1 Exp. 03 2019 00287 01 Ricardo Malaquías Cervantes Agrezzott contra Estudios e Inversiones Medicas - ESIMED S.A.S TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO PROCESO ORDINARIO DE RICARDO MALAQUÍAS CERVANTES AGREZZOTT CONTRA ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS - ESIMED S.A.S. Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia dictada el 14 de abril de 2023 por el Juez Tercero (03) Laboral del Circuito de Bogotá. En dicha providencia se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de diciembre de 2015 y el 16 de septiembre del año 2018, y se condenó a la demandada a pagar salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por no consignación de cesantías y moratoria, ordenó el reembolso de aportes a seguridad social, y absolvió de las demás pretensiones.
ANTECEDENTES Mediante apoderado, RICARDO MALAQUÍAS CERVANTES AGREZZOTT presentó demanda contra ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS - ESIMED S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral se declare la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido desde diciembre de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2018 en desarrollo del cual prestó servicios como médico pediatra en la sede de la Clínica Materno Infantil y en la Clínica Veraguas, contrato que terminó con justa causa por falta de pago de salarios de los meses transcurridos entre mayo y septiembre de 2018.
Pide que se declare sustitución patronal de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP a la demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS SA - ESIMED S.A. y se le condene al pago de los salarios causados, prestaciones 2 Exp. 03 2019 00287 01 Ricardo Malaquías Cervantes Agrezzott contra Estudios e Inversiones Medicas - ESIMED S.A.S sociales, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria y aportes a seguridad social, condenas que se deben liquidar con base salarial de $9.639.500 que fue el promedio de lo causado en los últimos 4 meses del contrato.
En caso de no declararse la sustitución patronal, pide subsidiariamente que se declare la existencia del contrato realidad a término indefinido con la demandada ESIMED S.A. entre el 6 de noviembre de 2015 y el 16 de septiembre de 2018. Como fundamento de lo pedido, afirma que se vinculó con la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP en diciembre del año 2005 como médico pediatra en la sede de la CLÍNICA MATERNO INFANTIL y trabajó en unidades neonatales, salas de parto y cesáreas, labores que desarrolló hasta el 16 de septiembre de 2018.
Desde el 6 de noviembre de 2015 los servicios se prestaron en favor de la demandada ESIMED por sustitución patronal. Informa que la vinculación se hizo mediante contratos de prestación de servicios profesionales sucesivos sin interrupción, recibía pagos mensuales, cumplía horarios, y tenía jefes que le daban órdenes de trabajo. Las labores las ejecutaba de manera personal y subordinada con elementos de trabajo que suministraba el empleador.
El 16 de septiembre de 2018 presentó escrito de terminación unilateral del contrato por incumplimiento de las obligaciones del empleador pues le adeuda la retribución de los meses transcurridos entre mayo y septiembre de 2018 y las prestaciones sociales causadas que no le fueron pagadas. Afirma que presentó reclamación ante ESIMED S.A. y el 9 de noviembre de 2018 recibió respuesta en la que se reconocieron las obligaciones, pero por la situación financiera le indicaron que no era posible hacer el pago (ver demanda y su subsanación en folios 34 a 80 y 284 a 292 archivo 10).
Pese a haber sido notificada en debida forma, la demandada ESIMED S.A. dentro del término de traslado guardó silencio, razón por la cual, mediante auto del 12 de septiembre de 2022 se tuvo por no contestada la demanda (ver archivo 06). Terminó la primera instancia con sentencia del 14 de abril de 2023, en la cual el Juez Tercero (3) Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido entre el 31 de diciembre de 2015 y el 16 de septiembre de 2018 que finalizó por renuncia voluntaria del trabajador, en consecuencia, ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales, reembolso de aportes al sistema de seguridad social, indemnización 3 Exp. 03 2019 00287 01 Ricardo Malaquías Cervantes Agrezzott contra Estudios e Inversiones Medicas - ESIMED S.A.S por no consignación de cesantías, moratoria, y absolvió de las demás pretensiones.
Para tomar la decisión tuvo en cuenta que el demandante elevó pretensiones únicamente en contra de ESIMED S.A. y no vinculó a SALUCOOP al proceso, razón por la cual declaró la existencia de relación laboral únicamente con ESIMED. Frente a la sustitución patronal no evidenció un acuerdo de sustitución patronal respecto de los trabajadores de SALUDCOOP, por lo que limitó su estudio a la relación de trabajo con la demandada ESIMED S.A. Concluyó de las pruebas allegadas que el contrato de trabajo tuvo como extremo inicial el último día del mes de diciembre de 2015, y como fecha final la consignada en la carta de renuncia, esto es, el 16 de septiembre de 2018; ante la falta de prueba del salario devengado estableció el mismo en el mínimo legal vigente.
Señaló que no hubo un despido indirecto pues la carta de renuncia motivada no se dirigió al empleador, ni se acreditó que hubiera sido recibida por él. Ordenó el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones por falta de prueba de su pago, y frente a los aportes al sistema de seguridad social que fueron pagados por el demandante ordenó el reembolso de las sumas en el porcentaje que le correspondía al empleador.
Impuso condena a sanción por no consignación de cesantías al no haberse acreditado la consignación de la prestación, y de sanción moratoria a partir del 17 de septiembre de 2018 hasta que se verifique su pago pues no encontró acreditado un actuar de buena fe, y absolvió de la indexación. La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante RICARDO MALAQUÍAS CERVANTES AGREZZOTT y la demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. ESIMED S.A, existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido que inició el 31 de diciembre del año 2015 y finalizó el 16 de septiembre del año 2018, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A. en favor del demandante RICARDO MALAQUÍAS CERVANTES AGREZZOTT al pago de $3.541.630, por concepto de salarios por el período comprendido entre el 01 de mayo al 16 de septiembre del año 2018, todo conforme a la parte considerativa.
ARTÍCULO TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante las sumas y conceptos que a continuación se relacionan, por concepto de auxilio de cesantías la suma de $1.993.460, por concepto de intereses sobre las cesantías la suma de $218.687, por concepto de primas 4 Exp. 03 2019 00287 01 Ricardo Malaquías Cervantes Agrezzott contra Estudios e Inversiones Medicas - ESIMED S.A.S de servicios la suma de $1.993.460, por concepto de indemnización por vacaciones la suma de $1.060.101.
ARTÍCULO CUARTO: CONDENAR a la demandada en favor del demandante a rembolsar el valor de los pagos al aporte de seguridad social en salud en el porcentaje que corresponde al aporte patronal, durante el período comprendido entre el 31 de diciembre del año 2015 y el 16 de septiembre del año 2018, de igual manera, deberá cancelar el aporte patronal correspondiente a pensión por el mismo período.
En la misma medida, y como se tiene debidamente establecido que este pago corresponde directamente al empleador, deberá cancelar al demandante la suma de $813.700 por concepto de devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales, todo conforme a la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de $24.858.264, por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías, de acuerdo con el numeral 3° del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
ARTÍCULO SEXTO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma diaria de $26.041, a partir del 17 de septiembre del año 2018 y hasta que realice el pago efectivo de las condenas aquí impuestas, por concepto de indemnización moratoria, consagrada en el Artículo 65 del CST, todo conforme a la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.
ARTÍCULO OCTAVO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho las cuales se tasan en la suma de $2.500.000.” (Audiencia virtual del 14 de abril de 2023 - archivo 21 Min 1:13:09). RECURSO DE APELACIÓN En el recurso, el demandante pide que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia. Considera que se debió declarar la relación a partir del 1 de diciembre de 2005, cuando inició labores con SALUDCOOP IPS, pues operó una sustitución patronal entre dicha IPS y ESIMED SA quien continuó desarrollando las actividades que aquella realizaba.
Frente al salario afirma que se debió tener en cuenta la suma de $9.639.500 pues, además de que la demandada no contestó la demanda, es el valor que se evidencia causado de las cuentas de cobro que presentó el demandante. Pide que se reconozcan las prestaciones correspondientes a las cajas de compensación, pues era obligación del empleador afiliar al demandante, y que se imponga condena al 5 Exp. 03 2019 00287 01 Ricardo Malaquías Cervantes Agrezzott contra Estudios e Inversiones Medicas - ESIMED S.A.S pago de indemnización por despido sin justa causa pues la demandada no compareció a estas diligencias ni contestó la demanda y el demandante no tenía a quién entregar la carta de renuncia1 (Audiencia virtual del 14 de abril de 2023 - archivo 21 Min 1:18:00).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL No es objeto de discusión en esta instancia la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y ESIMED cuyo objeto fue “Prestar servicios profesionales asistenciales como MÉDICO PEDIATRA en las clínicas y sedes 1 “Gracias señor Juez me permito presentar recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por este despacho en todo aquello que fue desfavorable a mi mandante de manera Ultra y extra petita, señores magistrados apelo la decisión adoptada por el despacho de primera instancia vía pública que se debe reconocer la relación laboral del demandante a partir de 1 de diciembre del 2005 cuando inició sus labores con Saludcoop IPS conforme al artículo 67 y 68 del código sustantivo de trabajo conforme a las normas citadas se tiene que en el presente caso opero la sustitución de empleadores entre corporación IPS Saludcoop y ESIMED todo vez que no fueron cambios en el giro de sus actividades o negocios sino por el contrario ESIMED S.A siguió desarrollando las actividades que realizaba Saludcoop como lo son la realización de todas las actividades propias de una empresa promotora de salud dentro del marco y los registros establecidos en la ley al respecto la honorable Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia como la sentencia T-395 de 2001, T-287 de 2011, T- 954 del 2011, T-435 al 2014, T- 254 2018 han señalado los requisitos que se deben cumplir para que se configure las sustitución de empleadores las cuales en efecto las llamadas sustitución patronal hay tres elementos cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador luego no puede nunca decidirse habiendo cambiado de patrón y continuidad en la empresa podría ocurrir que no hubiera continuidad del trabajador sino al contrario el contrato de trabajo se mantiene y hay sentencia judicial que así lo han determinado, al establecerse esta institución de la sustitución a fin de perseguir el temporal de los asalariados contra un imprevisto fin del contrato de trabajo producido por traspaso o cambio de dominio o administración de la empresa así lo ha venido expresando la jurisprudencia desde el 17 de julio de 1947 Sentencia del Tribunal Supremo Trabajo magistrado ponente Castor Jaramillo Arróbala.
De igual forma señor juez me permito interponer recurso de apelación en contra de la base para liquidar las prestaciones sociales habida cuenta que el salario remunerado por el demandante, el cual fue el último por el valor de $9,639.500 el cual se puede evidenciar en las cuentas de cobro las cuales fueron aportadas dentro del expediente y las cuales como la entidad no contestó se deben dar por ciertas y de igual forma estas fueron reclamadas a través de un derecho de petición y con la entidad reconoció la deuda sin indicar que no fueran ciertas como lo leyó el señor juez indicó que en septiembre del 2018 la entidad asumió la deuda indicó que no se había podido realizar los pagos habida cuenta por la falta de dinero que tenía la misma entidad por lo cual solicito se tenga como base para liquidar las indemnizaciones y demás reconocimientos los $9.639.500 que obran en las cuentas de cobras las cuales se encuentran como ya lo indique dentro de las pruebas aportadas por la parte demandante De igual forma solicito se reconozca la caja de compensación habida cuenta que era la obligación del empleador afiliar a sus trabajadores tanto para ARL, salud, pensión y caja de compensación, esta obligación estaba a cargo del empleador cosa que se evidenció y no fue suministrada por la entidad.
De igual forma solicito Señor Juez se reconozca la pretensión de la indemnización contenida en artículo 64 de código sustantivo de trabajo habida cuenta que el demandante como se demostró dentro del proceso la entidad ni siquiera compareció a esta diligencia, ni siquiera contestó la demanda y pues así fue con su proceso de trabajo del demandante no tenía a quién entregar por parte de ESIMED la carta de renuncia tuvo que ser directamente a la entidad en la que estaba trabajando en ese momento que era la clínica en la que se encontraba en ese momento.
De igual forma la entidad nunca les indicó a los empleados en este caso al demandante la terminación del contrato simplemente les dijeron que no se podía realizar los pagos efectuados con anterioridad puesto que se encontraba en una situación económica difícil, pero pues la clínica fue cerrada y tampoco les indicaron la reubicación del mismo por todo lo anterior solicitó de manera respetuosa sea revocada la sentencia de manera parcial en todo lo que apeló las suscrita, muchas gracias.” 6 Exp. 03 2019 00287 01 Ricardo Malaquías Cervantes Agrezzott contra Estudios e Inversiones Medicas - ESIMED S.A.S de atención que indique EL CONTRATANTE, para la prestación de servicios de salud contenidos o no en el Plan Obligatorio de Salud (POS)”, relación que terminó el 16 de septiembre de 2018, hechos que definió probados la sentencia de primera instancia y no fueron objeto de apelación. En consonancia con el recurso, el Tribunal debe definir (artículo 66-A del CPTSS): (i) si se acreditó o no la existencia del contrato de trabajo con ESIMED S.A.S. a partir del 1 de diciembre de 2005, (ii) cuál es el salario base para la liquidación de las condenas, (iii) si procede el reconocimiento de los aportes a caja de compensación, (iv) si procede el pago de indemnización por terminación sin justa causa de la relación de trabajo.
(I) RELACIÓN LABORAL – EXTREMO INICIAL - SUSTITUCION PATRONAL. Para definir un extremo inicial de la relación de trabajo diferente al que se dedujo en primera instancia, por una eventual sustitución patronal de la demandada ESIMED con SALUDCOOP, el demandante debió probar la existencia de un contrato de trabajo con SALUDCOOP IPS, y demostrar que los elementos dispuestos en el artículo 67 del CST, para que opere dicha figura ocurrieron, a saber: el cambio de un empleador por otro (lo que supone la existencia de contrato de trabajo con el primero), la continuidad de la empresa a la cual se prestan los servicios, y la continuidad del contrato de trabajo.
En este orden de ideas y dado que no se vinculó al proceso a la persona jurídica frente a la cual se aduce la existencia de un contrato de trabajo inicial, ni existen pruebas suficientes en el expediente para deducir la relación de servicios personales y subordinados del demandante con dicha sociedad, no podía el juzgado declarar la sustitución patronal que se reclama en el recurso ni las consecuencias que de ello se pudieran derivar frente a ESIMED, que es la demandada en este expediente.
No sobra recordar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del CST, que el contrato de trabajo tiene como elementos esenciales la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación (facultad del empleador de impartir órdenes de trabajo en cualquier momento sobre el modo, el tiempo o la cantidad del servicio, e imponer reglamentos) y el salario, y si bien reunidos estos elementos se entiende que existe contrato y no deja de serlo 7 Exp. 03 2019 00287 01 Ricardo Malaquías Cervantes Agrezzott contra Estudios e Inversiones Medicas - ESIMED S.A.S por el nombre que se le dé ni por otras condiciones o modalidades que se le agreguen, para que un juez pueda hacer tal declaración debe tener certeza de que se prestaron los servicios de forma continua, personal y subordinada en favor de quien se alega fue el empleador.
En este orden de ideas y dado que la existencia del contrato de trabajo con la demandada ESIMED SAS se dedujo fundamentalmente de su conducta procesal, por no haber comparecido al proceso, tal deducción no cabe frente al otro empleador pues no se le vinculó como demandado en este expediente. Por ello el juzgado solo podía declarar que el demandante RICARDO MALAQUÍAS CERVANTES AGREZZOTT prestó servicios a la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS - ESIMED SAS bajo contrato de trabajo entre el 31 de diciembre de 2015 y el 16 de septiembre de 2018, hecho del cual dan cuenta, además, los testimonios de NOHORA CASTILLO MOLANO, JUAN CORENA MÁRQUEZ, ÁNGELA CRISTANCHO SABOYÁ, y las documentales de folios 85 a 87 archivo 01 trámite de primera instancia y de folios 113 a 117 archivo 01 trámite de primera instancia. Como de tales pruebas no se deduce la existencia de un contrato de trabajo con SALUDCOOP (servicios personales continuos, remunerados y subordinados), ni la ocurrencia de los otros elementos necesarios para que pueda operar una sustitución patronal (continuidad de la empresa y continuidad del contrato), el Tribunal confirmará en este punto la sentencia de primera instancia. La certificación expedida por LA INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GESTIÓN ADMINISTRATIVA (ver folio 88 archivo 01) relaciona contratos de prestación de servicios de esa institución para la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP de la cual ni siquiera se allegó al plenario el certificado de existencia y representación. No sobra recordar que la continuidad de la empresa y de las labores no son suficientes por sí solas para la existencia de una sustitución patronal, se requiere además y fundamentalmente la continuidad del contrato (SL1943 de 2016, reiterada en la SL2831 de 2017)2 lo que supone la existencia de una 2 “(…) Sobre el particular, corresponde decir a la Sala que ha sido criterio jurisprudencial reiterado de vieja data el siguiente: Vale la pena anotar que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte es esencial al fenómeno de la sustitución patronal que se reúnan determinadas condiciones.
“Para que se opere la sustitución de patronos, dijo la Corte, es necesario que concurran tres requisitos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio. Y no ocurre este último requisito, dejándose de producir, por consiguiente, la sustitución de 8 Exp. 03 2019 00287 01 Ricardo Malaquías Cervantes Agrezzott contra Estudios e Inversiones Medicas - ESIMED S.A.S relación de servicios personales y remunerados con el primer empleador (folio 37 archivo 01 del expediente digital, trámite de primera instancia). ii) SALARIO.
Para definir el valor del salario que devengaba el demandante, debe advertir la Sala que, si bien todo pago recibido por el trabajador como contraprestación del servicio se presume salarial3, la carga de probar el valor de lo causado la tiene quien reclama el pago en un proceso judicial. Dicha carga no se cumplió en este expediente, lo que abrió paso a la aplicación del salario presuntivo dispuesto en el artículo 145 del CST4,5.
Si bien en el contrato de prestación de servicios profesionales No. 809 suscrito entre el demandante y ESIMED el 07 de febrero de 2018 se establecieron los hechos que darían lugar al pago del salario y la forma que éste se haría, no se aportaron pruebas sobre los días específicos en que se prestaron servicios ni la jornada efectiva en la que realmente ello pudo haber ocurrido, lo que impide declarar como causado un salario diferente al que se tasó por presunción en la sentencia apelada6. patronos, cuando el trabajador acuerda con el antiguo patrono la terminación de su contrato y seguir prestando sus servicios al nuevo patrono, en ejercicio de un nuevo contrato, lo cual no quebranta ningún régimen legal.
Si bien es cierto que uno de los factores que configuran la sustitución de patronos es la continuidad en la prestación del servicio, no basta que se demuestre simplemente el hecho de que el trabajador siguió laborando en la empresa, sino que es necesario establecer que actuaba dentro del mismo contrato, esto es, que la relación jurídica se hallaba vigente respecto al patrono sustituido para que el sustituto lo recibiera con las consecuencias que la ley previene”.
(Sent. abr. 16/56, Rev. D del T., vol. XXIII, núms. 136- 138, pág. 152). Y es que la institución de la sustitución patronal tiene por fin amparar al trabajador contra una imprevista e intempestiva extinción del contrato producida por el cambio de un patrono por otro, cualquiera que sea la causa, ya se trate de mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso, sucesión por causa de muerte), enajenación del goce (arrendamiento, alquiler, etc.), alteración de la administración, modificación en la sociedad, transformación o fusión de ésta, liquidación o cualquier otra causa.
Por consiguiente, cuando existe o media la sustitución patronal, los contratos de trabajo no se extinguen, son los mismos y deben continuar con el nuevo patrono. Por eso, no puede haber solución de continuidad entre el contrato de trabajo que rigió entre el trabajador y el sustituido, respecto del contrato de trabajo que pueda haber entre aquél y el sustituto.
De allí que una continuidad de servicios del trabajador, pero mediante distinto contrato con el nuevo patrono, no configura el fenómeno de la sustitución patronal”". (CSJ, Cas. Laboral, Sent., feb.11/81)” 3 “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”. 4 ARTICULO 145.
DEFINICIÓN. Salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural. 5 Cfr. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Sentencia SL3009-2017 Rad. 47044 M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA. 6 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Sentencia SL3009 Rad. 47044 del 15 de febrero de 2017 M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA: “(…), no es dable suponer el 9 Exp. 03 2019 00287 01 Ricardo Malaquías Cervantes Agrezzott contra Estudios e Inversiones Medicas - ESIMED S.A.S Dice el contrato: “CLAUSULA DECIMA PRIMERA: VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO: Indeterminado pero determinable, así: Valor hora diurna efectiva en Consulta Externa (3 pacientes por hora) se pagará a SESENTA Y CINCO MIL PESOS $65.000).
En los servicios de hospitalización y urgencias se pagará hora diurna a SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($65,000) y nocturna (de 10pm a 6am) a SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($78.000), previa radicación y aceptación de la correspondiente cuenta de cobro por parte de EL CONTRATISTA en las instalaciones de EL CONTRATANTE y que efectivamente hayan sido prestados por el CONTRATISTA en desarrollo del objeto del presente contrato.
FORMA DE PAGO. El desembolso se efectuará dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la factura y/o cuenta de cobro, precedida da la certificación de cumplimiento emitida por el supervisor del contrato, previa presentación de los soportes correspondientes y acreditación del pago de los aportes al sistema general de seguridad social.
PARÁGRAFO 1. En todo caso, EL CONTRATANTE. descontará AL CONTRATISTA el valor correspondiente a las objeciones generadas por el área de auditoría de cuentas medicas de ESIMED S.A. y las generadas por la EPS (glosa por falta de registro de evoluciones, ausencia de respuesta de interconsultas en el módulo respectivo, ausencia del procedimiento facturado en la descripción quirúrgica, ausencia del récord de anestesia, y las generadas por falta de pertinencia, entre otras), en la factura radicada en el momento de la notificación, y generará el correspondiente reembolso una vez sea recibida la respuesta con los soportes que den lugar al levantamiento del valor objetado o una vez sea conciliado con el área respectiva el valor a reembolsar.
Este valor será cancelado en el siguiente periodo.
PARÁGRAFO 2. El plazo de respuesta a las objeciones es de 15 días hábiles a partir de la notificación personal o al correo registrado, de lo contrario se entenderá como aceptado por vencimiento de términos”. No son prueba útil del salario causado las cuentas de cobro que el demandante elaboró por servicios que dice haber prestado en los meses transcurridos entre mayo y septiembre de 2018 (ver folios 92 a 101 archivo 01), pues tales documentos no fueron elaborados por la demandada ni le son oponibles.
(iii) AFILIACIÓN Y APORTES A LA CAJA DE COMPENSACIÓN. número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que requiere que estén debidamente invocadas y acreditadas, …”. 10 Exp. 03 2019 00287 01 Ricardo Malaquías Cervantes Agrezzott contra Estudios e Inversiones Medicas - ESIMED S.A.S Revisado el expediente se negará también la solicitud de afiliación y pago de aportes a una caja de compensación, pues los beneficios que de ello se derivan se reciben en vigencia de la relación de trabajo y en consecuencia una condena no reportaría beneficio al demandante, salvo el subsidio familiar por personas a cargo, derecho que también será negado porque no se probaron las condiciones para el pago directo por el empleador.
La Ley 21 de 1982 define al subsidio familiar como la prestación que reciben trabajadores dependientes permanente que reciben salarios no superiores a cuatro veces el mínimo mensual legal vigente, cuando tienen personas a cargo, hecho este último que no se demostró ocurrido7. 7 Artículo 3º de la Ley 789 de 2002 que derogó el artículo 28 de la Ley 21 de 1982 al haber establecido una regulación integral en materia de las personas a cargo del trabajador que daban derecho al subsidio familiar.
“Artículo 3°. Régimen del subsidio familiar en dinero. Tienen derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv.
Cuando el trabajador preste sus servicios a más de un empleador, se tendrá en cuenta para efectos del cómputo anterior el tiempo laborado para todos ellos y lo pagará la Caja de Compensación Familiar a la que está afiliado el empleador de quien el trabajador reciba mayor remuneración mensual. Si las remuneraciones fueren iguales, el trabajador tendrá la opción de escoger la Caja de Compensación. En todo caso el trabajador no podrá recibir doble subsidio.
El trabajador beneficiario tendrá derecho a recibir el subsidio familiar en dinero durante el período de vacaciones anuales y en los días de descanso o permiso remunerado de ley, convencionales o contractuales; períodos de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional.” (…)
PARÁGRAFO 1 o. Darán derecho al subsidio familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran: 1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado. 2.
Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años, huérfanos de padres, que convivan y dependan económicamente del trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1. 3. Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 años, siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna. No podrán cobrar simultáneamente este subsidio más de uno de los hijos trabajadores y que dependan económicamente del trabajador. 4.
Los padres, los hermanos huérfanos de padres y los hijos, que sean inválidos o de capacidad física disminuida que les impida trabajar, causarán doble cuota de subsidio familiar, sin limitación en razón de su edad. El trabajador beneficiario deberá demostrar que las personas se encuentran a su cargo y conviven con él. 5. En caso de muerte de una persona a cargo por la cual el trabajador estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagará un subsidio extraordinario por el mes en que este ocurra, equivalente a 12 mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo por el fallecido. 6.
En caso de muerte de un trabajador beneficiario, la Caja de Compensación Familiar continuará pagando durante 12 meses el monto del subsidio por personas a cargo, a la persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de ellos. El empleador dará aviso inmediato de la muerte de un trabajador afiliado a la Caja de Compensación. (…)” 11 Exp. 03 2019 00287 01 Ricardo Malaquías Cervantes Agrezzott contra Estudios e Inversiones Medicas - ESIMED S.A.S (iv) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO.
Para resolver este punto de la apelación, los artículos 62 y 63 del CST contemplan taxativamente los hechos que constituyen justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo, y asignan tanto al empleador como al trabajador la facultad de alegar su ocurrencia para resolver el contrato con indemnización de perjuicios a cargo de la parte incumplida.
Cuando es el trabajador quien termina la relación de trabajo alegando una de dichas causas ocurre lo que la doctrina denomina despido indirecto y procede el pago de la indemnización correspondiente. Sin embargo, para obtener una condena judicial por este derecho debe demostrar quien reclama el pago que las conductas aducidas como justa causa ocurrieron, que constituyen un incumplimiento a las obligaciones que el contrato de trabajo impone al empleador (Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, Sentencia SL 18344 del 24 de agosto de 2016), y que fueron invocadas o aducidas oportunamente para dar por terminado el contrato de trabajo.
Así lo dispone claramente el parágrafo del artículo 62 del CST: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos. Con estas reglas procesales y revisado el expediente, el Tribunal confirmará también esta parte de la decisión de primera instancia, pues el demandante no demostró que al terminar el vínculo hubiera puesto en conocimiento de su empleador las razones que lo llevaron a renunciar.
Si bien en la carta de terminación allegada con la demanda se hace referencia a la impuntualidad en el pago de las horas laboradas, y dicha conducta quedó demostrada en el proceso, lo cierto es que la comunicación no fue radicada ante el empleador ESIMED S.A.S.- Ello lleva a entender que el demandante se retiró del servicio voluntariamente y sin justa causa, como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en casos similares (Sentencia SL417 del 27 de enero de 2021 Rad. 71672).
COSTAS en la apelación a cargo del demandante 12 Exp. 03 2019 00287 01 Ricardo Malaquías Cervantes Agrezzott contra Estudios e Inversiones Medicas - ESIMED S.A.S Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia apelada. 2. COSTAS en la apelación a cargo del demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado LORENZO TORRES RUSSY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada INCLÚYASE en la liquidación de COSTAS la suma equivalente UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE como agencias en derecho de segunda instancia. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado