Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE JUSTICIA Y PAZ Magistrada Ponente: LÉSTER MARÍA GONZÁLEZ ROMERO Radicación: 110016000253-200681366. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz.
Bogotá D.C., Quince (15) de Julio de dos mil quince (2015). VISTOS Se resuelve en esta oportunidad, respecto de la restauración de la actuación precipitada por nulidad, conforme a decisión del 6 de junio de 2012 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la que se invalidó parcialmente la actuación, en lo que tiene que ver con el incidente de reparación a víctimas.
CONSIDERACIONES Conforme a la sentencia fechada seis (6) de junio de 2012, proferida por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se dispuso la nulidad parcial de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, el siete (7) de diciembre de 2011, tal nulidad fundamentada en la omisión de la Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores Sala, en cuanto no se emitió pronunciamiento alguno en torno a pretensiones de víctimas vinculadas con veinticinco (25) hechos, cuyos apoderados fórmularon oportunamente sus pretensiones.
En atención a que se dispuso expresamente “la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la última sesión del incidente de reparación”, se llevó a cabo nueva audiencia de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas los días 8 y 9 de mayo del año 2013, de conformidad con el artículo 231 de la Ley 975 de 2005. En ese orden procede la Sala a realizar la identificación de las afectaciones causadas a las víctimas directas e indirectas y la liquidación de las solicitudes indemnizatorias que en diligencia de audiencia pública del incidente referenciado precedentemente se presentaron a través de apoderado judicial, a realizar la exposición de las afectaciones que se causaron con la conducta criminal del postulado Edgar Ignacio Fierro Flores alias “Don Antonio”.
Se procede entonces al estudio de los casos señalados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como objeto de invalidación parcial, en 1 ARTÍCULO
23. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.
Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones. La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión fórmulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.
Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente.
La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.
PARÁGRAFO 1 o. Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
PARÁGRAFO 2 o. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral. Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores aras de verificar, según lo expuesto por los representantes de víctimas la identificación de las afectaciones causadas a las mismas y para lo cual se registra, que se trató de víctimas directas e indirectas de los hechos No. 99 (David Antonio Rivera Rodríguez); 106 (Harold David Rojas Camacho); 26 (Alfonso Taborda Cantillo); 29 (Walter Enrique Cadena Quiroz); 36 (Néstor Darío Agudelo Giraldo); 38 (Geobaldis José Pérez Roa); 43 (Edwin Antonio Navarro Arias); 48 (José Antonio Marulanda López); 50 (Rafael Antonio Marún García); 61 (Nelson Ricardo Mejía Sarmiento); 110 (Libaniel García Araujo); 119 (Wilson Echevarría Guzmán); 127 (Víctor Fidel Castro Garizabal); 141 (Anselmo Antonio Magna Altamar); 155 (Carlos Federico Solar Herrera).
Así mismo se resuelve las propuestas reparatorias de las víctimas de delitos cometidos por el postulado procesado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, durante y con ocasión de su militancia en el Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte y por los que se emitió en su contra sentencia condenatoria por la justicia ordinaria relativas a los siguientes hechos: Homicidio de Edilberto Ochoa Martínez;
Homicidio de Isacio Palacio Correa; Homicidio de Adán Alberto Pacheco; Homicidio de Freddy Enrique Torres García; Homicidio de Manuel Esteban Patiño Carfazuza; Homicidio de Elías Enrique Duran Rico; Homicidio de Víctor Hugo Altahona; Homicidio de Faustino Antonio Altahona; Homicidio de Harold Javier Pardo Patiño; Homicidio de Jhon Jairo Mejía Batista.
HECHO NO. 99 HOMICIDIO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS IDENTIFICACIÓN PARENTESCO DAVID ANTONIO RIVERA RODRÍGUEZ ALICIA ELVIRA PÉREZ WILLEMIER C.C. NO. 36.562.106 DE SANTA MARTA CÓNYUGE KELLY JOHANA RIVERA PÉREZ MENOR DE EDAD HIJA DAVID ENRIQUE RIVERA PÉREZ C.C. NO. 1.140.018.795 DE BARRANQUILLA HIJO Al incidente concurrieron ALICIA ELVIRA PÉREZ WILLEMIER en representación de su menor hija KELLY JOHANA RIVERA PÉREZ y DAVID ENRIQUE RIVERA PÉREZ, Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores representados por la Doctora Cristina Montalvo Velásquez2, en calidad de Cónyuge e Hijos de la víctima directa DAVID ANTONIO RIVERA RODRÍGUEZ, aportando para tal efecto Registro de Matrimonio No. 8014263, con el que se acredita la condición de cónyuge de la víctima directa, y Registros Civiles de nacimiento4 con los que se acredita el parentesco de consanguinidad.
La apoderada de las víctimas indirectas en su solicitud reparatoria señaló que en lo que respecta al cónyuge ALICIA ELVIRA PÉREZ WILLEMIER, en razón a la muerte violenta de su compañero y a sus hijos KELLY JOHANA RIVERA PÉREZ y DAVID ENRIQUE RIVERA PÉREZ, indemnización a título de lucro cesante. Finalmente solicita por concepto de “Daños Inmateriales”, la suma equivalente a Ochocientos Salarios mínimos mensuales legales vigentes, es decir Cuatrocientos veintiocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($428.480.000), para cada uno de sus representados.
De conformidad con el acervo probatorio arrimado al proceso se tiene probada la calidad de víctimas indirectas del Homicidio de DAVID ANTONIO RIVERA RODRÍGUEZ de ALICIA ELVIRA PÉREZ WILLEMIER y sus hijos KELLY JOHANA RIVERA PÉREZ y DAVID ENRIQUE RIVERA PÉREZ, lo que permite concluir que han padecido una afectación como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos5, en razón a la acreditación de perjuicios materiales, así mismo se concretan afectaciones de orden moral, de conformidad con la presunción que opera sobre este daño según ponencia del Consejo de Estado, razón por la que tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido6.
Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio del señor DAVID ANTONIO RIVERA RODRÍGUEZ, con la que cuenta ALICIA ELVIRA PÉREZ (Esposa), 2Poderes visibles a folios 18 y 20 de la Carpeta de Víctimas correspondiente. 3 Visible a Folio 21 de la Carpeta de Víctimas correspondiente 4Folios 22 y 23 de la Carpeta de Víctimas correspondiente 5Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 6Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores KELLY JOHANNA Y DAVID ENRIQUE RIVERA PÉREZ (hijos), por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE En lo que respecta al Daño Emergente, no existe tal como señaló la apoderada de la parte incidentante, no hay lugar a tasación de perjuicios por este concepto, como quiera que está demostrado, que los gastos funerarios fueron asumidos por COOTRAQUINTAL, persona jurídica que no se hizo parte en el incidente.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE ALICIA ELVIRA PÉREZ y KELLY JOHANNA RIVERA PÉREZ. Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado. Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $644.350, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, como quiera que las declaraciones extrajuicio no tienen la fuerza probatoria para demostrar ingresos y en aplicación a la presunción7 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionará el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $604.078, se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢 𝐒= 𝟔𝟎𝟒. 𝟎𝟕𝟖(𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟐𝟖.𝟑𝟑−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 𝐒= 𝟏𝟎𝟕. 𝟑𝟐𝟎. 𝟏𝟓𝟗 Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $604.078. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el período a 7Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999- 01507-01(28270).
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores indemnizar desde la fecha del deceso hasta el momento de la liquidación (31 de Abril del 2015), lo que corresponde a (128.33) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $107.320.159 Dicho valor deberá ser entregado en un 50% para la compañera permanente, esto es $53.660.079 y 25% para KELLY JOHANNA RIVERA PÉREZ estos es 26.830.039, como quiera que a la fecha de proferirse esta sentencia, no ha cumplido 25 años de edad.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DAVID ENRIQUE RIVERA PÉREZ. Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado, en esta situación se debe tener en cuenta David Enrique es mayor de 25 años para la fecha de la liquidación, por lo que se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que el occiso destinaría para la ayuda económica de sus hijos, es decir $151.019, N es el número de meses que comprende el período a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (128.33) meses; sin embargo, para estas víctimas N es distinto, pues corresponde al período comprendido entre la fecha del deceso de su padre, hasta la fecha en la cual, cumplieron 25 años de edad, al ser esta la fecha límite para la ayuda económica entre padres e hijos, por tanto se procederá a realizar la liquidación así: Entre la fecha de la muerte de su padre y el 3 de enero del 2014, fecha en que el cumplió 25 años hay un período de (112,27) meses, le damos aplicación a la fórmula. 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢 𝐒= 𝟏𝟓𝟏. 𝟎𝟏𝟗(𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟏𝟐,𝟐𝟕−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 𝐒= 𝟐𝟐. 𝟒𝟖𝟗. 𝟎𝟑𝟓 Como resultado de las operaciones anteriores se procedente otorgar por concepto de Lucro Cesante Consolidado a DAVID ENRIQUE RIVERA PÉREZ la suma de $22.489.035 Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores LUCRO CESANTE FUTURO DE ALICIA PÉREZ WILLEMIER Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas8 de mortalidad, sería DAVID RIVERA RODRÍGUEZ, quien para la fecha de la muerte contaba con 40 años, quedándole una probabilidad de vida de 37,79 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 331.45 meses, descontados los 128.33 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $604.078 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟑𝟎𝟐. 𝟎𝟑𝟗 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟑𝟑𝟏.𝟒𝟓−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟑𝟑𝟏.𝟒𝟓 𝐒= 𝟒𝟗. 𝟔𝟔𝟒. 𝟐𝟔𝟒 Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $49.664.264.
LUCRO CESANTE FUTURO DE KELLY JOHANNA RIVERA PÉREZ Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual KELLY RIVERA cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 22 de Septiembre de 2019, teniendo como n, 53.53 meses. 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟏𝟓𝟏. 𝟎𝟏𝟗 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟓𝟑.𝟓𝟑−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟓𝟑.𝟓𝟑 𝐒= 𝟕. 𝟏𝟎𝟐. 𝟎𝟒𝟎 Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $7.102.040 8 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores LUCRO CESANTE FUTURO DE DAVID RIVERA PÉREZ A la fecha de la liquidación, ya había cumplido 25 años, por tal razón no es procedente reconocer Lucro Cesante. DAÑO MORAL Se reconocerá a ALICIA ELVIRA PÉREZ WILLEMIER, KELLY JOHANA RIVERA PÉREZ y DAVID ENRIQUE RIVERA PÉREZ, esposa e hijos del occiso lo correspondiente a 100 S. M. L. M. V, a cada uno de ellos, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su ser querido, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
HECHO 106 HOMICIDIO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS IDENTIFICACIÓN PARENTESCO HAROLD DAVID ROJAS CAMACHO CLARIZA FONTALVO IGLESIAS C.C. 39.002.245 DE CIÉNAGA COMPAÑERA LUCELIS ESTHER AYALA AYALA C.C. 26.719.971 DE CIÉNAGA COMPAÑERA RONAL ENRIQUE ROJAS AYALA MENOR DE EDAD T.I. NO. 1.004.382.579 HIJO MILTON ALFONSO ROJAS AYALA MENOR DE EDAD T.I. NO. 1.004.382.580 HIJO HAROLD DAVID ROJAS FONTALVO MENOR DE EDAD T.I. NO. 1.004.162004 HIJO CLEMENCIA CAMACHO DE ROJAS C.C. 39.026.469 DE CIÉNAGA MADRE BELQUIS MERCEDES ROJAS CAMACHO C.C. NO. 39.144.138 DE CIÉNAGA HERMANA KATIA SILENA ROJAS CAMACHO C.C. NO. 39141669 DE CIÉNAGA HERMANA Al incidente concurrieron CLARIZA FONTALVO IGLESIAS, en calidad de compañera permanente de la víctima directa HAROLD DAVID ROJAS CAMACHO, Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores y en representación de su menor hijo HAROLD DAVID ROJAS FONTALVO;
LUCELIS ESTHER AYALA AYALA, por igual en calidad de compañera de la víctima directa y en representación de sus menores hijos RONAL ENRIQUE ROJAS AYALA y MILTON ALFONSO ROJAS AYALA y CLEMENCIA CAMACHO DE ROJAS, BELQUIS MERCEDES ROJAS CAMACHO y KATIA SILENA ROJAS CAMACHO en condición de madre y hermanas de la víctima directa respectivamente; representados por la Doctora Cristina Montalvo Velásquez9, aportando para tal efecto declaraciones extrajuicio visibles a folios 41 y 42, de la carpeta de víctima correspondiente, con los que se acredita la condición de compañeras permanentes de la víctima directa, y Registros Civiles de nacimiento10 con los que se acredita el parentesco de consanguinidad.
La apoderada de las víctimas indirectas en su solicitud reparatoria señaló que en lo que respecta las compañeras permanentes CLARIZA FONTALVO IGLESIAS y LUCELIS ESTHER AYALA AYALA, en razón a la muerte violenta de su compañero HAROLD DAVID ROJAS CAMACHO les corresponde a cada una por concepto de lucro cesante la suma de Sesenta y un millones quinientos ocho mil trecientos cuatro pesos ($61.508.304.oo), y a sus hijos RONAL ENRIQUE ROJAS AYALA, MILTON ALFONSO ROJAS AYALA y HAROLD DAVID ROJAS FONTALVO, por igual concepto, teniendo en cuenta que a la fecha del fallecimiento de su padre aún no cumplían la mayoría de edad, les corresponden las sumas de Ocho millones ciento catorce mil trecientos cuarenta pesos ($.8.114.340.oo);
Diez millones cuatrocientos cuatro mil treinta pesos ($10.404.030.oo) y Ocho millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ochocientos pesos ($8.459.802.oo) respectivamente. En lo que respecta al “DAÑO EMERGENTE”, reclama la suma de Un millón setecientos noventa mil pesos ($1.790.000.oo), por concepto de gastos funerarios, los cuales acredita con certificación expedida por la funeraria Santa Marta, visible a folio 48 de la carpeta de víctima correspondiente; no obstante no se acredita quien sufragó los gastos señalados. 9Poderes visibles a folios 19, 20 y 21 de la Carpeta de Víctimas correspondiente. 10Folios 24, 25, 27, 29 y 30 de la Carpeta de Víctimas correspondiente Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores Finalmente solicita, para cada uno, por concepto de “Daños Inmateriales”, la suma de equivalente a Ochocientos Salarios mínimos mensuales legales vigentes, es decir Cuatrocientos veintiocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos, para las compañeras permanentes, los hijos y la madre de la víctima directa.
En tanto que para BELQUIS MERCEDES ROJAS CAMACHO y KATIA SILENA ROJAS CAMACHO hermanas de HAROLD DAVID ROJAS CAMACHO solicita la suma equivalente a Quinientos Salarios mínimos mensuales legales vigentes, es decir Cuatrocientos veintiocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($428.480.000.oo). De conformidad con el acervo probatorio relacionado, obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctimas indirectas del delito de Homicidio, acaecido sobre la humanidad de HAROLD DAVID ROJAS CAMACHO de sus compañeras CLARIZA FONTALVO IGLESIAS y LUCELIS ESTHER AYALA AYALA, sus menores hijos RONAL ENRIQUE ROJAS AYALA, MILTON ALFONSO ROJAS AYALA y HAROLD DAVID ROJAS FONTALVO, y su madre CLEMENCIA CAMACHO DE ROJAS, debido a que es claro que se le ocasionaron afectaciones como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos11, precisando que, como quiera que no se acreditó quien sufragó los daños materiales derivados de la muerte violenta de la víctima directa, en razón a la ausencia de tal acreditación, las afectaciones sufridas se concretan en afectaciones de orden moral, de conformidad con la presunción que opera sobre este daño según ponencia del Consejo de Estado.
Por su parte BELQUIS MERCEDES ROJAS CAMACHO y KATIA SILENA ROJAS CAMACHO, acreditaron por conducto de su representante legal ser hermanas de HAROLD DAVID ROJAS CAMACHO, razón por la que es claro que a estas personas, no obstante no encontrarse en primer grado de consanguinidad con la víctima directa, han sufrido un daño moral por la muerte de su hermano, razón por la que tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido. 11Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio del señor JARAL DAVID ROJAS CAMACHO, con la que cuenta los incidentantes. DAÑO EMERGENTE Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento de los gastos funerarios en que se incurrieron con ocasión de la muerte de HAROLD ROJAS CAMACHO, se aporta certificación12 por parte de la funeraria Santa Marta, manifestando que se sufragaron gastos de Un millón de Pesos ($1.790.000), por concepto de gastos funerarios, sin embargo no se establece quien asumió esos gastos.
Se procederá a realizar la respectiva actualización de $1.790.000, de acuerdo a la fórmula utilizada para ello así: 𝐑𝐚= 𝐑 𝐈𝐧𝐝𝐢𝐜𝐞 𝐅𝐢𝐧𝐚𝐥 (𝐈𝐏𝐂−𝐀𝐛𝐫𝐢𝐥 𝟐𝟎𝟏𝟓) 𝐈𝐧𝐝𝐢𝐜𝐞 𝐈𝐧𝐢𝐜𝐢𝐚𝐥 (𝐈𝐏𝐂−𝐍𝐨𝐯𝐢𝐞𝐦𝐛𝐫𝐞 𝟐𝟎𝟎𝟒) 𝐑𝐚= $𝟏. 𝟕𝟗𝟎. 𝟎𝟎𝟎𝟏𝟐𝟏. 𝟔𝟑 𝟕𝟗, 𝟓𝟕 𝐑𝐚= $𝟐. 𝟕𝟑𝟔. 𝟏𝟕𝟖 Siendo procedente otorgar por concepto de daño emergente, la suma de $2.736.178, el cual será entregado en forma proporcional entre CLARIZA FONTALVO IGLESIAS y LUCELIS ESTHER AYALA AYALA, compañeras permanentes del occiso, es decir $1.368.089 a cada una de ellas13.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE CLARIZA FONTALVO IGLESIAS, LUCELIS ESTHER AYALA, RONAL ENRIQUE ROJAS AYALA, MILTON ALFONSO ROJAS AYALA, HAROLD DAVID ROJAS FONTALVO, CLEMENCIA CAMACHO DE ROJAS. Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado. Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $644.350, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que 12 Folio No. 48.
Escrito para apertura de Incidente de afectaciones. 13 De las pruebas que reposan en el expediente, no se puede determinar cuál de las dos compañeras permanentes tiene mejor derecho, de allí se procederá a el reconocimiento de los Perjuicios Materiales en forma proporcional. Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores sustenten los ingresos del occiso, como quiera que las declaraciones extrajuicio no tienen la fuerza probatoria para demostrar ingresos y en aplicación a la presunción14 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionará el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $604.078, se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢 𝐒= 𝟔𝟎𝟒. 𝟎𝟕𝟖(𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟐𝟕.𝟑𝟑−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 𝐒= 𝟏𝟎𝟔. 𝟏𝟗𝟗. 𝟐𝟎𝟗 Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 604.078. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar desde la fecha del deceso hasta el momento de la liquidación esto es 30 de Abril del 2015, lo que corresponde a (127.33) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $106.199.209 Dicho valor deberá ser entregado en un 25% para CLARITZA FONTALVO IGLESIAS, esto es $26.549.802; 25% para LUCELYS AYALA esto es $26.549.802;
De igual modo el 12.5% para RONALD ROJAS AYALA, MILTON ROJAS AYALA, HAROLD ROJAS FONTALVO y CLEMENCIA CAMACHO DE ROJAS, es decir $13.274.901, para cada uno de ellos. LUCRO CESANTE FUTURO DE CLARITZA FONTALVO IGLESIAS Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas15 14Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999- 01507-01(28270). 15 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores de mortalidad, sería CLARITZA FONTALVO, quien para la fecha de la muerte contaba con 28 años, quedándole una probabilidad de vida de 50.01 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 481.12 meses, descontados los 127.33 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de $604.078 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟏𝟓𝟏. 𝟎𝟏𝟗 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟒𝟖𝟏.𝟏𝟐−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟒𝟖𝟏.𝟏𝟐 𝐒= 𝟐𝟖. 𝟎𝟐𝟖. 𝟎𝟒𝟔 Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $28.028.046.
LUCRO CESANTE FUTURO DE LUCELYS AYALA AYALA Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas16 de mortalidad, sería HAROLD DAVID ROJAS CAMACHO, quien para la fecha de la muerte contaba con 25 años, quedándole una probabilidad de vida de 50.27 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 484.29 meses, descontados los 127.33 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de $604.078 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: 16 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟏𝟓𝟏. 𝟎𝟏𝟗 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟒𝟖𝟒.𝟐𝟗−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟒𝟖𝟒.𝟐𝟗 𝐒= 𝟐𝟖. 𝟎𝟕𝟑. 𝟕𝟖𝟕 Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $28.073.787.
LUCRO CESANTE FUTURO DE CLEMENCIA CAMACHO DE ROJAS Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas17 de mortalidad, sería CLEMENCIA CAMACHO DE ROJAS, quien para la fecha de la muerte contaba con 55 años, quedándole una probabilidad de vida de 25,38 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 181.46 meses, descontados los 127.33 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 12.5% de $604.078 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su madre, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟕𝟓. 𝟓𝟎𝟗 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟖𝟏.𝟒𝟔−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟖𝟏.𝟒𝟔 𝐒= 𝟗. 𝟎𝟖𝟓. 𝟖𝟐𝟏 Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $9.085.821.
LUCRO CESANTE FUTURO DE RONALD ROJAS AYALA. Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual Ronald Rojas cumpliría 25 años de edad, entendida esta, 17 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 17 de Diciembre de 2022, teniendo como n, 92.83 meses. 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟕𝟓. 𝟓𝟎𝟗 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟗𝟐.𝟖𝟑−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟗𝟐.𝟖𝟑 𝐒= 𝟓. 𝟔𝟐𝟗. 𝟎𝟗𝟏 Donde Ra, corresponde al 12,5% de $604.078, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $5.629.091 LUCRO CESANTE FUTURO DE MILTON ROJAS AYALA.
Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual Milton Rojas Ayala cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 23 de Octubre de 2024, teniendo como n, 115.34 meses. 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟕𝟓. 𝟓𝟎𝟗 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟏𝟓.𝟑𝟒−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟏𝟓.𝟑𝟒 𝐒= 𝟔. 𝟔𝟓𝟐. 𝟒𝟓𝟒 Donde Ra, corresponde al 12,5% de $604.078, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $6.652.454.
LUCRO CESANTE FUTURO DE HAROLD ROJAS FONTALVO. Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual Harold Rojas Fontalvo cumpliría 25 años de edad, Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 24 de Mayo de 2022, teniendo como n, 86.02 meses. 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟕𝟓. 𝟓𝟎𝟗 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟖𝟔.𝟎𝟐−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟖𝟔.𝟎𝟐 𝐒= 𝟓. 𝟐𝟗𝟔. 𝟔𝟏𝟐 Donde Ra, corresponde al 12,5% de $604.078, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $5.296.612 DAÑO MORAL Se reconocerá a CLARIZA FONTALVO IGLESIAS, LUCELIS ESTHER AYALA, RONAL ENRIQUE ROJAS AYALA, MILTON ALFONSO ROJAS AYALA, HAROLD DAVID ROJAS FONTALVO y CLEMENCIA CAMACHO DE ROJAS, lo correspondiente a 100 S. M. L. M. V a cada uno de ellos y a BELQUIS ROJAS CAMACHO y KATYA ROJAS CAMACHO, hermanas del occiso, lo correspondiente a 50 S.M.L.M.V como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su ser querido respectivamente, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia–Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
HECHO No. 26 HOMICIDIO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTA IDENTIFICACIÓN PARENTESCO ALFONSO TABORDA CASTILLO ANA FELICIA CANTILLO OLIVEROS CC. 49.779.994 MADRE INGRID TABORDA BARELA C.C. NO. 49.795.375 DE VALLEDUPAR HERMANA Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores Respecto de ANA FELICIA CANTILLO OLIVEROS, madre de la víctima directa, quien se encuentra reconocida como tal y debidamente identificada18 en la sentencia proferida dentro del presente proceso, teniendo en cuenta que la nulidad decretada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se circunscribe a la negación del lucro cesante, debido a que esta Sala de decisión consideró que no se hallaba probada la dependencia económica de la víctima directa, no obstante que la víctima indirecta concurrió a la diligencia de audiencia de incidente de reparación Integral19, La Sala observa que, en efecto, ANA FELICIA CANTILLO OLIVEROS en la intervención referida manifestó depender económicamente de su hijo ALFONSO TABORDA CANTILLO, lo que permite concluir que ha padecido una afectación por dicho concepto y como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos20, razón por la que tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido21.
En lo que respecta a INGRID TABORDA BARELA, quien concurrió en calidad de hermana de la víctima directa, y cuyas pretensiones fueron diferidas en razón a que no se observó prueba de su representación jurídica y, tal y como se informó mediante el recurso de alzada, el 15 de enero de 2009, se aportó en la Secretaría común de Valledupar de la Unidad Local Especializada de la Fiscalía General de la Nación, poder otorgado por INGRID TABORDA BARELA al abogado GABRIEL ENRIQUE MEJÍA CASTILLO22, de esta manera queda acreditada su representación judicial dentro de las presentes diligencias, De conformidad con lo anterior y encontrándose acreditada la calidad de víctima indirecta de INGRID TABORDA BARELA en razón al parentesco23, es claro que se le ocasionaron afectaciones como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos 18Folio 03, Carpeta de Hechos 26, Caja No. 6 Ana Felicia Cantillo Oliveros. 19Folio 398 y 399 de la Sentencia del 7 de diciembre de 2011. 20Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 21Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 22 Folio 15 de Carpeta de Víctima respectiva. 23 Folio 14 de Carpeta de Víctima respectiva Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores Humanos24, precisando que en razón a la ausencia de acreditación de perjuicios de orden material, las afectaciones sufridas se concretan en afectaciones de orden moral, de conformidad con la presunción que opera sobre este daño según ponencia del Consejo de Estado.
Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación del Lucro Cesante correspondiente a la señora ANA FELICIA CANTILLO OLIVEROS como quiera que demostró dependencia económica con el occiso y los Perjuicios Morales a INGRID TABORDA VARELA, como víctima indirectas del homicidio del señor ALFONSO TABORDA CANTILLO. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE ANA FELICIA CANTILLO OLIVEROS Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $644.350, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso y en aplicación a la presunción25 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionará el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $604.078, Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢 𝐒= 𝟔𝟎𝟒. 𝟎𝟕𝟖(𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟑𝟖.𝟗𝟎−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 𝐒= 𝟏𝟏𝟗. 𝟓𝟎𝟑. 𝟒𝟖𝟔 Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $604.078. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el período a 24Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 25Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999- 01507-01(28270).
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (138.90) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $119.503.486 dicho valor deberá ser entregado en un 50% para ANA FELICIA CANTILLO OLIVEROS, esto es $59.751.743.
LUCRO CESANTE FUTURO DE ANA FELICIA CANTILLO OLIVEROS Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas26 de mortalidad, sería ANA FELICIA CANTILLO OLIVEROS, quien para la fecha de la muerte contaba con 56 años, quedándole una probabilidad de vida de 24,49 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 159.06 meses, descontados los 138.90 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $604.078 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su madre, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟑𝟎𝟐. 𝟎𝟑𝟗 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟓𝟗.𝟎𝟔−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟓𝟗.𝟎𝟔 𝐒= 𝟑𝟑. 𝟑𝟖𝟗. 𝟗𝟑𝟗 Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $33.389.939 TOTAL LUCRO CESANTE ANA FELICIA CANTILLO OLIVEROS = (CONSOLIDADO + FUTURO) $59.751.743 + $33.389.939= $93.141.682.
DAÑO MORAL 26 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores Se reconocerá a ANA FELICIA CANTILLO OLIVEROS, lo correspondiente a 100 S. M. L. M. V y a INGRID TABORDA BARELA, hermana del occiso, lo correspondiente a 50 S.M.L.M.V como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su hijo y hermano respectivamente, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
HECHO No. 29 HOMICIDIO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS IDENTIFICACIÓN PARENTESCO WALTER ENRIQUE LAGUNA QUIROZ JUDITH DEL CARMEN QUIROZ REYES CC. 32.729.349 DE BARRANQUILLA MADRE Respecto a JUDITH DEL CARMEN QUIROZ REYES, madre de la víctima directa, quien se encuentra reconocida como tal y debidamente identificada27 en la sentencia proferida dentro del presente proceso, la nulidad decretada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se circunscribe a la negación del lucro cesante, debido a que esta Sala de decisión consideró que no se hallaba probada la dependencia económica de la víctima directa, no obstante que la víctima indirecta concurrió a la diligencia de audiencia de incidente de reparación Integral por retransmisión desde la ciudad de Barranquilla.
La Sala observa que, en efecto, JUDITH DEL CARMEN QUIROZ REYES en la intervención referida manifestó depender económicamente de su hijo WALTER ENRIQUE LAGUNA QUIROZ, afirmación que fue corroborada por la Señora Beatriz Donado de Donado, quien en calidad de testigo también intervino en el incidente de reparación integral por retransmisión desde la ciudad de Barranquilla; al tiempo que por conducto de su apoderado la víctima indirecta aportó declaración jurada con fines extraprocesales, suscita por Maryoris Patricia Iglesias Zambrano y Beatriz Donado de Donado28, quienes bajo la gravedad de juramento 27Folio 19, Carpeta de Víctima correspondiente. 28 Folio 17 de la Carpeta de Víctima correspondiente.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores manifestaron que JUDITH DEL CARMEN QUIROZ REYES convivía y dependía económicamente de su hijo WALTER ENRIQUE LAGUNA QUIROZ Lo anterior permite concluir que JUDITH DEL CARMEN QUIROZ REYES ha padecido una afectación económica por concepto de lucro cesante como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos29,razón por la que tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido30.
Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio del señor WALTER ENRIQUE LAGUNA QUIROZ, con la que cuenta JUDITH DEL CARMEN QUIROZ REYES, por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento de gastos en tratamiento psicológico como consecuencia de la muerte de su hijo de igual modo de los gastos funerarios, en razón que la parte incidentante no aporta prueba que permita determinarla veracidad de los gastos psicológicos, esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia31, y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar según la (TRM)32, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Dos mil trescientos ochenta y ocho pesos ($2388), por lo que se le reconoce a JUDITH DEL CARMEN QUIROZ REYES por concepto de daño emergente, la suma de $4.776.000. 29Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 30Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 31 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 32 Banco de la república, (TRM) Abril 30 del 2015.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE JUDITH DEL CARMEN QUIROZ REYES Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado. Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $644.350, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso y en aplicación a la presunción33 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionará el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $604.078, se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢 𝐒= 𝟔𝟎𝟒. 𝟎𝟕𝟖(𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟑𝟕.𝟕𝟑−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 𝐒= 𝟏𝟏𝟖. 𝟏𝟐𝟕. 𝟒𝟐𝟒 Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $604.078. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (137.73) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $118.127.424 Dicho valor deberá ser entregado en un 50% para JUDITH QUIROZ REYES, esto es $59.063.712.
LUCRO CESANTE FUTURO DE JUDITH QUIROZ REYES Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas34 de mortalidad, sería JUDITH QUIROZ REYES, quien para la fecha de la muerte contaba con 56 años, quedándole una probabilidad de vida de 21,89 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 128.60 meses, 33Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999- 01507-01(28270). 34 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores descontados los 137.73 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $604.078 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su madre, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟑𝟎𝟐. 𝟎𝟑𝟗 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟐𝟖.𝟔𝟎−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟐𝟖.𝟔𝟎 𝐒= 𝟐𝟖. 𝟖𝟏𝟗. 𝟓𝟑𝟎 Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $28.819.530 TOTAL LUCRO CESANTE JUDITH QUIROZ REYES = (CONSOLIDADO + FUTURO) $59.063.712 + $28.819.530= $87.883.243.
DAÑO MORAL Se reconocerá a JUDITH QUIROZ REYES, lo correspondiente a 100 S. M. L. M. V como reconocimiento a la pena causada a con ocasión de la muerte de su hijo, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
HECHO No. 36 HOMICIDIO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS IDENTIFICACIÓN PARENTESCO NÉSTOR DARÍO AGUDELO GIRALDO LUIS FERNANDO AGUDELO PALACIO C.C. NO. 1.591.022 DE EL CARMEN PADRE YURI ALEJANDRA BERNATE GIRALDO C.C. NO. 52.975.582 DE BOGOTÁ SOBRINA En lo que concierne a la víctima indirecta LUIS FERNANDO AGUDELO PALACIO, debidamente identificado, y quien concurrió al incidente de reparación integral en calidad de padre de NÉSTOR DARÍO AGUDELO GIRALDO tal y como se Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores encuentra acreditado; esta Sala de Conocimiento en la sentencia proferida dentro del presente proceso el 7 de diciembre de 2011, por un error involuntario omitió incluirlo entre las personas acreedoras del reconocimiento de perjuicios morales, al tiempo que se incluyó a otra persona que no guardaba relación con el presente hecho, razón por la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia invalidó lo resuelto en tales términos. En consecuencia, y una vez visibilizado el yerro cometido, se reconocen los perjuicios morales padecidos por LUIS FERNANDO AGUDELO PALACIO, como consecuencia de la muerte violenta de su hijo NÉSTOR DARÍO AGUDELO GIRALDO, razón por la que tiene derecho a ser reparado de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido.
Respecto a YURI ALEJANDRA BERNATE GIRALDO, quien concurrió en calidad de hija de crianza de NÉSTOR DARÍO AGUDELO GIRALDO, esta Sala de Justicia y Paz resolvió diferir sus pretensiones indemnizatorias, pues en su momento se consideró que no obstante haber aportado daclaraciones juramentadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Atrato35y ante Notario36que dan fe de su condición de “hija de crianza”, estas fueron brindadas por personas que no hacían parte del núcleo familiar del occiso.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a la anterior posición consideró que no se tuvo en cuenta la intervención de la viuda del occiso en el incidente de reparación integral, la que según informó el abogado recurrente dio cuenta de la veracidad de tales afirmaciones, es decir que YURI ALEJANDRA BERNATE GIRALDO, sobrina de NESTOR DARÍO AGUDELO GIRALDO, fue criada por este desde que tenía cinco años de edad, imponiendo valorar dicha prueba ya sea para negarle o conferirle eficacia. En ese orden, de conformidad con lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Conocimiento observa que si bien las pruebas referenciadas gozan de eficacia probatoria, las mismas apuntan a la acreditación de la condición de sobrina de YURI ALEJANDRA BERNATE GIRALDO del occiso 35 Folio 19, Carpeta de víctima correspondiente. 36 Folio 18, Carpeta de víctima correspondiente.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores NESTOR DARIO AGUDELO GIRALDO, en razón al parentesco, como quiera que resulta ser hija de LUCELLY GIRALDO37, hermana de la víctima directa. Por lo anterior, teniendo en cuenta lo esbozado precedentemente respecto a quienes se tienen como víctimas de conformidad con la Ley 1448 de 2011 de cara a la eventual indemnización bajo los términos de los artículos 149 y 150 de su Decreto Reglamentario 4800 del 20 de diciembre del mismo año, y ante la ausencia de acreditación de perjuicios de orden material derivados de la muerte violenta de NÉSTOR DARÍO AGUDELO GIRALDO, es claro que los perjuicios padecidos por YURI ALEJANDRA BERNATE GIRALDO, una vez se demostró la existencia de un vínculo afectivo entre ambos, son hechos de orden moral.
En consecuencia, solo se reconocerán los perjuicios morales padecidos por YURI ALEJANDRA BERNATE GIRALDO, por la muerte violenta de NÉSTOR DARÍO AGUDELO GIRALDO, razón por la que tiene derecho a ser reparada de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido. DAÑO MORAL Se reconocerá a LUIS FERNANDO AGUDELO PALACIO lo correspondiente a 100 S. M. L. M. V y YURI ALEJANDRA BERNATE GIRALDO38, lo correspondiente a 35 37 Registro Civil de Nacimiento visible a folio 17 de la Carpeta de Víctima Correspondiente. 38 Esta Sala se atiene a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de Agosto de 2014.
EXP. 66001- 23-31-000-2001-00731-01(26251). M.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Acción de Reparación Directa. En cuanto señala: “Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. … “Procede la Sala a unificar la jurisprudencia en materia de reparación de perjuicios inmateriales; lo anterior, por cuanto la Sección considera necesario y oportuno determinar los criterios generales que se deben tener en cuenta para la liquidación del mencionado perjuicio.
(..) Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores S. M. L. M. V a cada uno de ellos como reconocimiento a la pena causada a con ocasión de la muerte de su ser querido, acogiendo los montos fijados por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de Agosto de 2014.
EXP. 66001-23-31- 000-2001-00731-01(26251). M.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Acción de Reparación Directa. HECHO No. 38 HOMICIDIO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS IDENTIFICACIÓN PARENTESCO GEOBALDIS JOSÉ PÉREZ ROA GEOBALDI JOSÉ PÉREZ CORONADO MENOR DE EDAD HIJO MAURIS PÉREZ CORONADO MENOR DE EDAD HIJA KELLY PATRICIA PÉREZ CORONADO MENOR DE EDAD HIJA JOSÉ PÉREZ PÉREZ 3.749.058 PADRE Frente a las pretensiones interpuestas por GEOBALDI JOSÉ PÉREZ CORONADO y MAURIS y KELLY PATRICIA PÉREZ CORONADO, estas últimas representadas por su abuelo paterno39, quienes concurrieron en calidad de hijos debidamente acreditados40 de la víctima directa GEOBALDIS JOSÉ PÉREZ ROA, esta Sala de Conocimiento, por un error involuntario omitió resolver lo pertinente en la sentencia respectiva, razón por la que se procede al análisis de dichas solicitudes reparatorias.
Por conducto de su apoderado GABRIEL ENRIQUE MEJÍA CASTILLO, reclaman el reconocimiento y pago de daños y perjuicios materiales e inmateriales. indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. (…) Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. (…) En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.” En atención a lo anterior, la Magistratura no encuentra motivo alguno para dar un trato diferenciado a los vínculos conocidos como “de crianza”, así las cosas los hijos biológicos o no, se encuentran dentro del Nivel 1 de cercanía afectiva, nivel en cual se tiene como tope indemnizatorio lo correspondiente a 100 SMLMV. 39Declaraciones extrajuicio visibles a folios 19 y 20 de la carpeta de víctima correspondiente. 40Registros civiles de nacimiento visibles a folios 18, 21 y 22 de la carpeta de víctima correspondiente.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores Por concepto de Lucro cesante, solicita el pago de sumas equivalentes a Veintidós millones trescientos cincuenta y dos mil doscientos veinte pesos con cuarenta y dos centavos ($22.352.220,42) para GEOBALDI JOSÉ PÉREZ CORONADO; veinticuatro millones ochocientos trece mil setecientos setenta y cuatro pesos con treinta y tres centavos ($24.813.774,33) para MARYURIS PÉREZ CORONADO; veinticinco millones quinientos veintiún mil ciento cuarenta y cuatro pesos con veintinueve centavos ($25.521.144,29) para KELLY PATRICIA PÉREZ CORONADO y finalmente ($25.651.468) para JOSÉ MARTIN PÉREZ PÉREZ.
Por concepto de Daño moral solicita la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se proferirá la sentencia que corresponda, para cada una de las víctimas indirectas referenciadas. En lo que respecta a medidas de rehabilitación solicita que se hagan efectivas las recomendaciones de un perito psicólogo frente a las perturbaciones psíquicas y emocionales sufridas por sus representados como consecuencia del hecho victimizante.
En relación a las medidas de satisfacción exige que se dignifique el buen nombre de GEOBALDI JOSÉ PÉREZ ROA, mediante la manifestación y afirmación pública del postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES de que la víctima directa no era un delincuente, al tiempo que debe pedir perdón y comprometerse con las víctimas y con la sociedad a no volver a atentar contra la vida de las personas.
Finalmente solicita que el Estado Colombiano pida perdón a las víctimas, ya que por la acción y/o omisión de miembros de la fuerza pública fue posible el accionar violento de las denominadas autodefensas y, por igual exige que se implementes medidas de índole política, legislativa y judicial encaminadas a evitar que se vuelvan a cometer actos de violencia en contra de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario por parte de grupos paramilitares.
De conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctimas indirectas del delito de Homicidio, acaecido sobre la humanidad de GEOBALDI JOSÉ PÉREZ ROA, de sus hijos GEOBALDI JOSÉ PÉREZ CORONADO, MAURIS PÉREZ CORONADO y KELLY PATRICIA PÉREZ CORONADO, de igual modo de su padre JOSÉ MARTÍN PÉREZ PÉREZ debido a Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores que es claro que se le ocasionaron afectaciones como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos41, razón por la que tiene derecho a ser reparado de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido42.
Sin embargo, al revisar la documentación aportada como prueba por la parte recurrente, esta Sala se abstendrá de reconocer perjuicios por Lucro Cesante, como quiera que en declaraciones extra juicio allegadas al proceso se desprende que el occiso no estaba en condición económica para el sostenimiento de sus hijos, al punto que le entrego a su hermana mayor uno de ellos, para su crianza, y ella es quien cubre los gastos, de igual modo en esa misma declaración43, manifiesta que GEOBALDI PÉREZ ROA salió del pueblo en busca de trabajo, el cual no se materializo como quiera que sobrevino su deceso, por los motivos anteriores se puede inferir igualmente que mucho menos estaba en capacidad de sostener económicamente a su padre JOSÉ PÉREZ PÉREZ, por lo que a criterio de esta judicatura, no se demostró la dependencia económica;
Lo anterior no es óbice para reconocer, que con la muerte de su padre e hijo, los recurrentes sufrieron un padecimiento y afectación de orden morales, que le serán reconocidos, toda vez que se encuentra plenamente demostrado su parentesco, en ese orden se le tasaran por dichos perjuicios lo siguiente. DAÑO MORAL Se reconocerá a GEOBALDI JOSÉ PÉREZ CORONADO, MAURIS PÉREZ CORONADO, KELLY PATRICIA PÉREZ CORONADO, JOSÉ PÉREZ PÉREZ, lo correspondiente a 100 S. M. L. M. V a cada uno de ellos como reconocimiento a la pena causada a con ocasión de la muerte de su ser querido, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. 41Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 42Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 43 Declaración Extrajuicio visible a folio 16.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores HECHO No. 43 HOMICIDIO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS IDENTIFICACIÓN PARENTESCO EDWIN ANTONIO NAVARRO ARIAS CARMEN IRENE ARIAS VEGA C.C. NO. 22.568.257 DE POLO NUEVO MADRE CARMEN IRENE ARIAS VEGA, concurrió al incidente de reparación integral aduciendo ser la madre de la víctima directa EDWIN ANTONIO NAVARRO ARIAS, calidad que pretendió acreditar con un registro civil de nacimiento en el que acreditaba ser hija de MARÍA VEGA DE ARIAS, documento que en ninguna forma acreditaba el parentesco aducido con EDWIN ANTONIO NAVARRO.
No obstante lo anterior, en el curso del trámite de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por esta Sala de Conocimiento, la víctima indirecta por conducto de su apoderado GABRIEL ENRIQUE MEJÍA CASTILLO, acreditó haber aportado el registro civil de nacimiento No. 816165344, el cual da cuenta de que EDWIN ANTONIO NAVARRO es hijo de CARMEN IRENE ARIAS VEGA.
En ese orden, y de conformidad con lo ordenado al respecto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se procede a resolver lo que en derecho corresponda. CARMEN IRENE ARIAS VEGA por conducto de su apoderado reclama el reconocimiento y pago de daños y perjuicios materiales e inmateriales. Por concepto de Daño emergente solicita la suma de dos millones ciento cincuenta y cinco mil quinientos sesenta y nueve pesos con treinta y nueve centavos ($2.155.569,39), al tiempo que por Lucro cesante solicita el pago del monto equivalente ciento cuatro millones mil quinientos veintiún pesos con cuarenta y un centavos ($104.001.521,41).
Por concepto de Daño moral solicita la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se proferirá la sentencia que corresponda. En lo que respecta a medidas de rehabilitación solicita que se hagan efectivas las recomendaciones de un perito psicólogo frente a las perturbaciones psíquicas y 44Folio 24, Carpeta de víctima correspondiente.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores emocionales sufridas por sus representados como consecuencia del hecho victimízante. En relación a las medidas de satisfacción exige que se dignifique el buen nombre de la víctima directa, mediante la manifestación y afirmación pública del postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES de que la víctima directa no era un delincuente, al tiempo que debe pedir perdón y comprometerse con las víctimas y con la sociedad a no volver a atentar contra la vida de las personas.
Finalmente solicita que el Estado Colombiano pida perdón a las víctimas, ya que por la acción y/o omisión de miembros de la fuerza pública fue posible el accionar violento de las denominadas autodefensas y, por igual exige que se implementes medidas de índole política, legislativa y judicial encaminadas a evitar que se vuelvan a cometer actos de violencia en contra de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario por parte de grupos paramilitares.
De conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctima indirecta del delito de Homicidio, acaecido sobre la humanidad de EDWIN ANTONIO NAVARRO ARIAS, de su madre CARMEN IRENE ARIAS VEGA debido a que es claro que se le ocasionaron afectaciones como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos45, razón por la que tiene derecho a ser reparada de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido46.
Teniendo en cuenta que esta Sala estimó en sentencia de primera instancia que el daño emergente ascendía a la suma de $1.661.691,54, ordenándose adicionalmente que debía ser entregada a todos los miembros de este núcleo familiar, se procederá en consecuencia a incluir a CARMEN IRENE ARIAS VEGA, en calidad de madre, en un porcentaje proporcional equivalente al 11.11%, a fin de asignar la respectiva parte a cada uno de ellos. 45Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 46Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores Ahora bien, al analizar la procedencia y el reconocimiento del lucro cesante consolidado, se observa en el plenario que no obra prueba alguna de que CARMEN IRENE ARIAS VEGA dependiera económicamente de su hijo, de manera tal que no se reconocerá la indemnización de perjuicios por este concepto, razón por la que se denegaran las pretensiones solicitadas.
Por lo anterior, tampoco se podrá determinará el lucro cesante futuro, sin embargo por los motivos que ya se han reiterado, se reconocerán perjuicios morales. PERJUICIO MORAL Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V. esto es para CARMEN IRENE ARIAS VEGA, madre de la víctima de conformidad con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.
HECHO No. 48 HOMICIDIO VÍCTIMAS DIRECTAS VÍCTIMAS INDIRECTAS IDENTIFICACIÓN PARENTESCO JOSÉ ANTONIO MARULANDA LÓPEZ MILDRETH ALEAN CAMACHO CC. 39424084 DE APARTADÓ COMPAÑERA JUAN CAMILO MARULANDA ALEAN MENOR DE EDAD HIJO CINDY VANESA MARULANDA ALEAN MENOR DE EDAD HIJA Las pretensiones de MILDRETH ALEAN CAMACHO, quien concurrió en calidad de compañera y madre de los menores hijos de la víctima directa JOSÉ ANTONIO MARULANDA LÓPEZ, fueron diferidas en razón a la ausencia de acreditación del parentesco entre esta, la víctima directa y, sus menores hijos.
No obstante lo anterior, en el curso del trámite de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por esta Sala de Conocimiento, la víctima indirecta por conducto de su apoderado GABRIEL ENRIQUE MEJÍA CASTILLO, acreditó haber aportado la declaración juramentada extra proceso rendida por GERTRUDIS MARTÍNEZ PALENCIA el 24 de noviembre de 2008, ante el Notario Público Segundo de Montería47, quien afirma conocer a MILDRETH ALEAN 47 Folio 29 de la carpeta de víctima correspondiente.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores CAMACHO y le consta que convivió con JOSÉ ANTONIO MARULANDA LÓPEZ, por más de seis años y hasta el día de su muerte violenta; y los registros civiles de nacimiento Nos. 31755199 y 3175520048, los cuales dan cuenta de que los menores JUAN CAMILO MARULANDA ALEAN y CINDY VANESA MARULANDA ALEAN son hijos de MILDRETH ALEAN CAMACHO y JOSÉ ANTONIO MARULANDA LÓPEZ.
En ese orden, y de conformidad con lo ordenado al respecto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se procede a resolver lo que en derecho corresponda. MILDRETH ALEAN CAMACHO en su propio nombre y en representación de sus menores hijos JUAN CAMILO y CINDY VANESA MARULANDA ALEAN por conducto de su apoderado reclama el reconocimiento y pago de daños y perjuicios materiales e inmateriales.
Por concepto de Daño emergente solicita la suma de Un millón setecientos cuatro mil noventa y cuatro pesos con noventa y un centavos ($1.704.094,91), distribuidos por partes iguales entre todas las víctimas indirectas; por Lucro cesante solicita el pago de sumas equivalentes a Quinientos treinta y cinco millones setecientos nueve mil trecientos sesenta y un pesos ($535.709.361,oo) para MILDRETH ALEAN CAMACHO;
Doscientos veintiséis millones seiscientos setenta y tres mil trecientos cuarenta pesos con veinticuatro centavos ($226.673.340,24) para CINDY VANESA MARULANDA ALEAN, y Doscientos diecinueve millones setecientos setenta mil doscientos treinta y dos pesos con treinta centavos ($219.770.232,30) para JUAN CAMILO MARULANDA ALEAN. Por concepto de Daño moral solicita la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se proferirá la sentencia que corresponda, para cada una de las víctimas indirectas referenciadas.
En lo que respecta a medidas de rehabilitación solicita que se hagan efectivas las recomendaciones de un perito psicólogo frente a las perturbaciones psíquicas y emocionales sufridas por sus representados como consecuencia del hecho victimízante. 48 Folios 31 y 32 de la carpeta de víctimas correspondiente. Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores En relación a las medidas de satisfacción exige que se dignifique el buen nombre de la víctima directa, mediante la manifestación y afirmación pública del postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES de que la víctima directa no era un delincuente, al tiempo que debe pedir perdón y comprometerse con las víctimas y con la sociedad a no volver a atentar contra la vida de las personas.
Finalmente solicita que el Estado Colombiano pida perdón a las víctimas, ya que por la acción y/o omisión de miembros de la fuerza pública fue posible el accionar violento de las denominadas autodefensas y, por igual exige que se implementes medidas de índole política, legislativa y judicial encaminadas a evitar que se vuelvan a cometer actos de violencia en contra de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario por parte de grupos paramilitares.
De conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctima indirecta del delito de Homicidio, acaecido sobre la humanidad de JOSÉ ANTONIO MARULANDA LÓPEZ, de su compañera MILDRETH ALEAN CAMACHO y sus menores hijos JUAN CAMILO y CINDY VANESA MARULANDA ALEAN debido a que es claro que se le ocasionaron afectaciones como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos49, razón por la que tienen derecho a ser reparados de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido50.
Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio del señor JOSÉ ANTONIO MARULANDA LÓPEZ, con la que cuenta MILDRETH ALEAN CAMACHO, JUAN CAMILO MARULANDA ALEAN, CINDY VANESA MARULANDA ALEAN, por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento de gastos funerarios, en razón que la parte incidentante no 49Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 50Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores aporta prueba que permita determinarla la cuantía de estos, esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia51, y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar según la (TRM)52, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Dos mil trescientos ochenta y ocho pesos ($2388), por lo que se le reconoce a MILDRETH ALEAN por concepto de daño emergente, la suma de $4.776.000.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE MILDRETH ALEAN CAMACHO, JUAN CAMILO MARULANDA ALEAN, CINDY VANESA MARULANDA ALEAN. Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado. Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $644.350, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, como quiera que la certificación emitida por la Asociación de Comisionistas de Plátano de Barranquilla, no tiene la entidad para demostrar la veracidad de los ingresos señalados, en relación a los ingresos de los comerciantes, esta Sala ha señalado que no son suficientes las declaraciones que hacen los particulares, se hace necesario que estos presenten otros elementos como declaraciones de renta, ICA, aportes de cotizaciones a Seguridad Social, etc, u cualquier otro elemento que dé certeza del volumen de las actividades comerciales y/o ingresos;
En aplicación a la presunción53 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto. A dicho valor se le adicionará el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 604.078;
Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: 51 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 52 Banco de la república, (TRM) Abril 30 del 2015. 53Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999- 01507-01(28270).
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢 𝐒= 𝟔𝟎𝟒. 𝟎𝟕𝟖(𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟑𝟓.𝟖𝟎−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 𝐒= 𝟏𝟏𝟓. 𝟖𝟔𝟒. 𝟏𝟖𝟒 Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 604.078. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (135.80) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $115.864.184, dicho valor deberá ser entregado en un 50% para la compañera permanente, esto es $57.932.092 y 50% repartidos proporcionalmente para los hijos de la víctima directa, como quiera que a la fecha de proferirse esta sentencia, no han cumplido 25 años de edad, esto es $28.965.950 a cada uno de ellos.
LUCRO CESANTE FUTURO DE MILDRETH ALEAN. Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas54 de mortalidad, sería JOSÉ ANTONIO MARULANDA LÓPEZ, quien para la fecha de la muerte contaba con 46 años, quedándole una probabilidad de vida de 32,64 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 261.32 meses, descontados los 135.80 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $604.078 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟑𝟎𝟐. 𝟎𝟑𝟗 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟐𝟔𝟏.𝟑𝟐−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟐𝟔𝟏.𝟑𝟐 𝐒= 𝟒𝟒. 𝟔𝟎𝟖. 𝟗𝟏𝟕 54 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $44.608.917 TOTAL LUCRO CESANTE MILDRETH ALEAN = (consolidado + futuro) $57.932.092 + $44.608.917= $102.541.010 LUCRO CESANTE FUTURO DE JUAN CAMILO MARULANDA ALEAN. Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual Juan Camilo cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 10 de Marzo de 2025, teniendo como n, 119.96 meses. 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟏𝟓𝟏. 𝟎𝟏𝟗 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟏𝟗.𝟗𝟔−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟏𝟗.𝟗𝟔 𝐒= 𝟏𝟎. 𝟒𝟑𝟐. 𝟗𝟖𝟑 Donde Ra, corresponde al 25% de $604.078, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $10.432.983 TOTAL LUCRO CESANTE JUAN MARULANDA ALEAN = (consolidado + futuro) $28.965.950 + $10.432.983 = $39.398.933 LUCRO CESANTE FUTURO DE CINDY VANESSA MARULANDA ALEAN.
Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual Cindy Vanessa cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 8 de Mayo de 2026, teniendo como n, 134.08 meses. 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟏𝟓𝟏. 𝟎𝟏𝟗 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟑𝟒.𝟎𝟖−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟑𝟒.𝟎𝟖 𝐒= 𝟏𝟒. 𝟖𝟒𝟔. 𝟐𝟎𝟑 Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores Donde Ra, corresponde al 25% de $604.078, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $14.846.203 TOTAL LUCRO CESANTE CINDY MARULANDA = (consolidado + futuro) $28.965.950 + $14.846.203 = $43.812.153 DAÑO MORAL.
Se reconocerá a MILDRETH ALEAN, JUAN CAMILO MARULANDA ALEAN Y CINDY VANESSA MARULANDA ALEAN, compañera permanente e hijos del occiso lo correspondiente a 100 S. M. L. M. V, a cada uno de ellos, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su ser querido, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
El menor NAGITH IBRAHIM MARÚN GÓMEZ, concurrió al incidente de reparación integral representado por su padre RAFAEL ANTONIO MARÚN SARMIENTO, parentesco que acredita mediante Registro Civil de Nacimiento visible a folio 6 de la carpeta de víctima respectiva; en consecuencia, teniendo en cuenta que en el presente proceso se encuentra acreditado que RAFAEL ANTONIO MARÚN SARMIENTO es padre de la víctima directa, de esta manera se tiene probada la condición de hermano de NAGITH IBRAHIM MARÚN GÓMEZ de RAFAEL ANTONIO MARÚN GARCÍA. HECHO No. 50 HOMICIDIO VÍCTIMAS DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS IDENTIFICACIÓN PARENTESCO RAFAEL ANTONIO MARUN GARCÍA NAGITH IBRAHIM MARÚN GÓMEZ MENOR DE EDAD R.C 28150786 HERMANO Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores En ese orden, y habida cuenta que en la sentencia proferida no hubo pronunciamiento sobre las pretensiones reparatorias de NAGITH IBRAHIM MARÚN GÓMEZ, las cuales se concretan en el reconocimiento y pago de perjuicios de orden moral estimados en el monto equivalente a Cincuenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en esta oportunidad, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctima indirecta del delito de Homicidio, acaecido sobre la humanidad de RAFAEL ANTONIO MARÚN GARCÍA, de su hermano NAGITH IBRAHIM MARÚN GÓMEZ debido a que es claro que se le ocasionaron afectaciones de orden moral, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos55, razón por la que tiene derecho a ser reparado de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido56.
DAÑO MORAL. Se reconocerá a NAGITH IBRAHIM MARÚN GÓMEZ, hermano del occiso lo correspondiente a 50 S. M. L. M. V, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su ser querido, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
HECHO No. 61 HOMICIDIO VÍCTIMAS DIRECTAS VÍCTIMAS INDIRECTAS IDENTIFICACIÓN PARENTESCO NELSON RICARDO MEJÍA SARMIENTO NELSON ENRIQUE MEJÍA NAVARRO CC. NO. 72.313.630 DE SANTO TOMAS HIJO NELSON ENRIQUE MEJÍA NAVARRO, concurrió al incidente de reparación integral por conducto de su apoderado José Humberto Torres, en calidad de hijo de la víctima directa NELSON ENRIQUE MEJÍA SARMIENTO; no obstante en la sentencia 55Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 56Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores proferida dentro del proceso de la referencia se omitió resolver las pretensiones reparatorias incoadas. En ese orden, y teniendo en cuenta que NELSON ENRIQUE MEJÍA NAVARRO, de conformidad con lo verificado acreditó su parentesco con la víctima directa mediante Registro Civil de Nacimiento57 al tiempo que presentó solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del homicidio de su padre, resulta necesario resolver lo que en derecho corresponde frente a tales solicitudes.
Por conducto de su apoderada Alba Lucía Taibel Muñoz, se ratificó en lo solicitado previamente por su anterior representante judicial, en procura de ser incluido en el reparto del monto total liquidado en la sentencia proferida dentro del presente proceso, por concepto de daños materiales sufridos por los núcleos familiares compuestos por la víctima directa NELSON ENRIQUE MEJÍA SARMIENTO, al tiempo que solicita el reconocimiento y pago del monto equivalente a la suma de Cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos ($58.950.000) por concepto de Daño moral.
De conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctima indirecta del delito de Homicidio, acaecido sobre la humanidad de NELSON ENRIQUE MEJÍA SARMIENTO, de su hijo NELSON ENRIQUE MEJÍA NAVARRO debido a que es claro que se le ocasionaron afectaciones, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos58, razón por la que tiene derecho a ser reparado de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido59. 57 Registro Civil de Nacimiento No. 780630 58Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 59Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores DAÑO MORAL Se reconocerá a NELSON ENRIQUE MEJÍA NAVARRO, hijo del occiso lo correspondiente a 100 S. M. L. M. V, como reconocimiento a la pena causada con ocasión de la muerte de su padre, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
HECHO No. 110 HOMICIDIO VÍCTIMAS DIRECTAS VÍCTIMAS INDIRECTAS IDENTIFICACIÓN PARENTESCO LIBANIEL GARCÍA ARAUJO ANGÉLICA PRISCILA RODRÍGUEZ OLMOS CC. NO. 32.893.329 DE BARRANQUILLA COMPAÑERA VIRGINIA MARÍA REYES CC. NO. 45.499.106 DE CARTAGENA COMPAÑERA GLORIA GARCÍA ARAUJO CC. NO.32.825.516 DE SOLEDAD HERMANA ESPERANZA LEONOR GARCÍA ARAUJO CC.
NO. 33.822.780 DE SOLEDAD. HERMANA A. D. RODRÍGUEZ OLMOS MENOR DE EDAD HIJA En atención a lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 6 de Junio del 2012, la cual dispuso: “El Tribunal, en efecto, se pronunció en los términos relacionados por el recurrente, y se observa que a folios 256 y siguientes del “cuaderno 2, apelación sentencia” el apoderado anexa copias, con las constancias del “recibido” por parte de la Fiscalía, de los poderes que la Corporación echó de menos, de donde surge que sí, con base en esa omisión, se abstuvo de pronunciarse, infringió el debido proceso de las víctimas Gloria Inés y Esperanza García Araujo.
Si bien el Tribunal argumenta que el escrito de la señora Angélica Priscila Rodríguez Olmos, dando cuenta del irregular reclamo hecho por Virginia Reyes Navarro, fue extemporáneo, lo cierto es que su intervención personal en la Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores audiencia del incidente de reparación no lo fue, pues según se dice en ese escrito y se reitera en la apelación, en ese acto procesal hizo las mismas manifestaciones sobre que Virginia Reyes Navarro no era la compañera permanente de la víctima, condición que solamente detentaba Rodríguez Olmos.
En esas condiciones, en forma oportuna fueron allegados elementos de juicio que cuando menos ponían en tela de juicio la condición de compañera permanente de la señora Virginia María Reyes Navarro, lo cual llamaba necesariamente a un debate probatorio para dilucidar, previo a disponer cualquier pago a favor de alguna de las dos mujeres, en cuál de ellas existía consolidado ese derecho.
El Tribunal no hizo tal, sino que mecánicamente, sin alusión a la duda que surgía, ordenó indemnizar a Virginia Reyes Navarro, situación que evidentemente comporta una trasgresión a las formas propias de un proceso como es debido, imponiéndose anular la actuación, exclusivamente sobre el asunto referido, a partir inclusive de la última sesión de la audiencia del incidente de reparación integral.
Tal acto de invalidación igual se adoptará respecto de las hermanas García Araujo.” Así las cosas procede esta Sala resolver las pretensiones de las víctimas indirectas del occiso LIBANIEL GARCÍA ARAUJO, teniendo en cuenta que en el particular se hace necesario establecer cuál de las incidentantes que dicen tener la calidad de compañeras permanentes tiene mejor derecho, para ello se hace necesario examinar las pruebas aportadas por las partes.
Como soporte probatorio en el incidente de Reparación Integral la señora VIRGINIA MARÍA REYES NAVARRO quien manifestó ser compañera permanente del occiso LIBANIEL GARCÍA ARAUJO, allego al proceso entre otros documentos: Registro de hechos atribuibles a grupos al margen de la ley60; Pasaporte a nombre de Virginia Reyes Naranjo61; Declaraciones extrajuicio rendida por Jorge Ángel 60 Cuaderno Incidente de reparación, Folios 1-6. 61 Cuaderno Incidente de reparación, Folio 7.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores Viaña Catalán, Wilfrido Alberto Vásquez Bocanegra y Eder Alberto Charris Escobar62; Poder de representación otorgado ante notario español63. Por otra parte la señora Angélica Priscila Rodríguez Olmos aporto entre otros documentos: Partida de Bautismo de Angélica Priscila García Rodríguez64;
Registro civil de Nacimiento de A. D. Rodríguez Olmos65; Declaración extrajuicio rendida por Roberto Gómez Beltrán y Yeresmit Ester Tortello Montesino66. Teniendo en cuenta la manifestación que hace Angélica Rodríguez Olmos, sobre la residencia de Virginia Reyes Navarro quien al momento de los hechos no convivía con el occiso, como quiera que desde el año de 1999, fijo su residencia en España, esta Sala observa que según consta en los poderes aportados por Reyes Navarro, los cuales fueron otorgados en dicho país, manifiesta que su residencia se encuentra fijada en la ciudad de Irun, sin embargo lo anterior no implica que para el momento de los hechos es decir el 21 de diciembre del 2012, ella se encontraba residenciada en esa ciudad, como quiera que es factible deducir que a raíz de la muerte de Libaniel García Araujo, hubiere motivado su cambio de domicilio.
Pese a lo anterior, llama la atención que el pasaporte de la señora Reyes Navarro, fue expedido en la ciudad de Barcelona (España) en el año de 2002, lo cual permite inferir que su traslado al continente europeo, se produjo mucho antes de la muerte García Araujo, por consiguiente no resulta verosímil que se configure la existencia de una unión marital de hecho, cuando no existe convivencia, pues no existe prueba alguna que establezca que el occiso convivio en España con la señora Reyes Navarro.
De igual modo en las declaraciones extrajuicio encaminadas a probar que la señora Reyes Navarro era compañera permanente del occiso, se observa como convenientemente se omite señalar cual es el espacio temporal de los 20 años de convivencia permanente e ininterrumpida que existió entre Reyes Navarro y García Araujo, como quiera que no se señala expresamente si ella convivía con 62 Cuaderno Incidente de reparación, Folios 8 y 9. 63 Cuaderno Incidente de reparación, Folios 12-27. 64 Cuaderno Incidente de reparación, Folio 17. 65 Cuaderno Incidente de reparación, Folio 22. 66 Cuaderno Incidente de reparación, Folio 34.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores el occiso al momento de los hechos, por estos hechos se ordenara compulsa de copias a la Fiscalía General de La Nación, para que investigue sobre las conductas llevadas a cabo por MARÍA VIRGINIA REYES NAVARRO, identificada con cedula de ciudadanía No. 45.499.106, JOSÉ ÁNGEL VIAÑA CATALÁN, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.140.818.999, WILFRIDO ALBERTO VÁSQUEZ BOCANEGRA identificado con cedula de ciudadanía No. 5.888.603 y EDER ALBERTO CHARRIS ESCOBAR identificado con cedula de ciudadanía No. 72.016.136, las cuales estarían encaminadas a buscar un beneficio económico induciendo en error a este Tribunal.
Como consecuencia de lo anterior se procederá a practicar nueva liquidación de las pretensiones de las víctimas indirectas, precisando que no se tendrá como tal a MARÍA VIRGINIA REYES NAVARRO. ANGÉLICA PRISCILA RODRÍGUEZ OLMOS Concurrió al incidente de reparación integral por conducto de su apoderado GABRIEL ENRIQUE MEJÍA CASTILLO, en calidad de compañera permanente de la víctima directa LIBANIEL GARCÍA ARAUJO; no obstante en la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia se omitió resolver las pretensiones reparatorias incoadas.
En ese orden, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo verificado acreditó la unión marital de hecho con la víctima directa mediante declaración extrajuicio, al tiempo que presentó solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del homicidio de compañero, resulta necesario resolver lo que en derecho corresponde frente a tales solicitudes.
LUCRO CESANTE ÁNGELICA PRISCILA RODRÍGUEZ Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado. Se tendrá como ingreso base de liquidación, la suma de $2.700.000, salario que devengaba como administrador del establecimiento con razón social “MADERAS EL CESAR” dicho valor se le aumentara el 25% por prestaciones sociales y se le Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores restara el 25% correspondiente a los gastos de manutención personal, lo que resulte de la operación anterior será actualizada según la fórmula: Se procederá a realizar la respectiva actualización de $2.531.250, de acuerdo a la fórmula utilizada para ello así: 𝐑𝐚= 𝐑 𝐈𝐧𝐝𝐢𝐜𝐞 𝐅𝐢𝐧𝐚𝐥 (𝐈𝐏𝐂−𝐀𝐛𝐫𝐢𝐥 𝟐𝟎𝟏𝟓) 𝐈𝐧𝐝𝐢𝐜𝐞 𝐈𝐧𝐢𝐜𝐢𝐚𝐥 (𝐈𝐏𝐂−𝐃𝐢𝐜𝐢𝐞𝐦𝐛𝐫𝐞 𝟐𝟎𝟎𝟒) 𝐑𝐚= $𝟐. 𝟓𝟑𝟏. 𝟐𝟓𝟎𝟏𝟐𝟏. 𝟔𝟑 𝟖𝟎. 𝟐𝟏 𝐑𝐚= $𝟑. 𝟖𝟑𝟖. 𝟑𝟕𝟑 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢 𝐒= 𝟑. 𝟖𝟑𝟖. 𝟑𝟕𝟑(𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟐𝟔.𝟎𝟕−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 𝐒= 𝟔𝟔𝟓. 𝟖𝟐𝟖. 𝟎𝟕𝟗 Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 3.838.373. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (126.07) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $665.828.079, dicho valor deberá ser entregado en un 50% para Ángela Priscila Rodríguez, esto es $332.914.039.
LUCRO CESANTE FUTURO ÁNGELA PRISCILA RODRÍGUEZ Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas67 de mortalidad, sería LIBANIEL GARCÍA ARAUJO, quien para la fecha de la muerte contaba con 36 años, quedándole una probabilidad de vida de 41.18 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 374.96 meses, descontados los 126.07 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 67 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $3.425.597 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟏. 𝟗𝟏𝟗. 𝟏𝟖𝟔 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟑𝟕𝟒.𝟗𝟔−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟑𝟕𝟒.𝟗𝟔 𝐒= 𝟑𝟑𝟎. 𝟒𝟔𝟔. 𝟒𝟎𝟖 Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $330.466.408 TOTAL LUCRO CESANTE ÁNGELA PRISCILA RODRÍGUEZ = (consolidado + futuro) $332.913.952 + $330.466.408 = $663.380.361 A. D. RODRÍGUEZ OLMOS En relación a la menor, no se podrán reconocer perjuicios materiales y/o inmateriales como quiera que no acredita su calidad de hija del occiso, toda vez que en el registro civil de nacimiento que se aporta para tal fin, no se señala quien es el padre, así mismo las declaraciones extrajuicio en las que se manifiesta su calidad de hija del occiso, resultan ineficaces para demostrar parentesco.
SHEILA ALEJANDRA GARCÍA REYES y DANIEL GARCÍA REYES Esta Sala se atendrá a lo decidido anteriormente, como quiera que la acreditaron debidamente su calidad de hijos de la víctima directa, y en las que se le reconoció a SHEILA GARCÍA REYES la suma de $155.487.278 y $53.560.000 como indemnización por daños materiales y morales respectivamente, de igual modo se le reconoció a DANIEL GARCÍA REYES la suma de $57.427.362 y $53.560.000 por los mismos conceptos.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores GLORIA GARCÍA ARAUJO Y ESPERANZA LEONOR GARCÍA ARAUJO Como quiera que acreditaron su parentesco con el occiso, toda vez que anexaron sus respectivos registros civiles de nacimiento, por lo que se les reconocerá lo correspondiente a 50. S.M.L.M.V, como indemnización por concepto de perjuicios morales sufridos como consecuencia de la muerte de su hermano. HECHO No. 119 HOMICIDIO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS IDENTIFICACIÓN PARENTESCO WILSON ECHAVARRÍA GUZMÁN ALBA NIDIA ECHAVARRÍA GUZMÁN CC.
NO. 39.403.243 DE APARTADÓ HERMANA ALBA NIDIA ECHAVARRÍA GUZMÁN, concurrió al incidente de reparación integral en calidad de hermana de la víctima directa WILSON ECHAVARRÍA GUZMÁN, parentesco que acreditó mediante Registro Civil de Nacimiento visible a folio 10 de la carpeta de víctima respectiva. En ese orden, y habida cuenta que en la sentencia proferida no hubo pronunciamiento sobre las pretensiones reparatorias de ALBA NIDIA ECHAVARRÍA GUZMÁN, las cuales se concretan en el reconocimiento y pago de perjuicios de orden moral estimados en el monto equivalente a Cincuenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en esta oportunidad, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctima indirecta del delito de Homicidio, acaecido sobre la humanidad de WILSON ECHAVARRÍA GUZMÁN, de su hermana ALBA NIDIA ECHAVARRÍA GUZMÁN debido a que es claro que se le ocasionaron afectaciones de orden moral, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos68, razón por la que tiene derecho a ser reparado de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido69. 68Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 69Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio del señor WILSON ECHAVARRÍA GUZMÁN, con la que cuenta ALBA NIDIA ECHAVARRÍA GUZMÁN (Hermana), por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO MORAL Se reconocerá a la señora ALBA NIDIA ECHAVARRÍA GUZMÁN, hermana del occiso lo correspondiente a 50 S.M.L.M.V, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su ser querido, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
HECHO No. 127 HOMICIDIO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS IDENTIFICACIÓN PARENTESCO VÍCTOR FIDEL CASTRO GARIZABAL ELVIRA ROSA CASTRO DE VARGAS C.C. NO. 26.848.618 DE PUEBLO VIEJO HERMANA ELVIRA ROSA CASTRO DE VARGAS concurrió al incidente de reparación integral en calidad de hermana de la víctima directa VÍCTOR FIDEL CASTRO GARIZABAL, parentesco que acreditó mediante Partida de Bautismo visible a folio 16 de la carpeta de víctima respectiva.
En ese orden, y habida cuenta que en la sentencia proferida no hubo pronunciamiento sobre las pretensiones reparatorias de ELVIRA ROSA CASTRO DE VARGAS, las cuales se concretan en el reconocimiento y pago de perjuicios de orden moral estimados en el monto equivalente a Cincuenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en esta oportunidad, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctima indirecta del delito de Homicidio, acaecido sobre la humanidad de VÍCTOR FIDEL CASTRO GARIZABAL, de su hermana ELVIRA ROSA CASTRO DE Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores VARGAS debido a que es claro que se le ocasionaron afectaciones de orden moral, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos70, razón por la que tiene derecho a ser reparado de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido71.
Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio del señor VÍCTOR FIDEL CASTRO, con la que cuenta ELVIRA ROSA CASTRO (Hermana), por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO MORAL Se reconocerá a la señora ELVIRA ROSA CASTRO, hermana del occiso lo correspondiente a 50 S. M. L. M. V, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su ser querido, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
HECHO No. 141 HOMICIDIO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS IDENTIFICACIÓN PARENTESCO ANSELMO ANTONIO MANGA ALTAMAR BELEISE DOLORES ALTAMAR PÉREZ C.C. NO.57.455.802 DE SITIO NUEVO- MAGDALENA TÍA RUTH MARINA ALTAMAR PÉREZ C.C. NO.26.911.363 DE SITIO NUEVO- MAGDALENA TÍA BELEISE DOLORES ALTAMAR PÉREZ y RUTH MARINA ALTAMAR PÉREZ concurrieron al incidente de reparación integral en calidad de tías y hermanas de crianza de la víctima directa ANSELMO ANTONIO MANGA ALTAMAR, parentesco 70Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 71Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores que acreditaron mediante Registros civiles de nacimiento72 que dan cuenta de su condición de hermanas de NELDI JUDITH ALTAMAR PÉREZ, madre de la víctima directa, tal y como se encuentra acreditado en el presente proceso, y declaraciones extra proceso rendidas por terceros bajo la gravedad de juramento visibles a folios 10, 11, 14 y 15 de la carpeta de víctima respectiva, las cuales dan cuenta que crecieron juntos bajo el cuidado de los padres de ANSELMO ANTONIO MANGA ALTAMAR.
En ese orden, y habida cuenta que en la sentencia proferida no hubo pronunciamiento sobre las pretensiones reparatorias de BELEISE DOLORES ALTAMAR PÉREZ y RUTH MARINA ALTAMAR PÉREZ, las cuales se concretan en el reconocimiento y pago de perjuicios de orden moral estimados en el monto equivalente a Treinta y cinco Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada una de ellas, en esta oportunidad, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra probada la condición de víctimas indirectas del delito de Homicidio, acaecido sobre la humanidad de ANSELMO ANTONIO MANGA ALTAMAR, debido a que es claro que se le ocasionaron afectaciones de orden moral, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos73, razón por la que tiene derecho a ser reparado de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido.
Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio del señor ANSELMO MANGA ALTAMAR, con la que cuenta BELEISE DOLORES ALTAMAR y RUTH MARINA ALTAMAR PÉREZ (Tías de la Victima), por las razones que se señalaron anteriormente: 72 Folios 9 y 13 de la Carpeta de víctima respectiva. 73Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores DAÑO MORAL Se reconocerá a la señora BELEISE DOLORES ALTAMAR y RUTH MARINA ALTAMAR PÉREZ, tías del occiso lo correspondiente a 35 S. M. L. M. V, a cada una de ellas, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su ser querido.
HECHO No. 155 TENTATIVA DE HOMICIDIO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS IDENTIFICACIÓN PARENTESCO CARLOS FEDERICO SOLAR HERRERA CC. 9.170.462 ANA ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ C.C. No. 32.758.351 MAYERLIS ISABEL SOLAR GONZÁLEZ CC. 32.014.154 Una vez analizados las solicitudes y constancias que hacen parte del proceso, se tiene que el apoderado de estas víctimas no concurrió a las audiencias realizadas los días 8 y 9 de Mayo del 2013, de igual modo no reposa prueba alguna del parentesco de ANA GONZÁLEZ DÍAZ y MAYERLIS SOLAR GONZÁLEZ con la victima directa, razón por la cual no se les podrá reconocer como víctimas indirectas, además observa la Sala, que no existe señalamiento ni determinación alguna por parte del apoderado de los solicitantes, de valor o cantidad a reconocer por perjuicios materiales, en ese orden de ideas no es posible realizar pronunciamiento alguno sobre indemnización por ningún concepto derivados de la conducta llevada a cabo en contra de la integridad de CARLOS FEDERICO SOLAR HERRERA.
HECHO - HOMICIDIO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA IDENTIFICACIÓN PARENTESCO ELÍAS ENRIQUE DURAN RICO 72.014.022 DE BARANOA (ATLÁNTICO) YASMIN CASSIANI MELÉNDEZ 32.762.828 DE BARRANQUILLA COMPAÑERA KARINA DURAN CASSIANI R.C SERÍAL 7700340 HIJA ELIANA DURAN CASSIANI NUIP 1.007.981.248 HIJA Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores STHEFANIA DURAN CASSIANI NUIP 1.048.204.166 HIJA SIXTA TULIA RICO 26.724.582 DE ASTREA- CHIMICHAGUA (MAGDALENA) MADRE Al incidente concurrieron las personas antes relacionadas, debidamente representadas según los poderes otorgados por los solicitantes YASMIN CASSIANI MELÉNDEZ, quien también otorga poder en representación de sus menores hijas KARINA, ELIANA y STHEFANIA DURAN CASSIANI, de igual modo reposa poder otorgado por la señora SIXTA TULIA RICO, quien manifiesta que es la madre del occiso.
Con el propósito de acreditar la calidad de víctimas indirectas, los siguientes miembros del núcleo familiar allegaron copia de los documentos de identidad y registros civiles de nacimiento, con los cuales se demuestra su parentesco con la víctima directa, a saber: YASMIN CASSIANI MELÉNDEZ en calidad de compañera permanente74, KARINA DURAN CASSIANI75 en calidad de hija, STHEFANIA DURAN CASSIANI76 en calidad de hija, y ELIANA DURAN CASSIANI en calidad de hija77.
No obstante lo anterior, no se anexa al expediente prueba del parentesco de la señora SIXTA TULIA RICO con el occiso, por lo que no se tendrá como víctima dentro de este incidente. Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctimas indirectas del homicidio del señor ELÍAS ENRIQUE DURAN RICO, con la que cuenta las incidentantes, por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE Si bien no existe petición expresa por parte del apoderado, sobre el monto de los perjuicios por este concepto, esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia78 y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares 74Folio 14, Carpeta Incidente de Reparación Integral. 75Folio 7, Carpeta Incidente de Reparación Integral. 76Folio 9, Carpeta Incidente de Reparación Integral. 77Folio 8, Carpeta Incidente de Reparación Integral. 78 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar según la (TRM)79, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Dos mil trescientos ochenta y ocho pesos ($2388), por lo que se le reconoce a YASMIN CASSIANI MELÉNDEZ por concepto de daño emergente, la suma de $4.776.000.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE YASMIN CASSIANI, KARINA, ELIANA Y STHEFANIA DURAN CASSIANI. Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado. Se tendrá como ingreso base de liquidación, la suma de $955.554, Salario que devengaba el occiso, al momento de su muerte, según consta en certificación de METROTRANSITO S. A, dicho valor al actualizarlo nos da como resultado $1.470.445, a dicho valor se le adicionará el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $1.378.542, se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢 𝐒= 𝟏. 𝟑𝟕𝟖. 𝟓𝟒𝟐(𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟑𝟑.𝟕𝟑−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 𝐒= 𝟐𝟓𝟖. 𝟗𝟒𝟏. 𝟐𝟕𝟖 Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $1.378.542 i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (133.73) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $258.941.278.
Dicho valor deberá ser entregado en un 50% para la compañera permanente es decir $129.470.639 y 50% para las hijas de la víctima directa, como quiera que a la fecha de proferirse esta sentencia, no han cumplido 25 años de edad, esto es $43.156.879 a cada una de ellas. 79 Banco de la república, (TRM) Abril 30 del 2015. Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores LUCRO CESANTE FUTURO DE YASMIN ESTHER CASSIANI MELÉNDEZ.
Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas80 de mortalidad, sería ELÍAS ENRIQUE DURAN RICO, quien para la fecha de la muerte contaba con 41 años, quedándole una probabilidad de vida de 36,94 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 315.70 meses, descontados los 133.73 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $1.378.542 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟔𝟖𝟗. 𝟐𝟕𝟏 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟑𝟏𝟓.𝟕𝟎−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟑𝟏𝟓.𝟕𝟎 𝐒= 𝟏𝟏𝟏. 𝟎𝟒𝟏. 𝟎𝟑𝟔 Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $111.041.036.
TOTAL LUCRO YASMIN ESTHER CASSIANI MELÉNDEZ = (consolidado + futuro) $129.470.639 + $111.041.036 = $240.511.675 LUCRO CESANTE FUTURO DE KARINA DURAN CASSIANI. Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual Karina cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 14 de Marzo de 2023 teniendo como n, 95.75 meses. 80 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟐𝟐𝟗. 𝟕𝟓𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟗𝟓.𝟕𝟓−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟗𝟓.𝟕𝟓 𝐒= 𝟏𝟕. 𝟓𝟓𝟏. 𝟒𝟗𝟐 Donde Ra, corresponde al 16.6% de $1.378.542, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hija, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $17.551.492.
TOTAL LUCRO CESANTE KARINA DURAN CASSIANI = (consolidado + futuro) $43.156.879 + $17.551.492 = $60.708.371 LUCRO CESANTE FUTURO DE ELIANA DURAN CASSIANI. Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual Eliana cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 29 de Mayo de 2025 teniendo como n, 122.64 meses. 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟐𝟐𝟗. 𝟕𝟓𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟐𝟐.𝟔𝟒−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟐𝟐.𝟔𝟒 𝐒= 𝟐𝟏. 𝟏𝟖𝟎. 𝟗𝟏𝟔 Donde Ra, corresponde al 16.6% de $1.378.542, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $21.180.916 TOTAL LUCRO CESANTE ELIANA DURAN CASSIANI = (consolidado + futuro). $43.156.879 + $21.180.916 = $64.337.795 Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores LUCRO CESANTE FUTURO DE STHEFANIA DURAN CASSIANI.
Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual Sthefania cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 7 de Enero de 2029 teniendo como n, 166.56 meses. 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟐𝟐𝟗. 𝟕𝟓𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟔𝟔.𝟓𝟔−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟔𝟔.𝟓𝟔 𝐒= 𝟐𝟔. 𝟏𝟕𝟗. 𝟏𝟎𝟐 Donde Ra, corresponde al 16.6% de $1.378.542, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $26.179.102 TOTAL LUCRO CESANTE KARINA DURAN CASSIANI = (consolidado + futuro). $43.156.879 + $26.179.102 = $69.335.981 DAÑO MORAL Se reconocerá a YASMIN CASSIANI MELÉNDEZ, KARINA DURAN CASSIANI, ELIANA DURAN CASSIANI, STHEFANIA DURAN CASSIANI, compañera permanente e hijas del occiso lo correspondiente a 100 S. M. L. M. V, a cada una de ellas, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de ser querido, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
HECHO - HOMICIDIO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA IDENTIFICACIÓN PARENTESCO MANUEL ESTEBAN PATIÑO CAFARZUZA C.C. 8.674.856 VILMA MERCEDES CORREA ACOSTA C.C. 32.719.060 DE BARRANQUILLA CÓNYUGE Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores MANUEL ESTEBAN PATIÑO CORREA C.C. 72.214.753 DE BARRANQUILLA HIJO YEISON MANUEL PATIÑO CORREA C.C. 72.295.855 DE BARRANQUILLA HIJO LUIS ENRIQUE PATIÑO CORREA C.C. 1.045.686.034 HIJO DELIS MAOLIS PATIÑO ORTIZ NUIP 1047219679 HIJO MARÍA DEL CARMEN PATIÑO ORTIZ C.C. 52.222.507 HIJO HEIDY MILENA PATIÑO ORTIZ R.C 24782627 HIJO LICETH PATRICIA PATIÑO ORTIZ CC. 1.045.698.731 HIJO JHONNY MANUEL PATIÑO ORTIZ C.C. 72.279.964 HIJO GINA PAOLA PATIÑO MENDOZA C.C. 22.523.855 DE BARRANQUILLA HIJO DELFINA PÉREZ PATIÑO NO APORTO PODER SOBRINA DELIA CAFARZUZA ARROYO C.C. 33.110.169 DE CARTAGENA MADRE ALFREDO PATIÑO CAFARZUZA C.C. 72.186.000 HERMANO Por conducto del apoderado GABRIEL ENRIQUE MEJÍA CASTILLO portador de la T.P. 132.293 del C. S. de la J., concurren al incidente de reparación integral los siguientes solicitantes: VILMA MERCEDES CORREA ACOSTA81 en calidad de cónyuge82, MANUEL ESTEBAN PATIÑO CORREA83 en calidad de hijo84, LUIS ENRIQUE PATIÑO CORREA85 en calidad de hijo86, MARÍA DEL CARMEN PATIÑO ORTIZ87 en calidad de hijo88, LICETH PATRICIA PATIÑO ORTIZ en calidad de hija89, HEIDY MILENA PATIÑO ORTIZ en calidad de hija90, DELIS MAOLIS PATIÑO ORTIZ91 en calidad de hija92, JHONNY MANUEL PATIÑO ORTIZ93 en calidad de 81Folio 133, Carpeta Incidente de Reparación Integral.
Copia poder especial. 82Folio 51, Carpeta Incidente de Reparación Integral, Registro Civil de Matrimonio. 83 Folio 134, Carpeta Incidente de Reparación Integral. Copia poder especial. 84Folio 55, Carpeta Incidente de Reparación Integral, Registro Civil de Nacimiento. 85 Folio 135, Carpeta Incidente de Reparación Integral. Copia poder especial. 86Folio 57, Carpeta Incidente de Reparación Integral, Registro Civil de Nacimiento. 87 Folio 136, Carpeta Incidente de Reparación Integral.
Copia poder especial. 88Folio 62, Carpeta Incidente de Reparación Integral, Registro Civil de Nacimiento. 89Folio 64, Carpeta Incidente de Reparación Integral, Registro Civil de Nacimiento. 90Folio 65, Carpeta Incidente de Reparación Integral, Registro Civil de Nacimiento. 91Ibídem. 92Folio 66, Carpeta Incidente de Reparación Integral, Registro Civil de Nacimiento. 93Folio 137, Carpeta Incidente de Reparación Integral.
Copia poder especial. Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores hijo94, YEISON MANUEL PATIÑO CORREA95en calidad de hijo96, GINA PAOLA PATIÑO MENDOZA97 en calidad de hija98, DELIA CAFARZUZA ARROYO99 en calidad de madre100 y ALFREDO PATIÑO CAFARZUZA101 en calidad de hermano102. Respecto de la solicitante DELFINA PÉREZ PATIÑO no obra el respectivo poder dentro del acervo probatorio, razón por la cual no acredita su legitimación para actuar.
Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctimas indirectas del homicidio del señor MANUEL ESTEBAN PATIÑO CAFARZUZA, con la que cuenta loa incidentantes, por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento de gastos funerarios y psicológicos, de los cuales no aporta soporte alguno, por tal razón esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia103, y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar según la (TRM)104, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Dos mil trescientos ochenta y ocho pesos ($2388), por lo que se le reconoce a VILMA MERCEDES CORREA ACOSTA por concepto de daño emergente, la suma de $4.776.000.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE VILMA CORREA, DELIS MAOLIS PATIÑO, HEYDY MILENA PATIÑO, LICETH PATRICIA PATIÑO Y DELIA CAFARZUZA. 94Folio 67, Carpeta Incidente de Reparación Integral, Registro Civil de Nacimiento. 95Folio 138, Carpeta Incidente de Reparación Integral. Copia poder especial. 96Folio 58, Carpeta Incidente de Reparación Integral, Registro Civil de Nacimiento. 97Folio 139, Carpeta Incidente de Reparación Integral.
Copia poder especial. 98Folio 60, Carpeta Incidente de Reparación Integral, Registro Civil de Nacimiento. 99Folio 140, Carpeta Incidente de Reparación Integral. Copia poder especial. 100Folio 71, Carpeta Incidente de Reparación Integral. Registro Civil de Nacimiento. 101Folio 141, Carpeta Incidente de Reparación Integral. Copia poder especial. 102Folio 73, Carpeta Incidente de Reparación Integral.
Registro Civil de Nacimiento. 103 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 104 Banco de la república, (TRM) Abril 30 del 2015. Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores Por dicho concepto se solicita la suma de $264.686.220 para el núcleo familiar, no obstante a pesar de que se anexó declaración jurada ante la Notaria Segunda del Círculo de Barranquilla del 28 de septiembre de 2011, con la cual se pretende demostrar un ingreso promedio de $2.400.000 mensuales, en razón a las actividades comerciales relacionadas con la venta y compra de cerdos, puntualmente como mayorista.105 No obstante, dicho medio de prueba resulta insuficiente como quiera que el comercio es una actividad sometida a las variaciones de la oferta y el mercado, y por el contrario, los asientos contables, las facturas de venta, los libros de contabilidad, entre otros, resultan ser evidencia más idónea que efectivamente acreditaría ese aspecto con mayor certeza y exactitud.
Por tanto los declarantes no están en capacidad de determinar el estado en que se encontraban la totalidad de los negocios del occiso y su ingreso real al momento de los hechos. Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $ 644.350, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en atención a la presunción106 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionará el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 604.078 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢 𝐒= 𝟔𝟎𝟒. 𝟎𝟕𝟖(𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟏𝟗.𝟗𝟑−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 𝐒= 𝟗𝟖. 𝟎𝟕𝟏. 𝟏𝟗𝟏 105Folio 50, Carpeta Incidente de Reparación Integral. 106Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999- 01507-01(28270).
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 604.078. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (119.93) meses y 1 es una constante matemática.
Obteniéndose como lucro cesante consolidado $98.071.191. Dicho valor deberá ser entregado en un 50% para VILMA CORREA, esto es $49.035.595 y 50% distribuidos proporcionalmente entre los hijos y la madre de la víctima directa, es decir para DELIS MAOLIS PATIÑO, HEYDY MILENA PATIÑO, LICETH PATRICIA PATIÑO Y DELIA CAFARZUZA, esto es $9.807.119, a cada una de ellas.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO MARÍA DEL CARMEN PATIÑO. Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado de María del Carmen, en esta situación se debe tener en cuenta que ella es mayor de 25 años para la fecha de la liquidación, por lo que se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que MANUEL ESTEBAN PATIÑO CAFARZUZA destinaría para la ayuda económica de su hija, es decir $60.407, N es el número de meses que comprende el período a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (119.93) meses; sin embargo, para esta victima N es distinto, pues corresponde al período comprendido entre la fecha del deceso de su padre, hasta la fecha en la cual, cumplió 25 años de edad, al ser esta la fecha límite para la ayuda económica entre padres e hijos, por tanto se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: Entre la fecha de la muerte de su padre y el 16 de Agosto del 2008, fecha en que ella cumplió 25 años hay un período de (37,30) meses, le damos aplicación a la fórmula 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢 𝐒= 𝟔𝟎. 𝟒𝟎𝟕(𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟑𝟕,𝟑𝟎−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 𝐒= 𝟐. 𝟒𝟔𝟒. 𝟏𝟎𝟖 Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores Como resultado de las operaciones anteriores se procedente otorgar por concepto de Lucro Cesante Consolidado a MARÍA DEL CARMEN PATIÑO la suma de $2.464.108.
LUCRO CESANTE FUTURO DE VILMA CORREA ACOSTA Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas107 de mortalidad, sería MANUEL ESTEBAN PATIÑO, quien para la fecha de la muerte contaba con 48 años, quedándole una probabilidad de vida de 30,91 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 256.14 meses, descontados los 119.93 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $604.078 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su esposa, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟑𝟎𝟐. 𝟎𝟑𝟗 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟐𝟓𝟔.𝟏𝟒−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟐𝟓𝟔.𝟏𝟒 𝐒= 𝟒𝟒. 𝟏𝟔𝟒. 𝟑𝟓𝟏 Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $44.164.351 TOTAL LUCRO CESANTE VILMA CORREA ACOSTA = (consolidado + futuro). $49.3035.595 + $44.164.351 = $93.199.946 LUCRO CESANTE FUTURO DE DELIA CAFARZUZA ARROYO Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las 107 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores tablas108 de mortalidad, sería DELIA CAFARZUZA, quien para la fecha de la muerte contaba con 68 años, quedándole una probabilidad de vida de 14,67 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 69,69 meses, descontados los 119.93 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 10% de $604.078 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su madre, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟔𝟎. 𝟒𝟎𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟓𝟖.𝟓𝟓−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟓𝟖.𝟓𝟓 𝐒= 𝟑. 𝟎𝟕𝟏. 𝟏𝟔𝟏 Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $3.071.161 TOTAL LUCRO CESANTE DELIA CAFARZUZA = (consolidado + futuro) $9.806.989 + $3.071.161 = $12.878.150 LUCRO CESANTE FUTURO DE DELIS MAOLIS PATIÑO. Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual Delis Maolis cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 15 de Abril de 2024, teniendo como n, 109.01 meses. 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟔𝟎. 𝟒𝟎𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟎𝟗.𝟎𝟏−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟎𝟗.𝟎𝟏 𝐒= 𝟓. 𝟏𝟎𝟎. 𝟕𝟗𝟑 Donde Ra, corresponde al 10% de $604.078, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: 108 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $5.100.793 TOTAL LUCRO CESANTE DELIS MAOLIS PATIÑO = (consolidado + futuro). $9.806.989 + $5.100.793 = $14.907.782 LUCRO CESANTE FUTURO DE HEIDY MILENA PATIÑO. Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual Heidy cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 7 de Febrero de 2019, teniendo como n, 45.99 meses. 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟔𝟎. 𝟒𝟎𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟒𝟓.𝟗𝟗−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟒𝟓.𝟗𝟗 𝐒= 𝟐. 𝟒𝟖𝟑. 𝟕𝟔𝟕 Donde Ra, corresponde al 10% de $604.078, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $2.483.767 TOTAL LUCRO CESANTE HEIDY MILENA PATIÑO = (consolidado + futuro) $9.806.989 + $2.483.767 = $12.290.756 LUCRO CESANTE FUTURO DE LICETH PATRICIA PATIÑO. Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual Liceth cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 23 de Junio de 2016, teniendo como n, 13.99 meses.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟔𝟎. 𝟒𝟎𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟑.𝟗𝟗−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟑.𝟗𝟗 𝐒= 𝟖𝟏𝟓. 𝟏𝟒𝟑 Donde Ra, corresponde al 10% de $604.078, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $815.143 TOTAL LUCRO CESANTE DELIS MAOLIS PATIÑO = (consolidado + futuro) $9.806.989 + $815.143 = $10.622.132 LUCRO CESANTE FUTURO DE MARÍA DEL CARMEN PATIÑO. A la fecha de la liquidación de este incidente, ya había cumplido 25 años, por tal razón no es procedente reconocer Lucro Cesante.
PERJUICIOS MORALES. En relación con la solicitud de tasación de perjuicios morales, se procederá a efectuar el reconocimiento de los perjuicios morales ocasionados las siguientes víctimas, una vez acreditaron su parentesco o vínculo afectivo, para lo cual se dará aplicación de los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, y encontrándose demostrada el sufrimiento y la aflicción con ocasión de la muerte de su ser querido: a la cónyuge del occiso VILMA MERCEDES CORREA ACOSTA, a la madre DELIA CAFARZUZA ARROYO, a la hija MARÍA DEL CARMEN PATIÑO ORTIZ, al hijo MANUEL ESTEBAN PATIÑO CORREA, al hijo YEISON MANUEL PATIÑO CORREA, al hijo LUIS ENRIQUE PATIÑO CORREA, al hijo JHONNY MANUEL PATIÑO ORTIZ, a la hija GINA PAOLA PATIÑO MENDOZA, lo correspondiente a 100 S.M.L.M.V; y para su hermano ALFREDO PATIÑO CAFARZUZA, lo correspondiente a 50 S.M.L.M.V. Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores HECHO NO. - HOMICIDIO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA IDENTIFICACIÓN PARENTESCO ADÁN ALBERTO PACHECO RODRÍGUEZ LIDUVINA CECILIA RIQUETT AYURE 32.687.206 DE BARRANQUILLA ESPOSA GISELL PATRICIA PACHECO RIQUETT 55.250.229 DE BARRANQUILLA HIJA GIANNI ALBERTO PACHECO RIQUETT 1.129.531.287 DE BARRANQUILLA HIJO Al incidente concurrieron las personas antes relacionadas, debidamente representadas según los poderes otorgados por los solicitantes anteriormente mencionados;
Con el propósito de acreditar la calidad de víctimas indirectas, los siguientes miembros del núcleo familiar allegaron copia de los documentos de identidad y registros civiles de nacimiento, con los cuales se demuestra su parentesco con la víctima directa, a saber: LIDUVINA CECILIA RIQUETT AYURE en calidad de esposa, presenta Registro Civil de matrimonio, GISELL PACHECO RIQUETT Y GIANNI PACHECO RIQUET en calidad de hijos, presentaron sus registros civiles de nacimiento en calidad de hija.
Por lo que acreditan debidamente su parentesco con la víctima. Mediante apoderada judicial, solicitan el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales, derivados de la muerte de su ser querido. Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctimas indirectas del homicidio del señor ADÁN ALBERTO PACHECO RODRÍGUEZ, con la que cuenta las incidentantes, por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE Si bien no hay soporte alguno por parte del apoderado, sobre el monto de los perjuicios pagados por este concepto, esta Sala se atendrá a los lineamentos Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores señalados por la CIDH en su jurisprudencia109, y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar según la (TRM)110, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Dos mil trescientos ochenta y ocho pesos ($2388), por lo que se le reconoce a LIDUVINA CECILIA RIQUETT AYURE por concepto de daño emergente, la suma de $4.776.000.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE LIDUVINA CECILIA RIQUETT AYURE Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado. Se tendrá como ingreso base de liquidación, la suma de $989.609, Salario que devengaba el occiso, al momento de su muerte, según consta en certificación de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, dicho valor al actualizarlo nos da como resultado $1.449.670, a dicho valor se le adicionará el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $1.359.065, se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢 𝐒= 𝟏. 𝟑𝟓𝟗. 𝟎𝟔𝟓(𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟐𝟏.𝟔𝟕−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 𝐒= 𝟐𝟐𝟒. 𝟖𝟔𝟔. 𝟖𝟒𝟒 Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $1.359.065 i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (121.67) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $224.866.844, dicho valor deberá ser entregado en un 50% para la esposa es decir $112.433.422. 109 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 110 Banco de la república, (TRM) Abril 30 del 2015.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores LUCRO CESANTE FUTURO DE LIDUVINA CECILIA RIQUETT. Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas111 de mortalidad, sería ADÁN ALBERTO PACHECO RODRÍGUEZ, quien para la fecha de la muerte contaba con 45 años, quedándole una probabilidad de vida de 33.51 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 286.04 meses, descontados los 121.67 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $1.359.065 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟔𝟕𝟗. 𝟓𝟑𝟐 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟐𝟖𝟔.𝟎𝟒−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟐𝟖𝟔.𝟎𝟒 𝐒= 𝟏𝟎𝟒. 𝟖𝟎𝟏. 𝟓𝟗𝟎 Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $104.801.590 TOTAL LUCRO LIDUVINA CECILIA RIQUETT AYURE = (consolidado + futuro) $112.433.422 + $104.801.590 = $217.235.012.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE GISSELL PATRICIA PACHECO RIQUETT y GIANNI ALBERTO PACHECO RIQUETT. Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado de las víctimas indirectas, en esta situación se debe tener en cuenta que todos ellos son mayores de 25 años para la fecha de la liquidación, por lo que se tendrá como Ra el correspondiente porcentaje que ADÁN ALBERTO PACHECO RODRÍGUEZ destinaría para la ayuda económica de sus hijos, es decir $339.766 n es el número de meses que comprende el período a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (121.67) meses; sin embargo, 111 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores para estas víctimas n es distinto, pues corresponde al período comprendido entre la fecha del deceso de su padre, hasta la fecha en la cual, cumplieron 25 años de edad, al ser esta la fecha límite para la ayuda económica entre padres e hijos, por tanto se procederá a realizar la liquidación de manera individual, así: GISSELL PATRICIA PACHECO RIQUETT Entre la fecha de la muerte de su padre y el 4 de Octubre del 2009, fecha en que ella cumplió 25 años hay un período de (52.13) meses, le damos aplicación a la fórmula: 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢 𝐒= 𝟑𝟑𝟗. 𝟕𝟔𝟔(𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟓𝟐.𝟏𝟑−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 𝐒= 𝟐𝟎. 𝟏𝟎𝟔. 𝟐𝟖𝟏 Como resultado de las operaciones anteriores se procedente otorgar por concepto de Lucro Cesante Consolidado a GISSELL PACHECO RIQUETT la suma de $40.215.473.
GIANNI PACHECO RIQUETT Entre la fecha de la muerte de su padre y el 7 de Octubre del 2010, fecha en que cumplió 25 años hay un período de (64.40) meses, le damos aplicación a la fórmula 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢 𝐒= 𝟑𝟑𝟗. 𝟕𝟔𝟔(𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟔𝟒.𝟒𝟎−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 𝐒= 𝟐𝟓. 𝟔𝟐𝟓. 𝟔𝟔𝟓 Como resultado de las operaciones anteriores se procedente otorgar por concepto de Lucro Cesante Consolidado a GIANNI PACHECO RIQUETT la suma de $25.625.665.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores DAÑO MORAL Se reconocerá a LIDUVINA CECILIA RIQUETT AYURE, GISELL PATRICIA PACHECO RIQUETT y GIANNI ALBERTO PACHECO RIQUETT, esposa e hijos del occiso lo correspondiente a 100 S. M. L. M. V, a cada una de ellas, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de ser querido, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
HECHO - HOMICIDIO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA IDENTIFICACIÓN PARENTESCO JHON JAIRO MEJÍA BATISTA C.C. 72.226.981 MARYORIS PATRICIA IGLESIAS ZAMBRANO C.C.22.735.513 CÓNYUGE ELIDA ROSA BATISTA ORTEGA C.C.32.605.117 MADRE JULIO CESAR MEJÍA CUELLO C.C.816.352 PADRE DELCY CECILIA MEJÍA BATISTA C.C.32.744.764 HERMANA ÁLVARO JOSÉ MEJÍA BATISTA C.C.72.144.200 HERMANO KETTY LUZ MEJÍA BATISTA C.C.32.799.467 HERMANA CARMEN JUDITH MEJÍA BATISTA C.C.32.683.920 HERMANA ANA FRANCISCA MEJÍA DE REALES C.C.32.605.095 HERMANA MARELVI DE JESÚS MEJÍA BATISTA C.C.56.081.688 HERMANO JAIME ENRIQUE MEJÍA BATISTA C.C.72.486.495 HERMANO JULIO MIGUEL MEJÍA BATISTA C.C.8.740.201 HERMANO Al incidente concurrieron las personas antes relacionadas representadas por el Doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo, T.P. 132.293 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante poderes debidamente otorgados por MARYORIS PATRICIA Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores IGLESIAS ZAMBRANO112, ANA FRANCISCA MEJÍA DE REALES113, CARMEN JUDITH MEJÍA BATISTA114, JULIO MIGUEL MEJÍA BATISTA115, ÁLVARO JOSÉ MEJÍA BATISTA116, MARELVI DE JESÚS MEJÍA BATISTA117, DELCY CECILIA MEJÍA BATISTA118, JAIME ENRIQUE MEJÍA BATISTA119 y KETTY LUZ MEJÍA BATISTA120.
Con el propósito de acreditar la calidad de víctimas indirectas, los siguientes miembros del núcleo familiar allegaron copia de los documentos de identidad en los cuales se demuestra su parentesco con la víctima directa, a saber: DELCY CECILIA MEJÍA BATISTA121, en calidad de hermana, ÁLVARO JOSÉ MEJÍA BATISTA122, KETTY LUZ MEJÍA BATISTA123, MARELVI DE JESÚS MEJÍA BATISTA124, JAIME ENRIQUE MEJÍA BATISTA125, JULIO MIGUEL MEJÍA BATISTA126, ANA FRANCISCA MEJÍA DE REALES127 y CARMEN JUDITH MEJÍA BATISTA128 en calidad de hermanos. Por su parte los señores ELIDA ROSA BATISTA ORTEGA y JULIO CESAR MEJÍA CUELLO129, en calidad de padres.
DAÑO EMERGENTE Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento de gastos funerarios y psicológicos, de los cuales no aporta soporte alguno, por tal razón esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia130, y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil 112Folio 68, Carpeta Incidente de Reparación Integral. 113Folio 69, Carpeta Incidente de Reparación Integral. 114Folio 70, Carpeta Incidente de Reparación Integral. 115Folio 71, Carpeta Incidente de Reparación Integral. 116Folio 72, Carpeta Incidente de Reparación Integral. 117Folio 73, Carpeta Incidente de Reparación Integral. 118Folio 74, Carpeta Incidente de Reparación Integral. 119Folio 75, Carpeta Incidente de Reparación Integral. 120Folio 76, Carpeta Incidente de Reparación Integral. 121Folio 51, Carpeta Incidente de Reparación Integral.
Registro Civil de Nacimiento. 122Folio 53, Carpeta Incidente de Reparación Integral. Registro Civil de Nacimiento. 123Folio 55, Carpeta Incidente de Reparación Integral. Registro Civil de Nacimiento. 124Folio 61, Carpeta Incidente de Reparación Integral. Registro Civil de Nacimiento. 125Folio 63, Carpeta Incidente de Reparación Integral.
Registro Civil de Nacimiento. 126Folio 65, Carpeta Incidente de Reparación Integral. Registro Civil de Nacimiento. 127Folio 59, Carpeta Incidente de Reparación Integral. Registro Civil de Nacimiento. 128Folio 57, Carpeta Incidente de Reparación Integral. Registro Civil de Nacimiento. 129Folio 49, Carpeta Incidente de Reparación Integral.
Registro Civil de Nacimiento. 130 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar según la (TRM)131, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Dos mil trescientos ochenta y ocho pesos ($2388), por lo que se le reconoce a MARYORIS PATRICIA IGLESIAS ZAMBRANO por concepto de daño emergente, la suma de $4.776.000.
LUCRO CESANTE. En el caso bajo estudio, la Sala denegará la solicitud de reconocimiento del lucro cesante elevada por la señora ELIDA ROSA BATISTA ORTEGA y JULIO CESAR MEJÍA CUELLO en razón a que no obra dentro del plenario ningún medio de prueba que demuestre que dependieran económicamente de la víctima directa. Adicionalmente se precisa que ninguno de los hermanos de la víctima directa allegó prueba sumaria que indicara algún tipo de dependencia económica respecto del occiso.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE MARYORIS PATRICIA IGLESIAS ZAMBRANO Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado. Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $644.350, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción132 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionará el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 604.078 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: 131 Banco de la república, (TRM) Abril 30 del 2015. 132Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999- 01507-01(28270).
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢 𝐒= 𝟔𝟎𝟒. 𝟎𝟕𝟖(𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟑𝟕.𝟓𝟑−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 𝐒= 𝟏𝟏𝟕. 𝟖𝟗𝟐. 𝟑𝟏𝟎 Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $ 604.078 i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (137.53) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $117.892.310, dicho valor deberá ser entregado en un 50% para la cónyuge, esto es $58.946.155.
LUCRO CESANTE FUTURO DE MARYORIS PATRICIA IGLESIAS ZAMBRANO Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas133 de mortalidad, sería JHON JAIRO MEJÍA BATISTA, quien para la fecha de la muerte contaba con 27 años, quedándole una probabilidad de vida de 48,63 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 454.13 meses, descontados los 137.53 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $604.078 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟑𝟎𝟐. 𝟎𝟑𝟗 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟒𝟓𝟒.𝟏𝟑−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟒𝟓𝟒.𝟏𝟑 𝐒= 𝟓𝟓. 𝟐𝟏𝟓. 𝟖𝟔𝟖 Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $55.215.868 133 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores TOTAL LUCRO CESANTE MARYORIS PATRICIA IGLESIAS = (consolidado + futuro) $58.946.155 + $55.215.868 = $114.162.023. PERJUICIOS MORALES Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V. para la madre de la víctima ELIDA ROSA BATISTA ORTEGA, el padre JULIO CESAR MEJÍA CUELLO y su cónyuge MARYORIS PATRICIA IGLESIAS ZAMBRANO. Respecto de cada uno de los hermanos DELCY CECILIA MEJÍA BATISTA, ÁLVARO JOSÉ MEJÍA BATISTA, KETTY LUZ MEJÍA BATISTA, CARMEN JUDITH MEJÍA BATISTA, MARELVI DE JESÚS MEJÍA BATISTA, JAIME ENRIQUE MEJÍA BATISTA, JULIO MIGUEL MEJÍA BATISTA y ANA FRANCISCA MEJÍA DE REALES se le reconocerá 50 S.M.L.M.V;
Lo anterior de conformidad con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. HECHO – HOMICIDIO. HOMICIDIO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA IDENTIFICACIÓN PARENTESCO EDILBERTO OCHOA MARTÍNEZ C.C. NO. 12.625.203 DE CIÉNAGA – MAGDALENA. BEATRIZ TERESA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ C.C. NO. 22.624.082 DE SABANAGRANDE COMPAÑERA JUAN CAMILO OCHOA MARTÍNEZ NUIP 1042241309 HIJO JULIA MARTÍNEZ DE OCHOA C.C. NO. 36.445.465 DE EL PASO (CESAR) MADRE Al incidente concurrieron las personas antes relacionadas representadas por el Doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo, T.P. 132.293 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante poderes debidamente otorgados por JULIA MARTÍNEZ DE OCHOA 134 y BEATRIZ TERESA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ135, visibles en la carpeta de víctima correspondiente. 134Folio 51, Carpeta Incidente de Reparación Integral. 135Folio 50, Carpeta Incidente de Reparación Integral.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores Este grupo familiar, con el fin de reclamar indemnización integral con ocasión de los hechos en los cuales resultó muerto el señor EDILBERTO OCHOA MARTÍNEZ, presentó copia de los documentos136 de identidad con los cuales quedaron plenamente identificados, y los respectivos registros137, la calidad de la madre y del hijo, lo cual demuestra con suficiencia su condición de víctimas indirectas dentro del proceso.
En relación con la víctima indirecta BEATRIZ TERESA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ 138allega copia de la declaración Juramentada rendida ante el Notario Único del Círculo de Santo Tomas – Atlántico, en la que se manifiesta la convivencia con la víctima directa por un lapso de tres años y seis meses.139 En esa misma declaración se acredita que el occiso se desempañaba antes de su fallecimiento como escolta personal del señor Alfredo Correa de Andreis, labor con la cual obtenía ingreso de $1.200.000 (Un millón doscientos mil pesos) y sostenía económicamente a su familia.140 En virtud de lo anterior, encontrándose acreditada la calidad de víctimas directas del homicidio en la persona de EDILBERTO OCHOA MARTÍNEZ y su núcleo familiar, la Sala reconoce las afectaciones morales y materiales sufridas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos141, razón por la que tiene derecho a ser reparado.142 Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctima indirecta del homicidio del señor EDILBERTO OCHOA MARTÍNEZ, con la que cuenta BEATRIZ TERESA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ (Compañera permanente), JUAN CAMILO OCHOA MARTÍNEZ (Hijo), 136 Folio 48, Carpeta Incidente de Reparación Integral.
Copia Cédula de Ciudadanía de Julia Martínez Ochoa. 137 Folio 47, Carpeta Incidente de Reparación Integral, Copia Registro Civil de Nacimiento de Juan Camilo Ochoa Gutiérrez. 138 Folio 43, Carpeta Incidente de Reparación Integral, Cédula de Ciudadanía. 139 Folio 46, Carpeta Incidente de Reparación Integral. 140 Folio 24, Carpeta Incidente de Reparación Integral. 141Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 142Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores JULIA MARTÍNEZ DE OCHOA (Madre) por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento de gastos funerarios y psicológicos, de los cuales no aporta soporte alguno, por tal razón esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia143, y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar según la (TRM)144, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Dos mil trescientos ochenta y ocho pesos ($2388), por lo que se le reconoce a BEATRIZ TERESA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ por concepto de daño emergente, la suma de $4.776.000.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DE BEATRIZ TERESA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ Y JUAN CAMILO OCHOA MARTÍNEZ. Se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado. Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $644.350, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción145 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionará el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $604.078 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: 143 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia de 11 de Mayo de 2007. 144 Banco de la república, (TRM) Abril 30 del 2015. 145Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999- 01507-01(28270).
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢 𝐒= 𝟔𝟎𝟒. 𝟎𝟕𝟖(𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟐𝟗.𝟐𝟑−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 𝐒= 𝟏𝟎𝟖. 𝟑𝟑𝟑. 𝟔𝟕𝟕 Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $604.078. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (129.23) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $108.333.677.
Dicho valor deberá ser entregado en un 50% para la compañera permanente y 50% para el hijo de la víctima directa, como quiera que a la fecha de proferirse esta sentencia, no ha cumplido 25 años de edad, esto es $54.166.838 a cada uno de ellos; Es de señalar que la JULIANA MARTÍNEZ DE OCHOA, no aporto prueba que demostrara dependencia económica con su hijo, por tal razón no se le reconocerán perjuicios por este concepto.
LUCRO CESANTE FUTURO DE BEATRIZ TERESA GUTIÉRREZ Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las tablas146 de mortalidad, sería EDILBERTO OCHOA MARTÍNEZ, quien para la fecha de la muerte contaba con 35 años, quedándole una probabilidad de vida de 42,01 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 381.89 meses, descontados los 129.23 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.
Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $604.078 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: 146 Resolución No. 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟑𝟎𝟐. 𝟎𝟑𝟗 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟑𝟖𝟏.𝟖𝟗−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟑𝟖𝟏.𝟖𝟗 𝐒= 𝟓𝟐. 𝟑𝟒𝟎. 𝟗𝟖𝟎 Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $52.340.980.
TOTAL LUCRO CESANTE BEATRIZ TERESA GUTIÉRREZ = (consolidado + futuro) $54.166.838 + $52.340.980 = $106.507.819 LUCRO CESANTE FUTURO DE JUAN CAMILO OCHOA MARTÍNEZ. Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la liquidación hasta la fecha en la cual Juan Camilo cumpliría 25 años de edad, entendida esta, como la fecha en la cual cesa la obligación paterna, esto es el 31 de Marzo de 2029, teniendo como n, 169.36 meses. 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟑𝟎𝟐. 𝟎𝟑𝟗 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟔𝟗.𝟑𝟔−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟔𝟗.𝟑𝟔 𝐒= 𝟑𝟒. 𝟕𝟖𝟖. 𝟏𝟑𝟓 Donde Ra, corresponde al 50% de $604.078, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867) y 1 es una constante matemática: Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente $34.788.135 TOTAL LUCRO CESANTE JUAN CAMILO OCHOA = (consolidado + futuro) $54.166.838 + $34.788.135 = $88.954.973 PERJUICIOS MORALES Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V. para la madre de la víctima JULIA MARTÍNEZ DE OCHOA, así como a la compañera permanente BEATRIZ Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores TERESA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y al hijo menor del occiso JUAN CAMILO OCHOA MARTÍNEZ respectivamente, tal y como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando demostrada la pena y aflicción, y de conformidad con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.
HECHO - HOMICIDIO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA IDENTIFICACIÓN PARENTESCO ISACIO PALACIO CORREA DELCY ESTHER GAMARRA GALVÁN C.C. 44.155.578 COMPAÑERA MARELVIS PALACIO GAMARRA NUIP CXLO253518 HIJA TERESA DE JESÚS ARÉVALO ACOSTA C.C. 26.857.761 COMPAÑERA ROXANA PALACIOS ARÉVALO C.C. 1.045.108.672 HIJA SANDRA MARCELA PALACIOS ARÉVALO C.C. 40.832.885 HIJA ROSA CORREA CUESTA C.C. 26.382.541 MADRE Al incidente concurrieron las personas antes relacionadas, debidamente representadas según los poderes otorgados por los solicitantes ROSA CORREA CUESTA147, DELCY ESTHER GAMARRA GALVÁN, MARELVIS PALACIO GAMARRA,148 TERESA DE JESÚS ARÉVALO ACOSTA, ROXANA PALACIOS ARÉVALO149 y SANDRA MARCELA PALACIOS ARÉVALO150.
Con el propósito de acreditar la calidad de víctimas indirectas, los siguientes miembros del núcleo familiar allegaron copia de los documentos de identidad en los cuales se demuestra su parentesco con la víctima directa, a saber: ROSA CORREA CUESTA en calidad de madre151, MARELVIS PALACIOS GAMARRA152 en 147Folio 95, 103 y 105, Carpeta Incidente de Reparación Integral. 148Folio 94 y 104, Carpeta Incidente de Reparación Integral. 149Folio 96, Carpeta Incidente de Reparación Integral. 150Folio 97, 98, 99, 100 y 101, Carpeta Incidente de Reparación Integral. 151Folio 65,66 y 67, Carpeta Incidente de Reparación Integral. 152Folio 68, Carpeta Incidente de Reparación Integral.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores calidad de hija, SANDRA MARCELA PALACIOS ARÉVALO153 en calidad de hija, y ROXANA PALACIOS ARÉVALO en calidad de hija154. Sin embargo, las solicitantes DELCY ESTHER GAMARRA GALVÁN y TERESA DE JESÚS ARÉVALO ACOSTA155 no aportan ningún medio de prueba que permita establecer la veracidad del vínculo que mantuvieron con el occiso, ni tampoco el lapso durante el que se habría prolongado dicha relación. Por lo anterior, no es posible tener certeza de que las peticionarias hubieran ostentado la calidad de compañeras de la víctima directa, razón por la cual se denegarán dichos reconocimientos.
DAÑO EMERGENTE Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento de gastos funerarios y psicológicos, de los cuales no aporta soporte alguno, por tal razón esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar según la (TRM), vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Dos mil trescientos ochenta y ocho pesos ($2388), por lo que se le reconoce por concepto de daño emergente, la suma de $4.776.000, el cual será entregado proporcionalmente entre las hijas de este es decir $1.592.000, para cada una de ellas.
LUCRO CESANTE Al analizar la procedencia y el reconocimiento del lucro cesante consolidado, se observa en el plenario que obra prueba alguna de que ROSA CORREA CUESTA dependiera económicamente de su hijo, razón por la cual se no se reconocerá la indemnización de perjuicios por este concepto. En consecuencia, tampoco habrá lugar al reconocimiento del lucro cesante futuro. 153Folio 70, Carpeta Incidente de Reparación Integral. 154Folio 71, Carpeta Incidente de Reparación Integral. 155Folio 69, Carpeta Incidente de Reparación Integral.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores De otra parte, SANDRA MARCELA PALACIOS ARÉVALO, MARELVIS PALACIOS GAMARRA y ROXANA PALACIOS ARÉVALO una vez acreditaron su parentesco con la victima directa, se procede a realizar la respectiva liquidación del lucro cesante consolidado. Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo vigente, esto es $644.350, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, como quiera que la certificación COOBATLAN LTDA, no tiene la entidad para demostrar la veracidad de los ingresos señalados, en relación a los ingresos de los comerciantes, La Corte y esta Sala ha reiterado que no son suficientes las declaraciones que hacen los particulares, se hace necesario que estos presenten otros elementos como declaraciones de renta, ICA, aportes de cotizaciones a Seguridad Social, etc, u cualquier otro elemento que dé certeza del volumen de las actividades comerciales y/o ingresos;
En aplicación a la presunción156 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto. A dicho valor se le adicionará el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $ 604.078;
Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢 𝐒= 𝟔𝟎𝟒. 𝟎𝟕𝟖(𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟏𝟖.𝟗𝟑−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 𝐒= 𝟗𝟔. 𝟗𝟗𝟓. 𝟎𝟑𝟖 Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $604.078 i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar desde la fecha del deceso al momento de la liquidación, es decir (118.93) meses y 1 es una constante matemática Obteniéndose como lucro cesante consolidado $96.995.038, dicho valor deberá ser entregado 50% repartidos proporcionalmente para las hijas de la víctima 156Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999- 01507-01(28270).
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores directa, como quiera que a la fecha de proferirse esta sentencia, no han cumplido 25 años de edad, esto es $16.165.839 a cada una de ellas. LUCRO CESANTE FUTURO DE SANDRA MARCELA PALACIOS ARÉVALO Para el momento en que se realiza esta liquidación, SANDRA MARCELA PALACIOS ARÉVALO aún no cuenta con 25 años, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro, que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia y el momento en que cesa la obligación paterna, esto es el 12 de agosto de 2015, día en el que cumplirá 25 años.
Por lo cual se liquidará un período de indemnización de 3.41 meses. Como Ra se tomará el valor correspondiente al 16.6% de $604.078 que sería la ayuda económica que le proporcionaría el padre a su hijo, hasta el momento en que ésta cumpliese 25 años. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟏𝟎𝟔. 𝟔𝟕𝟗 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟑.𝟒𝟏−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟑.𝟒𝟏 𝐒= 𝟑𝟗𝟑. 𝟑𝟑𝟑 Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $393.333 TOTAL LUCRO CESANTE SANDRA PALACIOS ARÉVALO = (consolidado + futuro) $16.165.839 + $393.333= $16.559.172 LUCRO CESANTE FUTURO DE MARELVIS PALACIOS GAMARRA Para el momento en que se realiza la liquidación, MARELVIS PALACIOS GAMARRA aún no cuenta con 25 años, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro, que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia y el momento en que cesa la obligación paterna, esto es el 15 de febrero de 2024, día en el que cumplirá 25 años.
Por lo cual se liquidará un período de indemnización de 107.07 meses. Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores Como Ra se tomará el valor correspondiente al 16.6% de $604.078 que sería la ayuda económica que le proporcionaría el padre a su hija, hasta el momento en que ésta cumpliese 25 años. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟏𝟎𝟎. 𝟔𝟕𝟗 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟎𝟕.𝟎𝟕−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟎𝟕.𝟎𝟕 𝐒= 𝟖. 𝟑𝟖𝟓. 𝟔𝟕𝟎 Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $8.385.670.
TOTAL LUCRO CESANTE MARELVIS PALACIOS GAMARRA = (CONSOLIDADO + FUTURO) $16.165.839 + $8.385.670 = $24.551.509 LUCRO CESANTE FUTURO DE ROXANA PALACIOS ARÉVALO Para el momento en que se profiere este fallo ROXANA PALACIOS ARÉVALO aún no cuenta con 25 años, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro, que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia y el momento en que cesa la obligación paterna, esto es el 20 de octubre de 2016, día en el que cumplirá 25 años.
Por lo cual se liquidará un período de indemnización de 18.01 meses. Como Ra se tomará el valor correspondiente al 16.6% de $604.078 que sería la ayuda económica que le proporcionaría el padre a su hijo, hasta el momento en que ésta cumpliese 25 años. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟏𝟎𝟎. 𝟔𝟕𝟗 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟖.𝟎𝟏−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟖.𝟎𝟏 𝐒= 𝟏. 𝟕𝟑𝟏. 𝟔𝟗𝟓 Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $1.731.695.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores TOTAL LUCRO CESANTE ROXANA PALACIOS ARÉVALO = (CONSOLIDADO + FUTURO) $16.165.839 + $1.731.695 = $17.897.534 PERJUICIOS MORALES Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., para la madre de la víctima ROSA CORREA CUESTA. Respecto de cada uno de los hijos SANDRA MARCELA PALACIOS ARÉVALO, MARELVIS PALACIOS GAMARRA y ROXANA PALACIOS ARÉVALO se reconocerán igualmente 100 S.M.L.M.V; estando demostrada la pena y aflicción, y de conformidad con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.
HECHO - HOMICIDIO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA IDENTIFICACIÓN PARENTESCO FREDDY ENRIQUE TORRES GARCÍA C.C. 72.181.091 TATIANA DEL CARMEN TORRES ACOSTA MENOR DE EDAD HIJA CARMEN CECILIA GARCÍA PADILLA C.C.32.638.762 MADRE EZEQUIEL SEGUNDO TORRES ZABALETA C.C.7.406.258 PADRE ROCÍO SOFÍA TORRES RIQUET C.C.57.439.764 HERMANA ALEXANDER JAVIER TORRES GARCÍA C.C.72.234.114 HERMANO EZEQUIEL DE JESÚS TORRES GARCÍA C.C.72.155.015 HERMANO YUDIS ESTHER TORRES GARCÍA C.C.32.739.661 HERMANA EDWIN ALBERTO TORRES GARCÍA C.C.72.333.008 HERMANO YAMILE CECILIA TORRES GARCÍA C.C.27.041.948 HERMANA Al incidente concurrieron las personas antes relacionadas representadas por el Doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo, T.P. 132.293 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante poderes debidamente otorgados por CARMEN CECILIA Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores GARCÍA PADILLA 157, EZEQUIEL DE JESÚS TORRES GARCÍA158, YUDIS ESTHER TORRES GARCÍA159, ALEXANDER JAVIER TORRES GARCÍA160, YAMILE CECILIA TORRES GARCÍA161,ROCÍO SOFÍA TORRES RIQUET162, EDWIN ALBERTO TORRES GARCÍA163, los cuales fueron radicados previamente ante la Fiscalía General de la Nación. Con el propósito de acreditar la calidad de víctimas indirectas, los siguientes miembros del núcleo familiar allegaron copia de los documentos de identidad en los cuales se demuestra su parentesco con la víctima directa, a saber: TATIANA DEL CARMEN TORRES ACOSTA164 en calidad de hija, CARMEN CECILIA GARCÍA PADILLA165 en calidad de madre, EZEQUIEL SEGUNDO TORRES ZABALETA166 en calidad de padre, YUDIS ESTHER TORRES GARCÍA167 en calidad de hermana, ALEXANDER JAVIER TORRES GARCÍA168 en calidad de hermano, EZEQUIEL DE JESÚS TORRES GARCÍA169 en calidad de hermano, EDWIN ALBERTO TORRES GARCÍA en calidad de hermano170 y YAMILE CECILIA TORRES GARCÍA171, en calidad de hermana.
Sin embargo, no obra dentro del plenario los documentos que demuestren el parentesco entre la víctima directa FREDDY ENRIQUE TORRES GARCÍA y ROCÍO SOFÍA TORRES RIQUET, por lo que no acredita su condición de víctima indirecta. 157Folio 87, Carpeta Incidente de Reparación Integral. 158Folio 88, Carpeta Incidente de Reparación Integral. 159Folio 89, Carpeta Incidente de Reparación Integral. 160Folio 90, Carpeta Incidente de Reparación Integral. 161Folio 91, Carpeta Incidente de Reparación Integral. 162Folio 93, Carpeta Incidente de Reparación Integral. 163Folio 94, Carpeta Incidente de Reparación Integral. 164Folio 35, Carpeta Incidente de Reparación Integral, Registro civil de Nacimiento. 165Folio 39, Carpeta Incidente de Reparación Integral, Cédula de ciudadanía. Folio 34, Carpeta Incidente de Reparación Integral, Registro Civil de Nacimiento FREDDY ENRIQUE TORRES GARCÍA. 166Folio 34, Carpeta Incidente de Reparación Integral, Registro Civil de Nacimiento FREDDY ENRIQUE TORRES GARCÍA. 167Folio 40, Carpeta Incidente de Reparación Integral, Cédula de ciudadanía. Folio 41, Carpeta Incidente de Reparación Integral, Registro Civil de Nacimiento. 168Folio 42, Carpeta Incidente de Reparación Integral, Cédula de Ciudadanía. Folio 43, Carpeta Incidente de Reparación Integral, Registro Civil de Nacimiento. 169Folio 44, Carpeta Incidente de Reparación Integral, Cédula de Ciudadanía. Folio 45, Carpeta Incidente de Reparación Integral, Registro Civil de Nacimiento. 170Folio 46, Carpeta Incidente de Reparación Integral, Cédula de Ciudadanía. Folio 47, Carpeta Incidente de Reparación Integral, Registro Civil de Nacimiento. 171Folio 48, Carpeta Incidente de Reparación Integral, Registro Civil de Nacimiento.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores En virtud de lo anterior, la Sala reconoce las afectaciones morales y materiales sufridas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos172, respecto de aquellos miembros del núcleo familiar que acreditaron la calidad de víctimas directas, razón por la que tiene derecho a ser reparado.173 Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctimas indirectas del homicidio del señor FREDDY ENRIQUE TORRES GARCÍA con la que cuenta las personas mencionadas anteriormente por las razones que se señalaron: DAÑO EMERGENTE Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento de gastos funerarios y psicológicos, de los cuales no aporta soporte alguno, por tal razón esta Sala se atendrá a los lineamentos señalados por la CIDH en su jurisprudencia y se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar según la (TRM), vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Dos mil trescientos ochenta y ocho pesos ($2388), por lo que se le reconoce por concepto de daño emergente, la suma de $4.776.000, el cual será entregado proporcionalmente entre los padres de este es decir $2.388.000, para cada uno de ellos, lo anterior como quiera que si bien en declaración ante perito forense, la señora CARMEN GARCÍA PADILLA, señala que los gastos funerarios fueron asumidos por una hermana del occiso, no existe precisión en relación a cuál de ellas se refiere.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO En este caso la Sala denegará el reconocimiento del lucro cesante a la señora CARMEN CECILIA GARCÍA PADILLA y EZEQUIEL SEGUNDO TORRES ZABALETA en razón a que no obra dentro del plenario ningún medio de prueba que demuestre 172Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 173Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores que dependieran económicamente del victima directa. No estando acreditado el perjuicio por este concepto, ni siquiera de forma sumaria, no habrá lugar a la liquidación del rubro. Respecto de su hija menor de edad TATIANA DEL CARMEN TORRES ACOSTA se procede a realizar la respectiva liquidación, del lucro cesante consolidado.
Se tendrá como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo mensual vigente, esto es $644350, atendiendo a que no fueron aportados elementos probatorios que sustenten los ingresos del occiso, y en aplicación a la presunción174 aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; todo esto de acuerdo a las precisiones que con anterioridad se hicieran al respecto.
A dicho valor se le adicionará el 25% de prestaciones sociales, y se le restará el 25%, correspondiente a la propia manutención de la víctima directa, obteniéndose como Ra $604.078 Se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se usa, así: 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢 𝐒= 𝟔𝟎𝟒. 𝟎𝟕𝟖(𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟑𝟕.𝟓𝟑−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 𝐒= 𝟏𝟏𝟕. 𝟖𝟗𝟐. 𝟑𝟏𝟎 Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $604.078. i es la tasa de interés puro (0,004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar desde la fecha del deceso175 al momento de la liquidación, es decir (137.53) meses y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante consolidado $117.892.310;
Dicho valor deberá ser entregado en un 50% para la hija menor de edad de la víctima directa, como quiera que a la fecha de proferirse esta sentencia, no ha cumplido 25 años de edad, esto es $58.946.155. 174Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), C. P. (E): Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, actor: José Argemiro Varón Rodríguez y otros, Rad No.: 76001-23-31-000-1999- 01507-01(28270). 175Folio 33, Carpeta Incidente de Reparación Integral, Registro Civil de Defunción 04360597.
Sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, fecha 27 de febrero de 2008 (Número de Radicado 0800-1310-7001-2008-0011-00 (6066 JE/3558). Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores LUCRO CESANTE FUTURO DE TATIANA DEL CARMEN TORRES ACOSTA. Para el momento en que se profiere este fallo TATIANA DEL CARMEN TORRES ACOSTA aún no cuenta con 25 años, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro, que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 23 de noviembre de 2028, día en el que TATIANA DEL CARMEN TORRES ACOSTA cumplirá 25 años.
Por lo cual se liquidará un período de indemnización de 165.10 meses. Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $604.078 que sería la ayuda económica que le proporcionaría el padre a su hijo, hasta el momento en que éste cumpliese 25 años. Procede a realizarse el correspondiente despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro así: 𝐒= 𝐑𝐚 (𝟏+ 𝐢)𝐧−𝟏 𝐢(𝟏+ 𝐢)𝐧 𝐒= 𝟑𝟎𝟐. 𝟎𝟑𝟗 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟔𝟓.𝟏𝟎−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟏𝟔𝟓.𝟏𝟎 𝐒= 𝟑𝟒. 𝟐𝟏𝟖. 𝟒𝟒𝟗 Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $34.218.449.
TOTAL LUCRO CESANTE TATIANA TORRES ACOSTA = (CONSOLIDADO + FUTURO) $58.946.155 + $34.218.449 = $93.164.604 PERJUICIOS MORALES Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V. para la madre de la víctima CARMEN CECILIA GARCÍA PADILLA, su padre EZEQUIEL SEGUNDO TORRES ZABALETA y su menor hija TATIANA DEL CARMEN TORRES ACOSTA. Respecto de cada uno de los hermanos ALEXANDER JAVIER TORRES GARCÍA, EZEQUIEL DE JESÚS TORRES GARCÍA, YUDIS ESTHER TORRES GARCÍA, EDWIN ALBERTO TORRES GARCÍA y YAMILE CECILIA TORRES GARCÍA se asignará 50 S.M.L.M.V; estando demostrada la pena y aflicción, y de conformidad con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores HECHO No. - HOMICIDIO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA IDENTIFICACIÓN PARENTESCO FAUSTINO ANTONIO ALTAHONA ALTAHONA 72.251.816 DE BARRANQUILLA FAUSTINO ALTAHONA ANGULO 8.679.183 DE BARRANQUILLA PADRE BELKIS ESTHER ALTAHONA ALTAHONA 32.980.179 DE BARRANQUILLA HERMANA DEVEY DAVID ALTAHONA ALTAHONA 72.430.346 DE BARRANQUILLA HERMANO JHON CARLOS ALTAHONA ALTAHONA 72.260.633 DE BARRANQUILLA HERMANO LUIS EDUARDO ALTAHONA ALTAHONA 72.229.772 DE BARRANQUILLA HERMANO VÍCTOR HUGO GUZMÁN ALTAHONA 72.268.813 DE BARRANQUILLA PRIMO YARELIS PATRICIA GUZMÁN ALTAHONA 22.521.194 DE BARRANQUILLA PRIMA MALORY MERYS GUZMÁN ALTAHONA 1.093.747.065 DE BARRANQUILLA PRIMA JUDY MARÍA ALTAHONA DE GUZMÁN 32.816.357 DE BARRANQUILLA TÍA Al incidente concurrieron las personas antes relacionadas, debidamente representadas según los poderes otorgados;
Con el propósito de acreditar la calidad de víctimas indirectas, los miembros del núcleo familiar allegaron copia de los documentos de identidad y registros civiles de nacimiento, con los cuales se demuestra su parentesco con la víctima directa. En relación a JUDY MARÍA ALTAHONA DE GUZMÁN, presenta declaración Extrajuicio para demostrar parentesco con la victima directa, por lo que de igual manera no podrá ser tenida en cuenta como víctima, como quiera que ese mecanismo resulta ineficaz para tal fin.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores Finalmente esta Sala, se abstendrá reconocer perjuicios morales, derivados de la muerte de FAUSTINO ANTONIO ALTAHONA al incidentante VÍCTOR HUGO GUZMÁN ALTAHONA, YARELIS PATRICIA GUZMÁN ALTAHONA, MALORY MERYS GUZMÁN ALTAHONA, lo anterior como quiera que no se acredito los perjuicios sufridos, es de recordar que la Corte en Jurisprudencia176, ha señalado que el daño no se puede presumir de todas las víctimas, ese privilegio solo le fue otorgado al núcleo familiar, en el cual los primos no hacen parte, pues estos tienen la carga probatoria de demostrarlos.
Mediante apoderada judicial, solicitan el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales, derivados de la muerte de su ser querido, e igualmente se presenta liquidación realizada por Contador Público, donde se estiman sus pretensiones económicas a título de daño emergente y lucro cesante, sumado a lo anterior se solicitan medidas de reparación no pecuniarias encaminadas a la rehabilitación del núcleo familiar.
De conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso, se encuentran probadas las afectaciones como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de los Derechos Humanos177, que en razón a la ausencia de acreditación de perjuicios materiales como quiera que está demostrado que ninguno de los incidentantes dependía económicamente de FAUSTINO ANTONIO ALTAHONA ALTAHONA, toda vez que se trataba de un joven quien se encontraba adelantando sus estudios Universitarios, esta Sala se abstendrá de liquidar indemnización alguna a título de Lucro Cesante, lo anterior no obsta para reconocer que se causaron afectaciones de orden moral, de conformidad con la presunción que opera sobre este daño según ponencia del Consejo de Estado, razón por la que tiene derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que ha sufrido178. 176 Sentencia, C-370 de Mayo 18 Del 2006, Corte Constitucional. 177Artículo 3 Ley 1448 del 10 de junio de 2011. 178Artículo 25 Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctimas indirectas del homicidio de FAUSTINO ANTONIO ALTAHONA ALTAHONA, con la que cuenta las incidentantes, por las razones que se señalaron anteriormente: DAÑO EMERGENTE Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente, solicita el reconocimiento por valor de $300.000, por gastos por honorarios de psicólogo, los cuales no aporta soporte alguno, así mismo solicita, reembolso de los gastos funerarios en que pudo incurrir los familiares, con ocasión de la muerte de su ser querido por valor de $1.200.000, sin embargo reposa en el incidente, factura por gastos funerarios, a nombre de BELKYS ALTAHONA ALTAHONA, por valor de $815.000.
Se procederá a realizar la respectiva actualización de dicha suma de acuerdo a la fórmula utilizada para ello, dándonos como resultado $1.186.886, el cual será otorgado a BELKIS ALTAHONA. DAÑO MORAL Se reconocerá a FAUSTINO ALTAHONA ANGULO, lo correspondiente a $64.450.000, es decir 100 S. M. L. M. V y a BELKIS ESTHER ALTAHONA ALTAHONA, DEVEY DAVID ALTAHONA ALTAHONA, JHON CARLOS ALTAHONA ALTAHONA, LUIS EDUARDO ALTAHONA ALTAHONA, hermanos del occiso, lo correspondiente a $32.225.000, es decir 50 S.M.L.M.V como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su hijo y hermano respectivamente, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
HECHO No. - TENTATIVA DE HOMICIDIO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA IDENTIFICACIÓN PARENTESCO VÍCTOR HUGO GUZMÁN ALTAHONA 72.268.813 DE BARRANQUILLA Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores VÍCTOR HUGO GUZMÁN CERVANTES 8.712.463 DE BARRANQUILLA PADRE JUDY MARÍA ALTAHONA DE GUZMÁN 32.816.357 DE BARRANQUILLA MADRE YARELIS PATRICIA GUZMÁN ALTAHONA 22.251.194 DE BARRANQUILLA HERMANA MALORY MERYS GUZMÁN ALTAHONA 1.093.747.065 DE BARRANQUILLA HERMANA Al incidente concurrieron las personas antes relacionadas, debidamente representadas según los poderes otorgados;
Con el propósito de acreditar la calidad de víctimas indirectas, los miembros del núcleo familiar allegaron copia de los documentos de identidad y registros civiles de nacimiento, con los cuales se demuestra su parentesco con la víctima directa, sin embargo observa la Sala, que no existe señalamiento ni determinación alguna por parte del apoderado de los solicitantes, de valor o cantidad a reconocer por perjuicios materiales, en ese orden de ideas no es posible realizar pronunciamiento alguno sobre indemnización por ese concepto, por lo que solo se le reconocerán perjuicios morales derivados de la conducta llevada a cabo en contra de la integridad de VÍCTOR HUGO ALTAHONA.
DAÑO MORAL POR TENTATIVA DE HOMICIDIO. Se reconocerá a VÍCTOR HUGO GUZMÁN ALTAHONA, lo correspondiente a $64.450.000, es decir 100 S. M. L. M. V, y a VÍCTOR HUGO GUZMÁN CERVANTES, JUDY MARÍA ALTAHONA DE GUZMÁN, MALORY MERYS GUZMÁN ALTAHONA y YARELIS PATRICIA GUZMÁN DE ALTAHONA, lo correspondiente a 50 S.M.L.M.V es decir $32.225.000 a cada uno de ellos como reconocimiento por el dolor padecido producto de la acción en la que se atentó en contra de la vida de sus ser querido.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores HECHO - HOMICIDIO VÍCTIMA DIRECTA VÍCTIMA INDIRECTA IDENTIFICACIÓN PARENTESCO HAROLD JAVIER PARDO PATIÑO VILMA ESTHER PATIÑO GARCÍA CC. 22.429.354 MADRE ELIZABETH PARDO PATIÑO CC. 22.616.597 HERMANA CARMEN PARDO PATIÑO CC. 30.875.923 HERMANA ERICK PARDO PATIÑO CC. 72.341.472 HERMANO Al incidente concurrieron las personas antes relacionadas, debidamente representadas según los poderes otorgados;
Con el propósito de acreditar la calidad de víctimas indirectas, los miembros del núcleo familiar allegaron copia de los documentos de identidad y registros civiles de nacimiento, con los cuales se demuestra su parentesco con la víctima directa, sin embargo observa la Sala, que existe solicitud indemnizatoria a título de Lucro cesante a favor de VILMA PATIÑO GARCÍA, pretensión que no será decretada favorablemente como quiera que no se acredita dependencia económica con el occiso, así mismo obra prueba en el plenario donde se especifica que al momento de los hechos HAROLD JAVIER PARDO PATIÑO, era un joven de 21 años quien se encontraba adelantando estudios universitarios, así las cosas se reconocerán los siguientes perjuicios: DAÑO EMERGENTE Se fijara la suma de US$2.000 (Dos mil dólares americanos) como concepto por daño emergente, se tendrá como tasa de cambio el valor del dólar según la (TRM)179, vigente el día de la liquidación de la sentencia, esto es Dos mil trescientos ochenta y ocho pesos ($2388), por lo que se le reconoce a VILMA ESTHER PATIÑO GARCÍA por concepto de daño emergente, la suma de $4.776.000. 179 Banco de la república, (TRM) Abril 30 del 2015.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores DAÑO MORAL POR HOMICIDIO. Se reconocerá a VILMA ESTHER PATIÑO GARCÍA, lo correspondiente a 100 S. M. L. M. V, y a ELIZABETH, CARMEN y ERICK PARDO PATIÑO, lo correspondiente a 50 S.M.L.M.V a cada uno de ellos como reconocimiento por el dolor padecido producto de la muerte de su ser querido.
OTRAS MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS Además de las pretensiones indemnizatorias de carácter material reconocidas anteriormente, las víctimas por conducto de sus apoderados fórmularon ante esta Sala las siguientes peticiones: Que se practique un diagnóstico psicológico a las víctimas, para determinar si sufren alguna perturbación psíquica y/o sufrimiento emocional como consecuencia del hecho victimizante, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 975 del 2005.
Medidas de Satisfacción. Que se restablezca la dignidad de las víctimas indirectas y directas, expresando los postulados públicamente perdón a la familia del desaparecido, por el perjuicio ocasionado en medios de comunicación de amplio espectro y de circulación nacional. Garantías de no Repetición. Como garantía de no repetición, solicitan que de viva voz de los postulados condenados, adquieran el compromiso público con las víctimas y la sociedad colombiana, de no atentar contra la vida de ningún miembro de la población civil.
Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores Para el cumplimiento de estas medidas se libraran los correspondientes exhortos ante la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La Unidad Para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas -UARIV- cancelará las Indemnizaciones comprendidas en el esquema de reparación administrativa de su competencia, atendiendo los gravísimos impactos y perjuicios causados por los delitos objeto de la presente sentencia. La Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas-UARIV- coordinará la debida efectivización de las restantes medidas de reparación ordenadas en la parte motiva de la presente sentencia. En firme la presente decisión, se remitirá la actuación ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, de cumplimiento a las diferentes medidas de reparación aquí ordenadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la acreditación de condición de víctimas de quienes conforme a lo motivado, soportaron tal calidad.
SEGUNDO: DECLARAR la acreditación de las afectaciones que vienen reconocidas en las motivaciones de esta providencia y en tal sentido reconocer a favor de las víctimas referenciadas el derecho a la reparación integral bajo los conceptos de indemnización y las restantes medidas de reparación ordenadas. Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores TERCERO: CONDENAR al postulado declarado penalmente responsable de los hechos No. 99 (Homicidio de David Antonio Rivera Rodríguez); 106 (Homicidio de Harold David Rojas Camacho); 26 (Homicidio de Alfonso Taborda Cantillo); 29 (Homicidio de Walter Enrique Cadena Quiroz); 36 (Homicidio de Néstor Darío Agudelo Giraldo); 38 (Homicidio de Geobaldis José Pérez Roa); 43 (Homicidio de Edwin Antonio Navarro Arias); 48 (Homicidio de José Antonio Marulanda López); 50 (Homicidio de Rafael Antonio Marún García); 61 (Homicidio de Nelson Ricardo Mejía Sarmiento); 110 (Homicidio de Libaniel García Araujo); 119 (Homicidio de Wilson Echevarría Guzmán); 127 (Homicidio de Víctor Fidel Castro Garizabal); 141 (Homicidio de Anselmo Antonio Magna Altamar); 155 (Tentativa de Homicidio de Carlos Federico Solar Herrera), a EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, conocido con los alias “Don Antonio”, “Isaac Bolívar”, “Trinito Tolueno”, “William Ramírez Dueñas ” y “Tijeras”, e identificado con cédula de ciudadanía número 83’090.257, expedida el 30 de junio de 1994 en el municipio de Campo alegre (Huila), a título de coautor material y mediato de los delitos de los que da cuenta esta sentencia al pago de los perjuicios liquidados en esta decisión.
CUARTO: EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que las víctimas directas e indirectas acreditadas en la actuación, sean diagnosticadas de manera inmediata a través de la red de Salud Pública con presencia en los municipios donde se encuentran ubicados.
QUINTO: EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se implemente un programa de atención psicológica individualizada para víctimas del conflicto armado, coordinado por el Ministerio Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores de Salud y desarrollado por las Secretarías departamentales y municipales de Salud, de los lugares de origen de las víctimas aquí referenciadas.
SEXTO: EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que disponga lo necesario para que las diferentes entidades que administran o participan del sistema de seguridad social en salud, a nivel nacional, departamental y municipal presten los servicios médicos necesarios para atender las secuelas físicas y psiquiátricas de las víctimas aquí referenciadas, así no estén cubiertos por el Régimen Subsidiado en Salud al que se encuentran afiliados.
Los costos de estos procedimientos estará a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantías, FOSYGA.
SÉPTIMO: EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que previo estudio de campo, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, evalúe la necesidad y pertinencia de implementar programas técnicos y tecnológicos dirigidos a personas afectadas por el conflicto armado interno, en especial para que se materialice la oferta institucional a las favor de las víctimas aquí referenciadas y que tengan tal interés.
OCTAVO: EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que las Universidades públicas de los Departamentos en los que tuvieron injerencia los Frentes José Pablo Díaz y Mártires del Cesar, ofrezcan a las víctimas directas e indirectas acá referenciadas y que reúnan los requisitos académicos, acceso prioritario para su ingreso a estudios profesionales.
NOVENO: EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que ante el Ministerio de Educación Nacional, gestione becas de estudios profesionales y/ o de capacitación o posgrado en favor de las víctimas Radicación: 110016000253-200681366 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores directas o indirectas aquí referenciadas, que reuniendo los requisitos académicos, quieran acceder a los mismos.
DÉCIMO: EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en atención a factores como la naturaleza de las conductas cometidas por los miembros de los Frentes José Pablo Díaz y Mártires del Cesar, se reconozca a las víctimas aquí referenciadas, el monto máximo señalado por el Decreto 4.800 de 2001 por concepto de indemnización para cada una de las conductas punibles.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LÉSTER M. GONZÁLEZ ROMERO MAGISTRADA ULDI T. JIMÉNEZ LÓPEZ MAGISTRADA EDUARDO CASTELLANOS ROSO MAGISTRADO