Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720230009101

Sala: SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2024-12-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUZ INÉS ARANGO CASTRO \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: INTERESES MORATORIOS- COLPENSIONES al reconocer la pensión de vejez a la actora lo hizo con el convencimiento que la tasa de remplazo aplicada era la correcta, conforme la interpretación que a su modo era la adecuada del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, al existir controversia frente a cuál era la exegesis correcta de dicha norma, la actuación de la entidad no fue caprichosa, sino que se atuvo a la ley, sin los alcances que en un momento le dio la jurisprudencia en su función de interpretar las normas./ HECHOS: Solicita la parte actora que se condene a COLPENSIONES a reconocer la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años, aplicando una tasa de reemplazo del 79.48% con base en 1.886 semanas cotizadas a partir del 1º de enero de 2020, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 15 de agosto de 2024, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ INÉS ARANGO CASTRO la suma de $6.452.071 por concepto de retroactivo de la reliquidación de la pensión de vejez. Por tanto, el problema jurídico se centra en determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, analizando si hay lugar a aplicar un monto superior de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con la modificación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, dependiendo de ello se revisará la liquidación efectuada por el juzgado y se estudiará si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios.

TESIS: En primer lugar, respecto a la reliquidación ordenada por el despacho, es pertinente citar el texto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que dispuso la forma en que se debía determinar el monto de las pensiones reconocidas conforme a dicha normatividad que se causaren con posterioridad a partir del 1º de enero de 2004, así: “El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.( )Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso de autos se tiene que conforme se desprende de la Resolución SUB 342608 del 14 de diciembre de 2019 (…), COLPENSIONES le reconoció a la señora LUZ INÉS ARANGO CASTRO la pensión de vejez con base en 1.886 semanas cotizadas, teniendo en cuenta un IBL de $4.409.462 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 77.84%, para una mesada inicial de $3.432.325 a partir del 1º de enero de 2020, prestación que se dejó en suspenso esta que se allegará el acto administrativo de retiro de la entidad pública en la que se encontraba activa y a través de Resolución SUB 1773 del 7 de enero de 2020 (…), la entidad ordenó el ingreso a nómina a partir del 31 de diciembre de 2019, día posterior al retiro del BANCO AGRARIO en cuantía de $3.432.325 con un IBL de $4.409.462 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 77.84%.( )Por tanto pasará la Sala a estudiar si hay lugar a aumentar el monto que le fue aplicado, conforme la fórmula descrita en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta 1.911 semanas cotizadas que son las que se reportan en la historia laboral (…) allegada por Colpensiones en la respuesta a la demanda.( )En consecuencia, en virtud de la consulta se MODIFICARÁ la decisión de primera instancia en este punto.

Y por tanto también se MODIFICARÁ el valor del retroactivo adeudado, el cual asciende a la suma de $7.042.083 liquidado entre el 20 de enero de 2020 y el 30 de noviembre de 2024, fecha de sentencia de segunda instancia, incluida la mesada adicional de dicha anualidad, conforme al artículo conforme lo dispone el artículo 283 del C.G. del P.( )Finalmente, en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas adeudadas por concepto de reajuste de la mesada pensional, la jurisprudencia siempre había sostenido que los mismos solo eran aplicables en caso de que se presentara mora en el pago de las mesadas pensionales, más no cuando se diera un reajuste a las mismas.

Sin embargo, dicha posición fue recogida en sentencia SL3130 de 2020, al determinar que no existe una razón jurídica objetiva para ello, pues no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica. (…) En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales”( ) Sin embargo, en el caso de autos se tiene que COLPENSIONES al reconocer la pensión de vejez a la actora lo hizo con el convencimiento que la tasa de remplazo aplicada era la correcta, conforme la interpretación que a su modo era la adecuada del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual estima la Sala que al existir controversia frente a cuál era la exegesis correcta de dicha norma, la actuación de la entidad no fue caprichosa, sino que se atuvo a la ley, sin los alcances que en un momento le dio la jurisprudencia en su función de interpretar las normas, por lo que conforme a la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, no hay lugar a imponer los intereses moratorios.( ) MP:ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 11/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, once de diciembre de dos mil veinticuatro 24-224 Proceso: APELACIÓN SENTENCIA Demandante: LUZ INÉS ARANGO CASTRO Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-007-2023-00091-01 Tema: Reliquidación pensión vejez Decisión: MODIFICA SENTENCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 40 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO Solicita la parte actora que se condene a COLPENSIONES a reconocer la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años, aplicando una tasa de reemplazo del 79.48% con base en 1.886 semanas cotizadas a partir del 1º de enero de 2020, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

Radicado: 05001-31-05-007-2023-00091-01 Radicado interno: 24-224 2

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO, EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES HECHOS:  Que COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a través de las Resoluciones SUB 342608 del 14 de diciembre de 2019 en cuantía de $3.432.325 a partir del 1º de enero de 2020, con un IBL de $4.409.462, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 77.84%, teniendo en cuenta 1.886 semanas cotizadas con base en la Ley 797 de 2003.  Que el 20 de enero de 2023 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, sin que a la fecha la entidad le haya dado una respuesta de fondo.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos manifestó que acepta como cierto el contenido de la resolución que reconoció la pensión al actor, el IBL y el monto aplicado, así como la solicitud de reliquidación, de la cual aún no se ha dado respuesta.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 15 de agosto de 2024, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ INÉS ARANGO CASTRO:  La suma de $6.452.071 por concepto de retroactivo de la reliquidación de la pensión de vejez liquidado entre el 31 de diciembre de 2019 y el 31 de julio de 2024, valor del que autorizó realizar el descuento del porcentaje correspondiente al aporte en salud.

Y a partir del 1º de agosto de 2024 a continuar reconociendo una mesada pensional equivalente a $4.857.756 sin perjuicio de los incrementos para los años subsiguientes.  Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 liquidados desde el 21 de mayo de 2023 hasta la fecha de pago.  Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $483.905.

Dentro del término oportuno COLPENSIONES interpuso el recurso de apelación. Radicado: 05001-31-05-007-2023-00091-01 Radicado interno: 24-224 3 2. ARGUMENTOS

2.1. ARGUMENTOS DE LA JUEZ En cuanto a la reliquidación deprecada indicó que conforme lo analizado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 1073 de 2023 y SL 3501 de 2022, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez, una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo y un incremento de esta tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL en forma decreciente en función del nivel de ingresos calculado con base en la misma fórmula, ya que a mayor ingreso menor será la tasa de reemplazo, la cual se incrementa a partir de las semanas adicionales a las mínimas requeridas hasta llegar al monto máximo del 80%.

Consideró que en el caso del demandante la entidad reconoció la pensión teniendo en cuenta un IBL de $4.409.462, al que le aplicó una tasa de 77.84%, sin embargo, al tener en cuenta 1.911 cotizadas por la actora, según la historia laboral allegada, se obtiene que la actora tiene derecho a un monto del 80%, que arroja una mesada pensional de $3.527.570, superior a la reconocida por la entidad, por lo que condenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del demandante a partir del 31 de diciembre de 2019, toda vez que ninguna mesada se vio afectada de prescripción. De otro lado, en cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consideró que los mismos era procedentes ya que la entidad no tenía una razón atendible para no reajustar la mesada de la actora a partir del 21 de mayo de 2023 y hasta la fecha de pago efectivo.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES Señaló que no hay lugar al reajuste de la pensión de vejez de la demandante, toda vez que la liquidación realizada por la entidad está conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dando aplicación además, a lo preceptuado por la Ley 797 de 2003, incluso la entidad realizó un nuevo estudió para verificar si había lugar a la reliquidación evidenciándose que la actora cotizó 1.911 que comprende el 17.58% adicional, pero como el porcentaje máximo a sumar es del 15% se pudo aumentar el monto de la pensión, así mismo el IBL aplicado se encuentra ajustado a derecho, por tanto se debe revocar la sentencia de primera instancia y absolver también de los intereses moratorios.

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2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente presentó alegatos COLPENSIONES reiterando los argumentos esbozados tanto en el recurso de apelación como en la respuesta a la demanda, insistiendo en que no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez dado que la misma se reconoció conforme a derecho, pues si bien la actora cotizó 1.911 semanas que comprende el 17.58% adicional, pero el porcentaje máximo a sumar es del 15% no es posible liquidar con el 2.5% adicional.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Consiste en establecer si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, analizando si hay lugar a aplicar un monto superior de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con la modificación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, dependiendo de ello se revisará la liquidación efectuada por el juzgado y se estudiará si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios.

Así mismo se analizará en CONSULTA las condenas impuestas a COLPENSIONES que no fueron objeto de apelación, con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de esta entidad, conforme a lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencias 51.237 de 4 de diciembre 2013 y 40.200 de 2015. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, respecto a la reliquidación ordenada por el despacho, es pertinente citar el texto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que dispuso la forma en que se debía determinar el monto de las pensiones reconocidas conforme a dicha normatividad que se causaren con posterioridad a partir del 1º de enero de 2004, así: “El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en Radicado: 05001-31-05-007-2023-00091-01 Radicado interno: 24-224 5 función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Frente a la forma en que se debe interpretar dicho artículo ha existido cierta controversia, pues COLPENSIONES por un lado, alega que después de aplicar la fórmula referida en el mencionado artículo, solo podrán tenerse como semanas adicionales para aumentar el monto de la pensión, 500 semanas, es decir, un 15%.

Tesis que fue acogida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3707-2020, SL-4793-2020, al considerar que la tasa de reemplazo que debe oscilar entre el 65 % y el 55 % del IBL, la cual será incrementada en 1.5 % por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, “… llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5 % de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización”.

Sin embargo, esta no había sido la tesis de la Sala principal de la Corte Suprema de Justicia, pues en sentencia SL1456-2015, radicado 45424, que al calcular el monto o tasa de reemplazo, incrementó el ingreso base de liquidación inicial, esto es, el que se obtiene después de aplicar la formula “r=65.50- 0,50s”, contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las semanas cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo como resultado incrementos superiores al 15%.

Si bien es cierto, que la redacción de la norma es confusa y puede dar lugar a interpretaciones diversas y más allá del hecho de considerar o no si la misma establece un límite de semanas respecto de las cuales pueden causarse los porcentajes adicionales sobre el monto o la tasa de reemplazo, puesto que no hace referencia expresa al precitado límite, ni tampoco consagra un monto máximo hasta donde se pueda aumentar la tasa de reemplazo con base en las semanas adicionales, siendo que el único límite establecido es el 80% del ingreso base de liquidación, lo cierto es que cualquier duda que en este aspecto pudiera surgir, fue despejada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en una de sus salas de decisión permanente, la cual tiene mayor peso como precedente jurisprudencial, que lo que habían decidido las salas de descongestión en las sentencias reseñadas, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “… las salas de descongestión actuarán independientemente de Radicado: 05001-31-05-007-2023-00091-01 Radicado interno: 24-224 6 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida”.

Al respecto mediante sentencia SL3501-2022, expedida el 17 de agosto del año en curso, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, hace una análisis sistemático y riguroso frente a la forma en que se debe interpretar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, oportunidad en la que señaló: “Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.

(…) Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%. No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.

En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.

No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, Radicado: 05001-31-05-007-2023-00091-01 Radicado interno: 24-224 7 en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.

Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.

Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.

Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992). El Sistema General de Pensiones consagró la pensión de vejez con la finalidad de sustituir la renta o salario que percibe el afiliado al momento del retiro laboral y, por ello, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establece que: “En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión”.

(…) Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Además, con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se pasó de calcular el ingreso base de liquidación para los afiliados al ISS sobre un promedio de los salarios respecto de los cuales se cotizaban las últimas 100 semanas y en el sector público de lo que se devengaba en el último año, a hacerlo con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, o del todo el tiempo si éste fuere superior, con la finalidad de evitar manipulación o fraude en el aumento desmedido en la base de cotización, sin correspondencia con los ingresos realmente percibidos para acceder a mejores prestaciones del sistema.

En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.” Posición reiterada en sentencias SL 810 de 2023, SL 2944 de 2023 y SL 2847 de 2023, entre otras.

Radicado: 05001-31-05-007-2023-00091-01 Radicado interno: 24-224 8 Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso de autos se tiene que conforme se desprende de la Resolución SUB 342608 del 14 de diciembre de 2019 (fl 13/21 archivo 02), COLPENSIONES le reconoció a la señora LUZ INÉS ARANGO CASTRO la pensión de vejez con base en 1.886 semanas cotizadas, teniendo en cuenta un IBL de $4.409.462 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 77.84%, para una mesada inicial de $3.432.325 a partir del 1º de enero de 2020, prestación que se dejó en suspenso esta que se allegará el acto administrativo de retiro de la entidad pública en la que se encontraba activa y a través de Resolución SUB 1773 del 7 de enero de 2020 (fl 106 archivo 08), la entidad ordenó el ingreso a nómina a partir del 31 de diciembre de 2019, día posterior al retiro del BANCO AGRARIO en cuantía de $3.432.325 con un IBL de $4.409.462 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 77.84%.

A través del presente proceso la parte actora pretendió también que se reliquidara el IBL aplicado por la entidad, aduciendo que tenía derecho a un valor superior, sin embargo la a quo encontró que no había lugar a modificar el mismo, manteniendo el determinado por COLPENSIONES por valor de $4.409.462, sin que la demandante haya manifestado oposición frente a esta decisión. Por tanto pasará la Sala a estudiar si hay lugar a aumentar el monto que le fue aplicado, conforme la fórmula descrita en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta 1.911 semanas cotizadas que son las que se reportan en la historia laboral visible a folios 168 y ss del archivo 08 allegada por Colpensiones en la respuesta a la demanda, así: r = 65.50 - 0.50 s r = porcentaje del ingreso de liquidación s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes dentro del IBL r=65.50-0.50 ($4.409.462/$828.116) r=65.50-0.50 (5.33) r=65.50-2.662 r=62.84% Teniendo en cuenta un 62.84% y que el actor cotizó 1.911 semanas, es decir 611 semanas adicionales a las 1.300 esta tiene derecho a un incremento del 18% que sumado al 62.84%, el monto de su pensión debe ser del 80%, como monto máximo y no del 77.84% como lo aplicó Colpensiones, por lo que hay lugar al reajuste solicitado.

Por tanto al aplicar el monto del 80% al IBL de $ 4.409.462 determinado por COLPENSIONES en las Resoluciones SUB 342608 de 2019 y SUB 1773 de 2020, se obtiene que la señora LUZ INÉS ARANGO CASTRO tiene derecho a una mesada pensional de $3.527.570 para el 2019, tal como de forma acertada lo analizó la a quo. Radicado: 05001-31-05-007-2023-00091-01 Radicado interno: 24-224 9 En cuanto a la prescripción se tiene que la notificación de la última Resolución se realizó el 8 de enero de 2020, según consta en el folio 108 archivo 08, por lo que a partir de allí la actora contaba con 3 años para presentar la reclamación ante la entidad con el fin de interrumpir el fenómeno prescriptivo, lo que solo hizo el 20 de enero de 2023 cuando ya había pasado dicho término, radicando la demanda el 6 de marzo del mismo, por lo que se encuentran prescritos los reajustes causados 3 años desde la reclamación hacia atrás, es decir con anterioridad al 20 de enero de 2020, sin que le asista razón a la a quo cuando consideró que para efectos de calcular la prescripción se debía descontar el tiempo que estuvieron suspendidos los términos en la Rama Judicial por razón de la pandemia del COVID- 19, pues en este caso, la reclamación que interrumpía la prescripción debía radicarse ante COLPENSIONES, frente a la cual no aplicó la aludida suspensión. En consecuencia, en virtud de la consulta se MODIFICARÁ la decisión de primera instancia en este punto.

Y por tanto también se MODIFICARÁ el valor del retroactivo adeudado, el cual asciende a la suma de $7.042.083 liquidado entre el 20 de enero de 2020 y el 30 de noviembre de 2024, fecha de sentencia de segunda instancia, incluida la mesada adicional de dicha anualidad, conforme al artículo conforme lo dispone el artículo 283 del C.G. del P, así: Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2019 3,80% $ 3.432.325 $ 3.527.570 $ 95.245 $ - 2020 1,61% $ 3.562.753 $ 3.661.618 $ 98.864 12 y11 días $ 1.222.622 2021 5,62% $ 3.620.114 $ 3.720.570 $ 100.456 13 $ 1.305.928 2022 13,12% $ 3.823.564 $ 3.929.666 $ 106.102 13 $ 1.379.322 2023 9,28% $ 4.325.216 $ 4.445.238 $ 120.022 13 $ 1.560.288 2024 $ 4.726.596 $ 4.857.756 $ 131.160 12 $ 1.573.923 TOTAL $ 7.042.083 Y a partir del 1º de diciembre de 2024 COLPENSIONES deberá continuar reconociendo a la demandante una mesada pensional en la suma de $4.857.756 sin perjuicio de los incrementos para los años subsiguientes.

Finalmente, en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas adeudadas por concepto de reajuste de la mesada pensional, la jurisprudencia siempre había sostenido que los mismos solo eran aplicables en caso de que se presentara mora en el pago de las mesadas pensionales, más no cuando se diera un reajuste a las mismas.

Sin embargo, dicha posición fue recogida en sentencia SL3130 de 2020, al determinar que no existe una razón jurídica objetiva para ello, pues no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica. En esta oportunidad indicó la Corte: Radicado: 05001-31-05-007-2023-00091-01 Radicado interno: 24-224 10 “si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo” añadiendo que “es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario.

En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales” Posición reiterada en las sentencias SL3359-2021, SL3595-2021 y SL3595-2021, entre otras.

Sin embargo, en el caso de autos se tiene que COLPENSIONES al reconocer la pensión de vejez a la actora lo hizo con el convencimiento que la tasa de remplazo aplicada era la correcta, conforme la interpretación que a su modo era la adecuada del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual estima la Sala que al existir controversia frente a cuál era la exegesis correcta de dicha norma, la actuación de la entidad no fue caprichosa, sino que se atuvo a la ley, sin los alcances que en un momento le dio la jurisprudencia en su función de interpretar las normas, por lo que conforme a la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, no hay lugar a imponer los intereses moratorios.

En consecuencia, se REVOCARÁ la condena a intereses moratorios y en su lugar se CONDENARÁ a la INDEXACIÓN de las suma adeudadas por concepto de reajuste pensional, la cual deberá calcularla la entidad demandada, teniendo en cuenta como dice inicial el IPC certificado por el DANE para la fecha de causación de cada mesada y como índice final el vigente a la fecha del pago, aplicando la siguiente fórmula: Indexación = índice final/ índice inicial x capital – capital.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA PARCIALMENTE con las modificaciones a que se hizo referencia. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por no haber tenido éxito en el recurso, ya que las modificaciones a la sentencia se realizaron en virtud de la consulta. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.

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4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora LUZ INÉS ARANGO CASTRO identificada con c.c. 42.758.484 contra COLPENSIONES, MODIFICANDO la fecha a partir de la cual se reconoce el reajuste de la pensión de vejez, correspondiendo a 20 de enero de 2020, dado que frente a los anteriores operó la prescripción, así como el valor del retroactivo adeudado el cual asciende a la suma de $7.042.083 liquidado entre el 20 de enero de 2020 y el 30 de noviembre de 2024, fecha de sentencia de segunda instancia, incluida la mesada adicional de dicha anualidad.

Y a partir del 1º de diciembre de 2024 COLPENSIONES deberá continuar reconociendo a la demandante una mesada pensional en la suma de $4.857.756 sin perjuicio de los incrementos para los años subsiguientes SEGUNDO: REVOCA el numeral cuarto en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios y en su lugar CONDENA a COLPENSIONES a indexar la suma adeudada por reajuste pensional, liquidación que corresponderá efectuarla a la entidad desde la fecha de causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva del pago de dicha obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por no haber tenido éxito en el recurso. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. Lo anterior se notificará en EDICTOS que se fijarán por el término de un día.