Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720220005401

Sala: SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ponente: Sandra Maria Rojas Manrique

Fecha: 2024-12-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Lucelly Ramírez Vergara \ DEMANDADO: Suj. Fuller Mantenimiento S.A.S. En Liquidación Judicial y Colpensiones E.I.C.E.

TEMA: DESPIDO INJUSTO- Corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave, y si la calificación de gravedad de la falta se consigna en algún instrumento del trabajo, como el contrato, convención o reglamento entre otros./ DEBIDO PROCESO- La empresa cumplió con el debido proceso al informar al demandante sobre su derecho a contar con acompañamiento sindical.

Sin embargo, el demandante decidió no ejercer este derecho. La posibilidad de estar acompañado por representantes del sindicato es una facultad del trabajador, no una obligación del empleador./ HECHOS: El demandante pretende con la presente acción judicial, de manera principal, se declare que el contrato de trabajo existente con la demandada finalizó de manera injusta e ilegal, atendiendo que no se agotó el procedimiento legal y reglamentario; y como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que tenía, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde la desvinculación hasta su reintegro.

Además depreca el pago de perjuicios morales, y la indexación de las sumas objeto de condena. La oficina judicial de primera instancia despachó desfavorablemente la totalidad de pretensiones, concluyendo inicialmente que, conforme la convención colectiva de 2017-2020 y la documentación probatoria, Bancolombia cumplió con el debido proceso establecido en el artículo 26.

El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la desvinculación del demandante a Bancolombia S.A. se realizó de manera ilegal e injusta y sin cumplirse el procedimiento convencional, y si como consecuencia de ello, es procede el reintegro solicitado o en subsidio el despido injusto. TESIS: Así las cosas, en primer lugar, se procederá a analizar la procedencia o no del reintegro solicitado por la parte demandante en el recurso de alzada.

Como se indicó anteriormente, el contrato de trabajo del demandante con Bancolombia S.A. finalizó el 8 de septiembre de 2020 de manera unilateral aduciendo la accionada, justa causa para el despido ( )En síntesis, el despido obedeció a un incumplimiento grave de la obligación, referente a verificar la identidad de los usuarios, lo cual generó un perjuicio importante a la compañía. Esta precisión resulta necesaria para contextualizar lo que a continuación se explicará.( )La sala principiará por señalar que, dentro del plenario, reposa la convención colectiva de trabajo celebrada entre Bancolombia S.A. y los sindicatos Sintrabancol y Uneb, vigente entre los años 2017 y 2020 (…), en la cual se aprecia que el debatido artículo 26( )Así las cosas, como en este caso, está previsto en la convención que el trabajador que se encuentre inmerso en una presunta justa causa de despido, lo signado en la referida clausula, debe ser observado para terminar el contrato de trabajo con justa causa, independientemente que se trate o no de un proceso disciplinario, por lo que la Sala considera que no es necesario desgastarse en la discusión de si el despido del trabajador con justa causa comporta la necesidad de adelantar un proceso disciplinario.( )De esta manera, para determinar si la entidad bancaria demandada trasgredió la norma convencional en lo referente a permitirle el accionante estar acompañado por dos representantes del sindicato, que es el hecho en el cual el actor funda la presunta violación al debido proceso, afirmando que no se le dio la oportunidad de ello, según lo alegado en el recurso, se aprecia en la prueba documental, la citación a la "Reunión de Explicaciones" el 31 de agosto de 2020, dirigida por Bancolombia al demandante ( )Dilucidado lo anterior, pasa la Sala estudiar la gravedad de la conducta reprochada al demandante, recordando que Bancolombia S.A., en la carta de despido transcrita anteriormente, se basó en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, literal a), numeral 6°, en concordancia con el artículo 58, numerales 1) y 5); los artículos 55, literales e), h), i); artículo 60, numerales 1) y 5); artículo 62, numeral 9); y artículo 67, literales c) y d) del reglamento interno de trabajo.( )Es preciso señalar que esta última normatividad consagra dos situaciones: la primera, en la que corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave; y la segunda, en la que la calificación de gravedad de la falta se consigna en algún instrumento del trabajo, como el contrato, convención o reglamento entre otros.

Sobre estas particularidades, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en las sentencias STL12438 de 2015, SL12904 de 2017, SL2634 de 2018, SL670 de 2018 y la reciente SL2857-2023.( )La investigación concluyó en agosto de 2020 con un informe final en el que se determinó que la cliente había sido suplantada y que no se había ejecutado ningún proceso de autenticación, luego de ello, remitió el informe al área de gestión humana para la revisión respectiva, pero no tuvo injerencia en las decisiones posteriores ni en el procedimiento disciplinario.( )Analizando de manera armónica la prueba arrimada al plenario, esta Sala advierte claras inconsistencias en las actuaciones del demandante al momento de verificar la identidad de la cliente suplantada.( )En primer lugar, se vislumbra que el demandante, en su declaración, reconoció que estaba capacitado en los protocolos de autenticación y que debía recurrir a métodos alternativos en caso de fallas en el sistema biométrico.

Asimismo, admitió que conocía que las faltas en su cumplimiento constituían una causal de terminación del contrato. Sin embargo, no ofreció una explicación concreta sobre por qué no se llevaron a cabo estos procedimientos en el caso específico, pues en términos generales lo que indicó en los descargos fue que no recordaba el caso.( )En concordancia con lo anterior, y profundizando en la investigación interna realizada por Luisa Fernanda Jaramillo en la Sección de Fraude del banco, se considera que dicho elemento aporta pruebas esenciales, ya que allí se explicó que en los sistemas de Bancolombia se registran tanto las autenticaciones exitosas como las fallidas, además de cualquier incidencia en el sistema.

Sin embargo, en este caso, no se encontró registro de la autenticación de la cliente ni evidencia de que el demandante hubiera utilizado otros métodos alternativos o reportado algún problema en el sistema.( )Por otro lado, aunque el actor en su defensa manifiesta que no pudo participar en la investigación interna del Banco, no existe registro alguno que haya solicitado la práctica de pruebas, y tampoco las solicitó en el escenario natural para dirimir la controversia, que no es otro que el presente proceso judicial.

Al contrastar la prueba documental, los testimonios y la confesión del demandante, esta Sala de decisión concluye que el actor incumplió con sus obligaciones de verificación de identidad y no reportó los supuestos fallos del sistema, lo cual facilitó la suplantación de la cliente y generó un riesgo material para la entidad. Por estas razones, la terminación del contrato se realizó con justa causa, de conformidad con los estándares normativos y reglamentarios aplicables.( )Finalmente, se advierte que en los alegatos de conclusión del demandante se afirma que hubo una demora injustificada desde la ocurrencia del hecho hasta el momento del despido, sin embargo, este aspecto no fue planteado en la apelación. ( )En conclusión, al quedar demostrada la falta cometida por el accionante y su gravedad, que justificaba la terminación del contrato de trabajo, se impone CONFIRMAR la decisión de primera instancia. MP: FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 06/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor HERNÁN DARÍO OSORIO BUSTAMANTE contra la sociedad BANCOLOMBIA S.A., tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-025-2021-00154- 01.

El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos, 1.

ANTECEDENTES: El demandante pretende con la presente acción judicial, de manera principal, se declare que el contrato de trabajo existente con la demandada finalizó de manera injusta e ilegal, atendiendo que no se agotó el procedimiento legal y reglamentario; y como consecuencia de lo anterior, se ordene el REINTEGRO a un cargo de igual o superior categoría al que tenía, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde la desvinculación hasta su reintegro.

Además depreca el pago de perjuicios morales, y la indexación de las sumas objeto de condena. De manera subsidiaria, pretende que se condene a la demandada a reconocerle la indemnización por despido injusto, además de perjuicios morales, y la indexación. Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata que se vinculó laboralmente a Bancolombia desde el 5 de abril de 2010 bajo un contrato a término indefinido, desempeñándose como asesor comercial, con un salario mensual de $2.743.514.

Además, pone de presente su afiliación al Sindicato Nacional de Trabajadores del PROCESO ORDINARIO LABORAL HERNÁN DARÍO OSORIO BUSTAMANTE Vs. BANCOLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-025-2021-00154-01 2 Grupo Bancolombia – Sintrabancol y su cobertura bajo la Convención Colectiva 2017- 2020, firmada entre Bancolombia y los sindicatos Sintrabancol y UNEB.

Aduce que, el 8 de septiembre de 2020, su contrato fue terminado unilateralmente por Bancolombia, alegando justa causa, debido a una queja de un cliente, quien informó que el 18 de junio había recibido una llamada del área de seguridad de Bancolombia sobre movimientos en sus cuentas de inversión de los que no tenía conocimiento. Comenta que, durante la investigación interna, se determinó que desde su puesto de trabajo se creó una cuenta de ahorros para el cliente y se emitió una tarjeta débito sin seguir los protocolos de verificación, facilitando, presuntamente, una suplantación. Agrega que fue citado a una reunión de explicaciones el 2 de septiembre de 2020, en la que participaron su subgerente y la gerente de la sucursal.

Según Bancolombia, sus respuestas fueron evasivas y se concluyó que había incumplido los procedimientos establecidos. Asevera que no participó en la investigación del banco ni tuvo acceso a sus resultados. Afirma también que cumplió con sus obligaciones laborales y que la autenticación biométrica no quedó registrada debido a las fallas del sistema, por lo que el despido carece de justa causa.

Sostiene que el proceso disciplinario fue irregular y que Bancolombia no respetó el debido proceso establecido en la convención colectiva, pues no se le permitió el acompañamiento de dos representantes del sindicato, pues tuvo muy poco tiempo para convocar su participación. Finalmente, indica que el despido ha causado un fuerte impacto emocional al quedar sin empleo en un momento difícil por la pandemia.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia despachó desfavorablemente la totalidad de pretensiones, concluyendo inicialmente que, conforme la convención colectiva de 2017-2020 y la documentación probatoria, Bancolombia cumplió con el debido proceso establecido en el artículo 26. Para ello, argumentó que el demandante fue notificado para rendir explicaciones en una reunión y tuvo la oportunidad de asistir con representantes del sindicato, pero no lo hizo.

PROCESO ORDINARIO LABORAL HERNÁN DARÍO OSORIO BUSTAMANTE Vs. BANCOLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-025-2021-00154-01 3 Igualmente, la juez de instancia señaló que el despido no constituye una sanción disciplinaria sino una facultad del empleador, por lo cual no requiere el procedimiento disciplinario anterior. Además, Bancolombia actuó dentro de un plazo razonable desde que tuvo conocimiento de la falta hasta la terminación del contrato, cumpliendo con los tiempos necesarios para investigar.

Luego, la a quo indicó que, durante la mencionada reunión, el demandante reconoció los procedimientos de autenticación y detalló el contexto en que trató al cliente suplantado, sin recordar todos los detalles de la biometría. Además, la prueba aportada el proceso demostró la falta de autenticación por parte del demandante, lo que representa un incumplimiento del protocolo.

Finalmente, la juez encontró una causa comprobada, pues las omisiones del actor generaron riesgos para la entidad, lo cual hace improcedentes las pretensiones de reintegro, indemnización y perjuicios morales.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada por la apoderada judicial del demandante, discrepando tanto de los razonamientos como de la conclusión. Por tal motivo, solicita que sea revocada en su totalidad. Argumenta en primer lugar, que respecto a la aplicación del debido proceso, resulta claro que el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo debe interpretarse de forma integral y favorable, conforme a los principios constitucionales establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 y a los lineamientos de la Sentencia C-593 de 2014.

Sostiene que, partiendo del principio constitucional del debido proceso y de la presunción de inocencia, las partes —es decir, el sindicato y el banco— tenían la intención de incorporar en dicho artículo todos los postulados derivados del artículo 29 de la Constitución. En ese sentido, para garantizar el debido proceso, debían convocarse a los representantes sindicales, pues así lo establece expresamente el citado artículo 26.

Adicionalmente, señala que la norma en cuestión no debe interpretarse de manera aislada en lo que respecta al debido proceso y al proceso disciplinario. Por el contrario, debe considerarse en su integridad, independientemente de si la decisión corresponde al despido con justa causa, la terminación del contrato o una sanción disciplinaria.

PROCESO ORDINARIO LABORAL HERNÁN DARÍO OSORIO BUSTAMANTE Vs. BANCOLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-025-2021-00154-01 4 Insiste en que es fundamental que la interpretación sea integral y favorable al trabajador, y, en este contexto, debió haberse notificado al sindicato. Agrega que hubo una omisión en el fallo al no considerar el testimonio del señor Luis Bernardo Morales, miembro de la directiva sindical, quien afirmó que, siempre que se realiza un debido proceso, el banco comunica al sindicato mediante carta, permitiéndole el acompañamiento de dos de sus miembros al trabajador involucrado.

Sin embargo, en este caso, el banco omitió dicha comunicación, hecho que quedó probado no solo con el mencionado testimonio, sino también con un correo electrónico enviado por la señora Sandra Milena para convocar a la reunión de explicaciones, en el cual no se envió copia a ningún miembro de la organización sindical, como solía hacerse en procesos anteriores.

De esta manera, quedó demostrado que el sindicato no tuvo oportunidad de conocer la situación de manera oportuna y que, según el señor Luis Bernardo Morales, el sindicato solo pudo informarse del proceso contra el demandante, después de la decisión de terminación del contrato de trabajo. Además, si se llegara a concluir que la interpretación del artículo 26 de la convención debe dividirse en dos escenarios, es pertinente cuestionar cuál es el criterio interno del banco para aplicar un procedimiento u otro.

Ni el representante legal en su interrogatorio ni los testimonios aportados mencionaron un criterio claro y objetivo para decidir entre un procedimiento y otro. Esto lleva a concluir que el banco aplica los procedimientos de manera arbitraria y subjetiva, sin atender a una interpretación integral del artículo 26. En otras palabras, el banco decide, a su conveniencia, cuándo aplicar un procedimiento u otro, lo cual no se ajusta al espíritu del artículo ni al acuerdo suscrito entre las partes.

Si esta fuera la intención de las partes al suscribir la convención, se estaría dejando al banco la posibilidad de actuar de forma subjetiva y arbitraria, como ocurrió en el caso que nos ocupa. Por lo tanto, queda claro que se violó el debido proceso y los parámetros establecidos en el artículo 26, lo cual implica la ineficacia del despido y, en consecuencia, el derecho al reintegro del demandante.

En cuanto a la existencia de justa causa para el despido, tal como lo señaló el fallo y lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, es deber del empleador demostrar dicha justa causa. Sin embargo, del análisis de los medios probatorios se evidencia que no PROCESO ORDINARIO LABORAL HERNÁN DARÍO OSORIO BUSTAMANTE Vs. BANCOLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-025-2021-00154-01 5 quedó probado que el sistema biométrico o el "Who is Who", como componente único de validación de clientes, fuera la causa directa de la suplantación en el caso.

No existe un nexo causal entre la conducta del demandante y la suplantación ocurrida. Por el contrario, del debate probatorio se desprende que el banco carece de medidas de seguridad efectivas para prevenir la suplantación, y resulta preocupante que solo realice validaciones de seguridad tras una reclamación del cliente. Estas fallas en las medidas de seguridad operativas se imputan a los trabajadores sin justificación y sin una verificación adecuada, aplicando de manera arbitraria el artículo convencional, según la intención y conveniencia del banco.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados de las partes allegaron escritos de alegatos anotando resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DEL DEMANDANTE: En primer lugar, se cuestiona que el despido se haya llevado a cabo sin seguir el procedimiento disciplinario establecido en la convención colectiva de trabajo vigente, lo que vulnera el debido proceso y la presunción de inocencia del demandante.

Subraya que, según la normativa interna de la entidad, la realización de este trámite no es una mera formalidad sino un requisito para garantizar el respeto a los derechos del trabajador. La omisión de este proceso convierte el despido en una decisión unilateral e ilegal. En apoyo de esta afirmación, se cita la sentencia SL2351-2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que establece que, cuando existe un procedimiento disciplinario pactado, el empleador está obligado a cumplirlo para que el despido sea legítimo.

Al no respetar este procedimiento, Bancolombia incumple su obligación, generando así la ilegalidad del despido. Plantea que existe una demora irrazonable entre los hechos supuestamente irregulares, ocurridos en marzo de 2020, y el despido en septiembre del mismo año. Resalta que el banco tuvo conocimiento de los hechos en junio, pero tardó más de tres meses en proceder con la terminación del contrato.

Esto, junto a la falta de activación de alarmas frente a posibles fraudes, cuestiona la diligencia de la entidad en la detección y tratamiento de la situación. PROCESO ORDINARIO LABORAL HERNÁN DARÍO OSORIO BUSTAMANTE Vs. BANCOLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-025-2021-00154-01 6 Sobre la prueba de las razones del despido, Bancolombia no logró demostrar que el demandante efectivamente cometió las omisiones señaladas en la carta de despido ni que conocía los procedimientos que supuestamente incumplió. Esta ausencia de evidencia en el expediente impide sustentar el despido en la conducta atribuida al trabajador.

Cuestiona la gravedad de la falta, argumentando que, de acuerdo con la jurisprudencia reciente, el juez laboral puede interpretar y calificar la gravedad de una falta en función de la trayectoria laboral del trabajador. En este caso, se destaca que el historial impecable de Hernán Darío Osorio Bustamante debió ser un factor a considerar antes de proceder con la decisión de despido.

Por lo anterior, se solicita revocar la sentencia y acceder a las pretensiones iniciales de la demanda, argumentando que el despido careció de legalidad y de justificación adecuada conforme a las disposiciones legales y convencionales aplicables. ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La apoderada de Bancolombia S.A. inicia destacando que, en el derecho laboral, los empleados deben someterse a las políticas y procedimientos establecidos por el empleador, en este caso, un banco, donde el cumplimiento de las normas es crucial dada la naturaleza de sus operaciones financieras.

Señala que el demandante incumplió con un protocolo esencial de autenticación doble —Biometría y Who is Who— requerido para las transacciones en las sucursales, lo cual estaba explícitamente comunicado a través de un “Flash Informativo” de 2019. Esta falta de cumplimiento, según la defensa, constituye una conducta grave que justificó la terminación del contrato, ya que afectó la confianza y el equilibrio en la relación laboral.

El demandante no solo fue consciente de este requisito, sino que aceptó la existencia del mismo al ser citado a la reunión de debido proceso, donde tuvo la oportunidad de presentar sus explicaciones. Subraya que este procedimiento fue exhaustivamente documentado en los informes y que la decisión del despido fue respaldada por pruebas objetivas, incluyendo la declaración de personas involucradas en el proceso de investigación interna.

En cuanto al debido proceso, aduce que en la convención colectiva y el reglamento interno del banco no se establece un procedimiento específico para el despido con justa causa, sino únicamente para la imposición de sanciones disciplinarias. Apoya esta interpretación en las siguientes sentencias: “SENT 4 OCT 2017 MGP DR. OMAR PROCESO ORDINARIO LABORAL HERNÁN DARÍO OSORIO BUSTAMANTE Vs. BANCOLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-025-2021-00154-01 7 DE JESÚS RESTREPO OCHOA RADICADO 48314 PROCESO DE JULIO CÉSAR SALAS MULFORD Vs BANCOLOMBIA S.A. y SENT 7 DE JUNIO 2017 MGP DR.RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO RADICADO 50281 PROCESO DE LILIANA ROCÍO ROBAYO RAMÍREZ Vs BANCOLOMBIA.” Respecto de la inmediatez del despido, argumenta que el tiempo transcurrido entre el conocimiento de los hechos y la decisión final fue necesario para una investigación exhaustiva.

Cita la sentencia SL3239-2015 donde se establece que el empleador puede tomarse el tiempo prudente para corroborar la responsabilidad del trabajador, y que esta demora no desvirtúa la oportunidad del despido, sino que asegura una decisión bien fundamentada. Finalmente, pide confirmar la sentencia de primera instancia, ya que el despido se ajustó a derecho y cumplió con los requisitos legales para ser considerado procedente.

Además, solicita que se condene al demandante en costas, argumentando que la actuación de Bancolombia fue conforme a la normativa y a los procedimientos internos del banco.

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: Conforme como quedó expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la desvinculación del demandante a Bancolombia S.A. se realizó de manera ilegal e injusta y sin cumplirse el procedimiento convencional, y si como consecuencia de ello, es procede el reintegro solicitado o en subsidio el despido injusto. 6.

CONSIDERACIONES: Se resolverá el recurso de apelación, atendiendo el principio de consonancia que establece el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 en virtud del cual las decisiones de segunda instancia se circunscriben exclusivamente a los asuntos objeto del recurso. Sea lo primero señalar que, en cuanto a la carga probatoria, el artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” En el presente caso, no existe controversia sobre la existencia del contrato de trabajo del actor con la empresa demandada, celebrado a término indefinido desde el 5 de PROCESO ORDINARIO LABORAL HERNÁN DARÍO OSORIO BUSTAMANTE Vs. BANCOLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-025-2021-00154-01 8 abril de 2010 hasta el 8 de septiembre de 2020, desempeñándose como último cargo el de Asesor Comercial.

Tampoco se discute que, al momento de la finalización del vínculo contractual con Bancolombia S.A., el demandante estaba afiliado a la organización sindical Sintrabancol, y que era beneficiario de la Convención Colectiva 2017-2020, la cual se encontraba vigente al momento de los hechos. Estas situaciones han sido aceptadas por ambas partes, tanto en la demanda como en la contestación a la misma.

Así las cosas, en primer lugar, se procederá a analizar la procedencia o no del reintegro solicitado por la parte demandante en el recurso de alzada. Como se indicó anteriormente, el contrato de trabajo del demandante con Bancolombia S.A. finalizó el 8 de septiembre de 2020 de manera unilateral aduciendo la accionada, justa causa para el despido, como se desprende de la documental que reposa entre los folios 78 y 79 del archivo 08ContestaciónDemanda, en la que se anota: PROCESO ORDINARIO LABORAL HERNÁN DARÍO OSORIO BUSTAMANTE Vs. BANCOLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-025-2021-00154-01 9 En síntesis, el despido obedeció a un incumplimiento grave de la obligación, referente a verificar la identidad de los usuarios, lo cual generó un perjuicio importante a la compañía. Esta precisión resulta necesaria para contextualizar lo que a continuación se explicará. La sala principiará por señalar que, dentro del plenario, reposa la convención colectiva de trabajo celebrada entre Bancolombia S.A. y los sindicatos Sintrabancol y Uneb, vigente entre los años 2017 y 2020 (ffo. 91 a 158 del archivo 01Demanda y ffo. 84 a 147 del archivo 08ContestaciónDemanda), en la cual se aprecia que el debatido artículo 26 dispone lo siguiente: (fo. 114 del archivo 01Demanda y fo. 106 del archivo 08ContestacionDemanda) Así las cosas, como en este caso, está previsto en la convención que el trabajador que se encuentre inmerso en una presunta justa causa de despido, lo signado en la referida clausula, debe ser observado para terminar el contrato de trabajo con justa causa, independientemente que se trate o no de un proceso disciplinario, por lo que la Sala considera que no es necesario desgastarse en la discusión de si el despido del trabajador con justa causa comporta la necesidad de adelantar un proceso disciplinario.

De esta manera, para determinar si la entidad bancaria demandada trasgredió la norma convencional en lo referente a permitirle el accionante estar acompañado por dos representantes del sindicato, que es el hecho en el cual el actor funda la presunta violación al debido proceso, afirmando que no se le dio la oportunidad de ello, según lo alegado en el recurso, se aprecia en la prueba documental, la citación a la "Reunión PROCESO ORDINARIO LABORAL HERNÁN DARÍO OSORIO BUSTAMANTE Vs. BANCOLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-025-2021-00154-01 10 de Explicaciones" el 31 de agosto de 2020, dirigida por Bancolombia al demandante (fo. 72 del archivo 08), en la cual se lee: Por otra parte, es importante destacar que el testigo Luis Bernardo Morales Montoya, quien se desempeñaba como presidente del sindicato Sintrabancol en el año 2020, afirmó de manera clara y sin dejar lugar a dudas, que no era una obligación de Bancolombia citar al sindicato.

Sin embargo, explicó que dicha citación normalmente se realizaba debido a las relaciones amistosas existentes entre el banco y el sindicato. Adicionalmente, el testigo indicó que el demandante le manifestó que no informó al sindicato sobre la reunión porque se sentía confiado y tranquilo. Nótese como la posibilidad que el trabajador estuviera acompañado en los descargos por dos representantes del sindicato, se establece como una facultad, más no como una obligación, siendo relevante que, en escaso, en la citación a actor a los descargos, se le infirmo que podía estar asistido por dos representes del sindicato si lo consideraba conveniente, con lo que es claro que al actor, sí se le dio la oportunidad que echa de menos en a que pretende fundar la violación del derecho al debido proceso, por lo que la Sala no encuentra ninguna vulneración al referido derecho.

Asimismo, y en vista del insistente ataque formulado por la parte actora, vale puntualizar que el artículo 26 de la convención colectiva con vigencia 2017-2020 no impone al banco la obligación de notificar directamente al sindicato. Es más, el testigo Luis Bernardo Morales, presidente de Sintrabancol para el año 2020, afirmó que la notificación al sindicato era una práctica habitual pero no una obligación formal.

Además, destacó que el demandante fue informado de su derecho a contar con acompañamiento sindical y que, aun así, decidió no ejercitar dicha prerrogativa por su propia confianza en el proceso. PROCESO ORDINARIO LABORAL HERNÁN DARÍO OSORIO BUSTAMANTE Vs. BANCOLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-025-2021-00154-01 11 De igual manera, se evidencia que la citación fue enviada al demandante el día 31 de agosto de 2020 a las 11:42 a.m., indicándole que la reunión de explicaciones se llevaría a cabo el jueves 3 de septiembre del mismo año a las 2:30 p.m., lo que demuestra que, contrario a lo sostenido por el demandante, no se trató de una diligencia apresurada, ya que contaba con un plazo de tres días para contactar al sindicato si lo consideraba necesario; sin embargo, decidió no hacerlo.

En los alegatos de conclusión, la parte actora manifestó que, en el presente caso, no se respetó el proceso disciplinario, asunto que en primer lugar no fue materia de apelación, y en segundo lugar, la única violación la debido proceso argüida en la demanda, fue la referente a la oportunidad de que el accionante estuviera asistido por dos representantes del sindicato, asunto que ya se estudió en precedencia. En este sentido, esta corporación concluye que no se evidencia trasgresión por parte del banco en la aplicación del artículo 26 de la convención colectiva.

Dicho acuerdo no establece la obligatoriedad del empleador de citar al sindicato; por el contrario, contempla la posibilidad de que el trabajador, a motu proprio, pueda asesorarse de dos representantes sindicales, por lo que, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en este aspecto. Dilucidado lo anterior, pasa la Sala estudiar la gravedad de la conducta reprochada al demandante, recordando que Bancolombia S.A., en la carta de despido transcrita anteriormente, se basó en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, literal a), numeral 6°, en concordancia con el artículo 58, numerales 1) y 5); los artículos 55, literales e), h), i); artículo 60, numerales 1) y 5); artículo 62, numeral 9); y artículo 67, literales c) y d) del reglamento interno de trabajo.

Así, los numerales 1 y 5 del artículo 58 del CST, disponen: “ARTICULO

58. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. Son obligaciones especiales del trabajador: 1. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido. … 5.

Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.” A su turno, artículo 62 del CST establece lo siguiente: PROCESO ORDINARIO LABORAL HERNÁN DARÍO OSORIO BUSTAMANTE Vs. BANCOLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-025-2021-00154-01 12 “ARTICULO

62. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: ( ) 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” Es preciso señalar que esta última normatividad consagra dos situaciones: la primera, en la que corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave; y la segunda, en la que la calificación de gravedad de la falta se consigna en algún instrumento del trabajo, como el contrato, convención o reglamento entre otros.

Sobre estas particularidades, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en las sentencias STL12438 de 2015, SL12904 de 2017, SL2634 de 2018, SL670 de 2018 y la reciente SL2857-2023. Ahora, es pertinente señalar que el hecho de que una conducta del trabajador sea calificada en el contrato de trabajo u otro instrumento como falta grave —lo cual faculta al empleador para dar por terminado el vínculo contractual por justa causa— no significa que el juez esté impedido para valorar la verdadera gravedad de la misma, para establecer si la falta se basa en que al trabajador se le hayan impuesto exigencias laborales abusivas, o manifiestamente absurdas, irrazonables o desproporcionadas, o que escapen al querer o control del trabajador, o se consagren conductas irrisorios o fútiles, como por ejemplo llegar tarde al trabajo siquiera en un minuto por una sola vez, casos estos en los que en criterio de la Sala, excepcionalmente, a pesar que se pruebe el hecho, el juez puede desconocerlo como justa causa de terminación del contrato de trabajo.

En anterior criterio ha sido sostenido en casos especiales por la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia (Sentencias SL-3063 de 2023 y SL-071 de 2024) En este caso, se evidencia que la parte demandada aportó el reglamento interno de trabajo (ffo. 48 a 90 del archivo 01 y ffo. 148 a 179 del archivo 08) el cual dispuso: “ARTÍCULO 55.

Los trabajadores tienen como deberes generales, los siguientes: […] h. Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, el orden y la conducta en general, en su verdadera intención, que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la empresa en general. PROCESO ORDINARIO LABORAL HERNÁN DARÍO OSORIO BUSTAMANTE Vs. BANCOLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-025-2021-00154-01 13 i. Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique su respectivo jefe para el manejo de los equipos o instrumentos de trabajo.” … “ARTÍCULO 60.

Son obligaciones especiales del trabajador: 1. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos de este Reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta el Banco o sus representantes, según el orden jerárquico establecido. […] 5. Comunicar oportunamente al Banco las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios” … “ARTÍCULO 62.

Se prohíbe a los trabajadores: […] 9. Ejecutar cualquier acto que ponga en peligro su seguridad, la de sus compañeros de trabajo, la de sus superiores o la de terceras personas, o que amenace o perjudique los equipos, elementos, edificios, talleres o salas de trabajo.” … “JUSTAS CAUSAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CALIFICADAS EN EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO ARTÍCULO 67.

Se califican como graves y dan, por tanto, lugar a la terminación del contrato por decisión unilateral del Banco, por justa causa, además de las establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo o en el contrato de trabajo, las siguientes faltas: […] c. Poner en peligro, por actos u omisiones, la seguridad de las personas o de los bienes del Banco o de los bienes de terceros confiados al mismo. d. No cumplir oportunamente las prescripciones que para la seguridad de los locales, los equipos, las operaciones o los dineros y/o valores de la empresa o que en ella se manejan, impartan las autoridades del Banco.” Con el fin de comprobar si el accionante realmente cometió injustificadamente la falta que se le imputan, y si ella comporta la suficiente gravedad para terminar el contrato de trabajo con justa causa, esta corporación procede a analizar los elementos probatorios aportados.

Como prueba documental preponderante, se resalta: • Informe interno 20293-2020 con fecha del 09 de agosto de 2020 (ffo. 48 a del archivo 8), donde la señora Luisa Fernanda Jaramillo Cardona, adscrita a la Sección de Investigación de Fraude de Bancolombia realiza una minuciosa PROCESO ORDINARIO LABORAL HERNÁN DARÍO OSORIO BUSTAMANTE Vs. BANCOLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-025-2021-00154-01 14 investigación sobre un caso de suplantación, que generó las circunstancias relativas al despido que hoy se debaten.

Para los efectos que competen en esta instancia, es preciso reseñar de ese documento lo siguiente: • Acta de explicaciones, realizada el 2 de septiembre de 2020 (ffo. 74 a 75 del archivo 08), en la que se anota las siguientes preguntas y respuestas del actor: “PREGUNTA # 2: De acuerdo con el procedimiento Autenticar cliente – usuario en sucursal, ¿Cuáles son las reglas para autenticar a un cliente que apertura un producto? R/ Inicialmente cédula original, validar información: teléfono, correo electrónico, dirección, segundo lo que hago es indagar la necesidad de la cuenta, después de indagar yo confirmo si necesito documentación de acuerdo con la actividad, si la cliente está activa o vigente, no pido documentación, solo indago, después realizo biometría, actualización de datos si así lo requiere, después de que se realizan las validaciones se procede con la apertura del producto.

PREGUNTA # 3: Teniendo en cuenta el procedimiento de Autenticar cliente – usuario en sucursal, cuando un cliente tiene un saldo en sus productos igual o superior a $50.000.000 ¿Cuántos y cuáles mecanismos de autentificación deben utilizarse para autenticar al cliente y aperturarle un producto? PROCESO ORDINARIO LABORAL HERNÁN DARÍO OSORIO BUSTAMANTE Vs. BANCOLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-025-2021-00154-01 15 R/ se hace biometría y si no sale la biometría hago who is who, si no hay who is who, validar información o identificación por pin pad.

PREGUNTA # 4: De acuerdo con los registros del Banco, usted aperturó la cuenta de ahorros No. 580-000004-62 a nombre de la cliente ROSALBA CONSEGURA ROSALES C.C. 22313134, quien para ese momento únicamente poseía Fidurentas con el Banco. ¿Qué mecanismo de autenticación utilizó con la cliente? R/ Siempre hago biometría, sin embargo, no recuerdo si se realizó biometría o hubo alguna falla en el sistema que no me lo permitió hacer, realicé actualización de datos.

PREGUNTA # 5: Para la apertura de esta cuenta de ahorros se evidencia que usted no realizó autenticación biométrica, sin encontrarse justificación alguna para tal omisión. ¿Qué puede decir al respecto? (Se exhibe evidencia) R/ No tengo claro si fue porque el sistema no tomó la huella, que es lo más factible, y siempre con todos los clientes hago varios intentos; no recuerdo el caso con todos los detalles de la autenticación.” Continuando con el análisis del material probatorio, en la audiencia de trámite y juzgamiento se practicó interrogatorio de parte a Hernán Darío Osorio Bustamante quien comentó respecto a los hechos acontecidos el 9 de marzo de 2020, que era difícil recordar un caso en particular, dado el alto volumen de clientes que atendía diariamente, entre veinticinco y cuarenta.

Aclaró que, en general, siempre aplicaba la biometría por protocolo de seguridad, aunque no podía asegurar que lo hubiera hecho en ese caso específico, ya que había transcurrido mucho tiempo y no recordaba detalles concretos. Respecto a las capacitaciones, afirmó que el banco las brindaba principalmente de forma virtual, a través de cursos de validación de procesos y seguridad.

Indicó que, para operaciones superiores a cincuenta millones de pesos, el protocolo implicaba verificar la cédula, hacer preguntas de validación, y realizar los procesos biométricos o, si fallaba la biometría, utilizar otros mecanismos de seguridad como el sistema who is who o PimPad. Explicó que cuando la biometría no funcionaba, acostumbraba a cambiar de puesto con otros compañeros para intentar realizarla.

Si aún fallaba, aplicaba otros métodos de autenticación o pedía apoyo a sus superiores. En este caso, no recordaba si había realizado algún procedimiento alterno, aunque explicó que en general siempre agotaba todos los recursos de autenticación disponibles. Manifestó, que aproximadamente a finales de julio o principios de agosto de 2020, fue citado formalmente a una diligencia de descargos, diligencia en la que no se le mostraron los resultados específicos de la investigación del banco sobre los movimientos cuestionados en la cuenta de la cliente, sino que se centraron en preguntar sobre su conocimiento de los procesos de autenticación y su cumplimiento PROCESO ORDINARIO LABORAL HERNÁN DARÍO OSORIO BUSTAMANTE Vs. BANCOLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-025-2021-00154-01 16 en general, indicándoles que, si los conocía, pero el hecho que no le hayan mostrado los documentos, lo percibió como una limitación para poder rendir explicaciones detalladas.

Luego, ante preguntas realizadas por el despacho, aseveró que recibió copia del reglamento interno de trabajo; que conocía que el incumplimiento de sus obligaciones a cargo, era considerado una justa causa de terminación del contrato de trabajo; y que, aunque se le informó de la opción de asistir con representantes sindicales, no tuvo tiempo para organizar dicho acompañamiento, y sintió que el proceso fue muy apresurado.

Con relación a las preguntas realizadas por la apoderada de la demandada, el accionante mencionó que conocía el procedimiento de autenticación, y que ello era una obligación, aunque aclaró que, en ocasiones, el sistema biométrico presentaba fallas, y en tales casos debía seguir los procedimientos alternativos. Además, comentó que en el sistema del banco quedaban registradas tanto las autenticaciones exitosas como los eventos donde el proceso no podía completarse debido a fallas.

También se practicó el interrogatorio de parte de la representante legal de la accionada, señora Laura Hoyos Isaza, señalando que el 9 de marzo de 2020, según el informe de investigación interna, se materializó la suplantación de una cliente atendida por Hernán. Aclaró que la reclamación por parte de la cliente llegó en junio de 2020, tres meses después del incidente, y fue entonces cuando el banco inició el proceso de investigación. Explicó que, el incumplimiento de los procesos de autenticación de clientes fue el motivo principal para terminar su contrato, dado que los asesores comerciales representan la primera línea de defensa del banco contra clientes malintencionados y posibles pérdidas económicas, como ocurrió en este caso.

La representante aclaró que no se encontró ningún registro que Hernán hubiera agotado el proceso de autenticación en esa ocasión, ni siquiera verificó el saldo de la cliente para cumplir con los requisitos de autenticación establecidos para montos superiores a cincuenta millones de pesos, detallando que, en ese tipo de eventos, debían ser dos procesos de autenticación. PROCESO ORDINARIO LABORAL HERNÁN DARÍO OSORIO BUSTAMANTE Vs. BANCOLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-025-2021-00154-01 17 Sobre los procedimientos posteriores a la reunión de descargos o explicaciones, la deponente explicó que se estructura un cuestionario basado en el informe de la sección de investigaciones especiales (CIE) y se da la oportunidad al empleado de rendir explicaciones y aportar pruebas.

Estas respuestas se evalúan en el área de gestión humana, que decide la continuidad del contrato de trabajo según las explicaciones y documentos presentados. Detalló que el aplicativo who is who consiste en preguntas de validación de identidad. Luego, aclaró que el banco establece procedimientos de seguridad más rigurosos según el monto de los productos de los clientes.

En el caso de nuevas vinculaciones o apertura de cuentas, el proceso es distinto si el cliente es nuevo en el banco, ya que se aplican medidas de seguridad adicionales en el proceso de vinculación. Comentó que la autenticación biométrica, aunque fiable, puede presentar fallas tecnológicas y en estos casos el asesor debe registrar la razón y optar por métodos alternativos.

Precisó que, en la reunión de explicaciones del 2 de septiembre de 2020, a Hernán no se le presentó el informe de la investigación, ni él lo solicitó en esa ocasión. También explicó que un asesor integral tiene la facultad para denegar solicitudes de apertura de productos si, tras la verificación de seguridad, el cliente no cumple con los estándares requeridos.

En cuanto a la prueba testimonial, en la misma audiencia compareció como único testigo convocado por el demandante, el señor Luis Bernardo Morales Montoya (min 01:16:30 del archivo 15). Manifestó que era el presidente del sindicato Sintrabancol Antioquia, y debido a ello, conoció al demandante desde hace aproximadamente dos o tres años, cuando él se afilió. Luego, explicó que su relación con Hernán Darío se estableció en el contexto de las visitas y actividades sindicales con los trabajadores afiliados.

Relató que Hernán lo contactó después de haber asistido a una diligencia donde el banco le solicitaba explicaciones en relación a un incidente con un procedimiento en su trabajo. Agregó que, para el momento en que Hernán lo llamó, ya no era parte de Bancolombia, pues había sido destituido después de que se llevara a cabo el “debido proceso”.

Señaló que el sistema del banco ha experimentado caídas frecuentes que afectan la capacidad de los empleados para realizar sus funciones, lo que ha generado situaciones en las que los asesores desconocen si la huella de los clientes fue capturada correctamente. Cuando el sistema falla, los empleados deben dejar PROCESO ORDINARIO LABORAL HERNÁN DARÍO OSORIO BUSTAMANTE Vs. BANCOLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-025-2021-00154-01 18 constancia escrita del incidente, sin embargo, no siempre es posible registrar estos inconvenientes con certeza.

También explicó que, en casos de dudas sobre la autenticación, los empleados tienen acceso a una línea de apoyo donde se registran los inconvenientes. Agregó que el sindicato tiene constancia de otros casos en los que el sistema ha perdido registros históricos de autenticación, lo que ha generado conflictos similares. Afirmó que, según lo que Hernán le comentó, el incidente se debió a un problema en la apertura de un producto fiduciario y que Bancolombia aplicó sus procedimientos internos en la investigación de la queja de la cliente.

Igualmente, aclaró que el banco maneja estos casos con gran confidencialidad y que el sindicato solo tuvo conocimiento de la situación una vez que la decisión de despido había sido tomada. Al ser cuestionado si el sistema presentó fallas el día del incidente del 9 de marzo de 2020, aclaró que es difícil recordar si hubo fallas en el sistema seis meses después del suceso.

Mencionó que los asesores de Bancolombia siempre han tenido metas de apertura de productos, incluso en tiempos de pandemia, cuando consideraba que eran exageradas. Estas metas, explicó, ejercen una presión adicional sobre los empleados, junto con las caídas del sistema y la carga de trabajo diaria. Como testigo de la entidad bancaria accionada, se escuchó a Sandra Milena Moreno Zapata (min: 00:03:35 del archivo 16) quien declaró que conoce a Hernán Darío Osorio, quien empezó a trabajar en su equipo en la oficina Florida Parque alrededor de 2019, como asesor comercial.

Relató que recibió una llamada del área de gestión humana informándole de una pérdida material derivada de un fraude en el que un cliente fue víctima de suplantación. Que la persona que atendió al cliente que suplantó en ese momento fue Hernán. Indicó que la situación se presentó en marzo de 2020, y en junio recibió un aviso sobre una investigación, tras un reclamo del cliente por una pérdida de alrededor de $170.000.000.

En consecuencia, ella inmediatamente conversó con Hernán y le pidió que revisara sus archivos para verificar si había seguido el proceso de autenticación adecuado en la atención de ese cliente, procedimiento que Bancolombia exige para proteger los recursos de sus clientes. En cuanto a los procedimientos de autenticación, la testigo explicó que el banco tiene sistemas como la biometría, el sistema who is who, que conecta con la registraduría PROCESO ORDINARIO LABORAL HERNÁN DARÍO OSORIO BUSTAMANTE Vs. BANCOLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-025-2021-00154-01 19 para validar la identidad del cliente, y la autenticación a través de PinPad.

La aplicación de estos sistemas depende del monto de los recursos del cliente: si los saldos superan los $50.000.000, es obligatorio aplicar al menos dos métodos de autenticación; si son menores a $5.000.000, se puede optar por uno solo. En caso de fallas en estos sistemas, los empleados deben dejar constancia en el sistema. Cuando el cliente actualiza datos personales, es obligatorio usar la biometría o el sistema who is who.

Estos procedimientos se comunican a los empleados mediante circulares y recordatorios en las oficinas, y los líderes en cada sucursal refuerzan constantemente la aplicación de estas medidas de seguridad. También indicó que el área de tecnología del banco realizó una revisión interna, pero no encontraron ningún registro de autenticación realizado por Hernán en el sistema, detallando que en el banco todo queda registrado.

Luego, narró que después del debido proceso al colaborador, gestión humana revisa el caso en conjunto con el área jurídica y determina las acciones disciplinarias o de terminación del contrato. También relató las funciones del asesor integral, entre ellas atender a los clientes y realizar el proceso de autenticación, necesario para proteger tanto al banco como a los clientes.

Detalló que Hernán Darío estaba capacitado en estos procesos y que la autenticación debía ser realizada sin excepción, dejando evidencia en el sistema. Aclaro que, si bien los sistemas de autenticación pueden presentar fallas, siempre existen procedimientos alternativos y se debe registrar cualquier incidencia. Luego relata que el asesor integral puede tomar la determinación de no abrir una cuenta a un cliente si no tiene como validar la identidad.

Finalmente, se recibió el testimonio de Luisa Fernanda Jaramillo Cardona (min: 00:02:35 del archivo 17), al que manifestó, que es empleada de Bancolombia desde hace trece años, desempeña el cargo de analista II en la sección de investigaciones de fraude. Que no conoce personalmente a Hernán Darío Osorio Bustamante, y solo lo distingue debido a la investigación en la que participó por la reclamación de una cliente.

Narró que la solicitud surgió en junio de 2020 cuando una cliente informó al banco que desconocía la apertura de una cuenta y los movimientos asociados que se realizaron desde su producto de Fiducia hacia esta cuenta de ahorros, y los retiros que se hicieron desde la misma por más de $177.000.000. Este proceso de investigación llegó a la sección donde ella trabaja, y al iniciar la revisión, se identificó que Hernán había sido PROCESO ORDINARIO LABORAL HERNÁN DARÍO OSORIO BUSTAMANTE Vs. BANCOLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-025-2021-00154-01 20 el asesor que atendió al suplantador.

Durante la indagación, la testigo y su equipo realizaron una trazabilidad para verificar cómo y dónde ocurrieron los hechos, incluyendo qué asesor atendió y cuáles procedimientos de autenticación se realizaron o se omitieron. Expresó, que se evidenció que en marzo de 2020 se había abierto una cuenta de ahorros a nombre de la cliente, y se había emitido una tarjeta débito, asignado una clave y registrado una inscripción al servicio de clave dinámica.

Esta cuenta fue abierta sin ningún proceso de autenticación de identidad. Además, revisaron las imágenes de video confirmaron que la persona que se presentó a la sucursal no correspondía con la cliente real. Destacó que la verdadera cliente, tenía exclusivamente el servicio de fiducia y no poseía otros productos en el banco, lo cual pudo haber demorado la detección del fraude.

La deponente explicó que en el banco existen varias herramientas, como la biometría, el sistema who is who, y de estos, en el proceso de investigación, se puede determinar si fue realizado o no el proceso de verificación de identidad. También indicó que, se utilizó un sistema de validación de las huellas y la cédula del cliente; y por último se verificó en el sistema que coteja las firmas.

En el caso en cuestión, no se encontró evidencia de que estos mecanismos hubieran sido ejecutados. Al ser consultada sobre la posibilidad de fallas en el sistema de autenticación, la declarante dijo que, si el captor biométrico no logra capturar una huella debido a dermatitis o al desgaste natural, el banco cuenta con la opción de justificar la omisión y proceder a utilizar otro método de autenticación. Sin embargo, en esa ocasión no se halló ninguna justificación ni evidencia en el sistema sobre por qué no se realizaron los otros procesos de validación, especificando que, para transacciones no monetarias, como la apertura de cuentas, es obligatorio revisar el saldo consolidado de todos los productos del cliente en el banco y aplicar un doble mecanismo de autenticación si el saldo supera los cincuenta millones de pesos, como era el caso en cuestión. Durante la investigación, se solicitó a la subgerente de la oficina donde ocurrió el hecho una versión de los acontecimientos y los registros del sistema que pudieran justificar la omisión de los procesos de autenticación. La respuesta indicó que, aunque no se recordaban los detalles con precisión, pudo ocurrir que el sistema de biometría presentó fallas, aunque no se proporcionó evidencia adicional ni reporte de incidentes tecnológicos.

PROCESO ORDINARIO LABORAL HERNÁN DARÍO OSORIO BUSTAMANTE Vs. BANCOLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-025-2021-00154-01 21 Luego, explicó que, en las sucursales, tienen un visor que permiten verificar si el cliente tiene otros productos con el banco, y si bien desconoce qué fue lo que el asesor revisó, se debió haber validado si el cliente tenía productos activos.

La investigación concluyó en agosto de 2020 con un informe final en el que se determinó que la cliente había sido suplantada y que no se había ejecutado ningún proceso de autenticación, luego de ello, remitió el informe al área de gestión humana para la revisión respectiva, pero no tuvo injerencia en las decisiones posteriores ni en el procedimiento disciplinario.

Por último, ante preguntas realizadas por las apoderadas de las partes, esclareció que, en caso de fallas tecnológicas, los empleados deben realizar el reporte al área de tecnología para que se genere un número de incidente y quede registro de la dificultad. Sin embargo, en este caso, no se reportó ninguna falla ni se encontró registro de problemas en los sistemas.

Además, confirmó que los registros del banco permiten verificar si un cliente o empleado ha realizado o no una autenticación en cualquier fecha específica, y en esta ocasión, no existía registro alguno de autenticación para el cliente en cuestión. Analizando de manera armónica la prueba arrimada al plenario, esta Sala advierte claras inconsistencias en las actuaciones del demandante al momento de verificar la identidad de la cliente suplantada.

En primer lugar, se vislumbra que el demandante, en su declaración, reconoció que estaba capacitado en los protocolos de autenticación y que debía recurrir a métodos alternativos en caso de fallas en el sistema biométrico. Asimismo, admitió que conocía que las faltas en su cumplimiento constituían una causal de terminación del contrato.

Sin embargo, no ofreció una explicación concreta sobre por qué no se llevaron a cabo estos procedimientos en el caso específico, pues en términos generales lo que indicó en los descargos fue que no recordaba el caso. Adicionalmente, el análisis de las pruebas aportadas lleva a inferir de manera fehaciente que el demandante omitió los protocolos para verificar la identidad de la persona suplantadora.

Según el testimonio de Sandra Milena Moreno, el banco exige que, para clientes con saldos superiores a cincuenta millones de pesos, se utilicen al menos dos métodos de autenticación. Sin embargo, en este caso, no se encontraron registros de verificación de identidad ni un reporte que justificara fallas en los sistemas. Por su parte, Luisa Fernanda Jaramillo, encargada de la investigación en la Sección de Fraude del banco, corroboró que no hubo evidencia de autenticación ni justificación PROCESO ORDINARIO LABORAL HERNÁN DARÍO OSORIO BUSTAMANTE Vs. BANCOLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-025-2021-00154-01 22 alguna, a pesar de que el sistema permite registrar fallas e incidentes para garantizar la trazabilidad de los procesos.

A lo anterior se suma que el testigo convocado por el actor, Luis Bernardo Morales, reconoció que los sistemas de autenticación del banco pueden presentar fallas, pero enfatizó que los empleados tienen la obligación de reportarlas y aplicar métodos alternativos de verificación. En concordancia con ello, Sandra Milena Moreno destacó que los empleados deben justificar cualquier omisión en los procedimientos, y que el demandante no cumplió con esta obligación en el caso debatido.

Esta falta de diligencia no solo incumplió con las políticas internas, sino que también comprometió la seguridad de los recursos del cliente y del banco. En concordancia con lo anterior, y profundizando en la investigación interna realizada por Luisa Fernanda Jaramillo en la Sección de Fraude del banco, se considera que dicho elemento aporta pruebas esenciales, ya que allí se explicó que en los sistemas de Bancolombia se registran tanto las autenticaciones exitosas como las fallidas, además de cualquier incidencia en el sistema.

Sin embargo, en este caso, no se encontró registro de la autenticación de la cliente ni evidencia de que el demandante hubiera utilizado otros métodos alternativos o reportado algún problema en el sistema. Esta ausencia de registro contraviene la responsabilidad del demandante de asegurar la identidad del cliente, especialmente en transacciones de alto valor que exigen un control más riguroso.

La conclusión de la investigación fue clara: la omisión de los protocolos de seguridad facilitó la suplantación de la cliente, lo que representa una falta grave. Por otro lado, aunque el actor en su defensa manifiesta que no pudo participar en la investigación interna del Banco, no existe registro alguno que haya solicitado la práctica de pruebas, y tampoco las solicitó en el escenario natural para dirimir la controversia, que no es otro que el presente proceso judicial.

Al contrastar la prueba documental, los testimonios y la confesión del demandante, esta Sala de decisión concluye que el actor incumplió con sus obligaciones de verificación de identidad y no reportó los supuestos fallos del sistema, lo cual facilitó la suplantación de la cliente y generó un riesgo material para la entidad. Por estas razones, la terminación del contrato se realizó con justa causa, de conformidad con los estándares normativos y reglamentarios aplicables.

PROCESO ORDINARIO LABORAL HERNÁN DARÍO OSORIO BUSTAMANTE Vs. BANCOLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-025-2021-00154-01 23 Finalmente, se advierte que en los alegatos de conclusión del demandante se afirma que hubo una demora injustificada desde la ocurrencia del hecho hasta el momento del despido, sin embargo, este aspecto no fue planteado en la apelación. En conclusión, al quedar demostrada la falta cometida por el accionante y su gravedad, que justificaba la terminación del contrato de trabajo, se impone CONFIRMAR la decisión de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo del accionante y en favor de la demandada.

Las agencias en derecho las estima el ponente en la suma de $1.300.000. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el presente proceso ordinario laboral promovido por HERNÁN DARÍO OSORIO BUSTAMANTE contra BANCOLOMBIA S.A., según lo indicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del accionante y en favor de la demandada. Las agencias en derecho las estima el ponente en la suma de $1.300.000. La anterior sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4386c8138937717907a00d12971735ffa14372532f0521eca49f3183be57129 Documento generado en 06/12/2024 01:22:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica