Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 28 2021 00027 01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Roberto Montoya Millán

Fecha: 2024-01-31

Sujetos procesales: ALCIRA SILVA MORA, RUTH HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL Y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA / AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P

EXP. No. 28 2021 00027 01 ALCIRA SILVA MORA, RUTH HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA CONTRA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BOGOTA D.C. SALA LABORAL. MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO ALCIRA SILVA MORA, RUTH HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA CONTRA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P (RAD. 28 2021 00027 01).

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Vencido el término de traslado otorgado a las partes para alegar de conclusión, el Magistrado Ponente en asocio de los demás Magistrados con quienes integra la Sala, con fundamento en el artículo 13 numeral primero de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, profieren la siguiente, S E N T E N C I A Asume la Sala el conocimiento del presente proceso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida por la Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 27 de julio del 2023 (Audiencia virtual archivo 19, récord: 44:39), en la que se resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en contra de AGUAS DE BOGOTÁ S.A.S por parte de las señoras Rubiela Cárdenas Quintana, Alcira Silva Mora, Ruth Helena Marciales Mora y María Anyela Gil, todo conforme se expuso la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción propuesta por el extremo demandado que se denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

TERCERO: Las COSTAS de esta instancia están a cargo de la parte actora, se señalan como agencias en Derecho la suma de $350.000 a cargo de cada una de las demandantes.

CUARTO: Si no fuera apelada la presente decisión se deberá consultar con el superior por haberle resultado adverso a los intereses de las ex trabajadoras demandantes.” Inconforme con la decisión el apoderado de las demandantes interpuso recurso de apelación solicitando se sirva revocar la sentencia en su totalidad señalando, EXP.

No. 28 2021 00027 01 ALCIRA SILVA MORA, RUTH HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA CONTRA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P 2 debe primar la protección constitucional de los trabajadores que por su estado de salud se les otorga una estabilidad laboral reforzada, advirtiendo el estado de salud de las accionantes era perfectamente conocido por la demandada, pues todas presentaban un estado de salud que les impedía desarrollar las labores, para las que fueron contratadas, precisando si es cierto existía una causal objetiva que era la terminación del contrato interinstitucional, en su sentir ello no es óbice para que la entidad demandada hubiese solicitado la autorización del Ministerio de Trabajo para el despido de las trabajadoras, por esta razón, solicita se declare culpable a la demandada y se condene al reintegro y a las demás pretensiones de la demanda (Audiencia virtual archivo 19, récord: 45:381) Como quiera que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes CONSIDERACIONES Constituyeron los anhelos de las demandantes, las pretensiones visibles en las páginas 2 y 3 del Archivo 1 expediente digital, las cuales encontraron soporte en los fundamentos fácticos de páginas 3 a 9 del mismo archivo, las cuales son del siguiente tenor: “DECLARATIVAS: 1.

Que se declare que entre mi poderdante la señora ALCIRA SILVA MORA y la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., existió un contrato de trabajo entre el 17 de diciembre de 2012 y el 11 de febrero de 2018. 1 APODERADO PARTE DEMANDANTE: Muchas gracias, señora juez, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por su Señoría y procedo a sustentarla a continuación. A pesar de que la señora juez, basa su decisión en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, es necesario indicar y resaltar que en la protección constitucional de los trabajadores que su estado de salud les otorga una estabilidad laboral reforzada pues se debe tener en cuenta que la Constitución es norma de normas y en caso de alguna controversia frente a otras normas jurídicas pues se debe aplicar ante todo la constitución. En este caso, el estado de salud de mis prohijadas era perfectamente conocido por la por la demandada, tal como la misma señora juez, lo señala en su sentencia, todas presentaban un estado de salud que les impedía desarrollar sus labores, para las que fueron contratadas, todos los estados de salud eran conocidos por la empleadora, es cierto que existía una causal objetiva que era la terminación del contrato interinstitucional.

Sin embargo, esto no es óbice para que la entidad demandada hubiese solicitado, la autorización del Ministerio de Trabajo para el despido de las trabajadoras, por esta razón, solicito al superior, teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos constitucionales para que se declare culpable y se condene al reintegro y a las demás pretensiones de la demanda.

Solicitó al superior, dar aplicación a los principios establecidos en la Corte Constitucional y se revoque en su totalidad la sentencia y se condene a la entidad demandada. Dejo en estos términos sustentado el recurso presentado. gracias, señora juez. EXP. No. 28 2021 00027 01 ALCIRA SILVA MORA, RUTH HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA CONTRA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P 3 2.

Que se declare que entre mi poderdante la señora RUTH HELENA MARCIALES MORA y la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., existió un contrato de trabajo entre el 18 de diciembre de 2012 y el 11 de febrero de 2018. 3. Que se declare que entre mi poderdante la señora MARÍA ANYELA GIL y la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., existió un contrato de trabajo entre el 19 de diciembre de 2012 y el 11 de febrero de 2018. 4.

Que se declare que entre mi poderdante la señora RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA y la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., existió un contrato de trabajo entre el 17 de diciembre de 2012 y el 11 de febrero de 2018. 5. Que se declare que las señoras ALCIRA SILVA MORA, RUTH HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL, y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA, son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. 6.

Que se declare que la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., no cumplió con su obligación de solicitar autorización al MINISTERIO DEL TRABAJO para dar por terminados los contratos de trabajo de mis poderdantes. 7. Que se declare la ineficacia de las terminaciones de los contratos de trabajo de mis prohijadas. CONDENATORIAS: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ruego respetuosamente al Señor(a) Juez, que dicten las siguientes condenas a cargo de la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.: 1.

Se condene a la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a reintegrar sin solución de continuidad a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venían desempeñando mis mandantes, en el cual se deberá garantizar que las condiciones laborales sean acordes con sus condiciones de salud, así como que reciban la capacitación correspondiente para desempeñar el mismo en caso de ser necesario. 2.

Se condene a la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., al pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir a cada una de mis mandantes desde la terminación del contrato hasta cuando se haga efectivo el reintegro. 3. Se condene a la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., al pago de los aportes al Sistema General de seguridad Social Integral dejados de realizar a nombre de cada una de mis mandantes desde la terminación del contrato hasta cuando se haga efectivo el reintegro. 4.

Se condene a la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., al pago a cada una de mis mandantes de la indemnización correspondiente a CIENTO OCHENTA (180) días de salario por omitir el trámite de autorización del despido ante al MINISTERIO DEL TRABAJO. EXP. No. 28 2021 00027 01 ALCIRA SILVA MORA, RUTH HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA CONTRA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P 4 5.

Que se condene a la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a la indexación de los valores de las condenas establecidas a cada una de las demandantes. 6. Que se condene a la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., sobre los demás derechos que resulten probados conforme a las facultades ultra y extra petita conferidas a su Señoría de cada una de las demandantes. 7.

Que se condene a la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., al pago de las costas y agencias en derecho de cada una de las demandantes que se causen con ocasión de este proceso.” Obteniendo sentencia de primera instancia desfavorable, en tanto se absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, tras considerar, que si bien las actoras para el momento del finiquito del vínculo laboral tenían una debilidad manifiesta dados sus padecimientos de salud, lo cierto es que la terminación del contrato no se dio por un trato discriminatorio sino fue en virtud de una causa legal y objetiva, esto es la expiración del convenio interadministrativo suscrito entre el Acueducto de Bogotá y Aguas de Bogotá, sumado a que esa condición médica que las accionantes tenían nunca impidió el desarrollo de sus labores, aunado a que la accionada siempre acató las recomendaciones médicas que le fueron impartidas a cada una de las accionantes durante la ejecución de los contratos de trabajo.

Establecido lo anterior se abordará el estudio del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el extremo accionante, precisándose el problema jurídico a resolver en esta instancia corresponde al análisis de la procedencia de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud alegada por las demandantes y el consecuente pago de la indemnización reclamada.

De este modo se tiene que las accionantes ALCIRA SILVA MORA, RUTH HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA fundan sus aspiraciones en la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, disposición que en su artículo 26, señala: “Ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo”, conducta que conforme al inciso 2º de la citada norma, es sancionada con el pago de una indemnización equivalente a 180 días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del EXP.

No. 28 2021 00027 01 ALCIRA SILVA MORA, RUTH HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA CONTRA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P 5 Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren, esto conforme a lo señalado en la sentencia C-531 de 2000. Ahora, bajo los criterios jurídicos que sobre el particular han elaborado las jurisdicciones ordinaria y constitucional, para lograr la condena al reintegro y al pago de la indemnización que es lo pretendido en el presente asunto, en el transcurso del debate procesal la parte demandante debe demostrar su limitación, mientras que a la parte demandada le corresponde eventualmente acreditar la autorización del Ministerio del Trabajo, o la justa causa del despido en el evento de invocarlo como motivo de terminación. Es importante precisar que para que opere esta garantía foral, no se trata de demostrar cualquier limitación o discapacidad, sino que aquella resulta relevante, esto es, que la misma reduce sustancialmente las posibilidades de obtener y conservar un empleo o progresar en este.

Así lo dejó sentando la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2841 de 2020, en la cual determinó: “La Sala tiene explicado pacíficamente que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege a las personas «en condición de discapacidad», es decir que «solo aplica a quienes tengan una [discapacidad] física, psíquica o sensorial en los términos previstos en dicha normativa», pero no, respecto de cualquier limitación o discapacidad, sino ante aquella que se considera relevante por reducir sustancialmente las posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en este, siguiendo el contenido del art. 1 del C159 de la OIT (ver sentencia CSJ SL17945-2017).

Por esta razón, en un principio, el ordenamiento jurídico optó por fijar los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5 reglamentado por el artículo 7 del D. 2463 de 2001 vigente para la época del despido del actor), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, a quienes clasifiquen en dichos niveles.

Aquí, la Sala aclara que prefiere usar el término discapacidad relevante para identificar al sujeto de la protección a la estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y no, el de invalidez que traen el C159 y las R. 99 y 168 de la OIT, para diferenciarlo del sujeto beneficiario de la pensión de invalidez que regula la normatividad de la seguridad social de origen interno. (….) Lo anterior implica que la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad.

Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes EXP. No. 28 2021 00027 01 ALCIRA SILVA MORA, RUTH HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA CONTRA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P 6 razonables.

Según el art. 5 de la Ley 361 de 1997, reglamentado por el artículo 7 del D. 2463 de 2001, vigente para la época del despido del actor (se itera), esa discapacidad relevante se considera a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral. (…) Conforme a lo anterior, no le asiste razón al tribunal en cuanto sostiene que es suficiente la sola presencia de una debilidad manifiesta por motivos de salud, para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Con la interpretación del juez colegiado se rompe la justificación de tal medida excepcional, pues, con la ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la acción afirmativa de la estabilidad laboral reforzada se afecta la proporcionalidad de la medida, con la vulneración de otros derechos fundamentales como el de libertad.

En la sentencia CSJ SL 12998-2017, se recalcó en qué consiste la protección a la estabilidad y cuál es su justificación, para que no se desdibuje el propósito de la norma en comento al ser aplicada. El fin de la estabilidad laboral reforzada es asegurar la no discriminación en el empleo de quien puede prestar el servicio a pesar de su condición de discapacidad relevante y garantizar la adaptación y readaptación laboral de la persona.

No se puede desviar su uso a fines distintos a los previstos en ella, como sucede cuando, a través de una interpretación sin rigor jurídico, se generaliza el campo de aplicación de la regla de estabilidad laboral reforzada como medio para satisfacer necesidades de protección propias de la seguridad social, cuya garantía ha de hacerse a través de otros mecanismos que sí sean idóneos, necesarios y proporcionados para ese fin, y que desarrollen los principios de la seguridad social como son la universalidad, la eficiencia, la progresividad, la solidaridad y sostenibilidad financiera, entre otros.” Del mismo modo dicha Corporación en sentencia SL1152 del 10 de mayo del 2023 Radicado No. 90116 señaló que la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006 es vinculante no solo para el entendimiento del concepto de discapacidad, sino de la protección de estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indicando que “constituye el parámetro para interpretar los derechos humanos de las personas con discapacidad contenidos en la Constitución, especialmente, en lo que concierne a las medidas de integración social en igualdad de oportunidades de las demás personas” señalando cual es el alcance que se le debe dar al artículo 26 de la citada ley en los siguientes términos: “… para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala considera que, aquella se configura cuando concurren los siguientes elementos: 1.

La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. 2. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. En cuanto a las barreras, el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 señala que son «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las EXP.

No. 28 2021 00027 01 ALCIRA SILVA MORA, RUTH HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA CONTRA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P 7 personas con algún tipo de discapacidad». La Sala destaca que el término discapacidad empleado en este precepto debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo».

Dicha disposición, sin pretender realizar un listado exhaustivo, señala que las barreras pueden ser: a) Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad; b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas. c) Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad.

Al respecto, debe destacarse que, en el ámbito laboral, el trabajador tiene el derecho a que esas barreras comunicadas o conocidas por el empleador, sean mitigadas mediante los ajustes razonables en el trabajo que, según los define la convención en el artículo 2, consisten en: […] las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Por tanto, el empleador tiene la obligación de realizar los ajustes razonables para procurar la integración al trabajo regular y libre (artículo 27 de la convención), en iguales condiciones que las demás. Para tales efectos la Sala entiende por ajustes razonables, una lista no cerrada de medidas o adaptaciones que los empleadores pueden implementar para eliminar o mitigar esas barreras y permitir la plena participación de las personas con discapacidad en el trabajo.

Asimismo, los ajustes razonables deben fundarse en criterios objetivos y no suponer «una carga desproporcionada o indebida» para el empleador. La determinación de la razonabilidad o proporcionalidad de los ajustes requeridos podrían variar, según cada situación, lo que implica para los empleadores hacer un esfuerzo razonable para identificar y proporcionar aquellos que sean imprescindibles para las personas con discapacidad.

Y en caso de no poder hacerlos debe comunicarle tal situación al trabajador. Los ajustes razonables cobran relevancia al momento de lograr la integración laboral de las personas con discapacidad, máxime si se tiene en cuenta que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en las Observaciones finales sobre el informe inicial de Colombia del año 2016, recomendó al Estado que «adopte normas que regulen los ajustes razonables en la esfera del empleo».

EXP. No. 28 2021 00027 01 ALCIRA SILVA MORA, RUTH HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA CONTRA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P 8 En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene practique la prueba pericial.

En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones. El baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.

Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Es importante reiterar que para despedir a una persona con discapacidad es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo; de no ser así, se activa una presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte del empleador (CSJ SL1360-2018). En tal caso, en un proceso judicial a las partes les concierne lo siguiente: EXP.

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Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Por otra parte, la Corporación recuerda que el empleador puede terminar el vínculo contractual si se cumple una causal objetiva o justa causa y teniendo en cuenta que a la luz de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad también debe demostrar la realización de los ajustes razonables, o que no los hizo por ser desproporcionados o irrazonables.

Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU 380 de 2021, precisó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ordena su aplicación no solo a las personas con una pérdida de capacidad laboral calificada como moderada, severa o profunda, por una autoridad competente, sino que se extiende a toda persona en condición de salud que impide o dificulta el normal ejercicio de sus funciones, sin que sea necesario conforme lo agregado por la citada SL1152 del 2023 la identificación de los porcentajes señalados en el artículo 7 del Decreto 2463 del 2001, para aquellos eventos causados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad que lo fue el 10 de junio del 2011.

En tal escenario, dice esa Corte, para definir la manera en que la situación de salud impacta el desempeño de las actividades laborales de la persona afectada, deben tenerse en cuenta aspectos como “i) el examen médico de retiro; ii) las incapacidades médicas vigentes o previas al momento de terminación de la relación laboral, iii) los diagnósticos y tratamientos médicos ordenaros a la persona afectada y iv) accidentes de trabajo como causa de incapacidades EXP.

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(ii) la existencia de tratamiento médico, incapacidades o recomendaciones laborales, al momento de la terminación del vínculo; (ii) que el accionante haya informado al empleador que enfrenta un bajo rendimiento por razones de salud; (iv) que la enfermedad persiste después de la terminación del vínculo; o (v) que la persona cuenta con un grado de pérdida de la capacidad laboral (aunque no sea moderada, severa o profunda)”.

En esa orientación habrá de ser el empleador quien corra con la carga de demostrar que el despido estuvo fundado en razones distintas a la situación de salud del trabajador, y si este se produjo sin autorización de la oficina del trabajo, debe presumirse que la decisión se motivó en las condiciones de salud del trabajador, presunción que puede verse confirmada por la existencia de síntomas notorios de la enfermedad, el trámite de incapacidades médicas, permisos para asistir a citas o recomendaciones médicas por medicina laboral, o que el trabajador haya sido despedido durante un periodo de incapacidad laboral, entre muchos otros (SU380 de 2021).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 6850 de 2016, discurrió: “…En efecto, la censura parece diferenciar entre las causas justas y las razones que pueden acompañar a una decisión de despido. Por eso mismo, a pesar de que reconoce que en este caso no medio una justa causa, dice que la razón del despido fue la escisión de la entidad y no la condición de discapacidad del trabajador.

Con fundamento en ello, en últimas, arguye que en el evento en que se propicie un despido unilateral y sin justa causa, en todo caso, el trabajador debe demostrar que la decisión se dio por razón de su discapacidad y no por otros motivos, para que opere la especial garantía de estabilidad. Una interpretación de esas características no puede ser avalada por la Corte, por las razones que pasan a exponerse: La interpretación que propone la censura torna totalmente nugatoria la garantía de estabilidad y le resta todo efecto útil a la disposición, pues pone en manos del empleador la facultad de despedir al trabajador discapacitado, EXP.

No. 28 2021 00027 01 ALCIRA SILVA MORA, RUTH HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA CONTRA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P 11 libremente, con la sola condición de no motivar su decisión en función de la especial condición de discapacidad. (…) Dicha interpretación también insta al trabajador a que, en el marco de un despido sin justa causa, demuestre que la razón real de la decisión estuvo dada en su condición de discapacidad, lo que resulta del todo desproporcionado e inaceptable para la Corte…” (Resaltado por la Sala) Adicionalmente, en sentir de ese Alto Tribunal, con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, sino que lo que se sanciona es que dicho acto esté precedido de un acto discriminatorio.

Bajo tal entendido, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera, de allí que la invocación de una justa causa al momento de poner fin al vínculo laboral excluya de suyo que la ruptura estuvo basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador y, en este escenario, se hace innecesario acudir al inspector del trabajo para obtener la autorización, porque el finiquito se soporta en una causal objetiva (Sentencia SL1360 del 11 de abril de 2018)2.

Esta misma conclusión es compartida por la Corte Constitucional quien, en la plurimencionada sentencia de unificación determinó que “la parte accionada desvirtuaría la presunción si acredita en sede judicial la existencia de una causa justa para terminar la relación”. En esa dirección, a tono con la postura jurisprudencial sobre esta materia, mientras a las demandantes les corresponde probar el estado de debilidad manifiesta, a la demandada AGUAS DE BOGOTÁ le atañe probar que la terminación operó por una justa causa o una causa legal, desvirtuando de esta forma la mentada presunción. 2 (…) Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.” Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.” (negrilla fuera del texto). EXP. No. 28 2021 00027 01 ALCIRA SILVA MORA, RUTH HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA CONTRA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P 12 Así las cosas, lo primero que debe advertir la Sala es que no es motivo de discusión dentro del presente asunto que las cuatro demandantes prestaron sus servicios a la entidad AGUAS DE BOGOTÁ S.A., mediante un contrato de trabajo bajo 2 modalidades diferentes, aspecto que además de no haber sido objeto de discusión se constata con la documental aportada al plenario así:

1. ALCIRA SILVA MORA -Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año del 17 de diciembre del 2012 al 16 de abril del 2013 (Archivo 08 págs. 162 -163), junto con la prorroga No. 1 del 17 de abril al 16 de mayo del 2013 (pág. 164 ibídem) y prorroga No. 2 del 17 de mayo al 16 de junio del 2013 (pág. 165 ibídem). - Contrato de trabajo por “duración de la obra o por la naturaleza de la labor determinada”, con fecha de inicio el 17 de junio de 2013 (págs. 166 y 167 ibídem).

2. RUTH HELENA MARCIALES MORA -Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año del 12 de diciembre del 2012 al 17 de abril del 2013 (Archivo 08 págs. 192-193), junto con la prorroga No. 1 del 18 de abril al 17 de mayo del 2013 (pág. 194 ibídem) y prorroga No. 2 del 18 de mayo al 17 de junio del 2013 (pág. 195 ibídem). - Contrato de trabajo por “duración de la obra o por la naturaleza de la labor determinada”, con fecha de inicio el 18 de junio de 2013 (págs. 196 y 197 ibídem).

3. MARIA ANYELA GIL -Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año del 19 de diciembre del 2012 al 18 de abril del 2013 (Archivo 01Demanda carpeta Anexos), junto con la prorroga No. 1 del 19 de abril al 18 de mayo del 2013 (pág. 235 Archivo 08) y prorroga No. 2 del 19 de mayo al 18 de junio del 2013 (pág. 236 Archivo 08). - Contrato de trabajo por “duración de la obra o por la naturaleza de la labor determinada”, con fecha de inicio el 19 de junio de 2013 (págs. 237 y 238 ibídem).

EXP. No. 28 2021 00027 01 ALCIRA SILVA MORA, RUTH HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA CONTRA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P 13

4. RUBIELA CARDENAS QUINTANA -Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año del 17 de diciembre del 2012 al 16 de abril del 2013 (Archivo 08 págs. 241-242), junto con la prorroga No. 1 del 17 de abril al 16 de mayo del 2013 (pág. 243 ibídem) y prorroga No. 2 del 17 de mayo al 18 de junio del 2013 (pág. 244 ibídem). - Contrato de trabajo por “duración de la obra o por la naturaleza de la labor determinada”, con fecha de inicio el 17 de junio de 2013 (págs. 245 y 246 ibídem).

Contratos de obra que finalizaron el 11 de febrero de 2018, tal como se evidencia en carta de comunicación enviada a las demandantes (pág. 198, 247 Archivo 08 y carpeta 01Demanda/Anexos), donde se les comunica la imposibilidad de la continuación de la relación laboral por la terminación del Convenio Interadministrativo 1.7-10200-809-2012.

En ese orden, y por razones de método abordará la Sala en primer lugar el estudio correspondiente respecto de la finalización del vínculo laboral de las accionantes con Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., precisándose en la comunicación dirigida a cada una de las demandantes el 8 de febrero de 2018, donde se les informa la terminación de la relación contractual a partir del 11 de febrero del 2018 en razón a la culminación de la obra por la expiración del Convenio Interadministrativo número 1.7-10200-809-2012 se anota: “En razón a la terminación del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO 1.7- 10200-809-2012 perteneciente al Proyecto Aseo, hecho público y notorio que hace imposible la continuidad de su relación laboral, en los términos del Art. 61 del CST literal D, le informó que a partir de la finalización de la jornada laboral del día domingo 11 de febrero de 2018, se dará por terminado de forma legal, el contrato que por duración de la obra o por la naturaleza de la labor contratada que tenemos suscrito por usted” En esa dirección, conviene traer a colación el contenido de la cláusula segunda del “Contrato individual de trabajo por duración de la obra o por la naturaleza de la labor determinada”, suscrito por la enjuiciada con cada una de las demandantes en la que se señala: “SEGUNDA: El término de duración del Contrato será el requerido para la ejecución de la obra o labor contratada.

Está condicionado a la existencia del Contrato Interadministrativo No. 1-07-10200-08009-2012, celebrado entre LA EMPRESA y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A ESP, conforme lo EXP. No. 28 2021 00027 01 ALCIRA SILVA MORA, RUTH HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA CONTRA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P 14 previenen las cláusulas de terminación del citado contrato” (negrillas y subrayas fuera de texto) De igual forma, se allegó como prueba la prórroga No. 21 del plazo de ejecución del contrato interadministrativo 1-07-10200-0809-2012 del 15 de enero de 2018 (págs. 113 y 114 Archivo 08 expediente digital) suscrito entre el Acueducto de Bogotá y Aguas de Bogotá donde se indicó: “(…) CLAUSULAS: PRIMERA: OBJETO. - Prorrogar el plazo de ejecución del Contrato citado en VEINTIOCHO (28) DÍAS CALENDARIO, esto es hasta el 12 de febrero de 2018 y adicionar su valor en la suma de ($16.972.317.000) M/TE, para un valor total del contrato de SEISIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEIS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA PESOS ($635.006.083.440) M/TE. …(…)” Pues bien, de conformidad con el material probatorio vertido al plenario, en especial las documentales citadas, a juicio de esta Sala de decisión, resulta evidente que la contratación de las señoras ALCIRA SILVA MORA, RUTH HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA se enmarcó dentro de los contratos denominados por obra o labor, dado que desde el inicio de ésta modalidad de vinculación en el mismo contrato se definió, que la actividad para la cual fueron contratadas era la de operario de recolección y/o barrido y se supeditó la duración de su vínculo a la vigencia del convenio interadministrativo 1-07-10200-0809-2012.

Así las cosas, se tiene que las partes acordaron que la vigencia de la relación contractual estaría supeditada a la duración del convenio interadministrativo 1-07-10200-0809-2012, aunado a ello no se probó de forma alguna que la actividad de las demandantes como operarias de recolección y/o barrido se realizará por razones diferentes a la ejecución del convenio interadministrativo, es decir no se demostraron actividades ajenas a las que se impusieron para la ejecución del convenio interadministrativo 1-07-10200-0809-2012, en orden interpretar que la contratación de las demandantes en la realidad no fue bajo la modalidad establecida en el contrato de trabajo, contrario a ello, como ya se indicó se demostró que de forma expresa las partes acordaron supeditar la duración del vínculo a la vigencia del convenio interadministrativo.

Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en casos como en el de autos donde lo alegado no es una justa causa sino un modo legal de terminación, la Corte EXP. No. 28 2021 00027 01 ALCIRA SILVA MORA, RUTH HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA CONTRA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P 15 Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL 711 del 24 de febrero del 2021 indicó: “Es cierto que, acorde con el actual criterio de la Corte, plasmado en la sentencia SL2586-2020, se indicó que, si bien en los contratos de trabajo a término fijo la expiración del plazo es un modo legal de terminación del vínculo, sólo se tendrá como causal objetiva, si se demuestra la extinción de las causas que le dieron origen al contrato u ocaso de la necesidad empresarial, pues si ello no ocurre, se presume que la decisión de no renovar el contrato estuvo revestida de una conducta discriminatoria.” (Subrayas y negrillas fuera de texto).

De esta manera y atendiendo las consideraciones expuestas por la Máxima Corporación, en este especial asunto encuentra la Sala, frente a la terminación del vínculo que ató a las partes, que el mismo feneció por una causa legal contenida en el C.S.T., artículo 61 literal “d”, esto es, por terminación de la obra o labor contratada, pues no a otra conclusión se puede arribar, teniendo en cuenta que como se ha venido señalando, en el contrato de trabajo que ató a las partes y que finalizó el 11 de febrero de 2018 se estableció que el vínculo se supeditaba a la vigencia del convenio interadministrativo 1-07-10200-0809-2012 (obra para la cual fueron contratadas las aquí demandantes), el cual conforme la modificación, denominada prórroga del plazo de ejecución del 15 de enero de 2018, finalizó el 12 de febrero de 2018 (págs. 113 y 114 Archivo 08 expediente digital) y en ese orden, al tenor de la disposición normativa citada en precedencia, la encartada no requería autorización administrativa para la terminación del contrato de las actoras, habida cuenta, que no se trata de una decisión unilateral, sino que desde el inicio del vínculo se estableció su duración, esto es por la vigencia de la obra o labor para la cual fue contratada, y en efecto quedó acreditado –para la modalidad contractual convenida- la extinción de las causas que dieron origen al contrato por duración de la obra o labor determinada.

En suma, las razones expuestas permiten concluir dentro del presente asunto la finalización del vínculo laboral se produjo fue en razón de un modo legal de terminación conforme lo dispone el artículo 61 del C.S.T. literal D, esto es, la “terminación de la obra o labor contratada” y no en razón de los padecimientos de salud de las señoras ALCIRA SILVA MORA, RUTH HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA pues si bien gozaban de una disminución de su salud conforme a las historias clínicas EXP.

No. 28 2021 00027 01 ALCIRA SILVA MORA, RUTH HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA CONTRA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P 16 aportadas acreditándose por ende una condición médica para cada una de las demandantes (Ver Carpeta 01Demanda/Anexo), se tiene que la protección de la referida Ley 361 de 1997, esto es, la presunción de que el despido o terminación de la relación laboral surge por el estado de la salud del ex trabajador, estaría desvanecida en el presente asunto por cuanto se itera la demandada AGUAS DE BOGOTÁ logró acreditar que el fenecimiento de la relación laboral con las accionantes obedeció a la configuración de una causal objetiva, recuérdese una de las sentencias aquí citadas SL 1360 del 11 de abril de 2018 cuando expresa: “…si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera (…).” y también lo considerado en la SL 711 del 24 de febrero del 2021 cuando indica: “En ese orden, le corresponde al actor acreditar la circunstancia de discapacidad en cualquiera de los grados ya mencionados, para que se active la presunción, y al empleador le incumbe entonces, demostrar que no fue por tal razón sino por una causa objetiva, que decidió finalizar el vínculo.

Esto como quiera que la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es la de despedir al trabajador por razón de su discapacidad, por lo que, al contrario, las decisiones motivadas en una razón objetiva no requieren ser autorizadas por la autoridad administrativa laboral” Advirtiéndose en consonancia con lo considerado por la H. Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia SL1153 del 2023 en el presente asunto a la demandada pese a los padecimiento de salud de las promotoras del litigio no le era posible efectuar ajustes razonables en el trabajo de las accionantes, entendidos estos como “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales” (Art 2 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad), en tanto como ya se ha señalado el vínculo contractual finalizó por una causal objetiva -finalización de la obra o labor para la cual fueron contratadas las demandantes-.

Por lo anterior, no puede concluirse que la terminación del vínculo contractual correspondió a un acto discriminatorio del estado de salud de las accionantes, razón por la cual se confirmará la decisión de primer grado. EXP. No. 28 2021 00027 01 ALCIRA SILVA MORA, RUTH HELENA MARCIALES MORA, MARÍA ANYELA GIL y RUBIELA CÁRDENAS QUINTANA CONTRA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P 17 COSTAS en esta instancia a cargo del extremo demandante.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., Sala Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de las demandantes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLAN CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA AGENCIAS EN DERECHO: Se fija como valor por concepto de agencias en derecho la suma de $600.000 a cargo de cada una de las demandantes y a favor de la demandada, la cual deberá ser incluida en la liquidación de costas, al tenor de lo consagrado en el artículo 366 del C.G.P. DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN