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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120225615101

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Fecha: 2024-01-26

Sujetos procesales: ALEJANDRO RAMÍREZ ROMERO / EF EDUCACION INTERNACIONAL S.A.S.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., veintiséis (26) enero de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado en sala del 14 de noviembre de 2023 DEMANDANTE: ALEJANDRO RAMÍREZ ROMERO DEMANDADO: EF EDUCACION INTERNACIONAL S.A.S. CLASE DE PROCESO: PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR MOTIVO DE ALZADA: APELACIÓN SENTENCIA ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia que profirió la Superintendencia de Industria de Colombia el día 5 de junio de 2023, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. El día 21 de abril de 2022, Alejandro Ramírez Romero presentó demanda, que subsanó después1, elevando las siguientes pretensiones: Declarativas: 1) que EF Educación Internacional S.A.S. -o EF-, “vulneró los derechos del Consumidor”; 2) violó “el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011, por emitir y entregar PUBLICIDAD E INFORMACIÓN ENGAÑOSA”; 3) el artículo 36 de la “prohibición de ventas atadas”; 4) “los artículos 37 y 39 respecto de las “condiciones negociales generales y de los contratos de adhesión”, porque el demandante “NO suscribió la constancia de la operación y aceptación de los términos y condiciones”; 5) luego, son “ineficaces y se den por no escritas, las condiciones generales del contrato de adhesión”; 6) el artículo 38 por “CLÁUSULAS PROHIBIDAS en el documento condiciones 1 Consecutivo 20, archivo 3.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 R.A.B. 11001319900120225615101 generales”; 7) el mismo artículo por las “CLÁUSULAS ABUSIVAS, establecidas en las «promociones y descuento»… [por] recargos… cobros adicionales, penalidades por cambio de destino, tipo de curso, fecha de inicio o acomodación… cancelaciones y terminaciones del contrato; ajuste de tasa y variación de precio entre el valor promocionado y el realmente pagado”.

Condenatorias: 8) que “devuelva y pague” $44 646 996,70 equivalentes a USD$12 508,72, “a título de efectividad de la garantía”, indexados; 9) $3 539 300,57 que “no fueron pactados en el contrato de adhesión [pero] entregados a dicha sociedad y otros gastos adicionales en los que incurrió”; 10) las costas y agencias en derecho. Declarativa: 11) que EF es “RESPONSABLE de los perjuicios patrimoniales y morales… ocasionados debido a la inadecuada o insuficiente información”.

De condena: 12) a pagar: a) “el lucro cesante consolidado” por $16 572 022,13; b) el daño emergente de $46 834 414,50 “corresponde al valor del salario que dejó de devengar… entre enero de 2021 a abril 27 de 2021 y del 1 de junio del 2021 a septiembre 3 de 2021 que es consecuencia directa de la mala información”, sumas que estimó bajo juramento; y c) perjuicios morales de $30 000 000 equivalentes a “30 smlmv, o los que la jurisprudencia o doctrina consideren pertinentes… como consecuencia de la inadecuada o insuficiente información”.

Sancionatorias: 13) se imponga la prevista el “numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011”; 14) “Las demás que en su facultad ultrapetita y extra petita le autoriza la Ley”; 15) se ordene a la convocada “modificar las Condiciones Generales del Contrato, retirando… las cláusulas abusivas y prohibidas establecidas en él”. 2. Para sustentar su reclamo informó que “el día 16 de junio de 2020… a través de su señora madre DORIS ROMERO DIAZ, en calidad de mandante… contrató un programa intensivo de Inglés, nivel avanzado con spin (énfasis especial) en lenguaje médico”, dejándole República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3 R.A.B. 11001319900120225615101 “muy claro… a la vendedora de la empresa” que su hijo médico tenía “un buen nivel de inglés, (C1) aprendido desde su colegio” y que el objeto era “perfeccionar la capacidad comprensiva, profundizar en el lenguaje médico y desarrollar más fluidez en la expresión oral, aumentar su vocabulario… presentar los exámenes de IELTS, y los de admisión para acceder a la especialización médica en países de habla inglesa”.

La señora Lina Lopera les ofreció “clases presenciales:… para ello se le dictarían 32 lecciones semanales de 40 minutos cada clase; de las cuales 10 lecciones semanales específicas en lenguaje médico, llamadas lecciones SPIN, personalizadas denominadas lecciones de interés especial; 16 lecciones de idioma general; 4 sesiones de proyectos y 2 conferencias orientadas a su requerimiento de conocimiento médico”.

El contrato suscrito ofrecía “alojamiento adecuado en muy buenas condiciones y muy aseado. Habitación doble con un baño para dos personas. Alimentación saludable y balanceada (Desayuno – Cena)”, pero “no fue ejecutado donde inicialmente se pactó, es decir la Escuela EF de Toronto, Canadá” quedando la inscripción para el “4 de junio de 2020 con iniciación de las clases el 11 de enero de 2021 hasta el 11 de junio de 2021, semestre que tenía destinado para estos estudios”.

El señor Alejandro “firmó unas fotocopias ilegibles enviadas por Lina Lopera, sin recibir previamente información clara y veraz”, puesto que no la hubo ni para su señora madre ni para él; en las “fotocopias ilegibles” del “PROGRAMA DE TORONTO… estaban [las] condiciones generales absolutamente borrosas” y “NO FUE EXPEDIDA LA CONSTANCIA DE OPERACIÓN Y ACEPTACION, requisito sine qua non de los contratos de adhesión”.

La empresa les solicitó “235 CAD (dólares canadienses) correspondiente $654 223,55 por concepto de los trámites… para obtener la visa a Canadá… a través del coordinador de visas de EF”; ese valor no era parte del programa y garantizaron su otorgamiento República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4 R.A.B. 11001319900120225615101 “previa entrega oportuna de los documentos requeridos”, lo que hizo, pero las diligencias “no fueron efectuados diligentemente por EF”.

El demandante “renunció a su trabajo como médico en la EPS SURA el 18 de diciembre de 2020” donde ganaba $7 259 090 y se programó para el curso en el “periodo en que se iba a ejecutar el contrato, toda vez que la pandemia, no era impedimento para viajar al Canadá”. Del “programa del Estambul Malta no se aportó ningún documento donde se establecieran las condiciones generales del Contrato, ni se firmó certificación” de conocerlas, ni “constancia de operación y aceptación”.

El folleto del programa de Toronto expresa que “Todos los precios, características y condiciones expresados en este folleto tienen vigencia hasta el 31 de agosto de 2020”; luego “no vigentes al momento de la negociación y [al] ser ilegibles se tienen por no escritas, puesto que son ineficaces”. El valor inicial fue de “US$10.938; sin embargo… pagó la suma de US$12.503,72”, en pesos colombianos la suma de $44 646 996,70 y se “vio obligado a aceptar el programa Estambul Malta, debido a que EF… no devolvía el dinero pagado”, e informaron que existía una cláusula con la que “podían unilateralmente cambiar el lugar donde se ejecutaría el contrato, pero no el objeto”.

Coaccionada la señora Doris Romero por EF, a través de Adriana Gómez, también pagó “$1 915 125 equivalentes a USD $500… bajo la amenaza… sin que existiera cláusula… [de] que en caso de dar por terminado unilateralmente el curso, se cancelaría de manera automática la visa” y “fue obligado a pagar la visa a Malta”. Solicitó que en ese programa “se recortaran 3 semanas para no perjudicarse en sus proyectos académicos” e hizo otros pagos por “$3 539 300,57”.

El 8 de abril de 2021, Diana Quintero le dijo que “por el cambio, entonces, el curso ya no costaría US$10.865 sino $13.808,92 o sea… $52 860 545,80 [y] República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5 R.A.B. 11001319900120225615101 adicionalmente la suma de US$4.211,31”, porque “habían aplicado las penalidades” del contrato “razón por la cual decidió tomar el curso hasta el 3 de septiembre 2021”.

Agregó que “la negociación y pagos los realizamos con EF EDUCACION INTERNACIONAL S.A.S.” pero luego manifestaron que “son sólo promotores en Colombia de los programas de idiomas organizados y vendidos por EF EDUCATION FIRST LTDA. SWITTZERLAND”. Establecido en Malta, el “desaseo” era “reinante en la residencia donde se encontraba al ser picado por pulgas y otros insectos” lo que le “ocasionó una celulitis preseptal que le puso en riesgo su visión y luego nuevamente por picadura de pulgas presentó una celulitis facial”.

La empresa incumplió porque las “clases contratadas eran de manera presencial” y se dictaron “ON LINE”, “no fueron dictadas las 10 lecciones semanales especificas en lenguaje médico llamadas lecciones SPIN” y cuando se “hizo la última reunión, se encontraban cerrados los espacios públicos, las escuelas, y los sitios turísticos. Sin embargo, la información dada… fue totalmente contraria a las disposiciones del gobierno maltés”.

A la madre del demandante “le ofrecieron el curso en marzo y… nuevamente en abril de 2021, ocultando la veracidad y realidad”; la “oferta… era permanencia en Estambul 15 días de cuarentena, allí recibiría el curso online a través de la plataforma del Campus desde el 12 de abril hasta el 27 de abril de 2021”; a partir del 28 de ese mes “recibiría en Malta las clases presenciales” y diciendo que “la única obligación era el uso del tapabocas”, pero EF había recibido “en la primera quincena de marzo de 2021 una notificación del Gobierno maltés, donde les anunciaban que las Escuelas de Inglés iban a ser cerradas a partir del 15 de Marzo de 2021”; adicionalmente, “tuvieron acceso a [esa] información recibida a través de todos los medios de comunicación masiva, como prensa y televisión”, pero “es de público conocimiento que el gobierno República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6 R.A.B. 11001319900120225615101 Maltés ha manifestado que los casos del contagio del virus han sido relacionados con los viajes al extranjero, con un aumento particular… con las escuelas de inglés”.

Tan solo “el 1 de junio de 2021 se volvieron a abrir los cursos a la presencialidad hasta el 9 de julio”, puesto que el 14 “cerraron nuevamente”. Alejandro Ramírez “salió de Bogotá Estambul el 11 de abril” y EF “conocía esta prohibición”. El Gerente académico de la ESCUELA INTERNACIONAL EF Malta, en su carta oficial fechada el 3 de septiembre de 2021, expresó que el estudiante Ramírez “ingresó al curso con un nivel de inglés C1, es decir, avanzado y su nivel final C 2, aunque no es cierto… porque… no recibió ninguna formación especializada y tampoco es su lengua nativa… no tuvo las clases especializadas en medicina, no tiene comprensión lectora suficiente en el lenguaje médico” y que EF en Malta no lo implementaba.

Certificó, además, que el programa “se desarrolló entre abril 12 de 2021 y septiembre 3 de 2021” pero “las clases presenciales sólo fueron desde el 1 de junio hasta el 9 de julio de 2021”. La oferta de alojamiento “estipulada en la página 30 del libro publicitario estudiantes y adultos 2020-2021… no se cumplió”; el hogar de acomodación era “disfuncional”, “no pudo familiarizarse con la cultura, ni aprender expresiones locales”, “solicitó que fumigaran la vivienda lo cual tampoco se hizo”.

Tuvo que cancelar el tiquete Bogotá Estambul-Malta ida y regreso porque Lina Lopera le indicó que tenía que comprarlo “a través de la AGENCIA DE VIAJES DE EF FLIGHT… del mismo grupo empresarial de EF” o no tendría acceso a la oferta Estambul o buscar “aparte y asumir esos costos”. Tienen “monopolizada la venta de tiquetes… lo hacen comprar con un regreso de 90 días”, tramitan “cambio de la visa República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 7 R.A.B. 11001319900120225615101 de turista a visa de estudiante y hacen cambiar la fecha de regreso Malta a Bogotá lo que generó una multa de $184 133”.

El demandante sufrió “perjuicios morales, toda vez que, al no cumplir los objetivos contratados, se sintió estafado, defraudado, triste, aburrido, decepcionado, desesperado”, en “impotencia de no poder estar en su casa, trabajando y haciendo su vida familiar y social”. Vio “quebrantado su estado de salud por el desaseo del sitio… privándose de la calidez, armonía y paz que se vive en su hogar”.

Agotó la reclamación directa, pero la respuesta “fue el 19 de abril del 2022, es decir, extemporáneamente”. Al no tener EF “aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido” el programa “violó la obligación de garantía en la prestación del servicio” por las “condiciones de calidad” y la “publicidad engañosa”.

“Todo el clausulado es abusivo” y lo aplicó “a pesar de haber caducado [y] no tener vigencia”. 3. La demanda se admitió el día 25 de mayo de 20222. La demandada excepcionó, frente a todos los cargos, “Falta de legitimación por pasiva -Entre EF Colombia y la Accionante no hay una relación de consumo” y “Cumplimiento con el deber de dar información”; frente a la garantía legal, reiteró la primera de las anteriores, más “Cumplimiento del deber de dar asistencia técnica”, “Inexistencia del Deber de tramitar Visa por EF Colombia”, “Cumplimiento del curso de idiomas con los estándares de calidad esperados” -aprendizaje del idioma, presencialidad de los cursos y alojamiento en Malta-; se refirió a la publicidad engañosa, a las cláusulas abusivas y terminó objetando el juramento estimatorio3. 2 Carpeta 21consecutivo 1. 3 Carpeta 25 consecutivo 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 8 R.A.B. 11001319900120225615101 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo dio por probada la existencia de la relación de consumo entre los extremos procesales, puesto que “la sociedad demandada fue la persona que ofreció el servicio objeto de controversia, al aquí consumidor” por lo que desechó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Seguidamente indicó que “corroboró” la reclamación respecto de la “inconformidad del servicio objeto de controversia”, teniendo por satisfecho el presupuesto de procedibilidad; sin embargo, no encontró “una vulneración a los derechos del consumidor” en el tema de efectividad de la garantía porque “se contrató un servicio… de estudios en el exterior para el idioma inglés… [que] fue prestado por la sociedad demandada” y “no existe prueba alguna que haga concluir… la falla en la prestación del servicio… inicialmente contratado, que fueron las clases de inglés”; además, el consumidor aceptó la modalidad de la enseñanza “porque estuvo en las clases que se prestaron virtuales”.

Al abordar el tema de la publicidad acotó que “se requiere una prueba documental, no basta con la manifestación”, por ejemplo, “videos, audios; entonces, pretender acreditar la posible información de publicidad engañosa porque el servicio que inicialmente fue contratado por el consumidor, cuando le fue prestado por la parte demandada, no cumplía, o no era acorde respecto a lo que inicialmente fue publicitado por la parte demandada”, no demuestra tal engaño. Ahora bien, aunque “sí existe una cláusula abusiva… respecto de las condiciones o el cobro por posible cancelación del República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 9 R.A.B. 11001319900120225615101 servicio inicialmente contratado por el consumidor… la misma no fue aplicada… no se le hizo un descuento respecto al posible incumplimiento por no obtener el visado”, lo que ocurrió fue que se le ofreció “el servicio en otro territorio” por lo “que no se configuró la vulneración a los derechos del consumidor respecto de ese clausulado”.

Así las cosas, negó las pretensiones de la demanda e impuso la condena en costas a la parte actora. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante inconforme, en la sustentación del recurso, tituló sus reparos de la siguiente manera: 1) “el operador jurídico no tuvo en cuenta que entre las partes se suscribió un contrato de adhesión”; 2) “no analizó el objeto del contrato de adhesión y por tal motivo se configuró una vía de hecho”; 3) “falta de análisis del cumplimiento de requisitos del contrato de adhesión, firmado por el demandante que es el que lo vincula”; 4) “falta de lectura y análisis de las condiciones generales”; 5) “violación de derechos fundamentales como es el debido proceso”; 6) “indebida aplicación de la ley 1480 de 2011”; 7) “indebida valoración probatoria”; 8) “inobservancia de las pruebas documentales”; 9) “falta de pruebas presentadas por el demandado”; 10) “el demandado no cumplió con la carga de la prueba”; e 11) “inaplicación de la carga de la prueba”4.

CONSIDERACIONES 1. Coherencia entre los reparos y la sustentación. 4 Archivo 06 Carpeta del tribunal. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 10 R.A.B. 11001319900120225615101 En primer lugar, con relación a las manifestaciones del apoderado judicial no apelante, se ha de precisar que la parte actora en su escrito de sustentación (archivo 06SustentacionApelacion, cuaderno del Tribunal) sí desarrolló los 11 reparos que presentó ante el a quo.

Aunque en la sustentación oral no explicitó cada uno de la misma manera, sí lo hizo en el escrito que presentó dentro de los tres días siguientes a la emisión de la sentencia (consecutivo 48, archivo 2), de manera que el extremo demandante mantuvo la concordancia entre los reparos y la sustentación, por lo que es procedente realizar el análisis de todos, como está establecido en los incisos 2° y 3° del numeral 3° del artículo 322 del C. G. P. 2.

Legitimación del demandante como consumidor final. Continuamos dejando en claro que los servicios fueron inicialmente ofertados a la señora Doris Romero Díaz, quien los aceptó y pagó5, así se indicó en la demanda; tal circunstancia fue corroborada tanto en la declaración de ella, como en la que rindió Lina Lopera y el propio actor en el interrogatorio de parte; pero no hay duda que el “destinatario final” de los servicios, o quien “disfrut[ó] o utili[zó] un determinado producto… para la satisfacción de una necesidad propia”, cualquiera que sea su naturaleza, fue el demandante, por lo que, efectivamente, es un consumidor (numeral 3° del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011). 3.

Análisis de los reparos 5 Hoja 2 consecutivo 1, archivo 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 11 R.A.B. 11001319900120225615101 Ahora bien, en el estudio de los reproches la Sala considerará su afinidad y contenido para agruparlos como a continuación se expone: A) “el operador jurídico no tuvo en cuenta que entre las partes se suscribió un contrato de adhesión” (reparo 1) y “falta de análisis del cumplimiento de requisitos del contrato de adhesión, firmado por el demandante que es el que lo vincula” (reparo 3).

En estos reparos se alegó el incumplimiento de los artículos 37 y 38 de la Ley 1480, cuestionó el testimonio de Lina Lopera y las cláusulas “prohibidas y abusivas” en las condiciones generales del contrato. En el primero alegó que EF “no comunicó… en forma anticipada y expresa la existencia, efectos y alcance del contrato”, aunque la asesora Lina Lopera dijo que “gastó más de 4 horas explicándole” al demandante el curso y que también lo hizo por escrito, “pero no presentan pruebas de ello”; incluso, que las condiciones “eran ilegibles, tal como lo confirmó el operador jurídico”, que la señora Doris Romero protestó la “ilegibilidad de las fotocopias” que las contenían, y que Lina Lopera no tuvo un encentro con Alejandro sino que “lo contactó telefónicamente el 19 de junio de 2020, para informarle que le dejaba físicamente, en la recepción de Sura -Urgencias- de Cali, las fotocopias de los documentos de vinculación al programa inglés” firmadas por Doris Romero, “entre ellos las ilegibles «condiciones generales»”.

En efecto, en relación con la protección contractual, cuando se trata de los de adhesión, la Ley 1480 consagra tres tipologías de amparos para el consumidor. La primera, de ineficacia, consistente en República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 12 R.A.B. 11001319900120225615101 no tener como escritas las condiciones generales que no reúnan los requisitos señalados en la norma (inciso final del artículo 37) referidas a que el adherente debe haber sido “informado suficiente, anticipada y expresamente… sobre la existencia, efectos y alcance de las condiciones generales” y la utilización del “idioma castellano” (núm. 1), que las condiciones “deben ser concretas, claras y completas” (núm. 2) y que en los contratos escritos “los caracteres deberán ser legibles a simple vista y no incluir espacios en blanco” (núm. 3).

La segunda, la prohibición de “incluir cláusulas que permitan al productor y/o proveedor modificar unilateralmente el contrato o sustraerse de sus obligaciones” (art. 38). La tercera, también de ineficacia “de pleno derecho”, originada en las cláusulas abusivas, que abarca una enumeración de estipulaciones no permitidas (art. 43), con la salvedad de que “la nulidad o ineficacia de una cláusula no afectará la totalidad del contrato, en la medida en que este pueda subsistir sin las cláusulas nulas o ineficaces” (art. 44), es decir “sin afectar la validez del contrato de adhesión… que sigue vigente excepto las cláusulas que no cumplan”, como expuso la abogada recurrente.

Para acreditar la información suministrada a la señora Romero la asesora Lina Lopera testificó que: “yo le hice una asesoría muy completa… y especialmente con ella me demoré muchísimo, casi unas tres o cuatro horas, le dejé todo por escrito, y creo yo, en su momento entendió todo el negocio, ya posteriormente ella tomó la decisión de hacer el programa con nosotros, y es ahí cuando se le hace todo el envío de la documentación”, pero sobre haber explicado el contenido y alcance de las condiciones generales contestó “eso es deber de cada cliente leerlo, nosotros damos la asesoría personalizada, explicamos qué incluye, de qué constan nuestros programas, cuánto es el valor, y [de] las condiciones siempre informamos [que] están los términos en la página de cada catálogo y cada cliente debe leerlo, antes República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 13 R.A.B. 11001319900120225615101 de… tomar una decisión de cerrar un negocio, pues debe leer absolutamente todas las condiciones” (min 14:12 en adelante, audiencia del 5 de junio de 2023, consecutivo 45); igualmente, reconoció que esa información no la trasmitió a Alejandro Ramírez porque “jamás tuve asesoría con él, de acuerdo a que todo fue con su mamá, porque él nunca tenía tiempo” (min. 4:10, ib).

Esto basta para concluir que para el día 16 de junio de 2020, cuando la señora Doris Romero y el consumidor Alejandro Ramírez firmaron la “solicitud de inscripción” y las “condiciones generales” (hojas 2, 5 y 6, consecutivo 1, archivo 2) no se les había suministrado “información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea” (art. 23 Ley 1480), porque Lina Lopera, en su asesoría personalizada, no se preocupó por explicar las condiciones generales y su alcance, ni las había entregado en forma anticipada como está previsto (núm. 1 del art 37, ib).

La señora Doris en su testimonio lo confirma diciendo que “el folleto… llegó a la portería… de nuestra residencia el 14 de julio” (min. 1:16;02, audiencia del 25 de mayo de 2023, consecutivo 39). Además, indicó que las fotocopias firmadas eran ilegibles, lo que se hizo evidente por el juez al mencionarlo en la sentencia, y resulta indiscutible con solo observar los documentos mencionados.

Al respecto, el artículo 39 de la Ley dispone que al celebrar contratos de adhesión el “productor y/o proveedor está obligado a la entrega de constancia escrita y términos de la operación al consumidor a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud” y el “productor deberá dejar constancia de la aceptación del adherente a las condiciones generales”.

Aunque el folleto aportado con la contestación de la demanda por EF, en formato digital pdf (consecutivo 30, archivo 14, hojas 91 a 93), contiene los mismos documentos anteriores y se República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 14 R.A.B. 11001319900120225615101 pueden leer sin inconveniente, eso no soslaya el hecho de que las fotocopias firmadas eran ilegibles y que el cuadernillo con los distintos planes y condiciones generales de los cursos no fue entregado al momento de acordar el contrato.

Y si bien en el texto del documento digital, aparece la “nota especial. Hemos leído, entiendo y acepto y con la firma manifestamos expresamente estar en total acuerdo con los términos y condiciones… así como con las condiciones especiales que regulan el programa y/o curso seleccionado…”, que bien puede corresponder al requisito comentado, no hay duda de que la copia de ese mismo documento firmada el 16 de junio es ilegible.

Así quedó corrobarada la omisión que produjo la infracción a los derechos del consumidor (pretensión primera) bajo la órbita del artículo 23 de la Ley. La señora Dorys Romero protestó que en el texto del documento “la letra es chiquitica… entonces… la hice ampliar, y la leí, sí la leí, pero mucho después, no cuando las firmé” (min. 1:33:07, ib.).

Ese reclamo no se puede acoger puesto que el tamaño de la fuente de escritura no está determinado en la ley; la expresión “los caracteres deberán ser legibles a simple vista” no implica que deba ser letra “grande”, ni destacada. Lo que, en este caso, en realidad, generó la vulneración de los derechos del consumidor fue el hecho de firmar sin poder leer las condiciones generales porque estaban en una copia borrosa y el texto legible solo lo pudo conocer casi un mes después. En el tercer reparo se cuestionó que “el valor del curso es presentado en dólares, siendo su obligación ofertarlo en pesos colombianos”.

Es cierto que el artículo 26 empieza señalando que al consumidor se le informará “en pesos colombianos el precio de venta al público”, pero a continuación admite que las “diferentes formas que aseguren la información visual del precio” o que “en algunos sectores se indique… en moneda diferente… serán determinadas por la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 15 R.A.B. 11001319900120225615101 Superintendencia de Industria y Comercio”.

En el proceso no existe evidencia de que la SIC haya impartido instrucciones al respecto para cuestionar la legalidad de la oferta de los servicios en dólares o en euros de las empresas de ese sector para que el Tribunal pueda considerar que se ha vulnerado esta restricción; lo que la entidad ha expresado en algunos conceptos ha sido que “en opinión de esta oficina” el precio en moneda extranjera, “no resulta vinculante frente al consumidor… y, por tanto, debe procederse a su fijación en pesos colombianos” -se subraya para destacar-6.

Aun así, lo que se constata es que en las páginas de destinos del catálogo los valores y costos se presentan en dólares americanos, pero las condiciones generales en la sección “formas de pago” quedó prevista la opción “en pesos colombianos” (núm. 4) y en la nota de la misma sección que “Todos los pagos en pesos colombianos deberán realizarse al tipo de cambio (TRM) certificado por la Superintendencia Financiera el día del pago”; además, el documento “información para pagos” de EF, aportado con la demanda, prevé que se realice en pesos “a la TRM del día” con opciones de “1.

Pagos por PSE (tarjeta débito) y 2. BANCOLOMBIA (Para pago para consignaciones en pesos)” (hoja. 7, consecutivo 1, archivo 2). Es decir, el precio para el consumidor está indicado en las dos monedas, USD y COP, por su conversión a la tasa representativa del mercado. En conclusión, por este grupo de reparos solo prospera el referido a la infracción de los derechos del consumidor por la insuficiencia de la información brindada para celebrar el contrato.

B) “no analizó el objeto del contrato de adhesión y por tal motivo se configuró una vía de hecho” (reparo 2) y “falta de lectura y análisis de las condiciones generales” (reparo 4). 6 Conceptos jurídicos 442 y 519, consultados en https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search/results República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 16 R.A.B. 11001319900120225615101 Los reparos abarcan muchos temas distintos por lo que su análisis se segrega por grupos como sigue: 1) Una de las quejas se elevó porque la SIC, para negar la efectividad de la garantía, dijo que el servicio contratado se prestó pero el demandante no contrató “que le enseñaran inglés” porque es un “profesional bilingüe” que “tenía nivel avanzado… C1” y lo puso “en conocimiento a la vendedora en la etapa precontractual”, pues la oferta era “personalizar el programa – eligiendo las clases de interés especial spin´s, tal como se ofrece en la revista publicitaria” (págs. 14-17-18- 19) con el objetivo de prepararse para “la presentación del examen de IELTS y los exámenes de admisión en Universidades de habla inglesa”, lo que “se había pactado verbalmente” con Lina Lopera, inicialmente “en Toronto y ante la demora en la visa… [que] no fue negada… aceptó el curso en MALTA, porque [ella]… aseguró que estaba implementado bajo los mismos requerimientos que había tomado”.

Vamos a las pruebas: En la solicitud de inscripción firmada por el demandante y su madre la información del curso quedó registrada así (prueba No. 1, consecutivo 29, archivo 6): República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 17 R.A.B. 11001319900120225615101 Como se observa no hay una especificación relativa al “inglés médico”.

La oferta “Toronto”, con la descripción del curso tampoco la tiene (prueba No. 3, ib). Lina Lopera, con relación al énfasis médico, declaró: “le ofrecí un programa intensivo… le mostré los diferentes spin los cuales están en nuestra página de catálogo… en el momento que le hice la oferta de Canadá, no lo manejamos en todos los destinos, y Toronto es uno de los destinos donde lo manejamos pero a él, al ser negada su visa y tener que cambiar de destino, la oferta cambió totalmente y está por escrito… yo no la envíe, la envió el señor Marko Morales en un correo electrónico, a la señora Doris” (min 4:58 en adelante, audiencia del 5 de junio de 2023, consecutivo 45, archivo video-audio 01).

La carta de Marko Morales con la oferta del “curso en Malta sin necesidad de tramitar una visa” es del 8 de marzo de 2021, pero tampoco menciona el spin médico (prueba No. 8, ib.). Sobre esta particular característica del curso se le preguntó a la asesora comercial si la señora Doris Romero le hizo énfasis en que el objetivo de tomar el curso era perfeccionar su capacidad comprensiva de inglés en léxico médico, y respondió: “Así fue hasta la oferta a Canadá… al ser negada su visa se le hizo otra oferta” (min. 6:20), es decir la que tenía como destino Estambul-Malta, y se le inquirió si conservó las mismas calidades y especificaciones del curso que no puedo tomar en Canadá, modalidad presencial, a lo que dijo: “el mismo programa intensivo, bajo la modalidad presencial, lo único que cambiaba son las electivas, porque en cada ciudad tenemos una electiva diferente” (min. 8:00).

En el folleto, el curso en Toronto y en Malta se describe así (prueba No. 4, en consecutivo 29, archivo 6): República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 18 R.A.B. 11001319900120225615101 Toronto (pág. 54) Saint Julian's-Malta (pág. 72) Aun cuando EF sí podría ofrecer un programa intensivo con estudios específicos, lecciones SPIN de lenguaje médico, como anuncia (pág. 17 del catálogo) y el actor siempre puntualizó que el énfasis (spin) médico fue ofrecido en la ciudad de Toronto, las “lecciones de spin” del folleto en ese destino sólo hacen referencia a la “conversación avanzada, phrasal verbs, temas de actualidad” y en Saint Julian's-Malta el spin es “hotelería y turismo, conversación y técnicas de examen”, en el que está el IELTS.

Entonces, la incoherencia no está en la publicidad del folleto sino en la información que brindó la señora Lina porque el estudiante pretendía profundizar sus conocimientos en inglés médico, que fue lo que inicialmente quiso contratar. Así las cosas, no es convincente que República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 19 R.A.B. 11001319900120225615101 la pasiva hubiera informado en debida forma al consumidor final que en Saint Julian's-Malta iba tener la profundización en el inglés referente a su profesión, la anunciada en el catálogo como hotelería y turismo, y que este hubiere aceptado tal hecho con pleno entendimiento y comprensión de la oferta.

La propia demandada, al final de la carta de fecha 19 de abril de 2022, afirmó que: “EF Suiza no incurrió en incumplimientos contractuales, pues el servicio contratado y ejecutado, esto es, el Curso en Malta (que no es más que un curso de inglés en el extranjero), fue prestado con la calidad debida y resultó idóneo para Usted, pues claramente el curso cumplió con su objetivo de mejorar su nivel de inglés” (Hoja 5 consecutivo 12 archivo 5).

Quiere ello decir que lo verdaderamente ofrecido era un “curso de inglés en el extranjero”, cuyo objetivo fue “mejorar su nivel de inglés”, pero no era el fin que buscaba el demandante al contratar los servicios; entonces, nuevamente queda evidenciado que terminó aceptándolo por falta de la debida información, veraz y completa, que no se le suministró. 2) También se alegó en el recurso que EF Malta sólo le expidió el “diploma del curso” (prueba 11 aportada por el demandado) pero “ni siquiera se ajusta a la realidad”, porque el “SPIN no fue el impartido”, fue en hotelería y turismo, “era el único médico en el grupo” y el “único de los estudiantes que tenía nivel de inglés C1 AVANZADO”.

Dijo que la “Carta Oficial de Confirmación firmada por Adam Jirh, Gerente Académico, de EF da constancia del nivel de inglés al ingreso del demandante” pero desconoció lo que allí dice sobre el “nivel final” que fue “C2-3”, aduciendo que “perdió mucho más allá del dinero… perdió su tiempo que es irrecuperable… porque no pudo prepararse para presentar los exámenes IELTS y los de admisión a las Universidades de habla inglesa”.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 20 R.A.B. 11001319900120225615101 Sin embargo, la protesta fracasa porque el actor no acreditó en el proceso el dominio del idioma que dijo tener por haber estudiado en un colegio bilingüe -ni siquiera se sabe cuál fue la institución educativa de la que egresó-.

Tampoco hay evidencia de que hubiere realizado el examen de nivelación “a más tardar una semana antes de la salida”, como se le propuso en la comunicación de la reunión pre- salida EF” (hoja 43, consecutivo 1, archivo 2), es decir la “prueba estándar de inglés EF (EF SET)” mencionada en el folleto (hoja 12) y en las condiciones generales, sección “Nivel de los cursos”; la testigo Lina dijo que “Yo hago el test de nivel… y Alejandro no lo hizo dado que jamás tuve asesoría con él” (min. 4:04, consecutivo 45, archivo 1).

Por demás, sobre el presunto nivel avanzado de ingles del médico Romero, resulta muy diciente que el 27 de marzo de 2021, la mamá del estudiante haya escrito al señor Marko, “Alejandro me pidió que les solicitara a uds. las direcciones electrónicas y teléfonos de los representantes EF en Estambul, con los que él pueda hacer un contacto en caso de tener alguna dificultad en el aeropuerto, o en el traslado, o en cualquier momento durante su estadía en Estambul porque con toda seguridad allá no va a encontrar quien hable español y le entiendan sus solicitudes” -se subraya- (hoja 7, consecutivo 5, archivo 3).

Aún más, ni el médico Alejandro Romero ni EF mencionaron haber presentado el examen anunciado en el folleto, con el “informe de graduación”: “Al finalizar el programa todos los estudiantes de inglés harán la prueba de Inglés Estándar de Graduación EF (EF SET) para determinar su nivel de habilidad lingüística” (pág. 13). En realidad, en el proceso ni el demandante probó tener un nivel avanzado de inglés, ni la escuela que al finalizar el curso haya logrado el C2-3, pues esas categorías de conocimiento sólo se acreditan con los resultados del examen IELTS - International English Language Testing System- que avalan sus República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 21 R.A.B. 11001319900120225615101 creadores -la Universidad de Cambridge, el British Council y el IDP: IELTS de Australia-7. 3) Las quejas porque la “modalidad era presencial tanto en TORONTO como en MALTA” a pesar de la pandemia y que “la única modalidad virtual que se aceptó, por las circunstancias… era en Estambul del 12 de abril al 27 de abril de 2021”, ya que para el día de la reunión de “pre-salida” -del 14 de abril- EF sabía que “todo estaba cerrado” desde el “11 de marzo” y se “había extendido hasta el 30 de mayo”; por tanto, fue “engañado” pues “de haberlo sabido no hubiera viajado a tomar ese curso” no resultan admisibles.

En primer lugar, porque el actor viajó a Malta, asistió al 88% de las clases (pruebas Nos. 6 y 11 ib.). En segundo lugar, el reparo se contradice porque en la demanda ya había dicho que “es de público conocimiento que el gobierno Maltés ha manifestado que los casos del Contagio del Virus han sido relacionados con los viajes al extranjero, con un aumento particular en los casos relacionados con las escuelas de inglés” (hecho 81); luego, esa circunstancia no le fue desconocida ni ocultada para ser engañado.

En tercer lugar, sobre el desarrollo del curso dijo la vendedora en su declaración: “Las clases de nosotros son presencial, y así se ofertó para la ciudad de Canadá en su momento” (min. 7:10), pero para el curso que se iba a adelantar en el periodo del 12 de abril al 3 de septiembre de 2021 la mamá de Alejandro Ramírez, el 6 de marzo de 2021, preguntó: “No sé cómo estará el tema de la pandemia en Turquía-Malta, le agradecería me informara al respecto” (pág. 32 consecutivo 5, archivo 2).

A ese interrogante el señor Marko Morales le contestó el 8 siguiente informándole el funcionamiento de la alternativa del curso así: “los colombianos deben pasar 15 días en un país que esté en el corredor seguro antes de ingresar a Malta”, y ofreció pasarlos en 7 Información que se puede encontrar en https://ielts.org/organisations/government República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 22 R.A.B. 11001319900120225615101 Turquía para “luego viajar a Malta para continuar el programa en nuestra escuela EF en clases presenciales” (prueba No. 8); es decir, no se pude afirmar que fue para mentir porque el día de aquella respuesta, según la propia versión de la demandante, no había evolucionado la situación de la pandemia al punto de ordenar el confinamiento de las habitantes y el cierre de los lugares públicos (hechos 71 y 77).

La demanda afirmó que las restricciones que impuso el gobierno maltés iniciaron el 11 de marzo y se extendieron hasta el 31 de mayo de 2021, según “el documento en inglés bajado de la página oficial de Malta” (hechos 76 y 77), pero la “orden de cierre de lugares abiertos al público”, como aparece en documentos traducidos, ocurrió entre el 11 de marzo al 11 de abril y para las “escuelas” del 15 de marzo hasta el 11 de abril de 2021 (págs. 20 a 25, ib.).

En cuarto lugar, no hay prueba de que el cierre se extendió hasta el 11 de mayo, antes bien el 23 de abril de 2021 EF envió un comunicado en el que dijo “Durante estos tiempos difíciles, hemos tomado extensas medidas de seguridad para asegurar que nuestras escuelas alrededor del mundo permanezcan abiertas” (pág. 35 ib), de manera que no es posible acusarla de “ocultar” el cierre porque para esa fecha ya había finalizado.

Y aunque se aceptara que eso sucedió, o que solo “el 1 de junio de 2021 se volvieron a abrir los cursos a la presencialidad hasta el 9 de julio”, puesto que el 14 “cerraron nuevamente”, como aparece en la carta oficial de confirmación del 3 de septiembre de 2021 (presentada con la demanda), cuando describe el tipo de clase, se trata de falta de información veraz no de publicidad engañosa.

Eso lo corrobora la madre del consumidor, pues escribió el día 3 de mayo de 2021 a Adriana Gómez de la compañía EF diciendo que: “A Lina Lopera le manifesté mi preocupación por el contagio por la pandemia y le dije que no tenía sentido ir a Malta a tomar un curso online. La asesora Lina Lopera me convenció que mi hijo fuera a Malta, me dijo que allá habían abierto las República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 23 R.A.B. 11001319900120225615101 escuelas, que incluso unas estudiantes le comentaban que solo tenían que usar el tapabocas” (hoja 69 consecutivo 4 archivo 2).

Por tanto, no se configuró un evento de publicidad engañosa como para que esa pretensión sea concedida. 4) Se reclamó la falta de análisis de las condiciones del contrato diciendo que “fue abusivo por parte del demandado, vincularlos a tomar clases virtuales sin garantizarles la conectividad en la casa donde ubicaron al demandante” e “inaudito” que en las condiciones se establezca que “no se garantiza internet/wifi en casas anfitrionas o residencias (pág. 89 columna 1 de la Revista), máxime que el curso dictado era virtual” y que no hubiera pagado un curso de $48 186 297,30, cuando lo hubiera tomado en Cali, Colombia, por $1 500 000, en promoción por 6 meses, “dos personas pagando sola una” con “OPEN ENGLISH empresa del grupo empresarial de EF”.

Al respecto se recuerda que la opción de realizar el curso viajando a Estambul-Malta se contempló en el correo electrónico del 7 de enero de 2021 (pág. 37, ib), momento en el que no era posible avizorar lo que ocurriría con la expansión mundial del Covid19; además, podía iniciar en ese mismo mes, o en “abril, junio o septiembre” y con “programas de duración de 6, 9 u 11 meses” (pág. 45, ib).

Así que para marzo el curso todavía estaba previsto con clases presenciales como le dijo Marko Morales a Doris Romero en la comunicación del 8 de marzo. El curso de manera virtual, según documento presentado por la parte actora, fue anunciado el 9 de julio a los estudiantes y las familias escribiendo (pág. 65, consecutivo 1 archivo 2): República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 24 R.A.B. 11001319900120225615101 También de forma directa al demandante el día 19 de mes, (pág. 66, ib.) así: Quiérase o no, esa situación sobreviniente es explicable porque las decisiones gubernamentales de Malta no podían anticiparse por la empresa.

Esa misma es la razón por la que resulta infructuosa la queja por estar previsto en las condiciones del contrato que EF no garantizaba conectividad en las casas anfitrionas o residencias de estudiantes, pues ofrecía el acceso a internet en la sede de la escuela EF, y el programa estaba diseñado con clases presenciales. 5) Que la visa no fue negada;

“si hubiera sido así, hubiera podido hacer uso de la póliza de cancelación” en la cláusula denominada protección de cancelación (pág. 89 de la Revista, 3 columna, párrafo 3) que cubre el evento de cancelación del “curso EF antes de tu salida de Colombia” entre ellas por el “rechazo de la visa”. Ese reparo no se probó. En la demanda se dijo que los trámites de la visa “no fueron efectuados diligentemente por EF” (hecho 15) y EF contestó que “era responsabilidad exclusiva del Demandante obtener su Visa”.

Al responder las excepciones se aportó el documento de EF “informativo de visas -Canadá” y constancia de una transacción por $235 CAD -dólar canadiense- (hojas 48 y 49, consecutivo 32, archivo 2) y se afirmó que República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 25 R.A.B. 11001319900120225615101 a EF “le entregaron los documentos correspondientes y se le hizo entrega del pago solicitado” (hoja 23, ib).

Pero, ni el documento revela que esa gestión se encargara a EF, pues solo relata los documentos que se requieren para la visa, ni la transacción identifica la finalidad del pago, menos que se hubiera hecho a la compañía. En todo caso por el principio de la soberanía nacional8, cada estado es autónomo para conceder o negar ese salvoconducto de ingreso a su territorio y aquí no se presentó el documento de Immigration Refugee Citizenship Canada (IRCC) emitido por el oficial migratorio que indique las razones del rechazo9.

Sin ir más lejos, el texto del contrato indica que ese trámite no está a cargo de EF, tampoco de su resultado. Entonces nadie probó lo que realmente pasó con la visa; ni que fuera negligencia de EF tramitarla, ni que hubiere sido negada si la “embajada estaba cerrada” por la pandemia, como afirmó el recurso. A lo sumo, haberlo entendido así, no parece tener otra causa que la falta de comunicación oportuna de las condiciones del contrato y la información que rieron los interesados de parte de la señora Lina u otros empleados de EF.

Y la queja porque hubiera podido hacer uso de la póliza de cancelación decae al revisar las condiciones generales, sección “Protección de cancelación”, pues ello requería “un certificado de negación por parte de la embajada” y que se tratare de “cancelar tu curso”, para que EF reembolsara los pagos realizados, “esto es, los abonos o pagos del precio del curso…, con excepción del dinero de la inscripción y registro $415 USD”. 8 Ver el Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular [aprobado el 19 de diciembre de 2018], documento A/RES/73/195 de las Naciones Unidas, preámbulo num. 15 literal c) y objetivo 5 literal j). 9 Ver medidas migratorias aplicables para la entrada temporal a Canadá, Immigration and Refugee Protection Regulations SOR/2002-227 conexo, con sus enmiendas.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 26 R.A.B. 11001319900120225615101 6) Otro punto del reparo criticó a la Superintendencia porque no realizó una lectura completa y se “limitó a revisar las sanciones por retiro del programa” y a “resolver que a pesar de que esa cláusula era abusiva, como no había sido aplicada al demandante, entonces no tenía que cumplir con la garantía legal, como tampoco implicaba la aplicación de sanciones” siendo que las condiciones generales “contienen cláusulas abusivas y prohibidas”.

En contrario adujo que como el curso en Malta se extendería “hasta el 3 de septiembre”, solicitó “un recorte de 3 semanas, es decir tomarlo solo hasta el 14 de agosto de 2021, entonces le aplicaron una sanción” pues ya no le costaría “como promocionaron US$10.865, sino US$13.808… y tendría que pagar $4.211,31 dólares más”. En cierto que la sentencia dijo que “leída la segunda página de las condiciones generales… sí existe una cláusula abusiva, existe un desequilibrio contractual respecto de las condiciones, o el cobro por posible cancelación del servicio inicialmente contratado” (min. 25:15), dando a entender que se estaba refiriendo a las secciones “cancelaciones antes del inicio del curso” o “terminaciones una vez iniciado el curso” (columnas 1ª y 2ª), pues agregó que en esa sanción por “pago por concepto de incumplimiento cancelación y demás, no debe existir un desequilibrio contractual en tanto que dicha cláusula debe ser dirigida a ambas partes… situación que no ocurrió en el presente asunto” (min. 26:18).

No obstante, el juez de la entidad no determinó cuál de las situaciones previstas en las condiciones contractuales como “retener” abonos, o determinar sumas “no reembolsables”, o las “reglas de cancelación” o de la “política de cancelación y reembolso”, eran abusivas bajo las previsiones de los artículos 42 y 43 de la Ley 1480. Pero como el reclamo viene enfocado específicamente a la solicitud de reducir la duración del curso en 3 semanas, para que se terminara antes, el 14 de agosto de 2021, calificando de sanción el República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 27 R.A.B. 11001319900120225615101 costo sobre el cual se calculaba la devolución por el tiempo de disminución del curso - US$13.808 en lugar de los US$10.865 iniciales- y diciendo que le exigieron “$4.211,31 dólares más”, el tribunal hace notar que en la sección “Promociones y descuentos” quedó establecido que “Si el estudiante decide acortar o terminar su curso antes de la fecha establecida, y que por consiguiente se haga acreedor a un reembolso por parte de EF, se entiende que perderá cualquier descuento u oferta que haya recibido”, para lo cual “se tomará el precio estándar sin aplicar los descuentos recibidos”, es decir, se trata de requisitos para conservar los beneficios de una propuesta supeditada a los “términos y condiciones aquí dispuestos para acceder a cualquier promoción o descuento ofrecido por EF”, como literalmente aparece en el documento, no es una sanción. Por eso la decisión de continuar el curso hasta el día previsto, 4 de septiembre, fue la elección del estudiante para no quedar sin el beneficio del descuento y porque él se desplazó a otro país para continuar con las clases “para no tomarlas aquí -se refiere a Malta-y decidí irme donde mi hermano a Alemania, porque daba lo mismo… y ellos me la iban a dar allá… iba a terminar ese curso en Alemania porque tengo buenas condiciones de vida y no donde me estaban teniendo… y ellos se dieron cuenta que yo ya no estaba en Malta… y dar informe… y que me iban a cancelar la visa… hacerme quedar como ilegal”, como lo declaró (min. 27:15).

Así que esa particular disposición no puede tildarse abusiva ni prohibida pues no modifica unilateralmente el contrato ni sustrae de sus obligaciones al promotor (art. 38 Ley 1480). Limitado el reparo a este punto, la Sala no puede adentrarse al estudio de cuáles otras cláusulas en verdad pueden catalogarse de abusivas en el texto contractual, por la limitación de competencia que le impone el artículo 328 del C.G.P. cuando solo una parte es la apelante, Pero, en aplicación de facultades oficiosas República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 28 R.A.B. 11001319900120225615101 ordenará a la Superintendencia, que a través de la Dirección de Investigación de la delegatura de Protección al Consumidor, o la que resulte competente (Decreto 4686 de 2011 artículo 12), realice el estudio y verificación del texto de las condiciones generales contenidas en el folleto o catálogo de destinos con los que EF ofrece en el mercado colombiano los programas de “Año de Idiomas en el Exterior”, a efecto de verificar la posible existencia de cláusulas abusivas y determine las acciones administrativas que dentro de sus competencias le corresponda en ejercicio de la función de vigilancia y control.

Adicionalmente, se alegó, que “coaccionaron” a la señora Doris a pagar la “variación de tasa de cambio… cuando esta variación no se generó… pretendían el pago de $1.123 dólares por ajuste”, pero “accedió a solo pagar $500 dólares” y presentó una tabla de variación euro-dólar americano entre el 9 de marzo y el 12 de abril de 2021, diciendo que no ve la “diferencia significativa” (pág. 39, archivo SustentaciónApelación, Carpeta del Tribunal).

Al respecto, el contrato tiene una sección titulada “Validez de los precios… y Variación de precios” donde señala que los indicados en el folleto se tomaron con “las tasas de cambio de moneda vigentes a noviembre 12 de 2019” y que está sujeto a posibles cambios o “fluctuación entre el dólar americano y la moneda del país destino del Campus EF sea significativa”.

La estipulación en sí se presta a apreciaciones subjetivas dada su redacción, pero, comparativamente, las fluctuaciones de los términos de intercambio generan efectos considerables (positivos o negativos) sobre la tasa de cambio real (TCR) en Colombia10. Por tanto, si la tasa que sirvió para fijar el precio del curso fue la del 12 de noviembre de 2019, visto desde la óptica misma de la parte recurrente, que el cambio cuatro meses después se haya movido más de diez 10 Para un mejor entendimiento del tema, pues no viene al caso un análisis mayor, puede consultarse la página web del Banco de la República.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 29 R.A.B. 11001319900120225615101 puntos porcentuales en un periodo de apenas un mes, tomando como base €$1 euro, iniciando en UDS$1,18520 y pasando por valores de entre UDS$1,19860 -12 de marzo- y UDS$1,17240 -31 de marzo-, su repercusión en la taca de cambio UDS/COP ciertamente es representativa.

Distinto es que esa condición contractual pueda verse como abusiva, que no fue propiamente alegado así. En todo caso esa situación puede ser analizada por la Dirección de Investigación como ya dejó consignado. También reprochó que “EF Educación Internacional SAS Colombia actúa únicamente como promotor de los cursos de idiomas organizados por EF EDUCATION First Ltd., Suiza” aduciendo que traslada a un tercero la responsabilidad que le compete.

No obstante, de esa manifestación no surge la eximente que alegó porque sólo diferencia al promotor de los servicios (EF promotor), de su vendedor propiamente dicho (EF organizador) que es la sociedad extranjera mencionada y otra EF International Language Schools Ltd., según la sección denominada Organizador. Por tanto, no se trata de una cláusula prohibida, como la prevista en la Ley 1480 (art. 43 núm. 4), ni va en contravía de la previsión legal que hace solidariamente responsables - ante el consumidor- al productor y proveedor cuando se trata de la garantía legal (arts. 6, núm. 1, y 10, ib.). 7) En lo concerniente a las “ventas atadas”, el Tribunal no encuentra configurado tal hecho por cuanto la compra de los tiquetes a través de EF no fue una obligación impuesta, sino una promoción, en atención que adquirirlos con ellos representaba un descuento o ahorro, previsto en la sección respectiva del contrato, que operaba si “la reserva y la compra del tiquete” se realizada “únicamente a través de EF”; pero, adquirirlos por su cuenta no impondría una multa o penalidad al consumidor.

Sólo el cambio “en el programa de intensivo a general República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 30 R.A.B. 11001319900120225615101 o básico” implicaba que “el estudiante perderá de manera automática e inmediata este beneficio”, y asumirá “el costo total del tiquete” (columna 2ª de las condiciones generales); sin embargo, en modo alguno, condicionaba la inscripción y toma del curso de inglés a la compra de los tiquetes por intermedio de la compañía, requisito para que exista una venta atada (art. 36, Ley 1480). 8) La queja porque los precios del folleto tuvieran “vigencia hasta el 31 de agosto de 2020 y la aplicaron abusivamente al curso de abril de 2021, que habían creado y ofertado en marzo de 2021”, por sí sola no muestra una consecuencia negativa para el consumidor si se mira que, con el cambio de anualidad, la empresa mantuvo los precios en lugar de aumentarlos.

Así lo expuso Alexandra Ortiz en el correo del 16 de junio de 2020 a la señora Romero (prueba 7, ib,): “nosotros como compañía le sostendremos el 25% de descuento y los precios 2020 para viajar en el 2021 llegado el caso de algún cambio, esto siempre y cuando el viaje se efectúe antes de septiembre del 2021. Esta Inscripción lo benefició sosteniéndole los precios 2020 para cualquier destino y para iniciar ya sea en sept 2020, enero 2021, abril 2021, junio 2021 y septiembre 2021, que corresponde a las fechas de salida de nuestros programas, así como el sostenimiento del descuento pactado”.

En consecuencia, de este reproche no surge ninguna vulneración a los derechos del consumidor. Ultimando, los temas hasta ahora tratados no permiten concluir el incumplimiento de la garantía en la prestación del servicio educativo ofrecido por EF como para habilitar la devolución del precio pagado por el curso en la forma prescrita por el artículo 2.2.2.32.4.1 del Decreto único 1074 de 2015, por lo que esa pretensión no procede.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 31 R.A.B. 11001319900120225615101 C) “violación de derechos fundamentales como es el debido proceso” (reparo 5) e “indebida aplicación de la ley 1480 de 2011” (reparo 6). Alegó la falta de “imparcialidad” del funcionario cuando “acepta que el abogado de la parte demandada pusiera a su disposición el documento de condiciones generales por él aportado y que no tenía la firma del demandante”, a pesar de haber reconocido que en el inicial “se imposibilitaba la lectura”, concluyendo que “favoreció a la parte demandada” porque “aligeró a [su] favor… la carga probatoria… que tiene su razón de ser por el desequilibrio contractual y la asimetría informativa en las relaciones entre el proveedor del servicio EF y… el consumidor”, obviando que las normas se “deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor” (art. 4 inc. 3) y el “tema de presunciones legales invierte la carga de la prueba”.

Dijo que “no realizó el análisis de los artículos que fueron violados en el desarrollo de los servicios contratados con la demandada” para lo cual hizo referencia a la Celulitis Preseptal y dijo que EF “puso en riesgo su vida, salud e integridad al darle la acomodación en una vivienda que no estaba habilitada para hospedar estudiantes”.

A partir de sus afirmaciones sobre el alojamiento alegó que el “servicio que se contrató con EF lo podemos catalogar como producto defectuoso” y volvió a reiterar la infracción a los deberes de información, la publicidad engañosa, falta de explicación del contenido de las condiciones generales en los contratos de adhesión, su ilegibilidad, tamaño de letra y ventas atadas por la compra de tiquetes con EF Flight.

Sin embargo, no se puede reprochar al juez haber advertido que, si bien “se imposibilitaba la lectura de la segunda página de las condiciones generales” (min. 24:40), es decir, los documentos inicialmente firmados por el actor y su señora madre, que eran República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 32 R.A.B. 11001319900120225615101 fotocopia “ilegibles”, haya acudido al que presentó la parte contraria, esto es el folleto donde se “visualizaba la totalidad de las condiciones generales del contrato” (min. 25:05), pues fue una prueba regularmente aportada al proceso (art. 173 C.G.P.) y bien podía apreciarla y darse cuenta que ellos conocieron el texto cuando recibieron el cuadernillo físico, el 14 de julio de 2020, momento en el que no había comenzado el curso, o sea la ejecución del servicio, situación que no implicaba ni parcialidad ni desbalance en la carga probatoria que le corresponde a cada parte.

No obstante, ese hecho no subsana la deficiencia e inexactitud de la información suministrada previamente a la aceptación de la oferta e inscripción al programa educativo, como ya se dijo. Y frente al otro descontento, el demandante presentó la historia clínica (case summary) de una atención en el Mater Dei Hospital los días 29 a 31 de mayo de 2021 (hoja 116 y 117 consecutivo 4, archivo 2), documento con traducción, que relata que el estudiante Ramírez “tuvo una picadura de insecto en la cara, sin saber qué insecto.

Desde entonces, había experimentado, hinchazón, dolor, y tuvo un episodio de fiebre”. Pero, se trata de un resumen de estancia donde no se indica por el paciente el motivo de consulta que asocie su deterioro en la salud con el lugar de alojamiento, ni hay datos clínicos que respalden o sugieran la gravedad de su cuadro clínico, ni un compromiso sistémico que ponga en riesgo la vida; por tanto, tampoco se puede colegir que tuvo como causa el “desaseo” o condiciones “antihigiénicas y riesgosas para la salud” del lugar donde fue alojado, o de “picaduras de pulgas” en la casa.

En este punto llama la atención que fuera el mismo paciente quien rehusó la atención hospitalaria y manifestó su deseo de “ser dado de alta en contra del consejo médico”, por lo que se hizo el plan de manejo médico ambulatorio, lo que sugiere que la misma percepción del actor no era estar en riesgo vital. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 33 R.A.B. 11001319900120225615101 Además, que el lugar no tuviera licencia vigente para ofrecer el “servicio de hotelería para estudiantes” porque venció el 31 de diciembre de 2019 (prueba 14 consecutivo 29 archivo 6), no lleva a ninguna presunción de “insalubridad del hogar anfitrión” ofrecido por EF y que fuera necesario “fumigar” la casa, como lo solicitó. De aquella infracción a reglamentos o normas locales, sancionables por el gobierno maltés, no se puede inferir el incumplimiento del contrato de brindar “Habitación doble en hogar anfitrión con media pensión (esto es, desayuno y cena de lunes a domingo) o en residencias seleccionadas” como aparece en el catálogo de St.

Julian’s, isla de Malta (pág. 70) y en el texto de las condiciones generales (columna 1ª). No se probó que el hogar anfitrión fuera “disfuncional” ni que se hubiere faltado al compromiso de selección cuidadosa de las familias anfitrionas o la “entrevista y visita” regular a “cada hogar para comprobar que cumplan con todos los requisitos relativos a calidad y confort exigidos por EF” allí anunciada (pág. 30 ib.).

En la demanda criticó que “la casa no ofrecía ni los mínimos estándar de higiene, la cama llena de pulgas y otros insectos, el cambio de lencería, solo se realizó a los 50 días. El calor insoportable, sin aire acondicionado ni un ventilador” (hecho 57) pero no aportó pruebas de que esas fueran realmente las condiciones del anfitrión. También dijo que posteriormente “lo trasladaron a una casa donde residía una pareja de esposos que a pesar de estar divorciados compartían el mismo techo, donde diariamente estaban alcoholizados, peleando” (ib.), sin que exista un elemento probatorio que diera conocimiento de tales hechos, como para considerarlos ciertos.

Por tanto, frente a la inconformidad por el alojamiento, no se presenta un hecho que permita afirmar que, en la prestación de los República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 34 R.A.B. 11001319900120225615101 servicios estudiantiles, segundo elemento del contrato de acuerdo su texto, hubo incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad de esta parte del programa ofrecido pues no quedó demostrado “el defecto del producto” que habilite, por efectividad de la garantía, ordenar una nueva “prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado” o, como fue su elección, “la devolución del precio pagado” (art. 11, núm. 3, Ley 1480).

Las otras quejas (falta de información, publicidad engañosa, omisión en la explicación de las condiciones generales ilegibilidad de los documentos firmados, tamaño de la letra, y ventas atadas) por ser puntos reiterativos ya tratados no requieren ilustraciones adicionales a las expuestas. D) “indebida valoración probatoria” (reparo 7), “inobservancia de las pruebas documentales” (reparo 8) “falta de pruebas presentadas por el demandado” (reparo 9), “el demandado no cumplió con la carga de la prueba” (reparo 10), e “inaplicación de la carga de la prueba” (reparo 11).

Refirió que el testimonio de Lina Lopera muestra contradicciones entre lo ofrecido en el programa de Toronto y Malta respecto del énfasis en el léxico médico en inglés, cuestionado la información que puedo haber suministrado al estudiante o a su madre porque “no han compartido un espacio juntas, nunca se han conectado virtualmente, su contacto fue telefónico”.

Reiteró la no valoración del objeto del contrato que “surgió desde la oferta personaliza tu programa” como intensivo con estudios específicos “spin” en lenguaje médico y preparación para el examen IELES, y en la valoración del 9 de mayo de 2021 donde el estudiante le dio una “mala evaluación a la calidad de la enseñanza” y la observación de ser “distinto lo que ofrecen República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 35 R.A.B. 11001319900120225615101 a lo que se recibe”.

Volvió al tema del trámite de la visa, los precios en dólares, la limitación de las clases presenciales a “solo dos horas”, la no evaluación del avance en el conocimiento de idioma como “C2-3”, pues “no habla como un nativo de la lengua inglesa, ni siquiera tuvo la formación en léxico médico” y la falta de un examen a través del cual se cuantificará ese nivel”.

Sobre la falta de pruebas del demandado, inaplicación de las reglas de carga de la prueba y su incumplimiento por EF dijo que los documentos arrimados por la accionada “no demuestran que cumplieron cabalmente el deber de información de manera clara, cierta, completa, veraz y transparente” ni “desvirtúan” que “no existen las cláusulas abusivas o prohibidas,” o que no se aplicaron.

Que el juez tenía la potestad oficiosa de ordenar la presentación del documento de condiciones que estaba ilegible o los atinentes a la negación de la visa. Todos los temas que presenta este grupo de reparos son repetitivos de los ya estudiados. Solo resta por decir que la carga dinámica de la prueba (art. 167 inc. 2° C.G.P.) realmente no tenía incidencia por las particularidades del caso, frente a los hechos que alegó el recurrente, ni se trató de una omisión o negligencia del juez no aplicarla en el proceso.

Véase que el documento ilegible ya obraba en el legajo y no hubo discusión de que fue el firmado por el demandante y su madre. Y, finalmente, el tema de si la visa fue negada o no fue tramitada diligentemente, que ya se analizó, no resultó ser una obligación a cargo de la demandada conforme con las condiciones contractuales (sección pasaporte y visa); pero, de tal entendimiento, por parte del demandante y su madre, se extrajo el incumplimiento del deber de información sufriente y previa a la decisión de adquisición del programa. 4.

Las pretensiones declarativas y de condena. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 36 R.A.B. 11001319900120225615101 Puesto que conforme con lo analizado de las pretensiones declarativas 1 a 6, solo está llamada a prosperar la primera en cuanto concierne al deber de información mínima sobre el curso contratado y la responsabilidad que implica, por “todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información”, lo que sigue es adentrarse en las pretensiones condenatorias consecuenciales para establecer si son procedentes.

El demandante reclamó la “devolución y pago… a título de efectividad de la garantía” los valores pagados a EF en cuantía de $ 44 646 996,70. En su escrito inicial no formuló una pretensión enderezada a la efectividad de la garantía que tuviere fundamento en los artículos 6, 7 u 11 de la ley de protección al consumidor; aunque en los hechos hizo referencia “las anomalías que se encuentren en el producto o prestación del servicio contratado, tales como calidad, idoneidad, seguridad y buen estado del producto” porque “los sitios de alojamiento en Malta carecían de las condiciones de limpieza” (hechos 55 y 57) indicado que por eso pretendía la “devolución total del dinero pagado, más los perjuicios que ello ocasionó” (hecho 56), pero eso no se probó, como quedó dicho antes.

En consecuencia, la devolución del precio no se abre paso. Seguidamente pidió que le sean devueltos $ $ 3 539 300,57 por otras sumas, que según dijo, fueron “entregadas” a EF, no pactadas en el contrato, (reajuste por cambio de fecha de tiquete, pago de visas de Canadá y Malta por $ 1 156 160,75) y otros gastos (hospitalización y tiquete Hamburgo-Bogotá-Cali por $ 2 382 139,82).

Pero estos valores no podrían devolverse en el ejercicio de la acción de consumidor por efectividad de la garantía ni atribuirse a “daños por producto defectuoso, en los términos de esta ley” (núm. 3 del art. 6, Ley 1480), República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 37 R.A.B. 11001319900120225615101 porque no se probó en el curso del proceso el defecto o la falta de idoneidad y seguridad de los servicios, según las razones ya expuestas.

De manera, que tampoco hay forma de acceder a tal reconocimiento. El otro grupo de pretensiones buscó, primeramente, la declaración de “responsabilidad por los perjuicios patrimoniales y morales” ocasionados al demandante y, consecuencialmente, reclamó el pago del “lucro cesante”, de un salario indexado y sus intereses, “daño emergente”, por salarios que dejó de devengar, y “perjuicios morales” por la inadecuada o insuficiente información. La Sala precisa que, conforme el estado actual de la actual sobre esta temática, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor determinadas en el artículo 56 de la Ley 1480, cuando tratan de “asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor” (núm. 3), no tienen carácter indemnizatorio.

El mismo artículo otorga ese carácter sólo en los casos de “responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley” pero que “adelantarán ante la jurisdicción ordinaria” (num. 2) y los “encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18” (núm. 3), esto es cuando “se exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará” la actividad contratada (art. 18, ib), o “por información” o “publicidad engañosa”.

Bajo ese entendido, cuando el artículo 23 se refiere al daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información, la acción de protección puede tener como fin lograr la reparación integral respecto de la indemnización de perjuicios frente a los daños ocasionados como consecuencia de la relación de consumo. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 38 R.A.B. 11001319900120225615101 En análisis realizado reveló la ya anunciada infracción de sus derechos por información inadecuada e insuficiente.

No obstante, el lucro cesante reclamado, -la indexación del salario del mes de diciembre de 2020 por $ 7 259 090 más el interés civil mensual-, no fue probado: primero, porque el certificado de ingresos y retenciones de la DIAN (hoja 88, consecutivo 1 archivo 2) permite determinar que el ingreso proviene de Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., pero no el valor mensual afirmado; segundo, la renuncia, según afirmó la demanda, fue el 18 de diciembre, no pudiendo reclamar el mes completo de salario cono consecuencia de la información insuficiente; tercero, que no fue probado que la postergación del viaje, prevista para el 10 de enero de 2021 (hoja 1, ib.), y el cambio de destino obedeció a un actuar culposo o falto de diligencia por EF en gestión de visa a Canadá (núm. 5, literal B de las consideraciones).

Y el daño emergente, -estimado en la suma de los salarios de “6.27 meses dejados de trabajar”, entre enero de 2021 a abril 27 de 2021 y del 1 de junio del 2021 a septiembre 3 de 2021-, no corresponde a un daño presumiblemente cierto pues frente al primer periodo -enero/abril-, aunque la causa de la renuncia puede atribuirse a la inscripción en el programa, el aplazamiento del curso no a la negligencia de EF en el trámite de la visa; y, por el segundo -junio /septiembre- porque no hay en el expediente ningún inicio que lleve a pensar razonablemente que de haber regresado antes a Colombia hubiere conseguido un empleo en esos meses con el salario sobre el cual se hizo la proyección; por lo demás, la elección de continuar el curso hasta septiembre, en lugar de recortarlo en tres semanas, fue motivada más en no perder el descuento que tuvo el valor del programa (núm. 6, literal B de las consideraciones).

El daño moral se fundamentó en no cumplir los objetivos contratados, sentirse “estafado, defraudado, triste, aburrido, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 39 R.A.B. 11001319900120225615101 decepcionado, desesperado”, no estar en su casa, o trabajando, haciendo su vida familiar, social y haber sufrido quebrantos de salud “por el desaseo del sitio”, sin contar con “la calidez, armonía y paz que se vive en su hogar” (hecho 100).

Pero la parte dejó de probar esa versión. No se puede aseverar estafa o fraude en la contratación del curso puesto que las pruebas analizadas atrás no lo demuestran así, sólo falta de información suficiente y adecuada sobre las especificaciones del curso, lecciones especiales de lenguaje médico, que no satisfizo la formación educativa esperada.

El aburrimiento, decepción y desespero, quedaron como afirmaciones o dichos de la demanda sin otra corroboración en testimonios -ni siquiera del actor o su madre- u otros medios de convicción. No se estableció que la celulitis facial haya tenido origen en picadura de insectos que estuvieren en el alojamiento por el desaseo. o de pulgas en la cama.

No hay elementos suasorios de la disfuncionalidad del hogar anfitrión, o de falta de calidez y armonía, en contra posición a la paz, tranquilidad o sosiego de su casa en Colombia. En fin, esta colegiada no encontró probanza de la afectación del actor en su fuero interno, para que se pueda acceder a dicha pretensión, por lo que se negará. Pero es claro que la vulneración ocurrió y no puede quedar impune frente al consumidor.

Por tanto, se ha de acudir a lo previsto por el artículo 58, numeral 9, adoptando en el caso, la decisión “que considere más justa para las partes… con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita”, y emitir “las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir”, para lo cual se tiene en cuenta, según lo probado en el proceso, el elemento, o componente, del curso destinado a “servicios académicos” correspondientes a las “lecciones” con énfasis en lenguaje médico fue base la protesta inicial de la demanda (hechos 1 a 4), objetivo que no se cumplió (hechos 57, 85, 86, 90 y 91), porque no recibieron República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 40 R.A.B. 11001319900120225615101 información clara y verás (hecho 34, 37, 61 y 102), ni pudieron conocer las condiciones generales antes de tomar la decisión de compra porque firmaron documentos ilegibles (hechos 6, 7, 11, 28, 51 y 105).

Pero también debe reconocerse que el actor tomó el curso, a pesar de su desacuerdo con la forma en que se le impartió (lecciones virtuales la mayoría en vez de presenciales) y la falta de clases de interés especial spin (leguaje médico), porque en la oferta de Saint Julian's-Malta el spin era “hotelería y turismo, conversación y técnicas de examen”.

Entonces, la elección del consumidor se vio afectada por la falta de información previa, suficiente y adecuada, frente a la incluida en el catálogo de destinos de la revista de EF que recibió con posterioridad. La Sala reitera que la falla no fue la publicidad, pues el folleto de los cursos contempla el tipo de clases spin en cada destino y la queja fue por no haberlo conocido porque la vendedora Lina Lopera no les informó adecuadamente esta situación, ni les explicó las condiciones generales que firmaron inicialmente en fotocopias ilegibles, bajo la excusa de ser ellos quienes tenían que “leer absolutamente todas las condiciones” (aspectos que se trataron en el literal A de las consideraciones).

En contrario, la parte demandante no pudo probar la deficiencia en la prestación de los “servicios estudiantes”, prevista como segundo elemento del programa, concerniente con “todos los servicios extras al costo del curso, incluyendo alojamiento en hogar anfitrión” ni del “plan de comidas y otros servicios [que] varían de acuerdo al destino y tipo de curso”.

El tema del alojamiento u hogar anfitrión se desarrolló antes (literal C de las consideraciones). Los relacionados con otros servicios como la presencialidad, la conectividad, la visa, los tiquetes, en el literal B (núm. 3, 4, 5, 7, respectivamente). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 41 R.A.B. 11001319900120225615101 Entonces, la afectación a los derechos el consumidor por el deber de información tuvo consecuencias en la parte académica del programa, conforme con el análisis del material probatorio del expediente.

Por eso, sólo sobre esta parte la Sala, a manera de protección al consumidor, dispondrá el reintegro de ese costo, en la misma proporción que EF estableció en las condiciones generales, es decir, el cuarenta por ciento. En las pruebas recopiladas se cuenta con la certificación de la parte demandada en la que indica haber recibido en total USD$ 12.978,41 (Hoja 87 consecutivo 1 Archivo 2), suma que guarda relación con lo dicho en la demanda, puesto que allí se afirmó que la madre del demandante pagó USD$ 12,503,72, de los cuales el valor del curso, excluyendo la inscripción y el pasaje Bogotá-Estambul por no ser rubros asociados a la formación que debió recibir, fue de USD$ 10.893,85 (hecho 19) según la siguiente relación: fecha de pago Vr. pesos Vr.

Equiv. USD$ TRM concepto del pago. 25 de junio de 2020 $ 3.490.000,00 $ 1.000,00 Primera cuota tasa pref. 9 de diciembre de 2020 $ 17.612.634,00 $ 5.050,90 $ 3.487,65 Segunda Cuota 8 de abril de 2021 $ 9.176.025,00 $ 2.521,15 $ 3.639,62 Tercera cuota 8 de abril de 2021 $ 6.478.273,00 $ 1.779,93 $ 3.639,62 Cuarta cuata 17 de agosto de 2021 $ 1.915.125,00 $ 500,00 $ 3.830,25 Pago coaccionado 1 de mayo de 2021 $ 143.995,39 $ 38,50 $ 3.740,14 Ajuste tasa de cambio 1 de mayo de 2021 $ 12.604,27 $ 3,37 $ 3.740,14 ajuste precio Sub total pagado $ 38.828.656,66 $ 10.893,85 El 40 % de ese valor corresponde a $ 15 531 463, suma que se ordenará pagar a la demandada.

Se negará la indexación pues la condena no es el resultado del renacimiento de una indemnización, poque en las pretensiones encaminadas a ese fin no probó el daño reclamado, sino una forma de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 42 R.A.B. 11001319900120225615101 reparación derivada de la facultad de resolver ultra petita y de la manera más justa a las partes.

Los otros “otros pagos” reclamados por el demandante, que también podrían considerarse como perjuicios, $ 3 539 300,57 (pretensión 9ª), no se concederán bajo este concepto porque los reajustes por cambio de fecha de tiquete o los costos de visa, no pactados en el contrato, como dijo la demanda, tampoco fueron sumas que aprovechó en beneficio propio EF.

Los pagos por hospitalización, tampoco por las razones explicadas en el literal C de esta sentencia; así mismo, el pago de los pasajes de Hamburgo Bogotá y el de esta última ciudad con destino a Cali, porque el desplazamiento del actor a Alemania, independientemente de su causa, implicó la modificación de las condiciones del programa sin acuerdo con EF, por lo que no puede pretender que la empresa asuma dicho costo.

Tampoco impondrá al demandante la sanción por juramento estimatorio (parágrafo del art. 206 del C.G.P), pese a que los perjuicios por lucro cesante y daño emergente no fueron probados, dado que la estimación en sí misma no aparece temeraria ni su negación producto de un actuar negligente en el proceso. El bloque final de pretensiones, denominadas “sancionatorias”, comenzaron por reclamar la imposición de la multa prevista en el numeral 10 del artículo 58, pero ella tiene cabida cuando la decisión es “favorable al consumidor” y, además. potestativa del juez si el “productor o proveedor que no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales” teniendo en cuenta “circunstancias de agravación debidamente probadas”, algunas enunciadas en la misma norma.

En esta causa no se advirtieron situaciones agravantes que lleven a pensar que EF intencionalmente incumplió el deber de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 43 R.A.B. 11001319900120225615101 información, por lo que la Sala no estima necesario acudir a esa medida sancionatoria. La siguiente invoca las facultades oficiosas y la posibilidad para fallar ultra, extra petita, que como ya se anunció, por la infracción a los derechos del consumidor referentes a la debida información, se acudirá a esta potestad para ordenar a la Superintendencia la revisión del texto contractual a efecto de establecer la posible inclusión de cláusulas abusivas o prohibidas según la Ley y atendiendo sus competencias.

Es decir, que el Tribunal no ordenará modificar las condiciones generales de ese contrato, dada la limitación de competencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sino dispondrá lo que corresponda hacer a la autoridad de vigilancia y control. 5. Las excepciones Sobre la nominada falta de legitimación por pasiva -entre EF Colombia y la Accionante no hay una relación de consumo-, se acogerán los planteamientos de la sentencia de primera instancia pues aunque EF Colombia, como se denominó la demandada en su defensa, fue quien ofertó el servicio, pues su actividad de promotor lo habilita para ello, el hecho de no ser el prestador, u organizador del programa de educación formal y no formal, no lo excluye de la cadena de consumo; sin EF Educación Internacional S.A.S. no se habría configurado una relación de consumo por el curso de inglés intensivo año de idiomas em el exterior, es decir, fue su proveedor o expendedor en Colombia (núm. 11, art. 5 Ley 1480).

La de cumplimiento del deber de dar información se descartó ya a partir del análisis inicial al primer grupo de reparos (literal A), por lo que no hay necesidad de agregar otros argumentos. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 44 R.A.B. 11001319900120225615101 Todo lo dicho en precedencia sobre las pretensiones hace innecesario el estudio de la excepción de “cumplimiento del deber de dar asistencia técnica” pues se propuso como defensa a la reclamación por efectividad de la garantía, que no tuvo viabilidad en este asunto.

La de “inexistencia del deber de tramitar visa”, se declarará probada conforme se explicó en el numeral 5 del literal B de estas consideraciones. La llamada “cumplimiento del curso de idiomas con los estándares de calidad esperados” -presencialidad de los cursos y alojamiento en Malta- se reconocerá, conforme con lo explicado en el numeral 4 del literal B y el literal C; no en lo relacionado con el aprendizaje del idioma inglés pues quedó demostrado que el énfasis en el leguaje médico no ocurrió ni EF acreditó que el nivel final fuere C2- 3, (avanzado alto, propio de una persona que se comunica casi tan eficazmente como un hablante nativo según esbozó en su defensa), pues no realizó con el estudiante el examen estándar de graduación que lo probara y porque tal clasificación de nivel se obtiene con la aprobación del IELTS, como se dejó expuesto en el literal 2 del aparte B, de esta sentencia. Finalmente, la tacha por considerar afectada la credibilidad de la versión de la señora Doris Romero Díaz se negará porque su testimonio, en lo que tiene que ver con las decisiones que se tomarán, solo tiene transcendencia en lo manifestado sobre haber firmado fotocopias ilegibles y no recibir explicación de las condiciones generales, aspectos en los que no se evidenció parcialidad alguna y fueron acreditados con los documentos respectivos y la declaración de Lina Lopera.

En lo demás su versión carece de relevancia, pese a que República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 45 R.A.B. 11001319900120225615101 fue quien realizó la negociación de primera mano, y estuvo pendiente del desarrollo del contrato. 6. Las costas procesales En cuanto a la condena en costas, solamente se impondrán en la primera instancia a favor de la parte demandante; y como quiera que el recurso de apelación salió parcialmente avante, el Tribunal no condenará en costas en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida el 5 de junio de 2023, por la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su lugar,

RESUELVE

1. Declarar probada la excepción de inexistencia del deber de tramitar la visa y parcialmente la de cumplimiento del curso de idiomas con los estándares de calidad esperados” respecto de la presencialidad y alojamiento en Malta; negarla en cuanto al aprendizaje del idioma inglés. Desestimar por completo las demás defensas. 2. Negar la tacha de sospecha propuesta por el apoderado judicial de la demandada contra el testimonio de la señora Doris Romero. 3.

Declarar que EF Educación Internacional S.A.S., vulneró los derechos del consumidor Alejandro Ramírez Romero al no brindar información “clara, veraz, suficiente, oportuna” respecto del República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 46 R.A.B. 11001319900120225615101 curso o programa de inglés intensivo en el exterior, artículo 23 de la ley 1480 de 2011. 4.

Condenar a EF Educación Internacional S.A.S., al pago de la suma de $ 15 531 463, equivalente al 40% del valor pagado por el elemento el curso correspondiente a “Servicios Académicos”, a favor del demandante dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la sentencia. De no hacerlo reconocerá en adelante los intereses comerciales moratorios. 5.

Desestimar las demás pretensiones de la demanda. 6. La demandada deberá informar y acreditar el cumplimiento de la sentencia en el mes siguiente al vencimiento del término concedido para la devolución de los recursos que se ordenaron. El retraso en el cumplimiento causará multa a favor de la SIC, calculada en la forma indicada por el literal a) numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480. 7.

Ordenar a la Superintendencia que por intermedio de la delegatura para la Protección al Consumidor, Dirección de Investigaciones, o la que resulte competente, revise el texto de las condiciones generales contenidas en el folleto o catálogo de destinos con los que EF ofrece en el mercado colombiano los programas de “Año de Idiomas en el Exterior”, a efecto de verificar la posible existencia de cláusulas abusivas o prohibidas y determine las acciones administrativas que dentro de sus competencias le corresponda en ejercicio de la función de vigilancia y control y si es del caso imparta las instrucciones que fueren procedentes a la empresa EF Educación Internacional S.A.S. El juez del proceso remitirá las copas que estime pertinentes a esa Dirección. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 47 R.A.B. 11001319900120225615101 8.

No imponer sanción por la objeción al juramento estimatorio (parágrafo del artículo 206 del C.G.P.) 9. Se condena en costas de primera instancia a la parte demandad solo en un 40%. Las agencias en derecho serán fijadas por el a quo. 10. Sin condena en costas a la parte apelante, en sede de segunda instancia. En firme la presente decisión, devuélvanse las diligencias a la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE, El magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez no participó en las deliberaciones por encontrarse en compensación de vacaciones Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b3645c7c8bd4a9f8e3dc36944fb3786170611a355cbea2cd55ca2f344253f52 Documento generado en 26/01/2024 03:10:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica