Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Magistrada Ponente CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO. Radicado de Sala: 08-001-22-52-003-2020-00007-00 Radicado de Fiscalía: 11-001-60-00253-2006-81465 Aprobada Acta N°. 015 Barranquilla, once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DE DECISIÓN. Resuelve la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la solicitud de exclusión del trámite del proceso de Justicia y Paz del postulado DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO alias “Edinson Alberto Jaramillo González”, quien formó parte del extinto Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, presentada y sustentada por la Fiscalía Once (11) de la Dirección de Fiscalía Delegada Nacional Especializada de Justicia Transicional.
II. IDENTIFICACIÓN DEL POSTULADO. De los generales de ley e individualización. DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO, se identifica con la cédula de ciudadanía 71.755.714 expedida en Medellín (Antioquia), nacido en esa misma ciudad el 27 de julio de 1972, hijo de BERTILDA AGUDELO y RAFAEL GONZÁLEZ (fallecido), en unión libre con MARILIS CONTRERAS, realizó estudios hasta decimo de Bachillerato, conocido en la otrora organización criminal Autodefensas Unidas de Colombia con el alias de “Edinson Alberto Jaramillo González”.
Su estatura promedio es de 1.65 metros, no prestó el servicio militar, su profesión u ocupación actual se desconoce, antes de ser capturado por cuenta de una decisión de la justicia ordinaria trabajaba en una fábrica de arepas, la mayor parte del tiempo estuvo desempleado y reporta cuatro hijos. Diego Alexander González Agudelo Justicia y Paz.
Exclusión. III. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE POSTULADO Y SOLICITUD DE EXCLUSIÓN. Para acreditar la condición de postulado de DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO, la Fiscalía allegó a este diligenciamiento: 1. Escrito de fecha 1 de abril de 2006, signado por el postulado DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO, dirigido al entonces Alto Comisionado para la Paz Dr. LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ, en el cual manifestó su voluntad de acogerse al proceso de Justicia y Paz. 2.
Oficio de remisión formal al Fiscal General de la Nación MARIO GERMAN IGUARÁN ARANA, del listado de los desmovilizados postulados a los beneficios del procedimiento de la Ley 975 de 2005 de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, suscrito por el Ministro del Interior y Justicia, de fecha 15 de agosto de 2006, en el cual se encuentra el postulado GONZÁLEZ AGUDELO. 3.
Oficio fechado 15 de agosto de 2006 dirigido al Ministerio del Interior y de Justicia por parte del Alto Comisionado para la Paz Dr. LUIS CARLOS RAMÍREZ RESTREPO, mediante el cual le remite 6 listados de personas desmovilizadas de la Autodefensas Unidas de Colombia AUC que manifestaron su voluntad de acogerse a la ley 975 de 2005, en los cuales se registra al postulado DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO en la casilla No. 1466. 4.
Imprimible del SIJYP y hoja de vida del postulado DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO. 5. Informe de consulta AFIS, con la tarjeta decadáctilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil - Dirección Nacional de Identificación, del postulado DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO. 6. Oficio No. S-20200487323 de fecha 24 de noviembre de 2020, signado por el Patrullero de la Policía Nacional Seccional Montería JAIDER JOSÉ GUZMÁN QUIROZ, en el que se registran los antecedentes y Diego Alexander González Agudelo Justicia y Paz.
Exclusión. anotaciones del postulado DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO. 7. Copia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí (Antioquia) de fecha 6 de marzo de 1996, mediante la cual se condenó a DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO a la pena principal de prisión de 43 años por el punible homicidio cometido en la humanidad de WILSON ARTURO SÁNCHEZ URREGO y por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensas personal; así como decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia en su Sala de Decisión Penal, de fecha 20 de noviembre de 1996, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia. 8.
Oficio No. 1139 de fecha 2 de diciembre de 2015, signado por el señor Fiscal Noveno Especializado de Justicia Transicional Dr. FARE ARMANDO ARREGOCES ARIÑO; oficio No. 101 de fecha 14 de abril de 2016, signado por WILLIAM SANTIAGO ARTEAGA ABAD, Fiscal 20 Delegado de la Unidad Especializada de Justicia Transicional; y oficio No. 250 de fecha 23 de septiembre de 2016, signado por WILLIAM SANTIAGO ARTEAGA ABAD, Fiscal 20 Delegado de la Unidad Especializada de Justicia Transicional, mediante los cuales se solicita al Director Nacional de Fiscalías de Justicia Transicional la reasignación de la carpeta del postulado DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO. 9.
Acta de reasignación No. 1750 de fecha 10 de octubre de 2016, signada por CARLOS FIDEL VILLAMIL RUIZ, Director de Fiscalías Nacional Especializado de Justicia Transicional para la fecha. 10. Escrito signado por la señora abogada BEATRIZ ELIANA QUINTERO BENÍTEZ, mediante el cual se solicita al Fiscal 13 Delegado de Montería, dé inicio a las audiencias de imputación e imposición de medida de aseguramiento con el postulado DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO. 11.
Edicto emplazatorio de fecha 10 de julio de 2007, en el que se cita al postulado DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO con el Diego Alexander González Agudelo Justicia y Paz. Exclusión. propósito que comparezca y suministre información de hechos cometidos por él o de los que tenga conocimiento. 12. Versión libre No. 069 llevada a cabo el 30 de enero de 2006, en la que participó el postulado DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO, rendida ante la Fiscalía 1 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Soledad (Atlantico), en comisión de servicios en la vereda Quebrada del Sol del corregimiento de Guachaca jurisdicción del municipio de Santa Marta. 13.
Acta de la primera sesión de versión libre rendida por el postulado DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO, como exmiembro del Bloque Resistencia Tayrona de la Autodefensas Unidas de Colombia, llevada a cabo el 10 de abril de 2015. 14. Acta de versión libre individual, Casa Castaño, de fecha 4 de julio de 2019, en la que participó el postulado DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO, entre otras personas. 15.
Acta de diligencia de versión libre de fecha 30 de enero de 2017, en la que participó el postulado DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO, según consta en el acta que dicha diligencia se cumplió a satisfacción. 16. Acta de diligencia de versión libre de fecha 2 de junio de 2015, en la que participó el postulado DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO, según consta en el acta en dicha diligencia se le preguntó al postulado por nuevos hechos que confesar a lo manifestó que no tenía más nada que decir. 17.
Entrevista rendida por el postulado DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO el 23 de enero de 2015, desde la Cárcel Modelo de Barranquilla, ante el Técnico Investigador IV MIGUEL CABRERA PERTUZ y el Defensor Público Dr. RAFAEL ANTONIO OBREDOR MEJÍA. 18. Entrevista rendida por el postulado DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO el 9 de abril de 2015, estando recluido en la Diego Alexander González Agudelo Justicia y Paz.
Exclusión. Cárcel Modelo de Barranquilla, ante el Técnico Investigador IV CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ VANEGAS del CTI de la Fiscalía General de la Nación (Santa Marta). 19. Proveído de fecha 2 de septiembre de 2019, emanado del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante el cual se concede la libertad condicional al postulado DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO. 20.
Copia de la diligencia de compromiso suscrita por el postulado DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO llevada a cabo el 11 de septiembre de 2019, ente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. 21. Boleta de libertad de fecha 10 de septiembre de 2019, suscrita por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Dra. DIANA LUZ IMITOLA ACERO.
IV. REQUERIMIENTOS DE LA JUSTICIA ORDINARIA – ANTECEDENTES Y/O ANOTACIONES. Aportó el señor Fiscal el oficio No. S-20200487323 de fecha 24 de noviembre de 2020, signado por el Patrullero de la Policía Nacional Seccional Montería JAIDER JOSÉ GUZMÁN QUIROZ, en el cual, entre otros aspectos, se registran los antecedentes y anotaciones del postulado DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO, de la siguiente manera: DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO CC: 71755714 SENTENCIA CONDENATORIA – VIGENTE OFICIO: 270 del 08/05/2006.
INSTANCIA: 0 PROCESO: 99159 CONDENA: AUTORIDAD: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO 0 BENEFICIO: MPIO/DPTO: TITIRIBÍ, ANTIOQUIA. DELITO: FUGA DE PRESOS FEC. DECISIÓN: OBSERVACIÓN: EN AUTO DEL 19.04.06 EXT COND DEL 01.06.00 A 10M ESTADO DE PENA: EXTINCIÓN DE CONDENA. DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO CC: 71755714 SENTENCIA CONDENATORIA – VIGENTE OFICIO: 054 del 05/02/2002.
INSTANCIA: 0 Diego Alexander González Agudelo Justicia y Paz. Exclusión. PROCESO: 2599 CONDENA: AUTORIDAD: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO 0 BENEFICIO: MPIO/DPTO: TITIRIBÍ, ANTIOQUIA. DELITO: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES Y HOMICIDIO. FEC. DECISIÓN: OBSERVACIÓN: AUTO 06.03.96 CONDENA A 43 AÑOS PRIS.
NO CONC. COND. COND. HTS ANTIOQUIA 20-11-96 CONFIRMA CONOCIÓ J2 EPMS V/DUPAR *09-22227 (INPEC V/DUPAR S/A P72H R/DAS 1172401-09) DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO CC: 71755714 SENTENCIA CONDENATORIA – VIGENTE OFICIO: 0 INSTANCIA: 0 PROCESO: 0 CONDENA: AUTORIDAD: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO 32 BENEFICIO: MPIO/DPTO: MEDELLÍN, ANTIOQUIA.
DELITO: PORTE ILEGAL DE ARMAS FEC. DECISIÓN: OBSERVACIÓN: OF 031 26/01/93 SENT 16/12/92 CONDENA 13 MESES PRISIÓN CONCEDE COND. SE ABSUELVE POR HURTO Y VIOLENCIA CONTRA EMPL. OFICIAL DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO CC: 71755714 ORDEN DE CAPTURA CANCELADA OFICIO: 145 del NRO. O.C.: 145 PROCESO: 2599 FECHA O.C.: 21/03/1996 AUTORIDAD: PENAL DEL CIRCUITO 1 BENEFICIO: MPIO/DPTO: TITIRIBÍ, ANTIOQUIA.
DELITO: HOMICIDIO (CANCELADO) PORTE ILEGAL DE ARMAS (CANCELADO) MOTIVO O. C: SIN REGISTRAR OBSERVACIÓN: LIS 422/020496 MEVAL CONDENADO NRO. CANCELACIÓN: 136 FECHA CANCELACIÓN: 01/03/2016 MOTIVO CANCELACIÓN: CANCELADO EN SIOPER 1 AUTORIDAD QUE ORDENA LA CANCELACIÓN JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO NRO. 1 LUGAR AUTORIDAD QUE CANCELA: TITIRIBÍ DEPARTAMENTO: ANTIOQUIA.
NRO. RADICADO QUE CANCELA: 146993 FECHA RADICADO QUE CANCELA: 09/03/2016. OFICIO: 136 del 01/03/2016 MOTIVO: CANCELADO EN SIOPER 1 AUTORIDAD: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO 1 MPIO/DPTO: TITIRIBÍ FEC. CANCELACIÓN: 01/03/2016 del AÑO 2016 DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO CC: 71755714 ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: 9017 del 09/07/1999 NRO.
O.C.:0 PROCESO: 139651 FECHA O.C.: AUTORIDAD: FISCALÍA SECCIONAL UNIDAD ESP. DE ADMON. PUBLICA Y JUSTICIA 54 DELITO: FUGA DE PRESOS MPIO/DPTO: MEDELLÍN, ANTIOQUIA. MOTIVO: O.C. OBSERVACIÓN: OFICIO S/N 05/05/99 DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO CC: 71755714 Diego Alexander González Agudelo Justicia y Paz. Exclusión. ORDEN DE CAPTURA CANCELADA OFICIO: 256 del 12/06/2000 NRO.
O.C.:0 PROCESO: 1999159 FECHA O.C.: AUTORIDAD: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DELITO: FUGA DE PRESOS MPIO/DPTO: TITIRIBÍ, ANTIOQUIA. MOTIVO: O.C. OBSERVACIÓN: OFICIO 256 DE JUNIO 12/00, HIJO DE JUAN RAFAEL Y MARÍA BERTILDA. OFICIO: 485508 MOTIVO: SIN MOTIVO AUTORIDAD: PENAL DEL CIRCUITO MPIO/DPTO: TITIRIBÍ, ANTIOQUIA. FEC. CANCELACIÓN: 19/07/206 del año 2006 DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO CC: 71755714 ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: 687 del 06/02/1997 NRO.
O.C.:0 PROCESO: 470 FECHA O.C.: 06/02/1997 AUTORIDAD: FISCALÍA DELEGADA DELITO: FUGA DE PRESOS MPIO/DPTO: TITIRIBÍ, ANTIOQUIA. MOTIVO: O.C. OBSERVACIÓN: OFICIO 021 ENERO 27/97 SECDAS MEDELLÍN. HIJO DE JUAN RAFAEL Y MARÍA BERTILDA. DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO CC: 71755714 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO VIGENTE OFICIO: 0 NRO. MEDIDA: 0 PROCESO: 527 FECHA MEDIDA: AUTORIDAD: FISCALÍA SECCIONAL UNIDAD SECCIONAL DE FISCALÍA 0 DELITO: HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS.
MPIO/DPTO: AMAGÁ, ANTIOQUIA. TIPO: OBSERVACIÓN: 07/04/95 OF.208. OFICIO: 237927 MOTIVO: SENTENCIA ABSOLUTORIA AUTORIDAD: UNIDAD SECCIONAL DE FISCALÍA 0 MPIO/DPTO: AMAGÁ, ANTIOQUIA. FEC. CANCELACIÓN: 07/11/2002 del año 2002 DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO CC: 71755714 IMPEDIMENTO SALIDA DEL PAÍS - VIGENTE OFICIO: 0018722 del 06/03/2000 TIPO MEDIDA: PROCESO: 139651 PAÍS: AUTORIDAD: FISCALÍA SECCIONAL UNIDAD ESP.
FE PUBLICA Y PATRIMONIO E. DELITO FINANCIERO 54 DESDE: HASTA: DELITO: FUGA DE PRESOS MPIO/DPTO: MEDELLÍN, ANTIOQUIA. IMPEDIMENTO: FECHA: 06/03/2000 OBSERVACIÓN: Diego Alexander González Agudelo Justicia y Paz. Exclusión. DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO CC: 71755714 IMPEDIMENTO SALIDA DEL PAÍS – CANCELADA OFICIO: 694 del 07/12/1996 TIPO MEDIDA: PROCESO: 470 PAÍS: AUTORIDAD: FISCALÍA DELEGADA UNIDAD DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO 0 DESDE: HASTA: DELITO: FUGA DE PRESOS MPIO/DPTO: TITIRIBÍ, ANTIOQUIA.
IMPEDIMENTO: FECHA: 07/12/1996 OBSERVACIÓN: MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DETENCIÓN PREVENTIVA SIN BENEFICIO DE LIBERTAD PROVISIONAL. OFICIO: 391041 MOTIVO: SIN MOTIVO AUTORIDAD: UNIDAD DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO 0 MPIO/DPTO: TITIRIBÍ, ANTIOQUIA. FEC. CANCELACIÓN: 09/06/2006 DEL AÑO 2006 AUTORIDADES QUE CONOCIERON: DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO CC: 71755714 IMPEDIMENTO SALIDA DEL PAÍS - VIGENTE OFICIO: 210 del 24/05/1995 TIPO MEDIDA: PROCESO: 527 PAÍS: AUTORIDAD: FISCALÍA SECCIONAL DESDE: HASTA: DELITO: HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS MPIO/DPTO: AMAGÁ, ANTIOQUIA.
IMPEDIMENTO: FECHA: OBSERVACIÓN: V. DE LA SOLICITUD DE EXCLUSIÓN PETICIONADA POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 1. El señor Fiscal Once (11) Delegado de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional, expuso el fundamento legal y jurisprudencial de su solicitud, precisando que acude ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz con la finalidad de solicitar la exclusión del proceso de justicia y paz al postulado DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO conforme con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 1° de la ley 1592 del 3 de diciembre de 2012, que modificó la ley 975 de 2005, en el sentido de adicionar un nuevo artículo que es el 11A que en su numeral primero establece como causal: “cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente Diego Alexander González Agudelo Justicia y Paz.
Exclusión. ley”, resultando, para este caso en concreto, aplicable lo atinente al incumplimiento de los compromisos propios de la presente ley. 2. Así mismo, anotó la Fiscalía que para efectos de establecer la competencia de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se advierte que el postulado DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO es desmovilizado del Bloque Resistencia Tayrona, comandado por HERNÁN GIRALDO SERNA, facción paramilitar que operó en la Sierra Nevada de Santa Marta con inmediaciones en parte del departamento de la Guajira, y que conformó la macroestructura liderada por SALVATORE MANCUSO GÓMEZ e integró el Bloque Norte en el año 2002 bajo el liderazgo de alias JORGE 40; no obstante ello, solo para efectos de desmovilización, el Bloque Resistencia Tayrona se presentó como autónomo.
En consideración a lo antes expuesto, aunado al lugar de la desmovilización del postulado DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO, expresó el Fiscal que no hay algún obstáculo que impida que esta solicitud de exclusión se surta ante esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz. 3. Agregó que GONZÁLEZ AGUDELO fue capturado en flagrancia en Amagá (Antioquia) el 1 de abril de 1995, luego de haber perpetrado un homicidio, por el cual, posteriormente, fue condenado, pero en enero o febrero de 1996 se dio a la fuga estando recluido en la cárcel de Titiribí (Antioquia), y pasó a refugiarse en la Sierra Nevada de Santa Marta en donde se enroló en las facciones paramilitares de HERNÁN GIRALDO SERNA; luego, se desmovilizó colectivamente el 3 de febrero del 2006, fecha en la que quedó en libertad, pero entre los meses de abril y mayo de 2006 fue capturado nuevamente en razón a la sentencia proferida por la justicia ordinaria por el delito por el cual se había fugado, razón por la cual en mayo de 2006 quedó nuevamente privado de la libertad. 4.
Indicó que DIEGO ALEXANDER AGUDELO manifestó pertenecer al grupo denominado Casa Castaño y que se desmovilizó colectivamente con el Bloque Resistencia Tayrona. Que en la casa Castaño de las ACCU permaneció desde noviembre o diciembre de 1994, cuando supuestamente FREDDY AGUDELO lo llevó hasta la finca 35 ubicada en San Pedro de Diego Alexander González Agudelo Justicia y Paz.
Exclusión. Urabá, hasta el 1 de abril de 1995, cuando fue capturado en Amagá (Antioquia) por haber cometiendo el homicidio por el cual terminó siendo condenado en la justicia ordinaria; luego permaneció desde enero a febrero del año 1996 en el Bloque Resistencia Tayrona hasta el 3 de febrero del 2006. 5. Mencionó que el postulado delinquió en las siguientes áreas: primero, en la Casa Castaño en los municipios de San Pedro de Urabá, en donde duró de tres a cuatro meses.
Única y exclusivamente vigilando la finca la 35 donde estaba la escuela de formación de paramilitares, y que en Amagá únicamente cometió el homicidio por el cual el terminó siendo condenado; segundo, en el frente Resistencia Tayrona se ubicó en forma general en la Sierra Nevada, vía Guachaca, Palomino, Santa Marta en el departamento del Magdalena, ocupando el cargo de radio chispa e informante.
Es decir, que en 10 años de militancia en esos grupos armado ilegales, simplemente se dedicó a ser radio chispa, utilizando los alias de “Édison”, “Alberto Jaramillo González” en Casa Castaño, y en el frente Resistencia Tayrona los alias “El Chino”, “El Chinito” y “El Indio”. 6. Seguidamente, luego de referirse en extenso a los requisitos de elegibilidad del Bloque Resistencia Tayrona, aludió al trámite administrativo de postulación de DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO, quien, para entonces, se encontraba privado de la libertad purgando la pena de 43 que le había impuesto la justicia ordinaria, comprometiéndose bajo la gravedad del juramento a cumplir con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 10 de la Ley 975 de 2005. 7.
Describió cuál fue el trámite que se surtió al diligenciamiento adelantado con DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO, el cual fue asignado al despacho 18 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz mediante acta de reparto 09 de fecha 11 de septiembre del 2006; seguidamente, mediante acta de reparto 423 del 20 de febrero del 2009, fue asignado a la Fiscalía 33, que ha tenido históricamente a cargo el Bloque Resistencia Tayrona; posteriormente, con acta 1701 de fecha 21 de diciembre 2015, se revoca la asignación de las Fiscalías 9 y 33, quedando el trámite en cabeza del Fiscal Dr. FARE ARMANDO ARREGOCÉS ARIÑO, quien al percatarse que el postulado había durado más de 10 años en el Bloque Resistencia Tayrona y no tenía nada, terminó remitiéndolo al Fiscal 20 Diego Alexander González Agudelo Justicia y Paz.
Exclusión. Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín que documenta el llamado Bloque Metro; luego, la documentación del referido postulado fue enviada a la Fiscalía 13 que documentaba la facción paramilitar denominada Casa Castaño, Fiscalía que fue suprimida y es cuando le corresponde la actuación a la Fiscalía 11 aquí actuante mediante acta de reparto 1803 del 8 de noviembre del 2017, y es a partir de ese momento que se remiten edictos emplazatorios convocando a las víctimas, poniéndoles de presente al postulado que había sido aceptado, quien a partir de ese momento, ya a nivel judicial, tenía la obligación de concurrir a todas las diligencias a que fuera convocado.
Efectivamente, a raíz de todo el cambio suscitado el postulado se ratifica y el día 10 de abril de 2015, ante el despacho 35, se le pregunta su deseo continuar en justicia y paz, aceptando su deseo de permanecer en el proceso de justicia y paz, por lo que atiende las diligencias de versiones a las cuales fue llamado, siendo la última el 23 de julio de 2019 en la ciudad de Barranquilla. 8.
Advirtió que los hechos versionados por el postulado DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO, son sobre los cuales existe la condena proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí (Antioquia), por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensas personal y fuga de presos, con la imposición de 43 años de prisión, decisión confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 20 de noviembre de 1996. 9.
Indicó que desde el momento en el cual se desmovilizó el postulado DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO, a cambio de que cumpla con los compromisos previstos en la ley 975 de 2005, de verdad, justicia y reparación integral a las víctimas con garantía de no repetición, puede resultar beneficiado con la pena alternativa que establece el artículo 3 de la ley 975 de 2005 de 5 años de prisión a 8 años como máximo.
En cuanto al compromiso de verdad, que es un derecho inalienable, pleno y efectivo de las víctimas con relación a los delitos cometidos por los grupos armados organizados al margen de la ley, implica que se dé a conocer todo sobre los delitos cometidos por los grupos armados sea que los haya llevado a cabo directamente el postulado o de los que tenga conocimiento, siendo lo mínimo que se espera de alguien que está vinculado al proceso de justicia y Diego Alexander González Agudelo Justicia y Paz.
Exclusión. paz, y que duró supuestamente en estas organizaciones criminales 10 años desde el año 1996 al año 2006, siendo el Frente Resistencia Tayrona el grupo con el cual se desmovilizó. 10. Sostuvo que en entrevista del 23 de enero del 2015 el postulado DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO básicamente dijo que no tenía hechos por confesar en justicia transicional, que solamente tenía un hecho que fue por el que resultó condenado; luego, en la entrevista que le hicieron el 9 de abril del 2015, igualmente su respuesta fue categórica, “no tengo hechos, los únicos hechos que yo tengo es el hecho por el cual fui condenado”; luego en versión del 10 de abril del 2015, manifestó reconocer un hecho el homicidio de Wilson Arturo Sánchez Urrego ocurrido el 1 de abril de 1995, fecha en que fue capturado en flagrancia y por el cual había sido condenado a 43 años de prisión en sentencia del 6 de marzo de 1996, esta misma quedó ejecutoriada; luego, en una versión libre el 2 de junio del 2015, nuevamente señaló el homicidio de Wilson Arturo Sánchez Urrego por el cual fue condenado.
Por lo anterior, debido a que el postulado GONZÁLEZ AGUDELO estuvo durante 10 años en la facción paramilitar de HERNÁN GIRALDO SERNA que era una máquina de matar, de desaparecer y de desplazar, arrojando el sistema de la Fiscalía General de la Nación que registra en las bases de datos 70.000 homicidios, sin contar las desapariciones, y más de medio millón de desplazamientos, sin mencionar las luchas y enfrentamientos con el Bloque Norte en el año 2002, no se entiende cómo es que el postulado al ser interrogado manifestó no tener más hechos que confesar sino uno porque era el radio chispa.
Luego, debido a que en contra de GONZÁLEZ AGUDELO no se registraron hechos en el Bloque Resistencia Tayrona ni el Bloque Metro, reafirmándose el postulado en que solamente tiene un hecho por el que fue condenado ocurrido en Amagá (Antioquia), se dispone que sea versionado nuevamente lo cual ocurrió el 4 de julio del 2019 en donde nuevamente aceptó solo el delito por el cual estaba condenado.
En vista de esas circunstancias el Fiscal actuante decidió versionarlo directamente “haciéndole saber de qué por lo menos por la pertenencia al grupo tenía que aceptar el delito de desplazamiento forzado”, manifestando nuevamente el postulado que Diego Alexander González Agudelo Justicia y Paz. Exclusión. permaneció como cuidandero en la Finca la 35, que de ahí no salió, y que no sabía nada de desplazamientos, que a él simplemente lo habían reclutado y mandaron a cometer un homicidio en Amagá (Antioquia) con tan mala suerte que fue capturado por lo que se fugó y se fue a refugiar en el Bloque Resistencia Tayrona y por esas razones tiene ese hecho para versionar.
Por lo anterior, el 1 de diciembre del 2020 la Fiscalía solicita buscar en sus bases de datos si alguien había hecho referencia a DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO, de su actuación o participación, obteniéndose como resultado una respuesta negativa. 11. Reitera que causa extrañeza que GONZÁLEZ AGUDELO hubiese manifestado no tener hechos por confesar a pesar de haber permanecido desde el año de 1996 en la organización criminal de HERNÁN GIRALDO, por lo que surge la inquietud de si eventualmente lo único que tenía por confesar el postulado era el concierto para delinquir, por qué no se iba por los lineamientos de la Ley 1424 de 2010, obteniendo como respuesta que no podía irse a la mencionada Ley por cuanto ya tenía una condena de 43 años de prisión y, además de eso, existe el hecho de ser postulado le daba ciertos beneficios, un tratamiento especial, unos patios especiales, por eso es que ha defraudado las expectativas de las víctimas para efectos de repararlas de manera integral.
Reitera que “no hay una explicación lógica para que una persona que tiene más de 10 años dentro una organización criminal, no tenga ni siquiera los desplazamientos por pertenecer al grupo; es decir, recibió unos honorarios, un pago, simplemente como radio chispa”, limitándose solamente a decir en sus versiones “que la función de él era de cocinero, ser ranchero, radio chispa, cuando la práctica judicial en materia de justicia transicional ha enseñado que hasta los radio chispa tienen responsabilidad en hechos delictivos”, sin que hubiere forma de que el postulado reconociera algún hecho, salvo ese frente al cual ya ha sido condenado y del que se encuentra gozando de libertad, en virtud de una decisión proferida por la justicia ordinaria.
Todo ello torna evidente el incumplimiento con las obligaciones que establece la ley de justicia y paz de cara a las víctimas y de cara a la sociedad, el compromiso con la verdad, con la justicia y con la reparación integral de las víctimas, porque nada, salvo su sentencia en la justicia Diego Alexander González Agudelo Justicia y Paz.
Exclusión. ordinaria es lo que se tiene de cara a DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO, por lo que debe ser expulsado del proceso de justicia y paz, y que una vez se haga ello se oficie a la oficina del Alto Comisionado para la Paz o quién haga sus veces en el Gobierno Nacional para que se le retire de la lista de postulados por cuanto eso es una decisión de carácter administrativa, en vista de que ni siquiera se podrá imputarle un hecho, dado que, reitera, es una persona con más de 10 años de militancia en un grupo armado en condiciones donde no ofrece absolutamente nada. 12.
Adicionalmente, sostuvo que debe cuestionarse la forma cómo DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO acudió a la desmovilización colectiva, resultando incluso “evidente que ha habido por lo menos un delito de fraude procesal por cuánto ha implicado de que disfrute de unos beneficios del cual él no tenía derecho, ha hecho que la justicia tenga un desgaste en toda una serie de diligencias de versiones y entrevistas, de audiencias de la cual nada pero absolutamente nada ha aportado o ha contribuido para el esclarecimiento de un hecho en donde no ha admitido responsabilidad alguna frente a delitos como los desplazamientos forzados”.
VI. DEL TRASLADO A LAS PARTES. 1. El Ministerio Publico: El señor Procurador 43 Judicial II Penal, Dr. BORIS GUTIÉRREZ STAND, al momento de iniciar la vista pública solicitó excusas para ausentarse de la diligencia debido a que le correspondía acudirá una audiencia de juicio oral, sin que hubiese logrado el apoyo de alguno de sus compañeros por estar también ocupados en otras diligencias judiciales. 2.
La defensa del postulado. La Dra. BEATRIZ ELIANA QUINTERO BENÍTEZ, sostuvo que el hecho que privó de la libertad a DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO fue el homicidio cometido por él en el municipio de Amagá (Antioquia), el cual, según lo informó, fue ordenado por un comandante de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, permaneciendo recluido en un establecimiento penitenciario de donde se fugó y se refugió en la Sierra Diego Alexander González Agudelo Justicia y Paz.
Exclusión. Nevada de Santa Marta, a partir de lo cual inició su militancia en el Bloque Resistencia Tayrona, bajo el mando de HERNÁN GIRALDO SERNA, en donde ejerció la labor de radio chispa, permaneciendo en esa agrupación armada ilegal hasta la desmovilización colectiva en marzo del año 2006, repartiéndose su caso a la Fiscalía que documentaba ese grupo.
Indicó que desde el inicio de las diligencias “se elevaron varios derechos de petición a la Fiscalía en ese entonces la Fiscalía 33 y la razones del por qué desde el año 2011 no se le había llamado a DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO a ninguna diligencia de versión libre y por tanto ni siquiera contaba con una imputación que culminara con una imposición de una medida de aseguramiento, en ese momento la Fiscalía respondió que no tenía hechos documentados atribuibles a DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO, que no tenía hechos en el Frente Tayrona”, razón por la cual enviaron la carpeta del postulado a la ciudad de Medellín, a la Fiscalía 20 que conoce del Bloque Metro de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, para que allí se efectuara la documentación de su accionar delictivo; sin embargo, en esa Fiscalía también respondieron que definitivamente tampoco podían recibir esa carpeta porque no tenían hechos atribuibles al postulado.
Adujo que, posteriormente, el Fiscal 20 de la Unidad de Fiscalía de Justicia Transicional de Medellín, le hizo saber a la defensa del postulado que por directrices de la jefatura la carpeta debería reasignarse a la Fiscalía que documenta el actuar delictivo del Bloque Córdoba o Casa Castaño, por esta razón la carpeta del postulado llegó a manos de la Fiscalía 11 lográndose llevar a cabo en ese Despacho una diligencia de versión libre y algunas diligencias de entrevista, en las que se logró precisar su identificación en honor a los compromisos que había adquirido cuando fue postulado a la ley de Justicia y Paz, donde narró su verdad, esto es, haber cometido el hecho por el que fue capturado, por el que se fugó y se refugió en las autodefensas en la ciudad de Santa Marta, en donde operó como radio chispa, sin participar en ningún hecho delictivo, reiterando su dicho en varias oportunidades, permaneciendo en un poste y avisar a través de la utilización de teléfonos y aparatos de comunicación mediante los cuales se comunicaba con sus superiores para decirles quién pasaba por las zonas; es decir, fue un informante, nunca participó en la comisión de ningún hecho y así lo ha hecho saber siempre desde el principio y lo ha dejado claro, lo ha hecho en honor a Diego Alexander González Agudelo Justicia y Paz.
Exclusión. la verdad que tiene que contar porque así lo hizo desde el momento en que logró ser postulado, de no haber sido así quienes fueron sus comandantes no hubiesen permitido que el día de la desmovilización fuera reconocido como miembro de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, luego el mismo Alto Comisionado para la Paz, cuando estudia la solicitud de postulación de GONZÁLEZ AGUDELO encuentra ajustada su solicitud a los requerimientos para hacerse a los beneficios de la Justicia Transicional, luego de lo cual solicitó su inclusión al listado de postulados y este le fue aceptada después de un rigoroso estudio.
Refirió que en ningún momento DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO engañó a la ley como se quiere hacer ver, ni tampoco a la justicia para hacerse beneficiario a unos derechos que no le correspondían, y, en honor a la verdad, el postulado siempre ha dicho que no ha cometido hechos sangre y que dentro de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia el trabajo criminal era dividido y habían quienes fungían como sicarios, patrulleros, radio chispa, y en esta ocasión él “solo fue un poste o un radio chispa”, no puede decirse que por el hecho que una persona no tenga un hecho cometido o un delito dentro de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia no hubiese sido parte de las mismas, y puede ser imputado por el delito de concierto para delinquir, porque efectivamente en la repartición que se hace del trabajo criminal de informar quien pasa, quien no pasa, quienes son las personas que pasan por el territorio, cuales son las cosas que pasan, de esas informaciones podían salir muchísimas veces las decisiones que tomaban los comandantes, “que el postulado no tenga conocimiento de qué hechos exactamente se cometieron por las personas que indicó o señaló que no eran bien vistas en el lugar que le correspondía vigilar no quiere decir que se haya burlado de la justicia o que haya querido ser parte de un grupo al cual no perteneció”.
Sostuvo que además que GONZÁLEZ AGUDELO ha sido reconocido como miembro de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, es decir, él está diciendo la verdad a la cual se comprometió; tampoco se ha probado por parte de la Fiscalía que existe un hecho documentado atribuible al postulado y que él no haya querido confesar. No es lógico decir que está incumpliendo con los compromisos adquiridos, porque está diciendo que no tiene hechos cometidos, “esto es como obligarlo a decir que para dejarlo dentro del Diego Alexander González Agudelo Justicia y Paz.
Exclusión. proceso de Justicia y Paz debe confesar un hecho que no ha cometido, que mintiera y que se atribuyera un hecho que él hubiese cometido sin haberlo realizado, eso sí sería totalmente grave”. Agregó que no se ha probado siquiera de manera sumaria que DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO este faltando a la verdad, no se le ha probado que tenga hechos, tampoco se ha probado que haya usado la ley 975 de 2005 para su beneficio, no se puede probar que ha utilizado la ley para tener un trato especial, no puede pregonarse porque no se ha probado que el postulado no esté cumpliendo con sus obligaciones, porque no se ha demostrado de alguna manera que existen hechos documentados por la Fiscalía y que el postulado haya cometido y no los haya confesado. 3.
El postulado. Manifestó el postulado DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO, que apoya todo lo expresado por la Dra. Beatriz Eliana Quintero Benítez en su defensa. Agregó que siempre ha dicho la verdad, que estuvo mucho tiempo preso con sus compañeros del Bloque Resistencia Tayrona por casi 13 años; indicó que si hubiera querido mentir o hubiera querido engañar muchos le ofrecieron “regalarle muertos o alguna participación en algún hecho” pero que nunca estuvo de acuerdo en realizar o crear una mentira para que le atribuyeran un delito, pues no pretende engañar a nadie y mucho menos a la justicia, al contrario quiere reformar su vida, salir adelante con sus hijos y su familia. 4.
Los Representantes Judiciales de Víctimas. El señor representante de víctimas adscrito a la Defensoría del Pueblo Dr. RAFAEL ENRIQUE ARTETA ARTETA, luego de aludir al marco legal invocado por la Fiscalía para solicitar la exclusión de DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO, sostuvo que teniendo en cuenta que ese postulado perteneció inicialmente a la Casa Castaño y, posteriormente, al Bloque Resistencia Tayrona, y se le ha citado en varias oportunidades a versiones libres donde ha comparecido, en la cuales solamente ha reconocido un solo hecho que cometió cuando perteneció al grupo Casa Castaño, en esta medida Diego Alexander González Agudelo Justicia y Paz.
Exclusión. se está demostrando que ha existido una colaboración parcial de su parte, no se puede afirmar que está cometiendo una falta a la verdad, por lo que espera que con todo el material probatorio se logre esclarecer este asunto, teniendo en cuenta que “en ningún momento se persigue la exclusión de un postulado por una simple hipótesis, esto tiene que ser demostrado por el bien de las víctimas que tienen derecho al componente de la verdad”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia para resolver. Conforme al numeral 1º del artículo 11A de la ley 975 de 2005, adicionado por la ley 1592 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 del decreto 3011 de 2013, y teniendo en cuenta lo dispuesto por los acuerdos No. PSAA06-3321 de 2006, PSAA11-8035 de 2011, emanados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de barranquilla, es competente para conocer de la solicitud de exclusión materia de decisión. Del fundamento legal y jurisprudencial de lo solicitado. 1.
El ámbito de aplicación del proceso de justicia y paz se circunscribe, conforme al artículo 2 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de “las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decididamente a la reconciliación nacional”.
De lo anterior emerge claramente que la decisión de participar y mantenerse en el proceso de justicia y paz es voluntaria, lo que demanda de los postulados obligaciones orientadas a demostrar, así fuese mínimamente, que mantienen latentes su intereses exteriorizados inicialmente con su desmovilización, materializados, sobre todo, en acatar y respetar los compromisos y las obligaciones adquiridas de forma libre y voluntaria que incluyen “cesar el comportamiento delictivo desplegado antes de la dejación de armas, Diego Alexander González Agudelo Justicia y Paz.
Exclusión. confesar los hechos punibles cometidos, ayudar a develar la verdad subyacente al conflicto armado, contribuir a la reparación de las víctimas y a desmantelar la organización armada ilegal, entre otras”1, a cambio de lo cual obtendrían un tratamiento punitivo alternativo benigno en comparación a las penas imponibles por la justicia ordinaria.
Acorde con lo anterior, en atención a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 11 A de la Ley 975 de 20052, los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en dicha ley serán excluidos de la lista de postulados, cuando incumplan los compromisos propios del proceso de justicia y paz.
Así entonces, no resulta suficiente con la postulación de los desmovilizados por parte del Gobierno Nacional y que la Fiscalía haya dado inicio al procedimiento reglado en la ley 975 de 2005, sino que es trascendente que los postulados honren los compromisos adquiridos en este sistema especial de enjuiciamiento, por lo que no pueden permanecer al interior del proceso ni albergar la posibilidad de ser destinatarios de los beneficios aquellos que eludan la normativa transicional, porque los mismos “han sido diseñados sólo para quienes se involucran verdaderamente y cumplen sinceramente los deberes que prometieron realizar”3.
Por lo tanto, en consideración a que el proceso de justicia y paz se funda en la voluntad de los intervinientes, “en una confianza recíproca, en el principio de lealtad, en el compromiso del desmovilizado de contribuir a la reconciliación nacional, todo ello sometido a verificación en el proceso penal de Justicia y Paz”4, se espera que “[c]uando no hay lealtad en el marco del acuerdo humanitario, lo propio es tramitar la exclusión del desmovilizado del programa de justicia transicional y la entrega del caso a 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 12 de octubre de 2014, M.P. María del Rosario González Muñoz. 2 Incorporado mediante el art. 5º de la Ley 1592 de 2012. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 12 de octubre de 2014, M.P. María del Rosario González Muñoz. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 13 de diciembre de 2010, radicado 34571, M.P. Alfredo Gómez Quintero.
Diego Alexander González Agudelo Justicia y Paz. Exclusión. la justicia ordinaria, porque se revela que la intención defensiva del desmovilizado es alcanzar impunidad (relativa) y nada más”5. 2. Precisamente uno de los mayores compromisos que adquieren los postulados al interior de este proceso penal especial es el de satisfacer la verdad, con el relato cierto y completo de todo lo acontecido durante su accionar paramilitar, así como la confesión de los hechos con trascendencia jurídica en los que resultó responsable y de los que tiene conocimiento en razón de la pertenencia al grupo armado ilegal6, todo lo cual “se encuentra estrechamente ligado a la posibilidad de conocer los hechos, los responsables, los auspiciadores, la financiación, los beneficiados, la forma, los sitios, el momento, las razones y, en general, todo aquello que esclarezca la situación de violencia generada por las actividades ilícitas de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley”7, en estrecha conexión con el deber de colaboración con la justicia, como fundamento para acceder a la pena alternativa8.
Al respecto, la máxima autoridad guardiana de la constitución ha puntualizado: “[…] según las disposiciones del bloque de constitucionalidad, el ocultamiento, el silencio o la mentira sobre los delitos cometidos, no pueden ser las bases de un proceso de negociación que se ajuste a la Constitución. Sin embargo, el relato genuino y fidedigno de los hechos, acompañado de investigaciones serias y exhaustivas y del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, pueden ser las bases de un proceso de negociación en el cual, incluso, se admita constitucionalmente la renuncia a la imposición o aplicación plena de las penas que el derecho penal ordinario ha establecido, inclusive para los delitos que la humanidad entera ha considerado de la mayor gravedad.
En este sentido no sobra enfatizar que frente al tipo de delitos a que se refiere la ley demandada, sólo la identificación completa de la cadena de 5 Ibidem. 6 Al respecto ver la decisión de la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia del 4 de marzo de 2015, rad. 44692, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 7 Ibidem. 8 Artículo 2.2.5.1.1.1 inciso segundo del Decreto 1069 de 2015.
Diego Alexander González Agudelo Justicia y Paz. Exclusión. delitos cometidos por cada uno de estos grupos armados específicos permite conocer la real dimensión de lo sucedido, identificar a las víctimas, repararlas, y adoptar medidas serias y sostenibles de no repetición […]”9 Además de la dimensión de la verdad como deber de los postulados conforme compromisos adquiridos en el proceso transicional, también se constituye en un derecho inalienable y “subjetivo, en cabeza de quienes individual o colectivamente hayan sufrido un daño con ocasión de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves de sus derechos humanos, ocurridas en el marco del conflicto armado interno (art. 3º de la Ley 1448 de 2011), el derecho a la verdad también ostenta una naturaleza colectiva.
Pues, a la luz del art. 23 ídem, a la sociedad en general le asiste la prerrogativa imprescriptible e inalienable a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las aludidas violaciones”10; de tal manera que “si quien pretende recibir los beneficios propios de la ley de justicia y paz atenta contra el deber de esclarecimiento de la verdad, decae inobjetablemente un fundamento esencial para el otorgamiento de los mismos y se activan los procedimientos conducentes a la expulsión del postulado del proceso transicional”.
Acorde con los anteriores planteamientos, es claro que solamente pueden aspirar al otorgamiento de los beneficios prescritos en la Ley 975 de 2005, aquellos postulados que hubiesen contribuido al proceso de Justicia y Paz con el esclarecimiento de los hechos con total satisfacción de la verdad y con la observancia en todo momento de la lealtad que se espera para con las autoridades judiciales, la sociedad y las víctimas. 3.
De otro lado, como lo ha decantado la jurisprudencia de la máxima autoridad de la justicia ordinaria, así como el máximo tribunal constitucional, el procedimiento penal especial fijado en la Ley 975 de 2005 está integrado básicamente por dos fases: una administrativa y otra judicial. “La primera corre por cuenta del Gobierno Nacional, en cuanto que a él le corresponde elaborar 9 Sentencia C-370 de 2006. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 5 de octubre de 2016, rad. 48749, M.P. Patricia Salazar Cuellar.
Diego Alexander González Agudelo Justicia y Paz. Exclusión. la lista con los nombres de los miembros de grupos armados al margen de la ley que aspiren a obtener los beneficios reconocidos. La segunda, la judicial, se encuentra a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz y de los Tribunales de Justicia y Paz, a quienes corresponde, una vez recibida la lista correspondiente de postulados, llevar a cabo lo concerniente a la investigación, juzgamiento, imposición de la sanción y aplicación de los beneficios judiciales”11.
En lo que hace a la etapa judicial, la normativa prevé que una vez recibida la lista de postulados remitida por el Gobierno Nacional, le corresponde al fiscal delegado: “de acuerdo con los criterios de priorización que establezca el Fiscal General de la Nación, asumir de manera inmediata la competencia para conocer: (i) de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley;
(ii) de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros; y (iii) de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilización (art. 16). En esta instancia, la fiscalía lleva a cabo una investigación preliminar con el fin de establecer la verdad material, determinar las conductas punibles, sus autores, identificar bienes, fuentes de financiación, entre otros elementos.
Después de asumida la competencia para investigar, el fiscal delegado recibe la declaración de versión libre y confesión del postulado, en la cual lo interroga acerca de los hechos de que tenga conocimiento. Dicha diligencia se desarrolla en presencia del apoderado del postulado y éste tiene la obligación de confesar de manera completa y veraz los hechos delictivos en los que participó y de que tenga conocimiento, así como de indicar los bienes que entregará, ofrecerá o denunciará para contribuir a la reparación integral de las víctimas, que sean de su titularidad real o aparente o del grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron, entre otros elementos (artículo 17).
Con base en la versión libre, el Fiscal elabora un programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y victimización. En esta 11 Sentencia C-752 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Diego Alexander González Agudelo Justicia y Paz.
Exclusión. fase es posible solicitar medidas cautelares sobre los bienes destinados a la reparación de las víctimas (art. 17)”12. Específicamente, en cuanto al rol de la Fiscalía en el contexto de la versión libre la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha destacado que “no es pasivo” y tiene “el deber institucional de interrogar al desmovilizado para lograr el esclarecimiento de la verdad, que constituye un presupuesto de la investigación y de la labor de verificación que debe agotar con miras a consolidar una formulación de cargos.
Sin embargo, antes de iniciar el cuestionario deberá inquirirlo sobre si es su voluntad expresa de acogerse al procedimiento y beneficios de la Ley, como requisito para adelantar las demás etapas del proceso judicial. El desmovilizado, por su parte, “está obligado a efectuar una confesión completa y veraz de los hechos delictivos en los que participó y de todos aquellos que tenga conocimiento durante y con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, así como informar las causas y circunstancias de tiempo, modo y lugar de su participación en los mismos o de los que le conste, para asegurar el derecho a la verdad.
Adicionalmente, deberá indicar la fecha de ingreso al respectivo frente o bloque y enumerar todos los bienes de origen ilícito que deberán ser entregados para efectos de reparar a las víctimas”13 Luego, en cuanto al desarrollo del programa metodológico surgido de la versión libre, “y con toda la investigación realizada de manera previa y concomitante con su recepción, la Fiscalía habrá de tener claro si da un paso hacia delante, esto es, si avanza a la formulación de la imputación camino a la posibilidad de la pena alternativa, o si frustra dicha empresa, dado el incumplimiento de una o varias de las condiciones de elegibilidad o de las obligaciones legalmente impuestas al desmovilizado como condición de su avance por la senda de la transición”, de modo que “a la finalización de la versión libre la Fiscalía debe poder desentrañar si hay causal de archivo, de preclusión, si el desmovilizado ha desistido de su decisión de trasegar por la vía transicional, si hay razón para excluirlo, o si están dados los presupuestos para formular imputación, entre los cuales está, se insiste la versión completa y veraz; y actuar en consecuencia”14. 12 Ibidem. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 31 de julio del 2009, M.P. Augusto j. Ibáñez Guzmán. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 23 de agosto del 2011, rad. 34423, M.P. José Leonidas Bustos Martínez.
Diego Alexander González Agudelo Justicia y Paz. Exclusión. En el evento de tratarse de la terminación anticipada del proceso penal especial de justicia y paz por alguna de las causales de exclusión enunciadas en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, introducido por el artículo 5° la Ley 1592 de 2012, su “verificación (…) estará en cabeza del fiscal delegado, quien sólo deberá acreditar prueba sumaria de su configuración ante la Sala de Conocimiento.”15 Con relación a lo tocante con la prueba sumaria, la honorable Corte Constitucional ha indicado que “aunque la legislación colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria, en diversos ordenamientos y para distintos fines se alude a la misma (…) “No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria.
Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar (…) De igual forma, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, es decir, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos” (…) En ese sentido la doctrina también ha sido uniforme en señalar que la prueba sumaria suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer”16.
Así entonces, la prueba sumaria es una prueba que da la certeza de la ocurrencia o existencia de ciertos hechos relacionados con el proceso, pero que no ha sido controvertida ni discutida por la parte contraria, lo que la distingue de la plena prueba, la cual, por disposición de la ley, bastará para la acreditación, por parte de la Fiscalía, de cualquiera de las causales de exclusión que prevé la normativa.
Del caso en concreto. 15 Numeral primero del artículo 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho 16 Sentencia C-523 del 2009, M.P. Maria Victoria Calle Correa Diego Alexander González Agudelo Justicia y Paz. Exclusión. El señor representante del ente acusador solicita la exclusión del postulado DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO en consideración a que él o este ha incumplido “los compromisos propios” que prevé la Ley 975 de 2005, conforme a la causal prevista en el numeral primero del artículo 11A ejusdem, adicionado por la Ley 1592 del 2012, conforme a los siguientes argumentos: i) el precitado postulado se incorporó al grupo denominado Casa Castaño de las ACCU en noviembre o diciembre de 1994 hasta el primero de abril de 1995, cuando resultó capturado en Amagá (Antioquia) por haber cometiendo un homicidio, delito por el cual terminó siendo condenado en la justicia ordinaria; en enero o febrero de 1996, se dio a la fuga cuando se encontraba recluido en la cárcel de Titiribí (Antioquia) y se refugió en la Sierra Nevada de Santa Marta, pasando a formar parte, a partir de esa fecha, del Bloque Resistencia Tayrona hasta el 3 de febrero de 2006; el primero de abril del 2006 solicitó acogerse al proceso de Justicia y Paz como desmovilizado del Bloque Resistencia Tayrona encontrándose capturado en virtud de la sentencia proferida en su contra por la justicia ordinaria por el delito de homicidio antes referido. ii) que el postulado durante su permanencia en la Casa Castaño, que lo fue durante tres a cuatro meses bajo los alias de “Édison” o “Alberto Jaramillo González”, se encargó única y exclusivamente de vigilar la finca la 35 en donde estaba la escuela de formación de paramilitares, y que en Amagá (Antioquia) no operó, sino que cometió el homicidio por el cual terminó siendo condenado; y en cuanto hace al Bloque Resistencia Tayrona, con incidencia en la Sierra Nevada, vía Guachaca, Palomino, Santa Marta en el departamento del Magdalena, fue radio chispa e informante, y utilizó los alias de “El Chino”, “El Chinito” y “El Indio”. iii) que en entrevista del 23 de enero y 9 de abril del 2015, así como en versiones libres del 10 de abril y 2 de junio del 2015 el postulado GONZÁLEZ AGUDELO, manifestó que los únicos hechos que tenía por confesar son aquellos sobre los cuales ya había condenado el 6 de marzo de 1996 por el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí (Antioquia), por los delitos de homicidio ocurrido el 1° de abril de 1995, de quien respondió en vida a Wilson Arturo Sánchez Urrego ocurrido en Amagá (Antioquia), porte ilegal de arma de fuego de defensas personal, y fuga de presos, por los cuales fue condenado a la pena de 43 años de prisión, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de fecha 20 de noviembre de 1996, porque durante su trasegar por el Bloque Resistencia Tayrona, por más de 10 años, solo se desempeñó como radio chispa; iv) que en la precitada decisión Diego Alexander González Agudelo Justicia y Paz.
Exclusión. de la autoridad ordinaria el postulado ni siquiera hizo alusión a su militancia dentro de los grupos de autodefensas. Y v) finalmente, no hay una explicación lógica para que una persona que permaneció por más de 10 años dentro una organización criminal no tenga por aceptar ni siquiera los desplazamientos por pertenecer al grupo, es decir, recibió unos honorarios, un pago, simplemente como radio chispa, cuando la práctica judicial en materia de justicia transicional enseña que, inclusive, quienes han desempeñado ese rol tienen responsabilidad en hechos delictivos, resultando evidente, por un lado, el incumplimiento con las obligaciones que establece la ley de justicia y paz de cara a las víctimas y la sociedad, y el compromiso con la verdad, con la justicia y con la reparación integral de las víctimas, porque nada, salvo su sentencia en la justicia ordinaria es lo que ha ofrecido el postulado en el proceso de Justicia y Paz; también, de otra parte, ha habido por lo menos un delito de fraude procesal por cuanto la actitud develada por el postulado ha implicado que disfrute de unos beneficios de los cuales no tenía derecho, ha hecho que la justicia tenga un desgaste en toda una serie de diligencias de versiones y entrevistas, en las cuales nada ha aportado o ha contribuido para el esclarecimiento de algún hecho, ni ha admitido su responsabilidad frente a los delitos de desplazamientos forzados, ni siquiera de los hechos en qué sirvió de radio chispa.
Los elementos aportados por la Fiscalía que respaldan su solicitud son los siguientes: i) Acta de versión libre rendida por el postulado DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO el 10 de abril de 2015, en la cual, en términos generales, refirió sus condiciones personales y familiares, y en la que expuso que ingresó a las autodefensas en abril o mayo de 1994 en la escuela de las AUC en San Pedro de Urabá “llamada la 35” bajo la comandancia de alias “Doble Cero”, siendo su instructor alias “Popeye”; así mismo, que luego de 3 meses de entrenamiento salió a cometer el homicidio “de una persona la cual no recuerda su nombre” en Amagá (Antioquia), en abril o mayo de 1995, el cual cometió en compañía de otro individuo, y que al momento de huir del lugar resultó capturado, por lo que, encontrándose en la cárcel, fue condenado a 43 años de prisión, y, trascurridos unos meses se dio a la fuga y se escondió en una parcela en el corregimiento de Guachaca, en la ciudad de Santa Marta.
Detallando la forma cómo pasó a integrar el Diego Alexander González Agudelo Justicia y Paz. Exclusión. Bloque Resistencia Tayrona, a “cargo de HERNÁN GIRALDO SERNA y el militar era alias EL FLACO y otro era BETO GALÁN”, sosteniendo que “no conoció de hechos cometidos por el grupo” que fue “radio chispa, y solo daba información de movimiento de las autoridades”, que tampoco conoció de “nada relacionado con delitos de género y en lo que tiene que ver con narcotráfico (…) no [supo] cómo se financiaba el grupo armado”; sostuvo también que cuando inició en el grupo “le pagaban 160 mil pesos y al desmovilizarse le pagaban 430 mil pesos” sin conocer de dónde procedían “las armas que utilizaba el grupo” que “BETO GALÁN tenía como 30 hombres a su mando [que] se le cobraba dinero a algunas tiendas y fincas” y que “no se hizo pasar como miembro de la fuerza pública”.
Indicó además que no supo de dónde provenían los vehículos en los que se transportaba el grupo ilegal, pero que “En Buritica había [una] estación de combustible [en donde] se les suministraba gasolina a los vehículos de la organización”; no supo de la existencia de vínculos con la fuerza pública y que no se enteró “del desplazamiento de personas para apoderarse de tierras”, tampoco si todas las armas fueron entregadas al momento de la desmovilización. ii) Acta de versión libre del 2 de junio de 2015, en la cual se indago al postulado GONZÁLEZ AGUDELO por nuevos hechos que quisiera confesar, ante lo cual manifestó no tener nada que decir. iii) Entrevistas efectuadas al postulado por miembros de policía judicial, fechadas 23 de enero y 9 de abril de 2015 en las cuales manifestó su deseo de proseguir en el proceso de Justicia y Paz, reiteró la forma cómo ingreso a las autodefensas y a los grupos en los que en concreto militó, desempeñándose en el Bloque Resistencia Tayrona como radio chispa, reiterando que el único delito que cometió fue el de homicidio de una persona en Amagá (Antioquia), en abril o mayo de 1995, por el cual fue condenado a 43 años. iv) Oficio 20202820007361 del 9 de diciembre de 2020, dirigido al Técnico Investigador de la Dirección Nacional de Justicia Transicional JUAN IGNACIO GUTIÉRREZ NEGRETE, en el que se indica que DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO “se encuentra relacionado en la lista de personas desmovilizadas con la estructura armada al margen de la ley autodenominada y mal llamado Bloque Resistencia, grupo que se Diego Alexander González Agudelo Justicia y Paz.
Exclusión. desmovilizo de manera colectiva el 3 de febrero de 2006, en la Vereda Quebrada del Sol, jurisdicción del Corregimiento de Guachaca, Santa Marta (Magdalena) y se encuentra postulado al proceso especial de la Ley 975 de 2005”; así mismo, “que revisados los informes elaborados por la Fiscalía diez Delegada en asocio con el equipo de Policía Judicial, no se encontró que el señor DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO, se encuentre relacionado como miembro activo de la estructura armada, como tampoco que haya sido mencionado por los postulados en las versiones libres; como consecuencia de ello no se cuenta con información de su actual situación jurídica, como tampoco de su paradero o ubicación”. v) Documentos relacionados con la desmovilización DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO y su postulación al proceso de Justicia y Paz, encontrándose registrado en los listados remitidos por el Ministerio del Interior y Justicia, al otrora Fiscal General de la Nación. vi) Actas de reparto y redistribución de la carga laboral con la reasignación en diversos Despachos de la Fiscalía de la actuación seguida en contra de DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO. vii) Clips y actas de las versiones libres ofrecidas por el postulado DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO del 30 de enero del 2017 adelantada por la Fiscalía 13 de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional con sede en la ciudad de Montería, y el 4 de julio de 2019 llevada a cabo por la Fiscal 110 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Montería (Córdoba), en las cuales, en términos generales, ratificó su voluntad de proseguir en el proceso de Justicia y Paz, relató las circunstancias en que ingresó al grupo de autodefensas denominado “Casa Castaño”, e indicó reiteradamente que únicamente cometió el homicidio ocurrido en abril o mayo de 1995 en Amagá (Antioquia) cuando pertenecía a ese grupo, por el cual resultó condenado el 6 de marzo de 1996 por el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí (Antioquia) a la pena de 43 años de prisión, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de fecha 20 de noviembre de 1996, detallando las circunstancias en que aconteció ese delito; además, aludió a la forma cómo ingresó al Bloque Resistencia Tayrona, cómo se suscitó su desmovilización estando en libertad en la quebrada el Sol, cómo resultó nuevamente capturado al cabo de Diego Alexander González Agudelo Justicia y Paz.
Exclusión. dos meses, y cuáles fueron algunos de los integrantes de las estructuras a las que perteneció; igualmente, refirió que la condena impuesta por la justicia ordinaria le fue readecuada, y que le notificaron sobre la prescripción de la pena por el delito de fuga de presos. viii) Orden No. 036 del 24 de enero de 2007, emanada de la Fiscalía Novena de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, mediante la cual, atendiendo la solicitud de postulación de DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO, se dispuso “iniciar el trámite correspondiente, con miras a la averiguación de la verdad material; el esclarecimiento de las conductas punibles cometidas, con circunstancias de modo, tiempo y lugar; la determinación de los autores intelectuales, materiales y partícipes; la identificación de bienes, fuentes de financiamiento, y armamento de respectivos grupos organizados al margen de la ley; con los cruces de información a que haya lugar; y la elaboración y desarrollo del correspondiente programa metodológico, con el grupo de policía judicial asignado”.
Y ix) Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí (Antioquia) del 6 de marzo de 1996, mediante la cual se condenó a DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO como autor del delito de homicidio de Wilson Arturo Sánchez Urrego, acaecido el primero de abril de 1995 en zona urbana del municipio de Amagá (Antioquia), así como por el punible de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, entre otras, a la pena principal de 43 años de prisión; así como sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia del 20 de noviembre de 1996, mediante la cual se confirma la sentencia de primera instancia antes aludida.
Con en lo hasta aquí expuesto y en los términos que vienen consignados, la Sala no encuentra mérito para acceder a la exclusión del postulado DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO por el presunto incumplimiento del deber de verdad que le impone el trámite de justicia y paz, toda vez que el representante del ente acusador no cumplió con la carga demostrativa, ni siquiera a través de prueba sumaria, de la causal invocada, apelando únicamente a suposiciones, posibilidades o conjeturas con precarias argumentaciones para concluir que el postulado faltó a la verdad porque, en Diego Alexander González Agudelo Justicia y Paz.
Exclusión. su criterio, debido a su trasegar en el grupo Casa Castaño y en el Bloque Resistencia Tayrona por un tiempo considerable de casi once años, debió reconocer hechos adicionales diferentes al versionado y por el cual ya ha sido condenado, al punto de haberle hecho saber en versión libre “que por lo menos, por la pertenencia al grupo, tenía que aceptar el delito de desplazamiento forzado”, como lo refirió en la audiencia de sustentación de la solicitud de exclusión, con lo que resultó evidente, a más de la desnaturalización de las características de libertad, voluntariedad y espontaneidad que debe revestir una diligencia de versión libre, el empeño del ente acusador de hacer que el postulado, sin ningún miramiento, acepte determinados delitos a lo cual se ha rehusado por no corresponder conforme a lo indicado por la verdad.
Por otro lado, de lo expuesto en la vista pública, se tiene que el postulado ha acudido a los llamados de la justicia y en sus diversas salidas procesales, versiones libres y entrevistas, ha expuesto un relato permanente, sin que la Fiscalía hubiese allegado resultados sólidos de labores de investigación y verificación que permitan evidenciar algún asomo de contradicción, o que lleven a la Sala a concluir con grado de certeza, por ejemplo, que lo aseverado por él ha sido mendaz, o que ha ocultado información acerca de la comisión de otros delitos, o que su relato ha sido incompleto o no se corresponde con la realidad.
Es que ni siquiera, a pesar de lo dispuesto en la aludida orden No. 036 del 24 de enero de 2007, emanada de la Fiscalía Novena de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, con la “elaboración y desarrollo del correspondiente programa metodológico, con el grupo de policía judicial asignado”, se informó a la audiencia ni se allegaron a la actuación los resultados de lo ahí ordenado, de ahí que no exista certidumbre acerca de cuáles fueron las actividades realizadas para contrastar y comprobar la veracidad de la información suministrada por el postulado, sin que sea posible acudir en su lugar a meras disquisiciones carentes de sustento.
Así como, según las disposiciones del bloque de constitucionalidad, si bien, por una parte, el ocultamiento, el silencio o la mentira sobre los delitos cometidos, no pueden ser las bases de un proceso de negociación que se ajuste a la Constitución, también se espera, de otro lado, que las actuaciones del ente de persecución penal estén revestidas de la mayor seriedad, exhaustividad y lealtad, sobre todo en casos en donde se esgrime una causal Diego Alexander González Agudelo Justicia y Paz.
Exclusión. de exclusión que apareja indeseables consecuencias para quien ha participado de un proceso de desmovilización acordado con el Gobierno y con su beneplácito, en la primera oportunidad, manifestó su voluntad de acogimiento a las reglas del proceso transicional, y ha sido mantenido, como ha sucedido en este caso, durante casi por 15 años con una situación jurídica incierta, defraudándose, de contera, las expectativas que tienen la sociedad y las víctimas de una definición y resolución pronta de los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales de Justicia y Paz.
No es de recibo para la Sala la insinuación efectuada por el señor Fiscal en el sentido de que resulta evidente “que ha habido por lo menos un delito de fraude procesal por cuánto ha implicado que [el postulado] disfrute de unos beneficios [de los cuales] no tenía derecho, [y] ha hecho que la justicia tenga un desgaste en toda una serie de diligencias de versiones y entrevistas, de audiencias de la cual nada pero absolutamente nada ha aportado o ha contribuido para el esclarecimiento de [hechos] [y] en donde no ha admitido responsabilidad alguna frente a delitos como los desplazamientos forzados (…) de ahí la expulsión”, porque, siendo ello así, lejos de ser un argumento serio y fundado para soportar la exclusión, deja entrever la negligencia y despreocupación del ente acusador por la suerte del postulado al permitirle que durante tanto tiempo hubiese gozado de supuestos beneficios por el sometimiento al proceso de Justicia y Paz, resultando inaceptable que ante esa evidente situación no hubiese acudido con prontitud a la autoridad pertinente para la comprobación judicial de ese punible o la resolución jurídica del caso.
Conclusión. Como se anticipó, se despachará desfavorablemente la solicitud de exclusión deprecada por el Fiscal Once Delegado de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional, en tanto que no se encontró demostrado que el postulado DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO haya incumplido el deber de verdad que impone el proceso de Justicia y Paz.
Se insta a la Fiscalía para que despliegue todas sus capacidades a fin de definir, sin dilación alguna, la situación jurídica del postulado GONZÁLEZ Diego Alexander González Agudelo Justicia y Paz. Exclusión. AGUDELO, tomando en consideración que, de todas maneras, la pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, a más de dar lugar, por ejemplo, a la definición de la competencia territorial, permite estructurar el punible de concierto para delinquir que funda el sistema previsto por la Ley de Justicia y Paz, tal como lo refirió la señora abogada defensora; sumado a las otras posibles actuaciones devenidas y definidas por el orden jurídico y la aplicación judicial según corresponda a este caso.
Por ello, en mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, en su Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, VIII.
RESUELVE
PRIMERO: No acceder a la solicitud de terminación del proceso transicional de Justicia y Paz de DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ AGUDELO, identificado con la cédula de ciudadanía 71.755.714 expedida en Medellín (Antioquia), en virtud de exclusión de dicho postulado del trámite y beneficios consagrados en la ley de Justicia y Paz, conforme a lo expuesto en el cuerpo motivo de esta decisión judicial.
SEGUNDO: Contra esta determinación proceden los recursos de ley.
TERCERO: Ejecutoriada la misma, archívese la presente actuación, ejecútese igualmente lo demás de ley. La suscrita Magistrada Ponente ha sido comisionada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que ha proferido la presente decisión para dar lectura de la misma en los términos que se han puesto de presente.
Notifíquese y cúmplase. CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO Magistrada GUSTAVO AURELIO ROA AVENDAÑO Magistrado JOSÉ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA Magistrado Diego Alexander González Agudelo Justicia y Paz. Exclusión. Firmado Por: CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 3 TRIBUNAL SUPERIOR SALA JUSTICIA Y PAZ BARRANQUILLA JOSE DE LA PAVA MARULANDA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 TRIBUNAL SUPERIOR SALA JUSTICIA Y PAZ BARRANQUILLA GUSTAVO AURELIO ROA AVENDAÑO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 4 TRIBUNAL SUPERIOR SALA JUSTICIA Y PAZ BARRANQUILLA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 816ecff61416e860ca54c5e9b3cad706b63a52c6bed85c16f7f511bbbc4ffc2c Documento generado en 13/05/2021 01:35:05 PM