Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105012202100057-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Dr. Victor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2024-11-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JUAN SEBASTIAN TOVAR ARIAS Y DAVID ANDRÉS TOVAR ARIAS \ DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. y SEGUROS BOLIVAR S.A

TEMA: DEVOLUCIÓN DE SALDOS - La devolución de saldos es una prestación que actúa como sucedánea de la pensión de vejez, cuando la persona alcanza el requisito de la edad, pero no satisface las demás exigencias para obtener dicha prestación.

HECHOS: Los hijos de la señora LUZ MARINA ARIAS CENTENO (q.e.p.d) en calidad de herederos solicitaron que se condene a Protección S.A al reconocimiento y pago de la devolución de saldos que reposa en la cuenta de ahorro individual (CAI) por valor de $129.767.880,6 sumado a sus frutos e intereses, mediante oficio del 10 de enero de 2020 se les comunica el pago, sin embargo quedaba un saldo pendiente por la imposibilidad de pago de la entidad.

Protección S.A, el mismo año, da respuesta a los herederos que no hay existencia de saldos pendientes por devolver, en razón de que se había realizado un pago total de $152.036.798. En primera instancia se declaro que a los señores Juan Sebastián Tovar Arias y David Andrés Tovar Arias son acreedores de la reliquidación de la devolución de saldos de la CAI de la señora Luz Marina Arias Centeno, condenó a la AFP a reconocer y pagar a los demandantes la suma de $73.281.232, que al momento del pago deberán incluir el valor de los rendimientos que se generen entre el 01 de julio de 2024.

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿La AFP PROTECCIÓN S.A. está obligada al reconocimiento de la devolución de saldos a favor de la parte actora? TESIS: (…) Para la Sala no existe prueba por parte de (AFP) Protección S.A. de que en el valor de la CAI se hayan realizado aportes de la aseguradora que deban ser deducidos de la devolución de saldos; por ende, la AFP adeuda como devolución de saldos el valor reportado en el último extracto pensional, conforme pasa a exponerse, también advierte que no hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) Que la señora Luz Marina Arias Centeno venía afiliada al ISS, hoy COLPENSIONES y se trasladó al RAIS a través de COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A., además, que cotizó al sistema general de pensiones un total de 1.223 semanas.

En el extracto del 29 de noviembre de 2018, Protección S.A. manifiesta que el saldo de la cuenta individual a la fecha de generación es de $281.804.67913; que el 21 de noviembre de 2019 Protección S.A. efectuó el reconocimiento de $152.036.798 por concepto de devolución de saldos a favor de Juan Sebastián Tovar Arias y David Andrés Tovar Arias como herederos de Luz Marina Arias Centeno, consignándoles $76.107.370 a cada uno de ellos, el 08 de enero de 2020 solicitaron información acerca del pago del remanente de la devolución de saldos, pero el 10 de enero de 2020 Protección S.A. les comunica que el 22 de noviembre de 2019 se realizó cobro a Colpensiones y se está a la espera de la respuesta para proceder al pago con la devolución de saldos; que el 16 de julio de 2020 presentaron solicitud del pago del excedente por devolución de saldos por valor de $129.767.880,618; que el 06 de agosto de 2020 Protección S.A. les informa que una vez realizada las validaciones se evidenció que el valor de $281.804.679 estaba integrado con el pago del seguro previsional por parte de Seguros Bolívar ante un eventual reconocimiento pensional a favor de quien reclamó en su momento como compañero permanente.

El escollo del asunto litigioso, cumple resaltar que la Ley 100 de 1993 consagró en el régimen de prima media con prestación definida la figura de la indemnización sustitutiva y en el régimen de ahorro individual con Solidaridad la figura de la devolución de saldos, ambas instituciones tienen en común la finalidad de permitir a las personas que luego de haber llegado a la edad para pensionarse y no alcanzar a cotizar el número de semanas necesarias ni reunido el capital necesario para adquirir el status de pensionado, puedan obtener la devolución de las sumas que representan sus cotizaciones (…) De esta manera, a la luz del artículo 76 de la Ley 100 de 1993, ante la inexistencia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante”, por lo que la Sala considera que la controversia suscitada se origina por la falta de diligencia de la (AFP) Protección S.A. en el suministro de información de la historia laboral de la extinta afiliada Luz Marina Arias Centeno (q.e.p.d), en razón a que procedió inicialmente el 29 de noviembre de 2018, a certificar que el saldo de la cuenta individual correspondía a $281.804.67924 y con posterioridad, luego de reconocer parcialmente la suma de $152.036.798, les comunican a los actores el 10 de enero de 2020 que se está realizando un cobro ante Colpensiones ( ) La defensiva de Protección S.A. tiene sustento jurídico, mas no probatorio, habida cuenta que de ningún elemento de convicción recaudado en el plenario se logra extraer cuál fue el valor que Seguros Bolívar S.A. efectuó como suma adicional para restarlo del total de $281.804.679.

Por lo tanto, la Sala confirma la decisión anterior, dado que al ser el objeto de debate un asunto meramente probatorio, aritmético y financiero, debía la AFP reportar el total de la cuenta de ahorro individual incluyendo los bonos pensionales, los rendimientos generados, y deducir el valor reconocido, pero nada de eso demostró en el proceso, sino su actividad probatoria en este aspecto se afincó sólo en aducir al plenario una documental que ni siquiera coincide con los valores reportados en el último extracto, y a la vez, tampoco hace alusión a su punto esencial de defensa, esto es, a una reversión de un valor por concepto de aporte previsional de la aseguradora, que a la postre no se tiene certeza si efectivamente ello se verificó, razones suficientes para concluir que, trayendo el precedente contenidos en las sentencias colacionadas por la a quo, Protección S.A. faltó al deber de diligencia en la administración de la historia laboral.

MP. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 01/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-012-2021-00057-01 (O2-24-321) Demandante: JUAN SEBASTIAN TOVAR ARIAS y DAVID ANDRÉS TOVAR ARIAS Demandado: PROTECCIÓN S.A. y SEGUROS BOLIVAR S.A. Procedencia: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 195 Asunto: DEVOLUCIÓN DE SALDOS En Medellín, al primer (1.er) día del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 04 de septiembre de 2024 del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JUAN SEBASTIÁN TOVAR ARIAS y DAVÍD ANDRÉS TOVAR ARIAS en contra de PROTECCIÓN S.A. y SEGUROS BOLIVAR S.A. como llamada en garantía, radicado bajo el n.º 05001-31-05-012-2021-00057-01 (O2-24- 321).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial los señores JUAN SEBASTIAN TOVAR ARIAS y DAVID ANDRES TOVAR ARIAS, en calidad de herederos de la señora LUZ MARINA ARIAS CENTENO (q.e.p.d), se condene a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la devolución de saldos que reposa en la cuenta de ahorro individual (CAI) de LUZ MARINA ARIAS CENTENO (q.e.p.d), por valor de $129.767.880,6, junto con sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundaron sus pretensiones en que su señora progenitora Luz Marina Arias Centeno, quien falleció el 21 de diciembre de 2010, se encontraba afiliada a PROTECCIÓN S.A. desde el 05 Juan Sebastián Tovar Arias y Otro Vs. Protección S.A. y otro. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2021-00057-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-321 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 de agosto de 1999, y según el reporte de la CAI de fecha 29 de noviembre de 2018, contaba con un saldo de $281.804.679; que el 24 de abril de 2019 se solicitó el pago de la devolución de saldos en calidad de herederos, petición reiterada el 22 de julio de 2019; que el 27 de noviembre de 2019 Protección S.A. les comunicó del pago a herederos de $129.767.880,6, quedando un saldo pendiente, y que en razón a la imposibilidad del pago del excedente a través de las diferentes comunicaciones telefónicas, se procedió a solicitar el pago a través de derecho de petición del 08 de enero de 2020; que mediante oficio del 10 de enero de 2020, entregado el 17 de enero del mismo año, les informaron que estaban a la espera de una respuesta por parte de Colpensiones; que ante la falta de pago nuevamente elevaron derecho de petición el 14 de febrero, 09 de marzo, y 16 de junio de 2020, siendo atendidas mediante oficio del 09 de julio de 2020, recibido el 15 de julio del mismo año, en el que les indicaron que no se verificaban saldos pendientes por devolver, en razón de que se había realizado un pago total de $152.036.798; que el 15 de julio de 2020 se presentó réplica a la respuesta del 09 de julio de 2020, anexando el saldo reportado por Protección S.A. por valor de $281.804.679; que el 06 de agosto de 2020 Protección S.A. les indicó que la información dada en el año 2018 correspondía a una eventual pago que Seguros Bolívar había realizado a dicha cuenta para el pago de una posible pensión del señor Nelson Tovar en calidad de compañero permanente y que dichos valores habían sido reversados y no hacían parte de la devolución de saldos; que la respuesta dada por Protección S.A. es errada, dado que la señora Luz Marina Arias Centeno contaba con 977.72 semanas y $281.804.679 en su CAI1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida mediante auto del 30 de septiembre de 20212, ordenando su notificación y traslado a la accionada. 1.2.1 Protección S.A.: Una vez notificada3, contestó la demanda el 16 de diciembre de 20224, oponiéndose a las pretensiones incoadas con fundamento en que la AFP del RAIS realizó un pago total a herederos de $152.036.798,40 por concepto de devolución de saldos de la CAI de Luz Marina Arias Centeno, y que el valor pretendido correspondió al pago realizado por el seguro previsional para atender la pensión de sobrevivientes el cual fue reversado, y por ende, no hace parte de la CAI de la afiliada.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de la obligación; improcedencia de condena en intereses moratorios, indexación y costas; buena fe; prescripción; y compensación. 1 Fol. 1 a 11 archivo No 02EscritoDemanda. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 06. 3 Fol. 1 a 3 archivo No 12. 4 Fol. 1 a 12 archivo No 16 Juan Sebastián Tovar Arias y Otro Vs. Protección S.A. y otro.

Radicado Nacional 05001-31-05-012-2021-00057-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-321 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.2.2 Seguros Bolívar S.A.: Una vez notificada, contestó la demanda el 02 de febrero de 20245, oponiéndose a las pretensiones de la demanda principal y al llamamiento en garantía, bajo el argumento de que a los actores en calidad de herederos les fue reconocido la suma de $152.214.740 como saldo final de la CAI, y que, no existe saldo pendiente por devolver, pues el mayor valor reclamado fue producto de una transacción reversada al momento en que se determinó que la pensión de sobrevivientes reclamada por la muerte de la señora Luz Marina Arias Centeno no se había causado; ahora, frente al llamamiento en garantía, manifestó que cualquier saldo pendiente de la CAI debe ser asumido directamente por Protección S.A., ya que, la devolución de saldos no esta en las coberturas del seguro previsional.

Como excepciones de fondo propuso las de postuló pago; cobro de lo no debido- inexistencia de la obligación demandada; enriquecimiento sin justa causa; y prescripción. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 04 de septiembre de 20246, con la que la cognoscente de instancia declaró que los señores Juan Sebastián Tovar Arias y David Andrés Tovar Arias son acreedores de la reliquidación de la devolución de saldos de la CAI de la señora Luz Marina Arias Centeno, que deberá pagar PROTECCIÓN S.A.; condenó a esta AFP. a reconocer y pagar a los demandantes la suma de $73.281.232, que al momento del pago deberán incluir el valor de los rendimientos que se generen entre el 01 de julio de 2024 y el momento del pago efectivo; declaró no probadas las excepciones propuestas por PROTECCIÓN S.A. y declarar en favor de SEGUROS BOLIVAR S.A. acreditada la excepción de inexistencia de la obligación de cara al seguro previsional; finalmente, condenó en costas a la AFP PROTECCIÓN S.A. y en favor de los demandantes, y de SEGUROS BOLÍVAR S.A. Su decisión se basó en que la AFP PROTECCIÓN S.A. no actuó con suficiente diligencia en la administración de la historia laboral de la afiliada Luz Marina Arias Centeno, y por ello, se generó la controversia en el total del saldo de la cuenta de ahorro individual, pues la misma AFP en respuesta a los derechos de petición a los demandantes les informó que había un monto superior al que les fue otorgado inicialmente como devolución de saldos.

Así las cosas, dado que en la documental aportada por la AFP se evidencia un saldo en la cuenta de ahorro individual por valor de $73.281.232, que aún no ha sido entregado a los demandantes en calidad de herederos de la afiliada Luz Marina Arias Centeno, es procedente ordenar que se haga el pago de tal valor, incluyendo los rendimientos que se generen con posterioridad al 01 de julio de 2024 hasta cuando se realice el pago. 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por las siguientes partes procesales. 5 Fol. 1 a 13 archivo No 23 6 Fol. 1 a 3 archivo No 41 con audiencia virtual, archivo No 40.

Juan Sebastián Tovar Arias y Otro Vs. Protección S.A. y otro. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2021-00057-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-321 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 1.4.1 Demandante.

Que conforme el estado de cuenta aportado por la AFP se observa que los valores indicados son superiores a los que condenó la juez; que se realice corrección o se reconozca los legítimos valores que se encuentran en la cuenta de ahorro individual con los respectivos rendimientos, los cuales están expuestos en el reporte y estado de cuenta aportado por Protección S.A. 1.4.2 Protección S.A.: Aduce que de manera equivocada se asume que se hizo un manejo inadecuado de la información, pero ello no es así, ya que se está imponiendo una condena con base en una jurisprudencia que no van al caso; que la jurisprudencia que sirve de fundamento es la relativa a trámites pensionales y no sobre la devolución de saldos; que se trata de una devolución de saldos y no es igual a los casos de las sentencias relacionadas por la juez; que el despacho sí tenía elementos para concluir que no existían saldos en la cuenta de ahorro individual, y ello se puede extraer de los extractos y el estado de cuenta; que los aportes y la vida laboral de la causante no permiten concluir que se tenga el valor del saldo que pretende la parte demandante; que no se puede pretender que bajo un error de la AFP se pueda ordenar una condena a favor de la parte demandante, pues ello equivaldría a un enriquecimiento sin causa; que no hay posibilidad alguna de que en la CAI se llegue a un monto tan elevado de devolución de saldos que pretende la parte demandante; que no hay ausencia de prueba, dado que del reporte de cuenta se extrae que no existe saldos en la CAI; que en los movimientos de la cuenta se establece cual es el saldo, rendimientos y aportes; que se pretende un saldo inexistente, insistiendo, al final, que se están sumando criterios o conceptos que no deben sumarse, y por ello, hay un indebido entendimiento de esa certificación. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 30 de septiembre de 20247, y mediante el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte actora alega que el saldo pendiente por devolver es de $129.767.931; a su vez, la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A. manifestó que bajo ninguna circunstancia puede ser objeto de condena, puesto que, quien asume la devolución de saldos en el RAIS es la AFP y no la aseguradora. 7 Carp. 02, doc. 02 SegundaInstancia Juan Sebastián Tovar Arias y Otro Vs. Protección S.A. y otro.

Radicado Nacional 05001-31-05-012-2021-00057-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-321 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problema Jurídico.

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿La AFP PROTECCIÓN S.A. está obligada al reconocimiento de la devolución de saldos a favor de la parte actora? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, dado que, no existe prueba por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A. de que en el valor de la CAI se hayan realizado aportes de la aseguradora que deban ser deducidos de la devolución de saldos; por ende, la AFP adeuda como devolución de saldos el valor reportado en el último extracto pensional, conforme pasa a exponerse. 2.4 Devolución de saldos.

Previo a zanjar la controversia planteada, la Sala advierte que no hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) Que la señora Luz Marina Arias Centeno venía afiliada al ISS, hoy COLPENSIONES y se trasladó al RAIS a través de COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A., el 05 de agosto de 19998; que Luz Marina Arias Centeno cotizó al sistema general de pensiones un total de 1.223 semanas9 y falleció el 21 de diciembre de 201010; que los hijos de la susodicha, Juan Sebastián Tovar Arias y David Andrés Tovar Arias, adelantaron ante la Notaria Veintisiete (27) del Circulo de Medellín el trámite de liquidación notarial de herencia, quedando como los únicos herederos11; que Juan Sebastián Tovar Arias y David Andrés Tovar Arias solicitaron el 24 de abril de 2019 la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de la señora Luz Marina Arias Centeno12; que en extracto del 29 de noviembre de 2018, Protección S.A. manifiesta que el saldo de la cuenta individual a la fecha de generación es de $281.804.67913; que el 21 de noviembre de 2019 PROTECCIÓN S.A. efectuó el reconocimiento de $152.036.798 por concepto de devolución de saldos a favor de Juan Sebastián Tovar Arias y David Andrés Tovar Arias como herederos 8 Fol. 57 archivo No 16 Expediente digital. 9 Fol. 1 PDFHL21928627 archivo No 37 Expediente digital 10 Fol. 57 archivo No 02EscritoDemanda. 11 Fol. 67 a 74 archivo No 02EscritoDemanda. 12 Fol. 108 a 109 archivo No 02EscritoDemanda. 13 Fol. 35 archivo No 02EscritoDemanda.

Juan Sebastián Tovar Arias y Otro Vs. Protección S.A. y otro. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2021-00057-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-321 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 de Luz Marina Arias Centeno14, consignándoles $76.107.370 a cada uno de ellos15; que el 08 de enero de 2020 solicitaron información acerca del pago del remanente de la devolución de saldos16; que el 10 de enero de 2020 Protección S.A. les comunica que el 22 de noviembre de 2019 se realizó cobro a Colpensiones y se esta a la espera de la respuesta para proceder al pago con la devolución de saldos17; que el 16 de julio de 2020 presentaron solicitud del pago del excedente por devolución de saldos por valor de $129.767.880,618; que el 06 de agosto de 2020 Protección S.A. les informa que una vez realizada las validaciones se evidenció que el valor de $281.804.679 estaba integrado con el pago del seguro previsional por parte de Seguros Bolívar ante un eventual reconocimiento pensional a favor de quien reclamó en su momento como compañero permanente, pero como aquel no se pensionó, el valor de la cuenta de ahorro individual disminuyó, por lo cual, no se verifican saldos a devolver19.

Así las cosas, el punto neural del debate se centra en determinar si le asiste derecho a los actores al reconocimiento y pago del eventual excedente de la devolución de saldos por parte de PROTECCIÓN S.A., pues mientras tal entidad sostiene que no existe monto pendiente por devolver, la parte demandante insiste en que el valor ordenado por la a quo de $73.281.23220 es insuficiente, pues en su parecer debe serlo de $129.767.931.

En orden a resolver el escollo del asunto litigioso, cumple resaltar que la Ley 100 de 1.993 consagró en el régimen de prima media con prestación definida la figura de la indemnización sustitutiva y en el régimen de ahorro individual con Solidaridad la figura de la devolución de saldos. Ambas instituciones tienen en común la finalidad de permitir a las personas que luego de haber llegado a la edad para pensionarse y no alcanzar a cotizar el número de semanas necesarias ni reunido el capital necesario para adquirir el status de pensionado, puedan obtener la devolución de las sumas que representan sus cotizaciones.

Al tenor del artículo 76 de la Ley 100 de 1993, ante la inexistencia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante”. Así las cosas, tal como se expresó en líneas anteriores, los aquí reclamantes lo hacen en calidad de herederos tal como se constata con el trámite de liquidación notarial de herencia adelantado ante la Notaria Veintisiete (27) del Circulo de Medellín21, a más de que Protección S.A. ya les efectuó un pago por valor de $152.036.798 por concepto de devolución de saldos22, consignándoles $76.107.370 a cada uno de los herederos23, siendo el punto de disenso el monto total de la devolución de saldos. 14 Fol. 173 a 175 archivo No 02EscritoDemanda. 15 Fol. 169 y 171 archivo No 02EscritoDemanda. 16 Fol. 141 a 142 archivo No 02EscritoDemanda. 17 Fol.157 archivo No 02EscritoDemanda. 18 Fol. 177 a 178 archivo No 02EscritoDemanda. 19 Fol. 189 archivo No 02EscritoDemanda. 20 Fol. 2 archivo No 41Acta. 21 Fol. 67 a 74 archivo No 02EscritoDemanda. 22 Fol. 173 a 175 archivo No 02EscritoDemanda. 23 Fol. 169 y 171 archivo No 02EscritoDemanda.

Juan Sebastián Tovar Arias y Otro Vs. Protección S.A. y otro. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2021-00057-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-321 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Considera la Sala que la controversia aquí suscitada se origina por la falta de diligencia de la AFP PROTECCIÓN S.A. en el suministro de información de la historia laboral de la extinta afiliada Luz Marina Arias Centeno (q.e.p.d), en razón a que procedió inicialmente el 29 de noviembre de 2018, a certificar que el saldo de la cuenta individual correspondía a $281.804.67924.

Y con posterioridad, luego de reconocer parcialmente la suma de $152.036.798, les comunican a los actores el 10 de enero de 2020 que se esta realizando un cobro ante Colpensiones para luego proceder al pago del restante de la devolución de saldos25, y ante la insistencia en el pago del excedente, reciben los demandantes la respuesta del 06 de agosto de 2020, en la que concluyen que luego de las verificaciones no existe saldo a favor, debido a que el reporte inicial de $281.804.679 estaba integrado con el pago de la póliza previsional por parte de Seguros Bolívar ante un eventual reconocimiento pensional, pero como ello no se materializó, el valor de la cuenta de ahorro individual disminuyó26.

Ahora, ciertamente el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que la financiación de la pensión de sobrevivientes en el RAIS está integrada por los recursos de la cuenta de ahorro individual generados por las cotizaciones obligatorias, bonos pensionales, y con la suma adicional que traslade la aseguradora, y a su vez, el artículo 78 ejusdem, excluye de la devolución de saldos las sumas adicionales que traslade la aseguradora, pues sólo es procedente devolver “el saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a éste hubiere lugar”.

De lo expuesto, la defensiva de Protección S.A. tiene sustento jurídico, mas no probatorio, habida cuenta que de ningún elemento de convicción recaudado en el plenario se logra extraer 24 Fol. 35 archivo No 02EscritoDemanda. 25 Fol.157 archivo No 02EscritoDemanda. 26 Fol. 189 archivo No 02EscritoDemanda. Juan Sebastián Tovar Arias y Otro Vs. Protección S.A. y otro.

Radicado Nacional 05001-31-05-012-2021-00057-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-321 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 cuál fue el valor que Seguros Bolívar S.A. efectuó como suma adicional para restarlo del total de $281.804.679, pues la simple afirmación en la respuesta dada a los actores el 06 de agosto de 202027, no tiene la suficiente fuerza probatoria para concluir de un solo tajo que el saldo total de la cuenta de ahorro individual solo era de $152.036.798.

Asimismo, la a quo de manera acuciosa ante la falta de claridad por parte de PROTECCIÓN S.A. en los valores totales que componen la cuenta de ahorro individual, solicitó a la AFP los soportes documentales de la CAI, y PROTECCIÓN S.A. facilitó una documental28 en la que, no especifica matemáticamente la discriminación de los conceptos que generan el total de $281.804.679, y cuál era el valor del “previsional” reportado por Seguros Bolívar, para con ello, afincar su defensa.

Igualmente, manifiesta Protección S.A. que se hizo una reversión del valor total de la CAI en razón del eventual reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a quien en ese momento reclamó en calidad de compañero permanente de Luz Marina Arias Centeno; sin embargo, no existe ninguna evidencia que acredite el valor que haya trasladado Seguros Bolívar S.A., menos el trámite de reversión de alguna suma de dinero, y pese a que, sí obra una documental en la que inicialmente se iba a reconocer una pensión de sobrevivientes, la misma no se hizo por cuanto de manera posterior se validó que la señora Luz Marina Arias Centeno no dejó causada la prestación al no contar con las semanas exigidas para ello, y en la que incluso el señor Nelson Tovar se negó a recibir la prestación con el estudio inicial realizado por Protección S.A. el 21 de febrero de 201429; pero ha de recabarse que no obra soporte acreditativo del supuesto concepto de “suma previsional” inicialmente girado y luego reversado, al punto que, habiéndose vinculado a la aseguradora Seguros Bolívar S.A. al proceso, tampoco en su respuesta30 se evidencia el monto trasladado a PROTECCIÓN S.A. con destino a la cuenta de ahorro individual de Luz Marina Arias Centeno con el propósito de financiar una eventual pensión de sobrevivientes, menos aún el trámite de “reversión” de algún monto de dinero.

En este punto, valga traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1116-2022, en la que, si bien no se trata de un supuesto fáctico relativo a devolución de saldos, si establece un parámetro general respecto del deber legal que tienen las AFP en relación con la información que reportan en la historia laboral del afiliado.

“Conforme con lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y 27 Fol. 189 archivo No 02EscritoDemanda. 28 Archivo No 37. 29 Fol. 17 archivo No 16Contestación. 30 Archivo No 23Contestación. Juan Sebastián Tovar Arias y Otro Vs. Protección S.A. y otro.

Radicado Nacional 05001-31-05-012-2021-00057-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-321 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas.

Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida. Es así como se exige una obligación de custodia conservación y guarda de la información, garantizar un contenido confiable, manejo transparente y dar explicaciones razonables frente a cualquier cambio en los archivos o bases de datos.

De lo expuesto, nótese que PROTECCIÓN S.A. no demostró cual era el supuesto valor incluido en el total de $281.804.679 por concepto de “suma previsional” girado por Seguros Bolívar S.A., y posteriormente reversado, quedando su defensa huérfana de prueba, y por lo tanto, no puede tenerse como una explicación razonada el cambio del valor total de la cuenta de ahorro individual de la señora Luz Marina Arias Centeno. En esa misma línea, se aportó por parte de Protección S.A. un “reporte de estado de cuenta”31 en la que se evidencia la siguiente información: Esgrime el apoderado judicial de la AFP Protección S.A. que con aquel reporte se evidencia que no existe valor a favor de los actores por concepto de devolución de saldos; sin embargo, tal reporte es confuso, pues muestra valores que no coinciden con lo reportado en el extracto32, por ejemplo, mientras en el extracto se aprecia el valor de $72.568.800 por bono pensional pagado, en el reporte de estado de cuenta se aduce el valor de $74.543.318; asimismo, en el reporte de estado de cuenta se detalla el valor de $150.573.654 como “aportes (-)”, es decir, al ser negativo se asumiría que no esta en la cuenta de ahorro individual, pero tal valor tampoco coincide con el entregado a los actores por valor de $152.036.798; igualmente se relaciona un 31 Fol. 1 a 5 REPORTE ESTADO DE CUENTA archivo No 37. 32 Fol. 1 a 3 EXTRACTO archivo No 37.

Juan Sebastián Tovar Arias y Otro Vs. Protección S.A. y otro. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2021-00057-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-321 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 total de “rendimientos (=)” por valor de $143.519.157, pero no hay certeza de si ese valor es el total de los rendimientos que generaron los aportes, o es el total tanto de aportes como de rendimientos, lo que genera confusión, en tanto y cuanto, si se toman sólo como rendimientos, se llegaría a la conclusión de que se deben sumar con los aportes, es decir, sumar los $143.519.157 de rendimientos, más $150.573.654 (aportes), para un total de $294.092.811, esto es, muy superior a lo que había reportado inicialmente Protección S.A. en el año 2018 por valor de $281.804.679; por lo tanto, como quiera que se tratan de sumas de dinero producto de cotizaciones y rendimientos, no puede la Sala bajo conjeturas de lo reportado en el estado de cuenta asumir un valor que posiblemente no corresponda al valor total de la cuenta de ahorro individual, por ello, llama poderosamente la atención en este caso que la AFP PROTECCIÓN S.A. no haya allegado ante el juzgador el reporte de la información detallada, precisa y discriminada de los conceptos obrantes en la historia laboral, la deducción de su pago realizado, y el total pendiente de pago, o en su defecto, el reporte negativo en caso de haber pagado un mayor valor; pero ninguna probanza en ese norte se arrimó al proceso, ni tampoco puede inferirse claramente del citado reporte de estado de cuenta, razón por la cual, ante la vaguedad de la información reportada se desestima tal documental, pues no podría asumirse llanamente como lo manifiesta la parte actora que lo adeudado es el valor de $143.519.157, ni tampoco como lo sostiene Protección S.A. de que no existen saldos a favor del actor, es decir, tal documental no tiene la virtualidad para tenerse como prueba fehaciente a favor de ninguna de las dos posturas esgrimidas por las partes.

Ello así, en vista de que en el documento rotulado “EXTRACTO21928627”33 con corte al 04 de julio de 2024 se detalla la casilla de “mis rendimientos totales en mi cuenta de ahorro individual”, por valor de $73.281.232, y no tiene el signo negativo (-), como si lo tiene los aportes obligatorios que se reportan por valor de “-$71.482.573”, es loable deducir que la CAI de Luz Marina Arias Centeno tiene un saldo pendiente de reconocimiento a sus herederos por valor de $73.281.232, como lo dedujo la juez de instancia. Es más, considera la Sala que, de no existir ningún saldo en la CAI, debía el extracto estar en CERO.

En el mismo sentido, no puede la Sala de manera desprevenida hacer el cálculo matemático que hacen los pretensores en la demanda, esto es, asumir que el total de la cuenta de ahorro individual era de $281.804.679, y que, ante el pago parcial de $152.036.798, se les adeuda 33 Fol. 1 a 3 EXTRACTO21928627 archivo No 37. Juan Sebastián Tovar Arias y Otro Vs. Protección S.A. y otro.

Radicado Nacional 05001-31-05-012-2021-00057-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-321 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 $129.767.881, pues a pesar de que el soporte de tal pedimento proviene del reporte del 29 de noviembre de 2018 emitido por Protección S.A.34, no puede dejarse de lado que tal reporte sólo estipula un total, pero no discrimina cual es el valor de los aportes obligatorios, el valor recibido por bono pensional, y los rendimientos, y además, en contraste con el último extracto detallado anteriormente, no guarda relación proporcional con el valor de $281.804.679, por lo que juzga la Sala que sólo es procedente ordenar la devolución del valor que aparece discriminado en el último extracto, como lo hizo también la a quo, con los rendimientos que se generen con posterioridad a la fecha de certificación, esto es, 01 de julio de 2024.

Finalmente, en lo relacionado con el argumento de Protección S.A. de que las providencias colacionadas por la a quo no tienen patrones facticos similares, y que por ello, no podrían tenerse en cuenta, considera la Sala que no le asiste razón a referido vocero judicial, pues si bien es cierto las providencias relacionadas por la cognoscente de instancia no hacen relación directa al caso concreto, no puede desecharse las mismas, pues en todo caso, se reprocha en el presente proceso la falta de diligencia y buena administración de los aportes realizados por la afiliada ante la AFP.

En otras palabras, al ser el objeto de debate un asunto meramente probatorio, aritmético y financiero, debía la AFP reportar el total de la cuenta de ahorro individual incluyendo los bonos pensionales, los rendimientos generados, y deducir el valor reconocido, pero nada de eso demostró en el proceso, sino su actividad probatoria en este aspecto se afincó sólo en aducir al plenario una documental que ni siquiera coincide con los valores reportados en el último extracto, y a la vez, tampoco hace alusión a su punto esencial de defensa, esto es, a una reversión de un valor por concepto de aporte previsional de la aseguradora, que a la postre no se tiene certeza si efectivamente ello se verificó, razones suficientes para concluir que, trayendo el precedente contenidos en las sentencias colacionadas por la a quo, Protección S.A. faltó al deber de diligencia en la administración de la historia laboral.

Bajo ese horizonte, la decisión procedente no puede ser otra diferente a la de confirmar el fallo de primer grado, en línea con las consideraciones atrás esbozadas. 3. Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, ya que ambas partes fueron recurrentes, sin que haya prosperado sus recursos de alzada. Las de primera instancia se confirman, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 365, numeral 1° del CGP, la entidad demandada resultó vencida en el proceso. 4.

DECISIÓN 34 Fol. 35 archivo No 02EscritoDemanda. Juan Sebastián Tovar Arias y Otro Vs. Protección S.A. y otro. Radicado Nacional 05001-31-05-012-2021-00057-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-321 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 12 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO.: CONFIMAR la sentencia materia de apelación, proferida el 04 de septiembre de 2024 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO35, Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTFÍQUESE Y CÚMPLASE 35 H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.