Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA RADICADO 27001 31 03 001 2022 00058 01 PROCESO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEMANDANTE JOHN JAIME RÍOS MIRANDA Y OTROS DEMANDADO FUNDACIÓN PATRULLA AÉREA DEL CHOCÓ Y OTROS PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, CHOCÓ. Quibdó, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobada en sala virtual de la fecha) I.- ASUNTO De conformidad a lo previsto en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022 y vencido el término de traslado para alegar, se decide el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N° 30 del 26 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, Ch., dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de la referencia. II.- ANTECEDENTES El extremo reclamante, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Fundación Patrulla Aérea del Chocó, Seguros del Estado y Stivinson Tobar Palacios, con el objeto que en sentencia se declare civilmente responsable por los daños ocasionados al señor Jhon Jaime Ríos Miranda en el siniestro que tuvo lugar el 11 de noviembre del año 2020, a la altura del barrio La Platina, sector El Basurero, en la vía que conduce de la ciudad de Quibdó al corregimiento de Tutunendo, con base en los siguientes hechos: 1.
Indicó que el señor John Jaime Ríos Miranda proviene de una familia con lazos estrechos, conformada por sus padres, compañera permanente, hijos, hermanos, nuera y nieto, de suerte que lo que le suceda a alguno de ellos afecta a todo el grupo familiar. 2. Refirió que debido a la situación económica, éste decidió dedicarse a la actividad de moto taxista – rapimotero en la ciudad de Quibdó, con la cual, sufragaba parte de los gastos de manutención de la familia. 3.
Señaló que el 11 de noviembre de 2020, a las 2:30 p.m. conducía en el sentido Medellín – Quibdó un vehículo tipo ambulancia marca Hyundai H1-2 modelo 2008 de placas CTV-975, con póliza de seguros a cargo de la entidad Seguros del Estado SA, perteneciente a la Fundación Patrulla Aérea del Chocó y tripulada por Stivinson Tobar Palacios. 4.
Que el citado conductor viajaba absolutamente solo desde la ciudad de Medellín a Quibdó, luego de dejar un paciente el día anterior, sin hacer un descanso prudente ante tantas horas de viaje (más de 16 horas promedio) 5. Manifestó que el señor Tobar Palacios conduciendo la ambulancia referenciada, ocasionó un aparatoso accidente de tránsito a la altura del barrio La Platina, sector El Basurero de la ciudad de Quibdó, debido a que venía a exceso de velocidad, además realizando una maniobra peligrosa de invasión del carril contrario por donde transitaba el señor John Jaime Ríos Miranda en la motocicleta de placas XFS-33D, chocándolo de frente. 6.
Aseveró que producto de dicha imprudencia, le ocasionó lesiones, la más gravosa, fue que le cortaron de un tajo la pierna izquierda a la altura del fémur, fractura en la mano izquierda en la zona del codo, y los huesos del antebrazo, causando al día de hoy inmovilización total de éste, fractura de pelvis, que en la actualidad lo tienen postrado en una cama sin fecha de recuperación o mejoría. 7.
Expuso que por la gravedad de las lesiones, luego de ser atendido en el Hospital San Francisco de Asís de la ciudad de Quibdó, tuvo que ser remitido de urgencias a un centro asistencial de tercer nivel – Hospital San Juan de Dios en la ciudad de Armenia – Quindío. 8. Arguyó que al momento del accidente el señor John Jaime Ríos Miranda tenía 46 años de edad, pues nació el 21 de diciembre de 1973, fue valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses arrojando una incapacidad médico legal definitiva de 150 días, ocasionándole una pérdida de capacidad laboral súper elevada, que supera los topes máximos a la hora de solicitar indemnización de daños y perjuicios. 9.
Indicó que el accidente de tránsito fue conocido por los agentes de policía, patrulleros Ferney Cortés Cardona y Fabio Novoa Hernández, quienes suscribieron el Informe Ejecutivo – FPJ-3 fechado 11 de noviembre de 2020, reportando las hipótesis 104 (adelantar invadiendo carril en sentido contrario) y 110 (exceso en horas de conducción) y que constituyen el primer insumo para determinar la causa del accidente. 10.
Exteriorizó que debido a la gravedad de las lesiones causadas al señor John Jaime Ríos Miranda, se radicó denuncia por el delito de lesiones personal, la cual se adelanta por la Fiscalía Primera Local de Quibdó, bajo el radicado 270016001099202000356. PRETENSIONES. – Pretenden los accionantes que se profieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.
Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a los demandados FUNDACIÓN PATRULLA AÉREA DEL CHOCÓ, SEGUROS DEL ESTADO S.A y el señor STIVINSON TOBAR PALACIOS por la ocurrencia del accidente de tránsito el día 11 DE NOVIEMBRE DE 2020, en donde resultaron gravemente afectados física y emocionalmente de carácter permanente mis ahijados judiciales en especial la victima directa señor JOHN JAIME RIOS MIRANDA, según el objeto de la presente demanda.
SEGUNDA. En consecuencia, de lo anterior solicito se les repare a las víctimas directas y a los derechohabientes, mediante indemnización determinada por los perjuicios extra patrimoniales, morales, lucro cesante consolidado o futuro, con ocasión al accidente del señor JOHN JAIME RIOS MIRANDA, ordenando por sentencia judicial para cada uno la suma que describiré más adelante:
TERCERO: Disponer que las partes demandadas. Están obligadas al pago de los perjuicios causados a la parte demandante.
CUARTO: Que se condene en costas a los demandados, de acuerdo a lo probado en el proceso. … TOTAL, PERJUICIOS MORALES: = $1.900.0000 MIL NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS. DAÑO A LA SALUD Para el Señor JOHN JAIME RIOS MIRANDA, (Victima directa) solicito se condene a los demandados a pagar la suma de, 400 smmlv por el elevado daño a la salud que este soporta y soportara el resto de su vida tasados en un valor de $400.000.000, CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS mcte.
DAÑO A LA VIDA RELACIÓN Por este concepto, se solicita para el Señor JOHN JAIME RIOS MIRANDA, (Victima directa) solicito se condene a los demandados a pagar la suma de, 400 smmlv por el elevado daño a la salud que este soporta y soportara el resto de su vida tasados en un valor de $400.000.000, CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS mcte. PERJUICIOS PATRIMONIALES ERJUICIOS POR DAÑO EMERGENTE Veinte millones de pesos $ 20.000.000 veinte millones de pesos mcte) por concepto de gastos de representación jurídica para contratar los servicios profesionales de abogado para esta diligencia y las futuras que se derivaron del accidente de transito POR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Luego de aplicar la fórmula correspondiente, se tiene que el lucro cesante asciende a la suma de $172.803.465,58 Para un total por perjuicios materiales de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS $192.803.465,58 Lo anterior, sin perjuicio del valor máximo que resulte probado de disminución de la capacidad laboral, por tanto, se solicita el reconocimiento del mayor valor que resulte probado respecto de los perjuicios patrimoniales.” III.
TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, a quien fue asignado el asunto a través de proveído No 475 del 1º de abril de 2022 lo inadmitió, subsanadas las falencias presentadas, mediante proveído N° 552 adiado el 25 de abril de 2022, admitió el libelo impulsor, en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor al extremo demandado.
Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la empresa demandada, Seguros del Estado, luego de pronunciarse frente los hechos y oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, propone como excepción de fondo la de inexistencia de póliza de responsabilidad civil extracontractual, falta de legitimación en la causa por pasiva, concurrencia de vehículos, falta de legitimación en la causa por activa, riesgos no asumidos por la póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT 13795600003970, naturaleza del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, límite de responsabilidad de la póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT 13795600003970, inexistencia de obligación solidaria, inexistencia de obligación. El demandado Stivenson Tobar Palacios, presenta contestación señalando que ni él, ni la empresa Fundación Patrulla Aérea del Chocó, tienen responsabilidad en los hechos que se les imputa, por cuanto no existe nexo de causalidad entre el daño y su comportamiento.
Propuso como excepciones la de infracción a las normas de tránsito y fraus omnia corrumpit, hecho exclusivo y determinante de la víctima, ruptura del nexo de causalidad, inexistencia de responsabilidad, cuantificación excesiva de los perjuicios, innominada. Surtido el trámite de rigor, la audiencia de instrucción y juzgamiento se llevó a cabo en dos sesiones, del 25 y 26 de abril de 2023, en la que se adoptó la decisión de fondo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez a quo en audiencia de instrucción y juzgamiento profiere la sentencia N° 30 del 26 de abril de 2023, a través de la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. La funcionaria de instancia indicó frente al elemento del daño, constitutivo de la responsabilidad civil extracontractual, que en el caso bajo examen se ve materializado en las lesiones sufridas por el señor John Jaime Ríos Miranda; la culpa al estarse en presencia del ejercicio de una actividad peligrosa, ésta se presume en cabeza de quien generó el daño, como es el caso de la conducción de automotores, advirtiéndose del material probatorio que tanto el vehículo ambulancia involucrado en el accidente, y la motocicleta, ejercían una actividad peligrosa, y que ambos rodantes excedían la velocidad reglamentaria, evidenciándose la concurrencia de culpas, ya que los dos infringieron las normas de tránsito, conclusión a la que se llega al análisis de la prueba testimonial de quienes presenciaron el hecho, y las explicaciones dadas por el perito Marín. Con apego a dichos discernimientos resolvió: “Declarar no probada la excepción de ausencia de responsabilidad propuesta por el demandado STI STIVINSON TOBAR.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de culpa exclusiva de la víctima y de ruptura del nexo de causalidad, y de forma total la de infracción de las normas de tránsito y tasación excesiva de perjuicio. Declarar la responsabilidad civil extracontractual compartida de las demandadas FUNDACIÓN PATRULLA AÉREA, y STI STIVINSON TOBAR PALACIOS por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente ocurrido el 11 de noviembre de 2020 en donde resultó lesionado el señor JOHN JAIME RÍOS MIRANDA, por lo expuesto en la parte considerativa en este proveído.
CUARTO: condenar de forma solidaria a los demandados FUNDACIÓN PATRULLA AÉREA, y STI STIVINSON TOBAR PALACIOS a pagar al señor JOHN JAIME RIOS MIRANDA, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma ciento cuarta y un millones doscientos treinta y un mil setecientos cuarenta pesos con nueve centavos m/c. ($141.231.740.09)
QUINTO: condenar de forma solidaria a los demandados FUNDACIÓN PATRULLA AÉREA, y STI STIVINSON TOBAR PALACIOS a pagar a CARMENZA GIRALDO OSORIO compañera Permanente del señor JOHN JAIME RIOS MIRANDA, a DANIELA RIOS GIRALDO, RUBÉN DARÍO RÍOS GIRALDO, FABIAN MAURICIO RIOS GIRALDO, JAIME ALBERTO RÍOS GIRALDO, en calidad de hijos, la suma de 25 SMMLV para cada uno; para EDELMIRA MIRANDA AGUDELO, y FREDIS RÍOS VELEZ en calidad de padres 25 SMMLV para cada uno, para JUAN JOSÉ RÍOS MEJÍA en calidad de nieto 5 SMMLV, para MARIA ALEXANDRA MEJIA LOPEZ en calidad de nuera 5 SMMLV; para MARTA ISABEL y SANDRA MILENA RIOS MIRANDA en calidad de hermanas 25 SMMLV para cada uno.
SEXTO: Condenar a los demandados de forma solidaria a pagar por concepto de daño a la salud al señor JOHN JAIME RIOS MIRANDA, la suma de 75 SMMLV.
SÉPTIMO: Negar las demás súplicas de la demanda.
OCTAVO: No hay lugar a condena en costa de acuerdo con el numeral 5 Artículo 365 del CGP.” V. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, presentan recurso ambas partes: 1. El demandante expuso como razones de disenso frente al fallo de instancia: “En esta oportunidad vemos que hay un accidente, un accidente de tránsito que refleja con exactitud tres cosas que el despacho inicial decanta muy concisamente, pero a la hora de aplicar todo lo traído al despacho, todo el material probatorio, genera un inconformismo para el suscrito, porque tastabila la decisión y genera una aplicación errada del material probatorio que se le puso de presente cuando refiere que existe culpa compartida, honorables Magistrados, si existiera culpa compartida en este proceso sencillamente la moto, que es el vehículo automotor que transita en el sentido Quibdó – Medellín, ocupado por mi representado, si la moto hubiese tenido culpa compartida, sencillamente en estas instancias a estos momentos, estaríamos enfrentando, estaría enfrentando mi defendido una denuncia penal por daño en bien ajeno, una demanda de pronto civil por daños, por perjuicios, pero no se hizo, sencillamente no se hizo es porque evidentemente en su contra la demandada nunca, nunca hasta este momento tuvo pruebas de que éste invadió el carril contrario, ahora, aquí quedó en el fallo inicial muy bien elaborado y muy bien ilustrado el material probatorio en cuanto a todas las evidencias quedaron en un solo carril, la juez inicial hace un barrido muy milimétrico de que ningún material probatorio quedó en el sentido vial por donde transitaba la ambulancia, la juez inicial decanta con exactitud que el calado de una ambulancia no puede ser movido por el impacto de una moto, estamos totalmente de acuerdo con eso, no hay manera, ni científica, ni física, lo argumenté en mis alegatos de conclusión, de que una moto saque del carril a una ambulancia de tanto peso, ahora, si la ambulancia viene despacio, si la ambulancia viene despacio, impacta la motocicleta, queda en su carril, el perito de la demandada dijo, la maniobra que había que hacer era o frenar o tirar la ambulancia hacia el lado derecho, donde quedó la ambulancia? En el lado izquierdo, entonces culpa compartida por exceso de velocidad, porque mi cliente dijo que iba tal vez a una velocidad de 30/35 kilómetros por hora, pienso que es cercenarle el derecho a una persona, por qué? Su señoría, honorables Magistrados de segunda instancia, todas las pruebas se pueden refutar, todas las pruebas se pueden rebatir, todos los peritazgos aceptan contradicción, pero hay algo que venimos recalcando en este proceso, las imágenes usadas por la Fiscalía, por los policías de tránsito, por los peritos, por la juez inicial, por el suscrito, esas imágenes nunca fueron adulteradas, nunca fueron tachadas, nunca fueron refutadas, y esas imágenes al día de hoy son las mismas que usaron todos los testigos, peritos y demás intervinientes en este proceso, qué arrojaron esas imágenes? Que la moto quedó en el lado derecho, que el cuadro hemático quedo al bordo de la vía, que el señor John afectado principal quedo al bordo de la vía derecha por donde transitaba, que el otro herido quedó en el mismo bordo de la vía derecha por donde transitaba, hay una parte que si bien es cierto la señora juez se le escapa, y es que, son unas personas que iban hablando, cuando estoy hablando en una moto tiene que ir a una muy poca velocidad para el otro le entienda, porque si no la voz se la lleva el viento, se la lleva la brisa, se la lleva el exceso de velocidad, esas personas iban conversando, iban despacio, el despacho hace una analogía muy exacta en cuanto a que le mintieron al despacho descaradamente, el despacho se dio cuenta y no solamente se dio cuenta al final de la decisión, el despacho se dio cuenta durante todo el trasegar debatido en el proceso, se dio cuenta que le mintieron, se dio cuenta que le cambiaron versiones, se dio cuenta que en cosas mínimas como bien lo llamó, hombre cambiar el sitio donde duerme un testigo y el conductor de la ambulancia en Medellín, cambiar esa versión, con qué sentido, si cambiaron esa versión también hay que pensar de que el resto pues también esta plagiado de mentiras, por qué esta plagiado de mentiras? Y aquí se recalcó, un vehículo para transitar desde Medellín hasta Quibdó a una velocidad tan escasa, tan poquita, como venían diciendo, pues simplemente hubiera llegado más tarde, porque sabemos que venía rápido, pues porque frenó, cuando impacta la moto 43/48 metros después, de 40 a 48 metros después frenó, cuando los mismos peritos que trajeron el demandado dijo, de venir despacio pues frena 3/4 metros, es que la sana lógica aquí dice, si la ambulancia hubiese venido despacho, pues frena en su carril, ahora cercenar la condena a la mitad, cercenar la condena a la mitad, hay si va en contravía de la eterna búsqueda de la justicia porque es que el derecho, la academia no es más que otro fin de darle a cada quien lo que le corresponde, y aquí le estamos cercenando a una persona la mitad, la mitad de lo que por ley tiene derecho, a una persona que ya no va a poder volver a caminar, una persona que tiene una limitación funcional de su brazo, a una persona que tiene limitación del órgano funcional, órgano reproductor perdón, esa persona le cercenamos la mitad del derecho, y como si fuera poco le estamos diciendo, no culpa compartida don John, mi cliente así hubiese ido a pie, esa ambulancia lo hubiese accidentado, ese señor hubiese podido ir en bicicleta esa ambulancia lo hubiese accidentado, por qué? Porque ella fue la que invadió el carril, entonces honorables Magistrados, el daño está comprobado, el hecho dañino está comprobado y el nexo causal está más que comprobado imposible de romperse, no hay como se rompa el nexo causal, entonces cercenar los daños, el reconocimiento de daños al 50% para el suscrito si es una cercenación también a la eterna búsqueda de la justicia, vemos que reconocen el daño a la ex compañera sentimental, a los hijos, agradezco la nuera, los nietos, todo tal cual se demostró en el plenario, pero es que aquí también se dijo en el plenario, que es que el señor John tenía unos hermanos, y estos hermanos son los que sufrieron con él, estos hermanos así no se diga que fueron a la clínica, así no se diga que estos hermanos vinieron a la ciudad de Quibdó, pues también se tiene que decir que son hermanos reconocidos de padre y de madre y son todos, y estos hermanos de una u otra manera han sufragado alguno el apoyo para su hermano, y han llamado y han estado pendientes, es que aquí no se necesita pensar que es una familiar lejano, dígase un primo lejano, un compadre, no, son hermanos y esos hermanos la sana doctrina dice que el reconocimiento se le debe reconocer, porque es que el grado de consanguinidad es inmediato, entonces cercenarle el derecho a los hermanos, que son los que se criaron con don John, que son los que están llamándolos, están pendientes y por la situación económica hay uno que da más que otro, cercenar ese derecho pienso yo que se aleja del fin último que busca el derecho y una sentencia judicial cuando se está administrando justicia en representación de la Republica de Colombia, señores de alzada estos reparos son los mínimos que se le hace a la sentencia, una sentencia que analiza unos detalles muy profundos cuando argumenta es que sé que me mintieron, la juez inicial reconoce que le mintieron, reconoce que todo el proceso estuvo plagiado de unos llamados de atención, de correctivos, de una paciencia que el suscrito hasta cierto punto sentía pena ajena en este proceso, una paciencia incalculable, nunca había visto un proceso con tanta paciencia por un fallador, pero bueno, el tema es que la juez se enteró que le mintieron, se enteró que hubieron testimonios que no concordaba el uno con el otro, pero también el juez se entera que los testigos de la demanda rinden el mismo testimonio en la Fiscalía, le rinden el mismo testimonio al despacho, son testigos como el señor Octavio, un testigo casi presencial que duró instantes, segundos en ir al lugar de los hechos porque vive al frente, recoge la pierna, ayuda a buscarla, le muestra a los policías, dice como quedaron los carros, dice como venían, el señor esta tan atento a todos los detalles, que este testimonio debió haber inclinado la decisión para saber, hombre sucedió un accidente es verdad, pero es que si la moto su señoría fuese a una velocidad exagerada, pues que también tendría que haber quedado retirada del cuadro hemático y el suscrito no tendría razón para alegar la culpa compartida, porque bueno, si iba rápido, iba rápido, pero es que la moto en donde quedó? Al lado de la señal, hay que mirar las imágenes por favor, al lado de la señal, quedo a escasas dos metros, tres metros, exageremos, cuatro metros, si la moto hubiese a exceso de velocidad pues la moto, como ya estamos hablando que no fue un impacto directo, sino fue un roce positivo, supongamos que haya sido así el roce positivo, y la moto hubiese ido a una velocidad exagerada entonces don John porque quedo tan cerca del cuadro hemático, porque don Walter quedo tan cerca del cuadro hemático, porque la moto quedó ahí, es que aquí no se trata amañadamente de argumentar sin presupuestos sólidos, no, no, no, no, es que aquí las pruebas están y más allá de la ciencia de la física, las imágenes, es que las imágenes hablaron, las imágenes le hablaron a dos policías iniciales, los dos policías que dijeron, la hipótesis es esta, esos policías porque no fueron tachados en otro proceso cuando presentaron el croquis, porque la demandada o el señor Stivinson dijo, no es que yo no tuve la culpa voy a ir donde un inspector y voy a tachar este croquis, este informe de tránsito, este informe de transito es ilegal, no, no, no, no de ninguna manera, hasta hoy el informe de tránsito, el croquis, está a favor de mi defendido, hasta hoy, nunca ha sido tachado, entonces vemos en este recurso de alzada que si no ha sido tachado y la autoridad de transito era la legal, era la legitimada, lo planteado en el informe también es legal y también está legitimado, hoy no se puede tachar ese croquis, que hubieron inconsistencias como lo explicó un perito en la posición de las medidas, sí, pero de ahí a mas allá, decir que está tachado de alguna plagiadura considerable que cambie el sentido del informe de tránsito, no, entonces estos son mis reparos a la sentencia suplicándole al superior, en un tamiz más mesurado, más calmado, con un filtro, en un sedaso probatorio muy detenido se reconsidere el fallo inicial y por favor se conceda tal cual como se concedió en primera instancia, pero el 100% de las suplicas de la demanda sin culpa compartida como se estableció en el fallo inicial” 2.
La parte demandada, señor Stivinson Tobar Palacios, sustentó su recurso de apelación en los siguientes términos: “Es bueno tener presente que en este proceso de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas es la prueba y esto es en todo procedimiento, es la que en últimas delimita la decisión, o el fallo que debe tomar el juez, es decir ---- (inaudible), en ese orden de ideas en la contestación de la demanda presentada por el señor Stivinson Tobar Palacios se presentaron pruebas técnicas y científicas que demostraban porqué el siniestro ocurrido el día 11 de noviembre del año 2020 no le es atribuible, ni imputable a él, y para ello lo soportamos en una prueba técnica y científica denominada informe técnico y pericial de reconstrucción de siniestro vial, que nos arrojó ese análisis señores Magistrados? Ese análisis nos arrojó unas causas contribuyentes y determinantes de ese siniestro vial ya referido el día 11 de noviembre del año 2020, que atribuyó una causa contribuyente exceso de velocidad, y dio una causa determinante, la invasión de carril contrario por el acto vial, señor conductor de la motocicleta, señor John Jaime Ríos Miranda, se hace el reparo a la sentencia por la siguiente razón: la sentencia concluye que estuvimos frente a una actividad peligrosa, de actividades concurrentes en la cual la actividad peligrosa se presume, es decir, que la sola actividad peligrosa da lugar a la concretación o la demostración de la actividad, no, la actividad peligrosa por sí misma no configura señores Magistrados el segundo elemento de la responsabilidad por actividades peligrosas el cual es el hecho, es decir, la actividad peligrosa, la actividad propia de conducción en si misma ya es una actividad peligrosa, es decir que la actividad que ejercía Stivinson Tobar Palacios conductor de la ambulancia, ya en si misma era una actividad peligrosa, y la actividad ejercida por John Jaime Ríos Miranda, conductor de la motocicleta también es una actividad peligrosa es decir, las actividades peligrosas no estaban en discusión, y el segundo elemento de la responsabilidad, el cual es el hecho o la actividad, no se configura por la sola actividad, lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que en actividades peligrosas el demandante le corresponde probar el daño, el hecho o la conducta peligrosa y la relación de causalidad, pero si desmenuzamos estos elementos, el hecho o la actividad peligrosa tenemos es que buscar ese hecho, a que nos lleva esto, a la imputación fáctica señores Magistrados, entonces la imputación fáctica es la que nos va… es así como honorables Magistrados el hecho o aquella conducta que es lo mismo que la incidencia causal, no quedó demostrada, es decir, con los elementos de prueba, decretados y practicados en este proceso, el hecho o comportamiento atribuible al señor Stivinson Tobar Palacios no fue probado, en la demanda se dijo señores Magistrados que los hechos constitutivos del daño cuales fueron, el señor Stivinson Tobar Palacios conducía una ambulancia a exceso de velocidad y que producto de conducir esa ambulancia realizó una maniobra peligrosa de invasión de carril y chocó de frente la motocicleta conducida por John Ríos Jaime Miranda, así esta textual en la demanda, pero en las pruebas practicadas señores Magistrados, nunca afloró esa conducta, ese hecho, es decir, primero, la velocidad con la que conducía Stivinson Tobar Palacios, la maniobra de invasión de carril, la maniobra peligrosa que se dio, y el choque de frente, es así como en los alegatos de conclusión señores Magistrados se demostró que con el interrogatorio rendido por John Jaime Ríos Miranda en ninguna en sus líneas atribuyó o imputó el hecho del accidente, bien sea al exceso de velocidad, a la invasión de carril, o incluso a haberlo atropellado o chocado, es decir, chocado de frente o lateral o como se quiera imaginar, John Jaime Ríos Miranda en su declaración, en su interrogatorio de parte no imputó, no atribuyó ese hecho a un comportamiento de Stivinson Tobar Palacios, también lo dijimos en los alegatos de conclusión, que con el testimonio de Walter Enrique Martínez, tampoco se demostró ese hecho, es decir esa incidencia en el resultado dañoso atribuida a un comportamiento de Stivinson Tobar Palacios, es así como dijimos y argumentamos porque en las líneas del testigo Walter Enrique tampoco nunca declaró, nunca imputó cualesquiera de los señalamientos al señor Stivinson Tobar Palacios, exceso de velocidad, invasión de carril, y choque, como ya dijimos ya sea de frente o lateral, no lo dijeron así, la sentencia concluye que hubo una concurrencia de responsabilidad, pero la sentencia dice que esa concurrencia de responsabilidad fue porque ambos vehículos venían a exceso de velocidad, primera precisión, la velocidad no fue un factor determinante del siniestro, la velocidad fue un factor contribuyente, pero tampoco la sentencia señores Magistrados, nos dice o nos arroja de donde concluye la velocidad, en este caso de la ambulancia, porque para el sentenciador es claro y así lo dijo la sentencia, que hay un exceso de velocidad e incluso a 60 kilómetros por hora por parte del conductor, del motociclista y ello lo dijo así porque entendió el fallador de primera instancia que se infringió la norma de transito que indicaba que había un límite de velocidad para ese tramo vial y ello fue así porque el sentenciador en igual sentido dio prosperidad a la excepción planteada de infracción a la norma de tránsito, de esta forma probatoriamente el sentenciador concluyó que el motociclista desplegó una infracción a la norma de transito al ir con exceso de velocidad, en cambio señores Magistrados no nos arrojó probatoriamente de donde se concluyó que la velocidad de la ambulancia también iba por encima o sobrepasando los límites de velocidad o iba en exceso de velocidad, si bien es cierto se nos dijo para decir que hubo una concurrencia de responsabilidades, que la ambulancia iba en exceso de velocidad, pero no se nos dijo de donde se concluyó o se probó el exceso de velocidad de la ambulancia, señores Magistrados como ya lo reiteró la velocidad fue un factor concluyente y no determinante, pero como contribuyó, vamos a repasar probatoriamente de donde se pudo concluir el exceso de velocidad de la ambulancia, y al hacer ese repaso por las pruebas señores Magistrados, no encontramos en ningún medio de prueba que le de tal convencimiento al fallador de primera instancia porque reitero, la declaración de John Jaime Ríos Miranda nunca declaró un exceso de velocidad de la ambulancia, el testimonio de Walter Enrique Martínez Mena tampoco en sus líneas manifestó un exceso de velocidad por parte del señor Stivinson Tobar Palacios, de que podemos echar mano, de los dictámenes periciales rendidos y practicados en la audiencia de pruebas y si observamos el dictamen pericial rendido por el perito Luis Andrés Marín, contundentemente nos explicaba y nos ilustraba que se descartaba una velocidad irregular de la ambulancia, es decir una velocidad superior de la ambulancia, por múltiples situaciones, una de ellas fue señores Magistrados de que si la velocidad irregular hubiera sido por parte del conductor de la ambulancia, la cinemática y la dinámica del accidente hubiera cambiado totalmente y porque hubiera cambiado, porque la velocidad de la ambulancia hubiera sido mucho más imponente, la fuerza, perdón, la energía de la ambulancia hubiera sido mucho más imponente hacia la fuerza de la motocicleta, y nos decía el perito que incluso si la velocidad hubiera sido de la ambulancia, la velocidad mayor, la hubiera embestido, la hubiera incluso arrastrado y la hubiera sobrepasado, pero miramos como la posición final de los vehículos no nos arrojó esas situaciones, esas posibilidades, por qué? Porque según este mismo dictamen la posición final de la ambulancia según el punto de impacto y por la velocidad que traía, siguió con su marcha, siguió con su sentido ¿por qué? Porque hubo un roce positivo y que genera un roce, el roce genera una fricción y esa fricción no daba para, por la velocidad que llevaba la ambulancia, para cambiar el rumbo de la motocicleta, para cambiar su destino, porque la energía que recibió la ambulancia fue un factor de energía pasivo, fue quien recibió la energía, entonces al no haber una energía superior, una energía mayor de la ambulancia no daba para cambiar el destino que llevaba la motocicleta, entonces, no vemos o no encontramos probatoriamente, técnica o científicamente de donde la velocidad de la ambulancia se consideró que era superior e incluso a la velocidad reglamentaria de la vía que era 30 kilómetros por hora, es decir, con el informe pericial rendido por el perito Luis Andrés Marín, no se demuestra una velocidad imponente o una velocidad superior o un exceso de velocidad de la ambulancia, sería el caso señores Magistrados pronunciarnos sobre el dictamen pericial rendido por el perito Roger Kevin Devia, pero entendemos que la sentencia no le dio valor probatorio a ese dictamen porque se encontró que presento muchas irregularidades de forma, de contenido, incluso se encontró que hubo aspectos que incluso en contra del estado de la ciencia y el arte, y en otro punto también señores Magistrados una violación directa a la norma procesal civil en lo que respecta al artículo 226 del CGP que nos habla de la prueba pericial y nos dice cuáles son los requisitos para la prueba pericial y es así como uno de esos requisitos los incisos 1ª, 2º y 3ª nos dicen sobre la idoneidad del perito, y este dictamen pericial señores Magistrados, pese a que fue incorporado de oficio, fue un dictamen pericial sorpresivo para las partes porque llega en una etapa señores Magistrados donde incluso ya se habían decretado pruebas y ya se había incluso estábamos en la práctica de pruebas, interrogatorio de partes, pese a que fue una prueba decretada de oficio no dejó de ser sorpresiva para las partes, y amen de todo ello, ese dictamen pericial, se realizó contraviniendo la ley procesal, es decir, pese a que el perito en su informe dijo que realizó unas actividades de campo, que no realizó, solo hasta la audiencia manifestó que no realizó esas actividades de campo, esas labores de campo y dijo que las había realizado un funcionario, o un auxiliar, pero no consignó esos datos, no reveló esa información en su informe pericial, es decir, 1ª, 2ª y 3ª del CGP artículo 226, esto es, a la ritualidad que debe contemplar la prueba pericial, pero aun en gracia de discusión si valoramos toda esa prueba, una velocidad imponente de la ambulancia, porque ese perito en sus líneas nos daba a entender (inaudible) pero la misma no fue soportada conforme al estado de la ciencia y el arte y la persona que le realizó las labores de campo no tenía la idoneidad para ser perito, o no la demostró, luego entonces, tampoco señores Magistrados de esta prueba se puede… … entonces con esta prueba tampoco se puede llegar a concluir una velocidad imponente o superior por parte de la ambulancia, en ese orden de ideas la conclusión del honorable juez primero civil del circuito de Quibdó, para determinar que hubo una concurrencia de responsabilidades porque la ambulancia también iba con exceso de velocidad, no tuvo ningún sustento probatorio, no sabemos de dónde se llega a esa conclusión, mediante qué medio de prueba (inaudible) Ahora en lo que (inaudible) con esto concluimos que el hecho generador del daño no fue probado, no fue demostrado, no se ha acreditado en este proceso, es decir, no quedó acreditada una incidencia de parte del señor Stivinson Toba Palacios en el siniestro del 11 de noviembre del año 2020, ahora bien, en lo que respecta a la relación de causalidad, señores Magistrados, la misma tampoco fue probada, es decir no se demostró que el daño que sufrió el señor John Jaime Ríos Miranda fue consecuencia o producto de un accionar directo del señor Stivinson Tobar Palacios, esa conclusión es lógica señores Magistrados, porque si no probamos el hecho, no puede haber relación de causalidad, porque ya se rompió uno de los conectores que es el hecho, la conducta, la incidencia, la participación, entonces al quebrantarse ese elemento no puede haber unión, conexidad, correlación de causa a efecto, luego entonces, si hay lugar señores Magistrados a que prospere la excepción de ausencia de responsabilidad, por qué? Porque no se reunieron todos los requisitos estructurales de la responsabilidad civil.
Con relación señores Magistrados a los perjuicios, reconoció perjuicios la sentencia dando de apariencia de legalidad a una actividad ilegal, esto tiene que ver con los perjuicios, lucro cesante, los perjuicios materiales, reconoce el despacho que el señor John Jaime Ríos Miranda realizaba la actividad de rapimotero, actividad que es reconocida en nuestro país que es ilegal, entonces el daño no puede tener una causa ilícita, es decir, el daño debe (inaudible) ya que es una fuente de la obligación y como fuente de la obligación su procedencia debe ser licita, y si la procedencia del daño no es lícita todo lo que a partir de ahí se derive es ilícito, entonces no puede haber reconocimiento de un perjuicio que deriva de una actividad ilegal y así ha sido reconocida la actividad de rapimotero o de mototaxismo en Colombia, una actividad ilegal, una actividad prohibida por la ley de tránsito, una actividad prohibida por la autoridad nacional que es el Ministerio de Transporte y una actividad prohibida por las autoridades locales y territoriales de nuestro país, luego entonces la presunción legal del salario mínimo partiendo de una actividad ilegal no hay lugar a realizarla, esto respecto al daño material, con relación al daño moral, señores honorable Tribunal, pues el mismo no fue probado, y por qué el daño moral no fue probado, porque es que aquí cuando ya el señor abogado había renunciado a todos sus testigos de manera expresa, así lo dijo en audiencia de pruebas, renunció a sus testigos y entre esos renunció al testimonio de la testigo con quien acreditó esos perjuicios morales, es decir, hubo una flagrante violación allí al debido proceso, se renunció, se precluyó esos testimonios y posteriormente se introdujeron y se practicaron sorprendiendo a la parte contraria, y ante una flagrante violación al debido proceso, sin ninguna solicitud si quiera para que se practicara o se decretara esas pruebas a las cuales ya había renunciado, entonces en ese orden de ideas señores Magistrados, someramente hago los reparos a la sentencia Nº 30 emitida por la Juez Primero Civil del Circuito de Quibdó, esto es, primeramente porque en su decisión no afloró probatoriamente de donde equiparó la concurrencia de responsabilidad a una conducta o comportamiento del señor Stivinson Tobar Palacios, segundo porque no se demostró los otros elementos estructurales de la responsabilidad civil, esto es, el hecho y la relación de causalidad, entonces señores Magistrados de esta manera dejo someramente planteados los reparos frente a la decisión aquí emitida, muchas gracias.” VI.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 5 de marzo del 2024 se admitió el recurso de apelación, corrido el término de traslado, en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, las partes emitieron pronunciamiento: 1. El extremo opositor, refirió que no se logró probar los elementos estructurales de la responsabilidad civil, más allá del daño, es decir, no se cumplió con la carga de la prueba del artículo 167 del CGP.
Refirió que la censora dedujo erróneamente la concurrencia de culpas, pues el dictamen pericial descartó la velocidad irregular por parte de la ambulancia. Deprecó la revocatoria de las condenas impuestas en su contra, mismas en las que no se consideró su improcedencia, de encontrarse responsabilidad, tales como la impuesta por concepto de perjuicios materiales, los cuales tienen soporte en una actividad productiva ilegal, como lo es el moto taxismo, el cual no es permitido en Colombia; y en torno a los perjuicios morales reconocidos a las víctimas indirectas, estos no fueron probados, más allá de la presunción judicial por línea consanguínea. 2.
El extremo pretensor deprecó la declaratoria de desierto del recurso de apelación, mismo que le fue resuelto de manera negativa a través de decisión calendada 4 de julio de 2024. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Comoquiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte irregularidad que tipifique causa de nulidad procesal que imponga la invalidez de lo actuado y las partes están legitimadas en la causa, es procedente resolver el recurso impetrado por los extremos demandante y demandado – Sti Stivenson Tobar Palacios. 2.
Así las cosas, siendo esta Corporación competente para desatar la alzada, corresponde dilucidar: - Si el nexo causal entre el daño y el hecho quedó acreditado, que imponga la confirmatoria del fallo, o si por el contrario se probó la inexistencia del nexo de causalidad, que imponga la revocatoria del mismo. - Si existió culpa compartida de los dos conductores (ambulancia y motocicleta) en el accidente de tránsito acaecido el 11 de noviembre de 2020. - Si fue indebido el reconocimiento por concepto de perjuicios materiales, al estar fundada su causa en una actividad ilícita como lo es el mototaxismo, y si en efecto los perjuicios morales no estuvieron debidamente acreditados. 3.
Como cuestión preliminar, y en consonancia directa con el tema objeto de debate, la responsabilidad civil extracontractual encuentra su consagración legal en el artículo 2341 del Código Civil, norma que impone la reparación del daño ocasionado a una persona a título de culpa, para que éste sea reparado por quien lo produce; constituyéndose los elementos estructurales de la acción en: 1.
El daño sufrido, la culpa y la existencia del nexo causal entre ambos. Apuntaló la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en torno a la figura objeto de examen: “como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como "culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este".
Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció”1 1 Expediente 5012, sentencia de octubre 25 de 1999. 4.
Anótese, además, que como el caso que examina la Sala en esta oportunidad obedece a hechos ocurridos en un accidente de tránsito, en el que se vieron involucrados dos vehículos automotores carro y motocicleta, cuya actividad ha sido considerada jurisprudencialmente como una actividad peligrosa, por la capacidad para ocasionar o situar en inminente peligro a la comunidad para recibir una lesión, se ha dicho2: “5.2.1.
En lo tocante con accidentes de tránsito, el esquema de presumir el elemento subjetivo de la responsabilidad, en estricto sentido, se encamina por la responsabilidad con riesgo u objetiva en donde el juicio de imputación subjetiva (negligencia, impericia o imprudencia), ningún papel juega, ni constituye un presupuesto en la hermenéutica del artículo 2356 del Código Civil. … Empero, la «presunción de culpa», indistintamente, ha sido producto de la reinterpretación del artículo 2356 del Código Civil, realizada por esta Corporación3, como tal, susceptible de desvirtuar, acreditando la presencia de una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima). … La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna4, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado. 2 SC 2111 de 2021 3 Vid.
CSJ. Civil. Sentencias de 30 de mayo de 1941; 2 de diciembre de 194; 7 de septiembre de 1948; 11 de septiembre de 1952; 27 de septiembre de 1957; 31 de agosto de 1960; 6 de marzo de 1964; 18 de mayo de 1972; 18 de marzo de 1976; 9 de febrero de 1976; 30 de abril de 1976; 5 de septiembre de 1978; 16 de julio de 1985; 17 de julio de 1985; 26 de agosto de 1986; 25 de febrero de 1987; 26 de mayo de 1989; 18 de septiembre de 1990; 12 de abril de 1991; 17 de abril de 1991; 31 de oct. de 1991; 4 de junio de 1992; 30 de junio de 1993; 25 de octubre de 1994; 22 de febrero de 1995; 30 de octubre de 1995; 26 de febrero de 1998; 5 de mayo de 1999; 26 de noviembre de 1999; 12 de mayo de 2000; 7 de septiembre de 2001; 23 de octubre de 2001; 29 de abril de 2005; 2 de mayo de 2007; 20 de enero de 2009; 18 de dic. de 2012; 29 de julio de 2015; y 15 de sept. de 2016.
Entre otras muchas. 4 BASOZABAL ARRÚE, Xavier. Ob. cit. Págs. 55-74. Entre ellos, la anormalidad de la conducta, entendida, en términos simples, como el peligro o riesgo creado por la cosa o actividad, el cual debe ser extraordinario “respecto del que normalmente supone para uno mismo y para los demás cualquier cosa o actividad”5. La inoperancia del juicio de negligencia, en cuanto la adopción de medidas de precaución razonablemente exigibles no basta para evitar daños frecuentes e intensos.
Así, un riesgo considerado anormal es insuficiente para responder desde la perspectiva de la culpa, en tanto, no funciona como indicador de imputación, precisamente, al existir casos en los cuales el comportamiento diligente no evita por completo la eventual producción de daños. Lo atinente con la comunidad del riesgo, considerando que el daño causado no necesariamente debe emanar de una actuación negligente, sino que se produce como consecuencia de una actividad anormalmente peligrosa. … El artículo 23566 del Código Civil, en consecuencia, se orienta por una presunción de responsabilidad, de ahí, como lo tiene sentado la Sala, la culpa no sirve para condenar ni para exonerar7.
Demostrado el hecho peligroso, el daño y la relación de causalidad entre aquel y este, la liberación de indemnizar deviene de la presencia de un elemento extraño. Se trata, entonces, de una actividad guiada por la responsabilidad objetiva. Empero, ello no significa que no pueda hablarse o juzgarse la responsabilidad en otros confines bajo el marco de la responsabilidad subjetiva.
Lo dicho aquí se relaciona con las actividades peligrosas. … Este criterio ha sido sostenido también, desde la sentencia de 14 de marzo de 1938, cuando la Sala de Casación Civil8 hincó los primeros 5 MARTIN CASALS, Miquel. La Responsabilidad Objetiva: Supuestos Especiales versus Cláusula General. En: CÁMARA LAPUENTE, Sergio (coord.).
Derecho Privado Europeo. Editorial Colex. Madrid. 2003. Págs. 827 a 856. 6 “(…) Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta (…)”. 7 CSJ, Civil. Sentencia de 14 de abril de 2008: “(…) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración (…)”. 8 G.J. T. XLVI, pág. 211 a 217. lineamientos sobre los cuales hoy se sustenta la “teoría del riesgo”, o “responsabilidad por actividades peligrosas”, exponiendo: “El articulo 2356 (…) contempla una situación distinta y la regula, (…) exige pues tan solo que el daño pueda imputarse.
Esta es su única exigencia como base o causa o fuente de la obligación que en seguida pasa a imponer”. “(…) [L]a teoría del riesgo, según la cual al que lo crea se le tiene por responsable, mira principalmente a ciertas actividades por los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas y mira a la dificultad, que suele llegar a la imposibilidad, de levantar las respectivas probanzas los damnificados por los hechos ocurridos en razón o con motivo o con ocasión del ejercicio de esas actividades.
Un depósito de sustancias inflamables, una fábrica de explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por ejemplo, llevan consigo o tiene de suyo extraordinaria peligrosidad de que generalmente los particulares no pueden escapar con su sola prudencia. De ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo […] Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño. “(…) “Porque, a la verdad, no puede menos de hallarse en nuestro citado art. 2356 una presunción de responsabilidad.
De donde se sigue que la carga de la prueba no es del damnificado sino del que causó el daño, con sólo poder éste imputarse a su malicia o negligencia. “No es que con esta interpretación se atropelle el concepto informativo de nuestra legislación en general sobre presunción de inocencia, en cuanto aparezca crearse la de negligencia o malicia, sino que simplemente teniendo en cuenta la diferencia esencial de casos, la Corte reconoce que en las actividades caracterizadas por su peligrosidad, de que es ejemplo el uso y manejo de un automóvil, el hecho dañoso lleva en sí aquellos elementos, a tiempo que la manera general de producirse los daños de esta fuente o índole impide dar por provisto al damnificado de los necesarios elementos de prueba.
“Entendido, de la manera aquí expuesta nuestro art. 2356 tantas veces citado, se tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa ni puede con esta alegación poner a esperar que el damnificado se la compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunción demostrando uno al menos de estos factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervención de elemento extraño (…)9” (se destaca).
(Resalto y subrayas del texto) … En suma, si bajo la égida de la presunción de culpa el juicio de negligencia o descuido resulta inoperante, en tanto, el demandado, para liberarse de la obligación de reparar, no puede probar la ausencia de culpa o diligencia o cuidado, se impone, por razones de justicia y de equidad, interpretar el artículo 2356 del Código Civil, en el sentido de entender que contempla una presunción de responsabilidad.
De ahí, quien se aprovecha de una actividad peligrosa con riesgos para otros sujetos de derecho, éstos, al no estar obligados a soportarlos, deben ser resarcidos de los menoscabos recibidos. … Para aliviar la carga de quien no está obligado a soportar el ejercicio de una actividad riesgosa y evitar así revictimizarlo, le compete acreditar, como circunstancias constitutivas de la presunción de responsabilidad, el hecho peligroso, el daño y al relación de causa a efecto entre éste y aquel (causalidad material y jurídica), pues si el demandado para exonerarse de la obligación de reparar no puede alegar ausencia de culpa o diligencia y cuidado, sino la existencia de una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o la conducta exclusiva de la víctima), la suposición del elemento subjetivo carece totalmente de sentido.
(Subrayas y resalto de la Sala)” 9 CSJ. Civil, Sentencia de 14 de marzo de 1938. 5. Señálese que se procederá al examen de las razones de disenso expuestas por cada extremo, iniciando, por cuestión de método, con los motivos de inconformidad presentados por la parte pasiva Sti Stivenson Tobar Palacios, toda vez que están encaminados a enervar las pretensiones de la demanda, en su totalidad. 6.
Adviértase que examinados los elementos materiales de prueba que obran en el dossier, incluidas testimoniales practicadas ante el juzgado de instancia, se logra determinar, sin manto de duda: - Que para el 11 de noviembre del año 2020, se presentó un accidente de tránsito en la vía Quibdó – Medellín, en el que se vieron involucrados dos automotores, una ambulancia con placa CTV975 conducida por el señor Sti Stivenson Tobar Palacios y una motocicleta de placas XFS33D que era maniobrada por el señor Jhon Jaime Ríos Miranda, hecho que se encuentra corroborado con el informe de tránsito Nº 001096853 visible en el documento 01 folios 138 a 140, carpeta de primera instancia. - Que en el referido accidente de tránsito, se vio lesionado en su humanidad el señor Jhon Jaime Ríos Miranda, quien se movilizaba en el vehículo motocicleta, con un acompañante, Walter Enrique Martínez Mena, situación que también quedó registrada en el referido informe de tránsito. - También aparecen las lesiones sufridas por el actor a causa de ese suceso: amputación traumática fémur izquierdo, más fractura compleja codo izquierdo; tal como aparece en la historia clínica que se aportó con el ruego genitor, que da cuenta de las lesiones, y que le merecieron una calificación por pérdida de la capacidad laboral del 58,63%. 7.
Reliévese que, del caudal probatorio, logra establecerse con meridiana claridad que el señor Jhon Jaime Ríos Miranda, se desplazaba el 11 de noviembre del año 2020, como conductor, en la motocicleta identificada con placa XFS33D, accidentándose con el vehículo ambulancia de placas CTV975. 8. Agréguese que, examinados los elementos que conjugan la responsabilidad civil extracontractual: daño, culpa, nexo de causalidad, se encuentran acreditados por el extremo activo, por lo que, la parte demandada para exonerarse de la responsabilidad, ha debido acreditar uno de los tres supuestos que previamente han sido esbozados: 1.
Fuerza mayor o caso fortuito, 2. Hecho de un tercero; o 3. Conducta exclusiva de la víctima. 9. Verificados los elementos materiales probatorios con que se cuenta en el caso bajo examen, integrado tanto por las documentales, como las testimoniales de la señora Calixta Cuesta Rentería (testigo presencial del accidente quien se transportaba como copiloto de la ambulancia), el interrogatorio vertido por el señor Sti Stivenson (conductor de la ambulancia), y el informe pericial aportado con la contestación, se muestran insuficientes para acreditar la excepción planteada tendiente a enervar las pretensiones, como lo es la culpa exclusiva de la víctima. 10.
Reliévese que el señor Sti Stivenson era quien conducía el vehículo ambulancia que sufrió la colisión, no siéndole dable constituirse su propia prueba; y frente a la declaración de la señora Calixta, esta no se notó desprovista de imparcialidad, como a bien tuvo acotarlo la juez de instancia, que permitieran endilgarle credibilidad a sus relatos, máxime que lo poco que indicó frente al hecho propio del accidente, resultó insuficiente para el esclarecimiento de los hechos. 11.
Ahora, en punto al informe pericial rendido por el señor Luis Andrey Marín Peña, e inclusive el mismo vertido por el señor Kevim Devia (decretado de oficio por el Despacho) no permitieron una reconstrucción fidedigna de los hechos, por la potísima razón, que para soportar sus conclusiones, echaron mano de información imprecisa, como la que quedó consignada en el informe de tránsito Nº 001096853 y ellos mismos así lo indicaron en la declaración absuelta en audiencia, a más de ello, partieron de datos que fueron entregados por las partes, de los cuales no se conoce la exactitud y veracidad y que indefectiblemente pudieron alterar el resultado de los informes. 12.
Nótese, como señaló el perito Luis Andrey Marín Peña, que la información utilizada como soporte para su análisis, le fue suministrada por quien lo contrató, y quien hoy funge como demandado, indicando además, que en la visita de campo, realizada mucho tiempo después de ocurrido el accidente, es el mismo contratante quien ubica la ambulancia donde presuntamente quedó post impacto; en el mismo sentido, la motocicleta, tal como fue fijada en el registro fotográfico el día del accidente, ya había sido movida, sin que exista evidencia clara sobre la ubicación de la moto post impacto, y que no permiten dotar de certeza las conclusiones a las que arribaron ambos peritos. 13.
Aúnese a lo indicado, que en algo que coincidieron ambos, es que no había forma de determinar la velocidad en la que se desplazaban los dos automotores (ambulancia – motocicleta), y por tanto utilizaron la información recopilada de los elementos materiales que fueron fijados el día de la ocurrencia de los hechos (11 de noviembre de 2020), para obtener aproximaciones de tal examen, sin embargo, como se dijo, ello no ofrece total certidumbre de la información, por cuanto los vehículos no fueron fijados en el informe de tránsito, estos se movieron de su posición final, e inclusive, el único elemento que fijó la policía de tránsito, fue el miembro amputado a la víctima. 14.
Refirió el perito Luis Andrey Marín Peña: Que la imagen de la ambulancia, se tomó después de ocurridos los hechos, el día de la visita de campo, en la que la ubicaron donde presuntamente quedó ubicada la ambulancia el día de los hechos, por la parte contratante. Que para el informe cree que habló con el conductor, pero entrevistar como tal a las personas que estuvieron implicadas en el siniestro, no lo hizo.
Que si la imagen de la posición final de la ambulancia, no fuera realmente la posición porque los testigos presenciales dieran una información diferente, podría llegar a cambiar la dinámica de movimiento del vehículo. 15. Resáltese que, si estas imágenes fueron las mismas utilizadas por el perito Kevim Devia, ambos informes, por sustracción de materia, se encuentran dotados de la misma incertidumbre. 16.
Reliévese que ni las documentales, como tampoco las testimoniales, menos las periciales, se muestran suficientes para el decaimiento del fallo confutado, por cuanto, siendo carga del extremo demandado derruir la presunción de culpabilidad, una vez acreditado el daño y el nexo causal por el demandante, no había lugar a la nugatoria de las pretensiones, procediendo su reconocimiento, como lo determinó la juez de instancia, no abriéndose paso en tal sentido el recurso de alzada del extremo pasivo. 17.
Ahora bien, examinada la concausalidad declarada por la funcionaria cognoscente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil acotó10: “5.2.4. Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas11, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.
Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de 10 SC2111 de 2021 11 En este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa.
Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña. presunciones”12, “presunciones recíprocas”13, y “relatividad de la peligrosidad”14, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-0115, en donde retomó la tesis de la intervención causal16.
“Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”. 12 Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de presunción de culpa, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa.
Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, para dar paso a la culpa probada (CSJ SC 5 de mayo de 1999, rad. 4978). Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…)” (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa.
Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). 13 En este evento, las presunciones de culpa por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan, sino que permanecen incólumes. Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220).
Su crítica radicaba en que “(…) la solución de apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…)” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 14 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01).
Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 15 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. 16 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108.
“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”17. En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.
Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”.” 18.
Acótese que bajo tales lineamientos, y con fundamento en las pruebas que regular y oportunamente se adujeron al trámite, junto con las periciales absueltas, no logra determinarse de manera precisa, se itera, la incidencia en el comportamiento de cada conductor en la materialización del accidente, puesto que el aportado por el pretensor endilga la responsabilidad de la invasión del carril contrario al demandado, mientras que el peritaje aducido por el accionado Sti Stivenson lo finca en la invasión del carril del demandante, siendo lo cierto, que ambos análisis parten de información incompleta, inexacta, moviéndose en el campo de las probabilidades, que ninguna certeza plena aportan al juzgador. 19.
Deviene de lo anterior, que no otro camino queda, que echar mano del informe de tránsito, como de las declaraciones vertidas por los testigos presenciales, cuyos elementos deben conjugarse para verificar si con ellos logra determinarse la incidencia de cada interviniente en el accidente de tránsito que generaron la producción del resultado. 17 CSJ.
Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018. Hipótesis del accidente de tránsito, endilgado por los policías respondientes al vehículo Nª 2: Ambulancia identificada con placas Nº CTV975. 20. Reliévese, que, conforme la Resolución Nº 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte y el manual de diligenciamiento del informe policial de accidente de tránsito atribuibles al vehículo Nº 2, consistente en: “Adelantar invadiendo carril de sentido contrario; y exceso en horas de conducción”, y que, de acuerdo con el mismo manual de diligenciamiento, no implica responsabilidades para los conductores, tal como se percibe así: 21.
Acóstese, como se indicó en líneas precedentes, que la carga de acreditar alguna de las causales eximentes como: (1. Fuerza mayor o caso fortuito, 2. Hecho de un tercero; o 3. Conducta exclusiva de la víctima) para derruir la presunción de culpabilidad estaba en cabeza del convocado por pasiva, sin que su ejercicio probatorio se hubiese mostrado suficiente para tornar nugatorias éstas, no obstante, encuentra la Sala en la concausalidad, que si bien conforme a la hipótesis de la autoridad de tránsito, así como las conclusiones de ambos peritos, la invasión del carril fue la causa determinante del accidente, sin que el demandado llegase a acreditar que quien invadió el carril haya sido el motociclista y no él, lo cierto es que la velocidad constituyó una causa contribuyente del siniestro, y si bien ninguno de los expertos la pudo determinar con certeza para establecer como se desplazaban ambos vehículos, también lo es, que el señor Jhon Jaime Ríos Miranda, como el testigo presencial Walter Enrique Martínez Mena, quien lo acompañaba como parrillero, en sus relatos, confesaron un desplazamiento superior al permitido en la zona (30 Kilómetros por hora).
John Jaime Ríos Miranda – demandante en su interrogatorio arguyó: Que iba conduciendo la motocicleta a velocidad muy mínima, él no es de correr. Que por mucha velocidad que llevara iba a unos 35/40 kilómetros, no llevaba afán, porque el señor Walter le dijo que el sepelio era a las 4 de la tarde. Walter Enrique Martínez Mena Aseguró que él iba Tutunendo a un entierro de un tío que había muerto, entonces la idea era que llegara hasta allá, hasta Tutunendo, salieron de Quibdó, iban a ser las 2 de la tarde.
Que con velocidad de 30/40, despacio, hasta conversando, no tenían afán, porque el entierro era a las 4. 22. Devélese que con los informes presentados, quedó acreditado que en la vía sentido Medellín – Quibdó se visualizó en la visita de campo realizada por el señor Luis Andrey Marín Peña, señal reglamentaria que finca la velocidad máxima en los 30 Km/h, debiendo tener en cuenta la Sala que además de las curvas de la vía en el caso de la ruta que llevaba el señor Jhon Jaime, se desplazaba en una curva descendente, lo que permite colegir, que por ley de gravedad, inclusive, sin que fuese la intención del conductor, de no ser cuidadoso en el frenado, sin que ninguno de los deponentes que se transportaban en la motocicleta hubiesen referido siquiera intento alguno de frenado con el objeto de reducir la velocidad, por lo que lógicamente ésta se iba a incrementar, ello aunado a que ya de por sí aceptaron tanto conductor, como acompañante, que se desplazaban por encima del kilometraje permitido en ese tramo, tomándose como referencia el peritaje rendido por el señor Andrey para efectos de determinar las condiciones de la carretera donde ocurrió el siniestro, toda vez que él, de manera personal realizó la visita de campo de donde se extrajo la información reportada, así: 23.
Aúnese, que si bien resulta diáfano que no fue la velocidad el factor determinante de la colisión, si se mostró como un aspecto contribuyente, y que por tanto incide en el resultado de la colisión, y permite atribuir concausalmente un grado de responsabilidad concurrente en cabeza del demandante, como lo determinó la juez de primera instancia; y el hecho de que la moto hubiese quedado cerca del lago hemático, puede obedecer al hecho de que esta fue movida luego de la caída y es en el momento en que la levantan que se realiza el registro fotográfico, siendo evidente que luego del accidente no iba a quedar la moto organizada verticalmente como se fijó y por tanto, en este sentido tampoco es de recibo el recurso en punto al tópico presentado por el extremo activo. 24.
No obstante, no puede obviarse el hecho de que la velocidad no fue el factor determinante del accidente, ya que éste no sería el único elemento causal en la producción del daño, sino que se mostró por ambos peritos, como el factor contribuyente, lo que reduce la incidencia de la velocidad en las lesiones finales como resultado de la colisión, y que se vieron acentuadas en la humanidad del señor Jhon Jaime Ríos Miranda, quien termina con una pierna cercenada, situación que le ha generado grandes vicisitudes en su cotidianidad familiar, laboral y social, pues desde entonces ya no ha podido valerse por sí mismo, ni pudo continuar solventando la carga económica de su familia. 25.
Aúnese a lo expuesto, que finalmente, no existe prueba dentro del dossier que permita endilgar a uno de los conductores la invasión del carril, que en sana lógica sería el factor determinante en la colisión, sin que los peritajes rendidos en el plenario se muestren coincidentes en la atribución de la responsabilidad, y sin que otro elemento probatorio permita dar cuenta de esa circunstancia, pese a ello, la carga de probatoria, se insiste, radicaba en cabeza del convocado por pasiva, quien no logró derruir la culpa, y por tanto, al ser la velocidad solo un factor contribuyente, mal haría en endilgársele un porcentaje igual en las resultas del siniestro, cuando no está demostrado que éste haya siquiera invadido el carril por donde transitaba la ambulancia, por lo que el porcentaje atribuido por la funcionaria cognoscente al pretensor, se muestra desequilibrado y excesivo, signándose por ésta Sala un porcentaje de incidencia de un 20% en cabeza del conductor de la motocicleta Jhon Jaime Ríos Miranda, y un 80% a cargo del conductor de la ambulancia Sti Stivenson Tobar Palacios. 26.
Deviene de lo indicado que prospera parcialmente el recurso presentado por el demandante en este sentido, por lo que se impone una responsabilidad en cabeza del demandante en un porcentaje del 20% y un 80% a cargo de la parte demandada, lo que de suyo conlleva a la modificatoria de la providencia en su numeral tercero, cuarto y sexto del fallo objetado. 27.
Constituyó otro motivo de disenso el reconocimiento por concepto de perjuicios morales, tanto por el extremo demandante, como por el demandado; el primero al considerar que los hermanos no debieron ser excluidos del reconocimiento por el solo hecho de no haber podido desplazarse hasta donde su hermano a visitarlo, y el segundo, quien refirió que el daño moral no se probó, máxime que el accionante había renunciado a todos sus testigos, introduciendo estos de manera posterior, luego de precluída la oportunidad. 28.
Otéese en torno a los perjuicios morales, que los mismos se encuentran enlistados como un perjuicio no patrimonial, que por tanto atienden al menoscabo de bienes jurídicos personalísimos y que atañen al ser18: “… la Corte, desde el caso Villaveces19, ha considerado que existen daños a la persona distintos de los estrictamente patrimoniales.
Precisamente, uno de los rubros más comúnmente conocidos y desarrollados dentro de la amplia acepción de daños no patrimoniales ha sido aquel de los morales. Sobre el particular, la doctrina de esta Corporación consideró: «El daño moral, en sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (SC-1997-09327-01, 13 may. 2008).
De manera puntual, el daño moral se reconoce como “la aflicción, el dolor o la tristeza que produce en la víctima” (SC-2002-00099, 9 de dic. 2013,). Con todo, ha puntualizado -de antaño- esta Sala de Casación que la indemnización por perjuicios morales es de cierta manera simbólica “(…) y sólo significa una forma de satisfacción o una afirmación de parte de la justicia en aras del derecho vulnerado (…)”20.
Se trata pues, de abrirle “al querellante una nueva fuente de alivio y bienestar.”21” 18 SC4124 de 2021 19 Cuando estableció lo que viene: «tanto se puede dañar a un individuo menoscabando su hacienda, como infiriéndole ofensa en su honra o en su dignidad personal o causándole dolor». CSJ Sala de Negocios Generales- 21 de julio de 1922.
G.J. 1515, pág. 220. Ya en el Digesto se afirmaba lo siguiente: “Dice Papiniano que debe ejercerse la acción de injurias cuando alguien hubiera atacado la fama de otro mediante un libelo enviado al príncipe o a otra persona.” El Digesto de Justiniano. D’Ors, A., Hernández, F., Tejero, P., Fuenteseca, P., García, M. y Burillo, J. Aranzadi.
Pamplona, 1975. D. 47, 10 (29), pág. 648. También Hugo Grocio se ocupó del “daño causado injustamente y de la obligación que de él resulta (…) con respecto al honor y a la reputación.” Grocio, Hugo. Le Droit de Guerre et de la Paix. T. II. Universidad de Caen. Caen, 1984, pág. 521. En este sentido, también se aclaró que se causaba daño cuando “revelamos los secretos que nos han sido confiados.” Dareau, François.
Traité des injures dans l’ordre judiciaire. Prault. París, 1775, pág. 30 (Gallica.bnf.fr.). Con referencia al “pretium doloris”, Corte de Casación de Francia. Salas Reunidas. Sentencia del 25 de junio de 1833. Sentencia citada por Bénabent, Alain. La chance et le Droit. LGDJ. París, 1973, pág. 64. 20 CSJ SSC del 24 de julio de 1959, 25 de nov. de 1992 y 13 de mayo de 2008. 21 CSJ SSC de 23 de agosto de 1924, G.J. XXXI, pág. 83.
En este sentido, desde antiguo se ha afirmado que la función de la indemnización del daño extrapatrimonial es “puramente satisfactoria.” CSJ SSC de 12 de marzo de 1937, G.J. 1926, pág. 387. 29. En lo que atañe a su cuantificación, o estimación, indicó la misma alta corporación22: “13.1. La valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extrapatrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales.
Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño. Esta clase de daño, se ha dicho, “incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos consistirían los perjuicios morales objetivados”23. 13.2.
El propósito de su reconocimiento en el juicio es, como ha señalado la jurisprudencia, reparar las aflicciones al alma. Claro está, siguiendo el ponderado arbitrio iudicis, «con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador»24. 13.3.
La reparación debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley. Es posible establecer su quantum, sostuvo recientemente la Sala, «en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador»25. 22 SC4707 de 2021 23 CSJ Civil.
S-454 de 6 de diciembre de 1989, exp. 0612. 24 CSJ SC de 9 julio de 2010, exp. 1999-02191-01. 25 CSJ SC de 18 de septiembre de 2009, exp. 2005-00406-01. Cfr. SC665 de 7 de marzo de 2019, exp. 2009- 00005-01. Al juez, por tanto, le corresponde fijar el perjuicio extrapatrimonial, pero las bases de su razonamiento no deben ser arbitrarias.
Se trata, sostuvo la Sala, «de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge»26. 13.4.
Si bien por las características propias, la fijación del quantum de la reparación no es cuestión fácil, ni puede sujetarse a estrictos criterios matemáticos, ello no es óbice para su tasación acudiendo a la prudencia racional del juez. La Corte de cuando en cuando ha establecido unos parámetros para fijar la cuantía del daño moral y señalado los topes máximos.
Sirven de guía en la valuación acometida por los jueces de las instancias, dentro de las cuales es admisible que ejerzan su prudente arbitrio27.” 30. Como pasa de verse, los perjuicios morales en modo alguno pueden constituirse en una indemnización resarcitoria, puesto que este atañe al dolor interno de quien lo padece, y que hace imposible su medición, por lo que el Juez de conocimiento, desde las reglas de la experiencia, debe determinar éste, sin que en modo alguno envuelva un provecho económico. 31.
Se contó dentro de la práctica de pruebas, con las testimoniales de dos hijos del señor Jhon Jaime Ríos Miranda (Fabián Mauricio y Jaime Alberto), de su hermana (Martha Isabel Ríos Miranda), Walter Enrique Martínez Mena (testigo que se movilizaba con él el día del accidente), María Magdalena López Villada (testigo y vecina del señor Jhon Jaime y su familia) quienes fueron contundentes en referir sobre las afecciones que padeció no solo el señor Jhon Jaime de manera directa, sino además los padecimientos sociales y morales a los que se vio abocado su grupo familiar, quienes dependían de él, que a día de hoy sigue teniendo consecuencias, pues perdió más del 50% 26 CSJ SC de 5 de mayo de 1999, exp. 4978. 27 CSJ SC de 28 de febrero de 1990, G.J. No. 2439, p. 79; 20 de enero de 2009, exp. 993 00215 01; 13 de mayo de 2008, reiterada en pronunciamiento de 9 de diciembre de 2013, exp. 2002-00099; 17 de noviembre de 2011, exp. 1999-533; 9 de julio de 2012, exp. 2002-00101-01;
SC13925-2016, exp.2005-00174-01; SC5686 de de su capacidad laboral, lo que no le ha permitido reincorporarse al campo laboral, inclusive, su compañera permanente quien en el momento del accidente se encontraba en Quindío – Armenia donde tenían sentada su residencia familiar, se desplazó inmediatamente a la ciudad de Quibdó, desde donde acompañó al señor Jhon en todo su proceso de remisión y recuperación de su salud, cuyas secuelas, finalmente condujeron a su separación para el año 2022. 32.
Puntéese que resulta apenas lógico y comprensible, la afectación que genera para el hogar, que la persona que lo sostiene económicamente un día salga a laborar y se reciba la noticia de un accidente que pudo eventualmente resultar fatídico, y que deje en vilo la armonía y normal funcionamiento de la familia. Aúnese a lo indicado, el hecho de que la gravedad de las lesiones fue de tal magnitud que el señor Jhon Jaime tuvo que ser remitido de manera inmediata a otra ciudad de recibir atención médica, manteniendo en incertidumbre a su núcleo familiar cercano frente a su situación médica; y quien pierde de manera definitiva una de sus extremidades inferiores, debiendo ser ayudado por terceras personas para afrontar actividades que antes del accidente podía realizar de manera autónoma.
Todas estas circunstancias que en efecto causan un estado de alteración interna, no cuantificable, de angustia y congoja frente al futuro del sostén del grupo familiar. 33. Señálese que es plausible que tal afectación se presuma de su núcleo familiar cercano, y de hecho se encuentra soporte con las declaraciones de sus dos hijos, de él mismo, de su hermana, quienes de cerca debieron afrontar la situación y posteriores consecuencias del accidente que generaron una alteración permanente del núcleo familiar, no obstante, ello no puede predicarse respecto de los hermanos, quienes han debido enfilar su ejercicio probatorio tendiente a dotar a la jueza de elementos para determinar la entidad de la afectación moral de la que fueron objeto, y que no permiten respecto de ellos un reconocimiento por concepto de perjuicios morales, ya que si bien no duda la Sala de su afección por los sucesos padecidos por su hermano, no lo es menos que para poder auscultar el grado de afectación este ha debido ser puesto de presente ante la funcionaria de conocimiento, lo que no sucedió y ante esa orfandad probatoria no le quedaba otro camino que discurrir como lo hizo. 34.
En torno al disenso del extremo demandado, quien consideró que los perjuicios morales no se encontraron acreditados, por lo motivos que pasan de exponerse la razón no está de su lado, debiendo indicarse que contrario a lo por él esbozado, las pruebas testimoniales (que fueron decretadas en su oportunidad), se practicaron en legal forma, el demandante en momento alguno renunció a todos sus testigos, lo que ocurrió fue que para cuando se le indaga por la concurrencia de los declarantes que no se habían presentado en la sesión del 27 de marzo de 2023, indicó que no se encontraban, que si era del caso el desistía de su práctica, no obstante, la audiencia de instrucción y juzgamiento se realizó en varias sesiones que requirió de varios días de práctica de pruebas, lo que permitió la recopilación de la testimonial de la señora María Magdalena y del señor Walter Enrique; porque, inclusive, para dicho momento ya se había practicado la declaración de Fabián Mauricio, Jaime Alberto y Martha Isabel. 35.
Argúyase que la condena impuesta por la juez de instancia, por concepto de perjuicios morales se muestra justa y proporcional, y si bien no alcanza a resarcir el dolor y las penurias que tuvo que afrontar el grupo familiar ante la gravedad de las lesiones sufridas por el señor Jhon Jaime y las vicisitudes a las que probablemente se vieron enfrentados con la ocurrencia del accidente, con esta condena se reconoce la importancia del demandante en la vida de su núcleo familiar, específicamente en torno al apoyo económico, social y moral por él brindado y del que se vieron excluidos mientras duró la recuperación de éste, y aun posterior a haber sido de alta del hospital, y que requirió de muchos días de internación, que dan cuenta de la gravedad e intensidad de las lesiones sufridas y la separación transitoria de su núcleo familiar, que inclusive concluyen con un dictamen de pérdida de la capacidad laboral del 58,63%. 36.
Pese a lo expuesto, habrá de modificarse el monto reconocido a cada beneficiario, toda vez que el mismo se vio afectado conforme la concurrencia de culpas declarada en un 50% para cada parte como lo expuso la a quo, y que, como ya lo indicó la Sala, habrá de modificarse en su porcentaje a un 80%, lo que de contera incide de manera directa en la modificación de las erogaciones que fueron reconocidas por éste concepto en la resolutiva. 37.
Añádase a lo expuesto, que si bien en la parte considerativa del fallo, la censora en su análisis aduce imponer una condena por perjuicios morales en favor del afectado directo, Jhon Jaime Ríos Miranda, en 100 SMLMV28, de los cuales solo respondería el demandado en un porcentaje del 50%, no lo es menos que ello no quedó registrado al momento de verbalizarse la parte resolutiva el fallo, razón por la cual habrá de adicionarse el numeral quinto para efecto de incluir este reconocimiento, en proporción del 80%. 38.
Sumado a lo anterior, es claro que, la cuantía reconocida a los demandantes por dicho concepto fue objeto de recurso por el extremo demandante, quien reprochó del fallo de instancia, el haber reducido el reconocimiento al 50% de la condena a cargo del demandado, por lo que habiendo lugar a dicha modificación, habrá lugar inescindiblemente a modificar en tal sentido la condena contenida en el numeral sexto de la sentencia cuestionada. 39.
En lo que atañe los perjuicios materiales, que considera el extremo demandado no debieron ser reconocidos, porque tienen como fuente una actividad ilegal, el ejercicio del moto taxismo, sin que el daño pueda tener una causa ilícita, debe indicar de entrada que no le asiste razón al recurrente, puesto que los perjuicios materiales en calidad de lucro cesante se determinan por los gastos acreditados, o en su defecto, una vez demostrada la afectación para el ejercicio de la actividad laboral, se liquidación base en el salario mínimo legal mensual vigente, sino hay acreditación de ingreso, como procedió la operadora de instancia. 28 Audio del 26 de abril de 2023, hora 1, minuto 3: “… razón por la cual se reconocerá este perjuicio en cuantía de 100 salarios mínimos para la victima directa, 50 para cada uno de los padres, 50 para cada uno de los hijos, 50 para la ex compañera, señora Carmenza Giraldo Osorio, 50 para las hermanas Martha Isabel y Sandra Milena Ríos Miranda, 20 salarios mínimos para la señora María Alexandra Mejía López con quien convivía para el momento del siniestro en la ciudad de Quibdó, 20 salarios para el nieto Juan José Ríos Mejía…” 40.
Así lo reseñó la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil: “La estimación de ese detrimento debe armonizarse con el postulado de la reparación integral. Para la Corte «una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente»29”. 41.
Ahora como se determinó la concausalidad, por sustracción de materia el lucro cesante que tasó la funcionaria de primer nivel en cuantía de $282.463.481,08 la parte accionada deberá cancelar al demandante el 80% por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, cifra que corresponde a $225.970.784,87. 42. Así las cosas, habiéndose probado los elementos esenciales de la afectación alegada, se abre paso parcial al recurso interpuesto por el extremo activo de la demanda, no así, el invocado por la parte pasiva, y comoquiera que se evidenció una concausalidad de culpas en el siniestro vehicular ocurrido el 11 de noviembre de 2020, pero no en el porcentaje establecido por la a quo, por lo que habrá lugar a la modificación del numeral 2º de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de identificar los porcentajes de la responsabilidad civil compartida, en un 20% es atribuible al demandante y un 80% al llamado a soportar la condena; modificar el numeral 4º en el sentido que la suma a reconocer por concepto de perjuicios materiales y en la modalidad de lucro cesante a favor de JOHN JAIME RÍOS MIRANDA corresponde a la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS $ 225.970.832; modificar y adicionar el numeral 5º en cuanto al monto reconocido por concepto de perjuicios morales a cada uno de los beneficiarios en el porcentaje de responsabilidad concausal endilgado a cada parte, esto es para: 29 CSJ.
Civil. Sentencia 4803, 12 de noviembre de 2019, exp. 2009-00114-0l. Los padres EDELMIRA MIRANDA AGUDELO, y FREDIS RÍOS VELEZ, los hijos DANIELA RÍOS GIRALDO, RUBÉN DARÍO RÍOS GIRALDO, FABIAN MAURICIO RÍOS GIRALDO, JAIME ALBERTO RÍOS GIRALDO, la ex compañera permanente CARMENZA GIRALDO OSORIO y las hermanas MARTA ISABEL y SANDRA MILENA RÍOS MIRANDA a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en cuantía del 80%, correspondiéndole a cada uno $46.400.000 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes en cuantía del 80% esto es para la nuera MARIA ALEXANDRA MEJIA LOPEZ y el nieto JUAN JOSÉ RÍOS MEJÍA, correspondiéndole a cada uno $18.560.000 debiendo adicionarse ese numeral en cuanto a la condena a favor del señor Jhon Jaime Ríos Miranda por concepto de perjuicios morales en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes que en proporción del 80% corresponden a $92.800.000; y modificar el numeral 6º de la sentencia apelada en cuanto a la suma a cancelar por concepto de daño a la salud que será de 120 SMLMV, correspondientes a $139.200.000 de acuerdo a los motivos expuestos en precedencia. 43.
No habrá condena en costas en ésta instancia, al no encontrarse acreditada su causación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia N° 30 del 26 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, el cual quedará así: Declarar la responsabilidad civil extracontractual compartida de la demandada FUNDACIÓN PATRULLA AÉREA DEL CHOCÓ, y STI STIVINSON TOBAR PALACIOS por los perjuicios causados al demandante con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 11 de noviembre del año 2020 en donde resultó lesionado el señor JOHN JAIME RÍOS MIRANDA, en un 80% a cargo de la demandada y un 20% a cargo del extremo demandante, por lo expuesto en la parte considerativa en este proveído.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia N° 30 del 26 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, en el sentido que la suma a reconocer por concepto de perjuicios materiales y en la modalidad de lucro cesante a favor de JOHN JAIME RÍOS MIRANDA asciende a la suma de $ DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($ 225.970.832), por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO. ADICIONAR Y MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia N° 30 del 26 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, el cual quedará así: Condenar de forma solidaria a los demandados FUNDACIÓN PATRULLA AÉREA, y STI STIVINSON TOBAR PALACIOS a pagar al señor JHON JAIME RÍOS MIRANDA, como víctima directa, por concepto de perjuicios morales, 80 SMLMV que corresponden a noventa y dos millones ochocientos mil pesos ($92.800.000), a los padres EDELMIRA MIRANDA AGUDELO y FREDIS RÍOS VELEZ, los hijos DANIELA RÍOS GIRALDO, RUBÉN DARÍO RÍOS GIRALDO, FABIAN MAURICIO RÍOS GIRALDO, JAIME ALBERTO RÍOS GIRALDO, la excompañera permanente CARMENZA GIRALDO OSORIO y las hermanas MARTA ISABEL y SANDRA MILENA RÍOS MIRANDA a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en cuantía del 80%, correspondiéndole a cada uno cuarenta y seis millones cuatrocientos mil pesos ($46.400.000) y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes en cuantía del 80% esto es para la nuera MARÍA ALEXANDRA MEJIA LÓPEZ y el nieto JUAN JOSÉ RÍOS MEJÍA, correspondiéndole a cada uno dieciocho millones quinientos sesenta mil pesos ($18.560.000).
CUARTO. MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia N° 30 del 26 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, en el sentido que la suma a reconocer por concepto de daño a la salud en favor del señor Jhon Jaime Ríos Miranda, es de 120 SMLMV esto es ciento treinta y nueve millones doscientos mil pesos MCTE ($139.200.000)
QUINTO. CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia N° 30 del 26 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, por las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEXTO. Sin lugar a costas en esta instancia.
SEPTIMO. DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados30, MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA JHON ROGER LÓPEZ GARTNER 30 Firma escaneada Decreto 491 de 2020, artículo 11. Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, Firmado Por: Monica Patricia Rodriguez Ortega Magistrada Sala Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco Jhon Roger Lopez Gartner Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco Luz Edith Diaz Urrutia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93f8735e0f044f0aad479eb619dd1508a4ca12765cd94182ad30244dbce88a07 Documento generado en 25/07/2024 11:55:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica