S19369 RADICADO: 170013105003202000196-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS DEMANDADOS: COOPORECAL C.T.A TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO. Manizales, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA DE COLOMBIA COOPORECAL C.T.A. La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala Dual de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N° 311, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 11 de abril de 2024, en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales- Caldas.
II.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, solicitando se declare que no es asociado a la demandada; se declare que el demandante fue trabajador de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA DE COLOMBIA COOPORECAL C.T.A., a través de n contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de diciembre de 2014 hasta el 21 de noviembre de 2019.
En consecuencia, se ordene a la demandada a pagar el auxilio de cesantías, indemnización o sanción moratoria especial por no consignación de cesantías; intereses de las cesantías, indemnización por no pago de intereses a las cesantías; se ordene la nulidad del proceso disciplinario por el debido proceso, pago de sanción moratorio por la no cancelación de prestaciones, indemnización por despido sin justa causa y lo que se acredite ultra y extra petita.
S19369 RADICADO: 170013105003202000196-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS DEMANDADOS: COOPORECAL C.T.A. 2 Para así pedir, relató que inició a laboral para la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA DE COLOMBIA, en adelante COOPORECAL C.T.A., desde el 15 de diciembre de 2014, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de guarda de seguridad.
Afirma que recibió órdenes de la demandada, respecto al horario, modo y calidad del trabajo. Que, la labor se ejecutó en varios puestos de trabajo, sujetos a los diferentes contratos con las entidades y la demandada. Afirmó que fue afiliado al sistema de seguridad social integral, que nunca recibió desprendibles de nóminas. Indicó que cumplió un horario de 12 horas así: primer turno de 6:00 am hasta 6:00 pm; segundo turno de 6:00 pm hasta las 6:00 am, y dos días de descanso.
Relata que, el 27 de agosto de 2019, recibió una orden de citación por una falta presunta al régimen disciplinario de la cooperativa, y se dio apertura al pliego de cargo el 27 de septiembre de 2019. Mediante resolución Nro. 095 del 12 de noviembre de 2019, se dio por terminado el acuerdo de trabajo asociado. Por último, señaló que no le fueron reconocidas acreencias laborales, ni indemnizaciones laborales. 2.2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA A través del apoderado judicial, la convocada a juicio negó la existencia del vínculo laboral; expresó que, existió un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año por periodos de dos meses, el cual inició el 15 de octubre del año 2014 y terminó el 14 de diciembre del mismo año. Agregó que, existía una solicitud de suscripción como trabajador asociado por parte del demandante, la cual fue aprobada por el Consejo de Administración, mediante acta Nro. 053 del 07 de noviembre de 2014, derivado de ello, el demandante firmó acuerdo cooperativo, vinculándose como trabajador asociado desde el 15 de diciembre del año 2014 hasta el 21 de noviembre de 2019.
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, e indicó que la Cooperativa no se rige por lo dispuesto en materia laboral, por ende, no estaba obligada al pago de cesantías, sin embargo, en virtud del régimen especial, reconoció la compensación acumulativa. Propuso como excepciones las que denominó: “FALTA DE CLARIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA”;
“FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”; “INEXISTENCIA DEL OBJETO DE LITIGIO”; “NO DETERMINACIÓN FÁCTICA DEL INFUNDADO OBJETO DE LITIGIO”; “INCONSISTENCIA PROBATORIA QUE DESVIRTÚA LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES FUNDANTES DE LA DEMANDA”; “BUENA FE DEL DEMANDADO Y MALA FE DEL DEMANDANTE”; “PAGO”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”;
Y “GENÉRICA”. S19369 RADICADO: 170013105003202000196-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS DEMANDADOS: COOPORECAL C.T.A. 3
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 11 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales- Caldas, declaró parcialmente probada la excepción perentoria de PAGO; declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS y COOPORECAL C.T.A., entre el 15 de diciembre de 2014 y el 21 de noviembre de 2019.
Condenó a la demandada al pago de $3.699.645 por concepto de cesantías y $3.001.153 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Destacó la juez, las pruebas obrantes en el proceso; enunció los elementos del contrato de trabajo y la presunción del artículo 24 del CST, el artículo 17 del Decreto 4588-2006, expuso las actividades y prohibiciones de las cooperativas y pre cooperativas a la luz de la SL3436-2021; tuvo por probada la prestación personal del servicio del actor, como trabajador asociado con contratos con diferentes entidades adscritas a la Cooperativa, como guarda de seguridad, por lo que la carga de desvirtuar la presunción recaía sobre la demandada, cosa que no se logró con la documental que daba cuenta de los aspectos del acuerdo cooperativo, pues no ofrecían certeza de la relación que en realidad ató a las partes, además, era precisamente esa vinculación la que se cuestionaba.
Advirtió que no se aportó prueba para verificar en la práctica, el ejercicio de las dinámicas propias de la cooperativa, ya que el demandante dijo en el interrogatorio que nunca asistió a asambleas o reuniones. Esbozó, que no se demostraron los fines estatutarios de COOPORECAL CTA, que exige la ejecución de actividades autónomas como aduce el artículo 5 de sus estatutos de esta, por lo que no había evidencia de la forma en que en realidad operaba para verificar la existencia de una verdadera relación de trabajo asociado, tampoco encontró respaldo de la participación del actor en la elección de delegados del consejo de administración, lo mismo sucedió sobre la capacitación en educación cooperativa; además, conforme a la testimonial escuchada, el demandante recibía ordenes e instrucciones por parte del supervisor de la Cooperativa, cumplía un horario, y percibía una remuneración mensual por su labor como vigilante, encuadrando los elementos del contrato de trabajo, ante la inexistente discusión de la prestación personal del servicio.
Declaró entonces el contrato laboral a término indefinido del 15 de diciembre de 2014 al 21 de noviembre 2019, con un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; consideró que a título de cesantías se le pagaron diferentes valores como “compensación acumulativa”, liquidadas entre el 15 de S19369 RADICADO: 170013105003202000196-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS DEMANDADOS: COOPORECAL C.T.A. 4 diciembre de 2014 y 21 de noviembre de 2019, además, de la solicitud de pago parcial o total del 24 de enero de 2017, por lo que la absolvió de tal ruego; impuso la sanción del artículo 254 del CST, ante la realización de pagos parciales; no concedió los intereses a las cesantías porque los mismos habían sido pagados como una compensación, lo que de suyo, llevó a negar el ruego de la sanción por su no cancelación. Absolvió respecto de la indemnización moratoria, porque considerando la buena fe que envuelve la misma, la cooperativa le canceló al actor los salarios y prestaciones sociales debidos a la terminación del contrato laboral.
Concedió la indemnización por despido injusto, porque revisada la carta de terminación de la relación, no se dijeron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la causal, solo se advirtió que el actor adoptó una actitud irresponsable frente al servicio prestado y sus antecedentes, empero no demostró que el desahucio se dio con justa causa.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN El vocero del extremo demandado reprochó la decisión por considerar que no existió una adecuada valoración probatoria, pues los testigos que comparecieron y contra los cuales no se presentó tacha alguna, demostraron y aceptaron la existencia de la cooperativa de la que todos eran dueños y participaban de la misma, además, que se realizaban elecciones y enunciaron el organigrama, que hacía parte de la asamblea compuesta por trabajadores asociados.
Afirmó que, el demandante anunció en su interrogatorio que ejerció el derecho al voto, como se describió desde los estatutos aportados, cosa que no se hace en una entidad privada, además, que renunció como trabajador asociado, cuestionando el hecho de si desconocía esa figura, porque declinó de ella, siempre realizó y recibió aportes, y al finalizar el año, los rendimientos de la cooperativa como se desglosa de los desprendibles de pago, cosa que no hacen las empresas privadas.
Advirtió que los estatutos están aprobados por la Superintendencia, que le permite estar especializada en seguridad y vigilancia privada para terceros, cuestionó que, si existía una intermediación laboral, ¿dónde estaba el “otro empleador” que resulta como solidario? Afirmando que no existía, ya que nunca se dijo que recibía órdenes de los terceros que se beneficiaban del servicio.
Sostuvo que los testigos y el mismo actor, señalaron que tenían funciones y gozaban de independencia y autonomía; que sí se está frente a una cooperativa de trabajo asociado que no desdibuja su naturaleza, que están permitidas por el legislador, están especializadas y vigiladas que constantemente S19369 RADICADO: 170013105003202000196-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS DEMANDADOS: COOPORECAL C.T.A. 5 recibía visitas del Ministerio de trabajo y no tenían investigaciones o sanciones, por lo que contaban con los elementos de regla para contratarlo “de manera laboral en un inicio” y tras su liquidación se vinculó voluntariamente a la pasiva, por lo que el demandante tenía en su mente el concepto de cooperativismo.
Adujo que no existía la figura del empleador, porque no había un jefe, un dueño o accionistas, pero sí una cooperativa a la que el promotor del proceso se vinculó de manera voluntaria mediante un acto y acuerdo cooperativo, el cual, ante su suscripción dijo conocer en qué consistía, que conocía la norma que las rige y lo pasó inadvertido el despacho.
Afirmó que el demandante tuvo un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que terminó y se liquidó y “partimos lo laboral a algo netamente cooperativo-sic”, al haber signado un acto y acuerdo que pasó por el consejo de administración, sobre lo que no hubo pronunciamiento; insistió en la inexistencia de una tercerización o intermediación laboral.
Reprochó el despido injusto, porque existió un proceso disciplinario que cumplió con las etapas del régimen disciplinario de la CTA, aceptado por el demandante, que se respetó el debido proceso, se expuso el modo, tiempo y lugar de lo achacado, lo que constituyó una falta gravísima, por lo que el acto cooperativo terminó con justa causa, aun sin quedar desvinculado de la Cooperativa, porque a fin de año recibió beneficios como asociado.
En punto de las cesantías, precisó que recibió la compensación acumulativa de buena fe, bajo los parámetros vigentes, que iban a un fondo destinado para ese fin y por tratarse de una cooperativa, se pagó correctamente. Insistió que no se revisó la “copia de los regímenes”, tampoco el Acta 053 del 7 de noviembre de 2014 del Consejo de Administración, desprendibles de nómina, además de los certificados de aportes que se efectúan solo en estas cooperativas; que no fueron solo formales al firmar un acto y acuerdo cooperativo, sino que lo cumplieron, que no desempeñaron actividades misionales porque no se prestaron servicios a otras entidades de seguridad privada o bancarias ni quedaron que recibían ordenes de un tercero, insistió que recibieron al demandante como un asociado, gozó de la cooperativa e hizo parte de las gananciales.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 09 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión. S19369 RADICADO: 170013105003202000196-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS DEMANDADOS: COOPORECAL C.T.A. 6 2.5.1. COOPORECAL CTA.: Rogó se revoque la decisión de primera instancia, afirmando que, quedó acreditada la calidad de trabajador asociado del demandante, de lo cual, siempre tuvo conocimiento.
Agregó que, el actor tuvo derecho a unas compensaciones acumulativas, que son paralelas a las cesantías, y se reconocieron en debida forma. Reiteró que no se puede hablar de terminación del contrato sin justa causa, porque se demostró que el actor presentó renuncia voluntaria para salir de la cooperativa. 2.5.2. DEMANDANTE: Solicitó se confirme la decisión de primera instancia, toda vez que, el demandante no fue asociado, sino un trabajador al servicio de la demandada, y por tanto, tiene derecho a las acreencias reconocidas.
Afirmó que, quedaron plenamente establecidos los elementos del contrato de trabajo, y continua subordinación; mientras que, la demandada no acreditó que haya sido un simple asociado. III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos blandidos por la pasiva frente al fallo de primera instancia, por lo tanto, el problema jurídico se circunscribe a: i) Analizar sí la A quo realizó una adecuada valoración probatoria de las testimoniales aportadas, y determinar sí a partir del dicho del demandante y de las mismas probanzas, emerge que, el actor tenía la calidad de trabajador asociado a la Cooperativa demandada. ii) En caso contrario, establecer sí entre el señor JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS, y la demandada COOPORECAAL C.T.A., existió una relación de carácter laboral. iii) En consecuencia, determinar tiene derecho el actor, al reconocimiento de las acreencias e indemnizaciones ordenadas en primera instancia. S19369 RADICADO: 170013105003202000196-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS DEMANDADOS: COOPORECAL C.T.A. 7
3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO 3.2.1. De la existencia del contrato de trabajo A estas alturas de la Litis, continúa siendo tema de debate jurídico, lo relativo a la existencia del contrato de trabajo que se alega existió entre el señor JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS, y la demandada COOPORECAAL C.T.A. A fin de resolver problema jurídico al que se contrae el presente juicio, deberá analizarse si confluyeron los elementos propios del contrato de trabajo.
Conforme a ello cabe señalar, que el contrato de trabajo es un acto jurídico por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante la remuneración o salario. Bajo esta óptica, encontramos que el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, contiene en su literalidad una presunción legal que sugiere que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo, con lo cual se releva al trabajador de la carga probatoria sobre la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, incumbiéndole acreditar únicamente la realización de una actividad personal.
En relación con la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, la Corte Suprema de Justicia, sala de casación Laboral, mediante Sentencia de Radicación 39259, de fecha abr. 17 del 2013, con M.P: Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, consideró lo siguiente: “Primeramente cabe recordar, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el citado CST Art. 24” (…) Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.” Conforme a lo anterior, al promotor de la Litis le incumbe probar su actividad personal, para que dé contera se presuma en su favor el vínculo empleaticio, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, para demostrar que la relación fue independiente y autónoma (CSJ SL2480-2018).
S19369 RADICADO: 170013105003202000196-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS DEMANDADOS: COOPORECAL C.T.A. 8 Por su parte, el Decreto 4588 de 2006 en su artículo 17, expresamente señaló la prohibición para las cooperativas de trabajo asociado actuar como empresa de intermediación laboral o de servicios temporales para el envío de trabajadores que atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio, prohibición que fue reiterada por el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, en el sentido que no podían actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. Aunado a lo anterior, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, referido a la contratación de personal a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, ratificó tal prohibición cuando dispuso que los trabajadores no podrían ser vinculados a través de cooperativas que realicen intermediación para el desarrollo de actividades misionales permanentes.
Conviene recordar que el marco jurídico y jurisprudencial respecto a las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se encuentra consignado, entre otras, en la sentencia CSJ SL3436-2021, que si bien las admite como una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441-2015), les prohíbe que se presten para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, es decir, que actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra transitoria a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020), máxime cuando se trata de actividades permanentes, tal como se enseñó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5595-2019.
Bajo el anterior contexto jurisprudencial y normativo, advierte esta Corporación que, en su respuesta al libelo gestor, la Cooperativa accionada aceptó que el actor prestó sus servicios como guarda de seguridad, al afirmar como cierto el hecho tercero del escrito de subsanación. Sin embargo, aclaró que, ello se enmarcó en la ejecución de un contrato de Cooperativa Asociada, circunstancia que fue corroborada por el representante legal de COOPORECAL al absolver el interrogatorio, donde manifestó que el actor fue guarda de seguridad en calidad de asociado, por lo que, ante la indiscutida prestación de sus servicios, la carga de desvirtuar la presunción del contrato de trabajo se encontraba en cabeza de la parte pasiva de la Litis, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 del C.S.T., correspondiéndole acreditar que los mismos no fueron subordinados y que los prestó con total autonomía e independencia. S19369 RADICADO: 170013105003202000196-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS DEMANDADOS: COOPORECAL C.T.A. 9 Descendiendo al estudio de las pruebas allegadas, en la demanda se aportó: - Orden de citación dirigida al demandante por parte de COOPORECAL CTA., suscrita por Henry Ríos Martínez – funcionario investigador, adiada a 27 de agosto de 2019.
(Fl.10_Archivo05) - Resolución Nro. 067 del 27 de septiembre de 2019, expedida por Cooporecal CTA. por medio de la cual se determinó que las conductas investigadas constituyen faltas contra el régimen disciplinario de la CTA. (Fl.11-17_Archivo05) - Resolución Nro. 095 del 12 de noviembre de 2019, por medio de la cual, se dispuso la terminación unilateral del Acuerdo Individual de Trabajo Asociado con justa causa.
(Fls.18-21_Archivo05) - Nómina (Fl.23_Archivo05) La convocada a juicio, al dar contestación al gestor allegó: - Acuerdo cooperativo suscrito entre el demandante y Cooporecal C.T.A. el 07 de noviembre de 2014. (Fl.26-27_Archivo10) - Acto Cooperativo de Trabajo Asociado. (Fls. 28-31 Ib.) - Acta Número 053-2014, expedida por el Consejo de administración Cooporecal C.T.A. (Fl.32-35_Archivo10) - Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito el 15 de octubre de 2014.
(Fl.36-39_Archivo10) - Investigaciones disciplinarias adelantadas contra el demandante (Fls. 40-85_Archivo10) - Solicitud de desvinculación como asociado, elevada por el demandante, el 08 de enero de 2020. (Fl.87_Archivo10) - Constancia de pago por valor de $410.929, en favor del Sr. Pérez Cárdenas. (Fl.95-108_Archivo10) - Solicitud autorización pago parcial sobre compensación acumulativa (Fl.109_Archivo10) - Resolución expedida por la Super Vigilancia del año 2012, a través de la cual, se registran los estatutos de COOPORECAL C.T.A. (Fl.127-129_Archivo10) - Estatutos COOPORECAL C.T.A. y reformas (Fl.131-247_Archivo10) - Régimen de previsión y seguridad social.
(Fls. 248-251_Archivo10) - Liquidaciones de pago. S19369 RADICADO: 170013105003202000196-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS DEMANDADOS: COOPORECAL C.T.A. 10 Se advierte del acta Nro. 053-2014, del 07 de noviembre de 2014, en la cual, se decidieron diferentes temas de la Cooperativa, entre esos, se relacionó el personal que, una vez terminado el contrato de trabajo, se informaría su aceptación como asociado, entre los cuales, se encontraba el demandante (Ver.
Fl. 34_Archivo10) De la copia de acuerdo “Cooperativo de Trabajo Asociado” de fecha 07 de noviembre de 2014, se observa que, se describen las condiciones y estipulaciones del acuerdo cooperativo entre el trabajador asociado y COOPORECAL C.T.A. (Ver. Fls. 26-27_Archivo10) Los anteriores documentales fueron suscritas por el demandante, sin que las mismas hubiesen sido desconocidas o tachadas por este.
De otro lado, en su interrogatorio de parte el demandante JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS, indicó que pagaba una cuota de admisión a la Cooperativa; cuando se le indagó sobre la asistencia a reuniones, afirmó que, si la persona no estaba en la Asamblea no asistía, explicando que a esas reuniones solo asistían los directamente involucrados a la Asamblea.
Afirmó que, una vez ejerció el derecho al voto para tomar decisión, pero no recuerda si una vez estuvo conformando una plancha para ser elegido. Por último, indicó que recibió la devolución de sus aportes. De otro lado, debe precisarse que el documento allegado a folio 14 y subsiguientes del archivo 10, contentivo de Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio de Manizales, se desprende que, por resolución 7439 del 6 de noviembre de 2009, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada registró a la Cooperativa de Trabajo asociado especializada en vigilancia y seguridad privada de Colombia COOPORECAL C.T.A., según acta no. 023 del 29 de agosto de 2007, otorgada en asamblea general extraordinaria de delegados.
Y, que, mediante resolución Nro. 20141400098727 del 19 de noviembre de 2014, le fue renovada la licencia de funcionamiento por el término de tres (03) años: “para operar en las modalidades de vigilancia fija, movil y escolta a personas y mercancías con la utilización de armas de fuego y sin armas, medio tecnologico y medio canino. (SIC) Reposa además acta de junta de asociados, estatutos de la cooperativa, el Acuerdo Cooperativo, el Régimen de Trabajo Asociado, el Régimen de Compensaciones, Previsión y seguridad social, actas o juntas de la entidad, (10ContestaciónDemandada.pdf).
S19369 RADICADO: 170013105003202000196-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS DEMANDADOS: COOPORECAL C.T.A. 11 Ante la vista pública llevada a cabo el 19 de octubre de 2023, se escucharon a instancias de la parte pasiva los relatos de Jhon Jairo Moreno y Luis Fernando Corrales, de los que se duele el recurrente que no fueron debidamente valorados.
Pues bien, el primero de los deponentes Jhon Jairo Moreno, afirmó que labora en la Cooperativa desde 1989, hasta la actualidad, que conoce al demandante desde el 2015 más o menos; a la pregunta realizada por el Despacho en referencia a si el demandante ha tenido vínculo con la CTA demandada, afirmó que tuvo un vínculo laboral, más o menos desde el 2014-2015 hasta el 2019 (Min. 8:42-8:52).
Posteriormente, aclaró que, en la cooperativa no existen vínculos laborales, porque no se manejan contratos laborales, sino “acuerdos cooperativos”; sin embargo, no vio directamente el contrato que suscribió el “Sr. Albeiro Cárdenas”. Señaló que, en razón de dicho vínculo, el horario variaba según el puesto, pero lo que conoció del demandante, tenía un horario normal de “06:00 a 18:00” (Min. 11:28).
Aclaró que, el demandante si tenía la obligación de cumplir el horario, y de no hacerlo, se veía inmerso en un proceso disciplinario. Acotó que, la labor desempeñada era de guarda de seguridad y la labor del puesto era de acuerdo con el manual de funciones, y se debía cumplir con las rondas en los puestos que le asignaban. Recordó que el Sr. Pérez estuvo asignado a Manizol Industrial 680, conjunto residencial Mirador del Trébol, Tejares del Bosque y Gómez Arrubla.
Afirmó que para ejercer el cargo en los lugares referidos el demandante era autónomo, que existía un manual de funciones y debían regirse al mismo; que, en el evento de no poder ejercer la función en los lugares asignados no podía enviar a otra persona, porque debía informar a la central de monitoreo y exponer el caso por qué no podía asistir (Min. 15:47), sin embargo, desconoce si esa situación se presentó en el caso particular del actor.
Explicó que, si requería un permiso, debía dirigir al departamento de Coordinación de gestión humana y solicitar el mismo. Asintió que el actor recibía compensaciones, “normalmente el salario mínimo, más las demás obligaciones” (Min. 18:19). Aclaró que, en la CTA no se pagan primas, en su lugar, se reconocen “acumulaciones a la labor”, que son compensaciones de mitad de año. Dijo que el actor debía portar el uniforme como guarda de seguridad, que consistía en un pantalón, una camisa, una corbata, y zapatos de dotación que entrega la cooperativa, y al año eran entregados dos uniformes, “cada 4 meses”.
Sostuvo que de acuerdo con el puesto podría haber suministro de armas. Afirmó que, José Albeiro Pérez Cárdenas fue asociado de la Cooperativa, y primeramente para vincularse debía llenar una solicitud dirigida al Consejo de Administración, solicitando ser asociado, después de aprobar la misma, debe hacer un pago, alrededor de “$180.000-$280.000”.
Dijo que la Cooperativa convocó al gestor a recibir cursos, porque para ser S19369 RADICADO: 170013105003202000196-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS DEMANDADOS: COOPORECAL C.T.A. 12 asociado inmediatamente hay que convocarlo a recibir los mismos, los cuales se llevan a cabo en varias entidades como el SENA, o academia “AES”.
Sostuvo que, el demandante tenía participación en las utilidades que percibía la CTA, en su calidad de cooperado, lo cual se hacía normalmente cada año, y recibían un valor que podía variar de un año a otro. Indicó que conoció que el Sr. Pérez, no continuó vinculado a Cooporecal y supone que fue porque tuvo unos procesos disciplinarios en su contra, sin tener muy claro la razón de estos.
Dijo el testigo que, participó en el trámite de un proceso disciplinario contra el demandante, por una falta cometida en Tejares del Bosque, por una queja del cliente. Y que el encargado de dichos trámites es el asistente cooperativo, pero no recuerda qué personas hacían parte del comité disciplinario que llevó a cabo la última investigación seguida en contra de José Albeiro, ni conoce el resultado de aquella.
El deponente señaló que tenía la calidad de supervisor dentro de la CTA, y en razón de ello, tiene conocimiento de las faltas de la mayoría de los guardas, por lo cual se enteró de la falta cometida por el actor. Explicó que a la finalización del vínculo la cooperativa le canceló al demandante todo lo que el actor tenía derecho, porque la entidad cumple con todo lo de ley, pero desconoce los montos que recibió. Agregó que, como asociados se rigen por unos estatutos internos y regímenes de trabajadores, disciplinarios y de compensaciones, los cuales son aprobados por la Asamblea, la cual se conforma por un grupo de personas convocadas como delegados, que también son asociados.
Dijo que el Sr. Pérez se postuló como delegado de la Asamblea, lo que conoce porque fungía como Presidente del Consejo de Administración y personalmente firmó unos listados donde aparecía como convocado a las asambleas. Adujo que, el actor participó en actos democráticos como el voto para elegir y participó en la plancha del señor Juan Alberto Cardona, lo cual pueden hacer los trabajadores asociados.
Explicó que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, avala las investigaciones y se sanciona al trabajador asociado con la terminación del acuerdo y el Sr. Pérez no continuó siendo asociado, ni podía recibir beneficios, únicamente recibió una ancheta que el actor solicitó y a pesar de no tener vínculo se le entregó. (Min. 42:59).
Luis Fernando Corrales, indicó que es trabajador asociado de la Cooperativa hace 33 años. Que, conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo en el puesto donde labora y por la Cooperativa. Negó conocer cuánto tiempo el demandante estuvo en la empresa, pero que su vinculación fue posterior al ingreso del testigo, desconociendo hasta cuándo laboró él (José Pérez Cárdenas).
Dijo que cono conoce cómo se produjo el vínculo entre el demandante y la CTA, pero le consta que prestaba servicios de vigilancia y seguridad privada porque fueron compañeros en el mismo puesto de trabajo, en Tejares del Bosque S19369 RADICADO: 170013105003202000196-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS DEMANDADOS: COOPORECAL C.T.A. 13 en el año 2019.
Sostuvo que la Cooperativa les pagaba honorarios por los servicios prestados, suma que era variable porque muchas veces se hacían turnos adicionales y la compensación aumenta. Explicó que los turnos eran de “2x2x2” dos días de noche y dos de descanso, ingresando a las 6:00 y salida a las 18:00, los cuales eran cumplidos por José Albeiro.
Que si no iban debía indicar por qué faltó y asumir las consecuencias. Añadió que no había un jefe, sino un manual de funciones que deben cumplirse de acuerdo con la normatividad de la cooperativa, que hay funcionarios que ejercen funciones de control y administrativos y otros asociados que ejercen funciones operativas. Dijo que todos son trabajadores asociados, dueños de la Cooperativa, un representante legal que es el gerente, jefes de seguridad, jefes de trabajo social, de ahí parten los supervisores y la parte operativa que son los guardas de seguridad.
Manifestó que, los supervisores vigilan los puestos de vigilancia y verifican que se cumplan las funciones; quienes pasan un informe si verifican que no se está cumpliendo la norma, y de acuerdo al régimen disciplinario se establen las sanciones si hay lugar a ello. Afirmó que no le constaba si contra el demandante se adelantó alguna investigación disciplinaria y desconoce las razones por las cuales José Albeiro dejó de estar vinculado.
Que no le consta si al finalizar el vínculo le fueron reconocidos emolumentos. aseguró que José Albeiro Pérez como asociado era dueño de la cooperativa y recibía rendimientos y ganancias. Asintió que los miembros deben someterse a unas reglas que han sido aprobadas previamente por ellos mismos, puestas a consideración de todos los asociados elegidos por voto popular.
Explicó que tienen un régimen de disciplina, que contiene todas las faltas por las cuales pueden ser sancionados. Que el gerente es vigilado por el Consejo de Administración, conformado por asociados delegados elegidos por votación. Negó que el gerente fuera el jefe del señor Pérez, únicamente tenía funciones de gerentes y cumplía ciertas funciones, entre ellas representar a la CTA y sus asociados.
Visto el marco probatorio previamente reseñado, estima la Colegiatura, que la presunción contenida de la existencia del contrato de trabajo entre las partes no fue derruida en el presente litigio. En efecto, se reitera que, una vez acreditada la prestación personal del servicio por parte del trabajador, le resta al empleador demandado, desacreditar la existencia de subordinación y de los demás elementos propios del contrato para deslegitimar su existencia. En ese orden de ideas, se observa que si bien la parte demandada, aportó al plenario una serie de documentales que dan cuenta de aspectos formales de la existencia del acuerdo de trabajo cooperado, ello no resulta suficiente para S19369 RADICADO: 170013105003202000196-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS DEMANDADOS: COOPORECAL C.T.A. 14 desacreditar la presunción, en tanto que los mismos no dan certeza sobre el desarrollo en la realidad de la relación que ató a las partes.
No debe perderse de vista, que lo pretendido en este tipo de discusiones jurídicas, es hacer efectivo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y bajo ese supuesto, la prueba documental de la existencia del acuerdo de trabajo asociado resulta insuficiente para desligarse de la relación laboral, pues es precisamente dicha la vinculación es la que se cuestiona, y de la cual se predica que en la realidad obedeció a un verdadero contrato de trabajo.
Aunado a que, si bien es cierto, los testigos traídos a juicio por la pasiva indicaron que el Sr. Pérez Cárdenas tenía la calidad de trabajador asociado, y que al ingresar recibían educación sobre cooperativas, no es menos cierto que, afirmaron que el actor prestaba sus servicios como guarda de seguridad donde fuera asignado, que cumplía horario de 6:00 am a 6:00 pm, según los turnos asignados; recibía pagos denominados “honorarios o compensaciones” en contraprestación del servicios prestado, y que además, los pagos eran variables según los turnos laborados, es decir, remuneraban directamente el servicio personal del trabajador.
Así mismo, esbozaron que el trabajador debía usar uniformes, justificar sus ausencias, era supervisado por un superior y debía informar si requería ausentarse del lugar de trabajo de manera previa, situaciones que a todas luces denotan la existencia de una subordinación, característica propia de las relaciones de trabajo de carácter laboral.
Amén de lo expuesto, debe dejar consignado la Sala que, los mismos deponentes pese a no haber sido tachados, sus relatos dan luces de imparcialidad, pues afirmaron que actualmente siguen teniendo la calidad de asociados a la CTA, y al dar respuesta sobre algunas preguntas específicas sobre las investigaciones disciplinarias llevadas a cabo contra el demandante, el primero de los testigos Jhon Jairo Moreno, se mostró contradictorio, en principio indicó que “suponía” que José Albeiro no continuó en la CTA porque se llevaron en su contra procesos disciplinarios, pero “no tenía muy claro” por qué se llevaron a cabo los mismos; sin embargo, más adelante, indicó que había participado en un proceso disciplinario contra el gestor por una falta cometida en Tejares del Bosque, lo que conoció porque tenía la calidad de supervisor y conocía de todas las faltas de los guardas de seguridad y que ese proceso resultó con la terminación del acuerdo del Sr. Pérez, siendo totalmente contradictoria su respuesta.
De otro lado, el segundo de los testigos Luis Fernando Corrales, se mostró poco responsivo y evasivo frente a las circunstancias en las cuales se S19369 RADICADO: 170013105003202000196-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS DEMANDADOS: COOPORECAL C.T.A. 15 dieron tanto la vinculación, como la terminación del acuerdo del demandante y COOPORECAL, y en cuanto a lo relacionado a los procesos disciplinarios llevados en contra de aquel, pues según su dicho nada le constaba, pese a que frente a otras preguntas si tenía el conocimiento exacto, como por ejemplo, al afirmar que José Albeiro era dueño de la CTA y que recibía ganancias.
Ahora, no se desconoce que los deponentes indicaron que el actor ejerció su derecho a elegir y ser elegido dentro de la CTA demandada, sin embargo, tal circunstancia por sí sola no permite derruir la presunción que operó en contra de COOPORECAL. De manera que, del dicho de los testigos, no se demuestra efectivamente la práctica y el ejercicio de las dinámicas propias de una cooperativa de trabajo asociado, y del relato de lo esbozado por el representante legal de COOPORECAL CTA, no se puede extraer confesión alguna, pues únicamente explicó lo relativos a los regímenes de la CTA, y frente a quién daba las órdenes, afirmó que la Cooperativa tiene una jerarquía organizacional y a través de los jefes de área o gestión humana se hacían llegar las órdenes a los guardas de seguridad.
De igual manera, de lo relatado al rendir el interrogatorio el Sr. Pérez Cárdenas, tampoco es dable tener por confesado algún supuesto, narrando exclusivamente que estuvo vinculado inicialmente a través de un contrato laboral, que pagó una cuota de admisión a la Cooperativa, y que desconocía los conceptos de compensación anual, acumulativa y semestral.
Agregó que, si no hacían parte de la Asamblea de la Cooperativa, no debía asistir a reuniones; es decir, se demuestra un total desconocimiento de los conceptos que devengaba y el funcionamiento de la entidad. Así las cosas, echa de menos la Corporación que entre las partes hasta existido una relación autogestionaria, autónoma o independiente, sino que, por el contrario, lo que demuestran las probanzas es que, inicialmente el actor fue vinculado a través de un contrato individual a término fijo inferior a un año suscrito el 15 de octubre de 2014, (Fls. 36-39_Archivo10), el cual tenía como objeto: “El trabajador se compromete a realizar de manera ética los servicios personales de vigilancia y seguridad privada de que trata el artículo 2° de la Ley 356 de 1994, tendientes a prevenir y detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad en los relacionado con la vida y los bienes propios y de los terceros contratantes del EMPLEADOR, dentro de los lugares o instalaciones que éste defina” (SIC)., función que según el dicho de los testigos no varió, pues pese a la suscripción del acuerdo cooperado, el actor siguió prestando sus servicios personales en iguales términos. S19369 RADICADO: 170013105003202000196-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS DEMANDADOS: COOPORECAL C.T.A. 16 La Sala, también echa de menos prueba alguna de la solicitud elevada por el Sr. Pérez ante la CTA para su vinculación como asociado, pues si bien, mediante acta 053 del 07 de noviembre de 2014, el Consejo de Administración de COOPORECAL, indicó: “el siguiente personal estará en seguimiento, por consiguiente una vez terminado su contrato de trabajo se informará con antelación su aceptación como asociado: ( ) 6.
Pérez Cárdenas José Albeiro” (sic) (Fl.34_Archivo10), ninguna documental da cuenta de su voluntad de vincularse como asociado y más allá del documento suscrito denominado “acuerdo cooperativo”, no existe prueba de que efectivamente el trabajador conocía o al menos pudo conocer de qué se trataba el mismo y cuáles serían los cambios que tendría a partir de tal calenda, pues se reitera, continuó desempeñando sus funciones como guarda de seguridad.
Por tanto, se demuestra que, por lo menos durante aproximadamente cinco (05) años y fracción, el actor estuvo vinculado a la C.T.A. accionada, y esta no llevó a cabo de manera permanente actividades de educación cooperativa, tal y como está obligada a la luz del artículo 5° de la Ley 79 de 1988, pues pese al dicho del representante legal y del señor Jhon Jairo Moreno, ninguna prueba obra de ello, ni siquiera al ingresar como asociado.
Así mismo, es insuficiente el ejercicio del derecho a la información sobre la gestión cooperativa, ya que durante el lapso antes mencionado no se advierte que le comunicaran al demandante lo decidido en las asambleas, lo que sin duda también es contrario a lo reglado en la normativa citada. Tampoco se advierte su participación en las asambleas ordinarias o extraordinarias, que de acuerdo con el artículo 47 de los estatutos, se debían realizar dentro de los primeros tres meses de cada año en el caso de la Asamblea General (Fl.161_Archivo10), sin que tampoco se haya demostrado que la Cooperativa tuviera un número de asociados superior a 150 y que por ese motivo se realizara una Asamblea de Delegados conforme lo autoriza el canon 48 del referido estatuto.
Dicho de otro modo, para este Tribunal, no se encuentra evidencia alguna de la forma en la que operaba en la realidad la aludida cooperativa de vigilancia, para efectos de verificar la existencia de una verdadera vinculación de trabajo asociado como lo afirma el alzadista; y es que, si en gracia de discusión se aceptara que el actor pudo tener participación en las decisiones de COOPORECAL, como supuesto asociado, y participación activa en la elección de delegados, solo se aceptó que ello aconteció en una solo oportunidad, sin que se acreditara la participación del demandante en las actividades cooperadas en otras S19369 RADICADO: 170013105003202000196-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS DEMANDADOS: COOPORECAL C.T.A. 17 ocasiones, y es que, tampoco existe evidencia sobre la realización de otras actividades de este tipo, por lo que evidentemente la prueba de la dinámica cooperativa brilla por su ausencia en el presente juicio.
De la documental que milita a folio 87 de la contestación al gestor, adiada 08 de enero de 2020, en la cual el Sr. José Albeiro Pérez Cárdenas, solicita su desvinculación como asociado de la cooperativa, debe señalarse que, a juicio de esta Corporación, la misma no tiene por sí sola la capacidad de desvirtuar el vínculo empleaticio de naturaleza laboral, pues conforme a la valoración en conjunto del cúmulo probatorio que se analizó y lo dicho en precedencia, emerge que, el actor verdaderamente no actuó como un asociado.
Máxime cuando el mismo régimen de trabajado asociado en su reforma establece en su artículo 33: “una vez retirado el trabajador asociado, tendrá un plazo de tres (03) días hábiles, para solicitar por escrito ante el Consejo de administración o quien haga sus veces, el reconocimiento de las compensaciones a que tiene derecho” (Fl. 200_Archivo10); observándose que, para la fecha en que el actor solicitó la devolución de sus aportes había transcurrido más del término en mención, lo cual denota su desconocimiento.
Frente al reparo fustigado por el extremo pasivo, al cuestionarse en su alzada “¿dónde estaba el otro empleador que resulta como solidario?”; debe indicarse que, conforme los pedimentos del líbelo gestor no se hizo alusión a una intermediación laboral, por el contrario, se deprecó la declaratoria de un contrato de trabajo de carácter laboral directamente con COOPORECAL C.T.A., sin que se torne imperativo la vinculación de un demandado solidario, pues como el mismo recurrente lo afirmó, no se hizo referencia a que el Sr. Pérez recibiera órdenes de terceros, y pese al hecho de prestar sus servicios como guarda de seguridad en conjuntos residenciales y otros clientes que tenían contratos con la CTA como lo afirmó el representante legal, no le endilgó a aquellos la calidad de verdaderos empleadores o convocados solidarios.
Puestas las cosas en la anterior perspectiva, la Magistratura concluye que entre José Albeiro Pérez Cárdenas y la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Vigilancia y Seguridad Privada de Colombia COOPORECAL C.T.A., existió un verdadero contrato individual de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 15 de diciembre de 2014 y el 21 de noviembre de 2019, pues hubo total injerencia de la demandada en el desarrollo de las labores encomendadas al actor, de manera continua y subordinada. 3.2.2.
Del despido injusto S19369 RADICADO: 170013105003202000196-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS DEMANDADOS: COOPORECAL C.T.A. 18 Encontró acreditado la falladora de instancia que el vínculo terminó sin justa causa, imponiendo la respectiva sanción a cargo de la demandada, frente a lo cual, el vocero judicial se mostró inconforme argumentado que existió un proceso disciplinario que cumplió con las etapas del régimen disciplinario de la CTA, y, que se respetó el debido proceso, por lo que el acto cooperativo terminó con justa causa.
Sobre la terminación de la relación laboral entre las partes, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha establecido inmodificablemente que al trabajador le basta acreditar el hecho del despido y al patrono corresponde su justificación, la justeza de la causa, es decir que este incurrió en una conducta contraria a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales acordadas previamente.
De las documentales arrimadas, se advierte que, el 26 de agosto de 2019, Jairo Benítez Méndez, en calidad de gerente, remitió al Henry Ríos Martínez, funcionario investigador de Cooporecal, solicitud de investigación para esclarecer situación reportada por un residente del Edificio Tejares del Bosque, por hechos sucedidos el 19 de agosto de 2019.
(Fl. 70_Archivo10) Que, mediante auto del 27 de agosto de 2019, el funcionario investigador dispuso dar inicio a una investigación en contra de José Albeiro Pérez Cárdenas y se ordenó la práctica de pruebas (Fl. 71_Archivo10). En tal sentido, Cooporeal C.T.A., remitió “orden de citación” dirigida al Sr. José Albeiro Pérez Cárdenas, por medio de la cual, le ordenó comparecer en el “menor tiempo posible”, a efectos de notificarse de la investigación que se inicia por presuntas faltas al régimen disciplinario y que tienen que ver con “descuidarse en el servicio y usar elementos de distracción (celular) en el mismo”, para que rinda diligencia de versión libre, documental que fue recibida por el demandante.
(Fl. 73_Archivo10) Seguidamente, se vislumbra que el día 04 de septiembre de 2019, el promotor del litigio compareció a rendir su versión libre dentro del proceso adelantado en su contra. (Fl. 74 Ib.); que el investigador designado por la CTA (Henry Ríos Martínez, acreditado como investigador por la SuperVigilancia), solicitó ante el Coordinador de Gestión Humana, información de los antecedentes de buen o mal comportamiento o felicitaciones que registrara el Sr. José Albeiro Pérez Cárdenas.
(Fl.75); en tal sentido, fue expedido certificado donde constan dos sanciones impuestas previamente, el 17 de abril de 2017 y el 15 de febrero de 2018, S19369 RADICADO: 170013105003202000196-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS DEMANDADOS: COOPORECAL C.T.A. 19 consistente en suspensión de cuatro días, por mala marcación y quedarse dormido, respectivamente.
(Fl. 76 Ib.) Con posterioridad, se advierte que mediante resolución Nro. 067 del 27 de septiembre de 2019, se hizo apertura del pliego de cargos al asociado José Albeiro Pérez, y se responsabilizó al asociado de las conductas investigadas y sus consecuencias (Fls. 78- 84 Ib.). Finalmente, mediante resolución Nro. 095 del 12 de noviembre de 2019, se resolvió que las conductas graves y gravísimas violan el Régimen disciplinario de COOPORECAL C.T.A. y que el asociado José Albeiro Pérez, es el único responsable de las mismas, en consecuencia, se impuso la sanción máxima de terminar unilateralmente el acuerdo individual indefinido de trabajo asociado, decisión que el trabajador se negó a afirmar tal como consta en la nota del 21 de noviembre de 2019.
(Fls. 88-94 Ib.) En el sub examine, no hay duda de que el accionante cumplió con la carga que le correspondía, acreditando que la iniciativa del rompimiento contractual provino de su empleadora, lo que también fue aceptado por esta, reconociendo que medió justa causa para el efecto, por el haberse acreditado que las conductas del actor violaron el régimen disciplinario.
Ahora bien, ante la disfrazada relación de trabajo cooperativo que según ataba a las partes, podría colegirse que se surtió un trámite disciplinario de acuerdo con lo dispuesto en los regímenes disciplinarios de COOPORECAL C.T.A., y que una vez la demandada tuvo conocimiento de la ocurrencia de la posible falta, procedió a dar inicio a los trámites respectivos, notificando en debida forma al actor.
Así mismo, se extrae que, en la versión libre el mismo José Albeiro aceptó como ciertos los hechos que se le endilgaron. Empero, echa de menos la Sala de la prueba de que la sanción o exclusión hubiese sido aprobada por la mayoría de los miembros del Consejo de Administración, como lo establece el artículo 15 del régimen disciplinario, sanciones, causales y procedimientos (Fl. 150_Archivo10), pues si bien es cierto, se indicó en la resolución 095 del 12 de noviembre de 2019, que la decisión fue tomada “conforme a las diversas discusiones y consideraciones del Consejo de Administración de COOPORECAL C.T.A, según consta en el acta Nro. 087 del 12 de noviembre de 2019”, (Fl. 93_Archivo10), ninguna documentación reposa en tal sentido, lo cual, violaría el proceso establecido por la misma CTA, en tal sentido, se comparte la condena impuesta en primera instancia. S19369 RADICADO: 170013105003202000196-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS DEMANDADOS: COOPORECAL C.T.A. 20 Finalmente, se recuerda, que corresponde al empleador demostrar la justeza del despido, así como el cumplimiento de los requisitos para la legalidad del mismo, de ahí que, al no demostrarse, se torna en injusto el despido efectuado, haciendo acreedor el trabajador de la respectiva indemnización. 3.2.3.
Del pago de las cesantías. La falladora de instancia impuso condena por concepto de cesantías, en atención a que, si bien es cierto, el trabajador recibió una compensación anual, no es menos cierto que, tal auxilio debía ser consignadas al fondo previsto para tal fin, imponiendo la sanción de cancelarlas nuevamente por aquellos periodos en los cuales el pago fue directamente al trabajador.
Al respecto, debe indicarse que, comparte el Tribunal la decisión de primera instancia, pues efectivamente, le correspondía al empleador consignar en un fondo las respectivas cesantías. En efecto, la disposición normativa del artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, se establece que, si se hacen pagos parciales de cesantías al trabajador, salvo en los casos que la norma autoriza, el empleador perderá las sumas pagadas sin que pueda repetir contra el trabajador, de modo que el trabajador luego podrá reclamar su pago nuevamente.
Así, lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL7335-2014, al reiterar lo enseñado en la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186., en la que se precisó lo siguiente: “La obligación de pago de esta prestación social recae sobre el empleador, quien de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debe consignar su valor liquidado antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual que para tales efectos escoja el trabajador en un fondo de cesantía. Sin embargo, puede ocurrir que el empleador incurra en el pago irregular de esta prestación, esto es, que no las consigne en un fondo, sino que las entregue directamente al trabajador.
Para esta clase de situaciones que no siguen los lineamientos que al respecto ha señalado la ley laboral, existe una sanción específica que se encuentra en el artículo 254 del C.S.T. y que lo es la pérdida de lo pagado por ese concepto.”. De cara a lo expuesto, al no acreditarse alguna justificación legal que permitiera el pago directo al demandante, ni que durante el vínculo laboral el empleador realizara la consignación de las cesantías oportunamente al fondo respectivo al que estuviera afiliado el trabajador, por haber sido un pago irregular S19369 RADICADO: 170013105003202000196-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS DEMANDADOS: COOPORECAL C.T.A. 21 antes de la culminación del contrato de trabajo, se comparte la condena que impuso la primera juez, por lo tanto, no sale avante el reproche del auspiciador judicial de COOPORECAL C.T.A. Consecuencial a lo expuesto, se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada.
IV.DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 11 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales- Caldas, dentro del proceso seguido por JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS, contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA DE COLOMBIA COOPORECAL, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Con ausencia justificada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral S19369 RADICADO: 170013105003202000196-01 DEMANDANTE: JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS DEMANDADOS: COOPORECAL C.T.A. 22 Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e02dbdbcb2603623c9f39999b966a9e7bdd2902341bb0ee966b67f8735ffc7 1 Documento generado en 19/12/2024 10:56:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica