conflicto por la tierra. Una de las causas del conflicto regional en Urabá ha sido el conflicto por la tierra, pues ésta “es el recurso básico en torno al cual se articula el proceso colonizador”421.

Durante el período comprendido entre los años 1960 y 1980, los conflictos se expresaron principalmente mediante invasiones como medio privilegiado “para tomar posesión de la tierra en un territorio supuestamente abierto al proceso colonizador”422 y “manifestación de la confrontación por un recurso sobre el cual no hay claridad jurídica en un medio donde no hay tampoco medio regulador de los desacuerdos”423. 426.

En términos generales, la consolidación del latifundio ganadero antioqueño en Arboletes, Necoclí, San Juan de Urabá y San Pedro de Urabá, todos municipios del norte de Urabá, fue uno de los resultados que arrojaron los procesos de colonización antes mencionados424. Asimismo, la producción bananera avanzó según un proceso de concentración de la propiedad: entre 1977 y 1986, el número de fincas de menos de 30 hectáreas cultivadas con banano pasó de representar el 33,1% de todas las fincas al 13,5%.

Además, las nuevas colonizaciones afectaron la tenencia de tierra de por lo menos 84 comunidades indígenas425. Conflicto laboral: auge sindical y reacción patronal. 427. Las relaciones obrero-patronales y las protestas de ciertos sectores por mejores condiciones son un elemento central para entender la violencia que se ejerció en la región contra las organizaciones obreras.

En este sentido, se debe tener en cuenta el rápido crecimiento de la mano de obra, unas formas de relaciones patronales precontractuales, el involucramiento de los grupos guerrilleros con el movimiento obrero en la región, ausencia de regulación de conflictos por parte del Estado o de otro garante y falta de 419 Testimonio de Gonzalo Samper, citado en C. I. García, ob. cit., pág. 40. 420 Osorio registra: cada uno de ellos los trajo a Urabá un cuñado, o se vinieron detrás de un primo que trabajaba en una proveedora o en una bananera (…); sus parientes les dijeron que necesitaban carros y choferes, y se montaron cinco en un Willys 46 en Montenegro, en Circasia, en Calarcá, en La Tebaida (…). // La génesis del transporte y tránsito de Apartadó está en ellos.

(…). Ellos son los emigrantes quindianos que llegaron a Urabá desde el inicio de la etapa fundacional de Apartadó. Mejor, son los “chiveros” quindianos que convirtieron un gentilicio en sinónimo de una profesión”. J. Osorio, ob. cit., págs. 157-158. 421 C. I. García, ob. cit., pág. 80. 422 C. I. García, ob. cit., pág. 80. 423 C. I. García, ob. cit., pág. 92. 424 Véase CAJ-SC, ob. cit., pág. 29. 425 En 1962 y 1965, por ejemplo, los territorios de los indios Cunas en Caimán Nuevo fueron objeto de invasiones masivas.

En la segunda ocasión la invasión de aproximadamente 700 hectáreas provocó que los indígenas recurrieran a la defensa armada. Véase CAJ-SC, ob. cit., pág. 26. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 187 cumplimiento por parte del Estado en convenios internacionales sobre la protección a los trabajadores.

Brevemente se exponen los principales aspectos de estos elementos. 428. Desde la década de los sesenta, las relaciones laborales fueron el principal centro de la vida social de Urabá. La incorporación de un número progresivamente mayor de personas, como mano de obra, a diferentes y crecientes actividades productivas se tornó un proceso altamente conflictivo, en buena medida porque “trabajadores y patronos [se vieron] por primera vez sometidos a una relación contractual de tipo empresarial- capitalista”426.

En general, no se trató justamente de “relaciones contractuales modernas, con reglas definidas y conocidas por las partes”427. 429. En 1960, ya existían sindicatos de agricultores, braceros y oficios varios en Urabá; en consecuencia, la colonización bananera sencillamente dio lugar a una segunda etapa de auge sindical, cuya principal característica fue la organización por finca de los sindicatos de trabajadores bananeros428.

Quizás el período de mayor auge fue el bienio 1975-1976, cuando los paros laborales adquirieron importancia en la Frutera de Sevilla, Maderas del Darién y en Coldesa. La necesidad de contar con mecanismos de inspección- regulación laboral y las precarias condiciones de trabajo ocasionaron que la afiliación a sindicatos se convirtiera en la principal forma de asociación en Urabá. La existencia de un mayor número de sindicatos, sin embargo, no significó la institucionalización de las relaciones laborales: “Urabá se encuentra entonces en 1982 –18 años después de iniciada a la exportación bananera, de haberse convertido en el segundo exportador mundial de banano y con una economía consolidada en su ‘eje’–, sin condiciones laborales pactadas, sin interlocutores, [es decir], organizaciones sindicales ni patronales capaces de pactar civilizadamente, con términos altamente polarizados de violencia que enmarcan las relaciones obrero- patronales y sin poderes públicos con capacidad mediadora real”429. 430.

La reacción patronal pretendió desestimular la vinculación de los trabajadores a los sindicatos. En primer lugar, respecto a la presentación de los pliegos de peticiones “la pauta general fue la de acudir en primera al despido”430. En segundo lugar, durante la década de los setenta, los patrones también apelaron a los despidos masivos y 426 C. I. García, ob. cit., nota 52, pág. 107. 427 Ibídem. 428 En 1960, existían por lo menos siete sindicatos.

Desde 1964, los sindicatos que se crearon en las fincas bananeras normalmente pertenecieron a alguna federación nacional (mencionada entre paréntesis): SINTRABANANO (1964, FEDETA, orientación comunista); SINTRAINAGRO (1972, UTC, primero controlado por el MOIR y luego por el EPL); SINTRAIFRU (1973, CTC, luego SINALTRAIFRU); SINTRAEXPOBAN (1977, UTC);

SINDEJORNALEROS (1978, MOIR); SINRAUNIBAN (1982); y UTRAIBAN (1985, MOIR). C. I. García, ob. cit., nota 52, págs. 108-111. 429 C. I. García, ob. cit., nota 52, pág. 119. 430 C. I. García, ob. cit., nota 52, pág. 113. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 188 preventivos431, aunque el instrumento al que recurrieron con más frecuencia fue la elaboración de “‘listas negras’ que circulaban entre los empresarios (…) con los nombres de los trabajadores de su hacienda que consideraba no debían ser vueltos a enganchar por otros finqueros”432.

En tercer lugar, a comienzos de los años 1980 ya estaba forjada una tradición patronal que no consideraba la mediación de instituciones estatales como posible alternativa de solución a conflictos laborales y, en cambio, tiende sistemáticamente a darle un tratamiento de fuerza a éstos, inclusive apelando a la militarización de lugares de trabajo433: “(…) la mayoría de los sindicatos debieron actuar clandestinamente durante la primera década de producción bananera ante la represión desatada por los empresarios frente a los intentos organizativos y reivindicativos de los trabajadores.

La persecución sindical en todas sus formas (despidos, detenciones, amenazas, asesinatos), la militarización de las fincas bananeras, la introducción de contratistas para sabotear la lucha sindicalizada, la firma de pactos colectivos sin intermediación de los sindicatos, el incumplimiento de convenciones colectivas e incluso la compra de pliegos de peticiones, fueron algunas de las modalidades utilizadas por los propietarios para debilitar el movimiento sindical.

“A esta reacción empresarial frente a los trabajadores, debe sumarse la ausencia del Ministerio de Trabajo en Urabá, vacío que fue llenado por la presencia militar y la consiguiente solución de los conflictos laborales por la fuerza”434. 431. La exclusión del comunismo como confesión política válida dentro del sistema democrático y la estigmatización del sindicalismo como práctica emblemática del comunismo exacerbaron el conflicto obrero-patronal.

El anticomunismo imperante condujo a que se confundiera casi definitivamente “la lucha por el reconocimiento de derechos entre oponentes (obreros-patronos) con la lucha contra un enemigo”435: “Se polarizan entonces aún más los términos de la relación obrero-patrono, de forma que las representaciones que construía cada grupo sobre su oponente estaban demarcados por una confrontación antagónica.

El estigma negativo de la cruzada anticomunista reforzaba la lógica de una relación social que garantizaba ser no sólo conflictiva, sino violenta, pues así no sólo los patronos vieron en sus obreros ‘un enemigo’, sino lograron con su comportamiento que estos últimos ‘confirmaran’ en la práctica la tesis que sostenía que el capitalismo era ‘el enemigo de clase’”436. 431 Al respecto García señala: “Algunos ejemplos los proporcionan los despidos entre 1974 y 1975 en fincas como Pradomar y Currulao (120 trabajadores), Villanueva (63 trabajadores), La Margarita (80), Rancho Amelia (150), María del Rosario (130) entre otros”.

C. I. García, ob. cit., nota 52, pág. 115. 432 Ibídem. C. I. García, ob. cit., nota 52, pág. 115. 433 Al respecto, advierte García: “Acudir a la militarización de las fincas o sus empacadoras es también una medida inveterada en la región. Así lo atestigua el caso del primer paro laboral registrado en la zona, en la Hacienda Pradomar y Currulao en 1970, también en 1977 en CODELSA (dedicado al cultivo de palma africana) y en 1978 en la factoría de las cajas de cartón de UNIBAN.

En ambos casos se trata de desalojar a los trabajadores que ocuparon las instalaciones respectivas durante el paro. (…). La vía no armada para dirimir conflictos laborales pareciera ser poco frecuente”. C. I. García, ob. cit., nota 52, pág. pág. 120. 434 A. Mª. Bejarano, ob. cit., págs. 61 y 62. 435 C. I. García, ob. cit., nota 52, pág. 120. 436 Ibídem.

C. I. García, ob. cit., nota 52, pág. 120. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 189 432. Sobre la complejidad sindical y las relaciones de grupos ilegales con algunos miembros de estas organizaciones se profundizará en el acápite dedicado al análisis del fenómeno de violencia contra trabajadores organizados. 433.

Conflictos sociales urbanos. A diferencia de lo ocurrido en otras zonas bajas de colonización, en Urabá muy rápidamente cobró importancia la ocupación del suelo urbano que, en general, se caracterizó por ser un proceso caótico. “Innumerables, cotidianas y masivas invasiones urbanas en Urabá aparecen ante las instituciones públicas como la necesidad de sectores populares por vivienda”437.

Al igual que en el caso de los predios rurales, las invasiones fueron unas de las principales modalidades de apropiación del espacio y urbanización. Dos de las invasiones más importantes en la región ocurrieron en Apartadó, en 1971 y 1982: una dio origen al barrio “El Concejo” y la otra al “Policarpa Salavarrieta”438. 434. En consecuencia, la cuestión urbana también fue una “dimensión central del proceso de poblamiento y la construcción regional [pues] Urabá se construye no sólo con una alta concentración urbana sino también con una malla urbana significativamente amplia y jerarquizada”439.

Casi simultáneamente a los conflictos rurales, los urbanos cobraron importancia; se manifestaron primero como disputa por el suelo urbano y después como demandas de servicios públicos de los pobladores urbanos al Estado. “En general, se presiona primero por acueducto, luego por energía eléctrica y finalmente por las dos”440. Y aunque hubo algún grado de presencia institucional, especialmente en el eje bananero, su oferta “fue ampliamente desbordada por las demandas sociales, y sobrevino lo que pudiéramos llamar un ‘infarto institucional’”441. 435.

Puerto para el contrabando, narcotráfico y entrada de armas. El tráfico ilegal de mercancías ha sido una constante histórica de la región de Urabá. Ser litoral y ser parte de la frontera internacional colombiana, al mismo tiempo que mantener siempre algún grado de aislamiento respecto al resto del país, son factores que han favorecido el 437 C. I. García, ob. cit., nota 52, pág. 95. 438 García señala que las ambas invasiones “fueron promovidas por algunos de los concejales y a la hora de negociar la tierra con los dueños, asignar lotes y repartir derechos, todas las corrientes políticas estuvieron comprometidas.

En el primer caso liberales, anapistas y comunistas; en el segundo, liberales y comunistas más uno que otro funcionario de la administración local”. C. I. García, ob. cit., nota 52, pág. 84. 439 C. I. García, ob. cit., nota 52, pág. 92. 440 C. I. García, ob. cit., nota 52, pág. 93. En 1966, la Electrificadora de Antioquia consideró que no era necesaria la interconexión eléctrica para Urabá. La red eléctrica sólo llegará a Apartadó, en 1980.

Y, seguramente, no fue tanto el resultado de la presión ejercida mediante movilizaciones, convocadas principalmente por comerciantes, como consecuencia de la presión ejercida por los empresarios bananeros. Véase Ibíd., pág. 94. 441 C. I. García, ob. cit., nota 52, pág. 77. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 190 mantenimiento de mercados ilegales en el territorio de Urabá, el cual se mantuvo integrado durante varios siglos al mercado mundial mediante el contrabando. Presencia de las FARC y el EPL en la región: gestación de los grupos guerrilleros 436. La fuente de las guerrillas, al menos las de origen rural, tienen como principal problema la falta de consolidación del Estado en regiones periféricas442.

Así, uno de los principales informes sobre el conflicto armado, realizado en 2003 por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) afirmaba: "el conflicto se ha ensañado sobre todo en la ‘periferia’ campesina y ha sido marginal al sistema político colombiano. Esta ‘marginalidad’ —que sin duda ha disminuido de manera dramática en los últimos años— fue sin embargo decisiva para formar el carácter y los modos de actuar de los armados”443. 437.

De esta forma, se debe comprender que el surgimiento de las guerrillas y, posteriormente, de las autodefensas y paramilitares son algunas de las expresiones de la falta de consolidación del Estado en zonas periféricas y de la realidad indisputable sobre el carácter difuso de legalidad e ilegalidad en que se mueven muchas economías y formas de relación social y autoridades alternas a la estatal en zonas periféricas, o lo que se ha mencionado en este texto como órdenes paraestatales. 438.

Sobre los conceptos “periferia” –y su contraposición– “centro”, debe hacerse la siguiente indicación: “Como referente geográfico, político y cultural, la ‘periferia’ alude a regiones menos pobladas, más campesinas, menos integradas al mercado, con menos poder político y a menudo discriminadas o explotadas por el ‘centro’. Pero esta alusión debe matizarse en cuando menos cuatro sentidos: primero, ‘periferia’ y ‘centro’ no son categorías rígidas, sino atributos relativos y de grado; segundo, su extensión e intensidad varían con el paso del tiempo; tercero, no son internamente homogéneos sino que admiten diversas modalidades; cuarto, y en especial, no son universos aislados sino que interactúan de maneras muy complejas444. 439.

Estas relaciones entre centros y periferias, son importantes para comprender las relaciones regionales y locales del conflicto violento generado por las guerrillas y los grupos paramilitares como se verá en el desarrollo de este escrito. 442 PNUD, “Informe de desarrollo humano. El Conflicto, un callejón con salida”, 2003. 443 PNUD, Ibid, p. 21. 444 PNUD, “Informe de desarrollo humano. El Conflicto, un callejón con salida”, p. 21.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 191 440. Otra reflexión que ha logrado establecer la Sala es que, al igual que el surgimiento y desarrollo del fenómeno paramilitar, la formación y evolución de las guerrillas, en tanto organizaciones políticas y militares, se ha dado en medio de la confluencia de factores históricos y coyunturales de distintos elementos, es decir que no existe una sola causa de sus orígenes y sus factores de evolución son múltiples y complejos. 441.

En el caso de la insurgencia, se trata de organizaciones que toman decisiones en cabeza de sus mandos (no es en este sentido, una violencia dispersa, aleatoria y sin objetivos), de tal modo que estas organizaciones ilegales son el producto de una serie de actos racionales, reflexivos y conscientes donde los individuos fundadores y miembros de órganos decisorios tomaron opciones estratégicas y posturas ideológicas a partir de lo que conocían del sistema político, su exclusión e incapacidad y de lo que habían aprendido de cómo reaccionaba el Estado (aduciendo que la reacción estatal era de violencia generalizada para reprimir, en lugar del diálogo y la negociación). 442.

En ese sentido, las FARC, el ELN, el M-19 y el EPL deben pensarse, adaptando la noción de estructuración de Giddens445, como organizaciones y doctrinas y no como eventos que surgieron espontáneamente producto de las circunstancias y la exclusión político-social. Es decir, las organizaciones armadas son el producto de individuos que decidieron tomar la vía armada (mientras que en otros países e incluso en Colombia, otros actores han tomado otras vías no armadas para resolver sus problemáticas), como un factor real de poder para lograr las “transformaciones”; sus fundadores no percibían posibles las vías de derecho y de participación política por la vía democrática446. 443.

Esta precisión, aunque probablemente evidente hoy día, es necesaria consignarla porque el determinismo en la producción y reproducción de la violencia debe ser mirado con cautela y no existen justificaciones suficientes para comprender el recurso a la violencia como única o última opción. En consecuencia, la revisión del surgimiento de las guerrillas o del paramilitarismo no pretende constituirse en atenuante que justifique la 445 Giddens concibe que las estructuras no actúan sobre las personas determinándolas, sino que se debe tener en cuenta la capacidad autoreflexiva de los individuos y colectivos, así como el conocimiento tácito o “conciencia práctica” que poseen los humanos y que utilizan dentro de sus interacciones sociales, de esta manera, los individuos utilizan las estructuras para ejercer sus acciones.

Bajo esta visión, los individuos están ocupándose constantemente de sus acciones, reflexionan de manera regular sobre las condiciones de éstas, incorporando de esta forma, el conocimiento adquirido sobre el camino y cambiando según el contexto sus decisiones, estrategias y objetivos, no son en este sentido, víctimas de las circunstancias, el contexto o las estructuras.

Véase: GIDDENS, Anthony. La constitución de la sociedad. Fundamentos para una teoría de la estructuración. Buenos Aires: Amorrortu, 1995. 446 Así por ejemplo Ferro y Uribe, conciben que “un actor político no surge como resultado automático de unas estructuras sociales o políticas. Los grupos insurgentes no operan necesariamente bajo la lógica del comportamiento-respuesta y por lo tanto no son sólo una respuesta a la violencia estructural o institucional”, FERRO, Juan Guillermo y URIBE, Graciela.

El orden de la guerra: Las FARC-EP, entre la organización y la política. Bogotá: CEJA, 2002, p. 18 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 192 acción violenta de uno u otro grupo, sino que su análisis se hace con propósitos hermenéuticos. 444.

De esta manera, detrás de la violencia armada “no hay sólo situaciones objetivas, sino también la elaboración de estrategias, desarrollos organizacionales y construcción de idearios políticos por parte de los actores”447. Así, la clásica percepción de las causas objetivas de la violencia, no son suficientes para comprender el fenómeno complejo violento.

Así pues, es intención de la Sala, en los párrafos siguientes, analizar con mejores herramientas interpretativas la evolución de esta violencia reciente. Origen Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP) 445. El origen de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP)448, como se ha mencionado previamente, está relacionado con los efectos de La Violencia bipartidista de fines de los cuarenta y la década del cincuenta.

En esa época, desde el sur del departamento de Tolima partió la “Columna de marcha” (1950), una guerrilla liberal que llegó al río Davis y sus miembros tomaron posesión de diversos territorios, bajo un modelo que se denominó por analistas posteriormente como de “colonización armada”449, disputando tierras y asegurándolas por la vía de la “violencia defensiva”. 446.

De este proceso inicial, los llamados “limpios”, o ala liberal de esta guerrilla se acogieron a la amnistía de Rojas Pinilla, mientras que el ala de orientación más comunista o llamados “comunes”, bajo el mando de “Charro Negro” y “Manuel Marulanda” persistieron como autodefensa campesina450. Así, crearon el modelo de lo que entonces la izquierda denominaba “zonas liberadas” o que más adelante se denominarían también “Repúblicas Independientes” como lo llamó el congresista Álvaro Gómez Hurtado: zonas donde no había presencia institucional y el dominio lo detentaba la autodefensa campesina comunista. 447 Ibíd. 448 Las FARC fueron fundadas en mayo de 1964 como organización de autodefensa campesina y adaptan dicho nombre en 1966.

La expresión Ejército del Pueblo “EP” se adicionó en la séptima conferencia de las FARC en 1982, y a partir de ahí se denominan FARC-EP. 449 El concepto de "colonización armada" está asociado al surgimiento de las FARC y hace relación al proceso de descomposición campesina, por la vía de la expropiación violenta por terratenientes y en un segundo aspecto, hace relación al esfuerzo de recomposición del mismo campesinado, por la vía de “la violencia defensiva".

RAMÍREZ, William. Estado, Violencia y Democracia. Bogotá, Tercer Mundo Editores e Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional, 1990, p. 65. 450 PNUD, op. cit. 2003, p. 28. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 193 447.

Este modelo sería replicado por otros núcleos agrarios. De tal forma que generarían las guerrillas desde donde surgirían iniciando la década del sesenta los núcleos poblacionales que compondrían luego las FARC. Así, el conflicto armado campesino constituyó un antecedente fundamental en la constitución de las FARC451. No obstante, las FARC no pasarían a ser representantes del campesinado sino que también desde sus inicios se dieron procesos de exclusión y violencia frente a los que no estaban en su espectro ideológico o de acuerdo con sus métodos.

Así, las FARC crearon “formas de exclusión política y social frente a campesinos asentados desde antes en las zonas de colonización, a las que llegaban los grupos de autodefensa comunista en su repliegue frente a la represión estatal. Muchos campesinos fueron excluidos y desplazados de sus tierras sino querían estar bajo las directrices del mando local guerrillero452. 448.

Estos núcleos de autodefensas agrarias estuvieron concentrados en Marquetalia (sur del Tolima), Natagaima y Chaparral (Tolima), Riochiquito (Cauca), Alto Pato (Caquetá) y en el Alto Guayabero (Meta). En estas zonas, los campesinos crearon un sistema autogestionado de producción y defensa de sus tierras frente al avance de los latifundistas bajo la modalidad de “colonización armada”. 449.

La ruptura entre los guerrilleros liberales fieles al Partido Liberal y los liberales con tendencias comunistas, al frente del cual se puso Pedro Antonio Marín (alias “Manuel Marulanda”) constituyó un primer factor en el surgimiento de dicho grupo, al separarse de las políticas del Partido Liberal. Otro elemento fundacional, fue el operativo por parte del Estado a la zona de Marquetalia en mayo de 1964 a partir del cual se crea el mito fundacional de las FARC. 450.

Ésta operación militar creó como reacción que el grupo de 48 hombres comandados por “Manuel Marulanda” que escaparon del ataque se estructurarán incipientemente como una guerrilla móvil. En síntesis, son dos los elementos o antecedentes fundacionales de las FARC: la violencia defensiva de grupos de liberales para defenderse de los terratenientes que querían expulsar a los campesinos de esas tierras teniendo como punto de partida la confrontación de Villarica (Tolima) de 1955 y los ataques estatales a Marquetalia453. 451 González, José Jairo.

El estigma de las repúblicas independientes 1955-1965, Cinep, Bogotá. 452 González, José Jairo, op. cit., p. 43 y ss. 453 Intervención Alejo Vargas, En la audiencia de legalización de cargos del postulado “FREDDY RENDÓN HERRERA” alias “El Alemán”, septiembre 23 de 2011, Magistrada Ponente Dra. Uldi Teresa Jiménez, rad. 110016000253200782701, p. 15.

Sobre este suceso, el informe del PNUD de 2003 afirmaba que “En 1955 el ataque masivo del Ejército en Villarrica (Tolima) causa el desplazamiento de colonos armados hacia Marquetalia, Riochiquito, El Pato, Guayabero, el Duda y el Ariari, donde crean las llamadas “repúblicas independientes” bajo influencia del Partico Comunista. Aunque su “comunismo” fue más una Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 194 Visión inicial de las FARC: agrarismo, comunismo y guerra de guerrillas 451. En este grupo primario de guerrilleros consolida su visión comunista y antiburguesa, posición doctrinal que es avalada inicialmente por el Partido Comunista Colombiano −PCC− al enviar a Jacobo Arenas y Hernando González.

Igualmente, se asumían antinorteamericanos (puesto que detrás de los ataques del Ejército, esta incipiente guerrilla argumentaba se encontraba el Plan LASSO, estrategia contrainsurgente del gobierno de Estados Unidos) y con una visión no de resistencia agraria como lo fueron en un principio, sino con una perspectiva nacional, es decir, con miras a crear lazos en todo el territorio colombiano y movilizar a las masas, especialmente, campesinas. 452.

El apoyo inicial del PCC estaba dado en función de orientación más ideológica que en apoyo armado, y tenía como principal punto de confluencia con el naciente movimiento guerrillero la valoración que hacía dicho partido de conformar "autodefensas de masas contra la violencia reaccionaria"454. Aunque debe aclararse que ese momento el PCC no consideraba la lucha armada como un instrumento para acceder al poder, sólo como una forma de resistencia armada de masas455. 453.

De esta forma, el ataque a Marquetalia, lejos de acabar con los grupos de autodefensa campesina profundizó su proceso de consolidación y les dio un elemento simbólico fundacional de que podían resistir a los operativos del Estado. Posteriormente, pasan a conformarse en una organización político-militar, creando así el llamado “Bloque Sur” en la Primera Conferencia en donde surge su primer documento constitutivo y político: “Programa Agrario de las Guerrillas” (1964)456. 454.

En esta conferencia se fija como objetivo prioritario la subsistencia del movimiento y se dan los lineamientos generales partiendo del principio esencial de convertirse en una forma de organizar la vida diaria, esta palabra, en pleno auge de la Guerra Fría, disparó las alarmas y escaló la respuesta militar” PNUD, op. cit. 2003, p. 28 454 Comité Central del Partido Comunista de Colombia, Treinta años de lucha del Partido Comunista de Colombia, Bogotá, Editorial Los Comuneros, sin fecha. 455 Ibid.

Autores como Pizarro remontan el apoyo ideológico del PCC a los grupos de autodefensa campesina mediante la pronunciación del partido comunista en su IX congreso en 1961, sobre la necesidad “de combinar todas las formas de lucha” y en el X Congreso del PCC donde se aprueba la tesis sobre la lucha guerrillera en Colombia. PIZARRO, Eduardo, op. cit. 1991. 456 El 20 de julio de 1964, la resistencia de Marquetalia, redactó el “Programa Agrario de las Guerrillas” donde planteaban una reforma agraria que liquidara las bases de la propiedad latifundista, y hacia finales de 1965 en Marquetalia fue convocada la Primera Conferencia Guerrillera, donde nace el Bloque Sur, como movimiento guerrillero integrado por los destacamentos o movimientos agrarios de autodefensa de Riochiquito, Natagaima, Chaparral, el Pato, Guayabero y Marquetalia., PIZARRO, Eduardo, op. cit. 1991.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 195 guerrilla móvil para distraer las fuerzas oficiales. Su dirigente político para entonces, Jacobo Arenas lo destacaba así: “La idea de la Conferencia del Bloque Sur consistía en una guerrilla que hoy puede estar aquí y mañana a leguas de distancia, que opera un mes en un departamento y en el entrante en otro, y a los tres meses en otro departamento, y en un año pudo haber recorrido parte considerable del país peleando; esa era la idea La idea al mismo tiempo quiere significar que la guerrilla siendo pequeña todavía, se puede hablar de 50, 100 ó 200 hombres, no es de fácil ubicación por parte del ejército.”457 455.

Las FARC iniciaron su proceso de expansión a otros territorios mediante la táctica de penetración territorial,458 donde un centro de control va estimulando y dirigiendo el desarrollo periférico. Dicha centralización permitía que el poder estuviera concentrado y no se formaran liderazgos autónomos que con el tiempo podrían generar conflictos459. 456.

Esta es una organización creada de manera autónoma y ha cambiado en el tiempo según sus debates y decisiones internas. Se consideran una organización política, adoptando una ideología comunista y una forma de organización militar, con tácticas de movilidad y una disciplina y estructura interna, autónoma e independiente del PCC. 457.

En este sentido, fueron primero un grupo social y militar que adoptó posteriormente una base ideológica y un proyecto político-militar. Diferente de otras guerrillas, como el ELN por ejemplo, que primero tuvieron una fuente ideológica y luego buscaron el apoyo popular. 458. Su principio fundacional es entonces una lucha de tipo guerrillera revolucionaria, con base campesina y con el propósito de resistir al Estado.

Sus objetivos revolucionarios se fundan en los problemas agrarios que ya se han mencionado, más en la Segunda Conferencia (1966) declaran que su lucha trasciende dicho problema y que su movimiento busca el poder político en todo el territorio nacional, para cambiar el modelo económico y el sistema político460. 459. Estos principios fundacionales de resistencia, carácter agrario y revolucionario, fueron creando una cohesión e identidad de la organización. Asumieron desde sus inicios 457 ALAPE, Arturo.

Tirofijo: los sueños y las montañas. 1994 458 FERRO y URIBE, op. cit. 2002, pp. 25-39 459 La estrategia de penetración territorial contrasta con la de difusión territorial, en la cual, líderes o élites regionales van generando espontánea y descentralizadamente estructuras y ejércitos armados como es el caso de los grupos de autodefensas y paramilitares y por ende, es más difícil de consolidar un liderazgo nacional y estable.

FERRO y URIBE, op. cit. 2002. 460 Pizarro, Eduardo, Insurgencia sin revolución. La guerrilla en Colombia en una perspectiva comparada, Tercer Mundo, IEPRI, Bogotá, 1996. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 196 que su diferencia militar con respecto al Estado no es una imposibilidad (como lo demostró su mito fundacional en Marquetalia); y su carácter agrarista le da un soporte popular campesino (en apoyo, logística y posibilidades de reclutamiento), el cual le ayuda estratégicamente a la penetración territorial y le permite cooptar jóvenes campesinos conforme van llegando a nuevas zonas, así, empieza su lento pero constante crecimiento y penetración en distintos territorios del país. Ejército Popular de Liberación (EPL): una versión maoísta de la subversión 460.

Otro movimiento insurgente que surgió en los sesenta fue el Ejército Popular de Liberación (EPL), originado desde la fragmentación del Partido Comunista y alimentado desde la variante maoísta del comunismo Este estuvo concentrado especialmente en el bajo Cauca antioqueño y las regiones de Córdoba y Urabá. 461. El EPL surge cuando el Pleno del Partido Comunista Marxista Leninista (PCML), que era una disidencia del Partido Comunista (separado de este en 1964)461, ordenó el traslado de los cuadros al campo462 y asumió la concepción de guerra de guerrillas maoísta (de la Revolución de Mao Zedong en China).

Tuvieron influencia no directa de China, sino de Albania, en donde habían recibido algún entrenamiento, contactos y algunos pocos recursos dos de los líderes de lo que se llamaría el EPL, Pedro Vásquez Rendón y Pedro León Arboleda463. 462. Se tiene un primer registro de su presencia desde diciembre de 1967, cuando lanza su primera proclama en Uré, en el Alto San Jorge (Córdoba).

En la zona selvática entre el Sinú y el San Jorge, esta incipiente guerrilla pretendió crear modelos de gobierno campesino autónomos a las que denominaron “juntas patrióticas”, el gobierno de Carlos Lleras trató de disuadir que no se conviertan en otra guerrilla enviando a una parlamentaria del Movimiento Revolucionario Liberal con este propósito para entablar conversaciones con Julio Guerra, sin éxito.

En 1968, el Ejército llegó a desestructurar prácticamente toda la organización con múltiples operativos en lo que el EPL llamaría la “primera campaña de cerco y aniquilamiento” 464. 461 CALVO, Fabiola. Colombia: EPL, una historia armada. Madrid, Vosa, 1996 462 PNUD, 2003, op. cit. p. 29 463 VILLARRAGA, Álvaro y PLAZAS, Nelson. Para reconstruir los sueños – una historia del EPL.

Fondo Editorial para la Paz, 1994. 464 VILLARRAGA y PLAZAS, 1994, op. cit. p. 43. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 197 463. Durante los años setenta tuvieron poca participación en el conflicto, no obstante pudieron persistir a varias de los operativos que los dejaron en más de una ocasión al borde de la extinción. En los años ochenta, debido a su cercanía con el M-19 y algunas facciones de las FARC pudieron fortalecerse y entrar en negociaciones con los distintos gobiernos que ofrecieron treguas y amnistías. 464.

En su mayoría fue desmovilizado en 1991 con alrededor de 2000 hombres, pero muchos de ellos pasaron posteriormente a conformar otras guerrillas o las filas de grupos paramilitares como se verá en el acápite sobre el desarrollo de estos grupos. Adicionalmente, una facción del EPL, dirigida por alias “Caraballo”, continúa como disidencia hasta el presente. 465.

A diferencia de otras guerrillas que han tenido orígenes más espontáneos en una región, el EPL se implantó en Córdoba como parte de una decisión estratégica465 de sus directivas a nivel nacional buscando aprovechar en este departamento “las ventajas en torno a los antecedentes de las guerrillas liberales, la vigencia de conflictos agrarios no resueltos, la existencia de sindicatos agrícolas organizados por el Partido Comunista, en un contexto en el que el Estado no hacía presencia”466.

En sus primeras manifestaciones, el EPL se movilizaba cerca de Tierralta, en Juan José, en río Sucio y en Montelíbano; y en Uré, ocurrió la primera toma467. Se ubicaron en dirección hacia Córdoba –ríos Sinú y San Jorge– y hacia el Abibe. 466. La fuerza ideológica que acompañó al EPL, que era seguidora del pensamiento maoísta de la guerra, fue la convicción de que la lucha revolucionaria debía realizarse en las zonas rurales y con el campesinado468.

En esta línea, el EPL, en sus inicios buscó aprovechar el inconformismo que se estaba generando alrededor del incumplimiento de diversos pactos que se habían hecho con las guerrillas liberales en los cincuenta. 467. Incluso varios ex guerrilleros que habían estado bajo el mando de Mariano Sandón y Julio Guerra, líderes guerrilleros liberales en la época de La Violencia, integraron las filas en los años 60 del EPL.

Igualmente, en las zonas donde surgió el EPL tuvo un importante 465 De las tres zonas que se habían elegido para focalizar fuerzas armadas del EPL, la del Alto Sinú y el Alto San Jorge en el sur de Córdoba fue la única que se gestó. Las otras dos (Magdalena Medio y el zona norte del Valle del Cauca para conectarse con Chocó y Risaralda, fracasaron por la captura de sus líderes o por el fortalecimiento de la presencia de otras guerrillas.

Álvaro Villarraga y Nelson Plazas. Para reconstruir los sueños: una historia del EPL. Fondo Editorial para la Paz, 1994, Bogotá, pp. 30 y ss. 466 Ibid, p. 47 467 VILLARRAGA y PLAZAS, pp. 39 a 43. 468 GARCÍA, Clara y ARAMBURO, Clara. Geografías de la guerra, el poder y la resistencia Oriente y Urabá antioqueños 1990- 2008, 2010, Odecofi, INER, p. 300.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 198 arraigo el Movimiento Revolucionario Liberal (MRL), que incluso aportó algunos cuadros al EPL, que decepcionados por el viraje de Alfonso López Michelsen que retornó al oficialismo liberal, buscaron canalizar su inconformismo en la naciente guerrilla469. 468.

De particular importancia en esos años fueron el movimiento campesino y el movimiento estudiantil, el primero de ellos liderados principalmente por la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC). Igualmente se gestaron diversas luchas sociales, durante las cuales, muchos de los líderes estudiantiles se vincularon al movimiento campesino y a otras expresiones sociales y políticas, incluido a las distintas guerrillas, como el EPL470. 469.

El contexto de Córdoba es importante para comprender esta movilización campesina pues fue la fuente de múltiples luchas agrarias y toma de tierras durante varios momentos en la década del sesenta y setenta, ante la frustración de una interrumpida reforma agraria que adelantaba el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria (Incora) y que había impulsado la administración de Carlos Lleras Restrepo (1966- 1970). 470.

Frente a la resistencia de terratenientes y hacendados de la región para que se diera efectivamente esta reforma agraria, se dieron múltiples movilizaciones, recuperaciones de tierras, marchas, paros cívicos y tomas de oficinas del Incora, al punto que entre 1970 y 1973, las marchas y tomas campesinas de Córdoba y Sucre sumaban alrededor de un 30% del total nacional de las acciones colectivas campesinas471. 471.

En este marco de conflictos agrarios y descontento popular, la estrategia del EPL fue la de desarrollar la lucha armada en zonas rurales, dentro del marco de una guerra popular prolongada, buscando la conformación de una base de apoyo campesina. Tanto en Córdoba como en Urabá, el EPL “alentaba invasiones en las haciendas tradicionales de ganadería extensiva, caracterizadas por un suelo casi improductivo y cuyos propietarios ausentes eran sometidos al pago de “vacunas”472. 472.

Posteriormente entraron en la práctica delictiva del secuestro y de la extorsión, lo que llevaría a una cruenta oposición por parte de gremios locales que apoyaron formas de 469 VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, Ejército Popular de Liberación. Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. Observatorio de Los Derechos Humanos en Colombia, 2002 470 VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

Dinámica de la violencia en el departamento de Córdoba, op. cit. 2009, p. 86 471 ROMERO, Mauricio. “Transformación rural, violencia política y narcotráfico en Córdoba, 1953-1991”. En: Controversia, No. 167, CINEP. 472 GARCÍA, Clara y ARAMBURO, Clara, op. cit. 2010, p. 16 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 199 seguridad privada y luego, grupos paramilitares para atacar estas modalidades delictivas de la guerrilla, al punto que lograron desactivarla casi completamente en esta región del Caribe. Crecimiento y desarrollo de los principales grupos subversivos en la región de Córdoba y Urabá 473. Crecimiento de las FARC.

Las FARC contaban en los años sesenta con no más de 300 hombres. La estrategia de expansión, definida en la Segunda Conferencia (1966) contemplaba, según la base marxista de la interpretación de la realidad, que debían crecer lentamente, mantenerse como una guerrilla móvil, con capacidad de operar en varios departamentos, para lo cual requerían ser austeros y rápidos, generando así la capacidad de evadir la confrontación con las Fuerzas oficiales473. 474.

Su plan inicial no contemplaba duraciones, tiempos o cronogramas de cumplimiento. Su fundamento doctrinario, basado en el marxismo, sostenía que “la sociedad democrática, laxa y burguesa, se descompondría por sí sola en el egoísmo a ultranza que preconizaba y en las costumbres utilitaristas que eran su práctica. Bastaba tener, entonces, una organización y una metodología para forzar el desenlace a la hora de la agonía del ‘sistema”474. 475.

Las FARC pensaban que progresivamente superarían la etapa de las debilidades y “debería venir, con el tiempo, la del crecimiento progresivo hasta llegar a la fase de equilibrio con las fuerzas regulares del Estado. Y a partir de allí, la gran ofensiva para la toma del poder por medio de las armas y las masas, organizadas y politizadas para la lucha.

Por estas razones, en los doce años siguientes a su creación, hasta 1977, el protagonismo militar de las FARC fue apenas esporádico”475 476. Debe aclararse que si bien en la década del sesenta y setenta, las FARC no fueron protagonistas a nivel nacional sí se fueron consolidando como líderes en lo local. Se asumieron como autoridad e incluso tenía legitimidad ante la población en zonas donde era inocua o esporádica la presencia de las autoridades estatales, incluso se concebía en algunas de estas regiones que las FARC eran una suerte de sustituto del Estado al 473 VALENCIA, Álvaro, op. cit. 1993, pp. 131 y 132. 474 Ibid. p. 132 475 Ibid.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 200 impartir órdenes, impartir justicia, resolver disputas entre pobladores y construir algunas vías de manera rudimentaria. 477. En las primeras dos décadas de su existencia, las FARC preferían ocupar regiones de colonización distantes de centros importantes, donde existían conflictos agrarios no resueltos y vacíos institucionales.

De esta forma, se podía trazar una relación entre las zonas donde llegaban las FARC y el hecho que la población tuviera necesidades básicas insatisfechas476. 478. En estas zonas, el movimiento guerrillero solía gozar del apoyo campesino debido a que controlaban y ordenaban la zona, reducían los robos y el abigeato. Al respecto, Rangel manifiesta: “Es inocultable el apoyo popular que la guerrilla tiene en esas zonas [de colonización] donde, para qué negarlo, es reconocida por los campesinos como autoridad legítima, pues desde tiempo atrás ejerce el monopolio de la fuerza, de la justicia y del tributo y, además, ha promovido la organización popular conformando una red de juntas de acción comunal y de organizaciones campesinas por medio de las cuales controla a la población en forma absoluta.

La guerrilla en esas zonas ha sido un factor de orden social y económico ”477. 479. Posterior a la II Conferencia, en la que se plantea la "necesidad de expandirse", las FARC empiezan a abrir otros destacamentos. Hacia la III Conferencia (1969) se plantea la creación del IV Frente en Magdalena Medio478 pero poco después, se retoma la necesidad de ser más móviles y dispersos, debido a que a finales de ese año se da un revés militar de las FARC en Quindío, en la confrontación con fuerzas del Estado en el que muere el comandante guerrillero “Ciro Trujillo” y pierden una parte importante de su tropa y armamento. 480.

Debido a ello retoman la iniciativa de ser dispersos, concentrar poca tropa y movilizarse en distintos departamentos del país. Este proceso inicial de crecimiento lento entre la década del sesenta y setenta es descrito por Rangel de esta forma: “En el marco de la ausencia de políticas de largo plazo encaminadas a enfrentar el desafío impuesto por los grupos insurgentes, las FARC han vivido una lenta pero 476 ECHANDÍA Camilo (1999), “Expansión territorial de las guerrillas colombianas: geografía, economía y violencia”, en: Malcom Deas y María Victoria Llorente Reconocer la Guerra para construir la Paz, Bogotá, Editorial Norma; y CUBIDES Fernando, OLAYA Ana Cecilia y ORTIZ Carlos Miguel (1998), La violencia y el municipio colombiano 1980 -1997, Bogotá, Facultad de Ciencias Humanas Universidad Nacional, Colección CES. 477 RANGEL, Alfredo, “Las FARC-EP: una mirada actual”, en: Malcom Deas y María Victoria Llorente Reconocer la Guerra para construir la Paz, Bogotá, Norma, 1999. 478 En marzo de 1969, se realiza la tercera conferencia en Guayabero, donde se determina la creación del IV frente de las FARC en el Magdalena Medio, para que funcione en los límites entre Boyacá y Santander, VÉLEZ, Maria Alejandra, Evolución y expansión territorial de las FARC y el ELN, CEDE, 2002: 4.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 201 continua expansión militar, política y económica desde su fundación en 1964. A diferencia de otros grupos que surgieron de manera relativamente abrupta, tales como Sendero Luminoso en Perú, el Viet-Cong en Vietnam, o los Huk en Filipinas, las FARC vivieron un largo proceso de hibernación que duró cerca de veinte años en los que después de iniciadas sus primeras acciones armadas, sobrevivió de manera inercial y vegetativa en muchas zonas marginales del país.”479 481.

No obstante esta fase de relativa inercia e hibernación, las FARC fueron creando zonas de presencia paulatinamente con los frentes como estrategia expansiva480. Esta fue adoptada en la IV Conferencia de las FARC (1971) en la que se abandona la modalidad de destacamento y se adapta la de expansión vía creación de frentes. 482. También en dicha conferencia se decide la creación de un frente en Urabá para asentarse en zonas más integradas a la vida nacional y aprovechar la movilización obrera de esta región, relacionada con la producción bananera.

Las zonas con presencia de núcleos de expansión de las FARC entre finales de los sesentas y principios de los setenta se pueden apreciar en el siguiente mapa: Mapa Presencia de las FARC años 60 e inicios 70: (780 hombres aprox.481 en 4 núcleos de expansión) 479 RANGEL, Alfredo, Guerra Insurgente, Bogotá: Intermedio, 2001, p. 365. 480 Jacobo Arenas mencionaba en entrevista a Alape que luego de la IV Conferencia en 1971 “Todo el mundo sale con entusiasmo de crear los frentes, comisiones que marchan en una y otra dirección, su trabajo consiste en la organización de la población, en el desenmascaramiento de la política oficial del gobierno, en lo económico, en lo militar…” “La necesidad de los frentes, surge de la necesidad de establecerse ya no como destacamentos en diversas áreas del país, sino propiamente como frente, con todas sus posibilidades Los frentes se convierten en guerrillas madres, que se desplazan en diversas columnas a áreas lejanas del propio epicentro del frente.

La idea es que los frentes den columnas, que luego van convirtiéndose en nuevos frentes a medida y capacidad de sus desplazamientos, para que el nuevo frente ya en su propia y absolutas capacidad, se desdoble en columnas bajo la dirección del frente ” ALAPE, Arturo. Tirofijo: los sueños y las montañas, 1994. 481 VÉLEZ, Maria Alejandra, op. cit. 2002 Núcleos expansión destacamentos FARC SESENTAS E INICIOS SETENTAS Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 202 483. A partir de 1977 se genera una multiplicación de acciones y las FARC salen de su relativo estado vegetativo482. Ese año se da una confluencia de diversos factores que llevarían a las FARC a un estado de mayor actividad bélica y política. En el aspecto bélico, las FARC habían aumentado su número de frentes y, en particular, el comandante "Argemiro Martínez" había estado a cargo de la creación de varios de estas nuevas estructuras.

Igualmente, se tiene registro que para dicha época y probablemente también ideado por el mismo comandante “Martínez” se planteó el impuesto del "gramaje" al cultivador de coca y en reciprocidad, las FARC daba protección al cultivador483. Esta vinculación con el campesinado cultivador de la hoja de coca les daría soporte logístico, financiero y base poblacional que podía vincularse a las filas de la guerrilla484. 484.

Para fines de los años setenta, el número de frentes había aumentado a 10 y estaban en las zonas del sur de Tolima, Huila y Bota Caucana; Norte del Cauca; región de La Uribe, Mesetas y Lejanías en el departamento del Meta; igualmente tenían presencia en la región del Magdalena Medio; Oriente Antioqueño; Arauca y parte de la región de Urabá. Contaban con 1000 hombres aproximadamente, en 10 frentes485. 485.

En 1978 se realiza la VI Conferencia en la que se fijan como prioridades la capacitación de los guerrilleros y el desdoblamiento de frentes, para que se llegara a tener presencia con al menos un frente en todos los departamentos486. Entrando los años ochenta, con la VII Conferencia (sostenida entre mayo y junio de 1982, finalizando el gobierno Turbay) se establece un proyecto expansivo y se traza un plan para la toma del poder por la vía armada, con lo que las FARC entran en una etapa de crecimiento y desarrollo sostenido487.

A los frentes se les exigió manejar un cierto número mínimo de hombres, y debían aportar una cuota a toda la organización, lo que demandaba crecimiento en las actividades delictivas de extorsión, abigeato, robos y secuestros, entre otros. 486. En menos de 10 años logran crecer más de lo que habían hecho en las tres décadas anteriores, no solo en número de efectivos sino en su cubrimiento territorial. 482 Fundación Seguridad y Democracia, 2003. 483 VALENCIA, Álvaro, 1993, op. cit. 148 484 Los desmovilizados guerrilleros que están en el programa de Reintegración coordinado por la Alta Consejería para la Reintegración, han manifestado que se vinculaban a estas organizaciones en parte por falta de oportunidades y por necesidades económicas, otros han mencionado que una de las causas de vinculación a la guerrilla era porque habían iniciado como raspachines de coca y eventualmente algunos ingresaron al grupo como una vía de sustento o convicción. 485 ESCOBEDO, Rodolfo y ECHANDÍA, Camilo "Violencia y Desarrollo en el Municipio Colombiano" 1994 486 Jacobo Arenas, en: Arturo Alape (1994).

Arenas afirmó sobre la VI conferencia que en ella “se comienza a estructurar la concepción de lo que sería un ejército guerrillero (…) Se discutieron las cuestiones estratégicas sobre la necesidad de los desdoblamientos de los frentes y la ocupación de nuevas áreas de influencia, como una parte de la estrategia de lo que debía ser ese pequeño ejército”, citado en Alape, op. cit. 1994. 487 RANGEL, Alfredo, Colombia: Guerra en el Fin de Siglo, Bogotá: Tercer Mundo Editores, 1998, p. 12 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 203 Igualmente, se establece la ubicación de diversos frentes en la Cordillera Oriental, con un doble propósito: establecer un eje de despliegue para aislar el país andino y costero del amazónico y llanero488 e irse acercando estratégicamente hacia el centro del país, objetivo que empezarían a cumplir hacia mediados de los noventa489. 487.

Entre 1982 y 1984 se dan varios acercamientos del gobierno del presidente Belisario Betancur y se entra en una fase de latencia y poca confrontación, pero en esta misma época las FARC siguieron creciendo, ampliando de 10 frentes a 20 en pocos años. La política de diálogo, amnistía y apertura política estaba en consonancia con la opinión pública, debido a la opinión favorable que tenían ciertas guerrillas como el M-19 en la población y a que, según lo reveló una encuesta de la revista Cromos en 1982, el 77% de los colombianos estaba a favor de un diálogo con las guerrillas490. 488.

Esta época de escasa confrontación por el Estado fue aprovechada para aumentar el número de tropa guerrillera, ampliar su base política y fortalecer sus finanzas mediante extorsiones y secuestros491. Esto fue ratificado posteriormente por el mismo jefe guerrillero Jacobo Arenas quien en entrevista con Arturo Alape manifestó que precisamente cuando las FARC habían aprobado en su VII Conferencia (1982) una estrategia expansiva se encontraron con la tregua de Belisario Betancur, lo cual les posibilitó trabajar en el frente político y fortalecer su plan de expansión. Así, la tregua les facilitó la creación de nuevos frentes y presencia en otras zonas casi sin ningún obstáculo492. 489.

Estos diálogos crearon malestar en algunos sectores de las Fuerzas Armadas que concebían que dar un respiro a las guerrillas (los diálogos incluían también a otros grupos insurgentes) era una señal de debilidad y representaba un riesgo para la nación. 490. Como parte de dichos procesos de paz, en 1984 nace la Unión Patriótica (UP) y poco tiempo después, se inició la llamada "guerra sucia" contra miembros de esta organización, la cual se concentró en atacar a varios de sus líderes y a cientos de partidarios mediante la combinación de asesinatos por parte de algunos sectores de las Fuerzas Estatales, el paramilitarismo y el narcotráfico. 488 RANGEL, Alfredo, "Estado actual del conflicto armado en Colombia".

Ponencia, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, 27-28 de noviembre de 1996. 489 ECHANDÍA, Camilo, Expansión territorial de la guerrilla colombiana: geografía, economía y violencia, mayo 1997, CEDE Uniandes, documentos de trabajo No. 1, Grupo Paz Pública p 5. 490 PARDO, Rafael, op. cit. 471 491 Esta visión es manejada por PIZARRO, Eduardo, op. cit. 1991 y GRANADA, Camilo.

La evolución del gasto en seguridad y defensa en Colombia 1950-1994, Universidad de los Andes, Grupo Paz Pública, documento número 6, 1997 492 Jacobo Arenas citado por ALAPE, Arturo, op. cit. 1994. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 204 491.

La posibilidad de un desarme y desmonte de la guerrilla se vio truncado entonces por la falta de acuerdos con el gobierno, el ataque generalizado a miembros de la UP493 y el efecto reaccionario que esto causó en las FARC al percibir que el cambio de las armas a la política no se podía llevar a cabo realmente. 492. Para 1985, las FARC contaba con cerca de 3600 efectivos494 y seguía su proceso expansivo: tenían presencia con un estimado de 24 estructuras en casi todos los departamentos de la cordillera oriental, y había iniciado frentes en algunas zonas de la región Caribe y del oriente del país como se observa en el siguiente mapa: Mapa Presencia de las FARC mediados años 80 (3600 hombres aprox. en 30 estructuras) 493.

Para fines de los ochenta, las FARC contaba con un número aproximado de 5000 hombres ubicados en 40 estructuras con influencia en casi todos los departamentos495. Entre los años 1988-1991, se da un período de ajuste por parte de la guerrilla y 493 Estos ataques aumentaron desproporcionalmente a partir de las elecciones de 1986, en las que varios candidatos de la UP fueron elegidos en los concejos municipales y lograron 3 senadores y 6 representantes en el Congreso.

Si bien estas cifras no eran altas, para la derecha y el narcotráfico, la izquierda (“los comunistas” como solían denominarlos) estaban ganando fuerza y debían ser contrarrestados, declarándolos objetivos. Cfr. Informe del Defensor del Pueblo para el Gobierno titulado “Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad”, nota 76, de octubre de 2002, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, expediente de prueba, tomo III, anexo 1 a la demanda, folios 1213 a 1214). 494 Cifras del Ministerio de Defensa. 495 SÁNCHEZ, Fabio et al.

Op. cit. p. 10 Frentes FARC INICIOS OCHENTAS 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 13 11 12 14 15 17 18 19 20 23 21 22 24 65 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 205 acercamientos en un segundo proceso de negociación con las guerrillas bajo el gobierno de Virgilio Barco.

Estos años se caracterizaron por una serie de modificaciones internas que tuvieron tanto el gobierno como las guerrillas al tener que enfrentar el ajuste financiero y estratégico como consecuencia del final de la Guerra Fría y los resultados de los procesos de paz496. 494. Por otro lado, hubo poca confrontación por parte del Estado por las diversas treguas que se dieron en los ochenta y porque la principal preocupación de las autoridades eran la captura de los grandes capos del narcotráfico497.

Presencia del EPL en la región: un problema local con incipiente presencia nacional 495. Como previamente se mencionó, el EPL fue una guerrilla cuya localización fue direccionada desde sus directivas y no un surgimiento espontáneo local. Igualmente, desde su mismo inicio, fue prácticamente extinguida por el Ejército Nacional que desarticuló su cúpula inicial y al grueso de sus combatientes. 496.

Pese a esta realidad, el EPL persistió bajo la consigna “mientras exista un solo hombre, el EPL seguirá combatiendo”, llegando incluso a rechazar la propuesta de amnistía del Gobierno de López Michelsen. 497. En los años setenta, el EPL tuvo un resurgimiento cuando el V frente de las FARC con presencia en Urabá, en cabeza de “Bernardo Gutiérrez”, desertó de esa guerrilla y pasó a conformar las filas del EPL.

Luego, en su Segundo Congreso, le dieron énfasis a crecer sus hombres mediante reclutamiento, acercarse a ciudades intermedias y a la preparación de guerrilleros, fortaleciendo así sus frentes en Urabá y Córdoba. Sus principales fuentes de financiación fueron la extorsión a ganaderos y hacendados, el secuestro y algunos pocos recursos procedentes de sus contactos en la República Socialista de Albania.

Así, hacia 1978 se verá una reactivación de esta guerrilla en el noroeste del país (norte de Antioquia y Córdoba). 496 Restrepo, J. Spagat, M, Vargas, J., 2006: 519 497 ECHANDIA, Camilo, “Expansión territorial de las guerrillas colombianas: geografía, economía y violencia”. En: Deas, Malcom, y Llorente, Maria Victoria (comp.) Reconocer la guerra para construir la paz, Bogotá, Norma, 1999.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 206 498. En los años ochenta, el EPL fue una guerrilla pequeña y de poca importancia en el país, no obstante, fue una preocupación local en Córdoba y Antioquia debido a la práctica recurrente del secuestro.

Con la tregua del gobierno de Belisario Betancur, el EPL se fortaleció y visibilizó públicamente (como nunca antes) y entró en varias de las mesas con el M-19, con los que tenían afinidad en su actuar y porque varios de los dirigentes de ambas guerrillas tenían relación de amistad y trabajo político desde décadas atrás. 499. El EPL en la década del ochenta se concentró en zonas de desarrollo agroindustrial con énfasis en Urabá; además, estuvo presente en zonas con capas de campesinos y colonos y de expansión de nuevos grupos de terratenientes (Urabá y Córdoba); y en la región del Viejo Caldas.

Amplió también su influencia en Antioquia, Putumayo y Norte de Santander. En los centros urbanos, tuvo alguna tradición desde la década del setenta en Medellín principalmente.498 500. El 20 de noviembre de 1985, Oscar William Calvo, máximo líder del EPL fue asesinado en el centro de Bogotá. La versión de sus exmilitantes luego desmovilizados es que fue el producto de una operación impartida por la Compañía de Operaciones Especiales de la Brigada XX del Ejército499. 501.

El EPL luego conformaría destacamentos en el sur del Cesar, la región del Catatumbo, Ocaña y Cúcuta en Norte de Santander, Bucaramanga, Barrancabermeja en el departamento de Santander. Igualmente, hicieron presencia en La Guajira, Sucre, Risaralda, parte de Bolívar y Putumayo. 502. El proceso de paz adelantado con el EPL entre finales de los ochenta y 1990, se reflejó en la reducción de la violencia en algunas de las zonas bajo su influencia (alto Sinú y San Jorge en Córdoba y el Eje Cafetero).

Un sector del EPL, sin embargo se escinde de la organización y liderado por “Francisco Caraballo”, continuó en la insurgencia, con alrededor de 400 hombres hacia mediados de los noventa. Expansión del EPL en Córdoba y Urabá 503. Iniciando la década del ochenta en el departamento de Córdoba, comenzó a operar el V Frente de las FARC que provenía del Norte de Antioquia al mando de Alfredo 498 ECHANDÍA, Camilo, Expansión territorial de la guerrilla colombiana: geografía, economía y violencia, mayo 1997, CEDE Uniandes, documentos de trabajo No. 1, Grupo Paz Pública 499 CALVO, Fabiola.

Colombia: EPL, una historia armada. Ediciones Vosa, 1997, p. 16. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 207 Alarcón Machado, alias “Román Ruiz”, que incursionó en el Alto San Jorge descendiendo del Nudo de Paramillo. Su crecimiento inusitado fue tal, que dio lugar a que de él surgieran los Frentes 18, 35, 36 y, a su vez, con hombres de cada uno de estos grupos se organizara el Frente 58, para actuar en el Departamento del Chocó. 504.

Por su parte, el ELN se instaló en el municipio de Pueblo Nuevo, el PRT (Partido Revolucionario de los Trabajadores), en San Andrés de Sotavento, mientras que el EPL500 se extendió a casi toda la geografía de departamento de Córdoba. 505. Comenzó entonces una época de violencia en Córdoba por cuenta del EPL, convirtiéndose en un grupo temido por la población general y los propietarios, pues tuvo injerencia en todos los estamentos y estratos de la sociedad.

Esta zona del territorio nacional vivió desde finales de los años 70 y durante toda la década de los 80, una dura época violenta marcada por la incursión de los grupos guerrilleros que operaban en el país. 506. El EPL alcanzó gran penetración en la sociedad Cordobesa, pues, contaba dentro de sus integrantes a diversos intelectuales y miembros de organizaciones de izquierda, quienes hacían reuniones en Montería en dos puntos reconocidos. 507.

El PCML se infiltró, entre otros, en el Colegio Nacional José María Córdoba y en la Universidad de Córdoba, hasta donde llegaban muchos ganaderos a pagar las extorsiones y boleteos. Fidel Castaño (alias “Rambo”), había adquirido extensas tierras en Antioquia y en Córdoba. Como se ha mencionado en anteriores decisiones de la Sala, había formado con sus hermanos, algunos amigos y trabajadores de sus fincas un grupo de “exterminio a guerrilleros”, motivado entre otras razones por el secuestro y asesinato de su padre en Segovia, nororiente antioqueño501, por parte de supuestos integrantes de grupos guerrilleros. 500 EPL proclamó su nacimiento en Río Verde, zona rural de Tierralta en el Departamento de Córdoba y declaró al Alto Sinú como zona de guerra.

(El Ejército Popular de Liberación –EPL- o el Águila fue creado en diciembre de 1967 como brazo armado del Partido Comunista Marxista Leninista línea Pekín -PCML-, luego que se escindiera el Partido Comunista -PCC- en 1964 entre línea Moscú y línea Pekín; en el Corregimiento de Juan José, Quebrada Uré, Municipio de Puerto Libertador en el Alto San Jorge, Llanos del Tigre y Manso, de donde se extendieron luego a las sabanas de Córdoba y al Urabá con los Frentes Francisco Garnica Narváez y Pedro León Arboleda). 501 “En 1978 Fidel Castaño Gil, llegó desde Amalfi, su lugar de origen, a Segovia, con la intención de comprar tierras, allí forjó dos fincas “El Hundidor” y “Las Guaduas”.

En junio de 1979, en la finca “El Hundidor”, fue secuestrado el señor Jesús Antonio Castaño González, padre de Fidel Castaño, por el IV Frente de las FARC. A pesar de que se pagaron 50 millones de pesos, Jesús Castaño fue asesinado por sus captores. Luego de conocerse la muerte de Jesús Castaño, en agosto de 1981, Fidel Castaño Gil organizó un grupo de hombres que se hizo cargo de las averiguaciones para identificar a los responsables de la muerte de su padre, para lo cual Fidel buscó la colaboración de algunos militares y miembros de la fuerza pública.

Este fue el inicio de una alianza que a la postre determinaría que Fidel castaño u algunos de sus allegados, “Panina”, “H2”, “Vanegas” se ofrecieran para ser informantes del Batallón Bomboná, con sede en Segovia y desde el cual se había iniciado una estrategia contrainsurgente. Fidel Castaño financió acciones de miembros de la fuerza pública en conjunto con algunos de sus trabajadores, para que en agosto de 1983 asesinaran a múltiples personas que tuvieron conocimiento del secuestro de su padre, o que habían presenciado cuando las FARC pasaba por dichos lugares, realizando un recorrido entre las veredas de Cañaveral y Manila en Remedios (Antioquia).

Véase: Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 208 508. A raíz de su organización militar, decidió instalar su primer campamento en el departamento de Córdoba, entre los municipios de Valencia y Tierralta, más exactamente en su finca “Las Tangas”.

Fue así como los primeros reclutados por Castaño, se conocieron con el nombre de “Los Tangueros”, quienes iniciaron una estrategia contraguerrilla en el sur de Córdoba, especialmente en contra del EPL. En el año 1987 se expandieron hacia la zona ganadera de Urabá, y así surgió un grupo que más adelante se conocería con el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), la cual heredaría Carlos Castaño, hermano menor de Fidel.

El modus operandi de esta organización sería reconocido en otros lugares, por su nivel de violencia masiva e indiscriminada. Al punto que en muchas regiones lejanas, cuando se perpetraba una masacre, los habitantes solían referirse a que “llegaron los urabeños”. 509. A finales de los años ochenta se dieron entre otras, las masacres de Honduras, La Negra, Tomate (Canalete), El Rincón, La Mejor Esquina (Buenavista), Las Tangas (Valencia), Pueblo Bello (Turbo), Barrio Escolar (Tierralta), regiones ubicadas entre Antioquia y Córdoba.

Durante 1988 y 1990 hubo más de 20 masacres de campesinos y sindicalistas cometidas por los paramilitares con no menos de 200 muertos. El 4 de marzo de 1988, paramilitares que venían del Magdalena Medio ejecutaron dos masacres en las fincas Honduras y La Negra, ubicadas en Urabá502. 510. Fidel Castaño ordenó desde “Las Tangas”, las masacres de Currulao (15 asesinatos), Buenavista, Córdoba (28 asesinatos), Punta Coquitos, Turbo (26 muertos), Canalete, Córdoba (16 víctimas), Pueblo Bello (43 campesinos desaparecidos y asesinados).

En abril de 1990 en “Las Tangas” aparecieron seis cadáveres de los desaparecidos en Pueblo Bello503. 511. Al finalizar los 80 y empezando los 90, la organización de Fidel Castaño en Córdoba y parte de Urabá se perfilaba como la “de mayor crecimiento, contrario a lo que acaecía con las demás, sumidas en múltiples pugnas determinadas por la ruptura entre los carteles (del narcotráfico)”.504 Sentencia en contra de Orlando Villa Zapata, rad. 2008 83280, M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso, Bogotá, 16 de abril de 2012 502 Grupo memoria histórica, Informe La Rochela, op. cit. 2010, p. 307 503 Peritaje de Alfredo Molano Bravo sobre la dinámica de actores armados en diferentes regiones del país, en particular el Urabá, p. 27, Corte Interamericana de derechos humanos, Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, Sentencia de 31 de Enero de 2006 504 Vicepresidencia De La República, Los derechos humanos en el departamento de Antioquia, 2004, p. 11.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 209 Emergencia, consolidación y expansión de diferentes grupos paramilitares en Urabá 512. Como se mencionó previamente, hacia finales de los años ochenta hubo incursiones hacia otras regiones para realizar masacres en zonas consideradas de presencia histórica de la guerrilla y sus auxiliadores.

Desde 1988, las masacres volvieron a ser una modalidad corriente de asesinato y su imperio se prolongó durante varios años. “1988 fue denominado el año de las masacres”, fue un titular del diario El Mundo505. A finales de ese año la investigadora Ana María Bejarano publicó un estudio sobre la violencia en Urabá, cuyo texto inicial afirmaba: “La noticia de las masacres de campesinos ocurridas en Urabá entre marzo y abril de este año [1988] estremeció al país entero.

Entonces, ese país adormecido por la violencia cotidiana volvió los ojos hacia la región. Y encontró que, lejos de constituir un hecho aislado, las masacres son solamente el más reciente episodio en una larga historia de conflictos sociales, económicos y políticos ligados a la problemática global del país y, sobre todo, a sus propias condiciones de desarrollo regional.

“La región de Urabá, ubicada en el extremo noroccidental del departamento de Antioquia, constituye hoy una de las zonas más críticas del país dados los niveles que allí ha alcanzado la violencia, y quizá el más dramático ejemplo de un futuro no muy lejano para la mayoría de las regiones colombianas en conflicto”506 513. Respecto a la motivación común que tuvieron algunas de las masacres ocurridas en 1988, en diferentes lugares del país, el investigador social Gonzalo Sánchez, en calidad de coordinador del Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR), encontró que: “Las masacres de La Negra y Honduras, Mejor Esquina, Punta Coquitos, Tres amigos, Vistahermosa y Segovia, ocurridas todas en 1988, son masacres que pusieron al descubierto la ocurrencia de dinámicas similares de violencia colectiva contra la izquierda en todo el país. Esos sucesivos episodios sangrientos alertaron sobre la rápida posibilidad de expansión de la masacre como modalidad de violencia generalizada.

Empero, la sociedad no se movilizó, y salvo en el caso de la masacre de 1988 [ocurrida en Segovia (Antioquia)] que tuvo diligentes investigadores judiciales, las autoridades no intervinieron con la competencia y contundencia obligada. Limitaron su papel a convidados de piedra, como lo denunciara una publicación de la época(*). La gravedad de esta claudicación dejó el campo abierto en los años siguientes a una reproducción ampliada de la violencia, la cual tuvo su expresión más notoria, aunque no la única, en lo que se ha denominado el genocidio de la Unión Patriótica.

Dos candidatos presidenciales, 9 congresistas, 70 concejales y 11 alcaldes se cuentan entre las víctimas de la UP, además de miles de sus militantes o simpatizantes” 507. 505 “1988 fue denominado el año de las masacres”, diario El Mundo, Medellín, 20 de enero de 1989. 506 Ana. Mª Bejarano, “La violencia regional y sus protagonistas: el caso de Urabá”, revista Análisis Político, Bogotá, Nº 4, IEPRI, mayo a agosto de 1988, pág. 54 (disponible en: bibliotecavirtual.clacso.org.ar/ar/libros/colombia/pd630108952.htm?categoryId =0) (negrita fuera del original). 507 Gonzalo Sánchez, “Prólogo”, en Grupo de Memoria Histórica- Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (GMH- CNRR), Silenciar la democracia. Las masacres de Remedios y Segovia 1982-1997, Bogotá, Ed. Taurus-Semana-GMH-CNRR, Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 210 514. Desde mediados de la década de los ochenta, las regiones de Urabá y Chocó fueron un objetivo de la familia Castaño Gil (Fidel, Vicente y Carlos). Ésta ha sido la respuesta que generalmente han dado a la pregunta los representantes de la Fiscalía, y para sustentarla han apelado a la presentación recurrente del siguiente testimonio de Carlos Castaño sobre su decisión de establecerse en Córdoba para impulsar lo que luego se convertiría en las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU): “Con Fidel buscábamos un sitio que nos diera las garantías, queríamos un lugar cerca de las plantaciones de banano en la zona del Urabá, pero esa zona resultaba impenetrable en 1985.

Necesitábamos una zona equidistante, un eje donde nuestra Autodefensa pudiera expandirse, aspirábamos a tener salida al mar y frontera con los departamentos de Córdoba, Antioquia y Chocó. Intentamos entrar al Alto San Juan, en el Urabá, y la guerrilla nos mató a algunos muchachos. Recuerdo que sacamos un mapa de alto relieve y definimos una nueva zona dónde nacer, el Alto Sinú. Pusimos la punta del lápiz en las tierras alrededor del río, allí existía guerrilla hasta llegar a Montería, pero estar cerca del departamento de Córdoba conllevaba sus ventajas”508. 515.

Este es un elemento anecdótico y debe ponerse en perspectiva puesto que la expansión obedeció a factores más complejos que una simple decisión calculada de entrar a una zona. Como se ha mencionado, la región de Urabá presentaba características históricas que habían generado inconformidades sociales y la presencia de la guerrilla era sólida.

Esta fue una motivación sin duda, dado que el EPL había sido aminorado en la zona del sur de Córdoba, donde Fidel Castaño tuvo su grupo paramilitar, era lógico que antes que esperar al enemigo, salieran a buscarlo. Antecedentes inmediatos de los grupos paramilitares que emergieron y se consolidaron en Urabá Narcotraficantes, compras de tierras en Urabá y primeros grupos paramilitares: 516.

Durante la década de los ochenta, los narcotraficantes realizaron compras masivas de tierras en el país. Esas compras cumplieron con un doble propósito: se ampliaron las posibilidades de que los narcotraficantes ejercieran influencia en muchas regiones del país, al mismo tiempo que la inversión de algunas de sus ganancias ilegales les permitió “reinsertar el capital en la circulación del mercado”509.

Respecto al primer objetivo, que septiembre de 2010, págs. 17 y 18. (*) “La masacre de Segovia”, revista Semana, Bogotá, n.º 341, 12 de diciembre de 1988. 508 Mauricio Aranguren, Mi confesión. Carlos Castaño revela sus secretos, Bogotá, Ed. Oveja Negra, 8ª edición, abril de 2002 (1ª edición: diciembre de 2001), pág. 103. 509 Ciro Krauthausen y Luis F. Sarmiento, Cocaína & CO.

Un mercado ilegal por dentro, Bogotá, Tercer Mundo Editores- IEPRI-Universidad Nacional de Colombia, febrero de 1993, pág. 78. Los autores advierten que el “patrimonio representado en las 140 fincas de las cuales Rodríguez Gacha según los organismos de seguridad fuera dueño –sin contar vehículos, ni Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 211 fue el que a la postre primó, Alejandro Reyes propone tres consideraciones generales mediante las cuales se puede comprender la interacción de intereses económicos, políticos y militares: “La compra de territorios por narcotraficantes tuvo entonces, durante los años ochenta, varios sentidos.

Por una parte, benefició a grandes propietarios, afectados por una prolongada crisis de productividad, debida no sólo a su ineficacia como empresarios sino también a la falta de resolución del conflicto agrario y el acoso depredador de las guerrillas. La euforia inicial de los narcos por el éxito del negocio de las drogas y la tolerancia generalizada del Estado y la sociedad a los nuevos ricos, los convirtió en compradores bastante liberales en materia de precios, a quienes muchos ganaderos arruinados buscaban para ofrecer a mejores precios sus tierras desvalorizadas por la violencia. “Por otra parte, la compra de los paramilitares encajó en el interés estratégico de las Fuerzas Armadas y los políticos tradicionales de contar con aliados bien financiados y dispuestos a defender militarmente territorios en poder de las guerrillas.

Este fue uno de los orígenes de los grupos paramilitares (…). “La extensión que los narcotraficantes desean y pueden comprar tiene limitaciones naturales y sociales. En primer término, la compra de tierras no es una opción muy avanzada desde la perspectiva empresarial, por la sobrevaluación generalizada de las buenas tierras del país respecto de su capacidad productiva y la baja tasa de retorno de la inversión. Más bien puede afirmarse que la apropiación de tierras tiene la lógica económica de ser un ahorro a largo plazo y una protección segura contra la devaluación de la moneda, y la lógica social de representar uno de los principales fundamentos del dominio político regional”510. 517.

La creación de los primeros grupos paramilitares en Urabá está directamente asociada a la creciente presencia que hicieron narcotraficantes en la región, especialmente en la subregión norte ganadera. Según la encuesta realizada por Reyes sobre compra de predios rurales por narcotraficantes, durante el período comprendido entre 1980 y 1995, Antioquia fue el departamento con más municipios en los que fueron compradas tierras511 y Urabá fue una de las regiones en las que hubo “mayor asociación entre compra de tierras por narcotraficantes y [acciones] paramilitares”512. títulos inmobiliarios, ni las 30 empresas o más– lo ubicaría en el puesto número doce de las empresas con mayor patrimonio” (estimaron que ninguna de las fincas podrían valer menos de $ 350 millones de pesos).

Ibíd., pág. 81. 510 Alejandro Reyes, “Compra de tierras por narcotraficantes”, en Francisco Thoumi (Director), Drogas ilícitas en Colombia. Su impacto económico, político y social, Bogotá, Ed. Ariel-PNUD-DNE, mayo de 1997, págs. 289 y 293. 511 Alejandro Reyes, Guerreros y campesinos. El despojo de la tierra en Colombia, Bogotá, Ed. Norma-FESCOL, febrero de 2009, pág. 35.

Se registraron compras en 88 municipios de los 124 que comprende Antioquia, es decir, el 70,9% del total. Ese porcentaje sólo fue superado por otros cuatro departamentos que, en todo caso, tienen un número menor de municipios: Valle (36 de 42, 85,7%), Córdoba (22 de 26, 84,6%) y Risaralda (10 de 14, 71,4%). Véase Ibíd., pág. 75, cuadro 1. 512 Ibídem.

Respecto al caso del oriente de la costa Atlántica, fue “mayor la asociación entre conflictos por la tierra y presencia por la tierra, lo que indica que allí el paramilitarismo representa más la defensa armada de la gran propiedad”. Ibíd., págs. 35 y 36. Las cifras generales que arrojó el estudio fueron “373 municipios de acción paramilitar y 251 de alta compra de tierras por narcotraficantes”.

Ibíd., pág. 82. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 212 518. Durante los años ochenta, narcotraficantes del cartel de Medellín513 –que en su momento fueron socios de Fidel Castaño– adquirieron un número significativo de tierras en Urabá, especialmente en el norte de Antioquia y Chocó. Entre 1981 y 1989, tan sólo en Arboletes (Antioquia), los hermanos Ochoa Vásquez compraron 48 fincas514.

En Necoclí (Antioquia), aún es famosa la finca “La Virgen del Cobre” de José Antonio Ocampo Obando –también conocido como alias “Pelusa”515–, que sirvió como sede de reuniones políticas y eventos de impulso del proyecto político “Urabá Grande, Unida y en Paz” del Bloque Elmer Cárdenas516. A su vez, en el bajo Atrato, Pablo Escobar adquirió una finca de 880 hectáreas a la cual le puso como nombre “Los Pisingos”517.

Después, otros narcotraficantes de Antioquia compraron “tierras cercanas al mar en Acandí y Unguía, en el golfo de Urabá, y en Juradó, en el norte de [Chocó]”518. 519. Según se advierte en uno de los informes que elaboró el Grupo de Memoria Histórica de la CNRR: “hacia 1987, Henry Pérez y su padre compraron tierras en Urabá; luego, en 1988, asesoraron y coordinaron con Fidel Castaño la ejecución de las primeras masacres en la zona bananera”519.

Sin embargo, el interés de éste en Urabá, habría sido anterior al de los Pérez, según testimonio de Carlos Castaño sobre la decisión familiar de establecerse en Córdoba para impulsar lo que luego se llamaría las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU): “Con Fidel buscábamos un sitio que nos diera las garantías, queríamos un lugar cerca de las plantaciones de banano en la zona del Urabá, pero esa zona resultaba impenetrable en 1985.

Necesitábamos una zona equidistante, un eje donde 513 Sobre el cartel de Medellín, Reyes advierte: “Una de las estrategias de los narcos de Antioquia para ganar aceptación social fue la vinculación de inversionistas establecidos, al estilo de los joint ventures, para cofinanciar embarques de drogas y multiplicar a corto plazo las sumas aportadas.

La inversión en tierras tuvo lugar en fincas de recreo, haciendas productivas en la región antioqueña tradicional y en las áreas de la nueva colonización antioqueña en tierras bajas del departamento (Urabá, Bajo Cauca y Magdalena Medio) y en las regiones de la Costa Atlántica de fuerte expansión antioqueña”. Alejandro Reyes, “Compra de tierras por narcotraficantes”, en Francisco Thoumi (Director), Drogas ilícitas en Colombia.

Su impacto económico, político y social, Bogotá, Ed. Ariel-PNUD-DNE, mayo de 1997, pág. 298. 514 Carlos Ortiz, Tendencias en el desarrollo municipal y violencia en Colombia, 1985-1993: Informe final, Bogotá, CES, 1995. 515 Para una reseña inicial, véanse: Fabio Castillo, Los jinetes de la cocaína, Bogotá, Documentos periodísticos, 1987, pág. 68 ss.

(www.derechos.org/nizkor/colombia/libros/jinetes/); y Norbey Quevedo, “El lío de la Virgen del Cobre”, diario El Espectador, Bogotá, 12 de septiembre de 2010 (disponible en: www.elespectador.com/noticias/judicial/articulo-224004-el- lio-de-virgen-del-cobre). 516 En cuanto a las reuniones realizadas en la mencionada hacienda “La Virgen del Cobre”, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia por parapolítica en contra del ex representante a la Cámara Oscar de Jesús Suárez Mira, del 24 de julio de 2013.

Ver también: Unidad Investigativa, “Líder asesinado en Urabá iba a declarar ante la Corte sobre 'carta de cobro' que envió a congresista”, diario El Tiempo, Bogotá, 26 de noviembre de 2008 (disponible en: www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-4689880); y “Urabá, en la mira de los narco del norte del Valle”, diario El Tiempo, Medellín, 29 de junio de 2007 (disponible en: www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-3618543). 517 “El narcotraficante llegó a la zona en los años 80.

Cuando abandonó la tierra, el Incoder, antes Incora, tituló esas tierras a unos campesinos aunque comunidades afrocolombianas ancestrales ya vivían allí. Esos campesinos duraron poco en el terreno. Y luego aparecieron los paramilitares y la finca de 880 hectáreas terminó titulada a nombre del jefe de las AUC Carlos Castaño. Mientras tanto, las comunidades ancestrales seguían allí”.

Camila Osorio y Dora Montero, “Los ganaderos acusados por las víctimas en Curvaradó y Jiguamiandó”, en La Silla Vacía, Bogotá, 14 de mayo de 2012, 12:01 am (www.lasillavacia.com/historia/ los-ganaderos-acusados-por-las-victimas-en-curvarado-y-jiguamiando-33251). 518 Alejandro Reyes, “Compra de tierras por narcotraficantes”, en Francisco Thoumi (Director), Drogas ilícitas en Colombia.

Su impacto económico, político y social, Bogotá, Ed. Ariel-PNUD-DNE, mayo de 1997, pág. 314. 519 Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR), La Rochela: Memorias de un crimen contra la justicia, Bogotá, Taurus, Semana, 2010, pág. 298. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 213 nuestra Autodefensa pudiera expandirse, aspirábamos a tener salida al mar y frontera con los departamentos de Córdoba, Antioquia y Chocó. Intentamos entrar al Alto San Juan, en el Urabá, y la guerrilla nos mató a algunos muchachos. Recuerdo que sacamos un mapa de alto relieve y definimos una nueva zona dónde nacer, el Alto Sinú. Pusimos la punta del lápiz en las tierras alrededor del río, allí existía guerrilla hasta llegar a Montería, pero estar cerca del departamento de Córdoba conllevaba sus ventajas”520. 520.

Según los académicos Krauthausen y Sarmiento, dado que la mayoría de actividades agenciadas por la empresas narcotraficantes es ilegal, para éstas siempre será “necesario el mantenimiento de un aparato de violencia mínimo”521, que les garantice “la defensa de [sus] intereses en el mercado ilegal”522. Que esos aparatos tengan otros alcances dependerá de cada empresa narcotraficante en particular.

Así, por ejemplo, la mayoría de las empresas narcotraficantes de los años ochenta y noventa usaron, e inclusive poseyeron523, empresas de vigilancia privada como aparatos básicos de prevención y protección, pero no todas profesaron el “ferviente anticomunismo de los dirigentes narcotraficantes del paramilitarismo, Gonzalo Rodríguez Gacha y Fidel Castaño”524. 521.

Respecto a otros alcances que puedan tener los aparatos de violencia de los empresarios narcotraficantes, la historia del país demuestra que fue muy común que ellos, especialmente en las zonas rurales donde compraron tierras, hicieran parte de 520 Mauricio Aranguren, Mi confesión. Carlos Castaño revela sus secretos, Bogotá, Ed. Oveja Negra, 8ª edición, abril de 2002 (1ª edición: diciembre de 2001), pág. 103. 521 Ciro Krauthausen y Luis F. Sarmiento, Cocaína & Co.

Un mercado ilegal por dentro, Bogotá, Tercer Mundo Editores- IEPRI-Universidad Nacional de Colombia, febrero de 1993, pág. 60. 522 Ciro Krauthausen y Luis F. Sarmiento, Cocaína & Co. Un mercado ilegal por dentro, Bogotá, Tercer Mundo Editores- IEPRI-Universidad Nacional de Colombia, febrero de 1993, pág. 66. 523 Al respecto, Fabio Castillo presenta la siguiente información sobre las empresas privadas de seguridad que fueron propiedad de los carteles de Cali y Medellín: “El Cartel de Cali cuenta con su propio ejército privado, autorizado por el Ministerio de Defensa Nacional, con hombres y armas oficiales.

En Bogotá los hermanos Rodríguez controlan la firma La Nacional de Seguridad, que es gerenciada por el ex-general del Ejército, Raúl Martínez Espinosa. Tiene autorizada una dotación de cien armas de fuego y unos 150 hombres, que prestan servicio de vigilancia en las empresas y las residencias de los testaferros de Rodríguez. Como el domicilio habitual de los Rodríguez es la ciudad de Cali, allí también constituyeron la sociedad Servicios de Seguridad Ltda., que cuenta con autorización del Ministerio de Defensa para el uso de 50 armas de fuego como dotación de cien hombres.

El Ministerio se escuda para tamaña gaffe en que los declarantes sobre la buena conducta de estos narcotraficantes son los senadores Eduardo Mestre Sarmiento y Germán Bula Hoyos”. “Pablo Escobar también cuenta con su propio ejército privado, autorizado por el Ministerio de Defensa: Seguridad Nutibara, con sede en Medellín, Cuenta con permiso para 143 armas amparadas con salvoconducto, y un centenar de hombres”.

Fabio Castillo, Los jinetes de la cocaína, Bogotá, Documentos periodísticos, 1987, págs. 132 y 137 (www.derechos.org/nizkor/colombia/libros/jinetes/). 524 Ciro Krauthausen y Luis F. Sarmiento, Cocaína & Co. Un mercado ilegal por dentro, Bogotá, Tercer Mundo Editores- IEPRI-Universidad Nacional de Colombia, febrero de 1993, pág. 97.

En realidad, la demanda de seguridad especializada determinó la existencia de vínculos entre narcotraficantes, miembros de la Fuerza Pública y organismos de seguridad: “Por lo general, sobre todo los mandos medios y altos, al igual que los socios de las empresas de vigilancia privada son verdaderos profesionales en el área: miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía retirados, o incluso, en servicio activo.

El propio ministro de Defensa Óscar Botero Restrepo, quien en 1973 creó Seguridad de Colombia Ltda. y todavía en 1989 era representante legal de Inversiones Botero Restrepo & Cía. S. en C. que es dueña de una cuarta parte de Seguridad de Colombia, en una carta al Congreso escribió: ‘Las bandas de narcotraficantes y cuadrillas de delincuencia organizada, han pretendido utilizar ese medio [las empresas de seguridad privada] como fachada para cubrir sus acciones criminosas, circunstancias que obligan a adoptar una legislación técnica y coherente que permita contrarrestar tan funesto propósito’.

En vista de la estrecha relación entre empresarios narcotraficantes y empresas de seguridad privada no debe sorprender que con regularidad se descubra que los jefes de seguridad de varios grandes empresarios oligopolistas como Gilberto Rodríguez Orejuela, Pablo Escobar y los hermanos Ochoa sean mayores o tenientes en retiro”. Ibíd., pág. 91.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 214 coaliciones con “propietarios de tierra tradicionales –no necesariamente latifundistas– amenazados por la extorsión guerrillera y las Fuerzas Armadas que a través de las llamadas ‘autodefensas’ buscaban una mayor eficiencia en la guerra irregular contra el movimiento insurgente”525.

En realidad, “los narcotraficantes, por disponer de recursos para costear su protección personal y de sus bienes, podían ganarse el diferencial de precios que se deriva de la amenaza guerrillera”526. 522. Muy temprano, la idea de un proyecto paramilitar articulado nacionalmente comenzó a hacer carrera con la creación del movimiento Muerte a Secuestradores (MAS), que fue un aparato que potenció las coaliciones regionales entre propietarios de tierra, militares y narcotraficantes527 (1981-1982).

En febrero de 1983, el procurador Jiménez Gómez, además de revelar que existían pruebas sobre la vinculación de 59 integrantes de la Fuerza Pública al MAS, advirtió: “La sigla con que se le denomina surgió hace apenas un año, a propósito de las peripecias de un caso de secuestro y al servicio de un plan concreto de rescate de la secuestrada, dentro de una idea precisa de represalia.

Que haya logrado su objetivo en forma más o menos fulminante fue lo que, en el ambiente de confusión y desconcierto en que vivía y vive aún el país, hizo de él un modelo que terminó cundiendo aquí y allá, en cuantas regiones y lugares, parejas circunstancias reproducían las razones y el marco de su popularidad. Todo parece indicar que el MAS original se desvaneció casi totalmente una vez recogida su cosecha: pero que para cuando lo hizo, ya había marcado una huella en la desesperada vida nacional, enzarzada en todas partes dentro de unos mismos rasgos de conflicto.

La homogeneidad de estos factores originarios es lo que ha dotado a esta mentalidad y tipo de delincuencia de una apariencia de movimiento nacional unificado, de una imagen tersa de organización, con planes y programas, técnicas, jerarquía, directivas e inspiración centralizadas. Pero la investigación nuestra no respalda esas apariencias, sino solamente el diagnóstico de que ante problemas idénticos y agravados hasta el extremos, se generalizaron una conducta y una metodología primarias también idénticas, que unas veces apelan a la sigla de marras, como marca de habituales o transitorios usuarios del experimento, otras simplemente parecen suponerla o se le atribuyen espontánea y desordenadamente en vista de las características de los hechos que se trate”528. 523.

Las primeras noticias nacionales sobre la existencia y actuación de grupos paramilitares, en Urabá, datan de 1984 y 1985529. Hasta 1990, los análisis académicos y 525 Ciro Krauthausen y Luis F. Sarmiento, Cocaína & Co. Un mercado ilegal por dentro, Bogotá, Tercer Mundo Editores- IEPRI-Universidad Nacional de Colombia, febrero de 1993, pág. 96. 526 Alejandro Reyes, “La violencia y la expansión territorial del narcotráfico”, en J. Tokatlian y Bagley (compiladores), Economía y política del narcotráfico, Bogotá, Cerec, 1990, pág. 124. 527 Es sabido que la circunstancia que provocó la creación del MAS fue el secuestro de Marta Nieves Ochoa a manos del M- 19.

No obstante, no es claro si la creación de ese aparato fue consecuencia de una reunión convocada por los hermanos Ochoa, en Medellín, o por Pablo Escobar, en su finca Nápoles. 528 Carta del Procurador General de la Nación, Carlos Jiménez Gómez, al Presidente de la República de Colombia, Belisario Betancur, Bogotá, 4 de febrero de 1983, págs. 4 y 5 (negrita fuera del original). 529 En 1985, Alberto Angulo, presidente de Sintrabanano, denunció algunas acciones cometidas por bandas de justicia privada.

El 29 de septiembre de 1987 fue asesinado por grupos paramilitares. Véase Iván Osorio, Historia del sindicalismo antioqueño (1900-1986), Medellín, Instituto Popular de Capacitación, pág. 111. En 1984, el periódico Voz proletaria informó sobre la denuncia de 200 campesinos respecto a masacres instigadas por ganaderos de Urabá. Véase periódico Voz proletaria, Bogotá, 10 de mayo de 1994.

CAJ-SC, ob. cit., nota 67, pág.. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 215 de prensa se refirieron a la “relación entre paramilitarismo y narcotráfico en Urabá, y de estos con elementos de la fuerza pública, tanto en la zona bananera como en la zona ganadera”530.

En algunos casos, se aludió a “la presencia de miembros de la banda de Los Priscos, grupo al servicio del Cartel de Medellín, que llegaban a la región a realizar lo que ellos denominaban ‘trabajos especiales’”531. Inicialmente, la presencia de los paramilitares fue más significativa en la subregión ganadera, justamente donde algunos narcotraficantes ya habían comprado tierras: “El papel de los narcotraficantes en la zona norte de Urabá se caracteriza principalmente por las inversiones en latifundios ganaderos y por el uso del golfo para tráfico de drogas y para contrabando de armas.

Pero sus actividades ilegales van más allá, pues con su capital han formado ejércitos privados y han sobornado a algunos miembros de los cuerpos armados del Estado, en una dinámica que incluye persecución política a la oposición y asesinato de reales o supuestos abigeos”532. 524. Además de Fidel Castaño, aparecen otros dos narcotraficantes –ya miembros activos de grupos paramilitares– interesados en la región de Urabá: Gonzalo y Henry Pérez, líderes visibles de las llamadas Autodefensas de Puerto Boyacá. Los vínculos entre Henry Pérez y Fidel Castaño están determinados por su amistad y la pertenencia al cartel de Medellín. En su momento, Fidel Castaño afirmó: “Al comienzo ayudé a Henry Pérez pidiendo contribuciones para apoyar su causa, que era una auténtica autodefensa bien organizada.

Es muy costoso mantener una guerra”533. 525. Posteriormente Henry Pérez tendría una mayor influencia en las estructuras que creó Fidel Castaño en Urabá: “Hacia 1987, Henry Pérez y su padre compraron tierras en Urabá; luego, en 1988, asesoraron y coordinaron con Fidel Castaño la ejecución de las primeras masacres en la zona bananera”534. 526.

Las masacres de 1988: interés de Fidel Castaño en Urabá y presencia relativamente difusa de paramilitares en la región. 527. El 4 de marzo de 1988535, en el corregimiento Currulao de Turbo (Antioquia), un grupo de 20 hombres, vestidos de civil y portando armas de corto y largo alcance, 530 CAJ-SC, ob. cit., nota 67, pág. 104. 531 Ibídem.

CAJ-SC, ob. cit., nota 67, pág. 104. 532 CAJ-SC, ob. cit., nota 67, pág. 106. 533 Entrevista dada por Fidel Castaño, citada en: REYES, Alejandro, op.cit. p. 95. 534 Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR), La Rochela: Memorias de un crimen contra la justicia, Bogotá, Taurus, Semana, 2010, p. 298. 535 Ver Sentencia del 17 de junio de 1991.

El 30 de enero de 1992 el entonces Tribunal Superior de Orden Público confirmó la anterior decisión. El 16 de febrero de 1994 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se negó a conceder el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 216 arribaron a la finca “Honduras”, primero, y a la finca “La Negra”, después, y asesinaron a 20 trabajadores que se encontraban en completo estado de indefensión536. Eso fue lo que establecieron el entonces Juzgado 103 de Orden Público-Seccional Bogotá, en 1991537, y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en 1994538. 528.

El 13 de marzo de 1988 estaba prevista la realización de la primera elección popular de alcaldes en Colombia. La CIDH, con base en la información aportada por los peticionarios y las autoridades colombianas, advirtió que antes de que se produjeran las masacres, el Ejército participó en su preparación: “Ocho días antes de los hechos, el 24 de febrero de 1998, una patrulla del batallón Voltígeros del Ejército al mando del teniente del B-2 de Inteligencia Militar, PEDRO VICENTE BERMÚDEZ LOZANO, acompañada por personas vestidas de civil, efectuaron registros en las fincas Honduras, La Toyosa y La Agripina.

Durante esos operativos amenazaron de muerte a los trabajadores para que no votaran en los comicios (…). Dos días antes de la masacre, el 2 de marzo, las tropas del batallón Voltígeros al mando del capitán Luis Felipe Becerra se presentaron a la finca La Zumbadora, cercana a la de Honduras y La Negra, en compañía de un sujeto enmascarado quien señaló a algunos trabajadores.

Allí fueron detenidos seis trabajadores a quienes el Ejército golpeó en presencia de sus compañeros. El capitán les dijo que no los mataría personalmente, pero que tenía quien lo hiciera, amenazándolos de nuevo para que no participaran en las elecciones votando en favor de la Unión Patriótica”539. 529. El Juzgado 2º de Orden Público de Bogotá concluyó que a mediados de febrero de 1988 las directivas de la Asociación de Ganaderos y Campesinos del Magdalena Medio (ACDEGAM) trasladaron a 38 personas “con el fin de ‘limpiar’ la región de guerrilleros con el auxilio de miembros del Ejército y de la Policía Nacional”540.

El personal trasladado tuvo acceso a la sede del Batallón Voltígeros y contaron con la anuencia de los militares para desplazarse portando armas de corto y largo alcance. Según Eulises Barrero, uno de los hombres que participó en la perpetración de los asesinatos, los militares ocasionalmente 535 Ver “Informe n.º 2/94. Caso 10.912. Colombia. 1º de febrero de 1994”, en Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1993, Washington, D. C., OEA/Ser.L/V/II.85, Doc. 8 rev., 11 de febrero de 1994, Capítulo III. 535 Según la entonces Comisión Andina de Juristas-Seccional Colombiana (hoy Comisión Colombiana de Juristas), el viernes 4 de marzo de 1988 fue recordada por la población urabaense como el “viernes negro” debido al número de asesinatos que se produjeron en varios municipios.

En la vereda Guapá de Chigorodó (Antioquia), aparecieron siete personas asesinadas en el mismo evento; en Carepa (Antioquia), se produjeron cinco ase sinatos; y, en Apartadó (Antioquia), fue perpetrada otra masacre. Comisión Andina de Juristas-Seccional Colombiana (CAJ- SC), Urabá, Bogotá, CAJ-SC, febrero de 1994, pág. 71. A su vez, el diario El Mundo de Medellín se refirió a 1988 como el año de las masacres y publicó un listado de 41 eventos en los que fueron asesinadas simultáneamente entre seis y 43 personas (éste último dato correspondiente a la masacre perpetrada en Segovia (Antioquia) el 11 de noviembre de 1988).

Ver “1988 fue denominado el año de las masacres”, diario El Mundo, Medellín, 20 de enero de 1989. 536 Trabajadores asesinados en la finca “Honduras”: Enrique Guizao Giraldo (47 años de edad); Guillermo León Valencia; Iván Darío Molina (30 años de edad);José Bienvenido González Martínez (20 años de edad); José Indovel Pine da (29 años de edad);José Francisco Blanco;

José Joaquín Mendoza (30 años de edad); José Mesa Sánchez (casado); Manuel Durango; Manuel Espitia Cogollo (44 años de edad); Nataniel Rojas Restrepo (48 años de edad); Néstor Mariño Gálvez (45 años de edad); Omar Ochoa; Pedro Miguel González Ma rtínez (20 años de edad); Rito Martínez Reyes (28 años de edad); Rodrigo Guzmán Espitia (35 años de edad); y Santiago Ortiz Caudo (40 años de edad).

Trabajadores asesinados en la finca “La Negra”: Adel Meneses Pineda; Alirio Rojas; y Julián Carrillo. Ver CIDH, ob. cit., págs.. 1 y 2. 539 CIDH, ob. cit., págs. 2 y 3 540 CIDH, ob. cit., pág. 6. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 217 colaboraban “con la organización prestándole apoyo y coordinando con la misma sus acciones y permitiéndoles los desplazamientos, aún armados”541.

Además, un Comandante de Policía aseguró haber visto a militares adscritos al Batallón Voltígeros “recogiendo vainillas y proyectiles del lugar de los hechos y presenciando el levantamiento de los cadáveres”542. 530. Sobre los determinadores de las masacres, el Juzgado 2º de Orden Público de Bogotá estableció que: “la vinculación y responsabilidad de la ASOCIACION CAMPESINA DE GANADEROS DEL MAGDALENA MEDIO, ACDEGAM, con sede principal en Puerto Boyacá, donde la cuadrilla de asesinos tiene su base en la finca El Diamante, de Fidel Castaño, siendo la finca Diamante Dos, también del mismo Fidel Castaño, donde reciben entrenamiento.

Comprobó que estas cuadrillas con armamento pesado, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, se desplazaron libremente por las distintas carreteras sin ser obstaculizados por la policía o el Ejército, no obstante que en las zonas en donde está más alterado el orden público abundan especialmente los retenes militares por los que necesariamente tuvieron que pasar.

“Que los principales líderes son GONZALO PEREZ, HENRY PEREZ, MARCELO PEREZ, FIDEL CASTAÑO, CESAR CURE, ALAN [sic, ADÁN] ROJAS, HERNAN GIRALDO, entre otros, pero a quienes correspondió responsabilidad para el caso de la masacre de las fincas Honduras y La Negra, es a GONZALO PEREZ, HENRY PEREZ y MARCELO PEREZ, quienes fueron los que contrataron a los 8 ‘mayordomos’ con familia para desplazarse a URABA en compañía de otros 30 hombres más, algunos de los cuales, después de perpetrados los asesinatos en esa región, se dirigieron a Montería, Córdoba, en donde fueron recibidos por FIDEL CASTAÑO en su finca JARAGUAY”543. 531.

El 17 de junio de 1991 el entonces Juzgado 103 de Orden Público-Seccional Bogotá, en primera instancia, condenó a los principales responsables de los homicidios perpetrados en las fincas “Honduras” y “La Negra”544. Algunos de los determinadores de las masacres posteriormente se convirtieron en los principales jefes de grupos paramilitares en Colombia.

La vinculación de la Fuerza Pública a grupos paramilitares, 541 CIDH, ob. cit., pág. 6. 542 CIDH, ob. cit., pág. 7. 543 CIDH, ob. cit., pág. 7 (negrita en el original). 544 “Ricardo Rayo, 30 años de prisión por los delitos de homicidio con fines terroristas y terrorismo en concurso de hechos punibles, pago de cincuenta salarios mínimos mensuales y pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal;

Mario Zuluaga Espinal, 30 años de prisión por los delitos de homicidio con fines terroristas y terrorismo en concurso heterogéneo de hechos punibles con el delito de terrorismo, en calidad de autor intelectual de los punibles. Asimismo, fue multado con doscientos salarios mínimos mensuales y se le condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas;

Víctor Hugo Martínez Barragán y Mario Usuga Guez, 20 años de prisión, multa de cincuenta salarios mínimos mensuales por la autoría material de homicidio con fines terroristas y pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal; Víctor Suárez Sánchez, 22 años de prisión y multa de cincuenta salarios mínimos mensuales, por el delito de homicidio con fines terroristas y porte ilegal de armas y pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal;

Luis Alfredo Rubio Rojas, ex Alcalde de la población de Puerto Boyacá, Henry Pérez Jiménez, Marcelo de Jesús Pérez, Gonzalo Pérez, Fidel Antonio Castaño Gil, Adán Rojas Ospino, Hernán Giraldo Serna y Reinel Rojas condenados, cada uno de ellos, a 20 años de prisión por el delito de concierto para delinquir con las circunstancias de agravación punitiva y pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal impuesta, absolviéndoseles de la imputación de autoría material e intelectual de homicidio con fines terroristas;

Ricardo Rayo, Mario Zuluaga Espinal, Víctor Hugo Martínez Barragán, Víctor Suárez Sánchez, Luis Alfredo Rubio Rojas, Henry Pérez Jiménez, Marcelo de Jesús Pérez, Gonzalo Pérez, Fidel Antonio Castaño Gil, Adán Rojas Ospino, Hernán Giraldo Serna y Reinel Rojas, condenados a la indemnización por el daño material causado de dos mil gramos de oro y por daños morales causados quinientos gramos de oro”.

CIDH, ob. cit., págs. 8 y 9 (negrita y subrayas en el original). Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 218 especialmente de integrantes del Ejército Nacional545, unos años después sería decisiva en el establecimiento y la posterior expansión de los frentes Árlex Hurtado y Turbo, en el eje bananero, y el Bloque Elmer Cárdenas, desde Necoclí hasta el Urabá chocoano. 532.

Hasta comienzos de la década de 1990, la presencia y actuación de los grupos paramilitares en Urabá es difusa. Se estima que, entre 1982 y 1986, fueron asesinados aproximadamente 350 afiliados a SINTAGRO546. En 1987, los grupos Muerte a Revolucionarios del Nordeste (MRN) y Muerte a Sindicalistas Revolucionarios de Urabá fueron asociados al destierro de dirigentes sindicalistas de Urabá547.

A raíz de las masacres en las fincas “Honduras” y “La Negra”, se hace referencia general a los grupos Muerte a Secuestradores (MAS), Muerte a Revolucionarios de Urabá (MRU) y Movimiento Obrero Estudiantil Nacional Socialista548 (MOENS). No obstante, los paramilitares tienden a hacer presencia y actuar como escuadrones de la muerte o “un actor sin rostro”549.

En realidad, tal como se advierte en un estudio del Observatorio para el desarrollo, la convivencia y el fortalecimiento institucional (ODECOFI), la invasión paramilitar de Urabá fue una “avanzada no identificada”: “Entre 1988 y 1995 hubo una avanzada paramilitar no identificada con claridad por los pobladores, quienes no entendían a qué venían aquellas formas de violencia poco ‘usuales’ dentro de los procederes violentos de un intenso conflicto político-laboral-armado entre sindicalistas, partidos políticos, empresarios bananeros y guerrillas (EPL y FARC), conflicto que también implicaba a campesinos, minorías étnicas y demás pobladores.

La nueva lógica de penetración se reveló realmente cuando, a mediados de los años noventa, el paramilitarismo ingresó al eje bananero anunciándose con nombre propio y proclamando el objeto de su presencia. Fue entonces cuando, comenzando por el norte (estaban asentados en Valencia y Arboletes), los paramilitares hicieron un barrido macabro hacia el centro, ocupado por dicho eje”550. 545 La CIDH consideró “que las conclusiones a que llegan las investigaciones de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y que se hallan contenidas en la Resolución Nº 255 de fecha 19 de agosto de 1992 y en su confirmatoria Nº 093 de 8 de febrero de 1993, corroboran las conclusiones a las que llegó el informe del DAS y acreditan de manera indubitable la responsabilidad del capitán Luis Felipe Becerra, teniente Pedro Vicente Bermúdez y del cabo Felipe Ochoa Ruiz del Ejército de Colombia, ascendidos a teniente coronel, capitán y sargento, respectivamente, en el asesinato múltiple planeado para eliminar a los trabajadores de las fincas Honduras y La Negra” (…) Que tales pruebas, no cuestionadas ni impugnadas, establecen la responsabilidad del capitán Becerra, teniente Bermúdez y cabo Ochoa, por haber utilizado a ex miembros de la subversión y a paramilitares para asesinar a los trabajadores de las fincas Honduras y La Negra, presuntos o efectivos miembros del EPL, a quienes en efecto ultimaron masivamente estando desarmados y en total estado de indefensión”.

CIDH, ob. cit., págs. 17-19. 546 Véase Comisión Andina de Juristas-Seccional Colombiana (CAJ-SC), Urabá, Bogotá, serie Informes regionales de derechos humanos, CAJ-SC (hoy Comisión Colombiana de Juristas, CCJ), febrero de 1994, pág. 67. 547 Véase Ibídem. 548 Véase Ibíd., pág. 104. En el caso del MOENS, se hace referencia a éste porque la sigla apareció pintada en las paredes de las fincas donde fueron cometidas las masacres. 549 La expresión “un actor sin rostro” es propuesta por el Secretariado Nacional de Pastoral Social (SNPS).

En un apartado sobre la explicación relativa a esta categoría, el SNPS señala: “Ellos, los anónimos, andan por uno y otro confín de la región, asesinando personas inermes, desapareciendo, incendiando fincas, viviendas y factorías, destruyendo sedes políticas, realizando retenes en la vía pública y toda clase de atentados en contra de la vida y la dignidad de sus habitantes sin que nadie los vea, los señale o los capture.

(…). || Amparados en su anonimato, estos ‘escuadrones de la muerte’, como también son conocidos, no están cobijados bajo ninguna legislación nacional o internacional que regule y controle –al menos en el papel– la fiereza de sus actos”. Secretariado Nacional de Pastoral Social (SNPS), Urabá, Bogotá, colección Desplazamiento forzado en Antioquia, n.º 8, SNPS, mayo de 2001, pág. 44. 550 Clara I. García y Clara I. Aramburo, Geografías de la guerra, el poder y la resistencia. Oriente y Urabá antioqueños 1990- 2008, Bogotá, CINEP-ODECOFI-INER, marzo de 2011, pág. 312.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 219 El Grupo de Fidel: el grupo precursor de los paramilitares en Urabá 533. Durante el juicio en contra de HÉBERT VELOZA GARCÍA, la Fiscal 17 de Justicia y Paz estableció y documentó la existencia del Grupo de Fidel.

Además de las fuentes documentales que aportó como pruebas, presentó los testimonios de dos paramilitares desmovilizados que hicieron parte de esta estructura paramilitar: Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias ‘Monoleche’ (postulado), y Lorenzo Córdoba Álvarez, alias ‘Barbas’551. 534. Durante el período comprendido entre 1988 y 1991, el Grupo de Fidel operó en el norte del Urabá antioqueño y el Urabá cordobés. Su composición osciló entre los 50 y 100 hombres en armas.

Inicialmente, las finalidades principales de este grupo fueron la protección de Fidel Castaño y el cuidado de las tierras que él había comprado en la región, después de las masacres perpetradas en las fincas “Honduras”, “La Negra” y “Punta Coquitos”, en 1988. Respecto al segundo propósito, el investigador Mauricio Romero advierte: “Fidel Castaño ya era un acaudalado propietario del Alto Sinú, en el municipio de Valencia, a finales de los años ochenta, y así lo demostró al ceder temporalmente a campesinos cerca de 6.000 hectáreas de las mejores tierras ganaderas de Córdoba como parte de su contribución a la desmovilización del EPL y los prospectos de paz en este departamento”552. 551 Véase Audiencia de control de legalidad de cargos, Bogotá, 17 de mayo de 2011, minutos 00:03:34 a 02:09:00 (grabación de la audiencia).

La fuente de toda la información que se cita corresponde a esta audiencia y a los materiales entregados al Tribunal Superior de Bogotá por la fiscal 17 de Justicia y Paz. 552 Mauricio Romero, Paramilitares y autodefensas 1982-2003, Bogotá, IEPRI-Editorial Planeta, junio de 2003, pág. 203. En ese mismo sentido, en un aparte de un documento enviado por Vicente Castaño a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se lee respecto a esa desmovilización: “En 1991, Fidel Castaño desmovilizó su grupo de autodefensas en el municipio de Valencia, Córdoba.

En concordancia con la desmovilización del EPL, organización guerrillera que había enfrentado durante varios años. Como un aporte a la paz y sin ninguna contraprestación entregó más de 20.000 hectáreas de tierra fértil y productiva a reinsertados de la guerrilla y desplazados del conflicto”. Vicente Castaño, Historia de las Autodefensas de Córdoba y Urabá (ACCU), multicopiado, pág. 1 (archivo entregado por la Fiscalía al Tribunal).

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 220 Imagen 1 Detalle de titular de prensa Diario El Tiempo, Bogotá, miércoles, 1º de agosto de 1990 535. En 1991, en Valencia (Córdoba), el Grupo de Fidel se desmovilizó. Si bien es cierto que esta desmovilización fue parte de un proceso político que duró varios meses, de éste no existe memoria oficial553.

El 31 de julio de 1990, justamente el día en que el entonces ministro de Gobierno, César Gaviria, anunció la supresión de la Jefatura Militar de Urabá – creada mediante el artículo 2º del decreto 678 del 14 de abril de 1988–, se dio a conocer el comunicado por medio del cual Fidel Castaño ofreció desmovilizarse, en caso de que el EPL efectivamente se reincorporara a la vida civil554. 536.

En 1992, el Grupo de Fidel se rearmó. La fiscal 17 lo expuso de la siguiente manera: “Después de esta desmovilización hablamos entonces del rearme de Fidel y señalamos aquí lo pudimos apreciar durante las verificaciones y las indagaciones dentro de este proceso: que Fidel no desmovilizó (…) todas las estructuras, que mantuvo un mínimo de número y que al año fueron reactivadas por el propio Fidel Castaño, quien (…) para ese entonces empezó a conocerse con el alias de ‘Rambo’, tal como lo afirmó Jesús Ignacio Roldán Pérez quien fuera su mano derecha –y, posteriormente, jefe de seguridad de Carlos y Vicente [Castaño] –, (…) muy cercano a Fidel.

Jesús Ignacio Roldán, alias ‘Monoleche’, (…) dice que Fidel no desmovilizó todos sus hombres, que dejó un grupo entre 35 y 40 hombres para lo que llamó ‘su seguridad’. Se quedó con 35 o 40 hombres que estaban con ellos controlando la zona y controlando lo que eran las fincas adquiridas por Fidel para ese entonces. También refiere Jesús Ignacio Roldán Pérez que, después de esa desmovilización del EPL, Fidel fue buscado por varios ganaderos de la zona, de la región, que llegaron a donde Fidel a solicitarle apoyo y que les diera instrucción y los orientara para efectos de repeler aquella disidencia del EPL y el ingreso de la FARC que estaba ya subiendo a las zonas que había dejado expuestas el EPL”555. 553 Véase Oficio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho a la fiscal 20º Delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial-Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, Bogotá, 23 de febrero de 2007, página única. 554 “Castaño ofrece desmovilización” y “Desmovilización, si la hace el EPL”, diario El Tiempo, Bogotá, miércoles, 1º de agosto de 1990, págs. 1A y 6A (archivo entregado por la Fiscalía al Tribunal). 555 Véase Audiencia de control de legalidad de cargos, Bogotá, 17 de mayo de 2011, minutos 00:59:36 y ss.

(grabación de la audiencia). Carlos Mauricio García Fernández Alias ‘Doblecero’ Comanante Militar Alias ‘Pico Pancho’ Carlos Alberto Cardona Guzmán Alias ‘Maicol’ Segundo al mando Manuel Arturo Salom Becerra Alias ‘J.L’ Instructor militar Alias ‘Pitufo’ Alias ‘Toronja’ Lorenzo Córdoba Álvarez Alias ‘Barbas’ Alias ‘Campanito’ Alias ‘Raúl’ Alias ‘Coco’ GRUPO DE FIDEL CASTAÑO GIL 1988-1991 Jaime de Jesús Ramírez Ramírez Alias ’04’ o ‘El Cumbia’ Tercero al mando Alias ‘Mono Guerrillo’ Jesús Ignacio Roldán Pérez Alias ‘Monoleche’ Juan Bautista Mejía Hen Alias ‘Estopín’ Comandante Militar Alias ‘Luis Ángel’ José Efraín Pérez Cardona Alias ‘400’ Instructor militar Jhon Jairo Polo Tabares Alias ‘Bracho’ Jesús Emiro Pereira Rivera Allias ‘Huevo de Pisca’ Escolta de Fidel Castaño Jhon Henao Alias ‘H”2’ Alias ‘Marcos Salas’ Alias ‘Gafitas’ Alias ‘Trato’ Alias ‘Duende’ Alias ‘Salvador’ Instructor militar Alias ‘Aníbal’ Alias ‘Rastrillo’ Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 221 Gráfica 2 Organigrama del Grupo de Fidel556 537. Con base en el testimonio de Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias ‘Monoleche’, la Fiscalía sostuvo que el grupo rearmado, en 1992, estuvo compuesto por 55 hombres al mando de alias ‘Salvador’, un hombre designado por los ganaderos de la región, “quien venía de Puerto Boyacá, que había trabajado con Pablo Escobar y había sido preparado por Yair Klein”557.

Desde ese año hasta diciembre de 1993, Fidel Castaño se dedicó casi exclusivamente a librar la guerra contra Pablo Escobar, mediante el grupo “Los Pepes” (Perseguidos por Pablo Escobar). La estrategia de la Casa Castaño desde la segunda mitad de los noventas 538. Como se ha mencionado, en la primera mitad de los noventas, las estructuras de la Casa Castaño fueron expandiendo y robusteciendo sus estructuras con el reclutamiento de personas de distintos sectores sociales, incluso de miembros desmovilizados que habían sido del EPL y que estaban siendo atacados por las FARC.

En reacción, varios de estos desmovilizados “esperanzados” conforman los llamados Comandos Populares, y pasan a ser contraguerrillas y a apoyar con inteligencia y en operativos al grupo de Castaño tanto en Córdoba como en Urabá. 539. En 1994, el mando de la estructura de las Autodefensas de Córdoba y Urabá (ACCU) pasa a manos de Carlos Castaño, quien la consolida y profundiza el proceso expansivo que venía haciendo su hermano Fidel.

Este relevo de autoridad se da ante la muerte de Fidel Castaño, quien hacia enero de 1994 fue asesinado presuntamente en combate con una disidencia del EPL, aunque otras versiones apuntan a que fue su hermano menor, Carlos Castaño, quien había ordenado su asesinato por uno de sus guardaespaldas558, y otras versiones sostienen que detrás de su asesinato estuvo una orden de Pablo Escobar (muerto semanas antes que Castaño), quien tenía hombres de confianza infiltrados en las estructuras de seguridad de este último559. 556 Organigrama elaborado por la fiscal 17.

Véase Audiencia de control de legalidad de cargos, Bogotá, 17 de mayo de 2011, materiales entregados al Tribunal. 557 Véase Audiencia de control de legalidad de cargos, Bogotá, 17 de mayo de 2011, minutos 00:59:36 y ss. (grabación de la audiencia). 558 Sobre la versión que el autor intelectual de la muerte de Fidel, fue su hermano Carlos Castaño se han pronunciado ex paramilitares Iván Roberto Duque (alias “Ernesto Báez”), y uno de los sicarios principales de Pablo Escobar, John Jairo Velásquez alias “Popeye”.

Este último aseguró ante la justicia que “quien había mandado a matar a Fidel Castaño fue su hermano Carlos porque este quería quedarse con el control del narcotráfico y del ejército de Fidel Castaño ya que había muerto Pablo Escobar semanas antes”. Exposición presentada por la Fiscalía General de la Nación Justicia y Paz sobre el surgimiento de la CASA CASTAÑO, 9 de diciembre de 2009. 559 En audiencia de versión libre, Jesús Ignacio Roldán, alias “Monoleche”, una de las personas cercanas a Fidel Castaño, aseguró que quien asesinó a Castaño fue alias “Salvador”, un aliado de Pablo Escobar Gaviria.

Audiencia versión libre ante la Fiscalía Justicia y Paz, postulado Jesús Ignacio Roldán, alias “Monoleche”, septiembre 11 de 2007 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 222 540. Hacia 1995 surge a la luz púbica Carlos Castaño y su estructura que se conocería como Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU-, pero que, como se ha visto, ya venían ampliándose desde 1987 cuando eran conocidos como los “Tangueros” de Fidel Castaño. 541.

Este sería el principal modelo que se expandiría en el país durante la década del noventa, al punto de agrupar gran parte de las estructuras de carácter paramilitar existentes ya para esa época e incluso más antiguas que ella. La causa de que este foco de paramilitarismo fuera el de mayor auge y expansión tiene fundamento en varios factores. 542.

Entre estos se ha destacado desde diversos análisis del paramilitarismo, que el modelo de los Castaño a diferencia del MAS y del modelo de Puerto Boyacá de Henry Pérez en la segunda mitad de los ochenta, la casa Castaño no tuvo la dependencia de la financiación del narcotráfico del Cartel de Medellín. De hecho gozaban de suficiente financiación autónoma dado que Fidel Castaño había acumulado importantes tierras y ganado, como producto de sus actividades en el narcotráfico de años atrás. 543.

De esta forma, aún cuando desapareció Gonzalo Rodríguez Gacha y Pablo Escobar (1989 y 1993, respectivamente), las autodefensas de Castaño no tuvieron mayores dificultades para asegurar la financiación. 544. Por otro lado, cuando las autodefensas de Henry Pérez tuvieron dificultades finalizando los ochenta por la confrontación que les hizo el Estado, y la falta de financiación de Gonzalo Rodríguez Gacha, los hermanos Castaño no sufrieron la misma persecución y pudieron continuar creciendo de manera paulatina y sin mayores dificultades. 545.

Rodríguez Gacha había financiado y sobornado a muchos policías y militares y trataba de tener a su servicio a varios de sus miembros, lo que le ganó un fuerte apoyo local momentáneamente, pero que rápidamente desapareció a finales de los ochenta en gran parte por la percepción negativa que se generó en torno por las masacres de fines de los ochenta y en particular, de la masacre de los operadores judiciales que investigaban el caso de la muerte de 19 comerciantes, o lo que se conoció como la Masacre de La Rochela.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 223 546. Como reacción, además de una parcial confrontación militar y policial por parte de la fuerza pública, ese mismo año, la Corte Suprema de Justicia declaró ilegales varios artículos que permanecían vigentes desde la ley 48 de 1968 en las que se autorizaba la conformación de grupos de autodefensas, aspectos sobre el que se detallará en el siguiente acápite.

Desde el Ejecutivo, una medida inicial fue declarar ilegal la promoción, financiación, entrenamiento y participación en grupos paramilitares, mediante el decreto 1194 de 1989. Igualmente, el Gobierno Nacional creó una comisión asesora para coordinar la lucha contra el fenómeno del paramilitarismo y designó la conformación de un cuerpo especial armado para combatirlo560. 547.

Paralelamente la versión paramilitar de Fidel Castaño, pudo recoger rápidamente adeptos y convencidos frente a la causa antiguerrilla, en una época donde cada vez se ponía más en duda la postura contrainsurgente de las estructuras del Magdalena Medio, del lado boyacense. La razón era que en la región se veían con frecuencia a varios líderes de la guerrilla del M-19 en conversaciones con Pérez, lo que le trajo incluso problemas con su propia familia (en particular, con su padre, Gonzalo de Jesús Pérez, alias “Caruso”)561. 548.

Otro proceso que favoreció la expansión de los grupos de Córdoba y Urabá al mando de los Castaño fue el hecho de no haber entrado abiertamente en la guerra contra Pablo Escobar. Si bien Fidel Castaño hizo parte de los PEPES (grupo de los que se declaraban Perseguidos por Pablo Escobar) y fue uno de sus principales cabecillas, la guerra entre carteles no fue abierta en las zonas de Córdoba y no afectaron de manera significativa a los miembros de las estructuras de Fidel Castaño. 549.

Esto mientras los grupos paramilitares de Ramón Isaza y Henry Pérez en el Magdalena Medio tuvieron una acérrima confrontación con Pablo Escobar. En este sentido, la guerra de carteles del narcotráfico, las disputas entre Pérez y Escobar, que habían sido antiguos aliados, y la falta de financiación del narcotráfico a las autodefensas 560 Estas medidas estaban contempladas en los Decretos 813 y 814 de 1989. 561 De acuerdo a Iván Roberto Duque y Ramón Isaza (ambos cercanos a la familia Pérez), Gonzalo Pérez, fue asesinado por uno de los escoltas de su hijo Henry, que tenía por alias “El Policía”.

Durante varios meses padre e hijo habían discutido sobre los vínculos de sus autodefensas con el M-19, en lo que no estaba de acuerdo el padre. Hubo un altercado y se citaron a un duelo entre Gonzalo Pérez y alias El Policía en julio de 1991” en donde murió Gonzalo. Cfr. Audiencia de versión libre ante la Fiscalía, postulado Iván Roberto Duque Gaviria, “Ernesto Báez” o “El Doctor”, 22 marzo de 2007, sesión tarde.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 224 del Magdalena Medio con la muerte de Rodríguez Gacha fueron disminuyendo su capacidad de reclutamiento y frenando su consolidación562. 550. Luego de la muerte de Fidel, sus hermanos Carlos y Vicente Castaño, generarían una nueva dinámica en el paramilitarismo desde mediados de los años noventa, con un proyecto expansivo y suprarregional, con una ventaja adicional, para la época en que Carlos Castaño asume el mando de las autodefensas de Córdoba y Urabá se da la aprobación en el Congreso de la República de la creación de grupos de seguridad privada, las denominadas Convivir, en este elemento dada su relevancia la Sala se pronunciará con amplitud en la decisión, debido a la estrecha conexión entre las Convivir del eje bananero y los grupos paramilitares de Castaño. Esto ya ha sido considerado por la Sala cuando argumentaba sobre la importancia de las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad, ya que “buena parte de la consolidación del accionar del Bloque Elmer Cárdenas, y del Bananero – Bloques con influencia en la región del Urabá- se hizo, bajo la imagen de legalidad que tenían estas organizaciones”563. 551.

Alias “H.H.” también señaló que las convivir en el Urabá antioqueño, desde su conformación estuvieron al servicio de las ACCU, siendo encargado Raúl Hasbún, quien las creó para legalizar dineros que entraban a las autodefensas por los aportes de sectores de la economía legal de la región. Es así, como las Convivir, fueron el motor para el sostenimiento y crecimiento de las autodefensas564. 552.

Lo anterior en un contexto donde el sector privado bananero fue uno de los mayores beneficiados de la entrada del paramilitarismo, lo cual ha sido ampliamente expuesto en sus versiones libres por Raúl Hasbún y también por el aquí postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, quien al respecto ha manifestado que: “los empresarios [bananeros], estos empresarios que han abusado y han explotado a la comunidad en zona del Urabá. Y todavía lo siguen haciendo.

Yo lo he denunciado públicamente. He dicho los bananeros son tan o más responsables que nosotros en todo lo que pasó en el Urabá. Porque fuimos de finca en finca prohibiéndoles a los trabajadores a hacer paros armados. Uno iba uniformado y con un cuchillo en la mano, diciéndoles que el que hiciera paro lo matábamos, ¿por qué?, por buscar los beneficios de los empresarios bananeros.

Ellos fueron los que se beneficiaron de la guerra. De ellos ninguno está pagando, ninguno está detenido, ninguno está investigado, ninguno ha puesto un peso para la reparación y ellos fueron los que realmente se beneficiaron”565. 562 Véase: Sala de Justicia y Paz, Tribunal superior de Bogotá, Control de legalidad Ramón María Isaza Arango y otros, 5 de octubre de 2012, rad. 2007-82855, M.P. Eduardo Castellanos Roso. 563 Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, sentencia contra postulado José Barney Veloza García, rad. 2006 80585 M.P. Uldi Teresa Jiménez López, 31 de enero 2012, parr. 237 564 Audiencia de legalización de cargos, de HÉBERT VELOZA GARCÍA alias, “H.H.”, de 27 de abril de 2011. 565 Ibíd., pág. 19.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 225 553. La Sala, en su decisión de sentencia, retomará algunos elementos claves ya expuestos sobre estas relaciones entre Convivir y grupos paramilitares, y las relaciones entre el gremio bananero y profundizará en algunos aspectos que se han expuesto en otras decisiones o en elementos que no se han explicado de manera suficiente.

Elementos contextuales para comprender la violencia en Urabá a la entrada del grupo paramilitar y su expansión en la segunda mitad de los noventas 554. De lo mencionado hasta el momento se deben resaltar varios elementos que serán aprovechados o utilizados factores dinamizadores para la entrada y consolidación del grupo paramilitar en Urabá. Estos son tres principalmente: i) la definición de límites territoriales entre FARC y EPL en la zona de Urabá, tanto rural como urbana, producto de las tomas de tierras o invasiones de los años ochenta.

Esto generará que ciertas fincas, veredas y barrios fueran identificados como asociados a una guerrilla u otra, un escenario que luego va a generar altos niveles de victimización entre unos y otros bandos cuando las FARC y la disidencia que no se desmovilizó del EPL empezaran a asesinar a sus antiguos compañeros de guerrilla566; (ii) el segundo elemento contextual importante es precisamente la fallida desmovilización del EPL, cuyos miembros no gozaron de ningún tipo de protección en la región y fueron dejados a la merced de los bandos no desmovilizados FARC y disidencia Caraballo del EPL.

Varios de estos miembros, llamados “esperanzados”, serían posteriormente informantes o miembros activos de los llamados Comandos Populares, una forma de paramilitarismo que sería aprovechada como fuente de información y en operaciones conjuntas primero, y posteriormente como activos miembros, por los grupos de paramilitares que entraron desde 1994 en la región de Urabá desde Córdoba567;

(iii) finalmente hay consideraciones de orden estratégico, dados por Carlos y Vicente Castaño, para pensar su expansión de las ACCU desde Córdoba hacia Urabá-Chocó y crear un eje Bajo Cauca-Córdoba-Urabá-Nudo de Paramillo. Es decir, que hay una visión geográfica de la expansión, que será también revisada desde algunas intenciones que tenía la Casa Castaño en la región. Sobre los dos primeros elementos ya se ha realizado mención en acápites anteriores, por lo que la Sala se dispone a continuación a considerar el último elemento geoestratégico de la Casa Castaño. 566 Documentos sobre el contexto e historia del EPL en la región y la formación de los “Comandos populares”, presentado por la Fiscal 17 delegada ante Justicia y Paz, sesión de audiencia de control de legalidad de HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias H.H. o Carepollo, 5 al 7 de abril de 2011. 567 Ibid.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 226 555. El proyecto inicial que tenía la Casa Castaño en las regiones de Urabá y Chocó sólo tomó verdadera forma a mediados de la década de los noventa, cuando al mismo tiempo se produjo el avance de las ACCU en la región del Nudo del Paramillo, como se ha visto antes, el proyecto de Fidel Castaño se concentró en la zona sur de Córdoba, protegiendo sus propiedades y comandó esporádicas operaciones hacia otras zonas. 556.

Vicente Castaño intentó una sistematización de la historia de los grupos paramilitares vinculados a la Casa Castaño, que está contenida en el documento “Historia de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU)” 568. Para Vicente Castaño, los orígenes de la estructura en el norte de Urabá empezaron a operar cuando “ya existía un pequeño grupo de campesinos que prestaban seguridad en las fincas de la región bajo el mando de “Camilo”, cuando se creó el nuevo movimiento de Autodefensas [el de los Castaño en la zona] este grupo de Camilo entró a formar parte de las ACCU.

Posteriormente prestarían seguridad a la escuela de capacitación “Acuarela” y luego el frente es enviado a la escuela de capacitación del Bloque Metro donde formaría parte de su estructura militar”569. 557. A Turbo (Antioquia), llegó un grupo desde San Pedro de Urabá, bajo el mando militar de “Maicol” a incursionar en el municipio de Turbo donde se sufría una fuerte presencia y dominio de la guerrilla.

Manifiesta que “antes un grupo de empresarios habían solicitado ayuda desesperadamente”. En las zonas donde operaban, afirma Vicente Castaño que “se empieza a debilitar la estructura urbana de las guerrillas, se aumentó el pie de fuerza y los éxitos se comentaron por toda la región. 558. La presión que sintió la guerrilla por parte de las ACCU fue desestabilizando la estructura rural y su accionar disminuye en la zona urbana”.

Las deserciones de las guerrillas empezaron a crecer y según argumenta Castaño, “Empezaron a llegar a las ACCU más guerrilleros con cargos muy importantes y con muy buena información sobre el accionar de la guerrilla en otros municipios de Urabá y zonas aledañas al municipio de Turbo. Se empezaron a hacer incursiones esporádicas y precisas al Municipio de Necoclí, Currulao, Apartadó y Chigorodó”.

Con esta información se hacían operaciones tanto rurales como urbanas. Igualmente afirma que en estas regiones, tanto comerciantes 568 Ver Vicente Castaño, Historia de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), multicopiado, 20 págs. Documento entregado por la Fiscalía. Esta Sala no hizo ninguna modificación formal (gramatical u ortográfica) a la versión original.

El documento fue entregado por el aquí postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA alias “HH” a la Fiscalía en el proceso de Justicia y Paz y se entiende era un escrito que estaba preparando Vicente Castaño ante lo que eventualmente sería su comparecencia a las versiones libres en Justicia y Paz, las cuales no se dieron por su negativa a participar en el proceso y a su posterior desaparición. 569 Ibíd., pág. 3.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 227 como ganaderos acudieron a la Comandancia de las ACCU para que dejaran grupos permanentes en sus municipios570. 559. Además de estos intereses estratégicos en función de la guerra, habían unos de carácter económico, para su financiación como aparato de poder militar, pero también como parte de la estrategia de apropiación de rentas legales e ilegales que suelen tener estos grupos ilegales.

Así por ejemplo, en la Fiscal 17 de la Unidad para la Justicia y la Paz, durante una de las audiencias de control de legalidad de los cargos formulados contra HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias ‘H.H.’ hace alusión al conflicto de tierras en el Urabá antioqueño y a los intereses que tienen ciertos grupos para adquirir a muy bajos precios inicialmente para desarrollar macro proyectos571. 560.

Al respecto, HÉBERT VELOZA GARCÍA, manifestó en versión libre que: “Vicente Castaño decía que tener un metro de tierra en el Urabá era mejor que tener una mina de oro” y habló también de un megaproyecto que se desarrolló en la zona del Chocó, que empezó en la zona de Bajirá (…), que fue el proyecto de la palma, como un megaproyecto que sería –y lo decía Carlos Castaño en una de las cartas que le escribía a su hermano que él sabía del megaproyecto de la palma– aquel en el que se iría a vivir en el postconflicto con las 100.000 hectáreas que él tenía proyectado tener572. 561.

Alias “HH” afirmó que el “proyecto de la palma afectó a las comunidades negras del Chocó, la zona de Curvaradó, Jiguamiandó, Cacarica, que no fueron influencia del Bloque Bananero, (…) eso tuvo que ver con el Elmer Cárdenas, pero que sí nació como una idea de Vicente Castaño y muchas personas aliadas alrededor de él, que no eran precisamente los patrulleros ni los comandantes ni los mandos medios, o sea, el que estaba combatiendo con algún principio o ideal en ese momento en la zona”573. 570 Ibíd., págs. 3 y 4.

Vicente manifestó que ‘Hernán Hernández’, que fue uno de los alias de HÉBERT VELOZA GARCÍA, también conocido con los alias ‘Care Pollo’, ‘Don Hernán’, ‘H.H.’ o ‘Mono Veloza’ había sido un ex comandante de las FARC y que se había pasado al grupo paramilitar, no obstante, durante el proceso de aplicación de la ley 975 de 2005, el postulado Veloza García negó que fuera cierto que hubiera pertenecido a las FARC. 571 Registro de la Audiencia de control de legalidad de los cargos formulados contra HÉBERT VELOZA GARCÍA, Bogotá, 23 de marzo de 2011, primera sesión (archivo: XXX4001_8), minutos: 1:32:15 a 1:34:21. 572 En una carta de Carlos a Vicente Castaño, el primero afirma “A propósito de Urabá le doy mi concepto respecto a su proyecto de la Palma, aunque no me lo ha pedido, pera algo sé y debo decírselo: es un secreto a voces que es un proyecto suyo, de alcanzarlo entrará a nivelarse con cualquier emporio de los del establecimiento, incluso promoverán su crecimiento a una 70 o 100 mil hectáreas, como uno de los muchísimos proyectos que habrá en el posconflicto, en ese tipo de inversiones las que se negocian en los acuerdos del fin del conflicto, y se hace con el establecimiento económico colombiano o con el internacional, su caso será con este último, no lo dude, ya lo verá. Sólo hay que estar atento al adecuado conducir de las AUC, pues dependiendo de ese manejo será el futuro del proyecto, menos dude esto, está sujeto al tratamiento que nos den o nos ganemos en la negociación. Menciono este ejemplo como patrón de otros casos que interesan a todos…” Carta de Carlos Castaño a Vicente Castaño, 12 de junio de 2002.

Documento contenido en la memoria USB entregada por HÉBERT VELOZA GARCÍA a la Fiscalía General de la Nación. Ver Registro de versión libre rendida por HÉBERT VELOZA GARCÍA, Medellín, 9 de julio de 2008, 10:50:18 y 10:51:53 (hora). En el minuto 11:26:21 el investigador dejó constancia de la recepción de la memoria USB, y manifiesta que se respetará la debida cadena de custodia. 573 Registro de la Audiencia de control de legalidad de los cargos formulados contra HÉBERT VELOZA GARCÍA, Bogotá, 23 de marzo de 2011, primera sesión (archivo: XXX4001_8), minutos: 1:32:15 a 1:34:21.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 228 562. Así pues las razones de la entrada a la región por parte de las ACCU son múltiples y esto ha sido reconocido en previas investigaciones de la Fiscalía para Justicia y Paz y reiterado por la Sala al afirmar que las estructuras que operaron en el Urabá Antioqueño y Chocoano: “… surgieron de una múltiple alianza entre sectores de la económica legal, algunos miembros de la fuerza pública, facilidades y en ciertos casos, impulso, de funcionarios públicos, actores de economías ilegales – narcotraficantes y contrabandistas- y la casa Castaño. Los hermanos Fidel, Carlos y Vicente, como ya lo mencionamos, expandieron sus estructuras hacia el Urabá reconociendo la importancia estratégica, geográfica y económica de la región, motivo por el cual, reclutan y cooptan grupos de seguridad privada y delincuencia común ya existentes, y los articula en una estructura centralizada y con proyecciones más regionales”574.

Creación del frente Turbo y sus antecedentes inmediatos: comandos populares y la confrontación entre guerrilleros y desmovilizados 563. La Sala, en su amplia exposición de la creación de la estructura conocida como Elmer Cárdenas (comandado por Freddy Rendón Herrera), hizo mención de las otras estructuras que operaron en la zona, el frente “Árlex Hurtado” (bajo el mando de Raúl Hasbún, alias “Pedro Ponte” o “Pedro Bonito”) y el frente Turbo, propiamente el que comandó el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA alias “HH”.

Dado que con amplitud se ha expuesto la estructura del Elmer Cárdenas y en conformidad a que estas tres estructuras operaron con altos grados de autonomía una de la otra, acá el interés es concentrarse en el frente operado por alias “HH”, y por ello, la Sala se limitará a la exposición solo de este frente, con mención a algunos eventos importantes de la estructura de Raúl Hasbún o de Freddy Rendón cuando sea pertinente. 564.

En el año 1994 se hicieron algunas incursiones esporádicas por parte de las ACCU, pero es en enero de 1995, cuando se da la entrada de las estructuras paramilitares a la región del Urabá, en especial a los municipios del Eje Bananero, anunciado por un comunicado público de Carlos Castaño. Esta dinámica de expansión y consolidación inicia con la creación o cooptación por parte de la ACCU, de pequeños grupos paramilitares preexistentes en la región de Urabá, así como de algunos miembros de las desmovilizadas estructuras del EPL. 565.

Entre los hombres reclutados y entrenados militarmente por las ACCU se encuentra el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA alias “H.H.”, quien fue entrenado en la 574 Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia en contra de Fredy Rendón Herrera, alias “El Alemán”, rad. 2007 82701, M.P. Uldi Teresa Jiménez López, Bogotá, 16 de diciembre de 2011, Parr. 393 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 229 escuela de la finca “La 35” con las instrucciones de Carlos Mauricio García Fernández alias “Doblecero”, alias “Estopín” y el mismo Carlos Castaño575. 566. Este conjunto de hombres reclutados y entrenados por las ACCU fue dividido en dos grandes estructuras inicialmente: uno, el mayoritario, con presencia en áreas rurales de los municipios del eje bananero (veredas de los municipios de Apartadó, Carepa, y Chigorodó), mientras, que un pequeño grupo se ubicó en el casco urbano en labores de inteligencia y acciones urbanas, con movilización a otras zonas también. Este grupo sería conocido inicialmente como “los Escorpiones”, y estuvo bajo el mando de HÉBERT VELOZA GARCÍA que fue asignado a los municipios del norte de Urabá576. 567.

Estas estructuras fueron absorbiendo paulatinamente unas preexistentes, algunas mencionados por los postulados fueron el grupo de alias “44”, y el de alias “Salvador” en la zona del San Juan, hacia los Burros, en los límites entre Antioquia y Córdoba, ambos absorbidos por las ACCU de Castaño. Igualmente, hubo otros grupos que les entregaron las armas a los Castaño, como el que operó en la finca ‘La 21’, que realizaban acciones de defensa y de ataque”577. 568.

El crecimiento de ambos tipos de estructuras estuvo alimentado por desmovilizados del EPL quienes, tras la dejación de armas, sufrieron la persecución de las FARC y de sus mismos compañeros no desmovilizados, acusados de “traición”, y quienes conformaron como reacción los Comandos Populares578. 569. Para comprender este contexto de cambios de adhesión de antiguos guerrilleros a grupos paramilitares por parte de ex miembros del EPL es necesario remontarse a unos años antes, en el marco de la violencia entre la disidencia del EPL y las FARC contra desmovilizados del EPL, o “esperanzados”. 570.

La violencia entre las FARC y el EPL no era un factor novedoso para dicha época579, pero luego de la desmovilización de una parte del EPL, las FARC que delinquían en la región habían tratado en varias ocasiones de llegar a acuerdos con los desmovilizados del EPL para que actuaran como brazo político de las FARC desde la recién 575 Versión Libre postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias HH, 27 octubre de 2007. 576 Audiencia de control forma y material de cargos, HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias HH, 18 de mayo de 2011 577 Intervención de Fredy Rendón Herrera.

Registro de la Audiencia de control de legalidad de los cargos contra Fredy Rendón Herrera, Bogotá, 1º de junio de 2011, primera sesión. 578 Audiencia de control forma y material de cargos, HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias HH, 18 de mayo de 2011 579 Desde la década del setenta se dieron varios asesinatos por parte de las FARC a miembros del EPL, a desertores de las FARC que se pasaron a las filas del EPL o de personas que eran consideradas “soplones”, véase: Audiencia de control formal y material de cargos Freddy Rendón alias “El Alemán”, sesión de 9 de junio de 2011, intervención de Elda Neyis Mosquera, a. “Karina”.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 230 creada ESPERANZA, PAZ Y LIBERTAD (nombre que le dieron a su movimiento político posterior a la desmovilización). Los “esperanzados” rechazaron ese vínculo, lo que ocasionaría una guerra frontal de las FARC contra los desmovilizados para apoderarse de todas sus propiedades y zonas de influencia en la región580. 571.

Entre 1992 y 1994 se dieron varios actos de violencia de las FARC y de la disidencia no desmovilizada del EPL comandada por Caraballo y Gonzalo, que empezaron a asesinar a desmovilizados del EPL, lo que a su vez generó reacciones igualmente violentas por grupos que se fueron formando por parte de desmovilizados que se denominarían “Comandos Populares”581.

Unos operarían en zonas rurales y otros grupos, serían de carácter urbano. Estos fueron, según reconstrucción de algunos postulados en Justicia y Paz que pertenecieron para esa época a los Comandos Populares y luego harían parte del grupo paramilitar de Turbo, los siguientes582: Grupos comandos populares 572. Grupo 1: el de Domingo Betín, “Tayson”, Jesús Albeiro Guisao Arias (“El Tigre”), Euclides Bejarano (Pimpino), “El Mono de Arrecifes”, Omer Anaya, alias “Chorro Maluco”, Domingo Blanquiceth, Joaquín, “O Joaco”, “San Pedro”, “Grandulón”, Marcelo Arango.

Ubicados del río Currulao hasta carretera Nueva Colonia, municipio de Turbo, Antioquia. 573. Grupo 2: Grupo de “Cepillo”, “Alfay” y Eladio Torres, Germán De Jesús Tuberquia Salas (“Diablito”), Abel Méndez, “Escudero”, “Papujo”, “La Marrana”, Carlos Arturo Durango Rodríguez (“Niña Triste”), Manuel Ángel Cartagena Rojas. Comprendía la zona de río Currulao hasta Cope de Turbo en la vía entre Turbo y Necoclí. 580 Presentación de la Fiscal 17 delegada ante Justicia y Paz, 5 de abril de 2011, audiencia de control formal y legal de cargos, HÉBERT VELOZA GARCÍA alias HH. 581 Versiones libres de Rafael Emilio García, para entonces desmovilizado del EPL, julio 17 de 2008 y de Elkin Casarrubia Posada, alias “El Cura” perteneciente en ese entonces a la disidencia del EPL, enero de 2011.

La conformación tuvo entre otras causas concretas el intento de secuestro por parte la disidencia a miembros activos en el sindicalismo y en el nuevo movimiento político de desmovilizados del EPL (secuestrados: Antonio Arboleda, Eliecer Arteaga y Euclides Bejarano Alias Pimpino, e intento de secuestro de Rafael Emilio García Alias “El Viejo”).

Las reuniones entre los dirigentes de Esperanza, Paz y Libertad, entre ellos Mario Agudelo, Pedro Germán y Rafael García, habían tratado de llegar a acuerdos de no agresión con la disidencia de Gonzalo y Caraballo pero a en marzo de 1992 hubo varios secuestros a “esperanzados”. García relató que para defenderse de los ataques de las Farc y la disidencia del EPL, más 400 reinsertados fueron asesinados, se dio inicio a una campaña de desprestigio por parte de la disidencia del EPL en contra de Esperanzados (eran constante los mensajes de “esperanzados sapos”.

En marzo de 1992, se genera un primer grupo de Comandos, conformado entre 10 y 12 hombres reinsertados dirigidos por José Domingo Betin, alias “Mataperro”, ubicándose en el sector de San Jorge, de Apartadó. En total se conformaron 5 grupos de Comandos, 582 Reconstrucción hecha por la fiscalía 17 ante Justicia y Paz, de las versiones libres de Rafael Emilio García “El Viejo”, Raúl Emilio Hasbún Mendoza (“Pedro Bonito”), y Cardenio Caicedo Mena, “El Burro”.

García y Caicedo Mena fueron integrantes de los Comandos Populares. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 231 574. Grupo 3: de Edilberto Camacho (comandante), Cardenio Caicedo Mena (“El Burro”), Mario Bertel Revueltas, “Care Camión”, “Corosito”, “El Negro Iván”, Manuel Javier Galarcio Barrios (“El Purre”), Suley Antonio Guerra Castro (“Suley” o “Juancho Suley”), Juan Miado, Sixto Mosquera (“Alacrán”), José Alberto García Hernández, alias “Yolanda”, “Chilin”, y Álvaro Novoa.

Operaron desde la carretera Nueva Colonia hasta Churidó, pueblo de Apartadó. 575. Grupo 5: cuyos comandantes era Real Vale (“Alfonsito”) y Dalson López Simanca (Mono Pecoso), miembros: “Aliño”, “Marrana Mona”, “Quimbaya”, “El Pollo”, “Gustavo”, y el “Niño”, ubicados de Churidó Pueblo hasta Zungo Embarcadero, más concretamente por los lados del Siete, en el municipio de Carepa, Antioquia. 576.

Grupo 6, casco Urbano de Apartadó: a la cabeza de Teodoro Díaz, alias “Platón”, miembros: “Rafagazo”, “Pepito”, “El Mompa”, “Bejuco”, “Santiago”, Rafael Aguilar (“El Guajiro”), Agustín Díaz Misperusa, Adalberto Santamaría. 577. Entre 1992 y 1993, estos grupos sostuvieron varios combates con la disidencia de Caraballo y Gonzalo. Ante la superioridad numérica y bélica de la disidencia del EPL, en poco tiempo, los Comandos Populares generaron contacto con Fidel Castaño Gil, quien empieza a financiar estos grupos, con material de intendencia y dinero, entre 1992 y 1993583. 578.

Una de las acciones reconocidas por los Comandos fue la masacre que perpetraron el 9 de diciembre de 1993 en la finca los Kativos, donde ultimaron 12 personas. El comandante de las FARC en la región, alias Efraín Guzmán da la orden de intensificar las acciones contra los “esperanzados”, gente que tenían vínculos directos o indirectos. 579.

En este contexto se entiende la masacre del barrio La Chinita (Apartadó) con la cual se entró en una nueva dinámica de la confrontación entre todos los bandos presentes en la zona según se verá a continuación. Los hechos se enmarcan dentro de la intención de las FARC de perpetrar, inicialmente una serie de asesinatos selectivos con 583 Además de la financiación, se supo que Fidel Castaño instruyó su reentrenamiento en una de sus fincas, con Rodrigo Doblecero como instructor.

También, Doblecero comandaba ciertas acciones y daba algunas informaciones a los miembros de los Comandos Populares sin hacer todavía una presencia orgánica en la zona, ver: Presentación de la Fiscal 17 delegada ante Justicia y Paz sobre los Comandos Populares, 5 a 7 de abril de 2011, audiencia de control formal y legal de cargos, HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias HH.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 232 listas, pero que en últimas se convirtió en la llamada masacre de “La Chinita” (Apartadó) en la que se atacaron a desmovilizados del EPL o “esperanzados”584. 580. El 23 de enero de 1994 se realizaba en este barrio una reunión comunitaria de sus habitantes con el fin de recoger fondos para el año escolar de sus hijos.

Un grupo de cerca de 20 hombres camuflados con prendas militares y cubiertos con pasamontañas (que luego se sabrían pertenecían al V frente de las FARC y a sus milicias urbanas) y portando gran cantidad de armas, ingresaron disparando a los pobladores gritando “Esperanzados hijos de puta”. El resultado de la masacre fue 35 muertos, decenas de heridos y cientos de desplazados, muchos de los cuales salieron esa misma noche585. 581.

El resultado fue el incremento de acciones de los Comandos Populares y cambio de estrategia, al darse cuenta que militarmente no podían enfrentarse a ambos bandos (FARC y disidencia EPL) deciden muchos de ellos integrar, ahora orgánicamente, los grupos de paramilitares enviados desde Córdoba por los Castaño Gil. Como afirmó un morador de la región entrevistado por la Fiscalía: en la zona se estaba cocinado la incursión de las autodefensas en la zona bananera, y entonces “o se iba uno para el monte a la guerrilla o se iba de la región o se moría”586 582.

A finales de 1994 HÉBERT VELOZA GARCÍA y 13 hombres más recibieron “entrenamiento militar en las fincas la 35 y Jaraguay”587, de ahí salió una estructura primigenia conocida como “el grupo de los Siete”. El entrenamiento tuvo una duración aproximada de cuatro meses y estuvo a cargo de Carlos Mauricio García Fernández, alias ‘Doble Cero’, Arturo Salom Rueda, alias ‘JL’, y alias ‘44’588.

Asimismo, en 1995, los hermanos Castaño decidieron crear un grupo de 20 personas, en Turbo, exactamente en la vereda El Limón. Designaron como comandante del Grupo a alias “Gabriel” y como comandante militar a alias “Estopín”; en este grupo VELOZA GARCÍA, al ser rural, era un 584 La mayoría de las ocupaciones del EPL durante los ochenta y principios de los noventas fueron rurales pero esta organización realizó, después de la desmovilización de 1991, la invasión más notoria de un barrio urbano en Urabá, llamado La Chinita o “Barrio obrero”.

Así pues, era un lugar reconocido por pertenecer a bases sociales del EPL, militantes o personas cercanas a su causa. Invitación de habitantes de la región de Urabá a versiones libres de Rafael Emilio García, 18 de julio de 2008, y en versión conjunta de Rafael Emilio García y Raúl Hasbún, 1° de julio de 2009 585 Véase: versión libre de Danis Daniel Sierra Martínez Alias Samir del 26 de marzo de 2009.

Sobre los hechos, hay una amplia reconstrucción en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala penal, Radicado 19915, 20 de junio de 2005, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 586 Transcripción de audiencia del 10 de marzo de 2011, págs.. 12 y 13, (1:53:52), audiencia de formulación de cargos, HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias H.H. 587 Transcripción de audiencia del 10 de marzo de 2011, pag. 8, audiencia de formulación de cargos, HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias H.H 588 En la Primera escuela La 35 participaron también: En ese entrenamiento también participaron: i) Enrique Mestre Yáñez, alias ‘Wilson’; ii) Forferinzo Flórez Ariza, alias ‘Montador’; iii) Jesús Albeiro Guisao Arias, alias ‘El Tigre’; iv) José Huber Coca Ceballos, alias ‘Huber Coca’; v) José Ruperto García, alias ‘El Gato’; vi) Wilmer Aguado Álvarez, alias ‘Carro Loco’; vii) alias ‘Chéchere’; viii) alias ‘Escudero’; ix) alias ‘Gata Ciega’; x) alias ‘Negro Fino’; xi) alias ‘Olafo’; xii) alias ‘San Pedro’; y xiii) alias ‘Tribilín’, Documento de transcripción de la acusación, pág. 11.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 233 miembro de la tropa”589. Ese grupo operó en Turbo, Apartadó, Chigorodó y Carepa, y de manera permanente en Monteverde590. Ese primer grupo de 20 hombres fue conocido como “Los Escorpiones”. Por su lado, los grupos que se iban formando, tanto rurales como urbanos, iban subsumiendo a miembros de otras estructuras preexistentes.

Lo anterior fue señalado también por el postulado: “Cuando nosotros llegamos al Urabá Antioqueño ya existían los comandos populares y habían en el sector El Siete o Zungo un grupo liderado por alias ‘Mono Pecoso’, ‘Lázaro’ o ‘Pedro’ (Dalson López Simanca). Él tenía un grupito por ahí de 7 u 8 personas que dependían de un señor Veterina y cuando nosotros llegamos allá entramos a vincular estos grupos a las autodefensas y este grupo queda bajo nuestro mando” (versión libre sobre el hecho 54, aquí legalizado). 583.

Absorción de los Comandos Populares por la estructura paramilitar de Castaño: Sobre los Comandos Populares que luego pasaron a la estructura paramilitar, la Fiscalía logró identificar que se desmovilizaron con el Bloque Bananero los siguientes miembros: Cardenio Caideo Mena, alias El Burro; Manuel Ángel Cartagena Rojas, alias Omar; Germán de Jesús Tuberquia Salas, alias El Diablito;

Rafael Emilio García, alias El Viejo; Euclides Bejarano, alias Pimpino; Alberto Medrano, alias Walter; Román de Jesús Taborda Meneses, alias Escudero (Muerto); Carlos Enrique Vásquez, alias Cepillo (Fallecido); Felipe Martínez Mondragón, alias Felipe; Carlos Arturo Durango Rodríguez, alias Niña Triste; Suley Antonio Guerra Castro, alias El Purre, (no hizo parte de la desmovilización);

Diego Misael Zamora, alias La Marrana; José Alberto García Hernández, alias Yolanda; Jesús Albeiro Guisao Arias, alias El Tigre, desmovilizado con El Bloque Norte; Duarbays Enrique Urango Gómez, alias “Sancocho” Desmovilizado con El Bloque Bananero; Dalson López Simanca, alias Mono Pecoso; Real Vale Sepúlveda Corrales, alias Alfonsito (fallecido);

Orlando Enrique Gómez Aguilar, alias Morroco (fallecido). Otras estructuras presentes: 584. Durante el período comprendido entre 1994 y 1995, ya existían algunos grupos de autodefensa en Urabá. En Necoclí y el eje bananero funcionaban varias Convivir, hacían presencia los Comandos Populares y la Casa Castaño también tenía un grupo bajo el mando de alias ‘90’591.

De otra parte, existía el grupo de Pascual Rovira Peña, alias ‘Elías 44’, que hizo presencia en la ribera del río Mulatos, en territorios de jurisdicción de Arboletes, Necoclí y San Juan de Urabá, en Antioquia, y en Canalete y Córdobas, en 589 Ibid, pág. 8. 590 Ibid, pág. 8. 591 Ver Registro de la Audiencia de control de legalidad de los cargos contra Fredy Rendón Herrera, Bogotá, 30 de mayo de 2011, primera sesión (archivo: XXX4002_0), minutos: 1:57:50 a 1:58:00 y 2:01:12 a 2:01:20.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 234 Córdoba592. Ese grupo estuvo compuesto por aproximadamente diez hombres, entre quienes se destacan alias ‘Yunda’ y alias ‘Cuñao Boyaco’, quienes ejercieron como comandantes de escuadra, y, durante 1995, realizó algunas operaciones conjuntas con el grupo “Los Güelengues”593. 585.

Para 1995, había presencia del grupo paramilitar “Los Güelengues”, en Necoclí. El cual se denominaría luego “La 70” (entre 1995-1996), estructura armada a la que se vinculó Fredy Rendón Herrera a finales de 1995. Este sería el grupo que luego haría expansión hacia Chocó con el establecimiento de un grupo paramilitar en Acandí y otro en Unguía (febrero de 1996).

Su primera incursión armada es a Riosucio (20 de diciembre de 1996), dicho grupo haría presencia en el Urabá chocoano entre el 1º enero de 1997 hasta el 15 de agosto de 2006 (última desmovilización colectiva del BEC), que inicialmente fue conocida con el nombre de Frente Chocó594. 586. Según Fredy Rendón Herrera, “el grupo de Pascual Rovira era de seguridad, pero también ofensivo, porque las FARC cruzaban de Turbo a los municipios de la margen izquierda de Córdoba; entonces, ese grupo las contrarrestó”. 587.

Con base en testimonios de varios postulados del BEC, la Fiscalía estableció que el grupo “Los Güelengues” funcionó durante el período comprendido entre mayo y septiembre de 1995, y determinó algunas características de su funcionamiento. Ese grupo operó en el casco urbano de Necoclí y los corregimientos El Totumo, Pueblo Nuevo y Punta de Piedra de ese municipio.

También operó en la zona de Tulapas, comprendida en jurisdicción de Necoclí y Turbo. 588. A partir de la segunda mitad del año 1996 la estructura paramilitar liderada por Carlos Castaño, y con la importante influencia de Raúl Emilio Hasbún, empresario bananero de la región que había perdido varios predios a manos de invasiones del EPL, inician su incursión en el municipio de Turbo.

Surgen así, dos agrupaciones paramilitares; el frente de Turbo bajo el mando de HÉBERT VELOZA GARCÍA y el frente “Árlex Hurtado” comandado por Raúl Emilio Hasbún. Estas dos estructuras, confluyeron bajo un solo mando para su desmovilización, y se denominaron Bloque Bananero, 592 Fuente: ob. cit., nota 46. Organigrama: “Grupos de autodefensa que hicieron presencia en Necoclí desde mayo hasta septiembre de 1995 (Los Güelengues)” (1).

Información corroborada por Fredy Rendón Herrera. Ver Registro de la Audiencia de control de legalidad de los cargos contra Fredy Rendón Herrera, Bogotá, 30 de mayo de 2011, primera sesión (archivo: XXX4002_0), minutos: 1:57:50 a 1:58:00. 593 Fuente: ob. cit. nota 43. Esquema: “Grupo de autodefensa ‘La 70‘ desde octubre de 1995 hasta el 20 de diciembre de 1996.

Otros grupos en la zona y operaciones conjuntas con otras autodefensas” (12). 594 Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia en contra de Fredy Rendón Herrera, alias “El Alemán”, rad. 2007 82701, M.P. Uldi Teresa Jiménez López, Bogotá, 16 de diciembre de 2011 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 235 589. Sobre el inicio general de estas estructuras paramilitares, Vicente Castaño advirtió: “En el norte de Urabá existía un pequeño grupo de campesinos que prestaban seguridad en las fincas de la región bajo el mando de Camilo, cuando se cre[ó] el nuevo movimiento de Autodefensas este grupo entr[ó] a formar parte de las ACCU.

Posteriormente prestarían seguridad a la escuela de capacitación Acuarela y luego el frente es enviado a la escuela de capacitación del Bloque Metro donde formaría parte de su estructura militar”595. 590. Es de recordar que ya el grupo Castaño había entrado en distintas ocasiones a Urabá, pero no de la forma en que se desarrollaría a partir de 1994 y 1995.

Se recordará que Grupo de Fidel, asentado en Arboletes596 y San Pedro de Urabá (Antioquia), fue el que encabezó la penetración de los grupos paramilitares en Urabá, antes de finalizar la primera mitad de la década de 1990. En 1994, con la muerte de Fidel Castaño, sus hermanos Vicente y Carlos heredaron este proyecto expansionista597. Para realizarlo, contaron con una ventaja: cuando Carlos Castaño asume el mando de las Autodefensas de Córdoba y Urabá, el Congreso de la República aprobó la creación de grupos de seguridad privada, las denominadas Convivir598. 595 Vicente Castaño, Historia de las Autodefensas de Córdoba y Urabá (ACCU), multicopiado, pág. 3 (subrayas en el original).

Archivo entregado por la Fiscalía a esta Sala. 596 La fiscal 17 de Justicia y Paz también ilustró la presencia inicial de autodefensas en Arboletes, entre 1989 y 1990, con un extracto de versión libre del postulado Elkin Casarrubia, alias ‘El Cura’, quien por esa época pertenecía a la guerrilla del EPL: “se hablaba que eran las autodefensas del ‘mono’ López. […].

Se hablaba que eran varios dueños de fincas de la zona que se habían rebelado contra la guerrilla y optaron por armarse”. Audiencia de control de legalidad de cargos, Bogotá, 17 de mayo de 2011, minutos 00:48:48 y ss. Tal como lo explicó la Fiscalía, la referencia al ‘mono’ López corresponde al ex gobernador de Córdoba (2001-2003), Jesús María López Gómez, quien fue condenado dos veces por la Corte Suprema de Justicia. En febrero de 2009, lo condenó a siete años de prisión por los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación. El 8 de febrero de 2012 lo condenó 90 meses de prisión como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado.

Ver Corte Suprema de Justicia, Proceso 35.227, Sentencia contra Jorge Luis Feris Chadid, José María Imbeth Bermúdez y Jesús María López Gómez, Bogotá, 8 de febrero de 2012, M.P. José Leonidas Bustos Ramírez. 597 En 1994, el mando de la estructura de las Autodefensas de Córdoba y Urabá (ACCU) pasó a manos de Carlos Castaño, quien la consolida y profundiza el proceso expansivo que venía haciendo su hermano Fidel.

Este relevo de autoridad es consecuencia de la muerte de Fidel Castaño, en enero de 1994, quien habría sido asesinado presuntamente en combate por un grupo no desmovilizado del EPL. Según otras versiones, habría sido su hermano menor, Carlos Castaño, quien había ordenado perpetrar el asesinato a uno de sus guardaespaldas. “Sobre la versión que el autor intelectual de la muerte de Fidel, fue su hermano Carlos Castaño se han pronunciado ex paramilitares Iván Roberto Duque (alias ‘Ernesto Báez’), y uno de los sicarios principales de Pablo Escobar, John Jairo Velásquez alias ‘Popeye’.

Este último aseguró ante la justicia que «quien había mandado a matar a Fidel Castaño fue su hermano Carlos porque este quería quedarse con el control del narcotráfico y del ejército de Fidel Castaño ya que había muerto Pablo Escobar semanas antes»”. Exposición presentada por la Fiscalía General de la Nación Justicia y Paz sobre el surgimiento de la CASA CASTAÑO, 9 de diciembre de 2009.

Otras versiones sostienen que detrás de su asesinato estuvo una orden de Pablo Escobar (muerto semanas antes que Castaño), quien tenía hombres de confianza infiltrados en las estructuras de seguridad de este último. En diligencia de versión libre, Jesús Ignacio Roldán, alias ‘Monoleche’, una de las personas cercanas a Fidel Castaño, aseguró que quien asesinó a Castaño fue alias ‘Salvador’, un aliado de Pablo Escobar Gaviria.

Audiencia versión libre ante la Fiscalía Justicia y Paz, postulado Jesús Ignacio Roldán, alias ‘Monoleche’, septiembre 11 de 2007. 598 En otra oportunidad, la Sala se pronunció sobre la importancia de las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad: “buena parte de la consolidación del accionar del Bloque Elmer Cárdenas, y del Bananero –Bloques con influencia en la región del Urabá– se hizo, bajo la imagen de legalidad que tenían estas organizaciones”.

Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, sentencia contra postulado José Barney Veloza García, rad. 2006 80585 M.P. Uldi Teresa Jiménez López, 31 de enero 2012, párr. 237. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 236 591. Según Veloza García, “a principios del 94 comienzan Vicente y Carlos Castaño, con ‘Doble Cero’, a proyectar la entrada de un grupo hacia la zona de Urabá”599.

De acuerdo con una versión escrita de Vicente Castaño, la incursión a Turbo fue encargada a Carlos Alberto Cardona Guzmán, alias ‘Maicol’, quien movilizó un grupo desde San Pedro de Urabá como respuesta a una solicitud mucho antes formulada por empresarios del municipio bananero600. 1994-1995: entrenamiento y establecimiento de “Los Escorpiones” en la vereda Monteverde 592.

El origen del Frente Turbo es el establecimiento en la vereda Monteverde de Turbo de un grupo paramilitar compuesto por 22 hombres, que fue conocido como “Los Escorpiones” (véase gráfica 3). Gráfica 3 Organigrama inicial del Frente Turbo 1995 599 Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz, Diligencia de versión libre de Hébert Veloza García, Medellín, 29 de octubre de 2007 (pág. 9, transcripción de audio). 600 Sobre la expansión paramilitar a Turbo, Vicente Castaño señaló. “Turbo (Antioquia).

“De San Pedro de Urabá se envió un grupo bajo el mando militar de Maicol a incursionar en el municipio de Turbo donde se sufría una fuerte presencia y dominio de la guerrilla. Antes un grupo de empresarios habían solicitado ayuda desesperadamente”. Vicente Castaño, Historia de las Autodefensas de Córdoba y Urabá (ACCU), multicopiado, pág. 3 (archivo entregado por la Fiscalía al Tribunal).

VICENTE CASTAÑO GIL A Alias PROFE YARUMO ESTRUCTURA AÑO 1995 GRUPO QUE INGRESO A LA ZONA DE URABA C CARLOS MAURICIO GARCIA FERNANDEZ Alias DOBLE CERO COMANDANTE MILITAR IVAN DARIO RAMIREZ SERNA ALIAS GABRIEL,IVAN ALVAREZ Coordinador de la Zona MANUEL ARTURO SALOM RUEDA ALIAS “J.L” INSTRUCTOR MILITAR ALIAS ESTOPIN Comandante Militar CARLOS CASTAÑO GIL Alias “ALEX,CALICHE” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 237 593. A finales de 1994 HÉBERT VELOZA GARCÍA y 13 hombres más recibieron “entrenamiento militar en las fincas «La 35»” (Villanueva, Córdoba) y «Jaraguay»” 601, así como en la finca “Las Tangas”602. El entrenamiento tuvo una duración aproximada de cuatro meses y estuvo a cargo de Carlos Mauricio García Fernández, alias ‘Doble Cero’, Arturo Salom Rueda, alias ‘JL’, y alias ‘44’603.

En ese entrenamiento también participaron: Ángel María Jiménez Plaza, alias ‘San Pedro’; Enrique Mestre Yáñez, alias ‘Wilson’; Forferinzo Flórez Ariza, alias ‘Montador’; Gregorio Antonio Oviedo, alias ‘Tribilín’; Jesús Albeiro Guisao Arias, alias ‘El Tigre’; José Uber Coca Ceballos, alias ‘Uber’; José Ruperto García, alias ‘El Gato’; Manuel María Correa Gómez, alias ‘Negro Fino’;

Wilmer Aguado Álvarez, alias ‘Carro Loco’; Román de Jesús Taborda Meneses, alias ‘Escudero’; alias ‘Chéchere’; alias ‘Gata Ciega’; y alias ‘Olafo’604. 594. Según lo advirtió el postulado VELOZA GARCÍA, el entrenamiento incluyó ejercicios prácticos en terreno que fueron orientados por Carlos Alberto Cardona Guzmán, alias ‘Maicol’ (véase gráfica 2), y Manuel Salvador Ospina Cifuentes, alias ‘Móvil 5’.

Parte de estos ejercicios fueron la incursiones hechas a comienzos de 1995 en Matemaíz y el corregimiento San José de Mulatos de Turbo605. El establecimiento definitivo en Monteverde estuvo precedido de una incursión en el corregimiento El Dos de Turbo y a éste le siguió la decisión de mantener un grupo de siete paramilitares en el casco urbano de Turbo: “(…) Por ahí en marzo del 95, finales de febrero o principios de marzo, somos enviados a la zona de Urabá. Nos llevan en un camión. Primero mandan en un camión con adobes, los fusiles, todo el material de intendencia, todo. [A] nosotros [nos] mandan atrás en otro camión. En la vereda El Limón del municipio de Turbo, el camión nos espera y ya nos entregan todo el armamento y todo el material de intendencia, y quedamos a órdenes de ‘Gabriel’ y ‘Estopín’… Ya hacemos un recorrido a pie, hacia los lados de El Dos… en El Dos… || Es un corregimiento… Nosotros… le estoy diciendo doctora, salimos de la finca «La 35», nos llevan en camiones hasta la vereda El Limón que pertenece al municipio de Turbo.

De la vereda El Limón nos entregan todo el armamento y el material de intendencia. De ahí ya hacemos desplazamiento a pie, hacia la vereda El Dos, en donde hay gran presencia del Epl y [de las] Farc, y donde viven unos milicianos, ehh… La primera 601 Escrito de sustentación, pág. 8. Para otros antecedentes de HVG, consultar las primeras versiones libres. 602 Sobre el entrenamiento recibido, Veloza García también manifestó: “De ‘Los Tangueros’ cuando recibimos entrenamiento, cuando llegamos a las AUC, en el 94, fuimos a «Las Tangas», después a «La 35»”.

Transcripción de versión libre rendida por Hébert Veloza García, 26 de marzo de 2008, pág. 12 (minuto: 12.13). 603 Véase Escrito de acusación, pág. 11. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN logró la identificación de la mayoría de participantes en ese entrenamiento después de presentado y sustentado el escrito de acusación. Véase FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, archivo: “Estructura 1995 bb.pptx”, diapositiva 1. 604 Véase Escrito de acusación, pág. 11. 605 Matemaíz es un sitio ubicado entre San Pedro de Urabá (Antioquia) y Valencia (Córdoba).

A propósito de la incursión al corregimiento San José de Mulatos de Turbo, el postulado señaló: “Ya estando o terminado en la 35 a principios del 95, VICENTE, da la orden de ingresar el grupo a Urabá, antes de ingresar a Urabá a principios muy… creo que en Enero… Si en Enero creo, hicimos incursión también hacia los lados de…. San José de Mulatos, donde juntaron unos 80 o 100 hombres de las autodefensas recogidas de toda la zona y de todas las personas que tenían presencia por allá… entramos a San José, entramos en combates con la guerrilla del Epl y las Farc entre San José, Pueblo Nuevo”.

Transcripción de versión libre rendida por Hébert Veloza García, 29 de octubre de 2007, pág. 14. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 238 acción que se hace con este grupo es una incursión a El Dos, en donde se entra en busca de dos individuos que decían ser milicianos de las Farc, que eran alias ‘El Mocho’ y alias ‘Tachuela’.

Me parece que […] entramos a El Dos y estas dos personas no se encontraban en sus viviendas. ‘Gabriel’ da la orden de quemar sus viviendas y una proveedora de abarrotes que tenían una de estas personas, que tenía ahí en El Dos. Se queman creo […] que una o dos casas por el inicio de ese incendio. Esa fue la primera acción que hicimos”606.

“(…) ya de ahí comenzamos a estar entre El Dos y Monteverde. Ya con el apoyo de ‘Walter’ [precisar] nos radicamos y montamos una base fija en el sector de Monteverde, en donde nos instalamos y de ahí salíamos a operar. Ya se decide sacar a unos urbanos; entre esos urbanos, salgo yo. Salimos siete urbanos: estaba ‘Carroloco’, estaba ‘Wilson’, estaba ‘El Gato’, estaban ‘Uber’, ‘San Pedro’, ‘El Tigre’ y mi persona.

Se nos encomienda la labor de hacer todo el trabajo urbano. El trabajo urbano consiste en salir a hacer inteligencia, recopilar información y constatar información suministrada también por personas asentadas en la zona de Urabá y que vivían en la zona de Urabá y suministrada también por los Comandos Populares que operaban en esta zona y ejecutar estas órdenes. […].

En ese nuevo cargo de urbano se nos asignan dos carros, es una Hilux blanca y un Renault… Renault café, también tuvimos un Suzuki blanco, donde hacíamos los desplazamientos en toda la zona de Urabá hacíamos presencia en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó”607. 595. La razón para el surgimiento del Frente Turbo: perspectiva del postulado, su comandante.

“HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias ‘HH’, que rápidamente comandaría el grupo urbano de Los Escorpiones manifestó en versión libre cuál era el contexto a su llegada”608: “El Urabá necesitaba eso [la entrada del grupo] porque estaba totalmente controlada por la guerrilla. No perseguían al sindicato o a los sindicalistas, sino a la guerrilla que se infiltró en los sindicatos.

Los sindicatos estaban controlados por la FARC y el EPL. Ese era nuestro objetivo, combatir a la guerrilla en todas sus formas. La guerrilla utilizó la lucha justa, a la causa de buscar una mejor forma de vida. La guerrilla se aprovechó de ese inconformismo de los campesinos, de los trabajadores con sus patronos para liderar paros armados y para colocar a esa población en contra de los ricos de la región609.

En contra de los empresarios, empresarios que han abusado y han explotado a la comunidad en zona del Urabá. Y todavía lo siguen haciendo. Yo lo he denunciado públicamente. He dicho los bananeros son tan o más responsables que nosotros en todo lo que pasó en el Urabá. Porque fuimos de finca en finca prohibiéndoles a los trabajadores a hacer paros armados.

Uno iba uniformado y con un cuchillo en la mano, diciéndoles que el que hiciera paro lo matábamos, ¿por qué?, por buscar los beneficios de los empresarios bananeros. Ellos fueron los que se beneficiaron de la guerra. Ellos ninguno está pagando, ninguno está detenido, ninguno está investigado, ninguno ha puesto un peso para la reparación y ellos fueron los que realmente se beneficiaron”610. 606 Transcripción de versión libre rendida por Hébert Veloza García, 29 de octubre de 2007, pág. 14. 607 Transcripción de versión libre rendida por Hébert Veloza García, 29 de octubre de 2007, pág. 14. 608 Decisión de control de legalidad HVG, párr. 488. 609 Transcripción de audiencia del 10 de marzo de 2011, pág. 19. 610 Transcripción de audiencia del 10 de marzo de 2011, pág. 19.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 239 Primeros Comandantes de “Los Escorpiones”: Primer comandante: Iván Darío Ramírez Serna, alias ‘Gabriel’ Y/o ‘Iván Álvarez’ (1995) 596. Generales: Según pesquisas hechas por la Fiscalía General de la Nación, la identidad de alias ‘Gabriel’ o ‘Iván Álvarez’ es Iván Darío Ramírez Serna, identificado con la cédula de ciudadanía 71.975.440611.

Según Veloza García, alias ‘Gabriel’ “está muerto, murió en las autodefensas”612. 597. El postulado estableció que alias ‘Iván Álvarez’ era el mismo alias ‘Gabriel’ de la siguiente manera: “(…) en este hecho participaron alias ‘Caturro’, (…) hermano de ‘Iván Álvarez’ o ‘Gabriel’ que fue el primer comandante que lleg[ó] con nosotros allá, y alias ‘Orejas’.

En eso particip[ó] otro personal del grupo rural que no tengo los nombres, pero que iban ahí porque ‘Caturro’ era una de las personas que conocía la zona y mantenía en ese sector de El Dos suministrando información de la gente, ya que ellos vivían en una finca cerca al Dos”613. 598. En 1996, el Grupo Especial de Investigaciones del CTI se refirió a Iván Ramírez como uno de los paramilitares de Turbo: “IVÁN DARÍO RAMÍREZ SERNA: Alias ‘Iván Álvarez’, identificado con la cédula de ciudadanía número 71´975.440 de Turbo y contra quien existen órdenes de captura expedida[s] por la Fiscalía Regional de Apartadó y Seccional Turbo”614. 611 Véase FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, archivo: “Alias Bloque Bananero.xlxs”.

Para la fuente del nombre y del número de documento de identidad, véase CTI, Informe de inteligencia, 9 de julio de 1996 (fila 7). La consulta realizada en el portal de la PGN permitió confirmar que el número de la cédula corresponde al nombre citado. 612 Transcripción de versión libre rendida por Hébert Veloza García, 29 de octubre de 2007, pág. 30. 613 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Escrito de sustentación, pág. 122 (extracto de versión libre del 9 de julio de 2008 citado respecto al hecho 63).

Véase también FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Organigrama: “Estructura orgánica. Antes de marzo. Año 1995. Grupo de los 20 hombres. ‘Los Escorpiones’”, Escrito de sustentación, pág. 12. Sobre alias ‘Caturro’, Veloza García señaló: “‘Caturro’ es hermano de Iván Álvarez es hijo de un señor Fabio Álvarez fue desaparecido en El Dos. Él se vinculó con nosotros por medio de GABRIEL.

Él creo que vive en Montería; se desmovilizó, se retiro de las autodefensas. Yo después lo traslade a Frontino. De Frontino no sé a dónde viajó más y estuvo un tiempo en Montería como escolta de Teresita, una señora Sor Teresa que le manejaba una fundación a los Castaño en Montería. Estuvo de escolta de Teresita; hasta donde sé, estuvo en Montería viviendo allá. Que tenga conocimiento, no se ha desmovilizado”.

Transcripción de versión libre rendida por Hébert Veloza García, 9 de julio de 2008, págs. 22 y 23. 614 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Dirección Seccional del CTI-Grupo Especial de Investigaciones, Informe de labores investigativas tendientes a esclarecer los homicidios de cincuenta y cuatro personas, quienes perdieron la vida en jurisdicción del municipio de Turbo (Informe 050), Copacabana, multicopiado, 27 de diciembre de 1996, pág. 16.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 240 599. Trayectoria: Como ya se advirtió, alias ‘Gabriel’ hizo parte del Grupo de Fidel (véase supra, gráfica 2). Como parte de éste fue uno de los entrenadores de ‘Los Escorpiones’615; luego se convirtió en el primer comandante del nuevo grupo.

En marzo de 1995616, fue reemplazado por HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias ‘H.H.’617: “En ese primer grupo de los 20 hombres, se prepararon y salimos, estaba ‘Gabriel’, estaba ‘Estopín’ (…). “No… el grupo de los 20 lo forman con un mando independiente, se inicia ‘Gabriel’ como comandante, ‘Estopín’ como comandante militar, bajo las órdenes directas de ‘Doble Cero’ y dos hermanos Castaño, Carlos y Vicente (…).

“‘Gabriel’ iba encargado de todos los hombres, e iba encargado de la parte urbana e iba sobre ‘Estopín’, era el coordinador de toda la zona, el que coordinaba toda la zona, iba encargado de todas las acciones y era el responsable del grupo”618. 600. Según HÉBERT VELOZA GARCÍA, ‘Doblecero’ fue quien decidió que él reemplazara a ‘Gabriel’ como comandante, pues éste habría incurrido en excesos contra la población y malos manejos: “Después de operar varios meses, al poco tiempo de estar nosotros como urbanos, ya comenzamos a operar y por los malos manejos internos del comandante ‘Gabriel’, el comandante ‘Doble Cero’ viajó a la zona de Urabá con ‘JL’ a pasar revista y a informarse de cómo estábamos operando (…). ‘Gabriel’ estaba incumpliendo y le estaba dando malos manejos a la comunidad.

Entonces, ‘Gabriel’ fue a los pocos días de haber llegado, fue trasladado y fui asignado yo, como comandante de la zona del grupo que habíamos en el Urabá, de todas maneras yo seguí operando con estos 7 hombres urbanos, hacíamos desplazamientos e incursiones en toda la zona de Urabá”619. Comandante militar: Juan Bautista Mesa Henao, alias ‘Estopín’ (1995-1996) 601.

Generales: Según indagaciones iniciales de la Fiscalía General de la Nación, la identidad de alias ‘Estopín’ sería Juan Bautista Mejía Henao, identificado con la cédula de 615 Según Veloza García, “quienes nos entrenaron para ese entonces [fueron] el comandante ‘Doblecero’ (…), ‘J.L.’, y ‘Estopín’. También mencioné (…) ‘Móvil Cinco’ y ‘Harry’.

Los que nos entrenaron fueron ‘Doblecero’, ‘J.L.’ y ‘Estopín’, y fuimos bajo el mando de ‘Harry’ y ‘Móvil Cinco’ que hacía parte del grupo que estaba en Las Tangas”. Transcripción de versión libre rendida por Hébert Veloza García, 26 de marzo de 2008, pág. 12 (minuto: 12.13). Organización 616 Véase FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Organigrama: “Estructura orgánica.

Antes de marzo. Año 1995. Grupo de los 20 hombres. ‘Los Escorpiones’”, Escrito de sustentación, pág. 12. 617 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Escrito de sustentación, pág. 8. 618 Transcripción de versión libre rendida por Hébert Veloza García, 29 de octubre de 2007, pág. 13 (la negrita es nuestra). 619 Transcripción de versión libre rendida por Hébert Veloza García, 29 de octubre de 2007, pág. 16.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 241 ciudadanía 4.572.769620. De acuerdo con pesquisas propias, ese número de cédula corresponde al documento de identidad de Juan Bautista Mesa Henao621. De otra parte, la Fiscalía estableció que esta persona fue muerta, en San Martín (Meta), en marzo de 1999622.

Según VELOZA GARCÍA, alías “Estopín” se suicidó623: “‘Estopín’, cuando salimos de La 35 hacia el Urabá antioqueño, (…) era el comandante del grupo era el militar. ‘Estopín’ después fue enviado hacia los Llanos Orientales, hizo parte del grupo de los Llanos Orientales y se asesinó él mismo allá en San Martín, Meta. Le dio muerte a su mujer y después de matarla se mató él también”624. 602.

Trayectoria. Alias ‘Estopín’ fue el primer comandante militar del grupo “Los Escorpiones”625. Se desempeñó en ese cargo hasta finales de 1996: según la Fiscalía General de la Nación, primero como comandante militar de la zona urbana (“Grupo de los Siete”) y después como comandante militar de todos los patrulleros, tanto los de la zona rural como la urbana626.

Según VELOZA GARCÍA, después fue trasladado a los Llanos Orientales: “La 35 era un campamento donde nos entrenaban, una base de entrenamiento, allá estaba ‘JL’ y ‘Doble Cero’ y ‘Estopín’ quienes eran los encargados de dar la instrucción militar para el fortalecimiento y la capacitación del grupo que estaba preparando para llevar hacia la zona de Urabá. (…).

“En ese primer grupo de los 20 hombres, se prepararon (sic) y salimos, estaba ‘Gabriel’, estaba ‘Estopín’ (…). “No… el grupo de los 20 lo forman con un mando independiente, se inicia ‘Gabriel’ como comandante, ‘Estopín’ como comandante militar, bajo las órdenes directas de ‘Doble Cero’ y dos hermanos Castaño, Carlos y Vicente (…)”627. 603.

Crímenes: De acuerdo con la información aportada por VELOZA GARCÍA durante las diligencias de versión libre, la Fiscalía pudo establecer la participación de alias ‘Estopín’ en el homicidio de los señores: Celso Lozano Casas y Euclides Cuesta Cuesta, hecho 28; José Daniel Cantero Martínez e Ismael Martínez Quintero, hecho 36; Wilton Antonio Garcés Flórez (Montaño), hecho 57;

Luís Eduardo Cubides Vanegas, concejal de Turbo y 620 Véase FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, archivo: “Alias Bloque Bananero.xlxs”. Para la fuente del nombre y del número de documento de identidad, véase Fiscalía 90-Instrucción 6181, Tarjeta de radicación. Radicado 18860 (fila 8). La consulta realizada en el portal de la PGN permitió confirmar que el número de la cédula corresponde al nombre citado. 621 La consulta realizada en el portal de la PGN permitió confirmar que el número de la cédula corresponde al mismo nombre pero con los siguientes apellidos: Mesa Henao. 622 Véase FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, archivo: “Alias Bloque Bananero.xlxs”.

En particular, véase Fiscalía 90- Instrucción 6181, Tarjeta de radicación. Radicado 18860 (fila 8). No queda claro cuál fue el día exacto de la muerte: ¿328?- 03-1999. 623 Versión libre rendida por Hébert Veloza García, 29 de octubre de 2007, pág. 30. 624 Transcripción de versión libre rendida por Hébert Veloza García, 9 de julio de 2008, pág. 22. 625 Véase Organigrama: “Estructura orgánica.

Antes de marzo. Año 1995. Grupo de los 20 hombres. ‘Los Escorpiones’”, Escrito de sustentación, pág. 12 626 Véanse Organigramas: “Estructura orgánica. Después de marzo Año 1995”, Escrito de sustentación, pág. 13; y “Estructura orgánica. Año 1996”, Escrito de sustentación, pág. 14. 627 Transcripción de versión libre rendida por Hébert Veloza García, 29 de octubre de 2007, pág. 13 (la negrita es nuestra).

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 242 militante de la Unión Patriótica (UP), hecho 63 y Luis Antonio Espitia González, hecho 69; los cuales son objeto de condena en esta decisión. Patrulleros: Wilmer Aguado Álvarez, alias ‘Carroloco’ 604.

Generales: Según indagaciones hechas por la Fiscalía General de la Nación, la identidad de alias ‘Carroloco’ sería Wilmer Aguado Álvarez, identificado con la cédula de ciudadanía 71.985.608628. 605. Trayectoria: Wilmar Aguado, alias ‘Carroloco’, se vinculó a los paramilitares por intermedio de Walberto Medrano, alias ‘Walter’, y Jesús Alberto Guisao Arias, alias ‘El Tigre’, ambos paramilitares provenientes de los Comandos Populares629.

Fue uno de los combatientes urbanos más cercanos a Veloza García630. Según éste, alias ‘Carroloco’ fue responsable de la comisión de numerosos crímenes, muchos de los cuales fueron resultado de su propia iniciativa, y de extorsiones no autorizadas. Esta fue la razón para que el comandante del Frente Turbo ordenara su asesinato631: “Confesé que fue muerto por orden mía. Lo hizo Uber Coca.

Se ordena darle muerte a ‘Carroloco’ ya que en la guerra se presentan situaciones. En Urabá murió mucha gente. Y lo que dije (…) habían (sic) días que matábamos a 15 o 20 personas. Se verificó que en un una sola cuadra morían 4 o 5 personas y eso era en muchos municipios. ‘Carroloco’ se dejó controlar por esto y empezó a asesinar personas sin orden nuestra y a pedir plata sin orden nuestra.

La orden de Carlos Castaño era no pedir plata y por esto doy la orden con el consentimiento” 632. 628 Véase FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, archivo: “Alias Bloque Bananero.xlxs” (fila 13). La consulta realizada en el portal de la PGN permitió confirmar que el número de la cédula corresponde al nombre citado. 629 Véase Transcripción de versión libre rendida por Hébert Veloza García, 26 de marzo de 2008, pág. 13 (minuto: 12.20). 630 Al respecto, Veloza García señaló: “También hablamos mucho acá de ‘Carroloco’ y la vez pasada hablé también de ‘Carroloco’ y siempre hemos hablado mucho porque ya que era uno de los urbanos que se mantenía conmigo”.

Transcripción de versión libre rendida por Hébert Veloza García, 9 de julio de 2008, pág. 34. 631 La primera versión de Veloza García fue que “Carroloco’ murió en Frontino”. Transcripción de versión libre rendida por Hébert Veloza García, 29 de octubre de 2007, pág. 31. Según el CTI, “fue muerto el 10 de enero 1996 por la misma organización”.

Informe CTI del 9 de julio de 1996, citado en FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, archivo: “Alias Bloque Bananero.xlxs” (fila 13). La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN estableció que “Wilmer Aguado Álvarez fue muerto en la esquina ubicada en la carrera 14 con calle 99, aproximadamente a las 8 de la mañana, el 10 de enero de 1996”. Transcripción de versión libre rendida por Hébert Veloza García, 26 de noviembre de 2007, pág. 7 (minuto: 10.28 y ss.) 632 Véase Transcripción de versión libre rendida por Hébert Veloza García, 26 de marzo de 2008, pág. 13 (minuto: 12.20).

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 243 606. La información aportada por el postulado coincide plenamente con la que registró un grupo especial del CTI en un informe de 1996: “WILLMAR NN: Alias CARROLOCO, individuo de 1,75 de estatura, contextura mediana, tez trigueña, cabello ondulado.

Corto y ojos cafés. Al parecer fue asesinado de varios impactos de arma pistola calibre 9 mm, por sus propios compañeros en el sector de Bomberos, en el casco urbano de Turbo (al parecer la persona que disparó fue alias WBER [UBER]). De esta persona se dice, que asesinó un sinnúmero de personas en el área urbana y rural de este municipio.

Posteriormente se supo que su verdadero nombre era WILMER AGUADO ALVAREZ, hijo de PÍO MANUEL y ARACELLY, nacido en San Pedro de Urabá el 18 de junio de 1.975”633. 607. Crímenes: de los hechos que ahora ocupan la atención de la Sala, Wilmer Aguado Álvarez, alías “Carroloco”, participó en la desaparición de los señores Ángel David Quintero Benítez y Alcides Torres Arias, hecho 3; y en los homicidios de Gonzalo Antonio Ríos Salinas, hecho 5;

Martha Echavarría Palencia y Rubén Darío Lora, hecho 6; Jaime Iván Holguín Oquendo, hecho 7; José Alfredo Ruiz Lever, hecho 9; Javier Enrique Mercado Julio, hecho 10; Rubén Darío Agudelo Duque y Cerbulo de Jesús Aguirre Chaverra, hecho 11; Oscar de Jesús Montoya Patiño y José Manuel Martínez Cárdenas, hecho 13; Julio Hernando Rico Sánchez, hecho 15;

Andrés Córdoba Castillo, Carlos Andrés Córdoba Vélez y Mariela Padrón, hecho 16; Yirlan González Pineda, hecho 17; John Jairo Celada David, hecho 19; Dorian Rene Montoya Orozco, Lindelia Rojas Ortiz, Beatriz Elena Delgado Caicedo y Jaime Alberto Giraldo Jiménez, hecho 21; Jesús Antonio Pedroza y Jorge Eliécer Guerra Vanegas, hecho 23;

Luciano Torres Urango, hecho 25; José de Jesús Gómez Giraldo, hecho 33; Pedro Pablo Bran Garcés, hecho 35; Pedro Luis Bustamante, hecho 45; Presentado Gómez, hecho 49; Ángel Humberto Zabala Bejarano, hecho 72 y Osvaldo Vergara Gómez y María Dolores Romero, hecho 76. Román de Jesús Taborda Meneses, alias ‘Escudero’ (También ‘Caifás’, ‘Muelas’ o ‘Media Sombra’) 633 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Dirección Seccional del CTI-Grupo Especial de Investigaciones, Informe de labores investigativas tendientes a esclarecer los homicidios de cincuenta y cuatro personas, quienes perdieron la vida en jurisdicción del municipio de Turbo (Informe 050), Copacabana, multicopiado, 27 de diciembre de 1996, pág. 12.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 244 608. Generales: Según indagaciones hechas por la Fiscalía General de la Nación, la identidad de alias ‘Escudero’ sería Román de Jesús Taborda Meneses, identificado con la cédula de ciudadanía 71.985.608634.

Según HÉBERT VELOZA GARCÍA, “murió en el Tres; [fue] muerto por el ejército”635, versión que coincide con otra recaudada por el CTI en 1996: “ROMÁN DE JESÚS TABORDA MENESES: alias CAIFAS, alias ESCUDERO, alias MEDIA SOMBRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 71’979.789 de Turbo, 27 años de edad, 1,80 metros de estatura aproximadamente, tez trigueña, contextura atlética, hijo de CLAUDIO Y CAROLINA, nacido el 31 de enero de 1.968 en Turbo.

Fue muerto el 19 de noviembre de 1.995, en enfrentamiento con el Pelotón del Batallón Vélez, al mando del capitán JOSÉ ALBERTO MONROY GARCÍA”636. 609. Crímenes: de acuerdo con los informes presentados por la Fiscal Delegada, alias “Escudero” participó en los crímenes cometidos contra los señores: Carlos Enrique Cuesta Cantillo, hecho 22;

Celso Lozano Casas y Euclides Cuesta Cuesta, hecho 28; Gustavo Alberto Sepúlveda Zapata y Beatriz Helena García López, hecho 29; José Daniel Cantero Martínez e Ismael Antonio Martínez Quintero, hecho 36; José Hernando Ardila Gómez, hecho 43 y Pedro Luis Bustamante, hecho 45. Luis Enrique Mestra Yáñez, alias ‘Wilson’ o ‘Calidoso’ 610.

Generales: según indagaciones hechas por la Fiscalía General de la Nación, la identidad de alias ‘Wilson’ sería Luis Enrique Mestra Yáñez637. Según HÉBERT VELOZA GARCÍA, ‘Wilson’ “murió en Frontino”638. 634 Véase FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, archivo: “Alias Bloque Bananero.xlxs” (fila 22). La consulta realizada en el portal de la PGN permitió confirmar que el número de la cédula corresponde al nombre citado. 635 Transcripción de versión libre rendida por Hébert Veloza García, 29 de octubre de 2007, pág. 31. 636 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Dirección Seccional del CTI-Grupo Especial de Investigaciones, Informe de labores investigativas tendientes a esclarecer los homicidios de cincuenta y cuatro personas, quienes perdieron la vida en jurisdicción del municipio de Turbo (Informe 050), Copacabana, multicopiado, 27 de diciembre de 1996, pág. 17. 637 Véase FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, archivo: “Alias Bloque Bananero.xlxs” (fila 15).

No aparece el número de la cédula de ciudadanía. 638 Transcripción de versión libre rendida por Hébert Veloza García, 29 de octubre de 2007, pág. 31. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 245 611. Crímenes: De las pruebas aportadas por la Fiscalía y de las versiones libres rendidas por el postulado VELOZA GARCÍA, se logró establecer que alías “Wilson”, participó en los delitos cometidos en contra de David Quintero Benítez y Alcides Torres Arias, hecho 3;

Gonzalo Antonio Ríos Salinas, hecho 5; Martha Echavarría Palencia y Rubén Darío Lora, hecho 6; Jaime Iván Holguín Oquendo, hecho 7; Wilson Alberto Acevedo Pulgarín y Francisco Javier Echavarría Pérez, hecho 8; José Alfredo Ruiz Lever, hecho 9; Javier Enrique Mercado Julio, hecho 10; Rubén Darío Agudelo Duque y Cervulo de Jesús Aguirre Chaverra, hecho 11;

Oscar de Jesús Montoya Patiño y José Manuel Martínez Cárdenas, hecho 13; Julio Hernando Rico Sánchez, hecho 15; Andrés Córdoba Castillo, Carlos Andrés Córdoba Vélez y Mariela Padrón, hecho 16; Yirlan González Pineda, hecho 17; John Jairo Celada David, hecho 19; León Antonio Correa, hecho 20; Dorian Rene Montoya Orozco, Lindelia Rojas Ortiz, Beatriz Elena Delgado Caicedo y Jaime Alberto Giraldo Jiménez, hecho 21;

Carlos Enrique Cuesta Cantillo, hecho 22; Jesús Antonio Pedroza y Jorge Eliécer Guerra Vanegas, hecho 23; Luciano Torres Urango, hecho 25; José de Jesús Gómez Giraldo, hecho 33; Pedro Pablo Bran Garcés, hecho 35; Masacre “El Golazo”, hecho 37; José Francisco Vadiris Hurtado, hecho 44; Pedro Luis Bustamante, hecho 45; Presentado Gómez, hecho 49;

Leonel de Jesús Romero Montes, hecho 50; Jairo Alberto López Manco, hecho 67; Ángel Humberto Zabala Bejarano, hecho 72 y Osvaldo Vergara Gómez y María Dolores Romero, hecho 76. Ángel María Jiménez Plaza, alias ‘San Pedro’ 612. Generales: Según indagaciones hechas por la Fiscalía General de la Nación, la identidad de alias ‘San Pedro’ sería Ángel María Jiménez Plaza639.

Según HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias ‘San Pedro’ “murió en Frontino”640 y fue combatiente del EPL641. 613. Crímenes: los hechos en los que alías “San Pedro” participó fueron los siguientes: homicidios de los señores: Vicente Zambrano, hecho 18; Samuel Antonio Jiménez Madera, 639 Véase FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, archivo: “Alias Bloque Bananero.xlxs” (fila 15).

No aparece el número de la cédula de ciudadanía. 640 Transcripción de versión libre rendida por Hébert Veloza García, 29 de octubre de 2007, pág. 31. 641 Transcripción de versión libre rendida por Hébert Veloza García, 29 de octubre de 2007, pág. 47. Véase también: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, archivo: “Alias Bloque Bananero.xlxs” (CAPS, fila 60).

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 246 hecho 27; Edilberto Cuadrado Llorente, hecho 58; Melquisedec Rentería Machado, Camilo Solano Baltazar y Walter de Jesús Borja David, hecho 59; Humberto Pacheco Castillo, hecho 62; Vidal Devia Ramírez, hecho 64;

Luís Álvaro David Oliveros, hecho 65; Elkin de Jesús Escobar López y Gustavo Alberto Gutiérrez López, hecho 66; Elmer Antonio Urquijo Beltrán, hecho 68; Arcesio Gallego Lozano y Misael Antonio Moreno Córdoba, hecho 70; Dairo Pérez Negrete, hecho 73; Iber Modesto Moreno y Elías García Díaz, hecho 74 y Severo Mosquea Angulo, hecho 77. José Luis Negrete Hernández, alias ‘El Caimán’ 614.

Generales: según indagaciones hechas por la Fiscalía General de la Nación, la identidad de alias ‘El Caimán’ sería José Luis Negrete Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía 78.715.224642. En 1996, el Grupo Especial de Investigaciones del CTI se refirió a él como uno de los paramilitares de Turbo: “JOSÉ LUIS NEGRETE HERNÁNDEZ: Alias EL CAIMÁN. Identificada (sic) con la cédula de ciudadanía número 78’715.224 de Montería-Córdoba, nacido el 30 de marzo de 1.974 en Montería-Córdoba, alfabeto de 1,68 metros de estatura, hijo de SERVULO MANUEL Y GERGINA, raza mestiza, trigueño, contextura mediana, cara asimétrica, frente mediana, cabello crespo color negro, ojos medianos oblicuos color café claro, nariz ancha, parche quirúrgico en el pectoral izquierdo.

Fue detenido en el Allanamiento al el (sic) Hotel La Montaña de Turbo en 1.995. Según comentarios generalizados en el municipio de Turbo, este fue uno de los participantes en el homicidio del escolta del alcalde”643. 615. Crímenes: según la documentación aportada por la Fiscal Delgada, alías “Caimán”, es responsable de la comisión de los hechos en los que perdieron la vida, los señores: Julio Hernando Rico Sánchez, hecho 15;

Andrés Córdoba Castillo, Carlos Andrés Córdoba Vélez y Mariela Padrón, hecho 16 y Luciano Torres Urango, hecho 25. 642 Véase FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, archivo: “Alias Bloque Bananero.xlxs”. L Para la fuente del nombre y del número de documento de identidad, véase Informe de inteligencia CTI 09-07-1996. Tarjeta decadactilar (fila 23).La consulta realizada en el portal de la PGN permitió confirmar que el número de la cédula corresponde al nombre citado. 643 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Dirección Seccional del CTI-Grupo Especial de Investigaciones, Informe de labores investigativas tendientes a esclarecer los homicidios de cincuenta y cuatro personas, quienes perdieron la vida en jurisdicción del municipio de Turbo (Informe 050), Copacabana, multicopiado, 27 de diciembre de 1996, pág. 16.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 247 Forferinzo Flórez Arizal, alias ‘Montador’ (También alias ‘El Flaco’, ‘Fredy’ o ‘Andrés’) 616. Generales: Según indagaciones hechas por la Fiscalía General de la Nación, la identidad de alias ‘Montador’ sería Forferinzo Flórez Arizal, identificado con la cédula de ciudadanía 78.716.098644.

En 1996, el Grupo Especial de Investigaciones del CTI se refirió a ‘Montador’ como uno de los paramilitares de Turbo: “Forferinzo Flórez Arizal: Alias EL FLACO, alias MONTADOR, alias FREDY, alias ANDRÉS. Identificado con la cédula de ciudadanía número 78’716.098 de Montería- Córdoba, 23 años de edad, hijo de DIEGO Y NABORA, nacido el 16 de junio de 1.973, de raza blanca, contextura atlética, cara alargada, frente mediana, cabello castaño, semi ondulado, abundante cejas separadas, ojos medianos, forma alargada, labios medianos, comisura horizontal, mentón agudo, bigote semi poblado, dentadura completa, de 1,83 metros de estatura aproximadamente, presenta cicatriz en el dedo índice de la mano derecha, punta de la falangeta, al igual que el anterior [José Ruperto García] fue detenido por el caso de la muerte del escolta y además había sido detenido en un allanamiento que realizara el UNASE de Apartadó al Hotel Las Montaña, en 1.995.

Su descripción coincide en gran forma, con la suministrada por una señora a la cual le asesinaron su hija de cuatro años de edad en el Corregimiento de Currulao, Turbo, después de este ilícito la señora no acudió a reiterativos llamados que le hiciera el CTI de Turbo, para un posible reconocimiento”645. 617. Crímenes: de acuerdo con la información aportada por VELOZA GARCÍA durante las diligencias de versión libre, la Fiscalía pudo establecer la participación de alias “montador” en los siguientes hechos: homicidios de Oscar de Jesús Montoya Patiño y José Manuel Martínez Cárdenas, hecho 13;

John Jairo Celada David, hecho 19; León Antonio Correa, hecho 20; Filadelfo Bertel Pérez, hecho 26; José de Jesús Gómez Giraldo, hecho 33; Pedro Pablo Bran Garcés, hecho 35; José Francisco Vadiris Hurtado, hecho 44; Pedro Luis Bustamante, hecho 45; Presentado Gómez, hecho 49 y Leonel de Jesús Romero Montes, hecho 50. 644 Véase FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, archivo: “Alias Bloque Bananero.xlxs”.

Para la fuente del nombre y del número de documento de identidad, véase Informe de inteligencia CTI 09-07-1996. Tarjeta decadactilar (fila 23).La consulta realizada en el portal de la PGN permitió confirmar que el número de la cédula corresponde al nombre citado. 645 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Dirección Seccional del CTI-Grupo Especial de Investigaciones, Informe de labores investigativas tendientes a esclarecer los homicidios de cincuenta y cuatro personas, quienes perdieron la vida en jurisdicción del municipio de Turbo (Informe 050), Copacabana, multicopiado, 27 de diciembre de 1996, pág. 14.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 248 José Uber Coca Ceballos, alias ‘Uber’ o ‘Wber’ 618. Generales: Según indagaciones hechas por la Fiscal Delegada, la identidad de alias ‘Uber Coca’ sería José Uber Coca Ceballos, identificado con la cédula de ciudadanía 7.843.657646.

De acuerdo con pesquisas propias, ese número de cédula corresponde al documento de identidad de José Uber Coca Ceballos647. En 1996, el Grupo Especial de Investigaciones del CTI se refirió a Uber Coca como uno de los paramilitares de Turbo: “NN. Alias WBER. Sujeto de tez trigueña, contextura atlética, 1,80 metro de estatura, de 30 años de edad aproximadamente, al aparecer natural de Acacías- Meta, piel trigueña, cabello lacio, corto, ojos café oscuro, se movilizaba en un vehículo Toyota color verde, de placas GBS390.

(…)”648. 619. La consulta sobre antecedentes disciplinarios arroja que el 29 de octubre de 1996 el Juzgado Penal del Circuito de Acacías condenó a Uber Coca a 40 años de prisión por el delito principal de homicidio agravado649. Según HÉBERT VELOZA GARCÍA, Uber Coca “está desaparecido”650. En 1997, en los Llanos Orientales fue conocido como alias ‘Camilo’ y fungía como “comandante de los urbanos de Villavicencio, Acacías y Guamal del Bloque Centauros”651. 620.

Crímenes: los hechos por los que en la presente decisión se condena al postulado VELOZA GARCÍA y en los que alías “Uber y/o Wber” participó son las desapariciones de Ángel David Quintero Benítez y Alcides Torres Arias, hecho 3; los homicidios de los señores: Ivo de Jesús Hernández Muñoz, hecho 4; Martha Echavarría Palencia y Rubén Darío Lora, hecho 6;

Jaime Iván Holguín Oquendo, hecho 7; de Wilson Alberto Acevedo Pulgarín y Francisco Javier Echavarría Pérez, hecho 8; Rubén Darío Agudelo Duque y Cerbulo de Jesús Aguirre Chaverra, hecho 11; Herley Alexander Márquez Ortega y Marcial 646 Véase FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, archivo: “Alias Bloque Bananero.xlxs” (fila 14). La consulta realizada en el portal de la PGN permitió confirmar que el número de la cédula corresponde al nombre citado. 647 La consulta realizada en el portal de la PGN permitió confirmar que el número de la cédula corresponde al mismo nombre pero con los siguientes apellidos: Coca Ceballos. 648 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Dirección Seccional del CTI-Grupo Especial de Investigaciones, Informe de labores investigativas tendientes a esclarecer los homicidios de cincuenta y cuatro personas, quienes perdieron la vida en jurisdicción del municipio de Turbo (Informe 050), Copacabana, multicopiado, 27 de diciembre de 1996, pág. 13. 649 Véase archivo almacenado con el resultado de la consulta (17 de marzo de 2013). 650 VL, HVG, 20071029, pág. 30. 651 Tribunal Superior de Bogotá-Sala de Justicia y Paz, Sentencia contra José Barney Veloza García, Proceso 2006 80585, Bogotá, 31 de enero de 2012, pág. 4.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 249 de Jesús Bertel Ríos, hecho 12; Julio Hernando Rico Sánchez, hecho 15; Andrés Córdoba Castillo, Carlos Andrés Córdoba Vélez y Mariela Padrón, hecho 16; Yirlan González Pineda, hecho 17; John Jairo Celada David, hecho 19;

Rene Montoya Orozco, Lindelia Rojas Ortiz, Beatriz Elena Delgado Caicedo y Jaime Alberto Giraldo Jiménez, hecho 21; Luciano Torres Urango, hecho 25; Gustavo Alberto Sepúlveda Zapata y Beatriz Helena García López, hecho 29; José de Jesús Gómez Giraldo, hecho 33; Pedro Pablo Bran Garcés, hecho 35; José Hernando Ardila Gómez, hecho 43; José Francisco Vadiris Hurtado, hecho 44;

Pedro Luis Bustamante, hecho 45; Presentado Gómez, hecho 49; Leonel de Jesús Romero Montes, hecho 50; Jairo Alberto López Manco, hecho 67; Ángel Humberto Zabala Bejarano, hecho 72 y Osvaldo Vergara Gómez y María Dolores Romero, hecho 76. Ramiro Antonio Caro Durango, alias ‘Burro Cuadrado’ (También ‘Ramiro Caro Duarte’) 621. Generales: Según indagaciones hechas por la Fiscalía General de la Nación, la identidad de alias ‘Burro Cuadrado’ sería Ramiro Antonio Caro Durango, identificado con la cédula de ciudadanía 71.974.640652.

De acuerdo con pesquisas propias, ese número de cédula corresponde al documento de identidad de Ramiro Antonio Caro Durango653. De otra parte, la Fiscalía estableció que esta persona fue asesinada por sus propios compañeros654: “RAMIRO ANTONIO CARO DURANGO: Alias RAMIRO CARO DUARTE o BURRO CUADRADO, identificado con la cédula de ciudadanía número 71’974.640 de Turbo, sujeto de tez trigueña ojos castaño oscuro, cabello negro, 1,68 metros de estatura, 31 años de edad.

Fue detenido en el allanamiento realizado por el UNASE de Apartadó en el Hotel La Montaña de Turbo. En noviembre de 1.995 desertó del grupo, lo cual motivó la persecución por parte de sus excompañeros, quienes al parecer lo asesinaron y enterraron su cuerpo en una fosa común en un lugar no determinado. Otra versión es que al parecer fue ultimado por los mismos 652 Véase FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, archivo: “Alias Bloque Bananero.xlxs”.

Para la fuente del nombre y del número de documento de identidad, véase Fiscalía 90-Instrucción 6181, Tarjeta de radicación. Radicado 18860 (fila 24). La consulta realizada en el portal de la PGN permitió confirmar que el número de la cédula corresponde al nombre citado. 653 La consulta realizada en el portal de la PGN permitió confirmar que el número de la cédula corresponde al mismo nombre pero con los siguientes apellidos: Caro Durango. 654 Véase FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, archivo: “Alias Bloque Bananero.xlxs”.

Para la versión de la muerte, véase Informe CTI del 9 de julio de 1996 (fila 24). Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 250 paramilitares en el Barrio Julia Orozco de Turbo, porque se encontraba extorsionando a varios comerciantes. Pese a esto, se encuentra como desaparecido ya que su cadáver no ha sido hallado”655.

Gregorio Antonio Oviedo, alias ‘Tribilín’ 622. Generales: Según indagaciones hechas por la Fiscalía General de la Nación, la identidad de alias ‘Tribilín’ sería Gregorio Antonio Oviedo, identificado con la cédula de ciudadanía 78.704.919656. Hernán Alberto Bertel Hernández, alias ‘El Llanero’ 623. Generales: Según indagaciones hechas por la Fiscalía General de la Nación, la identidad de alias ‘El Llanero’ sería Hernán Alberto Bertel Hernández657.

En 1996, el Grupo Especial de Investigaciones del CTI se refirió a él como uno de los paramilitares de Turbo: “HERNÁN ALBERTO BERTEL HERNÁNDEZ: Alias ‘El Llanero’, tiene como compañera a la señora NORA ELENA ORREGO, con quien tiene un hijo de dos años llamado HERNÁN DAVID, se le conoce entre sus primeras actividades la de servir de guía al ejército”658. 655 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Dirección Seccional del CTI-Grupo Especial de Investigaciones, Informe de labores investigativas tendientes a esclarecer los homicidios de cincuenta y cuatro personas, quienes perdieron la vida en jurisdicción del municipio de Turbo (Informe 050), Copacabana, multicopiado, 27 de diciembre de 1996, págs. 12 y 13. 656 Véase FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, archivo: “Alias Bloque Bananero.xlxs” (fila 26).

La consulta realizada en el portal de la PGN permitió confirmar que el número de la cédula corresponde al nombre citado. 657 Véase FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, archivo: “Alias Bloque Bananero.xlxs” (fila 127). No aparece el número de la cédula de ciudadanía. 658 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Dirección Seccional del CTI-Grupo Especial de Investigaciones, Informe de labores investigativas tendientes a esclarecer los homicidios de cincuenta y cuatro personas, quienes perdieron la vida en jurisdicción del municipio de Turbo (Informe 050), Copacabana, multicopiado, 27 de diciembre de 1996, pág. 16.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 251 Manuel María Correa Gómez, alias ‘Negro Fino’ 624. Generales: Según indagaciones hechas por la Fiscalía General de la Nación, la identidad de alias ‘Negro Fino’ sería Manuel María Correa Gómez659.

Según HÉBERT VELOZA GARCÍA, ‘Negro Fino’ “fue muerto en Mutatá”660. Patrulleros: desde el principio del Frente Turbo hasta la desmovilización de las AUC (1995-2006) José Ruperto García Quiroga, alias ‘El Gato’ 625. Generales: José Ruperto García Quiroga, alias ‘El Gato’, está identificado con la cédula de ciudadanía 17.260.398 y se sometió a la aplicación de la ley 975 de 2005.

Durante el período comprendido entre el 16 de abril de 2008 y el 20 de enero de 2012, la Fiscalía General de la Nación lo convocó a 92 diligencias de versión libre (26 individuales y 66 conjuntas), de las cuales se efectuaron 76. “JOSÉ RUPERTO GARCÍA QUIROGA: Alias EL GATO: Segundo al mando hasta principios del presente año [1996], se identifica con la cédula de ciudadanía 17.260.398 de Cubarral-Meta, 25 años de edad aproximadamente, 1,70 metros de estatura, hijo de ALFONSO Y ROSARIO, nacido el 30 de agosto de 1.971 en Utica- Cundinamarca.

Se vio involucrado en la muerte de un escolta del alcalde de Turbo, ya que fue detenido en posesión de la motocicleta que transportaba al funcionario, al igual se le encontró un arma de fuego, fue puesto a órdenes de la Fiscalía y puesto en libertad, lo último que se supo de él es que actualmente se encuentra de tenido en una ciudad de la Costa Atlántica, aunque no se precisó cual”661. 626.

Trayectoria: Según lo informó la Fiscalía, José Ruperto García Quiroga, alias ‘El Gato’: fue uno de los participantes en el entrenamiento de 1994, en las fincas “La 35” y 659 Véase FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, archivo: “Alias Bloque Bananero.xlxs” (fila 19). No aparece el número de la cédula de ciudadanía. 660 VL, HVG, 20071029, pág. 30. 661 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Dirección Seccional del CTI-Grupo Especial de Investigaciones, Informe de labores investigativas tendientes a esclarecer los homicidios de cincuenta y cuatro personas, quienes perdieron la vida en jurisdicción del municipio de Turbo (Informe 050), Copacabana, multicopiado, 27 de diciembre de 1996, pág. 13.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 252 “Jaraguay”662; hasta marzo de 1995, fue patrullero del grupo “Los Escorpiones”663; entre marzo de 1995 y comienzos de 1996, fue uno de los 13 patrulleros de la zona rural664; durante 1996, fue patrullero665; y durante el período comprendido entre 1997 y 2000, fue uno de los “urbanos de Turbo”666. 627.

Respecto a la participación de alias ‘El Gato’ en el grupo “Los Escorpiones” y, luego, en los urbanos de Turbo, HÉBERT VELOZA GARCÍA señaló: “En ese primer grupo de los 20 hombres, se prepararon (sic) y salimos, estaba ‘Gabriel’, (…) estaba ‘El Gato’ (…)”667. “Estuvo un muchacho ‘Antonio’, que fue encargado de la parte del grupo Turbo, fue segundo mío; ‘Grandulón’ también hubo un tiempo que estuvo de segundo en la zona.

Y llegó ‘Mega’ que duró largo tiempo como segundo; también estuvo ‘Jhonsito’, estuvo ‘Chenier’, estuvo ‘El Gato’, estuvo ‘Ecuador’. Hubo una muchacha que le decían ‘Nikita’; estuvo un muchacho que le decían ‘El Mudo’, era mudo, ‘Casablanca’ y algunos otros que se me pasan”668. 628. Crímenes: la Fiscal Delegada pudo documentar que alías “El Gato”, participó en los siguientes hechos: Desapariciones de Ángel David Quintero Benítez y Alcides Torres Arias, hecho 3; homicidios de Martha Echavarría Palencia y Rubén Darío Lora, hecho 6;

Oscar de Jesús Montoya Patiño y José Manuel Martínez Cárdenas, hecho 13; Yirlan González Pineda, hecho 17; John Jairo Celada David, hecho 19; León Antonio Correa, hecho 20; Dorian Rene Montoya Orozco, Lindelia Rojas Ortiz, Beatriz Elena Delgado Caicedo y Jaime Alberto Giraldo Jiménez, hecho 21; Carlos Enrique Cuesta Cantillo, hecho 22;

Luciano Torres Urango, hecho 25; Filadelfo Bertel Pérez, hecho 26; José de Jesús Gómez Giraldo, hecho 33; Pedro Pablo Bran Garcés, hecho 35; Pedro Luis Bustamante, hecho 45; Presentado Gómez, hecho 49 y Ángel Humberto Zabala Bejarano, hecho 72. Lorenzo Córdoba Álvarez, alias ‘El Barbas’ 662 Véanse Escrito de sustentación, pág. 8; y Escrito de acusación, pág. 11. 663 Véase Organigrama: “Estructura orgánica.

Antes de marzo. Año 1995. Grupo de los 20 hombres. ‘Los Escorpiones’”, Escrito de sustentación, pág. 12. 664 Véase Organigrama: “Estructura orgánica. Después de marzo Año 1995”, Escrito de sustentación, pág. 13. 665 Véase Organigrama: “Estructura orgánica. Año 1996”, Escrito de sustentación, pág. 14. 666 Véase Organigramas: “Estructura orgánica.

Año 1997-1998” y “Estructura orgánica. Año 1999-2000”, Escrito de sustentación, págs. 15 y 16. 667 VL, HVG, 20071029, pág. 13 (citado en Vortex, fila 12) (la negrita es nuestra). 668 VL, HVG, 20071029, pág. 43 (citado en Vortex, fila 67). Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 253 629.

Generales: Durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2007 y el 3 de mayo de 2011, la Fiscalía General de la Nación convocó a Lorenzo Córdoba Álvarez, alias ‘El Barbas’, a 17 diligencias de versión libre individuales. 630. Crímenes: De los hechos por los cuales se dicta sentencia en la presente decisión, alías “barbas”, participó en el homicidio de los señores José Daniel Cantero Martínez e Ismael Antonio Martínez Quintero, hecho 36.

Jesús Albeiro Guisao Arias, alias ‘El Tigre’ (‘El Tigre de Urabá’, ‘Brayán’, ‘Richard’, ‘Jhonatan’, ‘James’ o ‘’El amiguito’) 631. Generales: Jesús Albeiro Guisao Arias, alias ‘El Tigre’, está identificado con la cédula de ciudadanía 70.432.699 y se sometió a la aplicación de la ley 975 de 2005, luego de desmovilizarse como integrante del Bloque Norte de las AUC.

Según HÉBERT VELOZA GARCÍA, ‘El Tigre’ fue combatiente del EPL669. En 1996, el Grupo Especial de Investigaciones del CTI se refirió a él como uno de los paramilitares de Turbo: “ALBEIRO GUISAO: Alias EL TIGRE, Quien opera en el sector de La Suerte en el Corregimiento de Nueva Colonia, en el área rural de Turbo. Es el presunto enlace o representante de FIDEL CASTAÑO en ese municipio.

Se le sindica de haber participado activamente en la masacre del 2 de abril del año en curso [1996], de 10 personas que se encontraban congregadas en Billares El Golazo, en el sector denominado Bernardo Jaramillo, donde confluyen los barrios Policarpa, Alfonso López y Concejo de Apartadó-Antioquia”670. 632. Crímenes: de acuerdo con los informes de policía judicial aportados por la Fiscal Delegada, alías “El tigre”, participó en el homicidios de los señores: Alfredo Hernando Gómez Rico, hecho 14;

Samuel Antonio Jiménez Madera, hecho 27; Arley de Jesús Caro Zapata, hecho 30; Masacre “El Golazo”, hecho 37; Carmen Rosiris Alemán Pacheco, hecho 38; John Jairo Zapata Enamorado, hecho 46; Evangelista Antonio Pájaro Ruiz, hecho 48; de Alejandro Valoyes Mena, hecho 56; Jaime Hernán Moreno Cossio, hecho 53; Edilberto 669 VL, HVG, 20071029, pág. 47. 670 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Dirección Seccional del CTI-Grupo Especial de Investigaciones, Informe de labores investigativas tendientes a esclarecer los homicidios de cincuenta y cuatro personas, quienes perdieron la vida en jurisdicción del municipio de Turbo (Informe 050), Copacabana, multicopiado, 27 de diciembre de 1996, pág. 16.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 254 Cuadrado Llorente, hecho 58; Melquisedec Rentería Machado, Camilo Solano Baltazar y Walter de Jesús Borja David, hecho 59; Arturo Moreno López, hecho 60; Julio César Serna, hecho 61; Humberto Pacheco Castillo, hecho 62;

Vidal Devia Ramírez, hecho 64; Luís Álvaro David Oliveros, hecho 65; Elkin de Jesús Escobar López y Gustavo Alberto Gutiérrez López, hecho 66; Elmer Antonio Urquijo Beltrán, hecho 68; Arcesio Gallego Lozano y Misael Antonio Moreno Córdoba, hecho 70; Rogelio Mosquera Palacios, hecho 71; Dairo Pérez Negrete, hecho 73; Iber Modesto Moreno y Elías García Díaz, hecho 74;

Rosmira Guisao Castro y Gustavo Antonio Vargas Usuga, hecho 75 y Severo Mosquea Angulo, hecho 77. José Barney Veloza García, alias ‘El Flaco’ o ‘Barney’ 633. Desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, en su condición de patrullero de los Bloques Bananero, Calima y Centauros, condenado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2012671.

ESTRUCTURAS: 634. A continuación se detallan las principales estructuras que hicieron parte de lo que posteriormente se llamaría Bloque Bananero, según su evolución año a año. 671 Véase Tribunal Superior de Bogotá-Sala de Justicia y Paz, Sentencia contra José Barney Veloza García, Proceso 2006 80585, Bogotá, 31 de enero de 2012, 166 páginas.

M.P. Dra Uldi Teresa Jiménez López. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 255 Año 1995: primera estructura urbana (inicios 1995) Carlos Castaño Gil y Vicente Castaño Gil Comandantes ACCU Carlos Mauricio García ("Doblecero") Comandante militar ACCU Hebert Veloza García ("HH") Comandante militar ACCU en Urabá Grupo de los Siete Miembros: alias Wilson, El Tigre, San Pedro, Huber, Escudero, Carroloco Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 256 Año 1995: enero-marzo (grupo general urbanos y rurales) Carlos Castaño Gil y Vicente Castaño Gil Comandantes ACCU Iván Alvarez ("Gabriel") Comandante general del grupo Estopin Segundo al mando e instructor junto con Doblecero Grupo de los Escorpiones 20 escorpiones originales Hebert Veloza "Mono Veloza" o HH, Jesús Albeiro Guisao "El Tigre";

Wilmer Aguado Alvarez "Carroloco"; Huber Coca; alias "Chéchere"; Enrique Maestra "Wilson"; Alias "Olafo"; Alias "Barney"; Alias "Tribilin"; Alias "San Pedro"; Alias "Montador"; Benito Antonio Martinez ("Caimán"); alias "El Bola"; alias "Gata Ciega"; alias "Escudero"; alias "Negro Fino"; alias "Pacheco"; Lorenzo Córdoba alias "Barbas" Carlos Mauricio García ("Doblecero") Instructor militar ACCU Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 257 Año 1995: posterior a la reorganización de marzo (grupo urbanos y rurales) Carlos Castaño Gil y Vicente Castaño Gil Comandantes ACCU Hebert Veloza "Mono Veloza", "Carepollo", o HH Comandante general del grupo Escorpiones Grupo urbano GRUPO DE LOS 7 (comandado por "Estopin") Jesús Albeiro Guisao "El Tigre";

Wilmer Aguado Alvarez "Carroloco"; Huber Coca alias "Huber"; Enrique Maestra "Wilson"; Alias "San Pedro", alias "Escudero Grupo rural GRUPO DE LOS 13 José Ruperto Quiroga "El gato"), "Marconis Mardonio Martinez", Alias "Olafo"; Alias "Barney"; Alias "Tribilin"; Alias "Montador"; Benito Antonio Martinez ("Caimán"); alias "El Bola"; alias "Gata Ciega"; alias "Negro Fino"; alias "Pacheco";

Lorenzo Córdoba alias "Barbas" Carlos Mauricio García ("Doblecero") Instructor militar ACCU Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 258 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 259 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 260 Análisis de las formas de operar y su victimización 635. La Sala se viene pronunciando en torno a la comprensión del fenómeno paramilitar en el país. Ya en previa sentencia, esta Sala incluyó elementos analíticos para comprender cómo los grupos armados, en cabeza de sus dirigentes, toman decisiones racionales y cálculos estratégicos, alimentados en muchas ocasiones por intereses concretos que pueden estar relacionados con la obtención de recursos económicos para financiar la guerra o su propio beneficio, además de controlar zonas estratégicas, corredores geográficos, puntos de entrada y salida de armas, contrabando y otras economías ilegales, todo en función de un cálculo racional propio de una confrontación672. 636.

Es decir, la violencia ejercida por los grupos armados ilegales, como estructuras de poder, no suele tener un carácter irracional y desorganizado, todo lo contrario, en la mayoría de ocasiones tienen fines e intereses que además superan los meramente expuestos por sus dirigentes como causas originales del recurso a la violencia y lo que desencadenó el conflicto original673. 637.

En esta sentencia, la Sala busca ahondar en reflexiones para entender las distintas formas delictivas y las estrategias de victimización a cierto tipo de poblaciones. La afectación a civiles y personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario 638. Según lo ha podido destacar Kalyvas, experto en conflictos de la Universidad de Yale, entre más control tiene un grupo sobre una zona en particular, tiende a disminuir la violencia sobre la población. Igualmente, cuando hay disputa y no existe un monopolio claro de un grupo sobre la población y los recursos en una zona en particular, la violencia tiende a aumentar y a ser indiscriminada, esto porque los grupos tratan de generar terror en la población, buscando desincentivar la vinculación de colaboradores e informantes hacia el grupo enemigo, y generando la percepción de que quien coopere con ellos será declarado enemigo del grupo que quiere ingresar a la zona674. 672 Véase: “Los intereses estratégicos de los grupos en confrontación”, Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia en contra de Orlando Villa Zapata, rad. 2008 83280, M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso, Bogotá, 16 de abril de 2012, párr 226 en adelante. 673 Ibid. 674 KALYVAS, Stathys.

The Logic of Violence in Civil War, Cambridge University Press, 2006 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 261 639. Así pues, la violencia es un recurso de los grupos en contienda y son los civiles los que suelen sufrir directamente esta violencia. Como lo ha destacado la Sala en previa decisión: “el carácter racional y el cálculo económico que tienen los grupos armados ilegales, sirve como un elemento para explicar por qué la población civil suele ser la más afectada por la disputa de los distintos grupos en contienda, según han concluido múltiples investigadores[675].

Por otra parte, autores como Eric Lair[676] y Daniel Pécaut[677], han analizado el empleo del terror por parte de los grupos armados desde el razonamiento estratégico, demostrando en sus diversos estudios que las prácticas del terror por parte de los grupos armados tienen intereses territoriales estratégicos. Igualmente, Pécaut sostiene que el terror organizado, además de insertarse en una problemática territorial tiene finalidades políticas de control sobre la población y del gobierno del lugar, es decir, el terror es altamente racional y altamente político678. 640.

Ahora bien, la violencia no se ejerce siempre de la misma forma y los grupos tienen distintos momentos en los que escogen que la violencia pueda ser más selectiva o más indiscriminada. En los orígenes, las acciones de lo que luego se llamaría Bloque Bananero, son altamente representativos este tipo de acciones violentas sobre personas protegidas por el DIH.

A continuación se resaltan algunos hechos para poder realizar un análisis pormenorizado del tipo de violencia ejercida. La violencia por señalamiento y estigmatización 641. En primer lugar se puede agrupar cierto tipo de hechos, ejercicios contra uno o dos individuos en cada hecho y con una modalidad de operación altamente selectiva de la víctima.

Así, los hechos 7, 8, 10, 17, 18 y 19, entre otros de los aquí legalizados, tienen varios elementos en común que se quieren resaltar para ver el patrón de acción que tenía el grupo. Veamos una forma operar de un grupo paramilitar que es recurrente, en la descripción de la situación fáctica que a continuación se presenta: [675] Véase entre otros: KALDOR, Mary.

Viejas y nuevas guerras: Asimetría y privatización de la violencia, 2005, Madrid, Siglo XXI Editores y KALULAMBI, Martín (ed.), Perspectivas comparadas de mercados de violencia, Bogotá, Universidad Nacional- Alfaomega, 2003 y KALULAMBI, M. “Guerras africanas, lógicas depredadoras y el negocio de los Kalachnikov”, 2003. [676] LAIR, Eric.

“El terror, recurso estratégico de los actores armados: reflexiones en torno al conflicto colombiano”. En: Revista Análisis Político. No. 37. 1999. [677] PÉCAUT, Daniel. Guerra contra la sociedad. Bogotá, Espasa Hoy, 2001. 678 Véase: “Los intereses estratégicos de los grupos en confrontación”, Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia en contra de Orlando Villa Zapata, rad. 2008 83280, M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso, Bogotá, 16 de abril de 2012, párr. 226 en adelante.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 262 Hecho 7: “En la vereda la Esperanza, del corregimiento “El tres”, municipio de Turbo, varios hombres armados, ingresaron a la finca “El Prado”, el día 24 de marzo de 1995, allí buscaron al señor Jaime Iván Holguín Oquendo, a quien señalaban de colaborar con el EPL, y le dispararon hasta causarle la muerte.

De acuerdo con lo expuesto en diligencia de versión libre del 26 de noviembre de 2007 y 9 de julio de 2008, el hecho fue cometido por HÉBERT VELOZA GARCÍA, en compañía de Enrique Mestra Yañez alias “Wilson”, Wilmer Aguado Álvarez alias ‘Carroloco’ y José Huber Coca Ceballos alias “Huber Coca”. Hecho 8: “Los señores Wilson Alberto Acevedo Pulgarín, empleado de la Alcaldía de Turbo, y Francisco Javier Echavarría Pérez, quien laboraba en la zona destinada por la Alcaldía para el sacrificio de animales, se encontraban el 25 de marzo de 1995, en horas de la noche, departiendo unas cervezas en el establecimiento público “Heladería Candilejas”, ubicado en el sitio conocido como las Palmeras, cerca a la entrada para el Instituto de Turbo (Antioquia), cuando fueron sorprendidos por sujetos desconocidos que les dispararon hasta causarles la muerte.

En versión libre del 30 de octubre de 2007 y 10 de junio de 2008, HÉBERT VELOZA GARCÍA, confesó este hecho e informó que dio la orden de asesinar a Wilson Alberto Acevedo Pulgarín, quien era señalado de auxiliador de la guerrilla. La muerte de estas personas fue ocasionada por Enrique Mestra Yanes, alias “Wilson” y José Huber Coca Ceballos alias “Huber Coca”.

Hecho 10: “En horas de la noche del día 29 de abril de 1995, en el barrio Buenos Aires, del Municipio de Turbo, al interior del Centro Comercial “Estrella del Mar”, estaba Javier Enrique Mercado Julio, cuando fue interceptado por varios hombres armados que le dispararon hasta causarle la muerte. Este hecho fue confesado por el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, en diligencia de versión libre del 29 de octubre de 2007 y 27 de marzo de 2008, en la que manifestó que él le ordenó a Wilmer Aguado Álvarez alias “Carro loco” y a Elkin Antonio Duque Zapata alias “El Enano”, asesinaran al señor Mercado Julio, por cuanto era señalado de ser integrante de la guerrilla, circunstancia que de acuerdo con lo expuesto por la Señora Fiscal Delegada no es posible afirmar, pues no se tiene prueba de ello.” Hecho 17: “El 9 de junio de 1995, el señor Yrlan Pineda, se encontraba laborando en un inmueble ubicado en el sector conocido como Wafe, zona urbana del municipio de Turbo, cuando llegaron varios sujetos armados, ingresaron violentamente al predio que se encontraba en construcción y lo asesinaron.

De acuerdo a lo confesado por los postulados HÉBERT VELOZA GARCÍA y José Ruperto García, alias “el gato”, en versión libre rendida en el proceso de justicia y paz, junto a ellos participaron en el hecho Enrique Mestra Yanes alias “Wilson”, Wilmer Aguado alias “carro Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 263 loco” y Forferinzo Flórez Arizal alias “Montador”. El móvil de su asesinato fue el señalamiento de alias “Wilson”, de ser integrante de las FARC”. Hecho 18: El 12 de junio de 1995, en el municipio de Turbo, corregimiento Riogrande vía principal que conduce a Nueva Colonia, entrada a la carretera comunal conocida como “La Suerte”, hombres armados dispararon en repetidas ocasiones contra la humanidad del señor Vicente Zambrano Palencia. En versión libre del 28 de noviembre de 2007, HÉBERT VELOZA GARCÍA, confesó este hecho y manifestó que por orden de él, Jesús Albeiro Guisao Arias alias “el Tigre” y alias “Durbays” le dieron muerte al señor Zambrano, quien era señalado de ser miliciano de las FARC.

Hecho 19: El 19 de junio de 1995, el señor Jhon Jairo Celada David, se encontraba departiendo unos tragos en el bar “El Kiosco”, ubicado en el corregimiento de Curruluao, municipio de Turbo, cuando fue sorprendido por hombres que le dispararon hasta causarle la muerte. La muerte del señor Celada David, obedeció, de acuerdo a lo manifestado por el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, a que era señalado de ser simpatizante de la subversión, razón por la cual, él en compañía de Enrique Mestra Yanes, alias “Wilson”, Wilmer Aguado Álvarez alias “Carro loco” y José Ruperto García, alias “el gato”, lo asesinaron. 642.

Los hechos anteriormente detallados, entre varios otros de esta sentencia, reflejan varios elementos comunes que, como se mencionó antes, permiten enmarcarlos dentro de una noción de victimización selectiva, estos son: 643. En primer lugar, aparecen elementos que permiten concluir que la víctima o era conocida por alguno de los perpetradores, o un informante la ubicó (lugar, tipo de persona –cargo u oficio por ejemplo–, características físicas, etc.) previamente para señalarlo al grupo que terminó por cometer el crimen.

Esto es, los autores del crimen iban directamente al lugar de la víctima, incluso en algunos casos se menciona que irrumpieron violentamente y “buscaron a la persona” y la asesinaban sin mediar palabra alguna (es decir, no hay un acto de confirmación de la identidad de la persona, basta con cumplir ciertos criterios –como el encontrarse en un establecimiento determinado-).

En otros se puede destacar que fue primero objeto de seguimiento, como en una carretera, vigilar a la persona hasta que entrara a un centro comercial o establecimiento público y esperar el momento para asesinarlo o esperarlo en un lugar particular (como la entrada de una propiedad o de sus viviendas). Lo anterior denota pues que había claramente la Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 264 intención de asesinar a dicha víctima, y que no fue un acto fortuito o por encontrarse en un “lugar equivocado”. 644. En un segundo aspecto, cabe destacar que las víctimas cumplían todas con un criterio para el grupo: debido a su cercanía o alguna modalidad de participación o cooperación con el bando enemigo.

Así pues, se puede ver que en los hechos, los postulados señalan que el motivo de su acción criminal en estos hechos era que la víctima era “miliciano”, “simpatizante”, “integrante o miembro”, o “auxiliador”, como se pudo ver. 645. Esto señala uno de los elementos más representativos de este modelo de paramilitarismo que se instauró en diversas partes del país: el de atacar a cualquier sospechoso de ser colaborador del bando enemigo.

Fue pues instaurada una modalidad de confrontación que no involucraba el combate a campo abierto, y entre dos bandos con capacidad de contestación de fuego, por el contrario, la modalidad más masiva era atacar a cualquier miembro que estuviera desarmado, sin señales de distinción de pertenecer a un grupo armado (como el uniforme o uso de algún tipo de distintivo) y en general, la forma de violencia que imperó fue la del homicidio y desaparición de personas, incluso si fuesen miembros del grupo contrario, miembros vestidos de civil, desarmados y en estado de incapacidad de replicar el fuego enemigo, esto en clara infracción al Derecho Internacional Humanitario. 646.

Así pues, independientemente de si estas víctimas eran o no miembros activos, colaboradores o simpatizantes, la forma y circunstancias en que fueron asesinados es abiertamente un crimen de guerra como ha sido señalado por los Protocolos de Ginebra. 647. Por otro lado, debe hacerse alusión a un tercer elemento, esto es: el uso de la información en guerras internas.

Como se ve en los hechos, la selectividad en la comisión y la forma de realizar el crimen (el punto mencionado anteriormente) está antepuesta por una selección de la víctima. Esta selección solo puede hacerse a través de información como quién será la víctima, cuál su condición y razones para ser señalado. 648. Para el grupo, en su lógica radical, de ideología de extrema derecha y abiertamente antisubversiva, estos crímenes estaban enmarcados dentro de su lucha contrainsurgente.

Pero, como se verá a continuación, muchas personas ni siquiera pertenecían o eran colaboradores de las guerrillas y cayeron víctimas por un uso Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 265 desmedido de este tipo de información que es frágil y conveniente en muchas ocasiones a ciertos intereses de personas locales. 649.

Veamos algunas manifestaciones de varios de los postulados que soportan la idea de esta debilidad de la información, lo que en un contexto de guerra total (todos contra todos), y muy baja capacidad de contrastación de dicha inteligencia, terminaría generando enormes niveles de violencia en la región, como en efecto se dio. El siguiente hecho, objeto de esta sentencia, destaca la debilidad de la información: Hecho 27: “El señor Samuel Antonio Jiménez Madera, quien se desempeñaba como administrador de la finca denominada “Villa Sonia”, se desplazaba en su vehículo, el 6 de octubre de 1995, por la vía que conduce de la Vereda San Jorge, corregimiento de “Nueva Colonia” hacia el Corregimiento “Rio Grande”, del municipio de Turbo, cuando fue interceptado, por hombres armados que le dispararon en repetidas ocasiones hasta causarle la muerte, su cuerpo fue abandonado en la vía y despojado de su vehículo.

De acuerdo con la declaración de la señora Carmenza Jiménez Pineda, su padre entró a la finca “Villa Aide”, propiedad de su hermano y recogió a sus tres sobrinas menores de edad, con el fin de llevarlas al Colegio de Nueva Colonia, luego, por petición de alias “Pinpino” recogió a tres hombres que necesitaban transportarse hasta el pueblo.

Cuando se encontraban en el sitio conocido como “las partidas de Nueva Colonia”, el señor Jiménez Madera, les informó que él necesitaba entrar a Nueva Colonia, a lo que los hombres le dijeron que preferían quedarse en ese sitio, fue así como el señor Jiménez Madera, bajó de su vehículo, con el fin de abrir la puerta trasera para que las personas descendieran, y fue ahí, cuando uno de ellos le pegó un tiro en la cabeza, las menores salieron corriendo y avisaron a sus familiares.

Horas después su cuerpo fue hallado en este sitio con varios impactos de arma de fuego. Este hecho fue confesado por el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, en diligencia de versión libre realizada los días 27 de marzo y 24 de septiembre de 2008, en la que manifestó que el homicidio del señor Samuel Antonio Jiménez Madera, fue ordenada por él y ejecutada por Jesús Albeiro Guisao Arias alias ‘el Tigre’, Durbay Enrique Durango Gómez alias “Sancocho” y Carlos Vásquez alias “Cepillo” (fallecido) y por señalamiento que de él hiciera alias “Pinpino” (identificado como Euclides Bejarano), quien pertenecía a los comandos populares del EPL.

Mencionó además que alias Jesús Albeiro Guisao Arias alias ‘el Tigre’, hurtó el vehículo de propiedad del señor Jiménez Madera, y lo dejó para trasladarse en la zona y cometer otros delitos. Además informó que por orden de Carlos Castaño se había dado muerte a alias “Pinpino” y a alias “Walter”, quienes hacían parte de los Comandos Populares del grupo desmovilizado EPL, porque se comprobó que habían señalado a personas inocentes como simpatizantes de grupos subversivos, cuando en realidad eran personas con las que tenían diferencias personales o laborales, como fue el caso del señor Samuel Antonio Jiménez Madera, a quien alias “Pinpino” les informó que apoyaba a grupos subversivos, lo cual no era cierto679. 679 En la audiencia de control de legalidad, 12 de julio de 2011 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 266 650. Aquí se expone claramente que la razón para cometer el crimen fue el señalamiento de un miembro de los Comandos Populares (alias “Pimpino”) al señor Samuel Antonio Jiménez, quien fue ultimado por el grupo al mando de HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias “HH”. Luego, el mismo Carlos Castaño se entera por fuentes que no se conocen, de que tanto “Pimpino” como alias “Walter” señalaban a personas inocentes como simpatizantes de grupos subversivos, pero que en realidad buscaba algún provecho personal o solucionar alguna controversia particular. 651.

Bajo esta lógica, es de pensar que muchos de los Comandos Populares, ex miembros del EPL que luego se pasarían a los paramilitares y ex miembros de las FARC pudieron igualmente señalar, sin mayor contrastación, a personas de ser colaboradores o milicianos y terminar asesinando a personas que no tenían nada que ver con el conflicto, pero que debido a que el informante tenía la condición de ser un antiguo miembro de la guerrilla, tenía mayor peso su información y gozaba de mayor credibilidad.

Esto es ratificado por el aquí postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, cuando afirma en el hecho 35, lo siguiente: Hecho 35: “El 10 de junio de 1995, hombres armados llegaron hasta el barrio Chucunate, ubicado en el centro del casco urbano del Municipio de Turbo, y dispararon en seis oportunidades contra el señor Pedro Pablo Bran Garcés, quien laboraba en la finca platanera conocida como “Berlín”.

En diligencia de versión libre rendida los días 27 de noviembre de 2007 y 9 de junio y 24 de septiembre de 2008, HÉBERT VELOZA GARCÍA, confesó este hecho y aceptó su participación directa en el mismo, y junto a él, Enrique Mestra Yanes, alias “Wilson”, José Ruperto García alias “El Gato”, Wilmer Aguado Álvarez alias “Carro loco”, José Huber Coca Ceballos alias “Huber Coca” y Forferinzo Flórez Arizal alias “Montador”.

Frente a este hecho, el postulado refirió que al igual que en múltiples casos, “…en los que murieron personas inocentes…”, el móvil siempre fue el mismo, el tener información de la supuesta pertenencia a grupos subversivos.” 652. Según expuso la Fiscalía, varios postulados manifestaron que asesinaron a sus propios compañeros de los Comandos Populares aún cuando trabajan en conjunto o eran integrantes del mismo grupo paramilitar, por tener información débil o viciada por intereses personales.

Estos son los casos del Comando alias “Walter”, sin identificación, quien fue ejecutado por orden de HÉBERT VELOZA GARCÍA. 653. También ejecutaron a alias “Maicol”, hombre de confianza de Vicente Castaño, encargado de enviar los dineros para pagos y compra de vivieres; pero que con el tiempo Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 267 el dinero que recibía se lo apropiaba, le quitaba el dinero a los trabajadores, también porque había ordenado asesinar a otros miembros del grupo paramilitar, sin razón o por problemas personales de dineros. 654. Otro de los asesinados por el grupo por este tipo de desinformaciones fue el ya mencionado “Pimpino” (identificado como Euclides Bejarano) que además del hecho que expuso anteriormente, hecho 27, fue el culpable de varios asesinatos más, incluyendo el de Eugenio Vargas, administradores de fincas y gente que él tildaba de guerrilleros para beneficios personales de diversa índole. 655.

Así pues, los hechos expuestos se pueden enmarcar dentro de esta noción de violencia selectiva, cuya conceptualización se hará en acápite posterior luego de exponer otro tipo de violencia que se ejerció en la zona de Urabá, la llamada violencia indiscriminada y violencia indiscriminada masiva. Luego de esto, se podrán hacer reflexiones generales sobre las formas de operación del grupo y entender las relaciones y diferencias entre los diversos tipos de violencia y ejercicio de control a la población en un contexto de conflicto interno. La violencia aparentemente aleatoria o violencia indiscriminada 656.

El siguiente grupo de hechos, se separa de los mencionados en el primer grupo ya expuesto por no tener un antecedente de señalamiento, donde no media inteligencia del grupo ilegal ninguna y se ejerce por castigo o moldear a la población para los fines del grupo armado por amedrentamiento y generación de zozobra en determinado tipo de poblaciones.

Hecho 6: “En horas de la noche del día 13 de marzo de 1995, los señores Rubén Darío Lora y Martha Chavarría Palencia, se encontraban descansando en su residencia, ubicada en la calle 115 del barrio “Julia Orozco”, municipio de Turbo, cuando HÉBERT VELOZA GARCÍA (HH), junto a Enrique Mestra Yanes alias “Wilson”, José Ruperto García alias “El Gato”, Wilmer Aguado alias “Carroloco”, José Huber Coca Ceballos alias “Huber Coca” y Forferinzo Flórez Arizal alias “Montador”, ingresaron a la vivienda y los asesinaron con arma corto punzante (machete).

La hija de la pareja, que para esa época contaba con 18 meses de edad fue dejada sobre la cama, al lado de los cuerpos. De acuerdo con lo expuesto por HÉBERT VELOZA GARCÍA, en versión libre del 27 de noviembre de 2007, el barrio “Julia Orozco”, era una invasión en donde vivían personas que eran señaladas de ser miembros del EPL, y está la razón para que el grupo bajo su mando realizara diferentes incursiones y dieran de baja a sus habitantes.

Por ello se van a presentar diferentes hechos sucedidos en este barrio”. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 268 Hecho 12: “Siendo las 2 de la tarde, aproximadamente, del día 25 de mayo de 1995, en la avenida Germán Lopera, en el establecimiento público denominado “Bar Caney”, ubicado frente al banco de Bogotá del municipio de Turbo, se encontraban los jóvenes Herley Alexander Márquez Ortega y Marcial de Jesús Bertel Ríos, cuando fueron sorprendidos por varios hombres armados que se les acercaron y sin mediar palabra les dispararon causándoles la muerte.

VELOZA GARCÍA, en versión libre del 27 de marzo de 2008, manifestó que durante el año 1995, en la zona conocida como la “Calle del comercio”, se cometían entre 3 y 4 homicidios diarios a manos del grupo armado de las AUC”. Hecho 25: El 12 de septiembre de 1995, en el barrio “Julia Orozco” del municipio de Turbo (Antioquia), fue retenido el señor Luciano Torres Urango y obligado a subirse a una de las camionetas utilizadas por el grupo armado ilegal y conocida como “Camino al cielo”, al lograr bajarse del automotor y emprender la huida, el señor Torres Urango, fue alcanzado por sujetos que le dispararon hasta causarle la muerte.

En versión libre del 27 de noviembre de 2007 y 9 de julio de 2008, este hecho fue confesado por el desmovilizado HÉBERT VELOZA GARCÍA, manifestando que además de él, participaron José Ruperto García, alias “el gato”, Enrique Mestra Yanes, alias “Wilson”, José Huber Coca Ceballos alias “Huber Coca”, Wilmer Aguado Álvarez alias “Carro loco” y José Luís Negrete Hernández alias ‘Caimán’. 657.

Como se puede ver en los hechos, este tipo de violencia, indiscriminada o no selectiva, tiene la principal característica de no estar orientada a disminuir la capacidad bélica del enemigo, generar alguna ventaja militar o cortar logística del bando enemigo. Es decir, no se ataca a ningún miembro activo del bando contrario ni a un colaborador directo de dicho grupo. 658.

Su función en cambio es enviar un mensaje a la población de qué no pueden ser protegidos por el bando enemigo, disminuir la potencial colaboración o desincentivar la vinculación de personas al bando opuesto por la generación de un contexto de zozobra permanente en que cualquiera puede ser víctima (de ahí por ejemplo la retención de personas del barrio Julia Orozco, para luego ejecutarlas). 659.

En este sentido, aquí para el grupo ilegal perpetrador no importa quién es la víctima específica, basta con un señalamiento generalizado o estigmatización de la zona donde vive (como en los casos anteriores, un barrio específico), el lugar donde trabaja o los lugares que frecuenta para ser víctima en potencia (un bar, una zona comercial o calle específica).

Es por esto que HÉBERT VELOZA GARCÍA señala que eran frecuentes los Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 269 asesinatos en determinada calle (como la del comercio) o en un barrio (Julia Orozco), señalando una lógica perversa de estigmatización de ser de miembros o familiares de miembros de la guerrilla. 660.

En la mayoría de este tipo de hechos, el grupo ilegal y los directos autores del crimen no sabían quién era exactamente la víctima, es decir, no hay selectividad como en el grupo anterior de hechos. En este tipo de violencia, que no parece tener lógica por lo indiscriminada y aparentemente arbitraria, sí existe sin embargo un raciocinio del grupo ilegal: es el de enviar un mensaje a los demás residentes de un determinado barrio (como los que eran conocidos por ser invasiones previas de simpatizantes de la causa del EPL o desmovilizados de dicho grupo), trabajadores de un lugar determinado o personas con una característica común. 661.

Esto con el propósito de generar terror y zozobra, una noción generalizada era que la población no estaba protegida por ningún bando u autoridad (oficial o ilegal) y que solo por el hecho de vivir en una zona o frecuentar ciertos lugares, se era una víctima potencial, sin importar su ideología, si tenía o no una colaboración real con un grupo en particular, o si era simpatizante del grupo contrario.

En el siguiente grupo de hechos, esta violencia indiscriminada tendrá una connotación aún mayor con una de sus máximas formas de expresión: la masacre. La violencia masiva e indiscriminada: guerra sin cuartel y de todos contra todos. 662. El marco dentro del que se inscribe la mayoría de los hechos por los aquí se dicta sentencia, cometidos en los primeros años de la entrada del grupo paramilitar comandado por HÉBERT VELOZA GARCÍA a la región de Urabá es la de masificación de la violencia en formas de masacres.

Así, entre 1993 y 1996 se cometieron en la región decenas de masacres con cientos de víctimas, y todos los actores armados estuvieron involucrados, y al incluirse en este marco masacres de guerrilleros contra exguerrilleros de diferente postura, o de excompañeros contra desmovilizados de su propio grupo, o de desmovilizados rearmados frente a uno de los grupos que los estaba atacando, además de la presencia de paramilitares que se sumaron y aprovecharon este estado, se puede caracterizar que fue un estado de guerra de todos contra todos.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 270 663. Recordemos que desde años atrás se venían dando varios hechos de violencia múltiple en la región de Urabá. No obstante, hay una serie de hechos que empiezan a desencadenar una nueva oleada de violencia. Una de estas acciones fue la perpetrada por los Comandos Populares fue la masacre que cometieron el 9 de diciembre de 1993 en la finca los Kativos.

El comandante de las FARC en la región, alias Efraín Guzmán da la orden de intensificar las acciones contra los “esperanzados”, gente que tenían vínculos directos o indirectos. Una masacre que está conectada como forma de retaliación a las acciones de los Comandos Populares fue la del barrio La Chinita (Apartadó) el 23 de enero de 1994, con la cual se entró en una nueva dinámica de la confrontación entre todos los bandos presentes en la zona según se verá a continuación. 664.

Según señaló el Observatorio de Derechos humanos de la Presidencia, “Este hecho fue el inicio de un enfrentamiento que involucró tanto a la izquierda legal representada en partidos y sindicatos, como a la izquierda ilegal en armas […] Fue de tales dimensiones la confrontación, que en una circular del EPL firmada por unos de sus comandantes disidentes, Francisco Caraballo, declaraba a los “esperanzados” como “objetivos”, por ser parte de un “grupo paramilitar”680. 665.

Este contexto es también resaltado por un informe de la organización internacional Human Rights Watch, la cual afirmaba en 1996 que: “En 1995, la lista de enemigos de las FARC se amplió para dar cabida a las personas sospechosas de apoyar o simplemente simpatizar con los paramilitares, que habían iniciado una ofensiva sangrienta para expulsar a los guerrilleros de antiguos bastiones como Urabá. En agosto y septiembre de 1995, las FARC y sus milicias urbanas llevaron a cabo al menos cinco masacres, relacionadas con frecuencia con conocidos ex guerrilleros del EPL, miembros del partido Esperanza o presuntos simpatizantes de la guerrilla.

Sin embargo, es probable que muchas de las víctimas no tuvieran nada que ver con la política o el conflicto. Entre las masacres están la del 12 de agosto de seis personas en la Heladería La Campesina; la de Churidó, que se saldó con cuatro víctimas y la de Mapaná, con cinco víctimas, ambas el 19 de agosto; la de la Finca Los Cunas, con 15 víctimas, el 29 de agosto; y la de Bajo el Oso, con 24 víctimas, el 20 de septiembre.

Con frecuencia, las víctimas fueron atadas y golpeadas antes de ser ejecutadas”681 666. Desde finales de 1993 hasta principios de 1996 se dieron decenas de masacres, algunas como retaliación directa a alguna previa por parte del bando contrario. Algunas de estas se pueden sintetizar en el siguiente esquema, que marca un contexto de violencia generalizada, donde cada grupo se asumía como víctima y pocos como 680 Observatorio del Programa presidencial de Derechos Humanos y DIH, Dinámica reciente de la confrontación armada en el Urabá antioqueño, 2006, p. 9. 681 Fuente: Entrevista de Human Rights Watch con el Coronel retirado Carlos Velásquez, Bogotá, 12 de mayo de 1997; y entrevista de Human Rights Watch con el CINEP, Bogotá, 26 de junio de 1996 citados en Informe de Human Rights Watch, Guerra sin Cuartel: Colombia y el Derecho Internacional Humanitario, octubre de 1998, p. 220.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 271 victimarios, pero en el fondo, eran las bases sociales, trabajadores bananeros y personas de barrios señalados como cercanos a ideologías de izquierda los principales victimizados. Contexto de masacres en Urabá finales 1993-principios 1996 667.

En esta sentencia se condena por dos hechos relacionados como masacres en el esquema contextual anterior, lo cual permite ver algunos elementos de los hechos que sirven para el análisis. En los hechos de la llamada masacre del “Aracatazo” (hecho 54) y los de hechos de la masacre del Billar “El Golazo” (Hecho 37). Dado que el detalle de los hechos se verá en su acápite correspondiente, acá solo se limita a algunos elementos para los propósitos analíticos sobre el tipo de violencia usada.

Masacre El Aracatazo: 12 de agosto de 1995: 668. Siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, un grupo de personas se encontraba departiendo en la discoteca conocida como “El Aracatazo”, ubicada en el Barrio El Bosque del Municipio de Chigorodó (Antioquia), cuando fueron sorprendidos por un grupo de hombres que portaban armas de corto y largo alcance, que ingresaron al establecimiento público, ordenaron apagar la música y obligaron a las personas a tenderse en el piso, procediendo a interrogarlos por las armas que supuestamente portaban y a llamarlos “guerrilleros”, al no encontrar respuesta a sus reclamos, Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 272 procedieron a disparar indiscriminadamente, resultando muertas 18 personas y otro tanto heridas. Algunas de las víctimas pertenecían al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria (Sintrainagro) y otras al Partido Comunista Colombiano682. 669. Alias “HH” mencionó que el dio la autorización al grupo preexistente comandado por alias Mono Pecoso (Pedro) de realizar un operativo.

Afirma que Mono Pecos y “Pablito que eran representantes de este grupo, pidieron permiso para matar a tres personas en Chigorodó y yo los autorizo y resulta que no mueren tres personas sino 18 (…) Yo era comandante. Fue la primera masacre de Urabá y Carlos se pone bravísimo porque se vienen las fuerzas militares y dicen que qué había pasado”. 670.

Añade “HH” que Carlos Castaño le pidió montar un operativo para que los que habían perpetrado la masacre fueran capturados por el Ejército y él se hizo cargo junto con alias “Monoleche” de ese operativo. Luego “las personas fueron capturados no por la masacre sino por porte de armas (…) Mono pecoso y Pablito no iban en esos carros y Carlos los cita y los hace ir a la finca la 35, donde son amarrados por orden de Carlos y Doblecero e iban hacer ajusticiados por haber hecho la masacre sin orden y después se vio que no era conveniente asesinarlos y se dejan trabajando en Urabá.”683 Masacre el Golazo, barrio Policarpa (Apartadó) 3 de abril de 1996: 671.

Según relató HÉBERT VELOZA GARCÍA, “Siendo aproximadamente las 7 y 30 de la noche del miércoles Santo, 3 de abril de 1996, en el barrio Policarpa Savalarrieta684 del Municipio de Apartadó (Antioquia), un grupo de aproximado de 20 sujetos que portaban armas de corto y largo alcance, y que se movilizaban en una camioneta Hilux de color blanco, tipo estacas, sin placa y dos motocicletas de alto cilindraje hicieron su arribo a este lugar y procedieron a distribuirse estratégicamente por diferentes sitios del barrio, tales como: el billar conocido con el nombre de “El Golazo”;

La Charcutería; los supermercados “Rambo y Comunal” y Granero “El Pino”, disparando de manera indiscriminada contra quienes se encontraban en el establecimiento público El Golazo, al igual que contra todo aquél que para ese momento transitaba por las calles. Está 682 En versión libre rendida los días 29, 30 de octubre, 26 de noviembre de 2007, 9 y 10 de junio de 2008, el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, confesó este hecho y manifestó que éste fue planificado y dirigido por Dalson López Simancas, conocido con los alias de “mono pecoso, Pedro pecoso ó Lázaro”, quien comandó un grupo de personas que incursionó en el barrio el bosque, entre ellos los conocidos con los alias de “Pablito”, “Mocho”, “Los Saizas”, “Cama Renga”, “el Chivo”, “Care Camión”, “Fredy vampiro”, José Gabriel Conrado Pérez alias “Care vieja o Camilo”. 683 Ver clip de versión libre del 9 de junio de 2008. 684 El Policarpa Salavarrieta es un barrio de invasión de Apartadó que para la época de los hechos estaba habitado en su mayoría por simpatizantes de la Unión Patriótica (UP) y el Partido Comunista.

(Diario El Tiempo abril 4 de 1996) Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 273 incursión armada arrojó como resultado la muerte de diez personas y otras heridas, de las cuales cuatro han sido identificadas”. 672. En diligencia de versión libre rendida los días 26 de noviembre de 2007, 26 de marzo y 24 y 25 de septiembre de 2008, HÉBERT VELOZA GARCÍA, confesó este hecho y narró como Dadivio Ángel López Urrego alias 'Ratón', un desmovilizado del EPL, le informó que en el billar conocido como “El Golazo”, se reunirían algunos insurgentes para planear acciones en Apartadó. Fue entonces cuando decidió informarle a Carlos Castaño y a alias "Doble Cero", quienes impartieron la orden de que estas personas fueran capturadas ó asesinadas.685 Elementos conceptuales para comprender las tipologías generales de la violencia contra civiles 673.

Los hechos anteriormente expuestos nos ponen de presente algunos elementos característicos de los grupos armados ilegales. En un intento de síntesis y por el hecho de ser comunes estas formas de operación de los grupos ilegales, la Sala expone algunos elementos que pueden ayudar a entender los contextos en que se dan dichas actuaciones. 674.

En primer lugar, se puede resaltar, como se ha mencionado en previas decisiones sobre la intencionalidad de la violencia ejercida por grupos organizados de poder, esto es: La violencia es racional, instrumental y compleja686. Su lógica racional se da en que esta suele estar ajustada a un plan, con una instrumentalidad y unos objetivos determinados.

La violencia no es gratuita cuando es operada por grupos armados ilegales. 675. Al ser instrumental, se refiere a que se busca con ella lograr algo, por lo general los objetivos del grupo ilegal, pero también a veces es instrumental para conseguir beneficios de orden personal por parte de comandantes o mandos medios en las regiones que pueden operar su aparato de violencia para un beneficio propio, así este vaya en contra de los objetivos de la organización. 685 Audiencia legalización de cargos, HÉBERT VELOZA GARCÍA alias “HH”, 9 de agosto de 2011. 686 Intervención del Dr. Gustavo Salazar, abogado y magister en Ciencia Política y antiguo colaborador del Observatorio Presidencial de Derechos humanos y DIH, en calidad de experto invitado por la Sala, audiencia control legal y formas de cargos contra Víctor Julio Díaz, Henry Ardila, Alexander Uribe, Omar Sosa y Germán Oswaldo Padilla, frente Fidel Castaño, sesión de audiencia del 4 de septiembre de 2012 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 274 676. La complejidad implica que los homicidios, desapariciones, torturas, etc. no se pueden entender desde una lógica simplista de relación entre dos bandos armados opuestos, es decir, de asumir que si un grupo ataca a una persona es porque esta persona pertenece necesariamente al bando contrario.

Una de las principales características de toda guerra no convencional interna, como se ha afirmado, es que la población civil es la principal victimizada por parte de los grupos armados en contienda, sea para conseguir su apoyo, para castigarla, para buscar algún tipo de beneficio, para ajustar cuentas por el desacato de una instrucción, y muchas veces para ajustar cuentas personales (deudas personales, celos, envidas, resolver disputas electorales, entre otros), en este caso, activando el aparato militar para beneficio de unos cuantos. 677.

Otro de los objetivos de la violencia es control social de la población: es uno de los propósitos del grupo como un objetivo intermedio para lograr sus objetivos principales. Lo que el grupo armado busca es que la población se comporte de una forma específica para el logro de sus objetivos (políticos, económicos o individuales). Posteriormente se verá cómo son los tipos de relaciones entre la población y los grupos armados ilegales.

Violencia selectiva e indiscriminada 678. Un segundo elemento a señalar es la dicotomía que se puede dar entre formas de violencia selectiva y formas de violencia indiscriminada. De acuerdo al experto en violencia contra civiles en guerras de carácter no internacional, Kalyvas, estas dos formas de violencia pueden entenderse así: 679.

La violencia selectiva: su rasgo principal es estar dirigida a una persona específica, conocida previamente por el grupo o por quien dio la información (informante), la persona es ubicada en razón a su cargo, identidad con algún grupo o posición social, sospecha o conocimiento de pertenecer al bando enemigo o de aportarle información, así como por el incumplimiento de las normas impuestas por el grupo armado. 680.

Para Kalyvas, la violencia selectiva se ejercer solo si se cuenta con información, es decir, con colaboración de parte de la población civil687 o, en otros casos, puede ser por la información que aporta un desertor del bando enemigo. 687 Las explicaciones de estos conceptos fueron aportadas por el analista de conflictos, profesor Gustavo Salazar, quien abarcó distintos conceptos de algunos de los teóricos de conflictos en el plano internacional más reconocidos como Stathys Kalyvas, Mary Kaldor, entre otros, con el propósito de entender cómo se atacan a los civiles y demás personas protegidas Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 275 681. La violencia indiscriminada, en cambio, no tiene el carácter personalizado de la anterior, y suele ser empleada para definir o moldear el comportamiento de la población, es decir, cambiar la adhesión, simpatía o colaboración de los civiles hacia el nuevo grupo que irrumpe, así como desestimular su potencial colaboración mediante los comportamientos que quiere el grupo que quiere controlar la zona. 682.

Esta violencia, al ser indiscriminada, es decir, al no estar dirigida a una persona conocida previamente, genera terror en la población y un estado de zozobra o incertidumbre en la medida en que potencialmente cualquier persona, con el hecho de cumplir algunas características muy simples, puede ser potencial víctima. Así pues, este tipo de violencia se da en un contexto donde no necesariamente hay acceso a suficiente información para detectar colaboradores del enemigo y ser, por tanto, más selectivo.688 683.

El Dr. Gustavo Salazar, analista de guerras internas y quien ha profundizado en algunas regiones del país con altos niveles de violencia, manifiesta que algunos criterios para evaluar estos dos tipos de violencia (selectiva e indiscriminada) son el tipo de arma, la forma de aproximarse a la persona, la presencia de listas, las amenazas previas con nombres propios o dirigidas a un lugar particular (amenazas reiteradas a un hogar, envío de mensajes a la oficina de una organización o un establecimiento comercial, etc.), otro elemento de selectividad es la presencia de disparos en la cabeza en la medida que señala personalización de la violencia, pues se requiere mayor cercanía del agresor a la víctima, o su total dominio o puesta en estado de indefensión, además de indicar una clara intención de quitarle la vida689. 684.

Las formas de violencia: selectiva, indiscriminada e indiscriminada masiva, son utilizadas por los grupos ilegales en contextos de guerra donde la información es débil y depende también de la etapa de la guerra en que se encuentra en una región o zona dada. Esto es así porque la violencia está relacionado con el grado de control que tiene un grupo de una zona y de su población, si le es disputado por un actor contrario y de la del DIH en contextos de guerra irregular.

Véase: Audiencia de control legal y formal, Frente Fidel Castaño, Bloque Central Bolívar, postulados XXXXXX, 4 de septiembre de 2012. El concepto de violencia selectiva se puede encontrar en: KALYVAS, Stathys. The Logic of Violence in Civil War, Cambridge University Press, 2006, p. 173 688 Ibid, p. 171 689 Intervención del Dr. Gustavo Salazar, abogado y magister en Ciencia Política y antiguo colaborador del Observatorio Presidencial de Derechos humanos y DIH, en calidad de experto invitado por la Sala, audiencia control legal y formas de cargos contra Víctor Julio Díaz, Henry Ardila, Alexander Uribe, Omar Sosa y Germán Oswaldo Padilla, sesión de audiencia del 4 de septiembre de 2012 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 276 decisión que toma el grupo disputado frente al que llega (replegarse, concentrarse en zonas lejanas o resistir la entrada y contraatacar). 685. Es por esto que la violencia suele ser alta e indiscriminada cuando un grupo entra a una zona (caso entrada de un grupo paramilitar a una zona de dominio histórico por parte de la subversión) y suele a disminuir cuando este va logrando la hegemonía local o genera acuerdos con el bando enemigo, como ha pasado no en pocas ocasiones en el país. El control de la zona por parte de los grupos ilegales 686.

Para abordar la variable control territorial, se hace uso de la tipología de zonas de control planteada por Kalyvas, con la cual es posible operacionalizar el concepto de control territorial que este autor menciona como “gobierno” (no se hace referencia a ninguna forma de institucionalidad, es simplemente el grupo que más poder tiene en una región).

Al hacer relación al concepto de “insurgente” no necesariamente se refiere a un grupo guerrillero, solo lo hace para efectos ilustrativos que es el grupo que quiere quitarle el poder al grupo “gobernante”, así pues plantea la dicotomía gobernante-insurgente. Según dicha tipología, existen cinco tipos de zona de control: “[…] los gobernantes ejercen plena soberanía en algunas áreas (zona 1) y aseguran el control en otros lugares (zona 2).

En tanto en la primera zona los gobernantes tienen un monopolio casi absoluto de la violencia, en la segunda tienen que competir con una organización clandestina insurgente, así como con incursiones poco frecuentes por parte de los rebeldes. Por otra parte, los insurgentes conservan el control absoluto en algunos lugares (zona 5) y aseguran el control en una zona aledaña (zona 4).

En esta última y aunque detentan el poder, no pueden evitar las incursiones ocasionales del ejército. Por último, existe una zona intermedia (zona 3), que denominaremos área en disputa” 690. 687. Kalyvas, que ha logrado estudiar decenas de guerras internas en el mundo concibe que la violencia suele ser baja cuando se está en zona de completo dominio (1 o 5), que la violencia por parte del grupo disputador se acrecienta en las zonas (2 o 4) y es en donde más suelen ser afectados los civiles para quitarle la base que controla el grupo disputado y porque ante la disminución de su poder, el grupo disputado también ejerce violencia sobre sus bases, desconfía de ellos y empieza a castigar cualquier forma de cooperación con el grupo que llega. 690 KALYVAS, S. 2001.

“La violencia en medio de la guerra civil: Esbozo de una teoría”. Análisis Político, No.42, en ero-abril: 19-20 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 277 688. Finalmente, en la zona 3 (área de disputa) hay claramente una confrontación permanente y el poder bélico (poder de combate propiamente dicho) entre los dos grupos suele ser privilegiado sobre el poder o violencia sobre la población, es en esta zona donde se dan más combates directos y ya no tanta afectación a los civiles directamente, aunque siguen siendo victimizados. 689.

Así pues las masacres como forma de violencia masiva e indiscriminada se entiende en un contexto donde i) un grupo hegemónico es confrontado por un grupo disputador y la violencia masiva e indiscriminada se genera de parte del grupo disputador frente a bases de apoyo o posibles informadores del grupo hegemónico (caso la entrada de un grupo paramilitar a una zona de control de parte de las guerrillas); ii) pero también esa violencia se genera de parte del grupo hegemónico que al ver disputado su dominio, también genera violencia sobre cualquier posible colaborador con el grupo disputador (que en la mayoría de los hechos vistos y del contexto de masacres de los años 1993- 1996, es evidente por el hecho que varias de las masacres perpetradas por las FARC iban en contra de los “esperanzados” a quienes acusaban explícitamente de ser “sapos”, “traidores” y de apoyar al grupo paramilitar).

Tipo de relaciones de la población con los grupos armados 690. Otra variable que ayuda a comprender el tipo de violencia que se ejerce sobre civiles es las formas de relación entre los pobladores y el grupo armado hegemónico (el que está consolidado en una zona de tiempo atrás) y las relaciones entre los pobladores y el grupo armado que disputa el poder (el grupo entrante). 691.

Para ello, se puede hacer uso de una útil tipología construida por Ortiz691. Si bien esta refleja estados “puros” como suelen ser las tipologías, y es claro que en la población puede haber mezcla de diversas posturas y una sola persona puede encontrarse entre uno y otro estadio, la categorización permite apreciar cómo ven los pobladores al grupo armado.

Las relaciones pueden ser de cuatro tipos y está basado entre las posibilidades de combinación de lo que más expresa un poblador frente al grupo: o le siente miedo, o siente adhesión/afinidad, según estas combinatorias, las relaciones pobladores-grupo pueden ser692: 691 Ortiz, M. 2001. “Actores armados, territorios y poblaciones”.

Análisis Político, No. 42, Enero-Abril: 61-69. 692 Ibid, pp. 64 y 65. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 278 “Programática: el “adherente político por razones más o menos programáticas, ligadas con intereses colectivos y con las identidades” Utilitaria: el “adherente político por razones no programáticas sino de conveniencia o utilidad, ligadas más con las estrategias individuales que, como en la forma anterior, con las estrategias colectivas” Programática-utilitaria: connivencia de intereses, donde la población instrumentaliza la violencia del actor armado para sus intereses y los actores armados exigen contraprestación en forma de apoyo.

Esta es una relación donde la población acepta los beneficios que le ofrece el actor armado quedando atado a los controles de dicho actor. Connaturalización: “actitud de pasividad que nace espontáneamente de un cálculo implícito de los habitantes sobre la correlación de fuerza desfavorable como estrategia de supervivencia [en] una situación pasajera que es preciso aceptar porque no se ve posibilidades reales de trastocarla […] la connaturalización o familiaridad con el actor armado y con la violencia generada por él no es exactamente legitimación, por lo menos en el sentido de adhesión a ese actor armado y a sus prácticas de violencia” 692.

En la decisión, se utilizarán estas categorías para explicar los distintos tipos de relaciones generadas entre pobladores y los grupos armados, tanto guerrillas como paramilitares, en distintos sectores: población general; organizaciones sindicales y partidos políticos de ideología socialdemócrata, socialista o comunista; grupos económicos (como el bananero, importante en la región) y otros grupos sociales que se vieron beneficiados o afectados por la violencia tanto de guerrillas como de los paramilitares. 693.

Todo esto será entendido dentro del llamado “modelo urabeño” del paramilitarismo, en donde se pudo generar relaciones con sectores oficiales (como la Brigada XVII), se atacó a las bases sociales (que como se ha visto no son solo de colaboradores, sino de cualquier sospechoso o potencial colaborador del otro, o de cualquier poblador para moldear, desincentivar o castigar su posible información frente al bando enemigo).

Fue un “modelo” de poca confrontación de combate entre enemigos (aunque no se niega sí hubo) y más de carácter indiscriminado frente a la población civil y selectivo frente a cierto tipo de poblaciones como los sindicatos o miembros de partidos de izquierda. 694. Así pues, se podrá profundizar en este llamado modelo de Urabá, debido a la importancia que este revistió para otras regiones en la medida que: “El modelo aplicado en el Urabá se expandió a otras regiones, siguiendo el mismo modus operandi, que se centraba no tanto en mantener confrontaciones abiertas con la insurgencia, sino más bien en golpear a sus “bases de apoyo”; basta recordar los hechos acaecidos en Mapiripán (Meta), los días 12, 13 y 14 de julio de 1997” En el año 1997, las ACCU iniciaron una ofensiva con el fin de tomar el control del Nudo de Paramillo, lo que se tradujo en asesinatos, masacres y desplazamientos, donde tanto las Farc como las autodefensas, actuaron por medio de acciones que se dirigieron contra la población, mientras que los enfrentamientos directos fueron escasos […] “Para Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 279 comienzos de 1997, las ACCU extendieron su presencia de manera importante a los municipios de Ituango, Dabeiba, Frontino, Toledo, Cañas gordas y Uramita, y empezaron una dinámica de expansión hacia el Nudo de Paramillo desde las partes bajas de los ríos San Jorge y Sinú”. Las acciones de las autodefensas se dirigieron contra el bloque Noroccidental de las Farc y el frente de guerra Noroccidental del ELN”693.

Ubicación de la estructura paramilitar del Bloque Bananero de las ACCU en el contexto del fenómeno nacional de autodefensas y paramilitarismo 695. Como se ha mencionado en múltiples decisiones de la Sala, el fenómeno de autodefensas y paramilitarismo ha tenido diversas fases y puntos de quiebre, de esta forma, no se puede afirmar de manera determinante que: (i) haya existido una relación constante e inalterada en el tiempo entre la aceptación o promoción del Estado y de ciertos grupos de pobladores al fenómeno paramilitar; y (ii) tampoco se puede afirmar que pese a que han existido algunos apoyos y medidas explícitas que favorecieron a los grupos de autodefensa, la relación entre Estado y paramilitarismo, haya sido estrecha en todo el nivel nacional, pues su tratamiento fue cambiante y ambiguo, según el gobierno de turno, los niveles regionales y la institucionalidad de otras ramas del poder público. 696.

También se deben tener en cuenta para entender las distintas formas de paramilitarismo en el país 4 elementos importantes. Un primer elemento es la compleja y difícil separación entre los fenómenos de autodefensas, paramilitarismo, narcoparamilitarismo y narcotráfico puro. No es un asunto meramente nominal, existen algunas características propias de cada fenómeno. Si bien en Colombia se suelen asemejar las nociones de autodefensas y paramilitarismo, y existen discursos políticos entre el Estado y las autodefensas, cada uno defendiendo alguna tesis discursiva de cómo deberían denominarse, debe subrayarse que los fenómenos de autodefensas y paramilitar, en estrito sensu, no son fáciles de delimitar.

Por esta razón, la Sala aportará a esta discusión algunos elementos empíricos, teóricos y perspectiva comparada con otras experiencias internacionales para mejorar la definición de cada fenómeno y su temporalidad. Este factor puede verse entonces como una relación entre el fenómeno autodefensa y paramilitarismo. 697. Segundo, se debe tener en cuenta la relación entre un orden formal institucional, como lo es la Constitución y la normatividad, y el apoyo informal en lo local y en la práctica.

Como es bien conocido, tener la norma no basta para que en la práctica se acate, y como se verá, en varios períodos de estas relaciones complejas, ha habido 693 Observatorio del Programa presidencial de Derechos Humanos y DIH, Dinámica reciente de la confrontación armada en el Urabá antioqueño, 2006, p. 12 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 280 apoyos explícitos en lo local, pese a una desaprobación o inconstitucionalidad del orden nacional. En síntesis, se puede concebir este factor una relación entre norma formal y apoyo informal. 698. En tercer lugar, es relevante ver su nivel de expansión en distintos puntos del país, su crecimiento en fuerza y tamaño de hombres/armas y frentes.

Esta relación da cuenta de nivel de apoyo local y regional, capacidad de financiación y difusión en el nivel nacional, en órdenes económicos y culturales, de la idea de autodefensa para defenderse del avance de la guerrilla. Se manejará entonces la díada crecimiento lento o acelerado. 699. En último lugar, las relaciones entre la institucionalidad con el fenómeno de autodefensas y paramilitar no ha sido homogéneo en el territorio nacional, han existido períodos de mayor regionalización del fenómeno y otros de proyección de orden nacional.

Así, se debe subrayar un factor o díada entre región y nación. Así, con estos cuatro elementos anteriores, se plantea la siguiente periodización y caracterización de las relaciones entre el Estado y el fenómeno autodefensa-paramilitar. 700. De manera general se puede afirmar que durante varias décadas la práctica de autodefensa fue aprobada y legal, en un contexto político internacional que incluso eran aprobadas como parte de la confrontación propia de la Guerra Fría entre “comunistas y demócratas”.

En esta fase primera se puede afirmar que si bien no se dieron muchas estructuras de autodefensa en gran parte porque las guerrillas no habían llegado a zonas donde las economías se vieran afectadas, sí hubo procesos formativos y doctrinales fuertes, dentro de los cuales jugó un importante papel la llamada “Escuela de las Américas” y varios manuales de contrainsurgencia, los cuales han sido ampliamente citados por la Sala.

A esta fase se le podría denominar Autodefensas legales, crecimiento lento y localizado en un contexto de fomento doctrinal (1960-1980). 701. Posteriormente, se entra en una fase donde las autodefensas van creciendo paulatinamente y no hay una suficiente regulación alrededor de ellas, dejando a la libre interpretación e implementación de los administradores locales (muchos de ellos alcaldes militares, puesto que estaban en las llamadas zonas de orden público).

Esta es una fase de Autodefensas legales y desregularizadas en crecimiento local y regional (años ochenta). Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 281 702. A finales de los ochenta se da un giro importante en las relaciones del Estado con este tipo de agrupaciones autodefensas donde se declara formalmente inconstitucional la conformación de grupos de autodefensa, el uso de armas por este tipo de agrupaciones y se declaran mediante decreto legislativo algunas medidas para combatir el narcoterrorismo y el narco paramilitarismo.

Esto en un contexto de guerra del narcotráfico contra el Estado colombiano y la sociedad general, así como de aumento de las masacres perpetradas por estos grupos que surgieron como autodefensas y que ahora se convertían en enemigos de la justicia. Esta fase se conocerá aquí como Autodefensas ilegales en transición a un fenómeno paramilitar en contexto de mediano apoyo local y regional y crecimiento lento (1989-1994). 703.

Una fase siguiente inicia hacia 1994, y durará hasta finales de los noventa, en el cual las autodefensas aceptadas en la práctica mediante la aprobación de las cooperativas de seguridad Convivir, que si bien fueron promovidas legalmente por el orden nacional, sufrieron de una extrema laxitud en su regulación, de tal forma que en su implementación se generaron desvíos hacia formas claras y abiertas de carácter paramilitar y a estructuras que luego serían aprovechadas por el proyecto ideológico paramilitar para su expansión. Esta fase se puede denominar como Autodefensas y seguridad privatizada de carácter paramilitar legalizadas en un contexto de alto apoyo regional y crecimiento acelerado (1994-1998). 704.

Finalmente, desde 1998, con la sentencia de la Corte Constitucional que les quitaba beneficios en cuanto a porte de armas largas y de restringir las Convivir emitida en 1997, y los decretos subsiguientes del año 1998 a esta decisión de parte del gobierno, oficialmente el paramilitarismo se ilegaliza completamente y entra en una relación ambigua con el Estado: por un lado la política oficial ignora el paramilitarismo y lo asocia más al narcotráfico, pero en lo local y regional, hay un apoyo explícito ante el avance de las guerrillas, especialmente de las FARC, iniciado a mediados de los noventa.

Esta fase se puede denominar según sus factores relevantes como Fenómeno paramilitar ilegal en acelerado proceso de expansión con apoyo regional y nacional (1997-2004). 705. Finalmente, se puede plantear una fase de desmonte gradual del paramilitarismo, donde la Fuerza Pública recupera la autonomía y busca detentar el monopolio del uso de las armas, que es precepto constitucional, combatiendo a las guerrillas y negociando con los grupos paramilitares para su proceso de desarme y desmovilización. En el entretanto se asiste de manera abierta y masiva a un viejo recurso: el apoyo de la población para Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 282 informar y crear zonas de retaguardia y vigilancia, bajo el llamado modelo de “soldados de mi pueblo” o “soldados campesinos”. Esta fase se puede caracterizar como Paramilitarismo entre su desmonte y reestructuración (2004-2007). 706. Debe advertirse que aún cuando estas fases sean una propuesta de delimitación y caracterización, no puede dejar de mencionarse que cada fase puede tener algunos elementos de la anterior fase e incluir algunos otros de lo que será de la siguiente.

Es decir, si bien cada fase tiene su característica principal y de ahí su denominación, es importante destacar que no son elementos puros y aislados perfectamente definibles en el tiempo. Influencia general de la estructura y sus principales características 707. De acuerdo a los temas abordados y al plan temático establecido inicialmente, la Sala ha podido constatar la forma como se originó y fortaleció el Bloque Bananero, su estructura y algunos de los patrones de conducta a través de los cuales desarrolló su accionar criminal.

De lo anterior, la Sala puede colegir que está plenamente establecido que HÉBERT VELOZA GARCÍA, desde finales de la década de los ochenta hasta el momento de su desmovilización participó en la estructura paramilitar de la llamada “Casa Castaño”, en la región de Urabá. 708. La Sala también ha podido confirmar que esta organización tuvo una influencia armada y política en la región de Urabá, realizando acciones delictivas que produjeron graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH, sobre la población civil.

De las cuales, la Fiscalía 17 de Justicia y Paz amparada en las versiones libres de los postulados y en el proceso investigativo, ha documentado cientos de hechos y para el presente control de legalidad presentó un centenar, los cuales son objeto de análisis por parte de la Sala en la presente decisión. 709. La Sala también evidenció a través de la realización del anterior capítulo, la grave influencia que tuvo el accionar del Bloque Bananero sobre la vida social política y económica de los pobladores de Urabá; algunas de las articulaciones y apoyos con los que contó el grupo armado para ello y la necesidad de que en las próximas presentaciones de la Fiscalía se complementen los hallazgos hasta ahora puestos de presente, con el fin de lograr en las futuras decisiones integrar estos elementos para producir decisiones judiciales que permitan entender más a fondo el fenómeno paramilitar desarrollado en la Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 283 región a manera de “experimento” inicial y sus nefastas consecuencias para el devenir de esta región y del país en general. 710. Finalmente, la Sala pudo comprobar que en la región de Urabá, el Bloque Bananero llevó a cabo un proceso de estigmatización, hostigamiento, persecución y exterminio de personas afines a ideas de izquierda, desmovilizados del EPL, miembros de los sindicatos bananeros, y especialmente coadyuvó en el genocidio contra la Unión Patriótica.

Como en anteriores oportunidades, la Sala reitera que en desarrollo del proceso de Justicia y Paz, se ha logrado confirmar tales acontecimientos, y que por lo tanto, en el presente proceso se buscará el esclarecimiento de la verdad, el juzgamiento de los victimarios, la dignificación de las víctimas y su reparación integral. La relación entre las convivir y los paramilitares en Urabá: la continuación de formas de guerra contrainsurgente 711.

El Estado colombiano quiso para finales de la década de 1960 dotar de legalidad la creación de grupos de autodefensa de carácter civil, como una de las formas de enfrentar a los grupos subversivos en su momento,694 una visión que no solo pudo parecer legítima en su momento695, sino que obedeció a algunos criterios logísticos, prácticos y necesarios, además de representar el principio de colaboración mutua entre las autoridades militares y la población. Así las cosas, por medio del decreto 3398 de 1965”, expedido por el gobierno de Guillermo León Valencia, se estructuró la defensa nacional en cabeza de la población civil (artículos 30 y 34).

Esta norma adquirió carácter permanente por medio de la ley 48 de 1968.696 712. La legislación mencionada fue el fundamento normativo con base en el cual el Estado colombiano quiso afrontar la subversión y los problemas de orden público persistentes desde pasada la mitad del siglo XX. No obstante, y como se definirá más adelante, para la Sala es claro que dicha estrategia así como la legislación en que la misma tuvo su base legal hasta finales del siglo XX no es casual, pues como lo refirió la 694 Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, auto de 23 de septiembre de 2011, radicado 110016000253200782701, legalización de cargos contra Fredy Rendón Herrera, Magistrada Ponente Uldi Teresa Jiménez López, párrafo 108 y ss. 695 Parecer, pues aun resulta discutible si con esa implementación se desconoció el principio de distinción entre los combatientes y la población civil, conforme el DIH y los principios y reglas de la guerra. 696 Exposición realizada por el investigador… audiencia de legalización de cargos 26 de abril de 2011, cuarta sesión, minuto 00:30:30.

En este sentido indicó el coronel Carlos Alfonso Velázquez Romero en la audiencia de 25 de abril de 2011, primera sesión, minuto 02:29:10 acerca de esta estrategia para enfrentar la subversión: “… después con el tiempo en los 60s más exactamente a partir del 65, 66, aparecen autodefensas que podríamos llamar de derecha, o en este caso del Estado, más que de derecha del Estado, fue cuando el ejército dada la insuficiencia de pie de fuerza policial y militar, para cubrir todos los municipios del país y dado que ya la guerrilla empezaba a operar en determinadas zona” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 284 Fiscalía en la audiencia de legalización de cargos al referirse a la legislación de 1965 “En tal sentido entonces, vemos como desde 1965 ya se venía preparando el marco legal de lo que posteriormente en los años 90 sería el decreto que reglamentaría los servicios de vigilancia y seguridad privada.”697 713.

Sin embargo, y cómo fue mencionado por el coronel Carlos Alfonso Velázquez Romero en audiencia de legalización de cargos, la creación de autodefensas legalmente constituidas fue una estrategia considerada en su momento como necesaria y legítima, para mediados de los años 60, cuando el pie de fuerza militar y policial era escaso y el actuar subversivo evidente; sin embargo, esta estrategia fue mal ejecutada y pronto, ya a comienzos de los años ochenta, fue permeada por el dinero del narcotráfico, lo que fue particularmente claro una vez se desplegó en la zona del magdalena medio y de ahí desplegada en otros lugares del país. “Los campesinos se concentraban en las brigadas o en los batallones eran entrenados en el manejo de armas pero sobre todo de escopeta, la máxima arma que podían manejar era escopeta no había ni ametralladora ni subametralladora nada ni fusil sino escopeta y de fisto, muchas veces, me acuerdo y esas, retornaban a sus poblaciones como un primer anillo de seguridad en casos de incursión de la guerrilla en poblaciones donde no había policía o donde la policía eran por ahí dos o tres agentes, entonces, el ejército también mandaba un sargento un teniente, un capitán de acuerdo a las necesidades, una fachada de civil allá, por ejemplo manejar una tienda en un pueblo, (…) pero él estaba era manejando las autodefensas y cuando se presentía que iba a llegar la guerrilla entonces con un toque de cuerno o la campana de la iglesia, cualquier clave que hubieren acordado, entonces esta gente llegaba y se ubicaba en sitios claves para disuadir la entrada de la guerrilla o para por lo menos dispararles y entonces ya con eso se llamaba al ejercito o la policía más cercana y se partía de la base que estas autodefensas contenían la guerrilla mientras que llegaba allá el grueso, entonces se crearon y así funcionaron un buen tiempo hasta los 80s cuando se crean autodefensas en el Magdalena medio”698 714.

Y continuó el coronel (R ) a propósito del protagonismo y la influencia que sobre esa forma de autodefensa ejerció el narcotráfico “entonces los narcos que están haciendo eso, sus testaferros en el Magdalena medio dicen, no señor, estas autodefensas tiene es que protegernos a nosotros porque aquí, no podemos correr el riesgo de que la guerrilla esta envalentonada aquí nos vaya a secuestrar; y paulatinamente y el acuerdo con 697 Audiencia de legalización de cargos, 26 de abril de 2011, cuarta sesión, minuto (00:33:00) 698 Aparte de la declaración del coronel Carlos Alfonso Velázquez Romero, audiencia de legalización de cargos, 25 de abril de 2011, primera sesión, minuto (02:29:10) Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 285 algunos militares de los que controlaban esas autodefensas que no supieron ver o no quisieron ver en lo que se estaban metiendo que ya era un asunto corrupto, o sea un asunto no como se concibieron las autodefensas, empezaron estos narcos o testaferros a meterle plata a esas autodefensas y ya no eran entonces escopetas dotadas por el ejército sino subametralladoras y ametralladoras, revólveres o pistolas 9 milímetros compradas por narcos, en fin… y entonces las autodefensas trasmutan con el apoyo de algunos militares que no quisieron ver o no vieron lo que se venía encima, transmutan en paramilitares, porque el paramilitar es ya activo, para, es, el origen de la palabra para es como para apoyar, por eso existen los paramédicos, las enfermeras son paramédicos, los bacteriólogos son paramédicos, en fin, para apoyar la labor del médico; paramilitares, ese nombre fue acuñado por la izquierda y por la guerrilla claro, porque veían los paramilitares, no por mentiras sino porque veían en la realidad que estaba sucediendo, se estaban volviendo activos esas autodefensas para perseguir lo que oliera a apoyo a las guerrillas.”699. 715.

La ley 48 de 1968, adoptó como legislación permanente, entre otros, el decreto 3398 de 1965 “por el cual se organiza la Defensa Nacional”, conforme el cual, entre otras disposiciones, establecía la posibilidad de amparar como de propiedad particular armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas con autorización del Ministerio de Defensa (artículo 33 Parágrafo 3).

Tal disposición sería declarada inexequible muchos años más tarde por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por contravenir el artículo 48 de la Constitución Política el cual establecía el monopolio de las armas en cabeza del Gobierno como responsable de mantener el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. “Es además, una fórmula que tiene sentido histórico para superar graves conflictos que afectaron las relaciones civiles entre colombianos, y que ahora adquiere una renovada significación ante los problemas que suscitan las diversas formas de la actual violencia”700 716.

Posteriormente la Corte señaló respecto a los grupos de autodefensas y las normas contenidas en el Decreto 48 de 1965: “Es preciso entonces establecer una diferencia entre lo que es la Defensa Nacional y los llamados “grupos de autodefensa” que han proliferado con la escalada de violencia en los últimos tiempos y sobre cuyas características se genera tanta confusión en el país. En efecto, la interpretación de estas normas ha llevado la confusión a algunos sectores de la opinión pública que pretenden que ellas pueden ser aprovechadas como una autorización legal para organizar grupos civiles armados.

La actividad de estos grupos se ubica al margen de la Constitución y de las leyes, pues se convierten en grupos criminales que contribuyen con su presencia a agravar la situación del orden público, por su carácter 699 Ibídem. 700 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia número 22, 25 de mayo de 1989, M.P. Fabio Morón Díaz Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 286 retaliatorio y agresivo y su pretensión de sustituir la acción legítima del Ejército, la Policía Nacional y de los organismos de seguridad del Estado, que son las autoridades a cuyo cargo se encuentra la función exclusiva del restablecimiento del orden público, bajo la dirección y mando del Presidente de la República, según las voces insoslayables de la Constitución Nacional”.

“…” “El llamado “grupo de autodefensa” no tiene respaldo en la reglamentación legal ni es organizado por la autoridad pública. No guarda vinculación no ligamen con la Defensa Nacional, ni por su origen, ni por su actividad y fines. El hecho de que sea convocado y organizado por sus propios integrantes y su falta de autorización legal lo lleva a la violación de las normas constitucionales y penales.

“En este sentido es preciso delimitar la órbita en que se mueve una y otra organización. Mientras que la primera tiene origen legal y respaldo constitucional y busca servir los fines de la normalidad institucional; la otra procede por fuera del status jurídico y degenera en formas de delincuencia y de justicia privada que exigen el pleno repudio de la autoridad en el Estado de Derecho.”701 717.

Por otra parte, aunque la Corte declaró exequible el artículo 25 de la legislación en comento que se refería a la utilización de todos los colombianos por el Gobierno en actividades y trabajos para contribuir al restablecimiento de la normalidad; es preciso mencionar que el magistrado Gustavo Gómez Velásquez manifestó que la exequibilidad debió haber sido más amplia, y respecto el artículo 25 manifestó en su salvamento de voto: “Una posibilidad de ejercicio de poder como la consagrada en el artículo 25, que incluso ha originado los llamados grupos de autodefensa o paramilitares, la creíamos exclusiva del Presidente de la República y con contenido y alcances muy distintos.

Pero no, parece que más de una “autoridad competente” ha podido constituirlos y darles eficaces medios de funcionamiento…” 718. Y teniendo en cuenta los considerandos del Decreto 815 de 1989 expedido con base en el Estado de Sitio, y que suspendió el decreto 3398 de 1965, que se referían a la confusión generada por las disposiciones de este último en cuanto a ser vistos como una empresa legal para organizar grupos civiles armados que actúen al margen de la Constitución y la ley; y la aclaración de que los operativos para restablecer el orden público son de competencia exclusiva del Ejército, la Policía Nacional y los organismos de seguridad de Estado; consideró el salvamento de voto que tales considerandos eran suficientes para declarar la inexequibilidad de más normas del decreto que organizaba la defensa nacional y así, señaló: “Pero se prefirió dejarlo incólume y más bien hacer una manifestación de repudio sobre los grupos de autodefensa o paramilitares, señalando de paso que son algo muy diferente de la defensa nacional.

Pero la norma subsiste y quién sabe qué variante, igualmente ominosa, tendrá en el futuro. [esto] debió cortarse de raíz, con razones de tanta 701 Ibídem. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 287 jerarquía como las anotadas, entre ellas, el propio reconocimiento del Gobierno, aunque dulcificado, de su abierta contradicción con la Carta…”702(Negrillas fuera de texto) 719.

Como consecuencia de lo anterior, y como se pudo observar en la presentación de la Fiscalía, con base en el libro “El caleidoscopio de la Justicia”703 en la audiencia de legalización de cargos, el Gobierno de turno elevó una consulta ante el Consejo de Estado para determinar a partir de la inexequibilidad declarada por la Corte Suprema de Justicia respecto a la legislación de los años 60 (decreto 3398 de 1965 y ley 48 de 1968) qué hacer concretamente con las armas: “¿Las armas de uso privativo de las fuerzas militares, amparadas con anterioridad a la expedición del decreto 3398 de 1965 y cuyos salvoconductos se encuentren vigentes, pueden continuar siendo portadas por sus propietarios, en caso contrario, quienes las posean qué deben hacer con tales armas? ¿Los salvoconductos que se venzan con posterioridad a la expedición del decreto 815 de 1989, pueden ser revalidados para efectos de continuar portando las referidas armas, en caso negativo, los propietarios que harán con tales armas? La respuesta del Consejo de Estado señaló que los salvoconductos que autorizaban a los particulares a utilizar armas de uso privativo de las fuerzas armadas perdieron su presunción de legalidad a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y, por consiguiente, los mismos no podían ser renovados con posterioridad a dicha decisión. En consecuencia, el Estado debe recuperar las armas entregadas con base en la legislación que perdió vigencia y salió del ordenamiento; pues tales particulares de continuar portando dicho armamento incurrirían en el delito de porte de armas.704 720.

Sin embargo, el Estado colombiano desafiando el pasado desafortunado de la década de 1980 y desconociendo sus propias decisiones (Decreto 815 de 1989) y la decisión de la Corte Suprema de Justicia de 1989 que en su Sala Constitucional declaró inexequible el parágrafo 3 del artículo 33 del decreto 3398705; decidió darle vida y amparo legal a la formación de estructuras armadas y redes de informantes de carácter civil con permiso para el manejo de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, con el objetivo de restablecer el orden público turbado en algunas zonas del país, por medio del decreto-ley 356 de 1994 “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada” y la resolución número 368 del 27 de abril de 1995 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que les dio la denominación de “CONVIVIR” 702 Salvamento de Voto, sentencia número 22, 25 de mayo de 1965, Gustavo Gómez Velásquez. 703 Boaventura de Sousa Santos y Mauricio García Villegas “El caleidoscopio de las justicias en Colombia”, Tomo I, Siglo del Hombre Editores y Universidad de los Andes, 2001 704 Sala de Consulta y servicio Civil, 22 de junio de 1989, radicado 295, consejero ponente Jaime Paredes Tamayo.

Citada en la audiencia de legalización de cargos, 26 de abril de 2011, primera minuto 00:36:00 y siguientes. 705 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 022 de 25 de mayo de 1989, M.P. Fabio Morón Díaz. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 288 721.

Las asociaciones de seguridad privadas, tanto los servicios comunitarios como los servicios especiales de seguridad privada contemplados en el decreto-ley 356 de 1994, creadas por particulares, especialmente entre 1995 y 1998, con el auspicio o el visto bueno de Gobiernos departamentales, Fuerza Pública y organismos de inteligencia, y las correspondientes autorizaciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se convirtieron en pieza fundamental de la estrategia de expansión de los grupos paramilitares.

Bajo dicha fachada y con amparo legal, los grupos paramilitares consolidaron y expandieron sus redes criminales y sus nexos con sectores económicos, políticos y estatales. Las llamadas “CONVIVIR” no fueron debidamente supervisadas ni reguladas por el Estado durante cerca de tres años que, inexplicablemente, no ejerció funciones de inspección y control, a pesar de los fuertes indicios de relación e inclusive pertenencia a estas organizaciones. 722.

Las CONVIVIR facilitaron a los grupos paramilitares el desarrollo de las siguientes actividades: dotación logística (radios, uniformes, alimentos etc.); provisión de armas, muchas de ellas con amparo legal; recolección de dinero tanto los aportes voluntarios como los recaudos extorsivos; operaciones de inteligencia; relaciones con fuerza pública, representantes del Estado de los niveles nacional, regional y local.

Adicionalmente, una de las mayores consecuencias de estas actividades, fue la deslegitimación del Estado al permitir a estas organizaciones ejercer las funciones propias del Estado, como las de Policía, en plena contradicción con los principios y deberes de un estado democrático y social de derecho. 723. Bajo dicho esquema, se constituyeron las asociaciones de seguridad privada denominadas “CONVIVIR”, y de las 414 creadas hasta diciembre 31 de 1997, muchas fueron organizadas y representadas legalmente por comandantes de grupos paramilitares tal como fue expuesto por el postulado, hoy condenado, Fredy Rendón Herrera dentro de la audiencia de legalidad de cargos adelantada en su contra donde señaló: “A guisa de ejemplo me permito citar los nombres de varias CONVIVIR con la relación de personas vinculadas a las mismas, y a su vez de reconocida figuración en las Autodefensas: Convivir “Horizonte” y “Guaimaral”, bajo la dirección de SALVATORE MANCUSO.

Convivir “Avive”, a la cual pertenecía JOSE IGNACIO ROLDAN alias “Monoleche”. Convivir “Nuevo Amanecer”, de la cual era integrante RODRIGO PELUFO alias “Cadena” y FRÁNCISCO JAVIER PIEDRAHITA. Convivir “Arrayanes”, del ex comandante JUAN FRANCISCO PRADA alias “Juancho Prada” Convivir “Deyavan”, de la que era miembro el ex comandante RODRIGO PEREZ ALZATE, alias “Julián Bolívar”.

La licencia fue firmada por el entonces gobernador de Antioquia ALVARO URIBE VELEZ. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 289 Convivir “Costa Azul”, del ex comandantes ARNOLDO VERGARA alias “Mochacabezas” o Bola de Cacao”. Convivir “Siete Cueros” y Convivir “Guayacanes”, del ex comandante JOSE MARÍA BARRERA ORTÍZ alias “Chepe Barrera”.

Convivir “Papagayo”, del ex comandante ARNULFO PEÑUELA MARÍN y RAUL HASBUN MENDOZA del eje bananero. Convivir “Amigos por Valencia”, de MARIO PRADA, condenado por paramilitarismo. Convivir “Esperanza”, de HECTOR JULIO ALFONSO PASTRANA, esposo de ENILCE LÓPEZ, alias “La Gata” condenada por concierto para delinquir agravado. Convivir “Orden y Desarrollo”, de SALOMÓN FERIS CHADID alias “08” del Bloque Norte de las Autodefensas y JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, hijo de alias “La Gata”.706 724.

La Fiscalía presentó en audiencia de legalización de cargos las resoluciones donde se otorgó personería jurídica por parte de la Gobernación de Antioquia a las Asociaciones Convivir relacionadas anteriormente, se aprobaron sus directores, representantes legales, secretarios, tesoreros y revisores fiscales. 725. Dentro del proceso referido anteriormente y dentro del proceso adelantado contra el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, la Fiscalía aportó a la Sala información en cuanto a la constitución de las cooperativas de seguridad denominadas “CONVIVR”, sus representantes legales e integrantes, la modificación y aprobación de sus estatutos y las licencias de funcionamiento de tales asociaciones constituidas en el bajo Atrato y la región de Urabá:707 726.

CONVIVIR – Costa Azul con domicilio en Necoclí – Antioquia, cuyo director fue Carlos Alberto Ardila Hoyos; secretario tesorero Adolfo Ardila Hoyos y revisor fiscal Arnoldo Vergara Trespalacios, según acta de constitución de julio 15 de 1996708, y mediante resolución 42233 de 23 de julio de 1996 proferida por la Gobernación de Antioquia le fue reconocida personería jurídica, siendo gobernador Álvaro Uribe Vélez709.

Carlos Alberto Ardila alias “Carlos Correa” y Arnoldo Vergara Trespalacios alias “Bola de cacao” o “Mochacabezas”710pertenecieron a los grupos denominados los Guelengues, la setenta y luego al bloque Elmer Cárdenas, cuando éste adquirió su nombre. 706 Documento llamado “Breve bosquejo sobre el surgimiento del fenómeno de autodefensas en Colombia” de autoría de Fredy Rendón Herrera que fue entregado a la magistratura y leído en la audiencia de control de legalidad de cargos del 17 de marzo de 2011, segunda sesión minuto (00:36:30) 707 Archivo “Documentos y Estatutos Convivir” al que se le dio lectura y fue entregado a la Sala en la audiencia de legalización de cargos contra Fredy Rendón Herrera, realizada el 13 de junio de 2011, primera sesión (00:10:00).

Archivo “Resoluciones Personería Jurídica CONVIVIR”, el cual contiene la respuesta proferida por la Gobernación de Antioquia a los oficios 1672 UNJP – F017 y 0619 UNJP-F017 de la Fiscal 17 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, mediante el cual solicitó copia de las resoluciones que reconocieron personería jurídica a varias asociaciones CONVIVIR con el fin de “documentar el DOSSIER del Extinto Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia” y; copia de las resoluciones que reconocieron personería jurídica a varias convivir, copia de la aprobación de reforma de estatutos, copia de los conceptos favorables rendidos pro alcaldías, comandos del ejército o de la gobernación de Antioquia, entre otros, respectivamente.

Dicho documento fue entregado a la Sala en la audiencia de legalización de cargos contra HÉBERT VELOZA GARCÍA. 708 Archivo “Documentos y Estatutos Convivir” proceso contra Fredy Rendón Herrera. 709 Archivo “Resoluciones Personería Jurídica CONVIVIR”, proceso contra HÉBERT VELOZA GARCÍA 710 Paramilitar que participó en la masacre de Mapirirpán. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 290 727. El señor Carlos Alberto Ardila Hoyos, actuando como representante legal de la convivir Costa Azul, solicitó licencia de funcionamiento transitoria como servicio especial de vigilancia y seguridad privada, la cual le fue concedida mediante resolución 3794 del 13 de septiembre de 1996 por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada del momento, cuyo superintendente para la época de los hechos era Herman Arias Gaviria.711 La resolución en comento, en su artículo 2 estipuló: “SEGUNDO.- Que el área comprendida en las siguientes coordenadas: L. Norte 7 52´40” y Lng. al Oeste de G. 76´37 44” y L. Norte 8 25´39” y Lng. al Oeste de G. 76 46´58” y L. Norte 8 05´42” y Lng. al Oeste de G 76 44´23”, en el Municipio Necoclí, Jurisdicción del Departamento de Antioquia, es considerada un área de alto riesgo; la cual requiere, para garantizar la paz y la tranquilidad ciudadana, un nivel de seguridad de alta capacidad.” 728.

Mediante resolución 0194 de 9 de marzo de 2008 proferida por la Gobernación de Antioquia se aprobó una reforma estatutaria en la cual se cambió la denominación de Asociación Convivir Costa Azul, por Asociación de servicios especiales de vigilancia y seguridad privada Costa Azul; así como se aprobó la inscripción del señor Teófilo Palencia Negrete como su representante legal.712 729.

CONVIVIR – La Palma con domicilio en el municipio de San Juan de Urabá – Antioquia cuyo director fue Luis Carlos Mercado Gutiérrez; secretario tesorero Otoniel Hoyos Pérez y revisor fiscal Rubén Darío Coronado Rodríguez, según acta de constitución de julio 15 de 1996.713 Otoniel Segundo Hoyos alias “Rivera”, perteneció a los grupos denominados los Guelengues, la setenta y llegó a ser comandante del frente Costanero del Bloque Elmer Cárdenas. 730.

El señor Luis Carlos Mercado Gutiérrez, actuando como representante legal de la Convivir – La Palma, solicitó licencia de funcionamiento transitoria servicio especial de vigilancia y seguridad privada, la cual fue concedida por medio de la resolución 4256 de 23 de octubre de 1996 proferida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cuyo superintendente para la época de la solicitud era Hermán Arias Gaviria.714 La resolución en comento, en su artículo 2 estipulo: “SEGUNDO.- Que el área comprendida en las siguientes coordenadas: Lat.

Norte 8 46´22” y Long. 76 31´46”, en el municipio de San Juan de Urabá, Jurisdicción del Departamento de Antioquia, es considerada un área de alto riesgo; la cual requiere, para garantizar la paz y la tranquilidad ciudadana, un nivel de seguridad de alta capacidad.” 711 Archivo “Documentos y Estatutos Convivir” proceso contra Fredy Rendón Herrera p 5-6 712 Archivo “Resoluciones Personería Jurídica CONVIVIR”, proceso contra HÉBERT VELOZA GARCÍA 713 Archivo “Documentos y Estatutos Convivir” proceso contra Fredy Rendón Herrera, p. 19 714 Ibídem, p. 23-24 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 291 731. Sobre esta convivir indicó el tercer informe de la CIDH sobre la situación de derechos humanos en Colombia de 1999: “… un miembro de un grupo paramilitar que cometió la masacre de 14 personas en la comunidad de La Horqueta, Municipio de Tocaima, Departamento de Cundinamarca, el 21 de noviembre de 1997, fue dado de baja durante el ataque.

Este individuo fue identificado como Luis Carlos Mercado Gutiérrez, de quien posteriormente se supo que era el representante legal de una CONVIVIR, oficialmente reconocida y registrada para operar en San Juan de Urabá, Departamento de Antioquia”. A dicha convivir le fue revocada su licencia de funcionamiento por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada mediante resolución 8244 del 9 de febrero de 1998. 732.

CONVIVIR – Covitur con domicilio en el municipio de Turbo – Antioquia cuyo director fue Samuel Zuluaga Marín; secretario tesorero Hernando Jiménez Obando y revisor fiscal Gerson Mejía Urrego, según acta de constitución de julio 18 de 1996715. Mediante resolución 42373 de 15 de noviembre de 1996, proferida por la Gobernación de Antioquia se reconoció personería jurídica a esta asociación.716 733.

Mediante resolución 5033 de 27 de enero de 1997 proferida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se le concedió licencia transitoria de funcionamiento cómo servicios especiales de seguridad y vigilancia privada a la convivir Covitur, estando como superintendente el señor Hermán Arias Gaviria.717 Tal resolución decía en su considerando segundo señalaba: “Que el área del municipio de Turbo, jurisdicción del Departamento de Antioquia es considerada un área de alto riesgo, la cual requiere, para garantizar la paz y la tranquilidad ciudadana, un nivel se seguridad de alta capacidad.” 734.

Finalmente, mediante resolución 0195 de 9 de marzo de 1998 proferida por la Gobernación de Antioquia, se aprobó una reforma estatutaria y el cambio de denominación de asociación Convivir Covitur por el de Asociación de servicios especiales de vigilancia y seguridad privada Covitur.718 735. CONVIVIR – La Restauración con domicilio Pueblo Bello municipio de Turbo – Antioquia cuyos fundadores fueron Pablo Antonio Díaz Valero (director);

Manuel Dolores López (secretario tesorero), Guillermo Ramón Guzmán Lagares y Luis José Torres 715 Archivo “Documentos y Estatutos Convivir” proceso contra Fredy Rendón Herrera, p. 7, 716 Archivo “Resoluciones Personería Jurídica CONVIVIR”, proceso contra HÉBERT VELOZA GARCÍA 717 Archivo “Documentos y Estatutos Convivir” proceso contra Fredy Rendón Herrera, pp. 11-12 718 Archivo “Resoluciones Personería Jurídica CONVIVIR”, proceso contra HÉBERT VELOZA GARCÍA Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 292 Ballesta, quienes nombraron como revisor fiscal a Gerson Mejía Urrego, según acta de constitución de septiembre 27 de 1996719, obteniendo el reconocimiento de personería jurídica mediante resolución 42333 de 15 de octubre de 1996 proferida por el gobernador de Antioquia Álvaro Uribe Vélez. 736.

Mediante resolución 4185 de 17 de octubre de 1996 proferida por la Superintendencia de vigilancia y seguridad privada, le fue concedida a la asociación convivir la restauración, licencia transitoria de funcionamiento como servicio especial de vigilancia y seguridad privada, cuando fungía como superintendente el señor Hermán Arias Gaviria.720 Esta última resolución decía en su considerando segundo: “Que el área de Pueblo Bello en el Municipio de Turbo, jurisdicción del Departamento de Antioquia, es considerada un área de alto riesgo; la cual requiere, para garantizar la paz y tranquilidad ciudadana, un nivel de seguridad de alta capacidad.” 737.

CONVIVIR – COEMBERA con domicilio en el municipio de Mutata – Antioquia cuyos fundadores fueron Martín Alonso Zuleta (director), Juan Bautista Ortiz Estrada (secretario tesorero), Jailer Grajales Upegui y John Jairo Ríos Cardona; según acta de constitución de noviembre 7 de 1996 cuya área de servicios estuvo comprendida por Pavarandó, Pavarandocito, Caucheras, Pegado Churumando, Taparales, Bejuquillo, Bajirá721.

Mediante resolución 42375 de 15 de noviembre de 1996 proferida por la Gobernación de Antioquia le fue reconocida la personería jurídica.722 738. Mediante resolución 4655 de 3 de diciembre de 1996 proferida por la superintendencia de vigilancia y seguridad privada, le fue concedida licencia transitoria de funcionamiento como servicio especial de vigilancia y seguridad privada a la asociación convivir Coemberá. Dicha resolución en su considerando segundo decía: “Que el área del municipio de Mutatá y los corregimientos y veredas de Pavarando, Pavarandocito, Caucheras, Pegado, Churumando, Taparales, Bejuquillo y Bajira, jurisdicción del departamento de Antioquia, es considerada un área de alto riesgo; la cual requiere, para garantizar la paz y tranquilidad ciudadana, un nivel de seguridad de alta capacidad.” 739.

Finalmente, mediante resolución 0196 de 9 de marzo de 1998 proferida por la Gobernación de Antioquia se aprueba una reforma estatutaria y el cambio de 719 Archivo “Documentos y Estatutos Convivir” proceso contra Fredy Rendón Herrera, p. 13 720 Ibidem, p. 17-18 721 Archivo “Documentos y Estatutos Convivir” proceso contra Fredy Rendón Herrera, p 25 722 Archivo “Resoluciones Personería Jurídica CONVIVIR”, proceso contra HÉBERT VELOZA GARCÍA Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 293 denominación de Asociación Convivir Coembera, por asociación de servicios especiales de vigilancia y seguridad privada Coembera.723 740. CONVIVIR – Asociación de campesinos de Punta de Piedra con domicilio en Turbo –Antioquia vereda de Punta de Piedra cuyos fundadores fueron Jesús Alberto Osorio Mejía, Alfonso Jiménez, José David Arteaga Causil y Nicolás Martínez Pacheco, la cual, mediante resolución 42405 de 26 de noviembre de 1996 proferida por la Gobernación de Antioquia, le fue reconocida personería jurídica, cuando fungía como gobernador Álvaro Uribe Vélez.724 741.

Asimismo, el 7 de noviembre de 1996 fue emitido concepto militar favorable acerca de los integrantes de la Asociación campesinos de punta de piedra por parte del comandante de la décimo séptima brigada para el momento, Rito Alejo del Rio Rojas.725 742. Finalmente, mediante resolución 5224 de (ilegible la fecha) 1997, proferida por la Superintendencia de vigilancia y seguridad privada, le fue concedida licencia transitoria de funcionamiento como servicios especiales de seguridad y vigilancia privada, cuando fungía como superintendente el señor Hermán Arias Gaviria726.

Dicha resolución decía en su considerando segundo: “Que el área de la Vereda Punta de Piedra y el municipio de Turbo, jurisdicción del departamento de Antioquia, es considerada un área de alto riesgo; la cual requiere, para garantizar la paz y tranquilidad ciudadana, un nivel de seguridad de alta capacidad.” 743. CONVIVIR – El Plateado con domicilio en Frontino – Antioquia cuyos fundadores fueron Humberto Restrepo Agudelo (director), Fredy Armando Suarez Elejalde, Alejandro Gómez Arango (secretario tesorero), Samuel Adolfo García (secretario tesorero); y estuvo como revisor fiscal Fernando Varela Cataño, según acta de constitución de mayo 13 de 1997727 744.

CONVIVIR – El Paramillo con domicilio en Dabeiba – Antioquia cuyos fundadores fueron John Mario Rodríguez Gaviria (director), Héctor Romero (secretario tesorero), Ramón Emilio Rivera Restrepo y Nicolás Factor Henao Henao; y estuvo como revisor fiscal Carlos Álvarez Zapata, según acta de constitución de 13 de julio de 1997.728 723 Archivo “Documentos y Estatutos Convivir” proceso contra Fredy Rendón Herrera, p, 28-59 724 Archivo “Resoluciones Personería Jurídica CONVIVIR”, proceso contra HÉBERT VELOZA GARCÍA 725 Ibídem, 726 Archivo “Documentos y Estatutos Convivir” proceso contra Fredy Rendón Herrera, p 35-36 727 p. 38 728 “”, p. 42.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 294 745. CONVIVIR – Una Nueva Luz con domicilio en el municipio de Turbo en el corregimiento de Nueva Colonia –Antioquia, cuyos fundadores fueron David de Jesús Mejía Mejía (director) Darío Gómez (secretario tesorero), Gilberto Idalgo Lopera y Unilfrido Ríos Mena; y estuvo como revisor fiscal Faber Londoño Londoño, según acta de constitución de octubre 28 de 1996729, a la cual se le reconoció personería jurídica por pate de la Gobernación de Antioquia mediante resolución 42363 de 5 de noviembre de 1996, cuyo gobernador para el momento era Álvaro Uribe Vélez.730 746.

Mediante resolución 11383 de 25 de febrero de 1999, se concedió licencia transitoria de funcionamiento por parte de la Superintendencia de vigilancia y seguridad privada como servicio especial de vigilancia y seguridad privada.731 Finalmente, mediante resolución 0197 de 9 de marzo de 1998 proferida por la Gobernación de Antioquia, se aprueba una reforma a los estatutos y pasó en su denominación de Asociación Convivir una Nueva Luz a denominarse Asociación de servicios especiales de vigilancia y seguridad privada una Nueva Luz.732 747.

CONVIVIR – La Tagua del Darién con domicilio en el municipio de Apartadó – Antioquia, cuyo director fue Jaime Alonso Castrillón, con reconocimiento de personería jurídica mediante resolución 42361 de 5 de noviembre de 1996 de la Gobernación de Antioquia. 748. Mediante resolución 0192 de 9 de marzo de 1998, fue aprobada una reforma estatutaria a dicha asociación y el cambio de denominación de Asociación convivir La Tagua del Darien a Asociación de Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada la Tagua del Darien.733 749.

CONVIVIR – Abibe con domicilio en San Pedro de Urabá – Antioquia, cuyo director fue Luís Fernando Claros Guerra solicitó el reconocimiento de personería jurídica, el cual fue reconocido por la Gobernación de Antioquia mediante la resolución 01162 de 28 de agosto de 1997. En dicha resolución también fue reconocido el señor Claros Guerra como representante legal y como dignatarios los señores Jesús Ignacio Roldán y Abad Antonio Cano Marín. 729 Archivo “Documentos y Estatutos Convivir” proceso contra Fredy Rendón Herrera, p 45 - 48 730 Archivo “Resoluciones Personería Jurídica CONVIVIR”, proceso contra HÉBERT VELOZA GARCÍA 731 Archivo “Documentos y Estatutos Convivir” proceso contra Fredy Rendón Herrera, pp. 49-50 732 Archivo “Resoluciones Personería Jurídica CONVIVIR”, proceso contra HÉBERT VELOZA GARCÍA 733 Archivo “Resoluciones Personería Jurídica CONVIVIR”, proceso contra HÉBERT VELOZA GARCÍA Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 295 750. El señor Jesús Ignacio Roldan, un confeso miembro de los grupos paramilitares en la región de Urabá, identificado con el alias de “Monoleche” y según lo visto en sus versiones libres, algunas de las cuales se escucharon por esta Sala, fue muy cercano a Fidel Castaño y uno de los responsables de la muerte de Carlos Castaño.734 751.

Mediante resolución 0193 de 9 de marzo de 1998 proferida por la Gobernación de Antioquia, se aprobó una reforma estatutaria y el cambio de denominación de la Asociación Convivir Abibe por Asociación de servicios especiales de vigilancia y seguridad privada Abibe.735 752. CONVIVIR – Chigorodó Alegre con domicilio en el municipio de Chigorodó- Antioquia cuyo director fue Oscar Hernán Jiménez M y como secretario tesorero fungió Javier Orlando Giraldo, la cual obtuvo el reconocimiento de personería jurídica mediante resolución 42366 de 1996 proferida por la Gobernación de Antioquia, cuyo gobernador era Álvaro Uribe Vélez.736 753.

Asimismo, mediante resolución 0199 de 9 de marzo de 1998 se aprobó una reforma estatutaria y el cambio de denominación de Asociación Convivir Chigorodó Alegre a Asociación de servicios especiales de vigilancia y seguridad privada Chigorodó Alegre, proferida por la Gobernación de Antioquia.737 754. CONVIVIR – Coopchurido con domicilio en el municipio de Apartadó-Antioquia, cuyo director fue José Reynaldo Ríos y secretario tesorero Luis Gregorio Pino Moreno, a la que le fue reconocida personería jurídica mediante resolución 42363 de 5 de noviembre de 1996 por pate de la Gobernación de Antioquia.738 755.

CONVIVIR – Palma Real con domicilio en el municipio de Chigorodó-Antioquia, cuyo director y secretario tesorero fueron Dionicio Palacios Ramírez y Piterson Mosquera respectivamente y, mediante resolución 42365 de 3 de noviembre de 1996 proferida por la Gobernación de Antioquia le fue reconocida personería jurídica.739 756. CONVIVIR – La Guayaba con domicilio en el municipio de Carepa-Antioquia, cuyo director y secretario tesorero eran los señores Raúl Petro y Felipe Martínez 734 Audiencia de legalización de cargos de HH, sesión sobre Convivir 735 Archivo “Resoluciones Personería Jurídica CONVIVIR”, proceso contra HÉBERT VELOZA GARCÍA 736 Ibídem 737 Ibídem 738 Ibidem 739 Ibidem Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 296 respectivamente; la cual, mediante resolución 42232 de 29 de julio de 1996 proferida por la Gobernación de Antioquia le fue reconocida personería jurídica, cuyo gobernador para la época era Álvaro Uribe Vélez.740 Mediante resolución 4251 de 23 de octubre de 1996 la Superintendencia de vigilancia y seguridad privada le concedió licencia transitoria de funcionamiento, a esta asociación, como servicio especial de vigilancia y seguridad privada en la modalidad de vigilancia móvil; sin embargo, por no haber sido renovada, mediante resolución 5526 de 9 de junio de 1999, la Gobernación de Antioquia canceló su personería jurídica.741 757.

El común denominador de estas CONVIVIR fue que su domicilio estuvo en el departamento de Antioquia donde tuvieron injerencia y consolidación las agrupaciones paramilitares Elmer Cárdenas, frente Árlex Hurtado y el frente Turbo, estos últimos integrantes del bloque Bananero establecido para la desmovilización. Sin embargo, resulta de importancia el caso de la CONVIVIR Costa azul, pues figuran en su acta de constitución los señores Carlos Ardila Hoyos alias “Carlos Correa” o “Carevaca” y Arnoldo Vergara Trespalacios alias “Bola de cacao” o “Mochacabezas” quienes fueron fundadores del grupo paramilitar denominado los Guelengues que posteriormente se denominó la 70 y finalmente Bloque Elmer Cárdenas.

Tras esta observación, puede darse certeza a lo indicado por el mismo señor Rendón Herrera cuando manifestó acerca de la relación y legalización y posterior ilegalización de los grupos de autodefensa y las convivir que “si ponemos las convivires sobre el mapa de Colombia sobre la zona donde estaban las autodefensas va a coincidir extrañamente o coincidencialmente que son los mismos sitios”.742 758.

Así, para la Sala queda demostrado que la Convivir Costa azul fungió de fachada legal, durante su tiempo de operación, del grupo paramilitar comandado por Carlos Correa, Fredy Rendón Herrera y Elmer Cárdenas, pues su domicilio estuvo en el municipio de Necoclí, localidad que vio nacer dicha agrupación paramilitar donde hicieron y mantuvieron presencia activa desde 1996 hasta su desmovilización en el año 2006. 759.

Por otra parte, la Sala puede llegar a la misma conclusión acerca de la Convivir La Palma con domicilio en San Juan de Urabá y en cuya acta de constitución aparece el señor Otoniel Segundo Hoyos alias “Rivera”, quien perteneció al grupo los Güelengues desde 1995 y llegó a ser comandante del Frente Costanero del Bloque Elmer Cárdenas. 740 Ibídem 741 Ibidem 742 Audiencia de legalización de cargos, contra el postulado Fredy Rendón Herrera de 17 de marzo de 2011, tercera sesión, minuto (00:48:00).

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 297 Asimismo y aunque según lo expuesto por la Fiscalía en el proceso contra el postulado Fredy Rendón Herrera, dicha agrupación ilegal consolidó su presencia en tal municipio hacia 1999, no cabe duda que desde 1996, fecha de constitución de la Convivir La Palma, dicha cooperativa de seguridad intentó cubrir con un manto de legalidad al Bloque Elmer Cárdenas, situación que se deduce de la pertenencia de uno de sus miembros de alto rango al Bloque Elmer Cárdenas y quién comandó el Frente Costanero que operó en la zona del municipio de San Juan de Urabá. 760.

La CONVIVIR PAPAGAYO: Particular mención merece la denominada CONVIVIR “Papagayo”, la cual se estructuró como una organización matriz, por medio de la cual no solamente se filtraron recursos económicos hacia los grupos paramilitares sino que también fue plataforma logística para la obtención de material de guerra, intendencia, armas, vehículos etc., para los grupos armados paramilitares que operaron en la región de Urabá. 761.

Dicha CONVIVIR “Papagayo” fue constituida en octubre de 1996 por Jesús Dubán, Marino Ortiz Palacios, Cielo Amparo Gil y Arnulfo Peñuela, este último como director y representante legal, quién tendrá especial protagonismo en el actuar de esta convivir en cuanto a su manejo logístico y operacional, quien además, presentó ante el gobernador del departamento de Antioquia de la época, la solicitud de personería jurídica, la aprobación del comité de armas del Ministerio de Defensa, y la solicitud de licencia de funcionamiento ante la superintendencia de vigilancia y seguridad privada.

Personería jurídica que se obtuvo mediante resolución 42360 del 15 de noviembre de 1996 de la gobernación de Antioquia, licencia transitoria de funcionamiento obtenida mediante la resolución 4656 de 4 de diciembre de 1996 de la Superintendencia de vigilancia y seguridad privada. La asociación Papagayo estuvo domiciliada en el municipio de Carepa y mediante resolución 0198 de 9 de marzo de 1998, fueron modificados sus estatutos y se cambió la denominación de Asociación Convivir Papagayo por Asociación de servicios especiales de vigilancia y seguridad privada Papagayo.743 762.

Por intermedio de esta asociación, según lo dicho por el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA en versión libre, se financiaron los grupos paramilitares, dinero que originalmente provenía de la industria del banano en Urabá. Igualmente, manifestó que 743 Se presentó a la Sala la documentación correspondiente a la Asociación Papagayo Asociación de servicios especiales de vigilancia y seguridad privada de Urabá), solicitud de personería jurídica, acta de constitución estatutos.

Documentación presentada a la Sala en audiencia de legalización de cargos y proveniente del proceso 11775 adelantado contra el también postulado Raúl Emilio Hasbún Mendoza y otros. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 298 esta asociación Papagayo funcionó cerca a la brigada XVII ubicada en el municipio de Carepa.

Así, indicó el postulado en versión libre del 29 de octubre de 2007: “Cuando nosotros iniciamos, cuando llegamos a Urabá, fue por pedido de los bananeros hacia Carlos y Vicente, ellos hacían un aporte voluntario, se lo hacían directamente a los Castaño,… hasta que fuéramos a operar, pero si se hacían aportes por parte de los bananeros, voluntarios hacia las autodefensas, [Pregunta de la fiscal] “¿Cómo operaba ese aporte que hacían los bananeros?” R. “En un inicio fue con plata en efectivo, montos ya acordados entre Carlos y ellos, después se implementó un sistema que era cobrar un centavo de dólar por caja de banano que saliera exportada y ese impuesto fue subiendo también hasta quedar en tres centavos de dólar. [Pregunta de la fiscal] “¿Cómo se pagaba, cómo se descontaba, cómo lo pagaban y quien hacía el control de cuantas cajas salían?” R. “Yo desde antes de llegar tenía manejo,…antes de llegar tenía manejo más directo y sabía cómo se operaba verdaderamente en las bananeras, sé que se implementó el cobro de ese impuesto por caja, se crea una empresa, una empresa de seguridad para poder que se hagan los aportes legales y para que las bananeras hagan los aportes, y por medio de la empresa de seguridad se pagaban estos dineros ya con el manejo es interno ya los dineros se repartían entre los Castaño y…” [Pregunta de la fiscal] “¿Cómo se llamaba esa empresa de seguridad?” R. “Si no estoy mal es papagayo [Pregunta de la fiscal] ¿Quién la creo, quien era su representante legal, cómo funcionó?” R. “Servicios especiales de Urabá esa empresa fue creada por, por Pedro, el representante legal en este momento creo que es Alberto Osorio en este momento, desde el inicio ha ido cambiando estuvo también un señor de Carepa, que fue también representante legal y en el momento de… estaba el señor Alberto Osorio744…[Pregunta de la fiscal] “¿Dónde funcionaba, dónde tenía su sede?” R. “En Carepa y en este momento me acuerdo atrasito de la brigada,…por la brigada para poder entra allá. [Pregunta de la fiscal] ¿Funcionó cuando usted estuvo allá? “Carepa, doctora… Carepa [Pregunta de la fiscal] ¿Desde cuándo empezó a funcionar en las instalaciones de la brigada? “No le tengo fecha, no la sé en este momento doctora, [Pregunta de la fiscal] ¿Año 96,97? “Le mentiría si le dijera ya una fecha precisa, pero en este momento si hace tiempo opera ahí al frente de la brigada, [Pregunta de la fiscal] ¿Es lo que podríamos llamar lo que se conocía antes como una convivir? “Sí, claro, era la convivir de allá… la convivir papagayo y después fue convertida en los servicios especiales de Urabá [Pregunta de la fiscal] ¿Cuándo se convierte en servicios especiales? “Creo que cuando las convivir dejan de existir, se comienza a llamar servicios especiales como una empresa de seguridad privada allá.” [Pregunta de la fiscal] “¿Pero sigue funcionando con los mismos y por cuenta de Pedro Ponte por y hacen el mismo cobro a los bananeros, sigue lo mismo?” R. “lo mismo”.745 763.

En versión libre de 26 de marzo de 2008, HÉBERT VELOZA GARCÍA además de referirse a la financiación de las convivir para los paramilitares, refirió que el mismo personal de las convivir pertenecía a los grupos paramilitares, que tales asociaciones se crearon por Raúl Hasbún, dirigidas por Arnulfo Peñuela, Alberto Osorio: 744 “…sobre el proyecto de palma, el versionado Hasbún Mendoza comentó que la idea del desarrollo de la palma aceitera salió de Vicente Castaño ‘y efectivamente el desarrollo de la palma y la estrategia o la idea si sale del señor Vicente Castaño; cuando yo digo que no era exclusivo de las autodefensas y aclaro, es en el sentido de que no todos los que participamos ahí, no era exclusivamente un proyecto de autodefensas; también compraron civiles, pero si obedecía o si el que entrara a la zona y compraba un metro de tierra en el sector sabía que era, que había detrás de todo eso; de pronto no eran socios o participaban o accionistas directos pero si tenían conocimiento de que era, quien estaba detrás, impulsando todo el proyecto macro en general.

Refiere el ex comandante, que en Belén de Bajirá, debido a las quejas que se estaban presentando por la compra de tierras, se montó una oficina en el año 2001, denominada “Proyecto social comunitario del Urabá Antioqueño y Chocoano”, en la que se empezaron a canalizar las quejas derivadas de la compra de tierras en el sector, funcionó por seis (6) meses y fue manejada por Alberto Osorio” (negrilla fuera del texto).

Ver sentencia proferida por el Juzgado Adjunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 30 de julio de 2013, en contra de Luís Fernando Zea Medina y Héctor Duque Echeverry, radicado 2012-2015. 745 Versión libre presentada en la audiencia de legalización de cargos, 27 de abril de 2011, tercera sesión, minuto 01:02:25 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 299 “…sobre la financiación de las autodefensas en el Urabá, y no sé, creo que yo no había explicado todavía acá, pero sí hablamos de que se cobraba un impuesto o se cobraba un porcentaje por caja de banano que se exportara, al menos unos centavos de dólar, donde tanto el comandante alemán, el ex comandante alemán, el ex comandante Mancuso, también han manifestado de que estos cobros y estos pagos los hacían las empresas por medio de las convivir; convivir que fueron creadas por las autodefensas, convivir que hacían parte de las autodefensas, que fueron creadas para poder recaudar estos dineros legalmente;… por medio de las convivir les cobrábamos el impuesto a las bananeras, las convivir fueron creadas por el señor Raúl Hasbún quien hacía parte de las autodefensas, y fueron creadas para qué, para cobrar esos, esos, esos impuestos o ese dinero que nos pagaban a nosotros las bananeras para poder seguir operando en la zona de Urabá, entonces, al ser creadas por un miembro de las autodefensas, al ser creadas para recaudar los dineros que nos pagaron las empresas para que nosotros los… allá en Urabá, al ser creadas las autodefensas para… recibir para poder legalizar esos dineros que entraron de las empresas, esas convivir, si las crearon las autodefensas, ¿de quién eran?, de las autodefensas…”746 764.

Y continuó el postulado: ““Las autodefensas que se crearon cuando estaba el señor Peñuela, era una parte, una de las alas financieras de la autodefensa, porque si se crearon pa recoger esos fondos que nos daban los bananeros a nosotros y esos dineros se utilizaron para la guerra, entonces ahora, como nosotros no vamos a tener la responsabilidad de decir que las convivir fueron creadas por nosotros y que hacían parte de las autodefensas, eran una parte legal… las convivir fueron creadas legalmente y nosotros las utilizamos para nuestros fines ilegales, pero las convivir fueron creadas legalmente como un fin legal, que nosotros en nuestro accionar como lo hemos hechos con muchas otras cosas legales, las utilizamos para un fin de beneficio de la organización de las autodefensas; que era recaudar unos fondos de forma legal para que esas empresas no tuvieron problemas jurídicos, para que esas empresas pudieran sacar de sus, de sus, de sus cuentas o de sus… fuera legal, la salida de esos dineros hacia esas convivir.

Entonces, como lo dije yo, esas convivir hacían parte de las autodefensas, por eso en muchas oportunidades me han preguntado sobre coordinación con la autoridad, esa explicación la pueden dar los que han sido los dirigentes de las convivir, que han sido los que han manejado esa relación por muchos años en el Urabá, quienes han sido los que han coordinado con la autoridad, quienes han sido los que han manejado esa relación, que nos servían de aporte a nosotros para poder coordinar con esas autoridades, no sé si esa autoridades tenían conocimiento de que lo hacían para nosotros, para nosotros si nos llegaba la coordinación por parte de ellos… el señor Peñuela, el señor Alberto Osorio deben de ser responsables y asumir y saber de que Pedro Hasbún fue el que montó las convivir y Pedro era el comandante de las autodefensas y de que esas convivir se crearon fue para recaudar fondos para las autodefensas y que esa convivir nos servían a nosotros de enlace con la autoridad.”747 765.

Ya en cuanto a la destinación en concreto del dinero obtenido de las convivir, indicó HÉBERT VELOZA en versión libre del 10 de junio de 2008: “eso eran impuestos legalizados para las arcas de las autodefensas para financiar las autodefensas como me preguntaban a mí en mis versiones, en mi declaración de los senadores americanos, que si con esos dineros habíamos matado sindicalistas, que si con esos dineros habíamos matado personas vinculadas a las empresas bananeras del Urabá; claro que sí, a nosotros no nos dieron el dinero vaya mate a tal sindicalista vaya…de la 746 Ibídem, minuto 01:13:25 747 Ibídem Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 300 finca no, pero ese dinero se utilizó para comprar armas, ese dinero se utilizó para comprar munición, se utilizó para pagar el sueldo de los muchachos, la bonificación que les daba, se utilizó para comprar comida, uniformes, material de intendencia, entonces desde luego que ese dinero sirvió para matar gente en la zona de Urabá. No es que yo esté diciendo como lo están creyendo… en San Pedro de Urabá, que yo dije que los bananeros me pagaban para matar a los sindicalistas de Urabá, no he dicho eso; lo que he dicho es que con ese dinero si se mató a personas del Urabá y mucha gente en el Urabá, mucha.”748 766.

En la creación y funcionamiento de las Convivir y en especial de la convivir Papagayo, tuvo especial protagonismo el también postulado Raúl Hasbún, comandante del frente Árlex Hurtado y conocido con los alias de “Pedro Bonito” o “Pedro Ponte”. Así, esta Sala conoció en audiencia de legalización de cargos que el señor Hasbún concertó el impuesto de 3 centavos de dólar con las empresas bananeras Chiquita Brands, Dole, Banacol, Uniband, Proban y Delmonti, a título de impuesto por la prestación del servicio de seguridad.749 Asimismo, en versión libre de 20 de agosto de 2008, el postulado Raúl Hasbún indicó que de los recursos obtenidos de las convivir en Urabá se financiaron no solo las autodefensas sino también las fuerzas militares y que se quiso implementar con el acuerdo de los bananeros, la creación de las figuras de las convivir del Urabá en la costa norte, puntualmente en el departamento del Magdalena, donde también hay industria bananera: “[Pregunta la fiscal] Con ese dinero recaudado en el Urabá antioqueño, cómo estaba pensada esa economía en su distribución a través de la convivir.

“En el inicio, la idea era exclusivamente el tema de finanzas, no teníamos ninguna otra, ningún otro objetivo, doctora, a medida que fuimos montando el tema y lo fuimos, lo fuimos socializando con los bananeros y con toda la gente de Urabá y siendo una figura totalmente legal que como le dije, venía promovida por la gobernación de Antioquia por todo el mundo venía eso como poniéndose de moda, nos dimos cuenta y también como le había dicho una de las filosofías de los Castaño y mía personal, era lograr hacer que las autodefensas en Urabá tuviéramos un éxito muy bueno para la posible expansión a otras zonas de Colombia del proyecto paramilitar.

Nunca, por lo pequeño del frente Árlex Hurtado, nunca se logró, nunca se necesitó doctora, ampliar o agrandar el grupo, más bien los recursos y esto fue una decisión que se fue tomando a medida que se fue construyendo todo eso, que fuimos inventándonos todo ese cuento, que, dijimos vea, con esos recursos apoyemos a la policía, apoyemos al Estado, a todo lo que tenga que ver con la operatividad legal, no ensuciemos esa empresa que viene funcionando muy bien, dejémosla tal cual, los mismos bananeros la están montando, el mismo ejército, la brigada XVII… era un apoyo total a eso, no la toquemos pa nada malo que eso nos puede servir más adelante para lo que necesitemos.

Eso era lo que acordábamos, como lo dije también, entre el comandante Carlos Castaño, el señor Vicente Castaño, Michael en su época y yo personalmente.” 750 748 Ibídem, minuto 01:22:56 749 Versión libre rendida por el postulado Salvatore Mancuso, presentada en audiencia de legalización de cargos, 27 de abril de 2011, tercera sesión, minuto 01:35:32.

Asimismo esto se verifica en la exposición de la investigadora acerca del análisis de las contabilidades de las convivir presentada por la Fiscalía en la legalización de cargos de 28 de abril de 2011, única sesión, minuto 04:45:58 750 Versión libre rendida por el postulado Raúl Hasbún el 20 de agosto de 2008, presentada en audiencia de legalización de cargos, 27 de abril de 2011, tercera sesión, minuto 01:42:35 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 301 767. En cuanto al apoyo y la entrega de recursos a las fuerzas militares, de policía, y el DAS por parte de las convivir, el postulado Raúl Hasbún, en las versiones libres de 3 de junio de 2010 y 25 de enero de 2011, señaló: “Una de las formas de financiar, yo nunca les, o no fue estrategia sobornar o darles plata para que nos dejaran operar o algo, siempre se les dio apoyo en todo lo logístico que necesitaran, transporte, comunicaciones, viáticos, todo lo que fuera necesario a través de las convivir, dentro de la contabilidad de las convivir aparece, señora fiscal, toda la ayuda en estos, en estos rubros, o en estos sentidos que se le daban a todo tipo de miembros de la seguridad en la zona de Urabá, nunca en efectivo o con el ánimo de chantajear o sobornar, siempre era más un apoyo en el tema de logística para que también cumplieran con su responsabilidad dentro del área de sacar a los grupos de guerrilla que operaban en la zona.” [Pregunta la fiscal] En relación con los aportes, se hacían aportes a las fuerzas armadas para temas logísticos, combustible, llantas alguna cosa que dijo en alguna oportunidad, esto como se entregaba, en efectivo, iba a una cuenta del batallón o la brigada, se le entregaba a un oficial, ¿Cómo se canalizaba este dinero? “Normalmente o como a principios, doctora, a principios yo siempre era, no le entreguemos plata a los militares ni a nadie de esos, si necesitan radios de comunicación, si necesitan vehículos para transportarse, si necesitan llantas, combustible, todo lo que fuera, computadores, medios de comunicación, celulares, todo lo que tuviera que ver para que la policía, el ejército, la fiscalía, el DAS, la SIJIN, todo lo que tuviera en Urabá injerencia sobre los grupos armados, tuvieran como operar doctora.” [Pregunta la fiscal]Pero ¿Se entregaba? “En especie “…” ellos mandaban y dentro de las contabilidades o la papelería de las convivir aparecen cartas de todo el mundo pidiendo, mire unas llantas para el carro del coronel, una batería para no sé qué cosa, la fiesta del policía por decir algo a ver si alguien nos pueden dar, una inundación en Urabá, entonces acudían a las convivir, las juntas de acciones comunales.”751 768.

En cuanto al funcionamiento de las convivir, 14 se aglutinaron para efectos administrativos en una sola denominada Papagayo, sin embargo, todas operaban en toda la zona de Urabá. La Sala pudo establecer con base en el trabajo realizado por la fiscalía a partir de informes de policía judicial752, presentación de estudios contables753 y declaraciones del postulado Raúl Hasbún754, que las convivir se organizaron en departamentos y la administración estuvo a cargo de Arnulfo Peñuela y las relaciones públicas bajo el mando de Alberto Osorio.

Así, se indicó por parte del Ente Investigador acerca de lo mencionado por Raúl Hasbún: “Tenía el director administrativo Alberto Peñuela, tenía un departamento de suministros, departamento de transporte, departamento de comunicaciones, departamento de información que llamaba así Centro de información; departamento de relaciones públicas donde vemos al señor Alberto 751 Declaraciones de Raúl Hasbún presentadas en la legalización de cargos de 28 de abril de 2011, única sesión, minuto 00:41:38 y 00:44:10 752 Informe de policía judicial 106 de 26 de febrero de 2009 en el que se realizó inspección al proceso adelantado contra Raúl Hasbún por la Fiscalía 29 especializada de Medellín y se obtuvieron las resoluciones de personería jurídica, las licencias de funcionamiento, los estatutos y las reformas de los estatutos de la convivir Papagayo.

Informe de policía judicial de 19 de abril de 2011 donde se presentaron fotografía de la sede de la convivir Papagayo en la parte de atrás de la brigada XVII del municipio de Carepa departamento de Antioquia. 753 En la audiencia de legalización de cargos de 16 de mayo de 2011, única sesión, presentaron un informe acerca de la valoración de la información contable de las Convivir las investigadoras Ángela María Jaramillo y Victoria Andrea Londoño Quintero 754 Se presentaron las sesiones de versión libre de Raúl Hasbún pertinente en cuanto al tema de las convivir de fechas 20 de agosto de 2008, 24 de febrero de 2009, 3 de junio 2010, 1 de julio de 2010, 25 de enero 2011 y 5 de mayo de 2011.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 302 Osorio y un departamento de inversión social. Y aquí fue como él graficó las estructuras de las convivir en Urabá-Antioquia, la convivir Costa azul y menciona a cada uno de los directores que las tenían, esas convivir que ya he hecho mención acá en la diligencia.”755 769.

De igual forma se pudo establecer en este proceso que los registros contables de las asociaciones de vigilancia denominadas convivir, no cumplían con las normas pertinentes para su ejercicio, las operaciones de adquisición de bienes, ingresos de dinero, monto de gastos, costos, etc., no figuraban debidamente reportadas conforme las normas contables colombianas.756 770.

La Fiscalía presentó ante esta Sala el comunicado enviado por la asociación Papagayo a la compañía C.I. BANACOL donde informan retener la suma de 3 centavos de dólar y consignarlos en una cuenta cuyo titular era la convivir Papagayo. La carta decía: “Como es conocido por ustedes y de gran interés para cada uno de los productores, el proceso de creación de nuestra empresa de vigilancia CONVIVIR para la seguridad y vigilancia de la región de Urabá informamos que esta ha sido aprobada para el municipio de Carepa y más exactamente para el sector de Zungo, carretera, comunal 10, el siete y cuatro y sector del Caribe.

La convivir Papagayo por decreto 2150 del 95 y resolución número 42365 de noviembre de 1996. Adjunto copia donde autorizamos a la comercializadora C.I. BANACOL para que a partir de la semana 17 del año en curso se sirva retener la suma de US 0.03 CVS y la consignen en la cuenta número 6040-11472-1 del banco granahorrar a nombre de convivir papagayo.”757 771.

De lo descrito hasta el momento y lo observado a lo largo de la audiencia de legalización de cargos contra HÉBERT VELOZA GARCÍA junto a lo presentado en otros procesos adelantados bajo la ley 975 de 2005, la Sala puede establecer las siguientes conclusiones acerca de la creación y operación de las denominadas CONVIVIR: 772. De lo demostrado en audiencia y con base en el material probatorio allegado por la Fiscalía se pudo establecer claramente que “Las convivir hicieron presencia en 24 departamentos del territorio nacional, existen estimativos que contempla hasta 529 grupos y 15378 miembros representantes de las convivir en Colombia.”758 773.

Su creación, o mejor, su re organización en la década de los 90 fue realizada con el objetivo de apoyar a los grupos de paramilitares, aunque con visos de legalidad solo en el papel. Lo anterior es completamente claro en la zona de Urabá, afirmación que se 755 Audiencia de legalización de cargos, 27 de abril de 2011, tercera sesión, minuto 01:56:02.

Presentación de power point elaborada por la fiscalía a partir de lo mencionado por Raúl Hasbún en la versión libre de 20 de agosto de 2008. 756 audiencia de legalización de cargos de 16 de mayo de 2011, única sesión. 757 Audiencia de legalización de cargos, 27 de abril de 2011, tercera sesión, minuto 00:52:38 758 Audiencia de legalización de cargos, 27 de abril, 2011, minuto 00:45:50 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 303 fundamenta no sólo en declaraciones de postulados como Fredy Rendón Herrera al relacionar estas asociaciones con la consolidación de diversos bloques de autodefensas en el país759, sino en los análisis hechos por la Fiscalía y presentados a esta Sala, situación que surge de lo manifestado por uno de los investigadores del Bloque cuando a una pregunta de la Fiscalía señala en audiencia: “Nos pudiera referir entonces o aclarar señor investigador, frente a las convivir, según el trabajo y análisis que se hizo de las versiones de los postulados con la información legalmente obtenida, documentación que efectivamente las convivir fueron parte entonces de las autodefensas, un brazo legal activo de las autodefensas? R. “Sí señora Fiscal”.760 774.

Asimismo manifestó la señora Fiscal: “Entonces, en este caso y para el tema de Urabá antioqueño no hay la menor duda para la fiscalía que desde que nacieron las doce Convivir se crearon y nacieron ya con una, con una proyección netamente para hacer aquella por medio de la cual se iban a captar los dineros con los cuales se iban a financiar las autodefensas en la zona, que inicialmente tuvieron una autofinanciación, pero cuando los Castaño ya dijeron que esto no se podía y los bananeros iban a ser muy visibles, decidieron que la iban a hacer a través de las convivires”761 y finalizó la fiscal “Lo vamos a poner en unos términos, surgieron como una empresa fachada, así como se utiliza el narcotráfico empresas fachada, o sea usted las busca y están totalmente legales, escrituras, conformación; pero surgen con un propósito ilegal, podríamos decir que en el Urabá antioqueño las que se crearon, nacieron no migraron y terminaron siendo cooptadas, utilizadas sino surgieron como una fachada y desde un comienzo ilegales.” 762 775.

Lo anterior se confirma con la utilización por parte de los grupos paramilitares del armamento, material de intendencia, automóviles, antenas repetidoras etc. asignados a las convivir por parte de los miembros de las autodefensas, lo que se verifica por medio de la financiación referida con anterioridad, la utilización de las antenas repetidoras ubicadas en puntos estratégicos indistintamente por las autodefensas y las convivir.763 776.

Los grupos de paramilitares fueron apoyados por las empresas bananeras y existen probabilidades de que el gremio ganadero también haya apoyado a estos grupos 759 El postulado Fredy Rendón Herrera dijo en la audiencia de legalización de cargos de 17 de marzo de 2011, segunda sesión, minuto 00:34:40 “las convivir constituyeron la cimiente de poderosas estructuras de autodefensas, es decir, las convivir no fueron más que un mecanismo para revivir la base legal de las autodefensa de la cual las había privado el decreto 180 de 1989”. 760 Audiencia de legalización de cargos, 28 de abril de 2011, única sesión, minuto 01:02:10 761 Audiencia de legalización de cargos, 28 de abril de 2011, única sesión, minuto 01:15:00 762 Ibidem, minuto (01:47:06) 763 Ibidem, minuto (01:53:12) sobre la utilización se las antenas repetidoras ubicadas en el batallón ubicado en Carepa, en el kilómetro 40, en Filo cuchillo, en la finca la 35 de loa Castaño, en Cerro Azul, en el municipio de Turbo y en el de San Pedro de Urabá. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 304 ilegales, por intermedio del aporte entregado a las asociaciones denominadas Convivir. Esto se confirma a partir de la Carta a la que se hizo mención con anterioridad acerca del aporte a las convivir por parte de las empresas bananeras correspondiente a 3 centavos de dólar, información que se encontró en los registros contables de las convivir y que fue verificado en audiencia.764 Por parte de los ganaderos el aporte se materializaba por medio de SUGANAR al momento de pagar lo concerniente a la vacuna de la aftosa realizaban aportes a las convivir.765 777.

En el aparte correspondiente, el tercer informe de la situación de derechos humanos en Colombia proferido por la CIDH en 1999, indica que aquella comisión recibió varias quejas, que el accionar de las CONVIVIR ha servido a los intereses de los grupos paramilitares para dar un tinte de legalidad a las acciones violatorias de los derechos humanos de la población. Lo anterior, sin perjuicio del aseguramiento de la impunidad de dichas acciones.

Así, indicó el referido informe: “327. La Comisión también ha recibido numerosas quejas que indican que la figura legal de las CONVIVIR ha sido utilizada por los grupos paramilitares como escudo en contra de sus actividades violentas. La Comisión considera que mediante la creación de las CONVIVIR sin un mecanismo para su adecuado control por parte de una autoridad supervisora, el Estado ha creado las condiciones que permiten este tipo de abusos.”766 778.

El número de miembros de los diferentes grupos paramilitares, miembros a su vez de las convivir, confirma la percepción de la Sala acerca de la fachada que las convivir representaron para el paramilitarismo en Colombia.767 Esto se confirma en la zona de 764 Señaló la investigadora Ángela María Jaramillo en audiencia de legalización de 28 de abril de 2011, única sesión, minuto 04:45:58 “En los registros contables no se registra porcentaje alguno producto de las exportaciones de banano procedentes de las fincas o comercializadoras pero se encontró una relación de traslados realizados por las bananeras a la asociación de servicios especiales como se detalla en este cuadro, o sea, contablemente nunca aparecían las bananeras ni los 3 centavos de dólar, los 3 centavos de dólar causalmente estaban ahí en unos registros y los pudimos consolidar, pero aquí ya encontramos que las comercializadoras que aportaban dinero a esta asociación son CEI BANADEX.

CEI SUNISA, CEI CONSERVA, CEI TROPICAL, CEI UNIBAN, CEI BANACOL, CEI PROBAN, CEI BANARUTS, CEI BAGATELA y Agrícola RIOVERTI.” 765 Esto se observa de la declaración del postulado Veloza García en la audiencia de legalización de cargos de 28 de abril de 2011, única sesión, minuto 02:31:47 766 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Tercer informe de la situación de derechos humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 9 rev. 1, 26 febrero 1999. 767 Conforme la información presentada por la Fiscalía por intermedio del investigador Nelson Llanos los miembros de las convivir que fueron miembros de grupos paramilitares que se desmovilizaron corresponde conforma la investigación: “La búsqueda de miembros de las convivir y desmovilizados colectivos y postulados por bloque registró “Bloque bananeros 8 personas, bloque Catatumbo 1, bloque centauros 2, bloque Cundinamarca 2, bloque Elmer Cárdenas 1, héroes de Tolová 1, Nordesde antioqueño 1, Puerto Boyacá 3, Tayrona 12, Casa Castaño 1, Héroes del llano y Guaviare 5, Julio Peinado Becerra 6, Magdalena medio 4, Meta y Vichada 2, bloque mineros 1, Montes de María 4, bloque norte 2, suroeste antioqueño 2 y vencedores de Arauca 1 para un total de 59 desmovilizados colectivos y postulados por bloque”.

Respecto a los desmovilizados colectivos por bloque que fueron miembros de las convivir arrojó lo siguiente: “El resultado fueron 126 desmovilizados por bloque que se disgregan de la siguiente manera, del bloque bananero son 5, bloque Cacique Nutibara 3, calima 2, Catatumbo 1, centauros 8, sur de bolívar 5, córdoba 5, Cundinamarca 2, Elmer Cárdenas 3, héroes de granada 5, héroes de tolová 2, héroes del llano y Guaviare 3, julio peinado becerra 13, libertadores del sur 1, Magdalena medio 8, mineros 6, montes de maría 4, nordeste antioqueño 6, noroccidente antioqueño 2, norte 8, bloque héroes del chocó 1, próceres del Caguán 1, puerto Boyacá 19, sur del magdalena 5, sur del putumayo 1 y Tayrona 7.” Respecto a los postulados que fueron miembros de las convivir: “En cuanto a los postulados por bloque en el cruce de información, el resultado fue “Del bloque Héctor julio peinado becerra 3, bloque Tayrona 1, bloque Córdoba 2, bloque sur de bolívar 2 para Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 305 Urabá al establecerse que Raúl Hasbún fue un representante del gremio de los bananeros y a su vez, fue comandante paramilitar y utilizó esta doble condición para conformar todo el sistema en que se constituyeron las convivir en el Urabá768 y por supuesto siempre al servicio de las autodefensas.769 Así, la fiscalía destacó en la audiencia de legalización de cargos: “Y en cuanto a los comandantes, ese mismo del bloque bananero, es el mismo Raúl Hasbún a quien nosotros sí consideramos que fue un comandante o una parte administrativa fundamental en las convivires y que fue comandante de frente.

Dijo Hasbún en una de sus intervenciones en versión libre que después de varias charlas sobre el tema con Vicente Castaño, acordamos que valiendo de mi condición de empresario, trabajara en el montaje de las convivir con el fin de convertirlas en un apéndice de las autodefensa, lo que finalmente ocurrió en la zona del Urabá antioqueño, es decir, él se consideraba aunque no aparecía en ningún documento, la parte administrativa, gerencial, la cabeza de esas convivires y todos obedecían y atendían las disposiciones que Raúl Hasbún hacía frente a las convivires… y podemos decir en el caso del Urabá antioqueño que Raúl Hasbún, Raúl Emilio Hasbún Mendoza fue un comandante paramilitar que tenían mando dirección administrativa y gerenciaba paralelamente todas las convivires que ya explicará ahora seguidamente el investigador así como también todo el tema de financiamiento que se movió a través de las convivires que se crearon para, con ese propósito, con ese único propósito.”770 779.

De igual forma, se reafirma el estrecho vínculo y en algunos casos de adscripción y pertenencia de las asociaciones de seguridad Convivir con las autodefensas mediante las declaraciones de varios postulados a la ley de justicia y paz, como por ejemplo lo expresado por un postulado del denominado bloque metro que operó en Antioquia cuando frente a las preguntas formuladas por la fiscalía en su versión libre señaló: “[Las convivir]entonces ellos trabajaban siempre la seguridad de toda la zona, habían mochas, habían armas amparadas, habían sueldos porque ellos estaban en nómina como si eso fuera una empresa, cierto, pero de todos modos ellos siempre trabajaban también en el empalme con las autodefensas porque eso se prestaban las mochas y los carros y todo, eso era normal… [Pregunta el fiscal] “Había alguna diferenciación entre las convivir y los paramilitares o eran los mismo”.

R. “doctor de un tiempo para acá fue lo mismo. [Pregunta el fiscal] “De un tiempo, pero entonces hubo una época en que no fue así”. R. “Al principio, es que toda esa… de los de las convivir han sido paracos doctor… [Pregunta el fiscal] “¿Usted estuvo en las convivir?” R. “Yo no, titular no, pero yo si andaba mucho por allá, por allá con todos ellos… [Pregunta el fiscal] ¿Cual era la función de las convivir? R. “era la misma de nosotros, prestar seguridad en la región. [Pregunta el fiscal] Las convivir en esa época que estuvo involucrada, estuvo involucrada en ilícitos como secuestros, homicidios, hurtos.” R. “Doctor es que eso era por parejo, por ejemplo yo no le puedo decir a usted mataron a fulano de tal y a fulano de tal, pero yo espero que me entienda, eso todo el un total de 8 postulados por bloque”.

Audiencia de legalización de cargos, abril 27 de 20011, segunda sesión, minuto 00:03:12; 00:04:16; 00:05:19. 768 Notas 33 y 37 769 Confirmado en audiencia con las declaraciones de HÉBERT VELOZA GARCÍA: “…en especial las convivir en el Urabá antioqueño, desde su nacimiento, su conformación fue para el servicio de las autodefensas en el Urabá antioqueño, especialmente para las ACCU, el encargado de conformar las convivir en el Urabá fue el señor Raúl Hasbún, antes de crear las convivir Raúl Hasbún ya hacía parte de las autodefensas y en versión conjunta que hizo la señora fiscal del bloque bananero, él presente, confrontábamos las versiones mías con las del señor Hasbún y él era el encargado de recaudar los dineros que daban los bananeros para terciar el grupo de autodefensas en el Urabá antioqueño…” 770 Audiencia de legalización de cargos, abril 27 de 2011, segunda sesión, minuto 00:53:09 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 306 mundo eso era lo mismo, doctor, los de la convivir y los de las autodefensas allá eso era lo mismo, eso era la misma revoltura.”771 780. Y así continuó la diligencia de versión libre con el postulado: “[Pregunta el fiscal] “¿Que personal tenían las convivir allá? R. “Es que yo no le sé decir a usted si sí habían 10 o 15 porque es que eso era revuelto por todos lados, a si una persona no tuviera papeles cogía los revólveres de la convivir, si me entiende, eso era una revoltura de todo, eso era más que todo como un símbolo de legalización digámoslo así, como decir las convivir legales aquí, cierto, eso era más que todo como un símbolo de legalización allá pa la seguridad de todo el mundo pa todo lo que se movía allá.”772 781.

Los controles que fueron creados para el funcionamiento de estas asociaciones denominadas convivir se quedaron en letra muerta en la legislación de creación y regulación de las mismas, desde el punto de vista operativo y sustancial en cuanto a las acciones de defensa para lo que fueron formalmente constituidas y las acciones de ataque y casi que remplazo de la fuerza pública y participación en graves hechos considerados violaciones de los derechos humanos773; como los controles propios que el ordenamiento jurídico establece para las asociaciones sin ánimo de lucro y los controles contables que las autoridades competentes establecen para las personas jurídicas.

Esta afirmación se sustenta en lo observado en la audiencia de legalización de cargos y el análisis presentado por la Fiscalía a la Sala acerca de que desde el principio se sabía que no iba a ser efectivo control alguno, la contabilidad no se llevó por contador público a pesar del moto de dinero manejado, no existió control por parte de la superintendencia de vigilancia y seguridad privada ni del Ministerio de Defensa en cuanto al armamento entregado, y lo que es más grave, con posterioridad al informe de la CIDH y la sentencia de la Corte Constitucional que decretó la inexequibilidad del precepto que permitía la utilización de armas de uso privativo de las fuerzas militares por particulares, no se tomaron los correctivos del caso por parte de las autoridades pertinentes, y menos, cuando como lo indicó la fiscal, los funcionarios encargados de esos controles locales o regionales pudieron ser incluidos dentro del fenómeno de la denominada parapolítica.774 771 Declaración en versión libre del postulado… alias “El rosco” presentado en audiencia de legalización de cargos, abril 27 de 2011, primera sesión, minuto 00:37:42 772 Ibídem, minuto 00:42:25 773 En este aspecto, indicó el Tercer informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 9 rev. 1, 26 febrero 1999.

“328. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ha afirmado abiertamente que no tiene los suficientes fondos ni personal para supervisar adecuadamente a las numerosas CONVIVIR que han sido creadas. Hasta hace poco, esta oficina ni siquiera tenía las estadísticas con el número de grupos de CONVIVIR en existencia.” Y continuó el mismo informe “330.

En otras ocasiones, grupos ilegales de paramilitares se autodenominan como CONVIVIR sin que tengan autorización oficial para actuar como tales. Sin embargo, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no mantiene, o no tiene a la mano, un registro claro u otra información relacionada con la existencia oficial de grupos CONVIVIR y no investiga supuestos casos de abusos al nombre legal de las mismas.

Estos grupos al margen de la ley pueden hacer uso ilegítimo del nombre y de la autoridad que el nombre invoca para llevar a cabo actos ilegales y violentos.” 774 Cfr. Declaración de la fiscal… audiencia de legalización de cargos, abril 27 de 201, segunda sesión, minuto 01:22:00 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 307 782. Y tal como fue establecido en el pluricitado informe de la CIDH de 1999, la falta de controles posibilitó mas allá de la connivencia, fuertes nexos entre las asociaciones de seguridad convivir y los paramilitares: “329. Esta falta de control permite que miembros de grupos paramilitares ingresen o formen grupos legales de CONVIVIR para llevar a cabo sus actividades.

Nexos de esta naturaleza entre miembros de los grupos paramilitares y las CONVIVIR han sido dejados al descubierto en varias ocasiones.” 783. Aunque no es completamente claro, las armas amparadas con salvoconductos proferidos con base en los decretos y las resoluciones de la década del 90 que prohijó la creación de las convivir, no estuvieron en poder del Bloque Bananero, pues las armas entregadas por este bloque al momento de la desmovilización, ninguna era legal; sin embargo, es posible que con tales salvoconductos se hubieran cubierto de forma fraudulenta más de un arma y así, haberse beneficiado el armamento de dicho bloque775; por ello, la Sala insta a la Fiscalía se aclare esta situación en posteriores sesiones de audiencia ante la Sala de Justicia y Paz. 784.

Finalmente, para el año de 1997, la Corte constitucional expide la sentencia C-572 que declara la inexequibilidad del parágrafo del artículo 39 del decreto 356 de 1994 que autorizaba a los civiles organizados en estas cooperativas de seguridad a utilizar armas de uso privativo de las fuerzas militares, pues más allá del derecho a la legítima defensa, el monopolio de las armas y la estrategia y ejecución de enfrentar las organizaciones criminales y la forma de hacer frente al conflicto armado y al terrorismo debe estar en cabeza del Estado legítimamente constituido y con los límites establecidos en el ordenamiento jurídico776. 785.

Conforme la información con que cuenta la Sala en virtud de este y de otros procesos de justicia y paz en cuanto a las asociaciones CONVIVIR, la Sala hace hincapié en que aseveraciones como la hecha por la Fiscalía en el escrito de acusación contra el postulado Fredy Rendón Herrera777 y presentada en aquella audiencia de legalización de cargos, es inadmisible.

El Estado tenía conocimiento y por lo tanto responsabilidad directa en el desarrollo de la violencia en Colombia por la aplicación de esta estrategia de conformación de grupos de personas civiles como decidió enfrentar el conflicto armado, pues unos años atrás, se estableció la inconveniencia jurídica y social de permitir la 775 Ibídem minuto 1:24:35 776 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-572 de 1997 777 Fiscalía General de la Nación, escrito de acusación p. 5 “De esta manera, el Estado indolente y sectario, trataba de aniquilar al “Kraken” que había parido años antes, sin darse cuenta que con ello lo estaba robusteciendo.

Así, sin quererlo, el Estado impulso la creación de los “grupos de autodefensa” entre la población civil.” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 308 creación abierta y con meros controles administrativos, que resultaron algo más que inexistentes, de grupos de autodefensa aparentemente legítimos que se constituyeron a la postre en pequeños ejércitos privados que fueron cooptando instituciones locales, regionales y nacionales.

No obstante, el Estado permitió nuevamente el surgimiento de grupos civiles armados con armas de ataque y destrucción propias de las fuerzas militares promoviendo así la profundización y agravación del conflicto para la década de 1990, hasta el año de 1997 cuando con sentencia C-572 de la Corte Constitucional se declaró inexequible, nuevamente, la legislación que amparó la conformación de dichas asociaciones de seguridad privada.

D. Calificación jurídico penal de los hechos. 786. En el presente apartado, la Sala se encargará del análisis de los hechos presentados por la Fiscalía 17 de Justicia y Paz. Para tal fin es necesario considerar el escenario normativo y Jurídico Penal que se utilizará para analizar las conductas delictivas llevadas a cabo por el Bloque Bananero y especialmente por HÉBERT VELOZA GARCÍA. A continuación se presentarán los siguiente temas: (i) características del conflicto armado colombiano (guerra irregular, combatientes y no combatientes, población civil, métodos en la guerra irregular, los “objetivos militares”, protección de personas y bienes), entre otros; y (ii) análisis de las conductas delictivas legalizadas a HÉBERT VELOZA en el marco normativo descrito anteriormente.

Características del conflicto armado colombiano 787. Para la Sala ha resultado muy importante utilizar como instrumento de análisis la jurisprudencia nacional e internacional, pues ésta le ha permitido identificar descripciones, interpretaciones y aplicaciones de tipificaciones penales o de fenómenos delictivos que permiten la construcción o la aclaración de fenómenos propios del fenómeno violento desarrollado en Colombia.

Así por ejemplo, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han sido prolijas en producir decisiones judiciales que se refieren al conflicto armado interno en Colombia778. La Corte Constitucional, siguiendo lo señalado por el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoeslavia, expresó que779: 778 Ver: Sentencias: C-251 de 2002;

C-802 de 2002; C-203 de 2005; y, C-291 de 2007. Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 29753 del 27 de enero del 2010, M.P. José Leónidas Bustos Martínez. 779 Corte Constitucional, Sentencia C-291 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda, 25 de abril de 2007. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 309 “El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: ‘Bajo este test, al establecer la existencia de un conflicto armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad del conflicto y (ii) la organización de las partes [ver sentencia del caso Tadic, par. 562].

Estos criterios se utilizan ‘solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas al Derecho Internacional Humanitario’. (…). En consecuencia, un cierto grado de organización de las partes será suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado (…).

Esta posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema. 788. La jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY) incluye la noción de conflicto armado internacional cuando menciona el uso de la fuerza armada por parte de dos o más Estados, así como la de conflicto armado no internacional en dos claros eventos: (i) cuando las fuerzas del orden de un Estado lleven un extenso periodo de lucha contra grupos armados irregulares organizados; y (ii) cuando dentro de un mismo Estado esa clase de grupos se enfrenten entre sí780.

En referencia a un conflicto armado interno, ha dicho el Tribunal: “(…) existe un conflicto armado siempre que se recurra a la fuerza armada entre los Estados o violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos de un Estado. El derecho internacional humanitario se aplica desde el inicio de tales conflictos armados y se extiende más allá de la cesación de hostilidades hasta que se celebra un tratado de paz; o en el caso de conflictos internos, se alcanza un acuerdo pacífico” 781. 789.

Según esto, para determinar la existencia de un conflicto armado interno es necesario analizar si se cumplen diversos hechos verificables, por ejemplo: (i) que se presente un enfrentamiento bélico o situación de violencia armada sostenida en el tiempo aunque no de forma permanente, que esta sea generalizada e incontrolable, y se presente entre fuerzas del Estado y los grupos armados irregulares, o entre estos mismos;

(ii) que los grupos armados irregulares estén dotados de una identidad y un mando responsable (estructura), (iii) que tengan un dominio territorial permanente (no exclusivo o ilimitado); y, (iv) que los grupos armados irregulares realicen acciones armadas contra las fuerzas del Estado o entre ellos782. 780 SÁNCHEZ S., Raúl E. Formación Especializada en Investigación, Juzgamiento y Sanción de Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Módulo “Derecho Penal Internacional”, pág. 43. 781 Tribunal Penal Internacional de la antigua Yugoslavia, caso Tadic, decisión del 2 de octubre de 1995, segunda instancia, párr.70. Traducción no oficial de Rafael Prieto Sanjuán, “Tadic: internacionalización de conflictos internos y responsabilidad individual”, Pontificia Universidad Javeriana, Biblioteca Jurídica Diké, Bogotá, 2005, Pág. 126. 782 Ver: APONTE C., Alejandro, La guerra y el derecho: Dinámica cotidiana del poder de definición, Revista de Derecho Público, No. 21, Universidad de los Andes, Bogotá, 2007 (circa).

Una visión crítica desde la filosofía del Derecho en: G. M. GALLEGO GARCÍA y N. FERNÁNDEZ SOLA. Guerra y desaparición forzada en Colombia, Estudios de Derecho, Universidad de Antioquia, Medellín, año LXIV -segunda época-, vol. LXI, No. 138, junio de 2004. “En Colombia, la característica fundamental de un derecho penal de enemigo, es la existencia de grandes conflictos sociales y políticos.

(…) No se trata de una guerra civil convencional, en la que están definidos con claridad los actores o enemigos; se trata, al contrario, de un conflicto armado degradado, oscuro y difuso, en el cual se mezclan muchos actores, guerrillas, paramilitares, narcotraficantes, entre tantos. Es un conflicto armado despolitizado, desideologizado, pero que se vive como confrontación armada por apropiaciones territoriales.

No son simples acciones terroristas, éstas también acompañan al conflicto Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 310 790. Ante el escenario anterior y habiendo tamizado el tipo ideal teórico escogido por la Sala versus las características del conflicto armado Colombiano, este Tribunal ha podido constatar que los hechos criminales objeto de control de legalidad están vinculados con un conflicto armado de orden interno y que fueron cometidos con ocasión y durante este; empero, tal afirmación necesita ser explicitada de una forma más completa, para lo cual la Sala profundizará en el análisis jurídico sobre los rasgos propios del conflicto armado en Colombia, y, particularmente, en la región o regiones donde tuvo presencia el Bloque Bananero al mando de HÉBERT VELOZA GARCÍA783. 791.

Algunas causas explicativas sobre el origen, la evolución y el accionar de los grupos de autodefensa y paramilitares, en la región de Urabá, son las siguientes: (i) precaria, ineficiente o insuficiente presencia del Estado y sus instituciones; (ii) logro de fines o metas particulares; entre las cuales se destaca la venganza, la confrontación ideológica y “expulsión” o “extinción” de contradictores políticos (especialmente de izquierda), (iii) la protección de intereses económicos privados, el ataque militar contra grupos armados insurgentes, especialmente las guerrillas de las FARC, el EPL y el ELN; y (iv) el control de economías legales e ilegales, como forma de financiamiento que permitiera el posicionamiento y la expansión territorial, política y militar784. colombiano; son verdaderos enfrentamientos militares con actores que buscan mantener presencia territorial en territorios apartados de las grandes capitales y que, por tradición, han sido abandonados por el Estado.” 783 Desde la perspectiva de los teóricos de las “guerras post-nacionales”, los “pluralismos violentos” y las “nuevas guerras”, puede entenderse que las guerras o los conflictos armados actuales se diferencian de las “viejas guerras”, entre otros asuntos, por la desideologización de sus actores; la preeminencia de los intereses particulares sobre los proyectos políticos; el protagonismo de redes transnacionales de delincuencia armada organizada, el uso excesivo de la violencia contra la población civil y el quiebre factual del monopolio estatal de la coerción. Al caracterizar las “nuevas guerras”, los “mercados de la coerción” y/o los “mercados del crimen”, algunos autores han señalado que más que un interés político, lo que mueve a los actores que protagonizan este tipo de conflictos es su carácter predatorio, la búsqueda de intereses económicos y/o la competencia por el control de las demandas insatisfechas de un mercado ilegal de productos y servicios; algunos de ellos, coinciden también al afirmar que los “empresarios de la coerción” compiten por el poder en el “mercado de la violencia” y que, dada su gran variedad y su presencia global, representan un reto tanto para los Estados “débiles”, “precarios” o “colapsados” y, por supuesto, para los Estados del llamado primer mundo.

Mary Kaldor ha estudiado las “guerras contemporáneas” y ha puesto de manifiesto que dichas confrontaciones evidencian el nuevo rostro de la violencia organizada; en su opinión, las “nuevas guerras” difieren de las “viejas guerras” en cuanto a sus actores, sus métodos de guerra, sus objetivos, y sus modos de financiación. La investigadora considera que las “nuevas guerras” se caracterizan por: a) protagonistas que no se distinguen claramente de la sociedad civil y envuelven una gran diversidad de grupos (unidades paramilitares, señores de la guerra, facciones criminales, grupos mercenarios y unidades disidentes de la policía y el ejército); b) sus acciones que mezclan características de guerra (regular e irregular), crimen organizado y violación masiva de los derechos humanos y; c) consolidar una economía criminal de carácter predatorio que se lucra de negocios como el narcotráfico y la venta de armas.

Ver en: COLLIER, Paul (2001). Causas económicas de las guerras civiles. Revista El Malpensante No. 30. Bogotá. 13 y ÁVILA, Ariel y PÉREZ, Bernardo (2011). Mercados de criminalidad en Bogotá. Taller de Edición Roca y Corporación Nuevo Arco Iris. Bogotá, Pág. 102. GONZÁLEZ, Fernán, Bolívar, Ingrid y Vásquez, Teófilo (2007). Violencia política en Colombia.

De la nación fragmentada a la construcción del Estado. Ediciones CINEP, Bogotá. DÚNCAN, Gustavo (2009). Los señores de la guerra. De paramilitares, mafiosos y autodefensas en Colombia. Editorial Planeta. Bogotá. VELÁSQUEZ, Elkin (2008). Libro blanco de la seguridad ciudadana y la convivencia de Bogotá. Corporación Nuevo Arco Iris. Bogotá. ÁVILA, Ariel y NÚÑEZ, Magda Paola (2009).

El cerco de Bogotá. Neoparamilitarismo y Bandas. En: ¿El declive de la Seguridad Democrática? Edición especial Revista Arcanos. Ediciones Corporación Nuevo Arco Iris. Bogotá. CORPORACIÓN NUEVO ARCO IRIS (2007). Parapolítica. La ruta de la expansión paramilitar y los acuerdos políticos. Intermedio Editores. Bogotá. 784 Sánchez, F., Las cuentas de la violencia: ensayos económicos sobre el conflicto y el crimen en Colombia.

Editorial Norma, Bogotá, 2007. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 311 792. La Sala, en el capítulo dedicado al contexto, pudo comprobar que la región de Urabá en la que actuó el Bloque Bananero, se caracteriza principalmente por: (i) el desarrollo histórico de una economía agrícola de enclave (bananera principalmente), en la cual el conflicto obrero patronal ha estado presente desde comienzos del siglo XX;

(ii) una organización obrera representada en sindicatos; (iii) el avance de la izquierda política, especialmente por la presencia histórica del Partido Comunista y la consolidación electoral de la Unión Patriótica a mediados de los ochenta; (iv) presencia de grupos guerrilleros desde finales de la década de los sesenta (FARC y EPL especialmente);

(v) consolidarse como un corredor geoestratégico que facilita la movilidad económica lícita e ilícita (narcotráfico y lavado de activos) y militar (tráfico de armas); y (vi) el diseño, desarrollo y aplicación de una estrategia sistemática y generalizada de exterminio sobre las manifestaciones de ideología política de izquierda, que incluyeron el genocidio de la Unión Patriótica. 793.

Tal como ha quedado expuesto por la amplia información contextual y a partir de los diversos análisis socio-políticos y económicos que se realizaron por parte de la Sala, en conjunto con la presentación de la Fiscalía, se pudo verificar que el conflicto armado interno en Colombia, y especialmente en la región de Urabá en la que actuaron los hombres del Bloque Bananero comandados por HÉBERT VELOZA GARCÍA, presenta características de irregular.

En consecuencia, la Sala estudió en el aparte dedicado al contexto, el accionar del postulado como perteneciente a un grupo armado irregular, especialmente en: su incursión, consolidación y expansión geográfica, económica, militar y política; su estrategia militar de tipo irregular regional y local, que implicó ataques indiscriminados contra la población civil (que incluyó la aplicación de la llamada “guerra sucia”); los alcances y consecuencias de su permanencia en la región; y, la estructura económica de orden ilícito que los financió785. 794.

La Corte Constitucional en reciente jurisprudencia recordó cuáles son los elementos que deben tenerse en cuenta para comprender la conceptualización del conflicto armado colombiano, al respecto manifestó que: “En esa sentencia la Corte se planteó el problema sobre la definición de “conflicto armado” para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario.

Dijo la Corte que “[l]a naturaleza voluble de los conflictos armados actuales786 ha llevado a la jurisprudencia internacional a definirlos como ‘el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, 785 Ver: SÁNCHEZ, Gonzalo et al, editor. Nuestra guerra sin nombre, IEPRI, Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 2006, introducción, pág. 25. 786 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 312 o entre tales grupos, dentro de un Estado’787”. Agregó que “[e]n el caso de los conflictos armados internos, el adjetivo ‘prolongada’788 busca excluir de esta definición los casos de meros disturbios civiles, revueltas esporádicas o actos terroristas aislados.789” Destacó la Corte que esa definición se refleja en lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 sobre su “ámbito de aplicación material”, en el cual se dispone: “1.

El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 Común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente protocolo. 2.

El presente protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados.” Dijo la Corte que en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional es posible encontrar un test similar para la determinación de la existencia de un conflicto armado no internacional, a efectos de determinar la ocurrencia de crímenes de guerra, cuya definición se aplica “(…) a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos”.790 Agregó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, específicamente de las garantías provistas por el Artículo 3 común, es necesario que la situación en cuestión haya trascendido la magnitud de un mero disturbio interior o tensión interna791, para constituir un conflicto armado de 787 Traducción informal: “a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State”.

Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94- 1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999;

Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006;

Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 788 El Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia usa el término “protracted”, en la versión inglesa de las sentencias. 789 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos del Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia de la Sala de Apelaciones del 17 de diciembre de 2004;

Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; y Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. 790 Artículo 8(2)(f) del tratado. 791 Explica la Comisión Interamericana: “Las normas legales que rigen un conflicto armado interno difieren significativamente de las que se aplican a situaciones de disturbios interiores o tensiones internas (…)”.

Estos son ejemplificados por la Comisión siguiendo un estudio elaborado por el Comité Internacional de la Cruz Roja, con los siguientes casos no taxativos: “motines, vale decir, todos los disturbios que desde su comienzo no están dirigidos por un líder y que no tienen una intención concertada; actos de violencia aislados y esporádicos, a diferencia de operaciones militares realizadas por las fuerzas armadas o grupos armados organizados; otros actos de naturaleza similar que entrañen, en particular, arrestos en masa de personas por su comportamiento u opinión política”.

En este orden de ideas, la Comisión señala que “el rasgo principal que distingue las situaciones de tensión grave de los disturbios interiores es el nivel de violencia que comportan. Si bien las tensiones pueden ser la secuela de un conflicto armado o de disturbios interiores, estos últimos son ‘ situaciones en las cuales no existe un conflicto armado sin carácter internacional como tal, pero se produce una confrontación dentro de un país, que se caracteriza por cierta gravedad o duración y que trae aparejados actos de violencia En esas situaciones que no conducen necesariamente a la lucha abierta, las autoridades en el poder emplazan fuerzas policiales numerosas, o incluso fuerzas armadas, para restablecer el orden interno’. // El derecho internacional humanitario excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las situaciones de disturbios interiores y tensiones internas, por no considerarlas como conflictos armados.

Éstas se encuentran regidas por normas de derecho interno y por las normas pertinentes del derecho internacional de los derechos humanos”. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55/97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 313 carácter no internacional. Puntualizó la Corte que “(…) la determinación de la existencia de un conflicto armado debe realizarse no en abstracto, sino en atención a las características de cada caso particular792 y señaló que para efectos de establecer en casos concretos si un determinado conflicto ha trascendido el umbral de gravedad necesario para ser clasificado como un conflicto armado interno, la jurisprudencia internacional ha recurrido principalmente a dos criterios: (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel de organización de las partes.793” Añadió que, “(…) al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armadas794, la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un período de tiempo795, el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como la movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas796.

En cuanto a la organización de los grupos enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas.797” Fue clara la Corte en señalar que “(…) para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, la existencia de un conflicto armado se determina jurídicamente con base en factores objetivos, independientemente de la denominación o calificación que le den los Estados, Gobiernos o grupos armados en él implicados.798”799 792 Así, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda ha explicado que “la definición de un conflicto armado per se se formula en abstracto; el que una situación pueda o no ser descrita como un “conflicto armado” que satisface los criterios del Artículo 3 Común, ha de decidirse en cada caso concreto”. [Traducción informal: “The definition of an armed conflict per se is termed in the abstract, and whether or not a situation can be described as an "armed conflict", meeting the criteria of Common Article 3, is to be decided upon on a case-by-case basis.”] Tribunal Penal Internacional para Ruanda, caso del Fiscal vs. Rutaganda, sentencia del 6 de diciembre de 1999. 793 El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: “Bajo este test, al establecer la existencia de un conflicto armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad del conflicto y (ii) la organización de las partes [ver sentencia del caso Tadic, par. 562].

Estos criterios se utilizan ‘solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas al Derecho Internacional Humanitario’ [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (…) En consecuencia, un cierto grado de organización de las partes será suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado.

(…) Esta posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema. Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: ‘La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; el término ‘conflicto armado’ presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición por las fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los combates.(…)’”. [Traducción informal: “Under this test, in establishing the existence of an armed conflict of an internal character the Chamber must assess two criteria: (i) the intensity of the conflict and (ii) the organisation of the parties.[See Tadic Trial Judgement, para 562. ]These criteria are used “solely for the purpose, as a minimum, of distinguishing an armed conflict from banditry, unorganized and short-lived insurrections, or terrorist activities, which are not subject to international humanitarian law.” [Tadic Trial Judgement, para 562.] (…) Therefore, some degree of organisation by the parties will suffice to establish the existence of an armed conflict.

(…)This position is consistent with other persuasive commentaries on the matter. A study by the ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the elements of crimes for the ICC noted that: The ascertainment whether there is a non-international armed conflict does not depend on the subjective judgment of the parties to the conflict; it must be determined on the basis of objective criteria; the term ‘armed conflict’ presupposes the existence of hostilities between armed forces organised to a greater or lesser extent; there must be the opposition of armed forces and a certain intensity of the fighting.(…)”].

Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. 794 Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005;

Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. 795 Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005 796 Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005;

Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. 797 Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. 798 “Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: ‘La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos (…)’”. [Traducción informal: “A study by the ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the elements of crimes for the ICC noted that: The ascertainment whether there is a non-international armed conflict does not depend on the subjective judgment of the parties to the conflict; it must be determined on the basis of objective criteria (…)”].

Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 314 795. Por otra parte, en esa sentencia la Corte también se refirió a los criterios materiales determinantes para establecer si se está ante una conducta que deba entenderse cobijada por las normas que regulan los conflictos armados, que resultan particularmente relevantes para el problema que se ha planteado en esta oportunidad.

Puntualizó la Corte que: “[e]n términos materiales, para que un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates armados quede cubierto bajo el ámbito de aplicación del Derecho Internacional Humanitario, es necesario que tal hecho o situación guarde una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto800.

Así, no todos los hechos ilícitos que ocurren durante un conflicto armado se someten al derecho internacional humanitario; “solo aquellos actos suficientemente relacionados con el desarrollo de las hostilidades están sujetos a la aplicación de este derecho. (…) Es necesario concluir que el acto, que bien podría ser cometido en ausencia de un conflicto, fue perpetrado contra la víctima o víctimas afectadas por razón del conflicto en cuestión”.801 La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-”802.

Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes803.

También ha precisado la 799 Sentencia C-291 de 2007 800 El Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha considerado que la “relación requerida” se satisface cuandoquiera que los crímenes denunciados están “relacionados de cerca con las hostilidades” [“closely related to the hostilities”; Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995], cuando existe un “vínculo obvio” entre ellos [“an obvious link”; caso del Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998], un “nexo claro” entre los mismos [“a clear nexus”; id.]; o un “nexo evidente entre los crímenes alegados y el conflicto armado como un todo” [“evident nexus between the alleged crimes and the armed conflict as a whole”; caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000]. 801 Traducción informal: “Not all unlawful acts occurring during an armed conflict are subject to international humanitarian law.

Only those acts sufficiently connected with the waging of hostilities are subject to the application of this law. (…) It is necessary to conclude that the act, which could well be committed in the absence of a conflict, was perpetrated against the victim(s) concerned because of the conflict at issue.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999. 802 Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed.’” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005.

En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”.

Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002]. 803 Traducción informal: “59. In determining whether or not the act in question is sufficiently related to the armed conflict, the Trial Chamber may take into account, inter alia, the following factors: the fact that the perpetrator is a combatant; the fact that the victim is a non-combatant; the fact that the victim is a member of the opposing party; the fact that the act may be said to serve the ultimate goal of a military campaign; and the fact that the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator’s official duties.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002.

En igual sentido afirmó este Tribunal que “al determinar si dicho nexo existe, la Sala puede tomar en consideración, entre otros, el hecho de que el perpetrador sea un combatiente, el que la victima sea un no-combatiente, el que la víctima sea miembro de la parte contraria, el que pueda decirse que el acto haya contribuido a la meta última de la campaña militar, o el que el crimen se haya cometido como parte o en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador” [Traducción informal: “In determining whether such nexus exists the Chamber may take into account, inter alia, whether the perpetrator is a combatant, whether the victim is a non- combatant, whether the victim is a member of the opposing party, whether the act may be said to serve the ultimate goal Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 315 jurisprudencia, en casos de comisión de crímenes de guerra, que es suficiente establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”804, y que “el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió”805.”806 796.

En consecuencia, el conflicto armado en Colombia está caracterizado por ser un fenómeno de violencia prolongado en el tiempo, entre las fuerzas armadas del Estado y grupos organizados al margen de la ley, o entre estos mismos, que pueden tener como consecuencia la realización de violaciones a los derechos humanos, infracciones contra el DIH o “crímenes de guerra”807.

Empero, el conflicto armado desarrollado en el país tiene la particularidad de contener elementos que lo caracterizan como un conflicto armado irregular, tema que se desarrollará a continuación. Conflicto armado irregular. 797. Según la doctrina internacional, un conflicto irregular se caracteriza por: (i) la dificultad en la distinción de las calidades de los agentes armados y los no armados;

(ii) la desproporción en la utilización de los métodos y los medios para desarrollar los ataques; y, (iii) no limitar los objetivos, produciendo daños de forma indiscriminada808. 798. Combatientes y no combatientes. En cuanto al término de “combatientes”, la Corte Constitucional ha manifestado que: “El término “combatientes” en Derecho Internacional Humanitario tiene un sentido genérico, y un sentido específico.

En su sentido genérico, el término “combatientes” hace referencia a las personas que, por formar parte de las fuerzas armadas y los grupos of a military campaign, and whether the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator’s official duties.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005]. 804 Traducción informal: “the perpetrator acted in furtherance of or under the guise of the armed conflict”.

Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. 805 Traducción informal: “the armed conflict need not have been causal to the commission of the crime, but that the existence of an armed conflict must, at a minimum, have played a substantial part in the perpetrator’s ability to commit it, his decision to commit it, the manner in which it was committed or the purpose for which it was committed”.

Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos de Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006, y Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005 –ambos reiterando lo decidido en el caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002-.

Ver en igual sentido el pronunciamiento de este Tribunal en el caso Limaj: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la commission del crimen que se acusa, pero sí debe haber jugado un rol sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo” [Traducción informal: “The armed conflict need not have been causal to the commission of the crime charged, but it must have played a substantial part in the perpetrator’s ability to commit that crime.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005]. 806 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012. 807 Documento contentivo de problemáticas en torno a la aplicación de principios y normas del DIH y DPI en el caso del conflicto armado colombiano, Clínica de Derecho Internacional Penal y Derecho Internacional Humanitario, Universidad del Rosario, diciembre de 2011, director Héctor Olásolo Alonso, (material digital e impreso entregado a la Sala como apoyo a la interpretación de normas en el contexto de l conflicto armado colombiano). 808 VARGAS, Alejo, Las fuerzas armadas en el conflicto colombiano. Antecedentes y perspectivas, Intermedio editores, Bogotá, 2002, pág., 46.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 316 armados irregulares, o tomar parte en las hostilidades, no gozan de las protecciones contra los ataques asignadas a los civiles. En su sentido específico, el término “combatientes” se utiliza únicamente en el ámbito de los conflictos armados internacionales para hacer referencia a un status especial, el “status de combatiente”, que implica no solamente el derecho a tomar parte en las hostilidades y la posibilidad de ser considerado como un objetivo militar legítimo, sino también la facultad de enfrentar a otros combatientes o individuos que participan en las hostilidades, y el derecho a recibir trato especial cuando ha sido puesto fuera de combate por rendición, captura o lesión - en particular el status conexo o secundario de “prisionero de guerra”.

Precisa la Corte que para los efectos del principio de distinción en su aplicación a los conflictos armados internos, y de las distintas reglas que lo componen en particular, el Derecho Internacional Humanitario utiliza el término “combatientes” en su sentido genérico. Está fuera de duda que el término “combatientes” en sentido específico, y las categorías jurídicas adjuntas como “status de prisionero de guerra”, no son aplicables a los conflictos armados internos.”809 799.

Entonces, siguiendo la explicación anteriormente referenciada, la Sala en determinados momentos utilizará el término “combatiente” de manera genérica, sin desconocer que esta categoría es propia de los conflictos armados de carácter internacional. Es decir, para facilitar la lectura e interpretación del texto, se usará en algunas oportunidades el término “combatiente” o “agentes armados” para referirse a miembros de las fuerzas armadas del Estado colombiano, e igualmente para identificar a miembros de los Grupos Organizados al Margen de la Ley que participan en el conflicto armado colombiano, verbigracia miembros de las llamadas “guerrillas de izquierda”, de los “grupos de autodefensa o paramilitares” o “de las llamadas Bandas Criminales Emergentes o Bacrim”810. 800.

En Colombia ha sido recurrente que los grupos armados organizados al margen de la ley no respeten el principio de distinción y utilicen como escudo o se camuflen dentro de la población civil; esto lo hacen para obtener ventajas estratégicas de agrupación, dispersión, reagrupación, inteligencia militar y consecución de recursos. Los agentes armados se “integran” a la población civil por medio del uso de la fuerza o utilizando prácticas de “complicidad” y “sentimientos de simpatía”, haciendo que la población civil sea blanco de ataques de alguna de las otras partes del conflicto.

En un conflicto irregular la población civil termina siendo victimizada, no diferenciada de los combatientes y visibilizada como sospechosa o enemiga811. 801. Que se trate de un conflicto armado interno con características de irregular no significa que no deban aplicarse las normas del DIH, por el contrario, se hace necesario recordar que resulta prioritaria su aplicación, al respecto, la Corte Constitucional ha 809 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-291 de 2007. 810 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012. 811 Persona civil, en el marco de los conflictos armados internos, es toda persona que no es miembro de las fuerzas armadas estatales o de los grupos organizados de una parte en conflicto, por tanto tienen protección contra ataques directos.

En: http://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_0990.pdf, consultada el 23 de septiembre de 2012. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 317 manifestado que: “El derecho humanitario en manera alguna legitima la guerra. Lo que busca es garantizar que las partes en contienda adopten las medidas para proteger a la persona humana.

Las normas humanitarias, lejos de legitimar la guerra, aparecen como una proyección de la búsqueda de la paz, que es en el constitucionalismo colombiano un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, lo cual confiere nuevas bases constitucionales al Protocolo II. Esto obviamente no significa, como bien lo destaca el Ministerio Público, que las normas humanitarias sólo se puedan y deban aplicar en escenarios de una eventual negociación, pues ellas son obligatorias per se para las partes en un conflicto armado.

Además, la aplicación del derecho internacional humanitario no menoscaba la responsabilidad del gobierno de mantener o restablecer el orden público, como lo precisa el artículo 3º del Protocolo II.”812 802. Población civil. En el marco del derecho internacional humanitario (DIH), para que una persona sea considerada parte de la población civil debe reunir las siguientes características: (i) no pertenecer a ninguno de los grupos armados en conflicto, sin importar que en el pasado haya estado vinculado al mismo; y, (ii) no participar directa o indirectamente, bajo ninguna circunstancia en las hostilidades del conflicto.

Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que: “28- Uno de las reglas esenciales del derecho internacional humanitario es el principio de distinción, según el cual las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatientes, puesto que estos últimos no pueden ser nunca un objetivo de la acción bélica. Y esto tiene una razón elemental de ser: si la guerra busca debilitar militarmente al enemigo, no tiene por qué afectar a quienes no combaten, ya sea porque nunca han empuñado las armas (población civil), ya sea porque han dejado de combatir (enemigos desarmados), puesto que ellos no constituyen potencial militar.

Por ello, el derecho de los conflictos armados considera que los ataques militares contra esas poblaciones son ilegítimos, tal y como lo señala el artículo 48 del protocolo I, aplicable en este aspecto a los conflictos internos, cuando establece que las partes "en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares".

El artículo 4º del tratado bajo revisión recoge esa regla, esencial para la efectiva humanización de cualquier conflicto armado, puesto que establece que los no combatientes, estén o no privados de libertad, tienen derecho a ser tratados con humanidad y a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. 29- Este artículo 4º también adelanta criterios objetivos para la aplicación del principio de distinción, ya que las partes en conflicto no pueden definir a su arbitrio quien es o no es combatiente, y por ende quien puede ser o no objetivo militar legítimo.

En efecto, conforme a este artículo 4º, el cual debe ser interpretado en armonía con los artículos 50 y 43 del protocolo I, los combatientes son quienes participan directamente en la hosti- lidades, por ser miembros operativos de las fuerzas armadas o de un organismo armado incorporado a estas fuerzas armadas. Por ello este artículo 4º protege, como no combatientes, a "todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o 812 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 1995.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 318 que hayan dejado de participar en ellas". Además, como lo señala el artículo 50 del Protocolo I, en caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil. Ella no podrá ser entonces objetivo militar.

Es más, el propio artículo 50 agrega que "la presencia entre la población civil de personas cuya condición no responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su calidad de civil". En efecto, tal y como lo señala el numeral 3º del artículo 13 del tratado bajo revisión, las personas civiles sólo pierden esta calidad, y pueden ser entonces objetivo militar, únicamente "si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación." (…) 32- La protección humanitaria se extiende, sin discriminación alguna, a los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado parte en las hostilidades.

Para tal efecto, el Protocolo II ordena que se tomen todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos, enfermos y náufragos a fin de protegerlos y asegurarles la asistencia necesaria (art. 8º). Deberán entonces ser tratados humanamente y recibir, en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que exija su situación (art. 7º).

Estas normas de asistencia humanitaria a los heridos, enfermos y náufragos implican obviamente la concesión de garantías e inmunidades a las personas encargadas de llevar a cabo tales tareas, razón por la cual el Protocolo II protege al personal sanitario y religioso (art. 9º), así como a la actividad médica (art. 10) y a las unidades y medios de transporte sanitario (arts 11 y 12), los cuales deberán ser respetados en todo momento por las partes enfrentadas. 33- La Corte Constitucional considera que las anteriores normas destinadas a proteger a la población civil, a los combatientes desarmados, así como a los heridos, enfermos y náufragos, armonizan plenamente con la Constitución, y en particular con la protección de la vida, la dignidad y la libertad de las personas (CP arts 1º, 2º y 11º), valores que aparecen como uno de los fundamentos esenciales del Estado colombiano. Ya esta Corporación había establecido que "independientemente de la situación jurídica de normalidad o anormalidad política, la sociedad civil víctima de la confrontación armada debe ser protegida por parte del Estado."[30]. 803.

Por tanto, quienes no participan en las hostilidades o el conflicto armado hacen parte de la población civil y deben ser protegidos sus derechos. Bajo ninguna circunstancia pueden desconocerse los principios de protección y garantía del Estado hacia los ciudadanos que no hacen parte de los grupos organizados al margen de la ley, quienes en últimas resultan afectados por las acciones y los hechos delictivos desencadenados en el marco del conflicto. 804.

Métodos y medios en el conflicto irregular. Los agentes armados en una conflicto interno irregular pueden encontrarse en situaciones de combate directo, sin embargo, generalmente lo evitan; prefieren diseñar estrategias que les permitan ataques sorpresivos tales como las emboscadas, los asaltos o los actos con fines terroristas, los homicidios selectivos (homicidios en persona protegida) o las masacres.

En la presentación de los hechos victimizantes realizada por la Fiscalía y según las versiones de los mismos postulados, la Sala ha podido confirmar que tales prácticas bélicas irregulares Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 319 fueron implementadas por el Bloque Bananero en la región de Urabá813 y desafortunadamente su accionar ilícito tuvo como fin a personas de la sociedad civil que no tenían relación con el accionar del conflicto armado. 805.

Generalmente en los conflictos irregulares los agentes armados actúan sobre territorios difusos, definen demarcaciones invisibles sobre la geografía de una región y ejercen un control parcial o total sobre éste, que comúnmente es de tipo intermitente o no permanente. Los combatientes o agentes armados construyen nichos locales y regionales en los que insertan sus maniobras de cooptación de la población civil, cuando no optan por desplazar a la población original y repoblar el territorio con “su gente” para construir apoyo de base.

De otra parte, la confrontación entre los agentes armados no es constante y sostenida, sino que la ejercen a través de actos de guerra puntuales, seguidos por periodos de normalidad o baja tensión bélica. 806. En los conflictos irregulares los medios o métodos de violencia son especialmente crueles e indiscriminados, generalmente debido a las vinculaciones emocionales y los intereses diversos que son propios a la actividad armada.

Es recurrente en un conflicto irregular encontrar motivaciones como la venganza, la disuasión, la ejemplarización y la crueldad como medios para generar actos de terrorismo y, por tanto, “obediencia” de la población civil814. La Sala encontró que un número importante de los hechos punibles que son materia de la presente sentencia, están relacionados con el exterminio y ataque a los miembros de los sindicatos y de la Unión Patriótica, que puede ser entendida como una forma de “control social”, así como en otros casos se ha encontrado que los paramilitares realizaban la mal llamada “limpieza social”, cuando ejecutaban homicidios en personas que presuntamente eran consumidores o expendedores de sustancias psicoactivas o de presuntos delincuentes. 807.

Los “objetivos militares” en un conflicto irregular. Otra dificultad que se encara a la hora de analizar conflictos armados de tipo irregular es la definición de los llamados objetivos militares. Los objetivos militares, para ser determinados como tal deben contribuir eficazmente a la acción militar; tanto por su naturaleza, ubicación, y por su uso actual o futuro.

El artículo 52(1) y (3) del Protocolo Adicional I establece que los bienes de carácter civil, que no son objetivos militares de acuerdo con el artículo 52 (2) del mismo Protocolo, no serán objeto de ataques y represalias, y que se presumirá su 813 Cfr. González, Fernán y otros. Violencia política en Colombia. De la nación fragmentada a la construcción del Estado.

CINEP. Mayo, 2002. 814 Cfr. VARGAS, Alejo, Las fuerzas armadas en el conflicto colombiano. Antecedentes y perspectivas, Intermedio editores, Bogotá, 002. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 320 condición civil en caso de duda cuando se considere que contribuyen eficazmente a la acción militar.

El artículo 8(2)(b) del Estatuto de Roma tipifica el crimen de dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares815. 808. Como se vio, el artículo 52 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra crea la presunción de que bienes generalmente utilizados con fines civiles, tales como lugares de culto, viviendas o escuelas, no son empleados para contribuir efectivamente a la acción militar.

Esta presunción sólo puede predicarse de bienes que normalmente no tienen uso o propósito militar. Dichos bienes satisfacen necesidades de la población civil y también contribuyen efectivamente a las acciones militares del adversario. 809. La definición del concepto "objetivo militar" en el Protocolo I se aplica deductivamente al uso de dicho concepto en el Protocolo II.

El artículo 52(2) del Protocolo I define objetivos militares únicamente en referencia a bienes o blancos, y no en referencia a personal. Para que se constituya un objetivo militar legítimo, el bien o blanco seleccionado, por su naturaleza, localización, propósito o uso, debe contribuir efectivamente a la capacidad o actividad militar del enemigo, y su destrucción total o parcial o su neutralización debe ofrecer una ventaja militar definida bajo las circunstancias imperantes en ese momento816. 810.

Un bien generalmente utilizado con propósitos civiles como una vivienda, un autobús, una flota de taxis o las instalaciones de un aeropuerto o ferrocarril civiles, pueden convertirse en objetivos militares si su localización o uso cae bajo los dos grupos de criterios del artículo 52. Por ejemplo, una parte al defenderse puede organizar a toda una ciudad o pueblo como parte de su posición de defensa, convirtiéndola así en una "localidad defendida".

La ciudad o pueblo constituye entonces un objetivo legítimo. Sin embargo, las personas civiles que permanezcan en la localidad retienen los beneficios que les otorga la regla de proporcionalidad tal como se aplica a víctimas civiles colaterales817. 811. Para que un ataque sea permisible, el objetivo militar no solamente tiene que contribuir a la acción militar del enemigo, sino que su destrucción, neutralización o 815 Cfr. Olásolo Alonso, Héctor, Ataques contra personas o bienes civiles y ataques desproporcionados, Cruz Roja Española, Valencia, 2007. 816 Ibídem. 817 Ver: Protocolo I, artículo 52(2);

Comentario del CICR, pág 635 (los dos elementos de definición deben estar presentes simultáneamente para que exista objetivo militar), en: Tercer informe sobre la situación de Derechos Humanos en Colombia, Comisión IDH, febrero de 1999, en: http://www.cidh.oas.org/countryrep/colom99sp/capitulo-4a.htm, consultada el 3 de octubre de 2013.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 321 captura debe ofrecer una "ventaja militar definida" a la parte atacante en las "circunstancias del caso". El concepto de "una ventaja militar definida en las circunstancias del caso" significa que "no es legítimo lanzar un ataque que sólo ofrece ventajas potenciales o indeterminadas".

La "ventaja militar definida" requerida por la definición debe estar presente "en las circunstancias del caso". Este elemento en la definición efectivamente impide a los comandantes militares basarse exclusivamente en categorizaciones abstractas al determinar si objetos específicos constituyen objetivos militares ("un puente es un objetivo militar; un bien localizado en la zona de combate es un objetivo militar," etc.).

En su lugar, ellos tendrán que determinar si, por ejemplo, la destrucción de un determinado puente, que habría sido militarmente relevante ayer, todavía ofrece, en las circunstancias de hoy, una "ventaja militar definida": si no es así, el puente deja de ser un objetivo militar, y, en consecuencia, no puede ser destruido818. Protección de personas y bienes civiles contra ataques indiscriminados en hostilidades internas 812.

La Sala reitera que en materia de protección de personas civiles, el Tribunal de Yugoslavia en la decisión de su Sala de Apelaciones en el Caso Tadic señaló que el núcleo esencial de los principios y preceptos básicos que regulan los medios y métodos de guerra en hostilidades internacionales se han hecho aplicables a conflictos armados internos en virtud de la práctica de los Estados.

La Corte específicamente consideró que estas reglas incluyen materias tales como la protección de personas civiles en las hostilidades, en particular al ataque indiscriminado, protección de bienes civiles, en especial propiedad cultural, protección a todos aquellos que no son o ya no son parte de las hostilidades, así como prohibiciones sobre medios de guerra proscritos en conflictos armados internacionales y prohibición de ciertos métodos de conducción de las hostilidades.

En relación a este último punto, el Tribunal en el caso Tadic señaló que: “En efecto, es absurdo que, bajo consideraciones elementales de humanidad y de sentido común, el uso por parte de Estados de armas prohibidas en conflictos armados entre ellos sea permitido cuando los Estados buscan sofocar una rebelión de sus propios nacionales en su territorio.

Lo que es inhumano y por lo tanto proscrito en guerras internacionales no puede ser nada diferente a inhumano e inadmisible en guerras civiles”.819 813. Como se puede observar, la aplicación del ciertas disposiciones del Protocolo I pueden ser extendidas para proteger personas civiles y bienes civiles de ataques 818 Ibídem. 819 Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995].

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 322 indiscriminados o desproporcionados, en casos de conflictos armados de orden interno, es decir que son fuentes autorizadas para interpretar el alcance de protecciones similares para personas y bienes en todo conflicto armado interno. Por ejemplo, el artículo 51(4) del Protocolo I expresamente protege a la población civil de ataques indiscriminados o desproporcionados.

Este artículo prohíbe ataques que no estén dirigidos contra objetivos militares o que empleen métodos o medios de combate que la parte no puede dirigir exclusivamente contra un objetivo militar. En consecuencia, el artículo prohíbe a las partes atacar objetivos militares y a personas o bienes civiles sin distinción. 814. La regla de proporcionalidad.

Ahora bien, la legitimidad de un blanco militar no proporciona una licencia ilimitada para atacarlo. La regla de proporcionalidad prohíbe "[u]n ataque que puede esperarse que produzca incidentalmente la muerte de civiles, lesiones a civiles, daño a bienes civiles o una combinación de ellas, que sería excesiva en relación a la ventaja militar concreta y directa prevista".820 815.

Actos y prácticas prohibidos en hostilidades internas. En ese orden de ideas existen actos y prácticas prohibidas durante el desarrollo de un conflicto armado interno. Al respecto la Comisión IDH ha manifestado que: “Aunque puede no ser un listado exhaustivo, los siguientes tipos de ataques, prácticas, órdenes o acciones están prohibidos en la conducción de dichas hostilidades: (i) ataques directos contra la población civil como tal, o contra personas civiles individuales;

(ii) ataques indiscriminados que afecten a la población civil o a bienes civiles a sabiendas de que dichos ataques causarán pérdida de vidas, lesiones a personas civiles o daños a bienes civiles que sean excesivos; (iii) ataques contra una persona a sabiendas de que está fuera de combate; (iv) violencia contra la vida, salud y bienestar físico y mental de las personas, en especial, homicidio, asesinato o desaparición forzada;

(v) tortura, incluida la violación sexual, y otros tratos crueles y degradantes, ultraje a la dignidad personal, incluyendo el trato humillante y degradante, tal como la prostitución forzada y otros actos de violencia sexual de gravedad similar; (vi) la toma de rehenes; (vi) la ejecución de personas civiles o combatientes sin un juicio previo y apropiado ante tribunales independientes e imparciales que ofrezcan todas las garantías del debido proceso generalmente aceptadas;

(vii) castigos colectivos; (viii) pillaje; (ix) actos de perfidia, tales como el asesinato o lesión de personas civiles o combatientes a traición; o el uso pérfido del emblema distintivo de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja o de otros signos y señales de protección reconocidos por el derecho internacional humanitario; (x) órdenes para que no haya sobrevivientes; 820 Ibídem.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 323 (xi) hacer padecer hambre a los civiles como método de combate, específicamente ataques cuyo propósito sea destruir, remover, inutilizar objetos indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como víveres, sembradíos, ganado e instalaciones de agua potable;

(xii) el reclutamiento de niños menores de 15 años en el conflicto armado, o permitir que ellos participen en las hostilidades; (xiii) el uso de personas civiles y/o de bienes civiles para escudar objetivos militares de ataques; (xiv) ordenar el desplazamiento de la población civil, a menos que la seguridad de los civiles o razones militares imperativas así lo requieran;

(xv) ataques contra monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto que constituyan el legado cultural o espiritual de las gentes; (xvi) ataques contra edificios, materiales, unidades y transportes médicos y personal con derecho a portar el emblema distintivo de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja; (xvii) emplear armas, proyectiles o materiales diseñados para causar sufrimiento innecesario;

(xviii) ataques y amenazas de ataques, que sean lanzados o anunciados con la intención de aterrorizar a la población civil. En la medida en que los ataques son lanzados o anunciados única o principalmente con fines políticos, son ilegales y violan los principios de inmunidad civil, humanidad y proporcionalidad; (xix) el uso de cualquier mina detonada a control remoto que no esté debidamente marcada o que no tenga un mecanismo de destrucción o neutralización automático o a control remoto una vez se ha cumplido el propósito militar de la mina;

(xx) el uso de minas de mano, tales como las del tipo Claymore, y trampas caza-bobos en, o cerca de, zonas civiles en las que hayan objetivos militares, si dichos artefactos son empleados sin precauciones, marcas, u otras alertas o no se autodestruyan o no sean retirados una vez han cumplido su propósito militar.”821 816. Desafortunadamente en el conflicto irregular colombiano, tal como lo ha presentado la Fiscalía 17 de Justicia y Paz y lo ha podido confirmar la Sala, los paramilitares han incorporado indebidamente en sus hostilidades o ataques a “objetivos” no militares.

En otras palabras, el Bloque Bananero no se limitó a atacar bases, guarniciones, tropas y edificaciones enemigas, sino que vulneraron bienes y personas protegidas. En el conflicto colombiano, resultó frecuente que los paramilitares obtuvieran recursos de economías ilegales como el narcotráfico o el robo de gasolina, controlaran las rutas de suministro de todo tipo de provisiones para mantener los ejércitos y se insertaran en actividades económicas legales para financiar sus actividades como por ejemplo la administración de dineros provenientes de comerciantes a través de las convivir; así 821 Tercer informe sobre la situación de Derechos Humanos en Colombia, Comisión IDH, febrero de 1999, en: http://www.cidh.oas.org/countryrep/colom99sp/capitulo-4a.htm, consultada el 3 de octubre de 2013.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 324 mismo, cooptaron políticos y autoridades locales y regionales a través de los cuales canalizaron recursos para financiar la guerra822. 817. Como se ha mencionado, en Colombia el conflicto armado interno posee las características de conflicto irregular, cuyas consecuencias institucionales, sociales, políticas y humanitarias son gravísimas; especialmente en la zona de Urabá, región en la que tuvo presencia y operó el Bloque Bananero.

La crisis humanitaria resultante del accionar de este Bloque en Urabá se caracterizó por un conjunto amplio de conductas delictivas que son violatorias del derecho internacional de los derechos humanos y del DIH, que finalmente desconocen los principios y valores del Estado Social de Derecho colombiano. 818. En el momento de realizar el análisis jurídico penal singular de las conductas imputadas al postulado HÉBERT VELOZA, la Sala procederá a revisar la normativa nacional e internacional resultante de la aplicación de la figura del bloque de constitucionalidad en Colombia823, en materia de violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH.

E. Análisis de los cargos 819. Antes de entrar a considerar de forma concreta cada uno de los hechos, la Sala estudiará diversas figuras de responsabilidad penal, las cuales resultaron aplicables al caso concreto de HÉBERT VELOZA. 822 El Derecho Internacional Humanitario y los retos de los conflictos armados contemporáneos, Informe preparado por el Comité Internacional de la Cruz Roja, Ginebra, diciembre de 2003, en: http://cde.usal.es/arc/doc_curso_derechos_hum/DHI_conflic_arm_contemp.pdf, consultada el 3 de agosto de 2012. 823 “Para que el bloque de constitucionalidad tenga realmente eficacia normativa, es necesario que el juez penal, ya sea que se desempeñe como juez de garantías, ya sea que presida el juicio oral, tenga en cuenta las normas que integran dicho bloque de constitucionalidad para determinar el alcance de las garantías en el proceso penal, para que de esa manera pueda proteger adecuadamente los derechos fundamentales en el proceso penal, que es una de sus funciones esenciales.

Ahora bien, para realizar adecuadamente esa labor, el funcionario judicial debe tener en cuenta al menos los siguientes aspectos: (i) debe tener claro cuáles son las normas constitucionales y de derechos humanos convencionales más importantes en relación con el proceso penal; (ii) debe tener claro cómo optar entre disposiciones que puedan tener tensiones o contradicciones en este aspecto;

(iii) debe saber usar la doctrina y la jurisprudencia internacionales de derechos humanos en este campo; y (iv) debe además tener claro el valor que pueden tener ciertos documentos internacionales de derechos humanos, que no son tratados ni jurisprudencia, pero pueden ser relevantes, (…)”. UPRIMY, Rodrigo, Bloque de constitucionalidad, derechos humanos y nuevo procedimiento penal, en: http://www.dejusticia.org/index.php?modo=interna&tema=&publicacion=73, consultada el 3 de agosto de 2012.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 325 De la responsabilidad del postulado824. 820. Según la presentación de la Fiscalía, los hechos delictivos cometidos por HÉBERT VELOZA GARCÍA son graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH.

Perpetrados no sólo de manera individual, sino obedeciendo a la lógica de una organización armada ilegal, el cual tuvo una estructura jerárquica, respondía a una división de funciones, a políticas y a órdenes superiores. Por tanto, se está en presencia de crímenes cometidos por estructuras criminales, aparatos organizados de poder o criminalidad organizada. 821.

En la presentación de la Fiscalía se comprobó, que la estructura armada al mando de HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias “HH”, el Bloque Bananero, y sus mandos medios o patrulleros, no actuaban de forma independiente y según sus derroteros individuales, sino que respondían a unas políticas y órdenes que devenían de sus superiores jerárquicos. Esto no quiere decir que todos los hechos delictivos cometidos por hombres del Bloque Bananero respondieran a esa lógica colectiva de la estructura armada, y por ello en cada caso, la Sala en la decisión de control de legalidad y de acuerdo con el material probatorio presentado por el Ente Investigador, indicó el grado de responsabilidad del postulado en cada uno de los delitos formulados en su contra y que ahora serán objeto de sentencia. 822.

De lo expuesto por la Fiscal 17 Delegada, a lo largo de este proceso, la Sala considera que el Bloque Bananero es una manifestación de criminalidad organizada que se caracteriza por: (i) la existencia de una estructura jerarquizada, y (ii) una forma de acción colectiva o aparato de poder. Lo anterior está fundamentado en que a lo largo del proceso de Justicia y Paz la Fiscalía ha demostrado que en el referido Bloque, se pueden identificar claramente las siguientes características: “un número plural de personas, de carácter piramidal y de estructura jerárquica, dentro de la cual los órganos que toman las decisiones no son los mismos que las ejecutan; es más, los agentes encargados de realizar el delito –que suelen ser plurales y sólo conocen parcialmente el plan- no participan de modo alguno en la estructuración del plan delictivo”825.

Por tanto, no se está en presencia de un grupo organizado de delincuencia común o una “banda de 824 Este apartado recoge algunas de las ideas y conceptos expuestos por el investigador Camilo Ernesto Bernal Sarmiento, en el documento: Problemas en la imputación de la responsabilidad a los comandantes de grupos armados ilegales en Justicia y Paz (versión preliminar).

Camilo Bernal es Abogado de la Universidad Nacional de Colombia, Máster Europeo ―Sistema Penal y Problemas Sociales, Máster oficial en ―Criminología y Sociología Jurídico-Penal y doctorando en criminología de la Universidad de Barcelona, España. 825 PROYECTO PROFIS (s/f): La concurrencia de personas en el delito y los aparatos organizados de poder.

A propósito de los crímenes realizados por las estructuras criminales de los paramilitares colombianos. Bogotá: PROYECTO PROFIS, GTZ. Disponible en: http://www.profis.com.co/modulos/contenido/default.asp?idmodulo=161, consultada el 12 de agosto de 2012. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 326 delincuentes” que simplemente actúa de forma esporádica con el único y exclusivo objetivo de lucrarse económicamente con su accionar delictivo826. 823. De acuerdo a las presentaciones realizadas por la Fiscalía, se ha podido comprobar que en términos generales la estructura jerárquica de los grupos paramilitares (bloques, frentes urbanos y rurales, columnas y comandos) está compuesta por varios niveles de mando: (i) los “hombres de atrás”, que orientaban y dirigían la actuación política y militar de los bloques, frentes, columnas y comandos, aquí se ubican los comandantes generales (Vicente Castaño, entre otros, en el caso del Bloque Bananero), algunos de los miembros representantes que hicieron parte de la mesa de negociación de Santa fe de Ralito, y algunos civiles y servidores públicos (parapolíticos, militares o policías);

(ii) los comandantes, que establecieron los planes de actuación de las estructuras armadas y emitieron las órdenes relacionadas con la ejecución de los delitos, encontrándose bajo esta categoría los comandantes político, militar y de finanzas del Bloque Bananero, es decir HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias “HH”; (iii) los mandos medios que ejecutaron los planes y dieron las órdenes a sus subordinados para desarrollarlos, representados en los comandantes de columnas y de escuadras827, y (iv) los subordinados, es decir, los patrulleros o soldados rasos, que ejecutaron materialmente las órdenes impartidas y realizaron de forma directa la mayoría de los injustos penales828. 824.

Al confirmar la existencia de este tipo de organizaciones criminales, la Fiscalía también ha podido establecer y presentar los hechos delictivos cometidos por ellos, que en muchos de los casos han sido caracterizados como crímenes de sistema, los cuales se 826 Para la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, los elementos de aparatos organizados de poder que se cumplen en las AUC o paramilitares son los siguientes: “1).

Existencia de una organización integrada por una pluralidad de personas sustituibles antes o durante el evento criminal las cuales mantienen una relación jerárquica con sus superiores. Aquellas personas pueden o no tener cierta predisposición a la comisión de delitos; 2). Control (dominio) de la organización por parte del hombre de atrás y a través de ella de sus integrantes sustituibles.

Dicho control puede manifestarse bajo distintas modalidades: a través de la creación de la organización, el no control del mismo pudiendo hacerlo dada su posición o a través del impulso sostenido de la misma con medidas dirigidas a autorizar sus actuaciones ilícitas. En todos estos supuestos se evidencia, por parte del hombre de atrás, un dominio del riesgo (que es el aparato de poder) de producción de actos ilícitos; y, 3).

Conocimiento de la organización o aparato de poder y decisión de que sus miembros ejecuten o continúen ejecutando hechos ilícitos penales. Producto de este ejercicio, la Corte concluyó que el político mencionado, que había obrado a favor de los grupos paramilitares haciendo uso de sus funciones debía “responder penalmente por el conjunto de crímenes que se le atribuyen a los comandantes o jefes de los bloques, frentes o unidades que hacían parte de la asociación criminal”.

Si bien el alto tribunal no sugirió ninguna forma específica de imputación de la responsabilidad, si abrió la posibilidad -a la luz de los casos argentinos, chileno y peruano y de la incipiente jurisprudencia de la CPI, para que pudiera utilizarse la “autoría mediata con instrumento fungible pero responsable”. Sentencia del 3 de diciembre de 2009., radicado 32672. 827 La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá ha establecido que ―antes de 1997 difícilmente se va a marcar la estructura del bloque en frentes, columnas y comandos.

(…) a partir de 1997 se produce la progresiva estructuración del bloque en frentes rurales, frentes urbanos, columnas y comandos. Estas estructuras incluirían en algunos casos la existencia de ―otras formas de organización tales como celdas, redes, parches, combos, etc. Al respecto véase el Protocolo de presentación de prueba en la audiencia de control de legalidad.

Bogotá. Pág. 6, nota al pie 21 y pág. 7. 828 PROYECTO PROFIS (s/f): La concurrencia de personas en el delito y los aparatos organizados de poder. A propósito de los crímenes realizados por las estructuras criminales de los paramilitares colombianos. Bogotá: PROYECTO PROFIS, GTZ. Disponible en: http://www.profis.com.co/modulos/contenido/default.asp?idmodulo=161, consultada el 12 de agosto de 2012.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 327 identifican por: (i) una división de labores entre los planificadores y los ejecutores, además de arreglos en cuanto a la estructura y la implementación, lo que hace difícil establecer las articulaciones entre los dos niveles;

(ii) son perpetrados generalmente por grupos en los que intervienen personas que eran o son políticamente poderosas (Vicente Castaño, en el caso el Bloque Bananero y las ACCU); (iii) generalmente afectan a un gran número de víctimas, y estos asuntos de escala y contexto hacen que las investigaciones sean más difíciles en términos logísticos y de reconstrucción y formulación (fáctica y jurídica)829. 825.

La anterior descripción facilita el esclarecimiento de los crímenes cometidos por el Bloque Bananero, esto es evidente si se tiene en cuenta la experiencia de Tribunales Internacionales como el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia y la Corte Especial para Sierra Leona, que han mostrado la conveniencia de esta estrategia: “focalizarse en aquellos que tienen el más alto grado de responsabilidad también encaja con el objetivo central de los procesos y responde a la naturaleza de los crímenes de sistema.

Los autores intentan justificar con frecuencia sus crímenes en términos ideológicos; de este modo, condenar su conducta y persuadirles de su naturaleza inaceptable será más eficaz si los esfuerzos se dirigen a los responsables de la formulación de las políticas y las estrategias que dieron lugar a los crímenes”830. 826. En desarrollo de las audiencias ante esta Sala, se ha podido comprobar que a pesar de la capacidad de mando y control que tenía y ejercía HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias “HH”, no contaba con toda la información acerca de las circunstancias materiales en las cuales ocurrieron los hechos que se le imputaban, sin embargo, pudo identificar con claridad las estructuras internas que eran responsables de tales hechos. 827.

Lo anterior significa que para delimitar el grado de responsabilidad de HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias “HH” y su imputación como responsable, resulta necesario que se demuestre: (i) la existencia de una estructura jerárquica; (ii) que la estructura fue instrumental para la realización del delito en relación con sus políticas u órdenes; y (iii) 829 OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS OACNUDH (2008): Iniciativas de persecución penal.

En: Reed Hurtado, Michael (Editor) Judicialización de crímenes de sistema. Estudios de caso y análisis comparado. Bogotá: Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), Fondo global para la Paz y la Seguridad del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio Internacional de Canadá. Pág. 32. (Traducción no oficial del documento original: Office of the United Nations High Commissioner for Human Rights, Rule-of-Law Tools for Post-Conflict States, Prosecution Initiatives, HR/PUB/06/4). 830 Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2004): Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia.

E/CN.4/2005/10, 28 de febrero de 2005; y los Informes Trimestrales del Secretario General de la OEA que ha presentado desde 2004 al Consejo Permanente sobre la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia (MAPP/OEA), disponibles en: http://www.mapp-oea.net/index.php?option=com_content&view=article&id=51&Itemid=82, consultada el 12 de agosto de 2012.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 328 que el líder en cuestión tenía un control efectivo o una influencia sobre la estructura en el período de tiempo y el área territorial en la que ocurrieron los hechos831. 828. Aplicando la técnica jurídica anteriormente descrita, la Sala está en capacidad de afirmar que los comandantes pueden ser procesados como los máximos responsables, con independencia de su situación jerárquica, si se demuestra que efectivamente llevaron a un segmento importante de los autores directos o indirectos a la realización del hecho punible.

En ausencia de estos requisitos, suponer la responsabilidad de los líderes principales de las estructuras puede convertirse en un impedimento para identificar a los individuos que en verdad tuvieron el máximo nivel de responsabilidad en los hechos832. 829. Ahora bien, el acto de imputación es el proceso fáctico y jurídico de atribuir responsabilidad penal a un acusado por sus acciones u omisiones punibles.

En el caso que nos ocupa se trata de imputar la responsabilidad penal individual que se deriva de la actuación criminal colectiva del Bloque Bananero. Es por ello, que en el marco de Justicia y Paz se deberá determinar, en cada caso concreto, si el desmovilizado responde a título de autor o participe en relación con la conducta punible que se investiga, siguiendo las reglas establecidas en los artículos 29 y 30 del Código Penal de la Ley 599 de 2000 (o las que correspondan según la fecha de ocurrencia de los hechos). 830.

Para ello la Sala revisó algunas de las figuras de la responsabilidad como la autoría, la coautoría, la determinación y la autoría mediata, en la decisión de control de legalidad, a fin de considerar las características propias de cada tipo y se realizó el análisis pertinente en cada caso presentado. Argumentos que se retoman a efectos de proferir sentencia. 831.

Autoría. Es autor quien realiza por sí mismo el hecho punible833. Es autor la persona que realiza la conducta punible, por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura 831 AGUIRRE ARANBURU, Xabier.

Prosecuting the most responsible for international crimes: dilemmas of definition and prosecutorial discretion‖. En: González, Joaquín (ed.) Protección Internacional de Derechos Humanos y Estado de Derecho. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez. Pág. 400 (Traducción no oficial del investigador Camilo Ernesto Bernal Sarmiento). 832 Ibídem. 833 PÉREZ, Luís Carlos, Tratado de Derecho Penal, Tomo II, Editorial Temis, pág. 346 y ss.

Para el tratadista es autor el que ejecuta solo, sin ayuda de nadie, la infracción. Coautor es el que la ejecuta asociado con otro u otros agentes, interviniendo directa y personalmente. Todos son materializadores del resultado criminoso, todos enderezan su conducta para realizarlo y efectivamente, lo realizan. El delito producido o tentado es propio en todas y cada uno de ellos.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 329 punible respectiva no concurran en él, pero si en la persona o ente colectivo representado834. 832. En la teoría del dominio de la acción, el autor es quien realiza todos los elementos del tipo objetivo.

ROXIN precisando su planteamiento afirma: (…) quien sin estar coaccionado y sin depender de otro más allá de lo que socialmente es habitual realiza de propia mano todos los elementos del tipo es autor. Tiene en todos los casos imaginables el dominio del hecho. Se trata aquí del prototipo de la autoría, de la expresión más patente de la figura central (…) No se puede determinar un hecho de forma más clara que cuando uno mismo lo hace, no se puede tener las manos nada de una forma más libre que a través de la actuación de propia mano. El legislador al describir los diferentes tipos penales caracteriza al autor individual, de ésta manera sólo quien cumple todos los presupuestos del injusto allí establecidos es autor y lo es sin excepciones cuando los realiza835. 833.

En la determinación de la autoría: para el hecho, tal como aparece en la forma de acción, el que ejecuta por completo libremente y de propia mano, sigue siendo la figura central dominante. Ahí reside el contenido de verdad imperecedero de la teoría objetivo- formal: Por eso, el concepto de dominio del hecho sólo puede formularse de manera que comprenda estos casos en cualquier forma imaginable836. 834.

Coautoría. La doctrina ha considerado que el coautor no tiene por sí solo el dominio total del hecho, pero tampoco ejerce sólo un dominio parcial, sino que el dominio completo reside en las manos de varios, de tal manera que estos sólo pueden actuar conjuntamente, teniendo así cada de ellos (sic) en sus manos el destino del hecho global837. 835.

El inciso 2º del artículo 29 de la Ley 599 de 2000, establece que la autoría es aquella figura en la que los sujetos activos de la conducta, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”. Tradicionalmente se han contemplado dos figuras, la primera la coautoría propia, que se presenta cuando convergen varios sujetos en la ejecución del tipo, pero se considera que cada una de las acciones individuales fue suficiente para producir por sí sola el resultado: “Son coautores aquellos autores materiales o intelectuales que conjuntamente realizan un mismo hecho punible, ya sea porque cada uno de ellos ejecuta simultáneamente con los 834 ARBOLEDA Vallejo, Mario, Manual de Derecho Penal, partes general y especial, Editorial Leyer, págs. 168 y ss. 835 MÁRQUEZ, Álvaro Enrique.

La autoría mediata en el derecho penal, Formas de instrumentalización, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2009, página 128. 836 ROXIN, Claus. Autoría y dominio del hecho, Madrid, Editorial Marcial Pons, 1998, página 150. 837 ROXIN, Claus. Autoría y dominio del hecho en derecho penal. Pág. 305 y ss, citado en SUÁREZ SÁNCHEZ Alberto. Autoría. 3ª edición, Ed. Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 2007.

Pág. 190 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 330 otros o con inmediata sucesividad idéntica conducta típica (Pedro, Juan y Diego hacen sendos disparos de revólver sobre Juan y lo matan)”838. 836. La segunda, es la coautoría impropia, que resulta cuando concurren los siguientes elementos: (i) una decisión común al hecho, (ii) una división o repartición de funciones; y (iii) una contribución trascendente en la fase ejecutiva del injusto. 837.

Una de las diferencias radica en que la coautoría propia es predicable del principio de necesidad, propio de las teorías de la participación de corte objetivo-material, según la cual es autor (o, en el evento de una pluralidad de sujetos agentes, coautor) quien realiza una aportación imprescindible y causal al resultado típico, sin la que éste jamás se hubiera podido concretar839. 838.

Respecto de la coautoría impropia o funcional, lo que impera es el principio de la imputación recíproca, según el cual: “[…] cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito”840. 839.

En la figura del inciso 2º del artículo 29 del Código Penal, para la Corte, no es posible aplicar el principio de necesidad de la aportación causal, en la medida en que cada uno de los coautores necesita la intervención de los demás en aras de la obtención del fin común. En otras palabras, el dominio del hecho es conjunto, porque existe una interdependencia funcional entre los partícipes.

Además, la valoración acerca de la importancia del aporte individual al hecho la debe realizar el funcionario mediante un juicio ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de la acción y examinando si según las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor el aporte sería relevante para alcanzar el objetivo en común. Al respecto ha manifestado la Sala Penal que: “Entonces, para efectos de establecer la trascendencia de la acción individual, es improcedente todo juicio de verificación ex post que implique el reconocimiento, ya sea explícito o tácito, del principio de necesidad de la aportación casual o, lo que es lo mismo, que parta de la idea de que conforme a las circunstancias a la postre conocidas el resultado debió haber dependido en concreto del aporte del partícipe, como ocurriría, por 838 Sentencia de 24 de abril de 2003, radicación 17618, citando a la decisión de 9 de septiembre de 1980.

En el mismo sentido, sentencias de 8 de septiembre de 2007, radicación 25974, 8 de noviembre de 2007, radicación 17618, 23 de marzo de 2009, radicación 29418, y 8 de julio de 2009, radicación 31085, entre otras. 839 Cf. Roxin, Claus, Autoría y dominio del hecho en materia penal, Marcial Pons, Madrid, 2000, pp. 58-61. 840 Sentencia de 2 de julio de 2008, radicación 23438.

En el mismo sentido, sentencia de 18 de marzo de 2009, radicación 26631. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 331 ejemplo, si se fundara la coautoría del vigilante o ‘campanero’ tan solo por el hecho de que, ante el peligro de ser descubiertos, tuvo que actuar avisándole a los demás841.

El juicio ex ante, por el contrario, se sustenta en que la contribución ya es significativa cuando la función que de acuerdo con el plan común se le atribuye a la persona representaría una intervención inevitable en el evento de producirse las circunstancias oportunas. En el ejemplo dado, entonces, la importancia de la función no podría ser estimada en razón de la materialización de un determinado acto o no, sino en virtud de qué tan relevante era para la empresa criminal la labor de vigilancia en el caso de haber sido necesaria, sin perjuicio de que al final la participación tan solo se haya quedado en el plano del apoyo psíquico o moral”842. 840.

Por lo expuesto, la Sala en la decisión de control de legalidad concluyó que en los hechos 3, 6, 7, 9, 11, 13, 16, 17, 19, 20, 23, 25, 35, 39, 43, 44, 45, 56, 67, 72 y 76, HÉBERT VELOZA GARCÍA, debe responder como COAUTOR, tal como lo indicó la señora Fiscal, pues se encuentra demostrada intervención del postulado en la ejecución de las conductas criminales, junto a otros integrantes del grupo armado ilegal. 841.

Determinación. Como ya se ha venido explicando una de las posibilidades para imputar el comportamiento del comandante de una organización sobre la conducta de sus subordinados es la de partícipe. El principal argumento para la utilización de esta hipótesis se desprende del principio de responsabilidad, según el cual no es posible castigar penalmente a una persona por algo que otro ha hecho de manera responsable. 842.

De acuerdo con este principio, y frente a la realización de una conducta punible por parte de un subordinado del grupo armado, sobre el cual no ha mediado ningún tipo de coacción, error o dominio de la voluntad, no sería posible hablar de un dominio del hecho por parte del “hombre de atrás”, sino tan solo de una posible forma de instigación o determinación ejercida sobre el autor material del hecho. 843.

Según se establece en el artículo 30 del Código Penal de 2000, determinador es aquel que determina o instiga a otro a realizar la conducta punible concreta, sin que tenga el dominio del hecho. En la instigación “se establece una relación persona a persona a partir de una orden, consejo, acuerdo de voluntades, mandato o coacción superable entre el determinador y el determinado (autor material), dado que ambos conocen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del comportamiento realizado, pero sólo éste tiene dominio del hecho, motivo por el cual, también ambos responden 841 Roxin, Op. cit., p. 314. 842 Ver sentencia CSJ, radicado 26266, del 14 de octubre de 2009, M.P.Dr. Julio Enrique Socha Salamanca.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 332 penalmente de la conducta hasta la fase en que se haya cometido”843. Para que una conducta punible pueda ser imputable bajo esta forma de participación criminal se requiere satisfacer cinco requisitos844: (i) es necesario que exista un vínculo entre el hecho principal y la acción del inductor, es decir, la realización del delito debe ser consecuencia directa de la acción del inductor;

(ii) el inductor debe actuar con dolo; (iii) la acción del inductor debe ocasionar la resolución de cometer el hecho en el autor principal (no se puede determinar a quien ya está decidido a cometer el delito); (iv) el hecho al que se induce debe consumarse o alcanzar, al menos, el grado de tentativa punible; y (v) el instigador debe carecer del dominio del hecho. 844.

Cuando se hace referencia a la determinación se habla de un agente que tiene la capacidad para proferir una orden vinculante, como recuerda ROXIN, “el inductor debe tomar contacto con el potencial autor; captarlo para su plan y, dado el caso, vencer sus resistencias; el que da órdenes en la jerarquía de un aparato de poder se evita todo eso”845. 845.

La Sala legalizó los hechos 4846, 8847, 10848, 12849, 14850, 15851, 18852, 21853, 22854, 27855, 29856, 30857, 31858, 32859, 33860, 34861, 37862 y 47863 en los que la Fiscal Delegada 843 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil seis. Magistrado Ponente: Sigifredo Espinoza Pérez. Proceso 22327.

En el mismo sentido véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del siete (7) de marzo de dos mil siete. Magistrado Ponente: Javier Zapata Ortiz. Casación 23825. 844 VELÁSQUEZ VELÁZQUEZ, Fernando. (2007). Manual de derecho penal, parte general. 3era Edición. Bogotá: Comlibros. Pág. 443 y ss. 845 ROXIN, Claus (1998b): ―Problemas de autoría y participación en la criminalidad organizada‖.

En: Revista penal, Nº 2. Madrid: La ley. (Trad. Enrique Anarte) Pág. 64. 846 VELOZA GARCÍA, de acuerdo a lo manifestado en versión libre realizada los días 27 de noviembre de 2007 y 27 de marzo de 2008, y lo expuesto en audiencia de control de legalidad del 11 de junio de 2011, el postulado le ordenó de manera directa a José Huber Coca Ceballos alias “Huber Coca” y Enrique Mestra Yanes alias “Wilson”, asesinar al señor Ivo de Jesús Hernández Muñoz 847 La Sala considera que VELOZA GARCÍA deberá responder como determinador de los hechos en que resultaron muertos los señores Wilson Alberto Acevedo Pulgarín y Francisco Javier Echavarría Pérez, quienes fueron asesinados por orden directa que el postulado le dio a Enrique Maestra Yanes, alias “Wilson” y José Huber Coca Ceballos, alias “Huber Coca”. 848 De lo informado por la Fiscal Delegada y de la versión libre del postulado, se concluye que HÉBERT VELOZA GARCÍA deberá responder como determinador en el cargo 10, formulado por el homicidio del señor Javier Enrique Mercado Julio, pues fue el mismo postulado quien le ordenó a Wilmer Aguado Álvarez, alias “Carro loco” y a Elkin Antonio Duque Zapata, alias “El Enano”, asesinar al señor Mercado Julio, por su presunto señalamiento de ser integrante de la guerrilla. 849 De acuerdo con las pruebas aportadas por la Fiscalía, VELOZA GARCÍA ordenó a José Huber Coca Ceballos, alias “Huber Coca” y José Ruperto García, alias “El Gato”, darle muerte a los señores Herley Alexander Márquez Ortega y Marcial de Jesús Bertel Ríos. 850 En versión libre realizada el 26 de 2007, HÉBERT VELOZA GARCÍA, confesó el hecho y manifestó haber dado la orden a Durbay Enrique Durango Gómez, alias “Sancocho” y a Jesús Albeiro Guisao Arias, alias “el Tigre”, darle muerte al señor Alfredo Hernando Gómez Rico, por cuanto tenían información de su supuesta pertenecía a grupos guerrilleros. 851 En diligencia de versión libre del 27 de noviembre de 2007, HÉBERT VELOZA GARCÍA, confesó el hecho y manifestó haber dado la orden, a Forferinzo Flórez Arizal alías “Montador”, de asesinar al señor Julio Hernando Rico Sánchez. 852 En versión libre del 28 de noviembre de 2007, HÉBERT VELOZA GARCÍA, confesó que por orden de él, Jesús Albeiro Guisao Arias, alias “el Tigre” y alias “Durbays” le dieron muerte al señor Vicente Zambrano, quien era señalado de ser supuesto miliciano de las FARC. 853 Según lo confesado por VELOZA GARCÍA, participaron Enrique Mestra Yanes, alias “Wilson”, Wilmer Aguado Álvarez, alias “Carro loco”, José Huber Coca Ceballos, alias “Huber Coca”, José Ruperto García, alias “El Gato”, y alias “El Chavo”, por orden directa de él. Ver diligencia de versión libre del 27 de noviembre de 2007. 854 La muerte del señor Carlos Enrique Cuesta Cantillo, según lo manifestado por HÉBERT VELOZA, en versión libre del 27 de noviembre de 2007, fue ordenada por él, y el hecho fue cometido por José Ruperto García, alias “El Gato”, Elkin Antonio Duque Zapata, alias “El Enano” y Rubén de Jesús Taborda Meneses, alias ”Escudero”.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 333 formuló cargos contra VELOZA GARCÍA en calidad de DETERMINADOR, teniendo en cuenta que en cada uno de ellos el postulado dio en forma concreta la orden para que tales hechos se cometieran, órdenes vinculantes para sus subordinados dada su condición de comandante del frente Turbo.

Autoría mediata 846. La doctrina asevera que “autor mediato es quien se sirve de otro como “instrumento” para la ejecución de la acción típica.”864 En ese sentido, para que pueda predicarse la existencia de esta figura, el instrumento debe ser “irresponsable del hecho que ejecuta”865 y “actuar en una causal de atipicidad o de justificación y, excepcionalmente, de inculpabilidad”866.

Ello se desprende del “principio de responsabilidad”, según el cual si el ordenamiento jurídico permite la condena del 855 Fue confesado por el postulado HÉBERT VELOZA, en diligencia de versión libre realizada los días 27 de marzo y 24 de septiembre de 2008, en la que manifestó que el homicidio del señor Samuel Antonio Jiménez Madera, fue ordenada por él y ejecutada por Jesús Albeiro Guisao Arias alias ‘El Tigre’, Durbay Enrique Durango Gómez, alias “Sancocho” y Carlos Vásquez, alias “Cepillo”, dado el señalamiento de presuntamente pertenecer a los comandos populares del EPL. 856 En diligencia de versión libre del 26 de noviembre de 2007, HÉBERT VELOZA GARCÍA, confesó el hecho 29, y afirmó haber dado la orden de asesinar a los señores Gustavo Alberto Sepúlveda Zapata y Beatriz Helena García López, quien eran considerados auxiliadores de la guerrilla.

Manifestó además que la orden fue cumplida por José Huber Coca Ceballos, alias “Huber Coca” y Rubén de Jesús Taborda Meneses, alias Escudero”. 857 En diligencia de versión libre los días 27 y 28 de noviembre de 2007, y 10 de julio de 2008, HÉBERT VELOZA GARCÍA, aceptó su responsabilidad por el hecho 30, manifestó que le ordenó a Jesús Albeiro Guisao Arias alias “El Tigre”, darle muerte al señor Arley de Jesús Caro Zapata, luego del señalamiento que sobre él se hiciera de ser auxiliador de la guerrilla. 858 HÉBERT VELOZA, en versión libre del 27 de marzo de 2008, confesó que ordenó la muerte del señor Famir Eduardo Machado Murillo (hecho 31), pues tuvo información fue el encargado de transportar a los guerrilleros que incursionado en la Finca denominada “Mapaná”, en donde asesinaron a varias personas.

Según su misma declaración la orden fue dada a Durbay Enrique Durango Gómez, alias “Sancocho”, Diego Manuel Gómez, alias “Guajiro” y alias “Hanober”. 859 Fue confesado por el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, en diligencia de versión libre del 26 de noviembre de 2007 y 9 de julio de 2008, en la que manifestó que en la muerte del señor Ever David Zapata Palacio participaron Enrique Mestra Yanes, alias “Wilson”, José Huber Coca Ceballos, alias “Huber Coca” y Forferinzo Flórez Arizal, alias “Montador”.

En la audiencia de formulación de cargos ante el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín, HÉBERT VELOZA GARCÍA, manifestó que él dio la orden directa, pero que no participó en el hecho, y hace la aclaración por cuanto en la audiencia se le formuló el cargo como coautor propio. 860 En versión libre del 27 de marzo de 2008, HÉBERT VELOZA GARCÍA, confesó el hecho 33 y manifestó que éste fue cometido por Enrique Mestra Yanes, alias “Wilson”, José Huber Coca Ceballos alias “Huber Coca”, José Ruperto García, alias “el gato”, Wilmer Aguado Álvarez alias “Carro loco” y Forferinzo Flórez Arizal alias “Montador”, por orden dada por él, pues la información que tenía era que el señor José Jesús Gómez Giraldo tenía vínculos con un grupo guerrillero. 861 HÉBERT VELOZA, en diligencia de versión libre llevada a cabo los días 26 de noviembre de 2007 y 9 de julio de 2008, manifestó que de acuerdo con la información que le fue suministrada, el señor Eleuterio Zambrano Palencia (hecho 34), dada su actividad de electricista, se desplazaba por diferentes fincas del sector, con el fin de ubicar los sitios en donde se encontraban radicados miembros de las autodefensas, para luego informarle a la guerrilla, y fue ésta la razón por la que le ordenó a Durbay Enrique Durango Gómez alias “sancocho”, y a alias “Espitia y Cheche”, que lo retuvieran y asesinaran. 862 Por los hechos sucedidos en la denominada “Masacre el Golazo” (Hecho 37), HÉBERT VELOZA GARCÍA, en diligencia de versión libre rendida los días 26 de noviembre de 2007, 26 de marzo y 24 y 25 de septiembre de 2008, narró como Dadivio Ángel López Urrego, alias “Ratón”, un desmovilizado del EPL, le informó que en el billar conocido como “El Golazo”, se reunirían algunos insurgentes para planear acciones en Apartadó. Fue entonces cuando HÉBERT VELOZA, le informó a Carlos Castaño y a alias "Rodrigo Doble Cero", quienes impartieron la orden para capturar o asesinar a quienes se reunían en “El Golazo”.

HH le ordenó, entonces a Jesús Albeiro Guisao Arias, alias ‘El Tigre’, que preparara la incursión paramilitar al barrio Policarpa Salavarrieta, con los resultados ya descritos. 863 En diligencia de versión libre llevada a cabo los días 26 de noviembre de 2007, 26 y 27 de marzo y 9 de julio de 2008, HÉBERT VELOZA, manifestó que por orden directa de él, hombres bajo su mando fueron los encargados de asesinar al señor Franklin Isaías Poveda Molina (hecho 47), quien al parecer transportaba en su vehículo a integrantes de grupos subversivos. 864 SUÁREZ SÁNCHEZ Alberto.

Autoría. 3ª edición, Ed. Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 2007. Pág. 275 865 ROXIN, Claus. Autoría y dominio del hecho en derecho penal. Pág. 170, citado en SUÁREZ SÁNCHEZ Alberto. Autoría. 3ª edición, Ed. Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 2007. Pág. 278. (Negrilla y subrayado fuera de texto) 866 VELÁSQUEZ Velásquez, Fernando.

Manual de Derecho Penal, Parte General. Ed. Librería Jurídica COMLIBROS, Medellín, Colombia, 2007. Pág. 440 (Negrilla y subrayado fuera de texto) Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 334 supuesto “instrumento” por la conducta cometida, entonces el presunto hombre de atrás en realidad es un determinador de la conducta, mientras que si el “instrumento” es absuelto por el ordenamiento, por considerarse que no es responsable del delito perpetrado, el presunto hombre de atrás sí lo es, pues se comprueba que era “titular del dominio de la voluntad” al momento de la comisión del acto y sólo será condenado éste en calidad de autor mediato867. 847.

La modalidad de autoría mediata por dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder, también denominada como “dominio por organización” nació en el contexto de la segunda postguerra mundial, tratando de dar una respuesta a los crímenes de guerra cometidos por organizaciones criminales, algunas de ellas estatales, frente a las cuales las herramientas de la dogmática penal individual (autoría, complicidad, determinación) parecían haberse agotado. 848.

Claus ROXIN desarrolló en 1963 esta teoría conforme a la cual se calificaban como autores mediatos a aquellos que “sin haber intervenido directamente en la ejecución de tan horribles hechos, dominaban su realización sirviéndose de todo un aparato de poder de organización estatal que funcionaba como una máquina perfecta, desde la cúpula donde se daban las órdenes criminales, hasta los meros ejecutores materiales de las mismas, pasando por las personas intermedias que organizaban y controlaban el cumplimiento de estas órdenes”868. 849.

En esta forma de autoría el dominio del hecho requiere que todo el proceso se desenvuelva como obra de la voluntad rectora de un “hombre de atrás”, que gracias a su influjo, debe tener en sus manos al intermediario (dominio de la voluntad). Este dominio de la voluntad puede tener cuatro manifestaciones: a) dominio de la voluntad por coacción (utilización de un agente no libre), b) dominio de la voluntad por error (sirviéndose de quien sufre un error), c) dominio de la voluntad por utilización de inimputables o menores y d) dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder (dominio por organización).

En los tres primeros casos, usualmente, el instrumento actúa bajo una causal de justificación del hecho y excepcionalmente de inculpabilidad y por tanto no es penalmente responsable, mientras que en el último caso tanto el hombre de atrás como el instrumento son sujetos de responsabilidad penal. 867 ROXIN, Claus. Autoría y dominio del hecho en derecho penal.

Pág. 170, citado en SUÁREZ SÁNCHEZ Alberto. Autoría. 3ª edición, Ed. Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 2007. Pág. 278. (Negrilla y subrayado fuera de texto) 868 ROXIN, Claus, Problemas de autoría y participación en la criminalidad organizada, en: Revista penal, Nº 2. Madrid: La ley. (Trad. Enrique Anarte) Pág. 64. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 335 850. En su planteamiento original ROXIN entendió que ésta forma de autoría se aplicaba tanto a aparatos organizados de poder de carácter estatal como a movimientos clandestinos, organizaciones secretas y grupos semejantes (para nuestro caso se aplica a grupos organizados al margen de la ley como los paramilitares o las guerrillas).

Estas estructuras fueron caracterizadas por la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional en los siguientes términos: “…Varios aspectos del aparato de poder que constituye una organización permiten que aquel sirva al objetivo y fin consistente en colocar al autor de atrás, en condiciones de cometer los crímenes por intermedio de sus subordinados.

Según la Sala, la organización debe encontrarse basada sobre unas relaciones jerárquicas entre superiores y subordinados. Además, estos últimos deben ser suficientemente numerosos para que las órdenes sean ejecutadas, sea por un subordinado o por otro. Estos criterios apuntan a garantizar que las órdenes dadas por los jefes reconocidos sean generalmente ejecutadas por sus subalternos. Según la opinión de la Sala, es esencial que el jefe, o el dirigente, ejerzan una autoridad y un control sobre el aparato, y que esa autoridad y ese control sean manifiestos en la ejecución de esas órdenes por sus subordinados.

Para ejercer ese control puede vincular a sus subordinados, formarlos, imponerles una disciplina y suministrarle unos medios. El jefe debe utilizar el control sobre el aparato para ejecutar los crímenes, lo cual significa que en tanto que “hombre de atrás”, explote su autoridad y su poder en el seno de la organización para asegurar la ejecución de las órdenes que da.

La ejecución de tales órdenes debe incluir la comisión de cualquiera de los crímenes de competencia de la Corte…” 869 851. Como se observa, es el aparato organizado de poder el que sirve de instrumento para la realización de la conducta punible, ya que el ejecutor individual juega un rol menor en el accionar delictivo de la organización, en la medida en que éste tiene a su disposición muchos ejecutores obedientes.

Esto es así en la medida que se presentan sobre un mismo hecho punible dos formas simultáneas de dominio: de un lado, el “dominio de la acción” que está relacionado con la propia ejecución del acto, y de otro, el “dominio de la organización” que hace referencia a la posibilidad de ejercer influencia para que, a través del aparato de poder del cual dispone, el “hombre de atrás” se asegure la producción del resultado sin que tenga que ejecutar de propia mano el hecho punible. 852.

De acuerdo con la teoría del Roxin870 son cuatro los presupuestos que deben probarse para calificar un comportamiento delictivo como realizado a través de la autoría mediata por dominio de la organización: 869 ICC-01/04-01/07, Corte Penal Internacional, Sala de Cuestiones Preliminares I, asunto ―Fiscal vs. Germain Katanga y Mathieu Ngudjolo Chui‖, providencia del 30 de septiembre de 2008.

La traducción ha sido tomada de: RAMELLI ARTEAGA, Alejandro et al (2011): Jurisprudencia penal internacional aplicable en Colombia. Bogotá: Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Agencia de Cooperación Internacional Alemana; Ediciones Uniandes. Págs. 470 y 471. 870 ROXIN, Claus, Problemas de autoría y participación en la criminalidad organizada‖.

En: Revista penal, Nº 2. Madrid: La ley. (Trad. Enrique Anarte) Pág. 64. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 336 (i) Poder de mando o dominio de la organización por parte de los hombres de atrás, es decir, que el aparato de poder este comandado por una jerarquía que esté en capacidad de dirigir la actividad delictiva, planificarla, determinar la utilización de los medios y la escogencia del lugar y modo de operar todo ello a través de órdenes.

En estos casos los autores mediatos conservan el dominio del hecho en la medida en que una orden es determinante para la realización del delito (dominio positivo), y una contraorden puede paralizar la ejecución del mismo (dominio negativo); (ii) Apartamiento del derecho del aparato organizado de poder. Es imprescindible que todo el aparato funcione al margen de la ley nacional e internacional, ya que de lo contrario, si su funcionamiento se apega a la ley, la superioridad normativa de los mandatos legales exigiría a los miembros de la organización no obedecer las órdenes antijurídicas, con lo cual se excluiría la voluntad de poder de los hombres de atrás. Dicho apartamiento se debe materializar en relación con los tipos penales que realiza el aparato;

(iii) Fungibilidad o sustituibilidad de los ejecutores directos. Este es el factor decisivo para determinar el dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder. Se refiere a la posibilidad de sustituir al ejecutor de la orden delictiva, y si éste decide no cumplirla esto no impediría la realización del curso causal delictivo, sino tan sólo se sustraería su contribución personal al mismo.

Como recuerda ROXIN “(…) el ejecutor, si bien no puede ser desbancado de su dominio de la acción, sin embargo es al mismo tiempo un engranaje – sustituible en cualquier momento- en la maquinaria del poder, y esta doble perspectiva impulsa al sujeto de detrás, junto con él, al centro del acontecer”871. Este factor le confiere un funcionamiento automático al aparato organizado de poder, sin que importe la persona individual del autor: “(…) el instrumento lo es no apenas por actuar sin voluntad o error, sino además porque en una estructura de poder organizado todos sus integrantes son apenas piezas intercambiables (fungibles), de tal suerte que es el propio hombre de atrás el que le ha quitado su condición de persona digna por mucho que el ejecutor obre con responsabilidad”872; y (iv) La considerablemente elevada disponibilidad al hecho del ejecutor.

Este requisito que constituye un refinamiento de la teoría del dominio por organización advierte acerca de la predisposición específica del autor a la realización de la empresa delictiva, que lo hace “más preparado para el hecho” que otros potenciales 871 Ibídem. 872 Ibídem. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 337 delincuentes y que, vistas en conjunto, incrementan la probabilidad de éxito de una orden y contribuyen al dominio del hecho por parte de los hombres de atrás. 853. Según lo expuesto por Roxin, en el caso de estructuras organizadas de poder que cuentan con varios niveles de mando, todo aquel que en el marco de la jerarquía transmite la orden específica o genérica de perpetrar el delito con mando autónomo debe ser considerado como autor mediato.

De este modo, puede afirmarse que existe una escala gradual de dominio que permite ampliar el círculo de autores mediatos más allá de quien da originalmente la orden, pudiendo presentarse distintas formas de autoría, una detrás de la otra. En el mismo sentido, y es uno de los aspectos más relevantes de la teoría, el alejamiento del hecho se compensa por la medida del dominio organizativo de los hombres de atrás, que va aumentando según se asciende en la escala jerárquica del aparato873. 854.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que cuando se trata de delitos cometidos por grupos paramilitares, la responsabilidad de sus mandos superiores se podrá determinar de acuerdo con la prueba y podrá declararse a título de autor874 o de partícipe875 según las particularidades de cada caso876, supuestos que en todo caso no impiden la imputación del concierto para delinquir y los delitos ejecutados en desarrollo de lo acordado. 873 Véase sentencia contra ALBERTO FUJIMORI donde: (i) para atribuir la realización de un hecho delictivo por dominio de organización no se necesita probar el dominio del hecho concreto, esto es, el control del curso causal del delito cometido (por ejemplo el control directo sobre el desplazamiento o desaparición forzada de personas), sino demostrar el control de la fuente del riesgo, es decir, el aparato de poder;

(ii) no se necesita probar la orden directa de cometer los delitos concretos, dado que quien está en la cabeza de la cadena también puede ser imputado por la omisión de controlar el aparato de poder pudiendo y debiendo hacerlo. Y, (iii) tampoco se necesita probar que el hombre de atrás quiso que los actos ilícitos se realizaran, porque basta con demostrar que el dirigente conocía el aparato de poder organizado y sus actividades ilícitas y decidió que continuara con ellas (Véase Corte Suprema de la República de Perú, Sala Penal Especial, expediente N° AV 19- 2001, sentencia de 7 de abril de 2009, hechos de Barrios Altos, La Cantuta y sótanos SIE).

Los anteriores fundamentos fueron confirmados en el fallo de segunda instancia (Ver Corte Suprema de la República de Perú, Sala Primera Penal Transitoria, expediente N° AV 19-01-2009, sentencia de 30 de diciembre de 2009). 874 En el proceso adelantado contra los miembros de las Juntas Militares que gobernaron a Argentina (1976-1983), el fiscal TRASSERA y la Cámara Federal imputaron autoría mediata con instrumento fungible pero responsable (Teoría de ROXIN y BACIGALUPO), pero la Corte Suprema de la Nación condenó por coautoría (Teoría de JAKOBS).

En Chile, se aplicó la primera teoría contra los militares y los Directores de la DINA, y contra PINOCHET el encausamiento fue por comisión por omisión al tener calidad de garante. Y en Perú, se aplicó por primera vez la propuesta de ROXIN en la causa adelantada contra la cúpula de Sendero Luminoso por los hechos de la masacre de Lucanamarca y más adelante -como ya se anotó- en la sentencia dictada contra el expresidente ALBERTO FUJIMORI. 875 En la doctrina desarrollada por GIMBERNAT se considera que en los crímenes cometidos por una banda serán inductores quienes dan las órdenes, autores los ejecutores del hecho y cómplices los que transmiten el mandato. 876 FERNANDO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, «La concurrencia de personas en el delito y los aparatos organizados de poder.

A propósito de los crímenes realizados por las estructuras criminales de los paramilitares colombianos», fotocopias, sin fecha, p. 35. Es posible que respecto de los miembros de la autoridad se edifique responsabilidad penal a partir de la denominada omisión impropia, como ocurrió en las masacres de Tibú (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 14 de noviembre de 2007, radicación 28017) y Mapiripán (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 26 de abril de 2007, radicación 25889 y Corte Constitucional, sentencia SU-1184/01), oportunidades en las que se consideró que los miembros de la Fuerza Pública tenían posición de garante respecto de los bienes jurídicos de la población civil y, con ello, responsabilidad penal en la modalidad de comisión por omisión. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 338 855. Para la Corte Suprema, la autoría mediata sólo se presenta cuando una persona, sin que exista pacto tácito o expreso, utiliza a otra como simple instrumento para que realice el hecho objetivamente típico. El fenómeno ocurre, entonces, cuando el “hombre de atrás” es el único responsable, porque el instrumentalizado no realiza conducta, o despliega una conducta que no es típica, u obra en concurrencia de una causal de no responsabilidad -excluyente de antijuridicidad o de subjetividad- o es inimputable877. 856.

En febrero de 2010 cuando se juzgaba la responsabilidad del ex senador Álvaro Alfonso García Romero por la masacre de Macayepo y el desplazamiento de varios habitantes de distintos corregimientos de los Montes de María, la Corte manifestó que dado “el debate doctrinal y los desarrollos de la jurisprudencia foránea, unidos a la mejor solución político-criminal del problema jurídico era necesario “variar su jurisprudencia en punto a que la autoría mediata” solo era posible en aquellos casos donde el instrumento no era responsable, ante lo cual manifestó que: “Ciertamente, cuando se está ante el fenómeno delincuencial derivado de estructuras o aparatos de poder organizados, los delitos ejecutados son imputables tanto a sus dirigentes -gestores, patrocinadores, comandantes- a título de autores mediatos, a sus coordinadores en cuanto dominan la función encargada -comandantes, jefes de grupo- a título de coautores; y a los directos ejecutores o subordinados -soldados, tropa, patrulleros, guerrilleros o milicianos-, pues toda la cadena actúa con verdadero conocimiento y dominio del hecho y mal podrían ser amparados algunos de ellos con una posición conceptual que conlleve la impunidad”878. 857.

La conclusión a la que se ha llegado actualmente, por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia879, es que los comandantes que no participan directamente en la ejecución material del delito no son coautores ni inductores, sino autores mediatos, debido al control o influencia que tuvieron sobre la organización criminal, de modo que los ejecutores sólo realizaron directamente la acción punible sin necesidad de conocer a quienes ordenaron el crimen880. 858.

Esta posición ha sido ratificada por la Corte Suprema, al decidir en segunda instancia el control de legalidad de los cargos formulados en contra del postulado José 877 Por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia de 29 de septiembre de 2003, radicación 19734, reiterada en auto de única instancia de 10 de junio de 2008, radicación 29268. 878 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (2010).

Sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil diez. Radicado 32805. Única instancia contra el ex senador Álvaro Alfonso García Romero Págs. 77 y 78. 879 Ibídem. 880 OLÁSOLO, Héctor, Reflexiones sobre la doctrina de la empresa criminal común en derecho penal internacional, Barcelona, Indret -Revista para el Análisis del Derecho, Universidad Pompeu Fabra, julio de 2009, quien advierte que la primera jurisprudencia de la Corte Penal Internacional en los casos LUBANGA-KATANGA y NGUDJOLO, el artículo 25 (3) del Estatuto de Roma (ER): (i) acoge la teoría del dominio del hecho como criterio básico de distinción entre autoría y participación; y (ii) configura la forma de responsabilidad individual que más parece asemejarse a la doctrina de la empresa criminal conjunta (ECC) de las recogidas en el art. 25 del ER (aquella prevista en el párrafo (3)(d) del art. 25 del ER) como una forma residual de complicidad.

Véase también, SILVANA BACIGALUPO SAGGESE, La responsabilidad penal de las personas jurídicas, Barcelona, Editorial Bosch, 1998, p. 35 y ss. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 339 Gregorio Mangones Lugo, Comandante del Frente “William Rivas Hernández” del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC-.

“ [e]n materia de justicia transicional, para el caso colombiano, es viable la aplicación de la teoría de “la concurrencia de personas en el delito y los aparatos organizados de poder”, “autoría mediata en aparatos organizados de poder con instrumento fungible pero responsable” o “autor detrás del autor”. Afirmó la Sala que el fenómeno de intervención plural de personas articuladas de manera jerárquica y subordinada a una organización criminal, que mediante división de tareas realizan conductas punibles, debe comprenderse a través de la metáfora de la cadena: En este instrumento el que se constituye en un todo enlazado, los protagonistas que transmiten el mandato de principio a fin se relacionan a la manera de los eslabones de aquella.

En esa medida, puede ocurrir que entre el dirigente máximo quien dio la orden inicial y quien finalmente la ejecuta no se conozcan. Así como se presenta en la cadeneta, el primer anillo o cabeza de mando principal se constituye en el hombre de atrás, y su designio delictuoso lo termina realizando a través de un autor material que se halla articulado como subordinado (con jerarquía media o sin ella) a la organización que aquél dirige.

Dada la ausencia de contacto físico, verbal y de conocimiento entre el primer cabo ordenador y el último que consuma la conducta punible, sucede que el mandato o propósito se traslada de manera secuencial y descendente a través de otros dependientes. Estos como eslabones articulados conocen de manera inmediata a la persona antecedente de quien escucharon la orden y de forma subsiguiente a quien se la trasmiten.

Todos se convierten en anillos de una cadena en condiciones de plural coautoría. Esta forma de intervención y concurrencia colectiva en conductas punibles es característica en organizaciones criminales claramente identificadas que consuman el delito de concierto para delinquir con fines especiales de que trata el artículo 340 inciso 2º de la ley 599 de 2000 o como puede ocurrir en grupos armados ilegales, independientemente de los postulados ideológicos que los convoquen pues en eventos incluso pueden carecer de ellos…”881. 859.

Como pudo advertirse a lo largo de este apartado, la Sala resalta que el análisis de la imputación y la responsabilidad de los mandos paramilitares, por su participación delictiva en los delitos perpetrados por sus subalternos permite insistir en la utilización de la autoría mediata por dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder, la cual se aproxima de manera más precisa a los presupuestos fácticos verificables de actuación delictiva de los “hombres de atrás” de los grupos paramilitares.

Esta opción se ajusta, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, al marco jurídico establecido en el Código Penal (art. 29), cuenta con un reconocimiento creciente en la doctrina y en la jurisprudencia nacional e internacional, y permitiría solucionar las dificultades que en materia probatoria se presentan con respecto a la prueba de la aportación efectiva de los 881 Ver entre otras decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia de 21 de septiembre de 2009. Rad. 32022. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, y segunda instancia 38250 del 26 de septiembre de 2012, M.P. Dr. Luís Guillermo Salazar Otero. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 340 “hombres de atrás” de una organización armada al margen de la ley, en la fase ejecutiva de las conductas punibles cometidas por sus subalternos. 860.

Su aplicación permitirá avanzar en la identificación de los patrones de actuación conjunta de todas las personas que de diversas formas participaron en los hechos punibles de su competencia, así como sus correspondientes responsabilidades, incluyendo a los servidores públicos y a otros colaboradores particulares que pueden haber participado en la realización de los hechos punibles investigados.

Para ello es necesario que desde el comienzo de las labores de indagación e investigación se estructure la recolección de todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que permitan una imputación fáctica y jurídica que conduzca a la determinación de los elementos del dominio por organización. 861. Finalmente, la Sala considera que la aplicación de esta teoría en casos concretos proporcionaría los elementos necesarios para la determinación de la responsabilidad de los bloques, frentes o grupos paramilitares, así como de los servidores públicos y de los particulares involucrados, como lo ha hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los casos de la llamada “parapolítica”, en la medida en que su accionar delictivo común está determinado por el cumplimiento de los lineamientos, las órdenes y las políticas de actuación de sus “hombres de atrás” y comandantes, más allá de las conductas individuales. 862.

Bajo estos parámetros HÉBERT VELOZA GARCÍA deberá responder como AUTOR MEDIATO, en los hechos 26, 28, 36, 38, 40, 41, 42, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 59, 60, 64, 65, 66, 68, 69, 70, 71, 73, 74, 75 y 77. 863. Ahora bien, la Sala al momento de decidir sobre la legalidad de los cargos formulados en contra de HÉBERT VELOZA GARCÍA, realizó un análisis pormenorizado de los delitos de: (i) concierto para delinquir agravado;

(ii) fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; (iii) utilización ilegal de uniformes e insignias, (iv) reclutamiento ilícito de menores; (v) homicidio en persona protegida; (vi) secuestro; (vii) desaparición forzada; (viii) tortura en persona protegida; (ix) hurto calificado y agravado;

(x) actos de terrorismo; y, (xi) actos de barbarie, los cuales han sido enunciados, reconocidos y confesados por el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, pero que no son los únicos, toda vez que se adelantan otras investigaciones en Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 341 contra de VELOZA GARCÍA, en su condición de ex comandante del Bloque Bananero; análisis que se retoma ahora para dictar sentencia. Del análisis concreto de los hechos 864.

A través del escrito de formulación de cargos, la Fiscal 17 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz, presentó: (i) las situaciones fácticas de los hechos imputados al postulado, (ii) los elementos materiales de prueba, (iii) la identificación de las víctimas; (iv) explicó las razones por las cuales las situaciones fácticas se reputan cometidos durante y con ocasión de la militancia del desmovilizado en el Bloque Bananero, y (v) la ocurrencia de hechos que respondieron al exterminio o genocidio de miembros de la Unión Patriótica o sindicalistas. 865.

Los hechos constitutivos de sentencia parcial, fueron aceptados libre y voluntariamente por HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias “HH” según los registros correspondientes a las audiencias adelantadas ante el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín. Además, durante la audiencia de legalización de cargos fueron indagados sobre el mismo punto, confirmando que cada uno de los cargos fue aceptado con total apego a las garantías procesales establecidas, y sobre ellos la Sala realizó el correspondiente control formal y material de cada una de las conductas.

La adecuación típica de hechos ocurridos con ocasión o durante el conflicto armado interno colombiano 866. La adecuación típica de hechos, ocurridos durante y con ocasión el conflicto armado interno colombiano, según la postura de la Sala, debe hacerse con criterios objetivos para dictar sentencia. Es decir, que se considerará si la situación fáctica de los hechos presentados por la Fiscalía se dieron con ocasión o en desarrollo del conflicto armado882. 882 Ver: Corte Constitucional, C-225 de 1995, C-291 de 2007, entre otras;

Corte Suprema de Justicia, Sentencia 29753 del 27 de enero del 2010 (M.P. José Leónidas Bustos Martínez); Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda, sub sección “a”, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), entre otros. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 342 Tipos de delitos que se pueden presentar durante o con ocasión de un conflicto armado interno. 867. De acuerdo a lo establecido por la Sala883 respecto a la existencia de un conflicto armado en Colombia, por el acervo probatorio recopilado y presentado por parte de la Fiscalía, es claro que en la región de Urabá donde tuvo influencia el Bloque Bananero, se materializaron los elementos necesarios para considerar que existió, al menos durante el accionar de la estructura irregular referida, un conflicto armado en el que también estuvieron involucrados miembros y estructuras de las FARC-EP y desmovilizados del EPL, así como las fuerzas armadas del Estado Colombiano, durante el periodo comprendido entre finales de los años ochenta y el 2006. 868.

Antes de entrar a considerar en forma singular los presupuestos materiales y probatorios allegados al presente caso por parte de la Fiscal 17 de Justicia y Paz, con el fin de dictar sentencia, la Sala pasará a analizar brevemente la noción de Derecho Internacional Humanitario, a fin de determinar si los hechos delictivos cometidos por el Bloque Bananero se encuadran en dichos parámetros normativos.

Concepto de derecho internacional humanitario (DIH) 869. El derecho internacional humanitario (DIH), puede ser entendido como el conjunto de costumbres, normas y principios, que tiene un reconocimiento consuetudinario o convencional (ius cogens), aplicables en casos de conflictos armados internacionales y no internacionales884; se trata de un marco de legalidad o un conjunto de normas humanitarias que pretende civilizar o mitigar los perjuicios de las confrontaciones armadas ocasionadas a quienes no participan directamente en las hostilidades, y para quienes habiendo participado ya no lo hacen.

El derecho internacional humanitario se aplica desde el inicio de un conflicto armado, y se extiende más allá de la cesación de las hostilidades, hasta la obtención de un acuerdo pacífico. 883 En esta materia, el Tribunal se ha pronunciado en los siguientes procesos: Rad. No. 2008-80786; Rad. No. 2006-81366; Rad. No. 200682285; Rad. No. 200680281. 884 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-148-05, M.P. Álvaro Tafur Galvis, 22 de febrero.

En esta decisión la Corte precisó que: “El derecho internacional humanitario comprende aquellas normas que tienen como objeto la humanización de los conflictos armados, procurando la protección de la población civil ajena a la confrontación y estableciendo límites a los procedimientos bélicos. Estas normas de derecho internacional han sido caracterizadas por la Carta Política como prevalentes al orden jurídico interno (Art. 93 y 214-2), lo que implica su obligatorio cumplimiento en cualquier situación. Esta perspectiva de obligatoriedad, además, se ve reforzada por la condición de ius cogens que tienen la casi totalidad de las normas del derecho internacional humanitario, esto es, de postulados comúnmente aceptados y que no pueden ser desconocidos en un instrumento internacional posterior.

El respeto de las reglas del derecho internacional humanitario es un imperativo para la efectiva protección de los derechos y garantías consagrados en la Carta, a la vez que constituye un presupuesto para la realización de la dignidad de los individuos que son afectados por el conflicto armado. Estos elementos cobran especial relevancia en la situación actual del país, que exige un reforzamiento de los procedimientos que estén dirigidos a la salvaguarda de la población civil.” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 343 870. El derecho humanitario tiene como propósito minimizar las consecuencias de los conflictos armados, especialmente sobre la población civil y sus bienes, y aplicar un trato humanitario a los actores armados, heridos o prisioneros. La aplicación de este tipo de normas no implica la sustitución de medios para llegar a la paz, ni mucho menos la legalización de la guerra, su prolongación o el reconocimiento del estatus de beligerancia legítima a los grupos armados irregulares.

La Corte constitucional ha señalado al respecto: “(…) la doctrina nacional e internacional han señalado que las normas humanitarias no se limitan a reducir los estragos de la guerra sino que tienen una finalidad tácita que puede ser, en ocasiones, mucho más preciosa: esta normatividad puede también facilitar la reconciliación entre las partes enfrentadas, porque evita crueldades innecesarias en las operaciones de guerra”.885 Convenios de Ginebra 871.

Para la Sala, los cuatro Convenios de Ginebra de 1949886, son una fuente para interpretar las conductas criminales cometidas por el Bloque Bananero y HÉBERT VELOZA GARCÍA. Colombia aprobó los cuatro Convenios mediante la Ley 5 de 1960, vigente desde el 8 de mayo de 1962. Los Convenios de Ginebra de 1949 fueron adicionados con dos Protocolos en 1977887, especialmente se debe tener en cuenta el artículo 3º común a los Protocolos de 1977, por ser la primera norma internacional aplicable a los conflictos armados no internacionales888.

La ampliación de la aplicación del concepto de crímenes de guerra a los conflictos armados irregulares 872. Como ya se ha explicado, una interpretación sistemática de la normativa internacional permite aplicar a situaciones similares o análogas figuras de tipificación del derecho internacional humanitario (DIH) relativas a conflictos internacionales a conflictos armados internos. Por tanto, los contenidos de los llamados crímenes de guerra, pueden 885 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995, revisión constitucional del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, M.P. Alejandro Martínez Caballero, 18 de mayo de 1995. 886 Los cuatro convenios son: el primero para proteger los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña (Convenio I); el segundo para proteger los heridos, enfermos y los náufragos de las fuerzas en el mar (Convenio II); el tercero protege a los prisioneros de guerra (Convenio III); y el cuarto sobre la protección a las personas civiles en el tiempo de guerra (Convenio IV). 887 El Protocolo I protege a las víctimas de los conflictos armados internacionales; fue aprobado por Colombia en virtud de la Ley 11 de 1992 y entró en vigor el 1 de marzo de 1994887.

El Protocolo II protege a las víctimas de los conflictos armados no internacionales; fue aprobado mediante la Ley 171 de 1994 y entró en vigor el 15 de febrero de 1996. 888 Según ha precisado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), las garantías mínimas establecidas en el artículo 3º común se aplican, en el contexto de los conflictos armados internos, a quienes no toman parte directa o activa en las hostilidades, incluida la población civil y las personas puestas fuera de combate por rendición, captura u otras causas.

En: http://www.cidh.org/annualrep/97span/Colombia11.142b.htm, consultada el 10 de julio de 2012. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 344 ser replicados en situaciones en las cuales se vulneren normas sobre conducción del conflicto armado interno, en el cual se tengas en cuenta “las leyes y costumbres de la guerra”, que atentan contra principios jurídico-humanitarios como: el principio de humanidad o de respeto a la persona y su conservación; el principio de proporcionalidad; el principio de prohibición de males superfluos; o, el principio de limitación de los medios para herir o hacer daño al enemigo889. 873.

En tal sentido, el artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional bajo rúbrica “Crímenes de guerra” abarca las dos variedades conocidas de conflicto armado, remitiendo, en ambos casos, a las “leyes y usos de la guerra”, en clara referencia a los Convenios de La Haya de 1899 y de 1907, a los Convenios de Ginebra de 1949, a sus Protocolos Adicionales de 1977, a otros tratados internacionales que prohíben el empleo de determinado armamento (vgr, minas antipersonales ), así como a las normas consuetudinarias del DIH. 874.

A decir verdad, la Sala al revisar el catálogo de crímenes de guerra que trae el Estatuto de Roma encontró similitudes entre aquellos que pueden ser cometidos en el marco de un conflicto armado interno o internacional. Especialmente confirmó que se trata de aquellos que la costumbre internacional ha catalogado como los más graves, en esencia se trata de actos que realizan los “agentes armados” y que están encaminados a destruir intencionalmente bienes protegidos o civiles, el empleo de medios y métodos de combate ilícitos, a violaciones al principio de proporcionalidad que orienta la relación entre ventaja militar y consideraciones de humanidad, así como a ultrajes flagrantes a la dignidad humana de los miembros de la población civil. 875.

En los conflictos armados internos, los que pueden asimilarse a los “crímenes de guerra” son aquellos cometidos contra bienes protegidos o contra personas que no participan directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o cualquier otra causa, encontrándose asimismo presente la intencionalidad y, en algunos casos, la ausencia de responsabilidad debido a la presencia de “necesidades militares imperativas”. 889 La Sala recuerda que el literal c, del artículo 8 del Estatuto de Roma, al momento de referirse a los crímenes de guerra, los califica en términos de violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949.

Así mismo, el artículo 85 del Protocolo I de Ginebra de 1977 califica de graves algunas violaciones a sus disposiciones Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 345 876. Así las cosas, la noción de “crimen de guerra” utilizado en para los conflictos internacionales, guarda una estrecha relación con los medios y métodos de combate, vale decir, con las armas elegidas por los agentes armados en un conflicto armado interno, así como la manera en que éstas se emplean y contra quiénes se hace, las tácticas y estrategias seleccionadas para atacar al “enemigo” o a quienes se consideran sus “simpatizantes” o “colaboradores”.

De allí que los autores, coautores o demás “sujetos activos” que estas atrocidades sean considerados como sujetos de acción judicial por parte del Estado. En ese orden de ideas, las víctimas, en la mayoría de los casos, serán entonces los miembros de la población civil, aunque, se insiste, la noción de “crimen de guerra” abarca a los combatientes como sujetos pasivos, en determinadas y precisas circunstancias.

Conviene de igual manera señalar que el concepto de autor de un crimen de guerra comprende asimismo a los superiores jerárquicos, bien sea porque directamente ordenaron la comisión del acto o debido a que gracias a su omisión de control y vigilancia, sus subalternos pudieron perpetrar el delito. 877. Los llamados “crímenes de guerra” pueden ser violaciones a las normas sobre conducción de las hostilidades, a las leyes y costumbres de la guerra, inspiradas, en palabras de Mangas Martín: “en los principios jurídico-humanitarios como el principio de humanidad o de respeto a la persona humana y su conservación, el principio de proporcionalidad, el principio de prohibición de males superfluos o el principio de limitación de los medios para herir al enemigo”. 878.

Aunado a lo anterior, recuérdese que el literal c) del artículo 8 del Estatuto de Roma, al momento de referirse a los crímenes de guerra, los califica en términos de violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. Así mismo, el artículo 85 del Protocolo I de Ginebra de 1977 califica de graves algunas violaciones a sus disposiciones: “Represión de las infracciones del presente Protocolo.

Las disposiciones de los Convenios relativas a la represión de las infracciones y de las infracciones graves, completadas por la presente Sección, son aplicables a la represión de las infracciones y de las infracciones graves del presente Protocolo”890. 879. Vistas las consideraciones anteriores, la Sala concluye que el derecho internacional humanitario es un imperativo constitucional de obligatorio cumplimiento en Colombia, cuya aplicación o alcance se entiende más allá del tiempo y lugar de los combates y/o las hostilidades; la Corte Constitucional ha dicho al respecto que: La obligación constitucional 890 Ver: Corte Constitucional C-225 de 1995.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 346 de respetar en los estados de guerra y de conmoción interior (art.214 numeral 2) el derecho internacional humanitario, deriva en el deber del Estado colombiano de asegurar que, en todo conflicto bélico o interno, tales normas se apliquen.891 Del delito de concierto para delinquir, porte ilegal de armas y utilización ilegal de uniformes e insignias (hechos 1 y 2) 880.

El delito de concierto para delinquir consiste en: “Artículo 340. Modificado por el art. 8, Ley 733 de 2002, Modificado por el art. 19, Ley 1121 de 2006. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. 881. El artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, “por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”, aumentó la pena de que trata el inciso segundo del art. 340 así: “…Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Negrilla fuera del texto) 882.

Por el material probatorio presentado y teniendo en cuenta los hechos notorios evidenciados a lo largo de los procesos adelantados en el marco de la Ley 975 de 2005, esta Sala ha podido verificar la existencia de grupos paramilitares en el territorio nacional. Así mismo, ha identificado específicamente los antecedentes, estructura y acciones delictivas del denominado Bloque Bananero perteneciente a las Autodefensas Unidas de Colombia.

Estructura que realizó actividades criminales e incursiones armadas en la zona 891 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento 10. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 347 del Urabá Antioqueño, siguiendo órdenes de los hermanos Carlos y Vicente Castaño, bajo lo que se conocía como las denominadas Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. 883.

A finales del año 1994, HÉBERT VELOZA GARCÍA, conocido con los alías de “Mono Veloza”, “Care Pollo” y “HH”, ingresó al grupo como patrullero, bajo las órdenes de Carlos Mauricio García alías “Rodrigo o Doble cero”, haciendo parte del grupo denominado “Los Escorpiones”, que delinquía en el casco urbano de varios municipios de la zona bananera, entre ellos Turbo, Apartadó, Chigorodó y Carepa. 884.

Como integrante del grupo “Los Escorpiones”, incursionaron en fincas, zonas y barrios, en los que según ellos, vivían personas que presuntamente colaboraban o simpatizaban con grupos subversivos, tal como sucedió con los barrios Policarpa Savalarrieta del municipio de Apartadó; el barrio Julia Orozco, Barrio Obrero, La calle del comercio, los corregimientos El Tres y Nueva Colonia del municipio de Turbo, diferentes fincas bananeras de los municipios de Apartadó y Turbo, en los cuales planificó, ordenó y participó en el asesinato selectivo de múltiples personas.

En el primer semestre del año 1996, VELOZA GARCÍA, fue designado por Vicente Castaño como comandante del “Frente Turbo”, hasta convertirse en comandante del Bloque Bananero, posición que ocupó hasta su desmovilización el 25 de noviembre de 2004. 885. La vinculación y permanencia de VELOZA GARCÍA en el grupo paramilitar, tal y como consta en su versión libre y en Audiencia de Control de Legalidad, fue voluntaria y a sabiendas de las actividades al margen de la ley que se realizaban en el grupo ilícito, pues desde que se reunió por primera vez con Carlos Castaño, -año 1994- recibió la propuesta de pertenecer a las autodefensas, que para ese entonces operaban en el Departamento de Córdoba, época desde la cual mantuvo sus vínculos con las Autodefensas de Córdoba y Urabá ACCU hasta su desmovilización. 886.

A los grupos comandados por HÉBERT VELOZA, se le atribuyen la comisión de más de 9000 hechos, pues libraron combates en diferentes zonas del país, dieron muerte a personas tildadas de milicianos o auxiliadores de la subversión; cometieron delitos como desaparición forzada de personas, desplazamiento forzado, tortura, homicidios agravados, homicidios en persona protegida, extorsiones, secuestros, reclutamiento ilícito de NNA, además usaron el narcotráfico como forma de financiación, entre otros delitos.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 348 887. Respecto al delito de concierto para delinquir, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido consistente en establecer que la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley, es suficiente para satisfacer el elemento típico de este punible892 y además que: “… a) La sentencia que dentro de un proceso de justicia y paz se profiera debe identificar la actuación del desmovilizado al interior del grupo armado y del frente al que pertenecía, sus actividades, la estructura de poder interna, el modelo delictivo de ese grupo, las órdenes impartidas y los planes criminales trazados, para contextualizar los delitos por los que se condena dentro del ataque generalizado y sistemático a la población civil, tal como se precisará al momento de analizar la normativa aplicable a esta materia. b) No es posible dictar sentencia sin que al postulado se le hayan formulado cargos por el delito de concierto para delinquir, pues aquella debe proferirse en primer lugar por esta conducta, en tanto que las demás son consecuencia de ésta.”893 (Negrilla fuera de texto) 888.

Se entiende entonces que es deber de la Fiscalía General de la Nación imputar y formular cargos por el delito de concierto para delinquir, el cual se considera “…vital y esencial dentro el proceso de justicia y paz…” 894, así como es deber del funcionario judicial declarar en el fallo que ponga fin a la actuación, la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, porque los delitos por los que se investiga y sanciona en este trámite, “resultan colaterales”, en cuanto se derivan de la existencia del grupo armado ilegal, “…son su consecuencia y, por tanto, solo pueden ser cobijados en la sentencia proferida al amparo de la ley 975 de 2005, si, y solo si, previamente obra condena por concierto, pues aquéllos depende de éste.” 895 889.

En este caso se trata de un concierto para delinquir en cabeza de un comandante de bloque que impartía órdenes directas a los hombres bajo su mando para cometer violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. La Fiscalía ha probado ampliamente, que el grupo comandando por alías “HH”, atacó la población civil, y cometieron delitos de desaparición forzada de personas, torturas, homicidios, secuestros, entre otros delitos, razón por la que se trata de un concierto para delinquir agravado, conforme al inciso 2 del artículo 340 del Código Penal896. 890.

Con suficiencia ha quedado demostrado que HÉBERT VELOZA GARCÍA, voluntariamente se concertó con los comandantes de las ACCU, inicialmente como patrullero y posteriormente dado su ascenso en la organización, encaminó su actuar a 892 Ver entre otras decisiones de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia del 28 de mayo de 2008, radicado 27.004, M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 893 CSJ, Sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2009, rad. 31539, M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 894 CSJ, Segunda instancia 31539 del 31 de julio de 2009, M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 895 Ibídem. 896 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 14 de diciembre de 2009, radicado número 32575.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 349 organizar, fomentar, promover, dirigir, encabezar, y constituir una estructura criminal, a sabiendas que ello implicaba la comisión de diversos delitos, como los que ahora fueron objeto de control de legalidad y ahora de sentencia por parte de la Sala, así como de actividades tendientes al reclutamiento y entrenamiento del personal que conformaría el grupo, la consecución de armamento, uniformes y dinero para la financiación y sostenimiento de las tropas, todo ello con el objetivo de incursionar primero en la zona del Urabá Antioqueño a través del Bloque Bananero, y luego en el departamento del Valle de Cauca con el Bloque Calima, comportamiento que se adecúa a lo previsto en el inciso 3 del artículo 340 del Código Penal. 891.

Pues bien, teniendo en cuenta que en el caso de HÉBERT VELOZA GARCÍA, éste ejecutó la acción de forma directa, se concertó para realizar acciones delictivas como integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia y posteriormente como comandante del Bloque Bananero, el delito de concierto para delinquir agravado conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 340 del Código Penal, se legalizó a título de AUTOR. 892.

Entonces, como el 24 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión (OIT) de la ciudad de Bogotá, condenó anticipadamente a VELOZA GARCÍA, “…a la pena principal de trescientos nueve meses de prisión y multa de cinco mil ochocientos ochenta salarios mínimos legales mensuales, como determinador de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con secuestro agravado y concierto para delinquir agravado…”, por el período comprendido entre el 29 de junio de 2000, fecha de los hechos objeto de sentencia, hasta el 25 de noviembre de 2004, fecha de la desmovilización, la Sala legalizó el periodo comprendido desde el momento de su vinculación a las AUC, esto es, desde el mes de octubre de 1994 hasta el 28 de junio de 2000. 893.

Así que siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales afirma que el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2), subsume las conductas de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones artículos 365 y 366 del Código Penal. La Sala procedió a seguir las directrices de la Sala de Casación Penal y aplicó la figura de la subsunción897. 897 El concierto para delinquir cargado en contra de los postulados al trámite y beneficios de la Ley 975 del 2004, (sic) parte del presupuesto necesario de la conformación o pertenencia a grupos armados ilegales.

Los delitos contra personas y bienes protegidos por el DIH, tienen como elemento estructurante indispensable que las conductas se realicen “con ocasión y en desarrollo de conflicto armado”. En esas condiciones, no admite discusión que la persona se encuentra vinculada al trámite de justicia y paz, en razón de que necesariamente hizo parte de un grupo armado ilegal.

Por tanto, el empleo de armas de fuego se convierte en un elemento de los tipos penales imputables, desde donde surge que tal conducta no puede ser cargada de manera independiente, pues ella se subsume dentro de aquellas que hicieron viable la vinculación al procedimiento de la Ley 975 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 350 894. En cuanto al tipo penal del artículo 346 del Código Penal, que consiste en importar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, comprar, vender, suministrar, sustraer, portar o utilizar prendas, uniformes, insignias o medios de identificación reales, similares o semejantes a los de uso privativo de la Fuerza Pública o de los organismos de seguridad del Estado, sin permiso de la autoridad competente, comportamiento en el que incurrió VELOZA GARCÍA, y que fue probado con suficiencia por la Fiscal Delegada, pues varias fueron las acciones cometidas por miembros paramilitares en las cuales fingieron ser integrantes de la Fuerza Pública e incursionaron en pueblos, caseríos y corregimientos del Urabá Antioqueño, actividad que cumplieron usando ilegalmente uniformes e insignias de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 895.

Por lo anterior, la Sala legalizó el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, art. 346, por el que deberá responder VELOZA GARCÍA en calidad de AUTOR. Del delito de homicidio agravado y homicidio en persona protegida 896. Habiendo establecido que las conductas realizadas por el Bloque Bananero y sus hombres, incluidos alias “HH”, fueron cometidas en el marco de un conflicto armado de carácter irregular, se pudo establecer que en los siguientes casos se cometieron homicidios agravados y homicidios en persona protegida. 897.

Todos los cargos que por el delito de homicidio se le formularon a HÉBERT VELOZA GARCÍA, excepto el cargo 55, fueron por hechos sucedidos en vigencia del Decreto-Ley 100 de 1980, que consagra en su artículo 323: “Homicidio: El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años.” 898. Y el artículo 324 establece las circunstancias de agravación punitiva así: “Artículo 324.

La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere: (…) 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. 8. Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas…” del 2005.”. Ver Segunda instancia rad. 36563 del 3 de agosto de 2011, M.P. Dr. José Luís Barceló Camacho.

Posición fue ratificada por el alto Tribunal en decisión el 31 de agosto de 2011, rad. 36125 M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 351 899. Conductas que fueron recogidas por la Ley 599 de 2000, en sus artículos 103 y 104, con una pena inferior, razón por la cual y atendiendo los principios de legalidad y favorabilidad, la Fiscal Delegada le formuló cargos a HÉBERT VELOZA GARCÍA, atendiendo ésta normatividad. 900.

A lo largo de la audiencia de control de legalidad, la Fiscal Delegada demostró con suficiencia que los crímenes cometidos por los integrantes del grupo armado ilegal comandado por VELOZA GARCÍA, fueron el resultado de una estrategia para tomar el control de una región influenciada por las guerrillas de las FARC y el EPL. La Sala reitera, como quedó evidenciado en el contexto presentado en la presente decisión, que estos hechos ocurrieron con el objetivo de controlar la región, realizar control social sobre la población y obtener el dominio sobre las bases sociales a través de homicidios que se cometieron en contra de personas pertenecientes a la población civil. 901.

Con la creación del grupo denominado “Los Escorpiones”, en el cual alias “HH” empezó como sicario, se dio inicio a una organización que obedecía los parámetros de una política diseñada por Carlos y Vicente Castaño Gil, dirigida a asesinar a todo aquél que fuera tildado o señalado de ser miliciano, guerrillero, auxiliador o colaborador de la guerrilla. 902.

Pero además estos grupos pretendían suplantar al Estado, se mostraban “protectores” de la población civil; hacían justicia por propia mano, imponían penas de muerte sin formula de juicio, declaraban “objetivo militar” a quienes eran señalados de violadores, ladrones, consumidores y/o vendedores de estupefacientes, etc. Las políticas de muerte se replicaron en los diferentes municipios del Urabá Antioqueño. Los fines de la expansión paramilitar en la zona de Urabá se pueden sintetizar en: (i) lucha antisubversiva, por el predominio que en la región tuvieron desde finales de la década de los 60 las guerrillas de izquierda como las FARC y el EPL;

(ii) desarrollo económico de la industria bananera, lo que implicó alianzas entre algunos empresarios bananeros como Raúl Hasbún, para recuperación de tierras (en contra de invasiones del EPL) y lucha contra la subversión que los tenía sometidos a pago de extorsiones; (iii) posicionarse en una zona con salida al mar para consolidar, entre otros, el contrabando de armas y el narcotráfico; lo anterior está explicitado en el acápite de contexto de la presente decisión. 903.

Las circunstancias y situaciones fácticas en las que fueron asesinas las víctimas de los hechos que se analizaron en la decisión de control de legalidad y ahora en la decisión Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 352 de sentencia, le permiten a la Sala llegar a la conclusión que se trató del delito de homicidio en persona protegida, conducta reprochada por los Convenios de Ginebra, artículo 3 común, y por el Protocolo II adicional a estos Convenios, que prohíben “…los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal…”. 904.

El artículo 135 del Código Penal –Ley 599 de 2000-, consagra el homicidio en persona protegida como: “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4.

El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.”. 905.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al analizar los elementos del tipo penal del artículo 135 del Código Penal, indicó que: “…incurre en el delito de homicidio en persona protegida “[e]l que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia…”.

Y para efectos de ese artículo el legislador determinó que se entiende por personas protegidas, entre otros, “1. Los integrantes de la población”898. No hay duda que la aplicación del Derecho Internacional Humanitario y, por ende, del tipo penal descrito, está en estrecha conexión con el concepto de conflicto armado, pues de no existir éste es evidente que no es válido acudir a aquél. Para esos fines debe tenerse presente, obviamente, lo dispuesto en los diversos instrumentos internacionales sobre la materia.

Así, el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra consagra: 898 Parágrafo del artículo 135 del Código Penal. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 353 “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto”.

El Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra en su artículo 1 dispone: “1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo. 2.

El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados.” Por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en su artículo 8(2)(f)899- establece: “El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar.

Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos”. Dado que en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra no se definió el conflicto armado no internacional -como si lo referenciaron los protocolos adicionales-, sí existen criterios, establecidos a partir de las negociaciones de dicho artículo, que permiten distinguir entre esa clase de conflictos de un simple acto de disturbio o bandidaje y por lo tanto de corta duración. Sin embargo, tan solo constituyen criterios básicos de aproximación pues la expresión misma tiene un vasto ámbito de aplicación. Un listado de 899 Define como crímenes de guerra las violaciones graves de las leyes y usos aplicables a conflictos armados no internacionales.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 354 esas condiciones se halla en la publicación del Comentario al Protocolo II y del artículo 3 de los Convenios, en principio se dijo900: “1. Que la parte en rebelión contra el Gobierno legítimo posea una fuerza militar organizada, una autoridad responsable de sus actos, que actúe sobre un territorio determinado y tenga los medios para respetar y hacer respetar el Convenio. 2.

Que el Gobierno legítimo esté obligado a recurrir al ejército regular para combatir a los insurrectos, que han de estar organizados militarmente y disponer de una parte del territorio nacional. 3. a) Que el Gobierno legal haya reconocido a los insurrectos la condición de beligerantes; o bien b) que haya reivindicado para sí mismo la condición de beligerante; o bien c) que haya reconocido a los insurrectos la condición de beligerantes exclusivamente con miras a la aplicación del Convenio; o bien d) que el conflicto se haya incluido en el orden del día del Consejo de Seguridad de la Asamblea General de las Naciones Unidas como constitutivo de una amenaza contra la paz internacional, una ruptura de la paz o un acto de agresión. 4. a) Que los insurrectos tengan un régimen que presente las características de un Estado. b) Que las autoridades civiles de los insurrectos ejerzan el poder de facto sobre la población de una fracción determinada del territorio nacional. c) Que las fuerzas armadas estén a las órdenes de una autoridad organizada y estén dispuestas a conformarse a las leyes y costumbre de la guerra. d) Que las autoridades civiles de los insurrectos reconozcan que están obligadas por las disposiciones del Convenio.”901 Aunque esos criterios son útiles -dice el Comentario- no implican que de no cumplirse alguno de ellos sea inaplicable el artículo 3: “Pensamos, al contrario, que este artículo debe tener un ámbito de aplicación tan vasto como sea posible.

De ello no puede surgir inconveniente alguno, pues, al fin y al cabo, es muy reducido y, contrariamente a lo que se ha podido pensar, no limita en nada el derecho de represión del Estado, ni proporciona ningún aumento de poder al partido rebelde. ¿Qué pide este artículo si no es el respeto de algunas normas que, mucho antes de que el Convenio fuese firmado, se reconocían como esenciales en todos los países civilizados y estaban ya prescritas por las leyes internas de esos Estados? ¿Qué Gobierno se atrevería a pretender ante el mundo -en caso de disturbios internos que él calificara, con justo motivo, de simples actos de bandidaje- que, dado que el artículo 3 no es aplicable, él tiene derecho a dejar a los heridos sin asistencia, a infligir torturas o mutilaciones y a tomar rehenes? Por útiles que sean, pues, las diversas condiciones antes enunciadas, no son indispensables, ya que ningún Gobierno puede sentirse molesto por respetar, en la confrontación con sus adversarios internos y sea cual fuere la denominación del conflicto que lo opone a ellos, un mínimo de normas que respeta de hecho todos los días, en virtud de sus propias leyes, e incluso en el trato de vulgares criminales de derecho común. De manera general, hay que admitir que los conflictos a los que se refiere el artículo 3 son conflictos armados caracterizados por hostilidades en las que se enfrentan fuerzas armadas.

En suma, nos encontramos ante un conflicto que presenta muchos de los aspectos de una guerra internacional, pero que se libra en el interior de un mismo Estado. En muchos casos, cada una de las dos partes está en posesión de una parte del territorio internacional y, a menudo, existe alguna forma de frente.”902 De manera pues que no es necesario que el Estado declare formalmente la existencia de un conflicto armado interno. Así, en criterio de Jean Pictec, en el artículo 3 900 Comité Internacional de la Cruz Roja, Plaza & Janes Editores Colombia S.A. Texto original en francés, traducción primera edición en noviembre de 1998. 901 Pág. 336 y 337. 902 Pág. 338.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 355 “Se habla de un conflicto armado que tiene lugar entre las fuerzas gubernamentales y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejercen sobre una parte del territorio un control tal que les permite llevar a cabo operaciones militares continuas y concertadas y aplicar el Protocolo.

Se tomó también la precaución de excluir expresamente los simples disturbios interiores, motines, tensiones y actos aislados de violencia.”903 De lo expuesto se colige que aunque la conceptualización de conflicto no internacional es compleja y los gobiernos tienden a no aceptar su existencia; se está ante uno de esa naturaleza cuando los rasgos de un conflicto internacional se presentan en el territorio de un Estado al verificarse elementos tales como: (i) enfrentamiento entre partes, ya sea fuerzas armadas gubernamentales y disidentes, o las primeras frente a insurrectos organizados;

(ii) un mando responsable, sin que implique una organización ‘tradicional’ militar sino una suficiente para llevar a cabo operaciones militares calificadas, y con la posibilidad de imponer una disciplina; (iii) un control del territorio, sin que sea relevante la porción o permanencia, solo un control ‘tal’ que le permita servir el Protocolo y realizar las operaciones;

(iv) el carácter sostenido y concertado de las operaciones militares está lejos de coincidir con lo permanente –duración- o esporádico pero, eso sí, unido a la forma de ser organizado, ordenado y preparado; y (v) capacidad de aplicar el Protocolo, lo que no indica que en efecto ello sea constante, sino que se tenga la capacidad, ya que se posee la estructura para hacerlo.

La realidad colombiana es evidente, existe un conflicto no internacional, y para ello no se requiere la manifestación expresa del Gobierno, pues el conflicto es un hecho y no una declaración904”905. 906. De acuerdo con el artículo 13 y ss del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, se concluye que cada una de estas víctimas de homicidio, objeto del control de legalidad y ahora de sentencia, hacían parte de la población civil protegida por el DIH, toda vez que no participaban directa, ni indirectamente en las hostilidades, por lo que no estaban catalogados en la categoría de agentes armados. 907.

El citado artículo protocolar declara que la población civil gozará de protección general de los peligros procedentes de operaciones militares o de acciones armadas de grupos disidentes. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las siguientes normas:906  “No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles.

Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.  Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación”. 903 PICTEC Jean, Desarrollo y Principios del Derecho Internacional Humanitario, TM Editores, Instituto Henry Dunant, Comité Internacional de la Cruz Roja, 1998, pág. 57. 904 El término conflicto armado interno o no internacional, ha sido utilizado en diversas oportunidades por esta Corporación. Véase, por citar solo algunas, sentencias del 21 de julio de 2004 (radicado 14.538), 15 de febrero de 2006 (radicado 21.330), 12 de septiembre de 2007 (radicado 24.448), 27 de enero de 2010 (radicado 29.753) y noviembre 24 de 2010 (radicado 34.482); autos del 15 de julio de 2009 (radicado 32.040), 21 de septiembre de 2009 (radicado 32.022) y 30 de septiembre de 2009 (radicado 32.553). 905 Sentencia del 23 de marzo de 2011, radicado 35.099, M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 906 Artículo 13, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 356 908. De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional: “Una población se considera como “población civil” si su naturaleza es predominantemente civil. La noción de “población civil” comprende a todas las personas civiles individualmente consideradas.

La presencia entre la población civil de miembros de las fuerzas armadas o de grupos armados irregulares, de personas puestas fuera de combate, de personas activamente involucradas en el conflicto o de cualquier otra persona que no quede amparada por la definición de “civil”, no altera el carácter civil de dicha población. No es necesario que todos y cada uno de los miembros de esa población sean civiles – es suficiente con que sea de naturaleza predominantemente civil, y puede incluir, por ejemplo, individuos puestos fuera de combate”907 909.

Para los efectos del principio de distinción en su aplicación a los conflictos armados internos, el término “civil” se refiere a las personas que reúnen dos condiciones: (i) De no ser miembros de las fuerzas armadas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas, y (ii) De no tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual como “personas civiles” o “individuos civiles” o de manera colectiva en tanto “población civil”908. 910.

En los casos objeto de análisis por parte de la Sala, es claro que las víctimas de estos hechos no eran miembros de las Fuerzas Armadas o grupos armados irregulares, ni tomaban parte en las hostilidades. Se trataba, por el contrario, de personas civiles que habían sido declaradas “objetivo militar” por parte del grupo armado ilegal, al ser señaladas de simpatizantes, colaboradores, auxiliadores, informantes, financieros o militantes de la subversión o simplemente tildados de causar un perjuicio para la sociedad. 911.

Es claro para la Sala que las conductas desarrollas por el postulado constituyen verdaderos atentados contra la población civil en el marco de un conflicto armado. Para la fecha de ocurrencia de estos hechos, el nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000 y más concretamente su Título II de la parte especial, “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, aún no había entrado a regir, pues el Decreto Ley 100 de 1980 estuvo vigente hasta el 24 de julio de 2001, no obstante, los cargos fueron legalizados como homicidios en persona protegida, pero para los efectos punitivos, en esta sentencia se les aplicará la pena prevista en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000. 912.

Bajo este entendido, esto es, que los delitos cometidos por los miembros del grupo armado ilegal se cometieron con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, todos los 907 Sentencia C-291 de 2007 Corte Constitucional. 908 Ibídem. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 357 delitos de homicidios imputados en los cargos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 60, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 fueron legalizados como homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, pero para los efectos punitivos, se les aplicará la pena prevista en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000. 913.

Situación diferente sucede en el hecho 55, que de acuerdo con la situación fáctica presentada por la Fiscal Delegada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que perdió la vida el señor Jenry Jameth Velasco Cuesta, sucedieron en vigencia de la Ley 599 de 2000, razón por la cual el cargo fue legalizado como homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, y la pena a imponer será la contemplada en este mismo artículo.

Del delito de tentativa de homicidio 914. La tentativa, como dispositivo amplificador del tipo, se encuentra regulada en el artículo 22 del Decreto Ley 100 de 1980, en los siguientes términos: “Artículo 22. Tentativa. El que iniciare la ejecución del hecho punible, mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor a las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delito consumado.” 915.

La tentativa, entonces, supone un comportamiento doloso que ha superado las fases del iter criminis correspondientes a la ideación y a la preparación para alcanzar el comienzo de la ejecución del delito, sin conseguir la última etapa del mismo, que es su consumación y agotamiento, por circunstancias ajenas a la voluntad del actor909. 916.

Bajo este entendido la Sala encuentra probada la ocurrencia del delito de homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa del que fueron víctimas Luz Dary Viloria Arrieta, Sandy Didson Arrieta, Iván Darío Londoño y Javier Vergara Marín (hecho 37) y José Luís Ciro Galeano (hecho 54). 909 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 8 de agosto de 2007, radicado 25974, M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 358 Del delito de secuestro simple 917. Este delito consiste en la privación de la libertad mediante alguna de las formas que describe la disposición que lo tipifica, esto es, arrebatar, sustraer, retener u ocultar a la víctima; verbos empleados por el legislador para describir el tipo básico de la conducta y en los que va implícito el concepto de violencia contra la libertad individual, objeto de la tutela jurídica que consagra este precepto, así: “Artículo 168.

Secuestro simple. Modificado por el art. 1, Ley 733 de 2002. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y en multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 918.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tanto en el delito de secuestro extorsivo, como en el de secuestro simple, se requiere de una finalidad concreta: “en el punible de secuestro extorsivo la dirección finalística de la voluntad del agente se dirige hacia la obtención de alguno de los propósitos con el hecho que en el tipo penal se han señalado.

Esto es, que a cambio de la liberación se hace una exigencia. Dicha exigencia está expresamente enunciada en el tipo penal a través de diversas alternativas y variables, en tanto que en el secuestro simple no es precisado el objeto que motiva la realización de la conducta, pues no se enuncia coerción particular y concreta alguna como finalidad destacada, dejando abierta la misma a la dirección de la voluntad hacia propósitos diversos de aquellos delimitados para el modelo extorsivo del secuestro, sin que ello signifique que dicho atentado a la libertad carezca de una finalidad, sino que obedece a un cometido diferente910.

(Negrilla fuera del texto). 919. De la situación fáctica y las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la Fiscalía, de las versiones libres rendidas por el postulado y varios integrantes del grupo armado ilegal que ahora se encuentran desmovilizados y hacen parte del proceso de justicia y paz, la Sala encontró que los hechos a los que se refieren los cargos 11, 14, 20, 29911, 32, 38, 43, 44, 45, 46, 51, 57, 58, 67, 69 y 75, corresponde a la tipicidad del delito de secuestro simple, tal como se indicó en la decisión de legalización de cargos. 910 Sentencia del 11 de marzo de 2009, rad. 28.563, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. 911 No se legalizó el agravante de que trata el numeral 1º del artículo 170 de la Ley 599 de 2000, por cuanto para el momento de los hechos la víctima contaba con 21 años de edad, y no con 17 años como se dijo en la audiencia de control de legalidad.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 359 De los delitos de Homicidio en persona protegida en concurso con Desaparición forzada 920. La Fiscalía tipificó como homicidio agravado en concurso con desaparición forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000, los hechos 34, 39 y 40.

Delitos que fueron analizados en la decisión de control de legalidad, argumentos que se retoman en esta sentencia. 921. El artículo 165 de la Ley 599 de 2000 describe el delito de desaparición forzada así: “Artículo 165. El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.” 922. La Sala coincide con lo expresado por los instrumentos internacionales912, la jurisprudencia913 y la doctrina internacionales sobre la desaparición forzada, como ilícito penal y como grave violación de derechos humanos, en el sentido de ser una conducta compleja, que implica la unidad de dos comportamientos: (i) la privación de libertad por parte de agentes estatales o particulares actuando con autorización, apoyo o aquiescencia de estos; y, (ii) la negativa a reconocer esa privación de libertad o el ocultamiento de la suerte o el paradero del desaparecido914. 923.

El Estatuto de Roma incorporó dos elementos adicionales a la conducta compleja de la desaparición forzada: un elemento subjetivo, “con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley”; y un elemento temporal, “por un período prolongado”. Los Estados parte decidieron incorporar estos dos elementos al Estatuto de Roma, con el propósito de precisar dos criterios que distinguen el crimen de desaparición forzada de otras formas de privación de libertad: la incomunicación y las formas de detención arbitraria. 912 Resolución No. 47/133 de la Asamblea General, adoptada el 12 de febrero de 1993, tercer párrafo del preámbulo.

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículo II. Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, artículo 2. 913 Ver, entre otros: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gómez Palomino, doc. cit., párrafo 94 y siguientes; y Comité de Derechos Humanos, Caso Norma Yurich c. Chile, doc. cit., párrafo 6.3. 914 Cfr. Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, documento de las Naciones Unidas E/CN.4/1988/19, párrafo 17.

Informe del Grupo de Trabajo sobre la Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas, Comentarios Generales a la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 15 de enero de 1996”, Documento de Naciones Unidas E/CN. 4/1996/38, párrafo 55. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 360 924. La Sala estima importante confirmar lo expresado en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que en el artículo 3º, precisa que el delito de desaparición forzada “será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”.

Al revisar los trabajos preparatorios de la Convención, se puede inferir que este delito puede entenderse como que se prolonga durante todo el período en que la víctima del delito se encuentre desaparecida: “es permanente por cuanto se consuma no en forma instantánea sino permanente y se prolonga durante todo el tiempo en que la persona permanece desaparecida” 915. 925.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos entiende que, por el carácter continuado de la desaparición forzada, se trata de un delito vigente mientras no se establezca el destino o paradero de la persona desaparecida, lo que genera la obligación del Estado de investigar la suerte del desaparecido mientras se prolongue esa situación de incertidumbre.

En este sentido, la Corte ha precisado que: “La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. […] El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida.

Incluso en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance.” 916 926.

La Sala considera que en los hechos que fueron materia de control de legalidad y ahora de sentencia concurren los delitos de desaparición forzada y el homicidio en persona protegida por las siguientes razones: (i) los hechos criminales guardan unidad de acción; (ii) la consumación de la desaparición forzada se dio con el homicidio de las víctimas;

(iii) la desaparición forzada se consumó como hecho criminal autónomo con el homicidio de la víctima. Sobre la concurrencia de aquellos delitos, la Corte Suprema ha dicho que: “Si la persona es privada de su libertad de locomoción, luego de lo cual se le causa la muerte, no genera incertidumbre la comisión de dos conductas diferenciables que, por tanto, concurren, en tanto se presentan dos momentos, uno de retención y otro de muerte, pero es evidente que la primera deja de consumarse cuando se causa el 915 OEA/CP-CAJP, Informe del Presidente del Grupo de Trabajo Encargado de Analizar el Proyecto de Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, documento de las Organización de los Estados Americanos OEA/Ser.G/CP/CAJP-925/93 rev.1, de 25.01.1994, p. 10.

Texto citado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe anual 1987-1988 y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Blake vs. Guatemala, Doc. Cit. 916 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, doc. cit., párrafos 155 y 181. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 361 homicidio. Pero la fijación de un momento cierto en el cual termina la consumación no descarta la existencia de la desaparición.”917 927. Por lo expuesto, la Sala encontró probado el delito de homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en concurso con desaparición forzada artículo 165 de la Ley 599 de 2000, formulado en los hechos 3, 34, 39 y 40.

Del delito de tortura en persona protegida 928. Respecto del delito de tortura en persona protegida el Estatuto Penal establece: “Artículo 137. Tortura en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años”.

El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 148 de 2005. 929. El artículo 12 de nuestra Constitución Política establece la prohibición de infligir a cualquier persona tratos crueles, inhumanos ó degradantes y prescribe toda forma de tortura. 930. Ha dicho la Sala en anteriores decisiones que el delito de tortura exige unos elementos especiales; entre otros: (i) que se cometa con la finalidad de obtener de la víctima o de un tercero información o confesión;

(ii) castigar a la víctima por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido; (iii) intimidar a la víctima o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación; (iv) que se cometa con ocasión y en desarrollo de conflicto armado. 931. La Sala encontró que los elementos constitutivos del delito de tortura en persona protegida art. 137 de la Ley 599 de 2000, se presentaron en los hechos 3 y 63918. 917 Ver: Corte suprema de Justicia, M.P. José Luis Barceló Camacho, Proceso No. 36563, del 3 de agosto de 2011. 918 De lo narrado por el señor Luís Antonio Cubides Ramírez y del acta de necropsia del señor Luís Eduardo Cubides Vanegas, puede inferirse razonadamente que la víctima fue sometida a dolores y sufrimientos físicos y síquicos, y que dada su condición de ex concejal del Municipio de Turbo, puede deducirse sin mayor esfuerzo, que fue con el fin de obtener de él alguna información o de castigarlo por un acto por él cometido y que no fue del agrado de los integrantes del grupo armado ilegal.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 362 Del delito de hurto calificado y agravado 932. Los artículos 350 y 351 del Decreto Ley 100 de 1980 disponen: “Artículo 350. HURTO CALIFICADO: La pena será de prisión de dos (2) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere: (…) 2) Colocando a la víctima es condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones (…)” “Artículo 351.

CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA: La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores, se aumentará de una sexta parte a la mitad sí el hecho se cometiere: (…) 6) Sobre vehículo automotor, unidad montada sobre ruedas o sus partes importantes o sobre objeto que se lleve en ellos; (…) 9) De noche, o en lugar despoblado o solitario… 933.

De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso por la Fiscal Delegada, y de la propia versión del postulado VELOZA GARCÍA, se sabe que el señor Samuel Antonio Jiménez Madera (hecho 27), se desplazaba en su vehículo por el municipio de Turbo, cuando fue interceptado por miembros del grupo armado ilegal, que le causaron la muerte y lo despojaron del automotor, al cual le cambiaron las placas y lo llevaron al municipio de Necoclí, con el fin de trasladarse por la zona y cometer otros delitos. 934.

Igual situación se presentó en el hecho 28, en el que se logró establecer que luego de asesinar a los señores Celso Lozano Casas y Euclides Cuesta Cuesta, fueron despojados del vehículo tipo campero, marca Toyota Land Cruiser, de placas LHE 270 de Itagüí, el cual según dijo el mismo HÉBERT VELOZA GARCÍA919, lo dedicaron a la movilización de miembros de las AUC, le quitaron la puerta trasera, “…para poder meter la gente ahí”, se trataba del vehículo que luego fue conocido con el nombre de “camino al cielo”. 935.

En el hecho 31, le fue hurtado al señor Famir Eduardo Machado Murillo, el vehículo Susuki, tipo campero, modelo 1987, luego de abandonar su cuerpo en la vía que conduce a la finca “Santa Marta Ltda”, ubicada en el corregimiento de Riogrande, municipio de Turbo, así lo demostró la Fiscalía con las pruebas allegadas al proceso. 936. Por lo anterior la Sala encontró probado el delito de hurto calificado y agravado que fue formulado por la Fiscalía en los hechos 27, 28 y 31. 919 Diligencia de versión libre del 26 y 27 de noviembre de 2007 y del 27 de marzo de 2008 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 363 Del delito de actos de terrorismo 937. El artículo 144 de la Ley 599 de 2000, tipifica el delito de actos de terrorismo así: “Artículo 144. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia, cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, multa de dos mil (2000) a cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.” 938.

Al examinar el tipo penal del artículo 144, la Sala decidió legalizar el delito de actos de terrorismo por cuanto los hechos sucedidos en el establecimiento “El Golazo”, corresponden con la descripción típica que trae esta norma, pues es claro que los ataques se cometieron con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, además dichos ataques fueron indiscriminados y excesivos, no se tuvieron en cuenta los principios de distinción y de proporcionalidad920.

Además, la norma contiene otros actos de terrorismo, como hacer objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia, siempre y cuando se ejecuten con el fin de aterrorizarla. 939. En efecto, de acuerdo con la situación fáctica y las pruebas aportadas por la Fiscal Delegada, se tiene que en la noche del miércoles Santo de 1996, un grupo aproximado de 20 hombres portando armas de corto y largo alcance, a bordo de una camioneta y dos motocicletas, arribaron al barrio Policarpa Salavarrieta, -un barrio estigmatizado por el grupo armado ilegal, pues las personas que allí habitaban, en su mayoría, simpatizaban con el partido de la Unión Patriótica (UP) y el Partido Comunista-, se distribuyeron estratégicamente en la charcutería del barrio, dos supermercados y una tienda, y empezaron a disparar de manera indiscriminada contra quienes se encontraban departiendo en el billar “El Golazo”, acto que produjo la muerte de 10 personas y otro tanto heridas. 940.

Por estas razones la Sala encontró probado los elementos del delito de actos de terrorismo artículo 144 de la Ley 599 de 2000, en el hecho 37. 920 En virtud del principio de distinción las partes en conflicto deben distinguir en todo momento entre la población y los combatientes. Los ataques deben ser dirigidos únicamente en contra de los combatientes y no en contra de la población civil.

Se hará también distinción entre los bienes civiles y los objetivos militares. Los ataques no pueden ser dirigidos contra los bienes civiles. El principio de limitación señala que no es ilimitado el derecho de las partes en conflicto a elegir los medios y modos de combatir contra la parte adversa. De manera que existen medios (armas) lícitos e ilícitos y formas de emplearlos (modos) permitidos o contrarios al DIH.

Mediante el principio de proporcionalidad se prohíben las armas y los métodos que causen a las personas civiles y a sus bienes daños excesivos con respecto a la ventaja militar concreta y directa prevista. Así, se prohíbe lanzar ataques cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar prevista.

Ver: http://www.cruzroja.es/portal/page?_pageid=878,12647079&_dad=portal30&_schema=PORTAL30. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 364 Del delito de actos de barbarie: 941. El delito de actos de barbarie está regulado por la Ley 599 de 2000 así: “Artículo 145.

El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como delitos y sancionados con pena mayor, realice actos de no dar cuartel, atacar a persona fuera de combate, de abandonar a heridos o enfermos u otro tipo de actos de barbarie dirigidos a no dejar sobrevivientes o a rematar a los heridos y enfermos u otro tipo de actos de barbarie prohibidos en tratados internacionales ratificados por Colombia incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a quince (15) años, multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a quince (15) años.” 942.

Un acto de barbarie, con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, denota la aplicación de crueldad innecesaria en el procedimiento y en los medios utilizados, o conlleva hostilidad, padecimientos, atemorización y exposición a daños innecesarios a la población civil921. En los casos en concreto, el procedimiento utilizado después del homicidio de las personas protegidas, la decapitación y desmembramiento de los cuerpos, llevó implícito el resultado de demostrar crueldad e inhumanidad. 943.

Efectivamente, de las pruebas aportadas por la Fiscalía se tiene que el señor Edilberto Cuadrado Llorente (hecho 58), miembro de la Unión Patriótica y del Comité Obrero de la finca la “Apartada”, se dirigía a su sitio de trabajo en la finca, cuando el vehículo en el que se movilizaba fue detenido en un retén paramilitar. Allí, lista en mano, los paramilitares lo identificaron y lo llevaron hasta una de las bananeras de la zona, en donde lo ultimaron con arma de fuego, luego de lo cual fue decapitado.

Su cabeza fue abandonada en la vía pública, en donde fue encontrada por transeúntes y su cuerpo fue enterrado en predios de la finca “La niña de mis ojos” del municipio de Carepa (Antioquia), donde fue hallado días después. 944. De acuerdo con lo manifestado por HÉBERT VELOZA, en versión libre del 9 de julio de 2008, este tipo de actos correspondía al modus operandi del grupo y de los hombres bajo su mando, con lo que se pretendía generar terror en la población, las personas eran decapitadas para que la comunidad se sintiera intimidada ante los paramilitares, al respecto dijo: “…como lo he explicado, este es un caso también de principios del año 95, mayo, lo he explicado en varias de las versiones acá. Lamentablemente muchos de los errores que cometimos en ese afán y esa inexperiencia que teníamos en la vida y órdenes que recibíamos 921 Ver: Corte Suprema de Justicia, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Radicado 12051 de 25 de septiembre de 1996.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 365 de Doble Cero y el entrenamiento que nos dieron, una de las formas de ganar la guerra era generar terror, una de las formas de combatir al enemigo era generar terror ante las comunidades, para que esas comunidades no le sirvan al enemigo, una forma de generar terror era esa: decapitando gente para generar terror ante la comunidad, por eso se presentaban estas situaciones…”922. 945.

Similar situación de crueldad y barbarie, sucedió en el hecho en el que perdió la vida el señor Luís Eduardo Cubides Vanegas (hecho 63), pues de acuerdo con las pruebas aportadas por la Fiscalía y la situación fáctica presentada en la audiencia de control de legalidad, el cadáver del señor Cubides Vanegas, fue encontrado por su hijo Luís Antonio Cubides Ramírez, en predios de la finca “Coiba”, en “…un potrero enrastrojado, y estaba cubierto con ramas de un árbol…”, en avanzado estado de descomposición, y “…amarrado con las manos atrás, con heridas causadas con arma blanca, torturado porque a él le cortaron las orejas, el rostro chuzado como con un cuchillo, el abdomen totalmente abierto, las tetillas con cortadas, por último le cortaron fue la cabeza como con una peinilla de las denominadas Rula, porque su cabeza le quedo medio pegada al tronco.

(…) lo llevamos en una hamaca para la parcela de nosotros, allí lo preparamos con licor y permaneció como dos días en la finca, mientras lo podíamos sacar porque los paramilitares no nos lo dejaban mover, ya que ellos estaban pendientes de la sacada de mi papá para el municipio de Turbo; a los dos días lo logramos sacar en horas de la noche… ”923. 946.

Razón por la cual la Sala encontró probado el delito de actos de barbarie en los hechos 58 y 63. Del reclutamiento ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes. 947. En la decisión de control de legalidad, la Sala legalizó el delito de reclutamiento ilícito, artículo 162 de la Ley 599 de 2000, en el hecho 88, en el cual se incorporaron a 7 personas menores de edad, quienes resultaron como víctimas de esta conducta ilícita, por parte del Bloque Bananero.

“ARTICULO 162. Reclutamiento ilícito. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 922 Ver CD que contiene el clip de la versión libre rendida el 9 de julio de 2008, relacionado en el hecho 58. 923Entrevista realizada al señor Luís Antonio Cubides Ramírez, hijo del occiso, el 18 de marzo de 2009.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 366 948. Frente al delito de reclutamiento ilícito de NNA, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que: “La participación de menores de edad en los conflictos armados es una de las mayores vergüenzas de la humanidad en tanto en ella se aprecia la trasgresión del principio ético del hombre como auto fin en sí mismo, y se proyecta como en ningún otro caso con tanta intensidad, la utilización del hombre como medio al servicio de los intereses de otros; con la gravedad de que se usa a personas que aún no han alcanzado el desarrollo necesario para poder decidir con la madurez y juicio reflexivo aconsejables en la determinación de vincularse a un grupo armado.

(…) “Los menores de dieciocho (18) años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad.” Los menores de dieciocho años ciertamente no pueden hacer parte del conflicto armado porque tal situación constituye un atentado contra el menor, contra la institución de la familia, contra la cultura, contra la sociedad, por no mencionar lo más evidente, contra la libertad y la vida.

Su reclutamiento conduce a la desaparición de los futuros agricultores y al nacimiento de guerreros baratos, apasionados y no deliberantes, para quienes la única normalidad es la obediencia y la guerra; pero además, interrumpe la evolución cultural y económica del entorno social, sustituye la esperanza del bienestar colectivo por la convicción de que la intervención violenta facilita el cumplimiento de objetivos estratégicos de la máquina de muerte a la que sirven, también alienta la opción de la guerra como alternativa laboral posible para otros niños que enfrentan su evolución psicológica a la rebeldía de su orden, sustituye la inocencia por la sed de muerte, les roba sus sueños, acalla al campo, a la familia y a la sociedad en un mismo silencio, ya que la alegría y la felicidad huyen del tableteo de metralla.”924 949.

La Fiscalía formuló cargos por este delito porque pudo demostrar que el Bloque Bananero de las AUC, al mando de HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias “HH”, efectuó y ordenó el reclutamiento de NNA para incorporarlos a las filas de la organización armada ilegal. En versión libre, el postulado narró que el reclutamiento de NNA fue una práctica generalizada en las Autodefensas, la cual nunca fue prohibida por la Casa Castaño; manifestó igualmente que en los cursos de instrucción militar y políticos que recibió, no se le informó que el reclutamiento ilícito de personas menores de edad fuera una conducta considerada como un crimen de guerra o una infracción al DIH, lo que queda confirmado si se revisan las estadísticas de los bloques paramilitares, respecto a los NNA que fueron incorporados a las estructuras paramilitares.

HÉBERT VELOZA GARCÍA manifestó además que los niños reclutados eran: 924 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de febrero de 2010, M.P. José Leonidas Bustos, radicado 32889. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 367 “… muchachos de las veredas donde había asentamiento de las autodefensas, entonces por situaciones de pobreza o la forma cómo vivían, buscaban un apoyo del grupo armado y se les permitía el ingreso.

Nunca el reclutamiento fue obligado, siempre fue voluntario. Luego se les daba un entrenamiento y se asignaban por lo general a los grupos rurales y en las zonas donde eran oriundos por su facilidad de desplazarse y realizar labores de inteligencia. Pasaban por el curso básico de cualquier miembro de las autodefensas e iban a la escuela de entrenamiento…”925 950.

El postulado le informó a la Fiscalía, que los NNA reclutados por el grupo armado ilegal, eran tratados como cualquier otro integrante de la organización, no se les tenía ninguna consideración especial por tener la condición de minoría de edad; se les enseñaba sobre el manejo de armas; cómo maniobrar un radio; cómo debían reaccionar frente al enemigo; cómo debían informar sobre la presencia de la guerrilla o de la fuerza pública. 951.

La Fiscalía 17 de Justicia y Paz, documentó como durante la existencia del bloque Bananero, quien fue su comandante incorporó o permitió que se incorporaran a sus filas, niños y niñas menores de 18 años; conducta ilícita que quedó plenamente establecida a través de la certificación que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar remitió a la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 1400-037748 del 10 de julio de 2008, en el cual se indica el nombre y apellido del niño o niña desvinculado, edad, fecha de ingreso al programa del ICBF, departamento y municipio de la desvinculación, grupo armado al margen de la ley al que perteneció, especificando el bloque o frente y la forma de desvinculación. 952.

El 25 de noviembre de 2004, fecha en la que se desmovilizó el bloque bananero, y conforme lo certificó el ICBF, HÉBERT VELOZA GARCÍA, en su condición de comandante, le entregó por medio del Alto Comisionado para la Paz, siete (7) NNA, los cuales se relacionan a continuación: Deicy Navales Durango; Héctor Eduardo Velásquez Canchila; José Ignacio Madera Flórez;

José Luís Murillo Mosquera; Luz Amanda Chanci Mazo; Rafael Enrique Valderrama Hoyos y Yeison Yey Zurita Ramos. 953. La Sala encuentra probada la situación fáctica descrita en torno al cargo de reclutamiento ilícito formulado al postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, de acuerdo con la presentación realizada por la Fiscalía 17 Delegada de Justicia y Paz. 925 Versión libre del 29 de mayo de 2008.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 368 Acercamiento a la noción de crimen de lesa humanidad 954. Respecto al tema de la implementación y aplicación del concepto de crímenes de “lesa humanidad” o crímenes contra la humanidad, sea lo primero advertir que estos fueron reconocidos por primera vez, en términos generales, en los Principios de Derecho Internacional del Estatuto y por las Sentencias del Tribunal de Núremberg de 1950926.

En ellos se distinguen principalmente dos categorías de actos punibles: (i) asesinato, exterminio, esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra la población civil; y (ii) persecución por motivos raciales, políticos o religiosos. 955. El concepto de crímenes contra la humanidad ha tenido una evolución que se ha reflejado, principalmente en los Estatutos y en algunas decisiones de los tribunales penales internacionales927, en los cuales se han resaltado los siguientes elementos: i) el carácter y la naturaleza de los hechos ilícitos como actos inhumanos; ii) la no taxatividad de los actos, para atender fundamentalmente el carácter dinámico del Derecho, que busca correspondencia entre las situaciones fácticas concretas de los conflictos y su naturaleza de inhumanidad; y iii) la visibilización de los ataques contra la población civil, en los cuales se han preponderado los elementos sustanciales de generalidad o sistematicidad de los actos ilícitos. 956.

Igualmente es importante tener presente que antes de la adopción de los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la Ex Yugoslavia y para Ruanda, y del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se adoptaron, en el seno de las Naciones Unidas, Convenciones que calificaron expresamente varios actos como delitos conforme al derecho internacional928 o delitos contra la humanidad929 o que establecieron la obligación de tratarlos como delitos en los derechos internos.930 Estos actos fueron recogidos expresamente, junto a otros, en los Estatutos de los tribunales penales internacionales y mixtos, como actos que, dadas determinadas condiciones, constituyen 926 Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las Sentencias del Tribunal de Nüremberg.

Aprobado por la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas y presentados a la Asamblea General, 31 de diciembre de 1950. 927 Sobre esta situación, puede verse lo dicho por el ICTY, en el caso Prosecutor vs. Dusko Tadic, cit, párr. 622; y lo dicho por la Corte IDH, en el caso Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, cit, párr. 99 928 La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada el 9 de diciembre de 1948 y en vigor el 12 de enero de 1951, califica, en su Artículo I, el genocidio como “delito de derecho internacional”. 929 La Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, aprobada el 30 de noviembre de 1973 y en vigor el 18 de julio de 1976, califica, en su Artículo I, el apartheid como “crimen de lesa humanidad” y los actos inhumanos que resultan de las políticas y prácticas de apartheid y las políticas y prácticas análogas de segregación y discriminación racial que se definen en el artículo II de la Convención como “crímenes que violan los principios del derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, y que constituyen una amenaza seria para la paz y la seguridad internacionales. 930 Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada el 10 de diciembre de 1984 y en vigor el 26 de junio de 1987.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 369 delitos contra la humanidad. Así, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia931, considera como crímenes contra la humanidad, en el ámbito de la competencia del Tribunal, los siguientes crímenes cuando éstos han sido cometidos en el curso de un conflicto armado, de carácter internacional o interno, y dirigidos contra cualquier población civil: a) Asesinato; b) Exterminación; c) Reducción a la servidumbre; d) Deportación; e) Encarcelamiento;) Tortura; g) Violaciones; h) Persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos; i) Otros actos inhumanos. Sin embargo, aunque este tipo de crímenes pueden ocurrir en el marco de un conflicto armado, también pueden ser reconocidos de forma independiente. 957.

En el contexto regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para el Caso La Cantuta, se refirió nuevamente a los crímenes de lesa humanidad, al considerar que “[l]a ejecución extrajudicial y desaparición forzada de las presuntas víctimas fueron perpetradas en un contexto de ataque generalizado y sistemático contra sectores de la población civil.”932 958.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana recoge, así, los elementos del crimen contra la humanidad que se señalaron en el punto anterior. Esto es, se está ante un crimen contra la humanidad según la Corte Interamericana cuando: i) se comete un acto inhumano en su naturaleza y carácter; ii) cuando ese acto se comete como parte de un ataque sistemático o generalizado; iii) cuando este ataque responde a una política que no necesariamente debe haber sido adoptada de manera formal; y iv) cuando el ataque está dirigido contra población civil.

Adicionalmente, la Corte Interamericana ha sido expresa al señalar que a partir del Estatuto del Tribunal de Núremberg de 1945 quedó estructurada la noción de crimen contra la humanidad y que la prohibición de cometer tales crímenes, como una norma de ius cogens, quedó también recogida ya en este Estatuto. La existencia de un ataque sistemático o generalizado y de una política de Estado.

De acuerdo con la definición de sistemático como un ataque organizado que sigue un patrón regular o un plan metódico933, y de generalizado como un ataque masivo, en larga escala, dirigido contra una multiplicidad de víctimas934. 959. Los crímenes de lesa humanidad pueden configuran claramente la existencia de un accionar que fue tanto sistemático, por la existencia de un plan organizado de 931 ONU, Updated Statute of the International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia, February 2006. 932 Corte IDH, Caso La Cantuta Vs. Perú, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C No. 162, párr. 95. 933 Al respecto, ICTR, The Prosecutor v. Jean- Paul Akayesu, cit,, párr. 580;

ICTY, Prosecutor v. Dusko Tadic, cit. párr. 648. 934 Al respecto, ICTR, Prosecutor v. Jean- Paul Akayesu, cit,, párr. 580; ICTY, Prosecutor v. Dusko Tadic, cit. párr. 648 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 370 persecución y de represión935, como generalizado porque ese plan se dirigió contra una multiplicidad de víctimas y, en este sentido, está presente uno de los elementos esenciales del crimen contra la humanidad. 960.

Conviene, en todo caso, precisar dos cuestiones. En primer lugar, que si bien los hechos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos tienen la característica de ser, a la vez, sistemáticos y generalizados, la configuración de actos inhumanos como crímenes contra la humanidad no requiere que se den las dos condiciones. Basta con que se dé la existencia de una de las dos, esto es, o de un ataque sistemático o de un ataque generalizado936.

Y en segundo lugar, que la condición de ser un ataque sistemático o generalizado se refiera al contexto en el que se realizan o ejecutan los distintos actos, y no a la realización, por cada perpetrador, de un ataque de ese tipo. Un sólo acto inhumano –asesinato, tortura, desaparición forzada, violación, deportación, persecución u otro- si se produce en el contexto de un ataque sistemático o generalizado configura un crimen contra la humanidad de forma automática e independiente937. 961.

En relación con el otro elemento del crimen contra la humanidad, esto es, la existencia de una política de un Estado o de un grupo organizado al margen de la ley, en la que se inscribe o en función de la cual se lleva a cabo el ataque sistemático o el ataque generalizado, en la sentencia en el Caso Dusko Tadic, el ICTY recordó, al respecto, el vínculo conceptual que se establece entre el ataque generalizado o sistemático, como elemento esencial del crimen contra la humanidad, y la existencia de una política orientada a la realización de los actos inhumanos que integran el crimen.

Del genocidio político a la Unión Patriótica 962. La Sala considera importante recordar que uno de los elementos fundamentales del proceso de Justicia y Paz es el análisis jurídico político de fenómenos de macrocriminalidad, contexto en el cual se cometieron delitos de lesa humanidad, los cuales fueron organizados de forma sistemática y cometidos de forma generalizada contra grupos poblacionales con características específicas.

La reconstrucción del contexto de creación, consolidación y proceso de desmovilización del Bloque Bananero permitió a la 935 Al respecto, Brasil, Direito à Memória e à Verdade, pág. 22-30, entre otras. El informe de la Comissão Especial sobre Mortos e Desaparecidos Políticos hace referencia, entre otros actos, a la suspensión de los derechos políticos, a las destituciones de funcionarios públicos, a la censura de prensa, a las muertes de dirigentes políticos y a las torturas seguidas de muerte. 936 Al respecto, ICTY, Prosecutor v. Dusko Tadic, cit, párr. 647-649;

SCSL, Prosecutor Against Alex Tamba Brima, Brima Bazzy Kamara, Santigie Borbor Kanu, cit, párr. 215. Estatuto de Roma, Artículo 7.1. 937 Al respecto, ICTY, Prosecutor v. Dusko Tadic, cit, párr. 649 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 371 Fiscalía y a la Sala encontrar elementos suficientes para considerar que los hechos criminales cometidos en contra de simpatizantes, miembros y representantes políticos de la Unión Patriótica en la región de Urabá hicieron parte de una estrategia global de exterminio de las AUC en contra de este grupo político, que sufrió ataques por parte de estructuras o bloques pertenecientes a las AUC en regiones del país en la cuales tuvieron representación política importante938. 963.

Sin embargo, para realizar el análisis particular objeto de la presente decisión la Sala recurrió a herramientas de la sociología y la criminología jurídica939 para analizar y concluir que los ataques criminales contra éste partido político fueron planeados, dirigidos y organizados desde diferentes frentes, pues los perpetradores hacían parte de distintos grupos armados, entre otros de carteles de narcotráfico, la extrema izquierda y por supuesto la extrema derecha, en algunos casos con colaboración y en connivencia con agentes del Estado940 o representantes políticos941.

Teniendo en cuenta que el marco de referencia con el que se trabaja desde la jurisdicción de Justicia y Paz tiene que ver con la responsabilidad de este tipo de crímenes por parte de los grupos organizados al margen de la ley desmovilizados a través del proceso de la Ley 975 de 2005, el presente análisis se centrará en los elementos que llevan a la Sala a considerar cual fue el accionar de los grupos paramilitares o de autodefensa, más exactamente de las estructuras que componían las AUC, entre ellos el Bloque Bananero, cuyo nefasto accionar contra la 938 SUÁREZ Andrés Fernando, Identidades Políticas y Exterminio Recíproco.

Masacres y guerra en Urabá 1991-2001. IEPRI y La Carreta Editores, Bogotá, 2007. URIBE María Victoria y Vásquez, Teófi lo. Enterrar y Callar. Las mascares en Colombia 1980-1993, Volumen 1, Bogotá, Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos, Fundation Terre des Hommes, 1995. 939 Ver: Fein, Helen, Genocide: A Sociological Perspective, Sage Publications Ltd, London, 1993.

Sobre las dificultades y los desafíos del genocidio para los estudios criminológicos ver: Brannigan; Criminology and the Holocaust, Crime & Delinquency, 257-276, quien explica las limitaciones de la criminología tradicional para la investigación del genocidio y propone más estudios criminológicos con base histórica; en igual sentido sugiere Jamieson, R., Towards a Criminology of War in Europe, en: V. Ruggiero/ N. Smith/ I. Taylor (eds.), The: New European Criminology, London: Routledge, 480- 506.

Jamieson, R. (1999), Genocide and the Social Production of Immorality, Theoretical Criminology 3(2), 131-146, en los que sostiene que: «we need a criminology that can problematize the relationship between moral and immoral acts and social order in conditions of peace and war.» [«necesitamos una criminología que pueda problematizar la relación entre actos morales e inmorales y el orden social en condiciones de paz y de guerra.»].

Ver también: Yacoubian, G.S. (Jr.), The (in)significance of genocidal behavior to the discipline of criminology, Crime, Law & Social Change 34, 7-19., quien explica las posibilidades limitadas de la criminología tradicional y sugiere mayor intercambio entre la criminología y el derecho penal internacional. Ver en igual sentido: Woolford, A. (2006), Making Genocide Unthinkable: Three Guidelines for a Critical Criminology of Genocide, Critical Criminology 14 (1), 87-106, quien boga por una criminología del genocidio que sea (1) reflexiva y no redentora, (2) indisciplinada y crítica, y (3) responsable.

Véase también: Day, L.E./ M. Vandiver (2000), Criminology and genocide studies: Notes on what might have been and what still could be, Crime, Law & Social Change 34, 43-59. Véase en general sobre los problemas de una interpretación reduccionista del concepto «delito» («crime»), en: Jäger, H. (1967), Verbrechen unter totalitärer Herrschaft, Olten/Freiburg i.Br.: Walter-Verlag.

Jäger, H. (1985), Individuelle Zurechnung kollektiven Verhaltens, Zur strafrechtlich-kriminologischen Bedeutung der Gruppendynamik, Frankfurt a.M.: Alfred Metzner; Jäger, H. (1989), Makrokriminalität, Studien zur Kriminologie kollektiver Gewalt, Frankfurt a.M.: Suhrkamp. 940 El Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE- recopiló información que da cuenta de que agentes estatales, principalmente miembros del Ejército y la policía, son los perpetradores que ocupan el segundo lugar entre los responsables de la violencia contra la Unión Patriótica, ver: Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), “Base de datos sobre conflicto y violencia política” 941 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 15 de mayo de 2013, única instancia 33118, I., Cesar Pérez García. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 372 democracia se presentó en todo el país, pero que tuvo unos desarrollos desastrosos en la región de Urabá942. 964. Respecto a esto último, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recopiló amplia información, y pudo concluir que: (i) los crímenes cometidos contra la Unión Patriótica tuvieron la intención de atacar y eliminar a sus miembros y simpatizantes;

(ii) que estos hechos se enmarcan en un patrón sistemático de violencia943; y que, (iii) gran parte de ellos, fueron perpetrados mediante la supuesta coordinación operativa entre miembros del Ejército y grupos paramilitares, a través del llamado “Plan golpe de gracia”; asimismo, (iv) que dicha ejecución criminal refleja la situación de los miembros de la Unión Patriótica, los actos de hostigamientos, persecución y atentados en su contra, y la impunidad en que se mantienen tales hechos; y (v) por tales razones se constituye en un crimen contra la humanidad944. 965.

La Sala también tuvo en cuenta a la hora de proferir la presente sentencia, que el Programa Presidencial de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República elaboró un informe en 2008 en el que estableció que durante el período de 1984 a 1993, 540 homicidios fueron cometidos en contra de los miembros de la Unión Patriótica, un hecho significativo si se tiene en cuenta que las víctimas de este partido político representan el 40% del total de la violencia política; aunque, de forma crítica para los años 1986 y 1987 aquellos crímenes llegaron a representar casi el 60% del total de víctimas945. 966.

Ahora bien, elementos como los anteriores han llevado a este Tribunal a revisar si la violencia contra la Unión Patriótica puede ser caracterizada como sistemática, masiva y generalizada, para ello se ha valido del análisis de la realidad Colombiana, especialmente de la región del Urabá, así como de la revisión de informes, estudios y documentos 942 Ver: Informe del Defensor del Pueblo titulado “Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad”. 943 En julio de 2009 el señor Mario Iguarán, entonces Fiscal General de la Nación, sostuvo en una entrevista que “tanto en el caso de Luis Carlos Galán como en el de Manuel Cepeda, se advierte un ataque sistemático, generalizado y subjetivo contra el Nuevo Liberalismo y la Unión Patriótica, respectivamente, lo cual permite predicar un exterminio, en consecuencia un delito de lesa humanidad y, en tal virtud, la no prescripción de la acción penal”.

Cfr. nota de prensa aparecida en el diario “El Tiempo” el 4 de julio de 2009, titulada “Intervención de la Procuraduría ha sido mínima en muchos casos, afirma fiscal Mario Iguarán”. 944 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. CASO MANUEL CEPEDA VARGAS VS. COLOMBIA. Sentencia de 26 de mayo de 2010. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 945 Ver: Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), “Base de datos sobre conflicto y violencia política”, Datos DANE procesados por CERAC, Bogotá, 31 de enero de 2008.

En el mismo sentido, el perito Eduardo Cifuentes sostuvo en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia que “de conformidad con las cifras registradas, la magnitud de victimización de la UP en relación con la totalidad de casos reportados de violencia política en el país en el período entre 1984 y 1994, (que incluye a todos los partidos y movimientos políticos reconocidos legalmente, y a los sectores sociales azotados por la violencia) es del 40%, sin embargo, en 1986 y 1987 llegó a ser del 60%”.

Dictamen rendido ante fedatario público (affidávit) por el perito Eduardo Cifuentes Muñoz el 7 de enero de 2010. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 373 preparados y presentados por organismos o entidades tanto nacionales como internacionales, en los cuales se pudo establecer que la violencia ejercida contra la UP estuvo asociada principalmente a que los perpetradores “identificaban” o relacionaban a sus miembros con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), esto pese a los distintos intentos de los dirigentes del partido por deslindarse de aquel grupo insurgente y su accionar armado.

Unida a esta equivocada percepción, la Sala también pudo encontrar que durante 1987 y 1993 numerosos funcionarios públicos afirmaron públicamente que la UP y el PCC tenían un vínculo directo con el accionar armado de las FARC, lo que en últimas repercutió y estimuló acciones de segregación, discriminación y estigmatización sobre los miembros, simpatizantes y representantes de aquellos partidos políticos946. 967.

Uno de los ejemplos de este tipo “etiquetamiento” insurgente hacia los miembros de la UP está presentado en el Primer Informe de Memoria Histórica, Trujillo, una tragedia que no cesa, en el cual se señaló que: “[e]ste exterminio [de la UP], iniciado desde 1986, partía de la premisa de que la Unión Patriótica era el brazo político de las FARC para justificar la legitimidad de una acción contrainsurgente que fuera más allá de los combatientes y se extendiera hacia los partidos y movimientos políticos que se consideraran como afines a las guerrillas”947.

Asimismo, la Corte Constitucional encontró que: “[l]a vinculación formal o simplemente de palabra con la Unión Patriótica, en el contexto de la persecución política e ideológica desatada contra sus miembros o simpatizantes, es un factor determinante en el caso”948. 968. Así mismo, la Sala encontró que están documentados tanto en procesos judiciales como en informes o investigaciones académicas, que debido a las denuncias de los miembros de la UP se descubrieron ante la opinión pública cinco planes en contra de los miembros de este movimiento político, a saber: “Operación Cóndor” (1985), “Baile Rojo” (1986), “Esmeralda” (1988), “Golpe de Gracia” (1992), y “Retorno” (1993)949.

En el caso del llamado plan “operación golpe de gracia”, los señores Manuel Cepeda Vargas, Hernán Motta Motta, Ovidio Marulanda y Octavio Sarmiento denunciaron este hecho, en agosto de 1993, durante una reunión con el entonces Ministro de Defensa, señor Rafael Pardo Rueda. El Estado negó la existencia de tal plan de exterminio, considerando que las pruebas de tal denuncia sólo se sustentaban en declaraciones de representantes de la 946 Ver: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. CASO MANUEL CEPEDA VARGAS VS. COLOMBIA.

Sentencia de 26 de mayo de 2010. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas); Parr. 83 y ss. 947 SANCHÉZ, Gonzalo y otros, Trujillo, una tragedia que no cesa, Primer informe del Grupo de Memoria Histórica de la CNRR, Editorial Taurus. Semana. 2008. 948 Corte Constitucional, Sentencia T-439 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñóz. 949 Ver: Campos Zornosa, Yezid, Memorias de los Silenciados.

Editorial CEICOS. Bogotá. 2003. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 374 Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano (PCC). Sin embargo, frente a la negación del Estado sobre la supuesta existencia de un plan exterminador contra la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano (PCC), algunas autoridades estatales probaron el comportamiento omisivo del mismo Estado frente a sus obligaciones de proteger y prevenir violaciones de derechos contra los miembros de esos partidos950. 969.

En ese orden de ideas y ante la gravedad de los hechos expuestos por la Fiscalía 17 de Justicia y Paz, en los cuales se han presentado delitos cometidos en contra de simpatizantes, miembros o militantes del partido político Unión Patriótica (UP), en el presente apartado la Sala se ocupará de estudiar tal situación. Para el desarrollo de la presente decisión se analizaron factores jurídicos, sociales, políticos y criminales presentes en el fenómeno de estigmatización, hostigamiento, persecución y exterminio de miembros o simpatizantes de la UP. 970.

Para lograr el cometido enunciado anteriormente, la Sala ha realizado un acercamiento al desarrollo histórico y político de la Unión Patriótica, así como un análisis del proceso de violencia al cual fue sometida la UP para evitar su ejercicio político, contextualizado en un fenómeno de macrocriminalidad de las AUC y de su Bloque Bananero (ver contexto).

Una vez revisados algunos de los elementos claves del punto anterior, fundamentalmente la violación a los derechos fundamentales y políticos de la UP como minoría política, la Sala se centrará en analizar, con un tamiz jurídico penal, si los hechos presentados por la Fiscalía 17 de Justicia y Paz, hacen parte de una estrategia de exterminio de la UP y por ende de un ejercicio criminal que puede ser definido como genocidio, en este caso para buscar la eliminación de un grupo político.

Unión Patriótica: búsqueda de la paz, participación política y violencia socio- política951 971. El gobierno del presidente Belisario Betancur (1982-1986) impulsó un proceso de paz que implicó entre otros aspectos: beneficios para los desmovilizados como la amnistía o el indulto, propuesta de ley de partidos, proyectos de reforma agraria y planes de rehabilitación social952.

Se trató de un nuevo camino en la búsqueda de la pacificación del 950 Ver: resolución emitida por la Procuraduría Segunda Distrital de Santa Fé de Bogotá en el expediente No. 143-6444/96, en 1999 y sentencia emitida por la Sección Tercera Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá en el expediente No. 12680 el 8 de febrero de 2001. 951 Este término es desarrollado en Gonzáles, Fernando, Bolívar, Ingrid, y Vázquez, Teófilo, Violencia Política en Colombia.

De la Nación Fragmentada a la Construcción del Estado, Cinep, Bogotá, 2003. 952 Ver: http://www.ideaspaz.org/secciones/publicaciones/download_papers_fip/mirada_atras_web.pdf, consultada el 13 de julio de 2013. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 375 país, el cual desafortunadamente no contaba con respaldo de algunos sectores de los partidos tradicionales (liberal y conservador), de miembros del Ejército, asociados del gremio ganadero y del sector agrario, algunas guerrillas y sectores de izquierda, entre otros.

Debido a este rechazo parcial, algunos estudios académicos consideran que: “(…) el proceso de paz chocó desde un comienzo con ‘enemigos de paz’ agazapados en todos los rincones del Estado”953. Algunos voceros de las Fuerzas Militares argumentaron que tal proceso se convertía para ellas en un instrumento de intromisión del poder civil en su tradicional autonomía para la conducción del orden público.

Al respecto, el Ministro de Defensa Landazábal escribió, a finales de 1982 que: “cuando se ha estado a punto de obtener la victoria militar definitiva sobre los alzados en armas, la acción de las autoridades políticas interviene transformado sus derrotas en victorias de gran resonancia (…) esperamos que esta sea la última amnistía”954. 972.

Obviamente este proceso de paz impactaría en algunas regiones del país, como es el caso de Urabá. Una de las consecuencias del proceso fue el fortalecimiento del movimiento sindical en la zona bananera, lo que propició avances en los procesos de reivindicación de derechos laborales individuales y colectivos. Algo novedoso en una región en la que históricamente se presentaron enfrentamientos y fuertes polarizaciones entre obreros y patronos, generando episodios de violencia en medio del proceso de conformación de los sindicatos955.

Otra de las consecuencias o impactos fue que los sindicatos afianzaron sus vínculos o filiaciones con proyectos políticos regionales y nacionales956. Así mismo, los sindicatos tomaron como bandera de sus proyectos la promoción y el ejercicio de las libertades sindicales, la legalidad de los paros, el derecho a la huelga y la presentación de pliegos de peticiones.

Por tanto, estas reivindicaciones permearon a los obreros, a las asociaciones de campesinos, quienes impulsados por los sindicatos llevaron su labor a las fincas bananeras, quienes tuvieron que aplicar las normas laborales relacionadas con el salario mínimo, la jornada legal de trabajo, el régimen de horas extras y la contratación colectiva, entre otros957.

Frente a este tipo de 953 Socorro Ramírez, en: Medina, Medófilo y Sánchez, Efraín. Tiempos de paz, acuerdos en Colombia, 1902-1994. El proceso de paz de Belisario Betancur. Alcaldía Mayor de Bogotá. Abril de 2003. Pág. 277. 954 Ramírez, Socorro y Restrepo, Luís Alberto. Actores en conflicto por la paz. Bogotá, Siglo XXI editores. 1991.

Pág. 115. 955 CORREA, Guillermo y otros, Imperceptiblemente nos enterraron: exclusión del sindicalismo y lógicas de la violencia antisindical en Colombia (1979-2010), Comisión Colombiana de Juristas y Escuela Nacional Sindical, Giro Ediciones Ltda., Bogotá D.C., 2012, p. 100 y ss. 956 Las principales filiaciones de esos y de otros sindicatos eran: Sindicato de Braceros, Sindebras, (CTC);

Sindicato de Trabajadores y Agricultores de Urabá (CTC); Sintrabanano (FEDETA, PCC); Sintrainagro (fundado por la UTC con orientación del PC-ML); Sintraifru (CTC); Sintraexpoban (UTC); Sintrauniban; Sindejornaleros (MOIR); Utriban (MOIR, sindicalismo independiente); Sindicato de Colonos y Asalariados (PCC) y Sintrainagro (unificación de Sintrabanano y Sintrainagro), entre otros.

Por tendencias, la CTC insinúa el partido liberal; UTC, las fuerzas conservadoras; FEDETA al partido comunista; Sintrainagro o al PC-ML y el EPL y; Sintrabanano, al PCC y a las FARC. Ver: VILLEGAS, Lucelly. La politización de la vida en Urabá. Serie Papeles de Trabajo, Iner, 1995. 957 Revista Semana, No. 315, 17-23 de mayo de 1988, p. 32.

Ver también Gerard Martin, "Desarrollo Económico ", pp. 58- 68. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 376 acciones, la extrema derecha, a través de su brazo armado (autodefensas y paramilitares) reaccionaron de forma violenta, haciendo circular amenazas a través de panfletos en primer lugar y luego llevando hombres armados a las fincas para amenazar y amedrentar a quienes apoyaran las iniciativas mencionadas en materia laboral; posteriormente lo que ocurrió fue la incursión armada a través de masacres, homicidios selectivos, desplazamientos y desapariciones forzadas, despojo de tierras, torturas y en general actos violatorios de los derechos humanos958. 973.

Por su parte, los grupos insurgentes de izquierda o guerrillas de corte comunista y socialista, no respondieron de la misma manera respecto de la amnistía propuesta por el presidente Betancur. Los grupos con menos combatientes se mostraron totalmente ajenos u hostiles a la propuesta. Las FARC, a través de Jacobo Arenas, aseguraron que la amnistía era tan importante que lucharían por transformarla en un instrumento de movilización de opinión y de amplios grupos sociales para avanzar en la apertura democrática y la reforma de la Constitución. Por último, el actor y destinatario fundamental de la amnistía, el M-19, respondió a través de Jaime Bateman que: “la amnistía era un acto unilateral del Gobierno y que no había sido pactado con la guerrilla” y que “no se acogería a la amnistía pues significaba un acto de traición.” 959 Sobre esa perspectiva, el Gobierno decidió suspender las conversaciones con el grupo M-19 y realizarlas directamente con la FARC.

En consecuencia, el 30 de enero de 1983, en el municipio de Colombia (Huila), representantes de las FARC se reunieron con los miembros de la Comisión de Paz, y expresaron su acuerdo con la decisión del Presidente de crear condiciones para una amnistía que consolidara y prolongara la paz entre los colombianos. Finalmente, el 28 de marzo de 1984, en la Uribe (Meta), la Comisión de Paz y las FARC firmaron el primer acuerdo. 974.

Una vez firmados los acuerdos se puso en marcha el proceso de proselitismo de algunos movimientos políticos en Urabá, por ejemplo el Partido Comunista Marxista Leninista y el Frente Popular, cercanos al Ejército Popular de Liberación (EPL). De igual manera, ante la oportunidad de reivindicaciones laborales, aumentaron las cifras de afiliación a los sindicatos y el número de negociaciones colectivas.

En esta región es evidente la relación directa entre el auge de los sindicatos y los partidos políticos de 958 Ver: http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_675.pdf?view=1, visitada el 15 de julio de 2013. 959 Revista Semana No. 30 noviembre-diciembre de 1982. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 377 izquierda, fortalecidas luego de las negociaciones políticas entre el gobierno nacional del Presidente Betancur y las guerrillas del EPL y las FARC960. 975. Al estudiar los dos objetivos fundamentales que tuvo el presidente Betancur al conformar la Comisión y poner en marcha el proceso de paz, se encuentra que el primer objetivo fue adelantar diálogos con los diversos sectores sociales del país (sindicatos, grupos económicos, partidos y movimientos políticos, organizaciones sociales), y el segundo objetivo fue formular y presentar al gobierno nacional sugerencias y propuestas sobre temas de interés nacional como: la incorporación de sectores divergentes y excluidos a procesos democráticos para que participaran de la vida social, política y económica del país; la recuperación y desarrollo de regiones que requerían de estrategias especiales del Estado; y el mejoramiento de la justicia y la seguridad de los ciudadanos, entre otros961. 976.

Como producto de la revisión del contexto de la región de Urabá, la Sala pudo constatar la presencia histórica de grupos insurgentes o guerrillas de izquierda como el Ejército Popular de Liberación (EPL), el Ejército de Liberación Nacional (ELN) y las FARC- EP. Resulta importante destacar que el EPL surgió a mediados de los años sesenta como propuesta de algunos miembros del Partido Comunista Marxista-Leninista (PC-ML), el cual tenía fines revolucionarios, los cuales desarrollarían un componente de lucha armada principalmente en el campo, para lo cual escogió las partes altas de los ríos Sinú y San Jorge, en el departamento de Córdoba y allí implantar su proyecto político-militar962.

A mediados de los años sesenta este proyecto fue replicado y apareció en las montañas del Urabá Antioqueño y en otras zonas del gran Urabá, lugar de las históricas guerrillas Liberales. En 1982 el EPL centró su presencia militar y política en el eje bananero; su accionar se dio en las zonas rurales, en territorios urbanos, y suburbanos. Dentro del accionar de este grupo insurgente, luego de revisar documentación sobre su proceso de desmovilización, varias entrevistas e informes dan cuenta de que promovió invasiones de tierra y realizó trabajo ideológico entre campesinos y sindicalistas de la región; entre ellos a algunos miembros de SINTAGRO, organización sindical que hacia 1984, afrontó un fuerte proceso de violencia que redujo a sus afiliados a sólo 200 sindicalistas963. 960 CORREA, Guillermo y otros, Imperceptiblemente nos enterraron: exclusión del sindicalismo y lógicas de la violencia antisindical en Colombia (1979-2010), Comisión Colombiana de Juristas y Escuela Nacional Sindical, Giro Ediciones Ltda., Bogotá D.C., 2012, p. 100 y ss.

En la década de los 60, se fundaron y establecieron en Urabá dos grupos guerrilleros que impulsaron la reivindicación y la lucha por la tierra: el EPL hacia el norte y oriente de la región, y las FARC en el sur. 961 Afanador, Miguel Ángel. Amnistías e indultos, la historia reciente. Bogotá, ESAP, noviembre de 1993. Pág. 90 962 Ver: http://pdba.georgetown.edu/CLAS%20RESEARCH/Library%20and%20Documents/Peace%20Processes/1990- 1994/1991%20Feb_EPL_Acuerdo.pdf, consultada el 12 de agosto de 2013. 963 Ver: Ramírez Tobón, William.

Urabá. Los inciertos confines de una crisis. Planeta. 1997. Pág. 87 y ss. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 378 977. La Sala pudo constatar que en la zona de Urabá se ejerció una fuerte influencia por parte del EPL y las FARC principalmente.

Sumado a lo anterior, también se pudo documentar964, la penetración del narcotráfico en la región, a través de la compra y el despojo de tierras, teniendo como base de su apropiación territorial, el uso y utilización escalonada de diferentes formas de violencia. Los narcotraficantes, sus testaferros, brazos armados y políticos, fueron generando un proceso de concentración de la tierra.

Un ejemplo de ello es que durante 1983 y 1984, la Casa Castaño, representada por Fidel y Carlos Castaño inició un proceso de acaparamiento de grandes extensiones de tierra en Córdoba y Urabá, se trató de un proceso de expansión para fortalecer la capacidad ofensiva de su grupo armado, en el cual la estrategia consistió en acaparar y hacerse a grandes haciendas para copar espacio territorial en el cual tenía influencia la guerrilla, se trataba de “cuidar” la propiedad de empresas y ganaderos, pero al mismo tiempo obtener corredores geográficos para el cultivo, procesamiento y tráfico de la droga. 978.

El proceso de contrarreforma agraria en el Urabá965, estuvo acompañado de ejercicio de violencia sistemática contra militantes, dirigentes y simpatizantes de organizaciones de izquierda966. Paulatinamente, en la región se fueron consolidando diversos grupos paramilitares o "escuadrones de la muerte", financiados y entrenados gracias al apoyo económico de algunos sectores de empresarios del banano967, ganaderos y narco propietarios de la tierra, quienes participaron del proceso paramilitar para enfrentar lo que ellos percibían como un enemigo común: la alianza guerrilla, trabajadores, sindicatos bananeros y grupos políticos de izquierda como la UP968. 979.

Es en este periodo que la presencia del narcotráfico y sus expresiones armadas ilegales, junto a la de los grupos subversivos autodenominados de izquierda, generaron en la región la intensificación de diversas formas de violencia las cuales tuvieron como consecuencia la ocurrencia de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH.

Inicialmente, los grupos armados de derecha se identificaron como “Muerte a 964 Ver contexto construido para la presente sentencia 965 Ver: http://antioquia.gov.co/catastro/Uraba_entre_la_abundancia_y_la_disputa_territorial.pdf, visitada el 12 de julio de 2013. 966 Para una descripción completa de los planes de exterminio contra la UP véase Quiroga, Jahel, “La Unión Patriótica: El Exterminio de una Esperanza” en Memorias: Seminario Taller.

Grupo de Trabajo que Propende por la Búsqueda de una Solución Amistosa en el Caso de la Unión Patriótica que se Adelanta ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Procuraduría General de la Nación - Embajada de Suiza, Bogotá, 2003, pp. 137-138. 967 Versión libre del postulado, Raúl Hasbún, disponible en: http://www.fiscalia.gov.co:8080/DetalleVersion.asp?ce=15347632, consultada el 13 de octubre de 2013. 968 De los 140 grupos paramilitares identificados para la época y cuya existencia fue reconocida por el gobierno en 1987, actuarían en Urabá los siguientes: la Juventud Anticomunista de Colombia (JACOC), de cobertura nacional;

Muerte a Revolucionarios del Nordeste (MRN), cuyo radio de acción es Antioquia; y, Muerte a Revolucionarios de Urabá (MUR), con sede en la región. Ver: El Espectador, 1 de octubre de 1987, pp. 1A y 13A. Por ejemplo, la masacre ocurrida el 4 de marzo de 1988 en el corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, fue reivindicada por el Movimiento Obrero Estudiantil Nacional Socialista, MOENS.

Ver: Semana, edición No. 305, 8-14 de marzo de 1988, pp. 22-23. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 379 Revolucionarios del Nordeste” y “Muerte a Sindicalistas Revolucionarios de Urabá”; sólo hasta los años noventa se autodenominarían y harían reconocer como grupos de Autodefensas, encabezando su propio proyecto de control territorial.

Los Castaño publicitaron sus acciones violentas como una acción de “autodefensa campesina”, que según ellos era una forma de respuesta a las acciones violentas de los grupos subversivos que con permanentes extorsiones, boleteos, abigeatos y secuestros, tenían amenazados a los grandes propietarios en la región. Al mismo tiempo, algunos sectores de ganaderos y terratenientes de Urabá se aprovecharon de estos grupos de “autodefensas” para impulsar un proceso de concentración de la propiedad de la tierra en la región. Posteriormente, las autodefensas de los Castaño ocuparon, mediante acciones armadas, los municipios de Arboletes, San Juán y San Pedro de Urabá. 980.

En mayo de 1984 el EPL pactó el cese al fuego con el gobierno de Belisario Betancur; a partir del pacto, se dedicó a fortalecer su trabajo político de apoyo al movimiento sindical y campesino. En ese mismo año se evidenció en el crecimiento de los afiliados a SINTAGRO, que pasó de 200 a 4.500 miembros; tal fortalecimiento les llevó a presentar el primer pliego de peticiones y a organizar un paro que movilizó a 1.500 trabajadores de 18 fincas bananeras969. 981.

En 1985 comenzó el enfrentamiento entre el Partido Comunista Colombiano (PCC) y el PC-ML por alcanzar el control de los sindicatos de la región de Urabá; se destaca, la confrontación entre SINTRAINAGRO, presuntamente apoyado por el EPL (PC-ML) y SINTRABANANO, supuestamente apoyado por las FARC (PCC). Una de las consecuencias de la movilización política del EPL fue el enfrentamiento directo con las FARC, además de la resistencia de los empresarios del banano y de los terratenientes ganaderos.

Por su parte y por la misma época, las FARC se propusieron fortalecer en Urabá sus bases sociales de apoyo y tomar fuerza política, implementando la estrategia de incidir en el movimiento sindical, especialmente a través de SINTRABANANO. Al comienzo, su accionar se centró en hacer presencia en centros poblados y fincas para realizar trabajo ideológico en la población civil.

Este proceso de consolidación política de los diversos grupos insurgentes en Urabá generó disputas entre estos por el dominio político de la región, a tal intensidad que segmentaron la región, especialmente el municipio de Apartadó970. En ese sentido las FARC continuaron apoyando la parcelación de fincas, que había sido liderada por el Partido Comunista de Colombia desde la década de los sesenta, y 969 Ver: Ramírez Tobón, William.

Urabá. Los inciertos confines de una crisis. Planeta. 1997. Pág. 90. 970 Las FARC dominaban el corregimiento de San José y la comuna 1 del casco urbano de Apartadó, en tanto que el EPL dominaba el occidente del municipio más relacionado con la economía bananera. Ver: Suárez, A. Masacres, guerras e identidades. Tesis sin publicar. Universidad Nacional de Colombia. 2006.

Pág. 184. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 380 promoviendo la invasión de zonas suburbanas como el barrio Policarpa en el municipio de Apartadó; como parte de su accionar militar, iniciaron el asesinato selectivo y sistemático de “informantes”, incrementaron la toma de centros poblados y recibieron golpes militares, por ejemplo, en Las Cañas, municipio de Turbo, murieron 22 guerrilleros de las FARC en una acción militar del Ejército colombiano971. 982.

Los acuerdos de paz, vigentes durante mayo de 1984 y finales de 1985, permitieron la consolidación de la izquierda en Urabá. Luego de la aprobación por parte del Congreso de la elección popular de alcaldes a finales de diciembre de 1985. Como resultado de lo anterior, la Unión Patriótica y el Frente Popular, como organizaciones políticas de izquierda, obtuvieron con rapidez partidarios en Urabá y consolidaron vínculos con los trabajadores bananeros.

En 1985, el EPL rompió la tregua pactada con el Gobierno Nacional y comenzaron los asesinatos contra miembros y simpatizantes de la Unión Patriótica y el Frente Popular972. 983. Del fortalecimiento organizativo de los sindicatos y los movimientos políticos de izquierda, resultó un inconformismo reactivo por parte de algunos empresarios y grandes propietarios de la tierra en Urabá. Para unos, se proyectaba como una amenaza contra sus intereses económicos, mientras que para los otros se generaba un riesgo sobre la propiedad de la tierra y una pérdida de la hegemonía del partido liberal.

Muestra de ello es que: “Según el presidente de SINTRABANANO en 1985, la conquista de 52 convenciones colectivas y la movilización de los obreros indispusieron a un sector de empresarios resentidos que colaboraron en la organización de grupos paramilitares y violaron las convenciones colectivas”. 973 La apertura política y laboral que se obtuvo en Urabá durante la tregua empezó a retroceder con el deterioro del proceso de paz.

El reinicio de las hostilidades entre los grupos armados irregulares y las fuerzas del Estado en esta región no favorecieron las negociaciones entre patrones y sindicatos, y también propició la negación de espacios políticos a nuevas fuerzas. El EPL y las FARC retornaron a su condición de movimientos clandestinos y reanudaron el enfrentamiento con las Fuerzas Armadas. 984.

En este contexto de negociación con el gobierno, de aparición pública con fines políticos, de ruptura del proceso de paz es que se genera la imagen de identificación 971 Este tema fue presentado por la Fiscal Delegada en la audiencia de control de legalidad del 10 de marzo de 2011, y en declaración del señor Freddy Alberto Medina Hoyos. 972 Ver: Bejarano, Ana María, La violencia regional y sus protagonistas: el caso de Urabá. En: Análisis Político No. 4 de mayo a agosto de 1988. 973 Aramburo Siegert, Clara Inés, Región y orden.

El lugar de la política en los órdenes regionales de Urabá. Universidad de Antioquia. Instituto de Estudios Políticos. Medellín, 2003. Pág. 140 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 381 entre guerrillas como las FARC y el EPL, con los sindicatos bananeros y agrupaciones políticas de izquierda, lo que a la postre resultó ser uno de los factores que desencadenó la violencia desde 1985 contra trabajadores agremiados, líderes sindicales y militantes políticos de izquierda en Urabá. Así mismo, se generó una dinámica en la cual: “Por la desprotección del trabajador, las respuestas militares de parte del gobierno y las desvinculaciones laborales, los grupos guerrilleros vieron en los sindicatos una fuente importante para mediar en los conflictos obrero patronales.

Por tal razón, unos sindicatos tuvieron incidencia ideológica del Ejército Popular de Liberación, EPL y otros, de las FARC. Estos vínculos ideológicos fueron los causantes de que las dos fuerzas insurgentes se enfrentaran a muerte en el escenario laboral, ocasionando una fusión difícil de entender y poco beneficiosa en la vida regional, entre las contradicciones laborales, políticas, económicas y sociales” 974. 985.

Sin embargo, para la Sala está claro que de lo anterior no se puede concluir que los sindicatos y los movimientos políticos de izquierda en Urabá hubieran estado orgánicamente vinculados a los grupos insurgentes, ni que sus miembros fueran miembros o combatientes de los mismos. Así como lo ha resaltado la Corte IDH; “En este caso no corresponde a la Corte determinar si existían o no vínculos entre el Senador Cepeda y las FARC y menos aún de este grupo con el PCC o la UP.

Si los funcionarios públicos poseían información fidedigna que relacionaba al Senador Cepeda y a los demás miembros de la UP con actividades ilegales, podían poner esta información en conocimiento de las autoridades judiciales correspondientes.”975 986. En ese contexto y específicamente en 1985 se reiniciaron las violaciones a los derechos humanos y la violencia antisindical en Urabá. Por ejemplo, la sede de SINTRAINAGRO fue bombardeada y comenzó el asesinato sistemático de sindicalistas976.

El recrudecimiento de la violencia, entre otras razones, llevó al EPL a romper los diálogos con el gobierno y por ende poner fin a su participación en el proceso de paz de 1985, posteriormente, en el gobierno del presidente Barco (1986-1990) se declaró a Urabá como zona de emergencia y, como consecuencia de ello, se instauró una Jefatura Militar977, la cual operó desde abril de 1988 hasta agosto de 1990. 974 Aramburo Siegert, Clara Inés, Región y orden.

El lugar de la política en los órdenes regionales de Urabá. Universidad de Antioquia. Instituto de Estudios Políticos. Medellín, 2003. Pág. 139 975 Ver: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. CASO MANUEL CEPEDA VARGAS VS. COLOMBIA. Sentencia de 26 de mayo de 2010. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas); Parr. 83 y ss.

Cfr., en similar sentido, Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 81. 976 Semana, ejemplar 315, p. 32. 977 García, C. I., Urabá ¿cruce o articulación de conflictos? En: Iepri- Fescol (Eds.), Conflictos regionales: Atlántico y Pacífico. Bogotá: Editorial Cerec. 1999.

Pág. 97. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 382 987. Durante el año 1986 se produjeron en Urabá hechos ilícitos como homicidios en contra de la población civil, desapariciones forzadas, amenazas y detenciones arbitrarias, los cuales afectaron a líderes cívicos, miembros del Partido Liberal, militantes y dirigentes de la Unión Patriótica y del PCC, trabajadores de haciendas bananeras y ganaderas, campesinos y sindicalistas978.

Numerosos informes de derechos humanos visibilizaron tal situación: “Apartadó, ya en 1986 había ocupado el primer lugar en la lista de municipios extremadamente violentos: 2.64 por mil en 1988, mientras Bogotá tenía 2.5 por mil. El 75.05% de los muertos fueron civiles, guerrilleros el 17.05%, miembros de la fuerza pública el 8.48%. La mayor parte de los muertos eran obreros agrícolas y campesinos. La distribución de la violencia por municipios concentraba en Turbo y Apartadó el 61.7% de la violencia, siendo su participación en la población de la región del 46%.

Si se agrega Chigorodó, tres municipios del eje bananero concentraban el 69% de las muertes violentas ocurridas entre 1985 y 1990, demostrando concentración de la violencia en el corazón económico de la región.979” 988. La Unión Patriótica, como movimiento y proyecto político, surgió el 28 de mayo de 1985; nació de una convergencia entre militantes del Partido Comunista de Colombia (PCC), dirigentes de sectores liberales independientes y guerrilleros desmovilizados de las FARC.

Si bien, en su inicio, aquel movimiento estuvo vinculado ideológicamente con las FARC, como un mecanismo político para su futura desmovilización, fue adquiriendo autonomía y resonancia propia en el poder local y regional del país; la Unión Patriótica no se ideó como partido político en el sentido estricto de la noción sino que se percibió como una alternativa política en relación a los partidos tradicionales, para canalizar, entre otras, las distintas expresiones de protesta e inconformismo social del país. Desafortunadamente, solo en el primer año de su vida legal, la Unión Patriótica registró 300 militantes asesinados980.

Para el periodo electoral de marzo de 1986 a 1988, la Unión Patriótica obtuvo la más alta votación de izquierda en la historia republicana del país; sin embargo, el éxito electoral se vio afectado por el incremento en el número de homicidios contra sus militantes981. Para la Defensoría del Pueblo, el incremento en los homicidios contra miembros de la Unión Patriótica se dio porque: “(…) existe una relación directa entre el apreciable éxito electoral obtenido y la respuesta violenta de organizaciones de extrema derecha, delincuencia organizada, grupos 978 Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos, "Itinerario de la represión y la violencia institucionalizadas.

Colombia 1986", Bogotá, C.P.D.H., 1987. De igual manera, el tema fue tratado por la Fiscal Delegada en la audiencia de control de legalidad del 10 de marzo de 2011, y en declaración del señor Freddy Alberto Medina Hoyos. 979 Comisión andina de Juristas. Urabá. Serie Informes regionales de Derechos Humanos. Bogotá, 1994. Pág. 76. 980 Ramírez Socorro y Restrepo, Luis Alberto.

Actores en conflicto por la paz. Bogotá. Editorial Presencia, 1988. Pág. 266 981 Defensoría del Pueblo, Informe del Defensor del Pueblo para el gobierno, el congreso y el Procurador general de la Nación. Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad. 1992. Pág. 65 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 383 paramilitares, narcotráfico y en algunos casos agentes del Estado, que ven menoscabados sus intereses políticos y económicos.982” 989. En el gobierno del presidente Barco (1986-1990) hubo un cambio en la estrategia de la negociación de la paz. El objetivo principal del nuevo gobierno fue la desmovilización y desarme de los grupos insurgentes.

La propuesta de reinserción a la legalidad no tuvo una respuesta favorable por parte de los grupos insurgentes, especialmente en las FARC, quienes decidieron fortalecerse militarmente. En un contexto de violencia indiscriminada en el cual participaron actores como el narcotráfico, los paramilitares, las guerrillas de izquierda, el saldo de víctimas de todos los sectores políticos se acentuó. En 1987, luego de la ruptura del proceso de paz con el gobierno de turno, algunos grupos insurgentes de izquierda conformaron la Coordinadora Nacional Guerrillera, “Simón Bolívar”.

Entre tanto, en Urabá se dio un proceso de generalización de la violencia, que afectó en un alto porcentaje a los partidos políticos de izquierda, pero también aquejó a los partidos políticos tradicionales. 990. La respuesta del gobierno frente al fenómeno de la violencia generalizada fue retornar al discurso de la “política de la guerra”.

Entre otras situaciones, se canceló la personería jurídica a varios sindicatos en Urabá. Tal situación propició un acercamiento de los sindicatos “ilegalizados” alrededor de SINTRAINAGRO, la Unión Patriótica y el Frente Popular. A la postre esto repercutiría en los resultados de las elecciones presidenciales de 1986, los cuales fueron favorables a la Unión Patriótica e iniciaron un cambio en el orden del poder local y regional en Urabá. Tal favorabilidad política aumentó en 1988 con la primera elección popular de alcaldes, pues la Unión Patriótica obtuvo un resultado importante que confirmó así su ventaja política en numerosas regiones del país; en la región de Urabá, ganó las alcaldías de Apartadó y Mutatá. Con la institucionalización de la elección popular de Alcaldes cambió el mapa político en Colombia; la región de Urabá pasó de ser un fortín tradicional del partido liberal a ser una fuerza electoral de los partidos de izquierda.

La disputa por el poder político local se convirtió en una polarización violenta en la que proporcionalmente las violaciones de derechos humanos aumentaron con el mayor apoyo electoral a la Unión Patriótica. De tal manera que: “Esta puja alcanzó niveles nunca vistos en las regiones de conflicto donde la polarización social tiene expresiones políticas definidas.

Tal es el caso de Urabá, donde los empresarios del banano enfrentaron a los sindicatos de sus trabajadores, y donde, como en los aciagos tiempos de la violencia se llegó al genocidio para modificar la realidad política de la región (…) Es el contrasentido de la democracia colombiana por lo que resulta incompleta y de dudosa credibilidad.”983 982 Ídem 983 CIEN DÍAS VISTOS POR CINEP, Camilo Castellanos. “Todo iba a cambiar pero…”.

Enero a marzo de 1988. Págs. 8 y 9. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 384 991. Junto al fortalecimiento de la representación política, el proceso de reivindicación de derechos de los campesinos y los obreros vino acompañado de acciones como las invasiones urbanas en el eje bananero, apoyado por miembros de la UP, lo que llevó consecuentemente al enfrentamiento entre grupos políticos de la región, al encarcelamiento y asesinato de varios de sus líderes e incluso, a la perpetración de masacres recurrentes.

Durante el periodo de 1985 a 1990 se promovieron invasiones de tierras en haciendas como Coldesa, Honduras, La Negra, Punta Coquitos y Puerto César. El resultado desafortunado, la ocurrencia de masacres en tres de aquellas invasiones, realizadas por presuntos paramilitares, creados entre 1984 y 1988 para asesinar a campesinos y obreros agrícolas activistas de la recuperación de tierras.

Igualmente, fueron de público conocimiento las invasiones realizadas en haciendas del norte de la región de Urabá; por ejemplo: 16 de mayo y San Antonio (municipio de San Pedro de Urabá), Las Delicias, Las Marías y El Minuto de Dios (Arboletes) y 2 de Abril (San Juán de Urabá)984. Entre septiembre de 1986 y junio de 1988 se desarrollaron 42 marchas campesinas, que en un 70% estaban lideradas por organizaciones campesinas, un 18% por organizaciones políticas y un 12% presuntamente por grupos insurgentes985. 992.

Las movilizaciones sociales registradas en Urabá, entre agosto de 1983 y 1990, tuvieron un impacto social y político alto. Durante ese periodo, se registraron 14 tomas a oficinas públicas y movilizaciones campesinas986. Las organizaciones sociales, sindicales y grupos de izquierda se movilizaron para dar una respuesta social a las acciones violentas contra la población civil, los asesinatos y los desplazamientos forzados ocasionados por los actores armados enfrentados987.

Tales movilizaciones implicaron señalamientos contra líderes de organizaciones comunitarias, militantes de grupos de izquierda y representantes de organizaciones sindicales, que derivaron en asesinatos y amenazas. En 1987, el EPL firmó el pacto nacional con las FARC y se sumaron a la puesta en marcha de la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar conjuntamente con las FARC, el ELN, el M19, el Partido Revolucionario de los Trabajadores y el Quintín Lame.

Durante el mismo año, en Urabá aumentó considerablemente el número de personas asesinadas988. 984 Villegas, Lucelly. La politización de la vida en Urabá. Serie Papeles de Trabajo, INER, 1995. Pág. 8 985 Revista Semana, Junio 27 de 1988. 986García Sánchez, Miguel. Violencia y ciudadanía. El conflicto político en Colombia como un enfrentamiento de proyectos ciudadanos. En: Estudios Políticos.

Instituto de Estudios Políticos, Universidad de Antioquia, No. 17 (Jul. – Dic. 2000); Medellín, p.73-88 987 Silva Vargas, Pedro Alexander. Políticas públicas sobre desplazamiento forzado en Colombia. Análisis desde una visión compleja de los derechos humanos. Tesina de grado. Master y doctorado europeo: Derechos Humanos y Desarrollo. Universidad Pablo de Olavide.

Facultad de Derecho. Departamento de Filosofía del Derecho. Sevilla, España. 2004. 988 Amnistía Internacional, "Colombia: una crisis de derechos humanos", 1988, p. 14. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 385 993. Según el Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP), durante 1988 se produjeron más de 60 masacres, de las cuales 10 se presentaron en Antioquia, 10 en Santander y 6 en Córdoba989.

Algunas de ellas tuvieron gran impacto nacional por la sevicia y la violencia con las que se cometieron, por ejemplo las masacres en las hacienda bananeras Honduras y La Negra, ocurridas el 4 de marzo en Turbo, que dejaron como saldo la muerte de 20 trabajadores, junto a miembros de la Unión Patriótica; la de la Mejor Esquina, sucedida en el departamento de Córdoba el 4 de abril de 1988, durante la cual los paramilitares asesinaron 27 campesinos, y la de Punta Coquitos, donde asesinaron a 42 campesinos en Turbo el 11 de abril.

Según las informaciones oficiales, todas las masacres fueron cometidas por los paramilitares bajo las órdenes de los hermanos Castaño. 994. Para culminar el trágico año de 1988, el 11 de noviembre, un grupo de paramilitares, con la aquiescencia de miembros de la fuerza pública, cometieron la llamada “Masacre de Segovia”, en la cual se asesinó a medio centenar de personas; como resultado de las investigaciones judiciales se pudo establecer que el móvil de la masacre fue de carácter político, como un castigo a la población, porque la Unión Patriótica obtuvo la alcaldía del municipio de Segovia y con ello afectó los intereses políticos del Representante Liberal a la Cámara, César Pérez García quien resultó condenado como determinador del crimen.

La Corte Suprema manifestó al respecto que: “En el nordeste del departamento de Antioquia, de marcada tradición liberal claramente definida alrededor del liderazgo político de CÉSAR PÉREZ GARCÍA, el nuevo partido político (Unión Patriótica) encontró un fuerte respaldo en los municipios de Segovia y Remedios que vino a consolidarse en el año 1988 con la primera elección de alcaldes y el resultado de esa puja electoral fue la obtención de la alcaldía y la conformación mayoritaria del concejo municipal con miembros de la Unión Patriótica.” “Si antes de esos hechos ya habían ocurrido en Segovia y su área rural manifestaciones graves de persecución, desaparición de personas, masacres y otros tantos vejámenes, fue a partir de las elecciones del año 1988 que las amenazas contra los miembros de la Unión Patriótica y sus representantes elegidos se recrudecieron a través de anónimos, marcas en la paredes de la población, entrega de panfletos amenazantes y actos de hostigamiento.” “Adelantada la investigación, declarantes se refirieron a los posibles móviles de la masacre, entre ellos, que Segovia era una población con marcada tendencia liberal y que a partir de la elección de RITA IVONNE TOBÓN AREIZA como primera alcaldesa y representante de la Unión Patriótica y de la mayoría de concejales de ese mismo partido político, se trataba de un castigo a la población.”990 989 Ver: Periódico El Espectador, 18 de febrero de 2012, p. 23. 990 Corte Suprema de Justicia. Proceso No. 33118.

M.P. 14 de marzo de 2011 y 15 de mayo de 2013. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 386 995. Sobre los homicidios perpetrados en la masacre de Segovia contra miembros y simpatizantes de la Unión Patriótica, la Corte Suprema ha manifestado que son constitutivos de crímenes de lesa humanidad, persecución política y genocidio: “Posteriormente, remitido el expediente por competencia a la Corte Suprema de Justicia con respaldo en la jurisprudencia vigente a partir del 1° de septiembre de 2009, la Corte estimó que la conducta cometida por el sindicado CÉSAR PÉREZ GARCÍA, esto es, la “Masacre de Segovia”, con fundamento en los Instrumentos Internacionales, la Jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia de Colombia y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y particularmente los homicidios perpetrados en el Municipio de Segovia (Antioquia) en el año 1988, son constitutivos de “Crímenes de Macrovulneración” (Lesa Humanidad, Persecución Política y Genocidio).” (Subrayas y negrillas originales en el texto) “Igualmente, no puede perderse de vista que se debe investigar y juzgar, no sólo a los autores y partícipes de la conducta constitutiva de un crimen de Lesa Humanidad, sino también y en igual medida a quien ha acordado tomar parte de una conducta o actividad dirigida a ese fin, como sucede con el Concierto para Delinquir.” “Finalmente, se hizo breve referencia a lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como precedente internacional, dentro de la sentencia del 26 de mayo de 2010, en el caso de Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, en la que se expuso que los crímenes, atentados, persecución y vejámenes contra los miembros del Partido Político U.P. han sido calificados como “Violencia Sistemática”, lo que se constituye en un elemento para la concreción del delito de Genocidio, el cual es definido como la destrucción total o parcial del grupo político a través de actos tales como matanza, asesinato o lesión grave de los miembros de dicho grupo.” “En este orden de ideas, se determinó que tal concepto adquiere total solidez y se constituye en ley del proceso, incontrovertible e irrefutable, para estimar, que se trata de un crimen de “Lesa Humanidad”.

A más de que existió un contexto de violencia sistemática contra los miembros de la Unión Patriótica –U.P-.” “Como viene de verse, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, en perfecta armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional y Suprema de Justicia Colombianas, los homicidios y persecuciones a los miembros y simpatizantes del Partido Político “Unión Patriótica” estuvieron enmarcados dentro de un plan sistemático, organizado y generalizado de exterminio, lo que claramente nos permite colegir que se trató de conductas gravemente atentatorias de los Derechos Humanos, en especial de la dignidad humana, constitutivas de crímenes de Lesa Humanidad y, en específico, de Genocidio, pues, si se observa cuidadosamente lo afirmado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se cumplen a cabalidad los elementos estructurales básicos de tal conducta punible descritos no solo en la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio de 1948, sino también en los Tratados, Estatutos Ad-hoc y jurisprudencia nacional e internacional posteriores, por lo menos, en lo relacionado con la persecución al grupo político denominado UP.” 991 996.

Según estadísticas oficiales, durante enero de 1986 hasta enero de 1988, se cometieron en Urabá 55 asesinatos políticos: 51 contra simpatizantes, seguidores e integrantes de la Unión Patriótica y 4 contra miembros del Partido Liberal992. En razón a la persecución, en abril de 1987, Bernardo Jaramillo, dirigente de la Unión Patriótica, declaró que las FARC se habían mantenido en su camino de la lucha armada, mientras que la 991 Ibídem. 992 Oficina del Consejero Presidencial para la Rehabilitación, la Normalización y la Reconciliación, 1988.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 387 Unión Patriótica había iniciado un camino propio, de autonomía e independencia política993. Entre marzo y abril de 1988, se impuso la modalidad del asesinato colectivo o masacre, cometida contra grupos de trabajadores agrícolas sindicalizados994.

Para el proceso electoral de 1988, la Unión Patriótica tuvo una considerable disminución de su caudal electoral, en parte debido al exterminio sistematizado contra sus dirigentes y militantes995. Para 1988, la Unión Patriótica había perdido 550 militantes en masacres, asesinatos y desapariciones, incluido su candidato presidencial, Jaime Pardo Leal, dos senadores, dos parlamentarios, dos representantes, cinco diputados y 45 entre alcaldes y concejales996. 997.

Durante el periodo de 1988 a 1995 los grupos armados ilegales desplegaron en Urabá la guerra por el control territorial. En dicho periodo se documentaron cientos de asesinatos individuales, 130 masacres en el eje bananero y norte de Urabá, y el desplazamiento forzado de campesinos997. Los grupos paramilitares se propusieron desterrar a los grupos insurgentes y desaparecer cualquier vestigio de reivindicación social o política de “izquierda”, presuntamente apoyar al Estado, defender la empresa privada y la tenencia de tierra de los grandes propietarios, por todos los medios del ejercicio de la violencia ya utilizados por la guerrilla: control armado, político, social, militar, psicológico, judicial y fiscal.

En esta guerra fueron asesinados sindicalistas, desplazados urbanos y rurales, militantes del movimiento Esperanza Paz y Libertad, de la Unión Patriótica y de otros grupos políticos, comerciantes, administradores de fincas, técnicos agrícolas, dirigentes populares, jueces y abogados. Fueron asesinados por ser considerados enemigos y abanderados de proyectos políticos de izquierda, no tradicionales y antagónicos a los partidos tradicionales. 998.

En 1989 el EPL inició un proceso de desmovilización que culminó en el gobierno del presidente Gaviria (1990-1994). Después de 1988, los partidos políticos tradicionales (liberal y conservador) comenzaron a ceder terreno frente al ascenso de grupos políticos de izquierda como la Unión Patriótica; Esperanza, Paz y Libertad; Alianza Democrática M- 19, etc. 993 Harnecker, Martha.

Entrevista con la nueva izquierda. Centro de Documentación y Ediciones Latinoamericanas. México. 1988. Pág. 12. 994 La primera masacre ocurrió el 4 de marzo de 1988 en las fincas "Honduras" y "La Negra", en el corregimiento de Currulao, municipio de Turbo. En ella murieron 28 trabajadores agrícolas, afiliados a SINTRAINAGRO y supuestos militantes del Frente Popular.

La segunda ocurrió en abril, en el corregimiento de Coquitos del mismo municipio. En ella murieron 27 trabajadores, supuestos invasores de haciendas bananeras. Ver: Semana, No. 305, p. 22 y No. 311, 19-25 de abril de 1988, pp. 28-29. 995Ver: Mondragón Héctor. “La UP y los resultados electorales”. Revista Margen Izquierda. No. 24-25. Pág. 3.

El Espectador. Análisis del 13”. Diferentes autores. 20 de marzo de 1988. Pág. 12A. 996 Giraldo, Fernando. Democracia y discurso político en la Unión Patriótica. Bogotá. CEJA, 2001, Pág. 24. 997 Ver: Instituto de Estudios Regionales, ISA. Diagnóstico sociopolítico del conflicto en las líneas de transmisión San Carlos- Sabanalarga y Cerromatoso-Urabá. Medellín. Universidad de Antioquia. 1998.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 388 999. En las elecciones de 1990, la Unión Patriótica, a pesar de la violencia ejercida contra sus militantes, obtuvo las alcaldías de Apartadó, Chigorodó y Mutatá, mientras que las de Turbo y Carepa fueron para el partido liberal.

Entre junio de 1990 a septiembre de 1992 fueron documentados 74 casos de homicidio contra miembros de la Unión Patriótica998. En marzo de 1991, el EPL y un grupo disidente del ELN (Corriente de Renovación Socialista) acuerdan con el gobierno nacional el desarme y la desmovilización de la mayoría de sus combatientes. Por ello, las FARC deciden ocupar los espacios geográficos y políticos dejados por aquellos grupos insurgentes y convertirse en el poder insurgente con hegemonía en la región de Urabá. Los desmovilizados del EPL decidieron conformar un movimiento político, conocido como Esperanza, Paz y Libertad, con presencia activa en los municipios del norte de la región, es decir, en Necoclí, Arboletes, San Juan, San Pedro de Urabá y los demás municipios del eje bananero.

Como movimiento político, Esperanza, Paz y Libertad continuó apoyando las reivindicaciones de los derechos sindicales y la restitución de la tierra para los campesinos, pero sobre todo, decidieron participar activamente en el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria, SINTRAINAGRO999. En los años siguientes a la consolidación del movimiento político Esperanza, Paz y Libertad, éste fue objeto de ataques de ex compañeros de su grupo que no se desmovilizaron, de las Milicias Bolivarianas de las FARC y de grupos armados irregulares de derecha.

Durante 1991 fueron asesinados 25 desmovilizados del EPL en la región de Urabá, presuntamente por comandos urbanos al servicio de los militantes del EPL que no se desmovilizaron1000. 1000. En 1992, la Unión Patriótica, sin perder las alcaldías ganadas en anteriores elecciones, amplió su victoria electoral a las de Turbo, Chigorodó y Murindó1001.

La disputa por el poder político en la región de Urabá generó enfrentamientos entre militantes del partido liberal y los de los partidos de izquierda, que fueron objeto de campañas de desprestigio, señalados de ser parte de la guerrilla y del Partido Comunista, así como acusados de malversar recursos públicos. La Comisión Andina de Juristas consideró que 998 Defensoría del Pueblo, Informe del Defensor del Pueblo para el gobierno, el congreso y el Procurador general de la Nación. Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad. 1992.

Pág. 69. 999 En 1992 apareció como fuerza disidente el frente militar Bernardo Franco, no con el objetivo de reconstruir el EPL como grupo subversivo a nivel regional o nacional, sino de participar en la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar y de apoyar a las FARC. A manera de ejemplo, el movimiento político Esperanza, Paz y Libertad se consolidó en el barrio Obrero en el municipio de Apartadó, (invasión “La Chinita”) con más de 4.700 familias en 1995. 1000 Ver: El Tiempo, julio de 1992.

Pág. 4A. 1001 García Sánchez, Miguel. Violencia y ciudadanía. El conflicto político en Colombia como un enfrentamiento de proyectos ciudadanos. En: Estudios Políticos. Instituto de Estudios Políticos, Universidad de Antioquia, No. 17 (Jul. – Dic. 2000); Medellín, p. 73-88 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 389 para el año de 1992 el eje bananero era la zona más crítica de la región por el enfrentamiento armado entre guerrilleros desmovilizados y combatientes del EPL1002. 1001. El Defensor del Pueblo de Colombia, Jaime Córdoba Triviño, evidenció en 1992 la situación de violaciones de derechos humanos contra militantes de la Unión Patriótica en el documento titulado Informe para el Gobierno, el Congreso y el Procurador General de la Nación: Estudio de caso de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza Paz y Libertad.

Según el Informe del Defensor, se verificó que: (i) durante 1985 a septiembre de 1992, fueron asesinados 717 militantes de la Unión Patriótica y 113 de Esperanza, Paz y Libertad; (ii) los seis departamentos que agruparon el 68% de todos los casos de homicidio contra dirigentes, militantes, simpatizantes y activistas de la Unión Patriótica corresponden a: Antioquia (21%), Meta (17.85%), Santander (11.71%), Cundinamarca (8.08%), Huila (4.6%) y Tolima (4.46%)1003;

(iii) la mayor parte de las violaciones de los derechos humanos a la Unión Patriótica se cometieron en las zonas en que logró el mayor respaldo electoral; (iv) la violencia se dirigió especialmente contra los miembros que fueron elegidos para desempeñar cargos públicos; (v) la mayoría de las acciones violentas ocurrieron durante periodos de actividad electoral1004.

La Defensoría del Pueblo precisó en su informe que: “Se destaca en el análisis de los casos de la Unión Patriótica que el principal actor de violencia señalado en los casos son los Grupos Paramilitares, observándose el énfasis de este factor en las siguientes regiones: META, ANTIOQUIA, SANTANDER, MAGDALENA. (Cuadros 35 a 58)” (…) “También son significativos los casos en que las denuncias hacen referencia a la presunta responsabilidad de Sicarios, Desconocidos y miembros de organismos de seguridad del Estado.

(Cuadro 35)” (…) En cuanto a los casos de Esperanza, Paz y Libertad el principal agente de violencia ha sido la Disidencia del EPL encabezada por Caraballo y las Milicias Bolivarianas“.1005 1002. La Corte Constitucional constató la persecución política implementada contra la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad, especialmente entre los años 1985 a 1992, así: “El surgimiento de grupos, movimientos y partidos políticos minoritarios a raíz de la desmovilización de antiguos integrantes de la guerrilla requiere de especial protección y apoyo por parte del Estado.

La institucionalización del conflicto, la dejación de las armas y su sustitución por el ejercicio activo de la participación político-democrática y la renuncia de la violencia como método para alcanzar el cambio social, son alternativas que deben ser garantizadas por todas las autoridades para evitar que la llamada "guerra sucia" acabe 1002 Comisión andina de Juristas.

Urabá. Serie Informes regionales de Derechos Humanos. Bogotá, 1994. p. 106 1003 Defensoría del Pueblo, Informe del Defensor del Pueblo para el gobierno, el congreso y el Procurador general de la Nación. Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad. 1992. Págs. 99 y 100. 1004 Defensoría del Pueblo, Informe del Defensor del Pueblo para el gobierno, el congreso y el Procurador general de la Nación. Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad.

Págs. 38, 109-110 1005 Ibídem. Pág. 104. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 390 cerrando la posibilidad de llegar a un consenso que reúna a todos los sectores de la población y permita la convivencia pacífica.” (…) “La situación de amenaza aducida es inescindible del contexto vivido por esta agrupación política y su eliminación progresiva.

Las simples cifras de muertes y desapariciones de sus militantes o simpatizantes durante los años 1985 a 1992, suministradas por la Unión Patriótica a esta Corte, muestran de manera fehaciente la dimensión objetiva de la persecución política contra ella desatada, sin que por parte del Estado se hubieran tomado las medidas suficientes para garantizar su protección especial como partido político minoritario, sistemáticamente diezmado a pesar de su reconocimiento oficial (Resolución No. 37 del 20 de agosto de 1986, Registraduría Nacional del Estado Civil).”1006 1003.

La Comisión IDH, en su Segundo Informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia publicado en 1993, hizo referencia al “asesinato masivo y sistemático del grupo político denominado la Unión Patriótica”, calificando estos hechos como un genocidio1007. También, la Comisión manifestó en su informe sobre los grupos paramilitares y sus actos criminales contra aquel partido político, que: “En los cinco primeros años de existencia (1985-1989), la violencia se caracteriza entonces por ser selectiva y relativamente concentrada en las regiones de mayor éxito político y electoral.

En primer lugar, la mayor cantidad de violaciones coincide con los años electorales, 1986 con 159 y 1988 con 212 casos, respectivamente. En segundo lugar, Antioquia con 140, Meta con 112 y Santander con 91 casos son los departamentos de más alto nivel de violencia, y, al mismo tiempo, las regiones de mejor resultado electoral para la UP, tanto en 1986 como en 1988.

Finalmente, son los dirigentes políticos y sindicales, 193 y 120 casos respectivamente, los núcleos más victimizados. Se destaca también que la modalidad de violencia preferencial es el homicidio con 614 casos, o sea el 83,20 % del total de las víctimas que se registraron hasta el 31 de diciembre de 1989. De los líderes elegidos a corporaciones públicas en 1986 y 1988 fueron objeto de la violencia dos senadores, tres representantes a la cámara, seis diputados departamentales, 89 concejales, dos exconcejales, nueve alcaldes, un ex alcalde, tres candidatos a consejos y tres candidatos a alcaldías, que representan para el mismo período el 16% de las víctimas de la UP.

De acuerdo con diversos organismos de derechos humanos, la autoría de tales hechos correspondería tanto a los agentes estatales (Fuerzas militares, de policía y DAS) como a los grupos paramilitares a quienes correspondería la mayor cuota de responsabilidad en la violencia contra la UP, el 73.84%, o sea 544 casos. Los sicarios, personajes relacionados con el bajo mundo y reiterativamente utilizados como instrumento auxiliar de la violencia política, aparecen vinculados a 155 casos, el 21%.” “Entre 1985 y 1989 se constituyeron decenas de grupos de justicia privada que recibieron el nombre de "paramilitares", como agentes de grupos de narcotraficantes propietarios de grandes áreas rurales en zonas de conflicto guerrillero.

Al lado de estos grupos se crearon en forma legal unos pocos grupos denominados de "autodefensa", sobre la base de normas que permitían su constitución. Estos grupos se fueron asimilando a los grupos de justicia privada, que realizaron acciones orientadas a aterrorizar a la población civil y a ejecutar presuntos simpatizantes y agentes de las guerrillas, además de ajustes de cuentas privados.

Además del apoyo legal a los grupos de autodefensa, hubo indicios en varios casos de apoyo y tolerancia de miembros de la fuerza pública a actos ilegales y violentos cometidos por estos grupos, incluso después de 1989 cuando fue declarada ilegal la formación de cualquier forma de grupos de 1006 Corte constitucional, Sentencia T-439 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 1007 CIDH, Segundo Informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia OEA/Ser.L/V/II.84 Doc.39 rev.14 octubre 1993, Capítulo VII.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 391 autodefensa. Todavía en 1992, dos oficiales del Ejército fueron retirados por sospechas de apoyo a grupos de autodefensa.” “De la misma manera, en este lapso de tres años la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar ha realizado 1.352 actos terroristas indiscriminados y ha cometido 1.560 asesinatos de civiles denunciados a la justicia, cifra que se debe incrementar en no menos de 80%, pues muchos crímenes son reportados como realizados por la "delincuencia común", gracias a intimidaciones a los familiares y a la no credibilidad en el castigo para los autores”.1008 1004.

En 1995, y desde los cuatro municipios de la zona norte de la región de Urabá, los hermanos Castaño decidieron, y comunicaron públicamente que penetrarían el eje bananero ahora autodenominándose como Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU). Según la base de datos del Instituto Popular de Capacitación (IPC), en 1996 la región de Urabá tenía el 56% del desplazamiento del departamento de Antioquia.

En 1997 el desplazamiento forzado creció en un 30% en Antioquia, mientras que en la región de Urabá descendió en un 26% aproximadamente. En 1998 hubo el mayor número de desplazados en Antioquia, contrario a lo sucedido en Urabá que representó solo el 5.9% del total departamental1009. En el mismo periodo de tiempo se consolidó en Urabá el poder paramilitar que había desplazado en 1996 a todos aquellos que no simpatizaran con su proyecto militar y político1010. 1005.

La Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Mary Robinson, constató en un informe ante la Comisión de Derechos Humanos de la ONU que: “la actividad política colombiana se caracteriza por el alto grado de intolerancia frente a los partidos y movimientos de oposición. El ejemplo más dramático es el caso de la Unión Patriótica, cuyos militantes han sido víctimas de ejecuciones sistemáticas.

Más de 1.500 miembros de este partido han sido asesinados desde la fundación del mismo en 1985, incluyendo autoridades electas y la casi totalidad de sus representantes al Congreso. Otros han tenido que exilarse y abandonar sus cargos políticos.”1011 1008 CIDH, Segundo Informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia OEA/Ser.L/V/II.84 Doc.39 rev.14 octubre 1993, Capítulo VII. 1009 Instituto popular de Capacitación (IPC), Documento de Estadísticas del Banco de Datos de Violencia, Derecho Humanitario y Paz en Antioquia, 1998, en: http://www.cinep.org.co/index.php?option=com_content&view=section&layout=blog&id=7&Itemid=32&lang=es, consultada el 25 de octubre de 2013. 1010 Entre 1992 y 1994, la disidencia del EPL comandado por alias “Gonzalo”, comienza a atacar las bases del movimiento político del EPL creado en razón a la desmovilización de 1991, llamado “Esperanza Paz y Libertad” o comúnmente conocidos como “Esperanzados”, la reacción de varios de estos fue formar los Comandos Populares, es atacar a los miembros de la UP, el Partido Comunista y a todos los que consideraban apoyos de las Farc.

Transcripción escrito de acusación de la Fiscalía 17 allegado al proceso, p. 37, presentado en audiencia de legalización como “Documentos sobre el contexto e historia del EPL en la región y la formación de los Comandos populares”, presentado por la Fiscal 17 delegada ante Justicia y Paz, sesión de audiencia de control de legalidad de HÉBERT Veloza García, alias H.H. o Carepollo, 5 al 7 de abril de 2011. 1011 Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, presentado ante la Comisión de Derechos Humanos el 54º período de sesiones el 9 de marzo de 1998 E/CN. 4/1998/16, párr. 58.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 392 La participación política de las minorías y la negación de sus derechos1012 1006. La Sala, ante la necesidad de analizar el fenómeno de genocidio en contra de la Unión Patriótica, quiere resaltar el tema de la participación política de las minorías y especialmente de la Unión Patriótica (UP), realizado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-439 de 19921013, en la cual manifestó que: “Derechos de participación política y problemática de la U.P., del E.P.L. y de grupos y movimientos políticos en condiciones similares 10.

Finalmente, es necesario sentar un criterio general para impedir la negación de los derechos políticos de los partidos minoritarios, en especial, aquellos cuyo origen se remonta a la desmovilización y reinserción de antiguos combatientes guerrilleros. El país debe marchar por el camino del pluralismo político y la tolerancia, desterrando radicalismos o actitudes políticas fundamentalistas que tanta violencia han generado en el pasado y en el presente para nuestra población. Mediante la protección individual de los derechos fundamentales del solicitante se pretende advertir a la fuerza pública que actos de esta naturaleza no pueden volver a ocurrir.

La Corte reafirma la legitimidad de las Fuerzas Militares y de Policía para recuperar la totalidad del territorio nacional, mediante el uso privativo de las armas y el derecho a capturar y conducir ante la justicia a las personas que con sus actos beligerantes pretendan desconocer el orden constitucional vigente. Pero también defiende de manera categórica los derechos fundamentales de las personas civiles, víctimas de la confrontación armada y del accionar de los grupos en pugna.

En particular, agrupaciones políticas que finalmente han optado por la vía democrática, abandonando los medios violentos de lucha, tienen un derecho al apoyo institucional necesario para el ejercicio pleno de sus derechos de participación política, así como, para garantizar su seguridad y la de sus miembros, el acceso a los medios y mecanismos estatales indispensables para desarrollar su acción política y poder crecer como alternativa de poder.

No obstante, cabe advertir que "la combinación de las formas de lucha como método para llegar al poder" es contraria al orden constitucional democrático, participativo y pluralista, y su utilización manifiesta y sostenida puede conllevar a la extinción de la personería jurídica del partido o movimiento político que recurra a ella (CP art. 95), como quiera que ello significa el desconocimiento del Estado social de derecho y de los fines esenciales del mismo - servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución -, los cuales deben ser defendidos y respetados, sin excepción, por todos los colombianos. El país requiere que las investigaciones sobre la eliminación progresiva de los miembros y simpatizantes de la Unión Patriótica, del movimiento político Esperanza, Paz y Libertad (E.P.L) y de otros movimientos o partidos en condiciones semejantes, lleguen a su culminación, por razones de justicia y porque así lo demanda la profundización del proceso democrático y participativo consagrado en la Constitución. Correspondiéndole al Defensor del Pueblo velar por la protección de los derechos humanos, se procederá a solicitarle su intervención en este caso, dentro del ámbito de sus atribuciones constitucionales.” 1012 “De hecho, el genocidio se encuentra a lo largo de la humanidad en diferentes y numerosos episodios que se remontan varios siglos antes de Cristo.

Sólo, a manera de ejemplo, merece mención la persecución de los judíos por parte de los reyes asirios en el siglo VII antes de Cristo, momento en el cual se destruyó Samaria, extinguiendo así a diez tribus israelitas, y las famosas caserías de brujas que tuvieron lugar en Europa en los años 1450-1750, que consistieron en la persecución de mujeres, hecho que se comprueba en que tres cuartos de las víctimas de esa persecución fueron ellas.

También conviene recordar el genocidio de armenios a manos de los turcos en 1915-1916, que consistió en el exterminio sistemático de hombres y el traslado forzoso de mujeres, niños y ancianos, entre otros”. Rafael Prieto Sanjuán, et.al., “Akayesu. El primer juicio internacional por genocidio”. Bogotá, Universidad Javeriana – Biblioteca Jurídica Dike, 2006, p. 88. 1013 Corte Constitucional, Sentencia T-439 del 2 de julio de 1992, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 393 1007. En ese mismo sentido, respecto a la participación política y la noción de partido político, el Consejo de Estado manifestó en el caso de la Unión Patriótica que: “4.- Sobre la noción de partido político y acerca de su función de canalizador del derecho ciudadano de participación en el ejercicio del poder En los sistemas de gobierno democráticos los partidos políticos se constituyen como organizaciones que libremente conforman los ciudadanos con el propósito de canalizar su participación en el ejercicio del poder del Estado, a partir de afiliarse a ese colectivo, a fin de traducir y desarrollar el ideario y los programas de gobierno que se acuerdan a título institucional.

El artículo 107 Superior determina que se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar organizaciones y a desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos. (…) El artículo 40 ibídem reconoce a todos los ciudadanos el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de las siguientes actuaciones: elegir y ser elegido; tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación ciudadana; constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, así como también, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

La Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, define los partidos y movimientos políticos en el artículo 2°, así: “ARTICULO 2°. DEFINICION. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.

Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica”. La Corte Constitucional ha reiterado el carácter de fundamental de los derechos políticos. En la sentencia C-329 analizó el marco participativo y democrático del Estado Social del Derecho y sostuvo entre otras consideraciones que: “(…) De conformidad con Preámbulo y con el artículo 1º de la Constitución, Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana.

Tales conceptos no constituyen, ha dicho la Corte, meros postulados filosóficos, sino que deben ser realizados por una actuación del Estado dirigida al cumplimiento de, entre otros fines esenciales, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y a facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación. La participación se establece en el ordenamiento constitucional colombiano como principio y fin del Estado, influyendo no solamente dogmática, sino prácticamente, Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 394 la relación que al interior del mismo, existe entre las autoridades y los ciudadanos, en sus diversas órbitas como la económica, política o administrativa. En atención a dichos postulados, el Constituyente, dentro del Título de los derechos fundamentales en la Constitución, dedicó a los derechos políticos un artículo especial, tornándose así expresa la relevancia que en el marco institucional tiene la participación política de los ciudadanos. En efecto, el artículo 40 Superior establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y que, en ese orden de ideas, puede elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna y formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley, tener iniciativa en las corporaciones públicas, interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

Es decir, a la par que estableció el derecho de participación en el poder político, estableció una serie de prerrogativas a favor de los ciudadanos tendientes a garantizar su realización, en perfecta armonía con las disposiciones internacionales ratificadas por Colombia en la materia”1014. El partido político se caracteriza por su vocación de organización estable y permanente.

Proyecta su ideología a través de la construcción de programas de gobierno que traduzcan su ideario sobre los fines del ejercicio del poder, y a partir de las orientaciones que transmiten a sus avalados para que atienden a la filosofía que funda su existencia, en la realización de los objetivos que la identifican. Su razón de ser es la conquista y el ejercicio de las potestades públicas, para lo cual debe tener un apoyo popular significativo.

Este solo lo obtiene si goza de garantías plenas para su existencia y operatividad, incluida la más importante: la posibilidad de participación político-electoral. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 130 de 1994, los partidos y movimientos políticos constituidos con el cumplimiento de todos los requisitos legales y constitucionales, tendrán personería jurídica1015. 1008.

Entonces, si de lo que se trata en el contexto de un Estado Social de Derecho es de garantizar y proteger derechos colectivos como el de elegir y ser elegido, el de participar activamente en política sin ningún tipo de discriminación y en un entorno democrático, las acciones de violencia ejercidas en contra de la UP atentaron y atentan de manera injustificada contra los principios del marco constitucional colombiano. 1009.

En ese orden de ideas, está claro para esta Sala que frente a los casos en los cuales se cometieron acciones criminales en contra de los miembros o simpatizantes de la Unión Patriótica, es deber de Estado proveer lo necesario para ofrecer a las víctimas garantías en torno a la satisfacción de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación; especialmente en un fenómeno que significó el exterminio de una fuerza 1014 Corte Constitucional, sentencia C-329 del 29 de abril de 2003, M.P.: Álvaro Tafur Galvis. 1015 Sobre el particular, el artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2009, que a su vez modificó el Acto Legislativo 01 de 2003, prevé que “El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.

Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso”. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 395 política que llegó a constituirse en la tercera del país en los comicios electorales de 19881016, y que para mediados de la década de los noventa se encontraba gravemente disminuida, casi hasta su desaparición física de sus integrantes y jurídica del movimiento político, afectando de forma grave el régimen democrático colombiano. 1010.

Por ende, entiende la Sala, que situaciones como la descrita deben evitarse a través de decisiones que garanticen la socialización de fenómenos delictivos en los cuales se presentó el exterminio de grupos poblacionales diferenciales como la UP, procurar la realización de la justicia y por ende evitar la impunidad de los perpetradores y reparar de forma integral los daños causados, para que un fenómeno de violencia como el que vivió la UP no vuelva a repetirse jamás en el país, en contra de ninguna minoría política, sexual, etárea, de género, con diferencias en sus preferencias y decisiones sexuales o de cualquier otro tipo.

Genocidio: un delito internacional en construcción 1011. Aunque el genocidio está en proceso de construcción desde mediados de la década de los años 40 del siglo pasado, su interpretación y aplicación no ha sido pacífica, pues aunque representa un hecho ilícito que busca la protección de grupos poblacionales contra su exterminio y desaparición, sólo hasta finales de los años 80 algunos especialistas se han dedicado a dialogar en torno a la ampliación del tipo penal hacia minorías de género, de identidad sexual, discapacidad u otras1017. 1012.

El delito de genocidio ha tenido un recorrido histórico importante, que empieza con la introducción que del fenómeno hiciera el tratadista Rafael Lemkin1018, en 1933, en la Quinta Conferencia Internacional para la Unificación de la Ley Penal (bajo los auspicios del Quinto Comité de la Liga de las Naciones), sin que se tuviera en cuenta a la hora de producir el articulado.

Sin embargo en la Declaración de la ONU del 11 de diciembre de 1946, se incluyó en la descripción del Genocidio como sujetos pasivos a grupos raciales, religiosos o políticos. Finalmente en la Convención del 48 englobó a las colectividades humanas que podían ser sujeto pasivo de este crimen, en grupos ―nacionales, étnicos, raciales y religiosos (art. 2). 1016 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 14 de marzo de 2011 en contra de Cesar Pérez García, M.P. Javier Zapata Ortiz, Radicado No. 31118, pág., 9. 1017 Véase SEMELIN, Jacques;

Puri!er et détruire, Usages politiques des massacres et génocides, Paris: Seouil, 2005; ver también: HARFF, Barbara and GURR, Ted; “Toward empirical theory of genocides and politicides,” International Studies Quarterly 37, 3, 1988. 1018 Ver: http://www.preventgenocide.org/es/lemkin/escolar-americanos1946.htm, consultada el 12 de agosto de 2012.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 396 1013. El Acuerdo de Londres de 1945, suscrito entre Francia, Estados Unidos, el Reino Unido y la Unión Soviética, adoptó el Estatuto del Tribunal Militar Internacional para juzgar a los líderes del régimen nazi por los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, que sirvió de base para llevar a cabo los juicios de Núremberg y de Tokio1019.

Para la Corte Constitucional: “aún cuando en el Estatuto [del Tribunal Militar Internacional] no se emplea la expresión genocidio, ni ninguno de los criminales nazis fue condenado en Núremberg por genocidio, la definición de crímenes contra la humanidad que se utiliza en el artículo 6 (c) del mismo, cobija varios de los actos que hoy en día hacen parte de la definición legal de genocidio”1020. 1014.

Luego de que el Tribunal Militar Internacional de Núremberg dictó sus primeros fallos, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 96 del 11 de diciembre de 1946 y declaró al genocidio como un “crimen del derecho internacional que el mundo civilizado condena y por el cual los autores y sus cómplices, deberán ser castigados”, en tanto supone “una negación del derecho a la existencia de grupos humanos enteros, de la misma manera que el homicidio es la negación a un individuo humano del derecho a vivir”.

Desde entonces el Genocidio además de pertenecer a la categoría de crímenes contra la humanidad adquirió contenido como categoría propia1021. 1015. La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas mediante la Resolución 260ª del 9 de diciembre de 1948 y en vigor desde el 12 de enero de 1951, aprobada en Colombia mediante la Ley 28 de 1959, dispone en el artículo I que las partes contratantes “confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar”; el artículo II consagra la primera definición normativa de genocidio; el artículo V estipula el deber de los estados partes de castigar penalmente a los responsables de genocidio o de cualquier otro de los actos allí consagrados; y el artículo VII prevé el juzgamiento por cada Estado “o ante la Corte Penal Internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción”. 1019 “El Tribunal de Nuremberg culminó con la acusación formal a 19 criminales nazi, 12 de los cuales fueron condenados a pena de muerte por crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad.

El Tribunal de Tokio sólo juzgó crímenes de guerra, y condenó a 25 personas a prisión, pero ninguna cumplió la totalidad de su condena y la mayoría fue liberada hacia finales de la década de los años 50”. Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 2002. 1020 Sentencia C-578 de 2002. 1021 Cfr., Kai Ambos, “Temas de Derecho Penal Internacional y Europeo” (Trad.

Martha Donís). Madrid, Marcial Pons, 2006, p.271. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 397 1016. La Corte Internacional de Justicia de la Haya en la Opinión Consultiva sobre las Reservas a esa Convención (1951), declaró que la prohibición del genocidio constituye una norma consuetudinaria o de ius cogens que vincula a los Estados al margen de cualquier vínculo formal1022. 1017.

En el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional1023, su artículo 5º, asignó competencia a la Corte para enjuiciar “los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto”, mientras el artículo 6º tipificó expresamente el delito de genocidio. 1018. Por tanto, el genocidio1024, representa una aleve afrenta a la vida y la integridad física de los miembros de un grupo, pues niega la existencia misma de la humanidad.

En cuanto a su tipificación internacional, la Convención para la Prevención y la Sanción del Genocidio lo configuró en los siguientes términos: “Artículo II.- En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo”. 1019.

Sin embargo, para el análisis del caso concreto de los ataques contra la UP, la Sala considera importante destacar la interpretación que hace sobre el elemento decisivo del genocidio el Relator Especial para el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, en su IV Informe, de marzo de 1986, en el cual se destacó que: “aparece indudable que la intención de los autores tanto de la Convención sobre el Genocidio como del Proyecto de Código era la de reconocer como consumado el Genocidio aún en el caso en que el acto (homicidio, etc.) hubiere sido cometido respecto de un solo miembro de un grupo determinado, con la intención de destruirlo ―total o parcialmente”.

A su juicio, ―lo decisivo para la noción de Genocidio es la intención1025. 1022 CIJ, Opinión Consultiva del 28 de mayo de 1951, p.21. Esta posición fue reafirmada en la Sentencia del 11 de julio de 1996, en el asunto de la aplicación de la Convención para la Prevención y el Castigo del Crimen de Genocidio en el caso Bosnia-Herzegovina c/ Yugoslavia).

El texto integral de la Opinión Consultiva se puede consultar en la página oficial de Internet de la Corte Internacional de Justicia: http://www.icj- cij.org/docket/index.php?p1=3&p2=4&k=90&case=12&code=ppcg&p3=4 1023 El Estatuto de la Corte Penal Internacional fue adoptado por la Conferencia de Plenipotenciarios de la Naciones Unidas, en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998. 1024 Schabas, William, “Genocide in International Law”.

Cambridge University Press, Cambridge, 2000, p. 345. 1025 Ver: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/corte/12.573FondoEsp.pdf, en el que se cita el Doc. A/CN.4/398, 11 de marzo de 1986, consultada el 4 de septiembre de 2012. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 398 1020.

En el mismo sentido se pronunció el Secretario General de la ONU en su carta al Presidente del Consejo de Seguridad del 24 de mayo de 1994: “Lo que hace que los crímenes de asesinatos en masa y los crímenes de lesa humanidad constituyan Genocidio es el elemento de la intención de destruir total o parcialmente a un grupo determinado. Para constituir Genocidio conforme a las disposiciones de la Convención, los crímenes contra un número de personas deben estar dirigidos a su colectividad o a esas personas en su carácter o capacidad colectiva.

Ello puede deducirse de las palabras ―como tal que aparecen en el artículo II de la Convención.”1026 1021. El Relator Especial para el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, en el mismo IV Informe ya citado, afirmó: “Es claro que estos conceptos, aunque convergentes hasta cierto punto, no coincidan exactamente ( ) Un grupo nacional abarca con frecuencia diversos grupos étnicos ( ) El concepto de nación no coincide con el grupo étnico y se caracteriza por la voluntad de vivir en común, un ideal común, un objetivo común e inspiraciones comunes ( ) El vínculo étnico posee en mayor grado un carácter cultural, se funda en los valores de la civilización, y se caracteriza por un estilo de vida, un modo de pensar, una concepción común de la vida y de las cosas; el grupo étnico se basa más profundamente en una cosmogonía. ( ) Por el contrario, el elemento racial se refiere más típicamente a características físicas comunes”1027 1022.

En el caso de los tribunales nacionales se destaca, por ejemplo, el juicio seguido en Israel contra Adolph Eichman por sus actos durante la segunda guerra mundial, quien en 1961 fue condenado a muerte por el genocidio contra el pueblo judío bajo la idea de que “aquellos crímenes cuya comisión afecta a toda la humanidad y ofende la conciencia y el derecho de todas las naciones constituyen delicta iuris gentium”1028. 1023.

También se destaca que el Tribunal Penal Internacional para Ruanda1029, creado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para enjuiciar a los responsables del genocidio y de otras violaciones de similar naturaleza durante el conflicto entre las etnias Hutu y Tutsi en África, fue la instancia judicial que profirió la primera condena por el crimen de genocidio1030. 1026 Doc.

S/1994/674, mayo 27 de 1994 parr. 97. 1027 o.c. parr. 58. 1028 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 2002. 1029 El Tribunal Penal Internacional para Ruanda fue creado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas mediante la Resolución 955 del 8 de noviembre de 1994. Posteriormente, mediante la Resolución 977 del 22 de febrero de 1995, el Consejo de Seguridad designó la ciudad de Arusha (República Unida de Tanzania) como sede oficial del Tribunal. 1030 ICTR-96-4-T, Prosecutor vs. Akayesu.

Sentencia de Primera instancia del 2 de septiembre de 1998. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 399 1024. En cuanto al Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia1031, creado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para juzgar las graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de los Balcanes desde 1991, en particular los ataques Serbios contra Musulmanes Bosnios.

En este caso se consideró que se había comprobado la persecución y exterminio de un grupo por razones étnicas. 1025. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Sentencia de 25 de noviembre de 2006, Caso Miguel Castro Castro Vs. Perú, realizó precisiones sobre el genocidio político al tratar el delito de genocidio de acuerdo a las leyes peruanas en contra del grupo de prisioneros de los pabellones 1A y 4B acusados de pertenecer al Partido Comunista del Perú1032.

Igualmente, en la Sentencia de 29 de abril de 2004, Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala, manifestó que los crímenes cometidos en ejecución de la política de tierra arrasada, incluyendo la masacre de Plan de Sánchez, constituyen genocidio contra el pueblo indígena-maya de Guatemala a la luz del tipo penal de genocidio1033. 1026.

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH), admitió el caso colectivo No. 11.227, que presentaron la dirección nacional de la UP, la Corporación Reiniciar y la Comisión Colombiana de Juristas. En su informe de admisión1034 la Comisión IDH señaló: “Los hechos alegados por los peticionarios exponen una situación que comparte muchas características con el fenómeno de genocidio y se podría entender que sí lo constituyen, interpretando este término de conformidad con su uso corriente” (…) “los peticionarios han presentado argumentos que procuran establecer una práctica de asesinatos políticos en masa y la persecución extrema de los miembros de la Unión Patriótica con la intención de eliminar físicamente al partido y de diluir su fuerza política.

Los peticionarios anexaron a su petición una lista de 1.163 miembros de la Unión Patriótica que fueron ejecutados extrajudicialmente entre 1985 y 1993. Presentaron, asimismo, una lista de 123 personas que fueron desaparecidas por la fuerza, otra de 43 1031 El Tribunal Internacional encargado de juzgar las personas responsables de graves violaciones del Derecho Internacional Humanitario en el territorio de la antigua Yugoslavia fue creado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas mediante la Resolución 808 del 22 de febrero de 1993.

El Estatuto del Tribunal fue adoptado por medio de la Resolución 827 del 25 de mayo de 1993. 1032 Ver: Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párrs. 183 y 184. 1033 La Comisión para el Esclarecimiento Histórico consideró "pertinente distinguir entre política genocida y actos de genocidio.

Existe una política genocida cuando el objetivo final de las acciones es el exterminio de un grupo, en todo o en parte. Existen actos genocidas cuando el objetivo final no es el exterminio del grupo sino otros fines políticos, económicos, militares o de cualquier otra índole, pero los medios que se utilizan para alcanzar ese objetivo final contemplan el exterminio total o parcial del grupo".

Comisión para el Esclarecimiento Histórico, Guatemala - Memoria del Silencio, tomo III, Guatemala, CEH, 1999, pp. 316-318. 1034 No. 5 del 12 de marzo de 1997. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 400 personas que sobrevivieron atentados de asesinato y de 225 personas que recibieron amenazas durante el mismo período” (parágrafos 24 y 25). 1027.

Igualmente, en febrero de 1994, la Comisión Interamericana elaboró su informe final en el caso No. 10.473 por el homicidio contra el alcalde de la UP en el municipio de Sabana de Torres, Álvaro Garcés Parra. En dicho informe se declaró que Colombia no cumplió con obligaciones contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tales como salvaguardar el derecho a la vida, y brindar garantías y protección judiciales1035. 1028.

Al estudiar los antecedentes legislativos del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, se puede inferir que el legislador amplió el alcance protección de los instrumentos internacionales de derechos humanos sobre genocidio, en concreto, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, del 9 de diciembre de 1948, al incorporar el genocidio por razones políticas y sociales.

Así, el Congreso de Colombia admitió la posibilidad de consagrar el exterminio contra miembros y simpatizantes de la Unión Patriótica como un genocidio al señalar que: “Se agregaron los grupos políticos y los sociales, que no forman parte del texto de los instrumentos internacionales citados. Se consideró necesario incluir estas dos categorías, teniendo en cuenta, en primer lugar, que el derecho internacional de los derechos humanos es un sistema normativo que brinda una protección mínima que puede ser ampliada por los Estados.

Es decir, no hay ningún obstáculo jurídico para proteger otros grupos con la consagración del genocidio, como falta disciplinaria gravísima. Además, en nuestro país, los grupos políticos y los sociales, más que las otras categorías protegidas ( raciales, étnicos, religiosos ), han sido objeto de ataques continuados que tienden a su destrucción, como el caso de la Unión Patriótica, los ataques contra defensores de derechos humanos o las mal llamadas brigadas de limpieza social; al punto que se podría afirmar que, dadas las características de la situación colombiana, la consagración del genocidio como falta disciplinaria o como delito, se justifica en la medida en que los grupos sociales y políticos sean incluidos”.1036 1029.

Respecto de la sistematicidad de los crímenes contra la Unión Patriótica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia emitida para el caso del Senador MANUEL CEPEDA, expresó que: “81. La violencia contra la UP ha sido caracterizada como sistemática, tanto por organismos nacionales como internacionales, dada la intención de atacar y eliminar a sus representantes, miembros e incluso simpatizantes.

La Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos se refirió a las ejecuciones de los 1035 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Caso 10473. 1036 Gaceta del Congreso No. 291 del 27 de julio de 2000, Senado de la República, Proyecto de Ley Número 19 de 2000, p. 24. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 401 militantes de la UP como “sistemáticas”; el Defensor del Pueblo calificó a la violencia contra los dirigentes y militantes de ese partido como “exterminio sistematizado”; la Corte Constitucional de Colombia como “eliminación progresiva”; la Comisión Interamericana como “asesinato masivo y sistemático”; la Procuraduría General de la Nación se refiere a “exterminio sistemático” y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación como “exterminio”.1037 1030.

La Corte Constitucional de Colombia, en lo que hace referencia específica al delito de genocidio, en la Sentencia C-177 de 2001, precisó que se trata de un tipo penal que debe leerse en consonancia con los tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario adoptados por Colombia que forman parte del ius cogens, los cuales constituyen un “parámetro mínimo de protección” que en todo caso puede ser ampliado por la legislación interna.

En palabras de este Tribunal: “Así, pues, de lo que hasta aquí se ha expuesto, resulta que el tipo penal sobre genocidio que consagró el artículo 322ª. de la Ley 589 del 2000, debe ser interpretado a la luz de los Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución y de acuerdo con los principios y preceptos del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que forman parte del “ius cogens.” (Resaltado fuera de texto). 1031.

En la misma providencia, la Corte reafirmó la postura según la cual, la tipificación del genocidio en la legislación interna busca proteger a los miembros de un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político. En ese sentido amplió la protección amparada bajo este tipo penal, respecto de la comisión masiva de homicidios con el propósito de exterminio de un colectivo, por razones políticas, para lo cual sostuvo que: “En efecto, constata esta Corte que, lejos de adoptar las medidas de adecuación legislativa consonantes con las obligaciones internacionales que el Estado Colombiano contrajo, en particular, al suscribir la Convención de las Naciones Unidas para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, que según quedó ya expuesto, el Estado Colombiano aprobó mediante la Ley 28 de 1959, las que le exigían tipificar como delito y sancionar severamente las conductas consideradas como crímenes de lesa humanidad, desvirtuó el propósito que con su consagración normativa se perseguía, pues restringió la protección de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad de las personas, al concederla únicamente en tanto y siempre y cuando la conducta atentatoria recaiga sobre un miembro de un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político “que actúe dentro de margen de la Ley,” con lo que sacrificó la plena vigencia y la irrestricta protección que, a los señalados derechos, reconocen tanto el Derecho Internacional Humanitario, como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los Tratados y Convenios Internacionales que lo codifican”. 1037 Ver: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. CASO MANUEL CEPEDA VARGAS VS. COLOMBIA.

Sentencia de 26 de mayo de 2010. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas); Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 402 1032. Igualmente, en la Sentencia C-578 de 2002, que como ya se mencionó analizó la constitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se reiteró la obligación de armonizar la legislación interna con los estándares internacionales mínimos de protección en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario para definir sanciones y procedimientos penales de graves crímenes como el genocidio, al respecto dijo: “Según lo que establece el Estatuto de Roma, la soberanía de los Estados es limitada de varias formas.

En primer lugar, porque es la Corte Penal Internacional –y no cada Estado Parte– quien decide cuándo un Estado no está dispuesto o no ha sido capaz de ejercer su jurisdicción. En segundo lugar, porque el análisis de la existencia de una causal de incapacidad o de indisposición de un Estado, supone que la Corte examinará las condiciones bajo las cuales el Estado ha ejercido o ejerce su jurisdicción. En tercer lugar, porque el ejercicio de las competencias soberanas de los Estados para definir las sanciones y procedimientos penales de graves violaciones a los derechos humanos tales como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad o los crímenes de guerra, deberá hacerse de tal forma que resulte compatible con el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y con los fines de lucha contra la impunidad que resalta el Estatuto de Roma.

En cuarto lugar, porque cuando la Corte Penal Internacional admite un asunto, la jurisdicción nacional pierde competencia sobre el mismo. Por lo anterior, es necesario examinar dichas limitaciones”. (Resaltado fuera de texto). Caracterización del genocidio 1033. Frente a la estructura de delito, internacionalmente la doctrina1038 y la jurisprudencia1039 han señalado que presenta unas características específicas, como el elemento objetivo (actus reus), consistente en la comisión de alguno de los actos prohibidos descritos en la norma, a saber: matanza de miembros del grupo; lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

En el caso colombiano el Legislador amplió el ámbito de protección a los grupos políticos y así lo ha avalado la jurisprudencia constitucional1040. 1034. La regulación del tipo no exige un número mínimo de muertes o agresiones a los miembros del grupo, como tampoco es necesaria la extinción definitiva del mismo, de 1038 Para una revisión general, cfr. Kai Ambos, “Temas de Derecho Penal Internacional y Europeo” (Trad.

Martha Donís). Madrid, Marcial Pons, 2006, p. 271 y ss. 1039 Según los lineamientos trazados por la Corte Internacional de Justicia de la Haya, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para Ruanda y el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia. 1040 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 2001.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 403 manera que incluso un solo ataque podría dar lugar a la configuración del crimen, por supuesto si se reúnen los demás elementos constitutivos el tipo penal. 1035. El elemento subjetivo (mens rea), que comprende tanto el dolo en general como la intención especial de destrucción del grupo protegido (dolus specialis), lo que guarda relación directa con el ataque a las víctimas por razón de su pertenencia al mismo.

En este sentido, siempre se ha considerado que el ataque a los miembros del grupo se hace “por el sólo hecho de pertenecer al grupo” y con la intención de su destrucción total o parcial, pues: “El objetivo de tal plan [sistemático de destrucción] debe ser la desintegración de las instituciones políticas y sociales, la cultura, el lenguaje, los sentimientos nacionales, la religión y la subsistencia económica de grupos nacionales, así como la destrucción de la seguridad personal, la libertad, la salud, la dignidad e incluso la vida de los miembros de dichos grupos nacionales.

El genocidio se dirige contra el grupo nacional como tal, y las acciones ejecutadas contra los individuos de dicho grupo se hacen por el solo hecho de pertenecer a dicho grupo nacional”1041. 1036. Por tanto, para que se tipifique el delito de genocidio es necesario que la afectación a las víctimas se haga con la intención de la destrucción del grupo como tal, lo que implica que el ataque se efectúe por razón de su pertenencia al grupo protegido, pues ello constituye un elemento esencial en la configuración del tipo penal de genocidio. 1037.

Sociológicamente hablando, en el concepto original de Lemkin, la realización del genocidio procura o busca la destrucción parcial o total de una nación o de un grupo humano con características particulares1042. Se encuentra que uno de sus elementos fundamentales es la destrucción de un grupo, no sólo ni fundamentalmente de los individuos que lo conforman, por tanto su objetivo está en la destrucción de la identidad del grupo, logrando entre otros objetivos imponer la identidad del opresor en su reemplazo. 1038.

En ese orden de ideas, puede entenderse entonces que genocidio es la aplicación de una tecnología o mecanismo de poder1043 cuyo objetivo último radica en eliminar o hacer desaparecer a los miembros de un grupo determinado, pero para hacer 1041 Raphaël Lemkin, “Axis Rule in Occupied Europe 79” (1944), citado por Ratner, Steven R y Abrams, Jason.

“Accountability for Human Rights Atrocities in International Law”. Beyond the Nuremberg Legacy. Clarendon Press, 1997, páginas 24 y 25. Cfr. Sentencia C-578 de 2002. 1042 Raphael Lemkin; Axis Rule in Occupied Europe, Carnegie Endowment for International Peace, Washington DC, 1944, p.79 (versión castellana en Raphael Lemkin; El dominio del Eje en la Europa ocupada, Buenos Aires, Prometeo, 2009). 1043 FOUCAULT, Michel.

Tecnologías del yo y otros textos afines”. Ed. Paidós. Barcelona, 1990. Ver también: L’Herméneutique du sujet. 1981-82. Dossier electrònic; en: http://www.michel-foucault.com/, consultada el 12 de agosto de 2013. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 404 desaparecer a ese grupo y no sólo a sus individuos, como forma de erradicar sus características o elementos de identidad particulares1044. 1039.

Por ejemplo, se busca erradicar a un grupo político democrático o a una minoría sexual por su ideología y sus manifestaciones a favor de la diversidad y la inclusión de todos dentro de un Estado Social de Derecho. Por tanto la destrucción física, el exterminio, la persecución y estigmatización hacen parte de un plan sistemático para atacar su ideología y elementos de identidad comunes. 1040.

Si se revisa el principio universalista de la igualdad ante la ley, está plenamente claro que el genocidio obedece a una acción sistemática en contra de un grupo de personas que han construido, profesan o predican un determinado conjunto de principios y valores dirigido a reivindicar una ideología o identidad propia, ya sea alrededor de un ideal político, preferencias sexuales, características de género, etáreas, etc. 1041.

Para aclarar un poco la forma de interpretación del tipo internacional de genocidio, la Sala tomará en consideración las siguientes premisas: (i) la tipificación del delito de genocidio en su sentido sistemático y universalista no puede incluir a algunos sujetos o grupos y excluir a otros. La aceptación de que la redacción de la Convención excluya a los grupos políticos, de género, identidad sexual, discapacidad, económicos, sociales, lingüísticos o cualquier otro es una puerta abierta a las tendencias crecientes de la instalación de un derecho penal del enemigo, a través de la aceptación de que los delitos pueden ser diferenciales en función de las víctimas a las que afectan, vulnerando el principio normativo fundamental de la igualdad ante la ley1045;

(ii) no resulta razonable en un proceso de justicia transicional como el colombiano, el tratar de excluir de análisis y estudio un genocidio como el de la Unión Patriótica, pues de lo que se trata es de reconstruir la memoria histórica y buscar la verdad de los crímenes cometidos en el marco del conflicto armado colombiano a fin de procurar mecanismos de no repetición de tales hechos;

(iii) en aras de aclarar y complementar la figura de los crímenes de lesa humanidad, que por su carácter de sistemáticos y/o generalizados redundan en su importancia sociológica e histórica para el análisis del conflicto armado colombiano, 1044 Algunas interpretaciones del genocidio han tenido más fuerza que otras, entre ellas destacan las de Chalk y Jonassohn, Helen Fein, Israel Charny, Vahakn Dadrian o Irving Louis Horowitz.

Se buscó dualizar el concepto (el caso de Leo Kuper, que mantiene la definición de la Convención y trabaja a la par con el concepto de “masacres genocidas” para los casos que quedarían fuera de la misma, pese a ser igualmente crítico con la exclusión de los grupos políticos). De un modo u otro, el único consenso radicó en la crítica al artículo 2 de la Convención y a su definición de una práctica social que se basaba en las víctimas que la sufrían. 1045 Matthias Bjornlund, Eric Markusen y Martin Mennecke, “¿Qué es el genocidio? En la búsqueda de un denominador común entre definiciones jurídicas y definiciones no jurídicas”, en Daniel Feierstein (ed.), El genocidio: problemas teóricos y metodológicos, Buenos Aires, Eduntref, 2005.

Trabajo presentado originalmente en inglés al Primer Encuentro Internacional “Análisis de las Prácticas Sociales Genocidas”, Facultad de Derecho, UBA, 11 al 15 de noviembre de 2003. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 405 resulta necesario resaltar figuras como la del genocidio por razones políticas, en un país caracterizado por un régimen democrático cerrado que vivió a la sombra del bipartidismo y del llamado “Frente Nacional”, en el cual no se permitió la participación política de minorías sino hasta la entrada en vigencia de la constitución de 1991. 1042.

El delito de genocidio fue consagrado en Colombia por la Ley 589 de 20001046. Esta ley adicionó el artículo 322ª al Código Penal anterior (Decreto Ley 100 de 1980), cuyo contenido fue reproducido en el artículo 101 del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000). En consecuencia, la norma que tipifica el crimen de genocidio es la siguiente: Artículo 101.

Genocidio. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político [que actúe dentro del marco de la ley1047], por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta meses (480) a seiscientos meses (600); en multa de dos mil seiscientos sesenta y seis mil punto sesenta y seis (2.666,66) a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.

La pena será de prisión de ciento sesenta (160) a cuatrocientos cincuenta (450) meses, la multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos setenta (270) meses cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: 1.

Lesión grave1048 a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo”. 1043.

La Ley 589 de 2000, mediante la cual se tipificó por primera vez en Colombia el delito de genocidio, tuvo como propósito central ajustar la legislación interna a la normativa internacional. Así, en la exposición de motivos de esa Ley se dejó en claro la intención de acoger lo dispuesto en la Convención para la Prevención y Sanción del delito de genocidio: 1046 “Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones”. 1047 Aparte declarado inexequible en la Sentencia C-177 de 2001. 1048 Aparte declarado exequible en la Sentencia C-148 de 2005.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 406 “La tipificación del delito de genocidio tiene como fin hacer explícita aún más la acogida a lo dispuesto en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos desde los comienzos mismos de la Organización de las Naciones Unidas y de desarrollar lo aprobado mediante la Ley 28 de 1959 aprobatoria de la Convención de Naciones Unidas para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio.

Esta Convención establece en su artículo V la obligación para las altas partes contratantes de adoptar, de acuerdo con las Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la Convención, especialmente, las que tienden a establecer las sanciones penales eficaces para sancionar a las personas culpables de genocidio, de cualquier otro acto o actos enumerados en el artículo 3º de la misma”1049. 1044.

También es preciso señalar que el Legislador colombiano incluyó a los grupos políticos, de modo que en este punto amplió el ámbito de protección respecto de lo acogido por la comunidad internacional, lo que fue avalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-177 de 2001. En la misma providencia la Corte constató que la tipificación del genocidio para incluir solamente al grupo nacional, étnico, racial, religioso o político “que actúe dentro del margen de la Ley”, restringía el ámbito de protección frente a los estándares internacionales, por lo que declaró inexequible dicha frase1050. 1045.

Si se tiene en cuenta que, uno de los elementos estructurales del tipo penal de genocidio es la existencia de un dolo especial (dolus specialis). Ese dolo especial supone que la afectación de las víctimas se haga con la intención de destrucción del grupo como tal, esto es, que ello ocurra precisamente “por razón de su pertenencia al mismo”.1051 1046.

Al respecto se pronunció la Corte Internacional de Justicia de la Haya, en el caso de Bosnia y Herzegovina contra Serbia y Montenegro, allí se constató la existencia de actos de un genocidio ante la intención de destruir a miembros de un grupo religioso y étnico debido a su pertenencia al mismo. Al examinar los elementos constitutivos del delito, el alto Tribunal explicó que es necesaria la intención de destrucción del grupo en todo o en parte y el hecho de que los miembros del grupo sean atacados por pertenecer al mismo, a saber: “187.

Adicionalmente a aquellos elementos mentales, el artículo II requiere un elemento adicional. Requiere el establecimiento de la "intención de destruir, en todo o en parte el grupo [protegido], como tal". No basta establecer, por ejemplo en términos del párrafo (a), que las ejecuciones ilegales deliberadas de los miembros del 1049 Gaceta del Congreso 126 del 22 de julio de 1998, p.26. 1050 Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 1051 “De conformidad con el Estatuto de Roma, así como con la Convención contra el Genocidio, éste crimen requiere un dolo especial, que lo distingue de otros crímenes contra la humanidad.

Deberá demostrarse que la persona actuó con la intención de destruir un grupo “en su totalidad o en parte”, lo cual lleva, por ejemplo, a que un acto aislado de violencia racista no constituya genocidio, por ausencia de ese elemento intencional especial. De otro lado, no es necesario que se logre la destrucción completa del grupo, puesto que lo relevante es la intención de obtener ese resultado.

Por la misma razón, tampoco se requiere que se realicen acciones de manera sistemática”. Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 2002. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 407 grupo hubieren ocurrido. La intención adicional también debe ser establecida, la cual es definida muy precisamente.

Es a menudo mencionada como la intención específica o dolus specialis; usualmente será referida en la presente Sentencia, como la “intención específica (dolus specialis)". No es suficiente [pero es necesario] que los miembros del grupo sean el blanco por pertenecer a dicho grupo, es decir, porque el autor tiene una intención discriminatoria.

Se requiere algo más. Los actos enumerados en el artículo II deben cometerse con la intención de destruir al grupo como tal en su totalidad o en parte. Las palabras "como tal" enfatizan esa intención de destruir el grupo protegido. (…) 370. A la luz de la revisión de la evidencia existente anteriormente y con respecto de las atrocidades cometidas en Bosnia y Herzegovina en el lapso de tiempo comprendido entre 1991 – 1995, la Corte ha concluido que, a excepción de los eventos de Julio de 1995 en Srebrenica, la intención necesaria requerida para que se constituya el genocidio no ha sido demostrada de forma concluyente en relación con cada incidente específico.

Sin embargo, el Demandante se basa en la supuesta existencia de un plan para cometer genocidio, indicado por un patrón de actos genocidas o potencialmente genocidas cometidos a lo largo y ancho de todo el territorio, contra las personas identificadas en todo el mundo y en cada caso sobre la base de su pertenencia a un determinado grupo”1052.

(Resaltado fuera de texto). 1047. Otro caso importante para tener en cuenta es el del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, cuando en 1998 condenó a Jean Paul Akayesu como responsable de genocidio y crímenes contra la humanidad, debido a sus ataques contra la etnia Tutsi en su condición de alcalde de la ciudad ruandesa de Taba. De acuerdo con ese alto Tribunal: “520.

Con respecto al crimen de genocidio, el autor es culpable sólo cuando ha perpetrado uno de los actos comprendidos en el artículo 2(2) del Estatuto, con la clara intención de destruir, en todo o en parte, un grupo particular. El autor es culpable porque sabía o debía haber sabido que el acto en cuestión destruiría, en todo o en parte, al grupo. 521.

Más precisamente, para que cualquiera de los actos del artículo 2(2) del Estatuto sea elemento constitutivo de genocidio, debe haberse cometido contra uno o varios individuos, porque éste o estos individuos eran miembros de un grupo específico, y debido a su pertenencia al grupo. Por lo tanto, la víctima no es escogida por su identidad individual, sino a causa de su pertenencia a un grupo nacional, étnico, racial o religioso.

La víctima del acto es un miembro del grupo, elegido como tal, lo que significa finalmente que la víctima del crimen de genocidio es el propio grupo y no solamente el individuo1053”.1054 1048. En la misma dirección, el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia se ha pronunciado en varias oportunidades frente a los ataques contra musulmanes y croatas bosnios, insistiendo en que la pertenencia al grupo es uno de los rasgos 1052 ICJ, Asunto relativo a la aplicación de la Convención para prevenir y sancionar el crimen de Genocidio (Bosnia and Herzegovina v. Serbia and Montenegro), febrero 26 de 2007 (Traducción Libre). 1053 Al respecto, ver Nehemiah Robinson, “The Genocide Convention.

Its Origins as Interpretation”, p. 15, que declaró que las víctimas como individuos “son importantes no per se, aunque si como miembros del grupo al que pertenecen”. 1054 ICTR-96-4-T, Prosecutor vs. Akayesu. Sentencia de Primera Instancia del 2 de septiembre de 1998. Traducción de Rafael Prieto Sanjuán, et.al., “Akayesu. El primer juicio internacional por Genocidio”.

Bogotá, Universidad Javeriana – Biblioteca Jurídica Dike, 2006. El texto integral de la Sentencia puede consultarse en la página oficial de Internet del Tribunal: http://www.ictr.org/default.htm Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 408 característicos y esenciales para la tipificación del genocidio.

En el caso Jelisic, el Tribunal sostuvo que la intención específica que caracteriza el genocidio es la selección de las víctimas en cuanto sean parte del grupo cuya destrucción se pretende, de modo que la pertenencia del individuo al grupo es el criterio decisivo para determinar las víctimas inmediatas del crimen de genocidio, al respecto se dijo entonces que: “67.

La intención especial que caracteriza al genocidio supone que el presunto autor del crimen selecciona a sus víctimas porque son parte de un grupo que él está buscando destruir. En caso de que el objetivo del autor o autores del delito sea destruir el grupo en su totalidad o en parte, la “pertenencia del individuo a un grupo particular es el criterio decisivo para determinar las víctimas inmediatas del crimen de genocidio más que la identidad de la persona1055”.1056 1049.

El mismo criterio fue acogido en el caso Krstic (2001) con la primera condena de ese Tribunal por genocidio: “561. En este caso, la Fiscalía y la Defensa, concuerdan en la creencia que las víctimas de genocidio deben ser el blanco en razón de su pertenencia a un grupo determinado. Ésta es la única interpretación que coincide con la intención que caracteriza el crimen del genocidio.

La intención de destruir a un grupo como tal, en todo o en parte, presupone que las víctimas fueron escogidas en razón de su pertenencia al grupo cuya destrucción se solicitó. El mero conocimiento por parte de los perpetradores, de la pertenencia de las víctimas a un grupo distinto, no es suficiente para establecer la intención de destruir al grupo como tal”1057. 1050.

Una vez revisada la casuística expuesta anteriormente, la Sala concluye que uno de los elementos estructurales del tipo penal de genocidio es la existencia de un dolo especial (dolus specialis), que consiste en la intención específica que tiene el victimario de destruir total o parcialmente al grupo como tal1058, en el caso de la Unión Patriótica a un grupo político.

Es decir, que el dolo especial del genocidio se configura cuando el sujeto activo tiene el propósito principal de destrucción o exterminio del grupo, de manera tal que el ataque o eliminación, ocurre precisamente porque la víctima pertenece a un grupo determinado con unas características comunes, en el caso de Colombia, con este tipo penal se busca proteger a las personas que sufran ataques debido a que pertenecen a determinado grupo político. 1055 ILC Draft Articles, p. 88; the same comment was made by Pieter N. Drost, based on the preparatory works of the Convention, in The Crime of State, Genocide, A.W. Sythoff, Leyden, 1959, p. 124. 1056 TPIY, Case No. IT-95-10-T, Sentencia del 14 de diciembre de 1999 (Traducción libre). 1057 TPIY, Case No. IT-98-33-T, Sentencia del 2 de agosto de 2001 (Traducción libre). 1058 “El genocidio se distingue de otros crímenes, puesto que implica especificidad del dolo o dolus specialis.

El dolo específico de un crimen es la intención especial, requerida como elemento constitutivo del crimen, que exige que el criminal haya pretendido causar el resultado imputado. Por lo tanto, el dolo específico del crimen de genocidio reside en “la intención de destruir, total o parcialmente, un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal”.

ICTR-96-4-T, Prosecutor vs. Akayesu. Sentencia de Primera instancia del 2 de septiembre de 1998, párr. 498. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 409 1051. En 1985, el informe del relator especial para la cuestión del genocidio, B. Whitaker, reconoció la necesidad de que otros grupos (sociales, sexuales, políticos) fueran incluidos a través de la ampliación de la definición que otorga la Convención contra el genocidio.

En noviembre de 1998, la Audiencia Nacional española al revisar su competencia para juzgar a miembros de la Junta Militar argentina, en una decisión unánime, se declaró habilitada para procesar a los militares por el delito de genocidio al intentar eliminar a un grupo en razón de sus convicciones políticas. En dicha sentencia, la Audiencia Nacional acepta que junto a prácticas criminales masivas y sistemáticas, la estrategia de la dictadura militar argentina, entre los años 1976 y 1983, incluyó la eliminación de una o varias colectividades políticas de oposición. La sentencia señala que “lo que caracteriza el genocidio es el exterminio de un grupo por razones raciales, religiosas, políticas u otras”.1059 Y añade que en el presente caso se hizo un intento de “depuración ideológica” de quienes “no cabían en el proyecto de reorganización nacional”.1060 1052.

En el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la defensa jurídica del Estado colombiano argumentó que el caso de la UP no podía ser recibido por la Comisión Interamericana, pues se trataba de hechos inconexos de violencia. Por su parte, la Comisión IDH señaló en el informe 5/97 sobre la admisibilidad de este caso que “los peticionarios han presentado argumentos que procuran establecer una práctica de asesinatos políticos en masa y la persecución extrema de los miembros de la Unión Patriótica con la intención de eliminar físicamente al partido y de diluir su fuerza política”. 1053.

La Sala es consciente que la concepción del tipo penal de Genocidio internacionalmente considerado no se ha extendido de manera clara y contundente hacia la protección de los grupos políticos, empero los códigos penales locales de varios países latinoamericanos como Panamá, Paraguay y Costa Rica han incluido la protección de los grupos políticos en la tipificación del genocidio. 1059 Véanse, por ejemplo, entre la doctrina internacionalista española, las observaciones de J.A. TOMÁS ORTIZ DE LA TORRE, “Competencia judicial penal internacional de los tribunales españoles para conocer de ciertos delitos cometidos contra españoles en Iberoamérica”, Anurario IHLADI, vol. 13 (1997), pp. 7 y ss.;

J.A. GONZÁLEZ VEGA, “La Audiencia Nacional contra la impunidad: los ‘desaparecidos’ españoles y los juicios a los militares argentinos y chilenos”, REDI, vol. 49 (1997), pp. 285 y ss., en p. 289; M. ABAD CASTELOS, “La actuación de la Audiencia Nacional española respecto de los crímenes contra la humanidad cometidos en Argentina y en Chile: un paso adelante desandando la impunidad”, Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña (1998), pp. 33 y ss., en pp. 58-59; o J. FERRER LLORET, “Impunity in Cases of Serious Human Rights Violations: Argentina and Chile”, SPYBIL, vol. 3 (1993-1994), pp. 3 y ss., en pp. 20-29. 1060 Ver: http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/genocidio.html, El genocidio contra la Unión Patriótica, Iván Cepeda Castro, consultada el 13 de septiembre de 2012.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 410 1054. Es importante mencionar que Perú y Bolivia fueron un peldaño más allá, pues el código penal del primer país expresa su protección a favor de los grupos sociales en general, lo cual conlleva a un ámbito de aplicación más amplio que el de los grupos políticos.

En el caso de Bolivia el artículo 138 del código penal después de definir el crimen de Genocidio y de determinar cómo grupos de especial protección a los grupos nacionales, étnicos y religiosos establece un segundo párrafo que expresa textualmente: en la misma sanción (a la del genocidio) incurrirán el o los autores, u otros culpables directos o indirectos de masacres sangrientas en el país. En este párrafo no se establece la categoría o el tipo de grupo protegido para el término “masacre sangrienta” por lo que se considera que la protección se encuentra dirigida a cualquier individuo víctima de la masacre sin distinción de su militancia o participación en un determinado grupo.

Lo que se sanciona en esta parte de la norma es la acción u omisión por la cual directa o indirectamente se ha producido la masacre. Este artículo bajo el nomen juris de Genocidio omite aclarar la separación de un nuevo tipo penal o la reformulación del crimen de Genocidio pero en medio de esta confusión claramente amplía su ámbito de protección1061. 1055.

Por su parte el sociólogo Israel Charny expresa que el genocidio en su sentido genérico es la matanza en masa de un número sustancial de seres humanos cuando estos no se encuentran preparados para enfrentar fuerzas militares declaradas enemigas, por lo que las víctimas de esta agresión están bajo condiciones de indefensión y desamparo.

Como contra respuesta a esta definición sociológica el jurista Horacio Phills comenta que para que exista Genocidio no siempre es necesario una destrucción en masa ya que el Genocidio es un crimen doloso cuyo mens reus establece el intento específico de realizar la matanza del grupo específicamente determinado en la ley. Si por razones ajenas a la voluntad del actor solo se ha producido la muerte de una persona, el crimen no dejaría de ser genocidio. 1056.

Con respecto al estado de indefensión y desamparo es importante notar que si bien estas condiciones podrían limitar el ámbito de aplicación del crimen por un Estado o condición durante el ataque, este ámbito no afecta al tipo o clase de grupo por lo que todo individuo víctima del ataque estaría implícitamente incluido y protegido por esta definición. Los profesores Bárbara Harff and Ted R Gurr en su estudio Hacia una Teoría 1061 Morton, Jeffrey S. The International Legal Adjudication of the Crime of Genocide.

ILSA Journal of International and Comparative Law Spring, 2001. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 411 Empírica del Genocidio y del Politicidio1062 afirman que el Genocidio y el Politicidio son la promoción y la ejecución de las políticas de un estado o sus agentes (o por un grupo organizado al margen de la ley) por las cuales resulta la muerte de un grupo sustancial de personas.

La diferencia entre el Genocidio y el Politicidio está en las características en las que los miembros del grupo están identificados por el Estado. En el Genocidio los grupos victimizados están definidos primariamente por sus características comunes. Por Ejemplo, etnicidad, religión o nacionalidad. En los politicidios las víctimas se encuentran definidas principalmente por su identificación ideológica en torno a valores y principios de acción política comunes. 1057.

Para la Sala, si lo que caracteriza a un grupo nacional son ideales, objetivos e inspiraciones comunes que desarrollan una voluntad de vivir conjuntamente, hay que preguntarse en qué ámbito se definen estas características, no cabe duda que en un régimen democrático como el colombiano éste ámbito es el político-jurídico, es decir desarrollando derechos fundamentales como la libre asociación, la elección a través de elecciones o comicios electorales y la participación política y social.

En el caso del genocidio político se puede identificar un elemento fundamental que configura la especificidad de esta persecución sistemática, la intencionalidad de los autores de la cadena de acciones criminales de exterminar al grupo político, o al menos de expulsar de la vida pública democrática a sus miembros o simpatizantes (forzarlos al exilio, una manera de salvaguardar la vida). 1058.

Otra característica es que ese proceso de eliminación física y moral de la fuerza política, se realice a través de modalidades de persecución ilegales como la guerra sucia1063, que incluye operaciones encubiertas, campañas de estigmatización, acción paramilitar en connivencia o con aquiescencia de servidores o con la participación de funcionarios del Estado, etc.

Finalmente, una característica importante a la hora de estudiar la presencia del fenómeno del genocidio político es que los graves hechos de hostigamiento y eliminación se han llevado a cabo durante un prolongado período de tiempo, en el caso de la Unión Patriótica se trata de por lo menos dos décadas de persecución, lo que a la postre ha tenido unas consecuencias gravísimas para la subsistencia de los miembros del grupo y por ende para la colectividad política que conformaban y a la cual pertenecían. 1062 Harff, Barbara (2005) “¿No se aprendieron las lecciones del Holocausto?.

Evaluando los riesgos de genocidio y matanzas políticas desde 1955”, en Feierstein, D. (comp.) Genocidio: la administración de la muerte en la modernidad. EDUNTREF. Caseros. 1063 Uprimny Rodrigo y Vargas Alfredo, "La palabra y la sangre: Violencia, legalidad y guerra sucia en Colombia", en Germán Palacio (Compilador), La irrupción del paraestado.

Ensayos sobre la crisis colombiana, Bogotá, ILSA-CEREC, 1990, pp. 105-166. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 412 1059. Para algunos especialistas, y en un sentido general, un partido político tiene variadas acepciones, sin embargo se puede afirmar de forma general que es una asociación de individuos unidos por una ideología común, que persiguen como meta alcanzar el control del gobierno para administrar el Estado o parte de él, para aplicar su ideología en la construcción de ese Estado.

Los partidos políticos también participan en la organización de la labor legislativa, articulan y agregan nuevos intereses y preferencias de los ciudadanos, generalmente obedecen a líneas programáticas en los cuales enmarcan sus intereses socioeconómicos y políticos1064. 1060. La Corte Constitucional Colombiana, ha reiterado que el derecho a constituir partidos y movimientos políticos, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas tiene la naturaleza de un derecho fundamental de origen constitucional, atribuido a todo ciudadano colombiano, con miras a que pueda participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Este derecho es una manifestación activa del status de ciudadano, el cual comprende un conjunto de derechos y deberes que, en su conjunto, dan cuerpo y califican la relación de los nacionales con el poder político y describen una faceta de las personas como partícipes actuales o potenciales de la organización del Estado1065. 1061. Al respecto la Corte Constitucional, teniendo en cuenta el artículo 40 de la Constitución política, ha confirmado que se consagra el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, no sólo mediante la facultad de elegir y ser elegido sino también a través del ejercicio de mecanismos de participación directa, votaciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, iniciativa legislativa y revocatoria del mandato.

Por otra parte, se asegura la participación de partidos y movimientos minoritarios en las mesas directivas de los cuerpos colegiados y se permite la participación de los partidos o movimientos políticos que no hacen parte del gobierno en los organismos electorales. En ese sentido manifestó que: “El principio democrático que la Carta prohíja es a la vez universal y expansivo.

Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social.

El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia 1064 PAYNE, J Mark. La política importa: democracia y desarrollo en América Latina. Banco Interamericano de Desarrollo. 2005, p. 165 1065 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 413 política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción. La interpretación constitucional encuentra en el principio democrático una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un precepto.

En efecto, a la luz de la Constitución la interpretación que ha de privar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito.”1066 1062. Luego de un largo proceso de cabildeo parlamentario realizado por los familiares de las víctimas y los sobrevivientes de la Unión Patriótica, además de un fenómeno político de presión al Estado por parte de organismos de derechos humanos de carácter internacional, el legislador colombiano incluyó en la Ley 599 de 2000 la figura de genocidio por móviles políticos; crimen atroz que el Código Penal Colombiano define como aquel genocidio en el cual se busca destruir total o parcialmente a un grupo humano por razones políticas, y ocasionar la muerte a sus miembros por ―razón de su pertenencia al mismo. 1063.

En ese mismo sentido, el Consejo de Estado pudo corroborar que la Unión Patriótica fue objeto de persecución, hostigamiento y ataques a sus miembros, cuyo fin último representó su exterminio y genocidio. Al respecto manifestó que: “Porque lo que le ocurrió a la UP fue que no contó con las condiciones de garantía indispensables para vincularse a la contienda electoral al Congreso del año 2002 con una pluralidad de candidatos avalados y en un escenario de normalidad participativa1067.

Consecuencia de ello, por obvias razones estaba en imposibilidad de obtener cincuenta mil (50.000) votos, o de conservar al menos una curul en esa Corporación de elección popular. Estas fueron las verdaderas razones, de carácter de fuerza mayor, que le impidieron, en igualdad de condiciones a los demás partidos, y con garantía de libertad, poder ejercer este derecho político, derecho que es de naturaleza fundamental.

En efecto, en el expediente obra prueba documental sobre la situación de exterminio del que venían siendo objeto los militantes y simpatizantes de la UP. En especial ello se evidencia del análisis del estudio titulado “Informe del Defensor del Pueblo para el Gobierno, el Congreso y el Procurador General de la Nación” de octubre de 1992, donde se dan a conocer las conclusiones del “Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y del movimiento político Esperanza Paz y Libertad”.

Este documento preexistía a la fecha en la que se expidieron los actos acusados. Tal informe tuvo origen en la orden que al respecto impartió a la Defensoría del Pueblo la Corte Constitucional en la sentencia T-439 de julio 2 de 1992, cuando amparó los derechos a la libertad personal, la vida, la integridad, la igualdad, la intimidad, la libertad de conciencia y la participación política del señor Luis Humberto Rolón Maldonado (sobreviviente de la UP), así como los derechos de su familia a la armonía y unidad, y los 1066 Ibídem. 1067 Al proceso se aportó certificación del Director de Gestión Electoral del CNE en el sentido que la UP presentó un único candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Arauca, para las elecciones del 10 de marzo de 2002.

En cuanto al Senado, se certificó que “no hubo inscritos” (fl. 391 c. ppal.). No obstante las Resoluciones del CNE que se demandan no aducen ni se refieren a esta circunstancia que por lo tanto careció de relevancia. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 414 derechos fundamentales de los niños a gozar de una familia y a no ser separados de la misma.

Ordenó a las autoridades darle protección al accionante y a su familia, y en el numeral cuarto de la parte resolutiva, dispuso lo siguiente: “CUARTO.- SOLICITAR al señor Defensor del Pueblo que, dentro de la órbita de sus competencias y para los fines indicados en el artículo 282 de la Constitución, elabore, en el término de tres (3) meses un informe con destino al Congreso Nacional, al Gobierno y al Procurador General de la Nación, sobre el estado en que se encuentran las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantan como consecuencia de las muertes de miembros del partido político Unión Patriótica y del movimiento político Esperanza, Paz y Libertad, así como promover ante las autoridades judiciales competentes las acciones necesarias para el definitivo y total esclarecimiento de estos hechos”.

El estudio se anexó en copia auténtica a este proceso (c. pruebas N° 1), y contiene la siguiente reseña histórica sobre el surgimiento de este partido político: “(…) La Unión Patriótica UP surge como organización política el 28 de mayo de 1985 siendo un resultado del proceso de paz entre el Secretariado Nacional de las Guerrillas de las FARC-EP, y el gobierno del presidente Belisario Betancur Cuartas.

El proceso que se adelantaba en 1985 implicaba a las luces del acuerdo inicial el cese bilateral del fuego y según lo establecido se concretaría con el efectivo desarrollo de las reformas políticas, económicas y sociales que darían respuesta a los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional en el acuerdo de prórroga del 2 de marzo de 1986.

Dicha obligación se consagraba en los siguientes términos: “El Gobierno, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y las Leyes, otorgará a la Unión Patriótica y a sus dirigentes las garantías y seguridades indispensables para que puedan desarrollar, en forma idéntica a las demás agrupaciones políticas, su acción tanto proselitista como electoral (…)” (pág. 63 y 64 del Informe) En otro capítulo hace referencia a los resultados electorales de la UP y a los actos de violencia vinculados a aquellos, en los siguientes términos: “- Período electoral marzo de 1986 a marzo de 1988: En 1986 primer año de participación electoral de este naciente partido, se constituye la UP como el “fenómeno político electoral” obteniendo la más alta votación de la izquierda reflejada en el apoyo de 320.000 electores y la elección de 5 Senadores, 9 Representantes a la Cámara, 14 Diputados departamentales, 351 Concejales y el nombramiento de 23 alcaldes municipales.

(…) Indagando sobre las posibles causas de la multiplicidad de violaciones, encontramos que existe una relación directa entre el apreciable éxito electoral obtenido y la respuesta violenta de organizaciones de extrema derecha, delincuencia organizada, grupos paramilitares, narcotráfico y en algunos casos agentes del Estado, que ven menoscabados sus intereses políticos y económicos.

(…) De las estadísticas electorales y de violación a los Derechos Humanos contra la Unión Patriótica en este período, se establece: 1.- La violencia contra la Unión Patriótica se dirige especialmente contra los miembros elegidos a corporaciones públicas; así en estos dos primeros años se asesina al máximo dirigente y candidato a la presidencia JAIME PARDO LEAL, el 11 de noviembre de 1987, a 2 senadores, 2 representantes a la Cámara, 5 diputados regionales, 45 concejales y 4 alcaldes municipales.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 415 2.- Las mayores violaciones a Derechos Humanos contra la Unión Patriótica coinciden regionalmente con aquellos territorios en los que se logró un mayor apoyo electoral. (…) - Período electoral abril de 1988 a mayo de 1990: La Unión Patriótica se presenta a los comicios electorales del 13 de marzo de 1988 con un antecedente sombrío, 396 víctimas de la violencia entre 1985 y 1988, preludio de violencia e intolerancia que llega a su punto más álgido en este período preelectoral, causándole la muerte a 9 candidatos a Concejos Municipales, 5 candidatos a alcaldías y 1 a Asamblea.

A pesar de esta oleada violenta que deja entrever evidentes síntomas de intolerancia política, ausencia de garantías electorales y exterminio sistematizado contra los dirigentes y militantes de la UP se eligen 15 alcaldes y 13 diputados. Comparando la jornada electoral de 1986 y 1988, podemos evidenciar que la Unión Patriótica para esta justa electoral tuvo una considerable disminución en su caudal electoral (…), consecuencia directa de la ausencia de garantías electorales y del proceso intimidatorio de sus dirigentes y militantes.

(…). - Período electoral junio de 1990 a septiembre de 1992: Para las elecciones al Congreso en 1990 la Unión Patriótica arroja los siguientes resultados: Un (1) Senador con su suplente y cuatro (4) Representantes a la Cámara con sus suplentes; en las elecciones de Asamblea Nacional Constituyente en 1990 logra dos constituyentes, uno propio (Aida Abella Esquivel) y otro de convergencia (Alfredo Vásquez Carrizosa).

En los comicios electorales del 27 de octubre de 1991 elige un (1) Senador y tres (3) Representantes a la Cámara” (pág. 65 a 68). En otros apartes indica que lo que está en juego a raíz de la intolerancia “no es la supervivencia de un grupo político, sino la de la democracia colombiana” (pág. 71), y analiza la visión de las organizaciones internacionales sobre la Unión Patriótica, donde cita el siguiente segmento que hace parte del Informe de Amnistía Internacional de 1989: “(…) Tanto el Partido Comunista Colombiano como la Unión Patriótica (UP), han sido blanco especial de los asesinatos y desapariciones por motivos políticos de los últimos años.

Desde su creación en 1985, más de 750 miembros de la UP, incluyendo activistas de base, concejales municipales elegidos en los comicios de marzo de 1988, diputados y líderes nacionales han sido víctimas de lo que parecen ser asesinatos por motivos políticos. Muchos dirigentes de la UP han recibido escoltas del DAS como consecuencia de las persistentes amenazas de muerte formuladas contra ellos y sus familias.

Sin embargo, en varios casos documentados por Amnistía Internacional, activistas de la UP que estaban recibiendo protección estatal fueron asesinados en momentos en que los escoltas no estaban presentes” (pág. 55 del informe). También alude al informe del Relator Oficial de la ONU que por invitación del gobierno de Colombia realizó visita a este país entre el 11 y el 20 de octubre de 1989, y en el cual se condensa el número de víctimas de asesinatos de miembros de la Unión Patriótica hasta ese momento, en la siguiente tabla: 1985 1986 1987 1988 1989 TOTAL 99 144 77 183 72 575 Algunas de las conclusiones del Informe de la Defensoría indican que “El homicidio de los dirigentes y militantes de la Unión Patriótica, ha sido un factor determinante en la pérdida de apoyo político en zonas en que tradicionalmente se consideraba mayoría” (pág. 215 del Informe).

En apreciación de la Sala, este estudio evidencia que habiendo surgido la Unión Patriótica Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 416 como alternativa política de aceptación popular y con reconocimiento oficial en el territorio nacional, simultáneamente fue objeto de acciones en su contra provenientes de fuerzas oscuras dirigidas a asesinar selectivamente a muchos de sus miembros, varios de los cuales habían sido elegidos en cargos de elección popular en alcaldías y en corporaciones públicas, en las diferentes elecciones en las que el Partido Político pudo participar, antes de las del año 2002.

En comunicación de fecha 23 de octubre de 1992 el Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos le expresa a la señora Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia que dicha Organización “(…) ha seguido desde hace muchos años con verdadera preocupación la situación del grupo político colombiano denominado Unión Patriótica (UP) surgido como resultado de las negociaciones de paz promovidas con las FARC-EP por el expresidente Belisario Betancur Cuartas.

Si bien la Comisión no cuenta con datos precisos sobre el número de miembros de esta organización política que han sido asesinados desde el 28 de mayo de 1985, (…) es de conocimiento público que el número de víctimas que la violencia ha registrado entre ellos es de aproximadamente un millar de muertos” (fl. 190 c. pr. 3). Estas y otras acreditaciones sobre la eliminación sistemática de militantes de la UP le fueron puestas en conocimiento del CNE por el representante legal de la Unión Patriótica cuando interpuso el recurso de reposición contra la Resolución N° 5659 de 2002 “Por la cual se determinan los Partidos y Movimientos Políticos, que no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 130 de 1994, pierden su personería jurídica”, entre ellos la UP (fls. 138 a 143 c. ppal.), pero no fueron consideradas como circunstancias excepcionales y de fuerza mayor al decidir la impugnación. Tan grave situación indiscutiblemente afectó la libertad de la UP para continuar actuando como partido político.

El señor expresidente de la República doctor Andrés Pastrana Arango en declaración por certificación (fls. 472 a 474 c. ppal.), señaló que como ciudadano, expresidente de Colombia y periodista tuvo la oportunidad de conocer varios de los acontecimientos que sustentan los hechos de esta demanda, así como tener acceso a varios documentos públicos y literarios en los que se relata la ocurrencia de varios de estos eventos.

Que “el asesinato de muchos de los miembros de la Unión Patriótica en Colombia a manos de miembros de bandas criminales vinculadas al narcotráfico y al paramilitarismo es un hecho notorio y público que ha sido divulgado ampliamente por medio de la prensa y de textos políticos e históricos”. Agregó el testigo que la obra literaria [de su autoría] denominada “La palabra bajo fuego” tiene como fundamento los hechos ocurridos dentro del territorio nacional en un determinado período de nuestra historia.

Que la muerte de varios de los integrantes de la Unión Patriótica fue un hecho ampliamente informado a la opinión pública, y que este conocimiento hace parte de la historia del país y “corresponde a hechos que ojalá no hubiesen sucedido jamás”. Concluyó su declaración expresando que: “(…) En mi calidad de autor del libro, y con el propósito de hacer un relato propio de lo acontecido con este partido político y los efectos que esos asesinatos tuvieron sobre las perspectivas de paz en los años siguientes, se utilizó la expresión “Genocidio” de acuerdo con la definición del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el cual define la palabra genocidio de la siguiente manera: “Genocidio: m. Exterminio o eliminación sistemática de un grupo social por motivo de raza, de etnia, de religión, de política o de nacionalidad” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 417 Considerando los argumentos anteriores, DECLARO Y CERTIFICO que la expresión “genocidio político” utilizada en el libro “LA PALABRA DE FUEGO” quiso contextualizar el homicidio sistemático de los miembros de un grupo político, ocurrido en nuestro país en un momento histórico, para que fuera comprensible para cualquier lector en cualquier época, aclarando que esta publicación solo tiene un carácter literario e histórico” (fl. 529 c. ppal, negrillas fuera del texto original).

Entonces los integrantes del partido Unión Patriótica fueron víctimas de persecución por razones políticas acaecidas en el país, cuando manos desconocidas decidieron exterminar a sus militantes y afiliados con el claro propósito de deshacer el partido a fin de impedirle su participación democrática en la gobernabilidad del país. Así, se trató entonces de un verdadero atentado contra el pluralismo y la democracia. La Corporación Reiniciar y la Comisión Colombiana de Juristas presentaron en el año 1993 demanda ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA por estos hechos delincuenciales contra la UP (caso 11.227).

El Organismo internacional en auto del 12 de marzo de 1997 declaró la admisibilidad del caso1068. Luego, la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 14 de noviembre de 2008, desglosó del caso 11.227 lo concerniente a la muerte del Senador por la UP señor Manuel Cepeda Vargas, originando el caso 12.531, que se decidió por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 26 de mayo de 2010, sentencia en la que se condenó al Estado Colombiano. En la actualidad el caso 11.227 se encuentra a la espera de que sea resuelto por la CIDH.”1069 1064.

Así las cosas y ante la situación fáctica presentada por la Fiscalía 17 de Justicia y Paz en cada uno de los casos legalizados por la Sala1070, así como por el análisis realizado por los documentos y sentencias, tanto de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se pudo evidenciar que la persecución y ataques sufridos por los miembros o simpatizantes de la Unión Patriótica, tienen las características de un genocidio de tipo político, pero como quiera que esta conducta no se encontraba tipificada para la época de estos hechos, éstos se legalizaron como homicidios en persona protegida. 1068 http://www.cidh.oas.org, Informe N° 5/97 1069 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, consejera ponente, Susana Buitrago Valencia, 4 de julio de 2013, Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00027-00. 1070 En sesión de formulación de cargos del 14 de julio de 2011, ante Justicia y Paz, la Fiscalía 17, presentó al investigador, Ricardo García Cortés, de la Unidad de Derechos Humanos, quien es el encargado de investigar y analizar los crímenes cometidos contra los integrantes de la UP.

El investigador manifestó a la Sala “…que actualmente la Unidad tiene destinado el conocimiento especial, los casos cometidos contra miembros de la UP, sindicalistas, homicidios de periodistas, indígenas más o menos 18 temáticas. En el caso de la UP, a partir de la solicitud que en 1993 hicieron víctimas ante el Sistema Interamericano, fueron remitidos 1.163 casos.

Para su investigación se creó una unidad de fiscales y unas subunidades con jurisdicción; se identificaron los casos y las víctimas y desde el 2008 se concentraron los casos. Actualmente en la Unidad de Derechos Humanos hay 9 fiscales en el tema de la UP, hasta hoy se venían recogiendo de las 1.163 víctimas que aportaron, la Fiscalía encontró 825 investigaciones que concentran varias víctimas.

Estos ya están identificados y radicados en derechos humanos; estos casos comprenden 1.316 víctimas por que en varios de ellos hay varias víctimas, pero no todos son de la UP, hay eventos en donde los homicidios no corresponden a miembros de la UP no obstante aparecen registrados en la comisión. De esos casos, 526 están en preliminares, 157 en instrucción, informados 16 en juicio, con sentencia condenatoria 103 casos con 191 condenados.

La unidad de justicia y paz ha aportado información, según el registro estadístico es de 10 casos en el caso de HH y sus aportes, donde ha habido condena. Están pendientes de recibir noticias de la formulación de cargos, en donde no se sabe si hay sentencia o no. Muchas de las investigaciones se abrieron por la información de los postulados en sus versiones.

De las 825 investigaciones que se sigue por homicidios de la UP, en 152 investigaciones han sido vinculados hasta la fecha, miembros de las autodefensas…” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 418 1065. La Sala pudo establecer, para fines de la presente sentencia, que el fenómeno de exterminio y genocidio de la Unión Patriótica fue de orden nacional, que en Urabá se presentaron un número importante de hechos que atentaron contra la integridad de los simpatizantes o miembros de la UP, sin embargo por el proceso de priorización realizado por la Fiscalía, se presentaron sólo algunos hechos que se quieren resaltar de forma singular, para que dignifique a las víctimas, se les restituyan sus derechos individuales y colectivos y se incluyan en el procesos de atención y reparación integral.

Las víctimas directas cuyos casos fueron analizados en la presente decisión son: Alejandro Valoyes Mena, Wilton Antonio Garcés Montaño, Edilberto Cuadrado Llorente, Melquisedec Rentería Machado, Camilo Solano Baltazar, Walter De Jesús Borja David, Arturo Moreno López, Julio César Serna, Humberto Pacheco Castillo, Luís Eduardo Cubides Vanegas y Vidal Devia Ramírez.

F. De la dosificación punitiva 1066. Terminadas las intervenciones y presentaciones del incidente de identificación de las afectaciones causadas, la Sala corrió traslado1071 para que las partes presentaran sus alegatos respecto de la pena principal y alternativa en torno a los delitos legalizados en contra del postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA1072. 1067.

La Fiscalía 17 de Justicia y Paz, las defensoras de las víctimas y el Representante del Ministerio Público coincidieron en sus argumentos y resaltaron que teniendo en cuenta la gravedad de las conductas cometidas por el Bloque Bananero y por su comandante HÉBERT VELOZA GARCÍA, el Tribunal debe imponerle las penas más altas contempladas en el ordenamiento Penal Colombiano. 1068.

Por su parte, el defensor del postulado argumentó, que teniendo en cuenta que HÉBERT VELOZA GARCÍA, confesó su participación en cada uno de los hechos objeto de sentencia, al momento de tasar las penas ordinarias se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 y en aplicación al principio de favorabilidad, se le concedan las rebajas correspondientes por cuanto el fundamento de esta sentencia es precisamente la confesión. 1071 Artículo 447 de la ley 906 de 2004, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, (Segunda instancia 36.563 del 3 de agosto de 2011.

M.P. Dr. José Luís Barceló Camacho). 1072 Audiencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, sesión de la tarde del 26 de abril de 2013. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 419 1069. Al momento de dictar sentencia condenatoria en el marco del proceso de Justicia y Paz, le corresponde a la Sala fijar dos clases de sanción, la ordinaria y la pena alternativa, la cual entra a reemplazar la privativa de la libertad impuesta en la primera y que será la que debe cumplir el desmovilizado una vez satisfaga las condiciones referidas en la Ley 975 de 2005. 1070.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 24 de la Ley 1592 de 2012 y 29 de la Ley 975 de 2005, la pena ordinaria se fija de acuerdo con los criterios previstos en el Código Penal. Ello quiere decir, que la Sala debe considerar las sanciones establecidas para cada delito, incluidos los fundamentos modificadores de los extremos punitivos, al igual que los parámetros dosimétricos previstos en el Estatuto Penal, como son las circunstancias de mayor y menor punibilidad destinadas a fijar el cuarto de dosificación, ámbito dentro del cual habrá luego de determinar la sanción de acuerdo con los criterios contemplados en el artículo 61, procedimiento que la Sala realizará en este capítulo. 1071.

Varios han sido los pronunciamientos de esta Sala, así como de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en los que se ha indicado que el proceso de Justicia y Paz corresponde a un cuerpo normativo sui generis, encauzado hacia la obtención de la paz nacional, para lo cual se sacrifican caros principios reconocidos por el derecho penal de corte democrático, como los de proporcionalidad e igualdad, por cuanto se termina por otorgar a quienes se acojan a ella, una pena alternativa significativamente inferior a la contemplada para las demás conductas delictivas cometidas por personas no pertenecientes a un grupo armado al margen de la ley, aunque, como contrapartida, se hace especial énfasis en los derechos de las víctimas a acceder a la verdad de lo sucedido, a que se haga justicia y a que se les brinde reparación efectiva, propendiendo además porque se les aseguren las garantías de preservación de la memoria colectiva de los hechos que los condujeron a esa condición y de no repetición, como de manera prolija lo ilustra la Corte Constitucional a través de la sentencia C-370 de 20061073. 1072.

Entre la legislación penal ordinaria y la transicional se destacan varias diferencias, que han sido identificadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: “(i) Con relación a sus destinatarios: porque mientras el régimen penal ordinario está dirigido a los ciudadanos del común que eventualmente pudieran ser, en el futuro, responsables de una conducta delictiva, la normatividad concebida para buscar la 1073 Ver entre otras decisiones, sentencia del 27 de abril de 2011, radicado 34547, MP.

Dra. María del Rosario González Muñoz. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 420 reconciliación y la conquista de la paz se aplica a personas que hacen parte de grupos organizados al margen de la ley, dedicados en el pasado a sembrar el terror y a quienes el Estado busca ahora atraer a la institucionalidad.

(ii) En cuanto a la expectativa de su aplicación: por cuanto mientras el marco de la regulación ordinaria asegura garantías al justiciable, el ordenamiento previsto en la Ley 975 de 2005 le ofrece a los desmovilizados significativas ventajas punitivas, que de otra manera serían imposibles de alcanzar. (iii) Frente a los derechos de que son titulares cada uno de los dos procesados en las distintas legislaciones: pues mientras el de la justicia ordinaria tiene derecho a exigir que se le investigue dentro de un plazo razonable, amparado entre otros, por el derecho a la no autoincriminación, el desmovilizado somete su poder al del Estado (entregándole sus armas y cesando todo accionar violento), renunciando a la garantía constitucional contenida en el artículo 33 superior, para confesar voluntariamente sus crímenes, ofrecer toda la información suficiente para que se constate su confesión y esperar a cambio de dicha actitud las ventajosas consecuencias punitivas que consagra la ley a cuyo favor se acoge.

(iv) Respecto de la actitud asumida por el sujeto pasivo de la acción: porque al paso que el procesado por la justicia y con la legislación ordinaria está enfrentado con el Estado, en términos de combativa exigencia, producto del ejercicio pleno de sus garantías procesales, el justiciable desmovilizado se encuentra sometido, doblegado voluntariamente ante el Estado en busca de la indulgencia ofrecida por la alternatividad penal prevista en la Ley.

(v) En lo concerniente al objetivo buscado con la pena: en tanto en la legislación ordinaria el anuncio general de la sanción tiene una función preventiva, frente a la legislación de Justicia y Paz el anuncio de una pena tan benigna busca efectos seductores, si se quiere, de invitación a la reconciliación sin mayor retribución, a la otra oportunidad, al ejercicio de la alternativa por una vida alejada de la violencia, a la restauración de las heridas causadas con su accionar delincuencial, a la transición hacia una paz sostenible, posibilitando la desmovilización armada y la reinserción a la vida civil de los integrantes de aquellos grupos violentos.

(vi) Finalmente, en lo correspondiente al sujeto protagonista del proceso penal: mientras la modernidad lo construyó para rodear de garantías y derechos al sindicado, la legislación de Justicia y Paz colocó como eje central de su accionar a la víctima, para quien hay que reconstruir la verdad de todo lo acontecido, respecto de lo cual hasta ahora sólo ha percibido el dolor de la muerte, el desplazamiento, la violencia sexual y la desesperanza producida por la soledad en la que la abandonó el Estado.”1074 1073.

Lo anterior quiere decir, que la aceptación de cargos, la confesión y la colaboración con la justicia regulados en la Ley 975 de 2005, se estructura sobe bases distintas a las establecidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. Además que el principio de complementariedad al que hace referencia la Ley de Justicia y Paz, no implica per se, que el postulado tenga derecho a obtener rebaja por razón de mecanismos posdelictuales previstos en la legislación ordinaria.

Sobre el particular, la Corte Suprema ha señalado que: “… es necesario tener en cuenta que el acceso a la justicia transicional reviste carácter voluntario, en el sentido de que a sus trámites solamente ingresan quienes, haciendo parte 1074 Sentencia del 27 de abril de 2011, radicado 34547, MP. Dra. María del Rosario González Muñoz.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 421 de grupos armados al margen de la ley, así lo manifiestan. Pero una vez allí, su permanencia depende de que confiesen integralmente sus delitos, colaboren eficazmente con la justicia y acepten los cargos.

Si no lo hacen saldrán de inmediato de dicho marco y serán procesados por la justicia ordinaria. En cambio, los procedimientos ordinarios están diseñados para ser aplicados a todo aquel que es sindicado de cometer un delito, sin importar el querer del sujeto pasivo de la acción, de manera que una vez puesta la noticia criminal o verificada la legitimidad de quien la da a conocer en los casos de delitos querellables, es obligación para el Estado adelantar el correspondiente procedimiento, salvo si se aplica, en la sistemática de la Ley 906 de 2004, el principio de oportunidad, pero aún en ese evento, ello no dependerá de la decisión del investigado, sino de la Fiscalía con el aval del respectivo juez de garantías si se dan los presupuestos establecidos en la ley para el efecto.

A su vez, iniciado el procedimiento penal, opera para el procesado la garantía de no auto incriminación, de manera que para la continuidad del trámite el indiciado, imputado o acusado no está en la obligación de aceptar los cargos, confesar o colaborar con la justicia. Si lo hace, se hará acreedor a descuentos punitivos o a la eventual aplicación del principio de oportunidad, si se trata de colaboración con la justicia dentro del marco de la Ley 906 de 2004.

En caso contrario, el proceso penal seguirá tramitándose hasta culminar con la respectiva sentencia, sin que entonces el hecho de no optarse por algunos de esos mecanismos procesales dé lugar a la terminación del diligenciamiento. Como se observa, la confesión, aceptación de cargos y colaboración con la justicia son de la esencia del esquema diseñado en la Ley 975 de 2005, de manera que sin su presencia no habrá lugar a la aplicación de sus trámites.

En cambio, en los procedimientos penales ordinarios tales mecanismos son eventuales, en forma que de su concurrencia no depende la continuación del trámite. Si lo anterior es así, resulta improcedente que dentro de la determinación de la pena ordinaria que se impone en el marco de la Ley 975 de 2000, se pretenda la aplicación de beneficios propios de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.

Para que esto ocurra, será necesario que el procesado haya sido investigado y juzgado conforme a los trámites regulados en dichas codificaciones…”1075 1074. Así las cosas, la Sala procederá a tasar la correspondiente pena por los cargos que fueron legalizados en contra de HÉBERT VELOZA GARCÍA, y no dará aplicación a la rebaja de pena que consagra el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, por las razones que acaban de exponerse. 1075.

Como ya se mencionó, la Sala legalizó en contra de HÉBERT VELOZA GARCÍA comandante del Bloque Bananero, los delitos de: (i) concierto para delinquir agravado; (ii) utilización ilegal de uniformes e insignias, (iii) reclutamiento ilícito de menores; (iv) homicidio en persona protegida; (v) homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa;

(vi) secuestro simple; (vii) desaparición forzada; (viii) tortura en persona protegida; (ix) hurto calificado y agravado; (x) actos de terrorismo; y, (xi) actos de barbarie. 1075 Ibídem. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 422 1076. Por tanto, en el presente apartado de la decisión, la Sala se encargará de tasar la pena correspondiente para estos cargos, teniendo en cuenta que por aplicación estricta del principio de legalidad y pese a que se logró determinar que las conductas desarrolladas por VELOZA GARCÍA constituyen crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y genocidio, se realizará con fundamento en la denominación jurídica del tipo penal vigente al momento de la comisión del hecho y la pena allí consagrada.

Para tal efecto, el Tribunal acudirá a los presupuestos determinados por los artículos 601076 y 611077 de la Ley 599 de 2000. La misma operación se realizará para determinar la multa señalada en cada uno de los tipos penales que la contemplan como parte de la pena principal. 1077. Así las cosas, el ámbito de movilidad se cifra entonces en meses, que resulta de restar el mínimo del máximo, el que a su vez se divide en cuartos resultando el factor en meses, que se incrementa de manera progresiva a partir de la pena mínima, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 61 de la Ley 599 de 2000.

Del delito de concierto para delinquir agravado 1078. Según lo estipulado por el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, el concierto para delinquir tiene prevista una pena que oscila entre tres (3) y seis (6) años de prisión. Como la conducta fue desarrollada para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, secuestro extorsivo, organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena de prisión es de seis (6) a doce (12) años; y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir, calidad que está demostrado ostentaba HÉBERT VELOZA GARCÍA, es decir, que conforme al numeral 1º 1076 En este sentido, según lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 599 el punto de partida es la determinación del ámbito punitivo de movilidad determinando los límites mínimos y máximos señalados para el delito correspondiente, considerando las circunstancias que los modifican, como las que se vinculan directamente con la pena prevista para la respectiva conducta punible al atenuarla o agravarla pudiendo ser de carácter específico, las que se relacionan con los dispositivos amplificadores del tipo, las que inciden en el grado de responsabilidad y las que se refieren a determinadas condiciones del autor, normalmente presentes antes o concomitantes con la comisión del hecho.

Corte Suprema de Justicia, radicado 22478 del 28 de febrero de 2006. 1077 Una vez delimitado el ámbito punitivo de movilidad se procede a dividirlo en cuartos, pudiendo moverse en el cuarto mínimo en ausencia de atenuantes o agravantes o concurrencia de circunstancias de atenuación punitiva; en los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva; y en el cuarto máximo cuando únicamente confluyan de agravación de la sanción penal.

Las circunstancias que permiten ubicarse dentro de uno de los cuartos en que se divide el ámbito punitivo de movilidad, son únicamente las que indican una menor o mayor punibilidad prevista en los artículos 55 y 58, siempre que no hayan sido previstas de otra manera pues a ellas es a las que se refiere de manera concreta el artículo 61 de la ley 599 de 2000.

La misma operación se realiza para determinar la multa señalada en cada uno de los tipos penales que la contemplan como parte de la pena principal. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 423 del artículo 601078, la pena definitiva quedará de 9 a 18 años y multa de tres mil (3000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 108 m a 135 m 135 m a 162 m 162 m a 189 m 189 m a 216 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 3000 a 9750 smlmv 9750 a 16500 smlmv 16500 a 23250 smlmv 23250 a 30000 smlmv 1079. Al aplicar los criterios enunciados en los delitos a examinar, esto es la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, y como quiera que no se acreditó la existencia de alguna de las circunstancias de mayor o menor punibilidad de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 55 y 58 del Código Penal, la pena a imponer por el delito de concierto para delinquir agravado será de 135 meses de prisión y multa de nueve mil setecientos cincuenta (9750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias 1080. El artículo 346 de la Ley 599 de 2000, tiene prevista para el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias una pena de prisión delimitada entre tres (3) y seis (6) años de prisión y multa de cincuenta (50) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 36 m a 45 m 45 m a 54 m 54 m a 63 m 63 m a 72 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 50 a 287,5 smlmv 287,5 a 525 smlmv 525 a 762,5 smlmv 762,5 a 1000 smlmv 1078 “Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica”.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 424 1081. Con fundamento en los criterios aplicados anteriormente, la pena a imponer por este delito sería de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y multa de doscientos ochenta y siete (287) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Del delito de homicidio agravado 1082. Tal como se indicó en la parte considerativa de esta decisión1079, todos los cargos que por el delito de homicidio agravado se le formularon a HÉBERT VELOZA GARCÍA, excepto el cargo 55, fueron por hechos sucedidos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, que tenía prevista una pena que oscilaba entre cuarenta (40) y sesenta (60) años de prisión1080. 1083.

Por tanto en virtud del principio de favorabilidad, para efectos de determinar el quantum punitivo, es procedente aplicar lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 599 de 2000, que señala una pena de prisión que fluctúa entre veinticinco (25) y cuarenta (40) años. Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 300 m a 345 m 345 m a 390 m 390 m a 435 m 435 m a 480 m 1084.

Como quiera que la Fiscal Delegada no imputó ninguna de las causales genéricas de atenuación y agravación de la conducta punible, consagradas en los artículos 55 y 58 del Código Penal, debe la Sala ubicarse en el primer cuarto, pero dada la gravedad de la conducta, el daño real causado a cada una de las víctimas, a sus familias y a la comunidad en general, sumado a la necesidad de la pena y la función resocializadora que ha de cumplirse en el caso concreto, por tratarse de un crimen de guerra y en algunos casos de delitos de lesa humanidad, posibilita que la Sala seleccione el máximo del cuarto seleccionado e imponga una pena de trescientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión. 1085.

Ahora bien, como se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, por cuanto el postulado vulneró en repetidas ocasiones el bien jurídico tutelado de la vida, la pena ha de incrementarse hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada 1079 Ver capítulo “Análisis de los cargos”. 1080 Artículo 324 Decreto Ley 100 de 1980.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 425 una de ellas1081, pero como en el presente asunto HÉBERT VELOZA GARCÍA, debe responder por el delito de homicidio agravado que le fue formulado en 69 hechos en los que perdieron la vida casi un centenar de personas, la pena a imponer será la máxima fijada para el delito de homicidio, esto es, de 480 meses de prisión o lo que es lo mismo de 40 años, quantum que resulta inferior a lo que representa cada uno de estos comportamientos debidamente dosificados. 1086.

En consecuencia, por el delito de homicidio agravado, la pena a imponer es de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión. Del delito de homicidio en persona protegida 1087. La Sala legalizó el delito de homicidio en persona protegida, que la Fiscalía le formuló al postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, por hechos ocurridos el 22 de abril de 2002, en los que perdió la vida el señor Jenry Jameth Velasco Cuesta, y de acuerdo con al artículo 135 de la Ley 599 de 2000, la pena prevista para este delito es de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión, multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 360 m a 390 m 390 m a 420 m 420 m a 450 m 450 m a 480 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 2000 a 2750 smlmv 2750 a 3500 smlmv 3500 a 4250 smlmv 4250 a 5000 smlmv Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 180 m a 195 m 195 m a 210 m 210 m a 225 m 225 m a 240 m 1088.

En el presente caso, tampoco se acreditó la existencia de alguna de las circunstancias de mayor punibilidad de acuerdo con lo dispuesto por los artículo 55 y 58 del Código Penal, pero la gravedad del comportamiento, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena en el caso concreto, toda vez que el postulado requiere tratamiento penitenciario para alcanzar la resocialización, obliga a la Sala de ubicarse en el máximo 1081 Artículo 31 de la ley 599 de 2000.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 426 del primer cuarto, e imponerle una pena de trescientos noventa (390) meses de prisión, multa de mil setecientos cincuenta (2750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de tiempo equivalente a ciento noventa y cinco (195) meses, por el delito de homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo 1, de la Ley 599 de 2000.

Del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa: 1089. El artículo 22 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para el momento de la comisión de los hechos que fueron legalizados por la Sala, establece: “Artículo 22. Tentativa. El que iniciare la ejecución del hecho punible, mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor a las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delito consumado.” 1090.

El artículo 104 de la Ley 599 de 2000, que en virtud del principio de legalidad establece una pena de prisión que fluctúa entre trescientos (300) y cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, pero teniendo en cuenta lo establecido para la tentativa, se tiene que la pena oscila entre ciento cincuenta (150) y trescientos sesenta (360) meses de prisión. Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 150 m a 202.5 m 202.5 m a 255 m 255 m a 307.5 m 307.5 m a 360 m 1091.

Como quiera que no se formularon causales genéricas de atenuación y agravación de la conducta punible, la Sala se ubicará en el primer cuarto, pero dado el daño real y potencial ocasionado a las víctimas y a sus familiares, se impondrá el máximo del cuarto seleccionado, esto es, de doscientos dos (202) meses de prisión. 1092. Ahora bien, como en el presente asunto se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, pues fueron varias las que personas contra las que VELOZA GARCÍA, atentó contra su vida, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, la pena ha de incrementarse hasta en otro tanto, sin que fuere superior a las suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas.

Por tratarse de cuatro víctimas del delito de tentativa de Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 427 homicidio la pena se incrementará en treinta (30) meses, quantum que resulta inferior a lo que representa cada uno de estos comportamiento debidamente dosificados.

En consecuencia, por este delito, se debe imponer una pena de doscientos treinta y dos (232) meses de prisión. Del delito de secuestro simple 1093. En la decisión de control de legalidad, la Sala legalizó el delito de secuestro simple que se encuentra tipificado en el artículo 168 de la Ley 599 de 2000, así: “Artículo 168. Secuestro simple.

El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y en multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 1094. Pero como quiera que las conductas cometidas por el postulado VELOZA GARCÍA, fueron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, para los efectos punitivos, y atención a los principios de legalidad y favorabilidad, debe aplicarse el artículo 269 que establece para el delito de secuestro simple, una pena de prisión de seis (6) a veinticinco años (25) y una multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 72 m a 129 m 129 m a 186 m 186 m a 243 m 243 m a 300 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 100 a 125 smlmv 125 a 150 smlmv 150 a 175 smlmv 175 200 smlmv 1095. En este caso, tampoco se formularon las causales genéricas de atenuación y agravación de la conducta punible, razón por la cual la Sala se ubicará en el primer cuarto, pero dada la gravedad de la conducta, el daño y sufrimiento que se le ocasiona a las víctimas y a sus familias, la Sala se ubicará en el máximo del primer cuarto, para imponer una pena de ciento veintinueve (129) meses de prisión y multa de ciento veinticinco (125) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1096.

Pero como se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, pues fueron varias las personas víctimas de secuestro por parte del grupo armado ilegal comandado por VELOZA Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 428 GARCÍA, razón por la cual la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, la pena ha de incrementarse hasta en otro tanto, sin que fuere superior a las suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas.

En consecuencia, por este delito, se impondrá la pena de doscientos uno (201) meses de prisión, y doscientos veinticinco (225) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Del delito de desaparición forzada 1097. La desaparición forzada constituye un delito de ejecución permanente1082, que en los casos 3, 34, 39 y 40, empezó a ejecutarse en vigencia del artículo 268 A del Decreto Ley 100 de 1980, introducido por el artículo 1º de la Ley 589 de 2000; y terminó de ejecutarse luego de promulgada la Ley 599 de 2000, razón por la cual y de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1083, no es necesario analizar si una u otra norma le es o no más favorable al acusado, pues lo que corresponde en los delitos de ejecución permanente, es aplicar la sanción contenida en la última norma, así ésta sea más grave, aunque este no es el caso. 1098.

Por tanto, para efectos de determinar el quantum punitivo, es procedente aplicar lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, que tiene prevista una pena de prisión que oscila entre veinte (20) años y treinta (30) años, multa de mil (1000) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 240 m a 270 m 270 m a 300 m 300 m a 330 m 330 m a 360 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 1082 “Este delito debe considerarse como de ejecución continuada o permanente hasta que no se conozca el paradero de la víctima. Esta obligación resulta razonable si se tiene en cuenta que la falta de información acerca de la persona desaparecida impide a la víctima y a sus familiares el ejercicio de las garantías judiciales necesarias para la protección de sus derechos y para el esclarecimiento de la verdad: la persona sigue desaparecida.

Esta situación implica que la lesión de los bienes protegidos se prolonga en el tiempo, y por tanto, la conducta sigue siendo típica y antijurídica hasta que el conocimiento que se tenga acerca del paradero de la persona permita el ejercicio de tales garantías judiciales. En esa medida, la conducta de desaparición forzada se realiza durante el tiempo en que se prolongue la privación de la libertad y no se tenga información acerca de la persona o personas que se encuentren en tal circunstancia.” Ver sentencia Corte Constitucional c-580 del 31 de julio de 2002.

M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 1083 CSJ, Sala Penal, Sentencias radicado 23538 del 20 de mayo de 2008; 31401 del 24 de junio de 2009 y 31307 del 25 de agosto de 2010. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 429 1000 a 1500 smlmv 1500 a 2000 smlmv 2000 a 2500 smlmv 2500 a 3000 smlmv Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 120 m a 150 m 150 m a 180 m 180 m a 210 m 210 a 240 m 1099.

Como quiera que la Fiscalía no imputó ni formuló ninguna de las causales genéricas de atenuación y agravación de la conducta punible, la Sala se ubicará en el primer cuarto, pero dada la gravedad de la conducta, el daño y sufrimiento que se le ocasiona a las víctimas y a sus familias por conocer el paradero de sus seres queridos, sumado a la función resocializadora de la pena, la Sala se ubicará en el máximo del primer cuarto, para imponer una pena de doscientos setenta (270) meses de prisión; multa de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de ciento cincuenta (150) meses. 1100.

Ahora bien, como se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, pues fueron varias las personas víctimas del delito de desplazamiento forzado por parte del grupo armado ilegal comandado por VELOZA GARCÍA, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, incrementará la pena hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas. 1101.

En consecuencia, por este delito, se impondrá la pena de trescientos meses (300) meses de prisión, multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de ciento ochenta (180) meses. Del delito de tortura en persona protegida: 1102. En la decisión de control de legalidad la Sala legalizó el delito de tortura en persona protegida en los hechos 3 y 63, dadas las circunstancias y situaciones fácticas en las que se presentaron los hechos, conducta punible que se encuentra penalizada en el artículo 137 de la Ley 599 de 2000, con una pena de prisión de prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 430 mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. 1103. Pero para efectos de determinar el quantum punitivo, es procedente aplicar lo dispuesto por el artículo 279 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 24 del Decreto 180 de 1988, norma que se encontraba vigente para el momento en que se cometieron los hechos, y que tenía prevista una pena de prisión que oscilaba entre cinco (5) a diez (10) años.

Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 60 m a 75 m 75 m a 90 m 90 m a 105 m 105 m a 120 m 1104. Al igual que en los casos anteriores, como la Fiscalía no imputó ni formuló ninguna de las causales genéricas de atenuación y agravación de la conducta punible, la Sala se ubicará en el primer cuarto, pero dada la gravedad de la conducta, el daño y sufrimiento que se le ocasionó a las víctimas, sumado a la función resocializadora de la pena, la Sala se ubicará en el máximo del primer cuarto, para imponer una pena de setenta y cinco (75) meses de prisión por el delito de tortura. 1105.

Pero como quiera que se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, incrementará la pena hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas. 1106.

En consecuencia, por este delito de tortura por el que HÉBERT VELOZA GARCÍA debe responder, se le impondrá la pena de noventa (90) meses de prisión. Del delito de hurto calificado y agravado 1107. Los artículos 350 y 351 del Decreto Ley 100 de 1980 disponen: “Artículo 350. HURTO CALIFICADO: La pena será de prisión de dos (2) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere: (…) 2) Colocando a la víctima es condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones (…)” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 431 “Artículo 351. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA: La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores, se aumentará de una sexta parte a la mitad sí el hecho se cometiere: (…) 6) Sobre vehículo automotor, unidad montada sobre ruedas o sus partes importantes o sobre objeto que se lleve en ellos;

(…) 9) De noche, o en lugar despoblado o solitario… 1108. De acuerdo con lo establecido en el numeral 4º del artículo 60, si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica, quedando entonces una pena definitiva de 28 a 144 meses de prisión. Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 28 m a 57 m 57 m a 86 m 86 m a 115 m 115 a 144 m 1109.

Ahora bien, teniendo en cuenta que no se imputó ni formuló ninguna de las causales genéricas de atenuación y agravación de la conducta punible, la Sala se ubicará en el primer cuarto, pero dada la gravedad de la conducta, si se tiene en cuenta que uno de los vehículos que fue hurtado y que luego fue conocido como “camino al cielo”, fue destinado para el transporte de cientos de personas que luego fueron asesinadas, desaparecidas, torturadas, secuestradas, tal como lo demostró la señora Fiscal a lo largo de la audiencia de control de legalidad, razón por la cual la Sala se ubicará en el máximo del primer cuarto, para imponer una pena de cincuenta y siete (57) meses de prisión. 1110.

Tal como se ha venido indicando, cuando se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, como sucede en este caso, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, la Sala debe incrementar la pena hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas, razón por la que se impondrá una pena de ochenta y seis (86) meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado.

Del delito de actos de terrorismo 1111. Este delito se encuentra tipificado en el artículo 144 de la Ley 599 de 2000, y establece una pena de prisión de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, multa de dos mil (2000) a cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 432 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años. Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 180 m a 210 m 210 m a 240 m 240 m a 270 m 270 m a 300 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 2000 a 11500 smlmv 11500 a 21000 smlmv 21000 a 30500 smlmv 30500 a 40000 smlmv Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 180 m a 195 m 195 m a 210 m 210 m a 225 m 225 m a 240 m 1112.

Este delito fue legalizado en el hecho 37, que corresponde a los hechos conocidos como la masacre “El Golazo”, hechos en los que la Fiscalía no imputó ni formuló ninguna de las causales genéricas de atenuación y agravación de la conducta punible, razón por la cual, la Sala se ubicará en el primer cuarto, pero dada la gravedad de la conducta, pues se trató de un ataque planeado por un gran número de hombres fuertemente armados, que se distribuyeron estratégicamente con el fin de sorprender a la población mientras departían en un establecimiento público, realizado en horas de la noche, aprovechándose del estado de indefensión de la población civil, la Sala se ubicará en el máximo del primer cuarto. En consecuencia, por este delito, se impondrá la pena de doscientos diez (210) meses de prisión, multa de once mil quinientos (11500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de ciento noventa y cinco (195) meses.

Del delito de actos de barbarie 1113. El artículo 145 de la Ley 599 de 2000, establece para este delito una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a quince (15) años.

Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 120 m a 135 m 135 m a 150 m 150 m a 165 m 165 m a 180 m Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 433 Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 200 a 275 smlmv 275 a 350 smlmv 350 a 425 smlmv 425 a 500 smlmv Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 120 m a 135 m 135 m a 150 m 150 m a 165 m 165 m a 180 m 1114.

Este delito fue legalizado en los cargos 58 y 63, hechos en los que la Fiscalía no imputó ni formuló ninguna de las causales genéricas de atenuación y agravación de la conducta punible, razón por la cual, la Sala se ubicará en el primer cuarto, pero dada la gravedad de la conducta y la crueldad en la que perdieron las vida los señores Edilberto Cuadrado Llorente1084 y Luís Eduardo Cubides Venegas1085, la Sala se ubicará en el máximo del primer cuarto. En consecuencia, por este delito, se impondrá la pena de ciento treinta y cinco (135) meses de prisión, multa de doscientos setenta y cinco (275) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de ciento treinta y cinco (135) meses. 1115.

Pero, como se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, esto es, se aumentará le pena hasta en otro tanto, sin que ésta sea superior a la suma aritmética de las que correspondan a las conductas punitivas debidamente dosificadas cada una de ellas, razón por la que se impondrá una pena definitiva de ciento cincuenta (150) meses de prisión, multa de trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ciento cincuenta (150) meses, quantum que resulta inferior a lo que representa cada uno de esos comportamientos debidamente dosificados.

Del reclutamiento ilícito 1116. El delito de reclutamiento ilícito, conforme a lo previsto por el artículo 162 de la Ley 599 de 2000, tiene señalada una pena que oscila entre seis (6) y diez (10) años de prisión y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1084 Hecho 58. 1085 Hecho 63.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 434 Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 72 m a 84 m 84 m a 96 m 96 m a 108 m 108 m a 120 m Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo 600 a 700 smlmv 700 a 800 smlmv 800 a 900 smlmv 900 a 1000 smlmv 1117.

En el presente caso, tampoco se acreditó la existencia de alguna de las circunstancias de mayor o menor punibilidad de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 55 y 58 del Código Penal, pero la gravedad del comportamiento desarrollado de manera generalizada y sistemática, las falsas promesas de trabajo, el uso de la fuerza y la violencia sobre los menores o contra los miembros de sus familias, el aprovecharse de las particulares circunstancias de las víctimas, como la falta de oportunidades laborales y el impacto que genera el rompimiento del proceso que va de la niñez a la adolescencia y la adultez de las víctimas de reclutamiento, impone la obligación de señalar el máximo del primer cuarto, esto es una pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1118.

Pero, como se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, esto es, se aumentará le pena hasta en otro tanto, sin que ésta sea superior a la suma aritmética de las que correspondan a las conductas punitivas debidamente dosificadas cada una de ellas, lo que implica que por tratarse de 7 reclutamientos ilegales, la pena puede incrementarse hasta en ochenta y cuatro (84) meses y setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum que resulta inferior a lo que representa cada uno de esos comportamientos debidamente dosificados. 1119.

Significa lo anterior, que por el delito de reclutamiento ilícito, se impondrá una pena de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y multa de mil cuatrocientos (1400) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1120. Ahora bien, como en este caso, se trata de un concurso heterogéneo de delitos, para efectos de establecer el quantum punitivo que en definitiva se aplicará al postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, la dosificación de la sanción operará tomando como base la pena a imponer por cuenta de la conducta más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 435 a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, sin exceder los cuarenta (40) años de prisión, procedimiento que se acaba de hacer en párrafos anteriores. 1121. Para el caso concreto, se tiene que la pena más grave es la señalada para el delito de homicidio agravado, que fue de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, quantum punitivo que por alcanzar el máximo permitido por la norma antes mencionada no será incrementado. 1122.

Pues bien, como el delito de homicidio agravado, solo cuenta con la pena de prisión, será necesario establecer el delito que tiene la sanción más grave para la pena de multa y la pena privativa de otros derechos, que para el caso concreto resulta ser la señalada para el delito de actos de terrorismo, que fue de once mil quinientos (11.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incrementada en tres mil (3000) salarios por el delito de concierto para delinquir agravado, doscientos (200) salarios por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, mil trescientos (1300) por el delito de homicidio en persona protegida, cien (100) salarios por el delito de secuestro, mil (1000) salarios por el delito de desaparición forzada, ciento cincuenta (150) salarios por el delito de actos de barbarie y setecientos (700) salarios por el delito de reclutamiento ilícito, montos que no superan lo establecido en el artículo 39 de la Ley 599 de 2000. 1123.

Frente a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se partirá de la sanción más alta, sin superar los veinte (20) años previstos por el artículo 51 de la Ley 599 de 2000. Para tal fin, se tiene que la sanción más severa es la señalada para el delito de homicidio en persona protegida, de ciento noventa y cinco (195) meses, incrementada en quince (15) meses por el delito de desaparición forzada, veinte (20) meses por el delito de actos de terrorismo y diez (10) meses por el delito de actos de barbarie. 1124.

Con fundamento en los anteriores argumentos, el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA quedará sometido en definitiva a una pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión y multa de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (17950) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que no sobrepasa lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 436 1125. Como la pena accesoria debe ir acompañada de la de prisión se le impondrá al sentenciado de conformidad con el artículo 44 del C.P., la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de veinte (20) años.

Así mismo la inhabilidad para la tenencia y porte de armas por el término de 15 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Penal. G. De la pena alternativa 1126. La alternatividad, es un beneficio que incorpora una rebaja punitiva significativa, a la cual pueden acceder los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que se sometan a un proceso de reincorporación a la vida civil, y que hayan sido autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos; su concesión está condicionada al cumplimiento de unos requisitos, orientados a satisfacer a cabalidad los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición1086. 1127.

La Corte Constitucional dispuso que “la alternatividad penal es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena ordinaria aplicable en virtud de las reglas generales del Código Penal, para que en lugar de cumplir esta pena ordinaria, el condenado cumpla una pena alternativa menor, de un mínimo de 5 años y de un máximo de 8 años.

En la sentencia condenatoria, primero se fija la pena ordinaria (la principal y la accesoria) – labor ya desarrollada por la Sala – y, segundo, se reemplaza dicha pena, cuya ejecución es suspendida por ministerio de la ley, por la pena alternativa de 5 a 8 años, entre otras determinaciones que han de tomarse en la sentencia. En el concepto de alternatividad penal adoptado en la ley 975 de 2005 la pena ordinaria no desaparece, sino que es fijada en la sentencia. Lo que sucede es que el condenado que reúna los requisitos establecidos en dicha ley se beneficia con una pena alternativa inferior que también ha de ser fijada en la sentencia. Es esta pena alternativa la que efectivamente debe cumplir el condenado”1087. 1128.

De acuerdo con las disposiciones transcritas el instituto de la alternatividad es concebido por el legislador como un beneficio jurídico en el que concurren los siguientes elementos: 1086 Corte Constitucional C-370 del 18 de mayo de 2006. 1087 Corte Constitucional C-370 de 2006 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 437 i. “El beneficio comporta la suspensión de la pena determinada en la respectiva sentencia. Esta pena es la que correspondería de conformidad con las reglas generales del Código Penal, es decir, la pena ordinaria (la principal y las accesorias) (Art.3°). ii. Su reemplazo por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas, y su adecuada resocialización. (Art. 3°) ” 1088 1129.

De acuerdo con dichas consideraciones, la sanción de la pena de prisión ordinaria se reemplaza por la privativa de la libertad de 5 a 8 años de prisión, que entonces adopta la denominación de pena alternativa. 1130. El artículo 8 inciso 2 del decreto 4760 de 2005, señala que de conformidad con los artículos 3, 24, 29 y 44 de la Ley 975 de 2005, el beneficio jurídico de suspensión de la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia reemplazándola por una pena alternativa consistente en la privación de la libertad por un período mínimo de cinco años y no superior a ocho, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y la colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos, únicamente podrá concederse en la sentencia si se encuentra acreditada la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas, su adecuada resocialización y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 975 de 2005, incluyendo los previstos en los artículos 10 y 11 de la misma, según sea del caso. 1131.

Las anteriores exigencias, sobre todo relativas a la elegibilidad, ya fueron objeto de decisión dentro de la sentencia, aceptándose que HÉBERT VELOZA GARCÍA contribuyó con su desmovilización a la paz nacional y, además, colaboró con la justicia confesando en versión libre sus crímenes y posteriormente aceptando los cargos formulados por la Fiscalía. Además, aportó bienes que contribuirán a la indemnización de los perjuicios causados, su actitud y disposición para participar en el proceso bajo los parámetros de la Ley 975 de 2005, facilitó que las víctimas pudieran reclamar los perjuicios sufridos, por lo que se predica el cumplimiento de las condiciones para conceder la alternatividad. 1132.

En el caso del señor HÉBERT VELOZA GARCÍA, la pena ordinaria fue individualizada con fundamento en lo previsto en el artículo 31 del Código Penal que para los casos de concurso de conductas punibles, como sucede en este caso, quedó sometida a la más grave, según su naturaleza aumentada hasta en otro tanto. De esta manera, el 1088 Ibídem.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 438 monto determinado alcanzó el máximo previsto por el inciso 2º de dicho artículo. Por lo que podría decirse que la Sala debería sustituirla por el máximo de la pena alternativa de ocho (8) años. 1133.

Además porque HÉBERT VELOZA GARCÍA, en su condición de comandante del Bloque Bananero, impartió órdenes directas a los hombres bajo su mando para cometer graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. A lo largo de este proceso quedó probado que el grupo comandado por VELOZA GARCÍA, atacó la población civil, para cometer los delitos de genocidio, homicidios, secuestros, desaparición forzada, tortura, reclutamiento ilícito de menores, entre otros delitos, que ahora son objeto de sentencia, incluso en muchos de ellos el desmovilizado participó de forma directa. 1134.

El inciso segundo del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, establece que “En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un periodo mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos” (negrillas fuera del texto). 1135.

Como se ha indicado a lo largo de esta decisión, es indiscutible la gravedad que revisten los delitos cometidos por HÉBERT VELOZA GARCÍA, en su condición de ex comandante del bloque bananero, debe entonces la Sala analizar si su colaboración ha sido efectiva en el esclarecimiento de los hechos. 1136. Lo primero que debe advertirse es que uno de los pilares fundamentales del proceso de Justicia y Paz, es la verdad, que en palabras de la Corte Suprema de Justicia, tiene el siguiente alcance: “El derecho a la verdad, del cual son titulares tanto la víctima como la sociedad, apunta a que se determine de manera precisa y exacta la forma como tuvieron ocurrencia los hechos en general, lo cual comprende a sus autores, sus motivos, las prácticas utilizadas, los métodos de financiación, las colaboraciones internacionales, estatales o particulares recibidas, a fin de que salga a la luz pública ese acontecer oscuro que debe servir a la comunidad para implementar los correctivos orientados a que no vuelvan a ocurrir tales sucesos, así como establecer dónde se encuentran los secuestrados y los desparecidos por la fuerza, amén de integrar lo más fidedignamente posible la memoria histórica, y en tal medida asegurar que semejantes conductas no sucedan de nuevo.

Para tal propósito es necesario individualizar tanto a los determinadores como a los autores materiales y cómplices de los delitos, también llamados “agentes de la primera Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 439 zona”1089; igualmente, a quienes los financiaron, seleccionaron las víctimas o se beneficiaron con la comisión de tales conductas, es decir, “los agentes de la segunda zona”, e inclusive, a los ciudadanos pasivos que por miedo o simpatía con tales comportamientos se plegaron a los perpetradores y cuyo testimonio resulta importante para arribar a la verdad, esto es, los “agentes de la tercera zona”.

Todo lo anterior, sin perjuicio de que esa verdad judicial se complemente con otros medios no judiciales orientados a reconstruirla (inciso 3º del artículo 7º de la Ley 975 de 2005), como puede ser el caso del trabajo de historiadores, periodistas, investigaciones sociológicas de campo y las comisiones de la verdad, en cuyos procedimientos no median las exigencias formales y sustanciales, que sí gobiernan la práctica y aducción de pruebas en el diligenciamiento judicial, además de que los resultados de aquellas actividades siempre pueden ser aumentados o rehechos, lo cual no ocurre con las decisiones judiciales en virtud del principio de cosa juzgada, y que, por tanto, pueden dentro de su informalidad brindar aportes invaluables en el rescate de la verdad…” 1090 1137.

De acuerdo con los planteamientos de la Fiscalía, HÉBERT VELOZA GARCÍA, ha colaborado de manera eficaz en la reconstrucción de esta verdad judicial, en el esclarecimiento no solo de los hechos que le son atribuibles como comandante de los bloques Bananero y Calima, sino que tal como lo expuso la Fiscal Delegada en las diferentes audiencias que se han adelantado ante esta Sala, VELOZA GARCÍA en sus versiones libres ha contribuido con información para la investigación y juzgamiento de quienes tenían vínculos con grupos paramilitares, fue así como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, condenó a los Senadores de la República: Ramón Antonio Valencia1091, Rubén Darío Quintero Villada1092, Humberto de Jesús Builes Correa1093 y Juan Carlos Martínez Sinisterra1094; se encuentra investigando a los Representantes a la Cámara: Estanislao Ortiz Lara, Jesús Enrique Doval Urango, Manuel Darío Ávila Peralta y César Augusto Andrade; y a los Gobernadores: Juan Carlos Chaux y Oscar de Jesús López Cadavid1095.

Así mismo, la Fiscalía General de la Nación, ha compulsado 25 copias para que se investigue y juzgue a empresarios bananeros, a miembros de la fuerza pública, servidores públicos, entre otros. 1138. Quiere decir lo anterior, que la colaboración de HÉBERT VELOZA GARCÍA, ha sido efectiva en el esclarecimiento de innumerables hechos de los que no se tenía noticia, además ha mostrado una actitud de enmienda y rectificación, camino a su reincorporación a la sociedad1096. 1089 PAUL RICOEUR.

La memoria, la historia, el olvido, México, Fondo de Cultura Económica, 2004. p. 606. 1090 CSJ Sentencia del 27 de abril de 2007, radicado 34547, M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos. 1091 Sentencia condenatoria del 14 de diciembre de 2010, rad. 30126. 1092 Sentencia condenatoria del 27 de septiembre de 2010, rad. 34653. 1093 Sentencia condenatoria del 17 de agosto de 2010, rad. 26585. 1094 Calificación del sumario el 9 de diciembre de 2009, rad. 30097. 1095 Sentencia condenatoria del 19 de enero de 2011, rad. 33260. 1096 “En necesario diferenciar el manejo que debe darse a quienes insisten en la vía de las armas, del que debe darse a quienes, no obstante haber causado el mismo dolor, optan por el abandono de éstas y ofrecen soluciones de reconciliación. Se trata de encontrar una adecuada relación, un equilibrio entre justicia y paz, que nos permita satisfacer los intereses de la Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 440 1139. Además y de acuerdo con la exposición de la Fiscal Delegada, se tiene que el universo de delitos atribuibles a HÉBERT VELOZA GARCÍA, en su condición de comandante del bloque bananero, es de 1650 hechos que se encuentran en imputación de cargos y 2805 registros de hechos atribuibles, que se encuentran en proceso de verificación por parte de la Fiscalía, sin contar los hechos por los que deberá responder como comandante del bloque Calima. 1140.

La decisión que ahora ocupa la atención de la Sala, corresponde a 77 hechos por los que la Fiscalía le formuló cargos a VELOZA GARCÍA, en su condición de comandante del Bloque Bananero, que frente al universo de delitos que se encuentran para imputación de cargos corresponde al 4.7% y frente al universo de hechos atribuibles que se encuentran en proceso de verificación, corresponde al 2.8% aproximadamente. 1141.

Es decir, que en el marco del proceso de Justicia y Paz, esta sentencia parcial, no será la única que se profiera en contra de HÉBERT VELOZA GARCÍA, pues será necesario que responda por el 96% de hechos que se encuentran para imputación de cargos, en su condición de comandante del Bloque Bananero, sin contar, como ya se dijo, los hechos por los que deberá responder como ex comandante del bloque calima; y todas la sentencias parciales que se profieran en contra del desmovilizado, las que deberán ser acumuladas tal como lo establece el artículo 20 de la Ley 975 de 2005. 1142.

Por lo expuesto, se suspenderá la ejecución de la pena ordinaria determinada en esta sentencia y se reemplazará por una alternativa consistente en la privación de la libertad por un periodo de ochenta y cuatro (84) meses, o lo que es lo mismo de 7 años. 1143. La pena alternativa que se le impone a HÉBERT VELOZA GARCÍA obedece a que la Sala reconoce que se trata de una sentencia parcial, pues aún están pendientes de legalizar delitos de suma gravedad en contra del postulado, como son homicidios en primera, al tiempo que se avanza de manera audaz y efectiva en la superación de los problemas de violencia que tanto sufrimiento le han causado al país. La no repetición de los hechos, finalidad última de los modelos contemporáneos de justicia penal, busca asegurar la comparecencia del responsable ante los jueces y la fijación de su condena…”.

“Pero también es lógico que satisfechas las condiciones de verdad, justicia y reparación, sea indispensable ofrecer a las personas que muestren propósito de enmienda y actitud de rectificación, un camino para su reincorporación a la sociedad, gozando de un beneficio jurídico compatible con su colaboración para la recuperación institucional y la consolidación de la paz.

De manera general, dicho beneficio consiste en la posibilidad de gozar de la suspensión condicional de la pena una vez purgado un periodo básico de privación efectiva de la libertad, y haber cumplido los compromisos impuestos por los jueces en términos de reparación, buen comportamiento y penas accesorias” (subrayas fuera de texto). Exposición de motivos con la cual el Gobierno Nacional presentó en su momento en el Congreso Nacional el proyecto que se convirtió posteriormente en la Ley 975 de 2005.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 441 persona protegida, masacres, desapariciones forzadas, desplazamiento forzado de la población civil, torturas en persona protegida y los demás que está documentando la Fiscalía 17 de Justicia y Paz. Por tanto, la Sala aclara que la no imposición de los 8 años, pena máxima prevista por la Ley 975 de 2005, no obedece al reconocimiento de ningún beneficio adicional al postulado VELOZA GARCÍA. 1144.

Para tal efecto, el postulado deberá suscribir acta en que se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante todo el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 8° del Decreto 4760 de 2005, so pena de revocar el beneficio concedido. 1145.

Si con posterioridad a la presente sentencia y hasta el término de la condena ordinaria aquí señalada, la autoridad judicial competente determina que HÉBERT VELOZA GARCÍA no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderá el beneficio de la pena alternativa, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 26 de la ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 25 de la ley 975 de 2005. 1146.

De otra parte, se le impondrá a HÉBERT VELOZA GARCÍA la obligación de tomar no menos de 500 horas de estudio y formación en derechos humanos y el deber de someterse a valoración y tratamiento psicológico que conduzca a su plena readaptación y resocialización. 1147. Así mismo, se le hará saber, que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará la revocatoria de la pena alternativa concedida.

Del cumplimiento de la pena en el exterior. 1148. Durante el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, HÉBERT VELOZA GARCÍA y su defensor, solicitaron que al fijar el momento a partir del cual ha de entenderse el cumplimiento de la sanción impuesta al postulado, se tenga en cuenta el tiempo que lleva privado de la libertad en los Estados Unidos de Norteamérica, en Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 442 aplicación del artículo 30 de la Ley 975 de 2005, que establece que la pena podrá cumplirse en el exterior. Al respecto la Sala se pronunciara negativamente por las siguientes razones: 1149. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conceptúo favorablemente a la extradición del postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, quien fue requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. 1150.

En la Resolución de Acusación No. S1 07 Cr. 274 GEL, dictada el 23 de abril de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Sur de Nueva York, se le imputaron los siguientes cargos: “-- Cargo Uno: Concierto (1) para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína); y (2) para distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a) y 959(a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 812, 960(b) (1) (B) (ii) y 963 del Código de los Estados Unidos; y, “-- Cargo Dos: Distribución de cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a), 960(b) (1) (B) (ii) y 812 del Código de los Estados Unidos.

La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.” 1097 1151. Al analizar los antecedentes y el trámite en el Congreso de la República de la Ley 975 de 2005, se tiene que fue voluntad del legislador, excluir del proceso de justicia transicional delitos comunes que no tengan ninguna relación con el contexto de violencia socio-política que vive el país, y que uno de sus principales objetivos era el de sancionar conductas de lesa humanidad y crímenes de guerra. 1152.

En el informe de ponencia positiva para el primer debate de los varios proyectos acumulados de ley que llevaron a la promulgación de la Ley 975 de 2005, se dijo: “Propósito del Proyecto: (…) 1097 CSJ, concepto de extradición 28503, del 31 de julio de 2008. M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 443 “Como es de conocimiento general, muchos de los integrantes de grupos subversivos y de autodefensa, con los cuales se han llevado a cabo acuerdos políticos o se realizaran en el futuro, han tenido relación con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, razón por la cual se hace necesario encontrar un marco jurídico político que permita avanzar en la obtención de la convivencia pacífica, de tal manera que una vez se hayan cumplido las exigencias de verdad, justicia, y reparación como la manifestación de las circunstancias en las que cometió el delito, la entrega de bienes adquiridos ilícitamente, la cesación de toda interferencia al libre ejercicio de los derechos político y la desmovilización y desmantelamiento, puedan esas personas acceder a un beneficio jurídico de acuerdo con los esfuerzos y colaboración que hayan realizado….”1098 (…) “…la dimensión del fenómeno paramilitar en Colombia como responsable de un gran porcentaje de las más graves violaciones de Derechos Humanos así como las cometidas por los grupos guerrilleros, hace evidente la urgencia que se manifiesta entre víctimas y diversos sectores de la sociedad colombiana, de alcanzar acuerdos que permitan silenciar las armas de los grupos armados (…) Sin embargo, el objetivo de alcanzar la paz requiere un marco jurídico equilibrado, claro, integral y conforme a las normas establecidas en los tratados internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitarios, que permita la realización de un proceso respetuoso de los derechos de las víctimas y de la sociedad, y lo suficiente estable y seguro para que los miembros de los grupos desmovilizados.

En el ámbito internacional, a partir de las diferentes experiencias de países que como Colombia se han visto avocados a propiciar procesos de acercamiento con grupos armados, se da el nombre de justicia transicional a la aplicación de normatividades especiales y excepcionales que usualmente implican una flexibilización de la justicia penal y que permiten viabilizar los acuerdos con grupos armados.

La aplicación de este tipo de justicia es particularmente importante en aquellos casos en los cuales, como consecuencia de sus acciones armadas, los grupos han cometido crímenes atroces. Hechos tales como la toma de poblaciones seguidas de señalamientos colectivos, torturas por medio de laceraciones, abusos sexuales, desmembramientos, decapitaciones, desplazamiento forzoso, y la ejecución masiva de personas, entre otros, representan uno de los obstáculos mayores para realizar procesos que prevean esquemas de negociación basados en el perdón. Por tal razón, en el marco de la justicia transicional existe una aceptación generalizada de la comunidad internacional en el sentido de que aquellos procesos deben acompañarse de tres principios básicos que sirven como ejes para garantizar la reconciliación nacional: La verdad, La justicia y la reparación”1099. 1153.

A continuación se destacarán algunas de las intervenciones parlamentarias sobre el proyecto de la Ley 975 de 2005, y que motivaron la inclusión de varios artículos, entre ellos, los requisitos de elegibilidad. Senador Mario Uribe: “…si algún abogado recomendó que se elevara a la categoría de sediciosa la militancia de esos grupos armados y que posteriormente se buscara la conexidad de ese delito político, con el narcotráfico, pues creo que no lo han logrado y no lo van a lograr doctor Rivera, no lo van a lograr por lo que dice este proyecto, por todas las cautelas que le hemos introducido, porque nadie tiene interés en que se convierta el delito de narcotráfico como conexo del delito político para que ellos por extensión o por conexidad se le pueda ser objeto de los beneficios.

Doctor Rivera, yo quiero anunciarle lo siguiente; en algún momento de la discusión, voy a proponer que se incluya en el artículo, en el lugar que encontremos más adecuado para su tranquilidad y la de todos los colombianos una norma igual o parecida a esta, diría la producción y tráfico de estupefacientes o sus precursores son delitos comunes, tipificados en el Código Penal y los 1098 Gaceta del Congreso No. 74 del 4 de marzo de 2005. 1099 Gaceta del Congreso No. 221 del 29 de abril de 2005.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 444 tratados internacionales suscritos por Colombia y no constituyen delitos políticos, no tiene conexidad ni son asimilables a estos. Los delitos cometidos antes de pertenecer al grupo armado al margen de la ley no podrán ser objeto de pena alternativa, la producción y tráfico de estupefacientes o sus precursores no puede ser considerados como delitos conexos a los delitos políticos y sus autores no podrán recibir los beneficios jurídicos consagrados para estos delitos, ni los beneficios de la ley 782, una norma parecida a esa que la hemos venido discutiendo desde esta mañana con el senador Vargas Lleras quien con toda la razón tiene fundadas preocupaciones sobre el tema.

Interpela el honorable Senador Vargas Lleras: Esta mañana estuvimos trabajando en relación con este tema senador Rivera, usted y yo que hemos conversado en algunas oportunidades y nos asiste la misma preocupación. Creo que coincidimos en la importancia de blindar en todas formas este proyecto, la norma que le fue entregada hace un minuto, parece ser una norma adecuada para evitar cualquier suspicacia que se haya presentado, en igual forma sería complementaria de la que le ha sido entregada, de suerte que reiteramos aquí que no deben ser elegibles, como beneficiarios de las penas alternativas que prevé este proyecto, aquellas personas que tengan sindicaciones de haber estado vinculadas al narcotráfico con anterioridad a su vinculación a las organizaciones armadas, o al margen de la ley, tampoco deben ser beneficiarias, aquellas personas que bien con anterioridad o aun con posterioridad haciendo parte de estas organizaciones y en virtud de actividades en el narcotráfico hayan logrado un incremento de sus propios patrimonios.

Uno puede aceptar en aras de avanzar en ese proceso que actividades del narcotráfico hayan estado vinculadas al conflicto y recursos provenientes de esa fuente hayan financiado el conflicto. Supongamos que sí, pero lo que no es aceptable es que esos recursos se hayan desviado para incrementar el patrimonio personal de nadie, ni tampoco como aquí se ha dicho para lavar conductas que tuvieron lugar antes de la vinculación de estas personas a dichas organizaciones.

En otras palabras evitar lo que aquí se ha dicho, el lavado a través del proceso. (negrillas fuera del texto). Creemos Senador Rivera, que con la norma que ha sido entregada y de ser susceptible de algún ajuste sería mejor, y una complementaría que hemos puesto a disposición del señor viceministro de Justicia que usted, si bien me lo permite, podría yo leerla y que diría algo así Senador Rivera, agregar no solo a los artículos 10 y 11 que establecen las condiciones de elegibilidad en las desmovilizaciones individuales y colectivas, sino agregar también al artículo 20, que creo que es objeto del mismo tratamiento.

Algo que diga, los delitos por los cuales se solicita los beneficios tengan conexión necesaria con los propósitos de la organización armado al margen de la ley y se hayan realizado durante y con ocasión de la pertenencia de la persona al grupo armado”1100 1154. Al analizar las intervenciones de los Congresistas Ponentes, se puede advertir fácilmente que el tema de la inclusión o no del delito de narcotráfico, fue objeto de amplios debates, varias fueron las sesiones ordinarias en las que se discutieron los requisitos de elegibilidad, y se dejo claramente establecido que la Ley 975 está prevista para el juzgamiento de graves violaciones a los derechos humanos y delitos conexos, ocurridas en el contexto de un conflicto armado. 1155.

Se tiene entonces que el delito de narcotráfico no es compatible con los objetivos y filosofía de la “justicia transicional”, por lo que no podría la Sala aceptar que el tiempo que lleva el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA detenido en los Estados Unidos, respondiendo por el delito de narcotráfico, le sea tenido en cuenta para cumplir una pena 1100 Gaceta del Congreso No. 357 del 13 de junio de 2005.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 445 alternativa en un proceso de especiales características y en el que es llamado a juicio por delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. 1156. Cuando el inciso 3º del artículo 30 de la Ley 975 de 2005, establece que “la pena podrá cumplirse en el exterior”, hace referencia a que una vez se imponga la pena ordinaria y alternativa, puede la Sala autorizar que el desmovilizado purgue la pena en el exterior, situación bien diferente a la planteada por VELOZA GARCÍA y su defensor. 1157.

Y si bien la ley permite el pago de penas en el exterior, es necesario que se adelante un trámite especial, luego de surtido y finalizado el proceso de justicia y paz, teniendo en cuenta los acuerdos suscritos por Colombia sobre cooperación internacional. H. De la Acumulación Jurídica de Penas 1158. El artículo 20 de la Ley 975 de 20051101 y el artículo 10 del Decreto 3391 de 20061102, permiten la acumulación jurídica de penas, siempre que los delitos por cuales fueron dictadas se hayan cometido durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley, evento en el cual se aplicará lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal1103. 1159.

Por su parte el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012 que modificó el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, establece que la acumulación jurídica de penas, debe hacerse al momento de proferir sentencia1104, razón por la cual, la Sala teniendo en cuenta estos parámetros y lo dispuesto por la Corte Constitucional1105, procede a la redosificación punitiva de las sentencias proferidas en contra de VELOZA GARCÍA. 1101 “..Por último, ese mismo artículo 20 de la Ley 975 de 2005, permite la acumulación de penas, en los casos en los cuales ya la justicia ordinaria condenó al postulado por conductas ejecutadas en curso y por ocasión de la pertenencia de éste al grupo armado al margen de la ley…” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, segunda instancia 33124 del 11 de febrero de 2010, M.P. María del Rosario González de Lemos) 1102 “…Habiéndose acogido el desmovilizado a la ley 975 de 2005, de existir condenas previas en los términos del inciso 2 del artículo 20 de la misma, para la fijación de la pena ordinaria en la sentencia que profiera la Sala competente del tribunal Superior de Distrito Judicial se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas, de forma que aquellas se acumularán jurídicamente a la nueva condena que se llegare a imponer…” 1103 Artículo 460 del Código de Procedimiento Penal. 1104 Artículo 24.

Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley; la declaratoria de extinción del derecho de dominio (…) la acumulación jurídica de penas…” 1105 “La acumulación jurídica de penas constituye una metodología para la medición judicial de la pena cuando concurre el fenómeno del concurso de delitos, según la cual, una vez establecida la pena imponible a cada delito se aplica aquella correspondiente al delito más grave, aumentada en una determinada proporción. Esta institución es propia de los sistemas punitivos que se oponen a las penas perpetuas y fue adoptada por el legislador colombiano (…) El legislador concibió la figura de la acumulación jurídica de penas bajo los siguientes criterios fundamentales: (i) Con un criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas;

(ii) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulación jurídica Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 446 1160. De acuerdo a la información suministrada por la Fiscalía 17 adscrita a la Unidad de Justicia y Paz, HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias “HH”, tiene seis (6) sentencias condenatorias, proferidas en distintos despachos judiciales del país, por hechos que fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al Bloque Bananero, y por los cuales el Ente Investigador formuló cargos en contra del postulado, pero que no fueron legalizados por la Sala, para no vulnerar el principio del non bis in ídem1106. 1161.

Las decisiones proferidas en contra de HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias “HH” y que se encuentran ejecutoriadas son las siguientes: (i) Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia (rad 1010- 00065), condenado a la pena de 150 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, víctima Gonzalo Antonio Ríos Salinas. (Hecho 5).

(ii) Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia (rad. 2008- 0078), condenado el 6 de febrero de 2009, por los delitos de homicidio simple, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, a la pena de 6 años y 8 meses de prisión, víctima Edilberto Cuadrado Llorente. (Hecho 58) (iii) Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia (rad. 2008- 0072), condenado el 5 de febrero de 2009, por los delitos de homicidio simple de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente; y (iii) bajo el criterio de la prevención en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión.”Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-1086 de 2008. 1106 Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “…En efecto, frente a la garantía de la cosa juzgada es necesario ponderar el desconocimiento de los derechos que le asisten a las víctimas y a la sociedad a que se haga justicia y se conozca la verdad, pues en tales eventos los hechos podrían quedar en la impunidad1106 absoluta, fenómeno que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana.

En este sentido, es pertinente señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal1106 ha recordado que la Corte Constitucional1106 incorporó al derecho interno colombiano el estándar internacional referido al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones de derechos humanos y la obligación para el Estado de investigar, juzgar y castigar a sus perpetradores.

Precisó que, en los casos de impunidad de violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, la búsqueda de un orden justo y los derechos de las víctimas desplazan la protección de la seguridad jurídica y la garantía del non bis in ídem. Estos mandatos indican que las autoridades competentes para investigar, juzgar y sancionar graves infracciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario debe agotar un mínimo de parámetros que procuren la satisfacción del derecho de las víctimas a la verdad.

Tanto el derecho internacional como la jurisprudencia de la Corte Constitucional han señalado que los principios de la cosa juzgada y non bis in ídem, pueden ser objeto de limitaciones cuando se trata de la investigación y el juzgamiento de personas a quienes se acusa de haber violado de manera grave los derechos humanos o el derecho internacional humanitario.

Así, el artículo 20-3 del Estatuto de Roma consagra, al igual que lo establecieron en su momento los estatutos de los tribunales penales internacionales de Ruanda y la ex Yogoeslavia, que la Corte Penal Internacional no podrá juzgar a una persona ya enjuiciada por una corte doméstica, a menos que el proceso surtido en el tribunal local obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, o no hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial, de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia….” (CSJ, sentencia 39261 del 26 de septiembre de 2012, M.P. Dr. José Luís Barceló Camacho).

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 447 y fabricación tráfico o porte de armas de fuego o municiones, a la pena de 6 años y 8 meses de prisión, víctima Julio César Serna. (Hecho 61) (iv) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia (rad. 2008- 0071), lo condenó el 11 de noviembre de 2008, a la pena de 6 años y 3 meses de prisión, por el delito de homicidio simple, víctima Humberto Pacheco Castillo (Hecho 62).

(v) Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia (rad. 2008- 0057), condenado el 24 de octubre de 2008, a la pena de 14 años y 3 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado. Segunda instancia Tribunal Superior de Antioquia, el 19 de diciembre de 2008, confirmó la decisión de primera instancia y adicionó la circunstancia de agravación punitiva contenida en el artículo 104 numeral 8.

Víctima Luís Eduardo Cubides Vanegas (Hecho 63). (vi) Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (radicado 2009-00013- 00), condenado el 17 de septiembre de 2009, por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo a 234 meses y 10 días de prisión, víctimas Ernesto Romero Hernández y Rudoll Reinaldo Martin Paffen Durier (Hecho 87). 1162.

Así las cosas, encuentra la Sala que se tienen todos y cada uno de los presupuestos necesarios para que se resuelva sobre la acumulación jurídica de las penas impuestas, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012 que modificó el artículo 24 de la Ley 975 de 2005. 1163. Por tanto, se dosificarán las sanciones impuestas a HÉBERT VELOZA GARCÍA teniendo en cuenta los parámetros previstos en el artículo 31 del Código Penal, cuando se trata de concurso de conductas punibles, que faculta al juez para imponer como sanción la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto, siempre y cuando su monto no supere la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. 1164.

Al momento de tasar la pena ordinaria, se indicó que HÉBERT VELOZA GARCÍA quedará sometido a una pena de cuatrocientos ochenta (480) meses o lo que es igual a cuarenta (40) años de prisión, pena que no podrá ser incrementada por expresa disposición del inciso 2º del artículo 31 del Código Penal que señala que “En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años”.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 448 1165. En conclusión, procede la acumulación de las penas impuestas a HÉBERT VELOZA GARCÍA, en las sentencias proferidas por los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, radicado 1010-00065;

Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, radicados 2008-0071, 2008-0072, 2008-0078 y 2008-0057; y Penal del Circuito Especializado de Sincelejo rad. 2009-00013-00, en las que el postulado fue condenado por los delitos de homicidio agravado, homicidio simple y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, para imponerle una pena final acumulada de 40 años de prisión. 1166.

Respecto a la pena de multa, el postulado VELOZA GARCÍA, fue condenado en la jurisdicción ordinaria a cancelar la suma de mil setecientos cincuenta (1750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en esta jurisdicción la Sala le está imponiendo una pena de diecisiete mil novecientos cincuenta (17950) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1167.

Se tiene entonces que la pena más grave es la señalada por la Sala de Justicia y Paz, que será incrementada en otro tanto, para una pena de multa acumulada definitiva de dieciocho mil ochocientos (18800) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que no supera el máximo establecido en el numeral 1º del artículo 39 del Código Penal, de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1168.

Finalmente, la pena accesoria que se le impuso al postulado tanto en la jurisdicción ordinaria como en la de Justicia y Paz, fue de veinte años (20) años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, máximo establecido en el artículo 51 del Código Penal, razón por la cual no podrá ser objeto de un incremento adicional.

I. De la Extinción de Dominio 1169. El artículo 24 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, establece que la sentencia condenatoria proferida en el marco del proceso de Justicia y paz, deberá incluir “…la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre los bienes destinados para la reparación, así como sobre sus frutos y rendimientos…”.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 449 1170. En el desarrollo de la audiencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, la doctora Liliana Patricia Donado Sierra, Fiscal 25 de la Unidad de la Sub Unidad Élite de persecución de bienes para la reparación de las víctimas, de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, presentó un informe relacionado con los bienes que fueron denunciados y entregados por el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, al momento de la desmovilización, en su condición de ex comandante del Bloque Bananero; así como de los bienes enunciados y entregados por el postulado Raúl Emilio Hasbún Mendoza, alias “Pedro Bonito”, para la reparación de las víctimas. 1171.

La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de los bienes que fueron entregados por el postulado Raúl Emilio Hasbún Mendoza, por dos razones fundamentales: (i) porque no se cuenta con la documentación necesaria para verificar la titularidad de los bienes, su dominio y el registro de las medidas cautelares, y (ii) porque las diligencias que se adelantan en su contra son de competencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, y aunque la responsabilidad civil dentro de los procesos de Justicia y Paz, es solidaria con los demás integrantes del bloque y/o frente, tal como lo señaló la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de la Ley 975 de 20051107, se debe cumplir con unos requisitos mínimos para su procedencia1108. 1172.

Ahora bien, los bienes que fueron relacionados por la Fiscalía General de la Nación como bienes ofrecidos por HÉBERT VELOZA GARCÍA, y de los cuales la Fiscal 25 de la Sub Unidad Élite de persecución de bienes para la reparación de las víctimas, de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, solicitó se declarara la extinción del derecho de dominio, son los siguientes: 1107 “Lo anterior conduce a señalar que para la ley bajo examen resulta particularmente relevante la causalidad existente entre los hechos punibles judicializados y la actividad de los grupos armados específicos que después de haberse organizado para cometer delitos decidan desmovilizarse.

Esta relación entre la actividad de los individuos que se desmovilizan y su pertenencia al grupo específico dentro del cual delinquieron, genera un nexo de causalidad entre la actividad del grupo específico y los daños ocasionados individual o colectivamente por ese grupo específico dentro del cual realizaron las actividades delictivas.

Si bien la responsabilidad penal continúa siendo individual, la responsabilidad civil derivada del hecho punible admite el elemento de la solidaridad, no solamente entre los penalmente responsables sino respecto de quienes por decisión judicial hayan sido calificados como miembros del grupo armado específico, entendido como el frente o bloque al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño, en virtud de la relación de causalidad que se estructura entre las conductas delictivas que generan el daño y la actividad en concreto de ese grupo específico que actúa al margen de la ley al cual pertenecieron los desmovilizados.

“Todos los hechos punibles sometidos al ámbito de la Ley 975/05 exigen que su perpetración se produzca durante y con ocasión de la pertenencia de los individuos desmovilizados a los grupos armados, lo que fundamenta la responsabilidad civil del grupo específico al amparo del cual se cometieron los delitos juzgados por parte de miembros de un grupo armado determinado, calificados como tales judicialmente…” (subrayas fuera de texto).

Corte Constitucional C-370 del 18 de mayo de 2006. 1108Ver entre otras decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: sentencia contra Jorge Iván Laverde Zapata, rad. 35637 del 6 de junio de 2012, M.P. Dr. Luís Guillermo Salazar Otero: “Revisadas las carpetas correspondientes dentro del Paquete No. 10, se concluye que los bienes antes reseñados, esto es, Las Palmas, Hacienda Pollo Fiao, Hacienda Cumbia 3, Villa Rosa y El Cortijo y las sociedades L’enoteca Atlántico e Incusol cumplen con la totalidad de requisitos, esto es, aparecen bajo la titularidad de Salvatore Mancuso, fueron entregados a la agencia de Acción Social y pesa sobre ellos medida cautelar de embargo.

Por lo anterior, procede la Sala a decretar la extinción de dominio de estos bienes con los fines y propósitos ya expuestos”. (negrillas fuera del texto) Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 450 NO. PREDIO MATRICULA INMOBILIARIA UBICACIÓN MEDIDA CAUTELAR ACTA ENTREGA FRV 1 HICOTEA 029-0000663 Vereda el Bosque, Corregimiento Sevilla, Municipio Ebéjico - Antioquia 20 de agosto de 2008 15 de septiembre de 2009 2 SALADITO 029-0000664 Vereda el Bosque, Corregimiento Sevilla, Municipio Ebéjico - Antioquia 20 de Agosto de 2008 15 de septiembre de 2009 3 EL DIAMANTE 029-0000665 Vereda el Bosque, Corregimiento Sevilla, Municipio Ebéjico – Antioquia. 20 de Agosto de 2008 15 de septiembre de 2009 4 LOTE DE TERRENO 029-0000666 Vereda el Bosque, Corregimiento Sevilla, Municipio Ebéjico - Antioquia 20 de Agosto de 2008 15 de septiembre de 2009 5 LOTE POCUNA 029-0006152 Vereda el Bosque, Corregimiento Sevilla, Municipio Ebéjico - Antioquia 20 de Agosto de 2008 15 de septiembre de 2009 6 PEÑA LISA 029-0005400 Vereda el Bosque, Corregimiento Sevilla, Municipio Ebéjico - Antioquia 20 de Agosto de 2008 15 de septiembre de 2009 7 SAN MARINO 029-0000662 Vereda el Bosque, Corregimiento Sevilla, Municipio Ebéjico - Antioquia 20 de Agosto de 2008 15 de septiembre de 2009 8 LA MARGARITA 001-195279 Vereda Salinas, Municipio Caldas - Antioquia. 20 de Agosto de 2008 15 de septiembre de 2009 9 EL SILENCIO 001-79344 Vereda Salinas, Municipio Caldas - Antioquia. 20 de Agosto de 2008 15 de septiembre de 2009 10 HATO GRANDE 001-775837 Vereda Salinas, Municipio Caldas - Antioquia. 20 de Agosto de 2008 15 de septiembre de 2009 11 EDIFICIO 034-7047 Carrera 20, Turbo - Antioquia 20 de Agosto de 2008 01 de diciembre de 2009 12 CASA 001-356136 Calle 36 A No. 20 Sur 91 Envigado - Antioquia 20 de Agosto de 2008 01 de diciembre de 2009 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 451 1173. Al analizar la situación jurídica de cada uno de estos inmuebles, se tiene que el 4 de septiembre de 2012, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, profirió sentencia condenatoria en contra de Gian Carlo Gutiérrez Suárez, alías “El Tuerto”, “El Pirata”, “Luís” o “Antonio”, ex integrante del Bloque Calima, la cual se encuentra ejecutoriada. 1174.

En esta decisión el Tribunal ordenó la extinción del derecho de dominio de los bienes a los que se ha hecho alusión en esta decisión y que en su oportunidad fue solicitada por la Sub Unidad de Bienes de la Fiscalía General de la Nación y por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad encargada de la administración de los bienes que entregan los postulados para la reparación de las víctimas, pero para sorpresa de la Sala, la Unidad no tenía conocimiento de esta situación. 1175.

Así las cosas y como quiera que los bienes ofrecidos por el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, a los que se ha hecho alusión en esta decisión ya que fueron objeto de la orden de extinción del derecho de dominio, estese a lo resuelto en la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2012, en contra de Gian Carlo Gutiérrez Suárez, alías “El Tuerto”, “El Pirata”, “Luís” o “Antonio”, ex integrante del bloque Calima.

J. Del Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas a las Víctimas De la Nulidad Legal y Constitucional 1176. El doctor Fredy Edison Largo Suárez ampara su acción en contra del proceso por considerar que el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas (art. 23 Ley 975 de 2005) incumple los postulados propios de la Justicia Transicional, en torno a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de las víctimas, y que por tanto es necesario declarar la nulidad del proceso para adelantar el otrora incidente de reparación integral. 1177.

Frente a la solicitud de nulidad presentada, es necesario reiterar lo que ha venido sosteniendo la Sala al resolver peticiones similares1109. Al respecto se ha señalado que: 1109 Ver: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia en contra de Rodrigo Pérez Alzate, M.P. Uldi Teresa Jiménez López, 30 de agosto de 2013.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 452 1178. Uno de los principios que rige el sistema democrático colombiano es que se cumpla con la voluntad del legislador en materia normativa, y que este puede ejercer la libertad legislativa bajo ciertos parámetros, sobre el tema la Corte Constitucional ha indicado que: “En oportunidades anteriores la Corte ha examinado la razón de ser de la libertad de configuración política del Congreso y de los límites de la misma.

Al respecto, ha indicado que en principio la sujeción y subordinación de la ley a la Constitución debe permitir cierto margen de acción en la labor de desarrollo de las normas superiores, de manera tal que las diversas alternativas se adopten dentro del marco del principio democrático y pluralista que orienta nuestro sistema constitucional.

Las distintas corrientes de pensamiento y opinión representadas en el órgano legislativo, deben participar en el desarrollo e implementación de la Constitución, optando por las diferentes posibilidades dentro del principio de las mayorías. Este margen de acción o libertad de configuración política, admite una gradación que depende a su vez del grado de precisión con el que el constituyente perfila una institución jurídica, y del propio desarrollo constitucional de la misma.

Así, podría decirse que la libertad de configuración del legislador es inversamente proporcional a la precisión y amplitud con la que la Constitución regula una institución jurídica. A mayor precisión de las nociones constitucionales, menor libertad de acción para el legislador. A mayor desarrollo constitucional de la normatividad superior, menor espacio de acción para la ley.

A su vez, el grado de la libertad de configuración, determina la intensidad del control constitucional.”1110 1179. Siguiendo la misma línea argumentativa también ha manifestado la Corte que en materia de legislación procesal y procedimental, goza el legislador de la facultad de establecer tales mecanismos y tiene las siguientes facultades: “i) Fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir. ii) Definir las competencias cuando no se han establecido por la Constitución de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado. iii) La regulación de los medios de prueba, ingrediente consustancial al debido proceso y al derecho de defensa (…) ”iv) Definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez y aún las exigencias de la participación de terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos”.

(…) “Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio”.

(…) De tal suerte, “si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política”.

Y por último, también hace parte del poder de configuración legislativa en materia procesal, con relación a los recursos contra las decisiones judiciales, precisamente el no consagrarlos. Incluso en materia penal, donde la 1110 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-404 de 2001. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 453 doble instancia es de especial trascendencia, la jurisprudencia ha dicho que no es forzosa para todos los asuntos que son materia de decisión judicial, “pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su trámite, bien puede decidir en cuáles procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales”.1111 1180.

Para complementar el argumento en torno al principio de libertad legislativa del Congreso, la Sala recuerda al recurrente que las leyes procesales son de aplicación inmediata, al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que: “Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata.

Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme.”1112 1181.

Ahora bien, la Sala al revisar la exposición de motivos en la cual se discutió la reforma de la Ley 975 de 2005, a través de la Ley 1592 de 2012, encontró que la “transformación” del incidente de reparación integral en un incidente de identificación de las afectaciones causadas (artículo 23 del proyecto y 23 de la Ley 975) se sustentó entre otras razones en: (i) homologar el sistema de reparación judicial que venía funcionando a través del incidente de reparación integral, y el sistema de reparación administrativa que se consagró a través de la Ley de Víctimas;

(ii) además, los bienes entregados por los postulados no son suficientes para pagar las reparaciones ordenadas en derecho por los Tribunales (…) es claro que no hay suficientes bienes, y que existe una situación de desigualdad entre las víctimas); (iii) la experiencia internacional muestra que todos los países que han enfrentado violaciones masivas a los Derechos Humanos por un amplio período de tiempo se ven abocados a implementar programas administrativos de reparación masiva en marcos de justicia transicional, en los cuales la reparación integral entendida en términos judiciales, encuentra ciertos límites;

(iv) la falta de una adecuada articulación entre las decisiones de justicia y paz y los programas de reparación administrativa ha generado que la reparación integral ordenada penalmente se esté concentrando exclusivamente en el componente indemnizatorio. Se suma a lo anterior 1111 Ver: Corte Constitucional, C-203 de 2011. 1112 Ver: Corte Constitucional, C-200 de 2002.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 454 que en las sentencias proferidas por los tribunales de justicia y paz se exhorta a diferentes entidades estatales a cumplir con diversas medidas presentadas como reparatorias, pero que en la práctica suponen el diseño de políticas públicas desarticuladas para cada sentencia1113. 1182.

En el mismo sentido concluyó el legislador que: “el proyecto de ley propone una remisión expresa del componente de reparación integral a la Ley 1448 de 2011. Con ello se busca garantizar que el proceso de justicia y paz se concentre en esclarecer los patrones de macrocriminalidad y las afectaciones causadas a las víctimas, y que remita al programa administrativo de reparación de víctimas para que estas sean reparadas de manera preferente y a través de las distintas medidas que garantizan la integralidad de la reparación.”1114 1183.

Teniendo en cuenta los argumentos anteriormente presentados, la Sala encuentra que el cambio advertido, además de responder al amplio margen de configuración normativa que el Congreso tiene previsto en lo que respecta al diseño de procedimientos judiciales con base en los numerales 1º y 2º del artículo 150 de la Constitución Política, se fundamenta en la necesidad de adelantar el proceso de Justicia y Paz bajo los principios de celeridad y economía procesal, con la finalidad de obtener mayores resultados en tiempos más cortos y de esta manera agilizar la respuesta a las expectativas de justicia que provienen tanto del ámbito nacional como internacional.

Por lo tanto, no se declarará la nulidad del proceso desde el momento en que se ordena la realización de la audiencia de identificación de afectaciones y por tanto se continuará con el trámite procesal respectivo. Del control constitucional por vía de excepción1115 1184. La doctora Ruby Stella Castaño Sánchez, en representación de las Defensoras Públicas que actúan en el presente asunto solicitó la inaplicación de los artículos 23 y 25 1113 Ver: Gaceta del Congreso, disponible en: http://servoaspr.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=096&p_consec=30282, consultada el 13 de octubre de 2013. 1114 Ibídem. 1115 Dentro de los mecanismos con los que cuenta el sistema constitucional para verificar la constitucionalidad de normas se encuentran: “i) el control de constitucionalidad dirigido a que esta Corporación excluya del ordenamiento las leyes contrarias a sus dictados, previo el ejercicio ciudadano de la acción pública prevista para tal fin (Arts. 241 a 244), ii) la acción de nulidad por inconstitucional confiada al Consejo de Estado, en virtud de igual ejercicio y con igual objetivo, pero respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuyo control no ha sido confiado a esta Corte (Art. 237), iii) el control automático de los decretos legislativos dictados en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 212, 213 y 214, iv) la revisión previa de los tratados internacionales y las leyes que los aprueben, v) la inaplicación por parte de todas las autoridades, sin el requisito de previa solicitud, de las leyes o normas que la contrarían (Art. 4º), vi) la observancia de sus preceptos a todos los campos mediante el imperativo reconocimiento del orden jurídico constitucional en todas las cuestiones de la vida nacional (Art.s 83 a 94) y vii) la inclusión de la Constitución como fuente primaria de las decisiones judiciales (Art. 230)”.

Corte Constitucional, sentencia C-739 del 11 de julio de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 455 de la Ley 1592 de 2012, por encontrarla violatoria de los derechos constitucionales a la igualdad en la reparación integral, conforme a los Convenios y Tratados internacionales.

En el mismo sentido se pronunciaron las representantes de las víctimas que actúan a través de la Red de Iniciativas de Mujeres por la Paz (IMP). La Sala entrará a estudiar de forma concreta esta petición y a responder los cuestionamientos planteados. 1185. Ante la solicitud realizada, la Sala, en primer lugar estudiará la viabilidad de la aplicación de la figura de la constitucionalidad por vía de excepción, ejercicio de la autoridad o del operador jurídico que está inmerso en el contexto hermenéutico del artículo 4º de la Constitución Política que establece que, cuando existen normas contrarias a la Constitución, las autoridades colombianas, incluidos los jueces de la República, aplicarán el control de constitucionalidad a fin de constatar el apego de la norma en cuestión a la Carta Política1116. 1186.

La doctrina jurisprudencial ha ido construyendo un concepto a través del cual ha definido que: “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”1117. 1187.

En ese orden de ideas la Sala ha podido interpretar que en cuanto al carácter facultativo u obligatorio de la excepción de inconstitucionalidad, la Constitución señala que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” (Art.4º). Con base en ello, se puede afirmar que es deber de los funcionarios administrativos y judiciales aplicar directamente la norma constitucional si frente a un caso concreto encuentran una clara evidencia de que está siendo violentada o modificada por disposiciones de inferior jerarquía, cuya inaplicación se impone por mandato constitucional. 1188.

En ese mismo sentido la Corte Constitucional ha señalado que si: “lo que se tiene es una disposición, legal o de otro orden, que de manera ostensible, clara e indudable - 1116 Artículo 4o. de la Constitución Política. “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” 1117 Ver: Corte Constitucional, Sentencia T-389 de 2009. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 456 prima facie- viola la Constitución, el precepto subalterno cede y se ha de inaplicar, no porque lo quiera el funcionario respectivo sino en cuanto lo manda el Constituyente, y a cambio de su dictado deben hacerse valer las normas de la Constitución con las cuales la regla subalterna colige”. 1189.

También encuentra la Sala que al aplicar este instrumento de interpretación se busca proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política.1118 Es decir que el funcionario debe aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad cuando se están vulnerando o poniendo en riesgo derechos, principios o valores constitucionales; por tanto, los jueces no pueden basar sus fallos en una norma que no es válida en el ordenamiento colombiano. 1190.

Siempre que un juez se encuentra ante una norma que contraría lo estipulado por la Constitución1119, éste tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la excepción de inconstitucionalidad realizando un trabajo argumentativo e interpretativo en el cual se debe determinar el contenido y alcance normativo en el caso concreto1120. Ahora bien, esto no significa que la acción singular del juez determine la constitucionalidad ipso facto de la norma, pues quien se encarga de la derogación de la norma es el órgano de cierre de control constitucional.

Los jueces hacen ineficaz la norma para la aplicación de ésta en un caso concreto, pero la Corte Constitucional declara su invalidez de forma general y abstracta. Debe entonces el funcionario judicial esperar, si se ha solicitado, la decisión definitiva por parte del juez supremo constitucional, entretanto podrá dar una interpretación propia a la constitucionalidad o no de la norma1121.

Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que: “De lo anterior se sigue que todos los Jueces, sin importar su especialidad, en primer lugar son Jueces constitucionales, en tanto deben concurrir a la preservación de la integridad de la Carta en sus actuaciones, pero además, les corresponde armonizar sus decisiones con la doctrina del Tribunal en cita y acatar sus precedentes en los casos que sean sometidos a su consideración1122.

Así las cosas, de entrada, a los Jueces les corresponde someterse a los principios constitucionales y por antonomasia a los penales en especial al de legalidad en todas sus manifestaciones.1123 Por lo tanto, deben emplear sus facultades en orden a dar estricto 1118 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2011. 1119 El concepto de violación directa a la constitución puede verse en Sentencias como la T-551 de 2010, T-1028 de 2010, SU-195 de 2012, entre otras. 1120 Véase en la sentencia T-049 de 2002. 1121 Ver: Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 1992 y C-600 de 1998. 1122 Ibídem. 1123 FERRAJOLI, Luigi, Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Editorial Trotta, S.A., Madrid, 1995, Capítulos 7 a 9.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 457 cumplimiento a los mismos, ya que su prevalencia no está en discusión en relación con las normas del ordenamiento jurídico de menor rango, conforme lo preceptúa el artículo 4º de la Carta Política.”1124 1191.

Sin embargo, también ha sido clara la Corte Constitucional en manifestar que: “con relación a las condiciones que se exigen para la aplicación de la excepción de constitucionalidad (…) la Corte ha señalado que la contradicción entre las normas constitucional y legal debe ser clara y evidente, y debe estar precedida de argumentos suficientes en los cuales se soporte la decisión. Una decisión de esta naturaleza debe tener en cuenta la jurisprudencia proferida por el intérprete autorizado de la Carta.

Ello, en particular, dada la especial estructura de las normas constitucionales y las dificultades especiales de interpretación que dicha estructura ofrece. De no respetarse las reglas anteriores, las personas quedarían libradas a la voluntad y libre valoración de cada operador jurídico, en contravía de la presunción de constitucionalidad que acompaña a las disposiciones legales y de los principios de igualdad y confianza en la administración de justicia (seguridad jurídica) cuya protección exige la Constitución.”1125 1192.

Siguiendo esa línea argumentativa, la Sala entiende que discernir sobre el tema de la aplicación o no del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 implica realizar un ejercicio de hermenéutica constitucional y legal que necesita de argumentación consolidada a través de decisiones al respecto. Sobre el particular la Corte Constitucional ha manifestado: “que si no hay un precedente constitucional en la materia o una oposición evidente con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que disponen las disposiciones de inferior jerarquía (presunción de constitucionalidad), pues “la norma jurídica, independientemente de su jerarquía, obliga a sus destinatarios y es deber de las autoridades públicas, en el ámbito de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, hacerla efectiva”1126. 1193.

Esta Sala ha manifestado al respecto de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad que esta: “no ocasiona consecuencias en abstracto, ni puede significar la pérdida de vigencia o efectividad de la disposición sobre la cual recae, ni tampoco se constituye, dentro de nuestro sistema jurídico, en precedente forzoso para decidir otros casos que, bajo distintas circunstancias, también estén gobernados por aquélla. 1124 Sala de Casación Penal, CSJ, Sentencia del 14 de agosto de 2013, M.P. Luís Guillermo Salazar Otero, decisión en contra de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO. 1125 Sentencia T-614 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido, Sentencia C-600 de 1998. 1126 Sentencia C-600 de 1998, M..P. José Gregorio Hernández. “En el caso presente, la norma general –de rango constitucional- es el principio de obligatoriedad del ordenamiento jurídico, el cual es consubstancial a la noción misma de Estado de Derecho, pues justamente lo que distingue las normas jurídicas de los demás sistemas normativos, es esta característica de ser de imperativa observación por parte de sus destinatarios (…) Siendo entonces que todo el soporte de la eficacia del ordenamiento jurídico radica en el principio de obligatoriedad del mismo, los casos excepcionales en los cuales los particulares o las autoridades pueden inaplicar las normas o las disposiciones de las autoridades, no pueden ser deducidos analógicamente.” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 458 Ahora bien, para que la aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento jurídico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunción de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por vía general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles.

Así las cosas, mientras en los procesos de constitucionalidad el objeto mismo de la tarea confiada a los jueces es el análisis de la norma, ya sea en su contenido o en la forma en que se tramitó su expedición, frente a los principios y mandatos constitucionales, con la denominada excepción de inconstitucionalidad viene a solucionarse con base en la prevalencia de la constitución el caso particular, evitando que en contra del ciudadano tenga realización y eficacia una regla que pugna con ella.

Cuando se inaplica la norma inferior por ser incompatible con la Carta Política, la situación concreta queda resuelta conforme a disposiciones fundamentales del orden jurídico, lo cual no se refleja en la pérdida de vigencia del precepto inaplicado, que subsiste en el mundo jurídico y sigue imperando mientras no se produzca su derogación por el órgano competente o la declaración expresa, definitiva y general de su inconstitucionalidad.

En otras palabras, la autoridad que inaplica la norma en cuestión no se pronuncia sobre su validez, lo que no le corresponde y está reservado al órgano de control constitucional, pero reconoce su ostensible oposición al Ordenamiento Fundamental, mirada la circunstancia del caso concreto. Como lo tiene dicho la doctrina y la jurisprudencia, la incompatibilidad de la disposición con los preceptos superiores no es otra cosa que una palmaria inconstitucionalidad, pues si entre los dos mandatos – el superior y el inferior – existe tal desavenencia que no puede gobernar al tiempo la misma situación objeto de regulación jurídica – en eso consiste la incompatibilidad –, no de otra manera puede calificarse el fenómeno, con la consecuencia cierta de la inaplicación en el caso del precepto inferior, con lo cual se enervan posibles efectos inconstitucionales irremediables.

Como allí termina la competencia del funcionario u operador jurídico, lo que sigue es aguardar la resolución definitiva del juez de constitucionalidad si ante él se plantea, por vía general, la colisión normativa.”1127 1194. Habiendo presentado los anteriores elementos, la Sala reitera su posición jurisprudencial, considerando que en el presente caso es menester aguardar la decisión de la Corte Constitucional en torno a la constitucionalidad o no de los artículos 23 y 25 de la Ley 1592 de 2012, pues no encuentra que la contradicción entre estas normas y el articulado constitucional y legal sea clara y evidente; mucho más teniendo en cuenta que no existen precedentes jurisprudenciales y doctrinales que permitan argumentar de forma suficiente una decisión al respecto, porque una decisión de esta naturaleza debe tener en cuenta la jurisprudencia proferida por el intérprete autorizado de la Carta.

Los derechos de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz 1195. Teniendo en cuenta la presentación realizada por las partes en la audiencia de identificación y reconocimiento de afectaciones, la Sala considera fundamental realizar 1127 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia en contra de Rodrigo Pérez Alzate, M.P. Uldi Teresa Jiménez López, 30 de agosto de 2013.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 459 una revisión de conceptos claves en torno a los cambios procesales introducidos por la Ley 1592 de 2012 y la reiteración de la realización de los derechos de las víctimas en materia de verdad, justicia y reparación integral, para ello se valió de la interpretación sistemática de la reforma ya mencionada, así como de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.

¿Quién es víctima en el marco de la Ley 975 de 2005? 1196. En primer lugar la Sala examinará el conjunto de personas afectadas que pueden ser incluidas en el marco de Justicia y Paz y por tanto tienen vocación reparadora. Para ello la Sala revisó la normativa y jurisprudencia producida en torno al tema y encontró que al interpretar el contenido de la reforma propuesta por la Ley 1592 de 2012 y lo preceptuado por la Ley 1448 de 2011, las víctimas del proceso de justicia y paz son aquellas personas consideradas individual o colectivamente que: (i) fueron víctimas de hechos ocasionados en el marco o con ocasión del conflicto armado colombiano que representaron violaciones a sus derechos humanos o les generaron infracciones al DIH;

(ii) los cuales debieron ser perpetrados por grupos o miembros de grupos organizados al margen de la ley (GAOML) que se hayan desmovilizado de forma individual o colectiva, y hayan cumplido con los requisitos exigidos por la ley de justicia y paz; (iii) que además hayan sido registradas y reconocidas en el sistema de justicia y paz; (iv) para que pudieran participar en las diferentes etapas del proceso y especialmente en el Incidente de identificación de las afectaciones causadas a la víctima; y (v) las cuales, una vez reconocidas sus afectaciones, serán remitidas al SNARIV para que sean atendidas y reparadas en forma integral1128. 1197.

Además de la caracterización realizada anteriormente, la Sala recuerda que el artículo 5º de la Ley 975 de 2005, dictamina que también serán consideradas víctimas para el proceso de Justicia y Paz el(a) cónyuge, el(a) compañero(a) permanente, y los 1128 Ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013, en la cual: “la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida.

Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad.” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 460 familiares en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida1129. Si se analiza el texto de la norma, lo que significa es que estos familiares han sido incluidos de forma directa y automática para acceder al proceso, participar en él y obtener los beneficios que en materia de atención y reparación les correspondan.

Como se explicará más adelante, las demás personas que consideren que han sufrido una afectación o daño deberán probarlo y cumplir una serie de requisitos adicionales para su reconocimiento, pero esto no significa que no puedan hacer valer su situación o condición en el marco del presente proceso. Otras víctimas que pueden participar en el proceso de Justicia y Paz. 1198.

Ahora bien, el proceso de Justicia Transicional en Colombia no reduce o limita el que las víctimas puedan ejercer y exigir la realización de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. En ese sentido, la Sala considera necesario interpretar de forma sistemática la normatividad que en materia de justicia transicional ha expedido el Estado colombiano, por tanto, siguiendo lo preceptuado por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2012, también pueden ser reconocidas como víctimas en el marco de la Ley 975 de 2005, las siguientes personas: las parejas del mismo sexo, los familiares en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida1130.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 1199. La calidad de víctima es una situación de hecho. La Sala encuentra particularmente útil precisar que la calidad de víctima es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva, es decir la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de unos hechos ilícitos, así lo ha interpretado la Corte Constitucional en las sentencias C-253 A de 2012 y C-781 de 20121131.

Específicamente en la sentencia C-715 1129 Ver: Artículo 5º de la Ley 975 de 2005. 1130 Ver: Sentencia C-370 de 2006: “6.2.4.2.16. En consecuencia, la Corte procederá a declarar exequibles, por los cargos examinados, los incisos segundo y quinto del artículo 5º, en el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.

Adicionalmente, procederá a declarar exequible la expresión “en primer grado de consaguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la reparación de las víctimas”, contenida en el artículo 47, sin perjuicio de analizar otro cargo sobre este mismo artículo con posterioridad (aparte 6.2.4.3.3.), en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.

Finalmente, declarará la exequibilidad de la expresión “en primer grado de consaguinidad” del numeral 49.3, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometido por miembros de grupos armados al margen de la ley.” 1131 Ver: Corte Constitucional, Sentencias C-253 A de 2012, C-781 de 2012, C-715 de 2012 y C-099 de 2013.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 461 de 2012, señaló que: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.

Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.”1132 1200.

Como complemento de la presente disertación, la Sala recuerda que en Colombia, toda persona que haya sido víctima de un delito, y en particular, aquellas que hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, puede acudir a los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha previsto para garantizar los derechos a la verdad la justicia y la reparación, y, por otro, que conservan plena vigencia las prescripciones de DIH y de DIDH que buscan prevenir las violaciones de derechos y que brindan protección a todas las personas en el marco de los conflictos armados internos1133. 1201.

La Sala considera que si de lo que se trata es de armonizar la normativa producida en torno a la implementación de un proceso de Justicia Transicional, se debe interpretar de forma sistemática la Ley 975 de 2005 (reformada por la Ley 1592 de 2012) en concordancia con la Ley 1448 de 2011. Es decir, que si la Constitución Nacional tiene un núcleo fuerte, a través del cual se busca la protección de los derechos fundamentales, los derechos de las víctimas se corresponden con los postulados de prevención y protección fundamentales, por tanto el legislador y el operador judicial deben interpretar la norma de 1132 Sentencia T-042 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 1133 Ver: Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 462 forma tal que permita el ejercicio y la exigibilidad de los derechos de los afectados por el conflicto armado colombiano1134. 1202. A la luz de tal interpretación, la Sala entiende que el propósito de la reforma de la Ley 1592 de 2012 y su artículo 2º, es delimitar de forma concreta el concepto de víctima, entendiendo que su “condición responde a una realidad objetiva”1135.

La ley identifica y determina de manera específica a aquellas víctimas que serán destinatarias de medidas especiales de protección. Cuando una norma hace uso de la expresión: “Para los efectos de la presente ley (…)”, se está haciendo uso de una definición operativa, es decir que se está realizando un “giro que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del conjunto total de las víctimas, se identifican algunas que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley”1136. 1203.

Por ejemplo, la Ley 975 de 2005, en aras de esclarecer sus alcances en materia de cobertura de beneficios para las víctimas acude al criterio del parentesco hasta el “primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa” y requirieron que “a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”. De tal figura legal no se debe interpretar que quienes no encajen en los criterios allí señalados dejan de ser reconocidos como víctimas.

Pues como lo ha reiterado en párrafos anteriores la Sala, es víctima quien ha sufrido un daño como consecuencia de acciones en el marco del conflicto armado, realizadas por miembros del GAOML. Sin embargo, no todas las víctimas acceden de manera prioritaria (discriminación positiva), a las medidas especiales de atención, protección y reparación previstas por el SNARIV, a través del proceso de Justicia y Paz; en últimas, el legislador buscó una forma de implementar alivios en la carga probatoria de ciertos familiares de víctimas directas estableciendo presunciones como lo hizo en los incisos 2º y 5º del artículo 5º de la Ley 975 de 20051137. 1204.

En un caso similar, la Corte Constitucional estudio la exequibilidad del otrora art. 5º de la Ley 975 de 2005 y manifestó al respecto que: “si bien, las exclusiones son constitucionalmente inadmisibles, no dista para que el legislador alivie la carga probatoria 1134 Ver: Sentencias SU-047 de 1999, C-227 de 2002, C-730 de 2005, C-145 de 2010.

Ver también: UPRIMNY, Rodrigo, Bloque de constitucionalidad, Derechos Humanos y Sistema Penal Acusatorio, en: http://www.wcl.american.edu/humright/hracademy/documents/Clase1-Lectura3BloquedeConstitucionalidad.pdf, consultada el 23 de agosto de 2013. 1135 Corte constitucional, sentencia C-253 A del 29 de marzo de 2012. 1136 Ibídem. 1137 Por ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006 en la que se pronunció sobre la exequibilidad de varias disposiciones de la ley 975 de 2005 y que resultaría relevante en el caso concreto en cuanto en ella se declaró condicionalmente exequible el inciso 2º del artículo 5º de esa preceptiva, de contenido similar al del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1592 de 2012.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 463 de ciertos familiares de víctimas directas estableciendo presunciones como lo hizo en los incisos 2º y 5º del artículo 5º de la Ley 975 de 2005, en consecuencia, “declaró exequibles los incisos segundo y quinto del artículo 5º, en el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley”1138. 1205.

Como conclusión, la Sala considera que a través de la aplicación del artículo 2º de la Ley 1592 de 2012, las personas que resultaron afectadas material, moral y socialmente por el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley, no pierden su condición (situación fáctica), lo que sucede es que el legislador alivió la carga probatoria de quienes acrediten situaciones o relaciones particulares, como el ser cónyuge, compañero o compañera permanente y familiar “en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”1139. 1206.

En consecuencia, el universo de víctimas que puede aplicar al reconocimiento de sus afectaciones a través del proceso de Justicia y Paz no se ha reducido ni modificado, sino que se han establecido unas presunciones que benefician a determinadas personas como los cónyuges o compañeros permanentes, los no indexados deberán desarrollar una actividad probatoria más amplia, en aras de acreditar las afectaciones con elementos de juicio diferentes a las meras presunciones legales. 1207.

El reconocimiento de la calidad de víctima. Ahora bien, el sistema normativo transicional en Colombia que busca proteger, atender y reparar a las víctimas del conflicto armado, incluido el procedimiento de Justicia y Paz, ha dispuesto unos mecanismos o instrumentos procedimentales para poder identificar claramente a las víctimas, y permitirles participar activamente en el proceso transicional a fin de obtener asistencia y reparación integral. 1208.

La fase judicial del proceso de justicia y paz, está integrada por dos etapas, una pre procesal -constituida por un ciclo preliminar y otro investigativo-, a cargo de la Fiscalía General de la Nación y otra procesal de competencia de las Salas de Justicia y Paz. Dentro de la etapa previa, le corresponde a la Fiscalía Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz, adelantar las actividades investigativas necesarias para establecer la verdad material, 1138 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006 1139 Artículo 5º de la Ley 975 de 2005.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 464 determinar los autores intelectuales, materiales y partícipes, esclarecer las conductas punibles cometidas, identificar los bienes, fuentes de financiación y armamento de los respectivos grupos armados al margen de la ley, realizar los cruces de información y las demás diligencias encaminadas a cumplir lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la Ley 975 de 20051140. 1209.

Cumplida esta etapa, se continúa con la versión libre, al inicio de la cual el Fiscal Delegado interrogará al postulado por su voluntad expresa de acogerse al procedimiento y beneficios de esta ley, requiriéndose tal manifestación para que la versión libre pueda ser recibida y se surtan las demás etapas del proceso judicial1141. En esta instancia le corresponde al Ente Fiscal velar por la participación activa de las víctimas en el proceso, momento procesal en el cual las personas afectadas podrán realizar preguntas y plantear solicitudes concretas a los postulados.

Para ello, la Fiscalía realiza una acreditación amparada en una prueba sumaria, que le permite a las personas intervenir en la diligencia judicial ya mencionada. 1210. Posteriormente, una vez activada la fase judicial, el artículo 23 de la reforma (Ley 1592 de 2012), dispone que los Magistrados, en la misma audiencia en la que se declare la legalidad de la aceptación total o parcial de los cargos, reconocerá la calidad de víctimas, permitirá la intervención directa de las mismas, de su representante legal o abogado de oficio, para que exponga las afectaciones causadas con la conducta criminal. 1211.

La participación o intervención de las víctimas, directamente o a través de apoderado, tiene por objeto que se enuncien los hechos ilícitos y se presenten las correspondientes afectaciones o daños causados por éstos. La Sala analizará la versión de la víctima y la rechazará si comprueba que quien la promueve no es víctima, es decir si se trata de alguien que no cumple con los requisitos específicos para intervenir en el proceso de Justicia y Paz, esta decisión podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley1142. 1212.

Una vez la Sala ha aceptado y reconocido la versión de la víctima e identificado las afectaciones, se las pondrá de presente al postulado o postulados y si este o estos no presentan ningún reparo a lo expuesto, se procederá a incorporar las declaraciones de las 1140 Decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, rad. 27873 del 27 de agosto de 2007, M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. 1141 Artículo 1º Decreto 2898 de 2006. 1142 Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2011, artículo 23.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 465 víctimas en la sentencia, junto con la identificación de las afectaciones, las cuales en ningún caso serán tasadas por el Tribunal. 1213. Si el postulado o postulados y/o sus representantes no aceptan la versión de la víctima y se oponen a la misma, la Sala ordenará la práctica de pruebas, que en este caso estarán a cargo del postulado y su defensa (inversión de la carga probatoria a favor de la víctima).

Es decir, puesto que la víctima es considerada la parte “débil” en el proceso judicial, quien debe correr con la obligación de demostrar que lo que las víctimas han manifestado no es verdad, son los postulados. 1214. En ese orden de ideas, una vez presentadas las pruebas, la Sala estudiará el fundamento de las versiones de los postulados y de las víctimas, y en el mismo momento de la audiencia fallará al respecto.

Esto significa que los postulados y sus representantes deben estar en capacidad de responder procesal y probatoriamente ante la necesidad de demostrar que las víctimas faltan a la verdad o si consideran que su versión no corresponde con la realidad de los hechos por los cuales se están alegando unas determinadas afectaciones en cabeza de los postulados y/o el frente o bloque que se esté procesando. 1215.

Cuando se ha decidido sobre la aceptación de las afectaciones por parte de los postulados, la Sala procederá a incorporar en el fallo lo que las víctimas han manifestado, esto con el fin de complementar la contextualización y caracterización de las siguientes materias: (i) los diferentes patrones de “macrocriminalidad” que ejecutaron los grupos armados organizados al margen de la ley, procesados a través del proceso de Justicia y Paz;

(ii) los contextos en los cuales se desarrollaron los hechos ilícitos que vulneraron los derechos de las víctimas; y (iii) las posibles causas y/o motivos que generaron la victimización. 1216. Finalmente, la Sala remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRT) para que las víctimas y sus afectaciones sean incluidas de forma automática en los registros correspondientes, con el fin de que accedan a los programas de asistencia, atención, ayuda humanitaria, reparación integral, restitución de tierras, etc., que desarrolla la Ley 1448 de 2011 (artículo 23 de la Ley 975 de 2005).

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 466 1217. En conclusión, la Sala se encargará de verificar que quien acude al procedimiento especial de Justicia y Paz efectivamente es víctima y que sus afectaciones están acreditadas de forma sumaria.

El expediente será remitido al SNARIV, específicamente a la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV), para que sean incluidas en el Registro Único de Víctimas y así obtengan los beneficios contemplados en la Ley 1448 de 20111143. 1218. La participación de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz. La víctima reconocida en el proceso, de forma directa o a través de su apoderado podrá asistir y participar activamente en el mismo.

Específicamente en materia de reparación integral, como ya se ha dicho, una de las particularidades del incidente de reconocimiento de afectaciones es que las víctimas presenten sus versiones y afectaciones, para lo cual harán una manifestación expresa de las mismas en esta instancia judicial. La Reparación Integral de las Víctimas 1219.

Teniendo en cuenta que esta Sala ha venido desarrollando decisiones en la cuales ha resaltado la importancia de que las víctimas conozcan sus derechos, los exijan y puedan ejercerlos, es importante reafirmar la postura del Tribunal en torno a los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, y la relación sistémica entre la Ley 975 de 2005 y la Ley 1448 de 2011.

A continuación se realizará un resumen de algunos de los postulados generales en torno a tales derechos de las personas afectadas por el conflicto armado, y se enunciara cómo se articula el nuevo sistema de atención y reparación a víctimas en el país. Derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación1144 1220. El Estado colombiano ha implementado en las últimas décadas procesos políticos, administrativos y judiciales que buscan responder a las necesidades de las víctimas del conflicto armado, es decir que se han diseñado y puesto en marcha instrumentos o mecanismos de Justicia transicional.

Colombia ha venido desarrollando un corpus iuris de 1143 Similar procedimiento sucede en materia de restitución de tierras, pues una vez se declare la extinción de dominio de los bienes presentados por los postulados y haya lugar al derecho a la restitución de tierras y territorios en cabeza de víctimas de Justicia y Paz, se remitirá tal información a la Unidad de Restitución de Tierras y al Fondo de Reparación a víctimas. 1144 Cap VII No. 11 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

Resolución 60/147. Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y adoptada el 16 de diciembre de 2007. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 467 carácter transicional1145, como ya se ha dicho, con la expedición de la Ley 1448 de 2011, se diseño e implementó un proceso de política pública, que incluye un proceso de reparación integral a través de un mecanismo extrajudicial y masivo de reparaciones por vía administrativa.

Adicionalmente, la Ley 1448 contempla como derechos de las víctimas los siguientes:

ARTÍCULO

28. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, tendrán entre otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente: 1. Derecho a la verdad, justicia y reparación. 2. Derecho a acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario. 3. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad. 4.

Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria. 5. Derecho a participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral. 6. Derecho a que la política pública de que trata la presente ley, tenga enfoque diferencial. 7. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar. 8.

Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional. 9. Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente Ley. 10. Derecho a la información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente Ley. 11.

Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes. 12. Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia 1221. Con la reforma a la Ley 975 de 2005, los Magistrados de Justicia y Paz, han sido investidos de la facultad de impulsar el proceso de reparación integral y la realización de los derechos de las víctimas de la Ley 1448 de 2011; a través de la remisión de sus decisiones judiciales al SNARIV, sistema encargado de ejecutar las medidas de atención y reparación a todas las víctimas que están en capacidad de acudir a él. 1222.

Para la Sala está claro que los jueces de justicia transicional en el país y especialmente los Magistrados de Justicia y Paz, adquirieron unos deberes frente a la realización de los derechos de las víctimas, por ende, tienen la capacidad de hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones emanadas de sus jurisdicciones. Sin desconocer que son las entidades del SNARIV, así como las autoridades del nivel regional y local, quienes deben poner en funcionamiento y aplicar todas las medidas tendientes a proporcionar efectividad en la atención y la reparación integral de las víctimas del conflicto armado colombiano. 1145 Ley 1448 de 2011 "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto" artículo 3.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 468 1223. Por lo anterior no está de más recordar que los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, están reconocidos por el Derecho Internacional, y tienen relevancia constitucional porque: (i) según el artículo 93 de la C.N., tales derechos contenidos en tratados y convenios internacionales, ratificados por el Congreso, hacen parte del sistema constitucional colombiano, (ii) los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, y (iii) la Corte Constitucional ha reconocido el carácter prevalente de las normas de Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado. 1224.

En un reciente fallo, más exactamente la Sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional recordó algunos de los deberes y de las obligaciones que le corresponden al Estado a favor de las víctimas de violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH, los cuales se concretaron de la siguiente manera: 1225. El derecho a la justicia implica: (i) la obligación de prevenir los atentados y violaciones de los derechos humanos e infracciones al DIH, (ii) la garantía de acceso a un recurso judicial sencillo y eficaz por parte de las víctimas, lo cual supone a su vez, (iii) la obligación de los Estados partes de investigar y esclarecer los hechos ocurridos, (iv) la obligación de perseguir y sancionar a los responsables, (v) este procedimiento debe desarrollarse de manera oficiosa, pronta, efectiva, seria, imparcial y responsable por parte de los Estados, (vi) el respeto al debido proceso, (vii) dentro de un plazo razonable, y (viii) que se tenga en cuenta que figuras jurídicas como la prescripción penal, la exclusión de la pena o las amnistías son incompatibles e inaplicables en casos de graves violaciones de los derechos humanos. 1226.

El derecho a la verdad corresponde a: (i) el derecho de las víctimas y de sus familiares a conocer la verdad real sobre lo sucedido, (ii) a saber quiénes fueron los responsables de los atentados y violaciones de los derechos humanos, (iii) a que se investigue y divulgue públicamente la verdad sobre los hechos, (iv) en el caso de violación del derecho a la vida, el derecho a la verdad implica que los familiares de las víctimas deben poder conocer el paradero de los restos de sus familiares, (v) existe un doble carácter del derecho a la verdad, el que se predica respecto de las víctimas y sus familiares, y el que tiene como fin lograr la recuperación de la memoria histórica para la Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 469 sociedad, y (vi) existe una conexidad intrínseca entre el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y a la reparación integral. 1227. El derecho a la reparación integral implica que: (i) las reparaciones tienen que ser integrales y plenas, de tal manera que en lo posible se garantice restitutio in integrum, esto es, la restitución de las víctimas al estado anterior al hecho vulneratorio, y que (ii) de no ser posible la restitución integral y plena, se deben adoptar medidas tales como indemnizaciones compensatorias, (iii) la reparación debe ser justa y proporcional al daño sufrido, (iv) se deben reparar tanto los daños materiales como inmateriales, (v) que la reparación del daño material incluye tanto el daño emergente como el lucro cesante, así como medidas de rehabilitación, y (vi) que la reparación debe tener un carácter tanto individual como colectivo, este último referido entre otras a medidas reparatorias de carácter simbólico. 1228.

En cuanto a este derecho, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos1146 ha manifestado que: (i) las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario o de crímenes de lesa humanidad tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, proporcional, integral y eficaz respecto del daño sufrido;

(ii) la reparación se concreta a través de la restitución íntegra o plena, pero también a través de la indemnización, de la rehabilitación, de la satisfacción de alcance colectivo, y de la garantía de no repetición; (iii) la reparación a las víctimas por el daño ocasionado se refiere tanto a los daños materiales como a los inmateriales, (iv) la reparación se concreta a través de medidas tanto individuales como colectivas, y (v) estas medidas se encuentran encaminadas a restablecer a la víctima en su dignidad por el grave daño ocasionado.1147 1146 Reviste especial relevancia para este estudio el “Informe sobre el proceso de desmovilización en Colombia” del 13 de diciembre de 2004.

Ver sentencia C-370 de 2006. 1147 Sobre estándares aceptables en materia de reparación la Comisión afirmó: “Los estándares aplicables establecen que las medidas de alcance individual deben ser suficientes, efectivas, rápidas y proporcionales a la gravedad del crimen y a la entidad del daño sufrido y estar destinadas a restablecer la situación en que se encontraba la víctima antes de verse afectada.

Estas medidas pueden consistir en el restablecimiento de derechos tales como el de la libertad personal, en el caso de los detenidos o secuestrados; y el retorno al lugar de residencia, en el caso de los desplazados. Asimismo, las víctimas que han sido despojadas de sus tierras o propiedades por medio de la violencia ejercida por los actores del conflicto armado tienen derecho a medidas de restitución. “45.

En el caso de crímenes que, por sus características, no admiten la restitutio in integrum los responsables deben compensar a la víctima o sus familiares por los perjuicios resultantes del crimen. El Estado deberá esforzarse por resarcir a la víctima cuando el responsable de la conducta ilícita no haya podido o no haya querido cumplir sus obligaciones.

Asimismo, la situación de la víctima puede requerir de la adopción de medidas de rehabilitación tales como atención médica y psicológica, servicios jurídicos y sociales de apoyo. “46. Las garantías generales de satisfacción requieren de medidas tendientes a remediar el agravio padecido por víctima, incluyendo la cesación de violaciones continuadas; la verificación de los hechos constitutivos de crímenes internacionales; la difusión pública y completa de los resultados de las investigaciones destinadas a establecer la verdad de lo sucedido, sin generar riesgos innecesarios para la seguridad de víctimas y testigos; la búsqueda de los restos de los muertos o desaparecidos; la emisión de declaraciones oficiales o de decisiones judiciales para restablecer la dignidad, la reputación y los derechos de las víctimas y de las personas a ellas vinculadas; el reconocimiento público de los sucesos y de las responsabilidades; la recuperación de la memoria de las víctimas; y la enseñanza de la verdad histórica.” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 470 1229. El reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y que por tanto éste es un derecho internacional y constitucional de las víctimas. El derecho a la reparación integral y las medidas que este derecho incluye se encuentran regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios, aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados obligados. 1230.

El derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la medida en que se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia distributiva sino también por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas. 1231.

Además, las obligaciones de reparación incluyen, en principio y de manera preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas; de no ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado. 1232.

La reparación integral incluye además de la restitución y de la compensación, una serie de medidas tales como la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición. Así, el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha sido despojada la víctima; la indemnización de los perjuicios; la rehabilitación por el daño causado; medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan. 1233.

La reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensión individual como colectiva. En su dimensión individual la reparación incluye medidas tales como la restitución, la indemnización y la readaptación o rehabilitación. En su dimensión colectiva la reparación se obtiene también a través de Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 471 medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad. 1234. Una medida importante de reparación integral es el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación. En efecto, como ya lo ha reconocido la Corte Constitucional, la víctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche público de dichos actos.

Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos. 1235. El derecho a la reparación desborda el campo de la reparación económica, e incluye además de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparación incluye tanto medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables.

Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la reparación como un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relación de conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia. 1236. La reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad.

Mientras que los servicios sociales tienen su título en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación. 1237.

La necesaria articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación integral. De esta manera, Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 472 el Estado debe garantizar todas las medidas, tanto de atención como de reparación a la población desplazada, hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos. 1238. En conclusión, el derecho a la reparación integral es aquel que tienen las víctimas de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario a reclamar un resarcimiento, restitución o compensación por los daños sufridos.

Implica un deber del Estado de reparar y de hacer cesar las consecuencias de la violación1148. La reparación tiene el propósito de hacer justicia mediante la eliminación o corrección, en lo posible, de las consecuencias de los actos ilícitos y la adopción de medidas preventivas y disuasorias respecto de las violaciones1149. 1239. Los estándares internacionales han establecido que toda reparación debe ser integral, es decir, que se debe reparar el daño material e inmaterial que se ha causado de una manera adecuada, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido1150.

Así mismo, deberá implementar de forma complementaria medidas iindividuales como la restitución, indemnización y rehabilitación; y colectivas como la satisfacción y las garantías de no repetición1151. 1240. El daño material “supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso subjudice”1152.

Este comprende a su vez la pérdida de ingreso (lucro cesante) y el daño emergente. El primero, está referido a los ingresos que la víctima ha dejado de recibir o la ganancia dejada de obtener y que hubiera recibido de no haberse producido el daño. Por su parte, el daño emergente es aquel que se sufre como resultado de haber realizado una prestación o inversión colateral. 1241.

El daño inmaterial o moral es concebido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como aquel que puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, y el menoscabo de valores muy 1148 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 63, numeral 1. 1149 Principio 3 del Proyecto de Principios y Directrices Básicos (1993): Anexo del Informe definitivo presentado por el Relator Especial Sr. Theo van Boven, acerca del derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Presentado a la Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías, 45° período de sesiones. 2 de julio de 1993. E/CN.4/Sub.2/1993/8. CIDH Sentencia Caesar vs. Trinidad y Tobago, de 11 de marzo de 2005, párrafo 123 1150 Principios 15, 16, 17 y 18 de los Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones (2005). 1151 Principio 34 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (2005). 1152 Corte IDH.

Sentencia Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, párrafo 150 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 473 significativos para las personas, como las alteraciones de carácter no pecuniario en las condiciones de existencia de la víctima o su familia.

La Corte ha asociado el daño moral con el padecimiento de miedo, sufrimiento, ansiedad, humillación, degradación, y la inculcación de sentimientos de inferioridad, inseguridad, frustración, e impotencia1153. Medidas de reparación de carácter individual 1242. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “los estándares aplicables establecen que las medidas de alcance individual deben ser suficientes, efectivas, rápidas y proporcionales a la gravedad del crimen y a la entidad del daño sufrido y estar destinadas a restablecer la situación en que se encontraba la víctima antes de verse afectada.

Estas medidas pueden consistir en el restablecimiento de derechos tales como el de la libertad personal, en el caso de los detenidos o secuestrados; y el retorno al lugar de residencia, en el caso de los desplazados. Asimismo, las víctimas que han sido despojadas de sus tierras o propiedades por medio de la violencia ejercida por los actores del conflicto armado tienen derecho a medidas de restitución”1154. 1243.

La restitución implica procurar las condiciones para que la víctima pueda ejercer sus derechos de una forma similar o mejor a como lo venía haciendo antes de presentarse la vulneración a estos. Implica entonces el restablecimiento de derechos como la libertad, el trabajo, la vivienda, la familia, la seguridad social, la salud, el buen nombre, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades. 1244.

Al respecto, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las 1153 Corte DH Sentencia Caesar vs. Trinidad y Tobago, de 11 de marzo de 2005, párrafo 125. 1154 Comisión Interamericana de Derechos Humanos “Informe sobre el proceso de desmovilización en Colombia”, proferido el 13 de diciembre de 2004.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 474 consecuencias que produjeron las infracciones y se establezca el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados”1155. 1245. La indemnización implica el reconocimiento de todo perjuicio evaluable económicamente, tales como: (i) el daño físico o mental, incluido el dolor, el sufrimiento y la angustia;

(ii) la pérdida de oportunidades, incluidas las de educación; (iii) los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; (iv) el daño a la reputación o a la dignidad; y (v) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicinas y servicios médicos, psicológicos y sociales. 1246. En cuanto a la indemnización por daño moral, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: “No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede, para los fines de la reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras.

En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad”1156. 1247. Por su parte, la Comisión Interamericana de derechos Humanos ha advertido que “en el caso de crímenes que, por sus características, no admiten la restitutio in integrum los responsables deben compensar a la víctima o sus familiares por los perjuicios resultantes del crimen.

El Estado deberá esforzarse por resarcir a la víctima cuando el responsable de la conducta ilícita no haya podido o no haya querido cumplir sus obligaciones. Asimismo, la situación de la víctima puede requerir de la adopción de medidas de rehabilitación tales como atención médica y psicológica, servicios jurídicos y sociales de apoyo”1157. 1248.

La Rehabilitación debe entenderse en el siguiente contexto, si el ser humano comprende al menos tres dimensiones: (i) la física, (ii) la mental o psicológica, y (iii) la psicosocial y estas se ven afectadas por hechos violatorios a los derechos humanos, entonces dentro de las medidas de rehabilitación se debe propender por la atención médica y psicológica o psiquiátrica y de servicios sociales, jurídicos y de cualquier otra 1155Corte IDH Sentencia Caesar vs. Trinidad y Tobago, de 11 de marzo de 2005, párrafo 122. 1156 Corte IDH Sentencia Caesar vs. Trinidad y Tobago, de 11 de marzo de 2005, párrafo 125 1157 Comisión Interamericana de Derechos Humanos “Informe sobre el proceso de desmovilización en Colombia”, proferido el 13 de diciembre de 2004.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 475 índole, que le permitan a la víctima restablecer su integridad física, mental y psicosocial1158. Medidas de reparación de carácter colectivo 1249. En su dimensión colectiva, el derecho a la reparación determina la adopción de medidas dirigidas a restaurar, indemnizar o compensar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por violaciones graves a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo medidas de carácter simbólico. 1250.

Medidas de satisfacción: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que “las garantías generales de satisfacción requieren de medidas tendientes a remediar el agravio padecido por la víctima”1159. Son medidas de satisfacción entre otras las siguientes: (i) medidas eficaces para conseguir la cesación de las violaciones continuadas;

(ii) la verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones; (iii) la búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad;

(iv) una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; (v) una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; (vi) la aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones;

(vii) conmemoraciones y homenajes a las víctimas; (viii) la inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles. 1251. Tal como señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el daño inmaterial puede ser compensado “mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión 1158 PINEDA, Hugo, Atención psicojurídica a víctimas: experiencia de Organizaciones No Gubernamentales en la Ley 975 de 2005, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, Tesis de Maestría en Derecho, énfasis investigativo, 2012, disponible en: http://www.sinab.unal.edu.co/?q=node/11. 1159 Comisión Interamericana de Derechos Humanos “Informe sobre el proceso de desmovilización en Colombia”, proferido el 13 de diciembre de 2004.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 476 públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir y que tengan como efecto, entre otros, el reconocimiento de la dignidad de la víctima”1160. 1252.

Garantías de no repetición: estas medidas se dirigen, principalmente, a la prevención de nuevas violaciones a los derechos humanos1161. Constituyen garantías de no repetición, entre otras, las siguientes: (i) los grupos armados organizados al margen de la ley serán desmovilizados y desmantelados. Se deberán investigar a fondo y reconstituir su organigrama, identificando a los ejecutores, a fin de poner de manifiesto, llegado el caso, su función en la Administración, en particular en el ejército y en la policía, y además determinando las conexiones ocultas que hayan mantenido con sus mandatarios activos o pasivos, en particular los pertenecientes a los servicios de información y de seguridad o, en su caso, a grupos de presión. Las informaciones obtenidas por este conducto se harán públicas;

(ii) los niños que hayan sido reclutados o utilizados en las hostilidades serán desmovilizados o separados del servicio. Cuando proceda, los Estados prestarán a esos niños toda la asistencia apropiada para su recuperación física y psicológica y su integración social; (iii) el ejercicio de un control efectivo de las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad;

(iv) la garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad; (v) el fortalecimiento de la independencia del poder judicial; (vi) la protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos;

(vii) la educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad; (viii) la promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, la salud, la psicología, los servicios sociales y las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales;

(ix) la promoción de mecanismos destinados a prevenir y vigilar los conflictos sociales; (x) la revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan. 1160 CIDH, Sentencia Caesar vs. Trinidad y Tobago, de 11 de marzo de 2005, párrafo 125 1161 Sentencia C 370 de 2006, numeral 7.7.3.3.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 477 1253. En conclusión, para la Sala, el derecho a la reparación es aquel que tienen las víctimas para buscar la restitución o el restablecimiento de sus derechos, a través de medidas como la compensación o las medidas de satisfacción, entre otras.

Implica el deber del Estado de reparar, el cual debe abarcar y contener todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima. Este derecho tiene una dimensión individual y una colectiva, y en ese sentido la reparación debe ser adecuada, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Además debe ser integral, es decir, reparar el daño material e inmaterial1162. 1254.

Una vez revisado el marco general en torno a los derechos de las víctimas y especialmente lo concerniente a la reparación integral, la Sala no encuentra fundamento para declarar la inconstitucionalidad de las normas demandadas, es decir el art. 23 y 25 de la Ley 1592 de 2012, por el contrario reafirma su posición en torno a la necesidad de concretar a través de sus decisiones judiciales el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas (SNARIV), para que se otorguen los beneficios correspondientes a través de éste a las víctimas del proceso de Justicia y Paz.

Una vez establecido esto, la Sala revisará lo concerniente a las solicitudes elevadas por las representantes de las víctimas en el incidente de identificación de las afectaciones del presente caso. De la reparación integral de los afectados en el presente caso1163 1255. Según la Ley 1592 de 2012 (art. 23), el contenido de la versión de la víctima se incorporará a la decisión que falla el incidente, junto con la identificación de las afectaciones causadas a la víctima.

Por considerarlo imprescindible para dimensionar el daño causado por el accionar del Bloque Bananero en la región de Urabá, además para que las entidades del SNARIV puedan releer las condiciones y situaciones en las cuales se encuentran algunas de las víctimas de los paramilitares que estuvieron al mando de HÉBERT VELOZA GARCÍA alias “HH”, a fin de que promuevan planes y programas de tipo individual y colectivo que busquen la reparación integral de las víctimas, a continuación se expondrán algunos testimonios presentados en las sesiones de audiencia de identificación de las afectaciones realizadas en el municipio de Apartadó y en la ciudad de Bogotá:  Enilda Luz Jiménez Pineda1164 1162 CIDH, Sentencia Caesar vs. Trinidad y Tobago, de 11 de marzo de 2005, párrafo 125 1163 Por parte de la Defensoría del Pueblo, como representantes judiciales de las víctimas, acudieron las doctoras Elvira Hernández Sánchez, Lucila Torres de Arango, Ruby Stella Castaño Sánchez y Claudia Liliana Guzmán Sánchez, quienes durante la audiencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas presentaron las siguientes peticiones comunes para cada uno de ellos.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 478 “Buenos días y muchas gracias a todos los presentes. El señor Magistrado les ha dicho mi nombre… Enilda Luz Jiménez Pineda, soy hija del señor S.A.J.P., asesinado por el señor H.H. Yo empecé este proceso de Justicia y Paz desde el año 2006 con la doctora Nubia Estela, aquí presente, y todo el equipo de Justicia y Paz.

Para nosotros ha sido un proceso muy largo, muy duro, muy pesado… nos ha costado muchísimo trabajo pasar por este proceso. Nosotros somos una familia de 20 hermanos muy grande, una familia extensa y perdimos a mi papá… y también las tierras… aunque el señor “HH” ha dicho que él no estuvo en ese proceso. El señor Hasbún es quien ha estado o quien todavía está en este proceso con nosotros de restitución de tierras.

Ni el proceso de restitución de tierras, ni el proceso de reparación ha sido un proceso… además del cansancio tan impresionante y el sufrimiento que nos ha generado, no nos ha traído algo mínimo ni de justicia ni de verdad y tampoco de reparación, porque quiero recordarle aquí al señor Juez, y eso es un asunto por el cual vamos a presentar esta solicitud de nulidad legal de este proceso, porque tiene que ver con una cosa muy importante para nosotros… y es que durante todos estos años han pasado tres modificaciones de este proceso desde que pasó la Ley de Justicia Paz… luego pasó la Ley 1592… Pa que nos mandaran para la 1448 y han venido haciendo un montón de transformaciones que al final uno siente que están resolviendo problemas administrativos, problemas financieros, problemas operativos, problemas de resultado del Estado… Pero yo nunca he sentido que estén interesados en resolver problemas de las víctimas, o por lo menos no he recibido ningún tipo de respuesta en ese sentido… cuando mi papá murió lo que se hizo en el aspecto administrativo de indemnización, que en ese tiempo se hacía en Justicia y Paz, fue asignarnos 20 millones de pesos de los cuales 10 millones se le entregaron a mi mamá, no quisieron reconocer la segunda compañera de mi papá porque somos una familia extensa, que reconoce su condición de familia extensa entonces solo le dieron a la compañera principal de mi papá que era mi mamá, mi mamá se murió en el proceso de reclamación, los 10 millones nunca llegaron siguen estando atrapados por allá en la burocracia de la Ley de Justicia y Paz pero adicionalmente a los 20 hermanos nos tocaron 500 mil pesos de reparación administrativa eso es absolutamente grosero y absolutamente atropellador para la gente, a mi no me pueden decir que la reparación administrativa de la muerte de mi papá significa que yo reciba 500 mil pesos en el Banco Agrario un día que me toco ir hacer una cola de un día entero en Acción Social en Medellín para que me dieran 500 mil pesos… Nosotros hemos tenido toda la voluntad del mundo de usar las vías institucionales, yo trabajo en el mundo humanitario ayudo a personas desplazadas en este país desde que tengo 18 años y trabajo en un organismo que protege las víctimas de este país… para mí la tarea más dura de mi trabajo y de mi profesión no ha sido proteger a los desplazados que hay en Puerto Colombia… ha sido convencer a mi familia que vive en Apartadó en medio de la guerra de que hay que creer en el Estado de que hay que esperar a que la justicia funcione a que las leyes lleguen a que las instituciones respondan… porque saben que pasa en Apartadó, en un lugar como Urabá en donde ha gobernado todo el mundo menos el Estado… en donde finalmente allá todos los tiranos han podido gobernar excepto el Gobierno… Convencer a la gente de que crea en el Estado es la cosa más titánica del mundo en donde hemos aprendido estando debajo de guerra y guerra a que la ley se toma por mano propia, a nosotros nos ha tocado aguantarnos durante todos estos años de este proceso… el señor “HH” nos conoce mucho, él nos ha visto hasta el cansancio, pero durante todo este proceso nos ha tocado precisamente estar en esta situación… sobre todo para mí ha sido muy compleja, pues me ha tocado convencer a mis hermanos de que hay que creer en las instituciones, de que las leyes son posibles, de que hay que insistir y hemos tenido muchísima paciencia… 1164 Sesión de audiencia de incidente de identificación de afectaciones, realizada en la ciudad de Bogotá, el 25 de abril de 2013, record: 01:07:35.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 479 Pero la verdad es que hoy después de todos los subes y bajas, de todos los cambios… que sí, que no, que ya no la ley 975, que ya no hay reparación administrativa, que ya no hay incidente de reparación… entonces es un asunto para mí y para todos en mi familia y creo que para todas la victimas en Colombia muy lamentable muy triste… es una sensación de atropello, de revictimización… Esto que la ley dice que no se puede hacer que no debemos tener hechos que nos revictimicen, pues eso nunca se cumple porque al final yo me acuerdo estando sentada en las audiencias, delante de las audiencias de H.H. y las audiencias con Hasbún, era una cosa aterradora porque lo primero que uno sentía cuando asistía a las audiencias era que era una ley que servía para resolver los problemas judiciales y penales de los señores victimarios, era una ley muy particular, yo decía pero cómo es posible… Hasbún tuvo el descaro de amenazarnos en una audiencia… de decir que él iba a volver a Urabá… que él era un gran líder… En fin han pasado cosas que son completamente absurdas, en un proceso que se supone tiene que poner en el centro de la discusión a las victimas entonces… haciendo, retrayendo aquí esos elementos contándole a usted lo difícil… lo inaceptable… lo inapropiado… Esto no tiene ningún alcance en términos de satisfacción para mí como víctima, ni para mi familia, ni para una región como en la que yo crecí… esto definitivamente lo que hace es ahondar en el sufrimiento, en las heridas y en las ganas de que las personas sigan desestimando el papel de las instituciones y del Estado… esto implica que la gente siga pensando que el Estado es el enemigo, que no sirve, que no ayuda, que nunca llega, y es una cosa catastrófica porque puede ser que sea mi caso en particular y que no pase nada… pero que en un país como el que estamos intentando construir se mantenga una situación que deje en la gente la sensación de mayor no credibilidad en el Estado es un hecho completamente catastrófico, completamente doloroso desde el punto de vista de los ciudadanos que intentamos y que queremos creer que el Estado algún día en serio…. en serio de que somos sujetos de derechos… de que fuimos completamente atropellados y de que debe reparar el daño que produjo su falta de gobierno, su falta de papel, en una sociedad como la que yo tuve que crecer, entonces señor Magistrado yo invoco su papel como custodio de la ley, de la justicia en este país a una cosa en particular, nosotros vamos a pedir la nulidad de este proceso por varias razones, pero sobre todo quisiera que esta sensación de frustración de repetición de la victimización de todo lo que le acabo de decir pueda resolverse de una manera distinta… Pase lo que pase, así sea que definitivamente usted decida que simplemente nos reconoce y nos manda para allá, para la Unidad de Victimas… para que nos den lo que ellos consideren… porque además eso tampoco está claro… Quiero que sepa que a mi familia la han llamado ahora las personas que hacen la caracterización, usted sabe que ahorita la unidad de victimas tiene un sistema de personas que lo llama a usted y le hacen una caracterización… construyen su perfil, le preguntan hasta de que se va a morir, y entre otras cosas cuando uno pregunta bueno y entonces que va a pasar con la reparación mire estamos pendientes de que nos digan si finalmente nos van a reparar o no, en este nuevo marco de la 1448, que parece ser que nos va a reconocer como individuos y que va a tener un reconocimiento mejor, que se va obviamente a complementar por los quinientos mil pesitos que nos dieron el otro día…. y la gente nos dice ah… no…, a usted como ya la repararon en ese aspecto de Justicia y Paz… a usted yo la estoy llamando únicamente por la parte psicológica, además está la parte simbólica y todos esos otros elementos… pero usted dese por atendida, con lo que ya le entregaron a su familia… Le voy a decir una cosa señor Juez, señor Magistrado, eso no puede ser cierto, sinceramente yo quisiera que usted entendiera lo que le estoy diciendo y que de aquí no solamente salga una orden para la Unidad de Victima… que la Unidad diga… venga páseme a estas víctimas de “HH” por Justicia y Paz… yo quisiera que también haya un elemento de valoración y de justicia sobre ese asunto de la reparación… porque antes Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 480 teníamos, antes la ley decía que teníamos que tener un incidente de reparación… que había un peritaje del daño, que teníamos que valorar lo que había pasado y lo que nos habían dañado, lo que nos habían quitado, nosotros quedamos hace 16 años sin papá, sin tierras, sin bienes y hemos tenido que hacernos solos y tratar de creer en el Estado… El asunto aquí finalmente es que usted no solamente nos dé traslado, a la Unidad de Víctimas… Es que usted también establezca para la Unidad de Víctimas el trato que le debe dar no solamente a nosotros porque estamos aquí en este proceso de Justicia y Paz, sino a las víctimas en general… no puede salir ahorita en dos mes, en tres meses, en medio año la Unidad de Víctimas diciendo… oiga no mire lo que pasa es que el Ministerio de Hacienda dice que no hay platica y eso va a quedar así, y eso va a quedar como asa… hay que aclarar si van a reparar por el núcleo familiar o van a reparar por individuo, debe haber un estándar mínimo… y lo mas garantista posible y estamos diciendo… Mire yo estoy completamente convencida de que podemos acordar un marco de reparación como lo que venía diciendo la Ley 1448 en este país, para la reparación y poner unos topes individuales… hagan que la gente reciba entonces los 40 Salarios Mínimos por cada persona que es víctima directa… ¿estamos de acuerdo? Listo, entonces no vamos a decirle al Estado que lo voy a desangrar financieramente… yo puedo comprender eso, yo lo puedo comprender como víctima, pero lo que yo no puedo comprender es esta manera tan irrespetuosa de tratarnos… Yo el otro día que escuchaba lo que pasó en Apartadó cuando el señor “HH” hablaba y decía… aquí están los bienes vea… yo si entregue unos bienes… el Estado tiene que saber que aquí hay unos bienes, a veces le da a uno una la impresión cuando mi hermana estaba en este debate en Apartadó, decía oiga parecía más interesado “HH” en que le llegue algo a las víctimas que el mismo Gobierno, y que el mismo Estado colombiano, eso es terrible, eso es lamentable, eso duele mucho… eso hiere, eso es como si su papá a usted no lo reconoce, lo desprecia, y no solamente lo desprecia, lo pisotea, eso daña a los seres humanos más de lo que ya nos dañó la guerra, más de los que ya nos dañó esta situación de ser víctimas de este conflicto, entonces yo quisiera presentar esta situación de nulidad para este proceso… sobre todo porque igual no tenemos nada, mire igual en términos de lo que venimos a buscar a este proceso yo no me llevo nada cierto, yo no me estoy llevando la verdad porque no hemos podido esclarecer los hechos de quien mató a mi papá y porque tampoco me llevo justicia… porque yo no he sentido es decir, yo entiendo muy bien que a los victimarios se les condonen sus penas porque a las víctimas se nos repara, pero que un victimario se le negocie todas sus penas pero a las victimas lo que hacemos es seguir llevando del arrume pues eso a mí no me parece sensato, yo no lo veo desde ningún punto de vista cercano a la justicia, Entonces para mí si es muy importante ya que no hay nada aquí cierto, ya que yo me siento completamente asaltada en mi buena fe creyendo en el Estado y que yo no siento ninguna satisfacción en este proceso ni lo que trajo la Ley de Justicia y Paz, ni lo que trajo ahora esta negociación entre la ley 1295 y la 1448… yo lo que siento es que esto es un enredo todo el tiempo que nadie quiere dar un paso delante de en serio garantizar que la gente sienta satisfacción en su reparación, pues ¿pa’ qué? cierto, ¿pa’ qué?  Ángela Salazar1165 “Buenas tardes a todos y a todas, mi nombre es Ángela Salazar, hay una inquietud muy grande desde las víctimas y es que todavía hay muchas formas de reparar, una de ellas es la atención psicosocial, pero no se ha iniciado, nosotras las defensoras de derechos humanos, hemos asumido esa parte pero todos sabemos que todavía falta, y hemos insistido en que en Urabá es necesaria una unidad de psicología, porque las afectaciones desde la parte sicológica son muchas y vemos mujeres, hombres pero sobretodo los jóvenes y las mujeres que sus afectaciones son muy profundas y no hay como hacerles el 1165 Sesión de audiencia de incidente de identificación de afectaciones, realizda en el municipio de Apartadó, el 13 de marzo de 2013, record: 01:21:50.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 481 seguimiento de la atención psicosocial, el personal que tienen las instituciones es muy poco para la magnitud de la problemática. Otra situación es en el tema de reparación, la 975 con todos los defectos que tenga ha sido sumamente importante en el tema de verdad, a veces se nos dice no… es que esos tipos que están allá están hablando más de la cuenta entonces es mentira porque les dan unos beneficios, pero la victima cuando escucha a los versionados y ata cabos dice, si es verdad, si, lo que él está diciendo ocurrió, a mí no me ocurrió pero le ocurrió a fulana de tal y le ocurrió a… esta es una de las grandes ventajas que tiene la 975… Con esta reforma como fue con la 975 no se tuvo en cuenta la voz de las víctimas, que querían decir las victimas frente a la construcción colectiva de la nueva reforma a la 975 y era sumamente importante porque somos las directamente afectadas, el compañero que me precedió dijo… el Estado tiene mucho de culpa en el conflicto armado que hemos vivido, por primera vez las victimas nos hacemos visibles, empezamos a hablar… pero hay una cosa sumamente importante, no queremos callarnos, más queremos seguir diciendo lo que nos pasó, como lo vivimos, que es lo que sentimos y que seguimos sintiendo, y es sumamente difícil para la victima porque todavía estamos en el conflicto armado, que ha bajado la intensidad, sí, pero todavía vivimos en conflicto armado.

En Urabá estamos viviendo en este momento el tema de reclutamiento forzado a menores y se hace invisible ese fenómeno, porque en ninguna de las estadísticas aparece, pero nosotros los del común, los de andar a pie… que lo vivimos… que los sentimos… que lo vemos, lo denunciamos. El magistrado nos dice que él viene a hacer un acto para el tema de reparación a las víctimas, que se han reconocido, y que ya se le está haciendo imputación de cargos parcial, y que son también muchos los otros casos, es sumamente importante este momento histórico que vivimos, no solamente en Urabá sino en Colombia, es sumamente importante porque el conflicto ha sido tantos años, tantas décadas y por primera vez se hace un acto de estos, y hay que fortalecer el tema de la reparación? Sí, que hay que exigir una reparación verdaderamente integral? Sí, que hay que exigir que no solamente es dinero, hay víctimas que solamente quieren el tema judicial, hay víctimas que quieren solamente el tema de verdad, pero que el dinero es necesario? Si.

Que el tema de vivienda, no solamente es vivienda, porque como decía la compañera la vivienda que se está dando en este momento falta mucho a la verdad de vivienda digna, y que ese componente de vivienda tiene que estar acompañado de muchas otras cosas, es como reconstruir el tejido social de esa familia, y que la reparación debe ser para el núcleo familiar, no para la persona solamente mujer e hijos, yo estoy de acuerdo con la compañera que dice, y la mamá ¿qué? Cierto Es el núcleo familiar, y que esa reparación debe ser con enfoque diferencial, ese enfoque diferencial debe estar basado en: lo étnico, lo generacional, género, pero también lo territorial y la condición social, no es lo mismo una persona que tenía unas condiciones de vida de estrato 4 al que la tenia de estrato 1, no es lo mismo, y no es lo mismo la persona que vive en el campo a la persona que vive en la zona urbana, pero tampoco es lo mismo una persona que es un indígena a un mestizo, el campesino no es lo mismo que el que vive en la ciudad, entonces debe ser ese enfoque diferencial, y nosotras estamos diciendo que desde el momento de la atención, desde el momento que yo llego por primera a vez a documentar mi caso queremos que estemos acompañados por una psicóloga o psicólogo, porque es sumamente importante que en el momento de volver a vivir, a contar, a redactar nuestro caso las afectaciones afloran, y no tenemos ese acompañamiento porque la Defensoría del Pueblo aquí en Apartado que es regional no tiene sino una sola psicóloga, entonces no podemos culpar al funcionario sino al sistema, porque nosotros decimos que si el sistema está bien planeado, bien organizado, el funcionario o el servidor público trabaja o trabaja y se le ve el impacto del trabajo, entonces es el sistema… Ya para acabar, es sumamente importante en el tema de la verdad histórica, nosotras decimos que ya se ha hablado del conflicto desde la academia y desde ciertos sectores de Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 482 poder, falta la verdad de nosotras, como lo vivimos, como lo sentimos, que nos pasó, y se ha visto también últimamente la verdad de los versionados, de los victimarios, falta la de nosotras las víctimas, y es sumamente importante buscar estrategias de atención para niños, niñas, jóvenes porque estamos viendo las afectaciones y las secuelas son las pandillas, qué hacer con nuestros hijos jóvenes que están en las pandillas y los adolescentes, que hacer por parte del Estado en esta población, como se va a vivir esa elaboración de duelos de los niños y las niñas que en su momento eran, pero que ahora son jóvenes, no se está trabajando lo suficiente con ellos, y el Estado no le está dando oportunidades al joven ni a la joven para trabajar productivamente ese espacio de tiempo libre, entonces es sumamente importante trabajar este tema y que la deserción escolar nos hemos preguntado cuales son las causas, pero también cuales son las consecuencias.

Muchas gracias.”  Luis Eduardo Naranjo1166: “Bueno, muy buenas tardes, señores magistrados, abogados, señor procurador, demás víctimas, mi nombre es Luís Eduardo Naranjo, soy trabajador actualmente en una finca… soy víctima de la masacre de “El Golazo”, según pues las investigaciones se dice que el autor de este hecho fue el señor “HH”, esa masacre fue el 3 de Abril de 1996, en la cual fui víctima, perdí una vista, quede con secuelas muy graves en las fosas nasales, una bala me quebró el maxilar derecho, soy padre de 6 hijos, en ese entonces era dirigente sindical, tenía un buen salario, devengaba un buen sueldo, mi expectativa era darle una buena educación a mis hijos, darle una mejor oportunidades a mi esposa, ya hace 17 años no los puedo consolar, esos buenos proyectos, esas buenas iniciativas, porque este hecho cambio la historia de mi vida y la de mi familia; me desplace para Montería, allá me afilie a la red de Solidaridad Social, dicha entidad me ayudo, me dio una ayuda humanitaria a través del Estado de 5´900.000, hoy en día Acción Social por vía administrativa me negó ese derecho; pero actualmente vemos la ley 1295, me dice que ya económicamente no me puede reparar, únicamente en la afectación de ayuda psicológica si lo necesito y si lo necesita mi familia, yo pregunto y hoy en día trabajo en finca y estoy limitado a hacer ciertas labores porque sufro de presión arterial, soy diabético y con una discapacidad de una vista estoy limitado a hacer ciertas labores, mi salario son de $250.000 pesos quincenal y 500 mensual… dígame usted si por esa desmejoración, económica, física y social, tendré derecho a más… o tendré derecho a lo que hoy en día la ley de justicia y paz dice, que no tengo derecho a una reparación, que los 5´900.000 que me dieron con eso debo estar tranquilo y estar mi familia en paz; yo pienso que no señor Magistrado, pienso que a través de usted y de las entidades que en día velan por nuestros derechos, pienso que debe ser una versión más útil y más eficaz para aquellas victimas que como en el caso mío, tengamos una esperanza mejor para nuestras familias.

Gracias.”  María Elubina Jiménez1167: “Buenas tardes, mi nombre es María Elubina Jiménez, yo quiero hacerle una petición formal pues a todas las personas que están encargadas de ésta nueva ley que salió a reemplazar la anterior donde trabajaba, pues donde actuaba Acción Social, nosotros somos 19 hermanos, a nosotros nos repararon hace 2 años y medio, 20 millones de pesos, 10 le correspondían a mi mama, $564.000 pesos a cada uno de nosotros, de los 10 millones que les correspondían a mi mama, ella, a raíz de todo ese sufrimiento, estaba en ese momento terminal de cáncer, ella falleció y hasta el momento por procesos legales aún no han sido asignados; yo le hago una pregunta a las entidades que hoy nos quieren ayudar, que dicen que van a venir a repararnos, que nos van a ayudar, será que es posible nosotros como familia poder hacer un proyecto de vida productivo con $564.000 pesos? Yo no les estoy diciendo que el Gobierno tiene que venir acá a decir que nos va a dar infinidades de cosas, pero me parece que ahora con este nuevo cambio de ley ni siquiera uniendo todos 1166 Sesión de audiencia de incidente de identificación de afectaciones, realizada en el municipio de Apartadó, el 13 de marzo de 2013, record: 01:29:33. 1167 Sesión de audiencia de incidente de identificación de afectaciones, realizada en el municipio de Apartadó, el 13 de marzo de 2013, record: 02:12:07.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 483 nuestros beneficios podríamos haber hecho algo, mis hermanos todos como hemos podido hemos estudiado, pero no poseemos pues una vivienda y a veces porque de pronto tenemos un salario o estamos en una EPS, pues por todas esas condiciones que por luchas propias se han conseguido, dicen, no aplica para el beneficio de un subsidio, a mí me gustaría que replantearan esa ley, porque quizás la esperanza no es el dinero como tal, es decir, no es que necesitamos 100 millones de pesos o tanto, pero sí que al momento de asignar un beneficio económico o ayuda o restitución, pues seamos coherentes con que si funcione, mire el Gobierno se está ganando un montón de sensaciones como de repudio porque nuestra situación a veces parece que fuéramos personas que no importáramos, o sea, si yo le digo a cualquiera de las personas que hoy nos defiende, usted que haría con $564.000 pesos, o con 10 millones, no sé, que proyecto de vida puede usted tratar de montar con eso, pues, una cosa real, que podamos ser las personas que seguro queríamos si esta situación no nos hubiera arrastrado, nos hubiera dañado, es decir, seamos coherentes, somos gente buena, porque hemos sufrido las inclemencias de la violencia en tantas formas y aun creemos en el Estado, aun no somos delincuentes, quizás muchos nos han dicho, venga, acá puede hacer dinero fácil, pero nosotros tenemos a Dios y creemos en este Estado que a veces nos ha defraudado, no quiero decir que Colombia y el Estado no nos ha funcionado, ellos pueden tener buenas intenciones, pero en la forma, en la manera como ha aplicado la ley nos ha dejado como personas poco interesantes para ellos, vea yo quizás tuve la posibilidad de haber estudiado un poco, pero me duele cuando hago las filas porque igual no, eso no cambia en nada… ver personas que no son capaz de expresarse, y que si yo doy vueltas, se imagina cuantas vueltas dan ellos? Entonces es decirle, no sé si son 2 o 3 unidades más de víctimas o como quieran llamarle a esa oficina, mire la Fiscalía dice que ya hizo la tarea, ténganos en cuenta como personas que somos, como seres honorables que somos, y respétenos ese derecho a que cuando solicitamos las cosas y cumplimos las normas que el Gobierno nos pide, la respuesta sea certera, mi mamá que se murió esperando ver justicia, y como mi mama yo sé que hay muchos, muchos casos, no esperen a que nosotros nos muramos y sean nuestros hijos las victimas que ustedes tengan que radicar sus nombres, yo les agradezco esta intención que es valedera, que es rescatable y que es buena, y les sugiero que si las personas que hoy están en esas entidades no tienen el sentido de pertenencia que deben tener, replantéenlo, no queriendo decir que tienen que ir a acabar con entidades, pero sí que miren que somos seres humanos con necesidades infinitas, de que nos miren con dignidad, nosotros no fuimos los victimarios, fuimos las víctimas.

Muchas gracias.”  Ángela María Álvarez Correa1168: “Buenas tardes, mi nombre es Ángela maría Álvarez Correa, compañera de L.F.P.C., fue fallecido el 12 de agosto de 1995 en la discoteca “El Aracatazo”, en el “Barrio Alto” de Chigorodo… El día 12 de agosto a las 10 de la noche, en esa discoteca “El Aracatazo”, una discoteca que era de pobres, era hecha de zinc, de ladrillo y tenía pues carpado de tabla, estaba ubicado en el barrio “El Bosque”, una invasión de 30 cuadras donde habitaban 700 familias, en su mayoría emigrantes de Córdoba, Choco y el interior de Antioquia, llegaron 15 hombres armados, iban pidiendo papeles, y a los que estaban por ahí cerca del sector del Aracatazo, ellos estaban armados y les ordenaban irse a sus casas decían testigos de este sector… Dentro del negocio se escuchaba música a todo volumen, este grupo armado entro a este bailadero y por un momento sonaron los disparos… los atacantes eran hombres de las autodefensas, del Bloque de María, eso estaba planeado, estaba planeado, ni siquiera había impactos en las paredes, o sea que sabían a quienes iban a asesinar, les hicieron poner en el piso, les dispararon y otros que salieron vivos los esperaron afuera y los asesinaron en la vecindad, este fue un caso en el que la población civil resulto afectada directamente por el conflicto armado… esa una era una de las zonas donde se habían polarizado, no quiero hacer sentir mal a las compañeras, ellas también son víctimas del Aracatazo, ellas no quieren que siga relatando este hecho, para nosotras ha sido muy 1168 Sesión de audiencia de incidente de identificación de afectaciones, realizada en el municipio de Apartadó, el 13 de marzo de 2013, record: 02:27:05.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 484 duro, relatar y recordar este hecho, fueron momentos muy difíciles para nosotros haber sufrido todo este ellas se trasladaron de Chigorodó acá conmigo y pues es muy triste tener que relatar, cada rato tenemos que estar recordando esto, es muy triste y doloroso para nosotros porque fue algo que marco nuestras vidas y ha sido muy duro.

Muchísimas gracias.”  Luis Antonio Cubides Ramírez1169. (Record: 00:11:15)  “Muy buenos días para todos aquí en este lugar, muy buenos días señor Hebert Veloza, mi nombre es Luís Antonio Cubides Ramírez, creo que al señor le debe sonar este apellido, porque a mi padre siempre lo llamaban por el apellido, Cubides, él era muy nombrado en la región de Urabá, era un buen líder político, fue Concejal de la Unión Patriótica, creo que esto fue lo que lo llevo a la muerte.

Mi pregunta para el señor Hebert Veloza es ¿porque para él todos los que pertenecían a la UP o al partido de la UP, para él eran guerrilleros? ¿Porque a mi padre a según lo mataron porque era guerrillero y solamente el hecho de ser Concejal de la Unión Patriótica, mi padre, a pesar de que en el diario andábamos juntos nunca lo vimos reunido con la guerrilla, nunca lo vimos en cosas que no debía de ser, siempre reunidos con la gente de la Unión Patriótica, de ese partido, de esa política que él decidió llevar, la cual lo llevo a la muerte, y así como yo sufrí, no tuve derecho a un estudio porque el señor Hebert Veloza nos quitó esa oportunidad quitándonos a nuestro padre, así fueron muchas las personas que tuvieron este mismo hecho por quitarles sus padres, su familia, también no tuvieron acceso a estudio, no tuvieron acceso a los bienes que teníamos, porque mi tierra, la tierra de mi padre, tuvimos que venderla por una propiedad que no cubría ni una tercera parte de lo que la nuestra estaba avaluada, y ahora nos vienen a nosotros con once millones de pesos, sabiendo de que la tierra de mi padre estaba avaluada en cuarenta y siete millones de pesos, y nos dan por medio de Acción Social once millones de pesos, y todas las cosas quedan así, el señor Hebert Veloza en unas fechas del 2005 si no estoy mal fue cometido el caso de mi padre, de L.E.C.V., el reconoció en una audiencia, y todo esto se hizo realidad y se iba a hacer una indemnización, la cual por ahora lo que nos dieron fue once millones de pesos, y yo creo, ninguna suma de dinero por más alta que nos den, nos va a traer a mi padre, no nos lo va a volver a traer, ni nos va a devolver los sufrimientos que tuvimos, pero si yo, le pido grandemente a este señor, que se coloque la mano en el corazón, que ponga de parte de él y con todo este grupo de trabajo que hay, que esta persona se coloque en nuestros zapatos, se coloque en nuestro lugar, y mire como hubiese sido el si le hubiera pasado esto, la realidad yo tuve sed de venganza contra él, no sé, él se debe acordar cuando trabajábamos en una empresa que era de él, llamada Abordansos yo me nacía por acercármele a él pero llegaba con muchas personas las cuales no permitían que uno se arrimara a él, de corazón no espere tanto el perdón de los que hemos sido víctimas de usted, le pido de corazón que le pida el perdón a Jesucristo, que Jesucristo es el único que puede perdonar, nosotros perdonamos, yo no tengo nada contra usted, a raíz de toda esa amargura Jesucristo llego a mi corazón y me la quito y no tengo nada contra usted, pero si quisiera que esta reparación que dicen que nos van a dar no se quede en apenas once millones de pesos porque eso no cubre nada de lo que nosotros perdimos, no cubre ni aun el estudio para nuestros hijos, nosotros desde ahí quedamos desamparados, no tenemos una finca, no tenemos nada, los ganados que mi padre tenía se los llevaron, las bestias que tenia se las llevaron, la casa nos la quemaron, todo esto porque era orden por el señor HH.

Gracias.”  Luz Mary Sánchez Mosquera1170: “Buenos días, mi nombre es Luz Mary Sánchez Mosquera, hija de una víctima del Aracatazo, el 12 de agosto de 1995 tenía yo 5 años, estuve presente en el lugar de los 1169 Sesión de audiencia de incidente de identificación de afectaciones, realizada en el municipio de Apartadó, el 14 de marzo de 2013, record: 00:11:15. 1170 Sesión de audiencia de incidente de identificación de afectaciones, realizada en el municipio de Apartadó, el 14 de marzo de 2013, record: 01:29:27.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 485 hechos, vi como cada uno de sus trabajadores acribillaban a todos, me dijeron que si no me iba me daban de baja, palabras que nunca puedo olvidar y gracias a todo eso yo no lo puedo brindar el amor que mi hijo necesito, y así como no se lo puedo brindar, no me da felicidad lo que a usted le sucede pero ninguno de sus hijos está creciendo con el amor que se le puede dar como padre, y todo esto le pasa no solamente porque el destino lo quiso sino porque es la vida que usted labro para usted, quizás sus hijos lo ven a usted y no se sentirán orgullosos de la clase de persona que es, yo no le tengo rabia ni tampoco lo quiero, pero lo único que le puedo decir es, hoy tengo 23 años, no he podido superar la muerte de mi padre, ninguno de mis hermanos lo han podido hacer, mi mama tiene vejez prematura, es diabética, hipertensa, y la incapacidad de mi mama no le llego porque ella quiso sino porque se sintió sola, todo este tiempo, han pasado 18 años y no hemos podido superar esto, le doy gracias a Dios, he podido salir adelante sin él, en este momento estoy en la Universidad, estudio atención integral a la primera infancia, simplemente porque en el momento que yo la necesite el Estado no me la brindo, eran 5 años que tenía cuando me vi con un arma en mi cabeza diciendo que si no me iba yo también iba a ser acribillada igual que las personas que estaba ahí y no le tengo miedo a nadie, y el que quiera acabar con mi vida que lo haga si lo estoy diciendo, eso a mí no me da miedo, eran 5 años que yo tenía cuando viví ese momento.

Muchas gracias.” 907. En cuanto al daño material, las defensoras solicitaron se fije una reparación económica tasada en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto máximo fijado en la Ley 1448 de 2011 para cada uno de los integrantes de los núcleos familiares que ellas representan. 1256. Al respecto la Sala se ceñirá a los establecido por el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, en el cual se prescribe que la Magistratura no podrá tasar las indemnizaciones a que haya lugar, por tanto se abstendrá de dictaminar u ordenar montos específicos a favor de las víctimas reconocidas como afectadas por el accionar del Bloque Bananero y el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA. 1257.

Sin embargo, entendiendo la necesidad de que las representantes de las víctimas tengan claridad en torno al punto, ésta Sala se permitirá referirse al contenido de la Ley 1448 de 2011 (en este caso específico al Decreto 4800 de 2011), en la cual se dispone que será la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), quien administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa (art. 146), además realizará la estimación del monto de la indemnización teniendo en cuenta los siguientes criterios: (i) la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, (ii) el daño causado y (iii) el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial (art. 148). 1258.

En cuanto a la tasación de los montos, el artículo 149 dispuso unos montos determinados, teniendo en cuenta unas conductas delictivas determinadas: Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 486 “1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 2.

Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 6.

Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales.” 1259. Según el decreto referenciado, los montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación, los cuales se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago.

Igualmente dispone la norma que por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma. 1260. Según el parágrafo 2º del artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.

En caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas, tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de ellas (parágrafo 3º). 1261. Además, en los casos en los cuales se presenten hechos victimizantes por: (i) lesiones que produzcan incapacidad permanente, (ii) lesiones que no se causen incapacidad permanente, (iii) casos de tortura, tratos inhumanos y degradantes, y (iv) violencia sexual; cuando éstos sean cometidos en personas en las cuales deba tenerse en cuenta la condición etaria, de género o étnica, el monto de la indemnización podrá ser hasta de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales. 1262.

En cuanto a la indemnización de los niños, niñas y adolescentes (NNA) reconocidos y declarados como víctimas en los términos del parágrafo del artículo 181 de la Ley 1448 de 2011, esta será reconocida hasta por treinta (30) salarios mínimos legales mensuales, por ejemplo en casos en los cuales se presente reclutamiento ilícito de NNA. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 487 1263. Ahora bien, en cuanto a la distribución de la indemnización (art. 150), en caso de concurrir varias personas con derecho a la indemnización por la muerte o desaparición de la víctima, de conformidad con el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, el monto se distribuirá así: “1.

Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será entregada al cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los hijos 2. A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será distribuido entre los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) entre los padres supérstites. 3.

A falta de hijos, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será pagado al o a la cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los padres supérstites. 4. En el evento en que falten los padres para los casos mencionados en los numerales 2 y 3 anteriores, el total del monto estimado de la indemnización será entregado al cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo o distribuido entre los hijos, según sea el caso. 5.

A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, hijos y padres, el total del monto estimado de la indemnización será entregado a los abuelos supérstites. 6. A falta de todos los familiares mencionados en los numerales anteriores, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocerá una indemnización de manera simbólica y pública.

Parágrafo 1°. Para el pago de la indemnización a los niños, niñas y adolescentes, se estará a lo dispuesto en el artículo 160 y siguientes del presente decreto. Parágrafo 2°. En el evento en que la víctima, al momento de su fallecimiento o desaparición, tuviese una relación conyugal vigente y una relación de convivencia con un o una compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, el monto de la indemnización que les correspondería en calidad de cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, se repartirá por partes iguales.” 1264.

El artículo 151 del decreto objeto de análisis se refiere al Procedimiento para la solicitud de indemnización, en tal sentido manifiesta que las personas con vocación reparadora deberán llenar un formulario, para solicitar la inclusión en el Registro Único de Víctimas. Sin embargo, cuando se trata de víctimas cuyas afectaciones han sido reconocidas por la Sala de Justicia y Paz, la Unidad recibirá el expediente, en el cual se ha identificado a la víctima y su afectación, para ello el Tribunal ha producido una lista en la cual se incluye el nombre completo, el número de identificación de ciudadanía, el tipo de víctima -directa o indirecta-, el parentesco o relación con la víctima directa, el hecho Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 488 delictivo que causó el daño o la afectación y los documentos aportados para soportar las afectaciones. 1265. Una vez la UARIV recibe el expediente de Justicia y Paz verificará si las personas enlistadas ya están inscritas en el Registro Único. Si se encuentran incluidas, la Unidad constatará si lo fueron por los mismos hechos ilícitos por los cuáles se les reconocieron afectaciones en el marco de Justicia y Paz y procederá a determinar si hay lugar o no a la indemnización y deberá reafirmar si tienen vocación para que se les concedan otras medidas de reparación (de carácter material o inmaterial).

Si no están incluidas, la Unidad de forma automática las registrará e iniciará el proceso para que se les otorguen las respectivas indemnizaciones y las demás medidas de reparación que les correspondan. La Unidad entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o en un solo pago total atendiendo los criterios de vulnerabilidad y priorización. 1266.

Para el pago de la indemnización administrativa la UARIV no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino que tendrá en cuenta los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del decreto 4800 de 2011. 1267.

Para la Sala resulta importante recordar a las partes que cuando haya niños, niñas y adolescentes (NNA) reconocidos como víctimas, deberá haber acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y que en los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público. En ese mismo sentido el parágrafo 2° (artículo 151) establece que la UARIV deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.

La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que se vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación. 1268. En cuanto a la deducción de los montos pagados con anterioridad, la UARIV podrá, dependiendo de cada caso, descontar del monto a pagar por concepto de indemnización por vía administrativa, sólo los montos pagados por el Estado a título de Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 489 indemnización y por concepto de condenas judiciales en subsidiariedad por insolvencia, imposibilidad o falta de recursos de parte del victimario o del grupo armado organizado al margen de la ley al que este perteneció. 1269. Tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional1171: “debe diferenciarse la reparación de la atención y de la asistencia social, y por tanto, de los diferentes subsidios -de vivienda, de tierras, etc.- que se le entreguen a la población desplazada atendiendo dicha asistencia social.

De esta manera, el monto de la indemnización administrativa de que trata el artículo 5º del Decreto 1290 de 2008, en aplicación del régimen de transición que prevé el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, debe pagarse en forma adicional y no acumularse o descontarse del subsidio de vivienda previsto por el artículo 5º del Decreto 1290 de 2008.” 1270.

La Sala quiere recordar que el Gobierno Nacional ha expresado clara y expresamente que en atención a lo consagrado por la Ley 1448 de 2011 y el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, que prescribe el monto para la indemnización vía administrativa, debe interpretarse haciendo clara diferenciación entre esta indemnización administrativa, como un componente de reparación integral y la atención y asistencia social, de manera que el monto de la indemnización es adicional y no descontables de los subsidios otorgados por el Estado.

Lo contrario, esto es, el confundir la atención o asistencia social con la indemnización administrativa como parte de la reparación integral, es decir, considerar que las medidas que se enmarcan en la política social del Estado, destinadas a satisfacer necesidades materiales básicas mínimas de población en situación de pobreza, exclusión e inequidad, -como los subsidios- pueden tenerse como medidas de reparación frente a graves violaciones de derechos humanos y DIH como el desplazamiento forzado, resultaría inadmisible y abiertamente inconstitucional1172. 1271.

Adicionalmente, esta Sala considera necesario retomar lo establecido en esta materia por parte de la Corte Constitucional, en torno a la temática de los descuentos sobre los montos otorgados por indemnización administrativa, en la cual se manifestó que: “En punto a este tema, la Sala debe insistir en que la indemnización por vía administrativa no es una medida ni exclusiva, ni suficiente, para asegurar el goce efectivo del derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento, sino que constituye tan solo uno de los mecanismos dirigidos a lograr tal fin.

De esta forma, la indemnización por vía 1171 Ver: Sentencia SU-253 de 2013. 1172 Ver: Corte Constitucional: Sentencia C-253A-12. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 490 administrativa de que tratan los artículos 132 a 134 de la Ley 1448 de 2011, y los artículos 146 a 162 del Decreto 4800 de 2011, constituye tan solo un componente de la reparación integral para las víctimas de desplazamiento, cuyo otorgamiento se protegerá en todo caso mediante esta decisión, sin menoscabo, ni exclusión, de otras medidas de reparación integral contenidas en la Ley 1448 de 2011.

(…) “Aclarado lo anterior, la Sala concluye, en primer lugar, que la indemnización administrativa a pagar a los demandantes dentro de los presentes procesos de tutela que se revisan, en calidad de víctimas del desplazamiento forzado y aplicando el régimen de transición previsto por el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, el cual remite a su vez al artículo 5º del Decreto 1290 de 2011, será de veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales, suma que se pagará de manera adicional, y no se descontará del subsidio de vivienda de que trata el mismo artículo 5º del Decreto 1290 de 2011.

Esta interpretación se aplicará con efectos inter comunis para las solicitudes que fueron hechas con base en el Decreto 1290 de 2011 y a las cuales se les aplique el régimen de transición de que trata el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, en armonía con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011. (iv) En segundo lugar, la Corte concluye que las demás solicitudes de indemnización administrativa, realizadas con posterioridad a la Ley 1448 de 2011, a las cuales se les aplicará el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, deberán igualmente decidirse y pagarse de forma adicional y no descontable de los subsidios de vivienda y de tierras previstos por el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y de los demás mecanismos que prevé dicha normativa relativos a permuta de predios, adquisición y adjudicación de tierras, adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada.

En consecuencia, esta interpretación constitucional es válida también para los casos de las solicitudes de indemnización administrativa presentadas en el marco de la nueva normatividad consagrada en la Ley 1448 de 2011 y Decreto 4800 de 2001, de conformidad con los principios de diferencialidad, con los principios de favorabilidad y progresividad antes mencionados y de acuerdo con la interpretación que hace el propio Gobierno respecto de estas normas.

En síntesis, a juicio de la Sala la interpretación que debe realizarse en relación con el monto de indemnización administrativa como reparación, es que ésta es adicional a los subsidios que se conceden como asistencia social, de conformidad con los mismos principios fijados por el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 154 del Decreto 4800 de 2011 y de conformidad con la interpretación que ha dado al monto de la indemnización administrativa el propio Gobierno Nacional, según la cual el monto de indemnización administrativa no es el mismo ni descontable del subsidio de vivienda para población desplazada, sino que es un monto adicional y acumulable al mismo.

(…) (viii) En síntesis, (a) respecto de las solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que fueron negadas y respecto de las cuales se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de transición previsto en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 y por tanto, el artículo 5º del Decreto 1290 de 2008, casos que quedan cobijados por los efectos inter comunis de esta sentencia, de conformidad con los criterios señalados anteriormente;

(b) en relación con las solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que todavía no se han resuelto y respecto de las cuales no se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de transición y se seguirán los trámites y procedimientos previstos por el Decreto 4800 de 2011 para determinar el monto de indemnización administrativa a pagar por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas; y (c) respecto a las solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, tal como lo señala esa normativa, deberán Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 491 seguirse los procedimientos allí establecidos, en concordancia con lo estipulado en el Decreto Reglamentario 4800 de 2011. En relación con los otros componentes o mecanismos necesarios que hacen parte de la reparación integral a víctimas de desplazamiento forzado, que contemplan la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011 (como restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición,) estas medidas deberán garantizarse a las víctimas de desplazamiento forzado, tanto a las que hayan solicitado la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008 -a las cuales se les aplica el régimen de transición- como a las que lo hayan solicitado una vez entrada en vigencia la Ley 1448 de 2011.” (…) 1272.

Adicionalmente, la misma Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del llamado contrato de transacción (art. 132 de la Ley 1448 de 2011), y dejó en claro que las víctimas que consideren que la reparación (indemnización administrativa) otorgada no es congruente con los daños o afectaciones causados, podrán acudir a instancias judiciales para reclamar el respectivo complemento a fin de recibir integralidad en las medidas reparadoras (siempre y cuando tenga en cuenta que debe probar la responsabilidad del Estado).

En ese sentido resulta imperioso presentar la manifestación del Alto Tribunal en la cual se pronunció al respecto (Sentencia C-099 de 2013)1173: “En esos casos, a pesar de que su reparación puede implicar un esfuerzo fiscal importante, cuando tales conductas sean imputables al Estado, no sólo no se está en presencia de una situación imposible de reparar, sino que no hacerlo de manera adecuada pone en riesgo el propósito de pacificación que inspiró la Ley 1448 de 2011 y contraría los fines mismos que justifican la justicia transicional.

A pesar de que existen formas de reparación simbólica que contribuyen a restituir y reconocer la dignidad de las víctimas, tales medidas resultan insuficientes en estos casos, especialmente porque no garantizan adecuadamente la no repetición de los hechos. Lo anterior muestra que la utilización del argumento del alto volumen de víctimas a reparar como justificación para que se acepten montos de reparación inferiores a los ordinarios, cobija situaciones distintas que no pueden ser tratadas de manera idéntica, ni siquiera en el contexto de la justicia transicional.

Las mismas cifras presentadas por el gobierno, indican que no en todos los casos cobijados por la Ley 1448 de 2011 en que se esté ante un daño antijurídico que sea imputable al Estado, se trata de una situación que sea imposible de reparar, ni en todos los casos, especialmente en aquellos donde las víctimas han sufrido daños como consecuencia de dos o más violaciones graves a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, ocasionadas por acciones u omisiones atroces, atribuibles a agentes del Estado se está ante una reparación justa.

(Negrilla fuera de texto) En esos casos, especialmente cuando concurren crímenes de lesa humanidad, la indemnización administrativa máxima ofrecida por la ley resulta manifiestamente desproporcionada a la luz del daño antijurídico que deberán soportar las víctimas. Estas dos características de la limitación que impone el aparte demandado del artículo 132 al acceso a la justicia – el estímulo económico que induce a víctimas que se encuentran en estado de necesidad a firmar el contrato de transacción y la imposibilidad de que las víctimas que han sufrido los mayores daños como consecuencia de crímenes de lesa 1173 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C- 09 de 2013.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 492 humanidad que sean imputables al Estado y que firmen el contrato de transacción puedan recibir una indemnización adecuada, complementaria a la recibida como reparación administrativa – confirman que la afectación de los derechos a la verdad, a la reparación y a las garantías de no repetición de las víctimas por parte de la norma estudiada es grave, y solo podría estar justificada ante una finalidad legítima, importante y hasta imperiosa.

Asunto que pasa a examinar la Corte. 6.2.4. En cuanto a las finalidades de la medida, la firma del contrato de transacción está dirigida, tal como lo señala expresamente esa disposición “a precaver procesos judiciales o terminar un litigio pendiente,” en aquellos eventos en los que la víctima acepta que ha recibido la indemnización administrativa por todos los hechos de victimización que se le deban reconocer.

También es finalidad de esta medida de reparación administrativa y firma del contrato de transacción “lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible, a la luz de lo que establece el artículo 8 de la Ley 1448 de 2011. Estos dos fines son legítimos e importantes, según lo que establecen los artículos 1, 2, 29, 45, 116 y 129 de la Carta.

Pero, también señala la ley, que esta medida está orientada a evitar que el Estado pague por concepto de reparación por hechos atribuibles a sus agentes, sumas adicionales a las que haya reconocido como reparación administrativa, tal como lo confirma el texto del artículo 133 de la misma ley, que solo prevé la posibilidad de descontar lo pagado, en el evento en que la víctima no haya aceptado el contrato de transacción. Si bien esa medida, en principio no sería contraria al artículo 90 de la Constitución, como quiera que cuando las víctimas no celebren el contrato de transacción, pueden acudir a la acción de reparación directa1174 para buscar formas de reparación, en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad, tales como tortura, genocidio, desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales, y violaciones, o cuando concurran en una misma víctima varios de estos hechos y sean atribuibles a agentes del Estado, el cerrar toda posibilidad de reparación pecuniaria adicional, por el simple hecho de haber suscrito el contrato de transacción, resulta contrario al derecho de las víctimas a ser reparadas integralmente, pues por esta vía se les impondría el deber de soportar un daño antijurídico exorbitante que resulta desproporcionado a la luz de lo que establece el artículo 90 de la Constitución. En circunstancias tan graves como las señaladas,1175 dada la atrocidad de las conductas, sería grave que el Estado pudiera exonerarse de su responsabilidad frente a daños exorbitantes causados por crímenes de lesa humanidad,1176 o cuando concurran en una misma víctima varios de estos hechos y los mismos sean atribuibles a agentes del Estado, la finalidad de precaver litigios futuros se torna en una fuente de impunidad, que está prohibida a la luz de lo que establecen los artículos 1, 2, 29, 45, 90, 116 y 129 de la Carta, y que es además contradictoria con las finalidades y principios que inspiraron la Ley 1448 de 2011. 1174 Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. 1175 La Corte en otras oportunidades ha considerado que el establecimiento de regímenes más favorables propios de la justicia transicional en los que quedan cobijadas crímenes de lesa humanidad y las más atroces violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

Así, en la sentencia C-936 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV: Humberto Antonio Sierra Porto), al declarar inexequible la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad frente a las más graves violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

Ver también las sentencias C-290 de 2012 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto); C-578 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV: Rodrigo Escobar Gil); C- 317 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); C-358 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, SPV. Jorge Arango Mejía, Hernando Herrera Vergara y José Gregorio Hernández Galindo) 1176 Ver entre muchas otras las siguientes sentencias del Consejo de Estado: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: Subsección B, CP: Stella Conto Díaz Del Castillo, 14 de abril de 2011, Proceso número: 05001-23-31-000-1996- 00237-01(20145), sobre ejecuciones extrajudiciales;

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP: Ramiro Saavedra Becerra, 12 de octubre de 2006, Radicación número: 20001-23-31-000-1998-03648-01(21417); Sección Tercera, Subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, 21 de febrero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01692- 01(20046); Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 21) de febrero dos mil once 2011, Radicación número: 50001-23-31-000-2001-00171-01(31093);

Sección Tercera; CP: Mauricio Fajardo Gómez, 15 de agosto de 2007, Radicación número: 190012331000200300385-01; Sección Tercera, CP: Julio Cesar Uribe Acosta, 25 de abril de 1991, Radicación número: 6220 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 493 En los eventos mencionados, también sería conculcado el derecho de las víctimas a recibir garantías de no repetición, pues la reparación integral de las víctimas por parte del Estado se convierte en el verdadero estímulo para que éste adopte todos los correctivos que sean necesarios para sancionar a los responsables.

Dada la visión gubernamental según la cual se da mayor relevancia a los costos de la reparación que a la efectividad de los derechos, por una supuesta afectación de la sostenibilidad fiscal, los riesgos de repetición de tales hechos podrían aumentar, así quepan medidas simbólicas de reparación. En estos eventos, resulta ilegítimo anteponer los costos de una eventual reparación imputable al Estado, para sacrificar casi totalmente el contenido de derechos fundamentales e impedir que el fin de pacificación que busca la ley se logre.

En esas circunstancias, la finalidad buscada por la norma es ilegítima y prohibida constitucionalmente. Por todo lo anterior, como quiera que las limitaciones que impone la medida estudiada a los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, 1177 son excesivamente gravosas y no existe una finalidad legítima e importante que los justifique, en tales circunstancias no puede entenderse que el monto recibido como indemnización administrativa cobije todas las sumas que la víctima debe recibir por concepto de su victimización. Constata la Corte que otras disposiciones de la Ley 1448 de 2011 confirman que no fue la intención del legislador exonerar de responsabilidad al Estado, cuando así sea demostrado en un proceso judicial.

Por el contrario, varios artículos insisten que la Ley 1448 de 2011 como un todo está orientada a la garantía efectiva de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición. En efecto, los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 20, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 34, 69, 132 y 133 de la Ley 1448 de 2011, reiteran el carácter complementario de las medidas de reparación previstas en ella, y reafirman el deber estatal de reparar daños antijurídicos, advierten que el reconocimiento del carácter de víctima no supone una aceptación de responsabilidad del Estado a la luz del artículo 90 Superior, recalcan que tales medidas no exoneran al victimario de su responsabilidad de reparar y aseguran los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. En esa medida, resulta contrario a los derechos de las víctimas, al espíritu de pacificación de la Ley 1448 de 2011 y a los compromisos internacionales de Colombia en materia de derechos humanos, que se mantenga dentro de nuestro ordenamiento una norma que permite imponer una carga desproporcionada a las víctimas de las más graves violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, y que esa posibilidad pueda llegar a beneficiar a quienes siendo agentes del Estado, traicionan su deber de garantía y protección de los derechos de todos los habitantes del territorio colombiano y comprometen la responsabilidad del Estado, cercenando incluso la posibilidad de establecer garantías adecuadas de no repetición y transformando en inocua la posibilidad de repetición en caso de condenas al Estado, por la acción o la omisión de sus agentes.

No duda la Corte que en muchos de los casos de reparación cobijados por la Ley 1448 de 2011 la reparación administrativa puede resultar adecuada. Sin embargo, en los eventos en que se trata de daños antijurídicos causados por crímenes de lesa humanidad, tales como tortura, genocidio, desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales, y violaciones, entre otros, o cuando concurran en una misma víctima varios de estos hechos y éstos sean atribuibles a agentes del Estado, la imposibilidad de acudir a la justicia para obtener una reparación pecuniaria complementaria resulta manifiestamente desproporcionada, para los derechos de las víctimas y para el deber constitucional del Estado establecido en el artículo 90 Superior. 1177 En la sentencia C-775 de 2003 (M. P. Jaime Araújo Rentería), la Corte resalto que “Esta corporación ha resaltado además la cercanía y mutua dependencia existente entre estos tres conceptos, al señalar: “… la verdad, la justicia y la reparación se erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad.

No es posible llegar a la reparación sin la justicia.” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 494 Por ello, la Corte condicionará la exequibilidad de los incisos 2º y 3º y del parágrafo 1º del artículo 132, a que se entienda que en los eventos de daños causados por crímenes de lesa humanidad que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indemnización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiéndose descontar de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa.(Negrilla fuera de texto)” 1273.

Ante la situación anteriormente descrita, la Sala exhortará a la UARIV y a las demás entidades que componen el SNARIV, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y en la medida de lo posible otorguen los montos máximos correspondientes a la indemnización administrativa, según el tipo de delito cometido.

Además, teniendo en cuenta que los casos procesados por Justicia y Paz corresponden a graves violaciones a los derechos humanos como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o infracciones al DIH; la Sala exhortará a la Unidad para que se implementen medidas de forma complementaria a la indemnización administrativa, como medidas de restitución de derechos, rehabilitación médica, física y psicosocial; satisfacción y no repetición1178. 1274.

Si bien es cierto que en Colombia no pueden existir víctimas de primera o segunda categoría, por cuanto esto vulneraría el derecho a la igualdad y la garantía del acceso al sistema judicial o administrativo para obtener medidas de reparación integral, esta Sala considera necesario aplicar planes especiales para las víctimas de Justicia y Paz que tengan la característica particular de haber sido afectadas por Graves Violaciones a los Derechos Humanos, esto con el fin de que obtengan en el corto y mediano plazo la satisfacción de sus derechos.

Debido a: (i) la gravedad de los delitos o hechos ilícitos de los que fueron objeto, (ii) que el proceso de la Ley 975 de 2005 proporciona de manera inmediata en la sentencia a la UARIV los datos específicos de la víctima, la identificación de los hechos ilícitos que los afectaron, la caracterización de patrones de criminalidad que los afectaron, y la identificación de las afectaciones que deben ser reparadas.

Otras medidas de reparación 1275. Rehabilitación. En esta materia, las representantes de las víctimas solicitaron para cada una de ellas atención médica y psicológica. Como ya se ha dicho, para que se 1178 Para lograr lo anterior, la Unidad para las Víctimas ha diseñado un Modelo Único de Atención, Asistencia y Reparación (MAARIV), el cual cuenta con un importante instrumento denominado Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI), ese documento es construido por componentes con la participación activa de las víctimas y a través del mismo se pueden identificar sus necesidades, capacidades y solicitudes relacionadas con las medidas contempladas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, lo cual permite establecer una priorización para el acceso acorde con su situación particular.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 495 realice la reparación integral, es necesario que el Estado implemente mecanismos a través de los cuales brinde acompañamiento, atención y tratamiento médico, físico, psicológico y psicosocial a las víctimas del conflicto armado, al respecto la Corte Constitucional manifestó que: “De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, las entidades públicas encargadas de garantizar la prestación de los servicios de salud, deben preocuparse no sólo por cumplir los cuatro elementos esenciales e interrelacionados del derecho a la salud, a saber, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, sino que además deben contemplar las circunstancias particulares que se desprenden del hecho de ser víctimas del conflicto armando y del desplazamiento forzado, tales como la dificultad de acceder a los servicios de salud, el incremento de riesgo para contraer enfermedades que surge a partir de las condiciones deplorables a las que son sometidas las personas en situación de desplazamiento, las circunstancias de extrema de vulnerabilidad agudizada cuando los actos de violencia se ejercen contra las mujeres, las precarias condiciones económicas de las víctimas y de sus núcleos familiares y la inestabilidad emocional.”1179 1276.

Al respecto la Sala considera necesario recordar a las partes que el Estado colombiano, a través del SNARIV, de la UARIV y del Ministerio de Salud, ha puesto en marcha el diseño e implementación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas del Conflicto Armado (PAPSIVI), el cual se describe brevemente a continuación1180. 1277.

El PAPSIVI forma parte de las medidas de asistencia y rehabilitación emanadas en la Ley 1448 de 2011, las cuales buscan garantizar del derecho a la atención en salud física, mental y psicosocial y el restablecimiento de las condiciones físicas, mentales y psicosociales de la población víctima, dentro de unos marcos éticos que permitan la dignificación y la recuperación de los efectos ocasionados a nivel individual, familiar y comunitario como consecuencia de las Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado en Colombia. 1278.

Este Programa parte del principio de reconocer a las víctimas del conflicto armado como sujetos de derecho, es decir, protagonistas de su proceso de reparación y rehabilitación; por tanto requiere que el Ministerio de Salud y Protección Social, como 1179 Ver: Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2010. 1180 Ver: Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2010, en la cual se manifestó por parte del Tribunal lo siguiente: La prestación de los servicios de salud a las víctimas del conflicto armado interno que además ostentan la calidad de desplazados no puede limitarse únicamente a los planes básicos que se contemplan en cada uno de los regimenes, es decir, en el Régimen Contributivo y en el Subsidiado, debido a que en el diseño de estos programas no se contemplaron las especificidades que se derivan de la condición de víctima del conflicto interno. Como lo señaló el Ministerio de la protección Social en su intervención, estos planes no contemplan, entre otras cosas, atención psicológica y psiquiátrica de mediana y alta complejidad así como la implementación efectiva de un enfoque psicosocial, elementos necesarios para la prestación de los servicios de salud a las víctimas integralmente.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 496 titular del deber de garantizar el derecho a la salud integral de las víctimas, proporcione las condiciones para la participación efectiva de las víctimas, sus organizaciones, la sociedad civil y las diferentes entidades del Estado en la construcción del Programa.

En tal sentido se está adelantando un proceso de construcción conjunta, el cual debe proporcionar un diseño que permita implementar una propuesta transformadora de la realidad de las víctimas y, emprender una adecuación institucional que haga posible la garantía de sus derechos en el marco de la reparación, con enfoque psicosocial y diferencial.

En este marco de forma específica se propone: mitigar el impacto y daño a la integridad psicológica y moral, al proyecto de vida y a la vida en relación que los hechos de violencia generaron en las víctimas del conflicto armado, a partir de procesos de atención psicosocial individual, familiar, grupal y comunitario. 1279. Se busca, así mismo, que los entes territoriales desarrollen los mecanismos que permitan garantizar a las víctimas del conflicto armado la asistencia integral en salud con enfoque psicosocial, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de manera tal que se contribuya al restablecimiento de las condiciones físicas, mentales y psicosociales de las víctimas. 1280.

El PAPSIVI consta de dos grandes componentes específicos: (i) la atención psicosocial y (ii) la atención integral en salud para las víctimas del conflicto armado. El primero se centra en el daño psicosocial y el segundo en la salud física y mental, en sus momentos de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación general. Estos componentes se articulan a través de estrategias simultáneas y transversales de coordinación entre los diferentes Entes Territoriales, articulación entre los diferentes sectores, construcción conjunta con la participación de todos los actores responsables de su implementación y con las víctimas y sus organizaciones, la formación del talento humano y, el seguimiento, monitoreo y retroalimentación. 1281.

La Sala encuentra especialmente importante resaltar que según los objetivos del Programa en el componente de atención psicosocial, el centro de atención no es la enfermedad o el trastorno mental, es el impacto en la integridad psicológica y moral, el daño al proyecto de vida, a la vida de relación, causados por las violaciones graves a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.

En este sentido las acciones deben partir de reconocer el daño ocasionado a las víctimas, contextualizar los hechos y recuperar la memoria histórica como parte del camino a la verdad, a la justicia y a la reparación. Lo cual implica un importante reto para los profesionales de la Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 497 salud mental en tanto conlleva a ampliar su mirada y establecer conexiones entre el sufrimiento emocional y la vulneración de los derechos. 1282. Igualmente resulta significativo para la Sala que se entienda que todo proceso psicosocial con víctimas del conflicto armado, debe comenzar por recuperar la confianza y la seguridad, la acción de control sobre sus propias vidas y la posibilidad de decidir sobre el futuro de ellos y ellas mismas, de sus familias y de sus comunidades.

Este proceso debe basarse en las diferencias generacionales, ciclo de vida, étnicas, culturales, sociales, territoriales, políticas, género, sexuales, discapacidad, y de las implicaciones que tiene acompañar los impactos derivados de los diferentes hechos victimizantes. 1283. Ahora bien, el Ministerio de Salud ha resaltado que en materia de atención psicosocial, este debe ser brindado por equipos interdisciplinarios de profesionales con entrenamiento y experiencia en atención psicosocial y comunitaria con víctimas o población vulnerable (psicología, trabajo social, enfermería, sociología, antropología, promotores psicosociales de la comunidad, líderes y lideresas locales). 1284.

Dentro del Programa se ha diseñado una Ruta de atención psicosocial, que incluye: (i) búsqueda activa de las victimas en zonas geográficas dispersas (población retornada o reubicada); (ii) caracterización psicosocial: daño, sufrimiento, recursos y potencialidades; (iii) construcción del plan de atención psicosocial individual, familiar y comunitario con las personas afectadas;

(iv) atención psicosocial individual, familiar y comunitaria por equipos interdisciplinarios según caracterización del daño; (v) remisión cuando sea necesario a otras instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud u otros sectores; (vi) registro de las actividades realizadas; (vii) monitoreo y seguimiento. 1285. En cuanto al componente de atención integral en salud, la operación del proceso a víctimas estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como responsable de garantizar el acceso real, con enfoque psicosocial efectivo y digno a los servicios requeridos para la recuperación física y mental de la población víctima del conflicto armado, y como tal deberá ajustar sus procedimientos para permitir el desarrollo ágil y oportuno de los mecanismos dispuestos para su atención, definiendo actores, responsables y procedimientos, en aras de cumplir con los lineamientos y parámetros de la Ley y de esa manera incorporar efectivamente el enfoque psicosocial y el enfoque diferencial.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 498 Atención Integral en Salud 1286. Ahora bien, todas la medidas que busquen la rehabilitación de las víctimas deben estar enmarcadas dentro del concepto de atención integral en salud, el cual integra: todas las actividades esenciales para satisfacer las necesidades de salud de la población víctima, administradas por las Entidades Promotoras de Salud – EPS y prestada por Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) e incluye la totalidad de las actividades, intervenciones y procedimientos en sus componentes de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación, que permitirá a la población afectada recuperar o mejorar su integridad física, emocional y psicológica.

Esta atención integral comprende: (i) la promoción y prevención (ii) la asistencia en salud y; (iii) la rehabilitación en salud mental y física. 1287. La atención integral en salud, debe actuar sobre los daños físicos, psicológicos y psiquiátricos de la víctima y su entorno familiar, de manera que se ofrezca la posibilidad de reducir los padecimientos, sufrimientos y angustias resultantes de los hechos de los que fueron víctimas y en esa medida a reconstruir su proyecto de vida.

La atención integral en salud, involucra y desarrolla acciones de promoción y prevención. 1288. Así mismo, los profesionales encargados de este proceso, deben reconocer y tener en cuenta para el diagnóstico de los daños y la construcción de los planes de atención en salud integral a las víctimas, que los impactos sobre la salud física y mental son diferentes de acuerdo a los hechos de violencia que han padecido y, de acuerdo a las particularidades de ciclo vital, género, orientación sexual, etnia, situación de discapacidad, situación de vulnerabilidad, situación geográfica, etc., de manera que la atención en salud a las víctimas debe adecuarse a las particularidades del daño y de la persona que lo presenta y, para el caso de la atención psicológica se: “(…) deben considerar las circunstancias y necesidades particulares de cada persona, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales según lo que se acuerde con cada uno de ellos y después de una evaluación individual”1181. 1289.

La ruta de atención integral en salud del PAPSIVI incluye: (i) valoración integral y diagnóstico de la situación psicosocial y de salud física y mental. Las personas víctimas serán valoradas por un grupo de profesionales, quienes establecerán un diagnóstico que 1181 Martin-Berestein, C. 2005. “Evaluación del impacto psicosocial. Caso Pueblo Bello” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 499 indique cuál es el curso de acción y el tratamiento a seguir en cada caso particular; (ii) la atención propiamente dicha, sea ambulatoria o no; (iii) el grupo de profesionales deberá hacer seguimiento continuo al estado de salud física y metal de las víctimas; (iv) determinación del lugar de atención y tratamiento especializado.

Se deberá tener en cuenta la cercanía con el sitio de vivienda y las necesidades de tratamiento específico que resulten de la valoración que se les haga. 1290. La Atención Integral en Salud y la Atención Psicosocial se deben integrar a los planes que se construyan con las víctimas, a partir de las rutas de reparación individual y colectiva, incluyendo los planes de retorno y reubicación, según la focalización geográfica que se determine y, las acciones, planes y programas de reparación integral que diseñen y ejecuten las entidades del Estado con competencias y responsabilidades frente a las víctimas y teniendo en cuenta los hechos victimizantes.

En tal sentido el PAPSIVI propone la línea técnica atendiendo a lo establecido en la estrategia de Atención Primaria en Salud –APS la cual se materializará mediante el Plan Decenal de Salud Pública (Ley 1448 de 2011). 1291. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala exhortará al Ministerio de Salud, a la UARIV para que para que procuren el diseño, la construcción y puesta en marcha de planes específicos para las víctimas de Justicia y Paz, en los cuales se consideren las características propias de la población, incluyendo el enfoque diferencial y se establezcan medidas especiales si se trata de víctimas de lesa humanidad, crímenes de guerra o infracciones al DIH; las cuales requieren de un proceso particular de asistencia. De manera particular, por las afectaciones causadas por el accionar de las estructuras paramilitares en el país, en este caso se recomendará la inclusión de planes especiales para la región de Urabá y las víctimas del Bloque Bananero de las AUC1182. 1292.

Medidas de satisfacción: en cuanto a este tipo de medidas, las defensoras solicitaron que se rindan disculpas públicas y se pida perdón por parte del postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, a través de las cuales exprese que las personas afectadas por el delito de homicidio no eran colaboradores o auxiliadores de la guerrilla, que no hacían parte de grupos de delincuencia común alguno, sino que eran miembros de una comunidad en la cual no tenían rechazo alguno, que eran hombres y mujeres trabajadores(as), provenientes de familias honestas.

Estas disculpas deberán ser 1182 Ver: Documento CONPES No. 2712 del 1º de diciembre de 2011. Además se debe tener en cuenta, el documento CONPES No. 3726 de mayo de 2012, sobre Lineamientos, plan de ejecución de metas, presupuesto y mecanismo de seguimiento para el plan nacional de atención y reparación integral a víctimas. Ver también: Decreto1725 de 2012, a través del cual se adopta el Plan Nacional para la Atención y la Reparación Integral a Víctimas.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 500 publicadas en un diario de amplia circulación nacional y local; además que se le ordene al postulado llevar a cabo actos de contribución a la reparación integral, como son el reconocimiento público de responsabilidad y la declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no repetición. 1293.

Lo primero que debe advertir la Sala, es que, es el Estado quien tiene la obligación de restablecer la dignidad de las víctimas y difundir la verdad sobre lo sucedido, a través de actos conmemorativos, reconocimientos y homenajes públicos, búsqueda de los desaparecidos, difusión de las disculpas públicas, investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de los hechos victimizantes.

Es a través de las decisiones judiciales, entendidas estas como una medida de reparación, que se restablece la dignidad, reputación y derechos de las víctimas y de sus parientes. 1294. Así mismo, solicitaron se cree una cátedra de Derechos Humanos y/o democracia en las escuelas y colegios de la región de Urabá, con un programa en el cual se incorporen contenidos de memoria histórica, en el cual se le de relevancia al proceso de origen, exterminio físico y político de integrantes de la Unión Patriótica, como forma de garantizar la reproducción de la memoria histórica a las próximas generaciones.

Además que de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1592 de 2012, se organice, sistematice y conserve los archivos de los hechos y circunstancias relacionadas con las conductas de las personas objeto de este incidente, con miras a garantizar sus derechos a la verdad y preservar la memoria judicial. 1295. En este caso la Sala debe ceñirse nuevamente a lo establecido por la Ley 1448 de 2011 (Decreto 4800 de 2011, artículo 170 y ss).

En ese sentido se recuerda que la reparación simbólica comprende la realización de actos u obras de alcance o repercusión pública dirigidas a la construcción y recuperación de la memoria histórica, el reconocimiento de la dignidad de las víctimas y la reconstrucción del tejido social. Las decisiones judiciales podrán tener en cuenta las medidas de satisfacción otorgadas en el marco de la Ley 1448 de 2011, sin perjuicio de las medidas de satisfacción que se presenten en otras instancias (Artículo 173). 1296.

El Gobierno Nacional, a través de la Unidad para las Víctimas debe brindar a los Comités Territoriales de Justicia Transicional (CTJT), la asistencia técnica necesaria para la elaboración de criterios que deban tener las medidas de satisfacción que se ejecutarán dentro del territorio, según el contexto y tradiciones de cada población. Adicionalmente, Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 501 los CTJT deberán hacer seguimiento a la implementación de las medidas de satisfacción en su municipio o departamento. 1297. La Unidad para las Víctimas concertará previamente con las víctimas el tipo de medidas de satisfacción solicitadas y el lugar en el cual éstas se deben ejecutar de conformidad con los criterios que para el efecto definan los Comités de Justicia Transicional.

Las medidas de satisfacción establecidas en el Plan Integral Único (PIU) serán incorporadas en los planes de acción en los términos previstos por la ley. 1298. Las medidas de satisfacción establecidas en los Planes Integrales Únicos (PIU) serán incorporadas a los planes de acción, en los términos previstos por este artículo. Los planes de acción deberán contener medidas de satisfacción genéricas y no individualizables a favor de las víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985.

Los planes de acción adoptados por los Comités Territoriales de Justicia Transicional deberán incorporar mecanismos de articulación con otras entidades territoriales a efectos de cumplir medidas de satisfacción a favor de víctimas ubicadas en un sitio diferente a su jurisdicción. Para todos los efectos, la inscripción en el registro único de víctimas, acompañada del mensaje estatal de reconocimiento de dicha condición y exaltación de la dignidad, nombre y honor de la persona ante la comunidad y el ofensor, se entiende como medida de satisfacción y de reparación simbólica. 1299.

El Gobierno Nacional, a través de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, brindará a los Comités Territoriales de Justicia Transicional la asistencia técnica necesaria para la elaboración de criterios que deben tener las medidas de satisfacción que se ejecutarán dentro de su territorio, según el contexto y tradiciones de cada población (Artículo 172).

La difusión y socialización podrá ser en sí misma una medida de satisfacción y serán concertadas con las víctimas en estos casos. Las entidades territoriales se encargarán de la difusión y socialización del otorgamiento de las medidas de satisfacción, a través de los mecanismos que para tal fin se dispongan (artículo 174). 1300. Teniendo en cuenta las disposiciones del Decreto 4800 de 2011, la Sala informará a la UARIV sobre las solicitudes en materia de satisfacción para las víctimas, exhortará a que se incluyan en los respectivos programas o planes, según corresponda y realizará el seguimiento de la realización de las mismas.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 502 1301. Ante la solicitud de las representantes de las víctimas para que se suspenda en algunos(as) jóvenes la obligación de prestar el servicio militar, se informará a la UARIV, para que esta adopte las medidas necesarias para suministrar la información a las autoridades de reclutamiento.

Se exhortará a la Unidad a que informe al Tribunal sobre las decisiones que tome el Ministerio de Defensa Nacional sobre la expedición y entrega de la libreta militar a las víctimas exentas de prestar el servicio militar. La libreta militar entregada a las víctimas será de reservista de segunda clase en virtud de lo previsto por el artículo 51 de la Ley 1448 de 1993. 1302.

En cuanto a la solicitud de aceptaciones públicas de los hechos y solicitudes de perdón público, la Sala informará de la solicitud a la UARIV, quien deberá gestionar que el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas coordine la realización de actos conmemorativos en los que se acepte, reconozca y repudie las conductas que involucren graves y manifiestas violaciones de los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y los postulados de Justicia y Paz pidan perdón público a las víctimas.

En los casos en los que se trate del reconocimiento y repudio, y solicitudes de perdón público de las conductas que victimizaron a niños, niñas y adolescentes se omitirá revelar el nombre de estos y todo acto que atente contra su protección integral (artículo 184). 1303. La Sala exhortará a la Unidad para que los actos de desagravio se realicen en un municipio de Urabá, donde se encuentre un alto porcentaje de las víctimas afectadas por los hechos que se reconocen o en el lugar reconocido por las mismas víctimas como escenario de vulneración a sus derechos.

Además deberá tenerse en cuenta que en aquellos actos donde se reconozca, acepte y repudie las graves y manifiestas violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario a los niños, niñas y adolescentes, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizará el acompañamiento previo y posterior a los mismos, que propicie una acción sin daño, teniendo en cuenta sus entornos significativos.

Así mismo, se dará un tratamiento especial a los actos de violencia sexual y violencia basada en género. 1304. Teniendo en cuenta que la memoria histórica es patrimonio público. La Sala exhortará a la UARIV y al Centro de Memoria Histórica, para que de manera participativa, contribuya en el acopio, sistematización y difusión de iniciativas públicas y privadas que autónoma e independientemente aporten a su reconstrucción en perspectiva de Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 503 consolidación de garantías de no repetición y de reconciliación y de sostenibilidad del legado de los emprendimientos sociales de las víctimas, en la región de Urabá. En ese mismo sentido se exhortará al CMH para que incluya dentro del proceso de territorialización del museo de la memoria material histórico que permita la exaltación de la dignidad de las víctimas de la región de Urabá. 1305.

Teniendo en cuenta que el Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica contempla dentro de sus componentes: la investigación para la reconstrucción de la Memoria Histórica. Se exhortará al CMH para que realice esta tarea en la región de Urabá y para tal fin tenga en cuenta a las víctimas, las organizaciones de víctimas, los testigos de los hechos victimizantes, así como los insumos provenientes de los Acuerdos de Contribución a la Verdad a que se refiere la Ley 1424 de 2010, respetando la dignidad de todos y atendiendo la diversidad y pluralidad de voces. 1306.

En atención a la solicitud de la creación de que se incluya en los planes educativos de la región un programa en el cual se rememore a las víctimas de la Unión Patriótica, la Sala exhortará a la UARIV y al Centro de Memoria Histórica para que desarrolle actividades de pedagogía, las cuales deben estar en concordancia con el Plan Nacional de Educación en Derechos Humanos, en el cual son corresponsables los Ministerios de Educación Nacional y Cultura, con el Programa Presidencial para la Protección y vigilancia de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el Departamento Administrativo de la Ciencia, Tecnología e Innovación, Alta Consejería para la Equidad de la Mujer, entre otras entidades, para crear y cimentar una cultura de conocimiento y comprensión de la historia política y social de Colombia en el marco del conflicto armado interno, especialmente sobre la región de Urabá. 1307.

Asentamiento de los certificados de defunción de personas desaparecidas: Ante la solicitud de las defensoras de las víctimas en cuanto al asentamiento de los certificados de defunción de las personas desaparecidas en concurso con el delito de homicidio en persona protegida. La Sala ordenará lo pertinente a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que realice las remisiones y anotaciones correspondientes para las víctimas que así lo han requerido, siempre y cuando concurran los delitos de desaparición forzada y homicidio, teniendo en cuenta la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a continuación se reseña: “Al realizar una interpretación teleológica de la norma transcrita, es menester concluir que el espíritu e intención del legislador al momento de implantar el procedimiento y condiciones para la declaratoria de muerte por desaparecimiento, consistía en agotar todos Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 504 los medios posibles (publicaciones en el periódico oficial, recepción de testimonios, amplios lapsos entre los emplazamientos) para encontrar a quien es reportado como desaparecido logrando así un convencimiento al juez de la probable muerte del individuo. En otros términos, lo pretendido con el proceso ante la jurisdicción voluntaria es acopiar suficientes medios probatorios de donde se colija la muerte de quien se ignora el paradero.

De otra parte se debe tener en cuenta que el ordenamiento civil ha dispuesto diferencias en cuanto al desaparecimiento ordinario y aquel producido por circunstancias excepcionales y que comportan una alta probabilidad sobre la muerte del desaparecido tal y como se prevé en el numeral 7 del artículo 97 ya citado en donde se señala que el interesado debe presentar la demanda luego de 4 años del desaparecimiento, y el día fijado será el mismo día en que ocurrió la desaparición. Así mismo la Corte Constitucional ha admitido que en ciertas condiciones particulares, se adopten decisiones en contra del procedimiento establecido por el Estatuto Civil, esto es el trámite ante la jurisdicción voluntaria, especialmente al tratarse de sucesos donde la probabilidad de la muerte es muy alta.1183 De allí que la decisión del juez penal en que ordena la inscripción del registro de defunción no comporta una vulneración a los principios constitucionales del debido proceso.

(…) Es obligación del Estado y de los funcionarios judiciales procurar mecanismos legales ágiles, eficaces y efectivos para garantizar la reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley en el trámite de la Ley 975 de 2005, herramientas que deben dirigirse a devolver a la víctima, en lo posible, al estado en que se encontraba antes de la vulneración de sus derechos.

Bajo esta premisa es necesario deducir que el sometimiento de la víctima a un proceso que puede demorar más de 2 años y que genera altos costos en su trámite (publicaciones, transporte), no sólo incumple la obligación estatal de facilitar el acceso a la administración de justicia sino que genera aun más obstáculos para la reparación integral y efectiva de los afectados.

Contrario sensu, la orden de asentamiento del registro civil de defunción por parte del Magistrado de control de garantías, ofrece un trámite ágil y expedito a una situación compleja y dispendiosa para quien ha sido objeto de las conductas delictivas imputadas. Las dificultades en el registro civil de quienes ostentan la calidad de víctimas directas e indirectas, afecta de manera grave la memoria histórica que debe acompañar todo proceso transicional.

Al respecto se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes términos, “La Corte Suprema de Justicia, recogiendo experiencias y estándares internacionales, ha fijado parámetros encaminados a establecer la verdad, bajo particularidades del proceso de desmovilización y reconciliación. Respecto del tema de la verdad y las pruebas que la sustentan en el decurso de la Ley de Justicia y Paz, dijo que “en el proceso de justicia transicional no solo se construye a partir de lo confesado por el postulado en la diligencia de versión libre, sino también de las actividades investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y el aporte de las víctimas (…) En este evento, debe hacerse una interpretación flexible sobre el concepto de verdad, a partir de lo aportado por el desmovilizado en su versión libre, dado que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la citada Sentencia C-370 de 2006 (apartado 6.2.2.1.7.20), no puede perderse de vista que la Ley 975 está diseñada para ser aplicada a personas que han cometido múltiples y graves delitos, en desarrollo de los cuales apelaron a toda clase de maniobras para esconder su real dimensión y las pruebas de los mismos, lo cual necesariamente dificulta la labor investigativa”1184. 1183 Corte Constitucional.

Sentencia C-217 de 1999. En esta decisión se estudia el procedimiento para declarar la muerte de quienes desaparecieron a raíz del terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999, y en referencia al Decreto 3822 de 1985 sobre los desaparecidos a raíz de la Toma del Palacio de Justicia de Bogotá y la actividad volcánica del Nevado del Ruiz ocurridos en el año de 1985. 1184 Providencia del 21 de septiembre de 2009, radicado 32022, Caso Gian Carlo Gutiérrez.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 505 También la Sala, en el auto antes citado, reconoció que” la complejidad de la reconstrucción de los hechos por virtud de la degradación del conflicto y la barbarie de los métodos utilizados en la ejecución de las conductas (descuartizamiento, fosas comunes), sumado a las dificultades de huella histórica de muchos hechos, por deficiencias en el registro civil (nacimientos, defunciones), en los registros notariales y mercantiles, por los permanentes movimientos de las comunidades desplazadas, entre otras y tantas dificultades, obliga a exámenes de contexto y a la flexibilización de los umbrales probatorios, no solo respecto de la comprobación del relato del postulado, sino, sobre todo, del daño causado, el que deberá acreditarse con medios propios de la justicia transicional”, agregando que “resulta desproporcionado, como aquí se pretende, que se exija del desmovilizado, quien ha relatado genéricamente unos hechos ocurridos hace varios años y confesado la comisión de múltiples conductas punibles, que especifique todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ejecución de cada una de ellas” (Resaltado añadido)1185 La verdad es una garantía y obligación transversal en el trámite de la Ley de Justicia y Paz ya que constituye un elemento de reparación a las víctimas y sustancial para la memoria histórica necesaria en todo proceso de paz, siendo vinculante concluir que las dificultades provocadas por la falta de definición en el registro civil de las personas provocan enormes obstáculos a los fines de la justicia transicional.

Ante evidencias contundentes sobre la muerte de una persona determinada, conservar su situación jurídica como desaparecida no es otra cosa que faltar a la verdad histórica. (…) Por otra parte, y contrario a lo sostenido por el agente del Ministerio Público dentro de su argumentación, el registro civil hace parte integrante del derecho fundamental a la personalidad jurídica y en tanto, al derecho de igualdad, razón suficiente para indicar que la necesidad que tienen las víctimas para definir el registro de defunción de sus relativos comporta una garantía constitucional que compete al Magistrado de control de garantías de conformidad con el artículo 13, numeral 7 de la Ley 975.

Así lo ha contemplado la Corte Constitucional en sentencia C-476 de 2005: “Conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, lo cual se hace indispensable para que pueda actuar como sujeto de derechos y de obligaciones, norma que guarda estrecha relación con el derecho a la igualdad que reconoce el artículo 13 de la Carta pues, no serían libres e iguales ante la ley todas las personas, si algunas no se les reconociera personalidad jurídica, como ocurría durante la época en que existió la esclavitud.

De la existencia de la igualdad ante la ley y del reconocimiento constitucional a la personalidad jurídica, el Derecho tiene establecido que surgen los atributos de la personalidad y, entre ellos, el del estado civil de las personas. Este, como se sabe, determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y obligaciones que se regulan por la ley civil”.

A manera de conclusión es forzoso deducir que en aquellos casos en donde los fines de la norma prevista para la declaratoria de muerte presunta se encuentran satisfechos y las formalidades legales se encuentran en colisión con los derechos fundamentales y prevalentes de las víctimas, deben preponderar estos últimos y en consecuencia se debe confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Así las cosas es definitivo diferenciar entre la imputación únicamente por el delito de desaparición forzada y aquella imputación en donde se presentan en concurso la desaparición forzada y el homicidio.

(negrilla fuera del texto) Es claro para esta Sala, y así fue reiterado en una cita anterior, que el sustento probatorio principal en el trámite de Justicia y Paz lo constituyen las versiones libres prestadas por los postulados, razón por la cual si la fiscalía a partir de éstas y de la investigación 1185 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Decisión de 8 de agosto de 2010. Radicado 26585. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 506 complementaria que haya logrado adelantar, concluye que en un determinado caso se presenta el delito de desaparición forzada en concurso con homicidio y así lo imputa, es porque tiene el convencimiento absoluto de la muerte de quien fue víctima directa del acto delictivo.

Si por el contrario, en el momento de la imputación los cargos se limitaron al delito de desaparición forzada es porque el fiscal duda sobre la muerte del afectado directo y en tal evento mal podría la Corte autorizar el respectivo asentamiento en el registro de defunción. Con base en lo anterior esta Corporación confirmará la orden de asentamiento del registro civil de defunción en aquellos casos donde la fiscalía haya imputado el delito de desaparición forzada en concurso con el homicidio, pero revocará la misma decisión en los cuales la imputación hubiera versado únicamente sobre el delito de desaparición forzada siendo necesario acudir al trámite dispuesto por el Código de Procedimiento Civil.

Valga añadir que el Código Civil en su artículo 97 dispone una diferencia en cuanto a la fecha de la muerte presunta cuando se realiza el trámite ordinario ante la jurisdicción voluntaria y el presente caso en donde las circunstancias excepcionales de la confesión ofrecen una prueba fundamental de la efectiva muerte del sujeto. Así las cosas el numeral 7 del citado artículo indica que la fecha de la muerte será la del día en que ocurrió el evento catastrófico, en distinción a lo dispuesto en el numeral 5 en donde se señala que la fecha será la del último día del primer bienio contado a partir del último día en que se tuvieron noticias.

Debido a lo anterior es necesario indicar que la fecha de muerte en los hechos por los cuales aquí se ordenará su registro debe ser la misma del día en que ocurrió la desaparición o la muerte según la narración de los postulados, en clara concordancia con la norma mencionada.”1186 1308. Vivienda. En ese sentido, se solicitó el otorgamiento de subsidios para la construcción o el mejoramiento de vivienda de acuerdo con las características de la región. Al respecto la Sala exhortará a la UARIV para que procure la inclusión de las víctimas remitidas por el Tribunal en los planes o programas que se adelanten en la región de Urabá o en el lugar donde se encuentren residiendo actualmente. 1309.

Educación y capacitación. En cuanto a este tipo de medidas se solicitó que a través del SENA se procure el acceso a la oferta educativa para aprendices, adicionalmente con apoyo económico para el sostenimiento mientras participan en los cursos. Se solicitó que se tengan en cuenta las condiciones de alfabetización y las características específicas de la región (actividades económicas y culturales que allí se desarrollan) para promover la capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales de acuerdo al perfil socio-económico de los beneficiarios.

Que de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del Ministerio del Trabajo, para asegurar el sostenimiento de las víctimas, de acuerdo al perfil socioeconómico de las mismas y de la región, y para su implementación se incluya en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. 1186 Providencia del 21 de septiembre de 2009, radicado 32022, Caso Gian Carlo Gutiérrez.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 507 1310. La Sala quiere enfatizar en que el derecho a la educación debe ser preservado o restituido en cualquiera de las fases de la atención a la población víctima del conflicto armado, y que para garantizar este derecho, el Ministerio de Educación Nacional (MEN) y las Secretarías de Educación departamentales, distritales y de municipios certificadas, deben procurar el cubrimiento de las necesidades educativas a través de sus instituciones educativas. 1311.

Igualmente la Sala, teniendo en cuenta el contenido del Plan Nacional de Atención a las Víctimas, exhortará a la UARIV para que en la región de Urabá se procure la atención integral a la primera infancia a través de la Estrategia “De Cero A Siempre”, se mejore la calidad educativa, disminuyan las brechas de inequidad, innovación y pertinencia, y fortalecer la gestión educativa.

En educación superior, se solicitará la inclusión de las víctimas reconocidas en la presente sentencia en el Programa Centros Regionales de Educación Superior (CERES), que es una estrategia que permite reducir las brechas de acceso y permanencia a la educación superior con un énfasis en la atención a población víctima. 1312. Para tal fin, la Sala recuerda que las víctimas lograrán un acceso preferente al sistema educativo a través del proceso de articulación interinstitucional en el que los Centros Regionales remitirán la información directamente a las Secretarías de Educación certificadas.

De acuerdo con lo establecido por el MEN, los niños, niñas y adolescentes víctimas tienen un acceso preferencial, representado en un cupo y la vinculación al sistema educativo independientemente del momento del año escolar en que se presenten y no estará condicionado por los documentos de identidad o certificados que presenten. En el caso de no tener certificados, deberán presentar exámenes para determinar el nivel escolar en el que se encuentran.

Además, no se les puede exigir el pago de matrícula ni uniformes. Cada caso debe ser analizado para asegurar la vinculación al sistema educativo regular o con una metodología flexible, la institución debe ser cercana al lugar de residencia y no se le deben exigir documentos para la matrícula. 1313. En el caso de acceso a la educación superior (técnica, tecnológica y profesional universitaria), éste se da a través de instituciones de educación superior públicas, el MEN o el ICETEX cuando se requiera financiación. Para la Sala resulta importante destacar que la educación a este nivel trasciende la atención y asistencia y tiene un carácter reparador.

Algunas secretarías de educación cuentan con estrategias de acceso a educación superior, por lo que se pueden convertir también en un referente en el tema. Para las víctimas Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 508 pertenecientes a grupos étnicos se deben aplicar procesos de selección, admisión y matricula que les permitan acceso prioritario y preferencial a los programas académicos ofrecidos por las instituciones. 1314.

La Sala solicitará información a la UARIV para establecer si el ICETEX, el MEN y la Unidad han puesto en marcha la alianza estratégica que permite fomentar el acceso de la población víctima a educación superior a través de la línea de crédito ACCES, para otorgar subsidios a la matrícula para educación superior1187. 1315. En cuanto a medidas de capacitación, la Sala exhortará a la Unidad, para que se incluya a las víctimas reconocidas en la presente sentencia en el Programa de Servicio Público de Empleo, ofrecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) en el cual se incluye el desarrollo de talleres ocupacionales que permiten identificar los intereses, habilidades y competencias de la población y así direccionarlos de acuerdo con su perfil laboral a la oferta educativa SENA: Formación Titulada (Ayudantes, Operarios, Auxiliares, Técnicos, Especializaciones Técnicas, Tecnólogos, Especializaciones Tecnológicas, Técnico profesional) ya sea en los Centros de Formación del SENA y/o convenios de Ampliación de Cobertura - Formación complementaria, certificación de competencias laborales, formación a la medida, emprendimiento y empresarismo, Programas especiales como: Jóvenes Rurales Emprendedoras, utilizando diferentes estrategias como integración con la media, flexibilidad en ambientes de aprendizaje, horarios y calendario. 1316.

Igualmente, la Sala solicitará la inclusión de las víctimas reconocidas en la presente decisión, mediante la aplicación de la Resolución 582 de 2012, para darle un acceso preferencial a la formación titulada de la población víctima a través de los Centros de Formación. 1317. Por considerarlo necesario, la Sala solicitará a la Unidad que remita a las víctimas de Justicia y Paz a los planes y programas desarrollados por el Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta lo consagrado en el Decreto 4108 de 2011, en el cual se establecen como funciones del Ministerio del Trabajo formular, dirigir y evaluar la política de generación de empleo e incremento del nivel de empleabilidad de la población, especialmente la población en condición de vulnerabilidad, en coordinación con otras entidades competentes.

Así como también debe reformular, dirigir y evaluar las políticas que fomenten la estabilidad del empleo, a la reducción de la informalidad, y a establecer 1187 La UARIV ha suscrito con el MEN y el ICETEX un convenio para conformar el Fondo de reparación para el acceso, permanencia y graduación en educación superior para la población víctima del conflicto armado.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 509 fuentes de protección integral a los desempleados y formular, dirigir y evaluar las políticas y lineamientos de formación para el trabajo, la normalización y certificación de competencias laborales y su articulación con las políticas de formación del capital humano, en coordinación con otras entidades competentes.

En este sentido, el Ministerio, como cabeza de sector debe diseñar, coordinar y hacerle seguimiento a los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano. 1318. En ese mismo sentido y por considerarlo de interés para las partes intervinientes en el presente proceso y especialmente para las víctimas de la región de Urabá, la Sala quiere enunciar como ha sido concebida la Ruta de Generación de empleo rural y urbano, en el Plan Nacional de Atención y Reparación a Víctimas.

A continuación se explicarán las acciones específicas que se adelantarán para el desarrollo de la ruta de generación de empleo como medida de reparación a las víctimas, en el que se incluye lo establecido en la Ley 1448 de 2011 con respecto programas de formación, capacitación técnica y generación de empleo. Cabe recordar que el Gobierno Nacional cuenta con una Política de Generación de Ingresos diseñada para atender a la población que ha sido víctima del desplazamiento forzado por la violencia, la cual busca la estabilización socioeconómica de esta población, dada su condición manifiesta de vulnerabilidad.

Igualmente, estas acciones de atención y asistencia deberán articularse con las establecidas para el tema de reparación, en la medida en que se crea una política integral en donde se logre restituir las capacidades y aptitudes de las víctimas para que entren a competir en el mercado laboral de manera justa. 1319. Para el desarrollo de las rutas mencionadas en el marco de la restitución, inicialmente se creará una submesa de generación de empleo rural y urbano, en el que se definirán lineamientos para el diseño, coordinación y seguimiento de los programas a favor de la generación de empleo de las víctimas.

La submesa hará parte de la Mesa de Empleo, a cargo del Ministerio del Trabajo y deberá articularse con los Subcomités de Asistencia y Atención, de Restitución y de Indemnización de Víctimas en lo que sea pertinente. La Submesa será liderada por el Ministerio del Trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del Decreto 4800 de 2011, y contará con la participación del SENA, el Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Banco Agrario, Bancoldex, Fondo para la Financiación del Sector Agropecuario y las demás entidades competentes en la materia, como por ejemplo la Unidad para la Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 510 Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como con la asesoría permanente de la Mesa Técnica de Generación de Ingresos. 1320. Una vez identificada la institucionalidad de la ruta, se requiere caracterizar a las víctimas y construir su perfil socio-laboral. Para ello se establecen las siguientes acciones: i. Diseñar un instrumento de caracterización que recolecte la información relevante sobre las condiciones, habilidades y competencias de la población. La construcción del instrumento de caracterización utilizara los registros administrativos de las víctimas generados a partir de diferentes programas, con el objeto de diseñar un instrumento acorde a las necesidades y perfiles específicos de las víctimas. ii.

Una vez diseñado el instrumento se realizará un cruce de bases de datos oficiales de víctimas con el fin de identificar a las que se les debe aplicar el instrumento de caracterización. Finalmente se realizará en territorio la caracterización de las víctimas con el instrumento de caracterización. La caracterización de esta población con el instrumento adecuado para establecer los perfiles laborales, se dará en la medida en que se ubiquen a las víctimas, ya sea dentro de los Centros Regionales de Atención y Reparación de Víctimas, del que habla el artículo 122 del decreto 4800 de 2011, o de tener la ubicación geográfica y/o domicilio de las víctimas a partir de las bases de datos existentes. iii.

Posteriormente se deberá direccionar a las víctimas hacia la oferta institucional, de acuerdo con la línea de acción a la que se adecua el perfil socio-laboral, empleabilidad o autoempleo. Para este direccionamiento se requerirá ajustar la oferta de programas existentes para diseñar una oferta apta cuando la existente no responda a las necesidades de las víctimas. 1321.

En cuanto a empleabilidad Urbana. El Plan define que es competencia del Gobierno construir y diseñar políticas públicas que incentiven la generación y oferta de empleos por parte de los sectores públicos y privados, organizar la estructura de empleabilidad de manera tal que tanto la oferta y la demanda laboral coincidan, y brindar las herramientas necesarias para que las víctimas puedan entrar a competir en el mercado laboral en igualdad de condiciones.

El Ministerio del Trabajo, será el encargado de dar los lineamientos de política en materia laboral para fomentar el acceso a Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 511 oportunidades de autoempleo o empleo dependiente para las víctimas, en un contexto de reparación1188. 1322.

La metodología de recolección de información para realizar la caracterización socio-laboral será probada y analizada a partir de pilotos que se realizaran a través de distintos programas que tiene el Gobierno nacional que atiende la misma población objetivo. Dicha metodología deberá suministrar la información que permita identificar las necesidades de educación y formación para el trabajo de las víctimas a nivel individual. 1323.

Ahora bien, en lo referente a las rutas de autoempleo, en esta colaboran el Departamento para la Prosperidad Social (DPS), el Departamento Nacional de Planeación, la Unidad para las Víctimas y el Ministerio de Comercio Exterior, quienes deberán generar una estrategia articulada que contemple las diferentes modalidades de emprendimiento, fortalecimiento, servicios de desarrollo empresarial y asociatividad.

Se buscará garantizar proyectos productivos sostenibles en el tiempo, estableciendo oportunidades reales de mercadeo y promoviendo la asociatividad. 1324. El Ministerio del Trabajo como cabeza de este programa será el encargado de articular la estructura de las rutas de empleabilidad y el autoempleo rural para las víctimas del conflicto armado; sin embargo, la definición de rutas, perfiles, oferta programática e instrumentos de caracterización para el sector rural, serán definidas y construidas, en conjunto entre el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el INCODER.

Con el fin de buscar la sostenibilidad de la restitución una vez se ha restablecido el goce material de las tierras y territorios, las entidades vienen avanzando en la articulación de esta política con la Política de Restitución de Tierras. 1325. Medias de reparación de orden pecuniario: las representantes de las víctimas solicitan para cada uno de los núcleos familiares que representan, el reconocimiento económico por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño al proyecto de vida, que deberán ser proporcionados y adecuados a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1188Si bien es cierto, existen diferentes mecanismos de caracterización socio-laboral, es necesario elaborar formatos completos y adecuados para realizar un diagnóstico de las necesidades y realidades de las víctimas en materia de empleo urbano. Estos deben incluir elementos propios que establezcan la posibilidad de redicreccionar a las víctimas ya sea a la ruta de autoempleo o empleabilidad.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 512 1326. Como la Sala ya lo ha mencionado, dentro de sus funciones no está contemplado el otorgar el reconocimiento de montos indemnizatorios como los solicitados por las representantes de las víctimas, empero, la Sala exhorta a la UARIV que tenga en cuenta las características particulares de cada caso y en la medida de lo posible otorgue lo que corresponda debido a la gravedad de las conductas ilícitas que generaron el daño o la afectación que se pretende reparar de forma integral. 1327.

Así mismo, las defensoras, solicitaron a la Sala se dé una interpretación amplía e incluyente al concepto de víctima, que según lo establece la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional Colombiana, específicamente en la sentencia C-052 de 2012, se ha entendido que son víctimas o perjudicados entre otros, las víctimas directas y sus familiares, sin distinguir, al menos para reconocer su condición de víctimas del delito, el grado de relación o parentesco, por ello, piden que se reconozca a los hermanos de las víctimas su condición de tal, y se les asigne como daño moral una cantidad económica acorde con el daño sufrido. 1328.

Como en el caso anterior, la Sala recuerda que sobre este punto ya se ha pronunciado y que ha definido claramente el universo de víctimas que puede acudir al proceso de Justicia y Paz, cumpliendo los estándares internacionales en la materia, estableciendo que en caso de ser necesario, las víctimas podrán acudir al SNARIV o presentar demandas que busquen aclarar la presunta responsabilidad del Estado en cada caso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1329.

Medidas Especiales: la Sala solicitará que en los casos en los que corresponda, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas (UARIV), constituya un fideicomiso en una entidad bancaria autorizada por la Superintendencia Bancaria a nombre de las víctimas que correspondan a niños, niñas y adolescentes que se presentaron en este incidente. 1330.

A continuación la Sala presenta una tabla en la cual se resumen los tipos de medidas que se pueden solicitar, las particularidades de cada una y la entidad responsable para su cumplimiento a favor de las víctimas. Tipo de medida Medida específica Entidad responsable Indemnización Indemnización Unidad para las Víctimas Programa de Acompañamiento para la inversión de los recursos Unidad para las Víctimas Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 513 Tipo de medida Medida específica Entidad responsable Satisfacción Dignificación de la condición de víctima en toda la ruta. Unidad para las Víctimas Exención del servicio militar obligatorio Ministerio de Defensa Restitución Retorno o reubicación Unidad para las Víctimas y Departamento para la Prosperidad Social Tierras Unidad de Restitución de Tierras Vivienda Ministerio de Vivienda / Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Empleo Rural y Urbano Ministerio de Trabajo y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Créditos y Pasivos Bancoldex, Finagro, Fondo Nacional de Garantías, Superintendencia Financiera, Entidades Territoriales Preferencia en carrera Administrativa en caso de empate Comisión Nacional del Servicio Civil Rehabilitación Psicológica - Física (Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas) Ministerio de Salud y Garantías de no repetición Programas de Protección Unidad de Protección 1331.

Teniendo en cuenta el artículo 23 de la Ley 1592 de 2013, la Sala presenta a continuación el listado de víctimas reconocidas para que la UARIV realice las gestiones necesarias para su inclusión en el SNARIV a fin de que obtengan las medidas que permitan su reparación integral. HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1189 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS 3 ALCIDES TORRES ARIAS Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Desaparición forzada art. 165. Tortura en persona protegida art. 137. Consuelo Rodríguez Peña 32288777 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio Dianelly Torres Rodríguez 1028001413 Hija Registro Civil 3 ÁNGEL DAVID QUINTERO BENITEZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Desaparición forzada art. 165. Tortura en persona Blanca Yanet Graciano Acevedo 43143414 Compañera Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Luz Enith Quintero Serna 1045493318 Hija Registro civil. Declaración extrajuicio. Isneisa Quintero Graciano 1040368289 Hija Registro civil. Declaración extrajuicio. 1189 Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 514 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1189 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS protegida art. 137. 4 IVO DE JESÚS HERNÁNDEZ MUÑOZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Farley Alberto Hernández Lopera 98665097 Hijo Registro civil.

Juramento estimatorio de afectaciones. Linda María Hernández Lopera 43871506 Hija Registro civil. Partida de Bautismo. Declaraciones extrajuicio. Danney Gicela Hernández Lopera 43733520 Hija Registro civil. Declaración extrajuicio. Ivonne Arleth Hernández Lopera 43748223 Hija Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. 5 GONZALO ANTONIO RIOS SALINAS Condena proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Ana del Carmen García Blandon 22197884 Cónyuge Registro civil de matrimonio. Declaraciones extrajuicio. 6 RUBEN DARIO LORA DÍAZ y MARTHA LUZ CHAVARRIA PALENCIA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1 Carmen Elena Lora Díaz 22154753 Madre de Rubén Darío Lora Registro civil. Declaración extrajuicio. 7 JAIME IVÁN HOLGUÍN OQUENDO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1 María del Carmen Oquendo de Holguín 21508195 Madre Registro civil hijo.

Declaración extrajuicio que no tenía unión marital y que vivía con sus padres. Juramento estimatorio de afectaciones. Jaime de Jesús Holguín Sierra 3393297 Padre Registro civil hijo. Declaración extrajuicio que no tenía unión marital que vivía con sus padres. 8 WILSON ALBERTO ACEVEDO PULGARÍN Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1 Nubia del Carmen Pulgarín Monsalve 21154414 Madre Registro Civil Hijo.

Declaraciones extrajuicio. Partida de Matrimonio con Héctor de Jesús Acevedo. Juramento estimatorio de afectaciones. Héctor de Jesús Acevedo 639909 Padre Registro civil hijo. Declaraciones extrajuicio. Partida matrimonio con Nubia del Carmen Pulgarín Monsalve. 8 FRANCISCO JAVIER ECHAVARRIA PÉREZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1 Adriana Echavarría Correa 1027942794 Hija Registro civil.

Juramento estimatorio de afectaciones. Juan Carlos Echavarría Villa 1128276834 Hijo Registro civil Gustavo Adolfo Echavarría Villa 71785877 Hijo Registro civil 11 RUBEN DARIO AGUDELO DUQUE Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 Yuddi Elena Morales Carmona 33991830 Compañera Declaración Extrajuicio.

Juramento estimatorio de afectaciones. Rubén Antonio Agudelo Agudelo 687831 Padre Partida de Matrimonio Doralba Duque de Agudelo 22153782 Madre Partida de Matrimonio Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 515 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1189 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS parágrafo numeral 1 Secuestro simple art. 168.

Natalia Andrea Agudelo Morales 1028004084 Hija Registro civil. 11 CERBULO DE JESÚS AGUIRRE CHAVERRA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1 Secuestro simple art. 168. Gloria Aguirre Quintero 39300980 Hija Registro civil. 12 HERLEY ALEXANDER MARQUEZ ORTEGA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Apolinar del Cristo Márquez Velásquez 15368601 Padre Registro civil hijo. Diana María Márquez Ortega 39423580 Hermana Registro civil. Valoración Psicológica Forense, en el que se concluye que padece una depresión moderada. 12 MARCIAL DE JESÚS BERTEL RIOS Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Luzely Ríos Nobles 39155797 Madre Registro civil hijo. Declaración juramentada. Facturas gastos funerarios. Juramento estimatorio de afectaciones. 13 OSCAR DE JESÚS MONTOYA PATIÑO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Mauricio Alexander Montoya López 98617692 Hijo Registro civil.

Luz Olivia López Granada (FALLECIDA) 21617899 Cónyuge Partida de Matrimonio Johanna María Montoya López 43145596 Hija Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. 13 JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ CÁRDENAS Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. María Lucelly Cárdenas de Martínez 21618507 Madre Registro civil hijo.

Partida de matrimonio. Declaraciones extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. 14 ALFREDO HERNANDO GÓMEZ RICO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Secuestro simple art. 168. María Eugenia Marín Góez 39405790 Cónyuge Registro Matrimonio. Declaraciones extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones.

María Carolina Gómez Marín 1128273543 Hija Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. 15 JULIO HERNANDO RICO SÁNCHEZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. María Gloria García Agudelo 21576938 Cónyuge Partida de Matrimonio. Declaraciones extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones.

Julio Alberto Rico García 70420118 Hijo Registro civil. Alba Luz Rico García 43491327 Hija Registro civil. Natalia Andrea Rico García 32135690 Hija Registro civil. César Augusto Rico García 70419541 Hijo Registro civil. Juan Guillermo Rico García 70421427 Hijo Registro civil. Patricia Rico García 43490198 Hija Registro civil.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 516 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1189 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS 16 ANDRÉS CORDOBA CASTILLO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Marina Socorro Taborda Gómez 39297516 Compañera permanente Declaración Extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. 18 VICENTE ZAMBRANO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Hermilas de Jesús Romero Mendoza 39417230 Compañera Declaración extrajuicio Luís Vicente Zambrano Romero 1028015370 FALTA COPIA Hijo Registros civiles.

Catalina Zambrano Durango 22164630 Madre Registro Civil hijo. 20 LEÓN ANTONIO CORREA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Gloria Cecilia Giraldo González 24435211 Compañera Declaración Extrajuicio 21 DORIAN RENE MONTOYA OROZCO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Olivia Orozco de Montoya 21685951 Madre Registro civil hijo. Declaraciones extrajuicio 21 LINDELIA ROJAS ORTIZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. María Consuelo Ortiz Usuga 39401033 Madre Registro civil hija. 21 BEATRIZ ELENA DELGADO CAICEDO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Aura Nelly Caicedo Sánchez 39409560 Madre Registro Civil, Partida de Bautismo hija. Juramento estimatorio de afectaciones. 21 JAIME ALBERTO GIRALDO JIMENEZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Amparo del Socorro Jiménez de Giraldo 22158341 Madre Registro civil hijo. Declaración extrajuicio Jaime de Jesús Giraldo Cardona 8278870 Padre Registro civil hijo 22 CARLOS ENRIQUE CUESTA CANTILLO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Iván Gregorio Cuesta Durán 773169 Padre Registro civil hijo. Partida de Bautismo. Declaración Extrajuicio. 23 JESÚS ANTONIO PEDROZA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Liliana Hurtado Mejía 39410394 Compañera Declaración Extrajuicio Juramento estimatorio de afectaciones. Juan Esteban Pedroza Hurtado FALTA COPIA Hijo Registro civil Jesús Alejandro Pedroza Hurtado 1028010373 Hijo Registro civil, Declaración extrajuicio.

Cristian Camilo 1130643365 Hijo Registro civil, declaración Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 517 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1189 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS Predoza Hurtado extrajuicio. 23 JORGE ELIÉCER GUERRA VANEGAS Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

María Caridad Vanegas de Guerra 21672039 Madre Registro civil hijo y Partida de Bautismo hijo. Juramento estimatorio de afectaciones. 25 LUCIANO TORRES URANGO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Rufina Urango de Torres 22161812 Madre Registro Civil Hijo, partida de Matrimonio. 26 FILADELFO BERTEL PÉREZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Marciana Rosa Pérez Rosales 23174613 Madre Registro civil hijo. 27 SAMUEL ANTONIO JIMÉNEZ MADERA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Hurto calificado y agravado art. 350 y 351 Margarita del Carmen Jiménez Argel 39308157 Hija Registro civil Almida Claret Pineda Galindo FALLECIDA Compañera permanente NA Carmenza Jiménez Pineda 39306737 Hija Registro Civil Jorge Iván Jiménez Pineda 1027950250 Hijo Registro civil Jaime Antonio Jiménez Pineda 71938575 Hijo Registro civil Nellyda Rosa Jiménez Pineda 39407640 Hija Registro civil Arisnel Jiménez Argel 71989800 Hijo Registro civil Marco Antonio Jiménez Pineda 71937762 Hijo Registro civil Fanny Ester Jiménez Pineda 39408482 Hija Registro civil María Elubina Jiménez Pineda 39416257 Hija Registro civil Enilda Luz Jiménez Pineda 39420503 Hija Registro civil Sandra Milena Jiménez Pineda 39421666 Hija Registro civil Josefa María Jiménez Ballesteros 39300349 Hija Registro civil Yeny Elisa Jiménez Argel 1027998583 Hija Registro civil Carlos Mario Jiménez Pineda 8323682 Hijo Registro civil Luis Eduardo Jiménez Argel 71938353 Hijo Registro civil Magali del Carmen Argel Montes 39303530 Compañera permanente Declaración extrajuicio Jairo Jiménez Argel 71351916 Hijo Registro civil Miguel Enrique Jiménez Argel 71943087 Hijo Registro civil Albeiro de Jesús Jiménez Argel 71240472 Hijo Registro civil 28 EUCLIDES CUESTA CUESTA Rosalía Hernández Mena 39299024 Compañera Declaración extrajuicio.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 518 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1189 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Hurto calificado y agravado art. 350 y 351.

Cristhian Alexander Cuesta FALTA CEDULA. (Nació 15/Sep/93) Hijo Registro civil 29 GUSTAVO ALBERTO SEPÚLVEDA ZAPATA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Secuestro simple art. 168. Sol María Jiménez Bertel 42090041 Compañera Declaración Extrajuicio Johana Sepúlveda Jiménez 1045676239 Hija Registro Civil.

Partida de Bautismo 30 ARLEY DE JESÚS CARO ZAPATA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Nelly Morales Chaverra 39409127 Compañera permanente Declaración extrajuicio Escrito de identificación de las afectaciones. Arnel de Jesús Caro Morales 1052392119 Hijo Registro Civil. Declaración extrajuicio.

Escrito de identificación de las afectaciones. Jheison Anderson Caro Morales Nació 26/Abril/95. FALTA COPIA CEDULA. Hijo Registro Civil. Declaración extrajuicio. Escrito de identificación de las afectaciones Katerine Esneda Caro Morales 1052400904 Hija Registro Civil. Declaración extrajuicio Escrito de identificación de las afectaciones 31 FAMIR EDUARDO MACHADO MURILLO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Hurto calificado y agravado art. 350 y 351. Aimara Mina Julio1190 39412782 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Maira Alejandra Machado Mina 1152447717 Hija Registro civil y declaraciones extrajuicio 32 EVER DAVID ZAPATA PALACIO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Secuestro simple art. 168. Heroína Palacio Zapata1191 21508314 Madre Registro Civil hijo. Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Ennis Mira Pérez 39413679 Compañera permanente Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Iván Darío Zapata Mira1192 1067924543 Hijo Registro civil 34 ELEUTERIO ZAMBRANO PALENCIA Delitos Legalizados: Homicidio en persona Alba Nury Zambrano Arango 39417458 Hija Registro civil Luis Alfonso Zambrano Arango1193 71946581 Hijo Registro civil Eusebio Zambrano Duran 773085 Padre Registro civil hijo Flor Emilse Sosa 43415823 Compañera Declaraciones extrajuicio. 1190 Recibió de Acción Social $21.600.000. 1191 Recibió de Acción Social $19.800.000. 1192 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima. 1193 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 519 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1189 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Desaparición forzada art. 165. Duarte1194 permanente Juramento estimatorio de afectaciones.

Yurfari Zambrano Sosa 1027965857 Hija Registro civil Yurledis Zambrano Sosa 1028010673 Hija Registro civil Dani Esteduar Zambrano Sosa1195 1028018418 Hijo Registro civil 35 PEDRO PABLO BRAN GARCES Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Rosa Elena Bran Holguín1196 21302187 Madre Registro civil hijo.

Declaraciones extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. 36 ISMAEL ANTONIO MARTÍNEZ QUINTERO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Emilda Rosa Urango Bravo 26215740 Compañera permanente Declaración extrajuicio Eglis Martínez Urango1197 1073991919 Hija Registro civil Ismael Antonio Martínez Urango1198 1073998881 Hijo Registro civil 36 JOSÉ DANIEL CANTERO MARTÍNEZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Evangelina Isabel Martínez Ramos 32250533 Madre Registro Civil hijo. Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Edinson Cantero Vanegas Nació 29/MAYO/1995 FALTA COPIA Hijo menor Registro Civil. 37 WILLINTON RESTREPO SEPULVEDA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

José Uriel Restrepo Durango 15480127 Padre Registro civil hijo Luz Melida Sepúlveda Ramírez 22173141 Madre Registro civil hijo. Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. 37 JOSÉ ANTONIO ZAPATA BORJA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa.

Actos de terrorismo art. 144. Antonio de Jesús Zapata Castañeda1199 3481627 Padre Registro civil hijo. Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. 1194 Recibió de Acción Social $825.000. 1195 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima. 1196 Recibió de Acción Social $20.600.000. 1197 Recibió de Acción Social $20.000.000. 1198 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima. 1199 Recibió de Acción Social $21.000.000.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 520 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1189 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS 37 MARLENY DE JESÚS BORJA QUINTERO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Actos de terrorismo art. 144. Edgar de Jesús Arango Manco 8412120 Cónyuge Registro de Matrimonio Aidenia Arango Borja 43974920 Hija Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Informe pericial. Yudi Andrea Arango Borja 1020410744 Hija Registro civil Juramento estimatorio de afectaciones.

Informe pericial. Edinson Arango Borja 71799558 Hijo Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. 37 JAIME LUIS MORA ESTRADA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Actos de terrorismo art. 144.

Jovita de la Cruz Estrada Castillo1200 39410699 Madre Registro civil hijo. Declaraciones extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. 37 JAVIER ORLANDO DE JESÚS OCAMPO ARIAS Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa.

Actos de terrorismo art. 144. Blanca Nelly Graciano1201 22158365 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Carlos Mario Ocampo Graciano 71947029 Hijo Registro civil María Piedad Ocampo Graciano 39419878 Hija Registro civil Huber Humberto Ocampo Graciano 8323337 Hijo Registro civil 37 RAÚL ANTONIO USUGA DUARTE Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Actos de terrorismo art. 144. Luz Dary David Terán1202 39409831 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones Sandra Milena Usuga David 1027962746 Hija Registro civil Eliana Andrea Usuga David 1028008381 Hija Registro civil 37 LISANDRO OVIEDO MENDOZA Elsy del Carmen Oviedo Algarín1203 39408043 Hija Registro Civil 1200 Recibió de Acción Social $15.667.000. 1201 Recibió de Acción Social $19.000.000. 1202 Recibió de Acción Social $19.000.000. 1203 Recibió de Acción Social $9.000.000.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 521 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1189 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa.

Actos de terrorismo art. 144. Cecilia Inés Oviedo Algarín 52071327 Hija Registro civil Consuelo del Carmen Algarín de Oviedo 24705686 Cónyuge Partida de Matrimonio. Juramento estimatorio de afectaciones Hernán Enrique Oviedo Algarín 71941770 Hijo Registro civil Marles Jhoana Oviedo Algarín 1027950483 Hija Registro civil 37 GABRIEL AREIZA ORTIZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Actos de terrorismo art. 144. María del Carmen Ortiz de Areiza1204 22157379 Madre Registro civil hijo. Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Liliana María Aguirre 39410039 Compañera permanente Declaración extrajuicio Carlos Humberto Areiza Aguirre 1073684829 Hijo Registro civil 37 NAYIBIS ESTER ARSIA BELTRÁN Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Actos de terrorismo art. 144. Sara María Arsia Beltrán1205 39411689 Madre Registro civil hija. 37 ABEL ANTONIO AREIZA ZAPATA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa.

Actos de terrorismo art. 144. Aurora David 39407448 Compañera permanente Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Yadier Andrés Areiza David 1038334430 Hijo Registro civil Kelly Cecilia Areiza David Nació 21/Mar/95 Hija Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Jaiber Jair Areiza David 8085733 Hijo Registro civil.

Juramento estimatorio de afectaciones 37 LUZ DARY VILORIA ARRIETA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Actos de terrorismo art. 144. Luz Dary Viloria Arrieta1206 39414532 Víctima directa Historia clínica. Informe técnico médico legal. Declaración extrajuicio.

Juramento estimatorio de afectaciones. 1204 Recibió de Acción Social $22.000.000. 1205 Recibió de Acción Social $23.000.000. 1206 Recibió de Acción Social $12.800.000. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 522 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1189 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS 37 SANDY DIDSON ARRIETA (NATALIA PAOLA ARIAS DIDSON) Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa.

Actos de terrorismo art. 144. Sandy Didson Arrieta1207 (Natalia Paola Arias Didson). 20767997 victima directa Historia clínica. Dictamen médico legal. Declaraciones extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Informe de entrevista de afectaciones psicológicas y psicosociales. 37 LUÍS EDUARDO NARANJO JIMÉNEZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Actos de terrorismo art. 144. Luis Eduardo Naranjo Jiménez1208 8173706 Víctima directa Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Informe médico técnico- legal de lesiones no fatales. Jader Eduardo Naranjo Valencia 1027948560 Hijo Registro civil Diana Katerine Naranjo Valencia 1022387083 Hija Registro civil.

Erika Yazmin Naranjo Valencia 1027962277 Hija Registro civil Gilma Victoria Valencia 43141043 Hija Registro civil 38 CARMEN ROSIRIS ALEMÁN PACHECO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Secuestro simple art. 168. Sandra Patricia Carvajal Alemán1209 39421038 Hija Registro civil.

Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. 39 LEÓNIDAS DE JESÚS GÓMEZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Desaparición forzada art. 165. Gilma Dorys Jiménez Guerrero 39301334 Compañera permanente Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones.

Informe de entrevista de afectaciones psicológicas y psicosociales. Ángela January Gómez Jiménez 43186010 Hija Registro Civil. Informe de entrevista de afectaciones psicológicas y psicosociales. Leonela Gómez Jiménez 1036627259 Hija Registro Civil. Informe de entrevista de afectaciones psicológicas y psicosociales. 40 VICTOR DAVID VALDES DUARTE Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Desaparición forzada art. 165. Elizabeth Duarte Velásquez 43012881 Madre Registro civil hijo. Juramento estimatorio de afectaciones. Informe Pericial. 40 ALBERTO GUISAO ABDON Delitos Legalizados: Aura Guisao Celada1210 21689519 Madre Registro civil hijo. Declaración extrajuicio. Informe pericial. Luisa Fernanda 1037595421 Hija Registro civil 1207 Recibió de Acción Social $21.000.000. 1208 Recibió de Acción Social $5.900.000. 1209 Recibió de Acción Social $21.400.000 1210 Recibió de Acción Social $20.000.000.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 523 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1189 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Desaparición forzada art. 165. Guisao Guerra Juan Felipe Guisao Guerra 1036631452 Hijo Registro civil Yeraldin Guisao Guerra 1017197629 Hija Registro civil 40 ÁLVARO DE JESÚS GÓMEZ ALZATE Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Desaparición forzada art. 165. María Lilian Álzate de Gómez1211 29445992 Madre Registro Civil Hijo. Informe pericial. Juramento estimatorio de afectaciones. Edgar Gómez Alzate 71717470 Hijo Partida de Bautismo. Gilberto Gómez Alzate 71608258 Hijo Registro civil. Jhon Jairo Gómez Alzate 71658490 Hijo Registro civil. Eucaris de Jesús Gómez Alzate 43029702 Hija Registro civil. 40 JUAN BAUTISTA DURANGO GUERRA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Desaparición forzada art. 165. Gilma Rosa Guerra Higuita1212 21691284 Madre Registro Civil Hijo. Informe pericial. Juramento estimatorio de afectaciones. Digna María López 43156295 Compañera permanente Declaración extrajuicio. Juan Esteban Durango López Nació 23/03/1997 Hijo menor Registro civil hijo. Declaración extrajuicio 40 OSWAR ALEXIS URREGO VALENCIA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Desaparición forzada art. 165. María Irene Valencia García1213 42974782 Madre Registro civil hijo. Declaración extrajuicio. Arelis Patricia Zapata Morales 43636537 Compañera permanente Declaración extrajuicio Mario Andrés Urrego Zapata Nació 23/12/1999 Hijo menor Registro Civil Angie Valentina Urrego Zapata Nació 25/08/1998 Hija menor Registro Civil 41 OMAR ALBEIRO CUESTA MONTERO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Edith María Montero Cerda 39298584 Madre Registro civil hijo. Partida de Bautismo. Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. 42 WALTER ARLEY BECERRA MOSQUERA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Ana Julia Mosquera Moreno 26263219 Madre Registro civil hijo.

Registro de defunción. Declaración extrajuicio Juramento estimatorio de afectaciones. 43 JORGE HERNANDO ARDILA GÓMEZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Secuestro simple art. 168. Juliana Ardila Restrepo1214 1036603589 Hija Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. 44 MANUEL FRANCISCO VALDIRIS HURTADO Delitos Legalizados: Teresa de Jesús Valle Tuberquia 39304073 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio.

Juramento estimatorio de afectaciones. Rosa Aida Valle Tuberquia1215 39319937 Hija Registro Civil. Partida de Bautismo. 1211 Recibió de Acción Social $9.000.000. 1212 Recibió de Acción Social $9.000.000. 1213 Recibió de Acción Social $20.000.000. 1214 Recibió de Acción Social $11.000.000. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 524 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1189 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Secuestro simple art. 168. Oscar William Valle Tuberquia1216 1045503224 Hijo Registro Civil. Partida de Bautismo. Miguel Antonio Valle Tuberquia1217 1045509827 Hijo Registro Civil.

Partida de Bautismo. Francisco Emilio Valle Tuberquia1218 1045503225 Hijo Registro Civil, Partida de Bautismo. 46 JOHN JAIRO ZAPATA ENAMORADO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Secuestro simple art. 168. Catalina Enamorado Álvarez 21160073 Madre Registro civil 47 FRANKLIN ISAÍAS POVEDA MOLINA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Rosa Angélica Moreno Muñoz 32285628 Esposa Partida de Matrimonio y registro. Declaración extrajuicio. Claudia Viviana Poveda Moreno 43972562 Hija Registro civil 48 EVANGELISTA ANTONIO PÁJARO RUIZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. María Idelisa Rivas Murillo1219 26334781 Compañera permanente Declaración extrajuicio.

Juramento estimatorio de afectaciones. 49 PRESENTADO GÓMEZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Fabia Hinestroza Guaris 39302230 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Luz Bernarda Quejada Caicedo 26377336 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio.

Yuliana Gómez Quejada 1045510060 Hija Registro civil Yusepi Gómez Quejada 1045509066 Hijo Registro civil Glenis Johana Gómez Hinestroza 1045507746 Hija Registro Civil Jhon Andrés Gómez Hinestroza1220 1045510021 Hijo Registro Civil Gladis Matilde Gómez Hinestroza 1045498795 Hija Registro Civil Gloria Amparo Gómez Hinestroza 1045498794 Hija Registro Civil 51 JESÚS ERNELIO ANDRADE BECERRA Delitos Legalizados: Geanet María Díaz Quintana1221 39401472 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio.

Juramento estimatorio de afectaciones. Jesús Ernelio Andrade Díaz 1028008143 Hijo Registro civil 1215 Recibió de Acción Social $20.000.000. 1216 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima. 1217 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima. 1218 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima. 1219 Recibió de Acción Social $10.000.000. 1220 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima. 1221 Recibió de Acción Social $20.000.000.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 525 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1189 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Secuestro simple art. 168. Andrés David Andrade Díaz 1040372107 Hijo Registro civil 52 LUÍS EDUARDO PALACIO NÚÑEZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Egla Belén Núñez Urango 22153942 Madre Partida de Bautismo hijo. Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. 53 JAIME HERNÁN MORENO COSSIO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Blanca Nelly David de Moreno 22157897 Cónyuge Partida de matrimonio. Juramento estimatorio de afectaciones.

Martha Elena Moreno Cabezas1222 40098792 Hija Registro Civil Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Aydee Moreno David 43802447 Hija Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Astrid Milena Moreno David 43279678 Hija Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Oscar Jhovanny Moreno David 71712959 Hijo Registro civil.

Juramento estimatorio de afectaciones. Erika Yirley Moreno David 1037601609 Hija Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Yoni Alesander Moreno David 8175068 Hijo Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Edwin Yulian Moreno David 71799206 Hijo Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones.

Jaime Hernán Moreno David 98501192 Hijo Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Deison Alexis Moreno David1223 1036602362 Hijo Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. 54 LUÍS ALBERTO GUISAO RÍOS Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa.

José Aldemar Guisao David1224 637753 Padre Registro civil hijo Rosana Ríos de Guisao 21692205 Madre Registro civil hijo. Juramento estimatorio de afectaciones. 54 ANTONIO MARINO MORENO ASPRILLA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Inés Catalina Ramírez 26354405 Madre Registro civil hijo.

Declaración extrajuicio Emilse del Carmen Galindo Flórez 22160856 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. 1222 Recibió de Acción Social $20.000.000. 1223 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima. 1224 Recibió de Acción Social $44.000.000.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 526 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1189 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. 54 JULIO ALFONSO DÍAZ PETRO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Glenis María Licona López 32286912 Compañera permanente Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Iván Darío Díaz Licona Nació 9/05/1995 Hijo menor Registro civil Yerly María Cortes Hernández 32292320 Compañera permanente Declaración extrajuicio.

Juramento estimatorio de afectaciones. 54 HÉCTOR ALONSO TASCÓN DUQUE y WILLINGTON DE JESÚS TASCÓN DUQUE (HERMANOS) Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Ana Joaquina Duque de Rúa 32285981 Madre Registro civil hijos.

Declaraciones extrajuicio. Informe de entrevista de afectaciones psicosociales. Informe pericial. Juramento estimatorio de afectaciones. 54 RODOLFO RAMIRO RAMOS RUÍZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa.

Yanis Ramos Usuga 1041262545 Hija Registro Civil Pedro Manuel Ramos Fabra 6573678 Padre Registro civil de matrimonio. Registros civiles. Juramento estimatorio de afectaciones. Ruth Rebeca Ruiz Romero 34905458 Madre Registro civil hijo. Juramento estimatorio de afectaciones. 54 LEONARDO MINOTA MOSQUERA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Mercedes Matute Asprilla 39301941 Compañera permanente Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Yesica Paola Minota Matute1225 1028004789 Hija Registro civil. Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones.

Leonardo Minota Ruiz 1147934485 Hijo Registros civiles. María Neiva Mosquera Mena 26257336 Madre Registros civiles. Factura exequias. Declaraciones extrajuicio. 54 JORGE IVÁN ZÚÑIGA BECERRA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 Elvia María Becerra 32286844 Madre Registro civil hijo. Informe pericial.

Juramento estimatorio de afectaciones. 1225 Recibió de Acción Social $4.600.000. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 527 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1189 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS parágrafo numeral 1. Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. 54 MISLEIDA PÉREZ MÁRQUEZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Hernando Abad García Delgado 71184523 Compañero permanente Declaración extrajuicio. Registro civil del hijo. Anderson Berney García Pérez 1038806432 Hijo Registro civil 54 JULIO CÉSAR OVIEDO GUEVARA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. María Marfelina Mulasco Causil 50911355 Compañera permanente Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Iris Esther Oviedo Mulasco 1067897970 Hija Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Saudith María Oviedo Mulasco 1067887213 Hija Registro civil.

Juramento estimatorio de afectaciones. 54 LIBIA USUGA USUGA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Martha Cecilia Usuga Usuga 43159245 Hija Registro civil. Declaración extrajuicio. Informe pericial.

Juramento estimatorio de afectaciones. Arleiber de Jesús Barrientos Usuga 1028280409 Hijo Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Jorge Andrés Barrientos Usuga 1038802889 Hijo Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Adolfo Enrique Gómez Usuga 1038807906 Hijo Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones.

Daniel José Gómez Usuga 1040370638 Hijo Registro civil 54 LUÍS AURELIO SÁNCHEZ CUESTA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Luz Mary Sánchez Mosquera 1038804644 Hija Registro civil Informe pericial.

María Griselda Mosquera Ramírez 26314614 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Jhorfan Andrés Sánchez Mosquera 1038814599 Hijo Registro civil Lucelly Sánchez Valencia 1038801220 Hija Registro civil José Luis Sánchez Mosquera 1038809438 Hijo Registro civil Estivinson Sánchez Mosquera 1038801088 Hijo Registro civil 54 FRANCISCO LEONARDO PANESO CASTAÑEDA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 Ángela María Álvarez Correa 32289762 Compañera permanente Declaración extrajuicio.

Informe pericial. Juramento estimatorio de afectaciones. Luis Alfredo Paneso Hernández 1152199325 Hijo Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Francisco Leonardo Paneso Álvarez 1038802572 Hijo Registro civil Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 528 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1189 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS parágrafo numeral 1.

Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Juan Guillermo Paneso Álvarez 1038806450 Hijo Registro civil Camilo Andrés Panezo Álvarez 1038809435 Hijo Registro civil 54 JORGE LUÍS JULIO CÁRDENAS Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Ana Rita Amaya Zapata 43845189 Compañera permanente Declaración extrajuicio. Informe pericial. Juramento estimatorio de afectaciones. Ana Paola Julio Amaya Nació 15/06/1995 Hija menor Registro civil 54 MELIDA MARÍA JIMÉNEZ BORJA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa. Rosa Margarita Borja de Jiménez 21690421 Madre Registro civil. Registro matrimonio. Juramento estimatorio de afectaciones. Erika Yesenia Molina Jiménez1226 1108932097 Hija Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Sebastián Antonio Molina Jiménez 128479684 Hijo Registro civil.

Juramento estimatorio de afectaciones. Verónica Cristina Jiménez Borja 1152203780 Hija Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. 54 JORGE GONZÁLEZ LÓPEZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa.

María Rosalba López López1227 21686245 Madre Registro civil hijo. Informe pericial. Juramento estimatorio de afectaciones. 54 MANUEL DEL CRISTO BALLESTA ÁLVAREZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en la modalidad de tentativa.

Yamile Morris Gil 26286230 Cónyuge Acta matrimonio civil. Registro civil de matrimonio. Juramento estimatorio de afectaciones. Jover Fernando Ballesta Morris 128415104 Hijo Registro civil Marlon Ballestas Morris 1128473135 Hijo Registro civil 54 JOSÉ LUÍS CIRO GALEANO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1, José Luis Ciro Galeano 70351286 Víctima directa Registro civil.

Historia clínica. Declaraciones extrajuicio. Concepto de medicina legal. Informe pericial. Juramento estimatorio de afectaciones. 1226 Recibió de Acción Social $8.700.000. 1227 Recibió de Acción Social $5.300.000. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 529 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1189 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS en la modalidad de tentativa.

María Belisa Castañeda Guarín 43450969 Cónyuge Registro matrimonio. Juramento estimatorio de afectaciones. Luís Estiven Ciro Castañeda 1037973479 Hijo Registro civil Yeferson Ciro Castañeda 1037974798 Hijo Registro civil Jeison Fernando Ciro Castañeda 1036924924 Hijo Registro Civil 55 JENRY JAMETH VELASCO CUESTA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Ana Josefa Cuesta Palacios 39299035 Madre Registro civil hijo. Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. 56 ALEJANDRO VALOYES MENA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Marina Edith Mosquera Mena1228 54259007 Compañera permanente Declaración extrajuicio.

Juramento estimatorio de afectaciones. Ledinson Valoyes Mosquera 1038804160 Hijo Registro Civil Elys Johana Valoyes Mosquera 1040363848 Hija Registro Civil Cristhian Alejandro Valoyes Mosquera 1040368940 Hijo Registro Civil 57 WILTON ANTONIO GARCÉS FLORÉZ (MONTAÑO)1229 Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Secuestro simple art. 168. Adriana Patricia Arias Arias1230 39415960 Compañera permanente Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. 58 EDILBERTO CUADRADO LLORENTE Sentencia Condenatoria por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Rosa Cuadrado Fabra 32242334 Compañera permanente Declaración extrajuicio Julia Llorente Vergara 22155978 Madre Partida de Bautismo hijo Teanis Yolima Hernández Morales 43142244 Compañera permanente Declaración extrajuicio.

Escrito de afectaciones. Adriana Cuadrado Hernández 1038806893 Hija Registro civil. Declaración extrajuicio. Escrito de afectaciones. 59 CAMILO SOLANO BALTAZAR Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Fabiola de Jesús Meneses Cataño 21522805 Compañera permanente Declaración extrajuicio.

Juramento estimatorio de afectaciones Deysy Johana Solano Meneses 32355499 Hija Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Claudia Liliana Solano Meneses 32294171 Hija Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones 59 WALTER DE JESÚS BORJA DAVID Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 Yorlanis Patricia Borja Perlaza 1017145061 Hija Registro civil Ana Lucia Perlaza Jiménez 32286800 Compañera permanente Declaración extrajuicio Ayda Mabel Borja Perlaza1231 43971601 Hija Registro civil.

Juramento estimatorio de 1228 Recibió de Acción Social $2.000.000. 1229 De acuerdo con la información aportada por la Fiscal Delegada, al realizar la búsqueda en la Registraduría Nacional del Estado Civil, aparece que la víctima se identificaba con la cédula de ciudadanía número 71940177, cupo numérico que corresponde al nombre de WILTON GARCES FLORES; sin embargo, en el registro civil de nacimiento y en la partida de bautismo aparece como WILTON ANTONIO GARCES MONTAÑO, hijo de Manuel Elías Garces y Idelisa Montaño. Así mismo se anexa declaración extrajuicio de la señora Ana Margarita Montaño Duque, hermana del señor Wilton Antonio, quien manifestó que existía un error en el segundo apellido de su hermano en la cédula de ciudadanía. 1230 Recibió de Acción Social $10.712.000.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 530 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1189 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS parágrafo numeral 1. afectaciones. Walter de Jesús Borja Pulgarín1232 8321263 Hijo Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones.

Edwin Duban Borja Pulgarín 71241662 Hijo Registro civil 59 MELQUISEDEC RENTERIA MACHADO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Ángela Beatriz Saldarriaga Martínez 39407191 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio Elkin Andrés Rentería Saldarriaga1233 1038806943 Hijo (discapacitado) Registro civil.

Dictamen del Seguro Social, sobre pérdida de la capacidad de laboral. 60 ARTURO MORENO LÓPEZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Sandra Bibiana Moreno Fernández 43202475 Hija Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Mary Luz Moreno Fernández 39312959 Hija Registro civil Juramento estimatorio de afectaciones. 61 JULIO CÉSAR SERNA Sentencia Condenatoria por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Luz Zorela Rodríguez Agudelo 39414529 Compañera permanente Declaración extrajuicio 62 HUMBERTO PACHECO CASTILLO Sentencia Condenatoria por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. Margarita Rosa Barraza Payares 39311743 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio Yeison Humberto Barraza Payares 1045507487 Hijo Registro civil.

Declaración extrajuicio. Angie Lorena Barraza Payares 1045513558 Hija Registro civil. Declaración extrajuicio. 63 LUÍS EDUARDO CUBIDES VANEGAS Sentencia Condenatoria por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Luís Antonio Cubides Ramírez 71983698 Hijo Registro civil María de los Ángeles Cubides Ramírez 39307894 Hija Registro civil 64 VIDAL DEVIA RAMÍREZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Herminda Ramírez de Devila 39401627 Madre Registro civil hijo 65 LUÍS ÁLVARO DAVID OLIVEROS Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. María Consuelo David Higuita1234 43662792 Hija Registro civil María Ernestina Rivera Usuga1235 39410606 Compañera permanente Declaración extrajuicio.

Juramento estimatorio de afectaciones. Jhon Jairo David Rivera 1028020438 Hijo Registro civil 1231 Recibió de Acción Social $2.000.000. 1232 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima. 1233 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Salud se efectué el trámite para que la victima reciba de forma continua y gratuita pañales, dada su discapacidad. 1234 Recibió de Acción Social $1.250.000. 1235 Recibió de Acción Social $11.000.000.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 531 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1189 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS Ana Orlinda David Rivera 1027951388 Hija Registro civil Luis Fernando David Rivera 1027963489 Hijo Registro civil Luis Álvaro David Higuita1236 71251675 Hijo Registro civil Gloria Cecilia David Higuita1237 39414113 Hija Registro civil.

Luz Elena David Higuita1238 39424013 Hija Registro civil. Declaración extrajuicio. Dora Alba David Higuita1239 39417993 Hija Registro civil 66 ELKIN DE JESÚS ESCOBAR LÓPEZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Ana Milbia Durango Durango1240 21744011 Cónyuge Registro civil matrimonio, Partida de matrimonio.

Juramento estimatorio de afectaciones. Yuliana Escobar Durango 1040361026 Hija Registro civil Delby Andrés Escobar Durango 1028004675 Hijo Registro civil 66 GUSTAVO ALBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Rosmira Durango Álvarez1241 32275209 Cónyuge Partida de Matrimonio.

Juramento estimatorio de afectaciones. Carlos Alberto Gutiérrez Durango1242 1028005274 Hijo Registro Civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Eli Johana Gutiérrez Durango 1027951424 Hija Registro Civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Gustavo Alfonso Gutiérrez Durango 1028013902 Hijo Registro Civil. Juramento estimatorio de afectaciones.

Bibiana María Gutiérrez Castaño 39427071 Hija Registro Civil Rodrigo de Jesús Gutiérrez Durango1243 1028017180 Hijo Registro Civil. Juramento estimatorio de afectaciones. 67 JAIRO ALBERTO LÓPEZ MANCO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Secuestro simple art. 168. Patricia Sanmartín Arango 43757528 Compañera permanente Declaración extrajuicio María Camila López Sanmartín Nació 21/julio/1996 Hija Registro civil, Declaración extrajuicio María Eneida Suárez1244 39400010 Tía y madre de crianza.

Registro Civil de Jairo Alberto López Manco, Registro de Defunción de la señora Ana Francisca Manco Suarez, madre de la víctima, declaración extrajuicio en el que se testifica que la señora María Eneida Suárez fue la encargada de la crianza del joven Jairo Alberto López Manco. 1236 Recibió de Acción Social $1.250.000. 1237 Recibió de Acción Social $1.250.000. 1238 Recibió de Acción Social $1.250.000. 1239 Recibió de Acción Social $1.250.000. 1240 Recibió de Acción Social $19.000.000. 1241 Recibió de Acción Social $18.000.000. 1242 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima. 1243 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima. 1244 Recibió de Acción Social $21.000.000.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 532 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1189 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS 68 ELMER ANTONIO URQUIJO BELTRÁN Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Piedad Patricia León Muriel1245 43707070 Compañera permanente Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. 69 LUÍS ANTONIO ESPITIA GONZÁLEZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Secuestro simple art. 168. Sixta Tulia González Yanes 39302197 Madre Registro Civil Hijo.

Declaración extrajuicio. 70 MISAEL ANTONIO MORENO CÓRDOBA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Ana Felisa Lloreda de Machado1246 26289808 Tía y madre de crianza Declaraciones extrajuicio, en el que se testifica que la señora Ana Felisa Lloreda de Machado, fue la encargada de la crianza del señor Misael Antonio Moreno Córdoba.

Juramento estimatorio de afectaciones. 70 ARCESIO GALLEGO LOZANO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Luz María Mosquera Fernández1247 39401091 Compañera permanente Declaración extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. Viviana Gallego Mosquera 39429509 Hija Registro civil Yurilsa Gallego Mosquera 39425825 Hija Registro civil Carmen Emilia Gallego Mosquera 39424271 Hija Registro civil Yessica Paola Gallego Mosquera 1040363845 Hija Registro civil 71 ROGELIO MOSQUERA PALACIOS Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Flor Alba Ospina Ruiz1248 43775875 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio. Juramento estimatorio de afectaciones. 72 ÁNGEL HUMBERTO ZABALA BEJARANO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Primitiva González Arrieta1249 39298163 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio.

Juramento estimatorio de afectaciones. Marlon Yecid Zabala Moreno 6135587 Hijo Registro civil Maim Humberto Zabala Moreno 71987124 Hijo Registro civil Henry Alberto Zabala González1250 71351885 Hijo Registro civil Carlos Humberto Zabala González 71986755 Hijo Registro civil Ella Cecilia Zabala Moreno 39310199 Hija Registro civil 73 DAIRO PÉREZ NEGRETE Carmen María Negrete Flórez 32270366 Madre Registro civil hijo 1245 Recibió de Acción Social $9.800.000. 1246 Recibió de Acción Social $5.000.000. 1247 Recibió de Acción Social $20.600.000. 1248 Recibió de Acción Social $20.000.000. 1249 Recibió de Acción Social $20.000.000. 1250 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 533 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1189 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Arelis Guillín Barón1251 39309580 Compañera permanente Declaración extrajuicio.

Juramento estimatorio de afectaciones. Dayner Andrés Pérez Guillin Nació 21- agosto-1995 Hijo menor Registro civil Fabricio Manuel Pérez Galindo 2821973 Padre Registro civil hijo 74 IBER MODESTO ROJAS MORENO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1 Epifanía Díaz Cuadrado 39295071 Compañera permanente Declaraciones extrajuicio.

Juramento estimatorio de afectaciones. 74 ELÍAS GARCÍA DÍAZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1 Epifanía Díaz Cuadrado 39295071 Madre Registro civil hijo. Juramento estimatorio de afectaciones. 75 GUSTAVO ANTONIO VARGAS USUGA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Secuestro simple art. 168. Rosa Ema Martínez Posso1252 39411800 Compañera permanente Declaración extrajuicio Mariel Janeth Vargas Martínez 1027965159 Hija Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Edwin Alexis Vargas Martínez1253 1028014079 Hijo Registro civil 75 ROSMIRA DEL SOCORRO GUISAO CASTRO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Secuestro simple art. 168. Lisbeth Audrey Vásquez Guisao 39416608 Hija Registro civil. Declaración extrajuicio. Darío de Jesús Aguirre Usuga 70430938 Cónyuge Partida de matrimonio. Declaración extrajuicio. Edwin Arbey Aguirre Guisao 1020396534 Hijo Registro civil. Declaración extrajuicio. Robinson Darío Aguirre Guisao 71383255 Hijo Registro civil.

Declaración extrajuicio. José Willington Aguirre Guisao1254 1035302835 Hijo Registro civil 76 OSVALDO VERGARA GÓMEZ Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1. Osvaldo Vergara Guzmán1255 71975856 Hijo Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Johny Vergara Ramírez 71985972 Hijo Registro civil Jenis Vergara Ramírez 43750598 Hija Registro civil Jhonatan Vergara Ramírez 71240784 Hijo Registro civil Gloria Patricia Ramírez 39298323 Compañera permanente Declaración extrajuicio.

Juramento estimatorio de afectaciones. Millerlandi Vergara Guzmán 39308502 Hija Registro civil Nancy Guzmán de Vergara 22154714 Cónyuge Partida matrimonio. Juramento estimatorio de afectaciones. 1251 Recibió de Acción Social $ 19.750.000 1252 Recibió de Acción Social $21.000.000 1253 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima. 1254 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima. 1255 Recibió de Acción Social $ 2.050.000 Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 534 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS1189 CEDULA PARESTESCO DOCUMENTOS APORTADOS Osdman Vergara Guzmán 71977726 Hijo Registro civil Tatiana Vergara Ramírez 39316187 Hija Registro civil Gilmar Osvaldo Vergara Romero 1045507257 Hijo Registro civil 76 MARÍA DOLORES ROMERO PEREA Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Cándida Rosa Moreno Perea1256 22164621 Madre Registro civil hija. Juan Romero Rodríguez 772580 Padre Registro civil hija, declaración extrajuicio Willy Vergara Romero1257 1045513539 Hijo Registro civil. Juramento estimatorio de afectaciones. Gilmar Osvaldo Vergara Romero1258 1045507257 Hijo Registro civil 77 SEVERO MOSQUERA ANGULO Delitos Legalizados: Homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1.

Henry Mosquera Duarte 1126338084 Hijo Registro civil Severo Mosquera Duarte 1085302323 Hijo Registro civil Pía Irene Angulo Salas 26308523 Madre Registro civil hijo Alicia Duarte 39301900 Compañera permanente Declaración extrajuicio 87 RUDOLF REINALDO MARTIN PAFFEN DURIER Condenada proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo.

María Angélica Esquivel Lora 50966515 Compañera permanente Declaración extrajuicio. Claudia del Socorro García García 25845618 Cónyuge Partida de Matrimonio. María Camila Paffen Esquivel Nació 2/09/1995 Hija menor Registro civil. Rudolf Paffen García 1064977541 Hijo Registro civil María Claudia Paffen García 52690066 Hija Registro civil 908.

La Sala al estudiar el reconocimiento de calidad de víctimas con vocación reparadora encontró que algunas de ellas no presentaron medios probatorios idóneos para establecer su grado de consanguinidad, filiación o parentesco con las víctimas directas, ellas son: Hecho Víctima directa Víctima indirecta Cédula Parentesco presentado 54 Julio Alfonso Díaz Petro Rosa María Cortéz Hernández Nació 20/09/1995 No aportaron soporte Presunta Hija 54 Francisco Leonardo Paneso Castañeda Kelly Johana Álvarez Correo 1038816065 Presunta Hija 58 Edilberto Cuadrado Lorente Yudy Esther Cuadrado Cuadrado Nació 20/06/1995 No aportaron soporte Presunta Hija 61 Julio Cesar Serna Daniel Alexander Rodríguez Agudelo Nació 26/01/1996 No aportaron soporte Presunto Hijo 68 Elmer Antonio Urquijo Beltrán Paola Andrea León Murial Nació 14/12/1995 No aportaron soporte Presunta Hija 1332.

Teniendo en cuenta la necesidad de que las víctimas puedan aclarar su situación filial o de consanguinidad, la Sala exhortará a la UARIV para que a través de su gestión y 1256 Recibió de Acción Social $ 19.000.000 1257 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima. 1258 Además de las solicitudes que se presentaron comunes para todas las víctimas, en este caso la Representante solicitó que por intermedio del Ministerio de Defensa se efectué el trámite para la obtención de la libreta militar, sin costo para la víctima.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 535 con el acompañamiento de las entidades pertinentes, en especial el ICBF (cuando se trate de niños, niñas y adolescentes), se solicite al Instituto Nacional de Medicina Legal realice las pruebas sanguíneas o de ADN, o la que sea más efectiva para determinar el grado de parentesco entre la víctima directa y las indirectas, relacionadas anteriormente1259.

De la reparación colectiva 1333. Ante el pronunciamiento del doctor Víctor Andrés Salcedo Fuentes, Procurador II Delegado en lo Penal, respecto a que es notorio el daño colectivo en cabeza de los miembros de la Unión Patriótica de la región de Urabá, por lo que solicitó que se dé traslado de este caso a la Unidad de Victimas, como sujeto colectivo objeto de reparación. La Sala al respecto considera adecuada recordar que la reparación colectiva es un componente de la reparación integral y se refiere al conjunto de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición, a que tienen derecho las comunidades y las organizaciones o grupos sociales y políticos, en términos políticos, materiales y simbólicos1260. 1334.

En los términos de la ley 1448 de 2011 y del Decreto 4800 de 2011 son sujetos de reparación colectiva: las comunidades, las organizaciones sociales y políticas, los grupos sociales y políticos (cuando se trate de comunidades étnicas el proceso la reparación colectiva se rige por los decretos ley 4633, 4635 y 4635 de 2011). Este tipo de colectivos deben ser considerados específicamente por la UARIV para que participen activamente en la propuesta y diseño de las medidas de reparación que le corresponden. 1335.

En cuanto a las situaciones dan lugar a reparación colectiva, la Ley 1448 de 2011 expresa que quedarán cobijados para implementación de programas las personas que hayan sufrido: (i) violaciones a los derechos colectivos, (ii) violaciones graves y manifiestas de los derechos individuales de miembros de los colectivos; (iii) impacto colectivo debido a la violación de derechos individuales; y (iv) acciones o hechos con afectaciones colectivas ocurridas con ocasión del conflicto armado, desde el 1 de enero de 1985. 1259 Ver: Corte Constitucional, sentencias C-476-05, C-807-02 y C-808-02. 1260 Ver: http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/en/conozca-sus-derechos/reparacion-integral, consultada el 3 de octubre de 2013.

En ese sentido, la Sala conoce que la UARIV ha propiciado un proceso de acercamiento institucional entre la UP y entidades del Gobierno Nacional, de acuerdo con el artículo 222 del Decreto 4800 de 2012 y del Decreto 2096 de 2012 “Por el cual se unifica el Programa Eespecial de Protección Integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano y se dictan otras disposiciones.” Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 536 1336. ¿Qué es el daño colectivo? Éste Puede ser considerado como las transformaciones negativas en el contexto social, comunitario y cultural, asociadas a la percepción que del sufrimiento, la pérdida, la transformación negativa de sus formas de vida, el menoscabo de los recursos para afrontar el futuro o para construir el proyecto que se tenía en perspectiva antes de los hechos violentos, tienen las comunidades, grupos y organizaciones.

Así, no se refiere a la sumatoria de daños individuales. 1337. ¿Qué es el Programa de Reparación Colectiva? (Decreto 4800 de 2011) Es un conjunto de acciones de diferentes entidades del Estado orientadas a tender los puentes entre las medidas de rehabilitación, restitución, compensación, justicia, satisfacción y de construcción de memoria histórica y verdad, y las políticas estatales relacionadas con las reformas institucionales para fortalecer el Estado Social de Derecho, la participación y la focalización de la política y de la inversión, para el goce efectivo de derechos fundamentales. 1338.

El Programa se implementa a través de Planes de Reparación Colectiva siguiendo los pasos de una ruta que ha sido definida para ello. Inicia con el registro del sujeto colectivo, hasta la formulación por parte de las víctimas, y la implementación por parte de las entidades del SNARIV, de un plan de reparación, que es aprobado por el respectivo Comité Territorial de Justicia Transicional.

El Plan, en función del diagnóstico del daño que se realice, puede contener medidas de satisfacción, restitución, rehabilitación y garantía de no repetición. 1339. El Programa de Reparación Colectiva se implementa de manera gradual y progresiva. Eso quiere decir que los sujetos de reparación colectiva van a ir siendo atendidos de manera escalonada y por fases a lo largo del tiempo, en función de su grado de vulnerabilidad y de la capacidad del estado para atenderlos de manera integral. 1340.

Enfoque Psicosocial. Consiste en la incorporación de los elementos que permitan dotar de sentido el proceso de asistencia, atención y reparación integral que realiza la Unidad. A través del enfoque psicosocial se busca que la reparación a las víctimas atienda las formas de interpretación que ellos y ellas, y las comunidades a las que pertenecen, dan a lo que les sucedió, desde su experiencia emocional, cognitiva y relacional, y al significado que dan a la reparación y al restablecimiento de sus derechos.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 537 1341. Reconstrucción del Tejido Social. La reconstrucción del tejido social es la estrategia que busca el restablecimiento de las relaciones sociales, comunitarias e institucionales que rompió el conflicto armado.

Se denomina Entrelazando, será implementada por tejedores y tejedoras comunitarios, y desarrolló cinco líneas de trabajo: recuperación de prácticas sociales, duelos colectivos, memoria, pedagogía social e imaginarios colectivos. 1342. Estrategia de Reparaciones Focalizadas Territorialmente. Esta es una estrategia de intervención que conlleva a la generación de mecanismos y sinergias para la efectiva articulación de las entidades responsables de la reparación integral.

Esta estrategia implica la coordinación de diferentes instituciones, focalizando la oferta de retornos, restitución de tierras y procesos de reparación individual y colectiva (cuando se identifique un sujeto de reparación colectiva) en un territorio previamente identificado. 1343. Consonantes con el análisis contextual que ha hecho la Sala en esta providencia, en la cual se han precisado elementos jurídicos y de variado orden para calificar que los graves atentados de que fueron víctimas activistas y dirigentes del partido político Unión Patriótica constituyen delito de genocidio, pero, además, teniendo en cuenta que representantes de la Corporación Reiniciar presentaron en audiencia de identificación de afectaciones una sustentación amplia y detallada de los daños colectivos ocasionados por la violencia indiscriminada contra los militantes ese movimiento político, y que de igual modo propusieron diversas iniciativas camino a una reparación colectiva, el Tribunal en cumplimiento del parágrafo 4 del artículo 23 de la ley 1592 remitirá a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas parte de la actuación para que en el lapso de de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, concerte con las víctimas, diseñe y ponga en marcha un proceso de reparación colectiva de afectaciones, donde tenga en cuenta, entre otras, las peticiones de la organización Reiniciar, que a continuación se enuncian: Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 538 DAÑOS PSICOSOCIALES Consideraciones metodológicas iniciales CONTEXTO PUNTO DE PARTIDA: Para conocer o determinar el daño se requiere un procedimiento, una METODOLOGÍA, que indague las experiencias humanas de dolor, las experiencia de las víctimas, frente a las distintas pérdidas y perjuicios ocasionados en el marco de la persecución y la violencia contra la UP.

Dado que los daños tienen que ver con situaciones sociales y emocionalmente difíciles (de sufrimiento, de duelo, de temor), se requiere una metodología que permita conocer la experiencia de las víctimas al ritmo de sus necesidades de cuidado y protección de su integridad y su salud. Una metodología que facilite la participación de las víctimas y la comunicación de los daños causados en sus vidas.

(Enfoque psicosocial y acción sin daño). Dado que se trata del genocidio de un sujeto político colectivo (el movimiento de la UP) se requiere una metodología que permita caracterizarlo como grupo para conocer su estructura, ideología, prácticas, recursos y proyectos, y para conocer las relaciones que guardaba con sus integrantes.

Una metodología que indague el daño ocasionado al colectivo UP, así como a sus integrantes, en el marco de la persecución y el genocidio.  Cuidado de la Salud  Seguridad -Protección - Confianza  Acceso – manutención  Participación – expresión – retroalimentación Caracterización del sujeto colectivo y de sus integrantes (historias y proyecto de vida alrededor de la UP).

Perspectiva sistémica. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 539 1344. De otra parte, tal como en el caso anterior, ha quedado evidente que los graves atentados en materia de derechos humanos contra miembros de los sindicatos de la zona de Urabá no quedaron sólo en daños a la individualidad sino que también ocasionaron una afectación colectiva a la organización sindical, el Tribunal dispondrá que en cumplimiento del parágrafo 4 del artículo 23 de la ley 1592, se envíe parte de lo actuado a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas.

Respecto a la situación de vulneración de los sindicalistas, la Directora de la UARIV, doctora Paula Gaviria Betancourt, ha manifestado que: “Los daños al movimiento sindical colombiano ocurridos con ocasión de graves y manifiestas violaciones a derechos humanos y de infracciones en el marco del conflicto armado son de una gravedad inadmisible para la democracia. Estas afectaciones han causado daños individuales, familiares y daños colectivos a las libertades sindicales que involucran el derecho de asociación, la negociación colectiva y el derecho de huelga, así como la libertad de expresión, el ejercicio de defensa de los derechos humanos económicos y sociales.

Por eso, como Gobierno tenemos el deber de reparar al sindicalismo desde una perspectiva colectiva. Es un deber legal establecido por la ley 1448, pero es también un deber político y ético. En Colombia no podemos hablar de paz sin reconocer y garantizar efectivamente los derechos de las víctimas, y especialmente del sindicalismo. DETERMINAR LOS DAÑOS CAUSADOS A LA UNIÓN PATRIOTICA (AL COLECTIVO Y A SUS INTEGRANTES) EN EL MARCO DEL GENOCIDIO Características de la violencia ejercida con la UP- contexto de violencia en el que se enmarca el genocidio.

Contexto y motivos de la violencia. Marco Histórico. Acciones violentas. Violaciones y crímenes. Estrategias de destrucción total o parcial del grupo UP. Violencia, impunidad y exclusión. Sujetos y sectores de la UP afectados por los hechos violentos. Víctimas. Sujetos individuales y colectivos. Sujetos y sectores perpretradores de los hechos violentos (victimarios, autores materiales y determinadores).

CONSECUENCIAS DE LA VIOLENCIA EJERCIDA CONTRA LA UP DAÑOS DE TIPO INDIVIDUAL Y COLECTIVO DAÑOS DE TIPO MATERIAL Y PSICOSOCIAL. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 540 Coincido con lo que me informaron que se dijo esta mañana por varias personas, especialmente por los presidentes de las centrales: este proceso lo debemos hacer, como Gobierno, con la sociedad civil y como país en memoria de todos las y los sindicalistas que han sido asesinados, desaparecidos forzadamente, amenazados, desplazados o exiliados, por las mujeres sindicalistas que han sufrido violencia sexual, entre otros graves vejámenes.

Como recordaba Miguel Morantes la reparación colectiva debe ser un ejercicio de dignificación de las personas ausentes, de restablecimiento de su buen nombre y la justa causa que liberaban, de todas las organizaciones sindicales que han dejado de existir.”1261 1345. La UARIV deberá adelantar dentro del término de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, un proceso de reparación colectiva concertado del movimiento sindical colombiano (Reparar para transformar), que tenga en cuenta de forma singular y específica el colectivo de víctimas del sindicalismo de la región de Urabá, con el objeto de que sean restituidos sus derechos y se trabaje en pro de la realización de planes y proyectos que permitan: (i) la reconstrucción de la memoria histórica;

(ii) la caracterización del daño colectivo, (iii) la identificación de expectativas y propuestas de reparación colectiva del movimiento sindical, (iv) el análisis de la política pública para las víctimas del conflicto y particularmente del movimiento sindical, (v) la construcción del Plan para la complementariedad de la reparación individual y colectiva; y (vi) la identificación colectiva y particular de víctimas del movimiento sindical para aplicación del enfoque diferencial.

K. Otras Determinaciones A. Copias para Investigaciones Penales. 1346. (i) Investigación a los comerciantes, ganaderos y bananeros de Urabá que presuntamente resultaron implicados con la financiación, colaboración o máximos beneficiarios con el accionar del Bloque Bananero de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), según versiones libres rendidas por HÉBERT VELOZA GARCÍA y Raúl Emilio Hasbún Mendoza, y los informes presentados por la Fiscalía General de la Nación en sesiones de legalización de cargos de los días 26, 27, 28 de abril y 19 de mayo de 2011, relacionados con el tema de las CONVIVIR y el financiamiento de la agrupación paramilitar. 1261 Intervención de Paula Gaviria Betancur, directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con ocasión del ‘Encuentro Nacional de Reparación Colectiva al Movimiento Sindical Colombiano’, Paipa (Boyacá), 8 de mayo de 2013, en: http://www.unidadvictimas.gov.co/images/docs/sindicato/Intervencion_Directora_Paula_Gaviria.pdf, consultada el 13 de octubre de 2013.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 541 1347. (ii) La Sala pudo comprobar que existieron vínculos directos de algunas empresas bananeras y las cooperativas de seguridad privada denominadas CONVIVIR, las cuales tuvieron vínculos con estructuras paramilitares, en este caso con el Bloque Bananero de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), teniendo en cuenta esta situación, la Sala ordenará que se investigue penalmente a las autoridades civiles, militares y de policía encargadas de la vigilancia y control de las actividades de las cerca de 15 Cooperativas de Seguridad Privada “CONVIVIR”1262 que operaron en Urabá, y que estuvieron ligadas directamente con el accionar el Bloque Bananero, en el entendido que hubo total omisión y negligencia en el cumplimiento de las funciones, según se expuso en las sesiones de los días 26, 27, 28 de abril y 19 de mayo de 2011 en audiencia de legalización de cargos. 1348.

(iii) Que se investigue penalmente a todos los directivos de las cerca de 15 Cooperativas de Seguridad Privada “Convivir”1263, que funcionaron en Urabá, las cuales estuvieron ligadas directamente con el movimiento paramilitar, Bloque Bananero de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), según se expuso en sesiones de audiencia de legalización de cargos los días 26, 27, 28 de abril y 19 de mayo de 2011, cuyos nombres fueron explicitados en el capítulo “Relaciones entre las Convivir y los paramilitares en Urabá” de esta decisión. 1349.

(iv) La Sala no puede pasar por alto la situación expuesta por el doctor Luís Alberto Donoso Rincón, Representante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sobre el estado actual de algunos de los bienes entregados por el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, y tiene que ver con el notable deterioro y el desmantelamiento de los bienes durante el tiempo que estuvieron bajo la administración de la Unidad, que a su vez celebró un convenio interadministrativo con la Sociedad de Activos Especiales (SAE), es inamisible, por decir lo menos, que bienes que fueron entregados en perfecto estado y así permanecieron durante el tiempo que estuvieron en poder de la Fiscalía General de la Nación, ahora se encuentren en una situación de abandono, dejadez y desidia, situación que finalmente se verá reflejado en un detrimento del valor comercial de los bienes y a su vez en un menoscabo en los ingresos del fondo para la reparación de las víctimas. 1350.

Solo a manera de ejemplo, esta es la situación actual del bien inmueble ubicado en el municipio de Turbo (Antioquia), sobre el cual se indicó que: 1262 Diligencia de allanimiento y registro del 30 de abril de 1998, proceso radicado 34986. 1263 Superintendencia de la vigilancia privada. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 542 “El inmueble se encuentra en estado de abandono, se han realizado requerimientos por parte del Fondo de Reparación a las Víctimas a la Sociedad de Activos especiales para llegar a un acuerdo sobre el pago de los perjuicios ocasionados por la falta de cuidado y diligencia con este inmueble por parte de esta entidad quienes tuvieron el bien bajo su responsabilidad desde el 2 de febrero de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, tiempo durante el cual la propiedad sufrió un deterioro notable al punto de que en la actualidad se encuentra desmantelada.

En el marco de la liquidación del convenio interadministrativo con la Sociedad de Activos Especiales se insistirá en reclamar esta prestación y de llegar a ser necesario se acudirá a presentar las acciones judiciales correspondientes tendientes a obtener el pago de estos perjuicios.” 1351. Y como si lo anterior fuera poco, cuando los bienes se entregaban en arrendamiento, se encuentra con que los arrendatarios no cancelaban los cánones de arrendamiento, como es caso del predio Hato Grande y El Silencio: “Se trata de predios con amplias áreas que pueden ser destinadas a la ganadería. En la actualidad los predios que comprenden la Hacienda Hato Grande se encuentran bajo el cuidado del señor Amado de Jesús Quinchía Betancur, quien ejercía como administrador de los predios cuando estaban arrendados por el señor Jesús Alberto López Villegas quien tomara los predios en arriendo durante la administración de la SAE.

Sin embargo, nunca se canceló canon de arrendamiento al Fondo de Reparación a las víctimas…” 1352. Es tal la falta de vigilancia y cuidado sobre los bienes entregados por el desmovilizado que incluso se han hurtado los enseres, como sucedió con el motor de una sala de ordeño del predio Hato Grande, por el cual, según se dijo, se presentó la respectiva denuncia por parte del Fondo. 1353.

Lo anterior demuestra la negligencia por parte de la entidad encargada de la administración de los bienes, y lo que más llama a la atención de la Sala es que a pesar de la pésima administración de éstos por parte de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), la Unidad continúo entregándole bienes para su custodia y administración. 1354.

Y tal como lo señaló la señora Fiscal durante la audiencia, este no es el único caso en que se ha expuesto el abandono en el que se encuentran los bienes entregados por los postulados al proceso de Justicia y Paz, igual situación ha ocurrido en los casos de los desmovilizados José Germán Serna Pico, Jorge Iván Laverde Zapata, Edgar Ignacio Fierro y Salvatore Mancuso, solo por mencionar algunos. 1355.

Y es que es inadmisible que el Estado cancele unas sumas elevadas de dinero para el sostenimiento y administración de los bienes entregados por los postulados y al momento de rendir cuentas, se encuentre con que los bienes no sólo están deteriorados y han disminuido su valor comercial, sino que además, han perdido sus rendimientos, los Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 543 han desmantelado, no se han cancelado los impuestos prediales, algunos están invadidos u ocupados por personas a las que ahora hay que pagarles para que los devuelvan, se han arrendado por cifras irrisorias, están siendo usufructuadas por terceros que no reportan a ninguna entidad sus frutos, en algunos casos están siendo utilizados para cultivos ilícitos, etc., es decir, pareciera que se tratara de bienes que no le importaran al Estado, cuando por el contrario, deberían ser aprovechados al máximo, en pro de la reparación que bebe dársele a las víctimas. 1356.

Por estas razones la Sala ordenará que por la Secretaría, se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación, del informe presentado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y de la sesión de audiencia pública del 11 de marzo de 2013, en el que se da cuenta del estado actual de los bienes entregados por el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, a fin de que se investigue a los funcionarios encargados de la administración de los bienes a los que se ha hecho alusión en esta decisión, por el posible detrimento patrimonial en el que se pudo haber incurrido.

B. Exhortaciones. 1357. (i) Como la Sala pudo comprobar el proceso de estigmatización y exterminio al que fueron sometidos algunos sindicatos en la región, así como también la violencia ejercida en contra de la población civil sindicalizada, acusada por las estructuras paramilitares de ser colaboradores o miembros orgánicos de grupos subversivos o guerrilleros en la región de Urabá, donde operó la estructura del Bloque Bananero; la Sala exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro de sus estrategias de priorización en las Unidades Delegadas para la Justicia y la Paz y en la Unidad de Análisis y Contexto, incluya procesos de investigación sobre estas afectaciones, esto con el fin de que se den a conocer el número de víctimas de la violencia generalizada que sufrió la población de trabajadores organizados, en particular de los sectores bananeros de la región. 1358.

(ii) Debido a los ataques que produjeron asesinatos, desapariciones forzadas, torturas y otros crímenes cometidos contra miembros, simpatizantes, candidatos y funcionarios de elección popular pertenecientes a la Unión Patriótica, los cuales produjeron su genocidio de tipo político, la Sala exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro de sus estrategias de priorización en las Unidades Delegadas para la Justicia y la Paz y en la Unidad de Análisis y Contexto, se generen investigaciones y actividades para develar los patrones de macrocriminalidad, se avance en la Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 544 identificación de los componentes políticos y económicos del paramilitarismo, se reconstruya la verdad judicial de estos hechos, se investigue, juzgue y condene a los responsables. 1359. (iii) La Sala entiende que las copias que se ordenan librar con motivo de las versiones libres que rinden los postulados, las declaraciones de las víctimas donde se hacen señalamientos y las demás actividades investigativas, no obstante tener como destinatarios a Fiscales de la justicia ordinaria, hacen parte del proceso de Justicia y Paz por su interés para la verdad y la justicia en que están interesadas las víctimas y la sociedad en general, por lo tanto, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación para que cree una Unidad Especial dedicada a su trámite e investigación, la cual podrá estar apoyada por la Unidad de Análisis y Contexto. 1360.

De otra parte, entiende el Tribunal que las investigaciones penales que se ordenarán no están afectadas por fenómenos como la prescripción, por cuanto están ligadas a la comisión de graves violaciones de derechos humanos, crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad cometidos por estructuras criminales, los cuales tienen el carácter de imprescriptibles. 1361.

Con base en lo anterior, para efectos de las audiencias de cumplimiento del fallo, la Fiscalía Delegada de Justicia y Paz deberá rendir informe sobre el avance de las investigaciones de este tipo de casos, específicamente en la región de Urabá. 1362. (iv) Exhortar a la Procuraduría General de la Nación para que destine un grupo de Procuradores que ejerzan las funciones inherentes al Ministerio Público, entre ellas vigilar y evaluar el desarrollo de las investigaciones que se originen en las copias a que se refiere el apartado anterior. 1363.

(v) La sentencia C-572 del 7 de noviembre de 1997, proferida por la Honorable Corte Constitucional, en la que se estudió la constitucionalidad de algunos artículos del Decreto 356 del 11 de febrero de 1994, “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”, decisión que declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 39, ordenó que las armas de uso restringido que fueron autorizadas a los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada, deberían ser devueltas al Comando General de las Fuerzas Militares dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, con los correspondientes permisos para proceder a su anulación; por tanto la Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 545 Sala exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que se indague si en efecto las armas a las que se hizo alusión en esta decisión de la Corte Constitucional, fueron devueltas al Comando General de las Fuerzas Militares, y cuál fue su suerte final. 1364. La Sala reitera lo ordenado en la sentencia proferida en contra de Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino” y Uber Enrique Banquez Martínez, alias “Juancho Dique”, comandantes del bloque Montes de María y Frente Canal del Dique respectivamente1264, en cuanto a la responsabilidad civil del grupo por las conductas punibles cometidas y que supone que todos su miembros deben responder solidariamente: “…el concepto de responsabilidad civil del grupo, tal y como ha sido definido por la Corte Constitucional en su sentencia C-370, supone que todas aquellas personas condenadas, conforme al artículo 340, inciso segundo o tercero por concierto para delinquir, a los efectos de organizar, promover, armar o financiar grupos armados paramilitares a los que se refiere la Ley 975, responden solidariamente por todos los hechos punibles sometidos al ámbito de ley 975 cometidos por integrantes del grupo durante y con ocasión de su pertenencia al mismo.

La Corte Suprema de Justicia en sus sentencias de condena por para política ha dicho que quien “participó, inclusive valiéndose de su función, también debe responder penalmente por el conjunto de crímenes que se le atribuyen a los comandantes o jefes de los bloques, frentes o unidades que hacían parte de la asociación criminal…” Igualmente ordena “compulsar copias para que se investigue la ocurrencia de hechos que en ejercicio del plan criminal de la organización a la cual pertenecía….., éste efectuó y se establezca su eventual grado de responsabilidad que, de acuerdo con la prueba de la casuística y en el grado reclamado por el legislador, podría ser a título de autor, o de partícipe según las particularidades de cada caso…”1265 Esto significa que todos los bienes de aquellas personas condenadas por concierto para delinquir bien por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, bien por otra autoridad de la justicia ordinaria, quedan afectos por la presente sentencia al pago de las reparaciones dictadas por este tribunal en aplicación de la Ley 975.

Por esta razón, la Sala considera que la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía debe comenzar, luego de la ejecutoria de esta decisión, en coordinación con las unidades de la Fiscalía que hayan seguido los respectivos procesos, a la identificación de los bienes lícitos e ilícitos y la solicitud inmediata de medidas cautelares ante los Magistrados de Garantías de la Ley 975 para que esos puedan ser recibidos por el Fondo de Reparaciones para las Víctimas.

En relación con todas la personas objeto de investigación en este momento por el tipo de concierto para delinquir referido en los párrafos anteriores - o que pudieran estarlo como consecuencia de la compulsa de copias para su investigación a raíz de su nombramiento en las versiones libres o documentos aportados por los desmovilizados postulados - la Sala considera que la Unidad de Fiscalía de Justicia y Paz, en coordinación con la unidad de la Fiscalía que adelante la correspondiente investigación, procederá a la identificación de sus bienes y a la solicitud ante los Magistrados de Garantías establecidos por la Ley 975 a efecto de, que en caso de ser condenados, los mismos puedan ser eventualmente recibidos por el Fondo de Reparaciones para las Víctimas. 1264 Ver Sentencia Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, del 29 de junio de 2010, rad. 2006 80077, M.P. Dra. Uldi Teresa Jimenéz López. 1265 Corte Suprema de Justicia, Única Instancia, radicado 32.672.

Para política. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 546 Por último, y teniendo en cuenta que, algunos de los más importantes líderes de los grupos armados paramilitares a que se refiere la Ley 975, como es el caso de los hermanos Carlos y Vicente Castaño, entre otros, fallecieron antes de que pudieran proceder a su desmovilización y al ofrecimiento de sus bienes en el marco de la aplicación de la Ley 975, siempre que hayan sido condenados por concierto para delinquir agravado y que, dada su posición de liderazgo, y su responsabilidad patrimonial solidaria por todos los hechos punibles cometidos por los integrantes de sus respectivos grupos armados durante y con ocasión de su pertenencia a los mismos, la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía, en coordinación con las unidades competentes de esa Entidad, deberán proceder a ejercitar la correspondiente acción de responsabilidad civil frente a sus herederos respecto de los bienes lícitos, a fin de poder afectar eventualmente los bienes que estos pudieron haber recibido de aquellos al pago de las reparaciones dictadas en aplicación de la Ley 975.

Para garantizar la disponibilidad de estos bienes, la Fiscalía deberá solicitar tan pronto como los mismos sean identificados la adopción de medidas cautelares ante los Magistrados de Garantías. Finalmente, la Sala considera necesario que la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía presente cada dos meses un informe consolidado en el que se recojan los esfuerzos de identificación, solicitud y adopción de medidas cautelares e integración en el Fondo de Reparación a las Víctimas de los bienes a los que se refiere la presente sección.”1266 1365.

Por lo anterior, se exhorta a la Fiscalía General de la Nación para que investigue y persiga los bienes de los demás integrantes del Bloque Bananero, con el objeto de que sean destinados al Fondo de Reparación de las Víctimas, así mismo, para que tal como se dijo en la sentencia proferida por esta Sala en contra de Edwar Cobos Téllez, Uber Enrique Banquéz Martínez y Orlando Villa Zapata, se identifiquen los bienes pertenecientes a los ex congresistas que están siendo procesados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por parapolítica y solicitar las medidas cautelares pertinentes ante el Magistrado de Control de Garantías, para posibilitar su ingreso al Fondo Nacional de Reparación. El mismo procedimiento se seguirá con los bienes de los investigados no aforados, que actualmente se tramitan ante la justicia ordinaria. 1366.

(vi) La Sala ha adelantado varias visitas a los pabellones de Justicia y Paz en centros carcelarios de todo el país, donde ha podido palpar no sólo las precarias condiciones en que se encuentran los postulados desde el punto de vista humanitario, sino la carencia casi absoluta de programas de resocialización y preparación para la reinserción a la vida civil.

En este mismo sentido, varios postulados, incluido HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias “HH”, han exteriorizado su preocupación sobre estos temas camino a su rehabilitación, en clara contradicción con las normas que rigen el proceso de justicia y paz y, sobre todo, con lo que dispone la Ley 1592 de 2012: “ARTÍCULO 35. Modifíquese el artículo 66 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: 1266 Ver Sentencia Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, del 29 de junio de 2010, rad. 2006 80077, M.P. Dra. Uldi Teresa Jimenéz López.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 547 Artículo 66. Resocialización y reintegración de postulados en detención preventiva y de condenados a la pena alternativa. El Gobierno nacional velará por la resocialización de los postulados mientras permanezcan privados de la libertad, y por la reintegración de aquellos que sean dejados en libertad por cumplimiento de la pena alternativa privativa de la libertad o por efecto de sustitución de la medida de aseguramiento.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario diseñará y ejecutará un programa especial para la resocialización de los postulados que se encuentren privados de la libertad en establecimientos penitenciarios o carcelarios. En estos casos, la finalidad de la detención preventiva incluirá la resocialización de los desmovilizados que hayan sido postulados por el Gobierno nacional al proceso penal de que trata la presente ley y que se encuentren activos en el mismo.

El programa de resocialización deberá incluir un componente de atención psicosocial que les permita a los postulados participar de manera efectiva en los procesos penales especiales de justicia y paz. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas, diseñará e implementará en el marco de la política nacional de reintegración social y económica de personas y grupos alzados en armas, un proceso de reintegración particular y diferenciado para los desmovilizados postulados a la presente ley que sean dejados en libertad, el cual tendrá como objetivo la contribución de estos postulados a la reconciliación nacional.

Este programa de reintegración no estará supeditado a la prohibición establecida en el artículo 50 de la Ley 418 de 1997, y deberá incluir un componente de atención psicosocial. Este programa en ningún caso podrá incluir la financiación de proyectos productivos. El proceso de reintegración será de carácter obligatorio para los desmovilizados postulados al proceso de la presente ley.

Para el desarrollo e implementación de la política nacional de reintegración de personas y grupos alzados en armas, el fortalecimiento institucional y en general para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, podrá adelantar alianzas, suscribir convenios y celebrar contratos con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

El Gobierno nacional, a través de las entidades competentes, determinará y adoptará las medidas de protección para los postulados a la presente ley que quedaren en libertad por cumplimiento de la pena alternativa privativa de la libertad o por efecto de sustitución de la medida de aseguramiento, previo estudio del nivel de riesgo y de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, con el fin de garantizar su proceso de reintegración.

PARÁGRAFO. Para efectos de las disposiciones contenidas en el presente artículo, el Gobierno nacional realizará los ajustes y las apropiaciones presupuestales necesarias durante las respectivas vigencias fiscales.” 1367. Por lo anterior la Sala, reiterando la posición expresada en anteriores decisiones, solicita al Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), que informe sobre cuáles son los programas destinados a los desmovilizados y postulados en el proceso de Justicia y Paz, encaminados a obtener su resocialización, cuáles son los tratamientos sicológicos a los que se ha sometido a los postulados y demás medidas encaminadas a fortalecer el proceso de resocialización y rehabilitación. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 548 1368. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. 1369. En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el señor HÉBERT VELOZA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía 7.843.301 de Cubarral (Meta), conocido con el alias de “Don Hernán”, “Mono Veloza”, “Care Pollo”, “Hernán Hernández” y/o “HH”, ex comandante del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá ACCU, es hasta el presente momento, elegible para acceder a los beneficios contemplados en la Ley de Justicia y Paz, tal y como se expuso en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que el Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá ACCU, es responsable de los hechos por los que ahora se condena a HÉBERT VELOZA GARCÍA, quien fungió como comandante de de dicho bloque.

TERCERO: DECLARAR que los hechos que motivaron la formulación de cargos en contra de HÉBERT VELOZA GARCÍA, y ahora su condena, fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá ACCU.

CUARTO: CONDENAR a HÉBERT VELOZA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía 7.843.301 de Cubarral (Meta), conocido con el alias de “Don Hernán”, “Mono Veloza”, “Care Pollo”, “Hernán Hernández” y/o “HH”, ex comandante del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá ACCU, a la pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión y multa de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (17950) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que no sobrepasa lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, luego de haber sido hallado responsable de los delitos de: (i) concierto para delinquir agravado, a título de autor;

(ii) utilización ilegal de uniformes e insignias, a título de autor; (iii) reclutamiento ilícito de menores, a título de coautor; (iv) homicidio en persona protegida; (v) homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa; (vi) secuestro simple; (vii) desaparición forzada; (viii) tortura en persona protegida; (ix) hurto calificado y agravado;

(x) actos de terrorismo; y, (xi) actos de barbarie, conductas constitutivas de graves Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 549 infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como de graves atentados contra los Derechos Humanos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a HÉBERT VELOZA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía 7.843.301 de Cubarral (Meta), conocido con el alias de “Don Hernán”, “Mono Veloza”, “Care Pollo”, “Hernán Hernández” y/o “HH, a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Penal; e inhabilidad para la tenencia y porte de arma por el término de 15 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Penal.

SEXTO: CONCEDER al postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía 7.843.301 de Cubarral (Meta), conocido con el alias de “Don Hernán”, “Mono Veloza”, “Care Pollo”, “Hernán Hernández” y/o “HH, el beneficio de pena alternativa, por un período de ochenta y cuatro (84) meses, de privación de la libertad, bajo las condiciones impuestas en la parte motiva de esta providencia. Consecuencia del otorgamiento al señor VELOZA GARCÍA del beneficio de la pena alternativa se suspende el cumplimiento de la pena ordinaria dispuesta en esta sentencia, en los términos del artículo 8º del Decreto 4760 de 2005.

SÉPTIMO: HÉBERT VELOZA GARCÍA, suscribirá un acta en la que se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad y a promover la desmovilización de los grupos armados al margen de la ley, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 8° del Decreto 4760 de 2005, inciso segundo.

OCTAVO: Si con posterioridad a la presente sentencia y hasta el término de la condena ordinaria aquí señalada, la autoridad judicial competente determina que HÉBERT VELOZA GARCÍA no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderá el beneficio de la pena alternativa, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 26 de la ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 25 de la ley 975 de 2005.

NOVENO: NEGAR la petición presentada por el defensor del postulado para que el tiempo que lleva HÉBERT VELOZA GARCÍA detenido en los Estados Unidos, respondiendo Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 550 por el delito de narcotráfico, le sea tenido en cuenta para cumplir una pena alternativa en el proceso de Justicia y Paz, por las razones expuesta en la parte considerativa de esta decisión.

DÉCIMO: IMPONER a HÉBERT VELOZA GARCÍA la obligación de tomar no menos de 500 horas de estudio y formación en derechos humanos, para lo cual el INPEC y la Defensoría del Pueblo dispondrán lo pertinente. El condenado deberá someterse a valoración y tratamiento psicológico que conduzca a su plena readaptación y resocialización, tal como se indicó en la parte motiva de esta decisión. Adicionalmente se oficiará al INPEC, para que envíe con destino a la Sala, un informe sobre las políticas de resocialización y rehabilitación que se han adelantado para la rehabilitación y reintegración a la vida civil de los postulados al proceso de Justicia y Paz, en especial del postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, así mismo, deberá informar sobre cuál ha sido el programa y tratamiento psicológico que se ha implementado para los ex militantes de las AUC.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR la acumulación jurídica de penas en los términos y condiciones consignados en la parte considerativa de esta sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO: NO DECRETAR las medidas de extinción de dominio de los bienes entregados por HÉBERT VELOZA GARCÍA, como quiera que esta medida ya fue ordenada por esta Sala en sentencia proferida el 4 de septiembre de 2012, en contra de Gian Carlo Gutiérrez Suárez, alías “El Tuerto, El Pirata, Luís y/o Antonio”, ex integrante del bloque Calima.

DÉCIMO TERCERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

DÉCIMO CUARTO: Realizado el control constitucional por vía de excepción, se dispone la aplicación de los artículos 23 y 25 de la Ley 1592 de 2012, puesto que no se vulneran los derechos fundamentales de las víctimas ni la Constitución Nacional, tal como se indicó en la parte considerativa de esta decisión.

DÉCIMO QUINTO: RECONOCER que las personas relacionadas en el acápite del incidente de identificación de las afectaciones causadas, quienes además de acreditar su condición de víctimas, probaron las afectaciones causadas, por esta razón y una vez en Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 551 firme la presente decisión, se remitirá la actuación ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, realice las gestiones pertinentes, encaminadas al pago de la reparación integral.

DÉCIMO SEXTO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV y a las demás entidades que componen el SNARIV, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión y en la medida de lo posible otorguen los montos máximos correspondientes a la indemnización administrativa, según el tipo de delito cometido.

DÉCIMO SÉPTIMO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, para que teniendo en cuenta que los casos procesados por Justicia y Paz corresponden a graves violaciones a los derechos humanos como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o infracciones al DIH; se implementen medidas de forma complementaria a la indemnización administrativa, como medidas de restitución de derechos, rehabilitación médica, física y psicosocial; satisfacción y no repetición, tal como se indicó en la parte considerativa de este decisión.

DÉCIMO OCTAVO: EXHORTAR al Ministerio de Salud y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, para que para que procuren el diseño, la construcción y puesta en marcha de planes específicos para las víctimas de Justicia y Paz, en los cuales se consideren las características propias de la población, incluyendo el enfoque diferencial y se establezcan medidas especiales si se trata de víctimas de lesa humanidad, crímenes de guerra o infracciones al DIH; las cuales requieren de un proceso particular de asistencia. De manera particular, por las afectaciones causadas por el accionar de las estructuras paramilitares en el país, en este caso se recomienda la inclusión de planes especiales para la región de Urabá y las víctimas del Bloque Bananero de las AUC.

DÉCIMO NOVENO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, para que se adopten las medidas necesarias ante el Ministerio de Defensa Nacional para la expedición y entrega de la libreta militar a las víctimas exentas de prestar el servicio militar, a las que se hizo referencia en la parte considerativa de esta decisión. La libreta militar entregada a las víctimas deberá ser la de Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 552 reservista de segunda clase en virtud de lo previsto por el artículo 51 de la Ley 1448 de 1993.

VIGÉSIMO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, para que los actos de desagravio se realicen en la región del Urabá, donde se encuentre un alto porcentaje de las víctimas afectadas por los hechos que se reconocen o en el lugar reconocido por las mismas víctimas como escenario de vulneración a sus derechos.

Para ello deberá tenerse en cuenta que en aquellos actos donde se reconozca, acepte y repudie las graves y manifiestas violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario a los niños, niñas y adolescentes, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe realizar el acompañamiento previo y posterior a los mismos, que propicie una acción sin daño, teniendo en cuenta sus entornos significativos.

Así mismo, se deberá dar un tratamiento especial a los actos de violencia sexual y violencia basada en género.

VIGÉSIMO PRIMERO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- y al Centro de Memoria Histórica, para que de manera participativa, contribuya en el acopio, sistematización y difusión de iniciativas públicas y privadas que autónoma e independientemente aporten a su reconstrucción en perspectiva de consolidación de garantías de no repetición y de reconciliación y de sostenibilidad del legado de los emprendimientos sociales de las víctimas, en la región de Urabá. Así mismo se exhortará al Centro de Memoria Histórica para que incluya dentro del proceso de territorialización del museo de la memoria material histórico que permita la exaltación de la dignidad de las víctimas de la región de Urabá.

VIGÉSIMO SEGUNDO: EXHORTAR al Centro de Memoria Histórica, para que teniendo en cuenta el Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica, se adelante la investigación para la reconstrucción de la memoria histórica en la región de Urabá y para tal fin se deberá tener en cuenta a las víctimas, las organizaciones de víctimas, los testigos de los hechos victimizantes, así como los insumos provenientes de los Acuerdos de Contribución a la Verdad a que se refiere la Ley 1424 de 2010, respetando la dignidad de todos y atendiendo la diversidad y pluralidad de voces.

VIGÉSIMO TERCERO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- y al Centro de Memoria Histórica, para que desarrollen actividades de pedagogía, las cuales deben estar en concordancia con el Plan Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 553 Nacional de Educación en Derechos Humanos, en el cual son corresponsables los Ministerios de Educación Nacional y Cultura, con el Programa Presidencial para la Protección y vigilancia de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el Departamento Administrativo de la Ciencia, Tecnología e Innovación, Alta Consejería para la Equidad de la Mujer, entre otras entidades, para crear y cimentar una cultura de conocimiento y comprensión de la historia política y social de Colombia en el marco del conflicto armado interno, especialmente sobre la región de Urabá.

VIGÉSIMO CUARTO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que procure la inclusión de las víctimas remitidas por el Tribunal en los planes o programas de vivienda que se adelanten en la región de Urabá o en el lugar donde se encuentren residiendo actualmente.

VIGÉSIMO QUINTO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que en la región de Urabá se procure la atención integral a la primera infancia a través de la Estrategia “De Cero A Siempre”, se mejore la calidad educativa, disminuyan las brechas de inequidad, innovación y pertinencia, y fortalecer la gestión educativa.

En educación superior, se le exhorta para la inclusión de las víctimas reconocidas en la presente sentencia en el Programa Centros Regionales de Educación Superior (CERES), que es una estrategia que permite reducir las brechas de acceso y permanencia a la educación superior con un énfasis en la atención a población víctima.

VIGÉSIMO SEXTO: SOLICITAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, informe a la Sala si el ICETEX, el Ministerio de Educación y la Unidad han puesto en marcha la alianza estratégica que permite fomentar el acceso de la población víctima a educación superior a través de la línea de crédito ACCES, para otorgar subsidios a la matrícula para educación superior, de ser así, se le exhorta para que se incluya a las víctimas reconocidas en esta sentencia.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que se incluya a las víctimas reconocidas en la presente sentencia en el Programa de Servicio Público de Empleo, ofrecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) en el cual se incluye el desarrollo de talleres ocupacionales que permiten identificar los intereses, habilidades y competencias de la población y así direccionarlos de acuerdo con su perfil laboral a la Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 554 oferta educativa SENA: Formación Titulada (Ayudantes, Operarios, Auxiliares, Técnicos, Especializaciones Técnicas, Tecnólogos, Especializaciones Tecnológicas, Técnico profesional) ya sea en los Centros de Formación del SENA y/o convenios de Ampliación de Cobertura - Formación complementaria, certificación de competencias laborales, formación a la medida, emprendimiento y empresarismo, Programas especiales como: Jóvenes Rurales Emprendedoras, utilizando diferentes estrategias como integración con la media, flexibilidad en ambientes de aprendizaje, horarios y calendario.

VIGÉSIMO OCTAVO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que remita a las víctimas reconocidas en esta sentencia a los planes y programas desarrollados por el Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta lo consagrado en el Decreto 4108 de 2011, en el cual se establecen como funciones del Ministerio del Trabajo formular, dirigir y evaluar la política de generación de empleo e incremento del nivel de empleabilidad de la población, especialmente la población en condición de vulnerabilidad, en coordinación con otras entidades competentes.

Así como también deberá reformular, dirigir y evaluar las políticas que fomenten la estabilidad del empleo, a la reducción de la informalidad, y a establecer fuentes de protección integral a los desempleados y formular, dirigir y evaluar las políticas y lineamientos de formación para el trabajo, la normalización y certificación de competencias laborales y su articulación con las políticas de formación del capital humano, en coordinación con otras entidades competentes.

En este sentido, el Ministerio, como cabeza de sector deberá diseñar, coordinar y hacerle seguimiento a los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano.

VIGÉSIMO NOVENO: SOLICITAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, que en los casos en los que corresponda, se constituya un fideicomiso en una entidad bancaria autorizada por la Superintendencia Bancaria a nombre de las víctimas que correspondan a niños, niñas y adolescentes que fueron reconocidos en la presente decisión.

TRIGÉSIMO: ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que realice el asentamiento de los certificados de defunción de las víctimas de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada, para tal fin, por la Secretaría de la Sala, se libraran los oficios correspondientes una vez ejecutoriada la presente decisión. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 555 TRIGÉSIMO PRIMERO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que a través de su gestión y con el acompañamiento de las entidades pertinentes, en especial el ICBF, se solicite al Instituto Nacional de Medicina Legal realice las pruebas sanguíneas o de ADN, o la que sea más efectiva para determinar el grado de parentesco de Rosa María Cortéz Hernández, Kelly Johana Álvarez Correo, Yudy Esther Cuadrado Cuadrado, Daniel Alexander Rodríguez Agudelo y Paola Andrea León Murial con las víctimas directas de los hechos 54, 58, 61 y 68, respectivamente, tal como se indicó en la parte motiva de esta decisión.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Para efectos del cumplimiento de las medidas de satisfacción y reparación simbólicas HÉBERT VELOZA GARCÍA, deberá suscribir una comunicación, en la cual haga reconocimiento público de su responsabilidad en los hechos, ofrezca disculpas por su conducta y se comprometa a no repetirlas.

TRIGÉSIMO TERCERO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión y una vez remitido el expediente realice las gestiones necesarias e indispensables para poner en marcha un proceso colectivo de reparación a favor de las víctimas (directas o indirectas) pertenecientes o simpatizantes de la Unión Patriótica y para ello se tenga en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

TRIGÉSIMO CUARTO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que en el proceso de construcción del proceso de reparación colectiva del movimiento sindical colombiano (Reparar para transformar), sea tenido en cuenta de forma singular y específica el colectivo de víctimas del sindicalismo de la región de Urabá, con los objetivos y los fines expuestos en la parte considerativa de esta decisión. Para tal fin, la UARIV contará con un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

TRIGÉSIMO QUINTO: ORDENAR la investigación penal a los comerciantes, ganaderos y bananeros de Urabá que presuntamente resultaron implicados con la financiación, colaboración o máximos beneficiarios con el accionar del Bloque Bananero de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), según versiones libres rendidas por HÉBERT VELOZA GARCÍA y Raúl Emilio Hasbún Mendoza, y los informes presentados Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 556 por la Fiscalía General de la Nación en sesiones de legalización de cargos de los días 26, 27, 28 de abril y 19 de mayo de 2011, relacionados con el tema de las CONVIVIR y el financiamiento de la agrupación paramilitar.

TRIGÉSIMO SEXTO: ORDENAR la investigación penal a las autoridades civiles, militares y de policía encargadas de la vigilancia y control de las actividades de las cerca de 15 Cooperativas de Seguridad Privada “CONVIVIR” que operaron en Urabá, y que estuvieron ligadas directamente con el accionar el Bloque Bananero de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), en el entendido que hubo total omisión y negligencia en el cumplimiento de las funciones, según se expuso en las sesiones de los días 26, 27, 28 de abril y 19 de mayo de 2011 en audiencia de legalización de cargos.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: ORDENAR que se investigue penalmente a todos los directivos de las cerca de 15 Cooperativas de Seguridad Privada “Convivir”, que funcionaron en Urabá, las cuales estuvieron ligadas directamente con el movimiento paramilitar, Bloque Bananero de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), según se expuso en sesiones de audiencia de legalización de cargos los días 26, 27, 28 de abril y 19 de mayo de 2011, cuyos nombres fueron explicitados en el capítulo “Relaciones entre las Convivir y los paramilitares en Urabá” de esta decisión.

TRIGÉSIMO OCTAVO: ORDENAR que por la Secretaría de la Sala, se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación, del informe presentado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y de la sesión de audiencia pública del 11 de marzo de 2013, en el que se da cuenta del estado actual de los bienes entregados por el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, a fin de que se investigue a los funcionarios encargados de la administración de los bienes a los que se ha hecho alusión en esta decisión, por el posible detrimento patrimonial en el que se pudo haber incurrido, tal como se indicó en la parte considerativa de la presente decisión.

TRIGÉSIMO NOVENO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro de sus estrategias de priorización en las Unidades Delegadas para la Justicia y la Paz y en la Unidad de Análisis y Contexto incluya procesos de investigación sobre estas afectaciones, esto con el fin de que se den a conocer el número de víctimas de la violencia generalizada que sufrió la población de trabajadores organizados, en particular de los sectores bananeros de la región. Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad.

Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 557 CUADRÁGESIMO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro de sus estrategias de priorización en las Unidades Delegadas para la Justicia y la Paz y en la Unidad de Análisis y Contexto, se generen investigaciones y actividades para develar los patrones de macrominalidad, se avance en la identificación de los componentes políticos y económicos del paramilitarismo, se reconstruya la verdad judicial de estos hechos, se investigue, juzgue y condene a los responsables.

CUADRÁGESIMO PRIMERO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que cree una Unidad Especial dedicada al trámite e investigación de las copias que se ordenan librar con motivo de las versiones libres que rinden los postulados, las declaraciones de las víctimas donde se hacen señalamientos y las demás actividades investigativas, tal como se indicó en la parte considerativa de esta decisión. CUADRÁGESIMO SEGUNDO: EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación para que destine un grupo de Procuradores que ejerzan las funciones inherentes al Ministerio Público, entre ellas vigilar y evaluar el desarrollo de las investigaciones que se originen en las copias ordenadas por la Sala.

CUADRÁGESIMO TERCERO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, para que se indague si en efecto las armas a las que se hizo alusión en esta decisión de la Corte Constitucional C-572 del 7 de noviembre de 1997, fueron devueltas al Comando General de las Fuerzas Militares, tal como se indicó en la parte considerativa de esta decisión. CUADRÁGESIMO CUARTO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que investigue y persiga los bienes de los demás integrantes del Bloque Bananero, con el objeto de que sean destinados al Fondo de Reparación de las Víctimas, así mismo, para que tal como se dijo en la sentencia proferida por esta Sala en contra de Edwar Cobos Téllez, Uber Enrique Banquéz Martínez y Orlando Villa Zapata, se identifiquen los bienes pertenecientes a los ex congresistas que están siendo procesados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por parapolítica y soliciten las medidas cautelares pertinentes ante el Magistrado de Control de Garantías, para posibilitar su ingreso al Fondo Nacional de Reparación. El mismo procedimiento se deberá seguir con los bienes de los investigados no aforados, que actualmente se tramitan ante la justicia ordinaria.

Tribunal Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. Interno 1432 HÉBERT VELOZA GARCÍA 558 CUADRÁGESIMO QUINTO: Contra la presente decisión procede de manera exclusiva el recurso de apelación, que se surtirá ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. CUADRÁGESIMO SEXTO: En firme esta decisión, expídanse copias ante las autoridades correspondientes.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO CASTELLANOS ROSO LESTER MARÍA GONZÁLEZ ROMERO ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ Salvamento parcial de voto