Página1 SENTENCIA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA (Proyecto discutido y aprobado en sala virtual de la fecha) RADICACIÓN 270013105002202230010201 PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE EFRAIN CAÑADA PALOMEQUE DEMANDADO UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ OBJETO APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA n.° 005 DEL 20 DE FEBRERO DEL 2023 PROCEDENCIA JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE CIUDAD Y FECHA Quibdó, Chocó, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: Dr. Jhon Roger López Gartner Resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de primera instancia emitida en el asunto del encabezado.
Igualmente, la Sala evacuará el grado jurisdiccional de consulta de ese fallo, en favor del Alma Máter demandada, por ser una entidad pública con patrimonio del Estado. El señor EFRAIN CAÑADA PALOMEQUE, actuando a través de apoderado judicial, demandó en proceso ordinario laboral de primera instancia a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUÍS CÓRDOBA” (en adelante, UTCH), con la que pretende que se declare que entre ambos existió un contrato realidad y, en consecuencia, un contrato laboral desde el 5 de abril hasta el 15 de junio de 2021, que terminó por causas imputables a la empleadora.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, la demandada debe pagar al demandante: I. Las cesantías por la suma de $ 250.000. II. Intereses a cesantías por valor de $ 30.000. III. Vacaciones en cuantía de $ 600.000. IV. Prima de servicios por el mismo valor. Página2 V. Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por la suma de $ 1.500.000.
VI. Salario del mes de julio y 5 días de agosto de 2021, lo que arroja un valor de $ 1.650.000. VII. La sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST por no haber pagado las cesantías a la terminación del contrato, por un valor de $2 7.100.000. VIII. Indemnización por despido injustificado equivalente a 30 días de salario. IX.
Las costas del proceso. Como cimiento fáctico, dice el actor que el 5 de abril de 2021 ambas partes suscribieron un contrato de prestación de servicios, a través del cual el claustro educativo vinculó al demandante para desempeñar oficios generales y apoyo logístico en las instalaciones del laboratorio de Biología Molecular y Enfermedades Infecciosas de esa entidad, en el marco del proyecto “Fortalecimiento Capacidades Instaladas de Ciencia y Tecnología en Laboratorios de Biología Molecular”, para atender problemáticas asociadas con agentes biológicos de alto riesgo para la salud humana en el Departamento de Chocó, con código BPIN 2020000200173.
El salario pactado fue de $ 7.500.000, que sería cancelado en cinco cuotas iguales mensuales. La labor encomendada fue la de vigilante del laboratorio y fue ejecutada de manera personal y subordinada, atendiendo las órdenes del empleador, cumpliendo turnos de trabajo en el horario de 7:00 pm a 7:00 am y turnos diarios de 7:00 am a 7:00 pm; es decir, 12 horas diarias, sin que se llegare a presentar queja o llamados de atención en su contra.
El 15 de julio de 2021 (sic), siendo las 19:00 horas, el señor CAÑADA PALOMEQUE sufrió un accidente de origen laboral cuando se dirigía a su lugar de trabajo, que le reportó lesiones en su pierna izquierda y fractura en tibia y peroné, lo que lo imposibilitó para seguir laborando; por esas lesiones ha sido incapacitado por más de un año. La relación laboral se mantuvo por 3 meses y 10 días, ya que la Universidad demandada, en un obrar de mala fe, lo obligó a presentar renuncia al contrato pese a estar enterada de la incapacidad en la que se encontraba.
El 8 de febrero de 2023 presentó reclamación administrativa a la UTCH, reclamando el pago de sus derechos laborales, tal como lo establece el Página3 artículo 6º del CPL y mediante comunicación del 27 de marzo de 2023 la Universidad le negó sus derechos. Como medios de conocimiento, aportó estos: Contrato de prestación de servicios del 25 de abril de 2021. Informe del accidente de tránsito. Historia clínica. Incapacidades. Copia del documento de identificación del demandante. Fotocopia de la respuesta a la reclamación administrativa.
Como prueba testimonial, pidió recibir interrogatorio de parte, tanto a él como al representante legal de la UTCH. Por reparto del 6 de junio del 2023 correspondió conocer del proceso al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Quibdó, donde por auto n.° 472 del 20 de ese mismo mes y año admitió la demanda, reconoció personaría para actuar al apoderado judicial del demandante y ordenó la notificación y el traslado respectivo.
Al contestar, la UTCH, a través de apoderado judicial, reconoció haber suscrito con el demandante el contrato n.° 0225 del 5 de abril de 2021, pero negó que se haya configurado el contrato realidad toda vez que no hubo subordinación. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones reclamadas y propuso como excepción la que denominó “Falta de conciliación como requisito de procedibilidad, toda vez que se discuten derechos que no están claramente definidos, para precaver una controversia judicial”.
Como pruebas, allegó la renuncia firmada por el demandante el 30 de junio de 2021 y la respuesta a la reclamación administrativa del demandante. Por auto de trámite n.° 906 del 5 de septiembre de 2023 se reconoció personería para actuar al apoderado de la demandada, se tuvo por notificada y contestada la demanda y se programó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL y la SS, la cual se realizó el 17 de noviembre del 2023.
Finalmente, la audiencia de trámite y juzgamiento se realizó el 20 de febrero del presente año y en ella se emitió la siguiente: Página4 Lo es la n.° 005 del 20 de febrero de 2024, en la que el juzgado a quo declaró que entre las partes existió contrato de trabajo con vigencia entre el 5 de abril de 2021 y el 30 de junio del mismo año y, secuela de ello, condenó a la UTCH a pagar al demandante la suma de $ 895.448 (que deberá ser indexada), por concepto de: Cesantías: $ 354.167. Intereses a las cesantías: $ 10.034. Prima de servicios: $ 354.167. Vacaciones compensadas: $177.084.
Igualmente, condenó a la exempleadora a pagar los aportes por concepto de seguridad social en pensiones, a la entidad de seguridad social elegida libremente por el trabajador, por el periodo comprendido del 5 de abril de 2021 hasta el 30 de junio de 2021, en los porcentajes señalados por la ley, teniendo en cuenta como base de liquidación para cada periodo el salario utilizado por ese Despacho para la liquidación de las prestaciones sociales.
En lo demás absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, y la condenó en costas para lo cual fijó las agencias en derecho en la suma de $ 89.545. Para la juez de primer orden, apreciado en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica el haz probatorio arrumado al proceso, se evidencia con absoluta claridad que lo que se dio entre las partes fue una verdadera relación laboral desde el 5 de abril al 30 de junio del 2021, puesto que la prestación personal del servicio se encuentra acreditada con la respuesta administrativa dada por la Universidad en donde manifiesta que la actividad fue realizada por el señor Cañada cumpliendo con el objeto del contrato y porque, además, ante la inasistencia del representante legal de la entidad demandada a la audiencia inicial de conciliación celebrada el 17 de noviembre de 2023, se dieron como ciertos los hechos de la demanda.
Presunción que no fue desvirtuada por la demandada. Consideró, igualmente la juez, que si bien no fueron muy activas las partes en el tema probatorio puesto que no basta con hacer afirmaciones en una demanda o en su contestación, sino que las mismas deben estar corroboradas por otro medio de prueba, atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la labor de celaduría no se puede Página5 realizar mediante contratos de prestación de servicios1, es procedente declarar la existencia del contrato realidad y por eso dispuso que la liquidación de los derechos laborales que le corresponden al trabajador se liquiden con base en el salario devengado de $ 1’500.000 mensuales.
El apoderado judicial del demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, en cuanto negó el reconocimiento de la sanción moratoria, ya que, en su sentir, ello es procedente porque al reconocerse la existencia de la relación laboral, si se analiza, la misma es retroactiva. Tampoco comparte la negativa a conceder lo relativo a la indemnización por despido injustificado, porque su representado indicó que su retiro no fue voluntario, sino que había sido compelido para firmar un documento que, inclusive, tenía una fecha anterior a la relación laboral, y no se tuvo en cuenta en el fallo que el demandante, para la fecha de la terminación de la relación laboral, se encontraba en condiciones de vulnerabilidad, en un centro médico donde le estaban prestando el servicio de salud.
Por su parte, la apoderada judicial de la UTCH apeló la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de las prestaciones sociales, en vista de que esa entidad no se compromete a pagar las mismas. Por reparto del 6 de marzo del presente año, el proceso pasó a Despacho del magistrado sustanciador ese mismo día, y mediante auto del día 8 de ese mismo mes y año se admitió el recurso que generó la alzada y se ordenaron los traslados para alegar.
Vencido el término dispuesto para ello, el proceso pasó nuevamente a Despacho el 5 de abril siguiente, informando que el apoderado judicial del demandante presentó alegaciones. En dicho escrito, se afirma que la sentencia recurrida, en el fondo, niega parcialmente las pretensiones de la demanda al negar que la UTCH reconociera y pagara en favor del demandante la sanción moratoria por 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 05001233100020040374201 (20272012), mayo 2/13, C. P. Alfonso Vargas.
Página6 pago tardío de las cesantías e indemnización por despido injustificado, dado que no le dio crédito al dicho del actor de haber sido compelido a firmar la renuncia; por ello la a quo incurre en una indebida valoración probatoria, dado que de las manifestaciones hechas por el señor CAÑADA se infiere que hubo un vicio en el consentimiento por haber sido coaccionado para firmar la renuncia, además que también indicó que el documento se lo habían llevado en dos oportunidades, y que las historias clínicas aportadas al proceso dejaron claro que el demandante, antes de finalizar el contrato de trabajo y firmado aquel documento de renuncia voluntaria con una fecha anterior, se encontraba hospitalizado con una fractura en su pierna que le impedía trabajar.
Señaló, igualmente, que tampoco se tuvo en cuenta que el representante legal de la demandada no acudió a la audiencia de conciliación, lo que llevó a que se dieran por ciertos los hechos susceptibles de confesión. Indica que la juez no hizo un análisis exhaustivo de las pruebas allegadas, ya que cómo era posible entender que el señor EFRAIN CAÑADA, teniendo un ingreso formal, iba a renunciar voluntariamente a su trabajo, además sin especificar de manera puntual las razones de su renuncia voluntaria, lo que conlleva a inferir que efectivamente fue asaltado en su voluntad al ser obligado a firmar tal renuncia. pues la Universidad ya sabía que al hacerlo firmar tal documento estaba evadiendo una responsabilidad.
Trajo al caso la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL572-2018, según la cual, los diferentes actos jurídicos deben ser libres y espontáneos y no deben adolecer de ningún vicio, y para el caso, el testimonio del señor Cañadas iba dirigido a demostrar que hubo vicio en su consentimiento y fue lo que lo llevó a firmar un documento que él no quería firmar, configurándose la mala fe de parte de la demandada.
En lo que tiene que ver con la sanción moratoria, trajo al caso lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la SL076-2023, según la cual “Por último, no sobra agregar que los efectos contenidos en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, opera tanto para el pago parcial del auxilio de cesantías como para su no cancelación, así se señaló en la sentencia CSJ SL403-2013, en la que se adoctrinó”.
La competencia del Tribunal Superior: Página7 Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto al ser superior funcional del juzgado a quo y converger en el plenario los supuestos fácticos de los artículos 15, literal B, numeral 1°, y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Problemas jurídicos a resolver por la Sala: Corresponde a esta Colegiatura determinar, respecto de la UTCH y en sede del grado jurisdiccional de consulta, dado que, como se verá a continuación, el recurso de alzada no fue debidamente sustentado por esta, si en desarrollo de la labor ejecutada por el señor EFRAIN CAÑADA PALOMEQUE, se configuró el contrato realidad que haga procedente la declaración de un contrato laboral y, consecuentemente, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salarios y vacaciones que le puedan corresponder.
Si la respuesta a la cuestión anterior es afirmativa y de acuerdo con los argumentos del recurso de la parte actora: (i) si al demandante le asiste el derecho que reclama respecto de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por no habérsele pagado las cesantías a la terminación del contrato; (ii) si procede la condena a pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y (iii) si le asiste derecho al pago de la incapacidad de 180 días por haber sido despedido estando incapacitado.
La apelación de la Institución demandada: En lo que refiere a la obligación del apelante de sustentar de manera clara y suficiente el recurso interpuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en SL2196 del 14 de agosto de 2024, señaló: “Esta Corporación ha adoctrinado que quien apela tiene la obligación de sustentar de manera clara y suficiente el recurso, lo que acá no se llevó a cabo.
En ese orden, el ad quem no pudo coadyuvar lo resuelto por la juez de primer grado y, por tanto, no es dable afirmar que hizo suyos sus argumentos. Conviene reiterar la sentencia CSJ SL2808-2018, que al efecto indicó: Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia Página8 funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo.
Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical. Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.
Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017)”.
Auscultado en debida forma el presente asunto, se observa que, si bien el proceso de la referencia subió a esta instancia por virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos de la litis en contra de la sentencia de primer grado, el del extremo accionado, como se dejó sentado en el acápite rotulado “Las apelaciones de las partes”, no fue suficiente y correctamente sustentado, ni en primera ni en segunda instancias, por lo que, dada esa orfandad argumentativa, no resulta posible evacuar la alzada promovida por ese litigante y ello obliga a la Sala, atendiendo a que la UTCH es una Institución pública, de carácter académico y del orden nacional que fue vencida en este juicio, a revisar, en su favor, la sentencia de primera instancia en sede del grado jurisdiccional de consulta.
Es que, se itera, la apoderada judicial de la Universidad convocada por pasiva, según el audio de la audiencia de juzgamiento, fundó su apelación, en cuanto al reconocimiento de las prestaciones sociales a favor del demandante, en que esa entidad no se compromete a pagar las mismas, situación que no comporta una sustentación del recurso como tal, puesto que no contiene argumentos concretos dirigidos a derruir los expuestos por la funcionaria a quo con los cuales arribó a la determinación que aquella no comparte, de manera que obligue a esta superioridad a pronunciarse sobre ellos, como que no puede tenerse Página9 como sustentado el recurso con la mera manifestación de no compartir esa decisión porque la universidad no se compromete a pagar las condenas.
El contrato realidad: El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio de la primacía de la realidad: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.
(Destaca la Sala). Tal principio constitucional se halla inmerso en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares, y para el de los trabajadores oficiales en el artículo 3° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, que señala: “ARTICULO 3o. Por el contrario, una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple Página10 enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera”.
En virtud de este principio, así las partes fijen la calidad del vínculo entre ellas, a través de cláusulas o estipulaciones que simulen formas distintas al nexo laboral, si por vía judicial se encuentran probados los elementos constitutivos del contrato de trabajo, siempre primará la realidad sobre las formas. Pues bien, sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia laboral, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
Conforme a lo anterior, al demandante le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponderá desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (sentencia CSJ SL2480-2018). Esta responsabilidad del empleador ha sido ratificada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la SL16528-2016, donde explicó lo siguiente: “Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria.
Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente Página11 independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso”.
Análisis del caso en concreto: La parte pretensionante, para demostrar la concurrencia de los elementos propios del contrato de trabajo presuntamente celebrado entre ese extremo y la UTCH, arrimó con la demanda el siguiente material probatorio: Copia del contrato de prestación de servicios n.° 0225, de fecha 5 de abril de 2021, cuyo objeto es la prestación de servicios generales y apoyo logístico en las instalaciones del laboratorio de biología, con una duración de 5 meses. Copia del informe policial de accidentes de tránsito de fecha 15 de julio de 2021. Copia del certificada de hospitalización. Copia de la interconsulta médica. Oficio de fecha 15 de junio de 2021, a través del cual el actor manifiesta, de manera voluntaria, su deseo de no continuar con el contrato de prestación de servicios n.° 0225, a partir del 30 de junio de 2021.
De igual manera, se pidió en el libelo de la demanda que se recibiera el interrogatorio de parte, tanto al propio demandante, como al representante legal de la Institución educativa demandada. En ese orden, el señor EFRAIN CAÑADA PALOMEQUE, en dicho interrogatorio, aseguró que venía trabajando en la Universidad mediante un contrato de prestación de servicios, y que, en su desarrollo, le cambiaron las labores por las de celador (cuidando máquinas).
Añadió que cumplía horario de 6 am a 6 pm y que sufrió un accidente cuando iba a recibir el turno. Dijo que la vinculación estuvo vigente hasta el 14 de julio de 2021 y que el coordinador lo llamó a firmar la carta de renuncia a su cargo, documento que lo obligaron a suscribir porque, de lo contrario, sacarían a sus hijas del trabajo.
Página12 La parte demandada, al responder al texto introductorio, reconoció que entre las partes se suscribió el contrato n.° 0225 del 5 de abril de 2021, pero negó el hecho tercero de la demanda, según el cual “…una vez estando en su lugar de trabajo, la labor encomendada fue la de vigilante del laboratorio es decir una totalmente diferente para la que había sido contratado…”.
Adujo, además, que el objeto del contrato fue, según se indicó en el mismo, “el oficio de PRESTACIÓN DE SERVICIOS GENERALES Y APOYO LOGÍSTICO EN LAS INSTALACIONES DE LABORATORIO DE BIOLOGÍA MOLECULAR Y ENFERMEDADES INFECCIOSAS DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA EN LABORATORIOS DE BIOLOGÍA MOLECULAR, PARA ATENDER PROBLEMÁTICAS ASOCIADAS CON AGENTES BIOLÓGICOS DE ALGO RIESGO PARA LA SALUD HUMANA EN EL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ CON CÓDIGO BPIN 2020000100173”.
Por último, aseguró que no existen pruebas de que al demandante se le hayan asignado funciones diferentes a las contraídas en el contrato. De una revisión al contrato de prestación de servicios allegado al proceso, efectivamente se observa que el párrafo transcrito corresponde a la cláusula primera del mismo y que, en las obligaciones contenidas en la cláusula tercera del mismo, se indicó: “EL CONTRATISTA Se obliga a: 1) Ejecutar el objeto del contrato de conformidad con las condiciones y plazos contratados velar y mantener las instalaciones del laboratorio limpias y ordenadas. 2) Realizar aseo y desinfección a las instalaciones que le sean asignadas aplicando normas de bioseguridad y procedimientos del área. 3) Mantener limpios los pisos, puestas internas y externas, ventanas, cortinas, elementos de trabajo, muebles y enseres y equipos de oficina y baños, y todas las actividades que deban efectuarse para mantener en perfecto estado de limpieza e higiene el laboratorio. 4) Realizar labores propias de los servicios generales que demanda el laboratorio llevar a cabo la apertura y cierre de puertas y control de llaves y de acceso de personal al laboratorio, recibiéndolas y acompañándolas cuando lo soliciten. 5) Inspeccionar que las áreas correspondientes permanezcan en orden. 6) Manipular adecuadamente los residuos generados en el laboratorio. 7) Dar cumplimiento a las obligaciones con los sistemas de seguridad social en salud, pensión sistema general de riesgos laborales. 8) Reportar al supervisor, de manera inmediata, cualquier novedad o anomalía que pueda afectar la ejecución del contrato 9) Obrar con lealtad y buena fe. 10) Las demás que se deriven del objeto contractual y todas aquellas que de acuerdo con la naturaleza del contrato establezca la Ley”.
Página13 No se observa, pues, ni en el objeto del contrato, ni en ninguna de las obligaciones del contratista pactadas en ese documento, la de realizar labores de celaduría en el laboratorio de la Universidad demandada, como tampoco está probado en este proceso que las actividades encomendadas y realizadas por aquel hayan sido las de vigilancia, según este lo aseguró. Sin embargo, opera en contra de la Institución encartada la presunción de veracidad de los hechos de la demanda, dado que inasistió, en forma injustificada, a la audiencia de conciliación celebrada en primera instancia dentro de este juicio el 17 de noviembre de 2023 y, por ello, hizo bien la juez de primer nivel al tener como cierto el hecho, en especial el tercero del texto genitor, que es de este tenor literal: El cambio en las funciones del demandante (lo que la Sala presume como cierto), por iniciativa de la Universidad demandada, así como imponerle un horario para desarrollar estas, revela que dicha Institución le impartía órdenes a aquel y, por lo mismo, que ejercía subordinación sobre el señor Cañada Palomeque.
Aunado a ello y tal como se dejó precisado en el acápite antecedente con puntuales citas jurisprudenciales, la inversión de la carga de la prueba, en asuntos de este jaez, implica que al demandante le basta con poner al descubierto que prestó un servicio personal para la demandada, para que se presuma la materialización del contrato de trabajo entre ellos, dado que es el convocado por pasiva quien asume la carga procesal de desvirtuar esa presunción, cosa que aquí no sucedió; veamos: 1.
Realmente el actor demostró que brindó un servicio personal a la UTCH, merced a un contrato de prestación de servicios suscrito entre ellos, pues, ese hecho, fue admitido por la accionada al responder la demanda y reconocer que suscribió con el demandante el contrato n.° 0225 del 5 de abril de 2021. Nada dijo la demandada respecto a Página14 que el demandante no haya cumplido sus obligaciones contractuales, en tanto solo negó que aquel haya asumido funciones de celaduría. 2.
La demandada, ya se anotó atrás, de forma injustificada evadió asistir a la audiencia de conciliación celebrada en primera instancia, razón por la cual opera en su contra la presunción de que trata el numeral 2°, del Art. 77 del CPL (“se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión”); en este preciso caso, respecto, también, del hecho cuarto: Por todo lo anterior, es innegable que, en este asunto, el accionante demostró que prestó un servicio subordinado para la demandada, a cambio de una remuneración (respecto de la cual no hubo discusión), por lo que acertó la funcionaria de primera instancia al declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes.
No existe ningún reparo a los extremos temporales delimitados en el veredicto confutado, pues, ciertamente, con respecto al inicial (5 de abril de 2021) no ha existido debate y, frente al final (30 de junio del mismo año), puede decirse que tampoco hay refutación, en tanto es la fecha que aparece en la carta de renuncia del trabajador como la de finalización del vínculo: Página15 Así, también, se halla que los cómputos realizados por la jueza a quo para deducir el monto de las condenas por cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones, coincide con el número de días trabajados y el salario mensual de $ 1.500.000.
Por todo lo anterior, en estos aspectos la sentencia será confirmada. La indemnización de que trata el Art. 65 del CST: Reclama el pretensionante: El Art. 65 del CST, es de este tenor literal: “Artículo 65. Indemnización por falta de pago: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma Página16 que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
Parágrafo 1º. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente.
Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente”. Al sustentar la decisión de primera instancia y citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la funcionaria judicial a quo negó tal pretensión, pues, adujo, es a través de ese fallo que se reconoció la existencia del contrato de trabajo; es decir, que se trata de una sentencia constitutiva “y es a partir de su ejecutoria que se verificaría una posible mora en el incumplimiento de la misma”.
En parte tiene razón la juez de instancia en su postura, pues así lo explicó, no solo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbi gracia, en la providencia citada en el fallo apelado, sino la Sección Segunda del Consejo de Estado quien, en sentencia 81001233300020130011801 (09732016), del 13 de agosto de 2018, aclaró que solo a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara un contrato realidad se determina la existencia de una verdadera relación laboral y, en consecuencia, se hacen exigibles los derechos laborales y prestacionales en favor del trabajador demandante.
Sin embargo, la misma Sala de Casación Laboral de la CSJ, en SL3070- 2023, n.° de proceso 91860, del 16 de agosto de 2023, M.P. Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez, sobre el tema, explicó: “Las sanciones moratorias consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, Página17 que den cuenta de que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de las acreencias laborales que transmite el trabajo humano. En este asunto, los argumentos que expuso la accionada para defender la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes, lo hace para indicar que tuvo razones atendibles que lo llevaron a no reconocerle los derechos laborales que le asistían a la accionante.
Para la Sala ello no es suficiente, en primer lugar, pues tal y como lo estimó el Tribunal y también lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 44370, CSJ SL9641-2014, CSJ SL1920-2019 y CSJ SL2858-2022), no basta con aludir a la existencia de contratos de prestación de servicios para persuadir que actuaba bajo la consciencia de que lo vinculaba una relación estrictamente civil o comercial, dado que es necesario analizar todo el haz probatorio para determinar si efectivamente existen argumentos valederos.
Y en segundo lugar, justamente porque el análisis de las evidencias calificadas que acusó la censura, en realidad acreditaron que esta se beneficiaba conscientemente del trabajo subordinado de la accionante, al punto que era una pieza clave en la coordinación de las actividades que ofrecía en el área de imagenología, contaba con disponibilidades nocturnas y de fin de semana, y le exigía cumplimiento de los turnos y horarios que programaban.
Por tanto, no se advierte que el Tribunal hubiese cometido un desatino fáctico ostensible en la valoración de las pruebas denunciadas, dado que demostraban razonablemente que la accionada disfrazó una verdadera relación laboral durante casi 6 años mediante contratos de prestación de servicios profesionales, y era consciente de los resultados que obtenía aun evadiendo la relación laboral”.
Al descender, una vez más, al caso de la especie, se observa con nitidez que presenta similitudes fácticas con el resuelto por nuestro superior funcional en la providencia acabada de rememorar, en tanto la empleadora, como ahora, utilizó los mismos argumentos que esgrimió para negar la existencia de la relación laboral con el demandante, para entrever que tuvo razones válidas para no pagar al trabajador los emolumentos que está reclamando.
Igualmente, en ambos asuntos la entidad demandada disfrazó una verdadera relación laboral con un contrato de prestación de servicios, pese a lo cual le impuso al trabajador un horario de labor y le varió, unilateralmente, el objeto de ese pacto, con lo que asumió la posición Página18 de verdadera empleadora que, para los efectos de este proceso, negó, reflejando así la mala fe en todo su actuar.
Por lo tanto, como lo apostilló la Corte en la sentencia citada en este acápite, no es suficiente alegar que entre las partes no existió un contrato de trabajo para zafarse de la sanción establecida en el Art. 65 del CST, pues el juez, en estos casos, está en la obligación de examinar todo el arrume probatorio para colegir si son o no razonables los argumentos aquellos.
Para el caso que nos concita, esas exculpaciones se revelan débiles en tanto, al trabajador, quien fuera contratado para “oficios generales y apoyo logístico en las instalaciones del laboratorio de Biología Molecular y Enfermedades Infecciosas de esa entidad”, le fue asignada, de manera unilateral y a escondidas, la tarea de vigilancia y se le impuso un horario, todo ello bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios, lo que demuestra un obrar alejado de la buena fe que debe revestir el cumplimiento de todo contrato, en tanto la accionada, a la finalización de la relación contractual, no le pagó lo adeudado, siendo ello, precisamente, lo que activa la sanción que se estudia.
Por otra parte, se observa en el expediente electrónico, concretamente en el acta de reparto del proceso, que la demanda génesis de este trámite fue presentada el 6 de junio de 2023; es decir, dentro de los dos (2) años que contempla el Art. 65 del CST para que proceda la indemnización plena allí reglamentada. Es por lo anterior que la Sala revocará el numeral cuarto, de la parte resolutiva de la sentencia apelada, pero únicamente en cuanto negó la condena por la indemnización que aquí se analiza.
En consecuencia, condenará a la UTCH a pagar al demandante, a título de indemnización por falta de pago, la suma de $ 50.000 diarios a partir del día 1 de julio de 2021 y hasta por dos (2) años, luego de lo cual se generarán intereses moratorios sobre los saldos insolutos a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de la iniciación del mes 25 y hasta cuando el pago se verifique.
Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y por despido en estado de incapacidad: En la demanda, el actor pidió: Página19 Esta pretensión fue negada en la decisión de primera instancia, dado que el interesado no demostró los supuestos fácticos de las normas jurídicas que invocó en su favor, como que por parte alguna arrimó la evidencia de que la carta de renuncia al contrato, que presentó con fecha 30 de junio de 2021, había sido firmada por él ante las amenazas de las que fue víctima por parte de su empleadora.
Adicionalmente, el referido documento tiene la fecha indicada, y el accidente de tránsito padecido por el trabajador acaeció el 15 de julio de ese año; o sea, mucho después de haber finiquitado su relación contractual con la Universidad. En este punto, la censura del demandante no tiene vocación de éxito, pues, como atinadamente lo destacó la juez de primer nivel, el contrato de trabajo finalizó, no por decisión unilateral e injusta de la empleadora, sino por la renuncia del demandante, quien, en este proceso, no asumió con diligencia su deber de demostrar, con medios suasorios diferentes a su propio dicho, que la referida renuncia al contrato era el fruto de la coerción que supuestamente ejerció sobre él la UTCH, además que tampoco se podrá alegar que esta Institución precipitó tal dimisión por causa del accidente de tránsito padecido por el trabajador, pues ese insuceso acaeció con posterioridad, argumento que también da entibo a negar la condena equivalente a 180 días de salario, por haber sido despedido estando incapacitado, como que, se insiste, la renuncia al empleo ocurrió antes del accidente, o sea que el demandante no se encontraba incapacitado y fue él quien terminó el contrato.
Esta magistratura revocará el numeral cuarto, de la parte resolutiva de la sentencia apelada, pero únicamente en cuanto negó la condena por la indemnización por falta de pago del Art. 65 del CST. En consecuencia, condenará a la UTCH a pagar al demandante, a título de indemnización por falta de pago, la suma de $ 50.000 diarios a partir del día 1 de julio de 2021 y hasta por dos (2) años, luego de lo cual se generarán intereses moratorios sobre los saldos insolutos a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Página20 Colombia, a partir de la iniciación del mes 25 y hasta cuando el pago se verifique.
En todo lo demás, se confirmará ese veredicto. No habrá condena en costas de segunda instancia, pues su causación no aparece acreditada. Sin más consideraciones, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto, de la parte decisoria de la sentencia apelada, de fecha y procedencia indicadas supra, pero únicamente en cuanto negó la condena por la indemnización de que trata el Art. 65 del CST.
En consecuencia, SE CONDENA a la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, a pagar al demandante, a título de indemnización por falta de pago, la suma de $ 50.000 diarios a partir del día 1 de julio de 2021 y hasta por dos (2) años, luego de lo cual se generarán intereses moratorios sobre los saldos insolutos a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de la iniciación del mes 25 y hasta cuando el pago total se verifique.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la referida sentencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, tal cual lo ordena el Art. 41 del CPT y lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL2550-2021, radicación 89628, del 23 de junio de 2021, hecho lo cual devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2 JHON ROGER LÓPEZ GARTNER Magistrado ponente 2 Las firmas aparecen escaneadas, al tenor de lo previsto en el Art. 11 del Decreto 491 de 2020. Página21 MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA Magistrada LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA Magistrada Firmado Por: Jhon Roger Lopez Gartner Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco Luz Edith Diaz Urrutia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco Monica Patricia Rodriguez Ortega Magistrada Sala Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2ccb32aa2ba7d75f529185cabde5d59453d04fa0c0a0c47e7b7306c80dd1be5 Documento generado en 19/09/2024 11:30:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica