REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Discutido en la Sala de Decisión virtual celebrada el 10 de agosto de 2023 y aprobado en la del 17 del mismo mes y anualidad.
Ref. Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de YAMILE SUA MENDIVELSO contra SANDRA LUZ SIERRA CASTRO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2021- 00442-01. Se procede a emitir sentencia en desarrollo de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. I. ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2022, por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio ejecutivo para la efectividad de la garantía real promovido por Yamile Sua Mendivelso contra Sandra Luz Sierra Castro.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. El extremo activo instauró demanda coercitiva con la finalidad de que fuera librada la orden de pago en contra de la señora Sierra Castro por las siguientes sumas: i) $5.000.000, ii) $47.350.000 y iii) $47.350.000 correspondientes al capital incorporado en tres letras de cambio, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal, desde el 16 de diciembre de 2016, 6 de septiembre de 2017, la primera y las últimas respectivamente, Ref.
Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de YAMILE SUA MENDIVELSO contra SANDRA LUZ SIERRA CASTRO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2021-00442-01. hasta cuando sea satisfecha en su totalidad. Consecuentemente, pidió se condene en costas al extremo convocado1. 2. Sustento Fáctico. En apoyo de sus pedimentos, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: La demandada se obligó a cancelar a su hoy contendora las cantidades aludidas, el 15 de diciembre de 2016 y el 5 de septiembre de 2017; no obstante, inobservó esa carga, efectuando un abono el 30 de marzo de la última anualidad indicada, por $300.000, al título de menor valor.
Añadió que, para respaldar esas prestaciones, la deudora constituyó un gravamen hipotecario de primer grado sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50N-20387532, según consta en la Escritura Pública No. 11655 del 8 de octubre de 2014, otorgada en la Notaría Veintinueve del Círculo de Bogotá. 3. Contestación. Tras ser notificada la ejecutada, durante el término conferido para pronunciarse frente a la orden de apremio, planteó las excepciones de “falta del requisito de exigibilidad del título”, “caducidad de la acción cambiaria directa por operar el fenómeno de la prescripción”, “prescripción de la hipoteca” e “innominada o genérica”, que sustentó en los puntos que se sintetizan a continuación: Afirmó que la deuda “se ha transformado de una obligación civil a una meramente natural”, por la inacción de la acreedora, quien dejó transcurrir el término de prescripción contemplado en el artículo 789 del Código de Comercio y que se erige como una figura liberatoria; que la letra de cambio otorgada el 8 de octubre de 2014, debió ser cancelada el 15 de diciembre de 2016 y los tres años del precepto citado “tuvieron lugar el 1 Folio 2, Archivo “003Demanda.pdf” del “C001CuadernoPrincipal”.
Ref. Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de YAMILE SUA MENDIVELSO contra SANDRA LUZ SIERRA CASTRO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2021-00442-01. día 15 de diciembre de 2019 y la radicación de esta demanda solamente se dio hasta el 19 de noviembre de 2021” y, con respecto a los otros dos cartulares “suscritos el pasado 05 de junio de 2017” el término de prescripción operó “en el mes de enero de 2021 (por la suspensión de términos generada por el COVID-19) y la radicación de esta demanda solamente se dio hasta el 19 de noviembre de 2021”2.
Por último, manifestó que “lo accesorio sufre la suerte de lo principal, y lo principal en este proceso es la acción cambiaria o el proceso ejecutivo, la hipoteca también ha prescrito tal y como se estipula en el artículo 789 del Código de Comercio y 2457 del Código Civil”3. 4. Sentencia de primera instancia. Se profirió decisión de fondo que declaró probada la excepción de prescripción extintiva cambiaria, en atención a que transcurrió el plazo contenido en el canon 789 del Código de Comercio.
Sostuvo que una de las letras de cambio se hizo exigible el 16 de diciembre de 2016 y las otras dos el 6 de septiembre de 2017, por lo que el término extintivo ocurrió tres años después. Indicó que la radicación del escrito inaugural servía para interrumpir dicho lapso, si el mandamiento de pago se intima al deudor dentro de la anualidad siguiente a la notificación por estado de esa providencia al ejecutante.
En este caso, ese último acto procesal se verificó el 2 de diciembre de 2021, mientras que a la deudora a “finales de febrero de 2022”, es decir, tempestivamente. No obstante, debía tenerse en cuenta que “esta demanda se presentó a reparto en noviembre 18 de 2021, para lo que tiene que ver con este juzgado”4, concluyendo que operó el aludido decaimiento. 2 Folio 10, Archivo “061MemorialContestacionDemanda”. 3 Folio 11, ibidem. 4 Minuto 1:57:49, Archivo “75AudienciaNoviembre16 de 2022”.
Ref. Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de YAMILE SUA MENDIVELSO contra SANDRA LUZ SIERRA CASTRO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2021-00442-01. Y aunque era cierto que el libelo se radicó ante un juzgado municipal el 11 de agosto de 2020, sucedía que: “esa presentación de esa demanda no tuvo la virtualidad de interrumpir el fenómeno prescriptivo, porque véase que si bien hubo un abono en relación con la letra de cinco millones de pesos, ese abono ocurrió en marzo 30 de 2017, y por ahí se podría decir que se interrumpió un poco el fenómeno prescriptivo y, en ese sentido el efecto es que se vuelven a empezar a contar los tres años y esos tres años entonces correrían hasta marzo 30 de 2020 y, si aun así entendemos que la demanda que se presentó al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal en agosto 11 de 2020, véase que ya habían transcurrido esos tres años para esa letra de los cinco millones, porque las otras letras no tuvieron interrupción, corrieron ininterrumpidamente esos tres años, hasta originalmente septiembre 6 de 2017 teniendo en cuenta lo que prevé el Código Civil en relación con la prescripción extintiva que dice que corre desde que se hace exigible la obligación”.
Agregó que “no puede llamarse a duda de que el mandamiento de pago se le notificó a la aquí ejecutada en febrero de 2022, ese año que hipotéticamente hablando hubiera corrido desde cuando se repartió la demanda o se presentó la demanda en agosto de 2020, ya había corrido porque ese año corrió entonces hasta agosto de 2021, significa que la notificación que aquí se le hizo a la parte ejecutada fue con posterioridad y en demasía al año que prevé el artículo 94 del Código General del Proceso”5.
Debido a lo anterior, también se extinguió el derecho a hacer efectivo el gravamen real; finalmente, levantó las medidas cautelares, condenando en costas a la parte actora. 5. El recurso de apelación. Ese extremo de la lid interpuso el remedio vertical contra la providencia definitiva que adoptó el a-quo. Para ello expuso sus reparos6, los cuales sustentó7 en la forma que seguidamente se resume: Manifestó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la demanda se presentó el 11 de agosto de 2020, sino que se refirió “únicamente a la fecha de reparto interno (…) sucedido el día doce (12) de 5 Minuto 2:01:32, Archivo “75 Audiencia Noviembre 16 de 2022”. 6 Minuto 2:09:28, Archivo “75 Audiencia Noviembre 16 de 2022”. 7 Archivo “06Sustentación Recurso.pdf” del “Cuaderno Tribunal”.
Ref. Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de YAMILE SUA MENDIVELSO contra SANDRA LUZ SIERRA CASTRO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2021-00442-01. noviembre de dos mil veintiuno (2021)” y el nuevo reparto se produjo como consecuencia de su rechazo por falta de competencia. Agregó que sería distinto si la hubiese retirado, lo que no ocurrió, sumado a que, el estrado civil municipal, se demoró más de un año para enviar el libelo a los jueces de la misma especialidad del circuito, circunstancia que no le es atribuible.
Por lo anterior, teniendo en cuenta la fecha en que radicó ese escrito, no operó la prescripción de los títulos valores8. 6. Pronunciamiento de la parte no apelante. Indicó que el ejecutante se equivocó al remitir la demanda “ante una competencia diferente”; además, desde que el juez municipal rehusó el conocimiento del asunto y hasta que la parte actora instauró una acción de tutela, transcurrieron 9 meses y 13 días, durante el cual se estructuró el fenómeno extintivo comentado.
Manifestó que, para cuando se notificó del mandamiento de pago, habían corrido, respecto de una letra de cambio, 5 años, 3 meses y 10 días desde su exigibilidad y, con relación a las otras dos, 4 años, 6 meses y 20 días, por lo que se consumó el anotado decaimiento. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, aunado a ello, es del caso señalar que la competencia del Ad quem está delimitada por los reparos sustentados por la parte apelante; en consecuencia, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado, en aplicación del artículo 328 del C.G.P. 8 Archivo “17Sustenta Recurso Apelación De Nuevo.pdf” en “02CuadernoTribunal”.
Ref. Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de YAMILE SUA MENDIVELSO contra SANDRA LUZ SIERRA CASTRO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2021-00442-01. Dicho lo anterior, corresponde puntualizar que el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real fue diseñado con el propósito de que “(…) el demandante ejer[za] la acción real y materiali[ce] su derecho esencial a vender el bien hipotecado o prendado (…)”9 y de esta manera sea satisfecha una obligación dineraria.
Por lo que, junto a su escrito inicial, debe acompañarse el título que preste mérito coercitivo, el documento que sustente el referido gravamen y el certificado de tradición expedido por el registrador en el que se identifique el propietario del bien10. En el caso de marras, para soportar la presente acción, se allegó: i) la letra de cambio LC 211 2866186 otorgada el 8 de octubre de 2014, por medio de la cual Sandra Luz Sierra Castro se comprometió a pagar a la orden de Yamile Sua Mendivelso, la suma de $5.000.000, el 15 de diciembre de 2016 y ii) los cartulares LC 2119573417 y LC 2119573420, otorgados el 5 de junio de 2017, entre las citadas por $47.350.000, cada una, exigibles el 5 de septiembre siguiente.
Estos títulos valores cumplen con los requisitos de los artículos 621 y 671 del Estatuto Comercial (mención del derecho, firma del creador, orden incondicional de pagar una suma determinada, nombre del girado, forma de vencimiento, e indicación de ser pagadero a la orden o al portador). También se aportó la primera copia de la Escritura Pública 11655 del 8 de octubre de 2014, otorgada en la Notaría Veintinueve del Círculo de Bogotá, constituyendo hipoteca abierta sin límite de cuantía, en favor de Yamile Sua Mendivelso, para garantizarle “(…) el cumplimiento de todas las obligaciones que haya adquirido o adquiera en el futuro, a favor de la PARTE ACREEDORA, por concepto de capital, intereses de plazo o moratorios…”11.
Así mismo, se aprecia en la anotación 10 del certificado de instrumentos públicos adosado, que Sandra Luz Sierra Castro adquirió por compraventa el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50N- 9 Álvarez Gómez, Marco Antonio. “Ensayos sobre el Código General del Proceso”, Bogotá-2015, Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
Edición Especial, Volumen II. Pág. 160. 10 Artículo 468 del C.G.P. 11 Folio 11 Archivo “004Anexos.pdf” del “C001CuadernoPrincipal”. Ref. Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de YAMILE SUA MENDIVELSO contra SANDRA LUZ SIERRA CASTRO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2021-00442-01. 20387532, en la que aparece la constitución del gravamen en beneficio de la demandante12.
En igual sentido, en la fecha en que fue radicado el escrito inicial –11 de agosto de 2020-13, las obligaciones ya habían vencido, los días 15 de diciembre de 2016 y 5 de septiembre de 2017. Bajo el anterior contexto se aprecia que los documentos aportados satisfacían las exigencias para librar la orden de apremio, como sucedió el 2 de diciembre de 202114.
Ahora bien, como los reparos concretos contra la decisión proferida en primera instancia, se circunscriben a la prescripción extintiva de la obligación, debe abordarse su estudio con el propósito de verificar si fue acertada o no. Al respecto, es importante explicar que esa figura jurídica fue concebida para adquirir bienes o extinguir derechos y acciones.
Así lo define el precepto 2512 del Código Civil: “(…) es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o un derecho cuando se extingue por prescripción.”15 –Se subraya-.
Inclusive, la doctrina la ha definido como una forma de extinguir un derecho que por incuria o desidia no fue exigido en tiempo. Al respecto se explicó lo siguiente: “la prescripción, preclusión, perención, caducidad genéricamente coinciden en el resultado final de la extinción de un derecho, poder o facultad por la omisión de su ejercicio durante determinado tiempo.
En todas ellas, pues, el paso del tiempo influye adversamente para el titular inerte”16. 12 Archivo “11AlleganCertificadoTradicion.pdf” del “02CuadernoTribunal”. 13 Folio 55, Archivo “001Folios1al54.pdf” del “C01Principal”. 14 Archivo “047LibraMandamientoDePago.pdf” 15 Artículo 2512 del Código Civil. 16 Hinestrosa, Fernando, (2007).
Tratado de las Obligaciones I. Concepto, Estructura, Vicisitudes. Bogotá, Colombia: Universidad Externado. Ref. Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de YAMILE SUA MENDIVELSO contra SANDRA LUZ SIERRA CASTRO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2021-00442-01. En lo concerniente a la acción cambiaria, que es aquella que se adelanta contra el aceptante de una orden o, el otorgante de una promesa fincada en un título valor o sus avalistas17, el legislador previó su decaimiento a los tres años de haber ocurrido el vencimiento de la carga prestacional – Código de Comercio, artículo 789-.
Período que puede ser interrumpido en forma natural o civil (precepto 2539 C.C.). Respecto de aquel, la jurisprudencia lo ha delimitado como aquellos “actos de asentimiento, consentimiento o aceptación de la obligación, en forma expresa o tácita. Como lo tiene decantado la Corte (SC de 23 may. 2006, rad. 1998-03792-01) es una conducta inequívoca, de esas que ‘encajan sin objeción en aquello que la doctrina considera el reconocimiento tácito de obligaciones, para lo cual basta 'que un hecho del deudor implique inequívocamente la confesión de la existencia del derecho del acreedor: así, el pago de una cantidad a cuenta o de los intereses de la deuda, la solicitud de un plazo, la constitución de una garantía, las entrevistas preliminares con el acreedor para tratar del importe de la obligación, un convenio celebrado entre el deudor y un tercero con vista al pago del acreedor' (Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado Práctico de Derecho Civil, T. VII, Cultural S.A., 1945, pág. 703)’”18.
Por consiguiente, si se materializa algún acto del que se deduzca la aquiescencia de la existencia del derecho de su acreedor y se manifieste el interés por satisfacerlo, se infiere esa aceptación y, por contera, se produce su interrupción natural. De otra parte, también puede acontecer que el beneficiario requiera a su deudor para el cumplimiento de la obligación, caso en el cual, impedirá que se continúe el cómputo del aludido período fatal por una sola vez – C.G.P., artículo 94, inciso quinto-.
Ya en lo relacionado con la interrupción civil, es oportuno mencionar que la introducción del libelo trunca el transcurso de ese plazo prescriptivo 17 Artículo 781 del Código de Comercio. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 23 de mayo de 2006, Expediente No. 1998- 03792-01, reiterada en sentencia SC2412-2021 de 17 de junio de 2021, Radicación No. 15001-31-10-003- 2014-00299-01.
Ref. Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de YAMILE SUA MENDIVELSO contra SANDRA LUZ SIERRA CASTRO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2021-00442-01. siempre que se notifique al deudor el auto admisorio o el mandamiento de pago dentro del año siguiente a su enteramiento al accionante, de lo contrario, se entenderá la paralización con la intimación del convocado al proceso.
Así lo establece la citada regla19. En este asunto, conforme se explicará a continuación, operó la prescripción tan solo respecto de la letra de cambio LC 211 2866186, pues para cuando se presentó la demanda, dicho fenómeno ya había transcurrido sin interrupción ni renuncia. No obstante, la misma no operó frente a los otros dos títulos, de vencimiento posterior, ya que, en relación con ellos, la radicación del libelo sí tuvo esa virtualidad.
Según su contenido, la deudora aceptó pagar a su acreedora $5.000.000, el 15 de diciembre de 2016. De acuerdo con lo anterior, los tres años para la prescripción de la acción cambiaria directa -que acá se ejercita-, empezaron a computarse desde el día siguiente, hasta la misma data, pero del 2019. Por lo tanto, como quiera que la demanda se introdujo el 11 de agosto de 202020, ese acto no fue idóneo para interrumpir ese periodo por la vía civil, pues para tal fecha ya habían transcurrido, tres años, siete meses y veintiséis días, excediendo con creces el lapso legal.
Es de anotar que, aunque la ejecutante alegó que el 30 de marzo de 2017, la demandada le hizo un abono a esa deuda, por $300.000, fue desconocido por ésta en su contestación, al afirmar que “nunca efectuó el abono descrito”. De otro lado, en el interrogatorio absuelto por la señora Yamile Sua Mendivelso, manifestó que: “ella [la deudora] quedaba de consignar a Davivienda… a favor de Yamile Sua la plata que me debía”, que “hay solo una consignación que ella hizo a la letra de cinco millones de pesos” y que 19 “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.” 20 Archivo “002ActaReparto” del “C001CuadernoPrincipal”. Ref. Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de YAMILE SUA MENDIVELSO contra SANDRA LUZ SIERRA CASTRO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2021-00442-01. “ahí en el WhatsApp de ella está, porque ella me envió la imagen de la consignación”21, no obstante, tales afirmaciones quedaron huérfanas de respaldo, ya que la interesada no aportó evidencia alguna de la consignación a su cuenta, ni de la remisión de la constancia por el medio digital que mencionó y, tampoco puede admitirse la anotación que la propia acreedora impuso al reverso de la letra que se hallaba en su poder, pues es sabido que a nadie le está dado construir su propia prueba.
Ahora, aunque el artículo 255 del Código General del Proceso establece que “la nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso de un documento que siempre ha estado en su poder, hace fe de todo lo favorable al deudor”, los efectos de tal nota no se extienden a lo desfavorable a este último, por lo que en este caso su inclusión no puede entenderse como apta para demostrar el abono aludido y, por ende, tampoco la interrupción natural de la prescripción, que en este evento perjudican a la deudora.
Cuestión distinta, sin embargo, sucedió respecto de las otras dos letras de cambio identificadas con los números LC 2119573417 y LC 211957342022. En efecto, en ambos títulos valores, la ejecutada aceptó pagar a la ejecutante el 5 de septiembre de 2017, $47.350.000 por cada uno, por lo que el término previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, empezó a computarse al día siguiente y, en principio, hasta el 6 de septiembre de 2020.
Sin embargo, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 564 de 202023 suspendió los términos prescriptivos desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de esa anualidad – cuando fueron reanudados por el Consejo 21 Minuto 1:07:27“75AudienciaNoviembre16 de 2022”. 22 Folios 19 y 21, respectivamente, en Archivo “003Demanda.pdf”, en “C001CuadernoPrincipal”. 23 El Gobierno Nacional dispuso la suspensión de términos de los términos de prescripción y caducidad “previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales ( )” – Artículo 1º-.
Ref. Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de YAMILE SUA MENDIVELSO contra SANDRA LUZ SIERRA CASTRO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2021-00442-01. Superior de la Judicatura-24. Y para aquellos casos en que “el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días” concedió un mes más “contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”25.
Por lo tanto, descontando ese periodo de suspensión, se concluye que el lapso de tres años se completaba el 20 de diciembre 2020 y, como quiera que la demanda se radicó el 11 de agosto de esa anualidad, en relación con estas dos letras de cambio, su interposición sí fue útil para interrumpir el fenómeno extintivo, siempre que el mandamiento de pago se le intimara a la ejecutada dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente al enteramiento de tal providencia a la ejecutante, según lo establece el artículo 94 del Código General del Proceso.
Por ende, como quiera que la orden de apremio se profirió el 2 de diciembre de 202126, incluida en el estado del 3 siguiente, al paso que la convocada fue vinculada por conducta concluyente, a través del pronunciamiento del 25 de marzo de 202227, es decir, en un lapso inferior al año de que trata el precepto último citado, se concluye que la introducción del libelo sí tuvo aptitud de interrumpir la prescripción. El a quo entonces se equivocó al declarar la prescripción de la acción cambiaria directa respecto de las dos letras en mención, error que fue producto de su desacierto al analizar los eventos correspondientes a la presentación de la demanda, la remisión de ésta a su despacho por competencia y el momento para iniciar el conteo del término de un año contemplado en el artículo 94 del Código General del Proceso. 24 Mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 de 15, 19 y 22 de marzo, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 de 11 y 25 de abril, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de 7 y 22 de mayo y PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, se suspendieron los términos judiciales a partir del 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020. 25 “El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.”. – Inciso 2º, artículo 1º Decreto 564 de 2020-. 26 Archivo “047LibraMandamientoDePago.pdf”, en “C001CuadernoPrincipal”. 27 Archivo “065AutoMarzo25.pdf”.
Ref. Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de YAMILE SUA MENDIVELSO contra SANDRA LUZ SIERRA CASTRO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2021-00442-01. Ciertamente, en su exposición el juzgador afirmó, en relación con estas dos letras, que aunque la notificación del mandamiento de pago se hizo dentro del año establecido en dicha norma, la prescripción había operado ya que “no tuvieron interrupción corrieron ininterrumpidamente esos tres años hasta originalmente septiembre 6 de 2017, teniendo en cuenta lo que prevé el Código Civil en relación con la prescripción extintiva que dice que corre desde que se hace exigible la obligación” y, que “no puede llamarse a duda de que el mandamiento de pago se le notificó a la aquí ejecutada en febrero de 2022, ese año que hipotéticamente hablando hubiera corrido desde cuando se repartió la demanda o se presentó la demanda en agosto de 2020 ya había corrido, porque ese año corrió entonces hasta agosto de 2021”28.
Es decir, el a quo no tuvo en cuenta que si la demanda se presentó el 11 de agosto de 2020 y, en esa data aún no se había completado el término de prescripción aludido para esos dos títulos valores, la interrupción efectiva del mismo dependía de la notificación del mandamiento de pago dentro del año posterior a su enteramiento a la actora, acto que se produjo en un lapso inferior al que contempla la norma, por lo que, contrario a lo manifestado en la providencia impugnada, sí se impidió la consolidación del fenómeno extintivo.
En este punto, la Sala no pasa por alto que el sentenciador, en algunos apartes de su fallo y, de forma por momentos confusa, hizo referencia a la fecha del reparto de la demanda en su despacho, luego de la remisión que de la misma hizo el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal por competencia, como un hecho relevante para el conteo del término prescriptivo; y también que la no apelante afirmó, en esta instancia, que “la parte demandante tuvo un error craso al presentar la demanda ante una competencia diferente y a sabiendas de los términos de perención que tenían los títulos a exigir” y que “desde el momento en que rechazó la demanda en el juzgado municipal y la presentación de la acción de tutela… pasaron 9 meses y 13 días, donde los términos de la prescripción alegada continuaron su curso”. 28 Minuto 2:01:32, Archivo “75AudienciaNoviembre16 de 2022”.
Ref. Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de YAMILE SUA MENDIVELSO contra SANDRA LUZ SIERRA CASTRO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2021-00442-01. Al respecto, el Tribunal observa que la demanda inicialmente se dirigió al reparto de los jueces civiles municipales de esta ciudad, el 11 de agosto de 2020, correspondiéndole al Estrado Cuarenta y Siete, que en auto de 17 de septiembre siguiente la inadmitió29.
Posteriormente, en proveído del 28 de enero de 2021, la rechazó porque “el escrito de subsanación no provino del canal digital (correo electrónico) reportado por el apoderado de la parte actora registrado en el Registro Nacional de Abogados… desde el cual se deben originar todas las actuaciones…”30, determinación que reiteró el 21 de abril de 2021, al desechar el recurso de reposición interpuesto contra el anterior proveído, porque tampoco se envió “del canal digital… reportado por el apoderado de la parte actora registrado en el Registro Nacional de Abogados”31 y, ratificado el 16 de septiembre posterior, cuando se abstuvo de resolver el remedio horizontal contra el auto anterior, por el mismo motivo32.
Por ello, la ejecutante formuló una acción de tutela contra esa autoridad, cuyo conocimiento le correspondió al Estrado Décimo Civil del Circuito de esta urbe, que en fallo de 13 de octubre de 2021, amparó los derechos de la promotora, ordenando al enjuiciado para que procediera: “a dejar sin valor ni efecto alguno las providencias de inadmisión y rechazo de la demanda por las causas aludidas en esta sentencia, y en su lugar, dicte las que sean del caso teniendo presente lo dicho en la parte motiva de esta sentencia”33.
Tal decisión fue ratificada por esta Corporación, el 2 de noviembre de 2021, al considerar que la actuación del encausado fue arbitraria, porque el motivo de inadmisión que le sirvió de sostén para el rechazo posterior del libelo no estaba contemplado en la ley34. En cumplimiento del mandato constitucional, el juez municipal emitió la providencia del 22 de octubre de 2021, dejando sin valor ni efecto sus dos 29 Archivo “007AutoInadmite202000475.pdf”. 30 Archivo “013AutoRechazaDemanda202000475”. 31 Archivo “019AutoRechazaRecurso202000475” 32 Archivo “028AutoNoTramitaRecurso202000475.pdf”. 33 Archivo “029FalloTutelaJuzgado10CivilCircuito202000475.pdf”. 34 Archivo “001Fallo2daInstancia01002021043301Confirma.pdf”, en “FalloTutelaTribunal”.
Ref. Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de YAMILE SUA MENDIVELSO contra SANDRA LUZ SIERRA CASTRO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2021-00442-01. pronunciamientos anteriores35. Y en proveído de la misma calenda, rechazó de plano la demanda por “falta de competencia”, remitiéndola “al señor Juez Civil del Circuito de Bogotá (Reparto)”36, lo anterior teniendo en cuenta el monto de las pretensiones.
Mediante escrito del 9 de noviembre de 2021, la parte actora le solicitó al funcionario que materializara esa orden37, a lo que accedió el día 12 del mismo mes y año38. El 18 posterior, el proceso fue repartido al Estrado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá39, quien la inadmitió el 23 siguiente40 y, luego de su subsanación profirió el mandamiento de pago el 2 de diciembre41, notificado a la ejecutada, como ya se reseñó, el 25 de marzo de 202242.
Desde tal perspectiva, resulta evidente que ninguna relevancia tenían para este asunto las fechas de las actuaciones administrativas en las que se vieron incursos los despachos judiciales, correspondientes al envío del expediente por competencia y su recepción por el destinatario, pues las normas aplicables no le otorgan efectos a tales actos a fin de determinar la interrupción de la prescripción. Por el contrario, lo que sí interesaba para tal propósito, según lo normado en el artículo 94 citado, es la presentación de la demanda por parte de la ejecutante, acto único y singular, que solo le incumbía a ella y que se produjo el 11 de agosto de 2020.
Es decir, la consecuencia de que el escrito inicial se hubiese radicado ante un juez que no era el competente, contrario a lo sugerido por la parte ejecutada, conducía a su rechazo y consiguiente “el envío con sus anexos al que considere competente” (artículo 90 del Código General del Proceso), acción que le correspondía adelantar de forma inmediata e imperativa al juzgado cognoscente, más no a la demandante, a quién no se le devolvió 35 Archivo “032AutoObedezcaseCumplase202000475(1-2).pdf”. 36 Archivo, “033AutoRechazaDemanda202000475(2-2). 37 Archivo “038CorreoImpulso.pdf”. 38 Archivo “040CorreoReparto.pdf”. 39 Archivo “041ActaReparto28614.pdf”. 40 Archivo “043InadmiteDemanda%20(1).pdf”. 41 Archivo “047LibraMandamientoDePago.pdf”. 42 Archivo “065AutoMarzo25.pdf”.
Ref. Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de YAMILE SUA MENDIVELSO contra SANDRA LUZ SIERRA CASTRO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2021-00442-01. su escrito, y, por ende, carecía de la posibilidad de presentarlo nuevamente. Además de lo anterior, debe tener en cuenta que el precepto 95 de la aludida codificación, que enlista, numerus clausus, los acontecimientos en que la presentación de la demanda no tiene la aptitud de interrumpir la prescripción, ni impedir la caducidad, no contempla el caso en el que, luego de su rechazo, aquella se remite al competente, pues solo refiere las hipótesis en que: i) el actor desiste; ii) el proceso termina porque se declaró probada alguna de las excepciones allí referidas o, iii) con sentencia que absuelve al demandado e, inclusive, iv) al prosperar la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva juicio arbitral dentro de los veinte días siguientes al auto que dio por concluida la actuación; v) en el evento que la nulidad adjetiva comprenda el auto admisorio o mandamiento de pago, siempre que la causa sea atribuible al demandante; vi) el trámite finalice por desistimiento tácito o, vii) por la inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial.
Por último, el lapso prolongado entre la presentación de la demanda (11 de agosto de 2020) y la notificación del mandamiento de pago a la ejecutada (25 de marzo de 2022), no le es atribuible a la negligencia de la demandante, si en cuenta se tiene que, según el resumen atrás esbozado, la demora se debió a la negativa del juez que conoció inicialmente el asunto en declarar su incompetencia, para remitirlo al que sí corresponde, sumado a las distintas providencias que retrasaron el trámite, quebrantando el derecho fundamental al debido proceso de la actora, al punto que se vio compelida a solicitar su amparo al juez de tutela, que resguardó sus garantías y le ordenó al encausado cesar con la vulneración. Por el contrario, de la actuación atrás reseñada, se infiere que ese extremo de la lid fue diligente, pues luego de radicar el libelo, insistió mediante la presentación de escritos, la interposición de recursos y la formulación de la acción constitucional referida, para que se resolviera sobre aquel y luego, cuando el a quo profirió finalmente el mandamiento de pago, Ref.
Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de YAMILE SUA MENDIVELSO contra SANDRA LUZ SIERRA CASTRO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2021-00442-01. prontamente desplegó las actividades necesarias para vincular a su contraparte. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo considerado por la Honorable Corte Suprema de Justicia: “…el presupuesto objetivo para el ejercicio de una carga procesal consiste en que la parte que la soporta ha de tener la potestad jurídica para cumplirla, es decir que las condiciones procesales deben estar dadas para poder practicar el acto procesal que le incumbe. ‘La carga no puede cumplirse sin que la persona a ella sujeta, tenga el poder jurídico indispensable para ejecutar los actos en que la carga consiste.
Sería absurdo que el legislador impusiera cargas sin otorgar al mismo tiempo la facultad de liberarse de ellas, cumpliéndolas debidamente’43. En ese orden, no es posible imponer a la parte que tiene que cumplir una carga procesal las consecuencias adversas que se generan de su inobservancia si no están dadas las condiciones reales, materiales y objetivas para su realización. Así por ejemplo, no es dable exigir al actor el cumplimiento de su carga de notificar el auto admisorio de la demanda, si esa providencia no ha sido proferida por razones no atribuibles a la parte demandante.
Por ello el artículo 90 prevé que el término de un año solo comienza a correr desde que la parte actora se notifica de esa decisión”44. Con los anteriores argumentos, se pone en evidencia el desacierto de las razones esgrimidas por el juzgador de primera instancia, en lo que tiene que ver con estos dos títulos valores y, también la improcedencia de los motivos que sustentaron las excepciones tituladas “FALTA DEL REQUISITO DE EXIGIBILIDAD DEL TITULO” y “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA POR OPERAR EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN”, fundadas en que “la demandante ha perdido el derecho para exigir su cumplimiento, dada la inacción respecto de las acciones de cobro” y que “las letras de cambio como título base de ejecución a la fecha en que se radica este proceso se encuentran prescritas”, hechos que, como se comprobó, no se acreditaron.
Lo mismo se concluye respecto de la defensa “PRESCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA”, cimentada en que “como quiera que lo accesorio sufre la suerte de lo principal, y lo principal en este proceso es la acción cambiaria o el proceso ejecutivo, la hipoteca también ha prescrito”, ello puesto que el fenómeno extintivo en comento solo operó con relación a uno de los tres 43 Eduardo PALLARES.
Diccionario de Derecho Procesal Civil. México 1979, página143. 44 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5680-2018. Expediente 2008-00508-01 Ref. Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de YAMILE SUA MENDIVELSO contra SANDRA LUZ SIERRA CASTRO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2021-00442-01. títulos valores aportados como base del recaudo, por lo que procede seguir adelante la ejecución de los otros dos, así como la venta en pública subasta del inmueble objeto del gravamen real para garantizar su pago.
En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia apelada, en los términos esgrimidos. Sin lugar a imponer condena costas en esta instancia ante la prosperidad parcial de la alzada; se impone por ese concepto a la pasiva en un 70% con respecto a las de primer grado, de conformidad con lo normado en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal “primero” y, en su integridad los numerales “segundo”, “tercero” y “cuarto”, de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022, por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ORDENAR seguir adelante la ejecución, exclusivamente, respecto de las letras de cambio LC 2119573417 y LC 2119573420, por $47.350.000, cada una, en la forma y términos dispuestos en la orden de apremio, para que con el producto del bien embargado se pague a la demandante.
Liquidar el crédito conforme a lo dispuesto por el artículo 446 del C.G.P. Segundo. Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia. Las de primera señálense por el a quo a favor de la parte actora en un 70%. Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente digitalizado Ref. Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de YAMILE SUA MENDIVELSO contra SANDRA LUZ SIERRA CASTRO.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2021-00442-01. al Juzgado de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0ee76cef548ba1812bffe6ca050c33cedfc4435248c47ca15ed599062802fd8 Documento generado en 24/08/2023 04:44:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica