Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000253200883280

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: Eduardo Castellanos Roso

Fecha: 2014-06-20

Sujetos procesales: POSTULADO: Suj. ORLANDO VILLA ZAPATA

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 110016000253200883280 Rad. interno 1154 Sala de Justicia y Paz Adición sentencia - ORLANDO VILLA ZAPATA 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ Magistrado Ponente: EDUARDO CASTELLANOS ROSO Bogotá D.C., junio veinte (20) de dos mil catorce (2014) OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a emitir pronunciamiento de fondo en relación con las peticiones presentadas por las defensoras públicas en representación de víctimas directas del delito de reclutamiento ilícito, en especial de ANDRÉS ADOLFO HERRERA LAGUNA, ALEXIS MONTAÑEZ VELÁSQUEZ y LUÍS CARLOS ROJAS LÓPEZ, para quienes se pidió reparación en materia de daño al proyecto de vida, entre otros, en los términos indicados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de segunda instancia proferida el 19 de marzo de 20141.

ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de abril de 2012 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia en contra del segundo comandante del Bloque Vencedores de Arauca, ORLANDO VILLA ZAPATA, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió fallo de segunda instancia el 19 de marzo de 2014, sobre la cual versa la actual decisión. SITUACIÓN FÁCTICA Respecto al proceso de ingreso, militancia y desempeño del postulado ORLANDO VILLA ZAPATA en el Bloque Vencedores de Arauca (BVA), la Fiscalía 22 de Justicia y Paz estableció los siguientes hechos trascendentes: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado ponente, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTER, SP3950-2014, Radicación n° 39045 del diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).

Tribunal Superior De Bogotá Rad. 110016000253200883280 Rad. interno 1154 Sala de Justicia y Paz Adición sentencia - ORLANDO VILLA ZAPATA 2 Fecha Situación fáctica Agosto de 1991 Acercamiento con Plutarco Ramírez y Héctor caracas, supuestos miembros de las autodefensas de Fidel Castaño, en Caloto (Cauca). Diciembre de 1991 Participación en los hechos conocidos como la Masacre de Caloto o Masacre de la hacienda El Nilo, por los cuales fue condenado a 25 años de prisión. Agosto de 1998 Fuga del Centro Penitenciario de Villa Hermosa de Cali, luego de lo cual se refugia en el departamento de Córdoba.

Enero de 1999 Es nombrado miembro del equipo de escolta personal de Vicente Castaño. Junio de 2000 Reunión de dirigentes de las Autodefensas Unidas de Colombia, en la cual se decide la creación de un grupo de Autodefensas que incursionará en el departamento de Arauca, el cual quedará bajo la responsabilidad de los hermanos Mejía Múnera.

Diciembre de 2000 Vicente Castaño y Miguel Ángel Mejía Múnera le informan que será destinado para organizar en terreno el Bloque Vencedores de Arauca. Marzo de 2001 Viaja a Villavicencio y en concierto con alias “Mauricio” y alias “Alfonso” se encarga de organizar la estructura del naciente Bloque Vencedores de Arauca. En la escuela de Barranca de Upía (Meta), organiza la instrucción de los primeros 200 hombres del Bloque Vencedores de Arauca.

Inicios de 2002 Villa Zapata fue nombrado segundo comandante del Bloque. 23 de diciembre de 2005. Desmovilización colectiva del procesado junto a otros 548 hombres y mujeres del Bloque Vencedores de Arauca. CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia, la presente decisión tratará específicamente los siguientes temas: 1.

El numeral Décimo Cuarto del fallo impugnado, que condicionó el pago de las indemnizaciones a las personas reconocidas como víctimas hasta que la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR) o quien haga sus veces, certifique que han cumplido con el programa de reintegración previsto en su normatividad. 2. Aclaración respecto de la situación de las víctimas Claudia Milena Rodríguez, Jefferson Eduardo Ruíz y Wilson Mendoza Casadiegos, para que se remitan copias a la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 110016000253200883280 Rad. interno 1154 Sala de Justicia y Paz Adición sentencia - ORLANDO VILLA ZAPATA 3 3.

La nulidad parcial de lo actuado a partir de la última sesión del incidente de reparación integral, a efectos de que el Tribunal se pronuncie acerca de las pretensiones de las abogadas de Andrés Adolfo Herrera Laguna, Alexis Montañés Velásquez y Luís Carlos Rojas López, en torno a la reparación del daño al proyecto de vida. Análisis de las situaciones planteadas: 1.

Indemnizaciones sometidas a condición. En principio la Sala de Justicia y Paz condicionó el pago de las indemnizaciones a las personas reconocidas como víctimas hasta que la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR) o quien haga sus veces, certifique que han cumplido con el programa de reintegración previsto en su normatividad. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuestionó tal condición, y recordó que las víctimas tienen un tratamiento diverso al que es factible aplicar a los causantes de su dolor.

Posteriormente, la Corte Suprema ratificó dicho criterio, en sentencia del 12 de diciembre de 2012, radicado número 38222, al expresar: “…Y, es claro que las víctimas tienen un tratamiento y los causantes de su dolor, otro diferente. Por tanto piden perdón los desmovilizados, y son ellos los que se vinculan con la reintegración a la vida civil.

No las víctimas…”. … Por tanto no tiene ningún sentido exigir para la concreción del desembolso del pago de la reparación –del que son titulares las víctimas- el cumplimiento de una obligación condicional como la contenida en la sentencia, más aún cuando la misma está relacionada con aquello que es exigible a los desmovilizados, no a las víctimas.

En consecuencia, resulta imperioso revocar el condicionamiento que se impuso a las víctimas para poder recibir el pago en mención; y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído; y por tanto la expresión “solamente cuando la Agencia Colombiana para la Reintegración o quien haga sus veces, certifique que las víctimas directas han cumplido todo el plan de reinserción previsto en su normatividad.

Esto con el fin de garantizar que las víctimas comprendan que la única forma de acceder a la riqueza es el trabajo y esfuerzo individual. En el caso de las personas que ya cumplieron el proceso de reinserción la Sala ordena entregar las sumas de dinero reconocidas a título de daño moral de manera inmediata”, será retirada del numeral sexto de la parte resolutiva del fallo apelado.” En ese sentido, el Tribunal ha de ratificar la postura de la Corte Suprema de Justicia y su Sala Penal, en torno a que ningún sentido tiene exigir para el pago de que son titulares las víctimas, el cumplimiento de la obligación condicional a que se refiere la sentencia impugnada, en cuanto la misma está relacionada con aquello que es exigible a los Tribunal Superior De Bogotá Rad. 110016000253200883280 Rad. interno 1154 Sala de Justicia y Paz Adición sentencia - ORLANDO VILLA ZAPATA 4 desmovilizados, no a las víctimas.

Por tanto, en la presente decisión se revocará el condicionamiento que se impuso a las víctimas para poder recibir el pago en mención. 2. Remisión de copias a la unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz En sede de primera instancia este Tribunal ordenó la remisión de copias a la justicia ordinaria para que investigue la situación de las víctimas Claudia Milena Rodríguez, Jefferson Eduardo Ruíz y Wilson Mendoza Casadiegos.

Empero, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, considera que se debe tener en cuenta que el artículo 36 de la Ley 1592 de 2012 modificó el artículo 72 de la Ley 975 de 2005, en el sentido de indicar que “para el caso de desmovilizados colectivos en el marco de acuerdos de paz con el Gobierno nacional, la presente ley se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su desmovilización”, regulación que modifica el marco temporal de los hechos sometidos al trámite de la Ley de Justicia y Paz, al ampliarlo a aquellos ocurridos con anterioridad a la desmovilización del postulado.

En dicha situación se encuentra el caso de Claudia Milena Rodríguez, Jefferson Eduardo Ruíz y Wilson Mendoza Casadiegos; motivo por el cual se debe modificar la decisión de primera instancia que ordenó compulsar copias a la justicia ordinaria, y en su lugar disponer que las copias sean remitidas a la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior, para que previó el trámite pertinente, impute y formule cargos al infractor, brindándole la oportunidad a la víctima para que sea reconocida en el respectivo proceso y a través de su representación judicial, esté en capacidad de participar y obtener las medidas reparatorias pertinentes, máxime que en esta oportunidad se está ante una sentencia parcial en contra del postulado ORLANDO VILLA ZAPATA.

De conformidad con lo anterior la Sala dispondrá lo pertinente en la parte resolutiva de la presente decisión. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 110016000253200883280 Rad. interno 1154 Sala de Justicia y Paz Adición sentencia - ORLANDO VILLA ZAPATA 5 3. Reparación del “daño al proyecto de vida”2. Acercamiento al concepto del daño al proyecto de vida La Sala ya se ha pronunciado en otras oportunidades en torno al concepto de daño, a su clasificación y a las diversas formas de reparación integral3.

Empero, la Sala reitera en torno al concepto de daño y de perjuicio, lo conceptuado por el Consejo de Estado: “el daño es un hecho: es toda afrenta a la integridad de una cosa, de una persona, de una actividad, de una situación (…) el perjuicio lo constituye el conjunto de elementos que aparecen como las diversas consecuencias que se derivan del daño para la víctima del mismo.

Mientras el daño es un hecho que se constata, el perjuicio es, al contrario, una noción subjetiva apreciada en relación con una persona determinada”4; en conclusión el daño es la afectación del derecho, y, el perjuicio es la cuantificación patrimonial de dicha afectación5. En ese sentido para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe ser: (i) personal, esto es, que sólo puede ser reclamado por quien lo sufre, bien se trate de la víctima o sus causahabientes, o de quien resulte damnificado con el daño sufrido por un tercero;

(ii) cierto, por oposición al eventual o hipotético, es el perjuicio que aparece debidamente acreditado, a través de cualquier medio probatorio, incluidos los medios indirectos, como el indicio, al margen de que dicho perjuicio sea actual o futuro, porque la certeza del daño hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, mientras que el eventual es el daño que “hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no”, y (iii) determinado, característica que dice relación a la cuantía del perjuicio, y que en los eventos en los cuales no sea posible su demostración, podrá ser tasada por el juez, con fundamento en criterios de equidad6. 2 Para la Sala el concepto de “daño al proyecto de vida” no ha sido aún decantado del todo por la doctrina y la jurisprudencia internacional, especialmente la Corte IDH ha realizado esfuerzos por encontrar un concepto integral y acorde con las necesidades de respeto, garantía y protección de los derechos humanos, lo cual se ha visto reflejado en algunas sentencias de este órgano internacional, como por ejemplo, Loayza Tamayo versus Perú y Gutiérrez Soler versus Colombia, entre otros, pero al respecto aún no se fija un derrotero lo bastante claro para determinar su aplicación concreta en la jurisprudencia nacional.

Igualmente, este concepto no ha reflejado un tratamiento pacífico y reiterado por parte del Consejo de Estado colombiano o aún la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; por tanto, este Tribunal realizó un esfuerzo por construir una línea de análisis teniendo en cuenta las diversas propuestas en torno a lo que significa en materia de reparación el llamado “daño al proyecto de vida”. 3 Ver: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencias en contra de: Hébert Veloza, Orlando Villa Zapata, José Baldomero Linares, entre otras, M.P. Eduardo Castellanos Roso. 4Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00799-01(36460). 5GIL, Botero, Enrique, La institución del daño a la salud en Colombia, en: http://consejodeestado.gov.co/publicaciones/Libro%20InstitucionesDerAdm/17INSTITUCION.pdf, consultada el 8 de abril de 2014. 6 JAVIER TAMAYO JARAMILLO.

Tratado de Responsabilidad Civil. T. I, Bogotá, Ed. Legis, 2007, pág. 247. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 110016000253200883280 Rad. interno 1154 Sala de Justicia y Paz Adición sentencia - ORLANDO VILLA ZAPATA 6 En segundo lugar, la Sala recuerda que en torno al daño se ha venido construyendo una tipología que ha clasificado a este en: material (daño emergente y lucro cesante) e inmaterial (daño moral, daño a la vida de relación o a las condiciones de existencia, daño a la salud y daño al proyecto de vida, entre otras)7.

En materia de reparación integral, las medidas pueden ser pecuniarias y no pecuniarias, e incluyen: (i) la restitución o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las cosas a su estado normal o anterior a la violación, producto del ilícito internacional, es la forma perfecta de reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitución no resulte accesible procede acordar otras medidas reparatorias8;

(ii) la indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas de un caso en particular, comprende el daño material (daño emergente, lucro cesante) y el daño inmaterial 9; (iii) rehabilitación, comprende la financiación de la atención médica y psicológica o psiquiátrica o de los servicios sociales, jurídicos o de otra índole10;

(iv) satisfacción, que incluye aquellas medidas morales de carácter simbólico y colectivo, que comprende los perjuicios no materiales, como por ejemplo, el reconocimiento público del Estado de su responsabilidad, actos conmemorativos, bautizos de vías públicas, monumentos, etc.11; y (v) garantías de no repetición, que son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad, entre las cuales cabe mencionar aquellas encaminadas a desmovilizar los grupos armados al margen de la ley, y la derogación de leyes, entre otras12.

Ahora bien, en materia de daño inmaterial, la jurisprudencia y la doctrina interamericana y nacional han venido construyendo algunas categorías, la Sala considera importante recordar que entre ellos está el “daño al proyecto de vida”, el cual está asociado al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone.

Se trata de opciones que el ser humano escoge entre una multitud de posibilidades existenciales. La opción que el hombre elige le ha de permitir conducir su vida y alcanzar el destino que se 7 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), Radicación número: 66001-23- 31-000-1998-00496-01(22745). 8 Corte Interamericana.

Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez en la sentencia de reparaciones del Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 22 de febrero de 2002. 9 Corte Interamericana. Caso Aloeboetoe y otros, Sentencia de Reparaciones, párr. 50. 10 Corte Interamericana. Caso masacre de pueblo Bello. Párr. 273. 11 Corte Interamericana. Caso Las Palmeras. Vs. Colombia.

Sentencia del 6 de diciembre de 2001. párr 68. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2007, exp. 29.273, M.P. Enrique Gil Botero. Así mismo, cf. sentencia del 18 de febrero de 2010, exp. 18.436, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 110016000253200883280 Rad. interno 1154 Sala de Justicia y Paz Adición sentencia - ORLANDO VILLA ZAPATA 7 propone, Es decir que en el “proyecto de vida” está en juego nada menos que el futuro del ser humano, lo que libremente ha decidido ser y hacer de su vida.

La Corte IDH ha manifestado que el daño al proyecto de vida constituye una noción diferente del daño emergente y del lucro cesante, debido a que no corresponde a la afectación patrimonial derivada directamente de los hechos, como sucede con el daño emergente, ni tampoco se refiere a la pérdida de ingresos económicos futuros, cuantificables como sucede con el lucro cesante.

Años más tarde, con motivo del caso Villagrán Morales, relativo a la ejecución extrajudicial de un grupo de “niños de la calle”, la Corte consideró incluido dentro del daño moral tal como había sido planteado por los familiares de las víctimas13. Dos años después en el fallo por el caso Walter Bulacio contra la República Argentina, los representantes de la víctima lo solicitaron como “pérdida de chance”, rubro indemnizatorio de nuestro ordenamiento jurídico, debido a que los familiares consideraban que al ser un excelente estudiante iba a ser un gran profesional, específicamente abogado.

La Corte desestimó dicha pretensión por falta de fundamento para determinar la probable realización del perjuicio14. En lo que respecta a la cuantificación del daño al proyecto de vida, en el caso Loayza Tamayo vs Perú, la Corte luego de explayarse in extenso omitió fijar una suma monetaria, lo cual originó sendos votos razonados por parte de los miembros de la Corte que mostraban opiniones diferentes, debido a que mientras el juez De Roux Renfigo señaló que se tendría que haber cuantificado, otros magistrados como Cançado Trindade y Abreu Burelli sostuvieron que el reconocimiento realizado a las pretensiones de la parte lesionada configuraba un paso importante en el camino a seguir15.

En cuanto al concepto del “daño al proyecto de vida”, consideró la Corte IDH, en el caso Loaiza Tamayo vs Perú16: “15. Entendemos que el proyecto de vida se encuentra indisolublemente vinculado a la libertad, como derecho de cada persona a elegir su propio destino. Así lo ha conceptualizado correctamente la Corte en la presente Sentencia17, al advertir que 13Corte IDH, Caso de los niños de la calle (Villagrán Morales) vs Guatemala, en: http://joomla.corteidh.or.cr:8080/joomla/index.php?option=com_content&view=article&catid=40:resumen&id=1349, consultada el 8 de abril de 2014. 14 Corte IDH, Caso Bulacio Vs Argentina, en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_100_esp.pdf, consultada el 8 de abril de 2014. 15 Corte IDH, caso Loaiza Tamayo vs Perú, 27 de noviembre de 1998, en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_42_esp.pdf, consultada el 5 de abril de 2014. 16 Corte IDH, caso Loaiza Tamayo vs Perú, 27 de noviembre de 1998, en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_42_esp.pdf, consultada el 5 de abril de 2014. 17.

La Corte ha advertido en la presente Sentencia que el daño al proyecto de vida atenta en contra del propio desarrollo personal, por factores ajenos a la persona, y a ella "impuestos en forma injusta y arbitraria, con violación de las normas Tribunal Superior De Bogotá Rad. 110016000253200883280 Rad. interno 1154 Sala de Justicia y Paz Adición sentencia - ORLANDO VILLA ZAPATA 8 "difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial.

Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte". 16. El proyecto de vida envuelve plenamente el ideal de la Declaración Americana de 1948 de exaltar el espíritu como finalidad suprema y categoría máxima de la existencia humana.

El daño al proyecto de vida amenaza, en última instancia, el propio sentido que cada persona humana atribuye a su existencia. Cuando ésto ocurre, un perjuicio es causado a lo más íntimo del ser humano: trátase de un daño dotado de autonomía propia, que afecta el sentido espiritual de la vida. 17. Todo el capítulo de las reparaciones de violaciones de derechos humanos debe, a nuestro juicio, ser repensado desde la perspectiva de la integralidad de la personalidad de la víctima y teniendo presente su realización como ser humano y la restauración de su dignidad.

La presente Sentencia de reparaciones en el caso Loayza Tamayo, al reconocer la existencia del daño al proyecto de vida vinculado a la satisfacción, entre otras medidas de reparación, da un paso acertado y alentador en esta dirección, que, confiamos, será objeto de mayor desarrollo jurisprudencial en el futuro.” En el caso Gutiérrez Soler vs Colombia18, la Corte IDH manifestó en torno al proyecto de vida que: 87.

La Comisión alegó que el proyecto de vida del señor Wilson Gutiérrez Soler ha sido “destruido [] por la impunidad de los responsables y la falta de reparación”. Por su parte, los representantes argumentaron que los hechos del caso sub judice cambiaron “radicalmente” su vida, y causaron la ruptura “de su personalidad y sus lazos familiares”. 88.

El Tribunal considera que los hechos violatorios en contra del señor Wilson Gutiérrez Soler impidieron la realización de sus expectativas de desarrollo personal y vocacional, factibles en condiciones normales, y causaron daños irreparables a su vida, obligándolo a truncar sus lazos familiares y trasladarse al extranjero, en condiciones de soledad, penuria económica y quebranto físico y psicológico.

Tal como el señor Gutiérrez Soler manifestó, las torturas y los hechos subsiguientes tuvieron consecuencias graves, a saber: definitivamente esto acab[ó] mi vida – y no sólo la mía – la de mi hijo, la de mi esposa […]. Mi familia se perdió, el vínculo familiar de padres-hijos se perdió […]. No solamente me quitaron mi propio valor, sino me quitaron mi familia, mis padres.

Asimismo, está probado que la forma específica de tortura que la víctima sufrió no sólo ha dejado cicatrices físicas, sino también ha disminuido de manera permanente su autoestima y su capacidad de realizar y gozar relaciones afectivas íntimas. 89. Por las anteriores consideraciones, la Corte reconoce la ocurrencia de un daño al “proyecto de vida” del señor Wilson Gutiérrez Soler, derivado de la violación de sus derechos humanos. Como en otros casos19, no obstante, el Tribunal decide no vigentes y de la confianza que pudo depositar en órganos del poder público obligados a protegerla y a brindarle seguridad para el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus legítimos intereses" (párrafo 149). 18 Corte IDH, caso Gutiérrez Soler vs Colombia, 12 de septiembre de 2005, en: http://cd3.uniandes.edu.co/sistema_derechos_humanos/sistemas_principales/sistema_interamericano/documentos/corte_int eramericana_de_derechos_humanos/casos/caso_gutierrez_soler_vs_colombia, consultada el 5 de abril de 2014. 19 Caso Cantoral Benavides.

Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 80; y Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 153. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 110016000253200883280 Rad. interno 1154 Sala de Justicia y Paz Adición sentencia - ORLANDO VILLA ZAPATA 9 cuantificarlo en términos económicos, ya que la condena que se hace en otros puntos de la presente Sentencia contribuye a compensar al señor Wilson Gutiérrez Soler por sus daños materiales e inmateriales (supra párrs. 76, 78, 84.a y 85.a) (Subrayado fuera de texto).

La naturaleza compleja e íntegra del daño al “proyecto de vida” exige medidas de satisfacción y garantías de no repetición (infra párrs. 103, 104, 105, 107 y 110) que van más allá de la esfera económica20. Sin perjuicio de ello, el Tribunal estima que ninguna forma de reparación podría devolverle o proporcionarle las opciones de realización personal de las que se vio injustamente privado el señor Wilson Gutiérrez Soler.

En Colombia, el tratamiento del concepto del “daño al proyecto de vida” no ha sido acogido de manera significativa por los Altos Tribunales, y generalmente ha sido considerado como la alteración grave de la “posibilidad” de seguir desarrollando el proyecto que uno ha decidido en su vida. Existen posturas en la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las cuales se expresa el reconocimiento autónomo al daño al proyecto de vida, por ejemplo: “Como ya se dijo, vale la pena señalar que el perjuicio a la vida de relación reconocido por la jurisprudencia contenciosa administrativa colombiana, guarda cierta semejanza conceptual con el rubro denominado "daño al proyecto de vida" que reconoce la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si bien el concepto que ella aplica es más impreciso, y parecería aproximarse mejor a la idea de los perjuicios materiales.

Ha sostenido la Corte I.D.H.: " el denominado "proyecto de vida" atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas. El proyecto de vida se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto pueda tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone.

En rigor, las opciones son la expresión y la garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona que es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y lIevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte.

( ). [E]I "daño al proyecto de vida", entendido como una expectativa razonable y accesible en el caso concreto, implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable. Así la existencia de una persona se ve alterada por factores ajenos a ella, que le son impuestos en forma injusta y arbitraria, con violación de las normas vigentes y de la confianza que pudo depositar en órganos de poder público obligados a protegerla y a brindarle seguridad para el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus legítimos intereses.

Por todo ello, es perfectamente admisible la pretensión de que se repare, en la medida posible y con los medios adecuados para ello, la pérdida de opciones por parte de la víctima, causada por el hecho ilícito".21 En conclusión, el daño al proyecto de vida hace referencia a aquellas expectativas concretas que se ven frustradas por violaciones a los derechos humanos o infracciones al DIH, e impiden el desarrollo de un proyecto de la persona afectada determinado.

Sin 20 Caso Cantoral Benavides, supra nota 37, párrs. 63 y 80. 21 Entre otras: Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de Reparaciones, párr. 147 y ss. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 110016000253200883280 Rad. interno 1154 Sala de Justicia y Paz Adición sentencia - ORLANDO VILLA ZAPATA 10 embargo, la Sala tiene claro que no se trata de cualquier expectativa o proyecto el que debe tenerse en cuenta a la hora de evaluar la posibilidad de resarcimiento por los perjuicios ocasionados a la víctima.

Ha manifestado tanto el Consejo de Estado como la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia22, que para que el daño sea indemnizable este debe ser cierto, actual, real, es decir, que quien alegue haber sufrido un daño debe demostrar su existencia, y que no se trate de un daño meramente hipotético o eventual, precisamente porque no es cierto y se funda en suposiciones, y aunque puede tratarse de un daño futuro, deben existir los suficientes elementos de juicio que permitan considerar que así el daño no se haya producido, existe suficiente grado de certeza de que de todas maneras habrá de producirse.

En torno a este elemento del daño, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que: “(…) debe ser cierto, es decir, que supone una existencia real, tangible, no meramente hipotética o eventual. (…) – ha de ser indemnizado cuando se afinca en una situación real, existente al momento del evento dañino, condiciones estas que justamente, permiten inferir, razonablemente, que las ganancias o ventajas que se percibían o se aspiraba razonablemente a captar dejarán de ingresar al patrimonio fatal o muy probablemente.

(…). (Sent. cas. exp. 2000 01141 01)”. “Justamente, la jurisprudencia de esta Corte cuando del daño futuro se trata y, en particular, del lucro cesante futuro, ha sido explícita ‘en que no es posible aseverar, con seguridad absoluta, como habrían transcurrido los acontecimientos sin la ocurrencia del hecho’, acudiendo al propósito de determinar ‘un mínimo de razonable certidumbre’ a ‘juicios de probabilidad objetiva’ y ‘a un prudente sentido restrictivo cuando en sede litigiosa, se trata de admitir la existencia material del ‘lucro cesante’ y de efectuar su valuación pecuniaria, haciendo particular énfasis en que procede la reparación de esta clase de daños en la medida en que obre en los autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido’ (cas. civ. sentencia de 4 de marzo de 1998, exp. 4921).

“Más exactamente, el daño eventual no es resarcido, ‘por no ser cierto o no haber ‘nacido’, como dice la doctrina, dejando a salvo los eventos de pérdida de una probabilidad’ (cas. civ. sentencias de 5 de noviembre de 1998, exp. 5002, 9 de agosto de 1999, [S-033-99], exp. 4897), y en estrictez, en tanto no se puede profetizar ni conocer razonablemente su ocurrencia, es decir, su existencia es una simple conjetura, descartando per se, incluso la simple posibilidad de su acaecimiento.

Tal es el caso, de los simples sueños, hipótesis, suposiciones, fantasías e ilusiones carentes de todo margen razonable de probabilidad objetiva en su acontecer. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno (E) Bogotá, D. C. dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), Tribunal Superior De Bogotá Rad. 110016000253200883280 Rad. interno 1154 Sala de Justicia y Paz Adición sentencia - ORLANDO VILLA ZAPATA 11 “Contrario sensu, el daño actual, o sea, aquel cuya realidad perceptible es constatada con certeza objetiva en su materialidad, al momento de su ocurrencia o del fallo, y, el daño futuro que, en proyección de situaciones consolidadas o de concretas situaciones entonces existentes en vía de consolidarse, acaecerá en el porvenir según una verosímil, fundada y razonable previsión, es reparable por cierto.“ 23 En torno al mismo tema, el Consejo de Estado se ha pronunciado en el siguiente sentido: “Retomando las consideraciones iniciales del análisis de este cargo, debe indicarse que para que el daño sea indemnizable, debe ser cierto, actual, real, es decir, que quien alegue haber sufrido un daño debe demostrar su existencia, y que no se trate de un daño meramente hipotético o eventual, precisamente porque no es cierto y se funda en suposiciones, y aunque puede tratarse de un daño futuro, deben existir los suficientes elementos de juicio que permitan considerar que así el daño no se ha producido, exista suficiente grado de certeza de que de todas maneras habrá de producirse¨.24 Ha sido reiterativo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en manifestar que en relación con estas características del perjuicio, fundamentalmente, en lo que tiene que ver con su certeza del daño futuro, que es el elemento que resulta más difícil de determinar en los casos concretos, ha dicho la doctrina: “Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual.

Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha. Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna.

Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto. Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ”25 En el mismo sentido, el tratadista Adriano de Cupis enseña: “Por daño presente se entiende el daño que ya ha sido producido y que, por tanto, existe en el acto, en el instante en que se considera el nacimiento de la responsabilidad.

Por daño futuro, se comprende aquél que aún no se ha llegado a producir, considerado en tal momento. La distinción adquiere su propio significado en relación con el momento del juicio sobre el daño…El daño futuro es un daño jurídicamente relevante en cuanto revista los 23 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia del 9 de marzo de 2012, M.P. Ruth Marina Díaz, Ref.: exp. 11001-3103- 010-2006-00308-01. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, 16 de febrero de 2012, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, Rad. 25000-23-24-000- 2001-00064-01 25 Henri y Leon Mazeaud, y André Tunc Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual.

Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa-América. 1977. 5ª. Edición. Tomo I, Vol. I. págs. 301-302. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 110016000253200883280 Rad. interno 1154 Sala de Justicia y Paz Adición sentencia - ORLANDO VILLA ZAPATA 12 caracteres de certidumbre, por lo que puede parificarse al daño presente en tanto en cuanto pueda aparecer como un daño cierto, ya que la simple posibilidad o eventualidad, no bastan a la hora de exigir su responsabilidad.

Con la expresión cierto se significa tanto el interés a que afecta como que lo produce, y que por afectarlo motiva el nacimiento de la responsabilidad….La función, que querríamos llamar profética, que corresponde al juez respecto a los daños futuros, está fundada en la posibilidad de un conocimiento, por descontado que imperfecto, de lo que aún no existe.

Consecuencia de la imperfección de tal conocimiento es que baste para el derecho con que el juez lo vea relativamente cierto, con aquella certidumbre que permite apreciar lo que es un proyecto futuro…Conviene precisar que aunque sea aproximadamente, o con una certeza relativa, no debe dejar de ser una auténtica certeza, que no puede confundirse con la mera posibilidad o eventualidad futura y que, aun reconociendo que es tarea que en la práctica puede devenir ardua, tiene un verdadero fundamento razonable” 26.

Y el profesor Jorge Peirano Facio: “De acuerdo a la enseñanza constante de la doctrina el primer carácter que debe presentar el perjuicio para configurarse como relevante a los efectos de responsabilidad extracontractual es el de ser cierto. … “En un segundo sentido se habla de perjuicio incierto aludiendo a los daños cuya existencia no está del todo establecida, pudiéndose plantear dudas acerca de su realidad… En el sentido que ahora le atribuimos consideramos, pues, perjuicio aquél que es real y efectivo, y no meramente hipotético o eventual.

El criterio esencial para determinar en qué casos un perjuicio es cierto, resulta de apreciar que de no mediar su producción la condición de la víctima del evento dañoso sería mejor de lo que es a consecuencia del mismo. … “Próximo al daño futuro, pero discernible de él en la mayoría de los casos, se encuentra el daño eventual. La diferencia fundamental entre estos dos tipos de daño se caracteriza suficientemente cuando se recuerda que el daño futuro no es sino una variedad del daño cierto, en tanto que el concepto de daño eventual se opone, precisamente y en forma radical, al concepto de certeza: daño eventual equivale, al daño que no es cierto; o sea, el daño fundado en suposiciones o conjeturas” 27.

En conclusión de la Sala, para que un perjuicio sea reparado éste debe ser cierto y determinado o determinable y no ampararse la solicitud de su resarcimiento en una mera expectativa o eventualidad que no ha sido suficientemente probada. En ese orden de ideas, el llamado “daño al proyecto de vida”, debe ser considerado desde la óptica de una opción real, cierta y concreta y no simplemente como una mera aspiración incierta. 26 De Cupis Adriano, El Daño, Teoría General de la Responsabilidad Civil.

Barcelona. Ed. BOSCH. 1975. 2ª. ed. pág. 322 y ss. 27 Peirano Facio, Jorge. Responsabilidad Extracontractual. Bogotá. Ed. Temis. 1981. 3ª. ed. págs. 362-363 y 366. Tribunal Superior De Bogotá Rad. 110016000253200883280 Rad. interno 1154 Sala de Justicia y Paz Adición sentencia - ORLANDO VILLA ZAPATA 13 3.1. Del daño al proyecto de vida respecto de Andrés Adolfo Herrera Laguna La representante judicial de Herrera Laguna solicitó indemnización del daño al proyecto de vida.

Respecto a esta forma o medida de reparación, sostuvo la representante judicial que el joven Herrera Laguna tenía aspiraciones para realizar una vida mejor y ser un miembro de la Policía Nacional, propósitos que se vieron truncados debido a que fue engañado para que entrara a formar parte del grupo armado organizado al margen de la ley y perdió la oportunidad de contar con educación y una profesión o de tener un empleo, toda vez que es muy difícil que las fuerzas militares acepten a un desmovilizado en sus filas, así cumpla con todos los requisitos de ley.

Solicitó en consecuencia que los perjuicios por éste concepto, sean tasados en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.2. Del daño al proyecto de vida respecto de Alexis Montañés Velásquez La representante judicial del joven Alexis Montañez, manifestó que al haber sido reclutado por el Bloque Vencedores de Arauca, sufrió una grave infracción a sus derechos humanos, que terminaron alterando y truncando la vida que hubiera podido seguir, si este hecho no se hubiera producido, quien tenía el deseo formar parte del Ejercito Nacional.

Para concretar esta aspiración venia trabajando, pues sabia que debía graduarse como bachiller y lo estaba haciendo. Tenia claro, que haciendo un gran esfuerzo alcanzaría a ser suboficial de esta Institución, pues era consiente de las dificultades económicas que limitaban la concreción de ser oficial del Ejército Nacional. Por esta razón solicito como compensación el pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.3.

Del daño al proyecto de vida respecto de Luís Carlos Rojas López Igual que en los dos casos anteriores, la representante judicial del joven Luís Carlos Rojas López, indicó que al haber sido reclutado por el Bloque Vencedores de Arauca, sufrió una grave ofensa a sus derechos humanos, que terminaron alterando y truncando la vida que hubiera podido seguir si este hecho no se hubiera producido, pues Rojas López deseo formar parte del Ejercito Nacional.

Es claro, que Luís Carlos por su condición de desmovilizado de las Autodefensas, no logrará cumplir su meta pues prácticamente es nula la posibilidad de que el futuro que deseaba forjar este joven se Tribunal Superior De Bogotá Rad. 110016000253200883280 Rad. interno 1154 Sala de Justicia y Paz Adición sentencia - ORLANDO VILLA ZAPATA 14 haga realidad.

Por esta razón solicitó como compensación el pago de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Una vez revisado el material probatorio presentado por las representantes judiciales de los jóvenes referenciados, y la petición realizada frente a la posible reparación en torno al perjuicio sobre el proyecto de vida, la Sala encuentra que: (i) no hay ningún tipo de prueba o hecho que permita inferir a la Sala que las aspiraciones o anhelos de los jóvenes de pertenecer a la Policía o al Ejército Nacional se hayan impulsado procedimentalmente de alguna forma, es decir, ninguno de ellos había realizado ningún tipo de acción al menos para presentar las pruebas que les permitirían a futuro ser seleccionados en estas instituciones, (ii) de lo anterior se colige que se está en presencia de hechos que no han ocurrido y que no iban a ocurrir, es decir, se está ante un hecho incierto o eventual, esto es, “el ingreso a una entidad del Estado que les permitiría obtener ingresos para labrarse un mejor futuro”, (iii) en consecuencia la Sala encuentra que se está ante una pretensión sobre un perjuicio incierto, eventual e indeterminado, por tanto no reconocerá monto dinerario alguno como forma de indemnización. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral Décimo Cuarto del fallo impugnado, que condicionó el pago de las indemnizaciones a las personas reconocidas como víctimas y ordenar el pago inmediato de montos reconocidos a las y los afectados.

SEGUNDO: REMITIR a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, o quien haga sus veces para que se investigue la situación de las víctimas Claudia Milena Rodríguez, Jefferson Eduardo Ruíz y Wilson Mendoza Casadiegos, se imputen y formulen cargos en contra de Orlando Villa Zapata y demás comandantes y miembros del Bloque Tribunal Superior De Bogotá Rad. 110016000253200883280 Rad. interno 1154 Sala de Justicia y Paz Adición sentencia - ORLANDO VILLA ZAPATA 15 Vencedores de Arauca (BVA), por el delito de reclutamiento ilícito de NNA que sufrieron las víctimas anteriormente referenciadas.

TERCERO: NO RECONOCER monto o suma dineraria alguna a favor de Andrés Adolfo Herrera Laguna, Alexis Montañés Velásquez y Luís Carlos Rojas López, como forma de indemnización del daño al proyecto de vida por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

CUARTO: Contra la presente decisión procede de manera exclusiva el recurso de apelación, que se surtirá ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO CASTELLANOS ROSO LESTER M. GONZÁLEZ ROMERO ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ JORGE CRUZ ROJAS Secretario