Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000253-200681366

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: Léster María González Romero

Fecha: 2014-01-16

Sujetos procesales: POSTULADO: Suj. EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES \ POSTULADO: Suj. ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN

Página 1 República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ Magistrada Ponente: LÉSTER MARÍA GONZÁLEZ ROMERO Radicación: 110016000253-200681366. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz.

Decisión: Sentencia. Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil once (2011). OBJETO DE DECISIÓN Legalizados los cargos parciales formulados por la Fiscalía 3 de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación y tramitado el incidente de reparación integral, procede la Sala a proferir sentencia de individualización de pena en contra de los ex miembros del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.): EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, conocido con los alias de “Don Antonio”, “Isaac Bolívar”, “Trinito Tolueno”, “William Ramírez Dueñas” y “Tijeras”, desmovilizado como comandante del Frente “José Pablo Díaz”; y ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN, conocido con los alias “Z1”, “Zeus”, “Jesucristo” o “Cristo”, desmovilizado como patrullero del Frente Mártires del Cesar.

De igual manera, procede a decidir sobre el Incidente de Reparación Integral. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 2 ANTECEDENTES FÁCTICOS CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO 1.

La existencia de un conflicto armado de carácter no internacional en Colombia, se predica no solamente del reconocimiento hecho por sus autoridades nacionales o su consideración como hecho notario, sino por la comprobación de los elementos consagrados en las disposiciones de Derecho Internacional que lo regulan1. En el caso colombiano, se ha demostrado y determinado la existencia de grupos armados organizados, los cuales han protagonizado junto con las fuerzas del Estado enfrentamientos de carácter violento2, que se fueron degradando en perjuicio de la sociedad civil.3 AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA 2.

Así las cosas, se tiene que los grupos paramilitares organizados en la estructura Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.-), participaron como actores armados del conflicto armado interno colombiano. Sobre esta organización vale la pena referir algunos de los apartados relevantes sobre su origen, estructuración y expansión4: “3. Se ha reconocido que son múltiples los factores que dieron origen al fenómeno del paramilitarismo en Colombia.

Entre las principales se destacan la 1 Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo Adicional II de 1977: “*Artículo+ 1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, (…), se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.” (subrayas fuera de texto). 2 Con relación a las normas de DIH, han sido múltiples los criterios aportados por la jurisprudencia de los tribunales internacionales ad-hoc para establecer la existencia de un conflicto armado, habiéndose éstos reducido a dos aspectos: intensidad y nivel de organización de los grupos que intervienen en el Conflicto.

Así fue establecido en el caso Prosecutor v. Dusko Tadic (Sala de primera instancia, párr. 84), del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, posteriormente ratificado por varias sentencias de este organismo, acogido por el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (caso Prosecutor v. Jean Paul Akayesu, Sala de primera instancia, párr. 620) y presentado por la Corte Constitucional Colombiana (sentencia C-291 de 25 de abril de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa). 3 Así mismo, en pronunciamientos anteriores, esta Sala identificó los elementos del conflicto armado colombiano y de contextualización que permitieron predicar su carácter de hecho notorio.

Ver: Radicados No. 2006-82285 y 200680281. 4 Esta labor recolectora se ha decantado en decisiones anteriores por parte de la Sala, pero en consideración a la necesidad de abarcar otros aspectos de igual relevancia al derecho a la verdad, como lo es v.gr. la reparación de las víctimas, se hace necesario para la Sala presentar solamente aquellos aspectos relevantes en relación al origen, consolidación y expansión de estas estructuras armadas al margen de la ley.

Entre otras, véase: Decisión de 30 de septiembre de 2010. Radicado 2008-80786, postulado: Gian Carlo Gutiérrez Suárez. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 3 conformación por parte de agricultores, empresarios y narcotraficantes de grupos campesinos armados para que contrarrestaran el accionar guerrillero, garantizando la seguridad de las zonas en las que era nula la institucionalidad.

“4. Adicionalmente, muchos de estos grupos de „autodefensa‟ contaron con el apoyo de las autoridades nacionales, quienes en 1965 expidieron el Decreto 3398, convertido en legislación permanente por la Ley 48 de 1968, que autorizaba a los comandantes de las Fuerzas Militares entregar armas de uso privativo a los civiles, situación que posteriormente fue revivida con el Decreto ley 356 de 1994, que autorizó la creación de grupos de seguridad y vigilancia comunitarios y privados, que fueron objeto de revisión constitucional.

“5. Se tiene que la estrategia autodefensiva fue reencausada hacia una política de ataque indiscriminado contra población civil, la cual fue fortalecida con el apoyo estratégico y logístico que recibieron los grupos de autodefensa por parte algunas unidades de la Fuerza Pública, especialmente en el período comprendido entre la década de los 80 y el año 2000.

Esta lamentable circunstancia fue puesta de presente por organismos internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con ocasión de las masacres cometidas en los municipios de Mapiripán (Meta), Pueblo Bello e Ituango (Antioquia). “6. Para la segunda mitad de la década de los 90, los grupos paramilitares consolidan su presencia en las regiones del país, y fortalecen sus estructuras mediante la jerarquización, el aumento de su capacidad logística, de entrenamiento y de reacción, participando en las diversas formas y propósitos del ejercicio de la violencia: desde aquella asociada al narcotráfico, hasta labores de protección y crimen selectivo.

“7. En el año 1997 los grupos de autodefensa más sólidos, -„Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá‟, „Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio‟ y „Autodefensas Campesinas de los Llanos Orientales‟-, se unificaron y consolidaron en las “Autodefensas Unidas de Colombia” (A.U.C.). “8. A las A.U.C. se adhirieron otros grupos de autodefensas, llegando a consolidar una estructura macrocriminal, concebida como una federación de grupos regionales que se autodefinieron como „organizaciones contraguerrilleras y aliadas del Estado en su lucha contrainsurgente‟, que en un primer momento trabajó por la expansión territorial, aumentando la intensidad del conflicto y la vulnerabilidad de la población civil.

“9. De manera que el discurso „anti-subversivo‟ predicado por las estructuras paramilitares fue utilizado para encubrir el accionar atacar deliberado contra la población civil, quien por encontrarse en circunstancias de vulnerabilidad y exclusión social, era tildada arbitrariamente de informante, colaboradora, auspiciadora o parte de los grupos armados subversivos, convirtiéndose en objetivo militar dentro del conflicto armado Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 4 interno colombiano y víctimas de homicidios, desplazamientos forzados, torturas, desaparecimientos, crímenes sexuales, entre otras graves violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

“10. El proceso de expansión por parte de las estructuras paramilitares llevó a la repartición del territorio nacional mediante la creación de jurisdicciones, división de competencias y delegación de funciones; lo cual fue complementado con la estructuración interna jerárquica descendente y de corte castrense. “11. Las políticas expansionistas de las estructuras paramilitares fueron coadyuvadas por miembros de gremios económicos (algunos ganaderos, agricultores de extensión y terratenientes), autoridades civiles y políticas de todo orden y funcionarios, incluidos miembros de la Fuerza Pública, quienes eran favorecidos con los despojos de tierras y la captación de dineros ilegales que practicaban los paramilitares, de quienes se sabe acudieron al hurto, la extorsión, el secuestro, y otras actividades delictivas, como fuentes para financiar su funcionamiento y empoderamiento.”5 (Negrillas fuera de texto). 3.

De esta manera, se tiene que la organización paramilitar al contar con una estructura política, financiera y armada, llegó a convertirse en una macro estructura criminal, que en sus procesos de consolidación y expansión se valió de la ayuda -por acción y omisión- de amplios sectores, autoridades y funcionarios, incluidas algunas unidades de la Fuerza Pública, y de otras organizaciones ilegales, que aunque contaba con un discurso “antisubversivo”, atacó deliberadamente de manera unilateral, generalizada y sistemática a la población civil.

BLOQUE NORTE 4. La constitución del Bloque Norte es un ejemplo del proceso de consolidación de los grupos de autodefensa en Colombia. Entre los años 1980 y 1995, las “Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá”, dirigidas por Carlos Castaño y Salvatore Mancuso, incursionaron en la Costa atlántica colombiana al mando de Salvatore Mancuso bajo el supuesto exclusivo de combatir los Frentes “6 de Diciembre” y “José Manuel Martínez Quiroz” del E.L.N., y las células de las F.A.R.C. que operaban en la Serranía del Perijá y sus municipios aledaños, en el departamento del Cesar. 5 Decisión proferida por esta Sala.

Sentencia de 1 de diciembre de 2011. Rads. 2008-83194 y 2007-83070, postulados: José Rubén Peña Tobón, Wilmer Morelo Castro y José Manuel Hernández Calderas. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 5 5. Posteriormente, con la confederación de los grupos de autodefensas en las Autodefensas Unidas de Colombia en la década de los años 90, las A.U.C. conformaron la estructura denominada “Bloque Norte”, al mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, para que operara en los departamentos del Cesar, Magdalena, Guajira y Atlántico, y a la que se adhirieron las Autodefensas del Sur del Cesar, con las que se conformó el Frente “Héctor Julio Peinado”, al mando de alias “Juancho Prada”. 6.

De esa manera, el Bloque Norte se establece, en principio, con el objetivo de hacer “oposición política y militar al aparato armado subversivo en las mismas condiciones de provocación y agresión planteadas por las organizaciones guerrilleras”, como fue consignado en el capítulo III de los Estatutos de Constitución de las Autodefensas Unidas de Colombia, lo cual explica las políticas implementadas por el Bloque para sembrar terror en las poblaciones que se consideraban de influencia subversiva. 7.

Aunque su área principal de influencia estuvo determinada en los departamentos del Atlántico, Guajira, Magdalena y Cesar, el Bloque Norte ocasionalmente operó en los departamentos de Córdoba, Sucre, Santander, Norte de Santander y Bolívar.6 8. De esta manera, se tiene que el Bloque Norte, se organizó en estructuras conocidas como “Frentes”7, que a su vez desplegaban su accionar criminal mediante “Comisiones”.

Cada una de estas células estaba al mando de un comandante o superior jerárquico, y contaba con personal asignado para el recaudo de recursos, para contactar a la Administración y la Fuerza Pública, para realizar labores de inteligencia urbana y rural sobre la población civil, 6 El Bloque Norte operó en los siguientes municipios: Aguachica, Agustín Codazzi, Algarrobo, Aracataca, Astrea, Balcón del Cesar, Baranoa, Barrancas, Barranquilla, Becerril, Bosconia, Calamar, Campo de La Cruz, Convención, Candelaria, Cartagena, Chibolo, Chimichagua, Chiriguana, Cienaga, Concordia, Curumaní, Dabeiba, Dibulla, Distracción, El Banco, El Carmen, El Carmen de Chucurí, El Copey, El Difícil (Ariguani), El Molino, El Paso, El Piñón, El Retén, El Tarra, Fonseca, Fundación, Galapa, Gamarra, González, Guamal, Juan de Acosta, La Jagua de Ibirico, La Jagua del Pilar, La Loria, Luruaco, Maicao, Malambo, Manaure, Maríalabaja, Montería, Nueva Granada, Ocaña, Pailitas, Pedraza, Pelaya, Pijiño del Carmen, Piojo, Pivijay, Plato, Polo nuevo, Ponedera, Prado-sevilla, Pueblo Bello, Puebloviejo, Puerto Colombia, Remolino, Repelón, Río de Oro, Riohacha, Robles (La Paz), Sabana Grande, Sabanalarga, Sabanas de San Ángel, Salamina, San Alberto, San Calixto, San Diego, San Juan del Cesar, San Martín, San Pedro de Urabá, San Sebastián de Buenavista, San Zenón, Santa Ana, Santa Lucia, Santa Marta, Santo Tomas, Sitionuevo, Soledad, Suan, Tamalameque, Tenerife, Teorama, Tibú (Santander), Tubara, Urumita, Usiacurí, Valledupar, Villanueva, Zapayan y Zona Bananera. 7 Así mismo, se documentó que el Bloque Norte se fusionó con otros grupos autodefensas como las Autodefensas del Sur del Cesar, las que pasaron a conformar el Frente “Héctor Julio Peinado” al mando de alias “Juancho Prada”.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 6 denominados “patrulleros”, quienes en la gran mayoría de casos ejecutaban las acciones criminales dispuestas desde la jefatura de cada estructura. 9.

En total, el Bloque Norte estuvo integrado por 14 Frentes a saber: “Adalvis Santana”, “Bernardo Escobar”, “Contrainsurgencia Wayúu”, “David Hernández Rojas”, “Guerreros de Baltasar”, “Héroes Montes de María” (independizado en el 2001), “José Pablo Díaz”, “Juan Andrés Álvarez”, “Mártires del Cesar”, “Resistencia Chimila”, “Resistencia Motilona”, “Resistencia Tayrona”, “Tomas Guillen” y “William Rivas”.

En su proceso de expansión y desarrollo, llegó a tener un número aproximado de 4.759 miembros.8 10. Por otra parte, resulta de particular interés el proceso de consolidación del Bloque Norte en la región donde operó, en la que llegó a infiltrarse en importantes sectores de la Administración Pública y en organismos de seguridad como el otrora Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), -en virtud de la cual Rafael García Torres, ex director de informática, fue condenado por los delitos de Falsedad material en documento público; destrucción, ocultamiento y supresión de documentos; fraude procesal; concierto para delinquir; lavado de activos y enriquecimiento ilícito-9.

Así mismo, se han conocido sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Jueces Penales del Circuito Especializados, en contra de congresistas y ex gobernadores de la Costa Norte por sus vínculos con el Bloque Norte de las A.U.C., a lo cual se ha denominado “parapolítica”. 11. Para el año 2010, la Fiscalía General de la Nación había documentado con relación al Bloque Norte, la perpetración de 2.188 conductas delictivas con 8.006 víctimas registradas, de las cuales 724 se corresponden con el delito de desplazamiento forzado, del que se han derivado 4.500 víctimas; 333 se correspondían a masacres con 1.563 víctimas reportadas; 410 al reclutamiento ilegal de 410 niños, niñas y adolescentes; el desaparecimiento forzado de 2.583 personas, entre otros crímenes de guerra y de lesa humanidad. 8 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Unidad Nacional de Justicia y Paz.

Informe FGN-UNFJYP-UEPJ. 07 de junio de 2007. Cuaderno No. 5, folio 106. 9 Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Sentencia de 20 octubre de 2006. Rad. 0062006-00079. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 7 12. Con relación a la financiación del Bloque Norte, se tiene que ésta se basaba en los aportes a “la causa paramilitar” exigidos a comerciantes, ganaderos, funcionarios públicos y contratistas. 13. En el proceso fue presentada información encontrada en diferentes archivos provenientes de los computadores incautados al postulado procesado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, con la que las irregularidades que se realizaban con las contrataciones estatales en los departamentos del Atlántico, Magdalena y Bolívar, en instituciones como alcaldías, gobernaciones, hospitales y otras empresas prestadoras de salud -IPS, EPS, ESE-, mataderos y empresas de servicios públicos, eran puestas de presente, como la exigencia de porcentajes sobre el valor de contratos importantes relacionados con obras públicas y el sector público de la salud, así como la infiltración absoluta de las finanzas del Hospital Materno Infantil de Soledad. 14.

De estos cobros, se logró establecer que una parte fue utilizada para financiar las ganancias de sus miembros, así, y como lo confesó el postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, en la organización ilegal recibía una remuneración de dos millones de pesos ($2.000.000) mensuales, más el cinco por ciento (5%) de las colaboraciones que recibía el Frente “José Pablo Díaz” por ser su Comandante Militar, las cuales eran recaudadas por Wilmer Alberto Samper, alias “Pupi”. 15.

Finalmente, la Fiscalía documentó la actividad de cobro o impuesto de gramaje de los estupefacientes y sustancias ilícitas que atravesaban o se despachaban por la zona concretamente por los municipios de Puerto Colombia, Juan de Acosta, Tubara y Piojó10, que se mantuvo hasta la desmovilización del Bloque como mecanismo subsidiario de financiación. 16.

Por último, en relación con la desmovilización del Bloque Norte, se tiene ésta se realizó de manera colectiva en dos fases: la primera, el 8 de marzo del año 2006, en el corregimiento de “Chimila” del municipio El Copey (departamento del Cesar); y la segunda, en marzo 10 del año 2006, en el 10 Versión Libre de Miguel Villarreal Archila-Informe de Policia Judicial No.110016000253200783489 de noviembre de 2009- C.D. Presentación Bloque Norte Archivo Narcotráfico.doc.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 8 caserío “El Mamón”, ubicado en la vereda de La Mesa, municipio de Valledupar (departamento del Cesar). FRENTE “JOSÉ PABLO DÍAZ” 17.

Los orígenes del Frente “José Pablo Díaz” se remontan, como lo puso de presente alias “Jorge 40”, a la necesidad de neutralizar el accionar de los Frentes “Diecinueve”, “Francisco Javier Castaño” y “José Antequera” de las F.A.R.C., y el Frente “Pabón” del E.L.N., quienes operaban en la zona comprendida entre la Sierra Nevada de Santa marta y los municipios aledaños, e implementaron acciones delictivas que dieron lugar a la incursión de las Autodefensas en la zona entre los años 2000 y 2001, al mando de alias “Pablo”, quien era un Oficial retirado del Ejército Nacional, que en desarrollo de estas operaciones resultó asesinado por el Frente 19 de las F.A.R.C. 18.

De esta manera, el referido Frente fue bautizado “Frente José Pablo Díaz”, y en el año 2003 puesto al mando del postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, para que operara en el departamento del Atlántico y accesoriamente en los departamentos del Magdalena y el Cesar. 19. En esa medida, el Frente “José Pablo Díaz” desarrolló su área de influencia en los municipios de Barranquilla, Soledad, Puerto Colombia, Galapa, Tubará, Juan de Acosta, Piojo, Malambo, Sabanagrande, Polo Nuevo, Baranoa, Usiacurí, Santo Tomas, Palmar de Varela, Ponedera, Sabanalarga, Luruaco, Repelón, Manatí, Candelaria, Campo de la Cruz, Santa Lucía y Suan, del departamento del Atlántico; y en los municipios de Sitio Nuevo y Remolino del departamento del Magdalena; colindando sus operaciones con los frentes “William Rivas”, “Bernardo Escobar”, “Tomás Guillen” y “Héroes de los Montes de María”. 20.

Para ello, el Frente “José Pablo Díaz” operó mediante 10 Comisiones, a saber: “Metropolitana”11, “Centro”12, “Oriental Norte”13, “Dique y 11 Su comandante era José de Jesús Angulo Banderas alias Blas. Se hallaba asignada para operar en el municipio de Soledad y en la ciudad de Barranquilla –Mercado público- y resto del área urbana; fungía como Comandante Ramón Soler Avellojin, alias “Aguas”. 12 Su comandante era Jonsi Jacinto Ramos Torres, alias “Cristian”.

Su área de operaciones se hallaba determinada entre los municipios de Baranoa, Galapa, Polo Nuevo y Usiacurí, con sus respectivos corregimientos y veredas. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 9 Cordialidad”14, “Magdalena”15, “Vía al Mar”16, “Financiera”17, “de la Gasolina”18, “Política”19 y “de Inteligencia”20, las cuales contaban con sus respectivos comandantes y ejercían la influencia directa en los territorios. 21. Con relación a su financiación, se tiene que el Frente “José Pablo Díaz” en un principio fue financiado de manera directa por los jefes del Bloque Norte Carlos Castaño Gil y Salvatore Mancuso, y que una vez estuvo consolidado, su financiamiento se trazó mediante una política ilegal basada en el cobro de porcentajes de participación sobre contratos públicos, aportes de ganaderos y agricultores con base en el número de cabezas o extensión de la tierra, y el control del impuesto a las operaciones del narcotráfico que se daban en la región de influencia del Frente. 22.

Con relación a su conformación, se determinó que el Frente “José Pablo Díaz” estableció políticas de incorporación en las que se demandaba de quienes quisieran vincularse que conocieran el funcionamiento de las armas, sintieran afinidad con la “causa paramilitar” y fueran mayores de edad, situación última que no era dable verificar en tanto que no había ningún tipo de análisis documental que permitiera establecer la mayoría de edad. 23.

Finalmente, y luego de su desmovilización colectiva en el año 2006, fueron postulados por el Gobierno Nacional para acceder a los beneficios de la ley 975 de 2005, 31 de los ex integrantes del Frente “José Pablo Díaz”, entre los que se incluyó al aquí postulado procesado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES. 13 Su comandante era Luis Modesto Montero Jiménez, alias “Diego” o “Sebastián”.

Su área de influencia se hallaba comprendida entre los Municipios de Malambo, Sabana grande, Santo Tomas, Palmar de Varela, Ponedera, Candelaria, Santa Lucia y Suan 14 Su comandante era Pedro Ramón Soler Abellojin alias “Aguas”. Para 2006 Jovany José Campo Carvajal, alias “Bolívar”. Su área de responsabilidad se hallaba comprendida entre los Municipios de Sabanalarga, Luruaco, Repelón y Manatí, con sus respectivos corregimientos y veredas. 15 Su comandante era Jairo Rodelo Neira, alias “Jhon 70”.

Su área de influencia lo fue el municipio de Sitio Nuevo (Magdalena), con sus respectivos corregimientos y veredas. 16 Su comandante era Miguel Villarreal Archila, alias “Salomón”. Vale anotar que esta comisión fue estructurada para el control del impuesto a las operaciones del narcotráfico que se daban en la región de influencia del Bloque Norte y de su Frente “José Pablo Díaz”.

Su área de responsabilidad se determinó entre los municipios de Puerto Colombia, Juan de Acosta, Tubara y Piojo. Con sus respectivos corregimientos y veredas 17 Comandada por Jhony Rafael Acosta Garizalbo, alias “Richard”, “Iván” o “28”. 18 Comandada por, alias “Gon”. 19 Comandada por Carlos Mario García Ávila, alias “Gonzalo” o “el Médico”. 20 Comandada por Gabriel Antonio Suárez Carrillo, alias “Cucho”.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 10 FRENTE MÁRTIRES DEL CÉSAR. 24. Constituido en el año 2003, por Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge Cuarenta”, el Frente Mártires del Cesar tuvo como primer comandante a David Hernández Rojas, alias “39”.

De este Frente se ha documentado por parte de la Fiscalía, la comisión de 1.370 hechos delictivos. 25. Como su nombre lo indica, el Frente Mártires del Cesar operó en el departamento del Cesar, el cual para garantizar su cobertura, fue distribuido en siete “Zonas” a saber: zona Badillo y sur de la Guajira, zona de la Paz, zona de Villa Germania, zona de Pueblo Bello, zona Urbanos de Valledupar, zona de la Serranía (que operó en los corregimientos de La Mesa, El Mamón, y Sucarabuena, en el que era conocido como “Resistencia Arahuaca”).

Adicionalmente, en marzo del año 2004 fue creado el “Grupo Nuevo de Crespo”, al mando de Jorge Luis Montes Sajallo, alias “Makuto”, y parte de esta estructura. 26. Finalmente el Frente Mártires del Cesar del Bloque Norte, se desmoviliza al mando de Adolfo Gara Cantillo, alias “101”. De los 45 integrantes que para el año 2010 habían sido postulados, 4 se negaron a participar en las diligencias de versión libre, y uno de ellos no ratificó su voluntad de someterse al trámite que la ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES PROCESALES IDENTIFICACIÓN DE LOS POSTULADOS PROCESADOS

27. EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, alias “Don Antonio”, “Isaac Bolívar”, “Trinito Tolueno”, “William Ramírez Dueñas” y “Tijeras”. Nació el 18 de septiembre de 1975, en el municipio de Campoalegre (Huila); se identifica con la cédula de ciudadanía No. 83‟090.257, expedida el 30 de junio de 1994 por la Registraduría Nacional del Estado Civil del mismo municipio21.

Hijo de Edgar Fierro y Emerita Flores, de estado civil casado y tiene un hijo menor de edad. 21 Folio 20, carpeta de anexos de formulación de cargos. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 11 28. De formación académica universitaria, estudió Ciencias Militares y de las Armas en la Escuela Militar de Cadetes y en la Escuela de las armas y Servicio del Ejército Nacional de Colombia, institución en la que alcanzó el grado de capitán; estuvo también vinculado a la Armada Nacional, en donde obtuvo el grado de Subteniente.

En 1995 estando adscrito a la Escuela Militar de Cadetes de Bogotá, fue trasladado al Batallón de Artillería de Defensa Aérea “Nueva Granada” en Barrancabermeja, de donde posteriormente fue trasladado al Batallón de Policía Militar No. 4 en la ciudad de Medellín, donde fue comandante de un pelotón motorizado; al Batallón Juan del Corral en Rionegro (Antioquia) y al Batallón de Contraguerrilla No. 27 con sede en Aguachica (Cesar).

En el año 2000 es trasladado a la Escuela de Armas del Ejército Nacional para adelantar curso de acenso a Capitán y al Batallón de Contraguerrilla No. 2 denominado “Los Guajiros” en Valledupar (Cesar), donde termina su carrera militar el 4 de agosto del 2002. Durante su permanencia en las Fuerzas Militares, EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES fue condecorado con la medalla “José María Córdoba” por su excelente desempeño en la institución, y según su dicho se encontraban en trámite tres condecoraciones cuando le fue notificada la baja. 29.

En marzo del año 2003, EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES se vincula a las A.U.C., organización ilegal armada en la que inicialmente se desempeñó como inspector de armas del Frente Mártires de Valledupar, y posteriormente en el mes de julio de esa misma anualidad asumió el mando del Frente “José Pablo Díaz”, en el que se desempeñó hasta marzo del año 2006, fecha en la cual se desmoviliza.

30. ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN, alias “Z1”, “Jesucristo” o “Cristo”. Nació el 6 de julio de 1978 en el municipio de Hacarí (Norte de Santander); se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12‟647.253 expedida en el mismo municipio, es hijo de Luis León y Maribel Torres. Con formación académica en estudios secundarios, laboró como comerciante de víveres y abarrotes entre Pueblo Bello y Valledupar (Cesar), antes de su ingreso a las A.U.C. en febrero del año 2003, en la que se desempeñó como patrullero rural y urbano del Frente Mártires del Cesar, fue capturado el 15 de enero del año 2004, en momentos en que portaba explosivos, armas de fuego, municiones y una relación escrita de algunos habitantes de Pueblo Bello (Cesar).

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 12 ACTUACIÓN PROCESAL DESMOVILIZACIÓN

31. EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, se desmovilizó colectivamente el 8 de marzo de 2006, ostentando el mando de comandante del Frente “José Pablo Díaz” del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia. Fue postulado por el Gobierno Nacional el 15 de agosto de ese mismo año para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, en virtud de lo cual ratificó su voluntad de someterse a sus disposiciones. 32.

El conocimiento de sus actuaciones fue repartido el 8 de septiembre del año 2006 a la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, que dispuso adelantar las gestiones pertinentes, entre éstas, el desarrollo de las diligencias de versión libre y la citación y emplazamiento de las víctimas, lo que se surtió mediante edicto fijado el 15 de febrero del 2007 y publicado en medios de comunicación de amplia circulación nacional, en ciudades como Bogotá, Barranquilla, Cartagena, Bucaramanga, Medellín, Cali, Pereira, Manizales, Cúcuta, Armenia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán Santa Marta, Villavicencio, Montería, Sincelejo, Valledupar, Tunja, Tuluá, Sogamoso, San Andrés Girardot, Barbosa, Florencia, Riohacha, Yopal, Guaviare, Arauca, Putumayo, Chocó, Puerto Carreño, entre otros.22 33.

Por su parte ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN, se desmovilizó colectivamente estando privado de la libertad, junto con 40 detenidos de la organización, siendo reconocido como militante por Rodrigo Tovar Pupo, miembro representante del Bloque Norte. Fue postulado por el Gobierno Nacional el 10 de marzo de 2007 para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, ratificando su voluntad de someterse a sus disposiciones. 34.

Aunque el conocimiento de sus actuaciones correspondió inicialmente a la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, posteriormente fue asignado a la Fiscalía 3 de la misma unidad, quien dispuso adelantar las gestiones pertinentes, entre éstas, el desarrollo de las diligencias de versión libre y la citación y emplazamiento de las víctimas, lo que se surtió 22 Visible a Folio 3, Carpeta A-Z No.5.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 13 mediante edicto fijado el 2 de octubre y 13 de noviembre del año 2007, el cual fue publicado en el diario nacional El tiempo, el 25 de noviembre de esa anualidad.

VERSIÓN LIBRE 35. Las diligencias de versión libre por parte de EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES se surtieron en el año 2008 ante la Fiscal delegada los días 16, 17, 18, 19 y 20 de abril; 14 de mayo; 25, 26, 27, 28 y 29 de junio; 13 de agosto; 13, 25, 26, 27, y 28 de septiembre; 14, 15 y 16 de noviembre del 2007; 12, 13, y 14 de febrero; 28, 29, y 30 de abril; 6 y 7 de mayo; 7, 8, 9, y 10 de julio; 30 de septiembre; 1, 2, 3, 20, 21, 20 y 23 de octubre del 2008. 36.

En éstas, el Postulado confesó haber militado durante casi tres (3) años en el Bloque Norte de las A.U.C., Frentes “Mártires de Valledupar” y “José Pablo Díaz”, ejerciendo los cargos de Inspector y Comandante respectivamente, en desarrollo de las cuales participó en múltiples conductas criminales como Homicidios en persona protegida, Porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, Desplazamientos Forzados, Exacciones, Reclutamiento Ilícito de menores, Desapariciones Forzadas, Hurtos, y Acceso carnal violento, los cuales le fueron formulados ante el Magistrado de control de garantías de Justicia y Paz, del Tribunal Superior de Barranquilla. 37.

Por su parte, la diligencia de versión libre de ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN, se surtió durante los días 8 de febrero, 8 de julio, 10 y 11 de noviembre del año 2008 y 24 y 25 de noviembre del 2009. En el curso de la misma, el Postulado confesó haber militado durante trece (13) meses en el Frente Mártires del Cesar del Bloque Norte de las A.U.C., ejerciendo funciones de patrullero, en virtud de los cual participó en múltiples hechos criminales.

FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO 38. Para EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, esta diligencia se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2008, la cual contó con la intervención de veinte (20) representantes de víctimas del Sistema Nacional de Defensoría Pública. En el curso de la diligencia, se verificó la identidad del postulado, a quien le fueron imputados 170 casos correspondientes a infracciones contra el D.I.H., delitos contra la vida, el orden público y el patrimonio económico.

La formulación de imputación de estos cargos, fue considerada por el Magistrado de Control de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 14 Garantías como completa y correctamente formulada en su aspecto fáctico y jurídico, por lo que la declaró ajustada a la ley. 39.

Así mismo, fue solicitada la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, a la cual accedió el Magistrado con función de Control de Garantías, del Tribunal Superior de Barranquilla, sin que a ello se opusiera el Postulado ni su defensa técnica. 40. En sesión del 21 de julio del año 2009, el postulado procesado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, aceptó en forma libre, voluntaria y estando debidamente asesorado, los 170 cargos que en definitiva le fueron formulados. 41.

Por su parte, la audiencia de formulación de cargos de ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN, se surtió el 30 de julio de 2009 ante el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Se le formularon 8 cargos por homicidio en persona protegida, el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, 2 cargos de desaparición forzada, 1 por secuestro extorsivo agravado, 3 cargos por secuestro simple, 2 por desplazamiento forzado y 5 por hurto calificado agravado y perturbación a la posesión; estos fueron aceptados en forma libre, voluntaria y estando debidamente asesorado, por lo que el Magistrado de Control de Garantías al considerarla completa y correctamente formulada en su aspecto fáctico y jurídico, la declaró ajustada a la ley. 42.

En la misma diligencia, el Fiscal solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, a lo cual accedió el Magistrado de Control de Garantías, sin que a ello se opusiera el Postulado procesado ni su defensa técnica. LEGALIZACIÓN DE ACEPTACIÓN DE CARGOS 43. La diligencia de legalización de aceptación de cargos fue surtida de manera conjunta por esta Sala en el año 2010 mediante Audiencia pública los días 8, 9, 10, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de febrero; 2, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 18, 19 y 24 de marzo; 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de abril; 26, 28, y 29 de julio; y 3, 4 y 5 de agosto del año 2010.

De esa manera, el 14 de diciembre de esa anualidad, fueron legalizados 170 cargos: ochenta y seis (86) por la comisión de delitos contra la vida, nueve (9) por extorsiones; siete (7) por Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 15 amenazas; cinco (5) por exacciones; tres (3) por hurtos calificados agravados; un (1) Reclutamiento de menores; un (1) acceso carnal violento y una (1) tortura sobre persona protegida; un (1) Secuestro; Porte ilegal de armas de defensa personal; un (1) Daño en bien ajeno y Concierto para delinquir. LA DECISIÓN DE LEGALIZACIÓN DE CARGOS 44.

En la diligencia de lectura de la decisión, el delegado del Ministerio Público y varios apoderados de víctimas interpusieron recurso de apelación. APELACIÓN DE DECISIÓN DE LEGALIZACIÓN DE CARGOS 45. Luego de sustentados los recursos de apelación los pasados 14 de febrero y 29 de abril del presente año, el asunto fue desatado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 3 de agosto de esta anualidad23, en la que se resolvió “(…) [a]bstenerse de conocer la apelación interpuesta por los dos defensores de algunas de las víctimas reconocidas (…) [d]eclarar que el delito de porte de armas de fuego se subsume dentro de las conductas delictivas imputadas en el trámite de la Ley 975 del 2005 (…) [c]onfirmar, en lo restante (…) el auto del 14 de diciembre de 2010, por medio del cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre la legalidad de los cargos formulados en contra de Édgar Ignacio Fierro Flores y Andrés Mauricio Torres León (…)” y declarar la ruptura procesal de estos dos actuaciones. 46.

En cumplimiento de este último aspecto, la Sala mediante auto de 16 de agosto del presente año declaró la ruptura procesal. Posteriormente, en auto de 10 de noviembre del mismo año, dispuso su unificación considerando que era factible satisfacer los propósitos por los cuales fueron desligados, en la medida que los argumentos que le motivaban, esto es, que el volumen de cargos formulados y aceptados por el postulado procesado FIERRO FLORES diferían los dos casos, tornando el del postulado procesado TORRES LEÓN complejo y dilatado, fueron superados con el adelantamiento del Incidente de Reparación de manera conjunta, lo que permitió en virtud del principio de 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL.

Sentencia de segunda instancia de 3 de agosto de 2011. Rad. 36.563. MP: José Luis Barceló Camacho. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 16 economía procesal, resolver en una misma decisión la imposición de sus respectivas condenas y las solicitudes de reparación. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA 47.

La Corte Suprema de Justicia en decisiones de 28 de mayo y 23 de julio de 200824, y en autos del 9 y 18 de febrero de 200925, en virtud del principio de celeridad, reconoció la posibilidad de recurrir a la figura de las imputaciones parciales prevista en el artículo 5 del Decreto 4760 de 2005, buscando asegurar los derechos de las víctimas, mientras se avanza en su proceso de reparación, “sin que tal solución comporte menoscabo del derecho de defensa del desmovilizado y, además, en tanto facilita la labor investigativa de la Fiscalía dentro de estos trámites”26 y por ende la construcción de la verdad procesal27, toda vez que se propicia que “(…) los desmovilizados aporten al Estado y a las víctimas la información completa y veraz sobre los delitos cometidos”28, lo que lejos de romper la sistematicidad de la investigación, permite una mejor contextualización de los “delitos de lesa humanidad (…) cometidos por el paramilitarismo, (…) lo que permite es su afirmación (…) que se materializa inexorablemente e inconcusamente con la respectiva sanción penal“.29 48.

En esa medida, se otorga a la Sala competencia para dictar sentencia respecto de las imputaciones parciales formuladas y legalizadas a los postulados procesados EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES y ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN, que devendrán en el conocimiento y pronunciamiento frente las 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL.

Sentencia de 28 de mayo de 2008. Rad. 29560, MP: Dr. Augusto Ibáñez Guzmán; sentencia de 23 de julio de 2008. Rad. 30120, M P: Dr. Alfredo Gómez Quintero. 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia de 9 de febrero de 2009. Rad. 30955; Sentencia de 9 de diciembre de 2009, Rad. 30755, MP: Dr. José Leonidas Bustos Martínez.

En el mismo sentido, Sentencia de 11 de mayo de 2009, Rad. 31290, MP. Dr. Augusto Ibáñez Guzmán. 26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia de 22 de mayo de 2009. Rad. 31582, MP: Dra. María Del Rosario González de Lemos. 27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia de 14 de diciembre de 2009. Rad. 32575, MP: Dra. María del Rosario González de Lemos. 28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL.

Sentencia de 23 de julio de 2008. Radicado. 30120, MP: Dr. Alfredo Gómez Quintero. Óp. cit. 29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia de 16 de abril de 2009. Rad. 31115, MP: Dr. José Leonidas Bustos Martínez. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 17 peticiones elevadas por las víctimas por los perjuicios que fueron ocasionados, en el respectivo Incidente de Reparación Integral. 49. De esta forma, el contenido de la presente providencia se seguirá por las disposiciones contenidas en los artículos 24 de la ley 975 de 2005, 232 de la ley 600 de 2000 y 381 de la ley 906 de 2004, de tal manera que previo a realizar el análisis de los elementos que permiten acreditar la materialidad de los delitos imputados, así como de la responsabilidad que le asiste a los Postulados, la Sala se referirá a los fundamentos en cuanto a la imperiosa obligación por parte del Estado colombiano de aplicar y administrar justicia.

FUNDAMENTOS OBLIGACIONES INTERNACIONALMENTE ADQUIRIDAS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS 50. Como lo ha puesto de presente esta Sala, en el marco del DIDDHH se suelen enunciar dos tipos de obligaciones de carácter internacional erga omnes30, para los Estados Parte de algún Tratado o Convención, obligaciones de carácter general y otras específicas.

Las primeras recaen en los deberes del Estado por respetar y garantizar los derechos humanos de quienes se encuentran bajo su ámbito jurisdiccional; en cambio, las específicas, refieren a los “deberes determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición especial o por la situación específica en que se encuentre”31. 51.

En virtud del sistema regional del DIDDHH, se encuentra el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), el cual consagra en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)32 las obligaciones de respeto, garantía y adopción de disposiciones de Derecho Interno33, cuyo 30 Según esta categoría, dichas obligaciones, además de contraerse ante toda la comunidad internacional, buscan la protección de los derechos que se consideran esenciales para esta misma comunidad.

Se exige que la ejecución de dichas obligaciones, muchas de ellas contenidas en Tratados y Convenios sobre derechos humanos, se vean amparas bajo el principio pacta sum servanda o de cumplimiento de buena fe. 31 RINCÓN, Tatiana. Verdad, justicia y reparación: la justicia de la justicia transicional. Universidad del Rosario, 2010. Para ampliar el tema de las obligaciones específicas, véase: Corte IDH, Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia.

Mayo 11 de 2006, párr. 67. 32 CADH, Artículos 1 y 2. 33 Esta tercera obligación no será mayormente desarrollada en la presente decisión, en razón a que se encuentra ampliamente desarrollada en el Estado colombiano, en la medida que los principales instrumentos internacionales han sido incorporados a la legislación interna, como ocurre con la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 18 contenido ha sido precisado en diferentes ocasiones por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)34, el intérprete autorizado de la Convención, quien ha dicho lo siguiente35: “a) La responsabilidad de los Estados en el marco de la Convención Americana “111.

Este Tribunal ya ha establecido que la responsabilidad internacional de los Estados, en el marco de la Convención Americana, surge en el momento de la violación de las obligaciones generales, de carácter erga omnes, de respetar y hacer respetar –garantizar– las normas de protección y de asegurar la efectividad de los derechos allí consagrados en toda circunstancia y respecto de toda persona, recogidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado87.

De estas obligaciones generales derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre. En este sentido, el artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte en todo su alcance.

En efecto, dicho artículo impone a los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y garantía de los derechos, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad internacional en los términos previstos por la misma Convención y según el Derecho Internacional general.

Es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos y omisiones de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial, aun si actúan fuera de los límites de su competencia188. “112. La responsabilidad internacional del Estado se funda en “actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana”189, y se genera en forma inmediata con el ilícito internacional atribuido al Estado.

En estos supuestos, para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los inhumanos o degradantes (Ley 405 de 1997); con la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas de Belém do Pará (Ley 707 de 2001); y con la ley 589 de 2000, “Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura, y se dictan otras disposiciones”. 34 Artículo 62, Ibídem. 35 Corte IDH.

Caso de la masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 19 hechos violatorios190.

Es suficiente que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste. “113. La Corte también ha reconocido que puede generarse responsabilidad internacional del Estado por atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares, en el marco de las obligaciones del Estado de garantizar el respeto de esos derechos entre individuos.

En este sentido, este Tribunal ha considerado que „dicha responsabilidad internacional puede generarse también por actos de particulares en principio no atribuibles al Estado. [Las obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección, a cargo de los Estados Partes en la Convención,] proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales.

La atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención191 ‟”. 52. Respecto de la obligación de garantía, se ha dicho que “La segunda obligación de los Estados Partes es la de „garantizar‟ el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.”36 (Subrayado fuera de texto). 53.

Esta obligación de garantía se materializa por ejemplo, en la obligación de las autoridades estatales, incluidas las Fuerzas Militares y de Policía, quienes ostentan la posición de garante, de participar activa y 36 Ibídem. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Párr. 166. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 20 eficazmente en la defensa de los derechos constitucionales de los ciudadanos, incluso enfrentando las agresiones individuales o colectivas que contra sus derechos constitucionales se presenten.37 54.

La obligación de prevenir que de la obligación de garantía se desprende, “es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado.”38 Para acreditar su cumplimiento los Estados deben demostrar que hicieron los esfuerzos que razonablemente pudieran se exigidos para evitar la violación de los derechos humanos. 55.

A su vez, la obligación de investigar “debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.

Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.”39 56. En tanto, la obligación de investigar representa el deber que tiene el Estado de realizar esfuerzos para el esclarecimiento de los hechos que generaron la violación de los derechos humanos así como la identificación plena de los responsables de la misma.

Resulta importante resaltar que si los 37 Corte Constitucional. Sentencia SU-1184 de 13 de noviembre de 2001. MP: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. La obligación de garantía que asiste a los miembros de la Fuerza Pública es definida especialmente en esta decisión: “(…) El respeto de los derechos constitucionales de los asociados es un asunto que le concierne a todo el Estado.

Las condiciones estructurales de seguridad, tarea que le concierne a las Fuerzas Militares, constituyen un correlato del deber estatal de prevenir la guerra. (…) Frente a los asociados, tiene el deber de evitar, en lo posible, que sean víctimas del conflicto, a efectos de que puedan disfrutar de sus derechos. “En este orden de ideas, las fuerzas militares, así como la Policía Nacional, tienen una posición de garante derivada de su obligación de cumplir deberes irrenunciables en un Estado social de derecho.

(…) Tales derechos constituyen los bienes respecto de los cuales el Estado tiene el deber –irrenunciable- de proteger ( ) La defensa de los derechos no se limita a la abstención estatal en violarlos. Comporta, como se ha indicado, enfrentar a los agresores de tales derechos”. (Sin subrayado original). 38 Ibídem. Párr. 175. 39 Ibídem.

Párr. 177. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 21 hechos “no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”40.

Así mismo, esta obligación implica que “las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación.”41 Lo que permite que el esclarecimiento de la verdad y la adopción de medidas por parte del Estado tengan la información, la opinión y la posición de las víctimas y directos afectados de las violaciones. 57.

De otra parte, la obligación de sancionar a los responsables “debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse”42 por lo que el juzgamiento de los responsables evita el olvido de los abusos cometidos, propicia la aplicación de la justicia a cada caso y se constituye per se en una garantía de no repetición.43 58.

En esa medida, el Estado Colombiano cumple las disposiciones establecidas en la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta que en el marco de la jurisdicción que otorga la ley 975 de 2005 se han satisfecho las obligaciones de investigación de los casos concretos que son materia de esta sentencia44, y se ha realizado la persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables, concretamente el postulado procesado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, quien hoy comparece ante la justicia para responder por los delitos cometidos y para reparar a quienes con 40 Corte IDH.

Caso de la Masacre de Mapiripán vs Colombia. Sentencia de 15 septiembre de 2005. Párr. 137 y 232. 41 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Párr. 227. 42 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Párr. 300. 43 En ese mismo sentido, Conviene traer a colación que el fallo de la Masacre de Ituango vs. Colombia aludido, la Corte reconoció que al Estado haber condenado a la ilegalidad a los grupos paramilitares y la declaratoria de esta organización como criminal; sin embargo, ello no se tradujo en medidas de desarticulación y enfrentamiento óptimas que hayan permitido reducir ese riesgo al ejercicio de los derechos que implican la existencia estos grupos.

Ibídem. Párr. 7. 44 Concretamente la labor de investigación ha sido realizada por la Fiscalía General de la Nación, en el marco de la ley 975 de 2005, a partir de las versiones libres brindadas por los postulados y las confesiones allí hechas, investigó los hechos presentados trayéndolos ante las autoridades judiciales para indilgar responsabilidad.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 22 ocasión de estos resultaron víctimas45 y de la misma forma ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN. PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA IMPUNIDAD 59.

Ahora bien, en punto de esta obligación de sancionar, la Sala entra a desarrollar los mecanismos establecidos por la Comunidad Internacional para combatir la impunidad, -el objetivo último de esta obligación-, en la medida que de allí se desprenderá la necesidad de sancionar a los postulados procesados EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES y ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN. 60.

En el marco del Derecho Público Internacional, la Comunidad Internacional ha reconocido tres bienes jurídicos a salvaguardar: la paz, la seguridad y el bienestar, los cuales son puestos en peligro cuando se cometen crímenes internacionales, es decir, violaciones graves a los derechos humanos que se constituyen en “(…) atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad”46, que no pueden quedar sin castigo para lo que se requiere la cooperación de los Estados, quienes en primer lugar deben sancionarlos. 61.

Lamentablemente, la experiencia de graves violaciones a los derechos humanos ha permitido la clasificación de los crímenes internacionales en tres tipos a saber: crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y crimen de genocidio47. CRÍMENES QUE TIENEN RELACIÓN CON EL PRESENTE ASUNTO 62. Previo a que la Sala analice la responsabilidad de los Postulados que da lugar a sus condenas y la reparación de sus víctimas, presentará una 45 Valga precisar que incluso en aquellos casos por los que en esta instancia se solicitó la apertura de incidente de reparación integral, que ya contaban con sentencia condenatoria previa en la jurisdicción ordinaria, también fue satisfecha la obligación de sanción en la medida que se investigaron los hechos, se persiguió, enjuició y condenó al aquí Postulado por encontrársele responsable. 46 Estatuto de Roma.

Preámbulo. 47 Desde 1998 estos crímenes han sido recogidos por el Estatuto de Roma y posteriormente desarrollados en los Elementos de los crímenes, aprobados en Nueva York entre el 3 y 10 de septiembre de 2002. Con relación al crimen de genocidio no habrá pronunciamiento por parte de la Sala, en la medida que no tuvo lugar ni ocasión en relación con los hechos que se ventilan en el presente asunto.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 23 breve conceptualización de los crímenes internacionales que se configuraron y dieron lugar a dicha atribución. CRÍMENES DE GUERRA 63.

Si bien los horrores de las dos Guerras Mundiales incentivaron a la Comunidad Internacional a trabajar por mantener la paz, en el Derecho Internacional Público no se prohibió la guerra pero se establecieron una serie de normas que la humanizaran. Estas disposiciones, consagradas en los IV Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales, dieron lugar al Derecho Internacional Humanitario (D.I.H.), cuya infracción configura los crímenes de guerra. 64.

En ese sentido, actuaciones como las que está conociendo la Sala, es decir homicidio, tortura y acceso carnal violento en personas protegidas, actos de terrorismo, desplazamiento forzado de población civil y la exacción o contribuciones arbitrarias, reclutamiento ilegal, entre otras, son graves infracciones a las disposiciones del D.I.H. y fueron cometidas por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, del Bloque Norte, y de los Frentes “José Pablo Díaz” y “Mártires del Cesar”.

CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD 65. Por otra parte, los crímenes de lesa humanidad se refieren a aquellos actos48 cometidos como parte de un ataque generalizado y sistemático contra una población civil, que se corresponden con una política de cometer esos actos o promover esa política, la cual debe ser impulsada, como en este caso sucede, por una organización. 66.

Ahora bien, los crímenes que aquí se conocen se correspondieron con crímenes de lesa humanidad. En primer lugar, y como se mencionó en los antecedentes fácticos de esta decisión, se presentó un contexto de ataque 48 Los actos que configuran crímenes de lesa humanidad, son a saber: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población; encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortura; violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; persecución; desaparición forzada de personas; el crimen de apartheid; otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Estatuto de Roma, artículo 7, numeral 1. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 24 generalizado y sistematizado contra la población civil, como resultado de la degradación del conflicto armado interno colombiano (párr. 1). 67.

Por otra parte, los registros sobre delitos verificados por parte de la Fiscalía General de la Nación con relación al Bloque Norte49, demuestran que las violaciones sistemáticas y generalizadas en contra de la población civil se correspondieron con patrones de conducta, con lo que se corrobora el contexto de ataque generalizado y sistemático necesario para predicar los crímenes de lesa humanidad.

Así da testimonio el informe presentado por la Fiscalía, -que en ningún momento fue objeto de cuestionamiento o censura-, sobre la información relacionada por el postulado procesado EDGAR FIERRO FLORES en su computador personal incautado50. Según el Ente fiscal: “La modalidad de los Homicidios en su mayoría ejecutados, por sujetos que movilizándose en motocicletas de alto cilindraje, abordan a la víctima, le disparan en repetidas ocasiones y luego huyen sin dejar el menor rastro.

“Por otro lado los familiares no aportan datos de interés que conlleven al esclarecimiento de los hechos, algunos por desconocer o por temor a correr la misma suerte. Los investigadores comisionados en algunas investigaciones, han dejado constancia que las víctimas venían siendo extorsionadas por grupos al parecer de autodefensas que les cobraban una cuota o vacuna, por un presunto servicio de seguridad.

“(…) “Otro aspecto importante de resaltar es la muerte selectiva de algunos tenderos en la ciudad de Barranquilla y municipio de Soledad. En el año 2004 fueron asesinados 20 tendederos, 9 en el 2005 y en lo corrido del presente año 7 tenderos más. Esta situación conllevó a que UNDECO, convocara la presencia del 49 BARANOA (28): Desaparición forzada: 2;

Desplazamiento forzado: 1; Homicidios: 25; BARRANQUILLA (354): Amenazas: 6; Desaparición forzada: 48; Desplazamiento forzado: 21; Extorsión: 2; Homicidios: 161; Tentativa de Homicidio: 5; Lesiones personales: 8; CAMPO DE LA CRUZ (4): Homicidio: 4; Candelaria (4): Homicidios: 3; Hurto: 1; GALAPA (20): Desplazamiento forzado: 3; Homicidios: 16;

Lesiones personales: 1; JUAN DE ACOSTA (4): Amenazas: 1; Homicidios: 3; LURUACO (21): Desplazamiento forzado: 1; Extorsión: 3; Homicidios: 17; MALAMBO (56): Daño En bien ajeno: 1; Desaparición forzado 4; Desplazamiento forzado: 3; Homicidios: 47; Tentativa de Homicidio: 1; MANATÍ (5): Extorsión: 1; Homicidios: 4; PALMAR DE VARELA (3): Desaparición forzada 1;

Homicidios: 2; PIOJO (13): Desplazamiento forzado: 11; Homicidios: 2; POLO NUEVO (10): Desaparición forzada: 1; Homicidios: 8; Lesiones personales: 1; PONEDERA (15): Desaparición forzada: 1; Desplazamiento forzado: 1; Homicidios: 11; Hurtos: 2; PUERTO COLOMBIA (7): Desaparición forzada: 2; Homicidios: 5. REPELÓN (29): Desaparición forzada: 2;

Desplazamiento forzado: 19; Extorsión: 1; Homicidio: 7; SABANA GRANDE (41): Desaparición forzada: 8; Desplazamiento forzado: 12; Estafa: 1; Extorsión: 8; Homicidio: 21; Lesiones personales: 1; SABANALARGA (59): Desaparición forzada: 6; Desplazamiento forzado: 1, Extorsión: 3; Homicidio: 48; Hurto: 1; SANTA LUCÍA (1): Homicidio; SANTO TOMÁS (11): Desaparición forzada: 1;

Homicidio: 10; SOLEDAD (155): Amenazas: 1; Desaparición forzada: 7; Desplazamiento forzado: 14; Extorsión: 1; Homicidio: 124; Tentativa de homicidio: 2; Lesiones personales: 6; SUAN (1): Homicidio; TUBARÁ (9): Desplazamiento forzado: 2; Homicidios 7; USIACURI (3): Homicidios; SITIO NUEVO (188): Amenazas: 2; Constreñimiento ilegal: 1; Daño en bien ajeno.1;

Desaparición forzada: 20; Desplazamiento forzado: 92; Extorsión: 3; Homicidios: 47; Tentativa de homicidio: 4; Hurto: 6; Lesiones personales: 2. 50 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. INFORME NO 299588 FGN-DN-CTI-SIA. Agosto 10 de 2006. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 25 Sr. Presidente de la República en la ciudad de Barranquilla, el 1 de Agosto de 2005, para presentarle la situación de inseguridad que vive este gremio, ante lo cual el mandatario exigió a los comandantes y directores de los organismos de seguridad acantonados en el Atlántico, tomar las medidas pertinentes para contrarrestar tal situación. “Respecto de lo anterior, se destaca que de las acciones (homicidios) ejecutadas por integrantes de este frente, las víctimas resultaron ser comerciantes o tenderos, (…) También aparecen algunos sindicalistas que han trabajado con movimientos de izquierda o son líderes comunales (…) Por otra parte, algunas víctimas han sido delincuentes comunes, y mujeres trabajadoras sexuales.”51 68.

De esta forma, los numerosos homicidios selectivos, desapariciones y desplazamientos forzados de miembros de la población civil, se corresponden con aquellos actos propios de los crímenes de lesa humanidad, que se han documentado hasta la fecha por parte de la Fiscalía General de la Nación, y permiten concluir que durante el tiempo en que operó el Bloque Norte de las A.U.C. en los departamentos del Atlántico y Magdalena, se correspondieron con una política de ataque contra la población civil, señalados sin fórmula de juicio como enemigos de la Organización, es decir, como “militantes” o “auxiliadores” de los grupos subversivos (FARC-EP y ELN principalmente), o simplemente por representar un “daño para la sociedad”.

Así fue reconocido por Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, comandante del mismo Bloque Norte, cuando se aseguró que: “(…) dentro de la guerra los comandantes dábamos directrices a nuestros subalternos, directrices en el ámbito político, directrices en el ámbito militar, directrices en el ámbito social, para que cada uno de ellos las desarrollara con el único objetivo de, valga la redundancia, de lograr los objetivos políticos que tenía la organización de autodefensas.

Dentro de ese esquema es bueno que sepa que cada comandante en su zona desarrollaba actividades de inteligencia, que son las operaciones previas o son las operaciones que traen como resultado la información, para después desarrollar las operaciones militares, esa era una autonomía que ellos tenían mi directriz era que utilizaran todos los medios que en el teatro de operaciones les permitiera lograr identificar al enemigo y si no había un entendimiento político, la orden era que al enemigo si no se le vence políticamente, se le vence militarmente ( )”. 52 51 Ibídem.

Pág. 5. 52 Rodrigo Tovar Pupo. Versión del 05 de julio de 2007. Récord: 09:56:54. Carpeta Versiones. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 26 69.

De los anteriores elementos entonces se desprende que a pesar del discurso declarado en contra de la subversión, la estrategia básica del Bloque Norte nunca estuvo dirigida al enfrentamiento contrainsurgente, sino que se trataron de ataques unilaterales, es decir, se dirigían en contra de quienes ni ofrecían combate, ni se encontraban en las condiciones para oponer resistencia; he aquí la grave afrenta contra la humanidad en el contexto del conflicto armado interno. 70.

Finalmente, con relación a los crímenes de lesa humanidad, es necesario precisar, como ya se hizo y fundamentó en la decisión de legalización de cargos53, que los crímenes pueden ostentar la doble naturaleza de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, en la medida que se configuran en un escenario de aplicación del D.I.H. y los ataques se dirigen como una política de ataque generalizado y sistemático contra la población civil, como se ha reconocido acontece con los crímenes de naturaleza sexual y el desplazamiento forzado.54 DE LA MATERIALIDAD DE LOS CARGOS Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS POSTULADOS PROCESADOS 71.

En segundo lugar, ante la comisión de crímenes internacionales, la cooperación de los Estados para con la Comunidad Internacional debe estar dirigida a asegurar que los autores de esos crímenes sean sometidos efectivamente a la justicia, para lo cual se ha dispuesto que sean los Estados quienes en primer lugar tengan la oportunidad de investigar, perseguir, capturar, enjuiciar y condenar a quienes sean los autores de los crímenes internacionales, y de manera complementaria en el ámbito internacional, a través de la Corte Penal Internacional. 72.

Colombia no ha sido ajena a esta evolución, y en esa medida consagró diversas disposiciones que se corresponden con las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional, reconociendo con esto último que las personas que cometan crímenes internacionales en el territorio nacional 53 Decisión de legalización parcial de aceptación de cargos.

Sentencia de 14 de diciembre de 2010. Rads. 2006-81366 y 2007-82800. 54 Ibídem. 82 a 111. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 27 deben responder penalmente por los mismos, y que tales acciones no pueden quedar sin castigo.

RESPONSABILIDAD POR LOS CARGOS QUE SE IMPUTAN 73. Así las cosas, y como se ha mostrado la capacidad y disposición de cumplir con la obligación de sancionar las conductas que le fueron imputadas y legalizadas a los postulados procesados EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES y ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN. 74. En esa medida, procede la Sala a decantar las adecuaciones típicas con las que se correspondieron los comportamientos desplegados por los postulados procesales EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES y ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN, para efectos de tasar sus respectivas sanciones, en ese orden, se pone de presente que esta decisión se corresponde con la exigencia de congruencia con la acusación, exceptuando el comportamiento adecuado al delito de Porte ilegal de armas de defensa personal, que en virtud de la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto en el presente proceso55, se entendió en concurso aparente con el delito de Concierto para delinquir agravado, y por tanto subsumido por éste.

ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN. Concierto para delinquir. 75. Por una parte, mediante sentencia condenatoria de 29 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Único Especializado de Valledupar, el postulado procesado ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN, junto con otros allí procesados, fue condenado como coautor de los delitos de Concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y extorsión, a las penas principales de 21 años y 5 meses de prisión y multa de 602.000 S.M.L.M.V., a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años y al pago solidario de perjuicios morales.

En la decisión se negó el otorgamiento de la 55 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de segunda instancia en el presente proceso. 3 de agosto de 2011, Rad. 36.563. MP: José Luis Barceló Camacho. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 28 suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras determinaciones. 76. En cumplimiento de esta condena, para la fecha en la que fue proferida la decisión de legalización de aceptación de sus cargos, el postulado procesado ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN, se encontraba detenido a disposición del Juez 4º de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar. 77.

Por otra parte, en el control realizado en la decisión de legalización de aceptación de cargos, la Sala pudo constatar que el postulado procesado ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN informó con suficiencia su militancia en el Frente Mártires del Cesar del Bloque Norte de las A.U.C., entre enero del año 2003 y el 15 de enero del año 2004, cuando fue capturado por los hechos objeto de la condena referida; así como su manifestación en el sentido de que los delitos por él cometidos durante ese período se correspondieron con el desarrollo de una política antisubversiva informada desde la cúpula de la Organización paramilitar, conforme a la cual, en su condición de patrullero le correspondía la ejecución de las órdenes que su superior, el Comandante alias “38” le impartía, en virtud de las cuales y con la utilización de armas de fuego, el Postulado procesado cometió ilícitos como homicidios, hurtos y abigeato, todos contra miembros de la población civil; por lo que aunque este reproche penal fue surtido ante la Jurisdicción Ordinaria fue posible construir frente a éste una relación de causalidad con los comportamientos que ante la Jurisdicción de Justicia y Paz se le reclamaron, en virtud de lo cual la Sala comprobó que los hechos cometidos dentro de este proceso, fueron cometidos con ocasión y durante su militancia en la organización armada ilegal.

Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135) en concurso heterogéneo con otras conductas delictivas. 78. Concretamente al postulado procesado ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN le fueron atribuidos cinco eventos que se adecuan típicamente al Homicidio en persona protegida reglado por el artículo 135 de la Ley 599 de 2000. No obstante, habrá acontecimientos en los que la conducta no se comete aislada y concursa con otros comportamientos delictivos.

De acuerdo con las imputaciones legalizadas, estos son: Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 29 HECHO No. 1. Víctima: Miguel Segundo Acosta Daza. 79.

El 03 de abril de 2003 en la trocha “Los calabazos” del corregimiento de Valencia de Jesús (municipio de Valledupar, Cesar), fue encontrado el cadáver de un hombre con impactos de proyectil de arma de fuego. En sesión de versión libre del 10 de noviembre del año 2008, el Postulado manifestó que se encontraba en el municipio de Pueblo Bello, cuando recibió una llamada del “Comandante” quien le ordenó que se trasladara hasta donde él estaba.

Durante la entrevista, el “Comandante 40” – refirió el Postulado-, le dio la orden de asesinar a Miguel Acosta Daza, para lo que contactó a Rodolfo Lizcano, alias “38”, quien citó a la víctima en la referida trocha “Los calabazos” y le disparó causándole la muerte. Los cargos fueron legalizados como COAUTOR del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), al mediar acuerdo común entre los ejecutores y división de trabajo conforme a lo dispuesto por el artículo 29 num. 2º de la ley 599 del 2000 y en la circunstancia de agravación punitiva que dispone el artículo 58 numeral 5º del mismo estatuto.

HECHO No. 2. Víctimas: JOSÉ LUÍS MUÑOZ ROJAS, JAIDER ALBEIRO MUÑOZ ORTIZ. 80. El 12 de enero del año 2004, en la vía que comunica a Valledupar con Pueblo Bello a la altura de la finca “El 21”, fueron hallados dos cadáveres los cuales presentaban múltiples heridas producidas por proyectil de arma de fuego en el cráneo y cuello. 81. El Postulado, en diligencia de versión libre, expuso que se encontraba en la vereda la Guarapera con el “Comandante 38”, cuando del pueblo llamó un informante conocido como alias “el Chiquitico” o “Gustavo”, quien le informó a “Comandante 38” que varias personas se dirigían hacia la zona donde operaban las A.U.C., por lo que dos de los miembros de la Organización que se encontraban en la carretera, retuvieron a las dos víctimas Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 30 hasta que el Postulado arribó para dar cumplimiento a las órdenes de propinarles la muerte, para lo cual los trasladó hasta la entrada del cementerio los Ceibotes, donde al llegar a la finca “El Saibón” les ejecutó. La orden se justificó en el hecho que JOSÉ LUIS MUÑOZ ROJAS, quien al ofrecerles matar a “Campo Elías Tarazona” -persona vinculada con las F.A.R.C. que presuntamente andaba por la zona-, les generó desconfianza, lo que motivó su deceso.

Estos cargos fueron legalizados por Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135) en concurso heterogéneo con el punible de Secuestro simple (L.599/00, art.168) bajo la responsabilidad de COAUTOR y cometidos bajo las circunstancia de agravación punitiva que establece el artículo 58 num. 5º ibídem. HECHO No. 7. Víctimas: CARLOS ARTURO PÉREZ NARANJO, ELCEDARIO ANTONIO PÁEZ GÓMEZ. 82.

El 06 de junio del año 2003, CARLOS ARTURO PÉREZ NARANJO y ELCEDARIO ANTONIO PÁEZ GÓMEZ desaparecieron del municipio de Pueblo Bello (Cesar), siendo encontrados los restos del primero el 20 de junio del año 2003, en una fosa común en la Vereda la Cuchilla, Sector Businchama. 83. El Postulado, en diligencia de versión libre explicó que recibió información sobre la presencia de tres sujetos en su vivienda, quienes indagaron con el fin quitar la vida a sus compañeros conocidos con los alias de “Parce” y “el Pana”, a quien le tenían secuestrada su familia.

Por esta razón, estas personas fueron retenidas y reportadas a alias “Comandante 38”,quien dio la orden de llevarlos a su presencia. Durante el traslado por el sector del puente de La Honda en Pueblo Bello, PÉREZ NARANJO intento huir y un patrullero de la organización conocido con el alias de “Peluquero” le disparó causándole la muerte.

En cuanto a ELCEDARIO PÁEZ, expuso que fue asesinado en el sector del Puente de La Honda. Agrega que se le retuvo un tiempo, pero como no suministró información creíble, alias “Comandante 38” lo ejecutó cuando este se lanzó del vehículo en que lo transportaban y pretendió fugarse. Los cargos fueron legalizados a título de COAUTOR de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135) del que resultó víctima Carlos Arturo Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 31 Pérez Naranjo; en concurso heterogéneo con el delito de Desaparición forzada (L.599/00, art.165) del que fue víctima Elcedario Páez Gómez; en concurso con Secuestro simple (L.599/00, art.168) y agravado (art.170 num.1° y 10) del que resultaron víctimas ambas víctimas; y en concurso heterogéneo con Secuestro extorsivo (L.599/00, art.169) agravado (art.170 num.1° y 10); cometidos en la circunstancia genérica de agravación punitiva que establece el artículo 58 num.5° de la Ley 599 de 2000.

HECHO No. 8: Víctima: MARCOS DURAN SEPÚLVEDA. 84. El 28 de febrero de 2003, MARCOS DURAN SEPÚLVEDA se desplazaba en un vehículo de servicio público hacia el municipio de Pueblo Bello (Cesar) siendo interceptado por un retén dispuesto por tropas del Ejército Nacional, quienes hacen bajar a la víctima, le practican una requisa, lo despojan de sus documentos de identificación, de la suma de dos millones de pesos y lo dejan en libertad, a la altura del puente de La Honda.

Posteriormente, la víctima fue interceptada por dos hombres armados miembros de las A.U.C., identificados por verificaciones de la Fiscalía como ANDRÉS MAURICIO TORRES LEON y JAIRO MIRANDA alias “El Viejo”, quienes detienen nuevamente el rodante y obligan al señor Duran Sepúlveda a bajar, le piden sus documentos de identidad y como no los portaba, lo conducen hasta un lugar despoblado y le dan muerte sin dejar rastros de su cuerpo. 85.

El postulado manifestó en diligencia de versión libre que recibió de parte de alias “Comandante 38” la orden de interceptar a un hombre que venía de Valledupar a Pueblo Bello, por ser presunto militante del E.L.N., por lo que en cumplimiento de esa orden, y en compañía de alias “El Viejo”, a bordo de una motocicleta se traslada a la carretera y en el sitio que se conoce como “la entrada de Las monjas”, detiene el vehículo en el que se trasladaba esta persona, le hace descender y lo conduce a un despoblado, donde le produce la muerte.

Hasta la fecha el cuerpo no ha sido localizado. Se legalizaron cargos a título de AUTOR como responsable de los delitos de Desaparición forzada (L.599/00, art.165) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135), cometidos en la Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 32 circunstancia genérica de agravación punitiva que consagra el artículo 58 num. 5º ibídem. HECHO No. 9: Víctimas: FERNANDO GIRALDO GÓMEZ, JESÚS CAMARGO NAVARRO, REINEL GIRALDO. 86. El 3 de mayo del año 2003, en la vía entre Nabusimake y Pueblo Bello (Cesar), fue instalado un retén por orden de Rodolfo Lizcano, alias “Comandante 38”, con aproximadamente 50 hombres pertenecientes a dos grupos de contraguerrillas de las A.U.C, quienes quitaron la vida a FERNANDO GIRALDO GÓMEZ y JESÚS CAMARGO NAVARRO, retuvieron al señor REYNEL GIRALDO, hurtaron el vehículo en el que se movilizaban las víctimas, y que era conducido en esos momentos por JESÚS ALFONSO CAMARGO.

Los cargos se legalizaron a título de COAUTOR de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135) en concurso homogéneo del que resultaron víctimas FERNANDO GIRALDO y JESÚS CAMARGO; en concurso heterogéneo con Secuestro simple (L.599/00, art.168) del que fue víctima REYNEL GIRALDO; en concurso heterogéneo con Hurto calificado (L.599/00, art.240 num.1° y 2°; art.241 num.9°).

Conductas cometidas por la circunstancia genérica de agravación punitiva que establece el artículo 58 num. 5º CP. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (L.599/00, art. 159) y otros. HECHO No. 3: Víctimas: LUÍS EMEL TRILLOS, DIGNEY TRILLOS SEPÚLVEDA, LUZ DARY TRILLOS SEPÚLVEDA, YOLEINE TRILLOS SEPÚLVEDA. 87.

El 4 de mayo de 2003, ingresó a la finca “El progreso” de la Vereda Berlín (municipio de Pueblo Bello, Cesar) un grupo de hombres armados ordenando a quienes allí se encontraban que les prepararan alimentos, Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 33 registrado el inmueble y apoderándose de los enseres. Al día siguiente, retuvieron a LUIS EMEL TRILLOS, a quien le dan muerte mediante degollamiento. Posteriormente alias “Comandante 38”, tomó posesión del inmueble y de los semovientes que allí se encontraban. Como consecuencia de estos hechos la familia del occiso es desplazada y despojada. 88.

En diligencia de versión libre el Postulado informó que no participó en la ejecución de LUIS EMEL TRILLOS, pues solo con posterioridad a este hecho, alias “Comandante 38” le ordenó que se encargara del traslado y entrega de las reses a David Hernández Rojas conocido como alias “Comandante 39”. Se legalizaron los cargos a título de COAUTOR de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (L.599/00, art. 159) del que resultaron víctimas DIGNEY TRILLOS SEPÚLVEDA, LUZ DARY TRILLOS SEPÚLVEDA y YOLEINE TRILLOS SEPÚLVEDA; en concurso heterogéneo con Hurto Calificado (L.599/00, art.239, 240-1° y 2°) y agravado (L.599/00, art.241-8° y 9°); en concurso heterogéneo con Perturbación de posesión sobre inmueble (L.599/00, art.164); hechos todos cometidos en la circunstancia de agravación punitiva que establece el artículo 58 num.5º ibídem.

HECHO No. 4: Víctimas: ROSENDO CHICA BOHÓRQUEZ, MIGUEL ZABALETA. 89. El 28 de enero de 2002, un grupo de hombres armados que se identificaron como miembros de las A.U.C. ingresaron a la finca “Angélica”, ubicada en la vereda El Cañón (Municipio de Pueblo Bello, Cesar), en la que le comunicaron a ROSENDO CHICA BOHÓRQUEZ, que tenían la orden de llevarse el ganado compuesto por 38 reses.

Como consecuencia de este hecho, la víctima se vio obligada a desplazarse. Posteriormente, en mayo del año 2003, el grupo armado ilegal integrado entre otros por el postulado procesado ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN, sustrae nuevamente otros 25 semovientes de la misma finca de su propiedad y toman posesión del inmueble, expulsando del mismo al señor MIGUEL ZABALETA, quien había quedado administrando la Finca luego del desplazamiento de su propietario.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 34 Se legalizaron cargos a título de COAUTOR de los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (L.599/00, art.159) en concurso homogéneo sucesivo; en concurso heterogéneo con Hurto Calificado (L.599/00, art.239, 240-1° y 2°) y agravado (L.599/00, art.241-8° y 9°), en concurso heterogéneo con el punible de Perturbación de la posesión sobre inmueble (L.599/00, art.264), comportamientos que se entienden por igual cometidos en la circunstancia de agravación punitiva que establece el artículo 58 num.5º ídem.

HECHO No. 5: Víctimas: LUÍS ALFONSO RUEDA, MARTA CECILIA CARRASCAL, LUÍS ALEXANDER RUEDA, MAIRA ALEJANDRA RUEDA, VÍCTOR ALFONSO RUEDA, LIMEIRY RUEDA CARRASCAL. 90. El 6 de junio de 2003, los esposos LUÍS ALFONSO RUEDA y MARTHA CECILIA CARRASCAL, fueron citados a zona rural del municipio de Pueblo Bello, por el Comandante alias “38”, quien ordenó retener a las víctimas, las cuales fueron amarradas y separadas.

Cuando se preparaban las fosas para sepultar sus cadáveres, el postulado procesado ANDRÉS MAURICIO TORRES, quien arribó al lugar, intervino para solicitar a los militantes que le hicieran entrega de la pareja Rueda-Carrascal para conducirlos al pueblo. Las víctimas una vez liberadas en horas de la tarde son compelidas bajo pena de muerte al abandono de la región en un plazo máximo de 24 horas. 91.

El mismo 6 de junio de 2003, en la finca “La Esterlina” de la vereda Para Ver (Pueblo Bello, Cesar), de propiedad de la pareja Rueda-Carrascal fueron hurtadas 150 reses, 5 bestias de aperos, una máquina picapasto, una despulpadora de café, medicamentos para el ganado, 144 barretas de corral y una motocicleta de placas QBX-18. Los cargos fueron legalizados a título de COAUTOR de los delitos de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (L.599/00, art. 159); en concurso heterogéneo con Hurto Calificado (L.599/00, Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 35 art.239, 240-1° y 2°) y agravado (L.599/00, art.241-8° y 9°); en concurso heterogéneo con Secuestro simple (L.599/00, art.168). Debe tenerse presente la circunstancia genérica de atenuación que establece el artículo 55 num.5° de la Ley 599 de 2000, en cuanto el postulado buscó disminuir las consecuencias de las ilicitudes.

Hurto Calificado Agravado (L.599/00, art. 240; 241) HECHO No. 6: Víctima: MANUEL EMIRO RUEDA. 92. El 10 de febrero de 2003, varios hombres armados e identificados como miembros de las A.U.C., ingresaron a la finca “la Esmeralda” ubicada en la Vereda La Señora (Pueblo Bello, Cesar), de donde que hurtaron 47 semovientes al señor RUEDA. 93.

En versión libre, el Postulado informó que todo se debió a que el ganado que se traía de la finca de la señora ELVIA CARRILLO se confundió con las reses de MANUEL EMIRO RUEDA. Explica que la orden la impartió el “Comandante 38”, quien había dispuesto se llevaran todas las reses y se las entregaran al “Comandante 39” tal y como lo hicieron.

Se legalizaron cargos a título de COAUTOR por el delito de Hurto Calificado (L.599/00, art.239, 240-1° y 2°) y agravado (L.599/00, art.241-8° y 9°), cometidos en la circunstancia de agravación punitiva que establece el artículo 58 num.5º ídem. EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES. 94. Se debe previamente advertir que como la mayoría de los comportamientos delictivos endilgados al postulado procesado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES fueron cometidos de manera directa por los ejecutores, subalternos de éste, se endilga responsabilidad en calidad de autor mediato. 95.

La autoría mediata es un concepto que permite decantar la responsabilidad de los superiores jerárquicos en estructuras organizadas al Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 36 margen de la ley56 que, como en el caso presente del que conoce la Sala, tuvieron lugar en un contexto de macrocriminalidad, en este caso caracterizada por graves violaciones a los derechos humanos, como se ha comprobado con relación a los grupos paramilitares, quienes se organizaron en la estructura Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.), participando como actores armados en el conflicto armado interno colombiano, y cometiendo crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. 96.

El funcionamiento de estas estructuras, denominados en algunos casos aparatos organizados de poder, se ha complejizado en razón a su gran capacidad delictiva y amplio radio de acción, permitiendo el escalonamiento y jerarquización de sus miembros, y la división y especialización del trabajo criminal. En esa medida, quienes ostentan lugares de superioridad o posiciones de mando, son los encargados de la formulación e implementación de las políticas criminales propias de la estructura, mientras que a quienes están subordinados les corresponde ejecutar directamente las acciones criminales.

En el caso del postulado procesado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, se encuentra que ostentaba una posición de mando dentro de la estructura paramilitar, pues era el comandante del frente "José Pablo Díaz", del que tenía el dominio, comoquiera que estableció los lineamientos de su estructura, mecanismos de financiación y modos de operación. 97.

En ese orden de ideas, es preciso manifestar que por la complejidad de estas estructuras delincuenciales, la dogmática se ha venido adecuando para sancionar a quienes realmente son los responsables de la comisión de tantos delitos en los que no importa quién ejecuta la acción sino la ejecución de la misma. En ese sentido, frente a aquellas acciones criminales perpetradas que no son resultado de una orden directa de quien ostenta 56 Si bien la autoría mediata en aparatos organizados de poder siempre se predica de estructuras al margen de la ley, en la jurisprudencia colombiana se ha reconocido la “coautoría por cadena de mando” para referirse a aquellos casos en los que el accionar criminal se da la intervención plural de personas en principio articuladas de manera jerárquica y subordinada, a una organización que puede ser legal: “Pero la coautoría por cadena de mando también se puede consolidar tratándose de comportamientos punibles consumados por funcionarios públicos de menor o residual grado, quienes como anillos últimos hubiesen recibido órdenes de inmediatos superiores constituidos en mandos medios, y éstos a su vez de otras jefaturas ascendentes que administrativamente se hallan articuladas hasta llegar a la cabeza principal quien dio la inicial orden.

En este seriado descendente del mandato o propósito hasta llegar al ejecutor, todos responden a título de coautores.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 2 de septiembre 2009. Rad. 29221. MP: Dr. Yesid Ramírez Bastidas. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 37 posición de mando, pero que se corresponden con las políticas criminales de esta clase de estructuras, la responsabilidad es atribuible tanto a los superiores jerárquicos como a quien materializó el delito, pero el grado de la misma será proporcional a la posición ostentada al interior de la organización criminal. 98.

Así las cosas, es en este último sentido que se predica la responsabilidad del aquí postulado procesado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, quien por ostentar una posición de mando dentro de la estructura paramilitar, y por tanto tener un grado de dominio frente a la misma, debe responder por aquellas acciones delictivas cometidas con ocasión de su mandato, pero también por aquellas que se correspondían con los lineamientos y políticas del Frente, que estaban encaminadas a atacar de manera generalizada y sistemática a la población civil del área donde se ejercía influencia (párr. 47 a 50) por la orden directa o no del postulado procesado, quien nunca dejó de tener el dominio mediato de los mismos. 99.

Hechas estas precisiones, procede la Sala a decantar las adecuaciones típicas con las que se correspondieron los comportamientos desplegados por el Postulado para efectos de tasar su sanción, poniendo de presente que esta decisión se corresponde con la exigencia de congruencia con la acusación, exceptuando el comportamiento adecuado al delito de Porte ilegal de armas de defensa personal, que en virtud de la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto en el presente proceso57, se entendió en concurso aparente con el delito de Concierto para delinquir agravado, y por tanto subsumido por éste.

DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. 100. En términos del artículo 340 numeral 2º CP., la concertación de personas que se punibiliza por el Legislador, se corresponde con aquella que informa asociación con fines delictivos seleccionados por la jerarquía de los bienes jurídicos sobre los que se cierne el riesgo o peligro que implica la asociación, entre los que se referencian aquella que se orienta a “(…) cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento 57 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia de segunda instancia en el presente proceso. 3 de agosto de 2011, Rad. 36.563. MP: José Luis Barceló Camacho. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 38 forzado, homicidio, terrorismo (…) secuestro, secuestro extorsivo, extorsión (…) y conexos (…)” (ibídem), para cuyos miembros se establece una sanción privativa de la libertad que oscila entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión y multa de entre dos mil setecientos (2.700) y tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.), con excepción de quienes “(…) organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir (…)” en relación con los cuales, la pena privativa de la libertad se incrementará en la mitad, es decir, por la acción de esta agravante se modificarán los extremos punitivos del tipo, que aplicando el artículo 60 numeral 1º CP., deviene en que la pena de prisión oscile entre doce (12) y veintisiete (27) años. 101.

De la misma forma, se tiene que aquel comportamiento que referido a quienes “(…) organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir (…)” quedará sancionado con pena de prisión que oscilará entre doce (12) y veintisiete (27) años, para en quienes además de esta condición concurra la circunstancia de agravación específica prevista en el 342 CP., es decir, cuando la conducta sea cometida por “(…) miembros activos o retirados de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado (…)”, caso en el cual la sanción privativa de la libertad, conforme a cálculos que se adecúan en el artículo 60 num. 4º ibídem, oscilará entre dieciséis (16) y cuarenta (40) años y seis (6) meses de prisión. 102.

Sin embargo, atendiendo a que la pena de prisión tendrá una duración máxima de cuarenta (40) años (art. 37 num 1º, ibídem) y a que no resulta procedente la aplicación retroactiva desfavorable del artículo 2º de la ley 890 de 2004, la Sala considerará para este evento que el extremo máximo punitivo del tipo agravado de Concierto para delinquir ha de atenderse de acuerdo con la limitante de los cuarenta (40) años. 103.

Así las cosas, en el presente asunto la identidad de la organización armada ilegal que se hizo llamar Autodefensas Unidas de Colombia –A.U.C.-, se corresponde con la concertación a la que se refiere el artículo 340 num. 2º CP. Así se deriva de la comprobaciones que en el proceso permitieron verificar que esa Organización constituyó en su momento una macro concertación criminal de personas, cuyas prácticas dejaron en evidencia que para su expansión, Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 39 consolidación territorial y económica tuvo entre otras finalidades ilícitas “(…) cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo (…) secuestro, secuestro extorsivo, extorsión (…) y conexos (…)”, además en contra de población civil inmersa en graves condiciones de vulnerabilidad, lo que finalmente estimuló al Gobierno Nacional para la coordinación de un proceso de diálogo para el sometimiento de miembros, con los resultados que ya se conocen. 104.

Adicionalmente, desde marzo del año 2003, el postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, se concertó con aquellos fines de la organización armada ilegal A.U.C., desempeñándose como inspector de armas del Frente “Mártires de Valledupar” y a partir del mes de julio del mismo año, como comandante del Frente “José Pablo Díaz” en el que se desempeñó hasta marzo del año 2006, fecha en la que se materializa su reintegro a la legalidad. 105.

El reproche de la vinculación del postulado FIERRO FLORES con la concertación criminal, fue considerado que se gestó en condiciones de especial gravedad si se tiene en cuenta que con suficiente conciencia y dada su formación militar, quedó demostrado que sin ningún reparo puso al servicio de la organización ilegal, la formación adquirida durante el tiempo que sirvió en el Ejército Nacional de Colombia. 106.

La posición de Comandante le permitía al Postulado no solo tener un control del territorio, sino también impartir órdenes directas para la comisión de varios homicidios selectivos. Esto quedó corroborado con los registros hallados en su computador personal, en los que se relacionaron las identidades de personas declaradas como objetivo militar por la estructura ilegal, los reportes de los hechos punibles cometidos, la logística y el material con el que contaba el grupo armado y la información alusiva a pagos y nóminas. 107.

Conforme a lo anterior, ninguna duda le queda a la Sala respecto de la adecuación del comportamiento desplegado por el postulado procesado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES al concepto de concertación criminal a la que se refiere el citado artículo 340 num. 2º de la Ley 599 de 2000, comportamiento que como se dijo, al encontrarse acreditado su reconocimiento en versión libre en el sentido de que ostentaba la condición de ex miembro del Ejército Nacional de Colombia cuando se vinculó a la organización armada ilegal, se Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 40 concluye que tal y como fue legalizado, se dio bajo las condiciones de especial agravación a las que se refiere la norma. 108. Así mismo, no hay duda para la Sala que su responsabilidad es a título de AUTOR, pues en verdad, el mismo Postulado reconoció su voluntariedad al ingresar a las Autodefensas Unidas de Colombia en marzo del año 2003 y permanecer en ellas hasta la fecha de desmovilización colectiva y posterior captura en marzo del año 2006, aún a sabiendas que dicha participación implicaría responsabilidad en la comisión de graves delitos.

HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA (L.599/00, ART. 135) Y OTROS. 109. Concretamente al postulado procesado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES le fueron atribuidos ciento un (101) eventos que se adecuan típicamente al Homicidio en persona protegida, reglado por el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, los cuales en algunos cargos fue cometido en concurso con otros comportamientos delictivos.

Así mismo, la responsabilidad en cuanto a los mismos en todos los casos es a título de AUTOR MEDIATO y resultaron agravadas por las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2º y 5º del artículo 58, ibídem. 110. HECHO No. 1: AGUSTÍN ANTONIO ARAGÓN MOJICA. Era líder comunal y representante legal de los desplazados de Curumaní -Cesar - de donde también era desplazado.

Ultimado el 27 de junio de 2003 a manos de Rafael Velilla Delgado, alias “costeño”, miembro de la Comisión Oriental del Frente “José Pablo Díaz”, quien se desmovilizó, pero hasta la fecha no ha sido postulado por el Gobierno Nacional.58 Los hechos ocurrieron en el municipio de Malambo (Atlántico). Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135). 58 Al proceso se aportó la diligencia de necropsia practicada sobre el cadáver de quien en vida respondía al nombre de Agustín Antonio Aragón Mojica, mediante la que se acredita su muerte violenta por impacto de arma de fuego.

De igual forma, el postulado durante su versión libre reiteró que las A.U.C. implementaron la política de los homicidios selectivos de aquellas personas que fueran señaladas por sus presuntos vínculos con la subversión, lo que por igual puso en práctica desde su vinculación al Frente José Pablo Díaz. Clarificado además que en efecto el hecho se suscitó en relación directa con el conflicto armado interno que vive Colombia, esto es, bajo la estigmatización de colaborador a los supuestos enemigos naturales de las A.U.C., se resuelve LEGALIZAR los cargos formulados.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 41 111. HECHO No. 3: JAIME ALBERTO DE ALBA BLANCO. Asesinado el 5 de julio de 2003 en Sitio Nuevo (Magdalena) por presuntamente pertenecer a la delincuencia común. Se atribuye la autoría material a miembros de la organización identificados como Pedro Pablo Sánchez Delgado, alias “Picachu” (postulado) y Luís Modesto Montero Jiménez, alias “Diego” (no se encuentra acreditada su desmovilización y postulación) y Carlos Alberto Navarro alias “Boca” (no desmovilizado).

Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135). 112. HECHO No. 4: WILSON JOSÉ PAREJO AGUIRRE, FABIO AUGUSTO ZAPATA ORTIZ y JUAN CARLOS JIMÉNEZ ARRIETA. Homicidios cometidos en represalia por el previo asesinato del jefe de escolta de Teófilo de Jesús Rey Lineros alias “Camaguey” vinculado a las A.U.C. mediante apoyo financiero por lo que estuvo detenido, hecho que se atribuye a un hermano de una de las víctimas, Fabio Augusto Zapata Ortiz.

La ejecución material del hecho se atribuye a un sujeto militante de las A.U.C.- miembro de la comisión Metropolitana del Frente José Pablo Díaz- conocido con el alias de “Brando”. Simultáneamente fue señalado como responsable un sujeto conocido con el alias de “Gatillo loco”, sicario responsable de múltiples homicidios ocurridos en el sector y quien fuera asesinado en el 2005.

Los hechos ocurrieron el 20 de julio de 2003 en el barrio Siete de abril de la ciudad de Barranquilla. Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135). 113. HECHO No. 6: SILVIO CESAR RODRÍGUEZ ERAZO, ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ ESPEJO y DAVID ENRIQUE MENDOZA ARROYO. Las muertes fueron en cumplimiento de una política de la mal llamada limpieza social.

Se atribuye la autoría material a los patrulleros Rafael Velilla Delgado, alias “El Costeño" y Luís Alfredo Pérez Herrera, alias “Simpson", en cumplimiento de orden impartida por Juan Carlos Freyle Guillen, alias “Mantequilla" quien se hallaba al mando de su subalterno Comandante de la Comisión Metropolitana José Alfredo Aroca Gamez, alias “Hugo".

Los hechos ocurrieron el 30 de julio de 2003 en el barrio La Chinita de la ciudad de Barranquilla. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 42 Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) en concurso homogéneo sucesivo. 114.

HECHO No. 7: ANTONIO JOSÉ MUÑOZ VIZCAÍNO. Asesinado por error en la ejecución de la orden por parte de un patrullero de la Comisión Dique el 09 de agosto de 2003. Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135). 115. HECHO No. 8: PEDRO MANUEL CABARCAS SANJUÁN. Secretario de Salud del Municipio de Sabanalarga.

Ultimado el 11 de agosto de 2003 en el municipio de Sabanalarga (Atlántico) en vista de que había sido señalado injustamente como miembro de las FARC-EP, a manos de dos patrulleros del Frente “José Pablo Díaz” quienes le dispararon por la espalada mientras huía luego de que hubiesen dado muere a su hermano Ivert Manuel Cabarcas Sanjuán59 Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135). 116.

HECHO No. 9: JULIO GUTIÉRREZ ROSALES. El postulado desconoce el motivo de dicha orden. Fue asesinado el 12 de agosto de 2003 a manos de dos patrulleros del Frente “José Pablo Díaz” conocidos como alias “coche bala” y alias “chonto”. No obstante, en versión del 01 de febrero de 2010, Jairo Rodelo Neyra, alias “Jhon setenta”, informó que la víctima había dado información a la Policía Nacional para que lo capturaran, pero que en aquella ocasión logró fugarse con la colaboración de informantes de ese Organismo, y que esa fue la razón por la que ordenó a dos de sus postulados, previa autorización del postulado FIERRO FLORES, su asesinato. 60 Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135). 59 La Fiscalía retiró la formulación de cargos por el homicidio de Ivert Manuel Cabarcas Sanjuan, por cuanto el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante sentencia 0800-1310-7001-2009-0029-00 del 29 de mayo de 2009, condenó al postulado por éste delito. 60 La muerte de Julio Gutiérrez Rosales se encuentra acreditada con la diligencia de necropsia practicada sobre el cadáver y que da cuenta de su muerte violenta mediante impactos de arma de fuego.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 43 117. HECHO No. 11: DEIVIS JOSÉ CONRADO YÉPEZ. Asesinado el 14 de agosto de 2003 en el municipio de Sabanalarga (Atlántico) por su presunta responsabilidad en el hurto de unas reses que estaban a su cuidado como vigilante.

Su homicidio responde al cumplimiento de políticas de la mal llamada limpieza social. En virtud de que la víctima fue sustraída de su finca contra su voluntad, para después darle muerte, el Homicidio en persona protegida es en concurso heterogéneo con Secuestro simple. 118. HECHO No. 12: EDUARDO MERCADO SUÁREZ. Fue alcanzado por disparos de arma de fuego quedando paralizado en su locomoción de manera permanente.

Esto ocurrió el 19 de agosto de 2003 en el municipio de Sabanalarga (Atlántico). Al ser señalado responsable de actividades de abigateo. Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) en grado de tentativa. 119. HECHO No. 13: ROSALBA ACOSTA PERALTA. Ultimada el 21 de agosto de 2003 en el barrio La Chinita de la ciudad de Barranquilla.

Su muerte fue consecuencia del no pago de injustas contribuciones exigidas por la Comisión Metropolitana del Frente “José Pablo Díaz”. Se atribuye la ejecución material del hecho a Carlos Navarro Valderrama, alias “boca”, por orden que recibiera de Wilmer Samper Meléndez, alias “pupy”. Este Homicidio en persona protegida concursa heterogéneamente con el punible Exacción o contribuciones arbitrarias (L.599/00, art.163) y el de Secuestro simple (L.599/00, art.168) en vista de que fue sustraída de su lugar de trabajo en contra de su voluntad para darle muerte posteriormente. 120.

HECHO No. 18: JUAN CARLOS FREYLLE GUILLEN, alias “mantequilla”, miembro del Frente “José Pablo Díaz”. EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES en calidad de Comandante del Frente le ordena a alias “Jhon setenta” darle muerte por no reportar unas reses que hurtó de la finca El Reposo. Es así como es desaparecido el 28 de septiembre del 2003 en jurisdicción del municipio de Remolino (Magdalena).

Esta conducta se adecuó típicamente en el delito de Homicidio en Persona Protegida (L.599/00, art.135), Desaparición forzada (L.599/00, art. 165), en concurso heterogéneo con Hurto calificado y agravado (L.599/00, arts. 240, 241- 9) y Exacción o contribución arbitrarias (L.599/00, art.163). Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 44 121. HECHO No. 19: FÉLIX ENRIQUE CARABALLO SÁNCHEZ. Su cadáver fue encontrado en estado de descomposición el 01 de octubre de 2003. Fue señalado arbitrariamente como perteneciente de las FARC-EP razón que se dice motivó su homicidio.

Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 122. HECHO No. 20: GEORGE ELIÉCER FRONTADO CONTRERAS, Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Nuevo Milenio y reconocido líder comunitario. Su muerte al parecer se debió a represalias tomadas en su contra por su constante defensa de los derechos de los habitantes del sector a la consecución y legalización de predios para vivienda, y por ser señalado injusta y arbitrariamente de colaborador de la subversión. Este hecho ocurrió el 08 de octubre de 2003 en el municipio de Soledad (Atlántico). 123.

Como consecuencia de este hecho, su madre ALCIRA CONTRERAS se vio forzada a desplazarse de su domicilio; es por esto que la conducta concursa heterogéneamente con el punible de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (L.599/00, art. 159). 124. HECHO No. 22: PABLO TABORDA YANCES y OSWALDO ANTONIO MARTÍNEZ CANTILLO.

Hechos ocurridos el 30 de octubre de 2003 en el municipio de Sabanalarga (Atlántico). En persecución a PEDRO TABORDA YANCES para darle muerte por ser injusta y arbitrariamente señalado de pertenecer a las FARC-EP, éste se refugia en el patio de la casa de OSWALDO MARTÍNEZ CANTILLO quien también resulta muerto ante los disparos indiscriminados de Roberto Carlos Angulo Barraza, alias “Robert”, alias “Martín”, y Rafael Eduardo Julio, alias “Chiqui”, integrantes de la Comisión Dique del Frente “José Pablo Díaz”.61 Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) en concurso homogéneo sucesivo. 125.

HECHO No. 23: CENELIA DEL SOCORRO BERRÍO DE GÓMEZ. El 23 de septiembre de 2003 en el Municipio de Palermo (Magdalena) Leonardo José 61 Se aportaron los protocolos de necropsia No. 025 y 026 del 30 de octubre de 2003 practicada sobre los cadáveres de quienes en vida respondían a los nombres de Pablo Taborda Yances y Oswaldo Antonio Martínez Cantillo, por parte de la Inspección de Policía de Sabanalarga, mediante las que se acredita sus muertes violentas mediante disparos de arma de fuego.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 45 Salinas junto con, alias “el negro”, miembros de la Comisión Magdalena del Frente “José Pablo Díaz” accedieron carnalmente y posteriormente asesinaron con arma blanca a la señora CENELIA DEL SOCORRO BERRIO DE GÓMEZ quien era propietaria de una tienda del sector, como represalia por haberse negado a pagar una suma de dinero que dichos perpetradores le estaban exigiendo para la organización paramilitar. 126.

LEONARDO JOSÉ SALINAS, miembro de la Comisión Magdalena del Frente “José Pablo Díaz”. En correspondencia con lo anteriormente narrado y en vista de la brutalidad de los hechos, John Jairo Rodelo Neira, Comandante de la Comisión Magdalena del Frente “José Pablo Díaz”, aceptó haber dado la orden a alias “el viejo” de asesinar a LEONARDO JOSÉ SALINAS, como sanción por haber asesinado y violado brutalmente a la señora Cenelia del Socorro Berrío de Gómez, aclarando que éste se encontraba en estado de embriaguez y bajo los efectos de sustancias alucinógenas.

Precisó además que el homicidio fue ejecutado materialmente por alias “el viejo” y Edwin Enrique Figueroa Varela, alias “chespirito”.62 Además del Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135) sobre CENELIA DEL SOCORRO BERRÍO DE GÓMEZ en concurso heterogéneo con los punibles de Tortura en persona protegida (L.599/00, art. 137), Acceso carnal violento en persona protegida (L.599/00, art. 138) y Exacción o contribución arbitrarias (L.599/00, art.163); la conducta sobre JOSÉ SALINAS se adecúa al tipo penal de Homicidio agravado de los artículos 103 y 104 numeral 7º de la Ley 599 de 2000. 127.

HECHO No. 25: ABELARDO GÓMEZ RODRÍGUEZ. Es asesinado el 30 de noviembre de 2003, en la ciudad de Barranquilla, donde llega como víctima de un desplazamiento forzado por no haber pagado una injusta contribución. La comisión material del punible de Daniel García Escalante, alias “Danielito”, miembro del Frente “José Pablo Díaz”, en compañía de otros concertados.

Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 62 Los homicidios se encuentran acreditados con el Certificado de Defunción No. 1687753, protocolo de necropsia No. 2003P 01078 y acta de levantamiento de cadáver No.022 de Leonardo José García Salinas y acta de levantamiento de cadáver No.20 del 23 de septiembre de 2003 de Celina del Socorro Berrío de Gómez.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 46 128. HECHO No. 26: ALFONSO TABORDA CANTILLO. Muerto el 02 de diciembre de 2003 en la ciudad de Barranquilla, en razón de su traslado de Valledupar a Barranquilla en búsqueda de mejor fortuna.

No obstante, según la concepción del Frente “José Pablo Díaz”, las personas desempleadas llegaban al sector a incrementar la inseguridad. Es una política de mal llamada limpieza social ejecutada por la Comisión Metropolitana de mencionado Frente paramilitar. Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 129.

HECHO No. 27: HÉCTOR FABIO VITOLA. Desapareció el 18 de diciembre de 2003. Se atribuye su participación en la organización paramilitar Comisión Dique del Frente “José Pablo Díaz” y posteriormente haberse vinculado a un grupo de delincuencia común, razón por la que FIERRO FLORES coordinara su homicidio. Esta conducta se adecuó al delito de Homicidio En persona Protegida que concursa heterogéneamente con Desaparición forzada (L.599/00, art. 165) en los que participaron alias “Rober”, alias “chiqui”, y Ramón Soler, alias “aguas”. 130.

HECHO No. 28: ISABEL MARÍA HERNÁNDEZ PEÑA. El 19 de diciembre de 2003 en el municipio de Sabanalarga (Atlántico) fue asesinada por ser supuesta informante de las autoridades. Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 131. HECHO No. 29: WALTER ENRIQUE LAGUNA QUIROZ. El 06 enero de 2004 en el barrio Las Flores de la ciudad de Barranquilla, alias “pegote” miembro de la Comisión Metropolitana del Frente “José Pablo Díaz” sin mediar palabras le disparó en varias ocasiones produciéndole la muerte de manera inmediata.

El motivo aparente tiene que ver con la mal llamada política de limpieza social por cuanto al parecer la víctima consumía estupefacientes. Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 132. HECHO No. 31: DEIVIS ESCOBAR MARTÍNEZ y MÁXIMO GUZMÁN ARANGO. El 13 de enero de 2004 en la ciudad de Barranquilla, fueron asesinados por impactos de arma de fuego por parte de cuatro individuos entre los que se encontraba Jaime Rodríguez Hernández, alias “el chacal”, y Daniel García Escalante, alias “Danielito”, pertenecientes a la Comisión Metropolitana Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 47 del Frente “José Pablo Díaz”. El postulado indica que la causa de la muerte tiene relación con una discusión que tuvo la víctima ESCOBAR MARTÍNEZ con un hombre Juan Bautista Hoyos Polo, reconocido paramilitar del sector, quien amenazó con quitarle la vida, tal como aconteció horas después. Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) en concurso homogéneo sucesivo. 133.

HECHO No. 33: ANDRÉS ENRIQUE DITTA CASTILLO. El 18 de enero de 2004 en el municipio de Sabanalarga (Atlántico) fue uasesinado a manos de Rafael Eduardo Julio Peña, alias “Chiqui", Reynaldo Orozco, alias “Rey" y Santiago Morales, alias “Simpson", bajo el mando de Pedro Ramón Soler Abellojin, alias “aguas" ex miembros de la Comisión Dique del Frente “José Pablo Díaz” de las A.U.C., debido a arbitrarios señalamientos en su contra de ser miembro del Frente 37 de las FARC-EP.

Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 134. HECHO No. 34: FREDDY ARTURO DONADO GUZMÁN. El 19 de enero de 2004 en el barrio Las Flores del Municipio de Barranquilla (Atlántico), dos hombres motorizados asesinan con arma de fuego a la víctima, al parecer por sus manifestaciones públicas de rechazo a la presencia paramilitar.63 Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 135.

HECHO No. 35: JESÚS MARÍA SERNA RAMÍREZ. El 20 de enero de 2004, en el establecimiento de comercio denominado “Tienda Bella Vista”, ubicado en el barrio La Florida en Sabanalarga (Atlántico) fue asesinado con arma de fuego por tres sujetos encapuchados. Según el postulado FIERRO FLORES, el Comandante de la Comisión Metropolitana, Pedro Ramón Soler, le había informado que la víctima era informante de las autoridades.

Al parecer la víctima interpuso una denuncia por el delito de Extorsión en contra de miembros de las autodefensas. Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 63 La muerte de la víctima se acreditó con Acta de la Diligencia de Inspección a Cadáver No. 039 del 19 de enero de 2004 y el Registro Civil de Defunción No. 4745911 aportados al proceso.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 48 136. HECHO No. 36: NÉSTOR DARÍO AGUDELO GIRALDO. El 27 de enero de 2004, en la vía que conduce del corregimiento de la Peña a Sabanalarga (Atlántico) fue ultimado con arma de fuego y corto punzante64 al parecer en cumplimiento de una política de limpieza social, pues se afirma injustamente que la víctima compró unas reses producto de un hurto.65 Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 137.

HECHO No. 37: EDUARDO DÍAZ VARGAS. El 28 de enero de 2004, en la calle 53 con carrera 12 del barrio La Candelaria del municipio de Soledad Atlántico fue asesinado por disparos de arma de fuego a manos de Wilberto Medrano, alias “Lucho”, miembro de la Comisión Metropolitana del Frente “José Pablo Díaz”, como lo afirma el postulado. Al parecer el móvil tiene relación con las injustas y arbitrarias acusaciones en contra de la víctima de ser auxiliador de un grupo armado.

Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 138. HECHO No. 38: FAISAR JOSÉ RUIZ BOLAÑOS GEOVALDIS y JOSÉ PÉREZ ROA. El 5 de febrero de 2004 en el Municipio de Sabanalarga (Atlántico), fueron asesinados por, alias “chiqui", alias “rey", alias “Simpson" y, alias “Martín", por orden del Comandante de la Comisión Metropolitana del Frente “José Pablo Díaz”, Pedro Ramón Soler Abellojín, alias “Aguas", por ser injusta y arbitrariamente señalados como miembros de las FARC-EP.

Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 139. HECHO No. 39: WILLIAM RAFAEL FUENTES. Fue asesinado El 06 de febrero de 2004 en la ciudad de Barranquilla, cuando dos sujetos motorizados le causaron muerte mediante arma de fuego, al parecer en cumplimiento de la mal llamada política de limpieza social, pues se le señalaba 64 Protocolo de Necropsia del 28 de enero de 2004 de Medicina Legal, el cual da cuenta que la víctima presentaba un impacto de arma de fuego en el tórax y 6 heridas ocasionadas con arma blanca en el tórax y abdomen 65 La muerte se encuentra además acreditada con el acta de levantamiento de cadáver No. 002 de la Inspección de Policía de Sabanalarga.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 49 arbitrariamente de cometer hurtos en el sector.66 Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 140.

HECHO No. 40: JOSÉ MENDIVIL CÁRDENAS, miembro de la Cooperativa de transportadores COOTRAB y de Amnistía Internacional y TOMAS ORTIZ BLANCO. El 07 de febrero del 2004 en el Barrio La arboleda del Municipio de Soledad (Atlántico) las víctimas se movilizaban en vehículo que fue interceptado por José Antonio Rivera Otalora, alias “cabezón", militante del “Frente José Pablo Díaz” quien disparó contra la humanidad de MENDEVIL CÁRDENAS, causándole la muerte y, así mismo, contra ORTIZ BLANCO causándole heridas graves.67 Como consecuencia de tales hechos y por amenazas recibidas, CONSUELO DE JESÚS MENDOZA GÓMEZ, cónyuge sobreviviente de MENDIVIL CÁRDENAS, se vio en la obligación de abandonar su lugar de residencia por temor a un atentado en contra de su integridad física.

Con esta conducta también se legalizó el delito de Homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, y el concurso heterogéneo con el punible de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (L.599/00, art. 159). 141. HECHO No. 41: ÁNGEL SANTOS ESMERAL FIGUEROA y FRANCISCO JOSÉ ESMERAL FIGUEROA.

El 11 de febrero de 2004 fueron hallados los cuerpos sin vida de las víctimas en el basurero conocido como “El Millo” del municipio de Malambo, los occisos presentaban múltiples heridas causadas con proyectil de arma de fuego. El postulado señaló como autores materiales de este hecho a Santiago Aguilar, alias “pupero” y Wilson Manuel González de la Hoz, alias “Vladimir”, miembros del Frente “José Pablo Díaz”68 Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) en concurso homogéneo sucesivo. 142.

HECHO No. 43: FRANK JOSÉ MANOTAS GALVIS y EDWIN ANTONIO NAVARRO ARIAS. El 27 de marzo de 2004 en el Municipio de Piojó 66 Una patrulla de la Policía Nacional que estaba en el sector capturó al conductor de la motocicleta de nombre Manuel Batista González y la persona que disparó logró darse a la huida. 67 La muerte de José Mendivil Cárdenas se acreditó con el acta de levantamiento de cadáver No.063, del 7 de febrero de 2004. 68 La muerte de las víctimas se acreditó con las Actas de levantamiento de cadáveres Nos. 03 y 04 del 11 de febrero de 2004.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 50 (Atlántico) fueron atados, torturados y asesinados en la finca La Gloria, en el sector conocido como La Loma de las Iguanas, en una parcela ubicada a unos 400 mts., a la que llegaron cinco sujetos y los sacaron de la vivienda.

Los homicidios fueron cometidos por Roberto Angulo Barraza, alias “Robert", Reinaldo Orozco, alias “rey", alias “Martín" y Rafael Eduardo Julio Peña, alias “chiqui", por orden de Pedro Ramón Soler, alias “aguas" quien era el comandante de la Comisión Dique del “Frente José Pablo Díaz”. El móvil tiene que ver con su arbitrario señalamiento de ser colaboradores de las FARC-EP.

Llama la atención que los victimarlos demarcaron la casa con letreros que expresaban "A.U.C. presente fuera guerrilleros sapos", "A.U.C. presente, muerte a sapos de guerrilla”, “A.U.C. fuera de guerrilla sapos", entre otros mensajes alusivos a las A.U.C. y su animadversión por el grupo subversivo de las FARC. Esta conducta se adecuó al delito de Homicidio En Persona Protegida (L.599/00, art.135). consumado y tentado en concurso con los punibles de Tortura en persona protegida (L.599/00, art.137) agravado por las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2º y 5º del artículo 58, ibídem y de Terrorismo (L.599/00, art.343) en la medida en que las amenazas proferidas mediante grafittis, tenían por objeto amedrentar a la población y generar un estado de terror y zozobra. 143.

HECHO No. 46: JAVIER ENRIQUE PATIÑO ARANGUREN. El 01 de marzo de 2004 en el Municipio de Sabanalarga (Atlántico) fue desaparecida la víctima conocido con el alias de “Vladimir”, quien era miembro del Frente “José Pablo Díaz”. El postulado logró obtener las coordenadas necesarias para dar con el paradero del cadáver de PATIÑO ARANGUREN; en consecuencia, el cadáver fue exhumado por parte de la Sub Unidad de Exhumaciones de Justicia y Paz, pudiéndose determinar que la víctima falleció a causa de un impacto producido con una escopeta calibre 12.

Se tiene que el hecho fue ejecutado por José Mauricio Acuña Oñate, alias “Leo”, por orden que le impartiera Luís Modesto Montero, alias “Diego”, ambos integrantes de la Comisión Oriental del referido Frente paramilitar, debido a que fue acusado por dicha Organización de haber realizado un homicidio, y cobrado de una suma de dinero sin reportarlo a sus superiores.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 51 Esta conducta69 concursa heterogéneamente con el punible de Desaparición forzada (L.599/00, art.165). 144.

HECHO No. 47: WILSON MANUEL GONZÁLEZ DE LA HOZ. El 01 de marzo del 2004 fue asesinado en el Municipio de Baranoa (Atlántico) bajo el señalamiento de ser informante de la Policía Nacional en contra de las A.U.C. a manos de Harold Altamar de la Cruz70 miembro de la Comisión Centro del Frente “José Pablo Díaz” del Bloque Norte de las A.U.C.71 Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 145.

HECHO No. 48: JOSÉ ANTONIO MARULANDA LÓPEZ. El 04 de marzo del 2004, en momentos en los que se encontraba trabajando en el mercado de Barranquillita de la ciudad de Barranquilla, la víctima fue abordada por Jaime Rodríguez Hernández, alias “el chacal” miembro del Frente “José Pablo Díaz”, debido a que se negó al pago de dinero exigido por la organización, razón por la que Wilmer Alberto Samper Meléndez, alias “pupy” ordenó su asesinato.

Posteriormente la cónyuge sobreviviente recibió llamadas en las que le amenazaban con darle muerte si no abandonaba el sector. El comportamiento se adecuó al delito de Homicidio En Persona Protegida en concurso heterogéneo con los delitos de Amenazas (L.599/00, art. 347) y Exacción o contribuciones arbitrarias (L.599/00, art. 163). 146.

HECHO No. 50: RAFAEL ANTONIO MARÚN GARCÍA y LEONEL ENRIQUE VARGAS PUELLO. El 09 de marzo de 2004 en el municipio de Soledad (Atlántico), las víctimas se encontraban departiendo en un restaurante, cuando se acercó un individuó miembro de la Comisión Metropolitana del Frente “José Pablo Díaz” quien les disparó con arma de fuego, causándole la muerte a RAFAEL ANTONIO MARÚN GARCÍA y dejando gravemente herido a LEONEL ENRIQUE VARGAS PUELLO.

El perpetrador huyó a bordo de una motocicleta 69 La Sala consideró que teniendo en cuenta que de las circunstancias modales del hecho resulta evidente que la víctima, no obstante pertenecer a la misma organización armada ilegal, al momento de su muerte se encontraba desprovista de medios de defensa, y que dicha circunstancia, aunada al contexto del conflicto armado interno vigente en Colombia, le otorga la calidad de persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, necesariamente la conducta frente al delito de Homicidio debe adecuarse al tipo penal de Homicidio en persona protegida establecido en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000. 70 En contra del cual, por estos hechos, se encuentra en curso la investigación radicada con el No. 6070 de la Fiscalía 2ª Seccional de Sabanalarga. 71 La muerte de la víctima se acreditó con el Protocolo de Necropsia del hospital de Baranoa del 1º de marzo de 2004.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 52 que lo esperaba conducida por otro individuo. El postulado indica que las víctimas eran comerciantes que se habían negado al pago de sumas de dinero que les exigía la organización paramilitar.

Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) en concuerdo homogéneo que para el caso de la víctima VARGAS PUELLO, quedó legalizado en el grado de tentativa. 147. HECHO No. 52: MANUEL ANTONIO DÁVILA FRÍAS. El 31 de marzo de 2004 fue asesinado mediante impactos de arma de fuego, quien era comerciante de rifas en la ciudad de Barranquilla, a manos de miembros de la Comisión Metropolitana del Frente “José Pablo Díaz”, por negarse a pagar una suma de dinero exigida por la organización ilegal.

La víctima había asumido el negocio de su hermano Jesús Alberto Dávila Frías quien también fue asesinado por la organización paramilitar, el 14 de enero de esa misma anualidad en idénticas circunstancias. Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) en concurso heterogéneo con el delito de Exacción o contribuciones arbitrarias (L.599/00, art. 163). 148.

HECHO No. 54: VICENTE RAFAEL GARCÉS CASTELLANOS. El 11 de abril de 2004 en el Municipio de Sabanalarga (Atlántico), se encontraba la víctima en el establecimiento de billar “El Ciruelo”, lugar al que llegaron Luís Miguel Rodríguez Pacheco, alias “Camilo” y Jorge Ramírez Ortega, alias “el soldado”, miembros del Frente “José Pablo Díaz”.

Alias “Camilo” ingresó al lugar propinándole varios disparos con arma de fuego causándole la muerte, al parecer por ser señalado como colaborador de las FARC-EP. Los victimarios huyen en motocicleta. Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 149. HECHO No. 56: ALEXANDER PRZYBYLKOWSKI GUZMÁN. El 15 de abril de 2004, en sector despoblado ubicado cerca al barrio Santa Elena del municipio de Baranoa (Atlántico) fue asesinado por miembros de la Comisión Dique del Frente “José Pablo Díaz” de las A.U.C., quienes los señalaban de ser un extorsionista perteneciente a la banda denominada “Los Wafer”; los familiares de la víctima manifestaron que era señalado por su consumo habitual Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 53 de marihuana. Este comportamiento se adecuó al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 150. HECHO No. 57: JORGE LUÍS NAVARRO RODRÍGUEZ.

El 15 de abril del 2004 se encontraba en su residencia ubicada en la ciudad de Barranquilla, cuando llegaron dos sujetos a su vivienda y le dispararon en repetidas ocasiones hasta causarle la muerte, posteriormente salieron de la vivienda y abordaron una motocicleta en la que huyeron. Se atribuyen los hechos a la Comisión Metropolitana del Frente “José Pablo Díaz”.

Los familiares de la víctima manifestaron que esta era señalada por su adicción a las sustancias alucinógenas, y el día anterior a su muerte le había propinado una herida con arma blanca a un transeúnte. Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 151. HECHO No. 61: NELSON RICARDO MEJÍA SARMIENTO, Alcalde del Municipio de Santo Tomás (Atlántico).

El 29 de abril de 2004 llegaron dos sujetos a bordo de una motocicleta y le dispararon causándole la muerte. Para la fecha de los hechos la víctima se encontraba suspendido del cargo. Los familiares de la víctima manifestaron que había recibido llamadas en las que lo amenazaban de muerte si no renunciaba a la Alcaldía, y precisamente el día de su homicidio, recibió una llamada en la que le informaban que lo iban a asesinar.

Por el homicidio de Nelson Ricardo Mejía Sarmiento existe sentencia condenatoria en contra de Jaime Rodríguez Hernández, alias “el chacal”, miembro del Frente José Pablo Díaz de las A.U.C. No obstante, en diligencia de versión libre, el postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES acepta haber dado la orden de asesinar a MEJÍA SARMIENTO debido a que le habían informado que tenía una banda dedicada a la delincuencia común que operaba en el municipio de Santo Tomás, y precisa que el autor material del hecho fue el miembro de la organización Juan Carlos Rodríguez de León, alias “El gato”.

Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 152. HECHO No. 63: JAIME DAVID RAMOS REDONDO. El 12 de mayo de 2004 cuando se transportaba en una camioneta fue interceptado exactamente al frente de la finca Santa Bárbara, por, alias “Robertico", alias “rey" y, alias “chiqui", miembros de la Comisión Dique del Frente José Pablo Díaz quienes le causaron la muerte por decapitación. Las labores de verificación Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 54 adelantadas por el equipo de Policía Judicial, permitieron establecer que días antes, la víctima, cansado de las constantes extorsiones por parte de miembros de las A.U.C. disparó en contra de dos de sus miembros, razón por la que el Comandante de la Comisión Pedro Ramón Soler, alias “aguas” ordenó su muerte.

En diligencia de versión libre por el desmovilizado Rafael Eduardo Julio Peña, quien fue el autor material del hecho y además manifestó que, alias “aguas” le ordenó que después de muerto le llevaran la cabeza, la cual fue dejada debajo de un árbol, dándole las indicaciones al hermano de la víctima de en donde podían encontrarla.72 Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 153.

HECHO No. 64: PEDRO ANTONIO WILCHES ESCORCIA. El 18 de mayo de 2004 en Sabanagrande (Atlántico) la víctima salió de su residencia en el barrio El centro y se dirigió a la casa de su madre ubicada en el barrio Villa Marcela, desde esa fecha no se conoce su paradero y de igual manera tampoco su cuerpo ha sido hallado. En diligencia de versión libre del postulado José Antonio Cuello, desmovilizado del Frente “José Pablo Díaz”, donde ocupó el cargo de segundo al mando de la Comisión Oriental de dicho Frente, manifestó que la orden la recibió directamente del Comandante de la Comisión, alias “Lobo”, quien le expresó que le habían informado que la víctima era colaborador de la subversión por lo que había que asesinarlo, por eso le dio la orden alias “perel” quien se lo llevó en un carro a la Finca denominada “Santo Tomás” donde finalmente le dio muerte.

Por estos hechos se formularon los cargos de Desaparición forzada (L.599/00, art. 165) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135); agravado por las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2º y 5º del artículo 58, ibídem. 154. HECHO No. 65: JHONNY LUIS CAMARGO COVA y LINDREI GÁLVIS GONZÁLEZ, menor de ocho años de edad.

El 21 de mayo de 2004 en momentos en los que CAMARGO COVA, se encontraba departiendo en un inmueble ubicado en el barrio Rebolo de la ciudad de Barranquilla, fue sorprendido por alias ”saya”, “el indio” y “el flaco”, miembros del Frente “José 72 La muerte de la víctima se encuentra acreditada con el Acta de Inspección a Cadáver No. 001 del 17 de mayo de 2003 y el Certificado de Defunción No. 0435304.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 55 Pablo Díaz”, quienes dispararon de manera indiscriminada con la intención de darle muerte a éste, como efectivamente sucedió. Por igual, uno de los proyectiles impactó a la menor LINDREI GÁLVIS GONZÁLEZ de 8 años de edad, quien en ese momento se encontraba transitando por el lugar de los hechos, causándole la muerte.

Según el postulado la muerte de JHONNY LUÍS CAMARGO COVA se debió a que lo confundieron con un reconocido delincuente del sector conocido con el alias de “cachipolo”, respecto a quien se había dado la orden de asesinar en vista de una política de la mal llamada “limpieza social”. Por estos hechos se formularon los cargos de Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo sucesivo (L.599/00, art. 135). 155.

HECHO No. 68: JAIRO RAÚL ROA RAMÍREZ (menor de edad), YEINER PACHECO LIZCANO y JOSÉ ROSARIO PACHECO AHUMADA (menor de edad). El 02 de junio de 2004, en momentos en los que el menor ROA RAMÍREZ, se encontraba durmiendo en su casa ubicada en Sabanalarga (Atlántico), varios sujetos se introdujeron de manera violenta en su residencia derribando la puerta de acceso a la vivienda, seguidamente rompieron todos los bombillos y sacaron a la víctima aduciendo ser de la SIJIN, una hora después su cadáver apareció en la vía pública.

Los familiares de la víctima manifestaron que él era señalado por el ex alcalde de Luruaco, Rodolfo Romero, de haber hurtado en la casa de propiedad de su suegro, por lo que este le pidió ayuda a alias “aguas” comandante de la Comisión Dique, quien finalmente ordeno asesinar al menor. 156. En la misma noche y mismo sector YEINER PACHECO LIZCANO y su hijo JOSÉ ROSARIO PACHECO AHUMADA, fueron obligados a bajar del vehículo en el que se transportaban por miembros de las autodefensas quienes les dieron muerte con arma de fuego.

Labores investigativas permitieron concluir que esa noche la Comisión Dique del Frente “José Pablo Díaz” adelantó una “Campaña de limpieza social”.73 Por estos hechos se formularon los cargos de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135) en concurso homogéneo sucesivo. 73 La muerte de las víctimas se acreditó con las Actas de Inspección a Cadáver Nos. 473, 004, y 005 del 2 de junio de 2004 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 56 157. HECHO No. 69: SAMIR GONZÁLEZ FLORES. El 04 de junio del 2004 la víctima salió de Baranoa, se encontró con el señor Harol Valdrid Barreto y ambos tomaron un autobús hacia Barranquilla.

Desde que tomaron el autobús, y hasta la fecha, no conoce el paradero del señor SAMIR GONZÁLEZ FLORES. Según información de la Policía, la víctima había recibido amenazas de muerte; adicionalmente, en el informe de Policía Judicial del 16 de febrero de 2009 se expuso que el motivo de la desaparición fue su calidad de colaborador de la subversión y del grupo paramilitar.

En diligencia de entrevista realizada a Harold Valdrid Barreto, se tuvo conocimiento que la víctima fue lanzada al río. Este punible concursa heterogéneamente con el delito de Desaparición forzada (L.599/00, art. 165). 158. HECHO No. 72: ARMANDO LUÍS OROZCO ARIZA. El 12 de junio de 2004 en el municipio de Sitio Nuevo Magdalena se encontraba la víctima departiendo en la finca de la familia de un amigo, en ese momento llegaron Pedro Pablo López y, alias “el ñato” miembros de la Comisión Magdalena del Frente “José Pablo Díaz”, quienes mediante una supuesta invitación a la víctima a otra fiesta en una finca vecina, lo hicieron salir en la moto en el medio de los dos paramilitares para llevarlo con rumbo desconocido sin suministrar información sobre su paradero.

En versión libre el postulado John Jairo Rodelo Neira, alias “John setenta” Comandante de la Comisión Magdalena, aceptó haber dado la orden de dar muerte a OROZCO ARIZA, supuestamente por contar con información de que este era vendedor de estupefacientes. Por igual, el desmovilizado, alias “picachú” aceptó su participación en el hecho manifestando haberlo amarrado, y que un sujeto al que señaló como “Alberto” fue quien finalmente le dio muerte, para posteriormente arrojarlo al río Magdalena.

Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) en concurso heterogéneo con Desaparición Forzada (Ley 599/00, art. 165). 159. HECHO No. 74: JOAQUÍN JAVIER CARRILLO BUELVAS. El 14 de junio de 2004 en su casa ubicada en el Municipio de Soledad (Atlántico), fue sorprendido por dos individuos que se transportaban en una motocicleta, uno de ellos conocido con el alias de “el gato”, miembro de la Comisión Metropolitana del Frente “José Pablo Díaz”, quienes le dispararon en repetidas oportunidades con arma de fuego ocasionándole la muerte.

El motivo de la Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 57 muerte se debió al arbitrario señalamiento de estar vinculado con la subversión. Este comportamiento se adecuó al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 160.

HECHO No. 80: MARCOS FIDEL REINA PORRAS. El 10 de julio de 2004 en el establecimiento El Cordobés, del Municipio de Soledad (Atlántico) fue asesinada la víctima por parte de alias “el boca” y alias “el flaco Henry” quienes luego de llegar a bordo de una motocicleta dispararon en contra de su humanidad con arma de fuego por orden de, alias “Víctor”.

Las razones de la muerte se deben al arbitrario señalamiento de haber estado vinculado a las FARC-EP. Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 161. HECHO No. 81: EFRAÍN MANJARREZ RODRÍGUEZ, ISIDORO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y JAVIER ENRIQUE SUÁREZ BRAVO. El 15 de julio de 2004 salieron a realizar sus actividades de pesca en la Cienaga Grande de Santa Marta (Magdalena), posteriormente fueron encontrados en ese lugar los cuerpos sin vida de MANJARRÉZ RODRÍGUEZ y RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

No se ha recuperado el cadáver de SUÁREZ BRAVO a la fecha. En diligencia de versión libre el Comandante de la Comisión Magdalena del Frente “José Pablo Díaz”, Rodrigo Rodelo Neira, alias “Jhon setenta”, aceptó el hecho e informó que el motivo tiene que ver con el arbitrario señalamiento de pertenecer a la guerrilla de las FARC-EP, y en virtud de ello, decidió darle la orden al “viejo” de asesinarlos; precisó que en el hecho participaron, alias “chaminski”, alias “chespirito”, y Jairo Miranda, alias “el viejo”.

Por su parte, el postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, señala como participante en la comisión del hecho a, alias “piston", alias “el russo", y alias “chiquicha". Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) en concurso homogéneo sucesivo. 162. HECHO No. 82: ALEXANDER ANTONIO PEDROZA ROJANO. El 15 de junio del 2004 en el Barrio El Carmen del municipio de Polo Nuevo (Atlántico) estando la víctima en la via pública, en momentos en los que se suspendió el servicio de energía y aprovechando la oscuridad, Rafael Darío Guzmán López, alias “moto ratón” y Rafael Eduardo Julio Peña, alias “chiqui”, miembros de la Comisión Centro del Frente “José Pablo Díaz”, dispararon indiscriminadamente contra todos los presentes alcanzando a herir a PEDROZA Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 58 ROJANO, al parecer porque era señalado de cobrar dinero a nombre de las A.U.C. El comportamiento se adecuó al delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.365) en grado de tentativa. 163.

HECHO No. 84: JUAN MANUEL VARGAS ORTEGA. El 23 de junio del 2004, resultó herido por proyectiles de arma de fuego, en un atentado contra José David Álvarez Noriega, en el que este último resultó muerto.74 Los participantes del hecho fueron señalados por el postulado como alias “parce”, Jorge Mercado Rodríguez, alias “jorgito” y Manuel Antonio Batista, alias “Manuel”.

El comportamiento se adecuó al delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.365) en grado de tentativa. 164. HECHO No. 85: SANTIAGO MANUEL AGUILAR MÁRQUEZ, alias “pupero”, integrante de la Comisión Dique del Frente “José Pablo Díaz”. El 26 de julio del 2004 en el Municipio de Sabanagrande (Atlántico), las víctima salió de su casa junto con su compañera, Elena del Carmen Sandoval Roa75, con el propósito de ir a comprar queso a una finca del sector, desde ese entonces no se volvió a tener noticias de su paradero hasta el mes de noviembre de 2007 que se practicó la exhumación de ambos cadáveres.

Según el postulado, la orden del doble asesinato corresponde al presunto consumo de estupefacientes por parte de la víctima AGUILAR MÁRQUEZ. Esta conducta de Desaparición forzada (L.599/00, art.165) concursa heterogéneamente con el delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135). 74 Existe sentencia condenatoria por el homicidio de José David Álvarez Noriega, en concurso heterogéneo con Porte ilegal de armas del artículo 365 del Código Penal; agravado por las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58, ibídem. 75 En decisión de legalización de cargos de diciembre 14 de 2010, la Sala se pronunció sobre la víctima Elena del Carmen Sandoval: “529.

Observa la Sala que respecto al desaparecimiento y muerte de Elena del Carmen Sandoval Roa no existen elementos de comprobación sobre su vinculación con las políticas de la organización ilegal y los móviles que dieron lugar a la ocurrencia de ese hecho en particular, por lo que la legalización de este cargo se difiere hasta tanto se acrediten los aspectos que se echan de menos; por lo que la Sala LEGALIZA los cargos formulados solo para el caso de Santiago Manuel Aguilar Márquez, alias “pupero” atendiendo la modificación efectuada.” Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 59 165. HECHO No. 86: LIBARDO SEGUNDO QUINTERO RAMÍREZ. El 01 de agosto del 2004, en el barrio Rebolo de la ciudad de Barranquilla, se encontraba la víctima en la puerta de su casa cuando llegaron dos hombres en una moto.

Cuando Quintero Ramírez se dirigió hacia la tienda de la esquina, los dos hombres armados sin mediar palabra le propinaron tres disparos en el cráneo, los que le produjeron la muerte. El postulado señaló como autor material de este crimen a Henry Arveir Patiño Hurtado, alias “Felipe", por cuanto la víctima era presuntamente colaboradora de la subversión.76 Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135). 166.

HECHO No. 87: WILSON JOSÉ MONTERO OROZCO. El 18 de agosto de 2004 en el barrio La Chinita de Barranquilla, dos personas le propinaron cinco disparos con proyectil de arma de fuego en su humanidad. El occiso laboraba con la empresa de transporte COOTRANSATLÁNTICO. Son relacionados por el postulado como autores materiales del hecho a Carlos Navarro Valderrama, alias “el boca" y Henry Antonio Díaz Gamarra, alias “el flaco", miembros de la Comisión Metropolitana del Frente “José Pablo Díaz” del cual él era Comandante.77 Se tiene como móvil del homicidio el injusto y arbitrario señalamiento hecho a la víctima como supuesto colaborador de las FARC-EP.

Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 167. HECHO No. 88: RAFAEL TARIFA TARIFA. El 17 de agosto de 2004 desapareció la víctima cuando salió a transportar a un conocido suyo que lo buscó para que condujera un vehículo automotor con destino a los alrededores de Baranoa (Atlántico).

Su cuerpo fue exhumado en la finca Villa Rosa de Sabanalarga en el mes de noviembre del año 2007. El móvil del homicidio tiene relación con las arbitrarias acusaciones de haber pertenecido a una banda de delincuencia común. El postulado José Antonio Cuello Rodríguez, alias “chiquito cuello”, aceptó el hecho y confesó haberlo atado y desmembrado en compañía 76 La muerte de la víctima se acreditó con la respectiva acta de inspección a cadáver y protocolo de necropsia del 01 de agosto de 2004. 77 Se registra en el informe de Policía Judicial de 16 de febrero de 2009 que los autores materiales de los hechos fueron, alias “Boca” y, alias “el Flaco”.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 60 de Jair Montero, alias “Diego” quien fue el que lo llevó a la finca “Julio”, junto con alias “el mono peca”.

La conducta tiene correspondencia con el tipo de Desaparición forzada (L.599/00, art.165) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135). 168. HECHO No. 92: GUILLERMO CARO RUIZ. El 29 de agosto de 2004, en el Municipio de Repelón (Atlántico) en momentos en los que miembros de la Comisión Dique del Frente José Pablo Díaz atentaron contra la vida de Belisario Trujillo Marimón78, resultó herida la víctima.

Según informe de Policía Judicial No 0452 del 3 de septiembre de 2004, se registra que la víctima era señalada de cobrar cuotas a nombre de las A.U.C., sin ser parte de dicha Organización. Toda vez que la conducta de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135) no fue acabada se tiene que es en grado de tentativa 169. HECHO No. 94: RAMÓN DARÍO BARRIOS RIVERA y MANUEL SALVADOR.

El 18 de septiembre de 2004 las víctimas se encontraban en compañía de Roberto Elías Carpintero Sanjuán79, a quien el grupo paramilitar señaló arbitrariamente de ser colaborador de las FARC-EP, fue así como fueron interceptados en la vereda Bajos de Altamira, ubicada en jurisdicción de Galapa, por seis hombres vestidos de negro quienes portaban armas de fuego con las que finalmente les dispararon ocasionándoles la muerte.

El punible de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135) concursa homogéneamente por ambas víctimas y heterogéneamente con el tipo de Actos de terrorismo (L.599/00, art.144). 170. HECHO No. 95: ARÍSTIDES MANUEL LOZANO VERGARA. El 20 de septiembre del 2004 en el Municipio de Baranoa (Atlántico) fue muerto con arma de fuego por miembros de la Comisión Centro del Frente “José Pablo Díaz” quienes lo señalaban, injusta y arbitrariamente, de tener vínculos con la subversión, según información dada por alias “el viejo” al postulado FIERRO 78 Contra del postulado ya existe sentencia condenatoria por el homicidio de Belisario Trujillo Marimón. 79 En contra del postulado ya existe sentencia condenatoria por el homicidio de Roberto Elías Carpintero Sanjuán. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 61 FLORES. Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 171. HECHO No. 96: JORGE ARMANDO LÓPEZ PEÑA. El 22 de septiembre de 2004, en el barrio Las Casitas del Municipio de Sabanalarga (Atlántico), dos sujetos encapuchados, miembros de la Comisión Oriental del Frente “José Pablo Díaz”, dispararon con arma de fuego en contra la humanidad de la víctima.

El postulado, en diligencia de versión libre, señaló como autor material de este hecho a alias “Kevin” por orden del Comandante de la Comisión, Luís Modesto Jiménez Montero, alias “Diego”. Por otro lado, el postulado Acuña Oñate, alias “Leo”, en su diligencia de versión libre, aceptó el hecho y manifestó que la muerte de JORGE ARMANDO LÓPEZ PEÑA se debió a su comportamiento en los bailes que se organizaban en Sabanagrande, por lo que, alias “chiquito cuello” ordenó su asesinato.

Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 172. HECHO No. 98: MANUEL JOSÉ MALDONADO DÍAZ y CARLOS ALBERTO MALDONADO DÍAZ. El 28 de septiembre del 2004, fueron asesinados las víctimas en la finca denominada “Corral Viejo” ubicada en el municipio de Malambo (Atlántico), de propiedad de Manuel Jiménez, quien al parecer había incumplido el pago de una suma de dinero exigida por la organización y por esta razón como represalias unos miembros de la Comisión Oriental del Frente “José Pablo Díaz” llegaron a hasta el lugar y procedieron a darle muerte mediante disparos de arma de fuego.

Los autores materiales del hecho, según información dada por el postulado FIERRO FLORES Romero Montesinos, alias “Carlos” y Gustavo Ospino, alias “ángel”, por orden que les dio Harold de la Cruz Zampallo, alias “Brayan”.80 Se presenta un concurso homogéneo de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135) en concurso heterogéneo por Exacción o contribuciones arbitrarias (L.599/00, art. 163). 173.

HECHO No. 99: DAVID ANTONIO RIVERA RODRÍGUEZ. El 14 de octubre de 2004 se encontraba en el sector de Barranquillita, de la ciudad de 80 La muerte de las víctimas se encuentra acreditada con las Actas de inspección a cadáveres Nos. 010 y 011 del 28 de septiembre de 2004. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 62 Barranquilla, descargando un camión con plátanos, cuando se presentaron tres individuos que le dispararon por la espalda causándole la muerte. Indica el postulado que la orden de muerte se debió al no pago por parte de la víctima de la denominada “vacuna” a favor de las autodefensas.81 Por este hecho se legalizó el comportamiento por Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135) 174.

HECHO No. 100: MARÍA LUISA ALTAHONA DE ALTAHONA, LUÍS EDGARDO ALTAHONA ALTAHONA y VÍCTOR HUGO ALTAHONA. El 16 de octubre de 2004, en su residencia ubicada en el barrio Las Nieves de la ciudad de Barranquilla, fue asesinada MARÍA LUISA ALTAHONA DE ALTAHONA por miembros de la Comisión Metropolitana del Frente “José Pablo Díaz” que iban en busca de su hijo LUÍS EDGARDO.

En el mismo hecho resultó herido VÍCTOR HUGO. Mediante labores de verificación, la Policía Judicial pudo establecer que el hijo de la víctima LUÍS EDGARDO era un delincuente común que se había unido a la organización para dar información de otros delincuentes con los que solía delinquir, no obstante en la organización existía el temor de que también suministrara información relacionada con las A.U.C., razón por la que se ordenó su muerte.

Por los hechos se legalizaron los tipos de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135) en concurso homogéneo sucesivo y en concurso con Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135) en la modalidad tentada. 175. HECHO No. 103: ENRIQUE PANTOJA ROA y ERICK ALBERTO HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA. El 30 de octubre del 2004 fueron asesinados por parte de miembros de la Comisión Centro del Frente “José Pablo Díaz”, quienes al parecer señalaban a HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA de ser un consumidor se sustancias estupefacientes y debido a que se encontraba en ese momento en compañía de PANTOJA ROA, le dieron muerte a ambos.

Por los hechos se legalizó el tipo de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135) en concurso homogéneo y sucesivo. 81 Por esta conducta punible fueron condenados por el juez 3º Penal del Circuito de Barranquilla los ex miembros de la Comisión Metropolitana del Frente “José Pablo Díaz” Walter Enrique Pedraza Cantillo, alias “zorro" y Fidel Enrique Chamorro Villero.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 63 176. HECHO No. 104: GLORIA MILENA MAGRID ARRIETA y JOHN HINOJOSA. El 11 de marzo de 2004 en la ciudad de Barranquilla, MAGRID ARRIETA, se encontraba en compañía de JOHN HINOJOSA a quien dos miembros de la Comisión Metropolitana del Frente “José Pablo Díaz” que se transportaban en una motocicleta lo interceptaron disparándole en repetidas ocasiones; éste para protegerse se escudó con el cuerpo de GLORIA MAGRID ARRIETA, quien fue la que finalmente recibió los impactos de los proyectiles que le ocasionaron la muerte.

Este hecho fue ordenado por alias “Felipe” en contra de JHON HINOJOSA, sobrino de Julia Marilin Hinojosa de Beceniel, asesinada por los paramilitares en Codazi el 27 de enero de 2003, hecho del que fue testigo. Según informe No. 263 del 12 de marzo de 2004, se conoce que a instancias del testimonio de JHON HINOJOSA se dio captura a los paramilitares involucrados, Rodrigo Tovar Pupo y Oscar Ospin, alias “Tolemaida”.

En este hecho, concursa el punible de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135) con el de Homicidio en persona protegida en modalidad de tentativa. 177. HECHO No. 105: ENRIQUE LARIOS CERA. El 04 de noviembre de 2004, en el Barrio La chinita de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), en momentos en los que miembros de la Comisión Metropolitana del Frente “José Pablo Díaz” atentaron contra la vida de Yersón Stanlin Montenegro Cabrera, quien era señalado, arbitrariamente, como miembro del Frente 37 de las FARC- EP, resultó herido la víctima.

El postulado, en diligencia de versión libre, aceptó el hecho y señaló como autor material a Carlos Navarro Valderrama, alias “boca”, por orden que le diera Wilmer Samper Meléndez, alias “pupi”. Por el hecho se legalizó el cargo de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135) en la modalidad de tentativa. 178. HECHO No. 106: HAROLD DAVID ROJAS CAMACHO y CARLOS JULIO ROMERO.

El 03 de noviembre del 2004 en la ciudad de Barranquilla fueron asesinados mediante disparos producidos con arma de fuego. Según el postulado, ROJAS CAMACHO era cuñado de alias “mantequilla”, jefe de una banda delincuencial del mismo nombre, quien al fallecer lo dejó al mando y continuo con las actividades de hurto a los comerciantes del mercado, razón por la que se ordenó su muerte.

Por su parte, la cónyuge sobreviviente de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 64 CARLOS JULIO ROMERO, dentro de las labores de verificación del hecho, manifestó que su esposo se había negado al pago de la “vacuna” a favor de las A.U.C., razón por la cual le dieron muerte.

Por los hechos se legalizó el tipo de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135) en concurso homogéneo. 179. HECHO No. 107: BRAINER J. MADRID HERNÁNDEZ, EVIS CONSUELO HERNÁNDEZ CÓTEZ y KARIME BRICETH MADRID HERNÁNDEZ. El 26 de noviembre del 2004 en el Municipio de Sabanagrande (Atlántico), fueron asesinados el joven BRAINER J. MADRID HERNÁNDEZ y su madre la señora EVIS CONSUELO HERNÁNDEZ CÓTEZ, cuando se disponían a disfrutar de una fiesta familiar con ocasión del Grado académico de KARIME BRICETH MADRID HERNÁNDEZ, hermana e hija de las víctimas respectivamente, y quien también resultó impactada en el cuello y brazo por los proyectiles disparados por un miembro de la Comisión Oriental.

Al parecer BRAINER J. MADRID HERNÁNDEZ era informante de la Policía Nacional y días atrás participó en un procedimiento realizado por la PONAL y la SIPOL en Sabanagrande, en el que señaló a unas personas que pertenecían a las autodefensas y que se dedican a extorsionar a los tenderos, asunto que es tenido como móvil del doble homicidio.

EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES aceptó el hecho y señaló como autor material a Juan Carlos Rodríguez de León. Este Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135) es en concurso homogéneo sucesivo frente a las dos víctimas mortales, en concurso con Homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, en concurso heterogéneo con Amenazas (L.599/00, art. 347) y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (L.599/00, art. 159). 180.

HECHO No. 108: JOSÉ LUÍS MORELO MURILLO, alias “el niche”, y DARWIN ANTONIO TEJEDA MISSAR. El 06 de diciembre del 2004, en momentos en los que se encontraban en la casa ubicada en la Calle 22 A del Barrio las Colinas del Municipio de Sabanalarga (Atlántico), fueron asesinados con arma de fuego por parte de cuatro individuos pertenecientes a la Comisión Dique del Frente “José Pablo Díaz”.

Según FIERRO FLORES, MORELO MURILLO pertenecía a las A.U.C. pero después se enlistó en la delincuencia común, lo que motivó la decisión de ser asesinado. En estos hechos se adecuóaron un concurso homogéneo del punible de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135). Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 65 181. HECHO No. 111: JOHN JAIRO MARTÍNEZ GONZÁLEZ. El 04 de enero de 2005 en el corregimiento de Palermo jurisdicción de Sitio Nuevo (Magdalena), fue hallado en estado de descomposición el cuerpo de la víctima.

Según el informe No. 488 del CTI de Ciénaga (Magdalena) los autores de esta conducta punible fueron miembros de las autodefensas entre los que se encontraba, alias “el ruso”. En diligencia de versión libre el postulado John Jairo Rodelo Neira, alias “John setenta” manifestó que la orden de matar a MARTÍNEZ GONZÁLEZ tuvo relación con el hurto de cables de energía, razón por la que se le ordenó ejecutar el hecho a Infique Roa Varela, alias “Chespirito”, quien luego de asesinarlo lo decapitó y lo arrojó al río, tal como consta en el protocolo de necropsia aportado al proceso.

Por su parte, el postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, durante la diligencia de legalización de cargos, manifestó que a él como Comandante del Frente “José Pablo Díaz” le reportaron el hecho como ejecutado por Pedro Pablo Sánchez Delgado, alias “picachú” hecho que es corroborado por la representante de la Fiscalía. Este comportamiento se adecuó al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 182.

HECHO No. 115: HERNÁN ANSELMO NAVARRO MANGA, JULIO TARAZONA RUIZ y JOSÉ GONZÁLEZ ALFARO. El 13 de enero del 2005 en inmediaciones de la sede de apuestas Aposmar, ubicada en la calle principal Nº 5 A -16, miembros de la Comisión Magdalena del Frente “José Pablo Díaz”, conocidos con los alias de “el ruso”, José María Reyes Puerta, alias “el ñato”, “panadero”, Ricardo Cesar Rodríguez Balón, alias “palito” y “Palermo o pistón”, quienes, por orden de John Jairo Rodelo Neira, alias “John setenta”, llegaron hasta el sitio donde se encontraban departiendo con algunos familiares y amigos y les dispararon indiscriminadamente.

Del hecho resulta herido GONZÁLEZ ALFARO y fallecen NAVARRO MANGA y TARAZONA RUIZ, escolta de éste. Según diligencias de verificación de la Policía Judicial, los familiares de NAVARRO MANGA manifestaron que los motivos de la muerte fueron políticos, ya que él pensaba lanzarse nuevamente a la Alcaldía de Sitio Nuevo y eso no era del agrado de las autodefensas al mando de alias “John setenta”, quien tenía como candidato a Miguel Parejo.

Según FIERRO FLORES, esta misma víctima quería aliarse en la zona con otro grupo armado al margen de la ley, y que además poseía varias investigaciones por malos manejos administrativos por lo cual se ordenó su muerte. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 66 Esta conducta se adecúa al tipo de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) en concurso homogéneo; en concurso con Homicidio en persona protegida en grado de tentativa. 183. HECHO No. 116: JOSÉ GREGORIO BALOCO DÍAZ. El 16 de enero de 2005 en la ciudad de Barranquilla, fue asesinado con proyectil de arma de fuego por dos sujetos que se transportaban en una motocicleta.

La víctima se desempeñaba como escolta del DAS asignado a la seguridad del Senador representante José Matías Ortiz. Fue señalado como uno de los autores materiales del hecho a Pablo García Nega, conocido con los alias de “Pablito” o “Meter, según versión libre de FIERRO FLORES. La Sala considera que teniendo en cuenta que la víctima era funcionario del DAS, necesariamente debe adicionarse la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 12 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000 al delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135). 184.

HECHO No. 118: TONY ANTONIO ALMARALES JIMÉNEZ y JAIRO LUÍS PADILLA FRANCO. El 30 de enero del 2005 fueron hallados sin vida en la Calle 3ª con Carrera 7ª, que conduce de la entrada principal de Palermo a Sitio Nuevo (Magdalena), los cuerpos sin vida de las víctimas quienes presentaban heridas producidas por proyectiles de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo.

El postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, en versión libre, informa que las víctimas eran informantes del GAULA de la Policía y por eso fueron asesinadas. En la realización del hecho participaron Luís Ibáñez, alias “Julio”, Rafael Eduardo Julio Peña, alias “chiqui”, y Robert Angulo Barraza, alias “soldadito”, por orden del Comandante de la Comisión Dique Pedro Ramón Soler Abellojin, alias “aguas”.

Se presentó un concurso homogéneo en el punible de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135). 185. HECHO No. 119: WILSON ECHAVARRÍA GUZMÁN. El 01 de febrero del 2005 en la invasión denominada “La Esperanza” ubicada en la Manzana 43 Lote 9 del Municipio de Malambo (Atlántico), fue asesinado por varios impactos de proyectil calibre 9 milímetros, propinados por Alfonso Fontalvo, miembro de la Comisión Centro del Frente “José Pablo Díaz”, porque al parecer facilitaba hurtos a la empresa constructora Sergio Torres, donde Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 67 laboraba como vigilante. Este comportamiento se adecuó al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 186. HECHO No. 120: LUÍS DAVID GUZMÁN PERNETT.

El 06 de febrero del 2005 la víctima se encontraba laborando como administrador de la Finca “La Floresta” ubicada en el Municipio de Galapa (Atlántico) y de propiedad del señor Fredy Bárcenas, quien desde hacía tiempo atrás estaba siendo extorsionado por miembros de la Comisión Centro del Frente “José Pablo Díaz”, quienes ese día llegaron a realizar el cobro de la “cuota” y no lo encontraron, en consecuencia inquirieron a la víctima y procedieron a llevárselo.

Luego, a pocos kilómetros de distancia fue encontrado su cuerpo sin vida con varias heridas ocasionadas con arma de fuego. Este comportamiento se adecuó al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 187. HECHO No. 122: DAIRO MORATO PEDROZA. El 14 de febrero del 2005 se encontraba laborando junto con su compañera sentimental Liliana Calderón Meléndez en el establecimiento de comercio de su propiedad ubicado Barrio Villa de San Pedro de la Ciudad de Barranquilla, cuando fueron sorprendidos por un individuo que les disparó con arma de fuego causándoles la muerte, y huyó en una motocicleta que lo esperaba a la salida del establecimiento conducida por otro sujeto.

Al parecer la muerte de MORATO PEDROZA y Liliana Calderón Meléndez, se debió a que esta última se asemejaba en su fisonomía a la hija de Betty Marina del Socorro (mujer que veinte días antes había sido asesinada al parecer por ser señalada arbitrariamente por miembros de la Comisión Metropolitana del Frente “José Pablo Díaz”, de tener vínculos con las FARC-EP, por lo que también iban a asesinar a su hija).

El postulado reconoció en versión libre que se cometió un error.82 Este comportamiento se adecuó al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 188. HECHO No. 123: WILSON OSORIO ALVARADO, WILLIAM OSORIO ALVARADO, GABRIEL ANTONIO CUETO GUZMÁN Y JORGE ELIÉCER ZABALA PERALTA. El 18 de febrero de 2005 en Sabanagrande (Atlántico) los hermanos OSORIO ALVARADO son sorprendidos por unos sujetos encapuchados que 82 En contra del Postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES ya existe una sentencia condenatoria por el homicidio de Liliana Calderón Meléndez.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 68 ocultos en la maleza esperaron que estos pasaran, para luego dispararles indiscriminadamente ocasionándoles la muerte e hiriendo a CUETO GUZMÁN y ZABALA PERALTA quienes los acompañaban en ese momento.

El Hecho fue cometido por Juan Carlos Rodríguez de León, alias “el gato” y, alias “Kevin” por orden de Harold de la Cruz Sampallo, bajo el mando de Luís Modesto Montero Jiménez Comandante de La Comisión Oriental, que los acusaba de ser delincuentes comunes. El hecho se adecúa al delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135) en concurso homogéneo, y en concurso con Homicidio en persona protegida en el grado de tentativa. 189.

HECHO No. 125: JUAN BAUTISTA FUENTES MANJARREZ y BENY ANTONIO FUENTES PERTUS. El 11 de marzo de 2005 en Remolino (Magdalena) en el camino hacia Sitio Nuevo, al llegar al sitio conocido como “Aguas Negras”, fueron obligados a bajar del bus en que se movilizaban por un grupo armado e internados en el monte, desconociéndose su paradero desde ese momento.

Al parecer, las víctimas fueron señalados injusta y arbitrariamente de pertenecer a la guerrilla del ELN razón por la que John Jairo Rodelo Neira, alias “John setenta” dio la orden a alias “Chespirito” de bajarlos y retenerlos, como efectivamente sucedió, encontrándoles en su poder una pistola calibre 765 y un botiquín de primeros auxilios, por esta razón dio la orden de asesinarlos; no obstante, aclara que antes fueron torturados por que no querían dar información, llevándolos hasta Trinidad donde con una soga amarrada al cuello fueron subidos a un árbol, hasta que empezaron suministrar información; indica que esta información se la dio a alias “ Don Antonio”, quien fue el que finalmente dio la orden de asesinarlos.

El postulado Evert Mariano en su diligencia de versión libre, acepta haber sido quien les dio muerte en compañía de alias “Chespirito”, golpeándolos con un palo, y al ver que no morían procedió a degollarlos con un cuchillo. Señala que sus cuerpos se encuentran sepultados en una fosa a la que es imposible acceder, debido a que sobre ella construyeron un caño. Estas conductas se adecuan a los tipos Desaparición forzada (L.599/00, art.165) en concurso homogéneo; en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135) en concurso homogéneo; y en concurso Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 69 heterogéneo con Tortura en persona protegida (L.599/00, art.137) en concurso homogéneo. 190. HECHO No. 126: ANNER DE LA ROSA RANGEL VIDES. El 14 de marzo de 2005 en el barrio La Pradera de la ciudad de Barranquilla, la víctima recibió varios impactos producidos con arma de fuego, propinados por un miembro de la Comisión Metropolitana del Frente “José Pablo Díaz”, que le ocasionó la muerte luego de ser trasladado hasta el hospital Universitario de esa ciudad.

Por labores investigativas del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI, se pudo establecer que la víctima estuvo detenido en la cárcel de Valledupar sindicado del delito de Rebelión y de haber participado en un atentado terrorista en contra del ex presidente Álvaro Uribe, ocurrido el la ciudad de Barranquilla en el año 2002. Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135). 191.

HECHO No. 129: JORGE ELIÉCER MALDONADO BOLAÑOS. El 16 de marzo de 2005 en el barrio 7 de abril de la ciudad de Barranquilla, BOLAÑOS fue asesinado por dos miembros de la Comisión Metropolitana del Frente “José Pablo Díaz”, que se transportaban en una motocicleta y cuyo parrillero le disparó en varias ocasiones con una pistola 9 milímetros.

El hecho aparece registrado en el computador de EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, en el que se señala como móvil del homicidio que la víctima participó en el homicidio de Willmer Samper Meléndez, alias “pupi”, quien era miembro de la organización paramilitar. Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 192.

HECHO No. 130: VÍCTOR MANUEL TORRES ROMERO y JUAN PABLO TORRES RIVERA. El 22 de marzo de 2005 fueron asesinados en la tienda de nombre La Placita ubicada en la ciudadela 20 de julio del Municipio de Soledad (Atlántico). En diligencia de versión libre, el postulado FIERRO FLORES aceptó su responsabilidad e informó que el autor material del hecho fue Juan Carlos Rodríguez de León, alias “el gato”, miembro de la Comisión Metropolitana del Frente José Pablo Díaz.

Parece que el móvil de los homicidios tiene relación con el no pago de las víctimas de la denominada “vacuna” a favor de la organización paramilitar. Esta conducta de adecúa al punible de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135) en concurso homogéneo y sucesivo. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 70 193. HECHO No. 131: JOHN KLEINER BRICEÑO VERGEL. El 30 de marzo del 2005 en un establecimiento nocturno denominado “La Fortuna” en la ciudad de Barranquilla fue agredido con arma de fuego por un sujeto que le propinó dos disparos en el rostro dejándolo gravemente herido.

Al parecer la víctima fue confundida con John Padilla Correa, acusado por la Comisión Metropolitana del Frente “José Pablo Díaz” de dedicarse al hurto, y quien efectivamente fue asesinado posteriormente el 04 de abril del 2005. A pesar del error cometido, no queda duda que el homicidio selectivo estaba coordinado en una política mal llamada de limpieza social.

Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 194. HECHO No. 132: JULIO CÉSAR RIVERO TORRES, alias “Diomedes” miembro del Frente “José Pablo Díaz” del Bloque Norte. Según el postulado FIERRO FLORES, la víctima se apropió de unos dineros de la organización valiéndose de su condición de miembro del Frente “José Pablo Díaz”; aclara que además dio la orden desaparecerlo por tratarse precisamente de un miembro de la organización. Por su parte, John Jairo Rodelo Neira, alias “John setenta” en diligencia de versión libre, acepta el hecho e informa que la orden de asesinar a RIVERO TORRES la recibió directamente del Comandante del Frente “José Pablo Díaz”, alias “Don Antonio”, razón por la que él en compañía de alias “chespirito”, le dieron muerte con arma de fuego, y lo sepultaron en el sector de Trinidad, no obstante por los cambios que ha sufrido el terreno no ha sido posible hallar su cadáver.

Esta conducta se adecúa en el punible de Desaparición forzada (L.599/00, art.165) en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135). 195. HECHO No. 133: JOSÉ MARÍA CÓRDOBA GARCÍA. El 01 de abril de 2005 en el Municipio de Soledad (Atlántico), fue asesinado por parte de Juan Carlos Rodríguez de León, alias “el gato”, miembro de la Comisión Metropolitana del Frente “José Pablo Díaz”, quien entró a la casa y sin mediar palabra le disparó con arma de fuego ocasionándole la muerte.

Al parecer la víctima había sido señalada como miembro del grupo subversivo denominado “Corriente de renovación socialista” y había recibido amenazas en contra de su vida. Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 71 196. HECHO No. 134: BERTHA ISABEL GAMERO MARTÍNEZ. El 05 de abril del 2004 en el momento en que se encontraba en su residencia ubicada en el Municipio de Pueblo Nuevo (Magdalena), fue asesinada con proyectil de arma de fuego por alias “peña” miembro de la Comisión Magdalena del Frente “José Pablo Díaz”.

En diligencia de versión libre, John Jairo Rodelo Neira, alias “John setenta”, señala que le dio la orden de asesinar a la víctima a alias “peña” y el “ñato” debido a que era colaboradora de las autoridades a quien les suministraba información en contra de las autodefensas. Este comportamiento se adecuó al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 197.

HECHO No. 135: ROBERTO BALLESTAS RIPOLL, alias “el senador”, Jefe de Finanzas del Frente “José Pablo Díaz”. El 22 de abril de 2005, en la ciudad de Barranquilla la víctima salió de su casa sin que se volviera a saber de su paradero. A BALLESTAS RIPIO se le acusaba de apropiarse de unos dineros de la organización paramilitar, valiéndose de su calidad de Financiero del Frente, razón por la cual ordenó su muerte y que, además, anteriormente había pertenecido a la Comisión de Inteligencia del Frente “José Pablo Díaz”.

Según el postulado Rafael Eduardo Julio Peña -en diligencia de versión libre-, Pedro Ramón Soler Abellojín, alias “aguas” organizó una reunión a la que asistió BALLESTAS RIPOLL en compañía de alias “veintiocho” y alias “setenta”, al terminar la reunión le dio la orden de que lo atara y lo asesinara como efectivamente lo hizo. Esta conducta además de adecuarse en el punible común de este título, concursó heterogéneamente con el de Desaparición forzada (L.599/00, art.165). 198.

HECHO No. 136: EDUARDO RAFAEL GUTIÉRREZ, HUGO EDGAR GUTIÉRREZ GUZMÁN y JULIO CESAR RÚA MARTÍNEZ. El 28 de abril del 2005, en la terraza de una casa ubicada en el Municipio de Ponedera (Atlántico), fueron sorprendidos por dos individuos que llegaron disparando indiscriminadamente, causándole la muerte a los hermanos GUTIÉRREZ y dejando gravemente herido a RÚA MARTÍNEZ, quien también murió posteriormente.

La organización paramilitar consideraba a las víctimas como Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 72 pertenecientes a una banda de delincuencia común conocida como “Los siete copas”.

En vista del móvil, queda claro que se da en el marco de una política de limpieza social.83 En este caso se presentó un concurso homogéneo sucesivo del punible Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135) 199. HECHO No. 137: SILVIO EMIRO LARA CASTRILLÓN y WILSON LARA CONTRERAS. El 01 de mayo del 2005, en un establecimiento ubicado a la orilla de la Carretera del corregimiento de Palermo en jurisdicción del Municipio de Sitio Nuevo (Magdalena), fueron ultimados con proyectiles de arma de fuego por Luís Mariano Pérez, alias “collara”, quien acepta haber sido el autor material del hecho debido a una orden que recibió, y alias “chespirito”, miembros de la Comisión Magdalena del Frente “José Pablo Díaz”.

Al parecer, los homicidios fueron producto de injustos y arbitrarios señalamientos de pertenencia presunta a un grupo subversivo. En este comportamiento se adecúa a un concurso homogéneo sucesivo del punible Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135) 200. HECHO No. 138: MIGUEL PRENT FONTALVO. El 02 de mayo de 2005 en jurisdicción de Sabanalarga (Atlántico) fue asesinado a causa de múltiples heridas producidas con arma de de fuego.

Los autores materiales del hecho fueron: Roberto Angulo Baraza, alias “Robert”; Jorge Ramírez Ortega, alias “Soldado”; Teófilo Gabriel Ruiz Escorcia, y Edwin David Visbal Madrid, alias “Camilo”, por orden de Pedro Ramón Soler Abellojin, alias “aguas”, Comandante de La Comisión Dique del Frente “José Pablo Díaz”, al parecer por ser señalado por esta organización como miembro de la banda de delincuencia común conocida como los “Siete copas”.84 Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 201.

HECHO No. 140: GERSON DANIEL PÚA GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL CASTRO TORREGROSA. El 20 de mayo del 2005 en el Municipio de Soledad (Atlántico), en una trocha que de ese municipio conduce a Galapa y 83 La muerte de las víctimas se acreditaron con las Actas de levantamiento de cadáveres Nos. 0334, 0335, y 0336 del 28 de abril del 2006. 84 La muerte de la víctima se acreditó con acta de levantamiento de cadáver de fecha 2 de mayo del 2005.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 73 mientras recogían mangos de un árbol, fueron sorprendidos por un grupo de hombres al mando de alias “Gian Carlos” de la Comisión Centro del Frente “José Pablo Díaz”, quienes les dispararon indiscriminadamente con armas de fuego, ocasionándole la muerte a PÚA GONZÁLEZ y dejando gravemente a CASTRO TORREGROSA.

Es de anotar la colindancia del “Frigorifico Camaguey” con el sitio de los hechos, pues éste aportaba para su seguridad a la organización armada ilegal, según se registra en los archivos del computador del postulado FIERRO FLORES, y que corresponde con los modos de financiación de la Organización.85 Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) en concurso homogéneo sucesivo. 202.

HECHO No. 141: ANSELMO ANTONIO MANGA ALTAMAR. El 02 de mayo del 2005 en el Municipio de Sitio Nuevo, en momentos en los que se encontraba en la puerta del colegio para recoger a su hijo, fue ultimado mediante disparos de arma de fuego por unos sujetos que lo retuvieron y luego le dispararon, despojándolo de una motocicleta y una cadena de oro.

El postulado John Jairo Rodelo Neira, alias “John setenta”, manifestó que, no obstante la víctima venía cumpliendo con los pagos de las denominadas “vacunas” y que era informante de la organización, se opuso al asesinato de su primo Hernán Anselmo Navarro Manga, Candidato a la Alcaldía de esa municipalidad, razón por la que alias “Don Antonio” ordenó su muerte la cual fue ejecutada por alias “el ñato”.

Los cargos fueron legalizados por los delitos entre Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135); en concurso heterogéneo con Exacción o contribuciones arbitrarias (L.599/00, art. 163), Hurto Calificado agravado (L.599/00, art. 239; 240 numerales 1-2) y Secuestro simple (L.599/00, art. 168). 203. HECHO No. 142: JESÚS ALBERTO OROZCO HOLGUÍN. El 30 de mayo del 2005 en el barrio San José de la ciudad de Barranquilla, fue ultimado por disparos de arma de fuego por miembros de la Comisión Metropolitana del Frente “José Pablo Díaz”.

La víctima quien era pensionado de la Policía había 85 La muerte de Púa González se encuentra acreditada con el acta de levantamiento de cadáver No. 0403 del 20 de mayo del 2005 y la entrevista practicada al padre de Miguel Ángel Castro Torregrosa da cuenta de las lesiones sufridas por su hijo. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 74 recibido amenazas en contra de su vida en reiteradas oportunidades. Señala la Fiscalía que en el computador del postulado FIERRO FLORES aparece registrada la muerte de la víctima debido a que este era señalado de ser informante de la SIJIN.86 El punible de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135) concursa heterogéneamente con el de Amenazas (L.599/00, art. 347). 204.

HECHO No. 143: HUGO ALFONSO CORBACHO SANDOVAL. El 05 de junio del 2005 en el Municipio de Soledad (Atlántico), fue asesinado mediante disparos de arma de fuego por Apolinar Cáceres Blanco, alias “harry” integrante de la Comisión Metropolitana del Frente “José Pablo Díaz”. La víctima era consumidor de sustancias alucinógenas y padecía de enfermedad mental, según lo manifestado por sus propios familiares.

Por su parte, el postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, en diligencia de versión libre, precisó que esta se debió a labores de la mal llamada limpieza social adelantadas por el Frente paramilitar del cual era su Comandante.87 Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 205. HECHO No. 144: JORGE VERGARA MARTÍNEZ y HASBLEIDE VERGARA TORRADO, menor de edad.

El 18 de junio del 2005 en Palermo, Sitio Nuevo (Magdalena), fueron asesinados, padre e hija, por varios individuos que penetraron a su residencia disparando contra los mismos88. El postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES aceptó el hecho e informando que la orden la dio John Jairo Rodelo Neira, alias “John setenta”, debido a que tal y como él mismo se lo reportó, había llegado a un acuerdo con VERGARA MARTÍNEZ para que Ciro Ávila Velandia, Gerente de la empresa “Retromar”, le entregara a VERGARA MARTÍNEZ un contrato a su favor relacionado con unas Volquetas, a cambio VERGARA MARTÍNEZ debía cancelar al Frente la suma de un millón 86 La muerte de la víctima se acreditó con acta de levantamiento de cadáver No. 0274 de fecha 30 de mayo del 2005 87 La muerte de la víctima se acreditó con acta de levantamiento de cadáver No. 0448 de fecha 05 de junio del 2005. 88 La muerte de las víctimas se acreditó con las Actas de levantamiento de cadáveres Nos. 0491 y 0493 de fecha 19 de junio del 2005 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 75 ($1.000.000.) de pesos mensuales, acuerdo que incumplió y por tanto dio la orden de asesinarlo89. En este evento criminal se presentó un concurso homogéneo y sucesivo del punible Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135). 206.

HECHO No. 145: VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ. El 19 de junio del 2005 en el Barrio La Manga de la ciudad de Barranquilla, fue sorprendido por William Maceneth Ahumada y, alias “cungo” integrantes de la Comisión Metropolitana del Frente “José Pablo Díaz”, quienes luego de imponerle que se fuera, procedieron a dispararle por la espalda con armas de fuego ocasionándole la muerte.

En diligencia de versión libre William Maceneth Ahumada acepta haber sido el ejecutor material del hecho, debido a que la víctima era integrante de la banda de delincuencia común conocida con el nombre de los “tumba puertas”.90 Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 207. HECHO No. 146: PABLO GÓMEZ CARREÑO. El 20 de junio del 2005 en el Municipio de Santo Tomas, fue muerto por disparos de arma de fuego por negarse a pagar una suma de dinero mayor a la que venía pagando a favor de la Comisión Oriental del Frente “José Pablo Díaz” por concepto de impuesto ilícito, grupo armado ilegal que por represalias ordenó su muerte.

El postulado José Antonio Cuello, manifiesta que dio la orden de asesinar a PABLO GÓMEZ CARREÑO porque éste tenía en su negocio a dos funcionarios de la SIJIN, quienes iban a capturar a los miembros de la organización 89 Existe una versión paralela sobre la motivación del punible establecida en decisión de 14 de diciembre de 2005 y sobre la cual la Sala emitió concepto: 740.

Señala la representante del ente fiscal que el móvil al parecer se encuentra relacionado con el hecho de que Vergara Martínez era candidato a la Alcaldía de Sitio Nuevo, a la que el Comandante de la Comisión Magdalena del Frente José Pablo Díaz, John Jairo Rodelo Neira, alias “John 70”, tenía como aspirante a Miguel Enrique Parejo, razón por la que ordenó su muerte.

Como participantes en la ejecución material del hecho se señalan a Erwin de Jesús Muñoz Guzmán, José María Reyes Puertas, Humberto Julio Martínez Chárris y Miguel Alfonso Parejo Osorio, todos integrantes de la Comisión Magdalena del Frente José Pablo Díaz. (…) 742. Al respecto se observa que, teniendo en cuenta que la representante de la Fiscalía manifestó, durante la diligencia de legalización de cargos, que se encuentra acreditado que Miguel Enrique Parejo estuvo inscrito para las elecciones populares a la Alcaldía del Municipio de Sitio Nuevo para el año 2003, al tiempo que la muerte de Jorge Vergara Martínez se produjo en el año 2005 cuando este era candidato, no resulta lógico que la muerte de este último halla sido consecuencia de rivalidades surgidas entre estos por la campaña a la alcaldía, como lo señala la señora Fiscal, pues es evidente que ambos aspiraron a ese cargo de elección popular pero para periodos diferentes. 90 La muerte de la víctima se acreditó con el Protocolo de Necropsia No. 2005P02010010052 practicado por Medicina Legal.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 76 paramilitar cuando estos fueran a cobrar “la vacuna”, por lo que Harold de la Cruz Sampallo, alias “brayan”, lo asesinó con una pistola nueve milímetros.91 Posteriormente, ROSA MARÍA GÓMEZ LÓPEZ, cónyuge sobreviviente, y sus seis hijos fueron amenazados de muerte si no abandonaban el pueblo en un plazo no mayor de 24 horas, razón por la que se vieron obligados a abandonar su propiedades, de las que se apropiaron los miembros de las autodefensas posteriormente.

En consecuencia con lo anterior, las conductas se adecuan a un concurso heterogéneo del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135) con Exacción o contribuciones arbitrarias (L.599/00, art. 163), Amenazas (L.599/00, art. 347), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (L.599/00, art. 159), y Hurto calificado agravado (L.599/00, art.240, numerales 2-4). 208.

HECHO No. 147: JUAN CARLOS VARGAS MACHUCA. El 29 de junio del 2005 en el Municipio de Sabanalarga (Atlántico), cuatro individuos de la Comisión Dique del Frente “José Pablo Díaz” que usaban pasamontañas, derribaron la puerta de la casa en momentos en que VARGAS MACHUCA dormía y le propinaron seis impactos con proyectil de armas de fuego, ocasionándole la muerte.

El homicidio se debió a represalias tomadas por la organización paramilitar por haberse negado a ser reclutado, según lo manifestado por la hermana del occiso Magali Vargas.92 Esta conducta de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135) concursa heterogéneamente con el punible de Daño en bien ajeno (L.599/00, art.265). 209. HECHO No. 149: JAIME MANUEL RODRÍGUEZ.

El 04 de julio de 2005 la víctima salió de su casa en el Municipio de Sitio Nuevo (Magdalena), sin que se volviera a tener noticias de su paradero. El postulado John Jairo Rodelo Neira, alias “Jon setenta”, manifestó en versión libre que dio la orden de asesinarlo y arrojarlo al río Magdalena -como efectivamente se hizo- a alias 91 La muerte de Pablo Gómez Carreño se acreditó con el certificado de defunción No. A 1377945. 92 La muerte de Pablo Gómez Carreño se acreditó con el Acta de Levantamiento de Cadáver No. 011 del 29 de junio de 2005 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 77 “Pedro” y alias “el ñato”, debido a que alias “el viejo” le había informado que la víctima se dedicaba presuntamente al hurto y era informante de la subversión. 210.

HECHO No. 152: DEIVIS DE JESÚS ROMERO CONTRERAS. El 16 de julio de 2005 en el Barrio La Esmeralda de la ciudad de Barranquilla, fue interceptado por cinco sujetos que se movilizaban en una camioneta, los cuales le dispararon causándole la muerte. Señala la Fiscalía que por estos hechos fueron capturados Jorge Iván Romero, alias “el diablo”, Carlos Alberto Márquez, alias “monzón”, Nelson Ochoa Figueroa, alias “chespirito”, Hipólito Cáceres Blanco, y Miguel Ojeda, todos miembros de la Comisión Metropolitana del Frente “José Pablo Díaz”.

Se tiene que ROMERO CONTRERAS tuvo un altercado con un miembro de las autodefensas y por esta razón le dieron muerte.93 Por su lado, en copia formal de entrevista a Ezequiel Rafael Romero Ortiz, éste expone que alias “Piolín” manifestó que la víctima era informante de las Autoridades y que había denunciado al Comandante de la Comisión de la Vía al Mar.

Finalmente, FIERRO FLORES, al haber sido Comandante del Frente “José Pablo Díaz”, aclara que este hecho no le fue reportado, y solo tuvo conocimiento del mismo por una pregunta formulada en sala de víctimas, que posteriormente fue puesto de presente en una reunión en la Cárcel Modelo con los ex miembros del frente, y en la que solo le informaron que el hecho fue cometido por Alex Nova, alias “popeye”.94 Este comportamiento se adecuó al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) 211.

HECHO No. 155: CARLOS FEDERICO SOLAR HERRERA. El 04 de julio de 2005 en el barrio La Pradera de la ciudad de Barranquilla, fue gravemente herido con disparo de arma de fuego debido a que se negó a cancelar Dos millones ($2.000.000) de pesos a la organización paramilitar. Por este hecho, se vio en la obligación de abandonar su residencia en esta ciudad con todo su núcleo familiar conformado por Mayerlis Isabel Solar González y Ana Isabel Solar González Díaz.95 93 Informe No.127 de febrero 16 de 2009 de Policía Judicial suscrito por el Investigador Criminalístico Grado 7, Hugo Raúl Quintero Ariza 94 La muerte de la víctima se acreditó con el acta de levantamiento de cadáver del 16 de julio de 2005. 95 El hecho se acreditó con el formato de declaración No. 281812 de registro de población desplazada.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 78 Esta conducta delictiva de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135) en el grado de tentativa, concursa heterogéneamente con los punibles de Exacción o contribuciones arbitrarias (L.599/00, art. 163), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (L.599/00, art. 159). 212.

HECHO No. 157: EDWIN ÁLVAREZ ESCORCIA. El 04 de diciembre del 2003, en el Municipio de Sabanalarga (Atlántico), en momentos en los que atentaron contra la vida de Juan Bautista Marriaga Reales96, a quien las autodefensas señalaban como guerrillero las FARC-EP, resultó herido la víctima. Este comportamiento se adecúa al tipo penal de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art.135) en el grado de tentativa 213.

HECHO No. 158: SOFANOR SILVERA CERVANTES. El 31 de octubre de 2004 en Sabanalarga, la víctima fue visto por última vez, luego que previamente se hubiese citado con su amigo Clemente Valencia, en la estación de gasolina ESSO de Sabanalarga. El postulado FIERRO FLORES manifestó que esta persona era integrante de una banda de delincuencia común organizada, dedicada al abigeato, extorsión y atraco a mano armada.

Por su parte, Rafael Eduardo Julio Peña97 manifestó que estaba en Santa Marta, cuando llegó a la finca de Franco Arguelle, donde alias “aguas” le solicitó mirara que el sitio donde habían enterrado a unos muchachos, a quienes identificó como “Sofita” y su acompañante; que a “Sofita” lo asesinan porque iba a asesinar a un ganadero, el cual pido a alias “aguas” protección. Alias “aguas” fue identificado como Pedro Soler, comandante de la zona.

En informe de Policía Judicial, del 01 de febrero de 2010, se expone que el motivo de fue limpieza social. Esta conducta fue adecuada típicamente como delito de Desaparición forzada (L.599/00, art.165) agravado por ejecutar la conducta punible en los términos del artículo 58 numeral 5º. 96 En contra del postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES ya existe sentencia condenatoria por el homicidio de Juan Bautista Marriaga Reales. 97 En versión de 01 de octubre de 2009.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 79 DE LOS DELITOS CONEXOS CON EL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. 214. La conexidad de los eventos criminales que a continuación se relacionarán, se justifica en el hecho de que en otras sedes de justicia ordinaria ya se ha proferido sentencia condenatoria -en todos los casos- sobre el delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135) quedando otros delitos faltos de resolver. 215.

Por estos hechos la responsabilidad que le atribuye a EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES es a título de AUTOR MEDIATO dentro de una estructura organizada de poder. Actos de terrorismo (L.599/00, art. 144) 216. HECHO No. 10: El 14 de agosto de 2003 en el barrio San Vicente del municipio de Candelaria (Atlántico), dos personas encapuchadas ingresaron armadas a la residencia de la familia DE LA HOZ BOLÍVAR a las 11:30 p.m. y dispararon contra sus miembros, quitándole la vida a JAIME ENRIQUE, RAFAEL ANTONIO Y JAVIER ENRIQUE DE LA HOZ BOLÍVAR, quien era menor de edad (15 años).98 Esta conducta se adecúa a un concurso heterogéneo entre los punibles Actos de Terrorismo (L.599/00, art. 144) y Daño en bien ajeno (L.599/00, art. 265), agravado por las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Amenazas (L.599/00, art. 347) 217. HECHO No. 102: El 23 de octubre de 2004 en el municipio de Luruaco (Atlántico) FRANKLIN AGUIRRE AHUMADA fue asesinado mediante arma de fuego al parecer por su condición de reservista del Ejército, en el que debido a su participación en varios operativo en contra de las A.U.C. había sido declarado objetivo de la organización.99 Este injusto penal se ve agravado por 98 La Fiscalía retiró la formulación de cargos por los delitos de homicidio, por cuanto el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante sentencia 0800-1310-7001-2009-0029-00 del 29 de mayo de 2009, condenó al postulado por los asesinatos de Rafael Antonio, Jaime y Javier de la Hoz Bolívar. 99 La Fiscalía retiró la formulación de cargos por los delitos de Homicidio por cuanto el postulado fue condenado por el homicidio de Franklin Aguirre Ahumada, mediante sentencia proferida dentro del radicado 0800-1310-7001-2009-0029- 00 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 80 las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2º y 5º del artículo 58 CP. Daño en Bien ajeno (L.599/00, art.265) 218.

HECHO No. 166: El 1 de septiembre de 2004, apareció sin vida en el camino que conduce al rancho de la parcela “La Victoria” ubicada en Piojo (Atlántico) JOSÉ ANTONIO NIEBLES GALINDO, quien era su celador. Los bienes que cuidaba el occiso fueron incinerados, y el ganado que había en ellos fue hurtado. Se estableció que este acto delictivo fue cometido por diez (10) miembros de la Comisión Dique, entre esos se logró identificar a Santiago Morales, alias "simpson";

Rafael Eduardo Julio Peña, alias "chiqui"; Roberto Angulo Barraza, alias "robertico" y Reynaldo Orozco, alias "rey"; quienes se encontraban bajo el mando de Pedro Ramón Soler Vellojin, alias "aguas", comandante de la comisión mencionada. En este evento la Fiscalía imputó y esta Sede legalizó los cargos por los delitos de Daño en bien ajeno (L.599/00, art. 265), Incendio (L.599/00, art. 350) y Hurto calificado (L.599/00, art. 239, 240 numerales 1º 2º), agravado (L.599/00, art.241 numeral 9º) y la agravación genérica del numeral 5º del artículo 58.

Exacción o contribuciones arbitrarias (L.599/00, art. 163) 219. HECHO No. 32: El 14 de enero de 2004, en el barrio La Chinita de la ciudad de Barranquilla, JESÚS ALBERTO DÁVILA FRÍAS fue sorprendido por un sujeto que sin mediar palabra le disparó causándole la muerte al parecer por negarse al pago de la cuota de dinero a favor de las Autodefensas.

El hecho fue perpetrado por la Comisión Metropolitana del frente José Pablo Díaz, y desembocó en el desplazamiento de la madre del occiso, señora Petra Isabel Frías de Dávila y del resto de su familia, quienes se asentaron en el corregimiento de La Playa.100 220. Este punible de Exacción y contribuciones arbitrarias fue legalizado en concurso heterogéneo con el de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (L.599/00, art. 159) agravado por las 100 La Fiscalía retiró la formulación de cargo por el delito de homicidio, por cuanto el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante sentencia 0800-1310-7001-2009-0029-00, del 22 de febrero de 2008, condenó al postulado por el homicidio de Jesús Alberto Ávila Frías Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 81 circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2° y 5° del artículo 58 ibídem. 221. HECHO No. 44: El 28 de febrero de 2004, JESÚS EMILIO BUITRAGO ESTRADA, fue asesinado por unos sujetos quienes le dispararon con armas de fuego en el establecimiento de comercio de su propiedad.

Al parecer, la víctima se negó al pago de la cuota dineraria a favor de las Autodefensas. Como autores materiales de este hecho se señalan a Sergio Luís, alias “saya" por orden de, alias “Felipe" quien era el comandante de la Comisión Metropolitana del Frente “José Pablo Díaz”. El punible se encuentra agravado por las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2° y 5° del artículo 58 ibídem 222.

HECHO No. 70: El 07 de junio del 2004 fue ultimado mediante arma de fuego JUAN CARLOS MIRANDA PÁEZ en momentos en los que laboraba en su negocio ubicado en el barrio Las Malvinas de la ciudad de Barranquilla, al parecer por el no pago de la denominada “vacuna” y porque las A.U.C. lo señalaban de ser miembro de las FARC-EP. Con posterioridad a la muerte de Miranda Páez, sus familiares recibieron amenazas por escrito y telefónicamente, viéndose obligados a desplazarse.101 Se presenta un concurso heterogéneo entre el tipo de Exacción o contribuciones arbitrarias (L.599/00, art. 163) con el de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (L.599/00, art. 159), agravado por las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2° y 5° del artículo 58 ibídem. 223.

HECHO No. 73: El 12 de junio del 2004 en el municipio de Soledad (Atlántico) fue ultimado mediante arma de fuego RAÚL ANTONIO BUITRAGO ESTRADA en momentos en los que se encontraba laborando en su negocio. Al parecer por el no pago de la denominada “vacuna” a favor de las 101 La Fiscalía retiró la formulación de cargos por el delito de Homicidio por cuanto el postulado fue condenado por el homicidio de Juan Carlos Miranda Páez, Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 82 A.U.C. Como Consecuencia de su muerte su núcleo familiar encabezado por MARIELA ARÉVALO SANGUINO tuvo que desplazarse.102 Se presenta un concurso heterogéneo entre el tipo de Exacción o contribuciones arbitrarias (L.599/00, art. 163) con el de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (L.599/00, art. 159), agravado por las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2° y 5° del artículo 58 ibídem. 224.

HECHO No. 91: El 24 de agosto de 2004 en el municipio de Soledad, el señor HERMES NAVARRO ROMERO fue asesinado con proyectiles de arma de fuego. Según labores de verificación de la Fiscalía, la muerte fue ocasionada porque la víctima, a quien apodaban "El Pollo", venía siendo extorsionada por las A.U.C. y se negaba a pagar la suma que le exigían.

La Fiscalía señala como autor del hecho a Willington Hincapié, alias “El Parce", a Eliécer Ramón Orozco, alias “El Capo", y a Juan Carlos Rodríguez de León, alias “El Gato”.103 El punible Exacción o contribuciones arbitrarias (L.599/00, art. 163) se encuentra agravado por las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem. 225.

HECHO No. 109: El 15 de diciembre de 2004, en el municipio de Soledad fue ultimado mediante disparos de arma de fuego RAFAEL CALVO OROZCO, al parecer por el no pago de la “vacuna” exigida por las A.U.C.104 El punible de Exacción o contribuciones arbitrarias (L.599/00, art. 163) se encuentra agravado por las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem. 102 La Fiscalía retiró la formulación de cargos por el delito de Homicidio por cuanto el postulado fue condenado por el homicidio de Raúl Antonio Buitrago Estrada, mediante sentencia proferida dentro del radicado 0800-1310-7001-2009- 0029-00 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. 103 La Fiscalía retiró la formulación de cargo por el delito de Homicidio por cuanto el postulado fue condenado por el homicidio de Hermes Navarro Romero, mediante sentencia proferida dentro del radicado 0800-1310-7001-2009-0007- 00 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. 104 La Fiscalía retiró la formulación de cargos por los delitos de Homicidio por cuanto el postulado fue condenado por el homicidio de Rafael Calvo Orozco, mediante sentencia proferida dentro del radicado 0800-1310-7001-2009-0007-00 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 83 226. HECHO No. 154: El 04 de octubre de 2005 en el Barrio Villa Clarentina del municipio de Santo Tomás, fue asesinado RAFAEL ÁNGEL CHARRIS CHARRIS.

Se estableció que la víctima venía siendo objeto de extorsiones y amenazas de muerte, por lo cual denunció ante el GAULA y con la colaboración de éste, se logró la captura de varios miembros de la red urbana de las A.U.C. que delinquían en el sector de Sabanagrande, Santo Tomás y otros municipios del Atlántico. A raíz de estos hechos, la persecución de los miembros de las A.U.C. se intensificó a tal punto, que el señor Charris salió para Venezuela en dos oportunidades pero por motivos de negocios y la ausencia de su familia se vio en la obligación de regresar.

La cónyuge –para el año 2003- Manuela de Jesús Muñoz, aduce que su esposo era propietario de la ferretería “San Rafael” en Sabanagrande, y venía siendo extorsionado por sujetos que se identificaban como pertenecientes a las A.U.C. con sumas de cien mil pesos ($100.000) mensuales.105 Por esta conducta se imputó y legalizó los tipos de Exacción o contribuciones arbitrarias (L.599/00, art. 163) en concurso heterogéneo con Hurto calificado agravado (L.599/00, art.240, numerales 2-4); agravado por las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem. 227.

HECHO No. 170: El 22 de julio de 2005 en el corregimiento de Molineros, ADELMO GARCÍA PRADA se encontraba en la sala de su residencia en compañía de su esposa YOLANDA MATTOS y su prima Luz Marina Morales cuando ingresó un hombre con pasamontañas y le disparó en repetidas oportunidades, causándole la muerte de manera inmediata. La víctima un mes antes de su deceso, había denunciado amenazas en su contra y la extorsión por parte de las A.U.C., quienes les exigían quinientos mil ($500.000.oo) pesos mensuales.

Se estableció que este hecho fue cometido por miembros de la Comisión Dique del Frente “José Pablo Díaz”. El postulado Rafael Eduardo Julio Peña, señaló que la víctima manejaba lo relativo a la gasolina, pero que terminó cobrando vacunas a las fincas que le pagaban a alias “aguas”, con quien tuvo 105 El día 23 de noviembre de 2004 fueron capturados en Sabanalarga los señores Romulo Herrera Pacheco, Ricardo Jose Santiago Mancilla, Rodrigo Lucas Mancilla Mutter Y Luis Ramón Ospino, quienes según el diario la libertad, de fecha 24 de noviembre de 2004, eran extorsionistas del Bloque Norte de las Autodefensas.

El Juez Único Especializado de Barranquilla radicado 2054-2006 emite la sentencia de Manuel Cuellar, de quien se afirma, era financiero de la Comisión Oriental. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 84 una discusión por teléfono. El postulado Fierro Flores, en versión, aduce que tuvo conocimiento de parte de sus subalternos que el occiso, se hacía pasar como comandante de las A.U.C. El punible de Exacción o contribuciones arbitrarias (L.599/00, art. 163) concursa heterogéneamente con el de Amenazas (L.599/00, art.347), agravado por las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2° y 5° del artículo 58 ibídem.

Hurto calificado (L.599/00, art. 240) 228. HECHO No. 17: El 24 de septiembre de 2003, en la carretera que del municipio de Luruaco conduce al corregimiento de Santa Cruz, fue asesinado el señor ALEJANDRO BARRIOS PÉREZ, quien se movilizaba en una motocicleta en compañía de su esposa, cuando un sujeto encapuchado le disparó en repetidas oportunidades y posteriormente le despojó de una cadena de oro que traía puesta y del bolso que su esposa.

En investigación realizada por la Fiscalía, se pudo establecer que tres días antes el occiso fue retenido por la Infantería de Marina señalado como colaborador de la guerrilla y que al día siguiente había sido dejado en libertad, lo cual al parecer propició la comisión de este delito.106 Este punible se adecúa al Hurto calificado (L.599/00, art. 240 numerales 1- 2) y agravado (L.599/00, art.241 numeral 9). 229.

HECHO No. 121: El 10 de febrero de 2005 en el municipio de Soledad, fueron asesinados por disparos de arma de fuego FABIÁN FELICIANO DÁVILA DÁVILA, ENRIQUE JIMENO GARCÍA y JULIO CAMARGO CLOPATOFSKI, debido a que según lo manifestado en versión libre por el postulado FIERRO FLORES, Fabián Dávila fue miembro de la Guerrilla; es de anotar que las víctimas después de asesinadas, fueron despojadas de las armas de fuego de defensa personal que portaban.107 106 La Fiscalía retiró la formulación de cargos por el delito de homicidio, por cuanto el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante sentencia 0800-1310-7001-2009-0029-00 del 29 de mayo de 2009, condenó al postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES por el asesinato de Alejandro Barrios Pérez. 107 La Fiscalía retiró la formulación de cargos por los delitos de Homicidio por cuanto el postulado fue condenado por los homicidios de Fabián Feliciano Dávila Dávila, Enrique Jimeno García y Julio Camargo Clopatofski, mediante sentencia proferida dentro del radicado 0800-1310-7001-2009-0007-00 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 85 Este punible se adecúa al Hurto calificado (L.599/00, art. 240 numerales 1 y 2) y agravado (L.599/00, art.241 numeral 9).

Secuestro simple (L.599/00, art. 168) 230. HECHO No. 90: El 20 de agosto de 2004, el señor MANUEL PÉREZ SANJUÁN y su padre, se encontraban en su lugar de residencia, cuando 20 hombres que portaban armas cortas y que vestían prendas militares ingresaron y le dispararon ocasionándole la muerte, y a su padre se lo llevaron sin que se volviese a tener noticias de su paradero.

Según lo establecido mediante las labores de verificación de la Fiscalía, el occiso se dedicaba a colaborarle a un grupo subversivo en el transporte de víveres. El postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, en diligencia de versión libre, manifestó, a juicio de la Sala injusta y arbitrariamente, que la víctima fue asesinada por ser guerrillero del frente 37 de las FARC-EP, y que dicha información le fue suministrada por un guerrillero capturado.108 El punible se encuentra agravado por las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem.

Tortura (L.599/00, art. 178) 231. Hecho 167: El 19 de septiembre de 2004, EDER ENRIQUE MENDOZA GÓMEZ salió de su residencia en horas de la noche y fue hallado sin vida al día siguiente. Este homicidio al parecer fue por cometido por integrantes del mismo grupo paramilitar con el cual el occiso tenía relación, y el móvil habría sido a los malos manejos de cuentas relacionadas con el cobro de extorsiones que estos efectuaban.

El autor intelectual y material de este homicidio fue José Luis Morelos Murillo, alias “el niche”.109 Reclutamiento ilícito (L.599/00, art. 162). 108 La Fiscalía retiró la formulación de cargo por el delito de Homicidio por cuanto el postulado fue condenado por el homicidio de Manuel Pérez Sanjuán, mediante sentencia proferida dentro del radicado 0800-1310-7001-2009-0029-00 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. 109 En contra del postulado ya existe sentencia condenatoria por este hecho por el delito de Homicidio, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 86 232. En cuanto a los cargos objeto de decisión, éste se corresponden al HECHO No. 2 dentro de los eventos imputados y legalizados al postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, quien como Comandante del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, es responsable por cadena de mando de seis (6) reclutamientos ilícitos entre junio del año 2003 y marzo del 2006. 233.

Si bien se logró establecer que entre las funciones que les correspondían a estos menores de edad en el interior de la Organización paramilitar, eran de bajo impacto en comparación con la participación en combates, pues se corroboró que se les encargaba de llevar encomiendas y servir de mensajeros, se les delegaba el lavado de la ropa y los enseres o prestar labores de inteligencia dentro de la comunidad, tales actividades necesariamente implican involucrarlos en el desarrollo del Conflicto, con lo que se infringen disposiciones como el principio de distinción del D.I.H. y la protección que éste ha ofrecido a los menores de edad. 234.

Para el año 2010, con relación al reclutamiento ilícito por parte del Bloque Norte, fueron registrados por parte de la Fiscalía, 410 casos. Esa alarmante cifra, por sí sola está indicando que si bien como se aduce por el Ente Acusador, en el marco de una formalidad de los estatutos de la A.U.C. se proscribía el reclutamiento de menores, los resultados indican que para quienes ostentaban mando y jerarquía en relación con su grupo subordinado, lo que incluye a los comandantes de las distintas comisiones -como resulta el caso del postulado FIERRO FLORES-, ningún interés despertaba verificar a lo menos que menores de edad no engrosaran las filas de la organización armada ilegal. 235.

En este sentido, en su condición de superior, por el dominio que de la organización tenía, no hay duda para la Sala que a EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES le es atribuible el comportamiento en condición de AUTOR MEDIATO del delito de Reclutamiento ilícito (L.599/00, art.162), pues como se ha expuesto en precedencia, aquel compromiso es exigible, entre otros eventos cuando como en este caso se acredita, no se tenían los controles debidos respectos de los subordinados.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 87 236. Para la Sala, en correspondencia con la amplísima normatividad vigente110, este hecho es en sí mismo otra expresión de la degradación del conflicto interno. No hay duda para esta Sede de Conocimiento que la vinculación de menores de edad a una organización ilegal partícipe del conflicto armado supone la creación de un riesgo superior a las capacidades de la víctima, además de la exposición a todo un conjunto de eventos oprobiosos propios de la guerra que en muchas ocasiones ni los adultos pueden soportar.

En verdad, si tenemos en cuenta las condiciones psíquicas del niño, niña o adolescente y la etapa de formación que cursa, el escenario de guerra interna jamás será óptimo para formar al menor de edad en el respeto a los derechos humanos. 237. En esa medida, la vinculación de niños, niñas y adolescentes a las grupos armados involucrados en el conflicto armado interno colombiano, representan una especial preocupación para la Sala, pues además de tratarse de una práctica reconocida como crimen de guerra, que por tanto ha sido proscrita por el Ordenamiento interno colombiano y por el Derecho Internacional, en virtud del cual se han suscrito diferentes instrumentos internacionales, entre los que se destacan el Protocolo Facultativo I de la Convención sobre los derechos del Niño111 y los Principios de París112, estos no han sido debidamente visibilizados en el Estado Colombiano, pues ni siquiera se cuenta con estadísticas certeras, que al menos indiquen el número de niños, niñas y adolescentes que se han desvinculado de estas organizaciones. 110 Ya traída a colación en decisión de Legalización de Cargos a este mismo postulado donde se recordó: “801.

Por ello se tiene que diferentes instrumentos de carácter internacional, que contienen múltiples disposiciones alusivas a la protección de los niños y niñas han sido ratificados por el Estado Colombiano, dentro de los que se destacan: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), los Protocolos Adicionales de los Convenios de Ginebra (1977), la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), el Estatuto de Roma (1998) que aprueba la Corte Penal Internacional, y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Comercialización, Prostitución y Pornografía Infantil (2008), entre otros.” “(…) “803.

De igual forma, nuestra legislación interna, introdujo esta prohibición mediante el artículo 2 de la Ley 548 de 23 de diciembre de 1999 “por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones”, estableciendo que los menores de 18 años de edad no serán vinculados para prestar el servicio militar y se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la mencionada edad.

Si bien en la mayoría de los convenios se condena la inclusión de menores de 15 años, nuestro Estado hizo una ‘reserva extensiva’ y de manera unilateral estableció la edad de 18 años, como límite mínimo.” 111 ONU, UNICEF. Principios y directrices sobre los niños asociados a las fuerzas armadas o grupos armados. Conferencia de Paris, febrero de 2007. 112 ONU, Asamblea General.

Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Resolución A/RES/54/263 del 25 de mayo de 2000. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 88 238. Aunque la Sala reconoce la existencia de programas especializados para la atención de esta problemática, como el que ofrece el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no existen resultados para destacar frente a los mismos, la muestra más fehaciente es la no comparecencia de quienes por este delito se reconocieron como víctimas dentro de las presentes actuaciones, a los que los organismos de control tampoco manifestaron haber realizado alguna clase de seguimiento. 239.

En esa medida, no concurrieron en procura de su reparación integral, por tanto la Sala no se pronuncia al respecto. DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL (L.599/00, ART. 159) 240. De lo que se ha documentado por la Fiscalía, se acreditan en el proceso que el Departamento del Atlántico por la acción hostil del Bloque Norte, entre los años 2003 y 2005, y a través de su frente José Pablo Díaz, registró 135 casos de Desplazamiento Forzado de población civil, con 556 víctimas; en tanto que en el Departamento del Magdalena presentó 67 casos, con 292 víctimas, en el mismo período. 241.

En contra del Postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES fueron legalizados 117 cargos en los que se registran múltiples víctimas directas e indirectas de esta grave forma de criminalidad, de las cuales se predica por la Fiscalía, su vinculación con las hostilidades regionales generadas por el Frente José Pablo Díaz, en los municipios de Soledad, Malambo, Sitio Nuevo, Baranoa, Palermo, Barranquilla, Remolino, Ciénaga, Galapa, Luruaco entre otros. 242.

Teniendo en cuenta que en su totalidad las víctimas fueron desplazadas de los municipios en los que efectivamente operó el Frente “José Pablo Díaz”; en los que se encuentra probado que para los años comprendidos en el periodo del 2002 al 2005 efectivamente el referido frente paramilitar hizo presencia y desarrolló su accionar criminal, así como también se encuentra probado, incluso con los hechos objeto de formulación de cargos en este proceso, que ejecutaba de manera sistemática homicidio selectivos en contra de la población civil por presuntos señalamientos de colaborar con la subversión. 243.

Para la Sala no puede ser casual la identidad entre las fechas de estos desplazamientos y los municipios en los que tuvieron ocurrencia, para con Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 89 las fechas y zonas en las que operó el frente paramilitar, pues son estas precisamente las condiciones que producen temor generalizado en los distintos miembros de la comunidad, quienes al reflejar en su propia suerte lo sucedido a otros, escogían como una opción válida de salvación su desplazamiento tal y como en estos casos aconteció. 244.

Recuerda la Sala que en decisión de 14 de diciembre de 2010, en la que se resolvió la legalización de cargos del acá postulado, se atribuyó la responsabilidad del mismo a título de AUTOR MEDIATO por dominio de una estructura organizada de poder en todas y cada una de las conductas en seguida señaladas. 245. Así mismo, rescata la Sala volver sobre los hechos ya elucidados en mencionada decisión, pues la presentación de los mismos en esta sentencia contiene en sí misma virtudes reparadoras en cuanto al derecho inalienable de las víctimas y de la sociedad a saber la verdad de lo ocurrido. 246.

HECHO No. 1. Víctimas: MARÍA DEL CARMEN ESCORCIA RUA (19 AÑOS DE EDAD), R. MANTILLA ESCORCIA (3 AÑOS DE EDAD), J. A. MANTILLA ESCORCIA (0 AÑOS DE EDAD), REINALDO MANTILLA RODRÍGUEZ (24 AÑOS DE EDAD), J. F. MANTILLA ESCORCIA (5 AÑOS DE EDAD). 247. María del Carmen Escorcia Rua manifestó que en el mes de junio del 2003, en compañía de su esposo Reinaldo Mantilla Rodríguez y su núcleo familiar, salio desplazada del corregimiento de Palermo –Sitio Nuevo- (Magdalena), debido a amenazas recibidas en contra de su vida y la de su familia sino abandonaban su domicilio; por esta razón se desplazaron al municipio de Soledad (Atlántico) donde recibieron nuevamente amenazas de muerte, esta vez en contra de su compañero sentimental, por lo que nuevamente se vieron desplazados, en esta ocasión hacia la ciudad de Santa Marta (Magdalena), donde finalmente fueron víctimas de un atentado con arma de fuego el 22 de marzo del 2004, en el que perdió la vida Reinaldo Mantilla Rodríguez, y resultó herido, su menor hijo J. A. Mantilla Escorcia. 248.

Señala la representante de la Fiscalía que en inspección practicada al proceso adelantado por la muerte de Reynaldo Martín Mantilla Rodríguez, radicado con el número 184690 de la Fiscalía 32 de vida de Barranquilla, se encontró que figura como sindicado Juan Carlos Rodríguez de León alias “El Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 90 gato” desmovilizado colectivo del frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las A.U.C. 249. HECHO No. 2. Víctimas: LIDIA ESTHER MANGA ALTAMAR (48 AÑOS DE EDAD), J. D. RETAMOZO MANGA (1 AÑOS DE EDAD), M. MARTÍNEZ RETAMOZO (0 AÑOS DE EDAD), DENISE RETAMOZO MANGA (18 AÑOS DE EDAD), Y. RETAMOZO MANGA (9 AÑOS DE EDAD), WESTON RETAMOZO MANGA (22 AÑOS DE EDAD), A. RETAMOZO MANGA (15 AÑOS DE EDAD), L. MARTÍNEZ RETAMOZO (2 AÑOS DE EDAD), VÍCTOR HOYOS (23 AÑOS DE EDAD), JORGE RETAMOZO MANGA (25 AÑOS DE EDAD), V. J. HOYOS RETAMOZO (1 AÑOS DE EDAD), V. RETAMOZO MANGA (16 AÑOS DE EDAD), V. RETAMOZO PÚA (1 AÑOS DE EDAD), Z. PÚA FONTALVO (16 AÑOS DE EDAD), K. RETAMOZO PÚA (2 AÑOS DE EDAD), JOSÉ MARTÍNEZ (25 AÑOS DE EDAD), y M. HOYOS RETAMOZO (4 AÑOS DE EDAD). 250.

Lidia Esther Manga Altamar, en declaración rendida ante la Personería Distrital de Barranquilla manifestó que se desplazaron de manera forzosa el 13 de junio de 2003, del Corregimiento de Carmona en Sitio Nuevo (Magdalena), debido a amenazas directas recibidas por parte de miembros de grupos paramilitares, quienes les dieron un plazo de 72 horas para salir de la región so pena de asesinarlos. 251.

Señala la representante de la Fiscalía que dentro del proceso de verificación se estableció que en el sector conocido como Carmona se tiene registrado el desplazamiento de 3 núcleos familiares entre los años 2003 a 2005. También se ha podido conocer que la señora Lidia Esther Manga Altamar es familia de Anselmo Navarro Manga, quien fue asesinado en enero de 2005 y el hecho fue referenciado por los postulados EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, Jairo rodela Neira y Ever Mariano Ruiz Pérez.

Proceso que se adelanta en la Fiscalía 6 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos. 252. HECHO No. 3. Víctimas: AUGUSTO RAFAEL WILKINSON MÁRQUEZ (46 AÑOS DE EDAD), J. WILKINSON MELÉNDEZ (8 AÑOS DE EDAD), D. WILKINSON MELÉNDEZ (9 AÑOS DE EDAD), J. WILKINSON MELÉNDEZ (12 AÑOS DE EDAD), NURIS MELÉNDEZ CAMARGO (35 AÑOS DE EDAD). Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 91 253. Núris Meléndez Camargo en declaración rendida ante la Defensoría del Pueblo de Sincelejo (Sucre) manifestó que se desplazó el 15 de julio de 2003, cuando salió forzadamente de Caracolí en Malambo (Atlántico). 254.

Por igual, en declaración rendida ante investigadores de Policía Judicial de la unidad de Justicia y Paz reiteró lo antes afirmado y agregó que un grupo armado llegó a su vivienda en horas de la noche y les dio un plazo de 24 horas para salir de la región. 255. Informa la Fiscalía además que mediante labores de verificación se pudo establecer que en el municipio de Malambo (Atlántico) se registraron el desplazamiento de 6 núcleos familiares entre 2003 y 2004, debido a las amenazas directas en 3 casos y uno por el temor generado por los homicidios cometidos en la zona.

En el Sistema de información de Justicia y Paz se encuentran reportados 62 homicidios de personas en hechos atribuibles al Bloque Norte ente el 2003 y el 2005. 256. HECHO No. 4. Víctimas: JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ MOYA (30 AÑOS DE EDAD), D. DE J. RODRÍGUEZ ESCOBAR (6 AÑOS DE EDAD), L. RODRÍGUEZ ESCOBAR (3 AÑOS DE EDAD), EMILCE ESCOBAR MARTE (20 AÑOS DE EDAD). 257.

Juan De Dios Rodríguez Moya en declaración rendida el 2 de septiembre de 2003 ante la personería de Bogotá D.C. manifestó que se desplazó el 24 de julio de 2003, cuando salió forzadamente de Galapa (Atlántico), debido a la persecución de grupos paramilitares, que inició en el año 2003 cuando fue al municipio de Pivijay (Magdalena) a buscar un acta de defunción de su padre; desde ese entonces en varias oportunidades ha tenido encuentros con miembros del grupo que pretenden atentar en contra de su vida logrando huir, hasta que finalmente se desplazó a la ciudad de Bogotá. 258.

Igualmente manifestó que su madre Ludys Mercedes Rodríguez Moya también fue víctima del delito de desplazamiento forzado en el año 2002, cuando salió de Pivijay (Magdalena) hacía Galapa, debido al homicidio de su padre Marco Fidel Suárez Parra y de su abuelo Manuel Antonio Suárez Ramírez. 259. Durante el proceso de verificación adelantado por Policía Judicial se encontró el reporte SIJYP No. 87334 y 105156 de la señora Ludys Mercedes Rodríguez Moya reportó el homicidio de su suegro Manuel Antonio Suárez Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 92 Ramírez y su esposo Marco Fidel Suárez, Parra en hechos ocurridos el 5 de junio de 2002 en el corregimiento las Canoas de Pivijay (Magdalena), y que fueron aceptados por el postulado Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”. 260.

HECHO No. 5. Víctimas: EDGARDO GUILLERMO ROSALES YEPEZ (36 AÑOS DE EDAD), E. ROSALES (5 AÑOS DE EDAD), A. ROSALES (6 AÑOS DE EDAD), LILIANA ESTHER MONTES MARTÍNEZ (29 AÑOS DE EDAD). 261. Edgardo Guillermo Rosales Yépez manifestó que se desplazó a mediados del mes de febrero de 2004, cuando salió forzadamente de una vereda llamada Finca Pobre, ubicada entre Sitio Nuevo y Palermo (Magdalena), debido a amenazas recibidas por haber denunciado a Humberto Martínez Charris y Miguel Parejo por el homicidio de su primo Julio Alberto Gutiérrez Rosales, y quienes se encuentran privados de la libertad por nexos con los grupos armados ilegales, lo que es corroborado por el postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES quien en versión libre los señaló como colaboradores del grupo económicamente a cambio de respaldos políticos 262.

Informa la Fiscalía que durante el proceso de verificación se inspeccionó el radicado No. 7646 de la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga, encontrándose que el homicidio de Julio Alberto Gutiérrez Rosales ocurrió el 12 de septiembre de 2003 en la finca San Antonio de propiedad de Hernán Anselmo Navarro Manga ubicada en el municipio de Sitio Nuevo (Magdalena), precisando que el occiso se había desempeñado como concejal y era director de COLDEPORTES a nivel municipal. 263.

HECHO No. 6. Víctimas: DARÍO ALBERTO HERRERA GÓMEZ (25 AÑOS DE EDAD), M. MONTES MERIÑO (10 AÑOS DE EDAD), MARITZA MERIÑO JIMÉNEZ (38 AÑOS DE EDAD), DARÍO ALBERTO HERRERA GÓMEZ (25 AÑOS DE EDAD), MERLI YOHANA IRIARTE MERIÑO (21 AÑOS DE EDAD), E. HERRERA IRIARTE (4 AÑOS DE EDAD), LUCEIDIS MONTES MERIÑO (19 AÑOS DE EDAD), J. L. MONTES MERIÑO (17 AÑOS DE EDAD), LUIS EDUARDO MONTES LARA (47 AÑOS DE EDAD), Y. MONTES MERIÑO (3 AÑOS DE EDAD), B. MONTES MERIÑO (8 AÑOS DE EDAD). 264.

DARÍO ALBERTO HERRERA GÓMEZ en declaración rendida el 8 de marzo de 2004, ante la personería de Sitio Nuevo (Magdalena) manifestó que se desplazó el 10 de agosto de 2004, cuando salió forzadamente del Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 93 corregimiento Carmona de Sitio Nuevo (Magdalena), debido a las amenazas de grupos armados, quienes llegaron el 8 de agosto de 2003, como a las 5 de la tarde, y le dijeron que dejara las tierras y se fueran. 265. Señala la representante del ente fiscal que en el proceso de verificación se pudo establecer que en este desplazamiento se encuentran dos núcleos familiares, el primero compuesto por el reportante ante Acción Social, señor Darío Alberto Herrera Gómez (yerno de Luis Eduardo Montes Lara) y su familia compuesta por Merly Johana Iriarte Meriño, Lisdey Nayeris Herrera Iriarte y Esnaider José Herrera Iriarte quienes han manifestado ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz que se encontraban en una finca y que en agosto del 2004 llegó un grupo armado que los amenazó diciéndoles que se marcharan porque esas tierras eran de ellos y por ese motivo se tuvieron que desplazar.

El segundo núcleo familiar compuesto por Luis Eduardo Montes Lara, Maritza del Carmen Meriño Jiménez, J. L. Montes Meriño, B. Montes Meriño, Luceidis Montes Meriño, M. E Montes Meriño y Yuredis Montes Meriño, quienes manifestaron ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz que se encontraban cuidando una finca (en arriendo) y que en agosto de 2004 llegó un grupo armado que los amenazó, motivo por el cual tuvieron que desplazarse.

También manifiesta que a un hermano de nombre Julio Montes Lara lo asesinaron en julio de 2003. Se encontró en SIJYP el reporte No. 293549, en el que se señala como ocurrencia del homicidio del señor Julio Ramón Montes Lara en julio de 2001 en zona rural del municipio de Plato. 266. HECHO No. 7. Víctimas: CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ (41 AÑOS DE EDAD), AURORA MARÍA DURAN CABRERA (51 AÑOS DE EDAD), ESTELINA FERNÁNDEZ DE OROZCO (65 AÑOS DE EDAD), A. M. FERNÁNDEZ BELEÑO (6 AÑOS DE EDAD), C. P. FERNÁNDEZ BELEÑO (7 AÑOS DE EDAD), ARNEDY PAULINA BELEÑO MAESTRE (39 AÑOS DE EDAD). 267.

ARNEDY PAULINA BELEÑO MAESTRE en declaración rendida el 26 de noviembre de 2003, ante la Personería de Maicao (La Guajira) manifestó que se desplazó el 31 de agosto de 2003, cuando salió forzosamente de Villa Esperanza en Malambo (Atlántico), debido a las amenazas directas de un grupo paramilitar, en razón a la condición de líder comunitario de su esposo; es de anotar que las amenazas estaban contenidas en un panfleto en el que se Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 94 relacionaban cuatro personas todas con la calidad de líderes comunitarios, de las cuales fue finalmente asesinado Agustín Aragón Mojica. 268. Se informa por parte de la Fiscalía que durante el proceso de verificación se encontró que el homicidio de Agustín Aragón Mojica, ocurrió el 26 de junio de 2003 en Malambo, y fue confesado por EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES razón por la que fue objeto de formulación de cargos como el hecho de sangre No. 1. 269.

HECHO No. 8. Víctimas: ALJADIS CORTINA MACHADO (32 AÑOS DE EDAD), A. L. JIMÉNEZ CORTINA (15 AÑOS DE EDAD), A. JIMÉNEZ CORTINA (11 AÑOS DE EDAD), A. L. JIMÉNEZ CORTINA (13 AÑOS DE EDAD). 270. Aljadis Cortina Machado manifestó en entrevista que se desplazó el 6 de septiembre de 2003, cuando salió forzosamente de la carrera 51 A No. 33 -18 barrio Los fundadores de Soledad (Atlántico), por amenazas directas de los paramilitares, debido a que como Presidente de la Asociación Fundadores Unidos (asociación que agrupaba a los habitantes de la invasión Los Fundadores) se negó a apoyar políticamente al candidato de los paramilitares al Concejo de Soledad de nombre Elber Carriazo.

Es de anotar que la víctima fue sujeto de persecuciones, hasta el punto que en horas de la noche varios hombres irrumpieron en su domicilio en horas de la noche para advertirle de las represalias en contra de su vida sino se iba al día siguiente. Del presente desplazamiento se encuentra el registro en el SIJYP con el número 215989. 271.

HECHO No. 10. Víctimas: MARÍA EUGENIA MEJÍA DE LA CRUZ (22 AÑOS DE EDAD), Y. C. MORENO MEJÍA (10 AÑOS DE EDAD), WENDIS JUDITH MORENO MEJÍA (103 AÑOS DE EDAD), LUIS GUILLERMO MORENO VÁSQUEZ (27 AÑOS DE EDAD), E. D. MORENO MEJÍA (7 AÑOS DE EDAD), K. J. MORENO MEJÍA (1 AÑOS DE EDAD), G. MORENO MEJÍA (3 AÑOS DE EDAD). 272. María Eugenia Mejía de la Cruz en declaración rendida el 8 de marzo de 2004 ante la Personería de Sitio Nuevo (Magdalena), manifestó que se desplazó el 12 de septiembre de 2003, cuando salió forzadamente de la vereda El centro de Sitio Nuevo. 273.

De conformidad con lo manifestado por la señora Fiscal durante el proceso de verificación se estableció que en el trimestre comprendido entre Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 95 agosto y octubre de 2003 se encuentra el desplazamiento de 5 núcleos familiares, con ocasión de la violencia ejercida por el frente José Pablo Díaz. 274. HECHO No. 11. Víctimas: HERNANDO MIGUEL GUTIÉRREZ MALO (26 AÑOS DE EDAD). 275. Hernando Miguel Gutiérrez Malo en declaración rendida el 3 de diciembre de 2007, ante la Defensoría de Barranquilla manifestó que se desplazó el 22 de septiembre de 2003, cuando salió forzadamente del barrio Salamar de Soledad (Atlántico). 276.

De conformidad con las labores de verificación se pudo establecer que Hernando Miguel Gutiérrez Malo declaró dentro de la investigación radicada con el número 2187-1111 adelantada por la Fiscalía 2ª Seccional de Soledad (Atlántico) por el delito de homicidio del señor Virgilio González Grecco, pariente de su esposa Erika González Grecco, el cual tuvo ocurrencia el 22 de septiembre del 2003, y frente al que a la fecha los postulados no han hecho pronunciamiento alguno. 277.

HECHO No. 12. Víctimas: LUIS ALBERTO BETANCOURT ESCORCIA (38 AÑOS DE EDAD). 278. LUIS ALBERTO BETANCOURT ESCORCIA en declaración rendida el 10 de octubre de 2003, ante el Despacho Judicial de Santa Marta manifestó que se desplazó de la Finca El Totumo de Barranquilla (Atlántico) el 1º de octubre de 2003. 279. Se informa por la Fiscalía que durante el proceso de verificación se encontró que en el SIJYP se encuentran registrados 294 homicidios y 27 desplazamientos en la ciudad Barranquilla en el período2003 a 2005. 280.

HECHO No. 13. Víctimas: MYRIAM JUDITH ALMANZA OROZCO (50 AÑOS DE EDAD), MARÍA HILARIA ALMANZA OROZCO (35 AÑOS DE EDAD), DIANA ALMANZA OROZCO (22 AÑOS DE EDAD), SHIRLEY FANDIÑO MEDINA (16 AÑOS DE EDAD), C. ALMANZA OROZCO (17 AÑOS DE EDAD), YURIS ALMANZA OROZCO (20 AÑOS DE EDAD), MIGUEL ÁNGEL MEDINA ALMANZA (21 AÑOS DE EDAD), MANUEL MEDINA ALMANZA (22 AÑOS DE EDAD), M. FANDIÑO MEDINA (10 AÑOS DE EDAD), C. PERTUZ ALMANZA (6 AÑOS DE EDAD), D. MARRIAGA ALMANZA (2 AÑOS DE EDAD), C. E. RODRÍGUEZ MEDINA (10 AÑOS DE EDAD), Y. M. ALMANZA OROZCO (0 AÑOS DE EDAD), Y. MEDINA Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 96 ALMANZA (0 AÑOS DE EDAD), M. J. ALMANZA OROZCO (2 AÑOS DE EDAD), J. ALMANZA OROZCO (1 AÑOS DE EDAD), Y. E. VALLE FANDIÑO (1 AÑOS DE EDAD), NEILA ALMANZA OROZCO (33 AÑOS DE EDAD), OSNIRI MEDINA ALMANZA (30 AÑOS DE EDAD), JOSÉ DAVID ALMANZA OROZCO (28 AÑOS DE EDAD), JULIO ALMANZA OROZCO (26 AÑOS DE EDAD). 281.

Myriam Judith Almansa Orozco en declaración rendida el 18 de noviembre de 2003, ante el despacho judicial de Santa Marta manifestó que se desplazó el 7 de octubre del 2003, cuando salió forzosamente del corregimiento Bosque de Campo de La Cruz (Atlántico), debido a amenazas escritas en la que le informaban que en caso de no abandonar el pueblo los mataban.

Señala como responsable de tales amenazas al grupo armado ilegal que provenía de Calamar quienes días antes habían ordenado a la población permanecer en sus casas a partir de las seis de la tarde. 282. La Fiscalía informa que durante el proceso de verificación se encontró que en el municipio de Campo de la Cruz entre los años 2003 y 2005 existen reportes por homicidio.

De igual forma en entrevista practicada al postulado Rafael Eduardo Julio Peña manifestó que en esa zona operaba alias “El chino” perteneciente al Frente Montes de María y quien desarrollaba operaciones conjuntas con el comandante alias “Aguas” de la Comisión Dique, del Frente José Pablo Díaz. 283. HECHO No. 14. Víctimas: JAINER AUGUSTO GUERRERO SUAREZ (41 AÑOS DE EDAD), J. GUERRERO GONZALEZ (2 AÑOS DE EDAD), ELMER GUERRERO GONZALEZ (18 AÑOS DE EDAD), M. F. GUERRERO GONZALEZ (11 AÑOS DE EDAD), JENICER GONZALEZ SIMMONDS (40 AÑOS DE EDAD). 284.

Jainer Augusto Guerrero Suárez en declaración rendida el 15 de abril de 2004, ante la Personería Distrital de Barranquilla manifestó que se desplazó el 15 de octubre de 2003, cuando salió forzadamente de Sitio Nuevo (Magdalena), debido a las amenazas recibidas por su esposa Yenicer Esther González Simmonds, secretaria del Sindicado SINDES (Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social) Seccional Magdalena, por parte del grupo paramilitar, quienes le exigían que renunciara a dicha organización sindical so pena de atentar contra su vida.

Por igual reporta haber sido objeto de un hurto de semovientes por parte de un grupo de las A.U.C. al mando de alias “Marcos”, quien le advirtió que no regresara a la región razón por la que Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 97 desplazó hacia Sabanagrande; no obstante afirma haber regresado a la zona en diciembre del 2007. 285. HECHO No. 15. Víctimas: ANA RAQUEL ACOSTA MONTERO (32 AÑOS DE EDAD), ORLANDO RAFAEL MARTÍNEZ ACOSTA (36 AÑOS DE EDAD), G. K: MARTÍNEZ ACOSTA (9 AÑOS DE EDAD), J. J. MARTÍNEZ ACOSTA (1 AÑOS DE EDAD), L. M. MARTÍNEZ ACOSTA (7 AÑOS DE EDAD), L. R. MARTÍNEZ ACOSTA (16 AÑOS DE EDAD). 286.

ANA RAQUEL ACOSTA MONTERO en declaración rendida el 7 de enero del 2004, ante el Despacho Judicial de Santa Marta manifestó que se desplazó el 21 de octubre de 2003, cuando salió forzosamente de la vereda la Ceja de Sitio Nuevo (Magdalena). Posteriormente en otra entrevista practicada por funcionarios de Policía Judicial manifestó que se desplazó en abril de 2003 cuando salió de la vereda El Burra de Sitio Nuevo debido a al homicidio de la señora María Maza y del señor Feliciano Estrada, propietarios de la finca en la que ella y su núcleo familiar residían. 287.

Informa la Fiscalía que en el SIJYP se encuentra el reporte No. 29083 del homicidio de los señores Juan Feliciano Estrada Miranda y María Isabel Ahumada Mesa, ocurrido el 23 de marzo de 2003 en la Finca El Jobo del corregimiento de Palermo Municipio de Sitio Nuevo. 288. HECHO No. 16. Víctimas: INGRID JOHANNA CHIMBI MIRANDA (18 AÑOS DE EDAD), DAVINSON QUINTERO RACEDO (20 AÑOS DE EDAD), K. M. CHIMBI QUINTERO (12 AÑOS DE EDAD), F. E. CHIMBY MIRANDA (17 AÑOS DE EDAD), LUIS ALBERTO CHIMBI QUINTERO (20 AÑOS DE EDAD), DENIS QUINTERO OLIVEROS (36 AÑOS DE EDAD), RODRIGO CHIMBI VARGAS (47 AÑOS DE EDAD). 289.

Ingrid Johana Chimbi Miranda en declaración rendida el 8 de septiembre de 2004, ante la Personería de Facatativá manifestó que se desplazó el 20 de noviembre de 2003 cuando salió forzadamente del barrio Colombia de Malambo (Atlántico), debido a las amenazas recibidas por parte de un grupo paramilitar. Adicionalmente señaló que el 18 de noviembre de 2003 cuando llegó a su residencia encontró a tres hombres en su interior conocidos por ser miembros de grupos paramilitares; dos horas después recibió una nota en la que le daban un plazo de 48 horas para abandonar la región. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 98 290. Señala la representante del ente fiscal que el postulado José Cuello Rodríguez, aceptó la posibilidad de que las personas que ingresaron al domicilio de Ingrid Johana Chimbi Miranda hayan sido miembros o colaboradores de la organización paramilitar. 291.

HECHO No. 17. Víctimas: ESILDA MERCADO ESPINOZA (46 AÑOS DE EDAD), D. D. RUIZ QUINTANA (6 AÑOS DE EDAD), DAVID ANTONIO MERCADO ESPINOZA (23 AÑOS DE EDAD), MARA GÓMEZ MERCADO (18 AÑOS DE EDAD). 292. Esilda Mercado Espinoza en declaración rendida el 14 de enero de 2004, ante la Personería de San Onofre (Sucre) manifestó que se desplazó el 20 de marzo de 2003, cuando salió forzadamente del Barrio Soledad 2000 del municipio de Soledad (Atlántico), debido a que su hijo Daniel José Ruiz Mercado cuando se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas manifestaba ser miembro de los grupos paramilitares sin serlo, razón por la que miembros de esa organización que frecuentaban un establecimiento de su propiedad, conocidos como Alex Cabarcas y Anselmo Pacheco Ayala entre otros en una oportunidad procedieron a apuntar con un revolver a la cabeza de su hijo y amenazarlos con disparar en caso de que no se fueran de la región; en otra oportunidad aprovechando que José Ruiz Mercado, se encontraba transitando en la vía pública, los miembros de la organización armada ilegal lo retuvieron y lo golpearon de manera violenta, amenazándolos nuevamente, por lo que esa ocasión si abandonaron la región y todas sus propiedades desplazándose hacia Venezuela. 293.

HECHO No. 18. Víctimas: NIDIA ISABEL MORENO VÁSQUEZ (32 AÑOS DE EDAD), Y. BORJAN MORENO (5 AÑOS DE EDAD), B. J. BORJAN MORENO (8 AÑOS DE EDAD), J. L. BORJAN MORENO (11 AÑOS DE EDAD), J. L. BORJAN MORENO (13 AÑOS DE EDAD), L. C. BORJAN MORENO (6 AÑOS DE EDAD). 294. NIDIA ISABEL MORENO VÁSQUEZ en declaración rendida el 8 de marzo de 2004, ante la Personería de Sitio Nuevo (Magdalena) manifestó que se desplazó el 22 de noviembre de 2003, cuando salió forzadamente del casco urbano de Sitio Nuevo, debido a que un grupo de aproximadamente 30 miembros de las autodefensas, llegaron a eso de las cinco de la mañana y casa por casa fueron dando la orden de desalojar el barrio.

De igual forma señala Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 99 que en el 31 de marzo del 2004, nuevamente las autodefensas hicieron una incursión al municipio de Sitio Nuevo, por lo que ella y su núcleo familiar por temor se vieron desplazados nuevamente. 295.

Señala la Fiscalía que el postulado Jairo Rodelo Neira manifestó que mucha gente se desplazó por el temor producido por el accionar del grupo, hasta el punto en que era suficiente para abandonar sus casas con tan solo tener noticias de la comisión de un homicidio. 296. HECHO No. 19. Víctimas: GENERIS JUDITH RETAMOSO VÁSQUEZ (33 AÑOS DE EDAD), EVER MORENO RETAMOSO (18 AÑOS DE EDAD), MANUEL MORENO RODRÍGUEZ (35 AÑOS DE EDAD), M. J. MORENO RETAMOSO (2 AÑOS DE EDAD), L. G. MORENO RETAMOSO (9 AÑOS DE EDAD), S. MORENO RETAMOSO (10 AÑOS DE EDAD), A. MORENO RETAMOSO (14 AÑOS DE EDAD), R. MORENO RETAMOSO (15 AÑOS DE EDAD), M. MORENO RETAMOSO (13 AÑOS DE EDAD). 297.

Ever Moreno Retamoso en declaración rendida el 8 de marzo del 2004, ante la Personería de Sitio Nuevo (Magdalena) manifestó que se desplazó el 22 de noviembre de 2003, cuando salió forzadamente de Sitio Nuevo. 298. La Fiscalía informa que durante el desarrollo de las labores de verificación se encontró que en el mes de noviembre de 2003 ocurrió el homicidio de Leonardo José García Salinas (hecho formulado en cargos al postulado Edgar Fierro como No. 23) y el homicidio de MARIO ALBERTO BOVEA MORENO, hecho aceptado el 24 de abril de 2009 en versión libre por los postulados Pedro Pablo Sánchez Delgado, Jairo Rodelo Neira y EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES., hechos que generaron temor en la población y traían como consecuencia los desplazamientos. 299.

HECHO No. 23. Víctimas: JUAN CARLOS PEÑA MUÑOZ (24 AÑOS DE EDAD). 300. Juan Carlos Peña Muñoz en declaración rendida el 15 de abril de 2004, ante la Defensoría del Pueblo de Bogotá manifestó que se desplazó el 22 de diciembre de 2003, cuando salió del Barrio Rebolo de Barranquilla (Atlántico), indicó que el motivo de su desplazamiento fueron las amenazas directas recibidas por el grupo paramilitar, debido a que se negó al pago de una suma de dinero a favor de las autodefensas en el establecimiento de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 100 comercio que tenía en el mercado de la ciudad de Barranquilla, razón por la que además los miembros de la organización paramilitar Wilmer Enrique Samper Meléndez alias el “El pupy” y Enrique Jiménez Zambrano alias “El medico”, reconocidos por FIERRO FLORES como miembros del Frente José Pablo Díaz lo golpearon violentamente, ocasionándole la fractura de unas costillas y varios dientes, advirtiéndole que le daban un día para salir de la región. 301.

Señala la representante del ente Fiscal que dentro de las labores de verificación adelantadas por Policía Judicial el postulado a la Ley de Justicia y Paz Jhonny Acosta Garizábalo manifestó que en el mercado de esta ciudad había una banda de delincuencia común, denominada “Los mantequilla” a los que los comerciante le pagaban “vacuna”, en el 2001 entraron los grupos de autodefensas y él que le entregaba dinero a ellos tenía que entregarle por igual a las A.U.C. Luego el grupo armado ilegal asesinó a alias mantequilla líder de la banda del mismo nombre, quedando la organización como la única que le cobraba dinero a los comerciantes so pena de ser declarados objetivos de la organización. 302.

HECHO No. 24 Víctimas: OBEIDA REGINA ORTIZ BARRAZA (37 AÑOS DE EDAD), J. L. MERIÑO ORTIZ (11 AÑOS DE EDAD), J. D. MERIÑO ORTIZ (3 AÑOS DE EDAD), V. R. MERIÑO ORTIZ (8 AÑOS DE EDAD), M. DE J. MERIÑO ORTIZ (5 AÑOS DE EDAD). 303. Obeida Regina Ortiz Barraza en declaración rendida el 5 de agosto de 2004, ante la personería de Santa Marta manifestó que se desplazó el 31 de diciembre de 2003, cuando salió forzadamente de Manatí (Atlántico), debido a que su compañero sentimental era buscado por miembros de las autodefensas para darle muerte. 304.

Señala la Fiscalía que las labores de verificación permitieron establecer que el Bloque Norte de las A.U.C., llevaba una lista en la que se relacionaba a las personas que eran objetivo de la organización, hecho que es corroborado por el postulado Jairo Rodelo Neira, quien informa que él personalmente llevaba un cuaderno de este tipo con la información que le suministraba alias “el viejo”, integrante del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las A.U.C. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 101 305. HECHO No. 25. Víctimas: DUBIS JUDITH TORRES MALDONADO (20 AÑOS DE EDAD), Y. NÚÑEZ TORRES (2 AÑOS DE EDAD), D. DE J. NOGUERA TORRES (5 AÑOS DE EDAD), A. J. NÚÑEZ TORRES (5 AÑOS DE EDAD). 306.

Dubis Judith Torres Maldonado en declaración, de fecha 16 de marzo de 2004, ante el despacho Judicial de Santa Marta (Magdalena) manifestó que se desplazó el 3 de febrero de 2004, cuando salió forzadamente del Barrio Abajo de Sitio Nuevo (Magdalena), debido a las amenazas recibidas del grupo paramilitar, quienes anteriormente habían secuestrado a su compañero sentimental, José Antonio Núñez Bastidas, por un lapso de seis meses. 307.

La Fiscalía informa que en el proceso de verificación se pudo establecer que Acción Social en el SIPOD registra en el mes de febrero de 2004 el desplazamiento de tres núcleos familiares, manifestando las víctimas en dos de los casos que se desplazan por temor al grupo armado y en el tercer núcleo familiar por recibir amenazas. 308. HECHO No. 26.

Víctimas: W. CABRERA CORTES (3 AÑOS DE EDAD), MARTHA ISABEL PERTUZ BARROS (44 AÑOS DE EDAD), F. A. PERTUZ PERTUZ (15 AÑOS DE EDAD), ANGÉLICA MARÍA PERTUZ PERTUZ (19 AÑOS DE EDAD), JOSÉ FRANCISCO PERTUZ PERTUZ (23 AÑOS DE EDAD). 309. Martha Isabel Pertuz Barros en declaración rendida el 28 de abril de 2004, ante la Personería de Bogotá D.C. manifestó que se desplazó el 19 de febrero de 2004, cuando salió forzadamente del barrio El Silencio de Barranquilla (Atlántico), debido a las amenazas en contra de su vida llevadas a cabo por dos sujetos armados que llegaron a su residencia en una motocicleta de alto cilindraje, lanzando improperios y advirtiéndoles que en esa oportunidad no se iban a salvar.

Es de anotar que Martha Isabel Pertuz Barros, había llegado a la ciudad de Barranquilla desplazada de la ciudad de Santa Marta, y a esta última también arribó como consecuencia del desplazamiento forzado sufrido en el municipio de Pivijay, con ocasión del homicidio de sus primos Manuel Antonio Suárez Ramírez y Marco Fidel Suárez Parra, a manos de miembros del Bloque Norte de las Autodefensas, tal y como fue aceptado por el Postulado Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 102 310. Se informa por parte del DAS que este núcleo familiar salió en octubre del 2005 hacia la ciudad de Ottawa –Canadá. Se pone de presente por parte del ente fiscal que dentro de la verificación se encontró el reporte SIJYP No. 139285 sobre el homicidio de Manuel Antonio Suárez Ramírez y Marco Fidel Suárez Parra; y que mediante resolución 007 de 2003 la secretaría de educación del Magdalena le reconoció la condición de amenazada a la docente Martha Isabel Pertuz Barros, grado 11 en el Escalafón Nacional Docente. 311.

HECHO No. 27. Víctimas: CESAR AUGUSTO LEAL CANTILLO (25 AÑOS DE EDAD), YESENIA DEL CARMEN MONTIEL GONZALEZ (23 AÑOS DE EDAD). 312. Cesar Augusto Leal Cantillo en declaración rendida el 20 de abril de 2004, ante la Personería de Sabanalarga manifestó que se desplazó el 20 de febrero de 2004, cuando salió forzadamente del barrio Cementerio de Sitio Nuevo (Magdalena), debido al temor generado por el accionar del grupo paramilitar, que en pretérita oportunidad había asesinado a un pariente. 313.

HECHO No. 28. Víctimas: YICELA MARÍA PACHECO MARTÍNEZ (32 AÑOS DE EDAD), JUSTA MARTÍNEZ MERCADO (59 AÑOS DE EDAD), Y. I. HERRERA PACHECO (3 AÑOS DE EDAD), L. Á. HERRERA PACHECO (6 AÑOS DE EDAD), R. PACHECO MARTÍNEZ (8 AÑOS DE EDAD), E. Y. PACHECO MARTÍNEZ (12 AÑOS DE EDAD), LUIS NARCISO HERRERA OSPINO (31 AÑOS DE EDAD). 314. Yicela María Pacheco Martínez en declaración rendida el 2 de junio de 2004, ante la Personería Distrital de Barranquilla manifestó que se desplazó el 25 de febrero de 2004, cuando salió forzadamente de Villa Estadio municipio de Campo de la Cruz (Atlántico), debido a que un grupo de miembros de las autodefensas le dieron un plazo de 24 horas para abandonar el pueblo. 315.

Como antecedentes de estos hechos señala que su compañero sentimental fue objeto de hostigamientos por parte de paramilitares que llegaron al establecimiento nocturno de su primo Adriano Martínez, y los obligaron a salir y acostarse todos en el suelo mientras los apuntaban con armas de fuego, seguidamente le dijeron a Adriano Martínez que no lo querían volver a ver por “sapo”. 316.

La Fiscalía reporta que en el SIJYP se encontró el registro No. 139790 por el homicidio de ADRIANO MARTÍNEZ PINO, ocurrido el 14 de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 103 octubre de 2004 en el basurero de Fundación. Hecho que fue aceptado por el postulado Nehemías Moisés Sandoval alegando que la víctima era un informante de la guerrilla. 317.

Es de anotar que se cuenta con información que da cuenta que Yicela María Pacheco Martínez, en la actualidad reside en Venezuela. 318. HECHO No. 29. Víctimas: TEÓFILO SENÉN CARO PEÑALOZA (47 AÑOS DE EDAD), E. S. CARO BOHÓRQUEZ (10 AÑOS DE EDAD), R. CARO BOHÓRQUEZ (14 AÑOS DE EDAD), NACIRA ELENA BOHÓRQUEZ QUIROZ (45 AÑOS DE EDAD), Y. CARO BOHÓRQUEZ (2 AÑOS DE EDAD), J. C. CARO BOHÓRQUEZ (3 AÑOS DE EDAD), R. M. CARO BOHÓRQUEZ (8 AÑOS DE EDAD), J. D. CARO BOHÓRQUEZ (7 AÑOS DE EDAD), R. S. CARO BOHÓRQUEZ (5 AÑOS DE EDAD). 319.

Teófilo Senén Caro Peñaloza en declaración rendida el 12 de marzo de 2004, ante el Despacho Judicial de Santa Marta (Magdalena) manifestó que se desplazó el 26 de febrero de 2004, cuando salió forzadamente del barrio Villa Esther de Malambo (Atlántico). 320. Durante el proceso de verificación se entrevistó a la señora Dary Luz Caro Bohórquez, quien manifestó que se desplazó en mayo del año 1996 cuando salió del corregimiento de las Palmas de San Jacinto (Bolívar), con destino a San Juan Nepomuceno y posteriormente a Malambo (Atlántico), de donde salió nuevamente para Dibulla, por temor a las presencia de grupos paramilitares. 321.

HECHO No. 30. Víctimas: NICOLÁS SEGUNDO MOLINA POLO (47 AÑOS DE EDAD), L. M. MOLINA GUERRA (10 AÑOS DE EDAD), V. MOLINA GUERRA (15 AÑOS DE EDAD), NANCY ESTHER GUERRA UTRIA (44 AÑOS DE EDAD), NICOLÁS MOLINA HIDALGO (79 AÑOS DE EDAD), BERTHA ISABEL POLO DE MOLINA (78 AÑOS DE EDAD). 322. Nicolás Segundo Molina Polo en declaración rendida el 12 de mayo de 2004, ante la Personería de Bogotá D.C. manifestó que se desplazó el 27 de febrero de 2004, cuando salió forzadamente del barrio Villa Claudia de Barranquilla, debido a las amenazas directas del grupo paramilitar.

Adicionalmente hace un recuento de los siguientes hechos: Que Se encontraba en la ciudad de Madrid (España) realizando en la Universidad Autónoma de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 104 Madrid un doctorado en biología molecular desde hacía 5 años; que siempre que ha estado se ha mantenido en la más completa clandestinidad, debido al acoso en la primera visita por parte de los organismos de seguridad, como consta en la denuncia radicada en la Fiscalía General de la Nación el 12 de febrero de 2004.

También debido a un atentado que le hicieron a tres familiares el primero de enero de 2004 a las 4 de la mañana en la carrera 67 No. 72 - 47 de Barranquilla (Atlántico) por parte de personas desconocidas guiadas por un individuo conocido en el barrio por su actitud violenta y a quien se conoce por varios procesos penales y su pertenencia a grupos paramilitares de esa región. Este individuo fue utilizado para acabar con la vida de los hermanos de la víctima, entre ellos Ulises Molina Polo quien se desempeñaba como abogado litigante en casos de rebelión y orden público y como defensor de derechos humanos del comité de solidaridad de presos políticos; en dicho atentado quedaron heridos los hermanos Eduardo Molino Polo y Arnulfo Molino Polo; estos hechos motivaron su desplazamiento. 323.

HECHO No. 31. Víctimas: TOMAS CUPERTINO DÍAZ (39 AÑOS DE EDAD), MARÍA ANGÉLICA BELEÑO MARTÍNEZ (37 AÑOS DE EDAD), C. I. DÍAZ BELEÑO (6 AÑOS DE EDAD), T. K. DÍAZ BELEÑO (7 AÑOS DE EDAD), G. I. DÍAZ BELEÑO (9 AÑOS DE EDAD). 324. Tomas Cupertino Díaz en declaración rendida el 11 de enero de 2005, ante la Personería de Bogotá manifestó que se desplazó el 27 de diciembre de 2004, cuando salió forzadamente del barrio Villa María de Soledad (Atlántico) debido a las amenazas de los grupos paramilitares en contra de su vida por haberse negado a imprimir unos volantes con consignas alusivas a la organización en el establecimiento en el cual laboraba. 325.

Señala la representante de la Fiscalía que los postulados Jhonny Acosta Garizabalo, William Maceneth Ahumada y Walter Pedraza, alias “tesoro”, afirmaron que la organización efectivamente mandaba a imprimir panfletos con mensajes contentivos de las políticas de la organización, por lo que aquellos que se negaran cumplir este tipo de órdenes eran declarados objetivos de las A.U.C. 326.

HECHO No. 32. Víctimas: MELADIS ECHEVERRÍA GUTIÉRREZ (25 AÑOS DE EDAD), R. GUTIÉRREZ ECHEVERRÍA (1 AÑOS DE EDAD), J. GUTIÉRREZ Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 105 ECHEVERRÍA (5 AÑOS DE EDAD), G. GUTIÉRREZ ECHEVERRÍA (4 AÑOS DE EDAD). 327.

Edison Cesar Gutiérrez Gómez en declaración rendida el 25 de marzo de 2004, ante la Procuraduría de Barraquilla manifestó que se desplazó el 25 de marzo de 2004 cuando salió forzadamente de Sitio Nuevo (Magdalena) debido a que las autodefensas le dieron la orden de abandonar el pueblo so pena de atentar en contra de su vida. 328. HECHO No. 33.

Víctimas: YENIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ MANJARRES (32 AÑOS DE EDAD), Y. R. PEREIRA RODRÍGUEZ (8 AÑOS DE EDAD), DANTE PEREIRA PÉREZ (45 AÑOS DE EDAD), M. A. PEREIRA RODRÍGUEZ (13 AÑOS DE EDAD), W. Y. PEREIRA RODRÍGUEZ (14 AÑOS DE EDAD). 329. YENIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ MANJARRES en entrevista realizada por la Unidad Nacional de Justicia y Paz manifestó que se desplazó el 22 de noviembre de 2000 cuando salió forzadamente de El Morro, corregimiento Nueva Venecia del municipio Sitio Nuevo (Magdalena), debido al temor generado por la masacre ocurrida ese mismo día. 330.

Durante el proceso de verificación se encontró que por la masacre conocida como Nueva Venecia, ocurrida en noviembre de 2000, y en la cual fueron asesinadas 40 personas y más de 3000 fueron víctimas de desplazamiento fue condenado Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”, Comandante del Boque Norte de las A.U.C., mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en octubre de 2010. 331.

HECHO No. 34. Víctimas: WILFRIDO LEAL GUTIÉRREZ (34 AÑOS DE EDAD), ANA HORTENCIA GARCÍA CASTRO (38 AÑOS DE EDAD), L. L. LEAL GARCÍA (11 AÑOS DE EDAD), E. J. LEAL GARCÍA (14 AÑOS DE EDAD), E. P. LEAL GARCÍA (9 AÑOS DE EDAD). 332. Wilfrido Antonio Leal Gutiérrez y Ana Hortencia García Castro en entrevista realizada por la Unidad Nacional de Justicia y Paz manifiestan que se desplazaron en junio de 2004 cuando salieron forzadamente del barrio Almendros de Sitio Nuevo (Magdalena), debido a que un grupo de hombres armados les dio un plazo de 24 horas para desalojar el barrio. 333.

Señala la Fiscalía que el postulado John Jairo Rodelo Neira, Comandante de la Comisión Magdalena del Frente José Pablo Díaz, aceptó la Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 106 posibilidad de que este hecho hubiese sido cometido por Feliz Sandoval Ferrero, alias “Aníbal”, Inspector de la organización ilegal en Palermo – Sitio Nuevo (Magdalena), quien era el que operaba en esa zona. 334. HECHO No. 35. Víctimas: PLINIO BOHÓRQUEZ MUÑOZ (44 AÑOS DE EDAD), BETTY LUZ TRESPALACIOS DÍAZ (40 AÑOS DE EDAD), S. BOHÓRQUEZ TRESPALACIOS (12 AÑOS DE EDAD). 335.

Plinio Bohórquez Muñoz en declaración rendida el 7 de junio de 2004, ante la Procuraduría de Bogotá D.C. manifestó que se desplazó el 9 de marzo del 2004 de la ciudad de Barranquilla, fecha en la que terminó de cumplir una condena por el delito de Rebelión, y en la que fue informado por un abogado de que estaba relacionado en un listado que tenían los paramilitares de personas que iban a ser asesinadas. 336.

Se informa por parte de la Fiscalía que el postulado Jhonny Acosta Garazábalo, Comandante de la comisión Metropolitana del frente José Pablo Díaz, afirmó que todos aquellos que hubiesen estado privados de la libertad por el delito de Rebelión se le declaraban objetivo de la organización paramilitar. 337. HECHO No. 39. Víctimas: DAIRO JOSÉ ORTEGA RUEDA (43 AÑOS DE EDAD). 338.

Dairo José Ortega Rueda en declaración RENDIDA el 29 de marzo de 2004, ante la Personería de Bogotá D.C., manifestó que se desplazó el 16 de marzo de 2004, cuando salió forzadamente de Puerto Colombia (Atlántico), debido a las amenazas directas recibidas del grupo paramilitar. 339. Como antecedentes de su desplazamiento señala que en su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio El Centro de Puerto Colombia, en compañía de otros miembros de la Junta creó un comité de veeduría que descubrió irregularidades en los contratos celebrados entre el municipio y la empresa de servicio públicos domiciliarios AAA, hecho que lo involucró en una serie de situaciones que lo llevaron a verse privado de la libertad con ocasión de un proceso penal por el delito de Extorsión adelantado en su contra y por el que finalmente resultó absuelto.

Sin embargo luego de su absolución fue cuando empezó a recibir llamadas en las que le advertían que si llegase a formular denuncias en contra de los funcionarios involucrados en las Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 107 irregularidades detectadas por el Comité de Veeduría que el lideraba atentarían en contra de su vida y la de su familia. 340. HECHO No. 40. Víctimas: ANTONIO MARÍA GUTIÉRREZ GUEVARA (34 AÑOS DE EDAD), R. A. GUTIÉRREZ MONTEALEGRE (6 AÑOS DE EDAD), L. Y. GUTIÉRREZ MONTEALEGRE (7 AÑOS DE EDAD), C. A. CARRANZA MONTEALEGRE (9 AÑOS DE EDAD), MARTHA CECILIA LOMBANA MONTEALEGRE (26 AÑOS DE EDAD). 341.

Antonio María Gutiérrez Guevara en declaración rendida el 18 de marzo de 2004, ante la Personería de Melgar (Tolima) manifestó que se desplazó el 18 de abril de 2004, cuando salió forzadamente de la invasión Villa Esperanza de Malambo (Atlántico), debido a que grupos paramilitares repartieron panfletos en los que daban el plazo de 24 horas para abandonar la región. 342.

HECHO No. 41. Víctimas: LUIS CARLOS MARTÍNEZ RETAMOSO (32 AÑOS DE EDAD), W. R. MARTÍNEZ MANGA (6 AÑOS DE EDAD), J. E. MARTÍNEZ MANGA (7 AÑOS DE EDAD), B. S. MARTÍNEZ MANGA (10 AÑOS DE EDAD), ROSIBEL MANGA OLIVARES (24 AÑOS DE EDAD). 343. Luis Carlos Martínez Retamoso en declaración rendida el 11 de marzo de 2004, ante la Personería de Soledad (Atlántico) manifestó que se desplazó el 25 de febrero de 2004, cuando sale forzadamente del barrio San José de Sitio Nuevo (Magdalena) debido a las amenazas directas de paramilitares, quienes luego de llegar a su casa le informaron que le daban el plazo de 24 horas para abandonar la región so pena de asesinarlo a él y a su familia. 344.

Luis Carlos Martínez Retamoso en entrevista realizada por la Unidad Nacional de Justicia y Paz manifestó que también resultó desplazó el 22 de noviembre de 2000 cuando salió forzadamente de El Morro, corregimiento Nueva Venecia del municipio Sitio Nuevo (Magdalena), debido al temor generado por la masacre ocurrida ese mismo día. 345.

HECHO No. 42. Víctimas: JHON BLAS LONDOÑO CANO (24 AÑOS DE EDAD), M. M. GONZALEZ MARTÍNEZ (17 AÑOS DE EDAD), S. J.BUELVAS DURAN (8 AÑOS DE EDAD), S. E. BUELVAS DURAN (3 AÑOS DE EDAD), MARÍA Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 108 FERNANDA LONDOÑO GONZALEZ, MARÍA EUGENIA DURAN CANO (31 AÑOS DE EDAD), LUZ MARINA CANO CORREA (49 AÑOS DE EDAD). 346. John Blas Londoño Cano en declaración rendida ante la Procuraduría de Bogotá el 14 de abril de 2004 manifestó que se desplazó el 30 de marzo de 2004 de Soledad (Atlántico) debido a las amenazas recibidas de los paramilitares, ya a que su padre era el Presidente del Sindicato de Trabajadores Agrícolas del Departamento del Atlántico (Sintragrícola), del cual se han asesinado a los dos presidentes anteriores, y otros tres miembros fueron asesinados y encontrados en una fosa común. 347.

La Fiscalía Informa que dentro del proceso de verificación se pudo establecer que en lo que concierne al Sindicato de Trabajadores Agrícolas del Atlántico, Saúl Alberto Colpas Castro quien fuera presidente fue asesinado en julio de 2001, hecho por el cual se adelanta el proceso No. 103242, ubicado e inspeccionado en la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla.

De igual con el No. 124083 aparece registrado en el SIJYP el desaparecimiento del sucesor de la presidencia de Sintragrícola, Víctor Manuel Jiménez Fruto ocurrido el 22 de septiembre del 2002. 348. Por último en relación a los tres miembros del sindicado relacionados por el reportante como encontrados en una fosa común, se encontró que el postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES se encuentra condenado por el homicidio de Cesar Augusto Fonseca Morales, José Rafael Fonseca Morales y José Ramón Fonseca Massiani mediante sentencia 1100131049112008-00008-00 de fecha 30 de abril de 2008 del Juzgado Único Penal Del Circuito de Descongestión – OIT. 349.

HECHO No. 43. Víctimas: MERCEDES ECHEVERRÍA CORREA (50 AÑOS DE EDAD), J. E. CORREA (4 AÑOS DE EDAD), MARLON PASTOR SILVERA ECHEVERRÍA (25 AÑOS DE EDAD), BARBARA PATRICIA SILVERA ECHEVERRÍA (27 AÑOS DE EDAD), WALBERTO ENRIQUE PIZARRO SALAS (42 AÑOS DE EDAD). 350. Mercedes Echeverría Correa en declaración rendida el 25 de noviembre de 2004, ante la Personería de Bogotá D.C. manifestó que se desplazó el 30 de marzo de 2004, cuando salió forzadamente del barrio El Concord de Barranquilla, por las amenazas directas recibidas por parte de miembros de grupos paramilitares quienes ya han asesinado a varios de su Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 109 compañeros miembros de la organización sindical ANTHOC, tales como Ricardo Orozco, Carlos Barrera Jiménez y Luis Torres. Es de anotar que la víctima relata que el 15 de marzo de 2004, en horas de la noche, recibió una llamada en donde le decían "te vas o te mueres" y le daban 24 horas para que saliera de la ciudad. 351.

La Fiscalía informa que dentro del proceso de verificación se pudo establecer que en lo que concierne al Sindicato ANTHOC el postulado FIERRO FLORES se encuentra condenado por los homicidios de quienes en vida eran miembros del mismo y respondían a los nombres de Carlos Cristóbal Barrero Jiménez y Luis José Torres Pérez, mediante sentencias 1100-1310-7011-2009- 0039-00 del 30 de abril de 2009 proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., y 0800-1310-4007-2007-0073-100 de fecha 27 de noviembre de 2007. 352.

HECHO No. 44. Víctimas: YAJAIRA MARÍA BELTRÁN SIRGET (23 AÑOS DE EDAD), EDER MANUEL TORRES IBÁÑEZ (31 AÑOS DE EDAD), I. M. TORRES BELTRÁN (7 AÑOS DE EDAD), R. E. TORRES BELTRÁN (1 AÑOS DE EDAD), R. I. TORRES BELTRÁN (4 AÑOS DE EDAD), J. M. TORRES BELTRÁN (3 AÑOS DE EDAD). 353. Yhajaira María Beltrán Sirget en declaración rendida el 6 de julio de 2004, ante la Personería Distrital de Cartagena (Bolívar) manifestó que se desplazó el 1º de abril de 2004 cuando salió forzadamente de la Isla Salamanca de Sitio Nuevo (Magdalena), debido a las amenazas directas de los paramilitares, quienes le dieron un plazo de 8 horas para salir de la zona y a que en pretérita oportunidad habían asesinado a su tío José Beltrán. 354.

HECHO No. 45. Víctimas: ELSA CABEZA PÉREZ (39 AÑOS DE EDAD), ALBERTO CABEZA PÉREZ (104 AÑOS DE EDAD), D. CABEZA PÉREZ (5 AÑOS DE EDAD), T. CABEZA PÉREZ (8 AÑOS DE EDAD), R. RIVAS CABEZA (11 AÑOS DE EDAD), S. M. PÉREZ CABEZA (16 AÑOS DE EDAD), MELIDA PÉREZ MATOS (84 AÑOS DE EDAD). 355. Elsa Cabeza Pérez en declaración rendida el 4 de abril de 2004, ante la Personería Distrital de Cartagena manifestó que se desplazó el 5 de abril de 2004, cuando salió forzadamente de la Vereda Cienaguita de Repelón (Atlántico), debido a que se negó a prepararles alimentos a un grupo de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 110 paramilitares que llegaron a su residencia y en consecuencia estos procedieron a ordenarle que se fuera o acababa con su vida; es de anotar que la víctima manifiesta que al salir de la vivienda con su familia los miembros del grupo armado ilegal procedieron a incendiarla. 356.

Señala la Fiscalía que en entrevista con el postulado Rafael Eduardo Julio Peña alias “chiqui”, este manifestó que en el municipio de Repelón hacia presencia el frente José Pablo Díaz. 357. HECHO No. 46. Víctimas: JARIS DE JESÚS GARIZABALO BOLAÑO (21 AÑOS DE EDAD), A. D. VELÁSQUEZ BOLAÑO (4 AÑOS DE EDAD), X. B. CERVANTES (5 AÑOS DE EDAD). 358.

Rafael Ricardo Bolaño Cervantes manifestó haberse desplazado el 7 de abril de 2004, cuando salió forzadamente de Sitio Nuevo debido al temor generado por los paramilitares, quienes llegaron a su casa buscando a su tío nombre Luis Fernando Bolaños Cervantes, para matarlo pues era señalado de cuatrero, como no lo encontraron ataron a JARIS DE JESÚS GARIZABALO y lo llevaron para la calle, en donde lo golpearon para que diera información de paradero de su tío, por esta razón se desplazó a la ciudad de Barranquilla.

Agrega que meses después regresó a Sitio Nuevo, pero recibió unos panfletos en los que le informaban que la familia de Luis Fernando Bolaños Cervantes tenía que salir del pueblo y les daban 4 horas para salir, por lo que debió desplazarse con su familia nuevamente. 359. La Fiscalía informa que dentro del proceso de verificación se entrevistó al postulado John Jairo Rodelo Naira, comandante de la Comisión Magdalena del frente José Pablo Díaz, quien dice que mando a matar a una persona después de la muerte de alias “Aníbal”, aproximadamente en abril de 2004. 360.

HECHO No. 47. Víctimas: LUIS ADOLFO DELGADO DOMÍNGUEZ (34 AÑOS DE EDAD), L. F. DELGADO TINOCO (4 AÑOS DE EDAD), ENITH TINOCO DE ALBA (27 AÑOS DE EDAD), D. DE J. DELGADO TINOCO (1 AÑOS DE EDAD). 361. Luis Adolfo Delgado Domínguez, en declaración rendida el 27 de abril de 2004, ante la Personería de Bogotá D.C., manifestó que se desplazó el 9 de abril de 2004 cuando salió forzadamente del corregimiento Palermo de Sitio Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 111 Nuevo (Magdalena), por el temor de un atentado en contra de su vida ya que le informaron que se encontraba en una lista de personas que eran objetivo de las A.U.C., de las cuales cuatro ya habían sido asesinadas, entre las que se encuentra Bertha Gamero quien fue asesinada el 5 de abril de 2004 y un joven de 22 años de apellido Gutiérrez, ultimado el 10 de abril del mismo año. 362.

La Fiscalía informa que dentro del proceso de verificación se encontró que el homicidio de Bertha Isabel Gamero Martínez fue objeto de formulación de cargos en contra del postulado EDGAR FIERRO FLORES relacionado con el No. 134. De igual forma se inspeccionó el proceso 8507 de la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga adelantado por el homicidio de DANIR JAMET MANGA GUTIÉRREZ, en hechos ocurridos el 9 de abril de 2004 en la Finca la Arena del Corregimiento Palermo de Sitio Nuevo. 363.

HECHO No. 48. Víctimas: ISMAEL DE JESÚS PACHECO RIVAS (26 AÑOS DE EDAD), E. PACHECO LÓPEZ (0 AÑOS DE EDAD), L. LÓPEZ MONTENEGRO (17 AÑOS DE EDAD), M. DE LOS Á. PACHECO LÓPEZ (2 AÑOS DE EDAD), L. PACHECO LÓPEZ (0 AÑOS DE EDAD). 364. Luzdey López Montenegro en declaración, de fecha 21 de abril de 2004, ante el Despacho Judicial de Santa Marta manifestó que se desplazó el 13 de abril de 2004, cuando salió forzadamente de la vereda Martillo de Sabanagrande (Atlántico), por el temor generado por los paramilitares, de los cuales había un grupo que vestidos de civil llegaron su residencia y les dieron la orden de desalojarla. 365.

Dentro del proceso de verificación el equipo de Policía Judicial ubicó a la víctima Ismael De Jesús Pacheco Rivas quien manifestó que se desplazó de la finca Barraquete jurisdicción de Guaimaro (Magdalena), debido a que un grupo armado les dijo que desocuparan esas tierras. 366. Informa la Fiscalía que en entrevista con el postulado José Cuello Rodríguez alias “Solín” dice que las A.U.C. hicieron presencia en Sabanagrande con el comandante alias Evaristo. 367.

HECHO No. 50. Víctimas: RITA MARÍA DE LA HOZ GÓMEZ (32 AÑOS DE EDAD), AURELIO RAFAEL MERCADO DEL VALLE (39 AÑOS DE EDAD), C. MERCADO DE LA HOZ (10 AÑOS DE EDAD), N. MERCADO DE LA HOZ (7 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 112 AÑOS DE EDAD), K. P. MERCADO DE LA HOZ (1 AÑOS DE EDAD), A. R. MERCADO DE LA HOZ (4 AÑOS DE EDAD). 368. Rita María de La Hoz Gómez, en declaración rendida el 19 de mayo de 2004, ante la Personería de Malambo (Atlántico) manifestó que se desplazó el 25 de abril de 2004, cuando salió forzadamente de la vereda Carmona de Sitio Nuevo (Magdalena), debido a que su esposo se negó a pagar la cuota exigida por la organización paramilitar, razón por la que fueron víctimas de las amenazas de la organización paramilitar así como conductas lascivas dirigidas a su menor hija Cindy Mercado de La Hoz, 369.

La Fiscalía informa que el postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES en versión libre de fecha 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007 manifestó que el grupo se financiaba mediante un cobro al comercio y a las fincas, haciendo una relación de las mismas; y por su parte el postulado John Jairo Rodelo Neira, Comandante de la Comisión Magdalena del frente José Pablo Díaz, en entrevista manifiesta que el grupo si hacia presencia en ese sector. 370.

HECHO No. 52. Víctimas: ANDRÉS AVELINO HEREDIA ROZO (54 AÑOS DE EDAD), CARLOS ANDRÉS HEREDIA MEJÍA (19 AÑOS DE EDAD), ISMELDA HEREDIA MEJÍA (21 AÑOS DE EDAD), MARTINA MEJÍA MORENO (60 AÑOS DE EDAD). 371. Andrés Avelino Heredia Rozo en declaración rendida el 28 de abril de 2004 ante la Personería de Bucaramanga, manifestó que se desplazó del 26 de abril de 2004 cuando salió forzadamente del barrio Siete de Abril de Barranquilla (Atlántico), debido a que por su labor de lustrador de zapatos, solía prestar este servicio a miembros de la Policía Nacional, razón por la que fue señalado por dos paramilitares como informante de la fuerza pública, y le otorgaron un plazo de 24 horas para salir de la zona. 372.

Para verificar la ocurrencia de este hecho la Fiscalía acude a lo manifestado por el postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES en versión del 6 de mayo de 2008, en la que señaló que quienes fueran señalados como informantes de las autoridades eran declarados objetivos de la organización. De igual forma señala que en el SIJYP se tiene registrado que en la ciudad de Barranquilla existen 294 homicidios y 27 desplazamientos en el período 2003 a 2005 como atribuibles a los grupos paramilitares.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 113 373. HECHO No. 53. Víctimas: ALBERTO CÓRDOBA BLANDÓN (44 AÑOS DE EDAD). 374. Alberto Córdoba Blandón en declaración rendida el 12 de mayo de 2004, ante la Personería de Bogotá D.C., manifestó que se desplazó el 7 de mayo de 2004, cuando salió forzadamente de su residencia ubicada en el kilómetro 7 de la vía Juan Mina de Barranquilla (Atlántico), debido a que un joven que laboraba en casa de una familia adinerada le manifestó que sus empleadores eran paramilitares que tenían una lista de personas para ser asesinadas y él se encontraba relacionado en ella, pues era considerado como miembro de la subversión; lo anterior aunado al seguimiento del que fue víctima por parte de personas sospechosas. 375.

La Fiscalía señala como información obtenida dentro del proceso de verificación el reporte en el SIJYP de 294 homicidios y 27 desplazamientos ocurridos en la ciudad Barranquilla en el período 2003 a 2005, como atribuibles a las A.U.C. 376. HECHO No. 54. Víctimas: MILTON CESAR MOYA NARVÁEZ (29 AÑOS DE EDAD), MARY LUZ RIVERA FONSECA (32 AÑOS DE EDAD), B. D. MOYA TAPIAS (1 AÑOS DE EDAD). 377.

Milton Cesar Moya Narváez en declaración rendida el 14 de mayo de 2004, ante la Personería de Bogotá D.C., manifiesta que se desplazó el 7 de mayo de 2004, cuando salió forzadamente de la vereda San Martín de Campo de la Cruz (Atlántico), debido al temor por posibles represalias en contra de su vida por parte de grupos paramilitares, a quienes por su condición de Agente de tránsito que monitoreaba un tramo de la carretera oriental, más exactamente entre los municipios de Suan y Santa Lucía, pudo observarlos en momentos en los que arrojaban cadáveres al Canal del Dique en reiteradas oportunidades, hasta el punto de que en una oportunidad le dijeron que ya “había visto mucho”, por lo que decidió salir de la región y abandonar todo lo que tenía, incluyendo un negocio de comercialización de productos agrícolas del cual era propietario. 378.

La Fiscalía señala como información obtenida dentro del proceso de verificación el reporte en el SIJYP que da cuenta de que en los municipios Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 114 de Suan y Santa Lucía existe el registro del homicidio de 5 personas en hechos atribuibles a las A.U.C. entre los años 2003 y 2005. 379. HECHO No. 55. Víctimas: ANA CRISELDA PINO VALENCIA (36 AÑOS DE EDAD). 380. Ana Criselda Pino Valencia en declaración rendida el 4 de agosto de 2004 ante la Personería de Barranquilla, manifestó que se desplazó el 29 de mayo de 2004, cuando salió forzadamente del barrio Pueblo Nuevo de Santa Lucía (Atlántico) debido al temor generado por el accionar de grupos paramilitares de Calamar (Bolívar), quienes se han trasladado a Santa Lucía por el canal de Dique, intimidando a la población con sus armas y constantes seguimientos. 381.

Informa la Fiscalía que en entrevista practicada al postulado Lino Antonio Torregrosa, este afirmó que los grupos paramilitares de Calamar si incursionaron en esta región, y señaló que luego de creada la Camisón Sur- oriental a mediados del 2003, comenzó a operar el Frente José Pablo Díaz. 382. HECHO No. 57. Víctimas: HERNÁN ARTURO DURANGO PATRILLAU (42 AÑOS DE EDAD), J. L. CARDOZO CARDOZO (17 AÑOS DE EDAD), G. M. DURANGO CARDOZO (9 AÑOS DE EDAD), SOLMERIS CARDOZA FLORES (42 AÑOS DE EDAD). 383.

Hernán Arturo Durango Patrillau en declaración rendida el 30 de julio de 2004, ante la Personería de Bogotá D.C., manifestó que se desplazó el 16 de junio de 2004, cuando salió forzadamente del barrio Bella Arena de Barranquilla (Atlántico), debido a las amenazas por parte de grupos paramilitares, quienes han perseguido y hostigado mediante panfletos amenazantes a miembros de la organización sindical Sindiba de la Alcaldía de Barranquilla, en la cual ostenta el cargo de Fiscal de la Junta Directiva, hasta el punto de haber asesinado a Manuel Pájaro Peinado, quien era el Tesorero del sindicato.

Esta situación aunada a que el 16 de agosto del 2004 fue alertado por el defensor de Derechos Humanos de que se estaba fraguando un atentado en su contra motivó su desplazamiento 384. La Fiscalía señala como información obtenida dentro del proceso de verificación el reporte en el SIJYP No. 318100 por el homicidio de Manuel Santiago Pájaro Peinado ocurridos el 16 de agosto de 2001 en la ciudad de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 115 Barranquilla, hecho frente al que el postulado Jhonny Acosta Garizabalo alias “28”, Comándate de la Comisión Metropolitana, en versión libre de enero de 2010 manifestó haber tenido conocimiento de que fue cometido por la organización, aclarando que no participó en su ejecución ni cuenta con más información al respecto. 385.

HECHO No. 58. Víctimas: NOHORA ESTHER AMARIS ARIAS (51 AÑOS DE EDAD), S. R. AMARIS DÍAZ (13 AÑOS DE EDAD), M. A. AMARIS DÍAZ (16 AÑOS DE EDAD), R. MARIS DÍAZ (9 AÑOS DE EDAD), MARTHA LILIANA ROSO CASTRO (26 AÑOS DE EDAD), ARNOLD JOAQUÍN CARO AMARIS (26 AÑOS DE EDAD), EUGENIA MARÍA CARO AMARIS (24 AÑOS DE EDAD), HARLEY ALBERTO CARDONA DE LA CRUZ (24 AÑOS DE EDAD), P. A. CARDONA CARO (0 AÑOS DE EDAD), MARCO RENÉ AMARIS ARIAS (38 AÑOS DE EDAD), AIDA LUZ DÍAZ ALFARO (37 AÑOS DE EDAD), NATALIA CARO AMARIS (28 AÑOS DE EDAD), TEDDY SÁNCHEZ FLORES (28 AÑOS DE EDAD). 386.

Nohora Esther Amaris Arias, docente de la ciudad de Barranquilla, en declaración rendida el 12 de julio de 2004, ante la personería de Bogotá D.C., manifestó que se desplazó el 1 de julio de 2004, cuando salió forzadamente de Barranquilla (Atlántico), debido a las amenazas en contra de su vida por parte de paramilitares quienes mediante llamadas telefónicas le exigían que ella y su hija renunciaran al magisterio. 387.

La Fiscalía informa que dentro del proceso de verificación se pudo establecer la existencia de una investigación en contra de desconocidos radicada en la Fiscalía de Ciénaga por el delito de Amenazas, en donde figura como víctima la señora Nohora Esther Amaris Arias. Por igual la organización sindical FECODE informó que esta persona se encontraba sindicalizada y ha sido amenazada desde el año 2002. 388.

HECHO No. 59. Víctimas: ATILIO DEL CARMEN PUA ORTIZ (22 AÑOS DE EDAD). 389. Atilio del Carmen Púa Ortiz en declaración rendida el 22 de julio de 2004, ante la Personería de Bogotá D.C., manifestó que se desplazó el 2 de julio del 2004, cuando salió forzadamente de la Finca Petronitas de Galapa (Atlántico), debido a que los paramilitares llegaron a su residencia y les exigieron a él y a sus padres que la desalojaran, al manifestarle estos que no Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 116 tenían otro lugar donde vivir, procedieron a golpearlos, y a él en especial, lo con gran violencia y le apuntaron con un arma de fuego en la cabeza, advirtiéndole que tenía un plazo de 15 días para salir de la región. 390.

La Fiscalía señala como información obtenida dentro del proceso de verificación el reporte en el SIJYP de 16 homicidios ocurridos en Galapa durante los años 2003 a 2005. 391. HECHO No. 60. Víctimas: NANCY JUDITH SEQUEDA MONSALVO (22 AÑOS DE EDAD). 392. Naney Judith Sequeda Monsalvo en declaración rendida el 3 de agosto de 2004, ante la Personería de El Piñón (Magdalena) manifestó que se desplazó el 16 de julio de 2004, cuando salió forzadamente del barrio La Magdalena de Sitio Nuevo, debido al temor generado por los paramilitares, quienes se encontraban en constantes enfrentamientos con la fuerza pública, intimidaban a la población con el uso de armas de fuego y desaparecían a todo aquel que estuviera fuera de las casas después de las ocho de la noche. 393.

La Fiscalía señala que mediante las labores de verificación se pudo establecer que la víctima reside actualmente en el Piñón, municipio en el que goza del régimen de salud subsidiado –SISBEN- y del programa Familias en Acción. 394. HECHO No. 61. Víctimas: JOSÉ TRINIDAD PAREJA GÓMEZ (48 AÑOS DE EDAD), DOMINGA GÓMEZ BARRIOS DE PARE (85 AÑOS DE EDAD), SAU SEGUNDO PARREJA GUERRERO (21 AÑOS DE EDAD), JULIET DE LOS ÁNGELES PARREJA GUERERRO (23 AÑOS DE EDAD), DOMINGA ANIZUK PARREJA GUERRERO (25 AÑOS DE EDAD), CARMEN BEATRIZ GÓMEZ GUTIÉRREZ (33 AÑOS DE EDAD). 395.

José Trinidad Pareja Gómez en declaración rendida el 1º de septiembre de 2004, ante la Defensoría de Bogotá D.C., manifestó que se desplazó el 20 de julio de 2004, cuando salió forzadamente de Barranquilla (Atlántico), debido a que se atrasó en el pago de la cuota exigida por la organización ilegal a su negocio de comercialización de pescados, y por este motivo un individuo que decía llamarse el Jefe de las Autodefensas Unidas de Colombia zona centro y Barranquillita le dijo que si no tenía el dinero debía entregarles el negocio y le fijó una multa de Dos millones ($2.000.000) de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 117 pesos, lo que lo motivó a desplazarse a la ciudad de Bogotá por temor a represalias en contra de su vida. 396. Por su parte la víctima Dominga Anizut Pareja Guerrero, manifestó que su padre con posterioridad a los hechos antes relacionados regresó a la ciudad de Barranquilla para supervisar su establecimiento de comercio, donde finalmente fue asesinado.

Agrega que después de la muerte de su padre el establecimiento ubicado en el mercado de Barranquilla, fue desvalijado por los miembros de la organización armada ilegal, quienes se apropiaron de todos sus enseres y destruyeron las bodegas de almacenamiento. 397. La Fiscalía informa que el postulado Jhonny Acosta Garizabalo, Comandante de la Comisión Metropolitana del Frente José Pablo Díaz, aceptó el hecho y señaló que el desplazamiento y la posterior muerte de José Trinidad Pareja Gómez se debió a que este denunció ante las autoridades a los miembros de las autodefensas conocidos con los alias de “chino” y “José cabezón”, quienes eran los que le cobraban la cuota a favor de la organización, hecho que es corroborado por el también postulado miembro de la Comisión Metropolitana del referido frente paramilitar, Walter Pedraza alias “Tesoro”. 398.

HECHO No. 62. Víctimas: JOSÉ ENRIQUE CANTILLO CONRADO (54 AÑOS DE EDAD). 399. José Enrique Cantillo Conrado en declaración rendida el 19 de agosto de 2004, ante la Personería de Barranquilla manifestó que se desplazó el 28 de julio de 2004, cuando salió forzadamente del corregimiento Buena Vista de Sitio Nuevo (Magdalena), debido a que miembros de las autodefensas, le prohibieron desarrollar su actividad económica como pescador so pena de ser asesinado, tal y como ya había ocurrido con compañeros que habían desobedecido esa orden. 400.

Señala la representante del ente fiscal que en el mes de julio del año 2004 tuvo ocurrencia el homicidio múltiple de los pescadores Efraín Manjarrez Rodríguez, Isidoro Rodríguez Martínez y Javier Enrique Suárez Bravo, en el Departamento del Magdalena, razón por la que fue objeto de formulación de cargos en contra del postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, relacionado como el hecho de sangre No. 81.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 118 401. HECHO No. 63. Víctimas: ANA ISABEL DE MOYA NARVÁEZ (24 AÑOS DE EDAD), TATIANA ISABEL HERREIRA DE MOYA. 402.

Ana Isabel de Moya Narváez en declaración rendida el 27 de octubre de 2004 ante Despacho Judicial de Santa Marta, manifestó que se desplazó el 5 de agosto de 2004, cuando salió forzadamente de la finca los Tamarindos de Malambo (Atlántico), debido a que miembros de las autodefensas les dieron la orden de desalojar so pena de atentar en contra de sus vidas; agrega que días antes había encontrado en sus predios tres cadáveres, uno de ellos decapitado. 403.

La Fiscalía informa que en el mes de mayo de 2004 entre Sabanalarga y Usiacuri fue hallado decapitado el cuerpo del señor Jaime David Ramos Redondo, hecho que fue objeto de formulación de cargos en contra del postulado Edgar FIERRO FLORES, relacionado en el HECHO No. 63. 404. HECHO No. 64. Víctimas: MARIBEL PALMA POSADA (39 AÑOS DE EDAD), C. PALMA (3 AÑOS DE EDAD). 405.

Luis Benedicto Duarte Barrera en declaración, de fecha 23 de agosto de 2004, ante la Procuraduría de Medellín (Antioquia) manifestó que se desplazó el 18 de agosto de 2004, cuando salió forzadamente de Sabanalarga (Atlántico), debido que a su hijo, quien recién cumplía la mayoría de edad, “indirectamente” prestaba algunos servicios las autodefensas que operaban en la zona y las cuales, lo querían reclutar en la organización, lo que le generó el temor de que estos atentaran contra su vida al no acceder a sus pretensiones. 406.

La Fiscalía señala como información obtenida dentro del proceso de verificación el reporte en el SIJYP de 46 homicidios, 6 desaparecidos y 3 extorsiones durante los años 2003 a 2005 como atribuibles a las A.U.C. 407. Por igual que el postulado Rafael Eduardo Julio Peña alias “chiqui”, afirmó que en la Comisión Dique existía un cuaderno donde se llevaba el listado de los que estaban catalogados como objetivos de la organización. 408.

HECHO No. 65. Víctimas: ARNULFO MANUEL HERNÁNDEZ GARAY (34 AÑOS DE EDAD), M. HERNÁNDEZ TORDECILLA (2 AÑOS DE EDAD), RAFAELA TORDECILLA CORTES (42 AÑOS DE EDAD), Z. PEÑALOZA TORDECILLA (17 AÑOS DE EDAD), D. HERNÁNDEZ TORDECILLA (11 AÑOS DE EDAD), Y. POLO TORCEDILLA (0 AÑOS DE EDAD), L. K. HERNÁNDEZ TORDECILLA (10 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 119 AÑOS DE EDAD), L. HERNÁNDEZ TORCEDILLA (7 AÑOS DE EDAD), E.HERNÁNDEZ TORDECILLA (5 AÑOS DE EDAD). 409. Rafaela Tordecilla Cortes en declaración rendida el 23 de agosto de 2004, ante la Personería de Coveñas (Sucre) manifestó que se desplazó el 18 de agosto 2004, cuando salió forzadamente del corregimiento Palermo de Sitio Nuevo (Magdalena), debido a que el día anterior un grupo de paramilitares les dieron el plazo de tres horas para desalojar su residencia debido a que sus hijos eran señalados como involucrados en un problema con las autoridades como consecuencia de un hurto. 410.

HECHO No. 66. Víctimas: VÍCTOR HUGO ROJAS GUTIÉRREZ (22 AÑOS DE EDAD), GLORIA ROJAS GUTIÉRREZ (26 AÑOS DE EDAD), RUTH GUTIÉRREZ BARRIOS (44 AÑOS DE EDAD) 411. Víctor Hugo Rojas Gutiérrez en declaración rendida el 16 de septiembre de 2004, ante la Procuraduría de Barranquilla manifestó que se desplazó el 20 de agosto de 2004, cuando salió forzadamente de Sitionuevo, debido al temor generado por los paramilitares. 412.

En relación a los hechos narró que llegaron a la casa 4 hombres en dos motos y les dijeron que les daban 24 horas para que se fueran del pueblo. Los paramilitares estaban vestidos de civil, estaban armados y no expresaron la razón por la que tenían que salir. 413. Señala la Fiscalía que dentro del proceso de verificación el equipo de Policía Judicial encontró el registro SIJYP No. 215561, donde aparece reportado el desplazamiento de Víctor Hugo Rojas Gutiérrez. 414.

HECHO No. 67. Víctimas: NEIRA MILENA ARGOTE ESCORCIA (27 AÑOS DE EDAD), ROCÍO MAURI VILLAREAL ARGOTE, C. E. VILLAREAL ARGOTE (2 AÑOS DE EDAD), CAMPO ELÍAS VILLARREAL GARCÍA (24 AÑOS DE EDAD). 415. Neira Milena Argote Escorcia en declaración rendida el 17 de septiembre de 2004, ante la Procuraduría de Villavicencio (Meta) manifestó que se desplazó el 10 de septiembre de 2004 cuando salió forzadamente del barrio Villa María Selene de Barranquilla (Atlántico), debido a las amenazas de los paramilitares.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 120 416. En relación a los hechos narró que vivían en el barrio 11 de Noviembre en Santa Marta (Magdalena), considerado zona roja, y controlado por los paramilitares, quienes los amenazaron de muerte debido a un problema relacionado con un hermano que se negó a prestarles su servicio de transporte público para cometer un delito, razón por la que debieron salir desplazados. 417.

HECHO No. 68. Víctimas: EISLEN ESCALANTE PÉREZ (38 AÑOS DE EDAD). 418. La Fiscalía no solicita la legalización de los miembros del este núcleo familiar: M. Y. VELANDIA NOVOA (13 AÑOS DE EDAD), S. VELANDIA NOVOA (16 AÑOS DE EDAD), MARÍA DEL CARMEN VELANDIA NOVOA (20 AÑOS DE EDAD), FREDDY VELANDIA NOVOA (25 AÑOS DE EDAD), MARÍA ELIDA NOVOA BERNAL (42 AÑOS DE EDAD), TEÓFILO VELANDIA BARRERA (47 AÑOS DE EDAD). 419.

Eislen Escalante Pérez en declaración rendida el 14 de febrero de 2005, ante la Personería de Barranquilla (Atlántico) manifestó que se desplazó el 15 de septiembre de 2004, cuando salió forzadamente de Soledad (Atlántico), debido a las amenazas de los paramilitares. 420. En relación a los hechos narró que este era el segundo desplazamiento sufrido, pues inicialmente se desplazó de Cúcuta hasta Barranquilla el día 6 de octubre de 1998 y ahora nuevamente se desplazó de Soledad a Barranquilla el 15 de septiembre de 2004. 421.

Dice ser dirigente del barrio Renacer, ya que en el sector no había junta de acción comunal y decidió darle el aval a la ONG que representa, de nombre Por una Colombia Nueva, en donde empezó a gestionar la energía, el agua y el gas y firmó convenio con ELECTRICARIBE para colocarle la energía. De igual forma buscó la transparencia de las reubicaciones que hizo el municipio sobre las tragedias que hizo el tornado en el año 2001, donde las familias fueron reubicadas en los Almendros Tercera etapa y Cedros Segunda etapa, estas personas reubicadas empezaron a vender los lotes y viviendas que tenían anteriormente en el barrio Renacer, razón por la que formuló ante la Fiscalía las denuncias correspondientes.

En consecuencia, los reubicados empezaron a amenazar a las personas que tomaron posesión de los lotes y en su contra, quien además resultó víctima de la persecución de grupos paramilitares Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 121 422. HECHO No. 69. Víctimas: HERNANDO MANUEL MORALES GARCÍA (31 AÑOS DE EDAD), Y. E. MORALES ACEVEDO (6 AÑOS DE EDAD), K. MORALES ACEVEDO (8 AÑOS DE EDAD), J. MORALES ACEVEDO (1 AÑOS DE EDAD), J. P. MORALES ACEVEDO (5 AÑOS DE EDAD), KELLY JOHANNA ACEVEDO ESCORCIA (24 AÑOS DE EDAD) 423. Kelly Johanna Acevedo Escorcia en declaración rendida el 13 de octubre de 2004, ante la Personería de Barranquilla (Atlántico) manifestó que se desplazó el 18 de septiembre de 2004, cuando salió forzadamente de Sitio Nuevo (Magdalena), debido a las amenazas de los paramilitares. 424.

En relación a los hechos narró que se ve desplaza forzosamente debido a que a su residencia llegaron aproximadamente 20 paramilitares en un carro negro y otros en moto, y le dijeron que tenían que desalojar inmediatamente so pena de asesinar a su compañero sentimental a quien señalaban de ser “sapo”, por lo que esa misma noche salieron de la región. 425.

HECHO No. 70. Víctimas: MARUJA DEL CARMEN GUEVARA ROMAN (43 AÑOS DE EDAD), A. A. DÍAZ GUEVARA (11 AÑOS DE EDAD), Y. DEL C. DÍAZ GUEVARA (12 AÑOS DE EDAD), M. L. DÍAZ GUEVARA (14 AÑOS DE EDAD), S. P. DÍAZ GUEVARA (15 AÑOS DE EDAD). 426. Maruja del Carmen Guevara Román en declaración rendida el 14 de febrero de 2005, ante la Personería de Barranquilla (Atlántico) manifestó que se desplazó el 20 de septiembre de 2004, cuando salió forzadamente de Soledad (Atlántico), debido a las amenazas de los paramilitares. 427.

En relación a los hechos narró que vivía en Montería en el barrio la Granja, y se desplazó a la ciudad de Barranquilla, porque fue sometida a una persecución por grupos paramilitares; en el barrio residía un señor que se llamaba Hermes Navarro, a quién asesinaron en el año 2004, y se rumoró que a todos los que hubiesen sido amigos del occiso los iban a matar, lo que aunado al hecho de que un individuo le dijo que debía desocupar su residencia por que los paramilitares la iban a ocupar, la señora Guevara Román decidió salir del barrio abandonado todas sus pertenencias. 428.

Dentro del proceso de verificación se encontró que el homicidio de Hermes Navarro se fue objeto de formulación de cargos en contra del Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 122 postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES relacionado con el hecho de sangre No. 91. 429. HECHO No. 71. Víctimas: JOAQUÍN PABLO RIVERA SALAS (42 AÑOS DE EDAD), K. M. AVILA RIVERA (0 AÑOS DE EDAD), J. J. AVILA RIVERA (2 AÑOS DE EDAD), A. E. RIVERA CERMEÑO (6 AÑOS DE EDAD), U. J. RIVERA CERMEÑO (16 AÑOS DE EDAD), DIANIS MILENA RIVERA CERMEÑO (20 AÑOS DE EDAD), NORIS ESTHER RIVERA CERMEÑO (22 AÑOS DE EDAD), MARGARITA ISABEL CERMEÑO DE LA ROSA (38 AÑOS DE EDAD) 430.

Joaquín Pablo Rivera Salas en declaración rendida el 22 de octubre de 2004, ante la Procuraduría de Bogotá D.C. manifestó que se desplazó el 29 de septiembre de 2004, cuando salió forzadamente de Barranquilla (Atlántico), debido al temor generado por los paramilitares. 431. En relación a los hechos narró que pertenecía a una asociación de desplazados llamada Construyendo Futuro, en donde estaban canalizando los beneficios para los desplazados, por lo que empezó a recibir llamadas telefónicas donde le decían que tenía que abandonar la ciudad, que no siguiera trabajando para familias desplazadas o no respondían por su vida, pero nunca se identificaron.

La víctima aparece con el registró en el SIJYP No. 244840, donde aparece reportado su desplazamiento. 432. HECHO No. 72. Víctimas: FELIPE GRANADOS ÁLVAREZ (60 AÑOS DE EDAD). 433. Felipe Granados Álvarez en declaración rendida el 26 de octubre de 2004, ante la Personería de Bogotá D.C. manifestó que se desplazó el 06 de octubre de 2004, cuando salió forzadamente de Barranquilla (Atlántico) debido a amenazas de los paramilitares. 434.

En relación a los hechos narró que el 18 de septiembre tuvo que dormir en la calle y fue amenazado por los paramilitares quienes eran los que tenían orden de hacer limpieza social, producto de la cual varios compañeros desaparecieron. Uno de los paramilitares a manera de consejo le advirtió que mejor se desapareciera porque no lo querían ver más; en consecuencia se vio en la necesidad de salir desplazado a la ciudad de Bogotá. Agrega que varias de las personas que trabajaban con en él fueron asesinadas, a una de ellas le Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 123 decían “el Cabellón” y a otra más, de nombre Jairo lo dejaron en una silla de ruedas. 435. La responsabilidad del postulado se atribuyó por parte de la representante de la Fiscalía a título de Autor Mediato por dominio de una estructura organizada de poder. 436.

HECHO No. 73. Víctimas: GUSTAVO ADOLFO COLLAZOS ÁLVAREZ (34 AÑOS DE EDAD), YERLIS ANDREA COLLAZOS SOTO (104 AÑOS DE EDAD), J. A. COLLAZOS SOTO (7 AÑOS DE EDAD), JEISON ADOLFO COLLAZOS SOTO (104 AÑOS DE EDAD), LUZ STELLA SOTO SERNA (27 AÑOS DE EDAD). 437. Gustavo Adolfo Collazos Álvarez en declaración rendida el 19 de octubre de 2004, ante la Personería de Medellín manifestó que se desplazó el 09 de octubre de 2004, cuando salió forzadamente de Soledad, debido a las amenazas de los paramilitares. 438.

En relación a los hechos narró que salió de soledad (Atlántico) porque las Autodefensas querían reclutarlo por la fuerza; esto inició cuando un hombre en el barrio soledad le preguntó si quería ingresar a las autodefensas, para que fueran a Caucasia, al negarse el reportante le siguieron insistiendo y le ofrecieron un sueldo muy bueno así como protección para la familia, o sea, los padres e hijos, pues se encontraban interesados en su experiencia por ser reservista con grado de francotirador del Ejército, al volverse a negar le insistieron en múltiples ocasiones hasta que un día le dijeron que no estaba libre de peligro y que lo pensara mejor para que no le fuera a pasar nada a la familia, situación que motivó su desplazamiento. 439.

HECHO No. 75. Víctimas: MAGOLA AVILA POLO (47 AÑOS DE EDAD), MATEA MAURICIA JIMÉNEZ MEDRANO (77 AÑOS DE EDAD), ROSALBA ESCOBAR AVILA (24 AÑOS DE EDAD) 440. Matea Mauricia Jiménez Medrano en declaración rendida el 26 de octubre de 2004, ante la Personería de Santo Tomás manifestó que se desplazó el 23 de octubre de 2004, cuando salió forzadamente de Sitio Nuevo, debido a las amenazas de los paramilitares. 441.

En relación a los hechos narró que se desplaza de Sitio Nuevo (Magdalena) porque un grupo armado al margen de la ley llegó a su vivienda con violencia y amenazas y le manifestaron que abandonara el pueblo porque Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 124 era cómplice de la guerrilla y que le daban 24 horas para salir, o sino la mataban. 442. Señala que los paramilitares son los que “mandan” en Sitio Nuevo y dejan en el pueblo a las personas que les conviene. Sostiene que no se puede salir en la noche porque si lo encuentran en la calle se lo llevan para el monte y lo asesinan. 443.

La Fiscalía informa que en labores de verificación se ubicó el registro SIJYP No. 215609 donde se reporta el desplazamiento de Rosalba Escobar Ávila, quien a su vez corrobora los hechos que generaron los desplazamientos. 444. HECHO No. 76. Víctimas: JAIRO DE JESÚS JARAMILLO CAMAÑO (36 AÑOS DE EDAD), RAQUEL JIMÉNEZ MANCILLA (29 AÑOS DE EDAD), A. D. JARAMILLO JIMÉNEZ (2 AÑOS DE EDAD). 445.

Jairo De Jesús Jaramillo Camaño en declaración, de fecha 27 de septiembre de 2005, ante la Personería de San Benito Abad (Sucre) manifestó que se desplazó el 15 de noviembre de 2004, cuando salió forzadamente de Sabanagrande, para proteger su vida. 446. En relación a los hechos narró que vivió en Sabanagrande durante 3 años, estando en Barranquilla se presentó un muchacho y le preguntó si quería trabajar en las A.U.C., le dijo que se presentara al día siguiente en el barrio la Manga en Barranquilla a una reunión donde iba estar el comandante; después de 15 días, en compañía de dicho muchacho lo recogieron en la circunvalar en taxi a coger una chalupa para llegar a Remolino (Magdalena), donde los estaba esperando una camioneta para llevarlos a Corralviejo, en donde estuvo aproximadamente desde octubre a noviembre.

Luego lo sacaron al Atlántico a estar entre Sabanagrande, Malambo y Santo Tomás, en donde se referían a él por el alias de “Catalino”, la misión encomendada para él era la de sicario; en ese transcurso lo mandaron a realizar un trabajo pero no lo hizo, por eso le pusieron una cita en un punto llamado Villa Hawái, a la salida de Sabanagrande, cita a la cual no acudió porque sospechaba que lo iban a matar.

A la segunda cita si acudió, en la cual el comandante alias “Diego” llamó al comándate John del Magdalena comentándole que le habían encomendado matar a 3 personas y no lo había hecho, entonces el comándate John dijo que Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 125 Jairo De Jesús Jaramillo Camaño era un muchacho humilde, honrado y trabajador, así que le aconsejó que mejor se perdiera, lo que finalmente motivó su desplazamiento con todo su núcleo familiar. 447. Durante el proceso de verificación se encontró que el postulado Edgar Ignacio Fierro manifestó en versión libre de 26 de junio de 2007 que el comandante de la Comisión Magdalena era alias “John 70” y la Comisión Oriental norte hacia presencia en Sabanagrande, Malambo, Santa Tomas, Palmar de Varela y la oriental sur en Candelaria, Suan, Santa Lucía y ponedera, en donde el comandante era alias “Diego” o “Sebastián” identificado como Luis Modesto Montero Rodríguez. 448.

HECHO No. 78. Víctimas: ALDEMAR RAFAEL OTERO PEDROZO (34 AÑOS DE EDAD), KATIA PATRICIA AYALA PACHECO (28 AÑOS DE EDAD), K. OTERO PACHECO (8 AÑOS DE EDAD), J. R. OTERO PACHECO (2 AÑOS DE EDAD). 449. Aldemar Rafael Otero Pedroso en declaración rendida el 30 de agosto de 2005, ante la Procuraduría de Valledupar (Cesar) manifestó que se desplazó el 23 de noviembre de 2004, cuando salió forzadamente de Barranquilla (Atlántico), debido a amenazas de paramilitares. 450.

En relación a los hechos narró que el 1º de agosto de 2004 dos camionetas con 6 hombres de civil armados y con la cara tapada llegaron a su residencia en la que estaba con su esposa y uno de ellos se identificó como el señor Moncho, Comandante de las Autodefensas en el Atlántico, y que estaba por estas tierras que le pertenecían a la organización por lo que necesitaban que en 24 horas desocuparan el inmueble.

Entre los vecinos estaba un señor dueño de una tienda y su hijo quienes se negaron a estos requerimientos por lo que esa misma noche fueron asesinados por dos sujetos a bordo de una moto quienes les dispararon. Señala que, debido a que él tampoco se fue el 18 de agosto, fue herido por un individuo que le propinó tres disparos con arma de fuego.

Posteriormente, los paramilitares al enterarse de que estaba vivo fueron a la residencia de su suegra para dejarle mensajes amenazantes, lo que finalmente motivó su desplazamiento. 451. Dentro del proceso de verificación la Policía Judicial pudo establecer en entrevista con los postulados del Frente José Pablo Díaz que alias Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 126 “Moncho” respondía al nombre de Oscar Campo Ortiz quien fuera asesinado el 9 de enero de 2009 en Barranquilla. 452. HECHO No. 79. Víctimas: FELIX ARTURO MENDOZA MENDOZA (47 AÑOS DE EDAD), D. A. PÉREZ MENDOZA (1 AÑOS DE EDAD), LUZ MERY MENDOZA DONADO (21 AÑOS DE EDAD), IVIS MARÍA MENDOZA MENDOZA (37 AÑOS DE EDAD), NURIS JUDITH DONADO MENDOZA (37 AÑOS DE EDAD), ELIZABETH MENDOZA DONADO (20 AÑOS DE EDAD), G. M. PÉREZ MENDOZA (13 AÑOS DE EDAD). 453.

Nuris Judith Donado Mendoza en declaración rendida el 28 de marzo de 2005, ante la Personería de Soledad (Atlántico) manifestó que se desplazó el 27 de noviembre de 2004, cuando salió forzadamente de Sitio Nuevo (Magdalena), debido al temor generado por los paramilitares. 454. En relación a los hechos narró que en el mes de noviembre los paramilitares le dijeron al esposo que se decidiera que si no se entrega al grupo para hacer parte de ellos lo mataban.

El día 24 de noviembre de 2004 fue amenazado por uno de los paramilitares conocido como alias “el Yimi”, quien le dio 8 días para que se entregara, este hecho motivo su desplazamiento. 455. HECHO No. 80. Víctimas: MARÍA ISABEL GUERRA ARANGO (27 AÑOS DE EDAD), V. CEBALLOS GUERRA (5 AÑOS DE EDAD), JORGE URIEL CEBALLOS GÓMEZ (34 AÑOS DE EDAD), T. M. CEBALLOS GUERRA (12 AÑOS DE EDAD), K. I. CEBALLOS GUERRA (9 AÑOS DE EDAD), L. D. CEBALLOS GUERRA (2 AÑOS DE EDAD), C. G. CEBALLOS GUERRA (8 AÑOS DE EDAD). 456.

María Isabel Guerra Arango en declaración, de fecha 20 de enero de 2005, ante la Personería de Bogotá D.C. manifestó que se desplazó el 27 de noviembre de 2004, cuando salió forzadamente de Sitio Nuevo (Magdalena), debido a las amenazas de los paramilitares. 457. En relación a los hechos narró que su compañero sentimental tenía un negoció de elaboración de vitrinas y las A.U.C. le cobraban una cuota dineraria de manera mensual; debido a la difícil situación económica se atrasó en los pagos y por ello fueron objeto de amenazas en contra de sus vidas, por esta razón fue a hablar con el comandante a quien conocían como “el viejo”, y Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 127 este le dijo que debía ponerse a trabajar para pagar la deuda de su esposo o sino los desaparecían, por lo cual se vieron obligados a abandonar la región. 458.

HECHO No. 81. Víctimas: LEIDIS MARIANA OÑATE MERCADO (25 AÑOS DE EDAD). 459. Leidis Mariana Oñate Mercado en declaración, de fecha 26 de mayo de 2005, ante la Personería de Santa Marta manifestó que se desplazó el 27 de noviembre de 2004, cuando salió forzadamente de Galapa, debido a las amenazas de los paramilitares. 460. En relación a los hechos narró que el 27 de noviembre del 2004 en Galapa (Atlántico), donde vivía con su esposo de nombre Orlando Enrique Silva, quien se dedicaba al comercio, de un momento a otro llegaban a buscarlo personas armadas y nunca lo encontraban, hasta que un día salió de la casa y nunca más se volvió a ver; entonces Leidis Mariana Oñate Mercado se fue para Barranquilla y ahí llegaron esas mismas personas a exigirle que pagara lo que había quedado debiendo el esposo o que se fuera. 461.

HECHO No. 82. Víctimas: MARTHA PATRICIA ESCOBAR MORA (36 AÑOS DE EDAD). 462. Martha Patricia Escobar Mora en declaración, de fecha 01 de diciembre de 2004, ante la Defensoría de Barranquilla manifestó que se desplazó el 29 de noviembre de 2004, cuando salió forzadamente de la vereda Betania de Sabanagrande (Atlántico), debido a las amenazas de los paramilitares. 463.

En relación a los hechos narró que tenía un negocio en Sabanalarga de droguería y miscelánea, hasta que en el mes de mayo llegó una persona ofreciendo servicio de seguridad, debido a que esta se negó, se identificó como miembro de las autodefensas y le informó que a ella le habían estipulado una cuota de 50.000 pesos, el hombre era el que cobraba a los demás comerciantes; después lo apresaron pero lo dejaron en libertad porque el denunciante se retractó ya que lo amenazaron; ella por su parte también formuló la denuncia, pero luego se enteró de que se encontraba en una lista de personas que debían retractarse de las denuncias formuladas en contra de miembros de las Autodefensas, sostiene que el comandante era conocido como alias “cuello” y que con posterioridad asesinaron a tres personas que habían Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 128 formulado denuncias con lo que corroboró que era cierta la existencia de las listas, por lo que por temor se vio obligada a abandonar la región. 464.

Dentro de las labores de verificación se encontró que una de las personas que presentó denuncias en contra de las A.U.C. y en consecuencia una de las personas que fue objeto de represalias en su contra fue Rafael Ángel Charris Charris, hecho que se encuentra en legalización de cargos del postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES como cargo No. 154. 465.

HECHO No. 83. Víctimas: ISMAEL MAESTRE SIMANCA (46 AÑOS DE EDAD), B. MAESTRE ZUÑIGA (12 AÑOS DE EDAD), OSMER ALCIDES MAESTRE ZUÑIGA (20 AÑOS DE EDAD), S. ISABEL MAESTRE ZUÑIGA (14 AÑOS DE EDAD), CARLIN MAESTRE, PEDRO DEL ROSARIO MAESTRE ZUÑIGA (13 AÑOS DE EDAD), SARAIS ZUÑIGA PEDRAZA (37 AÑOS DE EDAD). 466. Ismael Maestre Simanca hacía parte de la asociación Andescol, con la cual han liderado el proceso de atención a víctimas del desplazamiento en la ciudad de Barranquilla, ciudad de la que salió desplazado el 12 de diciembre del 2004, y en la que llevaban casos de violación de derechos humanos, como el caso de la vereda Altamira, en donde asesinaron cuatro jóvenes.

A raíz de eso se da una persecución contra miembros de esa organización hasta el punto que en una ocasión lo fueron buscando dos hombres en una moto y no lo encontraron, pero se rumoraba que era para matarlo. 467. HECHO No. 84. Víctimas: INGRITH ISABEL PÉREZ SÁNCHEZ (24 AÑOS DE EDAD), WULFRAN ANTONIO GUERRERO PÉREZ, ANTONIO RAFAEL GUERRERO PÉREZ (2 AÑOS DE EDAD), KELLY JOHANA GUERRERO PÉREZ (5 AÑOS DE EDAD), NINFA ESTHER GUERRERO PÉREZ (8 AÑOS DE EDAD), ANTONIO RAFAEL GUERRERO SÁNCHEZ (30 AÑOS DE EDAD). 468.

Ingrid Isabel Pérez Sánchez en declaración, de fecha 22 de febrero de 2005, ante la Personería de Sabanalarga (Atlántico) manifestó que se desplazó el 10 de diciembre de 2004, cuando salió forzadamente de Repelón (Atlántico), debido a las amenazas de los paramilitares. 469. En relación a los hechos narró que trabajaba con el esposo en una finca cerca del corregimiento de Villa Rosa, hasta que llegaron como 7 personas con el rostro cubierto en las horas de la noche, y los amenazaron advirtiéndoles Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 129 que no podían estar ahí porque si no salían los mataban, razón por la que al día siguiente salieron desplazados. 470. La Fiscalía informa que se encontró en el SIJYP reportados 46 homicidios y 6 desaparecidos como ocurridos en Sabanalarga atribuibles a las A.U.C. 471.

HECHO No. 85. Víctimas: CHIQUINQUIRA PALLARES PEINADO (39 AÑOS DE EDAD), J. R. RIOS PALLARES (1 AÑOS DE EDAD), G. RIOS PAYARES (0 AÑOS DE EDAD), B. G. RIOS PALLARES (0 AÑOS DE EDAD), C. A. PÉREZ PALLARES (0 AÑOS DE EDAD), ERIKA LILIANA PÉREZ PALLARES, REINALDO RÍOS. 472. Chiquinquirá Pallares Peinado en declaración, de fecha 08 de abril de 2005, ante la Personería de San Martín (Cesar) manifestó que se desplazó el 12 de diciembre de 2004, cuando salió forzadamente de Barranquilla, debido a las amenazas de los paramilitares. 473.

En relación a los hechos narró que vivió dos años en el corregimiento de Caucasia - Atlántico en una finca durante 4 meses y después se fueron para el pueblo de Caucasia, en donde su esposo se dedicaba a la construcción, pero un día un grupo de hombres armados llegaron a su residencia, y les dijeron que se tenían que ir, porque eran señalados de ser informantes.

En otra oportunidad a su hija la amenazaron los paramilitares diciendo que le iban a dar una palera porque no era simpatizante de los paramilitares, a raíz de esta situación tomaron la decisión de salir, por el miedo que les fuera a pasar algo. 474. HECHO No. 87. Víctimas: LUDYS DEL SOCORRO ARRIETA HERNÁNDEZ (39 AÑOS DE EDAD), S. P. PÉREZ ARRIETA (3 AÑOS DE EDAD), G. J. PÉREZ ARRIETA (9 AÑOS DE EDAD), G. P. PÉREZ ARRIETA (10 AÑOS DE EDAD), GERARDO ANTONIO PÉREZ CERA (33 AÑOS DE EDAD). 475.

Ludys del Socorro Arrieta Hernández en declaración, de fecha 3 de febrero de 2005, ante la Procuraduría de Bogotá D.C. manifestó que se desplazó el 29 de enero de 2005, cuando salió forzadamente del barrio Viña del Rey de Soledad (Atlántico), debido a las amenazas de los paramilitares. 476. En relación a los hechos narró que el 26 de enero de 2005 a las 11 de la noche llegaron a su residencia tres hombres vestidos de camuflado, con Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 130 pasa montañas, guantes, botas negras de cuero y llevaban pistolas en la cintura quienes se identificaron como paramilitares y preguntaron por su esposo.

Dos días después regresaron en horas de la madrugada tocaron la puerta y le advirtieron que si no aparecía su esposo le daban un plazo de 72 horas para irse de la región y procedieron a matar a un perro de su propiedad, gritándoles que de esa misma forma iban a morir ellos, razón por la que salieron desplazados. 477. HECHO No. 88. Víctimas: OMAR ENRIQUE CASTRO SÁENZ (33 AÑOS DE EDAD), Y. CASTRO DOMÍNGUEZ (0 AÑOS DE EDAD), K. D. CASTRO HERNÁNDEZ (14 AÑOS DE EDAD), MÓNICA PATRICIA CASTRO SÁENZ (29 AÑOS DE EDAD), LUIS EDUARDO CASTRO SÁENZ (30 AÑOS DE EDAD), LUZ MARINA CASTRO SÁENZ (31 AÑOS DE EDAD), LUIS EDUARDO CASTRO PALACIO (52 AÑOS DE EDAD), LUZ MARINA SÁENZ DE CASTRO (50 AÑOS DE EDAD) 478.

Omar Enrique Castro Sáenz en declaración, de fecha 2 de febrero de 2005, ante la Procuraduría de Bogotá D.C. manifestó que se desplazó el 29 de enero de 2005, cuando salió forzadamente de Baranoa (Atlántico), debido al temor generado por los paramilitares. 479. En relación a los hechos narró que el lunes de la semana anterior al hecho iba de Usiacuri para Baranoa y lo detuvieron aproximadamente entre 20 o 25 personas armadas, todas uniformadas con una cinta negra en el brazo que decía A.U.C., le quitaron los animales, tres puercos, 10 gallinas y los documentos de identidad y como tenía libreta militar le dijeron que se fuera con ellos, que le iban a pagar 400.000 pesos mensuales y como les dio una respuesta negativa le volvieron los documentos diciéndole que no lo querían ver más allá en Baranoa. 480.

Posteriormente el 28 de enero iba de Baranoa para Usiaucuri lo pararon otra vez las mismas personas y le preguntaron porque no se había ido, y procedieron a golpearlo y le quitaron 200.000 pesos y le ordenaron que se fuera enseguida del pueblo ya que lo iban a matar a él y su padre pues ya sabían dónde vivía. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 131 481. HECHO No. 90. Víctimas: LEONOR DE JESÚS VESGA SILVA (47 AÑOS DE EDAD), Y. M. LUCUARA VESGA (17 AÑOS DE EDAD), ANDREA CAROLINA LUCUARA VESGA (23 AÑOS DE EDAD). 482.

Leonor de Jesús Vesga Silva en declaración rendida el 23 de febrero de 2005, ante la Personería de Bogotá D.C. manifestó que se desplazó el 02 de febrero de 2005, cuando salió forzadamente de Sitio Nuevo (Magdalena), debido a las amenazas de los paramilitares. 483. En relación a los hechos narró que vivía en un predio abandonado que invadió con su familia; el 2 de febrero de 2005 se presentó un grupo de paramilitares a la casa vestidos de civil, preguntando por su hijo John Jairo, quien no se encontraba en ese momento, en consecuencia procedieron a golpearla, y a acceder carnalmente a una nuera de nombre Andrea, por igual a su hija le practicaron tocamientos libidinosos, le dispararon a una gallina y le advirtieron que si su hijo no aparecía iban a asesinar a todos, razón por la que salieron desplazados abandonando sus pocas pertenencias. 484.

HECHO No. 91. Víctimas: JHON JAIRO LUCUARA (22 AÑOS DE EDAD), ADRIANA FELIPE LUCUARA COTUA, KAREN PAOLA COTUA (21 AÑOS DE EDAD), ALLISON MILENA LUCUARA COTUA. 485. Karen Paola Cotua en declaración rendida el 28 de febrero de 2005, ante la Personería de Bogotá D.C. manifestó que se desplazó el 2 de febrero de 2005, cuando salió forzadamente de Sitio Nuevo (Magdalena), debido a las amenazas de los paramilitares.

Las personas relacionadas también fueron víctimas de los hechos relacionados en el cargo 90 de desplazamiento. 486. HECHO No. 92. Víctimas: RICHARD MANUEL FERNÁNDEZ SOTO (23 AÑOS DE EDAD) 487. Richard Manuel Fernández Soto en declaración rendida el 11 de febrero de 2005 ante la Personería de Bogotá D.C., manifestó que se desplazó el 7 de febrero de 2005, cuando salió forzadamente de Campo de La Cruz (Atlántico), debido a las amenazas directas de los paramilitares. 488.

En relación a los hechos narró que se incorporó al Ejército Nacional a la edad de 18 años en el Batallón Nariño de Malambo donde se desempeñó en el grupo de contraguerrilla, por esta razón un comandante de las autodefensas llamado José 1464. Enrique Montes alias el comandante Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 132 “Zambrano” llegó a su residencia 7 de febrero manifestando que él se encontraba apto para unirse a los paramilitares, pues sabía mucho de armas, ante esta solicitud la víctima se negó, por lo que fue amenazado por el grupo paramilitar quien le dio un plazo de 10 días para irse de la región o en caso contrario atentarían en contra de su vida. 489.

La Fiscalía señala que durante el proceso de verificación no se encontró un paramilitar José Enrique Montes alias “sambrano”, pero se halló a alias Zambrano identificado como Alexis Mancilla Garcua, comandante del Bloque Héroes de los Montes de María, grupo del Guamo (Bolívar), postulado a los beneficios de la ley 975. 490. HECHO No. 93.

Víctimas: HÉCTOR ARTURO LEÓN GÓMEZ (45 AÑOS DE EDAD), O. YEPES CIFUENTES GALINDO (3 AÑOS DE EDAD), NORIS ESTHER YEPES PATIÑO (50 AÑOS DE EDAD). 491. Héctor Arturo León Gómez en declaración, de fecha 17 de marzo de 2005, ante la Personería de Bogotá D.C. manifestó que se desplazó el 8 de febrero de 2005, cuando salió forzadamente de Barranquilla (Atlántico), debido a amenazas de los paramilitares. 492.

En relación a los hechos narró que debido a diferencias surgidas con Pedro Ramos, con quien tenía un contrato de arrendamiento, fue amenazado por su hermano quien era Comandante de las autodefensas del Atlántico, el cual le dio un plazo de una semana para desalojar el inmueble o en su defecto daría la orden de matarlo, por esta razón luego de ser desplazado formuló las denuncias penales ante la Fiscalía. 493.

La Fiscalía señala que dentro del proceso de verificación se encontró en la información hallada en el computador del POSTULADO EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES que Joncy Jacinto Ramos Torres alias “Cristian” fue segundo comandante urbano de la comisión centro en los meses de junio a agosto de 2005, y formó parte del grupo desde octubre de 2003 a agosto de 2005; además en el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía se encontró el proceso adelantado bajo el radicado 206508 contra Pedro Ramos Díaz por delito por establecer y como víctima el señor Héctor Arturo León Gómez. 494.

HECHO No. 94. Víctimas: LUZ ESTELA CASTAÑO RESTREPO (41 AÑOS DE EDAD), JULIÁN DAVID GUEVARA CASTAÑO (19 AÑOS DE EDAD), Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 133 JARO JENARO GUEVARA CASTAÑO (21 AÑOS DE EDAD), K. M. PERTUZ GUEVARA (5 AÑOS DE EDAD). 495.

Luz Estela Castaño Restrepo en declaración, de fecha 25 de febrero de 2005, ante la Personería de Bogotá D.C. manifestó que se desplazó el 9 de febrero de 2005, cuando salió forzadamente de Sitio Nuevo (Magdalena), debido a las amenazas directas de los paramilitares. 496. En relación a los hechos narró que sus hijos se negaron a ser reclutados por los grupos paramilitares quienes le ofrecían un pago de $300.000, por lo que le dieron un plazo de 72 horas para abandonar la región. 497.

HECHO No. 95. Víctimas: FREDDY FRIAS GUTIÉRREZ (40 AÑOS DE EDAD), F. A. FRIAS ESCORCIA (10 AÑOS DE EDAD), DUBIS JUDIT ESCORCIA DE LA ROSA (40 AÑOS DE EDAD), C. P. FRIAS ESCORCIA (12 AÑOS DE EDAD). 498. Freddy Frías Gutiérrez en declaración, de fecha 3 de marzo de 2005, ante la Procuraduría de Barranquilla (Atlántico) manifestó que se desplazó el 15 de febrero de 2005, cuando salió forzadamente de Sitio Nuevo (Magdalena), debido a las amenazas directas de los paramilitares. 499.

En relación a los hechos narró que el 15 de febrero de 2005 entró un grupo de las A.U.C. y quienes le dijeron que tenía que salir lo más pronto posible, sin dar explicaciones advirtiendo que si no lo hacía los matarían. 500. Dentro del proceso de verificación se ubicó la víctima Freddy Frías Gutiérrez con registro SIJYP No. 332609 donde se reporta su desplazamiento. 501.

HECHO No. 96. Víctimas: ROSSANA SUAREZ CAMARGO (27 AÑOS DE EDAD). 502. Rossana Suárez Camargo en declaración, de fecha 9 de febrero de 2006, ante la Personería de Galapa (Atlántico) manifestó que se desplazó el 15 de febrero de 2005, cuando salió forzadamente de la finca Río Grande de Galapa (Atlántico), debido al temor generado por los paramilitares. 503.

En relación a los hechos narró que vivía en la finca de propiedad de Rafael Araujo, el 15 de febrero de 2005 llegó un grupo de hombres armados de las A.U.C., quienes los acostaron a todos en el suelo boca abajo, y procedieron a interrogarlos sobre el dueño de la finca, después de eso y otros sucesos, tomó la decisión de desplazarse. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 134 504. HECHO No. 97. Víctimas: YUDI YANCES RAMÍREZ (28 AÑOS DE EDAD), V. J. PÉREZ YANCES (1 AÑOS DE EDAD), J. M. PÉREZ YANCES (4 AÑOS DE EDAD), S. J. PÉREZ YANCES (3 AÑOS DE EDAD) 505.

Yudi Yances Ramírez en declaración, de fecha 10 de marzo de 2005, ante la Personería de Cartagena (Bolívar) manifestó que se desplazó el 8 de marzo de 2005, cuando salió forzadamente de Repelón (Atlántico), debido al temor generado por los paramilitares. 506. En relación a los hechos narró que vivía en Santa María vereda de Repelón (Atlántico), donde pasaban constantemente los paramilitares armados y encapuchados.

El día 7 de marzo en horas de la noche llegaron aproximadamente 50 armados y vestidos normalmente, empezaron a patear las puertas y gritaban "váyanse que no los queremos ver más por aquí", por lo que debieron abandonar todas sus pertenencias. 507. HECHO No. 98. Víctimas: ELIDA MEJÍA MANJARRES (52 AÑOS DE EDAD), A. C. FLORES MEJÍA (8 AÑOS DE EDAD), JOSÉ DE LOS SANTOS MEJÍA DE LA CRUZ (76 AÑOS DE EDAD), E. M. FLORES MEJÍA (5 AÑOS DE EDAD). 508.

Elida Mejía Manjarres en declaración, de fecha 10 de mayo de 2005, ante la Defensoría de Barranquilla (Atlántico) manifestó que se desplazó el 13 de marzo de 2005, cuando salió forzadamente de Sitio Nuevo (Magdalena), debido al temor generado por los paramilitares. 509. En relación a los hechos narró que el día 5 de febrero en la parcela vecina, paramilitares mataron a dos personas con las que trabajaba su hijo José Flores Mejía; al mes y ocho días los mismos sujetos asesinaron a su hijo, por la simple razón de haber trabajado con los señores que ellos mataron. 510.

Durante el proceso de verificación se encontró en el SIJYP que el 13 de marzo de 2005 se realizó inspección del cadáver de José Sneider Flores Mejía a quien un grupo de hombres armados lo sacó de una parcela en el corregimiento de Palermo (Sitio nuevo). 511. HECHO No. 99. Víctimas: JORGE MARIO LONDOÑO CARDONA (SIN EDAD.), GINA LUZ MEZA GÓMEZ (29 AÑOS DE EDAD) 512.

Jorge Mario Londoño Cardona en declaración, de fecha 29 de marzo de 2005, ante la Procuraduría de Bogotá D.C. manifestó que se desplazó Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 135 el 21 de marzo de 2005, cuando salió forzadamente de Barranquilla (Atlántico), debido a amenazas de los paramilitares. 513. En relación a los hechos narró que vivía en la finca de su padre, Jaime Londoño Arias, ubicada en Ponedera (Atlántico), e iba cada mes a Barranquilla a visitar a su familia; señala que seis meses antes les dañaron los cultivos y los paramilitares les decían que tenían que salir de las tierras, motivo por el cual se fue para Barranquilla. 514.

En Barranquilla los llamaban a amenazarlos, diciéndoles que los iban a matar, debido a que su padre es el presidente del Sindicato de Trabajadores Agrícolas del Atlántico, quien también ha recibido amenazas. 515. Informa la Fiscalía que entro del proceso de verificación se encontró que en el Sindicato de Trabajadores Agrícolas del Atlántico el presidente Saúl Alberto Colpas Castro fue asesinado en julio de 2001, proceso No. 103242, ubicado e inspeccionado en la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla. 516.

El sucesor de la presidencia de Sintragricola, señor Víctor Manuel Jiménez Fruto, se encuentra registrado en el SIJYP con el No. 124083 como desaparecido en hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2002. 517. Además el postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES se encuentra condenado por el homicidio de tres de sus miembros, los que respondían a los nombres de Cesar Augusto Fonseca Morales, José Rafael Fonseca Morales y José Ramón Fonseca Massiani mediante sentencia 1100131049112008-00008-00 de fecha 30 de abril de 2008 del Juzgado Único Penal Del Circuito De Descongestión – OIT. 518.

HECHO No. 100. Víctimas: EDELMIN VICENTE MADERA VALENCIA (31 AÑOS DE EDAD), J. D. MADERA IBARRA (1 AÑOS DE EDAD), E. DE J. MADERA SANDOVAL (2 AÑOS DE EDAD), GENNY ALEJANDRA IBARRA SANDOVAL (26 AÑOS DE EDAD). 519. Edelmin Vicente Madera Valencia en declaración, de fecha 18 de mayo de 2005, ante la Personería de Bogotá D.C. manifestó que se desplazó el 21 de marzo de 2005, cuando salió forzadamente de Barranquilla (Atlántico), debido a amenazas de los paramilitares.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 136 520. En relación a los hechos narró que se ha desempeñado como líder de varios proyectos y organizaciones que defienden y promueven los Derechos Humanos, al tiempo que fue candidato al Consejo de la ciudad de Barranquilla en el año 2003, cuando empezó a recibir amenazas por parte de individuos que se identificaron como paramilitares y le advirtieron que sabían que él estaba formando guerrilleros.

Por esa razón se vio en la necesidad de desplazarse a la ciudad de Bogotá, donde incluso han continuado los seguimientos y las amenazas. 521. HECHO No. 101. Víctimas: CONSUELO DE JESÚS MENDOZA GÓMEZ (45 AÑOS DE EDAD), S. MENDIVIL MENDOZA (10 AÑOS DE EDAD), S. MENDIVIL MENDOZA (16 AÑOS DE EDAD) 522. Consuelo de Jesús Mendoza Gómez en declaración, de fecha 1º de abril de 2005, ante la Personería de Bogotá D.C. manifestó que se desplazó el 27 de marzo de 2005, cuando salió forzadamente de Barranquilla (Atlántico), debido a las amenazas directas de los paramilitares, como consecuencia de las averiguaciones que realizaba por el homicidio de su esposo José Mendivil Cárdenas el 7 de febrero de 2004 en soledad. 523.

También relaciona el atentado del amigo Jorge Urueta dos meses después de la muerte Mendivil Cárdenas, el Homicidio de Elías Durán, el homicidio de Miguel Espinoza, todos defensores de derechos humanos. 524. Dentro del proceso de verificación se encontró que José Mendivil Cárdenas fue asesinado el 7 de febrero de 2004, era defensor de derechos humanos de la Gobernación del Atlántico y de la Defensoría del Pueblo.

El 2 de abril de 2004 atentaron contra Jorge Urueta Jiménez, quien manifestó ser activista de izquierda y dijo que las A.U.C. asesinaron a cualquier cantidad de activistas de la izquierda en esa época. Miguel Antonio Espinosa Rangel fue asesinado el 30 de junio de 2004, por este hecho se encuentra condenado el postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, mediante sentencia No. 0800-1310- 7001-2009-0007-00 de fecha 26 de febrero de 2009 del Juzgado Único Penal Especializado de Barranquilla. 525.

El postulado FIERRO FLORES se encuentra condenado por el homicidio de Elias Enrique Durán Rico, líder cívico y Presidente de Sifutransdiba, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2008 por Juzgado Primero Penal Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 137 del Circuito Especializado de Descongestión OIT dentro del radicado 11001-31- 07-911-2008-00001. La responsabilidad del postulado se atribuyó por parte de la representante de la Fiscalía a título de Autor Mediato por dominio de una estructura organizada de poder. 526. HECHO No. 102. Víctimas: ESTIT HUMBERTO MÓVIL (18 AÑOS DE EDAD). 527.

Estit Humberto Móvil en declaración, de fecha 21 de abril de 2005, ante la Personería de Bogotá D.C. manifestó que se desplazó el 12 de abril de 2005, cuando salió forzadamente de una parcela del Barrio Bella Vista de Barranquilla (Atlántico), debido al temor generado por los paramilitares. 528. En relación a los hechos manifestó que los paramilitares le decían que se fuera con ellos y ante la negativa de incorporarse al grupo y la constante insistencia del grupo armado ilegal le dio temor y decidió desplazarse. 529.

HECHO No. 104. Víctimas: OSIRIS MARÍA DE LA ROSA RAMÍREZ (28 AÑOS DE EDAD), D. SARMIENTO DE LA ROSA (4 AÑOS DE EDAD), J. SARMIENTO DE LA ROSA (2 AÑOS DE EDAD), V. SARMIENTO DE LA ROSA (8 AÑOS DE EDAD), RICARDO SARMIENTO PINTO (34 AÑOS DE EDAD), R. SARMIENTO DE LA ROSA (9 AÑOS DE EDAD), D. SARMIENTO DE LA ROSA (6 AÑOS DE EDAD), J. SARMIENTO DE LA ROSA (7 AÑOS DE EDAD) 530.

OSIRIS MARÍA DE LA ROSA RAMÍREZ en declaración, de fecha 25 de abril de 2005, ante la Personería de Barranquilla (Atlántico) manifestó que se desplazó el 18 de abril de 2005, cuando salió forzadamente del sector los Rieles de Sitio Nuevo (Magdalena), debido a las amenazas directas de los paramilitares. En relación a los hechos narró que salió de los Rieles de Sitio Nuevo, en donde tenía una parcela de 4 hectáreas, porque tuvieron un problema con los paramilitares, ya que a la parcela llegaban los guerrilleros y les pedían agua o les pedían alimentos y se les daba, porque no podían decirles que no, por esa razón los paramilitares golpearon a su esposo y le dijeron que él era un informante de la guerrilla y no lo querían ver más en el pueblo.

Dentro del proceso de Verificación se encontró reportados en el SIJYP 46 homicidios en Sitio Nuevo entre los años 2003 a 2005 como atribuibles a las A.U.C. La Registraduría Nacional suministro copia de la tarjeta alfabética de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 138 RICARDO ROSE SARMIENTO DE LA ROSA, en donde se indica que se ceduló en Barranquilla en el año 2009, lugar que incide con el municipio receptor. 531. HECHO No. 105. Víctimas: JULIANA ROSA MARIN AYALA. 532. JULIANA ROSA MARIN AYALA en declaración, de fecha 23 de mayo de 2006, ante la Defensoría de Barranquilla (Atlántico) manifestó que se desplazó el 28 de abril de 2005, cuando salió forzadamente de Sitio Nuevo (Magdalena), debido a las amenazas directas de los paramilitares.

En relación a los hechos narró que vivía en el barrio Simón Bolívar de Sitio Nuevo (Magdalena), y recibió amenazas de un grupo de paramilitares, quienes los mandaron a desocupar su residencia, por ello decidieron abandonar el municipio porque ya habían matado a un tío de nombre Santander Ayala. Dentro del proceso de verificación se encontró el registrado en el SIJYP la desaparición de Santander Enrique Ayala Mejía y Fernando Miguel Vargas Aguilar el día 26 de marzo de 2002 en el puente de aguas negras de Sitio Nuevo (Magdalena), hecho enunciado por Pedro Pablo Sánchez Delgado en versión libre del 28 de abril del 2009.

La Registraduría Nacional suministró copia de la tarjeta alfabética decadactilar de JULIANA ROSA MARIN AYALA, en donde se indica que es natural y cedulada en Sitionuevo, lugar que coincide con el municipio expulsor. En la página web del Ministerio de Protección Social se encontró que JULIANA ROSA se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud en la EPS CAPRECOM de Barranquilla. 533.

HECHO No. 106. Víctimas: RONALD MIGUEL ORTEGA HERRERA (20 AÑOS DE EDAD), E. P. PEÑA CASTRO (17 AÑOS DE EDAD), Y. P. ORTEGA PEÑA (0 AÑOS DE EDAD), M. A. ORTEGA PEÑA (1 AÑOS DE EDAD). 534. Ronald Miguel Ortega Herrera en declaración, de fecha 3 de mayo de 2005, ante la Personería de Bogotá D.C. manifestó que se desplazó el 29 de abril de 2005, cuando salió forzadamente de Baranoa (Atlántico), debido a las amenazas directas de los paramilitares.

En relación a los hechos narró que vivía en una finca de su propiedad ubicada en la vereda Juetazo del municipio de Baranoa (Atlántico), cuando los paramilitares entraron a la finca y se llevaron 5 chivos y una docena de esterilla y le dijeron al padre que si el declarante podía trabajar con los paramilitares, el padre del declarante les dijo que no porque trabajaba con él haciendo esterilla, como retaliación se llevaron a un cuñado de nombre Alexander Martínez el cual no ha aparecido, y les dijeron que como Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 139 siguieran ahí los iban a quemar a todos y los iban a dejar como unos perros, entonces fue cuando se desplazaron. Dentro del proceso de verificación se encontró en el SIJYP el registro No. 64726 por el homicidio de ALEX MARTÍNEZ ORTIZ, quien fue sacado de Baranoa y dejado muerto en Palmar de Varela el 14 de enero de 2004.

El postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES en versión confesó el doble homicidio de JAIRO RAFAEL TAMARA PACHECO y ALEX MARTÍNEZ ORTIZ. En la página web del Ministerio de Protección Social se encontró que RONALD MIGUEL ORTEGA HERRERA se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud en la NUEVA EPS SA de Barraquilla. 535. HECHO No. 107.

Víctimas: ILVA LUZ CERVANTES PAREJO (22 AÑOS DE EDAD), L. M. NAVARRO CERVANTES (2 AÑOS DE EDAD). 536. ILVA LUZ CERVANTES PAREJO en declaración, de fecha 17 de Mayo de 2005, ante la personería de Bogotá manifestó que se desplazó el 12 de Mayo de 2005, cuando salió forzadamente de Sitio nuevo (Magdalena), debido al temor generado por los paramilitares, pues en la finca donde vivía llegaban algunos hombres con personas a las que llevaban a los potreros y nunca más volvían a ver.

Dice la víctima que un día le pregunto al lechero por esas personas y él dijo que paramilitares, a raíz de eso empezó a enfermarse por los nervios, se llenó de temor y tuvo que salir. El representante de la Fiscalía manifiesta que en proceso de verificación se logró establecer que la víctima nació y se ceduló en Sitio Nuevo, así mismo consultadas las bases del ministerio de protección social se encontró que se encuentra afiliada a Coosalud ARS de sitio nuevo Magdalena desde el 2010. 537.

HECHO No. 108. Víctimas: JUAN DE JESÚS TORRES BARROS (30 AÑOS DE EDAD). 538. JUAN DE JESÚS TORRES BARROS en declaración, de fecha 25 de Febrero de 2005, ante la personería de Bogotá manifestó que se desplazó el 12 de Mayo de 2005, cuando salió forzadamente de Barranquilla (Atlántico), debido a las amenazas directas de los paramilitares, pues el día 11 de Mayo llegaron 2 sujetos preguntando por su cuñado y al no encontrarlo preguntaron por el Señor TORRES BARROS y le dejaron dicho que si no decía donde estaba su cuñado lo mataban a él. El representante de la Fiscalía manifiesta que se logró verificar que la víctima nació y se ceduló en Barranquilla (Atlántico), Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 140 municipio expulsor, estuvo afiliado al SENA en Bogotá siendo este el municipio receptor. 539. HECHO No. 109. Víctimas: NORBERTO CAÑATE VALDÉS (48 AÑOS DE EDAD), J. D. GUACANEME HERRERA (1 AÑOS DE EDAD), LEVIS MARÍA MENA OSPINO (24 AÑOS DE EDAD), KEIMY MICHEL GUZMÁN HERRERA, K. M. CABRERA MEJÍA (11 AÑOS DE EDAD), M. A. LARA MEJÍA (13 AÑOS DE EDAD), J. P. HERRERA MEJÍA (16 AÑOS DE EDAD), XIOMARA ESTHER MEJÍA BROCHERO (36 AÑOS DE EDAD), OSCAR IVÁN HERRERA MEJÍA (17 AÑOS DE EDAD). 540.

NORBERTO CAÑATE VALDÉS en declaración, de fecha 19 de mayo de 2005, ante la Procuraduría de Bogotá D.C. manifestó que se desplazó el 15 de mayo de 2005, cuando salió forzadamente de Soledad (Atlántico), debido a las amenazas directas de los paramilitares. En relación a los hechos narró que lo amenazaron por ser líder comunitario del barrio Villa María y posteriormente le hicieron dos disparos a los lados de la cabeza y le dijeron que le daban un tiempo para salir de la ciudad 72 horas.

Dentro del proceso de verificación se encontró en la página Web del Ministerio de Protección Social que NORBERTO CAÑATE BALDES se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud en la EPS FAMISANAR LTDA en Bogotá D.C, municipio receptor. Se recibió de la Registraduría Nacional copia de la tarjeta decadactilar de NORBERTO CAÑATE VALDES, en donde se indica que es nacido y cedulado en Barranquilla, área metropolitana del lugar de expulsión. 541.

HECHO No. 110. Víctimas: ANA ESTELIA VISBAL ARCON (19 AÑOS DE EDAD). 542. Ana Estelia Visbal Arcon en declaración, de fecha 27 de mayo de 2005, ante el Despacho Judicial de Santa Marta (Magdalena) manifestó que se desplazó el 19 de mayo de 2005, cuando salió forzadamente de Santo Tomás (Atlántico), debido a las amenazas de los paramilitares quienes llegaron a la finca a la finca donde residía y los amenazaron de muerte. 543.

Señala la representante de la Fiscalía que dentro del proceso de verificación se estableció que en el municipio de Santo Tomás (Atlántico) se tiene registrado el desplazamiento de la señora Ana Estelia Visbal Arcon quien actualmente reside en la ciudad de Santa Marta. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 141 544. HECHO No. 111. Víctimas: JUAN GALVIS CHARRIS (29 AÑOS DE EDAD). 545. Juan Galvis Charris en declaración, de fecha 29 de septiembre de 2005, ante la Personería de Bogotá D.C. manifestó que se desplazó el 19 de mayo de 2005, cuando salió forzadamente de Barranquilla (Atlántico), debido a las amenazas directas de los paramilitares. 546.

Con relación a los hechos manifestó que en el barrio EL Morro hicieron presencia los paramilitares y mataron muchas personas en el año 2000. 547. La representante de la Fiscalía manifiesta que dentro del proceso de verificación se encontró que Rodrigo Tovar Pupo se encuentra condenado por la masacre ocurrida en Nueva Venecia y El Morro en noviembre de 2000, mediante sentencia de octubre del 2010, donde asesinaron a 40 y ocasionaron el desplazamiento de más de 3.000 personas. 548.

HECHO No. 112. Víctimas: B. N. MUÑOZ CANTILLO (12 AÑOS DE EDAD), H. J. MUÑOZ CANTILLO (14 AÑOS DE EDAD). 549. Berlys Nazareth Muñoz Cantillo en declaración, de fecha 17 de noviembre de 2005, ante la Defensoría de Soledad (Atlántico) manifestó que se desplazó junto con Humberto Josef Muñoz Cantillo el 20 de mayo de 2005, cuando salió forzadamente de Campo de La Cruz (Atlántico) junto con su núcleo familiar debido a las amenazas directas de los paramilitares. 550.

Con relación a los hechos manifestó que con ocasión de la desaparición de Amaliris Esther Cantillo Torregrosa en agosto de 2001 cuando hombres armados se la llevaron con dirección a Calamar (Bolívar), tuvieron que desplazarse, pero regresaron y continuaron las amenazas, lo que los obligó a desplazarse nuevamente; dentro de las labores de verificación la Fiscalía pudo establecer que se encuentra registrado el desplazamiento de los señores Berlys y Humberto teniéndose como municipio expulsor Campo de la Cruz y como receptor el municipio de Soledad – Atlántico. 551.

HECHO No. 113. Víctimas: JULIO CARLOS CANTILLO TORREGROZA (57 AÑOS DE EDAD), INGRID ASTRID MENDOZA CANTILLO (26 AÑOS DE EDAD), JULIÁN JOSÉ CANTILLO BARRANCO (73 AÑOS DE EDAD). Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 142 552. Julio Carlos Cantillo Torregroza en declaración, de fecha 1 de diciembre de 2005, ante la Defensoría de Soledad (Atlántico) manifestó que se desplazó el 20 de mayo de 2005, cuando salió forzadamente de Campo de La Cruz (Atlántico), debido a las amenazas directas de los paramilitares; manifestó que los paramilitares le desaparecieron a su hermana y además lo amenazaron para que se desplazara del municipio de Campo de la Cruz al municipio de Soledad. 553.

Dentro de la verificación de los hechos el representante de la Fiscalía pudo establecer que Julio Carlos Cantillo Torregroza se encuentra en la base Beneficiario del SISBEN de Soledad Atlántico municipio receptor, se logró establecer que la víctima de desaparición forzada es Maris Esther Castillo Torregrosa quien está desaparecida desde agosto de 2001 hecho que se le atribuye a los grupo armado de las A.U.C.; por otro lado, la víctima continua desaparecida. 554.

HECHO No. 115. Víctimas: CIRO ALFONSO SÁNCHEZ BUENAHORA (37 AÑOS DE EDAD), E. D. SÁNCHEZ LINARES (9 AÑOS DE EDAD), M. A. SÁNCHEZ LINARES (10 AÑOS DE EDAD), CARMEN PATRICIA LINARES GUTIÉRREZ (37 AÑOS DE EDAD). 555. Ciro Alfonso Sánchez Buenahora en declaración, de fecha 1 de junio de 2005, ante la Personería de Bogotá D.C. manifestó que se desplazó el 24 de mayo de 2005, cuando salió forzadamente de Barranquilla (Atlántico), debido a las amenazas directas de los paramilitares. 556.

En relación a los hechos narró que el 23 de mayo de 2005, dentro de la buseta que manejaba se subieron dos hombres vestidos de civil que afirmaron ser paramilitares, le mostraron un panfleto con un sello, al terminar de leerlo le exigieron $ 200.000, y debido a que se negó al día siguiente fueron a su casa y le advirtieron que de no pagar le ocasionarían la muerte. 557.

Se estableció en proceso de verificación que este grupo cobraban la cuota a todos los que ejercían la actividad del comercio y transporte para la financiación del grupo armado. 558. HECHO No. 117. Víctimas: JULIA CRISTINA CERA GARCÍA (SIN EDAD). Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 143 559. Julia Cristina Cera García en declaración, de fecha 2 de noviembre de 2005, ante la Procuraduría de El Retén (Magdalena) manifestó que se desplazó el 25 de mayo de 2005, cuando salió forzadamente de Sitio Nuevo (Magdalena), debido a las amenazas directas de los paramilitares. 560.

En relación a los hechos narró que el 25 de mayo, en un barrio de Sitio Nuevo magdalena, llamado tinaja, llegaron un grupo de paramilitares y nos dijeron que se fueran de la zona debido a que eran acusados de auxiliar los grupos subversivos en la zona, lo que los convertía en enemigos del grupo armado. 561. De acuerdo al proceso de verificación realizado por la Fiscalía De la misma manera se estableció que pertenecía a la junta de acción comunal del barrio El Tinajo de Sitio Nuevo, de acuerdo a comunicación enviada por el secretario de gobierno de sitio nuevo, De la misma manera se estableció que en ese Municipio es el que más registra homicidios múltiples como la masacre de nueva Venecia con más de 40 occisos y 3000 personas desplazadas como lo dijo el Juez Penal Del Circuito Especializado de Santa Marta al condenar RODRIGO TOVAR A 40 años de prisión por estos hechos, los cuales fueron aceptados por este postulado. 562.

HECHO No. 118. Víctimas: MARJORIS JUDITH CERVANTES GUTIÉRREZ (42 AÑOS DE EDAD), RAFAEL EDUARDO DE LA HOZ FLORES (40 AÑOS DE EDAD), C. CERVANTES (11 AÑOS DE EDAD), R. C. DE LA HOZ CERVANTES (12 AÑOS DE EDAD), R. J. DE LA HOZ CERVANTES (16 AÑOS DE EDAD), SINIBALDO DE JESÚS CERVANTES GUTIÉRREZ (40 AÑOS DE EDAD), JIMMY ALFONSO MANGA GUTIÉRREZ (28 AÑOS DE EDAD). 563.

Marjoris Judith Cervantes Gutiérrez en declaración, de fecha 12 de diciembre de 2005, ante la Personería de San Diego (Cesar) manifestó que se desplazó el 27 de mayo de 2005, cuando salió forzadamente de Sitio Nuevo (Magdalena), debido a las amenazas directas de los paramilitares. 564. En relación a los hechos narró que el día 9 de abril del año 2005 asesinaron a un sobrino llamado Daris Manga Gutiérrez, oriundo de Sitio Nuevo (Magdalena), frente a una finca llamada Techo Rojo.

Posteriormente procedieron a amenazar a su hijo de crianza de nombre Jimmy Manga Gutiérrez, por lo que resolvieron salir del pueblo. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 144 565.

HECHO No. 119. Víctimas: MÓNICA SOFIA PÉREZ CERA (39 AÑOS DE EDAD), M. Y. SANGUINO PÉREZ (15 AÑOS DE EDAD), C. O. SANGUINO PÉREZ (16 AÑOS DE EDAD), KATIA SANGUINO PÉREZ (18 AÑOS DE EDAD), FIDEL JUNIOR PALENCIA PEÑATE (21 AÑOS DE EDAD), ERIKA PATRICIA PÉREZ CERA (28 AÑOS DE EDAD). 566. Mónica Sofía Pérez Cera en declaración, de fecha 8 de junio de 2005, ante la Procuraduría de Bogotá D.C. manifestó que se desplazó el 28 de mayo de 2005, cuando salió forzadamente de Soledad (Atlántico), debido a las amenazas directas de los paramilitares, quienes fueron a su residencia y los obligaron a desalojarla. 567.

HECHO No. 120. Víctimas: DEISY ISABEL CASTILLO AYALA (18 AÑOS DE EDAD), D. C. MEDINA CASTILLO (1 AÑOS DE EDAD), ALINTON ANTONIO MEDINA MONTERO (20 AÑOS DE EDAD). 568. Deicy Isabel Castillo Ayala en declaración, de fecha 14 de septiembre de 2005, ante la Personería de Bucaramanga manifestó que se desplazó el 1 de junio de 2005, cuando salió forzadamente del barrio San Francisco de Sabanagrande, debido a las amenazas de los paramilitares quienes fueron a su residencia y los obligaron a desalojarla. 569.

HECHO No. 121 Víctimas: YIDRIS REMEDIOS FONSECA DÍAZ (31 AÑOS DE EDAD). 570. YIDRIS REMEDIOS FONSECA DÍAZ en declaración, de fecha 6 de abril de 2006, ante la Personería de Santa Marta manifestó que se desplazó el 6 de junio de 2005, cuando salió forzadamente de Barranquilla, debido a las amenazas de los paramilitares. 571. En relación a los hechos narró que se desplazó porque los paramilitares mataron a un cuñado de nombre CARLOS MANUEL FONSECA CANTILLO y que el día 6 de junio de 2005 mataron a su compañero ORLANDO DE JESÚS FONSECA CANTILLO, quien salió con unos amigos y no regresó. 572.

Dentro del proceso de verificación se encontró el reporte de la desaparición de ORLANDO DE JESÚS FONSECA CANTILLO el 12 de febrero de 2004 en el Barrio Nogales Sao de la 93 (Barranquilla, Atlántico), al parecer por orden de un grupo paramilitar de la Guajira. En el SIJYP Se encuentra este hecho como atribuido a los grupos paramilitares reportado con el número Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 145 61872. En la ampliación de la entrevista manifestó que continuaba desaparecido y que de acuerdo con sus indagaciones realizadas se hizo por alianza entre los grupos armados de la Guajira y El Atlántico. 573.

HECHO No. 122. Víctimas: JUDITH DEL CARMEN GONZALEZ CABARCAS (27 AÑOS DE EDAD). 574. Judith Del Carmen González en declaración, de fecha 15 de mayo de 2006, ante la Personería de Plato (Magdalena) manifestó que se desplazó el 13 de junio de 2005, cuando salió forzadamente del corregimiento de Palermo (Sitio Nuevo), debido a las amenazas de los paramilitares. 575.

HECHO No. 123 Víctimas: GLORIA PATRICIA VILLA DE ORO (28 AÑOS DE EDAD), ALEX JESÚS CARRILLO CASTRO (26 AÑOS DE EDAD). 576. Gloria Patricia De Oro en declaración, de fecha 22 de julio de 2005, ante la Defensoría de Bogotá D.C. manifestó que se desplazó el 18 de junio de 2005, cuando salió forzadamente de Barranquilla, debido a las amenazas de los paramilitares, como consecuencia de las denuncia formuladas por el homicidio de Milton Gamba Torrado y Jorge Enrique Gamboa Torrado el 2 de octubre de 2002, contra grupos paramilitares. 577.

La Fiscalía informa que se tiene el reporte del secuestro y homicidio de Milton Ramiro Gamboa Torrado, junto con el homicidio de Jorge Enrique Gamboa Torrado el 2 de octubre de 2002 en la vereda Cienagueta (plato, magdalena). Sugeidi Villa de Oro denunció los hechos y como consecuencia fue amenazada, ingreso al programa de protección. 578.

HECHO No. 124. Víctimas: DANERY JUDITH GUTIÉRREZ HERRERA (28 AÑOS DE EDAD), D. Y. VERGARA GUTIÉRREZ (2 AÑOS DE EDAD). 579. DANERY JUDITH GUTIÉRREZ HERRERA informa que se desplazó de Sitio Nuevo Magdalena el 19 de junio de 2005 debido a que a su esposo (JORGE ENRIQUE VERGARA MARTÍNEZ) lo asesinaron junto con su hija JASBLEIDY VERGARA TORRADO, y se rumoró que fueron las Autodefensas; señala que su compañero sentimental era líder político del partido liberal, y había sido concejal de Sitio Nuevo, aspirando dos veces a la alcaldía. Debido al temor generado por este doble homicidio la declarante decide desplazarse.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 146 580. La Fiscalía por su parte informa que cuenta con el reporte del homicidio de JORGE ENRIQUE VERGARA MARTÍNEZ ocurrido el 18 de junio de 2005 en Sitio Nuevo, señalando que la víctima era candidato a la alcaldía de esa municipalidad para la fecha de los hechos, así como en dos periodos anteriores.

Este hecho fue confesado por EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES y por John Jairo Rodelo Neira. 581. HECHO No. 125. Víctimas: JOSÉ ANTONIO GÓMEZ CARREÑO (40 AÑOS DE EDAD), CLEMENTINA PLATA GÓMEZ (34 AÑOS DE EDAD), J. A. GÓMEZ PLATA (4 AÑOS DE EDAD), A. J. GÓMEZ PLATA (6 AÑOS DE EDAD). 582. JOSÉ ANTONIO GÓMEZ CARREÑO en declaración, de fecha 19 de septiembre de 2005, ante la Personería de Pie de Cuesta (Santander), manifestó que se desplazó el 20 de Junio de 2005, cuando salió forzadamente de Santo Tomás (Atlántico), debido a las amenazas directas de los paramilitares, en razón a que su hermano tenía un granero y se negó a pagar una cuota que le habían fijado los paramilitares; estos le dijeron que si no se iban los mataban.

Manifiesta el representante de la Fiscalía que en labores de verificación se logró corroborar que la víctima se ceduló en el departamento del Atlántico, su cónyuge es del Departamento de Santander, lo cual coincidiría con la ubicación del municipio receptor, la muerte y la extorsión al hermano de la víctima y lo que en ultimas produjo el desplazamiento; esto fue aceptado por el postulado a la ley de Justicia y Paz José Antonio Cuello. 583.

HECHO No. 126. Víctimas: FANOR ALFONSO BARRIOS POZO (32 AÑOS DE EDAD), DELCY KATTIANA PERTUZ BARROS (34 AÑOS DE EDAD), J. D. BARRIOS LLANOS (2 AÑOS DE EDAD), A. F. BARRIOS LLANOS (8 AÑOS DE EDAD), NORCY LUZ LLANOS BERTUZ (31 AÑOS DE EDAD), ROCÍO GUADALUPE PERTUZ BARROS (36 AÑOS DE EDAD). 584. Fanor Alfonso Barrios Pozo en declaración, de fecha 1 de Julio de 2005, ante la Personería de Bogotá, manifestó que se desplazó el 25 de Junio de 2005, cuando salió forzadamente de Barranquilla (Atlántico), debido a las amenazas directas de los paramilitares, pues una tía suya se desplazó de Pivijay (Magdalena) para Barranquilla, después de que asesinaron a su esposo, posteriormente fue objeto de seguimientos y amenazas.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 147 585. HECHO No. 127. Víctimas: LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (29 AÑOS DE EDAD). 586. Luis Gabriel Rodríguez Gutiérrez en declaración, de fecha 7 de Diciembre de 2005, ante la Defensoría del Pueblo de Soledad (Atlántico) manifestó que se desplazó el 25 de Junio de 2005, cuando salió forzadamente de Sitio Nuevo (Magdalena), debido a las amenazas directas de los paramilitares en razón a que a la finca donde ellos vivían y la cual era propiedad de un tío de su esposa llego un grupo armado y les dijo que debían irse porque ahí no estaban cancelando el impuesto instaurado por ellos. 587.

HECHO No. 128. Víctimas: HERMELINDA GONZALEZ BALLESTEROS (58 AÑOS DE EDAD), R. DE J. RICARDO MARTÍNEZ (14 AÑOS DE EDAD), W. DEL C. RUIZ MARTÍNEZ (15 AÑOS DE EDAD), J. M. RUIZ MARTÍNEZ (16 AÑOS DE EDAD). 588. Hermelinda González Ballesteros en declaración, de fecha 11 de Julio de 2005, ante la Personería de Bogotá manifestó que se desplazó el 1 de Julio de 2005, cuando salió forzadamente de Soledad (Atlántico), debido a amenazas por vía telefónica de los paramilitares, debido a que Wendy Del Carmen Ruiz Martínez estaba realizando uniformes militares para un señor que dijo pertenecer al ejercito; cuando el CTI allanó la casa y la hija señaló al hombre que la contrató que en ese instante pasaba.

En las llamadas les decían que iban a acabar con ellos. 589. HECHO No. 130. Víctimas: JAIRO FIDEL ALMANZA RUIZ (37 AÑOS DE EDAD), J. D. ALMANZA RODRÍGUEZ (6 AÑOS DE EDAD), N. ALMANZA RODRÍGUEZ (8 AÑOS DE EDAD), MARGARITA MARÍA SERNA SERNA (33 AÑOS DE EDAD). 590. Jairo Fidel Almanza Ruiz en declaración, de fecha 28 de Julio de 2005, ante la personería de Medellín manifestó que se desplazó el 7 de Julio de 2005, cuando salió forzadamente de Repelón (Atlántico), debido a las amenazas directas de los paramilitares, quienes tres días antes les dijeron que necesitaban que les desocuparan el predio o en caso contrario atentarían contra sus vidas. 591.

HECHO No. 132. Víctimas: CARLOS JULIO MIRANDA CHARRIS (39 AÑOS DE EDAD), S. M. MIRANDA MONSALVO (7 AÑOS DE EDAD), Y. N. MEJÍA MONSALVO (14 AÑOS DE EDAD), ELSA MONSALVO CONRADO (37 AÑOS DE Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 148 EDAD), J. C. MIRANDA MONSALVO (3 AÑOS DE EDAD), M. M. MIRANDA MONSALVO (2 AÑOS DE EDAD). 592. Carlos Julio Miranda Charris en declaración, de fecha 10 de Agosto de 2005, ante la personería de Barranquilla manifestó que se desplazó el 12 de Julio de 2005, cuando salió forzadamente de Sitio Nuevo (Magdalena), debido a las amenazas directas de los paramilitares, puesto que había una orden del comandante de las A.U.C. que operan en Sitio Nuevo para matarlo, le dieron un plazo de 12 horas para que se fuera; la víctima había trabajado en campañas políticas con Hernán Anselmo Navarro Manga, quien mediante el proceso de verificación se pudo establecer que fue asesinado y este hecho fue objeto de formulación de cargos en contra del postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES bajo el cargo No. 115. 593.

HECHO No. 133. Víctimas: DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (36 AÑOS DE EDAD), J. G. RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ (14 AÑOS DE EDAD), D. DE J. RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ (4 AÑOS DE EDAD), G. E. RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ (6 AÑOS DE EDAD), ALBA ROSA HERNÁNDEZ GONZALEZ (37 AÑOS DE EDAD). 594. Alba Rosa Hernández González en declaración de fecha 4 de Agosto de 2005 ante la personería de Cundinamarca manifestó que se desplazó el 16 de Julio de 2005 cuando salió forzadamente de Soledad (Atlántico), debido a que los paramilitares habían asesinado a su sobrino, este hecho los lleno de temor y decidieron desplazarse. 595.

Señala el representante de la Fiscalía que según lo establecido con la Registraduría Nacional del Estado Civil la víctima es oriunda del municipio donde se produjo su desplazamiento, así mismo su cédula es expedida en ese mismo lugar, revisada la base del sistema de protección social se encuentra que las víctimas están afiliadas a Salud Total en régimen contributivo en la ciudad de Bogotá, lugar que coincide con el municipio receptor, así mismo en labores de verificación realizadas por el cuerpo de Policía Judicial se logró establecer que la señora Hernández González, si vivió en esta ciudad pero cambió de domicilio. 596.

HECHO No. 134. Víctimas: MARIO RAFAEL SUAREZ GUTIRREZ (32 AÑOS DE EDAD), Y. J. CANTILLO NIEVES (3 AÑOS DE EDAD), B. Y. CANTILLO NIEVES (4 AÑOS DE EDAD), Y. Y. CANTILLO NIEVES (2 AÑOS DE EDAD), E. P. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 149 SUAREZ CANTILLO (0 AÑOS DE EDAD), BERNARDA MARÍA CANTILLO NIEVES (24 AÑOS DE EDAD). 597. Mario Rafael Suárez Gutiérrez en declaración, de fecha 17 de Marzo de 2006, ante la Personería Municipal de Barrancas (Guajira) manifestó que se desplazó el 18 de Julio de 2005, cuando salió forzadamente de Sitio Nuevo (Magdalena), debido a las amenazas directas de los paramilitares, quienes le dijeron que tenía que desalojar o sino lo mataban a él y a su familia, les dieron 24 horas para abandonar el lugar. 598.

Señala el representante de la Fiscalía que según lo establecido con la Registraduría Nacional del estado civil, la víctima es oriunda del municipio de Sitio Nuevo, que así mismo se ceduló en ese lugar, en entrevista realizada por funcionarios de Policía Judicial reiteró lo afirmado, consultada la base de protección social se evidencia que realizo 2 cursos en el servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en el año 2007, en la Guajira, lugar que coincide con el municipio receptor. 599.

HECHO No. 135. Víctimas: CARLOS GUILLERMO CASTELLANO OROZCO (43 AÑOS DE EDAD), E. J. JIMÉNEZ VÁSQUEZ (16 AÑOS DE EDAD), NELSY BEATRIZ VÁSQUEZ ORTIZ (36 AÑOS DE EDAD), V. J. JIMÉNEZ VÁSQUEZ (13 AÑOS DE EDAD), E. J. CASTELLANO VÁSQUEZ (0 AÑOS DE EDAD). 600. Nelsy Beatriz Vásquez Ortiz, cónyuge del señor Carlos Guillermo Castellanos Orozco en declaración de fecha 12 de Diciembre de 2005, ante la personería de Soledad Atlántico, manifestó que se desplazó el 20 de Julio de 2005, cuando salió forzadamente de Sitio Nuevo (Magdalena), debido a las amenazas directas de los paramilitares, quienes llegaron a la tienda de la cual ella y su esposo eran propietarios y los señalaron de ser colaboradores de la guerrilla, además les exigieron entregarle a su menor hija quien para la fecha tenía 14 años, para que engrosara las filas de ese grupo armado, de lo contrario asesinarían al señor Castellanos Orozco.

A raíz de eso se ubicaron en el municipio de Soledad (Atlántico). 601. Señala el representante de la Fiscalía que en el sistema de información de Justicia y Paz están reportados 46 homicidios en Sitio Nuevo entre los años 2003 a 2005 como atribuibles a las A.U.C. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 150 602. HECHO No. 136. Víctimas: LEODITH DE JESÚS MANGONES FRAGOZO (38 AÑOS DE EDAD), A. A. PEDRAZA MANGONES (8 AÑOS DE EDAD), K. V. BORRERO MANGONES (17 AÑOS DE EDAD), EDER JOSÉ SCALDAFERRO SILVERA (41 AÑOS DE EDAD). 603.

Leodith de Jesús Mangonez Fragozo en declaración, de fecha 17 de Noviembre de 2005, ante la personería de Bogotá manifestó que se desplazó el 22 de Julio de 2005, cuando salió forzadamente de Barranquilla (Atlántico), debido a las amenazas directas de los paramilitares por su actividad sindical, pues era la delegada de las enfermeras auxiliares en el sindicato Nacional de Trabajadores de Hospitales y Clínicas de ese municipio.

En declaración rendida el 6 de agosto de 2010 por la señora Mangonez Fragozo, se ratifica sobre los hechos que llevaron a su desplazamiento y agregó que un día a la hora del almuerzo una de sus compañeras fue abordada por tres hombres en una camioneta, uno de ellos la tomó por un brazo pero el otro se percató de que no era ella la persona que buscaban, su compañera llegó llorando a su sitio de trabajo y le comentó lo sucedido; a raíz de eso en la noche se trasladó para la ciudad de Bogotá. 604.

Informa la Fiscalía que mediante labores de verificación se pudo establecer que para la época habían sido asesinados 2 miembros de ANTHOC y algunos de sus dirigentes se encontraban amenazados, según lo establecido en la Registraduría del Estado Civil, la víctima es oriunda del municipio de Barranquilla. CONSIDERACIONES FINALES. 605. Luego de observar el conjunto de conductas desplegadas por el Frente “José Pablo Díaz”, con ocasión del conflicto armado y bajo el mando orgánico del postulado FIERRO FLORES, y previo a establecer la tasación punitiva de la pena principal, esta Sede de Conocimiento considera oportuno resaltar algunos patrones de conducta abiertamente oprobiosos de los derechos humanos de la población civil. 606.

Revisados todos y cada uno de los eventos criminales que implican delitos contra la vida y que fueron objeto de legalización así como los demás delitos, quedan en evidencia tres distintas políticas del accionar paramilitar en el Departamento de Atlántico y Magdalena. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 151 607. Por un lado, desplegaron un discurso anti-subversivo mediante el cual dieron sustento ideológico a la persecución de aquellos civiles que entre sus labores se dedicaban a la reivindicación de derechos sociales, económicos y culturales.

En verdad, esta política, que podemos denominar “de homicidios selectivos”, era producto de injustas y arbitrarias acusaciones hechas por miembros de las distintas Comisiones del Frente dedicados a labores de inteligencia entre la comunidad. No queda duda para la Sala que aquellas personas que fueron declaradas “objetivo militar” y fueron víctimas de homicidio, no lo fueron con ocasión de su desempeño, es decir, sus muertes no se ordenaron por ser sindicalistas o defensores de derechos humanos como tal, sino en vista de la lectura errada y arbitraria que el grupo paramilitar les asignaba como auxiliadores de la subversión, generando de suyo un estigma en la sociedad que concluyó relacionando juntas en el ideario colectivo. 608.

Por otro lado, se tiene una política denominada como “de limpieza social”. Este desafortunado término es reconocido por el mismo postulado en 17 eventos de Homicidio en persona protegida. Para la Sala dicho término supone que la sociedad es una entidad uniforme y homogénea de la cual se puede predicar algún tipo de contaminación o suciedad eventual a la que le cabe algún tipo de limpieza.

Sin duda alguna, este término es oprobioso e indigno y la Sala no lo comparte; sin embargo, ello no es óbice para afirmar que bajo lo que allí se conceptualiza no sea un fenómeno, en verdad es un fenómeno criminal complejo. Bajo esta política, el derrotero ideológico deja de inscribirse en el estadio de lo político para radicarse en lo ético moral manipulando estándares de normalidad y anormalidad dentro del conglomerado social. 609.

A diferencia de la “política de homicidios selectivos”, donde el enemigo se ubica en cabeza de aquellos señalados como auxiliares de la subversión, en la “política de limpieza social” el enemigo en sentido abstracto deja de ser político y se tiene por éste a aquel que, supuestamente, ha cometido delitos comunes, consume estupefacientes o simplemente genera sospecha a la organización. El homicidio se entiende como un tipo de sanción, sustrayendo el poder de administrar justicia al Estado e imponiendo una pena que ni la legislación nacional reconoce.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 152 610. Finalmente, cabe una “política de homicidios retributivos” de la cual se tiene que la muerte es sanción como consecuencia del no pago de las arbitrarias e injustas contribuciones que el grupo paramilitar exige para asegurar su funcionamiento.

Ha sido práctica común ordenar la muerte del “contribuyente forzado” en el caso de que éste deje de pagar o se niegue a pagar más de lo que venía. En el mismo sentido, dicha política también se adecúa a los eventos en que miembros de la misma organización criminal cobran para sí las injustas exacciones económicas y son ejecutados en cumplimiento de una orden, como castigo por cometer dicha infracción. 611.

A diferencia de las anteriores políticas homicidas, esta política de homicidios retributiva tiene como finalidad asegurar una fuente de financiamiento importante para la organización armada, es decir, persigue un fin económico que rebaja a fines utilitaristas el valor de la vida y la dignidad humanas, manchando de mayor oprobio el fenómeno delictivo. 612.

No obstante, en cualquiera de las políticas del accionar paramilitar del Bloque Norte, Frente “José Pablo Díaz”, no cabe duda para la Sala que los homicidios tuvieron desde siempre como objetivo a la población civil. Independientemente del discurso, todas las acciones concretadas se dieron en el marco de actos unilaterales frente a los cuales no había oportunidad de resistirse, generalmente mediante disparos indiscriminados.

No hay registro de ninguno que haya sido en desarrollo de combates o enfrentamientos armados. De allí que las causales de agravación punitiva 2 y 5 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000 hayan aplicado en casi todos los eventos de forma conjunta. 613. Ahora bien, en la ejecución de estas políticas homicidas se emitió un mensaje de terror generalizado que se desenvuelve en un control territorial efectivo, disolviendo la cohesión social de la comunidad.

Tomar la legítima opción de salvar la vida y la integridad, y aceptar el sacrificio que implica el desplazarse del sitio habitual en el que desarrolla su personalidad se ve justificada si se considera el alto riesgo de muerte al cual están expuestos, pues en vista de la arbitrariedad de los señalamientos -como auspiciantes de la subversión, como delincuente común o como simple sospechoso-, se amplía el espectro de posibilidades de ser víctima del paramilitarismo. 614.

Queda claro para la Sala que no hay casualidad en que los homicidios y los desplazamientos hayan sido en la misma época, pues Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 153 realmente se nota que los homicidios sirvieron estratégicamente para consolidar el terror en las regiones favoreciendo la tragedia humanitaria que es el desplazamiento forzado.

DOSIFICACIÓN PUNITIVA EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES. 615. Conforme a como viene motivado, en relación con este Postulado hoy procesado fueron legalizados los cargos que le fueron formulados como presunto autor penalmente responsable de comportamientos que se adecuaron típicamente a los siguientes delitos, los cuales en nuestra legislación penal comportan las siguientes sanciones: 616.

Concierto para delinquir agravado. La sanción por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado oscilará entre Doce (12) y Veintisiete (27) años de prisión. Debe la Sala puntualizar que para este evento delictivo se dará aplicación ultractiva del artículo 340-2º del CP., pues la sanción que allí se referencia se torna más favorable frente a la modificación establecida por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. 617.

La pertenencia a las A.U.C. se corresponde con la concertación a la que se refiere el artículo 340-2º del CP., pues quedó comprobado que con suficiente conciencia y dada su formación militar, el Postulado ningún reparo tuvo en poner al servicio de la organización ilegal la formación adquirida durante el tiempo en que laboró en las Fuerzas Armadas de Colombia, con lo que se materializó la agravante del artículo 342 ibídem. 618.

De acuerdo con estas consideraciones, se estima procedente imponer en contra del procesado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES la pena máxima establecida en Veintisiete (27) años de prisión, frente a la concurrencia exclusiva de circunstancias de mayor punibilidad como las establecidas en el artículo 58.6º y 7º del CP., al ser evidente que el haberse posicionado en condición de dirigente del grupo armado ilegal armado, por su experiencia como ex militar, se hicieron más nocivas las consecuencias de su concertación, pues desde su posición de mando, tal y como se verificó en los archivos del Computador que le fue incautado, se evidenció que no sólo controlaba los recursos públicos de áreas como la salud con las nefastas consecuencias que esto conlleva, sino que coordinaba la eficaz materialización Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 154 de los homicidios de personas que él mismo seleccionaba, por cuanto la subordinación de sus patrulleros, le facilitaba desde su estatus de ex Oficial del Ejército Nacional la ejecución de las mismas, muy a pesar de la formación que poseía sobre el inquebrantable respeto debido a los Derechos Humanos y a la disciplina de la guerra o D.I.H., que le imponían la obligación de actuar respetando los mismos. 619.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la pena pecuniaria de la Multa, frente a idénticos razonamientos, se impondrá la sanción máxima establecida en 20 S.M.L.M.V., extremo máximo del cuarto máximo que oscila entre 18.750 y 20.000 S.M.L.M.V. 620. Homicidio en persona protegida. establecido por el artículo 135 del CP., comportamientos que se dieron en concurso homogéneo sucesivo de acuerdo a lo reglado por el artículo 31 ibídem, en cuanto a que se trata de 129 víctimas directas, de las cuales 13 fueron tentados. 621.

De acuerdo con el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, según el cual “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

“PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: “(…) “(…) Los integrantes de la población civil.” 622. Como de acuerdo con lo motivado, suficientemente se halla verificado la existencia en Colombia de un conflicto armado interno determinante para la ocurrencia de las muertes violentas de las que además resultaron víctimas integrantes de la población civil; para la Sala no se ofrece dubitación alguna respecto de la adecuación típica definida al acto de legalización, sancionada como se observa con pena de prisión que oscila entre “treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 155 ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.” 623. Por las motivaciones que preceden, la pena de multa oscilará entre los extremos de su cuarto máximo comprendido entre 4.250 y 5.000 S.M.L.M.V., en tanto que la pena de Interdicción de derechos y funciones públicas debe oscilar en el mismo segmento comprendido entre 18 años y 9 meses y 20 años. 624.

De esta manera, por los efectos de circunstancias atendidas para la dosificación de la pena de prisión, se impondrá igualmente en contra del postulado una pena pecuniaria de 5000 S.M.L.M.V. e interdicción de Derechos y funciones públicas por 20 años. 625. Desaparición forzada. Consagrada en el artículo 165 de la misma legislación, cometido por igual con la concurrencia exclusiva de las circunstancias de mayor punibilidad que se establecen por el artículo 58.2º y 5º del CP., en concurso homogéneo sucesivo, conociéndose solo la suerte real de las víctimas, cuando el postulado FIERRO FLORES en su condición de Comandante, reconoció su responsabilidad en tales eventos, se sanciona con pena de prisión que oscila entre veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años, para “el particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley (…)”. 626.

Frente a la exclusiva concurrencia de circunstancias de mayor punibilidad y por el inequívoco daño real y potencial creado derivado de las condiciones de indefensión de las víctimas y de los fútiles argumentos esgrimidos a manera de justificación, como de la naturaleza pluriofensiva de esta forma de criminalidad, se impone contra el procesado una pena de 30 años de prisión, comoquiera que este es el extremo del cuarto máximo que oscila entre 27 años y 6 meses y 30 años. 627.

Como los fundamentos atendidos para la dosificación de la pena de prisión obligan a la Sala a dosificar la pena de Multa entre los extremos que Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 156 informan su cuarto máximo, esto es entre 2.500 y 3.000 S.M.L.M.V. bajo ese entendido se impone la pena máxima establecida en 3.000 S.M.L.M.V. 628. Respecto de la Pena de Interdicción de derechos y funciones públicas, se impondrá la máxima de los extremos que comprenden su cuarto máximo 17 años y 6 meses y 20 Años, es decir 20 años. 629.

Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. Previsto por el artículo 159 de la citada Ley 599 de 2000, establece: “DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. 630.

Al igual que en los anteriores eventos delictivos, se impondrá la sanción máxima de prisión comprendida entre los extremos de su cuarto máximo -16 años y 6 meses y 20 años-, esto es 20 años de prisión. 631. Téngase en cuenta que constituye una verdad irrebatible, que los distintos actos de terror, secuestros, desaparición forzada, torturas, homicidios selectivos, masacres y otras graves violaciones a los Derechos humanos, constituyeron en su momento, antecedentes claramente determinantes no solo del desplazamiento de los núcleos familiares de víctimas directas de tales actos delictivos, si no igualmente de otros miembros de la comunidad tal y como aconteció en los municipios de los departamento del Atlántico y su capital Barranquilla, así como los municipios del departamento del Magdalena. 632.

La Multa. Se impone en la expresión extrema de su cuarto máximo comprendido entre 1.750 y 2000 S.M.L.M.V., esto es 2.000 S.M.L.M.V. 633. Respecto de la Pena de Interdicción de derechos y funciones públicas, se impondrá la máxima de los extremos que comprenden su cuarto máximo -17 años y 6 meses y 20 Años-, es decir 20 años. 634. Actos de terrorismo.

De acuerdo a lo que establece el artículo 144 de esa misma legislación, “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 157 armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, multa de dos mil (2.000) a cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años”.

Comportamiento que por igual se consideró gestado en las circunstancias de mayor punibilidad que establece el artículo 58.2º y 5º del CP. 635. El contenido literal del tipo en cuestión informa con claridad, que es sujeto de la sanción que se establece, cualquier persona que en desarrollo de conflicto armado haga objeto a la población civil, entre otras agresiones, de ataques, actos de violencia o amenazas con la finalidad de aterrorizarla.

Para el caso del postulado FIERRO FLORES, resulta innegable que no solo las circunstancias fácticas que rodearon los indistintos homicidios selectivos eran motivo más que suficientes para generar angustia y zozobra en las comunidades; Por igual debe tenerse en cuenta que la fortaleza operativa del grupo ilegal armado que comandaba, al permitirle como lo informa el proceso, una amplia cobertura operativa desde su óptica geográfica, como por ejemplo capitales como la ciudad de Barranquilla y municipios aledaños, circunstancias que frente a la población, se traducían en factores generadores de terror y zozobra, pues a decir verdad mal podrían sentirse seguros en lugar alguno. Por ello, incluso el proceso da cuenta de personas que se vieron obligadas a migrar en más de una oportunidad. 636.

Lo anterior, evidencia la finalidad del Postulado de producir en la población un estado generalizado de terror que facilitara y asegurara la expansión y consolidación del grupo ilegal armado y con mayor importancia, el sometimiento y dominio de la comunidad; de la misma forma, otras de las acciones criminales que aquí se sancionan, estuvieron orientadas a idéntico propósito, tales como los distintos actos de tortura ejecutados materialmente por sus subalternos con su anuencia y complacencia. 637.

Conforme a lo anterior, la pena de prisión se impone en su extremo máximo del cuarto máximo que se comprende entre 22 años y 6 meses y 25 años de prisión, esto es 25 años de prisión. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 158 638. La Multa. Con aquellos fundamentos se impone la pena de Multa en la expresión máxima de su cuarto máximo - 30.500 a 40.000 S.M.L.M.V.-, esto es, en 40.000 S.M.M.L.V. 639. A su turno, la sanción de interdicción de derechos y funciones públicas, frente a idénticas circunstancias para considerar su mayor punibilidad, se tasa entre los extremos de su cuarto máximo – 18 años y 9 meses y 20 años-, resolviéndose imponer la máxima, esto es 20 años de interdicción de derechos y funciones públicas. 640.

Tortura en persona protegida. Conforme a lo que establece el artículo 137 de la citada Ley 599 de 2000, “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años 641.

Como puede verse, los graves padecimientos, sufrimientos físicos y psicológicos a los que fueron sometidas las víctimas, en cumplimiento de los propósitos de castigo o retaliación por sus presuntas vinculaciones con organizaciones subversivas, o previo a sus ejecuciones y posteriores desapariciones por negarse a cancelar la cuota dineraria impuesta, fueron comportamientos que se ejecutaban en cumplimiento de patrones de conductas que fueron tácitamente autorizados, coadyuvados y facilitados por la conciente permisión e indiferencia de la Comandancia del Frente, sobre seguro y en relación con personas sin opciones de defensa frente al poderío armado y agresor de los paramilitares subalternos de Fierro Flores. 642.

Bajo ese entendido, el comportamiento encontró adecuación en el delito de Tortura en persona protegida, sancionado con pena de prisión que oscila entre diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 159 643. En las condiciones motivadas y siendo evidente el daño real e incluso el potencial generado como referente de crueldad frente a los pobladores, se impondrá la pena máxima establecida para las distintas sanciones así: pena de prisión de 20 años, extremo del cuarto máximo que oscila entre 17.6 y 20 años;

Interdicción de derechos y funciones públicas durante 20 años, extremo del cuarto máximo que oscila entre 17.6 y 20 años; y multa de 1000 S.M.L.M.V., extremo del cuarto máximo que oscila entre 875 y 1.000 S.M.L.M.V. 644. Secuestro simple conforme a lo previsto por el artículo 168 de la Ley 599 de 2000. En concurso homogéneo sucesivo, cometidos en las mismas condiciones de mayor punibilidad que establecen los Nos 2º y 5 del artículo 58 del CP: “El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 645.

Siendo evidente la condición de personas protegidas de las víctimas, ante la concurrencia única de circunstancias de mayor punibilidad, se impondrá en contra del procesado una pena de prisión de 20 años, comoquiera que este extremo corresponde al máximo, del cuarto máximo que oscila entre 18 y 20 años. Esta determinación por el considerable daño real y potencial de los ilícitos, que se evidencia, frente a las muertes violentas que sobrevenían a las retenciones y además de cara a los sentimientos de inseguridad que tales eventos generaban en la población; la cual, a partir y en consideración a tales hechos, decidió incluso alterar sus costumbres, optando por no salir en horas de la noche, no participar en eventos públicos etc. 646.

Acceso carnal violento en persona protegida, en concurso homogéneo sucesivo conforme a lo reglado por los artículos 138 del CP: “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de diez (10) a diez y ocho (18) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Para los efectos de este Artículo se entenderá por acceso carnal lo dispuesto en el artículo 212 de este código.” Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 160 647.

Como fue relacionado en la decisión de legalización de cargos, se trató del reproche de responsabilidad en contra del procesado FIERRO FLORES a título de autor mediato, en cuanto a que fue verificado como se motivó en la decisión de legalización que como Comandante del Frente José Pablo Díaz, no ejerció los controles debidos frente a sus subalterno para evitar este tipo de comportamientos; contrariamente lo que se verificó fue que al ejecutor material se le mantenía vinculado a la organización, no obstante su dedicación al consumo de estupefacientes y peor aún, se le encomendaba el cobro de exacciones a los comerciantes, tal y como acá ocurrió, con los resultados conocidos.

La anterior imputación fue radicada en las condiciones de mayor punibilidad que establece el artículo 58.2º y 5º del CP. Esto es por las condiciones de indefensión de la víctima y por cuanto en la determinación de la conducta incidió el propósito de castigo y humillación por el no pago de las exacciones que se le exigían. 648. En las condiciones que vienen motivadas por cuenta de este comportamiento se impone en contra del procesado una pena de Dieciocho (18) años de prisión, atendido a que ello se traduce en el extremo del cuarto máximo comprendido entre 16 y 18 años de prisión. 649.

La Multa. Por igual, la pena pecuniaria se tasa en 1000 S.M.L.M.V., comoquiera que ello se corresponde con el extremo del cuarto máximo que oscila entre 875 y 1000 S.M.L.M.V. 650. Exacción O Contribuciones Arbitrarias. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo art. 163 del CP: “El que, con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 651.

De acuerdo con lo documentado en el proceso, ante todo con el contenido en el computador incautado al procesado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, en su condición de Comandante del Frente José Pablo Díaz, mostró siempre un particular interés por el tema de finanzas; se puede ver por ejemplo lo concerniente a los porcentajes exigidos sobre la contratación pública de los municipios del Atlántico y algunos del Magdalena; de la misma forma el control stricto sobre las inversiones que en el sector salud se hacían en estos Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 161 municipios, y más aún la directa supervisión que ejercía respecto de las finanzas del Hospital Materno Infantil de Soledad, en el que todo indica que en protección de sus interese económicos supervisaba nombramientos, suministros etc. 652.

Con estos antecedentes resulta fácil entender como probado de acuerdo a lo expuesto en la decisión de legalización, que también orquestaba y ejercía un control estricto respecto del recaudo de las contribuciones arbitrarias que exigía a la población civil y de las que da cuenta el proceso, al punto que ello se convirtió en fuente importante de financiación de la organización armada ilegal. 653.

De la misma forma comoquiera que la Fiscalía consideró y así fue legalizado, que frente a este delito, se predicaba de las víctimas su estado de indefensión, la Sala estima que de cara a la concurrencia exclusiva de esta circunstancia de mayor punibilidad, y ante todo por cuanto el daño potencial llegó a superar el real, en la medida en que las víctimas conocían de antemano el riesgo que les representaba el incumplir con el pago de los tributos ilegales, la Sala concluye que debe imponerse en contra del procesado la pena máxima establecida en 15 años de prisión, comoquiera que este es el quantum al que asciende el extremo del cuarto máximo. 654.

La Multa. De la misma forma, ante aquellas circunstancias de mayor punibilidad se impondrá en contra del Procesado la sanción máxima económica establecida en 3.000 S.M.L.M.V. 655. Daño En Bien Ajeno. De acuerdo con lo reglado por el artículo 265 de la Ley 599 de 2000 “. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

La pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, habrá lugar al proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento.” Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 162 656. Lo que informa el proceso es que al procesado FIERRO FLORES poco a nada le importaba la mecánica de violencia utilizada por sus subalternos para la consecución de sus fines; de esta forma los patrulleros bajo su mando tenían carta blanca para ingresar a las viviendas de las que sustraían a sus víctimas, y además destruir bienes o enseres como una manera de mostrar poderío armado y marcar un claro referente de intimidación, frente a población indefensa civil. 657.

En el contexto anotado, la Sala considera procedente imponer en contra del Procesado la pena máxima establecida en 2 años de prisión, criterio que por igual se atiende para efectos de gravar su responsabilidad con la imposición de la pena máxima, establecida en 10 S.M.M.L.V. 658. Amenazas. Conforme a lo dispuesto por el por el artículo 347 “El que por cualquier medio apto para difundir el pensamiento atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la amenaza o intimidación recayere sobre un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte. 659. En lo que tiene que ver con este comportamiento dado en concurso homogéneo sucesivo, lo que indica el proceso es que por igual se estructuró en condiciones de mayor punibilidad como la referida al artículo 58.5 que atienden el estado de indefensión de las víctimas.

Mírese como luego de cometidos los homicidios, los distintos núcleos familiares eran objeto de amenazas a fin de que abandonaran sus sitios de asentamiento, generándose simultáneamente los desplazamientos forzados de estas personas. 660. En las condiciones que se mencionan, se torna procedente imponer en contra del procesado la pena máxima que se establece en el cuarto máximo que oscila entre 3 años y 3 meses y 4 años de prisión, esto es 4 años.

Con el mismo criterio se impone la sanción económica de la Multa, en 100 S.M.L.M.V. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 163 661. Hurto Calificado.

Referente a este delito, se reclama responsabilidad frente a la concurrencia de las siguientes circunstancias agravación contenidas en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000: “La pena será de prisión de tres (3) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere: (…) 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones (…)” “art. 241, La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere: (…) 9.

En lugar despoblado o solitario.” 662. Así las cosas, se impondrá en contra del procesado la pena máxima establecida para este delito en 12 años de prisión, comoquiera que por la acción de la agravante específica que viene señalada, los extremos se comprenden entre 3 años y 6 meses y 12 años, cálculo que permite concluir que el cuarto máximo oscila entre 9 años 1 mes y 15 díaz y 12 años de prisión. 663.

Reclutamiento ilícito (artículo 162 C.P). “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 664.

Como se expuso en el aparte pertinente, se trató de un concurso homogéneo sucesivo de reclutamiento ilícito, documentado en relación con seis menores; no obstante como ya se motivó, esta alarmante forma de criminalidad tuvo una significancia especial en el Bloque Norte, en cuanto a que la Fiscalía, hasta la fecha de la legalización de cargos, tenía identificados otros 410 casos. 665.

La gravedad de este comportamiento derivada además en el proceso por las condiciones de modo que determinaban el reclutamiento; se trató de menores cuya vinculación a la organización armada ilegal se facilitó mediante el aprovechamiento de sus precarias condiciones económicas y académica. 666. En esa medida la Sala quiere también poner de presente que el reclutamiento ilícito puede predicarse igualmente de las Fuerzas Armadas oficiales, como aconteció con el postulado procesado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, quien fue enlistado en el Ejército Nacional de Colombia cuando Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 164 contaba con 17 años de edad. En ese sentido, resulta menester para la Sala recordar que el Estado colombiano adquirió y ratificó en múltiples ocasiones la obligación de respetar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, absteniéndose de reclutarlos mientras continúen en su condición de personas menores de edad, ha sido fue reconocido en múltiples instrumentos internacionales, a saber: 667.

Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, de 1977. Incorporado mediante la ley 171 de 1994, prohíbe el reclutamiento de menores de 15 años en las fuerzas o grupos armados y su participación en las hostilidades (art. 4, num. 3, lit. c); 668. Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptado mediante la ley 12 de 1991, en su artículo 38 prescribe respetar las normas de D.I.H. y aumenta el rango de edad a los 18 años respecto de la prohibición de reclutamiento de menores de 15 años; 669.

Protocolo Facultativo I a la Convención Internacional de los Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en conflictos armados: Incorporado mediante la ley 833 de 2003, aumenta en el ámbito internacional el rango de edad a los 18 años de edad para la participación en los conflictos armados; 670. Convenio 182 de la OIT “Sobre las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación”, en la que se reconoce que una de las peores formas de trabajo infantil, es el reclutamiento de menores de edad y su participación en el conflicto armado (art. 3), fue incorporado en Colombia mediante la ley 704 de 2001; 671.

Estatuto de la Corte Penal Internacional. Establece como crimen de guerra reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades (art. 8, num. 2, lit. b, ítem xxvi). Fue incorporado mediante ley 742 de 2002. 672. De igual forma, esta obligación de respeto y garantía ha sido varias veces reconocida en el Ordenamiento interno, a través de disposiciones adicionales a saber: 673.

Ley 418 de 1997. Prohíbe la prestación del Servicio militar para personas menores de 18 años, estableció el delito de reclutamiento ilícito (art. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 165 14) y creó para su atención el programa especial de protección para la asistencia de todos los casos de menores de edad que hayan tomado parte en las hostilidades o hayan sido víctimas de la violencia política, en el marco del conflicto armado interno a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

Esta normatividad fue prorrogada por la ley 548 de 1999 mediante la que se conminó a las Fuerzas Militares a que retiraran la prestación de servicio militar a todos los menores de 18 años que tenían en sus filas, y posteriormente modificada por la ley 782 de 2002 y reglamentada por el decreto 128 de 2003; 674. Finalmente, la Ley 599 de 2000 (Código Penal), consagró en su artículo 162 el reclutamiento ilícito, según el cual: “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 675.

Habiendo hecho este énfasis, se impondrá contra el procesado las penas máximas establecidas para el delito así: comoquiera que el cuarto máximo establecido conforme a los cálculos que corresponden para la pena de prisión oscila, entre 9 y 10 años, por la gravedad del daño causado derivada de su la imposibilidad absoluta de revertir el daño, se impone una pena de 10 años de prisión. Con relación a la multa, esta se impone de la misma forma en 1.000 S.M.L.M.V. De la dosificación por el concurso de delitos. 676.

Atendido que frente a la actividad concursal de tipos, para efectos de la dosificación de la pena a imponer, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 31 de la Ley 599, ha de partirse de la pena que se establezca para el delito más grave, considerados los extremos punitivos impuestos para los distintos comportamientos, lo que se pone de presente es que el delito más grave lo constituye el Homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 del CP., cuya sanción oscila entre Treinta (30) y Cuarenta (40) años de prisión. 677.

De acuerdo con las reglas establecidas como fundamentos para la individualización de la pena por el artículo 61 del CP., definidos los extremos Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 166 punitivos “el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.” Respecto del delito de Homicidio en persona protegida, el ámbito punitivo se traduce en Diez (10) años de prisión, cuyos cuartos equivalen a Treinta (30) meses, de esa forma los respectivos cuartos oscilaran: PRIMER CUARTO MÍNIMO: De 360 a 390 meses de prisión. PRIMER CUARTO MEDIO: De 390 a 420 meses de prisión. SEGUNDO CUARTO MEDIO: De 420 a 450 meses de prisión. CUARTO MÁXIMO: De 450 a 480 meses de prisión. 678.

Según la misma disposición, solo podrá imponerse la pena mínima cuando concurran de manera exclusiva circunstancias de atenuación punitiva, en tanto que la pena máxima procede frente a la concurrencia exclusiva de circunstancias de agravación punitiva. De la misma forma, definido el cuarto al que se adecuará la pena a imponer, se fijará la sanción, de acuerdo con la gravedad del hecho, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y su función entre otras circunstancias. 679.

Comoquiera que en lo que tiene que ver con el delito de homicidio en persona protegida, las condiciones fácticas en las que se perpetraron evidencian suficientemente la presencia de las circunstancias genéricas de agravación punitiva que se establecen por el artículo 58 num. 2º y 5º CP., al estar acreditado los motivos abyectos de las muertes violentas que como se vio, se derivan de los patrones de conductas – homicidios selectivos de supuestos colaboradores de la subversión o de la delincuencia común, la condición de vulnerabilidad e indefensión de las víctimas, la Sala estima proporcionado tasar la pena a imponer en el Cuarto máximo que se comprende entre 450 a 480 meses de prisión. 680.

Atendido que las condiciones en las que se ejecutó el múltiple homicidio, dejan de presente no solo la gravedad de estas sistemáticas y generalizadas violaciones a los derechos humanos, sino que tales acontecimientos produjeron en las comunidades afectadas un daño real y potencial respecto de sus sentimientos de confianza y seguridad en su entorno y en las mismas Instituciones, la Sala resuelve que por cuenta de este delito se impondrá en contra del postulado una pena de 40 años de prisión. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 167 681. Como de acuerdo con lo previsto por el artículo 31 del CP., -Ley 599 de 2000- frente a la actividad concursal de tipos, el infractor quedará sometido a la pena que le corresponda por el delito más grave aumentado hasta en otro tanto, sin que este cálculo sobrepase la suma aritmética de las sanciones que corresponden por cada uno de los delitos que concursan. 682.

No obstante, como también el legislador ha puesto límites a la pena de prisión, al establecer en los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2000 que en ningún caso en Colombia la pena privativa de la libertad podrá exceder de Cuarenta (40) años, la Sala atendiendo lo dispuesto en la citada Legislación, condenará al procesado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES (alias Don Antonio, entre otros), a una pena de prisión de Cuarenta (40) años. 683.

Sobre este punto la Sala deja constar que de acuerdo con la fecha de los hechos por los que se reclama responsabilidad al procesado, no es posible dar aplicación retroactiva desfavorable a lo reglado sobre el tema por el artículo 2º de la Ley 890 de 2004 que modificó el artículo 37 de la Ley 599 de 2000, en el sentido de disponer, que a partir de su vigencia la pena de prisión en Colombia “(…) tendrá una duración máxima de Cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso.” 684.

Se impondrá además Multa de 50.000 S.M.L.M.V. e Interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 20 años conforme a lo reglado por los artículos 39 y 51 del CP., en razón de las responsabilidades penales que en su contra se acreditaron por los delitos que se señalaron en precedencia. La cancelación de la sanción económica se realizara conforme a lo dispuesto por el artículo 39 numeral 5 de la Ley 599 de 2000.

De la pena alternativa. 685. El beneficio de alternatividad penal113 comprende la suspensión de la ejecución de la pena ordinaria, entendida bajo los preceptos del Código Penal, para que en su lugar el postulado cumpla una pena alternativa que 113 “Artículo 3. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley.” Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 168 oscilará entre un mínimo de cinco (5) años y un máximo de (8) ocho años. En este sentido dispone el artículo 29 de la ley 975 de 2005: “(…) En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.(…)” 686.

Esta rebaja punitiva obedece a los esfuerzos por equilibrar la tensión entre los valores de la justicia y la paz, de este modo, este descuento significativo del quantum punitivo busca afianzar las negociaciones políticas con los grupos armados al margen de la ley, que han sido autores o partícipes de delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal y que han venido sometiéndose a un proceso de reincorporación a la vida civil. 687.

La Corte Constitucional, en sentencia C-370 de 2006, reconoció la constitucionalidad de dicha pena alternativa, sin embargo, entendió que la concesión del beneficio se condiciona al cumplimiento de todos los requisitos legales y materiales orientados a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. 688.

Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 (artículo 8 num. 2 del Decreto 7060 de 2005) dispone, en relación con la determinación de la pena, que ésta primero debe establecerse con la normatividad del Código Penal y segundo, previa verificación de las condiciones previstas por la ley, se procede a suspender su ejecución para dar pie a la ejecución de la pena alternativa. 689.

La Sala, al momento de realizar el control de legalidad formal y material de los cargos imputados a EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, ya se pronunció sobre las exigencias relativas a la elegibilidad del artículo 10 y 11 de la ley 975 de 2005 y contribución con la verdad y reparación de las víctimas. 690. En consecuencia, la Sala concluye que el postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, se hace merecedor de la suspensión de la pena principal de 40 años de prisión, por una alternativa de ocho (8) años. 691.

Con la intensión de asegurar el cumplimiento de las obligaciones correlativas a este beneficio, el sentenciado deberá suscribir un acta en la que Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 169 se comprometa a buscar su resocialización por virtud del trabajo, el estudio o la enseñanza durante el tiempo que se encuentre privado de la libertad. Así mismo, deberá promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado ilegal al cual perteneció, de acuerdo al artículo 8 del Decreto 4760 de 2005, con el objetivo de buscar la consecución de la paz nacional. 692.

La Sala considera oportuno aclararle al sentenciado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas, derivará INEXORABLEMENTE a la revocatoria del beneficio punitivo concebido. DOSIFICACIÓN PUNITIVA ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN. 693. De otra parte, con relación a este Postulado procesado, le fueron legalizados los cargos que le fueron formulados como presunto autor penalmente responsable de comportamientos que se adecuaron típicamente a los siguientes delitos, los cuales en nuestra legislación penal comportan las siguientes sanciones: 694.

Homicidio en persona protegida establecido en el artículo 135 del Código Penal, al cometerse en concurso homogéneo sucesivo (art. 31 ibídem) respecto de 8 víctimas directas. 695. De acuerdo esta disposición: “ARTICULO 135. Homicidio en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

“PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: “(…) “(…) Los integrantes de la población civil.” 696. Como se ha motivado, la degradación del conflicto armado interno colombiano en perjuicio de la población civil, se evidencia en aspectos como Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 170 los múltiples homicidios de integrantes de ésta, en consecuencia, la Sala concuerda con la adecuación típica definida al acto de legalización, sancionada con pena de prisión que oscila entre “(…) treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años”. 697.

Por las motivaciones que preceden, la pena de multa oscilará entre los extremos de su cuarto máximo comprendido entre 4.250 y 5.000 S.M.L.M.V., y la pena accesoria de Interdicción de derechos y funciones públicas deberá oscilar en el mismo segmento comprendido entre 18 años y 9 meses y 20 años. 698. De esta manera, por los efectos de circunstancias atendidas para la dosificación de la pena de prisión, se impondrá igualmente en contra del postulado una pena pecuniaria de 5.000 S.M.L.M.V. e interdicción de Derechos y funciones públicas por 20 años. 699.

Desaparición forzada. Consagrada en el artículo 165 de la misma legislación, y con la concurrencia de las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en el artículo 58 num. 2º y 5º del Código Penal, en concurso homogéneo sucesivo, precisándose que la suerte corrida por las víctimas directas de tales hechos sólo pudo conocerse una vez el postulado procesado ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN reconoció su responsabilidad en los mismos, este comportamiento se sanciona con pena de prisión que oscila entre “(…) veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años” para “el particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley (…)”. 700.

Así las cosas, como consecuencia de la concurrencia de las circunstancias de mayor punibilidad antes señaladas, el daño real y potencial creado derivado de las condiciones de indefensión de las víctimas y de los fútiles argumentos esgrimidos a manera de justificación, como de la naturaleza pluriofensiva de esta forma de criminalidad, se impone contra el procesado una Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 171 pena de 30 años de prisión, comoquiera que este es el extremo del cuarto máximo que oscila entre 27 años y 6 meses y 30 años. 701. Como los fundamentos atendidos para la dosificación de la pena de prisión obligan a la Sala a dosificar la pena de Multa entre los extremos que informan su cuarto máximo, esto es entre 2.500 y 3.000 S.M.L.M.V., bajo ese entendido se impone la pena máxima establecida en 3.000 S.M.L.M.V. 702.

Respecto de la Pena de Interdicción de derechos y funciones públicas, se impondrá la máxima de los extremos que comprenden su cuarto máximo 17 años y 6 meses y 20 Años, es decir 20 años. 703. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. Previsto por el artículo 159 de la citada Ley 599 de 2000, establece: “DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL.

El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. 704.

Al igual que en los anteriores eventos delictivos, se impondrá la sanción máxima de prisión comprendida entre los extremos de su cuarto máximo -16 años y 6 meses y 20 años-, esto es 20 años de prisión. 705. Al respecto, resulta oportuno reiterar que los homicidios selectivos, las desapariciones forzadas, secuestros y en general las graves violaciones a los Derechos humanos, cometidos por miembros de este grupo armado organizado al margen de la ley, determinaron el desplazamiento de las víctimas directas de tales hechos y sus respectivos núcleos familiares, así como de miembros de la comunidad en general, víctimas del terror, el miedo y la zozobra, tal y como aconteció en el municipio de Pueblo Bello (Cesar), donde operó el Frente Mártires del Cesar al que perteneció el aquí procesado ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN. 706.

La Multa. Se impone en la expresión extrema de su cuarto máximo comprendido entre 1.750 y 2000 S.M.L.M.V., esto es 2.000 S.M.L.M.V. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 172 707.

Respecto de la Pena de Interdicción de derechos y funciones públicas, se impondrá la máxima de los extremos que comprenden su cuarto máximo -17 años y 6 meses y 20 Años-, es decir 20 años. 708. Secuestro simple. Conforme a lo previsto por el artículo 168 de la Ley 599 de 2000, cometido en concurso homogéneo sucesivo bajo las condiciones de mayor punibilidad que establece el artículo 58 CP. en sus numerales 2º y 5º, se establece que: “El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 709.

Siendo evidente la condición de personas protegidas que ostentaban las víctimas, ante la concurrencia única de circunstancias de mayor punibilidad se impondrá en contra del Postulado procesado una pena de prisión de 20 años, comoquiera que este extremo se corresponde con el máximo del cuarto máximo que oscila entre 18 y 20 años. Lo anterior, por el considerable daño real y potencial de los ilícitos que se evidenció frente a las muertes violentas que sobrevenían a las retenciones y además de cara a los sentimientos de inseguridad que tales eventos generaban en la población, lo cual, a partir y en consideración de tales hechos, alteró sus condiciones de vida en la medida que las poblaciones afectadas dejaron de salir por las noches y de participar en eventos públicos, presentándose otras formas de regulación de la vida. 710.

La Multa se impone en la expresión extrema de su cuarto máximo comprendido entre 875 y 1.000 S.M.L.M.V., esto es 1.000 S.M.L.M.V. 711. Hurto calificado. Se reclama responsabilidad frente a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000: “La pena será de prisión de tres (3) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere: “(…) “2.

Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones (…) “ARTÍCULO 241. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere: “(…) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 173 “9. En lugar despoblado o solitario.” 712. Así las cosas, se impondrá en contra del Postulado procesado la pena máxima establecida para este delito, es decir 12 años de prisión, comoquiera que por la acción de la agravante específica que viene señalada, los extremos están comprendidos entre 3 años y 6 meses y 12 años, cálculo que permite concluir que el cuarto máximo oscila entre 9 años 1 mes y 15 días y 12 años de prisión. 713.

Perturbación de la posesión sobre inmueble. Establecido en el artículo 264 de la Ley 599 de 2000, conforme al cual “El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años, y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, le concurren la circunstancia de mayor punibilidad que establece el artículo 58 num. 5º CP. 714.

Lo que informa el proceso es que como mecánica violenta para la consecución de sus fines, los patrulleros de la organización armada ilegal, dentro de los cuales se incluye el postulado procesado ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN, ingresaban a las viviendas de las que sustraían a sus víctimas y permanecían en ellas el tiempo que a bien tenían, pudiendo incluso desalojar a sus habitantes durante el tiempo de su permanencia como muestra de autoridad y forma de intimidación de la población. 715.

Así las cosas y dentro del contexto referenciado, la Sala considera procedente imponer en contra del Postulado procesado la pena máxima establecida en 2 años de prisión, criterio que por igual se atiende para efectos de gravar su responsabilidad con la imposición de la pena máxima de multa establecida en 10 S.M.L.M.V. 716. Secuestro extorsivo.

Conforme a lo previsto por el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, agravado por los numerales 1º y 10º del artículo 170 ibídem, cometido en concurso homogéneo sucesivo en las mismas condiciones de mayor punibilidad que establecen los numerales 2° y 5° del artículo 58 ibídem, ha sido tipificado como “El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 174 dieciocho (18) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 717. Por la acción de las agravantes específicas que vienen expuestas, ajustadas conforme con lo reglado por el artículo 60 num. 4º CP., se tiene que los extremos punitivos en este evento oscilan entre los 24 y 42 años de prisión. Sin embargo, como de acuerdo con lo que impone el artículo 37 del CP., la pena de prisión tendrá una duración de 40 años, se atenderá que la pena se comprende entre 24 y 40 años de prisión. 718.

Frente a estas condiciones, se tasará la pena en el marco comprendido por su cuarto máximo, esto es entre 36 y 40 años, atendido el daño real y potencial derivado de delitos que como se dijo, constituyen una práctica sistemática y generalizada o patrón de conducta, por lo que la Sala resuelve imponer contra el Postulado procesado una pena de 40 años de prisión, atendiendo al cuarto máximo aludido. 719.

Así mismo, se impone como multa atendiendo al cuarto máximo comprendido entre 5.166 y 6.000 S.M.L.M.V., el máximo de 6.000 S.M.L.M.V. De la dosificación por el concurso de delitos. 720. De acuerdo con las reglas establecidas como fundamentos para la individualización de la pena por el artículo 61 del CP., definidos los extremos punitivos “el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo”.

Respecto del delito de Homicidio en persona protegida, el ámbito punitivo se traduce en Diez (10) años de prisión, cuyos cuartos equivalen a Treinta (30) meses, de esa forma los respectivos cuartos oscilaran: PRIMER CUARTO MÍNIMO: De 360 a 390 meses de prisión. PRIMER CUARTO MEDIO: De 390 a 420 meses de prisión. SEGUNDO CUARTO MEDIO: De 420 a 450 meses de prisión. CUARTO MÁXIMO: De 450 a 480 meses de prisión. 721.

Según la misma disposición, solo podrá imponerse la pena mínima cuando concurran de manera exclusiva circunstancias de atenuación punitiva, en tanto que la pena máxima procede frente a la concurrencia exclusiva de circunstancias de agravación punitiva. De la misma forma, definido el cuarto al que se adecuará la pena a imponer, se fijará la sanción, de acuerdo con la Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 175 gravedad del hecho, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y su función entre otras circunstancias. 722. Comoquiera que en lo que tiene que ver con el delito de homicidio en persona protegida, las condiciones fácticas en las que se perpetraron evidencian suficientemente la presencia de las circunstancias genéricas de agravación punitiva que se establecen por el artículo 58 num. 2º y 5º CP., al estar acreditado los motivos abyectos de las muertes violentas que como se vio, se derivan de los patrones de conductas – homicidios selectivos de supuestos colaboradores de la subversión o de la delincuencia común, la condición de vulnerabilidad e indefensión de las víctimas, la Sala estima proporcionado tasar la pena a imponer en el Cuarto máximo que se comprende entre 450 a 480 meses de prisión. 723.

Atendido que las condiciones en las que se ejecutó el múltiple homicidio, dejan de presente no solo la gravedad de estas sistemáticas y generalizadas violaciones a los derechos humanos, sino que tales acontecimientos produjeron en las comunidades afectadas un daño real y potencial respecto de sus sentimientos de confianza y seguridad en su entorno y en las mismas Instituciones, la Sala resuelve que por cuenta de este delito se impondrá en contra del postulado una pena de 40 años de prisión. 724.

Como de acuerdo con lo previsto por el artículo 31 del CP., -Ley 599 de 2000- frente a la actividad concursal de tipos, el infractor quedará sometido a la pena que le corresponda por el delito más grave aumentado hasta en otro tanto, sin que este cálculo sobrepase la suma aritmética de las sanciones que corresponden por cada uno de los delitos que concursan. 725.

No obstante, como también el legislador ha puesto límites a la pena de prisión, al establecer en los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2000 que en ningún caso en Colombia la pena privativa de la libertad podrá exceder de Cuarenta (40) años, la Sala atendiendo lo dispuesto en la citada Legislación, condenará al postulado procesado ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN (alias Zeus, entre otros), a una pena de prisión de Cuarenta (40) años. 726.

Sobre este punto la Sala deja constar que de acuerdo con la fecha de los hechos por los que se reclama responsabilidad al procesado, no es posible dar aplicación retroactiva desfavorable a lo reglado sobre el tema por el Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 176 artículo 2º de la Ley 890 de 2004 que modificó el artículo 37 de la Ley 599 de 2000, en el sentido de disponer, que a partir de su vigencia la pena de prisión en Colombia “(…) tendrá una duración máxima de Cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso.” 727. Se impondrá además Multa de 50.000 S.M.L.M.V. e Interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 20 años conforme a lo reglado por los artículos 39 y 51 del CP., en razón de las responsabilidades penales que en su contra se acreditaron por los delitos que se señalaron en precedencia. La cancelación de la sanción económica se realizara conforme a lo dispuesto por el artículo 39 numeral 5 de la Ley 599 de 2000.

De la pena alternativa. 728. Considerando los fundamentos frente a este aspecto ya presentados, y verificados los presupuestos del artículo 29 de la ley 975 de 2005, reconoce la Sala que al momento de realizar el control de legalidad formal y material de los cargos imputados a ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN, se encontraron satisfechas las exigencias relativas a la elegibilidad del artículo 10 de la ley 975 de 2005, y que se han verificado sus contribuciones con la verdad y reparación de las víctimas, por lo que la Sala concluye que es procedente hacerle merecedor de la suspensión de la ejecución de la pena principal impuesta de 40 años, por una alternativa de ocho (8) años. 729.

En igual forma, y con la intensión de asegurar el cumplimiento de las obligaciones correlativas a este beneficio, los sentenciados deberán suscribir un acta en la que se comprometan a buscar su resocialización por virtud del trabajo, el estudio o la enseñanza durante el tiempo que se encuentren privados de la libertad. Así mismo, deberán promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado ilegal al cual pertenecieron, de acuerdo al artículo 8 del Decreto 4760 de 2005, con el objetivo de buscar la consecución de la paz nacional. 730.

La Sala considera oportuno recordarle al sentenciado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas, derivará INEXORABLEMENTE a la revocatoria del beneficio punitivo concedido. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 177 DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL Confirmado el control de legalidad formal y material de los cargos imputados a los postulados procesados EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES y ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN, se dio apertura al Incidente de Reparación Integral, el cual se realizó en audiencia pública los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de octubre del presente año, en la que participaron la Fiscal Séptima Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, el Procurador 357 Judicial 2, la Procuradora 43 Judicial 2 Penal, los postulados EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES y ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN, con sus respectivos apoderados Camilo Bocanegra Bernal y Wilson Hernán Caro Niño; en calidad de representantes de víctimas concurrieron los apoderados Carlos Navarro, Carmelo Vergara Niño, Edilberto Carrero López, Gabriel Mejía Castillo, José Antonio Barreto, Juan Carlos Córdoba Correa, Leonardo Vega Guerrero, Marco Fidel Ostos, Nelson Mejía, Roberto Ricardo Araque, Alba Lucía Taibel, Maribeth Escorcia, Yenis Cortes, Álvaro Maldonado Chaya, Jairo Moya Moya y Juan Rivas Ramos.

Los nombres de aquellas víctimas que participaron en las diligencias acudiendo a la Sala y desde la ciudad de Barranquilla, serán omitidos en razón a la petición que la mayoría de ellas elevaron respecto de no revelar sus nombres. FISCALÍA 7 DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ 731. La intervención de la Dra. Deisy Jaramillo en primer lugar estuvo encaminada a presentar los daños que generaron los delitos de mayor comisión, es decir, los de homicidio y desplazamiento forzado, los cuales ocasionaron la pérdida territorial, la llegada de personas ajenas que han promovido modelos económicos que han afectado el entorno ambiental; la pérdida de modelos autóctonos de desarrollo y del modelo social y cultural de las comunidades.

En esa medida, la Fiscal Delegada presentó los instrumentos utilizados para establecer las medidas de reparación a solicitar las cuales principalmente fueron de carácter colectivo y encaminadas a restablecer la dignidad de las víctimas, su retorno a las comunidades, la confianza en las instituciones y la productividad y prosperidad de las regiones, frente a las cuales la Sala se referirá en el acápite respectivo.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 178 732. Finalmente, se refirió a los bienes entregados por los postulados del Bloque Norte para surtir las reparaciones, información que fue presentada en el incidente del postulado ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN y trasladada a las diligencias de EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, los cuales serán presentas más adelante.

PROCURADORA 43 JUDICIAL 2 PENAL 733. En representación del Ministerio Público intervino la dra. Diana María Cadena, quien solicitó la adopción de medidas de carácter colectivo, toda vez que se hace manifestó se hacía necesario propender por la reconstrucción del tejido psicosocial de las comunidades afectadas. 734. En esa medida, presentó el daño colectivo de las comunidades victimizadas por el Frente José Pablo Díaz, el cual fue caracterizado en Daño Psicosocial, especialmente con ocasión del asesinato de personas que significaban un referente social como líderes, sindicalistas y defensores de derechos humanos, y la imposibilidad de surtir los procesos de duelos colectivos por la represión que significaba la permanencia del grupo paramilitar, lo cual ha repercutido en la disminución de las actitudes sociales relacionadas con las expresiones de solidaridad ante las pérdidas humanas y una imposibilidad de dar continuidad a los rituales fúnebres.

Se reconoció que el impacto descrito es mayor en las comunidades de Sitio Nuevo, Sabanagrande, Baranoa, Ponedera, Galapa, Palmar de Varela, Piojó, Soledad, Sabanalarga, Luruaco, Repelón y Malambo. 735. Se reconoció que el consenso social alrededor de la justicia, la criminalidad y la inocencia se trastocó, a tal punto que las comunidades ha llegado a tolerar la eliminación de las personas señaladas como indeseables y las limitaciones para las expresiones libres de preferencias en el vestido, la apariencia física y la elección sexual.

Se reconoció que los daños encontrados se suman a todas las condiciones de vulnerabilidad psicosocial de los colectivos, exacerbando el impacto generado por la guerra a quienes sufrieron procesos de victimización anteriores en manos de otras estructuras de paramilitares o de guerrilla. 736. Se identificaron así mismo, Daños respecto a la garantía y protección de derechos fundamentales, toda vez que el control social violento e Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 179 ilegitimo del grupo paramilitar constituyó en una afectación a la garantía y protección de los derechos fundamentales de la población de las comunidades, el cual fue acompañado con la afectación a los derechos civiles y políticos, como el derecho de movilización y manifestación, por el temor de ser asesinadas. 737.

En igual forma, se reconoció el Daño a la Institucionalidad del Estado Social de Derecho, como consecuencia de la falta de control territorial por parte de la Fuerza Pública quien no logró garantizar la protección y seguridad a la población y la afectación de las entidades prestadoras de derechos y servicios del nivel nacional, regional y local en los departamentos del Atlántico y Magdalena. 738.

En ese sentido, las medidas de reparación solicitadas, y las cuales serán abordadas en el acápite respectivo, fueron referidas a medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. APODERADOS DE VÍCTIMAS. 739. Las intervenciones de los abogados defensores de víctimas, estuvieron encaminadas a solicitar la reparación integral de sus defendidos, mediante la restitución a que hubiese lugar y la adopción de medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, con ocasión de los daños y perjuicios causados por los hechos delictivos que en su contra cometieron los aquí postulados.

Frente a las tales solicitudes, la Sala las presentará en el acápite de las reparaciones correspondiente. POSTULADOS Y APODERADOS 740. La intervención de los apoderados de los postulados procesados estuvo encaminada a presentar aquellos aspectos relacionados con los procesos de resocialización de sus representados para coadyuvar al proceso de reconciliación nacional, toda vez que no presentaron oposición a la adecuación hecha por la Fiscalía y recordó las precisiones frente al delito de concierto para delinquir hechas en la Segunda Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como los mecanismos a través de los cuales los postulados pueden satisfacer su obligación de reparar.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 180 741. Puntualizó que los medios recabados por el Ministerio Público para ofrecer las medidas colectivas no fueron de su total acuerdo, manifestando frente a las otras los postulados ofrecen su total coadyuvancia, incluido el ofrecimiento de las disculpas públicas. 742.

Por último, fue solicitado que los bienes entregados sean vinculados a los procesos de reparación del Bloque Norte, toda vez que hasta el año 2004 fue comandante de éste. DELEGADA DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL. 743. La dra. Paula Andrea Sánchez Gutiérrez intervino en representación del Fondo para la Reparación de las Víctimas, para presentar la actualización de los bienes relacionados en el incidente de ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN, lo cual será presentado en el acápite correspondiente, y para presentar la actualización de los programas que para la reparación ofrece la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. 744.

Frente a este último aspecto, la Representante puso de presente que la CNRR tiene el reporte de 600 víctimas, de las cuales 245 están registradas en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) y se les ha vinculado en el Programa de retornos y reubicaciones, en virtud del cual para el año 2012 se espera puedan retornar en condiciones de seguridad, y que en el momento viene desarrollándose en su etapa preliminar a través de la caracterización de la población. 745.

Relacionó así mismo las víctimas que en virtud del decreto 1290 de 2008 han recibido pagos por indemnizaciones administrativas114, lo cual como más adelante se dispondrá, deberá ser tenida en cuenta a la hora de hacer efectivas las indemnizaciones. 114 Sesión del 13 de octubre del 2011. Récord: 01:40:00 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 181 746. Como representante del Estado en la etapa de conciliación surtida dentro del incidente, la funcionaria resaltó que la concurrencia del Estado en el pago de las indemnizaciones no implica su solidaridad frente a las mismas.

COMISIÓN NACIONAL DE REPARACIÓN Y RECONCILIACIÓN (CNRR). 747. De otra parte, la dra. Patricia helena Perdomo González, Comisionada delegada para las víctimas en los incidentes de reparación integral por parte de la CNRR, intervino para sugerir medidas de reparación de carácter colectivo procedentes para el presente asunto, ciñéndose a las disposiciones de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, la información que le fue suministrada por la Fiscalía y los resultados de los dos encuentros realizados por la CNRR, la Procuraduría General de la Nación y las víctimas en la región. 748.

En esa medida, considerando los daños ocasionados por la permeabilidad de las instituciones, el indebido manejo de la información privilegiada y de los recursos públicos, materializados en la pérdida de confianza en las instituciones públicas, se sugirió iniciar las medidas sancionatorias correspondientes por parte de las diferentes instituciones que resultaron afectadas, para lo cual recomendó que las oficinas de control interno presenten a la Procuraduría General de la Nación las gestiones adelantadas para depurar las instituciones; que aquellas instituciones donde se comprueben la comisión de estas infracciones, reconozcan a través de sus representantes que en su interior se cometieron infracciones graves por las que se ofrezcan disculpas públicas, las cuales deberán ser públicas en un diaria regional y nacional; que se implementen políticas públicas de respeto a los derechos humanos; que las instituciones afectadas depuren; desagravio por parte del Presidente de la república en desagravio por las infracciones que el anterior director del DAS cometió en beneficio del Bloque Norte. 749.

Con relación al daño colectivo ocasionado por el asesinato de sindicalistas, líderes comunales y de derechos humanos, se propuso que el procesado elabore un informe en el que compendie las causas que motivaron los ataques sistemáticos a la colectividad civil para que haga parte de la memoria histórica de la sociedad; que el Consejo Nacional Electoral diseñe un programa didáctico para las comunidades afectadas en su derecho al libre ejercicio de los derechos electorales; aplicar las disposiciones del programa de reparaciones colectivas de la CNRR encaminada a fortalecer los colectivos Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 182 sindicales, la promoción de los derechos humanos en las instituciones educativas; la creación de un módulo pedagógico que explique qué es la reparación integral en el marco del conflicto armado; convertir el parque universal en el centro de memoria histórica de las víctimas del Bloque Norte, lo cual ya fue aprobado por el concejo de Barranquilla. 750.

La Delegada manifestó que por el caso de delito sexual, y los 6 de reclutamientos ilegales no se constató un daño colectivo por lo que no se formularon medidas colectivas al respecto. 751. Estas medidas fueron coadyuvadas por los sujetos e intervinientes procesales. PRUEBAS PRACTICADAS 752. Finalmente, atendiendo a las solicitudes de prácticas de pruebas, la Sala denegó las pruebas periciales de los contadores solicitadas, y se practicaron aquellas testimoniales que los apoderados solicitaron para precisar algunos hechos, los cuales fueron tenidos en cuenta para efecto de proceder a las indemnizaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 753. Atendiendo a las disposiciones de la ley 975 de 2005 (artículo 23), consagra que una vez se declare la legalidad de la aceptación de cargos, y diferentes pronunciamientos jurisprudenciales115 a presentar los fundamentos de la Reparación Integral, para fijar las reparaciones colectivas e individuales del caso, respetando la división constitucional de poderes.

DE LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACIÓN INTEGRAL 754. La teleología de la Ley 975 de 2005 tiene presente la construcción política de la paz y la reconciliación de la nación, buscando superar un pasado de violaciones atroces, sistemáticas y generalizadas de los derechos humanos. Empero, el objetivo político no admite que se solapen, disminuyan o inobserven 115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL.

Sentencia de 27 de abril de 2011, Rad. 34547, M.P: Dra. María del Rosario González de Lemos. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 183 los derechos de quienes, en el marco del conflicto armado, han sufrido injusticias y atrocidades.

De este modo, emerge visible una tensión que es transversal a la práctica de la ley de Justicia y Paz y que se manifiesta en el reto de equilibrar tres distintos derechos de las víctimas de estas atrocidades, que correlativamente desarrollan obligaciones para el Estado: la verdad, la justicia y la reparación. DERECHO A LA VERDAD 755.

De acuerdo con el Principio 2 del Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad116, el derecho a la verdad es inalienable: “Cada pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado en relación con la perpetración de crímenes aberrantes y de las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante violaciones masivas o sistemáticas, a la perpetración de esos crímenes.

El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia fundamental contra la repetición de tales violaciones.” 756. La Corte Suprema de Justicia también se ha manifestado a este respecto: “En el terreno de las violaciones de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, el derecho a saber la verdad que tiene la sociedad, pero primordialmente la víctima, es autónomo, inalienable e imprescriptible, y apunta a un correlativo deber del Estado de adoptar medidas adecuadas para preservar la memoria y divulgación de ese saber, que surge a su vez de las obligaciones a garantizar un recurso efectivo, acceso a la justicia, investigar las 116 ONU.

Comisión de Derechos Humanos. Consejo Económico y Social. Informe de Diane ORENTLICHER, experta independiente encargada de actualizar el Conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. E/CN.4/2005/102/Add.1. 2005. Es importante resaltar que, como apuntan Rodrigo UPRIMNY y Paula SAFFON, “los principios de Joinet [primer relator de estos principios], como derecho blando o “soft law” que son, no tienen un carácter estrictamente vinculante para los Estados, han sido reconocidos por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversas instancias como un documento de autoridad y de referencia obligada en materia del derecho a la verdad”.

“Derecho a la verdad: alcances y límites de la verdad judicial” (p. 144); en: ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia. DeJusticia, 2006. Véase, Corte IDH, Sentencia Caso Blake. 1998; Corte IDH, Sentencia Caso Villagrán Morales y otros. 1999; Corte IDH, Sentencia Caso Barrios Altos. 2001. Es oportuno recordar posiciones de la Corte Constitucional en las que interpretaciones emanadas de organismos internacionales facultados para pronunciarse sobre Convenios y Tratados, son catapultadas como de aplicación directa en el ordenamiento jurídico nacional.

Es el caso por ejemplo, también citado por los autores ya señalados, en el que el Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, como magistrado ponente de la sentencia T-786 de 2003, se refiere a la fuerza jurídicamente vinculante de las Medidas Cautelares que se imponen en virtud de la Comisión Interamericana. Con esto claro, no habría argumentación válida que pretenda el menosprecio a recurrir a los Principios aquí traídos en tratándose de impunidad y derechos de las víctimas.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 184 violaciones a los Derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario y cooperar para la prevención y sanción de los delitos internacionales y las graves violaciones de Derecho Humanos que tienen los Estados”.117 (Negrilla fuera de texto) 757.

El derecho se fortalece cuando queda advertido que dichos hechos conforman al patrimonio inmaterial de aquellos pueblos que fueron sometidos a la opresión violenta, de allí el derecho por recoger, archivar y recordar toda la información valiosa que sirva para la memoria colectiva (Principio 3). 758. Ahora bien, concretamente, “[i]ndependientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima.” (Principio 4). 759.

Así visto, la verdad como derecho de las víctimas se desenvuelve en dos distintas dimensiones que se corresponden: una colectiva y otra particular. DIMENSIÓN COLECTIVA 760. En primer lugar, la dimensión social o colectiva que se encuentra en cabeza de la sociedad colombiana, tiene que ver con los antecedentes, circunstancias, motivaciones y desarrollos del fenómeno criminal que violentó los derechos humanos en determinado espacio y tiempo.

Es una preocupación de la sociedad en general por conocer y entender la sistematicidad y magnitud con que se actuó en dichas atrocidades, más aún cuando se está frente a fenómenos de criminalidad organizada como el que nos ocupa en el caso del paramilitarismo. 761. A estos efectos, son valiosos los estudios históricos presentados por figuras como las Comisiones de Verdad, que si bien no tienen carácter judicial, sí colaboran en la empresa de reconstrucción de la memoria histórica 117 Corte Suprema de Justicia. Radicado 30120, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero, 23 de julio de 2008.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 185 de una manera más amplia e incluso más vinculante que la vía judicial, al estar aquella desprovista de las formalidades y términos que caracterizan a ésta.118 762.

La Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006, hablando de la verdad colectiva, ha manifestado que su “[…] contenido mínimo incluye la posibilidad de las sociedades de conocer su propia historia, de elaborar un relato colectivo relativamente fidedigno sobre los hechos que la han definido y de tener memoria de tales hechos.” Y advierte, vinculando la actividad judicial, que “[p]ara ello, es necesario que se adelanten investigaciones judiciales imparciales, integrales y sistemáticas, sobre los hechos criminales de los que se pretende dar cuenta histórica.

Un sistema que no beneficie la reconstrucción de la verdad histórica o que establezca apenas débiles incentivos para ello, podría comprometer este importante derecho.”119 763. La Corte Suprema de Justicia también ha manifestado que “los delitos que se investigan en el marco de la ley de justicia y paz, no solo afectan a las víctimas directas o indirectas, sino que trascienden a la sociedad; por ello, el derecho a la verdad se concibe como un derecho colectivo”.120 764.

La importancia de la dimensión colectiva del derecho a la verdad cuenta con otro insumo que no puede dejar de estimarse. La Corte IDH ha dejado claro que el artículo 1 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos obliga a los Estados a adoptar medidas óptimas que tiendan a evitar que las graves violaciones a los derechos humanos se repitan de nuevo.

Procede la Corte IDH a reconocer que “las medidas preventivas y de no repetición empiezan con la revelación y reconocimiento de las atrocidades del pasado.”121 765. La exigencia social de saber qué pasó se justifica en la necesidad misma de actuar e intervenir oportunamente frente a nuevos 118 Apropósito del establecimiento de Comisiones de la Verdad, la Organización de las Naciones Unidas ha propuesto un modelo recomendado de funcionamiento para el establecimiento de una.

Véase: ONU. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Instrumentos del Estado de Derecho para sociedades que han salido de un conflicto. Comisiones de la verdad. Ginebra. 2006. 119 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. MM.PP: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; Dr. Jaime Córdoba Treviño; Dr. Rodrigo Escobar Gil;

Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; Dr. Álvaro Tafur Galvis; Dra. Clara Inés Vargas Hernández. (Fundamento 6.2.2.1.7.10.) 120 Corte Suprema de Justicia. Radicado 32022. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, 21 de septiembre de 2009. 121 Corte IDH. Sentencia Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Reparaciones. 2002. Párr. 77. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 186 hechos que puedan dar indicio del inicio de nuevas violaciones y asegurar que éstas no vuelvan a ocurrir jamás. Conocer del estado de violaciones masivas, sistemáticas y generalizadas de derechos humanos es el paso obligado de una sociedad en transición a una verdaderamente democrática y pacífica. 766.

Es así como se ha dejado claro que en Colombia se está librando un conflicto interno. Esto es una verdad incuestionable. 767. Debe quedar claro, y así mismo establecido como verdad, la existencia de una organización denominada AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, que ha sido actor en el conflicto armado interno. 768. Es verdad que contaban con una estructura política y otra armada y que en su consolidación se valieron de la asistencia (por acción u omisión) de agentes de la Fuerza Pública, de autoridades civiles regionales122, de empresarios y de miembros de la política nacional.

En este sentido, se vienen conociendo las sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Jueces Penales del Circuito Especializados, en contra de congresistas y ex gobernadores de la Costa Norte, concretamente por sus vinculaciones con el Bloque Norte de las A.U.C., como aconteció contra Erick Morris Taboada123, Luís Eduardo Vives124, Mauricio Pimiento125, Enrique Emilio Ángel Barco126, Juan Manuel López Cabrales127, Reginaldo Montes128, Dieb Maloof, Miguel de la Espriella, Alfonso Campo Escobar, Carlos Arturo Clavijo, Muriel Benito Rebollo, Rocío Arias, Trino Luna Escobar, Hernando Molina Araujo, Eleonora Pineda, entre otros. 122 Se resalta por ejemplo, como quedó enunciado en la Legalización de Cargos del postulado FIERRO FLORES, “que mediante sentencia del 22 de febrero de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla profirió sentencia condenatoria en contra de dos ex alcaldes del municipio de Soledad, señora Rosa Stella Ibáñez y su asesor Edgar Riveros Rey;

Alfredo Arraut Varelo y los ex secretarios de Educación y Obras, Alfredo Noya Zabaleta y Gustavo Medrano, como responsables de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y concierto para delinquir, actividades delictivas que se derivaron de la desviación de rentas públicas hacia el Bloque Norte de las A.U.C., cuyo Comandante era para la fecha Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40, y a través de su Frente José Pablo Díaz.” (Fundamento 107). 123 Sentencia de 19 de diciembre de 2007.

Rad. 26118. 124 Sentencia de 01 de agosto de 2007. Rad. 26470. 125 Sentencia de 16 de mayo de 2008. Rad. 26470. 126 Condenado a la pena de 45 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado, mediante sentencia del 8 de agosto de 2008. 127 Sentencia de 25 de noviembre de 2008. Rad. 26942. 128 Íbidem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 187 769. También es verdad que dentro de su organización contaron con una estrategia operativa militar que dividió el territorio nacional, entregó competencias y fijó jurisdicciones.

Toda su organización contaba con una cadena de mando unificada. 770. De igual manera, quedo evidenciado como verdad que, si bien la organización manejaba un discurso declarado anti-subversivo, su accionar estuvo dirigido en contra de la población civil de una manera sistemática, masiva y generalizada. No es verdad que los crímenes se hayan realizado en el marco de un enfrentamiento.

Sus acciones fueron esencialmente unilaterales.129 771. Dentro de la estructura funcional de la organización, es verdad que “[l]uego de confederados los distintos sectores de Autodefensas que operaban en el país como Autodefensas Unidas de Colombia hacia 1994, como integrante de las mencionadas A.U.C., se conforma una estructura denominada „Bloque Norte‟, al mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40, para operar en contra de lo sectores subversivos que operaban en los Departamentos del Cesar, Magdalena, Guajira y Atlántico.

A esta nueva organización se fusionan entre otras las Autodefensas del Sur del Cesar, las que al interior del Bloque Norte pasan a conformar el Frente „Héctor Julio Peinado‟, al mando de Juancho Prada.”130 772. Es verdad que para “su operatividad en los departamentos de la costa norte colombiana, el Bloque Norte contaba, como se dijo, con estructuras dadas a conocer como “Frentes”, los que para efectos del despliegue de criminalidad operaban mediante “Comisiones”.

En cada una de estas células se contaba con un comandante o superior jerárquico, así como con personal asignado para el recaudo de recursos, para realizar contactos con la Fuerza Pública, con funcionarios públicos; realizar labores de inteligencia urbana y rural sobre la población civil, -patrulleros-, quienes en la gran mayoría de casos 129 En cuanto al Bloque Norte, según “información suministrada por el Centro de Recursos para el Análisis del conflicto – CERAC-, esa dinámica delictiva permitió verificar que el 98% de las víctimas directas del delito de homicidio en acciones unilaterales del Bloque Norte fueron miembros de la población civil, siendo el período comprendido entre los años 2000 y 2001 el de mayor victimización de esta población.” Decisión de Legalización de Cargos de fecha 14 de diciembre de 2010.

Rads. 2006-81366; 2007-82800. (Fundamento 59). 130 Ibídem (Fundamento 49). Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 188 ejecutaban las acciones criminales dispuestas desde la jefatura de cada estructura.”131 773.

Es verdad que esta estructura conocida como “Bloque Norte” estuvo integrada por catorce frentes denominados “Adalvis Santana”, “Bernardo Escobar”, “Contrainsurgencia Wayúu”, “David Hernández Rojas”, “Guerreros de Baltasar”, “Héroes Montes de María” (independizado en el 2001), “José Pablo Díaz”, “Juan Andrés Álvarez”, “Mártires del Cesar”, “Resistencia Chimila”, “Resistencia Motilona”, “Resistencia Tayrona”, “Tomas Guillen” y “William Rivas”.

También es verdad que esta estructura, en su proceso de expansión y desarrollo, llegó a tener un número aproximado de cuatro mil setecientos cincuenta y nueve (4.759) miembros.132 774. En el proceso de consolidación y expansión del Frente “José Pablo Díaz” se tiene como verdad que, por un lado, desde marzo de 2003 hasta la fecha de desmovilización del citado Bloque Norte, marzo de 2006, fue el postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES quién comandaba dicho Frente133, y por otro lado, que este Frente colindó “en su territorio de operatividad con los Frentes William Rivas, Bernardo Escobar, Tomás Guillen y Héroes de los Montes de María, y que tuvo su área de influencia en el Departamento del Atlántico, en los Municipios de Barranquilla, Soledad, Puerto Colombia, Galapa, Tubará, Juan de Acosta, Piojo, Malambo, Sabana grande, Polo Nuevo, Baranoa, Usiacurí, Santo Tomas, Palmar de Varela, Ponedera, Sabanalarga, Luruaco, Repelón, Manatí, Candelaria, Campo de la Cruz, Santa Lucía y Suan; y en el Departamento del Magdalena en el municipio de Sitio Nuevo y Remolino.”134 775.

Es verdad que el Frente “José Pablo Díaz” conformó diez comisiones denominadas: Metropolitana, Centro, Oriental Norte, Dique y Cordialidad, Magdalena, Vía al Mar, Financiera, de la Gasolina, Política, de Inteligencia. Cada una obedecía a un comandante, que a su vez estaba a las órdenes del acá postulado. 131 Ibídem. (Fundamento 65). 132 Ibídem.

(Fundamento 50 y 57). 133 Ibídem (Fundamento 50). 134 Ibídem (Fundamento 100). Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 189 776. Sin duda es verdad que todas las acciones criminales del Bloque Norte de las A.U.C. estaban dirigidas a crear un ambiente de miedo y zozobra en la población civil, a la que consideraba como colaboradora de la subversión y blanco deliberado de su accionar.135 777.

Así, se han documentado por la Fiscalía136 “344 masacres con más de 2.000 víctimas registradas, de las cuales hasta la fecha han sido reconocidas 106 por parte de postulados de esa estructura; 410 personas menores de edad reclutadas, de las cuales 28 se hallaban detenidas ya como mayores de edad, a la fecha de desmovilización 6 menores se desmovilizaron individualmente y 26 fueron entregados al momento de la desmovilización colectiva”137.

“Al Bloque Norte se le atribuyen hasta la fecha 15.700 homicidios selectivos, la desaparición de 2.100 personas, el desplazamiento de 81.700 personas, todo lo cual ha permitido el registro de más de 111.000 víctimas hasta la fecha.”138 DIMENSIÓN PARTICULAR 778. En segundo lugar, la dimensión particular o individual del derecho a la verdad radica en concreto en cabeza de las víctimas sujeto de violación de sus derechos humanos y sus familiares.

La Corte IDH139 reconoce en esta dimensión del derecho, que la verdad individual contiene en sí misma virtudes reparadoras que, en primer medida, reconocen a la víctima su condición de tal en relación a determinados hechos, frente a los cuales corre la obligación estatal a investigarlos y esclarecerlos (global y particularmente), y consecuentemente, les son reconocidos sus inalienables derechos a saber qué fue lo sucedido y ser reparada integralmente con ocasión de ello. 135 Ibídem.

“La información relacionada por Fierro Flores en su computador personal incautado fortalece las acreditaciones sobre la estrategia básica del Bloque Norte, constituida no por el combate contrainsurgente, sino por las acciones unilaterales, esto es, aquellas que se ejecutan sobre seguro, sin opción de respuesta por parte del agredido”. (Fundamento 72). 136 Fiscalía General de la Nación. Informe FPJ-11 No 110016000253200782791. 29 de enero de 2010. 137 Decisión de Legalización de Cargos de fecha 14 de diciembre de 2010.

Rads. 2006-81366; 2007-82800. (Fundamento 61). 138 Ibídem. (Fundamento 62). 139 Corte IDH, Sentencia Caso Bámaca Velásquez. 2000. (párrs. 147-148); Corte IDH, Sentencia Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones. 2002. (párr. 76); Corte IDH, Sentencia Caso Myrna Mack Chang. 2003. (párr. 274). Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 190 779. En caso de delitos como la desaparición forzada y el secuestro, la verdad implica la información sobre el paradero de la persona o el lugar donde reposan sus restos en caso de homicidio o la muerte en cautiverio. 780.

La Corte Suprema de Justicia ha aclarado que “[u]na de las características primordiales del proceso de justicia y paz, es que el desmovilizado, ahora postulado, tiene que decir la verdad, como condición imprescindible para su permanencia en el mismo y el consecuente acceso a los beneficios contenidos en la Ley 975 de 2005. “Por ello se afirma que la confesión es el eje central del proceso especial de justicia y paz y ella se materializa en la diligencia de versión libre, la cual constituye el escenario propicio para iniciar el proceso de construcción de la verdad, en cuyo desarrollo también interviene la víctima.”140 781.

No obstante, advierte la Corte Suprema en otra decisión, que las obligaciones para la satisfacción de este derecho “no se reducen a verificar el agotamiento de dicha normatividad [refiriéndose a la confesión del postulado] respecto de cada una de las personas que hayan sido postuladas a ella, sino que también deben abarcar la adopción de otras medidas previstas en el ordenamiento jurídico tendientes a brindar un recurso judicial efectivo a todo aquel que mediante comportamientos ajenos haya sido afectado en el disfrute de sus derechos fundamentales o los de sus allegados y tenga un especial interés en conocer la realidad histórica de lo que aconteció”.141 782.

Se resalta entonces que esta dimensión particular del derecho a la verdad tiene asidero en las instancias judiciales con mayor propiedad que en las instancias administrativas, pues son aquellas autoridades y no éstas quienes se encuentran en competencia para responsabilizar sujetos de cara a los hechos investigados. 783. Concretamente, la Sala considera que el derecho a la verdad en su dimensión particular, desglosado, contendría los siguientes derechos:  El derecho de las víctimas a saber quién ordenó, medió y cometió los hechos investigados; 140 Corte Suprema de Justicia. Radicado 32022. 141 Corte Suprema de Justicia. Radicado 28643.

M.P. Dr. Julio E. Socha salamanca. 02 de abril de 2008. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 191  El derecho de las víctimas a saber las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados;  El derecho de las víctimas a saber las motivaciones que impulsaron los hechos investigados;  El derecho de las víctimas indirectas a conocer, en caso de desaparición forzada, secuestro y homicidio, el paradero de las víctimas o sus restos;  El derecho de las víctimas a conocer el estado de las investigaciones oficiales que se estén adelantando. 784.

Como se ve, el derecho a la verdad tiene correspondencia con el derecho a la justicia misma, en cuanto al acceso a ésta como un servicio fundamental del Estado142 y se tiene en cuenta que, como lo ha reiterado pacíficamente la Corte Constitucional143, la finalidad de dicho servicio es la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas cuando éstas han sido sujeto de actos criminales o delictivos. 785.

Como se ha visto hasta el momento, el derecho a la verdad guarda una conexión valiosa con los derechos de reparación y justicia que era menester enunciar, pues una interpretación sistemática de la ley 975 de 2005 y holística de estos derechos puede servir de plataforma para asegurarlos con mayor amplitud. 786. En consecuencia con lo anterior, y reconociendo la deuda que la institucionalidad del Estado y la sociedad colombiana tienen con las víctimas del paramilitarismo, la Sala buscará asegurar la materialización del inalienable e imprescriptible derecho a la verdad en cuanto a los hechos y eventos en los que se ha alcanzado certeza a lo largo del proceso, declarándolos como “verdades” en la parte resolutiva de la presente providencia. 787.

Finalmente, queda a disposición de cualquier interesado en el fortalecimiento de la memoria colectiva lo que aquí se mencione y declare, pues lo ideal es que la verdad se reconstruya lo más completa posible y que los distintos escenarios, tanto institucionales como de la Sociedad Civil Organizada, interactúen en la materialización del derecho en sus dos dimensiones.

DERECHO A LA JUSTICIA 142 Constitución Política, art. 29 y 229. 143 Corte Constitucional. Sentencia T-275 de 1994, M.P. Jorge Ignacio Pretelt; Sentencia T-443 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia C-1149 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 192 788. A inicios de las negociaciones para la desmovilización de las A.U.C, éstos y el Gobierno mismo se negaron a cualquier tipo de investigación con resultados jurídico penales en relación a los delitos atroces cometidos.

El Gobierno Nacional atribuía importancia al paradigma de justicia restaurativa buscando primordialmente la reconciliación de la nación en vía del perdón a lo sucedido. Por su parte, líderes paramilitares como Don Berna y Salvatore Mancuso asumieron una posición radical en la que expresaban que no pasarían ni un solo día en prisión144. 789.

Hacia el año de 2003, la formulación del proyecto de Ley de Alternatividad penal 145 por parte del Gobierno al Congreso de la República parecía recoger en parte ambas posturas. En términos amplios, el interés en la alternatividad penal se fundaba, por un lado, en la insistencia criminológica de que la pena de prisión ha fracasado en su función resocializadora y, por otro lado, en que el uso de la justicia se apuntala en la prevención (garantía de no repetición) y la reparación, pero no en la venganza.146 790.

En verdad, dicho proyecto fue duramente criticado por amplios sectores de la sociedad. Coincidían las críticas en asumir dicho proyecto como una Ley de impunidad que, en primer lugar, desconocía abiertamente los derechos de las víctimas ya reconocidos con amplitud en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (en concreto, la Corte IDH147) y en segundo lugar, inadvertía las obligaciones internacionalmente adquiridas por el Estado en materia de impunidad misma.

En este segundo escenario, quedaría latente la entrada obligada de la Corte Penal Internacional148 para la investigación de estos hechos, e incluso, de la aplicación del principio de la Jurisdicción Internacional frente a crímenes de lesa humanidad. 144 Declaración de Salvatore Mancuso, líder y vocero paramilitar del momento, en una audiencia en el Congreso.

Ver “Vinieron, hablaron y se fueron. Armando Neira relata en exclusiva para SEMANA.COM los detalles de la polémica visita de los paramilitares al Congreso”, Semana.com, julio 29 de 2005. 145 Congreso De la República. Proyecto de Ley estatutaria No. 85 de 2003. 146 Ibídem. Gaceta del Congreso Nº 436/2003. 147 Corte IDH, Sentencia Caso Barrios Altos. 2001. 148 El Estatuto de Roma fue ratificado por el Estado colombiano el 05 de agosto de 2002.

La Corte es competente desde esta fecha para conocer de casos de genocidio y de crímenes de lesa humanidad; no obstante, en lo que tiene que ver con su competencia frente a crímenes de guerra, Colombia introdujo una cláusula de reserva por un período de 7 años que finalizó en 2009. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 193 791. Luego de retirado el proyecto de alternatividad penal en virtud de las críticas, el Gobierno mismo propone una nueva fórmula de política criminal en la que morigera su discurso y alza una discusión en la que se debe equilibrar ahora la verdad, la justicia y la reparación como obligaciones a cargo del Estado y derechos interdependientes de las víctimas y de la sociedad en general.

Este proyecto fue aprobado en el Congreso y culminó en la sanción de la ley 975 de 2005. JUSTICIA Y PAZ 792. En la consolidación del actual proceso de justicia y paz toma relevancia la decisión de la Corte Constitucional C-370 de 2006, la cual asume como legítimo el debate transicional en la justicia. La Corte, luego de reconocer la existencia en la historia humana de otras formas de superar un pasado caracterizado por masivas violaciones a los derechos humanos, “ha entendido que la necesidad de celebrar acuerdos políticos de reconciliación con amplios grupos sociales exige cierta flexibilidad a la hora de aplicar los principios que dominan el ejercicio de la función judicial.

Se aceptan con ciertas restricciones amnistías, indultos, rebajas de penas o mecanismos de administración judicial más rápidos que los ordinarios, que propicien el pronto abandono de las armas o de los atropellos, como mecanismos que facilitan la recuperación de la armonía social.”149 793. Es un sacrificio doloroso de la retribución penal en casos de violaciones atroces a los derechos humanos en cabeza de las víctimas que envía un impactante mensaje ético a la sociedad en general que puede rayar con los límites de la impunidad; sin embargo, continúa la Corte, “[l]a comunidad internacional ha reconocido esta realidad, admitiendo una forma especial de administración de justicia para estas situaciones de tránsito a la paz, a la que ha llamado “justicia transicional” o “justicia de transición”, pero no ha cedido en su exigencia de que las violaciones a los derechos fundamentales sean investigadas, enjuiciadas y reparadas, y los autores de las mismas 149 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006.

(Fundamento 4.2.2.). Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 194 contribuyan a identificar la verdad de los delitos cometidos y reciban algún tipo de sanción.”150 (Negrillas fuera de texto). 794.

Según este nuevo paradigma transicional de la justicia, resulta necesario equilibrar las exigencias jurídicas que protegen y reparan a las víctimas con el afán político por alcanzar la paz en el país. Afirma la Corte, concretizando el derecho a la paz, que ésta “(…) constituye (i) uno de los propósitos fundamentales del Derecho Internacional;

(ii) un fin fundamental de Estado colombiano; (iii) un derecho colectivo en cabeza de la Humanidad, dentro de la tercera generación de derechos; (iv) un derecho subjetivo de cada uno de los seres humanos individualmente considerados; y (v), un deber jurídico de cada uno de los ciudadanos colombianos, a quienes les corresponde propender a su logro y mantenimiento.”151 795.

Finalmente, la Corte reconoce la constitucionalidad en el hecho de ceder en la retribución punitiva a favor del objetivo político, que a su vez es derecho fundamental152. No obstante, en palabras de la Corte, “[a]l valor de la paz no se le puede conferir un alcance absoluto, ya que también es necesario garantizar la materialización del contenido esencial del valor de la justicia y del derecho de las víctimas a la justicia, así como los demás derechos de las víctimas, a pesar de las limitaciones legítimas que a ellos se impongan para poner fin al conflicto armado”.153 796.

En verdad, “la paz no lo justifica todo” y la reducción en el castigo penal debe compaginarse con el acto de verificar la materialización de los derechos de las víctimas a conocer la verdad de lo sucedido con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que fue victimizada, que los responsables sean castigados y ser reparadas integralmente. 150 Ibídem. 151 Ibídem, (Fundamento 4.1.8.). 152 Ibídem.

(fundamento 4.1.7.). 153 Ibídem (Fundamento 5.5.). Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 195 DERECHO A LA JUSTICIA 797. El Tribunal Constitucional, en decisión C-454 de 2006, resumió el alcance del derecho a la justicia, en tratándose de víctimas de delitos, de la siguiente manera: “Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos;

(ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. “La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal 154, y el derecho a participar en el proceso penal 155, por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente participativo.

Esta participación se expresa en « que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras pruebas156.” 798. La importancia de este derecho es ampliamente reconocida en el ámbito internacional.

En cuanto al acceso a la justicia, ha indicado la Corte IDH que, en casos de graves violaciones de derechos humanos, es una norma de ius cogens que genera obligaciones erga omnes para los Estados, Dijo la Corte en concreto: “Según ha sido reiteradamente señalado, los hechos del presente caso han infringido normas inderogables de derecho internacional (ius cogens).

En los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, los Estados están obligados a investigar las violaciones de derechos humanos y a juzgar y sancionar a los responsables. Ante la naturaleza y gravedad de los hechos, más aun tratándose de un contexto de violación sistemática de derechos humanos, la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber de cooperación interestatal para estos efectos.

El acceso a la 154 Corte Constitucional. Sentencia C-412 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 155 Corte Constitucional. Sentencia C-275 de 1994. M.P. Carmenza Isaza De Gómez. 156 Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, mediante resolución 1989/65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General, mediante resolución 44/162 del 15 de diciembre de 1989.

Citados en la Sentencia C-293 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 196 justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el Derecho Internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos de esa índole, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo.

La Corte recuerda que, bajo el mecanismo de garantía colectiva establecido en la Convención Americana, en conjunto con las obligaciones internacionales regionales157 y universales158 en la materia, los Estados Parte en la Convención deben colaborar entre sí en ese sentido159“ 160 799. De lo anterior se puede concluir que cualquier Estado frente a hechos de violaciones graves a los derechos humanos inobserva su deber de facilitar el acceso a la justicia a las víctimas, y los deberes de investigar y sancionar a los responsables, se constituiría en sí misma otra violación a los derechos humanos. 800.

El Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad también recogen el derecho a la justicia. En su Principio 19, sobre los deberes de los Estados en materia de administración de justicia, dispone: 157 Carta de la Organización de Estados Americanos, Preámbulo y artículo 3.e;

Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; y Resolución No. 1/03 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre juzgamiento de crímenes internacionales. 158 Carta de las Naciones Unidas firmada el 26 de junio de 1945, Preámbulo y artículo 1.3;

Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948; Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos de las Naciones Unidas, resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de 16 de diciembre de 1966; Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos;

Convenio sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de lesa humanidad, resolución 2391 (XXIII) de la Asamblea General de 26 de noviembre de 1968; Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, resolución 260 A (III) de la Asamblea General de 9 de diciembre de 1948; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, resolución 39/46 de la Asamblea General de 10 de diciembre de 1984;

Declaración sobre la protección de todas las personas contra la desaparición forzada, G.A. Res. 47/133, 47 U.N. GAOR Supp. (no. 49) at 207, U.N. Doc. A/47/49 (1992), artículo 14; Principios de las Naciones Unidas sobre la efectiva prevención e investigación de ejecuciones extra-legales, arbitrarias y sumarias, E.S.C. Res. 1989/65, U.N. Doc.

E/1989/89 para. 18 (24 de mayo de 1989); Principios de las Naciones Unidas de Cooperación Internacional en la Detección, Arresto, Extradición y Sanción de Personas Culpables de Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad, G.A. Res. 3074, U.N. Doc. A/9030 (1973); Resolución sobre la cuestión del castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad, G.A. Res. 2840, U.N. Doc.

A/Res/2840 (1971); Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de la Comisión de Derecho Internacional de 1996; Proyecto de Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, 1er periodo de sesiones, tema 4 del programa, A/HRC/1/L.2, 22 de junio de 2006;

Declaración sobre el Asilo Territorial, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución 2312 (XXII) de 14 de diciembre de 1967, y Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, 189 U.N.T.S. 150, adoptada el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el estatuto de los refugiados y de los apátridas (Naciones Unidas), convocada por la Asamblea General en su resolución 429 (V), de 14 de diciembre de 1950. 159 Corte IDH, Sentencia Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. 2006.

(párrs. 128 a 132). 160 Corte IDH, Sentencia Caso La Cantuta vs. Perú. 2006. (párr. 160) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 197 “Los Estados emprenderán investigaciones rápidas, minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y adoptarán las medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia penal, para que sean procesados, juzgados y condenados debidamente.

“Aunque la iniciativa del enjuiciamiento es en primer lugar una de las misiones del Estado, deberán adoptarse normas procesales complementarias para que las propias víctimas, sus familiares o herederos puedan tomar esa iniciativa, individual o colectivamente, en particular como partes civiles o como personas que inician un juicio en los Estados cuyo derecho procesal penal contemple esos procedimientos.

Los Estados deberán garantizar la amplia participación jurídica en el proceso judicial a todas las partes perjudicadas y a toda persona u organización no gubernamental que tenga un interés legítimo en el proceso.” 801. Igualmente, el Principio 22 dispone de una serie de medidas restrictivas incorporadas a determinadas normas del derecho que se justifican por la lucha contra la impunidad.

Según con el Principio: “Los Estados incorporarán garantías contra las desviaciones a que pueda dar lugar el uso de la prescripción161, la amnistía162, el derecho de asilo163, la denegación de la extradición, non bis in ídem164, la obediencia debida165, las 161 Principio 23. La prescripción de una infracción penal, tanto en lo que respecta a las diligencias como a las penas, no podrá correr durante el período en que no existan recursos eficaces contra esa infracción. La prescripción no se aplicará a los delitos graves conforme el derecho internacional que sean por naturaleza imprescriptibles.

Cuando se aplica, la prescripción no podrá invocarse en las acciones civiles o administrativas entabladas por las víctimas para obtener reparación. 162 Principio 24. Incluso cuando tenga por finalidad crear condiciones propicias para alcanzar un acuerdo de paz o favorecer la reconciliación nacional, la amnistía y demás medidas de clemencia se aplicarán dentro de los siguientes límites: a) Los autores de delitos graves conforme al derecho internacional no podrán beneficiarse de esas medidas mientras el Estado no cumpla las obligaciones enumeradas en el principio 19 o los autores hayan sido sometidos a juicio ante un tribunal competente, sea internacional o internacionalizado o nacional, fuera del Estado de que se trata. b) La amnistía y otras medidas de clemencia no afectan al derecho de las víctimas a reparación previsto en los principios 31 a 34, y no menoscabarán en el derecho a saber. c) Como la amnistía puede interpretarse como un reconocimiento de culpa, no podrá imponerse a las personas enjuiciadas o condenadas por hechos acaecidos durante el ejercicio pacífico del derecho a la libertad de opinión y de expresión. Cuando esas personas no hayan hecho más que ejercer ese derecho legítimo, garantizado por los artículos 18 a 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 18, 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, una ley deberá considerar nula y sin valor respecto de ellas toda decisión judicial o de otro tipo que les concierna; se pondrá fin a su reclusión sin condiciones ni plazos. d) Toda persona condenada por infracciones que no sean las previstas en el apartado c) del presente principio y que entren en el ámbito de aplicación de la amnistía podrá rechazar la amnistía y solicitar que se revise su proceso si no ha tenido un juicio imparcial y con las debidas garantías, previstas en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los artículos 9, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o si ha sido condenada sobre la base de una declaración que, según se haya establecido, ha sido hecha como resultado de interrogatorios inhumanos o degradantes, especialmente bajo la tortura. 163 Principio 25.

En aplicación del párrafo 2 del artículo 1 de la Declaración sobre el Asilo Territorial, adoptada por la Asamblea General el 14 de diciembre de 1967, así como del párrafo F del artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, los Estados no podrán permitir que se beneficien de esos estatutos protectores, incluido el asilo diplomático, las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para creer que son autoras de delitos graves conforme al derecho internacional. 164 Principio 26.a) Los autores de delitos graves conforme al derecho internacional no podrán, para evitar su extradición, ampararse en las disposiciones favorables que suelen aplicarse a los delitos políticos ni al principio de no extradición de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 198 inmunidades oficiales, las leyes sobre "arrepentidos"166, la competencia de los tribunales militares167, así como el principio de la inamovilidad de los jueces que promueve la impunidad o contribuye a ella.168” 802.

Ahora bien, es menester entrar a exponer la conexión que entre el derecho a la justicia y el derecho a la verdad existe. Como ya se mencionó, el acceso a la administración de justicia es un requisito necesario para que las víctimas puedan alegar su condición y exigir el cumplimiento de sus correlativos derechos a la verdad, justicia y reparación integral.

Igualmente, como también se mencionó, en cuanto a la verdad en su ámbito particular, la instancia judicial es la que mejor posición se encuentra para esclarecer las circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar y para responsabilizar a los partícipes en la conducta criminal. En verdad, las medidas de reparación a las víctimas que desatiendan las exigencias de verdad y justicia no en vano suelen ser interpretadas como un los nacionales.

De todas maneras, la solicitud de extradición deberá ser rechazada, en particular por los países abolicionistas, cuando existe el peligro de que en el Estado requirente se condene a muerte a la persona afectada. También se denegará la extradición cuando haya fundamentos sustanciales para creer que el sospechoso estaría en peligro de ser objeto de graves violaciones de los derechos humanos, tales como la tortura; la desaparición forzada; o la ejecución extralegal, arbitraria o sumaria.

Si se deniega la extradición por esos motivos, el Estado solicitante deberá presentar el caso a las autoridades competentes con fines de enjuiciamiento. b) El hecho de que una persona haya sido procesada en relación con un delito grave con arreglo al derecho internacional no impedirá su procesamiento con respecto a la misma conducta si la actuación anterior obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal o si esos procedimientos no hubieran sido realizados en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubieren sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia. 165 Principio 27. a) En cuanto al autor de las violaciones, el hecho de que haya actuado obedeciendo órdenes de su Gobierno o de un superior jerárquico no lo eximirá de la responsabilidad, en particular penal, pero podrá considerarse causa de reducción de la pena si ello es conforme al derecho. b) El hecho de que las violaciones hayan sido cometidas por un subordinado no eximirá a sus superiores de responsabilidad, en particular penal, si éstos sabían o tenían motivos para saber, en unas circunstancias determinadas, que dicho subordinado estaba cometiendo, o iba a cometer dicho delito y si no tomaron todas las medidas necesarias para impedir o castigar el delito. c) El hecho de que el autor de un delito conforme al derecho internacional desempeñe funciones oficiales, incluso si se trata de un Jefe de Estado o de Gobierno, no lo eximirá de responsabilidad penal o de otro tipo ni será causa de reducción de la pena. 166 Principio 28.

El hecho de que el autor revele las violaciones cometidas por él mismo o por otros para beneficiarse de las disposiciones favorables de las leyes relativas al arrepentimiento no lo eximirá de responsabilidad penal o de otro tipo. La revelación sólo puede ser causa de reducción de la pena para contribuir a la manifestación de la verdad. Cuando debido a las revelaciones, el autor pueda ser objeto de persecución, como excepción al principio 25, podrá concedérsele asilo -y no el estatuto de refugiado- al autor de las revelaciones para contribuir a la manifestación de la verdad. 167 Principio 29.

La competencia de los tribunales militares deberá limitarse a las infracciones de carácter específicamente militar cometidas por militares, con exclusión de las violaciones de los derechos humanos, las cuales son competencia de los tribunales nacionales ordinarios o, en su caso, cuando se trate de delitos graves conforme al derecho internacional, de un tribunal penal internacional o internacionalizado. 168 Principio 30.

El principio de inamovilidad, garantía fundamental de su independencia, deberá respetarse en el caso de los magistrados que hayan sido nombrados de conformidad con los requisitos de un estado de derecho. En cambio, los que hayan sido nombrados ilegítimamente o hayan obtenido sus facultades jurisdiccionales mediante un acto de adhesión, podrán ser destituidos en virtud de la ley, en aplicación del principio del paralelismo de las formas.

Deberá proporcionárseles una oportunidad de impugnar su destitución siguiendo los procedimientos que atiendan los criterios de independencia e imparcialidad con miras a pedir su reincorporación. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 199 intento de comprar la aquiescencia de éstas169. El reto esta en lograr la satisfacción equilibrada de los tres derechos mencionados. A efectos de alcanzar el equilibrio, y especialmente en eventos de violaciones masivas, sistemáticas y generalizadas de los derechos humanos como el caso que nos ocupa, se espera que los esfuerzos investigativos sean igualmente sistemáticos.

Una investigación carente de dicha calidad, en el marco del accionar de un grupo armado ilegal y altamente organizado como el Bloque Norte de las A.U.C, solamente puede arrojar datos parcializados que tendrían poca vocación reconstructiva de la memoria colectiva e incluso compartimentarían una posible cadena de mando dentro de la organización a efectos de entablar responsabilidades penales. 803.

En virtud de una investigación sistemática, por el contrario, se ampliarían las posibilidades de comprender el complejo fenómeno paramilitar en sus zonas de influencia, su relación con las Fuerzas Armadas, con organizaciones civiles y con otras organizaciones ilegales, su estrategia de consolidación del poder regional y el fortalecimiento del régimen de propiedad sobre la tierra.

Arrojaría resultados en cuanto a bienes susceptibles de ser objeto de reparación a favor del Fondo Nacional de Reparación. Igualmente, aclararía el panorama de las cadenas de mando dentro de la organización armada ilegal, permitiéndole saber a las víctimas quiénes ordenaron, mediaron y ejecutaron los crímenes. 804. Empero, una investigación sistemática puede desbordar lo que en esta instancia puede ser objeto de conocimiento.

Debe quedar claro, entonces, que respecto a los hechos acá tenidos no puede considerarse que no haya más elementos que deban ser investigados. 805. La actividad fiscal como la judicial170 han dejado al descubierto en otros espacios la imperiosa necesidad de que se abran nuevas investigaciones en contra de funcionarios públicos, civiles y autoridades políticas que favorecieron, con acción u omisión, el accionar paramilitar y con el, una práctica sistemática, masiva y generalizada de violación de los derechos humanos en un 169 En ese sentido lo expone Pablo DE GREIFF “Una concepción normativa de la Justicia Transicional”; en: DE GREIFF, Pablo; et al.

Justicia y Paz. ¿Cuál es el precio que debemos pagar? Ed. Intermedio. ___, p.36. 170 También ha sido vital la labor periodística desde la Sociedad Civil Organizada. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 200 escenario de conflicto armado171 y en contra de la población civil, que no pocas veces se encontraba en condiciones de vulnerabilidad.172 806. En consecuencia con lo anterior, recordando la obligación internacionalmente adquirida por el Estado colombiano en investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y con el interés de cuidar del buen nombre de la Fuerza Pública, la Sala dispondrá de los elementos probatorios recogidos para que la instancia fiscal de la justicia penal ordinaria de inicio con las investigaciones, en concreto, sobre los funcionarios de la Fuerza Pública que, para el periodo comprendido entre 2003 y 2006, comandaron las unidades tácticas BATALLÓN DE INFANTERÍA MECANIZADO No. 4 “Gr.

Antonio Nariño” ", BATALLÓN DE INGENIEROS No. 2 "Vergara y Velasco", ambas con sede en el municipio de Malambo, además, sobre quienes comandaron para la época el BATALLÓN DE POLICÍA MILITAR No. 2 “Ciudad de Barranquilla”, el BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 2 “Cacique Alonso Xeque” y el GRUPO GAULA ATLÁNTICO, las tres con sede en la ciudad de Barranquilla.

Éstos comandantes, de una u otra manera, debían estar al tanto de la situación de orden público por lo menos en sus municipios, los que fueron zona de influencia y de accionar criminal del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las A.U.C. y que para el interregno de tiempo señalado se encontraba con la comandancia de EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES.173 171 No quiere decir esto que las violaciones se hayan desarrollado en el marco de un enfrentamiento armado entre adversarios; en realidad, el accionar paramilitar fue abiertamente unilateral en el caso del Frente “José Pablo Díaz”. 172 Sin duda, el fenómeno de la “parapolítica” es el primer referente cuando se toca el tema de los vínculos con las actividades criminales de los paramilitares. 173 De acuerdo con lo sentenciado en providencia de Legalización de Cargos del postulado FIERRO FLORES, quedó señalado (fundamento 100) que el Frente “José Pablo Díaz” “colindaba en su territorio de operatividad con los Frentes William Rivas, Bernardo Escobar, Tomás Guillen y Héroes de los Montes de María, y que tuvo su área de influencia en el Departamento del Atlántico, en los Municipios de Barranquilla, Soledad, Puerto Colombia, Galapa, Tubará, Juan de Acosta, Piojo, Malambo, Sabana grande, Polo Nuevo, Baranoa, Usiacurí, Santo Tomas, Palmar de Varela, Ponedera, Sabanalarga, Luruaco, Repelón, Manatí, Candelaria, Campo de la Cruz, Santa Lucía y Suan; y en el Departamento del Magdalena en el municipio de Sitio Nuevo y Remolino.” El accionar del Frente se ejerció por medio de diez comisiones denominadas y comandadas para el año de desmovilización (2006) de la siguiente manera (Fundamento 101): 1.

Comisión Metropolitana. Su comandante era José de Jesús Angulo Banderas alias Blas. Se hallaba asignada para operar en el municipio de Soledad y en la ciudad de Barranquilla –Mercado público- y resto del área urbana, fungía como Comandante Ramón Soler Avellojin, alias Aguas. 2. Comisión Centro. Su comandante era Jonsi Jacinto Ramos Torres, alias Cristian.

Su área de operaciones se hallaba determinada entre los municipios de Baranoa, Galapa, Polo Nuevo y Usiacurí, con sus respectivos corregimientos y veredas 3. Comisión Oriental Norte. Su comandante era Luis Modesto Montero Jiménez, alias Diego o Sebastián. Su área de influencia se hallaba comprendida entre los Municipios de Malambo, Sabana grande, Santo Tomas, Palmar de Varela, Ponedera, Candelaria, Santa Lucia y Suan.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 201 807. Finalmente, de lo que hasta el momento se ha discurrido, el derecho a la justicia puede estar integrado por los siguientes elementos:  El derecho de las víctimas a acceder a la administración de justicia;  El deber del Estado en investigar las violaciones graves de los derechos humanos;  El deber del Estado respetar el principio del debido proceso;  El deber del Estado de imponer penas adecuadas a los responsables. 808.

En verdad, luego de una revisión general de las diligencias procesales, se encuentra que este derecho y estos deberes específicos se encuentran satisfechos. No obstante, se advierte una posible dificultad con aquellas víctimas de los hechos 20, 21, 36, 37, 38, 49, 56, 77, 86, y 89 relacionados al delito de desplazamiento forzado. Como se dijo en la decisión de Legalización de Cargos del postulado FIERRO FLORES, el pronunciamiento de la Sala conforme a la legalidad de los mismos iba a ser diferido. 809.

Esta decisión no se puede entender como una negación del derecho de las víctimas en cuanto a acceso a la justicia; realmente, debe entenderse en contrario: en el momento de dicho pronunciamiento, la Sala encontró que las averiguaciones del ente fiscal no se correspondían con la información dada por las víctimas de tales hechos. Haber resuelto la no declaratoria de legalidad de esos cargos, en virtud de un problema de orientación en la investigación, sí hubiese implicado una barrera a las víctimas para acceder a la justicia y además, una infracción al deber de investigar las graves violaciones de derechos humanos. En consecuencia, la Sala consideró diferir pronunciamiento hasta tanto la Fiscalía reorientara la investigación a fin de averiguar el nexo entre las acciones del Frente “José Pablo Díaz” y los 4.

Comisión Dique y Cordialidad. Su comandante era Pedro Ramón Soler Abellojin alias Aguas. Para 2006 Jovany José Campo Carvajal alias Bolívar. Su área de responsabilidad se hallaba comprendida entre los Municipios de Sabana larga, Luruaco, Repelón y Manatí, con sus respectivos corregimientos y veredas. 5. Comisión Magdalena. Su comandante era Jairo Rodelo Neira, alias Jhon 70.

Su área de influencia lo fue el municipio de Sitio Nuevo (Magdalena), con sus respectivos corregimientos y veredas 6. Comisión Vía al Mar. Su comandante era Miguel Villarreal Archila, alias Salomón. Vale anotar que esta comisión fue estructurada para el control del impuesto a las operaciones del narcotráfico que se daban en la región de influencia del Bloque Norte y de su Frente José Pablo Díaz.

Su área de responsabilidad se determinó entre los municipios de Puerto Colombia, Juan de Acosta, Tubara y Piojo. Con sus respectivos corregimientos y veredas. 7. Comisión Financiera. Comandada por Jhony Rafael Acosta Garizalbo, alias “Richard, Iván o 28”. 8. Comisión de la Gasolina. Comandada por, alias “Gon”. 9. Comisión Política. Comandada por Carlos Mario García Ávila, alias “Gonzalo o el Médico”. 10.

Comisión Inteligencia. Comandada por Gabriel Antonio Suárez Carrillo, alias “Cucho”. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 202 hechos de desplazamiento, de los cuales las víctimas alegan una conexión entre ambos.

EXPERIENCIAS INTERNACIONALES EN VERDAD, JUSTICIA Y REPARACIÓN, Y EL CASO COLOMBIANO. 810. De otra parte, y con ocasión de las diferentes experiencias que se han presentado en escenarios donde existieron conflictos armados o estos persisten pero se quiere sean superados, la Sala estima apropiado presentar sus resultados, comparándolos con los resultados hasta ahora obtenidos por la Jurisdicción de Justicia y Paz para el caso colombiano. Lo anterior en razón a que la Sala ha identificado la existencia de un imaginario colectivo en la sociedad colombiana, pero sobre todo en la comunidad internacional, en el que se considera que los desarrollos de la ley 975 de 2005 han resultado insuficientes y no son equiparables con las consecuencias que en otros escenarios a raíz del desarrollo de conflictos se han desencadenado.

En esa medida, la Sala se permitirá presentar algunas de las experiencias sobre procesamientos de delitos que han atentado contra la conciencia de la humanidad, por orden de ocurrencia y considerando elementos como el número de víctimas identificadas, y las medidas de sanción y reparación allí implementadas174. Otras experiencias internacionales 811.

De otra parte, se encuentran diferentes experiencias implementadas con ocasión de graves períodos de violación a los derechos humanos de miles de personas en diferentes escenarios del mundo durante el siglo XX. A continuación se presentan los principales resultados de las mismas por Estados y teniendo en cuenta el período de inicio de los conflictos. 812.

Paraguay (1954-1989). Por los crímenes de lesa humanidad cometidos en este período, consistentes en asesinatos, desapariciones forzadas, torturas, entre otros, se tiene que en 2003 se estableció una Comisión de la Verdad y Justicia. 174 Los datos de las experiencias internacionales que en este sentido se presentan, fueron recabados por la Relatoría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Sea esta la oportunidad para poner de presente las dificultades afrontadas para la realización de esta labor de recolección, en tanto que no existen en la mayoría de los casos sistemas de información, lo que explica que algunos resultados correspondan a cifras aproximadas.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 203 813. Marruecos (1960-1999). Por los crímenes cometidos contra disidentes o personas consideradas perjudiciales para el orden político vigente y por tanto la desaparición de garantías del Estado de Derecho, que llevaron a que este período de tiempo fuera conocido como los “años de plomo”, se creó la Instancia para la Equidad y la Reconciliación (IER) quien se ha encargado de la identificación de varias de las víctimas.

Así mismo, en el 2004 se creó la Comisión de Equidad y Reconciliación, mediante la cual se realizaron esfuerzos para que el Estado reconociera su responsabilidad y se trabajó por la reparación de carácter simbólica para las víctimas. 814. Sudáfrica (1960-2000). La época del Apartheid dejó un número incierto de muertos y víctimas sobrevivientes, por ello en 1995 se constituyó una Comisión de la Verdad y Reconciliación la cual en 1998 entregó al presidente Nelson Mandela un informe con 7.127 solicitudes de amnistía, de las cuales 4.443 fueron tramitadas, y solo 122 concedidas; adicionalmente, la Comisión recibió 21.298 declaraciones voluntarias, referidas a 37.672 denuncias de graves violaciones de derechos humanos, entre las que se contaban 9.980 asesinatos.

Al día de hoy se espera una reparación integral. 815. Guatemala (1962-1996). Por el conflicto armado interno por el que atravesó este país durante este período, y que dejó entre 200 y 250 mil muertos, 45.000 desaparecidos, 500.000 desplazados, y 180.000 víctimas de genocidio de veintidós (22) comunidades indígenas, se tiene que en virtud de la jurisdicción universal ejercida por el Estado Español, se condenó a penas de más de 50 años a un ex coronel y tres (3) ex comisionados por el delito de desaparición forzada, y a 150 años por el mismo crimen, a otro ex comisionado militar. 816.

Brasil (1964-1985). Se acusa al Estado de haber incurrido en desapariciones forzadas, torturas, privaciones de la libertad, entre otras, frente a lo cual se estableció el proyecto “Brasil Nunca Más” que culminó con un informe donde se presentaron las prácticas propias de lo que se ha denominado “terrorismo de Estado” con los correspondientes registros en expedientes judiciales.

En contra posición, las fuerzas armadas brasileñas publicaron un documento de respuesta, "Brasil Siempre", justificando su acción "para salvar a la patria del monstruo del comunismo". Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 204 817. Bolivia (1965-1982). Con ocasión de los crímenes genocidio y Lesa Humanidad, -estos últimos consistentes principalmente en asesinatos, desapariciones forzadas y torturas-, que se llevaron a cabo bajo las administraciones y dictaduras comprendidas en este período, se tiene que en el Estado Boliviano se realizó un juicio de responsabilidades contra Hugo Banzer Suárez y que fue procesado García Mesa. 818.

Indonesia (1965-2006). Movimientos separatistas en Aceh y Papúa han hecho estallar conflictos armados internos y con ellos violaciones a los derechos humanos, por los que se calculan entre 500.000 y un millón de personas asesinadas más 202 por un atentado terrorista, así como miles de desplazados. Se tiene que en 2004 se estableció una Comisión de la Verdad y la Reconciliación, que el Gobierno local ha trabajado con cooperación internacional para aprehender y enjuiciar a los autores de atentados terroristas, y que "Hadji Mohamed" Suharto está siendo procesado. 819.

Panamá (1968-1999). Por la violación masiva de derechos humanos cometida durante el régimen militar que gobernó por dos décadas, el Estado Panameño estableció en 2002 una Comisión de la Verdad que continúa vigente y no ha realizado investigaciones exhaustivas. 820. Irlanda del Norte (1969-1998). El conflicto generado por el enfrentamiento entre grupos separatistas y el Estado arrojó desde 1969 hasta 2001 un total de 3.585 asesinatos, de los cuales el 87% fueron cometidos por grupos paramilitares y alrededor del 11% por las fuerzas armadas.

En 1997 se estableció una Comisión de la Verdad en medio de un escenario donde se presentan ataques esporádicos tendientes a quebrantar el Proceso de paz por el que se atraviesa. 821. Chile (1973-1990). Por las violaciones a los derechos humanos consistentes en crímenes de lesa humanidad durante la dictadura militar, han sido varias las actuaciones realizadas por el Estado Chileno y por otros Estados que han ejercido la jurisdicción universal.

Se reformó el Sistema de Justicia, permitiendo el acceso de 28.459 personas a indemnizaciones y la creación de jueces especiales. Del total de 490 condenas proferidas, desde el año 2000 se profirieron 279 contra ex agentes, de las cuales 32 quedaron en firme en primera instancia, 103 en segunda y 185 fueron confirmadas por la Corte Suprema.

En 2004 se reportaron 2 condenas y 23 en 2009. Actualmente se Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 205 reportan 3.108 acusaciones y procesamientos vigentes contra 567 ex agentes, y un total de 41 resoluciones absolutorias en primera y segunda instancia que están siendo apeladas. 822.

Argentina (1976-1983). De la información que de las dictaduras militares argentinas se tenía hasta el año 2007, se calculan 30.000 desaparecidos, 50.000 asesinados, cerca de 4.700 personas detenidas arbitrariamente, y 500 niños apropiados. Pese a la sanción de leyes como la de “punto final” y “obediencia debida” destinadas a poner fin a los procesamientos por crímenes de lesa humanidad, éstas fueron revocadas en 1998, permitiendo que para 2007 existieran 27 condenados.

Actualmente se calculan 1000 acusaciones, así como 1200 causas judiciales en todo el país, de las cuales 538 se encuentran en la Corte Suprema de Justicia. La Secretaria de Derechos Humanos calcula 4.505.327 testigos que hacen falta por declarar. 823. El Salvador (1979-1990). Por las ejecuciones, desapariciones forzadas y masacres realizadas por las Fuerzas Armadas (“escuadrón de la muerte”) realizadas durante este período de tiempo, se calculan más de 75.000 víctimas y cerca de un millón de desplazados y refugiados.

En respuesta, se ha iniciado la investigación de graves hechos de violencia ocurridos desde 1980, reclamándose por parte de la ciudadanía el conocimiento de la verdad en tanto que aún no se han sancionado a los responsables de hechos relevantes como la masacre de El Mozote (1981), el homicidio de Monseñor Romero (1980), y la ejecución sumaria de alcaldes entre 1985 y 1988. 824.

Perú (1980-2000). Por las actuaciones que generaron la declaratoria de responsabilidad del Estado Peruano por el incumplimiento de las disposiciones consagradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a través de decisiones como Loayza Tamayo vs. Perú y Caso Barrios Altos vs. Perú, motivaron al Estado peruano al procesamiento y condena del ex presidente Alberto Fujimori, a quien se demostró su responsabilidad como autor mediato de los crímenes de lesa humanidad cometidos durante este período, que a su vez desencadenó el procesamiento de varios de quienes fueran sus funcionarios más cercanos. Adicionalmente, en el año 2000 se creó una Comisión de la Verdad (integrada por 12 comisionados) que entregó un informe final (que no fue aceptado por el representante de las fuerzas militares Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 206 en la Comisión) en el que se concluyó, entre otras cosas, la existencia de 70.000 muertos (75% de ellos indígenas). 825. Sri Lanka (1983-2009).

El conflicto armado interno en el que las tropas del Estado se han enfrentado contra los Tigres de Liberación del Eelam Tamil ha causado la comisión de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre los que se destacan los asesinatos de 7.000 civiles tamiles por parte de las fuerzas de seguridad en el año 2009. En respuesta, el gobierno ha creado Comisiones Presidenciales de Investigación sobre el traslado y desaparición involuntaria de personas como la de 1994, las cuales han sido fuertemente criticadas por organismos internacionales por su falta de imparcialidad. 826.

República del Chad (1987-2009). La guerra civil en este Estado condujo a la comisión de crímenes de lesa humanidad e infracciones al DIH que concluyeron con un acuerdo de paz en el año 2007, fecha en la que cerca de 10.000 excombatientes (rebeldes y gubernamentales) entregaron sus armas, junto con 800 niños soldados. La violación de tales delitos condujo al juzgamiento en ausencia contra el ex presidente Hissene Habré (período 1987- 1990), a quien se encontró culpable de crímenes de guerra y lesa humanidad, por lo que fue sentenciado a pena de muerte en el año 2008, la cual no se ha ejecutado porque debe ser extraditado por Senegal, donde se encuentra bajo arresto domiciliario. 827.

República de Liberia (1989-2003). Las dos recientes guerras civiles entre 1989-1996 y posteriormente entre 1999-2003, fueron el escenario para la comisión de crímenes de guerra y de lesa humanidad que generaron miles de víctimas. Por esta razón se creó en el año 2005 una Comisión de la Verdad y la Reconciliación, a la par que el presidente de ese entonces, señor Charles Taylor, está siendo procesado ante Tribunal Especial para Sierra Leona por cometer crímenes de lesa humanidad, de guerra, y por haber dirigido y financiado las guerras civiles de Liberia y de Sierra Leona. 828.

Nepal (1996-2007). A raíz del conflicto sostenido entre el gobierno monárquico de Nepal y los rebeldes maoístas (1996-2006), se produjeron más de 13.000 muertos y miles de desplazados, que además ocasionaron la creación de una Comisión de Investigación para localizar a personas desaparecidas en el año 1990. La guerra concluyó con un tratado de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 207 paz sin que hasta la fecha haya llegado ante los tribunales caso alguno por las violaciones acontecidas. 829. Nigeria (1990-2007). La situación que tiene al Estado nigeriano bajo la lupa de la Corte Penal Internacional es el conflicto generado por las tensiones que las empresas petroleras internacionales ocasionaron entre los pueblos locales ogoni y ijaw, que sumadas a la inestabilidad étnica y política han recrudecido el conflicto desde el año 2007.

Pese a que en el año 1999 se creó la Comisión para la Investigación de las Violaciones de Derechos Humanos, y a que en el año 2009 el gobierno de Nigeria anunció la amnistía para los militantes, se denuncias temores de las víctimas a denunciar. 830. Uruguay (1992-2000). Con relación a las violaciones de derechos humanos cometidas durante el régimen dictatorial, se creó en 1995 una Comisión para la Paz conformada por 5 comisionados, quienes elaboraron un informe final en el que se establecen 31 casos de desaparición, de los cuales 26 fallecieron; de 6 casos de ciudadanos argentinos se aclararon 5. 831.

República de Ghana (1966-2005). Esta república, caracterizada por múltiples golpes de estado desde su independencia, estableció la Comisión para Reconciliación de Ghana, que inició sus actividades a finales del año 2002 y las concluyó en el 2004. Durante ese período se recibieron más de 4.000 mil quejas por crímenes de lesa humanidad, incluyendo desapariciones, tortura y asesinatos a gran escala.

El mecanismo más importante de esta comisión fueron las audiencias públicas que lograron captar la atención nacional y constituirse en un espacio de reconciliación, no obstante a que en la actualidad se siguen continuando graves situaciones de orden público. I Guerra Mundial y los primeros intentos por sancionar individuos. 832. Con ocasión de los hechos cometidos durante la I Guerra Mundial (1914-1918), se suscribió el Tratado de Versalles (1919), en el que si bien se establecieron sanciones de carácter pecuniario y medidas de reparación en contra del Estado Alemán y en favor de los Estados Aliados y sus poblaciones Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 208 afectadas175, también se consagraron los primeros intentos por sancionar personas en el ámbito internacional. En ese sentido, el citado Instrumento previó la acusación pública de Guillermo II de Hohenzollern, ex-Emperador de Alemania, por violar la santidad de los Tratados176, así como el reconocimiento del derecho de los Estados vencedores de llevar ante tribunales militares a quienes fueran acusados de haber cometido actos contrarios a las leyes y a las costumbres de la guerra177. 833.

Cabe destacar que las únicas disposiciones que se cumplieron fueron las relativas a las reparaciones económicas, las cuales ocasionaron serias averías en la economía alemana; en tanto que las relacionadas con el juzgamiento de personas, fueron obviadas como en el caso del ex-Emperador alemán, quien huyó a los Países Bajos (país neutral) donde negaron su extradición. 175 “PARTE OCTAVA: Reparaciones “Sección Primera: Disposiciones generales “Artículo 231.

Los gobiernos aliados y asociados declaran y Alemania reconoce que Alemania y sus aliados son responsables, por haberlos causado, de todas las pérdidas y todos los daños sufridos por los gobiernos aliados y sus naciones como consecuencia de la guerra, que les ha sido impuesta por la agresión de Alemania y sus aliados. “Art. 232. Los gobiernos aliados y asociados exigen y Alemania adquiere el compromiso de que sean reparados todos los daños causados a la población civil de las potencias aliadas y asociadas, y a sus bienes.” 176 Artículo 227, ibídem. 177 Artículo 228, ibídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 209 Tribunal de Núremberg y otros escenarios de juzgamiento por los crímenes cometidos en la II Guerra Mundial. 834.

Posteriormente, y con ocasión de la II Guerra Mundial (1939- 1945), se establecieron tribunales penales militares que sancionaran los crímenes contra la paz, crímenes de guerra y de lesa humanidad, cometidos por miembros de los ejércitos vencidos. Se estableció que los juzgamientos de estos sujetos se darían por los Estados donde se hubiesen cometido las infracciones, y en el caso de aquellos cometidos en territorio alemán, la competencia correspondería a los tribunales aliados o de ocupación178.

En ese sentido, las estadísticas apuntan a que para 1949 fueron procesadas en los Tribunales Ad Hoc 301 personas, de las cuales 5 se suicidaron, 2 murieron por causas naturales durante el proceso, 5 fueron declaradas medicamente no aptas para ser sometidas a juicio, 36 resultaron absueltas; de las 245 personas declaradas culpables, 1 fue declarada legalmente muerta, 8 fueron puestas en libertad (2 tras el veredicto, 6 al finalizar el juicio); 68 fueron condenadas a muerte resultando ejecutadas 52; 47 fueron condenadas a cadena perpetua, resultando posteriormente 42 puestas en libertad por reducción de la pena (11) o por motivos de salud (4); y finalmente, 118 fueron condenadas a prisión por términos que fluctuaron entre uno y medio y 25 años de prisión. 835.

Adicionalmente, se tiene que aplicando los ordenamientos internos, Estados como Francia, Bélgica y Alemania han llevado a cabo otros procesamientos por hechos acaecidos en la II Guerra Mundial. Así, se tiene que en 1987 en la ciudad de Lyon (Francia), y luego de haber sido trasladado de Bolivia (1983), fue juzgado y condenado a cadena perpetua Klaus Barbie Altmann por crímenes de lesa humanidad consistentes en la deportación de 3 grandes grupos de civiles179.

En igual forma, y con un resultado no tan exitoso, se tiene que Bélgica en 1946 condenó a muerte180 y quitó la nacionalidad a su natural Paul van Aerschod, quien fuera colaboracionista del régimen nazi reclutando miles de jóvenes alemanes y denunciando a cerca de 2.500 de ellos 178 Al respecto: WERLE, Gehard. Tratado de Derecho Penal Internacional.

Valencia: Tirant lo Blanch, 205. Pág. 49 y ss. 179 El procesado Klaus Barbie ordenó el traslado de 44 niños judíos refugiados en una colonia en Izieu, de otras más de 80 personas que se encontraban en la sede de la Unión General de Israelíes de Francia, y de un grupo compuesto entre 300 y 600 personas entre agosto y septiembre de 1944.

Así mismo, sobre este procesado pesaba una condena en contra por crímenes de guerra, la cual no pudo hacerse efectiva por haber prescrito la acción penal. 180 Esta pena fue depuesta posteriormente, lo que permitió al procesado ingresar al país en múltiples ocasiones. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 210 que se negaron a prestar el voluntariado, y que originaron la ejecución de 20; su condena se impuso en ausencia y sus crímenes prescribieron en 1976, razón por la que tuvo que ser puesto en libertad de la cual disfrutó hasta el pasado 10 de octubre de 2011 cuando falleció. Finalmente, se tienen recientes registros de condenas por las atrocidades cometidas en este lamentable episodio de la historia.

Es así como el pasado 12 de octubre de 2011, el Estado Alemán por los cargos de "complicidad en el Holocausto" y "participación en la maquinaria exterminadora nazi" que terminó con la vida de 28.060 judíos en el campo de exterminio de Sobibo, juzgó al ucraniano John Demjanjuk quien fuera guardia voluntario de ese lugar, condenándolo a 5 años de prisión por los 6 meses que prestó servicio.

Esta condena que modificó la jurisprudencia alemana, abrió la puerta para que otros procesos de otrora archivados puedan ser reasumidos. Tribunales Ad-Hoc. 836. Adicionalmente, graves violaciones de los derechos humanos presentadas en diferentes regiones del mundo, han sido objeto de intervención por parte de la Comunidad Internacional, quienes a través de la Organización de las Naciones Unidas han manifestado la necesidad de implementar estrategias de apoyo para el juzgamiento de esos casos, bien sea mediante la constitución de tribunales ad-hoc o la implementación de salas especiales. 837.

Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia. Creado en 1993 mediante resolución 827 del 25 de mayo del Consejo de Seguridad de la ONU, tiene como propósito investigar y juzgar los crímenes de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra cometidos en la zona de los Balcanes correspondientes al extinto Estado de Yugoslavia desde 1991. 838.

El Tribunal ha procesado a 161 personas, y ha concluido procedimientos frente a 126 de ellas, 2 por fallecimiento, 13 porque han sido transferidos a las jurisdicciones nacionales; 19 están en apelación, 17 en juicio y 2 en etapas preliminar. En julio de 2011 se hizo efectiva la captura de la persona fugitiva del Tribunal, el ex presidente serbio de Krajina Goran Hadzic, por lo que se espera concluya pronto su mandato.

En el Tribunal se han escuchado cerca de 4.000 testigos. 839. Tribunal Penal Internacional para Ruanda. Creado mediante la resolución 955 del 8 de noviembre de 1994 por el Consejo de Seguridad de la Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 211 ONU, para investigar y juzgar a quienes hubieran instigado, ordenado y perpetrado el genocidio, y los crímenes de lesa humanidad y de guerra cometidos con ocasión de éste, en el Estado de Ruanda durante el año de 1994, del que aún no se logra establecer la cantidad de víctimas ocasionadas. Desde su inicio, el Tribunal ha realizado 83 actuaciones, de las cuales 42 han concluido con condena y 10 con absolución, 2 han terminado por fallecimiento antes del juicio, 17 están en apelación, 6 están en curso y 1 a la espera de juicio; adicionalmente, 2 acusaciones han sido retiradas y 3 procesos han sido trasladados a la jurisdicción nacional. 840.

En el año 2005, el Gobierno implementó la Gacaca, un mecanismo que combina la justicia y la reconciliación para conocer la verdad, acelerar los juicios por genocidio, erradicar la cultura de la impunidad y fortalecer la unidad de los ruandeses. En ese mismo año, también fueron emitidas más de 500 órdenes de captura, de las cuales cientos están pendientes de cumplir. 841.

Tribunal Especial para Sierra Leona. Constituido en 1996 para sancionar los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad cometidos durante el conflicto armado interno de Sierra Leona (1991-2005), este Tribunal se conforma por dos Salas de Primera Instancia (3 jueces cada una) y una Sala de Apelaciones (5 jueces). Para el año 2007, el Tribunal había iniciado 13 procesamientos entre los que se resalta el juzgamiento contra el ex presidente de la República de Liberia Charles Taylor, a quien se le comprobó financiar con diamantes las guerras civiles de Sierra Leona y de su país. Así mismo, en virtud de la jurisdicción universal, Estados Unidos sancionó a 97 años de prisión a Charles Taylor hijo, conocido como "Chuckie", por la comisión de torturas y el asesinato de 120.000 personas durante la guerra. 842.

En el año 2002, se estableció una Comisión de la Verdad y Reconciliación que recibió más de 7.000 declaraciones en las que se constataron graves violaciones de derechos humanos, como la comisión más de 150.000 asesinatos y el reclutamiento de cerca de 23.000 niños. En 2004, se estableció que los Estados de Libia y Liberia habían adiestrado y apoyado a los miembros del grupo armado Frente Revolucionario Unido lo conllevó a una sanción por parte de la ONU contra el Estado libio, a quien ordenó pagar compensaciones al gobierno de Sierra Leona.

Se destaca que para el año 2007 se desmovilizaron 47.000 combatientes de diversos grupos armados, sin que Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 212 hasta la fecha haya mayores avances en materia de juzgamiento por la jurisdicción interna de Sierra Leona de mandos medios u otros participantes, así como que los delitos competencia del Tribunal sean aquellos posteriores a 1996. 843.

Salas especiales de los tribunales de Camboya. En razón del conflicto interno (1967-1998) y la comisión de crímenes de lesa humanidad y de crímenes de guerra, se calculan millones de víctimas, -destacándose 2 millones por el genocidio cometido de 1975 a 1979, y las miles de personas refugiadas en Tailandia-, de acuerdo con el Informe Sauce de 2003.

A raíz de esto, se estableció un período de transición en el que se conformaron Salas especiales ubicadas en Phnom Penh con el fin de investigar y procesar a los máximos dirigentes del Jemer Rojo y a los principales responsables de los crímenes cometidos, habiendo enjuiciado para el año 2010 a 3 de los principales actores: 35 años de prisión para Kaing Guek Eav, mientras continúan procesados Nuon Chea y Khieu Thirith.

Una de las principales preocupaciones es la dependencia de las Salas Especiales del sistema judicial nacional pues éste es frágil y vulnerable a presiones políticas. 844. Tribunal Especial para Líbano. Creado mediante la resolución 1757 del 30 de mayo de 2007 por el Consejo de Seguridad de la ONU, y a petición del propio Estado libanés, se estableció este tribunal de carácter internacional para enjuiciar por una parte, a todos los presuntos responsables del atentado cometido el 14 de febrero de 2005 en el que perdió la vida el entonces Primer Ministro y 22 personas más, dejando otros tantos afectados, y por otra parte, a todos aquellos que hayan cometido atentados hasta el 12 de diciembre de 2005 que estuvieren relacionados con ese hecho.

El Tribunal inició sus actividades en el año 2009, aplica la legislación libanesa para los actos de terrorismo, teniendo para el 29 de marzo de 2010 órdenes de captura contra 4 generales181. Corte Penal Internacional. 845. En el año 2002 entró en vigencia del Estatuto de Roma con el que se creó la Corte Penal Internacional, organismo que a partir del año 2003, -en 181 ONU, Consejo de Seguridad.

Informe anual del Tribunal Especial para el Líbano (2009-2010). Documento S/2010/159. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 213 el que se eligieron los 18 magistrados que la conforman, el Fiscal General y el Secretario-, comenzó sus labores recibiendo 500 comunicaciones. 846.

Para agosto del año 2011182, se tiene que la Corte conoce de siete (7) situaciones183, entre las que se encuentra Colombia, y conoce de seis (6) investigaciones de las cuales, 3 fueron remitidas por los propios Estados, 2 fueron remitidas por el Consejo de Seguridad y 1 inició a solicitud del Fiscal. De estas 6 investigaciones han resultado un total de 12 causas con 26 personas procesadas184, de las cuales 11 se encuentran pendientes de ser detenidas.

Las situaciones más avanzadas han dado lugar al desarrollo de 3 juicios, de los cuales 1 está a la espera del fallo. El caso Colombiano: La jurisdicción de Justicia y Paz. 847. Ahora bien, se tiene cuenta de la existencia de un conflicto armado interno en Colombia desde hace más de cuatro décadas, siendo ésta una situación oficialmente reconocida recientemente por el Gobierno Nacional.

En esa medida, se tiene conocimiento de diferentes procesos de diálogo realizados en múltiples administraciones con el propósito de llegar a acuerdos de paz, entre los cuales se contemplan los acercamientos entre el Gobierno y los grupos de autodefensas que permitieron en el año 2003 las primeras desmovilizaciones de esas estructuras.

En ese contexto fue proferida la ley 975 de 2005, con el fin de “(…) facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen 182 ONU, Asamblea General. Informe de la Corte Penal Internacional. Documento A/66/309. 19 de agosto de 2011. 183 En Afganistán, Colombia, Côte d’Ivoire, Georgia, Guinea, Honduras, Nigeria, la República de Corea y Palestina.

Respecto de Côte d’Ivoire, se estaba a la espera de la decisión de Sala de Asuntos Preliminares sobre si se decretaba la apertura de la investigación solicitada por el Fiscal. 184 Uganda (1 causa): El Fiscal c. Joseph Kony, Vincent Otti, Okot Odhiambo y Dominic Ongwen (4 órdenes de detención pendientes de ejecución desde julio de 2005).

República Democrática del Congo (4 causas): El Fiscal c. Thomas Lubanga Dyilo (a la espera de sentencia), El Fiscal c. Germain Katanga y Mathieu Ngdudjolo Chui (en juicio), El Fiscal c. Callixte Mbarushimana (fase preliminar), y El Fiscal c. Bosco Ntaganda (orden de detención pendiente de ejecución desde agosto de 2006). República Centroafricana (1 causa): El Fiscal c. Jean-Pierre Bemba Gombo (juicio).

Darfur (Sudán) (3 causas): El Fiscal c. Abdallah Banda Abakaer Nourain y Saleh Mohammed Jerbo Jamus (remitido a juicio), El Fiscal c. Ahmad Muhammad Harun y Ali Muhammad Ali Abd-Al-Rahman (orden de detención pendientes de ejecución desde mayo de 2007) y El Fiscal c. Omar Hassan Ahmad Al Bashir (órdenes de detención pendientes de ejecución desde marzo de 2009 y julio de 2010).

Kenya (2 causas): El Fiscal c. William Samoei Ruto, Henry Kiprono Kosgey y Joshua Arap Sang (fase preliminar) y El Fiscal c. Francisco Kirimi Muthaura, Uhuru Muigai Kenyatta y Mohammed Hussein Ali (fase preliminar). Jamahiriya Árabe Libia (1 causa): El Fiscal c. Muammar Mohammed Abu Minyar Gaddafi, Saif Al-Islam Gaddafi y Abdullah Al-Senussi (órdenes de detención pendientes de ejecución desde el 27 de junio de 2011).

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 214 de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación” (art. 1, ibídem). 848.

Con relación a los resultados ofrecidos por esta normatividad, se tiene que es la Fiscalía General de la Nación quien mayor documentación tiene sobre los mismos185, pues le corresponde el manejo de las etapas previas y con ocasión del proceso de justicia y paz, por lo que a continuación, y haciendo mención de otros datos relevantes aportados por entidades encargadas de otros ámbitos de la norma, se presentan los resultados que a nivel estatal se tienen por la aplicación de la ley 975 de 2005. 849.

Información aportada por la Fiscalía General de la Nación. La evolución de la Jurisdicción de Justicia y Paz ha sido la siguiente. Para el período 2005-2006, a la par de la elaboración de los instrumentos y rutas para las futuras investigaciones, y de la adquisición de los recursos necesarios para el desarrollo de las mismas, se logró la identificación de 34 estructuras paramilitares y la desmovilización de 28.500 milicianos de 32 bloques de éstas, las cuales se realizaron entre el 25 de noviembre de 2003 y el 28 de enero de 2006; de éstas, 1.767 personas solicitaron acogerse a la ley de Justicia y paz.

Así mismo, se exhumaron los restos de 5 víctimas, quedando pendientes otras 300 diligencias de este tipo. 850. Para el período 2006-2007, se destaca la atención de 68.074 víctimas, la exhumación e identificación de más de 800 cadáveres, reconociéndose la existencia de otros 3.000 cuerpos por recuperar186. Se adelantaron las primeras diligencias de versión libre, destacándose las rendidas por algunos jefes de las estructuras paramilitares como Salvatore Mancuso, Rodrigo Tovar Pupo, Luis Eduardo Cifuentes Galindo, Ramiro Vanoy, Carlos Mario Jiménez, Naranjo, José Baldomero Linares, Francisco, Javier Zuluaga y el aquí postulado Edgar Ignacio Fierro Flores, todos los cuales iniciaron el proceso de entrega de bienes destinados a la reparación de las víctimas.

Adicionalmente, para este período de tiempo se logró la desmovilización de 185 La información extractada fue obtenida de los informes anuales de Gestión de la Fiscalía General de la Nación. Véase: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Informes de gestión. [En línea:] www.fiscalia.gov.co, link: Gestión – Informes de gestión. 186 No obstante, en el informe del período 2007-2008, el ente acusador reconoce que en el año 2006 fueron exhumadas 250 fosas y encontrados 298 cadáveres en ellas, de los cuales 109 contaban con identificación indiciaria.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Informe de gestión 2007-2008. Pág. 65. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 215 31.717 milicianos de 35 estructuras paramilitares, y de las cuales 2.914 personas fueron postuladas. 851.

Para el período 2007-2008, se practicaron 2.862 diligencias de versión libre. De estas diligencias resultaron 11.505 hechos enunciados, 2.709 hechos confesados, la identificación de 14.557 víctimas en hechos confesados y de 3.551 víctimas en hechos enunciados. En total, se registraron 121.193 víctimas en el Sistema de Información de Justicia y Paz -SIJYP-.

De las 1.039 fosas exhumadas en este período, se encontraron 1.257 cadáveres, de los cuales 510 cuentan identificación indiciaria y 207 fueron entregados a sus familiares. 852. Para el período 2008-2009, se reportaron 737 diligencias de versión libre iniciadas, 624 terminadas y 1.015 en trámite, de las cuales se aportaron 20.238 hechos enunciados y 7.892 confesados, así como el reconocimiento 26.537 víctimas en hechos enunciados y 9.317 víctimas en hechos confesados.

El total víctimas reportadas en el SIJYP a 31 de marzo de 2009 fue de 117.671 personas. Adicionalmente, de las 1.651 fosas exhumadas durante este período, se encontraron 2.055 cadáveres, 517 con identificación indiciaria y 476 entregados a sus familiares. 853. Fue en este período que se realizaron las primeras actuaciones ante los tribunales superiores, con la formulación de imputación a 82 postulados. 854.

Para el período 2009-2010, se reportó la desmovilización de 630 milicianos, para un total de 4.484 desmovilizados a 1 de noviembre de 2010187 por parte del Gobierno Nacional188, de los cuales 25 tenían la condición de comandantes. Así mismo, 2.431 postulados iniciaron versión libre y 1.311 terminaron este tipo de diligencias189, las cuales permitieron documentar 339.526 hechos, de los cuales fueron confesados 26.026 con el reconocimiento 187 A 21 de mayo de 2010, la Fiscalía reportó que del total de 4.356 postulados, 2.916 eran miembros de las autodefensas, 1.008 más de ellos se encontraban privados de la libertad y 45 se desmovilizaron de manera individual.

De estos postulados, 946 han pedido perdón a las víctimas, 810 han manifestado públicamente su arrepentimiento y 876 han prometido no repetir tales conductas punibles. 188 Así mismo, para el año 2010, la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación reportó un total 31.671 desmovilizados correspondientes a 37 bloques de las AUC.

En igual sentido, a 31 de enero de 2010 el informe del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, refirió la desmovilización de 52.403 milicianos de los cuales 35.353 corresponden a los grupos de autodefensas. 189 Otras estadísticas reportan que a 31 de mayo de 2010 se identificaron 2.431 postulados que comenzaron versión libre, 1.514 que no habían ratificado voluntad y 917 que se encontraban rindiendo versión. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia..441 víctimas. Se reportaron en igual forma 314.383 víctimas190, de las cuales 58.052 han participado en las diligencias de versión libre, realizando 24.005 de ellas preguntas a los postulados.

De las 2.989 fosas exhumadas, se han encontrado 3.625 cadáveres de los cuales 1.170 se han entregado a sus familiares. 855. En relación con las actuaciones ante los Tribunales Superiores, en primer lugar se reportaron solicitudes de imposición de medidas cautelares sobre bienes en cabeza de los postulados en diligencias previas a la formulación de imputación. En segundo lugar, se reportó la formulación de imputación a 339 postulados, siendo imputados 23.785 hechos; se realizó la legalización de cargos a 18 postulados, y se profirió sentencia contra 3 postulados.

Finalmente, la Fiscalía informa que la información ventilada en las versiones libres han generado la compulsa de 6.336 copias, 476 contra políticos191, 505 contra miembros de las fuerzas armadas, 178 contra servidores públicos y 5177 por otros casos. 856. Finalmente a 31 de agosto de 2011, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz reportó a esta Sala que fueron postulados 4.131 desmovilizados de las AUC, que 2.779 iniciaron versión libre quedando pendientes 3.245; que se han confesado 27.419 hechos relacionando en ellos a 33.963 víctimas; que en estas diligencias 1.066 postulados han pedido perdón a las víctimas, 870 han manifestado públicamente su arrepentimiento y 940 han prometido no repetir las conductas punibles.

Así mismo, se reporta el registro de 352.437 víctimas, de las cuales 55.977 han participado en versiones libres y 20.912 han realizado preguntas a los postulados en versión libre. Con relación a las solicitudes de diligencias judiciales, se tiene que se han presentado 451 solicitudes para audiencia de formulación de imputación, 195 para formulación de cargos y 100 para realización de audiencia de control de control de garantías; se reportaron 33 postulados a quienes se les ha realizado la 190 A 31 de mayo de 2010, la Fiscalía reconoció 60.337 víctimas en total, de las cuales se reconocen que 3.396 son Niños, 5.078 son Mujeres, 297 son Sindicalistas, 239 indígenas, 110 corresponden a miembros de la UP, 42 eran periodistas, 24 pertenecían a ONG'S, 17 eran defensores de derechos humanos, 669 eran servidores públicos y un total de 50.465 corresponde a otro tipo de víctimas. 191 252 de estos son alcaldes, 107 congresistas (59 senadores, 48 representantes a la Cámara), 48 concejales, 36 diputados a las asambleas, y 33 gobernadores.

UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ. Compulsa de copias respecto a políticos. Información a 31 de agosto de 2011. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 217 legalización de cargos, 4 postulados en incidente de reparación y 10 postulados con sentencia al 31 de diciembre de 2011. 857.

De todo lo anterior vale entonces la pena resaltar que si bien el proceso contemplado en la ley de justicia y paz ha tenido un desarrollo lento, ha presentado a su vez resultados en los procesos de desmovilización y confesión, y de intervención y participación de víctimas sin precedentes en el ámbito internacional. Ahora bien, la Sala no quiere hacer caso omiso a las diferentes críticas que se han realizado a la estructura del proceso por diferentes organismos, como la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, quien a lo largo de sus informes anuales192, y desde que se iniciaron los primeros trámites para la promulgación de esta disposición, ha puesto de presente la necesidad de dotar a la norma con iniciativas que obliguen a los postulados a proporcionar la información completa y oportuna que tengan en su poder, con el fin de garantizar y satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, como requisito para acceder a los beneficios de la alternatividad penal.

Por el contrario, esta Sala acoge con responsabilidad las diferentes afirmaciones que este Organismo ha realizado frente a que mientras no se realicen estas modificaciones estructurales, será un desafío y responsabilidad para el Poder Judicial, velar por la satisfacción de los derechos de las víctimas. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL 858.

El derecho del ofendido a obtener una reparación es correlativo a la obligación misma de quien ofende. El Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, recoge en su Principio 31 que “[t]oda violación de un derecho humano da lugar a un derecho de la víctima o sus derechohabientes a obtener reparación, el cual implica el deber del Estado de reparar y el derecho de dirigirse contra el autor.” 859.

Al igual que el derecho a la verdad, el derecho a la reparación suele ser presentado en dos distintas dimensiones: una individual y otra 192 OFICINA EN COLOMBIA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS. Informe anuales. [En línea]: http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/informes/altocomisionado/informes.php3?cat=11 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 218 colectiva. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006: “c. El derecho a la reparación integral del daño que se ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados con el delito.

“34. El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.”193 860.

E igualmente que en el derecho a la verdad, se espera que ambas dimensiones concurran a efectos de reparar con mayor amplitud e integralidad el derecho a la reparación. En este sentido agregó la Corte Constitucional: “La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación.”194 861.

Entonces, el derecho las víctimas a obtener una reparación integral comporta, como lo ha dicho la Corte, “(i) en primer lugar, si ello es posible, la plena restitución (restitutio in integrum), “la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación”195; (ii) de no ser posible lo anterior, pueden implicar otra serie de medidas que además de garantizar el respeto a los derechos conculcados, tomadas en conjunto reparen las consecuencias de la infracción; entre ellas cabe la indemnización compensatoria.”196 193 Sobre el particular también pueden ser consultadas las sentencias C-740/01, C- 1149/01, SU-1184/001, T-1267/01 y C-282/02.

En el mismo sentido el Principio 34 del Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. 194 Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Fundamento 34. 195 Corte IDH, Sentencia Caso…, 2005. 196 Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006, (Fundamento 4.5.9.).

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 219 862. Dicho derecho comporta una obligación en cabeza del victimario y, subsidiariamente, en cabeza de aquellos que integraron el mismo grupo criminal.

Así quedó establecido en el artículo 15 del Decreto 3391 de 2005: “Son titulares de la obligación de reparación a las víctimas, los desmovilizados que sean declarados penalmente responsables mediante sentencia judicial de las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, entendiendo por tal el bloque o frente respectivo, las cuales hayan causado un daño real, concreto y específico.

“Subsidiariamente, y en virtud del principio de solidaridad, quienes judicialmente hayan sido calificados como integrantes del bloque o frente al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño, responden civilmente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del mismo. Para que surja la responsabilidad solidaria será necesario que se establezca el daño real concreto y específico, la relación de causalidad con la actividad del grupo armado y se haya definido judicialmente la pertenencia de los desmovilizados al bloque o frente correspondiente, aunque no medie la determinación de responsabilidad penal individual.” (Subrayas fuera de texto). 863.

La Corte Suprema de Justicia, mediante radicado 28769 de 11 de febrero de 2007, sintetizó unos presupuestos para la protección de este derecho. Dice la Corte que la pretensión patrimonial de las víctimas está sujeta a: “(i) Comprobar la real ocurrencia del daño real, concreto y específico invocado por la víctima o su apoderado. “(ii) Demostrar la relación causal entre las conductas de los miembros del grupo armado ilegal, realizadas durante y con ocasión de su pertenencia al mismo (bloque o frente), y los perjuicios sufridos por quien aduce la condición de víctima.

“(iii) Acreditar que el referido grupo se sometió a la preceptiva de la Ley 975 de 2005, esto es, que tiene la condición de desmovilizado y, en razón de ello, a sus integrantes se les ha postulado por el Gobierno Nacional. “(iv) Citar la declaración judicial de responsabilidad penal de los miembros del grupo armado al margen de la ley (sentencia condenatoria o audiencia en la que se declare la legalidad de la aceptación de cargos), sin que sea necesario que la víctima identifique a un individuo en especial.197 197 También están llamados a indemnizar en virtud del principio de solidaridad, quienes hayan sido judicialmente declarados como miembros del bloque o frente al que se impute causalmente la conducta generadora del perjuicio, así esta haya sido realizada por otros individuos pertenecientes a tal facción y no haya sido posible su individualización. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 220 “(v) Oportunidad procesal definida en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, esto es, que se proponga “En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos”.

“(vi) Cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo que realizó la conducta generadora del perjuicio irrogado a la víctima, pero se haya demostrado el daño y su nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de la Ley 975 de 2005, el pago de la indemnización se realizará con cargo al Fondo de Reparación.” 864.

La Ley 975 de 2005 da contenido al derecho a la reparación integral, recogiendo lo que en el informe de Principios contra la impunidad se ha establecido, de la siguiente manera: “Artículo 44. Actos de reparación. La reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción. “Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación.”198 865.

Queda claro entonces que el derecho a la reparación implica una serie de medidas de las que se extrae el adjetivo de “integral” al reconocimiento de este derecho. Como se vio enunciado en el artículo 44 de la Ley de Justicia y Paz son cuatro las medidas que deben ser reconocidas. DE LA REPARACIÓN INTEGRAL PARA EL PRESENTE CASO 866. Con base en los fundamentos presentados, procede la Sala a pronunciarse sobre las medidas de reparación procedentes para el presente caso, teniendo en cuenta que en el desarrollo de las audiencias quedó demostrada que la comisión de las violaciones a los derechos humanos de los que conoció la Sala, afectaron la esfera personal, familiar, social y cultural de las víctimas, ocasionando daños y provocando perjuicios de carácter colectivo e 198 El Texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370 de 2006, óp. cit.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 221 individual, inmaterial y material, que escapan de las medidas pecuniarias y son necesarios de reparar. 867.

En esa medida, la Sala presentará los argumentos por los que no es posible la restitutio in integrum frente al daño ocasionado al bien jurídico para luego entrar a emitir pronunciamiento sobre las medidas colectivas e individuales que ordenará, en ese orden, entendiendo que todas éstas tienen el mismo rango de jerarquía e importancia, y que todas tienen la vocación de superar las consecuencias de las violaciones de los derechos humanos cometidas buscando transformar las condiciones sociales e institucionales que dieron lugar a las mismas para que éstas no se repitan.

DE LA PLENA RESTITUCIÓN 868. Entendida como el restablecimiento de la situación anterior a la violación de los derechos humanos199, se constituye en la forma deseable de reparación del daño, y la primera que debe procurarse. De acuerdo con el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, el objeto de la restitución, es “(…) lograr que la víctima vuelva a la situación en que estaba antes del período de referencia, [lo que] implica restablecer, entre otras cosas, el ejercicio de sus libertades individuales, el derecho a la ciudadanía, la vida familiar, el regreso a su país, el empleo y la propiedad”200.

De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 975 de 2005, la restitución implica la realización actos como el restablecimiento de la libertad, el retorno al lugar de residencia y la devolución de las propiedades de las víctimas. 869. Sin embargo, encuentra la Sala que por los delitos que mayoritariamente le convocan, esto es, desapariciones forzadas, homicidios en personas protegidas, secuestros, torturas y accesos carnales, no es posible devolver a las víctimas directas de estos crímenes a la situación anterior a la violación de sus derechos si se atiende la imposibilidad de retrotraer los actos en el tiempo.

Devolver la vida, devolver la libertad perdida durante el secuestro, cancelar la angustia por el familiar desaparecido o el padecimiento por los actos de tortura 199 CORTE IDH. Caso Bámaca Velásquez vs Guatemala. Reparaciones. Sentencia de 22 de Febrero de 2002. Párr. 39. 200 ONU. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.

Óp. Cit. Principio 41. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 222 o agresión sexual, o la infancia y adolescencia de las personas menores de edad reclutadas, son imposibles de la administración de justicia y, en general, del ser humano. Lo anterior por cuanto en las graves violaciones de Derechos Humanos, el daño no es reversible. 870.

De esta manera, al no ser posible la plena restitución en los términos expuestos, procede la Sala a determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron. DE LAS FORMAS DE REPARACIÓN Restitución 871. Atendiendo a los actos de restitución, la Sala inquirió por solicitudes tendientes a garantizar el regreso de quienes fueron víctimas del desplazamiento forzado y no hayan retornado, pero quieran hacerlo, así como solicitudes alusivas a la devolución de bienes que les hayan pertenecido y pervivan para la fecha de cumplimiento de la presente providencia. No obstante, encuentra esta Sede de Conocimiento que gran parte de las medidas solicitadas tienen correspondencia con el pago del daño emergente y el lucro cesante como medidas indemnizatorias, sin que se denote interés de retorno en los casos que las víctimas fueron desplazadas.

En consecuencia, habida cuenta que dichas peticiones estaban dirigidas al restablecimiento de las condiciones económicas de las víctimas, se resolverán en el acápite indemnizatorio. 872. Resalta la Sala que estas medidas tienen correspondencia con las medidas de satisfacción, toda vez que, y como se precisará más adelante, se tratan de medidas que entre otras cosas, resultan eficaces para conseguir la cesación de las violaciones continuadas, en la medida que conllevan al restablecimiento de las condiciones económicas de la región. 873.

Frente a las pocas solicitudes presentadas para garantizar el retorno a los lugares de los que fueron desplazadas las víctimas, la Fiscalía Delegada solicitó exhortar a las autoridades encargadas del orden público para que garanticen las condiciones de seguridad suficientes para ello, a lo cual esta Sala accede en el sentido que entiende que deberá articularse con los programas de retorno que viene adelantando la CNRR.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 223 Rehabilitación 874. “[L]a rehabilitación, (…) se refiere al cuidado y asistencia profesional que las víctimas requieren para restablecer su integridad legal, física y moral después de la violación cometida en su contra”201. 875.

Se encuentra que las solicitudes elevadas por algunos apoderados frente a este tipo de medidas, estuvieron mayoritariamente encaminadas, junto con las de la Delegada de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, a implementar medidas en favor de las víctimas para poder superar los traumas generados por las graves violaciones de derechos humanos. 876.

La Sala dispondrá que todas aquellas personas que acreditaron su condición de víctimas dentro de las diligencias, y que se establezca que no han sido valoradas, sean examinadas para establecer si como consecuencia de los lamentables hechos se les generó algún tipo de afectación psicológica, física y social, de tal forma que puedan recibir de la manera más expedita, los tratamientos adecuados y efectivos a través de instituciones especializadas, y reducir sus padecimientos físicos y psicológicos, que se esperan puedan ser superados. 877.

Para ello, se dispondrá que las Secretarías Departamentales de Salud de los departamentos de Atlántico, Magdalena y Cesar, en coordinación con las Secretarías Municipales, adelante la valoración médica y psicológica para la totalidad de las víctimas mediante la realización de jornadas en las poblaciones afectadas, que deberá incluir: 1) la vinculación al Sistema Nacional de Salud a quienes aún no hacen parte de éste; 2) la atención gratuita y ágil de quienes se determine lo requieren y hayan manifestado previamente su consentimiento, en instituciones de salud especializadas, -para aquellos que requieran tratamientos físicos, psicológicos o psiquiátricos-, por el tiempo que sea necesario; 3) la inclusión del suministro de los medicamentos y elementos que para el tratamiento se requieran; y 4) atención particular después de la valoración individual, atendiendo los diagnósticos de cada una de las víctimas. 201 RETTBERG, Angélika.

Reparación en Colombia: ¿Qué quieren las víctimas? En: KIZA, Ernesto. “Una herida no se cura sin tratamiento”. Reparaciones masivas en procesos de Justicia Transicional. Compilado en: GTZ, Et. Al. Reparación en Colombia: ¿Qué quieren las víctimas? Retos, desafíos y alternativas para garantizar la integralidad. Bogotá: GTZ: GmbH: Cooperación Técnica Alemana: ProFis, 2010.

Pág. 17. [Disponible en línea]. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 224 878. Frente a la atención de tipo psicosocial, se dispondrá en coordinación con la medida anterior, que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social)- y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, diseñen y ejecuten programas de atención y acompañamiento en las comunidades afectadas con ocasión de los hechos delictivos perpetrados de los que se ha conocido en esta decisión considerando los diagnósticos ya realizados y ante esta instancia presentados, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales a las víctimas con el fin de reconstruir sus proyectos de vida, el tejido social de las comunidades y contribuir de esta forma a su reparación integral. 879.

La planeación de ambas medidas deberá establecerse a partir de la ejecutoria de esta decisión, y deberá informarse a la Sala de la misma, dentro de los 2 meses siguientes a efectos de su divulgación a las víctimas por medio de sus apoderados. Satisfacción 880. En tercer lugar, las víctimas también se les repara a través de medidas que les representen una satisfacción del goce y ejercicio de sus derechos y difundir la verdad de lo sucedido.

De acuerdo con los Principios y Directrices relativos a los derechos de las víctimas en casos de violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario, estas deben incluir determinados aspectos que han sido incluidos en siete clases de medidas202. 202 “22. La satisfacción ha de incluir, cuando sea pertinente y procedente, la totalidad o parte de las medidas siguientes: “a)Medidas eficaces para conseguir la cesación de las violaciones continuadas; b)La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones; c)La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; d)Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; e)Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; f)La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; g)Conmemoraciones y homenajes a las víctimas; h)La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles”.

ONU, Asamblea General. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Párr. 22. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 225 881. En ese sentido, se encuentra que los apoderados de víctimas elevaron peticiones similares en el sentido de que los postulados rindan una declaración pública en la que manifiesten sus disculpas y el arrepentimiento por los hechos cometidos, y que debe ser publicada en un diario de amplia circulación nacional. 882.

De esta manera, y en consideración de la anterior solicitud, se manifiesta que la Sala adoptará medidas de satisfacción atinentes: a) al reconocimiento de responsabilidad, la disculpa, la publicidad y la conmemoración; y b) a la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos. a) Medidas atinentes al reconocimiento de responsabilidad, la disculpa, la publicidad y la conmemoración 883.

Se dispondrá el ofrecimiento de las disculpas públicas por parte de los postulados dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Ahora bien, la Sala acoge la recomendación de la Procuraduría Delegada, por lo que dichas disculpas públicas incluirán de forma especial a aquellos ciudadanos que por sus actividades académicas, políticas, sindicales u orientaciones distintas a la postura social y moral de las A.U.C. fueron víctimas de la estructura armada ilegal.

Así mismo, los postulados procesados deberán aclarar a toda la sociedad que no es legítimo arrebatarle la vida a un ser humano por ninguna circunstancia y menos por sus posiciones políticas o académicas, sus actividades sindicales o de defensa de los derechos humanos. 884. Adicionalmente, y en conmemoración de las víctimas, se accederá a que las disculpas serán publicadas en un diario de amplia circulación nacional. 885.

Ahora bien, la Sala precisa que las disculpas públicas no implican el restablecimiento de la dignidad y reputación de las víctimas y sus núcleos familiares, como lo manifestaron la mayoría de apoderados. La Sala debe reiterar la inocencia que por mandato constitucional acompaña a todas las personas contra quienes no se ha proferido sentencia condenatoria, y la imposibilidad de que ésta sea desvirtuada o restablecida por sujetos que de manera flagrante han delinquido y cometido graves atrocidades contra los derechos humanos. De esta manera, las disculpas públicas no pueden restablecer la dignidad de alguien, pues la inocencia es una condición cierta - incluso de cara a un proceso formal ésta siempre se presume-, en verdad, las Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 226 disculpas públicas son para pedir perdón a las personas honorables y sus familiares, por los delitos que sin motivación alguna fueron cometidos en su contra. 886.

La Sala exhorta a la Fiscalía General de la Nación para que lleve a término, dentro de un plazo razonable, una investigación seria, completa y efectiva para determinar la responsabilidad intelectual y material de la totalidad de los autores de los hechos, así como a las personas cuya aquiescencia hizo posible la comisión de los mismos.

Como se ha dispuesto en las obligaciones internacionales, como consecuencia de esta investigación la Judicatura deberá sancionar penalmente a los responsables. 887. En ese sentido, se tiene que el Delegado de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación elevó petición de medidas de sanción a quienes se demuestren fueron responsables por la comisión de violaciones a los derechos humanos. En efecto, la Comisión advirtió que “La CNRR recomienda a las Instituciones competentes iniciar las acciones penales, disciplinarias y administrativas que procedan contra los agentes del estado o contratistas sobre los cuales hayan indicios de apoyar acciones delictivas de grupos armados organizados al margen de la ley”. 888.

La Sala reitera que la obligación de sancionar implica la obligación internacional de garantía que le asiste al Estado, quien “(…) tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares”203, por lo que esta labor debe cumplirse diligentemente. 889.

En ese sentido, y ante las manifestaciones tan concretas sobre la presunta participación de funcionarios públicos y miembros de las Fuerzas Militares en las violaciones a derechos humanos de las que está conociendo la Sala, se hace necesario como lo pone de presente la Comisión Nacional de 203 Garantía de no repetición reiterada por la CORTE IDH en múltiples decisiones, entre ellas: Caso Mapiripam vs. Colombia, párr. 237;

Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 126; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 203; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 11, párr. 170, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 185, párr. 148. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 227 Reparación y Reconciliación, reparar la confianza de las víctimas y de la ciudadanía en general en las instituciones públicas y en las Fuerzas Armadas. 890. De esta manera, la Sala exhorta a la Fiscalía General de la Nación para que conforme una Unidad Especial para la investigación, persecución y captura, dentro de un plazo razonable, de aquellos miembros de las Fuerzas Armadas que participaron en los ataques cometidos contra la población civil, con cuyo actuar han deshonrado el buen nombre de sus instituciones, ocasionando la pérdida de confianza en las mismas. 891.

Como toda persona tiene el derecho a conocer la verdad, incluyendo los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos y la sociedad colombiana, como medida de satisfacción la Sala dispondrá que de la mano con la publicación de las disculpas públicas, se publiquen también las investigaciones sobre los procesos de origen, consolidación y expansión de las Autodefensas en los departamentos de Atlántico, Cesar y Magdalena que fueron adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y presentadas durante este proceso. b) Medidas atinentes a la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos 892.

La Sala dispone que las disculpas públicas del párrafo 982 se realicen en un evento público en los municipios donde se realizaron las lamentables violaciones en esta providencia conocida, tanto del departamento de Atlántico, como del Cesar y Magdalena, la cual será coordinada por las Alcaldías Municipales correspondientes en coordinación con las entidades encargadas de mantener el Orden Público. 893.

Para efectos de preservar la memoria colectiva frente a los vejámenes de los que fueron sujeto las víctimas, la Sala dispone que la Comisión Nacional para la Reparación y la Reparación, o en su defecto el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –antes Acción Social-, deberá realizar un material escrito en el que se consignen las biografías de quienes en esta providencia fueron reconocidas como víctimas directas en los cargos que fueron legalizados, con el propósito de preservar su memoria. 894.

Frente a la petición propuesta por la Procuraduría General de la Nación para la construcción de un “parque conmemorativo para las víctimas”, la Sala Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 228 asume que dicha solicitud es oportuna en la medida que se piensa en la adecuación de un espacio público transitable por la ciudadanía como escenario para el recuerdo de quienes injusta y arbitrariamente fueron víctimas del Bloque Norte de las AUC. No obstante, esta medida de reparación simbólica ya se ha ordenado para el recuerdo de las víctimas en otras oportunidades.

En consecuencia, la Sala dispondrá que, bajo la misma intensión de visibilizar públicamente los nombres de quienes fueron asesinados, se adecúe en un paseo peatonal con placas de los nombres de las víctimas acá reconocidas, en cada uno de los municipios donde ocurrieron los hechos. La virtud reparadora de esta medida es pensada como un esfuerzo por comprender que no solo quienes han sido asesinados fueron víctimas, sino también el conglomerado social al cual hacían parte. 895.

Dicho escenario de la memoria deberá ser concertado previamente entre los Gobiernos departamentales de Atlántico, Cesar y Magdalena, los Gobiernos locales y las comunidades, con el apoyo de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – antes Acción Social. Dicha adecuación estará a cargo de la Secretaría de Planeación correspondiente disponiendo de los elementos requeridos que sean concertados.

La obra deberá iniciarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de esta sentencia. Garantías de No Repetición 896. En cuarto lugar, la reparación implica garantías de no repetición, que pueden contener la adopción de medidas que hagan cesar las situaciones que dieron lugar a la violación de los derechos humanos. En los “Principios y Directrices relativos a los derechos de las víctimas en casos de violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario”, se contemplan múltiples medidas204 para garantizar la no repetición, y la Corte Interamericana ha dispuesto otras tantas para dar cumplimiento a esta obligación de garantía. 204 ONU, Asamblea General.

Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Óp. Cit. Párr. 23. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 229 897. Se encuentra que los apoderados de víctimas unánimemente requirieron de los postulados su compromiso de no incurrir jamás en nuevas conductas violatorias de los derechos humanos, del Derecho Internacional Humanitario o del Ordenamiento Penal Colombiano, incluido el no reclutar personas menores de edad, así como que este compromiso sea publicado en un medio de amplia circulación nacional. 898.

Frente a esto, la Sala encuentra que efectivamente la primera forma de garantizar la no repetición es aquella que emana del compromiso de quien fuera victimario en un escenario de reconciliación nacional, en el que aspira hacerse beneficiario de la alternatividad penal. 899. De esta manera, procede la Sala a ordenar a los postulados EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES y ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN a suscribir de manera inmediata a la ejecutoria de esta decisión, su compromiso de no incurrir en nuevas conductas que sean violatorias de los derechos humanos, del Derecho Internacional Humanitario o del Ordenamiento Penal Colombiano, y que el mismo sea publicado dentro de los 3 meses siguientes a la confirmación de este fallo, en un diario de amplia circulación nacional. 900.

La Sala pone de presente que si bien es cierto que a los postulados les asiste el compromiso de no recaer en la comisión de estos hechos, la garantía de no repetición recae principalmente en el Estado colombiano, quien suscribió compromisos internacionales de respeto y garantía de los derechos humanos, por lo que la Sala, adoptará medidas con relación a éste, a partir de las consideraciones en ese sentido hechas por los representantes de víctimas y el Delegado de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. 901.

En ese orden de ideas, se tiene que el Delegado de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación así como la Procuraduría General de la Nación elevaron petición para que se investigue y se juzgue a quienes se demuestren fueron responsables por acción u omisión de las violaciones a los derechos humanos, por lo que Sala decretó la medida de los párrafos 984 y 989, que a su vez se constituyen en una garantía de no repetición. 902.

Por ello, la Sala exhorta a la Fiscalía General de la Nación, para que mediante la Unidad Especial para la investigación, persecución y captura de miembros de las Fuerzas Armadas, investigue a aquellos miembros que han Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 230 sido señalados de participar, con su acción y/u omisión, en las violaciones cometidas contra la población civil para la época de los hechos. Con el interés de cuidar del buen nombre de la Fuerza Pública, la Sala dispondrá de los elementos probatorios recogidos para que la instancia fiscal de la Justicia Penal Ordinaria inicie investigaciones concretas, sobre los funcionarios de la Fuerza Pública que, para el periodo comprendido entre 2003 y 2006, comandaron las unidades tácticas BATALLÓN DE INFANTERÍA MECANIZADO No. 4 “Gr.

Antonio Nariño", BATALLÓN DE INGENIEROS No. 2 "Vergara y Velasco", ambas con sede en el municipio de Malambo, además, sobre quienes comandaron para la época el BATALLÓN DE POLICÍA MILITAR No. 2 “Ciudad de Barranquilla”, el BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 2 “Cacique Alonso Xeque” y el GRUPO GAULA ATLÁNTICO, las tres con sede en la ciudad de Barranquilla.

Estos comandantes, de una u otra manera, debían estar al tanto de la situación de orden público por lo menos en sus municipios, los que fueron zona de influencia y de accionar criminal del Bloque Norte de las A.U.C. 903. En igual forma, se exhorta a la Fiscalía General de la Nación para que inicie las investigaciones a quienes siendo miembros del entonces Departamento Administrativo de Seguridad Seccional Atlántico, Seccional Magdalena y Seccional Cesar, que fueron señalados de participar, con su acción y/u omisión, en las violaciones cometidas contra la población civil en el departamento de Atlántico, para la época de los hechos y que resulten responsables. 904.

Materializada esta medida, la Sala esperará los resultados para efectos de satisfacer el derecho a la verdad y cumplir con la obligación de no impunidad suscrita por el Estado de Colombia ante la Comunidad Internacional. 905. De otra parte, accediendo a la petición hecha por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, en el sentido de que los funcionarios que resulten responsables eleven petición pública de perdón a la ciudadanía y las instituciones de las que fueren miembros, la cual deberá ser publicada en un diario de circulación regional, con el fin de dignificar el nombre de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y devolver la confianza en las instituciones.

Esta medida estará a cargo de las Instituciones cuyos agentes resulten responsables por acción o por omisión y será supervisada por el Ministerio Público. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 231 906. Atiende la Sala la propuesta elevada por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación dirigida a la protección, promoción y respeto de los derechos humanos de quienes ejercen la labor sindical, el liderazgo civil o político y la defensa de los derechos humanos. En conformidad, la Sala estima relevante que la CNRR formule un estudio evaluador del daño ocasionado que han sufrido las organizaciones sociales, sindicales y de derechos humanos que venían cumpliendo su labor en los departamentos del Atlántico, Cesar y Magdalena pero que se vieron truncadas por el accionar paramilitar. 907.

Habida cuenta del grado de infiltración que logró la organización criminal paramilitar en las Instituciones de la Salud en el Departamento del Atlántico, la Sala recibe de buen agrado la propuesta de la Procuraduría General de la Nación por crear un Comité Interinstitucional de Control a los Recursos Públicos de la Salud en los municipios del Atlántico.

El propósito de esta medida de reparación colectiva pretende coadyuvar a garantizar la protección de los recursos destinados a la salud de la población, erigiéndose como una verdadera medida de no repetición. La Procuraduría queda exhortada para que proponga la conformación del comité dentro de los siguientes seis (6) meses a la ejecutoria del presente fallo. 908.

Finalmente, la Sala accede a la recomendación presentada por la Procuraduría Delegada para que se celebren Ceremonias de graduación universitaria póstumas de aquellas víctimas que se encontraban adelantando estudios profesionales y que por el accionar paramilitar fueron asesinados durante los años 2000 a 2006. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 232 INDEMNIZACIONES 909. Ahora, procede la Sala a establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados, para lo cual presentará el sustento normativo que lo fundamenta.

Fundamentos. 910. En primer lugar, la Sala en estricto cumplimiento y apego de las normas constitucionales, procederá a resolver en Derecho las distintas solicitudes de indemnizaciones, atendiendo a lo reglado por el artículo 230 de la Constitución Política, conforme al cual “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Negrillas fuera de texto). 911. En esa medida, la ley 975 de 2005 en su artículo 8º contempla la indemnización como una acción reparatoria consistente en “compensar los perjuicios causados por el delito”, que de acuerdo con el artículo 15 del decreto reglamentario 3391 de 2006, corresponde principalmente a “(…) los desmovilizados que sean declarados penalmente responsables mediante sentencia judicial de las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, entendiendo por tal el bloque o frente respectivo, las cuales hayan causado un daño real, concreto y específico a las [víctimas]” y de manera subsidiaria, en virtud del principio de solidaridad, a “(…) quienes judicialmente hayan sido calificados como integrantes del bloque o frente al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño (…)”.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 233 De igual forma, debe la Sala poner de presente, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 18 de esa misma disposición (decreto reglamentario 3391 de 2006), que sólo ante la eventualidad de que los recursos de los desmovilizados colectiva o individualmente de los grupos armados organizados al margen de la ley sean insuficientes para dar cobertura a los derechos de las víctimas, de manera residual se destinarán los recursos asignados del Presupuesto General de la Nación para tal propósito, sin que ello implique la asunción de responsabilidad subsidiaria por parte del Estado. 912.

Las disposiciones anteriores, resultan en consonancia con los criterios expuestos sobre lo pertinente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia205 la cual al resolver el recurso de apelación dentro de las actuaciones seguidas por esta Sala contra Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino” y Uber Enrique Banquez Martínez, alias “Juancho Dique”, descartó el criterio de equidad como fundamento base para resolver las indemnizaciones pedidas por los perjuicios derivados de los ilícitos cometidos por los Postulados, al considerarse que resultaba discriminatorio y que no consultaba criterios de igualdad, en contraste con la obligación prioritaria constitucional del sometimiento de los operadores judiciales a la Constitución y a la ley.

De la flexibilización probatoria. 913. De esta manera, para la salud del proceso de Justicia y Paz, y ante todo, para la efectiva materialización de los derechos de las víctimas, en segundo lugar, resulta sano hacer un respetuoso llamado de atención a los señores defensores de víctimas, pues no obstante que la Sala entiende las dificultades propias de sus labores por la complejidad del proceso, la numerosidad de víctimas que simultáneamente representaron, y la poca, tardía o nula colaboración ofrecida por algunas de éstas, se les debe reconvenir para que atiendan aspectos importantes como por ejemplo, que no obstante los criterios de la flexibilización probatoria y la capacidad probatoria que por ley tiene el juramento estimatorio y el mismo hecho notorio, no se deben perder de vista principios obligantes que disciplinan la prueba y a los que debe adecuarse su interpretación y valoración, como acontece con la sana crítica, entendiendo que ésta consiste en analizar la prueba con apego a las reglas de 205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL.

Sentencia de 27 de abril de 2011, Rad. 34547, M.P.: Dra. María del Rosario González de Lemos. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 234 experiencia, racional y lógicamente, lo que se traduce en razonar como era de esperarse. 914.

Analizar conforme a la sana crítica, no es cosa distinta que conciliar un evento determinado con aquellas circunstancias que por experiencia se sabe que usualmente anteceden o se suceden en un caso semejante. 915. Así mismo, deben atender los señores defensores de víctimas, que tampoco al amparo de la flexibilización probatoria se torna procedente desconocer los principios de esencia Constitucional y generales que gobiernan la Prueba, según los cuales “Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegada a la actuación”.

De los criterios de análisis probatorios adoptados. 916. De esta manera la Sala, en un primer momento, y aún ante la precariedad probatoria con la que las víctimas y sus apoderados acudieron a las diligencias, sin descuidar los criterios de la sana crítica y sin necesidad de acudir a la equidad, -comoquiera que los criterios de flexibilización probatoria no autorizan la comprobación del monto de los perjuicios causados en aquellas circunstancias-, estimó procedente afinar los criterios de ponderación con los que se apreciaron los elementos de convicción que fueron allegados al proceso, acudiendo en su dimensión legal a la flexibilización probatoria y a la utilización de instrumentos como los hechos notorios, el juramento estimatorio, los modelos baremo o diferenciados, y las presunciones. 917.

Lo anterior es obvio, por cuanto la flexibilización probatoria lo que permite es la práctica o recaudo de evidencias similares no previstas en la legislación procesal penal y para los solos efectos de determinar la cuantía y el monto de las indemnizaciones que se pretendan, tal y como lo autoriza el Código de Procedimiento Civil, al que se accede por vía de complementariedad, y conforme al cual es posible acudir al juramento estimatorio: “artículo 211.

Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización (…) deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la (…) petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 235 juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notor iamente injusta o sospeche fraude o colusión. 918. Respecto a la utilización de esta herramienta, es procedente recordar lo que la Corte Suprema de Justicia, en el fallo antes referido, manifestó acerca del juramento estimatorio: “(…) se tendrá como prueba de la cuantía del perjuicio material, la manifestación jurada de la víctima, siempre que el material probatorio acopiado no la desvirtúe. “Lo anterior, además, por las dificultades de demostración de las víctimas del desplazamiento forzado, las cuales imponen flexibilizar la exigencia probatoria en tratándose de graves violaciones a los derechos fundamentales de las personas.

“No sobra indicar que la valoración del juramento estimativo debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo, en virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del demandante, pues es menester de una parte, que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada, y de otra, que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditación, siquiera precario, de cuanto se expresa en él, sin olvidar, que corresponde en el trámite de la Ley de Justicia y Paz al postulado pronunciarse al respecto y formular las objeciones u observaciones a que haya lugar, o por el contrario, asumir una actitud pasiva, denotando con ello que se allana al pedimento en tales condiciones presentado.

“(…) “En suma, advierte la Sala que si bien el juramento estimatorio depende en buena medida de cuanto exprese el demandante y de la oposición que sobre el particular formule el postulado, lo cierto es que en estos casos los funcionarios judiciales en su papel proactivo no pueden atenerse simple y llanamente a cuanto dijo aquél, pues les corresponde constatar que hay medios de prueba cuya apreciación permite dar fundamento material a dichas afirmaciones, garantizando con ello que la forma no predomine, sin más, sobre la materialidad y sustancialidad, según lo dispone el artículo 228 de la Carta Política (…)” 206 (Subrayado fuera de texto). 919.

Lo anterior pone entonces de presente que la flexibilización probatoria no indica que con el propósito de demostrar el monto de las indemnizaciones, sea factible desconocer los principios de la legalidad, eficacia y conducencia de la prueba, de la sana critica para su valoración, ni mucho menos los criterios específicos que vienen establecidos para la interpretación de cada uno de los medios de prueba a los que se refieren los artículos 233 206 Ibídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 236 ibídem, entre estos, el testimonio, para cuya apreciación se impone tener en cuenta los criterios de la sana crítica y “(…) en especial lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiera declarado, y las singularidades que puedan observarse en el testimonio” (237, ibídem). 920.

Las motivaciones anteriores permiten a la Sala concluir que no procede por ejemplo, probar vínculos de consanguinidad, o derechos reales por medios distintos a los exigidos por la Ley; no procede tampoco aportar documentos por fuera de las ritualidades que fija el artículo 259 ibídem, de igual forma no procede obviar los supuestos de procedencia de la prueba pericial establecidos por el artículo 249 (ibídem), como tampoco ignorar los criterios impuestos por la ley, para la apreciación de la prueba testimonial. 921.

De esta manera, al amparo del criterio de la flexibilización probatoria no se podrán desconocer, de acuerdo a lo establecido por el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, y decretos reglamentarios de la Ley 975 de 2005, las víctimas y los titulares de la acción indemnizatoria por los perjuicios causados con el delito, “(…) son las personas naturales o sus sucesores y las jurídicas perjudicadas directamente con la conducta punible” ni pasar por alto que según el artículo 97 (ibídem) “Los daños materiales deben probarse” o ignorar además que la liquidación de los perjuicios causados con el delito, debe hacerse en la sentencia, pero “(…) de acuerdo a lo acreditado en la actuación.” 922.

Así mismo, recuerda la Sala que en la decisión de la Sala de Casación Penal aludida, a partir de “( ) los principios pro hómine y de buena fe, pilares de nuestro ordenamiento jurídico ( )”, se consideró equitativo acudir a la “( ) flexibilidad de la prueba aconsejada por la jurisprudencia interna y foránea para los eventos de graves y masivas violaciones a los derechos humanos”, para con base en la información suministrada en el proceso sobre el tema, elaborar una tabla en la que se señalará a lo menos el promedio del valor de algunos bienes, entre estos los semovientes. 923.

De esta manera, partiendo de las informaciones que se referencian en los diversos juramentos estimatorios aportados y demás medios de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 237 conocimiento, la Sala reconocerá a los reclamantes, la indemnización de perjuicios, a partir de la correspondiente tabla elaborada de acuerdo a los modelos baremo, así: BIEN VALOR ESTIMADO Hectárea Plátano 4’000.000,oo (sin Terreno) 2’000.000.oo Hectárea Yuca 3’500.000.oo (sin Terreno) 2’000.000.oo Hectárea maíz 3’000.000.oo (sin Terreno) 1’500.000.oo Canon arriendo 60.000.oo Reses 600.000.oo Terneros 300.000.oo Bestias 400.000.oo Silla de montar 250.000.oo Cerdos 80.000.oo Burros y asnos 50.000.oo Gallinas 10.000.oo Patos 15.000.oo Pavos 40.000.oo Pollos 8.000.oo Chinchorro 150.000.oo Chivo 40.000.oo Mula 300.000.oo 924.

La utilidad de este promedio fue resaltada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando indicó: “Considera la Sala que tratándose de violaciones masivas de derechos humanos como ocurre en los casos abordados en el marco de la Ley de Justicia y Paz, será de especial utilidad, en punto de la cuantificación de las reparaciones, adoptar modelos baremo o diferenciados, esto es, a partir de la demostración del daño acaecido a ciertas personas, podrá deducirse también y hacerse extensiva tal cuantificación a quienes se encuentren en situaciones similares pero no hubieren orientado adecuadamente su labor a acreditar el quantum de los perjuicios sufridos.

V.g. identidad de oficios, edades, situación socioeconómica o familiar, etc. “No hay duda que con una tal extensión se consigue garantizar el derecho de igualdad de las personas ante la ley, desde luego, siempre que se encuentren en situaciones iguales o muy similares (inter pares), pues no puede desconocerse que razones de la más variada índole, todas ellas válidas, pueden concurrir cuando una víctima no demuestra adecuadamente el monto de los perjuicios”207.

(Negrilla fuera de texto). 925. Así mismo, la importancia de ese promedio se resalta en cuanto a que con este sistema, se concilian posturas extremas de los reclamantes, lo cual, también se revierte en garantía de los derechos de las víctimas que aún no han 207 Ibídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 238 comparecido, en la medida en que la administración cuidadosa de los fondos públicos destinado a la reparación de las víctimas, les genera mayores posibilidades de materializar sus pretensiones indemnizatorias. 926.

De esta manera, se tiene que los modelos baremo o diferenciados, resultan ser un modelo plenamente aplicable al presente caso que ha ocupado a la Sala, por lo fue utilizada para las solicitudes de daño emergente de las víctimas de desplazamiento y que más adelante será explicada en detalle. 927. La Sala advierte que las anteriores reflexiones fueron puestas de presente, por cuanto se pudo observar la mínima atención que mereció, por ejemplo, la importancia para efectos de los reconocimientos indemnizatorios pedidos, la acreditación de la condición de víctimas, en contraste con la capacidad probatoria que per se algunos apoderados le atribuyeron a los juramentos estimatorios, desatendiendo la verosimilitud de sus contenidos e incluso la conducencia y legitimación del testificante. 928.

Por otro lado, resulta necesario indicar, que en un segundo momento, con suma cautela fue asumido por la Sala el análisis de las solicitudes elevadas por las víctimas a través de sus apoderados, con el fin de buscar la reparación integral de cada una de las personas que superaron cada uno de los filtros establecidos, siendo el primero de ellos la acreditación en debida forma de la calidad de víctimas de los delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, tortura en persona protegida, tentativa de homicidio y hurto; seguidamente la debida representación legal, y finalmente, la capacidad probatoria de las pruebas aportadas y las herramientas que se señalaron en precedencia. 929.

Frente a estos, en igual forma debe la Sala advertir que se presentaron irregularidades en los mandatos recibidos por algunos de los defensores, en tanto que se recibieron largas e incompletas cadenas de sustituciones que impedían predicar una debida representación legal, así como también fueron presentadas algunas sustituciones suscritas sin la clara y debida identificación de la víctima. 930.

Así mismo, el peligroso desdén con que se manejaron los mandatos recibidos de las víctimas merecen otra advertencia de la Sala, pues se observaron poderes en los que no fueron registrados con certeza la identidad Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 239 de quienes los otorgaban, así como poderes que no contaron con el debido reconocimiento notarial o presentación personal, otros que fueron aportados sin firma del representado o del representante y otros que fueron aportados en fotocopias simples en las que tampoco constaban con los requisitos para predicarse auténticos.

En todas estas situaciones, se procedió a diferir la consideración de lo solicitado. 931. Se pone de presente que pasar por alto situaciones como éstas, hipotéticamente comprometerían la responsabilidad de la Judicatura, de los defensores y los derechos de las verdaderas víctimas, en cuanto a que se estaría incrementando el riesgo de ordenar reconocimientos de indemnizaciones económicas con cargo al Estado, a favor de personas indebidamente identificadas e individualizadas en el proceso como víctimas, que podrían incluso estar suplantando a las verdaderas. 932.

La Sala debe poner de presente que cuando se trata de actuaciones que implican la Administración de recursos públicos, éstas deben efectuarse con absoluto celo, y más considerando los antecedentes que se han conocido respecto de reconocimientos y pagos indebidos, ordenados a cargo del Estado por cuenta de indemnizaciones a falsas víctimas del conflicto armado interno colombiano; y de prestaciones laborales indebidas, que en otrora fueron reconocidas y pagadas a falsos o fallecidos beneficiarios. 933.

Finalmente, resulta igualmente necesario que la Sala se pronuncie frente a lo que observó al momento de realizar el análisis de las solicitudes presentadas por las víctimas, a través de sus apoderados: 934. En muchas de las solicitudes no se tuvo en cuenta que el juramento estimatorio lo debe realizar “quien pretenda el reconocimiento de una indemnización” (artículo 211 C.P.C., reformado por la Ley 1395 de 2010), que para el caso concreto se trata de la víctima indirecta, o directa de ser posible, pero no sus vecinos, amigos o familiares, como erradamente parecen haberlo entendido los apoderados de víctimas; 935.

Así mismo, en relación con múltiples solicitudes por el delito de desplazamiento forzado, los señores defensores aportaron la estimación de los perjuicios -daño emergente y lucro cesante- mediante juramentos que hicieron conocidos y familiares, con lo que se desnaturalizó esta herramienta útil para el Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 240 reconocimiento de las indemnizaciones, y se perdió la oportunidad para que las víctimas pudieran acceder a las mismas. La Sala recuerda que según la ley, el juramento estimatorio debe hacerlo quien pretenda el reconocimiento, pues es quien conoce de primera mano los perjuicios que le fueron causados; 936.

En otras solicitudes, fueron aportados juramentos estimatorios en los que las víctimas enunciaban que con ocasión de su desplazamiento forzado habían perdido determinado número de animales o bienes, sin que paralelamente se hiciera un esfuerzo al menos sumario de aportar elementos de convicción que permitieran acreditar esa cuantificación o su preexistencia, por lo que se perdió la oportunidad para acceder a la indemnización por los mismos; 937.

Por último, fueron aportados algunos juramentos estimatorios en los que las víctimas declararon el valor de determinados bienes, en cuantías muy superiores a los promedios declarados por la mayoría de las otras víctimas. En estos casos, la Sala consideró necesario ajustar los valores haciendo uso de los modelos baremo o diferenciados, presentados y justificados anteriormente (párr. 397).

DE LAS INDEMNIZACIONES POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS. 938. Superado lo anterior, la Sala en un tercer momento, procederá a reconocer las reparaciones a las que haya lugar, indemnizando los perjuicios generados con el daño, haciendo los esfuerzos necesarios para estas fueran lo más cercanas a la plena restitución (párr. 337), sin dar lugar a los excesos, pues como lo señaló la Corte Constitucional “(…) el resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado, mas no puede superar ese límite (…)”208, pues de acuerdo con la Doctrina, “(…)si el daño se indemniza por encima del realmente causado, se produce un enriquecimiento sin justa causa a favor de la „víctima‟; si el daño se indemniza por debajo del realmente causado, se genera un empobrecimiento sin justa causa para la víctima.

Es así el daño, la medida del resarcimiento”.209 208 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-197 de 20 de mayo de 1993, Expediente R.E. – 038. MP: Dr. Antonio Barrera Carbonell. 209 HENAO, Juan Carlos. El daño. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2ª reimpresión, 2007. Pág. 45. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 241 939. Para ello, resulta necesario precisar la conceptualización respecto de la naturaleza de los perjuicios que doctrinaria y jurisprudencialmente se vienen reconociendo tanto en la Corte Suprema de Justicia, como en el Consejo de Estado, los cuales serán atendidos por la Sala, en relación con lo acreditado. 940.

Por una parte, se tienen dos grandes divisiones de daños generadores de perjuicios, a saber: “(…) la acción dañina puede recaer en forma inmediata sobre bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de los perjudicados (…)”210. 941. Por otra parte, estas dos grandes clasificaciones a su vez albergan sub clasificaciones: para los perjuicios patrimoniales, el daño emergente y el lucro cesante; y para los perjuicios extrapatrimoniales, el daño moral y el daño a la vida de relación. 942.

Frente a los perjuicios patrimoniales, se entiende que “(…) hay daño emergente cuando un bien económico (dinero, cosas, servicios) salió o saldrá del patrimonio de la víctima; por el contrario, hay lucro cesante cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima (…)”211 o como lo expresaban los hermanos Mazeaud, una “pérdida sufrida” o una “ganancia frustrada”. 943.

Para los casos que ocupan la atención de la Sala, un ejemplo claro de daño emergente, para el caso de las víctimas del delito de desplazamiento, serían todos los bienes que éstas perdieron con ocasión de su migración forzada; para el caso de las víctimas indirectas del delito de homicidio en persona protegida, serían los gastos funerarios en que lógicamente tuvieron que incurrir a causa del deceso de su ser querido.

Mientras que un claro ejemplo de lucro cesante, para el caso de quienes fueron desplazados forzosamente, serían los ingresos que dejaron de obtener al tener que abandonar sus actividades laborales. 210 TAMAYO, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Bogotá: Legis, 2010. Tomo II. Pág. 470. 211 Pág. 474, ibídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 242 944. Frente a los perjuicios extrapatrimoniales, habiéndose indicado con anterioridad que estos se dividen en daño moral y daño a la vida de relación, se tiene que los primeros hacen referencia a toda afectación de los sentimientos y de los afectos de la vida interior de quien los padece, en tanto que el segundo, es entendido como “(…) la pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales o placenteras que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia (…)”212 y se caracteriza porque “(…) tiene naturaleza extrapatrimonial, adquiere trascendencia o se refleja sobre la esfera externa del individuo, situación que también lo diferencia del perjuicio moral propiamente dicho, y según las circunstancias de cada caso, puede ser sufrido por la víctima directa de la lesión o por terceros que igualmente resulten afectados”213. 945.

Finalmente, frente a la reparación propiamente dicha, resulta necesario indicar que los daños de naturaleza patrimonial y al modelo baremo diferencial, serán indemnizados de acuerdo a la cuantía que se pudo probar en las diligencias, y respecto de los perjuicios extrapatrimoniales, esto es, los daños morales y los daños a la vida de relación, la Sala adoptará los topes indemnizatorios que fueron establecidos por la Corte Suprema de Justicia214, de la siguiente manera: 946.

Para el delito de homicidio en persona protegida, “Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, relativos al daño moral subjetivado, la Sala considera razonable reconocer un tope de 100 S.M.L.M.V. [salarios mínimos mensuales legales vigentes (sic)] para esposa, padres e hijos y de la mitad de este rubro para los hermanos. “Lo anterior por cuanto la indemnización del perjuicio moral no compensa el dolor, angustia y tristeza derivados de la pérdida de la vida de un ser querido, pero con ella se trata de satisfacer o mitigar el daño ocasionado.” 947.

Para el delito de desplazamiento forzado, 212 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Sentencia de 6 de mayo de 1993. Expediente No. 7428. CP: Dr. Julio César Uribe Acosta. 213 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Sentencia de 19 julio de 2000. Expediente No. 11842. CP: Dr. Alier Hernández. 214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL.

Sentencia de 27 de abril de 2011, Rad. 34547. MP: Dra. María del Rosario González de Lemos. Óp. cit. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 243 “Sobre este tópico la sentencia objeto de impugnación, emitida por la Sala de Justicia y Paz el Tribunal Superior de Bogotá, consideró la ausencia de referente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, razón por la cual acudió al criterio plasmado por el Consejo de Estado164 en los casos de desplazamiento forzado en los cuales ha fijado 50 S.M.M.L.V. (sic) como indemnización. A partir de esa cifra, el Tribunal a quo determinó que cada persona desplazada de un mismo núcleo familiar recibirá una cuantía de 17 millones de pesos, con un máximo por núcleo familiar de 120 millones de pesos.

“Dicho parámetro será confirmado por la Corporación por cuanto se encuentra debidamente ponderado y se ajusta a los criterios planteados por el Consejo de Estado, morigerado de acuerdo a la extensión de cada grupo familiar.” (Negrilla fuera de texto). 948. Para el delito de secuestro, “La indemnización por el daño moral derivado del secuestro se fija en una suma equivalente a 30 S.M.M.L. (sic) para cada una de las víctimas, pues es indudable la afectación síquica que la privación de la libertad, forzada e ilegal, comporta al producir terror, angustia y zozobra.

Sin embargo, la reparación del perjuicio moral es apenas una ayuda para mitigar dichos daños, en tanto ninguna suma de dinero hará desaparecer el mal recuerdo y temor a perder nuevamente la libertad. DE LA INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS AL POSTULADO PROCESADO ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN. Hecho No. 1 1. VÍCTIMA DIRECTA: MIGUEL SEGUNDO ACOSTA DAZA HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA PRIMER NÚCLEO Víctimas reconocidas Pretensiones NÚCLEO FAMILIAR 2 Pruebas aportadas (Caja Única – Carpeta Principal) Marlene del Carmen Vergel Hernández (Esposa) D. Acosta Vergel (Hija menor) PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: No Reclama Lucro Cesante:$326.522.560,2 PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 250 S M L M V para el núcleo familiar Daño a la vida de relación: No Reclama PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: No Reclama Lucro Cesante:$101828636,9 PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 250 S M L M V para el núcleo familiar 1.

Programa metodológico 2. Formato nacional de inspección de cadáver de NN 3. Protocolo de necropsia No.0159/2003 4. Copia cédula de ciudadanía de Miguel Segundo Acosta Daza 5. Copia del Registro Civil de Defunción 6. Copia del expediente No. 20 1 – 152541 7. Certificado de Cámara u comercio de Valledupar a nombre de Miguel Segundo Acosta Daza 8.

Registro civil de Miguel Miguel Acosta Vergel, 9. Certificado de rentas naturales expedido por la DIAN a nombre de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 244 C. Acosta Vergel (Hija) Diana Fabiola Acosta Hija) Guillermo Luís Acosta Vergel (Hijo) Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero Daño a la vida de relación: No Reclama PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: No Reclama Lucro Cesante:$101.828.636,9 PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 250 S M L M V para el núcleo familiar Daño a la vida de relación: No Reclama PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: No Reclama Lucro Cesante: No Reclama PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 250 S M L M V para el núcleo familiar Daño a la vida de relación: No reclama PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: No Reclama Lucro Cesante:$6.100.090,57 PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 250 S M L M V para el núcleo familiar Daño a la vida de relación: No reclama MEDIDA DE REHABILITACIÓN: -Atención médica y psicológica para todo el núcleo familiar - Restablecimiento de la capacidad educativa y laboral, a través del ingreso gratuito a centros educativos del Estado, garantizar los estudios de los menores hasta que culminen el bachillerato y una vez finalizados los mismos se les garantice el acceso a una universidad pública del Estado mediante una beca que cubra sus gastos académicos y de manutención - Subsidios de vivienda o ara la formación de empresa de los programas ofrecidos del SENA.

MEDIDA DE SATISFACCIÓN: Que se restablesca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, a través de un disculpa pública. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Que el postulado declara que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de lo Derecho Humanos y el DIH. Miguel Segundo Acosta Daza 10.

Informe de actividades periciales presentado por la contadora pública Luz Constanza Gamboa Español (Caja Única – Carpeta No. 1 – Segundo Grupo Familiar) 1. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, realizado por Marlene del Carmen Vergel Hernández. 2. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de Marlene del Carmen Vergel Hernández. 3.

Registro civil de matrimonio entre Miguel Segundo Acosta Daza y Marlene del Carmen Vergel Hernández. 4. Registro civil de nacimiento de Daniela y Carolina Acosta Vergel. 5. Reconocimiento de Marlene del Carmen Vergel Hernández como víctima dentro del procedimiento adelantado al postulado Andrés Mauricio Torres León, por parte de la Fiscalía General de la Nación. 6.

Poderes (Caja Única – Carpeta No. 2 – Segundo Grupo Familiar) 1. Copia de la Cédula de Ciudadanía de Guillermo Luís Acosta Vergel. 2. Registro civil de Guillermo Luís Acosta Vergel. 3. Poder (Caja Única – Carpeta No. 3 – Segundo Grupo Familiar) 4. Copia de la Cédula de Ciudadanía de Diana Fabiola Acosta Vergel. 5. Registro civil de Diana Fabiola Acosta Vergel. 6.

Poder SEGUNDO NÚCLEO Víctimas reconocidas Pretensiones NÚCLEO FAMILIAR 1 Pruebas aportadas (Caja Única – Carpeta No. 1 – Primer Grupo Familiar) Fairladis Jiménez Ramírez (Compañera permanente) PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente:$2.958.652,79 Lucro Cesante:$326.522.560.2 PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 250 S M L M V para el núcleo familiar Daño a la vida en relación: 1.

Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley realizado por Fairladis Jiménez Ramírez 2. Copia de la Cédula de Ciudadanía de Fairladis Jiménez Ramírez 3. Declaración extra proceso rendida por Marlene Isabel Bolaño Amaya y Luz Mery Manjarez Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 245 José Miguel Acosta Jiménez (hijo) Alejandra Acosta Jiménez (hija) Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: No Reclama Lucro Cesante:$96.216.218,83 PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 250 S M L M V para el núcleo familiar Daño a la vida en relación: PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: No Reclama Lucro Cesante:$126.898.942,2 PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 500 S. M. L. M. V. núcleo Daño a la vida en relación: No Reclama MEDIDA DE REHABILITACIÓN: -Atención médica y psicológica para todo el núcleo familiar - Restablecimiento de la capacidad educativa y laboral, a través del ingreso gratuito a centros educativos del Estado, garantizar los estudios de los menores hasta que culminen el bachillerato y una vez finalizados los mismos se les garantice el acceso a una universidad pública del Estado mediante una beca que cubra sus gastos académicos y de manutención - Subsidios de vivienda o ara la formación de empresa de los programas ofrecidos del SENA.

MEDIDA DE SATISFACCIÓN: Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, a través de un disculpa pública. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Que el postulado declara que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de lo Derecho Humanos y el DIH. 4. Copia del Registro Civil de nacimiento de José Miguel y Alejandra Acosta Jiménez. 5.

Reconocimiento de Fairladis Jiménez Ramírez como víctima dentro del procedimiento adelantado al postulado Andrés Mauricio Torres León, por parte de la Fiscalía General de la Nación 6. Poderes 7. Declaración extra proceso rendida por Fairladis Jiménez Ramírez. 949. Procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación a la que hay lugar, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctimas indirectas del homicidio del señor Miguel Segundo Acosta Daza, que tienen el primer núcleo familiar compuesto por Marlene del Carmen Vergel Hernández, D., C., Diana Fabiola y Luis Guillermo Acosta Vergel, a través del Registro Civil de matrimonio215, los respectivos Registros Civiles216 de nacimiento de sus hijos, el Reconocimiento217 sumario de víctima dentro del procedimiento adelantado al postulado Andrés Mauricio Torres León; y el segundo núcleo familiar conformado por Fairladis Jiménez Ramírez, José Miguel y Alejandra Acosta 215 Folio 4.

Carpeta No. 1. Segundo grupo familiar. Caja Única. Marlene del Carmen Vergel e hijos. 216 Ibídem Folios 5 y 6. - Folio 2. Carpeta No. 2 Segundo grupo familiar. Caja Única. Luís Guillermo Acosta Vergel.- Folio 2. Carpeta No. 3 Segundo grupo familiar. Caja Única. Diana Fabiola Acosta Vergel. 217 Folio 8. Carpeta No. 1. Segundo grupo familiar.

Caja Única. Marlene del Carmen Vergel e hijos. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 246 Jiménez, a través de declaraciones218 extra proceso, Reconocimiento219 sumario de víctima dentro del procedimiento adelantado al postulado Andrés Mauricio Torres León y los Registros220 Civiles de nacimiento de sus hijos. 950.

Daño emergente. Fue solicitado solo para la compañera permanente del occiso, la señora Fairladis Jiménez Ramírez en cuantía de $2.958.652.79, por los gastos funerarios en que incurrió, para probar su dicho, aportó declaración extra proceso en la cual bajo la gravedad de juramento la peticionaría manifiesta que los gastos fúnebres fueron cancelados por ella, por valor de $2.000.000, para la fecha de los hechos. 951.

Sin embargo, tal declaración extra proceso, si bien le permite a la Sala tener una idea del valor de los gastos funerarios en que incurrió la señora Jiménez Ramírez, no da certeza de dicho valor, por tanto la Sala conforme a los dispuesto por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.)221, procederá a regular dicho monto, atendiendo a que para la fecha de los hechos y las c ondiciones económicas y socioculturales de los reclamantes, ese monto resulta elevado, reconociendo por tanto lo correspondiente a $1.200.000, de conformidad con el promedio declarado y probado por las demás víctimas dentro de estas diligencias. 952.

Dicho valor será actualizado de acuerdo a la fórmula que para ello se tiene establecido de la siguiente forma: Ra = R Índice Final Índice Inicial 218 Folios 10 y 32. Carpeta No. 1. Primer grupo familiar. Caja Única. Fairladis Jiménez Ramírez e hijos. 219 Ibídem Folio 16. 220 Ibídem Folios 13 y 14. 221 “…Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.

El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta….” Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 247 Ra = Renta actualizada, es decir, la que se busca R = Renta histórica, es decir, el daño emergente a la fecha de causado Índice Final = Índice de Precios al Consumidor del mes inmediatamente anterior a la fecha de la sentencia (Fecha en la cual la sentencia paso a Sala) Índice Inicial = Índice de Precios al Consumidor del mes del hecho Ra = $ 1.200.000 108,55 (IPC – Octubre de 2011) 75,65 (IPC – Abril de 2003) Ra = $ 1.721.877,06 953.

Es decir se tendrá como reconocimiento de daño emergente, debidamente actualizado lo correspondiente a $ 1.721.877,06. 954. Lucro Cesante consolidado de los dos núcleos familiares. Los reclamantes a través del Certificado222 de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar, del supermercado el Punto Ltda. y la copia de la Declaración223 de renta de la víctima directa del año 2002, presentada ante la DIAN, acreditan los ingresos mensuales que el señor Miguel Segundo Acosta Daza tenía para la fecha de los hechos, concluyendo que estos eran de $2.993.833.33. 955.

Considera la Sala que los documentos aportados por los peticionarios resultan idóneos para demostrar los ingresos obtenidos por la víctima directa, pues del análisis de los mismos se puede concluir que este se dedicaba a las labores comerciales a través del supermercado “Punto Ltda.” del que era dueño y del cual obtenía como ingresos netos anuales la suma de $35.926.000, por tanto, tiene plena validez, el monto que las víctimas reportaron como ingresos mensuales del occiso a la fecha y por tanto la Sala atendiendo a dicho monto, lo utilizará para realizar la liquidación del lucro cesante al que haya lugar. 956.

A dicho valor no se le adicionara lo correspondiente al 25% por prestaciones sociales, pues dicho valor solo es agregado cuando se presume dependencia, y para el caso que nos ocupa estamos en presencia de un trabajador independiente, por tanto solo a los ingresos deberá restársele lo 222 Folio 132. Carpeta Principal. Caja Única. Miguel Segundo Acosta Daza 223 Ibídem folio 141.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 248 correspondiente al porcentaje que se entiende dedicaba para su propio sostenimiento, obteniéndose como renta $2.245.375,01, renta que deberá ser objeto de actualización así: Ra = $ 2.245.375,01 108,55 (IPC – Octubre de 2011) 75,65 (IPC – Abril de 2003) Ra = $ 3.221.883,11 957.

Ahora bien, habiéndose obtenido la renta actualizada, se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se utiliza, así: S = Ra (1 + i ) n - 1 i 958. Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $3.221.883,11, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar (103,49) meses desde la fecha del deceso al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática: S = $ 3.221.883,11 (1 + 0.004768)103,49 - 1 0.004768 959.

Obteniéndose como lucro cesante consolidado $ 432.136.710,4. Dicho valor deberá ser distribuido en un 50 % para su esposa Marlene Del Carmen Vergel y su compañera permanente Fairladis Jiménez Ramírez, y el otro 50% para los hijos que al momento de los hechos aún no contaban con 25 años, edad que se entiende como límite de ayuda económica entre padres e hijos, en este caso particular serian D., C. y Guillermo Luís Acosta Vergel y J. M. y Alejandra Acosta Jiménez. 960.

Es decir $108.034.177,6, tanto para la esposa y la compañera permanente, en tanto que nada impide que coexistan estas dos reclamantes, como lo ha venido sosteniendo en amplia jurisprudencia el Consejo de Estado224 y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, máxime que 224 Consejo de Estado, Sección tercera, C. P. Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros, 26 de septiembre 1996 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 249 como quedó establecido desde el inicio, ambas adjuntaron al proceso sendos elementos probatorios que dan cuenta de su relación con el occiso. De otro lado el otro 50% será distribuido para los 5 hijos del señor Miguel Segundo Acosta que para la fecha de los hechos y hasta la fecha en que se profiere este fallo, contarían con el apoyo económico de su padre porque aún no han cumplido sus 25 años como se expuso con anterioridad, concluyendo entonces que para cada uno de ellos, correspondería el 10% del monto total, es decir cada uno recibirá por lucro cesante $43.213.671.04. 961.

Lucro cesante futuro de Marlene del Carmen Vegel Hernández. Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia sería quien nació primero, es decir Miguel Segundo Acosta, quien para la fecha de la muerte contaba con 53 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 29,16 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 246,43 meses, descontados los 103,49 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 962.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de $ 3.221.883,11, es decir $805.470,77 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su esposa, hasta el límite de su vida probable, de igual forma se tomará el porcentaje equivalente al 25% para la ayuda económica de su compañera permanente, y el 10% para cada uno de sus hijos menores hasta el momento en que estas cumplan sus 25 años, fecha en la que cesa la obligación alimentaria de carácter legal entre padres e hijos, siempre que adelanten estudios, cuando no existan situaciones de invalidez, como ocurre en este evento. 963.

Para obtener el lucro cesante futuro se utilizará la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n S = $ 805.470.775 (1 + 0.004768)246,43 - 1 0.004768 (1 + 0.004768) 246,43 964. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $ 115.473.321. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 250 Total Lucro Cesante Marlene del Carmen Vergel Hernández = (consolidado + futuro) $108.034.177,6 + $ 115.473.321. = $ 223.507.498,6 965. Lucro cesante futuro de Fairladis Jiménez Ramírez. Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia sería quien nació primero, es decir Miguel Segundo Acosta, quien para la fecha de la muerte contaba con 53 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 29,16 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 246,43 meses, descontados los 103,49 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 966.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de $ 3.221.883,11, es decir $805.470,77 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. 967. Para obtener el lucro cesante futuro se utilizará la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n S = $ 805.470.775 (1 + 0.004768)246,43 - 1 0.4768 0.004768) 246,43 S= $ 115.473.321.

Total Lucro Cesante Marlene del Carmen Vergel Hernández = (consolidado + futuro) $108.034.177,6 + $ 115.473.321. = $ 223.507.498,6 968. Liquidación de lucro cesante futuro para D. Acosta Vergel. Se utilizará la misma fórmula que se ha venido usando para la obtención del lucro cesante futuro, indicando que el monto que se utilizará con Ra, corresponde al porcentaje que de acuerdo al número de hijos que tenía el occiso, le correspondería a cada uno de ellos, de ayuda económica, del total del ingreso percibido por este.

Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con sus 25 años, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 10 de octubre de 2022, teniendo como n 130.91 meses. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 251 S = $ 322.188,3 (1 + 0.004768)130,91 - 1 0.004768 (1 + 0.004768)130,91 S = $ 31.138.400,4 Total lucro cesante D. Acosta Vergel = (consolidado + futuro) $43.213.671.04 + $ 31.138.400,4 = $ 74.352.071,44 969.

Liquidación de lucro cesante futuro para C. Acosta Vergel. Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 10 de octubre de 2022, teniendo como n 130.91 meses: S = $ 322.188,3 (1 + 0.004768)130,91 - 1 0.004768 (1 + 0.004768)130,91 S = $ 31.138.400,4 Total lucro cesante C. Acosta Vergel = (consolidado + futuro) $43.213.671.04 + $ 31.138.400,4 = $ 74.352.071,44 970.

Liquidación de lucro cesante futuro para J. M. Acosta Jiménez. Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con sus 25 años, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 26 de mayo de 2022, teniendo como n 126.41 meses: S = $ 322.188,3 (1 + 0.004768)126,41 - 1 0.004768 (1 + 0.004768)126,41 S = $ 30.363.964 Total lucro cesante J. M. Acosta Jiménez = (consolidado + futuro) $43.213.671.04 + $ 30.363.964 = $ 73.607.635,04 971.

Liquidación de lucro cesante futuro para Alejandra Acosta Jiménez. Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con sus 25 años, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 05 de abril de 2024, teniendo como n 148.76 meses: Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 252 S = $ 322.188,3 (1 + 0.004768)148,76 - 1 0.004768 (1 + 0.004768)148,76 S = $ 34.048.952,2 Total lucro cesante Alejandra Acosta Jiménez = (consolidado + futuro) $43.213.671.04 + $ 34.048.952,2 = $ 77.262623,24 972.

Lucro cesante futuro de Guillermo Luís y Diana Fabiola Acosta Vergel. La Sala debe señalar que para el caso de Guillermo Luís, éste solo recibirá lo correspondiente a lucro cesante consolidado, es decir $43.213.671,04, y ningún monto por concepto de lucro cesante futuro, en tanto que para la fecha en que se profiere el presente fallo, ya cuenta con 25 años de edad. 973.

Por último frente a Diana Fabiola, no se reconoce la indemnización por concepto ni de lucro cesante consolidado, ni futuro, en tanto que, ella para el momento de los hechos ya había superado los 25 años de edad. 974. Daño moral para los dos núcleos familiares. Para cada uno de los miembros de estos dos núcleos familiares, la Sala otorgará el valor equivalente a 100 S.M.L.M.V., es decir, cada uno recibirá $53.560.000, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547 Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Marlene del Carmen Vergel Hernández ------------ $ 223.507.498,6 $53.560.000 $277.067.498,6 D. Acosta Vergel ------------ $ 74.352.071,44 $53.560.000 $127.912.071,4 C. Acosta Vergel --------------- $ 74.352.071,44 $53.560.000 $127.912.071,4 Guillermo Luís Acosta Vergel ------------ $43.213.671.04 $53.560.000 $96.773.671,04 Diana Fabiola Acosta Vergel ------------- --------------- $53.560.000 $53.560.000 Fairladis Jiménez Ramírez $ 1.721.877,06 $ 223.507.498,6 $53.560.000 $278.789.375.7 J. M. Acosta Jiménez --------------- $ 73.607.635,04 $53.560.000 $127.167.635 Alejandra Acosta Jiménez ---------- $ 77.262623,24 $53.560.000 $130.822.262,3 TOTAL $1.220.004.585 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 253 HECHO No. 2 1. VÍCTIMA DIRECTA: JOSÉ LUÍS MUÑOZ ORTIZ HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO Víctimas reconocidas Pretensiones Pruebas aportadas (Caja Única – Hecho 2 ) Edilsa María Ortiz (Compañera Permanente) Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: $2000 US núcleo Lucro Cesante: $119.109.069.06 PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 500 S.M.L.M.V. núcleo Daño a la vida en relación: 250 S. M. L. M. V MEDIDA DE REHABILITACIÓN: Atención médica y psicológica para todo el núcleo familiar MEDIDA DE SATISFACCIÓN: Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, a través de un disculpa pública.

GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Que el postulado declara que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de los Derechos Humanos y el DIH. 1.Fotocopia de la cédula de ciudadanía Nº 22.499.542 a nombre de LEDIS BEATRIZ SANJUAN.- 2.Registro civil de nacimiento Nº 17442624 expedido por la Notaría Única de Baranoa Atlántico a nombre de PEDRO MANUEL CABARCAS SAN JUAN acredita la calidad de madre de la víctima.- 3.

Fotocopia poder otorgado al doctor LEONARDO ANDRÉS VEGA GUERRERO identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79.838.114 y T.P. Nº 123357 del C. S. de la J. 4. Declaración extraproceso de Uriel Portillo Guevara y Alcides José Maldonado Ortiz 5. Declaración jurada de Edilsa María Ortiz 6. Encuesta incidente de reparación de Edilsa María Ortiz Neilys Muñoz Ortiz (hija) Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: no reclama Lucro Cesante: no reclama PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 500 S.M.L.M.V. núcleo Daño a la vida en relación: no reclama MEDIDA DE REHABILITACIÓN: Atención médica y psicológica para todo el núcleo familiar MEDIDA DE SATISFACCIÓN: Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, a través de un disculpa pública.

GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Que el postulado declara que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de los Derechos Humanos y el DIH. 1. Copia de registro civil de nacimiento de Neilys Muñoz Ortiz, Jaider Albeiro Muñoz Ortiz. 2. Encuesta incidente de reparación de Neilys Muñoz Ortiz 3.

Fotocopia poder otorgado al doctor LEONARDO ANDRÉS VEGA GUERRERO identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79.838.114 y T.P. Nº 123357 del C. S. de la J. Deinirys Muñoz Ortiz (hija) PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: no reclama Lucro Cesante: no reclama PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 500 S.M.L.M.V. núcleo Daño a la vida en relación: no reclama MEDIDA DE REHABILITACIÓN: Atención médica y psicológica para todo el núcleo familiar MEDIDA DE SATISFACCIÓN: Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, a través de un disculpa pública.

GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Que el postulado declara que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea 1. Copia de cedula de ciudadanía de Deinirys Muñoz Ortiz 2. Copia de registro civil de Jaider Albeiro Muñoz Ortiz, Deinirys Muñoz Ortiz 3. Fotocopia poder otorgado al doctor LEONARDO ANDRÉS VEGA GUERRERO identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79.838.114 y T.P. Nº 123357 del C. S. de la J. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 254 Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero violatoria o atentatoria de los Derechos Humanos y el DIH. Eider Alberto Muñoz Ortiz (hijo) Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: no reclama Lucro Cesante: no reclama PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 500 S.M.L.M.V. núcleo Daño a la vida en relación: no reclama MEDIDA DE REHABILITACIÓN: Atención médica y psicológica para todo el núcleo familiar MEDIDA DE SATISFACCIÓN: Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, a través de un disculpa pública.

GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Que el postulado declara que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de lo Derechos Humanos y el DIH. 1. Copia de cedula de ciudadanía de Eider Alberto Muñoz Ortiz 2. Copia de registro civil l de nacimiento de Eider Alberto Muñoz Ortiz 3. Fotocopia poder otorgado al doctor JOSÉ ANTONIO BARRETO MEDINA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 74.376.349 y T.P. Nº 139908 del C. S. de la J. 975.

Estando plenamente establecido el homicidio de José Luís Muñoz Ortiz a través de Protocolo225 de Necropsia No. 0008/2004 a él practicado, por tanto procede la Sala a realizar la correspondiente liquidación a la que hay lugar, con ocasión de la debida comprobación de la condición de víctimas indirectas del homicidio del señor Muñoz Ortiz, que tienen el núcleo familiar compuesto por EDILSA MARÍA ORTIZ (compañera permanente), NEILYS (hija), EIDER ALBERTO (hija) y DEINIRYS (hija) MUÑOZ ORTIZ, a través del varias declaraciones extra proceso226 y los respectivos Registros Civiles227 de nacimiento de sus hijos. 976.

Daño Emergente. Por conducto de su apoderado Leonardo Andrés Vega, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, en lo que respecta al Daño Emergente solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –Corte IDH- la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su compañero permanente. 977.

Al respecto observa la Sala, que el criterio traído a colación por el solicitante aplica en aquellos casos en que por razones de fuerza mayor, o 225 Folio 9. Carpeta No. 1.Edilsa María Ortiz 226 Folio 1. Carpeta No. 2.Nellys Muñoz Ortiz - Folio 6. Carpeta No. 3.Eider Alberto Muñoz Ortiz - Folio 4. Carpeta No. 4.Deinirys Muñoz Ortiz - 227 Ibídem Folios 5 y 6. - Folio 2.

Carpeta No. 2 Segundo grupo familiar. Caja Única. Luis Guillermo Acosta Vergel.- Folio 2. Carpeta No. 3 Segundo grupo familiar. Caja Única. Diana Fabiola Acosta Vergel. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 255 debidamente justificados resulte imposible aportar prueba siquiera sumaria del perjuicio reclamado, lo que no se observa en el presente caso en el que sin justificación alguna se pretende la reclamación con base en criterios de equidad. 978. Repite la sala, que frente a estas circunstancias resulta oportuno precisar que la salvaguarda de los bienes del Fondo Nacional de Reparación implica un esfuerzo, así sea mínimo por parte de las víctimas, en demostrar el perjuicio por parte de quienes lo alegan, pues actuar de otro modo implicaría de alguna manera menguar los derechos de otras víctimas que muestra interés en la obtención de la reparación que pretenden aportando pruebas así sea sumarias en dicho sentido. 979.

Lo anterior no implica de modo alguno una barrera para acceder al inalienable derecho a ser reparado; no obstante, mal haría esta Sala en conceder reparaciones indemnizatorias o patrimoniales fundamentadas en el criterio de equidad cuando no se ha demostrado si quiera esfuerzo menor en otro medio probatorio. Todo lo anterior por cuanto además, conforme a como viene motivado, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, no resulta procedente el reconocimiento de indemnizaciones en equidad. 980.

No obstante, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios. Al respecto esta Sede de Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época, el sector y el promedio reportado por otras víctimas, estima la suma de $1.200.000 pesos como el valor a reconocer por concepto de gastos funerarios.

Cifra que debidamente actualizada asciende a $1.698.305,08. 981. Lucro Cesante de Edilsa María Ortiz. Fue solicitado, solo para la señora Edilsa María Ortiz, como compañera permanente del occiso José Luís Muñoz Ortiz y con base en que éste mensualmente tenía un ingreso mensual equivalente a un salario mínimo legal para la fecha de los hechos, es decir $358.000. 982.

A dicho valor se le adicionará lo correspondiente al 25% por prestaciones sociales, y se le restará el 25 % correspondiente al porcentaje que Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 256 se entiende dedicaba para su propio sostenimiento, obteniéndose como renta $ 335.625,00, renta que deberá ser objeto de actualización así: Ra = $ 335.625,00 108,55 (IPC – Octubre de 2011) 76,70 (IPC – Enero de 2004) Ra = $ 474.994,70 983. Ahora bien, habiéndose obtenido la renta actualizada, se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se utiliza, así: 984.

Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $474.994,70, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar (94,15) meses desde la fecha del deceso al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática: S = $474.994,70 (1 + 0.004768)94,15 - 1 0.004768 985. Obteniéndose como lucro cesante consolidado $ 56.557.549,33.

Dicho valor será entregado 100% para la señora Edilsa María, pues fue solicitado únicamente para ella. 986. Lucro cesante futuro de Edilsa María Ortiz. Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia sería quien nació primero, es decir José Luís Muñoz Rojas, quien para la fecha de la muerte contaba con 48 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 30,91 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 276,77 meses, descontados los 94,15 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 987.

Como Ra se tomará el valor correspondiente 100% de $ $474.994,70, en tanto que al no ser reclamado este monto para ninguno de los hijos, se entiende que la totalidad será para ella, pues esta sería la ayuda Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 257 económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. 988. Para obtener el lucro cesante futuro se utilizará la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n S = $474.994,70 (1 + 0.004768)276,77 - 1 0.004768 (1 + 0.004768) 276,77 989. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $ 72.136.362,4 Total Lucro Cesante Marlene del Edilsa María Ortiz = (consolidado + futuro) $ 56.557.549,33 + $ 72.136.362,4 = $ 128.693.911,7 990.

Daño moral para este núcleo familiar. Se concederá lo correspondientes a 100 S. M. L. M. V para cada uno de los miembros de este grupo familiar, es decir lo correspondiente a $53.560.000, como se ha venido haciendo a lo largo del fallo, como una forma de mitigar el dolor y el sufrimiento padecido por los miembros de esta familia. De este reconocimiento será excluida la señora Genny Lozano Ortiz, quien según la documentación aportada, no es familiar del occiso y no aporto algún elemento probatorio que probara su afectación. 991.

Daño a la vida de relación de Edilsa María Ortiz. Será negado, toda vez que la petición se limitó a transcribir algunos apartes jurisprudenciales acerca del concepto del daño la vida de relación, sin que se aportaran elementos probatorios que le permitieran a la Sala verificar la existencia de dicho perjuicio. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Edilsa María Ortiz $1.698.305,08. $128.693.911,7 $53.560.000 $183.952.216,8 Neilys Muñoz Ortiz ----------- ---------------------- $53.560.000 $53.560.000 Eider Alberto Muñoz --------------- ---------------------- $53.560.000 $53.560.000 Deinirys Muñoz Ortiz ------------ ----------------- $53.560.000 $53.560.000 TOTAL ------------- --------------- $344.632.216,8 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 258 HECHO No. 2 2. VÍCTIMA DIRECTA: JAIDER ALBEIRO MUÑOZ ORTIZ HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO Víctimas reconocidas Pretensiones Pruebas aportadas (Caja Única – Hecho 2 ) Edilsa María Ortiz (MADRE) Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: no reclama Lucro Cesante: $135.790.489.41.

PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: no reclama Daño a la vida en relación: 250 S. M. M.L.V MEDIDA DE REHABILITACIÓN: Atención médica y psicológica para todo el núcleo familiar MEDIDA DE SATISFACCIÓN: Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, a través de un disculpa pública.

GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Que el postulado declara que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de los Derechos Humanos y el DIH. 1.Fotocopia de la cédula de ciudadanía Nº 22.499.542 a nombre de Ledis Beatriz San Juan.- 2. Registro civil de nacimiento Nº 17442624 expedido por la Notaría Única de Baranoa Atlántico a nombre de Pedro Manuel Cabarcas San Juan acredita la calidad de madre de la víctima.- 3.

Fotocopia poder otorgado al doctor LEONARDO ANDRÉS VEGA GUERRERO identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79.838.114 y T.P. Nº 123357 del C. S. de la J. 4. Declaración extra proceso de Uriel Portillo Guevara y Alcides José Maldonado Ortiz 5. Declaración jurada de Edilsa María Ortiz 6. Encuesta incidente de reparación de Edilsa María Ortiz Neilys Muñoz Ortiz ((hermana) Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: no reclama Lucro Cesante: no reclama PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 500 S.M.L.M.V. núcleo Daño a la vida en relación: no reclama MEDIDA DE REHABILITACIÓN: Atención médica y psicológica para todo el núcleo familiar MEDIDA DE SATISFACCIÓN: Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, a través de un disculpa pública.

GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Que el postulado declara que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de los Derechos Humanos y el DIH. 1. Copia de registro civil de nacimiento de Neilys Muñoz Ortiz, Jaider Albeiro Muñoz Ortiz. 2. Encuesta incidente de reparación de Neilys Muñoz Ortiz 3. Fotocopia poder otorgado al doctor Leonardo Andrés Vega Guerrero identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79.838.114 y T.P. Nº 123357 del C. S. de la J. Genny Lozano Ortiz (hermana) Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: no reclama Lucro Cesante: no reclama PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 500 S.M.L.M.V. núcleo Daño a la vida en relación: no reclama MEDIDA DE REHABILITACIÓN: Atención médica y psicológica para todo el núcleo familiar MEDIDA DE SATISFACCIÓN: Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, a través de un disculpa pública.

GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Que el postulado declara que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de los Derechos Humanos y el DIH. 1. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley 2. Copia de contraseña de Genny Lozano Ortiz 3. Registro civil de nacimiento de Genny Ortiz Lozano, Jaider Albeiro Muñoz Ortiz 4.

Encuesta incidente de reparación de Genny Ortiz Lozano 5. Ficha socioeconómica de justicia y paz – víctimas de Genny Ortiz Lozano 6. Fotocopia poder otorgado al doctor JOSÉ ANTONIO BARRETO MEDINA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 74.376.349 y T.P. Nº 139908 del C. S. de la J. 7. Copia de cedula de ciudadanía de Genny Ortiz Lozano Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 259 Deinirys Muñoz Ortiz (hermana) Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: no reclama Lucro Cesante: no reclama PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 500 S.M.L.M.V. núcleo Daño a la vida en relación: no reclama MEDIDA DE REHABILITACIÓN: Atención médica y psicológica para todo el núcleo familiar MEDIDA DE SATISFACCIÓN: Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, a través de un disculpa pública.

GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Que el postulado declara que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de los Derechos Humanos y el DIH. 1. Copia de cedula de ciudadanía de Deinirys Muñoz Ortiz 2. Copia de registro civil de Jaider Albeiro Muñoz Ortiz, Deinirys Muñoz Ortiz 3. Fotocopia poder otorgado al doctor LEONARDO ANDRÉS VEGA GUERRERO identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79.838.114 y T.P. Nº 123357 del C. S. de la J. Eider Alberto Muñoz Ortiz (hermano) Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: no reclama Lucro Cesante: no reclama PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 500 S.M.L.M.V. núcleo Daño a la vida en relación: no reclama MEDIDA DE REHABILITACIÓN: Atención médica y psicológica para todo el núcleo familiar MEDIDA DE SATISFACCIÓN: Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, a través de un disculpa pública.

GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Que el postulado declara que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de los Derechos Humanos y el DIH. 1. Copia de cedula de ciudadanía de Eider Alberto Muñoz Ortiz 2. Copia de registro civil l de nacimiento de Eider Alberto Muñoz Ortiz 3. Fotocopia poder otorgado al doctor JOSÉ ANTONIO BARRETO MEDINA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 74.376.349 y T.P. Nº 139908 del C. S. de la J. 992.

Lucro cesante de Edilsa María Ortiz. Fue solicitado, lucro cesante a favor de la señora Edilsa María con ocasión de la muerte de su hijo Jaider Albeiro Muñoz Ortiz, sin embargo, no se concederá monto alguno por concepto de este perjuicio en tanto que, se entiende que la dependencia económica de la peticionaria era para con su compañero permanente José Luís Muñoz Rojas y no, respecto de su hijo Jaider Albeiro. 993.

Esta situación está corroborada a través de la declaración228 extra proceso aportada a las diligencias en la cual se señala por parte de los declarantes Alcides José Maldonado Ortiz y Uriel Portillo Guevara que: “declaramos que la señora EDILSA MARÍA MUÑOZ ROJAS y los hijos antes mencionados, dependían económicamente del señor JOSÉ…” 228 Folio 8.

Carpeta No 1 A. Caja única –Edilsa María Ortiz Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 260 994. Adicionalmente, se tiene que era el joven Jaider Albeiro Muñoz Ortiz, quien dependía económicamente de sus padres y no al contrario, o por lo menos, eso se desprende de otra declaración extra proceso229 rendida por los mismos Alcides José Maldonado Ortiz y Uriel Portillo Guevara, declaración en la que señalan: “(…) nos consta que es la madre de quien en vida respondía al nombre de JAIDER ALBEIRO MUÑOZ ORTIZ.

Nos consta que el fallecido JAIDER ALBEIRO MUÑOZ ORTIZ, era soltero, ya que no había contraído matrimonio por lo civil, ni por lo católico, ni convivía con ninguna mujer, ni tampoco tenía hijos, ni adoptivos, ni reconocidos ni por reconocer. Igualmente manifestamos que el joven JAIDER ALBEIRO MUÑOZ ORTIZ, dependía económicamente de sus padres…” (Negrilla fuera de texto). 995.

Por estas razones, la Sala negará la solicitud impetrada por concepto de lucro cesante, respecto del joven Jaider Albeiro Muñoz Ortiz. 996. Daño Moral del grupo familiar. Se reconocerá a la señora Edilsa María madre del occiso, lo correspondiente a $53.560.000, es decir 100 S. M. L. M. V, y a cada uno de los hermanos de Jaider Albeiro Muñoz Ortiz 50 S.M.L.M.V. que equivalen a $26.780.000, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su hijo y hermano respectivamente. 997.

Daño a la vida de relación de Edilsa María Ortiz. Será negado, toda vez que la petición se limitó a transcribir algunos apartes jurisprudenciales acerca del concepto del daño la vida de relación, sin que se aportaran elementos probatorios que le permitieran a la Sala verificar la existencia de dicho perjuicio. TOTAL 229 Folio 9.

Carpeta No 1. Caja única –Edilsa María Ortiz Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Edilsa maría Ortiz ------------ $53.560.000 $53.560.000 Neeilys Muñoz Ortiz ------------ ---------------------- $26.780.000 $26.780.000 Eider Alberto Muñoz --------------- --------------------- $26.780.000 $26.780.000 Deinirys Muñoz Ortiz ------------ --------------------- $26.780.000 $26.780.000 Genny Lozano Ortiz ------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 TOTAL $214.240.000 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 261 HECHO No. 3 VICTIMAS DIRECTAS: 1. CATALINA SEPÚLVEDA,

2. DIGNEY TRILLOS SEPÚLVEDA.

3. YOLEINE TRILLOS SEPÚLVEDA.

4. LUZ DARY TRILLOS SEPÚLVEDA.

5. YANEIRA TRILLOS SEPÚLVEDA.

6. YARIME TRILLOS SEPÚLVEDA.

7. NIDIA MARÍA TRILLOS SEPÚLVEDA.

8. SNEIDER TRILLOS SEPÚLVEDA.

9. NEREIDA TRILLOS SEPÚLVEDA.

10. NIEVES MARÍA TRILLOS SEPÚLVEDA.

11. NAYLETH TRILLOS SEPÚLVEDA.

12. LUIS JAVIER TRILLOS SEPÚLVEDA. DESPLAZAMIENTO FORZADO, HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO, Y PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN SOBRE BIEN INMUEBLE Víctimas reconocidas (DIRECTAS) Pretensiones Pruebas aportadas (Caja Única – Hecho 3) Digney Trillos Sepúlveda Dr. José Antonio Barreto Medina PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: $123.345.880.78 para todo el núcleo Lucro Cesante: no reclama PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 250 S.M.L.M.V. para todo el núcleo Daño a la vida en relación: no reclama MEDIDA DE REHABILITACIÓN: Atención médica y psicológica para todo el núcleo familiar MEDIDA DE SATISFACCIÓN: Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, a través de un disculpa pública.

GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Que el postulado declara que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de los Derechos Humanos y el DIH. 1. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley 2. Copia de cedula de ciudadanía de Digney Trillos Sepúlveda 3. Ficha decadactilar de Digney Trillos Sepúlveda 4.

Copia de registro civil de nacimiento de Digney Trillos Sepúlveda 5. Acción social información de pago 6. Fotocopia poder otorgado al doctor José Antonio Barreto Medina identificado con la cédula de ciudadanía Nº 74.376.349 y T.P. Nº 139908 del C. S. de la J. Yoleine Trillos Sepúlveda PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: No reclama Lucro Cesante: no reclama PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 250 S.M.L.M.V. para todo el núcleo Daño a la vida en relación: no reclama MEDIDA DE REHABILITACIÓN: Atención médica y psicológica para todo el núcleo familiar MEDIDA DE SATISFACCIÓN: Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, a través de un disculpa pública. 1.

Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley 2. Copia de cedula de ciudadanía de Yoleine Trillos Sepúlveda 3. Ficha decadactilar de Yoleine Trillos Sepúlveda 4. Copia de registro civil de nacimiento de Yoleine Trillos Sepúlveda 5. Acción social información de pago 6. Fotocopia poder otorgado al doctor José Antonio Barreto Medina identificado con la cédula de ciudadanía Nº 74.376.349 y T.P. Nº 139908 del C. S. de la J. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 262 Dr. José Antonio Barreto Medina GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Que el postulado declara que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de los Derechos Humanos y el DIH.

Luz Dary Trillos Sepúlveda Dr. José Antonio Barreto Medina PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: $123.345.880.78 para todo el núcleo Lucro Cesante: no reclama PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 250 S.M.L.M.V. para todo el núcleo Daño a la vida en relación: no reclama MEDIDA DE REHABILITACIÓN: Atención médica y psicológica para todo el núcleo familiar MEDIDA DE SATISFACCIÓN: Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, a través de un disculpa pública.

GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Que el postulado declara que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de los Derechos Humanos y el DIH. 1. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley 2. Copia de cedula de ciudadanía de Luz Dary Trillos Sepúlveda 3. Ficha decadactilar de Luz Dary Trillos Sepúlveda 4.

Copia de registro civil de nacimiento de Luz Dary Trillos Sepúlveda Catalina Sepúlveda (madre) Dr. José Antonio Barreto Medina PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: $123.345.880.78 para todo el núcleo Lucro Cesante: no reclama PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 250 S.M.L.M.V. para todo el núcleo Daño a la vida en relación: no reclama MEDIDA DE REHABILITACIÓN: Atención médica y psicológica para todo el núcleo familiar MEDIDA DE SATISFACCIÓN: Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, a través de un disculpa pública.

GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Que el postulado declara que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de los Derechos Humanos y el DIH. 1. Poder original otorgado a JOSÉ ANTONIO BARRETO MEDINA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 74.376.349 y T.P. Nº 139908 del C. S. de la J. 2.

Copia de cedula de ciudadanía de Catalina Sepúlveda 3. Declaración extra proceso de EARIKA Patricia Jaimes Contreras 4. Copia de registro civil de nacimiento de Catalina Sepúlveda 5. Acción social información de pago Yaneira Trillos Sepúlveda (hermana) Dr. José Antonio Barreto Medina PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: no reclama Lucro Cesante: no reclama PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 250 S.M.L.M.V. para todo el núcleo Daño a la vida en relación: no reclama MEDIDA DE REHABILITACIÓN: Atención médica y psicológica para todo el núcleo familiar MEDIDA DE SATISFACCIÓN: Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, a través de un disculpa pública.

GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Que el postulado declara que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de los Derechos Humanos y el DIH. 1. Copia de cedula de ciudadanía de Yaneira Trillos Sepúlveda 2. Copia de registro civil de nacimiento de Yaneira Trillos Sepúlveda 3. Acción social información de pago 4.

Fotocopia poder otorgado al doctor José Antonio Barreto Medina identificado con la cédula de ciudadanía Nº 74.376.349 y T.P. Nº 139908 del C. S. de la J. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 263 Yarime Trillos Sepúlveda (hermana) Dr. José Antonio Barreto Medina PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: no reclama Lucro Cesante: no reclama PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 250 S.M.L.M.V. para todo el núcleo Daño a la vida en relación: no reclama MEDIDA DE REHABILITACIÓN: Atención médica y psicológica para todo el núcleo familiar MEDIDA DE SATISFACCIÓN: Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, a través de un disculpa pública.

GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Que el postulado declara que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de los Derechos Humanos y el DIH. 1. Copia de cedula de ciudadanía de Yarime Trillos Sepúlveda 2. Copia de registro civil de nacimiento de Yarime Trillos Sepúlveda 3. Acción social información de pago 4.

Fotocopia poder otorgado al doctor JOSÉ ANTONIO BARRETO MEDINA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 74.376.349 y T.P. Nº 139908 del C. S. de la J. Nidia María Trillos Sepúlveda (hermana) Dr. José Antonio Barreto Medina PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: no reclama Lucro Cesante: no reclama PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 250 S.M.L.M.V. para todo el núcleo Daño a la vida en relación: no reclama MEDIDA DE REHABILITACIÓN: Atención médica y psicológica para todo el núcleo familiar MEDIDA DE SATISFACCIÓN: Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, a través de un disculpa pública.

GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Que el postulado declara que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de los Derechos Humanos y el DIH. 1. Copia de cedula de ciudadanía de Nidia María Trillos Sepúlveda 2. Copia de registro civil de nacimiento de Nidia María Trillos Sepúlveda 3. Fotocopia poder otorgado al doctor JOSÉ ANTONIO BARRETO MEDINA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 74.376.349 y T.P. Nº 139908 del C. S. de la Sneider Trillos Sepúlveda (hermana) Dr. José Antonio Barreto Medina PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: no reclama Lucro Cesante: no reclama PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 250 S.M.L.M.V. para todo el núcleo Daño a la vida en relación: no reclama MEDIDA DE REHABILITACIÓN: Atención médica y psicológica para todo el núcleo familiar MEDIDA DE SATISFACCIÓN: Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, a través de un disculpa pública.

GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Que el postulado declara que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de los Derechos Humanos y el DIH. 1. Copia de registro civil de nacimiento Sneider Trillos Sepúlveda 2. Copia de registro civil de nacimiento de Sneider Trillos Sepúlveda 3. Acción social información de pago 4.

Fotocopia poder otorgado al doctor José Antonio Barreto Medina identificado con la cédula de ciudadanía Nº 74.376.349 y T.P. Nº 139908 del C. S. de la Nereida Trillos Sepúlveda (hermana) PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: no reclama Lucro Cesante: no reclama PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 250 S.M.L.M.V. para todo el núcleo Daño a la vida en relación: no reclama MEDIDA DE REHABILITACIÓN: Atención médica y psicológica para todo el núcleo familiar 1.

Copia de cedula de ciudadanía de Nereida Trillos Sepúlveda 2. Ficha decadactilar de Nereida Trillos Sepúlveda 3. Copia de registro civil de nacimiento de Nereida Trillos Sepúlveda 4. Acción social información de pago 5. Encuesta de incidente de reparación de Nereida Trillos Sepúlveda 6. Fotocopia poder otorgado al doctor José Antonio Barreto Medina identificado con la cédula de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 264 Dr. José Antonio Barreto Medina MEDIDA DE SATISFACCIÓN: Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, a través de un disculpa pública.

GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Que el postulado declara que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de los Derecho Humanos y el DIH. ciudadanía Nº 74.376.349 y T.P. Nº 139908 del C. S. de la Nieves María Trillos Sepúlveda (hermana) Dr. José Antonio Barreto Medina PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: no reclama Lucro Cesante: no reclama PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 250 S.M.L.M.V. para todo el núcleo Daño a la vida en relación: no reclama MEDIDA DE REHABILITACIÓN: Atención médica y psicológica para todo el núcleo familiar MEDIDA DE SATISFACCIÓN: Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, a través de un disculpa pública.

GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Que el postulado declara que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de los Derechos Humanos y el DIH. 1. Copia de cedula de ciudadanía de Nieves María Trillos Sepúlveda 2. Acción social información de pago 3. Fotocopia poder otorgado al doctor JOSÉ ANTONIO BARRETO MEDINA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 74.376.349 y T.P. Nº 139908 del C. S. de la Nayleth Trillos Sepúlveda (hermana) Dr. José Antonio Barreto Medina PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: $123.345.880.78 para todo el núcleo Lucro Cesante: no reclama PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 250 S.M.L.M.V. para todo el núcleo Daño a la vida en relación: no reclama MEDIDA DE REHABILITACIÓN: Atención médica y psicológica para todo el núcleo familiar MEDIDA DE SATISFACCIÓN: Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, a través de un disculpa pública.

GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Que el postulado declara que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de los Derechos Humanos y el DIH. 1. Copia de cedula de ciudadanía de Nayleth Trillos Sepúlveda 2. Acción social información de pago 3. Fotocopia poder otorgado al doctor JOSÉ ANTONIO BARRETO MEDINA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 74.376.349 y T.P. Nº 139908 del C. S. de la Luis Javier Trillos Sepúlveda (hermana) Dr. José Antonio Barreto Medina PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: $123.345.880.78 para todo el núcleo Lucro Cesante: no reclama PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 250 S.M.L.M.V. para todo el núcleo Daño a la vida en relación: no reclama MEDIDA DE REHABILITACIÓN: Atención médica y psicológica para todo el núcleo familiar MEDIDA DE SATISFACCIÓN: Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, a través de un disculpa pública.

GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Que el postulado declara que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de los Derechos Humanos y el DIH. 1. Copia de cedula de ciudadanía de Luis Javier Trillos Sepúlveda 2. Copia de registro civil de nacimiento de Luis Javier Trillos Sepúlveda 3. Acción social información de pago 4.

Fotocopia poder otorgado al doctor JOSÉ ANTONIO BARRETO MEDINA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 74.376.349 y T.P. Nº 139908 del C. S. de la Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 265 998. Previo a realizar las correspondientes liquidaciones de indemnización a las que hay lugar, la Sala advierte que de las víctimas desplazadas del municipio de Pueblo Bello – Cesar, que se mencionarán más adelante, CATALINA SEPÚLVEDA, LUÍS JAVIER y NAYLETH TRILLOS SEPÚLVEDA, que presentaron peticiones como víctimas, no han sido referenciados en la decisión de legalización de cargos, de manera puntual, correspondiente a este hecho 3.

Sin embargo, muy claramente se alude por la fiscalía el desplazamiento del núcleo familiar de Luis Hemel Trillos quien fue asesinado, por tanto, siendo Catalina Sepúlveda su esposa y Luis Javier y Nayleth sus hijos, se entenderá que se hallan legitimados para intervenir en condición de víctimas. Además de lo anterior, se observa que todos se hallan inscritos en el correspondiente RUPD, por lo tanto, teniendo en cuenta las situaciones de tiempo, modo y lugar de desplazamientos narradas por la fiscalía en la formulación de cargos, esta Sede de Conocimiento reconoce procedente frente a estas víctimas referenciadas. 999.

En el incidente realizaron solicitud, NAYLETH, NIDIA, NIEVES MARÍA, YANEIRA, SNEIDER, NEREIDA, YARIME, LUÍS JAVIER, LUZ DARY, YOLEINE, DIGNEY TRILLOS SEPÚLVEDA y CATALINA SEPÚLVEDA, debidamente representados por el abogado José Antonio Barreto Medina, quienes acreditaron su condición de víctimas del delito de desplazamiento forzado, de conformidad con lo establecido en la Ley 975230 de 2005 y el Decreto 315231 de 230 “ARTÍCULO 5o.

DEFINICIÓN DE VÍCTIMA. Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales.

Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. “También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

“La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima. “Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.

“Así mismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley. 231 “Artículo 4°.

La demostración del daño directo a que se refiere el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, así como los artículos 1° y 2° del presente decreto, se podrá realizar mediante alguno de los siguientes documentos: a) Copia de la denuncia por medio de la cual se puso en conocimiento de alguna autoridad judicial, administrativa, o de policía el hecho generador del daño, sin que sea motivo de rechazo la fecha de presentación de la noticia criminal.

Si no se hubiera presentado dicha denuncia se podrá acudir para tal efecto a la autoridad respectiva, si procediere; b) Certificación Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 266 2007, a través de la Certificación232 del Registro Único de Población Desplazada en el cual están incluidos la señora CATALINA SEPÚLVEDA, DIGNEY, JAVIER, NAILETH y LUZ DARIS TRILLOS SEPÚLVEDA, el Registro233 de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, y el Reconocimiento234 sumario realizado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 1000.

Daño emergente. Frente a la solicitud de este rubro, resulta pertinente que la Sala se pronuncie respecto a la flexibilidad probatoria235 a la que se tiene que acudir, para acceder a las peticiones presentadas por las víctimas en cumplimiento de los principios pro homine y de buena fe; por ejemplo respecto al juramento estimatorio, debe decirse que en algunas ocasiones resulta casi el único medio probatorio con el que las víctimas pueden acudir a solicitar la reparación de los daños por ellos sufridos, dada la precariedad probatoria con la que la mayoría de las víctimas de violaciones graves y masivas de los derechos humanos, tiene que enfrentare y que evidentemente dentro de estas diligencias se presentó. 1001.

Sin embargo, la Sala considera, que no puede acudirse a la flexibilización probatoria, cuando existen elementos probatorios idóneos para demostrar la existencia de un bien inmueble, un bien mueble sujeto a registro o un semoviente. Pues no podría, en aras de la flexibilización probatoria, permitirse probar la propiedad de un inmueble o de un vehículo a través de un juramento estimatorio, pues para dichos casos, la prueba pertinente, expedida por autoridad judicial, administrativa, de policía o por el Ministerio Público que dé cuenta de los hechos que le causaron el daño; c) Copia de la providencia judicial por medio de la cual se ordenó la apertura de la investigación, impuso medida de aseguramiento, o se profirió resolución de acusación o sentencia condenatoria, o del registro de audiencia de imputación, formulación de cargos, o individualización de pena y sentencia, según el caso, relacionada con los hechos por los cuales se sufrió el daño; d) Certificación sobre la vecindad o la residencia respecto del lugar y el tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos que produjeron el daño, la cual deberá ser expedida por la autoridad competente del orden municipal; e) Certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiera, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente. 232 Folio 20.

Carpeta No. 1 Caja única. Catalina Sepúlveda 233 Folio 30. Carpeta No. 3 Caja única. Digney Trillos Sepúlveda - Folio 26. Carpeta No. 4 Caja única. Luz Dary Trillos Sepúlveda. - Folio 23. Carpeta No. 5 Caja única. Yoleine Trillos Sepúlveda 234 Folio 11. Carpeta No. 5 Caja única. Yoleine Trillos Sepúlveda. - Folio 9. Carpeta No. 4 Caja única.

Luz Dary Trillos Sepúlveda - Folio 9. Carpeta No. 3 Caja única. Digney Trillos Sepúlveda 235 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Fallo de Segunda instancia No. 34547 del 27 de abril de 2011 M. P. María Del Rosario González De Lemos, Pág. 170 “Advierte esta Corporación que en el propósito de hacer efectivo el derecho a la igualdad de las víctimas de violaciones graves y masivas de los derechos humanos, se impone flexibilizar las reglas de apreciación de las pruebas, no por vía de facultar la discrecionalidad ilimitada, sino de afinar los métodos de ponderación probatoria.” Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 267 conducente e idónea, no es más que el registro de matrícula inmobiliaria o la tarjeta de propiedad, respectivamente. 1002. Ya dentro del análisis de ésta solicitud en concreto, los peticionarios solicitaron con base en el juramento236 estimatorio, el pago del daño emergente que sufrieron a consecuencia del delito de desplazamiento del que fueron víctimas; en dicha declaración manifiestan: “…los bienes que perdí como consecuencia del desplazamiento del cual fui víctima, ocurrido el 5 de mayo de 2003, en la finca El Progreso, son los siguientes: 1.- La casa en concreto avaluada en 25 millones de pesos. 2.- 8 hectáreas de café, cada una de las producciones del año era de 24 millones. 3.- 30 reses de ganado criollo, cada una a $500.000 mil pesos. 4.- 3 mulas cada a uno 800.000 pesos. 4.- Enceres de la casa, (camas, colchones, lo de la cocina y sala valorados todo en 5 millones…” 1003.

Frente al primero de los bienes que manifiestan haber perdido con ocasión del desplazamiento, esto es, la casa en concreto avaluada en $25.000.000, la Sala debe indicar que no accederá a reconocer el pago de alguna suma de dinero frente a dicho inmueble, en primer lugar, porque a las diligencias se allego documentación que demuestra que el inmueble en mención que se encontraba en la Finca “El Porvenir” en la Vereda Berlín del municipio de Pueblo Bello -Cesar, no se perdió, pues ello se concluye de la Escritura237 Pública No. 1548 del 16 de septiembre de 2005, en la cual se protocoliza la sucesión del causante Luís Hemel Trillos Garzón, específicamente sobre el predio rural denominado “El Progreso”, y a través de la cual se hace entrega de dicho predio, por concepto de hijuela a Sneder y Luís Javier Trillos Sepúlveda; y en segundo lugar, porque no se allego elemento de convicción alguno que le permitiera a la Sala establecer, que si bien el inmueble no se perdió si se deterioró. En este evento la Fiscalía General de la Nación promoverá su restitución. 1004.

Frente a la solicitud, por concepto de las ocho hectáreas de café que se perdieron, considera la Sala necesario reconocer tal, en tanto que además de lo manifestado en el juramento estimatorio, se allegó al paginario 236 Folio 125. Carpeta Principal. Caja única. 237 Folio 1113. Carpeta Principal. Caja única. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 268 una certificación238 en la cual se da cuenta de la actividad cafetera a la cual se dedicaba el señor Luís Javier Trillos Sepúlveda, de igual forma se hará respecto a los enceres y reses y mulas que señalan fueron perdidas con ocasión del desplazamiento, pues se tiene prueba de que el fallecido Luís Hemel Trillos Garzón era dueño de una cifra239 quemadora, instrumento que distingue a los ganaderos. 1005.

Por tanto se reconocer como daño emergente la suma de $46.400.000, que debidamente actualizados corresponden a $ 60.661.447,67, para los señores Luís Javier, Digney, Luz Dary, Yoleine, y Nayleth Tillos Sepúlveda y Catalina Sepúlveda, quienes elevaron la solicitud por estos perjuicios materiales. 1006. Daño moral. Procederá la Sala a reconocerle a Catalina Sepúlveda, Digney, Luz Dary, Yoleine, Luís Javier y Nayleth Tillos Sepúlveda, quienes cuenta con su condición de víctimas del delito de desplazamiento, la suma de $17.000.000 para cada uno, obteniendo un total de $ 102.000.000, con ocasión del dolor y aflicción experimentados. 1007.

Daño moral de Nidia, Nieves María, Yaneira, Sneider, Nereida y Yarime Trillos Sepúlveda. De conformidad a lo antes manifestado, en cuando a que no está debidamente acreditado que estos solicitantes sean víctimas del delito de desplazamiento, la Sala negará la solicitud por estos impetrada, en tanto que solo se limitaron a adjuntar copias de sus cédulas de ciudadanía, registros civiles, poder y carta240 emitida por Acción Social en la cual se les informa que deben acercarse al Banco Agrario a reclamar un giro por valor de $603.636. 1008.

Si bien la documentación de Acción Social en primer momento hace pensar de la existencia o reconocimiento de éstos como desplazados, lo cierto es que dicho documento, no da cuenta de ello, pues simplemente es un documento a través del cual tal entidad notifica la Resolución241 No. 7787 del 19 de enero de 2006, a través de la cual ordenó el pago a los parientes 238 Ibídem folio 109. 239 Ibídem folio 110. 240 Folio 6.

Carpeta No.6. Caja única. Nieves María Trillos Sepúlveda 241 Folio 74. Carpeta Principal. Caja única. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 269 acreditados en la solicitud como afectados por el fallecimiento del señor Trillos Garzón, a título de ayuda humanitaria y gastos funerarios, pero nada dice respecto a su supuesta condición de desplazados. 1009.

En conclusión la Sala no reconocerá indemnización alguna, por no tener certeza de su calidad de desplazados y ordena diferir la solicitud. TOTAL HECHO No. 4 VICTIMAS DIRECTAS:

1. ROSENDO CHICA BOHÓRQUEZ

2. YOLANDA PELVIS ROJAS

3. JOHAN RAMIRO CHICA GELVIS

4. JEAN CARLOS CHICA GELVIS

5. ROSENDO JUNIOR CHICA GELVIS DESPLAZAMIENTO FORZADO Y HURTO Víctimas reconocidas Pretensiones Pruebas aportadas (Caja única – Hecho 4) Rosendo Chica Bohórquez (Víctima Directa) Abogado: Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero Perjuicios Materiales Daño Emergente: $ 149.860.782,26 para el núcleo Lucro Cesante: No reclama Perjuicios Inmateriales: Daño Moral: $ 250 SMLMV para el núcleo Vida de Relación: No Reclama Medidas de Rehabilitación:.

Atención Médica y Psicológica que se brinde al núcleo familiar.. Subsidios. Restablecimiento de la capacidad Educativa y Laboral Medidas de Satisfacción:. Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte del postulado Andrés Mauricio Torres León y que tal disculpa sea publica en un Diario de Amplia Circulación Nacional o Local Garantías de no Repetición: Que el postulado declare que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos del Derecho Internacional Humanitario y del ordenamiento Penal Colombiano 1.-Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley 2.

Copia De Cedula de Ciudadanía de Rosendo Chica Bohórquez, Jean Carlos Chica Gelviz, Rosendo Junior Chica Gelvis Acción Social Inclusión sistema de información de Desplazamiento de la víctima y de su núcleo familiar Despacho 3 UNJYP – Bloque Norte, Encuesta Incidente de Reparación Copia Otorgamiento de4 Poder De Rosendo Chica Bohórquez Juramento Estimatorio 3.

Partida eclesiástica de Matrimonio 4. Declaración Extraprocesal de Martha Cecilia Carrascal Franco, Rosendo Chica Bohórquez, Yolanda Gelvis Rojas y Marha Cecilia Carrascal Franco, Noe Vargas Pérez 5. Inspección Central de Policía, Denuncia No 12 6. Certificación plantación de café y otros cultivos 7. Certificados de Venta de abono 8.

Registro de Vacunación 9. Formato integral programa metodológico 10. Fiscalía general de la nacional sección Valledupar 11. Fiscalía 4 delegada ante el juez único penal de circuito especializado, radicación No 196151 12.Fiscalía general de la nación Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Catalina Sepúlveda $ 10.110.241,28 ------------- $17.000.000 $27.110.241,28 Digney Trillos Sepúlveda $ 10.110.241,28 ---------------------- $17.000.000 $27.110.241,28 Luís Javier Trillos Sepúlveda $ 10.110.241,28 --------------------- $17.000.000 $27.110.241,28 Nayleth Trillos Sepúlveda $ 10.110.241,28 --------------------- $17.000.000 $27.110.241,28 Luz Dary Trillos Sepúlveda $ 10.110.241,28 --------------- $17.000.000 $27.110.241,28 Yoleine Trillos Sepúlveda $ 10.110.241,28 ------------------- $17.000.000 $27.110.241,28 TOTAL $162.661.447,7 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 270 Valledupar, versión libre postulado Andrés Mauricio Torres León aceptación de hechos 13. Registro único de entrevista unidad nacional de justicia y paz 14.

Fiscal 12 de la unidad nacional de la justicia y la paz reconoce al Sr. Rosendo Chica Bohórquez como víctima dentro del procedimiento adelantado a el postulado Andrés Mauricio Torres León 15. Declaración extra proceso de Eder Landazaval Gómez 16. Departamento administrativo de seguridad DAS solicitud de antecedentes penales de Rosendo Chica Bohórquez 17.

Cuestionario de víctimas para el versionado, fiscalía 12 unidad nacional para la justicia y la paz 18. Informe investigador de laboratorio – FPJ-13- 19. Unidad operativa de investigación criminal regional Bogota, informe de actividades periciales y de investigación Yolanda Gelvis Rojas (esposa) Abogado: Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero Perjuicios Materiales Daño Emergente: $ 149.860.782,26 para el núcleo Lucro Cesante: No reclama Perjuicios Inmateriales: Daño Moral: $ 250 SMLMV para el núcleo Vida de Relación: No Reclama Medidas de Rehabilitación:.

Atención Médica y Psicológica que se brinde al núcleo familiar.. Subsidios. Restablecimiento de la capacidad Educativa y Laboral Medidas de Satisfacción:. Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, disculpa publica mediante perdón por los hechos cometidos por parte del postulado Andrés Mauricio Torres León y que tal disculpa sea publica en un Diario de Amplia Circulación Nacional o Local Garantías de no Repetición: Que el postulado declare que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos del Derecho Internacional Humanitario y del ordenamiento Penal Colombiano. 1.

Unidad nacional de justicia y paz carpeta de hechos No 330290 2. Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley 3. Copia de cedula de ciudadanía de Yolanda Gelvis Rojas 4. Partida de matrimonio 5. Acción social inclusión sistema de información situación de desplazamiento núcleo familiar Otorgamiento de poder de Yolanda Gelvis Rojas Johan Ramiro Chica Gelvis ((hijo ) Abogado: Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero Perjuicios Materiales Daño Emergente: $ 149.860.782,26 para el núcleo Lucro Cesante: No reclama Perjuicios Inmateriales: Daño Moral: $ 250 SMLMV para el núcleo Vida de Relación: No Reclama Medidas de Rehabilitación:.

Atención Médica y Psicológica que se brinde al núcleo familiar.. Subsidios. Restablecimiento de la capacidad Educativa y Laboral Medidas de Satisfacción:. Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, disculpa publica mediante perdón por los hechos cometidos por parte del postulado Andrés Mauricio Torres León y que tal disculpa sea publica en un Diario de Amplia Circulación Nacional o Local Garantías de no Repetición: Que el postulado declare que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los 1.

Registro de nacimiento de Johan Ramiro Chica Gelvis 2. Acción social inclusión sistema de información por situación de desplazamiento núcleo familiar 3. Copia otorgamiento de poder de Yolanda Gelvis Rojas Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 271 derechos humanos del Derecho Internacional Humanitario y del ordenamiento Penal Colombiano Jean Carlos Chica Gelvis ((hijo ) Abogado: Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero Perjuicios Materiales Daño Emergente: $ 149.860.782,26 para el núcleo Lucro Cesante: No reclama Perjuicios Inmateriales: Daño Moral: $ 250 SMLMV para el núcleo Vida de Relación: No Reclama Medidas de Rehabilitación:.

Atención Médica y Psicológica que se brinde al núcleo familiar.. Subsidios. Restablecimiento de la capacidad Educativa y Laboral Medidas de Satisfacción:. Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, disculpa publica mediante perdón por los hechos cometidos por parte del postulado Andrés Mauricio Torres León y que tal disculpa sea publica en un Diario de Amplia Circulación Nacional o Local Garantías de no Repetición: Que el postulado declare que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos del Derecho Internacional Humanitario y del ordenamiento Penal Colombiano 1.

Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley 2. Copia de cedula de ciudadanía de Jean Carlos Chica Gelvis 3. Registro civil de nacimiento de Jean Carlos Chica Gelvis 4. Acción social inclusión sistema de información por situación de desplazamiento núcleo familiar 5. Copia otorgamiento de poder de Jean Carlos Chica Gelvis Rosendo Junior Chica Gelvis ((hijo ) Abogado: Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero Perjuicios Materiales Daño Emergente: $ 149.860.782,26 para el núcleo Lucro Cesante: No reclama Perjuicios Inmateriales: Daño Moral: $ 250 SMLMV para el núcleo Vida de Relación: No Reclama Medidas de Rehabilitación:.

Atención Médica y Psicológica que se brinde al núcleo familiar.. Subsidios. Restablecimiento de la capacidad Educativa y Laboral Medidas de Satisfacción:. Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte del postulado Andrés Mauricio Torres León y que tal disculpa sea publica en un Diario de Amplia Circulación Nacional o Local Garantías de no Repetición: Que el postulado declare que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos del Derecho Internacional Humanitario y del ordenamiento Penal Colombiano 1.

Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley 2. Copia de cedula de ciudadanía de Rosendo Junior Chica Gelvis 3. Registro civil de nacimiento de Rosendo Junior Chica Gelvis 4. Acción social inclusión sistema de información por situación de desplazamiento núcleo familiar 5. Copia otorgamiento de poder de Rosendo Junior Chica Gelvis 1010.

Previo a realizar las correspondientes liquidaciones de indemnización a las que hay lugar, la Sala advierte que de las víctimas desplazadas del municipio de Pueblo Bello – Cesar, que se mencionarán más adelante, YOLANDA GELVIS ROJAS, JOHAN RAMIRO, JEAN CARLOS y ROSENDO JUNIOR CHICA GELVIS, no han sido referenciadas en la decisión de legalización Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 272 de cargos correspondiente a este hecho 04. Sin embargo, muy claramente se alude por la fiscalía el desplazamiento del núcleo familiar de Rosendo Chica Bohórquez, por tanto, siendo Yolanda Gelvis su esposa y Johan Ramiro, Jean Carlos y Rosendo Junior Chica Gelvis sus hijos, se entenderá que se halla legitimados para intervenir en condición de víctimas.

Además de lo anterior, se observa que todos se hallan inscritos en el correspondiente RUPD, por lo tanto, teniendo en cuenta las situaciones de tiempo, modo y lugar de desplazamientos narradas por la fiscalía en la formulación de cargos, esta Sede de Conocimiento reconoce procedente frente a estas víctimas referenciadas. 1011. Está debidamente acreditada en las diligencias la condición de desplazados, que tienen tanto el señor ROSENDO CHICA BOHÓRQUEZ, como su familia, compuesta por su esposa YOLANDA GELVIS ROJAS y sus hijos JOHAN RAMIRO, JEAN CARLOS y ROSENDO JUNIOR CHICA GELVIS, a través del Registro242 de hechos atribuibles de grupos organizados al margen de la ley diligenciado por el señor Rosendo y por la señora Yolanda respectivamente, de igual forma se cuenta con el reconocimiento243 que como víctima le hiciera la Fiscalía General de la Nación y la certificación244 expedida por Acción Social. 1012.

Daño emergente. Fue solicitado con ocasión de las cabezas de ganado que le fueron hurtados y los bienes que dejaron abandonados por el desplazamiento del que fueron víctimas, bienes que según la solicitud del apoderado se encuentran relacionados en el juramento estimatorio rendido por el señor Rosendo Bohórquez. Revisada la documentación aportada, se acreditó debidamente que para la fecha de los hechos el señor Rosendo, era propietario de ganado bovino, a través del Registro245 único de vacunación contra la fiebre aftosa o brucelosis y del juramento246 estimatorio en el cual manifestó: “…El día 28 de enero del año 2002 llego a mi Finca de nombre Villa Angélica, ubicada en la vereda El Cañón del Municipio de Pueblo Bello, un grupo armado de los paracos y me hurtaron 38 novillos, posteriormente en el mes de mayo del mismo año me hurtaron 25 vacas paridas y un toro…” 242 Folio 1.

Carpeta No. 1 Caja única. Rosendo Chica Bohórquez y folio 2. Carpeta No. 2 caja única. Yolanda Gelvis Rojas 243 Folio 34. Carpeta principal. Caja única. 244 Folio No. 9. Carpeta No. 1. Caja única. Rosendo Chica Bohórquez 245 Folio No. 21. Carpeta principal. Caja única. 246 Ibídem folio 23. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 273 1013. Por tanto teniendo claro, que el valor comercial de cada cabeza de ganado, para la fecha de los hechos, según el promedio declarado por las víctimas es de $700.000, se procederá a realizar los respectivos cálculos, obteniéndose como daño emergente $44.800.000, cifra que actualizada debidamente asciende a $69.841.160,42, monto que será entregada al propietario de las reses, es decir, al señor Rosendo. 1014.

Dentro de este valor no se encuentran incluidos los gastos en que aparentemente incurrió la familia con ocasión del desplazamiento, que fueron solicitados por el apoderado, pues dentro de las diligencias no se acreditaron los mismos, ni siquiera sumariamente a través de juramento estimatorio, toda vez que en el juramento que se allegó, no se señaló nada al respecto. 1015.

Daño moral núcleo familiar. Fue solicitado en cuantía de 250 S.M.L.M.V. para todo el núcleo familiar; sin embargo, de conformidad con lo que se estableció como tope indemnizatorio para las víctimas del delito de desplazamiento, la Sala reconocerá para cada uno de los miembros del grupo familiar lo correspondiente a $17.000.000, para un total de $85.000.000, para todo el núcleo familiar.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Rosendo Chica Bohórquez $69.841.160,42 ------------- $17.000.000 $86.841.160,42 Yolanda Gelvis ---------------------- $17.000.000 $17.000.000 Jean Carlo Chica Gelvis --------------------- $17.000.000 $17.000.000 Rosendo Junior Chica Gelvis --------------------- $17.000.000 $17.000.000 Johan Ramiro Chica --------------- $17.000.000 $17.000.000 TOTAL $154.841.160,4 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 274 HECHO No. 5 VICTIMAS DIRECTAS:

1. LUIS ALFONSO RUEDAS

2. MARTHA CECILIA CARRASCAL FRANCO

3. MAIRA ALEJANDRA RUEDA

4. LIMEIRY RUEDA CARRASCAL CARRASCAL

5. ALEXANDER RUEDA CARRASCAL

6. VÍCTOR ALFONSO RUEDA CARRASCAL. DESPLAZAMIENTO FORZADO Y HURTO DE LA FAMILIA RUEDA CARRASCAL Víctimas reconocidas Pretensiones Pruebas aportadas (Caja Única – Hecho 5) Luis Alfonso Ruedas (cabeza de hogar) Dr. José Antonio Barreto Medina PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: 174.657.545.66 para el núcleo familiar Lucro Cesante: no reclama PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 250 S.M.L.M.V. Daño a la vida en relación: no reclama MEDIDA DE REHABILITACIÓN: Atención médica y psicológica para todo el núcleo familiar MEDIDA DE SATISFACCIÓN: Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, a través de un disculpa pública.

GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Que el postulado declara que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de los Derechos Humanos y el DIH. 1. Ficha decadactilar de Luis Alfonso Ruedas 2. Declaración extraproceso de Sandra Yorlin Rubio Ruiz 3. Registro único de población desplazada expedido por acción social 4.

Encuesta incidente de reparación de Luis Alfonso Ruedas 5. Fotocopia poder otorgado al doctor JOSÉ ANTONIO BARRETO MEDINA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 74.376.349 y T.P. Nº 139908 del C. S. de la 6. Certificado de residencia expedido por el personero municipal de Bello – Cesar Geovannis Negrete 7. Informe de actividades periciales por contador publico Martha Cecilia Carrascal Franco (esposa) A. Rueda Carrascal (hijo menor de edad) COMPARTEN LA MISMA CARPETA Dr. José Antonio Barreto Medina PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: no reclama Lucro Cesante: no reclama PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 250 S.M.L.M.V. Daño a la vida en relación: no reclama MEDIDA DE REHABILITACIÓN: Atención médica y psicológica para todo el núcleo familiar MEDIDA DE SATISFACCIÓN: Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, a través de un disculpa pública.

GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Que el postulado declara que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de los Derechos Humanos y el DIH. 1. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley 2. Entrevista FPJ-14 de Martha Cecilia Carrascal 3. Formato de valoración de la declaración de población desplazada 4.

Acción social respuesta de derecho de petición a Martha Cecilia Carrascal 5. Registro único de población desplazada de Martha Cecilia Carrascal y su núcleo familiar 6. Ficha socioeconómica de justicia y paz – víctimas 7. Encuesta incidente de reparación de Marta Cecilia Carrascal Franco 8. Ficha decadactilar ALEXANDER RUEDA CARRASCAL 9.

Copia de tarjeta de identidad de Alexander Ruedas Carrascal 10. Copia de registro civil de nacimiento de Alexander Ruedas Carrascal 11. Certificado registro único de población desplazada Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 275 Víctor Alfonso Rueda Carrascal (hijo) Dr. José Antonio Barreto Medina PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: no reclama Lucro Cesante: no reclama PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 250 S.M.L.M.V. Daño a la vida en relación: no reclama MEDIDA DE REHABILITACIÓN: Atención médica y psicológica para todo el núcleo familiar MEDIDA DE SATISFACCIÓN: Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, a través de un disculpa pública.

GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Que el postulado declara que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de los Derechos Humanos y el DIH. 1. Copia de cedula de ciudadanía de Víctor Alfonso Rueda Carrascal 2. Copia de registro civil de nacimiento de Víctor Alfonso Rueda Carrascal 3. Respuesta de derecho de petición de Martha Cecilia Carrascal 4.

Certificado registro único de población desplazada Limeiry Rueda Carrascal Carrascal (hija) Dr. José Antonio Barreto Medina PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: no reclama Lucro Cesante: no reclama PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 250 S.M.L.M.V. Daño a la vida en relación: no reclama MEDIDA DE REHABILITACIÓN: Atención médica y psicológica para todo el núcleo familiar MEDIDA DE SATISFACCIÓN: Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, a través de un disculpa pública.

GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Que el postulado declara que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de los Derechos Humanos y el DIH. 1. Copia de cedula de ciudadanía de Limeiry Rueda Carrascal Carrascal 2. Copia de registro civil de nacimiento de Limeiry Rueda Carrascal Carrascal 3.

Respuesta de derecho de petición de Martha Cecilia Carrascal 4. Certificado registro único de población desplazada 5. Fotocopia poder otorgado al doctor JOSÉ ANTONIO BARRETO MEDINA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 74.376.349 y T.P. Nº 139908 del C. S. de la Maira Alejandra Rueda (hija) Dr. José Antonio Barreto Medina PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: no reclama Lucro Cesante: no reclama PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 250 S.M.L.M.V. Daño a la vida en relación: no reclama MEDIDA DE REHABILITACIÓN: Atención médica y psicológica para todo el núcleo familiar MEDIDA DE SATISFACCIÓN: Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, a través de un disculpa pública.

GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Que el postulado declara que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de los Derechos Humanos y el DIH. 1. Copia de cedula de ciudadanía de Mayra Alejandra Ruedas Carrascal 2. Copia de registro civil de nacimiento de Mayra Alejandra Ruedas Carrascal 3.

Registro único de población desplazada de Martha Cecilia Carrascal y su núcleo familiar 4. Fotocopia poder otorgado al doctor JOSÉ ANTONIO BARRETO MEDINA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 74.376.349 y T.P. Nº 139908 del C. S. de la 1016. Previo a realizar la correspondiente liquidación de indemnización a la que hubiera lugar, resulta necesario que la Sala se pronuncie frente a la acreditación que los aquí peticionarios tienen de su calidad de víctimas del Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 276 delito de desplazamiento. Al respecto, debe indicarse, que de manera amplia se tiene establecida su condición de tales, pues fueron allegados a las diligencias, el registros247 de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por la señora Martha Cecilia Carrascal Franco, entrevista248 rendida ante la Fiscalía General de la Nación por parte del señor Luís Alfonso Ruedas Ruedas y el RUPD249 Registro Único de Población Desplazada en el cual se reconoce a todo este núcleo familiar como desplazado. 1017.

Daño emergente. En audiencia el apoderado de víctimas señalo que solicitaba la reparación a la que hay lugar con ocasión del hurto de “…120 reses de ganado y algunos muebles y enseres como son; una picapasto y una guadañadora…”250, para lo cual adecuadamente se anexaron a las diligencias, las correspondientes facturas251 de compra de dicho elementos, así como se tiene probada la existencia del ganado hurtado, a través de los registros252 únicos de vacunación contra la fiebre aftosa o brucelosis, expedida por el ICA. 1018.

La Sala pudo establecer que para la fecha de los hechos el valor comercial de una cabeza de ganado corresponde a $700.000, se llegó a esta conclusión a partir del promedio que fue declarado por las víctimas de estos hechos, y a través de la documentación realizada por la Sala. Por tanto, haciendo la sumatoria del caso, se determinó que el valor del daño emergente asciende a $73.850.000, monto que deberá ser actualizado de acuerdo a la siguiente fórmula: Ra = R Índice Final Índice Inicial Ra = Renta actualizada, es decir, la que se busca R = Renta histórica, es decir, el daño emergente a la fecha de causado Índice Final = Índice de Precios al Consumidor del mes inmediatamente anterior a la fecha de la sentencia (Fecha en la cual la sentencia paso a Sala) Índice Inicial = Índice de Precios al Consumidor del mes del hecho 247 Folio 1.

Carpeta No. 1. Caja única. Martha Cecilia Carrascal Franco. 248 Folio 124. Carpeta principal. Caja única. 249 Ibídem Folio 110 250 Récord 01:13:50. Audiencia de incidente de reparación del 22 de agosto de 2011. 251 Folios 28 y 29. Carpeta Principal. Caja única. 252 Ibídem folio 87. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 277 Ra = $73.850.000 108,55 (IPC – Octubre de 2011) 73,04 (IPC – Febrero de 2003) Ra = $109.753.799,3 1019. Es decir se tendrá como reconocimiento de daño emergente, debidamente actualizado lo correspondiente a $109.753.799,3. 1020.

Daño moral por el desplazamiento. Fue solicitado en cuantía de 250 S.M.L.M.V., para todo el núcleo familiar; sin embargo, de conformidad a los topes establecidos por este Tribunal en el fallo253 de primera instancia emitido contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez M., y que fueron avalados en fallo254 de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, procederá esta Sala de decisión a otorgar a cada uno de los miembros de este núcleo familiar a excepción de Limeiry Ruedas Carrascal, lo correspondiente a $17.000.000, como indemnización al dolor y sufrimiento padecido por esta familia con ocasión de su desplazamiento, que como antes se señalara está más que acreditado. 1021.

Daño moral por el hurto. Fue solicitado en cuantía de 100 S.M.L.M.V., por el dolor padecido por los señores Luís Alfonso Rueda Rueda y Martha Cecilia Carrascal Franco con ocasión del hurto del que fueron víctimas. 1022. Al respecto resulta necesario indicar que doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido bastante la resistencia a otorgar indemnizaciones por perjuicios morales con ocasión de daños o pérdida de cosas; sin embargo, no existe norma que sustente el rechazo de dicha pretensión y por ello mismo la Corte Suprema de Justicia ha reconocido indemnizaciones por este rubro.

No obstante el punto central para reconocer estas indemnizaciones residen en el tema probatorio, pues resulta absolutamente necesario que el propietario del bien que se reputa perdido o deteriorado, demuestre el valor afectivo que tenía con él. 1023. La Sala procederá a negar la indemnización deprecada, en tanto que el apoderado de víctimas se limitó a indicar que su poderdante sufrió dolor 253 Tribunal Superior de Bogotá., Sala de Justicia y Paz, 29 de junio de 2010.

M. P. Uldi Teresa Jiménez López., Expediente No. 2006-80077. 254 Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal, 27 de abril de 2011. M. P. María Del Rosario González De Lemos, Expediente 34547. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 278 con ocasión del hurto de sus bienes, sin indicar en que consistió la afectación sufrida por éste o cual era el apego afectivo o sentimental que tenía con los bienes hurtados, para que a partir de allí la Sala pudiera inferir el daño moral solicitado. 1024. Daño moral de Limery Ruedas Carrascal. Esta peticionaria está incluida en la solicitud de indemnización presentada por el abogado José Antonio Barreto Medina, sin embargo, en la carpeta contentiva de su documentación a folios 6, 7 y 10 aparecen copias ilegibles del aparente poder que la señorita Limery Ruedas Carrascal otorgó al doctor Barreto, copias que no permiten a la Sala establecer la identidad de quien otorgó dicho poder, pues además de que el cuerpo del documento resulta borroso, la presentación personal del mismo está incompleta y por tanto al no tener certeza de quien figura en dicho documento como mandante, la solicitud será diferida, para que sí a bien lo tiene la víctima presente su solicitud de indemnización en un nuevo incidente de reparación integral, atendiendo a que estamos frente a una aceptación parcial de cargos.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Luis Alfonso Ruedas $109.753.799,3 ----------------- $17.000.000 $126.753.799,3 Martha Cecilia Carrascal Franco --------- ------------------ $17.000.000 $17.000.000 A. Rueda Carrascal -------- ---------------- $17.000.000 $17.000.000 Víctor Alfonso Rueda Carrascal --------- ------------------ $17.000.000 $17.000.000 Maira Alejandra Rueda -------- -------------------- $17.000.000 $17.000.000 TOTAL --------- $194.753.799,3 HECHO No. 6 1.

VÍCTIMA DIRECTA: MANUEL EMIRO RUEDAS RUEDAS HURTO Víctimas reconocidas Pretensiones Pruebas aportadas (Caja Única – Hecho 6 Manuel Emiro Ruedas Ruedas PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: no reclama Lucro Cesante: no reclama PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 100 S.M.L.M.V. Daño a la vida en relación: no reclama EDIDA DE REHABILITACIÓN: Subsidios.

Que se otorguen por parte del estado subsidios de vivienda o para la formación de Empresas Agrícolas y Ganaderas dentro de los programas ofrecidos por el cena u otras instituciones que funcionen en la región 1. Copia de cedula de ciudadanía de Manuel Emiro Ruedas Ruedas 2. Ficha decadactilar de Manuel Emiro Ruedas Ruedas 3. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley 4.

Declaración extraprocesal de Manuel Emiro Ruedas Ruedas 5. Cuestionario de víctimas 6. Informe investigador de laboratorio FPJ-13 7. Ficha socioeconómica de justicia y paz Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 279 Dr. José Antonio Barreto Medina MEDIDA DE SATISFACCIÓN: Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, a través de un disculpa pública. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Que el postulado declara que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de los Derechos Humanos y el DIH. – víctimas 8.

Encuesta incidente de reparación 9. Fotocopia poder otorgado al doctor José Antonio Barreto Medina identificado con la cédula de ciudadanía Nº 74.376.349 y T.P. Nº 139908 del C. S. de la 10. Informe de actividades periciales y de investigación 1025. Está plenamente acreditada la condición de víctima del delito de hurto, que tiene el señor MANUEL EMIRO RUEDA RUEDA, ello se establece de la aceptación que el postulado Andrés Mauricio Torres León hiciera de los cargos, además de los documentos que fueron allegados a las diligencias, tales como; el Registro255 de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley y el reconocimiento256 sumario que la Fiscalía General de la Nación le hiciera al peticionario como víctima del postulado Torres León. 1026.

Daño Emergente. Está plenamente acreditado que al señor Manuel Emiro le fueron hurtadas 47 cabezas de ganado, ello se desprende del Registro257 único de vacunación contra aftosa o brucelosis en el cual se establece que para finales del año 2002, es decir 2 meses antes de hecho delictivo, éste contaba con 47 reses. Por tanto procede la Sala a reconocer la indemnización a que hay lugar, señalando que se determinó a través de los promedios declarados por las víctimas, que el valor comercial para una cabeza de ganado en esa fecha ascendía a $700.000, por tanto el daño emergente corresponde a $32.900.000, valor que deberá ser actualizado de conformidad a la fórmula antes utilizada, indicando que el IPC Inicial es de 73,04 y el final corresponde al del mes de octubre del año que transcurre, es decir, 108,55.

Obteniéndose así, cómo daño emergente la suma de $ 48.895.057,5. 1027. Daño moral. Fue solicitado en cuantía de 100 S.M.L.M.V., por el dolor padecido por el señor Manuel Emiro Ruedas Ruedas con ocasión del hurto de su ganado. 1028. Por las consideraciones realizadas anteriormente (párr. 1022), la Sala negará la solicitud impetrada por este concepto. 255 Folio 46.

Carpeta No. 1. Caja única. Manuel Emiro Rueda Rueda 256 Ibídem folio 52 257 Ibídem folio 17 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 280 TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Manuel Emiro Rueda Rueda -------------- ----------------- $48.895.057,5 $48.895.057,5 TOTAL --------- ------------------ ----------- $48.895.057,5 HECHO No. 7 1.

VICTIMA DIRECTA: CARLOS ARTURO PÉREZ NARANJO HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y SECUESTRO Víctimas reconocidas (VICTIMA DIRECTA) Pretensiones Pruebas aportadas (Caja Única – Carpeta Principal) Carlos Arturo Páez Naranjo (+) Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero VICTIMA DIRECTA 1. Copia de cartilla decadactilar de Carlos Arturo Páez Naranjo 2.

Registro civil de defunción de Carlos Arturo Páez Naranjo 3. Reporte del instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses 4. Formato nacional de levantamiento de cadáver 5. Registro único de entrevista 6. Informe de actividades periciales y de investigación 7. Copia de registro civil de nacimiento de Jhon Arlinson Pérez Urrego, Carlos Arturo Pérez Naranjo 8.

Declaración extraproceso de Florentino Pérez Ocampo y María Esther Naranjo Martínez 9. Copia de cedula de ciudadanía de María Esther Naranjo Martínez, Florentino Pérez Ocampo, Sorley María Urrego María Naranjo Martínez (mama) Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: $2.880.949.21 Lucro Cesante: no reclama PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 500S.M.L.M.V. Daño a la vida en relación: no reclama MEDIDA DE REHABILITACIÓN: Atención médica y psicológica para todo el núcleo familiar MEDIDA DE SATISFACCIÓN: Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, a través de un disculpa pública.

GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Que el postulado declara que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de los Derechos Humanos y el DIH. 1. Fotocopia poder otorgado al doctor LEONARDO ANDRES VEGA GUERRERO ciudadanía Nº 79.838.119 tarjeta profesional 123357 del C.S de la J. 2. Registro De hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley 3.

Copia de cedula de ciudadanía de María Esther Naranjo Martínez 4. Copia de registro civil de nacimiento de Carlos Arturo Pérez Naranjo 5. Cuestionario de víctimas 6. Encuesta incidente de reparación Florentino Pérez Ocampo (padre) PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: $2.880.949.21 Lucro Cesante: no reclama PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 500S.M.L.M.V. Daño a la vida en relación: no reclama MEDIDA DE REHABILITACIÓN: Atención médica y psicológica para todo el núcleo familiar MEDIDA DE SATISFACCIÓN: Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo 1.

Fotocopia poder otorgado al doctor Leonardo Andrés Vega Guerrero ciudadanía Nº 79.838.119 tarjeta profesional 123357 del C.S de la J. 2. Registro De hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley 3. Copia de cedula de ciudadanía de Florentino Pérez Ocampo 4. Copia de registro civil de nacimiento de Florentino Pérez Ocampo Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 281 Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero familiar, a través de un disculpa pública. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Que el postulado declara que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de los Derechos Humanos y el DIH.

HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y SECUESTRO Víctimas reconocidas Pretensiones Pruebas aportadas (Caja Única – Hecho 7) Sorley María Urruego (compañera permanente) J. A. Pérez Urrego (hijo menor de edad) COMPARTEN LA MISMA CARPETA Dr. Leonardo Andrés Vega Guerrero PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: no reclama Lucro Cesante:.Para Sorley Urruego: $77.218.930.67.Para J. A. Pérez: $5.281.553.32 PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 500S.M.L.M.V. Daño a la vida en relación: no reclama MEDIDA DE REHABILITACIÓN: Atención médica y psicológica para todo el núcleo familiar MEDIDA DE SATISFACCIÓN: Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, a través de un disculpa pública.

GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Que el postulado declara que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de los Derechos Humanos y el DIH. 1. Copia de cedula de ciudadanía de Sorley María Urrego 2. Copia de registro civil de nacimiento de J. A. Pérez Urrego 3. Fotocopia de poder otorgado a JORGE FABIAN ARAUJO MENDOZA identificado con cedula de ciudadanía 85.448.588 y T.P 67261 del C. S de la J 1029.

Está plenamente acreditada la muerte del señor CARLOS ARTURO PÉREZ NARANJO a través del Registro258 de defunción No. 04440622 y del acta259 de levantamiento de cadáver. Con base en este hecho dañino, se procederá a realizar la respectiva liquidación de los perjuicios a los que hay lugar. 1030. Daño emergente. Fue solicitado para María Esther Naranjo Martínez y Florentino Pérez Ocampo, quienes acreditaron a través del Registro260 Civil de Nacimiento de Carlos Arturo, su condición de padres del occiso.

Se peticionó en cuantía de $2.880.949,21, por gastos funerarios y para corroborarlo fue presentado declaración extrajuicio en la cual bajo la gravedad de juramento los peticionarios manifiestan el valor de los gastos en que 258 Folio 15. Carpeta Principal. Caja única. Carlos Arturo Pérez 259 Ibídem folio 26 260 Folio 8. Carpeta No.1.

Caja única. Florentino Pérez Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 282 incurrieron; sin embargo, la Sala haciendo aplicación del artículo 211261 del Código de Procedimiento Civil, procederá a regular dicho monto, atendiendo a que para la fecha de los hechos y las condiciones económicas y socioculturales de los reclamantes, dicho valor resulta elevado. 1031.

Por tanto, con base al promedio que fue declarado por las víctimas como valor de gastos funerarios, la Sala reconocerá por este concepto la suma de $1.200.000 para la fecha de los hechos, que haciendo la debida actualización de acuerdo a la fórmula antes utilizada, teniendo como IPC Inicial el correspondiente a junio de 2003, esto es 74,97 y como IPC Final el de octubre del año que cursa.

Obteniéndose como total del daño emergente la suma de $1.737.494,99. 1032. Lucro Cesante Consolidado. Fue solicitado para la compañera permanente del occiso, la señora Sorley María Urrego y su hijo J. A. Pérez Urrego, se demostró eficientemente que la señor a Urrego fue la compañera permanente del occiso, a través de declaración262 extra proceso, rendida por los padres del señor Carlos Arturo y que el menor J. A. era hijo de la víctima directa a través del respectivo Registro263 Civil de nacimiento.

Se manifestó igualmente que los ingresos del occiso para la fecha de los hechos eran equivalentes al salario mínimo de esa época, es decir $332.000. Ahora bien, procede la Sala a adicionar el 25% correspondiente a las prestaciones sociales y la restar el 25% que se entiende que sería el monto que el occiso destinaría para su propio sustento, obteniéndose como renta $311.250; valor que debidamente actualizado asciende a $450.662,77, renta con la cual se realizaran los respectivos cálculos, tanto del lucro cesante consolidado, como futuro. 1033.

Habiéndose obtenido la renta actualizada, se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se utiliza, así: 261 “…Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta….” 262 Folio 2.

Carpeta No. 3. Caja única. Sorley María Urrego 263 folio 3, Ibídem Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 283 S = Ra (1 + i ) n - 1 i 1034.

Donde, Ra es la renta ya actualizada que corresponde a $450.662,77, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar (101,29) meses desde la fecha del deceso al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática: S = $ 450.662,77 (1 + 0.004768)101,29 - 1 0.004768 S = $ 58.819.376,56 1035.

Esta cifra se entregará a la compañera permanente de Carlos Arturo Pérez Naranjo, la señora Sorley María Urrego y su hijo J. A. Pérez Urrego, quien para la fecha de los hechos era menor de edad. Este valor será otorgado en un 50%, es decir $29.409.688,28, a su compañera permanente y el otro 50%, para su hijo. 1036. Liquidación de lucro cesante futuro Sorley María Urrego.

Para el cálculo de la vida probable, se tendrá el de quien según la reglas de la experiencia perecería primero, es decir quien nació primero, el señor Carlos Arturo Pérez, quien para la fecha de la muerte contaba con 33 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 43.68 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 422,87 meses, descontados los 101,29 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.

Como Ra se tomara el valor correspondiente al 50% de los $450.662,77, que sería lo correspondiente a ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable, de igual forma se tomará el porcentaje equivalente al 50% para la ayuda económica de su hijo menor hasta el momento en que estos cumplan sus 25 años, fecha en la que cesa la obligación alimentaria de carácter legal entre padres e hijos, siempre que adelante estudios, cuando no existen situaciones de invalidez, como ocurre en este evento. 1037.

La fórmula para ello es la siguiente: S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n 1038. Que debidamente remplazada equivale a: S = $ 225.331,38 (1 + 0.004867)422.87 - 1 = $ 40.356.198,3 0.004867 (1 + 0.004867) 422.87 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 284 TOTAL LUCRO CESANTE DE SORLEY MARÍA URREGO = (consolidado + futuro) $ 29.409.688,28 + $ 40.356.198,3= $ 69.765.886,58 1039. Liquidación de lucro cesante futuro J. A. Pérez Urrego. Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con sus 25 años, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro, que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 25 de septiembre de 2020, teniendo como n 106,42 meses.

S = $ 225.331,38 (1 + 0.004867)106,42-1 = $ 18.681.541,1 0.004867 (1 + 0.004867) 106,42 TOTAL LUCRO CESANTE J. A. PÉREZ URREGO = (consolidado + futuro) $ 29.409.688,28 + $ 18.681.541,1 = $ 48.091.229,38 1040. Daño Moral para los dos núcleos familiares. Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, para cada uno de los solicitantes, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Florentino Pérez Ocampo $868.747,49 ----------------- $53.560.000 $54.428.747,49 María Esther Naranjo Martínez $868.747,49 ------------------ $53.560.000 $54.428.747,49 Sorley María Urrego -------- $ 69.765.886,58 $53.560.000 $123.325.886,6 J. A. Pérez Urrego --------- $ 48.091.229,38 $53.560.000 $101.651.229,4 TOTAL -------- -------------------- -------- $333.834.611 HECHO No. 8 1.

VÍCTIMA DIRECTA: MARCOS DURAN SEPÚLVEDA DESAPARICIÓN FORZADA Y HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Víctimas reconocidas Pretensiones Pruebas aportadas (Caja única- Hecho 8) Carmelina Rincón Uribe (hermanastra) PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: no reclama Lucro Cesante: no reclama PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 100 S.M.L.M.V. Daño a la vida en relación: no reclama MEDIDA DE REHABILITACIÓN: Restablecimiento de la capacidad educativa y laboral y subsidio de vivienda o para formación de empresas 1.

Fotocopia de poder otorgado a Jorge Fabián Araujo Mendoza identificado con cedula de ciudadanía 85.448.588 y T. P 67261 del C. S de la J 2. Copia de cedula de ciudadanía de Carmelina Rincón Uribe 3. Entrevista FPJ-14 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 285 Dr. José Antonio Barreto Medina dentro de los programas ofrecidos por el SENA MEDIDA DE SATISFACCIÓN: Que se restablezca la dignidad y la reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, a través de un disculpa pública. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Que el postulado declara que se compromete a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria o atentatoria de los Derechos Humanos y el DIH. 1041.

Daño moral. Fue el único de los perjuicios solicitados por la señora Carmelina Rincón Uribe, manifiesta que ella convivió como hermana del occiso, sin serlo, con ocasión de que su señora madre ya fallecida hizo unión marital de hecho con el padre de la víctima directa Marcos Duran Sepúlveda, el señor Benjamín Duran Ascanio, también ya fallecido, y por ello convivieron todos como una verdadera familia. 1042.

La peticionaria, aportó a las diligencias, tan sólo una declaración264 extra proceso, rendida por ella misma en la que da cuenta de la cercanía con la víctima directa, sin embargo, dicho documento, carece de eficacia probatoria, pues no es más que una declaración aislada. Adicional a ello, echa de menos la Sala otro elementos de convicción que le hubiera permitido, establecer los lazos de afecto alegados por la señora Rincón Uribe.

Por tanto, se negará la solicitud por carencia de elementos probatorios. HECHO No. 9 1. VÍCTIMA DIRECTA: JESÚS ALFONSO CAMARGO NAVARRO HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Víctimas reconocidas Pretensiones NÚCLEO FAMILIAR 1 Pruebas aportadas (Caja única- Hecho 9) Dolis Margarita Ochoa Márquez (compañera permanente) PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: 2000 dólares para toda la familia Lucro Cesante $99.713.234,19 PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 500 S.M.L.M.V. para el núcleo familiar Daño a la vida en relación no reclama 1.

Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley 2. Copia de cedula de ciudadanía de Dolis Margarita Ochoa Márquez 3. Declaración extra proceso de Albeiro de Jesús Sabas y Anselmo Arturo Gual Márquez 4. Cuestionario de víctimas 5. Encuesta incidente de reparación 6. Fotocopia poder otorgado al doctor José Antonio Barreto Medina identificado con la cédula de ciudadanía Nº 74.376.349 y T.P. Nº 139908 del C. S. de la 7.

Copia de registro civil de nacimiento 264 Folio 6. Carpeta No.6. Caja única. Carmelina Rincón Uriel Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 286 Dr. José Antonio Barreto de Álvaro Javier Camargo Ochoa, Yuramis Leonor Camargo Ochoa, Lisneidis María Camargo, 8.

Certificado de registro de nacimiento de Alexander Camargo Ochoa 9. Declaración extra proceso de Diana María Camargo Ochoa y Yuraimis Leonor Camargo 10. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Diana María Camargo Ochoa, Álvaro Javier Camargo Ochoa, Yuraimis Leonor Camargo, Lisneidys Camargo 11. Copia de contraseña de Alexander Camargo Ochoa Álvaro Javier Camargo Ochoa (hijo) Dr. José Antonio Barreto PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: 2000 dólares para toda la familia Lucro Cesante: $14.388.055 PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 500 S.M.L.M.V. para el núcleo familiar Daño a la vida en relación no reclama 1.

Fotocopia poder otorgado al doctor José Antonio Barreto Medina identificado con la cédula de ciudadanía NO. 74.376.349 y T. P. No. 139908 del C. S. de la J 2. Copia de cedula de ciudadanía de Álvaro Javier Camargo Ochoa 3. Copia de registro civil de nacimiento de Álvaro Camargo Ochoa Alexander Camargo Ochoa (hijo) Dr. José Antonio Barreto PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: 2000 dólares para toda la familia Lucro Cesante: $14.388.055 PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 500 S.M.L.M.V. para el núcleo familiar Daño a la vida en relación no reclama 1.

Copia poder otorgado al doctor José Antonio Barreto Medina identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.376.349 y T. P. No. 139908 del C. S. de la J 2. Copia de contraseña de Alexander Camargo Ochoa 3. Certificado de registro de nacimiento de Alexander Camargo Ochoa Diana Camargo Navarro (hija) Dr. José Antonio Barreto PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente no reclama Lucro Cesante no reclama PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 500 S.M.L.M.V. para el núcleo familiar Daño a la vida en relación no reclama 1.

Fotocopia poder otorgado al doctor José Antonio Barreto Medina identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.376.349 y T. P. No. 139908 del C. S. de la J 2. Copia de cedula de ciudadanía de Diana Camargo Navarro 3. Copia de registro civil de nacimiento de Diana Camargo Navarro 4. Declaración extra proceso de Yuraimis Leonor Camargo Lisneidis María Camargo Ochoa (hija) Dr. José Antonio Barreto PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente no reclama Lucro Cesante no reclama PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 500 S.M.L.M.V. para el núcleo familiar Daño a la vida en relación no reclama 1.

Fotocopia poder otorgado al doctor José Antonio Barreto Medina identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.376.349 y T. P. No. 139908 del C. S. de la J 2. Copia de cedula de ciudadanía de Lisneidis Camargo Ochoa 3. Copia de registro civil de nacimiento de Lisneidis Camargo Ochoa 4. Declaración extra proceso Yuraimis Leonor Camargo (hija) Dr. José Antonio Barreto PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente no reclama Lucro Cesante no reclama PERJUICIOS INMATERIALES Daño Moral: 500 S.M.L.M.V. para el núcleo familiar Daño a la vida en relación no reclama 1.

Fotocopia poder otorgado al doctor José Antonio Barreto Medina identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.376.349 y T. P. No. 139908 del C. S. de la J 2. Copia de cedula de ciudadanía de Yuraimis Leonor Camacho Ochoa 3. Copia de registro civil de nacimiento de Yuraimis Leonor Camacho Ochoa 4. Declaración extra proceso de Yuraimis Leonor Camacho Ochoa 1043.

Está debidamente acreditado el homicidio del que fue víctima directa el señor Jesús Alfonso Camargo Navarro, a través del Registro Civil de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 287 Defunción No. 04440652265 y el acta266 de levantamiento de cadáver. De otra parte, está acreditada la calidad de víctima que tiene DOLIS MARGARITA OCHOA MÁRQUEZ como compañera permanente del occiso, a través de la declaración267 extra proceso rendida por los señores Albeiro de Jesús Sabas y Anselmo Arturo Gual Márquez, así como la condición de los hijos del fallecido, que tienen los jóvenes ÁLVARO JAVIER268, ALEXANDER269, DIANA MARÍA270, LISNEIDIS MARÍA271 y YURAINIS LEONOR272 CAMARGO OCHOA a través de los correspondientes Registros civiles de nacimiento que fueron allegados a las diligencias. 1044.

Daño Emergente. Por conducto de su apoderado José Antonio Barreto Medina, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, en lo que respecta al Daño Emergente solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su compañero permanente. 1045.

Al respecto observa la Sala, que el criterio traído a colación por el solicitante aplica en aquellos casos en que por razones de fuerza mayor, o debidamente justificados resulte imposible aportar prueba siquiera sumaria del perjuicio reclamado, lo que no se observa en el presente caso en el que sin justificación alguna se pretende la reclamación con base en criterios de equidad. 1046.

Repite la sala, que frente a estas circunstancias resulta oportuno precisar que la salvaguarda de los bienes del Fondo Nacional de Reparación implica un esfuerzo, así sea mínimo por parte de las víctimas, en demostrar el perjuicio por parte de quienes lo alegan, pues actuar de otro modo implicaría de alguna manera menguar los derechos de otras víctimas que muestra interés 265 Folio 28.

Carpeta principal. Caja única. 266 Ibídem folio 32 267 Folio 6. Carpeta No.1. Caja única. Dolis Margarita Ochoa Márquez 268 Folio 3. Carpeta No.2. Caja única. Álvaro Javier Camargo Ochoa 269 Folio 22. Carpeta No.1. Caja única. Dolis Margarita Camargo Ochoa 270 Folio 3. Carpeta No.4. Caja única. Diana María Camargo Ochoa 271 Folio 4.

Carpeta No.5. Caja única. Lisneidis María Camargo Ochoa 272 Folio 3. Carpeta No.6. Caja única. Yuraimis Leonor Camargo Ochoa Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 288 en la obtención de la reparación que pretenden aportando pruebas así sea sumarias en dicho sentido. 1047.

Lo anterior no implica de modo alguno una barrera para acceder al inalienable derecho a ser reparado; no obstante, mal haría esta Sala en conceder reparaciones indemnizatorias o patrimoniales fundamentadas en el criterio de equidad cuando no se ha demostrado si quiera esfuerzo menor en otro medio probatorio. Todo lo anterior por cuanto además, conforme a como viene motivado, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, no resulta procedente el reconocimiento de indemnizaciones en equidad. 1048.

No obstante, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios. Al respecto esta Sede de Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época, el sector y el promedio reportado por otras víctimas, estima la suma de $1.200.000 pesos como el valor a reconocer por concepto de gastos funerarios.

Cifra que debidamente actualizada asciende a $1.698.305,08. 1049. Lucro Cesante Consolidado para Dolys Margarita Ochoa Márquez y Álvaro Javier y Alexander Camargo Ochoa. Fue solicitado únicamente para estos tres miembros de esta familia. Se manifestó igualmente que los ingresos del occiso para la fecha de los hechos eran equivalentes al salario mínimo de esa época, es decir $332.000.

Ahora bien, procede la Sala a adicionar el 25% correspondiente a las prestaciones sociales y la restar el 25% que se entiende que sería el monto que el occiso destinaría para su propio sustento, obteniéndose como renta $311.250; valor que debidamente actualizado asciende a $ 450.422,44, renta con la cual se realizaran los respectivos cálculos, tanto del lucro cesante consolidado, como futuro. 1050.

Habiéndose obtenido la renta actualizada, se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se utiliza, así: S = Ra (1 + i ) n - 1 i Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 289 1051. Donde, Ra es la renta ya actualizada que corresponde a $450.422,44, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar (102,47) meses desde la fecha del deceso al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática: S = $ 450.422,44 (1 + 0.004768)102,47 - 1 0.004768 S = $ 59.657.511,03 1052.

Esta cifra se entregará a la compañera permanente de Jesús Alfonso Camargo Navarro, la señora Dolis Margarita Ochoa Sorley y sus hijos Álvaro Javier y Alexander Camargo Ochoa, quienes para la fecha de los hechos eran menores de edad. Este valor será otorgado en un 50%, es decir $29.828.755,52 a su compañera permanente y el otro 50%, será repartido en un 25% para Álvaro Javier y otro 25% para Alexander, es decir cada uno recibirá la suma de $ 14.914.377,76. 1053.

Liquidación de lucro cesante futuro de Dolis Margarita Ochoa Sorley. Solo fue solicitado para la compañera permanente del occiso, por tanto para el cálculo de la vida probable, se tendrá el de quien según la reglas de la experiencia perecería primero, es decir quien nació primero, el señor Jesús Camargo Navarro, quien para la fecha de la muerte contaba con 48 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 30,91 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 268,45 meses, descontados los 102,47 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.

Como Ra se tomara el valor correspondiente al 100% de los $450.422,44, que sería lo correspondiente a ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. 1054. La fórmula para ello es la siguiente: S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n 1055. Que debidamente remplazada equivale a: S = $ 450.422,44 (1 + 0.004867)268.45 - 1 = $ 67.409.459,9 0.004867 (1 + 0.004867) 268.45 TOTAL LUCRO CESANTE DE SORLEY MARÍA URREGO = (consolidado + futuro) $29.828.755,52+ $ 67.409.459,9= $ 97.238.215,42 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 290 TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Dolis Margarita Ochoa Márquez $1.698.305,08. $97.238.215,42 $53.560.000 $152.496.522,5 Álvaro Javier Camargo Ochoa --------- $14.914.377,76. $53.560.000 $68.474.377,76 Alexander Camargo Ochoa $14.914.377,76. $53.560.000 $68.474.377,76 Diana maría Camargo Ochoa $53.560.000 $53.560.000 Lisneidis María Camargo Ochoa ---------------- ------------ $53.560.000 $53.560.000 Yurainis Leonor Camargo Ochoa --------- -------------- $53.560.000 $53.560.000 Total Núcleo familiar $450.125.275,4 DE LA INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS AL POSTULADO PROCESADO EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES I. DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL a.

HECHOS SIN SENTENCIA – COMPLETOS HECHO No. 1 1. Víctima Directa: AGUSTÍN ANTONIO ARAGÓN MOJICA VÍCTIMAS INDIRECTAS: Clara Helena Terraza Beleño (Cónyuge) E. L. Aragon Terraza (Hijo) V. L. Aragon Terraza (Hijo) C. E. Aragon Terraza (Hijo) José Luís Aragón Terraza (Hermano). Lilibeth Terraza Aragón Mojica (Hermana) Lilia Margarita Aragón Terraza (Hermana) Adriana Patricia Aragón Álvarez (Hermana) 1056.

Clara Helena Terraza Beleño, acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de AGUSTÍN ANTONIO ARAGÓN MOJICA mediante el Registro273 No. 62373 de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, diligenciado, en condición de “viuda” de la víctima directa ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Defensoría del Pueblo, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía con la cual queda plenamente demostrada su identidad. 273 Folio No. 1.

Carpeta No. 1. Caja No. 1 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 291 1057. En aras de acreditar su parentesco274, aporta copia del Registro275 Civil de Matrimonio No. 69015 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que consta que éste fue celebrado entre Clara Helena Terraza Beleño y la víctima directa Agustín Antonio Aragón Mojica el 16 de julio de 1989, unión de la que resultaron tres hijos menores de edad a la fecha, y cuyo parentesco se acredita con los respectivos Registros Civiles de Nacimiento Números 28926363276; 28926883277 y 35430566278. 1058.

Daño Emergente. Por conducto de su apoderado José Antonio Barreto Medina, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, en lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su compañero permanente. 1059.

Al respecto observa la Sala que el criterio traído a colación por el solicitante aplica en aquellos casos en que por razones de fuerza mayor, o debidamente justificados resulte imposible aportar prueba siquiera sumaria del perjuicio reclamado, lo que no se observa en el presente caso en el que sin justificación alguna se pretende la reclamación con base en criterios de equidad. 1060.

Frente a estas circunstancias resulta oportuno precisar que la salvaguarda de los bienes del Fondo Nacional de Reparación implica un esfuerzo, así sea mínimo por parte de las víctimas, en demostrar el perjuicio por parte de quienes lo alegan, pues actuar de otro modo implicaría de alguna manera menguar los derechos de otras víctimas que muestra interés en la obtención de la reparación que pretenden aportando pruebas así sea sumarias en dicho sentido. 274 Al aplicar este término, la Sala alude al sentido lingüístico, que como se denota es más amplio que el aquel que se utiliza en estricto sentido jurídico.

En ese sentido, el Diccionario de la Real Academia Española señala por “Parienta”: “1. Familiar por consanguinidad o afinidad 2.Mujer respecto del marido”. 275 Folio No. 8. Carpeta No. 1. Caja No. 1 276 Ibídem folio No. 48 277 Ibídem folio No. 49 278 Ibídem folio No. 50 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 292 1061. Lo anterior no implica de modo alguno una barrera para acceder al inalienable derecho a ser reparado; no obstante, mal haría esta Sala en conceder reparaciones indemnizatorias o patrimoniales fundamentadas en el criterio de equidad cuando no se ha demostrado si quiera esfuerzo menor en otro medio probatorio. 1062.

No obstante, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios. Al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época y en el sector, estima la suma de $1.200.000 pesos como valor que procede esta Sala a reconocer y que debidamente actualizado asciende a la suma de $1.737.494,99, valor que se será entregado a la señora Clara Helena Terraza Beleño, como cabeza de familia. 1063.

Lucro Cesante Consolidado. Por dicho concepto solicita la suma de $96.052.171.46 para la cónyuge sin que se aporte prueba que acredite los ingresos mensuales percibidos por la víctima directa, razón por la que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $332.000 por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor se le sumara el 25%, correspondiente a las prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el desaparecido designaba para su propia subsistencias, obteniéndose la suma de $311.250.

Valor que será actualizado de conformidad a la siguiente fórmula: Ra = R Índice Final Índice Inicial Ra = Renta actualizada, es decir, la que se busca R = Renta histórica, es decir, el daño emergente a la fecha de causado Índice Final = Índice de Precios al Consumidor del mes inmediatamente anterior a la fecha de la sentencia (Fecha en la cual la sentencia paso a Sala) Índice Inicial = Índice de Precios al Consumidor del mes del hecho Ra = $311.250 108,55 (IPC – Octubre de 2011) 74,97 (IPC – Junio de 2003) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 293 Ra = $450.662,77 1064. Obtenida la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: S = Ra (1 + i ) n - 1 i S = $450.662.77 (1 + 0,004867)100,70 – 1 0,004867 S = $58.386.259,21 1065.

Donde, Ra es $450.662,77, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 100,70 meses desde la fecha de la desaparición al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante consolidado lo correspondiente a $58.386.259,21. 1066. Valor que deberá ser distribuido en un 50% para la compañera permanente es decir $29.193.129,61 y el otro 50% entre los hijos que para la fecha de esta sentencia aún no contaban con 25 años, edad que se entiende como límite de ayuda económica entre padres e hijos, es decir para cada uno la suma de $9.731.043,20. 1067.

Lucro Cesante Futuro. En lo que respecta a la Compañera permanente se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Agustín Antonio Aragón Mojica, quien para la fecha de los hechos contaba con 46 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 32,64 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 290,89 meses, descontados los 100,70 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 1068.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $450.662,77 es decir, $225.331,38, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su cónyuge, hasta el límite de su vida probable. S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n S = $225.331,38 (1 + 0,004867)290,89 - 1 0,004867 (1 + 0,004867)290,89 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 294 1069. Haciendo el despeje de la formula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $35.025.705,7. Total Lucro Cesante Helena Terraza Beleño = (consolidado + futuro) $29.193.129,61 + $35.025.705,7 = $64.218.835,31 1070.

Liquidación Lucro Cesante Futuro de E. L. Aragón Terraza. Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 15 de agosto de 2020, teniendo como n 105,07 meses y como Ra 75.110,33, que sería el 16,6% del ingreso total del occiso y que sería la ayuda que este le brindaría a su hijo hasta 25 años de edad.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $6.166.634,5. Total Lucro Cesante E. L. ARAGÓN TERRAZA = (Consolidado + Futuro) $9.731.043,20+ $6.166.634,5 = $15.897.677,7 1071. Liquidación Lucro Cesante Futuro de V. L. Aragón Terraza: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 09 de octubre de 2023, teniendo como n 142,88 meses y como Ra 75.110,33, que sería el 16,6% del ingreso total del occiso y que sería la ayuda que este le brindaría a su hijo hasta 25 años de edad.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $7.720.629,27. Total Lucro cesante V. L. ARAGÓN TERRAZA = (Consolidado + Futuro) $9.731.043,20+ $7.720.629,27= $17.451.672,47 1072. Liquidación Lucro Cesante Futuro de C. E. Aragón Terraza. Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 22 de enero de 2028, teniendo como n 194,36 meses y como Ra 75.110,33, que sería el 16,6% del ingreso total del occiso y que sería la ayuda que este le brindaría a su hijo Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 295 hasta 25 años de edad. Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $28.278.580,5. Total Lucro Cesante C. E. ARAGÓN TERRAZA = (Consolidado + Futuro) $9.731.043,20+ $9.426.177,18 = $19.157.220,38 1073.

Daño Moral de José Luís Aragón Terraza279, Lilibeth Terraza Aragón Mojica280, Lilia Margarita Aragón Terraza281, Adriana Patricia Aragón Álvarez282 (Hermanos). Identificados con cédula de ciudadanía, tal como consta en fotocopia de la misma que anexaron para tal efecto, acreditaron su calidad de víctimas indirectas mediante copia de sus registros civiles de nacimiento, los cuales dan cuenta de su calidad de hijos de la víctima directa Agustín Antonio Aragón Mojica. 1074.

Por conducto de su apoderado José Antonio Barreto Medina, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, solo solicitaron reconocimiento de perjuicios por concepto de Daño Moral, el cual tasaron en la suma de 100 S.M.L.M.V. para cada uno. 1075. En virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2011 proferida dentro del radicado 34547, la Sala otorgará indemnización producto del respectivo daño moral al solicitante por el monto de Cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos ($53.560.000.oo) equivalentes a 100 S.M.L.M.V., reiterando que no hay lugar a pronunciamiento alguno en lo que respecta a perjuicios de orden patrimonial comoquiera que no fueron solicitados.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total José Luís Aragón Terraza ------------- -------------- $53.560.000 $53.560.000 Lilibeth Terraza Aragón Mojica -------------- ---------------- $53.560.000 $53.560.000 Lilia Margarita Aragón Terraza --------------- -------- $53.560.000 $53.560.000 Adriana Patricia Aragón Álvarez --------------- ---------------- $53.560.000 $53.560.000 Clara Helena Terraza Beleño $1.737.494,99 $64.218.835,31 $53.560.000 $119.516.330,3 279 Folio No. 2.

Carpeta No. 2. Caja No. 1 280 Folio 2. Carpeta No. 3. Caja No. 1 281 Folio No. 2. Carpeta No. 4. Caja No. 1 282 Folio No. 2. Carpeta No. 5 Caja No. 1 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 296 E. L. Aragón Terraza -------------- $15.897.677,7 $53.560.000 $69.457.677,7 V. L. Aragón Terraza -------------- $17.451.672,47 $53.560.000 $71.011.672,42 C. E. Aragón Terraza -------------- $19.157.220,38 $53.560.000 $72.717.220,38 TOTAL ------------ -------------- ------------ $546.942.900,9 HECHO No. 3 1.

Víctima Directa: JAIME ALBERTO DE ALBA BLANCO VÍCTIMAS INDIRECTAS: Maribel Luz Meza Lamabraño (Compañera Permanente) Moisés David De Alba Blanco (Hermano) Aníbal Enrique Molina Blanco (Hermano) Gregoria Esther De Alba Blanco (Hermana) Carlos Segundo Molina Blanco (Hermano) Lux Daris Blanco Pérez (Hermana) 1076. MARIBEL LUZ MEZA LAMABRAÑO, acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Jaime Alberto De Alba Blanco mediante el Registro No.232811 de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, diligenciado en condición de “compañera permanente” de la víctima directa ante la Fiscalía General de la Nación, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía No. 32.861.627 con la cual queda plenamente demostrada su identidad. 1077.

En aras de acreditar su relación con el occiso, aporta Declaración Jurada No.004446 rendida el 29 de septiembre de 2011 ante la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, en la que afirma bajo la gravedad de juramento haber convivido con la víctima directa Jaime Alberto De Alba Blanco durante diez años aproximadamente y de forma interrumpida, unión marital de hecho de la que resultó un hijo mayor de edad a la fecha, que según lo declarado padece retardo mental, sin que se aporte registro civil de nacimiento; aclarando además que la relación marital se dio por concluida como consecuencia de la muerte violenta de su compañero ocurrida el 10 de julio de 2003 en Sitito Nuevo (Magdalena). 1078.

De lo anterior se concluye que en efecto Maribel Luz Meza Lambraño sostuvo una unión marital de hecho con Jaime Alberto De Alba Blanco, de la cual se presume su dependencia económica con el occiso de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 297 conformidad con lo dispuesto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante Sentencia del 1º de noviembre de 2001 proferida dentro del Radicado 7353-01 en la que se señaló que “En lo relativo al daño material se presentan dos situaciones. La primera que atañe a la presunción constitucional y legal de dependencia económica entre padres e hijos y entre cónyuges...En lo que atañe con la cónyuge el Código Civil prevé que los cónyuges se deben alimentos entre sí (art.411 inc. 1º). 1079.

Daño Emergente Maribel Luz Meza Lambraño: Por conducto de su apoderado José Antonio Barreto Medina, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, en lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su compañero permanente. 1080.

Al respecto observa la Sala que el criterio traído a colación por el solicitante aplica en aquellos casos en que por razones de fuerza mayor, o debidamente justificados resulte imposible aportar prueba siquiera sumaria del perjuicio reclamado, lo que no se observa en el presente caso en el que sin justificación alguna se pretende la reclamación con base en criterios de equidad. 1081.

Frente a estas circunstancias resulta oportuno precisar que la salvaguarda de los bienes del Fondo Nacional de Reparación implica un esfuerzo, así sea mínimo por parte de las víctimas, en demostrar el perjuicio por parte de quienes lo alegan, pues actuar de otro modo implicaría de alguna manera menguar los derechos de otras víctimas que muestra interés en la obtención de la reparación que pretenden aportando pruebas así sea sumarias en dicho sentido. 1082.

Lo anterior no implica de modo alguno una barrera para acceder al inalienable derecho a ser reparado; no obstante, mal haría esta Sala en conceder reparaciones indemnizatorias o patrimoniales fundamentadas en el criterio de equidad cuando no se ha demostrado si quiera esfuerzo menor en otro medio probatorio. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 298 1083. No obstante, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios.

Al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época, el sector, las condiciones socioculturales de las víctimas y el promedio reportado por otras víctimas, estima la suma de $1.200.000 pesos como el valor a reconocer por concepto de gastos funerarios. 1084.

Dicho valor será actualizado de acuerdo a la fórmula que para ello se tiene establecida de la siguiente forma: Ra = R Índice Final Índice Inicial Ra = Renta actualizada, es decir, la que se busca R = Renta histórica, es decir, el daño emergente a la fecha de causado Índice Final = Índice de Precios al Consumidor del mes inmediatamente anterior a la fecha de la sentencia (Fecha en la cual la sentencia paso a Sala) Índice Inicial = Índice de Precios al Consumidor del mes del hecho Ra = $1.200.000 108,55 (IPC – Octubre de 2011) 74,86 (IPC – Julio de 2003) Ra = $1.740.048,09 1085.

Es decir se tendrá como reconocimiento de daño emergente, debidamente actualizado lo correspondiente a $1.740.048,09 1086. Lucro Cesante Consolidado Maribel Luz Meza Lambraño: Por dicho concepto solicita le sea reconocido con base en el salario devengado por la víctima directa al momento de su muerte según documento que dice anexar para tal efecto, razón por la que pretende la suma de Cincuenta y seis millones setecientos ochenta y cinco mil trescientos pesos ($56.785.300.oo), no obstante no se observa en el proceso registro alguno del documento referenciado, razón por la que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $332.000 por cuanto se trata de una persona en edad productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 299 se le restará el 25%, monto entendido como el que, el desaparecido designaba para su propia subsistencias, obteniéndose como dicho valor $311.250, valor que debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $451.324,97. 1087.

Obtenida la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada para obtener el lucro cesante consolidado: S = Ra (1 + i ) n - 1 i 1088. Donde, Ra es $451.324,97, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 100.43 meses desde la fecha de la desaparición al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, remplazando la fórmula así: S = $451.324,94 (1 + 0.004867)100,43 - 1 0.00467 1089.

Obteniéndose como lucro cesante consolidado lo correspondiente a $58.273.968,02. Esta cifra se entregará a la compañera permanente de Jaime Alberto de Alba Blanco, la señora Maribel Luz Meza Lambraño. 1090. Lucro Cesante Futuro Maribel Luz Meza Lambraño: Solicita la suma de Ochenta y tres millones doscientos tres mil seiscientos sesenta y siete pesos ($83.203.667).

Al respecto se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Jaime Alberto De Alba Blanco, quien para la fecha de la muerte contaba con 32 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 44,51 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 433,69 meses, descontados los 100,43 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 1091.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 100% de los $451.324,97 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable, y atendiendo a que no hay hijos que hayan acudido a las diligencias. Se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada para obtener el lucro cesante futuro: S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 300 S = $451.324,94 (1 + 0.004867)433,69 - 1 0.00467 (1 + 0.004867)433,69 1092. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $81.440.038,7.

Total Lucro Cesante Maribel Luz Meza Lambraño = (consolidado + futuro) $58.273.968,02 + $81.440.038,7 = $139.714.006,7 1093. Daño Moral Maribel Luz Meza Lambraño: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1094.

Daño Moral de Moisés David De Alba Blanco, Aníbal Enrique Molina Blanco, Gregoria Esther De Alba Blanco, Carlos Segundo Molina Blanco y Lux Daris Blanco Pérez (Hermanos). Identificados con cédula de ciudadanía, acreditaron su calidad de víctimas indirectas mediante copia de sus registros civiles de nacimiento no. 16816939, 42841894, 21407635, 19417104 y 28364207, que respectivamente da cuenta de su calidad de hermanos de la víctima directa Jaime Alberto De Alba Blanco. 1095.

Por conducto de su apoderado José Antonio Barreto Medina, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, solo solicitaron reconocimiento de perjuicios por concepto de Daño Moral, el cual tasaron en la suma de 100 S.M.L.M.V. en favor de cada uno. 1096. En virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto, en lo que respecta a los hermanos de la víctima directa, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2011 proferida dentro del radicado 34547, la Sala otorgará indemnización producto del respectivo daño moral al solicitante por el monto de Veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos ($26.780.000.oo) equivalentes a 50 S.M.L.M.V. y, no Cien como lo solicita el apoderado de los peticionantes comoquiera que este último monto fue el establecido para padres, hijos y cónyuge o compañera permanente; reiterándose además que no hay lugar a pronunciamiento alguno Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 301 en lo que respecta a perjuicios de orden patrimonial comoquiera que no fueron solicitados. 1097. OSNEIDER ALBERTO DE ALABA MEZA. Se registran documentos con los que pretende acreditar su parentesco con la víctima directa, no obstante no se cuenta con poder otorgado para su representación jurídica, ni registro de sus pretensiones, por lo tanto la Sala no puede hacer pronunciamiento alguno. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Maribel Luz Meza Lambraño $1.740.048,09 $139.714.006,7 $53.560.000 $195.014.054,8 Moisés David De Alba Blanco -------------- ---------------- $26.780.000 $26.780.000 Aníbal Enrique Molina Blanco ---------------- $26.780.000 $26.780.000 Gregoria De Alba Blanco ----------------- ---------------- $26.780.000 $26.780.000 Carlos Segundo Molina Blanco ------------ -------------- $26.780.000 $26.780.000 Moisés David De Alba Blanco -------------- ---------------- $26.780.000 $26.780.000 Lux Daris Blanco Pérez ---------------- $26.780.000 $26.780.000 TOTAL ----------------- ---------------- $355.694.054,8 HECHO No.4. 1.

Víctima Directa: WILSON JOSÉ PAREJO AGUIRRE VÍCTIMAS INDIRECTAS: Shirley Inés Durán Meza (Esposa) G. C. Parejo Durán (Hijo) W. J. Parejo Durán (Hijo) Blanca Flor Aguirre Martínez (Madre) 1098. Shirley Inés Durán Meza acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de WILSON JOSÉ PAREJO AGUIRRE mediante el Registro No. 17993 de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, diligenciado en condición de “viuda” de la víctima directa ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Defensoría del Pueblo, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía283, con la cual queda plenamente demostrada su identidad. 1099.

En aras de acreditar su parentesco aporta copia del Partida de matrimonio No. 0829422 proferida por la Arquidiócesis de Barranquilla284, que 283 Folio 40, Carpeta de hechos 4, Caja No.2. 1-SHIRLEY INÉS DURAN MEZA. 284 Folio 14, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 302 da cuenta de su calidad de cónyuge y viuda del señor Parejo Aguirre, unión de la que resultaron dos hijos menores de edad a la fecha, y cuyo parentesco se acredita con los respectivos Registros civiles de Nacimiento de G. C. y W. J. Parejo Durán285 suficientes para demostrar la identidad y grado de parentesco con la víctima directa. 1100.

Ahora bien, se anexa declaración extra proceso de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrita por Exneider Alberto Madera Quintero en la que testifica que tanto la cónyuge sobreviviente como sus dos menores hijos dependían económicamente de su finado esposo, pues era la única persona que les sufragaba los gastos necesarios para su subsistencia. 1101.

Daño Emergente Shirley Inés Durán Meza: Por conducto de su apoderado José Antonio Barreto Medina, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, en lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su compañero permanente. 1102.

Al respecto observa la Sala, como ya se ha venido diciendo, que el criterio traído a colación por el solicitante aplica en aquellos casos en que por razones de fuerza mayor, o debidamente justificados resulte imposible aportar prueba siquiera sumaria del perjuicio reclamado, lo que no se observa en el presente caso en el que sin justificación alguna se pretende la reclamación con base en criterios de equidad. 1103.

Frente a estas circunstancias resulta oportuno precisar que la salvaguarda de los bienes del Fondo Nacional de Reparación implica un esfuerzo, así sea mínimo por parte de las víctimas, en demostrar el perjuicio por parte de quienes lo alegan, pues actuar de otro modo implicaría de alguna manera menguar los derechos de otras víctimas que muestra interés en la obtención de la reparación que pretenden aportando pruebas así sea sumarias en dicho sentido. 285 Folio 32 y 37, ídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 303 1104. Lo anterior no implica de modo alguno una barrera para acceder al inalienable derecho a ser reparado; no obstante, mal haría esta Sala en conceder reparaciones indemnizatorias o patrimoniales fundamentadas en el criterio de equidad cuando no se ha demostrado si quiera esfuerzo menor en otro medio probatorio. 1105.

No obstante, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios. Al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época, el sector, las condiciones socioculturales de las víctimas y el promedio reportado por otras víctimas, estima la suma de $1.200.000 pesos como el valor a reconocer por concepto de gastos funerarios. 1106.

Dicho valor será actualizado de acuerdo a la fórmula que antes se indicó, teniendo como IPC inicial el correspondiente al mes de julio de 2003, es decir 74,86, y como IPC final el de octubre de 2011, es decir 108,55. Haciendo los cálculos necesarios de actualización, se tendrá como valor a reconocer por daño emergente, $1.740.048,09. 1107.

Lucro Cesante consolidado Shirley Inés Durán Meza, W. J. y G. C. Parejo Durán: Por dicho concepto solicita le sea reconocido con base en el salario devengado por la víctima directa al momento de su muerte según documento que dice anexar para tal efecto, esto es, declaración extraproceso del señor Exneider Alberto Madera Quintero286 que da fe de que los ingresos mensuales para la fecha de lo ocurrido por parte de la víctima directa correspondían a la suma de Trescientos cincuenta mil pesos ($350.000.oo). 1108.

Como se ha dicho, sin comprobaciones sobre las circunstancias que le permitieron este puntual conocimiento, se descarta el credito de la evidencia y deacuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos, esto es $332.000, por cuanto se trata de una persona en una edad productiva, a dicho valor deberá 286 Folio 15, de la Carpeta de hechos 4, Caja No.2. 1-SHIRLEY INÉS DURAN MEZA.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 304 hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el occiso designaba para su propia subsistencia, obteniéndose la suma de $311.250, valor que debidamente actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada corresponde a $451.324,97 1109.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada que ya fue referida para obtener el lucro cesante consolidado. 1110. Donde, Ra es $451.324,97, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 99,94 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $57.915.145,8 1111.

Esta suma se entregará a Shirley Inés Durán Meza en un porcentaje del 50%, es decir $28.957.572,9. Por su parte a los menores W. J. y G. C. Parejo Durán un porcentaje del 25% a cada uno, es decir cada uno recibirá por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $14.478.786,45 1112. Lucro Cesante Futuro Shirley Inés Durán Meza: Solicita la suma de Ochenta millones novecientos siete mil setecientos setenta pesos ($80.907.770,18).

Al respecto se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Wilson José Parejo Aguirre, quien para la fecha de la muerte contaba con 25 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 50,26 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 503,18 meses, descontados los 99,94 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 1113.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $451.324,97, es decir $225.662,48, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. 1114. Haciendo el despeje de la fórmula antes referida, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $42.336.795,8 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 305 Total Lucro Cesante Shirley Inés Durán Meza = (consolidado + futuro) $28.957.572,9 + $42.336.795,8 = $71.294.368,7 1115. Daño Moral Shirley Inés Durán Meza: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1116.

Lucro Cesante Futuro W. J. Parejo Durán: Solicita la suma de Tres millones seiscientos veinticinco mil trescientos noventa y siete pesos ($3‟625.397,98). Para el momento en que se profiere este fallo aún Wilson Junior no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), teniendo como n 115,956 meses. 1117.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $9.979.759,71 Total Lucro Cesante W. J. Parejo Durán. = (consolidado + futuro) $14.478.786,45 + $9.979.759,71 = $24.458.546,16 1118. Daño Moral W. J. Parejo Durán: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1119.

Lucro Cesante Futuro G. C. Parejo Durán: Solicita la suma de Cinco millones ciento setenta y nueve mil cuatrocientos noventa y dos pesos Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 306 ($5‟179.492,96). Para el momento en que se profiere este fallo aún Gian Carlos no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022), teniendo como n 132,06 meses. 1120.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $10.973.118 Total Lucro Cesante G. C. Parejo Durán = (consolidado + futuro) $14.478.786,45 + $10.973.118 = $25.451.904,45 1121. Daño Moral G. C. Parejo Durán: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1122.

BLANCA FLOR AGUIRRE MARTÍNEZ acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de WILSON JOSÉ PAREJO AGUIRRE mediante el Registro No. 161713 de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, diligenciado en condición de “madre” de la víctima directa ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Defensoría del Pueblo, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía287, con la cual queda plenamente demostrada su identidad.

En aras de acreditar su parentesco aporta copia del Registro de Nacimiento de Wilson José Parejo Aguirre, que da cuenta de su calidad de madre de la víctima288. 1123. Daño Emergente Blanca Flor Aguirre Martínez: Por conducto de su apoderado José Antonio Barreto Medina, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, en lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que no 287 Folio 11, Carpeta de hechos 4, Caja No.2. 2-BLANCA FLOR AGUIRRE MARTÍNEZ. 288 Folio 08, ídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 307 existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su compañero permanente.

Esta presunción se otorga al núcleo familiar, sin embargo, en este caso, el valor correspondiente a este monto ya fue otorgado a la esposa de la víctima indirecta. 1124. Lucro Cesante Blanca Flor Aguirre Martínez: Se aportá declaración extra proceso de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrita por EXNEIDER ALBERTO MADERA QUINTERO en la que testifica, que tanto la cónyuge sobreviviente como sus dos menores hijos dependían de él económicamente; dicho testimonio no informa el apoyo económico que la víctima directa prestaba para con su señora madre.

No estando acreditado el perjuicio, ni siquiera de forma sumaria, mal haría esta Sede Conocimiento en concederlo, no habiendo en consecuencia cabida a la liquidación del rubro correspondiente al lucro cesante. 1125. Daño Moral Blanca Flor Aguirre Martínez: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Shirley Inés Durán Meza $1.740.048,09. $71.294.368,7 $53.560.000 $126.594.416,8 G. Parejo Durán ------------------- $25.451.904,45 $53.560.000 $79.011.904,45 W. J. Parejo Durán -------------------------- $24.458.546,16 $53.560.000 $78.018.546,16 Blanca Flor Aguirre Martínez -------------- ---------------- $53.000.000 $53.000.000 Total Núcleo familiar $337.184.867,4 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 308 HECHO No.4. 2. Víctima Directa: FABIO ZAPATA ORTIZ VÍCTIMAS INDIRECTAS: Candelaria Ortiz De Zapata (Madre) Mauricio Antonio Zapata Ortiz (Hermano) Alex Martín Zapata Ortiz (Hermano) 1126.

Candelaria Ortiz de Zapata acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de FABIO ZAPATA ORTIZ, así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento del mismo, que da cuenta de la calidad de madre de la víctima289, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía290, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 1127.

Daño Emergente Candelaria Ortiz de Zapata: Por conducto de su apoderado, José Antonio Barreto Medina, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva291, en lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su compañero permanente. 1128.

Sobre esta solicitud, y teniendo en cuenta la inexistencia de prueba sumaria, la Sala se ha venido pronunciado en el sentido de negar dicha solicitud. No obstante, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios.

Al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época, el sector, las condiciones socioculturales de las víctimas y el promedio reportado por otras víctimas, estima la suma de $1.200.000 pesos como el valor a reconocer por concepto de gastos funerarios. 289 Folio 02, Carpeta de hechos 4, Caja No.2. 1-CANDELARIA ZAPATA ORTIZ. 290 Folio 01.

Ídem. 291 Folio 04, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 309 1129. Dicho valor será actualizado de acuerdo a la fórmula que antes se indicó, teniendo como IPC inicial el correspondiente al mes de julio de 2003, es decir 74,86, y como IPC final el de octubre de 2011, es decir 108,55.

Haciendo los cálculos necesarios de actualización, se tendrá como valor a reconocer por daño emergente, $1.740.048,09. 1130. Lucro Cesante consolidado Candelaria Ortiz de Zapata: Se aportá declaración extra proceso de fecha 12 de septiembre de 2011, suscrita por ALEX MARTÍN ZAPATA ORTIZ y MAURICIO ANTONIO ZAPATA ORTIZ, mediante la cual testifican que la señora Candelaria Ortiz de Zapata, madre de la víctima directa, dependía económicamente del occiso.

De igual manera, juramentan que los ingresos mensuales para la fecha de lo ocurrido por parte de la víctima directa correspondían a la suma de Un S.M.L.M.V. ($332.000.oo); a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el occiso designaba para su propia subsistencia, obteniéndose la suma de $311.250, que debidamente actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, corresponde a $451.324,97. 1131.

Donde, Ra es $451.324,97, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 99,94 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $57.915.145,8. 1132. Esta cifra se entregará a Candelaria Ortiz de Zapata, madre de Fabio Ortiz Zapata, en un porcentaje del 100%, no habiendo más reclamantes. 1133.

Lucro Cesante Futuro Candelaria Ortiz de Zapata: Solicita la suma de setenta y cinco millones cuatrocientos veintitrés mil seiscientos treinta y un pesos ($75.423.631,31). Al respecto se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Candelaria Ortiz de Zapata, quien para la fecha de la muerte contaba con 48 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 31,70 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 280,46 meses, descontados los 99,94 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 310 1134. Como Ra se tomará el valor correspondiente al 100% de los $451.327,97 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su madre, hasta el límite de su vida probable.

Haciendo el despeje de la fórmula antes referida, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $13.228.220,2. Total Lucro Cesante Candelaria Ortiz de Zapata = (Lucro cesante debido + Lucro cesante futuro) $57.915.145,8 + $13.228.220,2 = $71.143.366 1135. Daño Moral Candelaria Ortiz de Zapata: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1136.

Daño Moral Mauricio Antonio Zapata Ortiz y Alex Martín Zapata Ortiz (Hermanos Mayores). Mauricio Antonio Zapata Ortiz acreditó su calidad de víctima indirecta como hermano de la víctima de homicidio, FABIO ZAPATA ORTIZ, así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la calidad de hermano, de padre y madre de la víctima292, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía293, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 1137.

Alex Martín Zapata Ortiz acreditó su calidad de víctima indirecta como hermano de la víctima de homicidio, FABIO ZAPATA ORTIZ así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la calidad de hermano, de padre y madre, de la víctima294, al cual se anexa copia 292 Folio 02, Carpeta de hechos 4, Caja No.2. 2-MAURICIO ANTONIO ZAPATA ORTIZ. 293 Folio 01.

Ídem. 294 Folio 02, Carpeta de hechos 4, Caja No.2. 3-ALEX MARTÍN ZAPATA ORTIZ Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 311 de su cédula de ciudadanía295, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 1138.

Por conducto de su apoderado José Antonio Barreto Medina, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, solamente solicitaron reconocimiento de perjuicios por concepto de Daño Moral, el cual tasa en la suma de 100 S.M.L.M.V. 1139. En virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2011 proferida dentro del radicado 34547, la Sala otorgará indemnización producto del respectivo daño moral al solicitante por el monto de 50 S.M.L.M.V. esto es Veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos ($26.780.000.oo) para cada uno, reiterando que no hay lugar a pronunciamiento alguno en lo que respecta a perjuicios de orden patrimonial comoquiera que no fueron solicitados.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Candelaria Ortiz de Zapata $1.740.048,09. $71.143.366 $53.560.000 $126.443.414,1 Mauricio Antonio Zapata Ortiz ------------------ ---------------- $26.780.000 $26.780.000 Alex Martín Zapata Ortiz ------------------------ ------------------- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar $180.003.414,1 HECHO No.4 3.

Víctima Directa: JUAN CARLOS JIMÉNEZ ARRIETA Víctimas indirectas: Jhonny Jiménez Arrieta (Hermano) Adalgisa Esther Jiménez Arrieta (Hermana) Fermín Segundo Jiménez Arrieta (Hermano) Adalgisa Arrieta Banquez (Madre) 1140. Daño Moral Jhonny Jiménez Arrieta296, Adalgisa Esther Jiménez Arrieta297 y Fermín Segundo Jiménez Arrieta298 (Hermanos).

Acreditaron su 295 Folio 01. Ídem. 296 Folio 02, ídem. 297 Folio 03, Carpeta de hechos 4, Caja No.2. 2-ADALGISA ESTHER JIMÉNEZ. 298 Folio 02, Carpeta de hechos 4, Caja No.2. 3-FERMÍN SEGUNDO JIMÉNEZ ARRIETA. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 312 calidad de víctima indirecta como hermanos de la víctima JUAN CARLOS JIMÉNEZ ARRIETA, a lo cual anexaron copia de sus cédulas de ciudadanías, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. Por conducto de su apoderado José Antonio Barreto Medina, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva299, solo solicitaron reconocimiento de perjuicios por concepto de Daño Moral, el cual tasa en la suma de 100 S.M.L.M.V. 1141.

En virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2011 proferida dentro del radicado 34547, la Sala otorgará indemnización producto del respectivo daño moral al solicitante por el monto de 50 S.M.L.M.V. esto es Veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos ($26.780.000.oo) a cada uno, reiterando que no hay lugar a pronunciamiento alguno en lo que respecta a perjuicios de orden patrimonial comoquiera que no fueron solicitados. 1142.

Adalgisa Arrieta Banquez, acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de JUAN CARLOS JIMÉNEZ ARRIETA así como su parentesco mediante copia de la Partida de Bautismo del mismo, que da cuenta de la calidad de madre de la víctima300, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía301, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 1143.

Daño Emergente Adalgisa Arrieta Banquez: Por conducto de su apoderado, José Antonio Barreto Medina, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva302, en lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su compañero permanente. 1144.

Sobre esta solicitud, y teniendo en cuenta la inexistencia de prueba sumaria, la Sala se ha venido pronunciado en el sentido de negar dicho 299 Folio 16. ídem. 300 Folio 01, Carpeta de hechos 4, Caja No.2. 4-ADALGIZA ARRIETA BANQUEZ. 301 Folio 09. Carpeta de hechos 4, Caja No.2. 2-ADLAGISA ESTHER JIMÉNEZ. 302 Folio 03, Carpeta de hechos 4, Caja No.2. 4-ADALGIZA ARRIETA BANQUEZ.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 313 reconocimiento. No obstante, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios.

Al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época, el sector, las condiciones socioculturales de las víctimas y el promedio reportado por otras víctimas, estima la suma de $1.200.000 pesos como el valor a reconocer por concepto de gastos funerarios. 1145.

Dicho valor será actualizado de acuerdo a la fórmula que antes se indicó, teniendo como IPC inicial el correspondiente al mes de julio de 2003, es decir 74,86, y como IPC final el de octubre de 2011, es decir 108,55. Haciendo los cálculos necesarios de actualización, se tendrá como valor a reconocer por daño emergente, $1.740.048,09. 1146.

Lucro Cesante consolidado Adalgisa Arrieta Banquez: Se aportó declaración jurada No. 004213 de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrita por JHONNY JIMÉNEZ ARRIETA, quien expone que la señora Adalgisa Arrieta Banquez, madre de la víctima directa, dependía económicamente del occiso. De igual manera, juramentan que los ingresos mensuales para la fecha de lo ocurrido por parte de la víctima directa correspondían a la suma de Trescientos ochenta mil pesos ($380.000.oo. 1147.

No obstante, conforme a las motivaciones ya expuestas sobre el tema se descarta la evidencia y de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $332.000 por cuanto se trata de una persona en edad productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el occiso designaba para su propia subsistencia, obteniendo como valor $311.250, cifra que debidamente actualizada de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $451.324,97. 1148.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada para la liquidación del lucro cesante consolidado. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 314 1149. Donde, Ra es $451.324,97, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 99,94 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $57.915.145,8.

Esta cifra se entregará a Adalgisa Arrieta Banquez, madre de Juan Carlos Jiménez Arrieta, en un porcentaje del 100% toda vez que ella era la única responsabilidad económica del occiso. 1150. Lucro Cesante Futuro Adalgisa Arrieta Banquez: Solicita la suma de Sesenta y seis millones cuatrocientos ochenta y ocho mil trescientos treinta y tres pesos ($66.488.333,87).

Al respecto se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Adalgisa Arrieta Banquez:, quien para la fecha de la muerte de su hijo contaba con 70 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 13,02 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 56,30 meses, descontados los 99,94 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 1151.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 100% de los $451.324,97 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su señora madre, hasta el límite de su vida probable. Haciendo el despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro, se obtiene un valor de $22.178.779,1 Total Lucro Cesante Adalgisa Arrieta Banquez = (Lucro cesante consolidado + lucro cesante futuro) $57.915.145,8 + $22.178.779,1 = $80.093.924,9 1152.

Daño Moral Adalgisa Arrieta Banquez: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 315 TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Jhonny Jiménez Arrieta ---------------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 Adalgisa Esther Jiménez Arrieta ---------------------- ----------------- $26.780.000 $26.780.000 Fermín Segundo Jiménez Arrieta --------------- ----------------- $26.780.000 $26.780.000 Adalgisa Arrieta Banquez $1.740.048,09 $80.093.924,9 $53.560.000 $135.393.973 Total Núcleo familiar $215.733.973 HECHO No. 6. 1.

Víctima Directa: ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ ESPEJO VÍCTIMAS INDIRECTAS: E. J. Rodríguez Rodríguez (Hijo) Á. A. Rodríguez Rodríguez (Hijo) Gilberto Rodríguez Pardo (Padre) Ángela Espejo Herrera (Madre) 1153. E. J. y Á. A. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, acreditaron su calidad de víctimas indirectas del homicidio de ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ ESPEJO mediante los respectivos Registros civiles de Nacimiento303 suficientes para demostrar la identidad y grado de parentesco con la víctima directa, en la calidad de hijos. 1154.

En el mismo sentido, se presume la dependencia económica de sus dos menores hijos con el occiso de conformidad con lo dispuesto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien señaló que “En lo relativo al daño material se presentan dos situaciones. La primera que atañe a la presunción constitucional y legal de dependencia económica entre padres e hijos y entre cónyuges.

En lo que atañe con la cónyuge el Código Civil prevé que los cónyuges se deben alimentos entre sí (art.411 inc. 1º).”304 1155. Señala la Sala que la representación judicial de los menores hijos Á. A. y E. J. Rodríguez Rodríguez se encuentra en cabeza de su madre MARY 303 Folios 01 y 06, Carpeta de hechos 4, Caja No.2. Primer núcleo familiar. 1-EMMANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. 2-ÁLVARO ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. 304 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Sentencia del 1 de noviembre de 2001. Radicado 7353-01. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 316 LUZ RODRÍGUEZ MOYA305 quien no intervino como víctima indirecta en las diligencias, pero que otorgó poder especial al Doctor José Antonio Barreto Medina para que los representara306. 1156.

Lucro Cesante consolidado E. J. y Á. A. Rodríguez Rodríguez: Por dicho concepto solicita el apoderado le sea reconocido con base en el salario devengado por la víctima directa al momento de su muerte de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que presume que el occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $332.000. por cuanto se trataba de una persona en edad productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el occiso designaba para su propia subsistencia, obteniéndose como renta $311.250, valor que debidamente actualizado asciende a la suma de $451.324,71. 1157.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante consolidado. Donde, Ra es $451.324,71, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 99,61 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante bebido o consolidad lo correspondiente a $57.673.970,62. 1158.

Esta suma se entregará a favor de los menores hijos E. J. y Á. A. Rodríguez Rodríguez la suma correspondiente al 50% del total a cada uno, es decir para cada uno corresponde $28.836.985,31. 1159. Lucro Cesante Futuro E. J. Rodríguez Rodríguez: Solicita la suma de Ocho millones doscientos nueve mil seiscientos treinta y ocho pesos ($8‟209.638,23).

Para el momento en que se profiere este fallo aún E. J. no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día 305 Cédula de ciudadanía 55.226.511. Folio 7, ídem. 306 Folio 08, ídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 317 veinticinco (25) de abril de dos mil veintiséis (2026) teniendo como n 173,42 meses. 1160. Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $451.324,71, es decir $225.662,48, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, hasta el momento en que cesa su obligación. Haciendo el despeje de la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante futuro, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $26.388.961,5.

Total lucro cesante de E. J. Rodríguez Rodríguez = (consolidado + futuro) $28.836.958,31 + $26.388.961,5 = $55.225.919,81 1161. Lucro Cesante Futuro Á. A. Rodríguez Rodríguez: Solicita la suma de Nueve millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos sesenta pesos ($9‟687.560,86). Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día doce (12) de febrero de dos mil veintiocho (2028), teniendo como n 195,05 meses.

Haciendo el despeje de la fórmula del lucro cesante futuro, se obtiene la suma de $28.380.486,2 Total lucro cesante de Á. A. Rodríguez Rodríguez = (consolidado + futuro) $28.836.958,31 + $28.380.486,2 = $57.217.444,51 1162. Daño Moral E. J. y Á. A. Rodríguez Rodríguez: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, tanto para E. J. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como para Á.

A. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1163.

Igualmente, Gilberto Rodríguez Pardo acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ ESPEJO mediante Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 318 Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 34332307, así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento No. 8865355, que da cuenta de la calidad de padre de la víctima308, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía309, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 1164.

Ángela Espejo Herrera acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ ESPEJO así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento No. 8865355310 que da cuenta de la calidad de madre de la víctima al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía311, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 1165.

Daño Emergente Gilberto Rodríguez Pardo y Ángela Espejo Herrera: Por conducto de su apoderado, José Antonio Barreto Medina, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva312, en lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su compañero permanente. 1166.

Al respecto observa la Sala, como ya se ha venido diciendo, que el criterio traído a colación por el solicitante aplica en aquellos casos en que por razones de fuerza mayor, o debidamente justificados resulte imposible aportar prueba siquiera sumaria del perjuicio reclamado, lo que no se observa en el presente caso en el que sin justificación alguna se pretende la reclamación con base en criterios de equidad. 1167.

Repite la sala, que frente a estas circunstancias resulta oportuno precisar que la salvaguarda de los bienes del Fondo Nacional de Reparación implica un esfuerzo, así sea mínimo por parte de las víctimas, en demostrar el 307 Folio 01, Carpeta de hechos 6, Caja No.2. Segundo grupo familiar. 1-GILBERTO RODRÍGUEZ PARDO. 308 Folio 08, ídem. 309 Folio 07, ídem. 310 Folio 08, ídem. 311 Folio 01, Carpeta de hechos 6, Caja No.2.

Segundo grupo familiar. 2-ÁNGELA ESPEJO HERRERA. 312 Folio 18, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 319 perjuicio por parte de quienes lo alegan, pues actuar de otro modo implicaría de alguna manera menguar los derechos de otras víctimas que muestra interés en la obtención de la reparación que pretenden aportando pruebas así sea sumarias en dicho sentido. 1168.

Lo anterior no implica de modo alguno una barrera para acceder al inalienable derecho a ser reparado; no obstante, mal haría esta Sala en conceder reparaciones indemnizatorias o patrimoniales fundamentadas en el criterio de equidad cuando no se ha demostrado si quiera esfuerzo menor en otro medio probatorio. 1169. No obstante, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios.

Al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época, el sector, las condiciones socioculturales de las víctimas y el promedio reportado por otras víctimas, estima la suma de $1.200.000 pesos como el valor a reconocer por concepto de gastos funerarios. 1170.

Dicho valor será actualizado de acuerdo a la fórmula que antes se indicó, teniendo como IPC inicial el correspondiente al mes de julio de 2003, es decir 74,86, y como IPC final el de octubre de 2011, es decir 108,55. Haciendo los cálculos necesarios de actualización, se tendrá como valor a reconocer por daño emergente, $1.740.048,09. a favor de GILBERTO RODRÍGUEZ PARDO y ÁNGELA ESPEJO HERRERA, padre y madre de la víctima. 1171.

Daño Moral Gilberto Rodríguez Pardo y Ángela Espejo Herrera: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecen los padres y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

El monto se reconoce individualmente para GILBERTO RODRÍGUEZ PARDO y ÁNGELA ESPEJO HERRERA por aparte. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 320 TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Emmanuel José Rodríguez Rodríguez ------------ $55.225.919,81 $53.560.000 $108.785.919,8 Álvaro Alberto Rodríguez Rodríguez ------------- $57.217.444,51 $53.560.000 $110.777.444.5 Gilberto Rodríguez Pardo $870.024,04 ------------- $53.560.000 $54.430.024,04 Ángela Espejo Herrera $870.024,04 ---------------- $53.560.000 $54.430.024,04 Total Núcleo familiar $328.423.412,4 HECHO No.6. 2.

Víctima Directa: DAVID ENRIQUE MENDOZA ARROYO VÍCTIMAS INDIRECTAS: Carmen Rosa Arroyo Guevara (Madre) Suget Marina Mendoza (Hermana Mayor) 1172. Carmen Rosa Arroyo Guevara, acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de DAVID ENRIQUE MENDOZA ARROYO mediante el Registro No. 310921 de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley313 diligenciado en condición de “madre” de la víctima directa ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Defensoría del Pueblo, al cual se anexa copia de su contraseña de cédula de ciudadanía314, con la cual queda plenamente demostrada su identidad.

En aras de acreditar su parentesco aporta copia del Registro de Nacimiento de David Enrique Mendoza Arroyo, que da cuenta de su calidad de madre de la víctima 315 1173. Daño Emergente Carmen Rosa Arroyo Guevara: Por conducto de su apoderado José Antonio Barreto Medina, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, en lo que respecta al Daño Emergente relaciona los siguientes rubros: (1) Por gasto mortuorio: $3‟500.000.oo pesos;

(2) Por Gastos de movilidad en trámites: $1‟950.000.oo pesos; por un TOTAL de $5‟450.000.oo pesos. No obstante, esta Sala no encuentra prueba sumaria de dichos gastos, ni siquiera de forma juramentada extraprocesalmente. 313 Folio 01, Carpeta de hechos 6, Caja No.2. Primer grupo familiar. 1-CARMEN ROSA ARROYO GUEVARA. 314 Folio 13, ídem. 315 Folio 17, ídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 321 1174. Sobre esta solicitud, y teniendo en cuenta la inexistencia de prueba sumaria, la Sala ya se ha venido pronunciado en el sentido de negar dicha solicitud.

Repite la Sala, que frente a estas circunstancias resulta oportuno precisar que la salvaguarda de los bienes del Fondo Nacional de Reparación implica un esfuerzo, así sea mínimo por parte de las víctimas, en demostrar el perjuicio por parte de quienes lo alegan, pues actuar de otro modo implicaría de alguna manera menguar los derechos de otras víctimas que muestra interés en la obtención de la reparación que pretenden aportando pruebas así sea sumarias en dicho sentido. 1175.

No obstante, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios. Al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época, el sector, las condiciones socioculturales de las víctimas y el promedio reportado por otras víctimas, estima la suma de $1.200.000 pesos como el valor a reconocer por concepto de gastos funerarios. 1176.

Dicho valor será actualizado de acuerdo a la fórmula que antes se indicó, teniendo como IPC inicial el correspondiente al mes de julio de 2003, es decir 74,86, y como IPC final el de octubre de 2011, es decir 108,55. Haciendo los cálculos necesarios de actualización, se tendrá como valor a reconocer por daño emergente, $1.740.048,09. 1177.

Lucro Cesante consolidado Carmen Rosa Arroyo Guevara: Se aportó declaración extra proceso de fecha 30 de septiembre de 2011, suscrita por ELIZABETH MARÍA RÚA OROZCO y NUBIA ESTELA CEPEDA CÁRDENAS y mediante la cual declaran que la señora Carmen Rosa Arroyo Guevara, madre de la víctima directa, dependía económicamente del occiso. De igual modo, juramentan que los ingresos de la víctima a la época de los hechos correspondían a, textualmente, “ingresos mayores a un salario mínimo”316. 1178.

Como se ha dicho, sin comprobaciones sobre las circunstancias que le permitieron este puntual conocimiento, se descarta el credito de la 316 Folio 14, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 322 evidencia y deacuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para la época de los hechos esto es $332.000 por cuanto se trataba de una persona en edad productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el occiso designaba para su propia subsistencia, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $451.324,97 1179.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 1180. Donde, Ra es $451.324,97, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 99,61 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática. $451.324,97 (1 + 0.004867)99,61 - 1 0,004867 1181.

Obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $57.673.970,62. Esta cifra se entregará a la señora madre de David Enrique Mendoza Arroyo, víctima del grupo armado ilegal, en una proporción del 100% por ser la única responsabilidad económica del occiso. 1182. Lucro Cesante Futuro Carmen Rosa Arroyo Guevara: Por intermedio del Doctor Diógenes Arrieta Zabala317, facultado como suplente del Doctor Ciro Alfonso Pallares Pérez que cuenta con poder especial318, solicita la suma de Ciento cuarenta y ocho millones ochocientos noventa y cinco mil quinientos dos pesos ($140‟895.502.oo).

Al respecto se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la 317 Apoderado suplente. Folio 20, ídem. 318 Folio. 19, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 323 experiencia por ser quien nació primero, sería Carmen Rosa Arroyo Guevara, quien para la fecha de la muerte de su hijo contaba con 67 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 15,44 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 85,67 meses, descontados los 99,61 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 1183.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 100% de los $451.324,97 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. S= $451.324,97 (1 + 0.004867)85,67 - 1 0,004867(1+0,004867)85,67 1184. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $31.555.017,4 Total Lucro Cesante Carmen Rosa Arroyo Guevara = (consolidado + futuro) $57.673.970,62 + $31.555.017,4 = $89.228.988,02 1185.

Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1186.

Daño a la vida de relación: Solicita el profesional del derecho que actúa en estas diligencias, que en virtud de la afectación del ámbito interior producto del estigma social que provocó el homicidio de su hijo por el grupo paramilitar, que llevó a la señora Carmen Rosa Arroyo Guevara a vivir una vida más exigente y complicada, se debe reconocer la suma de 300 S.M.L.M.V. No obstante, recuerda la Sala que debe haber un esfuerzo probatorio mínimo sumario dirigido a resaltar el perjuicio.

Al no existir ningún documento en dicho sentido, la Sala no concede este rubro. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 324 1187. Suget Marina Mendoza, acreditó su calidad de víctima indirecta como hermana de la víctima de homicidio, DAVID ENRIQUE MENDOZA ARROYO, así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la calidad de hermana, de padre y madre de la víctima319, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía320, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 1188.

Por conducto de su apoderado, Doctor Diógenes Arrieta Zabala321, facultado como suplente del Doctor Ciro Alfonso Pallares Pérez que cuenta con poder especial322, solicita reconocimiento de perjuicios por concepto de perjuicios inmateriales, distribuidos en Perjuicios morales por la suma de 300 S.M.L.M.V. y Daño en la vida de relación por la suma de 300 S.M.L.M.V. 1189.

Procede la Sala a conceder, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2011 proferida dentro del radicado 34547, indemnización producto del respectivo daño moral al solicitante por el monto de 50 S.M.L.M.V. esto es, Veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos ($26.780.000.oo), reiterando que no hay lugar a pronunciamiento alguno en lo que respecta a perjuicios de orden patrimonial comoquiera que no fueron solicitados. 1190.

En cuanto al daño en vida de relación recuerda la Sala que debe haber un esfuerzo probatorio mínimo sumario dirigido a resaltar el perjuicio en el goce y disfrute de determinado comportamiento. Al no existir ningún documento en dicho sentido, la Sala no concede este rubro. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Carmen Rosa Arroyo Guevara $1.740.048,09. $89.228.988,02 $53.560.000 $144.529.036,1 Suget Marina Mendoza --------------- --------------------- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar $171.309.036.1 319 Folio 02, Carpeta de hechos 6, Caja No.2.

SUGET MARINA MENDOZA ARROYO. 320 Folio 01. Ídem. 321 Apoderado suplente. Folio 20, Carpeta de hechos 6, Caja No.2. Primer grupo familiar. 1-CARMEN ROSA ARROYO GUEVARA. 322 Folio. 03, Carpeta de hechos 6, Caja No.2. SUGET MARINA MENDOZA ARROYO. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 325 HECHO No. 6. 3. Víctima directa: SILVIO CESAR RODRÍGUEZ HERAZO 1191. Vistas las diligencias, se tiene que por esta víctima directa no se acercó víctima indirecta alguna que reclamara perjuicios patrimoniales materiales o inmateriales.

No obstante, recuerda la Sala el carácter inalienable del derecho a la reparación integral que tienen las víctimas del conflicto armado y habida cuenta de que en esta oportunidad se vienen resolviendo imputaciones parciales, queda abierta la oportunidad de que en otro Incidente de reparación integral posterior puedan ejercer sus derecho aquellas que no se acercaron al Incidente sobre el cual se viene resolviendo.

HECHO No.7. 1. Víctima Directa: ANTONIO JOSÉ MUÑOZ VIZCAÍNO VÍCTIMAS INDIRECTAS: Amalfi Patricia Henríquez Jiménez (Esposa) S. J. Muñoz Henríquez (Hijo) Amira Isabel Vizcaíno Mercado (Madre) Zoraida Esther Muñoz Vizcaíno (Hermana) Alfonso Evaristo Muñoz Vizcaíno (Hermano) 1192. Amalfi Patricia Henríquez Jiménez acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de ANTONIO JOSÉ MUÑOZ VIZCAÍNO y así mismo el parentesco con el mismo mediante Registro Civil de Matrimonio No. 4042075323 junto con copia de su cédula de ciudadanía324, con la cual queda plenamente demostrada su identidad.

De dicha unión resultó un hijo menor de edad de nombre S. J. MUÑOZ HENRÍQUEZ cuyo parentesco se acredita con el respectivo Registro civil de Nacimiento325 suficiente para demostrar la identidad y grado de parentesco con la víctima directa. 1193. No obstante acreditadas las calidades de víctimas indirectas, observa la Sala que el poder de representación judicial otorgado al Doctor 323 Folio 02, Carpeta de hechos 7, Caja No.2.

Tercer grupo familiar. AMALFI PATRICIA HENRIQUEZ JIMÉNEZ. 324 Folio 01, ídem. 325 Folio 24, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 326 Gabriel Enrique Mejía Castillo, luego de una cadena de sustituciones326, fue otorgado solo para la representación de la señora Amalfi Patricia Henríquez Jiménez y no de su familia, concretamente, de su menor hijo.

No siendo esto óbice para negar el inalienable derecho a ser reparado, mal puede esta Sede Conocimiento sustraer el derecho en cabeza del menor S. J. Muñoz Henríquez por lo que se resolverá diferir pronunciamiento sobre las medidas de indemnización patrimoniales e inmateriales hasta otra instancia de decisión, habida cuenta de que se trata de diligencias de imputación y sentencia parcial. 1194.

Ahora bien, se aportó al expediente certificado No. 100.000245 del AMS del municipio de Sabanalarga, Departamento del Atlántico327, así como Certificado de la Oficina de contabilidad de la misma municipalidad328, certificado del Hospital Departamental de Sabanalarga329 y copias de contratos de prestación de servicios profesionales de las mensualidades febrero, marzo y abril de 2001 pactadas entre el señor Alberto Mercado Morales y la víctima directa330, procede la Sala a proferir sobre la suma salarial con la cual se liquidarán las indemnizaciones. 1195.

Se tiene que las copias de contratación por prestación de servicios referidas comprenden un tiempo anterior a la ocurrencia de los hechos, esto es abril de 2001. En ella se estipuló un pago a favor de la víctima directa por la suma de Dos millones cien mil pesos ($2‟100.000.oo) por el término de un mes. Toda vez que los hechos ocurrieron el 09 de agosto de 2003, dichos documentos no prestan valor suasorio. 1196.

Por otro lado, el Certificado emitido por la Oficina de Contabilidad del municipio de Sabanalarga que reconoce un pasivo neto a favor de la víctima directa por la suma de Diez millones quinientos mil pesos ($10‟500.000.oo) tampoco será tenido en cuenta para efectos de establecer el salario devengado al momento de los hechos toda vez que dicha suma debida hace parte ahora de los bienes objeto de un eventual proceso sucesoral. 326 Folios 03-04, 07-11, ídem. 327 Folio 22, Carpeta de hechos 7, Caja No.2.

VÍCTIMA DIRECTA. ANTONIO JOSÉ MUÑOZ VIZCAÍNO 328 Folio 23, ídem. 329 Folio 29, ídem. 330 Folios 25-27, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 327 1197.

En lo que tiene que ver con el Certificado proferido por el Hospital Departamental de Sabanalarga, según el cual se establece que la víctima directa devengó por el año de 2000 una suma mensual de Un millón ciento noventa y cuatro mil novecientos veintidós pesos ($1‟194.922.oo), se tiene que éste valor fue producto de un desempeño anterior a la ocurrencia de los hechos y no los devengaba en ese tiempo.

Esta suma no será tenida en cuenta. 1198. Finalmente, se tiene el certificado inicialmente mencionado según el cual se resalta que la víctima devengaba una suma mensual de Un millón setecientos treinta y siete mil doscientos ochenta y uno pesos ($1‟737.281.oo) ocupando el cargo de Director Local de Salud hasta el día 09 de agosto de 2003, día de su asesinato.

Este documento sí presta merito suficiente por lo que dicha suma será la base salarial sobre la que se liquidarán las indemnizaciones a favor de las víctimas indirectas. 1199. Reconoce la Sala que no fue aportado elemento probatorio para acreditar la dependencia económica de la señora Amalfi Patricia Henríquez Jiménez del occiso; sin embargo, se presume la misma de conformidad con lo dispuesto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante Sentencia del 1º de noviembre de 2001 proferida dentro del Radicado 7353-01 en la que se señaló que “En lo relativo al daño material se presentan dos situaciones.

La primera que atañe a la presunción constitucional y legal de dependencia económica entre padres e hijos y entre cónyuges. ( ) En lo que atañe con la cónyuge el Código Civil prevé que los cónyuges se deben alimentos entre sí (art.411 inc. 1º)”. 1200. Daño Emergente Amalfi Patricia Henríquez Jiménez: Por conducto de su apoderado Doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, en lo que respecta al Daño Emergente se solicita la suma de Un millón ciento cincuenta mil pesos ($1´150.000.oo) correspondientes a los gastos funerarios. 1201.

Recuerda la Sala, como ya ha venido mencionando, que una suma en tal proporción debe acreditarse con un medio de convicción idóneo que una declaración juramentada. En verdad, la salvaguarda de los bienes del Fondo Nacional de Reparación exige a esta Sede Conocimiento comprobar mínimamente la correspondencia entre lo deprecado y lo que en verdad fue causado con ocasión de la muerte violenta de la víctima.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 328 1202. No obstante, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios.

Al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época, el sector, las condiciones socioculturales de las víctimas y el promedio reportado por otras víctimas, estima la suma de $1.200.000 pesos como el valor a reconocer por concepto de gastos funerarios. 1203.

Dicho valor será actualizado de acuerdo a la fórmula que antes se indicó, teniendo como IPC inicial el correspondiente al mes de agosto de 2003, es decir 75,10, y como IPC final el de octubre de 2011, es decir 108,55. Haciendo los cálculos necesarios de actualización, se tendrá como valor a reconocer por daño emergente, $1.734.487,35 1204.

Lucro Cesante consolidado Amalfi Patricia Henríquez Jiménez: Por dicho concepto solicita le sea reconocido con base en el salario devengado por la víctima directa al momento de su muerte. Sobre este aspecto se pronunció la Sala y reconoce la suma de Un millón setecientos treinta y siete mil doscientos ochenta y uno pesos ($1‟737.281.oo), a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el occiso designaba para su propia subsistencia, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $2.507.038,64. 1205.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 1206. Donde, Ra es $2.507.038,64 i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 99.28 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $221.077.010,3 1207.

Esta cifra se entregará a Amalfi Patricia Henríquez Jiménez, cónyuge de Antonio José Muñoz Vizcaíno, en una porcentaje del 50%, es decir $110.538.505,2. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 329 1208. Lucro Cesante Futuro Amalfi Patricia Henríquez Jiménez: Erróneamente el apoderado de la víctima solicita la suma de Trescientos cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y nueve quinientos catorce pesos ($349‟639.514.oo) por este concepto a favor del “núcleo familiar”; no obstante, esta Sede Conocimiento recuerda al profesional del derecho la necesidad de escindir hijos de padres frente a solicitudes como esta.

En verdad, el apoyo económico que se deja de percibir difiere en proporción a la edad y, en el caso de hijos menores, llega a extenderse hasta la edad que culminarían finalmente las obligaciones paterno filiares, esto es a los 25 años. 1209. Procede la Sala a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Antonio José Muñoz Vizcaíno, quien para la fecha de la muerte contaba con 48 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 30,91 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 271,64 meses, descontados los 99,28 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 1210.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $1.737.281, es decir $868.640,5, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. S = $868.640,5 (1 + 0,004867)271,64 - 1 0.004867 (1 + 0,004867)271,64 1211. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $130.744.286 Total Lucro Cesante Amalfi Patricia Henríquez Jiménez = (consolidado + futuro) $110.538.505,2 + $130.744.286 = $241.282.791,2 1212.

Daño Moral Amalfi Patricia Henríquez Jiménez: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso; y en estricta concordancia con Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 330 los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1213.

Amira Isabel Vizcaíno Mercado, acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de ANTONIO JOSÉ MUÑOZ VIZCAÍNO así como su parentesco como madre del mismo mediante copia del Registro de Nacimiento de Antonio José Muñoz Vizcaíno331 y anexa copia de su cédula de ciudadanía332, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 1214.

Daño Emergente Amira Isabel Vizcaíno Mercado: Por conducto de su apoderado Doctor José Antonio Barreto Medina, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva333, solicita este rubro con ocasión de la decisión de fecha 13 de abril de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena334 en virtud de la cual quedó obligada al pago de dos S.M.L.M.V. a favor de Andrés Francisco Muñoz Echeverría, hijo de la víctima directa, por concepto de cuota de alimentos. 1215.

No hay duda para la Sala que esto constituye un daño emergente para la madre de la víctima directa, sin embargo, mal puede ordenar que los acá condenados a reparar deban asumir directamente el pago de dicha obligación, que se predica en virtud del parentesco familiar, justo como lo depreca la señora Amira Isabel Vizcaíno Mercado por intermedio de su abogado. 1216.

Es claro que dicha obligación debe continuar en cabeza de la señora Vizcaíno Mercado y a favor de su menor nieto Muñoz Echeverría como se sentenció en referida decisión; no obstante, la Sala proyectará el daño emergente hasta el momento en que cese la obligación, esto es, cuando el menor A. F. Muñoz Echeverría cumpla veinticinco (25) años edad, en caso que se compruebe la continuidad en los estudios y como edad límite para las obligaciones debidas por asistencia y manutención, o dieciocho (18) años en su defecto. 331 Folio 03, Carpeta de hechos 7, Caja No. 2.

Segundo grupo familiar. AMIRA ISABEL VIZCAÍNO MERCADO 332 Folio 02, ídem. 333 Folio 05, ídem. 334 Rad. 2009-0529. Folios 04-11, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 331 1217. En vista de que no obra en el expediente documento u otro medio de prueba que permita identificar la edad del menor A. F. Muñoz Echeverría, la Sala diferirá pronunciamiento sobre este rubro hasta que se allegue debidamente en otro Incidente de Reparación Integral posterior, habida cuenta de que aquí se trata de imputaciones parciales. 1218.

Daño Moral Amira Isabel Vizcaíno Mercado: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1219.

Zoraida Esther Muñoz Vizcaíno335 y Alfonso Evaristo Muñoz Vizcaíno336 acreditaron su calidad de víctimas indirectas como hermanos de la víctima ANTONIO JOSÉ MUÑOZ VIZCAÍNO, mediante copia de sus Registros civiles de nacimiento, a los cuales se anexa copia de su cédula de ciudadanía337, con la cual quedan también plenamente demostrada sus identidades. 1220.

Por conducto de su apoderado, Doctor José Antonio Barreto Medina, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva338, solicitan reconocimiento de perjuicios por concepto de perjuicios inmateriales, distribuidos en Perjuicios morales por la suma de 300 S.M.L.M.V. para el núcleo familiar. 1221. Procede la Sala a conceder, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2011 proferida dentro del radicado 34547, indemnización producto del respectivo daño moral al solicitante por el monto de 50 S.M.L.M.V. esto es, Veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos ($26.780.000.oo) para cada uno de ellos, reiterando que no hay lugar a pronunciamiento alguno en lo que 335 Folio 09, ídem. 336 Folio 02, Carpeta de hechos 7, Caja No.2. 3-ALFONSO EVARISTO MUÑOZ VIZCAÍNO. 337 Folio 08, Ídem. 338 Folio 19, ídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 332 respecta a perjuicios de orden patrimonial comoquiera que no fueron solicitados. Total Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Amalfi Patricia Henríquez Jiménez $1.734.487,35 $241.282.791,2 $53.560.000 $296.577.278,6 Amira Isabel Vizcaíno Mercado ------------------- ---------------- $53.560.000 $53.560.000 Zoraida Esther Muñoz Vizcaíno ------------------- -------------------- $26.780.000 $26.780.000 Alfonso Evaristo Muñoz Vizcaíno ------------------- ----------------------- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar $403.697.278,6 HECHO No. 7 1.

Víctima Directa: MARGARITA ROSA ECHEVERRÍA ELIJATH 1222. Con ocasión de esta víctima indirecta se tiene que no fue presentada solicitud alguna en búsqueda de reparación de tipo material o inmaterial. No obstante, recuerda la Sala el carácter inalienable del derecho a la reparación integral que tienen las víctimas del conflicto armado y habida cuenta de que en esta oportunidad se vienen resolviendo imputaciones parciales, queda abierta la oportunidad de que en otro Incidente de reparación integral posterior puedan ejercer su derecho.

HECHO No. 8. 1. Víctima Directa: IVERT MANUEL CABARCAS SAN JUAN Víctimas Indirectas: Nhora Esther Algarín Arroyo (Compañera permanente) I. D. Cabarcas Algarín (Hijo) Y. M. Cabarcas Algarín (Hijo) Katerine Del Carmen Cabarcas Algarin (Hija) Ivert Rafael Cabarcas Algarín (Hijo) 1223. Nhora Esther Algarín Arroyo, acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Ivert Manuel Cabarcas Sanjuán mediante el Registro No.132729 de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, diligenciado en condición de compañera permanente de la víctima directa ante la Fiscalía General de la Nación, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía No. 32830.661 con la cual queda plenamente demostrada su identidad.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 333 1224. En aras de acreditar su parentesco aporta Declaración Jurada rendida el 21 de enero de 2008 ante la Notaría única de Baranoa-Atlántico en la que afirma bajo la gravedad de juramento haber convivido en unión libre y dependido económicamente de la víctima directa Ivert Manuel Cabárcas Sanjuán durante catorce años de forma interrumpida, unión marital de hecho de la que resultaron cuatro hijos; aclarando además que la relación marital se dio por concluida como consecuencia de la muerte violenta de su compañero ocurrida el 11 de agosto de 2003. 1225.

Aporta Registros Civiles de Nacimiento números 22643685 y 27678318 correspondientes a sus menores hijos I. D. Cabarcas Algarín y Y. M. Cabarcas Algarín respectivamente. 1226. Daño Emergente: Por conducto de su apoderado José Antonio Barreto Medina, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, en lo que respecta al Daño Emergente solicita la suma de Dos millones trescientos noventa y cinco mil noventa y dos pesos ($2.395.092), valor que soporta con la Factura de Venta No. 2269 por concepto de gastos funerarios en los que incurrió por la muerte de su compañero permanente por valor de Un millón Seiscientos sesenta mil pesos ($1.660.000). 1227.

Se procederá a realizar la respectiva actualización de los $1.660.000, de acuerdo a la fórmula utilizado para ello así: Ra = R Índice Final (Octubre/2011) Índice Inicial (Agosto/2003) Ra = $1.660.000 108.55 75.10 Ra = $2.399.374 1228. Siendo procedente como correctamente lo solicitó el apoderado de la víctima otorgar a la señora Nora Esther Algarín Arroyo por concepto de daño emergente, $2.399.374. 1229.

Lucro Cesante Consolidado: Por dicho concepto solicita le sea reconocido con base en el salario devengado por la víctima directa al momento de su muerte según documento que dice aportar para tal efecto, razón por la que pretende la suma de Veintisiete millones novecientos noventa y cinco mil doscientos treinta y nueve pesos ($27.995.239.oo) para la Compañera Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 334 Permanente, y Nueve millones ochenta y cinco mil novecientos sesenta y siete pesos ($9.085.967) para cada uno de sus menores hijos; no obstante no se observa en el proceso registro alguno del documento referenciado, razón por la que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $332.000 por cuanto se trataba de una persona en edad productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el desaparecido designaba para su propia subsistencias, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $451.324,97. 1230.

Obtenida la renta actualizada, se procederá a despejar la fórmula utilizada para la obtención del lucro cesante consolidado. Donde, Ra es $451.324,97, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 99,22 meses desde la fecha de la desaparición al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $57.389.443,14 1231.

Esta cifra se entregará a la compañera permanente de Jaime Alberto de Alba, en un porcentaje del 50% es decir $28.694.721,57, y el otro 50% será para sus hijos, I. D. Cabarcas Algarín, Y. M. Cabarcas Algarín, Ivert Cabarcas Sanjuán y Katerine Del Carmen Cabarcas Algarín, en un porcentaje equivalente 12,5%, es decir $7.173.680,39 para cada uno. 1232.

Lucro Cesante Futuro Nora Esther Algarín: Solicita la suma de Ochenta y cinco millones cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos once pesos ($85.435.211), de los cuales $79.320.735 corresponden a la Compañera Permanente, $2.742.650 a su hijo menor I. D. Cabarcas Algarín y $3.371.826 a su hija menor Y. M. Cabarcas Algarín. 1233. En lo que respecta a la Compañera permanente se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Nora Esther Algarín, quien para la fecha de los hechos contaba con 39 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 39,91 años más, por lo cual se Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 335 liquidará un período de indemnización de 379,7 meses, descontados los 99,22 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 1234. Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $451.324,94, es decir $225.662,47 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable.

Haciendo el despeje de la fórmula utilizada para el lucro cesante futuro, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $39.027.979 Total Lucro Cesante Nora Esther Algarín = (consolidado + futuro) $28.694.721,57 + $39.027.979 = $67.722.700,57 1235. Liquidación Lucro Cesante futuro de I. D. Cabarcas Algarín: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 05 de diciembre de 2020, teniendo como n 108,75 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $4.755.024,85 Total lucro cesante I. D. Cabarcas Algarín = (consolidado + futuro) $7.173.680,39 + $4.755.024,85 = $11.928.705,24 1236. Liquidación Lucro Cesante de Y. M. Cabarcas Algarín: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 19 de junio de 2021, teniendo como n 115,2 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $4.965.797,08 Total lucro cesante Y. M. Cabarcas Algarín = (consolidado + futuro) $7.173.680,39 + $4.965.797,08 = $12.139.477,47 1237. Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, para Nhora Esther Algarín Arroyo, I. D. Cabarcas Algarín y Y. M. Cabarcas Algarín respectivamente como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 336 Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1238. Katerine Del Carmen Cabarcas Algarin (hija mayor de edad), acreditó su calidad de víctima indirecta mediante copia del registro civil de nacimiento no. 19198909 que da cuenta de su calidad de hija de la víctima directa Ivert Cabarcas Sanjuán. 1239.

Lucro Cesante Futuro Katerine del Carmen Cabarcas Algarín: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 19 de agosto de 2014, teniendo como n 33,13 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $1.722.286,84 Total lucro cesante de Katerine del Carmen Cabarcas Algarín = (consolidado + futuro) $7.173.680,39 + $1.722.286,84 = $8.895.967,23 1240. Daño Moral Katerine del Carmen Cabarcas Algarín: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1241.

Ivert Rafael Cabarcas Algarín (hijo mayor de edad), acreditó su calidad de víctima indirecta mediante copia del registro civil de nacimiento no. 18998757 que da cuenta de su calidad de hijo de la víctima directa Ivert Cabarcas Sanjuán. 1242. Lucro Cesante Futuro Ivert Rafael Cabarcas Algarín: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 10 de enero de 2018, Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 337 teniendo como n 73,90 meses. Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $3.494.652,31. Total lucro cesante Ivert Rafael Cabarcas Algarín = (consolidado + futuro) $7.173.680,39 + $3.494.652,31 = $ 10.668.332,8 1243.

Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Nora Esther Algarín Arroyo $2.399.374 $67.722.700,57 $53.560.000 $123.682.074,6 I. D. Cabarcas Algarín ------------------- $11.928.705,24 $53.560.000 $65.488.705,24 Y. M. Cabarcas Algarín ------------------- $12.139.477,47 $53.560.000 $65.699.477,47 Katerine Del Carmen Cabarcas Algarín ------------------- $8.895.967,23 $53.560.000 $62.455.967,23 Iver Rafael Cabarcas Algarín $ 10.668.332,8 $53.560.000 $64.228.332,8 TOTAL ------------------- ----------------- ----------- $381.554.557,3 2.

Víctima Directa: PEDRO MANUEL CABARCAS SAN JUAN Víctimas Indirectas: Ledis Beatríz Sanjuán Sierra (Madre) Héctor José Cabarcas Sanjuán (Hermano) Milagros Milena Llanos Sanjuán (Hermana) 1244. Ledis Beatriz Sanjuán Sierra (madre), acreditó su calidad de víctima indirecta mediante copia del registro civil de nacimiento no. 17442624 que da cuenta de su calidad de madre de la víctima directa Pedro Manuel Cabarcas Sanjuán. 1245.

Daño Emergente Ledis Beatriz Sanjuán Sierra: Por conducto de su apoderado José Antonio Barreto Medina, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, en lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su hijo.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 338 1246. Al respecto observa la Sala que el criterio traído a colación por el solicitante aplica en aquellos casos en que por razones de fuerza mayor, o debidamente justificados resulte imposible aportar prueba siquiera sumaria del perjuicio reclamado, lo que no se observa en el presente caso en el que sin justificación alguna se pretende la reclamación con base en criterios de equidad. 1247.

Frente a estas circunstancias resulta oportuno precisar que la salvaguarda de los bienes del Fondo Nacional de Reparación implica un esfuerzo, así sea mínimo por parte de las víctimas, en demostrar el perjuicio por parte de quienes lo alegan, pues actuar de otro modo implicaría de alguna manera menguar los derechos de otras víctimas que muestran interés en la obtención de la reparación que pretenden aportando pruebas así sea sumarias en dicho sentido. 1248.

Lo anterior no implica de modo alguno una barrera para acceder al inalienable derecho a ser reparado; no obstante, mal haría esta Sala en conceder reparaciones indemnizatorias o patrimoniales fundamentadas en el criterio de equidad cuando no se ha demostrado si quiera esfuerzo menor en otro medio probatorio. 1249. Sobre esta solicitud, y teniendo en cuenta la inexistencia de prueba sumaria, la Sala ya se ha venido pronunciado en el sentido de negar dicha solicitud.

No obstante, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios. Al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época, el sector, las condiciones socioculturales de las víctimas y el promedio reportado por otras víctimas, estima la suma de $1.200.000 pesos como el valor a reconocer por concepto de gastos funerarios. 1250.

Dicho valor será actualizado de acuerdo a la fórmula que antes se indicó, teniendo como IPC inicial el correspondiente al mes de agosto de 2003, es decir 75,10, y como IPC final el de octubre de 2011, es decir 108,55. Haciendo los cálculos necesarios de actualización, se tendrá como valor a reconocer por daño emergente, $1.734.487,35 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 339 1251. Daño Moral Héctor José y Milagros Milena Llanos Sanjuán: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1252.

Héctor José Llanos Sanjuán acreditó su calidad de víctima indirecta mediante copia del Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados Armados al Margen de la Ley No.157749 y copia del registro civil de nacimiento no. 194171042442905 que da cuenta de su calidad de hermano de la víctima directa Jaime Alberto De Alba Blanco. 1253. De igual forma observa la Sala que Milagros Milena Llanos Sanjuán concurrió al presente incidente de reparación aportando copia de “Contraseña de la Registraduría Nacional del Estado Civil” número 1.048.208.333 “Lugar de Preparación” Baranoa- Atlántico. 1254.

Por conducto de su apoderado José Antonio Barreto Medina, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, solo solicitaron reconocimiento de perjuicios por concepto de Daño Moral, el cual tasa en la suma de 100 S.M.L.M.V. 1255. En virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto, en lo que respecta a los hermanos de la víctima directa, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2011 proferida dentro del radicado 34547, la Sala otorgará indemnización producto del respectivo daño moral al solicitante por el monto de Veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos ($26.780.000.oo) equivalentes a 50 S.M.L.M.V. y, no Cien como lo solicita el apoderado del peticionante comoquiera que este último monto fue el establecido para padres, hijos y cónyuge o compañera permanente; reiterándose además que no hay lugar a pronunciamiento alguno en lo que respecta a perjuicios de orden patrimonial comoquiera que no fueron solicitados.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Ledis Beatriz Sanjuán Sierra $1.734.487,35 ----------- $53.560.000 $55.294.487,35 Héctor José Cabarcas Sanjuán ------------------- ----------- $26.780.000 $26.780.000 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 340 Milagros Milena Llanos Sanjuán -------- ----------- $26.780.000 $26.780.000 TOTAL ------------------- ----------- ---------- $108.854.487,4 HECHO No. 9. 1. Víctima Directa: JULIO ALBERTO GUTIÉRREZ ROSALES Víctimas Indirectas Lais Tomasa Hernández Rodríguez (Cónyuge) Adelina Rosa Gutiérrez (Hija) Daniel Rafael Gutiérrez Garizabalo (Hijo) Karen Judith Gutiérrez Garizabalo (Hija) 1256.

En primer lugar, observa la Sala que Carmen Alicia Garizalbo Bolaño concurre al presente incidente de reparación afirmando ser cónyuge de la víctima directa Julio Alberto Gutiérrez Rosales, asesinado el 12 de agosto de 2003, pretendiendo acreditar su calidad de Víctima Indirecta con el Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley No. 27655, diligenciado por ella el 16 de marzo de 2007, esto es cuatro años después de ocurridos los hechos. 1257.

En el Registro de Hechos antes referenciados manifestó que “el día de los hechos, se encontraba la víctima julio Alberto Gutiérrez rosales en su residencia en la calle 3 no. 12-05, desayunando, se cambió de ropa y salió a pie hacia la finca de julio navarro a sacar la camioneta (…)” (negrillas fuera de texto) 1258. donde ocurrieron los hechos que finalmente culminaron con su vida.

Es de anotar que como su lugar de residencia Carmen Alicia Bolaños señaló la Calle 3 No.12-05 de Sitio Nuevo (Magdalena), tal como indica en su recuento fáctico como el lugar de donde salió la víctima directa antes de ser asesinada. 1259. En aras de acreditar su parentesco aporta la Partida de Matrimonio No.0017555 expedida el 3 de noviembre de 2006 por la Parroquia de San José de Sitio Nuevo que da cuenta de la celebración del matrimonio católico entre élla y Julio Alberto Gutiérrez Rosales el 12 de junio de 1988, y “ENTREVISTA VICTIMAS JORNADA SANTA MARTA” en la que ante su apoderado en las presentes diligencias Doctor José Antonio Barreto Medina, y frente a la Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 341 pregunta de -“¿Qué parentesco tiene con JULIO ALBERTO GUTIÉRREZ ROSALES (q.e.p.d)?-, respondió: -“yo soy la esposa, éramos casados por la iglesia, el matrimonio fue registrado y con la quema que hubo en sitio nuevo este año lo quemaron pero tengo la partida de matrimonio.” - (Negrillas fuera de texto) 1260.

El 20 de septiembre de 2011 la señora Garizalbo Bolaño rinde Juramento Estimatorio ante la Notaría Única de Sitio Nuevo-Magdalena en el que manifiesta que “estimado bajo la gravedad de juramento que los bienes que perdimos a consecuencia de la muerte de mi esposo que ocurrió el 12 de agosto de 2003 ( ) y del desplazamiento posterior. Los bienes que perdimos fueron los siguientes ( )”. 1261.

Finalmente por conducto de su apoderado Carmen Alicia Garizábalo Bolaño solicita en calidad de esposa de Julio Alberto Gutiérrez Rosales y en representación de sus dos menores hijos la suma Cuatrocientos ochenta y dos millones seis mil doscientos siete pesos ($482.006.207.oo), por concepto de perjuicios patrimoniales. 1262. Frente a la calidad de víctima indirecta de Carmen Alicia Garizábalo Bolaño, por ser la cónyuge supérstite de Julio Alberto Gutiérrez Rosales, y sus consecuentes pretensiones, no habría lugar a reparo alguno de no ser porque al Incidente de Reparación que nos ocupa concurrió por conducto de su apoderado, Doctor Gabriel Enrique Mejías Castillo, la señora Lais Tomasa Hernández Rodríguez también en calidad cónyuge de la víctima directa, aportando en aras de acreditar dicha calidad copia del Registro Civil de Matrimonio No.150355 que da cuenta de la celebración del matrimonio civil ante la Notaría Única de Sitio Nuevo (Magdalena) entre ella y Julio Alberto Gutiérrez Rosales, el 20 de mayo de 2000. 1263.

Además de lo anterior aportó copia de la sentencia de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico proferida por Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena) dentro del Radicado 1999-0224 el 28 de octubre de 1999 en la que se decreta “la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre los señores Julio Alberto Gutiérrez Rosales y Carmen Alicia Garizalbo Bolaño, celebrado el 12 de junio de 1988 ” y “(…) la liquidación y disolución se la sociedad conyugal formada por dichos esposos.” Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 342 1264. La precitada sentencia dio lugar al divorcio bajo la causal 8ª del artículo 6º de la Ley 25 de 1992 que consagra “la separación de cuerpos judicial o de hecho que haya perdurado por más de dos años”, lo que permite concluir que al momento de decretarse judicialmente el divorcio, esto es el 28 de octubre de 1999, la pareja no convivía desde hacía dos años, lo que a su vez implica que al momento del fallecimiento de Julio Alberto Gutiérrez Rosales no convivía con Carmen Alicia Garizalbo Bolaño desde hacía seis (6) años y se encontraba divorciado de la misma desde hacía cuatro (4) años. 1265.

Lo anterior deja en evidencia sin lugar a dudas que no es cierto que Carmen Alicia Garizalbo Bolaño sea la cónyuge supérstite de Julio Alberto Gutiérrez Rosales y en consecuencia ostente la calidad de víctima indirecta del mismo, razón por la que no hay lugar a pronunciamiento alguno frente a sus pretensiones, al tiempo que se compulsarán copias ante la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la posible comisión del delito de Fraude Procesal en que pudo haber incurrido Carmen Alicia Garizalbo Bolaño con su actuar dentro de las presentes diligencias. 1266.

Por último comoquiera que la peticionante afirma en su Juramento Estimatorio haber sido desplazada, es necesario precisar que esta concurre al presente incidente en calidad de víctima directa del homicidio de Julio Alberto Gutiérrez Rosales y no como desplazada, no obstante de ser ese el caso, se tiene que su desplazamiento no se encuentra relacionado dentro de los hechos que fueron objeto de formulación de cargos y control de legalidad dentro de las diligencias que nos ocupan, razón por la que tampoco hay lugar a realizar análisis adicional frente a esta situación. 1267.

En segundo lugar, Lais Tomasa Hernández Rodríguez acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Julio Alberto Gutiérrez Rosales mediante el Registro No.60577 de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, diligenciado en condición de “viuda” de la víctima directa ante la Fiscalía General de la Nación, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía con la cual queda plenamente demostrada su identidad. 1268.

En aras de acreditar su parentesco aporta copia del Registro Civil de Matrimonio No.150355 de la Registraduría Nacional del Estado Civil celebrado entre Lais Tomasa Hernández Rodríguez y la víctima directa Julio Alberto Gutiérrez Rosales el 20 de mayo de 2000, que da cuenta de su calidad Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 343 de cónyuge y viuda del señor Gutiérrez Rosales, unión de la que resultó una hija menor de edad a la fecha, de nombre Adelina Rosa Gutiérrez Hernández y cuyo parentesco se acredita con el respectivo registro civil de nacimiento Número 33588203. 1269.

Daño Emergente: Fue solicitado con ocasión de un informe psicológico realizado por el instituto de Psicología preventiva para el futuro a la menor Adelina Rosa Gutiérrez Rosales y la señora Lais Tomasa Hernández Rodríguez, se indica que el informe tuvo un costo de $900.000 para la fecha de los hechos, es decir el 20 de septiembre de 2009, suma que actualizada asciende a $1.150.000.

Frente a esta situación, evidentemente a las diligencias fue aportado el informe psicológico practicado por la profesional Astrid Sofía Suárez Barros; sin embargo, no fue aportado documento alguno que dé cuenta del costo de dicho informe, por tanto se carece de soportes probatorios que respalden los gastos en que pudo incurrir la víctima indirecta, no obstante, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial.

Al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema y haciendo un promedio de los precios que en el mercado se tienen para la realización de estudios psicológicos, se pudo establecer que el valor del mismo no es superior a $150.000, por núcleo familiar, para la época de los hechos, concluyendo por tanto que será dicho monto el que la Sala otorgará como daño emergente, y que debidamente actualizado, con la fórmula utilizada para tal, asciende a $159.273,20. 1270.

Lucro Cesante Consolidado. Fue solicitado tanto para la señora Lais Tomasa Hernández Rodríguez conyugue de occiso, como para su hija Adelina Rosa Gutiérrez hija menor del occiso, y para Daniel Rafael y Karen Judith Gutiérrez Garizabalo hijos del primer matrimonio del fallecido. Está debidamente acreditada la condición de víctimas de cada uno de estos solicitantes a través del Registro de matrimonio No. 150355 y los registros de nacimientos No. 33588203, 1080016656 y 13167098 respectivamente. 1271.

Por cuestiones prácticas, se procederá a realizar la liquidación del lucro cesante consolidado y a continuación se liquidara el lucro cesante futuro de cada uno de los solicitantes. 1272. Dentro de la diligencia se allegó certificación expedida por el Director del Instituto Municipal de Recreación y Deporte en el cual se indica Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 344 que la víctima para la fecha de los hechos tenía como asignación mensual la suma de $915.000, cifra a la cual se le descontará el 25% correspondiente al porcentaje que el señor Gutiérrez Rosales destinaba para su manutención propia, teniendo como resultado $686.250, cifra que debidamente actualizada asciende a $993.100, monto que se tendrá como Ra.

S = Ra (1 + i ) n - 1 i 1273. Donde, Ra es $993.100, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 99,18 meses desde la fecha de la desaparición al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante consolidado lo correspondiente a $126.216.161,4. 1274.

Dicho valor será repartido así; en un 50% para la conyugue Lais Romasa, esto es $63.108.080,7 y el otro 50% restante repartido en porcentajes iguales para sus tres hijos, Adelina Rosa Gutiérrez y Karen Judith y Daniel Rafael Gutiérrez Garizabalo, es decir 16,6%, que equivale a $21.036.026,9 para cada uno. 1275. Lucro cesante de Lais Tomasa Hernández: Esta debidamente acreditada como antes se indicara, procede la Sala a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Julio Alberto Gutiérrez Rosales, quien para la fecha de la muerte contaba con 36 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 41,18 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 394,98 meses, descontados los 99,18 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 1276.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $993.100, es decir $496.550, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. S = $496.550 (1 + 0,004867)394,98 - 1 0.004867 (1 + 0,004867)394,98 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 345 1277. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $87.032.058,5 Total Lucro Cesante Lays Tomasa Hernández = (consolidado + futuro) $63.108.080,7 + $87.032.058,5 = $150.140.138,5 1278.

Lucro cesante Futuro de Adelina Rosa Gutiérrez: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 14 de noviembre de 2026, teniendo como n 108,09 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $19.822.417,2 Total lucro cesante Adelina Rosa Gutiérrez = (consolidado + futuro) $21.036.026,9 + $19.822.417,2 = $40.858.444,1 1279. Lucro Cesante futuro de Daniel Rafael Gutiérrez Garizabalo: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 9 de enero de 2018, teniendo como n 73,8 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $10.241.354,2. Total lucro cesante Daniel Rafael Gutiérrez Garizabalo = (consolidado + futuro) $21.036.026,9 + $10.241.354,2 = $31.277.381,1 1280. Lucro Cesante futuro de Karen Judith Gutiérrez Garizabalo: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 10 de noviembre de 2013, teniendo como n 23,86 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $3.720.016,3 Total lucro cesante Karen Judith Gutiérrez Garizabalo = (consolidado + futuro) $21.036.026,9 + $3.720.016,3 = $24.756.043,2 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 346 1281. Daño Moral de Lais Tomasa Hernández, Adelina Rosa Gutiérrez, Daniel Rafael y Karen Judith Gutiérrez Garizabalo: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000 para cada uno, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez, para conyugue e hijos.

Total Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Lais Tomasa Hernández Rodríguez $159.273,20. $150.140.138,5 $53.560.000 $203.859.411,5 Adelina Rosa Gutiérrez ------------------- $40.858.444,1 $53.560.000 $94.418.444,1 Daniel Rafael Gutiérrez Garizabalo ------------------- $31.277.381,1 $53.560.000 $84.837.381,1 Karen Judith Gutiérrez Garizabalo ------------------- $24.756.043,2 $53.560.000 $78.316.043,2 TOTAL $461.431.279,9 HECHO No. 11 1.

Víctima Directa: DEIVIS JOSÉ CONRADO YÉPEZ Víctimas Indirectas: Yoleidis Yépez Ruiz (Compañera Permanente) Sorelbis Paola Conrado Yépez (Hija) Yorelbis Paola Conrado Yépez (Hija) Yoneibis Conrado Yépez (Hijo) Deibis Judith Conrado Yépez (Hijo) Eduardo José Conrado Marriaga (Padre) 1282. Solicitudes de Yoleidis Yépez Ruiz y Sorelbis Paola, Yorelbis Paola, Yoneibis Conrado Yépez y Deibis Judith Conrado Yépez.

Respecto a estas víctimas, fueron solicitadas por el doctor José Antonio Barreto, los montos correspondientes, tanto a daño moral como a daño emergente y lucro cesante; sin embargo, la Sala observa con preocupación cómo a pesar de que está plenamente acreditada la condición de víctimas y el parentesco o relación con el occiso, a través de copia de Declaración Juramentada rendida el 18 de marzo de 2009 ante la Notaría única del Circulo de Sabanalarga-Atlántico que da cuenta de que Yoleidis Yépez Ruiz y la víctima directa convivieron en unión Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 347 libre por más de cinco años hasta el día de su muerte, y los respectivos Registros Civiles de Nacimiento Números 31764335, 31764338, 35874048 y 36406957, que corresponden a Sorelbis Paola Conrado Yépez, Yorelbis Paola Conrado Yépez, Yoneibis Conrado Yépez y Deibis Judith Conrado Yépez respectivamente, no es posible a analizar la solicitud, en tanto que los apoderados de víctimas, solo aportaron a las diligencias las solicitudes sin copia del poder con la debida presentación personal de quien otorga el mismo, situación que no puede ser aceptada por la Sala, máxime cuando es solo a través del instrumento de la presentación personal que se puede tener certeza de la identidad de quien está otorgando el mandato. 1283.

Por tanto en este caso, atendiendo los planteamientos antes expuestos, la Sala optará por diferir la solicitud para que si a bien lo tienen las víctimas, acudan en un nuevo incidente de reparación. 1284. Por su parte, Eduardo José Conrado Marriaga concurre al presente incidente de reparación en calidad de padre de la víctima directa, por conducto de su apoderado Carlos José Conrado Marriaga, no obstante no se cuenta con registro de sus pretensiones, razón por la que la Sala no se pronuncia sobre sus intereses.

HECHO No. 12 1. Víctima Directa: EDUARDO FAUSTO MERCADO SUÁREZ (Tentativa de Homicidio). 1285. En primer lugar, se constató que EDUARDO FAUSTO MERCADO SUÁREZ fue víctima de un atentado en contra de su vida ocasionado con arma de fuego que trajo como consecuencias incapacidad física permanente que pretende acreditar mediante los siguientes documentos:  Epícrisis del Instituto de Neurociencias de la Clínica del Sol Ltda. del 20 de agosto de 2003:”Ingresa directamente a la U.C.I proveniente del Hospital Universitario de Barranquilla bajo apoyo ventilatorio mecánico portátil, inconsciente luego de que familiares solicitaran salida voluntaria luego de permanecer desde el 18/08/03 con deterioro neurológico progresivo ”  Epicrisis del Instituto de Neurociencias de la Clínica del Sol Ltda. del 24 de septiembre de 2003.  Epicrisis del Instituto de Neurociencias de la Clínica del Sol Ltda. del 14 de noviembre de 2003.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 348  Documento denominado “REFERENCIA DE USUARIOS” que da cuenta de solicitud de servicios por oftalmología los días 6 de mayo de 2005 y 25 de enero de 2006.  Documento sin denominación ni rotulo que al parecer da cuenta de atención ambulatoria en la que se le da tratamiento por “control de herida penetrante de cráneo por PDAF de 3 años de evolución (…) quedó como secuela (…) [texto ilegible] ( ) Tendencia al llanto fácil.

Plan – Antidepresivos”  Historia Clínica de la Entidad “Retina y Vitreo” suscrita por el Oftalmólogo Carlos Abdala Caballero el 11 de febrero de 2005, por consulta por falta perdida de agudeza visual y lagrimeo constante.  Certificación suscrita por el Médico General Oswaldo Siado del Hospital Departamental de Sabanalarga el 14 de marzo de 2008 en la que concluye “Paciente de 45 años de edad, discapacitado quien solamente es capaz de ingerir alimentos, para lo demás tiene que ser ayudado”.  Autorización de Servicios de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó del 7 de febrero de 2006 en la que se diagnostica “CUADRIPLEJIA NO ESPECIFICADA”. 1286.

Lucro Cesante Consolidado: Por conducto de su apoderado Doctor José Antonio Barreto Medina solicita por dicho concepto le sea reconocido “conforme a las presunciones que ha señalado el Consejo de Estado sobre ingresos” la suma de Cincuenta y cinco millones ochocientos un mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($55.801.264.31), frente a lo cual entiende la Sala que el profesional del derecho se refiere a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la presunción de que el occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $332.000 por cuanto se trataba de una persona productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales, y para este caso en particular no se le restará el 25% para el sostenimiento de la víctima, en tanto que ello es aplicable para los casos en los que la víctima pereció, situación que aquí no se presenta, obteniéndose como renta $415.000, monto que debidamente actualizado asciende a la suma de $599.843,54 como renta actualizada.

Se procederá a despejar la fórmula utilizada. 1287. Donde, Ra es $599.843,54, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 98,95 meses desde la fecha de la desaparición al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 349 S = Ra (1 + i ) n - 1 i S= $599.843,54 (1 + 0.004867)98,95 - 1 0.004867 1288. Obteniéndose como lucro cesante consolidado, lo correspondiente a $76.013.339,99. 1289. Lucro Cesante Futuro Eduardo Fausto Mercado Suárez: Solicita la suma de Setenta y siete millones cincuenta y seis mil noventa y ocho pesos ($77.056.098.86).

Al respecto se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de la víctima directa, es decir, según las tablas de mortalidad, partiendo del hecho de que la víctima para el momento de los hechos contaba con 41 años, según las tablas de mortalidad de la superintendencia Financiera, este tendrá una vida probable de 36,94 años más, por lo que descontando los 99,95 meses ya reconocidos en el lucro cesante consolidado, n sería de 344,33.

S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n S = $599.843,54 (1 + 0.004867)344,33 - 1 0.004867 (1 + 0.004867)344,33 1290. Haciendo los cálculos correspondientes, de acuerdo a la fórmula para la liquidación del lucro cesante futuro, el valor obtenido es $100.087.651. Total Lucro Cesante de Eduardo Fausto Mercado Suárez = (consolidado + futuro) $76.013.339,99 + $100.087.651 = $176.100.991 1291.

Daño Moral: Fue solicitado en cuantía de 100 S.M.M.L.V., es decir $53.560.000, sin embargo, la Sala considera que resulta pertinente otorgar lo equivalente a 80 S.M.M.L.V., es decir $42.848.000, como monto indemnizatorio, habida cuenta de la angustia y el sufrimiento que evidentemente padeció el señor Eduardo Fausto Mercado Suárez con posterioridad a la ocurrencia del hecho dañino, sin que haya lugar al reconocimiento de la suma solicitada por conducto de su apoderado pues dicho valor es el que la Sala ha venido reconociendo para las víctimas de homicidio en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 350 Banquez y, teniendo en cuenta que el hecho que nos ocupa trata de un homicidio en el grado de tentativa, mal se haría en reconocérsele la totalidad del monto previsto como indemnización de perjuicios por el hecho punible consumado. 1292.

Finalmente observa la Sala que el apoderado de la víctima directa solicita para su representado a título de “PETICIÓN ESPECIAL SUBSIDIARIA” una “Pensión Mínima de sostenimiento vitalicia” debido a que según informa la víctima padece quebrantos de salud que le impiden valerse por sí mismo y por sus dos menores hijos. 1293. Entiende la Sala que el valor solicitado, hace referencia a un daño emergente futuro, con ocasión de los gastos en que tiene que incurrir la familia de la víctima directa, para sobrellevar y hacer las labores paliativas del difícil estado de salud en que quedo el señor Mercado Suárez; sin embargo, la petición por este monto será diferida, en tanto que no fueron aportados elementos materiales probatorios, que le permitan a la Sala conocer con meridiana claridad, sobre la naturaleza de los gastos y su valor, es decir, a manera de ejemplo, no se sabe si se habla de que la víctima directa requiere terapias diarias, semanales o mensuales por el resto de su vida, y el valor de ellas; por tanto y por el escaso ejercicio probatorio que se hizo en esta caso concreto, se opta como antes se indicará a diferir la solicitud por este rubro. 1294.

Sea esta la oportunidad para hacer un llamado de atención a los representantes de víctimas que como en el caso que nos ocupa, ni siquiera hacen un esfuerzo por describir de manera diáfana las secuelas físicas padecidas por la víctima como consecuencia del hecho punible del que fue objeto, hasta el punto de simplemente limitarse a expresar de manera etérea que padece quebrantos que no le permiten valerse por sí mismo, sin especificar cuáles son, en qué consisten, cuales son las acciones que no puede realizar, y cuál es el porcentaje de invalidez que padece debidamente soportado.

Esta actitud omisiva y desinteresada por parte de quienes deben velar por los intereses de las víctimas y su debida representación jurídica causa un serio desmedró en sus derechos e intereses, de manera tal que no le permiten contar con la debida asesoría necesaria para obtener la indemnización de los perjuicios que han padecido por los hechos cometidos en el contexto del conflicto armado colombiano. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 351 VÍCTIMAS INDIRECTAS: Marilis Judith Zulbaran Fangal (Compañera Permanente) Jhon Jairo Mercado Royero (Hijo) K. E. Mercado Suárez (Hijo) L. E. Mercado Angulo (Hijo) Sindy Johana Mercado Molina (Hija) Eduardo Luís Mercado Molina (Hijos) Stefany Paola Mercado Molina (Hija) Adelina Suárez Herrera (Madre) Amparo Mercado Suárez (Hermana) María Mercado Suárez (Hermana) Cielo Mercado Suárez (Hermana) Martha Ligia Mercado (Hermana) 1295.

Marilis Judith Zulbaran Fangal, Jhon Jairo Mercado Royero, K. E. Mercado Suárez, L. E. Mercado Angulo y Sindy Johana, Eduardo Luís Y Stefany Paola Mercado Molina, y Adelina Suárez Herrera, acreditaron en debida forma su condición de víctimas indirectas y su parentesco o vínculo con la víctima directa el señor Eduardo Fausto Mercado Suárez, a través de: declaración Jurada Extrajuicio de terceros rendida el 29 de septiembre de 2011 ante la Notaría Única de Sabanalarga - Atlántico en la que afirman bajo la gravedad de juramento saber de la convivencia con la víctima Mercado Suárez durante más de quince años y de forma interrumpida; registros civiles de nacimiento no. 6288400, 22931082, 14401119, 21343196, 21343197, 50817938 y a través del Acta de Reconocimiento de Hijo Natural (Ley 45 de 1936) suscrita e 15 de noviembre de 1961 en la que Adelina Suárez Herrera, reconoce como su hijo a Eduardo Fausto Mercado Suárez. 1296.

Daño Moral: Por conducto de su apoderado José Antonio Barreto Medina solo solicitaron el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño moral en cuantía de 100 S.M.M.L.V., es decir $53.560.000, sin embargo, la Sala considera que resulta pertinente otorgar lo equivalente a 40 S.M.M.L.V., es decir $21.424.000, es decir, la mitad del monto indemnizatorio que se le otorgó a la víctima directa, habida cuenta de la angustia y el sufrimiento que evidentemente han padecido como consecuencia del atentado cometido en contra de la vida de su compañero permanente, padre e hijo, Eduardo Fausto Mercado Suárez, sin que haya lugar al reconocimiento de la suma solicitada por conducto de su apoderado pues dicho valor es el que la Sala ha venido Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 352 reconociendo para las víctimas de homicidio en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez y, teniendo en cuenta que el hecho que nos ocupa trata de un homicidio en el grado de tentativa, mal se haría en reconocérsele la totalidad del monto previsto como indemnización de perjuicios por el hecho punible consumado. 1297.

Amparo Mercado Suárez, María Mercado Suárez, Cielo Mercado Suárez y Martha Ligia Mercado (Hermanas). Estas cuatro peticionarias acreditaron en debida forma su condición de víctimas indirectas y parientes del señor Eduardo Fausto Mercado Suárez, a través de las Acta de Reconocimiento de Hijo Natural (Ley 45 de 1936) suscrita el 15 de diciembre y 15 de noviembre de 1967, respectivamente, en la que Adelina Suárez, madre de la víctima directa Eduardo Fausto Mercado Suárez, las reconoce también como sus hijas, lo que evidencia su condición de hermana de la víctima directa por vía materna. 1298.

Daño Moral: Por conducto de su apoderado José Antonio Barreto Medina solo solicita el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño en cuantía de 100 S.M.M.L.V., es decir $53.560.000, sin embargo, la Sala considera que resulta pertinente otorgar lo equivalente a 20 S.M.M.L.V., es decir $10.712.000, como monto indemnizatorio, habida cuenta de la angustia y el sufrimiento que evidentemente han padecido como consecuencia del atentado cometido en contra de la vida de su hermano, el señor Eduardo Fausto Mercado Suárez, partiendo del hecho de que a la víctima directa se le otorgó, 80 S.M.L.M.V., a su víctimas indirectas que tiene el 1º grado de consanguinidad la mitad de dicho monto, es decir 40 S.M.M.L.V. y para estas, en su condición de hermanas, es decir consanguíneas en 2º, la mitad de lo otorgado a las víctimas indirectas que tienen el 1º grado de consanguinidad, como se ha venido haciendo en los casos de homicidio en persona protegida.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Eduardo Fausto Mercado Suárez ---------------- $176.100.991 $42.848.000 $218.948.991 Marilis Judith Zulbaran Fangal ------------------ ------------- $21.424.000 $21.424.0000 Jhon Jairo Mercado Royero ------------------ ----------- $21.424.000 $21.424.0000 Kevin Eduardo Mercado Suárez ------------------- ---------- $21.424.000 $21.424.0000 Sindy Johana Mercado Molina ------------- ----------- $21.424.000 $21.424.0000 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 353 Eduardo Luís Mercado Molina --------------- ----------- $21.424.000 $21.424.0000 Stefany Paola Mercado Molina ----------- ------------ $21.424.000 $21.424.0000 L. E. Mercado Angulo -------------- --------- $21.424.000 $21.424.0000 Adelina Suárez Herrera ------------- ------------- $21.424.0000 $21.424.0000 Amparo Mercado Suárez ---------------- ------------- $10.712.000 $10.712.000 María Mercado Suárez --------------- ------------- $10.712.000 $10.712.000 Cielo Mercado Suárez ----------- ----------- $10.712.000 $10.712.000 Martha Ligia Mercado ----------- ----------- $10.712.000 $10.712.000 TOTAL ----------- ----------- $433.188.991 HECHO No. 13 1.

Víctima Directa: ROSALBA ROSA ACOSTA PERALTA. VÍCTIMA INDIRECTA: Yomaira Concepción Peralta De Acosta (madre). 1299. En primer lugar, está debidamente acreditada la muerte de la señora Rosalba Rosa Acosta Peralta, comoquiera que se allegó el registro civil de defunción No. 4769598339. 1300. En segundo lugar, se encuentra que la señora Yomaira Concepción Peralta de Acosta, quien con cédula de ciudadanía340, acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Rosalba Rosa Acosta Peralta, comoquiera que allegó el Registro No. 101140 de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, diligenciado en condición de “madre” ante la Fiscalía General de la Nación341, y acreditó su parentesco mediante copia del registro civil de la difunta en el que obra su calidad de madre342. 1301.

Observa la Sala que la víctima indirecta Yomaira Concepción Peralta de Acosta, otorgó poder para su representación jurídica al doctor Emerson Rocha Osorio, abogado de la Defensoría Pública343. No obstante, en estas diligencias la víctima figura representada por el doctor José Antonio 339 Folio 14, carpeta principal, hecho 13. 340 Folio 16, carpeta grupo familiar 1, hecho 13. 341 Folios 1 a 15, ibídem. 342 Folio 17, ibídem. 343 Folio 30, ibídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 354 Barreto Medina por sustitución que le hiciera el doctor Benjamín Alfredo Barrios Leal344, sin que obre en el expediente poder alguno otorgado por la víctima indirecta a este profesional del derecho, o en su defecto, documento de sustitución de poder que éste aceptara del doctor Rocha Osorio.

De manera que, y aunque la interesada haya aportado documentos pertinentes para proceder a su reparación, la tal no podrá ser desarrollada en la medida que se encuentra indebidamente representada, razón por la que sus pretensiones habrán de diferirse a un posterior incidente adelantado en contra de ex miembros del Bloque Norte postulados a la Ley de Justicia y Paz, incluido el postulado Fierro Flores, pues el presente incidente resulta de imputaciones parciales contra él. 1302.

Lo mismo acontecerá con los menores de edad Sulmari Acosta Salazar, Campo Elías Gómez Acosta y Lysami Arturo Acosta Salazar, quienes acreditaron su parentesco de hijos, y con los señores Yomaira Inmaculada Acosta Peralta, Edelberto Miguel Acosta Peralta, Félix Adán Acosta Camacho y Mareila del Socorro Acosta Peralta, quienes acreditaron su condición de hermanos de la occisa, y del señor Daniel Enrique Acosta Acosta, quien acreditó ser el padre; pues ninguno de ellos allegó poder de representación por lo que sus pretensiones habrán de diferirse a otro momento procesal similar.

HECHO No. 15 1. Víctima Directa: JOSÉ ANTONIO LARA POLO. 1303. Aunque se demostró el deceso del señor José Antonio Lara Polo mediante acta de levantamiento del cadáver no. 022 de 17 de septiembre de 2003345. Vistas las diligencias, se tiene que por ésta víctima directa no se acercó víctima indirecta alguna que reclamara perjuicios patrimoniales materiales o inmateriales.

No obstante, recuerda la Sala el carácter inalienable del derecho a la reparación integral que tienen las víctimas del conflicto armado y habida cuenta de que en esta oportunidad se vienen resolviendo imputaciones parciales, queda abierta la oportunidad de que en otro Incidente de reparación integral posterior puedan ejercer sus derechos aquellas que no se acercaron al Incidente sobre el cual se viene resolviendo. 344 Folio 32, ibídem. 345 Folio 19, carpeta principal, hecho 15, caja 4.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 355 HECHO No. 18 1. Víctima Directa: JUAN CARLOS FREYLE GUILLÉN. VÍCTIMAS INDIRECTAS: Yolanda Guillén Yanez (Madre) Tomás Gregorio Freyle Guillén (Hermano). 1304.

En primer lugar, está debidamente acreditada la desaparición forzada del señor Juan Carlos Freyle Guillén, comoquiera que se allegó el formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas de 11 de septiembre de 2004, en el que se puso de presente su desaparición el 28 de septiembre de 2003346, circunstancia que fue ratificada mediante registro No. 117091 de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por la señora Yolanda Guillén Yanes en su condición de “madre”347. 1305.

En segundo lugar, la señora Yolanda Guillén Yanes demostró su calidad de víctima indirecta en tanto diligenció el registro No. 117091 de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley aludido en su calidad de “madre”, parentesco que fue acreditado mediante original348 y copia349 del registro civil de nacimiento. 1306. Así mismo, en el expediente obra poder otorgado por la señora Guillén Yanes al abogado Ciro Alfonso Pallares Pérez, el cual no consta de la requerida presentación personal que le hace auténtico, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 252 CPC.

Por esta razón, y aunque en el expediente obre sustitución del abogado Pallares Pérez al doctor Diógenes Arrieta Zabala reconocido en la Notaría 8 de Barranquilla350, las pretensiones de la señora Guillén Yanes habrán de diferirse por indebida representación legal a un posterior incidente. 346 Folio 36, carpeta principal, hecho 18. 347 Folios 1 a 6, carpeta grupo familiar 1, hecho 18. 348 Folio 35, carpeta principal, hecho 18. 349 Folio 23, carpeta grupo familiar 1, hecho 18. 350 Folio 28, ibídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 356 1307. En tercer lugar, el señor Tomás Gregorio Freyle Guillén adjuntó copia del certificado de registro de nacimiento que acredita su condición de hermano del difunto351. 1308.

En el expediente obra poder otorgado por la señora Guillén Yanes al abogado Ciro Alfonso Pallares Pérez, el que no consta de la requerida presentación personal que le hace auténtico, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 252 CPC. Así mismo, tampoco obra otorgamiento de poder alguno por parte del señor Freyle Guillen para su representación ante esta instancia. Por estas razones y aunque en el expediente obre sustitución del abogado Pallares Pérez al doctor Diógenes Arrieta Zabala reconocido en la Notaría 8 de Barranquilla352, las pretensiones de la señora Guillén Yanes y del señor Freyle Guillén habrán de diferirse por indebida representación legal a un posterior incidente.

HECHO No. 18 2. Víctima Directa: JESÚS SALVADOR TORRES TORRES. VÍCTIMAS INDIRECTAS: Ludys Esther Patiño (Cónyuge). L. de J. Torres Patiño (Hija). A. de J. Torres Arroyo (Hija). A. de J. Torres Arroyo (Hijo). V. Torres Gamero (Hija). Jesús Salvador Torres Seña (Padre). Martina del Rosario Torres de Torres (Madre). Rodrigo de Jesús Torres Torres (Hermano).

Jorge Eliécer Torres Torres (Hermano). 1309. En primer lugar, se tiene acreditada la condición de víctima directa por parte del señor JESÚS SALVADOR TORRES TORRES, comoquiera que el hurto y las exacciones de las que resultó víctima fueron debidamente legalizadas en la decisión de legalización de aceptación de cargos en el hecho 351 Folio 3, carpeta 2, grupo familiar 1, hecho 18, caja 4. 352 Folio 28, carpeta 1, ibídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 357 18, y que en el expediente obra el registro no. 59923 de hechos atribuibles a G.A.O.M.L.353. 1310. En calidad de Víctimas Indirectas concurrieron Ludys Esther Patiño (Cónyuge), L. de J. Torres Patiño, A. de J. Torres Arroyo, A. de J. Torres Arroyo y V. Torres Gamero (hijos), Jesús Salvador Torres Seña (Padre), Martina del Rosario Torres de Torres (Madre), Rodrigo de Jesús y Jorge Eliécer Torres Torres (Hermanos).

Sin embargo, encuentra la Sala que ni la víctima directa ni sus familiares, allegaron poder para su representación, por lo que las consideraciones por ellos presentadas habrán de diferirse a oportunidad procesal similar. 1311. Finalmente, dentro de las carpetas alusivas a este hecho obra una que contiene copia de la cédula de ciudadanía correspondiente a Alexi de Jesús Lechuga, sin que obre documento adicional o petición alguna, por lo que Sala no hará pronunciamiento alguno. HECHO No. 19 1.

Víctima Directa: FÉLIX ENRIQUE CARABALLO SÁNCHEZ. VÍCTIMAS INDIRECTAS: Diny Marcela Olivares Cervantes (Compañera permanente). C. D. Caraballo Olivares (Hijo Menor De Edad). N. M. Caraballo Olivares (Hijo Menor De Edad). R. C. Olivares (Hijo Menor De Edad). D. E. Caraballo Olivares (Hijo Menor De Edad). L. K. Caraballo Olivares (Hijo Menor De Edad).

Karen Dallana Caraballo Olivares (Hijo Mayor De Edad). Sandra Marcela Caraballo Olivares (Hijo Mayor De Edad). Kelis Banessa Caraballo Barrios (Hijo Mayor De Edad). Lilia Ros Caraballo Barrios (Hijo Mayor De Edad). José Eladio Caraballo Taborda (Padre). Tomás Enrique Caraballo Sánchez. 1312. En primer lugar, se demostró el deceso del señor Félix Enrique Caraballo Sánchez mediante el documento de inspección de cadáver No. 006 353 Folios 1 a 3, carpeta principal, hecho 18, caja 4.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 358 adelantado por la Comisaría de Familia y Policía354 y el correspondiente protocolo de necropsia adelantado por el Instituto Nacional de Medicina Legal Regional Norte355. 1313.

En segundo lugar, se tiene que la calidad de víctima indirecta de la señora Diny Marcela Olivares Cervantes, quedó acreditada con el registro No. 322235 de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciada por ésta en su condición de “compañera permanente”356, la cual fue corroborada mediante declaración ante notario por parte de los señores Ayiston Lemus Zúñiga y Nicolás Ruiz Tejada, quienes bajo la gravedad de juramento manifestaron que la señora Olivares Cervantes y quien fuera Félix Enrique Caraballo Sánchez, convivieron desde el año 1989 hasta su deceso en el año 2003357, circunstancia que la Sala dará por cierta toda vez que se comprobó la existencia de hijos comunes. 1314.

En igual sentido, se acreditó la calidad de víctimas indirectas y su condición de hijos por parte de los menores de edad C. D.358, N. M.359, R.360, D. E.361 y L. K. Caraballo Olivares362, y de las adultas Karen Dallana363 y Sandra Marcela Caraballo Olivares364, y Kelis Banessa365 y Lilia Rosa Caraballo Barrios366, todos los cuales acreditaron su parentesco mediante copia de sus respectivos registros civiles de nacimiento. 1315.

Así mismo, compareció el señor José Eladio Caraballo Taborda en calidad de padre, demostrando su condición y parentesco mediante la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía del occiso, en la que se le reporta como su progenitor367. 354 Folios 11 y 12, carpeta principal, hecho 19. 355 Folios 9 y 10, ibídem. 356 Folios 1 a 3, ibídem. 357 Folio 22, carpeta principal, hecho 19. 358 Registro civil de nacimiento.

Visible a folio 25, carpeta 1, grupo familiar 1, hecho 19. 359 Registro civil de nacimiento. Visible a folio 26, ibídem. 360 Registro civil de nacimiento. Visible a folio 27, ibídem. 361 Registro civil de nacimiento. Visible a folio 28, ibídem. 362 Registro civil de nacimiento. Visible a folio 29, ibídem. 363 Registro civil de nacimiento.

Visible a folio 2, carpeta 2, grupo familiar 1, hecho 19. 364 Registro civil de nacimiento. Visible a folio 2, carpeta 3, grupo familiar 1, hecho 19. 365 Registro civil de nacimiento. Visible a folio 1, carpeta 1, grupo familiar 2, hecho 19; Registro No. 310897 de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, folios 2 y 3, ibídem. 366 Registro civil de nacimiento.

Visible a folio 1, carpeta 2, grupo familiar 2, hecho 19. 367 Folio 3, carpeta 1, grupo familiar 3, hecho 19. Se encuentra también el Registro no. 314109 de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley (folios 1 y 2, ibídem). Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 359 1316. En tercer lugar, se encuentra que la señora Diny Marcela Olivares Cervantes otorgó poder al abogado José Antonio Barreto Medina, para que la representara junto con sus hijos menores de edad: C. D., N. M., R., D. E. y L. K. Caraballo Olivares.368 En igual forma, las hijas mayores de edad Karen Dallana Caraballo Olivares369 y Sandra Marcela Caraballo Olivares370, allegaron poderes de representación a favor del mismo abogado. 1317.

Con relación a las víctimas indirectas Kelis Banessa Caraballo Barrios371, Lilia Rosa Caraballo Barrios372 y José Eladio Caraballo Taborda, se encontraron en sus respectivos expedientes copia de sustitución de poder hecha por el apoderado José Antonio Barreto Medina al también abogado Benjamín Alfredo Barrios Leal, sin que obren los respectivos poderes primigenios, de tal manera que las consideraciones sobre sus pretensiones habrán de diferirse a oportunidad procesal similar, por cuanto han comparecido sin la correspondiente representación legal.

De igual forma habrá de acontecer con Tomás Enrique Caraballo Sánchez, de quien no obra prueba de su parentesco con el occiso. 1318. De esta manera, la Sala se pronunciará sobre las pretensiones indemnizatorias alegadas en favor de Diny Marcela Olivares Cervantes, C. D., N. M., R., D. E., L. K., Karen Dallana y Sandra Marcela Caraballo Olivares. 1319.

Daño emergente: Aduce el apoderado que aunque no existe prueba sobre los gastos correspondientes al funeral del occiso, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte IDH y la Honorable Corte Suprema de Justicia (Rad. 34547, fl 178, lit. d), tales gastos deben presumirse en favor de la compañera permanente, por el monto de dos mil dólares (US$2.000). 1320.

Frente a lo alegado, debe la Sala reiterar que el criterio de equidad traído a colación por el solicitante aplica sólo en aquellos casos en los que por razones de fuerza mayor, o por estar debidamente justificado, resulta imposible aportar prueba siquiera sumaria del perjuicio reclamado. Este no es el caso, 368 Folio 30, carpeta 1, grupo familiar 1, hecho 19. 369 Folio 3, carpeta 2, grupo familiar 1, hecho 19. 370 Folio 3, carpeta 3, grupo familiar 1, hecho 19. 371 Registro civil de nacimiento.

Visible a folio 1, carpeta 1, grupo familiar 2, hecho 19; Registro No. 310897 de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, folios 2 y 3, ibídem. 372 Registro civil de nacimiento. Visible a folio 1, carpeta 2, grupo familiar 2, hecho 19. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 360 pues a lo largo de este proceso y por hechos análogos cometidos bajo circunstancias similares, algunos de los que también han resultado víctimas han aportado pruebas sumarias para acreditar su detrimento. 1321.

Ahora bien, la Sala no desconoce que con ocasión del homicidio del señor Félix Enrique Caraballo Sánchez se haya presentado erogación patrimonial por gastos funerarios, y resalta que lo anterior no implica de modo alguno una barrera para acceder al inalienable derecho a ser reparado. Al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época, el sector, las condiciones socioculturales de las víctimas y el promedio reportado por otras víctimas, estima la suma de $1.200.000 pesos como el valor a reconocer por concepto de gastos funerarios. 1322.

Dicho valor será actualizado de acuerdo a la fórmula que antes se indicó, teniendo como IPC inicial el correspondiente al mes de octubre de 2003, es decir 75,31, y como IPC final el de octubre de 2011, es decir 108,55. Haciendo los cálculos necesarios de actualización, se tendrá como valor a reconocer por daño emergente, $1.729.650,77, que será entregada a la compañera permanente como fue solicitado. 1323.

Lucro Cesante consolidado núcleo familiar: Por dicho concepto se solicita éste sea reconocido con base en el salario devengado por la víctima directa al momento de su muerte, es decir seiscientos mil pesos ($600.000), de acuerdo con la declaración extrajuicio rendida por los señores Ayiston Lemus Zúñiga y Nicolás Ruiz Tejada, quienes bajo la gravedad de juramento manifestaron que: “Conocimos de vista, trato y comunicación finado FELIXENRRIQUE CARABALLO SANCHES (sic), quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 8.980.143 de Santa Catalina (Bol), (…) nos consta que el finado se dedica a la agricultura trabaja como jornalero (machetero) con un ingreso mensual de seiscientos mil pesos ($600.000) (…)”.373 1324.

Tal manifestación aislada, sin respaldo probatorio documental como comprobantes de pago, anexos contables, recibos, etc, entre otros, 373 Folio 22, carpeta principal, hecho 19. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 361 resultan para la Sala insuficientes para demostrar el ingreso económico del señor Caraballo Sánchez, por lo que en concordancia con lo manifestado por el Consejo de Estado en extensa jurisprudencia, a falta de demostración de sus ingresos, estos se calcularán con base en el salario mínimo de la fecha, esto es $332.000, por cuanto se trata de una persona productiva, dedicada a la agricultura.

A dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% por concepto de prestaciones sociales, y se le restará el 25% que se presume como el monto que el occiso designaba para su propia subsistencia. Así las cosas, el valor obtenido deberá ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $448.628,17 1325.

Ahora bien, habiéndose obtenido la renta actualizada, se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se utiliza, así: 1326. Donde, Ra siendo la renta actualizada, corresponde a $448.628,17, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar (97,54) meses desde la fecha del deceso al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática: S = $448.628,17 (1 + 0.004768)97,54 - 1 0.004768 1327.

Obteniéndose como lucro cesante consolidado $55.834.294,86. Dicho valor deberá ser distribuido en un 50% para su compañera permanente Diny Marcela Olivares Cervantes, es decir $27.917.147,43, y el otro 50% para los hijos que al momento de esta sentencia aún no cuentan con 25 años de edad, es decir, Cristian David, Natalith Michel, Rocisela, Dairo Enrique, Lisseth Katterine, Karen Dallana y Sandra Marcela Caraballo Olivares., correspondiéndole a cada uno lo equivalente al 7,14, es decir $3.988.163,91 para cada uno. 1328.

Lucro Cesante Futuro Diny Marcela Olivares Cervantes: Solicita la suma de ciento veintiséis millones trescientos setenta mil setecientos veinte pesos ($126.370.720). Al respecto, se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 362 quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero sería Félix Enrique Caraballo Sánchez, quien para la fecha de la muerte contaba con 38 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 39,49 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 376,34 meses, descontados los 97,54 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 1329.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $448.628,17, es decir $224.314,08 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. 1330. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $38.674.810,8. Total lucro Cesante de Diny Marcela Olivares Cervantes = (consolidado + futuro) $27.917.147,43 + $38.674.810,8 = $66.591.958,23 1331.

Lucro Cesante Futuro C. D. Caraballo Olivares: Solicita la suma de cuatrocientos cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y tres mil pesos ($456.653), se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta cuando el hijo cumpla los 25 años, por lo que se procede a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día el 27 de marzo de 2022, teniendo como n 88,40 meses. 1332.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 7,14% de los $447.084.66, es decir $32.044,85 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo hasta que este cumpla los 25 años. 1333. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $2.297.654,34 Total Lucro cesante de C. D. Caraballo Olivares = (consolidado + futuro) $3.988.163,91 + $2.297.654,34 = $6.285.818,25 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 363 1334. Lucro Cesante Futuro N. M. Caraballo Olivares: Solicita la suma de dos millones ciento dieciséis mil cincuenta pesos ($2.116.050). Para resolverlo, se utilizará la misma fórmula que se ha venido usando para la obtención del lucro cesante futuro, indicando que el monto que se utilizará con Ra, corresponde al porcentaje que de acuerdo al número de hijos que tenía el occiso, le correspondería a cada uno de ellos, de ayuda económica, del total del ingreso percibido por este.

Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 05 de febrero de 2021, teniendo como n 110.79 meses.

S = $ 322.188,3 (1 + 0.004768)110,79 - 1 0.004768 (1 + 0.004768)110,79 S = 2.739.191,24 Total lucro cesante N. M. Caraballo Olivares: $3.988.163,91 + 2.739.191,24 = $6.727.355,15 1335. Lucro Cesante Futuro R. Caraballo Olivares: Solicita la suma de tres millones quinientos mil trescientos pesos ($3.500.300). Para resolverlo, se utilizará la misma fórmula que se ha venido usando para la obtención del lucro cesante futuro, indicando que el monto que se utilizará con Ra, corresponde al porcentaje que de acuerdo al número de hijos que tenía el occiso, le correspondería a cada uno de ellos, de ayuda económica, del total del ingreso percibido por este.

Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 07 de octubre de 2022, teniendo como n 130,81 meses.

S = $ 322.188,3 (1 + 0.004768)130,81 - 1 0.004768 (1 + 0.004768)130,81 S = $3.095.331,92 Total lucro cesante R. Caraballo Olivares: $3.988.163,91 + $3.095.331,92 = $7.083.495,82 1336. Lucro Cesante Futuro D. E. Caraballo Olivares: Solicita la suma de cuatro millones ochocientos setenta y ocho mil cuatrocientos dieciocho pesos Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 364 ($4.878.418). Para resolverlo, se utilizará la misma fórmula que se ha venido usando para la obtención del lucro cesante futuro, indicando que el monto que se utilizará con Ra, corresponde al porcentaje que de acuerdo al número de hijos que tenía el occiso, le correspondería a cada uno de ellos, de ayuda económica, del total del ingreso percibido por este.

Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 09 de septiembre de 2024, teniendo como n 154,42 meses.

S = $ 322.188,3 (1 + 0.004768)154,42 - 1 0.004768 (1 + 0.004768)154,42 S = $3.473.183,75 Total lucro cesante D. E. Caraballo Olivares: $3.988.163,91 + $3.473.183,75 = $7.461.347,66 1337. Lucro Cesante Futuro L. K. Caraballo Olivares: Solicita la suma de seis millones ochocientos setenta y cuatro mil quinientos dos pesos ($6.874.502).

Para resolverlo, se utilizará la misma fórmula que se ha venido usando para la obtención del lucro cesante futuro, indicando que el monto que se utilizará con Ra, corresponde al porcentaje que de acuerdo al número de hijos que tenía el occiso, le correspondería a cada uno de ellos, de ayuda económica, del total del ingreso percibido por este Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 08 de diciembre de 2027, teniendo como n 192,88 meses.

S = $ 322.188,3 (1 + 0.004768)192,88 - 1 0.004768 (1 + 0.004768)192,88 S = $4003076,47 Total lucro cesante L. K. Caraballo Olivares: $3.988.163,91 + $4.003.076,47 = $7.991.240,38 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 365 1338. Daño Moral Diny Marcela Olivares Cervantes, C. D. Caraballo Olivares, N. M. Caraballo Olivares, R: Caraballo Olivares, D. E. C. Olivares, L. K. Caraballo Olivares, Sandra Marcela Caraballo Olivares, Karen Dallana Caraballo Olivares: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al difunto; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1339.

Con relación a las víctimas indirectas Kelis Banessa Caraballo Barrios374, Lilia Rosa Caraballo Barrios375 y José Eladio Caraballo Taborda, se encontraron en sus respectivos expedientes copia de sustitución de poder hecha por el apoderado José Antonio Barreto Medina al también abogado Benjamín Alfredo Barrios Leal, sin que obren los respectivos poderes primigenios, de tal manera que las consideraciones sobre sus pretensiones habrán de diferirse a otra oportunidad procesal similar, por cuanto han comparecido sin la correspondiente representación legal.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Diny Marcela Olivares Cervante $1.729.650,77 $66.591.958,23 $53.560.000 $121.881.609 C. D. Caraballo Olivares --------------- $6.285.818,25 $53.560.000 $59.845.818,25 N. M. Caraballo Olivares --------------- $6.727.355,15 $53.560.000 $60.287.355,15 R. Caraballo Olivares -------------- $7.083.495,82 $53.560.000 $60.643.495,82 D. E. Caraballo Olivares ---------------- $7.461.347,66 $53.560.000 $61.021.347,66 Karen Dallana Caraballo Olivares --------------- $53.560.000 $53.560.000 Sandra Marcela Caraballo Olivares --------------- ----------- $53.560.000 $53.560.000 L. K. Caraballo Olivares $7.991.240,38 $53.560.000 $61.551.240,38 TOTAL --------------- ----------- --------------------- $472.505.048 HECHO No. 20 1.

Víctima Directa: GEORGI ELIECER FRONTADO CONTRERAS. VÍCTIMAS INDIRECTAS: Alcira Isabel Contreras Romero (Madre). 374 Registro civil de nacimiento. Visible a folio 1, carpeta 1, grupo familiar 2, hecho 19; Registro No. 310897 de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, folios 2 y 3, ibídem. 375 Registro civil de nacimiento.

Visible a folio 1, carpeta 2, grupo familiar 2, hecho 19. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 366 Yesenia Isabel Frontado Contreras (Hermana).

Eloy José Benitez Contreras (Hermano). Elis Humberto Frontado Contreras (Hermano). Omaira Isabel Frontado Contreras (Hermana). 1340. En primer lugar, se demostró el deceso del señor Georgi Eliecer Frontado Contreras mediante protocolo de necropsia adelantado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Norte376 y el correspondiente registro civil de defunción No. 0436232302377. 1341.

En segundo lugar, quedó demostrada la calidad de víctima indirecta por parte de la señora Alcira Isabel Contreras Romero, quien se identifica con cédula de ciudadanía378 y diligenció en calidad de “madre” el registro No. 26740 de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley379. Su parentesco fue acreditado mediante copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía del occiso380, en la que aparece la señora Contreras Romero como progenitora. 1342.

En igual sentido, se acreditó la calidad de víctimas indirectas y su condición de hermanos por parte de Yesenia Isabel Frontado Contreras381, Eloy José Benítez Contreras382, Elis Humberto Frontado Contreras383 y Omaira Isabel Frontado Contreras384, quienes acreditaron su parentesco mediante copia de sus respectivos registros civiles de nacimiento. 1343.

De igual forma, se encuentra que la totalidad de las víctimas indirectas aludidas otorgaron representación legal al abogado Gabriel Enrique Mejía Castillo, como consta en las carpetas.385 376 Folio 10, carpeta principal 1, hecho 20. 377 Folios 8, ibídem. 378Tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. Folio 14, carpeta principal 2, hecho 20. 379 Folios 1 a 5, carpeta principal 2, hecho 20. 380 Folio 14, ibídem. 381 Folio 1, carpeta 1, grupo familiar 1, hecho 20. 382 Folio 1, carpeta 2, ibídem. 383 Folio 1, carpeta 3, ibídem. 384 Folio 1, carpeta 4, ibídem. 385Poderes otorgados: Alcira Isabel Contreras Romero: folio 38, carpeta principal 2, hecho 20;

Yesenia Isabel Frontado Contreras: folio 3, carpeta 1, grupo familiar 1, ibídem; Eloy José Benítez Contreras: folio 12, carpeta 2, ibídem; Elis Humberto Frontado Contreras: folio 3, carpeta 3, ibídem; y Omaira Isabel Frontado Contreras: Folio 3, carpeta 4, ibídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 367 1344. Daño emergente grupo familiar: Se solicita en primer lugar, se reconozcan novecientos mil pesos ($900.000) por concepto de los honorarios que le fueron pagados a la profesional en psicología que practicó las valoraciones, entrevistas y pruebas que sustentaron el informe psicológico con relación al estado de la señora Alcira Isabel Contreras Romero386, Elis Humberto Frontado Contreras387 y al estado familiar388, cuyas copias fueron anexadas al proceso.

En segundo lugar, fue solicitada la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por concepto de gastos funerarios, monto que al ser actualizado deviene en un millón seiscientos cuarenta y nueve mil trescientos treinta y cinco pesos ($1.649.335). De manera tal que el total del daño emergente se calcula en dos millones quinientos cuarenta y nueve mil trescientos treinta y cinco pesos ($2.549.335). 1345.

Frente a los gastos correspondientes al informe psicológico, evidentemente a las diligencias fue aportado el informe psicológico practicado por la profesional Astrid Sofía Suárez Barros; sin embargo, no fue aportado documento alguno que dé cuenta del costo de dicho informe, por tanto se carece de soportes probatorios que respalden los gastos en que pudo incurrir la víctima indirecta, no obstante, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial.

Al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema, y haciendo un promedio de los precios que en el mercado, se tienen para la realización de estudios psicológicos (no tratamientos), se pudo establecer que el valor del mismo no es superior a $150.000, por núcleo familiar, para la época de los hechos, concluyendo por tanto que será dicho monto el que la Sala otorgará como daño emergente, y que debidamente actualizado, con la fórmula utilizada para tal, asciende a $159.257,65. 1346.

Ahora bien, frente a los gastos funerarios igualmente, no se cuentan con soportes que den cuenta del valor de los mismos. Repite la Sala que frente a estas circunstancias en las que no se allega elemento probatorio alguno, resulta oportuno precisar que la salvaguarda de los bienes del Fondo Nacional de Reparación implica un esfuerzo, así sea mínimo por parte de las 386 Folios 24 a 28, carpeta principal 2, hecho 20. 387Folios 18 a 21, carpeta 3, grupo familiar 1, hecho 20. 388Folios 29 a 31, carpeta principal 2, hecho 20.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 368 víctimas, consistente en demostrar el perjuicio por parte de quienes lo alegan, y más cuando otras víctimas por hechos análogos cometidos en circunstancias similares, aportaron pruebas aunque fueran sumarias. 1347.

Ahora bien, la Sala no desconoce que con ocasión del homicidio y posterior sepelio del señor Georgi Eliecer Frontado Contreras, se presentó un detrimento patrimonial, al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época, el sector, las condiciones socioculturales de las víctimas y el promedio reportado por otras víctimas, estima la suma de $1.200.000 pesos como el valor a reconocer por concepto de gastos funerarios. 1348.

Dicho valor será actualizado de acuerdo a la fórmula que antes se indicó, teniendo como IPC inicial el correspondiente al mes de octubre de 2003, es decir 75,31, y como IPC final el de octubre de 2011, es decir 108,55. Haciendo los cálculos necesarios de actualización, se tendrá como valor a reconocer por daño emergente, $1.729.650,77 1349.

Total daño emergente: Toda vez que fue solicitado para el núcleo familiar, se procederá a entrega el monto reconocido en partes iguales, para los miembros de este núcleo familiar, es decir $377.781,68 para cada uno. 1350. Lucro Cesante: Se solicita éste sea reconocido en favor de la señora Alcira Isabel Contreras Romero con base en el salario mínimo legal mensual vigente de la época, es decir, trescientos treinta y dos mil pesos ($332.000) que al actualizarse a agosto de 2011, corresponden a cuatrocientos cuarenta y seis mil trescientos noventa y seis pesos ($446.396).

Como soporte de la dependencia de la víctima indirecta, se anexó declaración extra proceso de los señores Manuel Rafael Payares Herrera y Francisco Javier Romo Ariza389, quienes hicieron constar la convivencia del occiso con su madre y la dependencia de ésta “(…) en todos los aspectos de su finado hijo”. 1351. Sin embargo, aunque la base solicitada para la tasación se corresponde con la presunción jurisprudencial de que el occiso devengaba para la fecha de su muerte el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de la época, 389 Folio 23, carpeta principal 2, hecho 20.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 369 debe ponerse de presente la información adicional que obra en la documentación aportada por la víctima indirecta para justificar el monto de sus indemnizaciones, y aquella que fue allegada por el Ente Acusador para acreditar la calidad de víctima indirecta de la señora Contreras Romero. 1352.

En ese sentido, se encuentra que el 6 de marzo de 2007, cerca de 4 años después del homicidio de su hijo, fue diligenciado por la señora Alcira Isabel Contreras Romero el registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley No. 26740390, en el que reportó tener por oficio el ser comerciante391, aspecto que fue reiterado en el informe familiar practicado por la psicóloga que valoró entre septiembre y noviembre de 2009 el estado del núcleo familiar del occiso392, y en el que se reconoció que la madre del difunto trabajaba en diferentes actividades, laborando para la época en un Kiosco Escolar393. 1353.

Adicionalmente, la Sala encuentra que para la fecha del homicidio, la señora Contreras Romero estaba en edad productiva, contando con 53 años y otros 3 hijos mayores de edad. Si este aspecto es valorado de la mano con el diagnóstico del informe psicológico familiar anteriormente aludido, en el que se resalta que “La familia se unió y se desintegró, ante la muerte de George (sic) Frontado Contreras.

Se unió en el dolor y en el apoyo en que se han visto obligado (sic) para la satisfacción de sus necesidades físicas, emocionales y económicas. ( )”394, se desvirtúan las manifestaciones hechas por los señores Payares Herrera y Romo Ariza del 5 de febrero de 2010, en el sentido de que el occiso le sufragaba a su madre todos los gastos necesarios para su subsistencia395. 390 Folios 1 a 5, carpeta principal 2, hecho 20. 391 Folio 1, ibídem. 392 Ítem “Afectación socioeconómica y laboral”, Informe Psicológico familiar.

Folio 30, ibídem. 393 Se trae a colación la información contenida en la valoración psicológica para demostrar la coincidencia entre ésta y la que reposa en el registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley no. 26740, reconociendo que algunas víctimas pueden sentirse más cómodas al momento de narrar los hechos a un profesional psicólogo que ante un funcionario en un ambiente más formal, y que en el presente caso, la información aportada ante la Fiscalía y el psicólogo es similar. 394 “Estado actual de las redes familiares y sociales”, Informe Psicológico familiar.

Folio 30, carpeta principal 2, hecho 20. 395 Folio 23, ibídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 370 1354. De manera tal que no habrá lugar al reconocimiento de perjuicios de lucro cesante para los miembros del núcleo familiar del fallecido, toda vez que aunque se presentaron sugerencias de las ayudas económicas que el occiso brindaba a miembros de su núcleo familiar, no demostró la dependencia económica de estos a su cargo. 1355.

Daño Moral Alcira Isabel Contreras Romero: Por conducto de su apoderado, solicitó el equivalente a 200 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.L.M.V.). Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2011 proferida dentro del radicado 34547, la indemnización para los padres por causa del daño moral causado es de la mitad, es decir 100 S.M.L.M.V., que corresponden a $53.560.000, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al difunto y como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135). 1356.

Daño moral de Yesenia Isabel Frontado Contreras, Eloy José Benítez Contreras, Elis Humberto Frontado Contreras y Omaira Isabel Frontado Contreras: Por conducto de su apoderado, sólo solicitaron el reconocimiento de los perjuicios por concepto de Daño Moral, el cual tasaron en la suma de 200 S.M.L.M.V. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2011 proferida dentro del radicado 34547, la indemnización para los hermanos por causa del daño moral causado es de 50 S.M.L.M.V. que corresponden a veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos ($26.780.000.oo), suma que la Sala reconoce en favor de estas víctimas indirectas.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Alcira Isabel Contreras Romero $377.781,68 ---------- $53.560.000 $53.937.781,68 Yesenia Isabel Frontado Contreras $377.781,68 -------- $26.780.000 $27.157.781,68 Eloy José Benítez Contreras $377.781,68 ---------- $26.780.000 $27.157.781,68 Elis Humberto Frontado Contreras $377.781,68 ----------- $26.7800.000 $27.157.781,68 Omaira Isabel Frontado Contreras $377.781,68 ------------ $26.780.000 $27.157.781,68 TOTAL ------------ --------------- ------------ $162.568.908,4 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 371 HECHO No.22. 1. Víctima Directa: OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ CANTILLO VÍCTIMAS INDIRECTAS: Carmen Elena Cantillo Mendoza (Madre) Osvaldo Antonio Martínez Collante (Padre) Gladys Edith Martínez Cantillo (Hermana) E. P. Martínez Cantillo (Hermana) Maria Del Rosario Martínez (Hermana) F. D. Martínez Cantillo (Hermano) L. Del C. Martínez Cantillo (Hermana) Manuela Isabel Martínez Cantillo (Hermana) Guillermina Esther Martínez Cantillo (Hermana) Edilso Rafael Martínez Cantillo (Hermano) Vilma Rosa Martínez Cantillo (Hermana) Nilda Victoria Martínez Cantillo (Hermano) 1357.

Carmen Elena Cantillo acreditó su calidad de víctima indirecta, así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la calidad de madre de la víctima396, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía397, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. Osvaldo Antonio Martínez Collante, por su parte acreditó su calidad de víctima indirecta, así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la calidad de padre de la víctima398, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía399, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 1358.

Ahora bien, fueron aportadas las declaraciones extraproceso de fechas 02 de septiembre de 2004400, 20 de octubre de 2004401 y 28 de enero de 2005402, suscritas por Santander Sarmiento, Rafael Niebles Racedo y los padres del occiso respectivamente, en las que informan que los dos progenitores de la 396 Folio 02, Carpeta de hechos 22, Caja No.5. 1-CARMEN ELENA CANTILLO MENDOZA 397 Folio 01.

Ídem. 398 Folio 2, Carpeta de hechos 22, Caja No. 5, 2-OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ COLLANTE 399 Folio 01. Ídem. 400 Folio 4, Carpeta de hechos 22, Caja No. 5, 2-OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ COLLANTE 401 Folio 16, Carpeta de hechos 22, Caja No.5. CARPETA PRINCIPAL (1) 402 Folio 5, Carpeta de hechos 22, Caja No. 5, 2-OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ COLLANTE Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 372 víctima directa dependían de él económicamente en todos los aspectos de subsistencia, pues a raíz de su avanzada edad (75 años la madre y 76 años el padre en 2003) ya que no recibían pensión ni sustento de otra índole, su manutención estaba a cargo exclusivamente de su fallecido hijo. 1359.

Daño Emergente: Por conducto de su apoderado José Antonio Barreto Medina, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, en lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su compañero permanente. 1360.

Al respecto observa la Sala, como ya se ha venido diciendo, que el criterio traído a colación por el solicitante aplica en aquellos casos en que por razones de fuerza mayor, o debidamente justificados resulte imposible aportar prueba siquiera sumaria del perjuicio reclamado, lo que no se observa en el presente caso en el que sin justificación alguna se pretende la reclamación con base en criterios de equidad. 1361.

Repite la sala, que frente a estas circunstancias resulta oportuno precisar que la salvaguarda de los bienes del Fondo Nacional de Reparación implica un esfuerzo, así sea mínimo por parte de las víctimas, en demostrar el perjuicio por parte de quienes lo alegan, pues actuar de otro modo implicaría de alguna manera menguar los derechos de otras víctimas que muestra interés en la obtención de la reparación que pretenden aportando pruebas así sea sumarias en dicho sentido 1362.

Lo anterior no implica de modo alguno una barrera para acceder al inalienable derecho a ser reparado; no obstante, mal haría esta Sala en conceder reparaciones indemnizatorias o patrimoniales fundamentadas en el criterio de equidad cuando no se ha demostrado si quiera esfuerzo menor en otro medio probatorio. 1363. No obstante, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios.

Al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 373 un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época y en el sector, estima la suma de $1‟200.000 pesos como valor probable que procede esta Sala a reconocer para el padre del occiso, en el entendido de que no se aportó prueba sobre quién específicamente llevó en cabeza el costo funerario y por ende, haciendo uso de la presunción lógica se tendrá a los dos ascendientes de la víctima directa como destinatarios de tal erogación, en este caso OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ COLLANTE y CARMEN ELENA CANTILLO MENDOZA, arrojando $1‟729.650.77 como valor debidamente actualizado que será repartido en un 50% para ambos. 1364.

Lucro Cesante consolidado de Osvaldo Antonio Martínez Collante y Carmen Elena Cantillo Mendoza: Se solicita la cantidad de $53‟821.586,23, repartidos en partes iguales para cada padre. En atención a esto, se tendrán en cuenta las declaraciones extra proceso mencionadas en renglones anteriores donde se informa que los dos progenitores de la víctima directa dependían de él económicamente en todos los aspectos de subsistencia y que su fallecido hijo no tenía esposa, compañero o hijos por los cuales tuviese que responder al momento de su deceso.

De igual manera, se afirma que los ingresos mensuales para la fecha de lo ocurrido por parte de la víctima directa por su labor como jornalero correspondían a la suma de Un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2003: $332.000 1365. A dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el desaparecido designaba para su propia subsistencia, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $448.628.17 1366.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: S= Ra x (1+i)n – 1 I 1367. Donde, Ra es $448.628, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar: 96.59 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $55’154.445.74.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 374 1368. Como se entiende esta reparación como un rubro en el que cada padre tiene derecho sólo al 50%, pues se presume que este era el porcentaje que se le destinaba a cada uno del sueldo de su hijo fallecido para su manutención, subsiguientemente se ha de entregar la suma resultante por igual a Osvaldo Antonio Martínez Collante y Carmen Elena Cantillo Mendoza, es decir, $27‟577.222 a cada uno. 1369.

Lucro Cesante Futuro de OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ COLLANTE: Se solicita la cantidad de $27‟666.771,59 repartidos en partes iguales para cada padre. En el caso de padre e hijo, se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ COLLANTE, quien para la fecha de la muerte de su hijo contaba con 76 años, y que según las tablas de mortalidad emanadas de la Superintendencia Financiera tendría una estimación de vida probable de 8.70 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 7.81 meses, descontados los 96.59 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 1370.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $448.628.17 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su padre, hasta el límite de su vida probable. 1371. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $1’714.923.88 que será entregado a OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ COLLANTE, padre de la víctima directa.

TOTAL LUCRO CESANTE de OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ COLLANTE (CONSOLIDADO + FUTURO): $29‟292.145.88 1372. Lucro Cesante Futuro de Carmen Elena Cantillo Mendoza: Se solicita la cantidad de $27‟666.771,59 repartidos en partes iguales para cada padre. En el caso de padre e hijo, se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 375 quien nació primero, sería CARMEN ELENA CANTILLO MENDOZA, quien para la fecha de la muerte de su hijo contaba con 75 años, y que según las tablas de mortalidad emanadas de la Superintendencia Financiera tendría una estimación de vida probable de 9.43 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 16.57 meses, descontados los 96.59 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 1373.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $448.628.17 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su padre, hasta el límite de su vida probable. 1374. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $3’562.639.01 que será entregado a Carmen Elena Cantillo, madre de la víctima directa.

TOTAL LUCRO CESANTE CARMEN ELENA CANTILLO (CONSOLIDADO + FUTURO): $31‟139.861.01 1375. Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, en este caso a cada uno de los padres de la víctima, es decir, a OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ COLLANTE y a CARMEN ELENA CANTILLO MENDOZA como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez403. 1376.

Gladys Edith Martínez Cantillo, acreditó su calidad de víctima, así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la calidad de hermana de la víctima404, al cual se anexa copia de su cédula 403 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 27 de abril de 2011. Rad. 34547. 404 Folio 18, Carpeta de hechos 22, Caja No.5. 3-GLADYS EDITH MARTÍNEZ CANTILLO Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 376 de ciudadanía405, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 1377. E. P. Martínez cantillo, acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ CANTILLO así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la calidad de hermana de la víctima406, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía407, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 1378.

Maria Del Rosario Martínez, acreditó su calidad de víctima indirecta, así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la calidad de hermana de la víctima408, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía409, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 1379. F. D. Martínez cantillo, acreditó su calidad de víctima indirecta, así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la calidad de hermano de la víctima410, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía411, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad.

Por conducto de su apoderado José Antonio Barreto Medina, solo solicita reconocimiento de perjuicios por concepto de Daño Moral, el cual tasa en la suma de 100 S.M.M.L.V. 1380. En virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2011 proferida dentro del radicado 34547, la Sala otorgará indemnización producto del respectivo daño moral al solicitante por el monto de 50 S.M.L.M.V. esto es Ventaseis millones setecientos ochenta mil pesos ($26.780.000.oo), reiterando que no hay lugar a pronunciamiento alguno en lo que respecta a perjuicios de orden patrimonial comoquiera que no fueron solicitados. 405 Folio 17.

Ídem. 406 Folio 2, Carpeta de hechos 22, Caja No.5. 4-ERICA PATRICIA MARTÍNEZ CANTILLO 407 Folio 1. Ídem. 408 Folio 2, Carpeta de hechos 22, Caja No.5. 5-MARIA DEL ROSARIO MARTÍNEZ CANTILLO 409 Folio 1. Ídem. 410 Folio 2, Carpeta de hechos 22, Caja No.5. 6-FREDIS DAVID MARTÍNEZ CANTILLO 411 Folio 1. Ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 377 1381. L. del C. Martínez Cantillo, acreditó su calidad de víctima indirecta, así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la calidad de hermana de la víctima412, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía413, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 1382.

Manuela Isabel Martínez Cantillo, acreditó su calidad de víctima, así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la calidad de hermano de la víctima414, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía415, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 1383. Guillermina Esther Martínez Cantillo, acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ CANTILLO así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la calidad de hermano de la víctima416, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía417, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 1384.

Edilso Rafael Martínez Cantillo acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ CANTILLO así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la calidad de hermano de la víctima418, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía419, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 1385.

Vilma Rosa Martínez Cantillo acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ CANTILLO así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la 412 Folio 2, Carpeta de hechos 22, Caja No.5. 7-LUDYS DEL CARMEN MARTÍNEZ CANTILLO 413 Folio 1. Ídem. 414 Folio 2, Carpeta de hechos 22, Caja No.5. 8- MANUELA ISABEL MARTÍNEZ CANTILLO 415 Folio 1.

Ídem. 416 Folio 2, Carpeta de hechos 22, Caja No.5. 9-GUILLERMINA ESTHER MARTÍNEZ CANTILLO 417 Folio 1, Ídem. 418 Folio 2, Carpeta de hechos 22, Caja No.5. 10-EDILSO RAFAEL MARTÍNEZ CANTILLO. 419 Folio 1. Ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 378 calidad de hermano de la víctima420, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía421, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 1386. Nilda Victoria Martínez Cantillo acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ CANTILLO así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la calidad de hermano de la víctima422, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía423, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 1387.

Daño moral. Por conducto de su apoderado José Antonio Barreto Medina, solo se solicita el reconocimiento de perjuicios por concepto de Daño Moral para los 10 hermanos de la víctima directa mencionados anteriormente, el cual tasa en la suma de 100 S.M.M.L.V. para cada uno. 1388. En virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2011 proferida dentro del radicado 34547, la Sala otorgará indemnización producto del respectivo daño moral a los hermanos de OSVALDO ANTONIO MARTÍNEZ CANTILLO por el monto de 50 S.M.L.M.V. esto es Veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos ($26.780.000.oo), reiterando que no hay lugar a pronunciamiento alguno en lo que respecta a perjuicios de orden patrimonial comoquiera que no fueron solicitados.

TOTAL Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Osvaldo Antonio Martínez Collante $864.825.38 $29’292.145.88 $53’560.000 $83’716.971.26 Carmen Elena Cantillo Mendoza $864.825.38 $31’139.861.01 $53’560.000 $85’564.686.39 Gladys Edith Martínez Cantillo --------------- --------------- $26’780.000 $26’780.000 E. P. Martínez Cantillo --------------- --------------- $26’780.000 $26’780.000 María Del Rosario Martínez --------------- --------------- $26’780.000 $26’780.000 F. D. Martínez Cantillo --------------- --------------- $26’780.000 $26’780.000 L. Del C.Martínez Cantillo --------------- --------------- $26’780.000 $26’780.000 Manuela Isabel Martínez Cantillo --------------- --------------- $26’780.000 $26’780.000 Guillermina Esther Martínez Cantillo --------------- --------------- $26’780.000 $26’780.000 Edilso Rafael Martínez Cantillo --------------- --------------- $26’780.000 $26’780.000 Vilma Rosa Martínez Cantillo --------------- --------------- $26’780.000 $26’780.000 Nilda Victoria Martínez Cantillo --------------- --------------- $26’780.000 $26’780.000 Total Núcleo Familiar $437’081.657.7 420 Folio 2, Carpeta de hechos 22, Caja No.5. 11-VILMA ROSA MARTÍNEZ CANTILLO 421 Folio 1, Ídem. 422 Folio 2, Carpeta de hechos 22, Caja No.5. 12- NILDA VICTORIA MARTÍNEZ CANTILLO 423 Folio 1.

Ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 379 HECHO No.22. 2. Víctima Directa: PABLO JOSÉ TABORDA YANCE VÍCTIMA INDIRECTA: Juana Maria Yance Sarabia (Madre) 1389.

Juana Maria Yance Sarabia acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de PABLO JOSÉ TABORDA YANCE, mediante el Registro No. 157653 de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, diligenciado en condición de madre de la víctima directa ante la Fiscalía General de la Nación, al cual se anexa copia de su contraseña de cédula de ciudadanía424, con la cual queda plenamente demostrada su identidad. 1390.

En aras de acreditar su parentesco aporta copia del registro civil de nacimiento No. 51656874 de la Registraduría Nacional del Estrado Civil425, que da cuenta de su calidad de madre del señor TABORDA YANCE, suficiente para demostrar la identidad y grado de parentesco con la víctima directa. 1391. Sin embargo, en este caso, los documentos que conforman el conjunto probatorio que pretende hacer valer la solicitud de reparación de la presunta víctima JUANA MARIA YANCE SARABIA, no cumple con los requerimientos mínimos para su revisión, tal y como es la debida representación en forma. 1392.

La Sala encuentra que el único documento que infiere representación alguna que ha sido presentado corresponde a una sustitución de poder que hace el abogado ÁLVARO MALDONADO CHAYA426 al también profesional del derecho JOSÉ ANTONIO BARRETO MEDINA, quién es el que finalmente desarrolla el incidente de reparación a nombre de la víctima indirecta JUANA MARÍA YANCE SARABIA; no obstante, el doctor MALDONADO afirma que dicho poder de representación primigenio fue a su vez sustituido a su persona por la doctora.

IRENE CAÑAS GRANADOS, sin que esta potestad originaria obre en las acreditaciones aportadas, y más grave aún, sin constar 424 Folio 15, Carpeta de hechos 22, Caja No.5. 1-JUANA MARIA YANCE SARABIA. 425 Folio 16, ídem. 426 Folio 24, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 380 poder alguno otorgado por la propia víctima indirecta al apoderado inicial que legitime la consiguiente cadena de sustituciones hasta quién efectivamente la presentó en el incidente de reparación, que es fundamento del actual fallo. 1393.

Toda vez que no existe legal mandato por parte de JUANA MARIA YANCE SARABIA, que corrobore que ha sido representada idóneamente por el doctor BARRETO, esta Sede Conocimiento no avalará esta reclamación en la presente providencia y resuelve diferirla para que se presente en un futuro proceso con la condición de acreditar la debida representación de cada uno de los solicitantes. 1394.

ARCELYS TABORDA BARELA: Revisados el expediente, encuentra la Sala que no obra solicitud ni acreditación de la condición de víctima indirecta, ni mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley ni por presunción del parentesco. 1395. MARIA FERNANDA YANCE SARABIA: Revisados los expedientes, encuentra la Sala que no obra solicitud ni acreditación de la condición de víctima indirecta, ni mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley ni de presunción por parentesco.

Por tanto no se emite pronunciamiento. HECHO No. 23. 1. Víctima Directa: LEONARDO JOSÉ GARCÍA SALINA VÍCTIMAS INDIRECTAS: Judith Cecilia Salina Díaz (Madre) Emiro Emel García Pino (Padre) Audrey Patricia García Salina (Hermana) Armando Rafael García Salinas (Hermano) Rudolfo Enrique Guerrero Salina (Hermano) Jairo Miguel García Salina (Hermano) Carlos Emiro García Salinas (Hermano) 1396.

Judith Cecilia Salina Díaz acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de LEONARDO JOSÉ GARCÍA SALINA mediante el Registro No. 69446 de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, diligenciado en condición de madre de la víctima directa ante la Fiscalía General Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 381 de la Nación, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía427, con la cual queda plenamente demostrada su identidad. 1397. En aras de acreditar su parentesco aporta copia del registro civil de nacimiento de la Registraduría Nacional del Estrado Civil428, que da cuenta de su calidad de madre de LEONARDO JOSÉ GARCÍA SALINA, suficiente para demostrar la identidad y grado de parentesco con la víctima directa. 1398.

Emiro Emel García Pino acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de LEONARDO JOSÉ GARCÍA SALINA así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la calidad de padre de la víctima429, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía430, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 1399.

Audrey Patricia García Salina431, Armando Rafael García Salinas432, Rudolfo Enrique Guerrero Salina433, Jairo Miguel García Salina434, Carlos Emiro García Salinas435, acreditaron su calidad de víctimas indirectas del homicidio de LEONARDO JOSÉ GARCÍA SALINA así como su parentesco mediante copia de sus Registros de Nacimiento, que dan cuenta de la calidad de hermana de la víctima. 1400.

Daño Emergente: Por conducto de su apoderado Gabriel Enrique Mejía Castillo, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, en lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que, basándose en la liquidación elaborada por contador público436, el daño emergente para el núcleo familiar por el homicidio de la víctima directa es de $1‟643.662 por concepto de gastos funerarios y $900.000 correspondientes a ayuda psicológica, ambos valores ya actualizados. 427 Folio 11, Carpeta de hechos 23, Caja No.5. 1- JUDITH CECILIA SALINAS DÍAZ 428 Folio 20, Carpeta de hechos 23, Caja No.5, CARPETA PRINCIPAL 1- LEONARDO JOSÉ GARCÍA SALINA. 429 Folio 4, Carpeta de hechos 23, Caja No.5. 2- EMIRO EMEL GARCÍA PINTO 430 Folio 1.

Ídem. 431 Folio 4, Carpeta de hechos 22, Caja No.5. 3- AUDREY PATRICIA GARCÍA SALINA 432 Folio 2, Carpeta de hechos 22, Caja No.5. 4- ARMANDO RAFAEL GARCÍA SALINAS 433 Folio 1. Ídem. 434 Folio 2, Carpeta de hechos 22, Caja No.5. 6- JAIRO MIGUEL GARCÍA SALINA 435 Folio 2, Carpeta de hechos 22, Caja No.5. 7- CARLOS EMIRO GARCÍA SALINAS 436 Folios 36 a 41, Carpeta de hechos 23, Caja No.5, CARPETA PRINCIPAL 1- LEONARDO JOSÉ GARCÍA SALINAS.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 382 1401. Respecto de la ayuda psicológica por la cual se alega haber incurrido en gastos pecuniarios, el material probatorio allegado a esta sala no contiene el informe psicológico mencionado en la liquidación elaborada por el contador público, pues la solicitud del representante se limita a asimilar los cuantías resultantes; así pues, no hay medios de convicción que permitan deducir la situación de ocurrencia o valor atribuible en referencia a estos mencionados consumos, por tanto, esta Sede Conocimiento no puede tomar en cuenta dicha reclamación por falta respaldo probatorio. 1402.

Sobre la solicitud por gastos funerarios, y teniendo en cuenta la inexistencia de prueba sumaria, la Sala ya se ha venido pronunciado en el sentido de negar dicha solicitud. No obstante, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios.

Al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época y en el sector, estima la suma de $1‟200.000 pesos como valor probable que procede esta Sala a reconocer, que sin mediar solicitud expresa de algún miembro en específico que afirme haber asumido el costo referido, se otorgará por presunción racional a la persona cabeza de la familia, en este caso al padre de la víctima directa EMIRO EMEL GARCÍA PINO, arrojando $1.723.699,88 como valor debidamente actualizado, utilizando como IPC inicial el correspondiente al mes de noviembre de 2003, es decir 75,57 y como IPC final el correspondiente al mes de octubre del presente año, es decir 108,55. 1403.

Lucro Cesante. Antes de precisar las circunstancias de sustento procuradas por el occiso en vida, esta Sala debe recordar que la dependencia económica de los padres sobre sus hijos y de los hermanos entre sí debe ser probada, por lo menos sumariamente, y todo el núcleo familiar obvió a portar evidencias que acrediten tal dependencia; así entonces, como no hay idónea demostración de una necesidad de manutención por parte de la víctima indirecta, mal haría la sala en presumir tal condición, por lo que no es procedente reconocer reclamación alguna concerniente al rubro de lucro cesante. 1404.

No obstante, aún si se hubiese probado tal dependencia económica por parte de la familia del occiso LEONARDO JOSÉ GARCÍA SALINA, Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 383 esta Sala recalca que desde el esclarecimiento de los hechos de su muerte, a raíz de la versión libre del desmovilizado comandante de la Comisión Magdalena del frente paramilitar José Pablo Díaz y la aceptación de responsabilidad de parte de Edgar Ignacio Fierro Flores, se conoce que la víctima era miembro activo de la organización paramilitar, y que su homicidio fue directa consecuencia de su actuar en tal actividad437, de la cual se deduce, recibía la remuneración para su sustento, por tanto desde esta optica tampoco procede el reconocimiento. 1405.

De manera tal, si se ha reconocido la naturaleza ilícita de la cual adolece la fuente de ingresos ejercida por la víctima directa antes de su muerte, y retomando la línea doctrinal imperante en referencia al interés legítimo del lucro cesante, según la cual el beneficio lícito responde “…al disfrute de una bien que no está prohibido por la ley, y la ley lo protege en la medida en que impone a todos la obligación de permitir el disfrute, dado que no está prohibido, y si no se respeta esa facultad, entonces el daño es indemnizable”438, se arroja indefectiblemente que al estar proscrita legalmente la actividad de Exacción o Contribución Arbitraría que realizaba LEONARDO JOSÉ GARCÍA SALINA para obtener beneficios económicos, este lucro de ninguna manera puede estar amparado bajo el manto protector estatal, y su pérdida no es susceptible de revestir reclamación alguna por quienes alegan estar bajo su sustento. 1406.

De conformidad, como no es factible obtener provecho de una actividad ilícita y toda vez que la madre y demás familiares del occiso nunca desvirtuaron la conexidad entre la labor ilegal que este desempeñaba y los ingresos que devengaba, esta Sede Conocimiento procederá a no legitimar solicitud alguna del núcleo familiar atinente a este rubro, del cual no podrá predicarse protección jurídica en estas condiciones. 1407.

Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, en este caso a cada uno de los padres de la víctima, es decir, a JUDITH CECILIA SALINA DÍAZ y EMIRO EMEL GARCÍA PINO 437 Párrs. 320 y s.s., Rads. 2006-81366; 2007-82800, Legalización Parcial de Cargos, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 438 Bogotá: Legis, 2010. pp. 447, 448.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 384 1408. Igualmente se otorgarán 50 S.M.L.M.V. a cada uno de los hermanos, esto es, a Audrey Patricia García Salina, Armando Rafael García Salinas, Rudolfo Enrique Guerrero Salina, Jairo Miguel García Salina Y Carlos Emigro García Salinas. 1409.

Como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1410.

En el caso de KENY ENRIQUE GARCÍA DE ÁVILA identificado mediante registro civil como hijo de ARMANDO RAFAEL GARCÍA SALINA439 y sobrino de la víctima directa, la Sala no encuentra pretensión alguna a su nombre así como ningún material de acreditación que lo califique como víctima indirecta del hecho punible materia de estudio, por lo tanto su situación será diferida para un futuro incidente de reparación. TOTAL Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Judith Cecilia Salina Díaz --------------- --------------- $53.560.000 $53.560.000 Emiro Emel García Pino $1.723.699,88 --------------- $53.560.000 $55.283.699,88 Audrey Patricia García Salina --------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 Armando Rafael García Salinas --------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 Rudolfo Enrique Guerrero Salina --------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 Jairo Miguel García Salina --------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 Carlos Emiro García Salinas --------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo Familiar $242.743.699,9 439 Folio 21, Carpeta de hechos 22, Caja No.5. 4- ARMANDO RAFAEL GARCÍA SALINAS Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 385 HECHO No.23. 2. Víctima Directa: CENELIA DEL SOCORRO BERRÍO DE GÓMEZ Víctimas indirectas: Sandra Yrina Gómez Berrío (Hija) Yadir Alonso Gómez Berrío (hijo) 1411.

Sandra Yrina Gómez Berrío acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de CENELIA DEL SOCORRO BERRÍO DE GÓMEZ mediante el Registro No. 339532 de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, diligenciado en condición de hija de la víctima directa ante la Fiscalía General de la Nación, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía440, con la cual queda plenamente demostrada su identidad. 1412.

En aras de acreditar su parentesco aporta copia del registro civil de nacimiento de la Registraduría Nacional del Estrado Civil441, que da cuenta de su calidad de hija de la señora BERRÍO DE GÓMEZ, suficiente para demostrar la identidad y grado de parentesco con la víctima directa. 1413. Yadir Alonso Gómez Berrío acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de CENELIA DEL SOCORRO BERRÍO DE GÓMEZ así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la calidad de hijo de la víctima442, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía443, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 1414.

Daño Emergente: Por conducto de su apoderado José Antonio Barreto Medina, en lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su compañero permanente. 440 Folio 6, Carpeta de hechos 23, Caja No.5. 1-SANDRA YRINA GÓMEZ BERRÍO 441 Folio 7, ídem. 442 Folio 2, Carpeta de hechos 23, Caja No.5. 2-YADIR ALONSO GÓMEZ BERRÍO 443 Folio 1.

Ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 386 1415. Al respecto observa la Sala, como ya se ha venido diciendo, que el criterio traído a colación por el solicitante aplica en aquellos casos en que por razones de fuerza mayor, o debidamente justificados resulte imposible aportar prueba siquiera sumaria del perjuicio reclamado, lo que no se observa en el presente caso en el que sin justificación alguna se pretende la reclamación con base en criterios de equidad. 1416.

Lo anterior no implica de modo alguno una barrera para acceder al inalienable derecho a ser reparado; no obstante, mal haría esta Sala en conceder reparaciones indemnizatorias o patrimoniales fundamentadas en el criterio de equidad cuando no se ha demostrado si quiera esfuerzo menor en otro medio probatorio. 1417. No obstante, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios.

Al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época y en el sector, estima la suma de 1‟200.000 pesos como valor probable que procede esta Sala a reconocer para los hijos de la occisa, que sin mediar afirmación en contrario se entiende solventaron el gasto referido en partes iguales, por los cuales les corresponderán $600.000 a SANDRA YRINA GÓMEZ BERRÍO y $600.000 a YADIR ALONSO GÓMEZ BERRÍO, arrojando $865.399,94 y $865.399,94 como valores debidamente actualizados. 1418.

Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, en este caso a cada uno de los hijos de la víctima, es decir, a SANDRA YRINA GÓMEZ BERRIO y YADYR ALONSO GÓMEZ BERRIO 1419. Esto, tal y como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1420.

CLAUDIA PATRICIA ACUÑA VILLEROS: Revisados los expedientes, encuentra la Sala que no obra solicitud ni acreditación de la condición de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 387 víctima indirecta, ni mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley ni por presunción por parentesco. Por tanto no se emitirá prnunciamiento. 1421. MARIA GUADALUPE ACUÑA VILLEROS: Revisados los expedientes, encuentra la Sala que no obra solicitud ni acreditación de la condición de víctima indirecta, ni mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley ni por presunción por parentesco.

No obstante, recuerda la Sala el carácter inalienable del derecho a la reparación integral que tienen las víctimas del conflicto armado y habida cuenta de que en esta oportunidad se vienen resolviendo imputaciones parciales, queda abierta la oportunidad de que en otro Incidente de reparación integral posterior puedan ejercer su derecho.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Sandra Yrina Gómez Berrío $865.399,94 --------------- $53.560.000 $54.425.399,95 Yadyr Alonso Gómez Berrío $865.399,94 --------------- $53.560.000 $54.425.399,95 Total Núcleo familiar $108.850.799,9 HECHO No. 24. 1. Víctima Directa: HARITON DE LA HOZ OROZCO VÍCTIMAS INDIRECTAS: Ramona Isabel Orozco de De La Hoz (Madre) L. D. De La Hoz Ortiz (Hijo Menor) M. A. De La Hoz Guerrero (Hija) Sulay De La Hoz Orozco Arlernis De La Hoz Orozco Agustín Fabián De La Hoz Orozco Dilia Esther De La Hoz Orozco Suleydis De La Hoz Orozco (Hermanos) 1422.

RAMONA ISABEL OROZCO DE LA HOZ acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de HARITON DE LA HOZ OROZCO mediante el Registro No. 190631 de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, diligenciado en condición de madre de la víctima directa ante la Fiscalía Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 388 General de la Nación, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía444, con la cual queda plenamente demostrada su identidad. 1423. En aras de acreditar su parentesco aporta copia del registro civil de nacimiento de la Registraduría Nacional del Estrado Civil445, que da cuenta de su calidad de madre del señor DE LA HOZ OROZCO, suficiente para demostrar la identidad y grado de parentesco con la víctima directa. 1424.

De igual manera se llegan declaraciones juramentadas extra proceso446 rendidas ante la Notaría 8ª, donde terceras personas y los propios padres de la víctima directa aseguran que él devengaba $600.000 mensuales como remuneración por ejercer como escolta independiente para la empresa Postobón S.A; sin embargo esta Sala, reiterando su postura, precisa que a menos que en el proceso se evidencien las particulares circunstancias que permitian a los testificantes conocer esta informacion, tales testimonios no resultan legitimos para su fin, por tanto esta Sala sólo podrá presumir, para todos los efectos y propósitos, así como bajo el manto de las reglas de la experiencia, que la víctima directa devengaba el salario mínimo estipulado para el año 2003. 1425.

L. D. De La HOZ ORTIZ por su parte acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de HARITON DE LA HOZ OROZCO así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la calidad de hijo de la víctima447, con el cual también queda plenamente demostrada su identidad y

3. MARÍA ANGÉLICA DE LA HOZ GUERRERO acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de HARITON DE LA HOZ OROZCO así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la calidad de hija de la víctima448, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 1426. Daño Emergente: Por conducto de su apoderado José Antonio Barreto Medina, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, en lo que 444 Folio 7, Carpeta de hechos 24, Caja No.5. 1- RAMONA ISABEL OROZCO DE LA HOZ 445 Folio 10, ídem. 446 Folios 25 y 26, Carpeta de hechos 24, Caja No.5, CARPETA PRINCIPAL - HARITON DE LA HOZ OROZCO. 447 Folio 19, Carpeta de hechos 24, Caja No.5. 1- RAMONA ISABEL OROZCO DE LA HOZ 448 Folio 1, Carpeta de hechos 24, Caja No.5. 10-MARIA ANGÉLICA DE LA HOZ GUERRERO Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 389 respecta al Daño Emergente manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su compañero permanente. 1427.

Al respecto observa la Sala, como ya se ha venido diciendo, que el criterio traído a colación por el solicitante aplica en aquellos casos en que por razones de fuerza mayor, o debidamente justificados resulte imposible aportar prueba siquiera sumaria del perjuicio reclamado, lo que no se observa en el presente caso en el que sin justificación alguna se pretende la reclamación con base en criterios de equidad. 1428.

Repite la sala, que frente a estas circunstancias resulta oportuno precisar que la salvaguarda de los bienes del Fondo Nacional de Reparación implica un esfuerzo, así sea mínimo por parte de las víctimas, en demostrar el perjuicio por parte de quienes lo alegan, pues actuar de otro modo implicaría de alguna manera menguar los derechos de otras víctimas que muestra interés en la obtención de la reparación que pretenden aportando pruebas así sea sumarias en dicho sentido. 1429.

Lo anterior no implica de modo alguno una barrera para acceder al inalienable derecho a ser reparado; no obstante, mal haría esta Sala en conceder reparaciones indemnizatorias o patrimoniales fundamentadas en el criterio de equidad cuando no se ha demostrado si quiera esfuerzo menor en otro medio probatorio. 1430. No obstante, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios.

Al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época y en el sector, estima la suma de $1‟200.000 pesos para el padre del occiso, en el entendido de que no se aportó prueba sobre quién específicamente llevó en cabeza el costo funerario y por ende, haciendo uso de la presunción lógica se tendrá a la cabeza de la familia como el destinatario de tal erogación, en este caso RAMONA ISABEL OROZCO DE LA HOZ, arrojando $1.723.699,88 como valor debidamente actualizado.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 390 1431. Daño Moral de Ramona Isabel Orozco de De la Hoz: Se concederá a la madre de la víctima directa el monto correspondiente a 100 S M L M V, de conformidad como se ha venido otorgando a las víctimas indirectas consanguíneas en 1º grado, entendiendo que está más que demostrado el dolor y la aflicción sufrida por la madre del occiso, con ocasión de la muerte de éste. 1432.

Lucro Cesante consolidado de L. D. De La Hoz Ortiz y M. A. De La Hoz Guerrero: En atención a esto, se tendrán en cuenta las dilucidaciones expuestas por esta Sala en líneas anteriores, donde se declaró por no demostrado el salario afirmado que devengaba el occiso HARITON DE LA HOZ OROZCO, por lo tanto, para efectos de liquidaciones en reparación, este corresponderá a la presunta suma de Un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2003: $332.000 1433.

A dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el desaparecido designaba para su propia subsistencia, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $447.084.66, de la cual, atendiendo a que no existe compañera permanente ni conyugue reclamante, se entiende que el 100% sería destinada al sustento de estos menores. 1434.

Obtenida la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: S= Ra (1+i)n – 1 i 1435. Donde, Ra es $447.084,66, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar: 95.83 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante consolidado lo correspondiente a $54.422.642,84, es decir $27.211.321,42 para L. D. De La Hoz Ortiz y $27.211.321,42 para M. A. De La Hoz Guerrero. 1436.

Lucro Cesante Futuro de Luís David De La Hoz Ortiz: Se solicita la cantidad de $131‟190.209.32; en el caso de padre e hijo menor, se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta cuando el hijo cumpla los 25 años, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 391 cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día 21 de abril de dos mil veinte (2020), teniendo como n 101,22 meses. 1437.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $447.084.66, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo hasta que este cumpla los 25 años. 1438. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $17’832.718.7 que será entregado a L. D. DE LA HOZ ORTIZ, hijo de la víctima directa.

Total Lucro cesante de L. D. de la Hoz Ortiz = (Lucro cesante consolidado + lucro cesante futuro) $27.211.321,42 + $17‟832.718.7 = $45.044.040 1439. Lucro Cesante Futuro de M. A. De La Hoz Guerrero: Se solicita la cantidad de $23‟972.122.09; en el caso de padre e hija menor, se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta cuando la hija cumpla los 25 años, 25 años, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día 12 de agosto de dos mil veinticuatro (2024), teniendo como n 153,00 meses. 1440.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $447.084.66, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hija hasta que este cumpla los 25 años. 1441. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $24.078.518,5 que será entregado a M. A. De La Hoz Guerrero, hija de la víctima directa.

Total Lucro cesante de M. A: de La Hoz Guerrero = (Lucro cesante consolidado + lucro cesante futuro) $27.211.321,42 + $24.078.518,5 = $51.289.839,92 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 392 1442. Daño Moral de M. A. de La Hoz Guerrero y L. D. de La Hoz: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, a cada uno, en su condición de hijos y víctimas indirectas del homicidio de su progenitor, como se ha venido haciendo con los consanguíneos en 1º grado, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos a la persona asesinada; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1443.

Sulay De La Hoz Orozco, Arlernis De La Hoz Orozco, Agustín Fabián De La Hoz Orozco, Dilia Esther De La Hoz Orozco y Suleydis De La Hoz Orozco, acreditaron su calidad de víctimas indirectas del homicidio de HARITON DE LA HOZ OROZCO, así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, de Suylay449, Arlenis450, Agustín Fabian451, Dilia Esther452 y Suleydis453 de la Hoz Orozco. 1444.

Se concederá el monto equivalente a 50 S.M.L.M.V., esto es $26‟780.000, en este caso a cada uno de los hermanos la víctima debidamente acreditados, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos a la persona asesinada; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1445.

Pascual De La Hoz Orozco, acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de HARITON DE LA HOZ OROZCO así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la calidad de hermano de la víctima454, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía455, con la que queda también plenamente demostrada su identidad.

Sin embargo, 449 Folio 4, Carpeta de hechos 24, Caja No.5. 4-SULAY DE LA HOZ OROZCO 450 Folio 5, Carpeta de hechos 24, Caja No.5. 5-ARLENIS OROZCO DE LA HOZ 451 Folio 4, Carpeta de hechos 24, Caja No.5. 6-AGUSTÍN FABIÁN DE LA HOZ OROZCO 452 Folio 4, Carpeta de hechos 24, Caja No.5, 7-DILIA ESTHER DE LA HOZ OROZCO 453 Folio 5, Carpeta de hechos 24, Caja No.5. 8- SULEYDIS DE LA HOZ OROZCO 454 Folio 2, Carpeta de hechos 24, Caja No.5. 9- PACUAL DE LA HOZ OROZCO 455 Folio 1, Ídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 393 en este caso, los documentos que conforman el conjunto probatorio que pretende hacer valer la solicitud de reparación, no cumple con los requerimientos mínimos para su revisión, tal y como la debida representación. La Sala encuentra que el poder allegado por la defensoría pública, adicional a que es una simple fotocopia, carece siquiera de la debida presentación personal por parte de la otorgante o esta se encuentra ilegible, por lo que resulta imposible establecer correspondencia entre la identidad de la poderdante y la de la víctima; así entonces esta Sede Conocimiento no avalará esta reclamación y resuelve diferirla para que se presente en un futuro incidente de reparación con la condición de acreditar una debida representación por parte de PASCUAL DE LA HOZ OROZCO.

Total Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total RAMONA ISABEL OROZCO DE LA HOZ $1.723.699,88 --------------- $53.560.000 $55.283.699,88 L. D. DE LA HOZ ORTIZ --------------- $45.044.040 $53.560.000 $98.604.040 SULAY DE LA HOZ OROZCO --------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 ARLERNIS DE LA HOZ OROZCO --------------- --------------- $26.780.000 -$26.780.000 AGUSTÍN FABIÁN DE LA HOZ OROZCO --------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 DILIA ESTHER DE LA HOZ OROZCO --------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 SULEYDIS DE LA HOZ OROZCO --- ----- $26.780.000 $26.780.000 M. A. DE LA HOZ GUERRERO ----- $51.289.839,92 $53.560.000 $104849.839,3 Total Núcleo familiar $392.637.579,2 HECHO No.25. 1.

Víctima Directa: ABELARDO GÓMEZ RODRÍGUEZ. VÍCTIMAS INDIRECTAS: Raquel Gómez Rodríguez (Hermana) Fabio Enrique Gómez Rodríguez (Hermano) Alicia Gómez Rodríguez (Hermana) Ciro Alfonso Gómez Rodríguez (Hermano) Rosalia Rodríguez González (Madre) 1446. Raquel Gómez Rodríguez, Fabio Enrique Gómez Rodríguez, Alicia Gómez Rodríguez Ciro Alfonso Gómez Rodríguez, acreditaron su calidad de víctimas indirectas como hermanos de la víctima de homicidio Abelardo Gómez Rodríguez, mediante copias de sus respectivos Registros civiles de Nacimiento, Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 394 al cual anexaron copia de sus cédulas de ciudadanía, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 1447. Por conducto de su apoderado, doctor José Antonio Barreto Medina, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, solicitaron reconocimiento de perjuicios por concepto de perjuicios inmateriales, distribuidos en Perjuicios morales por la suma de 500 S.M.L.M.V. para el núcleo familiar. 1448.

Procede la Sala a conceder, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2011 proferida dentro del radicado 34547, indemnización producto del respectivo daño moral al solicitante por el monto de 50 S.M.L.M.V. esto es, Veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos ($26.780.000.oo), reiterando que no hay lugar a pronunciamiento alguno en lo que respecta a perjuicios de orden patrimonial comoquiera que no fueron solicitados, para cada uno. 1449.

Rosalia Rodríguez González, acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de ABELARDO GÓMEZ RODRÍGUEZ mediante Declaración juramentada No.628/2011 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí, Santander suscrita por los señores HERNANDO LEÓN PINZÓN y ARNULFO CÁRDENAS SARMIENTO quienes testifican que la señora Rodríguez González era madre del occiso.

En este mismo sentido, presta merito probatorio idóneo la copia del Certificado de registro civil de nacimiento No.3262998 de San Vicente de Chucurí, Santander aportada en otra carpeta distinta a la víctima indirecta456. Finalmente anexa al expediente copia de su cédula de ciudadanía457, con la cual queda plenamente demostrada su identidad. 1450.

Daño Emergente Rosalia Rodríguez González: Por conducto de su apoderado José Antonio Barreto Medina, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva458, en lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción 456 Folio 06, Carpeta de hechos 25, Caja No.6. 5-ROSALIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. 457 Folio 01, Carpeta de hechos 4, Caja No.2. 2-BLANCA FLOR AGUIRRE MARTÍNEZ. 458 Folio 04, Carpeta de hechos 25, Caja No.6. 5-ROSALIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 395 de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su compañero permanente. 1451. Al respecto observa la Sala, como ya se ha venido diciendo, que el criterio traído a colación por el solicitante aplica en aquellos casos en que por razones de fuerza mayor, o debidamente justificados resulte imposible aportar prueba siquiera sumaria del perjuicio reclamado, lo que no se observa en el presente caso en el que sin justificación alguna se pretende la reclamación con base en criterios de equidad. 1452.

Repite la sala, que frente a estas circunstancias resulta oportuno precisar que la salvaguarda de los bienes del Fondo Nacional de Reparación implica un esfuerzo, así sea mínimo por parte de las víctimas, en demostrar el perjuicio por parte de quienes lo alegan, pues actuar de otro modo implicaría de alguna manera menguar los derechos de otras víctimas que muestran interés en la obtención de la reparación que pretenden aportando pruebas así sea sumarias en dicho sentido. 1453.

Lo anterior no implica de modo alguno una barrera para acceder al inalienable derecho a ser reparado; no obstante, mal haría esta Sala en conceder reparaciones indemnizatorias o patrimoniales fundamentadas en el criterio de equidad cuando no se ha demostrado si quiera esfuerzo menor en otro medio probatorio. 1454. No obstante, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios.

Al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época y en el sector, estima la suma de $1.200.000 como valor probable que procede esta Sala a reconocer. 1455. Dicho valor será actualizado de acuerdo a la fórmula que antes se indicó, teniendo como IPC inicial el correspondiente al mes de julio de 2003, es decir 75,57, y como IPC final el de noviembre de 2011, es decir 108,55.

Haciendo los cálculos necesarios de actualización, se tendrá como valor a reconocer por daño emergente, $1.723.699,88. 1456. Lucro Cesante consolidado Rosalia Rodríguez González: Por dicho concepto solicita le sea reconocido con base en el salario devengado por la víctima directa al momento de su muerte según documento que dice anexar Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 396 para tal efecto, esto es, declaración juramentada No.628/2011 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí -Santander, suscrita por los señores HERNANDO LEÓN PINZÓN y ARNULFO CÁRDENAS SARMIENTO quienes testifican que la señora Rodríguez González dependía económicamente del occiso, y que éste a su turno devengaba una suma de Cuatro millones de pesos ($4‟000.000.oo) 1457.

No obstante, dicho documento no es idóneo para acreditar el salario de la víctima directa, razón por la que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $332.000 por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el occiso designaba para su propia subsistencia, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula ya enunciada, obteniéndose una Ra de $447.084,66. 1458.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 1459. Donde, Ra es $447.084,66., i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 95,57 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $54.238.098,84 1460.

Esta cifra se entregará a Rosalia Rodríguez González, madre de la víctima directa, ABELARDO GÓMEZ RODRÍGUEZ. En un porcentaje del 100% toda vez que los gastos de subsistencia de ella eran su única responsabilidad económica. 1461. Lucro Cesante Futuro Rosalia Rodríguez González: Solicita la suma de Veintiocho millones setecientos setenta y tres mil quinientos sesenta pesos ($28‟773.560,38).

Al respecto se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 397 quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Rosalia Rodríguez González, quien para la fecha de la muerte de su hijo contaba con 75 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 9,43 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 17,59 meses, descontados los 95,57 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 1462.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 100% de los $447.084,66, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $7.519.481,01 Total lucro Cesante de Rosalia Rodríguez González = (Lucro cesante consolidado + Lucro Cesante Futuro) $54.238.098,84 + $7.519.481,01 = $61.757.579,85 1463.

Daño Moral Rosalia Rodríguez González: Por conducto de su apoderado, Doctor José Antonio Barreto Medina, solicita reconocimiento de perjuicios por concepto de perjuicios inmateriales, distribuidos en Perjuicios morales por la suma de 500 S.M.L.M.V. para el núcleo familiar. 1464. Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es Cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos ($53‟560.000.oo), como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 398 TOTAL HECHO No.25 2. Víctima Directa: SONIA ESPERANZA PLAZAS DÍAZ: 1465. Revisado los respectivos expedientes se tiene que ésta víctima indirecta no se presentó solicitud alguna dirigida a reparar algún tipo de perjuicio material o inmaterial.

HECHO No.26 1. Víctima Directa: ALFONSO TABORDA CANTILLO. VÍCTIMAS INDIRECTAS: Ana Felicia Cantillo Olivero (Madre) Aracelys Taborda Barela (Hermana) Laudith Taborda Barela (Hermana) Ingris Taborda Barela (Hermana): 1466. Ana Felicia Cantillo Olivero, acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de ALFONSO TABORDA CANTILLO mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.35240 en calidad de madre del occiso459, además anexa al expediente copia de su cédula de ciudadanía460 y un oficio de aclaración461 con el cual el Doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo, apoderado de la víctima462, resalta el problema de identificación entre el nombre que figura en la cédula de ciudadanía (esto es, “Ana Felicia Cantillo Olivero”) y el que aparece signado en el registro civil de nacimiento del occiso (“Felicia Barela Delgado”).

El inconveniente se resolvió cuando en 459 Folio 03, Carpeta de hechos 26, Caja No.6. ANA FELICIA CANTILLO ALIVERO. 460 Folio 01, ídem. 461 Folio 37, ídem. 462 Poder. Folio 25, ídem. Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Raquel Gómez Rodríguez ------------- ---------------- $26.780.000 $26.780.000 Fabio Enrique Gómez Rodríguez ---------------- ---------------- $26.780.000 $26.780.000 Alicia Gómez Rodríguez ------------------ ------------- $26.780.000 $26.780.000 Ciro Alfonso Gómez Rodríguez ----------------- ----------------- $26.780.000 $26.780.000 Rosalia Rodríguez González $1.723.699,88. $61.757.579,85 $53.560.000 $117.041.279,7 Total Núcleo familiar ------------- --------------- --------------- $224.161.279,7 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 399 diligencia de Reparación Integral se escuchó a la víctima indirecta quien manifestó “que después de este haber nacido al igual que sus otros hijos, no pudo ser registrada con los apellidos de su difunto padre para sacar su cedula de ciudadanía en razón de que había fallecido y por ello aparece con el apellido de su mamá”463.

Para la Sala queda así demostrada su identidad y se tendrá por nombre el consignado en la identificación de ciudadanía. 1467. Daño Emergente Ana Felicia Cantillo Olivero: Por este concepto se reporta solicitud por la suma de Un millón ciento cincuenta mil pesos ($1‟150.000.oo) correspondientes a los gastos funerarios. No obstante, advierte la Sala que no se arrimó elemento probatorio sumario dirigido a constatar este perjuicio. 1468.

Esta Sede Conocimiento no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios. Al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época y en el sector, estima la suma de $1.200.000 pesos como valor probable que procede esta Sala a reconocer.

Dicho valor será actualizado de acuerdo a la fórmula que antes se indicó, teniendo como IPC inicial el correspondiente al mes de diciembre de 2003, es decir 76,03, y como IPC final el de octubre de 2011, es decir 108,55. Haciendo los cálculos necesarios de actualización, se tendrá como valor a reconocer por daño emergente, $1.713.271,07 1469.

Lucro Cesante Ana Felicia Cantillo Alivero: Por intermedio de su abogado solicita le sea reconocida la suma de Cincuenta y un millones ciento cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($51‟158.846,oo) por concepto de lucro cesante consolidado. De igual modo solicita la suma de Cincuenta y cinco millones novecientos cuarenta y un mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($55.941.545,oo) por concepto de lucro cesante futuro. 1470.

Advierte la Sala que como no fue allegado elemento probatorio sumario que permitiera colegir el perjuicio patrimonial acá alegado, mal puede presumirse que la señora madre de la víctima directa dependía 463 Folio 37, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 400 económicamente de la misma. Al no existir medio de convicción, si quiera sumario, y teniendo en cuenta que para la época de los hechos la señora Cantillo Olivero contaba con 56 años de edad, esto es, una edad aún productiva, procede la Sala a denegar el reconocimiento pedido. 1471. Daño Moral Ana Felicia Cantillo Alivero: Por conducto de su apoderado, solicita reconocimiento de perjuicios por concepto de perjuicios inmateriales, distribuidos en Perjuicios morales por la suma de 200 S.M.L.M.V. 1472.

Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es Cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos ($53‟560.000.oo), como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1473.

Aracelys Taborda Barela y Laudith Taborda Barela, acreditaron su calidad de víctimas indirectas como hermanas de la víctima de homicidio, ALFONSO TABORDA CANTILLO, así como su parentesco mediante copia de los Registro de Nacimiento No.5753661464 y 5753662465, que da cuenta de la calidad de hermanas. 1474. Por conducto de su apoderado, Doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva466, solicitan el reconocimiento de perjuicios por concepto de perjuicios inmateriales, distribuidos en Perjuicios morales por la suma de 1000 S.M.L.M.V. para el núcleo familiar. 1475.

Procede la Sala a conceder, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2011 proferida dentro del radicado 34547, indemnización producto 464 Recuerda la Sala que ha quedado superada la confusión en cuánto al apellido de la señora madre Ana Felicia Cantillo Olivero.

Folio 02, Carpeta de hechos 26, Caja No.6. ARACELYS TABORDA BARELA. 465 Recuerda la Sala que ha quedado superada la confusión en cuánto al apellido de la señora madre Ana Felicia Cantillo Olivero. Folio 04, Carpeta de hechos 26, Caja No.6. LAUDITH TABORDA BARELA. 466 Folio 05, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 401 del respectivo daño moral a la solicitante por el monto de 50 S.M.L.M.V. esto es, Veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos ($26.780.000.oo), para cada una, reiterando que no hay lugar a pronunciamiento alguno en lo que respecta a perjuicios de orden patrimonial comoquiera que no fueron solicitados. 1476.

Con relación a Ingris Taborda Barela, encuentra la Sala que no obra en los expedientes la debida representación judicial a nombre de ésta víctima indirecta, motivo por el que el pronunciamiento sobre su solicitud se diferirá hasta que se subsane dicho yerro. 1477. SULIMA ESTHER MIRANDA LARA: Revisados los expedientes, encuentra la Sala que no obra acreditación de la condición de víctima indirecta, ni mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley ni por presunción por parentesco.

No obstante, recuerda la Sala el carácter inalienable del derecho a la reparación integral que tienen las víctimas del conflicto armado y habida cuenta de que en esta oportunidad se vienen resolviendo imputaciones parciales, queda abierta la oportunidad de que en otro Incidente de reparación integral posterior puedan ejercer su derecho.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Ana Felicia Cantillo Olivero $1.713.271,07 ---------- $53.560.000 $55.273.271,07 Aracelys Taborda Barela $26.780.000 $26.780.000 Laudith Taborda Barela $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar $108.833.271,1 HECHO No.27. 1. Víctima Directa: HÉCTOR FABIO DÍAZ VITOLA.

VÍCTIMA INDIRECTA: Alba Luz Díaz Castro (hermana) 1478. Alba Luz Díaz Castro, acreditó su calidad de víctima indirecta como hermana de la víctima de homicidio, HÉCTOR FABIO DÍAZ VITOLA, mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 402 No.103305 así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento No.9777566, que da cuenta de la calidad de hermana de padre de la víctima467, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía468, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 1479.

Por conducto de su apoderado, Doctor Leonardo Andrés Vega Guerrero, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva469, solicita reconocimiento de perjuicios por concepto de perjuicios inmateriales, distribuidos en Perjuicios morales por la suma de 500 S.M.L.M.V. 1480. No procede dicha suma; en cambio, La Sala concede, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2011 proferida dentro del radicado 34547, indemnización producto del respectivo daño moral a la solicitante por el monto de 50 S.M.L.M.V. esto es, Veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos ($26.780.000.oo).

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Alba Luz Díaz Castro $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar $26.780.000 HECHO No.28. 1. Víctima Directa: SABEL MARÍA HERNÁNDEZ PEÑA. VÍCTIMAS INDIRECTAS: Catalina Francisca Bujato De Hernández (Esposa) María Concepción Hernández Burato (Hijo) Jesús María Hernández Burato (Hijo) Martina Rosa Hernández Burato (Hijo) Carlos Alberto Hernández Burato (Hijo) Nuris Sofía Hernández Burato (Hijo) Edilberto Hernández Bujato (Hijo) 467 Folio 09, Carpeta de hechos 27, Caja No.6.

ALBA LUZ DÍAZ CASTRO. 468 Folio 01, Ídem. 469 En verdad se presenta una cadena de sustituciones, que tiene como poder primigenio aquel que obra a Folio 18 ídem, y se tiene como última sustitución el poder otorgado a favor del Doctor referido, documento que obra a Folio 25 del mismo expediente. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 403 1481. Catalina Francisca Bujato De Hernández, acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de SABEL MARÍA HERNÁNDEZ PEÑA mediante el Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley No.164928 diligenciado en condición de “viuda” de la víctima directa ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Defensoría del Pueblo, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía470, con la cual queda plenamente demostrada su identidad. 1482.

En aras de acreditar su parentesco aporta copia del Registro Civil de Matrimonio No.03746737 de Usuacuri, Atlántico471, que da cuenta de su calidad de cónyuge y viuda del señor Hernández Peña. 1483. Ahora bien, aportada declaración extra proceso de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrita por JULIO ALBERTO GARCÍA ESCOBAR ante la Notaría Única de Baraona472 y mediante la cual informa de que la cónyuge sobreviviente dependía económicamente en todos los aspectos de su finado esposo, quien sufragaba los gastos necesarios para su subsistencia. 1484.

Lucro Cesante consolidado Catalina Francisca Bujato de Hernández: Por dicho concepto solicita le sea reconocido con base en el salario devengado por la víctima directa al momento de su muerte según documento que dice anexar para tal efecto, esto es, declaración extra proceso de la señora NURIS SOFÍA HERNÁNDEZ BUJATO473 quien informa que los ingresos mensuales para la fecha de lo ocurrido por parte de la víctima directa correspondían a la suma de UN S.M.L.M.V. ($332.000). 1485.

A pesar de que dicho documento no es idóneo para acreditar el salario de la víctima directa, se tiene que la suma allí consignada corresponde con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que presume que el occiso devengaba para la fecha dicho monto. No obstante, por cuanto se trataba de una persona productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el occiso designaba para su propia 470 Folio 08, Carpeta de hechos 28, Caja No.6. 1-CATALINA FRANCISCA BUJATO DE HERNÁNDEZ. 471 Folio 23, ídem. 472 Folio 24, ídem. 473 Folio 04, Carpeta de hechos 28, Caja No.6. 5-NURIS SOFÍA HERNÁNDEZ BUJATO.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 404 subsistencia, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula ya enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $444.379,69 1486.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 1487. Donde, Ra es $444.379,69, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 94,94 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $53.466.445,51 1488.

Esta suma se entregará a la señora Catalina Francisca Bujato de Hernández, cónyuge sobreviviente de la víctima directa, en un porcentaje del 100%. 1489. Lucro Cesante Futuro Catalina Francisca Bujato de Hernández: Solicita la suma de Noventa y ocho millones cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veintitrés pesos ($98‟432.723,31).

Al respecto se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Catalina Francisca Bujato de Hernández, quien para la fecha de la muerte contaba con 65 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 17,00 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 109,06 meses, descontados los 94,94 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 1490.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 100% de los $444.379,69 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 405 1491. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $37.535.801,4 Total Lucro Cesante Francisca Bujato de Hernández = (consolidado + futuro) $53.466.445,51 + $37.535.801,4 = $91.002.246,91 1492. Daño Moral Catalina Francisca Bujato de Hernández: Solicita el apoderado la suma de Quinientos (500) S.M.L.M.V. por el núcleo familiar. 1493.

Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1494.

Daño moral de María Concepción Hernández Burato, Jesús María Hernández Burato, Martina Rosa Hernández Burato, Carlos Alberto Hernández Burato, Nuris Sofía Hernández Burato, Hernández Bujato. Este grupo de personas acreditaron en debida forma su calidad de víctimas indirectas del delito de homicidio en persona protegida de su padre SABEL MARÍA HERNÁNDEZ PEÑA, así como su parentesco con el mismo a través de los respectivos Registros civiles de nacimiento No.3930547474, No.3930551475, No.3930552476, No.3930548477, No.3930549478 y No.3930546479. 1495.

Por intermedio de su apoderado, Doctor Leonardo Andrés Vega Guerrero480, solicitan la suma de 500 S.M.L.M.V. a favor del núcleo familiar. Toda vez que la solicitud no fue discriminada por víctima indirecta y teniendo en cuenta la calidad de hijos, procede la Sala a conceder la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000 para cada uno, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida 474 Folio 06, ídem. 475 Folio 04, ídem. 476 Folio 04, ídem. 477 Folio 02, Carpeta de hechos 28.

Caja No. 6. 5-NURI SOFÍA HERNÁNDEZ BUJATO. 478 Folio 05, Carpeta de hechos 28. Caja No.6. 6-EDILBERTO HERNÁNDEZ BUJATO. 479 Folio 08, ídem. 480 Poder. Folio 10, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 406 (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1496.

Daño Emergente Nuris Sofía Hernández Bujato: Por conducto de su apoderado Doctor Leonardo Andrés Vega Guerrero, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva481, en lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que los gastos funerarios fueron de Dos millones de pesos ($2‟000.000.oo) de conformidad a la declaración extrajuicio rendida por parte de NURIS SOFÍA HERNÁNDEZ BUJATO482. 1497.

Como respaldo probatorio anexa al expediente copia de recibo por gastos de Velación, Factura cambiaria de venta No.0950483 de la Casa Funeraria Baranoa contentivo de la suma de Novecientos mil pesos ($900.000.oo). Esta suma será tenida en cuenta para la actualización correspondiente. 1498. Así mismo, dicho recibo –que obra en copia en el expediente- fue firmado por CARLOS HERNÁNDEZ BUJATO, hermano de la víctima indirecta, como “responsable”.

No obstante, la solicitud hecha por el apoderado reconocido, fue a nombre de Nuris Sofía Hernández Bujato, por lo que esta Sala se la concederá a esta última la suma que debidamente actualizada asciende a $1.284.953,308, actualización realizada con el IPC inicial de diciembre de 2003, es decir 76,03, y con IPC final 108,55 de octubre de 2011.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total CATALINA FRANCISCA BUJATO DE HERNÁNDEZ $91.002.246,91 $53.560.000 $144.562.246,9 MARÍA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ BUJATO $53.560.000 $53.560.000 MARTINA ROSA HERNÁNDEZ BUJATO $53.560.000 $53.560.000 CARLOS ABERTO HERNÁNDEZ BUJATO $53.560.000 $53.560.000 NURIS SOFÍA HERNÁNDEZ BUJATO $1.284.953,308 $53.560.000 $54.844.953,3 481 Folio 17, ídem. 482 Folio 18, ídem. 483 Folio 05, ídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 407 EDILBERTO HERNÁNDEZ BUJATO $53.560.000 $53.560.000 JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ BUJATO $53.560.000 $53.560.000 Total Núcleo familiar $467.207.200,2 HECHO No.29. 1.

Víctima Directa: WALTER ENRIQUE LAGUNA QUIROZ. VÍCTIMAS INDIRECTAS: Judith Del Carmen Quiroz Reyes (Madre) Ovanys Alberto Ferrer Quiroz (Hermano) Devis José Ferrer Quiroz (Hermanos) 1499. Judith Del Carmen Quiroz Reyes, acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de su hijo, WALTER ENRIQUE LAGUNA QUIROZ, mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.72866484, así como su parentesco como madre mediante registro civil de nacimiento No.9782519485 y anexa copia de la cédula de ciudadanía con la que queda completamente demostrada su identidad.486 1500.

Daño emergente Judith del Carmen Quiroz Reyes; Devis José Ferrer Quiroz Y Jovany Alberto Ferrer Quiroz: Por conducto del abogado Doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo el núcleo familiar conformado por la señora JUDITH DEL CARMEN QUIROZ REYES, madre del occiso y DEVIS JOSÉ FERRER QUIROZ y JOVANY ALBERTO FERRER QUIROZ, hermanos del mismo, se solicitaron las sumas de Novecientos mil pesos ($900.000.oo) por concepto de Informe psicológico y Un millón Doscientos mil pesos ($1‟200.000.oo) por concepto de Gastos funerarios. 1501.

En relación con esta pretensión, la Sala observa importantes inconsistencias, que determinan la negativa de su reconocimiento. 1502. Las concretas cuantificaciones que se solicitan, derivadas de gastos realizados en razon del acontecimiento criminal, los que se dice aparecen o se infieren de la prueba pericial de carácter psicologico que se practicó a las víctimas. 484 Folio 05, Carpeta de hechos 29.

Caja No.6. 1-JUDITH DEL CARMEN QUIROZ REYES. 485 Folio 10, ídem. 486 Folio 09, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 408 1503. Sin embargo, las inconsistencias tienen que ver con los soportes de las sumas dinerarias que bajo este concepto de Daño emergente son deprecadas.

No hay evidencia de documento u otro medio contentivo del mencionado Informe psicológico que aduce como gasto emergente para el núcleo familiar con ocasión de la muerte violenta de la víctima directa. Obra solo en el expediente una pequeña narración sobre lo que significó el trágico evento para la madre del occiso, lo que no alcanza a edificar una prueba pericial idonea. 1504. conforme lo anterior procede la Sala a pronunciarse sobre los montos solicitados de acuerdo con las evidencias aportadas. 1505.

En primer lugar, en lo que tiene que ver con la suma de $900.000.oo pesos solicitados por daño emergente con base en la pericia psicológica, la Sala deniega dicha solicitud considerando que no se proveyó elemento documental que lo contuviese. 1506. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con los gastos funerarios, esta Sede Conocimiento entiende que los gastos de esta naturaleza son superiores a lo documentado, pues obra en el expediente a folio 21 de la Carpeta Principal487 un Recibo del Cementerio y Funeraria La inmaculada Concepción –J.A.C. SIAPE, por la suma de Ciento diez mil pesos ($110.000.oo) por concepto de “arriendo de bóveda x (sic) 2 años”; sin embargo, no se aportó documentación tendiente a comprobar otros gastos que por las reglas de la experiencia se entienden necesarios, por ejemplo, el ataúd y demás afines.

Por este motivo, de la suma que esta Sala ha venido concediendo de forma presunta, concretamente $1.200.000, –como gasto razonable para la fecha y el lugar- deberá entenderse que dentro de la misma se está indemnizando el gasto por “arriendo de bóveda”, esto es, $110.000.oo pesos. Esta suma debidamente actualizada con el IPC de enero de 2004, es decir 76,70 y el IPC de octubre de 2011, corresponde a $1.698.305,08 será reconocida al núcleo familiar. 1507.

Lucro cesante Judith del Carmen Quiroz Reyes: Si bien el apoderado de las víctima no discrimina este concepto por quienes integran el 487 Carpeta de hechos 29. Caja No.6. WALTER ENRIQUE LAGUNA QUIROZ. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 409 núcleo familiar, entiende la Sala, de la lectura del informe elaborado por el contador público, Fabián Alfonso Castro Castillo488, que éste se solicita a favor de la víctima indirecta Judith del Carmen. 1508. Sin embargo, no se advierten elementos probatorios sumarios que permitan concluir que la víctima dependía económicamente del desempeño del occiso.

Motivo por el que se denegará lo acá solicitado por concepto de Lucro cesante consolidado y Lucro cesante futuro. 1509. Daño moral Judith del Carmen Quiroz Reyes: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que sufre la madre del occiso y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1510.

JOVANYS ALBERTO FERRER QUIROZ y

3. DEVIS JOSÉ FERRER QUIROZ (hermanos). Estas dos personas acreditaron en debida forma su condición de víctimas indirectas del homicidio del señor WALTER ENRIQUE LAGUNA QUIROZ, así como su parentesco con el mismo, a través de los respectivos Registro Civiles de Nacimiento de Jovanys Alberto489 y Devis José490. 1511. Por conducto de su apoderado Doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo, cuyo poder aparece anexo a las carpetas respectivas491, sólo solicita reconocimiento de perjuicios por concepto de Daño Moral.

En virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2011 proferida dentro del radicado 34547, la Sala otorgará indemnización producto del respectivo daño moral al solicitante por el monto de 50 S.M.L.M.V. esto es Veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos ($26.780.000.oo), para cada uno, reiterando que no hay lugar a pronunciamiento alguno en lo que respecta a perjuicios de orden patrimonial comoquiera que no fueron solicitados. 488 Folio 30, Carpeta de hechos 29.

Caja No.6. 1-JUDITH DEL CARMEN QUIROZ REYES 489 Folio 01, Carpeta de hechos 29, Caja No.6. 3-DEIVIS JOSÉ FERRER QUIROZ. 490 Folio 02, Carpeta de hechos 29, Caja No.6. 3-DEIVIS JOSÉ FERRER QUIROZ. 491 Folio 03. ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 410 1512. ALBERTO ENRIQUE LAGUNA JIMÉNEZ: Una vez revisado las respectivas solicitudes, se tiene que a nombre de ésta víctima indirecta no presentó solicitud alguna en el Incidente de reparación integral. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Judith Del Carmen Quiroz Reyes $566.101,69 ------------ $53.560.000 $54.126.101,69 Jovanys Alberto Ferrer Quiroz $566.101,69 $26.780.000 $27.346.101,69 Devis José Ferrer Quiroz $566.101,69 $26.780.000 $27.346.101,69 Total Núcleo familiar $108.818.305,1 HECHO No. 31. 1.

Víctima Directa: DEIVIS ESCOBAR MARTÍNEZ. VÍCTIMA INDIRECTA: Temilda Martínez Martínez (Madre) 1513. Temilda Martínez Martínez acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de su hijo, DEIVIS ESCOBAR MARTÍNEZ, así como su parentesco como madre mediante registro civil de nacimiento No.27760192492 y anexa copia de la cédula de ciudadanía con la que queda completamente demostrada su identidad.493 1514.

Daño emergente Temilda Martínez Martínez: Por conducto del abogado Doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva494, en lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su compañero permanente. 1515.

Al respecto observa la Sala, como ya se ha venido diciendo, que el criterio traído a colación por el solicitante aplica en aquellos casos en que por 492 Folio 28, Carpeta de hechos 29. Caja No.6. TEMILDA MARÍNEZ MARTÍNEZ. 493 Folio 01, ídem. 494 Folio 19, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 411 razones de fuerza mayor, o debidamente justificados resulte imposible aportar prueba siquiera sumaria del perjuicio reclamado, lo que no se observa en el presente caso en el que sin justificación alguna se pretende la reclamación con base en criterios de equidad. 1516.

Repite la sala una vez más, que frente a estas circunstancias resulta oportuno precisar que la salvaguarda de los bienes del Fondo Nacional de Reparación implica un esfuerzo, así sea mínimo por parte de las víctimas, en demostrar el perjuicio por parte de quienes lo alegan, pues actuar de otro modo implicaría de alguna manera menguar los derechos de otras víctimas que muestra interés en la obtención de la reparación que pretenden aportando pruebas así sea sumarias en dicho sentido. 1517.

Lo anterior no implica de modo alguno una barrera para acceder al inalienable derecho a ser reparado; no obstante, mal haría esta Sala en conceder reparaciones indemnizatorias o patrimoniales fundamentadas en el criterio de equidad cuando no se ha demostrado si quiera esfuerzo menor en otro medio probatorio. 1518. No obstante, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios.

Al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época y en el sector, estima la suma de $1.200.000 pesos como valor probable, cifra que debidamente actualizada, equivale a $1.698.305,08 que procede esta Sala a reconocer a la señora Temilda Martínez Martínez. 1519.

Lucro Cesante Temilda Martínez Martínez: Toda vez que no se allega documentación u otro medio de convicción dirigido a comprobar la dependencia económica de la víctima indirecta con el occiso, la Sala deniega dicha solicitud que bajo los conceptos de Lucro cesante consolidado y Lucro cesante futuro que fueron solicitados. 1520. Daño Moral Temilda Martínez Martínez: Por conducto de su apoderado solicita reconocimiento de perjuicios por concepto de perjuicios inmateriales, distribuidos en Perjuicios morales por la suma de 500 S.M.L.M.V. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 412 1521. Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V. como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1522.

JOSÉ MANUEL ESCOBAR MEZA: No obra en los expedientes la debida representación judicial a nombre de ésta víctima indirecta, motivo por el que el pronunciamiento sobre su solicitud se diferirá hasta que se subsane dicho yerro, habida cuenta de que en esta oportunidad se vienen resolviendo imputaciones parciales, queda abierta la oportunidad de que en otro Incidente de reparación integral posterior puedan ejercer su derecho a la reparación integral.

HECHO No. 31 2. Víctima directa: MÁXIMO GUZMÁN ARANGO 1523. Vistas las diligencias, se tiene que por ésta víctima directa no se ofrecieron pretensiones. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total TEMILDA MARTÍNEZ MARTÍNEZ $53.560.000 $53.560.000 Total Núcleo familiar $53.560.000 HECHO No. 33 1.

Víctima Directa: ANDRÉS ENRIQUE DITA CASTILLO. VÍCTIMA INDIRECTA: Genis María Castillo Bolívar (Madre). 1524. Se demostró el deceso del señor Andrés Enrique Dita Castillo mediante copia del formato nacional de acta de levantamiento de cadáver No. 001495, protocolo de necropsia de 19 de enero de 2004 adelantado por el 495 Folio 8, carpeta principal, hecho 33.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 413 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Norte496 y acta de defunción No. 04362675497. 1525.

GENIS MARÍA CASTILLO BOLÍVAR (madre) y WILBER ALBERTO DITA CASTILLO (hermano). Quedó demostrada la calidad de víctima indirecta de Genis María Castillo Bolívar, quien se identifica con cédula de ciudadanía498 y acreditó su parentesco mediante copia auténtica del registro civil del difunto499, en el que aparece la señora Castillo Bolívar como progenitora; y del señor Wilber Alberto Dita Castillo, quien acreditó su condición de hermano allegando la correspondiente copia del registro civil de nacimiento500.

Frente a éste último la Sala diferirá su oportunidad de solicitar las reparaciones a otro momento procesal similar, toda vez que en el proceso no obra poder ni reclamación reclamación de perjuicios. 1526. Daño emergente: Por este concepto fue solicitada la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) por los gastos funerarios en que se incurrió; sin embargo, no aporto prueba alguna, para soportar lo pedido; reitera la Sala que la salvaguarda de los bienes del Fondo Nacional de Reparación implica un esfuerzo, así sea mínimo por parte de las víctimas, consistente en demostrar el perjuicio por parte de quienes lo alegan, y más cuando otras víctimas por hechos análogos cometidos en circunstancias similares aportaron pruebas aunque fueran sumarias.

Como la Sala no desconoce que con ocasión del homicidio y posterior sepelio del señor Andrés Enrique Dita Castillo, se presentó un detrimento patrimonial, y que el no aportar pruebas no representa un obstáculo para acceder al inalienable derecho a ser reparado, la Sala atenderá a los criterios ya aplicados para estas situaciones, estimado la suma de $1.200.000como valor probable de los gastos funerarios, suma que debidamente actualizada asciende a $1.698.305,08, monto que será entregada a la señora Genis María Castillo Bolívar. 496 Folios 19 a 22, ibídem. 497 Folio 237, ibídem. 498 Folio 1, carpeta 1, hecho 33. 499 Folio 3, ibídem. 500 Folio 13, carpeta 2, grupo familiar 1, hecho 33, caja 7.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 414 1527. Lucro Cesante Consolidado Genis María Castillo Bolívar: Se solicita éste sea reconocido con base en el salario mínimo legal mensual vigente de la época, es decir, trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($358.000) que al actualizarse con el IPC de agosto de 2011, corresponden a cuatrocientos setenta y dos mil seiscientos treinta y dos pesos ($472.632). 1528.

Como soporte de la dependencia económica, se anexaron declaraciones extra proceso de la víctima indirecta501, de Eucaris Cabarcas de Barros502, Judith Raquel Herrera Castro y Antonia Cecilia Meza de Cuentas503, quienes dieron constancia de que la señora Genis María Castillo Bolívar dependía económicamente para la época de los hechos de su finado hijo. 1529.

Adicionalmente, encuentra la Sala que el en el expediente obra copia del proceso penal que declaró la responsabilidad del ex miembro paramilitar y ahora postulado Rafael Eduardo Julio Peña por el homicidio de Andrés Enrique Dita Castillo504. En éste, obra copia de la diligencia de declaración rendida por Wilber Alberto Dita Castillo ante la Unidad Nacional de DDHH y DIH - Comisión Especial Barranquilla, en su condición de hermano del occiso, en la que manifestó que su hermano ayudaba a su hermana en Barranquilla en un restaurante del centro, atendiendo motos con su cuñado en un parqueadero.505 1530.

Los anteriores elementos, de la mano con la presunción jurisprudencial de que el occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente (S.M.L.M.V.) de la época por cuanto se trataba de una persona productiva, dan lugar al reconocimiento del lucro cesante consolidado en favor de la señora Genis María Castillo Bolívar. 1531.

De esta manera, considerando que el S.M.L.M.V. de 2004 era de $358.000, y que a éste deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el 501 Folio 6, carpeta 1, grupo hecho 33. 502 Folio 8, ibídem. 503 Folio 7, ibídem. 504 Folios 38 a 235, carpeta principal, hecho 33. 505 Folio 85, ibídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 415 que, el difunto designaba para su propia subsistencia, que a su vez debe ser actualizado con la fórmula antes indicada, obteniendo con Ra $474.994,70. 1532.

Donde, Ra es $474994,70, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 93,96 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $56.415.411,2. Esta cifra se entregará a la madre de Andrés Enrique Dita Castillo. 1533.

Lucro Cesante Futuro Genis María Castillo Bolívar: Si bien en la solicitud por este concepto se pidió la suma de Setenta y ocho millones trescientos ochenta y tres mil doscientos veintitrés pesos ($78.383.223), se observa que dicha cuantificación no tiene en el proceso el respaldo porbatorio, por tanto se acudirá al S.M.L.M.V para la fecha de los hechos, es decir $358.000, por lo que la Sala procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, que según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero sería Genis María Castillo Bolívar, quien para la fecha de la muerte contaba con 59 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 21,89 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 168,72 meses, descontados los 93,96 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 1534.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 100% de los $474994,70 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su madre, hasta el límite de su vida probable. 1535. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro en favor de la madre del occiso, correspondiente a $51.057.732 Total Lucro Cesante Genis María Castillo Bolívar = (consolidado + futuro) $56.415.411,21 + $51.057.732 = $107.473.143,2 1536.

Daño Moral Genis María Castillo Bolívar: Por conducto de su apoderado, solicitó el equivalente a 200 Salarios Mínimos Legales Mensuales Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 416 Vigentes (S.M.L.M.V.). Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2011 proferida dentro del radicado 34547, la indemnización para los padres por causa del daño moral causado es de la mitad, es decir 100 S.M.L.M.V., que corresponden a $53.560.000, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al difunto y como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135).

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Genis María Castillo Bolívar $1.698.305,08 $91.002.246,91 $53.560.000 $146.260.552 Total Núcleo familiar $146.260.552 HECHO No. 34 1. Víctima Directa: FREDYS ARTURO DONADO GUZMÁN. VÍCTIMAS INDIRECTAS: Beatriz Helena Donado De Donado (Esposa). Diana Patricia Donado Donado (Hija).

Jaime Donado García (Padre). Rosalinda Donado Guzmán (Hermano). María Del Tránsito Donado Guzmán (Hermana). Marbel Patricia Donado Guzmán (Hermana). María Penefer Donado Guzmán (Hermana). Claribel Donado Guzmán (Hermana). Jaime Segundo Donado Guzmán (Hermano). Alexandra Donado Guzmán (Hermana). Yamile Esther Donado Guzmán (Hermana). 1537.

Se demostró la muerte violenta del señor Fredys Arturo Donado Guzmán mediante copia de la inspección de cadáver No. 039506, protocolo de necropsia 2004P-00081 de 29 de enero de 2004 adelantado por el Instituto 506 Folios 11 a 13, carpeta principal, hecho 34. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 417 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Barranquilla507 y registro civil de defunción No. 4765911508. 1538. Quedó demostrada la calidad de víctimas indirectas por parte de Diana Patricia Donado Donado, quien acreditó su parentesco de hija con el finado, mediante copia auténtica del registro civil de nacimiento509, y de la señora Beatriz Donado de Donado, quien manifestó ser la “esposa” del occiso en el registro No. 61307de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley510, lo cual demostró mediante copia auténtica de la partida de matrimonio con el occiso511 y del registro civil de matrimonio512.

Se tiene que tanto cónyuge513 como hija del occiso514, otorgaron poder al abogado Gabriel Enrique Mejía Castillo. 1539. La calidad de víctima indirecta del señor Jaime Donado, quien manifestó ser el padre del occiso y que acredita con el registro No. 200299 de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley515, fue acreditada mediante copia del registro civil de nacimiento No. 50209466516, en el que aparece el señor Donado García como progenitor.

Así mismo, en el expediente obra el poder original entregado por el señor Donado García al abogado Gabriel Enrique Mejía Castillo517. 1540. Se acreditó la calidad de víctimas indirectas y su condición de hermanos por parte de los señores Rosalinda Donado Guzmán518, María Del Tránsito Donado Guzmán519, Marbel Patricia Donado Guzmán520, María Penefer 507 Folios 19 a 22, ibídem. 508 Folio 43, ibídem. 509 Folio 2, carpeta 2, grupo familiar 1, hecho 34. 510 Folios 1 a 10, carpeta 1, grupo familiar 1, hecho 34. 511 Folio 14, ibídem. 512 Folio 16, ibídem. 513 Folio 26, ibídem. 514 Folio 4, carpeta 2, grupo familiar 1, hecho 34. 515 Folios 1 y 2, carpeta 1, grupo familiar 2, hecho 34. 516 Folio 30, ibídem. 517 Folio 16, ibídem. 518 Certificación Registro civil de nacimiento: folio 15, carpeta 2, grupo familiar 2, hecho 34;

Poder: folio 3, ibídem. 519 Registro civil de nacimiento: folio 15, carpeta 3, grupo familiar 2, hecho 34; Poder: folio 3, ibídem. 520 Registro civil de nacimiento: folio 15, carpeta 4, grupo familiar 2, hecho 34; Poder: folio 2, ibídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 418 Donado Guzmán521, Claribel Donado Guzmán522, Jaime Segundo Donado Guzmán523, Alexandra Donado Guzmán524 y Yamile Esther Donado Guzmán525, los que acreditaron su parentesco mediante copia de sus respectivos registros civiles de nacimiento y otorgaron poder al abogado Gabriel Enrique Mejía Castillo. 1541.

Daño emergente: Se solicita en primer lugar, se reconozca la suma de novecientos mil pesos ($900.000) por concepto de honorarios profesionales de psicología por entrevistas y pruebas que sustentaron un informe psicológico. La Sala pone de presente que comoquiera que no se anexó el informe aludido, ni obra en el expediente prueba alguna sobre la práctica de este peritaje, no se reconocerá su valor en la presente indemnización. 1542.

Fue solicitada la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) por los gastos funerarios en que se incurrió, monto que al ser actualizado deviene en un millón seiscientos ochenta y nueve mil ochocientos cincuenta y siete pesos ($1.689.857). Sin embargo, al no ser aportada prueba alguna para demostrar el perjuicio por parte de quienes lo alegan. 1543.

Como la Sala no desconoce que con ocasión del homicidio y posterior sepelio del señor Donado Guzmán, se presentó un detrimento patrimonial, y que el no aportar pruebas no representa un obstáculo para acceder al inalienable derecho a ser reparado, la Sala atenderá a los criterios ya aplicados para estas situaciones, estimado la suma de $1.200.000 como valor de los gastos funerarios.

Esta suma debidamente actualizada, con la fórmula que para ello se utiliza, asciende a $1.698.305,08 1544. Es decir se tendrá como reconocimiento de daño emergente, debidamente actualizado, lo correspondiente a $1.698.305,08, que será entregada a la compañera permanente como fue solicitado. 521 Registro civil de nacimiento: folio 15, carpeta 5, grupo familiar 2, hecho 34;

Poder: folio 3, ibídem. 522 Registro civil de nacimiento: folio 15, carpeta 6, grupo familiar 2, hecho 34; Poder: folio 3, ibídem. 523 Registro civil de nacimiento: folio 15, carpeta 7, grupo familiar 2, hecho 34; Poder: folio 4, ibídem. 524 Registro civil de nacimiento: folio 5, carpeta 8, grupo familiar 2, hecho 34; Poder: folio 3, ibídem. 525 Registro civil de nacimiento: folio 1, carpeta 9, grupo familiar 2, hecho 34;

Poder: folio 2, ibídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 419 1545. Lucro Cesante consolidado Beatriz Donado de Donado y Jaime Donado García: Si bien se comprobó mediante copia de certificación autenticada que el señor Freddy Arturo Donado Guzmán se desempeñaba como taxista526, no se acreditaron los ingresos obtenidos por esta actividad.

En este sentido, se aplicará la presunción jurisprudencial de que el occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente (S.M.L.M.V.)de la época, esto es $358.000 por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el desaparecido designaba para su propia subsistencia, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $474.994,70. 1546.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a determinar el monto del lucro cesante consolidado en favor de la cónyuge y el padre de la víctima, toda vez que, la primera demostró estar desempleada527 y por tanto depender económicamente de su marido, y el segundo anexó la declaración extra procesal realizada por él mismo528, lo que al ser considerado junto con la edad con la que contaba el padre, demuestra de sobra la dependencia económica. 1547.

En ese sentido, se procede a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 1548. Donde, Ra es $474.994,70, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 93,92 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $56.385.504,11, monto que será entregado en partes iguales tanto a la conyugue como al padre de la víctima. 526 Folio 25, carpeta 1, grupo familiar 1, hecho 34. 527 Folio 1, ibídem. 528 Folio 13, carpeta 1, grupo familiar 2, hecho 34.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 420 1549. Lucro Cesante Futuro Beatriz Donado de Donado: Solicita la suma de doscientos veintidós millones quinientos trece mil ochocientos sesenta y un pesos ($222.513.861).

Al respecto se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería el difunto Fredys Arturo Donado Guzmán, quien para la fecha de la muerte de su compañero permanente, contaba con 44 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 34,37 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 318,52 meses, descontados los 93,92 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 1550.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $474.994,70, es decir $237.497,35 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su cónyuge, hasta el límite de su vida probable. 1551. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $36.220.783,8 Total Lucro Cesante de Beatriz Donado de Donado = (Consolidado + futuro) $28.192.752,06 + $36.220.783,8 = $64.413.535,86 1552.

Lucro cesante futuro de Jaime Donado García. Al respecto se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería el padre del difunto Fredys Arturo Donado Guzmán, el señor Jaime Donado García, quien para la fecha de la muerte de su hijo contaba con 72 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 11,55 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 44,68 meses, descontados los 93,92 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 1553.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $474.994,70, es decir $237.497,35 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su padre, hasta el límite de su vida probable. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 421 1554. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $8.975.254,61 Total Lucro Cesante de Jaime Donado García = (Consolidado + futuro) $28.192.752,06 + $8.975.254,61 = $37.168.006,67 1555. No fue concedido indemnización alguna por concepto de lucro cesante a la hija del occiso, Diana Patricia Donado Donado, por cuanto para la fecha de los hechos esta ya contaba con 25 años de edad. 1556.

Daño Moral Beatriz Donado de Donado, Jaime Donado García y Diana Patricia Donado Donado: De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2011 proferida dentro del radicado 34547, la indemnización es100 S.M.L.M.V., que corresponden a $53.560.000, para los consanguíneos y afines en 1º grado, esto es en este caso concreto, el padre, hija y compañera permanente, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al difunto y como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135). 1557.

Daño Moral de Rosalinda Donado Guzmán, María Del Tránsito Donado Guzmán, Marbel Patricia Donado Guzmán, María Penefer Donado Guzmán, Claribel Donado Guzmán, Jaime Segundo Donado Guzmán, Alexandra Donado Guzmán, Alexandra Donado Guzmán y Yamile Esther Donado Guzmán: Por conducto de su apoderado, solicitaron el equivalente a 100 S.M.L.M.V. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2011 proferida dentro del radicado 34547, la indemnización para los hermanos por causa del daño moral causado es de 50 S.M.L.M.V. que corresponden a veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos ($26.780.000.), suma que la Sala reconoce a cada una de estas víctima indirecta.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Beatriz Helena Donado De Donado $1.698.305,08 $64.413.535,86 $53.560.000 $119.671.840,9 Diana Patricia Donado Donado -------- --------- $53.560.000 $53.560.000 Jaime Donado García -------- $37.168.006,67 $53.560.000 $90.728.006,67 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 422 Rosalinda Donado Guzmán ---------- ------- $26.780.000 $26.780.000 María Del Tránsito Donado Guzmán ---------- ------- $26.780.000 $26.780.000 Marbel Patricia Donado Guzmán ---------- ----- $26.780.000 $26.780.000 María Penefer Donado Guzmán -------- ------ $26.780.000 $26.780.000 Claribel Donado Guzmán --------- ------- $26.780.000 $26.780.000 Jaime Segundo Donado Guzmán --------- -------- $26.780.000 $26.780.000 Alexandra Donado Guzmán ---------- ---------- $26.780.000 $26.780.000 Yamile Esther Donado Guzmán ------------ ------------ $26.780.000 $26.780.000 TOTAL ----------- ------------ -------- $478.199.847,6 HECHO No. 36 1.

Víctima Directa: NÉSTOR DARÍO AGUDELO GIRALDO. VÍCTIMAS INDIRECTAS: Doralba Bedoya Ortega (Cónyuge). Brenda Agudelo Bedoya (Hija). David Fernando Agudelo Bedoya (Hijo). Luís Fernando Agudelo Palacio (Padre). María Nelly Agudelo Giraldo (Hermana). Beatriz Elena Agudelo Giraldo (Hermana). Martha Isabel Agudelo Giraldo (Hermana). Piedad Agudelo Giraldo (Hermana).

Luz Marina Giraldo de Grisales (Hermana). Lucely Giraldo (Hermana). Hernán Alveiro Saldarriaga Giraldo (Hermano). Yuri Alejandra Bernate Giraldo (Hija de Crianza). 1558. Se demostró el deceso del señor Néstor Darío Agudelo Giraldo Mediante con la copia del acta de levantamiento de cadáver No. 003529, copia del protocolo de necropsia de 28 de enero de 2004 adelantado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Norte530y registro civil de defunción no. 4765911531. 529 Folios 11 a 13, carpeta principal, hecho 36. 530 Folios 17 y 18, ibídem. 531 Folio 43, ibídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 423 1559. La calidad de víctima indirecta de la señora Doralba Bedoya Ortega, quedó acreditada con la copia del registro de matrimonio532.

En igual sentido, se acreditó la calidad de víctimas indirectas y su condición de hijos por parte de Brenda533 y David Fernando Agudelo Bedoya534, quienes acreditaron su parentesco mediante copia de sus respectivos registros civiles de nacimiento. 1560. Así mismo, compareció el señor Luis Fernando Agudelo Palacio en calidad de padre, demostrando su condición y parentesco mediante la copia del registro civil de nacimiento del occiso535.

De igual forma, se acreditó la calidad de víctimas indirectas y su condición de hermanos por parte de María Nelly Agudelo Giraldo536, Beatriz Elena Agudelo Giraldo537, Martha Isabel Agudelo Giraldo538, María Nidia Agudelo Giraldo539, Piedad Agudelo Giraldo540, Luz Marina Giraldo de Grisales541, Lucely Giraldo542, quienes allegaron copias de sus respectivos registros civiles de nacimiento. 1561.

Finalmente, los señores Hernán Alveiro Saldarriaga Giraldo y Yuri Alejandra Bernate Giraldo, quienes alegaron respectivamente ser “hermano” e “hija de crianza” del occiso, no lograron acreditar sus aseveraciones. Por una parte, el señor Saldarriaga Giraldo aportó copia de un supuesto registro civil de nacimiento se registra en su cuerpo como anulado.

Por su parte, Bernate Giraldo aportó declaraciones juramentadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Atrato543 y ante Notario544, brindadas por personas que no hacían parte del núcleo familiar del occiso, y que daban fe de su condición de “hija de crianza”, lo cual no es de recibo para la Sala; por obvias razones, se debio respaldar probatoriamente el vínculo del que se deriva el perjuicio, toda vez que al proceso acudieron familiares del occiso en mejor 532 Folio 2, carpeta 1, grupo familiar 1, hecho 36. 533 Registro civil de nacimiento.

Visible a folio 18, carpeta 1, grupo familiar 1, hecho 36. 534 Registro civil de nacimiento. Visible a folio 4, carpeta 2, grupo familiar 1, hecho 36. 535 Folio 2, carpeta 1, grupo familiar 2, hecho 36. 536 Folio 2, carpeta 2, ibídem. 537 Folio 2, carpeta 3, ibídem. 538 Folio 2, carpeta 4, ibídem. 539 Folio 2, carpeta 5, ibídem. 540 Folio 2, carpeta 6, ibídem. 541 Folio 2, carpeta 7, ibídem. 542 Folio 2, carpeta 8, ibídem. 543 Folio 4, carpeta 10, ibídem. 544 Folio 6, ibídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 424 posición para dar fe de su condición de “hija de crianza” como fuera la cónyuge, los hijos o incluso los hermanos de éste. 1562.

Por las razones anteriores, procederá la Sala a diferir el conocimiento de las consideraciones presentadas por Hernán Alveiro Saldarriaga Giraldo y Yuri Alejandra Bernate Giraldo. 1563. Daño emergente: Se solicita la suma de novecientos mil pesos ($900.000) por los gastos funerarios en que se incurrió, monto que al ser actualizado deviene en un millón seiscientos ochenta y nueve mil ochocientos cincuenta y siete pesos ($1.689.857). 1564.

Como la Sala no desconoce que con ocasión del homicidio y posterior sepelio del señor Agudelo Giraldo, se presentó un detrimento patrimonial, y que el no aportar pruebas no representa un obstáculo para acceder al inalienable derecho a ser reparado, la Sala atenderá a los criterios ya aplicados para estas situaciones, estimado la suma de $1.200.000 como valor probable de los gastos funerario, valor que debidamente actualizado, corresponde a $1.698.305,08, que será entregada a la compañera permanente como fue solicitado. 1565.

Lucro cesante consolidado núcleo familiar: Por dicho concepto se solicita éste sea reconocido con base en el salario devengado por la víctima directa al momento de su muerte, es decir dos millones cien mil pesos ($2.100.000). Frente a esto entiende la Sala que el sustento probatorio se encuentra en la declaración extrajuicio rendida por Sixto Mendoza Osorio y Rosa Cantillo Altamar, quienes bajo la gravedad de juramento manifestaron que conocieron al occiso y les consta que obtenía por su ocupación de comerciante ingresos mensuales por dos millones de pesos ($2.000.000)545. 1566.

Sin embargo, sin mayores comprobaciones que acrediten las razones para que los testigos contaran con este puntual conocimiento, ni evidencias directas documentales, estas recultan insuficientes para demostrar el ingreso económico del señor Agudelo Giraldo, por lo que en concordancia con lo manifestado por el Consejo de Estado en extensa jurisprudencia, a falta de demostración de sus ingresos, estos se calcularán con base en el salario mínimo 545 Folio 30, carpeta principal, hecho 36.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 425 de la fecha, esto es $358.000, por cuanto se trata de una persona productiva, dedicada a la agricultura.

A dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% por concepto de prestaciones sociales, y se le restará el 25% que se presume como el monto que el occiso designaba para su propia subsistencia. Así las cosas, el valor obtenido deberá ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $474.994,70. 1567.

Ahora bien, habiéndose obtenido la renta actualizada, se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula que para ello se utiliza, así: 1568. Donde, Ra $474.994,70, siendo la renta actualizada, corresponde, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 93,86 meses desde la fecha del deceso al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática: S = $474.994,70 (1 + 0.004768)93,86 - 1 0.004768 1569.

Obteniéndose como lucro cesante consolidado $56.340.654,33. Dicho valor deberá ser distribuido en un 50% para su cónyuge, es decir $28.170.327,17 y el otro 50% para los hijos que al momento de al momento de proferirse este fallo aún no contaban con 25 años, es decir, Brenda Agudelo Bedoya y David Fernando Agudelo Bedoya, en un monto equivalente a $14.085.163,59. 1570.

Lucro Cesante Futuro Doralba Bedoya Ortega: Solicita la suma de cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve mil seiscientos treinta y dos pesos ($459.789.632). Al respecto, se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia sería Néstor Darío Agudelo Giraldo, por ser quien nació primero, quien para la fecha de la muerte contaba con 41 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 36,94 años más, por Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 426 lo cual se liquidará un período de indemnización de 349,42 meses, descontados los 93,86 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 1571.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $474.994,70, es decir $237.497,36, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su cónyuge, hasta el límite de su vida probable. 1572. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $39.851.749,8 Total Lucro Cesante Doralba Bedoya Ortega = (consolidado + futuro) $28.170.327,17 + $39.851.749,8 = $68.022.076,97 1573.

Lucro Cesante Futuro Brenda Agudelo Bedoya: Para el momento en que se profiere este fallo Brenda Agudelo Bedoya no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), teniendo como n 133 meses. 1574.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de los $474.994,70, es decir $118.748,67, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su cónyuge, hasta el límite de su vida probable. 1575. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $11.607.115,6 Total Lucro Cesante Brenda Agudelo Bedoya = (consolidado + futuro) $14.085.163,59 + $11.607.115,6 = $28.692.279,19 1576.

Lucro Cesante Futuro David Fernando Agudelo Bedoya: Para el momento en que se profiere este fallo David Fernando Agudelo Bedoya no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 427 la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), teniendo como n 133 meses. 1577. Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de los $474.994,70, es decir $118.748,67, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su cónyuge, hasta el límite de su vida probable. 1578.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $5.501.750,91 Total Lucro Cesante David Fernando Agudelo Bedoya = (consolidado + futuro) $14.085.163,59 + $5.501.750,91 = $19.586.914,5 1579. Daño Moral Grupo Familiar (Cónyuge, hijos y hermanos: María Nelly Agudelo Giraldo, Beatriz Elena Agudelo Giraldo, Martha Isabel Agudelo Giraldo, Piedad Agudelo Giraldo, Luz Marina Giraldo de Grisales y Lucely Giraldo): El apoderado de las víctimas, solicitó indemnización por este concepto equivalente a 1.200 S.M.L.M.V., es decir seiscientos cuarenta y dos millones setecientos veinte mil pesos ($642.720.000).

Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2011 proferida dentro del radicado 34547, la indemnización para los padres, cónyuges e hijos por causa del daño moral causado es de 100 S.M.L.M.V. para cada uno, y de 50 S.M.L.M.V. para los hermanos, pues está más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al difunto y como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135). 1580.

Debe indicarse, que dentro de las diligencias, se encontró la carpeta contentiva de los documentos de la señora Piedad Agudelo Giraldo, hermana del occiso; sin embargo, a pesar de que cuenta con el respectivo poder, su apoderado dentro de la solicitud que hiciera dentro de su núcleo familiar, no hizo solicitud por ella, por tanto, no habrá otro pronunciamiento al respecto.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Doralba Bedoya Ortega $1.698.305,08, $68.022.076,97 $53.560.000 $123.280.382,1 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 428 Brenda Agudelo Bedoya -------- $28.692.279,19 $53.560.000 $82.252.279,19 David Fernando Agudelo Bedoya -------- $19.586.914,5 $53.560.000 $73.146.914,5 Jaime Donado García ---------- ------- $26.780.000 $26.780.000 María Nelly Agudelo Giraldo ---------- ------- $26.780.000 $26.780.000 Beatriz Elena Agudelo Giraldo ---------- ----- $26.780.000 $26.780.000 Martha Isabel Agudelo Giraldo -------- ------ $26.780.000 $26.780.000 Piedad Agudelo Giraldo --------- ------- $26.780.000 $26.780.000 Luz Marina Giraldo de Grisales --------- -------- $26.780.000 $26.780.000 Lucely Giraldo ---------- ---------- $26.780.000 $26.780.000 TOTAL $466.139.575,8 HECHO No. 37 1.

Víctima Directa: EDUARDO DÍAZ VARGAS VÍCTIMAS INDIRECTAS: Serafín Díaz Gálvis (Padre) Alirio Díaz Vargas (Hermano) 1581. Serafín Díaz Galvis identificado con cédula de ciudadanía número 2.179.205 de San Vicente-Sder, acreditó su calidad de víctima indirecta mediante Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, No. 35370 diligenciado el 18 de enero de 2007 y, su parentesco mediante copia del registro civil de nacimiento no. 8615303 que da cuenta de su calidad de padre de la víctima directa Eduardo Díaz Vargas. 1582.

Daño Emergente: Por conducto de su apoderado Leonardo Vega Guerrero, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, en lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su hijo. 1583.

Al respecto observa la Sala que el criterio traído a colación por el solicitante aplica en aquellos casos en que por razones de fuerza mayor, o debidamente justificados resulte imposible aportar prueba siquiera sumaria del Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 429 perjuicio reclamado, lo que no se observa en el presente caso en el que sin justificación alguna se pretende la reclamación con base en criterios de equidad. 1584. Frente a estas circunstancias resulta oportuno precisar como se ha venido diciendo a lo largo de este fallo, que la salvaguarda de los bienes del Fondo Nacional de Reparación implica un esfuerzo, así sea mínimo por parte de las víctimas, en demostrar el perjuicio por parte de quienes lo alegan, pues actuar de otro modo implicaría de alguna manera menguar los derechos de otras víctimas que muestra interés en la obtención de la reparación que pretenden, aportando pruebas así sea sumarias en dicho sentido. 1585.

Lo anterior no implica de modo alguno una barrera para acceder al inalienable derecho a ser reparado; no obstante, mal haría esta Sala en conceder reparaciones indemnizatorias o patrimoniales fundamentadas en el criterio de equidad cuando no se ha demostrado si quiera esfuerzo menor en otro medio probatorio. 1586. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que el hecho cierto consistente en la muerte, debió generar gastos generados funerarios del occiso, que pueden reconocerse a favor de todo el núcleo familiar, los cuales han sido promediados con base en facturas aportadas por concepto de gastos funerarios en otros casos de homicidio cometido en zonas y fechas similares, por lo tanto se procederá a realizar la respectiva actualización de los $1.200.000, que es el monto que se viene reconocimiento como gastos funerarios de acuerdo a la fórmula utilizado para ello así: Ra = R Índice Final (IPC Octubre/2011) Índice Inicial (IPC Enero /2001) Ra = $1.200.000 108.55 76.70 Ra = $1.698.305,08 1587.

Siendo procedente otorgar dicho valor por concepto de daño emergente al señor Serafín Díaz Galvis. 1588. Lucro Cesante: Solicita por dicho concepto la suma de Noventa y dos millones noventa y cuatro mil seiscientos diez pesos ($92.094.610.04) distribuidos en lo que corresponde al Lucro Cesante Debido y al Lucro Cesante Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 430 Futuro; no obstante no se observa en el plenario prueba alguna de que Serafín Díaz Galvis dependiera económicamente de su hijo Eduardo Díaz Vargas de manera tal que hubiese lugar a reconocimiento de indemnización de perjuicios por este concepto, razón por la que se denegaran las pretensiones solicitadas. 1589.

Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.M.L.V., esto es $53.560.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1590.

Alirio Díaz Vargas, acreditó su calidad de víctima indirecta mediante Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, No. 352980 diligenciado el 28 de octubre de 2010 y su parentesco con registro civil de nacimiento No.8615302 que da cuenta de su calidad de hijo de Serafín Díaz Galvis padre de la víctima directa Eduardo Díaz Vargas, lo que evidencia su condición de hermano de la víctima directa por vía paterna. 1591.

En el plenario se observa escrito de pretensiones del Doctor Leonardo Vega Guerrero en calidad de apoderado de Alirio Díaz Vargas, por sustitución que le hiciera el Doctor Benjamín Alfredo Barrios Leal, no obstante no se registra el poder primigenio otorgado por la víctima a este profesional del derecho, pues lo que se distingue es un formato con rotulo de la Defensoría del Pueblo diligenciado a mano, levemente legible, que al parecer consagra el poder otorgado al Doctor Barrios Leal, pero que en ningún aparte se encuentra suscrito por la víctima Alirio Díaz Vargas. 1592.

En consecuencia resulta clara la indebida representación del solicitante en las presentes diligencias, por lo que habrán de diferirse sus pretensiones hasta tanto subsane las falencias de que adolece. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total SERAFÍN DÍAZ GALVIS $1.698.305,08 ---------- $53.560.000 $55.258.305,08 Total $55.258.305,08 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 431 HECHO No. 38. 1. Víctima Directa: GEOBALDIS JOSÉ PÉREZ ROA VÍCTIMAS DIRECTAS: Leovigilda Roa De Pérez (Madre) José Martín Pérez Pérez (Padre) Luz Mila Pérez Roa (Hermana) Luz Merlys Pérez Roa (Hermana) Nellys Judith Pérez Hernández (Hermana) Lorena Patricia Pérez Roa (Hermana) Juvenal Antonio Pérez Roa (Hermano) Esther Cecilia Pérez Hernández (Hermana) Iriam María Pérez Roa (Hermana) 1593.

Leovigilda Roa De Pérez, acreditó su calidad de víctima indirecta mediante Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, No. 351924 diligenciado el 17 de octubre de 2010 y su parentesco con registro civil de nacimiento no. 3981174 que da cuenta de su calidad de madre de la víctima directa Geobaldis José Pérez Roa. 1594.

Daño Emergente: Por conducto de su apoderado Gabriel Enrique Mejía Castillo, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, en lo que respecta al Daño Emergente solicita la suma de Un millón seiscientos sesenta y nueve mil ochocientos veintisiete pesos ($1.669.827), valor que carece de soporte probatorio alguno, al tiempo que no se especifica ni afirma que haya sido la madre del occiso la que haya tenido que soportar los gastos funerarios derivados de la muerte de su hijo. 1595.

No obstante lo anterior, no puede desconocerse que el hecho cierto consistente en la muerte de Geovaldis José Pérez Roa debió generar gastos generados funerarios que pueden reconocerse a favor de todo el núcleo familiar, los cuales han sido promediado con base en facturas aportadas por concepto de gastos funerarios en otros casos de homicidio cometido en zonas y fechas similares, por lo tanto se procederá a realizar la respectiva actualización del $1.200.000, de acuerdo a la fórmula utilizado para ello así: Ra = R Índice Final (Octubre/2011) Índice Inicial (Febrero / 2004) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 432 Ra = $1.200.000 108.55 77.62 Ra = $1.678.175,7 1596. Siendo procedente otorgar la suma de $1.678.175,7 al núcleo familiar en el cual será distribuido dicho valor por concepto de daño emergente. 1597.

Lucro Cesante: Acredita la dependencia económica de su hijo mediante Declaración Juramentada Extrajuicio de Terceros rendida el 28 de septiembre de 2011 ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla en la que manifiestan bajo la gravedad de juramento que en efecto la víctima indirecta dependía económicamente de su hijo, razón por la que por dicho concepto solicita le sea reconocido con base en el S. M. L. M. V la suma de Cincuenta y dos millones quinientos ochenta y cinco mil ochocientos nueve pesos ($52.585.809.oo). 1598.

Por tanto procede la Sala liquidará el lucro cesante a favor del padre del occiso, tomando como renta base, el salario mínimo para la fecha de los hechos, es decir $358.000 a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el desaparecido designaba para su propia subsistencias, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $469.364,77. 1599.

Obtenida la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: S = Ra (1 + i ) n - 1 i 1600. Donde, Ra es $469.364,77., i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 93,36 meses desde la fecha de la desaparición al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $55.304.053,58, cifra que se entregará a la Madre de Geobaldis José Pérez Roa, quien fue la única persona que demostró dependencia económica con la víctima indirecta.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 433 1601. Lucro Cesante Futuro: Solicita la suma de Ochenta y cuatro millones ciento veinte mil trescientos cincuenta y un pesos ($84.120.351).

Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Leovigilda Roa de Pérez, quien para la fecha de los hechos contaba con 58 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 22,74 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 179,52 meses, descontados los 93,96 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 1602.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 100% de los $469.364,77, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su señora madre, hasta el límite de su vida probable. S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n S = $469.364,77 (1 + 0.004867)179,52 - 1 0.004867 (1 + 0.004867)179,52 1603. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $56.100.047,6 Total Lucro Cesante Leovigilda Roa = (consolidado + futuro) $55.304.053,58 + $56.100.047,6 = $111.404.101,2 1604.

Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.M.L.V., esto es $53.560.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1605.

José Martín Pérez Pérez, acreditó su calidad de víctima indirecta mediante Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, No. 323444 diligenciado el 24 de octubre de 2008 y su parentesco con registro civil de nacimiento No.3981174 que da cuenta de su calidad de padre de la víctima directa Geobaldis José Pérez Roa.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 434 1606. Lucro Cesante: Solicita la suma de Ochenta y cuatro millones ciento veinte mil trescientos cincuenta y un pesos ($84.120.351), no obstante no se observa en el plenario prueba alguna de que José Martín Pérez Pérez dependiera económicamente de su hijo Geobaldis José Pérez Roa de manera tal que hubiese lugar a reconocimiento de indemnización de perjuicios por este concepto, razón por la que se denegaran las pretensiones solicitadas. 1607.

Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.M.L.V., esto es $53.560.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1608.

Luz Mila Pérez Roa, Luz Merlys Pérez Roa, Nellys Judith Pérez Hernández, Lorena Patricia Pérez Roa, Juvenal Antonio Pérez Roa, Esther Cecilia Pérez Hernández y Iriam María Pérez Roa (Hermanos). Estas personas acreditaron en debida forma su condición de víctimas indirectas del homicidio del señor Geovaldias José Ruiz Bolaños y su condición de hermanos a través de los Registros Civiles de Nacimientos No. 18471405, 50039716, 13981173, 3981176, 26169477, 18457744 y 18471402, respectivamente.

Por conducto de su apoderado, solicitaron el reconocimiento del daño moral, daño que será reconocido en la suma de $26.780.000, es decir 50 S.M.M.L.V. para cada uno, valor que se ha venido reconociendo, para los consanguíneos en 2º de las víctimas directas, como antes fuera explicado. 1609. Lucro Cesante: Fue solicitado en la suma de Ochenta y cuatro millones ciento veinte mil trescientos cincuenta y un pesos ($84.120.351), para cada uno de los hermanos, no obstante no se observa en el plenario prueba alguna que demuestre que alguno de los peticionarios dependiera económicamente de su hermano Geobaldis José Pérez Roa, situación que haría procedente el reconocimiento de la indemnización de perjuicios por este concepto, por tanto al no existir elemento de convicción que dé cuenta de ello, se denegaran las pretensiones solicitadas.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 435 HECHO No. 38 1. Víctima Directa: FAISAR JOSÉ RUIZ BOLAÑO VÍCTIMA INDIRECTA: Manuela Isabel Bolaño De La Cruz (Madre) Danevis Vanesa Ruiz Bolaño. 1610.

MANUELA ISABEL BOLAÑO DE LA CRUZ (Madre). Al respecto se observa poder otorgado por la víctima indirecta a la Doctora Margarita Lucía Polo Bolaño, sin embargo no registra documento alguno con que acredite el parentesco con la víctima directa ni se cuenta con registro de las pretensiones de la profesional del derecho a favor de su representada.

Por tanto no habrá pronunciamiento alguno. 1611. DANEVIS VANESA RUIZ BOLAÑO: Aportó documento donde al parecer pretende otorgar poder, con nota de presentación personal, sin que se señale el nombre del profesional del derecho a quien se lo otorga ni documento de identidad. Por tanto, para esta víctima, resulta necesario indicar que su solicitad por indebida representación serán diferidas.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total LEOVIGILDA ROA DE PÉREZ $186.463,96 $111.404.101,2 $53.560.000 $165.150.565,2 JOSÉ MARTÍN PÉREZ PÉREZ $186.463,96 $53.560.000 $53.746.436,96 LUZ MILA PÉREZ ROA $186.463,96 $26.780.000 $26.966.463,96 LUZ MERLYS PÉREZ ROA $186.463,96 $26.780.000 $26.966.463,96 NELLYS JUDITH PÉREZ ROA $186.463,96 $26.780.000 $26.966.463,96 LORENA PATRICIA PÉREZ ROA $186.463,96 $26.780.000 $26.966.463,96 JUVENAL ANTONIO PÉREZ ROA $186.463,96 $26.780.000 $26.966.463,96 ESTHER CECILIA HERNÁNDEZ $186.463,96 $26.780.000 $26.966.463,96 IRIMA PÉREZ ROA $186.463,96 $26.780.000 $26.966.463,96 Total Núcleo familiar $407.672.249,9 HECHO No. 39. 1.

Víctima Directa: WILLIAM RAFAEL FUENTES Clara María Solano Arroyo (Compañera Permanente) W. P. Fuentes Solano (Hijo) L. D. Fuente Solano (Hijo) 1612. CLARA MARÍA SOLANO ARROYO (compañera permanente): acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de William Rafael Blanco, parentesco y relación mediante Declaración Jurada rendida el 4 de marzo de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 436 2010 ante la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla en la que afirma bajo la gravedad de juramento haber convivido y dependido económicamente de la víctima directa durante doce años, unión marital de hecho de la que resultaron cuatro hijos de los cuales para efecto del presente incidente de reparación solo aporta copia de los Registros Civiles de Nacimiento números 28703516 y 28703517 correspondientes a W. P. y L. D. Fuentes Solano respectivamente. 1613.

Daño Emergente: Por conducto de su apoderado Leonardo Andrés Vega Guerrero, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, en lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su compañero permanente. 1614.

Al respecto observa la Sala que el criterio traído a colación por el solicitante aplica en aquellos casos en que por razones de fuerza mayor, o debidamente justificados resulte imposible aportar prueba siquiera sumaria del perjuicio reclamado, lo que no se observa en el presente caso en el que sin justificación alguna se pretende la reclamación con base en criterios de equidad. 1615.

Frente a estas circunstancias resulta oportuno precisar que la salvaguarda de los bienes del Fondo Nacional de Reparación implica un esfuerzo, así sea mínimo por parte de las víctimas, en demostrar el perjuicio por parte de quienes lo alegan, pues actuar de otro modo implicaría de alguna manera menguar los derechos de otras víctimas que muestra interés en la obtención de la reparación que pretenden aportando pruebas así sea sumarias en dicho sentido. 1616.

Lo anterior no implica de modo alguno una barrera para acceder al inalienable derecho a ser reparado; no obstante, mal haría esta Sala en conceder reparaciones indemnizatorias o patrimoniales fundamentadas en el criterio de equidad cuando no se ha demostrado si quiera esfuerzo menor en otro medio probatorio. 1617. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que el hecho cierto consistente en la muerte de debió generar gastos generados funerarios Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 437 que pueden reconocerse a favor de todo el núcleo familiar, los cuales han sido promediado con base en facturas aportadas por concepto de gastos funerarios en otros casos de homicidio cometido en zonas y fechas similares, por lo tanto se procederá a realizar la respectiva actualización de los $1.200.000 que se viene reconociendo, de conformidad con la fórmula para ello utilizada, con el IPC Inicial del febrero de 2004 es decir 77,62 y el IPC final de octubre de 2011, es decir 108,55. 1618.

Siendo procedente otorgar por concepto de daño emergente la suma de $1.678.175,72. 1619. Lucro Cesante Consolidado de Clara María Solano Arroyo, W. P. y L. D. Fuente Solano: Por dicho concepto solicita le sea reconocido con base en la presunción de que el occiso devengaba el S.M.L.M.V. de conformidad con lo dispuesto jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, razón por la que pretende la suma de Veintisiete millones ciento dieciocho mil cincuenta y seis pesos ($27.181.056.12) para la Compañera permanente, Trece millones quinientos noventa mil quinientos veintiocho pesos ($13.590.528.06) para W. P. Fuentes y Trece millones quinientos noventa mil quinientos veintiocho pesos ($13.590.528.06) para L. D. Fuentes. 1620.

Por tanto, partiendo de la base del salario mínimo para la fecha de los hechos, es decir, $358.000, valor al que deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el desaparecido designaba para su propia subsistencias, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $469.364,77 1621.

Obtenida la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: S = Ra (1 + i ) n - 1 i 1622. Donde, Ra es $469.364,77, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 93,33 meses desde la fecha de la desaparición al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $55.281.953,04 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 438 1623. Dicho valor deberá ser distribuido en un 50% para su compañera permanente, es decir $27.640.976,5 y el otro 50% para los hijos que a la fecha de esta sentencia aún no cuentan con 25 años, edad que se entiende como límite de ayuda económica entre padres e hijos, en este caso particular Wendy Paola Fuentes Solano recibiría la suma de $13.820.488,25 y Luís David Fuente Solano $13.820.488,25 igualmente. 1624.

Lucro Cesante Futuro de Clara María Solano Arroyo: Solicita la suma Setenta y siete millones ochocientos cinco mil ciento noventa y siete pesos ($77.805.197.13) para la compañera permanente, Cinco millones ciento cincuenta y siete mil treinta y tres pesos ($5.157.033.78) para Wendy Paola Fuentes y Tres millones cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($3.049.754.20) para Luís David Fuentes.

Al respecto se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería William Rafael Fuentes, quien para la fecha de la muerte contaba con 36 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 41,18 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 400,83 meses, descontados los 93,33 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 1625.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $469.364,77, es decir $234.682,38, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1+ i)n S= $234.682,38 (1 + 0,004867) 400,83 – 1 0,004867 (1 + 0,004867)400,83 1626. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $41.332.020,6 Total lucro cesante Clara María Solano Arroyo = (lucro cesante consolidado + lucro cesante futuro) $13.820.488,25 + $41.332.020,6 = $68.972.997,1 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 439 1627. Lucro Cesante Futuro W. P. Fuentes Solano: Para el momento en que se profiere este fallo David Fernando Agudelo Bedoya no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día 31 de octubre de dos mil doce (2012), teniendo como n 133 meses. 1628.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de los $469.364,77, es decir $117.341,19, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su cónyuge, hasta el límite de su vida probable. 1629. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $11.383.330,9 Total Lucro Cesante W. P. Fuentes Solano = (consolidado + futuro) $13.820.488,25 + $11.383.330,9= $25.203.819,15 1630.

Lucro Cesante Futuro L. D. Fuentes Solano: Para el momento en que se profiere este fallo David Fernando Agudelo Bedoya no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día 15 de enero de dos mil doce (2012), teniendo como n 110,1 meses. 1631.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de los $469.364,77, es decir $117.341,19, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su cónyuge, hasta el límite de su vida probable. 1632. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $9.983.069,89 Total Lucro Cesante W. L. David Fuentes Solano = (consolidado + futuro) $13.820.488,25 + $9.983.069,89= $23.803.558,14 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 440 TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Clara María Solano $1.678.175,72 $68.972.997,1 $53.560.000 $124.211.172,8 W. P. Fuentes Solano $25.203.819,15 $53.560.000 $78.763.819,15 L. D. Fuentes Solano $23.803.558,14 $53.560.000 $77.363.558,14 Total Núcleo familiar $280.338.550,1 HECHO No. 40 1.

Víctima Directa: JOSÉ MENDIVIL CÁRDENAS VÍCTIMAS DIRECTAS: Consuelo De Jesús Mendoza (Cónyuge) Sally Mendvil Mendoza (Hija) Stephany Mendivil Mendoza (Hija) Clemencia María Cárdenas (Madre) Carlos Mendivil Cárdenas (Hermano) Wilson Enrique Mendivil Cárdenas (Hermano) Fredy Mendivil Cárdenas (Hermanos) 1633. Consuelo De Jesús Mendoza acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de José Mendivil Cárdenas mediante el Registro No.139639 de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, diligenciado en condición de “viuda” de la víctima directa ante la Fiscalía General de la Nación al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía con la cual queda plenamente demostrada su identidad. 1634.

En aras de acreditar su parentesco aporta copia del Registro Civil de Matrimonio No. 69015 de la Registraduría Nacional del Estado Civil celebrado entre Consuelo de Jesús Mendoza y la víctima directa el 28 de noviembre de 1986, que da cuenta de su calidad de cónyuge y viuda del señor Mendivil Cárdenas. 1635. Daño Emergente: No fueron solicitados. 1636.

Lucro Cesante Consolidado: Por conducto de su apoderada Maribeth Escorcia Zabala por dicho concepto solicita la suma de Setecientos treinta y un millones quinientos cuarenta y un mil seiscientos pesos ($731.541.600.oo), valor que según se puede inferir del confuso dictamen llevado a cabo por un Ingeniero de Sistemas y no un Perito Contable, sería para el núcleo familiar compuesto por Consuelo Mendoza Gómez y sus hijas Sally y Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 441 Stepahany Mendivil Mendoza, quienes aparecen señaladas en el cuadro ubicado bajo el rotulo “Dependencia Económica”, sin discriminar el porcentaje que le correspondería a cada una por este concepto. 1637.

Así se acredita, entonces qué los ingresos mensuales que en promedio obtenía el occiso José Mendivil Cárdenas en el año 2003, correspondian a la suma de Cuatro millones novecientos ochenta mil pesos ($4.980.000) por concepto de prestación de servicios de transporte. Se anexa para tal efecto:  Certificación de la empresa COOTRANSCO Ltda., del 23 de octubre del 2000, donde consta que la víctima directa tenía afiliada en esa entidad un microbús de placas UVV-454 que le generaba ingresos brutos mensuales por Tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000).  Certificación de la Cooperativa COOTRAB del 8 de marzo del 2001, donde consta que la víctima directa tenía afiliada en esa entidad un vehículo automotor de placas UVV-518, que le generaba ingresos diarios por tarifa de Cientos diez mil pesos ($110.000) para un producido mensual de por Tres millones ochenta mil pesos ($3.080.000).  Certificación de la Cooperativa COOTRAB del 2 de marzo del 2009, donde consta que la víctima directa era el Presidente de Consejo de Administración de esa entidad hasta la fecha de su fallecimiento, al tiempo que tenía afiliada en esa entidad un vehículo automotor de placas UYN-962 que le generaba ingresos por tarifa mensual de Cuatro millones de pesos ($4.000.000).  Certificación de la empresa COOTRANSCO Ltda., del 9 de septiembre del 2010, donde consta que la víctima directa tenía afiliada en esa entidad desde el 19 de abril de 1999 un microbús de placas UVV-454 que a la fecha de su deceso ocurrido el 7 de febrero de 2004 le generaba ingresos netos mensuales por Dos millones de pesos ($2.000.000). 1638.

Por tanto se tomará como ingreso base de liquidación para el lucro cesante el correspondiente a $2.000.0000, de conformidad con lo certificado por la empresa Cootransco Ltda., a dicho valor deberá restársele el 25%, monto entendido como el que, el desaparecido designaba para su propia subsistencias, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $2.097.719,66 1639.

Obtenida la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: S = Ra (1 + i ) n - 1 i Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 442 1640.

Donde, Ra es $2.097.719,66, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 93,30 meses desde la fecha de la desaparición al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $246.971.424,3 1641. Dicho valor será distribuido en un 50% para su cónyuge, es decir $123.485.712,2 y el otro 50% para los hijos que al momento de los hechos aún no contaban con 25 años de edad que se entienden como límite de ayuda económica entre padres e hijos, que en este caso serían Sally y Stephany Mendivil Cárdenas, por tanto se reconocerá, para cada uno de ellos la suma de $61.742.856,08 1642.

Lucro Cesante Futuro de consuelo de Jesús Mendoza Gómez: Solicita la suma de Ochocientos setenta y siete millones ochocientos veintinueve mil trescientos cuatrocientos pesos ($877.829.400.oo) por igual sin discriminar el porcentaje que le correspondería al núcleo familiar antes señalado. 1643. Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería José Mendivil Cárdenas, quien para la fecha de los hechos contaba con 53 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 26,55 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 225,30 meses, descontados los 93,30 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 1644.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $2.097.719,66, es decir $1.048.859,83, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n 1645. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $143.328.501 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 443 Total Lucro Cesante Consuelo de Jesús Mendoza Gómez = (consolidado + futuro) $123.485.712,2 + $143.328.501 = $266.814.213,2 1646. Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.M.L.V., esto es $53.560.000, para la Cónyuge como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1647.

Daño a la Vida en Relación: Por dicho concepto solicita la suma de Quinientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, sin que argumente de manera alguna su pretensión ni aporte pruebas que permita inferir la ocurrencia de perjuicios por dicho concepto, por lo que se niega este reconocimeinto. 1648. Sally Mendvil Mendoza, acreditó su calidad de víctima indirecta mediante copia del registro civil de nacimiento no. 13776745 que da cuenta de su calidad de hija de la víctima directa José Mendivil Cárdenas. 1649.

Daño Emergente: No fueron solicitados. 1650. Lucro Cesante Futuro de Sally Mendvil Mendoza: Solicita la suma de $877.829.400.oo, por igual sin discriminar el porcentaje que le correspondería al núcleo familiar antes señalado. 1651. Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento en que la reclamante cumpla 25 años de edad de edad, fecha en la cual cesan la obligaciones entre padres e hijos.

Para el momento en que se profiere este fallo Sally Mendvil Mendoza no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día 02 de enero de dos mil catorce (2014), teniendo como n 25,61 meses. 1652.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de los $2.097.719,66, es decir $524.429,91, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hija, hasta que esta cumpliera 25 años de edad. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 444 1653. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $12.598.580,9 Total Lucro Cesante Sally Mendvil Mendoza = (consolidado + futuro) $61.742.856,08 + $12.598.580,9 = $74.341.436,98 1654. Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.M.L.V., esto es $53.560.000, para su menor Hija como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1655.

Daño a la Vida en Relación: Por dicho concepto solicita la suma de Quinientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, sin que argumente de manera alguna su pretensión ni aporte pruebas que permita inferir la ocurrencia de perjuicios por dicho concepto, por lo que no habrá lugar a pronunciamiento alguno al respecto por parte de la Sala. 1656.

Stephany Mendvil Mendoza identificada con cédula de ciudadanía número 1.094.271.500 de Barranquilla- Atlántico tal como consta en fotocopia de la misma que anexó para tal efecto, acreditó su calidad de víctima indirecta mediante copia del registro civil de nacimiento no. 20231532 que da cuenta de su calidad de hija de la víctima directa José Mendivil Cárdenas. 1657.

Daño Emergente: No fueron solicitados. 1658. Lucro Cesante Futuro: Solicita la suma de Ochocientos setenta y siete millones ochocientos veintinueve mil trescientos cuatrocientos pesos ($877.829.400.oo) por igual sin discriminar el porcentaje que le correspondería al núcleo familiar antes señalado. 1659. Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento en que la reclamante cumpla 25 años de edad de edad, fecha en la cual cesan las obligaciones entre padres e hijos.

Para el momento en que se profiere este fallo Stephany Mendvil Mendoza no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 445 cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día 04 de agosto de dos mil dieciocho (2018), teniendo como n 80,67 meses. 1660. Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de los $2.097.719,66, es decir $524.429,91, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hija, hasta que esta cumpliera 25 años de edad. 1661.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $34.919.454,6 Total Lucro Cesante Stephany Mendvil Mendoza = (consolidado + futuro) $61.742.856,08 + $34.919.454,6 = $96.662.310,68 1662. Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.M.L.V., esto es $53.560.000, para su menor Hija como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1663.

Daño a la Vida en Relación: Por dicho concepto solicita la suma de Quinientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, sin que argumente de manera alguna su pretensión ni aporte pruebas que permita inferir la ocurrencia de perjuicios por dicho concepto, por tanto se deniega lo pedido. 1664. Clemencia María Cárdenas, acreditó su calidad de víctima indirecta mediante copia del registro civil de nacimiento no. 37212072 que da cuenta de su calidad de madre de la víctima directa José Mendivil Cárdenas. 1665.

Daño Emergente: No solicita reconocimiento alguno por este concepto. 1666. Lucro Cesante: No se observa prueba alguna de que Clemencia Cárdenas dependiera económicamente de su hijo José Mendivil Cárdenas, por lo que no habrá lugar al reconocimiento de perjuicios por este concepto. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 446 1667. Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.M.L.V., esto es $53.560.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1668.

Daño a la Vida en Relación: Por dicho concepto solicita la suma de Quinientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, sin que argumente de manera alguna su pretensión ni aporte pruebas que permita inferir la ocurrencia de perjuicios por dicho concepto, por lo que se niega el reconocimiento. 1669. Carlos Mendivil Cárdenas, Wilson Enrique Mendivil Cárdenas y Fredy Mendivil Cárdenas (Hermanos).

Estos peticionarios acreditaron en debida forma su condición de víctimas indirectas del homicidio de José Mendivil Cárdenas y su parentesco a través de los Registros civiles de nacimientos No. 41398451, 41399735, 16022654, respectivamente. 1670. Daño Emergente: No solicitaron reconocimiento alguno por este concepto. 1671. Lucro Cesante: No se observa prueba alguna que acredite que dependieran económicamente de su hermano José Mendivil Cárdenas, por lo que no habrá lugar al reconocimiento de perjuicios por este concepto. 1672.

Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 50 S.M.M.L.V., esto es $26.780.000, para cada uno, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido. 1673. Daño a la Vida en Relación: Por dicho concepto solicitan la suma de Quinientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, sin que argumenten de manera alguna sus pretensiones, ni aporten pruebas que permita inferir la ocurrencia de perjuicios por dicho concepto, por lo que se niega este reconocimiento.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 447 TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Consuelo de Jesús Mendoza ---------- $266.814.213,2 $53.560.000 $320.374.213,2 Sally Mendivil Mnedoza --------- $74.341.436,98 $53.560.000 $127.901.437 Stephany Mendivil Mendoza ---------- $96.662.310,68 $53.560.000 $150.222.310,7 Clemencia Marías Cárdenas -------- ----------- $53.560.000 $53.560.000 Carlos Mendivil Cárdenas --------- ------- $26.780.000 $26.780.000 Wilsón Mendivil Cárdenas --------- --------- $26.780.000 $26.780.000 Fredy Mendivil Cárdenas ---------- ---------- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar -------- ------- ------- $732.397.960,9 HECHO No. 41.

VÍCTIMAS DIRECTAS:

1. ÁNGEL SANTOS ESMERAL FIGUEROA

2. FRANCISCO JOSÉ ESMERAL FIGUEROA VÍCTIMA INDIRECTA: Francisco De Jesús Esmeral Polo (Padre) 1674. Francisco De Jesús Esmeral Polo concurrió al presente incidente de reparación en calidad de padre de las víctimas directas, por conducto de su apoderado Carlos José Conrado Marriaga, no obstante no se cuenta con registro de sus pretensiones, razón por la que se conmina al profesional del derecho para que concurra a un incidente de reparación posterior en aras de exponer sus pretensiones, habida cuenta que las presentes diligencias parten de imputaciones parciales.

HECHO No. 43 VÍCTIMA DIRECTA:

1. FRANK JOSÉ MANOTAS GALVIS VICTIMAS INDIRECTAS: Luz Marina Medina Silvera (Cónyuge) Andi José Manotas Medina (Hijo) Yaisira Milena Manotas Medina (Hija) Melvin Abad Manotas Medina (Hijo) Cresencia Isabel Manotas Galvis (Hermana) Tairon Mariel Manotas Galvis (Hermana) Dilbert Manotas Galvis (Hermano) Briseida Manotas Galvis (Hermano) 1675.

Luz Marina Medina Silvera acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Frank José Manotas mediante el Registro No.62711 de Hechos Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 448 Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, diligenciado en condición de “Cónyuge” de la víctima directa ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Defensoría del Pueblo, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía con la cual queda plenamente demostrada su identidad. 1676. En aras de acreditar su parentesco aporta copia del Registro Civil de Matrimonio No.04889760 de la Registraduría Nacional del Estado Civil celebrado entre Luz Marina Medina Silvera y la víctima directa de Frank José Manotas el 19 de mayo de 1985, que da cuenta de su calidad de cónyuge y viuda del señor Manotas Galvis. 1677.

Daño Emergente: En lo que respecta al daño emergente se observa que si bien fue tasado en el dictamen pericial que aportó por conducto de su apoderado Gabriel Enrique Mejía Castillo, este carece de soportes probatorios que respalden los gastos en que pudo incurrir la víctima indirecta que guarden relación con el homicidio ocurrido, no obstante, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios.

Al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época y en el sector, estima la suma de $1.200.000 pesos como valor que procede esta Sala a reconocer, y que debidamente actualizado asciende a la suma de $1.661.69154, teniendo como IPC inicial el de marzo de 2004, y como IPC final el de octubre de 2011. 1678.

Lucro Cesante consolidado: Por dicho concepto solicita la suma de Ochenta y seis millones setenta y dos mil novecientos cuarenta y seis pesos ($86.072.946.oo) para todo el núcleo familiar. No obstante, no se observa en el proceso prueba alguna que acredite los ingresos económicos percibidos por la víctima directa razón por la que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $358.000, por cuanto se trata de una persona en edad productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el desaparecido designaba para su propia subsistencias, y el valor obtenido debe ser actualizado Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 449 de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $464.752,97 1679. Obtenida la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: S = Ra (1 + i ) n - 1 i 1680.

Donde, Ra es $464.752,97, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 91,69 meses desde la fecha de la desaparición al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $53.547.318,76 1681. Valor que deberá ser distribuido en un 50% para la cónyuge, es decir $26.773.659,38 y el otro 50% entre los hijos que para la fecha de esta sentencia aún no cuentan con 25 años, edad que se entiende como límite de ayuda económica entre padres e hijos, en este caso particular serían Andy José, Yisira Manotas y Melvin Abad Manotas Medina, quienes recibirán el monto correspondiente a $8.924.553,12, para cada uno. 1682.

Lucro Cesante Futuro Luz Marina Medina Silvera: Solicita la suma de Ciento treinta y tres millones cuatrocientos sesenta mil setecientos noventa y cuatro pesos ($133.460.794.oo). 1683. Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Luz Marina Medina, quien para la fecha de los hechos contaba con 37 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 41,74 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 409,19 meses, descontados los 91,69 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 1684.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $464.752, es decir $232.376 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 450 1685. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $41.197.076,6 Total Lucro Cesante Luz Marina Medina Silvera = (consolidado + futuro) $26.773.659,38 + $41.197.076,6 = $67.970.735,98 1686.

Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.M.L.V., esto es $53.560.000 como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1687.

Andi José Manotas Medina identificado con cédula de ciudadanía número 1.046.268.500 de Sabanalarga - Atlántico tal como consta en fotocopia de la misma que anexó para tal efecto, acreditó su calidad de víctima indirecta mediante copia del registro civil de nacimiento no. 22931498 que da cuenta de su calidad de hijo de la víctima directa Frank José Manotas Galvis 1688.

Lucro Cesante Futuro: Solicita la suma de Ciento treinta y tres millones cuatrocientos sesenta mil setecientos noventa y cuatro pesos ($133.460.794.oo). 1689. Para el momento en que se profiere este fallo Andy José Manotas aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día 6 de julio de 2014 teniendo como n 31,69 meses. 1690.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de los $464752,97, es decir $116.188,00, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo hasta los 25 años. Atendiendo a que el occiso, colaboraría con solo dos de sus hijos, que para el momento de esta sentencia aún no contaban con 25 años de edad. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 451 1691. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $3.404.447 Total Lucro Cesante Andi José Manotas Medina = (consolidado + futuro) $8.924.553,12+ $3.404.447 = $10.097.861,84 1692.

Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.M.L.V., esto es $53.560.000 como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1693.

Acreditó su calidad de víctima indirecta mediante copia del registro civil de nacimiento no. 14001164 que da cuenta de su calidad de hija de la víctima directa Frank José Manotas Galvis. 1694. Lucro Cesante Futuro: Solicita la suma de Ciento treinta y tres millones cuatrocientos sesenta mil setecientos noventa y cuatro pesos ($133.460.794.oo).

Sin embargo, para esta hija de la víctima directa, no se liquidará o correspondiente al lucro cesante futuro, en tanto que, para el momento en que se profiere este fallo Yaisira Milena Manotas Medina ya cuenta con 25 años de edad, cumplidos el 6 de mayo del 2011, por tanto sin haberse acreditado que ésta peticionaria fuere incapaz, se entiende que cumplido 25 años de edad, perece la obligación entre padres e hijos. 1695.

Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.M.L.V., esto es $53.560.000 como para como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1696.

Acreditó su calidad de víctima indirecta mediante copia del registro civil de nacimiento no. 19150415 que da cuenta de su calidad de hijo de la víctima directa Frank José Manotas Galvis Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 452 1697. Lucro Cesante Futuro Melvin Abad Manotas Medina: Solicita la suma de Ciento treinta y tres millones cuatrocientos sesenta mil setecientos noventa y cuatro pesos ($133.460.794.oo). 1698. Para el momento en que se profiere este fallo Melvin Abad Manotas aún no cuenta con 25 años de edad, comoquiera que nació el 3 de mayo de 1991, (a la fecha de la muerte de su padre tenía 2 años de edad y actualmente tiene 20 años) por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día 03 de mayo de 2016 teniendo como n 53,62 meses. 1699.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de los $464.752,97, es decir $116.188, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo hasta los 25 años. 1700. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $5.471.771,54 Total Lucro Cesante Melvin Abad Manotas Medina = (consolidado + futuro) $8.924.553,12 + $5.471.771,54 = $14.396.324,66 1701.

Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.M.L.V., esto es $53.560.000 como para como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1702.

Cresencia Isabel Manotas Galvis, Tairon Mariel Manotas Galvis, Dilbert Manotas Galvis y Briseida Manotas Galvis, acreditaron en debida forma su condición de víctimas indirectas del homicidio en persona protegida de Frank José Manotas Galvis y su parentesco con el mismo, a través de las copias del Acta de Reconocimiento de Hijo Natural (Ley 45 de 1936) y los Registros Civiles No. 9578950, 40933139.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 453 1703. Daño Moral: Solo solicitaron el reconocimiento de perjuicios por este concepto razón por la que se concederá el monto equivalente a 50 S.M.M.L.V., esto es $26.780.000, para cada uno, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Luz Marina Medina Silvera $1.661.69154 $67.970.735,98 $53.560.000 $123.192.427,5 Andy José Manotas Medina $10.097.861,84 $53.560.000 $63.657.861,84 Yasira Milena Manotas Medina $8.924.553,12 $53.560.000 $62.484.553,12 Melvin Abad Manotas Medina $14.396.324,66 $53.560.000 $67.956.324,66 Cresencia Isabel Manotas Galvis $26.780.000 $26.780.000 Tairon Ariel Manotas Galvis $26.780.000 $26.780.000 Dilbert Manotas Galvis $26.780.000 $26.780.000 Briselda Manotas Galvis $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar $424.411.167.1 HECHO No. 43 2.

VÍCTIMA DIRECTA: EDWIN ANTONIO NAVARRO ARIAS VÍCTIMAS INDIRECTAS: Ludis Esther Vargas Mendoza (Compañera Permanente) Nicolás Emiro Navarro Manotas (Padre) Dilmer Andrés Navarro Arias (Hermano) Eniselda María Navarro Arias (Hermano) Deivis Emeiro Navarro Arias (Hermano) Yubis Elena Navarro Arias (Hermano) Yesenia Del Carmen Navarro Arias (Hermano) Herlinda Sofía Navarro Arias (Hermano) Ledis Ester Navarro Arias (Hermano) 1704.

Ludis Esther Vargas Mendoza comparece al presente incidente de reparación como víctima indirecta, razón por la que pretende acreditar su vínculo con Edwin Antonio Navarro Arias mediante la Declaración Jurada Extrajuicio rendida por terceros el 27 de septiembre de 2011 ante la Notaría Segunda del Circuito de Barranquilla en la que manifiestan conocer de trato y Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 454 vista a la víctima indirecta y saber que “convivió bajo el mismo techo en unión marital de hecho desde el 2002 con el señor EDWIN ANTONIO NAVARRO ARIAS (…) hasta el día de su fallecimiento hecho ocurrido el 27 de marzo de 2004”, de igual forma en dicha declaración se deja constar que Ludis Esther Vargas Mendoza dependía económicamente del occiso, precisando que no hay nadie con mejor derecho para realizar reclamación alguna derivada de su muerte. 1705.

Frente a esta situación particular, observa la Sala que si bien se aporta una declaración extra proceso rendida por terceros, en aras de acreditar la convivencia, esta no resulta suficiente para dar por probada la existencia de una unión marital de hecho entre la solicitante y la víctima directa. En primer lugar porque la fecha que se señala como punto de partida de la relación marital, año 2002, no permite tener certeza de, si en efecto, la cohabitación se dio por el mínimo de dos años exigidos para dar por sentada la unión de hecho, teniendo en cuenta que la víctima falleció el 27 de marzo de 2004 y la relación pudo iniciarse el 31 de diciembre del 2002, lo que no permitiría alcanzar el mínimo referenciado.

Además de lo anterior no existen elementos de juicio adicionales tales como la existencia de hijos resultados de la relación, o por lo menos una información clara respecto al lugar de residencia de la supuesta pareja u otros elementos que den cuenta de la cohabitación de manera continua e ininterrumpida. 1706. Así las cosas la Sala no tendrá por probada la calidad de víctima indirecta de Ludis Esther Vargas Mendoza del homicidio de Edwin Antonio Navarro Arias. 1707.

Nicolás Emiro Navarro Manotas identificado con cédula de ciudadanía número 12638464 de Polo Nuevo- Atlántico, acreditó su calidad de víctima indirecta mediante Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, No. 142263 diligenciado el 27 de diciembre de 2006 y su parentesco con registro civil de nacimiento No.8161653 que da cuenta de su calidad de padre de la víctima directa de Edwin Antonio Navarro Arias. 1708.

Daño Emergente: Por conducto de su apoderado Gabriel Enrique Mejía Castillo, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, en lo que respecta al Daño Emergente solicita la suma de Un millón doscientos mil pesos Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 455 ($1.200.000), valor que carece de soporte probatorio alguno, al tiempo que no se especifica ni afirma que haya sido el padre del occiso el que haya tenido que soportar los gastos funerarios derivados de la muerte de su hijo. 1709. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que el hecho cierto consistente en la muerte de Edwin Antonio Navarro Arias debió generar gastos funerarios que pueden reconocerse a favor de todo el núcleo familiar, los cuales han sido promediado con base en facturas aportadas por concepto de gastos funerarios en otros casos de homicidio cometido en zonas y fechas similares, por lo tanto se procederá a realizar la respectiva actualización de los $1.200.000, suma que se está reconociendo por este concepto, de acuerdo a la fórmula utilizada, teniendo con IPC inicial marzo de 2004 y como IPC octubre de 2011, obteniéndose una suma de $1.661.691,54, que será entregada a todos los miembros de este núcleo familiar. 1710.

Lucro Cesante: Solicita la suma de $51.353.822 no obstante no se observa en el plenario prueba alguna de que Nicolás Emiro Navarro Manotas dependiera económicamente de su hijo de manera tal que hubiese lugar a reconocimiento de indemnización de perjuicios por este concepto, razón por la que se denegaran las pretensiones solicitadas. 1711.

Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.M.L.V., esto es $53.560.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1712.

Dilmer Andrés Navarro Arias, Eniselda María Navarro Arias, Deivis Emeiro Navarro Arias, Yubis Elena Navarro Arias, Yesenia Del Carmen Navarro Arias, Herlinda Sofía Navarro Arias Y Ledis Ester Navarro Arias (Hermanos). Estos peticionarios acreditaron su condición de víctimas indirectas del delito de homicidio en persona protegida del señor Edwin Antonio Navarro Arias y su parentesco con el mismo a través de los registros civiles de nacimientos No. 28011994, 10037393, 28011993, 6477823, 4200371, 39553248 y 2051747, respectivamente.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 456 1713. Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 50 S.M.M.L.V., esto es $26.780.000, a cada uno, como se ha venido haciendo para todos los hermanos de las víctimas directas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1714.

Lucro Cesante: Al respecto no se observa en el plenario prueba alguna de que estos peticionaros dependieran económicamente de su hermano Edwin Navarro Arias de manera tal que hubiese lugar a reconocimiento de indemnización de perjuicios por este concepto, razón por la que se denegaran las pretensiones solicitadas. 1715. CARMEN IRENE ARIAS VEGA: concurrió a esta diligencia, sin que se especifique su parentesco con la víctima directa, aunque de su registro civil de nacimiento no. 22568257 se infiere algún vínculo entre su madre María Vega de Arias y Carmen Irene Arias madre de Edwin Antonio Navarro Arias, no obstante resulta obvio que no pude aplicársele la presunción que cobija del núcleo familiar; sin embargo, no solo esas situación la inhabilita para solicitar indemnización por este rubro, pues la condición de familiar o pariente no es la que le concede la condición de víctima indirecta, pues, como se tiene establecido de tiempo atrás, incluso personas que no sean familiares, pueden solicitar indemnización, en su condición de tercero damnificado. 1716.

Sin embargo, al no ser aplicable la presunción, debe demostrar eficientemente el lazo afectivo con la víctima directa, pues si esa situación no está debidamente probada, mal se haría en concederle o reconocerle, como antes se dijera, la condición de tercera damnificada, por lo que la Sala negará la petición elevada a favor de Carmen Irene Arias Vega.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Nicolás Emiro Navarro Manotas $207.711,44 ------- $53.560.000 $53.767.711,44 Dilmer Andrés Navarro Arias $207.711,44 ------- $26.780.000 $26.987.711,44 Eniselda María Navarro Arias $207.711,44 ------ $26.780.000 $26.987.711,44 Deivis Emiro Navarro Arias $207.711,44 -------- $26.780.000 $26.987.711,44 Yubis Elena Navarro Arias $207.711,44 -------- $26.780.000 $26.987.711,44 Yesenia del Carmen Navarro Arias $207.711,44 --------- $26.780.000 $26.987.711,44 Herlinda Sofía Navarro Arias $207.711,44 -------- $26.780.000 $26.987.711,44 Ledis Esther Navarro Arias $207.711,44 ------ $26.780.000 $26.987.711,44 Total Núcleo familiar ------ -------- ------ $242.681.691,5 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 457 HECHO No. 46 1. Víctima Directa: JAVIER ENRIQUE PATIÑO ARANGUREN VÍCTIMA INDIRECTA: Juana Inés Aranguren De Patiño (Madre). 1717. Juana Inés Aranguren De Patiño. Identificada con cédula de ciudadanía número 32.635.118 de Barranquilla- Atlántico, acreditó su calidad de víctima indirecta mediante Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, No. 136523 diligenciado el 15 de febrero de 2008 y su parentesco con registro civil de nacimiento No. 4117200 que da cuenta de su calidad de madre de la víctima directa de Javier Enrique Patiño Aranguren. 1718.

Daño Emergente: Por conducto de su apoderado Leonardo Vega Guerrero, en lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH- la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su hijo. 1719.

Al respecto observa la Sala que el criterio traído a colación por el solicitante aplica en aquellos casos en que por razones de fuerza mayor, o debidamente justificados resulte imposible aportar prueba siquiera sumaria del perjuicio reclamado, lo que no se observa en el presente caso en el que sin justificación alguna se pretende la reclamación con base en criterios de equidad. 1720.

Frente a estas circunstancias resulta oportuno precisar que la salvaguarda de los bienes del Fondo Nacional de Reparación implica un esfuerzo, así sea mínimo por parte de las víctimas, en demostrar el perjuicio por parte de quienes lo alegan, pues actuar de otro modo implicaría de alguna manera menguar los derechos de otras víctimas que muestra interés en la obtención de la reparación que pretenden aportando pruebas así sea sumarias en dicho sentido. 1721.

Lo anterior no implica de modo alguno una barrera para acceder al inalienable derecho a ser reparado; no obstante, mal haría esta Sala en conceder reparaciones indemnizatorias o patrimoniales fundamentadas en el Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 458 criterio de equidad cuando no se ha demostrado si quiera esfuerzo menor en otro medio probatorio. 1722. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que el hecho cierto consistente en la muerte de Javier Enrique Patiño Aranguren debió generar gastos funerarios que pueden reconocerse a favor de todo el núcleo familiar, los cuales han sido promediados con base en facturas aportadas por concepto de gastos funerarios en otros casos de homicidio cometido en zonas y fechas similares, por lo tanto se procederá a realizar la respectiva actualización del $1.200.000, cifra que se viene reconociendo por este monto, y que debidamente actualizada asciende a $1.661.691,54. 1723.

Lucro Cesante: No se observa prueba que acredite Juana Inés Aranguren de Patiño dependiera económicamente de su hijo, máxime cuando a la fecha de los hechos contaba con 52 años de edad, lo que permite inferir que se encontraba en una etapa productiva de su vida, razón por la que no habrá lugar al reconocimiento de perjuicios por este concepto.

Se niega el reconocimiento. 1724. Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.M.L.V., esto es $53.560.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Juana Inés Aranguren de Patiño $1.661.691,54 ----- $53.560.000 $55.221.691,54 Total Núcleo familiar $55.221.691,54 HECHO No. 48 1. Víctima directa: JOSÉ ANTONIO MARULANDA LÓPEZ VÍCTIMA INDIRECTA: Mildreth Alean Camacho (Cónyuge) 1725. Mildreth Alean Camacho, concurre al presente incidente de reparación integral por conducto del Doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo en calidad de cónyuge y madre de los menores Juan Camilo Marulanda y Cindy Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 459 Vanesa Marulanda, sin que se observe en el plenario prueba alguna de su parentesco con la víctima directa y con los menores que dice representar, razón por la que se diferirán sus pretensiones hasta tanto subsane las falencias de que adolecen.

HECHO No. 50 1. Víctima Directa: RAFAEL ANTONIO MARÚN GARCÍA VÍCTIMAS INDIRECTAS: Petra Isabel Sandoval Porras (Cónyuge). R. Marún Sandoval (Hijo). J. I. Marún Sandoval (Hija). Rafael Antonio Marún Sarmiento (Padre). Lesbia García de Marún (Madre). Nayid Alfonso Marún García (Hermano). Margith Lorena Marún García (Hermana). Edinson Rafael Marún García (Hermano).

Marta Estela Marún García (Hermana). LevinMarún García (Hermano). Jaime José Marún García (Hermano). Jorge Elías Marún García (Hermano). Jorge Elías Marún Bula (Sobrino). Gionni Paul Hamburger Marún (Sobrino). 1726. Se demostró el deceso del señor Rafael Antonio Marún García mediante copia del acta No. 154-04 URI-CTI de 4 de marzo de 2004546, Protocolo 0299-04, copia auténtica del correspondiente registro civil de defunción no. 5505727547. 1727.

La calidad de víctima indirecta de la señora Petra Isabel Sandoval Porras, quedó acreditada con la copia de la partida548 y del registro civil de matrimonio549. En igual sentido, se acreditó la calidad de víctimas indirectas y su condición de hijos por parte de R. Marún Sandoval550 y J. Isabel Marún 546 Folio 11, carpeta principal, hecho 56, caja 10. 547 Folio 25, ibídem. 548 Folio 17, ibídem. 549 Folio 4, carpeta 1, grupo familiar 1, hecho 56, caja 10. 550 Registro civil de nacimiento.

Visible a folio 37, ibídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 460 Sandoval551, quienes acreditaron su parentesco mediante copia de sus respectivos registros civiles de nacimiento. 1728.

Así mismo, comparecieron los señores Rafael Antonio Marún Sarmiento y Lesbia García de Marún, quienes mediante copia auténtica del registro civil de nacimiento acreditaron su calidad de padres del occiso552. De igual forma, se acreditó la calidad de víctimas indirectas y su condición de hermanos por parte de Nayid Alfonso553, Margith Lorena554, Edinson Rafael555, Marta Estela556, Jaime José557y Jorge Elías558 Marún García, quienes allegaron copias de sus respectivos registros civiles de nacimiento. 1729.

Por igual, compareció Levin Marún García, identificado con cédula de ciudadanía559 dijo ser hermano del occiso, aportando copia simple de un registro civil de nacimiento560, además del registro No. 286053 de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley561 que obra en el expediente. Dado que la copia simple del registro civil aportado no muestra claramente el nombre de la persona registrada, no fue posible comprobar que ésta efectivamente fuera el señor Levin Marún García, por lo que la Sala procederá a diferir el conocimiento de sus consideraciones a otra oportunidad procesal similar, en la que deberá acreditar, con la documentación pertinente, su calidad de víctima indirecta. 1730.

Finalmente, se pone de presente la comparecencia de los señores Jorge Elías Marún Bula y Gionni Paul Hamburger Marún, quienes respectivamente mediante registro No. 333219 de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley562 y encuesta “Incidente de reparación” de la 551 Registro civil de nacimiento. Visible a folio 2, carpeta 2, grupo familiar 1, hecho 56, caja 10. 552 Folio 18, carpeta principal, hecho 56, caja 10. 553 Folio 19, carpeta 3, grupo familiar 2, hecho 56, caja 10. 554 Folio 2, carpeta 4, ibídem. 555 Folio 8, carpeta 5, ibídem. 556 Folio 17, carpeta 6, ibídem. 557 Folio 19, carpeta 8, ibídem. 558 Folio 3, carpeta 9, ibídem. 559 Folio 3, carpeta 7, ibídem. 560 Folio 4, ibídem. 561 Folios 1 y 2, ibídem. 562 Folios 1 y 2, carpeta 9, grupo familiar 2, hecho 56, caja 10.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 461 Fiscalía General de la Nación563, dijeron ser sobrinos del occiso pero no aportaron la documentación idónea para acreditar su parentesco.

Por esta razón, aunado a que no habría lugar a la presunción de la dependencia económica del señor Marún García y que los peticionarios contaban con la mayoría de edad al momento del homicidio, la Sala diferirá el reconocimiento de lo pedido. 1731. Daño Emergente: Aduce el apoderado que aunque no existe prueba sobre los gastos correspondientes al funeral del occiso, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte IDH y la Honorable Corte Suprema de Justicia (Rad. 34547, fl. 178, lit. d), tales gastos deben presumirse en favor de la esposa, por el monto de dos mil dólares (US$2.000). 1732.

Frente a lo alegado, debe la Sala reiterar que el criterio de equidad traído a colación por el solicitante aplica en aquellos casos en que por razones de fuerza mayor o debidamente justificados, resulte imposible aportar prueba siquiera sumaria del perjuicio reclamado, lo que no acontece en el presente caso toda vez que por hechos análogos cometidos bajo circunstancias similares, quienes han resultado víctimas han podido aportar pruebas siquiera sumarias, de los montos que debieron disponer por conceptos de gastos funerarios. 1733.

Ahora bien, la Sala no desconoce que con ocasión del homicidio del señor Rafael Antonio Marún García se haya presentado erogación patrimonial por gastos funerarios, y resalta que lo anterior no implica de modo alguno una barrera para acceder al inalienable derecho a ser reparado. Por tal razón, y para establecer el monto de la indemnización en ésta y otras solicitudes donde se ha recurrido al mismo criterio de equidad, esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema, y haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época y el sector, estima la suma de $1‟200.000 como valor que procede esta Sala a reconocer a su cónyuge PETRA ISABEL SANDOVAL PORRAS, y que debidamente actualizado asciende a la suma de $1.661.691,54. 1734.

Lucro Cesante consolidado de Petra Isabel Sandoval Porras, R. Marún Sandoval y J. I. Marún Sandoval: Comoquiera que fue demostrado 563 Folios 1 a 5, carpeta 10, ibídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 462 mediante declaración extrajudicial de la cónyuge que el salario percibido por el occiso era el mínimo de la época. A pesar de que dicho documento no es idóneo para acreditar el salario de la víctima directa, se tiene que se corresponde con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que presume que el occiso devengaba para la fecha dicho monto, A dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que el occiso designaba para su propia subsistencia, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula ya enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $464.754,35 1735.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 1736. Donde, Ra es $464.754,35,i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 92,28 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $53.975.019,99 1737.

Esta suma se entregará a la señora Petra Isabel Sandoval Porras, cónyuge sobreviviente de la víctima directa, en un porcentaje del 50%, es decir $26.987.510 y el otro 50% en partes igual para Rafael Marún Sandoval y Juleydis Isabel Marún Sandoval, es decir para cada uno la suma de $13.493.755 1738. Lucro cesante futuro Petra Isabel Sandoval Porras: Solicita la suma de $71‟227.200,81.

Al respecto se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Rafael Antonio Marún García, quien para la fecha de la muerte contaba con 42 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 36,09 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 340,8 meses, descontados los 92,28 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 463 1739. Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $464.754,35, es decir $232.377,17 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su cónyuge, hasta el límite de su vida probable. 1740.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $38.618.493,1 Total Lucro Cesante Petra Isabel Sandoval Porras = (consolidado + futuro) $26.987.510 + $38.618.493,1 = $65.606.003,1 1741. Daño moral Petra Isabel Sandoval Porras: Solicita el apoderado la suma de 250 S.M.L.M.V. Frente a esto, se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1742.

Lucro cesante futuro R. Marún Sandoval: Por intermedio de apoderado solicitó la suma de $7‟199.672,91. Como para el momento en que se profiere este fallo R. Marún Sandoval no cuenta con 25 años de edad, se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), teniendo como n 32,44 meses. 1743.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de los $464.754,35, es decir $116.188,58, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo hasta que cesara la obligación para con él. 1744. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $3.478.861,52 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 464 Total Lucro Cesante R. Marún Sandoval = (consolidado + futuro) $13.493.755+ $3.478.861,52= $16.972.616,52 1745. Lucro cesante futuro J. I. Marún Sandoval: Para el momento en que se profiere este fallo Juleydis Isabel Marún Sandoval no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), teniendo como n 44,21 meses. 1746.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de los $464.754,35, es decir $116.188,58, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo hasta que cesara la obligación para con él. 1747. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $4.611.608,18 Total Lucro Cesante J. I. Marún Sandoval= (consolidado + futuro) $13.493.755 + $4.611.608,18 = $18.105.363,18 1748.

Daño moral R. Marún Sandoval y J. I. Marún Sandoval: Solicito el apoderado la suma de 250 S.M.L.M.V. Frente a esto, se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000 para cada uno, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1749.

Sobre la entrega de las indemnizaciones en favor de R. Marún Sandoval: En la solicitud hecha por el apoderado, éste solicitó que los montos dispuestos para la indemnización de Rafael Marún Sandoval, quien es menor de edad, sean entregados a un Fideicomiso para su administración. Frente a esta petición, debe la Sala hacer ciertas precisiones para indicar el porqué de su improcedencia. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 465 1750. Si bien el Ordenamiento colombiano no reconoce capacidad negocial para los menores de 18 años (art. 62, Código Civil), esto no implica el desconocimiento de su condición de sujetos de derecho prevalentes, merecedores de la protección integral (art. 3, 7, 8 y 9, ley 1098 de 2006 –C.I.A.).

En esa medida, y en virtud del principio de Corresponsabilidad (art. 10, ibídem), a los padres les asiste la obligación principal de darles orientación, cuidado, acompañamiento y crianza durante su proceso de formación (art. 14, ibídem), para lo cual el Estado les ha otorgado la patria potestad -o potestad parental564-, que es la facultad para representar a los niños, niñas y adolescentes, tanto procesal como extraprocesalmente565, “(…) ejercer determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del país, representación del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administración del patrimonio)”, con el propósito de lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos566. 1751.

Esta facultad, reconocida por el Código Civil (art. 228), está conjuntamente en cabeza de los padres (art. 62, núm. 1, ibídem), y a falta de alguno, será ejercida por el otro (inc. 2, ibídem), se caracteriza por ser personal e intrasmisible y obligatoria e irrenunciable, salvo que la ley los prive de ella o los excluya de su ejercicio567, mediante causales explicitas de suspensión, privación y terminación (art. 310 y 315, ibídem)568. 1752.

De lo anterior, se desprende que “(…) la patria potestad sólo pertenece al padre y a la madre, es decir, no rebasa el ámbito de la familia, y se ejerce respecto de todos los hijos (…)”569, en esa medida, estos presupuestos armonizados con los preceptos constitucionales, permiten concluir que el ejercicio de la patria potestad se ejerce en el marco de las relaciones familiares, con la presunción de buena fe respecto del ejercicio que de ella hacen los 564 Corte Constitucional.

Sentencia C-1003 de 22 de noviembre de 2007, expediente D-6833. MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 565 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 10 de marzo de 1987. 566 Corte Constitucional. Sentencia C-1003 de 22 de Noviembre de 2007, expediente D-6833. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 567 Otras características: “ Es indisponible, porque el ejercicio de la patria potestad no puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos en que la misma ley lo permita [;] Constituye una labor gratuita, porque es un deber de los padres”.

Ibídem. 568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia de 22 de Junio de 2011. Rad. 11001-31-10-002-2003-00523- 01. M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. 569 Óp. Cit. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 466 padres (art. 23, ibídem), toda vez que la familia es el “(…) medio propicio para [el] desarrollo [de los niños, niñas y adolescentes], que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos (…)”570, lo cual está garantizado por el Estado con el derecho constitucional a la intimidad familiar (art. 15, Constitución Política)571, en virtud de la cual el Estado sólo irrumpirá en virtud del interés superior del niño (art. 44, ibídem; art. 8, C.I.A.), cuando la sociedad o él mismo constaten que los padres no se están cumpliendo con los presupuestos de la protección integral en el ejercicio de la patria potestad, para lo cual deberán acudir ante la autoridad administrativa o judicial competente (art. 11, C.I.A.), para que ésta declare el incumplimiento y sea procedente la privación de la patria potestad para los padres incumplidos, la cual no implica en manera alguna la abolición del cumplimiento de sus deberes parentales, por lo que mientras esto no acontezca el Estado debe presumir la buena fe con que los padres ejercen la Patria Potestad572. 1753.

Ahora bien, se entiende que si la Patria Potestad, en cabeza de los padres, implica la administración de sus bienes y la representación legal procesal y extraprocesal de los menores de edad, deben ser los titulares de esta potestad –los padres- quienes reciban y administren los dineros que recibirán sus representados por concepto de las indemnizaciones por la violación a los derechos humanos de los que fueron víctimas. 570 Ibídem. 571 Corte Constitucional.

Sentencia T-041 de 7 de Febrero de 1996, Expediente T-79788. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 572 Esta presunción permanece en múltiples circunstancias, por lo que el incumplimiento debe ser FEHACIENTE: “Dentro de este marco general de regulación, y para efectos de la revisión del presente proceso, deben hacerse las siguientes precisiones: “- El desamor, incluso la animadversión, que el padre pueda llegar a sentir por la madre y su hijo, jurídicamente no pasan de ser una circunstancia (lamentable), que para nada le libera de la ‘ obligación de asistir y proteger al niño ’, y los contenidos prestacionales derivados de tal obligación pueden serle exigidos judicialmente.

“- De manera similar, la simpatía, la buena voluntad, el cariño, y hasta el amor, que otros parientes puedan sentir por el niño, tampoco son razón jurídicamente valedera para arrogarse la patria potestad -que es un conjunto de derechos y obligaciones atribuidos (sic) intuito personae-, intentando reemplazar al padre en actuaciones que la ley le ha reservado de manera excluyente, como es el caso del reconocimiento del hijo en el registro de su nacimiento.

Nada obsta sin embargo, y antes bien es deseable y acorde con el principio de la solidaridad, que en aras de evitar la exposición o el abandono, ante el proceder irresponsable de uno o ambos padres, los demás parientes le proporcionen al niño la familia a la que tiene derecho, sin olvidar que deben regularizar la situación, acudiendo a solicitar que, por la vía judicial, se les entregue la guarda.

“- Si desde la perspectiva constitucional, nada obsta para que una mujer cuya relación de pareja terminó hace más de tres años pueda concurrir voluntariamente a conformar otra familia con diferente cónyuge, ello no puede implicar que la terminación del vínculo anterior, o la constitución del nuevo, afecten la permanencia de la filiación respecto de los hijos habidos en la unión previa, pues ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás" (art. 44 C.P.)’.

Ibídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 467 1754. Si a lo anterior se añade el hecho que el Fideicomiso es un contrato civil (art. 1226, Código de Comercio), que implica la transferencia de la propiedad de los bienes –en este caso las indemnizaciones- en cabeza del fiduciario con un objetivo573, lo más lógico es que sean los primeramente llamados a velar por los intereses de los menores de edad y a administrar sus bienes, quienes decidan si es pertinente suscribir este contrato. 1755.

En ese sentido, y aunque pudiera alegarse que los dineros destinados a los menores de edad como indemnización en virtud de la presente providencia, podrían estar en riesgo por la facultad de disposición en cabeza de los padres, quienes en ejercicio de la patria potestad que ejercen, gozarían del usufructo legal de los mismos hasta la emancipación del niño, pudiendo incluso enajenarlos y disponer de ellos sin autorización judicial porque se tratan de bienes muebles, ésta no resulta procedente, pues se debe reiterar que mientras no se demuestre legalmente lo contrario, tales disposiciones son en pro del interés de quienes representan. 1756.

De esta manera, la Sala denegará la solicitud de que los dineros entregados en favor del menor Rafael Marún Sandoval sean entregados a un Fideicomiso para su administración, y dispondrá que sean entregados a su representante legal, quien por mandato legislativo es su madre, la señora Petra Isabel Sandoval Porras. 1757. Daño moral: Solicita el apoderado la suma de 250 S.M.L.M.V. Frente a esto, se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de 573 “Si hay transferencia de la propiedad de los bienes se estará ante la denominada fiducia mercantil regulada en el artículo 1226 del Código de Comercio, a través de la cual se constituye un fideicomiso en garantía, ‘ en virtud del cual una persona transfiere, generalmente de manera irrevocable, la propiedad de uno o varios bienes..a una entidad fiduciaria para garantizar con ellos y/o con su producto, el cumplimiento de ciertas obligaciones a su cargo o a cargo de terceros, designando como beneficiario al acreedor de éstas, quien puede solicitar a la entidad fiduciaria la realización o venta de los bienes fideicometidos para que con su producto se pague el valor de la obligación o el saldo insoluto de ella, de acuerdo con las instrucciones previstas en el contrato.’ Circular Externa Superbancaria 006/91”.

Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 12 de Junio de 1996, M.P. Dr. Julio César Ortiz Gutiérrez. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 468 Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1758.

Lucro cesante Rafael Antonio Marún Sarmiento: Por intermedio de apoderado solicitó por este concepto $58‟858.500, sin embargo no se aportó elemento probatorio alguno tendiente a demostrar la dependencia económica de Rafael Antonio Marún Sarmiento con relación a su hijo. Por ello, y atendiendo a que el solicitante cuenta con otros seis hijos aquí reconocidos, quienes para el momento del deceso del señor Rafael Antonio Marún García eran mayores de edad y se encontraban en edad productiva, la Sala niega este reconocimiento, sin desconocerle la indemnización por el daño moral causado que se presume en su calidad de progenitor. 1759.

Daño moral Rafael Antonio Marún Sarmiento y Lesbia García de Marún: Solicita el equivalente a 500 S.M.L.M.V. Frente a esto, se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, para cada uno, en su condición de padres de la víctima directa, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1760.

Daño moral Nayid Alfonso Marún García, Margith Lorena Marún García, Edinson Rafael Marún García, Marta Estela Marún García, Jaime José Marún García y Jorge Elías Marún García: Solicita el apoderado la suma de 250 S.M.L.M.V. Frente a esto, se concederá el monto equivalente a 50 S.M.L.M.V., esto es Veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos ($26.780.000.oo), para cada uno, en su condición de hermanos de la víctima directa, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 469 TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Petra Isabel Sandoval Porras $1.661.691,54. $65.606.003,1 $53.560.000 $120.827.694,6 R. M. Sandoval --------------- $16.972.616,52 $53.560.000 $70.532.616,52 J. I. Marún Sandoval --------------- $18.105.363,18 $53.560.000 $71.665.363,18 Rafael Antonio Marún Sarmiento --------------- ------- $53.560.000 $53.560.000 Lesbia García de Marún --------------- --------------- $53.560.000 $53.560.000 Nayid Alfonso Marún García --------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 Margith Lorena Marún García -------- -------- $26.780.000 $26.780.000 Edinson Rafael Marún García -------- ----------- $26.780.000 $26.780.000 Marta Estela Marún García ------- --------- $26.780.000 $26.780.000 Jaime José Marún García --------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar --------------- --------------- $504.045.674,3 HECHO No. 50 1.

Víctima Directa: LEONEL ENRIQUE VARGAS PUELLO. 1761. Así mismo, se allegó la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía del señor Leonel Enrique Vargas Puello574, quien se reconoció en la decisión de legalización de aceptación de cargos por la tentativa de homicidio de la que resultó víctima. Sin embargo, vistas las diligencias, se tiene que por ésta víctima directa no se reclamaron perjuicios patrimoniales materiales o inmateriales.

HECHO No. 52 1. Víctima Directa: MANUEL ANTONIO DÁVILA FRÍAS. VÍCTIMAS INDIRECTAS: Judith Esther Vásquez Cantillo (cónyuge) Katherine Esther Dávila Vásquez (Hija) Kathia de Jesús Dávila Vásquez (Hija) Karen Margarita Dávila Vásquez (Hija) Petra Isabel Dávila Fría (Madre) 1762. Está acreditada la condición de víctima directa de Manuel Antonio Dávila Frías, comoquiera que en el expediente obra copia del registro civil de defunción no. 5498673575. 1763.

Quedó acreditada la condición de víctima indirecta de Judith Esther Vásquez Cantillo, quien aportó copia del registro civil de matrimonio576 y 574 Folio 1, carpeta principal 2, hecho 20, caja 10. 575 Folio 9, carpeta principal, hecho 52, caja 10. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 470 de la partida de matrimonio577 con el occiso; de Katherine Esther Dávila Vásquez578, Kathia de Jesús Dávila Vásquez579, Karen Margarita Dávila Vásquez580 quienes allegaron las copias de sus registros civiles donde se comprueba que son hijas del occiso. 1764.

Compareció la señora Petra Isabel Dávila Fría, quien demostró ser la madre del occiso, mediante copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de éste, y allegó documentos idóneos tendientes a demostrar sus perjuicios. 1765. Sin embargo, frente a todas estas personas que acreditaron su calidad de víctimas indirectas, encuentra la Sala que no obra poder para su representación, por lo que sus pretensiones habrán de diferirse a otra oportunidad procesal similar.

HECHO No. 54 1. Víctima directa: VICENTE RAFAEL GARCÉS CASTELLANOS. VÍCTIMA INDIRECTA: Julia Esther Castellano Silvera (madre) 1766. Está acreditada la condición de víctima directa del señor Vicente Rafael Garcés Castellanos, mediante copia del acta de levantamiento de cadáver no. 010 de 11 de abril de 2004581, copia del certificado de defunción no. A 1695710582 y copia del registro civil de defunción no. 181323 de 17 de febrero de 1989583. 1767.

Igualmente, la señora Julia Esther Castellano Silvera acreditó su condición de madre del occiso, mediante copia del registro civil de nacimiento de éste584 y aportó documentos tendientes a demostrar su dependencia económica del difunto. Sin embargo, la Sala diferirá la posibilidad de presentar 576 Folio 4, carpeta 1, grupo familiar 1, hecho 52, caja 10. 577 Folio 5, ibídem. 578 Folio 8, ibídem. 579 Folio 11, ibídem. 580 Folio 1, carpeta 2, grupo familiar 1, hecho 52, caja 10. 581 Folio 8, carpeta principal, hecho 54, caja 10. 582 Folio 10, ibídem. 583 Folio 31, ibídem. 584 Folio 22, carpeta 1, grupo familiar 1, hecho 54, caja 10.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 471 sus pretensiones a otro momento procesal similar por cuanto no otorgó poder de representación alguno para actuar. 1768.

En igual sentido, se diferirán a otro momento procesal similar, las pretensiones con relación al señor Édgar Garcés Castellanos, comoquiera que pese a tener poder para ser representado, no allegó elemento probatorio para demostrar su parentesco con el difunto. HECHO No. 56 1. Víctima Directa: ALEXANDER PRZYBYIKOWSKI GUZMÁN. VÍCTIMAS INDIRECTAS: Walter Przybyikowski Arrieta (Hijo).

Yoberis Maciel Przybyikowski Arrieta (Hija). Alexander Przybyikowski Arrieta (Hijo). J. Przybyikowski Arrieta (Hijo). D. José Przybyikowski Arrieta (Hijo). Elsy María Przybyikowski Guzmán (Hermana). Sofía de Jesús Przybyikowski Guzmán (Hermana). Luz Marina Przybyikowski Guzmán (Hermana). Victoria Przybyikowski Guzmán (Hermana). Javier Francisco Przybyikowski Neira (Hermano). 1769.

Se demostró el deceso del señor Alexander Przybyikowski Guzmán mediante copia del acta de necropsia practicada en el Hospital de Baranoa el 16 de abril de 2004585 y copia del correspondiente registro civil de defunción No. 04323121586. 1770. Se tiene que la calidad de víctimas indirectas de Walter587, Yobertis Maciel588, J.589, Alexander590 y D. José591 Przybyikowski Arrieta, hijos del occiso, 585 Folio 1, carpeta principal, hecho 56, caja 10. 586 Folio 11, ibídem. 587 Folio 1, carpeta 1, núcleo familiar 1, hecho 56, caja 10. 588 Folio 9, carpeta 2, ibídem. 589 Folio 42, carpeta 1, núcleo familiar 2, ibídem. 590 Folio 2, carpeta 3, grupo familiar 1, hecho 56, caja 10. 591 Folio 49, ibídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 472 fue acreditada mediante copia de sus respectivos registros civiles de nacimiento. 1771. Así mismo, comparecieron las señoras Elsy María592, Sofía de Jesús593, Luz Marina594 y Victoria595 Przybyikowski Guzmán, así como Javier Francisco Przybyikowski Neira596, quienes acreditaron su condición de hermanos del difunto, allegando copia de sus respectivos registros civiles de nacimiento. 1772.

Se encuentra además que las anteriores víctimas se encuentran debidamente representadas por el abogado Edilberto Carrero López, incluidos los menores de edad J. y D. José Przybyikowski Arrieta, cuya custodia fue entregada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a su tía Elsy María Przybyikowski Guzmán597, quien otorgó poder en representación de sus sobrinos598.

La única excepción es Alexander Przybyikowski Arrieta, de quien no obra poder para su representación, por lo que sus pretensiones serán diferidas. 1773. Daño Emergente: El apoderado solicitó sean reconocidos los gastos funerarios por valor de $4‟000.000 en favor de la señora Elsy María Przybyikowski Guzmán. Sin embargo, como no se aportó prueba siquiera sumaria del perjuicio reclamado, la Sala, quien se ha documentado en el tema, estimará de acuerdo con pronunciamientos similares anteriores, como promedio de gastos funerarios, atendiendo a la época y el sector, la suma de $1‟200.000 como valor probable, en favor de Elsy María Przybyikowski Guzmán, suma que debidamente actualizada asciende a $1.654.305,30. 1774.

Lucro Cesante Consolidado de Walter, Yobertis Maciel, J. y D. José Przybyikowski Arrieta: Como para el momento de su deceso el occiso se encontraba en edad productiva, se aplicará la presunción jurisprudencial de que ganaba el equivalente a 1 S.M.L.M.V. de la época, esto es $358.000, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones 592Folio 14, ibídem. 593 Folio 19, carpeta 2, grupo familiar 2, hecho 56, caja 10. 594 Folio 1, carpeta 4, ibídem. 595 Folio 1, carpeta 5, ibídem. 596 Folio 1, carpeta 3, ibídem. 597 Folio 15, carpeta 1, grupo familiar 1, hecho 56. 598 Folio 27, ibídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 473 sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que el occiso designaba para su propia subsistencia, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula ya enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $462.688,52 1775.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 1776. Donde, Ra es $462.688,52,i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 91,06 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $52.856.304,76 1777.

Esta suma se entregará en porcentajes iguales en favor de Walter, Yobertis Maciel, J. y D. José Przybyikowski Arrieta, es decir cada uno recibirá lo correspondiente a $13.214.076,19. 1778. Por este concepto, no habrá lugar para la señora María Arrieta, quien según declaraciones juramentadas fue en alguna época la compañera permanente del occiso, y madre de los 4 hijos del difunto, pues en el proceso quedó demostrada la separación desde hace más de 5 años antes del deceso de éste599 y porque quedó acreditado idóneamente el abandono para con sus hijos, quienes desde el fallecimiento de su padre, quedaron bajo la custodia de su abuelo paterno600. 1779.

Lucro cesante futuro Walter Przybyikowski Arrieta: Para el momento en que se profiere este fallo esta víctima no cuenta con 25 años de edad de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día 26 de abril de 2018, teniendo como n 77,39 meses. 599Folios 60,61 y 64, carpeta principal, hecho 56, caja 10. 600 Folio 68, ibídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 474 1780. Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de los $462.688,52, es decir $115.672,13, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo hasta el límite de su obligación. 1781.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $7.444.216,46 Total Lucro Cesante Walter Przybyikowski Arrieta = (consolidado + futuro) $13.214.076,19 + $7.444.216,46 = $20.658.292,65 1782. Lucro cesante futuro Yoberis Maciel Przybyikowski Arrieta: Para el momento en que se profiere este fallo esta víctima no cuenta con 25 años de edad de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día 22 de septiembre de 2012, teniendo como n 10,26 meses. 1783.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de los $462.688,52, es decir $115.672,13, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo hasta el límite de su obligación. 1784. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $1.154.912,92 Total Lucro Cesante Yoberis Maciel Przybyikowski Arrieta = (consolidado + futuro) $13.214.076,19 + $1.154.912,92 = $14.368.989,11 1785.

Lucro cesante futuro J. Przybyikowski Arrieta: Para el momento en que se profiere este fallo esta víctima no cuenta con 25 años de edad de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día 21 de abril de 2023, teniendo como n 137,26 meses.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 475 1786. Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de los $462.688,52, es decir $115.672,13, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo hasta el límite de su obligación. 1787.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $11.561.467,9 Total Lucro Cesante J. Przybyikowski Arrieta = (consolidado + futuro) $13.214.076,19 + $11.561.467,9 = $24.775.544,09 1788. Lucro cesante futuro D. José Przybyikowski Arrieta: Para el momento en que se profiere este fallo esta víctima no cuenta con 25 años de edad de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día 13 de julio de 2021, teniendo como n 115,99 meses. 1789.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de los $462.688,52, es decir $115.672,13, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo hasta el límite de su obligación. 1790. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $10.233.660,8 Total Lucro Cesante D. J. Przybyikowski Arrieta = (consolidado + futuro) $13.214.076,19 + $10.233.660,8 = $23.447.736,99 1791.

Daño Moral Grupo Familiar: El apoderado de las víctimas solicitó el equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno de sus representados, para un total de 900 S.M.L.M.V. Sin embargo, la Sala reitera que de acuerdo con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez, y comoquiera que estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso, debe concederse el Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 476 equivalente a 100 S.M.L.M.V para los hijos, esto es $53.560.000, y la mitad para los hermanos, esto es $26.780.000, para un total de 650 S.M.L.M.V., es decir $348‟140.000. 1792.

La Sala precisa que las indemnizaciones otorgadas en favor de J. y D. J. Przybyikowski Arrieta, deberán ser entregadas a su representante Elsy María Przybyikowski Guzmán, quien es su tía paterna y ostenta tal condición en razón a que el señor Waclaw Przybyikowski, quien era el abuelo de los menores y su representante desde el 13 de marzo de 2006601, falleció el 25 de agosto de 2010602.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Walter Przybyikowski Arrieta $20.658.292,65 $53.560.000 $74.218.292,65 Yoberis Maciel Przybyikowski Arrieta ------ $14.368.989,11 $53.560.000 $67.928.989,11 J. Przybyikowski Arrieta ------ $24.775.544,09 $53.560.000 $78.335.544,09 D. J. Przybyikowski Arrieta --------- $23.447.736,99 $53.560.000 $77.007.736,99 Elsy María Przybyikowski Guzmán $1.654.305,30. ----- $26.780.000 $28.434.305,3 Sofía de Jesús Przybyikowski Guzmán ----- ------- $26.780.000 $26.780.000 Luz Marina Przybyikowski Guzmán ----- ----- $26.780.000 $26.780.000 Victoria Przybyikowski Guzmán ---- ------ $26.780.000 $26.780.000 Javier Francisco Przybyikowski Neira ---- -------- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar ------ -------- ------- $433.044.868,1 HECHO No.57 1.

Víctima Directa: JORGE LUIS NAVARRO RODRÍGUEZ. Víctimas indirectas: Heleno De Jesús Navarro Gutiérrez (Padre) Yomaira De Jesús Rodríguez De Navarro (Madre) L. C. Navarro Rodríguez (Hermana Menor) Carlos Mario Navarro Rodríguez (Hermano) Alex Didi Navarro Rodríguez (Hermano) Sandra Milena Navarro Rodríguez (Hermana) 601 Folio 70, carpeta principal, hecho 56, caja 10. 602 Folio 27, carpeta 1, grupo familiar 1, ibídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 477 1793. Heleno De Jesús Navarro Gutiérrez acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de su hijo, JORGE LUIS NAVARRO RODRÍGUEZ, así como su parentesco mediante registro civil de nacimiento no. 50340771603; anexa también copia de su cédula de ciudadanía con la cual queda demostrada su identidad. 1794.

Daño emergente núcleo familiar: Como este rubro no fue asignado en una solicitud en nombre de una víctima específica, la Sala entiende que los gastos con ocasión de la muerte violenta de la víctima Jorge Luís Navarro Gutiérrez se suponen fueron realizados por el integrante cabeza de familia, motivo por el que es incluido este concepto en la víctima indirecta en su calidad de padre de familia. 1795.

Por este concepto fueron solicitados dos rubros: por gasto mortuorio la suma de $3‟500.000, oo pesos y por gastos de movilidad en trámites la suma de $1‟950.000.oo pesos. No obstante, no se encuentra medio de convicción siquiera sumario que permita concluir a la Sala que dichos gastos en verdad fueron causados. La Sala no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios.

Al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época y en el sector, estima la suma de $1.200.000 pesos como valor que procede esta Sala a reconocer y que debidamente actualizado asciende a la suma de $1.654.305,30. 1796. Lucro cesante Heleno de Jesús Navarro Gutiérrez: Advierte la Sala que no obra en el expediente prueba documental siquiera sumaria dirigida a justificar esta solicitud; en verdad, mal puede esta Sala reconocer sumas dinerarias por concepto de lucro cesante –consolidado y futuro- cuando no se tiene conocimiento de la dependencia económica de la víctima indirecta con el occiso, motivo por el cual se deniega esta solicitud. 603 Folio 03, Carpeta de hechos 57.

Caja No.11. Heleno De Jesús Navarro Gutiérrez. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 478 1797. Daño moral Heleno de Jesús Navarro Gutiérrez: Por intermedio de su apoderado, Doctor Diógenes Arrieta, cuyo poder obra en el expediente604, fue solicitada la suma de 300 S.M.L.M.V. por este concepto. 1798.

Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1799.

Daño a la vida de relación Heleno de Jesús Navarro Gutiérrez: Justifica esta solicitud dineraria de 300 S.M.L.M.V. en el grado de afectación del fuero interno del familiar que a su vez repercute externamente, generando barreras anormales que dificultan las condiciones de existencia social. 1800. Considerando el concepto psicológico realizado por la Doctora Julissa Barraza Villafañe605 y sustraído de la entrevista realizada al señor Heleno de Jesús Navarro Gutiérrez, padre de la víctima, se tiene que éste se ha visto trastocado repentina y abruptamente en su interrelación con su entorno. 1801.

En verdad, el sentimiento de pérdida de un miembro de la familia, en este caso como hijo, no se compara con los efectos correlativos sobre el resto de los integrantes de la familia. Es precisamente por este motivo que las solicitudes dinerarias se solicitan por conceptos distintos. Sin embargo, no puede nunca asimilarse la pérdida del familiar en sí misma con los efectos que ésta deriva.

Partiendo de este supuesto, la Sala estima conceder la mitad de la suma dada como reparación al Daño moral, esto es 50 S.M.L.M.V. a favor de la víctima indirecta. 1802. Yomaira De Jesús Rodríguez De Navarro acreditó su calidad de víctima así como su parentesco como madre de Jorge Luís Navarro Rodríguez 604 Folios 1-2, ídem. 605 Folios 17-20, ídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 479 mediante registro civil de nacimiento No.31991136606 al cual anexa copia de su cédula de ciudadanía607 con la cual queda demostrada su identidad. 1803.

L. C. Navarro Rodríguez acreditó su calidad de víctima, no obstante la Sala advierte que dicha calidad es como hermana del occiso a pesar de que obren en el expediente afirmaciones dirigidas a establecer la calidad como hija del mismo608. En verdad, la Sala confirma el parentesco como hermana del occiso cuando revisa el registro civil de nacimiento No.31991136 en que queda consignado que los nombres de padre y madre coinciden con los de JORGE LUIS NAVARRO RODRÍGUEZ, víctima directa. 1804.

Mismo documento es idóneo para demostrar su identidad, habida cuenta de que se trata de una menor de edad. 1805. Lucro cesante de Yomaira de Jesús Rodríguez de Navarro y L. C. Navarro Rodríguez: Advierte la Sala que no obra en el expediente prueba documental siquiera sumaria dirigida a justificar esta solicitud; por tanto al no estar acreditados los perjuicios por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, se deniega esta solicitud. 1806.

Daño moral de Yomaira de Jesús Rodríguez de Navarro: Por conducto de su apoderado, Doctor Diógenes Arrieta Zabala, cuyo poder obra debidamente en el expediente609, se solicita una suma dineraria de 500 S.M.L.M.V. Se tiene que esta suma es exagerada conforme a los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

En correspondencia, se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso. 606 Folio 08, Carpeta de hechos 57.

Caja No.11. 1-YOMAIRA DE JESÚS RODRÍGUEZ NAVARRO; LAURA CAROLINA NAVARRO RODRÍGUEZ 607 Folio 06, ídem. 608 Folio 14-15, ídem. 609 Folio 09, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 480 1807. Daño moral de L. C. Navarro Rodríguez: Por intermedio de su señora madre representada por el Doctor Diógenes Arrieta, cuyo poder obra en el expediente610, fue solicitada la suma de 300 S.M.L.M.V. por este concepto. 1808. Se concederá el monto equivalente a 50 S.M.L.M.V., como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1809.

Daño a la vida de relación de Yomaira de Jesús Rodríguez de Navarro: Justifica esta solicitud dineraria de 500 S.M.L.M.V. en el grado de afectación del fuero interno del familiar que a su vez repercute externamente, generando barreras anormales que dificultan las condiciones de existencia social. 1810. Considerando el concepto psicológico realizado por la Doctora Julissa Barraza Villafañe611 y sustraído de la entrevista realizada a la señora Yomaira de Jesús Rodríguez de Navarro, madre de la víctima, se tiene que ella se ha visto afectada en cuanto a los roles que desempeñaba dentro de la familia. 1811.

En verdad, el sentimiento de pérdida de un miembro de la familia, en este caso –y al igual que en el anterior- como hijo, no se compara con los efectos correlativos sobre el resto de los integrantes de la familia. Como se dijo, es precisamente por este motivo que las solicitudes dinerarias se solicitan por conceptos distintos. Sin embargo, recalca el Tribunal que no puede nunca asimilarse la pérdida del familiar en sí misma con los efectos que ésta deriva.

Partiendo de este supuesto, el Tribunal estima conceder la mitad de la suma dada como reparación al Daño moral, esto es 50 S.M.L.M.V. a favor de la víctima indirecta. 610 ídem. 611 Folios 14-17, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 481 1812. Daño a la vida de relación de L. C. Navarro Rodríguez: Es solicitada la suma de 300 S.M.L.M.V. a favor de la menor hermana del occiso. En verdad, esta pretensión no se ve justificada en la medida de que para la ocurrencia de los hechos, esto es el 14 de abril de 2004, la hermana Laura Carolina contaba con apenas tres años de edad, motivo que considera la Sala suficiente para que la víctima indirecta no haya visto afectada su vida de relación, máxime cuando se viene arguyendo por el apoderado que ésta se justifica en la afectación de las relaciones sociales, tema que difícilmente se puede predicar de una infante de esta edad. 1813.

Carlos Mario Navarro Rodríguez acredita su calidad de víctima indirecta de la muerte de su hermano JORGE LUIS NAVARRO RODRÍGUEZ mediante registro civil de nacimiento No.5070109612 que da cuenta de dicho parentesco de padre y madre. Igualmente anexa copia de su cédula de ciudadanía613 con la cual queda plenamente demostrada su identidad. 1814.

Lucro cesante de Carlos Mario Navarro Rodríguez: Advierte la Sala que no obra en el expediente prueba documental siquiera sumaria dirigida a justificar esta solicitud; por tanto se niega su reconocimiento. 1815. Daño moral de Carlos Mario Navarro Rodríguez: Por intermedio de su apoderado, Doctor Diógenes Arrieta, cuyo poder obra en el expediente614, fue solicitada la suma de 300 S.M.L.M.V. por este concepto.

Se concederá el monto equivalente a 50 S.M.L.M.V., como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1816.

Daño a la vida de relación de Carlos Mario Navarro Rodríguez: Es solicitada la suma de 300 S.M.L.M.V. a favor del hermano del occiso. Para 612 Folio 01, Carpeta de hechos 57. Caja No.11. 4- CARLOS MARIO NAVARRO RODRÍGUEZ. 613 Folio 03, ídem. 614 Folio 04, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 482 este caso, la Sala no niega que, como lo afirma la psicóloga Doctora Barraza Villafañe615, se hayan afectado los roles dentro de la familia. 1817. Sin embargo, el sentimiento de pérdida de un miembro de la familia, en este caso como hermano, no se compara con los efectos correlativos sobre el resto de los integrantes de la familia.

Como se dijo, es precisamente por este motivo que las solicitudes dinerarias se solicitan por conceptos distintos. Sin embargo, se recalca –como lo ha venido argumentando la Sala- que no puede nunca asimilarse la pérdida del familiar en sí misma con los efectos que ésta deriva. Partiendo de este supuesto, el Sala estima conceder la mitad de la suma dada como reparación al Daño moral, esto es 50 S.M.L.M.V. a favor de la víctima indirecta. 1818.

Alex Didi Navarro Rodríguez acredita su calidad de víctima indirecta de la muerte de su hermano JORGE LUIS NAVARRO RODRÍGUEZ mediante registro civil de nacimiento No.19409466616 que da cuenta de dicho parentesco de padre y madre. Igualmente anexa copia de su cédula de ciudadanía617 con la cual queda plenamente demostrada su identidad. 1819.

Lucro cesante de Alex Didi Navarro Rodríguez: Advierte la Sala que no obra en el expediente prueba documental siquiera sumaria dirigida a justificar esta solicitud; por tanto se niega este reconocimiento. 1820. Daño moral de Alex Didi Navarro Rodríguez: Por intermedio de su apoderado, Doctor Diógenes Arrieta, cuyo poder obra en el expediente618, fue solicitada la suma de 300 S.M.L.M.V. por este concepto. 1821.

Se concederá el monto equivalente a 50 S.M.L.M.V., como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala 615 Folio 05-08, ídem. 616 Folio 02, Carpeta de hechos 57.

Caja No.11. 5-ALEX DIDI NAVARRO RODRÍGUEZ. 617 Folio 01, ídem. 618 Folio 03, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 483 de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1822.

Daño a la vida de relación de Alex Didi Navarro Rodríguez: Es solicitada la suma de 300 S.M.L.M.V. a favor del hermano del occiso. 1823. Por las razones expuestas en el parrafo No. 1806 se concede, la mitad de la suma dada como reparación al Daño moral, esto es 50 S.M.L.M.V. a favor de esta víctima. 1824. Sandra Milena Navarro Rodríguez acredita su calidad de víctima indirecta de la muerte de su hermano JORGE LUIS NAVARRO RODRÍGUEZ mediante registro civil de nacimiento No.24527361619 que da cuenta de dicho parentesco de padre y madre.

Igualmente anexa copia de su cédula de ciudadanía620 con la cual queda plenamente demostrada su identidad. 1825. Lucro cesante de Sandra Milena Navarro Rodríguez: Advierte la Sala que no obra en el expediente prueba documental siquiera sumaria dirigida a justificar esta solicitud; por tanto se niega el reconocimiento de lo pedido. 1826.

Daño moral de Sandra Milena Navarro Rodríguez: Por intermedio de su apoderado, Doctor Diógenes Arrieta, cuyo poder obra en el expediente621, fue solicitada la suma de 300 S.M.L.M.V. por este concepto. 1827. Se concederá el monto equivalente a 50 S.M.L.M.V., como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1828.

Daño a la vida de relación de Sandra Milena Navarro Rodríguez: Es solicitada la suma de 300 S.M.L.M.V. a favor de la hermana del occiso. Como 619 Folio 02, Carpeta de hechos 57. Caja No.11. 6-SANDRA MILENA NAVARRO RODRÍGUEZ. 620 Folio 01, ídem. 621 Folio 04, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 484 afirma la psicóloga Doctora Barraza Villafañe622, por este hecho violento se vieron afectados los roles dentro de la familia; además, teniendo en cuenta la edad de Sandra Milena Navarro Rodríguez para la fecha de los hechos, esto es 18 años, se confirma la contemporaneidad con la víctima directa, asunto que considerado permite entender la afectación a la vida en relación. 1829.

En verdad, el sentimiento de pérdida de un miembro de la familia, en este caso como hermano, no se compara con los efectos correlativos sobre el resto de los integrantes de la familia. 1830. Resalta esta Sede Conocimiento que no puede nunca asimilarse la pérdida del familiar en sí misma con los efectos que ésta deriva. Partiendo de este supuesto, la Sala estima conceder la mitad de la suma dada como reparación al Daño moral, esto es 50 S.M.L.M.V. a favor de la víctima indirecta.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Daño a la vida de relación Total Heleno de Jesús Navarro Gutiérrez $1.654.305,30 -------- $53.560.000 $26.780.000 $81.994.305,3 Yomaira de Jesús Rodríguez de Navarro ------ --------- $53.560.000 $26.780.000 $80.340.000 Laura Carolina Navarro Rodríguez ------ ------ $26.780.000 --------- $26.780.000 Carlos Mario Navarro Rodríguez --------- ------- $26.780.000 $26.780.000 $80.340.000 Alex Didi Navarro Rodríguez ------- ----- $26.780.000 $26.780.000 $80.340.000 Sandra Milena Navarro Rodríguez ----- ------- $26.780.000 $26.780.000 $80.340.000 Total Núcleo familiar $430.134.305,3 HECHO No. 61 1.

Víctima Directa: NELSON RICARDO MEJÍA SARMIENTO. Víctimas Indirectas: PRIMER NÚCLEO FAMILIAR Onésima Del Socorro Beyeh Cure (Cónyuge) Jorge Mejía Beyeh (Hijo) Kelvin Cesar Mejía Beyeh (Hijo) 622 Folio 05-08, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 485 Nelson Ricardo Mejía Beyeh (Hijo) Ginger Mejía Beyeh (Hijo) 1831. Onésima Del Socorro Beyeh Cure acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Nelson Ricardo Mejía Sarmiento mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.163874623 y acredita su parentesco con copia de Registro Civil de Matrimonio No. 1311113624.

Anexa copia de su cédula de ciudadanía con la cual queda demostrada su identidad625. Finalmente, allega al expediente copia del poder especial dado al Dr. Gabriel Enrique Mejía Castillo quien la representa en estas diligencias626 1832. Daño emergente Onésima Beyeh Cure: Por conducto de su apoderado, solicita las sumas de $900.000.oo pesos por concepto de gastos de honorarios profesionales para estudio y evaluación psicológica, y la suma de $1‟200.000.oo pesos con ocasión de los emergentes gastos funerarios. 1833.

No obra en el expediente documento u otro elemento contentivo del referido estudio psicológico practicado, motivo por el cual la Sala deniegael reconocimiento de estos perjuicios. 1834. Por otro lado, los gastos funerarios, se adecuaran a lo que esta Sede Conocimiento ha venido reconociendo como un gasto razonable, motivo por el que se concederá dicha suma de Un millón doscientos mil pesos ($1‟200.000.oo).

Como la solicitud no fue presentada para una víctima específica, esta Sala ha venido presumiendo que dicho gasto económico debió hacerlo el integrante cabeza de familia, en esta ocasión, la cónyuge y madre de los hijos del occiso, por lo que se concederá esta suma a favor de ella. Esta cifra, debidamente actualizada asciende a la suma de $1.654.305,30. 1835.

Lucro Cesante consolidado Onésima Beyeh Cure: Por dicho concepto solicita le sea reconocido con base en el salario devengado por la víctima directa al momento de su muerte según documento allegado para tal efecto, esto es, Certificado de Ingresos suscrito por la Secretaría de Hacienda 623 Folio 01, Carpeta de hechos 61. Caja No.11. Primer núcleo familiar. 1-ONÉSIMA BEYEH CURE. 624 Folio 20, ídem. 625 Folio 04, ídem. 626 Folio 18, ídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 486 del Municipio de Santo Tomás-Atlántico, según el cual se tiene que la víctima directa percibía con ocasión a su labor la suma de Dos millones seiscientos noventa y dos mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($2‟692.658.oo) para el año 2004, mismo en el que ocurrieron los hechos. 1836.

Dicha suma está idóneamente probada, por lo que procede la Sala a restarle el 25%, monto entendido como el que, el occiso designaba para su propia subsistencia, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula ya enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $2.784.049,01 1837. Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 1838.

Donde, Ra es $2.784.049,01, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 90,60 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $316.056.696,9. 1839. Esta cifra se entregará a Onésima Beyeh Cure, cónyuge de la víctima directa, Nelson Ricardo Mejía Sarmiento, en un porcentaje del 50%, es decir $158.028.348,5. 1840.

Lucro Cesante Futuro Onésima Beyeh Cure: Al respecto se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería NELSON RICARDO MEJÍA SARMIENTO, quien para la fecha de su muerte contaba con 47 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 32,61 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 300,72 meses, descontados los 90,60 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 1841.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $2.784.049,01, es decir $1.392.024,50 que sería la ayuda económica que el Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 487 occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. 1842.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $219.593.876 Total Lucro Cesante de Onésima Beyeh Cure = (consolidado + futuro) $158.028.348,5 + $219.593.876 = $377.622.224,5 1843. Daño Moral Onésima Beyeh Cure: Por conducto de su apoderado, solicita reconocimiento de perjuicios por concepto de perjuicios inmateriales, distribuidos en Perjuicios morales por la suma de 200 S.M.L.M.V. para el núcleo familiar. 1844.

Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso. 1845. Jorge Mejía Beyeh acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Nelson Ricardo Mejía Sarmiento mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.257530627 y acredita su parentesco con copia de registro civil de nacimiento No.1492810628 en el que figura como hijo de la víctima directa.

Anexa copia de su cédula de ciudadanía con la cual queda demostrada su identidad629. Finalmente, allega al expediente copia del poder especial dado al Dr. Gabriel Enrique Mejía Castillo quien la representa en estas diligencias630 1846. Kelvin Cesar Mejía Beyeh acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Nelson Ricardo Mejía Sarmiento y acredita su parentesco con copia de registro civil de nacimiento No.17151574631 en el que figura como hijo 627 Folio 01, Carpeta de hechos 61.

Caja No.11. Primer núcleo familiar. 2-JORGE MEJÍA BEYEH. 628 Folio 04, ídem. 629 Folio 11, ídem. 630 Folio 18, ídem. 631 Folio 02, Carpeta de hechos 61. Caja No.11. Primer núcleo familiar. 3-KELVIN CESAR MEJÍA BEYEH. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 488 de la víctima directa. Si bien no anexa copia de su cédula de ciudadanía la que se encuentra en trámite, con la copia de la Tarjeta de identidad632 queda demostrada su identidad633. Finalmente, allega al expediente copia del poder especial otorgado al doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo quien la representa en estas diligencias634 1847.

Nelson Ricardo Mejía Beyeh acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Nelson Ricardo Mejía Sarmiento mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.156854635 y acredita su parentesco con copia de registro civil de nacimiento No.14692811636. Anexa copia de su cédula de ciudadanía con la cual queda demostrada su identidad637.

Finalmente, allega al expediente copia del poder especial otorgado al doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo quien la representa en estas diligencias638. 1848. Ginger Mejía Beyeh acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Nelson Ricardo Mejía Sarmiento mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.156676639 y acredita su parentesco con copia de Registro Civil de nacimiento No.14692882640.

Anexa copia de su cédula de ciudadanía con la cual queda demostrada su identidad641. Finalmente, allega al expediente copia del poder especial otrogado al doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo quien la representa en estas diligencias642 1849. Lucro cesante de Jorge Mejía Beyeh; Kelvin Cesar Mejía Beyeh; Nelson Ricardo Mejía Beyeh y Ginger Mejía Beyeh: Se tiene que por conducto del abogado que los representa en estas diligencias no fue solicitado 632 Folio 07, ídem. 633 Se tiene que es mayor de edad, pues de acuerdo al Registro civil de nacimiento, cumplió esta calidad el día 29 de agosto de 2011, y según el poder de representación judicial se tiene como número de cédula de ciudadanía el 1.047.345.804 de Santo Tomás, Atlántico. 634 Folio 11, ídem. 635 Folio 01, Carpeta de hechos 61.

Caja No.11. Primer núcleo familiar. 4-NELSON RICARDO MEJÍA BEYEH. 636 Folio 06, ídem. 637 Folio 05, ídem. 638 Folio 14, ídem. 639 Folio 01, Carpeta de hechos 61. Caja No.11. Primer núcleo familiar. 5-GINGER MEJÍA BEYEH. 640 Folio 20, ídem. 641 Folio 05, ídem. 642 Folio 29, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 489 ningún concepto de daño patrimonial, es decir lucro cesante consolidado o futuro. En verdad, la Sala advirtió que el ejercicio de contaduría con el cual el abogado Gabriel E. Mejía C. se hizo solamente con la señora Onésima Beyeh Cure para efectos de despejar claridad sobre la suma de lucro cesante, por lo que mal puede esta Instancia presumir una solicitud de carácter dineraria a favor de los víctimas indirectas como hijos del occiso. 1850.

Daño moral de Jorge Mejía Beyeh; Kelvin Cesar Mejía Beyeh; Nelson Ricardo Mejía Beyeh y Ginger Mejía Beyeh: Por intermedio de su apoderado solicitaron la suma de 200 S.M.L.M.V. bajo este concepto para cada uno de los hijos acá referidos. En verdad, dicha suma excede los topes de los que se ha venido insistiendo, motivo por el cual la Sala reducirá dicha solicitud a los mismos y se concederá la suma de 100 S.M.L.M.V. a cada uno. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Onésima del Socorro Beyeh Cure $1.654.305,30 $377.622.224,5 $53.560.000 $432.836.529,8 Jorge Mejía Beyeh ------- ---------- $53.560.000 $53.560.000 Kelvin Cesar mejía Beyeh ---------- ---------- $53.560.000 $53.560.000 Nelson Ricardo Mejía Beyeh ---------- ----------- $53.560.000 $53.560.000 Ginger Mejía Beyeh ------------ ---------- $53.560.000 $53.560.000 Total Núcleo familiar $647.076.529,8 Víctima Directa: NELSON RICARDO MEJÍA SARMIENTO.

VÍCTIMAS INDIRECTAS: SEGUNDO NÚCLEO FAMILIAR Maribel Barros Pérez (Compañera) G. D. Mejía (Hija Menor) Nelsy Mejía Pérez (Hija) TERCER NÚCLEO FAMILIAR Jamith De La Hoz Charris (Compañera) Yamith Mery Mejía De La Hoz (Hija) Nelyam Mejía De La Hoz (Hija) Juan Andrés Mejía De La Hoz (Hijo) CUARTO NÚCLEO FAMILIAR Antonia Ivonne Mejía Navarro (Hija) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 490 QUINTO NÚCLEO FAMILIAR Alba Lucía Pertuz Berdejo (Compañera) Paulina Mejía Pertuz (Hija) SEXTO NÚCLEO FAMILIAR Marcela Mejía Marín (Hija) SÉPTIMO NÚCLEO FAMILIAR Johanna Nathally Vergara Castro (Hija) 1851.

Procede la Sala a emitir pronunciamiento en conjunto sobre las solicitudes de los seis núcleos familiares referenciados, en los que la víctima directa fue integrante como esposo, compañero y como padre. No obstante, en el ejercicio detallado de revisión documental, esta Sala encontró fuertes contradicciones que merecen seria atención. 1852.

Obran en las Carpetas del Primero, Segundo, Tercero y Quinto núcleos familiares distintas Declaraciones juramentadas en las que terceros, e incluso mismas interesadas, afirman que convivieron con el occiso simultáneamente por un período superior a las dos décadas, bajo el mismo techo y de forma permanente. Evidencia que entendidas bajo la luz de la sana crítica y la interpretación racional pierden poder suasorio y edifican barreras a la administración de justicia, que en el caso de las diligencias de Justicia y Paz, debe confiar de buena fe en lo allí consignado.

Sin embargo, ante estas contradicciones, es evidente que lo consignado no se corresponde con la verdad. 1853. Frente lo anterior, esta Sala espera de la sociedad victimizada por la violencia haga un ejercicio ético del derecho a la reparación, máxime cuando se está de frente a violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos que, ante la magnitud, pueden verse menguados los derechos de otras víctimas. 1854.

MARIBEL BARROS PÉREZ acreditó su calidad de víctima del homicidio de Nelson Ricardo Mejía Sarmiento mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.153083643; así como su parentesco mediante Declaración extra proceso de la Notaría única de 643 Folio 01, Carpeta de hechos 61. Caja No.11. Segundo núcleo familiar. 1-MARIBEL BARROS PÉREZ.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 491 Ponedera, Atlántico, en la cual los señores Carlos Enrique Ordoñez Maldonado y Clara Virginia Barranco Maldonado juramentan que Maribel Barros convivió con el occiso en “unión marital de hecho” y de la cual nacieron dos hijas que corresponden a los nombres de G. D. y NELSY MEJÍA PÉREZ, de las cuales se anexan sus Registros Civiles de Nacimiento Nos.29801804644 y 14730049645 respectivamente, suficientes para acreditar también su calidad de víctimas.

Anexa copia de su cédula de ciudadanía con la cual queda plenamente identificada646. Finalmente, aporta copia del poder de representación dado al Dr. Hugo Padilla Reyes647, representación judicial que por una cadena de sustituciones culmina con el Dr. Edilberto Carrero López648 y es quien actúa en estas diligencias. Sus hijas Geisel649 y Nelsy650 se encuentran igualmente identificadas y apoderadas. 1855.

JAMITH DE LA HOZ CHARRIS acredita su calidad de víctima del homicidio de Nelson Ricardo Mejía Sarmiento mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.259192651; así como su parentesco mediante Declaración extra proceso de la Notaría única de Santo Tomás, Atlántico652, en la cual los señores Marlene Sofía Pérez Ariza y Elsy Cecilia Fontalvo de Muñoz juramentan que Jamith de la Hoz convivió con el occiso en “unión marital de hecho” y de la cual nacieron dos hijas que corresponden a los nombres de NELYAM ELOINA y YAMITH MERY MEJÍA DE LA HOZ de las cuales se anexan sus Registros Civiles de Nacimiento Nos.9137838653 y 9137837654 respectivamente, suficientes para acreditar también su calidad de víctimas indirectas.

Anexa copia de su cédula de ciudadanía con la cual queda plenamente identificada655. Finalmente, aporta 644 Folio 40, ídem. 645 Folio 03, Carpeta de hechos 61. Caja No.11. Segundo núcleo familiar. 3-NELSY MEJÍA PÉREZ. 646 Folio 07, Carpeta de hechos 61. Caja No.11. Segundo núcleo familiar. 1-MARIBEL BARROS PÉREZ. 647 Folio 27, ídem. 648 Folio 21, ídem. 649 Poder especial a la Dra. Alba Lucía Taibel Muñoz suscrito por su representante legal.

Folio 43, ídem. 650 Poder especial al Dr. Edilberto Carrero López. Folio 19, Carpeta de hechos 61. Caja No.11. Segundo núcleo familiar. 1- MARIBEL BARROS PÉREZ. 651 Folio 01, Carpeta de hechos 61. Caja No.11. Tercer núcleo familiar. 1-JAMITH DE LA HOZ CHARRIS. 652 Folio 03, ídem. 653 Folio 40, ídem. 654 Folio 04, Carpeta de hechos 61.

Caja No.11. Tercer núcleo familiar. 2-YAMITH MERY MEJÍA DE LA HOZ. 655 Folio 09, Carpeta de hechos 61. Caja No.11. Tercer núcleo familiar. 1-JAMITH DE LA HOZ CHARRIS. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 492 copia del poder de representación dado al Dr. Edilberto Carrero López656. Sus hijas Nelyam Eloina657 y Yamith Mery658 se encuentran igualmente identificadas y apoderadas. 1856. ANTONIA IVONNE MEJÍA NAVARRO acredita su calidad de víctima del homicidio de Nelson Ricardo Mejía Sarmiento mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.358604659; así como su parentesco mediante copia de su registro civil de nacimiento No.38557807660 en el que figura como hija de la víctima directa.

Anexa copia de su cédula de ciudadanía con la cual queda plenamente identificada661. Finalmente, aporta copia del poder de representación dado al doctor Edilberto Carrero López662. 1857. ALBA LUCÍA PERTUZ BERDEJO acredita su calidad de víctima del homicidio de Nelson Ricardo Mejía Sarmiento mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.134370663; así como su parentesco mediante Declaración extra proceso de la Notaría única de Santo Tomás, Atlántico664, en la cual las señoras Piedad Cecilia Fontalvo Barrios y Namia Cecilia Camargo Gómez juramentan que Alba Lucía convivió con el occiso en “unión marital de hecho” y de la cual nació una hija que corresponde al nombre de PAULINA ANDREA MEJÍA PERTUZ la cual anexa su registro civil de nacimiento No.6865086665, suficiente para acreditar también su calidad de víctima indirecta.

Anexa copia de su cédula de ciudadanía con la cual queda plenamente identificada666. Finalmente, aporta copia del poder de 656 Folio 14, ídem. 657 Poder especial a la Dra. Alba Lucía Taibel Muñoz suscrito por su representante legal. Folio 17, Carpeta de hechos 61. Caja No.11. Tercer núcleo familiar. 3-NELYAM MEJÍA DE LA HOZ. 658 Poder especial a la Dra. Alba Lucía Muñoz.

Folio 17, Carpeta de hechos 61. Caja No.11. Segundo núcleo familiar. 2- YAMITH MERY MEJÍA DE LA HOZ. 659 Folio 04, Carpeta de hechos 61. Caja No.11. Cuarto núcleo familiar. ANTONIA IVONNE MEJÍA NAVARRO. 660 Folio 08, ídem. 661 Folio 07, ídem. 662 Folio 13, ídem. 663 Folio 06, Carpeta de hechos 61. Caja No.11. Quinto núcleo familiar. 1-ALBA LUCÍA PERTUZ BERDEJO. 664 Folio 09, ídem. 665 Folio 04, Carpeta de hechos 61.

Caja No.11. Quinto núcleo familiar. 2-PAULINA MEJÍA PERTUZ. 666 Folio 08, Carpeta de hechos 61. Caja No.11. Quinto núcleo familiar. 1-ALBA LUCÍA PERTUZ BERDEJO. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 493 representación dado al doctor Edilberto Carrero López667. Su hija Paulina se encuentra igualmente identificada y apoderada668. 1858. MARCELA MEJÍA MARÍN acredita su calidad de víctima del homicidio de Nelson Ricardo Mejía Sarmiento mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.156740669; así como su parentesco mediante copia de su registro civil de nacimiento No.30466048670 en el que figura como hija de la víctima directa.

Anexa copia de su cédula de ciudadanía con la cual queda plenamente identificada671. Finalmente, aporta copia del poder de representación dado a la Dra. Alba Lucía Taibel Muñoz672. 1859. JOHANNA NATHALLY VERGARA CASTRO acredita su calidad de víctima del homicidio de Nelson Ricardo Mejía Sarmiento mediante Prueba de paternidad indirecta por reconstrucción del perfil de ADN de padre difunto a partir de hijos legítimos673 que da cuenta de la condición de hija biológica del occiso quedando también demostrado su parentesco.

Anexa copia de su cédula de ciudadanía con la cual queda plenamente identificada674. Finalmente, aporta copia del poder de representación dado a la Dra. Alba Lucía Taibel Muñoz675. 1860. JUAN ANDRÉS MEJÍA DE LA HOZ acredita su calidad de víctima del homicidio de Nelson Ricardo Mejía Sarmiento mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.68730676; así como su parentesco mediante copia de su registro civil de nacimiento No.14692855677 en el que figura como hijo de la víctima directa.

Anexa copia de su cédula de 667 Folio 17, ídem. 668 Poder especial conferido al Dr. Edilberto Carrero López. Folio 14, Caja No.11. Quinto núcleo familiar. 2-PAULINA MEJÍA PERTUZ 669 Folio 01, Carpeta de hechos 61. Caja No.11. Sexto núcleo familiar. MARCELA MEJÍA MARÍN. 670 Folio 07, ídem. 671 Folio 05, ídem. 672 Folio 13, ídem. 673 Folio 03-07, Carpeta de hechos 61.

Caja No.11. Séptimo núcleo familiar. JOHANNA VERGARA C. 674 Folio 01, ídem. 675 Folio 09, ídem. 676 Folio 05, Carpeta de hechos 61. Caja No.11. Noveno núcleo familiar. JUAN ANDRÉS MEJÍA DE LA HOZ. 677 Folio 12, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 494 ciudadanía con la cual queda plenamente identificado678. Finalmente, aporta copia del poder de representación dado a la Dra. Alba Lucía Taibel Muñoz679. 1861. Lucro cesante consolidado de Nelsy Marieth Mejía Pérez; G. D. Mejía Pérez y Juan Andrés Mejía de La Hoz: Los víctimas indirectas en calidad de hijos del occiso solicitaron por medio de su apoderado que por dicho concepto les sea reconocido con base en el salario devengado por la víctima directa al momento de su muerte, esto es $2.784.049,01 para el año 2004, cifra a la cual ya se le hizo el descuento del 25% de sostenimiento propio del occiso, y ya se encuentra actualizada. 1862.

Anteriormente se hizo la operación del lucro cesante consolidado, para la conyugue del fallecido, la señora Onésima, obteniéndose como total la suma de $316.056.696,9, cifra que fue repartida en un 50% para ella, es decir $158.028.348,5, quedando pendiente la entrega del otro 50%, porcentaje que será entregado en partes iguales a los hijos, que reclamaron por dicho rubro, reconociéndole a Nelsi Marieth, G. D. y Juan Andrés Mejía la suma de $52.676.116,17, para cada uno. 1863.

Lucro cesante futuro de Nelsy Marieth Mejía Pérez: Para el momento en que se profiere este fallo aún Nelsy Marieth no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día doce (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), teniendo como n 36,98 meses. 1864.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $15.668.710,9 Total Lucro Cesante Nelsy Marieth Mejía Pérez = (consolidado + futuro) $52.676.116,17+ $15.668.710,9 = $68.344.827,07 678 Folio 11, ídem. 679 Folio 29, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 495 1865. Lucro cesante futuro de G. D. Mejía Pérez: Para el momento en que se profiere este fallo aún Gheisell Daniela no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día doce (07) de mayo de dos mil veintiuno (2022), teniendo como n 125,78 meses. 1866.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $43.571.380,2 Total Lucro Cesante G. D. Mejía Pérez = (consolidado + futuro) $52.676.116,17 + $43.571.380,2 = $96.247.496,37 1867. Lucro cesante futuro de Juan Andrés Mejía de la Hoz: Para el momento en que se profiere este fallo aún Juan Andrés no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día doce (19) de octubre de dos mil trece (2013), teniendo como n 23,14 meses. 1868.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $10.131.326,7 Total Lucro Cesante Juan Andrés Mejía de la Hoz = (consolidado + futuro) $52.676.116,17 + $10.131.326,7 = $62.807.442,87 Consideraciones especiales 1869. Finalmente, se tiene que por intermedio de apoderado las señoras MARIBEL BARROS PÉREZ, JAMITH DE LA HOZ CHARRIS y ALBA LUCÍA PERTUZ BERDEJO solicitaron sumas dinerarias por concepto de Lucro cesante consolidado y futuro; sin embargo, dicho concepto fue reconocido únicamente en el porcentaje correspondiente a la señora ONESIMA BEYEH CURE, quien para Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 496 esta Sala demostró mejor posición, esto es, su calidad de cónyuge supérstite de la víctima directa. Toda vez que quienes se acreditaron en estas diligencias como “compañeras permanentes” lo hicieron con el mismo medio probatorio indicando un tiempo similar de vida compartida con el occiso, tanto así que en las liquidaciones aportadas a estos expedientes, se solicitaba una suma igual para las tres señoras arriba referidas por concepto de lucro cesante debido y futuro, dejando al descubierto una gran contradicción. 1870.

No obstante, la Sala no desecha de plano las declaraciones extrajudiciales y las tendrá para acreditar parentesco suficiente con lo que se concederá reparación por el daño moral causado en los términos que siguen, teniendo en cuenta que el víctima de homicidio era el padre de los hijos de las señoras Barros, de la Hoz y Pertuz, lo que pone en evidencia, el vínculo afectivo y emocional que estas reclamantes tenían con el occiso. 1871.

Daño moral de Maribel Barros Pérez, Jamith de la Hoz Charris y Alba Lucía Pertuz Berdejo: Procede esta Sala a conceder la suma de 100 S.M.L.M.V. a cada una de las víctimas indirectas representadas. Esta suma es en correspondencia con los topes que han sido ampliamente citados en esta providencia. 1872. Daño moral de G. D. Mejía; Nelsy Mejía Pérez;

Yamith Mery Mejía de la Hoz; Nelyam Mejía de la Hoz; Juan Andrés Mejía de la Hoz; Antonia Ivonne Mejía Navarro; Alba Lucía Pertuz Berdejo; Paulina Mejía Pertuz; Marcela Mejía Marín y Johanna Nathally Vergara Castro: Teniendo en cuenta la calidad de hijos de la víctima directa procede la Sala a reconocer la suma de 100 S.M.L.M.V. a cada uno de los acá referidos como víctimas indirectas.

Esta suma se concede en observancia de los topes ampliamente señalados en este fallo. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Maribel Barros Pérez ---- ------- $53.560.000 $53.560.000 Jamith de La hoz Charris ---- ------- $53.560.000 $53.560.000 Alba Lucía Pertuz Berdejo ----- ------- $53.560.000 $53.560.000 G. D. Mejía ---- $96.247.496,37 $53.560.000 $149.807.496.4 Nelsy Mejía Pérez ---- $68.344.827,07 $53.560.000 $121.904.827,1 Yamith Mery Mejía de La hoz ---- ----- $53.560.000 $53.560.000 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 497 Nelyam Mejía de La hoz ---- ----- $53.560.000 $53.560.000 Juan Andrés Mejía de La hoz --- $62.807.442,87 $53.560.000 $116.367.442,9 Antonia Ivonne Mejía Navarro ---- ----- $53.560.000 $53.560.000 Alba Lucía Pertuz Berdejo ---- ---- $53.560.000 $53.560.000 Paulina Mejía Pertuz ---- ----- $53.560.000 $53.560.000 Marcela Mejía Marín ----- ------- $53.560.000 $53.560.000 Johanna Nathally Vergara Castro ---- ---- $53.560.000 $53.560.000 Total Núcleo familiar $923.679.766,4 Víctima Directa: NELSON RICARDO MEJÍA SARMIENTO.

VÍCTIMAS INDIRECTAS: OCTAVO NÚCLEO FAMILIAR Eloina Sarmiento Charris (madre) César Mejía Pizarro (Padre) Bertha Ester Mejía De Caro (Hermana) Arnaldo Ramón Mejía Sarmiento (Hermano) Tito César Mejía Sarmiento (Hermano) Germán Alberto Mejía Sarmiento (Hermano) Vilma Luz Mejía De Conrado (Hermana) Myrna Luz Mejía Fontalvo (Hermana) Lybia Astrid Mejía Fontalvo (Hermana) 1873.

ELOINA SARMIENTO CHARRIS, acredita su calidad de víctima indirecta del homicidio de NELSON RICARDO MEJÍA SARMIENTO mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 283012680; así como su parentesco mediante Registro de Nacimiento681 de la víctima directa en la que figura como madre del occiso. También anexa copia de su cédula de ciudadanía682 con la cual queda demostrada su identidad. 1874.

Daño moral de Eloina Sarmiento Charris: Por intermedio de su apoderada de confianza, Dra. Alba Lucía Taibel Muñoz, cuyo poder figura en la 680 Folio 01, Carpeta de hechos 61. Caja No.11. Octavo núcleo familiar. 1-ELOINA SARMIENTO CHARRIS. 681 Folio 08, ídem. 682 Folio 05, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 498 respectiva carpeta683, solicita la suma de 500 S.M.L.M.V. En verdad, dicha cantidad dineraria no se compadece con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1875.

Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso, en este caso como madre. 1876. CÉSAR MEJÍA PIZARRO Acredita su calidad de víctima indirecta del homicidio de Nelson Ricardo Mejía Sarmiento mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 283003684; así como su parentesco mediante Registro de Nacimiento685 de la víctima directa en la que figura como padre del occiso.

También anexa copia de su cédula de ciudadanía686 con la cual queda demostrada su identidad. 1877. No obstante, advierte la Sala que el señor Mejía Pizarro falleció el 11 de abril de 2011, como consta en Registro Civil de Defunción No.03867194687 motivo por el cual las asignaciones de los que acá serán beneficiarios, integraran la masa sucesoral objeto de distribución posterior. 1878.

Daño moral de César Mejía Pizarro: Por intermedio de su apoderada de confianza, Dra. Alba Lucía Taibel Muñoz, cuyo poder figura en la respectiva carpeta688, solicitó la suma de 500 S.M.L.M.V. En verdad, dicha cantidad dineraria no se compadece con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez; motivo por el cual se ajustará a 100 S.M.L.M.V. 683 Folio 12, ídem. 684 Folio 01, Carpeta de hechos 61.

Caja No.11. Octavo núcleo familiar. 2-CESAR MEJÍA PIZARRO 685 Folio 08, ídem. 686 Folio 04, ídem. 687 Folio 03, ídem. 688 Folio 13, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 499 1879. BERTHA ESTER MEJÍA DE CARO acreditó su calidad de víctima del homicidio de Nelson Ricardo Mejía Sarmiento mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.35808689; así como su parentesco mediante registro civil de nacimiento No.50040396690 que da cuenta de su condición de hermana -de madre y padre- del occiso.

Anexa copia de su cédula de ciudadanía691 con la cual queda plenamente demostrada su identidad. Finalmente, presenta poder otorgado a la Dra. Alba Lucía Taibel Muñoz para que la represente en las diligencias692. 1880. ARNALDO RAMÓN MEJÍA SARMIENTO acreditó su calidad de víctima del homicidio de Nelson Ricardo Mejía Sarmiento mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 286135693; así como su parentesco mediante registro civil de nacimiento694 que da cuenta de su condición de hermano –de madre y padre- del occiso.

Anexa copia de su cédula de ciudadanía695 con la cual queda plenamente demostrada su identidad. Finalmente, presenta poder otorgado a la Dra. Alba Lucía Taibel Muñoz para que la represente en las diligencias696. 1881. TITO CESAR MEJÍA SARMIENTO acreditó su calidad de víctima del homicidio de Nelson Ricardo Mejía Sarmiento mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 148198697; así como su parentesco mediante registro civil de nacimiento698 que da cuenta de su condición de hermano –de madre y padre- del occiso.

Anexa copia de su cédula de ciudadanía699 con la cual queda plenamente demostrada su identidad. Finalmente, presenta poder otorgado a la doctora Alba Lucía Taibel Muñoz para que la represente en las diligencias700. 689 Folio 05, Carpeta de hechos 61. Caja No.11. Octavo núcleo familiar. 3-BERTHA ESTER MEJÍA DE CARO 690 Folio 08, ídem. 691 Folio 07, ídem. 692 Folio 09, ídem. 693 Folio 01, Carpeta de hechos 61.

Caja No.11. Octavo núcleo familiar. 4-ARNALDO RAMÓN MEJÍA SARMIENTO. 694 Folio 04, ídem. 695 Folio 03, ídem. 696 Folio 05, ídem. 697 Folio 01, Carpeta de hechos 61. Caja No.11. Octavo núcleo familiar. 5-TITO CESAR MEJÍA SARMIENTO. 698 Folio 07, ídem. 699 Folio 06, ídem. 700 Folio 09, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 500 1882. GERMÁN ALBERTO MEJÍA SARMIENTO acreditó su calidad de víctima del homicidio de Nelson Ricardo Mejía Sarmiento así como su parentesco mediante registro civil de nacimiento701 que da cuenta de su condición de hermano –de madre y padre- del occiso.

Anexa copia de su cédula de ciudadanía702 con la cual queda plenamente demostrada su identidad. Finalmente, presenta poder otorgado a la Dra. Alba Lucía Taibel Muñoz para que la represente en las diligencias703. 1883. VILMA LUZ MEJÍA DE CONTADO acreditó su calidad de víctima del homicidio de Nelson Ricardo Mejía Sarmiento; así como su parentesco mediante registro civil de nacimiento704 que da cuenta de su condición de hermano –de madre y padre- del occiso y en el que figura con el apellido de su padre.

Anexa copia de su cédula de ciudadanía705 con la cual queda plenamente demostrada su identidad. Finalmente, presenta poder otorgado a la Dra. Alba Lucía Taibel Muñoz para que la represente en las diligencias706. 1884. MYRNA LUZ MEJÍA FONTALVO acreditó su calidad de víctima del homicidio de Nelson Ricardo Mejía Sarmiento así como su parentesco mediante registro civil de nacimiento707 que da cuenta de su condición de hermana –de padre solamente- del occiso.

Anexa copia de su cédula de ciudadanía708 con la cual queda plenamente demostrada su identidad. Finalmente, presenta poder otorgado a la doctora Alba Lucía Taibel Muñoz para que la represente en las diligencias709. 1885. LYBIA ASTRID MEJÍA FONTALVO acreditó su calidad de víctima del homicidio de Nelson Ricardo Mejía Sarmiento así como su parentesco mediante registro civil de nacimiento710 que da cuenta de su condición de hermana – solamente de padre- del occiso.

Anexa copia de su cédula de ciudadanía711 con 701 Folio 02, Carpeta de hechos 61. Caja No.11. Octavo núcleo familiar. 6-GERMÁN A. MEJÍA. 702 Folio 01, ídem. 703 Folio 03, ídem. 704 Folio 02, Carpeta de hechos 61. Caja No.11. Octavo núcleo familiar. 7-VILMA LUZ MEJÍA. 705 Folio 01, ídem. 706 Folio 04, ídem. 707 Folio 02, Carpeta de hechos 61.

Caja No.11. Octavo núcleo familiar. 8-MYRNA LUZ MEJÍA. 708 Folio 01, ídem. 709 Folio 03, ídem. 710 Folio 02, Carpeta de hechos 61. Caja No.11. Octavo núcleo familiar. 9-LYBIA ASTRID MEJÍA. 711 Folio 01, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 501 la cual queda plenamente demostrada su identidad. Finalmente, presenta poder otorgado a la Dra. Alba Lucía Taibel Muñoz para que la represente en las diligencias712. 1886. La Dra. Taibel Muñoz en representación de las mencionadas víctimas indirectas solicitó únicamente reparación de carácter patrimonial por el concepto de Daño Moral.

Solicitó para cada una de las víctimas anteriormente referidas la suma de 250 S.M.L.M.V. 1887. No obstante, como ha venido reiterando la Sala, dicha suma supera los topes ya ampliamente señalados por lo que esta Sede Conocimiento adecuará los montos, reconociéndole a BERTHA ESTER MEJÍA DE CARO, ARNALDO RAMÓN MEJÍA SARMIENTO, TITO CÉSAR MEJÍA SARMIENTO, GERMÁN ALBERTO MEJÍA SARMIENTO, a VILMA LUZ MEJÍA DE CONRADO, MYRNA LUZ MEJÍA FONTALVO y a LYBIA ASTRID MEJÍA FONTALVO, la suma de 50 S.M.L.M.V. para cada uno. 1888.

NELSON ENRIQUE MEJÍA NAVARRO y CIPRIANO ORLANDO MEJÍA SARMIENTO: Estas víctimas indirectas no presentaron solicitud de reparación de tipo material o inmaterial. 1889. LUCILA MERCEDES DE LA HOZ RÚA: Vistas las diligencias se tiene que no obra su acreditación como víctima indirecta ni mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley ni mediante presunción por parentesco.

TOTAL 712 Folio 03, ídem. Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Eloina Sarmiento Charris ---- - $53.560.000 $53.560.000 César Mejía Pizarro ---- - $53.560.000 $53.560.000 Bertha Ester Mejía de Caro - $26.780.000 $26.780.000 Arnaldo Ramón Mejía sarmiento - - $26.780.000 $26.780.000 Tito César Mejía Sarmiento - - $26.780.000 $26.780.000 Germán Alberto Mejía Sarmiento - - $26.780.000 $26.780.000 Vilma Luz Mejía de Conrado - - $26.780.000 $26.780.000 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 502 HECHO No. 62 1. Víctima Directa: ÁLVARO DE JESÚS PERTUZ PABÓN. Víctimas indirectas: Lesbia María Pabón Cantillo (Madre) A. F. De La Hoz Pabón (Hermano) Meliza Pertuz Pabón (Hermana Mayor) Yolita Pertuz Pabón (Hermana Mayor) 1890.

Respecto de este hecho, resulta necesario indicar que a pesar de que estas víctimas acudieron a las diligencias en debida forma, a través de apoderado judicial que efectivamente hizo la solicitud de indemnización, no es posible para esta Sala conocer las solicitudes toda vez que estos hechos no fueron legalizados, ni se acredito la satisfacción de la verdad de lo sucedido, ni formulados.

Habida cuenta de que en esta oportunidad se vienen resolviendo imputaciones parciales, queda abierta la oportunidad de que en otro Incidente de reparación integral posterior pueda ejercer su derecho a la reparación integral. HECHO No.63. 1. Víctima Directa: JAIME DAVID RAMOS REDONDO. VÍCTIMAS INDIRECTAS: Genoveva Fábregas Ramos (Cónyuge) Jaime Luís Ramos Fábregas (Hijo) Maritza Cecilia Ramos Fábregas (Hija) Cecilia Rendón De Ramos (Madre) Nerio Alberto Ramos Redondo (Hermano) Miguel Eduardo Ramos Redondo (Hermano) Carmen Cecilia Ramos Redondo (Hermana) Olga Lucía Ramos Redondo (Hermana) Carmelo Antonio Ramos Redondo (Hermano) Myrna Luz Mejía Fontalvo -- - $26.780.000 $26.780.000 Lybia Astrid Mejía Fontalvo - - $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar - --- -- $294.580.000 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 503 Nora Ramos Redondo (Hermana) Luís Alfredo Ramos Redondo (Hermano) 1891. GENOVEVA FÁBREGAS RAMOS acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de JAIME DAVID RAMOS REDONDO mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.26531713; así como su parentesco como cónyuge del occiso mediante Partida de Matrimonio No.0728830714 y anexa copia de su cédula de ciudadanía715 con la cual queda acreditada su identidad plenamente. 1892.

Daño emergente de Genoveva Fábregas Ramos: Como este rubro no fue asignado en una solicitud en nombre de una víctima específica, la Sala entiende que los gastos con ocasión de la muerte violenta de la víctima Jaime David Ramos Redondo se suponen fueron realizados por el integrante cabeza de familia, motivo por el que es incluido este concepto en la víctima indirecta en su calidad de madre de familia. 1893.

Por intermedio de su apoderado, Dr. Gabriel Enrique Mejía Castillo, cuyo poder se encuentra en la carpeta respectiva716, solicita se le reconozcan $900.000.oo por concepto de honorarios profesionales de psicología por las entrevistas y pruebas aplicadas para la elaboración y sustentación del informe psicológico. Nota la Sala la presencia de dicho informe detallado y especializado en el expediente y reconociendo en esta suma un valor razonable, procede esta Sede Conocimiento a reconocerlo en los términos en que fue solicitado.

Al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema y haciendo un promedio de los precios que en el mercado se tienen para la realización de estudios psicológicos, se pudo establecer que el valor del mismo no es superior a $150.000, por núcleo familiar, para la época en que se realizó el estudio, concluyendo por tanto que será dicho monto el que la Sala otorgará como daño emergente, y que debidamente actualizado, con la fórmula utilizada para tal, asciende a $159.273,20. 713 Folio 06, Carpeta de hechos 63.

Caja No.11. Primer núcleo familiar. 1-GENOVEVA FÁBREGAS RAMOS. 714 Folio 12, ídem. 715 Folio 11, ídem. 716 Folio 21, ídem Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 504 1894.

Se solicitó igualmente Un millón doscientos mil pesos (1‟200.000.oo) por concepto de gastos funerarios, sin que se haya aportado al proceso medio de convicción siquiera sumario dirigido a comprobar esta erogación patrimonial. No obstante la Sala no desconoce que haya un hecho cierto como la muerte de la víctima indirecta y a partir de allí presumir lógicamente que ello implico gastos funerarios en sus familiares, por tanto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época, y en el sector, estima la suma de $1.200.000 pesos como valor que procede esta Sala a reconocer y que debidamente actualizado asciende a la suma de $1.648.026,31, que sumados al costo del estudio psicológico, da un total de daño emergente, por valor de $1.807.299,51. 1895.

Lucro cesante consolidado de Genoveva Fábregas Ramos: Por dicho concepto solicita le sea reconocido con base en el salario devengado por la víctima directa al momento de su muerte según documento que dice anexar para tal efecto, esto es, declaración juramentada de la Notaría Única del Circuito de Sabanalarga de fecha 21 de junio de 2011717 suscrita por ISAÍAS PÉREZ BARRERA y FRANCISCO CARLOS DE LA HOZ BLANCO en la cual testifican que la víctima directa devengaba para la fecha de los hechos la suma de Dos millones cien mil pesos (2‟100.000.oo); así mismo, juramentaron que la señora Genoveva Fábregas Ramos y sus dos hijos dependían económicamente del señor Jaime David Ramos Redondo. 1896.

No obstante, con base en los argumentos anteriormente expuestos sobre este particular, se descarta el merito de esta evidencia y de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $358.000, valor al cual se le sumara el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el occiso designaba para su propia subsistencia, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula ya enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $467.585,04 717 Folio 26, ídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 505 1897. Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 1898.

Donde, Ra es $460.932,36, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 90,18 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $52.027.417,08. 1899. Esta cifra se entregará a GENOVEVA FÁBREGAS RAMOS, cónyuge supérstite, en un porcentaje del 50%, es decir $26.013.708,54 1900.

Lucro Cesante Futuro Genoveva Fábregas Ramos: Al respecto se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Jaime David Ramos Redondo, quien para la fecha de su muerte contaba con 48 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 31,70 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 209,22 meses, descontados los 90,18 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 1901.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $460.932,36, es decir $230.466,18, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. 1902. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $35.781.243,7 Total Lucro Cesante Genoveva Fábregas Ramos = (consolidado + futuro) $26.013.708,54+ $35.781.243,7 = $61.794.952,24 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 506 1903. Daño moral Genoveva Fábregas Ramos: Por intermedio de su abogado solicita la suma de 200 S.M.L.M.V. Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 1904.

NERIO ALBERTO RAMOS REDONDO acredita la calidad de víctima indirecta del homicidio de JAIME DAVID RAMOS REDONDO mediante Certificado de Nacimiento No.8163120718 con el cual se demuestra su parentesco como hijo de la víctima. Anexa copia de su cédula de ciudadanía719 con el cual queda acreditada su identidad plenamente. 1905. Daño moral Jaime Luís Ramos Fábregas: Por intermedio de su apoderado, Dr. Gabriel Enrique Mejía Castillo, cuyo poder obra en el expediente720 solo solicita reparación por el concepto de daño moral por la suma de 200 S.M.L.M.V. En verdad, esta cantidad dineraria no se corresponde con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

Motivo por el que procede la Sala a conceder este rubro por el monto de 100 S.M.L.M.V. en ajuste con el máximo establecido en mencionada decisión. 1906. MARITZA CECILIA RAMOS FÁBREGAS, acredita la calidad de víctima indirecta del homicidio de JAIME DAVID RAMOS REDONDO mediante Registro de Nacimiento No.17142833721 con el cual se demuestra su parentesco como hija de la víctima.

Al mismo expediente anexa copia de su cédula de ciudadanía722 con el cual queda acreditada su identidad plenamente. 718 Folio 02, Carpeta de hechos 63. Caja No.11. Primer núcleo familiar. 2-JAIME LUIS RAMOS FÁBREGAS. 719 Folio 01, ídem. 720 Folio 03, ídem. 721 Folio 02, Carpeta de hechos 63. Caja No.11. Primer núcleo familiar. 3-MARITZA CECILIA RAMOS FÁBREGAS. 722 Folio 01, ídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 507 1907. Daño moral Maritza Cecilia Ramos Fábregas: Por intermedio de su apoderado, doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo, cuyo poder obra en el expediente723 solamente solicita reparación por el concepto de daño moral por la suma de 200 S.M.L.M.V. En verdad, al igual que en el anterior caso, esta cantidad dineraria no se corresponde con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, por lo que la Sala reconocerá el monto de 100 S.M.L.M.V. en ajuste con el máximo establecido en mencionada decisión. 1908.

CECILIA RENDÓN DE RAMOS acredita su calidad de víctima indirecta del homicidio de JAIME DAVID RAMOS REDONDO mediante Registro de Nacimiento724 del mismo en el que figura como madre de la víctima directa, quedando así mismo demostrado el parentesco. Anexa al expediente copia de su cédula de ciudadanía725 quedando demostrada también su identidad. 1909.

Daño moral Cecilia Rendón De Ramos: Por conducto de su abogado, Dr. Gabriel Enrique Mejía Castillo, cuyo poder obra en el expediente726, solicita la suma de 200 S.M.L.M.V. por este concepto de daño inmaterial. 1910. Sin embargo, dicha suma excede el tope establecido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Motivo por el que procede la Sala a conceder este rubro, teniendo en cuenta la condición de madre del occiso, por el monto de 100 S.M.L.M.V. en ajuste con el máximo establecido en mencionada decisión. 1911.

NERIO ALBERTO RAMOS REDONDO acredita su calidad de víctima indirecta del homicidio de JAIME DAVID RAMOS REDONDO mediante copia de su Registro de Nacimiento727 que da cuenta de su calidad de hermano de madre y padre de la víctima directa, quedando así mismo demostrado el 723 Folio 03, ídem. 724 Folio 23, Carpeta de hechos 63. Caja No.11.

Segundo núcleo familiar. 1-CECILIA RENDÓN DE RAMOS. 725 Folio 01, ídem. 726 Folio 02, ídem. 727 Folio 14, Carpeta de hechos 63. Caja No.11. Segundo núcleo familiar. 2-NERIO ALBERTO RAMOS REDONDO. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 508 parentesco. Anexa al expediente copia de su cédula de ciudadanía728 quedando demostrada también su identidad. 1912. CARMEN CECILIA RAMOS REDONDO acredita su calidad de víctima indirecta del homicidio de JAIME DAVID RAMOS REDONDO mediante copia de su Registro de Nacimiento729 que da cuenta de su calidad de hermana de madre y padre de la víctima directa, quedando así mismo demostrado el parentesco.

Anexa al expediente copia de su cédula de ciudadanía730 quedando demostrada también su identidad. 1913. CARMELO ANTONIO RAMOS REDONDO acredita su calidad de víctima indirecta del homicidio de JAIME DAVID RAMOS REDONDO mediante copia de su Registro de Nacimiento731 que da cuenta de su calidad de hermano de madre y padre de la víctima directa, quedando así mismo demostrado el parentesco.

Anexa al expediente copia de su cédula de ciudadanía732 quedando demostrada también su identidad. NORA RAMOS REDONDO (hermana) acredita su calidad de víctima indirecta del homicidio de JAIME DAVID RAMOS REDONDO mediante copia de su Registro de Nacimiento733 que da cuenta de su calidad de hermano de madre y padre de la víctima directa, quedando así mismo demostrado el parentesco.

Si bien no se anexa al expediente copia de su cédula de ciudadanía; estima la Sala que el mismo Registro identifica a la víctima indirecta. 1914. MIGUEL EDUARDO RAMOS REDONDO: acredita su calidad de víctima indirecta del homicidio de JAIME DAVID RAMOS REDONDO mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.192523734; anexa copia de su Registro de Nacimiento735 que da cuenta de su calidad de hermano de madre y padre de la víctima directa, quedando así 728 Folio 01, ídem. 729 Folio 02, Carpeta de hechos 63.

Caja No.11. Segundo núcleo familiar. 4-CARMEN CECILIA RAMOS REDONDO. 730 Folio 01, ídem. 731 Folio 02, Carpeta de hechos 63. Caja No.11. Segundo núcleo familiar. CARMELO ANTONIO RAMOS REDONDO. 732 Folio 01, ídem. 733 Folio 01, Carpeta de hechos 63. Caja No.11. Segundo núcleo familiar. 7-NORA RAMOS REDONDO. 734 Folio 01, Carpeta de hechos 63.

Caja No.11. Segundo núcleo familiar. 3-MIGUEL EDUARDO RAMOS REDONDO. 735 Folio 04, ídem Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 509 mismo demostrado el parentesco.

Anexa al expediente copia de su cédula de ciudadanía736 quedando demostrada también su identidad. 1915. No obstante, no se paorta el poder para representación judicial. 1916. por tanto se DIFERIRÁ este pronunciamiento, hasta otro Incidente de Reparación integral, habida cuenta que aquí se resuelve sobre imputaciones parciales; oportunidad en la que espera la Sala se haya subsanado dicho yerro. 1917.

OLGA LUCÍA RAMOS REDONDO acredita su calidad de víctima indirecta del homicidio de JAIME DAVID RAMOS REDONDO mediante copia de su Registro de Nacimiento737 que da cuenta de su calidad de hermana de madre y padre de la víctima directa, quedando así mismo demostrado el parentesco. Anexa al expediente copia de su cédula de ciudadanía738 quedando demostrada también su identidad. 1918.

LUIS ALFREDO RAMOS REDONDO acredita su calidad de víctima indirecta del homicidio de JAIME DAVID RAMOS REDONDO mediante Certificado Notarial de la Notaría once del círculo de Barranquilla739 que da cuenta de su calidad de hermano de madre y padre de la víctima directa, quedando así mismo demostrado el parentesco. Anexa al expediente copia de su cédula de ciudadanía740 quedando demostrada también su identidad. 1919.

Daño moral Nerio Alberto, Carmen Cecilia, Olga Lucía, Carmelo Antonio, Nora y Luís Alfredo Ramos Redondo (Hermanos): Por conducto de su abogado, Dr. Gabriel Enrique Mejía Castillo solicitaron la suma de 100 S.M.L.M.V. por este concepto de daño inmaterial. Como dicha suma excede el tope establecido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

Motivo por el que procede la Sala a conceder este rubro, teniendo en cuenta la condición de madre del occiso, por el monto de 50 S.M.L.M.V. en ajuste con el máximo establecido en mencionada decisión. 736 Folio 03, ídem. 737 Folio 02, Carpeta de hechos 63. Caja No.11. Segundo núcleo familiar. 5-OLGA LUCÍA RAMOS REDONDO. 738 Folio 01, ídem. 739 Folio 02, Carpeta de hechos 63.

Caja No.11. Segundo núcleo familiar. 5- LUIS ALFREDO RAMOS REDONDO. 740 Folio 01, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 510 TOTAL Victimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Genoveva Fábregas Ramos $1.807.299,51 $ 61.794.952,24 $53.560.000 $117.162.251,8 Jaime Luís Ramos Fábregas ------ -------- $53.560.000 $53.560.000 Maritza Cecilia Ramos Fábregas ------- ------ $53.560.000 $53.560.000 Cecilia Rendón de Ramos --- ------ $53.560.000 $53.560.000 Nerio Alberto Ramos Redondo ---- ----- $26.780.000 $26.780.000 Carmen Cecilia Ramos Redondo ---- ------- $26.780.000 $26.780.000 Olga Lucía Ramos Redondo ---- ------- $26.780.000 $26.780.000 Carmelo Antonio Ramos Redondo ---- ----- $26.780.000 $26.780.000 Nora Ramos Redondo ---- ------- $26.780.000 $26.780.000 Luís Alfredo Ramos Redondo ----- ------- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar $438.522.251,8 HECHO No. 64 1.

Víctima Directa: PEDRO ANTONIO WILCHES ESCORCIA VÍCTIMAS INDIRECTAS: Ana Rodríguez Charris (Cónyuge) K. M. Wilches (Hijo Menor) A. L. Wilches Rodríguez (Hija Mayor De Edad) Estela Marina Escorcia Montenegro (Madre) 1920. ANA RODRÍGUEZ CHARRIS acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Pedro Antonio Wilches Escorcia mediante el Registro741 No. 61004 de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, diligenciado en condición de “viuda” de la víctima directa ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Defensoría del Pueblo, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía con la cual queda plenamente demostrada su identidad. 1921.

En aras de acreditar su parentesco aporta copia del Registro742 Civil de Matrimonio No. 5586005 de la Registraduría Nacional del Estado Civil 741 Folio No. 1. Carpeta No. 1. Caja No. 12 742 Folio No. 11. Carpeta No. 1. Caja No. 12 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 511 celebrado entre Ana Raquel Rodríguez Charris y la víctima directa Pedro Antonio Wilches Escorcia el 03 de marzo de 1990, que da cuenta de su calidad de cónyuge y viuda del señor Wilches Escorcia, unión de la que resultaron dos hijos, uno de ellos menor de edad a la fecha, y cuyo parentesco se acredita con los respectivos Registros Civiles de Nacimiento Números 20100354743; 19961360744 que corresponden a K. M. Wilches Rodríguez y A. L. Wilches Rodríguez. 1922.

Daño Moral de Ana Raquel Rodríguez Charris, K. M. y A. L. Wilches Rodríguez: Por conducto de su apoderado, Doctor Edilberto Carrero López, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva745, solicita reconocimiento de perjuicios por concepto de perjuicios inmateriales, distribuidos en perjuicios morales por la suma de 300 S.M.L.M.V. para el núcleo familiar. 1923.

Procede la Sala a conceder, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2011 proferida dentro del radicado Segunda Instancia 34547, indemnización producto del respectivo daño moral a la solicitante Ana Raquel y sus dos hijos Kevin Manuel y Amanda Lucia el monto de 100 S.M.L.M.V. para cada uno. 1924.

Daño emergente Ana Rodríguez Charris: Por este concepto se reporta la suma de cuatro millones de pesos $4.000.000.oo correspondientes a los gastos funerarios. No obstante, advierte la Sala que no allegó al expediente, elemento probatorio sumario, dirigido a constatar este perjuicio. 1925. Sobre esta solicitud, y teniendo en cuenta la inexistencia de prueba sumaria, la Sala ya se ha venido pronunciado en el sentido de negar dicha solicitud.

No obstante, no se desconoce que haya un hecho cierto que haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios. Al respecto esta Sede Conocimiento 743 Ibídem folio No. 36 744 Folio No. 1. Carpeta No. 2. Caja 12 745 Folio No.25. Carpeta No. 1. Caja 12. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 512 se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época, el sector, las condiciones socioculturales de las víctimas y el promedio reportado por otras víctimas, estima la suma de $1.200.000 pesos como el valor a reconocer por concepto de gastos funerarios, que debidamente actualizado asciende a la suma de $1.607.489,87 1926.

Lucro Cesante consolidado Ana Raquel Rodríguez Charris, A. L. Wilches Rodríguez, K. A. Wilches Rodríguez: Anexa declaración extra proceso de fecha 26 de mayo de 2011, suscrita por HUMBERTO ENRIQUE RANGEL LUO y MARÍA DE LAS NIEVES CASTRO OLIVARES, mediante la que se informa que la señora Ana Raquel Rodríguez Charris, esposa de la víctima directa, dependía económicamente del occiso.

De igual manera, juramentan que el occiso no se encontraba vinculado a ninguna entidad, ni pública, ni privada, que trabajaba independiente comercializando ganado, obteniendo ingresos mensuales para la fecha de lo ocurrido por parte de la víctima directa correspondían a la suma de un Millón de Pesos ($1.000.000.oo). Por conducto de su apoderado solicita el monto de veinticinco millones trescientos sesenta y seis mil quinientos veintiocho pesos ($25.366.528.00) 1927.

No obstante, estos testimonios, como viene espuesto, por razones de conducencia y legitimidad de los testificantes, no resultan útiles para su proposito, por lo que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $358.000, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el occiso designaba para su propia subsistencia, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula ya enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $460.932,36 1928.

Donde, Ra es $460.932,36, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 89,98 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $51.885.002,73 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 513 1929. Esta cifra se entregará a Ana Raquel Rodríguez Charris, en su calidad de esposa de la víctima directa, Pedro Antonio Wilches Escorcia, en un porcentaje del 50%, es decir $25.942.501,37 y el otro 50% para los menores A. L. Wilches Rodríguez y K. M. Wilches Rodríguez, es decir que cada uno recibirá la suma de $12.971.250,68. 1930.

Lucro Cesante Futuro Ana Rodríguez Charris: Solicita la suma de ochenta y dos millones doscientos diez mil, cincuenta y ocho pesos ($82.210.058.00). Al respecto se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Ana Rodríguez Charris quien para la fecha de la muerte contaba con 36 años, y según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 42,66 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 421,94 meses, descontados los 89,98 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 1931.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $460932,36 es decir $230.466,18 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. 1932. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $41.248.324,4 Total Lucro Cesante de Ana Rodríguez Charris = (Consolidado + Futuro) $25.942.501,37 + $41.248.324,4 = $67.190.825,77 1933.

Lucro Cesante Futuro K. M. Wilches: Para el momento en que se profiere este fallo K. M. Wilches no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día veintiséis (26) de abril de dos mil veinte (2020), teniendo como n 133 meses.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 514 1934. Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de los $460932,36, es decir $115233,09, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su cónyuge, hasta el límite de su vida probable. 1935.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $9.206.586,26 Total Lucro Cesante K. M. Wilches = (consolidado + futuro) $14.085.163,59 + $9.206.586,26 = $23.291.749,85 1936. Lucro Cesante Futuro A. L. Wilches Rodríguez: No se solicita ningún monto, revisadas las pretensiones elevadas por el profesional del derecho Doctor Edilberto Carrero López quien representa los intereses de la víctima. 1937.

ESTELA MARINA ESCORCIA MONTENEGRO (Madre) Revisados los documentos, encuentra la Sala que pese a que en la carpeta de la víctima obra Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, no existe poder para la representación, ni tampoco documento alguno que haga alusión a las pretensiones y solicitudes referente al incidente de reparación integral, por los daños ocasionados en relación al homicidio de la víctima Pedro Antonio Wilches Escorcia. Por tanto no se emite pronunciamiento.

TOTAL HECHO No. 65 1. Víctima Directa: BLANCA LINDREY GALVIS GONZÁLEZ VÍCTIMAS INDIRECTAS: Martha González Palacio (Madre) Carlos Arturo Galvis González (Padre) Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Ana Raquel Rodríguez Charris $1.607.489,87 $67.190.825,77 $53.560.000 $122.358.315,6 K. M. Wilches $23.291.749,85 $53.560.000 $76.851.749,85 A. L. Wilches Rodríguez $14.085.163,59 $53.560.000 $67.645.163,59 Total Núcleo familiar $266.855.229 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 515 Y. Galvis González (Hermano Menor) R. C. Galvis González (Hermano Menor) Falon Carolay Galvis González (Hermana) Kevin Ulises Galvis González (Hermano) 1938.

MARTHA GONZÁLEZ PALACIO acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de BLANCA LINDREY GALVIS GONZÁLEZ mediante el Registro746 No. 74430 de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, diligenciado en condición de “Madre” de la víctima directa ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Defensoría del Pueblo.

Para efectos de la representación legal presenta poder747 otorgado al Doctor Edilberto Carrero López quien representa los intereses del núcleo familiar. 1939. En aras de acreditar su parentesco aporta copia de su cédula de ciudadanía la cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía con la cual queda plenamente demostrada su identidad, copia del registro civil de nacimiento748 No. 30402487 de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde demuestra su parentesco con la víctima directa en calidad de madre. 1940.

CARLOS ARTURO GALVIS RÍOS acreditó su parentesco en calidad de padre de la víctima BLANCA LINDREY GALVIS GONZÁLEZ mediante registro civil de nacimiento749, fotocopia de la cédula de ciudadanía750, con lo que quedó demostrada plenamente su identidad. En aras de presentar la solicitud de indemnización por concepto de daño moral, presenta poder conferido al Doctor.

Edilberto Carrero López751. 1941. Y. G. G. acreditó su parentesco en calidad de hermano y como víctima indirecta del homicidio de BLANCA LINDREY GALVIS GONZÁLEZ mediante registro civil de Nacimiento752. En aras de presentar la solicitud de indemnización por concepto del daño moral ocasionado, presenta poder 746 Folios No. 5,6. Carpeta No. 1.

Caja No. 12 747 Folio No. 26. Carpeta No. 1. Caja No. 12 748 Folio No. 13. Carpeta No. 1. Caja No. 12 749 Folio No. 13. Carpeta No. 1. Caja No. 12 750 Folio No. 1. Carpeta No. 4. Caja No. 12 751 Folio No. 4. Carpeta No. 4. Caja No. 12 752 Folio No. 11.Carpeta No. 1. Caja No. 12 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 516 otorgado por la señora Martha Lucia González palacio como representante legal del menor, al Doctor Edilberto Carrero López. 1942. R. C. G. G. acreditó su parentesco en calidad de hermano y como víctima indirecta del homicidio de BLANCA LINDREY GALVIS GONZÁLEZ mediante registro civil de Nacimiento753.

En aras de presentar la solicitud de indemnización por concepto del daño moral ocasionado, presenta poder otorgado por la señora Marta Lucia González palacio como representante legal del menor, al Doctor Edilberto Carrero López. 1943. FALON CAROLAY GALVIS GONZÁLEZ acreditó su parentesco en calidad de hermano y como víctima indirecta del homicidio de BLANCA LINDREY GALVIS GONZÁLEZ mediante fotocopia de la cédula de ciudadanía754 con lo cual quedó plenamente demostrada su identidad, registro civil de Nacimiento755.

En aras de presentar la solicitud de indemnización por concepto del daño moral ocasionado, presenta poder756 otorgado al Doctor Edilberto Carrero López. 1944. KEVIN ULISES GALVIS GONZÁLEZ acreditó su parentesco en calidad de hermano y como víctima indirecta del homicidio de BLANCA LINDREY GALVIS GONZÁLEZ mediante copia del registro civil de Nacimiento757.

En aras de presentar la solicitud de indemnización por concepto del daño moral ocasionado, presenta poder758 otorgado al Doctor Edilberto Carrero López. 1945. Daño Moral: El Doctor Edilberto Carrero López en su calidad de apoderado de las víctimas, solicita reconocimiento de perjuicios por concepto de perjuicios inmateriales, distribuidos en Perjuicios morales por la suma de 100 S.M.L.M.V. para cada uno de sus representados, es decir para las víctimas indirectas;

MARTHA GONZÁLEZ PALACIO, CARLOS ARTURO GALVIS GONZÁLEZ, Y. G. G., R. C. G. G:, FALON CAROLAY GALVIS GONZÁLEZ, KEVIN ULISES GALVIS 753 Folio No. 30.Carpeta No. 1. Caja No. 12 754 Folio No. 1. Carpeta No. 3. Caja No. 12 755 Folio No. 2.Carpeta No. 3. Caja No. 12 756 Folio No. 5.Carpeta No. 3. Caja No. 12 757 Folio No. 1.Carpeta No. 2.

Caja No. 12 758 Folio No. 3.Carpeta No. 2. Caja No. 12 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 517 GONZÁLEZ, para un total de seiscientos (600) S.M.L.M.V. equivalente a $321.360.000.oo. 1946.

En virtud de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2011 proferida dentro del radicado Segunda Instancia 34547, la Sala otorgará indemnización producto del respectivo daño moral a la solicitante por el monto de 100 S.M.L.M.V. esto es $53.560.000 para cada uno, esto es a la solicitante Martha González Palacio y Carlos Arturo Galvis González, y el monto de 50 S.M.L.M.V., es decir $26.780.000, al solicitante Y.G.G., R.C.G.G., Falon Carolay Galvis González y Kevin Ulises Galvis González. 1947.

Daño emergente Martha González Palacio: Por este concepto se reporta la suma de cuatro millones de pesos $4.000.000.oo correspondientes a los gastos funerarios. No obstante, advierte la Sala que no allegó al expediente, elemento probatorio sumario, dirigido a constatar este perjuicio. 1948. Sobre esta solicitud, y teniendo en cuenta la inexistencia de prueba sumaria, la Sala no desconoce que con ocasión del homicidio se haya generado una erogación patrimonial por concepto de gastos funerarios.

Al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema y haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época, el sector, las condiciones socioculturales de las víctimas y el promedio reportado por otras víctimas, estima la suma de $1.200.000 pesos como el valor a reconocer por concepto de gastos funerarios, que debidamente actualizados ascienden a la suma de $1.648.026,31. 1949.

Lucro Cesante Futuro: Respecto a las pretensiones entorno al Lucro Cesante Consolidado y futuro, observa la Sala que no existe pretensión alguna que haga alusión a este tipo de reparación, por parte del apoderado de las víctimas. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Martha González Palacio $1.648.026,31 -- $53.560.000 $55.208.026,31 Carlos Arturo Galvis González --- --- $26.780.000 $26.780.000 Y. G. G. ---- --- $26.780.000 $26.780.000 R. C. G. G: ---- --- $26.780.000 $26.780.000 Falon Carolay Galvis González ---- --- $26.780.000 $26.780.000 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 518 Kevin Ulises Galvis González --- --- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar --- ---- --- $189.108.026,3 HECHO No. 65 2. Víctima Directa: JHONNY LUIS CAMARGO COBA VÍCTIMAS INDIRECTAS: Elsy Edith Cova Tovar (Madre) Matilde Orozco Sánchez (Cónyuge) 1950.

ELSY EDITH COVA TOVAR acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de JHONNY LUIS CAMARGO COBA mediante el Registro759 No. 306599 de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, diligenciado en condición de “Madre” de la víctima directa ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Defensoría del Pueblo. Para efectos de la representación legal presenta poder760 otorgado a la Doctora LUZ MARINA POTE MEZA quien representa los intereses del núcleo familiar. 1951.

En aras de acreditar su parentesco aporta copia de su cédula de ciudadanía con la que queda plenamente demostrada su identidad, copia del registro civil de nacimiento761 No. 27706101 de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde demuestra su parentesco con la víctima directa en calidad de madre. 1952. MATILDE OROZCO SÁNCHEZ acreditó su parentesco en calidad de cónyuge de la víctima JHONNY LUIS CAMARGO COBA Registro762 No. 161729 de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, diligenciado en condición de “cónyuge” de la víctima directa ante la Fiscalía General de la Nación, fotocopia de la cédula de ciudadanía763, con lo que quedó demostrada plenamente su identidad.

Declaración juramentada extraprocesal764 Para efectos 759 Folios No. 1, 2. Carpeta No. 1. Caja No. 12 760 Folio No. 6. Carpeta No. 1. Caja No. 12 761 Folio No. 5. Carpeta No. 1. Caja No. 12 762 Folios No. 1, 2, 3, 4. Carpeta No. 2. Caja No. 12 763 Folio No. 9. Carpeta No. 2. Caja No. 12 764 Folio No. 10. Carpeta No. 2. Caja No. 12 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 519 de la representación legal, presenta poder765 conferido a la Doctora LUZ MARINA POTE MEZA quien representa los intereses del núcleo familiar. 1953.

Observa la Sala que no se ofrecieron pretensiones por lo tanto no hay lugar a pronunciamiento alguno. 1954. JHONY ALBERTO CAMARGO OROZCO. Revisado el expediente, encuentra la Sala que pese a existir prueba sumaria referente a la presunción de parentesco con la víctima directa Camargo Coba, dentro de las mismas diligencias, no obra acreditación de la condición de víctima indirecta o Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley.

Por tanto la Sala no se pronunciara. 1955. ALFREDO CAMARGO MORALES. Revisadas las diligencias, observa la sala que no obra acreditación de la calidad de víctima indirecta, ni mediante Registro de hechos atribuibles a grupos al margen de la ley ni por presunción de parentesco. Por tanto no hay lugar a reconocimiento alguno. HECHO No. 68 1.

Víctima Directa: J. R. ROA RAMÍREZ VÍCTIMAS INDIRECTAS: Alina María Roa Ramírez (Madre) Ana Milena Torrenegra Roa (Hermana) Sergio Alonso Torrenegra Roa (Hermano) Fidel Enrique Torrenegra Arrieta (Padrastro) Rafael Eduardo Torrenegra Roa (Hermano) 1956. ALINA MARÍA ROA RAMÍREZ acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de J. R. ROA RAMÍREZ mediante el Registro766 No. 68934 de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, diligenciado en condición de “madre” de la víctima directa ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Defensoría del Pueblo, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía con la cual queda plenamente demostrada su identidad. 765 Folio No. 17.

Carpeta No. 2. Caja No. 12 766 Folio No. 5. Carpeta No. 1. Caja No. 12 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 520 1957. En aras de acreditar su parentesco aporta copia del Registro767 Civil de Nacimiento No. 28009327 de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la víctima directa Jairo Raúl Roa Ramírez el 29 de julio de 1986, que da cuenta de su calidad de madre del señor Roa Ramírez. 1958.

Daño emergente Alina María Roa Ramírez: Por conducto se su apoderado, Doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo, solicita la suma de dos millones quinientos veintinueve mil novecientos treinta pesos ($2.529.930), sin embargo, revisadas las pruebas documentales relacionadas en la pretensión, no existe elemento probatorio alguno que respalde esta cuantificación, por lo que siguiendo el argumento expuesto por la Sala, se procederá a reconocer lo correspondiente a $1.200.000, cifra que debidamente actualizada asciende a la suma de $1.638.078,47. 1959.

Lucro Cesante de Ana María Roa Ramírez: Solicita la suma de $ 49.232.717, con ocasión de la muerte de su hijo. Al respecto debe precisarse que la víctima directa al momento de su muerte contaba con 17 años, sin que se tenga conocimiento de que este desempeñaba alguna actividad laboral. 1960. Frente al lucro cesante derivado de víctimas directas de menores de edad, resulta necesario constatar el daño como tal con el fin de establecer si se está en presencia de una probabilidad o una mera y lejana posibilidad. 1961.

Ciertamente, si bien la víctima por su corta edad (17 años) no estaba laborando, lo cierto es que a futurao obtendria ingresos por sus actividades laborales. “La eventualidad no surge por el hecho de que el menor no estuviera todavía trabajando, puesto que en el curso normal de las cosas, al cabo de varios años, la víctima habría podido emplearse de no haber ocurrido su muerte.

En ese sentido, pues, el daño es virtualmente cierto. En realidad, la verdadera eventualidad surge es por el hecho de que generalmente los padres nunca usufructuaran las ganancias obtenidas por sus hijos mayores, ya que normalmente estos, al independizarse económicamente, abandonan el hogar paterno para ir a formar el suyo. Además, no siempre los padres tienen necesidad del auxilio monetario de sus hijos, lo que hace aún más incierto el perjuicio.768 767 Folio No. 12.

Carpeta No. 1. Caja No. 12 768 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de Responsabilidad civil. Tomo II. Bogotá: Legis, 2010. Pág. 1004 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 521 1962.

Respecto de la muerte del menor J. R. Roa Ramírez, considera la Sala que no existe elemento de convicción alguno que permita inferir lógicamente que la señora Alina María Roa Ramírez, tenía la expectativa de que su hijo le proporcionaría apoyo económico con su futuro ingreso económico, “situación que dista mucho de casos en el cual, una madre de familia inválida tiene como única expectativa alimentaría el futuro ingreso de su hijo menor.

En estos casos, si el menor fallece, no cabe duda de que la madre tiene derecho a demandar la indemnización por lucro cesante futuro, basándose para ello en lo que dejará de recibir en un tiempo futuro a causa de la muerte de su hijo.769 En ese orden de ideas, la reparación que demandan los padres y hermanos de un menor fallecido es apenas hipotética porque a la incertidumbre de que la víctima directa obtenga un ingreso, se suman las de que ese ingreso llegue a ser necesario para los demandantes y otorgado por el fallecido”.770 De acuerdo a las motivaciones precedentes, lo que se concluye es que si el lucro cesante es concepto que referencia lo dejado de percibir por el hecho antijuridico, y en este evento no existe fundamento para presumir siquiera que la víctima directa devengaba el salario mínimo, es claro que no hay lugar al reconocimento de lo pedido. 1963.

Por tanto, se denegará la solicitud deprecada respecto del lucro cesante, toda vez que como antes se indicará no existen elementos que permitan inferir que la solicitante efectivamente tenía más que una expectativa respecto a su hijo fallecido, máxime que lo que se pudo establecer de la documentación presentada, fue que la familia del menor, era un hogar bien establecido, en el cual el padrastro, según declaración extraproceso “(…) tuvo a su cuidado personal desde el año 1988, cuando tenía dos (2) años hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 31 de mayo del 2004 al joven J. R. ROA RAMÍREZ, quién dependía en todos sus gastos y necesidades personales, como son educación, vestuario, alimentación, etc.”, de lo que se concluye, que el padrastro del occiso cubrira los costos familiares, y por tanto sería quien continuaría al frente con las obligaciones y el sustento de su familia y no el joven J. R. al cumplir éste su mayoría de edad. 769 Ibídem. 770 Pág. 382, ibídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 522 1964. Daño Moral del núcleo familiar: Por conducto de su apoderado, doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva771, solicita reconocimiento de perjuicios por concepto de perjuicios inmateriales, distribuidos en Perjuicios morales por la suma de 700 S.M.L.M.V. para el núcleo familiar.

Frente a esto se concederá lo correspondiente a 100 S.M.L.M.V. para la madre de la víctima y su padrasto, del cual hay prueba de su relación afectiva con el occiso a través de declaración extraproceso en la cual se señala que lo acogió como su hijo desde que contaba con 2 años de edad; y 50 S.M.L.M.V. para sus hermanos, acogiendo los criterios de la Corte Suprema de Justicia. TOTAL HECHO No. 68 2.

Víctima Directa: YEINER PACHECO LIZCANO 1965. Revisadas las diligencias, Observa la Sala que no concurrió reclamante, ni solicitud alguna. 3. Víctima Directa: JOSÉ ROSARIO PACHECO AHUMADA 1966. Revisadas las diligencias, Observa la Sala que no concurrió reclamante, ni solicitud alguna. 771 Folio No.31. Carpeta No. 1. Caja 12. Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Alina Raúl Roa Ramírez $1.638.078,47 --- $53.560.000 $55.198.078,47 Ana Milena Torrenegra Roa --- ---- $26.780.000 $26.780.000 Rafael Eduardo Torrenegra Roa --- ---- $26.780.000 $26.780.000 Sergio Alfonso Torrenegra Roa --- --- $26.780.000 $26.780.000 Fidel Enrique Torrenegra Arrieta ---- ---- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar --- ---- $162.318.078,5 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 523 HECHO No. 69 1. Víctima Directa: SAMIR ALFREDO GONZÁLEZ FLÓREZ VÍCTIMAS INDIRECTAS PRIMER NÚCLEO FAMILIAR Duberni María Sierra Torres (Esposa) S. De J. González Sierra (Hijo) A. M. González Sierra (Hija) D. Del C. González Sierra (Hija) Yolanda Inés Florez Roca (Madre) Niyireth María González Florez (Hermana) 1967.

DUBERNI MARÍA SIERRA TORRES acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de SAMIR ALFREDO GONZÁLEZ FLOREZ mediante el Registro772 No. 323540 de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, diligenciado en condición de “viuda” de la víctima directa ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Defensoría del Pueblo. 1968.

En aras de acreditar su parentesco aporta copia de su cédula de ciudadanía con la cual queda plenamente demostrada su identidad y copia de la Partida de Matrimonio773 No. 0790183 de la Arquidiócesis de Barranquilla, Parroquia de Santo Domingo de Guzmán celebrado entre Duberny María Sierra Torres y la víctima directa Samir González Flórez el 08 de Diciembre de 1997, que da cuenta de su calidad de cónyuge y viuda del señor González Flórez, unión de la que resultaron tres hijos, menores de edad a la fecha, y cuyo parentesco se acredita con los respectivos Registros Civiles de Nacimiento Números 27677074774; 31039042775 y 32004959776 que corresponden a D. DEL C., S. DE J. y A. M. GONZÁLEZ SIERRA. 772 Folio No. 1.

Carpeta No. 3. Caja No. 12 773 Folio No. 3. Carpeta No. 3. Caja No. 12 774 Folio No. 17. Carpeta No. 3. Caja 12 775 Folio No. 18. Ibídem 776 Folio No. 19. Ibídem Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 524 1969. YOLANDA INÉS FLORES ROCA acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Samir Alfredo González, mediante Registro777 No. 107502 de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, diligenciado en condición de “Madre” de la víctima directa ante la Fiscalía General de la Nación aportó fotocopia de la cédula y registro civil de nacimiento778, con lo cual queda demostrada plenamente su identidad, fotocopia del registro civil de nacimiento779 del occiso González Flórez, donde demuestra su parentesco como madre de la víctima. 1970.

NIYIRETH MARÍA GONZÁLEZ FLÓREZ acreditó su calidad de víctima del homicidio de quien en vida correspondía con el nombre de Samir Alfredo González Gómez, mediante copia del registro civil de nacimiento780 demostrando su parentesco en calidad de hermana del occiso. 1971. Daño Moral: El Doctor Edilberto Carrero López en su calidad de apoderado de las víctimas, solicita reconocimiento de perjuicios por concepto de perjuicios inmateriales, distribuidos en Perjuicios morales por la suma de 100 S.M.L.M.V. para cada uno de sus representados, suma que será reconocida para Duberni María Sierra Torres, S. De J. González Sierra, A. M. González Sierra, D. Del C. González Sierra; y Yolanda Inés Flores Roca y para Niyireth María González Flores será reconocida la suma de 50 S.M.L.M.V., de conformidad a las manifestaciones en extenso expuestas. 1972.

Daño emergente Duberni María Sierra Torres: Por este concepto se reporta la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo) correspondientes a los gastos funerarios. No obstante, advierte la Sala que no allegó al expediente, elemento probatorio sumario, dirigido a constatar este perjuicio. Por tanto se procederá a reconocer la suma de $1.200.000 de conformidad con las argumentaciones expuestas con anterioridad sobre este rubro, suma que debidamente actualizada asciende a $1.638.078,47. 777 Folio No. 5.

Carpeta No. 1. Caja No. 12 778 Folios No. 11, 7. Carpeta No.1. Caja No.12 779 Folio No. 12. Ibídem 780 Folio No. 1. Carpeta No.2. Caja No.12 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 525 1973. Lucro Cesante consolidado cóyuge e hijos: Observa la Sala que al expediente no se allegó prueba sumaria que acredite el salario devengado por la víctima directa al momento de los hechos, diferente a la declaración781 rendida por EDITH MARÍA BARRIOS DE GALLARDO y CECILIA ROSA PALMA MARTÍNEZ782, en la cual manifiestan que la víctima directa se encontraba laborando como albañil en un Colegio del Municipio de Baranoa.

No obstante, dicho documento no es idóneo para acreditar el salario de la víctima directa, conforme a postura reiterada en esta sentencia, razón por la que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $358.000 por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el occiso designaba para su propia subsistencia, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula ya enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $458.150,07. 1974.

Donde, Ra es $458.150,07, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 89,42 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $51.176.190,65 1975. Esta cifra se entregará a Duberni María Sierra Torres, en su calidad de esposa de la víctima directa, Samir Alfredo González Flórez, en un porcentaje del 50% es decir $25.588.095,33 y a sus hijos Samir de J., A. M. y D. del C. González Sierra en un porcentaje del 50% por partes iguales, es decir $8.529.365,10. 1976.

Lucro Cesante Futuro Duberni María Sierra Torres: Solicita la suma de ciento cuarenta millones cuatrocientos cuarenta y siete mil, 781 Folio No.14. Carpeta No.1. Caja.12 782 Folio No. 14.Carpeta No. 1. Caja 12 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 526 novecientos ochenta y nueve pesos ($140.447.989.00). Al respecto se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Samir Alfredo González Flores, quien para la fecha de los hechos tenía la edad de 27 años y según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 48,63 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 494,14 meses, descontados los 89,42 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 1977.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $458.150,07 es decir $229.075,03 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su esposa, hasta el límite de su vida probable. 1978. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $42.793.518,2. Total lucro Cesante Duberni María Sierra Torres = (Consolidado + futuro) $25.588.095,33 + $42.793.518,2 = $68.381.613,53 1979.

Lucro cesante fututo de S. De J. González Sierra: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), teniendo como n 168,69 meses.

Ra será $76.358,34, correspondiente al 16,6% del total de los ingresos del occiso: 1980. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $8.775.330,81 Total Lucro Cesante Samir De Jesús González Sierra = (consolidado + futuro) $8.529.365,10 + $8.775.330,81 = $17.304.695,91 1981. Lucro cesante fututo de A. M. González Sierra: Para el momento en que se profiere este fallo aún A. M. González Sierra no cuenta con 25 años Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 527 de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día veinte (20) de febrero de dos mil veintiocho (2028), teniendo como n 195,32 meses.

Ra será $76.358,34, correspondiente al 16,6% del total de los ingresos del occiso. 1982. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $9.611.194,29 Total Lucro Cesante A. M. González Sierra = (consolidado + futuro) $8.529.365,10 + $9.611.194,29 = $18.140.559,38 1983. Lucro cesante fututo de D. Del C. González Sierra: Para el momento en que se profiere este fallo aún Samir de Jesús no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023), teniendo como n 141,50 meses. 1984.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $7.796.206,61 Total Lucro Cesante D. Del C. González Sierra = (consolidado + futuro) $8.529.365,10 + $7.796.206,61 = $16.325.571,71 1985. Respecto del segundo núcleo familiar conformado por Yolanda Inés Flores Roca (Madre), y Niyireth María González Flores (Hermana) no existe solicitud alguna por parte del profesional del derecho Doctor Edilberto Carrero López, en lo que tiene que ver al daño materia – Lucro Cesante consolidado y futuro.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Duberny María Sierra Torres $1.638.078,47 $68.381.613,53 $53.560.000 $123.579.692 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 528 S. de J. González Sierra --- $17.304.695,91 $53.560.000 $70.864.695,91 A. M. González Sierra ---- $18.140.559,38 $53.560.000 $71.700.559,38 D. del C. González Sierra ---- $16.325.571,71 $53.560.000 $69.885.571,71 Yolanda Inés Flores González --- --- $53.560.000 $53.560.000 Niyireth María González romero --- --- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar $416.370.519 HECHO No. 72 1.

Víctima Directa: ARMANDO LUIS OROZCO ARIZA VÍCTIMAS INDIRECTAS: Heroína Belén Orozco Ariza (Hermana) Antonia Guerrero Ariza (Hermana) Armando Luis Orozco Miranda (Padre) 1986. HEROÍNA BELÉN OROZCO ARIZA acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de ARMANDO LUIS OROZCO ARIZA mediante el Registro783 No. 887745 de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, diligenciado en condición de “Hermana” de la víctima directa ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Defensoría del Pueblo. 1987.

En aras de acreditar su parentesco aporta copia de su cédula de ciudadanía la cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía con la cual queda plenamente demostrada su identidad, copia de la tarjeta decadactilar784 No. 8969 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Registro Notarial No. 5932 de la Notaría única del circulo de Soledad – Atlántico 1988.

ANTONIA GUERRERO ARIZA acreditó su parentesco en calidad de hermana y como víctima indirecta del homicidio de la víctima ARMANDO LUIS OROZCO ARIZA. mediante registro civil de nacimiento785, fotocopia de la cédula de ciudadanía786, con lo que quedó demostrada plenamente su identidad. En 783 Folios No. 4,5,6. Carpeta No. 1. Caja No. 12 784 Folio No. 9.

Carpeta No. 1. Caja No. 12 785 Folio No. 1. Carpeta No. 2. Caja No. 12 786 Folio No. 2. Carpeta No. 2. Caja No. 12 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 529 aras de presentar la solicitud de indemnización por concepto de daño moral, presenta poder conferido al Doctor.

Edilberto Carrero López787. 1989. ARMANDO LUIS OROZCO MIRANDA acreditó su parentesco en calidad de padre y como víctima indirecta del homicidio de ARMANDO LUIS OROZCO ARIZA, mediante registro civil de Nacimiento788, fotocopia de la cédula de ciudadanía789, con lo cual quedó demostrada plenamente su identidad. En aras de presentar la solicitud de indemnización por concepto de daño moral, presenta poder conferido al Doctor.

Edilberto Carrero López790. 1990. Daño Moral: El Doctor Edilberto Carrero López en su calidad de apoderado de las víctimas, solicita reconocimiento de perjuicios por concepto de perjuicios inmateriales, distribuidos en Perjuicios morales por la suma de 100 S.M.L.M.V. para cada uno de sus representados, es decir para las víctimas indirectas;

Heroína Belén Orozco Ariza, Antonia Guerrero Ariza, Armando Luis Orozco Miranda, para un total de trescientos (300) S.M.L.M.V. equivalente a ($160.680.oo) para cada uno. Sin embargo, la Sala procederá a reconocer la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. al padre de la víctima directa y 50 S.M.L.M.V. a sus dos hermana, de conformidad a como se ha venido haciendo a lo largo del fallo. 1991.

Daño emergente Armando Luis Orozco: Por este concepto se reporta la suma de cuatro millones de pesos $4.000.000.oo correspondientes a los gastos funerarios. No obstante, advierte la Sala que no allegó al expediente, elemento probatorio sumario, para acreditar este perjuicio. Sobre esta solicitud, y teniendo en cuenta la inexistencia de prueba sumaria, la Sala se ha venido pronunciando al respecto, y de conformidad a ello se reconocerá la suma de $1.200.000 pesos por concepto de gastos funerarios, monto que debidamente actualizado asciende a la suma de $1.638.078,47. 1992.

Lucro Cesante consolidado Armando Luis Orozco: Respecto a las pretensiones entorno al Lucro Cesante Consolidado, anexa como documentos que acreditan la calidad de víctima indirecta del homicidio de Samir Alfredo 787 Folio No. 5. Carpeta No. 2. Caja No. 12 788 Folio No. 2.Carpeta No. 3. Caja No. 12 789 Folio No. 1. Carpeta No. 3. Caja No. 12 790 Folio No. 4.

Carpeta No. 2. Caja No. 12 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 530 González Flórez Declaración juramentada extraprocesal, suscrita por la señora Antonia Guerrero Ariza, hermana del occiso, quien manifestó que la víctima Armando Luis Orozco Ariza, siempre convivió con el señor Armando Luis Orozco Miranda quien ostentada la calidad de padre del occiso.

Por conducto de su apoderado solicita como Lucro Cesante Presente la suma de sesenta y dos millones ochocientos tres, setecientos setenta y dos pesos ($62.803.772). 1993. De conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $358.000 por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el occiso designaba para su propia subsistencia, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula ya enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $458.150,07. 1994.

Donde, Ra es $458.150,07., i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 91,13 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $52.387.633,22. 1995. Esta cifra se entregará a Armando Luis Orozco Miranda, en su calidad de padre de la víctima directa, Armando Luis Orozco Ariza.

En un porcentaje del 100%. 1996. Lucro Cesante Futuro Armando Luis Orozco Miranda: Solicita por conducto de su abogado la suma de treinta y cuatro millones ochocientos noventa mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($34.890.493.00). Al respecto se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Armando Luis Orozco Miranda quien para la fecha de los hechos tenía la edad de 73 años, y según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 10,82 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 38,71 meses, Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 531 descontados los 91,13 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 1997. Como Ra se tomará el valor correspondiente al 100% de los $458.150,07 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría, hasta el límite de su vida probable. 1998.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $16.128.856,2 Total lucro cesante Armando Luís Orozco Miranda = (Consolidado + Futuro) $52.387.633,22 + $16.128.856,2 = $68.516.489,42 TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Heroína Belén Orozco Ariza --- -- $26.780.000 $26.780.000 Antonia Guerrero Ariza ---- --- $26.780.000 $26.780.000 Armando Luís Orozco miranda $1.638.078,47 $68.516.489,42 $53.560.000 $123.714.567,9 Total Núcleo familiar $177.274.567,9 HECHO No. 74 1.

Víctima Directa: JOAQUÍN JAVIER CARRILLO BUELVAS VÍCTIMAS INDIRECTAS: Yamila Luz Díaz Guerrero (Compañera Permanente) A. D. Carrillo Díaz (Hijo Menor) D. Y. Carrillo Díaz (Hijo Menor) L. M. Carrillo Díaz (Hija Menor) Leyla Esther Carrillo Buelvas (Hermana) Miriam Del Carmen Carrillo Buelvas (Hermana) Aníbal Joaquín Carrillo Buelvas (Hermano) Deida Cecilia Carrillo Buelvas (Hermana) Pedro Luis Carrillo Buelvas (Hermano) Pedro Antonio Carrillo Buelvas (Padre) Georgina Isabel Buelvas De Carrillo (Madre) 1999.

YAMILA LUZ DÍAZ GUERRERO, acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Joaquín Javier Carrillo Buelvas, mediante: Registro Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 532 No. 60802 de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley791, diligenciado en condición de “viuda” de la víctima directa, ante la Fiscalía General de la Nación y copia de su cédula de ciudadanía, con lo cual queda plenamente demostrada su identidad. 2000. Con el fin de acreditar su vínculo, Yamila Díaz, aportó copia de su declaración extraproceso y la de los señores Robinsón Buelvas Vergara y Deibin Peña Sandoval, de fecha 4 de agosto del año 2004, ante el Notario Primero de Soledad (Atlántico)792, en las cuales se aseveró sobre la convivencia por más de trece (13) años de la señora Díaz Guerrero y el señor Joaquín Javier Carrillo Buelvas; unión que finalizo el día 14 de junio del año 2004, cuando se produjo la muerte violenta del señor Carrillo Buelvas. 2001.

De la citada relación nacieron tres hijos menores de edad a la fecha y cuyo parentesco se acredita con los respectivos registros civiles de nacimiento Números 28754706793; 27707660794, correspondientes a D. Y. Carrillo, A. D. Carrillo Díaz y L. M. Carrillo Díaz. 2002. Respecto de la menor L. M. Carrillo Díaz, obra en las diligencias, la Resolución No. 10440 de fecha 19 de septiembre del año 2010795, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se anula el registro civil de nacimiento número 37014380, expedido por la Notaria Única de Soledad (Atlántico), de fecha 18 de agosto de 2004, a nombre L. M. Carrillo Díaz; por tanto no existiendo evidencias legales de este parentesco, se difiere el reconocimiento pedido. 2003.

Daño emergente Yamila Luz Díaz Guerrero: Por este concepto se reporta la suma de cuatro millones de pesos $4.000.000.oo, correspondientes a los gastos funerarios. No obstante, advierte la Sala que no allegó al expediente, elemento probatorio sumario, dirigido a constatar este perjuicio. 791 Folio 1. Carpeta núm. 1. Caja 12 792 Folio No. 11 y 12.

Carpeta No. 1. Caja No. 12 793 Ibídem folio No. 42 794 Ibídem folio No. 44 795 Ibídem folio No. 21 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 533 2004.

Sobre esta solicitud, y teniendo en cuenta lo motivado por esta Sala, se procederá a reconocer lo correspondiente por gastos funerarios la suma de $1.200.000, monto que debidamente actualizado asciende a la suma de $1.638.078,47 a favor de Yamile Luz Díaz Guerrero. 2005. Lucro Cesante consolidado de Yamila Luz Díaz Guerrero, A. D. Carrillo Díaz y D. Y. Carrillo Díaz: Anexa declaraciones extra proceso de los señores Robinsón Buelvas Vergara, Deibin Peña Sandoval796, José Luis Henao Ortega y Arelis Isabel Díaz Guerrero797, de fechas 4 de agosto del año 2004 y 19 de octubre de 2009, ante el Notario Primero de Soledad (Atlántico), respectivamente, mediante las cuales informan que la señora Yamila Luz Díaz Guerrero, compañera de la víctima directa, dependía económicamente del occiso.

De igual manera, juramentan que el occiso trabajaba independiente comercializando desinfectantes, obteniendo ingresos diarios para la fecha de lo ocurrido, por valor de treinta mil pesos ($30.000.oo). Por conducto de su apoderado solicita el monto de sesenta y dos millones setecientos cuarenta y cinco mil pesos ($62.745.914) 2006. No obstante, como estas evidencias no resultan suficientes para esta acreditación, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $358.000, por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el occiso designaba para su propia subsistencia, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula ya enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $458.150,07. 2007.

Donde, Ra es $458.150,07, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 89,09 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante 796 Folio No. 11 y 12. Carpeta No. 1. Caja No. 12 797 Folio No. 20. Carpeta Principal. Caja 12 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 534 matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $50.943.559,05 2008. Esta cifra se entregará a Yamila Luz Díaz Guerrero, en su calidad de compañera permanente de la víctima directa, Joaquín Javier Carrillo Buelvas, en un porcentaje del 50%, es decir $25.471.779,53 y el otro 50% será distribuido por partes iguales para los menores A. D. y D. Y. Carrillo Díaz, hijos reconocidos del occiso, es decir, cada uno de ellos recibirá la suma de $12.735.889,76. 2009.

Lucro Cesante Futuro Yamila Díaz Guerrero: Solicita la suma de ciento ochenta millones novecientos cincuenta siete mil quinientos noventa pesos ($180.957.592). Al respecto se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Yamile Luz Díaz Guerrero, quien para la fecha de los hechos contaba con 37 años, y según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 41,74 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 411,79 meses, descontados los 89,09 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 2010.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $458.150,07 es decir $214.075,03 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. 2011. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $38.028.237,7. Total Lucro Cesante de Yamile Luz Díaz Guerrero = (Consolidado + Futuro) $25.471.779,53 + $38.028.237,7 = $63.500.017,23 2012.

Lucro cesante futuro A. D. Carrillo Díaz: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), teniendo como n 129,2 meses.

Ra será $107.037.51, correspondiente al 25% del total de los ingresos del occiso Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 535 2013. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $10.247.703,8 Total Lucro Cesante A. D. Carrillo Díaz = (consolidado + futuro) $12.735.889,76 + $10.247.703,8 = $22.983.593,56 2014.

Lucro cesante futuro D. Y. Carrillo Díaz: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), teniendo como n 143,53 meses.

Ra será $107.037.51, correspondiente al 25% del total de los ingresos del occiso 2015. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $11.037.069,1 Total Lucro Cesante D. Y. Carrillo Díaz = (consolidado + futuro) $12.735.889,76 + $11.037.069,1 = $23.772.958,86 2016. Daño moral de Yamila Luz Díaz Guerrero, A. D. y D. Y. Carrillo Díaz: Se concederá a cada uno la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V., como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos a la persona asesinada; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 2017.

PEDRO ANTONIO CARRILLO BUELVAS, GEORGINA ISABEL BUELVAS DE CARRILLO y LEYLA ESTHER, MIRIAM DEL CARMEN, ANÍBAL JOAQUÍN, DEIDA CECILIA y PEDRO LUIS CARRILLO BUELVAS, acreditaron en debida forma su condición de víctimas indirectas del delito de homicidio del señor Joaquín Javier Carrillo Buelvas y su parentesco con el mismo a través de la copia de los Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 536 registros civiles No. 2725170, 2725170, 2725167, 2725168, 27255166, 51295163 y 2725169, respectivamente. Fue solicitado lo correspondiente al daño moral, por tanto se otorgará lo equivalente a 100 S.M.L.M.V. para los padres del occiso y 50 S.M.L.M.V. para los hermanos, de conformidad a lo expuesto a lo largo del fallo.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Yamila Luz Díaz Guerrero $1.638.078,47 $63.500.017,23 $53.560.000 $118.698.095,7 A. D. Carrillo Díaz -- $22.983.593,56 $53.560.000 $76.543.593,56 D. Y. Díaz Carrillo --- $23.772.958,86 $53.560.000 $77.332.958,86 Leyla Esther Carrillo Buelvas -- --- $26.780.000 $26.780.000 Miriam del Carmen Carrillo Buelvas -- -- $26.780.000 $26.780.000 Aníbal Joaquín Carrillo Buelvas $26.780.000 $26.780.000 Deida Cecilia Carrillo Buelvas -- -- $26.780.000 $26.780.000 Pedro Luis Carrillo Buelvas -- -- $26.780.000 $26.780.000 Pedro Antonio Carrillo Buelvas --- --- $53.560.000 $53.560.000 Georgina Isabel Buelvas de carrillo --- --- $53.560.000 $53.560.000 Total -- $513.594.648,1 HECHO No. 80. 1.

Víctima Directa: MARCOS FIDEL REINA PORRAS VÍCTIMAS INDIRECTAS: PRIMER NÚCLEO FAMILIAR: Nubia Esther Jiménez Acevedo (Compañera) Jorge Alberto Reina Jiménez (Hijo) 2018. NUBIA ESTHER JIMÉNEZ ACEVEDO acreditó su relación con el occiso Marcos Fidel Reina Porras mediante declaración extrajuicioNo. 14867798 que afirma su convivencia marital durante 9 años, hasta el 2004, además del Registro de Nacimiento de su hijo común todavía menor J. A. REINA JIMÉNEZ799, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía800, con la que queda plenamente demostrada su identidad.

Como no se ofrecieron pretensiones, no se emite pronunciamiento. 798 Folio 29, Carpeta de hechos 80, Caja No.13. 1-NUBIA ESTHER JIMÉNEZ ACEVEDO 799 Folio 30, ídem. 800 Folio 8. Ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 537 HECHO No. 80. Víctima Directa: MARCOS FIDEL REINA PORRAS VÍCTIMAS INDIRECTAS: SEGUNDO NÚCLEO FAMILIAR Ena Luz Pacheco Guerrero (Compañera) C. L. Reina Pacheco (Hija Menor) C. Reina Pacheco (Hija Menor) 2019. ENA LUZ PACHECO GUERRERO acreditó su relación con el occiso Marcos Fidel Reina Porras mediante copia declaración extra juicio rendida por terceros de 4 de marzo de 2009801 que afirma su convivencia marital con la víctima directa entre los años 1993 y 1996, además del Registro de Nacimiento de su hijas comunes todavía menores C. L. REINA PACHECO802 y C. REINA PACHECO803, que da cuenta de la calidad de compañera de la víctima, incluyendo en cada documento el número de cédula correspondiente, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 2020.

Daño Emergente: Por conducto de su apoderado Edilberto Carrero López, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, en lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que por concepto de perjuicios de funerarios hubo erogaciones, con fundamento en una presunción, en el orden de los $4‟000.000 que solicita sean reconocidos por esta Sala a ENA LUZ PACHECO GUERRERO. 2021.

Al respecto observa la Sala, como ya se ha venido motivando, que el criterio traído a colación por el solicitante aplica en aquellos casos en que por razones de fuerza mayor, o debidamente justificados resulte imposible aportar prueba siquiera sumaria del perjuicio reclamado, lo que no se observa en el presente caso en el que sin justificación alguna se pretende la reclamación con base en criterios de presunción sobre la considerable suma, en comparación con el promedio de las solicitudes de la misma naturaleza que se han probado idóneamente, sin allegar elemento de convicción alguno que sustente la pretensión referida. 801 Folio 5, Carpeta de hechos 80, Caja No.13. 1-ENA LUZ PACHECO GUERRERO 802 Folio 25, ídem. 803 Folio 26, ídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 538 2022. Lo anterior no implica de modo alguno una barrera para acceder al inalienable derecho a ser reparado; no obstante, mal haría esta Sala en conceder reparaciones indemnizatorias o patrimoniales fundamentadas en el criterios de presunción. 2023.

No obstante, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto, la muerte de la víctima directas y a raíz de ello se presuma que dicho homicidio ha implicado erogación patrimonial, de valor racionalizado, como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios. Al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época y en el sector, estima la suma de 1‟200.000 pesos como valor probable que procede esta Sala a reconocer para el padre del occiso, pagaderos a ENA LUZ PACHECO GUERRERO, arrojando $1.638.078,47 como valor debidamente actualizado. 2024.

Lucro Cesante. Debe aclararse que este rubro se entiende reconocido a las víctimas indirectas que al momento de la muerte de MARCOS FIDEL REINA PORRAS fueren dependientes económicamente de él; sin embargo, como quiera que mediante declaración claramente se informa que la época de convivencia entre la presunta compañera y el occiso se dio entre 1993 y 1996, es evidente que la vìctima no acredita su dependencia económica, pues no era la compañera permanente de la víctima directa para la fecha de su homicidio ni acreditó una necesidad especial que la haga acreedora de esa ayuda; sin embargo, se pretende indemnización por valor de $123‟243.760, y que se deniega por las circuntancias anotadas. 2025.

Daño Moral. Siguiendo la línea argumentativa precedente y en atención al artículo 5 de la ley 975 de 2005 así como la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado804, la Sala sostiene que la presunción de perjuicios morales solo se deriva en los parientes consanguíneos y civiles de primer orden de la víctima directa, situación que no aplica para ENA LUZ PACHECO GUERRERO en razón de que no era la compañera permanente de Marcos Fidel Reina Porras para la fecha de su muerte y no se acreditó su afectación moral or su muerte, por lo tanto se niega este reconocimiento. 804 Consejo de Estado, sentencia de febrero 7 de 2002.

Rad. 21266. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 539 2026. C. L. REINA PACHECO805 y C. REINA PACHECO806, como se dijo en líneas anteriores, acreditaron su calidad de víctima indirecta del homicidio de Marcos Fidel Reina Porras así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la calidad de hijas menores de la víctima directa y con el cual queda también plenamente demostrada su identidad.

Sin embargo, el poder otorgado por ENA LUZ PACHECO GUERRERO lo fue en su propio nombre pero no hace mención alguna de sus menores hijas, que si bien pueden considerarse víctimas, carecen de la debida representación que podría darles personalidad en el incidente objeto de estudio; así entonces, esta reclamación será diferida para que se realice en un futuro incidente de reparación con la condición de acreditar una debida representación mediante poder a nombre C. L. REINA PACHECO y C. REINA PACHECO. 2027.

ESPERANZA PINILLA PORRAS: Vistas las diligencias se tiene que no obra su acreditación como víctima indirecta, mediante presunción por parentesco. HECHO No. 81 1. Víctima Directa: JAVIER ENRIQUE SUAREZ 2028. DORIS ESTHER BRAVO RODRÍGUEZ: Con ocasión de esta víctima indirecta se tiene que no fue presentado poder o solicitud alguna en búsqueda de reparación de tipo material o inmaterial por el homicidio de JAVIER ENRIQUE SUAREZ.

En consecuencia, esta Sala no se emite pronunciamiento. 2. Víctima Directa: EFRAÍN MANJARRES RODRÍGUEZ 2029. GEOVANIS ISABEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ: Con ocasión de esta víctima indirecta se tiene que no fue presentado poder o solicitud alguna en búsqueda de reparación de tipo material o inmaterial por el homicidio de EFRAÍN MANJARRES RODRÍGUEZ.

En consecuencia, esta Sala no se emite pronunciamiento. 805 Folio 25, Carpeta de hechos 80, Caja No.13. 2-CINDY LORENA REINA PACHECO 806 Folio 25, Carpeta de hechos 80, Caja No.13. 3-CAROLINA REINA PACHECO Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 540 2030. EFRAÍN ANTONIO MANJARES: Respecto de este solicitante se tiene que no fue presentada acreditación de parentesco, poder o solicitud alguna en búsqueda de reparación de tipo material o inmaterial por el homicidio de EFRAÍN MANJARRES RODRÍGUEZ. En consecuencia, esta Sala no se emite pronunciamiento. 2031.

FERMÍN EDUARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ: Con ocasión de este solicitante se tiene que no fue presentada acreditación de parentesco, poder o solicitud alguna en búsqueda de reparación de tipo material o inmaterial por el homicidio de EFRAÍN MANJARRES RODRÍGUEZ. En consecuencia, esta Sala no se emite pronunciamiento. HECHO No. 82. 1. Víctima Directa: ALEXANDER PEDROZA ROJANO 2032.

GLADIS MARÍA ROJANO PÉREZ acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio en grado de tentativa de ALEXANDER PEDROZA ROJANO, así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la calidad de MADRE de la víctima807; sin embargo, no se registra constancia de representación ni sus pretenciones. 2. Víctima Directa: JAIR JOSÉ MARTES 2033.

A las diligencias acudieron FRANCISCO MARTES ACOSTA, MARÍA CONCEPCIÓN MORENO AFRICANO y Z. P. MARTES MORENO como víctimas indirecta de homicidio de Jair José Martes; sin embargo, no es posible hacer pronunciamiento alguno respecto a sus pretensiones, atendiendo al hecho de que la Fiscalía General no formuló cargos por el aparente homicidio del señor Martes. 3.

Víctima Directa: EVARISTO JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ 2034. A las diligencias acudieron BEATRIZ RODRÍGUEZ, ANA ARCELIA CABALLERO y SAMIR JOSÉ CABALLERO como víctimas indirectas de homicidio 807 Folio 19, Carpeta de hechos 82, Caja No. 13, GLADIS MARIA ROJANO PÉREZ Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 541 de Evaristo José Mendoza Rodríguez; sin embargo, no es posible hacer pronunciamiento alguno respecto a sus pretensiones, atendiendo al hecho de que la Fiscalía General no formuló cargos por el aparente homicidio del señor Mendoza Rodríguez. 4.

Víctima Directa: ROBERTO RABEL RACEDO MERCADO 2035. A las diligencias acudieron ROSA MERCADO PINEDA, DINA LUZ RACEDO GUERRERO, ANUAR ANTONIO RACEDO MERCADO y BRANDON STIWAR RACEDO OJITO como víctimas indirectas de homicidio de ROBERTO RABEL RACEDO MERCADO; sin embargo, no es posible hacer pronunciamiento alguno respecto a sus pretensiones, atendiendo al hecho de que la Fiscalía General no formuló cargos por el aparente homicidio del señor Racedo Mercado.

HECHO No. 84. 2036. JUAN MANUEL VARGAS ORTEGA: Vistas las diligencias se tiene que no obra su acreditación como víctima indirecta mediante presunción por parentesco. En consecuencia, esta Sala no se emite pronunciamiento. DESAPARICIÓN FORZADA Y HOMICIDIO AGRAVADO HECHO No. 85. 1. Víctima Directa: SANTIAGO MANUEL AGUILAR MÁRQUEZ VÍCTIMAS INDIRECTAS: Joaquín Emilio Aguilar López (Padre) M. D. Aguilar Rivera (Hijo) Elieth Marina Márquez Montes (Madre) Elvia María Aguilar Márquez (Hermana) Jhon Walter Aguilar Márquez (Hermano) A. D. Aguilar Sandoval (Hija) 2037.

JOAQUÍN EMILIO AGUILAR LÓPEZ acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Santiago Manuel Aguilar Márquez así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 542 calidad de padre de la víctima directa808, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía809, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 2038. M. D. AGUILAR RIVERA por su parte acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Santiago Manuel Aguilar Márquez así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la calidad de hijo menor de la víctima directa810, con el cual también queda plenamente demostrada su identidad. 2039.

ELIETH MARINA MÁRQUEZ MONTES acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Santiago Manuel Aguilar Márquez así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la calidad de MADRE de la víctima directa811, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía812, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 2040.

ELVIA MARÍA AGUILAR MÁRQUEZ acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Santiago Manuel Aguilar Márquez así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la calidad de HERMANA de la víctima directa813, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía814, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 2041.

JHON WALTER AGUILAR MÁRQUEZ acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Santiago Manuel Aguilar Márquez así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la calidad de HERMANO de la víctima directa815, al cual se anexa copia de su 808 Folio 2, Carpeta de hechos 85, Caja No. 13, 3-ELIETH MARINA MÁRQUEZ MONTES 809 Folio 13.

Ídem. 810 Folio 17, Carpeta de hechos 85, Caja No.13. 2-MOISÉS DAVID AGUILAR RIVERA 811 Folio 2, Carpeta de hechos 85, Caja No. 13, 3-ELIETH MARINA MÁRQUEZ MONTES 812 Folio 1, Ídem. 813 Folio 2, Carpeta de hechos 85, Caja No. 13, 4-ELVIA MARIA AGUILAR MÁRQUEZ 814 Folio 1, Ídem. 815 Folio 2, Carpeta de hechos 85, Caja No. 13, 5-JHON WALTER AGUILAR MÁRQUEZ Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 543 cédula de ciudadanía816, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 2042. Daño Emergente: Por conducto de su apoderada Carmen Susana Soto Ramos, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, y a su vez basada en el dictamen pericial de contador817, en lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que por concepto de perjuicios hubo erogaciones, sin especificar el fundamento probatorio de circunstancias, en el orden de los $5‟000.000 que solicita sean reconocidos, sin determinar los beneficiarios. 2043.

Al respecto observa la Sala, que el criterio traído a colación por el solicitante aplica en aquellos casos en que por razones de fuerza mayor, o debidamente justificados resulte imposible aportar prueba siquiera sumaria del perjuicio reclamado, lo que no se observa en el presente caso en el que sin justificación alguna se pretende la reclamación con base en criterios de presunción sin allegar elemento de convicción alguno que sustente la pretensión referida. 2044.

Lo anterior no implica de modo alguno una barrera para acceder al inalienable derecho a ser reparado; no obstante, mal haría esta Sala en conceder reparaciones indemnizatorias o patrimoniales fundamentadas en el criterios de presunción. 2045. La Sala no desconoce que haya un hecho cierto como lo es la muerte de la víctima directa, y a partir de ello se puede presumir, que efectivamente implicó erogación patrimonial, de valor racionalizado, como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios.

Al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época y en el sector, estima la suma de 1‟400.000 pesos como valor que procede esta Sala a reconocer para el padre del occiso, en el entendido de que no se aportó prueba sobre quién específicamente llevó en cabeza el costo funerario y por ende, haciendo uso de la presunción lógica se tendrá a la cabeza de la familia 816 Folio 1, Ídem. 817 Folio 28, ídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 544 como el destinatario de tal erogación, en este caso JOAQUÍN EMILIO AGUILAR LÓPEZ, arrojando $1.911.091,54 como valor debidamente actualizado. 2046.

Lucro Cesante. Como bien los padres de la víctima directa no reclamaron perjuicios devengados de su dependencia económica. Este rubro no será tenido en cuenta para JOAQUÍN EMILIO AGUILAR LÓPEZ y ELIETH MARINA MÁRQUEZ MONTES. 2047. No obstante, aún si se hubiese probado tal dependencia económica por parte de la familia del occiso SANTIAGO MANUEL AGUILAR MÁRQUEZ, esta Sala recalca que desde el esclarecimiento de los hechos de su desaparición y consiguiente muerte, a raíz de la versión libre y la aceptación de responsabilidad por parte del desmovilizado comandante y ahora postulado Edgar Ignacio Fierro Flores, se conoce que la víctima directa obraba en vida como miembro activo de la Comisión Dique del frente paramilitar José Pablo Díaz de las Autodefensas bajo el alias de “Pupero”, y que su homicidio fue directa consecuencia de su actuar en tal agrupación818, de la cual se deduce, recibía la remuneración para su sustento. 2048.

De manera tal, si se ha reconocido la naturaleza ilícita de la fuente de ingresos ejercida por la víctima directa antes de su muerte, y retomando la línea doctrinal imperante en referencia al interés legítimo del lucro cesante, según la cual el beneficio lícito responde “(…) al disfrute de una bien que no está prohibido por la ley, y la ley lo protege en la medida en que impone a todos la obligación de permitir el disfrute, dado que no está prohibido, y si no se respeta esa facultad, entonces el daño es indemnizable”819, se concluye que al estar proscritas legalmente las actividades delictivas que realizaba SANTIAGO MANUEL AGUILAR MÁRQUEZ con ocasión de pertenecer a las A.U.C para obtener beneficios económicos, este lucro de ninguna manera puede estar amparado bajo el manto protector estatal, y su pérdida no es susceptible de revestir reclamación alguna por quienes alegan estar bajo su sustento. 2049.

De conformidad, como no es factible obtener provecho de una actividad ilícita y toda vez que los padres y demás familiares del occiso nunca 818 Párrs. 523 y s.s., Rads. 2006-81366; 2007-82800, Legalización Parcial de Cargos, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 819 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil.

Bogotá: Legis, 2010. pp. 447, 448. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 545 desvirtuaron la conexidad entre la labor ilegal que se demostró este desempeñaba, y los ingresos que afirman devengaba, esta Sede de Conocimiento procederá a no legitimar solicitud alguna del núcleo familiar atinente a este rubro, del cual no podrá predicarse protección jurídica en estas condiciones. 2050.

Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, a JOAQUÍN EMILIO AGUILAR LÓPEZ (padre), ELIETH MARINA MÁRQUEZ MONTES (madre) y el hijo M. D. AGUILAR RIVERA. Igualmente se otorgarán 50 S.M.L.M.V. a ELVIA MARÍA AGUILAR MÁRQUEZ y JHON WALTER AGUILAR MÁRQUEZ. Esto, tal y como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 2051.

Situaciones Especiales. En atención de esta sala ha llegado el caso de ELENA DEL CARMEN SÁENZ SANDOVAL, de quién se alega era la compañera del occiso Santiago Manuel Aguilar Márquez y que desapareció junto a él, en julio de 2004 y por la que se se peticiona la reparación correspondiente a su madre, hermano, tío e incluso al propio occiso, que referencia un supuesto desplazamiento forzado pero subsiguientemente reclama un daño emergente por gastos funerarios no estando acreditada la exhumación del cadaver de ELENA SÁENZ; esta Sala debe reiterar su anterior pronunciamiento en la sentencia de legalización parcial de cargos del postulado que nos ocupa820, donde por falta de esclarecimiento del móvil y modo de ocurrencia de los hechos se decidió diferir la legalización de los cargos hasta tanto no se acrediten las situaciones que se echan de menos. En ese entendido, no hay lugar a conocimiento de esta Sede Conocimiento sobre el particular y no habrá pronunciamiento hasta tanto no se legalicen los cargos idóneamente. 820 Párr. 529, Rads. 2006-81366; 2007-82800, Legalización Parcial de Cargos, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 546 2052. Sobre A. D. AGUILAR SANDOVAL, quién se acreditó idóneamente mediante registro civil de nacimiento821 como hija menor del occiso Santiago Manuel Aguilar Márquez y de la también desaparecida Elena Del Carmen Sáenz Sandoval, puede predicarse su condición de víctima indirecta a razón del parentesco, sin embargo no se allegó poder para su representación legal, por lo cual no es posible tomar en cuenta reclamación alguna y se procederá a diferir sus pretensiones a razón de perjuicios sufridos.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Joaquín Emilio Aguilar López $1.911.091,54 --------------- $53.560.000 $55.471.091,54 M. D. Aguilar Rivera --------------- --------------- $53.560.000 $53.560.000 Elieth Marina Márquez Montes --------------- --------------- $53.560.000 $53.560.000 Elvia María Aguilar Márquez --------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 Jhon Walter Aguilar Márquez --------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar ------- --------- ----------- $216.151.091,5 HECHO No. 86. 1.

Víctima Directa: LIBARDO SEGUNDO QUINTERO RAMÍREZ VÍCTIMAS INDIRECTAS: Clemente Quintero Quintero (Padre De Crianza) Janer Alfonso Quintero (Hermano) Ludys Elena Quintero Ramírez (Hermana) 2053. CLEMENTE QUINTERO QUINTERO, acreditó su condición de víctima indirecta del homicidio de Libardo Segundo Quintero, mediante tres declaraciones extraproceso suscritas por la señora Marta Elena Ciro López822, el señor Alberto Guardiola Torres823 y la señora Flor de María Espinel Carvajal824 quienes juramentan que el señor QUINTERO QUINTERO fue padre de crianza de Libardo Segundo Quintero, así como que dependía económicamente del mismo. 821 Folio 8, Carpeta de hechos 85, Caja No. 13, 6-AILYN DAYANA AGUILAR SANDOVAL 822 Folio 05, Carpeta de hechos 86.

Caja No.14. 1 CLEMENTE QUINTERO QUINTERO 823 Folio 06, ídem. 824 Folio 11, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 547 2054. JANER ALFONSO QUINTERO y LUDYS ELENA QUINTERO RAMÍREZ cc.57297236, acreditaron parentesco y calidad de víctimas indirectas mediante Registros civiles de nacimiento Nos. 13398018 y 13398017. 2055.

Daño emergente de Clemente Quintero Quintero: Solicita que el monto por los gastos se fije en equidad. En verdad, la Sala ha venido reconociendo la suma de Un millón doscientos mil pesos ($1‟200.000.oo) como un gasto funerario razonado para la época de los hechos que actualizado arroja una suma de $1.638.078,47, que pasa esta Sala a reconocer. 2056.

Lucro cesante consolidado de Clemente Quintero Quintero: Habida cuenta que no fue aportada prueba sobre los ingresos de Libardo Segundo Quintero, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $358.000 pesos por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el occiso designaba para su propia subsistencia, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $458.150,07 2057.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 2058. Donde, Ra es $458.150,07, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 87,51 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $49.834.897,03.

Esta suma se entregará a CLEMENTE QUINTERO QUINTERO en un porcentaje del 100% del total. 2059. Lucro Cesante Futuro de Clemente Quintero Quintero: Al respecto se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería CLEMENTE QUINTERO QUINTERO, quien para la fecha de la muerte contaba con 58 años, y Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 548 que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 22,28 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 179,85 meses, descontados los 87,51 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 2060.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 100% de los $458.150,07 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. 2061. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $54.822.664,7. Total Lucro Cesante Clemente Quintero Quintero = (consolidado + futuro) $49.834.897,03 + $54.822.664,7 = $104.657.561,7 2062.

Daño moral de Clemente Quintero Quintero, Janer Alfonso Quintero y Ludys Elena Quintero Ramírez: Conforme se ha venido reconociendo de manera ya amplia a lo largo de estas liquidaciones, procede la Sala a conceder la suma de 100 S.M.L.M.V. a favor de CLEMENTE QUINTERO QUINTERO y la suma de 50 S.M.L.M.V. a JANER ALFONSO QUINTERO y a LUDYS ELENA QUINTERO RAMÍREZ, como hermanos de Libardo Segundo Quintero. 2063.

FLOR ESPINEL CARVAJAL: Revisada la carpeta documetal, se encuentra que la señora ESPINEL CARVAJAL no acreditó su condición de víctima indirecta del homicidio de Libardo Gómez Quintero. No obstante, recuerda la Sala el carácter inalienable del derecho a la reparación integral que tienen las víctimas del conflicto armado y habida cuenta de que en esta oportunidad se vienen resolviendo imputaciones parciales, queda abierta la oportunidad de que en otro Incidente de reparación integral posterior pueda ejercer su derecho.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Clemente Quintero Quintero $1.638.078,47 $104.657.561,7 $53.560.000 $159.855.640,2 Janer Alfonso Quintero --- ---- $26.780.000 $26.780.000 Ludys Elena Quintero Ramírez ---- ------ $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar ---- ----- ---- $213.415.640,2 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 549 HECHO No.87. 1. Víctima Directa: WILSON JOSÉ MONTERO OROZCO VÍCTIMAS INDIRECTAS: PRIMER NÚCLEO FAMILIAR Cruz María Orozco Montalvo (Madre) Justo Pastor Montero Parejo (Padre) Juana Esther Montero Orozco (Hermana) Luz Dary Montero Orozco (Hermana) 2064.

CRUZ MARÍA OROZCO MONTALVO y JUSTO PASTOR MONTERO PAREJO acreditaron su parentesco y calidad de víctimas indirectas del homicidio de su hijo Wilson José Montero Orozco mediante Registro civil de nacimiento No.4846119 que da cuenta de ello. 2065. Por su parte, JUANA ESTHER MONTERO OROZCO cc.32704239 y LUZ DARY MONTERO OROZCO, acreditaron su calidad de víctimas indirectas del homicidio de su hermano mediante Registros civiles de nacimiento Nos.4946117 y 4946118. 2066.

Daño emergente de Juana Esther Montero Orozco: Solicita la suma de 2‟300.000.oo de pesos por concepto de gastos funerarios fundamentados en juramento estimatorio suscrito por la acá peticionaria. En verdad, dicha suma no se compadece con los gastos razonados por dicho rubro que esta Sede ha venido concediendo en los casos que no obra documento contentivo de los gastos.

Por este motivo, la Sala adecuará el gasto a Un millón doscientos mil pesos ($1‟200.000.oo), suma que a su vez viene a ser actualizada a $1.638.078,47 pesos. 2067. Daño moral de Cruz María Orozco Montalvo, Justo Pastor Montero Parejo, Juana Esther Montero Orozco y Luz Dary Montero Orozco: conforme se ha venido concediendo por esta Sala a lo largo de las presentes liquidaciones, y estando más que demostrado el dolor y la aflicción de los familiares del difunto Wilson José Montero Orozco, procede esta Sede Conocimiento a conceder las sumas de 100 S.M.L.M.V. a favor de CRUZ MARÍA OROZCO MONTALVO y a favor de JUSTO PASTOR MONTERO PAREJO, en sus calidades de madre y padre del occiso.

Por su lado, se conceden las sumas de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 550 50 S.M.L.M.V. a favor de JUANA ESTHER MONTERO OROZCO y a favor de LUZ DARY MONTERO OROZCO como hermanas del mismo.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Cruz María Orozco Montalvo --- -- $53.560.000 $53.560.000 Justo Pastor Montero Parejo ---- --- $53.560.000 $53.560.000 Juana Esther Montero Orozco $1.638.078,47 ---- $26.780.000 $28.418.078,47 Luz Dary Montero Orozco ---- ---- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar $162.318.178,5 HECHO No.87. 1.

Víctima Directa: WILSON JOSÉ MONTERO OROZCO VÍCTIMAS INDIRECTAS: SEGUNDO NÚCLEO FAMILIAR Mónica Urrego Garizao (Compañera Permanente) A. K. Montero Urrego (Hijo Menor) B. De J. Montero Urrego (Hijo Menor) A. C. Monetro Urrego (Hijo Menor) TERCER NÚCLEO FAMILIAR Nilson José Montero Navarro (Hijo) Manuel De Jesús Navarro Orozco (Hijo De La Compañera Permanente) María Isabel Navarro Orozco (Hija De La Compañera Permanente) Andrés David Navarro Orozco (Hijo De La Compañera Permanente) 2068.

La señora MÓNICA URREGO GARIZAO si bien figura como madre de tres hijos del señor Wilson José Montero Orozco no se tiene acreditado su parentesco, esto es, partida matrimonial u otras pruebas sumarias como Declaraciones extraporceso que den cuenta del tiempo de convivencia. Por dicho motivo se difiere el pronunciamiento sobre las peticiones a su favor, habida cuenta de que en esta oportunidad se vienen resolviendo imputaciones parciales, queda abierta la oportunidad de que en otro Incidente de reparación posterior pueda ejercer su derecho a la reparación integral. 2069.

Los menores A. K. MONTERO URREGO, B. DE J. MONTERO URREGO y A. C. MONETRO URREGO, quienes vienen representados por su señora madre MÓNICA URREGO GARIZAO, acreditan su condición de víctimas Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 551 indirectas por la muerte de su padre, el señor Wilson José Montero Orozco, mediante Registros civiles de nacimiento Nos.32056959, 20868842 y 24655308 respectivamente. 2070. El señor NILSON JOSÉ MONTERO NAVARRO cc. 1140848225, acreditó su condición de víctima indirecta del homicidio de su padre Wilson José Montero Orozco, mediante Registro civil de nacimiento No24298021 que da cuenta de dicho parentesco. 2071.

Finalmente, los señores MANUEL DE JESÚS NAVARRO OROZCO, MARÍA ISABEL NAVARRO OROZCO y ANDRÉS DAVID NAVARRO OROZCO no acreditaron parentesco con el señor Wilson José Montero Orozco, víctima directa, pues en sus Registros civiles de nacimiento no figura su nombre ni obran declaraciones juramentadas dirigidas a poner manifiesto dicha relación paterno filial.

Por tal motivo, esta Sede Conocimiento diferirá su pronunciamiento sobre las peticiones a su favor, habida cuenta de que en esta oportunidad se vienen resolviendo imputaciones parciales, queda abierta la oportunidad de que en otro Incidente de reparación posterior puedan ejercer su derecho a la reparación integral. 2072. Lucro cesante consolidado de A. K. Montero Urrego, B. De J. Montero Urrego, A. C. Monetro Urrego y Nilson José Montero Navarro: Habida cuenta que no fue aportada prueba sobre los ingresos de Wilson José Montero Orozco, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $358.000 pesos por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el occiso designaba para su propia subsistencia, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $458.150,07. 2073.

Obtenida la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 552 2074. Donde, Ra es $458.150,07, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 86,95 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $49.443.990,43 2075.

Esta suma se entregará en el 100% a sus hijos A. K. MONTERO URREGO, B. DE J. MONTERO URREGO, A. C. MONETRO URREGO y NILSON JOSÉ MONTERO NAVARRO por partes iguales, es decir cada uno recibirá la suma de $12.360.997,61. 2076. Lucro cesante fututo de A. K. Montero Urrego: Para el momento en que se profiere este fallo aún A. K. no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), teniendo como n 161,42 meses. 2077.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $12.785.713,7 Total Lucro Cesante A. K. MONTERO URREGO = (consolidado + futuro) $12.360.997,61+ $12.785.713,7 = $25.146.711,31 2078. Lucro cesante fututo de B. de J. Montero Urrego: Para el momento en que se profiere este fallo aún B. de J. no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día cuatro (04) de agosto de dos mil diecinueve (2019), teniendo como n 92,67 meses. 2079.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $8.526.837,94 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 553 Total Lucro Cesante B. De J. Montero Urrego = (consolidado + futuro) $12.360.997,61 + $8.526.837,94 = $20.887.835,55 2080.

Lucro cesante fututo de A. C. Montero Urrego: Para el momento en que se profiere este fallo aún Adriana Carolina no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021), teniendo como n 118,71 meses. 2081.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $10.309.081,1 Total Lucro Cesante A. C. MONETRO URREGO = (consolidado + futuro) $12.360.997,61 + $10.309.081,1 = $22.670.078,71 2082. Lucro cesante fututo de Nilson José Montero Navarro: Para el momento en que se profiere este fallo aún Nilson José no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día doce (12) de julio de dos mil trece (2013), teniendo como n 98,82 meses. 2083.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $8.968.304,57 Total Lucro Cesante Nilson José Montero Navarro = (consolidado + futuro) $12.360.997,61 + $8.968.304,57 = $21.329.302,18 2084. Daño moral de A. K. Montero Urrego, B. de J. Montero Urrego, A. C. Montero Urrego y Nilson José Montero Navarro: conforme se ha venido concediendo por esta Sala a lo largo de las presentes liquidaciones, procede esta Sede Conocimiento a conceder las sumas de 100 S.M.L.M.V. a favor de sus hijos acá acreditados como víctimas indirectas.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 554 2085. DUBIS ISABEL NAVARRO OROZCO: Vistos los expedientes, la Sala no encuentra que haya acreditado su condición de víctima indirecta, esto es, como compañera permanente que dice haber sido la víctima.

Por tanto, se difiere la resolución de lo pedido. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total A. K. Montero Urrego ---- $25.146.711,31 $53.560.000 $78.706.711,31 B. de J. Montero Urrego ---- $20.887.835,55 $53.560.000 $74.447.835,55 A. C. Montero Urrego ---- $22.670.078,71 $53.560.000 $76.230.078,71 Nilson José Montero Navarro ----- $21.329.302,18 $53.560.000 $74.889.302,18 Total Núcleo familiar $304.273.927,8 HECHO No. 88. 1.

Víctima directa: RAFAEL ENRIQUE TARIFA TARIFA. 2086. Vistas las diligencias, se tiene que por ésta víctima directa se acercaron EULIT DEL ROSARIO CÉSPEDES OCHOA y sus menores hijos E. P. TARIFA CÉSPEDES y R. R. TAIFA CÉSPEDES; igualmente, se acercó HILDA ROSSA TARIFA MEJÍA. No obstante, ninguno de los referidos presentó solicitud por perjuicios de orden patrimonial o moral. 2087.

De igual modo, se tiene que los señores ODALIS FLOREZ TARIFA, YESICA TARIFA TARIFA, CADIR ANTONIO TARIFA TARIFA, ALVEIRO LUIS TARIFA TARIFA, DARLYS YADIRA TARIFA TARIFA, MELSY ESTELA TARIFA TARIFA y AMEL SEGUNDO TARIFA SALAS no acreditaron sus condiciones de víctimas indirectas ni ofrecieron pretensiones. En consecuencia, esta Sala no se emite pronunciamiento.

HECHO No. 92. 1. Víctima directa: GUILLERMO CARO RUIZ 2088. Vistas las diligencias, se tiene que por ésta víctima directa no se ofrecieron pretensiones. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 555 2. Víctima Directa: BELISARIO TRUJILLO MARIMÓN 2089. ESTELA MARIMÓN TRUJILLO: Revisadas las diligencias encuentra la Sala que esta víctima indirecta no viene fue judicialmente toda vez que es mayor de edad. Por este motivo, el pronunciamiento sobre su solicitud se diferirá hasta que se subsane dicho yerro, habida cuenta de que en esta oportunidad se vienen resolviendo imputaciones parciales, queda abierta la oportunidad de que en otro Incidente de reparación integral posterior pueda ejercer su derecho a la reparación integral.

HECHO No. 94 1. Víctima directa: RAMÓN DARÍO BARRIOS 2090. MARÍA CAMILA BARRIOS SIERRA: no fue representada en las presentes diligencias. En consecuencia, esta Sala no se emite pronunciamiento. 2. Víctima directa: MANUEL SALVADOR ORDÓÑEZ 2091. LUZ MARINA GÓMEZ ARRIETA: Revisado el expediente, se tiene que la señora GÓMEZ ARRIETA no acreditó su condición de víctima indirecta como compañera permanente, así como tampoco obra representación judicial ni pretensiones.

En consecuencia, esta Sala no se emite pronunciamiento. 3. Víctima directa: ROBERTO ELÍAS CARPINTERO SANJUÁN Víctimas Indirectas: NINGUNA HECHO No.95. 1. Víctima Directa: ARÍSTIDES LOZANO VERGARA VÍCTIMA INDIRECTA: Cenovia Percy Púa (compañera permanente) 2092. CENOVIA PERCY PÚA, acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Arístides Lozano Vergara mediante declaraciones extraprocesales suscritas por los señores Jesús de los Santos Quiroz Sanes825 y Briceña María 825 Folio 02, Carpeta de hechos 95.

Caja No.15. CENOVIA PERCY PUA. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 556 Cáceres Amador826 quienes informan que la señora PERCY PÚA convivió con la víctima directa durante Tres años consecutivos.

Así mismo que el señor devengaba una suma mensual de $2‟000.000.oo de pesos. 2093. Lucro cesante consolidado de CENOVIA PERCY PÚA: No obstante la suma referida anteriormente, se tiene que dicho testimonio, como se ha motivado, no es idóneo para acreditar el salario de la víctima directa, razón por la que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $358.000 pesos, por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el occiso designaba para su propia subsistencia, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $456.771,49.

Se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 2094. Donde, Ra es $456.771,49, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 85,87 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $48.546.575,78.

Esta suma se entregará a CENOVIA PERCY PÚA en un porcentaje del 100%. 2095. Lucro Cesante Futuro CENOVIA PERCY PÚA: Al respecto se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Arístides Manuel Lozano Vergara, quien para la fecha de la muerte contaba con 42 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 36,09 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 85,87 meses, 826 Folio 03, ídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 557 descontados los 347, 21 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 2096. Como Ra se tomará el valor correspondiente al 100% de los $76.460.064,4 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. 2097.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $76.460.064,4 Total Lucro Cesante Cenovia Percy Púa = (consolidado + futuro) $48.546.575,78 + $76.460.064,4 = $125.006.640,2 2098. Daño Moral de CENOVIA PERCY PÚA: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Cenovia Percy Púa $125.006.640,2 $53.560.000 $178.566.640,2 Total Núcleo familiar $178.566.640,2 HECHO No. 96. 1. Víctima Directa: JORGE ARMANDO LÓPEZ PEÑA. VÍCTIMAS INDIRECTAS: David José López Gil (Padre) Yadira Judith Peña Caballero (Madre) Heylin Cecilia López Peña (Hermana) 2099.

DAVID JOSÉ LÓPEZ GIL y YADIRA JUDITH PEÑA CABALLERO acreditaron sus condiciones de víctimas indirectas del homicidio de su hijo Jorge Armando López Peña mediante Registro civil de nacimiento No. 13259810 que da cuenta de dicho parentesco. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 558 2100. Por su parte, HEYLIN CECILIA LÓPEZ PEÑA cc.44205802, acreditó su condición de víctima indirecta del homicidio de su hermano, Jorge Armando López Peña, mediante Registro de nacimiento No.13259809. 2101. Daño emergente de Yadira Judith Peña Caballero: por intermedio de sus apoderados, cuyos poderes obran en las respectivas carpetas, encuentra la Sala que por este concepto se presentan distintas solicitudes en cuanto al mismo gasto, es decir, en cuanto al gasto funerario.

Como ambas víctimas presentan su solicitud desde una misma posición, esto es como padres del occiso, lo que en principio les da el mismo derecho, procede la Sala a evaluar lo aportado. 2102. Se tiene en primer lugar, factura de la Casa Funeraria Nuestra Señora del Carmen, que da cuenta de un gasto de $470.000.oo pesos sin que aclare si se trata de “cofre o ataúd”, “traslado del cuerpo a la funeraria”, “diligencias oficiales (notaría – alcaldía)” o “traslado del cuerpo a Campeche”.827 2103.

De estas solicitudes, solo aparece respaldada la de YADIRA JUDITH PEÑA CABALLERO828, pues, DAVID JOSÉ LÓPEZ GIL también depreca la suma de 3‟500.000.oo por el mismo concepto pero no respalda probatoriamente su pedimento. Por este motivo, la Sala concederá la suma a favor de la señora YADIRA JUDITH PEÑA CABALLERO. 2104. No obstante, la suma que solicita YADIRA JUDITH PEÑA CABALLERO se entiende inferior a los gastos razonados que implican las ritualidades funerarias, por lo que se ajustará a la suma que se ha venido concediendo, en el entendido que lo allí demostrado se verá incluido dentro de la suma de $1‟200.000, que debidamente actualizado, asciende a la suma de $1.633.149,44. 2105.

Lucro cesante de David José López Gil: Habida cuenta que por este concepto no se ha demostrado dependencia económica del padre para con el hijo, la Sala denegará esta solicitud, pues además se advierte que en la solicitud anterior el señor DAVID JOSÉ LÓPEZ GIL alegó el gasto funerario emergente, de esa forma no se entiende cómo ahora hace solicitud de lucro 827 Folio 41, Carpeta de hechos 96.

Caja No.15. Víctima directa. JORGE ARMANDO LÓPEZ PEÑA 828 Folio 61-62, Carpeta de hechos 96. Caja No.15. 2-YADIRA JUDITH PEÑA CABALLERO Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 559 cesante en el entendido de que dependía económicamente de la víctima directa. 2106. Daño moral de David José López Gil, Yadira Judith Peña Caballero y Heylin Cecilia López Peña: Tal como hasta el momento se ha venido reconociendo y en correspondencia con los ya citados topes, procede la Sala a reconocer la suma de 100 S.M.L.M.V. a favor de DAVID JOSÉ LÓPEZ GIL, 100 S.M.L.M.V. a favor de YADIRA JUDITH PEÑA CABALLERO, como padre y madre respectivamente, y la suma de 50 S.M.L.M.V. a favor de HEYLIN CECILIA LÓPEZ PEÑA, en calidad de hermana del occiso. 2107.

Daño a la vida en relación de David José López Gil: Toda vez que no obra en las diligencias medio probatorio dirigido a soportar esta solicitud, y en el entendido que ésta no se presume, procede la Sala a denegarla. 2108. GERARDO ENRIQUE WANDURRAGA PEÑA: Revisadas las diligencias encuentra la Sala que frente a la presente víctima indirecta no viene siendo representada judicialmente toda vez que es mayor de edad.

Por este motivo, el pronunciamiento sobre su solicitud se diferirá hasta que se subsane dicho yerro, habida cuenta de que en esta oportunidad se vienen resolviendo imputaciones parciales, queda abierta la oportunidad de que en otro Incidente de reparación integral posterior pueda ejercer su derecho a la reparación integral. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total David José López Gil --------- ---------- $53.560.000 $53.560.000 Yadira Judith Peña Caballero $1.633.149,44. ---------- $53.560.000 $55.193.149,44 Heylin Cecilia López Peña ---------- -------- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar $135.533.149,4 HECHO No. 98. 1.

Víctima Directa: CARLOS ALBERTO MALDONADO DÍAZ. 2. Víctima Directa: MANUEL JOSÉ MALDONADO DÍAZ. VÍCTIMAS INDIRECTAS DE AMBAS VÍCTIMAS: Manuel José Maldonado Pérez (Padre) María Gregoria Díaz Gamarra (Madre) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 560 Jhon Jairo Maldonado Díaz (Hermano) 2109. MANUEL JOSÉ MALDONADO PÉREZ y MARÍA GREGORIA DÍAZ GAMARRA acreditaron las condiciones de víctimas indirectas del homicidio de sus dos hijos, Carlos Alberto Maldonado Díaz y Manuel José Maldonado Díaz, mediante Registro civil de nacimiento No.6826511 y 2320382. 2110.

Por su parte, JHON JAIRO MALDONADO DÍAZ cc.72315043, acreditó su condición de víctima indirecta del mismo hecho violento como hermano –de madre y padre- de los occisos, mediante Registro civil de nacimiento No. 5636939. 2111. Daño emergente de Manuel José Maldonado Pérez: se tiene solicitud por la suma de 1‟800.000.oo pesos causados por la muerte de sus dos hijos e invertidos en los gastos funerarios de ambos.

Entiende la Sala que dicha suma, a pesar de comprender los gastos por ambas víctimas directas, resulta menor a las que se han venido concediendo. En verdad, lo justo es que esta cifra se aumente hasta lo que acá se ha venido concediendo como suma razonada por dichos gastos, de otro modo, se estaría sancionando a quienes en este caso han juramentado un gasto menor en relación con quienes nada demuestran pero se acogen a la presunción. Procede la Sala a reconocer la suma de Un millón doscientos mil pesos ($1‟200.000.oo) por cada uno de las víctimas indirectas, para un total de Dos millones cuatrocientos mil pesos ($2‟400.000.oo), que actualizada queda en $3.266.298,89 de pesos. 2112.

Daño moral de Manuel José Maldonado Pérez, María Gregoria Díaz Gamarra y Jhon Jairo Maldonado Díaz: la Sala procede a reconocer, conforme a los topes ya indicados, y que en este caso se trata de dos miembros de un mismo núcleo familiar, las sumas de 200 S.M.L.M.V. a favor de MANUEL JOSÉ MALDONADO PÉREZ y la misma suma a favor de MARÍA GREGORIA DÍAZ GAMARRA, como padre y madre de los occisos.

Por su parte, al señor JHON JAIRO MALDONADO DÍAZ, como hermano, la suma de 100 S.M.L.M.V. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Manuel José Maldonado Pérez $3.266.298,89 ------- $107.120.000 $110.386.298,9 María Gregoria Díaz Gamarra --------- ------- $107.120.000 $107.120.000 Jhon Jairo Maldonado Díaz -------- -------- $53.560.000 $53.560.000 Total Núcleo familiar $271.066.298,9 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 561 HECHO No. 99 1. Víctima Directa: DAVID ANTONIO RIVERA RODRÍGUEZ. 2113. ALICIA ELVIRA PÉREZ WILLEMIER: Revisados el expediente, encuentra la Sala que no obra solicitud ni acreditación de la condición de víctima indirecta por presunción por parentesco.

En consecuencia, esta Sala no emitirá pronunciamiento. 2114. DAVID ENRIQUE RIVERA PÉREZ: Vistas las diligencias se tiene que no obra su acreditación como víctima indirecta ni sus pretenciones. En consecuencia, esta Sala no emitirá pronunciamiento. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA HECHO No. 100. 1. Víctima Directa: MARÍA LUISA ALTAHONA DE ALTAHONA VÍCTIMAS INDIRECTAS: Faustino Altahona Angulo (Esposo) Devey David Altahona Altahona (Hijo) Luis Edgardo Altahona Altahona (Hijo) Jhon Carlos Altahona Altahona (Hijo) Belkis Esther Altahona Altahona (Hija) Judy María Altahona De Guzmán (Hermana) 2115.

FAUSTINO ALTAHONA ANGULO acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de MARÍA LUISA ALTAHONA DE ALTAHONA así como su parentesco mediante copia de la Partida de Matrimonio, que da cuenta de la calidad de ESPOSO de la víctima directa829, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía830, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 2116.

Daño Emergente. Se solicita por medio de la apoderada de la víctima indirecta, doctora Yenis Rocío Cortés Correa la suma de $1‟200.000 pendientes de actualizar por concepto de gastos funerarios referentes a la 829 Folio 5, Carpeta de hechos 100, Caja No. 16, 1- FAUSTINO ALTAHONA ANGULO 830 Folio 2. Ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 562 occisa MARÍA LUISA ALTAHONA DE ALTAHONA que tuvo que cubrir su esposo FAUSTINO ALTAHONA ANGULO. 2117. Referente a esta petición por daño emergente la Sala retoma la prueba documental allegada por la propia representante de la víctima indirecta, es decir, la factura comercial de la funeraria “Senderos de Paz Ltda.”831 donde se observa que el valor de los gastos funerarios fue de $815.000 en 2004, y no la suma reclamada; así entonces, en aras de evitar un enriquecimiento sin causa, el valor documentalmente probado será el único monto a reconocer en cabeza de FAUSTINO ALTAHONA ANGULO, arrojando la suma de $1.109.319,74 a través de la debida actualización. 2118.

Lucro Cesante: Se solicita el pago de perjuicios por el rubro de lucro cesante para todo el núcleo familiar en el orden de los $45‟673.357, sin determinar los porcentajes que corresponde para cada uno, ni las acreditaciones que ostentan para legitimarse como acreedores a tal valor. Esta Sala procederá a hacer el estudio conforme se presenten las peticiones. 2119.

Lucro Cesante consolidado de Faustino Altahona Angulo: Se tendrá en cuenta la presunción de apoyo alimentario mutuo entre cónyuges consagrada en el inciso 1° del artículo 411 del Código Civil para indicar la idoneidad de reclamo sobre este rubro. De igual manera, se afirma que los ingresos mensuales para la fecha de lo ocurrido por parte de la víctima directa por su labor como comerciante correspondían a la suma de Un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004: $358.000 2120.

A dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el desaparecido designaba para su propia subsistencia, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $456.827,40 de la cual, atendiendo las reglas legales pertinentes, se entiende que el cónyuge sólo recibía el 50% para efectos de apoyo alimentario. 831 Folio 32, Carpeta de hechos 100, Caja No. 16, V.D.1- MARIA LUISA ALTAHONA DE ALTAHONA.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 563 2121. Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: S= Ra (1+i)n – 1 i 2122.

Donde, Ra es $229.913,7, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar: 85,02 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $23’982.997,78 que se otorgarán al cónyuge de la víctima directa, FAUSTINO ALTAHONA ANGULO. 2123.

Lucro Cesante Futuro de Faustino Altahona Angulo: En el caso de cónyuges, se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería FAUSTINO ALTAHONA ANGULO, quien para la fecha de la muerte de su esposa contaba con 49 años, y que según las tablas de mortalidad emanadas de la Superintendencia Financiera tendría una estimación de vida probable de 30.04 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 275.46 meses, descontados los 85.02 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 2124.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $456.827,4, es decir $228.413,70, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su cónyuge, hasta el límite de su vida probable. 2125. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $34.610.554,2 que será entregado a FAUSTINO ALTAHONA ANGULO, esposo de la víctima directa.

TOTAL LUCRO CESANTE FAUSTINO ALTAHONA = (Consolidado + futuro) $23‟982.997,78 + $34.610.554,2 = $58.593.551,98 2126. DEVEY DAVID ALTAHONA ALTAHONA por su parte acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de María Luisa Altahona De Altahona así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 564 cuenta de la calidad de hijo de la víctima directa832, al cual anexa copia de su Cédula de Ciudadanía833 con la que queda plenamente demostrada su identidad. 2127.

Lucro Cesante consolidado de Davey David Altahona Altahona. Atendiendo a lo dispuesto en cuanto a la dependencia económica para con la descendencia, se tiene que hay presunción de la misma de los hijos sobre sus padres hasta que los primeros cumplan los 25 años de edad, cuando se supone pueden sostenerse autónomamente; de esta manera, la Sala encuentra que este peticionario se encuentra legitimado para reclamar este rubro, con la aclaración de que tenía 21 años en la fecha de ocurrencia del hecho, por lo tanto, este solo tendría derecho al lucro cesante consolidado, que para este caso concreto, sería el comprendido entre la fecha del hecho dañino, hasta la fecha en que este cumplió 25 años de edad y no hasta la fecha de la sentencia, pues para este entonces la obligación alimentaria entre padres e hijos ya ha perecido. 2128.

Acordemente, teniendo la renta actualizada de $456.827,40, se desprende que el 50% de esta se presume iba para el mantenimiento de los hijos, pero estando en conocimiento de la Sala que hay otro descendiente igualmente certificado para exigir este rubro, se tendrá solamente el 25% de la renta mencionada para efectos de esta liquidación, por lo cual se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: S= Ra (1+i)n – 1 i 2129.

Donde, Ra es $114.206.85, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar: 36,69 meses desde la fecha del homicidio hasta cuando la víctima indirecta cumplió 25 años y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $4.575.527,76 valor que se otorgará a DAVEY DAVID ALTAHONA ALTAHONA, hijo de la víctima directa, 2130.

LUIS EDGARDO ALTAHONA ALTAHONA por su parte acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de María Luisa Altahona De Altahona 832 Folio 2, Carpeta de hechos 100, Caja No.16. 2-DEVEY DAVID ALTAHONA ALTAHONA 833 Folio 1, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 565 así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la calidad de hijo de la víctima directa834, al cual anexa copia de su Cédula de Ciudadanía835 con la cual también queda plenamente demostrada su identidad. 2131. Lucro Cesante. Respecto de este peticionario la Sala observa que LUIS EDGARDO ALTAHONA ALTAHONA ya tenía 27 años de edad en la época del hecho, conforme con su Registro Civil antes mencionado, por lo cual siguiendo los planteamientos expuestos en esta providencia, se presume que esta persona se sostiene autónomamente y por ende no es susceptible de reclamación alguna referente a este rubro. 2132.

JHON CARLOS ALTAHONA ALTAHONA por su parte acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de María Luisa Altahona De Altahona así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la calidad de hijo de la víctima directa836, al cual anexa copia de su Cédula de Ciudadanía837 con la cual también queda plenamente demostrada su identidad. 2133.

Lucro Cesante consolidado de Jhon Carlos Altahona Altahona. Atendiendo a lo dispuesto en cuanto a la dependencia económica para con la descendencia, se tiene que hay presunción de la misma de los hijos sobre sus padres hasta que los primeros cumplan los 25 años de edad, cuando se supone pueden sostenerse autónomamente; de esta manera, la Sala encuentra que este peticionario se encuentra legitimado para reclamar este rubro, con la aclaración de que tenía 23 años en la fecha de ocurrencia del hecho. 2134.

Teniendo la renta actualizada de $456.827,40, se desprende que el 50% de esta se presume iba para el mantenimiento de los hijos, pero estando en conocimiento de la Sala que hay otro descendiente igualmente certificado para exigir este rubro, se tendrá solamente el 25% de la renta mencionada para efectos de esta liquidación, por lo cual se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 834 Folio 2, Carpeta de hechos 100, Caja No.16. 3-LUIS EDGARDO ALTAHONA ALTAHONA 835 Folio 1, ídem. 836 Folio 2, Carpeta de hechos 100, Caja No.16. 4-JHON CARLOS ALTAHONA ALTAHONA 837 Folio 1, ídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 566 S= Ra (1+i)n – 1 i 2135. Donde, Ra es $114.206.85, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar: 13.97 meses desde la fecha del homicidio hasta cuando la víctima indirecta cumplió 25 años y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $3.131.033,72, valor que se otorgará a JHON CARLOS ALTAHONA ALTAHONA, hijo de la víctima directa. 2136.

BELKIS ESTHER ALTAHONA ALTAHONA por su parte acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de María Luisa Altahona De Altahona así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la calidad de hijo de la víctima directa838, al cual anexa copia de su Cédula de Ciudadanía839 con la cual también queda plenamente demostrada su identidad. 2137.

Lucro Cesante. Respecto de esta peticionaria el Tribunal observa que BELKIS ESTHER ALTAHONA ALTAHONA ya tenía 26 años de edad en la época del hecho, conforme con su Registro Civil antes mencionado, por lo cual siguiendo los planteamientos irrigados a lo largo de esta providencia, se presume que esta persona se sostiene autónomamente y por ende no es susceptible de reclamación alguna referente a este rubro. 2138.

JUDY MARÍA ALTAHONA DE GUZMÁN por su parte acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de María Luisa Altahona De Altahona así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento de ambas, que da cuenta de su calidad de HERMANA de la víctima directa840, al cual anexa copia de su Cédula de Ciudadanía841 con la cual también queda plenamente demostrada su identidad. 2139.

Lucro Cesante. Recordando esta Sala que la presunción de dependencia económica para hermanos les cobija hasta los 18 años, cuando se entiende pueden sostenerse por sí mismos a menos que media prueba en 838 Folio 3, Carpeta de hechos 100, Caja No.16. 5-BELKIS ESTHER ALTAHONA ALTAHONA 839 Folio 1, ídem. 840 Folios 2 y 4, Carpeta de hechos 100, Caja No.16. 6-JUDY MARIA ALTAHONA GUZMÁN 841 Folio 1, ídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 567 contrario sobre una discapacidad o necesidad imperante que justifique la manutención pasada esa edad, en este caso no se demuestra acreditación para con JUDY MARÍA ALTAHONA DE GUZMÁN, por lo cual se deniega lo pedido. 2140.

En el caso de los sobrinos de la víctima directa e hijos de su hermana, JUDY MARÍA ALTAHONA DE GUZMÁN, debidamente identificados y emparentados: YARELIS PATRICIA842, MALORY MERYS843 y VÍCTOR HUGO GUZMÁN ALTAHONA844; esta Sala encuentra que a pesar de su parentesco, no se ha acreditó la dependencia económica de los sobrinos para con su tía, máxime si sus padres siguen vivos; tampoco demostraron una concreta relación de cercanía y afecto que supere los estándares normales de una relación típica de sobrinos que los legitime para esta reclamación. La presunción de daño moral sólo se entiende de parentesco de primer grado civil o consanguíneo, debida condición que no se cumple con estas tres personas.

En consecuencia, esta Sala denegarà lo pedido. 2141. Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, en este caso al cónyuge sobreviviente y cada uno de los hijos de la víctima, es decir, a FAUSTINO ALTAHONA ANGULO, DEVEY DAVID ALTAHONA ALTAHONA, LUIS EDGARDO ALTAHONA ALTAHONA, JHON CARLOS ALTAHONA ALTAHONA y BELKIS ESTHER ALTAHONA ALTAHONA.

Igualmente se otorgarán 50 S.M.L.M.V. a la hermana del occiso, JUDY MARÍA ALTAHONA DE GUZMÁN. Esto, tal y como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Faustino Altahona Angulo $1.109.319,74 $58.593.551,98 $53.560.000 $113.262.871,7 Devey David Altahona Altahona --------------- $4.575.527,76 $53.560.000 $58.135.527,76 842 Folio 2, Carpeta de hechos 100, Caja No.16. 7-YARELIS PATRICIA GUZMÁN ALTAHONA 843 Folio 2, Carpeta de hechos 100, Caja No.16. 8-MALORY MERYS GUZMÁN ALTAHONA 844 Folio 2, Carpeta de hechos 100, Caja No.16. 9-VICTOR HUGO GUZMÁN ALTAHONA Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 568 Luis Edgardo Altahona Altahona --------------- --------------- $53.560.000 $53.560.000 Jhon Carlos Altahona Altahona --------------- $3.131.033,72 $53.560.000 $56.691.033,72 Belkis Esther Altahona Altahona --------------- --------------- $53.560.000 $53.560.000 Judy María Altahona de Guzmán --------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar $361.989.433,2 HECHO No. 103. 1.

Víctima Directa: ELKIN DE JESÚS PANTOJA ROA VÍCTIMAS INDIRECTAS: Edith Del Socorro Roa Santiago (Madre) Humberto Rafael Pantoja Ortega (Padre) Jarol Enrique Pantoja Roa (Hermano) Rafael Humberto Pantoja Roa (Hermano) E. De J. Pantoja Ortega (Hijo Póstumo) Karitth Paola Ortega Polo (Compañera) 2142. EDITH DEL SOCORRO ROA SANTIAGO acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Elkin De Jesús Pantoja Roa así como su parentesco mediante copia del registro civil de nacimiento, que da cuenta de la calidad de MADRE de la víctima directa845, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía846, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 2143.

Daño Emergente. Se solicita por medio del apoderado de la víctima indirecta, doctor Carmelo Vergara Niño, la suma de $2‟120.000 pendientes de actualizar por concepto de gastos funerarios referentes al occiso Elkin De Jesús Pantoja Roa que tuvo que cubrir su madre EDITH DEL SOCORRO ROA SANTIAGO. 2144. Referente a esta petición por daño emergente la Sala retoma la prueba documental allegada por la representante de la víctima indirecta, es decir, la factura comercial de la funeraria “Casa Funeraria Baranoa”847 donde se observa el valor de los gastos funerarios, por lo que el monto a reconocer a 845 Folio 5, Carpeta de hechos 103, Caja No. 16, 1- EDITH DEL SOCORRO ROA SANTIAGO. 846 Folio 4.

Ídem. 847 Folio 25, Carpeta de hechos 103, Caja No. 16, 4-RAFAEL HUMBERTO PANTOJA ROA Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 569 EDITH DEL SOCORRO ROA SANTIAGO, es la suma de $2.885.592,47 actualizada al mes de octubre de este año respectivamente. 2145.

HUMBERTO RAFAEL PANTOJA ORTEGA acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Elkin De Jesús Pantoja Roa así como su parentesco mediante copia del registro civil de nacimiento, que da cuenta de la calidad de padre de la víctima directa848, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía849, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 2146.

JAROL ENRIQUE PANTOJA ROA Y RAFAEL HUMBERTO PANTOJA ROA acreditaron su calidad de víctimas indirecta del homicidio de Elkin De Jesús Pantoja Roa así como su parentesco mediante copias del registro civil de nacimiento, que da cuenta de la calidad de HERMANOS de la víctima directa850, al cual se anexa copias de sus cédulas de ciudadanía851, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 2147.

Daño Moral: Por encontrarse debidamente acreditados, se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, en este caso a los padres de la víctima directa, EDITH DEL SOCORRO ROA SANTIAGO y HUMBERTO RAFAEL PANTOJA ORTEGA. Igualmente se otorgarán 50 S.M.L.M.V. a los hermanos del occiso, esto es, a JAROL ENRIQUE PANTOJA ROA y RAFAEL HUMBERTO PANTOJA ROA, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 2148.

Respecto a los casos de KARITTH PAOLA ORTEGA POLO y su menor hijo E. DE J. PANTOJA ORTEGA, esta Sala encuentra que a pesar de que en la solicitud de reparación se les referencia como compañera permanente y descendiente póstumo de la víctima respectivamente, el registro civil de 848 Folio 5, Carpeta de hechos 103, Caja No. 16, 1- EDITH DEL SOCORRO ROA SANTIAGO. 849 Folio 4.

Ídem. 850 Folio 3, Carpetas de hechos 103, Caja No. 16, 3-JAROL ENRIQUE PANTOJA ROA y 4-RAFAEL HUMBERTO PANTOJA ROA, respectivamente. 851 Folio 1, Ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 570 nacimiento del menor852 advierte que quién lo reconoce como hijo es RAFAEL HUMBERTO PANTOJA ROA, hermano del occiso. 2149. Existe además una declaración Juramentada Extraproceso853 que afirma que al no haber quién reconociese al hijo de la señora ORTEGA POLO, pues su hijo nació después de la muerte de su compañero, es precisamente el hermano de la víctima quién decide darle su apellido y registrarlo como si fuera su hijo.

En estas condiciones no es procedente atender la solicitud, en cuanto a que no se acreditó de esa forma la condición de víctima. 2150. Respecto a su madre, KARITTH PAOLA ORTEGA POLO, no puede atribuírsele el ser la compañera permanente de quién aduce es el padre de su hijo, RAFAEL HUMBERTO PANTOJA ROA, pues no ha allegaron elementos probatorios que informen su convivencia con la víctima directa antes de su muerte.

Pues la referida declaración juramentada pierde eficacia probatoria frente a lo plasmado en el documento de Registro Civil, máxime si la primera fue rendida por terceras personas el 26 de septiembre de 2011, casi 7 años después de la ocurrencia de los hechos y sobre todo, para suplir medios probatorios como pruebas de ADN que demuestren parentesco, y se avale la convivencia. 2151.

De esta manera, no es posible inferir el parentesco de primer grado civil y consanguíneo de KARITTH PAOLA ORTEGA POLO y E. DE J. PANTOJA ORTEGA respectivamente, para con la víctima directa Elkin De Jesús Pantoja Roa; por lo anterior, sedecide diferir sus pretensiones hasta tanto no subsanen su situación y demuestren idóneamente su relación de parentesco con el occiso víctima de este hecho, toda vez que esta providencia se fundamenta en imputaciones parciales y pueden hacerse presentes en un futuro incidente de reparación si cumplen esas condiciones.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Edith del Socorro Roa Santiago $2.885.592,47 --------------- $53.560.000 $56.445.592,47 Humberto Rafael Pantoja Ortega --------------- --------------- $53.560.000 $53.560.000 852 Folio 9, Carpeta de hechos 103, Caja No. 16, 5- ELKIN DE JESÚS PANTOJA ORTEGA 853 Folio 15, Carpeta de hechos 103, Caja No. 16, 1- EDITH DEL SOCORRO ROA SANTIAGO Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 571 Jarol Enrique Pantoja Roa --------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 Rafael Humberto Pantoja Roa --------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar $163.565.592,5 HECHO No. 103. 1.

Víctima Directa: ERICK ALBERTO HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA VÍCTIMAS INDIRECTAS: Yolena Beatriz Ferrer Pérez (Compañera) E. D. Hernández Ferrer (Hijo Menor) N. E. Hernández Ferrer (Hija Menor) Rafael Alfonso Hernández Roa (Padre) Luis Alberto Hernández Echeverría (Hermano) Olga Beatriz Hernández Echeverría (Hermana) Leandro Enrique Hernández Echeverría (Hermano) Rafael Alfonso Hernández Echeverría (Hermano) Alba Lucía Hernández Echeverría (Hermana) 2152.

YOLENA BEATRIZ FERRER PÉREZ acreditó su relación con el occiso Erick Alberto Hernández Echeverría mediante copia declaración extra juicio rendida por terceros de 9 de diciembre de 2010854 que afirma su convivencia marital con la víctima durante 4 años, además del Registro de Nacimiento de sus hijos comunes todavía menores E. D. HERNÁNDEZ FERRER 855 y N. E. HERNÁNDEZ FERRER856, que da cuenta de la calidad de compañera de la víctima, incluyendo copia de la cédula de ciudadanía correspondiente857, documentos con los cuales quedan también plenamente demostradas sus identidades y sus condiciones de víctimas indirectas por causa del homicidio de su compañero y padre. 2153.

Lucro Cesante Consolidado de Yolena Beatriz Ferrer Pérez, E. D. Hernández Ferrer y N. E. Hernández Ferrer. Habiéndose acreditado idóneamente estas personas para reclamar perjuicios por este rubro, se solicitan $90‟993.080 como monto a indemnizar. La Sala hace recordatorio de la 854 Folio 2, Carpeta de hechos 103, Caja No. 16. 1-YOLENA BEATRIZ FERRER PÉREZ 855 Folio 4, ídem. 856 Folio 6, ídem. 857 Folio 1, Ídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 572 presunción de dependencia económica que se maneja en relación a la compañera e hijos de la víctima directa que se aplicará en este caso fundándose en las consideraciones expuestas en las líneas precedentes a este acápite. 2154.

De igual manera, se afirma que los ingresos mensuales para la fecha de lo ocurrido por parte de la víctima directa por su labor como árbitro de fútbol correspondían a la suma de $700.000, aseveración que se ha visto demostrada idóneamente mediante constancia de “CODEARFUSA”858 expedida para tal fin. 2155. Entonces, a dicho valor salarial deberá hacérsele el correspondiente descuento del 25%, monto entendido como el que, el desaparecido designaba para su propia subsistencia, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $714.592,48 2156.

Obtenida la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada para obtener el lucro cesante consolidado: S= Ra (1+i)n – 1 i 2157. Donde, Ra es $714.592,48, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar: 84.79 meses desde la fecha del homicidio hasta el momento en que su hija cumpla los 25 años y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $74.783.225,76 2158.

Como se entiende esta reparación como un rubro en el que el compañero tiene derecho sólo al 50%, y el restante 50% se divide entre los hijos del occiso, pues se presume que este era el porcentaje que se les destinaba del sueldo de su compañero y padre fallecido para su manutención, subsiguientemente se ha de entregar la suma resultante de la siguiente manera: para YOLENA BEATRIZ FERRER PÉREZ - $37.391.612,38; para E. D. HERNÁNDEZ FERRER - $18.695.806,19; para N. E. HERNÁNDEZ FERRER - $18.695.806,19. 858Folio 16, Carpeta de hechos 103, Caja No. 16.

V.D.1-ERICK ALBERTO HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 573 2159. Lucro Cesante Futuro de Yolena Beatriz Ferrer Pérez.

En el caso de cónyuges, se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Erick Alberto Hernández Echeverría, quien para la fecha de su muerte contaba con 23 años, y que según las tablas de mortalidad emanadas de la Superintendencia Financiera tendría una estimación de vida probable de 51.88 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 537.77 meses, descontados los 84,79 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 2160.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $714.592,48, es decir $357.296,24 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera, hasta el límite de su vida probable. 2161. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $68.018.965,5, que será entregado a YOLENA BEATRIZ FERRER PÉREZ, compañera de la víctima directa.

Total lucro cesante de Yolena Beatriza Ferrer Pérez = (Consolidado + futuro) $37.391.612,38 + $68.018.965,5 = $105.410.577,9 2162. Lucro Cesante Futuro de E. D. Hernández Ferrer: En el caso de padre e hijo menor, se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta cuando el hijo cumpla los 25 años, es decir en octubre 17 de 2024, edad en la cual, como jurisprudencialmente ya se ha ido consagrando, se entiende que puede sostenerse autónomamente sin ninguna causal de impedimento como son los estudios que se presumen debería haber completado; de manera que no se ha aportado ninguna prueba de incapacidad que desvirtúe la anterior presunción, se liquidará un período de indemnización de 155.18 meses. 2163.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de los $714.592,48, es decir $178.648,12 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hija hasta que este cumpla los 25 años. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 574 2164. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $19.426.669,1 a favor de E. D. HERNÁNDEZ FERRER hijo de la víctima directa. Total lucro cesante E. D. Hernández = (Consolidado + futuro) $18.695.806,19 + $19.426.669,1 = $38.122.475,29 2165. Lucro Cesante Futuro de N. E. Hernández Ferrer: En el caso de padre e hija menor, se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta cuando la hija cumpla los 25 años, es decir en julio 7 de 2026, edad en la cual, como jurisprudencialmente ya se ha ido consagrando, se entiende que puede sostenerse autónomamente sin ninguna causal de impedimento como son los estudios que se presumen debería haber finalizado; de manera que como no se ha aportado ninguna prueba de incapacidad que desvirtúe la anterior presunción, se liquidará un período de indemnización de 175.82 meses. 2166.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de los $714.592,48, es decir $178.648,12 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hija hasta que este cumpla los 25 años. 2167. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $21.074.317,2 en favor de N. E. HERNÁNDEZ FERRER hija de la víctima directa.

Total lucro cesante de N. E. Hernández = (Consolidado + futuro) $18.695.806,19 + $21.074.317,2 = $39.770.123,39 2168. Respecto a lo solicitado para que los montos resultantes para los menores sean entregados a su progenitora si no han cumplido la mayoría de edad, esta Sala recuerda que la Patria Potestad que se predica de los padres o guardianes legales implica la administración de los bienes de sus hijos o protegidos menores hasta que estos cumplan la mayoría de edad, en concordancia al Título XIV del Código Civil, y mientras ejerzan dicha Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 575 administración se sujetan a las responsabilidades consagradas en el Art. 298 del mismo Códice; por lo cual, se sobreentiende que las reparaciones otorgadas a los menores víctimas serán conducidas responsablemente por su representante legal hasta tanto no cumplan la mayoría de edad requerida para la libre disposición de sus bienes. 2169.

RAFAEL ALFONSO HERNÁNDEZ ROA acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Erick Alberto Hernández Echeverría así como su parentesco mediante copia del registro civil de nacimiento, que da cuenta de la calidad de padre de la víctima directa859, así como la confirmación de su número de cédula, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 2170.

Daño Emergente. En la solicitud el abogado CARMELO VERGARA NIÑO lúcidamente refiere a la falta de prueba que hay sobre el monto que ha sido gastado en los arreglos funerarios respecto al occiso, pero al igual que esta Sala lo ha expresado, tal situación no da lugar a presumir de ninguna forma que dicha erogación no fue efectivamente realizada.

Así entonces, como se solicita fijar un monto racional en atención a las reglas de la experiencia y los principios de igualdad y justicia, esta Sede Conocimiento tomará como valor a reconocerse el de $1‟200.000, que en vista de que la compañera estaba en situación de dependencia económica referente al occiso, estos serán pagaderos a RAFAEL ALFONSO HERNÁNDEZ ROA, padre de la víctima directa, arrojando $1.633.354,23 como valor debidamente actualizado. 2171.

LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA, OLGA BEATRIZ HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA, LEANDRO ENRIQUE HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA, RAFAEL ALFONSO HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA, ALBA LUCÍA HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA acreditaron su calidad de víctimas indirectas del homicidio de Erick Alberto Hernández Echeverría así como su parentesco mediante copias de Registros Civiles de Nacimiento, que da cuenta de sus calidades de HERMANOS de la víctima directa860, además de sus poderes debidamente 859 Folio 3, Carpeta de hechos 103, Caja No. 16, 4- RAFAEL ALFONSO HERNÁNDEZ ROA 860 Folio 1, Carpetas de hechos 103, Caja No. 16, 5-LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA, 6-OLGA BEATRIZ HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA, 7-LEANDRO ENRIQUE HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA, 8-RAFAEL ALFONSO HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA, 9-ALBA LUCÍA HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA, respectivamente.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 576 otorgados861documentos con los cuales quedan también plenamente demostradas sus identidades. 2172.

Daño Moral: Por encontrarse debidamente acreditados, se concederá individualmente el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, en este caso, a la compañera, a cada uno de los hijos y al padre del occiso, es decir, a YOLENA BEATRIZ FERRER PÉREZ, E. D. HERNÁNDEZ FERRER, N. E. HERNÁNDEZ FERRER y RAFAEL ALFONSO HERNÁNDEZ ROA.

Igualmente se otorgarán 50 S.M.L.M.V. a los hermanos del occiso, esto es, a LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA, OLGA BEATRIZ HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA, LEANDRO ENRIQUE HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA, RAFAEL ALFONSO HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA y ALBA LUCÍA HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA. 2173. Esto, tal y como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Yolena Beatriz Ferrer Pérez --------------- $105.410.577,9 $53.560.000 $158.970.577,9 E. D. Hernández Ferrer --------------- $38.122.475,29 $53.560.000 $91.682.475,29 N. E. Hernández Ferrer --------------- $39.770.123,39 $53.560.000 $93.330.123,39 Rafael Alfonso Hernández Roa $1.633.354,23 --------------- $53.560.000 $55.193.354,23 Luis Alberto Hernández Echeverría --------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 Olga Beatriz Hernández Echeverría --------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 Leandro Enrique Hernández Echeverría --------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 Rafael Alfonso Hernández Echeverría --------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 Alba Lucía Hernández Echeverría --------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar $533.076.530,8 861 Folio 2, Ídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 577 HECHO No. 104. 1. Víctima Directa: GLORIA MILENA MAGRI ARRIETA VÍCTIMAS INDIRECTAS: Carmen Cristina Arrieta Trespalacio (Madre) Alfonso Rafael Magri Martínez (Padre) Bellanys Magri Arrieta (Hermana) Elsie Elena Magri Arrieta (Hermana) Beatriz Cecilia Magri Arrieta (Hermana) Sandra Patricia Magri Arrieta (Hermana) Alfonso Rafael Magri Arrieta (Hermano) 2174.

CARMEN CRISTINA ARRIETA TRESPALACIO acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Gloria Milena Magri Arrieta así como su parentesco mediante copia del registro civil de nacimiento, que da cuenta de la calidad de MADRE de la víctima directa862, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía863, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 2175.

Sin embargo, en este caso, los documentos que conforman el conjunto probatorio que soportan la solicitud de reparación del padre de la occisa no acreditan la debida representación. La Sala encuentra que en los poderes presentados864 se relacionó su representación pues sólo obra una sustitución de poder proveniente del abogado EDILBERTO CARRERO LÓPEZ sin que exista elemento de conexidad con la víctima indirecta.

Por tanto, esta Sede Conocimiento no avalará esta reclamación en la presente providencia y resuelve diferirla para que se presente en un futuro incidente de reparación con la condición de acreditar una debida representación de CARMEN CRISTINA ARRIETA TRESPALACIO. 2176. ALFONSO RAFAEL MAGRI MARTÍNEZ acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Gloria Milena Magri Arrieta así como su parentesco mediante copia del registro civil de nacimiento, que da cuenta de la 862 Folio 12, Carpeta de hechos 104, Caja No. 16, 1- CARMEN ARRIETA TRESPALACIO. 863 Folio 10.

Ídem. 864 Folios 30 y 31, Ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 578 calidad de padre de la víctima directa865, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía866, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 2177.

Daño Emergente. En la solicitud se refiere la falta de prueba sobre el monto gastado en los servicios funerarios respecto a la occisa, pero al igual que esta Sala lo ha expresado, tal situación no da lugar a presumir de ninguna forma que dicha erogación no fue efectivamente realizada. Así entonces, como se solicita fijar un monto racional en atención a las reglas de la experiencia y los principios de igualdad y justicia, esta Sede Conocimiento tomará como valor a reconocerse el de $1‟200.000, que en vista de que la compañera estaba en situación de dependencia económica referente al occiso, estos serán pagaderos a ALFONSO RAFAEL MAGRI MARTÍNEZ, padre de la víctima directa en vista de que es el único progenitor legitimado, arrojando $1.661.691,54 como valor debidamente actualizado. 2178.

BEYANIS MAGRI ARRIETA, ELSIE ELENA MAGRI ARRIETA, BEATRIZ CECILIA MAGRI ARRIETA, SANDRA PATRICIA MAGRI ARRIETA y ALFONSO RAFAEL MAGRI ARRIETA, acreditaron su calidad de víctimas indirectas del homicidio de Gloria Milena Magri Arrieta así como su parentesco mediante copias de Registros Civiles de Nacimiento, que da cuenta de sus calidades de HERMANOS de la víctima directa867, además de sus poderes debidamente otorgados868documentos con los cuales quedan también plenamente demostradas sus identidades. 2179.

Daño Moral: Por encontrarse debidamente acreditados, se concederá individualmente el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, en este caso, al padre de la occisa, es decir a ALFONSO RAFAEL MAGRI MARTÍNEZ. Igualmente se otorgarán 50 S.M.L.M.V. a los hermanos del occiso, esto es, a BEYANIS MAGRI ARRIETA, ELSIE ELENA MAGRI ARRIETA, BEATRIZ CECILIA MAGRI ARRIETA, SANDRA PATRICIA MAGRI ARRIETA y ALFONSO RAFAEL MAGRI ARRIETA.

Esto tal y como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida 865 Folio 1, Carpeta de hechos 104, Caja No. 16, 2- ALFONSO RAFAEL MAGRI MARTÍNEZ 866 Folio 2. Ídem. 867 Folio 2, Carpetas de hechos 104, Caja No. 16, 3-BEYANIS MAGRI ARRIETA, 4-ELSIE ELENA MAGRI ARRIETA, 5-BEATRIZ CECILIA MAGRI ARRIETA, 6-SANDRA PATRICIA MAGRI ARRIETA, 7-ALFONSO RAFAEL MAGRI ARRIETA, respectivamente. 868 Folio1, Ídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 579 (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Alfonso Rafael Magri Martínez $1.661.691,54 --------------- $53.560.000 $55.221.691,54 Beyanis Magri Arrieta --------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 Elsie Elena Magri Arrieta --------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 Beatriz Cecilia Magri Arrieta --------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 Sandra Patricia Magri Arrieta --------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 Alfonso Rafael Magri Arrieta --------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar $135.561.691,5 2.

Víctima Directa: JHON LEINER HINOJOSA 2180. Con ocasión de esta víctima directa, quién en la formulación de cargos se refiere fue de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, se tiene que no fue presentada solicitud alguna en búsqueda de reparación de tipo material o inmaterial. HECHO No. 115. 1. Víctima Directa: HERNÁN ANSELMO NAVARRO MANGA VÍCTIMAS INDIRECTAS: Ruby Judith Díaz Gutiérrez (Cónyuge) Viviana Fornaris Vigna (Compañera Permanente) Julio Navarro Insignares (Padre) Rosa María Manga De Navarro (Madre) Saturia Navarro Manga (Hermana) Ángel De Jesús Navarro Manga (Hermano) Julio Cesar Navarro Manga (Hermano) Verónica Marcela Navarro Manga (Hermana) Alfredo Navarro Manga (Hermano) 2181.

RUBY JUDITH DÍAZ GUTIÉRREZ (Cónyuge). Acreditó su calidad de víctima indirecta mediante el Registro No. 61354 de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, diligenciado en condición de “esposa” Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 580 de la víctima directa ante la Fiscalía General de la Nación, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía con la cual queda plenamente demostrada su identidad. 2182. En aras de acreditar su parentesco aporta copia del Registro Civil de Matrimonio No.03416744 de la Registraduría Nacional del Estado Civil celebrado entre Ruby Díaz Gutiérrez y la víctima directa Anselmo Navarro Manga el 25 de junio de 1994, que da cuenta de su calidad de cónyuge y viuda del señor Navarro Manga.. 2183.

Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000 como para como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 2184.

VIVIANA FORNARIS VIGNA acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Anselmo Navarro Manga mediante el Registro No.61202 de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, diligenciado en condición de compañera permanente de la víctima directa ante la Fiscalía General de la Nación, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía No. 32.744.601 con la cual queda plenamente demostrada su identidad. 2185.

En aras de acreditar su relación aporta Declaración Jurada de Terceros rendida el 2 de octubre de 2006 ante la Notaría Décima de Barranquilla-Atlántico en la que afirman bajo la gravedad de juramento conocer que la solicitante convivió en unión libre y dependió económicamente de la víctima directa Hernán Anselmo Navarro Manga durante más de catorce años de forma ininterrumpida, unión marital de hecho de la que resultó un hijo; aclarando además que la relación marital se dio por concluida como consecuencia de la muerte violenta de su compañero ocurrida el 13 de enero de 2005.

Por igual se observa copia de sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el 17 de mayo de 2011 donde se le reconoce la pensión de sobreviviente por la muerte del señor Navarro Manga a Viviana Foranis Vigna habida cuenta que se dio por probada la convivencia con la víctima directa durante más de cinco años anteriores a la fecha de su deceso.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 581 Aporta registro civil de nacimiento número 33903045 correspondiente a su menor hijo J. A. Navarro Fornaris nacido el 24 de octubre de 2001. 2186.

Daño Emergente: En lo que respecta al daño emergente se observa que si bien fueron tasados en el dictamen pericial que aportó por conducto de su apoderado Oscar Córdoba Correa, soportada en certificación de Funeraria Los Olivos que dice aportar, pero que no se observa en el proceso, como tampoco otros soportes probatorios que respalden los gastos en que pudo incurrir la víctima indirecta que guarden relación con el homicidio ocurrido, no obstante, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios.

Al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época, es decir año 2005, y en el sector, estima la suma de $1.400.000 pesos como valor que procede esta Sala a reconocer y que debidamente actualizado asciende a $1.879.188,82. 2187. Lucro Cesante: Por dicho concepto solicita le sea reconocido con base en el salario devengado por la víctima directa al momento de su muerte según documento que dice aportar para tal efecto, razón por la que se solicita la suma de $113.659.943 para la Compañera Permanente, y de $113.659.943 para su menor hijo; no obstante no se observa en el proceso registro alguno del documento referenciado, razón por la que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $381.500 por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el desaparecido designaba para su propia subsistencias, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $480.074,02.

Obtenida la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: S = Ra (1 + i ) n - 1 i 2188. Donde, Ra es $480.074,02, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 82,09 meses Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 582 desde la fecha de la desaparición al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $48.301.577,2 valor que será distribuido en un 50% para la compañera permanente, es decir $24.150.788,6 y el otro 50% para su menor hijo, es decir $24.150.788,6. 2189.

Lucro Cesante Futuro: Solicita la suma de $423.807.968, de los cuales $334.784.904 corresponden a la Compañera Permanente, $89.023.063 a su hijo menor Julio Andrés Navarro Fornaris. 2190. En lo que respecta a la Compañera permanente se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Anselmo Navarro Manga, quien para la fecha de los hechos contaba con 36 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 41,18 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 412,07 meses, descontados los 82,09 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 2191.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $480.074,02, es decir $240.037 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n 2192. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $42.649.189,7 Total Lucro Cesante de Viviana Fornaris Vigna = (consolidado + futuro) $24.150.788,6 + $42.649.189,7 = $66.799.978,3 2193.

Liquidación Lucro Cesante de J. A. Navarro Fornaris: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 24 de octubre de 2026, teniendo como n 179,4 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $28.678.002,7 Total Lucro Cesante J. A. Navarro Fornaris = (Consolidado + futuro) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 583 $24.150.788,6 + $28.678.002,7 = $52.828.791,3 2194. Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, para la compañera permanente y su menor hijo respectivamente como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 2195.

JULIO NAVARRO INSIGNARES, identificado con cédula de ciudadanía número 5.113.086 de Sabanagrande- Atlántico, acreditó su calidad de víctima indirecta mediante Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, No. 139405 diligenciado el 15 de enero de 2007 y su parentesco con registro civil de nacimiento No.16470163 que da cuenta de su calidad de padre de la víctima directa Julio Navarro Insignares. 2196.

Daño Moral: Por conducto de su apoderado Oscar Córdoba Correa solo solicita reconocimiento de perjuicios por este concepto, razón por las que se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, para la compañera permanente y su menor hijo respectivamente como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 2197.

ROSA MARÍA MANGA de NAVARRO, identificada con cédula de ciudadanía número 26.909.664 de Sitio Nuevo (Magdalena), acreditó su calidad de víctima indirecta mediante registro civil de nacimiento No.16470163 que da cuenta de su calidad de madre de la víctima directa Julio Navarro Insignares. 2198. Daño Moral: Por conducto de su apoderado Oscar Córdoba Correa solo solicita reconocimiento de perjuicios por este concepto, razón por las que se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, para la compañera permanente y su menor hijo respectivamente como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 584 familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 2199.

SATURIA NAVARRO MANGA, identificada con cédula de ciudadanía número 57.422.602 de Sitio Nuevo- Magdalena, acreditó su calidad de víctima indirecta mediante Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, No. 182822 diligenciado el 25 de abril de 2004 y su parentesco con Acta de Reconocimiento de Hijo Natural (Ley 45 de 1936) que da cuenta de su calidad de hija de Julio Navarro y María Manga padres de la víctima directa. 2200.

Daño Moral: Por conducto de su apoderado Oscar Córdoba Correa solo solicita reconocimiento de perjuicios por este concepto, razón por las que se concederá el monto equivalente a 50 S.M.L.M.V., esto es $26.780.000, para la compañera permanente y su menor hijo respectivamente como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 2201.

ÁNGEL DE JESÚS NAVARRO MANGA, identificado con cédula de ciudadanía número 85.080.482 de Sitio Nuevo- Magdalena, acreditó su calidad de víctima indirecta mediante registro civil de nacimiento No.5291412 da cuenta de su calidad de hija de Julio Navarro y María Manga padres de la víctima directa. 2202. Daño Moral: Por conducto de su apoderado Oscar Córdoba Correa solo solicita reconocimiento de perjuicios por este concepto, razón por las que se concederá el monto equivalente a 50 S.M.L.M.V., esto es $26.780.000, para la compañera permanente y su menor hijo respectivamente como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 585 2203. JULIO CESAR NAVARRO MANGA, identificado con cédula de ciudadanía número 85.081.610 de Sitio Nuevo- Magdalena, acreditó su calidad de víctima indirecta mediante registro civil de nacimiento No.3514823 que da cuenta de su calidad de hija de Julio Navarro y María Manga padres de la víctima directa. 2204.

Daño Moral: Por conducto de su apoderado Oscar Córdoba Correa solo solicita reconocimiento de perjuicios por este concepto, razón por las que se concederá el monto equivalente a 50 S.M.L.M.V., esto es $26.780.000, para la compañera permanente y su menor hijo respectivamente como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 2205.

VERÓNICA MARCELA NAVARRO MANGA, identificada con cédula de ciudadanía número 57455642 de Sitio Nuevo- Magdalena, acreditó su calidad de víctima indirecta mediante registro civil de nacimiento No.479966 da cuenta de su calidad de hija de Julio Navarro y María Manga padres de la víctima directa. 2206. Daño Moral: Por conducto de su apoderado Oscar Córdoba Correa solo solicita reconocimiento de perjuicios por este concepto, razón por las que se concederá el monto equivalente a 50 S.M.L.M.V., esto es $26.780.000, para la compañera permanente y su menor hijo respectivamente como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 2207.

ALFREDO NAVARRO MANGA, identificado con cédula de ciudadanía número 85.084.507 de Sitio Nuevo- Magdalena, acreditó su calidad de víctima indirecta mediante registro civil de nacimiento No.8581889 da cuenta de su calidad de hijo de Julio Navarro y María Manga padres de la víctima directa. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 586 TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Ruby Judith Gutiérrez ------- -------- $53.560.000 $53560.000 Viviana Fornaris Vigna $1.879.188,82. $66.799.978,3 $53.560.000 $122.239.167,1 J. A. Navarro Fornaris -------- $52.828.791,3 $53.560.000 $106.388.791,3 Julio Navarro Insignares ------- ---------- $53.560.000 $53.560.000 Rosa María de Navarro ------- --------- $53.560.000 $53.560.000 Saturia Navarro Manga --------- ---------- $26.780.000 $26.780.000 Ángel de Jesús Navarro Manga --------- ---------- $26.780.000 $26.780.000 Julio Cesar Navarro Manga --------- --------- $26.780.000 $26.780.000 Verónica Marcel Navarro Manga ---------- --------- $26.780.000 $26.780.000 Alfredo Navarro Manga -------- --------- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar ------ ------- ------- $523.207.958,4 HECHO No. 115 2.

Víctima Directa: JULIO TARAZONA RUZ VÍCTIMAS INDIRECTAS: Milena Arley González Ojeda (Compañera Permanente) L. A. Tarazona González (Hijo) D. G. Tarazona González (Hijo) Leilis Del Socorro Segura De Tarazona (Cónyuge) L. Del S. Tarazona Segura (Hijo) Nini Johana Tarazona Segura (Hija) Juana Isabel Tarazona Segura (Hija) Ana Carlota Tarazona Segura (Hija) Julio Seferino Tarazona Segura (Hijo) 2208.

MILENA ARLEY GONZÁLEZ OJEDA acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Julio Tarazona Ruiz mediante el Registro No.60544 de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, diligenciado en condición de compañera permanente de la víctima directa ante la Fiscalía General de la Nación, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía No. 26.853.310 de Remolino-Magdalena con la cual queda plenamente demostrada su identidad. 2209.

En aras de acreditar su relación aporta Declaración Jurada de Terceros rendida el 22 de agosto de 2008 ante la Notaría Única de Remolino- Magdalena en la que afirman bajo la gravedad de juramento tener Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 587 conocimiento de la unión libre y dependencia económica de la víctima directa durante cinco años de forma ininterrumpida, unión marital de hecho de la que resultaron dos hijos. 2210. Aporta Registros Civiles de Nacimiento números 19547467 y 20098311 correspondientes a sus menores hijos L. A. y D. G. Tarazona González respectivamente. 2211.

Por conducto de su apoderado Gabriel Enrique Mejía Castillo, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, en lo que respecta al Daño Emergente solicita la suma de $2.569.500, valor que carece de soporte probatorio alguno. De igual forma solicita indemnización por lucro cesante. 2212. LEILIS DEL SOCORRO SEGURA DE TARAZONA, identificada con cédula de ciudadanía número 26910640 de Sitionuevo-Magdalena acredita su parentesco con la víctima directa con Certificación de Registro de Matrimonio Católico de la Notaría Única de Sitionuevo. 2213.

Solicita por concepto de daño emergente la suma de 2000 dólares de conformidad con el rubro reconocido por la Corte IDH el fallo de la Rochela contra Colombia con ocasión de los gastos funerarios. De igual forma solicita indemnización por lucro cesante. 2214. L. DEL S. TARAZONA SEGURA, NINI JOHANA TARAZONA SEGURA, JUANA ISABEL TARAZONA SEGURA, ANA CARLOTA TARAZONA SEGURA y JULIO SEFERINO TARAZONA SEGURA.

Todos estos hijos del segundo grupo familiar de la víctima directa, acreditaron su condición de víctimas indirectas y su parentesco con el mismo, a través de las copias de los Registros Civiles de nacimiento No. 16470269, 8581553, 7454794, 8581686, 9573458. Por intermedio de su apoderado, solicita, lucro cesante debido únicamente para la conyugue de la víctima directa, la señora Leilys del Socorro Segura de Tarazona y para la hija Lelys del Socorro Tarazona Segura.

Para los demás hijos solicita que se haga conforme a ley la liquidación del lucro cesante futuro, y solicita el daño moral para todos, los antes enunciados y para la hermana del occiso, la señora Carlos Tarazona Ruiz. 2215. Daño Emergente. Tanto la conyugue como la compañera permanente del occiso solicitaron el reconocimiento de este rubro, con ocasión de los gastos funerarios, sin embargo no aportaron documentación que Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 588 demuestre cual fue el valor de dichos gastos, por tanto, la sala como lo ha venido haciendo a lo largo del fallo, partiendo de un hecho cierto como es la muerte del señor Tarazona, procederá a aplicar la presunción de que con ocasión de tal muerte se generaron unos gastos funerarios, y por ello esta Sede Conocimiento se documentó en el tema e hizo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época, el sector, las condiciones socioculturales de las víctimas y el promedio reportado por otras víctimas, estima la suma de $1.400.000 pesos como el valor a reconocer por concepto de gastos funerarios, que debidamente actualizados son $1.879.188,82, valor que será repartido en partes iguales, tanto a la conyugue, como a la compañera permanente, en tanto ninguna demostró fehacientemente que hubiere sido quien realizo la erogación. 2216.

Lucro Cesante Consolidado: Este rubro solo será liquidado, para la conyugue, la compañera permanente, y los hijos L. A., D. G. y Lelys del socorro Tarazona, pues solo por dichas personas fueron presentadas las solicitudes por sus respectivos apoderados. 2217. En el entendido que no se logró demostrar a cuanto ascendían los ingresos de la víctima directa para el momento de los hechos, se procederá a aplicar la presunción del salario mínimo de conformidad a lo manifestado en extensa jurisprudencia por el Consejo de Estado.

El salario mínimo para el año 2005, correspondía a $381.500, valor al cual debe aplicársele la adición del 25% de prestaciones sociales, y restársele el 25% que se entiende sería el monto que el occiso destinaba para su propia manutención, para finalmente proceder a actualizar dicho valor, obteniendo así la renta actualizada que corresponde a $480.074,02.

Obtenida la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: S = Ra (1 + i ) n - 1 i 2218. Donde, Ra es $480.074,02., i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 82,09 meses desde la fecha de la desaparición al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $48.301.577,2 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 589 2219. Valor que deberá ser distribuido en un 50% para la Compañera Permanente Milena Arley González Ojeda y la Cónyuge Leilis del Socorro Segura de Tarrazona en tanto que nada impide que coexistan estas dos reclamantes, como lo ha venido sosteniendo en amplia jurisprudencia el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, máxime que ambas aportaron al proceso elementos probatorios que dan cuenta de su relación con el occiso, recibiendo cada una lo equivalente a $12.075.394,3 y el otro 50% entre los hijos que lo solicitaron y que para la fecha de esta sentencia aún no contaban con 25 años, edad que se entiende como límite de ayuda económica entre padres e hijos, en este caso particular serían L. A. Tarazona González, D. G. Tarazona González y L. Del S. Tarazona Segura, correspondiéndole a cada uno la suma de $8.050.262,86. 2220.

Lucro Cesante Futuro de Leilis del Socorro Segura de Tarrazona y Milena Arleis González Ojeda. En lo que respecta a la Compañera permanente Milena Arleis González Ojeda y a la conyugue Leilis del Socorro Segura de Tarazon se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las reglas de la experiencia por ser quien nació primero frente a las dos, sería Julio Tarazona Ruiz, quien para la fecha de los hechos contaba con 50 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 29,16 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 267,83 meses, descontados los 82,09 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 2221.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de $480.074,02, es decir $240.037,01, que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su conyugue y compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n 2222. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $35.883.147,6, de los cuales $17.941.576,8 corresponden a Leilis del Socorro Segura de Tarazona y los otros $17.941.576,8 a Milena Arleis González Ojeda.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 590 Total Lucro Cesante de Milena Arleis González Ojeda = (consolidado + futuro) $12.075.394,3 + $17.941.576,8 = $30.016.971.1 Total Lucro Cesante de Leilis del Socorro Segura de Tarazona = (consolidado + futuro) $12.075.394,3 + $17.941.576,8 = $30.016.971.1 2223.

Liquidación Lucro Cesante de L. A. Tarazona González: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 19 de abril de 2019, teniendo como n 89,16 meses y como Ra $80.012,33, que sería el 25% del total de los ingresos del occiso que destinaría para la ayuda de su hijo.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $5.776.400,36 Total lucro cesante L. Tarazona González = (consolidado + futuro) $8.050.262,86 + $5.776.400,36= $13.826.663,22 2224. Liquidación Lucro Cesante de D. G. Tarazona González: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 15 de octubre de 2023, teniendo como n 143,07 meses y como Ra $80.012,33, que sería el 25% del total de los ingresos del occiso que destinaría para la ayuda de su hijo.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $8.232.083,33 Total lucro cesante Dwight Tarazona González = (consolidado + futuro) $8.050.262,86 + $8.232.083,33= $16.282.346,19 2225. Lucro Cesante Futuro L. del S. Tarazona Segura: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 14 de abril de 2016, teniendo como n 52,99 meses y como Ra $80.012,33, que sería el 25% del Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 591 total de los ingresos del occiso que destinaría para la ayuda de su hijo. Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $3.729.291,17 Total lucro cesante L. del S. Tarazona Segura = (consolidado + futuro) $8.050.262,86 + $3.729.291,17= $11.779.554,03 2226.

Respecto de los demás hijos del señor Julio Tarazona Ruiz, no hay lugar a reconocer lucro cesante futuro, que fue el único solicitado por su apoderado, atendiendo al hecho de que para este momento en que se profiere fallo ya cuentas no 25 años de edad de edad, fecha límite entre la ayuda de padres e hijos. 2227. Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, para Milena Arleis González Ojeda, L. A. Tarazona González, D. G. Tarazona González, Leilis del Socorro Segura De Tarazona, L. Del S. Tarazona Segura, Ana Carlota Tarazona Segura, Julio Seferino Tarazona Segura, Nini Johana Tarazona Segura, Juana Isabel Tarazona Segura, respectivamente como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, que se encuentran en el 1er grado de consanguinidad y 1ro de afinidad con la víctima directa, esto es, en este caso concreto para los hijos, la conyugue y la compañera permanente, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 2228.

Respecto a la señora Carla Tarazona Ruiz, aparente hermana del fallecido, fue solicitado el daño moral, sin embargo dentro de las diligencias, no reposa el registro civil de nacimiento de la misma, que le permita a la Sala determinar que efectivamente es hermana del occiso, por lo tanto se ordena diferir la solicitud hasta tanto la señora Tarazona Ruiz demuestre su calidad de víctima.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Milena Arleis González Ijeda $939.594,41 $30.016.971.1 $53.560.000 $84.516.565,51 L. A. Tarazona González ---- $13.826.663,22 $53.560.000 $67.386.663,22 D. G. Tarazona González ----- $16.282.346,19 $53.560.000 $69.842.346,19 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 592 Leilis del Socorro Segura de Tarazona $939.594,41 $30.016.971.1 $53.560.000 $84.516.565,51 L. del S. Tarazona Segura ---- $11.779.554,03 $53.560.000 $65.339.554,03 Nini Johana Tarazona Segura ---- ------ $53.560.000 $53.560.000 Juana Isabel Tarazona Segura ---- ------- $53.560.000 $53.560.000 Ana Carlota Tarazona Segura ----- --- $53.560.000 $53.560.000 Julio Seferino Tarazona Segura ---- ----- $53.560.000 $53.560.000 Total Núcleo familiar $585.841.694,5 HECHO No. 116 1.

Víctima Directa: JOSÉ GREGORIO BALOCO VÍCTIMAS INDIRECTAS: Ruby Restrepo Jiménez (Cónyuge) A. F. Baloco Restrepo (Hijo) S. B. Restrepo (Hijo) 2229. RUBY RESTREPO JIMÉNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.481.949 de Barranquilla-Atlántico, nacida el 25 de noviembre de 1962, acredita su parentesco con la víctima directa con registro Civil de Matrimonio No. 2831036, unión de la que resultaron los hijos menores S. B. Restrepo del cual aporta registro civil de nacimiento No.30951024, nacido el 1 de febrero de 2001 y A. F. Baloco Restrepo con registro civil de nacimiento no. 26140511, nacido el 3 de enero de 1997. 2230.

Daño Emergente: Por conducto de su apoderado Juan Carlos Córdoba Correa, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, en lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base al pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su compañero permanente. 2231.

Al respecto observa la Sala que el criterio traído a colación por el solicitante aplica en aquellos casos en que por razones de fuerza mayor, o debidamente justificados resulte imposible aportar prueba siquiera sumaria del perjuicio reclamado, lo que no se observa en el presente caso en el que sin justificación alguna se pretende la reclamación con base en criterios de equidad. 2232.

Frente a estas circunstancias resulta oportuno precisar que la salvaguarda de los bienes del Fondo Nacional de Reparación implica un Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 593 esfuerzo, así sea mínimo por parte de las víctimas, en demostrar el perjuicio por parte de quienes lo alegan, pues actuar de otro modo implicaría de alguna manera menguar los derechos de otras víctimas que muestran interés en la obtención de la reparación que pretenden aportando pruebas así sea sumarias en dicho sentido. 2233.

Lo anterior no implica de modo alguno una barrera para acceder al inalienable derecho a ser reparado; no obstante, mal haría esta Sala en conceder reparaciones indemnizatorias o patrimoniales fundamentadas en el criterio de equidad cuando no se ha demostrado si quiera esfuerzo menor en otro medio probatorio. 2234. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que el hecho cierto consistente en la muerte, debió generar gastos funerarios que pueden reconocerse a favor de la cabeza de este núcleo familiar la señora Ruby Restrepo Jiménez, los cuales han sido promediados con base en facturas aportadas por concepto de gastos funerarios en otros casos de homicidio cometido en zonas y fechas similares, procediendo a reconocerse la suma de $1.400.000 que debidamente actualizado asciende a $1.879.188,82. 2235.

Lucro Cesante Consolidado: Por dicho concepto solicita la suma de $130.679.117.65 para todo el núcleo familiar, no obstante no se observa en el proceso prueba alguna que acredite los ingresos económicos percibidos por la víctima directa razón por la que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $381.500 por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el desaparecido designaba para su propia subsistencias, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $480.074,02.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: S = Ra (1 + i ) n - 1 i 2236. Donde, Ra es $480.074,02, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 81,99 meses Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 594 desde la fecha de la desaparición al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $48.230.252,2 2237. Valor que deberá ser distribuido en un 50% para la Ruby de Carmen Restrepo Jiménez, es decir $24.115.126,1 y el otro 50% entre los hijos que para la fecha de esta sentencia aún no contaban con 25 años, edad que se entiende como límite de ayuda económica entre padres e hijos, en este caso particular serían S. y A. F. Baloco Restrepo, en concreto para cada uno de ellos la suma de $12.057.563,05. 2238.

Lucro Cesante Futuro de Ruby del Carmen Restrepo: En lo que respecta a la Cónyuge se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería José Gregorio Baloco Díaz, quien para la fecha de los hechos contaba con 35 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 42,01 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 422,13 meses, descontados los 81,99 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 2239.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $480.074, es decir $240.037 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su conyugue, hasta el límite de su vida probable. S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n 2240. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $42.967.151 Total Lucro Cesante de Ruby del Carmen Restrepo = (consolidado + futuro) $24.115.126,1 + $42.967.151 = $67.082.277,1 2241.

Liquidación Lucro Cesante Futuro de A. F. Baloco Restrepo: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 03 de enero de 2022, teniendo como n 121,70 meses y como Ra el 25% de los $480.074, es decir Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 595 $120.018,5 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, hasta que este cumpliera 25 años de edad. Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $11.002.071 Total lucro cesante A. F. Baloco Restrepo = (consolidado + futuro) $12.057.563,05 + $11.002.071 = $23.059.634,05 2242.

Liquidación Lucro Cesante Futuro de S. Baloco Restrepo: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 01 de febrero de 2026, teniendo como n 170.69 meses y como Ra el 25% de los $480.074, es decir $120.018,5 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su hijo, hasta que este cumpliera 25 años de edad.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $13.893.136,5 Total lucro cesante S. Baloco Restrepo = (consolidado + futuro) $12.057.563,05 + $13.893.136,5 = $25.950.699,55 2243. Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, para Ruby del Carmen Restrepo, A. F. Baloco Restrepo y S. Baloco Restrepo respectivamente como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Ruby del Carmen Restrepo $1.879.188,82 $67.082.277,1 $53.560.000 $122.521.465,9 S. Baloco Restrepo --- $25.950.699,55 $53.560.000 $79.510.699,55 A. F. Baloco Restrepo ---- $23.059.634,05 $53.560.000 $76.619.634,05 Total Núcleo familiar - --- --- $278.651.799,5 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 596 HECHO No. 118. 1. Víctima Directa: TONY ANTONIO ALMORALES JIMÉNEZ VÍCTIMAS INDIRECTAS: Margarita Jiménez Bonet (Madre) Berzaida María Amarales Jiménez (Hermana) Dinorath Almarales Jiménez (Hermano) Jamet Alfonso Almorales Jiménez (Hermanos) 2244.

MARGARITA JIMÉNEZ BONET, identificada con cédula de ciudadanía no. 57.456.174 de Barranquilla-Atlántico, acredita su parentesco con registro civil de nacimiento no. 16966951 que da cuenta de su calidad de madre de la víctima directa. 2245. Daño Emergente: Por conducto de su apoderado, en lo que respecta al Daño Emergente se manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su compañero permanente. 2246.

Procederá la Sala a reconocer el monto que se ha venido otorgando a las víctimas que hicieron la solicitud por este rubro y en este sentido, atendiendo los planteamientos que en extenso se han repetido, respecto del criterio de equidad para los gastos funerarios. Dicho valor corresponde según la documentación efectuada por la sala y los promedios probados por otras víctimas para esta fecha y sector de $1.400.000, valor que debidamente actualizado asciende a $1.879.188, que será entregado en partes iguales para los hermanos del occiso, atendiendo a que no sería lógico otorgar ese valor a la madre de la víctima directa que señalo depender económicamente de su hijo. 2247.

Lucro Cesante Consolidado Margarita Jiménez: Habiéndose acreditado mediante declaración extrajuicio la dependencia económica de la señora Margarita Jiménez respecto a su hijo, por conducto de su apoderado solicita la suma de $127.479.440, no obstante no se observa en el proceso prueba alguna que acredite los ingresos económicos percibidos por la víctima directa razón por la que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el occiso devengaba para la fecha de su Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 597 deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $381.500 por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el desaparecido designaba para su propia subsistencias, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $480.074,02 2248.

Obtenida la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: S = Ra (1 + i ) n - 1 i 2249. Donde, Ra es $480.074,02, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 81,53 meses desde la fecha de la desaparición al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $47.902.602,9, valor que será entregado en su totalidad a la señora madre del occiso. 2250.

Lucro Cesante Futuro Margarita Jiménez: Solicita la suma de $201.374.736, al respecto se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Margarita Jiménez Bonet, quien para la fecha de los hechos contaba con 51 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 28,98 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 266,23 meses, descontados los 81,53 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 2251.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 100% de los $480.074,02 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n 2252. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $71.556.729,9 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 598 Total Lucro Margarita Jiménez Bonet = (consolidado + futuro) $47.902.602,9 + $71.556.729,9 = $119.459.332,8 2253. Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 2254.

BERZAIDA MARÍA AMARALES JIMÉNEZ, DINORATH ALMARALES JIMÉNEZ y JAMET ALFONSO ALMORALES JIMÉNEZ. Estas personas acreditaron su condición de víctimas indirectas y el parentesco con la víctima directa a través de los registros civiles de nacimiento No. 1308563, 6966950 y 16966952 respectivamente. A través de su apoderado solicitaron el daño moral con ocasión de la muerte de su hermano. 2255.

Daño Moral: Solo solicita el reconocimiento de perjuicios por este concepto por lo que se concederá el monto equivalente a 50 S.M.L.M.V., esto es $26.780.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Margarita Jiménez Bonet --------- $119.459.332,8 $53.560.000 $173.019.332,8 Berzaida María Amarales Jiménez 626.396,27 ------ $26.780.000 $27.406.396,27 Dinorath Almarales Jiménez 626.396,27 -------- $26.780.000 $27.406.396,27 Jamet Alfonso Almarales Jiménez 626.396,27 ------ $26.780.000 $27.406.396,27 Total Núcleo familiar $255.238.521,6 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 599 HECHO No. 118. 1. Víctima Directa: TONY ANTONIO ALMARALES JIMÉNEZ 2. Víctima Directa: JAIRO LUIS PADILLA FRANCO 2256. Se registraron por este hecho documentos con los que los señores Luz Mary Padilla Franco y Dagoberto Enrique Padilla Saz entienden acreditar su calidad de Compañera Permanente y Padre respectivamente, sin que se cuente con poderes otorgados para sus representaciones jurídicas ni registro de sus pretensiones, por lo que al estar indebidamente representadas sus solicitudes serán diferidas.

HECHO No. 119. 1. Víctima Directa: WILSON ECHAVARRÍA GUZMÁN VÍCTIMAS INDIRECTAS: Tulia Guzmán De Echavarría (Madre) Falconery Echavarría Guzmán (Hermana) Luís Eduardo Echavarría Guzmán (Hermano) Marta Nuvia Echavarría Guzmán (Hermana) Esther Julia Echavarría Guzmán (Hermana) 2257. TULIA GUZMÁN DE ECHAVARRÍA, identificada con cédula de ciudadanía número 21.688.652 de Juntas de Urumita - Antioquia, acreditó su calidad de víctima indirecta y parentesco mediante Certificación de la Notaría única del Circulo de Chigorodó que da cuenta que en la mima aparece inscrito Wilson Echavarría Guzmán como hijo de Tulia Rosa Guzmán. 2258.

Daño Emergente: Por conducto de su apoderado Gabriel Enrique Mejía Castillo, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, en lo que respecta al Daño Emergente $2.552.540 -no obstante que el dictamen pericial que aporta para tal efecto señala la suma de $900.000- valor que carece de soporte probatorio alguno, al tiempo que no se especifica ni afirma que haya sido la hermana del occiso la que haya tenido que soportar los gastos funerarios derivados de la muerte de su hermano. 2259.

No obstante lo anterior, no puede desconocerse que el hecho cierto consistente en la muerte debió generar gastos funerarios, los cuales han Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 600 sido promediado con base en facturas aportadas por concepto de gastos funerarios en otros casos de homicidio cometido en zonas y fechas similares, por lo tanto se procederá a realizar la respectiva actualización del $1‟200.000, de acuerdo a la fórmula utilizado para ello así: Ra = R Índice Final Índice Inicial Ra = $1‟400.000 108.55 81.70 Ra = $1.860.097.91 2260.

Siendo procedente como correctamente lo solicitó el apoderado de la víctima otorgar a la señora Tulia Rosa Guzmán por concepto de daño emergente, $1.860.097.91 2261. Lucro Cesante: Mediante declaraciones extra juicios rendidas bajo la gravedad de juramento por terceros Tulia Rosa Guzmán demostró depender económicamente de su hijo Wilson Echevarria Guzmán razón por la que por conducto de su apoderado solicita por concepto de Lucro Cesante Consolidad $45.418.017 para todo el núcleo familiar sin discriminar el porcentaje en el que este será distribuido, no obstante no se observa en el proceso prueba alguna que acredite los ingresos económicos percibidos por la víctima directa razón por la que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $381.500 por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el desaparecido designaba para su propia subsistencias, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $475.196.89.

Obtenida la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: S = Ra (1 + i ) n - 1 i 2262. Donde, Ra es $475.196.89, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 81.47 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 601 matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $47’372.644.35 2263. Lucro Cesante Futuro: Solicita la suma de $43.942.191.

Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, Tulia Guzmán de Echavarría, quien para la fecha de los hechos contaba con 58 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 22.74 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 191.41 meses, descontados los 81.47 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 2264.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 100% de los $475.196.89 que, a falta de otras personas acreditadas como dependientes, sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su madre, hasta el límite de su vida probable. S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n 2265. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $59’087.950 Total Lucro Cesante Tulia Guzmán De Echavarría (consolidado + futuro) = 106‟460.594.3 2266.

Daño Moral: Se concederá a la peticionaria el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000 como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. 2267.

FALCONERY ECHAVARRÍA GUZMÁN identificada con cédula de ciudadanía número 39.406.393 de Chigorodó- Antioquia, acreditó su calidad de víctima indirecta mediante registro civil de nacimiento No.10891916 que da cuenta de su calidad de hija de Luís Felipe Echavarría y Tulia Rosa Guzmán padres de la víctima directa Wilsón Echavarría Guzmán, lo que evidencia su condición de hermano de la víctima directa.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 602 2268. LUIS EDUARDO ECHAVARRÍA GUZMÁN Identificado con cédula de ciudadanía número 71.938.255 de Chigorodó - Antioquia, acreditó su calidad de víctima indirecta mediante Certificado de la Notaría Única de Chigorodó que da cuenta de su calidad de hija de Luís Felipe Echavarría y Tulia Rosa Guzmán padres de la víctima directa Wilsón Echavarría Guzmán, lo que evidencia su condición de hermano de la víctima directa. 2269.

MARTA NUVIA ECHAVARRÍA GUZMÁN identificada con cédula de ciudadanía número 32580338 de Chigorodó- Antioquia, acreditó su calidad de víctima indirecta mediante registro civil de nacimiento No.3025642 que da cuenta de su calidad de hija de Luís Felipe Echavarría y Tulia Rosa Guzmán padres de la víctima directa Wilsón Echavarría Guzmán, lo que evidencia su condición de hermano de la víctima directa. 2270.

ESTHER JULIA ECHAVARRÍA GUZMÁN identificada con cédula de ciudadanía número 39.412.294 de Chigorodó- Antioquia, acreditó su calidad de víctima indirecta mediante registro civil de nacimiento no. 10891918 que da cuenta de su calidad de hija de Luís Felipe Echavarría y Tulia Rosa Guzmán padres de la víctima directa Wilson Echavarría Guzmán, lo que evidencia su condición de hermano de la víctima directa. 2271.

Daño Emergente: Por conducto de su apoderado Gabriel Enrique Mejía Castillo, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, en lo que respecta al Daño Emergente, los hermanos del occiso reclaman $2.552.540, valor que carece de soporte probatorio alguno, al tiempo que no se especifica ni afirma que hayan sido ellos, los hermanos del occiso, los que hayan tenido que soportar los gastos funerarios derivados de la muerte de su hermano. 2272.

Lucro Cesante: Al respecto no se observa en el proceso prueba alguna que acredite que los hermanos de Wilson Echavarría Guzmán dependieran económicamente de su sustento, de manera tal que hubiese lugar a reconocimiento de indemnización de perjuicios por este concepto, razón por la que se denegaran las pretensiones solicitadas. 2273. Daño Moral: Se concederá a FALCONERY ECHAVARRÍA GUZMÁN, LUIS EDUARDO ECHAVARRÍA GUZMÁN, MARTA NUVIA ECHAVARRÍA GUZMÁN y a ESTHER JULIA ECHAVARRÍA GUZMÁN, en su calidad de hermanos de la víctima directa, el monto equivalente a 50 S.M.L.M.V., esto es $26.780.000, como Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 603 se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Tulia Guzmán de Echavarría $1.860.097.91 $106‟460.594.3 $53.560.000 161‟826.692.2 Falconery Echavarría Guzmán ----------- -------------- $26.780.000 $26.780.000 Luís Eduardo Echavarría Guzmán -------------- ----------------- $26.780.000 $26.780.000 Martha Nubia Echavarría Guzmán ------------ ----------------- $26.780.000 $26.780.000 Esther Julia Echavarría Guzmán -------------- ---------------- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar $268’946.692.2 HECHO No. 120 2.

Víctima Directa: LUIS DAVID GUZMÁN PERNETT VÍCTIMAS INDIRECTAS: Francia Elena Martínez Poveda (Compañera Permanente) Luís David Guzmán Martínez (Hijo) 2274. FRANCIA ELENA MARTÍNEZ POVEDA Identificada con cédula de ciudadanía No. 32.724.749, acreditó su calidad de víctima indirecta, y vínculo mediante Declaración Jurada de terceros rendida el 10 de agosto de 2005 ante la Notaría Séptima de Barranquilla-Atlántico en la que afirman bajo la gravedad de juramento conocer que convivió en unión libre y dependió económicamente de la víctima directa Luís David Guzmán durante treinta años de forma interrumpida, unión marital de hecho de la que resultaron dos hijos, aclarando además que la relación marital se dio por concluida como consecuencia de la muerte violenta de su compañero ocurrida el 27 de enero de 2005.

Así mismo, aporta registro civil de nacimiento número 22774690 de su menor hijo J. D. Guzmán Martínez. 2275. Daño Emergente: Según lo manifestado por el apoderado de la solicitante, el hermano de la víctima directa asumió los gastos funerarios, no obstante solicita que dicha erogación se reconozca a la compañera de la víctima directa ya que no cuenta con el poder de representación de quién en Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 604 realidad pagó los gastos funerarios, todo esto referenciando el literal d) del folio 178 de la Sentencia en segunda instancia del Caso de Mampujan proferida por la honorable Corte constitucional.

Realizado el pertinente estudio, esta Sala recalca que el literal referido por el representante de las víctima en ningún momento propende por un eventual enriquecimiento sin causa como el que se intentaría realizar al trasladar un rubro de quién efectivamente lo merece a otra persona que no ha acreditado la legitimación para recibirlo, pues es el espíritu del juzgador al hablar de las presunciones y la flexibilidad probatoria, no tiene esta connotación; de tal manera que si el primero no cuenta con representación, ello no significa que otra persona pueda hacer tal reclamación sin que presente la legitimación para ello, razón por la que no habrá lugar al reconocimiento de perjuicios por este concepto a favor de Francia Martínez Poveda. 2276.

Lucro Cesante: Por dicho concepto solicita le sea reconocido con base en el salario devengado por la víctima directa al momento de su muerte la que pretende la suma de $47.031.692.61 de los cuales $23.515.846 corresponden a la compañera permanente y $23.515.846 serán para su menor hijo; no obstante no se observa en el proceso registro alguno que acredite los ingresos mensuales de la víctima, razón por la que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $381.500 por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el desaparecido designaba para su propia subsistencias, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $480.074.02 2277.

Obtenida la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: S = Ra (1 + i ) n - 1 i 2278. Donde, Ra es $480.074.02, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 81.63 meses desde la fecha de la desaparición al momento de la liquidación y 1 es una Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 605 constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $47’975.816.52 valor que será distribuido en un 50% entre la compañera permanente, es decir, $23‟987.908.26 y el otro 50% será para su menor hijo. 2279.

Lucro Cesante Futuro: Solicita la suma de $67.649.100 para la Compañera Permanente y $2.396.231 para su hijo menor J. D. Guzmán Martínez. 2280. En lo que respecta a la Compañera permanente se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Luís David Guzmán Pernett, quien para la fecha de los hechos contaba con 55 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 24.82 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 216.21 meses, descontados los 81.63 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 2281.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $480.074.02 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n 2282. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $32’056.151.7 Total Lucro Cesante Francia Elena Martínez Poveda = (consolidado + futuro) $56‟044.059.96 2283.

Liquidación Lucro Cesante Futuro de J. D. Guzmán Martínez: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 10 de agosto de 2016, teniendo como n 56.88 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $11’901.293.1 Total Lucro Cesante J. D. Guzmán Martínez = (consolidado + futuro) $35‟889.201.36 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 606 2284. Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, para Francia Elena Martínez Poveda y Jesús David Guzmán Martínez, respectivamente como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 2285.

LUIS DAVID GUZMÁN MARTÍNEZ Identificado con cédula de ciudadanía número 72.260.387 de Barranquilla - Atlántico tal como consta en fotocopia de la misma que anexó para tal efecto, acreditó su calidad de víctima indirecta mediante copia del registro civil de nacimiento no. 37474714 que da cuenta de su calidad de hijo de la víctima directa Luís David Guzmán Pernnet. 2286.

Daño Moral: Por conducto de su apoderado Juan Carlos Córdoba Correa solo solicitó el reconocimiento de perjuicios por este concepto por lo que se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000 como para como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Francia Elena Martínez Poveda ----------------- $56’044.059.96 $53.560.000 $109’604.060 J. D. Guzmán ------------------ $35’889.201.36 $53.560.000 $89’449.201.36 Luís David Guzmán ----------------- ------------------- $53.560.000 $53.560.000 Total Núcleo familiar $252’613.261.4 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 607 HECHO No. 123. Víctimas Directas:

1. WILLIAN RAFAEL OSORIO ALVARADO

2. WILSON MANUEL OSORIO ALVARADO VÍCTIMA INDIRECTA: Bertilda Isabel Alvarado García (Madre) 2287. BERTILDA ISABEL ALVARADO GARCÍA acreditó su calidad de víctima indirecta como madre de las víctimas del homicidio, WILLIAN RAFAEL OSORIO ALVARADO y WILSON MANUEL OSORIO ALVARADO mediante registros civiles de nacimiento no. 6720482 y 10883196869, de igual forma se anexa copia de su cédula de ciudadanía870, con la cual queda demostrada su identidad. 2288.

Daño Emergente Bertilda Isabel Alvarado García: Por conducto de su apoderado871, en lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su compañero permanente. 2289.

Al respecto observa la Sala, como ya se ha venido diciendo, que el criterio traído a colación por el solicitante aplica en aquellos casos en que por razones de fuerza mayor, o debidamente justificados resulte imposible aportar prueba siquiera sumaria del perjuicio reclamado, lo que no se observa en el presente caso en el que sin justificación alguna se pretende la reclamación con base en criterios de equidad. 2290.

Repite la sala, que frente a estas circunstancias resulta oportuno precisar que la salvaguarda de los bienes del Fondo Nacional de Reparación implica un esfuerzo, así sea mínimo por parte de las víctimas, en demostrar el 869 Folios 16 y 17, Carpeta de hechos 123, Caja No.19. 1- BERTILDA ISABEL ALVARADO GARCÍA 870 Folio 11, Ídem. 871 Folio 41, Ídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 608 perjuicio por parte de quienes lo alegan, pues actuar de otro modo implicaría de alguna manera menguar los derechos de otras víctimas que muestra interés en la obtención de la reparación que pretenden aportando pruebas así sea sumarias en dicho sentido. 2291.

Lo anterior no implica de modo alguno una barrera para acceder al inalienable derecho a ser reparado; no obstante, mal haría esta Sala en conceder reparaciones indemnizatorias o patrimoniales fundamentadas en el criterio de equidad cuando no se ha demostrado si quiera esfuerzo menor en otro medio probatorio. 2292. No obstante, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios.

Al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época y en el sector, estima la suma de $1‟400.000 como valor probable que procede esta Sala a reconocer, que debidamente actualizado resulta en el monto de $1‟860.097.91 que se otorgará a BERTILDA ISABEL ALVARADO GARCÍA. 2293.

Lucro Cesante consolidado Bertilda Isabel Alvarado García: Por dicho concepto solicita le sea reconocido la suma de cuarenta y seis millones ciento cuarenta mil doscientos cuarenta y nueve pesos con treinta y dos centavos ($46.140.249,32) con base en el salario devengado por la víctima directa al momento de su muerte, se anexa para tal efecto, declaraciones juramentadas de la Notaría Única del Circuito de Santo Tomas – Atlántico suscritas por la señora BERTA ISABEL ALVARADO GARCÍA y terceros quienes testifican que ella dependía económicamente de los occisos, y que específicamente su hijo WILLIAN RAFAEL a su turno devengaba una suma de Quinientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Pesos ($535.600,oo). 2294.

Se anexa de igual forma declaración juramentada rendida por MIGUEL MANUEL OSORIO ALVARADO, padre de los occisos, ante la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Reacción Inmediata Brinho en la cual manifiesta que sus hijos WILLIAN Y WILSON Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 609 OSORIO ALVARADO no trabajaban872, pero teniendo en cuenta la Sala que la relación entre las víctimas y su padre, quién no convivía con ellos, era evidentemente distante y que distinto a sus hijos la señora ALVARADO GARCÍA no tenía otro modo de sustento, por su condición de ama de casa y su escasa escolaridad, se decide dar crédito a su reclamación por la manutención que recibía. 2295.

En razón de lo anterior, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que los occisos devengaban para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos, esto es $381.500 y que cada uno aportaba el 50% de él para ayudar a su madre; a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, los occisos designaban para su propia subsistencia, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula ya enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $475.196.89 2296.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 2297. Donde, Ra es $475.196.89, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar: 80.91 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $46’979.682.64. 2298.

Esta cifra se entregará a BERTILDA ISABEL ALVARADO GARCÍA, madre de las víctimas directas. En un porcentaje del 100% toda vez que los gastos de subsistencia de ella eran su única responsabilidad económica. 2299. Lucro Cesante Futuro Bertilda Isabel Alvarado García: Solicita la suma de 82‟315.635.56. Al respecto se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de 872 Folio 26, Carpeta de hechos 123, Caja No.19.

V.D 1- WILLIAM RAFAEL OSORIO ALVARADO. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 610 quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Bertilda Isabel Alvarado García, quien para la fecha de la muerte de sus hijos contaba con 48 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 31.70 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 299.49 meses, descontados los 80.91 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 2300.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 100% de los $475.196.89 que sería la ayuda económica que entre los dos occisos le proporcionarían a su madre, hasta el límite de su vida probable. 2301. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $74’827.187.2 Total Lucro Cesante Bertilda Isabel Alvarado García (Pasado + Futuro) = $121‟806.869.8 2302.

Daño Moral BERTILDA ISABEL ALVARADO GARCÍA: Por conducto de su apoderado, solicita reconocimiento de perjuicios por concepto de perjuicios inmateriales, distribuidos en Perjuicios morales por la suma de 500 S.M.L.M.V. para el núcleo familiar. 2303. Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es Cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos ($53‟560.000.oo), como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Bertilda Isabel Alvarado García $1’860.097.91 $121’806.869.8 $53.560.000 161’826.692.2 Total Núcleo familiar $177’226.967.7 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 611 HECHO No. 123. 1. Víctima Directa: GABRIEL ANTONIO CUETO GUZMÁN 2304. Respecto de esta víctima directa de Tentativa de Homicidio, se tiene que no fue presentada solicitud alguna en búsqueda de reparación de tipo material o inmaterial. 2305. VEBERLI GUZMÁN SALGUERO: Con ocasión de esta víctima indirecta se tiene que no fue presentada solicitud alguna en búsqueda de reparación de tipo material o inmaterial. 2306.

JORGE ELIÉCER ZABALETA: Respecto de esta víctima directa de Tentativa de Homicidio, se tiene que no fue presentada solicitud alguna en búsqueda de reparación de tipo material o inmaterial. HECHO No. 126. 1. Víctima Directa: ANNER DE LA ROSA RANGEL VIDES VÍCTIMAS INDIRECTAS: Melida María Santiz Pineda (Esposa) E. C. Rangel Santiz (Hija) Á.

J. Rangel Santiz (Hijo) K. A. Rangel Santiz (Hijo) E. De J. Rangel Santiz (Hijo) Juan Bautista Rangel Orozco (Padre) Enediana Vides Guillen (Madre) Álvaro Miguel Rangel Vides (Hermano) Erneidys Isabel Rangel Vásquez (Hermana) Antonio Rangel Beleño (Hermano) Anlenis Rosa Rangel (Hermana) Erlinda Isabel Rangel Vásquez (Hermana) Erlianys Eveth Rangel Vásquez (Hermana) Erlinson Manuel Rangel (Hermano) ERLINA MARÍA RANGEL VÁSQUEZ (hermana) 2307.

MELIDA MARÍA SANTIZ PINEDA acreditó su parentesco y calidad de víctima indirecta del homicidio de ANNER DE LA ROSA RANGEL VIDES Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 612 mediante copia del Registro Civil de Matrimonio No. 796473873 de la Registraduría Nacional del Estado Civil celebrado entre MELIDA MARÍA SANTIZ PINEDA y la víctima directa ANNER DE LA ROSA RANGEL VIDES el 27 de junio de 1987, que da cuenta de su calidad de cónyuge y viuda de la víctima directa, unión de la que resultaron cuatro hijos mayores de edad a la fecha, y cuyo parentesco y legitimación como víctimas indirectas se acredita con los respectivos Registros Civiles de Nacimiento Números 35429441874, 24324579875; 16099864876; y 12605357877; que corresponden a E. C., Á.

J., K. A. y E. DE J. RANGEL SANTIZ. 2308. Daño Emergente: Por conducto de su apoderado quien referencia el informe pericial de contador público anexo a su solicitud, en lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que se canceló $3‟000.000 por concepto de gastos funerarios, sin embargo no se allegó factura comercial ni medio de convicción idóneo que permita a esta Sala deducir indefectiblemente que ese fue el monto en efecto erogado para tal fin.

Lo anterior no implica de modo alguno una barrera para acceder al inalienable derecho a ser reparado; no obstante, mal haría esta Sala en conceder reparaciones indemnizatorias o patrimoniales fundamentadas en el criterio de equidad cuando no se ha demostrado si quiera esfuerzo menor en otro medio probatorio. 2309. No obstante, esta Sede Conocimiento no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado gasto patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios.

Al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema y haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época y en el sector, estima la suma de $1‟400.000 como valor probable que procede esta Sala a reconocer, que debidamente actualizado resulta en el monto de $1‟860.097.91 que se otorgará a MELIDA MARIA SANTIZ PINEDA, toda vez que se entiende que este rubro se concede efectiva y exclusivamente para quienes han tenido deterioro patrimonial a causa del hecho punible; en 873 Folio 02, Carpeta de hechos 126, Caja No.19. 1-MELIDA MARIA SANTIZ PINEDA 874 Folio 37, Ídem. 875 Folio 39, Ídem. 876 Folio 03, Carpeta de hechos 126, Caja No.19. 4-KEVIN ANDRÉS SANTIZ RANGEL 877 Folio 01, Carpeta de hechos 126, Caja No.19. 5-ELKIN DE JESÚS RANGEL SANTIZ Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 613 este caso se presume fue la cabeza de la familia quién tuvo que haber corrido con el grueso de los gastos funerarios y por ello, sin mediar prueba que sustente lo contrario, sólo será la cónyuge la receptora de reparación en esta materia. 2310.

Lucro Cesante: Por dicho concepto, la liquidación sobre la que el abogado basa sus pretensiones muestra procedente sea reconocido la suma de $243‟557.538; la Sala observa que no se hace mención del porcentaje, la legitimación o quienes concretamente tendrían derecho a esta reparación; por lo anterior, aunque hayan sido precariamente presentadas, es menester aludir a estas situaciones individualmente con cuidado de no incurrir en un eventual enriquecimiento sin causa. 2311.

Se anexa, declaraciones extrajuicio878 que relacionan el ingreso mensual del ahora occiso, ANNER DE LA ROSA RANGEL VIDES, en el orden de los $7‟200.000, sin embargo en el informe del contador público OSCAR DAVID MONTES CASTRO primero se relaciona como si fuera de $6‟600.00 y finalmente realiza la liquidación con un salario de $1‟980.000 sin especificar el origen de este valor.

En ese orden de ideas, como no se ha presentado documento idóneo parta la demostración de esa remuneración, no es posible dar crédito a las declaraciones juramentadas como para acreditar el salario de la víctima directa; así pues, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos, esto es $381.500 y aportaba el 50% para sostener a su cónyuge y el 50% restante para la manutención de sus hijos menores de 25 años en partes iguales; a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el occiso designaba para su propia subsistencia, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula ya enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $471.560.62 2312.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 878 Folios 21 y 22, Carpeta de hechos 126, Caja No.19. 1-MELIDA MARIA SANTIZ PINEDA Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 614 2313. Donde, Ra es $471.560.62, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar: 80.91 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $46’071.461.89 2314.

Esta cifra se entregará en los porcentajes anteriormente descritos a la cónyuge e hijos, que han acreditado ser menores de 25 años a la época de los hechos de la víctima directa, es decir: a MELIDA MARÍA SANTIZ PINEDA - $23‟035.730.95; a E. C. RANGEL SANTIZ - $5‟758.932.73; a Á. J. RANGEL SANTIZ - $5‟758.932.73; a K. A. RANGEL SANTIZ - $5‟758.932.73; y a E. DE J. RANGEL SANTIZ - $5‟758.932.73. 2315.

Lucro cesante futuro de Melida María Santiz Pineda: En lo que respecta a la cónyuge se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería MELIDA MARÍA SANTIZ PINEDA, quien para la fecha de los hechos contaba con 42 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 37.17 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 365.92 meses, descontados los 80.12 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 2316.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $471.560.62 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n 2317. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $40‟247.348.4 Total Lucro Cesante Melida María Santiz Pineda = (consolidado + futuro) $63‟283.079.35 2318.

Lucro cesante futuro de E. C. Rangel Santiz: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 615 procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde a la cuarta parte del 50% del sueldo del occiso que se entiende iba para el sustento de este menor, es decir $58.945, y al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 17 de octubre de 2028, teniendo como n 203.21 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $7‟595.715.07 Total Lucro Cesante E. C. Rangel Santiz = (consolidado + futuro) $13‟354.647.8. 2319. Lucro cesante futuro de Á. J. Rangel Santiz: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde a la cuarta parte del 50% del sueldo del occiso que se entiende iba para el sustento de este menor, es decir $58.945, y al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 10 de marzo de 2021, teniendo como n 111.88 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $5‟075.944.1 Total Lucro Cesante a Á. J. Rangel Santiz = (consolidado + futuro) $10‟834.876.83. 2320. Lucro cesante futuro de K. A. Rangel Santiz: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde a la cuarta parte del 50% del sueldo del occiso que se entiende iba para el sustento de este menor, es decir $58.945, y al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 15 de noviembre de 2015, teniendo como n 48.03 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $2‟519.131.18 Total Lucro de K. A. Rangel Santiz = (consolidado + futuro) $8‟278.063.91. 2321. Lucro cesante futuro de E. de J. Rangel Santiz: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde a la cuarta parte del 50% del sueldo del occiso que se entiende iba para el sustento de este menor, es decir $58.945, y al período comprendido entre la fecha de la Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 616 sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 21 de octubre de 2012, teniendo como n 11.21 meses. Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $641.553.46 Total Lucro Cesante E. de J. Rangel Santiz = (consolidado + futuro) $6‟400.486.19. 2322.

Daño a la Vida de Relación. Se manifiesta por parte de los peticionarios mediante informe psicológico879 que la muerte de ANNER DE LA ROSA RANGEL VIDES fracturó la estructura familiar de forma tal que los roles de cada miembro para con el entorno cambiaron radicalmente y afectaron de forma ostensible sus relaciones psicológicas y emocionales; a este respecto quiere recordar la Sala que aunque es innegable el trastoque irremediable que el homicidio de un ser querido produce entre los miembros más cercanos de su familia, los sentimientos de temor, angustia, dolor y similares que se gestan en el interior de cada uno de los seres afectados hace parte del duelo interno que se custodia con el rubro de daño moral; el daño en la Vida en Relación, por el contrario, no tiene una presunción de acaecer con cada persona o de la misma forma; en este entendido, la demostración de este perjuicio tiene que ser idónea, explicitando mediante elementos de convicción o situaciones de inferencia lógica necesaria la efectiva ocurrencia de una situación lesiva que impida el ejercicio de la existencia de la manera en que las capacidades naturales así lo hayan dispuesto antes del hecho punible, ya sea en actividades placenteras o de vida cotidiana, que en este caso no se han individualizado ni probado de ninguna manera por lo que se decide negar este reconocimiento. 2323.

Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es Cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos ($53‟560.000.oo) a la esposa e y cada uno de los hijos del occiso, es decir a MELIDA MARÍA SANTIZ PINEDA, E. C. RANGEL SANTIZ, Á. J. RANGEL SANTIZ, K. A. RANGEL SANTIZ y E. DE J. RANGEL SANTIZ. 2324. Tal y como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares 879Folios 19, Ídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 617 cercanos al occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 2325.

JUAN BAUTISTA RANGEL OROZCO y ENEDIANA VIDES GUILLEN, acreditaron su calidad de víctimas indirecta del homicidio de ANNER DE LA ROSA RANGEL VIDES así como su parentesco mediante copia de la tarjeta de preparación de la cédula del occiso880, que da cuenta de sus calidades de padreS de la víctima directa, documentos a los cuales se anexan copias de sus cédulas de ciudadanía No. 5.014.040 y 26.730.218, con las cuales quedan también plenamente demostradas sus identidades. 2326.

ÁLVARO MIGUEL RANGEL VIDES881, ERNEIDYS ISABEL RANGEL VÁSQUEZ882, ANTONIO JOSÉ RANGEL BELEÑO883, ANLENIS ROSA RANGEL VIDES884, ERLINDA ISABEL RANGEL VÁSQUEZ885, ERLIANYS EVETH RANGEL VÁSQUEZ886, ERLINSON MANUEL RANGEL VÁSQUEZ887, ERLINA MARÍA RANGEL VÁSQUEZ888 acreditaron su calidad de víctimas indirectas del homicidio de Anner De La Rosa Rangel Vides así como su parentesco mediante copias de los Registros de Nacimiento, que dan cuenta de sus calidades de HERMANOS de la víctima directa y a su vez su identidad. 2327.

Daño a la Vida de Relación: La Sala retoma el anterior argumento esbozado para este asunto donde en verdad no se encuentran elementos de convicción que refieran a un daño fáctico y demostrable que escape a la esfera de perjuicio moral de este núcleo familiar, el cual ya fue atendido, por ende, se niega este reconocimiento. 2328. Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es Cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos ($53‟560.000.oo) 880Folio 09, Carpeta de hechos 126, Caja No.19. 1-JUAN BAUTISTA RANGEL OROZCO 881Folio 05, Carpeta de hechos 126, Caja No.19. 3-ÁLVARO MIGUEL RANGEL VIDES 882Folio 03, Carpeta de hechos 126, Caja No.19. 5- ERNEIDYS ISABEL RANGEL VÁSQUEZ 883Folio 03, Carpeta de hechos 126, Caja No.19. 6-ANTONIO JOSÉ RANGEL BELEÑO 884 Folio 07, Carpeta de hechos 126, Caja No.19. 7-ANLENIS ROSA RANGEL 885 Folio 01, Carpeta de hechos 126, Caja No.19. 8-ERLINDA ISABEL RANGEL VÁSQUEZ 886 Folio 01, Carpeta de hechos 126, Caja No.19. 9-ERLIANYS RANGEL VÁSQUEZ 887 Folio 01, Carpeta de hechos 126, Caja No.19. 10-ERLINSON MANUEL RANGEL VÁSQUEZ 888 Folio 02, Carpeta de hechos 126, Caja No.19. 11-ERLINA MARÍA RANGEL VÁSQUEZ Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 618 a cada uno de los padres del occiso, es decir a JUAN BAUTISTA RANGEL OROZCO y a ENEDIANA VIDES GUILLEN. Así mismo ha de otorgarse la suma de 50 S.M.L.M.V., equivalentes a $26‟780.000, a cada uno de los hermanos, es decir a ÁLVARO MIGUEL RANGEL VIDES, ERNEIDYS ISABEL RANGEL VÁSQUEZ, ANTONIO RANGEL BELEÑO, ANLENIS ROSA RANGEL VIDES, ERLINDA ISABEL RANGEL VÁSQUEZ, ERLIANYS EVETH RANGEL VÁSQUEZ, ERLINSON MANUEL RANGEL y ERLINA MARÍA RANGEL VÁSQUEZ, en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. 2329.

TEOLINDA ESTHER DÍAZ VIDES: Vistas las diligencias se tiene que no obra su acreditación como víctima indirecta ni mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley ni mediante presunción por parentesco. 2330. ERLENIS JUDITH RANGEL VÁSQUEZ: Revisados los expedientes, encuentra la Sala que no obra acreditación de la condición de víctima indirecta, ni mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley ni por presunción por parentesco.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Melida María Santiz Pineda $1’860.097.91 $63’283.079.35 $53.560.000 $118’703.177.3 E. C: Rangel Santiz -------------- $13’354.647.8 $53.560.000 $66’914.647.8 Á. J. Rangel Santiz ------------- $10’834.876.83 $53.560.000 $64’394.876.83 K. A. Rangel Santiz -------------- $8’278.063.91 $53.560.000 $61’838.063.91 E. De J. Rangel Santiz -------------- $6’400.486.19 $53.560.000 $59’960.486.19 Juan Bautista Rangel Orozco -------------- -------------- $53.560.000 $53.560.000 Enediana Vides Guillen ------------- ------------- $53.560.000 $53.560.000 Álvaro Miguel Rangel Vides -------------- -------------- $26’780.000 $26’780.000 Erneidys Isabel Rangel Vásquez -------------- -------------- $26’780.000 $26’780.000 Antonio Rangel Beleño -------------- -------------- $26’780.000 $26’780.000 Anlenis Rosa Rangel Vides ------------- ------------- $26’780.000 $26’780.000 Erlinda Isabel Rangel Vásquez -------------- -------------- $26’780.000 $26’780.000 Erlianys Eveth Rangel Vásquez -------------- -------------- $26’780.000 $26’780.000 Erlinson Manuel Rangel -------------- -------------- $26’780.000 $26’780.000 Erlina María Rangel Vásquez ------------- ------------- $26’780.000 $26’780.000 Total Núcleo familiar $693’251.192 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 619 HECHO No.131. 1. Víctima directa: JHON KLEYNER BRICEÑO VERGEL. 2331. Con ocasión de esta víctima directa acreditada con Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.65563889 se tiene que no fue presentada solicitud alguna en búsqueda de reparación de tipo material o inmaterial en virtud del daño causado por la TENTATIVA DE HOMICIDIO.

HECHO No. 132. 1. Víctima Directa: JULIO CÉSAR RIVEROS TORRES VÍCTIMAS INDIRECTAS: PRIMER NÚCLEO FAMILIAR Liliana Serrano Escorcia (Esposa) E. J. Rivero Serrano (Hijo Menor) Rosana Sugery Quintero García (Compañera Permanente) J. C. Rivero Quintero (Hijo Menor) PATRICIA ISABEL RIVERO TORRES (hermana) 2332. LILIANA SERRANO ESCORCIA acreditó su calidad de víctima indirecta mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.59244890.

Así mismo, acreditó su parentesco con la víctima directa mediante Registro civil de matrimonio No.2518311891 que da cuenta de su calidad de cónyuge supérstite. De dicha unión marital nació el menor hijo E. J. RIVERO SERRANO tal como aparece señalado en el registro civil de nacimiento No.28759155892, lo que para esta Sala es suficiente para acreditar también su condición de víctima indirecta.

La señora SERRANO ESCORCIA anexa copia de su cédula de ciudadanía893 con la cual queda plenamente acreditada su identidad. Finalmente, dentro de las presentes diligencias, ella y su menor 889 Folio 15, Carpeta de hechos 131. Caja No.20. JHON KLEYNER BRICEÑO VERGEL. 890 Folio 13, Carpeta de hechos 132. Caja No.20. Primer núcleo familiar. 1-LILIANA SERRANO ESCORCIA. 891 Folio 17, ídem. 892 Folio 40, ídem. 893 Folio 38, ídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 620 hijo vienen siendo representados por el doctor Juan Carlos Correa, cuyo poder obra en el expediente894. 2333.

ROSANA SUGERY QUINTERO GARCÍA acreditó su calidad de víctima indirecta mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.139873895. Así mismo, acreditó su vínculo con la víctima directa mediante Declaración extra proceso ante la Notaría Primera de Soledad896, mediante la cual ella misma juramenta la convivencia con el occiso en vida por diez años, así mismo, que de dicha unión de hecho procrearon a dos hijos que corresponden a los nombres de J. C. RIVERO QUINTERO y Jorge Luís Rivero Quintero; solamente fue aportado registro civil de nacimiento No.30685157 correspondiente al primero de ellos897, lo que para esta Sala es suficiente para acreditar también su condición de víctima indirecta.

La señora QUINTERO GARCÍA anexa copia de su cédula de ciudadanía898 con la cual queda plenamente acreditada su identidad. Finalmente, dentro de las presentes diligencias, ella y su menor hijo vienen siendo representados por el doctor Juan Carlos Córdoba Correa, cuyo poder obra en el expediente899. 2334. Daño emergente de Liliana Serrano Escorcia y Rosana Sugery Quintero García: Por conducto de su apoderado, en lo que respecta al Daño Emergente, manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su cónyuge y compañero permanente. 2335.

Ampliamente la Sala ha venido pronunciándose negando dicho reconocimiento en esta cuantía. No obstante, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios. Al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en 894 Folio 51, ídem. 895 Folio 01, Carpeta de hechos 132.

Caja No.20. Segundo núcleo familiar. ROSANA SUGERÍ QUINTERO GARCÍA. 896 Folio 19, ídem. 897 Folio 20, ídem. 898 Folio 09, ídem. 899 Folio 22, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 621 el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época, es decir año 2005 y en el sector, estima la suma de Un millón cuatrocientos mil pesos ($1‟400.000.oo), que debidamente actualizados asciende a la suma de $1.837.828,03 como valor que procede esta Sala a reconocer en un 50% para LILIANA SERRANO ESCORCIA y en el restante 50% a favor de ROSANA SUGERÍ QUINTERO GARCÍA. 2336.

Lucro Cesante de Liliana Serrano Escorcia; E. J. Rivero Serrano; Rosana Sugery Quintero García y J. C. Rivero Quintero: No obstante la debida acreditación de las víctimas indirectas, esta Sala advierte que desde el esclarecimiento de los hechos de su muerte, se tiene que la víctima directa pertenecía a la organización criminal Autodefensas Unidas de Colombia, según lo consignado en las diligencias de versión libre recogidas en decisión de Legalización de cargos de la siguiente manera: “681.

El Postulado John Jairo Rodelo Neira, alias „John 70‟ en diligencia de versión libre acepta el hecho e informa que la orden de asesinar a Julio César Rivero Torres la recibió directamente del Comandante del Frente José Pablo Díaz, alias „Don Antonio‟, razón por la que él en compañía de, alias „chespirito‟, le dieron muerte con arma de fuego, y lo sepultaron en el sector de Trinidad, sin embargo por los cambios que ha sufrido el terreno no ha sido posible encontrar su cadáver.

El postulado Edgar Ignacio Fierro Flores, por su parte acepta haber dado la orden de asesinar a la víctima, debido a que este se apropió de unos dineros de la organización valiéndose de su condición de miembro del Frente „José Pablo Díaz‟ y aclara que además dio la orden desaparecerlo por tratarse precisamente de un miembro de la organización. “682.

El Postulado Edgar Ignacio Fierro Flores, por su parte acepta haber dado la orden de asesinar a la víctima, debido a que este se apropió de unos dineros de la organización valiéndose de su condición de miembro del Frente José Pablo Díaz y aclara que además dio la orden desaparecerlo por tratarse precisamente de un miembro de la organización.” 2337.

Se tiene entonces que, el homicidio fue directa consecuencia de su actuar en tal actividad, de la cual se deduce, recibía la remuneración para su sustento. Como se ha venido motivando en estos eventos, si se ha reconocido la naturaleza ilícita de la fuente de ingresos ejercida por la víctima directa antes de su muerte, y retomando la línea doctrinal imperante en referencia al interés legítimo del lucro cesante, según la cual el beneficio lícito responde “(…) al disfrute de una bien que no está prohibido por la ley, y la ley lo protege en la medida en que impone a todos la obligación de permitir el disfrute, dado Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 622 que no está prohibido, y si no se respeta esa facultad, entonces el daño es indemnizable”900, se arroja indefectiblemente que al estar proscrita legalmente la actividad de Exacción o Contribución Arbitraría que realizaba JULIO CÉSAR RIVERO TORRES para obtener beneficios económicos, este lucro de ninguna manera puede estar amparado bajo el manto protector estatal, y su pérdida no es susceptible de revestir reclamación alguna por quienes alegan estar bajo su sustento. 2338.

Como se dijo anteriormente en una situación similar, como no es factible obtener provecho de una actividad ilícita y toda vez que la cónyuge y demás familiares del occiso nunca desvirtuaron la conexidad entre la labor ilegal que este desempeñaba y los ingresos que devengaba, esta Sede Conocimiento procederá a no legitimar solicitud alguna del núcleo familiar atinente a este rubro, del cual no podrá predicarse protección jurídica en estas condiciones. 2339.

Daño moral de Liliana Serrano Escorcia; E. J. Rivero Serrano; Rosana Sugery Quintero García y J. C. Rivero Quintero: Procede la Sala a reconocer la suma de 100 S.M.L.M.V. a favor de cada una de las víctimas indirectas en calidad de hijos frente a J. C. RIVERO QUINTERO y E. J. RIVERO SERRANO y en calidad de cónyuge y compañera –respectivamente- a favor de LILIANA SERRANO ESCORCIA y ROSANA SUGERY QUINTERO GARCÍA. 2340.

PATRICIA ISABEL RIVERO TORRES (hermana) Acreditó su calidad de víctima indirecta de la desaparición y homicidio de Julio César Rivero Torres mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.302932901, así como su parentesco como hermana –de madre y padre- mediante Registro de Nacimiento No.3314220902.

Finalmente, anexa poder especial a favor del Dr. Juan Carlos Córdoba Correa quien la representa en estas diligencias.903 2341. Daño moral de Patricia Isabel Rivero Torres: Por intermedio de su apoderado solicita la suma de 500 S.M.L.M.V. a favor del núcleo familiar. 900 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de responsabilidad civil. Tomo II.

Bogotá: Legis, 2010. pp. 447, 448. 901 Folio 01, Carpeta de hechos 132. Caja No.20. Tercer núcleo familiar. PATRICIA ISABEL RIVERO TORRES. 902 Folio 05, ídem. 903 Folio 08, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 623 Procede esta Sala en conceder, toda vez que acreditó su calidad de hermana y en correspondencia con los topes ampliamente citados, la suma de 50 S.M.L.M.V, equivalentes a $26.780.000. 2342. FABRICIO JOSÉ RIVERO TORRES: Vistas las diligencias se tiene que no obra su acreditación como víctima indirecta ni mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley ni mediante presunción por parentesco. 2343.

JORGE LUIS RIVERO QUINTERO (hijo mayor): Acreditada su condición de víctima indirecta, extraña la Sala la representación judicial en estas diligencias para esta víctima, motivo por el que el pronunciamiento sobre su solicitud se diferirá hasta que se subsane dicho yerro. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Liliana Serrano Escorcia $918.914,01 $53.560.000 $54.478.914,02 E. J. Rivero Serrano $53.560.000 $53.560.000 Rosana Sugery Quintero García $918.914,01 $53.560.000 $54.478.914,02 J. C. Rivero Quintero $53.560.000 $53.560.000 Rosana Sugery Quintero García --------- -------- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar $242.857.828 HECHO No.133 1.

Víctima Directa: JOSÉ MARÍA CÓRDOBA GARCÍA VÍCTIMAS INDIRECTAS: Sandra Patricia Olivera Herrera (Compañera) M. L. Córdoba Olivera (Hija) A. P. Córdoba Olivera (Hija) J. M. Córdoba Olivera (Hijo) 2344. SANDRA PATRICIA OLIVERA HERRERA acredita su calidad de víctima indirecta del homicidio de Fabio Zapata Ortiz mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.81315904; además acredita su parentesco mediante Declaración extraproceso suscrita ante 904 Folio 01, Carpeta de hechos 133.

Caja No.20. SANDRA PATRICIA OLIVERA HERRERA. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 624 la Notaría Primera de Soledad905 con la cual ella misma juramenta que convivió en unión permanente desde hace doce (12) años con el occiso en vida, y de la que procrearon a tres hijos de nombres J. M., A. P. y M. L. CÓRDOBA OLIVERA, de quienes obran en el expediente sus Registros Civiles de Nacimiento Nos.21314072906; 25804099907; 33331233908 suficientes para acreditar también sus condiciones de víctimas indirectas.

En el mismo documento extraprocesal queda consignado que tanto la señora OLIVERA HERRERA como sus tres menores hijos dependían económicamente del occiso. La señora OLIVERA HERRERA anexa copia de su cédula de ciudadanía909 y del poder de representación judicial de ella y sus menores hijos al doctor Juan Carlos Córdoba Correa. 2345. Lucro cesante consolidado de Sandra Patricia Olivera Herrera;

M. L. Córdoba Olivera; A. P. Córdoba Olivera y J. M. Córdoba Olivera: Extraña la Sala elemento probatorio dirigido a comprobar los ingresos mensuales de la víctima directa, motivo por el cual de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $381.500 pesos por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el occiso designaba para su propia subsistencia, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $480.074,02 2346.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 905 Igualmente se suscriben los terceros señores testigos Jorge Mario Barrios Hernández y Jairo Hernández Ramos quienes declaran los mismos hechos. Folio 11, ídem. 906 Folio 74, ídem. 907 Folio 55, ídem 908 Folio 38, ídem. 909 Folio 09, ídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 625 2347. Donde, Ra es $480.074,02, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 79,25 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $46.479.471,49 2348.

Esta suma se entregará a SANDRA PATRICIA OLIVERA HERRERA en un porcentaje del 50% del total, es decir $23.239.735. Por su parte, se dividirá el restante 50% por partes iguales entre los menores hijos del occiso M. L., A. P. y J. M. Córdoba Olivera, correspondiéndole a cada uno la suma de $7.746.578.58. 2349. Lucro cesante futuro de Sandra Patricia Olivera Herrera: Al respecto se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería JOSÉ MARÍA CÓRDOBA GARCÍA, quien para la fecha de la muerte contaba con 42 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 36,09 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 353,56 meses, descontados los 79,52 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 2350.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $480074,02, es decir $240.037,01 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. 2351. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $40.457.823,7 Total Lucro Cesante de Sandra Patricia Olivera Herrera = (consolidado + futuro) $23.239.735 + $40.457.823,7 = $63.697.558,7 2352.

Lucro cesante futuro de M. L. Córdoba Olivera: Para el momento en que se profiere este fallo aún M. L. no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día nueve (09) de junio de dos mil veintiséis Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 626 (2026), teniendo como n 174,9 meses y como Ra el valor correspondiente al 16,6% que sería la ayuda económica que obtendría de su padre hasta que cumpliera los 25 años de edad. 2353.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $9.407.353,4 Total Lucro Cesante M. L. Córdoba Olivera = (consolidado + futuro) $7.746.578.58+ $9.407.353,4 = $17.156.931 2354. Lucro cesante futuro de A. P. Córdoba Olivera: Para el momento en que se profiere este fallo aún A. P. no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020), teniendo como n 106,29 meses y como Ra el valor correspondiente al 16,6% que sería la ayuda económica que obtendría de su padre hasta que cumpliera los 25 años de edad. 2355.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $6.627.388,17 Total Lucro Cesante A. P. Córdoba Olivera = (consolidado + futuro) $7.746.578.58 + $6.627.388,17= $14.373.966,75 2356. Lucro cesante futuro de J. M. Córdoba Olivera: Para el momento en que se profiere este fallo aún J. M. no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019), teniendo como n 90,67 meses y como Ra el valor correspondiente al 16,6% que sería la ayuda económica que obtendría de su padre hasta que cumpliera los 25 años de edad.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 627 2357. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $5.854.291,27 Total Lucro Cesante de J. M. Córdoba Olivera = (consolidado + futuro) $7.746.578.58 + $5.854.291,27 = $13.600.869,85 TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Sandra Patricia Olivera Herrera ------- $63.697.558,7 ----- $63.697.558,7 M. L. Córdoba Olivera ---------- $17.156.931 ---- $17.156.931 A. P. Córdoba Olivera --------- $14.373.966,75 ---- $14.373.966,75 J. M. Córdoba Olivera ------ $13.600.869,85 ----- $13.600.869,85 Total Núcleo familiar $108.529.326 HECHO No. 134. 1.

Víctima Directa: BERTHA ISABEL GAMERO MARTÍNEZ VÍCTIMAS INDIRECTAS: PRIMER NÚCLEO FAMILIAR Miguel Abad Morales Caballero (Compañero Permanente) Javier Enrique Morales Gamero (Hijo Mayor) Yiseth Sofía Morales Gamero (Hijo Mayor) Jahir Alexei Morales Gamero (Hijo Mayor) Milena Patricia Morales Gamero (Hijo Mayor) SEGUNDO NÚCLEO FAMILIAR Juana Bautista Martínez De Gamero (Madre) Donaldo Rafael Gamero Martínez (Hermano) Densy Rafael Gamero Martínez (Hermano) Isidro Antonio Gamero Martínez (Hermano) Remberto Julio Gamero Martínez (Hermano) Gloria Esther Gamero De Martínez (Hermana) Teresa De Jesús Gamero De Martínez (Hermana) Obdulio Gamero Martínez (Hermano) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 628 Josefa María Gamero De Pacheco (Hermana) 2358. MIGUEL ABAD MORALES CABALLERO Acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Bertha Isabel Gamero Martínez mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.60586910, así como su vínculo mediante Declaraciones extraprocesales de fechas 14 de agosto de 2007911 y 31 de agosto de 2011912, suscritas ante la Notaría Única de Sitionuevo –Magdalena- por los señores Domingo Rafael Osorio Ayala y Julio Manuel Gutiérrez Manga, así como por Sofocle Rafael Moreno Retamozo, quienes testifican que el señor MORALES CABALLERO convivió por más de treinta años con la víctima directa, quien a su vez administraba una microempresa que se dedicaba al expendio de bebidas y alimentos con unos ingresos promedio de Un millón quinientos mil pesos ($1‟500.000.oo) con los cuales se satisfacían las necesidades de toda la familia. 2359.

Daño emergente de Miguel Abad Morales Caballero: Por intermedio de su apoderado, en lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su compañera permanente. 2360.

Al respecto esta Sala ya se ha venido pronunciando en el sentido de negar dicha solicitud. En verdad, frente a estas circunstancias resulta oportuno precisar que la salvaguarda de los bienes del Fondo Nacional de Reparación implica un esfuerzo, así sea mínimo por parte de las víctimas, en demostrar el perjuicio por parte de quienes lo alegan, pues actuar de otro modo implicaría de alguna manera menguar los derechos de otras víctimas que muestra interés en la obtención de la reparación que pretenden aportando pruebas así sea sumarias en dicho sentido. 910 Folio 07, Carpeta de hechos 134.

Caja No.20. Primer núcleo familiar. 1-MIGUEL ABAD MORALES CABALLERO. 911 Folio 28, ídem. 912 Folio 27, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 629 2361.

No obstante, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios. Al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época y en el sector, estima la suma de $1‟200.000 pesos como valor que procede esta Sala a reconocer y que debidamente actualizado asciende a la suma de $1.654.305,30 a favor del señor MIGUEL ABAD MORALES CABALLERO, quien es cabeza de familia. 2362.

Lucro cesante consolidado de Miguel Abad Morales Caballero: solicita le sea reconocido este concepto con base en el salario devengado por la víctima directa al momento de su muerte, según documento que dice anexar para tal efecto, esto es, declaración extra proceso arriba referida. 2363. No obstante, sin mayores comprobaciones y de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos, esto es $358.000.oo pesos, a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el occiso designaba para su propia subsistencia, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $462.688,52 2364.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 2365. Donde, Ra es $462.688,52, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 91,39 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $53.093.498,7 2366.

Esta cifra se entregará a Miguel Abad Morales Caballero, cónyuge de Bertha Isabel Gamero Martínez, en una porcentaje del 100% conforme fue solicitad por su apoderado. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 630 2367. Lucro Cesante Futuro de Miguel Abad Morales Caballero: Procede la Sala a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería MIGUEL ABAD MORALES CABALLERO, quien para la fecha de la muerte de su compañera contaba con 58 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 22,28 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 175,94 meses, descontados los 91,39 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 2368.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 100% de los $462.688,52 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. 2369. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $54.604.808,1 Total Lucro Cesante Miguel Abad Morales Caballero = (consolidado + futuro) $53.093.498,7 + $54.604.808,1 = $107.698.306,8 2370.

Daño Moral de Miguel Abad Morales Caballero: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V. como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 2371.

JAVIER ENRIQUE MORALES GAMERO, acreditó su calidad de víctima del homicidio de Bertha Isabel Gamero Martínez mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.204689913 y acreditó su parentesco como hijo de la misma, mediante Certificado Notarial de 913 Folio 01, Carpeta de hechos 134. Caja No.20. Primer núcleo familiar. 2-JAVIER ENRIQUE MORALES GOMERO.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 631 Nacimiento914. Anexa copia de su cédula de ciudadanía915 con la acredita su identidad. Finalmente, se encuentra apoderado por el Dr. Juan Carlos Córdoba Correa, cuyo poder obra en el expediente.916 2372.

YISETH SOFÍA MORALES GAMERO acreditó su calidad de víctima del homicidio de Bertha Isabel Gamero Martínez mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.205197917 y acreditó su parentesco como hija de la misma, mediante Certificado Notarial de Nacimiento918. Anexa copia de su cédula de ciudadanía919 con la que acredita su identidad.

Finalmente, se encuentra apoderado por el doctor Juan Carlos Córdoba Correa, cuyo poder obra en el expediente.920 2373. JAHIR ALEXEI MORALES GAMERO acreditó su calidad de víctima del homicidio de Bertha Isabel Gamero Martínez mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.205256921 y acreditó su parentesco como hijo de la misma, mediante Certificado Notarial de Nacimiento922.

Anexa copia de su cédula de ciudadanía923 con la acredita su identidad. Finalmente, se encuentra apoderado por el doctor Juan Carlos Córdoba Correa, cuyo poder obra en el expediente.924 2374. MILENA PATRICIA MORALES GAMERO acreditó su calidad de víctima del homicidio de Bertha Isabel Gamero Martínez mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.205192925 y acreditó su parentesco como hija de la misma, mediante Registro de Nacimiento926.

Anexa copia de su cédula de ciudadanía927 con la acredita su 914 Folio 07, ídem. 915 Folio 03, ídem. 916 Folio 14, ídem. 917 Folio 01, Carpeta de hechos 134. Caja No.20. Primer núcleo familiar. 3- YISETH SOFÍA MORALES GAMERO. 918 Folio 05, ídem. 919 Folio 04, ídem. 920 Folio 12, ídem. 921 Folio 01, Carpeta de hechos 134. Caja No.20.

Primer núcleo familiar. 5- JAHIR ALEXEI MORALES GAMERO. 922 Folio 06, ídem. 923 Folio 03, ídem. 924 Folio 15, ídem. 925 Folio 01, Carpeta de hechos 134. Caja No.20. Primer núcleo familiar. 6-MILENA PATRICIA MORALES GAMERO. 926 Folio 05, ídem. 927 Folio 03, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 632 identidad. Finalmente, se encuentra apoderado por el doctor Juan Carlos Córdoba Correa, cuyo poder obra en el expediente.928 2375. Daño moral de JAVIER ENRIQUE MORALES GAMERO, YISETH SOFÍA MORALES GAMERO, JAHIR ALEXEI MORALES GAMERO y MILENA PATRICIA MORALES GAMERO: Conforme se ha venido procediendo, esta Sala concede la suma de 100 S.M.L.M.V. a cada uno de los víctimas indirectas como hijos del occisa. 2376.

JUANA BAUTISTA MARTÍNEZ DE GAMERO Acreditó su condición de víctima indirecta del homicidio de Bertha Isabel Gamero Martínez mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.205205929, así como su parentesco mediante registro civil de nacimiento No.36024321930 en el cual figura como madre de la víctima directa.

Anexa copia de la cédula de ciudadanía931 y copia del poder especial al doctor Juan Carlos Córdoba Correa932. 2377. Daño moral: Procede la Sala a conceder la suma de 100 S.M.L.M.V. como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso, en este caso como madre y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

2. DONALDO RAFAEL GAMERO MARTÍNEZ acreditó su condición de víctima indirecta del homicidio de Bertha Isabel Gamero Martínez mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.205218933, así como su parentesco mediante registro civil de nacimiento No.5182004934 en el cual figura como hermano de la víctima directa.

Anexa copia de la cédula de 928 Folio 13, ídem. 929 Folio 01. Carpeta de hechos 134. Caja No.20. Segundo núcleo familiar. 1-JUANA BAUTISTA MARTÍNEZ DE GOMERO. 930 Folio 03, ídem. 931 Folio 06, ídem. 932 Folio 07, ídem. 933 Folio 01. Carpeta de hechos 134. Caja No.20. Segundo núcleo familiar. 2- DONALDO RAFAEL GAMERO MARTÍNEZ. 934 Folio 03, ídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 633 ciudadanía935 y copia del poder especial al Dr. Juan Carlos Córdoba Correa936 quien solamente solicita reconocimiento de perjuicios por concepto de Daño moral. 2378.

DENSY RAFAEL GAMERO MARTÍNEZ acreditó su condición de víctima indirecta del homicidio de Bertha Isabel Gamero Martínez mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.287328937, así como su parentesco mediante registro civil de nacimiento938 en el cual figura como hermano de la víctima directa. Anexa copia de la cédula de ciudadanía939 y copia del poder especial al Dr. Juan Carlos Córdoba Correa940 quien solicita reconocimiento de perjuicios por concepto de Daño moral. 2379.

ISIDRO ANTONIO GAMERO MARTÍNEZ acreditó su condición de víctima indirecta del homicidio de Bertha Isabel Gamero Martínez mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.205216941, así como su parentesco mediante registro civil de nacimiento942 en el cual figura como hermano de la víctima directa. Anexa copia de la cédula de ciudadanía943 y copia del poder especial al Dr. Juan Carlos Córdoba Correa944 quien solamente solicita reconocimiento de perjuicios por concepto de Daño moral. 2380.

REMBERTO JULIO GAMERO MARTÍNEZ acreditó su condición de víctima indirecta del homicidio de Bertha Isabel Gamero Martínez mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.205198945, así como su parentesco mediante registro civil de nacimiento946 en el cual figura como hermano de la víctima directa. Anexa copia de la cédula de ciudadanía947 y copia del poder especial al Dr. Juan Carlos Córdoba Correa948 935 Folio 05, ídem. 936 Folio 07, ídem. 937 Folio 01.

Carpeta de hechos 134. Caja No.20. Segundo núcleo familiar. 3-DENSY RAFAEL GAMERO MARTÍNEZ. 938 Folio 03, ídem. 939 Folio 06, ídem. 940 Folio 07, ídem. 941 Folio 01. Carpeta de hechos 134. Caja No.20. Segundo núcleo familiar. 4-ISIDRO ANTONIO GAMERO MARTÍNEZ. 942 Folio 06, ídem. 943 Folio 05, ídem. 944 Folio 07, ídem. 945 Folio 01.

Carpeta de hechos 134. Caja No.20. Segundo núcleo familiar.5- REMBERTO JULIO GAMERO MARTÍNEZ. 946 Folio 05, ídem. 947 Folio 04, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 634 quien solamente solicita reconocimiento de perjuicios por concepto de Daño moral. 2381.

GLORIA ESTHER GAMERO DE MARTÍNEZ acreditó su condición de víctima indirecta del homicidio de Bertha Isabel Gamero Martínez mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.205212949, así como su parentesco mediante registro civil de nacimiento950 en el cual figura como hermana de la víctima directa. Anexa copia de la cédula de ciudadanía951 y copia del poder especial al Dr. Juan Carlos Córdoba Correa952 quien solamente solicita reconocimiento de perjuicios por concepto de Daño moral. 2382.

TERESA DE JESÚS GAMERO DE MARTÍNEZ acreditó su condición de víctima indirecta del homicidio de Bertha Isabel Gamero Martínez mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.205219953, así como su parentesco mediante registro civil de nacimiento No.43025829954 en el cual figura como hermana de la víctima directa.

Anexa copia de la cédula de ciudadanía955 y copia del poder especial al Dr. Juan Carlos Córdoba Correa956 quien solamente solicita reconocimiento de perjuicios por concepto de Daño moral. 2383. OBDULIO GAMERO MARTÍNEZ acreditó su condición de víctima indirecta del homicidio de Bertha Isabel Gamero Martínez, así como su parentesco mediante registro civil de nacimiento No.51440100957 en el cual figura como hermano de la víctima directa.

Anexa copia de la cédula de ciudadanía958 y copia del poder especial al Dr. Juan Carlos Córdoba Correa959 948 Folio 06, ídem. 949 Folio 01. Carpeta de hechos 134. Caja No.20. Segundo núcleo familiar. 7- GLORIA ESTHER GAMERO DE MARTÍNEZ. 950 Folio 06, ídem. 951 Folio 05, ídem. 952 Folio 07, ídem. 953 Folio 01. Carpeta de hechos 134.

Caja No.20. Segundo núcleo familiar. 8-TERESA DE JESÚS GAMERO DE MARTÍNEZ 954 Folio 03, ídem. 955 Folio 05, ídem. 956 Folio 08, ídem. 957 Folio 01. Carpeta de hechos 134. Caja No.20. Segundo núcleo familiar.6- OBDULIO GAMERO MARTÍNEZ. 958 Folio 02, ídem. 959 Folio 03, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 635 quien solamente solicita reconocimiento de perjuicios por concepto de Daño moral. 2384. JOSEFA MARÍA GAMERO DE PACHECO acreditó su condición de víctima indirecta del homicidio de Bertha Isabel Gamero Martínez así como su parentesco mediante registro civil de nacimiento960 en el cual figura como hermano de la víctima directa.

Anexa copia de la cédula de ciudadanía961 y copia del poder especial al Dr. Juan Carlos Córdoba Correa962 quien solamente solicita reconocimiento de perjuicios por concepto de Daño moral. 2385. Daño moral de DONALDO RAFAEL GAMERO MARTÍNEZ; DENSY RAFAEL GAMERO MARTÍNEZ; ISIDRO ANTONIO GAMERO MARTÍNEZ; REMBERTO JULIO GAMERO MARTÍNEZ; GLORIA ESTHER GAMERO DE MARTÍNEZ;

TERESA DE JESÚS GAMERO DE MARTÍNEZ; OBDULIO GAMERO MARTÍNEZ y JOSEFA MARÍA GAMERO DE PACHECO: Acreditada la condición de víctima indirecta como hermanos de la víctima directa, procede la Sala a conceder la suma de 50 S.M.L.M.V. a cada uno de los acá referidos, en atención a los topes previstos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 2386.

MIGUEL ABAD MORALES GAMERO (hijo mayor): Revisadas las diligencias encuentra la Sala que frente a la presente víctima indirecta no viene siendo representada judicialmente toda vez que es mayor de edad. Por este motivo, el pronunciamiento sobre su solicitud se DIFERIRÁ. TOTAL PRIMER GRUPO FAMILIAR Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Miguel Abad morales Gamero $1.654.305,30 $107.698.306,8 $53.560.000 $162.912.612,1 Javier Enrique Morales Gamero $53.560.000 $53.560.000 Yiseth Sofía Morales Gamero $53.560.000 $53.560.000 Jahir Alexei Morales Gamero $53.560.000 $53.560.000 960 Folio 02.

Carpeta de hechos 134. Caja No.20. Segundo núcleo familiar. 9-JOSEFA MARÍA GAMERO DE PACHECO. 961 Folio 01, ídem. 962 Folio 04, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 636 Milena Patricia Morales Gamero $53.560.000 $53.560.000 Total Núcleo familiar $377.152.612,1 TOTAL SEGUNDO NÚCLEO FAMILIAR Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Juana Bautista Martínez de Gamero ---- --- $53.560.000 $53.560.000 Donaldo Rafael Gamero Martínez ----- --- $26.780.000 $26.780.000 Densy Rafael Gamero Martínez ---- --- $26.780.000 $26.780.000 Isidro Antonio Gamero Martínez ---- ---- $26.780.000 $26.780.000 Remberto Julio Gamero Martínez ---- ---- $26.780.000 $26.780.000 Gloria Esther Gamero de Martínez ---- ---- $26.780.000 $26.780.000 Teresa de Jesús Gamero de Martínez ---- ---- $26.780.000 $26.780.000 Obdulio Gamero Martínez ---- ---- $26.780.000 $26.780.000 Josefa María Gamero de Pacheco ---- --- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar $267.800.000 HECHO No. 135. 1.

Víctima Directa: ROBERTO BALLESTAS RIPOLL. VÍCTIMAS INDIRECTAS: Mileth Del Socorro Rodríguez Ballestas (Esposa) B. E. Ballestas Rodríguez (Hijo Menor) SHARON PATRICIA BALLESTAS RODRÍGUEZ (hija) 2387. MILETH DEL SOCORRO RODRÍGUEZ BALLESTAS acreditó su condición de víctima indirecta de la desaparición forzada y posterior homicidio de Roberto Ballestas Ripoll mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.44925963, así como su parentesco mediante Registro de Matrimonio No.1860239964 que da cuenta de su calidad de cónyuge supérstite.

De dicha unión nacieron dos hijos que corresponden a los nombres de SHARON PATRICIA y C. E. BALLESTAS RODRÍGUEZ, éste último con registro civil de nacimiento No.27682185965 suficiente para acreditar su condición de víctima indirecta así como su parentesco como hijo del occiso. La señora 963 Folio 05, Carpeta de hechos 135. Caja No.21. 1-MILETH DEL SOCORRO RODRÍGUEZ BALLESTAS. 964 Folio 10, ídem. 965 Folio 38, ídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 637 RODRÍGUEZ BALLESTAS anexa copia de su cédula de ciudadanía966 con la que sumariamente acredita su identidad.

Dentro de las presentes diligencias ella y su menor hijo C. E. vienen siendo representados por el doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo cuyo poder obra en el expediente.967 2388. Daño emergente de MILETH DEL SOCORRO RODRÍGUEZ BALLESTAS: Por este concepto fue solicitada la suma de $1‟250.000, oo pesos. No obrando ningún medio de convicción siquiera sumario que pruebe dicho gasto, procede esta Sala a ajustar dicho monto a lo que se ha venido reconociendo.

En verdad, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios. Al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época, es decir año 2005 y en el sector, estima la suma de Un millón cuatrocientos mil pesos ($1‟400.000.oo) como valor a reconocer, monto que debidamente actualizado asciende a la suma de $1.837.828,03. 2389.

Como este rubro no fue asignado en una solicitud en nombre de una víctima específica, la Sala entiende que los gastos con ocasión de la muerte violenta de la víctima Roberto Ballestas Ripoll se suponen fueron realizados por el integrante cabeza de familia, motivo por el que es incluido este concepto en esta víctima indirecta en su calidad de madre de familia. 2390.

Lucro cesante de MILETH DEL SOCORRO RODRÍGUEZ BALLESTAS y C. E. BALLESTAS RODRÍGUEZ: No obstante la debida acreditación de las víctimas indirectas así como su dependencia económica mediante distintas declaraciones extrajudiciales968, esta Sala advierte que desde el esclarecimiento de los hechos de su muerte, se tiene que la víctima directa pertenecía a la organización criminal Autodefensas Unidas de Colombia, según lo consignado en las diligencias de versión libre recogidas en decisión de Legalización de cargos del postulado Edgar Ignacio Fierro Flores de la siguiente manera: 966 Folio 30, ídem. 967 Folio 50, ídem. 968 Folios 16-17, ídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 638 “699. El postulado Rafael Eduardo Julio Peña en diligencia de versión libre manifestó que Pedro Ramón Soler Abellojín, alias “aguas” organizó una reunión a la que asistió Roberto Ballestas Ripoll en compañía de, alias “28” y, alias “70”, al terminar la reunión le dio la orden de que lo atara y lo asesinara como efectivamente lo hizo.

“700. El Postulado Fierro Flores por su parte manifestó que Ballestas Ripoll se le acusaba de apropiarse de unos dineros de la organización, valiéndose de su calidad de Financiero del Frente, razón por la cual ordenó su muerte, y que además anteriormente había pertenecido a la Comisión de Inteligencia del Frente José Pablo Díaz.” 2391.

Se tiene entonces que en verdad, la desaparición forzada y posterior homicidio fue directa consecuencia de su actuar en tal actividad, de la cual se deduce, recibía la remuneración para su sustento. 2392. Como se ha venido diciendo en estos eventos, si se ha reconocido la naturaleza ilícita de la cual adolece la fuente de ingresos ejercida por la víctima directa antes de su muerte, y retomando la línea doctrinal imperante en referencia al interés legítimo del lucro cesante, según la cual el beneficio lícito responde “(…)al disfrute de una bien que no está prohibido por la ley, y la ley lo protege en la medida en que impone a todos la obligación de permitir el disfrute, dado que no está prohibido, y si no se respeta esa facultad, entonces el daño es indemnizable”969, concluye que al estar proscrita legalmente la actividad de Exacción o Contribución Arbitraría que realizaba ROBERTO BALLESTAS RIPOLL para obtener beneficios económicos, este lucro de ninguna manera puede estar amparado bajo el manto protector estatal, y su pérdida no es susceptible de revestir reclamación alguna por quienes alegan estar bajo su sustento. 2393.

Como se dijo anteriormente en una situación similar, como no es factible obtener provecho de una actividad ilícita y toda vez que la cónyuge y demás familiares del occiso nunca desvirtuaron la conexidad entre la labor ilegal que este desempeñaba y los ingresos que devengaba, esta Sala procederá a negar estos reconocimientos para el núcleo familiar atinente a este rubro, del cual no podrá predicarse protección jurídica en estas condiciones. 969 TAMAYO JARAMILLO, Javier.

Tratado de responsabilidad civil. Bogotá: Legis, 2010. pp. 447, 448. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 639 2394. Daño moral de MILETH DEL SOCORRO RODRÍGUEZ BALLESTAS y C. E. BALLESTAS RODRÍGUEZ: Procede la Sala a conceder reparación por perjuicios inmateriales conforme se ha venido dando en este fallo y en correspondencia con los topes ya indicados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 2395.

SHARON PATRICIA BALLESTAS RODRÍGUEZ Acreditó la calidad de víctima indirecta de la desaparición forzada y posterior homicidio de Roberto Ballestas Ripoll, así como su parentesco mediante registro civil de nacimiento No.21258382970 que da cuenta de su calidad de hija del occiso. Durante las presentes diligencias viene siendo representada por el doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo971. 2396.

Daño moral.Procede la Sala a reconocer la suma de 100 S.M.L.M.V. conforme a las motivaciones ampliamente señaladas en este fallo, teniendo en cuenta su condición de hija de la víctima directa. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Mileth del Socorro Rodríguez Ballestas $1.837.828,03, --- $53.560.000 $55.397.828,03 C. E. Ballestas Rodríguez ---- ---- $53.560.000 $53.560.000 Sharon Patricia Ballestas Rodríguez ---- ------ $53.560.000 $53.560.000 Total Núcleo familiar $162.517.828 HECHO No.136. 1.

Víctima Directa: EDUARDO RAFAEL GUTIÉRREZ GUZMÁN. VÍCTIMA INDIRECTA: Carmen Guzmán De Gutiérrez (Madre) 2397. CARMEN GUZMÁN DE GUTIÉRREZ Acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Eduardo Rafael Gutiérrez Guzmán mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.138942972, así como su parentesco como madre del occiso mediante registro civil de 970 Folio 01, Carpeta de hechos 135.

Caja No.21. 3-SHARON PATRICIA BALLESTAS RODRÍGUEZ. 971 Folio 08, ídem. 972 Folio 09, Carpeta de hechos 136. Caja No.21. 1-CARMEN GUZMÁN DE GUTIÉRREZ Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 640 nacimiento No.37631678973. Se encuentra debidamente representada por el Dr. Juan Carlos Córdoba Correa cuyo poder obra en el expediente.974 2398. Daño emergente de CARMEN GUZMÁN DE GUTIÉRREZ: En lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su compañero permanente. 2399.

Esta Sala ya se ha pronunciad lo suficiente en el sentido de negar el reconocimiento en cuantias que desbordan el promedio. No obstante, no se desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios. Al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época es decir año 2005 y en el sector, estima la suma de Un cuatrocientos mil pesos ($1‟400.000.oo) como valor a reconocer, monto que debidamente actualizado asciende a la suma de $1.837.828,03. 2400.

Lucro cesante consolidado de CARMEN GUZMÁN DE GUTIÉRREZ: Se tiene por declaraciones extraproceso suscritas ante la Notaría Única de Ponedera, Atlántico, de fechas 17 de julio de 2009 y 14 de septiembre de 2011, que la señora GUZMÁN DE GUTIÉRREZ dependía económicamente de la víctima directa. Como no fue aportado elemento siquiera sumario dirigido a establecer los ingresos mensuales de Eduardo Rafael Gutiérrez, se presumirá de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que el occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $381.500 pesos, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente resta del 25%, monto entendido como el que, el occiso designaba para su propia subsistencia, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $469.507,63 973 Folio 14, ídem. 974 Folio 44, ídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 641 2401. Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 2402.

Donde, Ra es $469.507,63, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 78,64 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $44.851.375,18. Esta suma se entregará a la señora CARMEN GUZMÁN DE GUTIÉRREZ en un porcentaje del 100%. 2403.

Lucro cesante futuro de CARMEN GUZMÁN DE GUTIÉRREZ: se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería CARMEN GUZMÁN DE GUTIÉRREZ, quien para la fecha de la muerte contaba con 67 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 15,44 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 106,64 meses, descontados los 78,69 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 2404.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 100% de los $469.507,63 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. 2405. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $38.986.883,6 Total Lucro Cesante Carmen Guzmán de Gutiérrez = (consolidado + futuro) $44.851.375,18 + $38.986.883,6 = $83.838.258,78 2406.

Daño moral de CARMEN GUZMÁN DE GUTIÉRREZ: Solicita por intermedio de su apoderado la suma de 500 S.M.L.M.V. para el núcleo familiar. No obstante, conforme a lo que se ha venido reconociendo a los familiares Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 642 cercanos al occiso, estando más que demostrada la pena y aflicción, se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Carmen Guzmán De Gutiérrez $1.837.828,03. $83.838.258,78 $53.560.000 $139.236.086,8 Total Núcleo familiar $139.236.086,8 2.

Víctima Directa: HUGO EDGAR GUTIÉRREZ GUZMÁN VÍCTIMA INDIRECTA: Carmen Guzmán De Gutiérrez (Madre) 2407. CARMEN GUZMÁN DE GUTIÉRREZ Acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Eduardo Rafael Gutiérrez Guzmán mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.138942975, así como su parentesco como madre del occiso mediante registro civil de nacimiento No.20515063976.

Se encuentra debidamente representada por el Dr. Juan Carlos Córdoba Correa cuyo poder obra en el expediente.977 2408. Daño emergente de CARMEN GUZMÁN DE GUTIÉRREZ: En lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su compañero permanente. 2409.

Esta Sala ya se ha pronunciado lo suficiente en el sentido de negar estos reconocimeintos que sobrepasan lo promediado, lo cual no implica el desconocimiento de la erogación patrimonial generada como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios, los cuales la Sala ha tasado en un cuatrocientos mil pesos ($1‟400.000.oo) como valor a reconocer, monto que debidamente actualizado asciende a la suma de $1.837.828,03. 975 Folio 09, Carpeta de hechos 136.

Caja No.21. 1-CARMEN GUZMÁN DE GUTIÉRREZ 976 Folio 19, ídem. 977 Folio 44, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 643 2410. Lucro cesante consolidado de CARMEN GUZMÁN DE GUTIÉRREZ: Se tiene por declaraciones extraproceso suscritas ante la Notaría Única de Ponedera, Atlántico, de fechas 17 de julio de 2009 y 14 de septiembre de 2011, que la señora GUZMÁN DE GUTIÉRREZ dependía económicamente de la víctima directa; sin embargo, no considera la Sala que ésta dependiera económicamente de su dos hijos fallecidos, se entiende que eventualmente podría depender económicamente de uno de sus hijos.

Eduardo Rafael Gutiérrez y simultáneamente recibía ayudas esporádicas del otro de sus hijos Hugo Edgar Gutiérrez, lo que no pueden constituirse en una segunda dependencia económica; por tanto, este rubro no será reconocido, atendiendo al hecho de que ya fue liquidado lo correspondiente a la dependencia económica de la solicitante, dentro de la indemnización otorgada por la muerte de su otro hijo. 2411.

Daño moral de CARMEN GUZMÁN DE GUTIÉRREZ: Solicita por intermedio de su apoderado la suma de 500 S.M.L.M.V. para el núcleo familiar. No obstante, conforme a lo que se ha venido reconociendo a los familiares cercanos al occiso, estando más que demostrada la pena y aflicción, se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Carmen Guzmán de Gutiérrez $1.837.828,03. ----- $53.560.000 $55.397.828,03 Total Núcleo familiar $55.397.828,03 HECHO No.138. 1.

Víctima directa: YEISMAN MIGUEL PRENTH FONTALVO. 2412. Vistas las diligencias, se tiene que por ésta víctima directa no se acercó víctima indirecta alguna que reclamara perjuicios patrimoniales materiales o inmateriales. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 644 HECHO No. 140. 1. Víctima Directa: GERSON DANIEL PÚA GONZÁLEZ. VÍCTIMAS INDIRECTAS: PRIMER NÚCLEO FAMILIAR Rigel Del Rosario González Garica (Madre) M. F. Silvera González (Hermana Menor) C. C. Silvera González (Hermana Menor) 2413. Acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Gerson Daniel Púa González, así como su parentesco mediante copia de Registro civil de nacimiento del mismo978 que da cuenta de su calidad como madre.

Así mismo, la señora GONZÁLEZ GARICA representa a sus menores hijas M. F. SILVERA GONZÁLEZ y C. C. SILVERA GONZÁLEZ, de quienes obra Registros civiles de nacimiento979 que dan cuenta de su parentesco como hermanas -de madre- del occiso. Tanto la señora GONZÁLEZ GARICA como sus menores hijas vienen siendo representadas en estas diligencias por el doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo980. 2414.

Daño emergente de RIGEL DEL ROSARIO GONZÁLEZ GARICA: Solicita por intermedio de su abogado la suma de 1‟250.000.oo pesos con ocasión de los gastos funerarios. Empero, esta Sala ya se ha venido pronunciando lo suficiente en el sentido de negar dicha suma, y procede a conceder lo que, para la época de los hechos supone un gasto razonado, esto es Un millón cuatrocientos mil pesos $1‟400.00, suma que debidamente actualizada asciende a $1.830.302,3. 2415.

Toda vez que no fue solicitado este concepto para una víctima indirecta específica, se tiene que los gastos emergentes fueron ocasionados al miembro cabeza de familia. En esta ocasión se tiene que por un lado, está la madre del occiso y, por el otro, su compañera permanente; no obstante, ésta 978 Folio 02, Carpeta de hechos 140. Caja No.21.

Primer víctima directa. Primer núcleo familiar.1-RIGEL DEL ROSARIO GONZÁLEZ GARCÍA. 979 Folios 13 y 14, ídem. 980 Folio 27, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 645 última afirma en Declaración extraproceso981, suscrita ante la Notaría décima, que dependía económicamente de su compañero fallecido.

De esta afirmación puede esta Sala entender, que por las reglas de la experiencia, quien depende económicamente de una persona no tendría cómo asumir un gasto emergente, motivo por el cual no pudo haber cancelado, por ejemplo, los gastos funerarios, que es lo que acá se solicita. Por este motivo, lo acá reconocido será a favor de la señora GONZÁLEZ GARICA, madre del occiso. 2416.

Lucro cesante de RIGEL DEL ROSARIO GONZÁLEZ GARICA: Toda vez que no fue aportado prueba siquiera sumaria dirigida a comprobar la dependencia económica de la señora GONZÁLEZ GARICA para con la víctima directa, procede la Sala a denegar dicha solicitud por los conceptos de Lucro cesante consolidado y futuro. 2417. Daño moral de RIGEL DEL ROSARIO GONZÁLEZ GARICA, M. F. y C. C. SILVERA GONZÁLEZ: Estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso, y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez, procede la Sala a conceder el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V. a favor de la señora RIGEL DEL ROSARIO GONZÁLEZ GARICA, en su calidad de madre del occiso.

Por su lado, se reconocerá la suma de 50 S.M.L.M.V. a favor de cada una de sus menores hermanas M. F. y C. C. SILVERA GONZÁLEZ. 2418. DAYANYS ESTHER PÚA GONZÁLEZ Acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Gerson Daniel Púa González así como su parentesco como hermana –de madre y padre- del mismo mediante copia del registro civil de nacimiento No.13206007982.

Por intermedio de su abogado, doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo, cuyo poder obra en el expediente983, solicita reparación patrimonial solamente por perjuicios inmateriales por concepto de Daño moral. Estima la Sala, como lo ha venido haciendo, reconocer la suma de 50 S.M.L.M.V. 981 Folio 07, Carpeta de hechos 140. Caja No.21. Primer víctima directa.

Segundo núcleo familiar. 2-HAUDRI JOHANA OLIVERA ARIZA. 982 Folio 01, Carpeta de hechos 140. Caja No.21. Primer víctima directa. Primer núcleo familiar. 3-DAYANIS ESTHER PUA GONZÁLEZ. 983 Folio 17, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 646 a favor de DAYANYS ESTHER PÚA GONZÁLEZ, en calidad de hermana de la víctima directa. 2419. HAUDRI JOHANA OLIVERA ARIZA acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio Gerson Daniel Púa González mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.285993984, así mismo acredita su relación con Declaración extraprocesal suscrita ante la Notaria décima de Barranquilla985 en la que declaran que convivió en unión marital de hecho con el occiso y de la que resultó procreado un menor hijo de nombre G. J. PÚA OLIVERA, del cual anexa copia de su registro civil de nacimiento No.37645311986, en el que está registrado la víctima directa como padre del mismo, elemento con el cual también se acredita su condición de víctima indirecta.

Tanto la señora OLIVERA ARIZA como su menor hijo vienen siendo representados en estas diligencias por el Dr. Gabriel Enrique Mejía Castillo987. 2420. Lucro cesante consolidado de HAUDRI JOHANA OLIVERA ARIZA y G. J. PÚA OLIVERA: Por dicho concepto solicita le sea reconocido con base en el salario devengado por la víctima directa al momento de su muerte según documento que dice anexar para tal efecto, esto es, documento firmado por José Miguel Dávila Cardoza, jefe de ruta de los Colectivos Luís Lujan, quien en septiembre de 2011 afirma que la víctima directa devengaba una suma mensual de $390.000.oo pesos con ocasión de su labor de Lavado y limpieza de colectivos 2421.

No obstante, no acreditaron la razón de este conocimiento y de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $381.500 pesos por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el occiso designaba para su propia subsistencia, y el 984 Folio 01 Carpeta de hechos 140.

Caja No.21. Primer víctima directa. Segundo núcleo familiar. 3-DAYANIS ESTHER PUA GONZÁLEZ. 985 Folio 07, ídem. 986 Folio 11, ídem. 987 Folio 10, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 647 valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $467.585,04 2422. Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 2423. Donde, Ra es $467.585,04, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 77,91 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $44.169.771,39 2424.

Esta suma se entregará a HAUDRI JOHANA OLIVERA ARIZA en un porcentaje del 50% del total $22.084.885,7; por su parte, a G. J. PÚA OLIVERA se entregará el restante 50%, es decir $22.084.885,7. 2425. Lucro Cesante Futuro de HAUDRI JOHANA OLIVERA ARIZA: Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería G. J. PÚA OLIVERA, quien para la fecha de la muerte contaba con 18 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 54,31 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 573,81 meses, descontados los 77,91 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 2426.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $233.792,52 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. 2427. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $45.073.876,3 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 648 Total Lucro Cesante de HAUDRI JOHANA OLIVERA ARIZA = (consolidado + futuro) $22.084.885,7+ $45.073.876,3 = $67.158.762 2428. Lucro Cesante Futuro de G. J. PÚA OLIVERA: Para el momento en que se profiere este fallo aún G. J. no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día diecisiete (17) de febrero de dos mil treinta (2030), teniendo como n 219,25 meses. 2429.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $31.468.570 Total Lucro Cesante de G. J. Púa Olivera= (consolidado + futuro) $22.084.885,7 + $31.468.570 = $53.553.455,7 2430. Daño moral de HAUDRI JOHANA OLIVERA ARIZA y G. J. PÚA OLIVERA: Estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al occiso en este caso como compañera y como hijo menor, y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez, se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V. a favor de cada una de las víctimas indirectas.

TOTAL PRIMER NÚCLEO FAMILIAR Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Rigel del Rosario González Garica $1.830.302,3. ------------ $53.560.000 $55.390.302,3 M. F. Silvera González -- - $26.780.000 $26.780.000 C. C. Silvera González --- - $26.780.000 $26.780.000 Dayanys Esther Púa González --- -- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar --- -- --- $135.730.302,3 TOTAL SEGUNDO NÚCLEO FAMILIAR Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Haudri Johann Olivera Ariza ------ $67.158.762 $53.560.000 $120.718.762 G. J. Púa Olivera --------- $53.553.455,7 $53.560.000 $107.113.455,7 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 649 Total Núcleo familiar $227.832.217,7 HECHO No. 140 2. Víctima Directa: JULIO CESAR PÚA ESCORCIA 2431. BERENICE DÍAZ LARA: Vistas las diligencias se tiene que no obra su solicitud de reparación ni su acreditación como víctima mediante presunción por parentesco. 2432.

WILMAN JOSÉ PÚA ORELLANO: Concurre al presente incidente de reparación en calidad de padre de la víctima directa, por conducto de su apoderado Juan Carlos Córdoba Correa, no obstante no se cuenta con registro de sus pretensiones. HECHO No. 141. 1. Víctima Directa: ANSELMO ANTONIO MANGA ALTAMAR VÍCTIMAS DIRECTAS: Adela Rosa Cantillo Altamar (Cónyuge), J. I. Manga (Hijo Menor) C. A. Manga Cantillo (Hijo Menor) Antony De Jesús Manga Castillo (Hijo Mayor) Neldi Judith Altamar Pérez (Madre) Angélica Manga Altamar (Hermana) Olivia Rosa Manga Altamar (Hermana) Belkis María Manga Altamar (Hermana) Antonio Luis Manga Altamar (Hermano) Yaneris Manga Altamar (Hermana) 2433.

ADELA ROSA CANTILLO ALTAMAR, identificada con cédula de ciudadanía no. 26911840 de Sitionuevo-Magdalena, acreditó su parentesco con Registro Civil de Matrimonio 150202, que da cuenta de su calidad de cónyuge de la víctima directa, unión de la que resultaron los menores que representa: J. I. Manga Cantillo nacido el 7 de agosto de 1995 con registro civil de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 650 nacimiento no. 28047479, y C. A. Manga Cantillo, nacido el 8 de septiembre de 1997, con registro civil de nacimiento no. 28047480. 2434. NELDI JUDITH ALTAMAR PÉREZ Identificada con cédula de ciudadanía no. 26.910.887, acreditó su parentesco con registro civil de nacimiento no. 9573084 que da cuenta de su calidad de madre de la víctima directa. 2435.

De igual forma mediante Declaración Jurada de Terceros acreditó que dependía económicamente de su hijo Anselmo Antonio Manga Altamar, razón por la que solicitó lucro cesante. 2436. ANTONY DE JESÚS MANGA CASTILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.080.014.060 de Sitionuevo-Magdalena, acreditó su parentesco con registro civil de nacimiento no. 8927886 que da cuenta de su calidad de hijo de la víctima directa. 2437.

Daño Emergente: Por conducto de su apoderado Gabriel Enrique Mejía Castillo, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, en lo que respecta al Daño Emergente solicita la suma de $2.526.069, valor que carece de soporte probatorio. 2438. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que el hecho cierto consistente en la debió generar gastos generados por servicios funerarios que pueden reconocerse a favor del núcleo familiar, los cuales han sido promediado con base en facturas aportadas por concepto de gastos funerarios en otros casos de homicidio cometido en zonas y fechas similares, por lo tanto se procederá a realizar la respectiva actualización del $1‟400.000 a otorgarse, de acuerdo a la fórmula utilizado para ello así: Ra = R Índice Final Índice Inicial Ra = $1‟400.000 108.55 83.03 Ra = $1.830.302.3 2439.

Siendo procedente como lo solicitó el apoderado de la víctima otorgar por concepto de daño emergente, $1.830.302.3, que serán entregados Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 651 a la cónyuge de la víctima directa en vista de que el representante no ha hecho alusión sobre a quién debe destinársele este rubro y a que la cónyuge es el pariente más cercano de quién puede presumirse ha realizado tal erogación. 2440. Lucro Cesante Consolidado: Por dicho concepto solicita la suma de $202.143.253 para todo el núcleo familiar. no obstante a pesar de que se anexó declaración jurada de terceros mediante la que se pretende acreditar que la víctima directa percibía ingresos mensuales por concepto de la compra y venta de ganado por valor de $2.000.000, dicha prueba resulta insuficiente para tal efecto, como quiere que frente a dicha actividad económica existen diversos medios probatorios que permitirían acreditar con mayor convicción no solo la ejecución de la misma sino lo ingresos que de ella se derivaban, y que no se observan en el proceso, razón por la que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $381.500 por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el desaparecido designaba para su propia subsistencias, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $467.585.04 2441.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: S = Ra (1 + i ) n - 1 i 2442. Donde, Ra es $467.585.04, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 78.51 meses desde la fecha de la desaparición al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $44’578.628,6.

Este valor deberá ser distribuido en un 50%, es decir $22‟289.314.3 para la Cónyuge Adela Rosa Cantillo Altamar y el otro 50% entre los hijos que para la fecha de esta sentencia aún no contaban con 25 años, edad que se entiende como límite de ayuda económica entre padres e hijos, en este caso particular serían J. I., C. A., Antoni de Jesús Manga Castillo, y entre su madre Neldis Judith Altamar Pérez, quienes recibirán $5‟572.328.57 cada uno. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 652 2443. Lucro Cesante Futuro Adela Rosa Cantillo Altamar: En lo que respecta a la Cónyuge se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Adela Rosa Cantillo Altamar, quien para la fecha de los hechos contaba con 35 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 43.58 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 444.45 meses, descontados los 78.51 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 2444.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $467.585.04 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su esposa, hasta el límite de su vida probable. S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n 2445. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $42’484.785,4 Total Lucro Adela Rosa Cantillo Altamar= (consolidado + futuro) $22.289.341,3 + $42‟484.785,4 = $64‟774.099.7 2446.

En el caso de los hijos menores de 25 años y la madre del occiso, como Ra se tomará el valor correspondiente a la cuarta parte del 50% de los $467.585.04 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a cada uno de ellos hasta que cumplan los 25 años, y a su madre hasta el límite de su vida probable. 2447. Liquidación Lucro Cesante Futuro de J. I. Manga Cantillo: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 07 de agosto de 2020, teniendo como n 104.81 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $4’789.543,11 Total lucro cesante J. I. Manga Cantillo = (consolidado + futuro) $5‟572.328.57 + $4‟789.543,11 = $10‟361.871.68 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 653 2448. Liquidación Lucro Cesante Futuro C. A. Manga Cantillo: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 08 de septiembre de 2022, teniendo como n 129.86 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $5’616.305.19 Total lucro cesante C. A. Manga Cantillo = (consolidado + futuro) $5‟572.328.57 + $5‟616.305.19 = $11‟188.633.76 2449. Lucro Cesante Futuro Antony de Jesús Manga Castillo: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 27 septiembre de 2015, teniendo como n 46.42 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $2’423.257.6 Total lucro cesante Antony de Jesús Manga Castillo = (consolidado + futuro) $5‟572.328.57 + $2‟423.257.6 = $7‟995.586.17 2450. Lucro Cesante Futuro Neldi Judith Altamar Pérez: Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Neldis Judith Altamar Pérez, quien para la fecha de los hechos contaba con 50 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 29.88 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 280.05 meses, descontados los 78.51 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 2451.

Como Ra se tomará el valor correspondiente a la cuarta parte del 50% de los $467.585.04 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su madre, hasta el límite de su vida probable. S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n 2452. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $8’925.877.24 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 654 Total Lucro Cesante Neldi Judith Altamar Pérez = (consolidado + futuro) $5‟572.328.57 + $8‟925.877.24 = $14‟498.205.81 2453. Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, para Adela Rosa Cantillo, J. I., C. A., Antoni de Jesús Manga Castillo y Neldi Judith Altamar Pérez respectivamente como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. 2454.

ANGÉLICA, OLIVIA ROSA, BELKIS MARÍA, ANTONIO LUIS MANGA ALTAMAR y YANERIS MANGA ALTAMAR acudieron a las diligencias acreditando su condición de víctimas indirectas del homicidio de Anselmo Antonio Manga Altamar a través de los Registros Civiles No. 2228778, 14884794, 228776, 16470098 y 16470097, que dan cuenta de que son hermanos del occiso. 2455.

Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 50 S.M.L.M.V., esto es $26.780.000, a cada uno de los solicitantes, como se ha venido haciendo para todos los hermanos de las víctimas directas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

11. BELEISE DOLORES ALTAMAR PÉREZ: Concurre al presente incidente de reparación en calidad de tía y hermana de crianza de la víctima directa, no obstante no obra prueba alguna que acredite la estrecha relación familiar que pudiese dar lugar a considerarla como miembro del núcleo familiar de la víctima de manera tal que diera lugar al reconocimiento de perjuicios de orden moral, razón por la que se niega este reconocimiento. 2456.

RUTH MARINA ALTAMAR PÉREZ: Concurre al presente incidente de reparación en calidad de tía y hermana de crianza de la víctima directa, no obstante no reposa en el plenario prueba alguna que acredite la estrecha relación familiar que pudiese dar lugar a considerarla como miembro del núcleo familiar de la víctima de manera tal que diera lugar al reconocimiento de perjuicios de orden moral, razón por la que se niega este reconocimiento.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 655 TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Adela Rosa Cantillo Altamar $1.830.302.3 $64‟774.099.7 $53.560.000 $120‟164.402 J. I.l Manga Castillo --------------- $10‟361.871.68 $53.560.000 $63‟921.871.68 C. A. Manga Castillo ---------------- $11‟188.633.76 $53.560.000 $64‟748.633.76 Antony de Jesús Manga Castillo --------------- $7‟995.586.17 $53.560.000 $61‟555.586.17 Neldy Judith Altamar Pérez -------------- $14‟498.205.81 $53.560.000 $68‟058.205.81 Angelica Manga Altamar -------------- -------------- $26.780.000 $26.780.000 Olivia Manga Altamar -------------- -------------- $26.780.000 $26.780.000 Belkis María Manga Altamar -------------- -------------- $26.780.000 $26.780.000 Antonio Luís Manga Altamar -------------- -------------- $26.780.000 $26.780.000 Yaneris Manga Altamar ------------- ------------- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar $512’348.699.4 HECHO No. 142 1.

Víctima Directa: JESÚS ALBERTO OROZCO HOLGUÍN VÍCTIMAS INDIRECTAS: Navia Sofía Polo Riquett (Cónyuge) Lisseth Patricia Orozco Polo (Hija) Jesús Alberto Orozco Polo (Hijo) Joaquín Alberto Orozco Massi (Padre). 2457. NAVIA SOFÍA POLO RIQUETT Identificada con cédula de ciudadanía no. 32.681.334 de Barranquilla-Atlántico, acreditó su parentesco con Registro Civil de Matrimonio 166842, que da cuenta de su calidad de cónyuge de la víctima directa. 2458.

LISSETH PATRICIA OROZCO POLO Identificada con cédula de ciudadanía No. 1.140.817.135 de Sitionuevo-Magdalena, acreditó su parentesco con registro civil de nacimiento no. 13693290 que da cuenta de su calidad de hija de la víctima directa. 2459. JESÚS ALBERTO OROZCO POLO Identificado con cédula de ciudadanía No. 72.293.956 de Barranquilla-Atlántico, acreditó su parentesco con registro civil de nacimiento no. 9041344 que da cuenta de su calidad de hijo de la víctima directa. 2460.

JOAQUÍN ALBERTO OROZCO MASSI Identificado con cédula de ciudadanía No. 3.682.541 de Salamina-Magdalena, acreditó su parentesco con Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 656 Documento de preparación de la Registraduría Nacional que da cuenta de que Jesús Alberto Orozco es hijo de Joaquín Orozco. 2461.

Daño Emergente: Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su cónyuge. 2462.

Al respecto observa la Sala que el criterio traído a colación por el solicitante aplica en aquellos casos en que por razones de fuerza mayor, o debidamente justificados resulte imposible aportar prueba siquiera sumaria del perjuicio reclamado, lo que no se observa en el presente caso en el que sin justificación alguna se pretende la reclamación con base en criterios de equidad. 2463.

Frente a estas circunstancias resulta oportuno precisar que la salvaguarda de los bienes del Fondo Nacional de Reparación implica un esfuerzo, así sea mínimo por parte de las víctimas, en demostrar el perjuicio por parte de quienes lo alegan, pues actuar de otro modo implicaría de alguna manera menguar los derechos de otras víctimas que muestra interés en la obtención de la reparación que pretenden aportando pruebas así sea sumarias en dicho sentido. 2464.

Lo anterior no implica de modo alguno una barrera para acceder al inalienable derecho a ser reparado; no obstante, mal haría esta Sala en conceder reparaciones indemnizatorias o patrimoniales fundamentadas en el criterio de equidad cuando no se ha demostrado si quiera esfuerzo menor en otro medio probatorio. 2465. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que el hecho cierto consistente en la muerte debió generar gastos funerarios que pueden reconocerse a favor de todo el núcleo familiar, los cuales han sido promediado con base en facturas aportadas por concepto de gastos funerarios en otros casos de homicidio cometido en zonas y fechas similares, por lo tanto se procederá a realizar la respectiva actualización del $1‟400.000 de acuerdo a la fórmula utilizado para ello así: Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 657 Ra = R Índice Final Índice Inicial Ra = $750.000 108.55 75.01 Ra = $1.830.302.3 2466. Siendo procedente como correctamente lo solicitó el apoderado de la víctima otorgar por concepto de daño emergente, $1.830.302.3 2467.

Lucro Cesante Consolidado: Por dicho concepto solicita la suma de $160.704.191, aportando copia de Constancia de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que da cuenta de que Navia Polo Riquet devenga en calidad de esposa de Jesús Alberto Orozco Holguín Sustitución de Asignación Mensual de Retiro por valor de $738.341, valor que será tenido en cuenta como monto de ingresos mensuales percibidos por la víctima directa al momento de su fallecimiento, pues no obstante, a pesar de que se anexó declaración jurada de terceros mediante la que se pretende acreditar que la víctima directa percibía ingresos mensuales por concepto de la compra y venta de mercancía por valor de $2.000.000, dicha prueba resulta insuficiente para tal efecto, como quiere que frente a dicha actividad económica existen diversos medios probatorios que permitirían acreditar no solo la ejecución de la misma sino lo ingresos que de ella se derivaban, y que no se observan en el plenario, razón por la que al monto devengado debidamente acreditado se le restará el 25%, monto entendido como el que, el desaparecido designaba para su propia subsistencias, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $904.946.81 2468.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: S = Ra (1 + i ) n - 1 i 2469. Donde, Ra es $904.946.81, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 77.59 meses desde la fecha de la desaparición al momento de la liquidación y 1 es una Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 658 constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $85’061.914.63 2470. Valor que deberá ser distribuido en un 50%, es decir, $42‟530.957.32 para la Cónyuge Navia Polo Riquett y el otro 50% entre los hijos que para la fecha de esta sentencia aún no contaban con 25 años, edad que se entiende como límite de ayuda económica entre padres e hijos, en este caso particular serían Lisseth Patricia Orozco Polo que recibirá el 25% de la renta, es decir $21‟265.478.66 y Jesús Alberto Orozco Polo, que por cumplir los 25 años antes de proferirse esta sentencia, el 03 de septiembre de 2009, y tras realizar los cálculos pertinentes, se tiene que recibirá $13‟115.072.55. 2471.

Lucro Cesante Futuro Navia Sofía Polo Riquet: En lo que respecta a la cónyuge se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Jesús Alberto Orozco Holguín, quien para la fecha de los hechos contaba con 47 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 31.78 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 303.77 meses, descontados los 77.59 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 2472.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $904.946.81 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n 2473. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $71’695.678.7 Total Lucro Cesante Navia Sofía Polo Riquet = (consolidado + futuro) $114‟226.636 2474.

Lucro Cesante Futuro Lisseth Patricia Orozco Polo: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 7 de octubre de 2013, Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 659 teniendo como n 22.75 meses. Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $4’860.996.93 Total Lucro Cesante Lisseth Patricia Orozco Polo = (consolidado + futuro) $26‟126.475.59 2475.

Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, a cada uno de los solicitantes, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Navia Polo Riquett $1.830.302.3 $114‟226.636 $53.560.000 $169‟616.938.3 Lisseth Orozco Polo ------------- $26‟126.475.59 $53.560.000 $79‟686.475.59 Jesús Alberto Orozco Polo ------------- $13‟115.072.55 $53.560.000 $66‟675.072.55 Joaquín Orozco Maíz ------------- ------------- $53.560.000 $53‟560.000 Total Núcleo familiar $369’538.486.4 HECHO No. 14 1.

Víctima Directa: HUGO ALFONSO CORBACHO SANDOVAL VÍCTIMAS INDIRECTAS: Horacio Arturo Corbacho Sandoval (Hermano) Rafael Enrique Vergara Marulanda (Padre). Consuelo Cecilia Corbacho Sandoval (Hermana) 2476. Registran en las carpetas de víctimas sin poder, pretensiones, ni documento alguno que acredite su parentesco con la víctima directa.

Por lo cual la Sala no se pronunciará. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 660 HECHO No. 144. 1. Víctima Directa: HASBLEIDIS (O HACBLEIDIS) VERGARA TORRADO VÍCTIMAS INDIRECTAS: Blanca Cecilia Torrado Díaz (Madre) R. A. Vergara Torrado (Hijo) 2477.

BLANCA CECILIA TORRADO DÍAZ Identificada con cédula de ciudadanía No. 32.865.483 de Barranquilla- Atlántico, acredita su parentesco mediante registro civil de nacimiento no. 19407857 que da cuenta de su calidad de madre de la víctima directa Hasbleidis (O Hacbleidis) Vergara Torrado quien para la fecha de su muerte contaba con 17 años de edad. 2478.

Aporta por igual copia del registro civil de nacimiento no. 19407856 con el que acredita su calidad de madre de R. A. Vergara Torrado a quien representa y resulta hermano de Hasbleidis (O Hacbleidis) Vergara Torrado. 2479. Daño Emergente: Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su cónyuge. 2480.

Al respecto observa la Sala que el criterio traído a colación por el solicitante aplica en aquellos casos en que por razones de fuerza mayor, o debidamente justificados resulte imposible aportar prueba siquiera sumaria del perjuicio reclamado, lo que no se observa en el presente caso en el que sin justificación alguna se pretende la reclamación con base en criterios de equidad, máxime cuando en el plenario se observa una Factura del 19 de junio de 2005 expedida por la Casa Funeraria Nuestra Señora del Carmen que da cuenta de gastos funerarios por valor de $1.200.000 en los que tuvo que incurrir la solicitante por la muerte de su hija Hasbleidis (O Hacbleidis) Vergara quien falleció en estos mismos hechos. 2481.

Frente a estas circunstancias se tomará dicho valor y se procederá a realizar la respectiva actualización del $1.200.000, de acuerdo a la fórmula utilizado para ello así: Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 661 Ra = R Índice Final Índice Inicio Ra = $750.000 108.55 83.36 Ra = $1.562.619.96 2482. Siendo procedente como correctamente lo solicitó el apoderado de la víctima otorgar por concepto de daño emergente, Ra = $1.562.619.96 2483. Daño Moral: Por igual por conducto de su apoderado solicita el reconocimiento de perjuicios por este concepto por lo que se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000 para Blanca Cecilia Torrado Díaz y su menor hijo R. A. Vergara Torrado Respectivamente, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Blanca Cecilia Torrado Díaz $1.562.619.96 ------------------ $53.560.000 $55.122.619.96 R. A. Vergara Torrado ---------------- ------------------ $53.560.000 $53.560.000 Total Núcleo familiar $108’682.620 HECHO No. 144 2. Víctima Directa: JORGE ENRIQUE VERGARA MARTÍNEZ VÍCTIMAS INDIRECTAS: Danery Judith Gutiérrez Herrera (Compañera Permanente) Berta Isabel Martínez (Madre) Eduardo Rafael Vergara Martínez (Hermano) Julio César Vergara Martínez (Hermano) Manuel De Jesús Vergara Martínez (Hermano) 2484.

Observa la Sala que si bien las víctimas indirectas concurren al presente incidente representadas por el Doctor Marco Fidel Ostos Bustos, no se cuenta con las pretensiones de este profesional del derecho en su favor, razón Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 662 por la que se conmina al apoderado para que concurra a un posterior incidente de reparación una vez subsane las falencias de que adolece, habida cuenta que las presentes diligencias parten de imputaciones parciales formuladas en contra del postulado Edgar Ignacio Fierro Flores. HECHO No. 145 1. Víctima Directa: VÍCTOR HERNÁNDEZ JIMÉNEZ VÍCTIMAS INDIRECTAS: Rosa Elvira Jiménez (Madre) S.J. Ruiz Jiménez (Hermana) R. Ruiz Jiménez (Hermana) Ángel Arturo Jiménez Pérez (Hermano) Reinaldo Ruiz Sarmiento (Padrastro) 2485.

ROSA ELVIRA JIMÉNEZ Identificada con cédula de ciudadanía No. 32.765.025 de Barranquilla- Atlántico, acredita su parentesco mediante registro civil de nacimiento no. 11684975 que da cuenta de su calidad de madre de la víctima directa Víctor Manuel Hernández Jiménez quien para la fecha de su muerte contaba con 22 años de edad. 2486. Aporta por igual copia del Registros Civiles de Nacimiento Nos. 21406479 y 31741180 con los que acredita su calidad de madre de los menores S.J. y R. Ruíz Jiménez a quienes representa y resultan hermanos de Víctor Hernández Jiménez. 2487.

Daño Emergente: Por conducto de su apoderado en lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su cónyuge. 2488.

Al respecto observa la Sala que el criterio traído a colación por el solicitante aplica en aquellos casos en que por razones de fuerza mayor, o debidamente justificados resulte imposible aportar prueba siquiera sumaria del perjuicio reclamado, lo que no se observa en el presente caso en el que sin Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 663 justificación alguna se pretende la reclamación con base en criterios de equidad. 2489. Frente a estas circunstancias resulta oportuno precisar que la salvaguarda de los bienes del Fondo Nacional de Reparación implica un esfuerzo, así sea mínimo por parte de las víctimas, en demostrar el perjuicio por parte de quienes lo alegan, pues actuar de otro modo implicaría de alguna manera menguar los derechos de otras víctimas que muestra interés en la obtención de la reparación que pretenden aportando pruebas así sea sumarias en dicho sentido. 2490.

Lo anterior no implica de modo alguno una barrera para acceder al inalienable derecho a ser reparado; no obstante, mal haría esta Sala en conceder reparaciones indemnizatorias o patrimoniales fundamentadas en el criterio de equidad cuando no se ha demostrado si quiera esfuerzo menor en otro medio probatorio. 2491. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que el hecho cierto consistente en la muerte debió generar gastos funerarios que pueden reconocerse a favor de todo el núcleo familiar, los cuales han sido promediado con base en facturas aportadas por concepto de gastos funerarios en otros casos de homicidio cometido en zonas y fechas similares, por lo tanto se procederá a realizar la respectiva actualización de los $1‟400.000, de acuerdo a la fórmula utilizado para ello así: Ra = R Índice Final Índice Inicial Ra = $750.000 108.55 83.36 Ra = $1.823.056.62 2492.

Siendo procedente como lo solicitó el apoderado de la víctima otorgar por concepto de daño emergente, $1.823.056.62 2493. Lucro Cesante: No se observa en el proceso prueba alguna de que Rosa Elvira Jiménez dependiera económicamente de su hijo Víctor Hernández. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 664 2494. Daño Moral: Por igual por conducto de su apoderado solicita el reconocimiento de perjuicios por este concepto por lo que se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000 para Rosa Elvira Jiménez y 50 S.M.L.M.V., para sus hermanos Shirli Johana y Reinaldo Ruiz Jiménez, esto es $26.780.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 2495.

ÁNGEL ARTURO JIMÉNEZ PÉREZ Identificado con cédula de ciudadanía No. 1.143.225.182 de Barranquilla-Atlántico, acredita su parentesco con registro civil de nacimiento no. 39557458 que da cuenta de su calidad de Hermano de la víctima directa. 2496. Daño Moral: Por conducto de su apoderado solo solicita reconocimiento de perjuicios por este concepto por lo que se concederá el monto equivalente a 50 S.M.L.M.V., esto es $26.780.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 2497.

REINALDO RUIZ SARMIENTO identificado con cédula de ciudadanía No. 8725317 de Barranquilla-Atlántico, acredita su parentesco con Declaración Extraproceso de Terceros rendida ente la Notaría 12 de Barranquilla el 14 de septiembre de 2011, que da cuenta que como compañero permanente de Rosa Elvira Jiménez, respondía económicamente por el hijo de su compañera Víctor Manuel Hernández. 2498.

No obstante lo anterior observa la Sala que tal prueba no resulta suficiente para acreditar una estrecha relación familiar que pudiese dar lugar a considerarlo como miembro del núcleo familiar de la víctima de manera tal que diera lugar al reconocimiento de perjuicios de orden moral, razón por la que no habrá lugar a este reconocimiento.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 665 TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Rosa Elvira Jiménez $1.823.056.62 ------------------- $53’560.000 $55’383.056.62 Shirli Johana Ruiz Jiménez ------------- ----------------- $26’780.000 $26’780.000 Reinaldo Ruiz Jiménez -------------- ------------------ $26’780.000 $26’780.000 Ángel Arturo Jiménez Pérez -------------- ------------------ $26’780.000 $26’780.000 Total Núcleo familiar --------------- ------------------ $135’723.056.6 HECHO No. 146. 1.

Víctima Directa: PABLO GÓMEZ CARREÑO VÍCTIMAS INDIRECTAS: Ernestina Carreño Hernández (Madre) Rebeca Gómez Carreño (Hermana) Elisa Gómez Carreño (Hermana) María Agripina Gómez Carreño (Hermana) Eliseo Gómez Carreño (Hermano) Eduardo Gómez Carreño (Hermano) María Gómez Carreño (Hermana) Isabel Gómez Carreño (Hermana) José Antonio Gómez Carreño (Hermano) Helda Yaneth Gómez Carreño (Hermana) Mariela Gómez Carreño (Hermana) Rosa María López Gómez Yesenia Paola López Gómez (Hija) Erika Marcela Gómez López (Hija) Karen Lizeth Gómez López (Hija) Leidys Yadiles Arresto 2499.

ERNESTINA CARREÑO HERNÁNDEZ Identificada con cédula de ciudadanía No. 28.398.043, acredita su parentesco con la víctima directa con documento de preparación de cédula de ciudadanía No. 6.671.826 donde registra como madre de Pablo Gómez Carreño. 2500. REBECA GÓMEZ CARREÑO Identificada con C.C. No. 28213402 de Lebrija –Santander, acreditó su parentesco con la víctima directa con Acta de Reconocimiento de Hijo Natural (Ley 45 de 1936) del 13 de noviembre de 1969, donde es reconocida como hija de Félix Gómez y Ernestina Carreño también padres de la Víctima Directa.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 666 2501. ELISA GÓMEZ CARREÑO Identificada con C.C. No. 22.568.057 de San Vicente de Chucurí –Santander, acreditó su parentesco con la víctima directa con Acta de Reconocimiento de Hijo Natural (Ley 45 de 1936) del 23 de enero de 1969, donde es reconocida como hija de Félix Gómez y Ernestina Carreño también padres de la Víctima Directa. 2502.

MARÍA AGRIPINA GÓMEZ CARREÑO Identificada con C.C. No. 28.211.982 de San Vicente de Chucurí –Santander, acreditó su parentesco con la víctima directa con Acta de Reconocimiento de Hijo Natural (Ley 45 de 1936) del 23 de enero de 1969, donde es reconocida como hija de Félix Gómez y Ernestina Carreño también padres de la Víctima Directa. 2503.

ELISEO GÓMEZ CARREÑO Identificado con C.C. No. 91.176.300 de San Vicente de Chucurí –Santander, acreditó su parentesco con la víctima directa con Acta de Reconocimiento de Hijo Natural (Ley 45 de 1936) del 23 de enero de 1969, donde es reconocida como hijo de Félix Gómez y Ernestina Carreño también padres de la Víctima Directa. 2504.

EDUARDO GÓMEZ CARREÑO Identificado con C.C. No. 72.313.458 de San Vicente de Girón –Santander, acreditó su parentesco con registro civil de nacimiento no. 11004570 que da cuenta de su calidad de hijo de Félix Gómez y Ernestina Carreño también padres de la Víctima Directa. 2505. MARÍA GÓMEZ CARREÑO Identificada con C.C. No. 30.208.809 de Girón –Santander, acreditó su parentesco con la víctima directa con Acta de Reconocimiento de Hijo Natural (Ley 45 de 1936) del 4 de junio de 1968, donde es reconocida como hija de Félix Gómez y Ernestina Carreño también padres de la Víctima Directa. 2506.

ISABEL GÓMEZ CARREÑO Identificada con C.C. No. 28.211.983 de Bucaramanga –Santander, acreditó su parentesco con registro civil de nacimiento no. 21476007 que da cuenta de su calidad de hijo de Félix Gómez y Ernestina Carreño también padres de la Víctima Directa. 2507. JOSÉ ANTONIO GÓMEZ CARREÑO Identificado con C.C. No. 3.741.710 de San Vicente de Chucurí –Santander, acreditó su parentesco con registro civil de nacimiento no. 6269643 que da cuenta de su calidad de hijo de Félix Gómez y Ernestina Carreño también padres de la Víctima Directa.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 667 2508. HELDA YANETH GÓMEZ CARREÑO Identificada con C.C. No. 63.466.836 de Betulia –Santander, acreditó su parentesco con la víctima directa con Acta de Reconocimiento de Hijo Natural (Ley 45 de 1936) del 24 de septiembre de 1965, donde es reconocida como hija de Félix Gómez y Ernestina Carreño también padres de la Víctima Directa. 2509.

MARIELA GÓMEZ CARREÑO Identificada con C.C. No. 63.457.210 de Girón –Santander, acreditó su parentesco con la víctima directa con Acta de Reconocimiento de Hijo Natural (Ley 45 de 1936) del 5 de enero de 1971, donde es reconocida como hija de Félix Gómez y Ernestina Carreño también padres de la Víctima Directa. 2510. Del confuso dictamen aportado por la apoderada de las 11 víctimas indirectas antes relacionadas Doctora Alba Lucía Taibel Muñoz, se infiere que ninguno dependía económicamente de la víctima directa Pablo Gómez Carreño, pues en la casilla rotulada “Dependencia Económica” de dicho documento, no aparecen relacionados; de igual forma tampoco aparece en el precitado documento requerimiento alguno por concepto de Daño Emergente, por lo que en consecuencia no habrá lugar a pronunciamiento alguno en lo que respecta a perjuicios por Daño Emergente, ni por Lucro Cesante. 2511.

En virtud de lo anterior solo habrá lugar a resolver sus pretensiones encaminadas a obtener indemnización por perjuicios morales, los cuales solicita en cuantía equivalente a 3.000 S.M.L.M.V., para todo el núcleo familiar. 2512. Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, para la madre de la víctima directa Ernestina Carreño, y 50 S.M.L.M.V es decir $26.780.000 para cada uno de los diez hermanos, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 2513.

ROSA MARÍA LÓPEZ GÓMEZ Concurre al presente incidente de reparación en calidad de cónyuge de la víctima directa, por conducto de su apoderado Alejandro Paola Alarcón Castellanos, no obstante no se cuenta con Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 668 registro de sus pretensiones, razón por la que se conmina la profesional del derecho para que concurra a un incidente de reparación posterior en aras de exponer sus pretensiones, habida cuenta que las presentes diligencias parten de imputaciones parciales. 2514. YESENIA PAOLA LÓPEZ GÓMEZ, ERIKA MARCELA GÓMEZ LÓPEZ, KAREN LIZETH GÓMEZ LÓPEZ y LEIDYS YADILES ARRESTO.

Las anteriores víctimas indirectas acreditaron su parentesco con los respectivos registros civiles de nacimiento, sin embargo no se cuenta con registro en el presente incidente de reparación de sus representaciones jurídicas y las consecuentes pretensiones encaminadas a la obtención de indemnización por perjuicios ocasionados, razón por la que no hay lugar a pronunciamiento alguno. TOTAL HECHO No. 147. 1.

Víctima Directa: JUAN CARLOS VARGAS MACHUCA VÍCTIMAS INDIRECTAS: Magaly Vargas De Luque (Hermana) Ana Elena Vargas Urueta (Hermana) Elsa Judith Vargas De Fritz (Hermana) Lucila Belén Vargas Urueta (Hermana) Vilma Rosa Vargas Urueta (Hermana) Miguel Ramón Vargas Urueta (Hermano) Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Erenestina Carreño Hernández --- - $53.560.000 $53.560.000 Rebeca Gómez Carreño ---- - $26.780.000 $26.780.000 Elisa Gómez Carreño -- $26.780.000 $26.780.000 María Agripina Gómez Carreño - - $26.780.000 $26.780.000 Eliseo Gómez Carreño - - $26.780.000 $26.780.000 Eduardo Gómez Carreño - $26.780.000 $26.780.000 María Gómez Carreño -- - $26.780.000 $26.780.000 Isabel Gómez Carreño - $26.780.000 $26.780.000 José Antonio Gómez Carreño -- - $26.780.000 $26.780.000 Helda Yaneth Gómez Carreño -- - $26.780.000 $26.780.000 Mariela Gómez Carreño -- -- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar --- - ---- $321’360.000 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 669 2515. La Sala observa que el occiso Juan Carlos Vargas Machuca se identificaba en vida mediante registro civil de nacimiento988 como hijo del también fallecido JUVENAL VARGAS, padre de quién se desprende también el parentesco de sus hermanos debidamente acreditados: 2516.

MAGALY VARGAS DE LUQUE acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Juan Carlos Vargas Machuca, así como su parentesco mediante copia de registro civil de nacimiento, que da cuenta de sus calidades de HERMANA por vía paterna de la víctima directa989, además anexó copia de su cédula de Ciudadanía990 con la cual quedan también plenamente demostrada su identidad. 2517.

Sin embargo, en este caso, los documentos que conforman el conjunto probatorio que pretende hacer valer la solicitud de reparación del hermana del occiso no cumplen con los requerimientos legales para su proposito tal y como es la debida representación. La Sala encuentra que los poderes presentados991 no otorgan la representación al abogado MARCO FIDEL OSTOS BUSTOS, quien es finalmente el que ofrece las pretensiones reparatorias a nombre de esta víctima, pues a su nombre solo obra una sustitución de poder proveniente del abogado ÁLVARO MALDONADO CHAYA, sin que se registre el poder primegenio.

Por tanto, esta Sede Conocimiento no avalará esta reclamación en la presente providencia y resuelve diferirla para que se presente en un futuro incidente de reparación con la condición de acreditar una debida representación de MAGALY VARGAS DE LUQUE. 2518. ANA ELENA VARGAS URUETA, ELSA JUDITH VARGAS DE FRITZ, LUCILA BELÉN VARGAS URUETA, VILMA ROSA VARGAS URUETA acreditaron su calidad de víctimas indirectas del homicidio de JUAN CARLOS VARGAS MACHUCA así como su parentesco mediante copias de Registros Civiles de Nacimiento, que da cuenta de sus calidades de HERMANOS por vía paterna de la víctima directa992, además de sus poderes debidamente 988 Folio 12, Carpetas de hechos 147, Caja No. 24, 1-MAGALY VARGAS DE LUQUE. 989 Folio 11, Ídem. 990 Folio 10, Ídem. 991 Folios 23 a 25, Ídem. 992 Folio 4, Carpetas de hechos 147, Caja No. 24, 2-ANA ELENA VARGAS URUETA, 3-ELSA JUDITH VARGAS DE FRITZ, 4- LUCILA BELÉN VARGAS URUETA, 5-VILMA ROSA VARGAS URUETA, respectivamente.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 670 otorgados993documentos con los cuales quedan también plenamente demostradas su identidad. 2519.

En el caso de MIGUEL RAMÓN VARGAS URUETA en verdad existe una gran brecha racional entre lo que se afirma y la realidad material imperante; a saber, mediante declaración juramentada extra juicio994 rendida por su hermana LUCILA VARGAS, esta expresa que el occiso y su hermano mayor MIGUEL RAMÓN VARGAS URUETA convivían bajo un mismo techo, y el segundo sufría de una enfermedad mental que clasifican como esquizofrenia, deviniendo él en persona incapaz, por lo cual el poder para representarse en este proceso lo otorga en su nombre su hermana ELSA JUDITH VARGAS DE FRITZ995. 2520.

Esta Sala quiere destacar que este tipo de condiciones de discapacidad requieren más que la mera declaración extra juicio para entenderse demostradas, pues si bien la presunción de buena fe y la flexibilidad de la prueba juegan un papel determinante en el proceso de reparación en Justicia y Paz, estos conceptos también van ligados al de la idoneidad y eficacia probatoria, toda vez que las discapacidades e interdicciones deben ser declaradas por expertos con conocimiento de causa y con los requisitos de ley como los referidos en la ley 1306 de 2009; por tanto, en ausencia de estas acreditaciones, esta Sala no puede dar por probada la condición sobre MIGUEL RAMÓN VARGAS URUETA, por lo cual, sin poderse presumir su discapacidad mental, el poder suscrito en su nombre, siendo mayor de edad, carece de validez y así mismo las reclamaciones de reparación realizadas.

Por lo anterior, esta Sede Conocimiento decide diferir las pretensiones por lucro cesante y daño moral de esta persona hasta el momento en que se acredite de forma idónea su condición de discapacidad y así mismo se represente correctamente, tomando en cuenta que esta providencia se funda en formulaciones parciales de cargos y puede hacerse parte en un futuro incidente de reparación una vez cumpla con las condiciones antes mencionadas. 993 Folio 1, Ídem. 994Folio 4, Carpetas de hechos 147, Caja No. 24, 6-MIGUEL RAMÓN VARGAS URUETA 995Folio 9, Carpetas de hechos 147, Caja No. 24, 3-ELSA JUDITH VARGAS DE FRITZ Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 671 2521. Daño Emergente. En la solicitud el abogado MARCO FIDEL OSTOS BUSTOS refiere a la falta de prueba sobre el monto gastado en los servicios funerarios; pero al igual que esta Sala lo ha expresado, tal situación no da lugar a presumir de ninguna forma que dicha erogación no fue efectivamente realizada.

Así entonces, como se solicita fijar un monto racional en atención a las reglas de la experiencia y los principios de igualdad y justicia, esta Sede Conocimiento tomará como valor a reconocerse el de $1‟400.000, que en vista de que la compañera estaba en situación de dependencia económica referente al occiso, estos serán pagaderos a Sus hermanos acreditados en partes iguales, arrojando $1‟823.056.62 como valor debidamente actualizado que se distribuirá de la siguiente forma: a ANA ELENA VARGAS URUETA - $455.764.15, a ELSA JUDITH VARGAS DE FRITZ - $455.764.15, a LUCILA BELÉN VARGAS URUETA - $455.764.15, y a VILMA ROSA VARGAS URUETA - $455.764.15. 2522.

Daño Moral: Por encontrarse debidamente acreditados, se concederá individualmente el monto equivalente a 50 S.M.L.M.V., esto es $26.780.000, en este caso, a cada hermano del occiso, es decir, a ANA ELENA VARGAS URUETA, ELSA JUDITH VARGAS DE FRITZ, LUCILA BELÉN VARGAS URUETA y VILMA ROSA VARGAS URUETA. 2523. CIELO MARÍA VARGAS DE RUIZ acreditó su parentesco de hermana por vía paterna con el occiso JUAN CARLOS VARGAS MACHUCA mediante copia de registro civil996; con ocasión de esta víctima indirecta se tiene que no fue presentada solicitud alguna en búsqueda de reparación de tipo material o inmaterial. 2524.

ALFONSO RAFAEL VARGAS URUETA: Revisados los expedientes, encuentra la Sala que no obra acreditación de la condición de víctima indirecta, ni mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley ni por presunción por parentesco. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Ana Elena Vargas Urueta $455.764.15 --------------- $26.780.000 $27’235.764.15 Elsa Judith Vargas de Fritz $455.764.15 --------------- $26.780.000 $27’235.764.15 996 Folio 03, Carpeta de hechos 147, Caja No. 24, 7-CIELO MARÍA VARGAS DE RUIZ Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 672 Lucila Belén Vargas Urueta $455.764.15 --------------- $26.780.000 $27’235.764.15 Vilma rosa Vargas Urueta $455.764.15 --------------- $26.780.000 $27’235.764.15 Total Núcleo familiar $108’943.056.6 DESAPARICIÓN FORZADA Y HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA HECHO No.149. 1.

Víctima Directa: JAIME MANUEL RODRÍGUEZ SAMPER VÍCTIMAS INDIRECTAS: PRIMER NÚCLEO FAMILIAR: Mirian Rosa Toledo González (Esposa) José Ángel Rodríguez Toledo (Hijo) Mayerlis Judith Rodríguez Toledo (Hija) Rosmery Rodríguez Toledo (Hija) Jaime Alberto Rodríguez Toledo (Hijo) Ingrid Johanna Rodríguez Sequeda (Hija) SEGUNDO GRUPO FAMILIAR Carmen María Samper De Rodríguez (Madre) Luz Dary Rodríguez Samper (Hermana) Luz Marina Rodríguez De Gamero (Hermana) Beatriz Emilia Rodríguez Samper (Hermana) Daniel Segundo Rodríguez Samper (Hermano) Ángel Segundo Rodríguez Samper (Hermano) 2525.

MIRIAN ROSA TOLEDO GONZÁLEZ acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Jaime Manuel Rodríguez Samper así como su parentesco mediante copia de la Partida de Matrimonio, que da cuenta de la calidad de ESPOSA de la víctima directa997, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía998, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 997 Folio 16, Carpeta de hechos 149, Caja No. 16, 1-MIRIAN ROSA TOLEDO GONZÁLEZ 998 Folio 14.

Ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 673 2526. Sin embargo, en este caso, los documentos que conforman el conjunto probatorio que soportan la solicitud de reparación de la esposa del occiso evidencian indebida representación. La Sala encuentra que los poderes presentados999 no otorgan la representación al abogado MARCO FIDEL OSTOS BUSTOS, quien finalmente presenta las peticiones a nombre de esta víctima, ya que a su nombre solo obra una sustitución de poder proveniente del abogado JOSÉ ANTONIO BARRETO MEDINA, quien afirma a su vez haberlo recibido del Dr. EMERSON ROCHA OSORIO, sustitución que no obra en el expediente allegado a esta Sala, y aún más grave, el poder conferido por la víctima indirecta a EMERSON ROCHA OSORIO es simple copia que no tiene la debida presentación personal o esta se encuentra completamente ilegible.

Por tanto, esta Sede Conocimiento no avalará esta reclamación en la presente providencia y resuelve diferirla para que se presente en un futuro incidente de reparación con la condición de acreditar una debida representación de MIRIAN ROSA TOLEDO GONZÁLEZ. 2527. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ TOLEDO1000 acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de JAIME MANUEL RODRÍGUEZ SAMPER así como su parentesco mediante copia de Registro Civil, que da cuenta de la calidad de hijo de la víctima directa1001, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 2528.

MAYERLIS JUDITH RODRÍGUEZ TOLEDO1002 y ROSMERY RODRÍGUEZ TOLEDO1003, aunque acreditaron su calidad de víctimas indirectas del homicidio de JAIME MANUEL RODRÍGUEZ SAMPER así como su parentesco mediante copias de Registros Civiles de Nacimiento, que da cuenta de sus calidades de hijoS de la víctima directa, no cumplen con los requerimientos mínimos para su revisión, tal y como es la debida representación en forma.

La Sala encuentra que los poderes presentados en ningún momento otorgan la representación al abogado MARCO FIDEL OSTOS BUSTOS, quien es finalmente el que presenta el incidente de reparación a 999 Folios 30 a 33, Ídem. 1000 Folios 4 y 3, Carpeta de hechos 149, Caja No. 16, 2-JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ TOLEDO 1001 Folio 16, Carpeta de hechos 149, Caja No. 16, 1-MIRIAN ROSA TOLEDO GONZÁLEZ 1002 Folios 4 y 6, Carpeta de hechos 149, Caja No. 16, 3-MAYERLIS JUDITH RODRÍGUEZ TOLEDO 1003 Folios 2 y 4, Carpeta de hechos 149, Caja No. 16, 4-ROSMERY RODRÍGUEZ TOLEDO Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 674 nombre de esta víctima sin que el acervo probatorio arroje que estaba legitimado para hacerlo, ya que a su nombre solo obra una sustitución de poder proveniente del abogado EDILBERTO CARRERO LÓPEZ, del cual no hay elemento de conexidad alguno con la víctima indirecta de la cual documento que otorgue potestad alguna en el expediente allegado para estudio.

Por tanto, esta Sede Conocimiento no avalará las reclamaciones de estas personas en la presente providencia y resuelve diferirlas para que se presenten en un futuro incidente de reparación con la condición de acreditar una debida representación. 2529. JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ TOLEDO acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de JAIME MANUEL RODRÍGUEZ SAMPER así como su parentesco mediante copia de Registro Civil, que da cuenta de la calidad de hijo de la víctima directa1004, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía1005, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 2530.

INGRID JOHANNA RODRÍGUEZ SEQUEDA acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de JAIME MANUEL RODRÍGUEZ SAMPER así como su parentesco mediante copia de Registro Civil, que da cuenta de la calidad de hijo de la víctima directa1006, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía1007, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 2531.

No obstante, la Sala encuentra que los poderes presentados1008 en ningún momento otorgan la representación al abogado MARCO FIDEL OSTOS BUSTOS, quien es finalmente el que presenta el incidente de reparación a nombre de esta víctima pues a su nombre solo obra una sustitución de poder proveniente del abogado DERLYS MAYBRITT CASTRO CERVERA, sin que obre el poder primigenio.

Por tanto, esta Sede Conocimiento no avalará esta reclamación y resuelve diferirla. 2532. Daño Moral: En vista de que fueron los únicos solicitantes debidamente acreditados, sin perjuicio de quienes fueron diferidos y puedan 1004 Folio 16, Carpeta de hechos 149, Caja No. 16, 1-MIRIAN ROSA TOLEDO GONZÁLEZ 1005 Folio 14. Ídem. 1006 Folio 16, Carpeta de hechos 149, Caja No. 16, 1-MIRIAN ROSA TOLEDO GONZÁLEZ 1007 Folio 14.

Ídem. 1008 Folios 3 y 4, Carpeta de hechos 149, Caja No. 16, 6-INGRID JOHANNA RODRÍGUEZ SEQUEDA. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 675 hacerse parte en un futuro incidente, se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, en este caso a JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ TOLEDO y JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ TOLEDO. 2533.

CARMEN MARÍA SAMPER DE RODRÍGUEZ, acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Jaime Manuel Rodríguez Samper así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la calidad de madre de la víctima1009, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía1010, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 2534.

Sin embargo, en este caso, los documentos que conforman el conjunto probatorio que pretende hacer valer la solicitud de reparación de la madre del occiso informan de indebida representación. La Sala encuentra que los poderes presentados1011 no son suficientes para otorgar la representación al abogado MARCO FIDEL OSTOS BUSTOS, quien es finalmente el que presenta el incidente de reparación a nombre de esta víctima, pues este profesional del recibió una sustitución de poder proveniente del abogado BENJAMÍN ALFREDO BARRIOS, sin que se presente el poder primigenio.

Por tanto, esta Sede Conocimiento no avalará esta reclamación en la presente providencia y resuelve diferirla para que se presente en un futuro incidente de reparación con la condición de acreditar una debida representación de CARMEN MARÍA SAMPER DE RODRÍGUEZ. 2535. LUZ DARY RODRÍGUEZ SAMPER1012 y BEATRIZ EMILIA RODRÍGUEZ SAMPER1013, acreditaron su calidad de víctima indirecta del homicidio de JAIME MANUEL RODRÍGUEZ SAMPER así como su parentesco mediante copias de los Registros de Nacimiento, que dan cuenta de sus calidades de HERMANAS de la víctima directa, documentos a los cuales se anexan copias de sus cédulas de ciudadanía, con las cuales quedan también plenamente demostradas sus identidades. 1009 Folio 04, Carpeta de hechos 149, Caja No.24. 1-CARMEN MARÍA SAMPER DE RODRÍGUEZ 1010 Folio 03.

Ídem. 1011 Folios 6 y 7, Ídem. 1012 Folios 5 (registro), y 3 (cédula), Carpeta de hechos 149, Caja No.24. 2-LUZ DARY RODRÍGUEZ SAMPER. 1013 Folios 4 (registro) y 3 (cédula), Carpeta de hechos 149, Caja No.24. 4-BEATRIZ EMILIA RODRÍGUEZ SAMPER. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 676 2536. LUZ MARINA RODRÍGUEZ DE GAMERO, acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Jaime Manuel Rodríguez Samper así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la calidad de HERMANA de la víctima1014, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía1015, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 2537.

Sin embargo, en este caso, los documentos que conforman el conjunto probatorio que pretende hacer valer la solicitud de reparación de la hermana del occiso informan de indebida representación. La Sala encuentra que los poderes presentados1016 no son suficientes para otorgar la representación al abogado MARCO FIDEL OSTOS BUSTOS, quien es finalmente el que presenta el incidente de reparación a nombre de esta víctima, pues este profesional del recibió una sustitución de poder proveniente del abogado BENJAMÍN ALFREDO BARRIOS, sin que se presente el poder primigenio.

Por tanto, esta Sede Conocimiento no avalará esta reclamación en la presente providencia y resuelve diferirla para que se presente en un futuro incidente de reparación con la condición de acreditar una debida representación de LUZ MARINA RODRÍGUEZ DE GAMERO. 2538. DANIEL SEGUNDO RODRÍGUEZ SAMPER, acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Jaime Manuel Rodríguez Samper así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la calidad de HERMANO de la víctima1017, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía1018, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 2539.

Sin embargo, en este caso, los documentos que conforman el conjunto probatorio que pretende hacer valer la solicitud de reparación del hermano del occiso informan de indebida representación. La Sala encuentra que los poderes presentados1019 no son suficientes para otorgar la representación al abogado MARCO FIDEL OSTOS BUSTOS, quien es finalmente el que presenta el incidente de reparación a nombre de esta víctima, pues este 1014 Folio 05, Carpeta de hechos 149, Caja No.24. 3-LUZ MARINA RODRÍGUEZ DE GAMERO 1015 Folio 04.

Ídem. 1016 Folios 8 y 9, Ídem. 1017 Folio 04, Carpeta de hechos 149, Caja No.24. 5-DANIEL SEGUNDO RODRÍGUEZ SAMPER 1018 Folio 03. Ídem. 1019 Folios 8 y 9, Ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 677 profesional del recibió una sustitución de poder proveniente del abogado BENJAMÍN ALFREDO BARRIOS, sin que se presente el poder primigenio. Por tanto, esta Sede Conocimiento no avalará esta reclamación en la presente providencia y resuelve diferirla para que se presente en un futuro incidente de reparación con la condición de acreditar una debida representación de LUZ MARINA RODRÍGUEZ DE GAMERO. 2540.

La misma situación acaece para con ÁNGEL SEGUNDO RODRÍGUEZ SAMPER, quien a pesar de tener su identificación1020, parentesco1021 y acreditación como víctima indirecta en orden, en el acervo documental que obra en su nombre sólo aparece la copia de sustitución1022 que el abogado BENJAMÍN ALFREDO BARRIOS hace al Dr. MARCO FIDEL OSTOS BUSTOS, sin que aparezca el otorgamiento del poder originario que tuvo que haber realizado la víctima solicitante.

En ese orden de ideas, esta Sede Conocimiento no avalará esta reclamación en la presente providencia y resuelve diferirla para que se presente en un futuro incidente de reparación con la condición de acreditar una debida representación del señor ÁNGEL SEGUNDO RODRÍGUEZ SAMPER. 2541. Con relación a YAIR ELIÉCER RODRÍGUEZ VALENCIA, quién, según la solicitud del abogado MARCO FIDEL OSTOS BUSTOS, ostenta la calidad de sobrino de la víctima directa, esta Sala manifiesta que no se aportaron al proceso elementos de identificación y acreditación sobre esta persona, por lo cual no es posible otorgársele el reconocimiento como víctima indirecta. 2542.

Daño Moral: En vista de que fueron los únicos solicitantes debidamente acreditados, sin perjuicio de quienes fueron diferidos y puedan hacerse parte en un futuro incidente, se concederá el monto equivalente a 50 S.M.L.M.V., esto es $26.780.000, a LUZ DARY RODRÍGUEZ SAMPER y BEATRIZ EMILIA RODRÍGUEZ SAMPER. 2543. Esto tal y como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares 1020 Folio 01, Carpeta de hechos 149, Caja No.24. 6-ÁNGEL SEGUNDO RODRÍGUEZ SAMPER 1021 Folio 02, Ídem. 1022 Folio 03, Ídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 678 cercanos al occiso; y reiterando, en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.

TOTAL PRIMER NÚCLEO Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ TOLEDO --------------- --------------- $53’560.000 $53’560.000 JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ TOLEDO --------------- --------------- $53’560.000 $53’560.000 Total Núcleo familiar $107’120.000 TOTAL SEGUNDO NÚCLEO FAMILIAR Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Luz Dary Rodríguez Samper --------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 Beatriz Emilia Rodríguez Samper --------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar $53’560.000 HECHO No. 152. 1.

Víctima Directa: DEIVID DE JESÚS ROMERO FONTALVO VÍCTIMAS INDIRECTAS: Ezequiel Rafael Romero Ortiz (Padre) Daysi Esther Fontalvo Gil (Madre) Leidys Del Carmen Romero Fontalvo (Hermana) Steven José Romero Fontalvo (Hermano) 2544. Aunque EZEQUIEL RAFAEL ROMERO ORTIZ, acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de DEIVID DE JESÚS ROMERO FONTALVO así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la calidad de padre de la víctima directa, en este caso, los documentos que conforman el conjunto probatorio que pretende hacer valer la solicitud de reparación del padre del occiso informan de indebida representación. La Sala encuentra que los poderes presentados1023 no son suficientes para otorgar la representación al abogado MARCO FIDEL OSTOS BUSTOS, quien es finalmente 1023 Folios 30 y 31, Ídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 679 el que presenta el incidente de reparación a nombre de esta víctima, pues este profesional del recibió una sustitución de poder proveniente del abogado ÁLVARO MALDONADO CHAYA, sin que se presente el poder primigenio.

Por tanto, esta Sede Conocimiento no avalará esta reclamación en la presente providencia y resuelve diferirla para que se presente en un futuro incidente de reparación con la condición de acreditar una debida representación del señor EZEQUIEL RAFAEL ROMERO ORTIZ. 2545. DAYSI ESTHER FONTALVO GIL por su parte acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de DEIVID DE JESÚS ROMERO FONTALVO así como su parentesco mediante copia del Registro de Nacimiento, que da cuenta de la calidad de MADRE de la víctima directa1024, al cual se anexa copia de su cédula de ciudadanía1025, con la cual queda también plenamente demostrada su identidad. 2546.

Daño Emergente: Por conducto de su apoderado Marco Fidel Ostos Bustos, en lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su compañero permanente. 2547.

Al respecto observa la Sala, como ya se ha venido diciendo, que el criterio traído a colación por el solicitante aplica en aquellos casos en que por razones de fuerza mayor, o debidamente justificados resulte imposible aportar prueba siquiera sumaria del perjuicio reclamado, lo que no se observa en el presente caso en el que sin justificación alguna se pretende la reclamación con base en criterios de equidad. 2548.

Repite la sala, que frente a estas circunstancias resulta oportuno precisar que la salvaguarda de los bienes del Fondo Nacional de Reparación implica un esfuerzo, así sea mínimo por parte de las víctimas, en demostrar el perjuicio por parte de quienes lo alegan, pues actuar de otro modo implicaría 1024 Folio 02, Carpeta de hechos 152, Caja No.24. 2- DAYSI ESTHER FONTALVO GIL 1025 Folio 01.

Ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 680 de alguna manera menguar los derechos de otras víctimas que muestra interés en la obtención de la reparación que pretenden aportando pruebas así sea sumarias en dicho sentido. 2549.

Lo anterior no implica de modo alguno una barrera para acceder al inalienable derecho a ser reparado; no obstante, mal haría esta Sala en conceder reparaciones indemnizatorias o patrimoniales fundamentadas en el criterio de equidad cuando no se ha demostrado si quiera esfuerzo menor en otro medio probatorio. 2550. No obstante, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios.

Al respecto esta Sede Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época y en el sector, estima la suma de $1‟400.000 pesos como valor probable que procede esta Sala a reconocer para la madre del occiso, en el entendido de que se solicita que a falta de cónyuge se le entregue el dinero a los padres de la víctima directa, y sólo hay un progenitor acreditado, en este caso DAYSI ESTHER FONTALVO GIL, arrojando $1‟822.182.25 como valor debidamente actualizado. 2551.

Lucro Cesante: Se solicita la cantidad de $65‟258.912.78, repartidos en partes iguales para cada padre. En atención a esto, se allegan las declaraciones extra proceso rendidas el 22 de noviembre de 20051026 y 3 de julio de 20081027, donde se informa que los progenitores de la víctima directa dependían de él económicamente en todos los aspectos de subsistencia y que su fallecido hijo no tenía esposa, compañero o hijos por los cuales tuviese que responder al momento de su deceso.

De igual manera, con fundamento en la certificación laboral expedida por el presidente de “COOWINBRA”1028 se afirma que los ingresos mensuales para la fecha de lo ocurrido por parte de la víctima directa por su labor como Auxiliar de Operaciones, que desarrolló desde enero de 2004, correspondían a la suma de $600.000 en julio de 2005. 1026 Folios 11 y 12, Carpeta de hechos 152, Caja No. 24, 1-EZEQUIEL RAFAEL ROMERO ORTIZ. 1027 Folio 10 (Y por el anverso), Ídem. 1028 Folio 6, Carpeta de hechos 152, Caja No. 24, 2-DAYSI ESTHER FONTALVO GIL.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 681 2552. Nuevamente la Sala debe hacer claridad de que a pesar de que se ha afirmado mediante declaraciones extra juicio de que la señora DAYSI ESTHER FONTALVO GIL y su cónyuge EZEQUIEL RAFAEL ROMERO ORTIZ dependían económicamente del trabajo de su hijo y víctima DEIVID DE JESÚS ROMERO FONTALVO para todas sus necesidades, es necesario realizar el examen de lo pretendido dadas las condiciones especiales de la solicitud: 2553.

En primer lugar, fundamentado en los documentos de identificación de padre, madre e hijo, se tiene que EZEQUIEL RAFAEL ROMERO ORTIZ y DAYSI ESTHER FONTALVO GIL contaban con 41 y 40 años de edad respectivamente para la fecha del homicidio de su hijo, mientras que este tenía 21 años en aquella fecha; de lo anterior se desprende que no existía una diferencia significativa de edad entre padres e hijo, encontrándose los primeros en la mitad de su edad productiva mientras que el segundo apenas la iniciaba. 2554.

En segundo lugar, el certificado laboral del ahora occiso y con el cual se intenta demostrar que mantenía a sus padres a tan corta edad, manifiesta que empezó a trabajar en enero de 2004, apenas un año y medio antes de su fallecimiento, por lo cual resulta en demasía dificultosa la obtención de claridad sobre cómo y por qué se daba esa necesidad de sostenimiento, pues no se infiere explicación racional de cómo pasó de depender de sus padres a estos depender totalmente de él en apenas 18 meses, máxime si aparte de todo, existe certificación de que la víctima directa adelantaba estudios técnicos1029 y la presunción llevaría a deducir que era él quién dependía de sus progenitores. 2555.

Finalmente, los solicitantes padres de la víctima directa no han acreditado condiciones de discapacidad o necesidad imperante que demuestre en el campo de la lógica racional que estaban a merced del sostenimiento que les diera su hijo que hacía poco más de dos años había cumplido la mayoría de edad en la fecha del homicidio mientras que ellos, de tiempo atrás se encontraban en edad productiva, y aún lo están; adicionalmente cuentan con otros dos hijos, LEIDYS DEL CARMEN ROMERO FONTALVO y STEVEN JOSÉ ROMERO FONTALVO, hermanos del occiso, que tenían 15 y 18 años 1029 Folio 16, Carpeta de hechos 152, Caja No. 24, 1-EZEQUIEL RAFAEL ROMERO ORTIZ Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 682 respectivamente en la época de los hechos; sin embargo, no realizaron reclamación de lucro cesante alguna a su nombre, como sería lógico en las lienas de estas reflexiones en verdad sus padres no podían sostenerlos y hubieran dependido de su hermano, situación que no se menciona en el incidente y por tanto lleva a concluir que aunque efectivamente recibieran ayuda económica de su hijo, sus padres eran capaces de sostenerse autónomamente. 2556.

Por tanto, haciendo uso de la persuasión racional y las reglas de la experiencia, esta Sala estima que no se ha probado idóneamente que DAYSI ESTHER FONTALVO GIL y su cónyuge EZEQUIEL RAFAEL ROMERO ORTIZ dependían económicamente de su hijo y víctima DEIVID DE JESÚS ROMERO FONTALVO, en el entendido de que la presunción de dicha necesidad de sostenimiento cobra valor de convicción cuando se expresen condiciones de urgencia tales como no encontrarse en edad productiva, no poder realizar trabajo alguno por situaciones de discapacidad y similares, y en definitiva, demostrar la situación en que indefectiblemente se pueda inferir que los padres no estaban en condiciones de depender de sí mismos, que como se ha señalado, no es este el caso, tomando en cuenta los factores de sus edades productivas, 40 y 41 años respectivamente, que efectivamente estaban sosteniendo a otros dos hijos y que no se allegó elemento probatorio que afirme alguna condición de discapacidad que permitiese acceder a sus peticiones.

Por lo enunciado, la Sala procede a no reconocer la reclamación realizada en referencia a este rubro. 2557. LEIDYS DEL CARMEN ROMERO FONTALVO1030 y STEVEN JOSÉ ROMERO FONTALVO1031, acreditaron su calidad de víctima indirecta del homicidio de JAIME MANUEL RODRÍGUEZ SAMPER así como su parentesco mediante copias de los Registros de Nacimiento, que dan cuenta de sus calidades de HERMANAS de la víctima directa, documentos a los cuales se anexan copias de sus cédulas de ciudadanía, con las cuales quedan también plenamente demostradas sus identidades. 1030 Folios 1(registro), y 2 (cédula), Carpeta de hechos 152, Caja No. 24. 3-LEIDYS DEL CARMEN ROMERO FONTALVO 1031 Folio 1 (registro), Carpeta de hechos 152, Caja No. 24. 4-STEVEN JOSÉ ROMERO FONTALVO Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 683 2558. Daño Moral: Sin perjuicio de quién fue diferido y pueda hacerse parte en un futuro incidente, se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, en este caso a la madre DAYSI ESTHER FONTALVO GIL, así mismo se otorgará el equivalente a 50 S.M.L.M.V. a LEIDYS DEL CARMEN ROMERO FONTALVO y STEVEN JOSÉ ROMERO FONTALVO.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total DAYSI ESTHER FONTALVO GIL $1’822.182.25 --------------- $53.560.000 $55’382.182.25 LEIDYS DEL CARMEN ROMERO FONTALVO --------------- --------------- $26’780.000 $26’780.000 STEVEN JOSÉ ROMERO FONTALVO --------------- --------------- $26’780.000 $26’780.000 Total Núcleo familiar $108’942.182.3 HECHO No. 154.

Víctima Directa: RAFAEL ÁNGEL CHARRIS CHARRIS VÍCTIMAS INDIRECTAS: Manuela De Jesús Muñoz De Charris (Cónyuge) Rafael Antonio Charris Muñoz (Hijo) Ana De Jesús Charris Muñoz (Hijo) Lucía Otilia Charris Muñoz (Hijo) Vladimir De Jesús Charris Muñoz (Hijo) José José Pertuz Charris (Nieto) 2559. Advierte la Sala que, no obstante la Fiscalía relacionó el Hecho 154 dentro del grupo de hechos respecto de los cuales ya se había proferido sentencia condenatoria en la justicia ordinaria, se observa que en el radicado 0800-1310-7001-2006-0031-00(2054JE-217448FE, correspondiente a la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla el 22 de junio de 2007 no fue condenado el postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES quien no fue sujeto de dicho proceso, pues el fallo en cuestión, en lo que a él respecta se limita a precisar que “después de finalizar esta audiencia pública el mismo EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ, aportó al despacho la lista de los desmovilizados del FRENTE JOSÉ PABLO DÍAZ de las A.U.C. bajo su mando y allí figuran los cuatro procesados, con la referencia “PRESOS” aunque ya ellos en la actuación habían hecho solicitudes que pueden interpretarse como su aceptación de pertenecer a esa organización al Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 684 margen de la Ley” (negrilla fuera de texto). No obstante, dicho evento tiene conexidad con el delito de Exacción o contribuciones arbitrarias (L.599/00, art. 163) que fuera legalizado al postulado dentro de las presentes diligencias de Justicia y Paz como “Hecho 154”. 2560.

Así las cosas, se reitera que es evidente que frente a este cargo, no existe sentencia condenatoria alguna proferida por la jurisdicción ordinaria razón por la que habrá lugar al pronunciamiento de la Sala sobre las peticiones reparatorias que fueron debidamente presentadas en el Incidente de reparación. 2561. Los señores MANUELA DE JESÚS MUÑOZ DE CHARRIS, RAFAEL ANTONIO CHARRIS MUÑOZ, ANA DE JESÚS CHARRIS MUÑOZ, LUCÍA OTILIA CHARRIS MUÑOZ, VLADIMIR DE JESÚS CHARRIS MUÑOZ y JOSÉ JOSÉ PERTUZ CHARRIS acreditaron sus calidades de víctimas del delito de Exacción o contribuciones arbitrarias (L.599/00, art. 163) y Amenazas (L.599/00, art.347) mediante Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley Nos. 285868, 285879, 285894, 301344, 315263, 285893. 2562.

Daño moral de MANUELA DE JESÚS MUÑOZ DE CHARRIS, RAFAEL ANTONIO CHARRIS MUÑOZ, ANA DE JESÚS CHARRIS MUÑOZ, MUCÍA OTILIA CHARRIS MUÑOZ, VLADIMIR DE JESÚS CHARRIS MUÑOZ y JOSÉ JOSÉ PERTUZ CHARRIS: Encuentra la Sala que las víctimas lo son en calidad de víctimas indirectas, pues se tiene que la víctima directa de los delitos de exacción y amenazas fue el difunto Rafael Ángel Charris Charris.

No obstante, entendiendo estos fenómenos criminalizados, es razonable pensar que la angustia propia de los mismos podía desbordar el ámbito interno de la víctima directa y afectar a quienes con él convivían. Se suma el hecho de que la amenaza fue tan cierta que cobró la vida del mismo Charris Charris. Entonces, para la Sala se encuentra justificado que las víctimas indirectas soliciten reparación por perjuicios morales con ocasión de estos hechos violentos. 2563.

Ahora bien, solicitan por intermedio de su apoderado, cuyo poder obra en los expedientes, la suma de 500 S.M.L.M.V. por el núcleo familiar. Para esta Sede Conocimiento dicha suma supone que para cada integrante correspondería la sexta parte, esto es 83.33 S.M.L.M.V. En verdad, dicha cantidad dineraria no se compadece con lo que se ha venido reconociendo para delitos de mayor entidad y gravedad, como por ejemplo el Secuestro Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 685 simple, al cual se ha venido reconociendo a la víctima directa la suma de 30 S.M.L.M.V.1032. 2564. Se tiene que estamos en presencia de un delito que no afecta la misma cantidad de bienes jurídicamente tutelados que un secuestro.

Si es claro que son dos delitos que infringen la autodeterminación del individuo, pero en el caso de las amenazas y la exacción ésta solamente es psíquica y no física, por lo que su entidad es menor a la del secuestro simple, motivo por el cual se concederá una suma dineraria indemnizatoria inferior. 2565. En consecuencia con lo anterior, procede la Sala a reconocer, para cada uno de los reclamantes como víctimas indirectas, la suma de 7,5 S.M.L.M.V. a favor de MANUELA DE JESÚS MUÑOZ DE CHARRIS, RAFAEL ANTONIO CHARRIS MUÑOZ, ANA DE JESÚS CHARRIS MUÑOZ, MUCÍA OTILIA CHARRIS MUÑOZ, VLADIMIR DE JESÚS CHARRIS MUÑOZ y JOSÉ JOSÉ PERTUZ CHARRIS. 2566.

Finalmente, la Sala encuentra que alegaron pretensiones indemnizatorias los señores MARCO TULIO ALVARADO MEZA, CARMEN CECILIA CÁRDENAS CHARRIS, YULIETH CRISTINA BOSSIO PÁEZ, WILSON DE JESÚS SERGE RÚA y RICARDO CÉSAR COLPAS OJEDA. Sin embargo, dichas personas no acreditaron ser víctimas directas dentro de las presentes diligencias, tampoco vienen siendo representados judicialmente por lo que no obra solicitud y, de hecho, sus nombres no son relacionados dentro del cargo 154.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Manuela de Jesús Muñoz de Charris -- --- $4.020.000 $4.020.000 Rafael Antonio Charris Muñoz --- ---- $4.020.000 $4.020.000 Ana de Jesús Charris Muñoz --- --- $4.020.000 $4.020.000 Mucía Otilia Charris Muñoz --- ---- $4.020.000 $4.020.000 Vladimir de Jesús Charris Muñoz --- --- $4.020.000 $4.020.000 José José Pertuz Charris --- --- $4.020.000 $4.020.000 Total Núcleo familiar --- --- --- $24.120.000 1032 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 27 de abril de 2001, M. P. María del Rosario González de Lemos.

Fallo de segunda instancia 34547 Justicia y Paz.. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 686 HECHO No.155. 1. Víctima Directa: CARLOS FEDERICO SOLAR HERRERA 2.

Víctima Directa: ANA ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ 3. Víctima Directa: MAYERLIS ISABEL SOLAR GONZÁLEZ 2567. El señor CARLOS FEDERICO SOLAR HERRERA fue víctima directa de la tentativa de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135) y de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (L.599/00, art. 159) se encuentra acreditado mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.215652. 2568.

Por su lado, MAYERLIS ISABEL SOLAR GONZÁLEZ acredita ser víctima indirecta de la tentativa de homicidio sobre su padre mediante Registro civil de nacimiento No.32014154 e igualmente, ser víctima directa del desplazamiento forzado mediante Formato Único de declaración No.283812. 2569. En lo que tiene que ver con la señora ANA ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, advierte la Sala que se encuentra acreditada su condición de víctima directa del delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (L.599/00, art. 159) mediante Formato Único de declaración No. 283812, así como en la Decisión de legalización de fecha 10 de diciembre de 2010, párrafo 780; no obstante, la condición de víctima indirecta de la tentativa de homicidio sobre el señor SOLAR HERRERA no se encuentra acreditada, habida cuenta que no obra medio probatorio dirigido a respaldar convivencia permanente con la víctima directa.

De conformidad, esta Sede Conocimiento se referirá a las solicitudes hechas a favor de esta víctima con ocasión del delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (L.599/00, art. 159). 2570. Daño moral de CARLOS FEDERICO SOLAR HERRERA, MAYERLIS ISABEL SOLAR GONZÁLEZ y ANA ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ: por intermedio de su apoderado, doctor Samaet Raymond García Vásquez, cuyo poder obra en el expediente, solicitan reparación inmaterial por la suma de 1000 S.M.L.M.V. con ocasión del perjuicio ocasionado por los dos punibles. 2571.

Por el Homicidio en persona protegida en grado de tentativa, la Sala concederá la suma de 80 S.M.L.M.V. a favor de CARLOS FEDERICO SOLAR Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 687 HERRERA como víctima directa del hecho y a favor de su menor hija, MAYERLIS ISABEL SOLAR GONZÁLEZ, se concede la suma de 40 S.M.L.M.V. 2572. Por el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, la Sala procede a conceder la suma de $17.000.000.oo de pesos a favor del señor CARLOS FEDERICO SOLAR HERRERA, la suma de $17.000.000.oo de pesos a favor de ANA ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ y la misma cantidad de $17.000.000.oo de pesos a favor de MAYERLIS ISABEL SOLAR GONZÁLEZ. 2573.

Advierte la Sala que el profesional del derecho elevó solicitud por concepto de “perjuicios extramatrimoniales” como rubro independiente del Daño moral. Según el abogado, estos perjuicios fueron causados por “la violación de diversos derechos, entre ellos el derecho a la vida, derecho al honor, intimidad y propia imagen, derecho a la familia, a la locomoción”.

No obstante, erró el apoderado al escindir las pretensiones en este sentido. 2574. Se tiene que en la división teórica entre perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales se agrupan todos y cada uno de los perjuicios susceptibles de ser reparados. Así mismo, dentro de los referidos perjuicios extramatrimoniales se encuentra el daño moral.

Entonces, resulta procedente que se ofrezca pretensión por la especie de perjuicio, esto es el daño moral, y también por el género inmaterial. 2575. En consecuencia esta Sede Conocimiento denegará dicha solicitud por indemnizar “perjuicios extramatrimoniales” habida cuenta que ya se concedieron reparaciones por el daño moral causado. 2576.

Alteración grave a las condiciones de existencia de CARLOS FEDERICO SOLAR HERRERA: por intermedio de su apoderado eleva petición por la suma de 1000 S.M.L.M.V. buscando cubrir el perjuicio ocasionado por las heridas causadas en el intento de homicidio y el forzoso desplazamiento de él y su familia. Sin embargo, no presenta argumentación que respalde la solicitud.

No se ve un esfuerzo si quiera mínimo en el sentido de ilustrar el grado de afectación o grave alteración a las condiciones de existencia de SOLAR HERRERA y su familia. Al no existir modo de comparación ni la posibilidad de presumir dicho agravio, mal puede esta Sede conceder suma dineraria por dicho concepto, por lo que se deniega su reconocimiento.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 688 2577. Finalmente, se resalta el hecho de que no fueron presentadas solicitudes por concepto de perjuicios patrimoniales1033.

TOTAL Homicidio en persona protegida en grado de Tentativa Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Carlos Federico Solar Herrera ----- ----- $42’848.000,oo $42’848.000,oo Mayerlis Isabel Solar González ---- ---- $21’424.000,oo $21’424.000,oo Total Núcleo familiar $64’272.000,oo TOTAL Desplazamiento Forzado Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total CARLOS FEDERICO SOLAR HERRERA ----- ----- $17’000.000,oo $17’000.000,oo ANA ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ ----- ---- $17’000.000,oo $17’000.000,oo MAYERLIS ISABEL SOLAR GONZÁLEZ ---- ---- $17’000.000,oo $17’000.000,oo Total Núcleo familiar $51’000.000,oo HECHO No.157. 1.

Víctima Directa: JUAN BAUTISTA MARRIAGA REALES. VÍCTIMAS INDIRECTAS: Amalia Beatriz Reales Hernández (Compañera) Duberlys Judith Marriaga Reales (Hija) Edilma Rosa Aragón Moreno (Compañera) C. C. Marriaga Aragón (Hijo Menor) J. G. Marriaga Aragón (Hijo Menor) M. M. Aragón (Hija Menor) Loraines Patricia Marriaga Aragón (Hija) 2578.

AMALIA BEATRIZ REALES HERNÁNDEZ acreditó la condición de víctima indirecta del homicidio de Juan Bautista Marriaga Reales mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.2611901034 y además, acredita su parentesco mediante Declaración juramentada suscrita ante la Notaria Única de Manati1035 en la que se consigna que la señora REALES HERNÁNDEZ convivió durante 24 años con la víctima 1033 Record: 01:44:07, Corte No. 09.

Audiencia de Incidente de Reparación 1034 Folio 01, Carpeta de hechos 157. Caja No.25. 1-AMALIA BEATRIZ REALES HERNÁNDEZ. 1035 Folio 08, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 689 directa. De dicha unión se procreó una hija de nombre DUBERLYS JUDITH MARRIAGA REALES quien también viene acreditada como víctima indirecta mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.2612011036 y Registro de nacimiento No.31011591037 en su condición de hija de la víctima indirecta. 2579.

EDILMA ROSA ARAGÓN MORENO acreditó la calidad de víctima indirecta del homicidio de Juan Bautista Marriaga Reales mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.4039031038 y Declaración juramentada suscrita ante la Notaría Única de Manati1039 en la que se informa que convivió con el occiso por 13 años.

De dicha unión nacieron sus hijos C. C., J. G., M. A. y LORAINES PATRICIA MARRIAGA ARAGÓN, de quienes fueron aportados sus Registros Civiles de Nacimiento Nos.33386088, 19161887, 27690490, 19161672 respectivamente, quedando demostrado así el parentesco y la calidad de víctimas indirectas. 2580. Daño emergente de EDILMA ROSA ARAGÓN MORENO: Solicita por intermedio de apoderado, Dr. Marco Fidel Ostos Bustos, cuyo poder obra en la respectiva carpeta1040, la suma de 1‟400.000.oo pesos por concepto de gastos funerarios, que encuentran respaldo probatorio en el Certificado de la Funeraria San Antonio1041.

Procede la Sala a realizar la respectiva actualización del gasto, que sale a equivaler a $1‟998.816.25. 2581. Lucro cesante consolidado de EDILMA ROSA ARAGÓN MORENO, C. C., J. G., M. y LORAINES PATRICIA MARRIAGA ARAGÓN: Por dicho concepto solicitan les sea reconocido con base en el salario devengado por la víctima directa al momento de su muerte según documento que dice anexar para tal efecto, esto es, declaración extraproceso suscrita ante la Notaría Única de Manatí, Atlántico1042 que da fe de que los ingresos mensuales para la 1036 Folio 01, Carpeta de hechos 157.

Caja No.25. 2-DUBERLYS JUDITH MARRIAGA REALES. 1037 Folio 12, ídem. 1038 Folio 01, Carpeta de hechos 157. Caja No.25. 1- EDILMA ROSA ARAGÓN MORENO. 1039 Folio 07, ídem. 1040 Folio 09, ídem. 1041 Folio 06, ídem. 1042 Folio 08, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 690 fecha de lo ocurrido por parte de la víctima directa correspondían a la suma de $600.000.oo pesos. 2582. No obstante, dichos testimonios conforme a motivaciones reiterados en esta sentencia no son idóneos para acreditar el salario de la víctima directa, razón por la que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $332.000.oo pesos, por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el occiso designaba para su propia subsistencia, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $444.379.69 2583.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 2584. Donde, Ra es $444.379.69, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 95.44 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $53’819.090.5 2585.

Esta suma se entregará a EDILMA ROSA ARAGÓN MORENO en un porcentaje del 50% del total, es decir, $26‟909.545.25. Por su parte, el 50% restante se distribuirá de forma igual entre sus acreditados hijos, C. C., J. G., M. y LORAINES PATRICIA MARRIAGA ARAGÓN, con un monto de $5‟381.909.05 para cada uno. 2586. Lucro cesante consolidado de DUBERLYS JUDITH MARRIAGA REALES: Para este hijo, teniendo en cuenta la misma presunción salarial expuesta, se tiene que Ra es la quinta parte correspondiente del 50% de la renta actualizada que se presume iba para la manutención de este descendiente, es decir $44.437.96 i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 81.21 meses desde Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 691 la fecha del homicidio al 08 de septiembre de 2010, fecha en la que cesó la obligación paterno filial, y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $4’412.740.556 2587.

Lucro cesante futuro de EDILMA ROSA ARAGÓN MORENO: se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería JUAN BAUTISTA MARRIAGA REALES (03 dic 1957), quien para la fecha de la muerte contaba con 46 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 32.64 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 296.24 meses, descontados los 95.44 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 2588.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $444.379.69 que sería la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. 2589. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $34’817.644.9 Total Lucro Cesante EDILMA ROSA ARAGÓN MORENO = (consolidado + futuro) $61‟727.190.15 2590.

Lucro cesante futuro de C. C. MARRIAGA ARAGÓN: Para el momento en que se profiere este fallo aún CRISTIAN CAMILO no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiséis (2026), teniendo como n 180.49 meses. 2591.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $5’329.317.5 Total Lucro Cesante C. C. MARRIAGA ARAGÓN = (consolidado + futuro) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 692 $10‟711.226.55 2592. Lucro cesante futuro de J. G. MARRIAGA ARAGÓN: Para el momento en que se profiere este fallo aún J. G. no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), teniendo como n 95.08 meses. 2593.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $3’375.949.16 Total Lucro Cesante J. G. MARRIAGA ARAGÓN = (consolidado + futuro) $8‟757.858.21 2594. Lucro cesante futuro de M. MARRIAGA ARAGÓN: Para el momento en que se profiere este fallo aún M. no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), teniendo como n 142.78 meses. 2595.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $4’565.584.86 Total Lucro Cesante M. MARRIAGA ARAGÓN = (consolidado + futuro) $9‟947.493.91 2596. Lucro cesante futuro de LORAINES PATRICIA MARRIAGA ARAGÓN: Para el momento en que se profiere este fallo aún LORAINES no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), teniendo como n 80.09 meses.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 693 2597. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $2’941.522.44 Total Lucro Cesante LORAINES PATRICIA MARRIAGA ARAGÓN = (consolidado + futuro) $8‟323.431.49 2598.

Daño moral de AMALIA BEATRIZ REALES HERNÁNDEZ, DUBERLYS JUDITH MARRIAGA REALES, EDILMA ROSA ARAGÓN MORENO, C. C., J. G., M. MARRIAGA ARAGÓN y LORAINES PATRICIA MARRIAGA ARAGÓN: Procede la Sala, conforme lo ha venido haciendo y en estricta observancia de los topes ya mencionados, a conceder la suma de 100 S.M.L.M.V. a todos y cada uno de los acá referidos como víctimas indirectas, habida cuenta de que está más que demostrado que compañeras e hijos padecen de la ausencia de la víctima Juan Bautista Marriaga Reales. 2599.

NANCY ESCORCIA: Vistas las diligencias se tiene que no obra su acreditación como víctima indirecta ni mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley ni mediante presunción por parentesco. De igual modo, no obra poder de representación judicial. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Amalia Beatriz Reales Hernández ------------------ ------------------ $53’560.000 $53’560.000 Duberlys Judith Marriaga Reales ------------------ $4’412.740.556 $53’560.000 $57’972.740.56 Edilma Rosa Aragón Moreno $1’998.816.25 $61’727.190.15 $53’560.000 $117’286.006.4 C. C. Marriaga Aragón ------------------ $10’711.226.55 $53’560.000 $64’271.226.55 J.G. Marriaga Aragón ------------------ $8’757.858.21 $53’560.000 $62’317.858.21 M. Marriaga Aragón ------------------- $9’947.493.91 $53’560.000 $63’507.493.91 Loraines Patricia Marriaga Aragón ------------------- $8’323.431.49 $53’560.000 $61’883.431.49 Total Núcleo familiar $480’798.757.7 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 694 HECHO No.158. 1. Víctima Directa: SOFANOR DE JESÚS SILVERA CERVANTES. VÍCTIMAS INDIRECTAS: Rosmery Yanith Silvera Cervantes (Hermana) Sofanor Antonio Silvera Cantillo (Padre) María Del Carmen Cervantes Zúñiga (Madre) María Del Carmen Silvera Cervantes (Hermana) Erika Patricia Silvera Cervantes (Hermana) Margarita Rosa Silvera Cervantes (Hermana) Robinsón Rafael Silvera Cervantes (Hermano) 2600.

ROSMARY YANITH SILVERA CERVANTES acreditó su calidad de víctima indirecta de la Desaparición forzada y posterior homicidio de Sofanor de Jesús Silvera Cervantes mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.285760, así como su parentesco como hermana -de madre y padre- del occiso mediante Registro civil de nacimiento No.104608541043. 2601.

SOFANOR ANTONIO SILVERA CANTILLO y MARÍA DEL CARMEN CERVANTES ZÚÑIGA acreditaron su condición de víctima indirecta del mismo hecho violento mediante Registro de Nacimiento No.104608521044 de la víctima directa, que da cuenta de su parentesco como padre y madre de la misma, respectivamente. 2602. MARÍA DEL CARMEN SILVERA CERVANTES, ERIKA PATRICIA SILVERA CERVANTES, MARGARITA ROSA SILVERA CERVANTES y ROBINSÓN RAFAEL SILVERA CERVANTES acreditaron por su parte, sus calidades de víctimas indirectas y su parentesco como hermanas y hermanos –de madre y padre- de la víctima directa mediante Registros civiles de nacimiento Nos.104609251045, 104608551046, 104608531047 y 144015521048. 1043 Folio 04, Carpeta de hechos 158.

Caja No.25. 1-ROSMERY YANITH SILVERA CERVANTES. 1044 Folio 02, Carpeta de hechos 158. Caja No.25. 2- SOFANOR ANTONIO SILVERA CANTILLO. 1045 Folio 02, Carpeta de hechos 158. Caja No.25. 4- MARÍA DEL CARMEN SILVERA CERVANTES. 1046 Folio 02, Carpeta de hechos 158. Caja No.25. 5- ERIKA PATRICIA SILVERA CERVANTES 1047 Folio 02, Carpeta de hechos 158.

Caja No.25. 6- MARGARITA ROSA SILVERA CERVANTES 1048 Folio 02, Carpeta de hechos 158. Caja No.25. 7- ROBINSÓN RAFAEL SILVERA CERVANTES Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 695 2603. Lucro cesante de MARÍA DEL CARMEN CERVANTES ZÚÑIGA y SOFANOR ANTONIO SILVERA CANTILLO: Por intermedio de su apoderado, Dr. Marco Fidel Ostos Bustos, cuyos poderes aparecen anexo a las respectivas carpetas1049, Solicitan por este concepto con base en el salario devengado por la víctima directa al momento de su muerte según documento que dice anexar para tal efecto, esto es, declaración extraproceso de los señores Luís Alfredo Rivera Garay y Luís Alfredo Albeiro Vargas Montes1050 que da fe de que los ingresos mensuales para la fecha de lo ocurrido por parte de la víctima directa correspondían a la suma de $280.000.oo pesos. 2604.

No obstante, dicho documento no dice acredita la dependencia económica de los padres en relación con la víctima directa, esto es, su difunto hijo. Por dicho motivo, deniega el reconocimiento por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. 2605. Daño moral de SOFANOR ANTONIO SILVERA CANTILLO, MARÍA DEL CARMEN CERVANTES ZÚÑIGA, MARÍA DEL CARMEN SILVERA CERVANTES, ERIKA PATRICIA SILVERA CERVANTES, ROSMERY YANETH SILVERA CERVANTES, MARGARITA ROSA SILVERA CERVANTES y ROBINSÓN RAFAEL SILVERA CERVANTES: teniendo en cuenta el suficientemente y constatado daño moral en los casos de desaparición forzada para los familiares, procede esta Sala a reconocer la suma de 100 S.M.L.M.V. a favor de SOFANOR ANTONIO SILVERA CANTILLO y MARÍA DEL CARMEN CERVANTES ZÚÑIGA, como padres y madres de la víctima directa.

Y la suma de 50 S.M.L.M.V. a cada uno de los hermanos acá reconocidos. HECHO No.158 1. Víctima Directa: SOFANOR SILVERA CERVANTES 2606. MARTHA PATRICIA VALENCIA SILVERA: Vistas las diligencias se tiene que no obra su acreditación como víctima indirecta ni mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley ni mediante 1049 Folio 05, Carpeta de hechos 158.

Caja No.25. 2- SOFANOR ANTONIO SILVERA CANTILLO; Folio 16, Carpeta de hechos 158. Caja No.25. 3- MARÍA DEL CARMEN CERVANTES ZUÑIGA 1050 Folio 13, Carpeta de hechos 158. Caja No.25. 1-ROSMERY YANITH SILVERA CERVANTES. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 696 presunción por parentesco. De igual modo, no obra poder de representación judicial. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total SOFANOR ANTONIO SILVERA CANTILLO --------------------- --------------------- $53’560.000 $53’560.000 MARÍA DEL CARMEN CERVANTES ZÚÑIGA ---------------------- ------------------ $53.560.000 $53.560.000 MARÍA DEL CARMEN SILVERA CERVANTES ------------------- ---------------------- $26’780.000 $26’780.000 ERIKA PATRICIA SILVERA CERVANTES --------------------- -------------------- $26’780.000 $26’780.000 MARGARITA ROSA SILVERA CERVANTES --------------------- -------------------- $26’780.000 $26’780.000 ROBINSÓN RAFAEL SILVERA CERVANTES ----------------------- -------------------- $26’780.000 $26’780.000 Total Núcleo familiar $214’240.000 HECHO No. 154. 1.

Víctima Directa: RAFAEL ANGEL CHARRIS CHARRIS Con sentencia condenatoria VÍCTIMAS INDIRECTAS: Manuela De Jesús Muñoz De Charris (Cónyuge) Rafael Antonio Charris Muñoz (Hijo) Ana De Jesús Charris Muñoz (Hijo) Lucía Otilia Charris Muñoz (Hijo) Vladimir De Jesús Charris Muñoz (Hijo) José José Pertuz Charris (Nieto) 2607. Advierte la Sala que, no obstante la Fiscalía relacionó el Hecho 154 dentro del grupo de hechos respecto de los cuales ya se había proferido sentencia condenatoria en la justicia ordinaria, se observa que en el radicado 0800-1310-7001-2006-0031-00(2054JE-217448FE, correspondiente a la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla el 22 de junio de 2007 no fue condenado el postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES quien no fue sujeto de dicho proceso, pues el fallo en cuestión, en lo que a él respecta se limita a precisar que “después de finalizar esta audiencia pública el mismo EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ, aportó al despacho la lista de los desmovilizados del FRENTE JOSÉ PABLO DÍAZ de las A.U.C. bajo su mando y allí figuran los cuatro procesados, con la referencia “PRESOS” aunque ya ellos en la actuación habían hecho solicitudes que pueden interpretarse como su aceptación de pertenecer a esa organización al margen de la Ley”.

No Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 697 obstante, dicho evento tiene conexidad con el delito de Exacción o contribuciones arbitrarias (L.599/00, art. 163) que fuera legalizado al postulado dentro de las presentes diligencias de Justicia y Paz como “Hecho 154”. 2608.

Así las cosas, se reitera que es evidente que frente a este cargo, no existe sentencia condenatoria alguna proferida por la jurisdicción ordinaria razón por la que habrá lugar al pronunciamiento de la Sala sobre las peticiones reparatorias que fueron debidamente presentadas en el Incidente de reparación. 2609. Los señores MANUELA DE JESÚS MUÑOZ DE CHARRIS cc.22351728, RAFAEL ANTONIO CHARRIS MUÑOZ cc.72124122, ANA DE JESÚS CHARRIS MUÑOZ cc.32868150, LUCÍA OTILIA CHARRIS MUÑOZ cc.22674649, VLADIMIR DE JESÚS CHARRIS MUÑOZ cc.72124722 y JOSÉ JOSÉ PERTUZ CHARRIS cc.1047340143 acreditaron sus calidades de víctimas del delito de Exacción o contribuciones arbitrarias (L.599/00, art. 163) y Amenazas (L.599/00, art.347) mediante Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley Nos. 285868, 285879, 285894, 301344, 315263, 285893. 2610.

Daño moral de MANUELA DE JESÚS MUÑOZ DE CHARRIS, RAFAEL ANTONIO CHARRIS MUÑOZ, ANA DE JESÚS CHARRIS MUÑOZ, MUCÍA OTILIA CHARRIS MUÑOZ, VLADIMIR DE JESÚS CHARRIS MUÑOZ y JOSÉ JOSÉ PERTUZ CHARRIS: Encuentra la Sala que las víctimas lo son en calidad de víctimas indirectas, pues se tiene que la víctima directa de los delitos de exacción y amenazas fue el difunto Rafael Ángel Charris Charris.

No obstante, entendiendo estos fenómenos, es razonable pensar que la angustia propia de los mismos podía desbordar el ámbito interno de la víctima directa y afectar a quienes con él convivían. Se suma el hecho de que la amenaza fue tan cierta que cobró la vida del mismo Charris Charris. Entonces, para la Sala se encuentra justificado que las víctimas indirectas soliciten reparación por perjuicios morales con ocasión de estos hechos violentos. 2611.

Ahora bien, solicitan por intermedio de su apoderado, cuyo poder obra en los expedientes, la suma de 500 SMLMV por el núcleo familiar. Para esta Sede de Conocimiento dicha suma supone que para cada integrante correspondería la sexta parte, esto es 83.33 SMLMV. En verdad, dicha cantidad dineraria no se compadece con lo que se ha venido reconociendo para delitos Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 698 de mayor entidad y gravedad, como por ejemplo el Secuestro simple, al cual se ha venido reconociendo a la víctima directa la suma de 30 SMLMV1051. 2612.

Se tiene que estamos en presencia de un delito que no afecta la misma entidad de bienes jurídicamente tutelados que un secuestro. Si es claro que son dos delitos que infringen la autodeterminación del individuo, pero en el caso de las amenazas y la exacción ésta solamente es psíquica y no física, por lo que su entidad es menor a la del secuestro simple, motivo por el cual se concederá una suma dineraria indemnizatoria inferior. 2613.

En consecuencia con lo anterior, procede la Sala a reconocer, para cada uno de los reclamantes como víctimas indirectas, la suma de 7,5 S.M.L.M.V. a favor de MANUELA DE JESÚS MUÑOZ DE CHARRIS, RAFAEL ANTONIO CHARRIS MUÑOZ, ANA DE JESÚS CHARRIS MUÑOZ, MUCÍA OTILIA CHARRIS MUÑOZ, VLADIMIR DE JESÚS CHARRIS MUÑOZ y JOSÉ JOSÉ PERTUZ CHARRIS.

TOTAL Victimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Manuela de Jesús Muñoz de Charris -- --- $4.020.000 $4.020.000 Rafael Antonio Charris Muñoz --- ---- $4.020.000 $4.020.000 Ana de Jesús Charris Muñoz --- --- $4.020.000 $4.020.000 Mucía Otilia Charris Muñoz --- ---- $4.020.000 $4.020.000 Vladimir de Jesús Charris Muñoz --- --- $4.020.000 $4.020.000 José José Pertuz Charris --- --- $4.020.000 $4.020.000 Total Núcleo familiar --- --- --- $24.120.000 2614.

Nota especial: Previo a efectuar las reparaciones patrimoniales acá concedidas, el Fondo Nacional de Reparación deberá verificar que las víctimas beneficiarias no hayan INICIADO A RECIBIR o RECIBIDO MATERIALMENTE reparación por estos hechos. El pago de las reparaciones indemnizatorias acá liquidadas se supeditará a dicha verificación. 1051 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 27 de abril de 2001, M. P. María del Rosario González de Lemos.

Fallo de segunda instancia 34547 Justicia y Paz. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 699 2615. Finalmente, la Sala encuentra que alegaron pretensiones indemnizatorias los señores MARCO TULIO ALVARADO MEZA, CARMEN CECILIA CÁRDENAS CHARRIS, YULIETH CRISTINA BOSSIO PAEZ, WILSON DE JESÚS SERGE RUA y RICARDO CÉSAR COLPAS OJEDA.

Sin embargo, dichas personas no acreditaron ser víctimas directas dentro de las presentes diligencias, tampoco vienen siendo apoderados por lo que no obra solicitud y, de hecho, sus nombres no son relacionados dentro del cargo 154. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 700 II. DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL HECHO No. 6 VÍCTIMAS DIRECTAS: Darío Alberto Herrera Gómez Merly Johana Iriarte Meriño Esneider Herrera Iriarte Maritza Del Carmen Meriño Jiménez Luís Eduardo Montes Lara José Luís Montes Meriño María Eugenia Montes Meriño Yureidis Montes Meriño Brayan Montes Meriño 2616.

Fue solicitado el daño emergente y el daño moral para estas nueve personas, integrantes de la familia Montes Meriño; sin embargo, previo a resolver las solicitudes, resulta imperioso, hacer referencia a la representación jurídica a través de apoderado, de estas víctimas. 2617. Respecto de Darío Alberto Herrera Gómez y Maritza del Carmen Meriño Jiménez, el abogado Maldonado Chaya convalida su presentación ante la audiencia de incidente de reparación, con la sustitución de poder1051 debidamente diligenciado que lo reconocería como apoderado de las víctimas, de no ser porque el poder originario y las sustituciones1052 subsiguientes no fueron debidamente conferidos, toda vez que se echa de menos la plena e inequívoca identificación de la víctima por los medios legales. 2618.

Situación que no le permite a la Sala tener certeza acerca de la identidad de quien o quienes otorgaron el poder e igualmente de quien sustituyó el poder. 2619. Lo anterior no es exigencia gratuita de la Sala; téngase en cuenta que solo la suficiente y legal identificación de la víctima poderdante, permite tener certeza de la identidad de quien está otorgando el mandato y más aún, 1051 Folio 186, 7 carpeta de hechos 6, Caja N° 1 V. DARÍO ALBERTO HERRERA GÓMEZ (c. principal), MARITZA DEL CARMEN MERIÑO JIMÉNEZ (c.2) 1052 Folio 27 al 33 carpeta de hechos 6, Caja N°1 (c,2) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 701 de quien posteriormente recibirá la indemnización como perjudicado con el delito. 2620. Sobre la representación de Luis Eduardo Montes Lara y Merly Johana Iriarte Meriño, la Sala precisa que esta pretensión será diferida, por cuanto el doctor Álvaro Maldonado Chaya quien en nombre de esta víctimas, ofrecio las pretensiones, derivo su mandato de las sustituciones que recibieran 1053 los doctores David Sarmiento Pantoja y Jairo Moya Moya; sin embargo no se aportó a los autos el poder primigenio de aquellas sustituciones. 2621.

Por otra parte comoquiera que respecto de los menores Esneider Herrera Iriarte, Yureidis Montes Meriño y Brayan Montes Meriño no se registra el correspondiente poder, se difiere la pretensión presentado en nombre de los mismos. 2622. En cuanto a los señores José Luis Montes Meriño y María Eugenia Montes Meriño; estos acreditaron la calidad de víctimas del delito de DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL, a través del Formato Único de declaración No. 221394 y el oficio de fecha octubre 13 de 2010 radicado 20103067726061, procedente de la Subdirección Técnica Atención a la Población Desplazada certifican que estas personas se encuentran relacionadas en el Registro Único de Población Desplazada, por su desplazamiento forzado del corregimiento de Carmona de Sitio Nuevo Magdalena. 2623.

Daño emergente. Este rubro fue solicitado para todo el núcleo familiar, empero atendiendo a los problemas de representación que ya fueron analizados con anterioridad, por este concepto tampoco podrá reconocérse indemnización a José Luís Montes Meriño y María Eugenia Montes Meriño que sí cuentan con la debida representación, atendiendo al hecho, de que la solicitud por el daño emergente, se realizó con ocasión del juramento estimatorio que fue presentado por Luis Eduardo Montes Lara, juramento que no podrá ser tenido como prueba de los perjuicios ocasionados a los hermanos José Luis Montes y a María Eugenia Montes a causa de la DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL, 1053 Folio 10, 14 carpeta de hechos 6, Caja N° 1 V. MERLY JOHANA IRIARTE MERIÑO (c.3) y LUÍS EDUARDO MONTES LARA (c.1) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 702 que vivieron, atendiendo al hecho de que es claro el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la ley 1395 de julio 12 de 2010, en señalar que la persona que pretenda la indemnización es quien debe estimarlo, y para este caso concreto quien estimó el daño fue persona distinta a José Luís y María Eugenia, por tanto la Sala deniega el reconocimiento de lo pedido. 2624.

Daño moral de José Luis Montes Meriño y María Eugenia Montes Meriño. En cuanto a la solicitud del pago por daño moral por parte de los señores Montes Meriño, la Sala otorgará a cada uno de los solicitantes la suma de $17.000.000, de conformidad con los planteamientos expuestos por esta Corporación en el fallo1054 de primera instancia contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquéz y que fueran avalados en sentencia1055 de segunda instancia por la corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Luis Montes Meriño -------- --------------- $17.000.000 $17.000.000 María Eugenia Montes Meriño --------- ----------------- $17.000.000 $17.000.000 TOTAL $34.000.000 HECHO No. 14. VÍCTIMAS DIRECTAS: 1. Jainer Augusto Guerrero Suárez 2. Elmer José Guerrero González 3.

María Fernanda Guerreo González 4. Yenicer Sther González Simods 5. Janider Mauricio Guerrero González 6. Mercedes Simods Parra 2625. El abogado Álvaro Maldonado Chaya representó a este grupo familiar en audiencia de incidente de reparación integral, sin embargo revisadas las carpetas contentivas de la documentación de este grupo, pudo determinar 1054 Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, 29 de junio de 2010, M. P. Uldi Teresa Jiménez López, Exp. 2006-80077. 1055 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, 27 de abril de 2011, M. P. María del Rosario González de Lemos, Exp. 34547.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 703 la Sala que estas víctimas no cuentan con la debida representación judicial; toda vez que a folio 163 de la carpeta principal de este hecho aparece la sustitución del poder debidamente diligenciado por la doctora Irene Cañas Granados al togado Álvaro Maldonado Chaya; sin embargo, esta cadena de poderes se rompe toda vez que no se cuenta con el poder originario, adicionalmente respecto de las demás víctimas Elmer José Guerrero González, María Fernanda Guerreo González, Yenicer Sther González Simods, Janider Mauricio Guerrero González y Mercedes Simods Parra, el abogado Maldonado Chaya no se encuentra legitimado para actuar en representación de las mismas, a falta del poder otorgado por ellas, por tanto la Sala ordenará diferir la solicitud correspondiente a Jainer Augusto Guerrero y su núcleo familiar, atendiendo a la indebida representación legal que se dio dentro de las diligencias, sin perjuicio a que los solicitantes, hagan la petitoria dentro de otro incidente de reparación, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

HECHO No. 17 VÍCTIMAS DIRECTAS: 1. Esilda Mercado Espinoza 2. Mara Gómez Mercado 3. David Antonio Mercado Espinoza 4. Daniel José Ruiz Mercado 5. Daniel David Ruiz Quintana 2626. Previo a resolver las indemnizaciones a que habría lugar, resulta necesario indicar que respecto de Esilda Mercado Espinoza, la Sala considera necesario diferir la solicitud por indebida representación legal, toda vez que el poder1056 original, a través del cual aparentemente ésta persona otorgó el mandato, no cuenta con la debida presentación personal, necesaria como antes se dijera para tener certeza acerca de la identidad de la persona que lo confiere; por tanto la víctima, previo al cumplimiento de los requisitos de ley, puede presentar su solicitud de indemnización en nuevo incidente de reparación integral. 2627.

Ahora bien, comoquiera que respecto de las víctimas David Antonio Mercado Espinosa (hijo de la reportante) y Daniel David Ruiz Quintana 1056 Folio 174 carpeta de hechos 17, Caja N°1 (c. principal) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 704 (nieto) el señor defensor que detenta el mandato1057, no presento solicitud alguna, la Sala se abstiene de su motivación y resolución. 2628. Daño Emergente y lucro cesante para Mara Gómez Mercado y Daniel José Ruiz Mercado. Se acreditó la condición de víctimas del delito de desplazamiento, de Mara Gómez Mercado y Daniel José Ruiz Mercado, a través del Registro1058 de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 215596 de fecha febrero 18 de 2009, entrevistas1059 rendidas por Esilda Mercado Espinoza de fechas septiembre 1° y agosto 27 de 2010 ante el C.T.I., el formato único de declaración1060 No. 355275 y Certificación1061 de la Personería Municipal de San Onofre Sucre. 2629.

Fueron solicitados por el apoderado de las víctimas, la respectiva indemnización por todos los bienes abandonados y perdidos con ocasión del desplazamiento del grupo familiar, sin embargo, para probar estos perjuicios, se aportó, el juramento estimatorio rendido por Esilda Mercado Espinosa, en la cual hace relación de los bienes perdidos por ella a causa del desplazamiento, en tanto que nada dice respecto de los que presuntamente perdieran Mara Gómez Mercado y Daniel José Ruiz Mercado. 2630.

Por tanto, atendidas las exigencias establecidas por el artículo 211 del CPC, en el sentido de que quien pretende concretar la estimación de la cuantificación del daño, es quien debe manifestarlo bajo juramento, la Sala no atenderá para esos efectos los juramentos estimatorios aportados, además bajo el entendido de que nadie más que la propietaria de sus bienes para caracterizarlos y evaluarlos.

Atendiendo a la evidente carencia probatoria, la Sala niega el reconocimiento de los perjuicios pedidos bajo el concepto de daño emergente. 2631. Daño Moral para Mara Gómez Mercado y Daniel José Ruiz Mercado. Se otorgará a María Gómez Mercado y Daniel José Ruiz Mercado la 1057 Folio 1 y 2 carpeta de hechos 17, Caja N°1 (c.2 y 3) 1058 Folio 37 carpeta de hechos 17, Caja N° 1 (c. principal) 1059 Folios 39 al 47 carpeta de hechos 17, caja N°1(c. principal) 1060 Folio 7 y s.s. carpeta de hechos 17, caja N°1(c. principal) 1061 Folio 20 y s.s. carpeta de hechos 17, caja N°1(c. principal) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 705 suma de $17.000.000, para cada uno, de conformidad con los planteamientos expuestos por esta Sala 1062. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total María Gómez Mercado _____________ ______________ $17.000.000 $17.000.000 Daniel José Ruiz Mercado ______________ _______________ $17.000.000 $17.000.000 Total Núcleo familiar ____________ ______________ ----- $34.000.000 HECHO No. 18 VÍCTIMAS DIRECTAS: 1.

Nidia Isabel Moreno Vásquez 2. Yarleydis Moreno Vásquez 3. Luís Carlos Borja Moreno 4. José Luís Moreno Vásquez 5. Jorge Luís Moreno Vásquez 2632. En audiencia de incidente de reparación integral fueron representados los intereses de estas víctimas por el Doctor Álvaro Maldonado Chaya, quien actuó por sustitución que le hiciera el Doctor José Antonio Barreto Medina, quien a su vez recibiera sustitución de la Doctora Margarita Rosa Salas Ruiz.

Sin embargo no se registra en el proceso el poder primigenio que dio lugar a las mencionadas sustituciones. En razón de lo anterior, se difiere la resolución de lo pedido. HECHO No. 19 VÍCTIMAS DIRECTAS: 1. Generis Judith Retamoso Vásquez 2. Luís Guillermo Moreno Retamoso 3. María José Moreno Retamoso 4. Cindy Paola Moreno Retamoso 5.

Rosalba Moreno Retamoso 6. Manuel Vicente Moreno Retamoso 7. Ever Moreno Retamoso 1062 Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, 29 de junio de 2010, M. P. Uldi Teresa Jiménez López, Exp. 2006-80077. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 706 8. Manuel Vicente Moreno Rodríguez 9. Ariel Antonio Moreno Retamoso 10. Jany Mayerlis Londoño Moreno. 2633. Estas personas acreditaron su calidad de víctima a través de los siguiente documentos: Formato Único de Declaración ante Acción Social No 2171451063, Formato de Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al margen de la Ley No. 3865951064 y entrevista a víctimas1065, en el cual se evidencia que salieron desplazadas del municipio de Sitio Nuevo Magdalena. 2634.

Daño emergente Generis Judith Retamoso. El apoderado de la víctima Álvaro Maldonado Chaya soportó la solicitud de daño emergente a través del respectivo juramento estimatorio rendido por la señora Generis Judith Retamoso en el cual declaró1066 haber perdido los siguientes bienes: 6 canoas (1.200.000), 6 cerdos ($600.000), 15 gallinas (450.000), 1 casa de madera (1.600.000), 1 nevera (500.000), 3 chinchorros para pescar (3.200.000), muebles y enceres (1.200.000) para un total de $8.750.000. 2635.

Para efectos de la liquidación de estos perjuicios, no se atenderá el valor relacionado con la pérdida del inmueble, por cuanto a más de no estar discriminado si se trata de daño o deterioro, lo que desde otra óptica no se probó, lo procedente es que la Fiscalía previas las verificaciones de rigor, procure la restitución ante la Sala competente, a favor de quien detente el derecho para ello. 2636.

Frente al número de cerdos, comoquiera que la peticionaria menciona la tenencia de 6 cerdos, es claro que esta cantidad indica a lo menos una actividad de comercialización que conforme a las reglas de experiencia bien se pudo acreditar de manera eficaz con prueba documental o testimonial y no reducir su comprobación al juramento estimatorio.

En razón de estas motivaciones se entenderá que poseía 5 cerdos para su cría y consumo doméstico. 1063 Folio 9 carpeta principal hecho 19 caja No. 2- Ever Moreno Retamoso 1064 Folio 26 y sig carpeta principal hecho 19 caja No. 2- Ever Moreno Retamoso 1065 Folio 30 carpeta principal hecho 19 ibídem 1066 Folio 45 carpeta No. 2, caja No. 2 – Generis Judith Retamoso Vásquez Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 707 2637. De esta manera, ajustada la declaración o juramento estimatorio realizado por el solicitante a los modelos baremo realizados por la Sala, respecto al valor de las gallinas y los cerdos, se tiene un valor total por daño emergente de $6.730.000, cifra que debe ser actualizada de acuerdo a la siguiente fórmula: Ra = R Índice Final – (IPC Octubre/2011) Índice Inicial – (IPC Noviembre/2003) Ra = $6.730.000 108.55 75,57 Ra = $9.667.083,49 2638.

Daño moral Generis Judith Retamoso Velásquez. El apoderado de la víctima solicita el pago de 150 S.M.L.M.V. para el núcleo familiar representado1067, la Sala otorgará a la solicitante y a cada uno de los miembros que integran su núcleo familiar la suma de $17.000.000, para un total de $102.000.000, sin superar el tope establecido de $120.000.000 por núcleo familiar. 2639.

Daño moral EVER MORENO RETAMOSO, MANUEL VICENTE MORENO RODRÍGUEZ, ARIEL ANTONIO MORENO RETAMOSO y JANY MAYERLIS LONDOÑO MORENO. La pretensión ofrecida con respecto a estas víctimas, se difiere, comoquiera que no fue presentado el correspondiente poder. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Generis Judith Retamoso Velásquez $9.667.083,49 -- $17.000.000 $26.667.083,49 María José Moreno Retamoso --- --- $17.000.000 $17.000.000 Luís Guillermo Moreno Retamoso --- ---- $17.000.000 $17.000.000 Cindy Paola Moreno Retamoso --- ---- $17.000.000 $17.000.000 Rosalba Moreno Retamoso --- ----- $17.000.000 $17.000.000 Manuel Vicente Moreno Retamoso --- --- $17.000.000 $17.000.000 TOTAL --------- --- --- $111.667.083,5 1067 Folio 37 carpeta 2, hecho 19, caja 2-Generis Judith Retamoso Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 708 HECHO No. 23 VÍCTIMAS DIRECTAS: 1. Juan Carlos Peña Muñoz. 2640. En audiencia de incidente de reparación integral fueron representados los intereses de estas víctimas por el Doctor Álvaro Maldonado Chaya, quien actuó por sustitución que le hiciera el Doctor Benjamin Alfredo Barrios Leal, quien a su vez recibiera sustitución de la Doctora Margarita Rosa Salas Ruiz.

Sin embargo no se registra en el proceso el poder primigenio que dio lugar a las mencionadas sustituciones. En razón de lo anterior, se difiere la resolución de lo pedido. 2641. Similar situación se presenta con las peticionarias SHARON ANDREA PEÑA ROLON y EMILSE ISABEL ROLON ZAMBRANO, hija y compañera de Juan Carlos Peña Muñoz respectivamente, en cuanto que no registran antecedentes probatorios que les acredite a lo menos en este proceso, su condición de desplazados.

Por tanto la Sala dispone que se difiera la resolución der lo pretendido hasta cuando en incidente posterior se cuente con las condiciones legales para ello. HECHO No. 24 VÍCTIMAS DIRECTAS: 1. Obeida Regina Ortiz Barraza 2. Daniel Guzmán Meriño Ortiz 3. Víctor Rafael Meriño Ortiz 4. Jesús David Meriño Ortiz 5. Manuel De Jesús Meriño Ortiz 6.

José Luís Meriño Ortiz 2642. Acreditaron su calidad de víctimas a través del formato Único de declaración – SIPOD (Sistema de Población desplazada) No. 2924301068 donde se encuentran inscritos como población desplazada ante Acción Social, el Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley1069 No. 1068 Folio 7, carpeta principal, caja No. 2-Obeida Regina Ortiz Barraza 1069 Folio 24, ibidem Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 709 386583, cuya reportante es Obeida Regina Ortiz Barraza y la entrevista a Obeida Regina Ortiz1070. 2643. En lo que refiere a la víctima José Luis Meriño Ortiz, de quien según los documentos se deduce, es hijo de la reclamante Obeida Regina Ortiz, su pretensión se difiere atendido que en este asunto no cuenta con representación legal, y sin que sea posible por su mayoría de edad, que para este propósito confiera su madre este mandato. 2644.

Daño emergente Obeida Regina Ortiz Barraza y su núcleo familiar. Se solicita por concepto de daño emergente, los siguientes valores soportados a través del juramento1071 estimatorio, realizado por la peticionaria Obeida Regina Ortiz, en el cual declaró haber perdido los siguientes bienes: ” mis chimes [enseres de cocina] (nevera, televisor, licuadora, plancha, camas, estufa, ollas, ropas, y cositas que ya no recuerdo ($5.000.000), 15 gallinas ($105.000), 2 gallos ($20.000), 3 patas y 2 patos ($40.000), 2 marranos de cría ($160.000), por concepto de gastos de traslado con ocasión del desplazamiento ($200.000), pago arrendamientos por 9 años ($16.200.000) para un total de $21.725.000 pesos”. 2645.

Haciendo un análisis del juramento estimatorio presentado, resulta necesario ajustarlo respecto del valor del canon de arrendamiento que señala la declarante le correspondió cancelar durante 9 años. La Sala reconoce por concepto de canon de arrendamiento el período comprendido entre la fecha del desplazamiento, esto es el 31 de diciembre de 2003, hasta la fecha en la cual el Bloque Norte de las Autodefensas se desmovilizó, es decir el 08 de marzo de 2006, en tanto, que se entiende que para dicha fecha se restablecieron las condiciones de seguridad para las víctimas. 2646.

De esta manera, ajustada la declaración o juramento estimatorio realizado por el solicitante al modelo baremo realizado por la Sala, por concepto de arrendamiento, la Sala reconocerá lo correspondiente a 2,18 años, que equivalen a $1.569.600, a razón de $60.000 mensual, de conformidad con la tabla baremo. En suma se reconocerá por daño emergente la suma de $7.094.600, cifra que debidamente actualizada asciende a $10.129.144,15. 1070 Folio 32, ibidem 1071 Folio 162 ibídem Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 710 2647. Lucro Cesante Obeida Regina Ortiz Barraza. Respecto de la solicitud del reconocimiento de indemnización por concepto de lucro Cesante, estimado en la suma de $43.616.102.82, la cual se encuentra soportada en el Juramento estimatorio realizado por la víctima1072, en el que declaró: “recibía por cuidar una finca ($100.000), lavando ropas, arreglando casas, vendiendo huevos, quesos, chicha, bolis ($300.000 pesos mes), para un total de ($400.000 mes)”; encuentra esta Sala, que comoquiera que este perjuicio no puede ser indefinido en el tiempo, al igual que al canon de arrendamiento, se procede a liquidar el lucro cesante correspondiente para esta víctima, por el período comprendido entre el desplazamiento y la fecha de desmovilización del frente José Pablo Díaz al que se atribuyó la ocurrencia del desplazamiento, toda vez que la víctima refiere no haber retornado al lugar del cual fuese desplazada1073, por tanto la Sala procederá a realizar los cálculos teniendo como ingresos de la solicitante, el correspondiente al salario mínimo de la fecha de los hechos, esto es $332.000, de conformidad con la presunción aplicada por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil- cuando no se tenga certeza de los ingresos obtenidos por quien es víctima del hecho dañino, toda vez que no existe medio probatorio que sustente efectivamente que los ingresos de la reclamante en realidad eran $400.000. 2648.

Por tanto al salario del año 2003, es decir $332.000, se procederá a hacerle el respectivo aumento del 25%, como se ha venido estableciendo por el Consejo1074 de Estado de tiempo atrás, a este valor no se aplicara el descuento del 25% que se venía haciendo en los casos de homicidio, atendiendo a que ese porcentaje es el que se entiende como el que el occiso destinaba para su propio sostenimiento, pero siendo este un caso en el cual la víctima del hecho dañino no ha perecido, mal haría esta Sala en descontar un porcentaje de sus ingresos que efectivamente la víctima del desplazamiento hubiera percibido de no ser por la ocurrencia del daño. 1072 Folio 162 ibídem 1073 Folio 32, entrevista, ibídem 1074 Consejo de Estado, Sección Tercera, 13 febrero 1997, C. P.: Dr. Suárez Hernández, Exp. 11586 “(…) El señor Salazar era un trabajador dependiente y por ende, conforme a la ley laboral, tenía derecho al pago de prestaciones…” Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 711 2649. Por tanto obtenida la renta, esto es $415.000, se procede a actualizarla, de acuerdo a la fórmula tanta veces utilizada, teniendo finalmente como Ra $592.506,25. 2650.

Ahora bien, se procede a realizar los respectivos cálculos con el fin de obtener el respectivo lucro cesante así: S= Suma buscada – Lucro cesante consolidado Ra = Renta debidamente actualizada i= Interés legal n= Período a indemnizar – número de meses transcurridos S = $592.506,25 (1 + 0,004768)25,93 - 1 0,004768 S= $16.332.975,02 2651.

Obteniéndose por tanto como lucro cesante la suma de $16.332.975,02. 2652. Daño moral Obeida Regina Ortiz Barraza y su núcleo familiar. En cuanto a la solicitud del pago por daño moral la Sala reconocerá la suma de $17.000.000, para cada uno de los integrantes de este núcleo familiar, de conformidad a las argumentaciones antes expuestas respecto de las indemnizaciones por este rubro.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Obeida Regina Ortiz B $10.129.144,15 $16.332.975,02 $17.000.000 $43.462.119,17 Daniel Guzmán Meriño Ortiz --------- ----- $17.000.000 $17.000.000 Víctor Rafael Meriño Ortiz -------- ---- $17.000.000 $17.000.000 Jesús David Meriño Ortiz --- ---- $17.000.000 $17.000.000 Manuel de Jesús Meriño Ortiz --- ----- $17.000.000 $17.000.000 Total --------- ---- ---- $111.462.119,2 HECHO No. 35 VÍCTIMAS DIRECTAS: 1.

Betty Luz Trespalacios Díaz (Madre) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 712 2. Sandra Bohórquez Trespalacios (Hija) 3. Lilibeth Orozco Trespalacios (Hija) 4.

Guillermo Bohórquez Trespalacios (Hijo) 2653. La Sala encuentra que estas personas acreditaron e identificaron de manera adecuada su calidad de víctimas del desplazamiento forzado a través del Formato Único de Declaración ante Acción Social No. 2841971075, entrevista a la víctima directa y madre de familia1076, además de los Registros Civiles de Nacimiento No. 280108461077, 103822861078, 126004911079. 2654.

Daño emergente Betty Luz Trespalacios Díaz y su núcleo familiar. La víctima a través de su apoderado solicita le sea reconocido por concepto de daño emergente producto del desplazamiento sufrido, la suma de $8.000.000, monto declarado en el juramento estimatorio1080, desglosados de la siguiente manera: bienes muebles pertenecientes a un negocio de modistería y a su casa de habitación ($6.500.000) y costos de transporte y otros gastos a la ciudad de Bogotá ($1.500.000), cifra que en uso de la persuasión racional y la sana crítica no se estima desproporcionada y que será actualizada con la misma fórmula utilizada a lo largo de esta providencia, arrojando $11’077.943.62 como monto a reconocer. 2655.

Lucro cesante Betty Luz Trespalacios Díaz y su núcleo familiar. El apoderado de víctimas, doctor ÁLVARO MALDONADO CHAYA solicita le sea reconocido por concepto de lucro cesante la suma de $33.212.493.25, conforme a lo establecido en el dictamen contable, que se fundamente en la información suministrada por la víctima en la que refiere el ingreso que dejó de percibir debido al desplazamiento, según su estimación, desde el 15 de julio de 2005, a razón de 1 S.M.L.M.V. 2656.

La Sala debe precisar las inconsistencias que se registran respecto de la fecha del desplazamiento; en primer lugar, la declaración extra juicio que 1075 Caja 3, Grupo 1, Carpeta 1, Hecho 35, fls. 8 y 9, Plinio Bohórquez Muñoz. 1076 Caja 3, Grupo 1, Carpeta 2, Hecho 35, fls. 8 y 9, Betty Luz Trespalacios Díaz. 1077 Caja 3, Grupo 1, Carpeta 4, Hecho 35, fl 1, Sandra Bohórquez Trespalacios. 1078 Caja 3, Grupo 1, Carpeta 3, Hecho 35, fl. 1, Lilibeth Orozco Trespalacios. 1079 Caja 3, Grupo 1, Carpeta 5, Hecho 35, fl 2, Guillermo Bohórquez Trespalacios. 1080 Caja 3, Grupo 1, Carpeta 2, Hecho 35, fl 96, Betty Luz Trespalacios Díaz.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 713 se refirió anteriormente suscrita por BETTY LUZ TRESPALACIOS DÍAZ da cuenta que el desplazamiento forzado se dio en algún momento del año 2005; no obstante en declaración rendida en junio de ese mismo año ante Acción Social referencia como fecha del desplazamiento el 9 de marzo de 2004. 2657.

Posteriormente en julio de 2011, mediante entrevista asegura que su migración se dio en septiembre de 2001. 2658. No obstante como en consonancia con lo reglado por el artículo 4º de la ley 975 de 2005 y de acuerdo con las evidencias aportadas, tal y como se refirió en la decisión de legalización, la Sala tiene probada la calidad de víctima del delito de desplazamiento de la peticionaria y su núcleo familiar y, para efectos del marco temporal dentro del que se reclama el perjuicio por concepto de lucro cesante, contabiliza como fecha de la migración el 9 de marzo de 2004, comoquiera que esta es la fecha que primero fue referenciada ante Acción social.

Sobre el tema se reconviene a los señores defensores, para que en lo posible centren esta información, comoquiera que ello es vital para este tipo de reconocimiento indemnizatorio. 2659. Conforme a lo anterior, considera la Sala que el salario mínimo para 2004, $358.000, que se alega percibía la víctima se ajusta a los márgenes de la realidad y en observancia de que trabajaba de manera independiente, no cabe adición alguna por concepto de prestaciones sociales, pero si la debida actualización que arroja como Renta Actualizada $495’737.97. 2660.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 2661. Donde, Ra es $495‟737.97, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar, 12 meses desde la fecha del desplazamiento hasta el momento en que este Tribunal razonadamente presume que la víctima y su núcleo familiar se ha provisto de medios laborales para procurar su sustento, esto de acuerdo a que no se ha allegado información que date hasta cuando duró dicha situación de desprotección y a que lógicamente se deduce que no puede perdurar indefinidamente en el tiempo.

Así mismo 1 es una constante matemática, y Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 714 resuelta la ecuación se obtiene como lucro cesante lo correspondiente a $6’110.709.52 que se entregará a Betty Luz Trespalacios Díaz. 2662.

Daños morales Betty Luz Trespalacios Díaz y su núcleo familiar. En cuanto a la solicitud del pago por daño moral para Betty Luz Trespalacios Díaz y su familia, la Sala otorga a la solicitante la suma de $17.000.000 y a sus hijos Sandra Bohórquez Trespalacios, Lilibeth Orozco Trespalacios y Guillermo Bohórquez Trespalacios, la suma de $17.000.000 para cada uno. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Betty Luz Trespalacios $11’077.943.62 $6’110.709.52 $17.000.000 $34’188.653.14 Sandra Bohórquez Trespalacios $17.000.000 $17.000.000 Lilibeth Orozco Trespalacios $17.000.000 $17.000.000 Guillermo Bohórquez Trespalacios $17.000.000 $17.000.000 Total $85’188.653.14 HECHO No. 43 VÍCTIMAS DIRECTAS: 1.

Víctima Directa: MERCEDES ECHEVERRÍA CORREA (Madre) VÍCTIMAS INDIRECTAS: Walberto Enrique Pizarro Salas (Padre) Bárbara Patricia Silvera Echeverría (Hijo) Marlon Pastor Silvera Echeverría (Hijo Joseline Echeverría Correa (Hija) 2663. Se observa que Mercedes Echeverría Correa se ha acreditado adecuadamente como víctima directa del punible de desplazamiento forzado a través de declaración rendida ante Acción Social en la que denuncia tal hecho1081 y con anexo de su documento de identificación No. 22414767. 2664.

En las carpetas que contienen la documentación referente a la menor Joseline Echeverría Correa, se observa que carece de representación por cuanto como es legalmente requerido, los hijos menores de edad siempre tendrán que estar representados por quien tiene la patria potestad sobre ellos, 1081 Folios 8 a 10, Carpeta de hechos 43, Caja 03, 1.MERCEDES ECHEVERRÍA CORREA Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 715 siendo en este caso sus padres aquí solicitantes, situación que aquí no acontece, ya que el poder conferido por Mercedes Echeverría Correa y Walberto Enrique Pizarro Salas al dr. Arturo Antonio Mojica Ávila sólo hace referencia a sí mismos y dejan sin personería a la mencionada menor en el incidente que es objeto de estudio. 2665.

Teniendo en cuenta lo anterior, se ordena diferir la solicitud de la menor Joseline Echeverría Correa, por ausencia de representación, respectivamente, advirtiendo que si a bien lo tienen y previo el cumplimiento de los requisitos legales, podrán presentar nuevamente su solicitud en otro incidente de reparación. 2666. Ahora, haciendo referencia a las declaraciones rendidas por Mercedes Echeverría Correa1082 y sobre todo al escrito de legalización de este hecho proferido por esta Sala1083, esta Sede de Conocimiento deduce como fecha de desplazamiento de la víctima precedentemente mencionada el día 30 de marzo de 2004, y así mismo, como las situaciones determinantes de amenaza y las medidas de protección y movilización se dieron en torno suyo, siendo ella quien migró forzosamente y no su núcleo familiar, como ella misma expresa que tuvo que irse lejos de su familia, se tendrá a su compañero permanente y a sus hijos como víctimas indirectas de la expulsión forzada que fundamenta la petición. 2667.

Por su parte Walberto Enrique Pizarro Salas se identificó con CC. 72123334 y acreditó su relación afectiva con Mercedes Echeverría Correa con declaración extra juicio No. 36636 que pone de manifiesto su unión marital de hecho, y así mismo los hijos de esta: Patricia Silvera Echeverría y Marlon Pastor Silvera Echeverría, acreditaron su calidad de víctimas indirectas del desplazamiento de su madre a través de Registro Civil de Nacimiento No. 8866604 1084 y Registro Civil de Nacimiento No. 33692561085. 2668.

Daño Emergente de Mercedes Echeverría Correa: El apoderado de las víctimas, doctor Arturo Antonio Mojica Ávila solicita con fundamente en 1082 Folios 9, 14 y 31, Ídem. 1083 Parr. 1265 y ss., Rads. 2006-81366; 2007-82800, Legalización Parcial de Cargos, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1084 Caja 3, Grupo 3, Carpeta 4, Hecho 43, fl. 2, Bárbara Patricia Silvera Echeverría. 1085 Caja 3, Grupo 3, Carpeta 3, Hecho 43, fl. 2, Marlon Pastor Silvera Echeverría. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 716 informe contable el pago de $146‟758.616 por concepto de los gastos producidos con ocasión del desplazamiento forzado que sufrió Mercedes Echeverría Correa. 2669.

En primera medida, es menester de este Tribunal esbozar las circunstancias fácticas que soportan las peticiones de las víctimas aquí presentadas, toda vez que existió efectivamente una migración forzada, pero no se han sustentado correctamente cuáles y porqué orden fueron realizadas las alegadas erogaciones. 2670. Se tiene que los costos desplazamiento que tuvo que realizar la víctima directa para salvaguardar su vida en marzo 31 de 2004 desde Barranquilla hasta Bogotá fueron solventados por el Programa de Protección de la Dirección de derechos Humanos del Ministerio del interior y Justicia, que además de los pasajes destinó una ayuda económica de reubicación para la peticionaria por período de dos meses, tal y como aparece manifestado en la correspondiente certificación del organismo1086. 2671.

Posteriormente, a razón de que las diferentes declaraciones de la señora peticionaria no dan claridad sobre la fecha exacta sobre cuando acaeció su migración al país de Chile, pues en algunas versiones menciona el año 2005 y en otras el 2006, esta Sala tomará como referencia principal el contrato de arrendamiento de un inmueble en la ciudad de Santiago de Chile entre la arrendadora y la víctima directa, fechado el 04 de agosto de 20051087.

De la misma manera, se allega a esta Sede de Conocimiento la ficha de pago de subsistencia con la cual la Vicaría de Pastoral Social del Arzobispado de Santiago, en ejercicio de su programa de Salida Temporal de Colombianos destina 750 USD mensuales para el sostenimiento de Mercedes Echeverría Correa desde su llegada a Chile hasta Julio de 2006. 2672.

En consecuencia, en ninguno de los casos anteriormente estudiados quedó demostrado racionalmente, que el desplazamiento forzado del que fue víctima la señora Echeverría Correa le significó perdidas pecuniarias, pues como ella misma lo ha reconocido, su subsistencia y desplazamiento fue patrocinado por el sindicato ANTHOC y la Pastoral Social respectivamente en 1086 Caja 3, Grupo 3, Carpeta 1, Hecho 43, fl. 77, Mercedes Echeverría Correa. 1087 Folio 83, Ibídem.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 717 cada etapa que estuvo exiliada. No obstante, tanto el representante como el señor contador estiman que aunque no medie prueba de dichos gastos, se reconozca en equidad lo que podría o no haberse gastado, y en una errónea interpretación de la flexibilidad probatoria, deciden sustituir las pruebas que documentalmente estaban en capacidad de aportar por suposiciones que van en desmedro de los intereses de otras víctimas quienes poseen sustento probatorio de sus solicitudes. 2673.

Así mismo, puesto que este incidente se encuentra enmarcado dentro de la ley 975 de 2005 y la legalización respectiva se enfoca en los hechos atribuibles al postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, y por ende, entendido que el frente paramilitar a su comando se desmovilizó en los albores de marzo de 2006, se presume razonablemente que por esa época también cesó la amenaza que daba origen a los hechos analizados, por tal motivo, hechos posteriores, como las nuevas amenazas que refiere la señora Echeverría Correa no serán de conocimiento en la resolución de este incidente de reparación. 2674.

Por consiguiente, en vista de que no se ha probado el daño emergente por fuera de su mera enunciación en la solicitud objeto de estudio, se niega este reconocimiento. 2675. Lucro Cesante de Mercedes Echeverría Correa: Se solicita a través de su apoderado la suma de 17‟060.689 por concepto de la remuneración que la señora Echeverría Correa dejó de percibir a causa de su desplazamiento forzado. 2676.

Atinente a este punto la Sala estima con fundamento en los parámetros provistos por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística que una persona con el nivel técnico de preparación que ostenta la víctima directa, siendo auxiliar de enfermería, tardaría en promedio 6 meses para encontrar actividad laboral para proporcionarse su sustento.

En este entendido, y en vista de que no se allegaron certificados de ingresos laborales, documentos idóneos para demostrar la cifra de remuneración, considera debido la Sala utilizar el salario mínimo para 2004, $358.000, para realizar el cálculo del lucro que dejó de percibir la solicitante por el período anteriormente referido. 2677.

A dicho salario le corresponde la adición del 25% por concepto de prestaciones sociales, dado que se trataba de un trabajo de dependencia Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 718 laboral, y la debida actualización a este año que arroja como Renta Actualizada $619.672.47. 2678. Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 2679. Donde, Ra es $619.672.47, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar, 6 meses desde la fecha del desplazamiento hasta el momento en que este Tribunal razonadamente presume que la víctima, por su nivel técnico de estudios, se ha provisto de medios laborales para procurar su sustento, esto de acuerdo a que no se ha allegado información que date hasta cuando duró dicha situación de desprotección y a que lógicamente se deduce que no puede perdurar indefinidamente en el tiempo.

Así mismo 1 es una constante matemática, y resuelta la ecuación se obtiene como lucro cesante lo correspondiente a $3’763.568.65 que se entregará a Mercedes Echeverría Correa. 2680. Daños morales para Mercedes Echeverría Correa, Walberto Enrique Pizarro Salas, Bárbara Patricia y Marlon Pastor Silvera Echeverría. En cuanto a la solicitud del pago por daño moral para y habiendo mencionado que se trata de la única víctima directa, la Sala otorga la suma de $17.000.000 para Mercedes Echeverría Correa, y en concordancia, en su calidad de víctimas indirectas, se resuelve entregar $8’500.000, a su compañero y a cada uno de sus hijos debidamente representados, es decir, a Walberto Enrique Pizarro Salas, Bárbara Patricia y Marlon Pastor Silvera Echeverría. 2681.

Perjuicio Extrapatrimonial para Bárbara Patricia y Marlon Pastor Silvera Echeverría. El apoderado de víctimas solicita les sea reconocido por concepto de perjuicio extrapatrimonial causado por la violación al derecho a la vida, al honor, a la familia, entre otros, la suma de 1.000 S.M.L.M.V. para ser repartido entre Mercedes Echeverría Correa (diferida), Walberto Pizarro Salas (diferida), Joseline Echeverría Correa (diferida), Marlon Pastor Silvera Echeverría y Bárbara Patricia Silvera Echeverría. 2682.

Advierte la Sala que el profesional del derecho elevó solicitud por concepto de “perjuicios extramatrimoniales” como rubro independiente del Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 719 Daño moral. Según el abogado, estos perjuicios fueron causados por “la violación de diversos derechos, entre ellos el derecho a la vida, derecho al honor, intimidad y propia imagen, derecho a la familia, a la locomoción”. No obstante, erró el apoderado al escindir las solicitudes por dos rubros independientes. 2683.

Se tiene que en la división teórica entre perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales se agrupan todos y cada uno de los perjuicios susceptibles de ser reparados. Así mismo, dentro de los referidos perjuicios extramatrimoniales se encuentra el daño moral. Entonces, no tiene sentido que se haga petición por la especie de perjuicio, esto es el daño moral, y también por el género inmaterial. 2684.

En consecuencia esta Sede de Conocimiento denegará dicha solicitud por indemnizar “perjuicios extramatrimoniales” habida cuenta que ya se concedieron reparaciones por el daño moral causado. 2685. Reparaciones por la alteración grave de las condiciones de existencia para Bárbara Patricia y Marlon Pastor Silvera Echeverría 2686. En cuanto a la alteración de las condiciones de existencia, el Consejero Enrique Gil Botero, ha realizado las siguientes precisiones respecto de este rubro: “Este daño no puede confundirse con el perjuicio moral, pues su naturaleza y estructura son en esencia diferentes, el tratadista Juan Carlos Henao ha señalado: „esta noción, que puede ser definida según el profesor Chapus como „una modificación anormal del curso de la existencia del demandante, en sus ocupaciones, en sus hábitos o en sus proyectos‟.

También por fuera de la hipótesis de la muerte de una persona, el juez reconoce la existencia de las alteraciones, cuando una enfermedad de un ser próximo cambia la vida de la otra persona…Perjuicio moral y alteración en las condiciones de existencia son, entonces, en derecho francesa, rubros del perjuicio que no son ni sinónimos ni expresan el mismo daño. El objetivo de su indemnización es independiente: mediante la figura de la alteración en las condiciones de existencia, el juez francés indemniza una „modificación anormal dada al curso normal de existencia del demandante‟, en tanto que mediante el daño moral se indemniza el sufrimiento producido por el hecho dañino‟.

“En síntesis, para que se estructure en forma autónoma el perjuicio de alteración de las condiciones de las condiciones de existencia, se requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifiquen en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 720 normalidad que el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento de los roles cotidianos, a efectos de que la alteración sea entitativamente de un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar ese perjuicio, se requiere que el mismo tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece”1088. 2687.

De igual forma, al respecto el Consejo de Estado indicó: “…por la modificación anormal del curso de su existencia que implicó para ellos el desplazamiento forzado, debiendo abandonar su lugar de trabajo, de estudio, su entorno social y cultural…1089” 2688. Por tanto, esta Sala considera más que demostrado que a este núcleo familiar con ocasión del desplazamiento forzado del que fue víctima la madre, Mercedes Echeverría Correa, se les modificó de forma anormal y negativa el transcurrir habitual de su existencia, aunque sea transitoriamente hasta cuando pudieron reunirse con ella, en el entendido de que se les trastocaron los roles que desempeñaban en la comunidad de la cual fueron apartados, se vieron obligados a adoptar costumbres ajenas a las que de manera connatural poseían, en el caso de los que se asentaron en la ciudad de Bogotá y su tejido familiar, social, laboral e incluso cultural se vieron ostensiblemente perturbados. 2689.

Ahora bien, habiéndose reconocido la existencia de este perjuicio de forma autónoma respecto del daño moral, resulta necesaria la cuantificación del mismo; frente a ello, esta Sala se apoyará en los derroteros planteados por el Consejo de Estado dentro de la Acción de Grupo que fue objeto de estudio por la Sección Tercera, en la cual indicó: “(…) 4.1.

La indemnización por el daño moral y la alteración de las condiciones de existencia. “La Sala calcula el valor de la indemnización colectiva por el daño moral y la alteración de las condiciones existencia sufridos por los desplazados, en 26.900 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de los cuales le corresponde a cada uno de los 538 miembros del grupo la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberá ser depositada por la Nación- 1088 ENRIQUE GIL BOTERO.

Temas de Responsabilidad Extracontractual del Estado. Medellín, Librería Jurídica COMLIBROS, 3ª ed., 2006, págs. 111-112. 1089 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, 15 DE AGOSTO DE 2007, C. P. RUTH STELLA CORREA PALACIO. EXP. 2002-00004-01(AG) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 721 Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Ejército Nacional a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia…”1090 (Negrilla fuera de texto) 2690.

Por tanto, atendiendo al hecho de que en estas diligencias, se viene reconociendo por daño moral a cada uno de los desplazados directos, la suma de $17.000.000, que equivalen a 31,68 S.M.L.M.V., y $8‟500.00 a las víctimas indirectas de este punible asimilables a 15.84 S.M.L.M.V., la Sala considera necesario otorgar a las víctimas en este especial caso por alteración a las condiciones de existencia la mitad de la diferencia que se necesitaría para llegar a los 50 S.M.L.M.V. que el Consejo de Estado reconoció por los dos rubros, haciendo especial énfasis en que las condiciones de este hecho estudiado no son iguales a los de los demás desplazamientos, en el entendido que aunque hubo una afectación, esta no se probó determinantemente ostensible en la relación de existencia del núcleo familiar, pues le proveyó de todas las condiciones para que su transformación de dinámicas de relación con la sociedad no fuese tan traumática a diferencia de la gran mayoría de población desplazada que no contaba con este tipo de apoyos. 2691.

En suma, procede la Sala a reconocer a cada uno de los miembros de este núcleo familiar, la suma equivalente a 9.16 S.M.L.M.V., esto es, $4’906.096. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño emergente Lucro cesante Alteración a las condiciones de existencia Daño Moral Total Mercedes Echeverría Correa --------------- $3’763.568.65 $4’906.096 $17.000.000 $25’669.664.65 Walberto Enrique Pizarro Salas --------------- ------------------ $4’906.096 $8’500.000 $13’406.096 Bárbara Patricia Silvera Echeverría --------------- -------------------- $4’906.096 $8’500.000 $13’406.096 Marlon Pastor Silvera Echeverría --------------- -------------------- $4’906.096 $8’500.000 $13’406.096 Total --------------- ----------------- ----------------- ---------------- $65’887.952.65 1090 Íbidem Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 722 HECHO No. 46 VÍCTIMAS DIRECTAS: 1. Jaris De Jesús Garizabalo Bolaño (Hermana) 2. Viviana Marcela Velásquez Bolaño (Hermana) 3. Tatiana Patricia Velásquez Bolaño (Hermana) 2692.

El apoderado de víctimas presenta solicitud de reparación integral a nombre de Jaris de Jesús Garizabalo Bolaño y sus hermanas Tatiana Patricia y Viviana Marcela Velásquez; sin embargo la pretensión ofrecida con respecto a Tatiana Patricia y Viviana Marcela Velásquez se difieren, comoquiera que no fue presentado el correspondiente poder. 2693.

Así las cosas, la víctima de desplazamiento forzado, Jaris de Jesús Garizabalo Bolaño, acreditó su calidad a través de: Formato Único de Declaración ante Acción Social No. 2844721091, entrevista a la víctima1092 y oficio de Acción Social dirigido a la Red Hospitales Adscrita en donde se manifiesta que el señor Jaris de Jesús Garizabalo Bolaño y sus hermanas Viviana Marcela y Tatiana Patricia Velásquez Bolaño se encuentran inscritos como personas pertenecientes a la población en situación de desplazamiento desde el 19 de julio de 20041093. 2694.

Daño moral de Jaris de Jesús Garizabalo Bolaño. En cuanto a la solicitud del pago por daño moral para Jaris de Jesús Garizabalo Bolaño, la Sala otorga la suma de $17.000.000. 2695. En relación a Adriana Milee Herrán Bolaño y Giomara Magdalena Bolaño Cervantes, se tiene que no fue presentada solicitud alguna en búsqueda de reparación. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño emergente Lucro cesante Daño Moral Total Jaris de Jesús Garizabalo Bolaño ---------- -------------- $17.000.000 $17.000.000 Total $17.000.000 1091 Caja 3, Grupo 2, Carpeta 1, Hecho 35, fls. 8 y 9, Jaris de Jesús Garizabalo Bolaño. 1092 Ibídem., fl 17 y 18. 1093 Ibídem., fl. 146.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 723 2696. De igual forma en lo que tiene que ver con Cesar Augusto Velásquez Jaramillo, de igual manera no obra solicitud alguna a su nombre.

HECHO No. 46 VÍCTIMAS DIRECTAS: 1. Rafael Ricardo Bolaños Cervantes 2. Luís Fernando Bolaño Cervantes 2697. Se difiere el reconocimiento pedido para RAFAEL RICARDO BOLAÑOS CERVANTES por cuanto no se registra en autos el poder conferido al doctor Alvaro Maldonado Chaya quien presentara la pretensión; en tanto que lo que se observa es un poder inicial otorgado al Doctor Reinaldo Reyes Recio Montaño1094, y un escrito de sustitución de parte del Dr. Benjamín Alfredo Barrios Leal. 2698.

En cuanto al segundo, se observa que habiendo otorgado poder inicial al Dr. Reinaldo Reyes Recio Montaño para que lo representara, no obra escrito en el que el sustituya el mandato al Dr. Benjamín Alfredo Barrios Leal, quién realiza sustitución en blanco; no obstante no se registra mandato a nombre del Doctor Álvaro Maldonado Chaya quien presentara la pretensión1095.

HECHO No. 46 VÍCTIMAS DIRECTAS: 1. Luz Mila Bolaño Cervantes 2. Víctor Andrés Cantillo Bolaño 3. Mariana Paola Cantillo Bolaño 4. Juan David Cantillo Bolaño 2699. La Sala ordena diferir la solicitud de reparación integral de las personas relacionadas, presuntas víctimas del delito de desplazamiento forzado, comoquiera que el desplazamiento de este grupo de personas no hizo parte de los cargos formulados y posteriormente legalizados respecto de EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES y/o ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN. 1094 Caja 3, Hecho 46, Carpeta 6, fl 10, Rafael Ricardo Bolaño Cervantes. 1095 Caja 3, Grupo 3, Carpeta 7, fl. 8, Luis Fernando Bolaño Cervantes.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 724 HECHO No. 46 VÍCTIMAS DIRECTAS: 1. Osiris Magalys Bolaño Cervantes 2. Alexander David Parejo Bolaño 3.

Edelberto David Mendoza Bolaño 4. Marianny Alexandra Parejo Bolaño 2700. La Sala ordena diferir la solicitud de reparación integral de las personas mencionadas con anterioridad, por cuanto en la carpeta contentiva de los documentos de dichas víctimas se aporta solo el juramento estimatorio1096 para efectos de demostrar la situación de ocurrencia del desplazamiento aludido; de esto se desprende de que si bien en aplicación de los principios Pro Hómine y Buena Fe se logra dar legitimidad a lo declarado por los solicitantes, el hecho de que solamente se cuente con una fecha, 5 de febrero de 2002, para deducir que efectivamente dicho punible es atribuible al postulado Edgar Ignacio Fierro Flórez, resulta insuficiente.

De manera que este supuesto delito no se encuentra legalizado y que no se allegó elemento de convicción alguno que demuestre que este desplazamiento ocurrió en las mismas condiciones que los demás debidamente acreditados, no es posible para esta sala tomarlo en cuenta para el presente fallo. No obstante, se advierte e insta a la fiscalía para que esclarezca el caso y debidamente identificado el origen el delito se proceda a realizar la adecuada solicitud de este núcleo familiar en el incidente de reparación correspondiente.

HECHO No. 47 VÍCTIMAS DIRECTAS: 1. Luís Adolfo Delgado Domínguez 2. Luisa Fernanda Delgado Tinoco 3. Daniela De Jesús Delgado Tinoco 4. Enith Tinoco De Alba 2701. Acreditaron su calidad de víctimas a través del formato único de declaración- SIPOD (Sistema de información para población desplazada) No. 2812121097, Registro de Hechos atribuibles a grupos organizados al margen de 1096 Caja 3, Grupo 3, Carpeta 8, fl. 01, Luz Mila Bolaño Cervantes. 1097 Folio 8 carpeta principal caja 4- Luis Adolfo Delgado Domínguez.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 725 la ley “SIJYP” (sistema de información de Justicia y Paz) No. 3022021098 y la entrevista a la víctima Luis Adolfo Delgado Domínguez1099 en la cual indica que ella y su familia se desplazaron del corregimiento Palermo de Sitio Nuevo Magdalena. 2702.

Daño emergente Enith Tinoco de Alba y su núcleo familiar. El Abogado de los reclamantes solicita se cancele a favor de sus representados por concepto de daño emergente, los siguientes valores soportados con el juramento estimatorio, realizado por la peticionaria en el que declaró1100 haber perdido los siguientes bienes: “…enceres ($4.000.000), por concepto de gastos de traslado y reubicación y su posterior retorno al sitio de donde fuese desplazada ($2.000.000), pago arrendamientos por 2 años ($3.600.000) para un total de $9.600.000 pesos…”. 2703.

Entiende la Sala que pese a no aportarse documento y/o soporte alguno que dé cuenta de los gastos de traslado y pago de canon de arrendamiento se infiere lógicamente, que el desplazamiento generó gastos, tales como pago de vivienda, colegio para los menores, servicios médicos, transporte, etc., por ello se avalará los gastos presentados por la solicitante en su juramento estimatorio. 2704.

De esta manera, ajustada la declaración o juramento estimatorio realizado por la solicitante en cuanto al canon de arrendamiento, toda vez que el valor referido se encuentra valorado en un monto muy superior al reportado por las demás víctimas, por tanto dicho valor conforme al modelo baremo realizado por la Sala, permite reconocer por concepto de arrendamiento la suma $1.440.000, a razón de un canon de $60.000 por un período de 2 años; se reconocerá por daño emergente $7.440.000, cifra que actualizada asciende a $10.256.692,91. 2705.

Lucro Cesante Enith Tinoco de Alba. Respecto de la solicitud del pago del lucro Cesante, estimado por la peticionaria en la suma de $51.613.486.02, la cual soporta con en el Juramento estimatorio realizado por la 1098 Folio 25 ibídem 1099 Folio 30, ibídem 1100 Folio 187 carpeta principal-Luis Adolfo Delgado Domínguez. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 726 víctima1101, en la que señaló que recibía como auxiliar de enfermería un salario mínimo y para probar su dicho allegó a las diligencias certificación expedida por la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE SITIO NUEVO1102, en la que hace constar que la señora Enith Tinoco se desempeñó en el cargo de enfermera auxiliar en el centro de salud de Palermo, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2002, hasta el 1º de enero de 2004, y el desplazamiento se produjo con posterioridad a esta, lo que ocurrió el 9 abril de 2004. 2706.

De lo anterior se infiere que para la fecha en que se desplazó la reclamante, no se encontraba laborando en dicha entidad; sin embargo, la Sala no desconoce que la víctima se encontraba en una edad productiva, en plena capacidad1103 física y mental y con la respectiva preparación académica para inferir lógicamente que está se vincularía1104 laboralmente, por tanto a partir de este hecho cierto, la Sala presumirá que los ingresos de la víctima al momento de su desplazamiento eran del salario mínimo mensual vigente, esto es $358.000, suma que debidamente actualizada asciende a $493.534,42. 2707.

Ahora bien, resulta necesario indicar, que equivocadamente en el dictamen pericial emitido por la contadora publica de la Defensoría Pública, se estableció como período a indemnizar el comprendido entre la fecha del hecho dañino y el momento en que rindió el dictamen, es decir 89, 35 meses, que equivalen a 7,4 años; esto se demuestra manifiestamente alejado de la realidad, por cuanto, sería tanto como manifestar que la peticionaria, desde el momento de su desplazamiento y hasta el presente año no ha vuelto a vincularse laboralmente. 2708.

Por tanto, la Sala con el fin de establecer el período a indemnizar, se documentó al respecto, y pudo establecer que una persona con la formación académica como la que posee la víctima, es decir, siendo “Técnico en Auxiliar 1101 Folio 187 carpeta principal caja No. 4- Luis Adolfo Delgado Domínguez. 1102 Folio 11 carpeta 2 caja No. 4-Enith Tinoco de Alba. 1103 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo.

De la Responsabilidad extracontractual. Santiago De Chile: Imprenta Universal, 1981. Nota al pie no. 140: “Quien no esté trabajando, pero tenga la posibilidad de hacerlo, sufre un perjhuicio cierto e indemnizable si por culpa de un tercero esa productividad se ve disminuida…” 1104 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de Responsabilidad civil.

Tomo II. Bogotá: Legis, 2010. Pág. 1004. “Sería absurdo privar de la indemnización a una persona que a la sazón estaba sin empleo cuando ocurrió su lesión. Piénsese en un despido repentino, o en la situación de un profesional recién egresado que simplemente se halla a la espera de una oportunidad y que por sufrir un accidente queda incapacitado de por vida”.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 727 de Enfermería”1105, tardaría 6 meses en vincularse laboralmente, de acuerdo a lo reportado por el Sistema de Información del Observatorio Laboral1106.

Por tanto 6 meses será el período con el cual se liquidará el lucro cesante de la víctima. Porque avalar un período de lucro cesante como el que se pidió, extendido en el tiempo, sería tanto como avalar la tragedia eterna1107. 2709. Ahora bien, se procede a realizar los respectivos cálculos con el fin de obtener el respectivo lucro cesante así: S = $493.534,42 (1 + 0,004768)6 - 1 0,004768 S= $2.997.471,66 2710.

Obteniéndose por tanto como lucro cesante la suma de $2.997.471,66 2711. Daño moral Enith Tinoco de Alba y su núcleo familiar. En cuanto a la solicitud del pago por daño moral, la Sala reconocerá la suma de $17.000.000 a cada uno de los solicitantes, de conformidad a las argumentaciones antes expuesta. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Luis Adolfo Delgado Domínguez --- --------- $17.000.000 $17.000.000 Enith Tinoco de Alba $10.256.692,91. $2.997.471,66 $17.000.000 $30.254.164,57 Luisa Fernanda Delgado Tinoco --- -------- $17.000.000 $17.000.000 Daniela de Jesús Delgado Tinoco ---- --------- $17.000.000 $17.000.000 Total --- -------- ---- $81.254.164,57 1105 Folio 11.

Carpeta hecho 47. Caja No 4- Desplazamiento Forzado. 1106 Dsponible en: http://www.graduadoscolombia.edu.co/html/1732/propertyvalue-40075.html 1107 HENAO, Juan Carlos. El daño. Bogotá. Editorial Universidad Externado de Colombia, 2007. Pág. 156. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 728 HECHO No. 48 VÍCTIMAS DIRECTAS: 1. Luzdey López Montenegro 2. María De Los Ángeles Pacheco López 3. Elianis Luciana Pacheco López 4. Ismael De Jesús Pacheco Rivas. 2712. Acreditaron su calidad de víctimas a través del formato único de declaración “SIPOD” No. 2757511108, Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley “SIJYP” No.3864571109 y entrevista a la víctima Ismael de Jesús Pacheco Rivas1110 en la cual se señala que fueron desplazados de la Vereda Martillo de Sabana Grande Atlántico. 2713.

En cuanto al desplazamiento de Elianis de Jesús Pacheco López, se observa en el registro civil de nacimiento1111 que nació después de la ocurrencia del desplazamiento, razón por la cual se excluye del pago de los perjuicios. 2714. Daño emergente Ismael de Jesús Pacheco Rivas. El Abogado de la víctima solicita se cancele a favor de su representado por concepto de daño emergente, la suma de $2.300.0001112, sin embargo, no se aporta por el apoderado evidencias que permitan estimar tal rubro, con el fin establecer sumariamente, qué bienes fueron los que se perdieron con ocasión del desplazamiento y que valor tenían los mismos. 2715.

Ahora bien, resulta necesario señalar que si bien, se ha flexibilizado el ejercicio probatorio en casos como el que nos ocupa, en el cual los peticionarios son víctimas de graves violaciones a sus derechos fundamentales, no se puede llegar al extremo, de que los peticionarios que cuentan con representación legal se presenten a realizar las solicitudes de indemnización, sin elementos de convicción que sustenten sus peticiones, o sin siquiera el respectivo juramento estimatorio, que le hubiera permitido a la Sala tener una inferencia lógica, de que bienes se perdieron y en cuanto estaban valorados. 1108 Folio 8 carpeta principal, caja No. 4-Luzdey López Montenegro 1109 Folio 18 ibídem 1110 Folio 3 carpeta 2, caja No. 4- Ismael de Jesús Pacheco Rivas 1111 Folio 105, carpeta principal Hecho 48 Caja No. 4- Luzdey López Montenegro 1112 Folio 17 carpeta 2, caja No, 4- Ismael de Jesús Pacheco Rivas.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 729 Por tanto no estando acreditado este daño patrimonial, se deniega el reconocimiento de la indemnización que se solicita. 2716.

Lucro Cesante Ismael de Jesús Pacheco Rivas. Respecto de la solicitud del pago del lucro Cesante, se estima por el abogado en la suma de $1.200.000, valor que únicamente esta soportado a través de la declaración extra proceso1113 rendida por el señor Ismael de Jesús Pacheco, en la cual manifestó que sus hijos y su compañera permanente dependían económicamente de él para su manutención, luego presume ésta Sala que el señor Pacheco Rivas laboraba y percibía cuando menos un salario mínimo como sustento para él y su familia.

Sin embargo, resulta necesario manifestar que frente al período a indemnizar, por este rubro, partiendo de la presunción de que él reclamante tenía como ingreso mensual el salario mínimo, entiende la Sala que si la solicitud se realiza por valor de $1.200.000, el período a indemnizar correspondería al de 4 meses. 2717. Por tanto se tendrá como Ra el salario mínimo de la fecha, que debidamente actualizado asciende a $493.534,42 y n corresponde a 4 meses.

Procediendo a despejar la fórmula existente para calcular el lucro cesante pasado o consolidado, se obtiene por dicho concepto la suma de $1.988.596,69. 2718. Daño moral Ismael de Jesús Pacheco Rivas. En cuanto a la pretensión del pago por daño moral del señor Ismael de Jesús Pacheco Rivas y su núcleo familiar, la Sala otorga a cada uno de los solicitantes la suma de $17.000.000, como se ha venido reconociendo para las víctimas del delito de desplazamiento.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Ismael de Jesús Pacheco Rivas ------ $1.988.596,69 $17.000.000 $18.988.596,69 Luzdey López Montenegro ------ --- $17.000.000 $17.000.000 María de los Ángeles Pacheco López ------ --- $17.000.000 $17.000.000 Luciana Pacheco López ------ --- $17.000.000 $17.000.000 Total ------ --- --- $69.988.596,69 1113 Folio 20 carpeta 2 hecho 48, caja No. 4-Ismael de Jesús Pacheco Rivas.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 730 HECHO No. 50 VÍCTIMAS DIRECTAS: 1. Rita María De La Hoz Gómez 2. Aurelio Rafael Mercado Del Valle 3.

Cindy María Mercado De La Hoz 4. Aurelio Rafael Mercado De La Hoz 5. Norberto María Mercado De La Hoz 6. Kenys Patricia Mercado De La Hoz. 2719. En audiencia de incidente de reparación integral este núcleo familiar fue representado por el abogado Álvaro Maldonado Chaya, sin embargo, en la respectiva carpeta, contentiva de la documentación de la víctima1114, señora Rita María de la Hoz Gómez y sus hijos, se anexó un poder otorgado por la aquí peticionaria en nombre propio, a la abogada Ana Isabel Torres de Lamos; empero, dicho poder no cuenta con la respectiva presentación personal, que permita acreditar la identidad y autenticidad de la firma de quien está otorgando el poder, por lo tanto se ordena diferir el reconocimiento de lo pedido. 2720.

En lo referente a los demás peticionarios, no se cuenta entre la documentación el poder que estas hubiesen otorgado a algún profesional del derecho, para que en su nombre ejerciera su representación dentro del incidente, razón por la cual se ordena diferir por ausencia de representación dentro de las diligencias. HECHO No. 54 VÍCTIMAS DIRECTAS: 1.

Milton Cesar Moya Narváez 2. Mary Luz Rivera Fonseca 2721. En las diligencias de Incidente de Reparación Integral estas personas fueron representadas por el abogado Álvaro Maldonado Chaya, sin embargo, en la respectiva carpeta, contentiva de la documentación de la víctima 1115 Milton Cesar Narváez Moya y sus hijos, se anexó una sustitución de 1114 Folio 163, carpeta principal, Hecho No. 50, caja No. 4-Rita María de La Hoz Gómez. 1115 Folio 195 carpeta principal hecho 54 caja No. 4-Milton Cesar Moya Narváez.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 731 poder otorgado por el doctor José Antonio Barreto Medina al abogado Maldonado Chaya; empero, echa de menos la Sala el poder primigenio otorgado por el aquí reclamante al abogado que realizó la sustitución, con el cual se podría establecer que tal profesional del derecho alguna vez contó con el respectivo mandato, que a su vez le permitiría sustituir el poder. 2722.

Por tanto al no existir certeza respecto de la debida representación legal de la víctima, la Sala ordena diferir la solicitud, por indebida representación legal dentro de las actuaciones. 2723. En cuanto al desplazamiento sufrido por Mary Luz Rivera Fonseca, observa la Sala que en la carpeta contentiva de la documentación de la víctima1116 no se allegó poder que haya conferido al abogado Álvaro Maldonado Chaya, razón por la cual se ordena diferir por ausencia de representación legal dentro de las diligencias.

HECHO No. 55 VÍCTIMAS DIRECTAS: 1. Ana Criselda Pino Valencia 2. José De Encarnación Arroyo Polo 3. Rabith José Arroyo Pino 2724. Previo a realizar las correspondientes liquidaciones de indemnización a las que hay lugar, la Sala advierte que de las víctimas desplazadas del municipio de Santa Lucía – Atlántico, que se mencionarán más adelante, José Encarnación Arroyo Polo y Rabith José Arroyo Pino, no han sido referenciadas en la decisión de legalización de cargos correspondiente a este hecho número 55.

Sin embargo, muy claramente se alude por la fiscalía el desplazamiento del núcleo familiar de Ana Griselda Pino Valencia, por tanto, siendo José Encarnación y Rabith José su compañero e hijo respectivamente, se entenderá que se hallan legitimados para intervenir en condición de víctimas. Además de lo anterior, se observa que todos se hallan inscritos en el correspondiente RUPD, por lo tanto, teniendo en cuenta las situaciones de tiempo, modo y lugar de desplazamientos narradas por la fiscalía en la 1116 Folios 1 al 11 carpeta No. 2 Hecho 54, Caja No. 4-Mary Luz Rivera Fonseca Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 732 formulación de cargos, esta Sede de Conocimiento reconoce procedente frente a estas víctimas referenciadas resolver sus pretensiones. 2725. Este grupo familiar acredito su condición de desplazados a través del Formato Único de Declaración1117, declaración No. 345297 de fecha 4 de agosto de 2004 ante la Personería de Barranquilla Atlántico y la entrevista1118 rendida el 26 de marzo de 2011 la Unidad de Justicia y Paz, en la cual se indica que se desplazaron del barrio Pueblo Nuevo de Santa Lucía, Atlántico. 2726.

Daño emergente de Ana Criselda Pino Valencia y su núcleo familiar conformado por José de Encarnación Arroyo Polo y Rabith José Arroyo Pino. La señora Ana Criselda Pino Valencia sustentó su solicitud de daño emergente únicamente a través de juramento estimatorio1119 en el cual declaró haber perdido los siguientes bienes: 1 cerdo de cría por valor de ($250.000), 2 lechones ($140.000), 25 pollos ($150.000), 6 patos (66.000), enseres y electrodomésticos por ($5.000.000) (juego de cama, comedor, sala, abanicos, utensilios de cocina, vera, televisor) y gastos varios por valor de (500.000), para un total de $6.036.000.

Encontrando la Sala que estos valores se encuentran ajustados y coherentes a los modelos realizados por esta corporación, por tanto se procederá a actualizar dicha cifra de conformidad a la fórmula para ello utilizada así: Ra = R Índice Final (IPC/ Octubre/2011) Índice Inicial (IPC/ Mayo/2004) Ra = $ 6.036.000 108,55 79,04 Ra = $8.289.572,36 2727.

Cifra que será reconocida a la señora Ana Criselda en el entendido que siendo ella quien rindió el juramento estimatoria, ella era la propietaria de los bienes perdidos con ocasión del desplazamiento, y es a ella y solamente a 1117 Folio 8 carpeta de hechos 55, Caja N°5 (c principal) 1118 Folio 28 carpeta de hechos 55, Caja N°5 (c principal) 1119 Folio 144 carpeta de hechos 55, Caja N°5 (c principal) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 733 ella a quien se le debe reconocer la indemnización por el valor de $7.699.029,60. 2728. Daño Moral para Ana Criselda Pino Valencia y su núcleo familiar conformado por José de Encarnación Arroyo Polo y Rabith José Arroyo Pino.- Al considerar la Sala que se encuentra más que demostrada la calidad de desplazada de Ana Criselda Pino Valencia y su núcleo familiar, se ordena el pago, por concepto de daños morales, la suma de $17.000.000, para cada uno de los miembros de esta familia, de conformidad con la argumentación antes expuesta. 2729.

No hay lugar a pronunciamiento alguno respecto al lucro cesante en tanto que no fue solicitado. TOTAL Victimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Ana Criselda Pino Valencia $8.289.572,36 --- $17.000.000 $25.289.572,36 José de Encarnación Arroyo --- --- $17.000.000 $17.000.000 Rabith José Arroyo ---- --- $17.000.000 $17.000.000 TOTAL ---- --- ---- $59.289.572,36 HECHO No. 57.

VÍCTIMAS DIRECTAS: 1. Hernán Arturo Durango Patrillau 2. Solmeris Cardoza Flores 3. Jean Fernel Durango Cardoza 4. Yina Margoth Durango Cardoza 2730. Previo a realizar las correspondientes liquidaciones de indemnización a las que hay lugar, la Sala advierte que de la víctima desplazada del municipio de Barranquilla – Atlántico, que se mencionará más adelante, Jean Fernel Durango Cardoza, no ha sido referenciado en la decisión de legalización de cargos correspondiente a este hecho número 57.

Sin embargo, muy claramente se alude por la fiscalía el desplazamiento del núcleo familiar de Hernán Arturo Durango Patrillau, por tanto, siendo Jean Fernel Durango Cardoza su hijo, se entenderá que se hallan legitimado para intervenir en condición de víctima. Además de lo anterior, se observa que todos se hallan inscritos en el correspondiente RUPD, por lo tanto, teniendo en cuenta las Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 734 situaciones de tiempo, modo y lugar de desplazamientos narradas por la fiscalía en la formulación de cargos, esta Sede de Conocimiento reconoce procedente frente a estas víctimas referenciadas. 2731.

El desplazamiento del grupo familiar solicitante, se encuentra plenamente demostrado con el Formato Único de Declaración1120 No. 290664 fechado el 30 de julio de 2007 rendida ante la Personería de Bogotá, entrevista1121 rendida el 24 de enero de 2011 ante la Unidad de Justicia y Paz y la respuesta a un derecho de petición impetrado por los aquí reclamantes, en el que se les informa que se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD- desde el 12 de agosto de 2004, al haber sido desplazados del barrio Bella Arena de Barranquilla, Atlántico. 2732.

Lucro Cesante y Daño emergente de Hernán Arturo Durango Patrillau, Solmeris Cardoza Flores, Jean Fernel Durango Cardoza y Yina Margoth Durango Cardoza.- El abogado Maldonado Chaya, a través de su solicitud de indemnización solicita el pago por concepto de lucro cesante “presente o debido” a favor de sus prohijados, la suma de $169‟899.440.82; con el fin de soportar su solicitud aporta juramento1122 estimatorio rendido por HERNÁN ARTURO DURANGO PATRILLAU, mediante el cual afirma que poseía una tienda de víveres en el lugar de su residencia ubicada en la calle 41 B No. 1F - 08 barrio Ballenera de Barranquilla, denominada El Gran Kike, lugar que fue arrendado meses atrás por parte de Martín José Orozco Bolaños y que mensualmente le generaba utilidades de $1‟500.000.

De igual forma señala que su patrimonio estaba representado en un enfriador botellero valorado en 1'500.000, envases y sillas por valor de $300.000, congelador de carne y pollo por $1‟500.000, vitrina exhibidora, balanza y varios estantes por valor de 3‟000.000 y mercancías por valor superior a los $20‟000.000. 2733. Sin embargo, resulta necesario indicar, que en la documentación aportada a estas diligencias, no aparece documento alguno que sustente lo manifestado por el señor Durango Patrillau en el juramento estimatorio, respecto a la existencia de la tienda de vivieres que manifiesta perdió con 1120 Folio 8 carpeta de hechos 57, Caja N°5 (c. principal) 1121 Folio 21 carpeta de hechos 57, Caja N°5 (c. principal) 1122 Folio 250.

Hecho 57 Desplazamiento. Caja No.5. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 735 ocasión de su desplazamiento y de la cual obtenía millonarias ganancias, según él señala. 2734.

Respecto a la valoración probatoria que debe hacerse al juramento estimatorio, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – manifestó: “En suma, advierte la Sala que si bien el juramento estimatorio depende en buena medida de cuanto exprese el demandante y de la oposición que sobre el particular formule el postulado, lo cierto es que en estos casos los funcionarios judiciales en su papel proactivo no pueden atenerse simple y llanamente a cuanto dijo aquél, pues les corresponde constatar que hay medios de prueba cuya apreciación permite dar fundamento material a dichas afirmaciones, garantizando con ello que la forma no predomine, sin más, sobre la materialidad y sustancialidad, según lo dispone el artículo 228 de la Carta Política…”1123.

(Subrayado fuera de texto) 2735. En suma considera la Sala, que no existen elementos de juicio, conducentes o eficaces, para avalar la solicitud impetrada por el reclamante respecto a la supuestas ganancias que dejo de percibir con ocasión de la pérdida de su local comercial, máxime, que como antes se indicara, no existen elementos probatorios que sustenten su dicho, más allá del juramento estimatorio, en tanto, que se echa de menos algunos documentos que hubieran podido demostrar sumariamente la existencia del establecimiento comercial, como, el contrato de arrendamiento, facturas de compra de mercancía de los proveedores, certificado de existencia y representación de Cámara de Comercio, o los libros contables etc. 2736.

De otro lado llama la atención que tan solo en el juramento estimatorio, rendido por el señor Durango Patrillau en el año 2011, se haga referencia a dicho negocio, y en toda la documentación que precede no se haya hecho mención al respecto, pues, en todas las entrevistas que el peticionario y su esposa rindieron, ante la Fiscalía General de la Nación y Acción Social, siempre manifestaron que la actividad laboral del señor Durango era en la Alcaldía de Barranquilla y que éste hacía parte del sindicato de dicha entidad.

Situación sobre la que no existe duda alguna, toda vez que se aportaron evidencias que dan cuenta de ello, al punto, que incluso la Sala pudo 1123 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 27 de abril de 2001, M. P. María del Rosario González de Lemos. Fallo de segunda instancia 34547 Justicia y Paz. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 736 establecer que el señor Hernán Arturo, después del desplazamiento, siguió laborando para la Alcaldía de Barranquilla, pues ello se extrae de la Hoja1124 de Servicio, en la cual además se observa que para el año en la que se presentó el desplazamiento, esto es 2004, el señor Durango fue incorporado en la Planta en el cargo de auxiliar con una asignación mensual de $712.034. 2737.

Así las cosas no estando acreditado este daño patrimonial se deniega el reconocimiento de la indemnización que se solicita. 2738. Daño Moral para Hernán Arturo Durango Patrillau, Solmeris Cardoza Flores, Jean Fernel Durango Cardoza y Yina Margoth Durango Cardoza.- Al considerar la Sala que se encuentra más que demostrada la calidad de desplazado de Hernán Arturo Durango Patrillau y su núcleo familiar, se ordena el pago, por concepto de daños morales, la suma de $17.000.000, para cada uno de los miembros de esta familia de conformidad con la argumentación antes expuesta, excepto para Yina Margoth Durango Cardoza, atendiendo al hecho de que, si bien está debidamente demostrado que hace parte de este núcleo familiar y de haber sido otorgado el poder1125 debidamente diligenciado por sus padres, no se hizo tal solicitud.

TOTAL Victimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Hernán Arturo Durango Patrillau ------- ------- $17.000.000 $17.000.000 Solmeris Cardoza Flores ---- ----- $17.000.000 $17.000.000 Jean Fernel Durango Cardoza -------- ------- $17.000.000 $17.000.000 Yina Margoth Durango Cardoza $17.000.000 $17.000.000 TOTAL ---- ----- ---- $68.000.000 HECHO No. 60.

VÍCTIMAS DIRECTAS: 1. Nancy Judith Sequeda Monsalvo 2. Lorey Paola Domínguez Sequeda 3. Dayan Judith Domínguez Sequeda 4. Dainer Alfonso Domínguez Sequeda 5. Jennifer Lorena Sequeda Monsalvo 1124 Folio 54 Hecho 57 Desplazamiento. Caja No.5. 1125 Folio 229 carpeta de hechos 57, Caja N°5 (c. principal) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 737 2739. Previo a realizar las correspondientes liquidaciones de indemnización a las que hay lugar, la Sala advierte que de las víctimas desplazadas del municipio de Sitionuevo - Magdalena, que se mencionarán más adelante, Lorey Paola, Dayana Judith y Dainer Alfonso Dominguez Sequeda, no han sido referenciadas en la decisión de legalización de cargos correspondiente a este hecho número 60.

Sin embargo, muy claramente se alude por la fiscalía el desplazamiento del núcleo familiarde Nancy Judith Sequeda Monsalvo, por tanto, siendo Lorey Paola, Dayana Judith y Dainer Alfonso Dominguez Sequeda sus hijos, se entenderá que se hallan legitimados para intervenir en condición de víctimas. Además de lo anterior, se observa que todos se hallan inscritos en el correspondiente RUPD, por lo tanto, teniendo en cuenta las situaciones de tiempo, modo y lugar de desplazamientos narradas por la fiscalía en la formulación de cargos, esta Sede de Conocimiento reconoce procedente frente a estas víctimas referenciadas. 2740.

El desplazamiento del núcleo familiar de Nancy Judith Sequeda Monsalvo se encuentra plenamente acreditado con el Formato Único de Declaración1126 No. 289988 del agosto 3 de 2004, Oficio1127 del 13 de octubre de 2010 a través del cual se hace la confirmación de que Nancy Judith Sequeda se encuentra relacionada en el Registro Único de Población Desplazada que lleva la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y Entrevistas1128 presentadas por Nancy Judith Sequeda Monsalvo ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se indica que salieron desplazados del barrio La Magdalena de Sitio Nuevo. 2741.

Daño emergente de Nancy Judith Sequeda Monsalvo. Fue solicitado por el apoderado de este núcleo familiar, la suma de $1.796.965.96 por concepto de daño emergente, por la pérdida de los bienes de la víctima con ocasión del DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL, para acreditar el dicho de la peticionaria se allegó a las diligencias, el respectivo juramento estimatorio1129 rendido por 1126 Folio 1 carpeta de hechos 60, Caja N°5 (c. principal) 1127 Folio 3 carpeta de hechos 60, Caja N°5 (c. principal) 1128 Folio 16 y s.s. carpeta de hechos 60, Caja N°5 (c. principal) 1129 Folio 16 carpeta de hechos 60, Caja N°5 (c principal) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 738 Nancy Judith Sequeda Monsalvo, a través del cual declaró haber perdido los siguientes bienes: cama matrimonial por valor de $400.000, Televisor a color $300.000, 3 Juegos de cama por $60.000, ropa $200.000, Nevera $200.000, equipo de sonido $150.000, para un total de $1‟310.000. 2742.

Al respecto debe manifestar la Sala, que dicho juramento estimatorio no merece ser objeto de ajustes, toda vez que los valores allí reportados por la víctima se encuentran dentro de los promedios declarados por otras víctimas y consigna montos razonados, por tanto, dicho valor, es decir $1.310.000, debidamente actualizado, asciende a la suma de $1.788.685,53, que será entregado a la cabeza de este núcleo familiar, la señora Nancy Judith Sequeda Monsalvo. 2743.

Lucro Cesante de Nancy Judith Sequeda Monsalvo. Fue solicitado en cuantía de $42.474.860.20, y al igual que con el daño emergente solo se cuenta con el juramento estimatorio como medio de acreditación, a través de él, la víctima manifiesta que por el cuidado de niños y por lavar ropa obtenía ingresos de $300.000 mensuales. 2744. Por tanto, la Sala tendrá en cuenta para la estimación de este rubro, como ingresos de la víctima, lo correspondiente al salario mínimo mensual legal para el año 2004, es decir, $358.000, dada la presunción legal de que ninguna persona puede devengar menos del salario mínimo mensual legal.

Por tanto actualizado dicho monto asciende a la suma de $487.222,92. 2745. Ahora bien como período a indemnizar, se tomará el correspondiente a 12 meses, contados a partir de la ocurrencia del hecho dañino, esto es, el desplazamiento; tiempo que la Sala estimó como razonable para que la víctima realizara acciones tendientes a ubicarse laboralmente, y desarrollar algún tipo de labor productiva, atendiendo a la imperiosa necesidad de proveerse su propio sustento y el de sus 4 hijos, aunado al hecho de que este perjuicio no puede prorrogarse en el tiempo de manera indefinida. 2746.

Obtenida la renta actualizada, se procederá a realizar el despeje de la fórmula utilizada para la liquidación del lucro cesante pasado así: Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 739 S = $487.222,92 (1 + 0,004768)12 - 1 0,004768 S= $6.005.748,84 2747. Daño Moral para Nancy Judith Sequeda Monsalvo, Lorey Paola, Dayan Judith y Dainer Alfonso Domínguez Sequeda.- Comoquiera que se encuentra más que demostrada la calidad de desplazada de Nancy Judith Sequeda Monsalvo y su núcleo familiar conformado por Lorey Paola, Dayan Judith y Dainer Alfonso Domínguez Sequeda, se ordena el pago, de $17.000.000, para cada uno de ellos. 2748.

De otra parte, el abogado Maldonado Chaya solicita en sus pretensiones el pago indemnizatorio como consecuencia de perjuicios patrimoniales y morales sufridos por la menor Jennifer Lorena Domínguez Sequeda, con ocasión de su desplazamiento; sin embargo, la Sala no otorgará indemnización alguna para esta menor, en tanto que se tiene más que establecido que su fecha de nacimiento fue el 02 de enero de 2005, es decir 5 meses después del desplazamiento.

TOTAL Victimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Nancy Judith Sequeda Monsalvo $1.788.685,53 $6.005.748,84 $17.000.000 $24.794.434,37 Lorey Paola Domínguez Sequeda -- --- $17.000.000 $17.000.000 Dayan Judith Domínguez Sequeda ---- --- $17.000.000 $17.000.000 Danier Alfonso Domínguez Sequeda --- ---- $17.000.000 $17.000.000 TOTAL -- --- $75.794.434,37 HECHO No.61 VÍCTIMAS DIRECTAS: 1.

Carmen Beatriz Gómez Gutiérrez 2. Yulieth De Los Ángeles Pareja Guerrero 3. Dominga Annisut Pareja Guerrero 2749. Estas personas acreditan su calidad de víctimas con el Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley1130, entrevista a la víctima1131, certificación de Acción Social donde acredita a cada una de las 1130 Fol. 1, ibídem - Dominga Pareja Guerrero, folio 1 carpeta Yulieth Pareja Guerrero, hecho61 1131 Fol. 11, Dominga Pareja Guerrero, hecho 61 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 740 víctimas como población desplazada1132, certificado de la Defensoría del Pueblo1133 en el cual se acredita que el Señor José Trinidad Pareja Gómez rindió declaración como persona desplazada incluyendo así también a su núcleo familiar, por el haberse desplazado de Barranquilla, Atlántico. 2750.

Daño emergente de Carmen Beatriz Gómez Gutiérrez: El Abogado de la víctima, doctor Álvaro Maldonado Chaya, solicita la suma de $25‟000.000,oo pesos correspondientes a los bienes mercantiles abandonados en el momento del desplazamiento teniendo en cuenta que la víctima aporta copia de certificado de Cámara y Comercio No 102370191134 que acredita la existencia de una actividad comercial de pescadería y $3.600.000,oo pesos por concepto de gastos adicionales que no especifica ni juramenta. 2751.

La Sala estima que el valor de $25‟000.000.oo de pesos debe ser ajustado a las cotizaciones traídas como soporte. Se tienen entonces las sumas de $11‟650.000.oo pesos por valor de un congelador para pollo y otro para pescado; la suma de 8‟230.000.oo de pesos por valor de una unidad congeladora, una unidad enfriadora y un tablero eléctrico; la suma de $1‟200.000.oo pesos por valor de dos puestos de escritorio, sillas, archivador; la suma de $430.000.oo pesos correspondientes a un fax y un teléfono y un computador por la suma de $1‟100.000.oo de pesos.

Lo anteriormente sumado da un total de $22’610.000,oo que procede esta Sala a reconocer sin ser objeto de actualización, habida cuenta de que los precios fueron ya estimados en 2011. 2752. Daño moral de Carmen Beatriz Gómez Gutiérrez: Se reconocerá por daño moral para Carmen Beatriz Gómez Gutiérrez y cada uno de los miembros de su núcleo familiar la suma de $17.000.000,oo de pesos.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Carmen Beatriz Gómez Gutiérrez $22’610.000,oo --------------- $17.000.000,oo $39’610.000 1132 Folio 113 Carmen Beatriz Gómez, hecho 61 1133 Folio 20 carpeta principal, hecho 61 1134 Folio 169–Carmen Beatriz Gómez, hecho 61 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 741 Yulieth de los Ángeles Pareja Guerrero ------ ----------------- $17.000.000,oo $17.000.00 Dominga Annisut Pareja Guerrero ------ ------------------- $17.000.000,oo $17.000.000 Total núcleo familiar $73’610.000 HECHO No.64 VÍCTIMAS DIRECTAS: 1.

Maribel Palma Posada 2. Daniela Esmeralda Capdevila Palma 3. Luisa Zuleima Duarte Palma 4. Cristian Esteban Montoya 2753. Previo a realizar las correspondientes liquidaciones de indemnización a las que hay lugar, la Sala advierte que de las víctimas desplazadas del municipio de Sabanalarga – Atlántico, que se mencionarán más adelante, Daniela Esmeralda Capdevila Palma y Luisa Zuleima Duarte Palma, no han sido referenciadas en la decisión de legalización de cargos correspondiente a este hecho número 64.

Sin embargo, muy claramente se alude por la fiscalía el desplazamiento del núcleo familiarde Maribel Palma Posada, por tanto, siendo Daniela Esmeralda Capdevila Palma y Luisa Zuleima Duarte Palma sus hijos, se entenderá que se hallan legitimados para intervenir en condición de víctimas. Además de lo anterior, se observa que todos se hallan inscritos en el correspondiente RUPD, por lo tanto, teniendo en cuenta las situaciones de tiempo, modo y lugar de desplazamientos narradas por la fiscalía en la formulación de cargos, esta Sede de Conocimiento reconoce procedente considerar sus pretensiones. 2754.

Estas personas respaldan su calidad de víctimas mediante Certificación de Acción Social, la cual acredita que la Señora MARIBEL PALMA POSADA y su familiar aparecen en el Registro Único de Población Desplazada1135, como desplazados procedentes de Sabana Larga, Atlántico. 2755. Daño emergente de MARIBEL PALMA POSADA: El apoderado de la víctima, doctor Álvaro Maldonado Chaya, presenta para la estimación del daño de la señora Maribel Palma Posada, el juramento estimatorio, en el cual declaró1136 haber perdido los siguientes bienes: Cultivos de maíz y yuca en 1135 Folio 129 carpeta principal 1136 Folio 176 carpeta principal Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 742 extensión de cinco hectáreas ($15.000.000), 20 cerdos de engorde ($5.000.000), 400 gallinas ponedoras ($4.000.000), muebles ($5.000.000), para un total de ($29.000.000), gastos producto del desplazamiento, viaje a Medellín, a Bogotá y regreso a la costa para un total de ($1.500.000).

No obstante, procede la Sala a evaluar probatoriamente lo solicitado. 2756. En verdad, se tiene que la solicitud por los cultivos de maíz y yuca se hizo por su producido y no por la tierra, pues en el juramento estimatorio afirma la señora PALMA POSADA que las cinco hectáreas de cultivos se levantaron sobre una parcela en arriendo. En ese sentido, el monto debe ajustarse exclusivamente al producto sembrado.

En consecuencia, la Sala reconoce la suma de $1‟500.000.oo pesos por hectárea de maíz y la suma de $2‟000.000.oo de pesos por cada hectárea de yuca. Como no se sabe cuántas hectáreas de las cinco eran destinadas para qué producto, se presumirá que cada una comprendía la mitad, para un total de $8.750.000.oo pesos. 2757. Por otro lado, en relación a la solicitud por semovientes, esto es, veinte cerdos y cuatrocientas gallinas, la Sala estima de acuerdo a las reglas de la experiencia que semejante cantidad supone que estarían destinados a una actividad comercial de la cual deben existir comprobaciones dirigidas a ello y que acrediten tal cuantificación. En verdad, no obra otro medio probatorio dirigido a comprobar dicho número de animales; empero, esta Sede tampoco desconocerá que hubo una pérdida emergente, por lo que se procederá a reconocer la suma de $400.000.oo por concepto de cinco cerdos y la suma de $500.000.oo por concepto de cincuenta gallinas.

Cantidades que este Tribunal estima razonadas para el consumo de un núcleo familiar cuando no se acredita destinación comercial de los semovientes. Entonces, por dichas solicitudes se reconocerá un total de $900.000.oo pesos. 2758. Por concepto de muebles perdidos solicita una suma de $5’000.000,oo que esta Sala procede a reconocer encontrándola razonada como un valor a todo lo que debió ser abandonado.

Igualmente se concede la solicitud dineraria de $1’500.000,oo dirigida a cubrir los gatos de transporte. 2759. De esta manera, ajustada las sumas contenidas en el juramento estimatorio realizado por el solicitante y atendiendo a las manifestaciones ya hechas respecto a la coherencia de la cantidad de animales declarada y su concomitante prueba, se tiene un valor total por daño emergente de ($16’150.000.oo), cifra que debe ser actualizada así: Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 743 Ra = 16‟150.000 * (108.55 / 79.52) Ra = $22’045.806,08 2760. Lucro cesante de MARIBEL PALMA POSADA: Respecto de la solicitud del pago del lucro cesante, se estima por el abogado la suma de $33‟449.062.61, provenientes de las actividades comerciales de la señora MARIBEL PALMA POSADA producto de la venta de huevos y demás productos de la finca, rubro que se estima en un valor de $300.000 mensuales, los cuales la víctima dejo de percibir desde el momento de los hechos hasta el día de la liquidación. De esta manera, se ajustará la suma al S.M.L.M.V. y procede a su actualización así: Ra = 358.000 * (108.55 / 79.52) Ra = 488.693,41 2761.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 2762. Donde, “Ra” es 488.693,41, “i” es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar, doce (12) meses desde la fecha del desplazamiento hasta el momento en que la Sala estima como razonado para que esta víctima en las condiciones concretas en las que se encuentra pueda ubicar una fuente de ingresos y “1” es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $6’023.874,82 pesos que proceden a ser reconocidos. 2763.

Daño moral de MARIBEL PALMA POSADA: La Sala otorgará a cada uno de los solicitantes la suma de $17.000.000, por concepto de daño moral. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 744 TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Maribel Palma Posada $22’045.806,08 $6’023.874,82 $17.000.000 $45069.680,9 Daniela Esmeralda Capdevila Palma ------ ------ $17.000.000 $17.000.000 Cristian Esteban Montoya Palma ------ ------ $17.000.000 $17.000.000 Luisa Zuleima Duarte Palma ------ ------ $17.000.000 $17.000.000 Total núcleo familiar $96´069.680,9 HECHO No. 65 VÍCTIMAS DIRECTAS: 1.

Rafaela Tordecilla Cortés 2. Arnulfo Manuel Hernández 3. Dinkis Hernández Tordecilla 4. Emmanuel Hernández Tordecilla 5. Luz Karime Hernández Tordecilla 6. Lilibeth Hernández Tordecilla 7. Yordis Hernández Peñalosa 8. Soleymy Hernández De Cortés 9. Marleidis Hernández Tordecilla 2764. Estas personas acreditan su calidad de víctimas con el Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la ley de RAFAELA TORCEDILLA y su núcleo familiar1137, y mediante Registros Civiles de nacimiento Nos.327569371138, 327569091139, 327569381140, 327569361141, 327569351142, 327569351143, este núcleo familiar fue desplazado del corregimiento de Palermo de Sitio Nuevo, Magdalena. 2765.

No obstante, frente al menor de edad YORDIS HERNÁNDEZ PEÑALOSA, se tiene que viene siendo indebidamente representado por la señora RAFAELA TORDECILLA CORTES, habida cuenta de que ella ni es la madre ni se le ha concedido la patria potestad. Por lo que, procede la Sala a diferir pronunciamiento sobre las solicitudes interpuestas a su favor hasta que se haya 1137 Folios 31, 32,33 y 34 carpeta principal 1138 Folio 170 carpeta principal, hecho 65 1139 Folio 179 carpeta principal, hecho 65 1140 Folio 180 carpeta principal, hecho 65 1141 Folio 183 carpeta principal, hecho 65 1142 Folio 185 carpeta principal, hecho 65 1143 Folio 2 carpeta de Luz Karime Torcedilla, hecho 65 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 745 resuelto su representación legal y se presente debidamente en un Incidente de reparación posterior. 2766. Daño emergente de RAFAELA TORCEDILLA CORTES: el apoderado de la víctima, doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo, presenta para la estimación del daño de la señora RAFAELA TORCEDILLA CORTES y su núcleo familiar, el juramento estimatorio en el que declaró1144 haber perdido los siguientes bienes: una casa de bahareque ($700.000), una casa de material de tres habitaciones ($3.200.000), tres camas de dos cuerpos ($660.000), dos camas de un cuerpo ($180.000), un juego de comedor de cuatro puestos ($150.000), un escaparate de madera ($150.000), artículos de cocina varios ($250.000), una estufa a gas de cuatro puestos ($60.000), una mesa de madera ($90.000), cuatro sillas mecedoras ($120.000), seis sillas rimax azules ($66.000), una nevera de 12 pies marca ICASA ($380.000), tres abanicos de pedestal ($150.000), tres tanques para almacenar agua ($360.000), dos cabas de icopor grandes ($50.000), un chinchorro de algodón ($60.000), un tocador ($150.000), para un total de ($6.776.000.00), honorarios profesionales de psicología ($900.000), gastos de desplazamiento forzado ($700.000). 2767.

Vistas las solicitudes, la Sala entiende que aquellas que comprenden las sumas por concepto de casa de bahareque y de material no pueden ser traídas dentro de las indemnizaciones materiales e inmateriales sobre las que acá se resuelven. En el entendido de que la naturaleza inmueble de los bienes objeto de pretensión coloca a los mismos en el campo de lo restituible y no en el de lo indemnizable; la excepción sería el evento en el que se demuestre que la casa fue destruida o desmantelada, asunto que en este caso no aplica.

En consecuencia, este Tribunal solicita a la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados, verifique la situación jurídica de los inmuebles invocados a efectos de establecer el propietario o poseedor y evaluar la procedencia o no de la restitución como medida de reparación ante esta Sede de Conocimiento. 2768. En cuanto a los bienes muebles, se tiene que la solicitud dineraria comprensiva de sus posesiones materiales es razonada, por lo que la suma de $2’876.000,oo será reconocida por este Tribunal. 1144 Folio 177 carpeta principal, hecho 65 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 746 2769. Por otro lado, no se advierte soporte probatorio alguno que dé cuenta de los pagos emergentes de dicho desplazamiento forzado; no obstante, la Sala supone que, según las reglas de la experiencia, un hecho de tal naturaleza supone gastos tales como pago de vivienda, transporte, etc., por ello se tendrán en cuenta la suma solicitada de $700.000.oo pesos como un gasto razonado que procede esta Sala a reconocer. 2770.

Finalmente, en cuanto a los gastos de honorarios profesionales psicológicos, advierte la Sala que no hay presencia de dicho estudio diagnostico dentro de las diligencias, por lo tanto este valor no se tendrá en cuenta en el valor final del daño emergente. 2771. De esta manera, ajustada la declaración o juramento estimatorio realizado por el solicitante a los modelos realizados por la Sala, se tiene un valor total por daño emergente es de $3‟576.000,oo pesos, cifra que debe ser actualizada así: Ra = 3‟576.000 * (108.55 / 79.52) Ra = $4’881.473,84 2772.

Lucro cesante de RAFAELA TORCEDILLA CORTES: Respecto de la solicitud del pago del lucro Cesante, se estima por el abogado en la suma de $47.166.000, valor que no se encuentra soportado probatoriamente por el peticionario. No obstante, la Sala reconoce la edad laboral productiva de la víctima y presume que sus ingresos se elevaban al mínimo legal vigente. 2773.

De esta manera, se ajustará la suma al S.M.L.M.V. y procede su actualización así: Ra = 358.000 * (108.55 / 79.52) Ra = 488.693,41 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 747 2774. Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 2775. Donde, “Ra” es 488.693,41, “i” es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar, de doce (12) meses desde la fecha del desplazamiento hasta el momento en que la Sala estima como razonado para que esta víctima en las condiciones concretas en las que se encuentra pueda ubicar una fuente de ingresos y “1” es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $6’023.874,82 pesos que proceden a ser reconocidos. 2776.

Daño moral de RAFAELA TORDECILLA CORTES, ARNULFO MANUEL HERNÁNDEZ, DINKIS HERNÁNDEZ TORDECILLA, EMMANUEL HERNÁNDEZ TORDECILLA, LUZ KARIME HERNÁNDEZ TORDECILLA, LILIBETH HERNÁNDEZ TORDECILLA, SOLEYMY HERNÁNDEZ DE CORTÉS y MARLEIDIS HERNÁNDEZ TORDECILLA: Conforme se ha venido reconociendo, procede la Sala a conceder la suma de $15‟000.000.oo a cada uno de los integrantes del núcleo familiar acá reconocidos, para un total de $120’000.000.oo de pesos.

En el entendido que no se superará el tope de 120.000.000, establecido para los miembros de un mismo núcleo familiar. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Rafaela Tordecilla Cortes $4’881.473,84 $6’023.874,82 $15.000.000 $25’905.348,66 Arnulfo Manuel Hernández -------------- -------------- $15.000.000 $15.000.000 Emmanuel Hernández Tordecilla -------------- -------------- $15.000.000 $15.000.000 Dinkis Hernández Tordecilla -------------- -------------- $15.000.000 $15.000.000 Luz Karime Hernández Tordecilla ----------- -------------- $15.000.000 $15.000.000 Lilibeth Hernández Tordecilla -------------- -------------- $15.000.000 $15.000.000 Soleymy Hernández de Cortés -------------- -------------- $15.000.000 $15.000.000 Marleidis Hernández Tordecilla -------------- -------------- $15.000.000 $15.000.000 TOTAL NÚCLEO FAMILIAR $130’905.348,66 HECHO No. 70 VÍCTIMAS DIRECTAS: 1.

Maruja Del Carmen Guevara Román 2. Antonio Andrés Díaz Guevara 3. Geraldine Díaz Guevara 4. Sindy Paola Díaz Guevara 5. Marly Lizeth Díaz Guevara Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 748 2777. El desplazamiento forzado de este núcleo familiar se encuentra plenamente acreditado a través del Formato Único de Declaración1145 No. 359171, Entrevista1146 recepcionada a Maruja del Carmen Guerra Román del 18 de noviembre de 2011 ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía Genera de la Nación, el Oficio1147 del 13 de octubre de 2010 a través del cual queda establecido que el núcleo familiar de Maruja del Carmen Guevara esta inscrito en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, como desplazados provenientes de Soledad, Atlántico. 2778.

Daño emergente de Maruja del Carmen Guevara Román.Fue solicitado por el apoderado de víctimas, la suma de $15.603.871,71 por daño emergente, con ocasión de los bienes que la peticionaria perdió producto del desplazamiento forzado. Para sustentar su solicitud, como medio probatorio allegó juramento estimatorio1148 rendido por la señora Maruja del Carmen Guevara Román, en el cual ésta declaró haber perdido muebles, enseres y ropa por valor de $5‟000.000, de igual forma manifestó que incurrió en gastos de transporte por valor de $100.000 y arriendos por valor de $150.000 mensuales, y que en total sumaron $5.000.000. 2779.

Como se ha venido indicando a lo largo del fallo, se tomará como prueba del valor de los perjuicios materiales, el que la víctima declaró a través del correspondiente juramento estimatorio, atendiendo a la dificultades probatorias que poseen la víctimas del delito de desplazamiento forzado y la aplicación de la flexibilización probatoria para quienes han padecido graves violaciones a sus derechos fundamentales. 2780.

El juramento estimatorio, no deberá ser objeto de ajuste, toda vez que se encuentra dentro de los promedios reportados por las demás víctimas, y que los montos allí consignados son razonados, para la fecha de los hechos y las condiciones económicas de la señora Maruja del Carmen. Ahora bien, respecto al canon de arrendamiento solicitado, en cuantía de $5.000.000, equivalente a $150.000 mensuales, la Sala reconocerá el canon de 1145 Folio 8 carpeta de hechos 70, Caja N°7 (c. principal) 1146 Folio 120 y s.s. carpeta de hechos 70, Caja N°7 (c. principal) 1147 Folio 232 carpeta de hechos 70, Caja N°7 (c. principal) 1148 Folio 275 carpeta de hechos 70, Caja N°7 (c. principal) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 749 arrendamiento por el tiempo transcurrido entre el desplazamiento, esto es, el 20 de septiembre de 2004 al 8 de marzo de 2006, fecha en la cual el bloque José Pablo Díaz se desmovilizó, toda vez que se entiende como fecha en la cual cesaron las amenazas existentes y en la cual estaban dadas las condiciones para que la víctima y su núcleo familiar retornaran a su hogar, es decir se reconocerá como canon de arrendamiento por valor de $150.000 durante 17,5 meses, lo que equivaldría a $2.633.424,65. 2781.

Por tanto, haciendo la sumatoria correspondiente, en total se tendrá como daño emergente $7.783.424, valor que debidamente actualizado asciende a $10.592.912,18. 2782. Daño Moral para Maruja del Carmen Guevara Román, Antonio Andrés, Geraldine, Sindy Paola y Marly Lizeth Díaz Guevara.- Comoquiera que se encuentra más que demostrada la condición de víctimas de la conducta punible de desplazamiento forzado de este núcleo familiar, se reconocerá por concepto de daño moral, la suma de $17.000.000, para cada uno de los miembros de esta familia con ocasión del dolor y sufrimiento padecido.

TOTAL Victimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Maruja del Carmen Guevara Román $10.592.912,18 --- $17.000.000 $27.592.912,18 Antonio Andrés Díaz Guevara --- ---- $17.000.000 $17.000.000 Geraldine Díaz Guevara -- --- $17.000.000 $17.000.000 Paola Díaz Guevara --- --- $17.000.000 $17.000.000 Marly Lizeth Díaz Guevara --- --- $17.000.000 $17.000.000 TOTAL -- -- --- $95.592.912,18 HECHO No. 71.

VÍCTIMAS DIRECTAS: 1. Joaquín Pablo Rivera Salas 2. Margarita Isabel Cermeño De La Rosa 3. Usney José Rivera Cermeño 4. Noris Esther Rivera Cermeño 5. Dianis Milena Rivera Cermeño 6. Adrián Esteban Rivera Cermeño 7. Jhon Jairo Ávila Rivera Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 750 8. Keilin Milena Ávila Rivera 2783. Este grupo familiar acreditó en debida forma su condición de víctimas del delito de desplazamiento forzado, a través del Formato Único de Declaración1149 No. 336826 del 22 de octubre de 2004, Oficio1150 del 13 de octubre de 2010 mediante el cual se indica que esta familiar se encuentra relacionada en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y el formato único de declaración1151 de la procuraduría General de la Nación de fecha 22 de agosto de 2004, en el cual se establece que esta familia es proveniente de Barranquilla, Atlántico. 2784.

Daño emergente de Joaquín Pablo Rivera Salas, Margarita Isabel Cermeño de la Rosa, Usney José Rivera Cermeño, Noris Esther Rivera Cermeño, Dianis Milena rivera Cermeño, Adrian Esteban Rivera Cermeño Jhon Jairo y Keilin Milena Ávila Rivera.- Fue solicitada indemnización por concepto de daño emergente, en cuantía de $19.297.172, monto que esta discriminado respectivamente, en: juego de sala, juego de cuarto, televisor, abanico de mesa, útiles de cocina, gastos de viaje, manutención, vestuario de la familia y gastos de arriendo; el apoderado de víctimas en su solicitud para sustentar este rubro, manifiesta que deben tenerse en cuenta las pruebas incorporadas en el expediente, las aportadas en el incidente de reparación y por último ante la ausencia de éstas, se pruebe a través de juramento estimatorio.

Al respecto debe manifestar la Sala, que en la documentación que fue allegada al expediente, no obra prueba alguna de la cuantía del perjuicio que se generó con ocasión del desplazamiento de este núcleo familiar. 2785. Al respecto el Consejo de Estado ha indicado: “Causar un daño, como ya se dijo, genera la obligación de repararlo pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente condene al deudor a su pago, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía. Tal carga probatoria se encuentra establecida no solamente en el artículo 177 del C. P. C. “Luego, si el acreedor nada prueba en torno a la existencia del daño y a su cuantía, no podrá abrirse paso la pretensión indemnizatoria pues sin la certeza de 1149 Folio 4 carpeta de hechos 71, Caja N°7 (c. principal) 1150 Folio 29 y 140 carpeta de hechos 71, Caja N°7 (c. principal) 1151 Folio 179 carpeta de hechos 71, Caja N° 7 (c. principal) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 751 la ocurrencia y la magnitud de la lesión, la responsabilidad está irremediablemente condenada al fracaso.1152. (Negrilla nuestra) 2786. Ahora bien, como tantas veces se ha indicado a lo largo de este fallo, atendiendo a las especiales condiciones de las víctimas del delito de desplazamiento que han visto vulnerados sus derechos fundamentales, y ante la evidente dificultad probatoria que se presenta, la Sala, en concordancia con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia Sala1153 de Casación Penal y en aplicación de la flexibilización probatoria, le ha otorgado un alto valor probatorio al juramento estimatorio, con el fin de determinar la cuantía de la indemnización; empero en casos como el que ocupan nuestra atención, observa la Sala que las víctimas y sus apoderadas, no hacen el ínfimo esfuerzo en presentar siquiera el juramento estimatorio, que le permitiría a la Sala tener luces acerca del perjuicio deprecado; si bien se anuncia en la solicitud realizada por el doctor Diógenes Arrieta Zabala, la existencia del mentado juramento estimatorio, lo cierto, es que revisada la documentación, el mismo no fue allegado a las diligencias. 2787.

Por otro lado, fue aportada una certificación1154 realizada por el contador público Oscar David Montes Castro, en la cual indica que: “…Certifica que de acuerdo a las declaraciones juramentadas en relación a Joaquín Pablo Rivera Salas víctima Q. E. D correspondiente a 14/03/2005 se presenta un patrimonio de…” (Negrilla fuera de texto) 2788.

Es decir, se puede concluir sin mayores elucubraciones, que quien rinde dicha certificación, lo hace de conformidad a un juramento estimatorio rendido por la víctima y no, porque éste en su calidad de contador hubiera tenido acceso a documentos contables, formularios de impuestos, declaraciones de renta u otro tipo de soportes que le permitieran hacer tal aseveración, por el contrario, realiza la certificación con ocasión de un juramento estimatorio que dentro de estas diligencia no existe.

Por tanto dicho documento no habrá de ser tenido en cuenta, por carecer de eficacia probatoria, pues no permite inferir con certeza la virtualidad de lo allí consignado. 1152 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sub sección C - C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 31 de enero de dos mil once (2011) Expediente No. 2001-01937-01(15800) 1153 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, 27 de abril de 2011, M. P. María del Rosario González de Lemos, Exp. 34547. 1154 Folio 20.

Carpeta No. 1. Caja No. 7. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 752 2789. En suma, no estando acreditado este daño patrimonial se deniega el reconocimiento de la indemnización que se solicita. 2790.

Lucro Cesante de Joaquín Pablo Rivera Salas, Margarita Isabel Cermeño de la Rosa, Usney José Rivera Cermeño, Noris Esther Rivera Cermeño, Dianis Milena rivera Cermeño, Adrian Esteban Rivera Cermeño Jhon Jairo y Keilin Milena Ávila Rivera. Respecto de la solicitud del pago del lucro Cesante, estimado en las pretensiones en $70.722.293, y que fue soportado a través de la certificación de contador público antes referida, dentro de la cual le asigna como ingresos mensuales la suma de $500.000, por servicios de “fiscal de la Asociación de desplazados”. 2791.

Al respecto, debe manifestar esta Sala, que dicho valor tampoco puede ser tenido en cuenta para la estimación de este concepto, primero porque para demostrar sus ingresos la víctima habría podido aportar una certificación de dicha Asociación o con el juramento estimatorio, que como antes se indicada, se echa de menos, y en segundo lugar porque el señor Rivera Salas nada dijo al respecto ni en la declaración1155 rendida al momento de su desplazamiento ni en el Registro1156 de Hechos Atribuibles a Grupos organizados al margen de la ley. 2792.

Sin embargo, a pesar de no haberse demostrado sumariamente la actividad laboral a la que se dedicaba el señor Joaquín Pablo Rivera y mucho menos el salario devengado al momento de su desplazamiento, la Sala dada la presunción en que éste a través de alguna actividad productiva obtenía el sustento propio y el de su familia, tendrá como valor de estimación el correspondiente al del salario mínimo, para el año 2004, fecha en la cual se desplazó, y que correspondía a $358.000. 2793.

Ahora bien, comoquiera que el hecho dañino no puede ser indefinido en el tiempo, la Sala procederá a realizar los cálculos por un período de 12 meses, lapso que estimó como razonado para que la víctima, esto es, el señor Joaquín Rivera realizara acciones tendientes a ubicarse laboralmente, y desarrollar algún tipo de labor productiva, atendiendo a la imperiosa necesidad 1155 Folio 4 carpeta de hechos 71, Caja N°7 (c. principal) 1156 Folio 43 carpeta de hechos 71, Caja N°7 (c. principal) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 753 de proveerse su propio sustento y el de su familia. Por tanto actualizado dicho monto asciende a la suma de $487.222,92. 2794. Obtenida la renta actualizada, se procederá a realizar el despeje de la fórmula utilizada para la liquidación del lucro cesante pasado así: S = $487.222,92 (1 + 0,004768)12 - 1 0,004768 S= $6.005.748,84 2795.

Daño Moral para Joaquín Pablo Rivera Salas, Margarita Isabel Cermeño de la Rosa, Usney José Rivera Cermeño, Noris Esther Rivera Cermeño, Dianis Milena rivera Cermeño, Adrián Esteban Rivera Cermeño Jhon Jairo y Keilin Milena Ávila Rivera. Comoquiera que se encuentra más que demostrado la condición de víctimas de desplazamiento, se ordena el pago, por concepto de daños morales, la suma de $17.000.000, para cada uno de los miembros de esta familia. 2796.

Perjuicios patrimoniales y morales de Ronal Sebastián Colón Rivera y Kanner Antonio Colón Rivera: Ahora bien, en lo que tiene que ver con las pretensiones sobre este pago indemnizatorio, se tiene que los registros civiles de nacimiento1157 de estas víctimas, indican que para la fecha del deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, en la que fueron víctimas sus familiares, aún no habían nacido por tanto lógicamente no se puede predicar su desplazamiento, por lo que se denegará las pretensiones realizadas a favor de éstos.

TOTAL Victimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Joaquín Pablo Rivera Salas --- $6.005.748,84 $17.000.000 $23.005.748.84 Margarita Isabel Cermeño de la Rosa --- --- $17.000.000 $17.000.000 Usney José Rivera Cermeño --- --- $17.000.000 $17.000.000 1157 Folio 43 y 44 carpeta de hechos 71, Caja N°7 (c. N° 1) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 754 Noris Esther Rivera Cermeño --- --- $17.000.000 $17.000.000 Dianis Milena rivera Cermeño --- --- $17.000.000 $17.000.000 Adrian Esteban Rivera Cermeño --- --- $17.000.000 $17.000.000 Jhon Jairo Ávila Rivera. --- --- $17.000.000 $17.000.000 Keilin Milena Ávila Rivera. --- -- $17.000.000 $17.000.000 TOTAL --- -- ---- $142.005.748.8 HECHO No. 75.

VÍCTIMAS DIRECTAS: 1. Matea Mauricia Jiménez Medrano 2. Rosalba Escobar Ávila 3. Magola Ávila Polo 2797. Está plenamente acreditada la condición de víctimas de este grupo familiar a través del Formato Único de Declaración1158 No. 317487 del 26 de octubre de 2004, Oficio1159 del 13 de octubre de 2010 a través del cual se relaciona a esta familia en el Registro1160 Único de Población Desplazada y Registro de hechos atribuibles a grupos organizadas al margen de la ley No. 215609 de fecha febrero 27 de 2009, en el cual se indica que este grupo familiar fue desplazado de Sitio Nuevo, Magdalena. 2798.

Daño moral para Matea Mauricia Jiménez Medrano, Rosalba Escobar Ávila, Magola Ávila Polo: Comoquiera que se encuentra más que demostrada la calidad de desplazada de Magola Ávila Polo, se ordena el pago, por concepto de daños morales, la suma de $17.000.000 y no el valor solicitado por el togado, ello en razón a que tal valor es el que se ha venido reconociendo a las víctimas de DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL a lo largo del fallo, con ocasión del dolor y sufrimiento padecido. 2799.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la solicitud de pago por daños morales, por parte del abogado representante de las víctimas en favor de Rosalba Escobar Ávila, se ordena diferir dicha solicitud, para que si bien lo 1158 Folio 11 carpeta de hechos 75, Caja N°7 (c. principal) 1159 Folio 34 carpeta de hechos 75, Caja N°7 (c. principal) 1160 Folio 4 carpeta de hechos 75, Caja N| 7 (c. N° 1) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 755 tiene la solicitante, la presente en un nuevo incidente de reparación integral, dado que no se cuenta con la debida representación judicial al encontrarse rota la cadena de poderes, pues en la carpeta no se encuentra anexo el poder primario otorgado por la señora Rosalba Escobar Ávila.- 2800.

En lo que tiene que ver con la señora Matea Mauricia Jiménez Medrano, a pesar de contar con documentación que acredita su calidad de desplazada, no se presentó esta solicitud. TOTAL Victimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Magola Ávila Polo _____________ ______________ $17’000.000 $17’000.000 TOTAL _____________ ______________ -------- $17’000.000 2801.

MANUEL DE JESÚS ESCOBAR ÁVILA, MANUEL ESCOBAR CERVANTES, MARGARITA ROSA ESCOBAR ÁVILA y VÍCTOR ALFONSO ESCOBAR ÁVILA: Dentro de la documentación aportada para este hecho, se encuentra la fotocopia de la cédula de ciudadanía de Manuel de Jesús Escobar Ávila, Manuel Escobar Cervantes, fotocopia de contraseña de Margarita Rosa Escobar Ávila y registro civil de nacimiento de Víctor Alfonso Escobar Ávila, empero hasta el momento no existe documento que acredite el desplazamiento por ellos sufridos y tampoco se realizó solicitud indemnizatoria a favor de los mismos; así las cosas, se dispone diferir las solicitud para que si así lo tienen, presenten su petición en un nuevo incidente de reparación integral, contra miembros de este bloque.

HECHO No. 76 VÍCTIMAS DIRECTAS: 1. Jairo De Jesús Jaramillo Camaño 2. Abraham David Jaramillo Jiménez 3. Raquel Jiménez Mancilla 2802. En audiencia de incidente de reparación integral fueron representados por el abogado Jairo Alberto Moya Moya, sin embargo, en la respectiva carpeta, contentiva de la documentación del señor Jairo de Jesús Jaramillo Camaño y su hijo Abraham David Jaramillo Jiménez, no se cuenta el poder otorgado por el aquí peticionario.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 756 2803. Fue anexada una sustitución de poder1161 otorgada por el apoderado Alait de Jesús Freja Calao al doctor Alfonso Céspedes Castillo, quien a su vez sustituye al abogado Jairo Alberto Moya Moya1162, pero no se cuenta con el poder primigenio que otorga las facultades de representación judicial sobre las que se sustituye. 2804.

No siendo posible tener certeza de la identidad y autenticidad de la firma de quien está otorgando el poder, situación que se presenta en este caso, esta Sala ordenará diferir pronunciamiento sobre la solicitud, por indebida representación legal dentro de las actuaciones, para que si a bien lo tiene el peticionario, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, realice la respectiva solicitud dentro de otro Incidente de reparación posterior. 2805.

Finalmente, encuentra la Sala que en lo que tiene que ver con la víctima de desplazamiento Raquel Jiménez Mancilla, no se aportó ninguna documentación con la cual pudiera acreditar su desplazamiento, razón por la cual se ordenará diferir la solicitud a falta de comprobación. HECHO No.78 VÍCTIMAS DIRECTAS: 1. Aldemar Rafael Otero Pedrozo 2.

Johan Rafael Otero Pacheco 3. Klenerdith Patricia Ayala Pacheco 4. Katia Patricia Ayala Pacheco 2806. Se acreditó la condición de víctima del delito de desplazamiento, a través del Registro único de población desplazada No. 4011011163; Registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley No.3501001164; Entrevista del 8 septiembre de 2010 a la víctima Aldemar Rafael Otero Pedrozo1165; de la cual se da cuenta que este núcleo familiar fue desplazado de Barranquilla, Atlántico. 1161 Fol. 164 carpeta 18 víctima Nidia Isabel Moreno Vásquez. 1162 Folios 124, 125 y 128 carpeta principal hecho 76 caja No. 8- Jairo de Jesús Jaramillo. 1163 Folio 10.

Carpeta principal, Hecho No. 78. Caja No. 8- Aldemar Rafael Otero. 1164 Folio 28, ibidem 1165 Folio 31, ibidem Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 757 2807.

Daño moral Ismael de JESÚS PACHECO RIVAS, JOHAN RAFAEL OTERO PACHECO, KLENERDITH PATRICIA AYALA PACHECO y KATIA PATRICIA AYALA PACHECO: Se solicita por el abogado la pretensión del pago por daño moral al señor ALDEMAR RAFAEL OTERO PEDROZO y sus hijos menores JOHAN RAFAEL y KLENERDITH OTERO PACHECO la suma de 150 salarios S.M.L.M.V. 2808.

La Sala otorga al solicitante la suma de $17.000.000, para cada uno de sus menores hijos Johan Rafael y Klenerdith $17.000.000, de conformidad a lo ya expuesto por la Sala1166, excluyendo de esta solicitud a quien según los documentos se deduce, es la madre de los menores y compañera permanente de reclamante, atendiendo a que ésta no aportó el correspondiente poder a las diligencias, y a que el poder otorgado por el señor Aldemar Otero no cobija a la señora KATIA PATRICIA AYALA, dada su mayoría de edad, motivo por el cual se ordena diferir por ausencia de representación dentro de las diligencias, 2809.

No fueron presentadas otras pretensiones dentro de la audiencia de incidente, aparte de las ya consideradas. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Aldemar Rafael Otero Pedrozo ------ ------ $17.000.000.oo $17.000.000.oo Johan Rafael Otero Pacheco ------ ------ $17.000.000.oo $17.000.000.oo Klenerdith otero Pacheco ------ ------ $17.000.000.oo $17.000.000.oo TOTAL NÚCLEO FAMILIAR $51’000.000,oo HECHO No. 78 VÍCTIMAS DIRECTAS: 1.

Nuris Judith Donado Mendoza 2. Yusley Mendoza Donado 3. Félix Arturo Mendoza Mendoza 4. Ivis María Mendoza Mendoza 5. Dayana Andrea Perez Medoza 6. Gina Miley Perez Mendoza 1166 Sentencia Tribunal caso Mampujan del 29 de junio de 2010 MP Uldi Teresa Jiménez López, avalada por la corte abril 27 de 2011. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 758 7. Luz Mery Mendoza Donado 8. Elizabeth Mendoza Donado 2810. Las referidas personas acreditaron su calidad de víctimas con el registro único de población desplazada No.3563461167;

Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley No. 3868071168; en el cual se indica que fueron desplazados de Barranquilla, Atlántico. 2811. Se excluyen de las pretensiones planteadas a los menores: SAMUEL CAMILO MENDOZA DONADO, LUÍS FERNANDO MERCADO MENDOZA E ISABELLA CONTRERAS, toda vez que, como se muestra en los respectivos registros civiles de nacimiento1169 nacieron con posterioridad a la ocurrencia del desplazamiento, por lo que el daño no estaría acreditado para ellos1170. 2812.

Daño emergente NURIS JUDITH DONADO MENDOZA: A través de juramento estimatorio declaró1171 haber perdido los siguientes bienes: lote de 8 mts x 9 mts ($4‟500.000,oo), casa en ladrillo ($12‟000.000,oo), muebles y enceres ($1‟500.000,oo), 12 gallinas ($56.000,oo), cuatro marranos ($50.000,oo), una canoa ($350.000,oo) y un motor fuera de bordas ($2.500.000,oo), más gastos de transporte ($50.000,oo), comidas ($500.000,oo).

Para un total de $21‟546.000,oo de pesos. 2813. De las pretensiones se tiene que no es posible acceder a las dos primeras, es decir, a las de valor del lote y la casa, estimadas por quien presta el juramento en $16.500.000, por cuanto no se probó de ninguna forma la existencia de daño por este concepto y no se atenderá el valor referido al inmueble, pues como se dijo, la posesión o propiedad de este bien debe ser verificada por la Fiscalía, a fin de promover su restitución ante la Sala competente. 2814.

De esta manera, ajustada la declaración o juramento estimatorio realizado por el solicitante a los modelos realizados por la Sala, se tiene un 1167 Folio 11 carpeta principal, hecho 79, caja No. 8-Nuris Judith Donado Mendoza. 1168 Folio 26 ibídem. 1169 Folio 123 carpeta principal hecho No. 79, caja No. 8, folio 23 carpeta 5 ibidem, folio 13 carpeta 6 hecho 79, ibidem, respectivamente. 1170 Como se ha expuesto anteriormente, consiste en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor inmediatos o bien sea crónicos, padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho. 1171 Folio 59.

Carpeta No. 283382. Caja No. 1- Juan Francisco Quenza Arias Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 759 valor total por daño emergente de $5’046.000,oo pesos, que actualizada conforme a las fórmulas ya indicadas, queda en la suma de $6’888.119,97 de pesos. 2815.

Lucro cesante para NURIS JUDITH DONADO MENDOZA: Teniendo en cuenta que la víctima que rinde el juramento estimatorio afirma haber perdido una canoa y un motor fuera de borda, del que derivaban parte de su sustento transportando mercancías, personas y realizaban actividades de pesca, actividad de la que percibía un ingreso de $1.500.000 mensual.

Sin embargo, dichos ingresos tienen una naturaleza comercial que podía ser probada. No obstante, la Sala no desconocerá que este núcleo familiar debía percibir ingresos, por lo que presumirá el salario mínimo legal mensual vigente y procede su actualización así: Ra = 358.000 * (108.55 / 79.97) Ra = $485.943,48 2816. Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 2817.

Donde, “Ra” es 485.943,48, “i” es la tasa de interés puro (0.004867), “n” es el número de meses que comprende el período a indemnizar doce (12) meses desde la fecha del desplazamiento hasta el momento en que la Sala estima como razonado para que esta víctima en las condiciones concretas en las que se encuentra pueda ubicar una fuente de ingresos y “1” es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $5’989.977.83 que proceden a ser reconocidos. 2818.

Daño moral para NURIS JUDITH MENDOZA DONADO, YUSLEY MENDOZA DONADO, FÉLIX ARTURO MENDOZA MENDOZA, IVIS MARÍA MENDOZA MENDOZA, DAYANA ANDREA PÉREZ MENDOZA, GINA MILEY PÉREZ MENDOZA, LUZ MERY MENDOZA DONADO y ELIZABETH MENDOZA DONADO: En cuanto a la solicitud del pago por daño moral, el representante Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 760 de las víctimas solicita se pague a favor de sus poderdantes la suma de ciento veinte (120) S.M.L.M.V., para el núcleo familiar representado, la Sala otorga al núcleo familiar la suma de $120.000.00., atendiendo lo ya planteado, respecto al tope establecido para un núcleo familiar desplazado.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Nuris Judith Donado Mendoza $6’888.119,97 $5’989.977.83 $15’000.000,oo $27’878.097,8 Yusley Mendoza Donado ----------------- ----------------- $15’000.000,oo $15’000.000,oo Félix Arturo Mendoza Mendoza ----------------- ----------------- $15’000.000,oo $15’000.000,oo Ivis María Mendoza Mendoza ----------------- ----------------- $15’000.000,oo $15’000.000,oo Dayana Andrea Pérez Mendoza ----------------- ----------------- $15’000.000,oo $15’000.000,oo Gina Miley Pérez Mendoza ----------------- ----------------- $15’000.000,oo $15’000.000,oo Luz Mery Mendoza Donado ----------------- ----------------- $15’000.000,oo $15’000.000,oo Elizabeth Mendoza Donado ----------------- ----------------- $15’000.000,oo $15’000.000,oo Total núcleo familiar $132’878.097,8 HECHO No. 80 VÍCTIMAS DIRECTAS: 1.

María Isabel Guerra Arango 2. Jorge Uriel Ceballos Gómez 3. Tatiana María Ceballos Guerra 2819. Acreditaron su calidad de víctima con el registro único de población desplazada No. 3636701172 entrevista del 2 abril de 2011 a la víctima María Isabel Guerra Arango1173; registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley No. 3867831174; en el cual se evidencia que este grupo familiar se desplazó de Sitio Nuevo, Magdalena. 2820.

Observa la Sala que se encuentra acreditado el desplazamiento de las víctimas: Carlos Guillermo, Verónica, Luz Dary y Karla Isabel Ceballos Guerra, menores de edad, de quienes se deduce por los registros civiles de nacimiento1175 aportados son hijos de María Isabel Guerra Arango y Jorge Uriel Ceballos G., sin embargo, no fueron representados por el Defensor en la 1172 Folio 11, carpeta No. 1, hecho 80, Caja No. 8- María Isabel Guerra Arango 1173 Folio 50, ibídem. 1174 Folio 2, carpeta No. 2, hecho 80, caja No. 8- Jorge Uriel Ceballos Gómez. 1175 Folios 228, 249, 240 y 261, respectivamente, carpeta principal, caja No. 8- María Isabel Guerra Arango.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 761 Audiencia de Incidente y al revisar los poderes otorgados por los padres, quienes tienen la representación legal de los menores, no la conceden en representación de estos1176. 2821.

Daño emergente JORGE URIEL CEBALLOS: El abogado de las víctimas solicita se cancele por este concepto la suma de $8.646.0001177; el señor JORGE URIEL CEBALLOS, a través de juramento estimatorio declaró1178 haber perdido los siguientes bienes: un juego de cuarto, 2 camarotes, una cama sencilla ($1.093.000,oo); 2 televisores, un equipo de sonido, una nevera ($1.180.000,oo); una estufa, un juego de sala ($355.000,oo); un juego de comedor, enseres de cocina ($720.000,oo); un taladro, coliyadora, remachadora ($346.000,oo); vidrio, aluminio, cartera ($4.472.000,oo); una casa de madera, las medidas del lote eran de 14 mts de frente por 22 mts de fondo ($6‟000.000,oo); más gastos de transporte ($280.000,oo).

Para un total de $14‟446.000,oo. 2822. Del anterior juramento prestado por la víctima reclamante, se precisa que reclama perjuicio por un lote con una casa de madera los que estima en $6‟000.000, de la misma forma para efectos de la liquidación de estos perjuicios no se atenderá el valor referido al inmueble, pues como se dijo, la posesión o propiedad de este bien debe ser verificada por la Fiscalía, a fin de promover su restitución ante la Sala competente. 2823.

De esta manera, ajustada la declaración o juramento estimatorio realizado por el solicitante, se tiene un valor total por daño emergente de $8.446.000,oo; no obstante, esta suma dineraria no se compadece con el monto estimado como razonado para la época y el lugar de los hechos, pues considera esta Instancia que un valor superior a $8’000.000.oo puede ser probado por vía distinta al juramento estimatorio.

Esta cifra debe ser actualizada así: Ra = 8‟000.000. * (108.55 / 79.52) 1176 Folios 219 carpeta principal hecho 80 caja No. 8, No. fl. 11carpeta No. 2 ibídem. 1177 Folio 223 carpeta principal, hecho 80, caja No. 8- María Isabel Guerra A. 1178 Folio 217. Carpeta No. 1, hecho 80, ibídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 762 Ra = $10’859.072,15 2824. Daño moral de JORGE URIEL CEBALLOS GÓMEZ, MARÍA ISABEL GUERRA ARANGO y TATIANA MARÍA CEBALLOS GUERRA: En cuanto a la solicitud del pago por daño moral el representante de los peticionarios solicita el pago de ciento cincuenta (150) S.M.L.M.V. a favor del núcleo familiar que representa. 2825.

La Sala otorga a JORGE URIEL CEBALLOS GÓMEZ la suma de $17.000.000,oo, al igual que para su compañera MARÍA ISABEL GUERRA ARANGO y para su hija TATIANA MARÍA CEBALLOS GUERRA. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Jorge Uriel Ceballos Gómez $10’859.072,15 --------- $17.000.000 $27’859.072,15 María Isabel Guerra Arango --------- $17.000.000 $17.000.000 Tatiana María Ceballos Guerra --------- $17.000.000 $17.000.000 Total núcleo familiar $61’859.072,15 HECHO No. 83 VÍCTIMAS DIRECTAS: 1.

Ismael Maestre Simanca 2. Sarais Zúñiga Pedraza 3. Osmer Alcides Maestre Zúñiga 4. Beraluz Maestre Zúñiga 5. Saraxis Isabel Maestre Zúñiga 6. Pedro Del Rosario Maestre Zúñiga 7. Carlín Maestre. 2826. El hecho motivo del desplazamiento, fue avalado con la siguiente documentación Formato Único de Declaración código número 3674951179, con fecha de declaración marzo 3 de 2005, Oficio con fecha 13 de octubre de 2010, radicado 201030677260611180 que informa, que este núcleo familiar se encuentra relacionado en el Registro Único de Población Desplazada que lleva la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y en 1179 Folio 8 carpeta de hechos 83, Caja N°9 (c. principal) 1180 Folio 153 carpeta de hechos 83, Caja N°9 (c. principal) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 763 el cual consta, que este núcleo familiar fue desplazado de la ciudad de Barranquilla, Atlántico. 2827. Advierte la Sala que en lo que respecta al menor de edad, PEDRO DEL ROSARIO MAESTRE ZÚÑIGA, no viene siendo representado judicialmente dentro de las diligencias.

Se tiene que por conducto de su padre, señor ISMAEL MAESTRE, o su madre, señora SARAIS ZÚÑIGA PEDRAZA, pudo ser vinculado a las diligencias mediante poder que cualquiera de los dos hubiese otorgado a su nombre; sin embargo, ello se omitió. En consecuencia, esta Instancia diferirá pronunciamiento sobre las solicitudes hechas a su favor hasta tanto se subsane dicho yerro y se presente debidamente en un Incidente de reparación posterior. 2828.

Por otro lado, en lo que tiene que ver con lo señores SARAXIS MAESTRE ZÚÑIGA, BERALUZ MAESTRE ZÚÑIGA y CARLIN MAESTRE, a pesar de encontrarse demostrado el desplazamiento soportado, no se encuentran debidamente representados para este incidente de reparación integral, por lo que serán diferidos, para que si la víctima así lo desea, presente sus pretensiones en un nuevo incidente de reparación integral. 2829.

Daño emergente de ISMAEL MAESTRE SIMANCA, SARAIS ZÚÑIGA PEDRAZA, OSMER ALCIDES MAESTRE ZÚÑIGA: El señor Ismael Maestre Simanca a través de juramento estimatorio1181 declaró haber perdido los siguientes bienes: casa en bareque ($1‟500.000,oo), parcela de 6 hectáreas ($6.432.206,oo), 30 cerdos ($2‟100.000,oo), 19 vacas y un toro ($7‟200.000,oo), 77 gallinas ($585.000,oo), 2 caballos ($400.000,oo), una yegua ($120.000,oo), gastos por transporte ($150.000,oo), arriendos ($60.000,oo) mensual igual a ($10.080.000,oo) por arriendos, para un total de $28‟567.206,oo. 2830.

Sin embargo y comoquiera que nos encontramos ante la reclamación de los perjuicios, por concepto de daño emergente, de bienes cuya propiedad o tenencia ha podido ser demostrada con prueba documental, no solo por la calidad o característica de los bienes sino por la suma solicitada, tal como se ha venido sosteniendo en el cuerpo de esta sentencia; por tanto el o juramento estimatorio realizado por el solicitante deberá ser ajustada a los modelos baremo realizado por la Sala y atendiendo a las manifestaciones ya 1181 Folio 198.

Carpeta de hechos 83 Caja No. 9 (c. principal) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 764 hechas respecto a la coherencia de la cantidad de animales declarada y su concomitante prueba. 2831.

Se tiene entonces que, al no obrar mayor documentación u otras vías probatorias distintas al juramente estimatorio, esta Sede ajustará las solicitudes conforme ha venido haciéndolo y de acuerdo a criterios de razonabilidad sobre lo que una familia de la región y para el tiempo de los hechos podía tener para el uso o consumo por parte de su núcleo familiar.

Por concepto de cerdos, esta Sala reconocerá cinco; por concepto de reses, se reconocerán cinco; en cuanto a las gallinas, procede a reconocer 50; se reconocerán los dos caballos y la yegua (bestias) solicitadas. Sumado lo anterior, se alcanza un total de 10’200.000,oo. 2832. La Sala procederá a realizar los cálculos para el efectos del pago de los arriendos solicitados para el núcleo familiar teniendo como fecha inicial, en el que se efectuó el desplazamiento, esto es el día 12 de diciembre de 2004 y como fecha final la del momento de la desmovilización del frente José Pablo Díaz al que se atribuyó la ocurrencia del desplazamiento, siendo esta el 8 marzo de 2006, (15 meses), para un total por arriendos de $900.000,oo. 2833.

Ahora, en lo que tiene que ver con los bienes inmuebles, esto es, casa de bahareque y la parcela de 6 hectáreas reclamada, si bien las víctimas tuvieron que dejar abandonado dichos bienes a causa del desplazamiento sufrido, no hay prueba siquiera sumaria, que demuestre propiedad sobre los mismos y mucho menos el deterioro sufrido dado que el bien sólo fue objeto de abandono, de acuerdo a lo ya expuesto.

Por lo que la Sala no reconocerá valor alguno por este concepto. 2834. No obstante, la Sala no desconocerá el acto mismo de abandonar los predios en los que habitaban las víctimas de este delito, en ese sentido, la Fiscalía General De la Nación a través de sus delegados deberá verificar la situación jurídica en la que se encuentran los inmuebles acá convocados en atención de la propiedad o posesión que se ejerzan sobre los mismos, y con ello, proceder a evaluar la pertinencia o no de presentar solicitud restitutoria ante esta Sede de Conocimiento. 2835.

Finalmente, la suma dineraria por concepto de gastos de transporte por $700.000,oo se estima razonable, entendiendo que dichos gastos Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 765 emergentes devienen casi obligatorios como consecuencia del delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 2836. Con todo, se tiene un valor total por daño emergente de $11‟800.000,oo. Dicho valor debe ser actualizado de la siguiente manera: $10‟900.000,oo con el IPC de diciembre de 2004 (mensualidad del desplazamiento) y $900.000,oo con el IPC de marzo de 2006 (mensualidad de la desmovilización del Bloque José Pablo Díaz).

Para un total de $15’891.047,55. 2837. Lucro cesante de ISMAEL MAESTRE SIMANCA: Respecto de la solicitud del pago del lucro Cesante, estimado en las pretensiones en $156.481.261.61, valores soportados en el juramento estimatorio en donde el declarante manifiesta que la producción mensual que tenía la tierra objeto de abandono era de $250.000,oo pesos, sin embargo, dada la presunción legal en que ninguna persona puede devengar menos del salario mínimo, tendrá en cuenta para la estimación de este valor el salario mínimo mensual legal para el año 2004, que se encontraba en $358.000,oo pesos, suma de la que procede su actualización: Ra = 358.000 * (108.55 / 80.21) Ra = $484.489,47 2838.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 2839. Donde “Ra” es 484.489,47, “i” es la tasa de interés puro (0.004867), “n” es el número de meses que comprende el período a indemnizar, esto es doce (12) meses desde la fecha del desplazamiento hasta el momento en que la Sala estima como razonado para que esta víctima en las condiciones concretas en las que se encuentra pueda ubicar una fuente de ingresos, y “1” es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $5’972.054,99 pesos que proceden a ser reconocidos a favor del reportante.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 766 2840. Daño moral de ISMAEL MAESTRE SIMACA, OSMER ALCIDES MAESTRE ZÚÑIGA y SARAIS ZÚÑIGA PEDRAZA: En cuanto a la solicitud del pago por daño moral por parte del señor Ismael Maestre Simaca, la Sala otorgará al solicitante la suma de $17.000.000,oo, así como para Osmer Alcides Maestre Zúñiga la suma de $17.000.000,oo y para Sarais Zúñiga Pedraza $17.000.000,oo de conformidad con los planteamientos expuestos en la providencia y no el monto solicitado por el apoderado de las víctimas, atendiendo a que ese valor referido, como antes se indicó hace relación al monto máximo fijado para el daño moral por desplazamiento por núcleo familiar y no al otorgado por persona.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Ismael Maestre Simaca $15’891.047,55 $5’972.054,99 $17.000.000,oo $38'863.102,54 Osmer Alcide Maestre Zúñiga --------- --------- $17.000.000,oo $17.000.000,oo Sarais Zúñiga Pedraza --------- --------- $17.000.000,oo $17.000.000,oo TOTAL $72’863.102,54 HECHO No. 99 VÍCTIMAS DIRECTAS: 1.

Jorge Mario Londoño Cardona 2. Yina Luz Meza Gómez 3. Mauro Andrés Londoño Meza 4. Jorge Hernán Londoño Meza 5. Yesica Patricia Londoño Meza 2841. Previo a realizar las correspondientes liquidaciones de indemnización a las que hay lugar, la Sala advierte que de las víctimas desplazadas del municipio de Barranquilla – Atlántico, que se mencionarán más adelante, Jorge Hernán, Yessica Patricia y Mauro Andrés Londoño Meza, no han sido referenciadas en la decisión de legalización de cargos correspondiente a este hecho número 99.

Sin embargo, muy claramente se alude por la fiscalía el desplazamiento del núcleo familiar de Jorge Mario Londoño Cardona, por tanto, siendo Jorge Hernán, Yessica Patricia y Mauro Andrés Londoño Meza sus hijos, se entenderá que se hallan legitimados para intervenir en condición de víctimas. Además de lo anterior, se observa que todos se hallan inscritos en el correspondiente RUPD, por lo tanto, teniendo en cuenta las situaciones de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 767 tiempo, modo y lugar de desplazamientos narradas por la fiscalía en la formulación de cargos, esta Sede de Conocimiento reconoce procedente frente a estas víctimas referenciadas. 2842.

Para la demostración del desplazamiento sufrido por el núcleo familiar de Jorge Mario Londoño Cardona se arribó a las diligencias formato único de declaración No. 3718581182 rendida por Jorge Mario Londoño Cardona de fecha marzo 29 de 2005; así mismo anexa Oficio con fecha 13 de octubre de 2010, Rad. 201030677260611183 informando que Jorge Mario Londoño y Yina Luz Meza se encuentra relacionada en el Registro Único de Población Desplazada que lleva la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en la que se constata, que son desplazados de Barranquilla, Atlántico. 2843.

JORGE MARIO LONDOÑO CARDONA, de quien se encuentra debidamente acredita la calidad de desplazado, la Sala dispone diferir las solicitudes hechas a su favor para que si a bien lo tiene la víctima, haga sus pretensiones en posterior Incidente de reparación integral, dado que no contaba con representación judicial y consecuentemente no se hizo ninguna solicitud por el daño causado con el desplazamiento. 2844.

Daño Moral para YINA LUZ MEZA GÓMEZ, MAURO ANDRÉS LONDOÑO MEZA, JORGE HERNÁN LONDOÑO MEZA y YESICA PATRICIA LONDOÑO MEZA: Conforme se ha venido reconociendo por esta Sala, atendiendo que está más que demostrada la calidad de desplazados de los peticionarios, y que dicho valor es el que se ha venido reconociendo a las víctimas de desplazamiento a lo largo del fallo, con ocasión del dolor y sufrimiento padecido1184, se otorgará el valor correspondiente a $17.000.000,oo para cada una de las personas antes enunciadas.

TOTAL Victimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Yina Luz Meza Gómez ------------ ------------ $17.000.000,oo $17.000.000,oo Mauro Andrés Londoño Meza, ------------ ------------ $17.000.000,oo $17.000.000,oo Jorge Hernán Londoño Meza ------------ ------------ $17.000.000,oo $17.000.000,oo 1182 Folio 8 y s.s. carpeta de hechos 99, caja N° 9 (c. principal) 1183 Folio 116 carpeta de hechos 99, Caja N°9 (c. principal) 1184 Sentencia de fecha 29 de junio de 2010 M.P. Uldi Teresa Jiménez López, avalada por la Corte Suprema de Justicia en fallo del 27 de abril de 2011.- Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 768 Yesica Patricia Londoño Meza ------------ ------------ $17.000.000,oo $17.000.000,oo Jorge Mario Londoño Cardona $17.000.000,oo $17.000.000,oo TOTAL $85’000.000,oo HECHO No. 100 VÍCTIMAS DIRECTAS: 1.

Edelmín Vicente Madera Valencia 2. Genny Alejandra Ibarra Sandoval 3. Juan David Madera Ibarra 4. Eder De Jesús Madera Sandoval 2845. El desplazamiento sufrido por el señor Edelmín Vicente Madera Valencia y su núcleo familiar se encuentra acreditado con formato único de declaraciónNo.3736181185 rendida por Edelmin Vicente Madera Valencia de fecha marzo 21 de 2005; así como mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No.3326001186 de fecha noviembre 11 de 2009, y mediante entrevista de fecha 18 de agosto de 20101187 recepcionada al señor Edelmín Vicente Madera por parte de funcionario investigador de Justicia y Paz.

También anexa Oficio con fecha 13 de octubre de 2010 Rad. 201030677260611188 informando que el núcleo familiar de Edelmín Vicente se encuentra relacionado en el Registro Único de Población Desplazada que lleva la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en el cual se corrobora que fueron desplazados de Barranquilla, Atlántico. 2846.

No obstante, advierte la Sala que en lo que tiene que ver con el desplazamiento de GENNY ALEJANDRA IBARRA SANDOVAL, se ordenará diferir su solicitud, para que si lo estima conveniente presente sus pretensiones en un nuevo Incidente de reparación integra, dado que no se encuentra debidamente representada en las presentes diligencias por apoderado. 2847.

Lucro Cesante de EDELMÍN VICENTE MADERA VALENCIA: Por este concepto fue solicitado por parte del abogado la suma de $244‟596.017,56 de pesos, con fundamento en la Certificación expedida por contador 1185 Folio 8 y s.s. carpeta de hechos 100, caja N° 9 (c. principal) 1186 Folio 23 carpeta de hechos 100, caja N° 9 (c. principal) 1187 Folio 31 carpeta de hechos 100, caja N° 9 (c. principal) 1188 Folio 116 carpeta de hechos 99, Caja N°9 (c. principal), Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 769 público1189, en la que se indica que la acá víctima dejó de percibir ingresos mensuales por $1.800.000,oo con ocasión de sus actividades comerciales en compra venta de alimentos, declaración soportada en el Certificado de Cámara de Comercio1190; así mismo, en su condición de propietario de la distribuidora E.M.V., dejó de percibir una mensualidad de $1‟500.000,oo de pesos.

En calidad de presidente y coordinador de proyectos y capacitación de la fundación “KARISMA”, sustentada en Constancia1191 expedida por la Directora de la Fundación “Karisma”, dejó de percibir ingresos mensuales por valor de $3‟300.000,oo. 2848. Ahora bien, esta Sede de Conocimiento se acogerá a las certificaciones contentivas de las sumas mensuales que dejó de percibir el señor MADERA VALENCIA; empero, la mensualidad por $1‟800.000,oo con ocasión de su desempeño como comerciante no será tenida en cuenta para las presentes liquidaciones, habida cuenta de que no se encuentran registros de los movimientos comerciales que permitan concluir un estimado suficientemente razonado de ingresos. 2849.

Se aclara que se debe descontar el valor correspondiente a un mes de salario por la labor desempeñada por el señor MADERA VALENCIA en la fundación Karisma, ello en razón a que la fecha de desvinculación laboral fue el día 29 de abril de 2005, posterior a la del desplazamiento y debió percibir el salario correspondiente. 2850. Así la cosas, el valor total por lucro cesante es de $4‟800.000,oo, suma que actualizada queda en $6’328.677,27. 2851.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 2852. Donde, “Ra” es 6’328.677,27, “i” es la tasa de interés puro (0.004867), “n” es el número de meses que comprende el período a indemnizar 1189 Folio 181 carpeta de hechos 100, caja N° 9 (c. principal) 1190 Folio 180 carpeta de hechos 100, caja N° 9 (c. principal) 1191 Folio 177 carpeta de hechos 100, caja N° 9 (c. principal) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 770 seis (6) meses desde la fecha del desplazamiento hasta el momento en que la Sala estima como razonado para que esta víctima en las condiciones concretas en las que se encuentra pueda ubicar una fuente de ingresos y “1” es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $38‟437.097,9 que proceden a ser reconocidos a favor del reportante. 2853.

Daño Moral para EDELMÍN VICENTE MADERA VALENCIA, JUAN DAVID MADERA IBARRA y EDER DE JESÚS MADERA SANDOVAL: Al considerar la Sala que se encuentra más que demostrada la calidad de desplazada de Edelmín Vicente Madera Valencia y su núcleo familiar, se ordena el pago, por concepto de daños morales, la suma de $17.000.000,oo a favor de los antes enunciados.

TOTAL Victimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Edelmín Vicente Madera Valencia ------------------ $38’437.097,9 $17.000.000,oo $55’437.097,9 Juan David Madera Ibarra ------------------ ------------------ $17.000.000,oo $17.000.000,oo Eder de Jesús Madera Sandoval ------------------ ------------------ $17.000.000,oo $17.000.000,oo TOTAL $89’437.097.9 HECHO No. 101 VÍCTIMAS DIRECTAS: 1.

Consuelo De Jesús Mendoza Gómez 2. Stephany Mendivil Mendoza 3. Sally Mendivil Mendoza 4. Clemencia María Cárdenas De Mendivil (Difunta) 5. Carlos Arturo Mendivil Cárdenas 6. Wilson Enrique Mendivil Cárdenas 7. Freddy De Jesús Mendivil Cárdenas 2854. Está debidamente acreditada la condición de víctimas del delito de desplazamiento, de la señora Consuelo de Jesús Mendoza Gómez y sus hijas Stepany y Sally Medivil Mendoza, a través del Formato único de declaración No. 370728 y del Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley diligenciado por la señora Consuelo de Jesús y en el cual se establece que este núcleo familiar fue desplazado de Barranquilla, Atlántico. 2855.

Daño Moral. En lo que respecta al hecho 101 por deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado, confusamente la apoderada de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 771 las víctimas, a través de la misma solicitud1192 que utilizó para solicitar la indemnización con ocasión del homicidio del esposo y padre de las aquí peticionarias, solicitó indemnización únicamente por concepto de daño moral. 2856. Por tanto, estando más que acreditada la condición de víctimas que poseen la señora Consuelo de Jesús Mendoza Gómez y la joven Sally Medivil Mendoza, la Sala procederá a reconocer a cada una de ella, la suma correspondiente a $17.000.000 como se ha venido reconociendo por concepto de daño moral a las víctimas del delito de desplazamiento forzado. 2857.

Ahora bien, en lo que respecta a la menor Stephany Mendivil, la Sala dispondrá diferir su solicitud, en tanto que ésta peticionaria no cuenta dentro de las diligencia con la debida representación judicial, toda vez que siendo menor de edad, su representante legal, esto es su madre, la señora Consuelo de Jesús no otorgó el correspondiente poder, en nombre de su menor hija, o por lo menos no fue allegado a las diligencias, lo que hace concluir que la menor Stephany carece de representación. 2858.

CLEMENCIA MARÍA CÁRDENAS DE MENDIVIL (Q.E.P.D), CARLOS ARTURO MENDIVIL CÁRDENAS, WILSON ENRIQUE MENDIVIL CÁRDENAS y FREDDY DE JESÚS MENDIVIL CÁRDENAS: Por último, frente a la solicitud de Clemencia María Cárdenas de Mendivil (q.e.p.d), Carlos Arturo Mendivil Cárdenas, Wilson Enrique Mendivil Cárdenas y Freddy de Jesús Mendivil Cárdenas, entiende la Sala que indebidamente quien apoderó a estas víctimas, utilizó el mismo formato para la solicitud de indemnización por el delito de homicidio y por el delito de desplazamiento forzado, incluyendo en ambos formatos a estas personas, que no tiene calidad de desplazados o por lo menos que dentro de estas diligencias no lo acreditaron, por tanto se deniega lo pedido dentro de este incidente de reparación. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Consuelo de Jesús Mendoza Gómez ---- --- $17.000.000 $17.000.000 Sally Medivil Mendoza --- --- $17.000.000 $17.000.000 TOTAL ---- ---- ---- $34.000.000 1192 Folio 92.

Carpeta Principal. Hecho 40. Caja No. 8 – Homicidio en persona protegida sin sentencia. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 772 HECHO 109 VÍCTIMAS DIRECTAS: 1.

Norberto Cañate Valdés 2. Xiomara Esther Mejía Brochero 3. Oscar Iván Herrera Mejía 4. Karla Margarita Cabrera Mejía 5. Mayra Alejandra Lara Mejía 6. Julieth Paola Herrera Mejía 7. Keimy Michel Guzmán Herrera 8. Levis María Mena Ospino 9. Juan Diego Guacaneme Herrera 2859. Está plenamente acreditada la condición de víctimas del delito de desplazamiento forzado, de Oscar Herrera, Norberto Cañate, Keimy Guzmán, Mayra Lara, Julieth Herrera, Karla Cabrera y Xiomara Mejía a través del Formato Único de Declaración No. 380228 y el Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley diligenciado por la cabeza de hogar, el señor Norberto Valdés Cañate, en el cual se constata que fueron desplazados de Soledad, Atlántico. 2860.

Ahora bien, previo a realizar las liquidaciones indemnizatorias a que hay lugar resulta necesario señalar que respecto de Levis María Mena Ospina y Juan Diego Guacaneme Herrera de quienes fueron aportados tan solo la copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de Levis y el registro de nacimiento de Juan, sin que aparezca dentro de la diligencias poder otorgado por los mismos o por sus representante legales según el caso y la solicitud de indemnización a favor de éstos, por tanto la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto a ellos. 2861.

Daño emergente. Por concepto de daño emergente a favor de la señora Xiomara Esther Mejía Brochero y el señor Norberto Cañate Valdés el apoderado de víctimas solicitó:  Que se pague el capital y los intereses corrientes legales y moratorios, que se generaron con ocasión del incumplimiento de la obligación real que tiene la señora Xiomara Mejía con el señor Renanson Echevarria y que estaba garantizada con la hipoteca del inmueble con matricula inmobiliaria No. 00-290211; toda vez que con ocasión del desplazamiento del que fue víctima la señora Xiomara, dejo de cancelar los pagos Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 773 mensuales y se generó el embargo judicial del inmueble desde el mes de agosto de 20009 y la ocupación del bien.  El pago de los honorarios del abogado demandante y las costas del proceso ejecutivo que curso en el Juzgado 2º Civil Municipal de Soledad con ocasión de la deuda antes descrita o al pago de $25.440.000 valor actual del inmueble a título de restitución.  El valor de $16.268.000, correspondiente a todos los muebles y enseres de la tienda y el restaurante (Estantes, vitrinas grandes, vitrinas pequeñas, enfriador, congelador, nevera, ventilador de techo, canastas de cerveza, canasta de gaseosa, mesas, sillas, manteles, saleros, vajillas, juegos de olla, candeleros, sartenes, vasos de aluminio, estufa industrial grande de 3 puestos, estufa industrial pequeña de 3 puestos, licuadora, olla a presión industrial, juegos de cuchillos, plateros, baldes medianos, caneca grande, baldes pequeños, cuadros, espejo, ventiladores con base, horno microondas, jarras, vitrinas fritos; de la casa (televisores de 24 y 21 pulgadas, equipo de sonido, lavadora 15 libras, juego de alcoba completo, juego de alcoba sencilla completa, juego de alcoba pequeño, juego de sala completo, juego de comedor completo).  El valor de $2.500.000 correspondientes al surtido de la tienda.  Por gastos de traslado y manutención de los primeros meses de llegados a Bogotá, la suma de $2.000.000.  Por concepto de arrendamiento en las ciudades de Bogotá y Barranquilla la suma de $30.470.000. 2862.

Al respecto debe manifestar la Sala que en cuando a la solicitud del pago de honorarios y costas del proceso que se adelanta en el Juzgado 2º Civil Municipal de Soledad Atlántico, no se accederá a la misma, en tanto que no obra en el proceso, ningún elemento probatorio que de cuenta de la existencia de tales erogaciones o gastos, al punto, que no fueron aportados documentos proveniente del juzgado civil, en el que se dice cursa el proceso referido, por el apoderado de víctimas, y adicional a ello, se desconoce el estado actual del litigio en cuestión. 2863.

De igual forma se denegará la solicitud de perjuicios materiales respecto al valor del inmueble y al pago del capital y los intereses legales y moratorios, atendiendo al hecho, de que si bien es cierto que el proceso civil que se generó en contra de la señora Xiomara Esther, es consecuencia del desplazamiento forzado padecido por ella y su familia, no es menos cierto que reconocer el pago de tales rubros y al mismo tiempo hacer el pago del lucro cesante solicitado, generaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de los peticionarios, esto, comoquiera, que cuando se reconoce indemnización por Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 774 lucro cesante, se hace con ocasión de las ganancias que normalmente el peticionario hubiera obtenido sino se hubiera producido el hecho dañino. 2864.

Ahora bien, resulta más que lógico, que en el transcurrir normal de los hechos, la peticionaria, con las ganancias que hubiera obtenido de su tienda y restaurante, habría pagado la deuda que tenía con el señor Renanson Echevarría Berrio. Por tanto, pagarle el valor de la deuda y a la vez las ganancias que normalmente hubiera obtenido y con las cuales hubiera cancelado su obligación, a la postre sería tanto como indemnizar dos veces por los mismos rubros. 2865.

Por último, respecto al valor de los muebles y enseres, de la tienda, el restaurante y el hogar de los peticionarios, serán reconocidos, así como el valor del surtido de la tienda y los gastos de traslado en que incurrió la familia, por haber sido estimados en debida forma, a través del juramento estimatorio rendido por el señor Norberto Cañate y por estar ajustados razonadamente; estos gastos suman $20.768.000, valor que debidamente actualizado asciende a $27.151.227,27. 2866.

Ahora bien, respecto a los gastos por concepto de arriendo solicitados por el apoderado de víctimas, la Sala denegará el valor solicitado, en tanto que dicho monto fue extendido en el tiempo, es decir desde el desplazamiento y prácticamente hasta la fecha de la sentencia, situación que no es admisible, en el entendido de que si bien los peticionarios no retornaron a su lugar de origen y decidieron seguir ubicados en la ciudad de Bogotá o en su defecto Barranquilla, lo cierto es que desde el momento en que el Frente José Pablo Díaz al que se le atribuye esta conducta punible, se desmovilizó oficialmente el 8 de marzo de 2006 y las víctimas podrían haber retornado a su lugar de origen. 2867.

Por tanto, la Sala liquidará los cánones de arrendamiento en que incurrieron estas víctimas, por el período comprendido entre el 15 de mayo de 2005, fecha de su desplazamiento y el 8 de marzo de 2006, fecha en la cual como antes se indicara el frente “José Pablo Díaz” se desmovilizó, momento en el cual se entiende que cesaron las amenazas existentes en contra del señor Norberto Cañate y su familia, es decir, se reconocerá por 9,76 meses, a razón de $250.000 mensuales, lo que equivale a $2.440.000, que debidamente actualizado asciende a $3.189.955,43.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 775 2868. En suma se tendrá como gran total de daño emergente la suma de $30.307.849.7. 2869. Lucro cesante Consolidado.

Fue solicitado en cuantía de $151.740.493,61, por las ganancias que normalmente recibían por las ventas en la tienda y restaurante que tenían en su propio hogar, y que dejaron de percibir con ocasión del desplazamiento padecido. Para sustentar su dicho, aportan juramento estimatorio, en el cual el señor Norberto Cañate indica que mensualmente por la tienda y el restaurante obtenía ganancias de $1.675.000, adicional a ello, aportan como prueba de la existencia de los negocios, varias declaraciones juramentadas que dan cuenta de ello. 2870.

Al respecto debe indicar la Sala que efectivamente a través de los medios probatorios aportados, se tiene certeza de la existencia de los negocios de los peticionario, así como del valor de las ganancias que obtenían mensualmente, por tanto se procederá a hacer la respectiva liquidación teniendo como Ra $1.675.000. 2871. Ahora bien, resulta necesario establecer cuál es el período a indemnizar, es decir que n se utilizará en la ecuación. Al respecto resulta necesario indicar, que la solicitud fue realizada por el apoderado de víctimas por el período comprendido desde la fecha del desplazamiento y hasta el presente año, frente a ello resulta pertinente, poner de presente lo que al respecto ha manifestado el profesor Juan Carlos Henao: “…Se trata, pues, de eventos en los cuales, a partir de una situación creada por el hecho dañino, se tiene que establecer hasta cuándo es admisible la prolongación de la situación. La lógica del juez colombiano en este aspecto es la de impedir que la víctima se quede impasible ante su daño. Se parte, pues, de un principio sano en el sentido de que no se avala la tragedia eterna, y, por el contrario, se advierte a la víctima que su deber es reaccionar frente al hecho dañino y sobreponerse…”1193 2872.

En igual sentido, el Consejo de Estado ha manifestado, respecto a la prolongación del lucro cesante en el tiempo lo siguiente: “…En relación con el daño sufrido por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, se considera que la víctima debe desarrollar una actividad tendente a 1193 HENAO, Juan Carlos. El daño. Bogotá: Editorial Universidad Externado de Colombia, 2007.

Pág. 156. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 776 limitar en el tiempo dicho perjuicio. Cuando no se conoce con certeza su duración, ese límite debe ser apreciado y determinado en cada caso concreto por el fallador, ya que “la lógica del juez colombiano en este aspecto es la de impedir que la víctima se quede impasible ante su daño. Se parte, pues, de un principio sano en el sentido de que no se avala la tragedia eterna y, por el contrario, se advierte a la víctima que su deber es reaccionar frente al hecho dañino y sobreponerse….Llegar, en efecto, a la posibilidad de que las consecuencias de la situación dañina se extiendan indefinidamente sería patrocinar la lógica de la desesperanza, de la tragedia eterna y de un aprovechamiento indebido…”1194 2873.

Por tanto, la Sala considera razonado, reconocer como período de indemnización el correspondiente a 2 años, a partir del desplazamiento padecido por este núcleo familiar, en tanto, que si bien, en la jurisprudencia1195 del Consejo de Estado se ha venido reconociendo como período a indemnizar el correspondiente a 6 meses, la Sala entiende que en el caso que nos ocupa la situación de éxodo a la que se vio avocada la víctima, hizo mas difícil que se sobrepusiera al daño, por tanto en consideración a su especial condición de desplazado, se tomara como n el período antes indicado. 2874.

Ahora bien, procediendo a actualizar la renta de conformidad con la fórmula para ello, se obtiene como Ra $2.189.825,97. 2875. Por tanto obtenida la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 2876. Donde, Ra es $2.189.825,97, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 24 meses desde la fecha del desplazamiento hasta el 15 de noviembre de 2011, fecha en la cual el fallo entro a Sala para su estudio y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $55.605.123,43 pesos que proceden a ser reconocidos a favor de Xiomara Esther Mejía y Norberto Cañate. 1194 Sentencias de 25 de febrero de 1999, Exp. 14.655 y de 12 de septiembre de 2002, Exp. 13.395. 1195 Consejo de Estado.

Sección Tercera, 31 de agosto de 2006, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 1993-07279- 01(19432) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 777 2877.

Daño Moral. La Sala procederá a reconocer a cada uno de los miembros de este grupo familiar, que tienen acreditada su condición de víctimas del delito de desplazamiento, es decir Norberto Cañate Valdés, Xiomara Esther Mejía Brochero, Oscar Iván Herrera Mejía, Julieth Herrera Mejía, Keimy Michel Guzmán Herrera, Mayra Alejandra Lara Mejía y Karla Margarita Cabrera Mejía, lo correspondiente a $17.000.000 de conformidad a como se ha venido haciendo a lo largo del fallo, para las víctimas de desplazamiento. 2878.

Daño a la vida en relación o alteración grave de las condiciones de vida. Fue solicitado en cuantía de 200 S.M.L.M.V. para Norberto Cañate y para Xiomara Mejía, y para Keimy Michel Guzmán Herrera, Mayra Alejandra Lara Mejía, Karla Margarita Cabrera Mejía y Oscar Iván y Xiomara Esther Herrera Mejía, en cuantía de 150 S.M.L.M.V. Se sustentó esta solicitud a través del informe psicológico realizado por la doctora Mónica Parra Casallas a esta familia. 2879.

Haciendo alusión a los planteamientos doctrinales citados con anterioridad sobre el mismo tema y apoyado con el estudio psicólogico antes aludido, la Sala considera más que demostrado que a esta familia con ocasión del desplazamiento forzado del que fue víctima, se le modificó de forma anormal y negativa el transcurrir habitual de su existencia, en el entendido de que se le trastocaron los roles que desempeñaba en la comunidad de la cual fue apartada e incluso dentro de su propia familia, se vio obligada a adoptar costumbres ajenas a las que de manera connatural poseía, al verse avocado a enfrentar a la ciudad capital y a la postre, su tejido familiar, social, laboral e incluso cultural ostensiblemente perturbados. 2880.

Ahora bien, habiéndose reconocido la existencia de este perjuicio de forma autónoma respecto del daño moral, resulta necesario entrar a realizar la cuantificación del mismo; frente a ello, esta Sala se apoyará en los derroteros planteados por el Consejo de Estado dentro de la Acción de Grupo que fue objeto de estudio por la Sección Tercera, en la cual indicó: “… 4.1.

La indemnización por el daño moral y la alteración de las condiciones de existencia. “La Sala calcula el valor de la indemnización colectiva por el daño moral y la alteración de las condiciones existencia sufridos por los desplazados, en 26.900 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de los cuales le corresponde a cada uno de los 538 miembros del grupo la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberá ser depositada por la Nación- Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 778 Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Ejército Nacional a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia…”1196 (Negrilla fuera de texto) 2881.

Por tanto, atendiendo al hecho de que en estas diligencias, se viene reconociendo por daño moral a cada uno de los desplazados, la suma de $17.000.000, que equivalen a 31,68 S.M.L.M.V., la Sala considera necesario otorgar a las víctimas por alteración a las condiciones de existencia la diferencia, con el fin de completar los 50 S.M.L.M.V. que el Consejo de Estado reconoció por los dos rubros. 2882.

En suma, procede la Sala a reconocer a todos los miembros de este grupo familiar, la suma equivalente a 18,32 S.M.L.M.V., esto es, $9.812.192, o lo que sería igual, a indicar que tanto por daño moral y por alteración a las condiciones de existencia se le reconozca a las víctimas lo equivalente a 50 S.M.L.M.V. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Alteración a las Condiciones de Existencia Total Norberto Cañate Valdes $15.153.924,85 $27.802.561,72 $17.000.000 $9.812.192 $69.768.678,57 Xiomara Esther Mejía Brochero $15.153.924,85 $27.802.561,72 $17.000.000 $9.812.192 $69.768.678,57 Oscar Iván Herrera Mejía ---- ---- $17.000.000 $9.812.192 $26.882.192 Julieth Herrera Mejía --- --- $17.000.000 $9.812.192 $26.812.192 Keimy Michel Guzmán Herrera --- --- $17.000.000 $9.812.192 $26.812.192 Mayra Alejandra Lara Mejía --- --- $17.000.000 $9.812.192 $26.812.192 Larla Margarita Cabrera Mejía --- --- $17.000.000 $9.812.192 $26.812.192 TOTAL NÚCLEO FAMILIAR $273.598.317,1 HECHO No. 127 VÍCTIMAS DIRECTAS: 1.

Marelis Mendoza Suárez 2. Luisa Fernanda Rodríguez Mendoza 3. Stephanie Paola Almanza Mendoza 4. Luís Gabriel Rodríguez Gutiérrez 1196 Íbidem Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 779 5. Issy Cecilia Gil Villa 2883. Previo a realizar las correspondientes liquidaciones de indemnización a las que hay lugar, la Sala advierte que de las víctimas desplazadas del municipio de Sitionuevo - Magdalena, que se mencionarán más adelante, Marelis Mendoza Suárez, Luisa Fernanda Rodríguez Mendoza, Stephany Paola Almanza Mendoza e Issy Cecilia Gil Villa no han sido referenciadas en la decisión de legalización de cargos correspondiente a este hecho número 127.

Sin embargo, muy claramente se alude por la fiscalía el desplazamiento del núcleo familiar de Luis Gabriel Rodríguez Gutiérrez, por tanto, siendo Marelis Mendoza Suárez su compañera y también reportante, y Stephany Paola Almanza, Luisa Fernanda Rodríguez Mendoza hijas de esta, se entenderá que se hallan legitimados para intervenir en condición de víctimas.

Además de lo anterior, se observa que todos se hallan inscritos en el correspondiente RUPD y con declaración de desplazamiento a nombre de Marelis Mendoza Suárez, por lo tanto, teniendo en cuenta las situaciones de tiempo, modo y lugar de desplazamientos narradas por la fiscalía en la formulación de cargos, esta Sede de Conocimiento reconoce procedente frente a estas víctimas referenciadas. 2884.

Ahora bien, distinta situación se presenta para Issy Cecilia Gil Villa, que a pesar de estar inscrita en el correspondiente RUPD, no acreditó dentro de las diligencias qué parentesco o en calidad de que acudía, concurre dentro del núcleo familia de Luís Gabriel Rodríguez y adicional a ello, como antes se indicará no está referenciada en la decisión de legalización de cargos correspondiente al hecho 127. 2885.

En suma, conociéndose su efectivo desplazamiento, se deniega el reconocimiento pedido. 2886. Por otro lado, las demás víctimas de desplazamiento forzado, Marelis Mendoza Suárez, Luis Gabriel Rodríguez Gutiérrez, Stephanie Paola Almanza Mendoza y Luisa Fernanda Rodríguez Mendoza acreditaron su calidad a través del Formato Único de Declaración No. 4684641197, Declaración ante Acción Social1198, entrevista a la víctima Marelis Mendoza1199, entrevista a Luis 1197 Ibídem., carpeta 1, fl 17, Marelis Mendoza Suárez. 1198 Ibídem., fl. 24.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 780 Gabriel Rodríguez Gutiérrez1200, oficio de Acción Social dirigido a la Red Hospitales Adscrita en donde se manifiesta que la señora Marelis Mendoza Suárez y su núcleo familiar se encuentran inscritos como personas pertenecientes a la población en situación de desplazamiento1201, provenientes de Soledad, Atlántico. 2887.

Daño emergente para Marelis Mendoza Suárez y su núcleo familiar. En la solicitud formulada por el representante de víctimas se pide la suma de $18.325.000.oo por concepto de daño emergente, sustenta la solicitud el apoderado de víctimas a través del juramento estimatorio rendido por la señora Marelis Mendoza, en el cual señala: haber perdido 20 cerdos por valor de 1.600.000, 15 gallinas ponedoras por valor de $225.000, muebles y enceres por valor de $1.500.000, traslados por valor de $100.000, arriendos por valor de $125.000 mensuales para un total de $15.000.000 y servicios por valor de 50.000 mensuales. 2888.

Al respecto es necesario manifestar que los valores manifestados por la declarante, serán ajustados respecto al valor de las gallinas, número de cerdos que reporta la solicitante como perdidos y respecto al canon de arrendamiento. Frente al valor de las gallinas, se ajustaran a modelo de tabla baremo elaborado por la Sala, en cuanto al número de cerdos, se considera que tal cantidad de animales indica a lo menos una actividad de comercialización que conforme a las reglas de experiencia bien se pudo acreditar de manera eficaz con prueba documental o testimonial y no reducir su comprobación al juramento estimatorio.

En razón de estas motivaciones se entenderá que poseía 5 cerdos para su cría y consumo doméstico. 2889. Ahora bien, respecto del canon de arrendamiento y servicios, la Sala considera necesario reconocer solamente el tiempo que trascurrió entre la fecha del desplazamiento, esto es, desde el 25 de junio de 2005, hasta el 8 de marzo de 2006, fecha en la cual se desmovilizó el Frente “José Pablo Díaz”, toda vez que para dicho momento, se entiende que cesaron las amenazas que pesaban en contra suya, y se supone razonadamente que la señora Mendoza 1199 Ibídem., fl 35 1200 Caja 10, Hecho 127, Grupo xxxx, Carpeta 2, fl 7, Luis Gabriel Rodríguez Gutiérrez. 1201 Ibídem., fl. 71.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 781 Suárez podría haber retornado a su lugar de origen. Adicional a ello, resulta necesario manifestar que no siendo propietaria de inmueble alguno, se entiende que en el trascurso normal de su vida, debía haber realizados los gastos propios de arriendo y pago de servicios, por lo mismo, la indemnización por este concepto no puede ser reconocida de manera indefinida en el tiempo y solo se reconocerá por 8,42 meses, que equivaldrían a $1.473.500. 2890.

Ahora bien haciendo la sumatoria, del valor de los cerdos, las gallinas, los enseres, el canon de arrendamiento y servicios públicos, se obtiene por daño emergente $3.523.000, cifra que debidamente actualiza de acuerdo a las tablas del IPC asciende a $4.587.591,77. 2891. Lucro cesante para la señora Marelis Mendoza y su núcleo familiar.

En la solicitud formulada por el representante de víctimas se pide la suma de $37.795.977.43, por concepto de lucro cesante, para sustentar dicha solicitud, de igual forma lo hacen a través del juramento estimatorio, en el cual indica la declarante que para la fecha de los hechos como cuidadora de la finca en la que vivía, recibía $380.000 mensuales.

Por tanto, la Sala tendrá como valor de estimación el correspondiente al del salario mínimo, para el año 2005, fecha en la cual se desplazó y que correspondía a $381.500, en tanto, que a pesar de que la solicitante reporto que su sueldo era de $380.000, no se tomará tal valor, en el entendido de que legalmente un trabajador dependiente no podrá devengar menos del salario mínimo legalmente establecido. 2892.

Ahora bien, comoquiera que el hecho dañino no puede ser indefinido en el tiempo, la Sala procederá a realizar los cálculos por un período de 12 meses, lapso que estimó como razonado para que la víctima, esto es, la señora Marelis realizara acciones tendientes a ubicarse laboralmente, y desarrollar algún tipo de labor productiva, atendiendo a la imperiosa necesidad de proveerse su propio sustento y el de su familia.

Por tanto actualizado dicho monto asciende a la suma de $496782,93. 2893. Obtenida la renta actualizada, se procederá a realizar el despeje de la fórmula utilizada para la liquidación del lucro cesante pasado así: Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 782 S = $496782,93 (1 + 0,004768)12 - 1 0,004768 S= $6.123.590,21 2894. Daños morales para Marelis Mendoza Suárez, Luis Gabriel Rodríguez Gutiérrez, Stephanie Almanza Mendoza y Luisa Fernanda Rodríguez Mendoza. En cuanto a la solicitud del pago por daño moral para este grupo familiar, la Sala otorga la suma de $17.000.000 para cada uno, conforme a lo establecido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.1202 2895.

RONALD ALEXANDER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y JUAN SEGUNDO MENDOZA SUÁREZ: Dentro del conjunto de documentos aportados la Sala encontró dos carpetas correspondientes a Ronald Alexander Rodríguez Gutiérrez y Juan Segundo Mendoza Suárez, frente a los que no fue hecha solicitud alguna. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Marelis Mendoza Suárez $4.587.591,77 $6.123.590,21 $17.000.000 $27.711.181,98 Luis Gabriel Rodríguez Gutiérrez --- -- $17.000.000 $17.000.000 Stephanie Almanza Mendoza ---- - $17.000.000 $17.000.000 Luisa Fernanda Rodríguez Mendoza --- --- $17.000.000 $17.000.000 Total --- --- ---- $78.711.181,98 HECHO No. 132.

VÍCTIMAS DIRECTAS: 1. Carlos Julio Miranda Charris 2. Marleidy Margarita Miranda Monsalvo 3. Juan Carlos Miranda Monsalvo 4. Sirley Milena Miranda Monsalvo 5. Yois Norellys Mejia Monsalvo 6. Elsa Monsalvo Conrado 1202 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Justicia y Paz, Radicación: 110016000253200680077, Masacre de Mampuján, MP Uldi Teresa Jiménez Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 783 2896. Acreditan su calidad de víctima con el registro único de desplazamiento forzado “SIPOD” No. 3961861203; registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 3200491204; entrevista del 30 marzo de 2011 a la víctima Carlos Julio Miranda Charris1205, en la cual se corrobora que son desplazados, provenientes de Sitio Nuevo, Magdalena. 2897.

De las víctimas de desplazamiento ELSA ISABEL MONSALVO CONRADO Y YOIS NORELIS MEJIA MONSALVO, se observa que no se cuenta entre su documentación que hayan otorgado poder para ser representadas dentro de las diligencias, ni fueron presentadas en audiencia, razón por la cual se ordena diferir respecto de las enunciadas, por falta de representación legal dentro de las actuaciones, para que si a bien lo tienen las víctimas, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, realicen la respectiva solicitud dentro de otro incidente de reparación. 2898.

Daño moral de Carlos Julio Miranda Charris y su núcleo familiar. El apoderado de las víctimas solicita el pago por daño moral para todo el núcleo familiar la suma equivalente a ciento cincuenta (150) S.M.L.M.V., empero, lo expuesto por esta Sala1206 se otorga a los solicitantes la suma de $17.000.000, para cada uno. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Carlos Julio Miranda Charris -------- -------- $17.000.000 $17.000.000 Marleidy Margarita Miranda Monsalvo --------- -------- $17.000.000 $17.000.000 Juan Carlos Miranda Monsalvo -------- -------- $17.000.000 $17.000.000 Sirley Milena Miranda Monsalvo -------- -------- $17.000.000 $17.000.000 Total --------- -------- $68’000.000 1203 Folio 9 carpeta principal caja No. 11 hecho 132- Carlos Julio Miranda 1204 Folio 20, ibídem. 1205 Folio 23, ibídem. 1206 Sentencia Tribunal caso Mampujan del 29 de junio de 2010 MP Uldi Teresa Jiménez López, avalada por la corte abril 27 de 2011.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 784 HECHO No. 135 VÍCTIMAS DIRECTAS: 1. Nelsy Beatriz Vasquez Ortiz 2. Elva Julieth Castellanos Vasquez 3.

Vicky Johana Jimenez Vasquez. 2899. Estas personas acreditaron su calidad de víctima con el registro único de población desplazada “SIPOD” No. 4088081207; registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley “SIJYP” No. 3868471208; entrevista del 18 marzo de 2011 a la víctima Carlos Guillermo Castellano Orozco1209; en la cual se corrobora que son provenientes de Sitio Nuevo, Magdalena. 2900.

Daño emergente Nelsy Beatriz Vásquez y su núcleo familiar. Fueron solicitados con fundamento en el juramento1210 estimatorio rendido, por todos los bienes que fueron perdidos con ocasión del desplazamiento, distribuidos de la siguiente manera:  12 Cerdos valorados en $80‟000 c/u, pero que a juicio de este tribunal, tal cantidad de semovientes sería indicio de alguna actividad que escapa al consumo doméstico y por tanto es idóneo el arribo de una prueba que se extienda más allá del simple juramento estimatorio, situación que no ocurre aquí, por lo cual se decidirá tomar en cuenta la suma razonada de cinco cerdos para este caso.  11 gallinas valoradas en $180.000, valor que será adecuado para efectos de este fallo a $10.000 c/u, en razón de que este es el precio promediado a lo largo de esta providencia y no se allegó medio de convicción alguno que demuestre una calidad especial de estos especímenes por encima de la cifra genérica.  Muebles y enseres valorados en $1.500.000 y gastos de transporte estimados en $50.000, cifras que a entendimiento de este tribunal se ajustan a los márgenes de la realidad y la proporcionalidad. 2901.

Todo para un total de $2‟060.000 cifra que debe ser actualizada así: 1207 Folio 8 carpeta principal, hecho 135, caja No. 11- Nelsy Beatriz Vásquez Ortiz. 1208 Folio 21 carpeta principal ibídem. 1209 Folio 13 carpeta 2, hecho 135, caja No. 11- Carlos Guillermo Castellano O. 1210 Folio 57, carpeta principal, hecho 135 ibídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 785 Ra = R Índice Final Índice Inicial Ra = $ 2‟060.000 108.55 79.50 Daño emergente a reconocer $2’812.742.13 2902. Daño moral Nelsy Beatriz Vásquez Ortiz y su núcleo familiar.

En cuanto a la solicitud del pago por daño moral de la señora Nelsy Beatriz Vásquez Ortiz, el abogado defensor solicita se cancele el equivalente a ciento cincuenta (150) S.M.L.M.V., la Sala de conformidad con lo expuesto en sentencia del 29 de junio de 2010, avalado por la Corte Suprema de Justicia; otorga a los solicitantes la suma de $17.000.000, para cada uno. 2903.

ELKIN JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQUEZ- CARLOS GUILLERMO CASTELLANO OROZCO: no se observa entre la documentación poder diligenciado, razón por la cual se difiere hasta tanto se cumpla con los requisitos legales para la representación judicial y acudan a un nuevo incidente de reparación integral, si fuese su deseo hacerlo. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Nelsy Beatriz Vásquez Ortiz $2’812.742.13 -------- $17.000.000 $19’812.742.14 Elva Julieth Castellanos Vásquez -------- $17.000.000 $17.000.000 Vicky Johana Jiménez Vásquez -------- $17.000.000 $17.000.000 Total $53’812.742.14 HECHO 136 VÍCTIMAS DIRECTAS: 1.

Leodith De Jesús Mangones Fragozo (Madre) 2. Andrés Alexander Pedraza Mangones (Hijo) 2904. Se acredita la calidad de víctimas con el Registro único de población desplazada “SIPOD” No. 410966; copia denuncia por amenazas, ante La Fiscalía General de la Nación No. 1219 del 8 abril 2002 Barranquilla; impresión de la información sobre víctimas de desplazamiento suministrada por Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 786 la Alcaldía de Barranquilla a enero de 20091211; Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 154409; en el cual se corrobora que se desplazó de Barranquilla, Atlántico. 2905.

Más sin embargo, la Sala observa el evidente ardid pretendido a la hora de acreditar al menor Andrés Alexander Pedraza Mangones; en síntesis, su registro civil de No. 26125243, a primera vista del original, que se allega pone de manifiesto que la solicitante Leodith De Jesús Mangones es la madre del menor, pero subsiguientemente, copia del mismo registro de nacimiento, ubicado en el folio que le sigue, el 237, presenta como progenitora a la señora Ivonee Mangones Fragozo identificada con C.C. 32757391 y quién no ha sido referida en ningún otro documento obrante en los expedientes. 2906.

En exhaustiva comparación de ambos registros claramente disímiles se llega a la conclusión que el que el primero, que ostenta la calidad de original ha sido alterado para hacer parecer que la víctima solicitante, Leodith De Jesús Fragozo esa la madre del menor Andrés Alexander Pedraza Mangones; esta afirmación se sustenta en el hecho de que se percibe a simple vista que se ha sobrescrito el nombre y cédula de la solicitante por encima del de la señora Ivonne Mangones Fragozo, a tal grado que es posible leer el número de identificación de esta por debajo del de quién intenta suplantarla; así mismo, aunque se trata de dos personas diferentes, en ambos registros se observa la misma dirección de residencia para ambas y en colorario del asunto, en el documento alterado persiste la edad de la madre en 24 años, sabiendo que Leodith de Jesús nació en marzo de 1965 y el menor Andrés Alexander en noviembre de 1996, si en verdad aquella fuera su madre, tendría al menos 31 años en la época del alumbramiento, situación que no se refleja en el documento y cimenta más el artificio por el cual se intenta hacer reconocer un parentesco inexistente ante este Tribunal. 2907.

Ante la gravedad de comprobarse este hecho punible, contemplado por la legislación penal como Falsedad Material en Documento Público en el artículo 287 de la ley 599 de 2000, es menester de esta Sede de Conocimiento no pronunciarse sobre las reclamaciones de estos dos solicitantes, que se entenderán diferidas, hasta tanto no se esclarezca las 1211 Folios 14, 65, 99, carpeta principal hecho 136 caja No. 11 – Leodith Mangones Fragozo.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 787 circunstancias que en el presente estudio, ameritan se compulsan copias a la Fiscalía para que lidere la respectiva investigación que pueda dar luz a este acontecimiento. 2908.

KAROL VANESA BORRERO MANGONES. Esta víctima directa acreditó tal condición por medio del mismo Registro único de población desplazada “SIPOD” No. 410966 y se identificó mediante cédula de ciudadanía No. 1.032.399.795 y registro civil de nacimiento 159804031212. 2909. Daño Moral de Karol Vanesa Borrero Mangones: Atendiendo lo ya expuesto por esta sala en decisión 29 de junio de 20101213 y ratificado por la honorable Corte Constitucional, se otorga a Karol Vanessa Borrero Mangones la suma de $17.000.000. 2910.

Daño por alteración a las condiciones de existencia de Karol Vanesa Borrero Mangones: Haciendo alusión a los planteamientos doctrinales citados con anterioridad sobre el mismo tema (párr. 2879), la Sala considera más que demostrado que a esta persona con ocasión del desplazamiento forzado del que fue víctima, se le modificó de forma anormal y negativa el transcurrir habitual de su existencia, en el entendido de que se le trastocó los roles que desempeñaba en la comunidad de la cual fue apartada, se vio obligada a adoptar costumbres ajenas a las que de manera connatural poseía, y su tejido familiar, social, laboral e incluso cultural se vieron ostensiblemente perturbados. 2911.

Ahora bien, habiéndose reconocido la existencia de este perjuicio de forma autónoma respecto del daño moral, resulta necesario realizar la cuantificación del mismo; frente a ello, esta Sala se apoyará en los derroteros planteados por el Consejo de Estado dentro de la Acción de Grupo que fue objeto de estudio por la Sección Tercera, en la cual indicó: “… 4.1.

La indemnización por el daño moral y la alteración de las condiciones de existencia. “La Sala calcula el valor de la indemnización colectiva por el daño moral y la alteración de las condiciones existencia sufridos por los desplazados, en 26.900 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de los cuales le corresponde a 1212 Folio 6 y 7 carpeta No. 3 hecho 136 caja No. 11- Karol Vanessa Borrero Mangones. 1213 MP Uldi Teresa Jiménez López, avalado por la Corte abril 27 de 2011 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 788 cada uno de los 538 miembros del grupo la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberá ser depositada por la Nación- Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Ejército Nacional a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia…”1214 (Negrilla fuera de texto) 2912.

Por tanto, atendiendo al hecho de que en estas diligencias, se viene reconociendo por daño moral a cada uno de los desplazados, la suma de $17.000.000, que equivalen a 31,68 S.M.L.M.V., la Sala considera necesario otorgar a las víctimas por alteración a las condiciones de existencia la diferencia, con el fin de completar los 50 S.M.L.M.V. que el Consejo de Estado reconoció por los dos rubros. 2913.

En suma, procede la Sala a reconocer a Karol Vanesa Borrero Mangones, la suma equivalente a 18,32 S.M.L.M.V., esto es, $9.812.192, o lo que sería igual, a indicar que tanto por daño moral y por alteración a las condiciones de existencia se le reconozca a las víctimas lo equivalente a 50 S.M.L.M.V. 2914. De igual manera, se solicita el pago del equivalente a 1000 S.M.L.M.V. como sentencia ejemplarizante “reparaciones ejemplares”.

Sobre el particular cabe precisar que en Colombia la reparación del daño debe dejar indemne a la persona, esto es, como si el daño no hubiese ocurrido, o, al menos, en la situación más próxima a la que existía antes de su acaecimiento, como lo señalo la Corte Constitucional “el resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado, mas no puede superar ese límite”1215, luego si el daño se indemnizara por encima del realmente causado, estaríamos frente a un enriquecimiento sin justa causa en favor de la víctima, si el daño se indemniza por debajo del causado, se da lugar a un empobrecimiento sin justa causa para la víctima, razón por la cual en países como Colombia no hay lugar a indemnizar perjuicio por un daño súper valorado, empero en países de corte anglosajón, se desarrolla el concepto de “daño punitivo” o exemplar y punitive, el que permite se asigne al demandante un daño aumentado1216, situación que no es procedente en nuestra legislación 1214 Íbidem 1215 Corte Constitucional C-197 20 mayo 1993 1216 HENAO, Juan Carlos.

Óp. cit. pág. 45. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 789 nacional. Por las razones aludidas no habrá lugar al reconocimiento por este concepto.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Alteración a las condiciones de existencia Daño Moral Total Karol Vanessa Borrero Mangones ---------------- ---------------- $9.812.192 $17.000.000 $26’812.192 Total $26’812.192 HECHO No. 136. VÍCTIMAS DIRECTAS: 1. Eder José Scaldaferro Silvera 2. Eder Francisco Scaldaferro Morales 3.

Emelid Elena Scaldaferro Morales 2915. Se acredita su calidad de víctimas mediante declaraciones rendidas por Eder Scaldaferro Silvera del 20 septiembre de 20101217, en el cual se verificó que eran desplazados de Barranquilla, Atlántico. 2916. Respecto a este caso, encuentra la Sala que la fecha de ocurrencia del desplazamiento que se legalizó, atinente a estas personas como víctimas, fue el 22 de julio del año 2005, así se refleja en el registro único de declaración como población desplazada ante Acción Social1218 donde aparece solamente Eder José Scaldaferro Silvera como víctima no reportante, junto a Leodith de Jesús Mangones Fragozo, pero sin que se haga alusión alguna a sus hijos referidos en la presente solicitud; de la misma forma quedó consignado en el fallo de legalización1219 de cargo; igual de preocupante es que no se halla indicio alguno de relación, aunque sea de conocimiento entre Eder y Leodith, sin embargo, en la declaración rendida por ella se afirma que ambos fueron desplazados en 2005; no obstante, a lo largo de las declaraciones, pruebas documentales y hechos narrados tanto en el acervo probatorio como en la propia solicitud, el solicitante Eder Scaldaferro sostiene que se vio obligado a migrar de su lugar habitual de asentamiento junto con sus hijos el 8 de mayo 1217 Folios 12 a 20, carpeta No. 2 Hecho 136, caja No. 11- Eder Jose escaldaferro Silvera. 1218 Folio 14 carpeta principal hecho 136 caja No. 11. 1219 Decisión 25 enero 2011 M.P. Lester María González Romero.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia., 4 años antes de cuando se ha estipulado que han ocurrido esos hechos ante este Tribunal. 2917. En virtud de los principios Pro Hómine y de Buena Fe, esta Sala reconoce, dando legitimidad a sus propias palabras por encima de lo expresado en la legalización, que el solicitante ha sido víctima del hecho punible de expulsión forzada, acaecido en su persona y en su núcleo familiar en mayo 08 de 2001, más sin embargo, al no encontrarse esta situación debidamente investigada y sin reconocimiento legal de tal hecho punible en la formulación de cargos, no es facultad de esta Sala el presumir que corresponde a los pilares de esta providencia de reparación, y por ende, no es procedente pronunciarse sobre la solicitud impetrada, y por el contrario, para salvaguardar sus derechos como víctimas, se decide diferirla hasta que se haga la respectiva legalización en el conjunto de hechos correspondiente y sea factible resarcirle en sus perjuicios.

VÍCTIMAS AUSENTES 2918. La Sala advierte que respecto de las siguientes víctimas del delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, del que trata la Ley 599 de 2000 en su artículo 159, no cuentan con la representación judicial necesaria para presentar solicitudes con ocasión del daño causado, por lo que esta Sala no se pronunciará al respecto. 2919.

Conforme a la numeración usada en la decisión de Legalización de cargos de fecha 14 de diciembre de 2010, este Tribunal presentará relación de estas víctimas, no sin antes recordar que tienen aún la posibilidad de acceder a la administración de justicia para efectos de exigir el cumplimiento de su inalienable derecho a ser reparados integralmente.

HECHO VÍCTIMAS DIRECTAS: Hecho No. 1  Reinaldo Mantilla Rodríguez (Reportante Fallecido)  María Del Carmen Escorcia Rua  Jhon Fredy Mantilla Escorcia  Jaison Andrés Mantilla Escorcia  Reinaldo Mantilla Escorcia Hecho No. 2  Wiston Retamozo Manga  Juan David Retamozo Manga  Alexander Retamozo Manga  Jorge Retamozo Manga  Dense Karen Retamozo Manga  Jessica Retamozo Manga  Viviana Retamozo Manga  Víctor Hoyos  Víctor Júnior Hoyos Retamozo Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 791 HECHO VÍCTIMAS DIRECTAS:  Manuel Martínez Retamozo  Oneidys Mulet Retamozo  Matryori Hoyos Retamozo  Lisette Martínez Retamozo  José Martínez  Zulia Púa Montalvo  Vanesa Retamozo Púa  Karen Retamozo Púa Hecho No. 3  Nuris Esther Meléndrez Camargo  Jhonatan Javier Wilkinson Meléndez  Dubis Alicia Wilkinson Meléndrez  Julio Eilkinson Meléndrez  Augusto Rafael Wilkinson Márquez Hecho No. 4  Juan De Dios Rodríguez Moya  Emilce Escobar Marte  Yislenia Mercedes Rodríguez Escobar  Ludivina Rodríguez Escobar Hecho No. 5  Edgardo Guillermo Rosales Yépez  Liliana Esther Montes Martínez  Edgardo Manuel Rosales Montes  Angie Melissa Rosales Montes Hecho No. 7  Arnedy Paulina Beleño Maestre  Carlos Alberto Fernández  Ana María Fernández Beleño  Carlos Pompeyo Fernández Beleño  Eteslina Fernández De Orozco  Aurora María Duran Cabrera Hecho No. 10  María Eugenia Mejía De La Cruz  Elis Divina Moreno Mejía  Geraldine Moreno Mejía  Kelly Johann Moreno Mejía  Wendy Johana Moreno Mejía  Yan Carlos Moreno Mejía  Luís Guillermo Moreno Vásquez Hecho No. 11  Hernando Miguel Gutiérrez Malo  Erika González Greco  Hernando Miguel Gutiérrez González  Kiara Lineth Gutiérrez González  Amalia Del Socorro Greco Guerra Hecho No. 12  Luís Alberto Betancourt Escorcia Hecho No. 13  Myriam Judith Almanza Orozco  Neila Almanza Orozco  Keterin Yulieth Pertuz Almanza  Carlos Andrés Almanza Orozco  Miguel Ángel Medina Almanza  María Concepción Fandiño Medina  Shirley Karina Fandiño Medina  Yeison Enrique Valle Fandiño  Carlos Estiven Rodríguez Medina  María Hilaria Almanza Orozco  Diana Almanza Orozco  Yuri Judith Almanza Orozco  Manuel Medina Almanza  Dinayr Marriaga Almanza  Yury Marcela Almanza Orozco  Yulie Medina Almanza  María José Almanza Orozco  Julián Almanza Orozco  Osmiris Medina Almanza  José David Almanza Orozco  Julio Almanza Orozco Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 792 HECHO VÍCTIMAS DIRECTAS: Hecho No. 16  Ingrid Johanna Chimbi Miranda  Oscar David Álvarez Chimbi Hecho No. 25  Dubis Judith Torres Maldonado  Adrián José Núñez Torres  Donys De Jesús Lobera Torres  Darly Lobera Torres  Yuliveth Núñez Torres Hecho No. 26  Martha Isabel Pertuz Barros  José Francisco Pertuz Pertuz  Francisco Alberto Pertuz Pertuz  Wilmer Cabrera Cortés  Angélica María Pertuz Pertuz Hecho No. 27  Cesar Augusto Leal Cantillo  Yesenia Del Carmen Montiel González  Jessica Paola Leal Montiel Hecho No. 28  Yisela María Pacheco Martínez  Yeison Ignacio Herrera Pacheco  Luís Narciso Herrera Espinó  Luís Ángel Herrera Pacheco  Ronaldo Pacheco Martínez  Yaison Ignacio Herrera Pacheco  Erick Yorman Pacheco Martínez  Justa Martínez Mercado Hecho No. 29  Teofilio Senen Caro Peñalosa  Raquel María Caro Bohórquez  Jorge David Caro Bohórquez  Dary Luz Caro Bohórquez  Eva Sandrith Caro Bohórquez  Rafael Santos Caro Bohórquez  Juan Carlos Caro Bohórquez  Yaided Caro Bohórquez  Rodrigo Caro Bohórquez Hecho No. 31  Tomas Supertino Díaz  Tommy Kevin Díaz Beleño  Gabriela Isabel Díaz Beleño  María Angélica Beleño Martínez Hecho No. 32  Meladis Echeverría Gutiérrez  Edinson Gutiérrez Gómez Hecho No. 33  Yenis Del Carmen Rodríguez Manjares  Dante Rafael Pereira Pérez  Yedid Rafael Pereira Rodríguez  Wendy Yurany Pereira Rodríguez  Mayra Alejandra Pereira Rodríguez Hecho No. 34  Wilfrido Leal Gutiérrez  Ana Hortensia García Castro  Leonardo Luís Leal García  Eliana Judith Leal García  Elizabeth Paola Leal García Hecho No. 39  Dairo José Ortega Rueda  Dairo José Ortega Carpintero  Lizeth Cecilia Ortega Carpintero Hecho No. 40  Antonio María Gutiérrez Guevara  Marta Cecilia Lombana Montealegre  Richard Autrey Gutiérrez Montealegre  Cristian Andrés Carranza Montealegre  Leydy Johann Gutiérrez Montealegre Hecho No. 42  Jhon Blas Londoño Cano  María Milena Gonzáles Martínez  Jhon Blas Londoño González  María Eugenia Duran Cano  Samir Joseph Buelvas Duran  Luz Marina Cano Correa Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 793 HECHO VÍCTIMAS DIRECTAS: Hecho No. 44  Yajira María Beltrán Sirget  Iber De Jesús Ibáñez Julio  Ruth Erlinda Torres Beltrán  Iber Manuel Ibáñez Beltrán  Rosa Isela Ibáñez Beltrán  Josué Miguel Ibáñez Beltrán Hecho No. 45  Elsa Cabeza Pérez  Alberto Cabeza Pérez  Reinaldo Rivas Cabeza  Melida Pérez Matos  Sandra Milena Pérez Cabeza  Regina Tatiana Cabeza Pérez  Dairi Cabeza Pérez Hecho No. 53  Alberto Córdoba Blandon Hecho No. 58  Nohora Esther Amaris Arias Hecho No. 59  Atilio Del Carmen Púa Ortiz Hecho No. 62  José Enrique Cantillo Conrado  Elizabeth Rodríguez Carreño  Luís Carlos Cantillo Rodríguez  Natalia Rodríguez Carreño Hecho No. 63  Ana Isabel De Moya Narváez  Darwin Rodríguez Fonseca  Daliana Isabel Rodríguez De Moya  Estiven José De Moya Hecho No. 66  Víctor Hugo Rojas Gutiérrez  Ruth Gutiérrez Barrios  Gloria María Rojas Gutiérrez Hecho No. 67  Neira Milena Argote Escorcia  Rocío Mauri Villareal Argote  Campo Elías Villareal Argote Hecho No. 68  Eislen Escalante Pérez (Reportante-Fallecido) Hecho No. 69  Kelly Johana Acevedo Escorcia  Hernando Manuel Morales García  Keiner Morales Acevedo  Yulis Estela Morales Acevedo  Juliete Paola Morales Acevedo  Jubiley Morales Acevedo Hecho No. 72  Felipe Granados Álvarez Hecho No. 73  Gustavo Adolfo Collazos Álvarez  Luz Estella Soto Serna  Jeison Adolfo Collazos Soto  Yerlis Andrea Collazos Soto  Jenifer Alexandra Collazos Soto Hecho No. 81  Leidis Mariana Oñate Mercado  Dayana Andrea Oñate Mercado  Angélica Paola Oñate Mercado  Leidis Laura Silva Oñate  Orlando Junio Silva Oñate  Orlando Enrique Silva Oñate  Yelitza Gabriela Silva Oñate Hecho No. 82  Martha Patricia Escobar Mora Hecho No. 84  Ingrith Isabel Pérez Sánchez  Antonio Rafael Guerrero Sánchez  Ninfa Esther Guerrero Pérez  Kely Johana Guerrero Pérez  Antonio Rafael Guerrero Pérez  Nifan Esther Guerrero Pérez  Wilfran Antonio Guerrero Pérez Hecho No. 85  Chiquinquirá Pallares Peinado Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 794 HECHO VÍCTIMAS DIRECTAS:  Erika Liliana Pérez Pallares  Carlos Alberto Pérez Pallares  Brayan Giovanni Ríos Pallares  José Reinaldo Ríos Pallares  Jaider Pérez Pallares  Diego Armando Pérez Pallares Hecho No. 87  Ludys Del Socorro Arrieta Hernández  Gerardo Antonio Pérez Cera  Silvana Paola Pérez Arrieta  Gerardo José Pérez Arrieta Hecho No. 88  Omar Enrique Castro Sáenz  Luís Eduardo Castro Palacios  Luz Marina Sáenz De Castro  Kendry David Castro Hernández  Luís Eduardo Castro Sáenz  Mónica Patricia Castro Sáenz  Luz Marina Castro Sáenz Hecho No. 90  Leonor De Jesús Vesga Silva  Yenni Milena Lucuara Vesga  Andrea Carolina Lucuara Vesga  Carol Sofía Borrero Lucuara Hecho No. 91  Karen Paola Cotua  Jhon Jairo Lucuara Vesga  Allison Milena Lucuara Cotua  Adrián Felipe Lucuara Vesga  Yenni Milena Lucuara Vesga Hecho No. 92  Richard Manuel Fernández Soto Hecho No. 93  Héctor Arturo León Gómez  Noris Ester Yépez Patiño  Orlando De Jesús Cifuentes Galindo Hecho No. 94  Luz Estella Castaño Restrepo  Karen Michelle Pertur Guevara  Jairo Jenaro Guevara Castaño  Julián David Guevara Castaño Hecho No. 95  Fredy Frías Gutiérrez  Dubis Judith Escorcia De La Rosa  Freidor Alfonso Frías Escorcia  Candida Patricia Frías Escorcia Hecho No. 96  Rossana Suárez Camargo  Ricardo Rey Roa Suárez Hecho No. 97  Yudy Yances Ramírez  Vanesa Johana Pérez Yances  Juana María Pérez Yances  Saily Julieth Pérez Yances Hecho No. 98  Elida Mejía Manjares  Angie Carolina Flores Mejía  Elida María Flores Mejía  José De Los Santos Mejía De La Cruz Hecho No. 102  Estit Humberto Movil Hecho No. 104  Osiris María De La Rosa Rodríguez  Daniel Elias Sarmiento De La Rosa  Jesús Antonio Sarmiento De A Rosa  Deyner David Sarmiento De La Rosa  José David Sarmiento De La Rosa  Lilia Vanesa Sarmiento De La Rosa  José Ricardo Sarmiento De La Rosa  Ricardo Sarmiento Pinto Hecho No. 105  Juliana Rosa Marín Ayala  José Miguel González Torres  Luís Carlos Torres Marín Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 795 HECHO VÍCTIMAS DIRECTAS:  Elias Torres Marín  José Luís Torres Marín  Jhonatan Torres Marín  Elizabeth Torres Marín  Bladimir Charris Torres Hecho No. 106  Ronal Miguel Ortega Herrera  Michel Alexandra Ortega Peña  Yuri Paola Ortega Peña  Erika Patricia Peña Castro Hecho No. 107  Ilva Luz Cervantes Parejo  Lina Marcela Navarro Cervantes Hecho No. 108  Juan De Jesús Torres Barrios Hecho No. 110  Ana Estelia Visual Arcon Hecho No. 111  Juan Galvis Charris Hecho No. 112  Berlys Nazaret Muñoz Cantillo  Humberto José Muñoz Cantillo  Humberto Muñoz Tejada Hecho No. 113  Julio Carlos Cantillo Torregroza  Julián José Cantillo Barranco  Ingrid Astrid Mendoza Cantillo  María Yolanda García Cantillo Hecho No. 115  Ciro Alfonso Sánchez Buenahora  Carmen Patricia Linares Gutiérrez  Michael Alfonso Sánchez Linares  Erika Dayan Sánchez Linares Hecho No. 115  Julia Cristina Cera García  Juan Bautista Castro Manga  Sandra Luz Pertuz Cera  Julio David Castro Cera  Israel Alberto Pertuz Cera Hecho No. 118  Marjoris Judith Cervantes Gutiérrez  Rafael Eduardo De La Hoz Flores  Rafael José De La Hoz Cervantes  Roberto Carlos De La Hoz Cervantes  Israel Alberto Pertuz Cera  Sinibaldo De Jesús Cervantes  Jimmy Alfonso Manga Gutiérrez Hecho No. 119  Mónica Sofía Pérez Cera  Carmen Oriana Pérez Sanguino  Mónica Yajaira Sanguino Pérez  Erika Patricia Pérez Cera  Fidel Júnior Pénate Palencia  David Ricardo Rodríguez Pérez  Oriana Sofía Sanguino Pérez  Laura Camila Sanguino Pérez  Katia Sanguino Pérez Hecho No. 120  Deisy Isabel Castillo Ayala  Deisy Carolina Medina Castillo  Alinton Antonio Medina Montero Hecho No. 121  Yidris Remedios Fonseca Díaz  Daniela Mercedes Fonseca Fonseca Hecho No. 121  Judith Del Carmen González Cabarcas  Luís Antonio Cárdenas González  Juan David Cárdenas González  Cecilia Esther Cárdenas González  Diana Judith Cárdenas González  Johnny Enrique Cárdenas Oviedo Hecho No. 123  Gloria Patricia Villa De Oro  Alex Jesús Carrillo Castro Hecho No. 124  Danery Judith Gutiérrez Hereira Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 796 HECHO VÍCTIMAS DIRECTAS:  Danitza Yuley Vergara Gutiérrez Hecho No. 125  Clementina Plata Gómez  Jheison Antonio Gómez Plata  Arlinton José Plata  José Antonio Gómez Carreño Hecho No. 126  Norcy Luz Llanos Pertuz  Juan David Barrios Llanos  Andrés Felipe Barrios Llanos  Delcy Kattiana Pertuz Barros  Roció Guadalupe Pertuz Barros  Fanor Alfonso Barrios Pozo Hecho No. 128  Hermelinda González Ballesteros  José Mario Ruiz Martínez  Richard De Jesús Ricardo Martínez  Wendy Del Carmen Ruiz Martínez Hecho No. 130  Jairo Fidel Almanza Ruiz  Juan David Almanza Rodríguez  Noemí Almanza Rodríguez  Sara Almanza Serna  Margarita María Serna Serna Hecho No. 133  Alba Rosa González Hernández  David Rodríguez Rodríguez  David De Jesús Rodríguez Hernández  José Gregorio Rodríguez Hernández  Gloria Esther Rodríguez Hernández Hecho No. 134  Mario Rafael Suárez Gutiérrez  Bernarda María Cantillo Nieves  Yilberson Jesús Cantillo Nieves  Yuselis Yaneth Cantillo Nieves  Eloisa Paola Suárez Cantillo  Briannis Yulieth Cantillo Nieves DE LA LEGITIMIDAD DE LAS PROPUESTAS REPARATORIAS DE LAS VÍCTIMAS DE DELITOS COMETIDOS POR EL DESMOVILIZADO POSTULADO EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, DURANTE Y CON OCASIÓN DE SU MILITANCIA AL FRENTE JOSÉ PABLO DÍAZ DEL BLOQUE NORTE Y POR LOS QUE SE EMITIÓ EN SU CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA POR LA JUSTICIA ORDINARIA. 2920.

Respecto a estos acontecimientos, se motivan las razones por las que se considera en cada caso la procedencia de la admisión de las pretensiones, así como los fundamentos que llevan a la Sala a rechazar a otras. 2921. En relación con las propuestas reparatorias que se mencionan, debe aclararse que si bien con respecto a estas víctimas en particular, se demuestra con los correspondientes fallos, que los hechos que les generaron los daños y los perjuicios fueron cometidos por el desmovilizado postulado Edgar Ignacio Fierro Flores, durante y con ocasión de su concertación a la organización ilegal armada que se hizo llamar Frente José Pablo Díaz de las A.U.C., los antecedentes procesales que originaron las pretensiones, resultan diferentes.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 797 2922. En un primer grupo de víctimas, los perjuicios que se reclamaron durante el incidente de reparación, tienen origen en daños que se tradujeron en conductas punibles –Homicidios-, cometidos como se dijo, por el postulado durante y con ocasión de su pertenencia a la ilegal organización, y por los cuales, en este proceso, la Fiscalía delgada para la justicia y la paz, previo agotamiento del programa metodológico correspondiente, formuló en su contra imputación y solicito audiencia para formulación de cargos.; posteriormente al inicio de esta última diligencia, retiro esa petición ante el Magistrado de Control de Garantías, al conocer la emisión de las sentencias que nos ocupan. 2923.

Se trata de tres (3) sentencias emitidas por la justicia ordinaria. 2924. En desarrollo del mencionado programa metodológico, la Fiscalía identificó y acreditó la condición de víctimas de algunas personas que manifestaron haber sufrido perjuicios con los daños antijurídicos causados por los hechos de los que se da cuenta en las tres sentencias mencionadas. 2925.

Como viene expuesto, al conocerse que ante la justicia ordinaria se habían emitido sentencias condenatorias en contra del postulado por estos delitos, en respeto del principio del non bis in ídem, resolvió retirar la solicitud de audiencia para formulación de cargos en relación con estos comportamientos. 2926. Se entiende que como el propósito del Incidente de Reparación Integral, difiere en su objetivo de la acción penal, por ello, la Fiscalía nada manifestó con respecto a las víctimas que traía acreditadas con relación a esos delitos. 2927.

De esa forma, las víctimas acreditadas, prosiguieron en la actuación en condición de sujetos procesales y durante el Incidente de Reparación Integral, expusieron través de apoderado sus pretensiones reparatorias de indemnización, garantía de no repetición, medidas de satisfacción, y rehabilitación. 2928. En el orden en que fueron discriminadas aquellas situaciones, se aborda su estudio. 2929.

En cuanto a las peticiones que fueron presentadas en el Incidente de reparación integral y que fueron denominadas por la Fiscalía como “Hechos Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 798 con sentencia condenatoria en la justicia penal ordinaria”, se debe aclarar que respecto de las víctimas acreditadas en relación con sus comparecencias en este proceso se originaron en las siguientes circunstancias: 2930. En diligencias de versiones libres realizadas al procesado Fierro Flores, les fueron puestos de presente los hechos de que trata los cargos por los que posteriormente la Justicia Ordinaria profirió sentencia anticipada en su contra.

En ese escenario tuvieron activa participación las víctimas que nos ocupan1220. 2931. El transcurso procesal ante Justicia y Paz conllevó a que la Fiscalía formulara imputación en contra de Fierro Flores como responsable de estos eventos delictivos. Para cuando se surtieron estas actuaciones, las víctimas que nos ocupan contaban con el reconocimiento de esa condición por parte de la Fiscalía y bajo la cual llegaron ante esta sede de conocimiento, cuando arribó el proceso para efectos de la legalización de la aceptación de los cargos formulados por la Fiscalía. 2932.

Las sentencias que dieron origen al retiro de las solicitudes de legalización se discriminan así: 2933. Sentencia anticipada proferida por el por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, Radicado 0800-1310-7001- 2009-000-7-00 con fecha de 26 de febrero de 2009. Esta sentencia fue proferida en relación con los Homicidios por los que en este proceso dan cuenta los HECHOS números: 49,55, 60, 66, 75,77, 89, 91, 110, 112, 121, 127, 140, 150 y 153. 2934.

Sentencia anticipada proferida en el Radicado No 0800-310- 7001-2009-0029-00 de 29 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. Esta sentencia fue proferida en relación con los Homicidios por los que en este proceso dan cuenta los HECHOS números: 14, 17, 32, 76, 97, 102, 105, 113, 117 y 124. 1220 La diligencia de versión libre se surtió ante la Fiscal 3º de la Unidad de Justicia y Paz, durante los días 16, 17, 18, 19, y 20 de abril; 14 de mayo; 25, 26, 27, 28 y 29 de junio; 13 de agosto; 13, 25, 26, 27, y 28 de septiembre; 14, 15 y 16 de noviembre del 2007; 12, 13, y 14 de febrero; 28, 29, y 30 de abril; 06 y 07 de mayo; 07, 08, 09, y 10 de julio; 30 de septiembre; 01, 02, 03, 20, 21, 20 y 23 de octubre del 2008.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 799 2935. En las decisiones de condena antes mencionadas, se pone en evidencia que para la fecha de los hechos que estimularon aquellas investigaciones, EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES se hallaba desmovilizado del grupo armado ilegal Bloque Norte de las AUC.

Se dijo sobre el punto por los funcionarios falladores: “La Fiscalía General de la Nación, partiendo en primer lugar de la prueba documental trasladada del proceso 1890 de la Unidad de Derechos Humanos, misma obtenida del computador y memorias halladas en poder de EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ el 11 de marzo de 2006 en diligencia de allanamiento y registro a su residencia y después de las afirmaciones que hiciera el mentado en su diligencia de Indagatoria se inició investigación por los múltiples HOMICIDIOS AGRAVADOS en Concurso con TENTATIVA DE HOMICIDIO de los que se atribuía su autoría al BLOQUE NORTE DE LAS AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, de la que fungían como jefes o comandantes RODRIGO TOVAR PUPO alias JORGE 40 y EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ (SIC) alias DON ANTONIO o ISAAC BOLÍVAR. 2936.

Sentencia anticipada Radicado No 0800-1310-7001-2008-0009- 00 de fecha 22 de febrero de 2008 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. Esta sentencia fue proferida en relación con varios homicidios, entre estos el que se referencia en este proceso en el HECHO número 94. 2937. En este caso, se precisó por el fallador que los hechos guardan relación “con una pluralidad de homicidios ocurridos durante los años 2004 y 2005 en el departamento del Atlántico, autoría que ha sido atribuida a las Autodefensas que delinquían en el departamento para esa época y concretamente el denominado Frente José Pablo Díaz, facción del Bloque Norte de las AUC, comandado por EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, alias don ANTONIO o ISAAC BOLÍVAR ( ) a partir de allanamiento y registro realizado el 11 de marzo de 2006 ( )” 2938.

De la misma forma, en este caso se evidencia que los procesos penales que dieron lugar a las sentencias condenatorias referidas resultaron de la diligencia de allanamiento practicada al postulado Fierro Flores y en la cual se dio su captura el 11 de marzo de 2006, es decir con posterioridad a su desmovilización, sucedida el 8 de des mismo mes y año. 2939.

Sentencia condenatoria de fecha 30 de noviembre de 2009 Radicado número 110013107011-2009-00039-00, proferida por el Juzgado Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 800 Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá en contra de Edgar Ignacio Fierro Flores, como autor intelectual del homicidio de CARLOS CRISTÓBAL BARRERO JIMÉNEZ y que hace relación al hecho No 5 de delitos de Homicidio en persona protegida. 2940.

Esta última investigación fue iniciada por la Fiscalía 8° Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla el 26 de octubre de 2005. Posteriormente, el 11 de abril de 2007, mediante resolución No.0-1219 de la Fiscalía General de la Nación, se remitió a los Fiscales Especializados ante la OIT por tratarse de una víctima que se desempeñaba en vida como dirigente sindical.

El asunto fue tomado por la Fiscalía 20 Especializada que ordenó diligencias y pesquisas, entre las que se que se resalta el Informe de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional donde se relaciona la versión libre del postulado, con fecha 29 de abril de 2008, ante la Fiscal 3° de Justicia y Paz aceptando la responsabilidad del cargo. 2941.

En esta sentencia, el postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES fue condenado al pago de los perjuicios morales en la suma de “MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en el momento en que sean cancelados, y a favor de sus hijos ELIZABETH DEL CARMEN BARRERO BERDUGO, JHONATAN ANTONIO BARRERO y EDWIN CARLOS y esposa o compañera permanente para la fecha de los hechos, señora IBETH CECILIA BERDUGO MARIÑO.” 2942.

Con aquella excepción, en las restantes decisiones no se condenó al pago de los perjuicios ocasionados con los delitos. En todos estos casos, la Fiscalía había formulado imputación en contra de Edgar Ignacio Fierro Flores por los delitos de Homicidio en persona protegida y Porte ilegal de armas. Durante el Incidente de Reparación Integral se solicitaron medidas reparatorias por el delito de Homicidio. 2943.

De lo anterior se desprende que el conocimiento de todos aquellos eventos delictivos, se debió asumir de manera exclusiva por la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto se trataba de la investigación de hechos cometidos por un desmovilizado postulado, durante y con ocasión de su pertenencia al Bloque Norte. 2944.

Se debe precisar que por igual, para las fechas en que se formularon las acusaciones por los ritos de la sentencia anticipada –artículo 40 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 801 Ley 600 de 2000- por parte de las Fiscalías 6º, 10º y 24 de la U.N..D.H lo que se hizo el 15 de noviembre de 2007, 15 de enero y 22 de febrero de 2009, para la primera de estas fechas, ya Fierro Flores se hallaba postulado y en curso las versiones libres, en tanto que para las dos restantes, a mas de lo anterior, ya contaba con imputación por esos hechos ante el Magistrado de Control de garantías, pues esta diligencia se realizó el 20 de noviembre de 2008.

De esa forma, para las fechas de las sentencias, -todas de 2009-, ya EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES estaba siendo procesado conforme a las ritualidades de la ley 975 de 2005. 2945. En el caso que nos ocupa, los hechos aceptados por Edgar Ignacio Fierro Flores en calidad de Comandante del Bloque Norte de las A.U.C., dieron lugar a unas sentencias anticipadas proferidas por la jurisdicción penal ordinaria, de espaldas a los intereses de reparación de las víctimas en los términos de la precitada Ley 975 de 2005, razón por la que negar su participación en el presente incidente de reparación, so pretexto de existir fallos condenatorios ordinarios por tales hechos representaría un abierto desconocimiento de tales derechos, habida cuenta que no existe un escenario, distinto para hacerlos valer. 2946.

Para la Magistrada Ponente es claro que el retiro de la acción penal no tiene porqué desmejorar o diluir los derechos de las víctimas acreditadas como para entender que junto con el retiro de la acción penal de manera simultánea se estaría retirando el derecho de estas víctimas a comparecer ante esta Sala con la acreditación que las respaldaba.

Lo anterior por cuanto se debe entender que una vez acreditada y reconocida la condición de víctimas por parte de la Fiscalía y acreditado además como aquí acontece que se reclaman perjuicios por delitos cometidos por un desmovilizado postulado, durante y con ocasión de su pertenencia a la ilegal organización, no es de disponibilidad de la Fiscalía el ejercicio de los derechos de las víctimas.

Que en estos casos concurrieron al Incidente de reparación integral en aras de hacer valer sus derechos de reparación integral. En ese sentido se aportó por la Fiscalía, las carpetas contentivas de la documentación que soportaba sus acreditaciones. 2947. Lo que entiende la Magistrada Ponente es que cuando se retira una petición de formulación de cargos por parte de la Fiscalía, por haberse juzgado ya los hechos, lo que se imposibilita es la continuación de esa acción Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 802 penal. No se asimila que esa postura de la Fiscalía, como tampoco la decisión de la justicia ordinaria involucre o disminuya los derechos de las víctimas “A una pronta e integral reparación de los daños sufridos a cargo del autor o partícipe del delito” ante la jurisdicción de Justicia y Paz, como lo establece el artículo 37 de la Ley 975 de 2005. 2948.

De acuerdo con la decisión de la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación Penal de fecha 11 de febrero de 2007 y número radicado 28769, se estimó que la protección que recubre al derecho de reparación que tienen las víctimas, en punto de sus pretensiones patrimoniales, están sujetas a los siguientes presupuestos definidos por el Legislador, pero sintetizados de la siguiente manera: “(i) Comprobar la real ocurrencia del daño real, concreto y específico invocado por la víctima o su apoderado.

“(ii) Demostrar la relación causal entre las conductas de los miembros del grupo armado ilegal, realizadas durante y con ocasión de su pertenencia al mismo (bloque o frente), y los perjuicios sufridos por quien aduce la condición de víctima. “(iii) Acreditar que el referido grupo se sometió a la preceptiva de la Ley 975 de 2005, esto es, que tiene la condición de desmovilizado y, en razón de ello, a sus integrantes se les ha postulado por el Gobierno Nacional.

“(iv) Citar la declaración judicial de responsabilidad penal de los miembros del grupo armado al margen de la ley (sentencia condenatoria o audiencia en la que se declare la legalidad de la aceptación de cargos), sin que sea necesario que la víctima identifique a un individuo en especial. “(v) Oportunidad procesal definida en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, esto es, que se proponga „En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos‟.

“(vi) Cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo que realizó la conducta generadora del perjuicio irrogado a la víctima, pero se haya demostrado el daño y su nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de la Ley 975 de 2005, el pago de la indemnización se realizará con cargo al Fondo de Reparación.” 2949.

En los eventos que se someten a estudio, en lo que tiene que ver con los delitos de Homicidio en persona protegida, la comprobación de la ocurrencia real del daño invocado se encuentra acreditada con los respectivos estudios forenses sobre los cuerpos de quienes fueron asesinados. Estas peritaciones están relacionadas en las sentencias condenatorias proferidas por la justicia ordinaria.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 803 2950. Por otra parte, las respectivas sentencias dan cuenta de que en efecto, aquellos delitos fueron cometidos por el postulado Fierro Flores en su condición de integrante del grupo paramilitar del que era comandante –Frente José Pablo Díaz.

De la misma forma, los archivos existentes en su computador personal que así mismo sirvieron a Justicia Ordinaria Penal para proferir condena bajo la figura de las sentencias anticipadas y a esta Sala para radicar su responsabilidad probable al acto de la legalización de cargos, respaldan una vez más, que aquellas muertes se dieron en cumplimiento de uno de los patrones de conducta implementados por esa organización ilegal armada, muertes selectivas de personas civiles ajenas a la confrontación. 2951.

La condición de víctima, de acuerdo a lo normado por el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, se adquiere por el hecho violento mismo y, por su parte, la acreditación de serlo está en cabeza suya. En este sentido se ha manifestado la citada Corporación en decisión de 2 de octubre de 2007 y de número radicado 27484, advirtiendo que: “El reconocimiento de todos sus derechos y prerrogativas, dependerá necesariamente de la demostración, así sea sumaria, de esa calidad y que no basta simplemente con afirmar que se considera víctima para ejercer las potestades consagradas en la Ley de Justicia y Paz.” 2952.

Y además, agrega que: “Esa demostración debe cumplirse, según los lineamientos del Decreto reglamentario de la Ley de Justicia y paz, cuando, decantada la investigación y formulada la imputación, el fiscal haya especificado los comportamientos y, como consecuencia de ellas, las víctimas a quienes deben serles restablecidos sus derechos” 2953.

Lo anterior permite concluir que las comprobaciones surtidas hasta la formulación de imputación en relación con estos delitos, y las que surtieron respecto de la acreditación de la condición de víctimas, son suficientes para legitimarlas en el escenario del Incidente de Reparación Integral, en procura de las medidas de reparación que en este asunto se reclaman, indistintamente de que el delito por el cual fueron victimizadas se haya juzgado en la Justicia Ordinaria. 2954.

Finalmente, como los procesos de Justicia y Paz implican de suyo el esfuerzo por el cumplimiento de los mandatos de verdad, justicia y reparación a fin de lograr, entre otros fines, la reparación integral de las Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 804 víctimas, se estima importante aclarar que en los eventos que se mencionaron, hubo una satisfacción del inalienable derecho a saber la verdad por parte de las víctimas en la medida que, a pesar de ser hechos que debían ser de conocimiento de la jurisdicción de Justicia y Paz, y que fueron juzgados la justicia ordinaria, en diligencias de versión libre el postulado Edgar Ignacio Fierro Flores informó de la situación fáctica de estos hechos, sus ejecutores materiales y las motivaciones que los determinaron. 2955.

Ahora bien, la calidad inalienable del derecho a una reparación integral obliga a la administración de justicia, en su conjunto, que las diligencias se desarrollen de forma coordinada por parte de las agencias estatales. La especialidad de la Ley 975 de 2005, en tratándose de las víctimas del conflicto armado y a diferencia de lo previsto en la jurisdicción ordinaria, se ha establecido como un marco normativo pensado en la superación de un pasado caracterizado por las masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos previa reparación integral de los perjuicios ocasionados a las víctimas durante y con ocasión del desarrollo del conflicto mismo. 2956.

En consecuencia, se entiende que las diligencias previstas por la Ley 975 de 2005, a diferencia del proceso penal ordinario, suponen un sistema normativo y específico de procedimientos para que las víctimas del conflicto armado puedan buscar la materialización de su derecho a la reparación de manera integral. Por lo que, revisada la satisfacción de los presupuestos para que las víctimas presenten solicitudes reparatorias con la vocación de que sean objeto de pronunciamiento y la especialidad que reviste la normativa de Justicia y Paz, esta Magistratura considera que las víctimas que ofrecieron pretensiones en relación con estos hechos, se hallaban legitimadas para realizarlas desde la óptica del especial procedimiento diseñado por la Ley de Justicia y Paz y más aún desde los objetivos de esta legislación. 2957.

De la misma forma y en relación con el segundo grupo de víctimas que presentaron pretensiones de reparación por delitos por los que fue emitida sentencia condenatoria en contra del postulado por la justicia ordinaria, pero que no han sido objeto de verificación por parte la Fiscalía de Justicia y Paz, se debe aclarar que no existen diferencias de posturas en cuanto a que la Sala considera que no resulta procedente atender sus peticiones, dado que se ofrecen pre-tempore en términos de verdad, de acuerdo con las siguientes motivaciones.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 805 2958. Estos eventos particulares, hacen referencia a las pretensiones de víctimas presentadas durante el incidente de reparación integral, a través de apoderados, las cuales reclaman perjuicios por hechos delictivos en razón de comportamientos punibles, por los que de igual manera se profirió sentencia condenatoria por parte de la justicia ordinaria en contra de Fierro Flores.

En estos eventos, ante la Sala no se acreditó que con relación a estas víctimas reclamantes las víctimas, se haya satisfecho los estándares de verdad, que se exigen en los procesos rituados por la Ley 975 de 2005, tal y como se desprende de las circunstancias procesales que antecedieron a la presentación de las pretensiones de cada una de estas víctimas, como a continuación se expone: Víctima Directa Víctima Indirecta Edilberto Ochoa Martínez Julia Martínez De Ochoa (Madre) Beatriz Teresa Gutiérrez González (Compañera Permanente) Juan Camilo Ochoa Gutiérrez (Hijo) Asunto resuelto mediante Sentencia proferida el 12 de agosto de 2008 por parte del juzgado 11 penal del circuito especializado de Bogotá. Isacio Palacio Correa Rosa Correa De Palacios (Madre) Delcy Esther Gamarra Galván (Compañera Permanente) Marelvis Palacios Gamarra (Hija) Roxana Palacios Arévalo (Hija) Sandra Marcela Palacios Arévalo (Hija) Asunto resuelto mediante Sentencia con radicado 0800- 1310-7001-2008-0011-00 (6066 JE/3558) proferida el 27 de febrero de 2008 por parte del juzgado único penal del circuito especializado de Barranquilla Adán Alberto Pacheco Liduvina Cecilia Riquet Ayure (Cónyuge) Gissell Patricia Pacheco Riquett (Hija) Gianni Alberto Pacheco Riquett (Hijo) Asunto resuelto mediante Sentencia con radicado 110013107912-2008-0001 proferida el 31 de enero de 2008 por parte del juzgado único penal del circuito especializado de Barranquilla Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 806 Fredy Enrique Torres García Carmen Cecilia García Padilla (Madre) Tatiana Del Carmen Torres Acosta (Hija) Ezequiel Segundo Torres Zabaleta (Padre) Rocío Sofía Torres Riquet (Hermana) Alexander Javier Torres García (Hermano) Ezequiel De Jesús Torres García (Hermano) Yudis Esther Torres García (Hermana) Edwin Alberto Torres García (Hermana) Yamile Cecilia Torres García (Hermana) Asunto resuelto mediante Sentencia con radicado 0800- 1310-7001-2008-0011-00 (6066 JE/3558) proferida el 27 de febrero de 2008 Manuel Estaban Patiño Carfazuza Vilma Mercedes Correa Acosta (Cónyuge) Manuel Esteban Patiño Ortiz (Hijo) Luis Enrique Patiño Ortiz (Hijo) Yeisson Manuel Patiño Ortiz (Hijo) Lissett Patricia Patiño Ortiz (Hija) María Del Carmen Patiño Ortiz (Hija) Jeydy Milena Patiño Ortiz (Hija) Delis Maolis Patiño Ortiz (Hija) Delia Cafarzuza Arroyo (Madre) Delfina Perez Patiño (Sobrina) Alfredo Patiño Cafarzuza (Hermano) Jina Paola Patiño Mendoza (Hija) Johnny Manuel Patiño Ortiz (Hijo) Asunto resuelto mediante Sentencia con radicado 0800- 1310-7001-2008-0011-00 (6066 JE/3558) proferida el 27 de febrero de 2008 por parte del juzgado único penal del circuito especializado de Barranquilla.

Elías Enrique Durán Rico Yasmin Esther Casiani Melendez (Compañera Permanente) Karina Marcela Durán Casiani (Hija) Eliana Carolina Durán Casiani (Hija) Sthefania Durán Casiani (Hija) Sixta Tulia Rico (Madre) Asunto resuelto mediante Sentencia proferida el 31 de enero de 2008 por parte del juzgado 1° penal del circuito especializado de descongestión – OIT Víctor Hugo Altahona Judy María Altahona Aragón (Madre) Víctor Hugo Guzmán Cervantes (Padre) Yarelis Patricia Guzmán Altahona (Hermana) Malory Merys Guzmán Altahona (Hermana) Asunto resuelto mediante Sentencia con radicado 0800- 1310-7001-2008-0011-00 (6066 JE/3558) proferida el 27 de febrero de 2008 por parte del juzgado único penal del circuito especializado de Barranquilla Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 807 Faustino Antonio Altahona Altahona Cuyas Víctimas Indirectas Son: Faustino Altahona Angulo (Padre) Devey David Altahona Altahona (Hermano) Luis Edgardo Altahona Altahona (Hermano) Jhon Carlos Altahona Altahona (Hermano Belkis Esther Altahona Altahona (Hermana) Asunto resuelto mediante Sentencia con radicado 0800- 1310-7001-2008-0011-00 (6066 JE/3558) proferida el 27 de febrero de 2008.

Harold Javier Pardo Patiño Vilma Esther Patiño García (Madre) Elizabeth Pardo Patiño (Hermana) Carmen María Pardo Patiño (Hermana) Erick Antonio Pardo Patiño (Hermano) Asunto resuelto mediante Sentencia con radicado 0800- 1310-7001-2001-0006(6064 JE/3550 DDHH) proferida el 15 de febrero de 2008 por parte del juzgado único penal del circuito especializado de Barranquilla Jhon Jairo Mejía Batista Maryoris Patricia Iglesia (Cónyuge) Resuelto mediante Sentencia con radicado 0800-1310-7001-2008- 0011-00 (6066 JE/3558) proferida el 27 de febrero de 2008 por parte del juzgado único penal del circuito especializado de Barranquilla 2959.

Revisadas las diligencias, encuentra esta Sede de Conocimiento que, si bien mediante apoderado se acercaron las víctimas con solicitudes reparadoras al Incidente de Reparación Integral, no se ha satisfecho si quiera parcialmente el derecho inalienable que las víctimas tienen de conocer la verdad respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar por las que se cometieron los hechos violentos, así como las motivaciones de los mismos. 2960.

En este sentido no resulta procedente a juicio de la Sala reconocer pretensiones reparatorias parciales, ignorando que en los procesos de Justicia y Paz se debe propender por una reparación integral que garantice a las víctimas conjunta y simultánea, los derechos inalienables a la verdad y la justicia. Puede verse sobre este aspecto, que ante este despacho no se encuentra acreditado que estos hechos violentos hayan sido puestos de presente al postulado durante las versiones libres y con la concurrencia de estas víctimas, para que puedan conocer lo sucedido.

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que aquellas pretensiones deben ser rechazadas de manera provisional y hasta tanto se acredite el cumplimiento cabal de los principios que informan la reparación integral de estas víctimas, esto es, el referido a la verdad. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 808 2961. Finalmente en cuanto a los casos No 20, 21, 36, 37, 38, 49, 56, 77, 86, 89 referidos a casos de desplazamiento forzado que no fueron legalizados por no estar garantizado el estándar de verdad que exige la Ley 975 de 2005, por igual, la Sala conforme a las motivaciones que anteceden, rechazará estas pretensiones por su pretemporaneidad.

HECHO No. 5 1. Víctima Directa: CARLOS CRISTÓBAL BARRETO JIMÉNEZ Con sentencia condenatoria por Homicidio en persona protegida 2962. Advierte la Sala que este cargo fue retirado por la Fiscalía porque ya se había proferido sentencia ordinaria condenatoria por parte del Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, bajo el número radicado 110013107011-2009-00039-00.

En ésta, ÉDGAR IGNACIO FIERRO FLORES fue hallado responsable como autor intelectual del homicidio de CARLOS CRISTÓBAL BARRERO JIMÉNEZ. 2963. Las diligencias tuvieron inicio en la Investigación preliminar iniciada por la Fiscalía 8°Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla, el día 26 de octubre del año 2005. Posteriormente, el 11 de abril de 2007, mediante resolución No. 0-1219 de la Fiscalía General de la Nación, se remitió a los Fiscales Especializados ante la OIT por tratarse de una víctima que se desempeñaba en vida como dirigente sindical.

El asunto fue tomado por la Fiscalía 20 Especializada quien ordenó practicar pruebas, de las que se resalta el Informe de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional donde se relaciona la versión libre del Postulado, con fecha 29 de abril de 2008, ante la Fiscal 3° de Justicia y Paz aceptando la responsabilidad del cargo.

El 31 de octubre de 2008, fue proferida orden de medida de aseguramiento en contra del Postulado, fecha en la que él ya se encontraba privado de la libertad y a órdenes de la Fiscalía 3° de Justicia y Paz. 2964. Como anteriormente se puso de presente, en la mencionada sentencia el postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES fue condenado al pago de 1.000 S.M.L.M.V, en favor de los hijos y de la compañera permanente del Occiso.

No obstante, es claro que el deceso ocurrió como consecuencia de la ejecución de una política de homicidios selectivos cuando el Postulado condenado ejercía la comandancia del Frente “José Pablo Díaz” del Bloque Norte de las A.U.C., por lo que como se dijo, el proceder que el ente instructor Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 809 debió seguir, era el de oficiar a la Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz para que continuara con las diligencias pero bajo las órdenes procesales de la Ley 975 y no de las de la Ley 906 como ocurrió, atendiendo al criterio de especialidad. 2965.

Inclusive, considerando lo ordenado por el artículo 42 de la Ley 975 de 2005, el deber de reparar es obligatorio aún cuando no se ha individualizado al victimario, siempre y cuando se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal. En el caso en que un Juez de la República ya ha responsabilizado al victimario, como acontece en el presente caso, es más clara la exigencia por satisfacer el derecho a reparar, sobre todo cuando dicho punible –como es el homicidio- a la luz de las interpretaciones de la Ley de Justicia y Paz da lugar a reparación por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales en virtud de presunciones como es el caso de los gastos funerarios o la aflicción moral por la pérdida de un familiar cercano. 2966.

En consecuencia, la Sala estima necesario entrar a resolver sobre las peticiones reparadoras elevadas dentro del presente hecho. VÍCTIMAS INDIRECTAS: PRIMER NÚCLEO FAMILIAR Ibet Cecilia Berdugo Meriño (Compañera Permanente) Jhonatan Antonio Barrero Berdugo (Hijo) Edwin Carlos Barrero Berdugo (Hijo) Elizabeth Del Carmen Barrero Berdugo (Hija) SEGUNDO NÚCLEO FAMILIAR Ruth Elene Barrero Jiménez (Hermana) Fanny Del Socorro Barrero Jiménez (Hermana) 2967.

IBET CECILIA BERDUGO MERIÑO acreditó su condición de víctima indirecta del homicidio de Carlos Cristóbal Barreto Jiménez mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 2920481221, así como su parentesco mediante Declaraciones extraprocesales suscritas ante la Notaría Segunda y Notaria Octava del Círculo de Barranquilla1222 en las cuales 1221 Folio 01, Carpeta de hechos 5.

Caja No.1. 1- IBET CECILIA BERDUGO MERIÑO 1222 Folios 08 y 12, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 810 se manifiesta que la señora BERDUGO MERIÑO convivió en vida durante 24 años con el Occiso, unión en la que procrearon tres hijos: JHONATAN ANTONIO BARRERO BERDUGO, EDWIN CARLOS BARRERO BERDUGO y ELIZABETH DEL CARMEN BARRERO BERDUGO quienes cuentan con Registros civiles de nacimiento Nos. 184594611223, 184594621224 y 184594631225 respectivamente, suficientes para acreditar también sus condiciones de víctimas indirectas. 2968.

Daño emergente de Ibet Cecilia Berdugo Meriño: por intermedio de su apoderado Gabriel Enrique Mejía Castillo, cuyo poder obra en el expediente1226, solicita la suma de $1‟150.000.oo, suma que esta Sede de Conocimiento estima apropiada y razonada para el lugar y tiempo de los hechos, por lo que al actualizarlo se obtiene un total de lucro cesante de $1.667.546,08. 2969.

Lucro cesante consolidado de Ibet Cecilia Berdugo Meriño: solicita le sea reconocido con base a $819.917,oo, monto que alega era el salario devengado por la víctima directa al momento de su muerte, el cual fue acreditado mediante certificado de la Oficina de Gestión Humana de la Dirección Distrital de Liquidaciones, en el que consta que el Occiso devengaba mensualmente esa suma como asignación básica salarial1227.

Como el Occiso era una persona productiva, a dicha suma deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25% por la presunción de ser éste el porcentaje destinado por el Occiso para su propia subsistencia; el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $1.114.605,48, 2970.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 1223 Folio 42, ídem. 1224 Folio 08, Carpeta de hechos 5. Caja No. 1. 3- EDWIN CARLOS BARRERO BERDUGO 1225 Folio 10, Carpeta de hechos 5. Caja No.1. 4- ELIZABETH DEL CARMEN BARRERO BERDUGO 1226 Folio 18, Carpeta de hechos 5. Caja No.1 1- IBET CECILIA BERDUGO MERIÑO 1227 Folio 84, Carpeta de hechos 5.

Caja No.1. Carpeta principal. CARLOS CRISTÓBAL BARRETO JIMENEZ. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 811 2971. Donde, Ra es $1.114.605,48, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 99,84 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $142.848.365,4 2972.

Esta suma se entregará a Ibet Cecilia Berdugo Meriño en un porcentaje del 50% que corresponde a la manutención del sueldo de su compañero, es decir $71.424.182,7, en la medida que no fue solicitado lucro cesante para ninguno de los hijos de la víctima directa. 2973. Lucro cesante futuro de Ibet Cecilia Berdugo Meriño: se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según las reglas de la experiencia por ser quien nació primero sería CARLOS CRISTÓBAL BARRETO JIMÉNEZ, quien para la fecha de la muerte contaba con 50 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 29,16 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 250,08 meses, descontados los 99,84 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 2974.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 100% de los $469.507,63 que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. 2975. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $80.503.585,4 Total Lucro Cesante Ibet Cecilia Berdugo Meriño = (consolidado + futuro) $71.424.182,7+ $80.503.585,4 = $151.927.768,1 2976.

Daño moral de Ibet Cecilia Berdugo Meriño, Jhonatan Antonio Barrero Berdugo, Edwin Carlos Barrero Berdugo y Elizabeth del Carmen Barrero Berdugo: Solicitan la suma de 500 S.M.L.M.V. para el núcleo familiar. Procede la Sala a reconocer la suma de 100 S.M.L.M.V. a cada uno de los acá referidos como víctimas indirectas del homicidio, en sus calidades de compañera e hijos.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 812 2977. RUTH ELENA BARRERO JIMÉNEZ y FANNY DEL SOCORRO BARRERO JIMÉNEZ acreditaron su condición de víctimas indirectas del homicidio de Carlos Cristóbal Barreto Jiménez mediante Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 1892661228 y 1896961229, respectivamente.

Así mismo acreditaron parentesco mediante Registros civiles de nacimiento1230 quedan cuenta de sus calidades de hermanas de madre y padre del Occiso. 2978. Daño moral de Ruth Elena Barrero Jiménez y Fanny Del Socorro Barrero Jiménez: por conducto de su apoderado, cuyos poderes obran en las respectivas carpetas, se tiene que presentaron solicitud por perjuicios de índole inmaterial.

Acreditadas sus condiciones de víctimas indirectas y teniendo en cuenta los topes que se vienen concediendo procede la Sala a reconocer la suma de 50 S.M.L.M.V. a favor de cada una. TOTAL PRIMER GRUPO FAMILIAR Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Ibet Cecilia Berdugo Meriño $1.667.546,08. $151.927.768,1 $53.560.000 $207.155.314,2 Jhonatan Antonio Barrero Berdugo ----- ---- $53.560.000 $53.560.000 Edwin Carlos Barrero Berdugo ---- ---- $53.560.000 $53.560.000 Elizabeth del Carmen Barrero Berdugo ------- ---- $53.560.000 $53.560.000 Total Núcleo familiar $367.835.314,2 TOTAL SEGUNDO NÚCLEO FAMILIAR Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Ruth Elene Barrero Jiménez ------ -------- $26.780.000 $26.780.000 1228 Folio 01, Carpeta de hechos 5.

Caja No.1. Segundo núcleo familiar. 1- RUTH ELENA BARRERO JIMÉNEZ 1229 Folio 01, Carpeta de hechos 5. Caja No.1 Segundo núcleo familiar. 2- FANNY DEL SOCORRO BARRERO JIMÉNEZ 1230 Folio 05, Carpeta de hechos 5. Caja No.1 segundo núcleo familiar. 1- RUTH ELENA BARRERO JIMÉNEZ; Folio 03, Carpeta de hechos 5. Caja No.1 2- FANNY DEL SOCORRO BARRERO JIMÉNEZ Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 813 Fanny del Socorro Barrero Jiménez ------- ------ $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar $53.560.000 HECHO No. 10. VÍCTIMAS DIRECTAS: 1.

Jaime Enrique de la Hoz Bolívar 2. Rafael Antonio de la Hoz Bolívar 3. Savier Enrique de la Hoz Bolívar Con sentencia condenatoria por Homicidio en persona protegida VÍCTIMAS INDIRECTAS: Antonio Emilio De La Hoz Polo (Padre) María Bolívar Orozco (Madre) María Angélica De La Hoz Bolívar (Hermana) Gladys Cecilia De La Hoz Bolívar (Hermana) Jorge Luis De La Hoz Bolívar (Hermano) Dina Luz De La Hoz Bolívar (Hermano) Juan Carlos De La Hoz Bolívar (Hermano) Luis Alfredo De La Hoz Bolívar (Hermana) 2979.

ANTONIO EMILIO DE LA HOZ POLO acreditó su condición de víctima indirecta mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley No. 1147661231 y registros civiles de nacimiento Nos. 31406711232, 26208561233 y 235090931234, correspondientes a las 3 víctimas. Estos mismos Registros de nacimiento acreditan la condición de víctima indirecta de la señora MARÍA BOLÍVAR OROZCO, quien figura como madre de los occisos. 2980.

MARÍA ANGÉLICA DE LA HOZ BOLÍVAR, GLADYS CECILIA DE LA HOZ BOLÍVAR, JORGE LUIS DE LA HOZ BOLÍVAR, DINA LUZ DE LA HOZ BOLÍVAR, JUAN CARLOS DE LA HOZ BOLÍVAR y LUIS ALFREDO DE LA HOZ BOLÍVAR acreditaron su calidad de hermanos de los occisos, mediante registros 1231 Folio 05, Carpeta de hechos 10. Caja No.1. 1 ANTONIO EMILIO DE LA HOZ POLO 1232 Folio 23, ídem. 1233 Folio 24, ídem. 1234 Folio 25, ídem Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 814 civiles de nacimiento nos. 74771361235, 69707311236, 74774361237, 69707301238, 69707291239 y 6912311240. 2981. Daño emergente de Antonio Emilio De La Hoz Polo y María Bolívar Orozco: Solicitaron la suma de $5‟500.000.oo, correspondientes a 3 ataúdes ($1‟000.000.oo C/u);

Transporte de los Tres cuerpos ($1‟000.000.oo) y Gastos funerales ($1‟500.000.oo).1241 Comoquiera que no se aportó prueba documental siquiera sumaria dirigida a sustentar dicha solicitud, la Sala no desconoce que los homicidios hayan generado gastos emergentes, como los gastos funerales, por ello esta Sala se ha documentado y considera que para la zona y el tiempo de los hechos, esto es 2003, estima como razonada la suma de Un millón doscientos mil pesos ($1‟200.000.oo).

Dicho monto se reconocerá tres veces, toda vez que las acá víctimas directas pertenecían a una misma familia y los gastos fueron asumidos necesariamente al mismo tiempo. 2982. Es así que se tiene una suma de Tres millones seiscientos mil pesos ($3‟600.000.oo) que se concederán a favor de Antonio Emilio De La Hoz Polo y María Bolívar Orozco, en partes iguales, que debidamente actualizada asciende a la suma de $5.203.462,05. 2983.

Lucro cesante de Antonio Emilio De La Hoz Polo y María Bolívar Orozco: se tiene que esta solicitud se hace por el homicidio de Savier Enrique De La Hoz Bolívar únicamente1242. En verdad, y como se ha venido denegando en los eventos de que no se aporta siquiera prueba sumaria de la dependencia económica que los padres para con los hijos, esta Sala extraña demostración dirigida en ese sentido, motivo por el que no concederá lo acá deprecado por el concepto de lucro cesante. 2984.

Daño moral de Antonio Emilio De La Hoz Polo, María Bolívar Orozco, María Angélica De La Hoz Bolívar, Gladys Cecilia De La Hoz Bolívar, 1235 Folio 01, Carpeta de hechos 10. Caja No.1. 3- MARÍA BOLÍVAR OROZCO 1236 Folio 02, Carpeta de hechos 10. Caja No.1. 4- GLADYS CECILIA DE LA HOZ BOLÍVAR 1237 Folio 02, Carpeta de hechos 10. Caja No.1. 5- JORGE LUIS DE LA HOZ BOLÍVAR 1238 Folio 02, Carpeta de hechos 10.

Caja No.1. 6- DINA LUZ DE LA HOZ BOLÍVAR 1239 Folio 02, Carpeta de hechos 10. Caja No.1. 7- JUAN CARLOS DE LA HOZ BOLÍVAR 1240 Folio 02, Carpeta de hechos 10. Caja No.1. 8- LUIS ALFREDO DE LA HOZ BOLÍVAR 1241 Folio 106, Carpeta de hechos 10. Caja No.1. Víctima directa. 2-RAFAEL ANTONIO DE LA HOZ BOLÍVAR. 1242 Folio 63, Carpeta de hechos 10.

Caja No.1. Víctima directa. 1- ANTONIO EMILIO DE LA HOZ POLO Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 815 Jorge Luis De La Hoz Bolívar, Dina Luz De La Hoz Bolívar, Juan Carlos De La Hoz Bolívar y Luis Alfredo De La Hoz Bolívar: Conforme se ha venido reconociendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al Occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez, procede la Sala a conceder la suma de 300 S.M.L.M.V. a favor de Antonio Emilio De La Hoz Polo y María Bolívar Orozco. 2985.

Daño moral hermanos: Por su parte, se reconocerá a cada uno de los hermanos y hermanas de las tres víctimas, -María Angélica De La Hoz Bolívar, Gladys Cecilia De La Hoz Bolívar, Jorge Luis De La Hoz Bolívar, Dina Luz De La Hoz Bolívar, Juan Carlos De La Hoz Bolívar y Luis Alfredo De La Hoz Bolívar-, la suma de 150 S.M.L.M.V. 2986. Daño a la vida en relación de Antonio Emilio De La Hoz Polo y María Bolívar Orozco: se tiene que por este concepto debe repararse la alteración abrupta de la forma de existencia de las víctimas indirectas.

Esta solicitud se hace individualmente para cada uno de los homicidios. Sin embargo, la mera enunciación de una problemática en cuanto a las nuevas dificultades por continuar con el proyecto de vida de cara a las que tienen otras personas en el entorno, no es suficiente para conceder reparación por este rubro. Debe demostrarse, siquiera sumariamente, la dejación del goce en concreto que supone el daño a la vida en relación. La Sala no desconoce que la afectación moral incida en la forma de vida de aquellos familiares de los occisos; sin embargo, esta misma es moral y se vio reconocida anteriormente.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Antonio Emilio de La Hoz Polo $2.601.731,02 ---- $160.680.000 $163.281.731 María Bolívar Orozco $2.601.731,02 ---- $160.680.000 $163.281.731 María Angélica de La Hoz Bolívar $80.340.000 $80.340.000 Gladys cecilia de la hoz Bolívar $80.340.000 $80.340.000 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 816 Jorge Luis de La Hoz Bolívar $80.340.000 $80.340.000 Dina Luz de La Hoz Bolívar $80.340.000 $80.340.000 Juan Carlos de La Hoz Bolívar $80.340.000 $80.340.000 Luis Alfredo de La Hoz Bolívar $80.340.000 $80.340.000 Total Núcleo familiar $808.603.462 HECHO No. 14 1.

Víctima Directa: DAMASO ORTIZ YEPEZ VÍCTIMAS INDIRECTAS: Francisca Yepes Jiménez (Madre); Patricia Ortiz Yepes (Hermana) Verlides Ortiz Yepes (Hermano) Amada Ortiz Yepes (Hermano) Aracelis Ortiz Yepes (Hermana) Adelma Ortiz Yepes (Hermana) Aquiles Ortiz Yepes (Hermano) Maribel Ariza Yepes (Hermana) 2987. FRANCISCA YEPES JIMÉNEZ acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Samir Alfredo González Florez mediante el Registro1243 No. 198836 de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley diligenciado en condición de “Madre” de la víctima directa ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Defensoría del Pueblo.

En aras de acreditar su parentesco aporta copia de su cédula de ciudadanía con la cual queda plenamente demostrada su identidad, Fotocopia del registro civil de Nacimiento1244 No. 158731 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2988. Observa la Sala que la víctima indirecta Francisca Yepes Jiménez, otorgó poder para su representación jurídica a la Doctora Irene Cañas Granados, abogada de la Defensoría Pública.

No obstante en estas diligencias la víctima figura representada por el Doctor José Antonio Barreto por sustitución 1243 Folio No. 1,2. Carpeta No. 1. Caja No. 2 1244 Folio No. 7. Carpeta No. 1. Caja No. 2 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 817 que le hiciera la Doctora Cañas Granados, sin que se tenga conocimiento de poder alguno otorgado por la víctima a esta profesional del derecho. 2989. Así las cosas resulta claro que la víctima indirecta Francisca Yepes Jiménez se encuentra indebidamente representada en el presente incidente de reparación, razón por la que habrán de diferirse sus pretensiones a un posterior incidente adelantado en contra de ex miembros del Bloque Norte postulados a la Ley de Justicia y Paz, habida cuenta que las diligencias que en esta oportunidad se adelantan resultan de imputaciones parciales. 2990.

AQUILES ORTIZ YEPEZ acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de Samir Alfredo González Florez mediante el Registro1245 No. 74548 de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley diligenciado en condición de “Madre” de la víctima directa ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Defensoría del Pueblo, registro Civil de Nacimiento1246 No. 12003047, como “Hermano” de la víctima directa, presenta fotocopia de la cédula de ciudadanía con lo cual quedó plenamente demostrada su identidad. 2991.

Observa la Sala que la víctima indirecta Aquiles Ortiz Yepes, otorgó poder para su representación jurídica al Doctor Gustavo Ángel Martínez Pacheco, igualmente siguiendo los documentos que demuestran la representación legal se observa que también otorgó poder a la Doctora Irene Cañas Granados, abogada de la Defensoría Pública. No obstante en estas diligencias la víctima figura representada por el Doctor José Antonio Barreto por sustitución que le hiciera el Doctor Álvaro Maldonado, quien a su vez manifiesta haber recibido el poder por sustitución de la Doctora Irene Cañas Granados, sin que se tenga conocimiento de poder alguno otorgado por la víctima a esta profesional del Derecho o en su defecto que esta lo hubiese recibido por sustitución del Doctor Gustavo Ángel Martínez quien ostentaba el poder primigenio. 2992.

Así las cosas resulta claro que la víctima indirecta Aquiles Ortiz Yepes se encuentra indebidamente representado en el presente incidente de reparación, razón por la que habrán de diferirse sus pretensiones a un posterior incidente adelantado en contra de ex miembros del Bloque Norte de 1245 Folio No. 9,10. Carpeta No. 7. Caja No. 2 1246 Folio No. 2.

Carpeta No. 7. Caja No. 2 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 818 las Autodefensas, postulados a la Ley de Justicia y Paz, habida cuenta que las diligencias que en esta oportunidad se adelantan resultan de imputaciones parciales. 2993.

Daño Moral de Patricia Ortiz Yepes, Verlides Ortiz Yepes, Amada Ortiz Yepes, Aracelis Ortiz Yepes, Adelma Ortiz Yepes, Maribel Ariza Yepes. Estas personas acreditaron en debida forma su condición de víctimas indirectas a través de la copia de los registros civiles de nacimientos No. 50048223, 50048224, 20917541, 50048225, 31726434 y 50048262.

Por intermedio del abogado José Antonio Barreto Medina en su calidad de apoderado de las víctimas, solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales por la suma de 500 S.M.L.M.V. para todo el núcleo familiar. 2994. La Sala procederá a conceder a cada uno de los hermanos de la víctima directa la suma de $26.780.000 de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2011 proferida dentro del radicado Segunda Instancia 34547. 2995.

FRANCISCA YEPES AHUMADA: por no contar con la debida representación, el conocimiento de su solicitud de reparación en cuanto al daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro habrá de diferirse a un posterior incidente. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Patricia Ortiz Yépez -- ---- $26.780.000 $26.780.000 Verlides Ortiz Yépez --- --- $26.780.000 $26.780.000 Amada Ortiz Yépez --- ---- $26.780.000 $26.780.000 Adelma Ortiz Yépez --- ---- $26.780.000 $26.780.000 Maribel Ariza Yépez --- ---- $26.780.000 $26.780.000 Aracelis Ariz Yépez ---- ---- $26.780.000 $26.780.000 TOTAL --- ---- --- $160.680.000 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 819 HECHO No. 14 2. Víctima Directa: DANIEL ELLES CERPA VÍCTIMAS INDIRECTAS: PRIMER NÚCLEO FAMILIAR: Mariana Serpa De Elles (Madre) Luis Rafael Elles Camacho (Padre) Aníbal Elles Cerpa (Hermano) Arnulfo Elles Cerpa (Hermano) Wilson Elles Cerpa (Hermano) Fidelfia Elles Cerpa (Hermano) Guillermo Elles Cerpa (Hermano) 2996.

MARIANA SERPA DE ELLES y LUIS RAFAEL ELLES CAMACHO acreditaron su calidad de víctimas indirectas del homicidio de DANIEL ELLES CERPA mediante el Registro de Nacimiento1247 No. 50048232 en condición de “Madre” y “Padre” de la víctima directa, aportando igualmente copia de sus cédulas de ciudadanías con la cual queda plenamente demostrada sus identidades.

En aras de presentar la solicitud de indemnización por concepto de daño moral, presenta poder1248 conferido a José Antonio Barreto Medina. 2997. ANIBAL ELLES CERPA, ARNULFO ELLES CERPA, WILSON ELLES CERPA, FIDELFIA ELLES CERPA Y GUILLERMO ELLES CERPA. Acreditaron su calidad de víctimas indirectas del homicidio de DANIEL ELLES CERPA mediante los Registros de Nacimiento No. 500482271249, 500482261250, 500482291251, 120037091252, 500482281253, en condición de “Hermanos” de la víctima directa, igualmente aportaron copia de sus cédulas de ciudadanías con la cual queda plenamente demostrada sus identidades.

En aras de presentar la solicitud de 1247 Folio No. 2. Carpeta No. 1. Caja No. 2 1248 Folio No. 3. Carpeta No. 1. Caja No. 2 1249 Folio No. 2. Carpeta No. 3. Caja No. 2 1250 Folio No. 2. Carpeta No. 4. Caja No. 2 1251 Folio No. 2. Carpeta No. 5. Caja No. 2 1252 Folio No. 1. Carpeta No. 6. Caja No. 2 1253 Folio No. 1. Carpeta No. 7.

Caja No. 2 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 820 indemnización por concepto de daño moral, presentaron poderes1254 conferido al doctor José Antonio Barreto Medina. 2998.

JAIRO LUIS ELLES BELTRÁN: Si bien está enunciada dentro de la solicitud impetrada por el apoderado de víctimas, doctor José Antonio Barreto Medina, a las diligencias acudió con una sustitución de un poder, sin haberse aportado el poder originario, por tanto ante la carencia de dicho documento, la Sala considera que tal víctima no estuvo debidamente representada dentro de estas diligencias.

Por tanto resulta necesario diferir la solicitud, para que si a bien lo tiene la víctima realice nueva solicitud en otro incidente de reparación integral, atendiendo a las imputaciones parciales sobre las que se está decidiendo en el presente fallo. 2999. Daño moral para el núcleo familiar. Se otorgará a cada uno de los padres la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. y para cada uno de los hermanos lo equivalente a 50 S.M.L.M.V., como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 3000.

Daño emergente Luis Rafael Elles Camacho: Por este concepto se reporta la suma de tres millones cuatrocientos sesenta y nueve mil novecientos noventa y ocho pesos de pesos ($3.469.998) correspondientes a los gastos funerarios. No obstante, advierte la Sala que no allegó al expediente, elemento probatorio sumario, dirigido a constatar este perjuicio, pese a que el profesional del derecho José Antonio Barreto Medina en sus pretensiones manifestó anexar factura 003 de la Funeraria El Santo Sepulcro de Luruaco – Atlántico, revisadas los elementos probatorios, carecen de la factura enunciada. 3001.

Comoquiera que no se aportó prueba documental siquiera sumaria dirigida a sustentar dicha solicitud, la Sala no desconoce que los homicidios hayan generado gastos emergentes, como los gastos funerales, por ello esta Sala se ha documentado y considera que para la zona y el tiempo de los 1254 Folio No. 3. Carpeta No. 3. Caja No. 2 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 821 hechos, esto es 2003, estima como razonada la suma de Un millón doscientos mil pesos ($1‟200.000.oo), suma que debidamente actualizada asciende a $1.734.487,35.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Mariana Cerpa de Elles --- --- $53.560.000 $53.560.000 Luis Rafael Elles Camacho $1.734.487,35 ---- $53.560.000 $55.294.487,35 Aníbal Elles Cerpa --- ---- $26.780.000 $26.780.000 Arnulfo Elles Cerpa --- --- $26.780.000 $26.780.000 Wilson Elles Cerpa --- --- $26.780.000 $26.780.000 Fidelfia Elles Cerpa --- ---- $26.780.000 $26.780.000 Guillermo Elles Cerpa -- --- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar -- --- $242.754.487,4 HECHO No. 14 Víctima Directa: DANIEL ELLES CERPA SEGUNDO NÚCLEO FAMILIAR: Migdalia Beltrán Iglesias (Compañera Permanente) Yesenia Elles Beltrán (Hija Menor De Edad) Mónica Elles Beltrán (Hija) 3002.

Observa la Sala que estas tres personas acreditaron su condición de víctimas indirectas, sin embargo, no se encuentra completa la cadena de sustituciones para predicar su debida representación legal, pues en el expediente obran los poderes que otorgaron las víctimas indirectas para su representación jurídica al dr. Edilberto Carrero López, aunque en las diligencias fueron representados por el dr. José Antonio Barreto por sustitución que le hiciera el abogado Carrero López, sin que se tenga conocimiento de poder alguno otorgado por la víctima a este profesional del derecho.

De manera tal que deberá diferirse el conocimiento de sus peticiones a otra oportunidad Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 822 procesal similar, habida cuenta que las diligencias que en esta oportunidad resultan de imputaciones parciales.

HECHOS Nos. 15 y 161255 1. Víctima directa: JUAN RAMÓN LARA JUNCO. 3003. Vistas las diligencias, se tiene que por esta víctima directa no se acercó víctima indirecta alguna que reclamara perjuicios patrimoniales materiales o inmateriales. HECHO No. 17 1. Víctima Directa: ALEJANDRO BARRIOS PÉREZ VÍCTIMAS INDIRECTAS: PRIMER NÚCLEO FAMILIAR: Rosalba Hernández De Barrios (Esposa) Alejandro Barrios Hernández (Hijo) Donaldo Barrios Hernández (Hijo) Ubaldis Barrios Hernández (Hijo) Alexander Barrios Hernández (Hijo) SEGUNDO NÚCLEO FAMILIAR: Frank Alejandro Barrios Villareal (Hijo) Lecenis Johana Barrios Villareal (Hija) TERCER NÚCLEO FAMILIAR: Luis Eduardo Barrios Montes (Hijo) 3004.

Encuentra la Sala que con relación a todas estas víctimas, quienes acreditaron en debida forma su condición de víctimas indirectas, sin embargo, no se encuentra completa la cadena de sustituciones para predicar su debida representación legal, pues en el expediente obran los poderes que otorgaron las víctimas indirectas para su representación jurídica a la dra. Irene Cañas Granados, aunque en las diligencias fueron representados por el dr. José Antonio Barreto por sustitución que le hiciera el abogado Álvaro Maldonado, quien manifestó haber recibido poder de la dra. Cañas Granados, sin que se 1255 Así quedó referenciado este hecho en la decisión de legalización de aceptación de cargos.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 823 tenga conocimiento de poder alguno otorgado por la víctima a este profesional del derecho. De manera tal que deberá diferirse el conocimiento de sus peticiones a otra oportunidad procesal similar, habida cuenta que las diligencias que en esta oportunidad resultan de imputaciones parciales. 3005.

De igual forma acontecerá con las pretensiones de LUIS EDUARDO BARRIOS MONTES, quien también acreditó su calidad de víctima indirecta pero de quien tampoco se encuentra completa la cadena de sustituciones para predicar su debida representación legal, pues en el expediente obra el poder que otorgó para su representación jurídica al dr. Emerson Rocha Osorio, aunque en las diligencias fueron representados por el dr. José Antonio Barreto, sin que se tenga conocimiento de sustitución o poder alguno otorgado por la víctima a este profesional del derecho.

HECHO No. 21. 1. Víctima directa: TARCISIO RAMOS MEDINA VÍCTIMA DIRECTA: Erika Patricia Pérez Redondo 3006. Vistas las diligencias, se tiene que por esta víctima directa no reclamó perjuicios patrimoniales materiales o inmateriales. HECHO No. 30. 1. Víctima directa: OIDEN MERCADO STEVENSON VÍCTIMA DIRECTA: Mercedes Stevenson 3007.

Vistas las diligencias, se tiene que por esta víctima directa no se acercó víctima indirecta alguna que reclamara perjuicios patrimoniales materiales o inmateriales. HECHO No. 32. 1. Víctima Directa: JESÚS ALBERTO DÁVILA FRÍAS DELITO LEGALIZADO: Desplazamiento Forzado y Exacción (Sentencia por Homicidio Radicado 0800-1310-7001-2009-0029-00) VÍCTIMAS INDIRECTAS: Dollys Rosa Ricardo Miranda (Cónyuge) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 824 D. I. Dávila Ricardo (Hijo) D. De J. Dávila Ricardo (Hijo) J. D. Dávila Ricardo (Hijo) Petra Isabel Frías De Ávila (Madre) Lizeth Johana Dávila Valencia (Hija) 3008.

DOLLYS ROSA RICARDO MIRANDA Identificada con cédula de ciudadanía número 22.532.718 de Tierra Alta-Córdoba acredita su parentesco con la víctima directa con Registro de Matrimonio Civil No. 1856342. Aporta copia de los Registros Civiles de Nacimiento Nos. 35433432 de J. D. Dávila Ricardo, 35433431 de D. I. Dávila Ricardo y 27675482 de D. de J. Dávila Ricardo, con los que acredita su calidad de madre de los respectivos menores hijos de la víctima directa. 3009.

Daño Emergente: Por conducto de su apoderado Leonardo Andrés Vega Guerrero, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, en lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH- la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su cónyuge. 3010.

Al respecto la Sala ya se ha manifestado, indicando que en casos como este, se está reconociendo un monto equivalente a $1.200.000, que debidamente actualizado asciende a $1.698.305,08, suma que será reconocida a la cabeza de este núcleo familiar, es decir a la señora Dollys Rosa Ricardo Miranda. 3011. Lucro Cesante: Por dicho concepto solicita la suma de $123.806.086.85 para la cónyuge no obstante a pesar de que se anexó declaración jurada de terceros mediante la que se pretende acreditar que la víctima directa percibía ingresos mensuales como comerciante por valor de $2.000.000, dicha prueba resulta insuficiente para tal efecto, como quiere que frente a dicha actividad económica existen diversos medios probatorios que permitirían acreditar no solo la ejecución de la misma sino lo ingresos que de ella se derivaban, y que no se observan en el plenario, razón por la que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el Occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $358.000 por cuanto se trata de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 825 una persona productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el desaparecido designaba para su propia subsistencias, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $474.994,70 3012.

Obtenida la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: S = Ra (1 + i ) n - 1 i 3013. Donde, Ra es $474.994,70, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 94,09 meses desde la fecha de la desaparición al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $56.512.649,44 3014.

Valor que deberá ser distribuido en un 50% para la Cónyuge Dollys Rosa Ricardo Miranda, es decir $28.256.324,72 y el otro 50% entre los hijos que para la fecha de esta sentencia aún no contaban con 25 años, edad que se entiende como límite de ayuda económica entre padres e hijos, en este caso particular serían J. D., D. I., D. de J. Dávila Ricardo y Lizeth Johana Dávila Valencia, es decir $7.064.081,18 para cada uno. 3015.

Lucro Cesante Futuro Dollys Rosa Ricardo Miranda: En lo que respecta a la Cónyuge se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Jesús Alberto Dávila Fría, quien para la fecha de los hechos contaba con 39 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 38,64 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 369,59 meses, descontados los 94,09 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 3016.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $474.994,70 es decir $237.497,35 que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 826 S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n 3017. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $4.0686.270,1 Total Lucro Dollys Rosa Ricardo Miranda = (consolidado + futuro) $28.256.324,72 + $40.686.270,1 = $68.942.594,82 3018. Liquidación Lucro Cesante Futuro de J. D. Dávila Ricardo: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 14 de noviembre de 2025, teniendo como n 168,09 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $18.147.834,2 Total lucro cesante J. D. Dávila Ricardo = (consolidado + futuro) $7.064.081,18 + $18.147.834,2 = $25.211.915,38 3019. Liquidación Lucro Cesante Futuro de D. I. Dávila Ricardo: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 21 de noviembre de 2019, teniendo como n 96,26 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $12.145.568,9 Total lucro cesante D. I. Dávila Ricardo = (consolidado + futuro) $7.064.081,18 + $12.145.568,9 = $19.209.650,08 3020. Liquidación Lucro Cesante Futuro de D. de J. Dávila Ricardo: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 19 de agosto de 2021, teniendo como n 117,20 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $14.116.299,6 Total lucro cesante D. de J. Dávila Ricardo = (consolidado + futuro) $7.064.081,18 + $14.116.299,6 = $21.180.380,78 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 827 3021. Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000 para la Cónyuge Dollys Rosa Ricardo Mirando y a cada uno de sus tres hijos menores respectivamente como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 3022.

PETRA ISABEL FRÍAS DE ÁVILA Identificada con cédula de ciudadanía No. 26.845.009 acredita su parentesco con la víctima directa mediante Registro Civil de Nacimiento No. 3399661, que da cuenta de su calidad de madre de Jesús Alberto Dávila Fría. 3023. Daño Moral: Por conducto de su apoderado solo solicita reconocimiento de perjuicios por este concepto por lo que se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 3024.

Daño Moral Lizeth Johana Dávila Valencia: Por conducto de su apoderado solo solicita reconocimiento de perjuicios por este concepto por lo que se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Dollis Rosa Ricardo $1.698.305,08 $68.942.594,82 $53.560.000 $124.200.899,9 Daniela Isabel Dávila Ricardo --- $19.209.650,08 $53.560.000 $72.769.650,08 Diana Dávila Ricardo ---- $21.180.380,78 $53.560.000 $74.740.380,78 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 828 Jesús Dávila Ricardo ---- $25.211.915,38 $53.560.000 $78.771.915,38 Petra Fría De Ávila ---- ----- $53.560.000 $53.560.000 Lizeth Dávila Valencia ---- $7.064.081,18 $53.560.000 $60.624.081,18 Total Núcleo familiar $464.666.927,3 HECHO No. 42.

VÍCTIMAS DIRECTAS:

1. LUIS CARLOS TORRES GUETTE

2. FREDY DANIEL DE LAS AGUAS PELAEZ

3. JORGE NARIO CASTRO JIMÉNEZ 3025. Vistas las diligencias, se tiene que por estas víctimas directas no se acercó víctima indirecta alguna que reclamara perjuicios patrimoniales materiales o inmateriales. HECHO No. 44. 1. Víctima Directa: JESÚS EMILIA BUITRAGO ESTRADA (Homicidio con sentencia 080013107001200800100 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla) VÍCTIMAS INDIRECTAS: María Celinta Durán Manzano (Cónyuge) Gloria María Coronel Gallardo P. A. Buitrago Coronel (Hija) Derian Javier Buitrago Manzano (Hijo) Ellison Buitrago Manzano (Hijo) Carlos Vianey Buitrago Manzano (Hijo) Anayibe Buitrago Manzano (Hija) Maryude Buitrago Manzano (Hija) Blanca Nidia Buitrago Manzano (Hija) 3026.

MARÍA CELINTA DURÁN MANZANO Identificada con Cédula de ciudadanía No, 27.851.909, acredita su parentesco con la víctima directa mediante Registro Civil de Matrimonio No. 136311. 3027. GLORIA MARÍA CORONEL GALLARDO Identificada con Cédula de ciudadanía No. 37.322.659, acredita su calidad de compañera permanente de la víctima directa mediante declaración extrajuicio de terceros rendida el 2 de abril Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia., ante la Notaría Primera de Barranquilla en la que informan tener conocimiento de su convivencia con la víctima directa durante 15 años, unión de la que resultó la hija menor P.A. Buitrago respecto de la cual aportó el Registro Civil de Nacimiento No. 3217740, en donde consta que nació el 13 de mayo de 1996. 3028.

DERIAN JAVIER BUITRAGO MANZANO Identificado con cédula de ciudadanía No. 1.091.663.161 de Ocaña-Norte de Santander, nacido el 11 de noviembre de 1989, acreditó su parentesco con la víctima directa mediante Registro de Nacimiento No. 19016327 que da cuenta de su calidad de hijo de la víctima directa. 3029. ELLISON BUITRAGO MANZANO Identificado con cédula de ciudadanía No. 1.091.659.237 de Ocaña-Norte de Santander, nacido el 10 de junio de 1988, acreditó su parentesco mediante Registro de Nacimiento No. 19016322 que da cuenta de su calidad de hijo de la víctima directa. 3030.

CARLOS VIANEY BUITRAGO MANZANO Identificado con cédula de ciudadanía No. 5471675 de Teorama-Norte de Santander, nacido el 24 de agosto de 1981, acreditó su parentesco mediante Registro de Nacimiento No. 13338906 que da cuenta de su calidad de hijo de la víctima directa. 3031. Lucro Cesante: No habrá lugar al reconocimiento de perjuicios por este concepto comoquiera que a la fecha de la presente sentencia cuenta con más de 25 años de edad. 3032.

ANAYIBE BUITRAGO MANZANO Identificada con cédula de ciudadanía No. 3733797 de Ocaña-Norte de Santander, nacido el 21 de noviembre de 1979, acreditó su parentesco mediante Registro de Nacimiento No. 19016322 que da cuenta de su calidad de hijo de la víctima directa. 3033. Lucro Cesante: No habrá lugar al reconocimiento de perjuicios por este concepto comoquiera que a la fecha de la presente sentencia cuenta con más de 25 años de edad. 3034.

MARYUDE BUITRAGO MANZANO Identificada con cédula de ciudadanía No. 1.091.652.983 de Teorama-Norte de Santander, nacida el 4 de julio de 1985, acreditó su parentesco mediante Registro de Nacimiento No. 9894582 que da cuenta de su calidad de hija de la víctima directa. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 830 3035. Lucro Cesante: No habrá lugar al reconocimiento de perjuicios por este concepto comoquiera que a la fecha de la presente sentencia cuenta con más de 25 años de edad. 3036. BLANCA NIDIA BUITRAGO MANZANO Identificada con cédula de ciudadanía No. 37.370.359 de Teorama-Norte de Santander, nacida el 25 de diciembre de 1977, acreditó su parentesco mediante Registro de Nacimiento No. 13338905 que da cuenta de su calidad de hija de la víctima directa. 3037.

Lucro Cesante: No habrá lugar al reconocimiento de perjuicios por este concepto comoquiera que a la fecha de la presente sentencia cuenta con más de 25 años de edad. 3038. Las anteriores víctimas indirectas antes relacionadas se encuentran todas representadas por el Doctor Leonardo Vega Guerrero quien efectúo las siguientes pretensiones: 3039.

Daño Emergente: Por conducto de su apoderado Leonardo Andrés Vega Guerrero, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, en lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte IDH la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su cónyuge. 3040.

Frente a esta solicitud por gastos funerarios en equidad, la Sala en extenso se ha manifestado indicando que efectivamente no puede desconocerse la existencia de un hecho cierto como es la muerte de la aquí víctima directa y que dicha situación a su vez genera unos gastos que deben ser reconocidos, y que como se ha indicado anteriormente se están reconociendo en un monto equivalente a $1.200.000, que debidamente actualizado asciende a la suma de $1.678.175,72, que será entregado a la cabeza de este núcleo familiar, la señora MARÍA CELINA DURÁN. 3041.

Lucro Cesante: No se observa en el proceso prueba alguna que acredite los ingresos económicos percibidos por la víctima directa razón por la que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el Occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $358.000 por cuanto Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 831 se trata de una persona productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el desaparecido designaba para su propia subsistencias, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $469.364,77 S = Ra (1 + i ) n - 1 i 3042.

Donde, Ra es $469.364,77, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 92,61 meses desde la fecha de la desaparición al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $54.752.504,74 3043. Valor que deberá ser distribuido en un 50% es decir $27.376.252,37, distribuido por mitad para la compañera permanente Gloria María Coronel Gallardo y la cónyuge María Cecilia Manzano Durán es decir $13.688.126,19 para cada una, en tanto que nada impide que coexistan estas dos reclamantes, como lo ha venido sosteniendo en amplia jurisprudencia el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, máxime que ambas arrimaron al proceso elementos probatorios que dan cuenta de su relación con el Occiso, y el otro 50% entre los hijos que para la fecha de esta sentencia aún no contaban con 25 años, edad que se entiende como límite de ayuda económica entre padres e hijos, en este caso particular serían P.A. Buitrago Coronel, D.J. Buitrago Manzano y Ellison Buitrago Manzano, es decir $9.125.417,45 para cada uno. 3044.

Lucro Cesante Futuro de María Celina Durán y Gloria María Coronel: En lo que respecta a la Cónyuge y la compañera permanente se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Jesús Emilio Buitrago Estrada, quien para la fecha de los hechos contaba con 45 años, en ambos casos, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 33,51 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 309,99 meses, descontados los 92,61 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 832 3045. Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $469364,77 es decir $234.682 que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su conyugue y a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable.

S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n 3046. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $37.514.229,2, suma que deberá ser repartida en partes iguales, para la conyugue y la compañera permanente. Total Lucro Cesante María Celina Durán = (consolidado + futuro) $13.688.126,19 + $18.757.114,6 = $32.445.240,79 Total Lucro Cesante Gloría María Coronel= (consolidado + futuro) $13.688.126,19 + $18.757.114,6 = $32.445.240,79 3047.

Liquidación Lucro Cesante Futuro de Paola Andrea Buitrago Coronel: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 14 de noviembre de 2021, teniendo como n 120,06 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $7.099.948,52. Ra es el de los ingresos del Occiso que serían destinados para la ayuda de su hijo. Total lucro cesante Paola Andrea Buitrago Coronel = (consolidado + futuro) $9.125.417,45 + $7.099.948,52 = $16.225.365,97 3048. Liquidación Lucro Cesante Futuro de Derian Javier Buitrago Manzano: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 01 de noviembre de 2014, teniendo como n 35,57 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $2.549.329,98. Ra es el de los ingresos del Occiso que serían destinados para la ayuda de su hijo. Total lucro cesante Derian Javier Buitrago Manzano = (consolidado + futuro) $9.125.417,45 + $2.549.329,98 = $ 11.674.747,43 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 833 3049. Liquidación Lucro Cesante Futuro de Yeison Buitrago Manzano: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 10 de junio de 2013, teniendo como n 18,83 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $1.404.277,78. Ra es el de los ingresos del Occiso que serían destinados para la ayuda de su hijo. Total lucro cesante Yeison Buitrago Manzano = (consolidado + futuro) $9.125.417,45 + $1.404.277,78 = $10.529.695,23 3050. Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000 para la Cónyuge, la Compañera Permanente y para cada uno de los hijos de la víctima respectivamente como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total María Durán Manzano $1.678.175,72. $32.445.240,79 $53.560.000 $87.683.416,51 Gloria Coronel Gallardo --- $32.445.240,79 $53.560.000 $86.005.240,79 Paola Buitrago Coronel --- $16.225.365,97 $53.560.000 $69.785.365,97 Derian Buitrago Manzano ---- $ 11.674.747,43 $53.560.000 $65.234.747,43 Yeison Buitrago Manzano --- $10.529.695,23 $53.560.000 $64.089.695,223 Carlos Buitrago Manzano --- -- $53.560.000 $53.560.000 Anayibe Buitrago Manzano --- --- $53.560.000 $53.560.000 Maryude Buitrago Manzano --- -- $53.560.000 $53.560.000 Blanca Buitrago Manzano --- --- $53.560.000 $53.560.000 Total Núcleo familiar --- --- --- $587.038.465,9 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 834 HECHO No. 45. 1. Víctima directa: JOSÉ LUIS MOLINARES GUZMÁN 3051. Vistas las diligencias, se tiene que por esta víctima directa no se acercó víctima indirecta alguna que reclamara perjuicios patrimoniales materiales o inmateriales.

No obstante, recuerda la Sala el carácter inalienable del derecho a la reparación integral que tienen las víctimas del conflicto armado y habida cuenta de que en esta oportunidad se vienen resolviendo imputaciones parciales, queda abierta la oportunidad de que en otro Incidente de reparación integral posterior puedan ejercer su derecho aquellas que no se acercaron al Incidente sobre el cual se viene resolviendo.

HECHO No. 49. 1. Víctima Directa: OSCAR EMILIO SANTIAGO MORA (Con sentencia por Homicidio Radicado No. 080013107001200800100 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla) VÍCTIMAS INDIRECTAS: Luz Marina Duarte Coronel (Compañera Permanente) Jesús Eduardo Pérez Mora (Hermano) 3052. LUZ MARINA DUARTE CORONEL, quien aporta copia de su documento de identificación, concurre a las presentes diligencias por conducto del Doctor Leonardo Andrés Vega Guerra, mediante poder de sustitución del Doctor Álvaro Maldonado Chaya, quien a su vez manifiesta haberlo recibido por sustitución que le hiciera la Doctora Irene Cañas Granados, quien a su vez afirma haberlo recibido por sustitución del Doctor Gustavo Ángel Martínez, sin que se observe en el plenario poder otorgado por la víctima indirecta a este profesional del derecho, con lo que queda en evidencia la indebida representación de Luz Marina Duarte Coronel, razón por la que no habrá lugar a pronunciamiento alguno respecto a sus pretensiones y se diferirá la solicitud. 3053.

JESÚS EDUARDO PÉREZ MORA Identificado con cédula de ciudadanía No. 72.050.334 de Ocaña-Norte de Santander, acredito su parentesco con Registro Civil de Nacimiento No. 4964213 que da cuenta de su calidad de hermano de la víctima directa. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 835 3054. Daño Moral: Solo solicita perjuicios por este concepto, por lo que se concederá el monto equivalente a 50 S.M.L.M.V., esto es $26.780.000 como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Jesús Eduardo Pérez Mora --- ---- $26.780.000 $26.780.000 Total $26.780.000 HECHO No. 49. 2. Víctima Directa: ANDRÉS AMADO RODRÍGUEZ VÍCTIMA INDIRECTA: Amparo Orozco De Rodríguez (Madre) Magola Esther Rodríguez Orozco (Hermana) Rodrigo Roberto Rodríguez Orozco (Hermano) Yadira Esther Rodríguez Orozco (Hermana) Livis Luz Rodríguez Orozco (Hermana) Erica Margarita Rodríguez Orozco (Hermana) Isabel María Rodríguez Orozco (Hermana) Miguel Antonio Rodríguez Orozco (Hermano) Liliana Margarita Rodríguez Orozco (Hermana) 3055.

AMPARO OROZCO DE RODRÍGUEZ Identificada con cédula de ciudadanía No. 26.695.768, acreditó su parentesco con Registro Civil de Nacimiento No. 43.92.735, que da cuenta de su calidad de madre de la víctima directa. 3056. Lucro Cesante Consolidado: Mediante declaración extrajuicio rendida bajo la gravedad de juramento demostró depender económicamente de su hijo razón por la que por conducto de su apoderado solicita por concepto de Lucro Cesante Consolidad $62.432.648.74, no obstante conforme a lo motivado en estos eventos, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el Occiso devengaba para la fecha de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 836 su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $358.000 por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el desaparecido designaba para su propia subsistencias, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $464.754,35 S = Ra (1 + i ) n - 1 i 3057.

Donde, Ra es $464.754,35, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 92,41 meses desde la fecha de la desaparición al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante consolidado lo correspondiente a $54.069.388,98 3058. Lucro Cesante Futuro: Solicita la suma de $56.290.507.24 Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, Amparo Orozco de Rodríguez, quien para la fecha de los hechos contaba con 65 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 17,00 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 111,59 meses, descontados los 92,41 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 3059.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 100% de los $464.754,35 que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n 3060. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $39.943.340 Total Lucro Cesante Amparo Orozco de Rodríguez = (consolidado + futuro) $54.069.388,98 + $39.943.340 = $94.012.728,98 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 837 3061. Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000 como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 3062.

MAGOLA ESTHER RODRÍGUEZ OROZCO Identificada con cédula de ciudadanía No. 26.694.285 de Cerro de San Antonio-Magdalena, acredita su parentesco con Registro Civil de Nacimiento No. 41345372 que da cuenta de su calida de Hermana de la Víctima Directa. 3063. Daño Emergente: Por dicho concepto solicita por conducto de su apoderado la suma de $3.588.868, no obstante los documentos con los que acredita los gastos funerarios son dos facturas por valor $1.050.000, y una declaración extrajuicio de la madre de la víctima directa en la que manifiesta que Magola Esther Rodríguez fue quien asumió los gastos funerarios por la muerte de su hijo, y adiciona otros valores en los que supuestamente incordio, que carecen de soporte probatorio adicional, así las cosas el valor que se tendrá en cuenta es el que arrojan las facturas de venta aportadas al proceso, se reitera $1.050.000, suma que asciende a $1.453.980,1 3064.

RODRIGO ROBERTO RODRÍGUEZ OROZCO Identificada con cédula de ciudadanía No. 72.171.919 de Cerro de San Antonio-Magdalena, acredita su parentesco con Registro Civil de Nacimiento No. 5288814 que da cuenta de su calida de Hermana de la Víctima Directa. 3065. YADIRA ESTHER RODRÍGUEZ OROZCO Identificada con cédula de ciudadanía No. 26694288 de Cerro de San Antonio-Magdalena, acredita su parentesco con Registro Civil de Nacimiento No. 26.694.288 que da cuenta de su calida de Hermana de la Víctima Directa. 3066.

LIVIS LUZ RODRÍGUEZ OROZCO Identificada con cédula de ciudadanía No. 32.880.292 de Cerro de San Antonio-Magdalena, acredita su parentesco con Registro Civil de Nacimiento No. 7791451 que da cuenta de su calida de Hermana de la Víctima Directa. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 838 3067. ERICA MARGARITA RODRÍGUEZ OROZCO Identificada con cédula de ciudadanía No. 22457017 de Cerro de San Antonio-Magdalena, acredita su parentesco con Registro Civil de Nacimiento No. 7791450 que da cuenta de su calida de Hermana de la Víctima Directa. 3068.

ISABEL MARÍA RODRÍGUEZ OROZCO Identificada con cédula de ciudadanía No. 26.694.931 de Cerro de San Antonio-Magdalena, acredita su parentesco con Registro Civil de Nacimiento No. 6902537 que da cuenta de su calida de Hermana de la Víctima Directa. 3069. MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ OROZCO Identificado con cédula de ciudadanía No. 85.126.885 de Cerro de San Antonio-Magdalena, acredita su parentesco con Registro Civil de Nacimiento No. 7843798 que da cuenta de su calida de Hermano de la Víctima Directa. 3070.

LILIANA MARGARITA RODRÍGUEZ OROZCO Identificada con cédula de ciudadanía No. 55223219 de Cerro de San Antonio-Magdalena, acredita su parentesco con Registro Civil de Nacimiento No. 15926599 que da cuenta de su calida de Hermana de la Víctima Directa. 3071. Daño Moral: Los 8 hermanos de la víctima directa Andrés Amado Rodríguez Orozco se encuentran representados por el Doctor Leonardo Andrés Vega Guerrero, por intermedio del cual solo solicitan perjuicios por este concepto, por lo que se concederá el monto equivalente a 50 S.M.L.M.V., esto es $26.780.000 a cada uno de ellos, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Amparo Orozco De Rodríguez -- $94.012.728,98 $53.560.000 $147.572.729 Magola Rodríguez Orozco $1.453.980,1 --- $26.780.000 $28.233.980,1 Rodrigo Rodríguez Orozco --- --- $26.780.000 $26.780.000 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 839 Yadira E Rodríguez Orozco --- --- $26.780.000 $26.780.000 Livis Luz Rodríguez Orozco ---- --- $26.780.000 $26.780.000 Erica Rodríguez Orozco --- --- $26.780.000 $26.780.000 Isabel Rodríguez Orozco --- --- $26.780.000 $26.780.000 Miguel Rodríguez Orozco ---- --- $26.780.000 $26.780.000 Liliana Rodríguez Orozco --- --- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar --- ---- ---- $363.266.709,1 HECHO No. 49. 3.

Víctima Directa: OSCAR EMILIO SANTIAGO MORA VÍCTIMAS INDIRECTAS: Karen Paola Santiago Duarte (Hija) Johan Alexis Santiago Duarte (Hijo) Yeferson Santiago Duarte (Hijo) Dora Santiago Eliana Villalobos Santiago Evelia Pérez Mora 3072. No se registran en el plenario poderes que acrediten la representación jurídica de las presuntas víctimas indirectas, ni pretensiones a su favor, razón por la que no hay lugar a pronunciamiento alguno frente a las mismas.

HECHO No. 51. 1. Víctima directa: ALFREDO RAFAEL BOVEA AHUMADA VÍCTIMAS INDIRECTAS: Luz Marina Padilla Guzmán 3073. Surtidas las diligencias se tiene que no fue presentada solicitud alguna en búsqueda de reparación de tipo material o inmaterial. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 840 HECHO No. 53. 1. Víctima directa: ARGEMIRO RAFAEL NAVARRO 3074. Vistas las diligencias, se tiene que por estas víctimas directas no se acercó víctima indirecta alguna que reclamara perjuicios patrimoniales materiales o inmateriales.

HECHO No. 55. 1. Víctima Directa: JORGE LUIS GUZMÁN SOLAR Con sentencia condenatoria por Homicidio en persona protegida VÍCTIMAS INDIRECTAS: PRIMER NÚCLEO FAMILIAR Harlin Octavio Guzmán Rodríguez (Hijo) Ana Matilde Guzmán Rodríguez (Hija) Yakelin Irina Guzmán Rodríguez (Hija) 3075. HARLIN OCTAVIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, ANA MATILDE GUZMÁN RODRÍGUEZ Y YAKELIN IRINA GUZMÁN RODRÍGUEZ identificados con cédula de ciudadanía 72278126, 7451191 y 55242593 de Barranquilla respectivamente, acreditaron su parentesco con el Occiso como hijos y así la calidad de víctimas indirectas mediante Registros civiles de nacimiento No. 22391468, 22392055 y 21725352 respectivamente. 3076.

Lucro cesante consolidado de Harlin Octavio Guzmán Rodríguez, Ana Matilde Guzmán Rodríguez y Yakelin Irina Guzmán Rodríguez: Por dicho concepto solicita le sea reconocido con base en el salario devengado por la víctima directa al momento de su muerte según documento que dice anexar para tal efecto, esto es, declaración extra proceso del señor Luis Eduardo García Villafañe1256 que da fe de que los ingresos mensuales para la fecha de lo ocurrido por parte de la víctima directa correspondían a la suma de 3‟600.000.oo con ocasión de la venta de 500 varas de caña que el Occiso vendiera en vida al declarante.

Así mismo, obra declaración extra proceso 1256 Folio 46, Carpeta de hechos 55. Caja No.4. Víctima directa. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 841 suscrita por Alejandro Castro Ramos1257 quien da fe pública que el compraba diariamente 500 masos de pastos, por una suma mensual de 3’600.000 de pesos.

En verdad, dichos documentos no son suficientes para reconocer ingresos que, a la luz de la sana crítica, pueden ser vistos como de naturaleza comercial, motivo por el cual se pudo allegar factura o recibos, siquiera de una transacción. 3077. Por otro lado, bien se tiene que los ingresos mensuales con ocasión de su ejercicio profesional como abogado ascendían a 3’000.000.oo como lo indica el contador público Oscar David Montes Castro1258.

A ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el Occiso designaba para su propia subsistencia, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $3.101.822,45, dicho valor será dividido en partes iguales con el fin de establecer, cuanto de tal suma era con la que el padre brindaba la ayuda económica a sus tres hijos, toda vez que resulta necesario hacer los cálculos del lucro cesante consolidado por separado, atendiendo el hecho de que dos de los hijos del Occiso, cumplieron 25 años de edad antes de que se profiriera este fallo, por tanto su lucro cesante consolidado ira desde el momento del hecho dañino hasta el momento en que estos cumplieron 25 años de edad, fecha que se tiene entendida como el límite de ayuda entre padres e hijos. 3078.

Lucro Cesante Consolidado de Ana Matilde Guzmán Rodríguez 3079. Donde, Ra es $1.033.940,81, es decir el 33,3% de $3.101.822,45 que son los ingresos totales del fallecido para la fecha de los hechos, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses comprendido entre el momento del hecho dañino y la fecha en que se profiere esta sentencia es decir 91,10 y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante consolidado lo correspondiente a $118.178.847,9 1257 Folio 47, ídem. 1258 Folio 11, Carpeta de hechos 55.

Caja No.4. 3- YAKELIN IRINA GUZMÁN RODRÍGUEZ Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 842 3080. Lucro cesante futuro de Ana Matilde Guzmán Rodríguez: Para el momento en que se profiere este fallo aún ANA MATILDE no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), teniendo como n 70,71 meses. 3081.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $61.731.026,9 Total Lucro Cesante Ana Matilde Guzmán Rodríguez = (consolidado + futuro) $118.178.847,9 + $61.731.026,9 = $179.909.874,8 3082. Lucro cesante consolidado de Harlin Octavio Guzmán Rodríguez 3083. Donde, Ra es $1.033.940,81, es decir el 33,3% de $3.101.822,45 que son los ingresos totales del fallecido para la fecha de los hechos, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses comprendido entre el momento del hecho dañino y la fecha en que se profiere esta sentencia es decir 30,97 y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante consolidado lo correspondiente a $34.470.108,44, no abra lugar a lucro cesante futuro, toda vez que como antes se dijera, antes de que se profiriera este fallo esta víctima indirecta ya contaba con 25 años de edad. 3084.

Lucro cesante consolidado de YAKELIN IRINA GUZMÁN RODRÍGUEZ: Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 843 3085. Donde, Ra es $1.033.940,81, es decir el 33,3% de $3.101.822,45 que son los ingresos totales del fallecido para la fecha de los hechos, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses comprendido entre el momento del hecho dañino y la fecha en que se profiere esta sentencia es decir 57,43 y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante consolidado lo correspondiente a $51.693.718,4, no abra lugar a lucro cesante futuro, toda vez que como antes se dijera, antes de que se profiriera este fallo esta víctima indirecta ya contaba con 25 años de edad. 3086.

Daño moral de HARLIN OCTAVIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, ANA MATILDE GUZMÁN RODRÍGUEZ y YAKELIN IRINA GUZMÁN RODRÍGUEZ: Teniendo en cuenta sus condiciones de víctimas indirectas del homicidio de su padre, procede la Sala a reconocer, como lo ha venido haciendo, la suma de 100 S.M.L.M.V. a cada uno de los acá referidos. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Harlin Octavio Guzmán Rodríguez $34.470.108,44 $53.560.000 $88.030.108,44 Ana Matilde Guzmán Rodríguez $179.909.874,8 $53.560.000 $233.469.874,8 Yakelin Irina Guzmán Rodríguez $51.693.718,4 $53.560.000 $105.253.718,4 Total Núcleo familiar $426.753.701,6 SEGUNDO NÚCLEO FAMILIAR: 1.

Alicia Isabel Solar De Guzmán (Madre) 2. Rubiela Judith Guzmán Solar (Hermana) 3. Marlyn Del Socorro Guzmán Solar (Hermana) 4. Emer Alberto Guzmán Solar (Hermano) 5. Ebel Alfredo Guzmán Solar (Hermano) 6. Edwin Alberto Guzmán Solar (Hermano) 7. Pedro Manuel Guzmán Solar (Hermano) 8. Luz Marina Guzmán Solar (Hermana) 9. Isabel Alicia Guzmán Solar (Hermana) 10.

Claudia Rosa Guzmán Solar (Hermana) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 844 3087. ALICIA ISABEL SOLAR DE GUZMÁN, acredita la condición de víctima indirecta del homicidio de su hijo, mediante Registro de nacimiento que obra en el expediente1259 y que constata dicho parentesco. 3088.

RUBIELA JUDITH GUZMÁN SOLAR cédula de ciudadanía 32544955, MARLYN DEL SOCORRO GUZMÁN SOLAR cédula de ciudadanía 22504534, EMER ALBERTO GUZMÁN SOLAR cédula de ciudadanía 72264319, EBEL ALFREDO GUZMÁN SOLAR cédula de ciudadanía 8760137, EDWIN ALBERTO GUZMÁN SOLAR cédula de ciudadanía 72179331, PEDRO MANUEL GUZMÁN SOLAR cédula de ciudadanía 72133867, LUZ MARINA GUZMÁN SOLAR cédula de ciudadanía 32668408, ISABEL ALICIA GUZMÁN SOLAR cédula de ciudadanía 32895402 y CLAUDIA ROSA GUZMÁN SOLAR cédula de ciudadanía 32746233, acreditaron sus condiciones de víctimas indirectas del homicidio de su hermano mediante Registros civiles de nacimiento Nos. 16626260, 19156748, 21976194, 3135403, 7843397, 19192869, 6685869, 9515717 y 6685868 respectivamente, dando cuenta de dicho parentesco. 3089.

Daño emergente de Alicia Isabel Solar De Guzmán: Se tiene una solicitud por este concepto donde se acreditan valores referidos a “Juego de cuarto”, “Televisor color 20´”, “Abanico de mesa (pie)” “Útiles de cocina” y otros rubros, que hacen pensar que se busca reparación con ocasión de un delito contra el patrimonio y no contra la vida, como es en éste el caso.

No hay lugar a conceder reparación por estos rubros, toda vez que no se evidencia nexo de causalidad entre el perjuicio acá expuesto y el evento violento objeto de reparación. 3090. Por otro lado, se tiene solicitud por gastos funerarios por la suma de 3‟000.000.oo. En verdad esta suma no aparece respaldada por documento probatorio alguno dirigido a ello; como harto se ha dicho a lo largo de este fallo, dicha suma se denegará y procede la Sala a conceder la suma de 1‟200.000.oo como gasto razonado para la época de los hechos, que debidamente actualizado asciende a la suma de $1.654.305,30. 3091.

Dicha suma se reconoce a la señora ALICIA ISABEL SOLAR DE GUZMÁN habida cuenta de que dicho concepto no fue solicitado a favor de 1259 Folio 08, Carpeta de hechos 55. Caja No.4. Segundo núcleo. 1- ALICIA ISABEL SOLAR DE GUZMÁN Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 845 una víctima indirecta en concreto. Por esta razón, asume la Sala que los gastos emergentes debió asumirlos la cabeza de familia, para esta oportunidad, la madre del Occiso. 3092. Daño moral de Alicia Isabel Solar De Guzmán, Rubiela Judith Guzmán Solar, Marlyn Del Socorro Guzmán Solar, Emer Alberto Guzmán Solar, Ebel Alfredo Guzmán Solar, Edwin Alberto Guzmán Solar, Pedro Manuel Guzmán Solar, Luz Marina Guzmán Solar, Isabel Alicia Guzmán Solar y Claudia Rosa Guzmán Solar: Conforme ha venido esta Sede de Conocimiento concediendo reparaciones por este concepto de Daño moral, reconoce a la señora ALICIA ISABEL SOLAR DE GUZMÁN la suma de 100 S.M.L.M.V. como madre del Occiso.

Por su parte a los hermanos y hermanas SOCORRO GUZMÁN, acá tenidos, reconoce la Sala la suma de 50 S.M.L.M.V. a cada uno. 3093. Daño a la vida de relación: se tiene solicitud por este concepto habida cuenta de los efectos, que en los miembros de la familia fueron causados por la muerte y que alteraron la forma de relacionarse con su entorno. En verdad, el informe psicológico arrimado a los expedientes1260 no da cuenta de la situación individual de cada miembro afectado, por lo que para esta Sala se le dificulta medir el impacto en la vida de cada uno de los integrantes, sin ser éste un rubro que pueda predicarse igual para todos.

Razón por la que se denegará dicha solicitud. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Alicia Isabel Solar de Guzmán $1.654.305,30. -------- $53.560.000 $55.214.305,3 Rubiela Judith Guzmán Solar ------ ------- $26.780.000 $26.780.000 Marlyn del Socorro Guzmán Solar ------ ------- $26.780.000 $26.780.000 Emer Alberto Guzmán Solar ----- ------ $26.780.000 $26.780.000 Ebel Alfredo Guzmán Solar ------- ------- $26.780.000 $26.780.000 Edwin Alberto Guzmán Solar ------- ------- $26.780.000 $26.780.000 1260 Folio 07, Carpeta de hechos 55.

Caja No.5.1- ALICIA ISABEL SOLAR DE GUZMÁN Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 846 Pedro Manuel Guzmán Solar -------- ------ $26.780.000 $26.780.000 Luz Marina Guzmán Solar -------- ------ $26.780.000 $26.780.000 Isabel Alicia Guzmán Solar ------- ------ $26.780.000 $26.780.000 Claudia Rosa Guzmán Solar ---- ------ $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar $296.234.305,3 Hecho No. 55 Narlys Judtih Barrios Yanes Miguel Angel Guzmán Barrios Jorge Luis Guzmán Barrios Juan Carlos Guzmán Barrios Jorlenis Guzmán Rodríguez 3094.

Por este hecho en el expediente obran documentos de estas personas, quienes no vienen acreditadas judicialmente dentro de las diligencias. HECHO No. 56. 1. Víctimas directas: JHONY ALBERTA SALAS ESCALANTE 3095. Vistas las diligencias, se tiene que por esta víctima directa no se acercó víctima indirecta alguna que reclamara perjuicios patrimoniales materiales o inmateriales.

HECHO No. 58 1. Víctima Directa: MANUEL MERCADO SUÁREZ. VÍCTIMAS INDIRECTAS: Marta Estrada Rebolledo (cónyuge) C. C. Mercado Estrada (Hijo) K.C. Mercado Estrada (Hija) Manuel Eduardo Mercado Estrada (Hijo) Rafael Santos Mercado Estrada (Hijo) Martha Ligia Mercado Suárez (Hermana) Cielo Mercado Suárez (Hermana) Amparo Mercado Suárez (Hermana) María Mercado Suárez (Hermana) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 847 3096. MARTA ESTRADA REBOLLEDO (Cónyuge), acreditó su condición con la víctima directa mediante declaración extrajuicio de terceros rendida el 28 de enero de 2011. 3097.

C.C. MERCADO ESTRADA con Certificado de Nacimiento No. 28342824, nacido el 14 de septiembre de 1994, razón por la que cuenta a la fecha con 17 años de edad. 3098. K.C. MERCADO ESTRADA con Certificado de Nacimiento No. 29232283, nacido el 2 de septiembre de 1999, razón por la que cuenta a la fecha con 12 años de edad. 3099. Daño Emergente: Si bien fue solicitado por su apoderado Edilberto Carrero López, este carece de soportes probatorios que respalden los gastos en que pudo incurrir la víctima indirecta que guarden relación con el homicidio ocurrido, no obstante, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios.

Al respecto esta Sede de Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época y en el sector, estima la suma de 1‟200.000 pesos como valor probable que procede esta Sala a reconocer, y actualizado debidamente arroja $1‟654.305.3 que será reconocido a la señora MARTA ESTRADA REBOLLEDO. 3100.

Lucro Cesante: Por dicho concepto solicita la suma de $28.910.755.96 para la cónyuge sin que se aporte prueba que acredite los ingresos mensuales percibidos por la víctima directa, razón por la que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el Occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $358.000 por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el Occiso designaba para su propia subsistencias, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $462.688.52. 3101.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 848 S = Ra (1 + i ) n - 1 i 3102.

Donde, Ra es $462.688.52, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 90.84 meses desde la fecha de la desaparición al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $52’697.207.14 3103. Valor que deberá ser distribuido en un 50% para la Compañera permanente, es decir, $26‟348.603.57 para MARTA ESTRADA REBOLLEDO y el otro 50% entre los hijos que para la fecha de esta sentencia aún no contaban con 25 años, edad que se entiende como límite de ayuda económica entre padres e hijos, en este caso particular serían C.C., K.C., Rafael Santos y Manuel Eduardo Mercado Estrada, que recibirán $6‟587.150.89. 3104.

Lucro Cesante Futuro: En lo que respecta a la Compañera se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Manuel Mercado Suárez, quien para la fecha de los hechos contaba con 37 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 40.33 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 393.12 meses, descontados los 90.84 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 3105.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $462.688.52 que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n 3106. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $40’485.156.8 Total Lucro Cesante = (consolidado + futuro) $66‟833.760.37 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 849 3107. Liquidación Lucro Cesante Futuro de Cristian Mercado Estrada: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 14 de septiembre de 2019, teniendo como n 94.03 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $4’355.523.37 Total lucro cesante = (consolidado + futuro) $10‟942.674.26 3108. Liquidación Lucro Cesante Futuro de K. Mercado Suárez: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 01 de noviembre de 2014, teniendo como n 153.7 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $6’248.904.19 Total lucro cesante = (consolidado + futuro) $12‟836.055.08 3109. MANUEL EDUARDO MERCADO ESTRADA Identificado con cédula de ciudadanía No. 1.043.000.050 de Sabanalarga-Atlántico, nacido el 8 de octubre de 1988, acreditó su parentesco mediante Registro de Nacimiento No. 21155210 que da cuenta de su calidad de hija de la víctima directa. 3110.

Liquidación Lucro Cesante Futuro de Manuel Eduardo Mercado Estrada: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 8 de octubre de 2013, teniendo como n 22.78 meses.

Que debidamente reemplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $1’244.234.56 Total lucro cesante = (consolidado + futuro) $7‟831.385.45 3111. RAFAEL SANTOS MERCADO ESTRADA Identificado con cédula de ciudadanía No. 1019077938, nacido el 5 de julio de 1992, acreditó su Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 850 parentesco mediante Registro de Nacimiento No. 39558028 que da cuenta de su calidad de hijo de la víctima directa. 3112. Liquidación Lucro Cesante Futuro de Rafael Santos Mercado Estrada: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 5 de julio de 2017, teniendo como n 67.69 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $3’328.558.6 Total lucro cesante = (consolidado + futuro) $9‟915.709.49 3113. Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000 a la Compañera Permanente y a cada uno de los cuatro hijos de la víctima directa, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al Occiso. 3114.

Daño Moral Martha Ligia, Cielo, Amparo y María Mercado Suárez (Hermana): Los 4 hermanos de la víctima directa se encuentran representados por el Doctor Edilberto Carrero López, por intermedio del cual solo solicitan perjuicios por este concepto, por lo que se concederá el monto equivalente a 50 S.M.L.M.V., esto es $26.780.000 a cada uno de ellos, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al Occiso, en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 3115.

MANUEL AGUSTÍN MERCADO ZUÑIGA y CATHERINE LUZ MERCADO RAMOS: No se registran en el plenario poderes que acrediten la representación jurídica de las presuntas víctimas indirectas, ni pretensiones a su favor, razón por la que no hay lugar a pronunciamiento alguno. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 851 TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Marta Estrada Rebolledo $1‟654.305.3 $66‟833.760.37 $53.560.000 $122‟048.065.7 Cristian Mercado Estrada --------------- $10‟942.674.26 $53.560.000 $64‟502.674.26 Manuel Mercado Estrada --------------- $7‟831.385.45 $53.560.000 $61‟391.385.45 Rafael Mercado Estrada --------------- $9‟915.709.49 $53.560.000 $63‟475.709.49 Martha Mercado Suárez ------------- ------------- $26.780.000 $26.780.000 Cielo Mercado Suárez ------------- ---------------- $26.780.000 $26.780.000 Amparo Mercado Suárez -------------- -------------- $26.780.000 $26.780.000 María Mercado Suárez -------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar $418’537.834.9 HECHO No. 59. 1.

Víctima directa: JHONATAN KEIS ROBAYO OLIVEROS VÍCTIMA INDIRECTA: Enelda Flor Oliveros 3116. Surtidas las diligencias se tiene que por la víctima indirecta no fue presentada solicitud alguna en búsqueda de reparación de tipo material o inmaterial. HECHO No. 60. 1. Víctima Directa: JAN ANTONIO ECHEVERRÍA JACOBO VÍCTIMAS INDIRECTAS: Yesenia De La Cruz Sampayo (Cónyuge) H. S. Echavarría De La Cruz Rosa María Núñez López (Compañera Permanente) Steven Johans Echeverría Núñez Bel Del Pilar Suárez Jacobo (Hermana) 3117.

Concurrió YESENÍA DE LA CRUZ SAMPAYO (Cónyuge) y en representación de su menor hijo H.S. ECHAVARRÍA DE LA CRUZ, con Registro Civil de Nacimiento 320080083, nacido el 20 de marzo de 2003, por lo que cuenta a la fecha con 8 años de edad. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 852 3118. Así mismo, concurrió ROSA MARÍA NÚÑEZ LÓPEZ (Compañera Permanente) y en representación del menor S.J. ECHEVERRÍA NÚÑEZ con Registro Civil de Nacimiento 27691314, nacido el 3 de junio de 1997 por lo que cuenta a la fecha con 14 años de edad. 3119. Daño Emergente Yesenia De La Cruz Sampayo: Si bien fue solicitado por su apoderado Edilberto Carrero López, este carece de soportes probatorios que respalden los gastos en que pudo incurrir la víctima indirecta que guarden relación con el homicidio ocurrido, no obstante, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios.

Al respecto esta Sede de Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época y en el sector, estima la suma de $1‟200.000 pesos como valor probable que procede esta Sala a reconocer a la Cónyuge Yesenia de la Cruz Sampayo, arrojando $1‟654.305.3 como monto actualizado a otorgar. 3120.

Lucro Cesante: Por dicho concepto solicita la suma de $86.267.791 para la cónyuge sin que se aporte prueba que acredite los ingresos mensuales percibidos por la víctima directa, razón por la que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el Occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $358.000 por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el Occiso designaba para su propia subsistencias, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $462.688.52 3121.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: S = Ra (1 + i ) n - 1 i 3122. Donde, Ra es $462.688.52, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 90.71 meses desde la fecha de la desaparición al momento de la liquidación y 1 es una Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 853 constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $52’602.891.43 3123. Valor que deberá ser distribuido en un 50%, para la Cónyuge Yesenia de la Cruz Sampayo y Rosa Núñez López quienes recibirán $13’150.722.86 cada una, y el otro 50% entre los hijos que para la fecha de esta sentencia aún no contaban con 25 años, edad que se entiende como límite de ayuda económica entre padres e hijos, en este caso particular serían Harold Said Echavarría, Steven Johan Echeverría, Anaracelis Echeverría Núñez, Robert Antony Echeverría Núñez y Jan Antonio Echeverría Núñez, a quienes se les otorgarán $5’260.289.14 a cada uno. 3124.

Lucro Cesante Futuro: En lo que respecta a la Cónyuge se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Jan Antonio Echavarría, quien para la fecha de los hechos contaba con 37 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 40.33 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 393.25 meses, descontados los 90.71 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 3125.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de los $462.688.52 que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su cónyuge, hasta el límite de su vida probable. S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n 3126. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $20’244.802 Total Lucro Cesante = (consolidado + futuro) $33‟395.524.86 3127.

En lo que respecta a la Compañera Permanente Rosa María Núñez López se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Jan Antonio Echavarría, quien para la fecha de los hechos contaba con 37 años, y que según Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 854 las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 40.33 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 393.25 meses, descontados los 90.71 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 3128.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de los $462.688.52 que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. S = Ra (1 + i ) n - 1 (1 + i)n 3129. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $20’244.802 Total Lucro Cesante = (consolidado + futuro) $33‟395.524.86 3130.

Para los hijos del Occiso que hasta la fecha de la liquidación no hubiesen cumplido 25 años, como Ra se tomará el valor correspondiente a la quinta parte del 50% de los $462.688.52 que se presume sería la ayuda económica que la víctima directa les proporcionaría a cada uno hasta que lleguen a dicha edad. 3131. Liquidación Lucro Cesante Futuro de Harold Said Echavarría: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 20 de marzo de 2028, teniendo como n 196.27 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $5’840.789.83 Total Lucro = (consolidado + futuro) $11‟101.078.97. 3132. Liquidación Lucro Cesante Futuro de Steven Johans Echavarría: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 03 de junio de 2022, Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 855 teniendo como n 126.67 meses. Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $4’367.003.4 Total Lucro Cesante= (consolidado + futuro) $9‟627.292.54 3133.

Daño Moral: Se concederá a la Cónyuge, la Compañera Permanente y los dos menores hijos respectivamente el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000 a cada uno de ellos, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al Occiso. 3134.

ANARACELIS ECHEVERRÍA NÚÑEZ Identificada con cédula de ciudadanía No. 1.042.436.193 nacido el 27 de octubre de 1990, acreditó su parentesco mediante Registro de Nacimiento No. 15868480 que da cuenta de su calidad de hijo de la víctima directa. 3135. Liquidación Lucro Cesante Futuro de Anaracelis Echeverría: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 27 de octubre de 2015, teniendo como n 47.41 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $1’954.692.05 Total Lucro Cesante = (consolidado + futuro) $7‟214.981.19 3136. ROBERT ANTONY ECHEVERRÍA NÚÑEZ Identificado con cédula de ciudadanía No. 1.042.429.812 nacido el 27 de mayo de 1989, acreditó su parentesco mediante Registro de Nacimiento No. 3782327 que da cuenta de su calidad de hijo de la víctima directa. 3137.

Liquidación Lucro Cesante Futuro de Robert Antony Echeverría Núñez: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 27 de mayo de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 856 2014, teniendo como n 30.38 meses. Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $1’303.725.04 Total Lucro Cesante = (consolidado + futuro) $6‟564.014.18 3138.

JAN ANTONIO ECHEVERRÍA NÚÑEZ Identificado con cédula de ciudadanía No. 1.042.427.477 nacido el 13 de abril de 1988, acreditó su parentesco mediante Registro de Nacimiento No. 12872876 que da cuenta de su calidad de hijo de la víctima directa. 3139. Liquidación Lucro Cesante Futuro de Jans Antonio Echeverría Núñez: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 13 de abril de 2013, teniendo como n 16.93 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $750.177.53 Total Lucro = (consolidado + futuro) $6‟010.466.67 3140. Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000 a cada uno de los tres hijos de la víctima directa, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al Occiso. 3141.

NUBIA CECILIA JACOBO RODRÍGUEZ Habiendo acreditado su identidad y parentesco, por conducto de su apoderado solo solicita reconocimiento por perjuicios por concepto de Daño Moral, el cual se concederá en el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000 a la madre de la víctima directa, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al Occiso. 3142.

BEL DEL PILAR SUÁREZ JACOBO Habiendo acreditado su identidad y parentesco, por conducto de su apoderado solo solicita reconocimiento por perjuicios por concepto de Daño Moral, el cual se concederá en el monto equivalente a 50 S.M.L.M.V., esto es $26.780.000 a la hermana de la víctima Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 857 directa, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al Occiso. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Yesenia De La Cruz Sampayo $1’654.305.3 $20’244.802 $53.560.000 $75’459.107.3 Harold Said Echeverría De La Cruz -------------- $11’101.078.97 $53.560.000 $64’661.078.97 Rosa Núñez López -------------- $20’244.802 $53.560.000 $73’804.802 Steven Johan Echeverría Núñez ---------------- $9’627.292.54 $53.560.000 $63’187.292.52 Anaracelis Echeverría Núñez -------------- $7’214.981.19 $53.560.000 $60’774.981.19 Robert Echeverría Núñez -------------- $6’564.014.18 $53.560.000 $60’124.014.18 Jans Echeverría Núñez ---------------- $6’010.466.67 $53.560.000 $59’570.466.67 Nubia Jacobo Rodríguez -------------- -------------- $26.780.000 $26.780.000 Bel Suárez Jacobo -------------- ---------------- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo Familiar $511’141.742.8 HECHO No. 64 1.

Víctima Directa: PEDRO ANTONIO WILCHES ESCORCIA VÍCTIMAS INDIRECTAS: Estela Marina Escorcia Montenegro (Madre) Ana Rodríguez Charris (Cónyuge) K.M. Wilches (Hijo) Amanda Wilches Rodríguez (Hija) 3143. Encuentra la Sala que aunque se acreditó la calidad de víctima indirecta de la señora Estela Marina Escorcia Montenegro, no existe poder alguno otorgado a un profesional del derecho que represente sus intereses, ni tampoco documento alguno que haga alusión a las pretensiones y solicitudes referente al incidente de reparación integral, por los daños ocasionados en relación al homicidio de la víctima Pedro Antonio Wilches Escorcia. 3144.

De las restantes víctimas no se registran pretensiones. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 858 HECHO No. 65 2. Víctima Directa: BLANCA LINDREI GALVIS GONZÁLEZ 3.

Víctima Directa: JHONNY LUIS CAMARGO COBA 3145. JHONY ALBERTO CAMARGO OROZCO. Revisados Los expedientes, encuentra la Sala que pese a existir prueba sumaría referente a la presunción de parentesco con la víctima directa Camargo Coba, dentro de las mismas diligencias, no obra acreditación de la condición de víctima directa o Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley.

No obstante, recuerda la Sala el carácter inalienable del derecho a la reparación integral que tienen las víctimas del conflicto armado y habida cuenta que, en esta oportunidad se vienen resolviendo imputaciones parciales, queda abierta la oportunidad para que posteriormente, en otro Incidente de Reparación integral puedan ejercer su derecho. 3146.

ALFREDO CAMARGO MORALES. Revisadas las diligencias, observa la sala que no obra acreditación de la calidad de víctima indirecta, ni mediante Registro de hechos atribuibles a grupos al margen de la ley ni por presunción de parentesco. HECHO No. 66 1. Víctima Directa: NELSON ENRIQUE GARCÍA ARRIETA VÍCTIMA INDIRECTA: Eledirma Arrieta Tovar (Madre) 3147.

ELEDIRMA ARRIETA TOVAR Identificada con cédula de ciudadanía No. 22.415.983, acreditó su parentesco con Registro Civil de Nacimiento No. 16222946, que da cuenta de su calidad de madre de la víctima directa. 3148. Daño Emergente: En lo que respecta al daño emergente se observa que si bien fue solicitado por su apoderado Edilberto Carrero López, este carece de soportes probatorios que respalden los gastos en que pudo incurrir la víctima indirecta que guarden relación con el homicidio ocurrido, no obstante, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios.

Al respecto esta Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 859 Sede de Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época y en el sector, estima la suma de $1‟200.000 pesos como valor probable que procede esta Sala a reconocer a la madre de la víctima directa, arrojando $1‟648.026.31 como monto actualizado. 3149.

Lucro Cesante: Mediante declaración extrajuicio rendida bajo la gravedad de demostró depender económicamente de su hijo razón por la que por conducto de su apoderado solicita por concepto de Lucro Cesante Consolidad $50.593.932, no obstante no se observa en el proceso prueba alguna que acredite los ingresos económicos percibidos por la víctima directa razón por la que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el Occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $358.000 por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el Occiso designaba para su propia subsistencias, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $460.932.36 3150.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: S = Ra (1 + i ) n - 1 i 3151. Donde, Ra es $460.932.36, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 89.79 meses desde la fecha de la desaparición al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $51’747.207.17 3152.

Lucro Cesante Futuro: Solicita la suma de $77.086.492 Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Eledirma Arrieta Tovar, quien para la fecha de los hechos contaba con 50 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 29.16 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 260.13 meses, Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 860 descontados los 89.79 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 3153. Como Ra se tomará el valor correspondiente al 100% de los $460.932.36 que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su madre, hasta el límite de su vida probable.

S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n 3154. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $67’921.986.2 Total Lucro Cesante= (consolidado + futuro) $119‟669.193.4 3155. Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000 como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al Occiso.

HECHO No. 66 2. Víctima Directa: ALVIS MANUEL GAMARRA CHIQUILLO VÍCTIMA INDIRECTA: Carmen Judith Chiquillo Rodríguez (Madre) 3156. CARMEN JUDITH CHIQUILLO RODRÍGUEZ Identificada con cédula de ciudadanía No. 22741403, acreditó su parentesco con Registro Civil de Nacimiento No. 41096004, que da cuenta de su calidad de madre de la víctima directa. 3157.

Daño Emergente: En lo que respecta al daño emergente se observa que si bien fue solicitado por su apoderado Edilberto Carrero López, los soportes probatorios que pretenden respaldar los gastos en que pudo incurrir la víctima indirecta que guarden relación con el homicidio ocurrido, no concuerdan con la suma solicitada, no obstante, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios.

Al respecto esta Sede de Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 861 para la época y en el sector, estima la suma de $1‟200.000 pesos como valor probable que procede esta Sala a reconocer a la madre de la víctima directa, arrojando $1‟648.026.31 como monto actualizado. 3158.

Lucro Cesante: Mediante declaración extrajuicio rendida bajo la gravedad de demostró depender económicamente de su hijo razón por la que por conducto de su apoderado solicita por concepto de Lucro Cesante Consolidad $50.593.932, no obstante no se observa en el proceso prueba alguna que acredite los ingresos económicos percibidos por la víctima directa razón por la que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el Occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $358.000 por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el Occiso designaba para su propia subsistencias, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $460.932.36 3159.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: S = Ra (1 + i ) n - 1 i 3160. Donde, Ra es $460.932.36, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 89.79 meses desde la fecha de la desaparición al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $51’747.207.17 3161.

Lucro Cesante Futuro: Solicita la suma de $83.261.932. Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, es Carmen Judith Chiquillo Rodríguez, quien para la fecha de los hechos contaba con 41 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 36.94 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 353.49 meses, descontados los 89.79 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 862 3162. Como Ra se tomará el valor correspondiente al 100% de los $460.932.36 que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su madre, hasta el límite de su vida probable.

S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n 3163. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $77’683.569.4 Total Lucro Cesante = (consolidado + futuro) $129‟430.776.6 3164. Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000 como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al Occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Eledirma Arrieta Tovar $1’648.026.31 $119’669.193.4 $53.560.000 $174’877.219.7 Carmen Chiquillo Rodríguez $1’648.026.31 $129’430.776.6 $53.560.000 $184’638.802.9 Total Núcleo familiar $359’516.022.6 HECHO No. 67 1. Víctima directa: FREDY ALBERTO ALGARIN MENDOZA 3165.

ILVA ROSA ALGARIN MENDOZA: Revisados los expedientes, encuentra la Sala que no obra acreditación de la condición de víctima indirecta. Tampoco obra poder de representación jurídica. HECHO No. 68 1. Víctima Directa: JAIRO RAÚL ROA RAMÍREZ Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 863 2. Víctima Directa: JOSÉ ROSARIO PACHECO AHUMADA VÍCTIMAS INDIRECTAS: 3166. JOSE ROSARIO PACHECO AHUMADA. Revisadas las diligencias, Observa la Sala que no obra acreditación de la condición de víctima, ni mediante Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley, de igual manera se tiene que no fue presentada solicitud alguna pretendiente a la reparación de tipo material o inmaterial respecto al incidente. 3.

Víctima Directa: YEINER PACHECO LIZCANO VÍCTIMAS INDIRECTAS: 3167. YEINER PACHECO LIZCANO. Revisadas las diligencias, Observa la Sala que no obra acreditación de la condición de víctima, ni mediante Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley, de igual manera se tiene que no fue presentada solicitud alguna pretendiente a la reparación de tipo material o inmaterial respecto al incidente.

HECHO No. 70.

1. JUAN CARLOS MIRANDA PÁEZ 3168. NIDIA PADILLA MALDONADO: Identificada con cédula de ciudadanía No. 22.516.210, acredito su parentesco con Registro Civil de Matrimonio No. 1775761 que da cuenta de su calidad de Cónyuge de la víctima directa. 3169. No obstante se encuentra está indebidamente representada lo anterior se observa poder de sustitución presentado por el Doctor Álvaro Maldonado Chaya al Doctor Edilberto Carrero López, manifestando a su vez haberlo recibido por sustitución que le hiciera la Doctora Irene Cañas Granados, quien a su vez manifiesta haberlo recibido por sustitución del Doctor Rafael Enrique Arteta, sin que se observe el poder primigenio otorgado por la víctima indirecta a favor de este profesional del derecho, por lo que es clara la indebida representación de la misma dentro de las presentes diligencias, razón por la que el conocimiento de sus pretensiones habrá de diferirse.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 864 HECHO No. 70 1. Víctima Directa: SULMARYS SOFIA MIRANDA PÁEZ 3170. No registró reclamante alguno. HECHO No. 71. 1.

Víctima directa: HENRY RAFAEL SIERRA MARÍNEZ 3171. MARTHA CECILIA ORTEGA ARCON: Esta víctima indirecta no presentó solicitud alguna dirigida a reparar algún tipo de perjuicio material o inmaterial. No obstante, recuerda la Sala el carácter inalienable del derecho a la reparación integral que tienen las víctimas del conflicto armado y habida cuenta de que en esta oportunidad se vienen resolviendo imputaciones parciales, queda abierta la oportunidad de que en otro Incidente de reparación integral posterior puedan ejercer su derecho.

HECHO No. 73 1. Víctima Directa: RAÚL ANTONIO BUITRAGO ESTRADA VÍCTIMAS INDIRECTAS: Luis Alberto Buitrago Arevalo (Hijo) Raúl Andrey Buitrago Arevalo (Hijo) Mariela Arevalo Sanguino 3172. Al respecto se observa, en todos los casos, poderes sin nota de presentación personal, ni autentificación de firmas, u otro acto que dé cuenta de la identidad de quien lo presenta, al tiempo que figuran otorgados por Edilberto Carrero López, quien no es víctima directa, ni indirecta dentro de los presentes hechos, al Doctor Juan Carlos Córdoba Correa, quien manifiesta sustituirlo sin señalar a quien; y para el caso de Mariela Arevalo Sanquino se registra poder en blanco. 3173.

Estas circunstancias dejan en evidencia la falta de compromiso de abogados de la Defensoría del Pueblo con las víctimas que representan, dejándolas sin la debida representación dentro de las presentes diligencias y en consecuencia sin que haya lugar a pronunciamiento alguno frente a las pretensiones, por lo que la Sala respetuosamente exhorta al Sistema Nacional de Defensoría Pública para mejore la prestación de su servicio, en tanto se difieren las pretensiones.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 865 HECHO No. 75 1. Víctima Directa: GERMÁN ALBEIRO VILLARREAL DÍAZ VÍCTIMAS INDIRECTAS: Lorenza María Díaz De Villarreal (Madre) Liliana María Villarreal Díaz (Hermano) Víctor Enrique Anaya Díaz (Hermano) Claudia Villarreal Díaz (Hermano) Yanet Villarreal Díaz (Hermano) 3174.

LORENZA MARÍA DÍAZ DE VILLARREAL Acreditó su parentesco mediante Registro civil de nacimiento No. 38341484 que da cuenta de la calidad de madre de Germán Albeiro Villarreal Díaz. 3175. Daño Moral: el cual se concederá en el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 3176.

Daño Moral Liliana María Villarreal Díaz, Víctor Enrique Anaya Díaz, Claudia Villarreal Díaz y Yanet Villarreal Díaz. Acreditaron su parentesco de hermanos con los respectivos registros civiles de nacimiento nos. 20236727, 2463326, 10632598 y 23456658. Solicitaron el reconocimiento de este perjuicio, el cual será reconocido por el monto equivalente a 50 S.M.L.M.V., esto es $26.780.000, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio. 3177.

GLORIA LUZ FLÓREZ CALDERÓN: Identificada cédula de ciudadanía No. 42.365.458 de Guaranda-Sucre, concurre al presente incidente de reparación por conducto de apoderado, quien aportó declaración extrajuicio rendida el 21 de septiembre de 2011 ante la Notaría única de Guaranda-Sucre, en la que afirma ser la progenitora de los menores E. A. VILLARREAL MIRANDA, M. P. y A. M. VILLARREAL MIRANDA, de quienes dice son hijos de la víctima directa, aclarando que fueron registrados por un abuelo y un tío respectivamente.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 866 3178. Frente a esta situación particular, no estando legalmente acreditado el parentesco se niega el reconocimiento, no sin antes hacer un enérgico llamado de atención a la Defensoría del Pueblo a fin de que tome las medidas necesaria para que situaciones como esta no se sigan presentando por conducto de los defensores públicos adscritos a esa entidad estatal. 3179.

Por igual se observa declaración de perjuicios de terceros, con los que la solicitante pretende acreditar la convivencia con la víctima directa, sin que se tenga como prueba suficiente para considerar que ésta era la compañera permanente del fallecido, razón por la que habrán de negarse sus pretensiones. 3180. LINO ANTONIO VILLARREAL ANAYA (Padre): en el registro civil de la víctima directa No. 38341484 se señala como padre de la víctima directa a Lino Antonio Villarreal Anaya, de quien no se consigna el número del documento de identificación. La copia que aporta quien dice llamarse Lino Antonio Villarreal Anaya señala como nombre “Lino Anaya Villarreal”, es decir con los apellidos invertidos.

Como no hay certeza de la identidad del reclamante, la Sala diferirá sus pretensiones a una posterior diligencia similar en la que haya aclarado esta circunstancia, habida cuenta que las presentes diligencias parten de imputaciones parciales. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Lorenza María Díaz De Villarreal -- -- $53.560.000 $53.560.000 Liliana María Villarreal Díaz -- -- $26.780.000 $26.780.000 Víctor Enrique Anaya Díaz --- --- $26.780.000 $26.780.000 Claudia Villarreal Díaz --- --- $26.780.000 $26.780.000 Yanet Villarreal Díaz -- --- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar -- -- Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 867 HECHO No. 76 1. Víctima Directa: JAIRO ENRIQUE CERVANTES ROJANO VÍCTIMAS INDIRECTAS: Yaneth Carrillo Romero (Compañera Permanente) Ronald Enrique Cervantes Carrillo (Hijo) Jeidis Patricia Cervantes Carrillo (Hijo).

Jharol Enrique Cervantes Alvarado (Hijo) 3181. YANETH CARRILLO ROMERO Identificada con cédula de ciudadanía No. 22.568.585 de Polonuevo - Atlántico, acreditó su parentesco mediante declaración extrajuicio rendida el 30 de noviembre de 2010, que da cuenta de la convivencia con la víctima directa por más de 5 años. 3182. JEIDIS PATRICIA CERVANTES CARRILLO y JHAROL ENRIQUE CERVANTES ALVARADO, acreditaron su condición de hijos mediante registros civiles de nacimiento No. 16676361 y 15503608 respectivamente. 3183.

Daño Emergente: Si bien fue solicitado por su apoderado Edilberto Carrero López, carece de soportes probatorios, por lo que será reconocido a partir del promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época y en el sector, hecho por la Sala, los cuales estima en $1.200.000, monto que debidamente actualizado asciende a la suma de $1.638.078,47, los cuales serán entregados a la compañera permanente. 3184.

Lucro Cesante Consolidado del núcleo: Por dicho concepto solicita la suma de $24.889.931 para la compañera permanente sin que se aporte prueba que acredite los ingresos mensuales percibidos por la víctima directa, razón por la que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el Occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos, esto es $358.000, por cuanto se trata de una persona productiva a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25% por la presunción de ser éste el porcentaje destinado por el Occiso para su propia subsistencia; el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $458.150,07 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 868 S = Ra (1 + i ) n - 1 i 3185. Donde, Ra es $458.150,07, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 88,56 meses desde la fecha de la desaparición al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $50.570.717,75 3186.

Valor que deberá ser distribuido en un 50% para la Cónyuge, es decir $25.285.358,88, y el otro 50% entre los hijos que para la fecha de esta sentencia aún no contaban con 25 años, edad que se entiende como límite de ayuda económica entre padres e hijos, en este caso particular serían Ronald Enrique Cervantes Carrillo, Jeidis Patricia Cervantes Carrillo, Jharol Enrique Cervantes Alvarado, es decir $8.428.452,96 para cada uno. 3187.

Lucro Cesante Futuro Yaneth Carrillo Romero: En lo que respecta a la Compañera permanente se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Yaneth Carrillo Romero, quien para la fecha de los hechos contaba con 40 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 39,00 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 379,44 meses, descontados los 88,56 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 3188.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $458.150, es decir $229.075,03 que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n 3189. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $39.608.767,1 Total Lucro Cesante Yaneth Carrillo Romero = (consolidado + futuro) $25.285.358,88 + $39.608.767,1 = $64.894.125,98 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 869 3190. Liquidación Lucro Cesante Futuro de Ronald Enrique Cervantes Carrillo: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 31 de mayo de 2019, teniendo como n 90,54 meses.

Ra es el 16.6 % del total de los ingresos del Occiso, es decir $76.358,34. Remplazando la fórmula utilizada, se obtiene un lucro cesante futuro de $13.202.921,8. Total Lucro Cesante Ronald Enrique Cervantes Carrillo = (consolidado + futuro) $8.428.452,96 + $13.202.921,8 = $21.631.374,76 3191. Liquidación Lucro Cesante Futuro de Jeidis Patricia Cervantes Carrillo: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 10 de octubre de 2016, teniendo como n 58,88 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $3.900.952,66 Total Lucro Cesante Jeidis Patricia Cervantes Carrillo = (consolidado + futuro) $8.428.452,96 + $3.900.952,66 = $12.329.405,62 3192. Liquidación Lucro Cesante Futuro de Jharol Enrique Cervantes Alvarado: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 8 de noviembre de 2015, teniendo como n 47,80 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $3.249.441,28 Total Lucro Cesante Jharol Enrique Cervantes Alvarado = (consolidado + futuro) $8.428.452,96 + $3.249.441,28 = $11.677.894,24 Daño Moral Gladys María Rojano Pérez y Nelsy María Pedroza Rojano: Se concederá en el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, para Yaneth Carrillo Romero, Jeidis Patricia Cervantes Carrillo, Jharol Enrique Cervantes Alvarado, Ronald Enrique Cervantes Carrillo y Gladys María Rojano Pérez respectivamente, y 50 S.M.L.M.V, es decir el equivalente a $26.780.000 para Delsy María Pedroza Rojano, como se ha venido haciendo para todas las Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 870 víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Yaneth Carrillo Romero $1.638.078,47 $64.894.125,98 $53.560.000 $120.092.204,5 Jeidis Patricia Cervantes Carrillo -- $12.329.405,62 $53.560.000 $65.889.405,62 Ronal Enrique Cervantes Alvarado --- $21.631.374,76 $53.560.000 $75.191.374,76 Jharol Enrique Cervantes Alvarado -- $11.677.894,24 $53.560.000 $65.237.894,24 Total Núcleo familiar -- -- $53.560.000 $53.560.000 Jharol Enrique Cervantes Alvarado -- -- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar -- -- -- $406.750.879,1 HECHO No. 77 1.

Víctima Directa: MIGUEL ESPINOSA RANGEL VÍCTIMA INDIRECTA: Yomaira López Espinosa (Esposa) Adriana Esther Espinosa López (Hija) Olga Lucía Espinosa López (Hija) Yomaira Espinosa López (Hija) 3193. YOMAIRA LÓPEZ ESPINOSA Identificada con cédula de ciudadanía No. 22389293 de Barranquilla-Atlántico, acreditó su parentesco con Registro Civil de Matrimonio No. 03891023 que da cuenta de su calidad de Cónyuge de la víctima directa. 3194.

Daño Emergente: fue solicitado por su apoderado Edilberto Carrero López, pero los soportes probatorios que pretenden respaldar los gastos en que pudo incurrir la víctima indirecta que guarden relación con el Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 871 homicidio ocurrido, no concuerdan con la suma solicitada, no obstante, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios. Al respecto esta Sede de Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época y en el sector, estima la suma de $1.200.000 pesos como probable que procede esta Sala a reconocer a la esposa de la víctima directa, suma que debidamente actualizada asciende a la suma de $1.638.490,56. 3195.

Lucro Cesante Consolidado Yomaira López Espinosa: Mediante declaración extrajuicio rendida bajo la gravedad de juramento, esta víctima indicó que la víctima directa obtenía unos ingresos mensuales como abogado independiente de $2.200.000, de los que no se aportó elementos material probatorio, aunque sí fueron aportados elementos documentales que dan cuenta de la formación profesión del Occiso.

Por tanto la Sala, al no existir prueba que sustentara el monto solicitado, procedió a documentarse en el tema con el fin de establecer en cuanto estaba el promedio de los ingresos de un profesional del Derecho independiente, estableciéndose que en el sector y en esa época el valor correspondía a $1.500.000, suma a la cual se le restará el 25% entendiendo que este era el que el desaparecido designaba para su propia subsistencia; el valor obtenido al ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, da como resultado una renta actualizada de $1.535.698,56.

S = Ra (1 + i ) n - 1 i 3196. Donde, Ra es $1.535.698,56, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 88,56 meses desde la fecha de la desaparición al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $169.510.785,9, del cual corresponde a la esposa lo correspondiente al 50%, es decir $84.755.392,85, en el entendido que el otro 50% correspondería a los hijos del Occiso, que hasta antes de que se profiriera este fallo no había cumplido 25 años de edad, sin embargo, en la solicitud realizada por el apoderado de víctimas, no existió petición alguna por este rubro para dichas víctimas indirectas.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 872 3197. Lucro Cesante Futuro Yomaira López Espinosa: Solicita la suma de $347.291.179. Se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Miguel Antonio Espinoza Rangel, quien para la fecha de los hechos contaba con 55 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 24,82 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 209,28 meses, descontados los 88,56 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 3198.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $1.535.698,56, es decir $767.849,28, que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n 3199. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $100.654.079 Total Lucro Cesante Yomaira López Espinosa = (consolidado + futuro) $84.755.392,85 + $100.654.079 = $185.409.471,9 3200.

Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000 como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 3201.

ADRIANA ESTHER ESPINOSA LÓPEZ, OLGA LUCÍA ESPINOSA LÓPEZ y YOMAIRA ESPINOSA LÓPEZ acreditaron respectivamente su calidad de hijas, mediante los registros civiles de nacimiento nos. 7383302, 4229022 y 4115618. 3202. Daño Moral: Solicitaron el reconocimiento de perjuicios por este concepto. Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000 a cada uno de las tres hijas de la víctima directa, como se ha Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 873 venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 3203.

LEDYS ELENA ARRIETA NAVARRO: No se registran en el plenario las pretensiones interpuestas por la presunta víctima indirecta por conducto de su apoderado, razón por la que no hay lugar a pronunciamiento alguno. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Yomaira López Espinosa $1.638.490,56 $185.409.471,9 $53.560.000 $240.607.962,5 Adriana Esther Espinosa López --- ---- $53.560.000 $53.560.000 Olga Lucía Espinosa López ---- --- $53.560.000 $53.560.000 Yomaira Espinosa López ---- ---- $53.560.000 $53.560.000 TOTAL $401.287.962,5 HECHO No. 78. 1.

Víctima directa: EDINSON ENRIQUE ARÉVALO GONZÁLEZ 3204. Vistas las diligencias, se tiene que por esta víctima directa no se acercó víctima indirecta alguna que reclamara perjuicios patrimoniales materiales o inmateriales. HECHO 79 1. Víctima directa: JOSÉ MANUEL OSPINO OROZCO MARGARITA OROZCO DE LAS AGUAS JOSÉ OSPINO RAMOS DE LA ENCARNACIÓN 3205.

Encuentra la Sala que no se ofrecieron peticiones reparatorias. HECHO No. 89 1. Víctima Directa: JOSÉ MANUEL ANILLO LEONES Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 874 VÍCTIMAS INDIRECTAS: Beatriz Del Rosario Valdés Serrano (Compañera Permanente) M.B. Anillo Valdés (Hija) Lucila Anillo Leones (Hermano) Marina Anillo Leones (Hermano) Rosa Helena Anillo Leones (Hermano) María Dionicia Anillo Leones (Hermano) Nelson Gustavo Anillo Leones (Hermano) Luis Carlos Anillo Leones (Hermano) Octaviano José Anillo Leones (Hermano) 3206.

BEATRIZ DEL ROSARIO VALDÉS SERRANO Identificada con Cédula de ciudadanía No. 33.283.681 del Carmen de Bolívar-Bolívar, acredita su calidad de compañera permanente de la víctima directa mediante declaración extrajuicio de terceros, rendida el 20 de enero de 2009 ante la Notaría Cuarta de Barranquilla, en la que informan tener conocimiento de su convivencia con la víctima directa durante 15 años; adicionalmente se aportó el registro civil de nacimiento no. 4233134, correspondiente a la hija menor M. B. Anillo Valdés en donde consta que nació el 31 de diciembre de 1995 y es hija común del fallecido y la señora Valdés Serrano. 3207.

Lucro Cesante Consolidado: No se observa en el proceso prueba alguna que acredite los ingresos económicos percibidos por la víctima directa razón por la que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, se presumirá que el Occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos, esto es $358.000, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que el desaparecido designaba para su propia subsistencia; el valor obtenido al actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada corresponde a $458.151,07.

S = Ra (1 + i ) n - 1 i 3208. Donde, Ra es $458.151,07, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 86,92 meses desde la fecha de la desaparición al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 875 $49.423.186,86. Valor que será distribuido en un 50% para la cónyuge, es decir $24.711.593,43 y el otro 50% para la hija del Occiso. 3209. Lucro Cesante Futuro Beatriz Del Rosario Valdés Serrano: En lo que respecta a la Cónyuge se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Beatriz del Rosario Valdés Serrano, quien para la fecha de los hechos contaba con 44 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 35,35 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 337,28 meses, descontados los 86,92 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 3210.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $458.151,07 es decir $229.075,53 que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n 3211. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $37.914.709,6 Total Lucro Cesante Beatriz Del Rosario Valdés Serrano = (consolidado + futuro) $24.711.593,43 + $37.914.709,6 = $62.626.303,03 3212.

Liquidación Lucro Cesante Futuro de María Beatriz Anillo Valdés: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 14 de noviembre de 2020, teniendo como n 108,06 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $19.214.618,4 Total lucro cesante María Beatriz Anillo Valdés = (consolidado + futuro) $24.711.593,43 + $19.214.618,4 = $ 43.926.211,83 3213. Daño Moral: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, para la Compañera y su menor hija respectivamente, como Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 876 se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 3214.

Daño moral Lucila Anillo Leones, Marina Anillo Leones, Rosa Helena Anillo Leones, María Dionicia Anillo Leones, Nelson Gustavo Anillo Leones, Luis Carlos Anillo Leones y Octaviano José Anillo Leones: se concederá el monto equivalente a 50 S.M.L.M.V., esto es $26.780.000 a cada uno, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Beatris del Rosario Valdés -- $62.626.303,03 $53.560.000 $116.186.303 María Beatriz Anillo Valdés ---- $43.926.211,83 $53.560.000 $97.486.211,83 Lucila Anillo Leones --- --- $26.7800.000 $26.7800.000 Marina Anillo Leones --- --- $26.7800.000 $26.7800.000 Rosa Helena Anillo Leones --- --- $26.7800.000 $26.7800.000 María Dionicia Anillo Leones --- --- $26.7800.000 $26.7800.000 Nelson Gustavo Anillo Leones --- ---- $26.7800.000 $26.7800.000 Luis Carlos Anillo Leones --- ---- $26.7800.000 $26.7800.000 Octaviano José Anillo Leones --- --- $26.7800.000 $26.7800.000 Total Núcleo familiar --- --- $401.132.514,9 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 877 HECHO No. 90 1. Víctima directa: MANUEL PÉREZ SAN JUAN 3215. ANGÉLICA MARÍA MORENO FRÍAS: Revisados los expedientes, encuentra la Sala que no obra acreditación de la condición de víctimas indirectas por falta de parentesco.

No obstante, recuerda la Sala el carácter inalienable del derecho a la reparación integral que tienen las víctimas del conflicto armado y habida cuenta de que en esta oportunidad se vienen resolviendo imputaciones parciales, queda abierta la oportunidad de que en otro Incidente de reparación integral posterior puedan ejercer su derecho.

HECHO No. 91. 1. Víctima Directa: HERMES NAVARRO ROMERO Con sentencia condenatoria por Homicidio en persona protegida VÍCTIMAS INDIRECTAS: Olga María Velásquez Payares (Compañera Permanente) Jefrin Navarro Velásquez (Hijo Menor) Eiver Navarro Velásquez (Hijo Menor) Hermes Navarro Velásquez (Hijo) Johessy Navarro Velásquez (Hija) Osneider Navarro Velásquez (Hijo) María Teresa Romero De Navarro (Madre) 3216.

OLGA MARÍA VELÁSQUEZ PAYARES cédula de ciudadanía 22505346, acreditó su condición de víctima indirecta del homicidio de Hermes Navarro Romero mediante Declaración extraprocesal1261 suscrita por Álvaro Ciceri Hurtado y María Emma Peña Cuellar, quienes dan fe pública que la señora VELÁSQUEZ PAYARES convivió ininterrumpidamente con Navarro Romero durante quince años bajo el mismo techo; así mismo fueron aportados aportados los registros civiles de nacimiento Nos. 31737509, 31737508, 31737507, 16773605 y 16773604, correspondientes respectivamente a los hijos comunes del Occiso y su compañera, de nombres JEFRIN NAVARRO VELÁSQUEZ, EIVER NAVARRO VELÁSQUEZ, HERMES NAVARRO VELÁSQUEZ, 1261 Folio 16, Carpeta de hechos 91.

Caja No.8. Primer núcleo familiar. 1- OLGA MARÍA VELÁSQUEZ PAYARES Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 878 JOHESSY NAVARRO VELÁSQUEZ y OSNEIDER NAVARRO VELÁSQUEZ, con lo que también tienen acreditada su condición de víctimas indirectas. 3217.

Daño emergente de OLGA MARÍA VELÁSQUEZ PAYARES: por intermedio de su apoderado, cuyo poder obra en el expediente, solicita la suma de 2‟000.000.oo con ocasión de los gastos funerarios. Así mismo, solicita solamente el 50% de ese monto, en vista de que el gasto fue compartido con la señora Carmen María Navarro Romero, madre del difunto.

Toda vez que no obra documento probatorio sumario de dicha erogación, la Sala denegará la solicitud por dicha suma dineraria y en cambio entrará a conceder la suma que la Sala ha estimado como un gasto razonado de acuerdo al lugar y el tiempo de los hechos, esto es Un millón doscientos mil pesos ($1‟200.000.oo) pagaderos a favor de la señora OLGA MARÍA VELÁSQUEZ PAYARES en un 50%, esto es, Seiscientos mil pesos ($600.000.oo), suma que debidamente actualizada asciende a $819.039,23. 3218.

Lucro cesante consolidado de OLGA MARÍA VELÁSQUEZ PAYARES, JEFRIN NAVARRO VELÁSQUEZ, EIVER NAVARRO VELÁSQUEZ, HERMES NAVARRO VELÁSQUEZ, JOHESSY NAVARRO VELÁSQUEZ y OSNEIDER NAVARRO VELÁSQUEZ: toda vez que no obra en las diligencias prueba sobre el salario devengado, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, se presumirá que el Occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos, esto es $358.000 pesos por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25% entendido como el que el Occiso designaba para su propia subsistencia; el valor obtenido actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, corresponde a una renta de $458.150,07. 3219.

Obtenida la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 3220. Donde, Ra es $458.150,07, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 86,76 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 879 matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $49.311.602,7. 3221. Esta suma se entregará a Olga María Velásquez Payares En un porcentaje del 50% del total, es decir $24.655.801,35.

El restante 50% se entregará a sus hijos Jefrin Navarro Velásquez, Eiver Navarro Velásquez, Hermes Navarro Velásquez, Johessy Navarro Velásquez y Osneider Navarro Velásquez en partes iguales, es decir $4.931.160,27 para cada uno. 3222. Lucro cesante futuro de OLGA MARÍA VELÁSQUEZ PAYARES: Al respecto se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Hermes Navarro Romero, quien para la fecha de la muerte contaba con 35 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 42,01 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 417,36 meses, descontados los 86,76 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 3223.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $458150,07, es decir $229.075,03 que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. 3224. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $40.862.903,1 Total Lucro Cesante OLGA MARÍA VELÁSQUEZ PAYARES = (consolidado + futuro) $24.655.801,35 + $40.862.903,1 = $65.518.704,45 3225.

Lucro cesante futuro de J. NAVARRO VELÁSQUEZ: Para el momento en que se profiere este fallo aún J. no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día Tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), teniendo como n 154,71 meses.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 880 3226. Como Ra se tomará el valor correspondiente al 10% de los $458.150,07, es decir $45.815,00 que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su hijo hasta cuando este cumpliera 25 años de edad.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $4.971.920,65 Total Lucro Cesante de J. Navarro Velásquez = (consolidado + futuro) $4.931.160,27 + $4.971.920,65 = $9.903.080,82 3227. Lucro cesante futuro de E. NAVARRO VELÁSQUEZ: Para el momento en que se profiere este fallo aún E. no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), teniendo como n 121,18 meses. 3228.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 10% de los $458.150,07, es decir $45.815,00 que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su hijo hasta cuando este cumpliera 25 años de edad. 3229. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $4.186.689,8 Total Lucro Cesante E. Navarro Velásquez = (consolidado + futuro) $4.931.160,27 + $4.186.689,8 = $9.117.850,07 3230.

Lucro cesante futuro de Hermes Navarro Velásquez: Para el momento en que se profiere este fallo aún HERMES no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), teniendo como n 75,48 meses.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 881 3231. Como Ra se tomará el valor correspondiente al 10% de los $458.150,07, es decir $45.815,00 que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su hijo hasta cuando este cumpliera 25 años de edad. 3232.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $2.888.247,65 Total Lucro Cesante Hermes Navarro Velásquez = (consolidado + futuro) $4.931.160,27 + $2.888.247,65 = $7.819.407,92 3233. Lucro cesante futuro de JOHESSY NAVARRO VELÁSQUEZ: Para el momento en que se profiere este fallo aún JOHESSY no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), teniendo como n 53,62 meses. 3234.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 10% de los $458.150,07, es decir $45.815,00 que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su hijo hasta cuando este cumpliera 25 años de edad. 3235. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $2.157.617,08 Total Lucro Cesante Johessy Navarro Velásquez = (consolidado + futuro) $4.931.160,27 + $2.157.617,08 = $7.088.777,25 3236.

Lucro cesante futuro de OSNEIDER NAVARRO VELÁSQUEZ: Para el momento en que se profiere este fallo aún OSNEIDER no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), teniendo como n 37,54 meses. 3237.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 10% de los $458.150,07, es decir $45.815,00 que sería la ayuda económica que el Occiso le Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 882 proporcionaría a su hijo hasta cuando este cumpliera 25 años de edad. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $1.568.447,87 Total Lucro Cesante Osneider Navarro Velásquez = (consolidado + futuro) $4.931.160,27 + $1.568.447,87 = $6.499.608,14 3238. Daño moral de Olga María Velásquez Payares, J. Navarro Velásquez, E. Navarro Velásquez, Hermes Navarro Velásquez, Johessy Navarro Velásquez y Osneider Navarro Velásquez: conforme se ha venido reconociendo en este fallo, y estando más que acreditado el dolor y la aflicción de los familiares de la víctima Hermes Navarro Romero, procede la Sala a reconocer la suma de 100 S.M.L.M.V. a favor de cada una de las víctimas indirectas, en sus condiciones de compañera permanente e hijos del difunto. 3239.

MARÍA TERESA ROMERO DE NAVARRO cédula de ciudadanía 27725841, acreditó sus condiciones de víctima indirecta del homicidio de su hijo Hermes Navarro Romero, mediante Registro civil de nacimiento No. 5862377 que da cuenta del parentesco como madre del difunto. El señor ANDERSON VELÁSQUEZ PAYARES: Su Registro civil de nacimiento No. 39879455 no da cuenta del nombre del padre, quien se supone es el acá víctima directa.

En verdad, la declaración juramentada referida no puede dar razón de la paternidad, se repite una vez más, la flexibilidad probatoria, no puede llegar al extremo de que a través de una declaración extra proceso se pretenda acreditar la paternidad de determinada persona, motivo por el que se diferirá pronunciamiento sobre las reclamaciones de ANDERSON VELÁSQUEZ PAYARES hasta tanto se dé por probada idóneamente su parentesco. 3240.

Daño emergente de MARÍA TERESA ROMERO DE NAVARRO: conforme se resolvió en el anterior núcleo familiar a favor de la señora Olga María Velásquez Payares, donde la Sala reconoció un gasto por la suma de Un millón doscientos mil pesos ($1’200.000.oo), procede esta Sala a conceder el restante 50% a favor de la señora MARÍA TERESA ROMERO DE NAVARRO, esto es, Seiscientos mil pesos ($600.000.oo), que debidamente actualizados ascienden a la suma de $819.039,23. 3241.

Lucro cesante de MARÍA TERESA ROMERO DE NAVARRO: Extraña la Sala que se aporte prueba siquiera sumaria dirigida a confirmar que la señora ROMERO DE NAVARRO dependía económicamente de los ingresos de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 883 su hijo victimado. En consecuencia, la Sala denegará solicitud dineraria por este concepto de lucro cesante consolidado o futuro. 3242. Daño moral de MARÍA TERESA ROMERO DE NAVARRO: Conforme se ha venido reconociendo, la Sala concede la suma de 100 S.M.L.M.V. a favor de la señora MARÍA TERESA ROMERO DE NAVARRO en su calidad de madre del señor Hermes Navarro Romero. 3243.

JOSÉ ANTONIO NAVARRO ASCANIO: no acreditó su calidad de víctima indirecta del hecho violento, toda vez que su nombre no figura como padre dentro de mencionado Registro y no obra otra prueba que dé cuenta del parentesco. 3244. CARMEN MARÍA NAVARRO JAIMES y ORFELINA NAVARRO JAIMES: no acreditaron su condición de víctimas indirectas del mismo hecho violento, habida cuenta de que el nombre de la madre de ambas no coincide con el de la señora MARÍA TERESA ROMERO DE NAVARRO.

En verdad, tampoco se encuentra consignado el nombre del padre de ambas. Teniendo en cuenta estos dos escenarios, no puede la Sala suponer que el padre sea el señor JOSÉ ANTONIO NAVARRO ASCANIO, como tampoco puede presumir el parentesco. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Olga María Velásquez Payares $819.039,23 $65.518.704,45 $53.560.000 $119.897.743,7 Jefrin Navarro Velásquez ---- $9.903.080,82 $53.560.000 $63.463.080,82 Eiver Navarro Velásquez ----- $9.117.850,07 $53.560.000 $62.677.850,07 Hermes Navarro Velásquez ------ $7.819.407,92 $53.560.000 $61.379.407,92 Johessy Navarro Velásquez ------ $7.088.777,25 $53.560.000 $60.648.777,25 Osneider Navarro Velásquez ------- $6.499.608,14 $53.560.000 $60.059.608,14 María Teresa Romero De Navarro $819.039,23 ---- $53.560.000 $54.379.039,23 Total Núcleo familiar $482.505.507,13 HECHO No. 91. 3245.

ASBEL ASCANIO NAVARRO: Revisados los expedientes, encuentra la Sala que no obra acreditación de la condición de víctima indirecta. No obstante, recuerda la Sala el carácter inalienable del derecho a la reparación Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 884 integral que tienen las víctimas del conflicto armado y habida cuenta de que en esta oportunidad se vienen resolviendo imputaciones parciales, queda abierta la oportunidad de que en otro Incidente de reparación integral posterior puedan ejercer su derecho. HECHO No. 93. 1. Víctima directa: DEIVER ORLANDO TORRES DE LA SALAS 3246.

BETTY DE LA SALAS AHUMADA: Con ocasión de esta víctima indirecta se tiene que no fue presentada solicitud alguna en búsqueda de reparación de tipo material o inmaterial. No obstante, recuerda la Sala el carácter inalienable del derecho a la reparación integral que tienen las víctimas del conflicto armado y habida cuenta de que en esta oportunidad se vienen resolviendo imputaciones parciales, queda abierta la oportunidad de que en otro Incidente de reparación integral posterior puedan ejercer su derecho.

HECHO No. 94. 1. Víctima Directa: ROBERTO ELÍAS CARPINTERO SAN JUAN Con sentencia condenatoria VÍCTIMAS INDIRECTAS: María Del Rosario Martínez (Esposa) Aldair De Jesús Carpintero Martínez (Hijo Menor) Heidi Carpintero Martínez (Hija) Jair Carpintero Romero (Hijo) Zair Elías Carpintero Martínez (Hijo) José De La Cruz Carpintero San Juan (Hermano) Hermenegildo Carpintero San Juan (Hermano) Ángel María Carpintero San Juan (Hermano) Marco Antonio Carpintero San Juan (Hermano) 3247.

MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ, con cédula de ciudadanía 22704384, acreditó su calidad de cónyuge de la víctima mediante Registro civil de matrimonio No. 045201531262 1262 Folio 03, Carpeta de hechos 94. Caja No.15. 1- MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 885 3248. ALDAIR DE JESÚS CARPINTERO MARTÍNEZ, HEIDI CARPINTERO MARTÍNEZ, JAIR CARPINTERO ROMERO y ZAIR ELÍAS CARPINTERO MARTÍNEZ acreditaron esta misma condición mediante registros civiles de nacimiento Nos. 28218004, 9777804, 12002175 y 14740577 respectivamente, como hijos de Roberto Elías Carpintero. 3249.

JOSÉ DE LA CRUZ CARPINTERO SAN JUAN cédula de ciudadanía 36834611263, HERMENEGILDO CARPINTERO SAN JUAN cédula de ciudadanía 7401020, ÁNGEL MARÍA CARPINTERO SAN JUAN cédula de ciudadanía 8873518 y MARCO ANTONIO CARPINTERO SAN JUAN cédula de ciudadanía 7420922, acreditaron su parentesco como hermanos del Occiso, y así mismo su condición de víctimas indirectas mediante Registros civiles de nacimiento Nos. 30001350, 39554295 y 42251265. 3250.

Daño emergente de MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ: en lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte IDH la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su compañero permanente. 3251.

Frente a esta solicitud por gastos funerarios en equidad, la Sala en extenso se ha manifestado indicando que efectivamente no puede desconocerse la existencia de un hecho cierto como es la muerte de la aquí víctima directa y que dicha situación a su vez genera unos gastos que deben ser reconocidos, y que como se ha indicado anteriormente se están reconociendo en un monto equivalente a $1.200.000, que debidamente actualizado asciende a la suma de $1.730.000. 3252.

Lucro cesante consolidado de MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ y ALDAIR DE JESÚS CARPINTERO MARTÍNEZ: Solicita le sea reconocido con base en el salario devengado por la víctima directa al momento de su muerte; como esto no fue acompañado con prueba que lo acredite, se tiene que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el Occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal 1263 Folio 02, Carpeta de hechos 94.

Caja No.15. Segundo núcleo familiar. 1-JOSÉ DE LA CRUZ CARPINTERO SAN JUAN Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 886 Vigente para la época de los hechos, esto es $358.000 pesos por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25% correspondiente al monto que se presume el Occiso designaba para su propia subsistencia; el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $456.771,49. 3253.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 3254. Donde, Ra es $456.771,49, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 85,93 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $48.588.063,82 3255.

Esta suma se entregará a MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ en un porcentaje del 50% del total, es decir $24.294.031,91. El restante 50%, es decir $24.294.031,91 se entregará a ALDAIR DE JESÚS CARPINTERO MARTÍNEZ, toda vez que el resto de sus hermanos no hicieron solicitud por este concepto. 3256. Lucro cesante futuro de MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ: se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería ROBERTO ELÍAS CARPINTERO SAN JUAN, quien para la fecha de la muerte contaba con 52 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 27,42 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 243,11 meses, descontados los 85,93 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 3257.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $456.385,7 es decir $228.385,7 que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 887 3258. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $32.511.183,5 Total Lucro cesante de María del Rosario Martínez = (consolidado + futuro) $24.294.031,91 + $32.511.183,5 = $56.805.215,41 3259. Lucro cesante futuro de A. DE J. CARPINTERO MARTÍNEZ: Para el momento en que se profiere este fallo aún A. DE J. no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), teniendo como n 144,23. 3260.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $23.629.080,3 Total Lucro Cesante Aldair De Jesús Carpintero Martínez = (consolidado + futuro) $24.294.031,91 + $23.629.080,3 = $47.923.112,21 3261. Daño moral de María Del Rosario Martínez, Aldair De Jesús Carpintero Martínez, Heidi Carpintero Martínez, Jair Carpintero Romero y Zair Elías Carpintero Martínez: Procede la Sala a conceder la suma de 100 S.M.L.M.V. a favor de María Del Rosario Martínez como esposa supérstite y de sus hijos A. de J. Carpintero Martínez, Heidi Carpintero Martínez, Jair Carpintero Romero y Zair Elías Carpintero Martínez. 3262.

Daño moral de José De La Cruz Carpintero San Juan, Hermenegildo Carpintero San Juan, Angel María Carpintero San Juan y Marco Antonio Carpintero San Juan: Acreditadas las condiciones de víctimas indirectas del homicidio de su hermano, y conforme se ha venido reconociendo, procede la Sala a conceder la suma de 50 S.M.L.M.V. a cada uno de los hermanos acá referidos.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ $1.730.000. $56.805.215,41 $53.560.000 $112.095.215,4 ALDAIR DE JESÚS CARPINTERO MARTÍNEZ ---- $47.923.112,21 $53.560.000 $101.483.112,2 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 888 HEIDI CARPINTERO MARTÍNEZ ------- ---- $53.560.000 $53.560.000 JAIR CARPINTERO ROMERO ------- ----- $53.560.000 $53.560.000 ZAIR ELÍAS CARPINTERO MARTÍNEZ ------ --------- $53.560.000 $53.560.000 JOSÉ DE LA CRUZ CARPINTERO SAN JUAN ------- ---- $26.780.000 $26.780.000 HERMENEGILDO CARPINTERO SAN JUAN ------ ------ $26.780.000 $26.780.000 ANGEL MARÍA CARPINTERO SAN JUAN ------ ----- $26.780.000 $26.780.000 MARCO ANTONIO CARPINTERO SAN JUAN ----- ---- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar $427.818.327,6 HECHO No. 94. 2.

Víctima Directa: ROMÁN DARÍO BARRIOS VÍCTIMAS INDIRECTAS: Mildreth Isabel Rivera De León (Madre) Ramón Donato Barrios Buelvas (Padre) Lizandro De Jesús Barrios Rivera (Hermano) Héctor Fabio Barrios Rivera (Hermano) Consuelo María Barrios Rivera (Hermana) Roberto Donald Barrios Holguín (Hermano) Margarita Rosa Barrios Sierra (Hermana) Moisés David Barrios Sierra (Hermano) Diarina Julieth Barrios Sierra (Hermana) Jackeline Esther Barrios Rivera (Hermana) 3263.

MILDRETH ISABEL RIVERA DE LEÓN, cédula de ciudadanía 39001086, y RAMÓN DONATO BARRIOS BUELVAS cédula de ciudadanía 19505070, acreditaron su condición de víctimas indirectas del homicidio de su hijo, Román Darío Ramos, mediante Registro civil de nacimiento No.15919974 que da cuenta del parentesco de ambos. 3264. LIZANDRO DE JESÚS BARRIOS RIVERA cédula de ciudadanía 125599007, HÉCTOR FABIO BARRIOS RIVERA cédula de ciudadanía 84454835, CONSUELO MARÍA BARRIOS RIVERA cédula de ciudadanía 39049299, ROBERTO DONALD BARRIOS HOLGUÍN cédula de ciudadanía 1082840600, MARGARITA ROSA BARRIOS SIERRA cédula de ciudadanía 1093283222, MOISÉS DAVID BARRIOS SIERRA cédula de ciudadanía 1128148598, DIARINA JULIETH BARRIOS Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 889 SIERRA cédula de ciudadanía 1128150448 y JACKELINE ESTHER BARRIOS RIVERA cédula de ciudadanía 55247814, acreditaron su condición de víctimas del homicidio de su hermano mediante Registros civiles de nacimiento No. 115919972, 20072556, 20072558, 20072560, 32732666, 20072559, 20072557 y 15300430 que dan cuenta su parentesco como hermanos del Occiso. 3265.

Daño emergente de Ramón Donato Barrios Buelvas: Solicita la víctima por intermedio de su apoderado, cuyo poder obra en el expediente, que se fije en equidad el monto de dinero que cubran los gastos. La Sala desconoce la naturaleza de los mismos, pero presume que se refiere a aquellos gastos funerarios, en tratándose del delito de homicidio en persona protegida. 3266.

No obstante, se tiene recibo de pago de la Funeraria Los Andes por la suma de $740.000 pesos1264. Valor que será reconocido, debidamente actualizada y que asciende a $1.007.108,82. 3267. Daño moral de Mildreth Isabel Rivera De León Y Ramón Donato Barrios Buelvas, Lizareno De Jesús Barrios Rivera, Héctor Fabio Barrios Rivera, Consuelo María Barrios Rivera, Roberto Donald Barrios Holguín, Margarita Rosa Barrios Sierra, Moisés David Barrios Sierra, Darina Julieth Barrios Sierra y Jackeline Esther Barrios Rivera: La Sala concederá la suma de 100 S.M.L.M.V. a favor de Mildreth Isabel Rivera De León y Ramón Donato Barrios Buelvas, padres del Occiso. 3268.

Frente a los hermanos LIZARENO DE JESÚS BARRIOS RIVERA, HÉCTOR FABIO BARRIOS RIVERA, CONSUELO MARÍA BARRIOS RIVERA, ROBERTO DONALD BARRIOS HOLGUÍN, MARGARITA ROSA BARRIOS SIERRA, MOISÉS DAVID BARRIOS SIERRA, DARINA JULIETH BARRIOS SIERRA y JACKELINE ESTHER BARRIOS RIVERA la Sala concede la suma de 50 S.M.L.M.V. a cada uno de ellos, teniendo más que acreditado la aflicción por la pérdida de Román Darío Barrios. 3269.

RAMON DONATO BARRIOS SIERRA y MARÍA CAMILA BARRIOS SIERRA: No se tiene acreditada de ninguna manera el parentesco con el Occiso. Motivo por el que la Sala recuerda el carácter inalienable del derecho a la reparación integral que tienen las víctimas del conflicto armado y habida 1264 Folio 15, Carpeta de hechos 94. Caja No.15. 2- RAMÓN DONATO BARRIOS BUELVAS Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 890 cuenta de que en esta oportunidad se vienen resolviendo imputaciones parciales, queda abierta la oportunidad de que en otro Incidente de reparación integral posterior puedan ejercer su derecho.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Mildreth Isabel Rivera de León ---------- ------ $53.560.000 $53.560.000 Ramón Donato Barrios Buelvas $1.007.108,82. -------- $53.560.000 $54.567.108,83 Lizareno de Jesús Barrios Rivera ---- ------ $26.780.000 $26.780.000 Héctor Fabio Barrios Rivera -------- -------- $26.780.000 $26.780.000 Consuelo María Barrios Rivera ------- ------- $26.780.000 $26.780.000 Roberto Donald Barrios Holguín --------- -------- $26.780.000 $26.780.000 Margarita Rosa Barrios Sierra -------- ------- $26.780.000 $26.780.000 Moisés David Barrios Sierra ------- -------- $26.780.000 $26.780.000 Darina Julieth Barrios Sierra --- ------- $26.780.000 $26.780.000 Jackeline Esther Barrios Rivera ------ ------- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar --- --- ------ $322.367.108,8 HECHO No. 97 1.

Víctima Directa: RAMÓN ALCÁZAR MARIOTA Con sentencia condenatoria por Homicidio en persona protegida VÍCTIMAS INDIRECTAS: PRIMER NÚCLEO FAMILIAR Maritza Estrada Iguarán (Compañera Permanente) Yarelis Judith Alcázar Estrada (Hija Menor) Rafael Enrique Alcázar Estrada (Hijo Menor) William Alcázar Licona (Hijo) Ramón Alcázar Licona (Hijo) 3270.

MARITZA ESTRADA IGUARÁN cédula de ciudadanía 22730632, acreditó su condición de víctima indirecta mediante declaración juramentada suscrita por los señores Roberto Alberto Blanco de la Torre quien da fe pública Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 891 que la señora ESTRADA IGUARÁN convivió con el señor Ramón Alcázar Mariota durante 29 años continuamente hasta el día de su muerte.1265 3271. JUDITH ALCÁZAR ESTRADA y RAFAEL ENRIQUE ALCÁZAR ESTRADA, acreditaron con Registros civiles de nacimiento Nos. 28925615 y 29999495 respectivamente, su condición de víctimas indirectas. 3272.

WILLIAM ALCÁZAR LICONA y RAMÓN ALCÁZAR LICONA acreditaron sus condiciones de víctimas indirectas mediante Registros civiles de nacimiento Nos. 28220126 y 28925656 que da cuenta del parentesco como hijos del señor Ramón Alcázar Mariota. 3273. Daño emergente de Maritza Estrada Iguarán: Solicita la suma de $1‟500.000.oo con ocasión de los gastos funerarios de su compañero permanente.

En verdad, toda vez que no se aporta otro tipo de documentación idónea dirigida a soportar dicho gasto, la Sala tiene que esta suma supera el monto que se ha venido concediendo como un gasto razonado para la época y el lugar de los hechos, motivo por lo que procederá a ajustarlo. Se reconocerá la suma de Un millón doscientos mil pesos ($1‟200.000.oo), cifra que actualizada quedará en $1.633.149,44. 3274.

Lucro cesante consolidado de Maritza Estrada Iguarán, Judith Alcázar Estrada, Rafael Enrique Alcázar Estrada: Toda vez que no obra en las diligencias prueba sobre el salario devengado se tiene que, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, se presumirá que el Occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $358.000 pesos por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que el Occiso designaba para su propia subsistencia, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $456.771,49. 3275.

Resulta necesario manifestar que el lucro cesante consolidado, se hará inicialmente para estas tres personas, atendiendo a que a los otros dos hijos de la víctima directas, es necesario hacerles el cálculo individualmente 1265 Folio 09, Carpeta de hechos 97. Caja No.8. Primer núcleo familiar. 1- MARITZA ESTRADA IGUARÁN Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 892 atendiendo al hecho de que estos cumplieron 25 años de edad de edad, previo a que se profiriera este fallo, a diferencia de Judith y Rafael Enrique Alcázar Estrada. 3276.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 3277. Donde, Ra es $456.771,49, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 85,70 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $48.429.091,95 3278.

Esta suma se entregará a MARITZA ESTRADA IGUARÁN en un porcentaje del 50% del total, es decir $24.214.545,93. El restante 50%, se distribuirá en un porcentaje equivalente a 12,5%, respecto a JUDITH ALCÁZAR ESTRADA y RAFAEL ENRIQUE ALCÁZAR ESTRADA, es decir cada uno recibirá la suma de $6.053.636,49, como antes se señalara, atendiendo al hecho de que ellos aún no cuentan con 25 años de edad de edad, a diferencia de sus otros dos hermanos. 3279.

Lucro cesante consolidado de WILLIAM ALCÁZAR LICONA: Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 3280. Donde, Ra es $57.096,43, es decir el 12,5% del total de los ingresos del Occiso, que sería la ayuda que este le brindaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 57,89 meses desde la fecha del homicidio al momento en que terminó cualquier obligación paternofilial, esto es el 22 de julio de 2009 y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $3.807.319,68, este reclamante no recibirá, lucro cesante Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 893 futuro, toda vez que para la fecha de este fallo como antes se indicará, ya cuenta con 25 años de edad. 3281. Lucro cesante consolidado de RAMÓN ALCÁZAR LICONA: Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 3282.

Donde, Ra es $57.096,43, es decir el 12,5% del total de los ingresos del Occiso, que sería la ayuda que este le brindaría a su hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 30,18 meses desde la fecha del homicidio al momento en que terminó cualquier obligación paternofilial, esto es el 01 de abril de 2007 y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $1.283.045,72, este reclamante no recibirá, lucro cesante futuro, toda vez que para la fecha de este fallo como antes se indicará, ya cuenta con 25 años de edad. 3283.

Lucro cesante futuro de MARITZA ESTRADA IGUARÁN: Al respecto se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Ramón Alcázar Mariota, quien para la fecha de la muerte contaba con 49 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 30,04 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 273,72 meses, descontados los 85,70 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 3284.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $456.771,49, es decir $228.385,75 que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. 3285. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $34.501.804,9 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 894 Total Lucro Cesante Maritza Estrada Iguarán = (consolidado + futuro) $24.214.545,93 + $34.501.804,9 = $58.716.350,83 3286. Lucro cesante futuro de JUDITH ALCÁZAR ESTRADA: Para el momento en que se profiere este fallo aún JUDITH no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día Dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), teniendo como n 96,09 meses.

Ra corresponde a $57.096,43, que sería el porcentaje de los ingresos del Occiso, que este destinaría para este hijo, habida cuenta de que son 4 hijos. 3287. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $4.373.780,58 Total Lucro Cesante Judith Alcázar Estrada = (consolidado + futuro) $6.053.636,49 + $4.373.780,58 = $10.427.417,07 3288.

Lucro cesante futuro de RAFAEL ENRIQUE ALCÁZAR ESTRADA: Para el momento en que se profiere este fallo aún RAFAEL ENRIQUE no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día dos (02) de mayo de dos mil veintiuno (2021), teniendo como n 113,62 meses.

Ra corresponde a $57.096,43, que sería el porcentaje de los ingresos del Occiso, que este destinaría para este hijo, habida cuenta de que son 4 hijos. 3289. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $4.974.085,13 Total Lucro Cesante Rafael Enrique Alcázar Estrada = (consolidado + futuro) $6.053.636,49 + $4.974.085,13 = $11.027.721,62 3290.

Daño moral de MARITZA ESTRADA IGUARÁN, JUDITH ALCÁZAR ESTRADA, RAFAEL ENRIQUE ALCÁZAR ESTRADA, WILLIAM ALCÁZAR LICONA y RAMÓN ALCÁZAR LICONA: Conforme se ha venido reconociendo, Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 895 estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al Occiso y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez, procede la Sala a conceder las sumas de 100 S.M.L.M.V. a favor de cada una de las acá víctimas indirectas, como compañera permanente y como hijos de Ramón Alcázar Mariota.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Maritza Estrada Iguarán $1.633.149,44. $58.716.350,83 $53.560.000 $113.909.500,3 Judith Alcázar Estrada $10.427.417,07 $53.560.000 $63.987.417,07 Rafael Enrique Alcázar Estrada $11.027.721,62 $53.560.000 $64.587.721,62 William Alcázar Licona $3.807.319,68 $53.560.000 $57.367.319,68 Ramón Alcázar Licona $1.283.045,72 $53.560.000 $54.843.045,72 Total Núcleo familiar $354.695.004,4 HECHO No. 97 Víctima Directa: RAMÓN ALCÁZAR MARIOTA Víctimas Indirectas: SEGUNDO NÚCLEO FAMILIAR Rosa Mercedes Alcázar Mariotta (Hermana) Roque Alcázar Mariota (Hermano) Antonio María Alcázar Marioti (Hermano) Ana María Alcázar Mariotis (Hermana) Isolina María Alcázar De Acosta (Hermano) Alicia Alcázar Mariota (Hermana) 3291.

Estas víctimas acreditaron su condición de víctimas indirectas como hermanos de Ramón Alcázar Mariota de la siguiente manera: ROSA MERCEDES ALCÁZAR MARIOTTA cédula de ciudadanía 22734289, mediante partida de bautismo No.0833674 de la Parroquia San José de Luruaco; ROQUE ALCÁZAR MARIOTA cédula de ciudadanía 3777620, mediante partida de bautismo No.0832628 de la Parroquia Nuestra Señora de Chiquinquirá;

ANTONIO MARÍA ALCÁZAR MARIOTI cédula de ciudadanía 3777608, mediante partida de bautismo No.0832626 de la Parroquia Nuestra Señora de Chiquinquirá; ANA Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 896 MARÍA ALCÁZAR MARIOTIS cédula de ciudadanía 22734155, mediante partida de bautismo No.0832627 de la Parroquia Nuestra Señora de Chiquinquirá; ISOLINA MARÍA ALCÁZAR De ACOSTA mediante partida de bautismo No.0832629 de la Parroquia Nuestra Señora de Chiquinquirá; y ALICIA ALCÁZAR MARIOTA cédula de ciudadanía 32831677 mediante Registro de nacimiento No.17442711.

Documentos que dan cuenta del parentesco como hermanos de madre y padre del Occiso. 3292. Daño moral de Rosa Mercedes Alcázar Mariotta, Roque Alcázar Mariota, Antonio María Alcázar Marioti Ana María Alcázar Mariotis, Isolina María Alcázar De Acosta y Alicia Alcázar Mariota: Comprobadas las calidades de hermanos y hermanas del Occiso, procede la Sala a conceder, reconociendo el dolor y la aflicción por la pérdida de un hermano, la suma de 50 S.M.L.M.V. a cada uno de los acá tenidos como víctimas indirectas.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Rosa Mercedes Alcázar Mariotta -- --- $26.780.000 $26.780.000 Roque Alcázar Mariota -- --- $26.780.000 $26.780.000 Antonio María Alcázar Marioti -- --- $26.780.000 $26.780.000 Ana maría Alcázar Mariotis --- --- $26.780.000 $26.780.000 Isolina María Alcázar de Acosta --- ---- $26.780.000 $26.780.000 Alicia Alcázar Mariota --- --- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar --- --- --- $160.680.000 HECHO No. 97. 3.

Víctima Directa: JHON DELIS ALCÁZAR LICONA Con sentencia condenatoria por Homicidio en persona protegida VÍCTIMAS INDIRECTAS: PRIMER NÚCLEO FAMILIAR Sisly Romero Anaya (Cónyuge) J.D. Alcázar Romero (Hijo Menor) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 897 3293. SISLY ROMERO ANAYA cédula de ciudadanía 22730488, acreditó su calidad de víctima indirecta mediante declaraciones extraproceso obrantes en la respectiva carpeta1266, suscrita por ella y por Edgardo Manuel Ibáñez Cera quienes juramentan que la señora Romero Anaya convivió ininterrumpidamente por dos años con Jhon Delis Alcázar Licona. 3294.

JHON DAVID ALCÁZAR ROMERO mediante registro civil de nacimiento No. 38564042, da cuenta del parentesco con el difunto Jhon Delis. 3295. Daño emergente de Maritza Estrada Iguarán: Se tiene que la señora Estrada Iguarán también cubrió los gastos funerarios del acá víctima directa. Conforme se ha reconocido, la Sala procede a conceder la suma de Un millón doscientos mil pesos ($1‟200.000.oo) como gasto funerario razonado, que debidamente actualizado asciende a la suma de $1.633.149,44. 3296.

Lucro cesante consolidado de Sisly Romero Anaya y Jhon David Alcázar Romero: Toda vez que no obra en las diligencias prueba sobre el salario devengado se tiene que, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, se presumirá que el Occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $358.000 pesos por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el Occiso designaba para su propia subsistencia, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $456.771,49. 3297.

Obtenida la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 3298. Donde, Ra es $456.771,49, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 85,70 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante 1266 Folios 02, 03, Carpeta de hechos 97.

Caja No.8. SISLY ROMERO ANAYA Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 898 matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $48.429.091,95. 3299.

Esta suma se entregará a Sisly Romero Anaya en un porcentaje del 50% del total, es decir $24.214.545,98. El restante 50% a favor de su menor hijo, J.D. ALCÁZAR ROMERO, es decir $24.214.545,98. 3300. Lucro cesante futuro de Sisly Romero Anaya: Al respecto se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería SISLY ROMERO ANAYA, quien para la fecha de la muerte contaba con 27 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 50,93 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 552,46 meses, descontados los 85,70 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 3301.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $456.771,49, es decir $228.385,74 que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. 3302. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $43.715.405,5 Total Lucro Cesante Sisly Romero Anaya = (consolidado + futuro) $24.214.545,98 + $43.715.405,5 = $67.929.951,48 3303.

Lucro cesante futuro de J.D. Alcázar Romero: Para el momento en que se profiere este fallo aún J.D. no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día ocho (08) de marzo de dos mil veintinueve (2029), teniendo como n 207,87 meses.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 899 3304. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $29.821.419,3 Total Lucro Cesante J.D. Alcázar Romero = (consolidado + futuro) $24.214.545,98 + $29.821.419,3 = $54.035.965,28 3305.

Daño moral de Sisly Romero Anaya y Jhon David Alcázar Romero: Conforme se ha venido concediendo a familiares cercanos a la víctima directa, en este caso como compañera permanente e hijo, procede la Sala a conceder la suma de 100 S.M.L.M.V. a favor de SISLY ROMERO ANAYA y la misma suma a favor de JHON DAVID ALCÁZAR ROMERO. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Sisly Romero Anaya -- $67.929.951,48 $53.560.000 $121.489.951,5 Jhon David Alcázar Romero -- $54.035.965,28 $53.560.000 $107.595.965,3 Maritza Estrada Iguarán $1.633.149,44. --- -- $1.633.149,44 Total --- --- --- $230.719.066,2 HECHO No. 97. 3.

Víctima Directa: JHON DELIS ALCÁZAR LICONA Con sentencia condenatoria por Homicidio en persona protegida VÍCTIMAS INDIRECTAS: SEGUNDO NÚCLEO FAMILIAR Yolanda Licona Romero (Madre) Andrés Felipe Correa Licona (Hermano Menor) Juan Camilo Correa Licona (Hermano Menor) Nadia Lucía Correa Licona (Hermana Menor) Carlos Alberto Correa Licona (Hermano Menor) María De Los Ángeles Roa Licona (Hermana Menor) William Alcázar Licona (Hermano) Ramón Alcázar Licona (Hermano) Dortis Elena Roa Licona (Hermana) 3306.

YOLANDA LICONA ROMERO acreditó su condición de víctima indirecta del homicidio de su hijo Jhon Delis Alcázar Licona mediante Registro civil de nacimiento No.24064830. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 900 3307. ANDRÉS FELIPE CORREA LICONA, JUAN CAMILO CORREA LICONA, NADIA LUCÍA CORREA LICONA, CARLOS ALBERTO CORREA LICONA, MARÍA DE LOS ÁNGELES ROA LICONA, WILLIAM ALCÁZAR LICONA, RAMÓN ALCÁZAR LICONA y DORTIS ELENA ROA LICONA acreditaron su parentesco como hermanos y hermanas de Jhon Delis Alcázar Licona mediante Registros civiles de nacimiento Nos.26146246, 31726864, 31726865, 26146247, 35871423, 28925656, 28220126 y 37647372. 3308.

Daño moral de Yolanda Licona Romero, Andrés Felipe Correa Licona, Juan Camilo Correa Licona, Nadia Lucía Correa Licona, Carlos Alberto Correa Licona, María De Los Ángeles Roa Licona, William Alcázar Licona, Ramón Alcázar Licona y Dortis Elena Roa Licona: Como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al Occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez, procede la Sala a conceder la suma de 100 S.M.L.M.V. a favor de YOLANDA LICONA ROMERO como madre del Occiso.

Por su parte a cada uno de los hermanos, concede la Sala la suma de 50 S.M.L.M.V. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Yolanda Licona Romero --- ------ $53.560.000 $53.560.000 Andres Felipe Correa Licona ----- ------ $26.780.000 $26.780.000 Juan Camilo Correa Licona ------- -------- $26.780.000 $26.780.000 Nadia Lucía Correa Licona ----- ------ $26.780.000 $26.780.000 Carlos Alberto Correa Licona ---- ----- $26.780.000 $26.780.000 María de los Angeles Roa Licona ----- -------- $26.780.000 $26.780.000 William Alcázar Licona ---- -------- $26.780.000 $26.780.000 Ramón Alcázar Licona ----- ----- $26.780.000 $26.780.000 Dortis Elena Roa Licona ---- -- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar --- ---- --- $267.800.000 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 901 HECHO No. 102. 1. Víctima Directa: FRANKLIN ANTONIO AGUIRRE AHUMADA Con sentencia condenatoria VÍCTIMAS INDIRECTAS: PRIMER NÚCLEO FAMILIAR Libardo Antonio Aguirre Pérez (Padre) Silvia Ahumada Bolívar (Madre) Andi Alfonso Aguirre Ahumada (Hermano) Alexis Antonio Aguirre Ahumada (Hermano) 3309.

LIBARDO ANTONIO AGUIRRE PÉREZ cédula de ciudadanía 3776908 y SILVIA AHUMADA BOLÍVAR cédula de ciudadanía 22726025, acreditaron sus condiciones de víctimas indirectas del homicidio de su hijo Franklin Antonio Aguirre Ahumada mediante Registro civil de nacimiento No.1100391. 3310. ANDI ALFONSO AGUIRRE AHUMADA cédula de ciudadanía 1045228596 y ALEXIS ANTONIO AGUIRRE AHUMADA cédula de ciudadanía 8526131, acreditaron su condición de víctimas indirectas del homicidio de su hermano Franklin Antonio Aguirre Ahumada mediante Registros civiles de nacimiento Nos. 12003219 y 24064821. 3311.

Daño emergente de Libardo Antonio Aguirre Pérez: solicita que se conceda en equidad una suma dineraria que cubra los gastos funerarios causados. En verdad, la estimación de dicha cantidad debió ser solicitada por la acá víctima indirecta si nos atenemos que fue ella quien cubrió el gasto. No obstante, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios.

Al respecto esta Sede de Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos de esta naturaleza para la época y en el sector, estima la suma de Un millón doscientos mil pesos ($1‟200.000.oo) pesos como valor razonado que procede esta Sala a reconocer, que con la actualización correspondiente arroja un monto de $1‟633.354.23 3312.

Daño moral de Libardo Antonio Aguirre Pérez, Silvia Ahumada Bolívar, Andi Alfonso Aguirre Ahumada y Alexis Antonio Aguirre Ahumada: Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 902 Conforme se ha venido reconociendo, esta Sala concede las sumas de 100 S.M.L.M.V. a favor de LIBARDO ANTONIO AGUIRRE PÉREZ y la misma suma a SILVIA AHUMADA BOLÍVAR, como padre y madre de Franklin Antonio Aguirre Ahumada.

Por su lado, se concederá las sumas de 50 S.M.L.M.V. a ANDI ALFONSO AGUIRRE AHUMADA y a ALEXIS ANTONIO AGUIRRE AHUMADA, como hermanos del mismo. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Libardo Antonio Aguirre Pérez $1’633.354.23 ----------------- $53’560.000 $55’193.354.23 Silvia Ahumada Bolívar ---------------- $53’560.000 $53’560.000 Andi Alfonso Aguirre Ahumada ------------------ $26’780.000 $26’780.000 Alexis Antonio Aguirre Ahumada ----------------- $26’780.000 $26’780.000 Total Núcleo familiar $162’.313.354.2 3313.

Nota especial: Previo a efectuar las reparaciones patrimoniales acá concedidas, el Fondo Nacional de Reparación deberá verificar que las víctimas beneficiarias no hayan INICIADO A RECIBIR o RECIBIDO MATERIALMENTE reparación por estos hechos. El pago de las reparaciones indemnizatorias acá liquidadas se supeditará a dicha verificación. HECHO No. 105. 1.

Víctima Directa: JERHSON STANLEY MONTENEGRO CABRERA VÍCTIMAS INDIRECTAS: María Rudecinda Cabrera De Montenegro (Madre) Mónica Patricia Basanta (Compañera Permanente) 3. Vanessa Montenegro Basanta (Hijo Menor) 4. Jean Fred Montenegro Basanta (Hijo Menor) 3314. MARÍA RUDECINDA CABRERA DE MONTENEGRO acreditó su condición de víctima indirecta del homicidio de su hijo, Jershon Stanley Montenegro Cabrera, mediante Registro civil de nacimiento No. 6527014 que da cuenta del parentesco. 3315.

MÓNICA PATRICIA BASANTA ALMANZA cédula de ciudadanía 32864915, acreditó su condición de víctima indirecta del homicidio de su compañero permanente mediante Declaración juramentada extraprocesal Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 903 suscrita por Maribis de Carmen Martínez Arrieta y Magnolia María Africano de Martínez, quienes dan fe pública que la señora BASANTA ALMANZA convivió por 23 años con el señor Jershon Stanley Montenegro Cabrera. De dicha unión procrearon a los menores hijos VANESSA MONTENEGRO BASANTA y JEAN FRED MONTENEGRO BASANTA, quienes con Registros civiles de nacimiento Nos.29698380 y 29019048 acreditan también su parentesco y sus condiciones de víctimas indirectas.

Solicitaron reparación de los perjuicios morales causados. 3316. Daño moral de María Rudecinda Cabrera De Montenegro, Monica Patricia Basanta, Vanessa Montenegro Basanta y Jean Fred Montenegro Basanta: estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al Occiso y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez, se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V. a favor de MARÍA RUDECINDA CABRERA DE MONTENEGRO, por ser madre del Occiso; la suma de 100 S.M.L.M.V. a favor de MONICA PATRICIA BASANTA, como compañera permanente y las sumas de 100 S.M.L.M.V. a cada uno de los hijos de Jershon Stanley Montenegro Cabrera acá reconocidos.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total María Rudecinda Cabrera de Montenegro --- - $53‟560.000 $53‟560.000 Mónica Patricia Basanta ---- - $53‟560.000 $53‟560.000 Vanessa Montenegro Basanta ---- - $53‟560.000 $53‟560.000 Jean Fred Montenegro Basanta ---- -- $53‟560.000 $53‟560.000 Total Núcleo familiar ---- --- - $214.240.000 HECHO No. 109. 1.

Víctima directa: MARCIAL RAFAEL CALVO OROZCO 3317. BERNA MARÍA OROZCO DÍAZ: Con ocasión de esta víctima indirecta se tiene que no fue presentada solicitud alguna en búsqueda de reparación de tipo material o inmaterial. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 904 HECHO No. 110 1. Víctima Directa: LIBANIEL GARCÍA ARAUJO VÍCTIMAS INDIRECTAS: Virginia Reyes Navarro (Compañera Permanente) S.A. García Reyes. (Hija) Daniel Josué García Reyes (Hijo) 3318. VIRGINIA REYES NAVARRO Identificada con cédula de ciudadanía No. 45499106, acreditó su parentesco mediante declaraciones extrajuicios de terceros rendidas los días 4 de agosto de 2010 y 4 de febrero de 2011, que da cuenta de la convivencia con la víctima directa por más de 5 años; también se aportaron los registros civiles de nacimiento de S.A. GARCÍA REYES (menor de edad) y DANIEL JOSUÉ GARCÍA REYES, quienes acreditaron ser hijos del Occiso. 3319.

Lucro Cesante: Aportan como prueba de los ingresos de Libaniel García Araujo certificación de la empresa Maderas El Cesar que da cuenta de que percibía como administrador de esa entidad privada la suma de $2.700.000 a dicho valor se le restará el 25%, monto entendido como el que, el desaparecido designaba para su propia subsistencias, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $3’425.597.65.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: S = Ra (1 + i ) n - 1 i 3320. Donde, Ra es $3’425.597.65, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 82.85 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $348’531.429.8 3321.

Valor que deberá ser distribuido en un 50%, es decir, $174‟265.714.9 para la Compañera permanente y el otro 50% entre los hijos que para la fecha de esta sentencia aún no contaban con 25 años, edad que se entiende como límite de ayuda económica entre padres e hijos, en este caso Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 905 particular serían Alejandra García Reyes y Daniel Josué García Reyes, que recibirán $87‟132.857.45 cada uno. 3322. Lucro Cesante Futuro: En lo que respecta a la Compañera permanente se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Libaniel García Araujo, quien para la fecha de los hechos contaba con 36 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 41.18 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 411.31 meses, descontados los 82.85 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 3323.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $3’425.597.65 que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n 3324. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $304’149.977.

Total Lucro = (consolidado + futuro) $478‟415.691.9 3325. Liquidación Lucro Cesante Futuro de Sheila Alejandra García Reyes: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 22 de abril de 2020, teniendo como n 101.29 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $68’354.420.5 Total Lucro = (consolidado + futuro) $155‟487.278 3326. Liquidación Lucro Cesante Futuro de Daniel Josué García Reyes: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 906 corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 25 de agosto de 2018, teniendo como n 81.37 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $57’427.362.8 Total Lucro = (consolidado + futuro) $144‟560.220.3

1. MARIELA ARAUJO DE GARCÍA (Madre) 3327. MARIELA ARAUJO DE GARCÍA Identificada con cédula de ciudadanía No. 26.937.687 de Villanueva-Guajira, acreditó su parentesco mediante Registro de Nacimiento que da cuenta de su calidad de madre de la víctima directa. 3328. LUCRO CESANTE: Por conducto de su apoderado Gabriel Enrique Mejía Catillo solicita el reconocimiento de perjuicios por este concepto, sin aportar prueba que acredite la dependencia económica de Mariela Araujo de su hijo Libanel García, razón por la que habrán de negarse sus pretensiones. 3329.

Daño Moral: Se concederá en el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, para Virginia Reyes Navarro, Sheila Alejandra García Reyes, Daniel García Reyes y Mariela Araujo de García respectivamente, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 3330.

ANGÉLICA RODRÍGUEZ OLMOS y A. D. RODRÍGUEZ OLMOS: no aportaron prueba de su parentesco con Libaniel García Araujo. Es de anotar que mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz el 25 de noviembre del año que transcurre, la solicitante aportó declaración extrajuicio con la que pretende acreditar su parentesco con la víctima directa de manera extemporánea, pues el incidente de reparación que nos ocupa finalizó el 11 de octubre del presente año; así las cosas aceptar pruebas por fuera de la diligencia de audiencia respectiva, iría en detrimento del principio de contradicción, comoquiera que resulta desconocida para los demás sujetos procesales, a quienes no se les surtió el traslado necesario.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 907 GLORIA INÉS GARCÍA ARAUJO y ESPERANZA GARCÍA ARAUJO: Frente a estas dos solicitantes, se registra poder de sustitución del Doctor Guillermo Navarro al Doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo, sin que se registre en el plenario poder otorgado por Gloria Inés García Araujo y Esperanza García Araujo a al Doctor Guillermo Navarro, por lo que es evidente su indebida representación jurídica en las presentes diligencias.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Virginia Reyes Navarro ----------------- $304’149.977 $53.560.000 $357‟709.977 Sheila Alejandra García Reyes ---------------- $155’487.278 $53.560.000 $209‟047.278 Daniel García Reyes ----------------- $57’427.362.8 $53.560.000 $110‟987.362.8 Mariela Araujo de García ----------------- --------------- $53.560.000 $53.560.000 Total Núcleo familiar $731’304.617.8 HECHO No. 110 2.

Víctima Directa: FÉLIX GÓMEZ BARCELO Víctimas Indirectas: Nicolasa Castro Peralta (Compañera Permanente) Fegreg Gómez Castro (Hijo) Fegob Gómez Castro (Hijo) Fegnig Gómez Castro (Hijo) Felix Gómez Castro (Hijo) 3331. NICOLASA CASTRO PERALTA Identificada con cédula de ciudadanía No. 22.694.799 de Soledad-Atlántico, acreditó su parentesco mediante declaración extrajuicio de terceros rendida el 17 de septiembre de 2009 en la Notaría 1 de Soledad, que da cuenta de la convivencia con la víctima directa por más de 30 años. 3332.

Daño Emergente: Por conducto de su apoderado Gabriel Enrique Mejía Castillo, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, en lo que Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 908 respecta al Daño Emergente solicita la suma de $2.515.908 valor que carece de soporte probatorio alguno. 3333. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que el hecho cierto consistente en la debió generar gastos generados por su sepultura que pueden reconocerse a favor de todo el núcleo familiar, los cuales han sido promediado con base en facturas aportadas por concepto de gastos funerarios en otros casos de homicidio cometido en zonas y fechas similares, por lo tanto se procederá a realizar la respectiva actualización de los $1‟200.000, de acuerdo a la fórmula utilizado para ello así: Ra = R Índice Final Índice Inicial Ra = $750.000 108.55 80.21 Ra = $1’623.987.03 3334.

Siendo procedente como lo solicitó el apoderado de la víctima otorgar por concepto de daño emergente, $1’623.987.03. 3335. Lucro Cesante: Por dicho concepto solicita la suma de $105.942.292 para todo el núcleo familiar, sin que se aporte prueba que acredite los ingresos percibidos por la víctima directa al momento de su fallecimiento, razón por la que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el Occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $358.000 por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el desaparecido designaba para su propia subsistencias, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $454.208.87. 3336.

Lucro Cesante Consolidado de Nicolasa Castro Peralta: Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: S = Ra (1 + i ) n - 1 i Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 909 3337. Donde, Ra es el 50% de los $454.208.87 que se entiende la víctima directa destinaba a su compañera permanente, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 82.85 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $23’106.342.25 valor que se entregará a la compañera permanente. 3338.

Lucro Cesante Consolidado de Fegreg Gómez Castro: Comoquiera que esta persona no cumplía los 25 años a la fecha del homicidio de su padre, se tomará como, Ra es el 25% de los $454.208.87 que se entiende la víctima directa destinaba a la manutención de este descendiente, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar, 45.11 meses desde la fecha de la muerte hasta el momento de cumplir los 25 años, el 23 de septiembre de 2008, y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $5’712.243.54 valor que se entregará este hijo de la víctima directa. 3339.

Lucro Cesante Consolidado de Félix Gonzalo Gómez Castro: Comoquiera que esta persona no cumplía los 25 años a la fecha del homicidio de su padre, se tomará como Ra el 25% de los $454.208.87 que se entiende la víctima directa destinaba a la manutención de este descendiente, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar, 21.34 meses desde la fecha de la muerte hasta el momento de cumplir los 25 años, el 01 de octubre de 2006, y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $2’546.616.51 valor que se entregará este hijo de la víctima directa. 3340.

Lucro Cesante Futuro de Nicolasa Castro Peralta: En lo que respecta a la Compañera permanente se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Félix Gómez Barceló, quien para la fecha de los hechos contaba con 60 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 20.64 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 164.83 meses, descontados los 82.85 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 910 3341. Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $$454.208.87 que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable.

S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n 3342. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $25’701.371.2 Total Lucro Cesante = (consolidado + futuro) $48‟807.713.45 3343. En lo que respecta los hijos Fegob Gómez Castro y Fegnig Gómez Castro, si bien se encuentra acreditada su identidad y parentesco con la víctima directa, se observa que ambos resultan mayores de 25 años de edad para la época del hecho y ninguno aportó prueba de que por circunstancias especiales dependieran económicamente de su padre y víctima directa en estas diligencias, por lo que no habrá lugar reconocimiento alguno de perjuicios por concepto de lucro cesante. 3344.

Daño Moral: Se concederá en el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, para todos y cada uno de los miembros de este núcleo familiar, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al Occiso. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Nicolasa Castro Peralta -------------- $48‟807.713.45 $53.560.000 $102‟367.713.5 Fegreg Gómez Castro ---------------- $5‟712.243.54 $53.560.000 $59‟272.243.54 Fegob Gómez Castro ----------------- ---------------- $53.560.000 $53.560.000 Fegnig Gómez Castro -------------- ---------------- $53.560.000 $53.560.000 Felix Gómez Castro ----------------- $2‟546.616.51 $53.560.000 $56‟106.616.51 Total Núcleo familiar $324’866.573.6 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 911 HECHO No. 112. 1. Víctima Directa: LEONARDO JAVIER GOENAGA ESCORCIA. VÍCTIMAS INDIRECTAS: Isabel María Nieto Puello (Compañera Permanente) D. M. Goenaga Nieto L. D. Goenaga Nieto Filomena Escorcia Orozco (Madre) 3345.

Daño Emergente: Por conducto de su apoderado Leonardo Vega Guerrero, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, en lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –Corte IDH- la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su hijo. 3346.

Al respecto observa la Sala que el criterio traído a colación por el solicitante aplica en aquellos casos en que por razones de fuerza mayor, o debidamente justificados resulte imposible aportar prueba siquiera sumaria del perjuicio reclamado, lo que no se observa en el presente caso en el que sin justificación alguna se pretende la reclamación con base en criterios de equidad. 3347.

Frente a estas circunstancias resulta oportuno precisar que la salvaguarda de los bienes del Fondo Nacional de Reparación implica un esfuerzo, así sea mínimo por parte de las víctimas, en demostrar el perjuicio por parte de quienes lo alegan, pues actuar de otro modo implicaría de alguna manera menguar los derechos de otras víctimas que muestra interés en la obtención de la reparación que pretenden aportando pruebas así sea sumarias en dicho sentido. 3348.

Lo anterior no implica de modo alguno una barrera para acceder al inalienable derecho a ser reparado, pero mal haría esta Sala en conceder reparaciones indemnizatorias o patrimoniales fundamentadas en el criterio de equidad cuando no se ha demostrado si quiera esfuerzo menor en otro medio probatorio. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 912 3349. Por ello, y como no puede desconocerse que el hecho cierto consistente en la muerte de Edwin Antonio Navarro Arias, el cual debió generar gastos por su sepultura que pueden reconocerse a favor de todo el núcleo familiar, la Sala procederá a reconocer como monto, el promedio que por este concepto ha reconocido es de $1‟400.000, de acuerdo a la fórmula referida en acápites anteriores, por lo que es procedente, como correctamente lo solicitó el apoderado de la víctima, otorgar por concepto de daño emergente, $1’879.188.82, valor que se pagará a la compañera permanente del Occiso. 3350.

Lucro Cesante: Por dicho concepto solicita la suma de $24.889.931 para la compañera permanente sin que se aporte prueba que acredite los ingresos mensuales percibidos por la víctima directa, razón por la que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el Occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $381.500 por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor se le restará el 25%, monto entendido como el que, el desaparecido designaba para su propia subsistencias, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $480.074.02 3351.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: S = Ra (1 + i ) n - 1 i 3352. Donde, Ra es $480.074.02, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 82.29 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $48’444.624.58 3353.

Valor que deberá ser distribuido en un 50%, es decir $24‟222.312.29 para la Compañera Permanente y el otro 50% entre los hijos que para la fecha de esta sentencia aún no contaban con 25 años, edad que se entiende como límite de ayuda económica entre padres e hijos, en este caso particular serían D.M. y L.D. Goenaga Nieto, que recibirán $12‟111.156.15 cada uno. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 913 3354. Lucro Cesante Futuro: En lo que respecta a la Compañera permanente se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Leonardo Goeanaga Escorcia, quien para la fecha de los hechos contaba con 29 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 46.99 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 481.59 meses, descontados los 82.29 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 3355.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $480.074.02 que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n 3356. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $44’559.987.2 Total Lucro = (consolidado + futuro) $68‟782.299.49 3357.

Liquidación Lucro Cesante Futuro de Diley María Goenaga Nieto: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 30 de septiembre de 2021, teniendo como n 118.59 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $18’888.826.1 Total Lucro = (consolidado + futuro) $30‟999.982.25 3358. Liquidación Lucro Cesante Futuro de Leonardo David Goenaga Nieto: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 11 de abril de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 914 2024, teniendo como n 148.96 meses. Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $22’215.154.7 Total Lucro = (consolidado + futuro) $34‟326.310.85 3359.

FILOMENA ESCORCIA OROZCO Identificada con Cédula de Ciudadanía No 22.567.179 de Barranquilla-Atlántico, acreditó su parentesco mediante Registro Civil de Nacimiento que da cuenta de su calidad de madre de Leonardo Javier Goenaga Escorcia, por lo que por conducto de su apoderado solo solicita el reconocimiento de perjuicios por concepto de Daño Moral. 3360.

Daño Moral: Se concederá en el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, para todos y cada uno de los miembros de este núcleo familiar, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Isabel María Nieto Puello $1‟879.188.82 $68‟782.299.49 $53.560.000 $124‟221.488.3 Leonardo David Goenaga Nieto --------------- $34‟326.310.85 $53.560.000 $87‟886.310.85 Diley María Goenaga Nieto ---------------- $30‟999.982.25 $53.560.000 $84‟559.982.25 Filomena Escorcia Orozco ----------------- ---------------- $53.560.000 $53.560.000 Total Núcleo familiar $350’227.781.4 HECHO No. 113. 1.

Víctima Directa: LUZ DARY DUNCAN NIETO Con sentencia condenatoria VÍCTIMAS INDIRECTAS: PRIMER NÚCLEO FAMILIAR: Luis Miguel Rodríguez Pantoja (Compañero Permanente) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 915 Lisdeida Redondo Duncan (Hija) Yulieth De La Cruz Duncan (Hija) SEGUNDO NÚCLEO FAMILIAR Luz Matilde Nieto De Duncan (Madre) Glenda Michelle Martínez Duncan (Hija) Yanine Mercedes Duncan Nieto (Hermana) 3361. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ PANTOJA cédula de ciudadanía 72012892, acreditó su condición de víctima indirecta del homicidio de su compañera permanente, mediante el cual los señores Alfonso Luis Redondo Laguna y Rosmery Gómez Rodríguez dan fe pública de que el señor RODRÍGUEZ PANTOJA convivió durante 18 años con Luz Dary Duncan Nieto. 3362.

LISDEIDA REDONDO DUNCAN cédula de ciudadanía 1048211855 y YULIETH DE LA CRUZ DUNCAN cédula de ciudadanía 32838419 acreditaron sus calidades de víctimas indirectas del homicidio de su madre, Luz Dary Duncan Nieto, mediante Registros civiles de nacimiento Nos. 16628813 y 9548152. 3363. LUZ MATILDE NIETO DE DUNCAN acreditó su condición de víctima indirecta del homicidio de su hija, Luz Dary Duncan Nieto, mediante Registro civil de nacimiento1267 que da cuenta de dicho parentesco.

Así mismo, representa1268 a GLENDA MICHELLE MARTÍNEZ DUNCAN, hija de Luz Dary Duncan Nieto, quien mediante Registro civil de nacimiento No 26128813 acredita su parentesco. 3364. YANINE MERCEDES DUNCAN NIETO acreditó ser víctima indirecta del homicidio de su hermana, Luz Dary Duncan Nieto, mediante Registro civil de nacimiento1269 que da cuenta de dicho parentesco. 3365.

Daño emergente de Luz Matilde Nieto De Duncan: En primer lugar, se tiene que el señor LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ PANTOJA solicita que se conceda en equidad una suma dineraria que cubra los gastos funerarios causados; no obstante, encuentra la Sala que en los expedientes obra Recibo de 1267 Folio 03, Carpeta de hechos 113. Caja No.9. Segundo núcleo familiar.1- LUZ MATILDE NIETO DE DUNCAN 1268 Folio 12, Ídem. 1269 Folio 02, Carpeta de hechos 113.

Caja No.9. Segundo núcleo familiar. 2- YANINE MERCEDES DUNCAN NIETO Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 916 pago de la Casa Funeraria Baranoa por la suma de 2‟400.000.oo1270, pero quien firma como deudora es la señora LUZ MATILDE NIETO DE DUNCAN, lo que hace entender que el gasto emergente fue cubierto en verdad por ella y no por el primer solicitante.

En consecuencia, la Sala concederá dicha suma probada, previa actualización de la misma, arrojando un monto de $3’221.466.55 a favor de la señora LUZ MATILDE NIETO DE DUNCAN. 3366. Lucro cesante consolidado de Luis Miguel Rodríguez Pantoja, Lisdeida Redondo Duncan, Yulieth De La Cruz Duncan y Glenda Michelle Martínez Duncan: Toda vez que no obra en las diligencias prueba sobre el salario devengado se tiene, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, que se presumirá que el Occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $381.500 pesos por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el Occiso designaba para su propia subsistencia, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $480.074.02 3367.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 3368. Donde, Ra es $480.074.02, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 82.09 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $48’303.824.98 3369.

Esta suma se entregará a LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ PANTOJA en un porcentaje del 50% del total, es decir, $24‟151.912.49. El restante 50% se entregará primero a sus hijos que no han cumplido 25 años a la fecha de esta 1270 Folio 06, Carpeta de hechos 113. Caja No.9. Segundo núcleo familiar.1- LUZ MATILDE NIETO DE DUNCAN. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 917 previdencia, es decir LISDEIDA REDONDO DUNCAN y GLENDA MICHELLE MARTÍNEZ DUNCAN, que recibirán $8‟050.637.49 cada uno. 3370. Así mismo, Lucro cesante consolidado de YULIETH DE LA CRUZ DUNCAN, quién ya cumplió los 25 años antes de proferirse el presente fallo.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 3371. Donde, Ra es $80.012.33, que se entiende era la parte de la renta que se destinaba a este hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar, 61.28 meses desde la fecha del homicidio al momento en que culminó la obligación paterno filial, esto es, el veinte (20) de febrero de dos mil diez (2010) y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $5’697.005.117 3372.

Lucro cesante futuro de LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ PANTOJA: Al respecto se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ PANTOJA, quien para la fecha de la muerte contaba con 41 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 36.94 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 361.19 meses, descontados los 82.09 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 3373.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $480.074.02 que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su compañero permanente, hasta el límite de su vida probable. 3374. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $40’780.092 Total Lucro Cesante= (consolidado + futuro) $64‟932.004.49 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 918 3375. Lucro cesante futuro de Lisdeida Redondo Duncan: Para el momento en que se profiere este fallo aún Lisdeida no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), teniendo como n 53.36 meses. 3376.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $3’752.104.05 Total Lucro Cesante = (consolidado + futuro) $11‟802.741.54 3377. Lucro cesante futuro de Glenda Michelle Martínez Duncan: Para el momento en que se profiere este fallo aún Glenda Michelle no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020), teniendo como n 107.93 meses. 3378.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $6’705.209.16 Total Lucro Cesante = (consolidado + futuro) $14‟755.846.65 3379. Daño moral de Luis Miguel Rodríguez Pantoja, Luz Matilde Nieto De Duncan, Lisdeida Redondo Duncan, Yulieth De La Cruz Duncan, Glenda Michelle Martínez Duncan y Yanine Mercedes Duncan Nieto: Conforme se ha venido concediendo por esta Sala en conformidad con los topes ya citados, se reconocen las sumas de 100 S.M.L.M.V. a favor de LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ PANTOJA como compañero permanente de la víctima directa, a LUZ MATILDE NIETO DE DUNCAN como madre de la difunta, a cada una de las hijas LISDEIDA REDONDO DUNCAN, YULIETH DE LA CRUZ DUNCAN y GLENDA MICHELLE MARTÍNEZ DUNCAN; y la suma de 50 S.M.L.M.V. a favor Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 919 de YANINE MERCEDES DUNCAN NIETO, como hermana de Luz Dary Duncan Nieto. TOTAL Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Luis Miguel Rodríguez Pantoja --------------- $64’932.004.49 $53.560.000 $118’492.004.5 Lisdeida Redondo Duncan --------------- $11’802.741.54 $53.560.000 $65’362.741.54 Yulieth De La Cruz Duncan -------------- $5’697.005.117 $53.560.000 $59’257.005.12 Luz Matilde Nieto De Duncan $3’221.466.55 ----------------- $53.560.000 $56’781.466.55 Glenda Michelle Martínez Duncan --------------- $14’755.846.65 $53.560.000 $68’315.846.65 Yanine Mercedes Duncan Nieto --------------- ---------------- $26’780.000 $26’780.000 Total Núcleo Familiar -------------- ---------------- $394’989.064.4 HECHO No. 114 1.

Víctima directa: TOMAS ENRIQUE VILORA 3380. Vistas las diligencias, se tiene que por esta víctima directa no se acercó víctima indirecta alguna que reclamara perjuicios patrimoniales materiales o inmateriales. 2. Víctima Directa: ERNESTINA VILORA ROBLES 3381. ANA ROBLES: Encuentra la Sala que no obra acreditación de la condición de víctima indirecta.

Tampoco obra poder de representación jurídica. HECHO No.117 1. Víctima Directa: EDINSON RAFAEL ZUÑIGA CAJADA Con sentencia condenatoria VÍCTIMAS INDIRECTAS: María De La Cruz Cajada Ruiz (Madre) Darly Zuñiga Cajada (Hermana) Leibys Zuñiga Cajada (Hermana) Beatriz Elena Zuñiga Cajada (Hermana) Virgilio Zuñiga Cajada (Hermano) L. E. Zuñiga Nater (Hijo) J. M. Zuñiga Nater (Hijo) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 920 3382. MARÍA DE LA CRUZ CAJADA RUIZ acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de su hijo Edinson Rafael Zuñiga Cajada mediante Registro civil de nacimiento No.16648100 que da cuenta de dicho parentesco. 3383.

DARLY ZUÑIGA CAJADA, LEIBYS ZUÑIGA CAJADA, BEATRIZ ELENA ZUÑIGA CAJADA y VIRGILIO ZUÑIGA CAJADA acreditaron condición de víctimas indirectas del homicidio de su hermano Edinson Rafael Zuñiga Cajada, mediante Registros civiles de nacimiento Nos. 14001060, 15755057, 42251826 y 42251828 que dan cuenta de dicho parentesco. 3384. Daño emergente de María De La Cruz Cajada Ruiz: por este concepto se solicitan las sumas de $900.000.oo por concepto de honorarios profesionales en psicología y la suma de 1‟250.000.oo por gastos funerarios.

Toda vez que no obra en el arrimado probatorio recibo o factura por los honorarios profesionales por las pruebas en psicología, pero teniendo en cuenta que dichas pruebas si fueron practicadas, en 2009, procede la Sala a conceder la suma de $150.000 como un gasto razonado, arrojando $159.444.77. 3385. Por otro lado, tampoco obra prueba de los gastos funerarios.

La Sala ya se ha pronunciado en el sentido de adecuar dicha suma al gasto razonado que se ha venido concediendo, esto es Un millón cuatrocientos mil pesos ($1‟400.000.oo) que se procede a actualizar, arrojando un monto de $1‟879.188.82. 3386. Daño moral de María De La Cruz Cajada Ruiz, Darly Zuñiga Cajada, Leibys Zuñiga Cajada, Beatriz Elena Zuñiga Cajada y Virgilio Zuñiga Cajada: Conforme se ha venido reconociendo por esta Sala y teniendo más que acreditada el dolor y la aflicción de los familiares procede a reconocer: la suma de 100 S.M.L.M.V. a favor de MARÍA DE LA CRUZ CAJADA RUIZ como madre de Edinson Rafael Zuñiga Cajada; y la suma de 50 S.M.L.M.V. a favor de cada una de las hermanas y hermanos DARLY ZUÑIGA CAJADA, LEIBYS ZUÑIGA CAJADA, BEATRIZ ELENA ZUÑIGA CAJADA y VIRGILIO ZUÑIGA CAJADA. 3387.

L. E. ZUÑIGA y J. M. ZUÑIGA: por declaración extraproceso1271 se dice que la madre se encuentra con vida, por lo que no puede la abuela paterna actuar en representación de ellos para conferir poder a su nombre, 1271 Folio 03, Carpeta de hechos 117. Caja No.9. 1- MARÍA DE LA CRUZ CAJADA RUIZ Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 921 como aquí aconteció, por lo que estas personas menores de edad se encuentran indebidamente representados. En consecuencia, procede la Sala a diferir pronunciamiento sobre las peticiones solicitadas a estas víctimas indirectas hasta que se resuelva su representación. 3388.

HUMBERTO RAFAEL ZUÑIGA CAJADA: Revisados los expedientes, encuentra la Sala que no obra acreditación de la condición de víctima indirecta, ni mediante Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley ni por presunción por parentesco. TOTAL Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total María De La Cruz Cajada Ruiz $2‟038.633.59 ----------------- $53.560.000 $55‟598.633.59 Darly Zuñiga Cajada --------------------- -------------------- $26‟780.000 $26‟780.000 Leibys Zuñiga Cajada -------------------- ---------------------- $26‟780.000 $26‟780.000 Beatriz Elena Zuñiga Cajada ------------------- ------------------- $26‟780.000 $26‟780.000 Virgilio Zuñiga Cajada --------------------- -------------------- $26‟780.000 $26‟780.000 Total Núcleo Familiar $162‟718.633.6 HECHO No. 121 1.

Víctima Directa: JULIO CAMARGO KLOPATOFSKI VÍCTIMAS INDIRECTAS: Jaqueline Esther Ortega Navarro (Compañera Permanente) Ana Estalisa Klopatofski Pertuz (Madre) 3389. JAQUELINE ESTHER ORTEGA NAVARRO, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.712.125 de Barranquilla-Atlántico, acredito su parentesco con Declaración extrajuicio rendidas los día 14 de septiembre de 2011, y declaración extrajuicio de terceros rendida el 13 de julio de 2009, donde se deja constar su convivencia con la víctima directa por más de 14 años. 3390.

Daño Emergente: Por conducto de su apoderado, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, en lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 922 IDH la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su hijo. 3391. Al respecto observa la Sala que el criterio traído a colación por el solicitante aplica en aquellos casos en que por razones de fuerza mayor, o debidamente justificados resulte imposible aportar prueba siquiera sumaria del perjuicio reclamado, lo que no se observa en el presente caso en el que sin justificación alguna se pretende la reclamación con base en criterios de equidad. 3392.

No obstante lo anterior, no puede desconocerse que el hecho cierto consistente en la muerte de Julio Camargo Klopatofski debió generar gastos por su sepultura que pueden reconocerse a favor de todo el núcleo familiar, los cuales han sido promediado con base en facturas aportadas por concepto de gastos funerarios en otros casos de homicidio cometido en zonas y fechas similares, por lo tanto se procederá a realizar la respectiva actualización de los $1‟400.000, de acuerdo a la fórmula utilizado para ello así: Ra = R Índice Final Índice Inicial Ra = $1‟400.000 108.55 81.70 Ra = $1’860.097.91 3393.

Siendo procedente como correctamente lo solicitó el apoderado de la víctima otorgar por concepto de daño emergente, $1’860.097.91 valor que se pagará a la compañera permanente. 3394. Lucro Cesante: Por dicho concepto solicita la suma de $99.679.183 para la compañera permanente, pretendiendo acreditar los ingresos percibidos por el fallecido mediante declaración extrajuicio donde se señala que el Occiso recibía ingresos mensuales por $1.500.000 como independiente, pero sin que se diga a qué actividad económica se dedicaba, lo que resulta insuficiente para dar por probado tal aspecto, razón por la que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el Occiso devengaba para la fecha de su deceso $381.500, correspondientes al Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos, por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor se le restará el 25%, entendiendo que era el monto Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 923 que el desaparecido designaba para su propia subsistencia, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $475.196.89 3395.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: S = Ra (1 + i ) n - 1 i 3396. Donde, Ra es $475.196.89, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 81.17 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $47’164.472.97 valor que se le entregará a la compañera permanente. 3397.

Lucro Cesante Futuro: En lo que respecta a la Compañera permanente se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero sería Jaqueline Esther Ortega Navarro, quien para la fecha de los hechos contaba con 40 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 39 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 386.83 meses, descontados los 81.17 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 3398.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 100% de los $475.196.89 que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n 3399. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $82’695.829.6 Total Lucro Cesante = (consolidado + futuro) $129‟860.302.6 3400.

ANA ESTALISA CLOPATOFSKI PERTUS Identificada con Cédula de Ciudadanía No 22.391.2000 de Barranquilla-Atlántico, acreditó su parentesco Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 924 mediante Registro Civil de Nacimiento que da cuenta de su calidad de madre deCarlos Julio Camargo. Solo solicita el reconocimiento de perjuicios por concepto de Daño Moral. 3401. Daño Moral: Se concederá en el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, para la Compañera permanente y la madre de la víctima directa respectivamente, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total JAQUELINE ESTHER ORTEGA NAVARRO $1’860.097.91 $129’860.302.6 $53.560.000 $185’280.400.5 ANA ESTALISA KLOPATOFSKI PERTUZ ------------------- ------------------- $53.560.000 $53.560.000 Total Núcleo familiar $238’840.400.5 HECHO No. 121 2.

Víctima Directa: HUMBERTO ENRIQUE JIMENO GARCÍA VÍCTIMAS INDIRECTAS: Yomaira Esther García Rubio (Madre) Humberto Enrique Jimeno Castro (Padre) 3402. No se registran poderes que acrediten la representación jurídica de las presuntas víctimas indirectas, ni pretensiones a su favor, razón por la que no hay lugar a pronunciamiento alguno. 3.

Víctima Directa: FABIÁN FELICIANO DÁVILA DÁVILA VÍCTIMAS INDIRECTAS: Ufelina Del Carmen Sierra Pestana (Compañera Permanente) Jesús David Dávila Sierra (Hijo) Fabiana Andrea Dávila Sierra (Hija) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 925 3403. No se registran poderes que acrediten la representación jurídica de las presuntas víctimas indirectas, ni pretensiones a su favor, razón por la que no hay lugar a pronunciamiento alguno. HECHO No. 124 1. Víctima Directa: LUIS EDUARDO ARIZA YEPEZ VÍCTIMAS INDIRECTAS: Yudis Esther Yépez Moreno (Cónyuge) L. A. Ariza Yépez (Hijo) Yulieth Ariza Yépez (Hija) Erika Ariza Yépez (Hermano) Delmeria María Ariza Yépez (Hermano) Adan Alfonso Ariza Yépez (Hermano) José Gregorio Ariza Yépez (Hermano) Diovanis Ariza Yépez (Hermano) 3404.

YUDIS ESTHER YEPEZ MORENO Identificada con cédula de ciudadanía No. 22728761 de Cienaga-Magdalena, acredito su parentesco con Registro Civil de Matrimonio No. 03416261, que da cuenta de su calidad de Cónyuge de la víctima directa. 3405. Daño Emergente: Por conducto de su apoderado, cuyo poder aparece anexo a la carpeta respectiva, en lo que respecta al Daño Emergente manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte IDH, la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su hijo. 3406.

Al respecto observa la Sala que el criterio traído a colación por el solicitante aplica en aquellos casos en que por razones de fuerza mayor, o debidamente justificados resulte imposible aportar prueba siquiera sumaria del perjuicio reclamado, lo que no se observa en el presente caso en el que sin justificación alguna se pretende la reclamación con base en criterios de equidad. 3407.

No obstante lo anterior, no puede desconocerse que el hecho cierto consistente en la muerte de Edwin Antonio Navarro Arias debió generar gastos por su sepultura que pueden reconocerse a favor de todo el núcleo Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 926 familiar, los cuales han sido promediado con base en facturas aportadas por concepto de gastos funerarios en otros casos de homicidio cometido en zonas y fechas similares, por lo tanto se procederá a realizar la respectiva actualización de los $1‟400.000, de acuerdo a la fórmula utilizado para ello así: Ra = R Índice Final Índice Inicial Ra = $1‟400.000 108.55 81.70 Ra = $1’860.097.91 3408.

Siendo procedente como correctamente lo solicitó el apoderado de la víctima otorgar por concepto de daño emergente, $1’860.097.91 valor que se pagará a la cónyuge. 3409. Lucro Cesante: Por dicho concepto solicita la suma de $33.433.974 para la cónyuge sin que se aporte prueba que acredite los ingresos mensuales percibidos por la víctima directa, razón por la que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el Occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $381.500 por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor se le restará el 25%, monto entendido como el que, el desaparecido designaba para su propia subsistencias, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $475.196.89 3410.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: S = Ra (1 + i ) n - 1 i 3411. Donde, Ra es $475.196.89, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 80.78 meses desde la fecha de la desaparición al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $46’887.375.93 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 927 3412. Valor que deberá ser distribuido en un 50%, es decir, $23’443.687.97 para la Cónyuge y el otro 50% entre los hijos que para la fecha de esta sentencia aún no contaban con 25 años, edad que se entiende como límite de ayuda económica entre padres e hijos, en este caso particular serían Luis Alfonso y Yulieth Ariza Yépez, que recibirán $11‟721.843.98 cada uno. 3413.

Lucro Cesante Futuro: En lo que respecta a la Cónyuge se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Luis Eduardo Ariza, quien para la fecha de los hechos contaba con 38 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 39.49 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 393.10 meses, descontados los 80.78 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 3414.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $475.196.89 que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su cónyuge, hasta el límite de su vida probable. S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n 3415. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $41’578.933 Total Lucro Cesante = (consolidado + futuro) $65‟022.620.97 3416.

Liquidación Lucro Cesante Futuro de Luis Alfonso Ariza Yépes: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 09 de enero de 2022, teniendo como n 121.91 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $10’904.121.8 Total Lucro Cesante= (consolidado + futuro) $22‟625.965.78 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 928 3417. Liquidación Lucro Cesante Futuro de Yulieth Ariza Yépez: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 15 de febrero de 2018, teniendo como n 75.09 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $7’457.215.96 Total Lucro Cesante = (consolidado + futuro) $19‟179.059.94 3418. Daño Moral Erika Ariza Yepez, Delmeria María Ariza Yepez, Adan Alfonso Ariza Yepez, José Gregorio Ariza Yepez y Diovanis Ariza Yepez: Se concederá en el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, para Yudis Esther Yepez Moreno, Luis Alfonso Ariza Yépez y Yulieth Ariza Yépez respectivamente, y 50 S.M.L.M.V, es decir el equivalente a $26.780.000 para cada uno de los hermanos Erika, Delmeris, Adán José y Diovanis Ariza Yépez, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Yudis Esther Yépez $1’860.097.91 $65‟022.620.97 $53.560.000 $120‟442.718.9 Luis Alfonso Ariza Yépez -------------- $22‟625.965.78 $53.560.000 $76‟185.965.78 Yulieth Ariza Yépez -------------- $19‟179.059.94 $53.560.000 $72‟739.059.94 Erika Ariza Yépez -------------- -------------- $26.780.000 $26.780.000 Delmeris ARIZA Yépez ---------------- -------------- $26.780.000 $26.780.000 Adán Ariza Yépez --------------- --------------- $26.780.000 $26.780.000 José Ariza Yépez ------------- ------------- $26.780.000 $26.780.000 Diovanis Ariza Yépez ---------------- -------------- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar $403’267.744.6 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 929 HECHO No. 127 1. Víctima Directa: VÍCTOR FIDEL CASTRO GARIZÁBAL VÍCTIMAS INDIRECTAS: Nelys Johana Mejía Fernández (Compañera Permanente) J.C. Castro Mejía (Hijo) C. C. Castro Vargas Camila Garizábal De Castro (Madre) Elvira Rosa Castro De Vargas (Hermana) Roberto Castro Garizábal (Hermano) 3419.

NELYS JOHANA MEJÍA FERNÁNDEZ Identificada con cédula de ciudadanía No. 57.340.221 de Cienaga-Magdalena, acredito su parentesco, mediante declaración extrajuicio rendida el 30 de septiembre del año en curso en la Notaría Primera de Soledad, en la que da cuenta de su convivencia con la víctima directa durante doce años, unión de la que resultó un hijo menor a la fecha de nombre J.C. Castro Mejía, al tiempo que tuvo y tiene en la actualidad bajo su cuidado y protección al menor C. C. Castro Vargas, hijo de su compañero fallecido, hecho último que es corroborado mediante otras declaraciones extrajuicio de terceros que obran en el proceso, incluyendo la de la madre del menor quien manifiesta bajo la gravedad de juramento que por razones laborales tuvo que trasladarse a Venezuela, y le concedió la patria potestad de su menor hijo a Nelys Johana Mejía. 3420.

Al respecto resulta necesario precisar que de conformidad con el artículo 306 del Código Civil “La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres”(subrayas fuera de texto); en este sentido es claro que la declaración juramentada rendida por Ludys Vargas Castro madre de Cesar Camilo Castro, se entiende como una autorización para que el menor sea representado por Nelsy Johana Mejía quien dicho sea de paso, tal como viene acreditado es la persona que ha asumido su protección, crianza y cuidado, por lo que se tendrá en estas diligencias al menor representado por esta última. 3421.

Daño Emergente: Por conducto de su apoderado, solicita la suma de $1.632.755, sin que se aporte prueba alguna que acredite los gastos incurridos por dicho concepto, no obstante lo anterior, no puede desconocerse que el hecho cierto consistente en la muerte debió generar gastos por su Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 930 sepultura que pueden reconocerse a favor de la compañera permanente, los cuales han sido promediado con base en facturas aportadas por concepto de gastos funerarios en otros casos de homicidio cometido en zonas y fechas similares, por lo tanto se procederá a realizar la respectiva actualización de los $1‟400.000, de acuerdo a la fórmula utilizada a lo largo de esta providencia, resultando procedente como correctamente lo solicitó el apoderado de la víctima otorgar por concepto de daño emergente, $1‟837.828.03 valor que se pagará a la compañera permanente. 3422.

Lucro Cesante: Por dicho concepto solicita la suma de $87.372.058 para el núcleo familiar sin que se aporte prueba que acredite los ingresos mensuales percibidos por la víctima directa, razón por la que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el Occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $381.500 por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor se le restará el 25%, monto entendido como el que, el desaparecido designaba para su propia subsistencias, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $469.507.63. 3423.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: S = Ra (1 + i ) n - 1 i 3424. Donde, Ra es $469.507.63, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 78.87 meses desde la fecha de la desaparición al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $45’010.120.3 3425.

Valor que deberá ser distribuido en un 50%, es decir, $22‟505.060.15 para la compañera permanente y el otro 50% entre los hijos que para la fecha de esta sentencia aún no contaban con 25 años, edad que se entiende como límite de ayuda económica entre padres e hijos, en este caso particular serían Juan Carlos Castro Mejía y Cesar Camilo Castro Vargas, que recibirán $11‟252.530.08.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 931 3426. Lucro Cesante Futuro: En lo que respecta a la Compañera permanente se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Victor Castro Garizábal, quien para la fecha de los hechos contaba con 43 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 35.23 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 343.89 meses, descontados los 78.87 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 3427.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $469.507.63 que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su compañera, hasta el límite de su vida probable. S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n 3428. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $39’150.760 Total Lucro = (consolidado + futuro) $61‟655.820.15 3429.

Para los hijos del Occiso cabe aclarar que Ra hace referencia al 25% de los $469.507.63 que se entiende era el porcentaje que se destinaba a la manutención de cada uno. 3430. Liquidación Lucro Cesante Futuro de Juan Carlos Mejía Castro: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 13 de marzo de 2021, teniendo como n 111.98 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $10’114.503.6 Total Lucro Cesante = (consolidado + futuro) $21‟367.033.68 3431. Liquidación Lucro Cesante Futuro de Cesar Camilo Castro Vargas: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 932 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 13 de enero de 2022, teniendo como n 122.04 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $10’781.991.8 Total Lucro = (consolidado + futuro) $22‟034.521.88 3432. CAMILA GARIZÁBAL DE CASTRO Identificada con cédula de ciudadanía No. 26.848.595 de Puebloviejo, acreditó su parentesco mediante Registro Civil de Nacimiento No. 25931202 que da cuenta de su calidad de madre de la víctima directa, no obstante no se encuentra probada la dependencia económica de la solicitante con la víctima directa, razón por la que solo habrá lugar al reconocimiento de perjuicios morales. 3433.

Daño Moral: Se concederá en el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, para Nelys Johana Mejía Fernández, Juan Carlos Castro Mejía, Cesar Camilo Castro y Camila Garizábal de Castro, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 3434.

ELVIRA ROSA CASTRO DE VARGAS Identificada con cédula de ciudadanía No. 26.848.618 de Puebloviejo, no aporta documento que acredite su parentesco, por lo que habrán de negarse sus pretensiones. 3435. ROBERTO CASTRO GARIZÁBAL No se registra poder otorgado por el solicitante al doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo, por lo que no encuentra representado en la presentes diligencias, razón por la que habrá lugar a pronunciamiento alguno frente a sus pretensiones.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Nelys Johana Mejía Fernández $1’837.828.03 $39’150.760 $53.560.000 $94’584.588.03 Juan Carlos Castro Mejía ----------- $21’367.033.68 $53.560.000 $74’927.033.68 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 933 Cesar Camilo Castro ----------- $22’034.521.88 $53.560.000 $75’594.521.88 Camila Garizábal de Castro ----------- $53.560.000 $53.560.000 Total Núcleo familiar $298’666.143.36 HECHO No. 139. 1.

Víctima directa: JORGE LUIS MENDOZA RODRÍGUEZ 3436. DENIS PATRICIA MENDOZA RODRÍGUEZ: Revisados los expedientes, encuentra la Sala que no obra acreditación de la condición de víctima indirecta. Tampoco obra poder de representación jurídica. HECHO No. 140 1. Víctima Directa: JULIO CESAR PUA ESCORCIA VÍCTIMAS INDIRECTAS: Darlis Patricia Ariza De Moya (Compañera Permanente) J.M. Púa Ariza (Hija) Y. Púa Ariza (Hija) F.J. Púa Ariza (Hijo) Teresa De Jesús Pua Chica (Hija) María Edith Escorcia Vargas (Madre) Sugeys María Púa Escorcia (Hermana) Marlevis Esther Pua Escorcia (Hermana) Henry Antonio Pua Escorcia (Hermana) Nestor Miguel Pua Escorcia (Hermana) Elvia Pua Escorcia (Hermana) 3437.

DARLIS PATRICIA ARIZA DE MOYA Identificada con cédula de ciudadanía No. 22642071 de Barranquilla-Atlántico, acreditó su parentesco, mediante declaración extrajuicio rendida el 22 de septiembre del año 2010 en la Notaría Primera de Soledad, en la que da cuenta de su convivencia con la víctima directa durante 15 años, unión de la que resultaron tres hijos menores a la fecha. 3438.

Es de anotar que en lo que respecta a Juvenis Púa Ariza, quien viene representada por su madre dentro de las presentes diligencias, teniendo en cuenta su fecha de nacimiento 7 de mayo de 1993, resulta claro que a la fecha ha cumplido la mayoría de edad, incluso desde antes de la realización de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 934 la diligencia de audiencia de incidente de reparación, razón por la que debió otorgar poder a un profesional del derecho para efecto de su representación jurídica, y no comparecer bajo la representación de su madre. 3439.

Por lo anterior es clara su indebida representación jurídica, razón por la que se difiere el reconocimiento pedido. 3440. Daño Emergente: Por conducto de su apoderado, solicita la suma de $2.526.069, sin que se aporte prueba alguna que acredite los gastos incurridos por dicho concepto, no obstante lo anterior, no puede desconocerse que el hecho cierto consistente en la muerte debió generar gastos por su sepultura que pueden reconocerse a favor de la compañera permanente, los cuales han sido promediado con base en facturas aportadas por concepto de gastos funerarios en otros casos de homicidio cometido en zonas y fechas similares, por lo tanto se procederá a realizar la respectiva actualización de los $1‟400.000, de acuerdo a la fórmula utilizada a lo largo de la presente providencia, resultando procedente como correctamente lo solicitó el apoderado de la víctima otorgar por concepto de daño emergente, $1’830.302.3 valor que se pagará a la compañera permanente. 3441.

Lucro Cesante: Por dicho concepto solicita la suma de $41.992.335 para el núcleo familiar sin que se aporte prueba que acredite los ingresos mensuales percibidos por la víctima directa, razón por la que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el Occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $381.500 por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor se le restará el 25%, monto entendido como el que, el desaparecido designaba para su propia subsistencias, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $467.585.04. 3442.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: S = Ra (1 + i ) n - 1 i 3443. Donde, Ra es $467.585.04, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 77.92 meses Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 935 desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $44’175.088.13 3444. Valor que deberá ser distribuido en un 50%, $22’087.544.07, es decir, para la compañera permanente y el otro 50% entre los hijos que para la fecha de esta sentencia aún no contaban con 25 años, edad que se entiende como límite de ayuda económica entre padres e hijos, en este caso particular Yenireth y Francisco Pua Ariza, además de Teresa de Jesús Púa Chica, quienes recibirán $7‟362.514.68 cada uno. 3445.

Lucro Cesante Futuro: En lo que respecta a la Compañera permanente se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Julio Cesar Púa Escorcia, quien para la fecha de los hechos contaba con 32 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 44.51 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 456.20 meses, descontados los 77.92 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 3446.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $467.585.04 que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su compañera, hasta el límite de su vida probable. S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n 3447. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $42’792.625.1 Total Lucro Cesante = (consolidado + futuro) $64‟880.169.17 3448.

Para los hijos del Occiso cabe aclarar que Ra hace referencia a la tercera parte del 50% de los $467.585.04 que se entiende era el porcentaje que se destinaba a la manutención de cada uno. 3449. Liquidación Lucro Cesante Futuro de Yenireth Púa Ariza: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 936 corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 25 de agosto de 2020, teniendo como n 105.40 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $6’413.592.41 Total Lucro Cesante = (consolidado + futuro) $13‟776.107.09 3450. Liquidación Lucro Cesante Futuro de Francisco Javier Púa Ariza: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 30 de abril de 2022, teniendo como n 125.56 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $7’308.584.55 Total Lucro Cesante = (consolidado + futuro) $14‟671.099.23 3451. Liquidación Lucro Cesante Futuro de Teresa Púa Chica: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 15 de diciembre de 2015, teniendo como n 49.02 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $3’391.338.08 Total Lucro = (consolidado + futuro) $10‟753.852.76 3452. MARÍA EDITH ESCORCIA VARGAS Identificada con cédula de ciudadanía No. 32.813.172 de Soledad-Atlántico, acreditó su parentesco mediante Acta de Reconocimiento de Hijo Natural (Ley 45 de 1936) del 23 de septiembre de 1972 que da cuenta de su calida de madre de la víctima directa, no obstante no se encuentra probada la dependencia económica de la solicitante con la víctima directa, razón por la que solo habrá lugar al reconocimiento de perjuicios morales.

Daño Moral: Se concederá en el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000 para Darlis Patricia Ariza De Moya, Yenireth Púa Ariza, Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 937 Francisco Javier Púa Ariza, Teresa De Jesús Pua Chica y María Edith Escorcia Vargas; y 50 S.M.L.M.V., es decir $26.780.000 para Sugeys María Púa Escorcia, Marlevis Esther Pua Escorcia, Henry Antonio Pua Escorcia, Nestor Miguel Pua Escorcia y Elvia Pua Escorcia, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Darlis Patricia Ariza De Moya $1’830.302.3 $64’880.169.17 $53.560.000 $120’270.471.5 Yenireth Púa Ariza ------------- $13’776.107.09 $53.560.000 $67’336.107.09 Francisco Javier Púa Ariza ------------ $14’671.099.23 $53.560.000 $68’231.099.23 Teresa De Jesús Pua Chica ----------- $10’753.852.76 $53.560.000 $64’313.852.76 María Edith Escorcia Vargas --------------- ----------------- $53.560.000 $53.560.000 Sugeys María Púa Escorcia -------------- ---------------- $26.780.000 $26.780.000 Marlevis Esther Pua Escorcia --------------- ------------------ $26.780.000 $26.780.000 Henry Antonio Pua Escorcia ------------- ----------------- $26.780.000 $26.780.000 Nestor Miguel Pua Escorcia --------------- ---------------- $26.780.000 $26.780.000 Elvia Pua Escorcia -------------- ----------------- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar $507’611.530.6 HECHO No. 148 1.

Víctima directa: VÍCTOR JOSÉ BARRETO SÁNCHEZ 3453. FREDIS JOSÉ BARRETO HERNÁNDEZ: Revisado los respectivos expedientes se tiene que esta víctima indirecta no presentó solicitud alguna dirigida a reparar algún tipo de perjuicio material o inmaterial. HECHO No 150 1. Víctimas Indirectas: FERNANDO ÁLVAREZ PERALTA Yenci Cecilia Pinzón Brochero (Cónyuge) F. D. Álvarez Pinzón (Hijo) M.C. Álvarez Pinzón (Hija) Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 938 Drina Del Socorro Bustillo Fernández (Compañera Permanente) M.F. Álvarez Bustillo (Hija) Sindy Paola Álvarez Bustillo (Hija) María Isidora Peralta Alarcón (Madre) 3454.

YENCY CECILIA PINZÓN BROCEHERO Identificada con cédula de ciudadanía No. 32.783.040 de Barranquilla-Atlántico, acredito su parentesco, mediante Registro Civil de Matrimonio No. 4249142 que da cuenta de su calidad de cónyuge de la víctima directa, unión de la que resultaron los hijos D. Álvarez Pinzón y M.C. Álvarez Pinzón. 3455. Daño Emergente: Por conducto de su apoderado, solicita la suma de $5.073.334, con base en certificación expedida por la empresa Jardines de la Eternidad en la que se informa además que los gastos fueron asumidos por Empresa ASOJUA por valor de $3.900.000, pero de la cual el Occiso era aportante, por lo tanto se procederá a realizar la respectiva actualización de ese valor, de acuerdo a la fórmula utilizada a lo largo de esta providencia, resultando procedente como correctamente lo solicitó el apoderado de la víctima otorgar por concepto de daño emergente, $5’078.514.87 valor que se pagará a la compañera permanente. 3456.

Lucro Cesante: Por dicho concepto solicita la suma de $89.108.884 para la cónyuge sin que se aporte prueba que acredite los ingresos mensuales percibidos por la víctima directa, razón por la que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se presumirá que el Occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $381.500 por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor se le restará el 25%, monto entendido como el que, el desaparecido designaba para su propia subsistencias, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $465.734. 3457.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: S = Ra (1 + i ) n - 1 i Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 939 3458.

Donde, Ra es $465.734, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 77.29 meses desde la fecha de la desaparición al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $43’577.189.06 3459. Valor que deberá ser distribuido en un 50%, es decir, $21‟788.594.53 para la compañera permanente y el otro 50% entre los hijos que para la fecha de esta sentencia aún no contaban con 25 años, edad que se entiende como límite de ayuda económica entre padres e hijos, en este caso particular son Fernando David Álvarez Pinzón, María Carolina Álvarez Pinzón, María Fernanda Álvarez Bustillo y Sindy Paola Álvarez Bustillo, quienes recibirán $5‟447.148.63 cada uno. 3460.

Lucro Cesante Futuro: En lo que respecta a la Compañera permanente se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Fernando Álvarez Peralta, quien para la fecha de los hechos contaba con 37 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 40.33 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 406.67 meses, descontados los 77.29 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 3461.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $465.734 que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su cónyuge, hasta el límite de su vida probable. S = Ra (1 + i ) n - 1 i (1 + i)n 3462. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $41’203.344.6 Total Lucro = (consolidado + futuro) $62‟991.939.13 3463.

Para los hijos del Occiso cabe aclarar que Ra hace referencia a la cuarta parte del 50% de los $465.734 que se entiende era el porcentaje que se destinaba a la manutención de cada uno. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 940 3464. Liquidación Lucro Cesante Futuro de F. D. Álvarez Pinzón: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 11 de noviembre de 2024, teniendo como n 156 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $6’353.016.82 Total Lucro D. Álvarez Pinzón = (consolidado + futuro) $11‟800.165.45 3465. Liquidación Lucro Cesante Futuro de M.C. Álvarez Pinzón: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 14 de septiembre de 2026, teniendo como n 178.09 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $6’923.402.54 Total Lucro M.C. Álvarez Pinzón = (consolidado + futuro) $12‟370.551.17 3466. Liquidación Lucro Cesante Futuro de M.F. Álvarez Bustillo: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 12 de febrero de 2020, teniendo como n 98.99 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $4’564.488.35 Total Lucro Cesante M.F. Álvarez Bustillo = (consolidado + futuro) $10‟011.636.98 3467. Liquidación Lucro Cesante Futuro de Sindy Paola Álvarez Bustillo: Para el momento en que se profiere este fallo aún no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a realizar el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia, hasta el momento en que cese la obligación paterna, esto es el 5 de enero de 2014, teniendo como n 25.71 meses.

Que debidamente remplazado en la fórmula utilizada se obtiene un total de $1’403.690.6 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 941 Total Lucro Cesante Sindy Paola Álvarez Bustillo = (consolidado + futuro) $6‟850.839.23 3468.

Daño Moral: Se concederá en el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, para Yency Cecilia Pinzón Brochero, F. D. Álvarez Pinzón, M.C. Álvarez Pinzón, M.F. Álvarez Bustillo, Sindy Paola Álvarez Bustillo y María Isidora Peralta Alarcón, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, atendiendo a los criterios jurisprudenciales. 3469.

DRINA DEL SOCORRO BUSTILLO FERNÁNDEZ: quien concurre al presente incidente en calidad de Compañera Permanente de la víctima directa, no se observa prueba alguna que acredite dicho parentesco con la víctima directa, razón por la que habrán de diferirse sus pretensiones. 3470. MARÍA ISIDORA PERALTA: aporta Registro Civil de Nacimiento No. 21975571 que da cuenta de su calidad de madre de la Fernando Álvarez Peralta, no obstante no se aporta prueba de la dependencia económica de su hijo, razón por la que solo habrá lugar al reconocimiento de perjuicio por concepto de perjuicios morales.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Yency Cecilia Pinzón Brochero $5’078.514.87 $62‟991.939.13 $53.560.000 $121‟630.454 Fernando David Álvarez Pinzón --------------- $11‟800.165.45 $53.560.000 $65‟360.165.45 María Carolina Álvarez Pinzón --------------- $12‟370.551.17 $53.560.000 $65’930.551.17 María Fernanda Álvarez Bustillo --------------- $10‟011.636.98 $53.560.000 $63’571.636.98 Sindy Paola Álvarez Bustillo ---------------- $6‟850.839.23 $53.560.000 $60’410.839.23 María Isidora Peralta Alarcón ---------------- -------------- $53.560.000 $53’560.000 Total Núcleo familiar $430’463.646.8 HECHO No. 151. 1.

Víctima directa: GERARDO VILLA CORONADO 3471. LILIA ESTHER OLIVARES VÁSQUEZ: Encuentra la Sala que no obra poder de representación jurídica. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 942 HECHO No. 153. 1. Víctima Directa: RAÚL EMIRO REYES HERRERA Con sentencia condenatoria VÍCTIMAS INDIRECTAS: Nesly Esther Archiva Marín (Cónyuge) Neira María Reyes Archila (Hija Menor) 3472. NESLY ESTHER ARCHIVA MARÍN acreditó la calidad de víctima indirecta del homicidio de su cónyuge, Raúl Emiro Reyes Herrera, mediante Partida de matrimonio 02238991272. 3473.

NEIRA MARÍA REYES ARCHIVA, quien con Registro civil de nacimiento No.33857928 da cuenta de su parentesco. 3474. Daño emergente de Nesly Esther Archiva Marín: Solicita la suma de $500.000.oo con base en Factura de la Casa de Velación y Funeraria La Candelaria & Cia. Ltda.1273 La Sala procede a reconocer dicha suma a favor de Nesly Esther Archiva Marín, suma que debidamente actualizada asciende a $650.779,37. 3475.

Lucro cesante consolidado de Nesly Esther Archiva Marín y Neira María Reyes Archiva: toda vez que no obra en las diligencias prueba sobre el salario devengado se tiene, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, que se presumirá que el Occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $381.500 pesos por cuanto se trata de una persona productiva, a dicho valor deberá hacérsele la correspondiente adición del 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el Occiso designaba para su propia subsistencia; el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $496.544,66. 3476.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 1272 Folio 02, Carpeta de hechos 153. Caja No.14. NESLY ESTHER ARCHIVA MARÍN 1273 Folio 03, ídem. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 943 3477. Donde, Ra es $496.544,66, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 76,01 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática. S= $496.544,66 (1 + 0,004867)76,01 - 1 0,004867 S= $45.537.876,36 3478.

Obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $45.537.876,36. Esta suma se entregará a NESLY ESTHER ARCHIVA MARÍN en un porcentaje del 50% del total, es decir $22.768.938,18. El restante 50% se entregará a NEIRA MARÍA REYES ARCHILA. 3479. Lucro cesante futuro de Nesly Esther Archiva Marín: Al respecto se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Raúl Emiro Reyes Herrera, quien para la fecha de la muerte contaba con 29 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 46,99 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 487,87 meses, descontados los 76,01 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 3480.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 50% de los $496.544, es decir $248.272,00, que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. S= $248.272,00 (1 + 0,004867)487 - 1 0,004867 (1 + 0,004867)487 S= $46.236.541,7 3481. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $46.236.541,7 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 944 Total Lucro Cesante Nesly Esther Archiva Marín = (consolidado + futuro) $22.768.938,18 + $46.236.541,7 = $69.005.479,88 3482. Lucro cesante futuro de Neira María Reyes Archila: Para el momento en que se profiere este fallo aún Neira María no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiséis (2026), teniendo como n 179,50 meses. 3483.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $29.672.228 Total Lucro Cesante Neira María Reyes Archila = (consolidado + futuro) $22.768.938,18 + $29.672.228 = $52.441.166,18 3484. Daño moral de Nesly Esther Archiva Marín y Neira María Reyes Archiva: estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al Occiso; y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez, procede la Sala a reconocer la suma 100 S.M.L.M.V. a favor de NESLY ESTHER ARCHIVA MARÍN y la misma suma a favor de NEIRA MARÍA REYES ARCHIVA.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Nesly Esther Archiva Marín $650.779,37 $69.005.479,88 $53.560.000 $123.216.259,3 Neira María Reyes Archila -- $52.441.166,18 $53.560.000 $106.001.166,2 Total Núcleo familiar --- --- --- $229.217.425,5 HECHO No. 158. 1. Víctima Indirecta: ADELINA SUÁREZ HERRERA 3485.

Al respecto solo se observa poder otorgado por Adelina Suárez, sin que se cuente con copia de documento de identidad alguno, a Edilberto Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 945 Carrero López, sin que se cuente con registro de pretensiones a favor de la misma. HECHO No. 159. 1. Víctima Directa: LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ OLMOS Con sentencia condenatoria VÍCTIMAS INDIRECTAS: PRIMER NÚCLEO FAMILIAR Maricela Santhy Benitez Escorcia (Cónyuge) María Luisa Fernanda Hernández Benitez (Hija Menor) SEGUNDO NÚCLEO FAMILIAR Astrid De Los Reyes Beleño (Compañera Permanente) Luis Fernando Hernández De Los Reyes (Menor Hijo) TERCER NÚCLEO FAMILIAR Olga Cecilia Olmos De Hernández (Madre) 3486.

MARICELA SANTHY BENITEZ ESCORCIA cédula de ciudadanía 32842558 acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de su esposo Luis Fernando Hernández Olmos mediante Registro civil de matrimonio No. 03423162 que da cuenta del parentesco. De dicha unión procrearon a MARÍA LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ BENITEZ, quien con Registro civil de nacimiento No. 31040032 acredita su condición de víctima indirecta por la muerte de su padre. 3487.

ASTRID DE LOS REYES BELEÑO cédula de ciudadanía 32677038, acreditó su calidad de víctima indirecta del homicidio de su compañero permanente, Luis Fernando Hernández Olmos, mediante declaración juramentada extrajuicio suscrita por ella misma y de la que testifican Nelly Esther Hernández Olmoz y Pilar Candelaria Hoyos Beleño. De dicha unión nació un hijo de nombre LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ DE LOS REYES, quien con Registro civil de nacimiento No.27693312 acredita su condición de víctima indirecta por la muerte de su padre. 3488.

OLGA CECILIA OLMOS DE HERNÁNDEZ acreditó su condición de víctima indirecta por el homicidio de su hijo, Luis Fernando Hernández Olmos, Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 946 mediante Registro civil de nacimiento1274 del mismo que da cuenta de dicho parentesco. 3489. Daño emergente de Maricela Santhy Benitez Escorcia: En consideración con el Recibo de factura de la Casa Funeraria San Martín1275 que da cuenta de la suma de $800.000.oo por concepto de gastos funerarios pagados por la acá víctima indirecta, procede la Sala a reconocer dicha erogación a la cual se le hará su respectiva actualización monetaria, que asciende a $1.160.032.06. 3490.

Lucro cesante consolidado de Maricela Santhy Benitez Escorcia, María Luisa Fernanda Hernández Benitez, Astrid De Los Reyes Beleño y Luis Fernando Hernández De Los Reyes: Por dicho concepto solicita le sea reconocido con base en el salario devengado por la víctima directa al momento de su muerte según documento que dice anexar para tal efecto, esto es, Certificado suscrito por el abogado doctor Roberto Rafael Cervantes Barraza, persona a la cual el difunto prestaba sus servicios como escolta, y que da cuenta de una remuneración mensual por la suma de Cuatrocientos veinte mil pesos ($420.000.oo). 3491.

Se tendrá dicha suma para efectos de adelantar la presente liquidación, y a ello se le sumará el 25% de prestaciones sociales y a ello se le restará el 25%, monto entendido como el que, el Occiso designaba para su propia subsistencia, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $570.115,55 3492.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 3493. Donde, Ra es $570.115,55, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 100,76 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una 1274 Folio 04, Carpeta de hechos 159.

Caja No.14. Tercer núcleo familiar. 1- OLGA CECILIA OLMOS DE HERNÁNDEZ 1275 Folio 52, Carpeta de hechos 159. Caja No.14. Primer núcleo familiar. 1- MARICELA SANTHY BENITEZ ESCORCIA Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 947 constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $73.917.783,8 3494. Esta suma se entregará a MARICELA SANTHY BENÍTEZ ESCORCIA en un porcentaje del 25%, esto es $18.479.445,95 y a ASTRID DE LOS REYES BELEÑO un porcentaje del 25%, esto es $18.479.445,95. Por su parte a los menores MARÍA LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ BENÍTEZ y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ DE LOS REYES un porcentaje del 25% a cada uno, esto es $18.479.445,95. 3495.

Lucro Cesante Futuro Maricela Santhy Benitez Escorcia: se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Luis Fernando Hernández Olmos, quien para la fecha de la muerte contaba con 30 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 46,17 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 453,28 meses, descontados los 100,76 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 3496.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de los $570.115,55 es decir $142.528,88 que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su conyugue, hasta el límite de su vida probable. 3497. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $26.042.380,9 Total Lucro Cesante Maricela Santhy Benitez Escorcia= (consolidado + futuro) $18.479.445,95 + $26.042.380,9 = $44.521.826,85 3498.

Lucro Cesante Futuro Astrid De Los Reyes Beleño: se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería ASTRID DE LOS REYES BELEÑO, quien para la fecha de la muerte contaba con 39 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 39,91 años más, por Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 948 lo cual se liquidará un período de indemnización de 100,76 meses, descontados los 378,16 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 3499.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de los $570.115,55 es decir, $142.528,88 que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. 3500. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $24.615.369 Total Lucro Cesante Astrid De Los Reyes Beleño: = (consolidado + futuro) $18.479.445,95 + $24.615.369= $43.094.814,95 3501.

Lucro Cesante Futuro de María Luisa Fernanda Hernández Benítez: Para el momento en que se profiere este fallo aún María Luisa Fernanda no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), teniendo como n 168,75 meses. 3502.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $16.377.969,1 Total Lucro Cesante María Luisa Fernanda Hernández Benítez = (consolidado + futuro) $18.479.445,95 + $16.377.969,1 = $34.857.415,05 3503. Lucro Cesante Futuro Luis Fernando Hernández De Los Reyes: Para el momento en que se profiere este fallo aún Luis Fernando no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020), teniendo como n 102,50 meses.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 949 3504. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $11.480.993,7 Total Lucro Cesante Luis Fernando Hernández de Los Reyes = (consolidado + futuro) $18.479.445,95 + $11.480.993,7 = $29.960.439,65 3505.

Daño moral de Olga Cecilia Olmos De Hernández, Maricela Santhy Benítez Escorcia, María Luisa Fernanda Hernández Benítez, Astrid De Los Reyes Beleño y Luis Fernando Hernández De Los Reyes: estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al Occiso y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez, se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V. a favor de OLGA CECILIA OLMOS DE HERNÁNDEZ como madre del Occiso; la suma de 100 S.M.L.M.V. a favor de MARICELA SANTHY BENITEZ ESCORCIA y la misma suma a favor de ASTRID DE LOS REYES BELEÑO, como cónyuge supérstite y compañera del señor Luis Fernando Hernández Olmos respectivamente; y las sumas de 100 S.M.L.M.V. a favor de MARÍA LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ BENÍTEZ y a LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ DE LOS REYES.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Maricela Santhy Benítez Escorcia $1.160.032.06 $44.521.826,85 $53.560.000 $99.241.858,91 María Luisa Fernanda Hernández Benítez --- $34.857.415,05 $53.560.000 $88.417.145,05 Astrid de los Reyes Beleño ---- $43.094.814,95 $53.560.000 $96.654.814,95 Luis Fernando Hernández de los Reyes --- $29.960.439,65 $53.560.000 $83.520.439,65 Olga Cecilia Olmos de Hernández --- ---- $53.560.000 $53.560.000 Total Núcleo familiar --- --- ---- $421.394.258,6 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 950 HECHO No. 160. 1. Víctima Directa: ALBEIRO DE JESÚS POSADA ZAMBRANO 3506. LEDYS MARÍA ZAMBRANO DE REYES: Por conducto de su apoderado la solicitante concurre al presente incidente de reparación en calidad de madre de la víctima directa, tal y como lo manifiesta el profesional del derecho en sus pretensiones, sin embargo se cuenta con declaración extrajuicio de terceros en la que se informa que la víctima directa convivía con su tía Ledis María Zambrano; lo cierto es que no se cuenta con documento alguno que acredite el parentesco entre Ledys María Zambrano y Albeiro de Jesús Posada Zambrano, razón por la que habrán de negarse sus pretensiones. 2.

Víctima Directa: FARITH ENRIQUE ZAMBRANO MEZA VÍCTIMAS INDIRECTAS: Bertha Cecilia Meza Zambrano (Madre) Gustavo Armando Zambrano Ventura (Padre) Alfredo Enrique Zambrano Verdugo Judith Zambrano 3507. Respecto a estas presuntas víctimas indirectas, no se registran poderes que acrediten su representación jurídica, ni pretensiones a su favor, razones por las que habrá lugar a pronunciamiento alguno frente a las mismas.

HECHO No. 161. 1. Víctima directa: IVAN JOSÉ NAVARRO DE LA ROSA 3508. ROSA MARCIANA DE LA ROSA GUTIÉRREZ: Esta víctima indirecta no presentó solicitud alguna dirigida a reparar algún tipo de perjuicio material o inmaterial. HECHO No. 162. 1. Víctima directa: JOSÉ LORENZO MUÑOZ CASTRO Sandra Patricia Arcila Vallejo Yudelvis María Mejias Guerra Ana Elena Castro Mendoza Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 951 3509. Revisados los respectivos expedientes se tiene que estas víctimas indirectas no presentaron solicitud alguna dirigida a reparar algún tipo de perjuicio material o inmaterial.

HECHO No. 163. 1. Víctima directa: LEONARDO OLIVARES SIERRA Merlis María Cera Martínez Liliana Patricia Olivera Cera Elisa Victoria Sierra De Olivera Johana Patricia Olivera Cera 3510. Revisados los respectivos expedientes se tiene que estas víctimas indirectas no presentaron solicitud alguna dirigida a reparar algún tipo de perjuicio material o inmaterial.

HECHO No. 164. 1. Víctima Directa: JAIME MONTEALEGRE MONTENEGRO 3511. JAIME MONTEALEGRE NORIEGA: Observa la Sala en la carpeta de víctimas respectiva derecho de petición interpuesto por Jaime Montealegre Noriega en calidad de padre de Jaime Montealegre Montenegro, no obstante se registra poder de sustitución del Doctor José Antonio Barreto al Doctor Marco Fidel Ostos Bustos, en la que manifiesta sustituir el poder conferido por José Isaac Montealegre Noriega, con lo cual no existe claridad sobre la identidad de la víctima directa, quien no aporta documento de identificación alguno, ni documento que acredite el parentesco con la víctima directa, razón por la que habrán de diferirse las pretensiones.

HECHO No. 165. 1. Víctima Directa: CASTULO RAFAEL HERNÁNDEZ BUSTAMANTE VÍCTIMAS INDIRECTAS: Paulina Patricia Hernández Bustamante Clariza Hernández Bustamante Rufino Hernández Mass Jesús Rafael Hernández Bustamante Rufino Hernández Bustamante Yadira Hernández Bustamante Carmen Luz Hernández Bustamante Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 952 3512. Una vez revisado las respectivas solicitudes, se tiene en nombre de estas víctimas indirectas no se presentó solicitud alguna. HECHO No. 167 1.

Víctima Directa: EDER ENRIQUE MENDOZA GÓMEZ VÍCTIMAS INDIRECTAS: Sixto Mendoza Osorio (Padre) Heydy Mendoza Gómez (Hermano) Leonardo Fabio Mendoza Gómez (Hermano) Hendel Mendoza Gómez (Hermano) 3513. SIXTO MENDOZA OSORIO identificado con cédula de ciudadanía No. 8.632.784, acreditó su parentesco con Registro Civil de Nacimiento No. 8154728 que da cuenta de su calidad de padre de la víctima directa, solicitando por conducto de su apoderado Gabriel Enrique Mejía Castillo el reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante, sin que aporte prueba alguna de que el solicitante dependía económicamente de su hijo, razón por la que no habrá lugar a reconocimiento de perjuicios por este concepto. 3514.

En lo que respecta a los hermanos Mendoza Gómez se observa que se encuentran debidamente identificados y acreditan su calidad de hermanos de la víctima directa con los respectivos Registros Civiles de Nacimiento que dan cuenta de su calidad de hijos de Sixto Mendoza Osorio. 3515. Daño Moral: Se concederá en el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., esto es $53.560.000, para Sixto Mendoza Osorio, y 50 S.M.L.M.V, es decir el equivalente a $26.780.000 para cada uno de los hermanos Heydy, Leonardo y Hendel Mendoza Gómez, como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio, estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al desaparecido.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Sixto Mendoza Osorio --------------- ------------------- $53.560.000 $53.560.000 Heydi Mendoza Gómez --------------- ------------------ $26.780.000 $26.780.000 Leonardo Mendoza Gómez --------------- ------------------ $26.780.000 $26.780.000 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 953 Hendel Mendoza Gómez ----------------- -------------------- $26.780.000 $26.780.000 Total Núcleo familiar $109’900.000 HECHO No. 167. 2.

Víctima directa: EDER MENDOZA GÓMEZ 3516. CANDIDA ROSA GÓMEZ De MENDOZA: Revisado los respectivos expedientes se tiene que esta víctima indirecta no presentó solicitud alguna dirigida a reparar algún tipo de perjuicio material o inmaterial. HECHO No. 165. 1. Víctima Directa: SANTANDER VILORA PACHECO Con sentencia condenatoria VÍCTIMA DIRECTA: Santander Vilora Blanco 3517.

SANTANDER VILORA BLANCO cédula de ciudadanía 3755156 acreditó su condición de víctima indirecta del homicidio de su hijo Santander Vilora Pacheco mediante Registro civil de nacimiento No.29590432 que da cuenta de dicho parentesco. 3518. Daño emergente de Santander Vilora Blanco: manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su compañero permanente. 3519.

Esta Sala ya se ha manifestado ampliamente a lo largo de este fallo en el sentido de negar dicha solicitud. No obstante, la Sala no desconoce que haya un hecho cierto que se presuma y que, así mismo, haya implicado erogación patrimonial como consecuencia del delito de homicidio, esto es en concreto, los gastos funerarios. Al respecto esta Sede de Conocimiento se ha documentado en el tema y, haciendo un promedio de gastos razonables de esta naturaleza para la época y en el sector, estima la suma de Un millón doscientos mil pesos ($1‟200.000.oo) pesos, previa actualización que arroja $1‟654.305.31 como valor que procede esta Sala a reconocer.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 954 3520. Lucro cesante de Santander Vilora Blanco: Toda vez que no obra medio probatorio siquiera sumario dirigido a comprobar la dependencia económica del padre para con su hijo, la Sala denegará la solicitud dineraria por el concepto de Lucro cesante consolidado y futuro. 3521.

Daño moral de Santander Vilora Blanco: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al Occiso -en este caso como padre- y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez.

TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total SANTANDER VILORA BLANCO -------------- ------------------ $53.560.000 $53‟650.000 Total Núcleo familiar $53’560.000 HECHO No. 165. 2. Víctima Directa: CASTULO RAFAEL HERNÁNDEZ BUSTAMANTE Con sentencia condenatoria VÍCTIMA DIRECTA: Pabla Modesta Bustamante De Hernández 3522.

PABLA MODESTA BUSTAMANTE DE HERNÁNDEZ cédula de ciudadanía 22356535 acreditó su condición de víctima indirecta del homicidio de su hijo Castulo Hernández Bustamante mediante Registro civil de nacimiento No. 8872233 que da cuenta de dicho parentesco. 3523. Daño emergente de Pabla Modesta Bustamante De Hernández: manifiesta que no existe prueba del mismo ni de los gastos funerarios, por lo que solicita se le reconozca en equidad con base pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH- la suma de Dos mil dólares (US2.000.oo) como presunción de los gastos en que pudo incurrir con ocasión de la muerte de su compañero permanente.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 955 3524. No obstante, la Sala advierte que obra en los expedientes Factura de la Funeraria Sabanalarga contentiva de la suma de $400.000.oo por concepto de gastos funerarios, de fecha de 15 de abril de 2004, un día después del evento criminal1276, por ello procede la Sala a reconocer la suma actualizada de $551.435.10 pesos. 3525.

Esta Sala hace un serio llamado de atención al Dr. Marco Fidel Ostos Bustos, quien representa a la víctima indirecta, en el sentido de ajustar sus pretensiones al soporte probatorio, pues de su desempeño profesional depende que se materialicen los derechos de una población vulnerable que ha sido victimizada. Realmente no se entiende que haga una solicitud por la suma de US$2.000.oo cuando anexa al proceso un documento que prueba que el gasto emergente era de 400.000.oo.

Solicitudes en ese sentido, independientemente de la intención, van en detrimento de las expectativas de otras víctimas por ser indemnizadas e impulsan enriquecimientos injustos que defraudan al Fondo Nacional de Reparación. 3526. Lucro cesante consolidado de PABLA MODESTA BUSTAMANTE DE HERNÁNDEZ: Toda vez que no obra en las diligencias prueba sobre el salario devengado se tiene, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, que se presumirá que el Occiso devengaba para la fecha de su deceso el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos esto es $358.000.oo a ello se le sumará el 25% que se entiende recibía por concepto de prestaciones y al resultado se le restará el 25%, monto entendido como el que, el Occiso designaba para su propia subsistencia, y el valor obtenido debe ser actualizado de acuerdo a la fórmula antes enunciada, obteniéndose una renta actualizada de $462.688.52 3527.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 1276 Folio 15, Carpeta de hechos 165. Caja No.16. Víctima directa. CASTULO HERNÁNDEZ BUSTAMANTE Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 956 3528. Donde, Ra es $462.688.52, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 91.10 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $52’886.019.33 3529.

Esta suma se entregará a PABLA MODESTA BUSTAMANTE DE HERNÁNDEZ en un porcentaje del 100%, estando acreditada la dependencia económica con su hijo Castulo Hernández Bustamante mediante declaración extraporceso1277. 3530. Lucro cesante futuro de PABLA MODESTA BUSTAMANTE DE HERNÁNDEZ: Al respecto se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería PABLA MODESTA BUSTAMANTE DE HERNÁNDEZ, quien para la fecha de la muerte contaba con 60 años (06-11-43), y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 21.04 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de meses, descontados los 91.10 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 3531.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 100% de los $462.688.52 que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. 3532. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $51’641.048.2 Total Lucro Pabla Modesta Bustamante De Hernández = (consolidado + futuro) $104‟527.067.5 3533.

Daño moral de PABLA MODESTA BUSTAMANTE DE HERNÁNDEZ: Conforme se ha venido concediendo por esta Sala en conformidad con los topes ya citados, se reconocen las sumas de 100 1277 Folio 04, Carpeta de hechos 04. caja No.16. 1- PABLA MODESTA BUSTAMANTE DE HERNÁNDEZ Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 957 S.M.L.M.V. a favor de PABLA MODESTA BUSTAMANTE DE HERNÁNDEZ en calidad de madre de Castulo Hernández Bustamante, víctima directa. TOTAL Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total Pabla Modesta Bustamante De Hernández ------------- ----------------- $53‟560.000 $53‟560.000 Total Núcleo Familiar $53‟560.000 HECHO No. 168. 1.

Víctima Directa: LUIS EDUARDO CORONADO HERRERA Con sentencia condenatoria VÍCTIMA INDIRECTA: Luis Eduardo Coronado (Padre) 3534. LUIS EDUARDO CORONADO cédula de ciudadanía 3758183 acreditó su condición de víctima indirecta del homicidio de su hijo Luis Eduardo Coronado Herrera mediante Registro civil de nacimiento No. 5918467 que da cuenta de dicho parentesco. 3535.

Daño emergente de Luis Eduardo Coronado: Solicita la suma de Un millón doscientos mil pesos ($1‟200.000.oo) por concepto de gastos funerarios. Entiende la Sala que dicha solicitud no viene respaldada por prueba siquiera idónea contentiva de dicha erogación; no obstante, para la Sala es un gasto que para el lugar de los hechos y el tiempo de ocurrencia es razonada, motivo por el cual se procederá a concederla, con la respectiva actualización que arroja $1’633.149.44. 3536.

Lucro cesante de Luis Eduardo Coronado: Toda vez que no obra medio probatorio siquiera sumario dirigido a comprobar la dependencia económica del padre para con su hijo, la Sala denegará la solicitud dineraria por el concepto de Lucro cesante consolidado y futuro. 3537. Daño moral de Luis Eduardo Coronado: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., como se ha venido haciendo para todas las víctimas indirectas del delito de Homicidio en persona protegida (L.599/00, art. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 958 135), estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al Occiso -en este caso como padre- y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 3538.

SINDY PAOLA OSORIO ESTRADA: Revisado los respectivos expedientes se tiene que esta víctima indirecta no presentó solicitud alguna dirigida a reparar algún tipo de perjuicio material o inmaterial. Tampoco obra poder para representación judicial. TOTAL Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Total LUIS EDUARDO CORONADO $1‟633.149.44 -------------- $53‟560.000 $55‟193.149.45 Total Núcleo familiar $55‟193.149.45 HECHO No. 169 2.

Víctima Directa: NADIN NARVÁEZ CEPEDA Con sentencia condenatoria VÍCTIMAS INDIRECTAS: PRIMER GRUPO FAMILIAR Gineth Álvarez Correa (Compañera Permanente) Julie Pauline Narváez Álvarez (Hija) Yineth Margarita Narváez Álvarez (Hija) Yesenia Paola Narváez Álvarez (Hija) Nadin De Jesús Narváez Álvarez (Hijo) SEGUNDO GRUPO FAMILIAR Odeth De Las Mercedes Padilla Estrada (Compañera Permanente) María Monica Narváez Padilla (Hija) 3539.

GINETH ÁLVAREZ CORREA cédula de ciudadanía 22634942, no acreditó su condición de víctima indirecta del homicidio de Nadin Narváez Cepeda siquiera de forma sumaria mediante algún tipo de elemento probatorio dirigido a constatar el estado civil de casada que alega. No obstante, reunidos los elementos probatorios aportados al proceso y vistos en su integridad, en Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 959 concreto recortes de prensa y los Registros civiles de nacimiento de los hijos en común, puede entenderse de forma razonada que la señora PADILLA ESTRADA convivió con el Occiso en vida.

Si bien es cierto, no se puede probar de otra forma el estado civil si no es con copia del mismo, si puede la Sala presumir que hubo una convivencia marital de hecho entre la acá víctima indirecta y el difunto Nadin Narváez Cepeda. 3540. JULIE PAULINE NARVÁEZ ÁLVAREZ cédula de ciudadanía 44190060, YINETH MARGARITA NARVÁEZ ÁLVAREZ cédula de ciudadanía 32854470, ESENIA PAOLA NARVÁEZ ÁLVAREZ cédula de ciudadanía 1043002665 y NADIN DE JESÚS NARVÁEZ ÁLVAREZ cédula de ciudadanía 1043013280, quienes mediante Registros civiles de nacimiento Nos. 8081219, 6373431, 4495548 y 19081668 acreditaron ser hijas de Nadin Narváez Cepeda y GINETH ÁLVAREZ CORREA. 3541.

ODETH DE LAS MERCEDES PADILLA ESTRADA acreditó ser compañera permanente de Nadin Narváez Cepeda mediante declaración extraproceso suscrita por Claudia Patricia Acuña Altamar y Juan Carlos Escorcia Barros quienes juramentan que la señora PADILLA ESTRADA convivió durante veinte años con el mismo. De dicha unión nació MARÍA MONICA NARVÁEZ PADILLA, quien mediante Registro civil de nacimiento No.31730524 acredita dicho parentesco. 3542.

Daño emergente de Gineth Álvarez Correa: Solicita la suma de $3‟000.000.oo según documento que dice anexar a los expedientes contentivo de dicho gasto. Luego de una revisión muy detenida, la Sala extraña dicho documento y procede a conceder la suma que como gasto razonado por concepto de gastos funerarios ha venido concediendo, esto es Un millón doscientos mil pesos ($1‟200.000.oo) para 2004, que actualizada queda en $1‟633.354.23 pesos. 3543.

No obstante, la Sala encuentra otros rubros dentro de este concepto de erogaciones patrimoniales emergentes. En verdad, dichos gastos relacionados como el inmueble de matrícula inmobiliaria 22041 objeto de embargo, un camioneta Nissan Pathfinder, un juego de sala, un juego de cuarto, tres aires acondicionados, una nevera, dos abanicos y enseres de cocina, cuyos valores se encuentran consignados en la solicitud, fueron causados para cubrir las deudas que en vida había contraído el señor Nadin Narváez Cepeda.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 960 En consecuencia, las solicitudes por dichos rubros no tienen asidero dentro del daño emergente pues las deudas de la víctima directa entraron a componer partidas dentro del eventual proceso sucesorio; realmente, del hecho violento mal puede haber un enriquecimiento injusto, esto es, cubrir las deudas que el Occiso tenía en vida, pues se tiene certeza que dichos pasivos no fueron del hecho violento, pues tienen un origen anterior y esencialmente voluntario. 3544.

Lucro cesante consolidado de Gineth Álvarez Correa, Yesenia Paola Narváez Álvarez, Odeth De Las Mercedes Padilla Estrada, María Mónica Narváez Padilla y Nadin De Jesús Narváez Álvarez: Por dicho concepto solicita le sea reconocido con base en el salario devengado por la víctima directa al momento de su muerte según documento que dice anexar para tal efecto, esto es, contabilización de ingresos mensuales hecha por el contador público, la que a su vez da cuenta de los ingresos mensuales como Gerente de E.S.E. Ceminsa de Sabanalarga1278, Atlántico, devengando $4‟042.688, suma a la cual se le sumará el 25% correspondiente a prestaciones, quedando en $5‟053.360 y por Consulta médica externa como particular1279 ganando $2‟160.000, a los cuales, como su procedencia es independiente, no se le sumará prestaciones, para un total de $7‟213.360, valor al que se le restará el 25% en el entendido de que este porcentaje era destinado a la subsistencia propia de la víctima directa, obteniéndose una renta actualizada de $5’410.020. 3545.

Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 3546. Donde, Ra es $5’410.020., i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 84.53 meses desde la fecha del homicidio al momento de la liquidación y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $564’018.215.8 1278 Folio 120, Carpeta de hechos 169.

Caja No.17. Víctima directa. NADIN NARVÁEZ CEPEDA 1279 Folio 04, Carpeta de hechos 169. Caja No.17. Primer núcleo familiar. NADIN DE JESÚS NARVÁEZ ÁLVAREZ Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 961 3547. Esta suma se entregará a GINETH ÁLVAREZ CORREA en un porcentaje del 25% y a ODETH DE LAS MERCEDES PADILLA ESTRADA en un mismo porcentaje, es decir, $141‟004.554 para cada una. Por su parte, a los hijos YESENIA PAOLA NARVÁEZ ÁLVAREZ, MARÍA MÓNICA NARVÁEZ PADILLA y NADIN DE JESÚS NARVÁEZ ÁLVAREZ se les repartirá el 50% restante en partes iguales, teniendo en cuenta que hay dos hijos más que se liquidarán subsiguientemente sobre este mismo porcentaje, recibiendo $56‟401.821.58 cada uno de los descendientes identificados en este acápite. 3548.

Lucro cesante consolidado de Julie Pauline Narváez Álvarez: Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 3549. Donde, Ra es $541.002, entendida como la suma que se destinaba para la subsistencia de este hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 44.02 meses desde la fecha del homicidio al momento en que culminó la obligación paterno filial, esto es, el 01 de julio de 2008 y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $26’488.136.77 3550.

Lucro cesante consolidado de Yineth Margarita Narváez Álvarez: Obteniendo la renta actualizada, se procederá a despejar la siguiente fórmula utilizada así: 3551. Donde, Ra es $541.002, entendida como la suma que se destinaba para la subsistencia de este hijo, i es la tasa de interés puro (0.004867), n es el número de meses que comprende el período a indemnizar 24.66 meses desde la fecha del homicidio al momento en que culminó la obligación paterno filial, esto es, el veinte de noviembre de 2006 y 1 es una constante matemática, obteniéndose como lucro cesante lo correspondiente a $14’136.742.87 3552.

Lucro cesante futuro de Gineth Álvarez Correa: Al respecto se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 962 hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Nadin Narváez Cepeda, quien para la fecha de la muerte contaba con 43 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 35.23 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 338.23 meses, descontados los 84.53 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 3553.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de los $5’410.020 que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. 3554. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $224’104.244 Total Lucro Cesante = (consolidado + futuro) $365‟108.798 3555.

Lucro cesante futuro de Odeth De Las Mercedes Padilla Estrada Al respecto se procederá a liquidar el período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta la de la vida probable de quien habría de morir primero, quien según la reglas de la experiencia por ser quien nació primero, sería Nadin Narváez Cepeda, quien para la fecha de la muerte contaba con 43 años, y que según las tablas de mortalidad tendría un porcentaje de vida probable de 35.23 años más, por lo cual se liquidará un período de indemnización de 338.23 meses, descontados los 84.53 meses tenidos en cuenta como lucro cesante consolidado. 3556.

Como Ra se tomará el valor correspondiente al 25% de los $5’410.020 que sería la ayuda económica que el Occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable. 3557. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $224’104.244 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 963 Total Lucro Cesante = (consolidado + futuro) $365‟108.798 3558. Lucro cesante futuro de Yesenia Paola Narváez Álvarez: Para el momento en que se profiere este fallo aún Yesenia Paola no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), teniendo como n 26.07 meses. 3559.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $13’215.684.5 Total Lucro = (consolidado + futuro) $69‟617.506.08 3560. Lucro cesante futuro de María Mónica Narváez Padilla: Para el momento en que se profiere este fallo aún María Mónica no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), teniendo como n 142.88 meses. 3561.

Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $55’609.872.5 Total Lucro Cesante = (consolidado + futuro) $112‟011.694.1 3562. Lucro cesante futuro de Nadin De Jesús Narváez Álvarez: Para el momento en que se profiere este fallo aún Nadin de Jesús no cuenta con 25 años de edad, por lo que se procederá a hacer el cálculo del lucro cesante futuro que corresponde al período comprendido entre la fecha de la sentencia hasta el momento que cese la obligación paterna esto es, el día treinta (30) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), teniendo como n 82.55 meses.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 964 3563. Haciendo el despeje de la fórmula, se obtiene un lucro cesante futuro correspondiente a $36’705.603.8 Total Lucro Cesante = (consolidado + futuro) $93‟107.425.38 3564.

Daño moral de Gineth Álvarez Correa, Julie Pauline Narváez Álvarez, Yineth Margarita Narváez Álvarez, Yesenia Paola Narváez Álvarez, Odeth De Las Mercedes Padilla Estrada, María Mónica Narváez Padilla y Nadin De Jesús Narváez Álvarez: Se concederá el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V. a todas y cada una de las víctimas acá relacionadas estando más que demostrada la pena y aflicción que padecieron los familiares cercanos al Occiso, como compañeras y como hijos, y en estricta concordancia con los topes establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia contra los postulados Edwar Cobos y Uber Banquez. 3565.

Daño a la vida en relación de Nadin De Jesús Narváez Álvarez: Si bien es cierto, el abogado de víctimas también solicitó por este concepto indemnización a favor de JULIE PAULINE NARVÁEZ ÁLVAREZ, GINETH ÁLVAREZ CORREA, YINETH MARGARITA NARVÁEZ ÁLVAREZ y YESENIA PAOLA NARVÁEZ ÁLVAREZ, la Sala considera que en el sustento de sus solicitudes no hay lugar al daño en vida de relación. 3566.

En relación a la solicitud a favor de JULIE PAULINE NARVÁEZ ÁLVAREZ en la cual se tiene que ella y su esposo tuvieron que abandonar el país en vista de que éste fue amenazado -hecho delictivo que ya fue denunciado-, entiende la Sala que esto es un evento diferente presuntamente de responsabilidad del postulado lo que, al no estar verificado, no da lugar a reparaciones dentro de las presentes diligencias. 3567.

En relación al sustento presentado por GINETH ÁLVAREZ CORREA, la Sala igualmente considera que las nuevas amenazas de las que alega ser víctima configuran hechos criminales distintos al que dio lugar a las reparaciones de las que acá se está resolviendo. Por otro lado, alega daño a la vida en relación por el hecho de tener que haber asumido las deudas dinerarias del difunto; no obstante, la Sala entiende que dicha carga no emergía directamente a la señora ÁLVAREZ CORREA sino al patrimonio dentro de la Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 965 masa objeto de sucesión, en cualquier caso, no es clara la dejación de goce o acción normal de su vida, asunto que debió demostrase para hacer una solicitud por este concepto.

Por tanto se niega este reconocimiento. 3568. En cuanto a lo sustentado por YINETH MARGARITA NARVÁEZ ÁLVAREZ entiende la Sala que en el proyecto de vida por ella llevado hasta el momento viene reconociendo una serie de situaciones que atribuye al homicidio de su padre. No obstante, no se visibiliza la causalidad entre el hecho violento en sí y la orientación en las decisiones que ella ha tomado con su vida social al día de hoy.

No resulta razonable pensar que el hecho violento sea un determinismo que niegue su agencia humana en la toma de decisiones, pues si algo ha dejado claro el paradigma socioconstruccionista en el ámbito de la psicología es que los fenómenos pueden incidir en la forma como nos comportamos y entendemos el entorno, pero no determinan inexorablemente nuestra forma de relacionarnos, negando la posibilidad de un comportamiento autómata. 3569.

Finalmente, la situación con NADIN DE JESÚS NARVÁEZ ÁLVAREZ si es clara una afectación a su vida de relación. En verdad, los perjuicios han desbordado su esfera interna moral y se han desplegado en dificultades relacionales con su entorno social con las que no contaba, concretamente, miedos asociados al delirio de persecución que le han truncado su vida académica.

El sentimiento constante de ser posible blanco de muerte se edifica como una barrera que ha desajustado su vida social normal. 3570. No obstante, el sentimiento de pérdida de un miembro de la familia, en este caso del padre, no se compara con los efectos correlativos sobre el resto de los integrantes de la familia. No puede nunca asimilarse la pérdida del familiar en sí misma con los efectos que ésta deriva.

Partiendo de este supuesto, la Sala estima conceder la mitad de la suma dada como reparación al Daño moral, esto es 50 S.M.L.M.V. a favor de la acá víctima indirecta. 3571. JORGE LUIS NARVÁEZ CEPEDA: Se tiene que esta víctima indirecta no presentó solicitud alguna dirigida a reparar algún tipo de perjuicio material o inmaterial. Tampoco obra poder para representación judicial. 3572.

NIDIA MARGARITA PÁEZ: Al respecto se observa poder ilegible otorgado por esta persona sin que se cuente con documento alguno que Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 966 acreditada su identidad; de igual forma se cuenta con poderes de sustitución otorgados por los Doctores Beatriz Margarita Sierra a Irene Cañas Granados, por esta última a Álvaro Maldonado Chaya y por este a Edilberto Carrero López, sin que se cuente con poder primigenio otorgado por Nidia Margarita Páez a ninguno de estos profesionales del derecho, ni se registran pretensiones a favor de la presunta víctima.

TOTAL Víctimas Indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Daño a la Vida de Relación Daño Moral Total Gineth Álvarez Correa $1‟633.354.23 $365‟108.798 -------------- $53‟560.000 $420‟302.152.2 Julie Pauline Narváez Álvarez ------------ $26’488.136.77 ------------ $53‟560.000 $80‟048.136.77 Yineth Margarita Narváez Álvarez ------------- $14’136.742.87 ------------- $53‟560.000 $67‟696.742.87 Yesenia Paola Narváez Álvarez ------------ $69‟617.506.08 ------------- $53‟560.000 $123‟177.506.1 Odeth De Las Mercedes Padilla Estrada --------------- $365‟108.798 ------------- $53‟560.000 $418‟668.798 María Monica Narváez Padilla ---------------- $112‟011.694.1 ------------- $53‟560.000 $165‟571.694.1 Nadin De Jesús Narváez Álvarez ---------------- $93‟107.425.38 $26.780.000 $53‟560.000 $173‟447.425.4 Total Núcleo Familiar $1448’912.455 HECHO No. 170. 3.

Víctima directa: ADELMO GARCÍA PRADA VÍCTIMAS INDIRECTAS: Yolanda Matos Mendoza Andi Candis García Matos Laura Camila García Matos 3573. Revisados los expedientes, encuentra la Sala que no obra poder de representación jurídica de las acá víctimas indirectas. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 967 DE LOS BIENES PARA LA REPARACIÓN 3574. Finalizado lo referido a las indemnizaciones, considera la Sala la procedencia de la extinción del dominio, de los bienes entregados por el Bloque para efectos de las reparaciones, comoquiera que la ley 975 de 2005 y su decreto reglamentario 4760 de 2005, establecen como requisito para acceder a los beneficios de la ley 975 de 2005, que se entreguen los bienes adquiridos por el grupo y/o postulado como producto de la actividad ilegal, con el fin de reparar a las víctimas1280, como fue soportado por la honorable Corte Constitucional: “6.2.4.1.12 Al menos en principio, no parece existir una razón constitucional suficiente para que, frente a procesos de violencia masiva, se deje de aplicar el principio general según el cual quien causa el daño debe repararlo.

Por el contrario, como ya lo ha explicado la Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han considerado que la reparación económica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la impunidad ( ) “6.2.4.1.13 En efecto, en contextos de transición a la paz, podría parecer proporcionado que el responsable de delitos que ha decidido vincularse a un proceso de negociación, conserve una parte de su patrimonio de forma tal que pueda vivir dignamente e insertarse plenamente en la sociedad democrática y en el Estado de derecho.

Lo que sin embargo parece no tener asidero constitucional alguno es que el Estado exima completamente de responsabilidad civil a quienes han producido los daños que es necesario reparar y traslade la totalidad de los costos de la reparación al presupuesto. En este caso se estaría produciendo una especie de amnistía de la responsabilidad civil, responsabilidad que estarían asumiendo, a través de los impuestos, los ciudadanos y ciudadanas de bien que no han causado daño alguno y que, por el contrario, han sido víctimas del proceso macrocriminal que se afronta“.1281 (Subrayado fuera de texto). 3575.

En la misma decisión, precisó la oportunidad de entrega de bienes según su naturaleza, destacando que si los requisitos establecidos en los artículos 10 y 11 de la ley 975 de 2005 constituyen condiciones para acceder a los beneficios que establece esta legislación, resulta comprensible que para aspirar al procesamiento allí diseñado, de manera simultánea a la desmovilización deben ser entregados por el Bloque y sus postulados aquellos 1280 Ley 975 de 2005, artículo 10 num. 2 y artículo 11 num. 3;

Decreto 4760 de 2005, artículo 13. 1281 Corte Constitucional. Sentencia C- 370 del 18 de mayo de 2006. Expediente D-6032. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Et. Al. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 968 bienes de procedencia ilícita, entre los que se incluyen los que han de ser devueltos a sus propietarios, lo que no significa un traslado de propiedad con fines de reparación; y de aquellos bienes de origen lícito que integran el patrimonio del Bloque o del desmovilizado, con los que se quiere responder por los perjuicios causados con el delito, sí tienen vocación para reparar, y en consecuencia ser objeto de medidas cautelares1282. 3576.

En ese sentido, se recuerda que uno de los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva, es la entrega de bienes anteriormente aludida (artículo 10, num. 10, inc. 2, ley 975 de 2005), la cual deberá ser evaluada atendiendo al tipo de desmovilización, que para este caso es de carácter colectivo (artículo 5º, decreto 3391 de 2006), comoquiera que el Bloque Norte, incluidos los aquí postulados EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES y ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN, se desmovilizó el 8 de marzo de 2006 y el 10 de marzo de 2007 respectivamente, de tal manera que aplicando las disposiciones del decreto 3391 de 2006, “(…) la entrega de bienes de origen ilícitos realizada por el miembro representante o cualquiera de los desmovilizados que pertenecían al grupo armado organizado al margen de la Ley desmovilizado, se entenderá efectuada en nombre del respectivo grupo” (art. 14, parágrafo). 3577.

Con relación a esto, encuentra la Sala que aunque los postulados EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES y ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN no entregaron bienes producto de la actividad ilegal, ni de origen lícito de su propiedad, manifestando carecer de ellos, el Bloque Norte sí hizo entrega de bienes durante el acto de su desmovilización colectiva y posteriormente, por conducto de otros postulados. 1282 Dice la sentencia: “En estas circunstancias no parece necesario que en esta etapa la persona entregue parte de su patrimonio lícito, pues al menos técnicamente, no existe aún un título para dicho traslado.

Ciertamente, los bienes de procedencia ilícita no le pertenecen y, por lo tanto, la entrega no supone un traslado de propiedad sino una devolución a su verdadero propietario – mediante la restitución del bien – o al Estado. Sin embargo, su patrimonio lícito le pertenecerá hasta tanto no exista una condena judicial que le ordene la entrega.

En cambio, los bienes producto de la actividad ilegal, todos ellos sin excepción, deben ser entregados como condición previa para acceder a los beneficios que establece la Ley 975/05. El legislador puede establecer ese requisito de elegibilidad, tanto para la desmovilización colectiva como para la desmovilización individual. ( ) “6.2.4.1.20.

Ahora bien, constata la Corte que si los beneficiarios de la ley deben responder con su propio patrimonio por los daños producidos, lo cierto es que no existe ninguna razón para impedir que las medidas cautelares puedan recaer sobre sus bienes lícitos. En efecto, esta prohibición lo que hace es disminuir la efectividad de la acción estatal encaminada al logro de la reparación integral de las víctimas.” (Negrillas fuera de texto).

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 969 3578. Se observa también que el Bloque Norte de las A.U.C. no restituyó bienes en los términos de la ley 975 de 2005, como tampoco el Frente José Pablo Díaz adscrito a esa estructura armada ilegal, ni los postulados EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES y ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN, pues sólo se registra información respecto de entrega de bienes por parte del Bloque Norte al acto de su desmovilización, esto es nueve (9) bienes inmuebles y un (1) automotor. 3579.

En ese sentido, reconociendo la primacía constitucional del interés público o social sobre la propiedad privada (artículo 58, Constitución Nacional), y las limitaciones que pueden versar sobre el derecho de dominio (artículo 669 Código Civil), procede la Sala a pronunciarse sobre la acción pertinente para que los bienes entregados puedan consecuentemente destinarse a la reparación de las víctimas.

SOBRE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LOS BIENES ENTREGADOS PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DEL BLOQUE NORTE. 3580. De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, la sentencia condenatoria deberá incluir la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación (inc. 4, artículo 8º, Decreto 4760 de 2005), pues como lo puso posteriormente de presente la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, “(…) existiendo bienes inmuebles ofrecidos por los postulados[,] se torna necesario decretar su extinción de dominio”1283. 3581.

En ese sentido, procede la Sala a analizar la situación jurídica de cada uno los bienes que fueron relacionados por la Fiscalía como bienes ofrecidos por el Bloque Norte, a fin de determinar la procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre los mismos, o disponer su restitución, si a ello hubiere lugar en los términos de los artículos 44 y 46 de la Ley 975 de 2005 y del artículo 11 del Acuerdo 018 de 2006. 3582.

De esta manera, encuentra la Sala que los bienes que se acreditaron en el proceso como producto de la actividad ilegal, y que fueron entregados por el Bloque Norte con fines de reparación, son los siguientes: 1283 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 27 de abril de 2011, Rad. 34547. Óp. Cit. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 970 BIENES ENTREGADOS Bienes inmuebles 3583. Bajo las reflexiones de la Corte Constitucional, lo que se acredita en el proceso es que como bienes producto de la actividad ilegal fueron entregados por el Bloque Norte con fines de reparación los siguientes: 3584.

FINCA LA LORENA. UBICACIÓN: corregimiento Minca de Santa Marta (Magdalena); Matrícula Inmobiliaria No. 080-36907; ÁREA: 166 Hectáreas más 3600 metros cuadrados; PROPIETARIO: Rodrigo Tovar Pupo; LINDEROS: Norte con predios de Enrique Farello y Rosa Becerra; Sur: con predios de Anibardo Rodríguez, Manuel Rodríguez, Euclides de Sanguino y Pedro Rodríguez;

Este: con predio de Lorenzo Mora; Oeste con predios de Pedro Paredes. 3585. MEDIDA CAUTELAR: Impuesta por el Magistrado de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla el 29 de mayo de 2008 en audiencia preliminar de la cual se dejó constancia mediante Acta No. 0021284 1285 de igual fecha. 3586. AUTORIDAD QUE TIENE A DISPOSICIÓN EL BIEN: Por Acta No. 35 del 22 de julio de 2008 fue entregado a la Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia de “Acción Social – Fondo para la reparación de las Víctimas”. 3587.

FINCA LA LORENA 2. UBICACIÓN: corregimiento Minca de Santa Marta (Magdalena); MATRÍCULA INMOBILIARIA NO. 080-39083; ÁREA: 41 Hectáreas; PROPIETARIO: Rodrigo Tovar Pupo; LINDEROS: Norte Con predio de Enrique Farello. Sur carretera del medio, con predio denominado La Lorena, Este: Con predio de Rosa Bederra y Oeste: Con predio de Campo Becederra. 3588.

MEDIDA CAUTELAR: Impuesta por el Magistrado de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla el 29 de mayo de 2008 en audiencia preliminar de la cual se dejó constancia mediante Acta No. 0021286 1287 de igual fecha. 1284 Audiencia de Incidente de Reparación 22-08-11 minuto 03:23:38 1285 Carpeta “Bienes entregados por Rodrigo Tovar Pùpo” 1286 Audiencia de Incidente de Reparación 22-08-11 minuto 03:23:38 1287 Carpeta “Bienes entregados por Rodrigo Tovar Pùpo” Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 971 3589. AUTORIDAD QUE TIENE A DISPOSICIÓN EL BIEN: Por Acta No. 36 del 22 de julio de 2008 fue entregado a la Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia de “Acción Social – Fondo para la reparación de las Víctimas”. 3590.

FINCA LA LABRANZA: UBICACIÓN: vereda la Tagua, corregimiento Minca de Santa Marta (Magdalena); Matrícula Inmobiliaria No. 080-25261; ÁREA: 39 hectáreas más 1000 metros cuadrados; PROPIETARIO: Rodrigo Tovar Pupo; LINDEROS: En 724 metros con predio de Arnulfo Mariño; en 725 metros con predio de Alfredo Rodríguez y con predio de Campo Elías Becerra (Camino En Medio) en 294 metros.

Por Este a lo largo de 420 metros con predios de Rosa Becerra; por Oeste con predios de Práxedes Vega en Longitud de 180 metros. 3591. MEDIDA CAUTELAR: Impuesta por el Magistrado de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla el 29 de mayo de 2008 en audiencia preliminar de la cual se dejó constancia mediante Acta No. 0021288 1289 de igual fecha. 3592.

AUTORIDAD QUE TIENE A DISPOSICIÓN EL BIEN: Por Acta No. 39 del 22 de julio de 2008 fue entregado a la Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia de “Acción Social – Fondo para la reparación de las Víctimas” 3593. FINCA SANTA ELENA. UBICACIÓN: vereda la Tagua, corregimiento Minca de Santa Marta (Magdalena); MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 080-36475;

ÁREA: 81 Hectáreas más 2000 metros cuadrados; PROPIETARIO: Rodrigo Tovar Pupo; LINDEROS: Empezando como punto de partida el D33 situado al Noroeste donde concurren las colindancias de Anibardo Rodríguez, Alfredo Rodríguez colinda así: Norte con Alfredo Rodríguez en 349 metros; del punto D33 al D34 con Euclides Sanguino en 817 metros; del punto D.34 al D.62 Este con Pedro J. Rodríguez en 100 metros; del D.62 al D.61 con Isabela Rodríguez en 300 metros; del D.56 al D.55 con Elisa Becerra en 390 metros; del D.55 al punto No. 62; y Oeste con Anibardo Rodríguez en 1303 metros del punto 62 al D.33 3594.

MEDIDA CAUTELAR: Impuesta por el Magistrado de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla el 29 de mayo de 2008 en audiencia 1288 Audiencia de Incidente de Reparación 22-08-11 minuto 03:23:38 1289 Carpeta “Bienes entregados por Rodrigo Tovar Pupo” Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 972 preliminar de la cual se dejó constancia mediante Acta No. 0021290 1291de igual fecha. 3595. AUTORIDAD QUE TIENE A DISPOSICIÓN EL BIEN: Por Acta No. 37 del 22 de julio de 2008 fue entregado a la Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia de “Acción Social – Fondo para la reparación de las Víctimas”. 3596.

APARTAMENTO 401 EDIFICIO CALIPSO. UBICACIÓN: Calle 11 A No.-5-39, Urbanización Villa Mar-Gaíra, Sector El Rodadero (Santa Marta, Magdalena); MATRÍCULA INMOBILIARIA NO. 080-56322; ÁREA: 100 metros cuadrados; PROPIETARIO: Rodrigo Tovar Pupo; LINDEROS: Norte en 15 metros con lote 13 de la misma urbanización; Sur en 15 metros con micro avenida de la misma urbanización;

Este en 30 metros con lote No.- 12 de la urbanización y Oeste en 30 metros con lote No. 9 de la urbanización, con una área total de 100 metros cuadrados aproximadamente, identificado con el No.- 401 del edificio con linderos específicos así Norte en línea recta de 4.95 metros con escalera y vacío; Sur línea quebrada de 2.40 metros cuadrados con 50 metros y 1.90 metros y 1.40 metros con vacíos de la terraza y piscina del edificio;

Este con línea quebrada en 3.50 metros, 1.60 metros, 4 metros, 1.90 metros,1.80 metros, y 1.50 metros con vacío al lote No.- 12 de la urbanización y vacío; y Oeste en línea quebrada de 8 metros con el apartamento 402 y 4.80 metros con halla de propiedad común y buitrón; cenit con cubierta de asbesto cemento y espacio aéreo; y nadir con loza de concreto del apartamento 301. 3597.

CARACTERÍSTICAS DEL BIEN: Propiedad horizontal que consta de un balcón, sala, comedor, cuarto principal con su baño, cocina, labores y baño de servicio, y dos cuartos con su baño compartido. 3598. MEDIDA CAUTELAR: Impuesta por el Magistrado de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla el 29 de mayo de 2008 en audiencia preliminar de la cual se dejó constancia mediante Acta No. 0021292 1293 de igual fecha. 1290 Audiencia de Incidente de Reparación 22-08-11 minuto 03:23:38 1291 Carpeta “Bienes entregados por Rodrigo Tovar Pùpo” 1292 Audiencia de Incidente de Reparación 22-08-11 minuto 03:23:38 1293 Carpeta “Bienes entregados por Rodrigo Tovar Pùpo” Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 973 3599. Autoridad que tiene a disposición el bien: Por Acta No. 41 del 23 de julio de 2008 fue entregado a la Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia de “Acción Social – Fondo para la reparación de las Víctimas” 3600.

FINCA BELLAVISTA. UBICACIÓN: vereda la Tagua, corregimiento Minca de Santa Marta (Magdalena); MATRÍCULA INMOBILIARIA NO. 080-29509; ÁREA: 18 Hectáreas más 5.500 metros cuadrados; PROPIETARIO: Rodrigo Tovar Pupo; LINDEROS: Norte baldíos nacionales (caño en medio) en 233 metros; del DT No. 13 al DT No. 15 con Leopoldina De Silva (caño en medio con 101 metros del DT No.15 al DT No. 17 con Antonio Mariño (caño en medio en 295 metros del DT No.17 al DT No.20;

Este con Leopoldina De Silva (caño en medio) en 121 metro del DE No.20 al DT No.22 con Gustavo Becerra (carreteable en medio en 549.50 metros del DT No. 22 al DT No.4; Sur con Jesus Becerra (carreteable en medio en 94.63 metros, del número 4 al punto número 5 y Oeste con Aniberdo Rodríguez en 851.51 metros, del punto N-5 al DT No.15. 3601.

MEDIDA CAUTELAR: Impuesta por el Magistrado de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla el 29 de mayo de 2008 en audiencia preliminar de la cual se dejó constancia mediante Acta No. 0021294 1295 de igual fecha. 3602. AUTORIDAD QUE TIENE A DISPOSICIÓN EL BIEN: Por Acta No. 38 del 22 de julio de 2008 fue entregado a la Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia de “Acción Social – Fondo para la reparación de las Víctimas”. 3603.

FINCA REMOLINO. UBICACIÓN: vereda la Tagua, corregimiento Minca de Santa Marta (Magdalena); MATRÍCULA INMOBILIARIA NO. 080-89840; PROPIETARIO: Rodrigo Tovar Pupo; ÁREA: 53 Hectáreas más 5.525 metros cuadrados; LINDEROS: Tomando como punto de partida el punto 8 situado al Noroeste donde concurren las colindancias de Arnulfo Meriño, Anibal Molina (quebrada en medio) y el peticionario colinda así: Norte con Aníbal Molina (quebrada el medio) en 975.49 metros, del punto No.8 al punto 14;

Este: con Marcos Rodríguez en 695.35 metros del punto 14 al punto No. 1; Sur. con Jesús Becerra, (callejón en medio) en 170 metros, del punto No.1 al punto No. 2 y con Virgilio Becerra en 432 metros, del punto 2 al punto 5, Oeste con Arnulfo Mariño en 702.20 metros, del punto No.5 al punto No. 8 de partida y en sierra. 1294 Audiencia de Incidente de Reparación 22-08-11 minuto 03:23:38 1295 Carpeta “Bienes entregados por Rodrigo Tovar Pùpo” Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 974 3604. MEDIDA CAUTELAR: Impuesta por el Magistrado de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla el 29 de mayo de 2008 en audiencia preliminar de la cual se dejó constancia mediante Acta No. 0021296 1297 de igual fecha. 3605.

AUTORIDAD QUE TIENE A DISPOSICIÓN EL BIEN: Por Acta No. 40 del 22 de julio de 2008 fue entregado a la Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia de “Acción Social – Fondo para la reparación de las Víctimas” 3606. LOTE CASA – GUAJIRA. UBICACIÓN: Carrera 1 No. 22 A -54, Rioacha (Guajira); MATRÍCULA INMOBILIARIA NO. 210-43197; ÁREA: 4000 metros cuadrados;

PROPIETARIO: Rodrigo Tovar Pupo; LINDEROS: Norte 139 metros y el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la Guajira; Oriente Carrera Troncal del Caribe; Occidente con los predios de Inés Días de Pedro Díaz. 3607. MEDIDA CAUTELAR: Impuesta por el Magistrado de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla el 23 de junio de 2008 en audiencia preliminar de la cual se dejó constancia mediante Acta No.003 de igual fecha. 3608.

AUTORIDAD QUE TIENE A DISPOSICIÓN EL BIEN: Por Acta No. 45 del 23 de julio de 2008 fue entregado a la Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia de “Acción Social – Fondo para la reparación de las Víctimas.”1298 3609. PREDIO URBANO LOTE DE TERRENO- GUAJIRA 2. UBICACIÓN: Carrera 12 A No. 34 B -50 Hoy Carrera 12 A No. 35-46, RIoacha (Guajira);

MATRÍCULA INMOBILIARIA NO. 210-43411; ÁREA: 317,54 metros cuadrados; PROPIETARIO: Rodrigo Tovar Pupo; LINDEROS: Por el Norte mide 31 metros lineales colinda con predios de Franklin Mendoza por el Sur mide 30,50 metros lineales colinda con predio de Ramón Curiel; por Oeste mide 10,45 metros lineales colinda con predios de Alcides Pimienta, Carrera 12 A en medio, amplitud de perfil vial entre líneas de propiedad de 11,50 metros, por el Oeste mide 10,20 metros lineales colinda con propiedad de Enith Mendoza. 3610.

MEDIDA CAUTELAR: Impuesta por el Magistrado de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla el 23 de junio de 2008 en audiencia preliminar de la cual se dejó constancia mediante Acta No.003. 1296 Audiencia de Incidente de Reparación 22-08-11 minuto 03:23:38 1297 Carpeta “Bienes entregados por Rodrigo Tovar Pùpo” 1298 Carpeta “Bienes entregados por Rodrigo Tovar Pupo” Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 975 3611. AUTORIDAD QUE TIENE A DISPOSICIÓN EL BIEN: Por Acta No. 441299 del 23 de julio de 2008 fue entregado a la Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia de “Acción Social – Fondo para la reparación de las Víctimas.” Bienes Muebles 3612.

Respecto al mueble automotor, su identificación es la siguiente: Vehículo Camioneta Tipo Wagon Marca Mitsubishi de placas QHE-623 Modelo 2005, identificado con número de chasis 9FJONV43050102867, número de motor 6G72RN1752; entregado por José Gregorio Mangones sujeto a medida cautelar impuesta por el Magistrado de Control de Garantías el 21 de octubre de 2008 y mediante Acta No. 070 fue entregado a Acción Social.

El referido automotor se encontraba sometido al trámite de Extinción de Dominio regido por la Ley 793 de 2002 bajo el Radicado No. 5663 de la Fiscalía 24 de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, proceso que culminó con sentencia del 12 de junio de 2009 proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de descongestión de Bogotá en la que determinó la procedencia de la extinción de dominio del respectivo bien y ordenó dejar el automotor en cabeza del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

BIENES AFECTADOS CON MEDIDAS CAUTELARES EN LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS. 3613. De conformidad con la información suministrada por la Fiscalía, los bienes que se relacionan a continuación se encuentran sometidos a indistintas acciones de extinción de dominio de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, procesos de los que viene conociendo la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y la Extinción de Dominio. 3614.

El inicio de las acciones reales referenciadas, se resolvió al considerarse por la Fiscalía que no obstante hallarse registrada su propiedad a nombre de terceras personas, su verdadero propietario lo es el postulado Edgar Ignacio Fierro Flores y además que tales hechos son el producto de sus actividades delictivas, vale aclarar que para cuando se incautan los citados bienes con fines de extinción, si bien el postulado se hallaba desmovilizado no 1299 Carpeta “Bienes Entregados Por Rodrigo Tovar Pupo”.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 976 había sido aún postulado para los fines de la Ley 975 de 2005. Se trata de los siguientes bienes: 3615.

Inmueble – Dirección Calle 19 B No. 42-286 Vivienda 5 A de la ciudad de Barranquilla- Identificado con el Folio de matrícula Inmobiliaria No. 040-377395 sometido a trámite de Extinción de Dominio por la Fiscalía 21 bajo el Radicado 3941. 3616. Inmueble – Calle 19 B No. 42-286 Garaje 8 de la ciudad de Barranquilla - Identificado con el Folio de matrícula Inmobiliaria No. 040- 379784 sometido a trámite de Extinción de Dominio por la Fiscalía 21 bajo el Radicado 3941. 3617.

Inmueble – Calle 19 B No. 42-286 Garaje 9 de la ciudad de Barranquilla - Identificado con el Folio de matrícula Inmobiliaria No.040- 379785, sometido a trámite de Extinción de Dominio por la Fiscalía 21 bajo el Radicado 3941. 3618. Inmueble – Conjunto Residencial Villas Canarias Chalet B – A garaje cubierto y descubierto de la ciudad de Santa Marta- Magdalena - Identificado con el Folio de matrícula Inmobiliaria No. 080-41351.

Consta de un área privada de 215,82 metros cuadrados y figura como propietario Luís Fernando Carmona, no obstante que la tenencia la ostenta Lorena Isabel Meza Acuña, sometido a trámite de Extinción de Dominio por la Fiscalía 21 bajo el Radicado 3941. 3619. Vehículo – Camioneta marca Toyota de placas CTU 047 Modelo 2003: Identificado con número de Chasis 8XA11UJ8039019592 y número de motor 1FZ-0528189; figura como propietario del mismo David Mostacilla Silva, sometido a trámite de Extinción de Dominio por la Fiscalía 21 bajo el Radicado 3941. 3620.

Vehículo – Campero marca Nissan de placas BTG 358: Figura como propietario Carlos Alberto Ruiz Prada, sometido a trámite de Extinción de Dominio por la Fiscalía 21 bajo el Radicado 3941. 3621. Vehículo – Campero marca Mitsubishi de placas QGZ-987 Modelo 2004: Identificado con número de Chasis 9FJ0NV13240003423 y número de motor 6G72QK7414; figura como propietario del mismo EDGAR Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 977 IGNACIO FIERRO FLORES, sometido a trámite de Extinción de Dominio por la Fiscalía 21 bajo el Radicado 3941. 3622. Vehículo – Motocicleta marca Honda de placas GDA-68A Modelo 2001: Identificado con número de Chasis 205836 y número de motor JD17EW205836, sometido a trámite de Extinción de Dominio por la Fiscalía 21 bajo el Radicado 3941. 3623.

Suma de Dinero por el monto de Ciento dos millones treinta y dos mil setecientos pesos ($102.032.700), sometida a trámite de Extinción de Dominio por la Fiscalía 21 bajo el Radicado 3941. 3624. Respecto a los bienes relacionados, mediante Resolución de fecha 30 de septiembre de 2011 la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, dentro del Radicado No.3941 argumentando que “(…) se logró allegar la información relacionada con los bienes susceptibles de afectar y la actividad ilícita de EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES a partir(sic) 2003, año en el que ingresó a la organización al margen de la ley denominada autodefensas, desde esa época adquirió bienes no dejándolos a su nombre, sino a nombre de personas pertenecientes a su núcleo familiar algunos y otros a nombre de personas cercanas, como es usual en estas organizaciones delictivas ”, resolvió declarar la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio e instó a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que ponga a disposición del Fondo para la Reparación de Víctimas de que trata el artículo 54 de la Ley 975 de 2005 los bienes que se señalan a continuación:  Inmueble – Conjunto Residencial Villas Canarias Chalet B –Identificado con el Folio de matrícula Inmobiliaria No. 080-41351.  Camioneta marca Toyota de placas CTU 047 Modelo 2003.  Campero marca Mitsubishi de placas QGZ-987 Modelo 2004.  Motocicleta marca Honda de placas GDA-68A Modelo 2001.  Suma de Dinero por el monto de Ciento dos millones treinta y dos mil setecientos pesos ($102.032.700). 3625.

Lo solicitado se consideró procedente, por cuanto así fue reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 27 de abril de 20111300, cuando sobre el tema expuso: “( ) nada se opone para que dichos bienes sean remitidos al Fondo de Reparación de Víctimas, para lo cual basta con conciliar el artículo 18 de la Ley 1300 Radicado 34547.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 978 793 de 2002, en cuanto que en la sentencia proferida dentro del trámite de extinción de dominio se dispondrá la tradición de los recursos a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con el artículo 54 de la Ley 975, declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-370 de 2006, en el entendido de que “todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron”, luego recogida en el artículo 15 del Decreto 3391 de 2006.” 3626.

Así las cosas y habida cuenta que se trata de bienes que en las circunstancias antes indicadas pertenecen al POSTULADO EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES y que fueron ofrecidos por este con fines de reparación1301, hasta el punto que por conducto de su apoderado judicial propuso que tales bienes fueran saneados en lo que al pago de impuestos se refiere, con la Suma de los Ciento dos millones treinta y dos mil setecientos pesos ($102.032.700) también ofrecidos, según informó la representante del ente instructor1302, y destacando que respecto a tales bienes no se presentó oposición alguna por parte de terceros de buena fe, la Sala decretará su extinción del dominio y reiterará la solicitud de la Fiscalía 21 de la Unidad de Extinción de Dominio a la Dirección Nacional de Estupefacientes a fin de que los mismos se pongan a disposición de Fondo para la Reparación de las Víctimas. 3627.

Por otra parte, la referida Resolución del 30 de septiembre de 2011 proferida por la Fiscalía 21 de Extinción de dominio decretó la improcedencia de la Acción de Extinción de Dominio y en consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares respecto de los inmuebles ubicados en la Calle 19 B No. 42-286 Vivienda 5 A de la ciudad de Barranquilla identificados con los Folios de 1301 Al respecto la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia Radicado 30360 del 8 de septiembre de 2008 señaló: “7.

Así mismo, en tanto el ofrecimiento de bienes expresado por el postulado debe ser entendido como una extensión de la diligencia de versión libre, ella resulta creíble y constituye prueba sumaria de los actos de dominio y posesión que ejerce sobre los inmuebles relacionados en el presente asunto, sin que resulte relevante que los inmuebles aparezcan documentalmente como de propiedad de otras personas.

“8.. Lo anterior, en tanto el ofrecimiento de bienes debe ser un acto de plena responsabilidad, lleva a que el postulado asuma todas las consecuencias que se puedan derivar de la entrega de bienes que no pueden ingresar finalmente al Fondo para la Reparación de las Víctimas, por que se encuentren sometidos a otros gravámenes o limitaciones a la propiedad (hipoteca, prenda, suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro, afectación de inenajenabilidad, comiso, etc.), se trate de bienes baldíos o sean reclamados exitosamente por terceros de buena fe, por ejemplo supuestos en los cuales el postulado asume la consecuencia de la expulsión de los beneficios que le ofrece la Ley de Justicia y Paz por haberse resistido a brindar una confesión completa y veraz ” 1302 Audiencia de Incidente de Reparación 22-08-11 l minuto 03:34:00 Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 979 matrícula inmobiliaria números 040-377395; 040-379784 y 040-379785, y respecto a los cuales ostenta el derecho real de dominio Liliana Margarita Nieto Álvarez, al considerar que esta y su esposo fueron compradores de buena fe comoquiera que “ellos como compradores no tenían porque saber las actividades ilícitas a las que estaban vinculados FIERRO FLORES y la empresa a la que le compraron, mucho menos su representante legal “. 3628.

Según lo informado por la Fiscal Delegada de Justicia y Paz los inmuebles en cuestión – Folios 040-377395; 040-379784 y 040-379785- no fueron ofrecidos con fines de reparación por parte de Edgar Ignacio Fierro Flores, no obstante fueron traídos a colación en el respectivo incidente de reparación debido a que figuraban relacionados en el computador incautado al postulado al momento de su captura, hecho que dio lugar al proceso de Extinción de Dominio referido; al igual que informa que el procesado manifestó que tales bienes no eran de su pertenencia pues habían sido objeto de un contrato de compraventa suscrito con personas residentes en la ciudad de Barranquilla. 3629.

La sala tiene conocimiento que Fierro Flores en diligencia de versión libre manifestó que por conducto de su esposa celebró un contrato de compraventa de un inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla y que el dinero incautado y posteriormente ofrecido con fines de reparación había sido fruto de esa transacción comercial, tal como se señaló en la Decisión de Legalización de Cargos del 14 de diciembre de 2010 en la que se dijo: “137.

Sobre el origen del dinero incautado en su vivienda, en un primer momento de su versión libre llevada a cabo el 16 de abril del 2007, manifestó que lo obtuvo del pago de sus prestaciones sociales recibidas de las fuerzas militares y de un préstamo realizado a una entidad bancaria; posteriormente aclaró que con tales dineros adquirió un inmueble en la ciudad de Barranquilla, que posteriormente fue vendido por su esposa por Ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), y que parte de ese dinero lo conservaba en una caja de seguridad desde hacía 15 días aproximadamente.”(Subrayado fuera de texto). 3630.

Así las cosas se tienen comprobaciones que permiten inferir que la suma de Ciento dos millones treinta y dos mil setecientos pesos ($102.032.700), respecto a la cual en esta sentencia se resolverá su extinción del derecho de dominio como se anunció en precedencia, es el resultado de la enajenación de los inmuebles ubicados en la ciudad de Barranquilla identificados con los Folios de matrícula inmobiliaria números (i) 040-377395;

(ii)040-379784 y (iii) 040- Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 980 379785, razón por la que es dable concluir que no pertenecen al postulado Edgar Ignacio Fierro Flores y por tanto no pueden ser tenidos en cuenta con fines de reparación en el presente proceso. 3631.

Por último la tan citada Resolución de la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio en su numeral primero también decreta la improcedencia de la acción de extinción respecto del vehículo automotor de placas BTG 358, bien ofrecido por el postulado con fines de reparación y cuya titularidad del derecho de dominio figura en cabeza de Lina María Monsalve y Carlos Alberto Ruiz Prada, argumentando que tales personas fueron compradores de buena fe, razón por la que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega a los presuntos propietarios. 3632.

Teniendo en cuenta que respecto de los anteriores bienes no existe claridad sobre su procedencia y pertenencia, o si existen terceros con mejor derecho, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia según la cual “ el funcionario judicial que emita sentencia dentro del trámite de extinción de dominio, luego de comprobado que los bienes sobre los cuales recae la decisión pertenecen a miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, deberá de conformidad con el artículo 54 en cita, ordenar su tradición, no a favor del referido Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, sino del Fondo para la Reparación de las Víctimas, administrado por Acción Social1303”, la Sala oficiará a la Fiscalía 21 de la Unidad de Extinción de Dominio, para que una vez se resuelva sobre la procedencia de la acción de extinción se informe al Juez competente para que si a ello hubiere lugar, se dé aplicación a lo señalado, y se remitan dichos bienes al Fondo para la Reparación de las Víctimas.

SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIAS DE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL 3633. Siendo la Reparación integral de las víctimas, propósito medular respecto del modelo de justicia transicional implementado por la Ley 975 de 2005, para verificar el irrestricto cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en este fallo, cada seis (6) meses que se contabilizaran a partir de la ejecutoria de este fallo, la Sala convocará a los distintos agentes reparadores a 1303 Sentencia del 27 de abril de 2011 Radicado No. 34547.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 981 diligencia de Audiencia pública, para que se informe respecto del avance de lo ordenado. 3634. La Procuraduría General de la Nación a través de su delegado ante este proceso, conforme a sus obligaciones constitucionales coadyuvará el seguimiento del cumplimiento de las medidas ordenadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- Declárese como verdad que: 1. En Colombia se está librando un conflicto armado interno, en el que uno de los actores armados fue la organización denominada AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA (A.U.C.), la cual contó con una estructura política y armada, y en su consolidación se valió de la asistencia, por acción y omisión, de miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, de autoridades civiles nacionales, regionales y de empresarios.

En este sentido, se vienen conociendo las sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Jueces Penales del Circuito Especializados, en contra de congresistas y ex gobernadores de la Costa Norte. 2. Que en este proceso no se encuentra probado que la participación de las Fuerzas Armadas en el accionar paramilitar, haya sido parte de su política institucional; 3.

Que el proceso de expansión de las A.U.C. les permitió desarrollar una estrategia operativa militar que dividió el territorio nacional, delegando competencias y fijando jurisdicciones, bajo una cadena de mando unificada; 4. Que aunque las A.U.C. manejaban un discurso declarado contra la Subversión, su accionar estuvo dirigido en atacar a la población civil de los territorios donde incursionó y ejerció control, correspondiéndose estos ataques con una política de ataque generalizada y sistemática contra ésta;

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 982 5. Que luego de confederados los distintos sectores de Autodefensas que operaban en el país como Autodefensas Unidas de Colombia hacia 1994, como integrante de las mencionadas A.U.C., se conforma una estructura denominada “Bloque Norte”, al mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40, para operar en contra de lo sectores subversivos que operaban en los Departamentos del Cesar, Magdalena, Guajira y Atlántico.

A esta nueva organización se fusionan entre otras las Autodefensas del Sur del Cesar, las que al interior del Bloque Norte pasan a conformar el Frente “Héctor Julio Peinado”, al mando de Juancho Prada. 6. Que para su operatividad en los departamentos de la costa norte colombiana, el Bloque Norte contaba, como se dijo, con estructuras dadas a conocer como “Frentes”, los que para efectos del despliegue de criminalidad operaban mediante “Comisiones”.

En cada una de estas células se contaba con un comandante o superior jerárquico, así como con personal asignado para el recaudo de recursos, para realizar contactos con la Fuerza Pública, con funcionarios públicos; realizar labores de inteligencia urbana y rural sobre la población civil, -patrulleros-, quienes en la gran mayoría de casos ejecutaban las acciones criminales dispuestas desde la jefatura de cada estructura. 7.

Que la estructura conocida como “Bloque Norte” estuvo integrada por catorce frentes denominados “Adalvis Santana”, “Bernardo Escobar”, “Contrainsurgencia Wayúu”, “David Hernández Rojas”, “Guerreros de Baltasar”, “Héroes Montes de María” (independizado en el 2001), “José Pablo Díaz”, “Juan Andrés Álvarez”, “Mártires del Cesar”, “Resistencia Chimila”, “Resistencia Motilona”, “Resistencia Tayrona”, “Tomas Guillen” y “William Rivas”. 8.

Que el Bloque Norte, en su proceso de expansión y desarrollo, llegó a tener un número aproximado de cuatro mil setecientos cincuenta y nueve (4.759) miembros. 9. Que en el proceso de consolidación y expansión del Frente “José Pablo Díaz” desde marzo de 2003 hasta su fecha de desmovilización, marzo de 2006, fue comandado por EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, colindando en sus operaciones con los Frentes William Rivas, Bernardo Escobar, Tomás Guillen y Héroes de los Montes de María, y que tuvo su área de influencia en el Departamento del Atlántico, en los Municipios de Barranquilla, Soledad, Puerto Colombia, Galapa, Tubará, Juan de Acosta, Piojo, Malambo, Sabana grande, Polo Nuevo, Baranoa, Usiacurí, Santo Tomas, Palmar de Varela, Ponedera, Sabana Larga, Luruaco, Repelón, Manatí, Candelaria, Campo de la Cruz, Santa Lucía y Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 983 Suan; y en el Departamento del Magdalena en el municipio de Sitio Nuevo y Remolino. 10. Que el Frente “José Pablo Díaz” conformó diez comisiones denominadas: Metropolitana, Centro, Oriental Norte, Dique y Cordialidad, Magdalena, Vía al Mar, Financiera, de la Gasolina, Política, de Inteligencia. Cada una obedecía a un comandante, que a su vez estaba a las órdenes del postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES. 11.

Que el Frente “Mártires del Cesar” operó en el departamento del Cesar, el cual para garantizar su cobertura, fue distribuido en siete “Zonas” a saber: zona Badillo y sur de la Guajira, zona de la Paz, zona de Villa Germania, zona de Pueblo Bello, zona Urbanos de Valledupar, zona de la Serranía (que operó en los corregimientos de La Mesa, El Mamon, y Sucarabuena, en el que era conocido como “Resistencia Arahuaca”).

Adicionalmente, en marzo del año 2004 fue creado el “Grupo Nuevo de Crespo”, al mando de Jorge Luis Montes Sajallo, alias “Makuto”, y parte de esta estructura. 12. Que todas las acciones criminales del Bloque Norte de las A.U.C. estaban dirigidas a crear un ambiente de miedo y zozobra en la población civil, a la que consideraba como colaboradora de la subversión y blanco deliberado de su accionar. 13.

Que se han documentado por la Fiscalía 344 masacres con más de 2.000 víctimas registradas, de las cuales hasta la fecha han sido reconocidas 106 por parte de postulados de esa estructura; 410 personas menores de edad reclutadas, de las cuales 28 se hallaban detenidas ya como mayores de edad, a la fecha de desmovilización 6 menores se desmovilizaron individualmente y 26 fueron entregados al momento de la desmovilización colectiva. 14.

Que al Bloque Norte se le atribuyen hasta la fecha 15.700 homicidios selectivos, la desaparición de 2.100 personas, el desplazamiento de 81.700 personas, todo lo cual ha permitido el registro de más de 111.000 víctimas hasta la fecha. SEGUNDO.- Ordenar la publicación del primer punto resolutivo de la presente decisión y de las investigaciones sobre los procesos de origen, consolidación y expansión de las Autodefensas en la Costa Norte colombiana que fueron adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y presentadas durante estos procesos, en un diario de amplia circulación nacional dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente decisión. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 984 TERCERO.- Condenar a EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, conocido con los alias “Don Antonio”, “Isaac Bolívar”, “Trinito Tolueno”, “William Ramírez Dueñas” y “Tijeras”, e identificado con cédula de ciudadanía número 83’090.257, expedida el 30 de junio de 1994 en el municipio de Campoalegre (Huila), a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y multa de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor material y mediato de los delitos de los que da cuenta esta sentencia. CUARTO.- Condenar a ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN, conocido con el alias de “Zeus”, “Z1”, “Jesucristo” o “Cristo”, e identificado con la cédula de ciudadanía número 12’647.253, expedida en Hacarí (Norte de Santander), a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y multa de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor material de los delitos de los que da cuenta esta sentencia. QUINTO.- Condenar a EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES y ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el lapso de veinte (20) años.

SEXTO. - Suspender a EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES y ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN, la ejecución de la pena principal por una alternativa de ocho (8) años prisión, que se hará efectiva en centro de reclusión, en los términos y bajo las condiciones expuestas en la parte motiva. SÉPTIMO.- Condenar a EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES y ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN y de manera solidaria a los demás integrantes del Bloque Norte, al pago de los daños y perjuicios materiales y morales, en los montos y condiciones establecidos en la parte motiva de la presente decisión. OCTAVO.- Ordenar la reparación integral de las víctimas, en los términos y condiciones consignadas en la parte motiva de la presente sentencia. NOVENO.- Diferir la resolución de las pretensiones, discriminadas en las motivaciones de la presente sentencia. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 985 DÉCIMO.- Rechazar por pretemporalidad las pretensiones del acápite “De la legitimidad de las propuestas reparatorias de las víctimas de delitos cometidos por el postulado procesado EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, durante y con ocasión de su militancia en el Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte y por los que se emitió en su contra sentencia condenatoria por la justicia ordinaria” relativas a los siguientes hechos: HECHO VÍCTIMAS INDIRECTA SENTENCIA EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA 1.

Homicidio de EDILBERTO OCHOA MARTÍNEZ Víctimas indirectas que presentan pretensiones: JULIA MARTÍNEZ DE OCHOA (madre) BEATRIZ TERESA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ (compañera permanente) JUAN CAMILO OCHOA GUTIÉRREZ (hijo) Asunto resuelto mediante Sentencia proferida el 12 de agosto de 2008 por parte del juzgado 11 penal del circuito especializado de Bogotá 2.

Homicidio de ISACIO PALACIO CORREA Victimas que alegan reconocimiento de perjuicios: ROSA CORREA DE PALACIOS (madre) DELCY ESTHER GAMARRA GALVÁN (compañera permanente) MARELVIS PALACIOS GAMARRA (hija) ROXANA PALACIOS ARÉVALO (hija) SANDRA MARCELA PALACIOS ARÉVALO (hija) En aquellos eventos se profirió Sentencia condenatoria por la Justicia ordinaria y en contra del postulado Edgar Ignacio Fierro Flores en el Radicado No 0800- 1310-7001-2008-0011-00 (6066 JE/3558), la que fue proferida el 27 de febrero de 2008 por parte del juzgado único penal del circuito especializado de Barranquilla 3.

Homicidio de ADÁN ALBERTO PACHECO Reclaman perjuicios en condición de víctimas: LIDUVINA CECILIA RIQUET AYURE (cónyuge) GISSELL PATRICIA PACHECO RIQUETT (hija) GIANNI ALBERTO PACHECO RIQUETT (hijo) Se profirió Sentencia condenatoria en contra del postulado Fierro Flores en el Radicado No 110013107912-2008-0001 proferida el 31 de enero de 2008 por parte del juzgado único penal del circuito especializado de Barranquilla 4.

Homicidio de Se reclaman perjuicios por parte de: Se solicita el reconocimiento de Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 986 FREDY ENRIQUE TORRES GARCÍA CARMEN CECILIA GARCÍA PADILLA (madre) TATIANA DEL CARMEN TORRES ACOSTA (hija) EZEQUIEL SEGUNDO TORRES ZABALETA (padre) ROCÍO SOFÍA TORRES RIQUET (hermana) ALEXANDER JAVIER TORRES GARCÍA (hermano) EZEQUIEL DE JESÚS TORRES GARCÍA (hermano) YUDIS ESTHER TORRES GARCÍA (hermana) EDWIN ALBERTO TORRES GARCÍA (hermana) YAMILE CECILIA TORRES GARCÍA (hermana) perjuicios por parte de: En este evento se profirió sentencia condenatoria en contra del postulado Fierro Flores, en el Radicado No 0800-1310-7001-2008- 0011-00 (6066 JE/3558) el 27 de febrero de 2008, por el Juzgado único penal del Circuito especializado de Barranquilla. 5.

Homicidio de MANUEL ESTABAN PATIÑO CARFAZUZA Presentaron reclamaciones de reconocimiento de perjuicios VILMA MERCEDES CORREA ACOSTA (cónyuge) MANUEL ESTEBAN PATIÑO ORTIZ (hijo) LUÍS ENRIQUE PATIÑO ORTIZ (hijo) YEISSON MANUEL PATIÑO ORTIZ (hijo) LISSETT PATRICIA PATIÑO ORTIZ (hija) MARIA DEL CARMEN PATIÑO ORTIZ (hija) JEYDY MILENA PATIÑO ORTIZ (hija) DELIS MAOLIS PATIÑO ORTIZ (hija) DELIA CAFARZUZA ARROYO (madre) DELFINA PEREZ PATIÑO (sobrina) ALFREDO PATIÑO CAFARZUZA (hermano) El asunto fue resuelto mediante Sentencia, Radicado No 0800-1310- 7001-2008-0011-00 (6066 JE/3558) proferida el 27 de febrero de 2008 por parte del juzgado único penal del circuito especializado de Barranquilla.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 987 JINA PAOLA PATIÑO MENDOZA (hija) JOHNNY MANUEL PATIÑO ORTIZ (hijo) 6. Homicidio de ELÍAS ENRIQUE DURAN RICO Concurrieron al reconocimiento de sus pretensiones en condición de víctima: YASMIN ESTHER CASIANI MELENDEZ (compañera permanente) KARINA MARCELA DURAN CASIANI (hija) ELIANA CAROLINA DURAN CASIANI (hija) STHEFANIA DURÁN CASIANI (hija) SIXTA TULIA RICO (madre) Asunto resuelto mediante Sentencia proferida el 31 de enero de 2008 por parte del juzgado 1° penal del circuito especializado de descongestión – OIT 7.

Homicidio de Víctor Hugo Altahona Presentaron solicitudes de reparación en condición de víctimas: JUDY MARÍA ALTAHONA ARAGÓN (MADRE) VÍCTOR HUGO GUZMÁN CERVANTES (PADRE) YARELIS PATRICIA GUZMÁN ALTAHONA (HERMANA) MALORY MERYS GUZMÁN ALTAHONA (HERMANA) Asunto resuelto mediante Sentencia con radicado 0800-1310- 7001-2008-0011-00 (6066 JE/3558) proferida el 27 de febrero de 2008 por parte del juzgado único penal del circuito especializado de Barranquilla 8.

Homicidio der FAUSTINO ANTONIO ALTAHONA ALTAHONA Se presentó el reconocimiento de perjuicios por parte de: FAUSTINO ALTAHONA ANGULO (padre) DEVEY DAVID ALTAHONA ALTAHONA (hermano) LUÍS EDGARDO ALTAHONA ALTAHONA (hermano) JHON CARLOS ALTAHONA ALTAHONA (hermano BELKIS ESTHER ALTAHONA ALTAHONA (hermana) Asunto resuelto mediante Sentencia con radicado 0800-1310- 7001-2008-0011-00 (6066 JE/3558) proferida el 27 de febrero de 2008. 9.

Homicidio de HAROLD JAVIER PARDO PATIÑO Concurrieron en procura del reconocimiento de reparación: VILMA ESTHER PATIÑO GARCÍA Asunto resuelto mediante Sentencia con radicado 0800-1310- 7001-2001-0006(6064 JE/3550 DDHH) proferida el 15 de febrero Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros.

Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 988 (madre) ELIZABETH PARDO PATIÑO (hermana) CARMEN MARÍA PARDO PATIÑO (hermana) ERICK ANTONIO PARDO PATIÑO (hermano) de 2008 por parte del juzgado único penal del circuito especializado de Barranquilla 10.

Homicidio de JHON JAIRO MEJÍA BATISTA Presenta solicitud de reconocimiento de perjuicios MARYORIS PATRICIA IGLESIA (cónyuge) Resuelto mediante Sentencia con radicado 0800-1310-7001-2008- 0011-00 (6066 JE/3558) proferida el 27 de febrero de 2008 por parte del juzgado único penal del circuito especializado de Barranquilla DÉCIMO PRIMERO.- Rechazar las pretensiones de indemnización por el delito de Desplazamiento Forzado, referenciado en los cargos número 20, 21, 36, 37, 38, 49, 56, 77, 86, 89, en atención a resultar pretemporáneos, conforme a las motivaciones que en la presente providencia han sido expuestas.

DÉCIMO SEGUNDO. - Exhortar a las autoridades competentes de la entrega de las indemnizaciones concedidas en la presente providencia, a que verifiquen qué víctimas han sido reparadas por otras vías como la administrativa, para efectos de administrar en debida forma los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas. DÉCIMO TERCERO.- Ordenar a EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES y ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN, la suscripción inmediata a la ejecutoria de esta decisión, de un documento en el que se comprometen a no incurrir en nuevas conductas que sean violatorias de los derechos humanos, del Derecho Internacional Humanitario y del Ordenamiento Penal Colombiano, incluido el compromiso de no reclutar personas menores de edad, el cual deberá ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

DÉCIMO CUARTO. - Ordenar a EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES y ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN, el ofrecimiento de disculpas públicas a las víctimas de los delitos por ellos cometidos y la sociedad en general, las Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800.

Decisión: Sentencia. Página 989 cuales deberán ser ofrecidas dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y deberán ser publicadas en un diario de amplia circulación nacional dentro de los seis (6) meses siguientes del mismo término, conforme a las motivaciones expuestas en la presente sentencia. DÉCIMO QUINTO.- Ordenar que las disculpas públicas señaladas en el punto resolutivo décimo, se realicen en un evento público en los municipios donde se realizaron las lamentables violaciones en esta providencia conocida, tanto del municipio de Atlántico, como del Cesar y Magdalena, la cual será coordinada por las Alcaldías Municipales correspondientes en coordinación con las entidades encargadas de mantener el Orden Público.

Se ordena que éstas incluyan de forma especial a aquellos ciudadanos que por sus actividades académicas, políticas, sindicales u orientaciones distintas a la postura social y moral de las A.U.C. fueron víctimas de la estructura armada ilegal. Así mismo, los postulados procesados deberán aclarar a toda la sociedad que no es legítimo arrebatarle la vida a un ser humano por ninguna circunstancia y menos por sus posiciones políticas o académicas, sus actividades sindicales o de defensa de los derechos humanos. DÉCIMO SEXTO.- Exhortar a las Secretarías Departamentales de Salud de los departamentos de Atlántico, Magdalena y Cesar, en coordinación con las Secretarías Municipales, para que adelanten la valoración médica y psicológica para la totalidad de las víctimas en la presente providencia acreditadas, mediante la realización de jornadas en las poblaciones afectadas, las cuales deberán incluir: 1.

La vinculación al Sistema Nacional de Salud de aquellas víctimas que aún no hacen parte de éste; 2. La atención gratuita y ágil de aquellas víctimas que a partir de la valoración médica y psicológica se determine lo requieren y que hayan manifestado su consentimiento, en instituciones de salud especializadas y por el tiempo que sea necesario; 3.

El suministro de los medicamentos y elementos que para el tratamiento se requiera; Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 990 4. La atención particular después de la valoración individual, atendiendo los diagnósticos de cada una de las víctimas acreditadas.

DÉCIMO SÉPTIMO. - Exhortar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- y a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, para que diseñe y ejecute programas de atención y acompañamiento en las comunidades afectadas con ocasión de los hechos delictivos por los que EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES y ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN en la presente decisión han sido condenados; que consideren los diagnósticos realizados por la Procuraduría General de la Nación y por la Comisionada Delegada en los incidentes de reparación integral de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación que ante esta Instancia fueron presentados; que incluyan tratamientos colectivos, familiares e individuales a las víctimas, con el fin de reconstruir sus proyectos de vida, el tejido social de las comunidades y contribuir de esta forma a su reparación integral.

DÉCIMO OCTAVO. - Exhortar a las Gobernaciones de Gobiernos de Atlántico, Cesar y Magdalena y a las Alcaldías locales estas, para que con el apoyo de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –antes Acción Social, adecúen paseos peatonales en los municipios donde ocurrieron los ilícitos, en el que se incluyan placas con los nombres de las víctimas en esta providencia reconocidas.

DÉCIMO NOVENO. - Exhortar a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación que elabore un estudio evaluador del daño ocasionado que han sufrido las organizaciones sociales, sindicales y de derechos humanos que venían cumpliendo su labor en los departamentos del Atlántico, Cesar y Magdalena por el accionar paramilitar. VIGÉSIMO.- Exhortar a la Comisión Nacional para la Reparación y la Reparación o en su defecto el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, realizar y publicar dentro del año siguiente a la ejecutoria de esta decisión, un material escrito en el que se consignen las biografías de quienes Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 991 en esta providencia fueron reconocidas como víctimas directas en los cargos que fueron legalizados, con el propósito de preservar su memoria. VIGÉSIMO PRIMERO.- Exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que lleve a término, dentro de un plazo razonable, una investigación completa y efectiva para determinar la responsabilidad de la totalidad de los autores de los delitos en esta providencia sancionados, así como de las personas cuya aquiescencia hizo posible la comisión de los mismos.

VIGÉSIMO SEGUNDO. - Exhortar a la Fiscalía General de la Nación, para que cree una Unidad Especial para la investigación, persecución y captura de aquellos miembros de las Fuerzas Armadas señalados de participar, con su acción y/u omisión, en las violaciones cometidas contra la población civil. VIGÉSIMO TERCERO.- Exhortar a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue, persiga y capture a aquellos miembros del entonces Departamento Administrativo de Seguridad de las Seccionales Atlántico, Cesar y Magdalena y aquellos miembros de las Fuerzas Armadas, señalados de participar, con su acción y/u omisión, en las violaciones cometidas para la época de los hechos contra la población civil y que estaban adscritos al Departamento de Policía Metropolitana de Barranquilla, Comando Departamental de Magdalena y Comando Departamental de Cesar de la Policía Nacional; a la Capitanía 03 y sus puestos de mando de la Infantería de Marina; y a la Tercera Brigada de las Fuerzas Militares, específicamente al Batallón de Infantería Mecanizado No. 4 “Gr.

Antonio Nariño", Batallón de Ingenieros No. 2 "Vergara y Velasco", el Batallón de Policía Militar No. 2 “Ciudad de Barranquilla”, el Batallón de A.S.P.C. No. 2 “Cacique Alonso Xeque” y el Grupo GAULA Atlántico, con sede en Barranquilla. VIGÉSIMO CUARTO.- Exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que los resultados de las investigaciones sugeridas en los dos puntos resolutivos anteriores, sean puestos en conocimiento de la Sala para efectos de satisfacer el derecho a la verdad.

Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 992 VIGÉSIMO QUINTO.- Ordenar que los funcionarios que resulten responsables por su participación en ilícitos relacionados con los conocidos por esta Sala, eleven petición pública de perdón a la ciudadanía y las instituciones de las que fueren miembros, la cual deberá ser publicada en un diario de circulación regional, con el fin de dignificar el nombre de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y devolver la confianza en las instituciones, lo cual estará a cargo de las Instituciones afectadas y será supervisada por el Ministerio Público.

VIGÉSIMO SEXTO. - Exhortar a la Procuraduría General de la Nación para que cree un Comité Interinstitucional de Control a los Recursos Públicos de la Salud en los municipios del Atlántico, dentro de los siguientes seis (6) meses a la ejecutoria del presente fallo. VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Exhortar para que las instituciones universitarias en las que cursaron estudios las víctimas mortales aquí reconocidas celebren Ceremonias de graduación universitaria póstumas por el accionar paramilitar fueron asesinados durante los años 2000 a 2006.

VIGÉSIMO OCTAVO. - Exhortar a los actores armados respetar los derechos humanos y aplicar los principios del D.I.H. y a que cumplan con los compromisos por ellos suscritos de no reclutar niños, niñas y adolescentes. VIGÉSIMO NOVENO.- Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen las irregularidades puestas de presente en la presente decisión. TRIGÉSIMO.- Ordenar declarar la extinción de dominio de los bienes que vienen referenciados, y de acuerdo con las motivaciones de este fallo.

Líbrense los oficios respectivos a las correspondientes Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos. TRIGÉSIMO PRIMERO.- Exhortar a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-, Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores;

Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 993 realizar las gestiones necesarias a fin de obtener de entidades nacionales e internacionales, recursos que tengan vocación reparatoria. TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Ordenar a la Fiscalía 25 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, que una vez se resuelva sobre la procedencia de la acción de extinción que versa sobre aquellos bienes de los postulados del desmovilizado Bloque Norte que están a disposición de la Unidad de Extinción del Dominio, informe al Juez competente para que estos sean remitidos al Fondo para la Reparación de las Víctimas.

TRIGÉSIMO TERCERO. - Exhortar a la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación, identificar los bienes pertenecientes a los ex congresistas que han sido condenados por la Corte Suprema de Justicia por parapolítica y solicitar las medidas cautelares pertinentes ante el Magistrado de Control de Garantías para posibilitar su ingreso al Fondo para la Reparación de las Víctimas.

TRIGÉSIMO CUARTO. - Exhortar a la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación, identificar los bienes de comandantes e integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, postulados por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley 975 de 2005, que fallecieron y actualmente se encuentran en cabeza de sus herederos, a fin de tomar las medidas necesarias para que ingresen al Fondo Nacional de Reparación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TRIGÉSIMO QUINTO. - Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, en los términos del artículo 41 de la ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 179 de la ley de 906 de 2004, es decir, que deberá interponerse en esta audiencia de lectura de fallo y podrá ser sustentando oralmente o por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes.

TRIGÉSIMO SEXTO. - En firme esta decisión, expídanse copias para las autoridades correspondientes. Postulado: Edgar Ignacio Fierro Flores; Andrés Mauricio Torres León. Delito: Homicidio y otros. Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. Radicado: 2006-81366; 2007-82800. Decisión: Sentencia. Página 994 Cópiese, Notifíquese y Cúmplase LÉSTER MARÍA GONZÁLEZ ROMERO Magistrada ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ Magistrada Salvamento Parcial de Voto EDUARDO CASTELLANOS ROSO Magistrado Salvamento Parcial de Voto

110016000253-200681366 · Tribunal de Bogotá — Micelio