Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-3103-043-2015-00525-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

Fecha: 2023-08-17

Sujetos procesales: WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS / CRUZ BLANCA EPS S.A. Y OTRA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Discutido en la Sala de Decisión virtual del 10 de agosto de 2023 y aprobado en la del día 17 siguiente.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS y otros contra CRUZ BLANCA EPS S.A. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-043-2015-00525-01. La presente providencia se emite en desarrollo de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, vigente para la fecha en que se presentó la alzada.

I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al fallo proferido en audiencia del 2 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, al interior del proceso verbal de responsabilidad civil contractual médica promovido por Leonardo Andrés, William Alfredo y Daniel Fernando Arenas Cortés, estos dos últimos actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad S.A.D. y V.A.O.1, respectivamente, contra Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud S.A. y la Corporación IPS SaludCoop, en calidad de propietaria de la IPS Clínica Cali Norte. 1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de la menor de edad.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Por conducto de apoderado, los citados integrantes de la parte actora, promovieron demanda en contra de las aludidas empresas convocadas, con el fin de que previo el trámite legal, se declarara que son civil, solidaria y contractualmente responsables de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento del señor William Arenas Campos (Q.E.P.D.); y las condenen al pago de (i) $274.443.966,89 por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante;

(ii) cien (100) salarios mínimo legales mensuales vigentes de daño fisiológico y a la salud, a favor de William Arenas Campos, más una cantidad igual por afectación a la vida de relación y moral; (iii) sesenta (60) de ellos en beneficio de Leonardo Andrés, William Alfredo, Daniel Fernando Arenas, más veinte (20) para V.A.O. y S.A.D., por ese último concepto; sumas que pidió fueran indexadas y canceladas junto con los respectivos intereses moratorios; asimismo, se condene en costas al extremo pasivo2. 2.

Sustento Fáctico. En apoyo de sus pretensiones, expusieron en síntesis los siguientes hechos: El señor Arenas Campos (Q.E.P.D.) de 64 años de edad, padre y abuelo de los convocantes, se encontraba afiliado a Cruz Blanca EPS S.A.; el día 10 de abril de 2011, requirió atención médica tras haber presentado dolor y edema en su pierna derecha, por lo que asistió a la Corporación IPS Saludcoop; el 14 siguiente, acudió de urgencia a la Clínica Cali Norte, motivo por el cual su historial refiere que se realizó “Doppler venoso” confirmando “TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA SEVERA DEL MID (miembro inferior derecho) Inicial Heparina 1000ul + Warfarina 5 mg/día”.

Precisaron que en esa oportunidad fue dejado bajo observación, con el 2 Folios 134 a 199, Archivo “01Cuaderno1.pdf” de la carpeta “01.CuadernoPrimeraInstancia”. Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01. propósito de realizarle exámenes y paraclínicos; pese a que transcurrieron 14 días de hospitalización, no se logró diagnosticar adecuadamente, pues de la epicrisis acompañada con el escrito inaugural, se aludió a distintas anomalías en el bienestar físico del paciente.

Relievaron que existió falta de oportunidad en la realización de los procedimientos ordenados, denominados “Angitac” y “endoprótesis”, conllevando al deceso del señor William Arenas Campos (Q.E.P.D.), toda vez que por cuenta de un inadecuado procedimiento y, debido a su estancia prolongada en la clínica, contrajo “MICOSIS en Región Inguinal (infección Nosocomial)”, de ahí que se les haya informado por parte del personal médico la aparición de un “Hongo Inguinal”, el cual impidió la práctica de las técnicas dispuestas por sus galenos, dado que resultaba riesgoso por la “infección Intrahospitalaria”.

En suma, aducen los impulsores de la acción que debieron soportar el dolor moral al ver el deterioro físico de su familiar, hasta el día de su fallecimiento3. 3. Contestación de la demandada. Las convocadas acudieron al proceso y durante la oportunidad legal procedieron a contestar la demanda, oponiéndose a las pretensiones mediante la formulación de excepciones de mérito; además, objetaron el juramento estimatorio, pronunciándose así: -La Corporación IPS SaludCoop propuso la defensas que tituló: “Inexistencia de obligación de resultado, exigencia de Obligación de medios en el acto médico desplegado por la Corporacion IPS Saludcoop - en intervencion”;

“Cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales por parte de la Corporacion IPS Saludcoop - en intervencion”; “Ausencia de responsabilidad de la Corporación IPS Saludcoop - en intervención en el deceso del paciente”; “Falta de relación de causalidad como elemento esencial de la responsabilidad que se pretende”; “Exigencia de culpa 3 Ver demanda subsanada a folios 134 a 199 del archivo “01Cuaderno1.pdf” del “01Cuaderno1” de la carpeta “01.CuadernoPrimeraInstancia”.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01. probada en el actuar del equipo médico a cargo de la atención del Usuario”; y la “Genérica”. En sustento de esas defensas sostuvo, de un lado, que ofreció al enfermo todos y cada uno de los recursos físicos y humanos para procurar brindarle un servicio integral y sin restricción; de otro, afirmó que las obligaciones a su cargo fueron satisfechas en su integridad, desde la atención primaria, pues se dispuso de toda la infraestructura material para el manejo y rehabilitación de su patología durante las valoraciones a las que se sometió, en desarrollo de los principios básicos de calidad y eficiencia. Acotó que, no se configuró alguno de los presupuestos establecidos por la Corte Suprema de Justicia para endilgarle responsabilidad civil, en la medida en que el actuar de la entidad demandada y de los galenos que participaron en el proceso de cuidado, se ciñeron a los postulados que la ciencia determina para el tratamiento de un caso clínico, como el presentado por el señor Arenas Campos (Q.E.P.D.).

Alegó la ausencia de los elementos constitutivos del anotado instituto jurídico, teniendo en cuenta que, al estudiar el contenido del registro clínico del paciente, si bien se identifica el daño y el hecho generador, no puede predicarse lo mismo con la relación de causalidad entre éstos y los actos médicos que por disposición legal y reglamentaria se garantizaron4. -Cruz Blanca EPS S.A. rotuló su protección así: “Cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Cruz Blanca EPS”;

“inimputabilidad de los hechos emanados de las instituciones prestadoras de salud a Cruz Blanca EPS”; “Inexistencia de causalidad”; “Necesidad de probar la culpa en el actuar tanto de los prestadores de los servicios de salud como de la entidad promotora de salud – obligaciones de medio y no de resultado”; “Excesiva tasación económica de pretensiones”; y la “genérica”.

Como fundamento de su alegato, reseñó haber garantizado el cuidado 4 Folios 344 a 362, Archivo “01Cuaderno1.pdf”, ibídem. Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01. requerido al hoy difunto, incluyendo los procedimientos y exámenes, determinando el manejo suministrado por los profesionales en salud, sin que en momento alguno se evidenciara una negativa injustificada para la autorización y práctica de cualquiera de ellos.

Comentó en cuanto a la supuesta tardanza en autorizar la práctica del procedimiento consistente en la colocación de “endoprótesis”, que si bien se solicitó por los galenos, diligenciando el correspondiente formulario para su autorización por parte del Comité Técnico Científico, hubo varios factores que deben considerarse a fin de establecer si la omisión es resultado de una conducta culposa, como por ejemplo: (i) determinar la fecha en la cual se radicó la petición ante la Empresa Promotora de Salud, es decir, el inicio del trámite administrativo; y (ii) comprobar su autorización, la cual no puede confundirse con la data en la que se llevó a cabo el procedimiento, pues ello podría conducir a concluir de manera errónea en que jamás se gestionó o autorizó, con mayor razón si no se llevó a cabo, teniendo en cuenta que el paciente no gozaba de buenas condiciones generales y sus comorbilidades hacían inviable un pronóstico favorable.

No puede afirmarse que la estadía prolongada en la Institución Prestadora de los Servicios de Salud respondió, única y exclusivamente a la supuesta demora en la autorización de la endoprótesis, en tanto requería atención y control médico constante debido a sus padecimientos. A su vez, refirió que, no participó en el proceso de cuidado que se suministró al usuario; además, no se debe asegurar que la hospitalización correspondiera única y exclusivamente a la espera del procedimiento solicitado ya que, según la historia clínica y los hechos relatados en el libelo, se evidencia que las condiciones clínicas del señor Arenas Campos (Q.E.P.D.) requerían de su permanencia en ese lugar.

Alegó que no puede predicarse conexión alguna entre las actuaciones desplegadas por Cruz Blanca EPS S.A. y el fallecimiento del mencionado sujeto, por cuanto en todo momento fueron concedidas las autorizaciones Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA.

(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01. necesarias, con el fin de obtener el cuidado requerido y, porque al momento en que se solicita la práctica del procedimiento antes aludido, el enfermo ya contaba con un pronóstico desfavorable, habiéndose advertido a familiares la posibilidad de muerte por las comorbilidades que lo aquejaban.

De manera que no existió omisión o error médico en el diagnóstico, tratamiento y procedimiento realizado por los facultativos. Por último, cuestionó la improcedencia de la tasación económica que hacen los demandantes frente a los perjuicios, pues es desmesurada al no encontrarse debidamente sustentada5. -Consejurídicas EU (hoy S.A.S.), fue vinculada a la presente demanda mediante decisión emitida en audiencia celebrada el 26 de abril de 20196, al representar a la Corporación IPS SaludCoop, según se acreditó a través de la Escritura Pública No. 0059 de 20177; no obstante, pese a su intimación en debida forma, guardó silencio, de acuerdo con lo que se advierte en auto del 17 de octubre de 20198. 4.

Pronunciamiento de la parte actora. En proveído del día 6 del mismo mes, pero del año 20169, se ordenó correr traslado de las excepciones formuladas, oportunidad en la que el extremo activo presentó escrito en virtud del cual desarrolló los argumentos dirigidos a desvirtuar los medios defensivos de sus contendientes10. Al respecto, deprecó declarar no probadas las defensas y, por el contrario, tener por demostrados los hechos relacionados en el libelo, puesto que, del enfoque fáctico, normativo y jurisprudencial, era dable establecer con suficiencia la responsabilidad imputada, aunado a la existencia clara y precisa de los elementos de la responsabilidad, a saber: daño, culpa y nexo causal. 5 Folios 460 a 489, ibídem. 6 Folios 433 a 435 del archivo “02Cuaderno1(2).pdf”. 7 Vista a folios 456 a 488, ibídem. 8 Verlo a folio 570, ibídem. 9 Folio 491, ejúsdem. 10 Folios 494 a 550, Archivo “01Cuaderno1.pdf”, y folios 2 a 42 del archivo “02Cuaderno1(2).pdf”.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01. En su concepto, el señor William Arenas Campos (Q.E.P.D.), ingresó por sus propios medios a la IPS para ser atendido, siendo hospitalizado por más de dos meses, sin recibir tratamiento oportuno, evidenciándose manejos tardíos que empeoraron notablemente su estado de salud, ya que al solicitar los procedimientos quirúrgicos, exámenes médicos y valoraciones con especialistas, por fallas administrativas o asistenciales no se otorgaron a tiempo, por lo que claramente existió una falta de oportunidad y manejo incorrecto, desencadenando su óbito. 5.

Sentencia de primera instancia. El a quo profirió fallo en audiencia del 2 de mayo pasado11, en la que declaró: (i) imprósperas las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo; (ii) probada de oficio la defensa denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a Consejurídicas; (iii) proclamó civilmente responsables desde el punto de vista de la actividad médica a las demandadas Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud S.A. y a la Corporación IPS SaludCoop, en calidad de propietaria de la IPS Clínica Cali Norte, por la muerte de William Arenas Campos (Q.E.P.D.), mientras era beneficiario de esas entidad y, (iv) negó las demás pretensiones, sin imponer condena en costas.

Para llegar a esa determinación, comenzó por plantear el problema jurídico a resolver en este asunto, concluyendo que en la controversia se hallaban acreditados los presupuestos exigidos por la jurisprudencia y la ley para declarar la responsabilidad civil reclamada. Sin embargo, estimó que no procedía indemnización alguna, ya que después de la presentación de la demanda, acaecieron diversas circunstancias que impedían emitir orden de pago por algún tipo de condena en contra de las enjuiciadas, con ocasión a la terminación de sus personerías jurídicas y, por motivo de la declaración del desequilibrio financiero de ambas.

Aunado a lo anterior, no era posible, en caso de emitir una sentencia condenando a las citadas, que el cobro se pudiese 11 Ver archivo “26VideoGrabacionAudArt372y37302052022Parte3.mp4” del “01Cuaderno1” de la encuadernación principal, así como el archivo “27ActaAudienciaArt372y373Rad110013103043201500525”. Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA.

(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01. llevar a cabo. Señaló que Consejurídicas S.A.S., si bien apoderaba a la demandada SaludCoop, no tiene la capacidad para responder por las obligaciones de ésta. 6. El recurso de apelación. Tanto la parte actora, como la convocada Cruz Blanca EPS S.A., se mostraron inconformes con la decisión anterior y plantearon el remedio vertical.

Para ello, la activa formuló sus reparos12, sustentando en oportunidad el recurso13, el cual se sintetizará más adelante; en relación con el presentado por la referida demandada, no lo respaldó y, por tanto, mediante auto del 3 de octubre del año anterior14, se declaró desierto. Los promotores de la demanda sustentaron su alzada en que se equivocó el fallador de instancia al omitir la concesión y cuantificación de las pretensiones indemnizatorias solicitadas, bajo el argumento de que los entes morales ya no existen, al apartarse de la necesidad de que los actores puedan obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

También acotaron que se les limitó la posibilidad de resarcimiento, mediante cualquier vía judicial, porque al fin de cuentas se está extinguiendo una obligación derivada de un daño causado a otro, conforme lo dispuesto en el artículo 1494 del Código Civil; además, debido a que la culminación de la subsistencia de las enjuiciadas no es una forma legal de terminación de las obligaciones, a voces del precepto 1625 ejúsdem.

Por lo tanto, pidieron revocar parcialmente el fallo en lo que corresponde al numeral 4 de la parte resolutiva, al negar la reparación pretendida, encontrándose conformes con las demás determinaciones. 12 Archivo “28SolicitudAmpliaciónApelación.pdf”, ibídem. 13 Archivo “13.SustentacionRecurso” de la carpeta “02CuadernoTribunal”. 14 Archivo “20.AutoDeclaraDesiertaApelacionDemandada” de la carpeta “02CuadernoTribunal”.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01. 7. Pronunciamiento de la parte no apelante. El extremo pasivo guardó silencio; no obstante, como se advirtió que algunas demandantes son menores de edad, en el proveído que admitió la alzada, el 8 de septiembre de 202215, se ordenó la intervención del Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, así como del Defensor de esa especialidad adscrito al ICBF de esta urbe.

Únicamente el último señalado presentó su respectivo informe, arguyendo que la decisión del sentenciador es inocua, al demostrarse que los integrantes del extremo pasivo fueron sujeto de liquidación, impidiendo hacer efectivo el pago de una erogación económica, el cual constituye el objetivo final de la reparación integral por el perjuicio ocasionado.

De modo que consideró ajustado al ordenamiento interno el fallo apelado16. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la parte apelante; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del Código General del Proceso).

Las reglas generales de la responsabilidad civil, a eventos como el presente, cuando ella se deriva del acto médico, precisa la concurrencia de tres elementos: (i) una culpa, probada o presunta, definida por los hermanos Mazeaud como “(…) error de conducta que no lo habría cometido una persona cuidadosa situada en las mismas condiciones externas del autor de daño”;

(ii) un nexo causal o relación de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño ocasionado; y (iii) un perjuicio, como elemento esencial, pues sin él no puede hablarse de obligación de 15 Ver archivo “05.AdmiteApelacion043-2015-00525-01.pdf” del “02CuadernoTribunal”. 16 Archivo “11.PronunciamientoIcbf.pdf”. Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA.

(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01. indemnizar. El detrimento ha sido definido como el perjuicio concreto experimentado por la persona, dentro de cuyo concepto debemos entender los originados directamente por el sujeto activo; todo menoscabo que sufre física, moral o patrimonialmente una persona. Como elemento estructural de la responsabilidad civil, contractual y extracontractual, es “todo detrimento menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad”.

Además, es el requisito “más importante (…), al punto que, sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna”17. Para que sea “susceptible de reparación debe ser directo y cierto y no meramente eventual o hipotético, esto es, que se presente como consecuencia de la culpa, y que aparezca real y efectivamente causado”18.

El requisito de que sea cierto supone que se compruebe su existencia, pues de lo contrario deberá exonerarse de responsabilidad al demandado, salvo las excepciones establecidas en la ley. Con relación a la culpa es asunto averiguado que la responsabilidad médica, cualquiera que sea su origen –contractual o extracontractual-, sólo puede deducirse a partir de la culpa probada, toda vez que, en línea de principio, el galeno no asume el compromiso de sanar o curar a su paciente, sino el de hacer todos los esfuerzos posibles, desde la perspectiva de la ciencia médica, para remediar sus dolencias, todo ello sin perjuicio, claro está, de los eventos en que el facultativo contrae una obligación de resultado, como acontece en el caso de ciertas intervenciones con fines de estética.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, “ si, 17 CSJ SC 1 Noviembre de 2013, Rad. 1994-26630-01. 18 CSJ SC 27 marzo de 2003, Rad. 6879. Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01. entonces, el médico asume el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquel en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento…”19.

Y es igualmente pacífico que en este tipo de juicios en los que se discute la responsabilidad médica, el demandante, por regla, también tiene la carga de probar la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta culposa del facultativo o del centro hospitalario, sin que sea suficiente para ese propósito demostrar la simple relación médico- paciente, sino que es indispensable acreditar que el comportamiento negligente, imprudente o falto de pericia del médico, generó una consecuencia dañosa que compromete su responsabilidad.

Sobre el particular ha puntualizado la evocada Alta Corporación que, “(…) si bien, en principio, la responsabilidad médica parte de la culpa probada, lo cierto es que, frente a la lex artis, ‘el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente ’20”21.

En consecuencia, al demandante le corresponde la tarea de acreditar los tres elementos que configuran la responsabilidad civil: el daño, la culpa y el nexo causal, en defecto de los cuales su pretensión indemnizatoria no podría ser acogida. Sin embargo, a términos de lo considerado por el a quo en su veredicto, tales componentes sí se hallaron reunidos y frente a ellos no hubo discusión alguna en la alzada propuesta.

Se abordará a continuación lo atinente a la censura planteada por el extremo activo, teniendo en cuenta que el punto fundamental de su impugnación abarca únicamente la negativa del juez a conceder la condena 19 CSJ Sala de Casación Civil, sent. de 13 de septiembre de 2002, exp.: 6199. 20 CSJ Sentencia 001 de 30 de enero de 2001, expediente 5507. 21 CSJ Sala de Casación Civil, sent. de 19 de diciembre de 2005, exp.: 381997-00491-01.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01. para indemnizar los perjuicios reclamados. La parte demandante acudió al aparato jurisdiccional requiriendo de éste un pronunciamiento de fondo sobre las consecuencias que la ley establece por el incumplimiento endilgado a las demandadas, que les causó los perjuicios cuya indemnización pidieron.

Ejercitaron así una acción personal derivada de un contrato, para que, tras declararlas culpables, se les imponga una condena derivada de ese actuar, como efecto jurídico instituido por la ley en tal caso. La labor del juez al momento de fallar, entonces, debió dirigirse a comprobar si se acreditaron los supuestos de hecho de la demanda y, en caso de hallarlos demostrados, establecer si la ley contemplaba consecuencias, determinarlas y declararlas o, negarlas en el evento contrario, pues como lo tiene dicho la doctrina, “(…) la sentencia, en general, es la resolución del juez que, acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o la inexistencia de una voluntad concreta de la ley que le garantiza un bien, o lo que es igual, respectivamente, la inexistencia o existencia de una voluntad de ley que le garantiza un bien al demandado (…)”22, a lo que agrega que “(…) la sentencia que acoge la demanda debe hacer actuar la ley como si lo hiciese en el momento mismo de la demanda judicial (…)”23 y, debe atender los hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial ocurridos después de presentado el libelo (artículo 281 del Código General del Proceso).

Concretamente, en este caso, los actores solicitaron que se declarara a Cruz Blanca E.P.S. y a I.P.S. Saludcoop responsables “contractualmente”, por “los daños materiales e inmateriales, generados con el sufrimiento, dolor, el deterioro hasta el fallecimiento del señor William Arenas Campos (Q.E.P.D.) por la ‘falta de oportunidad en la atención’, ‘evento adverso’, y ‘violación a la obligación de seguridad -infección nosocomial-‘ en atención médico asistencial”, así como debido a la “violación del contrato asistencial en el marco del aseguramiento y la garantía de la calidad de la seguridad 22 Chiovenda Giuseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil.

Volumen I, página 164. 23 Ibidem, página 167. Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01. social en salud, en atención médico asistencial brindada por los demandados”. Y como consecuencia, que se las condenara a pagar la indemnización por lucro cesante, daños morales y a la vida de relación, derivados de aquella infracción. Este petitum y su oposición, planteada por las demandadas en oportunidad mediante la formulación de excepciones de mérito, definieron el thema decidendum de la litis, por lo que la sentencia debía ajustarse a él, es decir, determinar si la responsabilidad de las demandadas se configuró, emitiendo las determinaciones y condenas correspondientes o, negar las pretensiones, según el caso.

Aquí, no obstante, el a quo no quiso expresar la voluntad concreta de la ley, pues a pesar de que constató, luego de valorar las pruebas, que se hallaban acreditados los presupuestos exigidos por la jurisprudencia y el ordenamiento para declarar la responsabilidad civil de las demandadas, definiéndolo así, no profirió la condena consecuencial, consistente en la determinación de los daños derivados del deceso del señor William Arenas Campos (Q.E.P.D.) y su cuantificación. Los motivos con los que el juzgador de primera instancia justificó tal proceder, considera la Sala, fueron producto de una falta de precisión al abordar los temas en litigio y establecer los alcances de su pronunciamiento.

En efecto, consideró el a quo que “(…) si ya no hay con qué pagar si están liquidadas las sociedades, sometidas a una liquidación obligatoria (…) y ya no hay con qué pagar, no hay a quién perseguir en este proceso, entonces cualquier condena que se haga de carácter económico pierde su razón de ser (…)”, agregando: “¿qué hacemos con esa condena, para qué sirve? Pues sencillo, esa condena no sirve para nada, no hay a quién ejecutar” 24.

Entonces, se negó a disponer y cuantificar la indemnización solicitada, no por falta demostración del perjuicio o, porque esa declaración no fuese la 24 Minuto 29:47, Archivo “26VideoGrabacionAudArt372y37302052022Parte3.mp4” Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA.

(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01. consecuencia jurídica de la responsabilidad civil, sino por las eventuales vicisitudes del cobro, tema que no es objeto del presente trámite, en donde lo que se debate no es el derecho al pago, sino la procedencia de la condena, cuestiones que, aunque estrechamente ligadas, son distintas y se tramitan de forma diferente.

Ciertamente, para la ejecución de la condena proferida en la sentencia el acreedor debe activar una nueva actuación, ya sea mediante una solicitud presentada en la forma y términos del artículo 306 del C.G.P. o, por medio de una nueva demanda. Sea como sea, las complejidades del recaudo futuro son una cuestión propia de un trámite posterior y ajeno a este.

En todo caso, aun cuando el pago no es el tema de este proceso -como se explicó-, la Sala observa que la posibilidad de recaudar la condena no es una discusión zanjada, contrario a lo manifestado de forma tajante por el a quo. Esta conclusión se fundamenta en la normatividad que rigió el proceso liquidatorio, su reflejo en las resoluciones que declararon la extinción de las demandadas y el poder otorgado por una de ellas.

En efecto, las dos liquidaciones se adelantaron bajo el procedimiento establecido en el Decreto 2555 de 2010, normativa que prevé la posibilidad, en el artículo 9.1.3.7.2 de reabrir el trámite de liquidación, según la cual “s]i con posterioridad a la terminación del proceso, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de la institución financiera, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio respectivo con el fin de que se adelante la realización de tales activos y el pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva institución financiera, hasta concurrencia de tales activos.

En estos eventos el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN designará un liquidador para que lleve a cabo el proceso de liquidación en lo que sea pertinente, conforme a las normas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en este decreto”. Y en sus dos parágrafos establece otras causas de reapertura: Ref.

Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01. “Parágrafo 1. También se podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio después de que se haya declarado su terminación, cuando surjan situaciones que hubieran quedado pendientes, siempre y cuando el solicitante sufrague los gastos a que haya lugar.

Parágrafo 2. Así mismo, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, podrá ordenar la reapertura del respectivo proceso liquidatorio, cuando (i) el valor de los nuevos derechos o activos sea superior a los costos en que se incurriría en la reapertura del proceso; (ii) los valores a repartir entre cada uno de los acreedores sean inferior al diez por ciento (10%) del promedio de los saldos insolutos, y (iii) existan fundados criterios de razonabilidad y proporcionalidad que así lo aconsejen ” A lo anterior se suman las manifestaciones y actos adelantados por los liquidadores, que dan cuenta de la existencia de la posibilidad de nuevos recaudos contingentes a favor de las liquidadas y su actividad encaminada a que ellos se produzcan.

Así, por ejemplo, en la parte considerativa de la Resolución 003094 de 2022, de 7 de abril de 2022, proferida por el liquidador de Cruz Blanca E.P.S. en Liquidación, se manifestó que “a partir de la expedición de la presente resolución, CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN carece de personería jurídica para actuar y por tanto desaparece del escenario jurídico”, pero al final dijo: “las anteriores precisiones se realizan sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes a favor de la empresa en liquidación, que pueden estarse discutiendo o reclamando en instancias administrativas o judiciales y para las cuales no existe ninguna renuncia o desistimiento por parte de CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN, como quiera que los mismos están destinados al pago de las acreencias insolutas”25.

Por su parte, se acreditó que ese mismo funcionario de la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación, el 30 de enero de 2017, es decir, un día antes de proferir la resolución en la que dispuso la desaparición de la persona jurídica, otorgó la Escritura Pública 0059 de 2017, ante la Notaría Setenta y Una del Círculo de Bogotá, confiriendo “poder general mandato con representación”26 a favor de Consejurídicas EU.

En tal documento, entre otras facultades, al mandatario se le concedieron las de representación judicial, incluso para “la recuperación de la cartera o de cualquier derecho 25 Folio 13, Archivo “22ResoluciónLiquidaciónCruzBlanca.pdf” del “01Cuaderno1” de la carpeta “01.CuadernoPrimeraInstancia”. 26..Folios 456 a 490, Archivo “02Cuaderno1”, ibidem.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01. adeudado por personas naturales o jurídicas A LA MANDANTE, en especial de la cartera o del CONVENIO SUSCRITO CON ESIMED S.A.”27. También quedó habilitado para la presentación de demandas de todo tipo, “recibir a su nombre sumas de dinero, bienes muebles o inmuebles, aceptar daciones en pago, cobrar”, “recibir, cobrar a su nombre títulos judiciales”, “custodiar y administrar las sumas de dinero que les sean entregadas por LA MANDANTE, por efecto de la extinción de la persona jurídica contratante y con posterioridad a ella”; igualmente, fue autorizado, previo visto bueno del “administrador del contrato” para “celebrar contratos de fiducia mercantil y en general la apertura y manejo de todo tipo de productos financieros, para recibir y administrar los recursos entregados y que se lleguen a recuperar”, “administrar y disponer de todos los bienes, muebles y enseres que actualmente o en el futuro sean de propiedad de LA MANDANTE”, “para vender, negociar o entregar en dación en pago, bajo el régimen jurídico privado (…) todos los bienes (…) que actualmente o en el futuro sean de propiedad de LA MANDANTE”.

Escrito en el que, además, se precisó que “el mandato otorgado (…) permanecerá o subsistirá (…) a pesar de la terminación de la existencia de la persona jurídica…”28. Contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, se evidencia la existencia de una posibilidad de recaudar nuevos activos contingentes y remanentes a favor de las entidades en liquidación, así como la factibilidad legal de la reapertura del proceso liquidatorio.

Estos recursos podrían destinarse al pago de las acreencias pendientes. En este contexto, la sentencia condenatoria no sería inane para el acreedor, a diferencia de una resolución que simplemente declare la responsabilidad sin imponer consecuencias de índole alguna, como sucede con la providencia apelada. Aunado a lo anterior, no se observa que proferir la condena consecuencial solicitada vulnere el derecho al debido proceso de las extintas sociedades, o quebrante alguna norma de procedimiento, ni que la ley en estos casos contemple la imposibilidad de resolver de fondo sobre todos los temas del litigio. 27 Folio 468, ibidem. 28 Folio 480, ibidem.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01. Al respecto, es importante tener presente que la demanda que inició esta actuación fue presentada el 13 de abril de 201529 y admitida en auto de 27 de julio siguiente30.

El apoderado general de la demandada Corporación IPS Saludcoop, en aquel entonces “en intervención”, otorgó poder a un abogado para que la representara en el proceso, quien se notificó en su nombre el 17 de noviembre posterior31, se pronunció frente a las pretensiones, propuso excepciones de mérito y objetó el juramento estimatorio32.

Luego, se tuvo noticia de la medida adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud, en la Resolución 000025 de 2016, ordenando la “toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP”, por lo que el juez, en proveído de 27 de abril de 201633, dispuso notificar personalmente al agente liquidador de dicho ente.

No obstante, con posterioridad, mediante comunicación de 23 de agosto de 2018, el Ministerio de esa área informó que en la Resolución 0002667 de 31 de enero de 2017, se “ordenó declarar terminada la existencia legal de CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP” y que el liquidador otorgó la Escritura Pública 00059 de 30 de enero de 2017 de la Notaría Setenta y Uno del Círculo de esta ciudad, concediéndole poder al representante legal de la empresa Consejurídicas EU “para llevar a cabo las actividades por cierre de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN”, razón por la cual quedó “encargada de ejercer la defensa judicial en los procesos”34, ente que fue notificado por aviso y guardó silencio35.

Por su parte, Cruz Blanca EPS otorgó mandato a un abogado, quien se notificó en nombre de su representada el 9 de diciembre de 201536, contestó, se opuso a las pretensiones y también objetó el juramento estimatorio37. 29 Folio 130, en archivo “01Cuaderno1”, en “01.CuadernoPrimeraInstancia”. 30 Folio 305, ibidem. 31 Folio 343, ibidem. 32 Folios 344 a 362, ibidem. 33 Folio 54, Archivo “02Cuaderno1”, en “01.CuadernoPrimeraInstancia”. 34 Folio 151, ibidem. 35 Folio 570, ibidem. 36 Folio 459, ibidem. 37 Folios 460 a 489, ibidem.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01. Seguidamente, se indicó que mediante la Resolución 008939 de 2019, se decretó “la intervención forzosa administrativa para liquidar la entidad CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A - CRUZ BLANCA E.P.S.” y la designación de liquidador, frente a lo cual, en proveído de 17 de octubre de 2019, fue dispuesta la notificación de aquel, acto que se produjo por conducta concluyente.

El vinculado guardó silencio, de lo que se dejó constancia en el proveído de 21 de septiembre de 202138. Con posterioridad, se allegó la Resolución 3094 de 2022, disponiendo “DECLARAR terminada la existencia legal de CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN”39. Del anterior compendió se deduce que, pese a la desaparición jurídica de las demandadas decretada en las Resoluciones No. 0002667 del 31 de enero de 201740 y 3094 del 7 de abril de 202241, no operó ninguna causal de suspensión, interrupción o nulidad, pues ambas entidades comparecieron al proceso en debida forma y, al momento de su extinción estaban representadas por los apoderados que designaron para la defensa de sus intereses.

Además, la aludida circunstancia tampoco implicaba un obstáculo para la continuación normal del trámite, ni para la emisión de la sentencia que resolviera sobre todas las pretensiones, pues ninguna norma así lo dispone. En tales eventos el desarrollo del proceso sigue un curso regular, pues en el inciso segundo del artículo 68 del C.G.P. la única consecuencia que se indica en el caso de que una persona jurídica se extinga, fusione o escinda, es que sus sucesores pueden comparecer para que se les reconozca esa calidad y, “[e]n todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”.

No existía, por ende, limitante alguna para el pronunciamiento sobre la totalidad de las pretensiones, salvo los propios definidos por los litigantes, 38 Archivo “09AutoTienePorNotificado.pdf”. 39 Archivo “22ResoluciónLiquidaciónCruzBlanca”. 40 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA TERMINADA LA EXISTENCIA LEGAL DE SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN”. 41 “POR MEDIO DE LA CUAL EL LIQUIDADOR DECLARA TERMINADA LA EXISTENCIA LEGAL DE CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN”, la cual obra en el archivo “22ResoluciónLiquidaciónCruzBlanca.pdf”.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01. y los señalados por la ley. En conclusión, el Tribunal considera que se impone la revocación parcial de la sentencia impugnada y, en su lugar, atendido a que en la primera instancia se declaró a las demandadas responsables por el fallecimiento del señor William Arenas Campos (Q.E.P.D.), determinación que no fue objeto de reproche y, por tanto, se mantuvo incólume, se proferirá la condena en perjuicios en su contra.

Para el efecto, con el propósito de facilitar el estudio, se procederá en primer término a definir sobre las pretensiones quinta a novena, en las que se pidió el resarcimiento por daño moral y, luego la cuarta, décima y onceava, en las que se deprecó, respectivamente, la indemnización por el “lucro cesante”, por “daño fisiológico y daño a la salud”, y por “daño en la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia” sufridos directamente por el fallecido. -En relación con los morales, debe tenerse en cuenta que dicho daño: “está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos’, que se concretan en ‘el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso’”42.

Por regla general, la muerte de un integrante de la familia genera un profundo dolor del tipo descrito por la Honorable Corte Suprema de Justicia, el que en este caso se advierte en los consanguíneos del difunto, razón por la cual sus hijos Leonardo Andrés, William Alfredo y Daniel Fernando Arenas Cortés merecen ser resarcidos por la pena que les generó la pérdida de su padre William Armando Arenas Campos (Q.E.P.D.).

Sin embargo, no sucede lo mismo en relación con sus nietas, pues éstas 42 Sentencia de Casación Civil de 18 de septiembre de 2009. Exp.: 2005-406-01). (SC10297-2014 de 5 ag. 2014, Rad: 11001-31-03-003-2003-00660-01. Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA.

(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01. ni siquiera existían para el momento de su muerte. En efecto, el deceso ocurrió el 20 de junio de 201143, mientras que la menor S.A.D. nació el 17 de marzo de 201244 y la pequeña V.A.O. lo hizo el 28 de enero de 201445, de modo que mal puede presumirse aquella congoja, aflicción o pena causada por la desaparición de un ser que nunca conocieron, no se explicó o demostró en qué consistió, ni cómo se evidenció tal daño. Recuérdese que el perjuicio indemnizable debe ser cierto y, ante la incertidumbre no hay lugar a condena.

Por tales razones, respecto de ellas, se negará la reparación pedida. De otra parte, considera la Sala que sí es procedente desagraviar las afecciones morales padecidas por la víctima y, a favor de su sucesión, por el sufrimiento que aquel experimentó desde su ingreso a la clínica y hasta su fallecimiento, momentos en los que sintió y sufrió el progresivo deterioro de su salud, permaneció lejos del hogar y de los suyos, incluso tuvo que celebrar su cumpleaños en esas difíciles condiciones, hasta que llegó su fin, todo ello en el lapso transcurrido entre el 14 de abril de 2011 y hasta el 20 de junio siguiente.

Al respecto, decantó la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria lo siguiente: “[c]uando la víctima directa de un acto lesivo, fallece como consecuencia del mismo, sus herederos están legitimados para reclamar la indemnización del perjuicio por ella padecido, mediante el ejercicio de la denominada acción hereditaria o acción hereditatis, transmitida por el causante, y en la cual demandan, por cuenta de éste, la reparación del daño que hubiere recibido.

( ) Al lado de tal acción se encuentra la que corresponde a todas aquellas personas, herederas o no de la víctima directa, que se ven perjudicadas con su deceso, y mediante la cual pueden reclamar la reparación de sus propios daños. Trátase de una acción en la cual actúan jure proprio, pues piden por su propia cuenta la reparación del perjuicio que personalmente hayan experimentado con el fallecimiento del perjudicado inicial, ( ) Se trata entonces de acciones diversas, por cuanto tienden a la reparación de perjuicios diferentes.

La primera, puesta al alcance de los causahabientes a título universal de la víctima inicial, que se presentan en nombre del causante, para reclamar la indemnización del daño sufrido por éste, en la misma forma en que él lo habría hecho. La segunda, perteneciente a toda víctima, heredera o no del perjudicado inicial, para obtener la satisfacción de su propio daño. Sobre la última ha expuesto la doctrina de la Corte que ‘ cuentan con legitimación personal o propia para reclamar indemnización las víctimas mediatas o indirectas del mismo acontecimiento, es decir quienes acrediten que sin ser agraviados en su individualidad física del mismo modo en que lo fue el damnificado directo fallecido, 43 Folio 18, Archivo “01Cuaderno1”. 44 Folio 22, ibidem. 45 Folio 20, ibidem.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01. sufrieron sin embargo un daño cierto indemnizable que puede ser: De carácter material al verse privados de la ayuda económica que esa persona muerta les procuraba o por haber atendido el pago de expensas asistenciales o mortuorias, y de carácter puramente moral, reservados estos últimos’ para ‘aquellas personas que, por sus estrechas vinculaciones de familia con la víctima directa del accidente, se hallan en situación que por lo regular permite presumir, con la certeza que requiere todo daño resarcible, la intensa aflicción que les causa la pérdida del cónyuge o de un pariente próximo’ (G.J. Tomo CXIX, pág. 259)’ (cas. civ. sentencia de 18 de mayo de 2005, [SC-084-2005], exp. 14415)”46.

Para determinar la cuantía de este daño rige el principio del arbitrium judicis, -vale decir, fijarse con fundamento en la potestad sensata y equitativa del juzgador-; pero esta condena debe respaldarse, de forma armónica, con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad ya reconocidos jurisprudencialmente para su tasación. En el caso bajo estudio, los hijos de la víctima reclamaron una indemnización equivalente a 60 smlmv, a favor de cada uno, y por el sufrido de forma directa el difunto, 100 smlmv.

La Sala, atendiendo las circunstancias descritas y los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, considera pertinente fijar $60.000.000 para cada uno de los hijos del fallecido, y $5.000.000 por los padecidos por el causante, atendiendo el periodo de la afectación. -En relación con el lucro cesante “debido y futuro para la víctima el señor WILLIAM ARENAS CAMPOS según liquidación correspondiente a los ingresos del salario mensual vigente para la fecha del daño”, el Tribunal advierte que, en atención a tal redacción y lo afirmado por el apoderado de los actores en la audiencia llevada a cabo el 26 de abril de 201947, se ejercitó la acción hereditaria, es decir, aquí los herederos reclamaron la indemnización por el perjuicio generado directamente por su padre.

En tal entendido, se denegará esa condena, pues tal y como lo tiene establecido la Honorable Corte Suprema de Justicia: “(…) fallecida una persona no hay lugar a reclamar, a título de lucro cesante [e] iure hereditatis, las ganancias o utilidades que, de haber continuado su existencia, el causante hubiera percibido hasta la terminación de su vida 46 CSJ, 9 de julio de 2010, Exp 11001-3103-035-1999-02191-01. 47 Minuto 1:14:41, archivo “06Folio686Cuaderno1”.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01. probable, pues el hecho de la muerte hace que cese la actividad productiva y que, por ende, exista certeza de que los mencionados ingresos no se producirán”48.

Asimismo, tampoco se constató que, por razón de su ingreso a la clínica y la atención inadecuada que recibió, hubiese dejado de percibir los ingresos correspondientes a la pensión que, según lo dicho por los actores en sus interrogatorios de parte, devengaba desde hacía unos dos años. Se negará, entonces, esta indemnización. -Frente a las solicitudes resarcitorias por “daño fisiológico y daño a la salud” (pretensión décima), y “daño en la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia” (pretensión undécima), del familiar de los actores, debe decirse que las dos pretensiones refieren conceptos que se engloban en un mismo menoscabo, que corresponde a la alteración a las condiciones de la vida en “aquellas actividades vitales que, aunque no producen un rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia”49.

Sobre el particular, la Sala advierte de una parte que, como cualquier daño, al que alega su existencia le incumbe demostrar su estructuración, razón por la que los interesados debieron acreditar en el trámite que en el lapso del internamiento hospitalario y hasta el fallecimiento de su causante50, se produjo una “disminución de su interés por participar en actividades de las que antes disfrutaba o de aquellas que le generaban un regocijo en los ámbitos individual, familiar o social, con fines recreativos, culturales de relaciones sociales, y en general de aquellas que aprovechaba su tiempo libre”51.

No obstante, es evidente que, además de que la solicitud no se hizo bajo tal concepto, pues se pidieron como consecuencia del “sufrimiento, dolor y deterioro de la víctima”52, esto es, por las mismas razones en que sustentó el daño moral ya resuelto (pretensión quinta), en todo caso 48 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de septiembre de 2013, expediente 37459 (reiterada en Sentencia de 12 de diciembre de 2014, SC17006-2014). 49 Tamayo Jaramillo Javier.

Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Página 509. 50 Pues la que acá se esgrimió fue la acción hereditaria. 51 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 7 de marzo de 2019, SC665-2019. 52 Folio 136, Archivo “01Cuaderno1” de la carpeta “01.CuadernoPrimeraInstancia”. Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA.

(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01. existió total orfandad probatoria, pues ese menoscabo no se deduce de ningún documento, testimonio, ni de las declaraciones de parte valoradas en conjunto con las otras evidencias, pues en ellas los deponentes solo narraron la atención deficiente de las demandadas y el deterioro moral de su padre, mas no refirieron ni acreditaron, como les incumbía, cuáles fueron aquellas actividades vitales del señor William Arenas Campos (Q.E.P.D.), de índole diversa a la patrimonial y moral, afectadas por una conducta imputable a las demandadas.

La sola mención de la existencia de daños de tal tipo no relevaba a los demandantes de referir en qué consistió específicamente el perjuicio, ni menos aún, de demostrarlo. Este petitum, en conclusión, también se denegará. Como consecuencia de lo discurrido, se revocarán los ordinales “segundo”, “cuarto” y “quinto” de la sentencia impugnada y, en su lugar, se accederá a la indemnización solicitada, en los términos atrás expuestos.

Se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR los ordinales “segundo”, “cuarto” y “quinto” de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar se dispone: Ref.

Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de WILLIAM ALFREDO ARENAS CORTÉS Y OTROS contra CRUZ BLANCA EPS Y OTRA. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-043-2015-00525-01. a) Condenar a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: A favor de Leonardo Andrés Arenas Cortés $60.000.000.

A favor de William Alfredo Arenas Cortés $60.000.000 A favor de Daniel Fernando Arenas Cortés $60.000.000 A favor de la sucesión de William Arenas Campos $5.000.000 b) Denegar las demás pretensiones. c) Condenar en costas de la primera instancia a la parte demandada, el a quo fijará el monto de las agencias en derecho. Segundo. CONFIRMAR en lo demás que fue materia de la alzada, la providencia de fecha y procedencia antes indicada.

Tercero. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada. Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de DOS (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Cuarto. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la oficina de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6dd38ed81187326c4396b42aa65edc85f0f77dba24b48b28cac5c122a3c189e1 Documento generado en 17/08/2023 04:13:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica