Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08-001-22 52 004 2022-00002

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: Gustavo Aurelio Roa Avendaño

Fecha: 2023-10-05

Sujetos procesales: POSTULADO: Suj. Alberto Enrique Martinez Macea

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz ______________________________________________________ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE JUSTICIA Y PAZ ________________________________________________________ Radicado de Sala No. 08-001-22 52 004 2022-00002 Acta de Aprobación de Sala No. 032 de 2023 Gustavo Aurelio Roa Avendaño Magistrado Ponente Barranquilla (Atlántico), cinco (05) de octubre de 2023 I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de resolver la solicitud de exclusión de la lista de postulados a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, del desmovilizado ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA, ex militante del Frente Pivijay del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, presentada y sustentada por la Fiscalía 31 delegada de la Dirección de Justicia Transicional. 2 II.

IDENTIDAD DEL POSTULADO Y PERTENENCIA AL GRUPO ARMADO ORGANIZADO AL MARGEN DE LA LEY ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA, conocido con el alias “Roberto”; se identifica con la cédula de ciudadanía número 78.744.164 expedida en Montería – Córdoba, nació el 23 de julio de 1971 en Montería – Córdoba, es hijo del señor Procuro Manuel Martínez Yánez (fallecido) y la señora Juana Del Carmen Macea Morales; estado civil soltero, es padre de 6 hijos; posee grado de instrucción escolar hasta quinto de primaria.

Ingresó a las AUC, en el mes de junio de 1997, en la zona de Urabá, haciendo parte del Bloque Elmer Cárdenas. Inició en la organización armada ilegal como patrullero, posteriormente como comandante de escuadra al mando de 10 hombres, teniendo bajo su disposición el manejo de armamento y material de guerra, siendo su área de injerencia inicial: Acandí, Peñalosa, Santa María, Unguia, Raicero, Hilgal, Titumate, Capitán, Pinoroa, Capurgana, Parabandosito frontera con Panamá por el sector de Acandí. El 18 de noviembre de 1999, se incorpora al Bloque Norte en la zona de Pivijay – Magdalena, en la estructura al mando de “09” o “Esteban”, hizo parte del Frente Pivijay como comandante de escuadra, correspondiéndole la ruta Barranquilla - Salamina - Pivijay, estando a cargo de 10 a 12 hombres.

Posteriormente, el 18 de febrero de 2001, es privado de la libertad, desmovilizándose en esa condición. El 17 de enero de 2007, remite escrito al Alto Comisionado para la Paz, en el que manifiesta su voluntad de hacer parte de la lista de postulados a la Ley de Justicia y Paz; el Ministro del Interior y de Justicia, envía lista formal de postulados a este procedimiento especial en fecha 22 de agosto de 2007, según oficio OFI07- 21984.OAJ-0410, dirigido a la Fiscalía General de la Nación, asignándosele la carpeta de postulación a la Fiscalía Tercera, mediante acta de reparto No. 082 del 30 de agosto de 2007, emanada de la Jefatura de esa Unidad para Justicia y Paz (hoy Unidad 3 de Justicia Transicional), por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 975 de 2005, se emitió la orden de inicio, de fecha 19 de septiembre de 2007, para direccionar la investigación y búsqueda de la verdad.

El desmovilizado Martínez Macea, inició diligencias versión libre individual, en agosto del año 2009 y de manera conjunta con el Frente Pivijay, en enero de 2010. En sentencia del 6 de febrero de 2023, proferida por esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, derivado del proceso con Radicación de Sala No. 08-001-22-52-004-2013-83262, el postulado ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA fue condenado a 480 meses de pena de prisión, a una multa equivalente a 40.000 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses, en consecuencia a los hechos que le fueron formulados y legalizados en dicho proceso, cometidos durante y con ocasión de su militancia en el Frente Pivijay del Bloque Norte de las AUC; asimismo, se declaró al referido desmovilizado elegible al beneficio de la alternatividad penal consagrado en los artículos 3 y 10 de la Ley 975 de 2005, y en consecuencia, se ordenó suspender la pena principal ordinaria privativa de la libertad que le fue impuesta en esta decisión, para en su lugar, imponer una pena alternativa de ocho (8) años, equivalentes a noventa y seis (96) meses de prisión efectiva de la libertad.

Actualmente MARTÍNEZ MACEA se encuentra privado de la libertad, recluido en el establecimiento carcelario de “Combita” localizado en el municipio de Cómbita, en el departamento de Boyacá. III. DE LA AUDIENCIA DE SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL PROCESO Y EXCLUSIÓN DE LISTA DE POSTULADOS - INTERVENCIÓN DE LAS PARTES – 4

3.1. DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE EXCLUSIÓN La doctora Ilsy Carolina Herrera Herrera, Fiscal 31 delegada de la Dirección de Justicia Transicional, expuso, durante su intervención en la audiencia pública de carácter virtual, los argumentos en que sustenta la solicitud de exclusión del postulado ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA, con exhibición de los elementos materiales probatorios, basándose en el presupuesto contenido en la causal 5 del Artículo 11 A de la Ley 1592 de 2012, que modifica el Artículo 5° de la Ley 975 de 2005, toda vez que a juicio del Ente Acusador, el postulado MARTÍNEZ MACEA incumplió el compromiso de cesar toda actividad ilícita luego de su desmovilización, condicionamiento previsto en el artículo 11 de la Ley de Justicia y Paz.

Tal sindicación, por la que ya no puede ser merecedor de continuar como elegible en el proceso de Justicia y Paz, corresponde, a juicio de la representante del Ente Acusador, a que pesa en su contra, una Sentencia Condenatoria emitida por un delito doloso, soportado en la Sentencia proferida por Juzgado Primero del Circuito Especializado de Montería - Córdoba, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a que hace referencia los artículos 365 y 366 del Código Penal; decisión judicial que adquirió fuerza, vigencia y ejecutoria, toda vez que no fue objeto de recurso.

Al respecto, ilustró la Fiscal, que la Sentencia emitida por parte de la Justicia permanente y frente a la naturaleza del hecho que ejecutó el desmovilizado, permiten avizorar de manera clara y contundente que ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA no cumplió con los compromisos de la ley de Justicia y Paz, no mostró ánimo alguno de reconciliación con la 5 sociedad y además, esta sentencia probó de manera clara y fehaciente que este desmovilizado continuó delinquiendo, ejecutando comportamientos criminales idénticos a los que había ejecutado en el pasado como miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley, colocando igual en riesgo la vida, la integridad y la seguridad pública de los miembros de la comunidad civil, los miembros de Instituciones públicas, los miembros de la comunidad nacional, a las poblaciones protegida, etc.

Afirmó también la Fiscal, que ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA ha sido autor y partícipe criminal de grandes y graves afectaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y que, pese a ello, el Estado colombiano lo tenía como postulado a los beneficios de la alternatividad penal. Que el Estado colombiano creía que había dejado en el pasado sus acciones delincuenciales y que por ello la alternatividad que se le ofrecía en la aplicación de la ley de Justicia y Paz, efectivamente constituía un premio por su dejación de armas, un premio por sumarse a la vida en paz, un premio que no merece, y por ello resulta capturado con material bélico, con material de guerra, con material de intendencia, con material que tiene capacidad de matar, de hacer el mismo daño que había realizado en el pasado en contra la población civil.

En el mismo sentido, añade en su intervención que ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA, por ser postulado, se benefició de la Ley de Justicia y Paz, y empezó a disfrutar de la libertad otorgada a partir del día 21 de julio del año 2016, libertad a la que si no se hubiera acogido al proceso de Justicia y Paz, nunca hubiera tenido la posibilidad de disfrutar, debido a que la naturaleza de los crímenes que había realizado en el pasado no se lo permitirían, no le podían de ninguna manera posibilitar la libertad.

Es por ello que causó sorpresa cuando el día 5 de marzo del año 2021, es capturado en flagrancia por encontrársele en uso de material de guerra tipo armamento, en hechos que se circunscriben a la referida fecha cuando miembros de la Policía Nacional, realizaron una diligencia de 6 allanamiento a un inmueble ubicado en el kilómetro 26 del municipio de Planeta Rica (Córdoba) y observaron que un individuo salió corriendo del mismo inmueble con un morral que sujetaba en la mano izquierda y en la derecha llevaba un fusil.

Es así que capturado de manera flagrante ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA es identificado e individualizado plenamente con sus nombres y su número de identificación y al ser requisado se le encuentra en su poder material de guerra y material de intendencia; así mismo, prosigue la señora Fiscal enfatizando tal como lo anuncia la Sentencia condenatoria emitida por la Justicia Ordinaria, que ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA, no presentó documento alguno expedido por la autoridad competente que le permitiera sustentar la tenencia o porte el armamento que fue encontrado en su poder y bajo su dominio.

Igualmente indicó la representante del Ente Acusador, que el desmovilizado en comento no se opuso al escrito de cargos o al escrito de acusación que se hubiere hecho en su contra por parte de la Fiscalía General de la Nación, tampoco se opone a la sentencia condenatoria que lo señala como autor material de las conductas típicas descritas con anterioridad, correspondientes a la tenencia y porte de armamento de material de guerra y de material de intendencia, tanto convencionales como de uso de las Fuerzas Militares.

En tal virtud, considera que no hay duda que ejecutó la conducta criminal y más puntualmente que la conducta criminal la ejecuta después de la desmovilización colectiva y aprovechando los beneficios ofrecidos por la Ley de Justicia y Paz, estando en libertad y disfrutando de la sustitución de la medida de aseguramiento ofrecida en Justicia y Paz, por parte de los honorables magistrados de Control de Garantías, tanto de la ciudad de Barranquilla como la ciudad de Bogotá. Libertad que se le había concedido al postulado de manera provisional por haber cumplido en su momento con los requisitos legales, porque demostró que había permanecido como mínimo 8 años privado de la 7 libertad en un establecimiento de reclusión y detención de efectiva de la libertad, tiempo contado después de su postulación. En suma, insistió en su argumentación la Fiscal Delegada que no hay duda que en este momento, no existe razón para permitir que ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA continúe bajo los beneficios de la Ley 975 de 2005, toda vez que ha quedado probado que no se ha desprendido de las actividades delincuenciales que desarrolló en el pasado, basado en la cantidad de armamento y las características del mismo que fue encontrado en su poder, que no hacen parte de un uso permitido o legítimo, sino de un uso prohibido e ilegal con fines criminales, todos destinados a hacer el mal.

Y que tales características también advierten que detrás del desmovilizado MARTÍNEZ MACEA, hay otra cantidad de infractores no mencionados, ni determinados, ni identificados, que inclusive el mismo postulado oculta, porque lógicamente se deduce que ese tipo de armamento no lo usaba solo, no lo manejaba él únicamente, sino que con mucha probabilidad hace parte de empresas criminales, donde hombres con su experiencia en la guerra y de su experticia en la conformación y confrontación armada por el hecho de hacer parte de grupos armados irregulares, han continuado concertándose con el ánimo de causar daño a la población en zonas y en territorios, y lamentablemente amparados en los beneficios que les ofreció Justicia y Paz.

Concluye la señora Fiscal precisando que ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA, no es un hombre de paz. Que el objetivo y el propósito que el Legislador esperó con la emisión de la Ley 975 del 2005, no se cumplió en este desmovilizado, no tuvo ningún sentido su aplicación a favor de este infractor. Acentúa que, con este postulado, la Ley de Justicia y Paz no abrigó ningún éxito, fue un fracaso.

Afirma asimismo, que el Estado, la sociedad y las víctimas en su momento le perdonamos graves conductas que ejecutó, como las masacres en las que participó, masacre de Nueva Venecia, Trojas de Cataca, masacre de Guáimaro, masacre de Sitio Nuevo, desaparición de personas, desaparición de seres humanos de los cuales no 8 dejó ningún rastro y que, pese a ello y con el fin de convalidar una paz estable y duradera, se le ofrece una oportunidad de que fuera vinculado a la vida civil, que volviera al seno de su hogar, de su comunidad, de su familia, a donde efectivamente llegó pero con el ánimo de armarse, de proporcionarse el armamento necesario para seguir causando graves afectaciones a las víctimas, a la sociedad y a la comunidad que pretendió ampararlo, recibirlo y perdonarlo.

3.2. DEFENSA DEL POSTULADO La doctora Beatriz Quintero Benítez, defensora del postulado, indicó que conforme a las pruebas y argumentos que expuso la señora Fiscal, y ante la claridad de la normatividad que precisa la penalidad por cometer delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, tal como ocurrió en este caso sustentado con la Sentencia emitida por la Justicia Ordinaria como prueba de la comisión del delito por parte de su representado, no existe argumento válido para ella como defensa técnica, que pueda presentar en contra de la petición de exclusión que eleva la Fiscalía, por lo tanto no expone ninguna objeción.

3.3. MINISTERIO PÚBLICO En su intervención, el doctor Boris Gutiérrez Stand, en su condición de Procurador Judicial Penal, manifestó concepto favorable a la petición de exclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación, al considerar que la Fiscal Delegada ha cumplido con el deber de la fundamentación jurídica propia y fáctica de la causal del numeral 5 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, reformado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012.

A su vez, precisa que, aunque es una causal fácil de demostrar, en algunos casos su aplicación irreflexiva podría ser contraproducente o podría conspirar en contra de los objetivos de la Ley de Justicia y Paz, que básicamente son 9 verdad, justicia y reparación, aclarando sin embargo que en este caso no se está ante el supuesto.

También aseveró el representante del Ministerio Publico que hay delitos con los que definitivamente es difícil argumentar la causal, por escasa entidad o escaso impacto, por ser delitos que llama de bagatela, pero que, sin embargo, en este caso fue una condena por delito de porte ilegal de armas, tanto de defensa personal, como más grave aún, de uso privativo de las Fuerzas Militares, y por lo tanto considera que hay una clara relación entre el delito por el que se le dictó sentencia y los fines de la Ley de Justicia y Paz.

Asimismo, indicó que la misericordia punitiva que tuvo el Estado y la sociedad colombiana, permitiendo penas bastante reducidas de hasta 8 años máximo para delitos graves internacionales, graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, Crímenes de guerra, genocidios, por la posibilidad de aplicar leyes transicionales, sanciones propias de la justicia transicional, no es un cheque en blanco que permita la reincidencia at infinitum en conductas punibles, porque lo otro sería que la ley de Justicia y Paz condonará dolo futuro y claramente esa no es la intención. Manifiesta en tal sentido el señor Procurador que la idea de la Ley 975 de 2005, era obtener la reincorporación al seno de la sociedad de los postulados, buscar la paz, reducir el conflicto, ojalá acabarlo, pero todo siempre con una contraprestación, el buen comportamiento después de la de desmovilización del postulado.

También expresa el Procurador, que la tenencia de armas con posterioridad a la desmovilización, implica una reincidencia más allá de hacer parte de un nuevo grupo reciclado, así se trate o no del mismo grupo de disidencias o grupos residuales de la desmovilización. 10 Finalmente, señala que en este caso lo que se impone es la exclusión del postulado, aclarándole que no se puede en este momento, utilizar el proceso de la audiencia de exclusión como una especie de segundo juicio, o juicio paralelo para escucharlo, mirar qué explicaciones tiene, qué exculpaciones tiene del porqué lo encontraron con las armas, si hubo o no flagrancia, si hubo un malentendido, si fue objeto de un montaje o si las armas no eran de él; enfatizando al respecto que todas esas explicaciones se dan al interior de la justicia permanente, en el entendido que aquí sencillamente se verifica la existencia de una sentencia condenatoria, y cualquier otra explicación debió darse en la justicia permanente, con el agravante de que aquí la terminación fue por terminación abreviada o anticipada por aceptación de los cargos, declarándose vencido un juicio como se ve claramente en la Sentencia que compartió la Fiscalía. 5.4.

POSTULADO De la Intervención del Postulado ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA, se extrae lo siguiente: “…la señora Fiscal actúa sobre la ley, lo que dice la ley, y en realidad yo soy una persona consciente que tengo, que tenía las cosas muy claras en el Acta de compromiso que teníamos, pero sí, en realidad yo sé que en este momento estoy perdiendo los beneficios solamente con aceptar el cargo…si en estos momentos me dieran la oportunidad de contar la verdad de lo que pasó, que inclusive tengo denuncia ante la Fiscalía de todo lo que me estaba pasando y una de las primeras personas en ponerle conocimiento cuando salí en libertad de lo que me estaba sucediendo fue el señor magistrado, doctor Rubén Darío, fue la primera persona en tener conocimiento de lo que en realidad me pasó cuando salí. Y si en este momento me dieran la oportunidad, en realidad de contar la verdad de lo que pasó en esa captura, pues se la contaría…”

5.5. REPRESENTANTES DE VICTIMAS 11 En la audiencia de solicitud de Exclusión participaron los abogados representantes de víctimas, doctores: Ciro Alfonso Payares, Maribeth Escorcia, Armando Alcorro, Gustavo Martínez, Mahara Vargas Gómez, Salvador Pretelt, Elvira García, Robinson Navarro y Daniel Jiménez, no manifiestan oposición a que se declare la exclusión del desmovilizado de la lista de postulados a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, manifestando unánimemente que se encuentra demostrado el incumplimiento del desmovilizado a los compromisos adquiridos luego de su desmovilización y libertad condicionada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. DE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER De conformidad con el artículo 4° del Acuerdo PSAA11-8035 de 2011, se establece que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tiene competencia territorial para conocer de los asuntos tramitados en vigencia de la Ley 975 de 2005 y en relación con los hechos punibles cometidos en los Distritos Judiciales de: Archipiélago de San Andrés Islas, Cartagena (exceptuando el Circuito de Simití), Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Sincelejo y Valledupar (exceptuando el Circuito de Aguachica).

En este orden, acorde con los planteamientos expuestos por la Fiscalía General de la Nación, así como el contenido de los elementos materiales probatorios que obran en la solicitud de exclusión, se desprende que ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA, durante su permanencia en el grupo ilegal denominado Frente Pivijay del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia –A.U.C.-, desde su ingreso hasta su desmovilización, desplegó su actuar delictivo principalmente en el departamento del Magdalena, por ello, la jurisdicción, teniendo en 12 cuenta el Acuerdo antes referido, le corresponde al Distrito Judicial de Barranquilla, y en consecuencia a esta Sala de Conocimiento.

Adicionalmente, el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, establece que la solicitud de exclusión elevada por el Fiscal del caso “procede en cualquier etapa del proceso” y le corresponde resolverla a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial mediante “decisión motivada, proferida en audiencia pública”.

Así las cosas, la competencia para conocer y resolver la solicitud de exclusión conforme a lo normado en el numeral 5 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, en concordancia con lo determinado en el artículo 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015, Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, sustentada por la Fiscalía 31 delegada de la Dirección Especializada de Justicia Transicional, radica en esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz.

4.2. DEL CASO EN CONCRETO. El problema jurídico a resolver consiste en determinar, si procede excluir al desmovilizado ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA de la lista de postulados a los beneficios de la Ley 975 de 2005, tal como lo reclama la Fiscalia General de la Nación, por intermedio de la Fiscalía 31 delegada de la Dirección de Justicia Transicional.

Pues bien, como ya en pasados pronunciamientos ha sido definido, la figura de la “Exclusión”, es el mecanismo por medio del cual la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, decide expulsar del trámite previsto en la Ley 975 de 2005, al postulado o condenado, por el incumplimiento de uno de los requisitos de elegibilidad, o por faltar a las obligaciones impuestas, bien por la ley, o en la sentencia condenatoria; de modo que, tal y como lo 13 indica la Corte Constitucional “si el postulado incumple los requisitos de elegibilidad o alguna obligación legal o judicial, no obstante que el Gobierno lo haya incluido en lista, es obligación del fiscal delegado acudir ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, a fin de obtener la desvinculación de la persona en audiencia a través del mecanismo de la exclusión.”1 Entonces, considerando que la Fiscalía General de la Nación, aportó en la audiencia pública oral y virtual de solicitud de Exclusión, copia de la Sentencia condenatoria proferida el 01 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería - Córdoba, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en contra de ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA, en esta se destaca que la fecha del hecho por el cual es condenado, aconteció el 5 de marzo de 2021, aceptando tales cargos de manera libre y voluntaria.

En este orden, del análisis del elemento de prueba antes descrito, se desprende, en criterio de la Sala, lo siguiente: Inicialmente, de acuerdo a lo puntualizado por la Fiscal delegada, e incluido en el acápite titulado “IDENTIDAD DEL POSTULADO Y PERTENENCIA AL GRUPO ARMADO ORGANIZADO AL MARGEN DE LA LEY” de esta Decisión, se tiene que la desmovilización del postulado MARTÍNEZ MACEA se dio en el año 2001, estando privado de la libertad y a su vez, el 17 de enero de 2007, remite escrito al Alto Comisionado para la Paz, en el que manifiesta su voluntad de hacer parte de la lista de postulados a la Ley de Justicia y Paz. 1 C-752/13 14 Así las cosas, la conducta ilícita del postulado, acaecida el 5 de marzo de 2021, se consumó, evidentemente, luego de su desmovilización, y por lo tanto fue condenado mediante Sentencia que se encuentra ejecutoriada; por lo que indudablemente se encuentra incumpliendo la obligación que adquirió de observar estrictamente los compromisos asumidos desde el mismo momento en que se dio el acto de dejación de armas y se propiciaron los acuerdos con el Gobierno Nacional para ponerle fin al conflicto, lo que implicaba, entre otros aspectos, la inmediata suspensión de su accionar delictivo y el cambio de actitud hacia el futuro, que a criterio de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia “se destaca aquella que tiene que ver con el abandono total de cualquier actividad delictiva, por cuanto no hacerlo resultaría contrario a la pretensión del desmovilizado de vincularse a un proceso de paz, de reincorporarse a la vida civil; y repugna a los fines del proceso de paz, mantener en el mismo a quien persista en la actividad delincuencial, dado que el delito es contrario a la paz”2.

Así pues, quien “por decisión individual abandone voluntariamente sus actividades como miembro de organizaciones al margen de la ley, esto es, grupos guerrilleros y grupos de autodefensa, y se entregue a las autoridades de la República” 3, al momento del acto solemne de la desmovilización, entendido este evento como el “acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente” 4, manifiesta de forma libre, voluntaria y consciente su deseo de acogerse a los beneficios que demanda la Ley 975 de 2005, adquiere derechos y en consecuencia obligaciones, en consideración a que el proceso de justicia transicional se fundamenta en la voluntad de los intervinientes, “en una confianza recíproca, en el principio de lealtad, en el compromiso del desmovilizado de contribuir a la 2 Auto de 2 de abril de 2014 Radicado 43288 3 Artículo 2 del Decreto 128 de 2003, que reglamenta la ley 417 de 1997 4 Artículo 9 ley 975 de 2005 15 reconciliación nacional, todo ello sometido a verificación en el proceso penal de Justicia y Paz”5.

Bajo estas circunstancias, el hecho de estar acreditada la condena, al existir una Sentencia en contra de ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA por delitos cometidos con posterioridad a su desmovilización, muestra su total desinterés en acatar los compromisos y obligaciones que impone el ser parte del proceso de justicia Transicional, por tanto, no es merecedor de continuar dentro del proceso que ha burlado y mucho menos obtener alguno de sus beneficios; resultando en efecto acertado, a juicio de esta Magistratura, el apartar a este desmovilizado del proceso penal especial de Justicia y Paz.

Ahora bien, el Decreto 3011 de 2013 -Reglamentario de Justicia y Paz-, hoy compilado por el Decreto 1069 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho-, establece en el Artículo 2.2.5.1.2.3.1., entre otras disposiciones inherentes a las causales de terminación del proceso penal especial de Justicia y Paz, que para que proceda la exclusión por causa de una condena por delitos dolosos cometidos por un postulado con posterioridad a la desmovilización, bastará con una sentencia condenatoria de primera instancia, sin que legalmente se requiera la firmeza del fallo, condición que está de más dada con la existencia de la sentencia condenatoria Sentencia condenatoria proferida el 01 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería – Córdoba, en contra del multicitado desmovilizado, Providencia que goza de plena validez probatoria en este asunto, y por lo tanto, en el presente caso, la Fiscalía ha cumplido con el requisito de ley de haber acreditado la emisión de una sentencia que permite verificar la comisión de actividades delictivas con posterioridad a la desmovilización. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 13 de diciembre de 2010, radicado 34571, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 16 En tal virtud, se concluye que se adecuan los hechos demostrados y sustentados por la Fiscalía General de la Nación, contenidos en la causal 5° del artículo 11 A de la Ley 975 del 2005, introducido por la ley 1592 del 2012, por cuanto ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA, estando en libertad, cometió el 5 de marzo de 2021, conducta punible de “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,” delinquiendo después de la fecha en que adquirió compromisos con el proceso de Justicia y Paz.

En consecuencia, esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla, declara la exclusión de la lista de postulados a los beneficios de la Ley 975 de 2005, del desmovilizado ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA, por cumplirse los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para la terminación del proceso penal especial de Justicia y Paz, y por consiguiente su exclusión de los beneficios de esta ley.

Con respecto a las víctimas del actuar ilegal del desmovilizado, se les aclara que con esta decisión no se verán afectados sus derechos, teniendo en cuenta que pueden acudir ante la justicia ordinaria y de igual manera a los procesos de postulados pertenecientes al Frente Pivijay del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, dentro del marco de la Justicia Transicional, en aras de conocer la verdad y lograr la reparación integral.

Por último, se advierte que la Exclusión, conlleva entre otras consecuencias, el impedimento de ser nuevamente postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005 -Ley de Justicia y Paz-, y la correspondiente continuación o reactivación ante la jurisdicción 17 ordinaria, de los procesos suspendidos de este desmovilizado, de así existir.

V. OTRAS DETERMINACIONES. 1. Lo aquí decidido deberá comunicarse de inmediato, por parte de la Secretaría de esta Sala de Conocimiento Justicia y Paz, a la Dirección Nacional de Fiscalías y a la Dirección de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas, y demás autoridades competentes, para que se realicen y reactiven las investigaciones que correspondan por hechos que resulten presuntamente atribuibles al desmovilizado ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA. 2.

Se insta a la Fiscalía General de la Nación, para que dé cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 2.2.5.1.2.3.1., del Decreto 1069 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, para que informe “a las víctimas de los delitos presuntamente cometidos por el postulado para que, de ser posible, puedan participar en el incidente de Reparación Integral causada en el proceso que se adelante en contra de un máximo responsable del patrón de macrocriminalidad del cual fueron víctimas.

En todo caso, las víctimas del postulado tendrán acceso a los programas de reparación administrativa individual de la Ley 1448 de 2011, según lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.3.2., del presente decreto”. 3. Sobre los punibles que puedan ser imputados a ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA, cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al Bloque Norte – Frente Pivijay de las Autodefensas Unidas de Colombia, se compulsarán las copias pertinentes y se remitirán las diligencias a la Justicia Ordinaria para lo de su competencia, a través de la Fiscalía 31 de la Dirección de Justicia Transicional. 18 4.

Reactivar los términos de prescripción de la acción penal ante la jurisdicción ordinaria concerniente a los procesos suspendidos por la jurisdicción de Justicia y Paz, seguido contra el desmovilizado, de así existir. Aclarándose que de conformidad con el Parágrafo 4º. Del artículo 2.2.5.1.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015 6, el término de prescripción no se reactivará respecto de los delitos que revistan el carácter de crímenes internacionales, según los tratados internacionales, toda vez que son imprescriptibles. 5.

De acuerdo al deber judicial de memoria contenido del artículo 56 A de la ley 975 de 2005, adicionado por la ley 1592 de 2012, manténgase copia de la actuación en el archivo de la Secretaria de la Sala dispuesto para tales efectos, bajo la consideración que la información recabada en esta actuación “podrá ser considerada en la reconstrucción de la verdad histórica de lo sucedido con el accionar paramilitar” 7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR TERMINADO el proceso regido por la Ley de Justicia y Paz, y sus decretos reglamentarios, seguido en contra del desmovilizado ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA, identificado con la cédula de ciudadanía 78.744.164 expedida en Montería – Córdoba, de conformidad con los presupuestos establecidos en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012. 6 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 23 de agosto de 2011, MP José Leónidas Bustos Martínez 19 SEGUNDO: ORDENAR LA EXCLUSIÓN del trámite y beneficios de la Ley de Justicia y Paz del desmovilizado ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA, identificado con la cédula de ciudadanía 78.744.164 expedida en Montería – Córdoba, en los términos solicitados por la Fiscalía 31 delegada de la Dirección de Justicia Transicional, y por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: COMPULSAR copias de lo actuado a la autoridad judicial competente para que ésta adelante las respectivas investigaciones, de acuerdo con las leyes vigentes al momento de la comisión de los hechos atribuibles al postulado, o adopte las decisiones a que haya lugar.

CUARTO: COMUNICAR dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la ejecutoria de la presente decisión a la autoridad judicial competente a efectos de que se reactiven de manera inmediata las investigaciones, los procesos, las órdenes de captura y/o las medidas de aseguramiento suspendidas, si a ello hubiere lugar.

QUINTO: REMITIR copia de la presente decisión al Gobierno Nacional, para lo de su competencia, con el fin de que el desmovilizado sea excluido formalmente de la lista de postulados.

SEXTO: DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado en el acápite “VI. OTRAS DETERMINACIONES”.

SÉPTIMO: Esta decisión se notifica en estrado y contra la misma proceden los Recursos de ley, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012. Notifíquese y Cúmplase 20 GUSTAVO AURELIO ROA AVENDAÑO Magistrado CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO Magistrada JOSÉ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA Magistrado Firmado Por: Gustavo Aurelio Roa Avendaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 4 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Jose De La Pava Marulanda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cecilia Leonor Olivella Araujo Magistrada Sala 3 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0aeeafbb357b087c9f9c80a42fe766ea9465bdb2969d1037a0ac6dff1d8ddb35 Documento generado en 06/10/2023 11:36:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica