República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE: LUZ MARINA APONTE JIMÉNEZ DEMANDADO: LUIS ARTURO SUÁREZ SILVA y PERSONAS INDETERMINADAS CLASE DE PROCESO: PERTENENCIA y REIVINDICATORIO en reconvención MOTIVO DE ALZADA: APELACIÓN SENTENCIA ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, el demandante inicial y el reconviniente, contra la sentencia que profirió el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, el 22 de junio del 2022, dentro del proceso de la referencia, conforme con el sentido del fallo anunciado el siete de este mes.
ANTECEDENTES 1. Con demanda radicada el 13 de diciembre de 20121, Luz Marina Aponte Jiménez pidió, principalmente, que se le declare “en virtud de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio propietaria… del lote de terreno marcado con el número 1 Pág. 53 a la 58, archivo “001ActuacionPrevia”, carpeta “01CuadernoUno” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 R.A.B. 11001310300220120067201 ciento trece (113) de la manzana D Urbanización Chamiserra junto con la construcción existente (bodega) la cual está ubicada en la carrera 60 No. 2C-52 de Bogotá… folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-113877” y, consecuencialmente, que se ordene la inscripción de la sentencia en el correspondiente certificado de tradición y libertad. 2.
Para sustentar su pedimento informó que mediante escritura pública de venta No. 5694 del 17 de agosto de 1988, otorgada en la Notaría 6ª del Círculo de Bogotá, adquirió del demandado Luis Arturo Suárez Silva el inmueble objeto del proceso. No pudo registrar el documento porque el Juzgado 14 Civil Municipal de esta ciudad a través de oficio No. 1647 de 12 diciembre del mismo año inscribió un embargo sobre el bien que no ha sido levantado “a pesar de varios requerimientos que se le han hecho”.
Desde la fecha de la escritura le fue entregado el inmueble (cláusula 5ª), por lo que ha ejercido posesión de manera pública, pacífica, continua, sin reconocer dominio ajeno con ánimo de señora y dueña. Ha realizado actos de mantenimiento y conservación consistentes en obras de reparación, pintura, cambio de cañerías, tejas, arreglo de pisos, etc.
Así mismo, lo ha dado en arrendamiento a terceros y ha pagado impuestos y servicios públicos. 3. El 13 de febrero de 2012 el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda y el 17 de mayo siguiente se notificó personalmente el demandado2 quien propuso las 2 Pág. 67, ib. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3 R.A.B. 11001310300220120067201 excepciones que denominó “insuficiencia de poder”, “ilegalidad para demandar”, “ausencia de prueba”, “ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales”, “incumplimiento de contrato”, “invocación de hechos nuevos y notorios” y “todo hecho que resulte probado en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió”3.
A su vez presentó demanda reivindicatoria4 en reconvención pidiendo que: (i) se declare que es propietario “de pleno dominio sin restricción alguna” sobre el inmueble; (ii) se ordene a la señora Aponte Jiménez restituir el bien con todas sus mejoras y anexidades; (iii) se condene a la señora mencionada al pago de todos los frutos naturales y civiles, previa tasación por peritos, desde que tomó el inmueble hasta su entrega efectiva; y (iv) se declare que no está obligado al pago de mejoras útiles si las hubiere.
Para fundamentar los reclamos en reconvención alegó que si bien vendió el inmueble a la señora Luz Marina Aponte Jiménez, pero “se condicionó al cumplimiento del contrato por medio del cual se comprometía a reajustar a favor del vendedor una suma de dinero por encima del avalúo catastral y esto no se ha cumplido”. El negocio se hizo “por debajo del avalúo comercial que estaba en la cantidad de $40 829 000 y hoy en la suma de $169 949 000”.
La reconvenida “no tiene posesión del inmueble 3 Págs. 71 a la 75 ib. 4 Págs. 1 a la 6, archivo “01ActuacionPrevia”, carpeta “02CuadernoDos” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4 R.A.B. 11001310300220120067201 sino sola tenencia” (sic), pues el certificado de libertad muestra que el propietario es el reconviniente, por lo que “está privado de la posesión”, y desde la fecha en que ingresó al inmueble lo “ha usufructuado… sin derecho a ello y no ha rendido cuentas al dueño legítimo”.
La contrademanda se admitió el 8 de agosto de 20135, la reconvenida se notificó por estado y excepcionó “el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del señor Luis Arturo Suárez Silva no crea derecho”, “beneficio de su propia culpa”, “enriquecimiento sin justa causa”, “mala fe” y la “genérica”6. El curador ad litem de las personas indeterminadas contestó, pero no propuso excepciones7.
En cumplimiento del Acuerdo No. PSAA15-10410 el expediente fue remitido al Juzgado 47 Civil del Circuito de esta municipalidad quien profirió la sentencia objeto de apelación. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para la juez de primer grado, las pruebas recaudadas “resquebrajaron el carácter exclusivo de la posesión invocada” por la demandante porque los testigos “muy someramente indicaron las circunstancias de la adquisición del bien… pero no solo de ella, 5 Pág. 7 ib. 6 Págs., 9 a la 11 ib. 7 Pág. 116 a la 118 “001ActuacionPrevia”, carpeta “01CuadernoUno” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5 R.A.B. 11001310300220120067201 sino al parecer de su esposo, un señor Orlando, con el que [lo] había adquirido”.
De igual manera, lo refirió la demandante en su interrogatorio, pues señaló que “si bien suscribieron la escritura, salieron luego [ellos] a conseguir la plata, dijo de ‘beneficencia y registro’, con la suerte que al intentar registrar la venta dieron cuenta del embargo ya inscrito, razón por la que no han podido completar la tradición del bien”.
Tampoco se allegó prueba del contrato de arrendamiento, las mejoras realizadas al inmueble, más que la propia manifestación de la actora, por lo que no “se advirtieron los actos de señora y dueña que en la demanda apenas se anunciaron”, por lo que “no aparece de forma palmaria la posesión ejercida por la actora” durante “al menos cinco años”.
Sobre los pedimentos de la reconvención consideró que si bien el señor Suárez Silva es titular de derecho real de dominio, según se desprende del certificado de tradición, no se puede afirmar que el bien a reivindicar “estuviese por lo menos durante algún tiempo bajo la posesión de la demandada”, de modo que “la ausencia de la posesión… impide la declaración consecuencial reivindicatoria”.
RECURSOS DE APELACIÓN La demandante principal sustentó los siguientes reparos: (i) la juez de primera instancia incurrió en error “al basar su fallo únicamente en dos declaraciones de los testigos desconociendo el uso idiomático del plural mayestático de la demandante y los testigos, cuando hablaron en primera o tercera República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6 R.A.B. 11001310300220120067201 persona del plural sin notar, valorar y estudiar la existencia integral de todas las pruebas aportadas” que demuestran desde el mismo momento de la firma de la escritura pública que ha detentado el bien (corpus) y ejercido la posesión con ánimo de señor y dueño (animus); la venta plasmada en el instrumento notarial tiene “mayor fuerza demostrativa que una deducción fuera de contexto”, pues allí no se mencionó a otra persona como “maliciosamente se concluyó en la sentencia que fue pagado ‘con su esposo o compañero con quien incluso canceló el precio del inmueble’”;
(ii) con el dictamen pericial se aportaron los contratos de arrendamiento y administración suscritos con una inmobiliaria para el “goce y usufructo del bien adquirido en compraventa”, sin que afecte en nada el nombre de los actuales arrendatarios, “lo importante es determinar quién lo ha explotado económicamente… o ha hecho uso del mismo”;
(iii) el a quo incurrió en error al señalar que la “posesión fue ejercida en comunidad” con el esposo Orlando porque los testigos utilizaron el plural “ellos” y no realizó ningún pronunciamiento acerca de la adquisición del bien, el pago del precio la compraventa, el recibo de la posesión, la continuidad en su ejercicio y el hecho que hubiere manejado “coloquialmente” la palabra nosotros “no significa que con ello su posesión haya sido ejercida en comunidad”; y (v) no debió condenarle en costas teniendo en cuenta que la demanda en reconvención también fue negada.
El reconviniente, Luis Arturo Suárez Silva, sustentó la siguiente censura: la señora Aponte Jiménez presentó la demanda de pertenencia “bajo el convencimiento de [ser] poseedora” y República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 7 R.A.B. 11001310300220120067201 “argumentando posesión con ánimo de señora y dueña sin reconocer dominio ajeno” por lo que al no existir en el proceso otra persona que hubiere alegado tener un mejor derecho que la reconvenida “se puede establecer una presunción de la calidad de poseedora que invocó”, pues “hasta el momento la única que ha exteriorizado un animus domini es la demandada”, cumpliéndose de esta manera con el requisito para que el libelo reivindicatorio prospere.
Además, la relación de mera tenencia estructura en el art. 775 del C.G.P. “no se ve estructurada de ninguna manera, pues requeriría el reconocimiento de dominio ajeno, lo que no se logra evidenciar en el expediente, ni en la actitud asumida por dicha parte, pues lo cierto es que en vez de reconocer el dominio del señor Luis Arturo, repele el mismo”.
En la audiencia de pruebas de segunda instancia, al complementar la sustentación, los apoderados reiteraron sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES Reunidos todos los presupuestos procesales, sin causal alguna que invalide lo actuado hasta aquí, se procederá a emitir un pronunciamiento de fondo. A. La apelación de Luz Marina Aponte Jiménez. 1.
Memórese que la prescripción adquisitiva (art. 2512 C.C.) es un modo para obtener el derecho real de propiedad cuyo requisito principal consiste en haber ejercido la posesión efectiva República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 8 R.A.B. 11001310300220120067201 sobre las cosas durante un tiempo determinado, es decir, dominarlas y explotarlas en ese interregno. La usucapión puede ser ordinaria (art. 2528, ib.) o extraordinaria (art. 2531, ib.).
La primera de ellas, invocada por la demandante, exige que el poseedor, además de los actos de señor o dueño, demuestre justo título y buena fe, requisitos indispensables pues en ausencia de uno se torna irregular, todo ello en un lapso no menor a cinco años (art. 4° Ley 791 de 2002). La posesión se compone de dos elementos: el corpus, que comprende los actos materiales o externos ejecutados por una persona sobre el bien, y la intención de ser dueño, elemento psicológico (animus domini) que se “puede presumir de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario”8.
Por tal motivo los actos que alguien puede “ejecutar para expresar su señorío sobre las cosas son diversos en alto grado. No pueden clasificarse, porque las cosas no son iguales, ni la manera de subordinarlas es idéntica en todos El artículo 762 dice ‘que posesión es la tenencia’, y el artículo 981 reza ‘que las edificaciones, las sementeras y plantaciones y los cerramientos son actos posesorios’”9. 2.
La apelación cuestionó los requisitos axiológicos de la acción, por lo que la Sala entra a estudiarlos como sigue: 8 CSJ SC Sentencia Casación del 22 de octubre de 1997. Exp. No. 4977. MP Pedro Lafont Pianetta 9 GÓMEZ, José J. Bienes. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1981. Pág. 445. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 9 R.A.B. 11001310300220120067201 2.1 El justo título y la buena fe.
No quedó en duda el título que le otorga la escritura pública de venta No. 5694 del 17 de agosto de 1988 a la señora Luz Marina Aporte; en ella el señor Luis Arturo Suárez Silva le transfirió a modo de “venta real y efectiva” el derecho de “dominio, propiedad y posesión” sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-0113877.
Según la cláusula quinta, a partir de la fecha de suscripción, “el vendedor hace a la compradora entrega real y material del inmueble vendido… junto con todas sus anexidades, usos, costumbres, servidumbres que legal y naturalmente le correspondan, sin reservarse parte o derecho alguno…”. La escritura no pudo registrase porque sobre el bien se inscribió un embargo en el mes de diciembre de 1988.
Entonces, si el acto de compraventa lo ajustó la demandante con el dueño, el título consistente en “el hecho… generador de obligaciones o la sola ley que lo faculta para adquirir el derecho real de manera directa”10, es la causa u origen a partir de la cual se justifica la posesión11. En concordancia con lo anterior, la buena fe consiste en “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo vicio” (art. 768 10 GÓMEZ, José J. Derecho civil.
Bienes. Ed. Universidad Externado de Colombia (1981). p. 159 11 “ se ha establecido que serán justos títulos aquellos que estén previstos en la ley como tales, y que “en amplia acepción, por justo título se entiende la causa que conforme a derecho permite integrar la adquisición del dominio, de manera originaria o derivativa” (XCVIII, pág. 52), lo que en otras palabras refiere directa e inexorablemente al "acto o contrato que sirve de antecedente a su posesión, el cual debe corresponder a la categoría de los llamados justos títulos … ' porque siendo por su naturaleza traslaticios de propiedad, dan un justo motivo a los que adquieren la posesión de una cosa a estos títulos, de creerse propietarios, no habiendo podido conjeturar que la persona de quien ellos han adquirido la cosa y que veían en posesión de esta cosa, no fuese propietario” (Pothier, De la possession, no. 6;
De la prescripción, no. 57)" (sent. de agosto 12 de 1997, exp. 5119, CCXLIX, pág. 309) (CSJ SC 8 may. 2002, rad. 6763). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 10 R.A.B. 11001310300220120067201 C.C.), la cual se presume y su ausencia debe demostrarse (art. 769 ib.). Por ello, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que: “el poseedor es de buena fe cuando cree que su título le ha convertido en propietario del inmueble o en titular del derecho real que deseaba adquirir sobre dicho inmueble, razón que impone considerarla como «una realidad jurídica actuante y no simplemente como una intención de legalidad y una creencia de legitimidad, en forma que la cuestión predominante cuando se trate de apreciar la buena fe ha de consistir menos en el hecho psicológico de creer que en la razón de la creencia, esto es, en el cómo y el por qué se cree.
Si es necesaria la conciencia de una adquisición legítima para que la fe del poseedor sea buena, resulta una relación o conexidad tan íntima entre el título originario de la posesión y la creencia honesta de la propiedad, que no es posible admitir la buena fe en quien posee sin ningún título»”12. Por tanto, a partir de la suscripción del instrumento público, existente, eficaz, con plenos efectos jurídicos y sin disputa entre las partes, la demandante actuó con la convicción de haber recibido el dominio de manos de su legítimo dueño y, perfeccionado el modo, habría logrado adquirir el derecho real del bien.
De allí que estos elementos concurrentes justifican el ejercicio de la posesión de la señora Aponte Jiménez y le permiten hacerse a la propiedad si a ellos se aúna el término de cinco años previsto por el legislador. 12 CSJ SC 2 de abril de 1941 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 11 R.A.B. 11001310300220120067201 2.2.
Los actos posesorios y el tiempo transcurrido. Entre las facultades que concede el derecho real de dominio se encuentran las de “gozar y disponer” de la cosa (art. 669 C.C.). La Corte Constitucional refiriéndose a ellos dijo; ”Son atributos de la propiedad (i) el ius utendi, que consiste en la facultad que le asiste al propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir;
(ii) el ius fruendi o fructus, que es la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación; y (iii) el derecho de disposición, consistente en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario y que se traducen en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien” (C.133 de 2009).
La demandante afirmó que desde la celebración del contrato la bodega ha estado y permanecido en manos suyas. El demandado no se opuso a ese hecho, lo que discutió fue su ánimo posesorio, incluso afirmó que solo era tenedora (contestación al hecho 8). Sin embargo, la existencia de la posesión no es un tema que pueda cuestionarse si en cuenta se tiene que fue el hecho afirmado que motivó a la señora Aponte para demandar la pertenencia y que terminó siendo aceptado por el demandado al reconvenirla en acción de dominio.
Abundante jurisprudencia reconoce que “La afirmación que una parte hace de tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada por ella como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule, constituye República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 12 R.A.B. 11001310300220120067201 una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión, por reunirse en ella todos los requisitos que para la eficacia de este especial medio de prueba”13.
Si bien la reconvenida no formuló excepción de prescripción adquisitiva, porque esa es su demanda inicial, negó el hecho en el que se afirmaba que no tenía posesión (hecho 2° de la reconvención) aseverando que “el señor Luis Arturo Suárez Silva entregó real y materialmente el inmueble sin reservarse parte ni derecho alguno” (contestación)14.
Entonces, si la demanda de reconvención implícitamente conlleva el reconocimiento de la calidad de poseedor en el demandado, ninguna discusión se puede elaborar porque la posesión fue la condición gestora de la pertenencia y es la misma que propició la reivindicación. Además, en este caso, acreditados quedaron distintos actos posesorios de los que “solo da derecho el dominio” (art. 981 C.C.).
Pagó el impuesto predial de los años 1992 a 2002, 2007, 2008, 2010 y 2011 como da cuenta la prueba documental obrante en el expediente15. Los artículos 9, 18 y 19 de la Ley 14 de 1983, 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 señalan que uno de los sujetos pasivos de ese tributo es el poseedor; aunque para la entidad distrital de recaudo el contribuyente debía ser el demandado, Luz Marina Aponte asumió la obligación al amparo 13 CSJ, SC Sentencias del 22 de julio de 1993, CCXXV-176 y del 16 de junio de 1982, G.J. CLXV, págs. 125 y 126; citada en la SC 2122 del 2 de junio de 2021, sentencia sustitutiva. 14 Págs. 1 y 8, archivo “01ActuaciónPrevia”, carpeta 02CuadernoDos. 15 Págs. 13 a 36, archivo “001ActuaciónPrevia” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 13 R.A.B. 11001310300220120067201 del título de dominio que tiene, lo que, bajo esa circunstancia, naturalmente revela un ejercicio posesorio.
También trajo algunos recibos de pago de servicios públicos domiciliarios, como el de agua y alcantarillado de fechas enero a marzo de 1991, septiembre de 2000, abril de 2003, energía de mayo, julio y agosto de 2000 y teléfono de junio de 1999 y marzo de 200316. Pese a que los recibos de impuestos y servicios no muestran continuidad, como replicó su contraparte, el testigo Alcides Bustos Jiménez manifestó que “la que responde por el inmueble es Luz Marina.
A partir de la venta ella es la que se ha hecho cargo de impuestos, arrendamientos, etc.”17. En la audiencia de pruebas surtida en esta instancia, ratificó que “[ella] está a cargo del pago de impuestos, servicios, arreglos en general” (min. 10.29)18. Así que nada le resta a la posesión de la demandante el hecho de no haber acreditado pagos de impuestos para los años 2003 a 2006, si el demandado no demostró que los hizo.
Además, si el inmueble había sido arrendado no podría pasarse por alto que una cláusula de estilo, usualmente pactada, es que los arrendatarios se hacen cargo del pago de los servicios de energía eléctrica, acueducto, gas, teléfono e incluso administración cuando está sometido a un régimen de copropiedad, porque son los tenedores del predio y los usuarios de sus servicios. 16 Págs. 34 a 52, archivo ib. 17 Pág. 131, archivo ib. 18 Archivo “01Video”, sub carpeta “16AudienciaPruebas07092023”, carpeta “CuadernoTribunal” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 14 R.A.B. 11001310300220120067201 Para atender la prueba de oficio ordenada en el trámite de la apelación, la demandante volvió a presentar los contratos de administración y de arrendamiento que se habían adjuntado al dictamen de la perito Esmeralda Gómez Pastrán19 pero, como lo advirtió el apoderado de la contraparte, el momento de suscripción de los primeros no es coherente con las normas que en su contenido invoca y no se tiene alguna evidencia que permita datarlos con certeza, de manera que la fecha cierta sólo podrá ser la de su aportación al expediente en la primera ocasión (art. 253 CGP), es decir, el 11 de noviembre de 2021 cuando se adosó el dictamen, resultando inoponibles al demandado para acreditar los actos posesorios anteriores.
Además, sin apreciar los documentos que podrían dar cuenta de esa delegación por la señora Aponte, los contratos de arrendamiento celebrados por Verján Inmobiliaria S.A.S. con Gina Marcela Nieto, Luzmila Lozano y Javier Parra el 21 de abril de 200920 y el que signó con Alfatto Diseño Ltda., Gina Marcela Nieto y Carlos Eduardo Calderón el 22 de julio de 201421, según sus fechas de presentación ante notario, tampoco podrán se apreciados por el Tribunal.
No obstante, eso no le resta credibilidad al hecho de que la señora Aponte es quien ha dispuesto del bien de esa manera pues al no ser el arrendamiento un contrato sujeto a una prueba solemne bien puede acreditarse por otros medios. A ese efecto, el testigo José Francisco Amaya Silva expuso que “ella [Luz Marina] es la que viene sosteniendo, paga los impuestos, es la que arrienda” (min.22:10)”.
Al indagarlo por alguna gestión de arrendamiento sobre la bodega señaló que 19 Págs. 273 a 294, archivo “001ACtuacionPrevia, y págs. 9 a la 13. archivo “14AllegaDocumentacionRequerida”, cuaderno del tribunal. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 15 R.A.B. 11001310300220120067201 “simplemente el comentario es que ella ha dado el control de administración, pero no sé adicional a quien más” (min. 31:31).
A ello se suma que en el curso de la inspección judicial registrada en video se puede apreciar que la señora Luz Marina se encontraba en el inmueble y que, pese a estar ocupado para un taller de reparación de vehículos por terceras personas, ninguna se resistió ni obstaculizó el recorrido por la bodega permitiendo la identificación y descripción de sus dependencias, con lo cual queda, aún más, demostrada la autoridad que otros reconocen en la precitada demandante respecto del predio.
De modo que, la poseedora ha usufructuado el bien, lo que constituye un comportamiento propio de dueño y, a la par, de desconocimiento de otro similar, especialmente el del propietario inscrito. También se cuestionó la ausencia de mejoras. Con la prueba pericial se acreditaron algunas como las tejas termoacústicas color gris y transparente de las que dijo la perito “fueron colocadas digamos 10 o 15 años, es decir, no tienen tanta antigüedad de que data la escritura primigenia… Además, el sistema termoacústico no es tan antiguo es reciente” (min.19:30).
Al respecto agregó que sin contar con una fotografía o documento que le permitiera realizar una comparación del bien entre la fecha en la que la señora Luz Marina entró en posesión, esto es desde el 17 de agosto de 1988, (min.15:59)20, al día de la inspección, sólo pudo observar “cómo el predio está en este 20 Archivo “004GrabacionAudiencia20220609”, carpeta “03ContinuacionExpedienteElectronico” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 16 R.A.B. 11001310300220120067201 momento” pues todo los demás, y “la construcción, es levantado hace rato” (min.16:11).
Al preguntarle por el cuidado general del inmueble, teniendo en cuenta que es un taller de mecánica, adujo que “al predio se le han hecho intervenciones recientes… pues se observa que las canaletas de desagüe necesitan mantenimiento para que no se rebocen; entonces, esto ahorita no se está presentando, es decir que se le está haciendo constante limpieza.
Las tejas no reflejan mucha edad. En cuanto a los pisos no son muy antiguos, están conservados” (min. 20:42). Que las mejoras no sean constantes o actuales no hacen decaer los actos de señorío si dadas sus características (bodega) no se tornan recurrentes o necesarias en su interior o en la fachada, más allá de mantener la estructura, muros, paredes y techo, previniendo la aceleración de su deterioro natural.
No sobra tener en cuenta que los arrendatarios toman la carga de realizar las reparaciones locativas (art. 1985 del C.C.), así que mal podría reprocharse a la demandante por no contar con documentos suficientes que acrediten las obras ejecutadas. Sin embargo, no fue ajena a eso y allegó facturas de venta Nos. 3371, 3373, 3388 de 21 de abril y 5 de mayo de 201521, que dan cuenta de la compra de 8 planchas, el alquiler de andamio y planchones por 2 semanas, planchones y secciones de andamio, en las que se dejó la constancia de “arreglo bodega galán” y la dirección carrera 60 No.2C-52, que es la del inmueble pretendido, documentos que no fueron desconocidos por la parte a quien se oponen (art. 272 inc. 1 C.G.P.). 21 Págs. 32 y 33 archivo “14AllegaDocumentacionRequerida”, carpeta “CuadernoTribunal” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 17 R.A.B. 11001310300220120067201 Sobre la posesión pública pacífica y exclusiva, los testigos Alcides Bustos Jiménez y José Francisco Amaya Silva coincidieron afirmando la celebración del negocio jurídico entre los contendientes.
El primero de ellos confirmó que “más o menos entre 1985 y 1990” y a la pregunta de si la señora Luz Marina “desde el momento de la negociación… ha ejercido como propietaria” contestó que “Sí”. El segundo dijo que “durante todo este tiempo Luz Marina y Orlando han tenido la administración de la bodega… y no (ha) conocido otro dueño en estos 30 años”22.
En esta instancia, nuevamente, fueron llamados los referidos declarantes con fines de ampliación. El señor Bustos Jiménez manifestó conocer a las partes y supo de la negociación, pues “la señora Luz Marina Suárez le compró al señor Arturo esa bodega” (min. 9:56). Los detalles del contrato los sabe porque ambos se los comentaron (min. 15:30), eran compañeros de trabajo.
Al preguntarle si el señor Suárez le dijo algo acerca de que no se hubiera pagado el precio total o que hubieran acordado pagos adicionales, contestó: “no, él solamente me comentó que había recibido una plata por esa bodega. Que la había vendido en $800 000” (min. 15:55), tampoco le hizo comentarios acerca de que la señora Luz Marina le adeudara dinero por el precio (min.1 6:16).
Al testigo Amaya Silva se le preguntó si supo de algún “reclamo o protesta” que le haya hecho el señor Suarez “después 22 Págs. 132 y 133, archivo “001Actuación Previa” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 18 R.A.B. 11001310300220120067201 de la venta” a lo que aseveró “por el proceso es que me he enterado de que él está haciendo una reclamación… (por) una plata que supuestamente Luz Marina adeuda” (min. 25:26) y a pregunta del apoderado sobre si otra persona distinta ha tenido el control sobre la bodega, contestó “tengo entendido que no” (min. 28:20).
Es decir que, desde la fecha del contrato hasta la interposición de la demanda, la actora ha detentado la cosa a la vista de todos y libre de perturbaciones por parte de terceros, así como del demandado, quien desde antes de iniciar el proceso de pertenencia no había instaurado ninguna acción. En cuanto a la participación del esposo de la actora (Orlando Vizcaino) en la compraventa, que fue el factor determinante para no considerarla como una poseedora exclusiva por el juez de primera instancia, indicó el declarante Amaya Silva que “siempre los he visto trabajar en común (a luz marina y su esposo).
En este negocio no puedo precisar si él intervino, o no intervino… no puedo confirmar nada” (min.32:38). Es cierto que en el interrogatorio que rindió la señora Aponte Jiménez señaló que: “para la época que compramos la bodega al señor Suárez hicimos la escritura, luego nos dispusimos a conseguir, la plata… para radicarla en la oficina de registro y… a pareció un embargo… por eso ya no pudimos registrarla”, pero eso no desdibuja la posesión exclusiva; de su propia versión no se pueden atribuir actos posesorios al señor Vizcaino porque la ayuda prodigada a su esposa en la “administración” de la bodega, no es acto de dueño República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 19 R.A.B. 11001310300220120067201 y, en verdad, no hace prueba contra lo prescrito en el contrato de venta donde sólo ella fue la compradora y a quien le fue entregada la posesión, desde el año 1988, mediante justo título.
Del tiempo de la posesión no hay que dudar pese a que en la demanda sólo se hizo mención a la Ley 791 de 2002 sin hacer referencia al número de años que se deberían tener en cuenta para la prescripción ordinaria, puesto que se acreditó un tiempo de posesión superior a las cinco anualidades precedentes que exige el artículo 4, que modificó el inciso primero del artículo 2529 del Código Civil, dado que la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2012 y ley mencionada inició su vigencia el 27 de diciembre de 2002. 2.3.
La identidad del bien y el embargo. Sabido es que para adquirir por usucapión es necesario establecer la entidad material entre aquello de lo que se es dueño, según el título, y lo que se dice poseer. Una de las pruebas que se ha considerado idónea para ello es el dictamen pericial. El que rindió la experta Esmeralda Gómez Pastrán señaló que el predio es el mismo, pero en la determinación de los linderos encontró discrepancia en dos de ellos con los que registra la escritura.
La parte demandada, en la diligencia de inspección judicial, le preguntó por aquella diferencia y la auxiliar de justicia explicó que podría ser porque “antes se media por yardas, medida española, y ahorita [realizó] la medición en metros cuadrados” (22:55). Así mismo, manifestó, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 20 R.A.B. 11001310300220120067201 bajo la gravedad del juramento, que “hizo la medición correcta y en su totalidad” (min.23:08).
Agregó que “si existe una incongruencia, digamos en el año 1988… eso era con yardas, algo impreciso… Esas impresiones se pueden corregir, en la oficina de catastro, mediante inspección ocular, para que ajusten las medidas que aparecen desfasadas”. Además, “si en el año 1988 hicieron las construcciones, esas mediciones pudieron haber sido modificadas, porque el predio vecino o los predios pueden ocupar mayores espacios al otro predio.
Eso depende de la forma como fue la construcción” (min.24:36). De lo señalado, no es predicable la existencia de un error ostensible o protuberante en la identificación del bien que resulte suficiente para derruir la pretensión, pues en estas situaciones ha dicho la Corte Suprema de Justicia que: “No ha requerido la jurisprudencia, porque en verdad ninguna norma así lo exige y repugna ello a la naturaleza de la posesión, que exista una matemática coincidencia en linderos y medidas entre el bien o porción del bien poseído y el que se encuentre descrito en el folio de matrícula inmobiliaria que debe aportarse al proceso -como lo exige el artículo 407 mencionado-.
A fin de cuentas, la posesión de un bien inmueble es un fenómeno fáctico… tales delimitaciones tan solo habrán de servir para fijar el alcance espacial de las pretensiones del actor, y, claro, deberán establecerse, con miras a declarar, si así procede, el derecho de propiedad buscado, hasta donde haya quedado probado, sin exceder el límite definido por el escrito genitor”23.
El desfase en los 45 centímetros que se echan de menos en los lineros norte y sur del inmueble no afectan su 23 CSJ SC13811-2015 de 8 de oct. de 2015, rad. 2004-00684-01). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 21 R.A.B. 11001310300220120067201 pretensión pues con relativa independencia de las medidas los actos inequívocos de señorío “se focalizan y extienden hasta donde llegan el animus y el corpus”24 de la demandante sobre dicha superficie.
La medida cautelar registrada después, en la anotación 3 del folio de matrícula, que impidió el registro de la escritura de venta, no es un obstáculo a la posesión pues la Corte ha explicado que “el embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción, porgue la ley no ha reconocido esto como causa de interrupción natural o civil, como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil”25.
Ahora bien, siendo la prescripción un modo originario de adquirir el dominio, es decir, que da lugar a la propiedad desvinculada o sin consideración a quien fuera su antecesor, la prescribiente ha de recibirlo sin mácula que perturbe aquel derecho, pues una vez inscrita la decisión “nadie podrá demandar sobre la propiedad o la posesión por causa anterior a la sentencia” (art. 375 num. 10 C.G.P.), lo que obliga al tribunal a ordenar la cancelación de esta inscripción. 2.4.
Las excepciones. Oponiéndose directamente a la pretensión adquisitiva del dominio el demandado alegó “ilegalidad para demandar” aduciendo que no citó claramente el tiempo de la posesión; “ausencia de prueba” porque la ley exige la presentación de un certificado específico en el que se puntualicen las personas que figuran como titulares de derechos 24 Ib. 25 Ver Sentencia del 8 de mayo de 1890, G.J 216, reiterada en la SC 19903 del 29 noviembre de 2017.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 22 R.A.B. 11001310300220120067201 reales sujetos a registro; “incumplimiento de contrato” porque se tenía que reajustar el valor con una suma de dinero por encima del avaluó catastral que estaba en $40 829 000; “invocación de hechos nuevos y notorios” para que la sentencia tenga en cuenta hechos que pudieren modificar o extinguir la relación sustancial que originó el proceso; y “todo hecho que resulte probado en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió” para que el juez declare de oficio la excepción que encuentre probada.
En conjunto todos ellos decaen sencillamente porque la actora demostró tiempo suficiente de posición, aunque no lo haya precisado en la demanda, el folio de matrícula inmobiliaria acompañado contiene la tradición del predio desde 1958 y la serie de propietarios hasta el demandado, el alegado acuerdo de pagar una suma adicional a la mencionada en la escritura de venta no se probó y ni siquiera se aportó un principio de prueba por escrito que diera cuenta de la existencia de tal obligación (art. 225 C.G.P.), no se acreditó un hecho nuevo ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda que modifique o extinga el derecho sobre el que versa el litigio (art. 281, ib) y la Sala no encuentra alguno que pueda considerar que oficio para derribar la pretensión adquisitiva.
Los otros medios defensivos que nominó “insuficiencia de poder”, “ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales” apuntaron a requisitos que debieron ser atendidos como excepciones previas. El expediente digital no informa de su República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 23 R.A.B. 11001310300220120067201 resolución por esta vía en tanto que, en la audiencia del artículo 101, que por entonces regía la actuación, el juez inadvirtió la situación y dijo que “no se presentaron”26, sin que el apoderado del demandado protestara la decisión, dejando de lado, por completo, el tema a pesar de lo extendida que fue la primera instancia, ni fue objeto de reparos en la apelación de la sentencia. No sobra decir que la alegada insuficiencia de poder, al no mencionar que se trataba de una “prescripción extraordinaria”, carece de razón porque el código vigente en ese momento, como ahora, sólo exigen que el asunto quede claramente determinado, bastando para ello decir el tipo de proceso y, en este caso, el bien sobre el que recae (art. 65 del C.P.C. y 74 del C.G.P.), lo que se aprecia sin dificultad alguna en el otorgado27.
Y la falta de requisitos formales al no incluir en la demanda a los ejecutantes que aparecen en el Juzgado 14 Civil Municipal dentro del proceso que dio origen al embargo de fundo resulta desacertado pues no es punto que deba contener (arts. 75 y 76 C.P.C.) y los demandantes de esa ejecución no son titulares de derecho real inscrito para que deban ser involucrados en el juicio.
Así las cosas, se encuentran reunidos los requisitos para adquirir por prescripción ordinaria el inmueble objeto de la litis en favor de la demandante. En consecuencia, se revocará esta parte de la sentencia y se accederá a sus pretensiones. 26 Pág. 157, archive “001ActuaciónPrevia” 27 Pág. 3, ib. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 24 R.A.B. 11001310300220120067201 3.
En cuanto a la censura planteada en torno a la condena en costas se advierte que, dada la prosperidad del recurso de apelación, se condenará en costas a la parte demandada y no a la demandante. B. La apelación de Luis Arturo Suárez Silva. Alegó el demandante en reconvención, de forma equívoca, que su pretensión reivindicatoria debe salir avante por el solo hecho de que la reconvenida se calificó como poseedora, y, a la par, que no podía usucapir porque no probó los actos de posesión durante el tiempo requerido para la prescripción adquisitiva ordinaria sino que, realmente, había sido una tenedora.
Empero, el señor Suárez Silva entregó la posesión a la reclamante en virtud de un contrato de venta celebrado el 17 de agosto de 1988, documentado en la escritura pública de venta 5694, como se plasmó en la estipulación 5ª, razón por la cual no puede desconocer la exteriorización de su voluntad de conformidad con el art. 1602 del Código Civil, hecho que no le permite reivindicar.
Así lo ha dicho la jurisprudencia: “la acción de dominio se frustra cuando la parte demandada tiene la posesión, por habérsela entregado la parte demandante en cumplimiento de una determinada relación negocial; pero, se precisa, en el respectivo contrato ha de estar suficientemente claro, afirmado contundentemente, que la entrega es de la posesión sobre la cosa.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 25 R.A.B. 11001310300220120067201 Por supuesto, si en cumplimiento de un contrato como el de promesa de compraventa el promitente vendedor entrega al promitente comprador la posesión del bien trabado, es lógico e inevitable considerar que quien así la detenta no esté obligado a la restitución sino a través de la correspondiente acción contractual, de donde, por lo mismo, en circunstancias semejantes se torna del todo inviable la acción reivindicatoria”28.
Entonces, el incumplimiento en el reajuste del precio del bien, sobre el cual fundamentó su pedimento, no puede ser el pilar para sacar avente la devolución del bien por el poseedor, pues tal evento da lugar a la acción contractual y no a la reivindicatoria. Además, la prosperidad de la pertenencia ocasiona, paralela y automáticamente, el ocaso, no solo del derecho real de dominio del señor Suárez Silva sobre el inmueble, sino también del atributo de perseguir el bien en manos de quien esté, mediante la acción reivindicatoria, toda vez que cuando una persona “ha poseído un bien por el término […], en forma simultánea corren tanto el término para que se produzca la usucapión de un lado y, de otro, la extinción del derecho de dominio sobre el mismo bien y, como lógica consecuencia se extingue también, al propio tiempo, la acción reivindicatoria de que era titular el antiguo propietario”29 En ese orden de ideas, concurriendo los requisitos para que la señora Luz Marina Aponte adquiera por prescripción el 28 SC10825-2016 29 CSJ Sentencia 085 de 11 de noviembre de 1999, radicado 18822 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 26 R.A.B. 11001310300220120067201 dominio, el demandado Luis Arturo Suárez Silva pierde el derecho que le daría mérito a una reivindicación. Por las razones aquí expuestas, sin necesidad de ahondar en las excepciones de la reconvenida, se mantendrá la negación de las pretensiones de la contrademanda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el numeral 1°, en cuento negó la pretensión de la pertenencia, y el 4°, donde se condenó en costas a la demandante, de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, el 22 de junio de 2022, los cuales quedarán como sigue:
PRIMERO. NEGAR las excepciones propuestas por el demandado y, en consecuencia, DECLARAR que la señora Luz Marina Aponte Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía número 41692031, adquirió por el modo de la prescripción ordinaria el dominio del inmueble ubicado en la carrera 60 # 2 C-52 y cédula catastral 2C 5B 21, correspondiente al lote de terreno marcado con el número 113 de la manzana D del plano de la urbanización chamicera, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NOR-OESTE en extensión de 8 metros con la carrera 59;
POR EL NOR-ESTE en extensión de 20,45 metros limita con el lote número 112 de la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 27 R.A.B. 11001310300220120067201 misma manzana; POR EL SUR-ESTE en extensión de 8 metros limita con el lote número 110 de la misma manzana; y POR EL SUR-OESTE en extensión de 20,45 metros limita con el lote 114 de la misma manzana.
Predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-113877. La sentencia deberá ser inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro- al tiempo que se cancelará la anotación No. 003, referida al embargo del predio según oficio 1647 del 12 de diciembre de 1988 del juzgado 14 Civil Municipal en el proceso promovido por María Helena Cárdenas de Forero, para lo cual se expedirán copias auténticas de esta providencia y la de primera instancia, a costa de la demandante para su registro.
Este numeral se mantiene en cuanto hace a la negación de las pretensiones de la reivindicación.
CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho de la primera instancia serán fijadas por el a quo. En lo demás la sentencia se confirma. En esta instancia se condena en costas al demandado Luis Arturo Suárez Silva. Las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado sustanciador en auto separado (art. 366 núm. 3, C.G.P.).