TEMA: CARGA DE LA PRUEBA- Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman.
HECHOS: Solicitó la demandante se declare que entre su cónyuge (fallecido) y el demandado existió una relación laboral, y como consecuencia, se le condene al pago de los reajustes de los salarios, ruega también un día de salario por cada día de retardo, por haberse pagado las cesantías por debajo del promedio devengado. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación de reajustas los salarios.
Debe la sala determinar si hay lugar al reajuste del salario con fundamento en el 10% adicional por comisiones, y con ello el reajuste de prestaciones, aportes a seguridad social, y de la pensión de sobrevivientes que le fue otorgada a la actora en calidad de cónyuge. TESIS: (…) si bien es cierto quedó demostrada la vinculación laboral, en los extremos ya dichos, ello no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como, el monto del salario cuando se aspira a uno superior al mínimo (…) Luego, en virtud del principio de la carga de la prueba o autoresponsabilidad, consagrado en los artículos 164 y 167 del C.G.P., aplicables por remisión normativa del artículo 145 adjetivo especial, las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman (…) Con fundamento en estas citas, razón le asistió a la falladora de primer grado, al concluir que la parte actora no demostró, como era su carga, el valor de la comisión adicional cancelada por cada viaje, pactada en un 10%, pues aunque los declarantes presentados por ambas partes hacen alusión al acuerdo de la retribución sobre un básico, y tal porcentaje adicional, todos coinciden en que este último se destinaba a los gastos personales en que incurría el conductor, alimentación, dormida, y demás, y si bien no existía pacto de exclusión salarial, no está demostrado el valor de la suma adicional, al cuantificarse sobre los fletes, que eran variables, dependiendo la ciudad a que debían desplazarse, Buenaventura, Barranquilla, Bogotá, y con más frecuencia Cartagena (…) sin que se advierta ningún elemento que permita hacer cálculo exacto, pues las copias de cifras a mano alzada en cuaderno y agenda, incorporadas al escrito de demanda carecen de eficacia probatoria, al depender esta, en palabras de la Sala de Casación Laboral, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quien es su autor genuino, y a partir de ese conocimiento abrir la posibilidad de valorar su contenido conforme a las reglas de apreciación probatoria y la sana crítica (…) Por lo que no basta, como se propone por la parte actora, que se afirme el escrito de demanda, alegaciones y sustentación, que las notas allegas son suficientes para definir el litigio (…) Así las cosas, al no haberse traído elementos de juicio que permitan liquidar el porcentaje adicional, no es posible acceder a los reajustes de salarios, cesantías, intereses, vacaciones, primas de servicio, aportes a seguridad social, y con ello queda también descartada la indemnización del artículo 65 del C. S. del T..
(…) Y en cuanto a la inexistencia de soportes de pago, ambas partes coinciden en que no se entregaba recibo, y aunque esta sería la prueba ideal, no es la única, toda vez que a voces del artículo 51 del C.P. T. y de la S.S., en materia laboral, son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley. Y si en gracia de discusión se acogiera el planteamiento de la recurrente, ello no sería suficiente para imponer las condenas imploradas al no contarse con cifras que permitan las correspondientes liquidaciones.
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 26/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 001 2021 00009 01 Dte.: Sandra María Ramírez Hernández Ddo.: José William Gómez Orozco REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE SANDRA MARÍA RAMÍREZ HERNÁNDEZ DEMANDADA José William Gómez Orozco PROCEDENCIA Juzgado 001 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 001 2021 00009 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 131 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Relación laboral, reajuste salarios, prestaciones y aportes a seguridad social con comisión 10% - no demostrado valor DECISIÓN Confirma absolución En la fecha, veintiséis (26) de junio dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada de la demandante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido Sandra María Ramírez Hernández contra José William Gómez Orozco.
Código de radicado único nacional 05001 3105 001 2021 00009 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 011, que se plasma a continuación. Rad.: 05001 3105 001 2021 00009 01 Dte.: Sandra María Ramírez Hernández Ddo.: José William Gómez Orozco Antecedentes La demandante, en calidad de cónyuge de Arnomed Ferrara López, pide se declare que entre este y el demandado, existió una relación laboral, mediante contrato verbal a termino indefinido y como consecuencia, se le condene al pago del reajuste de los salarios, bajo los parámetros del artículo 127 del C. S. del T., ruega también un día de salario por cada día de retardo, por haberse pagado las cesantías por debajo del promedio devengado, art. 253 C.S. T., e igual monto por la no consignación del auxilio de cesantías en un fondo, art. 99 – 3 Ley 50 de 1990; el pago de intereses a las cesantías; indemnización art. 65 del C. S. del T.; reajuste de pensión de sobrevivientes por haberse efectuado las cotizaciones por debajo del salario real; pago de pensión de jubilación compartida, reajuste de vacaciones, costas y agencias en derecho.
En sustento afirma que, Arnomed Ferraro López fallecido, laboró para José William Gómez Orozco, desde el 01 de enero de 2003 hasta el 14 de abril de 2017, fecha de su óbito por cáncer de pulmón; su labor fue conductor de tractomula, la que desempeñó de manera continua y permanente bajo órdenes e instrucciones del empleador, relacionando dos de los vehículos que operó, siendo el último el de placa NSX666 con capacidad para 28 toneladas.
El salario pactado fue el 10% por comisiones, calculado del valor de la mercancía recogida y entregada a los clientes del demandado, más un básico de cien mil pesos ($100.000,oo), remuneración que se tuvo desde el 1º de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2007; a partir del 01 de julio de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2010, con un básico de $200.000 pesos, más el 10% por comisiones; y desde 01 de enero de 2011 hasta el 17 de abril de 2017, el salario fue de $300.000 pesos de salario básico más el 10% por comisión, hasta el día que falleció, fecha en que finalizó el vínculo contractual.
Jamás se le entregaron colillas de pago, pero todo lo Rad.: 05001 3105 001 2021 00009 01 Dte.: Sandra María Ramírez Hernández Ddo.: José William Gómez Orozco que devengaba lo anotaba a mano alzada en cuadernos de los que sacó copia. El horario era por viajes, determinados de acuerdo al tiempo y distancia, podían ser días o semanas, dependiendo del lugar de entrega y recogida de mercancías.
El 15 de agosto de 2008 fue afiliado a seguridad social, con salario mínimo, pese a devengar suma superior. El trabajador en reiteradas ocasiones reclamó el aporte completo a lo que se hizo caso omiso, manteniéndose en el mínimo legal mensual vigente, conllevando ello el otorgamiento de pensión de sobreviviente a la demandante en suma inferior a la que realmente corresponde.
No se le consignaron cesantías en un fondo. Al finado, le pagaron el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías y la prima de servicios correspondiente a los años: 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 liquidadas con base en el salario mínimo legal vigente del respectivo año; por tanto, por debajo del salario real promedio anual por él devengado, igual ocurrió con las vacaciones.
El 14 de abril de 2017 el convocado le entregó a la actora la suma de $700.000 por pago de liquidación de prestaciones sociales del año 2017 a favor del trabajador fallecido. Indica que con ocasión de derecho de petición el empleador, el 15 de mayo de 2019, le informó a la actora que hizo los pagos a seguridad social del señor Ferraro López; las cesantías no fueron consignadas sino entregadas al finalizar cada año, en forma directa.
El 31 de mayo de 2019 requirió al accionado los reajustes pretendidos. Subsanados los defectos advertidos por el Juzgado de conocimiento, en auto del 26 de octubre de 2021, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Enterado de esta actuación, el demandado, dentro del término para ello y por conducto de apoderado, allegó contestación, negando el tiempo laborado por el demandante, acepta el cargo y los vehículos que condujo.
Sobre las labores dice que no fueron continuas, las actividades no las ordenaba el señor José William Gómez Orozco debido a que el señor Arnomed Ferraro López, era quien pedía los Rad.: 05001 3105 001 2021 00009 01 Dte.: Sandra María Ramírez Hernández Ddo.: José William Gómez Orozco anticipos, cobraba el resto del flete y le liquidaba al señor José William, lo que le quedaba, ante lo cual este después de que le quedara alguna ganancia no colocaba problemas.
Acepta la conducción del vehículo de placa NSX666, admite el pacto de la retribución teniendo en cuenta los gastos del conductor en carretera (alimentación, hospedaje y demás asuntos personales), no sabe a cuanto ascendían y no constituían salario; acepta que no entregó colillas de pago, también admite la afiliación al sistema de seguridad social con aportes sobre el salario mínimo por no devengar más; es cierto que al trabajador no se le consignaron cesantías, se le pagaron directamente año tras año en el mes de diciembre, con base en el salario mínimo al ser los contratos verbales a termino fijo por año, incluyéndose cesantías e intereses.
También se acepta el pago a la actora de las prestaciones luego del deceso del trabajador, la solicitud de información y la respuesta emitida. Niega el requerimiento del 31 de octubre de 2019, además de no estar siquiera anexo en la documental incorporada. Resistió las pretensiones y formuló las excepciones de: prescripción, inexistencia de contrato verbal de trabajo a termino indefinido, buena fe del empleador y las genéricas.
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esta ciudad, decidiendo:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REAJUSTAR LOS SALARIOS y de las excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandada se declara próspera la de BUENA FE DEL EMPLEADOR, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO: ABSOLVER al señor JOSÉ WILLIAM GÓMEZ OROZCO, con cédula de ciudadanía número 15.351.709 de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante SANDRA MARIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, con cédula de ciudadanía número 43.743.406, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante y a favor de la demandada, por haber sido vencida en juicio. Las agencias en derecho quedarán fijadas en $ 1.300.000. Rad.: 05001 3105 001 2021 00009 01 Dte.: Sandra María Ramírez Hernández Ddo.: José William Gómez Orozco CUARTO: ORDENAR remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante en caso de que la decisión no sea apelada.
Argumentó la juez que con la prueba allegada quedó demostrada la relación laboral de Arnomet y Willian con fecha de inicio 16 de enero de 2003, finalización el 14 de abril de 2017, cuando se produjo el fallecimiento del trabajador, sin que se haya acreditado salario superior al mínimo, pues las llamadas comisiones en realidad era un anticipo con el que se cubrían los gastos propios del conductor tales como alimentación y hospedaje, debido a que las labores las desempeñaba por fuera de la ciudad de origen, que no estaban destinadas a engrosar su patrimonio sino a facilitar su labor, lo que claramente no constituye salario de conformidad con lo dispuesto en el art. 128 del C. S. del T., por lo que ninguna condena podrá hacerse al respecto.
Y si bien se aportó extensa documentación manuscrita de la que no se tiene certeza frente a su autor o relacionada a que tipo de contrato se refiere, si era laboral, civil o comercial, tampoco se demuestra remuneración alguna porque no se da cuenta que tales pagos ingresaran a su patrimonio por contraprestación por contrato de trabajo o comisiones por transporte de mercancía, el listado se asemeja mas a un rubro de gastos en los que incurrió conforme a la contestación al hecho tercero, sin que sea suficiente para imponer condena por reajustes de salarios, prestaciones, aportes a seguridad social, y, tampoco prospera la moratoria del artículo 65 del C. S. del T. No encontró procedente la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque en los hechos 12 y 13 se confiesa que el trabajador recibió anualmente los pagos por cesantías, y la sanción no procede en forma automática, sin que se evidencie para el caso mala fe.
También exoneró de esta condena, y gravó con costas a la demandante a favor de la pasiva. Rad.: 05001 3105 001 2021 00009 01 Dte.: Sandra María Ramírez Hernández Ddo.: José William Gómez Orozco Inconforme con ello, la apoderada de la actora interpuso apelación argumentando que el litigio se concreta a los extremos de la relación laboral, demostrados con la testimonial, al laborar el fallecido en forma continua para el demandando, manteniéndose la vinculación hasta su fallecimiento, efectuándose los aportes al sistema de seguridad en un ciclo por un tercero, Transportadora Zafiro y luego a través de diferentes agrupadoras, lo que evidencia mala fe, sumado a la inexistencia de soportes de pago de la retribución pues con tal actuar se burlan los derechos de los trabajadores.
Para la profesional, el abogado del convocado olímpicamente manifestó que el contrato fue verbal, lo que en Colombia no existe, pues el legislador lo clasifica según la forma en escrito y verbal, en el primero debe estipularse cuando comienza y cuando termina, el indefinido, como el del fallecido, no requiere causa de terminación sino hasta que de un supuesto para ello.
Entonces los acuerdos a que hace referencia el despacho que hizo el empleador y los trabajadores cuando van en contra de la ley, derechos fundamentales no tienen validez alguna. Los mismos declarantes reconocieron que el salario de Arnomet era básico de 200.000, más 10% de la producción, se rompía el papel que lo soportaba, los trabajadores a mano alzada anotaban lo que ganaban y lo que invertían, ninguna persona se va a exponer a viajar cuatro noches para devengar un mínimo legal y de él pagar gastos de alimentación y vivienda, por lo que no hay lugar a exonerar al empleador cuando ha vulnerado ley 50 de 1990, articulo 94, porque si existía contrato verbal estaba obligado a consignar, no a pagar directamente, deben respetarse los derechos fundamentales.
Ese 10% jamás se tuvo en cuenta, sin embargo, los declarantes manifestaron que si lo recibieron, pero como desafortunadamente el señor William Rad.: 05001 3105 001 2021 00009 01 Dte.: Sandra María Ramírez Hernández Ddo.: José William Gómez Orozco no guardó los papeles, eso le favoreció, en vez de aplicar el principio de la duda razonable a favor del trabajador se hizo a favor del empleador.
A pesar de pagarse ese 10% no se incluía para la liquidación de prestaciones y para aportes a seguridad social, reiterando la mala fe por cotizaciones a través de un tercero, pues al hacerse así o por agrupadoras se incurre en evasión y elusión. El reajuste de salario que automáticamente modifica las prestaciones sociales y pensión de sobrevivientes no se pudo demostrar, porque hubo buena fe del empleador de pagar, pero no al momento de coger los papeles donde estaba la prueba que era por encima del mínimo legal, porque aquí en Colombia nadie se expone a trabajar por un mínimo como conductor de un vehículo, por eso inconforme con decisión y pide se aplique el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haberse consignado y reajustado las cesantías, y no tener el empleador documentos para así defraudar al Estado y a sus servidores.
De la etapa de alegaciones hizo uso la apoderada judicial del demandante, insistiendo en la revocatoria de la decisión. En concreto no comparte la absolución de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al considerar que el obrar del empleador durante la relación laboral estuvo desprovista de mala fe, porque si bien es cierto que el demandado confesó no haber consignado las cesantías causadas, también indico, que siempre se las pagó directamente al trabajador al finalizar cada año, lo cual también fue corroborado por los testigos, luego, al darse la relación de trabajo entre el 1º de enero de 2003 hasta el 14 de abril de 2017, no era dable el pago directo de tal prestación, la que se debió consignar en un fondo, máxime que no existe prueba de la solicitud de anticipo, por lo que tal conducta no está revestida de buena fe.
Insiste en que Rad.: 05001 3105 001 2021 00009 01 Dte.: Sandra María Ramírez Hernández Ddo.: José William Gómez Orozco el no aporte de los soportes de pago por parte del empleador constituye una conducta de mala fe. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Teniendo en cuenta lo que es materia de inconformidad, incluyéndose los extremos de la relación laboral, queda por fuera de discusión que entre los señores Arnomed Ferraro López y José William Gómez Orozco, existió un contrato laboral, con fecha de inicio 16 de enero de 2003 y finalización el 14 de abril de 2017, cuando murió. También está demostrada la labor, conductor de tractomula para el transporte de mercancías a diferentes ciudades, y plenamente identificados los vehículos operados.
El debate queda circunscrito al reajuste del salario con fundamento en el 10% adicional por comisiones, y con ello el reajuste de prestaciones, aportes a seguridad social, y de la pensión de sobrevivientes que le fue otorgada a la actora en calidad de cónyuge. Sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (Sentencia SL4035-2021, SL4096-2021, donde se reitera lo expuesto en la SL15058-2017).
Así las cosas, el artículo 60 del C.S.T y la S.S. impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, pero los Rad.: 05001 3105 001 2021 00009 01 Dte.: Sandra María Ramírez Hernández Ddo.: José William Gómez Orozco juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad “no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
(Sentencia SL4514-2017). Y si bien es cierto quedó demostrada la vinculación laboral, en los extremos ya dichos, ello no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como, el monto del salario cuando se aspira a uno superior al mínimo, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros, indicando la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia del 06 de marzo de 2012: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.” (Resalto fuera del texto).
(En igual sentido, véanse las sentencias: rad. 36748 de 2009, SL9156-2015, SL11156-2017, SL4912-2020). El principio de la carga de la prueba y su dinamización es explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024, párrafos 235 a 237, en los siguientes términos: Rad.: 05001 3105 001 2021 00009 01 Dte.: Sandra María Ramírez Hernández Ddo.: José William Gómez Orozco La carga de la prueba es un principio neurálgico dentro de la estructura del modelo dispositivo que rige al procedimiento laboral1.
Por remisión normativa, son aplicables al proceso laboral los artículos 17572 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso (que reemplazó al 1773 del Código de Procedimiento Civil). Lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso -primer inciso- ilustra este principio: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En el proceso judicial, cada parte presenta su relato sobre la ocurrencia de unos hechos determinados. El deber del demandante, en principio, es demostrar, a partir de los elementos probatorios que allegue, que su relato corresponde a la realidad. Solo así, el juez que conoce del asunto podrá definir si otorga la consecuencia jurídica que, según el ordenamiento vigente, se sigue luego de confirmar la ocurrencia del supuesto de hecho descrito en la demanda.4 Las partes tienen la carga de aportar al proceso judicial las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes, que le permitan al juez, independiente e imparcial, reconstruir unos hechos ocurridos en el pasado y tomar una decisión luego de ello.
Aportar la prueba constituye un deber y por lo tanto una carga procesal. Con todo, el promotor de una demanda puede -o no- aportar pruebas ante la autoridad judicial con el propósito de demostrar los supuestos de hecho que sirven de causa a sus pretensiones. Si asume una actitud negligente, y no aporta prueba alguna (teniendo el deber o la posibilidad de hacerlo) sus pretensiones pueden ser desestimadas.5 1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016.
“En términos generales puede decirse que el modelo dispositivo caracterizó la configuración de los códigos desde el liberalismo clásico hasta bien entrado el siglo XX, bajo una concepción privatista e individualista de los fines del proceso donde se acentuó la capacidad de las partes para dar inicio, impulsar y llevar a su culminación las diligencias judiciales.
Con sustento en doctrina autorizada, esta corporación ha explicado que los sistemas dispositivos confieren a las partes el dominio del procedimiento y el juez no cumple ningún papel activo en el desarrollo del proceso sino en la adjudicación, al momento de decidir un litigio. Al respecto ha señalado: “[E]l sistema dispositivo confiere a las partes el dominio del procedimiento y se caracteriza por los siguientes principios: (i) el juez no puede iniciar de oficio (nemo jure sine actore);
(ii) el juez no puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes (quod non est in actis non est in mundo); (iii) el juez debe tener por ciertos los hechos en que las partes estén de acuerdo (ubi partis sunt conocerdes nihil ab judicem); (iv) la sentencia debe ser de acuerdo con lo alegado y probado (secundum allegata et probata);
(v) el juez no puede condenar a más ni a otra cosa que la pedida e la demanda (en eat ultra petita partium)”. 2 Código Civil. Artículo 1757. “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. 3 Código de Procedimiento Civil. Artículo 177. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. // Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-129 de 2021.
“El litigio, en todas las áreas del derecho, suele ser un escenario en el que se exponen –por las partes– distintos enunciados sobre la ocurrencia de unos hechos en particular. Cada enunciado contiene una descripción del hecho que se pretende hacer valer, a efectos de lograr determinada consecuencia jurídica (el reconocimiento de un derecho o la absolución de responsabilidades).
Estos enunciados, a su turno, pueden calificarse de verdaderos o falsos, dependiendo de su correspondencia con lo ocurrido en la realidad.” 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016. “La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, recogida en varias ocasiones por la Corte Constitucional, ha [definido el concepto] cargas procesales, en los siguientes términos: las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o Rad.: 05001 3105 001 2021 00009 01 Dte.: Sandra María Ramírez Hernández Ddo.: José William Gómez Orozco Y aunque el juez laboral está dotado de facultades oficiosas, arts. 54 y 83 del C. P.T. y de la S.S., Esta, por supuesto, es una excepción al principio de la carga de la prueba, pues el juez laboral debe ceñirse, prima facie, a lo aportado por las partes para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
La Corte Suprema de Justicia ha sido muy clara en cuanto a que estas “(…) facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia de práctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en ningún caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a reemplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe: Al demandante, demostrar los hechos fundamentales de su acción. Al demandado, acreditar aquellos en que base su defensa.”6 Párrafo 241 de la misma sentencia. Luego, en virtud del principio de la carga de la prueba o autoresponsabilidad, consagrado en los artículos 164 y 167 del C.G.P., aplicables por remisión normativa del artículo 145 adjetivo especial, las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de adosar los soportes en que se basan las afirmaciones, bajo las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
Con fundamento en estas citas, razón le asistió a la falladora de primer grado, al concluir que la parte actora no demostró, como era su carga, el valor de la comisión adicional cancelada por un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. // Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables.
Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”. 6 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia del 17 de febrero de 2021, rad. 76659. Citada en la Sentencia SU-129 de 2021. Rad.: 05001 3105 001 2021 00009 01 Dte.: Sandra María Ramírez Hernández Ddo.: José William Gómez Orozco cada viaje, pactada en un 10%, pues aunque los declarantes presentados por ambas partes hacen alusión al acuerdo de la retribución sobre un básico, y tal porcentaje adicional, todos coinciden en que este último se destinaba a los gastos personales en que incurría el conductor, alimentación, dormida, y demás, y si bien no existía pacto de exclusión salarial, no está demostrado el valor de la suma adicional, al cuantificarse sobre los fletes, que eran variables, dependiendo la ciudad a que debían desplazarse, Buenaventura, Barranquilla, Bogotá, y con más frecuencia Cartagena, así se explica por los deponentes Hernando Morales, Jesús Albeiro Garzón (demando) y Germán Agudelo Zapata (demandante), sin que se advierta ningún elemento que permita hacer cálculo exacto, pues las copias de cifras a mano alzada en cuaderno y agenda, incorporadas al escrito de demanda carecen de eficacia probatoria, al depender esta, en palabras de la Sala de Casación Laboral, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quien es su autor genuino, y a partir de ese conocimiento abrir la posibilidad de valorar su contenido conforme a las reglas de apreciación probatoria y la sana crítica.
Para la alta Corporación, en el ejercicio de descubrimiento e imputación a la persona que ha elaborado cierto documento el legislador implementó mecanismos que facilitan la labor del juez, como las presunciones y el reconocimiento, a título de ejemplo, las normas procesales establecen que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.
Para el documento privado, en cambio, la ley prevé unas reglas que permiten reputarlo auténtico o tener a algunos como tales por su naturaleza, como ocurre con los libros de comercio debidamente registrados, el contenido y las firmas de las pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, bonos y títulos de inversión en establecimiento de crédito y contratos de prenda con estos, cartas de crédito, entre otros.
También se puede dar el Rad.: 05001 3105 001 2021 00009 01 Dte.: Sandra María Ramírez Hernández Ddo.: José William Gómez Orozco reconocimiento implícito de los documentos privados cuando una de las partes los aporta al proceso, sin alegar su falsedad. Además, el juez puede, a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.
Y si bien la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros mecanismos que también ofrecen seguridad acerca de la persona que lo ha creado. En suma, la autenticidad debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con: (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador, de ser ello posible.
Sentencia SL-9160-2017. Por lo que no basta, como se propone por la parte actora, que se afirme el escrito de demanda, alegaciones y sustentación, que las notas allegas son suficientes para definir el litigio, máxime cuando en el escrito de contestación frente a este particular se dijo por el accionado: Así las cosas, al no haberse traído elementos de juicio que permitan liquidar el porcentaje adicional, no es posible acceder a los reajustes de salarios, cesantías, intereses, vacaciones, primas de servicio, aportes a seguridad social, y con ello queda también descartada la indemnización del articulo 65 del C. S. del T..
Rad.: 05001 3105 001 2021 00009 01 Dte.: Sandra María Ramírez Hernández Ddo.: José William Gómez Orozco De cara al pago directo de las cesantías anualmente, lo que expresamente se confiesa en los hechos 12 y 13, admitidos en la contestación, aceptación que también se hace en la etapa de alegaciones en primera instancia por la apoderada de la reclamante, lo que aplica en tal evento es la pérdida de los valores irregularmente cancelados, ello con fundamento en el artículo 254 del estatuto sustantivo especial, cuyo texto es del siguiente tenor literal: Se prohíbe a los patronos efectuar pagos parciales del auxilio de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado.
Así se explica por la jurisprudencia especializada, entre otras en sentencias SL523-2022, citando lo dicho en la SL7335-2014, y a la vez en la del 26 de septiembre de 2006, radicación 27186, en la que se precisó: La obligación de pago de esta prestación social recae sobre el empleador, quien de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debe consignar su valor liquidado antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual que para tales efectos escoja el trabajador en un fondo de cesantía. Sin embargo, puede ocurrir que el empleador incurra en el pago irregular de esta prestación, esto es, que no las consigne en un Fondo sino que las entregue directamente al trabajador.
Para esta clase de situaciones que no siguen los lineamientos que al respecto ha señalado la ley laboral, existe una sanción específica que se encuentra en el artículo 254 del C.S.T. y que lo es la pérdida de lo pagado por ese concepto. Negrillas intencionales. Pero como ni en las pretensiones, ni en ninguna otra etapa procesal, se pidió esta sanción, sino un día de salario por cada día de retardo, por haber pagado el auxilio de cesantías correspondientes a cada año, por debajo del promedio devengado, y adicionalmente condenar al demandando a pagar a favor de la demandante, en su condición de cónyuge supérstite del señor Arnomed Ferraro López, un día de salarios por cada día de retardo, por no haber consignado, las Rad.: 05001 3105 001 2021 00009 01 Dte.: Sandra María Ramírez Hernández Ddo.: José William Gómez Orozco cuantías correspondientes a cada año al Fondo de Cesantías, no hay lugar a la condena que contempla el ya citado artículo 254 del C. S. del T., al estar vedados los fallos ultra y extra petita en segunda instancia, salvo cuando se está ante derechos ciertos e irrenunciables (sentencia C 968 de 2003), lo que para el caso no ocurre toda vez se hace referencia a una sanción, no catalogada dentro de tales derechos.
Se mantiene también la absolución en este apartado. Finalmente, aunque en la historia laboral incorporada al escrito de demanda, expedida por Colpensiones, se registran ciclos aportados por Transportadora Zafiro a nombre del trabajador fallecido, entre el el 14 de septiembre de 2007 hasta el 1º de julio de 2008, y el lapso restante, desde enero de 2003 hasta el 14 de abril de 2017 por el empleador José William Gómez Orozco, de ello no es posible derivar mala fe, al no estar demostrada la vinculación de Gómez Orozco a la referida sociedad, pues en certificado de existencia y representación legal – Cámara de Comercio de Cali, Registro Único Empresarial y Social Cámaras de Comercio, actualizado a enero de 2024, ninguna alusión se hace a este.
Y en cuanto a la inexistencia de soportes de pago, ambas partes coinciden en que no se entregaba recibo, y aunque esta seria la prueba ideal, no es la única, toda vez que a voces del artículo 51 del C.P. T. y de la S.S., en materia laboral, son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley. Y si en gracia de discusión se acogiera el planteamiento de la recurrente, ello no seria suficiente para imponer las condenas imploradas al no contarse con cifras que permitan las correspondientes liquidaciones.
Rad.: 05001 3105 001 2021 00009 01 Dte.: Sandra María Ramírez Hernández Ddo.: José William Gómez Orozco Costas en esta instancia a cargo de la parte actora, a quien se desata adversamente la alzada (art. 365-1 CGP). Las agencias en derecho a favor de la convocada se tarifan en la suma de $1.300.000,oo. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito, dentro del proceso laboral ordinario promovido por Sandra María Ramírez Hernández contra José William Gómez Orozco.
Costas en esta instancia a cargo de la parte actora, a quien se desata adversamente la alzada (art. 365-1 CGP). Las agencias en derecho a favor de la convocada se tarifan en la suma de $1.300.000,oo. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021.
Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA