Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520230006702

Sala: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz

Fecha: 2024-12-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ZOE LUCY MENESES LÓPEZ \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES Y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ- Las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas./ HECHOS:La parte accionante solicita que se DECLARE que la demandante laboró para el ISS de forma ininterrumpida desde el 17 de mayo de 1976 hasta el 01 de abril de 1986; que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que Colpensiones no cumplió con su deber de cobro frente a los empleadores morosos.El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Colpensiones y al PATRIMON IO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN –P.A.R. ISS representada legalmente por la FIDUAGRARIA S.A., de las pretensiones incoadas por la demandante.

El problema jurídico se centra en determinar: i) Si se encuentra acredita el tiempo laborado por la demandante para el ISS en forma ininterrumpida, del 17 de mayo de 1976 al 1º de abril de 1986, la mora de la empleadora Blanca Moreno Vélez, el tiempo laborado en forma simultaneo con el ISS y Estrada Jaramillo José, el tiempo laborado para TRACIA INTERNACIONAL, con el empleador Román Álvarez Gutiérrez, con INVERSIONES ARISTY y con Comercializadora; ii) Si se debe condenar a Colpensiones a tener en cuenta las inconsistencias halladas por el juzgado; iii) Y si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta las inconsistencias invocadas en la demanda y porque al 29 de junio de 2005 la demandante contaba con 914,99, lo que da lugar a que el régimen de transición se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014.

TESIS: En relación con el tiempo laborado para el ISS se expone en la demanda que la Sra. Zoe Lucy Meneses López laboró del 17 de mayo de 1976 al 01 de abril de 1986, y que sus únicas interrupciones fueron del 17 de noviembre al 1º de diciembre de 1983 por 15 días, del 9 de enero al 2 de febrero de 1985 por 30 días y del 2 de enero al 1 de abril de 1986 por 90 días.( )Para el análisis de los extremos de la relación laboral que existió entre la demandante y el ISS, nos debemos al certificado laboral emitido por el Coordinador Administrativo del PAR ISS en que reposa, la celebración de 9 contrato a término fijo una vinculación en provisionalidad y una vinculación como trabajadora oficial.( )Las interrupciones igualmente encuentran sustento en las comunicaciones emitidas por Colpensiones y que reposan (en el) expediente digital.

Y también fue aportado por las partes, los contratos de trabajo a término fijo, la posesión en provisionalidad y el nombramiento de la demandante, por los periodos certificados y que reposan en el CETIL ( )Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que para el presente caso no logró demostrar que la Sra. Zoe Lucy Meneses López haya laborado en forma ininterrumpida para el ISS en el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 1976 al 1º de abril de 1986, pues pese a ser la testigo enfática en aseverar que laboró con la demandante en el ISS, lo cierto es que existen contradicciones en los extremos del vínculo contractual que ató a las partes, en tanto afirmó en un inicio, que la demandante laboró de 1976 a 1986, posteriormente dijo que la demandante ingresó al ISS después del ingreso de la testigo que fue en 1977 y finalmente sostuvo que la demandante ingresó a laborar en 1977.

Finalmente aseguró que la labor desempeñada por la demandante, la ejecutó en forma continua, no obstante esa afirmación pierde veracidad al ser confrontada con los contratos de trabajo y con las interrupciones que fueron demostradas en el plenario, pues con esta prueba documental se acredita que entre el 17 de mayo de 1976 al 1º de abril de 1986 existieron terminación de los contratos y entre uno y otro contrato hubo oportunidades en que no se prestó el servicio pues se trataban de contratos de trabajo para suplir vacaciones, licencias o incapacidades; y además, se presentaron interrupciones al ser concedidas licencias no remuneradas.

( )Por otro lado, en la sentencia de primera instancia, se reconoció el tiempo cotizado por la demandante al régimen subsidiado entre mayo de 2015 y el 30 de marzo de 2018, decisión que se confirmarán por estar registrado el pago realizado, y en los periodos de marzo de 2017, abril y mayo de 2018, donde reposa la observación de “pago incompleto” o “deuda por no pago del subsidio por el Estado”, no existen las acciones de cobro que debió adelantar Colpensiones en cumplimiento del art. 24 de la Ley 100 de 1993.( )presentado solicitud de corrección de la historia laboral conforme se acredita (…) sin que se haya efectuado, la administradora de pensiones tenía el deber de custodiar la historia laboral y el reporte de las semanas, conforme se ha establecido en las sentencias SL5172-2020, SL4167- 2021 y SL1116-2022, indicándose en la última de ellas lo siguiente: Conforme con lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas.

Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida.”( )Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU 405 de 2021, expuso: “…la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que existe una serie de deberes en cabeza de tales entidades -públicas y privadas- que supone una especial diligencia en el manejo de la información. De ahí que la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados.

(…)”En consecuencia, al estar demostrada la existencia de inconsistencias en la historia laboral del demandante sin que hayan sido adecuadas por medio del trámite administrativo, es por lo que se REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia que absolvió a Colpensiones, para en su lugar se ORDENARLE a Colpensiones realizar la corrección de la historia laboral de la Sra. Zoe Lucy Meneses López.( )Se CONFIRMARÁ la decisión absolutoria, porque pese a ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, toda vez, que al haber nacido el 24 de mayo de 1953 (…) contaba con 40 años de edad al 1º de abril de 1994.( ) no acreditó que a la fecha de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), alcanzara a cotizar las 750 semanas exigidas, al haber cotizado desde el 1º de febrero de 1971 al 29 de julio de 2005 un total de 691.57 semanas, por lo que el régimen de transición no se extendió para la demandante hasta el 31 de diciembre de 2014, y en el hipotético caso que se hubiera extendido, que no lo es, tampoco acreditó las 1000 semanas al 31 de diciembre de 2014, porque para esa fecha contaba con 878 semanas.

Se advierte que, para la contabilización de semanas, esta Corporación acogió la sentencia SL 138 de 2024 en donde se determina la facultad de tomar los meses de 28,29,30 y 31 días. MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 11/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2023-00067-02 Radicado Interno 292-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: ZOE LUCY MENESES LÓPEZ DEMANDADO: COLPENSIONES Y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-015-2023-00067-02 RADICADO INTERNO: 292-24 DECISIÓN: REVOCA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO: 330 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte accionante solicita que se DECLARE que la demandante laboró para el ISS de forma ininterrumpida desde el 17 de mayo de 1976 hasta el 01 de abril de 1986; que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que Colpensiones no cumplió con su deber de cobro frente a los empleadores morosos.

Se CONDENE a FIDUAGRARIA a reconocer los tiempos laborados desde el 17 de mayo de 1976 hasta el 01 de abril de 1986 y que no aparecen en el certificado de tiempos laborados CETIL expedido el 04 de mayo de 2022. Se CONDENE a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante con régimen de transición, a partir del cumplimiento total de los Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2023-00067-02 Radicado Interno 292-24 requisitos exigidos por la Ley; al pago del retroactivo pensional, incluyendo las mesadas adicionales, habilitando a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional el valor pagado por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; al pago de los intereses moratorios o en subsidio la indexación; las costas del proceso.

Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que la demandante nació el 24 de mayo de 1953, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993; que estuvo afiliada en el Régimen de Prima Media desde 1971, a través del ISS, empezando a cotizar el 01 de febrero de 1971; que laboró para el empleador ISS como Auxiliar de Odontología, desde el 17 de mayo de 1976 hasta el 01 de abril de 1986, con las siguientes únicas interrupciones por licencia: Al 31 de diciembre de 2014, la demandante cotizó un total de 1.047,28 semanas, que se relacionan de la siguiente forma: Que, conforme a lo anterior, al 29 de julio de 2005 la demandante tenía cotizadas un total de 914,99 semanas, teniendo derecho a la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2023-00067-02 Radicado Interno 292-24 La demandante cumplió 55 años el 24 de mayo de 2008; el 11 de julio de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión y la entidad accionada en Resolución SUB 218861 del 17 de agosto de 2018 negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por no cumplir los requisitos legales; ante la negativa, el 12 de diciembre de 2018 la demandante solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, misma que fue concedida mediante Resolución SUB 17607 del 22 de enero de 2019, con base en 880 semanas y un valor de $12.469.248.

Que al evidenciarse inconsistencias en las semanas cotizadas, la demandante presentó recurso de apelación en contra de la Resolución SUB 17607 del 22 de enero de 2019, y solicitó que se validara todo el tiempo laborado para el ISS desde el 17 de mayo de 1976 al 01 de abril de 1986, que debían actualizarse correctamente los valores con base en el IPC y corregirse el IBL, recurso que fue resuelto negativamente mediante las resoluciones SUB 156041 del 17 de junio de 2019 y DPE 6884 del 30 de julio de 2019.

El 14 de marzo de 2019 la demandante solicitó a Colpensiones la corrección de la historia de semanas cotizadas, al evidenciar que faltaban los tiempos laborados para la empleadora Blanca Moreno Vélez, correspondientes al periodo del 01 de septiembre de 2000 al 28 de febrero de 2002, y reiteró la solicitud de corregir los tiempos laborados con el ISS, indicando que con ello tenía derecho a su pensión de vejez; en comunicado del 02 de julio de 2019, Colpensiones negó la solicitud elevada en cuanto al empleador INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y guardando silencio frente a la solicitud de corrección con la empleadora Blanca Moreno Vélez.

La demandante solicitó nuevamente el 26 de mayo de 2021, el reconocimiento de la pensión de vejez con régimen de transición, teniendo en cuenta los siguientes periodos: - Los laborados para el ISS del 17 de mayo de 1976 al 01 de abril de 1986, algunos no incluidos en la historia de semanas - Había tiempos en mora que fueron laborados con los empleadores BLANCA MORENO VÉLEZ correspondientes del 01 de septiembre de 2000 al 28 de febrero de 2002 - Con el empleador TRACIA INTERNACIONAL en el periodo junio de 2002 - Y con COMERCIALIZADORA MONTURAS Y MONTURAS en enero de 2006 y de junio de 2005 a abril de 2006 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2023-00067-02 Radicado Interno 292-24 Mediante resolución SUB-270696 del 15 de octubre de 2021, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez con régimen de transición. La demandante elevó petición el 17 de marzo de 2022 ante FIDUAGRARIA, solicitando el certificado de tiempos laborados CETIL por el tiempo comprendido del 17 de mayo de 1976 al 01 de abril de 1986 para efectos pensionales; en comunicado del 28 de marzo de 2022 la entidad entregó el certificado CETIL solo con los tiempos laborados del 21 de octubre de 1980 al 01 de abril de 1986; en petición del 02 de mayo de 2022 se solicitó la corrección del certificado CETIL, en el sentido de que se incluyeran los tiempos faltantes y laborados del 17 de mayo de 1976 al 20 de octubre de 1980 y que se corrigieran los tiempos de interrupción que allí se indicaron;

FIDUAGRARIA en la comunicación del 06 de mayo de 2022, adicionó más tiempos en el certificado CETIL e indicando frente a los tiempos de interrupción, cuáles fueron los actos administrativos que concedieron las licencias no remuneradas. Con base en las pruebas anteriores, el 16 de mayo de 2022 radicó solicitud de insistencia en la corrección de tiempos laborados para los siguientes tiempos: • Del 03 al 04 de julio de 1976 • Del 23 de julio de 1976 al 05 de diciembre de 1976 • Del 24 de diciembre de 1976 al 29 de diciembre de 1976 • Del 07 de febrero de 1977 al 20 de julio de 1978 • Del 9 de agosto de 1978 al 21 de enero de 1979 • Del 1 de marzo de 1979 al 19 de marzo de 1979 • Del 06 de abril de 1979 al 15 de abril de 1979 • Del 04 de mayo de 1979 al 14 de junio de 1979 • Del 24 de julio de 1979 al 22 de junio de 1980 • Del 14 de julio de 1980 al 20 de octubre de 1980 Así mismo, solicitó los contratos suscritos con el ISS del 17 de mayo de 1976 al 01 de abril de 1986 y la entrega de los actos administrativos que concedieron las licencias no remuneradas.

En el comunicado del 23 de mayo de 2022, FIDUAGRARIA no corrigió el certificado CETIL en los tiempos descritos en la petición, argumentando no tener los soportes, adjuntó actas de posesión y contratos que soportaron el certificado CETIL, dos actos administrativos y tres comunicados que informaban sobre la licencia no remunerada. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2023-00067-02 Radicado Interno 292-24 Colpensiones al dar respuesta a la demanda, manifiesta que no le consta que la demandante haya laborado para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como Auxiliar de Odontología del 17 de mayo de 1976 al 01 de abril de 1986; que tenga 1.047,28 semanas conforme la relación de cotizaciones plasmadas en la demanda; ni que tuviera 914.99 semanas al 29 de julio de 2005 y aclara que los periodos no se encuentren debidamente aplicados de acuerdo a los tiempos efectivamente laborados y cotizados, para sumar el cumulo de semanas exigidas para ser beneficiaria de la transición, tendrá que probarse en el proceso.

Frente a los demás hechos de la demanda manifiesta que son ciertos. Se opuso en su totalidad a todas las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez de manera retroactiva, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, compensación, excepción innominada (expediente digital 07).

Por su parte, FIDUAGRARIA al dar respuesta manifestó que no le consta que hecho que la demandante haya cotizado un total de 1.047,28 semanas conforme los periodos relacionados en la demanda; que haya cotizado 914.99 semanas al 29 de julio de 2005; el recurso de apelación presentado en contra de la resolución SUB 17607 de 2019; la solicitud de corrección, solicitada el 14 de marzo de 2019, ni la respuesta dada por Colpensiones a dicha solicitud; que la demandante haya solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez el 26 de mayo de 2021.

Lo relacionado al agotamiento de la vía gubernativa no es un hecho. Los demás hechos de la demanda los acepta como ciertos. Se opuso a cada una de las pretensiones y sostiene que no deben ser tenidos en cuenta los fundamentos de derecho de la demandante. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe., declaratoria de otras excepciones - genérica (expediente digital 11).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de octubre de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a Colpensiones y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2023-00067-02 Radicado Interno 292-24 EN LIQUIDACIÓN –P.A.R. ISS representada legalmente por la FIDUAGRARIA S.A., de las pretensiones incoadas por la demandante.

Condenó en costas a la parte demandante. Sustentó su decisión, al considerar que no fue demostrado que el periodo laborado al ISS por parte de la demandante haya sido ininterrumpido, porque la testigo de la parte demandante, no estaba segura de los extremos temporales y solo le consta que laboró como higienista y auxiliar de odontología, que la reemplazaba y recuerda que nunca tuvo interrupciones; consideró el Juzgado, que la testigo no aportó mayor claridad de los extremos temporales de la relación laboral de la demandante frente a los tiempos que se dijo en la demanda; destacó el juzgado la falta de seguridad y certeza en los recuerdos de la testigo, lo que genera duda de la veracidad de su testimonio, pues dijo que no está segura de las fechas exactas en las que la demandante había trabajado, resaltando la A Quo, que los extremos temporales eran fundamentales como soporte en este evento; además, indicó la testigo que el tiempo que laboró la demandante fueron 10 u 11 años continuos, cuando existen interrupciones por licencias, lo que no es coherente con la prueba documental.

También hizo referencia a la certificación de tiempos laborados CETIL en la que se determinó que el tiempo efectivamente laborado; que el PAR ISS en la contestación de la demanda afirma que el periodo que reclama la demandante no fueron laborados efectivamente y no hay soportes en la base de datos que certifique que la demandante haya laborado y haya cotizado en calidad de empleada pública o trabajadora oficial en el ISS y para ello certificó en los archivos se encontró que la demandante estuvo vinculada como Auxiliar de Odontologías, los cuales enunció uno a uno. Con fundamento en lo anterior, el juzgado tuvo en cuenta para establecer los extremos temporales laborados en el ISS, exclusivamente la certificación CETIL, al no haber laborado de manera ininterrumpida, y porque sumado a los anteriores periodos, existen otros periodos de interrupción. El juzgado evidenció: la falta de contabilizar 26 días que equivalen a 3.71 semanas en el periodo laborado al servicio del ISS, también encontró ciclos en los cuales Colpensiones tomó menos días, que ascendieron a 81 días que equivalen a 11.57 semanas; y 152.14 semanas del régimen subsidiado que fueron pagados por la demandante sin ser contabilizado.

Que al ser sumado con las 764.29 semanas que reposan en la historia laboral dieron un total de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2023-00067-02 Radicado Interno 292-24 931.71 semanas cotizadas en toda la vida laboral, y aun tomando los días de 31 días tampoco le alcanza en número mínimo exigido por la norma. Que la demandante era beneficiara del régimen de transición porque al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad; que la demandante estuvo amparada por el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010 conforme lo señala el Acto Legislativo 01 de 2005, fecha para la cual la demandante contaba con más de 55 años de edad pero no contaba con las semanas del Decreto 758 de 1990 y al contabilizar las 750 semanas al sistema solo acreditó 631.29 semanas, sin que se pueda hacer extensivo el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Y con el art. 9 de la Ley 797 de 2003 tampoco reunió en número de semanas para acceder a la pensión de vejez. IMPUGNACIÓN La apodera del demandante solicita sea revocada la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante acreditó en el proceso que laboró para el ISS del 17 de mayo de 1976 al 1º de abril de 1986 equivalente a 515,29 semanas; que también se aportaron los contratos laborales, actas de posesión y un testimonio que da claridad al ser consistente con los hechos de la demanda frente a la labor realizada al ISS en los años 1976 a 1986; que dicha prueba dan cuenta de la continuidad laboral desde 1976 a 1986 y junto con lo dicho por la testigo, cuando aseguró que la demandante laboró entre 10 a 11 años aproximadamente y con las interrupciones puestas en conocimiento en la demanda; que la demandante no tenía por qué saber de dichas interrupciones al ser por poco tiempo.

Que también se indicó en la demanda, la existencia de mora con algunos empleadores y con ello se demuestra que la demandante tenía las semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez; que se argumentó mora la empleadora Blanca Moreno Vélez comprendida desde el 1º de septiembre del 2000 hasta el 27 de febrero de 2002. Que el Juzgado halló la existencia de inconsistencias en la historia laboral ante la falta semanas y por ello, considera que la sentencia debió ser condenatoria para que se acreditaran las semanas halladas.

Y al hallarse un punto de discusión en el proceso, no se debió condenar en costas a la demandante. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2023-00067-02 Radicado Interno 292-24 Considera que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez porque: - Están las semanas cotizadas del ISS que fueron acreditadas, del 17 de mayo de 1976 al 1º de abril de 1986, frente a la cual se demostró una continuidad laboral, se demostró cual era el cargo desempeñado por la demandante - Se tiene un tiempo laborado que en la demanda se afirma que fue simultaneo - El tiempo laborado con la Sra. Blanca Moreno Vélez del 1º de mayo de 2000 al 28 de febrero de 2002, y donde hay una mora desde el 1º de septiembre del 2000 al 28 de febrero de 2002; que hay inconsistencias de un día en mayo del 2000 - El tiempo laborado para TRACIA INTERNACIONAL del 12 de marzo del 2002 al 29 de septiembre de 2002, reflejando inconsistencia en junio de 2002 faltando 24 días - El periodo con el empleador Román Álvarez Gutiérrez desde el 27 de agosto de 2003 al 1º de diciembre de 2003 que se refleja moras en periodos de octubre y noviembre de 2003 - Con INVERSIONES ARISTY del 1º de octubre de 2004 al 16 de mayo de 2005 (esas semanas si están acreditadas en la historia laboral) - Con Comercializadora Montura desde el 1º de junio de 2005 al 31 de octubre de 2006 que refleja mora en el periodo de enero de 2006 e inconsistencias por moras en junio de 2005 a abril de 2006 Y demás semanas acreditadas en la historia laboral, que en este evento interesan las cotizadas hasta el 31 de diciembre de 2014, en tanto se invoca que la demandante es beneficiaria del régimen de transición; que al 29 de junio de 2005 la demandante contaba con 914,99, lo que da lugar a que el régimen de transición se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, y al tener en cuenta las semanas relacionadas, la demandante tiene derecho a la pensión de vejez.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada del PARISS solicita que la decisión sea confirmada porque que los tiempos laborales que refiere en la demanda no se encuentran acreditados por la demandante ya que su historia laboral (desde el 17 de mayo de 1976 hasta el 01 de abril de 1986), no se encuentra incluidos en el certificado de tiempos laborales, ni en los soportes, bases de datos, archivos físicos y digitales, soportes e información en la accionada, sin que exista un grado de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2023-00067-02 Radicado Interno 292-24 certeza absoluta que la demandante laboró y por ende cotizó, en calidad de empleada pública o de trabajadora oficial, al extinto ISS, por el contrario, se vislumbra de la prueba documental aportada, la existencia de contratos a término fijo no superiores a un mes, en los cuales la parte actora laboraba cubriendo periodos de vacancias o licencias situación que es acorde con los periodos de cotización realizados por la accionada con interrupciones y no de manera ininterrumpida; con la prueba documental y la testimonial no especifican de manera clara y concreta los extremos laborales, como la continuidad, subordinación o la dependencia del trabajador, pero con los contratos celebrados por la actora con el Instituto de Seguros Sociales se demuestra la falta de continuidad y que entre uno y otro contrato había un periodo en que no estaba vinculada al ISS.

CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta instancia, en virtud del recurso de apelación, se centra en determinar: i) Si se encuentra acredita el tiempo laborado por la demandante para el ISS en forma ininterrumpida, del 17 de mayo de 1976 al 1º de abril de 1986, la mora de la empleadora Blanca Moreno Vélez, el tiempo laborado en forma simultaneo con el ISS y Estrada Jaramillo José, el tiempo laborado para TRACIA INTERNACIONAL, con el empleador Román Álvarez Gutiérrez, con INVERSIONES ARISTY y con Comercializadora; ii) Si se debe condenar a Colpensiones a tener en cuenta las inconsistencias halladas por el juzgado; iii) Y si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta las inconsistencias invocadas en la demanda y porque al 29 de junio de 2005 la demandante contaba con 914,99, lo que da lugar a que el régimen de transición se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014. 1.

Frente a los periodos solicitados que se tengan en cuenta para la contabilización de las semanas - En relación con el tiempo laborado para el ISS: se expone en la demanda que la Sra. Zoe Lucy Meneses López laboró del 17 de mayo de 1976 al 01 de abril de 1986, y que sus únicas interrupciones fueron del 17 de noviembre al 1º de diciembre de 1983 por 15 días, del 9 de enero al 2 de febrero de 1985 por 30 días y del 2 de enero al 1 de abril de 1986 por 90 días.

Para el análisis de los extremos de la relación laboral que existió entre la demandante y el ISS, nos debemos al certificado laboral emitido por el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2023-00067-02 Radicado Interno 292-24 Coordinador Administrativo del PAR ISS en que reposa, la celebración de 9 contrato a término fijo una vinculación en provisionalidad y una vinculación como trabajadora oficial así (fl. 17 del expediente digital 11): En la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, se corroboran los periodos que fueron certificados y se adicionan los días que existió interrupción. De esta certificación se extrae lo siguiente (fl. 22 del expediente digital 11): Las interrupciones igualmente encuentran sustento en las comunicaciones emitidas por Colpensiones y que reposan a fls. 24 a 26 del expediente digital 11.

Y también fue aportado por las partes, los contratos de trabajo a término fijo, la posesión en provisionalidad y el nombramiento de la demandante, por los periodos certificados y que reposan en el CETIL (fls 93 a 108 del expediente digital 01 y fls 27 a 45 del expediente digital 11). Finalmente, se recepción el testimonio de la Sra. Ligia Yamile Duque Avendaño, quien manifestó que la demandante es su amiga y fue su compañera de trabajo en el ISS; que la testigo trabajó en el ISS desde 1977 hasta el 2005, y si mal no recuerda la demandante trabajó de 1976 a 1986 pero dice que no tiene la claridad, pero fue su compañera; que calculando que en esa época trabajó con la demandante pero no con seguridad, pero si trabajó con ella; que la testigo laboró desde el 17 de enero de 1977 hasta el 5 de abril Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2023-00067-02 Radicado Interno 292-24 de 2005 y la demandante llegó después que la testigo, que no puede precisar la fecha la fechas exactas; cree que la demandante trabajó en el ISS de 10 a 11 años, y cree que trabajo de 1977 a 1987, que la demandante salió primero del ISS pero no recuerda cuando; que la demandante era quien reemplazaba a la testigo cuando tenía alguna incapacidad y la demandante la reemplazaba como higienista dental y como auxiliar de odontología en el CAP Central; que los 10 a 11 años que laboró la demandante, fueron continuos porque nunca vio que se hubiera ausentado del trabajo, ni que hubiera viajado o que se hubiera ido a licencia. Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que para el presente caso no logró demostrar que la Sra. Zoe Lucy Meneses López haya laborado en forma ininterrumpida para el ISS en el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 1976 al 1º de abril de 1986, pues pese a ser la testigo enfática en aseverar que laboró con la demandante en el ISS, lo cierto es que existen contradicciones en los extremos del vínculo contractual que ató a las partes, en tanto afirmó en un inicio, que la demandante laboró de 1976 a 1986, posteriormente dijo que la demandante ingresó al ISS después del ingreso de la testigo que fue en 1977 y finalmente sostuvo que la demandante ingresó a laborar en 1977.

Finalmente aseguró que la labor desempeñada por la demandante, la ejecutó en forma continua, no obstante esa afirmación pierde veracidad al ser confrontada con los contratos de trabajo y con las interrupciones que fueron demostradas en el plenario, pues con esta prueba documental se acredita que entre el 17 de mayo de 1976 al 1º de abril de 1986 existieron terminación de los contratos y entre uno y otro contrato hubo oportunidades en que no se prestó el servicio pues se trataban de contratos de trabajo para suplir vacaciones, licencias o incapacidades; y además, se presentaron interrupciones al ser concedidas licencias no remuneradas.

En consideración con lo expuesto, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, al no ser acreditado que la laborado desempeñada por la demandante haya sido sin solución de continuidad. No obstante, una vez realizada la contabilización de las semanas laboradas por la accionante, teniendo en cuenta para ello las diferentes historias laborales aportadas al plenario, junto con el certificado laboral emitido por el PAR ISS y el CETIL, se observan periodos laborados por la demandante al ISS que no aparecen registrados en la historia laboral de Colpensiones y que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2023-00067-02 Radicado Interno 292-24 corresponden a 213 días que equivalen a 30.42 semanas y que corresponden a: - 19 días laborado en diciembre de 1976 - 31 días laborado en enero de 1977 - 6 días laborado en febrero de 1977 - 4 días que corresponde al periodo del 22-01-1979 al 24-01-1979, ya que en la historia laboral aparecen aportes a partir del 25 de enero de 1979. - 31 días laborados en enero de 1984 - 29 días laborados en febrero de 1984 - 31 días laborados en marzo de 1984 - 31 días laborados en julio de 1984 - 31 días laborados en enero de 1985 En lo que se refiere al periodo cotizado en forma simultánea entre el empleador Estrada Jaramillo José y el ISS, considera la Sala que dicha simultaneidad en nada influye en el número de semanas cotizadas. - De la empleadora BLANCA MORENO VÉLEZ: pretende que se tenga en cuenta el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2000 al 28 de febrero de 2002.

Solicitud a la que no se accederá, toda vez que las cotizaciones realizadas por dicha empleadora datan del 1º de mayo al 30 de agosto de 2000 y con posterioridad a esa fecha no existir prueba de la existencia de la relación laboral entre las señoras Zoe Lucy Meneses López y Blanca Moreno Vélez. Y en relación a la inconsistencia en el periodo de mayo de 2000, la misma no se evidencia, pues en la historia laboral actualizada en el 17 de junio de 2019 y en donde se reflejan un total de 880 semanas cotizadas (fls. 73 a 78 del expediente digital 07), se tuvo en cuenta 30 días reportados y 30 días cotizados. - Con el empleador TRACIA INTERNACIONAL solicitó la corrección del periodo de junio de 2002.

Solicitud a la que se accederá toda vez que el empleador cotizó 30 días de los cuales solo se contabilizaron 7. En ese sentido se CONDENARÁ a Colpensiones a tomar los 30 días efectivamente reportados Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2023-00067-02 Radicado Interno 292-24 - Del periodo con el empleador ROMÁN ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, en los hechos de la demanda se hace referencia a la mora por los periodos de octubre y noviembre de 2003.

Analizada la historia laboral, le asiste razón a la apoderada de la parte demandante respecto a la omisión de Colpensiones de ejercer las acciones de cobro, teniendo en cuenta que el empleador en mención hizo aportes desde el 27 de agosto al 1º de diciembre de 2003, excepto por los meses de octubre y noviembre de dicha anualidad. Dicha mora quedó reflejada en la historia laboral de la siguiente manera: - En lo que respecta a la COMERCIALIZADORA MONTURAS Y MONTURAS, en los hechos de la demanda se llamó la atención frente a la mora en el pago del mes de enero de 2006 y por a las inconsistencias en los periodos de junio de 2005 a abril de 2006.

Al respecto, se extrae de la prueba documental, que la sociedad COMERCIALIZADORA MONTURAS Y MONTURAS realizó aportes a pensiones desde el 1º de junio de 2005 al 30 de octubre de 2006, excepto por el periodo de enero de 2006, sin que Colpensiones efectuara las acciones de cobro. Sumado a ello, también se evidencia que se tuvieron en cuenta como días cotizados, un número menor a los efectivamente reportados por el empleador.

Por otro lado, en la sentencia de primera instancia, se reconoció el tiempo cotizado por la demandante al régimen subsidiado entre mayo de 2015 y el 30 de marzo de 2018, decisión que se confirmarán por estar registrado el pago realizado, y en los periodos de marzo de 2017, abril y mayo de 2018, donde reposa la observación de “pago incompleto” o “deuda por no pago del subsidio por el Estado”, no existen las acciones de cobro que debió adelantar Colpensiones en cumplimiento del art. 24 de la Ley 100 de 1993.

Y otra de las razones por las cuales se accederá al reconocimiento de los periodos enunciados anteriormente, se genera porque pese a haberse Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2023-00067-02 Radicado Interno 292-24 presentado solicitud de corrección de la historia laboral conforme se acredita a fls. 50, 56 del expediente digital 01, sin que se haya efectuado, la administradora de pensiones tenía el deber de custodiar la historia laboral y el reporte de las semanas, conforme se ha establecido en las sentencias SL5172-2020, SL4167-2021 y SL1116-2022, indicándose en la última de ellas lo siguiente: “… que las entidades administradoras deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales - artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-.

Es en esa dirección ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012)» (CSJ SL5172-2020).

Asimismo, que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL5170-2019).

Conforme con lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas. Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida.” Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU 405 de 2021, expuso: “…la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que existe una serie de deberes en cabeza de tales entidades -públicas y privadas- que supone una especial diligencia en el manejo de la información. De ahí que la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados.

(…)” En consecuencia, al estar demostrada la existencia de inconsistencias en la historia laboral del demandante sin que hayan sido adecuadas por medio del trámite administrativo, es por lo que se REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia que absolvió a Colpensiones, para en su lugar Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2023-00067-02 Radicado Interno 292-24 se ORDENARLE a Colpensiones realizar la corrección de la historia laboral de la Sra. Zoe Lucy Meneses López, debiendo tener en cuenta para ello: - 19 días laborado en diciembre de 1976 - 31 días laborado en enero de 1977 - 6 días laborado en febrero de 1977 - 4 días que corresponde al periodo del 22-01-1979 al 24-01-1979, ya que en la historia laboral aparecen aportes a partir del 25 de enero de 1979. - 31 días laborados en enero de 1984 - 29 días laborados en febrero de 1984 - 31 días laborados en marzo de 1984 - 31 días laborados en julio de 1984 - 31 días laborados en enero de 1985 - 30 días cotizados y no 7 días en el periodo de junio de 2002 - 61 días por los periodos de octubre y noviembre de 2003 - 30 días por el periodo de enero de 2006 - Deberá tener en cuenta días de 28,29,30 o 31 según corresponda, por cada uno de los meses comprendidos entre el 1º de junio de 2005 al 30 de abril de 2006 - 31 días cotizados del mes de marzo de 2017, - 30 días cotizados del mes de abril de 2018 - Y 31 días cotizados del mes de mayo de 2018 2.

Del reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición Se CONFIRMARÁ la decisión absolutoria, porque pese a ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, toda vez, que al haber nacido el 24 de mayo de 1953 (fls. 16 del expediente digital 01) contaba con 40 años de edad al 1º de abril de 1994. En relación al cumplimiento de los requisitos del art. 12 del Decreto 758 de 1990, ello es, los 55 años de edad y 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional o las 1.000 semanas en cualquier tiempo, la demandante alcanza a acreditar los requisitos, teniendo en cuenta que: - Los 55 años de edad los cumplió el 24 de mayo de 2008 - Las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad no fueron alcanzadas, al contar con 166.28 semanas entre el 24 de mayo de 1988 al 24 de mayo de 2008, y las 1.000 fueron acreditadas Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2023-00067-02 Radicado Interno 292-24 para el mes de marzo de 2018, teniendo en cuenta para su contabilización de semanas que reposan en el certificado laboral emitido por el PAR ISS, el CETL, las historias laborales portadas y las semanas reconocidas en el presente proceso ordinario laboral.

Además, no acreditó que a la fecha de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), alcanzara a cotizar las 750 semanas exigidas, al haber cotizado desde el 1º de febrero de 1971 al 29 de julio de 2005 un total de 691.57 semanas, por lo que el régimen de transición no se extendió para la demandante hasta el 31 de diciembre de 2014, y en el hipotético caso que se hubiera extendido, que no lo es, tampoco acreditó las 1000 semanas al 31 de diciembre de 2014, porque para esa fecha contaba con 878 semanas.

Se advierte que, para la contabilización de semanas, esta Corporación acogió la sentencia SL 138 de 2024 en donde se determina la facultad de tomar los meses de 28,29,30 y 31 días. Con ocasión a lo expuesto, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. 3. De las costas impuestas en primera instancia Se REVOCARÁ la condena en costas impuestas en primera instancia, dando aplicación al art. 365 del CGP que expresa: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, y en este evento, prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda, que se dirigían a declarar que Colpensiones no cumplió con su deber de cobro frente a los empleadores morosos y al reconocimiento de las diferentes inconsistencias en la historia laboral invocadas en diferentes hechos de la demanda, frente a las cuales expresó sobre las solicitudes de corrección de la historia laboral elevadas a Colpensiones, y que con esas semanas alcanzaría el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición. Además, porque en esta instancia se le dará la orden a Colpensiones de corregir la historia laboral con base en las semanas que se detallaron anteriormente.

En consecuencia, se ABSOLVERÁ en costas a la parte demandante y en su lugar se CONDENARÁ en costas a Colpensiones y a favor de la parte demandante. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2023-00067-02 Radicado Interno 292-24 Costas en esta instancia a cargo de demandante, en la suma de $325.000 a favor de Colpensiones, por prosperar parcialmente el recurso de apelación presentado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia que absolvió a Colpensiones, para en su lugar se ORDENARLE a Colpensiones realizar la corrección de la historia laboral de la Sra. Zoe Lucy Meneses López, debiendo tener en cuenta para ello: - 19 días laborado en diciembre de 1976 - 31 días laborado en enero de 1977 - 6 días laborado en febrero de 1977 - 4 días que corresponde al periodo del 22-01-1979 al 24-01-1979, ya que en la historia laboral aparecen aportes a partir del 25 de enero de 1979. - 31 días laborados en enero de 1984 - 29 días laborados en febrero de 1984 - 31 días laborados en marzo de 1984 - 31 días laborados en julio de 1984 - 31 días laborados en enero de 1985 - 30 días cotizados y no 7 días en el periodo de junio de 2002 - 61 días por los periodos de octubre y noviembre de 2003 - 30 días por el periodo de enero de 2006 - Deberá tener en cuenta días de 28,29,30 o 31 según corresponda, por cada uno de los meses comprendidos entre el 1º de junio de 2005 al 30 de abril de 2006 - 31 días cotizados del mes de marzo de 2017, - 30 días cotizados del mes de abril de 2018 - Y 31 días cotizados del mes de mayo de 2018 De conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2023-00067-02 Radicado Interno 292-24 SEGUNDO: REVOCAR las costas procesales impuestas en primera instancia, para en su lugar CONDENARÁ en costas a Colpensiones a favor de la parte demandante.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, conforme a las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de demandante, en la suma de $325.000 a favor de Colpensiones, por prosperar parcialmente el recurso de apelación presentado.

QUINTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2023-00067-02 Radicado Interno 292-24 Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3be7a3bb7219410dc0f0cb61fa3c5d7e394964ab3b2867f9915ff932cab196f 6 Documento generado en 11/12/2024 09:27:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica