TEMA: SANCIÓN MORATORIA- Esta clase de indemnización moratoria, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador./ HECHOS: La señora Lucelly Ramírez Vergara instauró demanda laboral contra la sociedad Fuller Mantenimiento S.A.S., y procuró la comparecencia de Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo el pago de los salarios de los meses de abril y mayo de 2019, las indemnizaciones por despido injusto y por la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo,, respectivamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y las costas del proceso.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 24 de octubre de 2024, declaró que entre la señora Lucelly Ramírez Vergara y la sociedad Fuller Mantenimiento S.A.S. en Liquidación Judicial existió un contrato de trabajo a término indefinido.Por tanto los problemas jurídicos se determinan en establecer si a la señora Lucelly Ramírez Vergara le asiste el derecho al reconocimiento de la indemnización por la mora de su empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales, o si la conducta de la sociedad Fuller Mantenimiento S.A.S. en Liquidación Judicial estuvo justificada, situándola en el campo de la buena fe, eximiéndola del pago de la sanción deprecada.
TESIS: El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “…ARTICULO
65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. Modificado por el art. 29, Ley 789 de 2002. 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique…”( )Pues bien, como primera medida cabe recordar, que esta clase de indemnización moratoria, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.( )Lo anterior significa, como de tiempo atrás lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que para la aplicación de ésta sanción, en cada caso el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe.
La buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud…”.( )Empero, la Sala advierte que la sociedad Fuller Mantenimiento S.A.S. en Liquidación Judicial, no justificó por qué razón la señora Lucelly Ramírez Vergara no recibió el pago de los salarios de abril y mayo de 2019, las cesantías e intereses sobre las mismas de 2018 y 2019, la prima de servicios y las vacaciones de 2019, en ese sentido, no se logra acreditar que la aludida sociedad hubiere actuado por una razón justificante para desconocer las obligaciones laborales para con su trabajadora.( )Adicionalmente, no es de recibo el argumento esbozado por el recurrente cuando refiere que desde el año 2018 la empresa viene inmersa en un proceso de insolvencia configurándose con ello, una causal de fuerza mayor y caso fortuito, la imposibilidad del pago de acreencias laborales y la ausencia de mala fe, si se tiene en cuenta que: i) el proceso de insolvencia de Fuller Mantenimiento S.A.S. en la modalidad de liquidación judicial tuvo inicio en noviembre de 2022 (…), ii) el 15 de febrero de 2023, sobrevino la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad (…) y en todo caso con posterioridad a la presentación de la demanda que lo fue el 10 de febrero de 2022 (…), iii) el contrato de trabajo finalizó desde el 01 de mayo de 2019 momento en cual se hizo exigible el pago de las acreencias laborales causadas en favor de la actora durante la vigencia de la relación laboral, sin embargo, la empleadora sin que mediara justificación alguna, incumplió con tal obligación, iv) la jurisprudencia ha señalado que “… el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria…( )Aunado a lo anterior el proceso liquidatorio de la sociedad accionada no ha culminado, por lo tanto, no se ha configurado la extinción de la persona jurídica, resaltando que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solo la liquidación final impide que la indemnización se continúe causando.
(SL194 de 2019).( )En consecuencia, la providencia de primer grado será confirmada en cuanto ordenó el reconocimiento de la indemnización por la mora en el pago de las prestaciones sociales. MP: SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE FECHA: 06/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-007-2022-00054-01 Demandante: Lucelly Ramírez Vergara Demandados: Fuller Mantenimiento S.A.S. En Liquidación Judicial y Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación de Sentencia Procedencia: Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Contrato realidad, Sanción moratoria artículo 65 CST Medellín, diciembre seis (6) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la sociedad Fuller Mantenimiento S.A.S. En Liquidación Judicial, respecto de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora Lucelly Ramírez Vergara, en contra de Fuller Mantenimiento S.A.S. En Liquidación Judicial y Colpensiones E.I.C.E., conocido con el radicado único nacional 05001- 31-05-007-2022-00054-01.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2022-00054-01 Lucelly Ramírez Vergara Vs. Fuller Mantenimiento S.A.S. En Liquidación Judicial y Colpensiones Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora Lucelly Ramírez Vergara instauró demanda laboral contra la sociedad Fuller Mantenimiento S.A.S., y procuró la comparecencia de Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo el pago de los salarios de los meses de abril y mayo de 2019, las indemnizaciones por despido injusto y por la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo,, respectivamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y las costas del proceso.
En respaldo de tales pedimentos se expuso que la señora Lucelly Ramírez Vergara, se vinculó laboralmente con la sociedad Fuller Mantenimiento S.A.S. desde el 27 de agosto de 2004 y hasta el 01 de mayo de 2019, para desempeñarse como auxiliar de servicios generales, devengando la suma de un salario mínimo legal mensual; señalando que el 01 de mayo de 2019, la empleadora le indicó a la actora que se fuera para su casa y continuara laborando, pero nunca la volvieron a llamar y tampoco le fueron canceladas las prestaciones sociales, lo que constituye un despido sin justa causa; relievando que durante los años 2017 y 2018 la empresa omitió el pago de aportes al sistema de seguridad social integral (doc.03, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido Colpensiones E.I.C.E., dio respuesta a la demanda indicando que no le constan ninguno de los hechos, por lo que deberán probarse.
De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y de fondo excepcionó inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; imposibilidad de condena en costas y la innominada (doc.12, carp.01). Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2022-00054-01 Lucelly Ramírez Vergara Vs. Fuller Mantenimiento S.A.S. En Liquidación Judicial y Colpensiones Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Notificada la sociedad Fuller Mantenimiento S.A.S., no dio respuesta a la demanda (doc.20, carp.01). Mediante auto del 21 de septiembre de 2023, se dispuso la notificación por conducta concluyente de la sociedad Fuller Mantenimiento S.A.S. En Liquidación Judicial, y el enteramiento del proceso a la señora Mónica Alexandra Macías Sánchez y al señor Eíder Castro en calidad de liquidadores de la sociedad demandada (doc.25, carp.01), y este último, una vez notificado en debida forma, no emitió pronunciamiento alguno (doc.34, carp.01), 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 24 de octubre de 2024, declaró que entre la señora Lucelly Ramírez Vergara y la sociedad Fuller Mantenimiento S.A.S. En Liquidación Judicial existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de agosto de 2004 y hasta el 01 de mayo de 2019; consecuentemente, condenó a Fuller Mantenimiento S.A.S. En Liquidación Judicial a reconocer y pagar a la señora Lucelly Ramírez Vergara las sumas de: $955.986 por salarios insolutos, $1.180.406 por auxilio de cesantías, $116.876 por intereses a las cesantías, $310.953 por prima de servicios, $310.544 por vacaciones, $8.383.486 por indemnización por despido injusto y $27.603.87 diarios por sanción moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales desde el 02 de mayo de 2019 y hasta la fecha del pago efectivo.
Absolvió a Colpensiones E.I.C.E. de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a Fuller Mantenimiento S.A.S. En Liquidación y en favor de la actora (docs.37-38, carp.01). Para sustentar su decisión sostuvo la a quo que de la prueba documental allegada por la actora, específicamente, el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, mismo que no varió en el tiempo y que se fue prorrogando anualmente, se logra establecer la existencia de una relación entre las partes a término indefinido desde el 27 de agosto de 2004, desempeñándose la accionante como auxiliar de servicios generales y percibiendo como remuneración el equivalente a un salario mínimo legal, y hasta el 01 de mayo de 2019, fecha en la cual la empresa Fuller Mantenimiento Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2022-00054-01 Lucelly Ramírez Vergara Vs. Fuller Mantenimiento S.A.S. En Liquidación Judicial y Colpensiones Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 S.A.S. En Liquidación Judicial envió a la trabajadora para su casa sin justificación ni motivación alguna, sin cancelarle a partir de dicha calenda salarios ni prestaciones sociales y menos la liquidación del contrato de trabajo, no siendo llamada a reintegrarse a sus labores con posterioridad, hecho que fue corroborado por el testigo Uriel Antonio Álvarez Ríos, lo que para el Despacho deviene en un despido sin justa causa, siendo en consecuencia procedente el pago de los salarios de abril y mayo de 2019, las cesantías e intereses sobre las mismas de 2018 y 2019, la prima de servicios y las vacaciones de 2019 y la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Adujo que Fuller Mantenimiento S.A.S. En Liquidación Judicial omitió pagar a la accionante en debida oportunidad los salarios y la liquidación definitiva de prestaciones sociales, aunado a ello, no dio respuesta a la demanda, no existiendo prueba alguna que dé cuenta de las razones o motivos que tuvo para no haber pagado las acreencias laborales a las que tenía derecho la pretensora, relievando que si bien la sociedad se encuentra inmersa en un proceso de liquidación judicial dicha circunstancia no se encuentra contemplada en la ley como causal para omitir el pago de los derechos laborales a favor de la trabajadora, máxime que para el año 2019 cuando finalizó el vínculo laboral la entidad no tenía congelados sus dineros pudiendo cumplir con sus obligaciones patronales, considerando la juzgadora que no se acredita la buena fe de la sociedad, siendo merecedora del pago de la sanción moratoria sanción moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indicó que la historia laboral de la actora da cuenta que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones fueron efectuados por Fuller Mantenimiento S.A.S. En Liquidación Judicial hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo que no hay lugar a ordenar pago alguno por dicho concepto. Finalmente, refirió que no se configuró en este juicio el fenómeno de la prescripción (desde el minuto 01:19:32, doc.38, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2022-00054-01 Lucelly Ramírez Vergara Vs. Fuller Mantenimiento S.A.S. En Liquidación Judicial y Colpensiones Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 El vocero judicial de Fuller Mantenimiento S.A.S. En Liquidación Judicial impetró el recurso de alzada, aduciendo que no procede la sanción moratoria precisando que desde el año 2018 la empresa viene inmersa en un proceso de insolvencia que terminó en el año 2023 con la declaratoria de liquidación judicial, configurándose con ello, una causal de fuerza mayor y caso fortuito con la imposibilidad del pago de acreencias laborales y con ausencia de mala fe, aseverando que la acreedora tenía la obligación de presentarse en su oportunidad al proceso concursal para el pago de obligaciones (desde el minuto 02:07:48, doc.38, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La apoderada judicial de Colpensiones E.I.C.E. dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, indicó que el empleador Fuller Mantenimiento S.A.S. en Liquidación Judicial, realizó el pago de aportes a seguridad social hasta el mes de diciembre de 2019, tal y como se observa en la historia laboral de la accionante, y según lo narrado en los hechos de la demanda la relación laboral finalizó en mayo del mismo año, existiendo el pago de cotizaciones con posterioridad a dicha data, por lo tanto, y como acertadamente lo manifestó la falladora de instancia no hay lugar al pago de aportes a seguridad social ni a la liquidación de cálculo actuarial, debiéndose confirmar la providencia de primera instancia con respecto a su representada (doc.04, carp.02). 2. - CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por Fuller Mantenimiento S.A.S. en Liquidación Judicial entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; según lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2022-00054-01 Lucelly Ramírez Vergara Vs. Fuller Mantenimiento S.A.S. En Liquidación Judicial y Colpensiones Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 2.2.- HECHOS NO DISCUTIDOS No se discute en el proceso: - Que entre la señora Lucelly Ramírez Vergara y la sociedad Fuller Mantenimiento S.A.S. En Liquidación Judicial existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de agosto de 2004 y hasta el 01 de mayo de 2019, destacando la Sala que la quo, declaró la existencia de dicho contrato de trabajo y frente a ello, no se efectuó reparo alguno. -Que mediante Resolución 2022-01-812836 de 18 de noviembre de 2022, consecutivo 301- 019302, el Director de Supervisión Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, resolvió solicitar a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, el inicio de un proceso de insolvencia, en la modalidad de liquidación judicial, de la sociedad Fuller Mantenimiento S.A.S. (docs.21-22, carp.01). - Que por auto identificado con número de radicación 2023-01-078300 del 15 de febrero de 2023, la Superintendencia de Sociedades, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Fuller Mantenimiento S.A.S., en los términos previstos en la Ley 1116 de 2006, señalando que fue designada como liquidadora de la citada sociedad a la doctora Mónica Alexandra Macías Sánchez, y que los acreedores de la sociedad deudora debían presentar sus créditos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes contados a partir de la desfijación del aviso, allegando prueba de su existencia y cuantía ante la señora liquidadora (doc.22, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Deberá la Sala determinar: ¿Si a la señora Lucelly Ramírez Vergara le asiste el derecho al reconocimiento de la indemnización por la mora de su empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales, o si la conducta de la sociedad Fuller Mantenimiento S.A.S. En Liquidación Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2022-00054-01 Lucelly Ramírez Vergara Vs. Fuller Mantenimiento S.A.S. En Liquidación Judicial y Colpensiones Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Judicial estuvo justificada, situándola en el campo de la buena fe, ¿y eximiéndola del pago de la sanción deprecada? 2.4. - TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual la sociedad Fuller Mantenimiento S.A.S. En Liquidación Judicial no demostró que su conducta morosa hubiere estado justificada en razones atendibles para menoscabar los derechos laborales de la trabajadora.
De consiguiente, la sentencia de primer grado será confirmada en el aspecto en el que fue apelada.
2.5. PREMISAS NORMATIVAS 2.5.2.- De la indemnización por la mora en el pago de las prestaciones sociales El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “…ARTICULO
65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. Modificado por el art. 29, Ley 789 de 2002. 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique…” Pues bien, como primera medida cabe recordar, que esta clase de indemnización moratoria, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2022-00054-01 Lucelly Ramírez Vergara Vs. Fuller Mantenimiento S.A.S. En Liquidación Judicial y Colpensiones Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 “…Lo anterior significa, como de tiempo atrás lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que para la aplicación de ésta sanción, en cada caso el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe.
La buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud…” (CSJ SL del 10/05/2011, radicado 38973, reiterada, entre otras, en las sentencias SL-2958-2015;
SL-682-2019; SL959 - 2020; SL1007-2021; SL4311-2022). Empero, la Sala advierte que la sociedad Fuller Mantenimiento S.A.S. En Liquidación Judicial, no justificó por qué razón la señora Lucelly Ramírez Vergara no recibió el pago de los salarios de abril y mayo de 2019, las cesantías e intereses sobre las mismas de 2018 y 2019, la prima de servicios y las vacaciones de 2019, en ese sentido, no se logra acreditar que la aludida sociedad hubiere actuado por una razón justificante para desconocer las obligaciones laborales para con su trabajadora.
Adicionalmente, no es de recibo el argumento esbozado por el recurrente cuando refiere que desde el año 2018 la empresa viene inmersa en un proceso de insolvencia configurándose con ello, una causal de fuerza mayor y caso fortuito, la imposibilidad del pago de acreencias laborales y la ausencia de mala fe, si se tiene en cuenta que: i) el proceso de insolvencia de Fuller Mantenimiento S.A.S. en la modalidad de liquidación judicial tuvo inicio en noviembre de 2022 (docs.21-22, carp.01), ii) el 15 de febrero de 2023, sobrevino la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad (doc.22, carp.01) y en todo caso con posterioridad a la presentación de la demanda que lo fue el 10 de febrero de 2022 (doc.02, carp.01), iii) el contrato de trabajo finalizó desde el 01 de mayo de 2019 momento en cual se hizo exigible el pago de las acreencias laborales causadas en favor de la actora durante la vigencia de la relación laboral, sin embargo, la empleadora sin que mediara justificación alguna, incumplió con tal obligación, iv) la jurisprudencia ha señalado Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2022-00054-01 Lucelly Ramírez Vergara Vs. Fuller Mantenimiento S.A.S. En Liquidación Judicial y Colpensiones Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 que “… el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria…” (CSJ SL-2809-2019). Aunado a lo anterior el proceso liquidatorio de la sociedad accionada no ha culminado, por lo tanto, no se ha configurado la extinción de la persona jurídica, resaltando que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solo la liquidación final impide que la indemnización se continúe causando.
(SL194 de 2019). En consecuencia, la providencia de primer grado será confirmada en cuanto ordenó el reconocimiento de la indemnización por la mora en el pago de las prestaciones sociales. 2.5.3.-De la condena en costas El numeral 1º del artículo 356 del Código General del Proceso prevé: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Entonces, las costas de la segunda instancia estarán a cargo de Fuller Mantenimiento S.A.S. En Liquidación Judicial por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto; se fijan como agencias en derecho, en favor de la parte actora, la suma de $1.300.000 que corresponde a un (1) SMLMV. 3.- DECISIÓN Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2022-00054-01 Lucelly Ramírez Vergara Vs. Fuller Mantenimiento S.A.S. En Liquidación Judicial y Colpensiones Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora Lucelly Ramírez Vergara, en contra de Fuller Mantenimiento S.A.S. En Liquidación Judicial y Colpensiones E.I.C.E., conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia. 2.- Costas en esta instancia a cargo de Fuller Mantenimiento S.A.S. En Liquidación Judicial, se fijan como agencias en derecho, la suma de $1.300.000 que corresponde a un (1) SMLMV. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN