Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05615318400120210013501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Fecha: 2025-01-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Faber de Jesús Marín Henao \ DEMANDADO: Suj. Gabriela del Socorro Jaramillo Sánchez

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, trece de enero de dos mil veinticinco Proceso: Verbal – Lesión enorme Asunto: Apelación de sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 61 Demandante: Faber de Jesús Marín Henao Demandado: Gabriela del Socorro Jaramillo Sánchez Radicado: 05615318400120210013501 Consecutivo Sría.: 0455-2024 Radicado Interno: 0103-2024 Decisión: Confirma Síntesis: La renuncia a la acción rescisoria por lesión enorme debe manifestarse de manera clara, expresa y terminante dentro del acto liquidatorio.

Esto implica que uno de los partícipes debe consentir de forma inequívoca al desequilibrio económico. Bien que el demandante aceptó que su contraparte recibiera una hijuela más grande, no está claro que renunciara completamente a su parte, sino que, más bien, parece haber buscado un punto de equilibro y aceptado un porcentaje relativamente cercano a la mitad.

Por otro lado, la Sala observó que el acto liquidatorio inventarió el inmueble como una unidad jurídica con referencia a una matrícula inmobiliaria y un código catastral, usando «lote» como descriptor del certificado de tradición, pero luego se refiere al «inmueble» sin distinción. El recurso, sin apoyo textual, supuso que solo se liquidaba el suelo, lo que contraría las reglas de la sociedad conyugal.

Ahora bien, la cláusula quinta del acto liquidatorio renunció a los gananciales de bienes propios no inventariados, lo que no surte efectos ante lesión enorme por infravaloración del inmueble inventariado como social. Además, la cláusula sexta no tiene una renuncia explícita a la rescisión por lesión enorme ni puede ser interpretada como una renuncia implícita a los beneficios de lo que sí fue liquidado.

De esta manera, dado que el recurso no cuestionó los avalúos, quedó probado que el valor real de los activos conyugales era mayor al indicado en la escritura, resultando así en una alícuota mucho menor a la mitad para Faber de Jesús Marín Henao. ASUNTO A TRATAR La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro el 16 de febrero pasado, dentro del proceso verbal de rescisión por lesión enorme entre Faber de Jesús Marín Henao y Gabriela del Socorro Jaramillo Sánchez.

PRETENSIÓN 2 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120210013501 Solicita el actor se declare que hubo lesión enorme al liquidar la sociedad conyugal habida con la demandada, y que por ello se rescinda el acto de partición y adjudicación contenido en la escritura pública n.° 914 del 13 de agosto de 2020, protocolizada en la Notaría Primera de Rionegro.

HECHOS La apoderada del demandante expuso lo que seguidamente se resume: 1. Las partes decidieron disolver y liquidar su sociedad conyugal por medio de la escritura pública que aquí se impugna. Se inventariaron dos bienes sociales, a saber: a) Un inmueble localizado en San Antonio de Pereira, designado como lote n.° 12 de la Urbanización Alcázares, 210 m2 de área, registrado con la matrícula inmobiliaria n.° 020-48500 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro.

Su avalúo catastral ascendía a $362.000.000 para la fecha de la escritura. b) Un vehículo tipo campero, marca Renault, línea «Koleos Dynamique», modelo 2012, matriculado ante la Secretaría de Tránsito de Medellín con las placas DFW-897. Su avalúo quedó por suma de $29.070.000. 2. En la liquidación se acordó que la demandada recibiera el inmueble, y el demandante quedara con el vehículo, siempre que aquella le «encimara» la suma de $150.000.000. 3.

Además, «para completar su partida», se pactó que el demandante retendría la mitad «en común y proindiviso» de un predio designado con la matrícula inmobiliaria n.° 018-167496 de Marinilla, el cual era poseído por ambos cónyuges, aunque «no tenían escritura en el momento de la partición». 4. La demandada incumplió ambas previsiones: la primera, porque sólo hizo entrega al demandado de $135.000.000; y la segunda, porque no quiso escriturarle el porcentaje convenido, sino que «recibió el título y maliciosamente lo hizo a través de su hija Eileen Adilee Rojas Jaramillo», quien, al principio, sí prometió venderle, pero luego comenzó «a obstaculizar la posesión material» del demandado hasta tal punto que éste hubo de abandonarla después de cierta intervención policiva. 5.

El valor comercial del terreno adjudicado a la demandada ascendía a la suma de $912.460.575 para el día de la escritura. Comoquiera que el demandado sólo recibió una contraprestación equivalente a $164.070.000, necesariamente se concluye que obtuvo menos de la mitad de lo justo en la liquidación conyugal. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE 3 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120210013501 1.

Gabriela del Socorro Jaramillo Sánchez se opuso al petitum rescisorio. En ello resaltó las cláusulas de la escritura pública en que los cónyuges manifestaron estar a paz y salvo entre sí, por todo concepto, además de renunciar al cobro judicial de cualesquiera restituciones o gananciales que resulten en favor del otro. Asimismo, invocó la cláusula en que el demandante afirmó haber recibido la suma de $150.000.000 a su entera satisfacción. Respecto del inmueble ubicado en Marinilla, adujo que «nunca estuvo en posesión [suya] ni del demandante» y que no fue prometido en la liquidación. De ahí aludió a la amplia formación académica del adversario, resultando poco creíble que una persona de sus «calidades» suscribiera inocentemente una escritura pública sin entender sus contenidos.

En lo que atañe al avalúo del predio de San Antonio de Pereira, este sí adjudicado, resaltó su fecha posterior a la escritura pública para hacerlo ver como un documento amañado. Sobre esa base fáctica, excepcionó de mérito: «falta de causa para pedir», «compensación», «transacción» y «temeridad [o] mala fe», todas estas afincadas en que el actor «aceptó compensar la diferencia de lo adjudicado» cuando suscribió la escritura pública, sin ningún tipo de reserva. 2.

En la audiencia inicial de 31 de marzo de 2022 se intentó infructuosamente la etapa de conciliación y se oyeron los interrogatorios de ambas partes. Una vez hecho esto, el litigio se hizo consistir en los hechos de la demanda y de la réplica. Seguidamente se desplegó un control de legalidad sin que ninguna irregularidad se alegara. Por último, tuvo lugar el respectivo decreto probatorio.1 3.

En la vista pública de 31 de enero último, se hizo contradicción verbal a los sendos dictámenes ofrecidos por los peritos Hernán de Jesús Gallego Herrera y Ayem de Jesús Giraldo Alzate. 4. Previa formulación de los alegatos conclusivos de uno y otro apoderado, el 26 de febrero de 2024 se dictó sentencia declarando infundadas las excepciones de mérito y probada la lesión enorme del demandante en la liquidación de la sociedad conyugal.

En consecuencia, declaró judicialmente rescindida la escritura pública que contiene aquel acto y ordenó recomponerlo nuevamente una vez se le hicieran las debidas restituciones a la sociedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Su motivación es la que a continuación se sintetiza: 1. Con la demanda se allegó el dictamen del perito Hernán de Jesús Gallego Herrera, donde se asignó un valor de $912.460.575 al inmueble adjudicado, previa utilización del método comparativo para establecer el valor del metro cuadrado con soportes en los planos del predio.

Con todo, esta experticia resulta poco confiable 1 El juez denegó el decreto de todas las pruebas testimoniales, considerándolas impertinentes, cosa que fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante, declarado desierto en auto del 18 de abril de 2022. 4 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120210013501 porque aquél declaró haberla elaborado a partir de las deducciones que derivó del relato del accionante, sin conocer directamente el bien, con lo que sólo pudo rendir un concepto aproximado, indirecto e incompleto.

Además, el perito falló en precisar cuáles fueron sus fuentes en la aplicación del método comparativo. 2. Mucho más confiable aflora el dictamen del perito Ayem de Jesús Giraldo Alzate, donde se le asignó un valor de $1.036.009.575 al mismo inmueble, a través de un método comparativo soportado en las fuentes documentales de otras ofertas geográficamente cercanas.

Este experto aseguró haber visitado el bien y acreditó haber realizado un ejercicio de confrontación de mercado. La misma meticulosidad empleó en la avaluación del vehículo, asignándole un precio de $42.430.000 para la anualidad en que se liquidó la sociedad conyugal. 3. El demandante terminó perjudicado en más de la mitad de su cuota, toda vez que, objetivamente, los dos haberes sociales valían $1.078.439.575, mientras que aquél sólo obtuvo $192.430.000, saltando «de bulto» el perjuicio que le ocasiona el desequilibrio económico de la liquidación. Esta cifra es la sumatoria del vehículo con los $150.000.000 que el demandante declaró haber recibido a satisfacción en la escritura pública, y no habiendo contraescritura que la infirme, no puede tenerse como cierta la alegación de que sólo se le entregó un monto inferior. 4.

Respecto del otro lote que supuestamente se negoció por fuera del tenor literal de la escritura, no obra prueba registral de que alguna vez haya hecho parte de la sociedad conyugal o se haya prometido con ocasión de la liquidación. 5. No es posible que el demandante haya renunciado a la acción rescisoria porque no se está ante un contrato de compraventa, sino ante un acto liquidatorio objetivamente descompensado.

Por lo demás, no se halla probado ni alegado que la titularidad de los bienes haya cambiado en el curso de este proceso, el cual fue promovido dentro de los cuatro años siguientes a la escritura. 6. Las excepciones del extremo demandado no están llamadas a prosperar porque la lesión enorme no presupone una incapacidad o debilidad mental por parte del lesionado, ni está precluida por la autonomía de la voluntad, sino que se activa con el desequilibrio probado del acto liquidatorio. 7.

No se admite el argumento expuesto por el vocero de la parte opositora en sus alegatos conclusivos, como que la «renuncia de gananciales» impedía el triunfo de la pretensión porque en la escritura sólo se habló de «lote de terreno» y no de las mejoras allí edificadas, pues el bien inmueble allí adjudicado se plasmó como una unidad sin hacer distinciones precisas entre el lote y la vivienda.

RECURSO DE APELACIÓN 5 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120210013501 El apoderado de la demandada expresó sus reparos por memorial allegado dentro de los tres días siguientes, y allí mismo los sustentó, supliendo la pasividad que luego guardó ante esta Superioridad.2 La inconformidad se hizo consistir en que el juez no consideró el contenido de las cláusulas quinta y sexta del acto liquidatorio, donde las partes pactaron que «ninguno de [ellos] tendrá derecho alguno sobre los gananciales y sobre las adquisiciones que resulten de la administración del otro».

Comoquiera que la escritura pública sólo dejó indicación del «LOTE», ha de entenderse como lógica «consecuencia» que «las mejoras al mismo, como lo fueron la VIVIENDA [sic], fueron realizadas, si bien en vigencia de la Sociedad Conyugal estas mejoras deben considerarse gananciales de la misma, gananciales estos a los cuales [el demandante] de manera libre y voluntaria RENUNCIÓ».

Sobre el sostén de dicha distinción es que se cuestiona que el perito avaluador se haya limitado «únicamente a darle un valor general al inmueble, distinguiendo el valor del LOTE y por otro lado el valor de la VIVIENDA, esta última que como se indicó, corresponde a los GANANCIALES de la Sociedad Conyugal», con lo cual «no puede decirse siquiera que existió LESIÓN ENORME».3 RÉPLICA DE LA PARTE NO RECURRENTE La apoderada del demandante se pronunció durante el traslado del recurso de apelación, señalando, en síntesis, que el argumento allí contenido entraña una comprensión errónea o falaz de lo que es un bien inmueble; y además, comportaría la obvia contradicción de que «el predio haga parte de los bienes sociales y la construcción sea parte de los gananciales renunciados en la misma liquidación de la sociedad conyugal».4 CONSIDERACIONES 1.

Presupuestos procesales Examinada en detalle la actuación de ambas instancias, la Sala no advierte ningún vicio procesal o alegación de nulidad que impida emitir sentencia definitiva en segunda instancia (CGP, arts. 32-1, 132 y 136-1 || L. 2213/2022, art. 12). 2. Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia Los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso restringen la órbita funcional del Tribunal a los puntos de inconformidad del recurso.

Es por esa razón que su despliegue se limitará al examen de los hallazgos cuestionados por la parte demandada, sin poder tocar o volver sobre: (i) la controversia alrededor de aquella 2 En el auto admisorio de la apelación se anticipó que, «en caso de que la recurrente no presente en esta instancia el escrito de sustentación, se surtirá el recurso vertical con los argumentos que se esbozaron ante el juez de primera instancia, toda vez que se avizora que se expresaron con suficiencia las razones de su inconformidad».

Aunque la Sala ha abandonado esta postura a partir de las posiciones jurisprudenciales expresadas por la Corte Suprema de Justicia (STC9311-2024 / STL12316-2024) y la Corte Constitucional (T-350 de 2024) en época reciente, se tramita el presente recurso de apelación merced a los principios de irretroactividad procesal y de confianza legítima. 3 Cuaderno de primera instancia: archivo 084. 4 Cuaderno de segunda instancia: archivo 0005. 6 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120210013501 suma de dinero ($150.000.000) que se le «encimó» al demandante, visto que el juez atajó dicha cuestión de manera pacífica;

(ii) la controversia alrededor del inmueble situado en Marinilla, y su supuesta negociación, por la misma razón; (iii) el análisis desaprobatorio que el juez hizo del dictamen rendido por Hernán de Jesús Gallego Herrera; (iv) el subsecuente análisis favorable que se hizo del elaborado por Ayem de Jesús Giraldo Alzate; y (v) los valores individualmente arrojados por este perito con aplicación del método comparativo de mercado, ya que, en puridad, el extremo recurrente no cuestiona la extensión de los avalúos sino únicamente su valoración de cara al clausulado del acuerdo liquidatorio.

Asimismo, el Tribunal tampoco retiene competencia para examinar sí debió concederse o no la facultad que consagra el artículo 1948 del Código Civil en favor de la parte desfavorecida con la rescisión, puesto que ésta no cuestionó su omisión en el acápite resolutorio de la sentencia impugnada. Comoquiera que la opción de completar el justo precio es una facultad estrictamente patrimonial, y por lo mismo renunciable, no resulta forzoso proveer sobre ella de oficio (cfr. C. C., art. 15).5 3.

Problemas jurídicos En razón de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el juzgador de primera instancia se equivocó al declarar la lesión enorme en el acto jurídico cuestionado, particularmente por no contemplar, como lo aduce la recurrente, la renuncia recíproca a «gananciales» contenida en las cláusulas quinta y sexta de la escritura n.° 914 del 13 de agosto de 2020, que involucra la casa construida sobre el «lote» adjudicado a la parte demandada. 4.

Acervo probatorio (i) Certificado de tradición del inmueble con la matrícula n.° 020-48500 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla. Allí aparece que Faber de Jesús Marín Henao y Gabriela del Socorro Jaramillo Sánchez adquirieron el dominio de ese predio por compraventa celebrada el 13 de febrero de 2008; y que luego pasó al dominio exclusivo de esta última señora por «adjudicación liquidación sociedad conyugal» en razón de la escritura pública n.° 914 del 13 de agosto de 2020.

En el capítulo de descripción se lee que es «un lote de terreno con un área total de 210.00 mts2» localizado en área urbana de «San Antonio de Pereira “Urb. Alcázares”» designado numéricamente como «lote 12». (ii) Escritura pública n.° 914 del 13 de agosto de 2020, otorgada ante la Notaría Primera de Rionegro, con cuantía de «$391.070.000», donde las partes disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal conformada con ocasión del matrimonio «de origen civil» que contrajeron «en la Notaría Primera del Círculo de Rionegro conforme al acto escriturario N° 74 del 12 de enero de 2008, tal como lo acreditan con el registro 5 En cualquier caso, la Sala previene que, según la Corte Suprema de Justicia, «la circunstancia de que el art. 1405 del C.C. comprendido en el título sobre partición de bienes, remita a las reglas sobre la nulidad y rescisión de los contratos, no significa que deban aplicarse precisamente las referentes al contrato de compraventa» (24 sep. 1953). 7 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120210013501 civil de matrimonio expedido por la Notaría Primera de Rionegro, inscrito en el Tomo 54 bajo el indicativo serial N° 4308773, el cual se anexa y protocoliza para el efecto».

La cláusula segunda contiene la manifestación formal de disolución: SEGUNDO – DISOLUCIÓN. Que por medio de la presente escritura pública, siendo plenamente capaces, hábiles y en acto exento de cualquier vicio del consentimiento declaran disuelta la sociedad conyugal que existe entre ellos, conforme a lo previsto por el artículo 1820 del código civil colombiano ordinal quinto (5°).

Los activos se relacionan en cláusula cuarta (énfasis en el original): PARTIDA PRIMERA: LOTE NÚMERO DOCE (12) URBANIZACIÓN ALCAZARES DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANTIOQUIA SECTOR SAN ANTONIO DE PEREIRA, con un área total de 210 Mts2 de forma irregular comprendido por los siguientes linderos: [se trascriben los linderos]. Inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 020-48500 de la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Rionegro – Antioquia y en el catastro con el código N 615-1-01- 023-010-00022-000-00000.

PARTIDA AVALUADA EN LA SUMA DE……………………………….$362.000.000. ADQUISICIÓN: Adquirieron los cónyuges en proporción del 50% cada uno por compra a LUIS ALBERTO GÓMEZ ÁLVAREZ Y OTRA, mediante la escritura pública número 304 del 13 de febrero de 2008 […].

PARÁGRAFO: Sobre este bien inmueble recae una hipoteca que se encuentra inscrita en la anotación N° 011 del Folio de Matrícula inmobiliaria [del inmueble de marras], manifestando los comparecientes que han pagado la totalidad de la deuda y que posteriormente se realizará el trámite pertinente para su debida cancelación. PARTIDA SEGUNDA: Un vehículo automotor tipo CAMPERO, de marca RENAULT, línea KOLEOS DYNAMIQUE, modelo 2012, de servicio PARTICULAR, carrocería tipo WAGON, con número de motor: 2TRB702P071716, número de chasis: […] con las placas DWF897, matriculado ante la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Medellín – Antioquia.

Este vehículo se encuentra a nombre de ambos cónyuges. PARTIDA AVALUADA EN LA SUMA DE……………………………… $29.070.000. TOTAL ACTIVO:…………………………………………………$391.070.000. La sociedad conyugal no posee pasivo que lo afecte. TOTAL PASIVO:………………………………………………………………$0. De ahí sigue la liquidación de los dos bienes sociales (ídem): Teniendo en cuenta que la sociedad conyugal carece de pasivos, le corresponde a cada uno de los cónyuges, por sus gananciales el 50% del total activo inventariado o la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($195.535.000), no obstante, los cónyuges han llegado a un acuerdo mediante el cual se adjudicarán los bienes en las proporciones que a continuación se indican, y la señora [demandada], cancela al señor [demandante] la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($150.000.000) en compensación por la diferencia de las adjudicaciones, suma de dinero que se cancela a la firma de la presente escritura y que el señor FABER DE JESÚS MARÍN 8 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120210013501 HENAO declara recibidos a total satisfacción. En efecto se presenta la siguiente: ADJUDICACIÓN HIJUELA PRIMERA: Para la señora [demandada], se le adjudica la totalidad del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 020-48500 y con el código catastral N 615-1-01-023-010-00022-000-000, determinado en la partida primera de la relación de activos y pasivos contenida en esta escritura.

Por la suma de………………………………………………………..…$362.000.000. HIJUELA SEGUNDA: Para el señor [demandante], se le adjudica la totalidad del vehículo identificado con placas DFW897, determinado en la partida segunda de la relación de activos y pasivos aquí contenida. Por la suma de…………………………………………………………..$29.070.000. La cláusula quinta, ahora invocada por la parte recurrente, reza así: QUINTO – RENUNCIA RECÍPROCA DE GANANCIALES: Con el fin de hacer definitiva la presente liquidación, los cónyuges expresan que en su recíproco beneficio renuncia a los gananciales que pudieren derivarse de bienes propios radicados en cabeza del otro y que no hayan sido relacionados en el inventario, por consiguiente ambos cónyuges renuncian al derecho de solicitar judicialmente la refacción de inventarios adicionales y de demandar sobre otros bienes que pudieren tener la calidad de sociales, para tal efecto los comparecientes le dan a la presente cláusula el carácter de transacción, encaminados a evitar entre ellos eventuales litigios sobre sus derechos en la sociedad conyugal.

Disposición reforzada en la subyacente: SEXTO – DECLARACIÓN ESPECIAL: Que desde esta fecha declaran disuelta y liquidada definitivamente la sociedad conyugal y se declaran a paz y salvo entre sí por concepto de gananciales, restituciones y compensaciones, por consiguiente en armonía con lo dispuesto en el artículo 203 del C.C., ninguno de los cónyuges tendrá derecho alguno sobre los gananciales y sobre las adquisiciones que resulten de la administración del otro.

Las cláusulas restantes sólo versan sobre la protocolización de la escritura pública y la ausencia de cualquier obligación alimentaria entre los excónyuges, tras lo cual se insertaron las manifestaciones usuales de haber sido leída y consentida libremente por ambos comparecientes, quienes «aceptan la presente escritura en todas sus partes, así como las declaraciones en ella contenidas, y en especial las adjudicaciones que se les hace declarando haber recibido los bienes a total satisfacción».

(iii) En la ficha predial del inmueble adjudicado en la liquidación se observa un avalúo total de «$372.754.481» para la vigencia de «2021», resultante de adicionar los valores del terreno («$154.374.788») y de construcción («$218.379.693»). Obra prueba de que el avalúo catastral para la anualidad de la liquidación equivalía a la suma de «$361.897.555», o sea, a lo que pasó por avalúo en la escritura.

(iv) También se anexó un «informe de avalúo comercial» elaborado por Hernán de Jesús Gallego Herrera, a instancias del demandante, con fecha del 5 de febrero 9 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120210013501 siguiente a la escritura. Allí se estimó el inmueble asignado a Gabriela del Socorro en una suma equivalente a $912.460.575.

En este documento se hace descripción detallada de una «casa de habitación» con tres niveles y un sótano. (v) Otro avalúo –este decretado de oficio– fue el rendido por Ayem de Jesús Giraldo Alzate con fecha del 14 de junio de 2023. Este experto también señaló ver una «construcción de tres niveles y un sótano» con amplio amueblamiento. Al aplicar los métodos «de comparación o de mercado» en tándem con el de «costo de reposición» para hallar el precio de la construcción, arribó al siguiente cuadro de áreas y valores:6 (vi) El sobredicho avaluador también elaboró su experticia sobre el automotor que fuera adjudicado al demandante, ofreciendo el siguiente cuadro de valores tras aplicar retroactivamente el método «de comparación o de mercado»:7 (vii) Consta en el respectivo certificado que el perito Ayem de Jesús Giraldo Alzate se halla inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores desde mayo de 2018 con el n.° AVAL-7117030.

Asimismo, está inscrito como tal en la Asociación Lonja de Propiedad Raíz del Oriente Antioqueño. En documento anexo (n.° 5) se cumple con cada una de las declaraciones e informaciones que requiere el canon 226 del Código General del Proceso; y con la hoja de vida se arrimaron los comprobantes que dan cuenta de los múltiples cursos del perito en materia de avalúos.8 Durante la audiencia expuso detalladamente cómo hizo visita al inmueble el 22 de abril del 6 En el documento se aclaró «que el avalúo se realiza con información de agosto de 2020, puesto que es la fecha solicitada por el Juzgado para dicho dictamen» || Cuaderno de primera instancia: vid. archivos 059 y 063. 7 Ibídem: vid. archivo 073. 8 Ibídem: vid. archivo 059, págs. 18-35. 10 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120210013501 año pasado, donde «verifiqué y constaté toda la información que me había planteado el señor Faber pero a la vez lo que la señora Gabriela me contó cuando estuvo allá; ahí [en el dictamen] hice un descripción de lo que encontré en el momento, en general, se hace una descripción del inmueble […] yo utilicé dos métodos de valoración: el método de comparación o de mercado, lo hice para el lote, porque como eso es una casa construida sobre un lote, se dice que uno debe valorar el lote por aparte y la construcción, por aparte; y para la construcción, utilice el método de costo o reposición, donde consulté la revista Construdata, edición n.° 195, que es de la fecha del 2020 cuando necesitábamos el avalúo, y se hace la depreciación según las tabla de Fitto y Corvini […] para hacer el estudio de mercado, como no encontramos datos a la fecha del 2020, se sacó los datos actualmente a cómo están los lotes en esa zona, y se llegó a una media, con coeficiente del 7%, permitido dentro de los métodos de valoración, que el coeficiente debe estar por debajo del 7.5% […] luego hice una consulta del valor de la tierra en Rionegro al 2020 incluso un lote cercano, con eso saqué la diferencia, y le apliqué un decrecimiento al valor que se había encontrado para el lote».

La exposición del perito fue clara, detallada y coherente con la información objetivamente indicada en el dictamen y sus anexos (cfr. n.° 3). Algo similar con la valoración del automóvil, aclarando que «para valor el vehículo se verificó en Fasecolda» que el estudio de mercado fuera similar. Inquirido sobre la influencia que ejercían las mejoras del inmueble en su examen, anotó que «yo en el avalúo no incluí mejoras […] pero yo sí digo, tendría que calcular las mejoras para dar un valor exacto […] Gabriela del Socorro me manifestó que ella era la dueña del inmueble, yo me le presenté y fui con una orden del juzgado para que ella me dejara entrar».

Aunque se plantearon algunas preguntas aclaratorias por parte del juez y de ambos apoderados, no se contradijo al perito en las detalladas explicaciones que ofreció con vista al dictamen. (viii) El demandante Faber de Jesús Marín Henao expresó en interrogatorio que durante su matrimonio con la demandada, el cual duró doce años, adquirieron los bienes referidos en el libelo.

Sobre el motivo de la escritura liquidatoria, informó haberla suscrito «porque nosotros antes llegamos a un acuerdo de que yo me quedaría con el carro, 150 millones de pesos y el lote en la vereda La Milagrosa de Marinilla». Seguidamente aclaró que «en la escritura pública sólo aparecen el carro y los 150 millones de pesos […] no aparece el lote porque ella [la demandada] me dijo que con un contrato de compraventa que me hizo la hija, yo no negoció en ningún momento con la hija, sino con doña Gabriela, ella me llevó ese contrato de compraventa, me lo entregó, incluso dice que era por 100 millones de pesos, yo le pregunté y ella me dijo que era para que apareciera ahí que no lo estaba engañando».

Luego precisó que su perjuicio consistía en que ella todavía no le había entregado lo que había sido convenido; «nosotros acordamos, ella y yo, y hay testigos, que me entregaba el carro, el lote y 150 millones de pesos, [pero sólo] me entregó 135 millones de pesos, el carro y el lote nunca me lo quiso entregar […] ella me informó que todavía no tenían la escritura que no la habían firmado, que no había salido de registro, la promesa era que ella me hacía la escritura una vez saliera de registro».

Afirmó que a la fecha de hoy no ha percibido ninguna otra compensación económica diferente a la referida en la escritura. En lo relativo a su profesión dijo ser «licenciado en matemáticas» y haber fungido como «docente» durante más de dos décadas. Preguntado sobre cómo se perfeccionó el acuerdo, respondió que esto fue «de palabra […] la señora Gabriela me entregó un documento de compraventa donde constaba que el lote se escrituraría cuando saliera de registro».

Dijo que la vendedora de ese lote era «Eileen […] la hija de doña Gabriela […] pero ese lote perteneció a la sociedad conyugal porque nosotros fuimos a ver el lote, doña Gabriela y yo, estábamos negociando con el señor Bernardo Giraldo». Respecto de la razón que lo llevó a suscribir una escritura donde no aparecía ese predio, sin pedir que allí se le tomara razón, explicó haber 11 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120210013501 creído en la palabra de la demandada, «porque ella me dijo que ese lote era para mí; que ese lote entraba en la liquidación, yo creí en su palabra, aún más, ella me dijo: “si cree que esto es mentira, aquí están las llaves para que tome posesión de él”; y eso hice, al entregarme llaves yo creo –no siendo muy comerciante– que con la entrega de llaves ya ese negocio está seguro como cuando uno vende un carro o vende una casa».

En este momento se le solicitó que leyera las cláusulas segunda y sexta de la escritura pública objeto de análisis, tras lo cual reconoció su firma, dijo «no haberla entendido correctamente cuando la leí [porque] la señora Gabriela estaba de mucho afán ese día en la notaría y no la pude leer completamente a perfección, aún más, yo no sabía del engaño que ella estaba tramando».9 (ix) La demandada Gabriela del Socorro Jaramillo Sánchez declaró que en vigencia del matrimonio con el demandante sólo adquirieron «una casa y un carro […] no entiendo por qué está hablando de un lote que perteneció a mi hija y en el cual yo representé en la negociación».

Frente a los motivos detrás de la escritura liquidatoria, indicó que ellos venían separados «de cuerpo» por un año, a raíz de una «infidelidad» detectada en el demandante, «entonces definimos de común acuerdo separarnos y de consentimiento definimos que los bienes, que eran la casa y el carro, la íbamos a tener así: yo me quedaba con la casa y él recibía el carro y 150 millones; [los cuales] están representados en consignaciones de 140 millones y 10 millones que acordamos para la disolución y gastos notariales, había que poner los bienes a paz y salvo para poder hacer aquella escritura, pero él en sus consignaciones tiene 140 millones que están adjuntadas a la contestación».

Allí reiteró que el bien inmueble de Marinilla «nunca perteneció a la sociedad conyugal, nunca tuvimos escritura a nombre de los dos, ese predio es de mi hija Eileen Rojas Jaramillo, ella estaba interesada en la adquisición de un lote y yo la representé a ella en la primera negociación –en la compraventa– con el señor Bernardo Giraldo; inclusive la compraventa está a nombre del padre [Pbro.] Iván Castaño y mío [pero] la escritura [de compraventa] sí quedó a nombre de mi hija porque yo la representé por mi experiencia en la negociación de bienes».

Negó insistentemente haber adquirido este lote en compañía del demandante. También refutó haber convenido la entrega del mismo por fuera de la escritura de liquidación. Sobre el tema de las llaves, replicó que sí las entregó al actor en la fecha de la escritura, pero para «un candado, ahí no había puerta realmente, la que tiene este momento y que es objeto de querella se colocó mucho después […] sí él me pidió que se las prestara […] yo no he ido al predio porque es de mi hija entonces no sé que hay por allá […] sé que hay una querella de la señora Eileen contra el señor Marín».

Seguidamente explicó que la copropietaria «del 50% de ese lote» es hermana del demandante, «50% ella y 50% Eileen», indicando que esta es quien permite entrar al adversario en la propiedad. Finalizó diciendo que el demandante era consciente de la liquidación conyugal que estaba firmando, porque él sabía «que no tuvo ninguna participación para ayudarme a mí a obtener los bienes y en segundo lugar por su infidelidad».10 (x) La contestación de la demanda llegó acompañada de las transferencias bancarias que la demandada hizo a su contraparte, en razón de la suma acordada para «completar» la segunda hijuela.

También se presentó una copia del fallo policial que resultó tras la querella de Eileen Rojas Jaramillo a Faber Marín por la supuesta perturbación en la posesión de la primera sobre el lote ubicado en Marinilla, donde éste fue declarado infractor. Una copia del «contrato de promesa de compraventa» entre tales sujetos –con fecha del 13 de agosto de 2020– subyace al libelo genitor. 9 Cuaderno de primera instancia: archivo 039.1, mins. 26:00-53:40. 10 Ibídem: mins. 55:15-1:08:36. 12 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120210013501 5.

Caso concreto 5.1. En este proceso se demostró que el justo precio de los dos activos que integraban la masa matrimonial al momento de su liquidación ascendía a un monto mucho más alto que el indicado en la escritura, y que, en consecuencia, la alícuota de Faber de Jesús Marín Henao resultó inferior a la mitad de la que tenía derecho legal a percibir (vid. acervo probatorio § ii-iii y v-vii || C. C., arts. 1405 y 1408).

La parte recurrente no disputa los hallazgos intelectuales del perito en torno a la avaluación de lote, sótano y vivienda (vid. facultad decisoria del Tribunal). Antes bien, todo su recurso reposa sobre la premisa de que solamente debería contarse el valor del lote porque el de la vivienda corresponde a una «mejora» que el extremo demandante renunció voluntariamente bajo el concepto de gananciales.

Puesto en segunda instancia, el Tribunal estima que este reproche no halla ningún asidero en la literalidad ni en la estructura de la escritura liquidatoria. 5.2. Es regla general que todos los partícipes de una partición o liquidación están legitimados para interesar la «acción» de rescisión por lesión enorme, cuando resulten objetivamente perjudicados «por la infravaloración de los bienes que se dan a uno de los sujetos que intervienen en el acto o por la sobrevaloración de aquellos que se adjudican a la parte contraria».11 Esta es una prerrogativa sustancial que fluye directamente del inciso final del artículo 1405 del Código Civil.12 También es verdad que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Corte Suprema de Justicia ha reconocido la posibilidad de renunciar a ese derecho: Descártese este remedio cuando el perjudicado renunció total o parcialmente a su derecho, porque en este caso la reducción de la alícuota es imputable directamente a éste y no es admisible disentir de sus propios actos. «La Corte reitera la doctrina conforme a la cual las reglas legales sobre la manera de efectuar la partición de bienes hereditarios quedan sin aplicación cuando los copartícipes acuerdan legítima y unánimemente una cosa distinta de lo que en ellas se establece (Artículos 1391 y 1392 del Código Civil)» (SC, 31 ag. 1955, G.J. n.° 2157-2158).13 Al mismo tiempo, empero, aquella Corporación ha enseñado que una parte no renuncia a su acción de lesión enorme por el simple hecho de consentir o firmar la escritura liquidatoria sin hacer reserva de las cifras allí expresadas: (…) es menester hacer una corrección doctrinaria a la postura asumida por el Tribunal, pues éste se comprometió con la tesis según la cual no procede la lesión enorme cuando hay aquiescencia, conocimiento y aceptación plena de las partes sobre los valores que se atribuyen a cada uno de los bienes en la partición. Empero, hay que señalar que el hecho de tener conciencia e información sobre las actividades del socio, y sobre los valores que se expresan en el acto, no excluye la posibilidad de que haya lesión enorme, como al 11 CSJ, sent. 2 feb. 2009, rad. n.° 2000-00483-01. 12 CSJ, sent. 28 nov. 1984, citando a G. J. LIX, pág. 329; cfr. SC13021-2017. 13 SC3346-2020 (citas internas en el original) || En este caso se determinó que a la lesión enorme de las particiones no le eran mecánicamente aplicables las reglas de la lesión en la venta, v. gr., el art. 1950 del C. C. 13 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120210013501 desgaire dejó entrever el ad quem en alguno de sus fundamentos, pues quien suscribe un acto de partición en las antedichas circunstancias, conserva intacta la posibilidad de impugnar el acto y suscitar de ese modo la intervención justiciera y bienhechora de la institución de la lesión enorme, haciendo pausa, por razones de equidad, al principio de la autonomía privada.14 Significa esto que la renuncia a la acción rescisoria por lesión enorme debe aparecer en la forma de una manifestación de voluntad clara, expresa y terminante dentro del acto liquidatorio, p. ej., si uno de los partícipes consiente a una recíproca declaratoria de paz y salvo después de ceder el exceso de la adjudicación. 5.3.

La primera dificultad con que se topa el argumento de la parte apelante es que, en realidad, el acuerdo protocolizado en la escritura refleja más un espíritu equilibrante que simplemente donativo o regalado. Es notorio que las partes se abstuvieron de partir por la mitad (50%) porque sólo tenían dos activos de desigual estimación económica.

Es por ello que la parte convocada, adjudicataria del inmueble, accedió a «compensar» al demandante «por la diferencia de las adjudicaciones» (vid. acervo probatorio § ii – cláusula cuarta). La Sala resalta que el verbo allí usado tiene connotaciones de igualamiento y resarcimiento (C. C., arts. 28 y 1618).15 De allí se deduce que las partes desearon entronizar un punto de equilibrio mutuo –sin ser matemáticamente exacto– a pesar de la obvia discrepancia entre sus dos bienes sociales.

Esto se constata fácilmente en las proporciones del acuerdo liquidatorio: Total activo: $391.070.000 Compensación: $150.000.000 Hijuela del actor: $179.070.000 Porcentaje: 45,79% Bien que el demandante consintió a que su contraparte se llevase la mayor porción de la sociedad, no es evidente que él se haya desprendido decididamente de la suya, o que estuviese dispuesto a permitir cualquier exceso, sino que parece haberse avenido con la demandada en un porcentaje cercano a la mitad.16 14 CSJ, SC, sent. 2 feb. 2009, rad. n.° 2000-00483-01. 15 Nótense las dos primeras acepciones de «compensar» en el Diccionario de la Lengua Española, 23.a edición, versión 23.7 en línea: «1.

Igualar en opuesto sentido al efecto de una cosa con el de otra» y «2. Dar algo o hacer un beneficio a alguien en resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha causado». 16 Para la Sala resulta altamente plausible, además, que los cálculos de las partes sí hayan incluido la negociación del otro inmueble ubicado en Marinilla. Si bien es verdad que no se hizo mención de éste en la escritura liquidatoria arriba transcrita, en autos sí consta la promesa de compraventa que la hija de la demandada suscribió con el actor el mismo día de la liquidación, donde se toma nota de la «sociedad conyugal disuelta y liquidada», formándose así un muy fuerte indicio en favor de la tesis de la parte demandante (vid. archivo 002, págs.23-27).

De hecho, la parte demandada reconoció haberle entregado las llaves de la finca en Marinilla, dizque porque las pidió prestadas, algo que refuerza la apariencia generada por la promesa, pues, como luego se vio en la querella, Faber de Jesús ingresó en dicho terreno después de la liquidación (cfr. acervo probatorio § viii-ix-x). Todo esto desemboca en la razonable persuasión de que el demandante sí abrigaba la creencia de estar negociando o pactando por un porcentaje mayor al que finalmente quedó protocolizado en el acto liquidatorio. 14 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120210013501 5.4.

La segunda dificultad del recurrente es que la escritura pública no hace la distinción que aquí se ofrece con tanto ahínco. En ninguna parte del instrumento se indica que sólo se está asignando el «lote» con exclusión de la casa o las mejoras en ella plantadas, ni tampoco se le da una definición especial a «gananciales», como para suponer que este vocablo entraña una noción restrictiva de la propiedad.

Lo que constata la Sala es que en el acto liquidatorio se habla del inmueble como un cuerpo cierto, o sea, como una unidad jurídica, pues se le referencia junto con la respectiva matrícula inmobiliaria y con el código catastral. Quiere esto decir que la escritura comienza por emplear el vocablo «lote» como un simple descriptor derivado del certificado de tradición; pero, en líneas siguientes, trata del «inmueble» o «bien inmueble» sin distinción (vid. acervo probatorio § i y ii – cláusula cuarta).

Incluso se hizo expresa la adjudicación de «la totalidad del bien inmueble» en favor de la parte demandada, lo que implica, lógicamente, que sí se inventarió todo el predio. Y amén de faltarle fundamento textual, el argumento del recurso presupone la extraña proposición de que los cónyuges sólo estaban liquidando el «lote» porque entendían calladamente, sin más, que la casa le pertenecía a Gabriela del Socorro de manera exclusiva o por concepto de mejoras individuales.

Comoquiera que este entendimiento contrariaría las reglas generales de la sociedad conyugal, resultaría imprescindible verlo expreso en la escritura pública, máxime cuando los aumentos materiales (vivienda) que se adhieren o acrecen a un inmueble social (lote) revisten idéntica naturaleza por mérito legal (C. C., arts. 656, 1774, 1781, 1782 y 1783-3).17 5.5.

La tercera complicación –quizás la más importante– es que la renuncia contemplada en la cláusula quinta del acto liquidatorio se enfoca en «los gananciales que pudieren derivarse de los bienes propios radicados en cabeza del otro y que no hayan sido relacionados en el inventario». Basta reposar la mirada en los apartes subrayados para advertir que esa previsión, dirigida, más que todo, a evitar la «refracción de inventarios adicionales y de demandar sobre otros bienes que pudieren tener la calidad de sociales», poco sirve frente a un caso de lesión enorme por la infravaloración de los bienes que sí fueron inventariados como sociales (vid. acervo probatorio § ii – cláusula quinta).

No se ignora que a esta cláusula quiso dársele «el carácter de transacción» con el ánimo de «evitar entre [los cónyuges] eventuales litigios sobre sus derechos en la sociedad conyugal». Sin embargo, son los demás elementos de esta disposición contractual los que limitan su alcance transaccional «para [el] efecto» declarado, o sea, precaver que uno demande la refacción de un nuevo inventario con los bienes de otro.

Nada quedó demarcado frente a la infravaloración de los haberes sociales. Dicho de otra manera, está claro que los cónyuges renunciaron a remedios como los contemplados en el artículo 1824 del Código Civil o en el 502 del Código General del Proceso (cfr. L. 28/1932, arts. 1, 2 y 4). Lo que falta es una abdicación terminante a la acción que prevé el canon 1405 de la primera codificación, máxime porque la renuncia a gananciales no precluye su recisión (cfr. ibíd., art. 1838). 17 El extremo recurrente reconoció que estas «mejoras» ocurrieron en vigencia de la sociedad conyugal. 15 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120210013501 Semejante destino corre la declaración de la cláusula sexta sobre el estado pacífico en que los cónyuges quisieron dejar sus cosas, pues, itérese, allí no anida una renuncia terminante a la rescisión por lesión enorme (vid. supra § 5.2).

Cumple aquí remarcar que la figura bajo análisis no se incluyó dentro del variado catálogo de «renuncias» recíprocas entre los cónyuges (C. C., arts. 1602-1603 y 1775). Ciertamente se lee que «ninguno de los cónyuges tendrá derecho alguno sobre los gananciales y adquisiciones que resulten de la administración del otro». No obstante, la Sala concuerda con la apoderada del no recurrente en que su contraparte quiere hacer valer una lectura internamente contradictoria de este apartado (vid. réplica).

En esencia, lo que propone el recurso es que el demandante renunció a los beneficios de lo que sí fue objeto de liquidación, lo cual, además de absurdo, resulta abiertamente contrario a la delimitación de gananciales por «otros bienes» que obra en la cláusula inmediatamente precedente; y al sugerir que el bien inmueble encaja dentro del concepto de «adquisiciones» resultantes «de la administración del otro», anda contra la corriente de la cláusula cuarta (vid. supra § 5.4).

Igual de paradójico sería suponer que entre las «compensaciones» renunciadas se incluye esa compensación que la opositora ofreció para colmar la diferencia entre el vehículo y el predio.18 Así las cosas, la Sala concluye que la intelección de la parte apelante debe ser desestimada por mostrarse asistemática y por no comulgar con los efectos que naturalmente aparejaría una liquidación de sociedad conyugal. 5.6.

Descartada la postura del impugnante, entonces, se mantiene enhiesta la lesión que halló el juez, una que, en realidad, reluce manifiesta desde los avalúos que suministró el perito Ayem de Jesús Giraldo Alzate.19 Contrástense las proporciones reales del acto liquidatorio con las que fueron extraídas de su literalidad (vid. supra § 5.3 || acervo probatorio § v-vi): Avalúo inmueble: $1.036.009.575 Avalúo vehículo: $42.430.000 Total activo: $1.078.439.575 Compensación: $150.000.000 Hijuela del actor: $192.430.000 Porcentaje: 17,84% 18 Este ha sido el entendimiento asumido por otros Tribunales del país en casos análogos; vid.

T. S. de Popayán, SC-F, sent. 13 ene. 2021, rad. n.° 2015-00073-01, M. P. Jaime Leonardo Chaparro Peralta, págs. 12-13 || Cuando ha sido aceptada la renuncia, esta ha aparecido de forma expresa e incuestionable, v. gr., T. S. de Bucaramanga, SC-F, sent. 2 may. 2019; cfr. CSJ, STC6909-2019, págs. 4-7; T. S. de Cundinamarca, SC-F, auto 15 dic. 2015; cfr. CSJ, STC6812-2016, págs. 7-10, entre otras. 19 Sobre la preponderancia del dictamen pericial en la determinación del justo precio en la lesión enorme, vid.

CSJ, SC7720-2014 y SC8456-2016, entre otras || Una vez más, la Sala reitera que la parte recurrente no elevó ninguna inconformidad contra los dictámenes rendidos por el referido experto, sino que únicamente controvirtió la aplicación global o indiscriminada que el juez hizo de ellos || En todo caso, no sobra anotar que los hallazgos del perito lucen sólidos, claros, precisos, exhaustivos y soportados en larga experiencia técnica (vid. acervo probatorio § vii). 16 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120210013501 De este modo, quedó desplomado el diseño equilibrante al que creyó entrar el demandante (cfr. 45,79% > 17,84%) y devino insignificante aquella «compensación» entregada al actor para saldar «la diferencia de las adjudicaciones».

Esto era suficiente causa para que el juez accediese a su pretensión de lesión enorme.20 6. Conclusión En resumen, el Tribunal confirmará la sentencia apelada porque no consta que el actor haya renunciado a la acción de rescisión por lesión enorme al instante de renunciar a los gananciales que pudieran derivarse de los bienes que no fueron relacionados en el inventario, dentro del cual sí milita el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 020-48500 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, sin distinción entre sus componentes, por más que se haya hecho mención del «lote» como un elemento descriptivo de la totalidad del bien. 7.

Costas Las costas de esta instancia correrán a cargo de la demandada por lo fallido de su apelación (CGP, art. 365-1). Las agencias en derecho serán fijadas mediante posterior auto del magistrado ponente (ibídem, arts. 35 y 366-3). DECISIÓN Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza indicadas en la parte introductoria.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta segunda instancia al extremo demandado y en favor del demandante. Las agencias en derecho serán fijadas en posterior auto del magistrado ponente.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia y fijadas las agencias, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 20 Por supuesto, el juez de primera instancia constató cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la lesión enorme, de manera individual, hallándolos todos reunidos. En concesión a la brevedad, y dado que ningún reproche concreto se enfiló contra los mismos, la Sala simplemente se remite a sus consideraciones. 17 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120210013501 Discutido y aprobado según consta en Acta No. 383 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Firma electrónica – con aclaración de voto) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a69d782e11429cb67e20a2e57dfd8236d93dbb29449737eccd5d0a9860ef6688 Documento generado en 13/01/2025 02:13:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica