Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal de Justicia y Paz Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz SIGCMA Auto No. 658 Asunto: Asentamiento de registro civil de defunción Grupos armados: Frente Guerreros de Baltazar – Grupo Chibolo del Bloque Norte de las AUC. Radicado del proceso: 080012219000-2024-00059-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PENAL DE JUSTICIA Y PAZ MAGISTRATURA DE CONTROL DE GARANTÍAS Seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO NO. 658 (Acta 073 de 2024) Radicado 08001221900120240005900 I. ASUNTO Corresponde a la Sala proveer a propósito de la petición del señor RÓBINSON DUBÁN HENAO, consistente en el asentamiento de la defunción de su tío, señor JOSÉ JESÚS HENAO, cuya desaparición forzada fue confesada por miembros del Frente Guerreros de Baltazar de las AUC.
Auto 658 de 2024 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Auto 479 del 4 de septiembre de 20241, considerando la importancia que reviste el estado civil de las personas y la preponderancia de los derechos de las víctimas, la Sala dio trámite a la petición de RÓBINSON DUBÁN HENAO. 2. Llegado el día de la vista pública, el defensor público asignado al peticionario solicitó la inscripción de la defunción de JOSÉ JESÚS HENAO en el registro civil, toda vez que: (i) se encuentra desaparecido y con escasas posibilidades de encontrar su cuerpo;
(ii) se trata de un hecho documentado previamente por este despacho; (iii) la Fiscalía no solicitó la inscripción del señor JOSÉ JESÚS HENAO en el radicado 0800122190002023-00012-00, por lo que tratándose del mismo hecho aludido en el Auto 710 del 2023 con relación a JUAN VICENTE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, debe otorgarse a la familia del señor HENAO el Registro Civil de defunción. 3.
La Delegada Fiscal afirma que se cumplen los requisitos trazados por la normatividad nacional y lo contemplado en la decisión del 26 de mayo de 2011, rad. 36163 de la H. Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que es esta Sala, mediante un trámite expedito y ágil, quien debe proteger los derechos de las víctimas, en especial el de la personalidad jurídica.
Con todo, y ante las labores realizadas por los Técnicos Investigadores de Policía 1 Archivo 03. Auto 658 de 2024 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Judicial, consideró viable la petición del señor RÓBINSON DUBÁN HENAO. 4.
El Delegado del Ministerio Público conceptuó de manera favorable. Refirió que la investigación de la Fiscalía muestra como improbable la aparición de la víctima directa, por lo que lo deprecado aquí es razonable, de cara al objetivo de reparación. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 13-2 de la Ley 975 de 20052 (en concordancia con el artículo 154 del CPP3), esta Sala de Control de Garantías es competente para adoptar las medidas de protección que considere convenientes en favor de las víctimas4.
Sobre el particular y ante la importancia que tiene la satisfacción de los derechos de las víctimas en el trámite 2 “Artículo 13. Modificado por la Ley 1592 de 2012, artículo 9º. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados. “Las audiencias preliminares se realizarán ante el magistrado con funciones de control de garantías que designe el tribunal respectivo.
“En audiencia preliminar se tramitarán, entre otros, los siguientes asuntos: (…) “2. La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos (…)” 3 Aplicable por complementariedad, por remisión del artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz, el cual contempla: “Artículo 62. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal”. 4 Esta potestad fue destacada en la Sentencia de la Corte Constitucional C-1092 de 2003.
Auto 658 de 2024 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz transicional, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 26 de mayo de 2011 (Rad. 36163) se ocupó de analizar el asentamiento de la defunción en los registros civiles como mecanismo de protección que puede ser ordenado por las Magistraturas de Control de Garantías: “(…) el registro civil hace parte integrante del derecho fundamental a la personalidad jurídica y en tanto, al derecho de igualdad, razón suficiente para indicar que la necesidad que tienen las víctimas para definir el registro de defunción de sus relativos comporta una garantía constitucional que compete al Magistrado de control de garantías de conformidad con el artículo 13, numeral 7 de la Ley 975”.
Ahora bien, comoquiera que la desaparición del caballero JOSÉ JESÚS HENAO fue reportada en la vereda La Pola del municipio de Chibolo, departamento de Magdalena, zona en la que el Frente Guerreros de Baltazar del Bloque Norte de las AUC concentró su actuar criminal, en los términos del Acuerdo PSAA11-8035 del 15 de marzo de 20115, asiste también competencia a esta Colegiatura por el factor territorial. 2.
Problema jurídico Debe la Sala establecer si se cumplen las condiciones legales para ordenar el asentamiento de defunción en el registro civil del desaparecido JOSÉ JESÚS HENAO. 3. Tesis de la Sala 5 En virtud de este Acuerdo, el Tribunal puede proveer en asuntos ocurridos en la comprensión territorial del Distrito Judicial de Santa Marta.
De otro lado, los criterios de competencia en Justicia y Paz se deben orientar a la preservación del precepto de unidad con el que se juzga la criminalidad de grupos y no de actos individuales. Frente al territorio, el elemento determinante es el área de injerencia del grupo armado ilegal (CSJ AP1481-2014. 27 mar. 2014. Radicado 43468).
Auto 658 de 2024 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Es viable ordenar el asentamiento de la defunción por tratarse de una desaparición ocurrida en el contexto del conflicto armado, con alta probabilidad de haber sobrevenido la muerte. 4.
Solución 4.1. Aproximación jurídica a la defunción como garantía del derecho fundamental a la personalidad jurídica Los artículos 14 de la Constitución Política, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado mediante la Ley 74 de 1968), 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada mediante la Ley 16 de 1972) y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia, 1948) consagran el derecho humano a la personalidad jurídica, el cual comporta no sólo “la capacidad de la persona humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individual como sujeto de derecho”6.
La legislación civil nacional (Código Civil, Decreto 1260 de 1970 y la Ley 43 de 1993) se ha ocupado de definir las cualidades o atributos inherentes a la personalidad jurídica como: nombre, domicilio, la nacionalidad, la capacidad para adquirir derechos y obligaciones, el estado civil, entre otros. Sobre el estado civil, la 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-109 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Auto 658 de 2024 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Corte Constitucional en la sentencia SU-696 de 2015 advirtió que es uno de los más importantes derechos “en la medida en que a través del mismo se logra identificar y diferenciar a la persona del resto de ciudadanos”.
Precisamente, en la sentencia T-308 de 2012 la Alta Corporación analizó el caso de una persona de escasos recursos a la que se le alteró injustificadamente su estado civil; allí determinó la importancia de este atributo: “(…) el estado civil de las personas, es la posición jurídica que vincula al individuo con el país en que vive y con la familia a la que pertenece e integra [sic].
A la ley le corresponde establecer tal estado [sic], con base en la determinación de la nacionalidad, el género, la edad, circunstancias como estar casado (a), en unión libre, divorciado (a) o soltero (a) y, finalmente si su existencia ha terminado con la muerte”. “Las calidades o situaciones civiles se caracterizan por ser condiciones propias de todo ser humano dentro de la sociedad.
Estas circunstancias sirven para identificar a un individuo y para producir determinados efectos jurídicos [sic]. El estado civil de una persona puede originarse por hechos de la naturaleza como sucede con el nacimiento de una persona o su fallecimiento, o como consecuencia de un acto jurídico, como el matrimonio [sic]”. Resaltado fuera del texto original.
Por otro lado, a voces del Código Civil, la existencia culmina no sólo con la muerte real (artículo 94) sino también con la presunta (artículo 97 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 584 del CGP). Para la declaratoria de esta última se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) que se ignore el paradero del desaparecido, (ii) deben haber transcurrido por lo menos dos años desde la última vez que se tuvo noticias de él, (iii) hacerse una serie de publicaciones (3) en periódicos con un lapso de cuatro meses entre cada una, (iv) deben recolectarse documentos y testimonios, entre otros, para llevar al convencimiento al juez Auto 658 de 2024 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz de que la persona falleció y, finalmente proceder al registro de la defunción (art. 77 Decreto 1260 de 1970). Sin embargo, ese procedimiento normativo en la historia de Colombia se ha suprimido u obviado (por razones de celeridad) cuando se trata de fenómenos con alta probabilidad de muerte; un ejemplo de ello es el consignado en la sentencia de la Corte Constitucional C-217 de 1999, con la que se declaró exequible el Decreto 196 de 1999, por medio del cual se le hizo frente a la calamidad pública causada por el terremoto del 25 de enero de 1999.
En esa oportunidad el Alto Tribunal sostuvo que el gobierno estaba legitimado (de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3822 de 19857) para señalar como fecha de la muerte presunta de los desaparecidos el 25 de enero de 1999, para garantizar la seguridad jurídica y en procura de facilitar la definición de derechos y obligaciones de los afectados.
De dicha posibilidad extraordinaria no escapan las situaciones que se enmarcan en el conflicto armado no internacional colombiano (CANI), dadas las múltiples y masivas violaciones a los derechos humanos cometidos por grupos armados organizados al margen de la Ley (GAOML), entre ellas, las desapariciones forzadas. Precisamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, decisión del 25 de 7 Con el que se trazó el procedimiento especial para asentar defunciones de las víctimas de la toma del Palacio de Justicia y la avalancha causada por el deshielo del Nevado del Ruiz sobre el municipio de Armero, Tolima; hechos ocurridos en el año 1985.
Auto 658 de 2024 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz mayo de 2010) reconoció la afectación del derecho a la personalidad jurídica al acaecer sustracción u ocultamiento de personas (principal propósito del ilícito de desaparición forzada).
Así lo indicó al condenar al Estado Guatemalteco por su incumplimiento de la CADH: “(…) cabe hacer notar que en aplicación del principio del efecto útil y de las necesidades de protección en casos de personas y grupos en situación de vulnerabilidad, este Tribunal, de acuerdo con la evolución del corpus juris internacional en la materia, ha interpretado de manera amplia el artículo II de la CIDFP, lo que le ha permitido concluir que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la “sustracción de la protección de la ley” o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo, lo cual impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica. 100.
Mas aún, dicha consecuencia queda evidenciada cuando del modus operandi de esta práctica se desprende la intención deliberada, no sólo de dejar al individuo fuera del ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales pertinentes, sino también de otros derechos, ya sean estos civiles o políticos, así como la extracción de su comunidad y grupo familiar, como se configura en el presente caso (infra párr. 121). 101.
Por tanto, el Estado debe respetar y procurar los medios y condiciones jurídicas para que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares. Dicho reconocimiento determina su existencia efectiva ante la sociedad y el Estado, lo que le permite ser titular de derechos y obligaciones, ejercerlos y tener capacidad de actuar, lo cual constituye un derecho inherente al ser humano, que no puede ser en ningún momento derogado por el Estado de conformidad con la Convención Americana. 102.
En consecuencia, la Corte reitera que en los casos de desaparición forzada de personas se deja a la víctima en una situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual constituye una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos. Esto se tradujo en una violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de Florencio Chitay”.
En Colombia, ante la dificultad de juzgar cada caso de acuerdo con el procedimiento ordinario, y con el propósito de Auto 658 de 2024 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz generar una respuesta efectiva de justicia, se diseñó un modelo penal especial de investigación y judicialización alrededor de patrones de macrocriminalidad y flexibilidad probatoria para la reconstrucción histórica de la guerra8.
En ese sentido, en materia de justicia transicional el asentamiento de la defunción en los registros de personas que fueron afectadas con el accionar de GAOML, si bien no fue expresamente regulado en la Ley de Justicia y Paz, se muestra como un mecanismo expedito, ágil y efectivo para materializar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, así como la garantía de no repetición. Sobre la adopción de medidas en favor de las víctimas en el escenario transicional, la Corte Constitucional en la sentencia C- 286-2014 sostuvo: “La Corte ha puesto de relieve que la justicia transicional no puede centrarse exclusivamente en medidas penales, de manera que el proceso penal es sólo uno de los mecanismos de la justicia transicional que debe aplicarse conjuntamente con medidas que garanticen los derechos de las víctimas.[31] “Así, si bien es permitido desde el punto de vista constitucional, que la justicia transicional implemente a través de diversas medidas, mecanismos, instrumentos o estrategias, tratamientos punitivos más benignos, éstos no pueden terminar desconociendo o afectando grave o desproporcionadamente el restablecimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, y a las garantías de no repetición.[32] 8“[P]or virtud de la degradación del conflicto y la barbarie de los métodos utilizados en la ejecución de las conductas (descuartizamiento, fosas comunes), sumado a las dificultades de huella histórica de muchos hechos, por deficiencias en el registro civil (nacimientos, defunciones), en los registros notariales y mercantiles, por los permanentes movimientos de las comunidades desplazadas, entre otras y tantas dificultades”, lo cual “obliga a exámenes de contexto y a la flexibilización de los umbrales probatorios, no solo respecto de la comprobación del relato del postulado, sino, sobre todo, del daño causado, el que deberá acreditarse con medios propios de la justicia transicional”.
CSJ 26 de mayo de 2011. Rad. 36163. Auto 658 de 2024 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz “Adicionalmente, esta Corte ha establecido que el restablecimiento de los derechos de las víctimas debe llevarse a cabo no solamente por la vía judicial, sino también por la vía administrativa; y no solamente desde una perspectiva retributiva, sino también desde un enfoque restaurativo o reparador; así como incluir medidas no solo de carácter individual sino colectivo.
Todo ello con el fin de buscar transformar las causas estructurales que dieron origen al conflicto y a la violación grave, masiva y sistemática de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.” Más adelante, a propósito de la reparación integral de las víctimas, indicó: “El derecho a la reparación integral abarca medidas individuales y colectivas.
Las primeras incluyen derechos de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Las segundas comprenden “…medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas”[38] “El derecho fundamental a la reparación integral del daño causado se deriva “i) del concepto mismo de dignidad humana que busca restablecer a las víctimas las condiciones anteriores al hecho ilícito (artículo 1º superior), ii) del deber de las autoridades públicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de sus derechos (artículo 2º de la Carta Política), iii) del principio de participación e intervención en las decisiones que los afectan (artículo 2º de la Constitución), iv) de la consagración expresa del deber estatal de protección, asistencia, reparación integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas (artículo 250, numerales 6º y 7º, idem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos, mediante los recursos ágiles y efectivos (artículos 229 de la Constitución, 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”[39] (Negrillas de la Corte)”.
Hacia allá miraba la Corte Suprema de Justicia (Rad. 36163 de 2011) en el marco de Justicia y Paz cuando subrayó: “Es obligación del Estado y de los funcionarios judiciales procurar mecanismos legales ágiles, eficaces y efectivos para garantizar la reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley en el trámite de la Ley 975 de 2005, herramientas que deben dirigirse a devolver a la víctima, en lo posible, al estado en que se encontraba antes de la vulneración de sus derechos.
Bajo esta premisa es necesario Auto 658 de 2024 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz deducir que el sometimiento de la víctima a un proceso que puede demorar más de 2 años y que genera altos costos en su trámite (publicaciones, transporte), no sólo incumple la obligación estatal de facilitar el acceso a la administración de justicia sino que genera aun más obstáculos para la reparación integral y efectiva de los afectados.
“Contrario sensu, la orden de asentamiento del registro civil de defunción por parte del Magistrado de control de garantías, ofrece un trámite ágil y expedito a una situación compleja y dispendiosa para quien ha sido objeto de las conductas delictivas imputadas. “Las dificultades en el registro civil de quienes ostentan la calidad de víctimas directas e indirectas, afecta de manera grave la memoria histórica que debe acompañar todo proceso transicional.
(…) “La verdad es una garantía y obligación transversal en el trámite de la Ley de Justicia y Paz ya que constituye un elemento de reparación a las víctimas y sustancial para la memoria histórica necesaria en todo proceso de paz, siendo vinculante concluir que las dificultades provocadas por la falta de definición en el registro civil de las personas provocan enormes obstáculos a los fines de la justicia transicional.
Ante evidencias contundentes sobre la muerte de una persona determinada, conservar su situación jurídica como desaparecida no es otra cosa que faltar a la verdad histórica”. De esta manera para la Corte Suprema de Justicia la inscripción de una defunción en el registro civil de las víctimas directas del conflicto armado no comporta vulneración a los principios constitucionales del debido proceso, sino una garantía transversal que resguarda la reparación de las víctimas.
El presente trámite judicial es, como corolario, un escenario propicio para que proceda el Tribunal al estudio del caso propuesto, bajo la metodología probatoria de análisis de contexto y según el estándar de inferencia razonable9. Ello a partir de lo demandado por el señor RÓBINSON DUBÁN HENAO, así como lo documentado por la Fiscalía General de la Nación bajo la 9 Sobre estos temas se puede consultar de manera amplia lo dicho por este Tribunal en el Auto 392 del 14 de diciembre de 2021 (Pág. 13 y ss.).
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Caso concreto La víctima directa es JOSÉ JESÚS HENAO, cédula de ciudadanía 3.551.073 de Puerto Berrio (Antioquia). Hoy por hoy ese documento aparece “vigente”10. De la entrevista rendida por ALEJANDRO EDMUNDO OLMEDO LÓPEZ (25 de junio de 2012), amigo de la víctima, así como de los reportes SIJYP de ESTHER JULIA HENAO, MARÍA ETELVINA HENAO y JOSEFINA LUZ GUTIÉRREZ HENAO, se puede inferir que el 22 de julio de 1997 en la vereda La Pola, del municipio de Chibolo (Magdalena), miembros de las Autodefensas se encontraban patrullando la zona.
Durante esta incursión, y tras un señalamiento efectuado por un miembro del GAOML, retuvieron a JOSÉ JESÚS HENAO, JUAN VICENTE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y N.N. alias “Lucho”; posteriormente, fueron sometidos a torturas y, finalmente, asesinados. Dijo también el caballero OLMEDO LÓPEZ que ante la obstrucción por parte del GAOML para la recuperación de los cadáveres, estos quedaron expuestos a la acción de fauna 10 Carpeta 14 // archivo 02 // fl. 11.
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Hasta el momento se desconoce el paradero de los cuerpos. Este tipo de prácticas del GAOML fueron recurrentes, marcadas por una irracionalidad sosegada que evocaba los excesos propios de una “cacería de brujas”. Sobre el vínculo con integrantes del Frente Guerreros de Baltazar – Grupo Chibolo, debe advertirse que este crimen fue aceptado y plenamente detallado en diversas diligencias de versión libre11: Postulado Fecha de versión Jaimer Marabith Pérez Pérez 12 de noviembre de 2008 4 de agosto de 2011 27 de octubre de 2011 Jorge Escorcia Orozco 12 de marzo de 201412 17 de febrero de 2021 11 A pesar de ser aportada por la Fiscalía la diligencia de versión libre de JAIMER MARABITH PÉREZ PÉREZ del 1 de septiembre de 2011 no se incluye en el cuadro, ya que del transliterado no se desprende la aceptación del postulado respecto a este hecho en particular, sino únicamente frente al desplazamiento forzado de Alejandro Edmundo Olmedo López. 12 El postulado, sobre su participación en los hechos, afirmó: “(…) En el ano [sic] 97 cuando fue [sic] comandante de Chibolo estabamos[sic] en un patrullaje de rutina con bondo, luchito y los que estaban bajo mi mando llegamos a una finca cerca de la estrella Magdalena limite [sic] con la vereda la Pola, alli [sic] llegan dos senores [sic] y luchito [sic] me dice que eran colaboradores de la guerrilla hablo con ellos uno se llamaba Juan Gutierrez y el otro no me acuerdo el nombre me los lleve fuera de la finca y le pregunte por la guerrilla del domingo barrios del cual hizo parte luchito y ellos me dijeron que no tenian [sic] conocimiento y posteriormente fuimos donde luchito nos habia [sic] comentado que habia [sic] un campamento de la guerrilla y cuando estabamos [sic] llegando al campamento nos recibieron con varios disparos, yo le habia [sic] dado la orden a uno de los mios [sic] que si los senores [sic] se intentaban volar los matara.
Alli [sic] nos encontramos con el senor [sic] Lucho Orcon, Juan Gurierrez [sic] y el senor [sic] Jose Henao y creo que esa incursion [sic] hubo cuatro o cinco muertos (…) nosotros llegamos a la finca no recuerdo el nombre de la finca y estando alli es cuando llegan las dos personas entre ellas Juan Gutierrez y le digo que me acompanen [sic] y hablo con el [sic] y despues [sic] nos fuimos para la vereda la pola y alli [sic] las asesinamos a los dos senores [sic] y al resto de las personas que se encontraban en una casa (…) las llevamos a pie ellos caminaron como hora y media a dos horas, las victimas durante el recorrido fueron amarradas, luchito supuestamente me indicaba que ellos eran colabores [sic] de la guerrilla y le sacamos informacion [sic] y fueron maltratadas psicologicamente [sic] para sacarle la informacion [sic], le deciamos [sic] que nos dijeran donde estaban los campamentos de la guerrilla y que si nos decian [sic] le deciamos [sic] que les ibamos [sic] a perdonar la vida y ellos nos decian [sic] que no eran colaboradores de la guerrilla que eran campesinos. Ellos duraron retenidos de una a dos horas mientras duraba el patrullaje hasta la otra finca y cuando llegamos a la finca asesinamos a las otras personas (…)”.
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Por otro lado, la Fiscalía General de la Nación aportó constancias y consultas así: (i) Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres (“SIRDEC”), donde consta el reporte de la desaparición; (ii) Registro Único de Afiliados (“RUAF”) y Sistema Integral de Información de la Protección Social (“SISPRO”), donde se observa que la víctima no tiene afiliaciones; y (iii) oficio RNEC- S-2024-0107916 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde consta la nula participación de JOSÉ JESÚS HENAO en los certámenes electorales desde el 2016 al 2023.
Estas gestiones fueron ratificadas en audiencia por JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, líder de Policía Judicial de la Fiscalía 31 de la DNJT. Adicionalmente, cabe resaltar que este hecho, que involucra a múltiples víctimas, fue previamente analizado por esta Sala en el marco de un trámite de asentamiento de registro civil de defunción. En esa oportunidad, la Fiscalía General de la Nación 13 Carpeta 27 // Subcarpeta 01 // Archivo “INFO POL JUD 2”.
Auto 658 de 2024 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz solicitó únicamente la inscripción de la defunción del señor JUAN VICENTE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, la cual prosperó (Auto 710 del 10 de octubre de 2023, pp. 22-23).
Ahora, en torno a la ausencia de cadáver, cuando reconstruyó el patrón de desaparición forzada bajo el accionar de la AUC en el departamento de Magdalena, la Sala de Conocimiento de este Tribunal14, al condenar por otros hechos a JORGE ESCORCIA OROZCO y JAIMER MARABITH PÉREZ PÉREZ, entre otros, precisó: “(…) En los hechos que hacen parte del PATRÓN DESAPARICIÓN FORZADA, las prácticas del grupo armado organizado al margen de la ley – grupo chibolo, frente Guerreros de Baltazar-, dejan al descubierto las circunstancias que le vinculaban, es decir, si el cuerpo de la víctima desaparecida había sido enterrado, desmembrado, arrojado a ríos, incinerados etc., con este referente de verdad frente a los hechos, se concluyen prácticas comunes e incluso, modus operandi dentro del grupo los cuales se vincularon a este patrón antes develado.
Asimismo, se colige que la intención de desaparecer los cuerpos obedecía a una directriz del máximo comandante de la organización paramilitar, con el propósito de no dejar evidencias de la ocurrencia de la conducta delictiva desarrollada después de haber cometido el homicidio, situación que a su vez, les permitió impedir que se visibilizara el daño y que los índices de criminalidad, no develaran los planes criminales de la organización paramilitar.
Los casos que se presentan por desaparición forzada permiten concluir además, que el patrón de macro criminalidad en estos casos se desarrolló a través de una serie de prácticas sistemáticas, generalizadas, reiteradas en la zona de injerencia y control y dominio territorial de los postulados de que trata este proceso, en contra de la población civil como una forma de ejecución de las políticas o directrices impartidas por el máximo comandante de la organización, orientadas a la lucha contrainsurgente, a tener un control social y territorial y de recursos en su posición de actor armado en los territorios de dominación (…)” (pp. 81-82) 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Sala Penal de Justicia y Paz. Sentencia del 4 de noviembre de 2020. M.P. Dr. Gustavo Aurelio Roa Avendaño. Rad. 08-001-22-52-001-2013- 83279. Recuperado de: Rama Judicial – Sala de Justicia y Paz de Barranquilla Auto 658 de 2024 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Bajo esta lectura, se reconoce que la desaparición de los cuerpos tuvo el propósito de no dejar evidencias de la ocurrencia de los múltiples homicidios cometidos por el GAOML, persistiendo al día de hoy la infracción del deber de brindar información sobre su paradero o la ubicación de los restos óseos (SP3382 del 19 de marzo de 2014).
En resumen: 1) Está acreditada la relación del hecho analizado con el conflicto armado, así como la existencia de la víctima directa y de la víctima indirecta. 2) Obra formulación de imputación a un postulado del Frente Guerreros de Baltazar del Bloque Norte de las AUC, quien aceptó su responsabilidad en este crimen atroz. 3) Este hecho fue analizado previamente por esta Magistratura bajo el radicado 08001221000-2023-00012-00, empero la Fiscalía, en esa ocasión, no relacionó al caballero JOSÉ JESÚS HENAO. 4) Es latente la remota o nula posibilidad de encontrar el cuerpo, dada la práctica nefasta de eliminación de los restos óseos.
En consecuencia, el asentamiento de la defunción es la única medida viable para atender el clamor de las víctimas a favor de la consecución de sus demás derechos. Esta es una modalidad de reparación. Auto 658 de 2024 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz 4.3. Conclusiones La Sala, de acuerdo con lo pretendido por el ciudadano RÓBINSON DUBÁN HENAO, lo sostenido por la Delegada Fiscal y atendiendo al concepto favorable del Ministerio Público, con base en lo normado en el artículo 118 de la Ley 1395 de 201015, ordenará, a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la inscripción de la defunción en el registro civil del señor JOSÉ JESÚS HENAO, señalando como fecha presunta del deceso el día en que acaeció la desaparición forzada, esto es, 22 de julio de 1997 en Chibolo, Magdalena.
Además, con el objetivo de que el solicitante beneficiado con esta decisión tenga acceso efectivo al registro civil de defunción, la señora Relatora de la Sala, en coordinación con la Profesional de Apoyo a Víctimas, efectuarán su entrega de manera física o virtual, de la forma más solemne posible (a título de reparación), de lo que se deberá levantar un acta.
Un ejemplar del registro civil y de la constancia de entrega harán parte integral de este expediente digital. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal de Justicia y Paz, Magistratura de Control de Garantías, 15 “Artículo 118. Inscripción de actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias.
Todos los actos, hechos y providencias que deban inscribirse en el registro civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina autorizada para cumplir con la función de registro civil del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior”. Auto 658 de 2024 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
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RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR el asentamiento en el registro civil de la defunción del caballero JOSÉ JESÚS HENAO, identificado con cédula de ciudadanía 3.551.073 de Puerto Berrio (Antioquia). Se señala como fecha presunta del deceso el día en que acaeció la desaparición forzada, esto es, 22 de julio de 1997 en Chibolo, Magdalena.
SEGUNDO: DISPONER que la Registraduría Municipal de Chibolo (Magdalena) proceda con lo dispuesto en el numeral primero.
TERCERO: DECRETAR que la señora Relatora de la Sala, en coordinación con la Profesional de Apoyo a Víctimas, entreguen el registro civil de defunción al solicitante en los términos indicados en esta providencia. CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN Magistrado Firmado Por: Carlos Andres Perez Alarcon Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f23c1b5acfb9a507afab1e31bbbb9e3e543e4d335a2110ab7e3650f304c4c768 Documento generado en 09/12/2024 10:04:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica