TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA- Cuando se trata de un conflicto de competencia entre dos juzgados civiles municipales en relación con un proceso ejecutivo para la aprehensión y entrega de un vehículo, el juez competente es el del lugar donde se encuentra el bien.
HECHOS: Finanzauto S.A. BIC presentó ante los juzgados civiles municipales de Medellín solicitud de aprehensión y entrega del vehículo de placas NFLXXX, por reparto le correspondió al Juzgado 5° Civil Municipal de Bello, quien en auto de 19 de marzo de 2024 rechazó el libelo por competencia con fundamento en que la dirección anunciada por el demandante se encontraba en el municipio de Itagüí.
Se remitió nuevamente para que el asunto se remitiera al Juzgado 1° Civil Municipal de Itagüí, tal dependencia judicial en providencia de 24 de abril de 2024 inadmitió la demanda y requirió al extremo procesal demandante para que determinara y especificara la nomenclatura, barrio y comuna del domicilio del demandado. TESIS: (…) El artículo 57 de la Ley 1676 de 2013 establece la competencia del proceso de ejecución de las garantías mobiliarias.
Al respecto, la norma en cita señala: Artículo 57. Competencia. Para los efectos de esta ley, la autoridad jurisdiccional será el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades. Por su parte, el artículo 28 del Código General del Proceso prevé las reglas de competencia de los procesos jurisdiccionales: “ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL.
La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante (…) 7.
En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.
De manera, que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC7238 de 2024 señaló “Cuando se solicita la aprehensión y entrega de un vehículo sobre el que pesa una garantía prendaria, cuya naturaleza es la de un derecho real, conforme al artículo 665 del Código Civil, es claro que el acreedor está ejercitando un derecho de esa estirpe y no uno meramente personal; por lo tanto, el conocimiento del asunto está reservado al juez del sitio donde se halla el bien (AC5251-2024) (…) Verificados los antecedentes fácticos del caso, es dable inferir que no le asiste razón al Juzgado 5° Civil municipal de Bello, porque el proceso se trata de la aprehensión y entrega de vehículo automotor en virtud de la garantía mobiliaria, por lo tanto, el juez competente para conocer del asunto es el del lugar en el cual se encuentre el bien, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.
En este sentido, cabe señalar, una vez revisado el plenario, que y los siguientes del archivo obra del contrato de garantía mobiliaria, en cuya cláusula cuarta se lee “LUGAR DE PERMANENCIA: EL BIEN permanecerá habitualmente en la dirección CRA 52 N XX- 59 APTO 802 de (Bello), sin perjuicio de que pueda transitar regularmente dentro del territorio nacional.” Dicho lo anterior, es claro que el lugar de ubicación habitual del bien es el municipio de Bello y al tratarse de un proceso en el que se ejerce un derecho real, el juez competente es el del lugar de ubicación del bien, esto es, el municipio de Bello (…) M.P: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 19/12/2024 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto Conflicto de competencia Radicado 05001 22 03 000 2024 00726 00 Demandante Finanzauto S.A. BIC Demandad: Carmenza Betancur Arias Providencia Auto Tema Competencia para conocer proceso ejecutivo Decisión Resuelve conflicto Sustanciadora Martha Cecilia Lema Villada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, se resuelve el conflicto de competencia generado entre el Juzgado 005 Civil Municipal de Bello y el Juzgado 001 Civil Municipal de Itagüí.
ANTECEDENTES 1.1. Finanzauto S.A. BIC presentó ante los juzgados civiles municipales de Medellín solicitud de aprehensión y entrega del vehículo de placas NFL286. 1.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 005 Civil Municipal de Bello, quien en auto de 19 de marzo de 20241 rechazó el libelo por competencia con fundamento en que la dirección anunciada por el demandante se encontraba en el Municipio de Itagüí, por lo cual, ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de dicho lugar. 1.3.
Repartido el asunto al Juzgado 001 Civil Municipal de Itagüí, tal dependencia judicial en providencia de 24 de abril de 20242 inadmitió la demanda y requirió al extremo procesal demandante para que determinara y especificara la nomenclatura, barrio y comuna del domicilio del demandado. 1 Archivo 04 del cuaderno principal. 2 Archivo 08 del cuaderno principal.
Radicado Nro. 05001220300020240072600 1.4. La parte accionante arrimó memorial de subsanación3 en que informó que la competencia correspondía al juez municipal de Bello de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013 y en razón a que el domicilio de la demandada era en dicho municipio, así mismo, arrimó pantallazo de la plataforma de Código Postal en que se observa que la dirección carrera 51 No. 51-59 se sitúa en Bello – Antioquia. 1.5.
El Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí en auto de 24 de abril de 20244 rechazó la demanda y propuso conflicto negativo de competencia. Como fundamento de la decisión, tuvo en consideración que la parte demandante dirigió el escrito inicial a los juzgados civiles municipales de Bello, en razón del domicilio del garante y/o deudor, y a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de garantía mobiliaria en la cual se indicó que el lugar de permanencia del vehículo objeto de la acción era el Municipio de Bello.
CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 57 de la Ley 1676 de 2013 establece la competencia del proceso de ejecución de las garantías mobiliarias. Al respecto, la norma en cita señala: “Artículo 57. Competencia. Para los efectos de esta ley, la autoridad jurisdiccional será el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades. La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, tendrá competencia a prevención y solo en el evento en que el garante sea una sociedad sometida a su vigilancia.” 2.2.
Por su parte, el artículo 28 del Código General del Proceso prevé las reglas de competencia de los procesos jurisdiccionales: “ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: … 3 Archivo 09 del cuaderno principal. 4 Archivo 10 del cuaderno principal. Radicado Nro. 05001220300020240072600 1.
En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. … 7.
En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. …”. 2.3.
En relación con este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC7238 de 2024 señaló lo siguiente: “Cuando se solicita la aprehensión y entrega de un vehículo sobre el que pesa una garantía prendaria, cuya naturaleza es la de un derecho real, conforme al artículo 665 del Código Civil, es claro que el acreedor está ejercitando un derecho de esa estirpe y no uno meramente personal; por lo tanto, el conocimiento del asunto está reservado al juez del sitio donde se halla el bien (AC5251-2024).
Lo anterior adquiere mayor relevancia si en cuenta se tiene que, según lo ha precisado esta Sala, la prevalencia del fuero real sobre cualquier otro es la que más se aproxima al espíritu de los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013, que regulan lo concerniente a la ejecución de las garantías mobiliarias, por versar sobre bienes que garantizan la satisfacción de obligaciones pecuniarias.
Así, por ejemplo, al decidir un asunto de similares connotaciones, en CSJ, AC747-2018 reiterado entre otros en CSJ, AC2218-2019, se indicó: Radicado Nro. 05001220300020240072600 (…) queda despejado que el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» está asignado al funcionario civil del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas, en virtud del artículo 12 del Código General del Proceso.
En ese laborío fluye que el contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales».
En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del cumplimiento de la obligación»5. Tratándose de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen a este trámite, en CSJ, AC2218-2019 se explicó: (…) en esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo prevista en el canon 60 de la Ley de garantías Mobiliarias, ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado.
En suma, el factor que permite establecer la competencia territorial en un asunto como el que aquí se analiza, es el lugar de ubicación del automotor pignorado, puesto que, conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en aquellos eventos en los que se ejerciten derechos reales «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (AC5251-2024).” 5 Tesis aplicada posteriormente en AC425-2018 y AC746-2019, entre otros.
Radicado Nro. 05001220300020240072600 CASO EN CONCRETO Verificados los antecedentes fácticos del presente caso, es dable inferir que no le asiste razón al Juzgado 005 Civil Municipal de Bello, porque el proceso se trata de la aprehensión y entrega de vehículo automotor en virtud de la garantía mobiliaria, por lo tanto, el juez competente para conocer del asunto es el del lugar en el cual se encuentre el bien, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.
En este sentido, cabe señalar, una vez revisado el plenario, que a folios 5 y siguientes del archivo 003 obra el contrato de garantía mobiliaria, en cuya cláusula cuarta se lee “LUGAR DE PERMANENCIA: EL BIEN permanecerá habitualmente en la dirección CRA 52 N 51 59 APTO 802 de (Bello), sin perjuicio de que pueda transitar regularmente dentro del territorio nacional.” Dicho lo anterior, es claro que el lugar de ubicación habitual del bien es el municipio de Bello y al tratarse de un proceso en el que se ejerce un derecho real, el juez competente es el del lugar de ubicación del bien, esto es, el municipio de Bello.
Ahora, el juez de conocimiento inicial rechazó la demanda por competencia bajo el argumento de que verificada la dirección carrera 52 No. 31-59 en la plataforma de Google Maps, la misma se encuentra en Itagüí; sin embargo, el despacho en aras de obtener más elementos de convicción, hizo la respectiva búsqueda de la dirección en el portal Google Maps y observó que la dirección en mención se encuentra tanto en Bello como en Itagüí, empero, tal confusión se zanja con lo afirmado por la misma entidad demandante en concordancia con el contrato de garantía mobiliaria.
Así las cosas, este despacho concluye que el proceso de aprehensión y entrega del bien objeto de garantía mobiliaria debe ser conocido por el Juzgado 005 Civil Municipal de Bello, conforme con lo establecido en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto, se trata de un proceso en el que se ejerce un derecho real, y en este caso, el vehículo se ubica habitualmente en Bello.
En consecuencia, la remisión del expediente se hará a dicha dependencia judicial para que asuma el conocimiento y continúe el trámite pertinente. DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
Radicado Nro. 05001220300020240072600 PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado 005 Civil Municipal de Bello es el competente para asumir el conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO. REMITASE el expediente al Juzgado 005 Civil Municipal de Bello, para que asuma el conocimiento del presente trámite.
TERCERO. Comuníquese esta decisión al Juzgado 001 Civil del Municipal de Itagüí.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada