Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia SICGMA Providencia: Auto No. 392 Asunto: Medida de aseguramiento Postulado: Salvatore Mancuso Gómez (a. “Mono Mancuso, Manuel, Santander Lozada, Cacique o Triple Cero”) Grupo armado: Bloque Córdoba de las AUC Código del postulado: 11-001-60-00253-2006-80008 Radicado del proceso: 08001-22-52-001-2020-00035-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE JUSTICIA Y PAZ MAGISTRATURA DE CONTROL DE GARANTÍAS Barranquilla, Atlántico Catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) AUTO NO. 392 (Acta 140 de 2021) Radicado 08-001-22-52-001-2020-00035-00 (Ruptura del 08-001-22-52-001-2015-80008-00) I. ASUNTO Corresponde a la Sala proveer a propósito de la petición de medida de aseguramiento intramural deprecada por el señor Fiscal 11 Delegado ante este Tribunal en contra del postulado Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, por los hechos imputados en las sesiones de audiencia celebradas los días 1º, 2, 13 y 14 de septiembre de 2021 (Acta 98) bajo los patrones de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESPLAZAMIENTO FORZADO y DESAPARICIÓN FORZADA, cometidos por sus subordinados del BLOQUE CÓRDOBA de las AUC. II. COMPETENCIA Se tiene por haberse tramitado en este Tribunal imputación referida a hechos acaecidos en los Departamentos de Bolívar, Sucre, Cesar, Magdalena y Atlántico los cuales hacen parte del ámbito territorial atribuido a través del Acuerdo PSAA11-8035 del 15 de marzo de 2011.
Los hechos ocurridos en los Departamentos de Córdoba, Santander, Antioquia y Norte de Santander se conexan con los anteriores debido a la dependencia estrecha que el Bloque Córdoba tuvo con la Casa Castaño y el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia en la zona norte del país, donde figuran la mayor cantidad de víctimas.1 III.
PROBLEMA JURÍDICO 1 Los criterios de competencia en Justicia y Paz se deben orientar a la preservación del precepto de unidad con el que se juzga la criminalidad de grupos y no de actos individuales. En sede de competencia territorial, el elemento determinante es el área de injerencia del grupo armado ilegal (CSJ AP1481-2014. 27 mar. 2014.
Radicado 43468). Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia ¿Se cumplen en este caso las condiciones para imponer a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ una nueva medida de aseguramiento por todos los hechos comunicados en este proceso (Acta 98) y que fueron cometidos por sus subordinados del BLOQUE CÓRDOBA de las AUC? IV.
TESIS DE LA SALA Es loable imponer medida de aseguramiento por la mayoría de los hechos imputados los días 1º, 2, 13 y 14 de septiembre de 2021 (Acta 98), salvo los desplazamientos forzados que ocurrieron en el Corregimiento de Saiza, municipio de Tierralta, Córdoba y los homicidios acaecidos con posterioridad a la desmovilización ocurrida el 10-12-2004.
V. CONSIDERACIONES 1. Situación jurídica del procesado Número Único Nombre/ alias Salvatore Mancuso Gómez (a. “Mono Mancuso, Manuel, Santander Lozada, Cacique o Triple Cero”). Cédula de ciudadanía 6.892.624 de Montería (Córdoba) Código en Justicia y Paz 11-001-60-00253-2006-80008 Fecha de desmovilización 10 de diciembre de 2004 Fecha de postulación 15 de agosto de 2006 Situación jurídica Privado de la libertad en un Centro de Detención Migratorio de EE.UU.
Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Número de hechos imputados en este proceso Total de hechos imputados: 1.791 Patrón Número de víctimas Homicidio en persona protegida 1.312 Desplazamiento forzado 68 Desaparición forzada 419 Total víctimas 1.799 Medidas de aseguramiento anteriores Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla 1. 7 de octubre de 2019 (Acta 110) Frente José Pablo Díaz (Radicado 2016) 2. 21 de octubre de 2019 (Acta 112) Bloque Catatumbo (Radicado 2016) 3. 13 de febrero de 2020 (Acta 016) Frente Mártires del Cesar (Radicado 2016) 4. 6 de marzo de 2020 (Acta 026) Bloque Catatumbo (Radicado 2017) 5. 26 de febrero de 2021 (Acta 019) Frentes Mártires del Cesar y Resistencia Motilona (Radicado 2018) 6. 5 de marzo de 2021 (Acta 021) Bloque Córdoba (Radicado 2017) 7. 8 de abril de 2021 (Acta 035) Frente José Pablo Díaz (Radicado 2016) 8. 7 de mayo de 2021 (Acta 045) Bloque Montes de María (Radicado 2017) 9. 15 de junio de 2021 (Acta 065) Bloque Montes de María (Radicado 2016) 10. 9 de julio de 2021 (Acta 071) Frente Pivijay (Radicado 2016) 11. 21 de julio de 2021 (Acta 76) Bloque Catatumbo (Radicado 2018) 12. 30 de julio de 2021 (Acta 83) Frente Pivijay (Radicado 2018) 13. 6 de agosto de 2021 (Acta 85) Frente Pivijay (Radicado 2017) Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 14. 26 de agosto de 2021 (Acta 95) Bloque Montes de María (Radicado 2018) 15. 29 de septiembre de 2021 (Acta 106) Frente Mojana (Radicado 2018) 16. 16 de noviembre de 2021 (Acta 128) Frente Contrainsurgencia Wayuu (2020- 00035) Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga 17. 25 de julio de 2014 (Acta 50) Bloque Catatumbo 18. 3 de octubre de 2014 (Acta 068) Bloque Catatumbo 19. 5 de mayo de 2015 (Acta 024) Bloque Catatumbo 20. 20 de agosto de 2020 Bloque Catatumbo Sustituciones de medida de aseguramiento No existen.
Tribunal Superior de Barranquilla -Sala de Control de Garantías- le niega el 24 de octubre de 2019 (Acta 112) -Decisión confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Rad. 56649 de 2020- y el 13 de febrero de 2020 (Acta 16 de 2020) -sin recursos-. Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Control de Garantías- le niega el 15 de enero de 2021 Rad. 2020-00148.
Sentencias en Justicia y Paz Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá de fechas 31 de octubre y 20 de noviembre de 2014. Suspensiones condicionales de la ejecución de la pena N.A. Informe ARN N.A. 2. Referente normativo Consagra la Ley de Justicia y Paz (975 de 2005) lo siguiente: Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Artículo 18. Modificado por la Ley 1592 de 2012, artículo 18. Formulación de imputación. El fiscal delegado para el caso solicitará a magistrado que ejerza las funciones de control de garantías la programación de un audiencia preliminar para formulación de imputación, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan dentro del patrón de macrocriminalidad en el accionar del grupo armado organizado al margen de la ley que se pretenda esclarecer.
En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley (…) 3. Características de la medida de aseguramiento en Justicia y Paz 3.1. La Medida de Aseguramiento es una anticipación de la pena alternativa (CSJ 34606/09).
Por ello solo es de estirpe carcelaria, habida cuenta que el sometimiento del postulado demanda una obligación de confesar todos sus crímenes y renunciar a un juicio o discusión adversarial. Si bien en reciente decisión pareció recogerse ese planteamiento (CSJ 59710 de 2021),2 este Tribunal, según 2 “El aseguramiento de las finalidades del proceso mediante medidas cautelares, valga enfatizar, no puede confundirse con los fines y funciones atribuidos a la pena.
Al margen de que se trate de la pena ordinaria (art. 24 inc. 1° Ley 975) o la alternativa (art. 29 ídem), con las medidas de aseguramiento no pueden aplicarse anticipadamente finalidades punitivas. Ello se extracta del art. 250-1 de la Constitución, arts. 4° y 37-3 del C.P. y art. 308, num. 1° al 3° del C.P.P., así como de los arts. 7°, 9°, 10° y 11 de la Ley 65 de 1993.
(…) Mas ese marco de examen no fue el aplicado por el a quo, quien simplemente aludió a la adecuación abstracta de la medida, con un error adicional, a saber, que le atribuyó a la vigilancia electrónica servir como instrumento para el logro de fines incompatibles con la naturaleza cautelar de las medidas de aseguramiento. Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia la literalidad de la Ley de Justicia y Paz y bajo múltiples pronunciamientos de la misma Corte Suprema de Justicia, reitera su convicción de que la medida de aseguramiento en Justicia y Paz no es cautelar sino punitiva. Por lo que su análisis no puede realizarse al amparo del proceso penal ordinario que regula la Ley 906 de 2004.
En efecto, indica la Ley 975 de 2005: Artículo 3°. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal. En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo “En esa dirección, las razones expuestas en el auto impugnado son insuficientes para acreditar la necesidad de vigilar electrónicamente a los postulados concernidos en la presente actuación. Como punto de partida, los motivos invocados para justificar la imposición de la medida realmente apuntan a perseguir finalidades punitivas, propias de la pena y, por tanto, extrañas e incompatibles con los fines cautelares -para el proceso-, predicables de las medidas de aseguramiento.
El a quo justificó la imposición de tal medida en finalidades propias de la prevención general positiva, como si se tratara de una pena. (…) “En la misma línea argumentativa, también es insostenible justificar la imposición de la vigilancia electrónica aduciendo que ello contribuye a la “resocialización del postulado”. Si dicha medida es cautelar, mal podría entenderse adecuada para cumplir una finalidad punitiva, como lo es la prevención especial positiva, menos si los postulados -se insiste- cumplieron anticipadamente el término máximo de la pena privativa de la libertad.
Si ésta materialmente se cumplió, ha de entenderse que operó la resocialización desde la perspectiva del tratamiento penitenciario. Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos. Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció. Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en delitos, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia. Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarará extinguida la pena principal.
En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan. Parágrafo. En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa. Artículo 66. Modificado por la Ley 1592 de 2012, artículo 35.
Resocialización y reintegración de postulados en detención preventiva y de condenados a la pena alternativa. El Gobierno nacional velará por la resocialización de los postulados mientras permanezcan privados de la libertad, y por la reintegración de aquellos que sean dejados en libertad por cumplimiento de la pena alternativa privativa de la libertad o por efecto de sustitución de la medida de aseguramiento.
(…) El proceso de reintegración será de carácter obligatorio para los desmovilizados postulados al proceso de la presente ley. Lo transcrito enseña que la pena empieza su curso con la medida de aseguramiento y que la extinción de la pena Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia principal solo se logra si se cumple la pena alternativa y las condiciones de libertad a prueba. Por tanto, mientras no exista una decisión que declare extinguida la pena principal, los fines de la pena pueden ser considerados cada vez que se imponga una nueva medida de aseguramiento en tratándose de imputaciones parciales, como las que viene formulando profusamente la Fiscalía General de la Nación. Recuérdese, además, que los desmovilizados renuncian a su derecho a ser juzgados en un trámite adversarial y aceptan los hechos en los que participaron a cambio de atractivos beneficios punitivos.
Por ello la privación de la libertad, sea por cuenta de una medida de aseguramiento o por la pena alternativa, se orienta a su resocialización (CSJ 44035 de 2014, 48714 de 2016 y 52938 de 2018). Concretamente en la providencia 48714 de 2016 la Corte Suprema de Justicia, reiterando lo anotado en la providencia 34606 de 2010, apuntó: “En relación con su naturaleza jurídica.
La privación de la libertad es excepcional en el proceso ordinario, y sólo se justifica si responde a alguno de los objetivos declarados por la ley, mientras que en el proceso transicional no solo es la única medida aplicable y se impone en todos los casos por disposición legal, sino que ciertamente dicha privación de la libertad es una anticipación de la pena que inexorablemente se impondrá en dicho proceso, a menos que el desmovilizado sea expulsado del procedimiento por el incumplimiento de alguno de los compromisos asumidos por él o de las obligaciones impuestas por la ley para hacerse merecedor de la pena alternativa.
Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Esta conclusión surge clara del inciso tercero del artículo 29 de la Ley en mención, dado que allí se advierte que la resocialización, mediante trabajo, estudio o enseñanza, es un compromiso del desmovilizado durante todo el tiempo que permanezca privado de su libertad; lo cual difiere sustancialmente con lo dispuesto para el proceso ordinario, en el que es incuestionable que los objetivos de la pena -siendo el principal de todos en el Estado social y democrático de derecho, el de la resocialización-, se cumplen en la ejecución, y no hacen parte de la justificación de la privación preventiva de la libertad.” (Subrayas y negrilla fuera de texto).
Finalmente, aún cuando se concede la sustitución de la medida de aseguramiento pueden seguir aplicándose estándares de resocialización, pues una sustitución no equivale a una revocatoria de la medida de aseguramiento. Aún con una libertad por esa vía, es posible considerar herramientas de modificación de la conducta o readaptación social, en especial, cuando se analizan crímenes de entidad mayúscula como los que se judicializan en este escenario transicional.
En este sentido apunta el siguiente aparte de la providencia 56755 de 2020 a través del cual se confirmó, en su momento, para este Tribunal la decisión de imponer un sistema de vigilancia electrónica vía sustitución de medida de aseguramiento: “Importante es recordar también, como lo señaló igualmente el magistrado de instancia, que la sustitución de la medida de aseguramiento no puede entenderse como una liberación total de Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia los postulados, ni una desvinculación de sus obligaciones. Así lo viene reiterando la Sala, al precisar que uno de las particularidades de los procesos que se tramitan conforme a la Ley de Justicia y Paz, es que se trata del juzgamiento de conductas de la más extrema gravedad, de procesados que han dedicado largos años de su vida al ejercicio sistemático y reiterado de actos de violencia contra la población civil.
Por eso se ha dicho que es un procedimiento diseñado a la medida de las víctimas, que se impone atender en la exacta dimensión de su percepción de justicia, la cual se vería burlada si se concediese a quien voluntariamente se ha acogido a este estatuto especial, en busca de una condena con beneficios, un mecanismo sustitutivo sin limitación alguna.
“Para la Sala es también claro que las finalidades del proceso de Justicia y Paz se garantizan de mejor manera si el Estado conoce el paradero de las personas que se benefician con la sustitución de la medida de aseguramiento de detención carcelaria, porque los vigila electrónicamente en virtud de la restricción impuesta, permitiendo su seguimiento y control permanente, y que su imposición no contraría el ordenamiento legal, ni atenta contra sus derechos”. 3.2.
La Medida de Aseguramiento no es preventiva pues no hay riesgos para el proceso judicial, las pruebas, la comunidad o las víctimas, porque el postulado está presente y tiene la obligación de colaborar al máximo, cesar cualquier hostilidad y entregar a los menores combatientes, a los secuestrados y las armas, so pena de ser excluido. 3.3.
La Medida de Aseguramiento es obligatoria para que las víctimas reciban un mensaje de no impunidad y los postulados sean protegidos ante posibles reacciones vindicativas. 3.4. Hay un alejamiento del esquema retributivo y un marcado acercamiento a una idea de justicia restaurativa. Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Como el perdón y el olvido resultan imposibles para responsables de graves y masivas violaciones a los derechos humanos, se debe armonizar el concepto de “reconciliación” con el de “responsabilidad penal”. 3.5. En Justicia y Paz no opera la revocatoria de la medida de aseguramiento ni la libertad por vencimiento de términos (CSJ 38105 de 2012), pero sí una sustitución especial que regula el artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz, siempre y cuando se materialice, entre otras exigencias, una privación efectiva de la libertad por un periodo de 8 años con vigilancia del INPEC (CC C-15 de 2014). 4.
Requisitos para imponer medida de aseguramiento 4.1. Existencia de postulación al proceso de Justicia y Paz. (CSJ 27484 de 2007). 4.2. Que haya sucedido una imputación formal a partir de la metodología de patrones de macrocriminalidad que consiste, según el Decreto 1069 de 2015 (art. 2.2.5.1.2.2.9.), “en la identificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de una muestra de hechos que ilustre los patrones de macrocriminalidad preliminarmente atribuidos al grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció el postulado”.
Ello ha de entenderse como la exposición del actuar sistemático de manera global, como ocurre con los aparatos organizados de poder, sin detallar hecho por hecho, o sin Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia presentar los crímenes como circunstancias individuales o aisladas, pero que en ningún momento autoriza la reducción o supresión de las víctimas, o de los crímenes, porque ello desconocería por completo los principios de verdad y justicia (Auto 089 de 2019). 4.3. Deben obrar elementos materiales probatorios o versión libre que permitan inferir razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan dentro del patrón de macrocriminalidad en el accionar del grupo armado organizado al margen de la ley que se pretenda esclarecer. 5.
Metodología probatoria para la inferencia razonable De acuerdo con la jurisprudencia de la CSJ (27484 de 2007) y de la Corte Constitucional (C-370 de 2006), la sola confesión de un postulado a la Ley de Justicia y Paz no es suficiente para asumir decisiones judiciales de índole penal. Esto para advertir que aún cuando el proceso no es adversarial y cuenta con la aquiescencia de los procesados, es deber de la Fiscalía investigar, lo que implica verificar dichos de las víctimas y de los victimarios, cruzar y comparar datos, hacer análisis geográficos y considerar variables (sociológicas, políticas, geográficas, etc.) para otorgar insumos a los tribunales que habrán de fallar.
Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia De ninguna manera en un sistema especial transicional puede entenderse abolida la acreditación de hechos a través de elementos probatorios, pues simples, huérfanas –y, aun, coherentes- manifestaciones, no siempre corresponden con lo acontecido.
No obstante, para la valoración de la prueba en un proceso de justicia transicional brota un grave inconveniente: La inexistencia, en no pocos casos, de soportes. Dada la intensidad del conflicto armado, en múltiples oportunidades se cercenan o eliminan documentos y testigos, al tiempo que se deja a los peritos sin material para auscultar.
Ante semejante realidad debe operar una flexibilidad probatoria que lleve al juzgador a ejercicios mentales o de inferencia diferentes a los que cotidianamente se aplican en los procesos judiciales ordinarios, que permitan llegar a conclusiones en un caso, a partir de patrones o conductas sistemáticas o repetitivas ocurridas en otros.
No hay, pues, un juicio individual, sino una valoración global o de sistema. A partir, por ejemplo, de la reiteración de comportamientos, en precisas zonas geográficas, bajo cierto modus operandi, con análogos medios de guerra, pueden lograrse conclusiones sobre ocurrencia de crímenes y sobre la identidad de sus autores. Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Aquí entran en juego aspectos medulares de información como notas de prensa, estudios sociológicos, datos estadísticos, entre otros. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en la providencia 31150 de 2009 indicó: “Resulta ilustrativo, para el propósito de esta decisión, examinar el caso Velásquez Rodríguez, donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia en contra del Estado de Honduras por la desaparición del ciudadano Manfredo Velásquez Rodríguez3, destacando que dicha desaparición se encontraba inscrita dentro de un patrón de desapariciones forzadas perpetradas por las Fuerzas Militares Hondureñas entre 1981 y 1984; es decir, aun sin contar con otros medios de prueba, el patrón delictivo permitió la inferencia. (…) “Un ejemplo de la flexibilización de los estándares probatorios, cuando se trata de violaciones de derechos humanos, es el caso Aloeboetoe y otros contra Suriname4, donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos eximió a la Comisión de demostrar mediante prueba documental la filiación e identidad de varias personas, pues la falta de dichos documentos se debía a la negligencia estatal: “[…] Suriname no puede exigir entonces que se pruebe la filiación y la identidad de las personas mediante elementos que no suministra a todos sus habitantes en aquella región. Por otra parte, Suriname no ha ofrecido en este litigio suplir su inacción aportando otras pruebas sobre la identidad y la filiación de las víctimas y sus sucesores”.
(…) “Sin duda, la complejidad de la reconstrucción de los hechos por virtud de la degradación del conflicto y la barbarie de los métodos utilizados en la ejecución de las conductas (descuartizamiento, fosas comunes), sumado a las dificultades de huella histórica de muchos hechos, por deficiencias en el registro civil (nacimientos, defunciones), en los registros notariales y mercantiles, por los permanentes movimientos de las comunidades desplazadas, entre otras y tantas dificultades, obliga a exámenes de contexto y a la flexibilización de los umbrales probatorios, no solo respecto de la comprobación del relato del postulado, sino, sobre 3 Cfr Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 29 de julio de 1988, numeral 147. 4 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 10 de septiembre de 1993, numeral 64.
Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia todo, del daño causado, el que deberá acreditarse con medios propios de la justicia transicional.
(…) “No se pierda de vista, además, que el Magistrado de control de garantías tiene vocación probatoria y que su rol es diferente al del Juez de garantías de la Ley 906 de 2004, en la medida que también le compete la construcción de la verdad”. La doctrina ha sido igualmente partícipe de la flexibilización probatoria en materia de casos donde la prueba es difícil.
Por ejemplo, el profesor Carlos Alberto Carbone5 en su libro “la prueba difícil en delitos sexuales”, al abordar el tema de las graves violaciones de derechos humanos recuerda: “La laxitud en las reglas probatorias en el ámbito de la Corte se ha justificado en que muchos de los casos de violaciones a los derechos humanos objeto de cuestionamiento van acompañados de políticas formales o informales de supresión de todo elemento de prueba.
Por ejemplo, es usual que los testigos sean asesinados o desaparecidos, la prensa sea amordazada por diversos agentes estatales o privados, la población sea sometida a la “ley del silencio”; de esta misma forma, las víctimas sobrevivientes son las que resultan aportando el único conocimiento sobre el caso. Sin embargo, como tienen en él un interés directo, el valor de sus declaraciones, según la teoría general de la prueba judicial, debe estar matizado por las reglas de la sana crítica36.
Si bien es cierto que en el sistema interamericano no se está ante el juicio de un ciudadano por una responsabilidad penal y por lo tanto no está en juego la libertad, la jurisprudencia y los principios internacionales están siendo usados por las Cortes nacionales para sustentar sus decisiones. (…) “En el caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, el demandante presentó como prueba dos declaraciones rendidas en el marco de un proceso penal que se llevó a cabo en la jurisdicción interior.
El Estado se opuso a tales declaraciones con el argumento de que no habían sido corroboradas ni 5 Recuperado de: https://editorialjuris.com/administracion/frm- libros/pdf/1608294270_prueba-dificil-delitos-sexuales.pdf Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia valoradas por la Fiscal de instrucción del proceso judicial interno, ni cumplían los requisitos del Reglamento, por la falta de contradicción en el proceso judicial interior. A pesar de estas falencias, la Corte decidió admitirla y valorarla con el carácter de prueba documental. La Corte permite además la incorporación de testimonios y pericias bajo la modalidad denominada affidavit: declaraciones juradas que se presentan ante fedatario público, que son valoradas a condición de que la contraparte haya tenido la oportunidad de contradecirlas en el trámite del proceso.
“En el caso de la masacre de Mapiripán vs. Colombia, el Estado objetó varias declaraciones que se hicieron siguiendo parcialmente la figura de los affidavit, pues consideró que no se había cumplido con el requisito de que la declaración se hiciera ante fedatario público, allegándola con la simple autenticación. La Corte valoró las declaraciones argumentado que lo más importante es obtener la mayor cantidad de información posible para acercarse más a los hechos ocurridos y así fallar mejor.
La valoración probatoria que realiza la Corte es que concede un alto valor a ciertos elementos de convicción frente a la ausencia de pruebas adicionales o corroborantes respecto de un hecho o circunstancia determinados39; práctica que tiene recibo sobre todo cuando se trata de graves violaciones a derechos humanos, que van acompañadas de una política de supresión de cualquier prueba40.
En esta línea la Corte se ha otorgado la facultad de “utilizar tanto las pruebas circunstanciales, como los indicios y las presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de aquellas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”41. “Otro aspecto que incide en la valoración de la prueba es el de los indicios y las presunciones, que implican aligeramientos probatorios a favor de las víctimas42.
“En cuanto a las presunciones, una de las más importantes es que la Corte ha dado por probada la responsabilidad del Estado cuando la violación en el caso concreto encuadra dentro de un patrón sistemático de violaciones”. Esta flexibilización probatoria para casos difíciles es lo que se ha denominado análisis de contexto. El Decreto 1069 de 2015 sobre el tema trae la siguiente definición: Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia “Artículo 2.2.5.1.2.2.2 Definición de contexto. Para efectos de la aplicación del procedimiento penal especial de justicia y paz, el contexto es el marco de referencia para la investigación y juzgamiento de los delitos perpetrados en el marco del conflicto armado interno, en el cual se deben tener en cuenta aspectos de orden geográfico, político, económico, histórico, social y cultural.
Como parte del contexto se identificará el aparato criminal vinculado con el grupo armado organizado al margen de la ley y sus redes de apoyo y financiación”. Para el profesor Juan Pablo Hinestroza Vélez en el capítulo de libro denominado el contexto como prueba,6 este concepto emerge del derecho penal internacional cuando, por ejemplo, el Tribunal ad hoc para la antigua Yugoslavia habló de ataques sistemáticos o generalizados, o de una política -de Estado- para atentar contra la población civil, tema que fue acogido en el Estatuto de Roma cuando habla de ataques generales o sistemáticos.
Y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como se lee en la sentencia Mirna Mack Chang vs Guatemala, donde la CIDH habló de contexto como instrumento de análisis probatorio. En el mismo sentido el TEDH (sentencias A.Y.H. Ikincisoy vs Turquía, Qakici vs Turquía y Ertak vs Turquía) dijo que los crímenes de lesa humanidad incluyen la comisión de actos inhumanos, como el asesinato, cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra la población civil.
Basta que un solo acto ilícito se cometa en el contexto descrito para que se produzca un crimen de lesa humanidad. Para el autor, el contexto es un método de valoración más que medio probatorio según la jurisprudencia de la CSJ (38222 de 2012, 45547 de 2015, 48031 de 2016). 6 Derecho Probatorio. Desafíos y perspectivas. Universidad Externado de Colombia. 2020.
Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Los profesores MÓNICA BUSTAMANTE RÚA y LUIS EDUARDO TORO GARZÓN, sobre el tema precisaron: El contexto es la materialización del indicio, pues se constituye de hechos que no son los de directa violación, sino que rodean la violación y están íntimamente relacionados con ella en cuanto la provocan o la posibilitan.
En este punto, el contexto comparte la naturaleza del indicio en la medida que se constituye en prueba indirecta y no goza por lo tanto de la observación directa del juez, pero que no por ello debe ser excluido dada la importancia de los elementos de juicio que aporta a las condiciones que rodean los hechos objeto del debate probatorio (Toro, & Bustamante, 2019, p. 7).7 Por otro lado, como lo dijéramos recientemente en un documento académico. … parece que el contexto es útil como método de investigación y como herramienta de valoración porque involucra a profesionales de múltiples disciplinas (historiadores, matemáticos, estadísticos, antropólogos, geógrafos, entre otros), pero no enfocados a la elaboración de un producto o documento final, sino a la recolección de solventes datos (método de investigación) que permitan en un eventual proceso judicial otorgar al juzgador información ordenada, solvente y amplia sobre múltiples circunstancias que pueden orientar la resolución de un conflicto, en especial si se trata de masivas violaciones de derechos humanos, para develar a través de patrones o conductas sistemáticas hechos que con los medios probatorios ordinarios no podrían reconstruirse (método de valoración).8 Finalmente, y siguiendo la misma línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (STC7641 del 22 de septiembre de 2020), en sede de tutela, bajo el entendimiento de convergencia entre el Derecho Penal Internacional y el Derecho 7 Toro, L., Bustamante, M. (2019).
La investigación y la prueba de contexto como elementos de política criminal para la persecución del crimen organizado. Bogotá, Colombia. Revista Criminalidad. 62 (1), 101 – 115. Recuperado de: https://www.policia.gov.co/revista/revista-criminalidad- volumen-62-no-1 8 Pérez, C. (2021). El análisis de contexto en la decisión judicial transicional: el forcejeo entre la verdad y la paz.
Universidad de Medellín. Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Internacional de los Derechos Humanos (que ha sido denominado por la CIDH como «Cross Fertilization» -Masacre de las dos Erres Vs. Guatemala-), ha entendido la temática de la que venimos hablando como la articulación de un test de sistematicidad, … “para determinar cuándo hay violaciones a los DDHH y por la misma línea a los derechos fundamentales… Para lograr ello, el test: …atiende a subreglas tales como (i) características comunes de la pluralidad de sujetos pasivos de las violaciones;
(ii) un patrón de conducta temporalmente homogéneo; (iii) los factores singularizadores del agresor; (iv) acciones escalonadas de las violaciones, con un número plural de víctimas considerable; (v) estrategia coordinada que no consiste en hechos aislados; (vi) contexto (político, racial, geográfico, sexual, etc.); (vii) un propósito único que sea el móvil determinante de dichos atentados; y (viii) la gravedad de las conductas, en razón de su escala, naturaleza, e impacto en la sociedad.
Reiterando que la Magistratura de Control de Garantías tiene un compromiso con la reconstrucción de la verdad y su función dista de la del Juez de Control de Garantías en el proceso penal ordinario, aspecto que hasta le permite apartarse de la adecuación jurídica que hace la Fiscalía, por ser la decisión de medida de aseguramiento un acto jurisdiccional, que no de parte (CSJ 33039 de 2019 y 36163 de 2011),9 se pasará a revisar si en 9 “Como se evidencia el magistrado de control de garantías no está facultado para discutir el nomen iuris que la fiscalía ha dado a los hechos por los cuales se realiza la formulación de imputación. Situación distinta se predica de la solicitud de medida de aseguramiento en donde el magistrado competente, en aplicación del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, debe verificar los elementos materiales probatorios y evidencia física de donde se infiere que el imputado puede ser autor o partícipe de una conducta punible, y de manera adicional comprobar la correcta tipificación”.
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Para ello se aplicarán las reglas de inferencia bajo el análisis de contexto o según el test de sistematicidad. 6. Caso concreto 6.1. Georeferenciación del Bloque Córdoba Según un estudio de la Universidad del Sinú se tiene:10 “(…) LA LLEGADA DE LOS GRUPOS ARMADOS PRIVADOS Y LAS AUTODEFENSAS” No se conoce quien lo trajo o le cursó la invitación, el motivo ni la fecha de llegada.
Se sabe que compró la finca “Las Tangas”, situada a orillas del río Sinú en el municipio de Valencia, en los primeros años de la década de los ochenta. Fidel Castaño, “antiguo narcotraficante antioqueño con nexos con Pablo Escobar y el cartel de Medellín”. (Romero, 2003). Poseía recursos, experiencia, relaciones con políticos y estamentos militares, amplios conocimientos sobre el narcotráfico y la guerrilla y comprendía la mentalidad de los ganaderos (…) sabía además del modelo de Autodefensas y paramilitares del Magdalena Medio impulsado por sectores de la oficialidad de la XIV Brigada del Ejército con sede en Puerto Berrio (Romero, 2003).
Sostenía que a la guerrilla se le combatía con sus mismos métodos irregulares. (…) En 1987 Fidel Castaño creó las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU, grupo que se desmovilizó en 1991 y se reconstituyó meses después. El objetivo era combatir a las guerrillas del EPL y las FARC, las cuales habían expandido su influencia en gran parte del departamento. 10 Negrete.
V, (2008). Situación de conflicto y pobreza en el departamento de Córdoba y perspectivas de paz. Montería, Colombia. Louis Ángel Asociados y CIA LTDA. Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia (…) En 1997 crearon el Bloque Córdoba conformado por los frentes Alto Sinú y San Jorge”. A su turno, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hizo la siguiente reconstrucción:11 “11. La constitución y conformación del Bloque Córdoba. 11.1 Los grupos privados que precedieron al Bloque Córdoba.
(…) El surgimiento de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Uraba estuvo precedido de algunos grupos armados de carácter que surgieron en el departamento de Córdoba: i) El grupo armado de Carmelo Antonio Cogollo Lara Carmelo Antonio Cogollo Lara, más conocido como El Loco Carmelo, tenía bajo su mando un grupo de hombres que operaba en las cercanías de la finca La Pradera en la región de El Carmelo, Tierralta, el cual tenía como finalidad actuar contra los delincuentes y los grupos armados insurgentes.
Pero además, creó y fue representante legal de la Convivir Consejeros con sede en Tierralta. ii) El grupo de Julio César Zapata Mejía Julio César Zapata Mejía, apodado El Loco Zapata, dirigía un grupo que operaba en la región de Valencia, Córdoba. iii) El grupo de los hermanos Mejía Iván y Gustavo Mejía, reconocidos narcotraficantes de la región, lideraban un grupo que operaba en la región de San Jorge y Montelíbano en Córdoba y prestaban seguridad en las pistas clandestinas y en la finca Ranchería, ubicada en el corregimiento 11 Sentencia del 23 de abril de 2015.
MP Dr. Rubén Darío Pinilla Cogollo. Rad. 11-001-60-00253- 2006-82689. Recuperado de: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342975/6634902/23.04.2015-sentencia-bloque- cordoba-jorge-barranco-y-otros-jypmedellin-.pdf/2f5f444f-8bf3-4bc2-8e3e-5b8f41e029ad Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia de Uré del municipio de Puerto Libertador, Córdoba. Los hermanos Mejía mantenían vínculos con César Cura de Moya y un personaje vinculado a las redes del narcotráfico y al que hizo referencia la Sala en la sentencia del 9 de diciembre de 2.014 contra Jesús Ignacio Roldan Pérez. iv) El grupo de Roque Botero José Roque Botero Botero, Ex-Alcalde de Puerto Libertador, Córdoba, tenía un grupo de hombres que operaba entre el municipio de Montelíbano y Carbones del Caribe y la zona de Juan José, Tierradentro, El Venado, Playa Rica y La Rica en Montelíbano y también servían de guías al Ejército Nacional. 11.2 El origen del Bloque Córdoba 289.
El fundador y comandante del Bloque Córdoba fue Salvatore Mancuso Gómez, quien se desmovilizó con el Bloque Catatumbo el 10 de diciembre del 2.004 en el corregimiento Brisas de Sardinata del municipio de Tibú, Norte de Santander y fue miembro del Estado Mayor negociador, vocero de las Autodefensas de Córdoba y el Norte de Santander y máximo cabecilla del Bloque Norte, en sus orígenes.
La historia de Salvatore Mancuso está ligada de los antecedentes y el contexto del conflicto armado en Córdoba. 290. El 7 de febrero de 1.980, las FARC secuestraron al doctor Oscar Haddad Louis, amigo y médico de la familia Mancuso Gómez, en su hacienda La Rusia, ubicada en Valencia, Córdoba, quien fue liberado una vez se pagó el dinero exigido.
Luego, en 1.985 en su finca Buenos Aires, fue extorsionado el padre de Salvatore Mancuso Gómez por miembros del EPL. Como consecuencia de ello, aquél vendió la finca. Pero, también fueron extorsionados sus hermanos propietarios del almacén de repuestos “Los Hermanos Mancuso”. Años después, en 1.989, Salvatore Mancuso empezó a administrar la finca que su primera esposa Martha Dereix heredó de su padre, en la que tenía más de 1.000 hectáreas de arroz.
El EPL llegó allí para extorsionarlo. A pesar de la solicitud de protección que envió al Ministro de Defensa Fernando Botero Zea, con copia a la Brigada XI, al Departamento de Policía de Córdoba y a la Gobernación de Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Córdoba, entre otras autoridades, no obtuvo una respuesta satisfactoria y eficaz. 291. En ese contexto, los ganaderos de la región decidieron conformar sus propios escoltas y/o grupos armados o pagarle a Fidel Castaño Gil, quien era conocido en la región como “El señor de allá arriba” y controlaba la zona de la margen izquierda del río Sinú en los alrededores de Valencia, para que les prestara los servicios de vigilancia y seguridad. 292.
Como ya lo ha dicho la Sala, el surgimiento de los grupos de autodefensas en Córdoba fue posible por la promoción e impulso del Ejercito Nacional, quien invitaba a los ganaderos a conformar grupos armados que operaban como grupos civiles de apoyo al Ejército, les vendía las armas legalmente amparadas y los dotaba de radios de comunicación. Dichos grupos operaron en las regiones de Santa Lucía, Las Cruces, Las Pavas, El Tomate, Leticia, El Cucharo, Las Palomas, Pueblo Bujo, Caña Flecha, Puerto Escondido, Tierralta, Valencia, Las Nubes, Rusia, Mata de Maíz, Pueblo Nuevo, Cintura, Sahagún, Planeta Rica, Manta Gordal, Arroyón, Buena Vista, Ayapel, Montelíbano, Puerto Libertador, Lorica, Momil, San Bernardo del Viento y San Antero, Córdoba. 293.
Uno de los miembros del ejército que apoyó ese proceso fue el Mayor Walter Mariano Domenico Frattini Lobacio quien llegó a finales de 1.991 como Segundo Comandante del Batallón Junín adscrito a la Brigada XI con sede en Montería y venía del Magdalena Medio, donde estuvo bajo el mando de Faruk Yanine Díaz, Comandante de la Brigada XIV en Puerto Berrío. El Mayor Walter Frattini Lobacio, convencido de la importancia de la información y las comunicaciones, entrenó a los grupos y escoltas de los ganaderos, agricultores y comerciantes con los métodos del Ejército, con el fin de que funcionaran como una organización con el apoyo de éste. 294.
En Tierralta, el Mayor Frattini Lobacio, conoció a Salvatore Mancuso Gómez, convirtiéndose en su amigo y apoyo. A partir de allí, éste participó en las reuniones impulsadas por el Mayor, las cuales se realizaban en las escuelas rurales, en las fincas e incluso en la sede de la Brigada XI. En éstas, el Mayor persuadía a los ganaderos, comerciantes y agricultores para que dieran información sobre los mensajeros e intermediarios de las extorsiones de los grupos armados insurgentes, quienes luego aparecían asesinados y colaboraron con $2.000 pesos por hectárea de tierra para financiar el esquema de seguridad. 295.
El discurso y las acciones del Mayor Walter Frattini Lobacio hicieron que Salvatore Mancuso y otros ganaderos, comerciantes y agricultores acogieran las recomendaciones del Batallón, Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia conformaran grupos armados, aportaran dinero y dieran información. 296. Fue así como desde el año 1.992 Salvatore Mancuso se vinculó con la Brigada XI y el Mayor Walter Frattini, con el fin de fortalecer la red de comunicaciones. Para ello, éste dividió la región en zonas mientras que Mancuso Gómez repartió las responsabilidades entre los ganaderos y conformó un grupo especial integrado por soldados y escoltas suyos, guías e informantes, cuyo propósito era la recolección de la información y la vigilancia permanente. 297.
En el mes de junio de 1.993, después de que su helicóptero fuera derribado, el Mayor Walter Frattini Lobacio murió a manos del EPL. 298. A raíz de lo anterior, Salvatore Mancuso se vinculó a la Red de Apoyo de la Policía Nacional, a la cual le daba información. Pero, también continuó con el grupo que había formado con soldados y escoltas, al mando del soldado Esteban Guzmán Salgado, apodado Memín, quien había estado a cargo del grupo especial del Mayor Walter Frattini Lobacio.
Dicho grupo sostuvo combates en El Carmelo, Viviano, Ralito, entre otros lugares. 299. Con base en el Decreto 356 de 1.994, Salvatore Mancuso creó la primera convivir en Córdoba, la Convivir Horizonte Ltda. Para ello, reunió 4 ex-soldados del Batallón Junín y contrató a varios hombres, a quienes armó con fusiles de asalto, pistolas 9 mm y escopetas calibre 12, todas amparadas por la Convivir. 300.
En 1.994 Salvatore Mancuso entró en contacto con los hermanos Castaño Gil, quienes para entonces habían conformado las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. Salvatore Mancuso se unió a dicho proyecto y fortaleció las Convivir que promovió entre los ganaderos de la Costa Atlántica. 301. La llegada de Salvatore Mancuso a las Autodefensas se concretó en la finca Las Tangas, donde se reunió con Carlos y Vicente Castaño, Carlos Mauricio García Fernández y Jhon Darío Henao, alias H2.
El primero le propuso que les colaborara en la lucha contra los grupos armados insurgentes en la zona de Urabá y ellos le colaborarían a él prestándole unos hombres para combatir a dichos grupos en el Alto Sinú. 302. Una semana después realizaron la primera incursión. Un grupo de hombres bajo el mando de Carlos Mauricio García Fernández salieron de la finca La 35 hacía la zona rural de las Changas de Urabá, donde supuestamente había un campamento de las FARC y asesinaron a varias personas.
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En 1.996 cuando Salvatore Mancuso era Comandante de la Compañía Córdoba, el segundo al mando era Benjamín José Alvarado Bracamonte, apodado Juancho. Para ese año la compañía llegó a 150 hombres, pero luego recibió un grupo de 30 hombres de Sucre, al mando de “Maicol” y el grupo del Guamo, Bolívar, al mando Edwin Manuel Tirado Morales, apodado El Chuzo.
En el segundo semestre de ese mismo año el grupo ya tenía 240 hombres. Para el año 1.997 el naciente Bloque Sinú y San Jorge, aumentó a 400 hombres. En los años 1.998 y 1.999 continúo con su misma estructura, pero asumió como segundo al mando Manuel Enrique Cavadía Argumedo, apodado Cobra, hasta el segundo semestre de 2.001. Para entonces, el bloque ya estaba conformado por 600 hombres.
Para el año 2.002, el Bloque Córdoba contaba con 986 hombres y a finales de ese año, Jairo Andrés Angarita Santos, apodado Comandante Andrés, asumió su comandancia militar y después de éste y de Salvatore Mancuso Gómez, el tercero en orden de importancia era Eduardo José Garcés Pérez, apodado Camilo. (…) 317. Por medio de las Resoluciones Nro. 233 y 300 del 3 de noviembre y 14 de diciembre de 2.004, el Ministro del Interior y de Justicia reconoció como miembros representantes de las Autodefensas Unidas de Colombia a Iván Roberto Duque Gaviria, Ever Veloza García y Salvatore Mancuso Gómez. 318.
La desmovilización de los Frentes Sinú, San Jorge y Sanidad, como inicialmente se conoció al Bloque Córdoba, se realizo el 18 de enero de 2.005 en Santa Fe de Ralito, Tierralta, Córdoba, se desmovilizaron de forma colectiva 925 personas: 891 hombres, 28 mujeres y 6 menores de edad y su representante era su Comandante Salvatore Mancuso Gómez.
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Fs. 6 a 12 de la Carpeta II Requisitos de Elegibilidad de postulados del Bloque Córdoba”]. La desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley se realizó dentro del marco de la Ley 418 de 1.997, modificada y prorrogada entre otras por las Leyes 548 de 1.999, 782 de 2.002 y 1106 de 2.006. 6.2. Análisis de hechos Los siguientes casos fueron seleccionados de forma aleatoria por la Sala: 6.2.1.
Delito: Homicidio en persona protegida Víctima: Alejandro Muñoz Maldonado Fecha: 31 de marzo de 1997 Lugar: Lebrija (Santander) No. Elemento Contenido del elemento Aspecto que demuestra 1. Registro de hechos atribuibles a GOAML de fecha 5 de mayo de 2009 La señora GLADYS PATRICIA CORONADO RÍOS (compañera permanente de la víctima directa), indicó: “El día de la muerte de mi compañero estábamos con él en la casa trabajando, como a las cuatro de la tarde llegaron unos amigos y lo convidaron para el cebadero a jugar bolo.
(…) ellos llegaron en una moto de color rojo, mi compañero se montó en la moto de su propiedad y ahí no supe más hasta el otro día, pasó la noche, yo me acosté a esperarlo. Al otro día como a las Materialidad del ilícito Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia ocho de la mañana me llegó la noticia de que lo habían asesinado y que estaba tirado en la vereda Cebadero. Me fui pero ya lo habían recogido y tenían en Lebrija. A los pocos días de la muerte de mi marido el tipo conocido como “Chucho Galvis” me dijo que si yo sabía los torcidos que hacía mi marido, yo le dije que se la pasaba trabajando en el parador, que no sabía nada de eso.
Solo me dijo eso, no me amenazó ni nada (…)”. 2. Otros elementos aportados por la FGN - Acta de levantamiento de cadáver del 31 de marzo de 1997. - Registro civil de defunción. Materialidad del ilícito 3. Diligencia de versión libre del 14 de septiembre de 2007 El señor JESÚS VELASCO GALVIS (ex paramilitar) adujo: “Mi profesión antes de estar detenido era trabajar en el campo con mis papás, después ingresé a las autodefensas.
PREGUNTADO: obra en las diligencias que usted fue el autor de la muerte del señor ALEJANDRO NIÑO, ALIAS PELOEMICA. Qué sabe al respecto. CONTESTÓ.- Sí (…) yo le voy a ser sincero, no me acuerdo si eso fue finalizando 96 o empezando 97 los primeros meses, el tipo yo lo distinguí hacía tiempo cuando teníamos la finca en el Cerro de la Aurora, él era conductor del mismo bus cuando viajaba para el cerro y él cuando terminaba el recorrido de pasajeros se dedicaba a cargar la guerrilla, y usted sabe doctora que de todas formas, precisamente en la finca de Responsabilidad y vínculo del crimen con el conflicto armado.
Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia nosotros en el Cerro, la guerrilla asesinó a mi hermano HIPÓLITO, y pues de todas formas yo los conocía de que ellos hacían parte de la guerrilla y cuando yo regresé a trabajar como autodefensas a Lebrija, un día el tipo de la azufrada me lo encontré pero él estaba en compañía de otros dos tipos y él me dijo que de todas manera él quería arreglar el problema y que no quería saber más de guerrilla y tales, entonces yo lo dejé quieto por el espacio de dos o tres meses, y pues creyendo que él verdaderamente se había retirado de la guerrilla, y un día venía mi gente por los lados del Centenario que queda del Conchal hacía arriba y hubo un enfrentamiento y ahí lo conocieron que él venía porque ahí venía precisamente mi otro hermano DAVID, y él lo conocía, entonces como se tenía ubicado en dónde vivía con la señora, a lo que dio “la pata se le echó la mano”.
Él vivía por ahí cerquita de una vereda que se llama el Guamito, cerca de la autopista y de ahí él salió y a él se le tenían dos muchachos en una motocicleta haciéndose seguimiento, entre esos estaba BARRANQUILLA y MARTÍN, ellos lo iban siguiendo y lo sicariaron (sic) y lo dejaron ahí votado. No fui al lugar de los hechos pero mandé a hacer eso (…)” 4.
Indagatoria del 3 de octubre de 2007 de La Fiscalía le endilgó el cargo de concierto para delinquir y homicidio Responsabilidad Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia JESÚS VELASCO GALVIS en persona protegida, este último, por cuanto “la víctima hacía parte al parecer del grupo insurgente de la guerrilla en el cargo de auxiliador, igualmente era integrante de la población civil”. El postulado en esa diligencia contestó: “Yo acepto el homicidio pero considero que el mismo no se perpetró en persona protegida en razón a que él era guerrillero y por tal motivo combatiente (…)”. 5.
Referencia del hecho en versión del 18 de diciembre de 2009 El señor JESÚS VELASCO GALVIS, versionó, en su momento, este hecho y dijo sobre el particular lo siguiente: “Este señor “PELO E MICA” si fue asesinado, él había sido conductor de la buseta que hacía línea para el Cerro de la Autora. Lo mandé a matar porque yo lo conocía, que era miliciano del Frente 20 de las FARC y por eso opté por mandarlo a matar.
Lo mataron entre alias “Barranquilla” y “RENOL”. Yo fui el que lo mandé a que lo mataran. Él estaba en la tienda de El Cebadero y a lo que él salió de ahí se esperó e incluso se le quitó la pistola que traía y se dejó ahí tirado. Ya esto lo confesé en versión libre del 10 y 11 de abril del año pasado”. Materialidad del ilícito y vínculo con la organización 6.
Referencia del hecho en versión libre del 20 de noviembre de 2017 Se plasma en la versión de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ que “este hecho es producto de las Responsabilidad del postulado Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y se encuentra en la matriz puesta de presente, en donde no tuvo participación o conocimiento de los mismos. La aceptación la hace por línea de mando. De este hecho y todas las conductas delictivas que se desprendan del mismo. Condiciona la responsabilidad a la validez que la Fiscalía hará de los mismos.
Pide perdón a las víctimas y sus familiares. Manifiesta su arrepentimiento y ofrece garantías de no repetición”. Conclusiones de la Sala: 1. El postulado JESÚS VELASCO GALVIS ante la Fiscalía 2º de Bucaramanga, aseguró que tanto él como su hermano conocían al afectado de tiempo atrás porque vivían en el Cerro de la Aurora, y la víctima, en cierta conversación, le hizo saber que pertenecía a un grupo subversivo (este aspecto fue ampliado en diligencia de versión por VELASCO GALVIS, precisando que el occiso pertenecía al Frente 20 de las FARC).
2. JESÚS VELASCO GALVIS ordenó el homicidio del señor MUÑOZ MALDONADO. Los señores “BARRANQUILLA” y “MARTÍN O RENOL” fueron los encargados de materializarlo. Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia
3. SALVATORE MANCUSO GÓMEZ aceptó el hecho por línea de mando (dejando claro que no tuvo participación ni conocimiento del hecho) - En audiencia NO mostró oposición a la comunicación-. Este Tribunal tiene claro, de acuerdo con la Jurisprudencia, que lo relevante para determinar la calidad de combatiente (en este caso, de la víctima) es la pertenencia a un GAOML y NO la participación directa en las hostilidades (SP4347-2018, Radicado 48579).12 12 “Reitera la Sala que quienes fueron integrantes o miembros de las ACMM no pueden ser tenidos por personas protegidas al tenor de la ley que recoge los fundamentos del Derecho Internacional Humanitario, así se diga que no participaron directamente en las hostilidades, como pretende el apelante se declare con base en las circunstancias en que se produjo su deceso, las cuales, aduce, muestran que no eran combatientes, no estaban armados y no fueron asesinados por el enemigo natural en el marco de las hostilidades.
“Al contrario, para mayor ilustración debe tenerse presente que el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 975 de 2005 prevé: “Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 2002”.
“Este último catálogo normativo -Ley 782- a su vez, en el artículo 8° parágrafo 1º, modificatorio del artículo 8º de la Ley 418 de 199712, recogió la siguiente definición: “De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”.
“Definición tomada y ampliada12 por el órgano legislador nacional del artículo 1° del Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, acogidos por el Estado colombiano, que refleja la adopción de normas tendientes a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional en vista que históricamente se evidenció a nivel global la ocurrencia de enfrentamientos internos entre diversidad de grupos, no necesariamente insurgentes, que dieron lugar a que el Derecho Internacional Humanitario involucrara en los instrumentos de humanización de la guerra a todos los posibles actores de un conflicto armado interno. “Se optó por una definición inclusiva de los diferentes actores que pueden concurrir en un conflicto armado no internacional, considerando por tales grupos a todas las fuerzas organizadas bajo un mando responsable de la conducta de los subordinados, quienes están sometidos a un régimen de disciplina interno y cuyos miembros se consideran combatientes12, en la forma que se advirtió en CSJ SP, 24 ene. 2006, rad. 24911.
“De manera que la comprobada pertenencia a un grupo organizado al margen de la ley, para el sub examine las ACMM, conlleva a considerar que por ese hecho se adquiere el estado o condición de combatiente, sin que haber participado o no directamente en las hostilidades sea relevante para asignar esa calidad. Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Respetando esa regla, ningún elemento acredita la pertenencia del señor ALEJANDRO MUÑOZ MALDONADO a un grupo armado ilegal. En ese contexto, debe calificarse como un civil protegido por el Derecho Internacional Humanitario. Por ello se impondrá medida de aseguramiento tal como lo solicitó la Fiscalía. Ninguna evidencia muestra a la víctima uniformada, armada o en actividad bélica.
Tampoco aparece algún informe de batalla, dato de inteligencia o soporte que la acredite como integrante de la subversión. Todo lo contrario, se advierte como un conductor de buseta. Un trabajador de quien apenas “sospechaban” que era miliciano. 6.2.2. Delito: Homicidio en persona protegida “Esta conclusión armoniza con el estudio que la Corte Constitucional hizo en la sentencia C-291 de 2007 sobre la constitucionalidad de la expresión “combatientes” del artículo 135 de la Ley 599 de 2000: “El término “combatientes” en Derecho Internacional Humanitario tiene un sentido genérico, y un sentido específico.
En su sentido genérico, el término “combatientes” hace referencia a las personas que, por formar parte de las fuerzas armadas y los grupos armados irregulares, o tomar parte en las hostilidades, no gozan de las protecciones contra los ataques asignadas a los civiles. En su sentido específico, el término “combatientes” se utiliza únicamente en el ámbito de los conflictos armados internacionales para hacer referencia a un status especial, el “status de combatiente”, que implica no solamente el derecho a tomar parte en las hostilidades y la posibilidad de ser considerado como un objetivo militar legítimo, sino también la facultad de enfrentar a otros combatientes o individuos que participan en las hostilidades, y el derecho a recibir trato especial cuando ha sido puesto fuera de combate por rendición, captura o lesión - en particular el status conexo o secundario de “prisionero de guerra”.
(Énfasis original, subrayas no). “Precisa la Corte que para los efectos del principio de distinción en su aplicación a los conflictos armados internos, y de las distintas reglas que lo componen en particular, el Derecho Internacional Humanitario utiliza el término “combatientes” en su sentido genérico. Está fuera de duda que el término “combatientes” en sentido específico, y las categorías jurídicas adjuntas como “status de prisionero de guerra”, no son aplicables a los conflictos armados internos””.
Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Víctima: Guillermo León Montero Carpio Fecha: 6 de junio de 1997 Lugar: Sincelejo (Sucre) No. Elemento Contenido del elemento Aspecto que demuestra 1.
Entrevista de fecha 2 de abril de 2014 Se recibió declaración de la señora NANCY DE JESÚS TARRA DE MONTERO (esposa de la víctima directa) en que indicó: “Mi esposo era sindicalista, él era de la ciudad de Sincelejo, antes del homicidio de mi esposo él había recibido varios atentados, el primero fue en el año 1989 (…) y el segundo el 18 de diciembre de 1991 (…) para el año 1997 mi esposo estaba recogiendo la camioneta que se encontraba en el parqueadero, lo asesinan, se llevaron la camioneta y se llevaron a los escoltas y a las 12:00 p.m. llegaron los escoltas diciendo que a ellos los tenían amarrados y que los habían soltado”.
Materialidad del ilícito 2. Referencia de hecho en versión del 23 de enero de 2012 En diligencia de versión del señor NELSON ENRIQUE ORTEGA TOVAR alias “Heriberto Vásquez y/o El Mosco” resaltó lo siguiente: “Sí, los primeros días de junio de 1997 nosotros llegamos a la ciudad de Sincelejo, yo estaba recién ingresado en las Autodefensas para esa época, el señor MANCUSO nos reúne al “Águila”, “Alaín”, “El Pecas”, “el Brazo de Yeso” y a mi en la finca La Capilla, dice que la orden es ir a Sincelejo a hacer un Materialidad del ilícito, vínculo con la organización y responsabilidad del postulado.
Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia trabajo (asesinarlo o secuestrarlo) que el señor CASTAÑO había ordenado ya en días anteriores.
Nosotros llegamos a Sincelejo y coordinamos todo con alias “La Chave”, quien nos da una foto de ese señor MONTERO CARPIO, dimos una vuelta por donde se encontraba la oficina de ese señor, donde quedaba la oficina y el parqueadero donde él guardaba el carro. Eso fue para un sábado, un fin de semana y se hizo el trabajo el martes (…) la orden la dan porque el señor MONTERO era un sindicalista ahí en Sincelejo, pues la orden la da el señor CARLOS CASTAÑO (…) nosotros éramos un grupo especial urbano que manejaba el señor CARLOS CASTAÑO y SALVATORE MANCUSO y la misión de nosotros era dar de baja a miembros de la guerrilla, a miliciano, a todo aquel que tuviera algo que ver con guerrillas urbanas o rural, ya entonces pues este señor [refiriéndose a la víctima] siendo un miembro de la guerrilla de las FARC y él manejaba como una fachada en la ciudad de Sincelejo, en una oficina, pero él estaba en su movimiento subversivo (…)”. 3.
Referencia del hecho en versión libre del 20 de noviembre de 2017 Se plasma en la versión de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ que “este hecho es producto de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y se encuentra en la matriz puesta de Responsabilidad del postulado Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia presente, en donde no tuvo participación o conocimiento de los mismos. La aceptación la hace por línea de mando. De este hecho y todas las conductas delictivas que se desprendan del mismo. Condiciona la responsabilidad a la validez que la Fiscalía hará de los mismos. Pide perdón a las víctimas y sus familiares.
Manifiesta su arrepentimiento y ofrece garantías de no repetición”. Conclusiones de la Sala: De la entrevista y de la versión libre que rindió el señor NELSON ENRIQUE ORTEGA TOVAR se extrae que el grupo paramilitar, al mando de CARLOS CASTAÑO GIL y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, perpetró el crimen contra el señor MONTERO CARPIO basado en una supuesta pertenencia a la guerrilla.
Para el Tribunal se satisfacen los presupuestos de materialidad del ilícito y su vínculo con el conflicto armado. Además, está acreditada la responsabilidad del postulado pues se adosó extracto de la versión libre en la que aceptó el hecho. La razón que tuvo el aparato criminal fue, de alguna manera, acallar la labor sindical que desempeñaba la víctima para la época, y eso lo ratificó su pareja.
Actividad que la organización armada asimilaba con rebelión. Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Para crímenes de esta naturaleza no basta la mera sospecha que tuvieran los agresores, pues ello significaría que por sí y ante sí tendrían la posibilidad de calificar como “legítimos” o “impunes” sus crímenes. Se impondrá medida de aseguramiento. 6.2.3. Delito: Homicidio en persona protegida Víctima: Cristian David Hernández Mendoza, José Luis Hernández Mendoza y Ricardo Calderín Berrio (alias Ricky) Fecha: 18 de abril de 2002 Lugar: Montería (Córdoba) No. Elemento Contenido del elemento Aspecto que demuestra 1.
Registro de hechos atribuibles al grupo armado del 28 de julio de 2010 La señora ENA MARÍA HERNÁNDEZ MENDOZA (madre de las víctimas CRISTIAN Y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA) relató: “Yo vivía con mis hijos en el barrio Cante Claro, a eso de las 3 de la tarde ellos estaban durmiendo y yo estaba lavando ropa cuando un hermano me fue a visitar, que habían matado a los muchachos, según versiones fue alias “Bollo de Yuca”, un señor de las autodefensas que operaba en Montería, con mis hijos murió un muchacho que fue el que se entró a la casa huyendo y así los mataron a ellos también”.
Nota: También obra entrevista rendida por la señora HERNÁNDEZ MENDOZA el día 15 de julio de Materialidad del ilícito y vínculo del hecho con organización. Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 2015, en la que aclara o agrega lo siguiente: - Ese día [18 de abril de 2002] habían llegado de trabajar a las 2:30 p.m., se pusieron a ver televisión y se quedaron dormidos. - Estaba lavando ropa donde una vecina y escuchó los disparos. - Cuando llegó, relata que había una persona que le decían “Calderín” y esa gente lo estaba persiguiendo en una moto y como él [la víctima Ricardo Calderín Berrio] vio la puerta abierta, se entró y los otros entraron y lo remataron, en ese hecho también murieron sus hijos. - Le atribuye el hecho a los paramilitares. 2.
Otros elementos aportados por la FGN - Actas de levantamiento de cadáveres de los señores CRISTIAN DAVID, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA y RICARDO JAVIER CALDERÍN BERRÍO. - Registros civiles de defunción. - Resolución inhibitoria del 13 de mayo de 2003 de la Fiscalía 2 Seccional de Montería en la cual se suspendió la labor investigativa (por no identificarse a los responsables) Materialidad del crimen 3.
Referencia del hecho en versión libre de fecha 16 de junio de 2016 El postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ acepta el hecho. Responsabilidad del postulado Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Conclusiones de la Sala: 1. Las víctimas CRISTIAN Y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA fueron asesinados por un grupo paramilitar cuando estaban dormidos en su residencia (eran civiles no combatientes), en el marco de una persecución a alias “Richy”. 2. La Fiscalía en audiencia identificó al señor RICARDO JAVIER CALDERÍN BERRÍO como “un militante de un grupo armado apodado “Richy”. 3.
Obra versión libre del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ en la que acepta el hecho (sin brindar mayores detalles). De acuerdo con lo anterior, se encuentran acreditados la materialidad y la responsabilidad de MANCUSO GÓMEZ en el ilícito. La Sala impondrá medida de aseguramiento tal como fue imputado el hecho, pues aunque se dice que Ricardo Javier Calderín Berrío era integrante del GAOML, ningún EMP se aportó al respecto. 6.2.4.
Delito: Homicidio en persona protegida Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Víctima: Rodrigo González Castillo Fecha: 22 de junio de 1997 Lugar: Bucaramanga (Santander) No. Elemento Contenido del elemento Aspecto que demuestra 1.
Entrevista del 28 de enero de 2015 La señora AMANDA AMOROCHO (compañera permanente de la víctima) declaró en el siguiente sentido: “Los hechos se dieron el día 22 de junio de 1997 en horas de la tarde en el barrio San Francisco. Mi compañero Rodrigo salió para una cita que le pusieron con el fin de que pusiera unos radioteléfonos para la venta, me dijo que le habían pedido el favor que si los podía vender; estando allá se ubicó en una silla contra la pared, pidió una cerveza y se sentó en la mesa que ya le tenían preparada, ubicada en la ventana que daba a la calle, ahí es cuando alias “El Traga Bala” se ubica en donde está mi compañero y le dispara en 6 oportunidades, me avisan y llego al lugar y RODRIGO está tirado en el piso boca abajo.
La Fiscalía hizo el levantamiento y fue trasladado hasta la morgue (…), la persona que llamó a mi marido era la hermana de “Chucho” de nombre Jacqueline Velasco, según era la persona que lo estaba esperando en la cita (…) él me había dicho que estaba amenazado de muerte porque él había asesinado a un tal alias “Cura” por estar enamorado de una menor de edad (…) desconozco quien era ese alias Materialidad del ilícito y vínculo con la organización. Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia “Cura” (…) sé que mi compañero fue soldado profesional y desertó porque no quiso volver al batallón (…)”. Nota: En informe de investigador de campo del 31 de julio de 2010, reposa un extracto de otra entrevista rendida por la señora AMANDA AMOROCHO en la que agregó: “Con la investigación que adelantaba la Fiscalía me enteré que mi marido RODRIGO era paramilitar y pertenecía al Bloque Central Bolívar”. 2.
Otros elementos aportados por la FGN - Registro civil de defunción. - Acta de levantamiento de cadáver del 22 de junio de 1997. - Proceso adelantado por la Fiscalía 2º Especializada de Bucaramanga en contra de Jesús Velasco Galvis Rad. 681-294663. 3. Referencia del hecho en versión libre de fecha 4 de junio de 2019 El postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ acepta el hecho por línea de mando.
Responsabilidad del postulado Conclusiones de la Sala: 1. Se encuentra acreditado el homicidio del señor RODRIGO GONZÁLEZ CASTILLO de acuerdo con el registro civil de defunción y el acta de levantamiento de cadáver. 2. Su ex compañera permanente afirmó, en declaración rendida el 31 de julio de 2010 ante la Fiscalía, que el citado caballero pertenecía a un grupo paramilitar, es decir, era Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia un combatiente y NO un civil protegido por el Derecho Internacional. 3. Obra versión libre del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ en la que acepta el hecho por línea de mando. 4. Aparece un acta de la Sala de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga del 8 de julio de 2011, en la que se le formula imputación al señor JESÚS VELASCO GALVIS por este hecho.
Dice: “Hecho 5: Homicidio en persona protegida de RODRIGO GONZÁLEZ CASTILLO ocurrido el 22 de junio de 1997 en Bucaramanga. El occiso militaba en las AUC y se ordenó porque habría matado a un patrullero sin autorización”. Para el Tribunal se encuentran acreditados la materialidad del crimen y la responsabilidad de MANCUSO GÓMEZ en el ilícito.
Empero, se instará al señor Fiscal para que adecúe la calificación jurídica del hecho, pues se debió formular imputación por el delito de homicidio agravado y NO homicidio en persona protegida (ver cita 12). En efecto, (i) la muerte del señor GONZÁLEZ CASTILLO obedeció a que aparentemente ultimó a una persona apodada “El Cura”, (ii) GONZÁLEZ CASTILLO se encontraba amenazada de muerte por esta situación, (iii) es plausible que el grupo paramilitar haya ordenado su muerte (para los habitantes de la zona, quizá el nombre de Jacqueline Velasco no resultaba ajeno Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia extraño, pues al parecer era hermana de un ex comandante paramilitar), (iv) eran comunes las desavenencias entre los mismos militantes por las muertes perpetradas. Este contexto permite inferir que GONZÁLEZ CASTILLO pertenecía a la estructura criminal. 6.2.5. Delitos: Desaparición forzada Víctima: Álvaro Manuel Hoyos Negrete Fecha: 13 de marzo de 1995 Lugar: Montería (Córdoba) No. Elemento Contenido del elemento Aspecto que demuestra 1.
Informe de investigador de campo de fecha 26 de julio de 2015 El investigador plasmó le entrevista rendida por el reportante MANUEL GREGORIO HOYOS SANTANA (hermano de la víctima directa) del 8 de julio de 2015, en la cual expresó lo siguiente: “Para finales de marzo del año 1995, yo vivía con mi padre en la parcela Santa Paula, corregimiento de Leticia, jurisdicción de Montería. Mi hermano ÁLVARO MANUEL HOYOS NEGRETE, a quien le llamaban “San Tropel” era conocido por el sector así, trabajaba como escolta o paramilitar que andaba a caballo y armado en los predios de la Finca las Pavas, quien administraba esa finca se llamaba ORLANDO GARCÍA, él llegó a las 8 o 9 de la mañana, se presentó en un caballo con el hijo Materialidad del ilícito y vínculo del hecho con organización. Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia pequeño y tres gallinas, me dijo estas palabras: “Gregorio me andan buscando pa’ matarme, porque estoy metido en un problema”, me entregó su cédula y su hijo, [además le dijo] “si no aparecía en tres días que no lo buscara porque estaba muerto” y se fue enseguida en su caballo; después con el tiempo me encontré con la señora Yaneth no recuerdo sus apellidos, que era con quien estaba viviendo, ella me dijo que él había llegado a la casa donde vivía y le dijo que venía a buscar la hamaca y la mochila con las cosas personales; que su patrón le había encomendado un trabajo, y de ahí no se supo más; después de un año más o menos al principio de diciembre me encontré a alias “ÁLVAREZ ÁLVAREZ”, quien era un compañero de trabajo de mi hermano y me dijo que él estaba muerto, que estaba enterrado por los lados del caserío llamado “El Limón”, que mi hermano le tocó hacer su propio hueco y lo ejecutaron allí, hasta pienso que él mismo lo mató por cómo describió eso; a ÁLVAREZ ÁLVAREZ lo mataron ese diciembre en la puerta de su casa.
De ahí no hemos sabido más nada”. NOTA: El señor MANUEL GREGORIO HOYOS SANTANA en Registro de hechos atribuibles a GAOML de fecha 6 de junio de 2008, también dijo que el señor MANUEL HOYOS fue trabajador de la familia Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia CASTAÑO y que 5 años después desapareció. 2. Otros elementos allegado por la FGN - Tarjeta decadactilar de la Registraduría en la que se informa que la cédula de la víctima continúa VIGENTE y, - Consulta SIRDEC Materialidad del ilícito 3. Referencia del hecho en versión libre del 28 de marzo de 2019 El señor postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ aceptó el hecho por línea de mando.
Responsabilidad del postulado Conclusiones de la Sala: 1. De la entrevista del señor HOYOS SANTANA (hermano de la víctima) se desprende que a su familiar (i) lo estaban buscando para asesinarlo “porque estaba metido en un problema”, (ii) lo apodaban “San Tropel”, era “escolta o paramilitar” y “fue trabajador de la familia CASTAÑO” y (iii) “le tocó hacer su propio hueco y lo ejecutaron allí”. 2.
Obra versión libre del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ en la que acepta el hecho por línea de mando. 3. De acuerdo con las circunstancias particulares del hecho estamos frente a un crimen cometido contra un combatiente y NO un civil protegido por el Derecho Internacional Humanitario (SP4347-2018, Radicado 48579 y SP107-2020, Radicado 48724 -ver cita 12-).
Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 4. Ahora bien, es posible advertir que concurre el delito de homicidio agravado en la persona de ese integrante del mismo bando.
En consecuencia, se instará al señor Fiscal para que verifique la calificación jurídica del caso. Aun así, se dan las condiciones para imponer medida de aseguramiento. 6.2.6. Delitos: Desaparición forzada Víctima: Manuel Antonio Rodríguez Méndez Fecha: 3 de agosto de 2002 Lugar: Tierralta (Córdoba) No. Elemento Contenido del elemento Aspecto que demuestra 1.
Registro de hechos atribuibles a GOAML de fecha 2 de mayo de 2014 La señora VICTORIA JOSEFA RODRÍGUEZ MÉNDEZ (hermana de la víctima directa) afirmó sobre el particular que: “A los tres días de desaparecido mi hermano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, recibí una llamada de mi hermano mayor Redentor, quien me dijo que Manuel estaba de visita donde un tío Emilio Rodríguez, en el corregimiento Ralito de Tierralta (Córdoba), que llegaron varios hombres y se lo llevaron.
Mi hermano se dedicaba a la agricultura. Se puso la denuncia. El hecho ocurrió el 3 de agosto de 1992”. Materialidad del ilícito y vínculo del hecho con organización. Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia NOTA: En la consulta SIRDEC, se plasmó en los detalles del hecho que “6 hombres se identificaron como pertenecientes a las AUC y que se lo llevaron en una camioneta blanca, se desconoce su paradero”. 2. Referencia del hecho en versión libre del 21 de noviembre de 2017 El postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ aceptó el hecho por línea de mando y pidió perdón a las víctimas.
Responsabilidad del postulado Conclusiones de la Sala: De acuerdo con lo manifestado por la víctima indirecta en su reporte, además de la consulta SIRDEC, el modo en el que se desarrolló la desaparición de su hermano concuerda con el actuar del grupo armado, esto es, personas que irrumpen de manera violenta en las viviendas de sus víctimas (modus operandi) con el fin de llevar a cabo las órdenes que hubiesen impartido sus superiores, todo ello en cumplimiento de las políticas de la organización. Además, se debe resaltar el control que este grupo ejercía para la época en la región (dominio total en Tierralta, Córdoba para agosto de 2002), con lo se tiene por demostrada la materialidad del ilícito y el vínculo con esa estructura armada.
Por otro lado, se cuenta con un elemento que demuestra la responsabilidad del postulado, pues se adosó la versión libre en la que acepta el hecho. Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Se impondrá medida de aseguramiento. 6.3. Hechos ocurridos en 1999 en el corregimiento de Saiza, municipio de Tierralta. No se impondrá medida de aseguramiento Pese a la insistencia de la Fiscalía, el procesado MANCUSO GÓMEZ ha referido con vehemencia13 que no tuvo ningún mando o jerarquía en una serie de desplazamientos forzados ocurridos en este corregimiento en el año 1999. 13 En la audiencia celebrada el día de hoy, por inquietud de la Magistratura, el postulado refirió sobre la “Casa Castaño” lo siguiente: “La Casa Castaño inicia con las ACCU, quienes estuvimos en la Casa Castaño somos todos los Bloques que en un principio pertenecemos a las ACCU, de ellos hacen parte el Elmer Cárdenas, Córdoba, Norte, etc.
Era una organización piramidal, nuestros máximos comandantes eran CARLOS y VICENTE CASTAÑO, el resto éramos comandantes de Bloque (primos interpares). Yo en determinado momento fui el secretario personal de CARLOS CASTAÑO, para una época. Era el encargado de crear el Bloque Norte, esa misión cumplí, luego se me encomendó que creara el Bloque Catatumbo y luego me pidieron que creara otros Bloques en el sur del país, incluso el Bloque Capital me pidieron a mí que lo creara, el primer hombre que mandé allá fue el capitán Rojas, pero luego me pidieron que creara otros pero ya no podía con esa carga de trabajo (…) ahora, dentro de la Casa Castaño es muy importante saber que había estructuras de ellos, grupos especiales que tenía Casa Castaño (…) ejemplo, ellos tenían un grupo que manejaba “H2”, un grupo en Valencia (Córdoba) que era “Los Papayeros”, eran manejados directamente por la Casa Castaño y la seguridad que hacía parte de la Casa Castaño”.
Ante otro interrogante planteado por el Tribunal, informó: “No es que yo tenga mando sobre el resto de tropas, incluso no tenía mando sobre los Bloques que hacían parte de las ACCU diferente a los que yo manejaba, para yo poder darle una orden a “Don Berna” no podía hacerlo o al “Alemán”, tenía que dirigirme a CARLOS y VICENTE y decirle: “voy a hacer una operación en tal área, ¿usted podría por favor conseguirme apoyo con los otros Bloques y que me presten hombres?, entonces a través de ellos mandaban la orden para que prestaran los hombres, pero yo no podía hacerlo directamente, así de clara era la estructura.
Ahora, las ACCU se crean con la intención de mostrarnos muy fuertes ante la guerrilla y ante el país, como unas autodefensas organizadas, unidas (…) también se está pensando en el tema político y más que todo una presentación política ante el país para poder avanzar en unos temas de negociación que empezaron a plantearse a partir de 1997 al gobierno Samper (…) pero esa unidad de mando no existía ni siquiera en lo político, era una forma de presentarnos”.
Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Sobre esta incursión paramilitar se tiene la siguiente referencia judicial.14 “(…) 1.1.1.
Operación Saiza, junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Se agruparon para la operación los Bloques ‘Elmer Cárdenas’, ‘Bananero’ y la ‘Casa Castaño’, fijándose como objetivo atacar a los Frentes 5 y 58 de las FARC, en la misma participaron ciento veinte (120) hombres, los cuales ubicaron un puesto de mando en la zona de ‘Batata’ Córdoba y los principales comandantes de la actuación ilegal fueron alias ‘Perro Monte’, ‘Roberto’. ‘Jimmy’ y ‘Góngora’; participando igualmente el postulado Pablo José Montalvo Cuitiva.
Luego de efectuar el desplazamiento por la zona llegan a la cabecera del ‘Río Mulatos’ que tiene su nacimiento en el sector de ‘Saiza’ y antes de llegar al ‘Alto de Carepa’ se presentan combates con las FARC, asentándose las tropas del ‘Bloque Elmer Cárdenas’ en el alto referenciado, mientras que los dirigidos por alias ‘Perro Monte’ avanzan hasta ‘Saiza’, donde queman el caserío y en ese recorrido alcanzan a asesinar 7 personas tildadas de milicianas de las ‘FARC’; también entran en combate con tropas el Ejército Nacional, pero el comandante ‘Cepillo’, que pertenecía al grupo de ‘Raul Hasbún’, se comunica de inmediato para concluir los combates”.
Esta Magistratura, con el fin de lograr un acercamiento a lo conocido como la estructura “Casa Castaño” y ampliar así la referencia del Bloque Córdoba y su comandante (frente a lo arriba transcrito), considera pertinete también citar el siguiente texto académico titulado “Justicia y Paz: Tierras y territorios en las versiones de los paramilitares”15 14 Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sentencia del 27 de agosto de 2014.
Rad. 11-001-60-00253-2008-83241. MP. Juan Guillermo Cárdenas Gómez. Recuperado de: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342975/6634902/2014-08-27- sentencia-bloque-elmer-cardenas-dario-enrique-velez-trujillo-y-otros.pdf/71d1e40a-220e-405a- 98f2-66a9eed1cf79 15 Centro de Memoria Histórica. (2012). Dirigido por Gonzalo Sánchez Gómez.
Con la participación de investigadores del Grupo de Memoria Histórica, entre ellos Rodrigo Uprimmy, León Valencia, entre otros. Recuperado de: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2012/justicia_tierras.pdf Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia “(…) CAPÍTULO I ESTRUCTURAS DE LA CASA CASTAÑO Con el fin de contextualizar el aporte de las versiones de los desmovilizados-postulados al esclarecimiento de la verdad sobre la apropiación ilegal e ilegítima de tierras y territorios, y con ello a la restitución a sus propietarios y poseedores, a continuación se describirán las estructuras de la Casa Castaño seleccionadas para esta investigación y las zonas en las que operaron.
Según las investigaciones adelantadas por la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación (FGN o Fiscalía) dentro del marco del proceso de Justicia y Paz, las ACCU gestadas por la Casa Castaño, se desmovilizaron en diecinueve bloques autodenominados (anexo 1. Desmovilizaciones Autodefensas Campesinas del Córdoba y Urabá): 1) Bloque Suroeste Antioqueño; 2) Bloque Occidente Antioqueño; 3) Bloque Héroes de Tolová; 4) Bloque Mineros; 5) Bloque Norte; 6) Bloque Héroes de Granada; 7) Bloque Élmer Cárdenas; 8) Bloque Tolima; 9) Bloque Bananero; 10) Bloque Calima; 11) Bloque Cacique Nutibara; 12) Bloque Centauros; 13) Bloque Héroes del Chocó y Pacífico; 14) Bloque Montes de María; 15) Bloque La Mojana; 16) Bloque Córdoba; 17) Bloque Catatumbo; 18) Bloque Tayrona; y 19) Bloque Héctor Julio Peinado Becerra, los que operaban en varias regiones del territorio colombiano (mapa No. 1).
Esta investigación, con base en la clasificación elaborada por la Fiscalía, pese a que como se verá a lo largo del texto, las autodenominaciones dadas a los bloques al momento de las desmovilizaciones no corresponden necesariamente con los nombres que ostentaban y con los que operaban antes de ellas. A continuación se describirán los bloques seleccionados que hicieron presencia en los departamentos de Córdoba, Sucre, Bolívar, Magdalena, Cesar y Norte de Santander, así como en el región de Urabá (mapa No. 2). 1) El Bloque Élmer Cárdenas, comandado por Freddy Rendón Herrera. 2) El Bloque Bananero, comandado por Éver Veloza García. 3) El Bloque Montes de María, comandado por Edward Cobos Téllez. 4) Los Bloques Córdoba y Catatumbo, comandados por Salvatore Mancuso. 5) El identificado como Bloque Norte, comandado por Rodrigo Tovar Pupo.
Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia En esa línea, en primer lugar se hace alusión a la Casa Castaño y en seguida a las citadas estructuras.
(subrayas fuera de texto) (…) 1. La Casa Castaño Las desmovilizadas Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, creadas en 1994, fueron el principal grupo paramilitar que precedió a la conformación de las denominadas AUC en 1997. En palabras de Salvatore Mancuso, uno de sus más importantes comandantes, el origen de la Casa Castaño se dio cuando: […] Los Castaño querían la retoma de Córdoba, Urabá, el eje bananero y la salida al mar que exigía coordinación y concentración de fuerzas, hombres, armas y municiones.
Se estaban creando las bases conceptuales y operativas de lo que serían las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá (Mancuso, 2006). (subraya fuera de texto) Una vez, los hermanos Castaño y sus aliados consolidan el control y dominio de la Casa Castaño en el departamento de Córdoba y en el Urabá chocoano-antioqueño, Carlos Castaño tomó la decisión de extender su accionar al norte del país y encarga a Salvatore Mancuso, quien narró: […] Carlos Castaño ideó una estrategia y me dijo: “Mancuso usted va a ampliar la cobertura de las autodefensas y vamos a crear el Bloque Norte, ese Bloque Norte debe usted irse a conformarlo multiplicando las CONVIVIRES en todas las áreas y recibiendo apoyo de los frentes de autodefensas que están en el área, porque en determinado momento esas CONVIVIR que están demandadas se van a caer y tendrán que desembocar en su mayoría en las autodefensas, entonces arranco yo con la misión de multiplicar las CONVIVIRES en todo el norte de Colombia” (Ibidem) En 1994, la Casa Castaño creó las ACCU que se convirtieron en el grupo paramilitar más grande y organizado de Colombia, el que, además de las regiones estudiadas para este documento, se extendió a otros territorios del país, entre ellos los llanos orientales.
En 1997 la Casa Castaño promovió la conformación de las Autodefensas Unidas de Colombia, las que suscribieron los acuerdos con el Gobierno Nacional tendientes a su desmovilización y desarme a cambio de beneficios jurídicos, políticos y económicos. Dichos acuerdos dieron lugar a la expedición de la Ley 975 de 2005 y a sus decretos reglamentarios”.
(…) Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 1.2.3.1. Bloque Córdoba El llamado Bloque Córdoba -Bloque Sinú y San Jorge-, contaba con grupos urbanos que hacían presencia en los municipios principales del departamento de Córdoba (Mancuso, 2006-a), en los que también se encontraban los bloques Élmer Cárdenas, Héroes de Tolová, comandado por Diego Murillo Bejarano, alias “Don Berna” o “Adolfo Paz”; las estructuras de los Castaño; el Bloque Mineros, de alias “Cuco Vanoy”; el grupo de Javier Piedrahita” (Mancuso, 2007.
Ver CSJ, 2011-C – Álvaro Alfonso García), y el Bloque Montes de María, comandado por Edwar Cobos. En este orden de ideas, es preciso mencionar la importancia que tenía el departamento de Córdoba pues desde el Nudo de Paramillo, la Casa Castaño enviaba órdenes a los diferentes comandantes de la región. Es por ello sumado a que era la cuna de Salvatore Mancuso, que aparentemente tuvo un trato diferencial.
Al respecto el citado extraditado dice: […] En Córdoba fue un manejo diferente, en Córdoba a la gente no se le cobraba impuestos. Yo nunca cobré impuestos, diferente a lo que se hacía en las diferentes regiones del país, entonces Córdoba tuvo un manejo sui generis, yo nunca quise apretar o maltratar a la población, yo siempre asumí la responsabilidad de todo el manejo junto con los Castaño (Mancuso, 2007).
(…) La desmovilización del Bco [Bloque Córdoba] se realizó sin su comandante que se presentó con el Bloque Catatumbo”. (…) 1.2.3.1.1. Comandante del Bco: Salvatore Mancuso Salvatore Mancuso, alias “El Mono”, “El Mono Mancuso” o “Triple Cero”, es hijo de un inmigrante italiano y una colombiana. Nació el 17 de agosto de 1964 en Montería, departamento de Córdoba, terminó sus estudios de primaria y secundaria, cursó hasta séptimo semestre de Ingeniería Civil en la Universidad Javeriana y se formó como Administrador Agropecuario en la Escuela de Formación Técnica Agrícola.
En 1994 Mancuso conoció a los Castaño, un año después de la muerte del mayor del Ejército Walter Fratini, a quien calificó como su “maestro y amigo” (Ibídem). Según Mancuso, Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia […] me recluté en las autodefensas por “marica”, por impetuoso, por inmaduro. Tenía veintiocho años y a esa edad uno no le tiene miedo a nada (Mancuso, 2011). Afirma, que fue: […] reclutado y entrenado por el Estado, bajo una política de “seguridad nacional” madre del paramilitarismo de Estado. Yo soy hijo legítimo de esa invención para hacerle frente a un fenómeno comunista que combinó todas las formas de lucha y estuvo a punto de hacer colapsar al país (Mancuso, 2009).
Con el tiempo se convirtió en uno de los principales comandantes de las ACCU, condición que fue reconocida por él mismo en los siguientes términos: “[…] fui el hombre más importante de las autodefensas después de la casa Castaño, Vicente y Carlos Castaño, dentro del entorno de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá” (Mancuso, 2006).
(subrayas y negrillas fuera de texto) Con estos prolegómenos corresponde analizar los elementos aportados por la Fiscalía para demostrar la responsabilidad de MANCUSO GÓMEZ en la incursión del corregimiento de Saiza: No. EMP Contenido Lo que permite inferir 1. Versión conjunta del 22 de abril de 2013 de los postulados: - Raul Emilio Hasbún Mendoza a. (“Pedro Bonito”), - Humberto Antonio Mendoza Castillo a. “Perro Monte” - Henry Rodríguez Gómez Raul Emilio Hasbún Mendoza a. (“Pedro Bonito”) adujo que: - La incursión de Saiza se dio como fruto de un ataque de la guerrilla al campamento El Diamante o Base Tolová en donde estaba Carlos Castaño. - Vicente Castaño lo llamó y le dijo que se iba a hacer ese operativo para empezar y quitarle zonas o sitios de abastecimiento a las guerrillas porque Saiza no tenía presencia del Estado, y La CASA CASTAÑO tuvo participación en la incursión al corregimiento de Saiza.
La instrucción fue dada por VICENTE CASTAÑO GIL. El postulado Hasbún menciona a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ sin estar seguro (asevera que “tengo entendido” que fue uno de los comandantes Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia - Adriano José Cano Arteaga - Pablo José Montalvo Cuitiva a. (“David”), entre otros. por esa razón ser fuente de “presión” para que el Estado instalara una “compañía del Ejército de manera permanente”. - Vicente Castaño, estando él en la finca “La 15” “me da la orden para que coordine con alias “Cepillo” y con alias “04” (afirma pero no participó de manera directa en la masacre). - No compartió la orden que le dio VICENTE CASTAÑO porque en ese corregimiento habían personas que colaboraban con esa organización armada. - Sobre la responsabilidad de otros grupos dijo (Récord: 0:13:55) “Tengo entendido que todos eran ACCU.
Le menciono algunos, el excomandante SALVATORE MANCUSO, alias “MANUEL” en esa época aportó un número X de hombres, no le sabría decir cuántos, el señor excomandante Fredy Rendón Herrera, el excomandante del Bloque Elmer Cárdenas, la CASA CASTAÑO, doctora, también aportó personal para ese operación; hasta donde tengo entendido esos fuimos los que participamos señora Fiscal, y del frente mío, de Arlex Hurtado… hubo también presencia de hombres de alias que, sin liderar, aportaron hombres para esa incursión paramilitar-.
Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia “carepollo” o Éver Veloza en esa operación”. - No sabía que VICENTE había dicho que no se le comentara a CARLOS. - En ese tiempo se prestaban los hombres, ni siquiera él o FREDY tenían que estar al tanto sino que “era como una sola familia”, casi en todas las operaciones había participación de él y de la CASA CASTAÑO, cuando DOBLE CERO tenía el mando de esa estructura … él “enseñaba y ponía en práctica que las tropas eran del que las necesitara, siempre como ACCU, no individualmente”.
De la diligencia del señor Humberto Antonio Mendoza Castillo, se extrae que: - Colaboró junto con “04”, “Cepillo negro” y “Jimmy” para la realización de esta masacre, pues aquél hizo parte de las FARC y conocía la zona. - La orden que recibió era que NO le fueran a informar a CARLOS [Castaño], incluso cuando CARLOS CASTAÑO lo mandó a llamar (después de la incursión) a la finca “La 15”, creyó que lo iban a matar, pero le dijo que la orden la había dado VICENTE porque Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia CARLOS no compartía lo de esa masacre. A su turno, el señor Henry Rodríguez Gómez afirmó: - Que la participación del postulado empezó desde la escuela “La Eca” y que se encontraba prestando seguridad a los que entrenaban. - Por inquietud de la Fiscal, el postulado adujo en su versión que pertenecía a la seguridad de Casa Castaño y, - Lo integraron al grupo de “el Profe” (que eran unos militantes de un grupo del Chocó) hasta terminar el operativo. 3.
Ficha elaborada por la Fiscalía 48 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional (que documenta el Bloque Bananero) a propósito de la incursión de Saiza. - Identifica geográficamente el corregimiento de Saiza. - Destacan su riqueza hídrica (por el Nudo del Paramillo) y su actividad agrícola. - La orden la dio Vicente Castaño considerando que esta incursión generaría “el terror suficiente en las personas como para persuadirlos de no volver a colaborarle a la guerrilla”. - Que en la incursión participaron: Raul Emilio Hasbún (quien aporta 50 hombres), Fredy Rendón Herrera alias “El Alemán” (aporta 20 hombres del NO indica que hubiese participado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ.
Se menciona que confluyeron hombres bajo el mando de HASBÚN MENDOZA, FREDY RENDÓN HERRERA y ÉVER VELOZA. Además que varios hombres fueron movilizados en camiones enviados por “04” de la CASA CASTAÑO. Y que el señor JIMMY tuvo una permanente comunicación con la Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Bloque Elmer Cárdenas) y Éver Veloza alias “HH” - perteneciente al Frente Turbo (aporta entre 12 a 15 hombres). - Al mando de la operación militar quedó alias Yimmi (instructor de la escuela “La 35”, grupo que estaba bajo la dirección general de VICENTE CASTAÑO GIL. - Varios hombres fueron movilizados por camiones carpados que fueron enviados por “04” de la CASA CASTAÑO. - El comandante Yimmi se comunicaba con la CASA CASTAÑO por la frecuencia “143010”.
CASA CASTAÑO. (Estos datos son similares al contexto reconstruido por la Sala de Conocimiento de Medellín al hacer referencia al caso Saiza). 4. Diligencia de versión libre de Éver Veloza alias “HH” del 11 de junio de 2013 - Acepta las afectaciones fruto de la incursión paramilitar al corregimiento de Saiza. Esa acción se llevó a cabo por diferentes Frentes y Bloques de las AUC, incluido el Frente Turbo.
Su participación consistió en el envío de personal y facilitar la zona comandada por él para que se movilizaran. En el record 0:15:56 del audio denominado “Víctimas Desplazados Saiza – Finca Arizal(1)” el postulado afirma: Ratifica que la orden fue dada por VICENTE CASTAÑO y que fue planificada con antelación junto con DOBLE CERO.
Nada aporta sobre MANCUSO GÓMEZ. Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia “Esa gente de Saiza, señora Fiscal, ellos dicen que los apoyaron en Carepa que porque era gente afín a las AUC, es una cosa tan ilógica, ¿si era gente afín a las AUC por qué los atacamos?, ¿Por qué les quemamos las casas?, ¿Por qué los matamos?, si eran pues colaboradores de las AUC, eso es una incursión planificada, de mucho tiempo atrás, por VICENTE CASTAÑO en desacuerdo de CARLOS CASTAÑO, esa incursión la planificaron VICENTE y DOBLE CERO y quien iba al mando de esa operación era “Jimmy” que era un militar retirado (instructor de la Escuela “La 35”) (…) a VICENTE le gustaban esa clase de incursiones porque decía que esa clase de incursiones eran las que generaban terror y hacían que la gente no volviera a colaborar con la guerrilla”.
Finalmente, indica que no tuvo nada que ver en la coordinación de esa acción. 5. Versión libre del señor JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR del 22 de marzo de 2011 - Afirmó que la incursión estuvo comandada por alias “Cordillera” (Abel Miro Manco Sepúlveda), el primero al mando fue Richard a. “Puerca Mona”, “Pabilo”, “El Mula”.
El No demuestra que SALVATORE MANCUSO GÓMEZ tuviera injerencia en esta acción paramilitar. Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia único sobreviviente es Richard. - Que fue un grupo independiente que iban para donde los necesitaran y que no pasaba de 35 hombres. - Por último, que “cuando se creó la base de Flores, allí sí llegó CARLOS CASTAÑO y no dejó reclutar menores” La versión es imprecisa. De acuerdo con otros EMP los alias que allí se mencionan no fueron comandantes de esa incursión. 6.
Versión libre del señor DAIRO ANTONIO CASTAÑO GONZÁLEZ del 21 de septiembre de 2021 - Para la época hubo una concentración en el punto “La Patagonia” de Tierralta, entre Callejas y Osorio, lugar a donde tuvo que asistir para llevar víveres y material de intendencia. - Había unos hombres de MANCUSO. Lo dice porque “los distinguía anteriormente”. - Él [Dairo Antonio Castaño González] estaba por fuera [de esa incursión] porque para ese momento tenía paludismo y estaba en recuperación. - Estaba alias “Góngora”, perteneciente a la finca “La 35” (a quien se le entregó un personal del grupo Los Papayeros; tales como alias “Perro”, “Cuervo”, “Mieles” Cuquitán”, “Gavilán” y “Borracho”, entre otros).
Para la Sala esta versión NO demuestra que SALVATORE MANCUSO GÓMEZ se haya -al menos- enterado de la incursión. Lo dicho por el declarante emerge de suposiciones ((i) por ser una operación paramilitar debía saber MANCUSO (pues los altos mandos se reunían); y (ii) por ser una zona controlada por MANCUSO GÓMEZ debía conocer que estaban pasando por allí), las cuales son incipientes, pues, tal como viene de verse: (i) la orden de la incursión de Saiza la dio VICENTE CASTAÑO, exclusivamente; y (ii) en Córdoba hicieron presencia diversos Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Además, que la Casa Castaño dio la orden para prestarlos. - Alias “Cucaracho” le dijo que alias “Cordillera” estuvo de comandante para esa incursión en compañía de alias “Góngora”. - SALVATORE MANCUSO sí tuvo conocimiento de esta incursión porque “todo el recorrido empezó desde La Patagonia y se efectuó hasta ingresar a Saiza, todo ese territorio estaba bajo el mando de SALVATORE MANCUSO, le pertenecía (…)” y que “cuando había una incursión así, todos los altos mandos se reunían en cualquier parte y se ponían de acuerdo para organizar personal, sea para enlace o coordinación, por lo que SALVATORE MANCUSO no sería la excepción para sacarlo de la planeación de lo que se iba a efectuar”.
Frentes y Bloques, no necesariamente comandados por MANCUSO GÓMEZ. 7. Piezas procesales del proceso radicado No. 101600 – 475 de la Fiscalía 4 Especializada de Montería (Córdoba) - Diligencia de indagatoria de RAUL EMILIO HASBÚN MENDOZA del 6 de marzo de 2012. En la cual, de manera concreta, sobre el punto de responsabilidad de otros grupos de autodefensas dijo: “Para esa operación específica organizada por VICENTE hubo Los postulados HASBÚN MENDOZA, ADRIANO JOSÉ CANO ARTEAGA, FREDY RENDÓN HERRERA y JESÚS IGNACIO ROLDAN PÉREZ ratifican que hombres bajo la comandancia de la CASA Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia tropas de varios grupos de autodefensas, que no tengo conocimiento, pero debieron haber sido personal de la base 35 de las autodefensas, hombres del frente Arlex Hurtado bajo mi mando.- Creo que también participaron personas del bloque ÉLMER CÁRDENAS y de CARE POLLO o HH y creo que MANCUSO también puso una gente para ese operativo (…) yo no estuve de acuerdo con ese operativo, no participé en la planeación del mismo, solo me limité a prestar los hombres”. - Diligencia de indagatoria de ADRIANO JOSÉ CANO ARTEAGA del 6 de marzo de 2012. sobre el punto de responsabilidad de otros grupos de autodefensas indicó: “En esa incursión hubo gente de alias EL (sic) FREDY RENDÓN HERRERA alias EL ALEMÁN, de ÉVER VELOZA GARCÍA alias HH, de RAUL EMILIO HASBÚN, no sé si hubo gente de MANCUSO pero sí hubo gente de la base de la 35 que era JIMMY y GÓNGORA que eran los que sí sabían lo que se iba a hacer y JIMMY venía de parte de VICENTE CASTAÑO. Quienes estuvieron conmigo en el operativo fueron PERRO MONTE, GÓNGORA, JIMMY, PANTERA, CHIVO Y otro que le decían el CASTAÑO estuvieron al frente de la incursión. HASBÚN MENDOZA, CANO ARTEAGA y ROLDAN PÉREZ no están seguros de que SALVATORE MANCUSO GÓMEZ hubiera prestado personal para el operativo.
Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Profe comandante del grupo del Chocó y MATEO”. - Diligencia de indagatoria de FREDY RENDÓN HERRERA del 6 de marzo de 2012. sobre el punto de responsabilidad de otros grupos de autodefensas indicó: “Que yo recuerde Casa Castaño bajo las órdenes de Vicente Castaño y Frente Arlex Hurtado bajo las órdenes de Raul Emilio Hasbún Mendoza”. - Diligencia de indagatoria de PABLO JOSÉ CUITIVA MONTALVO del 9 de marzo de 2012. sobre el punto de responsabilidad de otros grupos de autodefensas indicó: “Del bloque Élmer Cárdenas estaba también alias el Profe, otro comandante de un grupo de 30 hombres que también prestaron apoyo para la incursión (del Chocó).
Creo que alias MATEO del BLOQUE BANANERO, no sé sus nombres, y las otras tropas de la CASA CASTAÑO. No recuerdo”. Destacó que JIMMY y GÓNGORA eran comandantes de ese operativo en Saiza, ellos fueron los encargados y ambos hacían parte de la CASA CASTAÑO. Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia - Diligencia de ampliación de indagatoria de RAUL EMILIO HASBÚN MENDOZA del 26 de junio de 2012: “PREGUNTADO: (Fiscal) Qué conocimiento tiene usted sobre la identificación e individualización de hombres pertenecientes de Casa Castaño que hayan planeado, ordenado y ejecutado la operación de Saiza la cual da origen a la presente investigación. CONTESTÓ: (Hasbún) En una oportunidad me llama VICENTE CASTAÑO, alias el Profe, me invitó a hacer la operación en Saiza, a mi me servía mucho porque Saiza era mío, en el sentido que pertenecía al área de operaciones del frente del cual yo era el comandante, cuando a mi el “Profe” me dice que había que desplazar a todo el mundo, yo no estuve de acuerdo, si era de matar a guerrilleros yo si estaba de acuerdo, pero de desplazarlos no. Pero en sí la orden de la operación de Saiza la dio VICENTE CASTAÑO. - Diligencia de indagatoria de HUMBERTO MENDOZA CASTILLO alias “PERRO MONTE” del 12 de febrero de 2014.
Después de hacer un recuento de lo sucedido en Saiza, sobre el punto de responsabilidad de otros Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia grupos de autodefensas indicó: “En esa incursión iban 50 hombres del ALEMÁN, 50 hombres de DON BERNA, 50 del TOLIMA y el resto era gente de DON PEDRO”. Reafirma que JIMMY (encargado de la operación) dependía directamente de CARLOS CASTAÑO. - Diligencia de indagatoria de JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ del 24 de junio de 2015.
Sobre el hecho dijo: “PREGUNTADO: (Fiscal) Manifieste al despacho qué conoce respecto de los hechos acaecidos el 14 de julio de 1999, en la jurisdicción de Saiza, municipio de Tierralta, departamento de Córdoba. CONTESTÓ: No tuve ningún conocimiento al respecto de estos hechos y quiero aclarar que tampoco estuve presente en una reunión que supuestamente se hizo en cabeza de VICENTE CASTAÑO y los otros comandantes para organizar este operativo, no recuerdo en dónde estaba exactamente, pero me di cuenta 7 días después de haberse realizado el operativo, creo que los comandantes que participaron prestando gente fueron ALEMÁN, PEDRO Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia HASBÚN, creo que el comandante HH, Héroes de Tolová comandado por alias ADOLFO PAZ, DIEGO MURILLO BEJARANO y creo que el comandante SALVATORE MANCUSO prestó gente para ese operativo, todo esto me enteré porque yo le manejaba la seguridad de VICENTE CASTAÑO 8. Extractos de los audios de la versión libre del postulado ADRIANO JOSÉ CANO alias “MELAZA” del 1 de febrero de 2008 Reconoce que participó en la incursión paramilitar.
“Participaron gente de Piedras Blancas, de Jimmy que era de la 35, de MATEO que era un grupo de Guapá León (vereda de Chigorodó, Ant.) y creo que había gente de Chocó que la manejaba alias “El Profe”. No demuestra la injerencia de SALVATORE MANCUSO en la comandancia de algún grupo que haya participado en esa incursión paramilitar.
Como se observa meridianamente, los EMP individualmente impiden concluir que MANCUSO GÓMEZ haya tenido control en la toma del corregimiento de Saiza. Ahora, para responderle al señor Fiscal sus juiciosos planteamientos, haciendo un análisis en conjunto, se tiene: 6.3.1. La incursión paramilitar al corregimiento de Saiza fue un operativo que involucró la participación de los Bloques ‘Elmer Cárdenas’ y ‘Bananero’, bajo la dirección de la ‘Casa Castaño’.
Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 6.3.2. Los principales comandantes de la actuación ilegal fueron alias ‘Perro Monte’ [Humberto Mendoza Castillo], ‘Roberto’, ‘Jimmy’ y ‘Góngora’, así como el postulado Pablo José Montalvo Cuitiva. 6.3.3.
De acuerdo con lo manifestado por RAUL EMILIO HASBÚN MENDOZA la orden de atacar al corregimiento de Saiza la recibió de manera exclusiva de VICENTE CASTAÑO GIL. 6.3.4. Tanto fue el hermetismo de la orden que ni siquiera, según dijo HUMBERTO ANTONIO MENDOZA CASTILLO, podía enterarse CARLOS CASTAÑO GIL. 6.3.5. Es decir, VICENTE CASTAÑO GIL a título personal ordenó la realización de la incursión, principalmente aportando hombres de las escuelas de instrucción paramilitar “La Eca” y la “35”, según lo hacen notar los señores HENRY RODRÍGUEZ GÓMEZ, FREDY RENDÓN HERRERA, ÉVER VELOZA, ADRIANO JOSÉ CANO y DAIRO ANTONIO CASTAÑO GONZÁLEZ en sus versiones. 6.3.6.
El corregimiento de Saiza, tal como lo repitió en audiencia MANCUSO GÓMEZ, no era controlado por él. Esta idea encuentra respaldo en la información suministrada por HASBÚN MENDOZA: “a mi me servía mucho porque Saiza era mío, en el sentido que pertenecía al área de operaciones del frente del cual yo era el comandante”. Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia
6.3.7. SALVATORE MANCUSO GÓMEZ comandó los Bloques Norte16, Montes de María17, Catatumbo y Córdoba. Su poder no se extendía a otros Bloques. Incluso, está documentado que recibía órdenes de CARLOS CASTAÑO GIL (era un subordinado). Así lo hace notar una Sala homóloga: “(…)
3. SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, alias “Santander Lozada”, “Manuel” y/o “Mono Mancuso”, se identifica con la cédula de ciudadanía número 6.892.624, expedida en Montería-Córdoba. Nacido el 17 de agosto de 1964 en el municipio de Montería (Córdoba), cuenta con 50 años de edad y estudios académicos sin culminar de ingeniería civil en la Universidad Pontificia Javeriana y Administración agropecuaria en la Escuela de Formación Técnica Agrícola, estudió inglés en la Universidad de Pittsburgh en Pensilvania- Estados Unidos.
Hijo de Salvatore Mancuso y Gladys Gómez, con tres hermanos; de estado civil casado. 4. Luego de culminar sus estudios, regresó al Departamento de Córdoba, donde se consolidó como ganadero. 5.Posteriormente integró al grupo armado organizado al margen de la ley conocido con el nombre de "Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá" –ACCU-, ostentando el rango de segundo comandante.
Tras la articulación de un mando conjunto del paramilitarismo colombiano en torno a lo que se denominó como las "Autodefensas Unidas de Colombia" bajo la sigla AUC, fue promovido por los hermanos Vicente y Carlos Castaño como Jefe del Estado Mayor de las AUC. 6. Se desmovilizó de manera colectiva el 10 de Diciembre de 2004 con el Bloque Catatumbo de las AUC, en la Finca Brisas de Sardinata del corregimiento Campo Dos del Municipio de Tibú-Norte de Santander, con mil cuatrocientos treinta y cuatro (1.434) hombres.” (…) 16 Sala de Justicia y Paz.
Tribunal Superior de Barranquilla. Sentencia del 16 de diciembre de 2019. Radicado 08001-22-52-004-2017-84514 y otros. MP. Gustavo Aurelo Roa Avendaño 17 Sala de Justicia y Paz. Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia del 29 de junio de 2010. Radicado 11001-60-00-253-2006-800077. MP. Uldi Teresa Jiménez López. Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 93. En el marco de las negociaciones de paz entre el Gobierno Nacional y el grupo armado al margen de la ley “Autodefensas Unidas de Colombia” (A.U.C.), se dispuso la concentración y desmovilización colectiva de los Bloques Catatumbo, Norte, Héroes de los Montes de María y Córdoba, para lo cual el Gobierno Nacional, tal y como se ha dicho reconoció en calidad de miembro representante a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ.18 (negrillas y subrayas fuera de texto) Más adelante, esa Sala, haciendo un breve estudio del Bloque Córdoba, reafirma la calidad de segundo comandante: “440.
Origen del Bloque Córdoba. Entre los años 1980 y 1995, las “Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá”, dirigidas por Carlos Castaño y Salvatore Mancuso Gómez, incursionaron en la Costa atlántica colombiana al mando de ese último bajo el supuesto exclusivo de combatir los Frentes “6 de Diciembre” y “José Manuel Martínez Quiroz” del E.L.N., y las células de las F.A.R.C. que operaban en la Serranía del Perijá y sus municipios aledaños, en el departamento del Cesar. 441.
Posteriormente, con la confederación de los grupos de autodefensas en las Autodefensas Unidas de Colombia en la década de los años 90, las A.U.C. conformaron la estructura denominada “Bloque Norte”, al mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, para que operara en los departamentos del Cesar, Magdalena, Guajira y Atlántico, y a la que se adhirieron las Autodefensas del Sur del Cesar, con las que se conformó el Frente “Héctor Julio Peinado”, al mando de alias “Juancho Prada”. 442.
Con posterioridad a la muerte de Fidel Castaño Gil, tuvo lugar la creación de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá –ACCU-, la cual tuvo como primeros comandantes a Carlos y Vicente Castaño Gil; seguidos del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y a. “Rodrigo Doble Cero” y Carlos Correa, a quienes a su vez le seguían en orden 18 Sala de Justicia y Paz.
Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia del 20 de noviembre de 2014, MP. Léster María González R. Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia descendente los sujetos conocidos con los alias de. “H2”, “4.4” y “Móvil 5”. (negrillas y subrayas fuera de texto) Esta información se armoniza con los extractos académicos ya citados y con la conclusión a la que arribó la Corte Suprema de Justicia en la SP16258-2015, rad. 45463, en la que, al abordar el tópico del Bloque Catatumbo, anotó: “El bloque Catatumbo Para asegurar su presencia en el territorio nacional, las Autodefensas Unidas de Colombia se estructuraron a través de bloques, integrados a su vez por frentes, comandados unos y otros por individuos de absoluta confianza de la Casa Castaño, que ejecutaban las directrices dispuestas por sus superiores.
Sin desconocer que, como se esboza en el fallo impugnado, el postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ estuvo vinculado en la dirección del denominado Bloque Norte, cuyo accionar se cumplió prioritariamente en los departamentos de Atlántico, Guajira, Magdalena y Cesar, al igual que en la del Bloque Héroes de los Montes de María, con influencia en la región del mismo nombre ubicada entre los departamentos de Bolívar y Sucre19, la Sala se centrará en el denominado Bloque Catatumbo sobre el cual versa el fallo parcial impugnado.
(…) Hecha esta precisión, se advierte que SALVATORE MANCUSO GÓMEZ inició su comportamiento delictivo en Montería en enero de 1991 cuando conformó un grupo de autodefensas que delinquió en esa zona, pero sólo a partir del año 1996 se involucró en el narcotráfico, inicialmente en el departamento de Córdoba y con posterioridad en Norte de Santander como comandante del Bloque Catatumbo, creado por órden 19 Cfr. CSJ SP 27 Ab de 2011 Rad. 34547.
La región está integrada por quince municipios, siete del primer departamento y ocho del segundo; los municipios bolivarenses son El Guamo, San Juan Nepomuceno, María La Baja, San Jacinto, Zambrano, Carmen de Bolívar y Córdoba (Tetón). Los de Sucre son Ovejas, Colosó, Los Palmitos, Morroa, San Antonio de Palmito, Tolú Viejo, Chalán y San Onofre Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia de la casa Castaño para combatir y exterminar la guerrilla ubicada en el departamento fronterizo y arrebatarle su principal fuente de financiación. Entonces, la estructura delictiva no se constituyó exclusivamente para traficar estupefacientes y el narcotráfico se ejecutó durante y con ocasión de la pertenencia a la citada organización ilegal”.
(subrayas y negrillas fuera de texto)
6.3.8. MANCUSO GÓMEZ NO ostentaba una calidad de mando superior a la de VICENTE CASTAÑO GIL; era su subordinado. En las providencias dictadas por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se le identifica como “segundo comandante” y receptor de las órdenes impartidas por los hermanos CASTAÑO GIL. Recuérdese, además, que para 1999, MANCUSO estaba liderando la incursión del Bloque Catatumbo, en el Norte de Santander20. 6.3.9.
El término “Casa Castaño” en Justicia y Paz ha dado pie para que se trate de vincular a ex combatientes cuando no resulte posible adscribirse a un Bloque o Frente determinado. Todo parece indicar que dicha “acepción” o 20 “( ) 310. Para efecto de llevar a cabo la misión encomendada los miembros del grupo armado ilegal debieron someterse a un curso de re entrenamiento a cargo de alias “Rodrigo Doble Cero” y alias “JL”, el cual tuvo lugar en la finca “La 35” y en la escuela “La Acuarela” ubicada en el Departamento de Urabá, con una duración de 45 días.
“311. El 20 de mayo de 1999 Carlos Castaño y Salvatore Mancuso se trasladaron a una finca ubicada en la vereda Los Guayabos, en donde se encontraba el personal que había recibido el entrenamiento necesario para conformar el Bloque Catatumbo, con la finalidad de designar de manera oficial a Armando Alberto Pérez Betancourt alias “Camilo” como el encargado de liderar la incursión del bloque en la región del Catatumbo”.
(Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 20 de noviembre de 2014, MP. Léster María González R. Rad. 11 001 22 52 000 2014 00027). Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia “denominación” apunta a la comandancia “suprema” que tenían los hermanos CASTAÑO GIL sobre las demás estructuras armadas. Mando que, para efectos de esta incursión, fue tomado exclusivamente por el señor VICENTE CASTAÑO GIL, sin que esté demostrada alguna intervención de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ. En el sub examine no hay dominio del hecho porque no se dominaba toda la organización. 6.3.10.
Los declarantes que señalaron a MANCUSO GÓMEZ como aportante de hombres para la operación lo hicieron a título de especulación -“creen”-, empero, NO participaron directamente de la operación. Quienes asistieron al lugar de los hechos y estuvieron coordinando la incursión NO hicieron referencia a aquel. 6.3.11. Quizá MANCUSO GÓMEZ omitió controles.
Los agresores de Saiza cruzaron por parte del territorio que dominaba. Esto podría encuadrar en una “responsabilidad por el mando”. Empece, tal figura jurídica no es aquí aplicable porque la norma que la contempla -artículo 28 del Estatuto de Roma- entró en vigencia en Colombia con posterioridad (año 2002) a la ocurrencia de los crímenes aquí analizados (año 1999).
Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Sobre la aplicabilidad del Estatuto de Roma la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria (SP5333-2018.
Rad. 50236 del 5 de diciembre de 2018) sentó: “(…) Ahora bien, la Ley 599 de 2000, específicamente en los artículos 29 y 30, consagra las nociones de autor – mediato e inmediato-, coautor, cómplice, determinador, interviniente y autor por actuar por otro. Aunque de manera explícita los citados artículos no consagran la responsabilidad de los jefes y otros superiores por omisión, tal categoría dogmática, se establece en el ordenamiento jurídico penal interno a través del artículo 93 de la Carta Política, la regla 153 del Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario como fuente formal del derecho, el artículo 28 del Estatuto de Roma y el artículo 2 del Código Penal colombiano, éste último al señalar en su tenor que «las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este código».
Véase, así mismo, que dichas normas y postulados sobre derechos humanos, como se sigue de la simple lectura de los textos legales citados, no están circunscritos o limitados a constituir un criterio interpretativo que deba seguir el operador judicial, sino que se erigen en verdaderos mandatos, pues, se reitera, hacen «parte integral» del Código Penal.
En esa óptica, la Sala observa que el artículo 28 del Estatuto de Roma cumple con las condiciones exigidas para ser incorporado al texto del Código Penal, porque i) se encuentra consignado en un tratado internacional que fue ratificado y aprobado por Colombia, esto último, mediante la Ley 742 de 2002, y ii) ese precepto se ocupa de «derechos humanos», al punto que compone, a nivel global, uno de los principales instrumentos internacionales para su protección. (…) (i) En relación con el hecho sucedido en marzo de 1998 de que fue víctima E.G.P.P., la Corte advierte que no es posible atribuirle responsabilidad penal a RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA por su comisión. Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Debe desde ya precisarse que por razón de la reserva que hizo Colombia al tratado de Roma, las disposiciones procedimentales que regulan la competencia de la Fiscalía para investigar, solo en esta materia tales mandatos entraron en vigor el primero de noviembre de 2012, pero el tema sustantivo relacionado con el literal A del artículo 28 del Estatuto de Roma entró en vigencia el primero de julio del año 2002.
En esas condiciones, imputarle a ZAPATA SIERRA el hecho acaecido en marzo de 1998 comportaría una violación de sus garantías fundamentales y, específicamente, del debido proceso, en cuanto ello conllevaría la aplicación retroactiva de la Ley penal en perjuicio suyo. En consecuencia, este cargo concreto no será legalizado”. Como corolario, frente a los desplazamientos forzados ocurridos en el corregimiento de Saiza, municipio de Tierralta (Córdoba), que corresponden a los números 459, 521, 541, 556, 560, 561, 562, 571, 572, 573, 574, 575, 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594, 595, 596, 597, 598, 599, 600, 601, 602, 603, 604, 605, 608, 609, 610, 612, 630, 636, 637, 642, 643, 650, 654, 655, 656, 657, 658, 659, 661, 666, 677, 682, 684, 709, 711, 785, 829 y 1232 (Total: 67 hechos), NO se impondrá medida de aseguramiento por no haber tenido línea de mando el procesado. 6.4.
Hechos ocurridos con posterioridad a la desmovilización. No se impondrá medida de aseguramiento Tema previo: Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Para responderle al señor Procurador 43, quien se opuso a la medida de aseguramiento por hechos posteriores al 10-12-2004 cuestionando que el señor Fiscal 11, en otro asunto, concretamente en la audiencia de solicitud de exclusión de JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR, de manera opuesta a lo aquí advertido, por tratarse, a su juicio, de un caso de desmovilizaciones diferidas o complejas, se inclinó por defender la primera fecha de desmovilización, la Magistratura advierte que las temáticas no son semejantes.
En ese asunto la Fiscalía 11 siempre dijo que HERNÁNDEZ SALAZAR se desmovilizó con el Bloque Córdoba el 18 de enero de 2005 y que delinquió el 16 de junio de 2005. Fue ese procesado el que adujo que su verdadera desmovilización había ocurrido en 2006 con el Bloque Helmer Cárdenas, tema que fue rechazado por la Fiscalía y por la Sala de Conocimiento de este Tribunal.21 21 “Ahora bien la verificación del incumplimiento de los compromisos adquiridos por el postulado con la desmovilización, pueden darse en cualquier tiempo, se reitera, siempre que sea después de la desmovilización7, para efecto de la configuración de la causal de exclusión. “La estructuración de la causal invocada requiere entonces, en términos de la CSJ, de la mera constatación objetiva a través de la cual se determine si el delito doloso por el cual fue condenado JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR, fue cometido con posterioridad a su desmovilización, ejercicio que en el caso que nos ocupa resulta de fácil constatación, por cuanto el acto de dejación colectiva de las armas tuvo lugar el 18 de enero de 2005, mientras que los hechos por los cuales el postulado fue acusado y condenado, ocurrieron el 16 de junio de 2005, es decir, 5 meses después de haberse desmovilizado colectivamente con el grupo armado ilegal.
“Los alegatos del postulado aquí procesado que apuntan a plantear la posibilidad de que su real desmovilización haya sido en fecha posterior con un bloque distinto, en concreto, en el año 2006 con el Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, carecen de cualquier asidero probatorio dentro de las presentes diligencias. “Por el contrario, lo que se encuentra plenamente acreditado es que el postulado JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR fue certificado como miembro del Bloque Córdoba de las AUC por parte del miembro representante, mientras éste se encontraba privado de la libertad, para efecto de su desmovilización colectiva, hecho que fue ratificado por el propio postulado mediante escrito del 27 de junio de 2007, en donde solicita su postulación a la Ley de Justicia y Paz señalando de manera expresa lo siguiente: “ESTOY TENIENDO EN CUENTA MI PERTENENCIA AL BLOQUE CORDOBA DE LAS A.U.C., DONDE OPERABA EL COMANDO PRINCIPALMENTE DE QUIEN RECIBIA ORDENES Y ESTE A Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia En este orden, el señor Fiscal 11 ha sido coherente en su proceder. El caso de HERNÁNDEZ SALAZAR es diferente al de MANCUSO GÓMEZ, pues a este último se le atribuye una comandancia muy elevada que, para la Fiscalía, irradió situaciones posteriores a su desmovilización con el Bloque Catatumbo en 2004. Fondo del asunto: La Sala se estará a lo resuelto en providencias del 13 de febrero de 2020 (Acta 01622), confirmada por la Corte Suprema de Justicia en el AP5384 del 10 de noviembre de 2021, rad. 57842, y del 8 de abril de 2021 (Acta 03523), confirmada por la Corte Suprema de Justicia en AP2542 del 23 de junio de 2021, rad. 5952624, cuando se abstuvo de imponer medida de SU VEZ RECIBÍA ORDENES DEL COMANDO MANUEL Y EL MONO MANCUSO.
MI ÁREA DE INFLUENCIA ERA MONTERÍA Y SUS ALREDEDORES” “Pero además de lo anterior, se tiene que el 23 de abril de 2015, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, bajo el radicado 110016000253- 2006-82689 profirió sentencia condenatoria parcial en contra de JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR en su condición de postulado desmovilizado del Bloque Córdoba de las AUC, condición que no fue refutada ni discutida por el postulado.
“En ese orden de ideas, resulta claro que la intención del procesado HERNÁNDEZ SALAZAR es correr su fecha de desmovilización para efecto de que la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado, no satisfaga el supuesto fáctico normativo que configura la causal de terminación y exclusión prevista en el numeral 5º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005”.
Providencia del 11 de febrero de 2021 MP. José Háxel de la Pava Marulanda, rad. 08001-22-52-002-2020-00002-00. 22 Decisión sobre medida de aseguramiento, Rad. 08001-22-52-001-2016-80008-00, Frente Mártires del Cesar de las AUC. 23 Decisión sobre medida de aseguramiento, Rad. 08001-22-52-001-2016-80008-00, Frente José Pablo Díaz de las AUC. 24 “5.2.2.
Entonces, si, entre el 9 de diciembre de 2004 y el 8 de marzo de 2006, el directo responsable como comandante del Bloque Norte fue únicamente RODRIGO TOVAR PUPO, alias JORGE 40, toda vez que el postulado SALVATORE MANCUSO se desvinculó de las Autodefensas al momento de desmovilizar el Bloque Catatumbo, es insostenible el juicio de atribución por autoría mediata y responsabilidad del superior, pretendido por el apelante.
Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia aseguramiento a MANCUSO GÓMEZ por hechos que le fueron imputados y que se actualizaron con posterioridad a su desmovilización. En consecuencia, con referencia a los 4 homicidios imputados en este radicado a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, que ocurrieron después del 10 de diciembre de 2004, NO se impondrá la medida deprecada.
Las razones son las siguientes: 6.4.1. La desmovilización es un hito trascendental en un acuerdo de paz. Significa la dejación de las armas, la entrega de rehenes y la cesación de cualquier acto de hostilidad. En un sistema de justicia transicional convalidado internacionalmente, la única consecuencia posible para actos delictivos posteriores a la dejación de armas es la pérdida de los beneficios que implica la ley especial, por haber persistido la actividad criminal. 6.4.2.
El argumento de la Fiscalía en el caso del postulado MANCUSO GÓMEZ para realizar una imputación por hechos posteriores a su desmovilización con el Bloque Catatumbo (10-12-2004) se centra en que, por su condición de miembro representante, fue quien llevó a su dimisión al Bloque Córdoba, situación que, a su juicio, era (…) Por supuesto, es innegable que, tras desmovilizarse, SALVATORE MANCUSO pudo mantener cierta influencia, en su condición de facilitador y antiguo comandante, en la desmovilización de otras estructuras paramilitares.
No obstante, como a continuación se expondrá, ello no permite catalogarlo como comandante de los frentes que subsistieron ni atribuirle dominio o control efectivo sobre la organización paramilitar, a efectos de imputarle responsabilidad por hechos posteriores al 10 de diciembre de 2004” Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia permitida, toda vez que la Ley 975 de 2005 no estaba vigente para la época. Para la Fiscalía el judicializado debe asumir los hechos de este bloque hasta el día de su desmovilización, que ocurrió el 18-01-2005, lo que no conduce a su expulsión del proceso de J. y P. Este discurso no puede respaldarse por ser opuesto a lo que pacíficamente ha trazado la jurisprudencia. La Corte Suprema de Justicia en providencia AP225- 2014, rad. 43212, del 20 de noviembre de 2014, al abordar una similar tesis a la que hoy propone el señor Fiscal -en un trámite de exclusión del señor Julián Esteban Rendón Vásquez-, indicó: “(…) 3.
Redundaría superfluo abordar la reflexión que hace el letrado de la defensa, concretada en que su asistido se desmovilizó en vigencia de la Ley 418 de 1997 y por ello no le serían exigibles las previsiones del artículo 10º -requisitos de elegibilidad-, de la legislación de transición. Ello es así, en el entendido de que ese cuestionamiento solo abarca la causal primeramente despejada, de manera que si la acreditación de la misma hubiese tenido dificultades, igual, se configuró la 11A.5 no pocas veces reseñada, cuyos supuestos nada tienen que ver con los que rechaza el litigante porque hacen parte de una normatividad extraña a la que reguló la dejación de las armas de su representado.
Empero, no queda de más recordarle al disidente que la Ley 418 de 1997 y su normatividad modificatoria, ciertamente marcaron la desmovilización de RENDÓN VÁSQUEZ pero él igualmente aspiró a más y mejores beneficios, por lo que, igualmente, apeló a la ley transicional de 2005 y como quiera que Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia tuvo esa necesidad, no podía entonces faltar a los compromisos que la misma contempla. La Sala se ha referido a situaciones en que la desmovilización se llevó a cabo al amparo del articulado primeramente referido y, posteriormente, ante la pretensión de la pena alternativa por parte de quien ha hecho dejación de las armas y su sometimiento a la normatividad de justicia y paz, resultó imprescindible la observancia de los requisitos de elegibilidad.
Esto dijo: Por tanto, en el caso de la especie se constata que se trata de una situación en la cual Martínez Bertel se comprometió en los términos de la Ley 418 de 1997 y demás preceptos que la modificaron, en cuanto su desmovilización se produjo antes de ser promulgada la Ley 975 de 2005, y desde luego con anterioridad a ser postulado por el Gobierno Nacional y hacer explícito su interés en someterse a la mencionada Ley.
Como se ha dicho en anteriores oportunidades, las disposiciones de la Ley 975 de 2005 no se oponen a la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, sino que se complementan, tal y como lo consagró expresamente el Legislador en el artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz al estipular que: “…Complementariedad.
Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal…”. El principio de complementariedad en mención, convierte el acto de desmovilización, así como los diálogos y acuerdos, en elementos determinantes para la procedencia de la pena alternativa, porque tanto la Ley 782 de 2002 como la 975 de 2005 consagraron procedimientos y condiciones administrativas y judiciales que deben agotarse con absoluto rigor para el otorgamiento de los beneficios jurídicos que contemplan.
Así lo dijo la Corte Constitucional al abordar el estudio de la Ley 975 de 200525: “Es decir, no contiene la Ley 975 de 2005 una disposición que exonere al delincuente del cumplimiento de la sanción penal. Si bien es verdad que se le hace objeto de un tratamiento jurídico penal menos riguroso que el existente en el Código Penal -si se cumplen por el infractor unos requisitos determinados en relación con las víctimas y por la colaboración con la administración de justicia-, lo cierto es que, aun así, no desaparece la pena.
Esta se impone, pero el procesado puede -con estricta sujeción a los requisitos y condiciones que el legislador señaló- hacerse acreedor a un beneficio que podría reducirle la privación de la libertad por un tiempo, sin 25 Sentencia C-370 de 2006 Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia que ésta desaparezca, beneficio que será objeto de análisis detenido posteriormente en esta misma providencia.” Corresponde recordar que el acto de la desmovilización, por sí mismo, no es suficiente para obtener los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, ni el momento en que se materializa la desmovilización puede considerarse como plazo límite para que las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de la pertenencia al grupo queden cobijadas por el beneficio de la alternatividad.
Por el contrario, es necesario que el postulado cumpla estrictamente con la totalidad de requisitos y condiciones señalados por el legislador, pues se trata de un condicionamiento para la procedencia del beneficio. (CSJ AP Mar. 5 de 2014, Rad. 43024). Cabalmente, en el presente evento, como ya se vio, hay suficientes razones para que, diferente a como lo asume el impugnante, el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad de la ley 975 de 2005, determinen la culminación del proceso especial, a quien él apodera (…)”.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). En punto de la cesación de la actividad delictiva de aquellos desmovilizados que depusieron las armas antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, la CSJ en la decisión AP1091-2014, rad. 43024 del 5 de marzo de 2014 (emitida al interior de un trámite de exclusión), refirió: “El hecho de que antes de la vigencia de la Ley 975 de 2005 el Gobierno Nacional hubiese adelantado contactos, conversaciones y negociaciones con los grupos armados al margen de la ley, no implica que las desmovilizaciones verificadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 975 de 2005 no deban someterse a sus lineamientos para obtener los beneficios allí previstos.
Por tal motivo, la fecha en que se materializó ese acontecimiento se constituye en el límite temporal a partir del cual se encuentra en la obligación de cumplir con la totalidad de las exigencias para acceder al beneficio de alternatividad, toda vez que el fundamento de la pena alternativa lo constituye la contribución a la paz nacional, la colaboración con la justicia, el esclarecimiento Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia de la verdad, la garantía de no repetición y la reparación de las víctimas, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas en la ley, según está ordenado expresamente en los artículos 3º de la Ley 975 de 2005 y 2º del Decreto reglamentario 3391 de 2006. Es decir, el trámite del procedimiento de Justicia y Paz encaminado a obtener su contribución a la consecución de la paz nacional, su colaboración con la justicia y el esclarecimiento de la verdad a partir de la confesión plena y veraz de las conductas punibles cometidas durante y con ocasión a su pertenencia al grupo, la garantía de no repetición y la reparación integral de las víctimas, previo el cumplimiento de las exigencias de la ley será lo que permita la concesión del beneficio de la pena alternativa, todo ello entendido dentro del espíritu del Acto Legislativo 03 de 2002.
Ningún sentido tendría la desmovilización encaminada a la reincorporación a la vida civil de los miembros de los grupos armados ilegales en aras de alcanzar una paz sostenible, si no se acompaña de la voluntad decidida de cesar toda actividad delictiva. Precisamente en el marco de los acuerdos de paz suscritos por el Gobierno con los representantes de los grupos de las Autodefensas Unidas de Colombia, desde el 15 de julio de 2003 se comprometieron a cesar las hostilidades, acuerdo ratificado en mayo de 2004 junto con el compromiso de abstenerse de cometer conductas ilícitas26.
(Subrayas y negrillas fuera texto). Finalmente, en el AP5384, rad. 57842, del 10 de noviembre de 2021, con el que se confirmó un proveído de este Tribunal sobre el mismo tema aquí analizado, la Corte precisó: “6.3.1. El artículo 2o del Decreto 128 de 2003, reglamentario de la Ley 418 de 1997 (por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia), 26 Acuerdo de Fátima 12 y 13 de mayo de 2004, suscrito entre otros por Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, comandante del Bloque Norte de las AUC.
“f. Los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia se abstendrán de: desarrollar actividades ilícitas, reclutar personas, ejercer presión o amenazas sobre pobladores o visitantes, desarrollar entrenamiento armado y ordenar o coordinar acciones ilegales desde la zona”. Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia considera desmovilizado a quien « por decisión individual abandone voluntariamente sus actividades como miembro de organizaciones armadas al margen de la ley, esto es, grupos guerrilleros y grupos de autodefensa, y se entregue a las autoridades de la República.» Por su parte, el artículo 9° de la Ley 975 de 2005 define la desmovilización como «el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente.» Sobre el particular, la Sala tiene dicho en su jurisprudencia que: «Es importante tener claro el concepto de desmovilización, por cuanto, a partir de su ocurrencia, esto es, desde el momento en que se hace dejación de armas y se abandona la actividad delictiva, la persona perteneciente a ese grupo armado, llámese guerrilla o autodefensa, ha exteriorizado su voluntad de vincularse al proceso de paz, y adquiere un estatus legal, del cual se derivan derechos y obligaciones.
Entre las obligaciones, particularmente se destaca aquella que tiene que ver con el abandono total de cualquier actividad delictiva, por cuanto no hacerlo resultaría contrario a la pretensión del desmovilizado de vincularse a un proceso de paz, de reincorporarse a la vida civil; y repugna a los fines del proceso de paz, mantener en el mismo a quien persista en la actividad delincuencial, dado que el delito es contrario a la paz.» 6.3.2.
En relación con el postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, la Corte en la sentencia SP16258-2015, rad. 45463, reseñó que su desmovilización tuvo lugar al mando del Bloque Catatumbo, el 10 de diciembre de 2004, en la finca «Brisas de Sardinata», corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú - Norte de Santander, junto con 1.435 miembros de dicho bloque, 988 armas largas, 71 armas cortas, 55 armas de acompañamiento, 13 granadas y 287.444 municiones.
Dicha desmovilización colectiva no es objeto de controversia en esta actuación, de hecho, durante el trámite de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y, en el recurso de apelación, la delegada de la fiscalía señaló dicha fecha como aquella en la que el postulado realizó la dejación de armas”. (Subrayas y negrilla fuera de texto). 6.4.3.
Es claro que, producto de las negociaciones adelantadas por el gobierno de la época con las Autodefensas Unidas Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia de Colombia, el 15 de julio del 2003 se firmó el Acuerdo de Santa fe de Ralito, el cual abrió la posibilidad a que excombatientes de las AUC se desmovilizaran a partir del año 2003, documento que a letra dice: “2. Para el cumplimiento de este propósito, las Autodefensas Unidas de Colombia se comprometen a desmovilizar a la totalidad de sus miembros, en un proceso gradual que comenzará con las primeras desmovilizaciones antes de terminar el presente año y que deberá culminar a más tardar el 31 de diciembre de 2005.
El gobierno se compromete a adelantar las acciones necesarias para reincorporarlos a la vida civil”. Lo anterior permitió que se expidiera un conjunto de normas de justicia transicional con un tratamiento penal especial (Leyes 975 de 2005 y 1424 de 2010). Aún cuando MANCUSO GÓMEZ se desmovilizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 (25 de julio de 2005), bajo el marco jurídico de sometimiento existente hasta ese momento (Leyes 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002), ese acto debe entenderse como un mensaje de cesación de toda actividad delictiva. 6.4.4.
Contrario a lo que postulan Fiscalía y Abogados de Víctimas, cualquier hecho criminal cometido con posterioridad al 10-12-04 debe conducir indefectiblemente a la exclusión del sistema de justicia transicional. No es que la Ley 975 se pretenda aplicar retroactivamente, lo que ocurre es que quien se somete voluntariamente a ella debe acatar la totalidad de sus exigencias.
Pensar de Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia manera diversa, implicaría elaborar una especie de lex tertia, lo cual no es aceptado hoy por hoy (CSJ AP2510, rad. 54305 del 25 de junio de 2019,27 reiterada en el AP3888, rad. 59850 del 1 de septiembre de 2021) 28 6.4.5.
No se demostró que el postulado tuviese control de la estructura paramilitar luego de la desmovilización. Frente a este tópico resulta conveniente traer la providencia en la que analizó similar temática para este mismo desmovilizado con relación al Frente Mártires del 27 “La jurisprudencia de la Sala ha descartado, en estos casos, la creación de una tercera ley, no solo porque ello es labor propia del legislador, sino porque esa combinación desnaturaliza por completo la figura del beneficio o subrogado, termina contrariando su finalidad y violenta el principio de igualdad.
Así lo ha puntualizado (CSJ SP2998-2014, rad. 42623)27: no puede acudirse a una combinación inapropiada de requisitos de una y otra normas, porque si bien, la Corte ha aceptado en algunas ocasiones la posibilidad de aplicar la llamada lex tertia, ello opera en circunstancias muy particulares, también desarrolladas ya por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 3 sep. 2001,16837), que refieren la posibilidad de realizar esa mixtura cuando los preceptos confrontados remiten a institutos, subrogados o sanciones diferentes, y no en los casos en que se busca aplicar un beneficio concreto a partir de tomar en consideración elementos disonantes de las diferentes normatividades en juego.
Al respecto, señaló la Corte: Lo importante es que identificada una previsión normativa como precepto, cualquiera sea su conexión con otras, se aplique en su integridad, porque, por ejemplo, no sería posible tomar de la antigua ley la calidad de la pena y de la nueva su cantidad, pues un tal precepto no estaría clara y expresamente consagrado en ninguno de los dos códigos sucesivos, razón por la cual el juez trascendería su rol de aplicador del derecho e invadiría abusivamente el ámbito de la producción de normas propio del legislador.
A esta distinción de preceptos para efectos exclusivos de favorabilidad (ella supone una ficción), de modo que hipotéticamente puedan separarse en su aplicación, contribuye, verbigracia, el espíritu del artículo 63 del estatuto vigente, según el cual el juez podrá suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad y exigir el cumplimiento de las otras (multa e inhabilitación), sin que por ello se convierta en legislador o renegado de la respectiva disposición sustantiva que obliga la imposición de las tres penas como principales y concurrentes, pues la decisión judicial no es norma sino derecho aplicado.
Actuar en contrario de lo dicho, vale decir, tomar factores favorables de una y otra normatividades, para así construir el beneficio o subrogado, no solo implica una suplantación ilegal del legislador, sino que finalmente la combinación normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su finalidad y, no por último menos importante, termina por violentar el principio de igualdad.
(Subrayas y negrilla fuera de texto). 28 “Así las cosas, cuando se reclama aplicar dentro de un modelo de procesamiento, determinada norma del otro, dicha solicitud no es procedente si de ella se desprende el trastocamiento de su estructura. Además, la Sala ha consolidado una línea jurisprudencial en el sentido que no es posible acudir a la elaboración de una lex tertia, tomando de cada norma lo que favorece y desechando lo que no conviene o perjudica «pues, de este modo el operador jurídico confeccionaría una norma especial para el caso y, de contera, se atribuiría el rol de legislador»”.
Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Cesar -CSJ, AP5384, rad. 57842 del 10 de noviembre de 2021-: “De modo que, en relación con los hechos objeto del presente trámite, también resulta «insostenible» la atribución de responsabilidad a MANCUSO GÓMEZ como autor mediato, tal como ocurrió en el caso resuelto por la Corte en el auto AP2542- 2021, rad. 59526, pues se trata de hechos que ocurrieron cuando el postulado ya había perdido «todo dominio» sobre las conductas imputadas atribuidas a exintegrantes del «Frente Mártires del Cesar» del Bloque Norte de las AUC”.
Elevar peticiones en el sentido descrito impone a la Fiscalía General de la Nación la carga argumentativa de soportar de manera solvente la comandancia del señor MANCUSO GÓMEZ luego de su sometimiento al proceso de paz: “Así las cosas, el ente investigador debió allegar al presente trámite los elementos de persuasión para respaldar su particular tesis, y no solo asegurar, como lo hizo, que hubo mando por la participación del postulado como representante de la organización armada durante el proceso de desarme y desmovilización, tema sobre el que la Sala ya se pronunció, precisando que: «Desde luego, en su rol de representante de las AUC y facilitador en el proceso de paz, SALVATORE MANCUSO también suscribió el listado de 925 desmovilizados del Bloque Córdoba, quienes abandonaron la organización y entregaron armas el 18 de enero de 2005 en el corregimiento de Santa Fe de Ralito, municipio de Tierra Alta (Córdoba), el cual fue aceptado por el Gobierno Nacional el 21 de enero de 2005.
Nota: [cita Cfr. Núm 97 de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, contra SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y otros postulados, por crímenes atribuibles a los Bloques Catatumbo, Norte, Córdoba y Héroes de los Montes de María de las AUC]. Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Sin embargo, no por ello puede sostenerse que el señor MANCUSO GÓMEZ, pese a su desmovilización, siguió fungiendo como comandante militar del Bloque Norte, emitiendo órdenes y con poder de mando sobre las tropas, debiendo por ello asumir responsabilidad por los hechos cometidos por “todos sus bloques y frentes hasta el día de la última desmovilización”.
Tal afirmación ( ) no solo carece de soporte probatorio, sino que es opuesta a la verdad contextual construida jurisprudencialmente en los procesos de justicia y paz.» Nota: [cita CSJ AP2542-2021, rad. 59526]. (subrayas fuera de texto) 6.4.6. En el caso que se analiza el Ente Acusador adosó varios elementos para demostrar la calidad de comandante del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ en hechos posteriores a su desmovilización. Ni individual ni conjuntamente los elementos permiten arribar a la conclusión que profusamente defiende el señor Fiscal: No. Título del documento Contenido Lo que se infiere 1.
Informe de desmovilización. Obra oficio dirigido al doctor MARÍO GERMÁN IGUARÁN ARANA, Fiscal General de la Nación, de fecha 18 de octubre de 2007, signado por el doctor LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ.. Se informa que con relación el Bloque Córdoba, dicho grupo se desmovilizó el 18 de enero de 2005 en la zona de ubicación temporal creada mediante la Que la desmovilización del Bloque Córdoba se dio el 18 de enero de 2005 y para esos efectos el Gobierno Nacional reconoció a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ como su miembro representante.
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“para efectos de la desmovilización del Ex Bloque (sic) mencionado y de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2, del artículo 3 de la Ley 782 de 2002 (modificada y prorrogada por la Ley 1106 de 2008), el Gobierno Nacional reconoció la condición de miembro representante del ex Bloque Córdoba al señor SALVATORE MANCUSO GÓMEZ(…)” 2.
Resolución 091 del 15 de junio de 2004 Se declara la iniciación de un proceso formal de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia, signado por los Ministros del Interior y de Defensa. No aparece comprometida la responsabilidad penal del procesado. 3. Sentencia de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá - Sala de Conocimiento- MP.
Léster María González R. del 20 de noviembre de 2014 En las páginas que fueron referenciadas por el señor Fiscal (pág. 155, 173 - 176) solo se hace referencia a los requisitos de elegibilidad de la estructura que se desmovilizó de acuerdo con el artículo 10 de Ley 975 de 2005. De esta sentencia se puede extraer, además de los aspectos referidos por el señor Fiscal, a partir de la pág 306 y ss, que SALVATORE MANCUSO hizo parte del grupo organizado al MANCUSO GÓMEZ fue miembro de la organización hasta el 10 de diciembre de 2004.
Recuérdese que la Sala de Conocimiento de este Tribunal, al excluir al postulado Rodrigo Tovar Pupo del trámite transicional29, destacó que había asumido desde el 9 diciembre de 2004 la comandancia 29 Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, radicado 08-001- 22-52-004-2014-80015, de fecha 25 de junio de 2015.
Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia margen de la ley desde el mes de septiembre de 1992 hasta su desmovilización colectiva con el Bloque Catatumbo ocurrida el 10 de diciembre de 2004. total del Bloque Norte, ello en virtud de la desmovilización de MANCUSO. 4.
Resolución 092 del 15 de junio de 2004 Una vez abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de los acuerdos con las AUC, se creó una zona de ubicación temporal para los miembros de las AUC en un área rural del municipio de Tierralta (Córdoba) por el término de seis meses. No aparece comprometida la responsabilidad del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ para hechos posteriores al 10-12-04. 5.
Sentencia de la Sala de Justicia y Paz de Medellín - Sala de Conocimiento- MP. Rubén Darío Pinilla Cogollo del 23 de abril de 2015 En las páginas que fueron referenciadas por el señor Fiscal (pág. 173 a la 190) solo se destacan los requisitos de elegibilidad del Bloque Córdoba (apartes que fueron citados en la georreferenciación de la estructura).
La Sala encontró satisfechos los requisitos de elegibilidad. No aparece comprometida la responsabilidad del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ para hechos posteriores al 10-12-04. 6. Acta No. 268 del 20 de enero de 2005 Material de guerra, intendencia y comunicaciones entregado por los Bloques Sinú y San Jorge de las AUC en el corregimiento de Santa fe de Ralito, municipio de Tierralta (Córdoba) el 18 de enero de 2005.
No aparece comprometida la responsabilidad del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ para hechos posteriores al 10-12-04. 7. Diversos documentos propios de los listados de desmovilizados Oficio signado por SALVATORE MANCUSO en calidad de miembro representante de las AUC, en el cual reconoce como miembros del Bloque Córdoba a un listado de 925 personas para que regresen a En calidad de miembro representante de las AUC, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, lleva a su desmovilización el Bloque Córdoba.
Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia la vida civil, de conformidad con el Decreto 3360 de 2003.
Informes de plenas identidades. Acta de reparto 013 con un total de 195 casos asignados al Despacho 13 de la UNFJYP. No se informa de actividades militares que se hubieran liderado después del 10-12-04. Una cosa es ser líder negociador y otra muy distinta es ser jefe o comandante militar. 8. Informe ejecutivo del proceso de paz con las Autodefensas Es un compendio de documentos y registros fotográficos que muestran la totalidad de las desmovilizaciones de las AUC, así como su consolidado.
Se advierten actos de paz, exclusivamente. 9. Resolución 233 del 3 de noviembre de 2004 Luego que las AUC manifestaran su voluntad de comprometerse a realizar todos los actos tendientes a la desmovilización, el Ejecutivo nombra como miembro representante de las AUC a los señores SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, Iván Roberto Duque Gaviria y Ever Veloza García, desde el 4 de noviembre de 2004 hasta el 15 de diciembre de ese año. El documento fue signado por el Ministro del Interior de la época (Sabas Pretelt de la Vega).
El señor MANCUSO GÓMEZ fue designado por el Gobierno Nacional para coordinar las desmovilizaciones. 10. Resolución 299 del 14 de diciembre de 2004 Prorroga por el término de seis meses el plazo establecido en el artículo 1 de la Resolución No 092 del 15 de junio de 2004 (zona de ubicación temporal para los miembros de las AUC en un área rural del municipio de Tierralta (Córdoba) No aparece comprometida la responsabilidad del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ para hechos posteriores al 10-12-04.
Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 11. Resolución 300 del 14 de diciembre de 2004 Prorroga como miembros representantes de las AUC a los señores SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, Iván Roberto Duque Gaviria y Éver Veloza García por el término de 45 días.
Al señor MANCUSO GÓMEZ le fue prorrogada la designación como miembro representante de las AUC ante el Gobierno Nacional con el fin de coordinar las desmovilizaciones. 6.4.7. El reiterado discurso de la Fiscalía, en este y en otros procesos de similar estirpe, no es plausible, pues implicaría absurdamente evaluar la responsabilidad penal en la autoría mediata desde el destinatario (ejecutor) y no desde el emisor (hombre de atrás).
No por ser un ícono o un ídolo, el jefe siempre será el jefe. Pues ello llevaría a la irracional conclusión de que el hombre de atrás, ni siquiera perdiendo su posición –por renuncia, captura, o sometimiento a las autoridades-, perdería su estatus. 6.4.8. En la autoría mediata el juicio subjetivo se debe hacer en forma descendente; nunca ascendente.
Es decir, desde el hombre poderoso que da la orden al ejecutor. Esto implica revisar si, en efecto, tiene el dominio del hecho a partir del dominio de la organización. El profesor Claus Roxín30 recuerda que en materia de crímenes de guerra 30 Roxín, Claus. Autoría y dominio del hecho. Editorial Marcial Pons. 1999. Pág. 279. Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia no pueden aprehenderse sus características con los solos baremos del delito individual; “la autoría, inducción y complicidad, que están concebidas en la medida de los hechos individuales, no pueden dar debida cuenta de tales sucesos colectivos, contemplados como fenómeno global. Pero ello no nos exime de la obligación de considerar los comportamientos de los intervinientes a título individual en tales hechos también desde la perspectiva dogmática del delito individual.” 6.4.9.
Los principios básicos y –si se quiere- universales del derecho penal bajo inspiraciones democráticas, rechazan el derecho de autor y la mera causalidad como forma de atribución de responsabilidad. Esto se traduce en la revisión de la conducta por sus alcances y características y no por la calidad de quien la ejecuta. De otro lado, el sólo estar relacionada una persona con la cadena de sucesos que conduce a un peligro para el bien jurídico o a un daño, sin haber tenido dominio del hecho, o participación como cómplice o determinador, obligaría a condenar al chef honesto que elaboró el producto que más tarde será ungido de veneno para matar a otros, o al fabricante del auto que años más tarde será el instrumento para atropellar a un peatón. Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Por eso, el Código Penal colombiano en su artículo 9 proscribe la mera causalidad como forma de imputación jurídico penal y el artículo 12 apunta a sancionar únicamente a quien sea declarado culpable, erradicando así toda forma de responsabilidad objetiva. 6.4.10. La Constitución Política de Colombia en su artículo 29, lo mismo que los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, son los pilares del principio de culpabilidad.
Estas normas, en el mismo sentido que lo hacen los Códigos Penal y de Procedimiento Penal (aún en sus versiones inquisitiva – Ley 600 de 2000- y acusatoria –Ley 906 de 2004-) garantizan la presunción de inocencia. 6.4.11. Al hacer un recorrido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, encontramos álgidos debates relacionados con el tipo de adscripción en sede de autoría que le cabe a los líderes de las organizaciones delictivas.
Se ha dicho que son coautores impropios (CSJ 23815 de 2007), pero también se ha aceptado desde 2009 la idea de la autoría mediata en aparatos organizados de poder (CSJ 29221 de 2009). Sin embargo, en ambos escenarios, el entendimiento del dolo y sus componentes jamás fue modulado. Aún de los jefes se exige el conocimiento pleno de la labor de sus subordinados.
Precisamente, en la Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia sentencia de casación 40214 de 2014 se infirmó una tesis parecida a la que hoy postula la Fiscalía: “Ello, porque en la lógica del Tribunal bastaba que el procesado hiciera parte del grupo armado y compartiera conscientemente sus ideales y fines ilícitos, para encajar su actuación como un aporte relevante en la ejecución de un delito que si bien no planificó y ni siquiera conoció, se acomodaba a las actividades cotidianas de la empresa criminal.
“Empero, el Tribunal construyó el elemento subjetivo, consustancial al delito, a partir del artificio jurídico de extractar de la teoría de la responsabilidad por línea de mando en aparato organizado de poder, uno que dijo factor inmanente a ella, referido a que no era necesario comunicar al procesado el propósito criminal de la cúpula paramilitar, dado que su ubicación jerárquica al interior del grupo conducía a que se cumplieran las órdenes sin el conocimiento del propósito específico, en razón a que la organización cometía delitos de este tipo.
“Sin embargo, el Tribunal pasó por alto que la circunstancia referida no corresponde a un elemento propio de la teoría en cuestión. “En efecto, como en precedencia se detalló, la tesis roxiniana de autoría mediata con responsabilidad del ejecutor material requiere, como elemento fundamental, de la expedición de órdenes específicas que van descendiendo jerárquicamente en la línea de mando y por ello vinculan a quien la profirió, al que la transmitió y a aquel que efectivamente la ejecutó, en el entendido, desde luego, que este último responde como autor material directo, dado que la tesis ha sido construida para vincular a los mandos altos y medios, que así se determinan penalmente como autores mediatos, los primeros en la pirámide, y coautores, los gestores.
“Ello, siempre y cuando todos conozcan y compartan el cometido inserto en la orden primigenia, esto es, a título de ejemplo, que el comandante ordene el crimen, los gestores reciban la orden y la transmitan a los ejecutores, proporcionando los medios para su materialización”. Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 6.4.12. Aún en el derecho penal internacional, pese a los errores advertidos en sus inicios con el caso Núremberg, se juzgan los actos, jamás la calidad del autor. Una de las características del crimen internacional es que es grupal, por ello supera los contornos de responsabilidad del derecho penal (liberal) que predomina internamente31.
Pero ello no puede significar la abolición del principio de culpabilidad. Siempre debe existir un factor de participación en la organización, ya sea como ejecutor consciente, como cómplice, como determinador o como autor desde atrás, caso este último que en palabras del profesor ROXÍN, se itera, exige el dominio del hecho a través del dominio de la organización, aspecto éste que no se puede inferir por la sola pertenencia a la organización. Se requiere el liderazgo y el control real del aparato organizado de poder.
En la autoría mediata lo único que es fungible es el ejecutor, jamás el hombre de atrás. La Corte Suprema de Perú en su sentencia de 2009 donde condenó a ALBERTO FUJIMORI32, dijo que los tres presupuestos de la autoría mediata (poder de mando, 31 Robinson, Darryl. "International Criminal Law as Justice". 2013. Citado por Dondé. Documento recuperado en file:///C:/Users/csj/Downloads/12107-15368-2-PB.pdf. 32 En el fundamento 717 de la sentencia, el tribunal también declaró que “los actos de asesinato y lesiones graves, objeto de juzgamiento, trascienden su ámbito estrictamente individual o común al adecuarse, plenamente, a los presupuestos que identifican a los delitos contra la humanidad.
Los asesinatos y lesiones graves de Barrios Altos y La Cantuta son también delitos contra la humanidad. Fundamentalmente, porque ellos se cometieron en el marco de una política estatal de eliminación selectiva pero sistemática de presuntos integrantes de grupos subversivos” (y porque) “conforme a sus objetivos, afectó a un número importante de personas indefensas de la población civil”.
Recuperado en http://www.justiciaviva.org.pe/blog/wp-content/uploads/2016/04/sentencia-fujimori.pdf Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia apartamiento del derecho y fungibilidad del ejecutor), constituyeron por mucho tiempo los tres pilares básicos de ROXÍN; pero recordó que el autor en sus últimos estudios ha precisado un cuarto presupuesto denominado disponibilidad considerable del ejecutor al hecho. Esa Corte dijo que sobre este presupuesto no había mucho consenso, pero lo admitió al señalar que el ejecutor que interviene en una estructura de poder jerarquizada, actúa con una motivación distinta de aquél otro autor que pudiera actuar en la comisión particular de cualquier delito.
El profesor ROXÍN33 dijo compartir la tesis de la Corte Suprema del Perú, pero aclaró que esto no constituye un presupuesto autónomo; sencillamente se deduce de los otros presupuestos. El ejecutor en caso de negarse a obedecer tendrá que asumir el desprecio de sus colegas, por eso se verá apremiado a la mejor disponibilidad al hecho.
Se trata de un fenómeno que, si bien es sostenido por los tres pilares básicos, también refuerza la fundamentación para afirmar la organización del dominio del hecho del sujeto de atrás. 6.4.13. El derecho penal internacional ha evolucionado. En la carta del Tribunal de Núremberg y en las sentencias que las aplican, se condenó a los procesados por la sola pertenencia a la organización ilegal.
Pero este aspecto fue 33 Conferencias recuperadas en: https://youtu.be/Qce_pcvR6qw y https://youtu.be/ePsHARhXzHQ Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia superado por el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)34 en las sentencias Prosecutor vs Dusko Tadic de 1999, Prosecutor vs Simic de 2003 y Prosecutor Vs Kvock de 2005, al desarrollar su teoría de empresa criminal. Aclaró que siempre se requiere un acuerdo y aún cuando los crímenes sean cometidos más allá del plan, son imputables siempre cuando los resultados sean previsibles dentro del propósito común. Esto permite entender la proscripción de la responsabilidad objetiva.
Para el TPIY nadie puede ser declarado penalmente responsable por actos o transacciones en las que no estuvo involucrado personalmente o de alguna manera hubiese participado (nulla poena sine culpa). 6.4.14. En el Estatuto de la Corte Penal Internacional (ECPI o ER) tácitamente se reconoce el principio de culpabilidad. El artículo 25 exige para el ordenador de crímenes la relación de mando.
Y el artículo 28 sobre la responsabilidad del superior jerárquico exige el control de la organización. En la sentencia de la CPI Prosecutor vs Jean Pierre Bemba Gombo de 2009 se anuncian calificativos como "control sobre las fuerzas", “responsabilidad de mando sobre fuerzas armadas" y "cadena de mando"; esto confirma que no solamente 34 Sobre la responsabilidad penal individual obra el artículo 7 del Estatuto del Tribunal Internacional y su jurisprudencia. Recuperado en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/InternationalTribunalForTheFormerYugosla via.aspx Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia debe existir un grupo sino que debe estar altamente organizado35. 6.4.15. En la sentencia Prosecutor Vs Thomas Lubanga Dylio de 2012, la CPI advirtió que el individuo debe tener control sobre la organización. Lo que exige, para que se realice adecuadamente el juicio de imputación (aún en la coautoría), pruebas del liderazgo y control que la persona imputada ejerce sobre sus subordinados, quienes cumplen sus órdenes36. 6.4.16.
Luego, en los aparatos organizados de poder no es la mera ejecución automática la que permite la imputación del resultado, sino el liderazgo real y la previsibilidad del resultado por parte del hombre de atrás. 6.4.17. Entretanto, el artículo 30 del ECPI establece la responsabilidad individual si el crimen se realiza con intención y conocimiento.
La intención implica que la persona se proponga incurrir en la conducta criminal y causar una consecuencia. 35 Dondé Matute, Javier. Responsabilidad penal internacional: los nuevos escenarios dogmáticos. Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. XVIII, 2018, pp. 451-478 Ciudad de México, ISSN 1870-4654. Documento recuperado en file:///C:/Users/csj/Downloads/12107-15368-2-PB.pdf. 36 "Por lo que respecta al mens rea, la Sala de Primera Instancia I consideró que para la coautoría se deben satisfacer dos elementos, la persona debe de tener la intención a) de cometer el crimen y b) de proporcionar una contribución esencial para dicha comisión.42 Cabe resaltar que la Sala de Cuestiones Preliminares I reconoció otro elemento subjetivo que no fue señalado por la Sala de Primera Instancia I, pero que ha sido reconocido por otras instancias.
Éste se refiere a que los coautores deben de estar conscientes y aceptar mutuamente que la implementación del plan común implicará la realización del actus reus del crimen". Análisis elaborado en Dondé. Op. cit. Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 6.4.18. La doctrina no sólo reconoce la culpabilidad en el derecho penal internacional, sino que, además, reitera cómo el artículo 22 del ECPI apunta que solo se puede juzgar la conducta constitutiva de crímenes; lo cual implica sancionar acciones u omisiones, no condiciones personales del individuo37. 6.4.19. Precisamente en este sentido, pertinente resulta la posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la sentencia Fermín Ramírez vs Guatemala, en la que repudió el peligrosismo penal, porque la valoración de la peligrosidad del agente implica la apreciación del juzgador acerca de las probabilidades de que cometas hechos delictuosos; se sanciona al individuo no con apoyo en lo que ha hecho sino en lo que es. 6.4.20.
Aunque autores como George Fletcher38 –refutado, con razón, a juicio de la Sala, por el profesor mexicano Javier Dondé Matute-, afirman que la culpabilidad y la responsabilidad grupal son incompatibles en el derecho penal internacional, la sentencia de la CPI en el caso Prosecutor Vs Bosco Taganda de 2014 elimina esa eventualidad. Si bien hay prevalencia para utilizar las 37 Dondé. Op. cit. 38 Fletcher, George P., “The Storrs Lectures: Liberals and Romantics at War: The Problem of Collective Guilt”, The Yale Law Journal, vol. 111, 2002.
Este autor propone un concepto de culpabilidad colectiva que implica que toda una nación puede ser reprochada por la comisión de crímenes internacionales. Dondé Op. Cit. Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia formas grupales de imputación, lo que acontece es que la responsabilidad individual se da en un contexto grupal39. 6.4.21. En el caso presente, el procesado MANCUSO GÓMEZ no acepta control alguno con posterioridad a su desmovilización -acaecida en diciembre de 2004- y ninguna evidencia lo compromete con tales crímenes.
Revisados los hechos que el señor Fiscal 11 Delegado ante este Tribunal comunicó al postulado, todos se refieren a actividades criminales que terminaron con la vida de varias personas protegidas. Sin embargo, en ninguno de los EMP que fueron presentados por el Delegado, enseñan al postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ dando alguna orden o liderando la empresa criminal de cuya cesión en el liderazgo se tiene conocimiento con el acto de la desmovilización en diciembre 10 de 2004.
Son estas las razones por las que no se impondrá medida de aseguramiento por los homicidios rotulados con los números 1378, 1379, 1380 y 1381. 6.5. Asunto final La Sala, en aplicación directa del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, del artículo 4 de la Ley 270 de 1996 y de algunos 39 Dondé. Op. cit. Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia precedentes jurisprudenciales (Rad. 36563 de 2011, 53270 de 2018 y 56028 de 2020), dispondrá la ruptura de la unidad procesal para este Bloque (radicado 08-001-22-52-001-2020- 00035-00), bajo la égida de dirección del proceso y con el ánimo de evitar dilaciones para las víctimas y el postulado. Consolidada como está la imputación, el asunto pasará a la Sala de Conocimiento.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, Magistratura de Control de Garantías,
RESUELVE
PRIMERO: ESTARSE a lo decidido por esta Sala, en providencias del 13 de abril de 2020 (Acta 01640) confirmada por la Corte Suprema de Justicia en el AP5384 del 10 de noviembre de 2021, rad. 57842, y del 8 de abril de 2021 (Acta 03541), confirmada por la Corte Suprema de Justicia en AP2542 del 23 de junio de 2021, rad. 59526, cuando se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ por hechos que le fueron imputados y que se actualizaron con posterioridad a su desmovilización (10-12-2004). 40 Rad. 08001-22-52-001-2016-80008-00, Frente Mártires del Cesar de las AUC. 41 Rad. 08001-22-52-001-2016-80008-00, Frente José Pablo Díaz de las AUC.
Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia SEGUNDO: IMPONER medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por los delitos que constan en el Acta 98 de 2021 al postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ (a. “Mono Mancuso, Manuel, Santander Lozada, Cacique o Triple Cero”), identificado con cédula de ciudadanía 6.892.624 de Montería (Córdoba) y código en J. y P. 11-001-60-00253-2006-80008, EXCEPTO por los indicados en el siguiente numeral.
TERCERO: ABSTENERSE de imponer medida de aseguramiento por los siguientes hechos: 1. 1378, 1379, 1380 y 1381 (Total: 4 hechos), por ser posteriores a la desmovilización. 2. 459, 521, 541, 556, 560, 561, 562, 571, 572, 573, 574, 575, 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594, 595, 596, 597, 598, 599, 600, 601, 602, 603, 604, 605, 608, 609, 610, 612, 630, 636, 637, 642, 643, 650, 654, 655, 656, 657, 658, 659, 661, 666, 677, 682, 684, 709, 711, 785, 829 y 1232 (Total: 67 hechos), por no haberse acreditado la calidad de autor mediato en los crímenes que ocurrieron en el Corregimiento de Saiza, municipio de Tierralta, Córdoba.
CUARTO: INSTAR al señor Fiscal para que, ante la Sala de Conocimiento, revise los siguientes casos para su trámite ante la Sala de Conocimiento: Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 1. Homicidio en persona protegida de Rodrigo González Castillo. 2. Desaparición forzada en contra de Álvaro Manuel Hoyos Negrete.
QUINTO: INFORMAR de esta decisión a la Policía Nacional, a Migración Colombia y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
SEXTO: DECLARAR que, a partir de esta decisión, se entiende consumada la imputación para el postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, a propósito del Bloque Córdoba de las AUC (radicado 08-001-22-52-001-2020-00035-00); luego, empieza a correr el término consagrado en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005 para que la Fiscalía solicite la audiencia concentrada.
En consecuencia, se ORDENA la ruptura de la unidad procesal, de acuerdo con las consideraciones de esta decisión.
SÉPTIMO: REMITIR el expediente digital relacionado con este caso a la Secretaría para el trámite procesal subsiguiente ante la Sala de Conocimiento.
OCTAVO: ENTERAR al Ministerio de Justicia de esta nueva medida en contra de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, para que Auto 392 de 2021 Medida de aseguramiento Bloque Córdoba Rad: 08-001-22-52-001-2020-00035-00 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Telefax: 3885005 Ext 1046. www.ramajudicial.gov.co des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia actualice sus bases de datos (comoquiera que el judicializado está detenido en Estados Unidos y tiene solicitud de extradición).42 Decisión notificada en estrados. Como no hubo recursos SE DECLARA EJECUTORIADA. CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN Magistrado Firmado Por: Carlos Andres Perez Alarcon Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7f4395f6338cf3a55bdb6f6526b2b6eb8c3c2e937eeb8980d89f5b88a63bd8a Documento generado en 17/01/2022 07:41:22 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 42 Se aclarará que esta información en nada modifica los trámites de extradición en curso.