Página1 AUTO INTERLOCUTORIO LABORAL (Proyecto aprobado en sala virtual de la fecha) RADICACIÓN 27001310500120220014601 PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE JHON ALBERTO ESCOBAR CÓRDOBA DEMANDADOS CONSEJO COMUNITARIO DE CUPICA Y CONSEJO COMUNITARIO GENERAL COSTA PACÍFICA NORTE DEL CHOCÓ “LOS DELFINES” DEL MUNICIPIO DE BAHIA SOLANO PROVIDENCIAS RECURRIDAS INTERLOCUTORIO n.° 130 DEL 21 DE FEBRERO DEL 2023 SENTENCIA n.° 95 DEL 2 DE AGOSTO DEL 2023 PROCEDENCIA JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ DECISIÓN REVOCA AUTO Y DEJA SIN EFECTO LA SENENCIA CIUDAD Y FECHA Quibdó, Chocó, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: Dr. Jhon Roger López Gartner Resolver los recursos de apelación interpuestos, en primer lugar, por la apoderada judicial del Consejo Comunitario General Costa Pacífica Norte del Chocó “Los Delfines”, contra el auto interlocutorio n.° 130 del 21 de febrero del 2023, emitido en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y la SS, que declaró no probadas las excepciones previas denominadas “Falta de jurisdicción y competencia” y “Haberse dado a la demanda un trámite distinto al que corresponde”, y, en segundo lugar, el interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda.
El señor JOHN ALBERTO ESCOBAR CÓRDOBA, actuando en causa propia, demandó en proceso ordinario laboral de primera instancia al CONSEJO COMUNITARIO DE CUPICA y al CONSEJO CUMUNITARIO GENERAL COSTA PACÍFICA NORTE DEL CHOCÓ “LOS DELFINES”, del Municipio de Bahía Solano, Chocó, con la que pretende lo siguiente: Página2 Que se declare que entre los Consejos Comunitarios General Costa Pacífica Norte del Chocó “Los Delfines”, el Consejo Comunitario de Cupica y el demandante existió un contrato de corretaje y asesorías con Cupica y de asesoría con Los Delfines. Que se declare que el actor cumplió con la obligación de prestarles las asesorías a los demandados dentro del término para ingresar al proyecto REDD y REDD+ o Conservación de Bosque. Que se condene a los demandados al pago de los honorarios que se han rehusado a cancelar, desde que se causaron hasta el día en que se paguen en su totalidad. Que se condene al demandado pagar las costas del presente proceso.
Los hechos en que cimentó esas pretensiones, son estos: “PRIMERO: Con fecha 17 – 06 -2013, La profesora Judith Gutiérrez Lozano (Q.E.P.D), en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de Cupíca quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No.26.255.250 de Quibdó, me envió a la mano con un miembro de la comunidad la documentación como Monitor Local externo que había firmado el demandante con la Fundación para la Capacitación y el Desarrollo Comunitario “FUNCADEC” el día 26 de abril de 2013, otorgándole poder al Representante Legal señor Gabriel Mosquera Orejuela, para ingresar al Proyecto de Reducción de Emisiones de CO2 por Deforestación Evitada REDD Y REDD+, esto junto a otros documentos que eran indispensables para ingresar a dicho proyecto, los cuales envié con mis propios recursos a la ciudad de Cali, y adjuntaré la relación que previo a esta fecha ya estaba diligenciada para su envío con fecha 07-06- 2013.
Pag 8 – 12 En el acuerdo entre monitores locales externos y FUNCADEC, están relacionadas todas las actividades que ebía realizar, y en la cláusula tercera se estipularon en un 13% los honorarios que debía percibir por lograr conseguir la documentación requerida para ingresar a dicho proyecto REDD y REDD+.
SEGUNDO: En el acuerdo entre Monitores Locales Externos y FUNCADEC, están relacionadas todas las actividades que debía realizar y en la Cláusula tercera (3), está estipulado los honorarios que debía percibir por lograr conseguir la documentación requerida para ingresar a dicho proyecto REDD Y REDD+. Que está estipulado en un 13%. Pag 8.
Página3 TERCERO: El proyecto REDD Y REDD+, fue firmado por periodos de 30 años con la posibilidad de renovarlo o disolverlo, que para este último caso debe haber dialogo entre las partes, llegar a un común acuerdo y analizar si continúan o lo disuelven, como se podrá evidenciar en el Contrato de Asociación Temporal que aporten.
CUARTO: En la cláusula novena (9), está estipulado el principio de honestidad y transparencia, en donde en ningún caso se realizó cobro alguno mientras estuvo vigente el poder otorgado a FUNCADEC, y menos como Monitor Local Externo por haber solicitado, recogido y enviado la documentación para ingresar a dicho proyecto en donde desde el 2020 no preciso bien la fecha están recibiendo los recursos generados.
Pag 9.
QUINTO: En la Cláusula Décima (10), del Acuerdo como Monitor Local Externo firmado con FUNCADEC, dice “El presente documento sobre comisiones tendrá efectos herenciales, de acuerdo con la legislación y las leyes Colombianas existentes. Pag 9.
SEXTO: En los primeros días del mes de Diciembre de 2018, averiguando quien era el Representante Legal del Consejo Comunitario de Cupíca me enteré que se llamaba Isaac Lozano Lozano, inmediatamente solicité el contacto, lo llamé, me identifiqué y le manifesté los motivos por los cuales lo llamaba ya que desde el 2013 la señora JUDITH GUTIERREZ LOZANO (Q.E.P.D.), me había enviado una documentación para enviarla a la ciudad de Cali para ingresar al Proyecto REDD y REDD+ y aprovechaba para ofrecerle la oportunidad de ingresar al Proyecto de Siembra de Maralfalfa, me manifestó que él se había contactado con una señora Francis Cornejo a lo cual le dije que eso no se podía ya que había una documentación firmada y enviada a Cali, que hablara con ella explicándole que ya desde el 2013 habían enviado la documentación para ingresar al proyecto REDD y REDD+ máxime aun cuando no habían revocado poder a FUNCADEC y menos pagado recurso alguno a los que estábamos tratando de hacer realidad ese sueño, me respondió al WhatsApp que sí la iba a llamar y me hizo realizar los dos poderes para ingresar al proyecto de Maralfalfa y al proyecto REDD y REDD+ el día 11-12-2018,para firmarlos el como Representante Legal y poder estar al tanto de todo, los cuales le envié al correo electrónico: indiana-30@hotmail.com, no llamó a la señora Francis para ponerla al tanto de lo que ya se había hecho, debiéndome así el porcentaje del 13% que es lo que me corresponde por corretaje estipulado en el Acuerdo Entre Monitores Locales Externos firmado con Funcadec y seguimos dialogando sobre ese tema de los bonos de carbono, los días 11, 12, 13 y 14 de Diciembre del año 2018, nos contactamos vía WhatsApp como lo demuestran los Página4 pantallazos, estos mensajes de whatsApp fueron elaborados por el señor Isaac Lozano Lozano los cuales adjuntaré. Pag. 17 – 30 y 34 - 40 SEPTIMO: En el sexto (6) pantallazo del día 12 de Diciembre del año 2018, le digo que los recursos salen en ese año (2018) ó el próximo año (2019), solo era cuestión de paciencia ya que los recursos para este tipo de Proyectos no se consiguen fácilmente, situación que no fue así ya que en el año 2019 me entero a través de una llamada que me realizó él como representante legal que había firmado poder a otra empresa llamada Agroimpulso para que buscara a los inversionista que pusieran los recursos para dicho proyecto sin revocar y notificar al monitor Local formalmente ni al representante legal de Funcadec, lo hizo porque necesitaba una Asesoría la cual brindé sin mezquindad ya que me dijo que yo iba a ser el Asesor Jurídico de los Consejos Comunitarios de Cupica y los Delfines de Bahía Solano, como se puede evidenciar su señoría en los pantallazos de la Asesoría consultada del 21 de octubre y respuestas los días 22 y 28 de octubre del año 2019, situación que tampoco a hecho efectiva en donde con la Asesoría se blindaban los recursos por los 30 años de duración de los proyectos, estos mensajes de whatsApp fueron elaborado por el señor Isaac Lozano Lozano, los cuales adjuntaré y se puede evidenciar a folios 31,32 y 33 de la demanda.
OCTAVO: En vistas de los distintos diálogos por WhatsApp con el señor Isaac Lozano Lozano quien era para esa fecha Representante Legal del Consejo Comunitario de Cupica para tratar de lograr se me cancelen los recursos del 13% como Monitor Local y la Asesoría solicitada el 21 y brindada entre los días 22 y 28 de octubre del año 2019, además de los días 02,22 y 23 de febrero de 2020 de los cuales no se logró éxito. estos mensajes de whatsApp fueron elaborados por el señor Isaac Lozano Lozano los cuales adjuntaré. El día 3 de julio del año 2021 a las 17:16 horas, les envié al correo electrónico del Consejo Comunitario, como al Asesor Jurídico para esa fecha el Dr, Darwin Yesid Cuesta el día 15 de Julio del año 2021 a las 08:30 horas, a sus respectivos correos una Carta de Reclamación de Pago por corretaje y Asesoría, es esta la fecha que no he obtenido respuesta alguna, cartas que adjuntaré. Pág. 52- 71 cobro de Asesoría, 72 – 78 Carta de Reclamación Cupica.
NOVENO: El Consejo Comunitario General Costa Pacífica Norte del Chocó “Los Delfines”, me adeudan también el tema de Asesoría Jurídica la cual fue solicitada y brindada para los mismos fines que al Consejo Comunitario de Cupica, es ésta la fecha y no han cancelado recurso alguno habiéndole llamado al representante legal Jhuver Antonio González Rivera y ponerlo en contesto sobre el servicio solicitado por el Página5 señor Isaac Lozano Lozano el día 21 de Octubre del 2019 estos mensajes de whatsapp fueron elaborados por el señor Isaac Lozano Lozano los cuales adjuntaré. Pag. 41-70.
El día 02 de julio del año 2021 a las 14:25 Horas envié al correo electrónico del Consejo Comunitario Carta de Reclamación de Pago de honorarios por Asesoría y no he obtenido respuesta alguna; a la Doctora Ana María Prieto Borja que es la asesora Jurídica, el día 29 de julio del 2021 le escribí preguntándole como iba el tema, me manifestó “que ya había hablado con el Representante Legal y que me estaban organizando respuesta”, es esta la fecha en que acudo a su despacho su señoría sin respuesta favorable ni desfavorable, diálogos este con la Jurídica vía WhatsApp, este mensaje de whatsapp fue elaborado por la Doctora Ana María Prieto Borja el cual adjuntaré. Pag. 78-88.
DECIMO: Que antes de empezar a percibir los recursos anuales los Consejos Comunitarios reciben unos recursos Retroactivos que se les paga por las actividades realizas dentro del Territorio durante un periodo anterior de 5 años, recursos estos recibidos ya por cada uno de los demandados y se les pueda ordenar a pagar los recursos determinados por las proporciones de Asesorías (Cupica y Delfines) y Corretaje (Cupica).
Pag. 23 – 25 y 89 – 93.
DECIMO PRIMERO: Los demandados no han cumplido con la obligación de pagarme los honorarios”. (Reproducidos textualmente). Como pruebas, trajo al proceso las siguientes: Acuerdo entre monitores locales externos y FUNCADEC. Relación de documentos de Cupica enviados a Gabriel Mosquera (FUNCADEC). Poder otorgado a FUNCADEC por la representante legal en ese momento. Capturas de pantalla del correo electrónico indiana- 30@hotmail.com, del 11-12-2018. Pantallazos del diálogo vía WhatsApp con el señor Isaac Lozano, del 11 al 14 de diciembre de 2018. Pantallazos de la asesoría (21 y 28 octubre 2019) y posterior cobro vía WhatsApp con el señor Isaac Lozano, los días 2, 22 y 23 de febrero del 2020. Carta de reclamación de pago por corretaje y asesoría enviada al correo electrónico del Consejo Comunitario de Cupica y al asesor en su momento. Carta de reclamación de pago por asesoría, enviada al correo Página6 electrónico del Consejo Comunitario General Costa Pacífica Norte del Chocó “Los Delfines”. Pantallazos de WhatsApp con la asesora jurídica del Consejo Comunitario de “Los Delfines”. Pantallazos de WhatsApp en donde se demuestra lo del retroactivo recibido por los Consejos Comunitarios.
Por reparto del 20 de septiembre de 2022 correspondió conocer del asunto al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Quibdó, quien inadmitió la demanda en auto interlocutorio del 20 de octubre siguiente, por incumplimiento del requisito establecido en el numeral 6°, del artículo 25, del CPT y la SS, al no precisarse en la demanda el valor reclamado por honorarios, y no se allegó el certificado de existencia y representación legal de la demandada.
Subsanadas las irregularidades advertidas dentro del término otorgado, mediante auto similar n.° 1009 del 22 de noviembre del mismo año la admitió, reconoció personería para actuar al demandante, ordenó la notificación y el traslado respectivo, así como el cumplimiento de lo normado en el artículo 3º del Decreto 806 de 2020 y el numeral 14 del artículo 78 del CGP.
Al contestar, Consejo Comunitario General Costa Pacífica Norte del Chocó “Los Delfines” manifestó que las pretensiones demandadas no están llamadas a prosperar y propuso como excepciones, las siguientes: A) Previas: FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. HABERSE DADO A LA DEMANDA UN TRÁMITE DISTINTO AL QUE CORRESPONDE. B) De fondo o de mérito: FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. COBRO DE LO NO DEBIDO.
Como pruebas, pidió escuchar los testimonios de los señores ISAAC LOZANO, representante legal para la época del Consejo Comunitario de Cupica y de GABRIEL MOSQUERA, representante legal de la empresa FUNCADEC. Página7 Posterior a la contestación de la demanda, el demandante, a través del correo electrónico del juzgado, el 11 de enero del 2023 solicitó que la luz de los artículos 82 numeral 6° y 96 numeral 5°, inciso 2°, del CGP, sobre el deber de aportación de medios de prueba, se ordene a los demandados, en el auto admisorio de la demanda, que aporten o alleguen con el escrito de contestación los documentos (contratos de asociación temporal, contratos de compraventa de los bonos y documento en el que evidencie el pago de los recursos recibidos por los 10 años retroactivos), pues se encuentran en una posición más favorable para aportar los documentos, debido a su cercanía con ellos y por tenerlos en su poder.
Por auto interlocutorio n.° 45 del 27 de enero de 2023 se tuvo por no contestada la demanda por ninguna de las demandadas, negó por improcedente la petición anterior del demandante y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL. La apoderada judicial del Consejo Comunitario General Costa Pacífica Norte del Chocó “Los Delfines” solicitó reposición del auto anterior, en tanto consideró la presentación extemporánea de la contestación de la demanda por parte de esa entidad.
También el extremo demandante solicitó reposición del citado auto, en consideración a la negativa de su petición. En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio realizada el 21 de febrero de 2023, se declaró fracasada la audiencia por falta de ánimo conciliatorio. Mediante auto interlocutorio n.° 130 declaró no probada las excepciones de “Falta de jurisdicción y competencia” y “Haberse dado a la demanda un trámite distinto al que corresponde”; auto contra el cual la apoderada judicial del Consejo Comunitario General Costa Pacífica Norte del Chocó “Los Delfines” interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, por lo que, resuelta la reposición de manera negativa, se concedió la alzada.
En la etapa del saneamiento el juez ordenó notificar al codemandado CONSEJO COMUNICATORIO CUPICA al correo respectivo y suspendió el proceso hasta que se dé cumplimiento a lo ordenado. Por auto interlocutorio n.° 165 del 1 de febrero de 2023, el juzgado a quo se pronunció respecto a la reforma de la demanda, la rechazó en cuanto al Consejo Comunitario General Costa Pacífica Norte del Página8 Chocó “Los Delfines” del Municipio de Bahía Solano y la admitió en cuanto Consejo Comunitario de Cupica, por lo que ordenó la notificación y el traslado.
Por auto interlocutorio n.° 205 del 15 de marzo siguiente, se tuvo por no contestada la reforma de la demanda y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento. Por auto interlocutorio n.° 287 del 17 de abril de 2023, el Despacho de primer nivel, atendiendo a la solicitud del apoderado judicial del demandante, repuso parcialmente el auto interlocutorio n.° 205 del 15 de marzo de 2023, en tanto fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y la SS.
Igualmente, aceptó una sustitución de poder del extremo accionado; tuvo por contestada la demanda por el Consejo Comunitario General Costa Pacífica Norte del Chocó “Los Delfines”; negó el recurso de apelación por haberse accedido a la reposición y señaló fecha para la citada audiencia. En esa audiencia, que se llevó a cabo el 16 de mayo de 2022, que se puso al mismo nivel de la adelantada respecto al Consejo Comunitario General Costa Pacífica Norte del Chocó “Los Delfines”, se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no se resolvieron excepciones previas por inexistentes, se declaró saneado el proceso, se fijó el litigio, se requirió a la demanda para que aportara las pruebas documentales referidas en esa diligencia y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento.
Por auto interlocutorio n.° 259 del 28 de junio de 2023, se aplazó la audiencia antes fijada y se requirió a la parte demandada para que allegara los documentos que ya le han sido requeridos. Como respuesta a lo anterior, el apoderado judicial de los demandados, informó lo siguiente: “Atendiendo al requerimiento realizado por su despacho mediante auto interlocutorio 529 del 28 de junio de 2023, en el respecto de entregar la información solicitada, me permito remitirla acompañando este oficio y solicitándole por demás que la misma NO sea publicada en la plataforma que de carácter público lleva el despacho toda vez que esta información contiene cifras, particularidades de los acuerdos firmados por los consejos comunitarios que represento y su publicación viola la reserva con la que se constituye la misma y puede poner el peligro la integridad de los miembros de las comunidades o sus representantes, razón ésta que respalda Página9 el no envío anterior a la fecha de la fallida audiencia en la que se pretendía hacer esta solicitud de manera oral y para que constara en audios, pero como su despacho a bien tuvo suspender la diligencia a efectos de requerir, se extiende se le entregue el tratamiento como reservada y confidencial a la información solicitada por su despacho para ser valorada…”.
Es la n.° 95 del 2 de agosto de 2023, a través de la cual el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Quibdó declaró probadas la excepciones de mérito rotuladas “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Inexistencia de la obligación” y “Cobro de lo no debido” propuestas por los demandados. Secuela de ello, negó las pretensiones de la demanda.
Para el funcionario de primer nivel, al analizar objetivamente las pruebas obrantes al interior del proceso, surge claro que entre el accionante y los demandados no se dio el alegado contrato de corretaje que permitiese el surgimiento de los honorarios cobrados por la parte accionante, encontrándose probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados, dando lugar a negar las pretensiones de la demanda. 1.
Contra el auto Interlocutorio n.° 130 del 21 de febrero/2023: La apoderada judicial del Consejo Comunitario General Costa Pacífica Norte del Chocó “Los Delfines” sustentó el recurso que interpuso contra el auto en comento, en cuanto a la fundamentación que se le da a la excepción propuesta de habérsele dado a la demanda un trámite diferente, dado que si bien es cierto el juez señaló que conforme el artículo 2º, numeral 6°, del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, es competente el juez laboral para conocer del presente proceso por la pretensión del cobro de honorarios profesionales, olvidó darle eco a la fundamentación de la excepción analizada, porque además del cobro de honorarios lo pretendido con la demanda es el reconocimiento del contrato de corretaje y asesorías con Cupica y de asesoría con “Los Delfines”, conforme con los artículos 64 y 65 del CST y el 74 y siguientes del CPL, luego el trámite sería diferente porque la fundamentación jurídica no corresponde a lo que el demandante busca en el libelo de la demanda.
Página10 En replica de lo anterior, considera la parte demandante que el recurso no está llamado a prosperar porque la norma es clara y taxativa al considerar la competencia basado en el artículo 3º, numeral 6°, del CPL y de la S.S., según el cual los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motiva, como aquí sucede donde se realizaron unas actividad para recibir un beneficio que es el reconocimiento y pago de honorarios, son de competencia del juez laboral. 2.
Contra la sentencia n.° 95 del 2 de agosto de 2023: El apoderado judicial del demandante recurrió esa decisión por considerar que en la misma el juez incurrió en 2 errores de derecho y 2 de hecho, a saber: El primero de derecho, por desconocimiento de una norma probatoria o la inaplicación de esa misma, toda vez que la parte demandada no compareció a la audiencia inicial ni adujo excusa posterior de tal proceder, por lo que debió el juez aplicar la consecuencia de declarar por cierto los hechos susceptibles de confesión, sin que así lo hiciera.
La segunda de derecho, por falso juicio de omisión (sic), lo cual se presenta estando el medio de prueba y el juez lo omite, siendo que esta prueba lo corrobora o valida con respecto al principio de prueba por escrito, y la hace consistir en que, para que exista una relación laboral no se necesita que exista el contrato mismo como tal, como aquí sucede, simplemente es que hayan unos medios que ofrezcan convicción de la existencia de la relación la laboral, la prestación de un servicio, que coste por escrito y que haga creíble o verosímil el hecho que se alega.
En cuanto a los errores de hecho, aduce que el primero se presenta porque no se les da valor probatorio a los mensajes de WhatsApp, siendo que la parte demandada no cuestionó los documentos respecto de su autenticidad y si no lo hizo en su momento, se tiene por cierto que el autor es la parte demandada porque el documento narra hechos reales y no han sido alterados, luego se estaría en un error de hecho en la valoración de la prueba por un falso juicio de existencia en la modalidad de omisión Con relación al testimonio del señor Américo, quien dijo bajo la gravedad del juramento que él no conoció el acuerdo de cooperación, Página11 siendo un falso testimonio, el juez le da valor probatorio sin que cumpliera con las rigurosidades del artículo 212 del CGP y apela porque hubo un error de derecho sobre la valoración jurídica, por no cumplir las formalidades del artículo 212 del CGP por ser un acto violatorio de la ley procesal.
Sostiene que al momento de interponer la demanda se hizo una petición especial de documentos, como el acuerdo de cooperación o el contrato de asociación temporal con la empresa, lo cual no hizo la demandada, por lo que debió el juez haber aplicado las consecuencias probatorias plasmadas en el numeral 4º, del artículo 43, del CGP, al no aportar los documentos solicitados en la petición especial.
Por reparto del 9 de noviembre del 2023 el proceso pasó a Despacho del magistrado sustanciador ese mismo día y mediante auto del día 15 de ese mismo mes y año se admitió el recurso que generó la alzada y se dispusieron los traslados para alegar. Dentro del referido traslado las partes guardaron silencio. En auto posterior del 22 de julio del cursante año, al advertirse que también contra el auto interlocutorio n.° 130 del 21 de febrero de 2023, que declaró no probadas las excepciones de “Falta de jurisdicción y competencia” y “Haberse dado a la demanda un trámite distinto al que corresponde” la apoderada judicial del Consejo Comunitario General Costa Pacífica Norte del Chocó “Los Delfines” interpuso el recurso de apelación, sin que en el pase al Despacho de la Secretaría General de la Corporación se hiciera mención de ello, solo de la sentencia cuyo recurso fue admitido, se procedió a la admisión del recurso frente a ese auto ordenándose dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y una vez vencido el término del traslado, el proceso pasó a Despacho para resolver el día 5 de agosto del cursante año, adjuntándose escrito del demandante en el cual sustenta el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. Competencia: Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto al ser superior funcional del juez a quo y converger en el plenario los Página12 supuestos fácticos de los artículos 15, literal B, numeral 1°, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Problemas jurídicos: Corresponde a esta segunda instancia determinar, (i) se es o no competente el juez laboral para conocer del presente proceso y ii) De ser positivo lo anterior, si debe revocarse la decisión de primera instancia por haber probado la parte demandante la existencia del contrato de corretaje. Apelación interpuesta contra el auto n.° 130 del 21 de febrero de 2023: En torno a la solución del caso y respecto al primero de los problemas jurídicos planteados, se advierte lo siguiente: En el asunto que se analiza, la pretensión principal que llevó al actor a presentar esta demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, es que se declare que entre el Consejo Comunitario General Costa Pacífica Norte del Chocó “Los Delfines”, el Consejo Comunitario de Cupica y el demandante existió un contrato de corretaje y asesorías con Cupica y de asesoría con el primero y, consecuencia de ello, pide que se le reconozcan y paguen los honorarios a los que tendría derecho por esa intermediación comercial, una vez se establezca su existencia, situación que obligó al extremo demandado, al contestar la demanda, a presentar las excepciones previas de “Falta de jurisdicción y competencia” de la especialidad laboral y “Haberse dado a la demanda un trámite diferente”, las cuales fueron decididas en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL, llevada a cabo el 21 de febrero de 2023, en el sentido de declarar imprósperas las mismas, con la consideración única de pretenderse con la demanda el pago de una remuneración, de lo cual si es competente el juez laboral a la luz del artículo 2º, numeral 6º, del CPL y la SS.
Desde ya anticipa la Sala la revocatoria del auto recurrido pues lo que le correspondía definir al juez de primer nivel para la solución de la problemática planteada por el extremo demandado, era si la fijación de la competencia en el asunto en concreto viene dada por la necesidad de definir si la relación jurídica que da origen a la obligación es en realidad un contrato de corretaje o de intermediación comercial; o si, por el contrario, lo relevante en el asunto, para los efectos que aquí corresponden, es lo atinente a la reclamación de una remuneración originada en la ejecución del contrato que se invoca.
Página13 En efecto, el artículo 1494 del Código Civil señala al contrato como fuente de obligaciones que nacen del concurso real de las voluntades de dos o más personas, y, como requisito para que surja la obligación de una persona para con otra, es que “consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio” (numeral 2° del Art. 1502 Código Civil).
Conforme al canon 822 del Código de Comercio: “Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”.
Tratándose del contrato de corretaje, según el numeral 8°, del artículo 20 del C.Co. es de naturaleza mercantil, para todos sus efectos legales, bilateral, típico, autónomo frente al acto jurídico que se busca concluir, independiente y principal, porque tiene su propio objeto, donde las partes, en el contrato de mediación, no son las mismas que en el contrato concertado y lo consagran los artículos 1340 y ss. ejúsdem, donde se define y se establece su remuneración, deberes y sanciones.
Al efecto, el artículo 1340 de tal cuerpo normativo, dispone: «Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación».
Para esta Sala, si bien la jurisdicción laboral es la competente para dirimir conflictos en punto al reconocimiento y pago de honorarios y remuneraciones por servicios personales de naturaleza privado “CUALQUIERA SEA LA RELACIÓN QUE LES DÉ ORIGEN”, como lo considera el demandante, resultando indiferente para ello si el contrato del cual dimana el cobro que se pretende es de naturaleza civil, o, en su caso, comercial, como es el de corretaje que aquí nos atañe, lo que realmente surge trascendente es el fin que se pretende con la acción; es decir, la pretensión misma.
Por lo tanto, como en el asunto que se analiza las pretensiones del demandante no solo se encaminaron al reconocimiento y pago de los Página14 honorarios que considera que le adeudan las demandadas, sino, principalmente, a que el juez declare la existencia del contrato de corretaje o asesoría celebrado entre ambos extremos de la litis, para esta Corporación lo que el juez a quo debió precisar, al resolver las excepciones previas, era si la fijación de la competencia en el asunto en concreto dimana de la necesidad de definir si la relación jurídica que da origen a la obligación es en realidad un contrato de corretaje, de asesoría o intermediación comercial; o si, por el contrario, lo relevante, como para él primó, es que la parte actora reclama una remuneración originada en la ejecución del contrato respectivo.
Conviene advertir en el punto que, conforme con la sentencia T-685/13, el derecho al juez natural comprende el derecho a acceder a la jurisdicción: “El juez o tribunal competente, esto es, el juez natural, es aquel a quien la Constitución o la ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos. Así, mediante una norma, el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso.
El ordenamiento procesal se ha valido de diversas figuras para salvaguardar la jurisdicción, esto es, para garantizar que la resolución de un conflicto se haga por el funcionario competente. De este modo, la falta de jurisdicción de un funcionario judicial puede ser analizada al momento de decidirse sobre la admisión de la demanda (artículo 85 CPC), las excepciones previas (artículo 97 num.1 CPC) o las nulidades procesales insaneables (artículo 140 CPC)”.
Sin lugar a dudas el trámite dado al proceso sin contar con competencia para ello, constituye una afrenta al debido proceso, de consagración constitucional en el artículo 29 superior, y, en el caso concreto, en consideración a las pretensiones que contiene la demanda de que se declare la existencia de un contrato de corretaje o intermediación y, como consecuencia de ello, que se condene al pago de una remuneración, ha de concluirse que el asunto no es de competencia del juez laboral, sino del Juez Civil del Circuito de Quibdó, precisamente por estar en discusión la existencia misma del contrato de corretaje o asesoría, que no es un contrato de índole laboral.
Cosa distinta sería si existiera certeza de su existencia, pues solo así la competencia para el reconocimiento de los honorarios estaría en cabeza del juez laboral y, como así no ocurre en este asunto, deberá remitirse de inmediato la actuación para que continúe el trámite de rigor ante el juez natural, al Página15 tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 161 y 1382 del Código General del Proceso, partiendo de la idea de que, si bien existen diferencias técnicas en los ritos entre las distintas jurisdicciones, las cuales se justifican en la calidad de las partes, las características de las controversias y los intereses tutelados, lo cierto es que, en su estructura, algunos trámites guardan similitudes en fases fundamentales (demanda, derecho a la contradicción o réplica, derecho a pedir pruebas y a que se practiquen, alegatos de conclusión), las cuales, en aras de proteger el derecho de acceso a una justifica pronta y oportuna, no es necesario invalidar.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-537/16, señaló: “Este conjunto de disposiciones reflejan la exigencia constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, de garantizar un acceso efectivo a la justicia y de hacer efectivas las garantías del debido proceso para que el rigor extremo de la aplicación de los trámites procesales, no vaya en desmedro de un proceso que cumpla su finalidad, en un plazo razonable, al tiempo que garantiza una actuación procesal de calidad y garantista. […] la decisión tomada por el legislador, dentro de su margen constitucional de configuración normativa para hacer efectivo el debido proceso, resultó de una conciliación de los imperativos que confluyen en la configuración legal del proceso y tomó en consideración que la instrucción del proceso llevada a cabo por el juez que en su momento se consideró como competente para hacerlo, fue realizada con el respeto de las garantías del debido proceso y llevado a cabo por un juez de la República, provisto de las garantías orgánicas y estatutarias de su cargo.
La medida en cuestión parte de reconocer el carácter insustancial del vicio que se derivaría de la instrucción del asunto por parte de un juez que en su momento se consideró competente, es decir, que la repetición por parte del segundo juez de los actos procesales realizados, incluidas las pruebas practicadas, en nada mejoraría las garantías de independencia, imparcialidad, 1 “Artículo 16.
La prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. 2 Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. Página16 defensa y contradicción que ya fueron ofrecidas por un juez de la República, legalmente estatuido […]La conservación de validez de la actuación procesal, antes de la declaratoria de incompetencia, es una medida válida que pretende la eficacia del derecho de acceso a la justicia, con la obtención de una decisión en términos razonables, con respeto del principio constitucional de celeridad de la administración de justicia, economía procesal, la tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustancial, sobre el adjetivo, ya que evitará repetir, sin razón de garantías, lo actuado en debida forma por el juez ahora declarado incompetente y excluye la declaratoria de nulidad, por esta causal, como un mecanismo de dilación del proceso.
Así, la norma también es una medida razonable para evitar la congestión de la justicia. En otras palabras, lo que se busca con esta medida es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia, en detrimento de los justiciables, para que, a pesar de haber instruido adecuadamente un proceso, no deba rehacerlo cuando, a parte del factor de competencia, las actuaciones realizadas fueron desarrolladas adecuadamente”.
Lo anterior es así, porque invalidar innecesariamente las etapas surtidas en el marco de un proceso garantista y dirigido por un juez independiente e imparcial, desdice de una justicia pronta y oportuna e incrementa la congestión en los despachos judiciales al someter a los ciudadanos a un nuevo trámite, con las obligaciones, esfuerzos, costos y tiempos de espera que ello implica.
En conclusión, la Sala revocará el auto apelado, distinguido como interlocutorio n.° 130 del 21 de febrero de 2023, a través del cual el juzgado a quo, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio realizada el 21 de febrero de 2023, declaró imprósperas las excepciones previas promovidas por el extremo resistente, por lo que se declarará probada la denominada “Falta de jurisdicción y competencia” y, como consecuencia de ello, se dejará sin efectos ni valor la sentencia de primera instancia n.° 95 del 2 de agosto de 2023, la que también fue objeto de recurso (inclusive), conservando validez las actuaciones procesales surtidas y las pruebas recaudadas y practicadas, garantizándose con ello el derecho fundamental a una justicia pronta y eficaz y el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
No habrá condena en costas de segunda instancia pues su causación no aparece demostrada. Página17 Por lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, PRIMERO. REVOCAR el auto interlocutorio n.° 130 del 21 de febrero de 2023, dictado en el presente proceso, por los razonamientos expuestos en los considerandos de esta providencia y, en consecuencia, declarar probada la excepción previa denominada “Falta de jurisdicción y competencia” promovida por el extremo resistente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS NI VALOR ALGUNO la sentencia n.° 95 del 2 de agosto de 2023 (inclusive), proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Quibdó, y DISPONER que las actuaciones procesales surtidas y las pruebas recaudadas conservan validez conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial para que efectúe el reparto al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó y se lo remita para lo de su competencia, previa comunicación de lo aquí decidido al Juez 1° Laboral del Circuito de Quibdó.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE3 JHON ROGER LÓPEZ GARTNER Magistrado ponente MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA Magistrada LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA Magistrada 3 Las firmas aparecen escaneadas, al tenor de lo previsto en el Art. 11 del Decreto 491 de 2020. Firmado Por: Jhon Roger Lopez Gartner Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco Luz Edith Diaz Urrutia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco Monica Patricia Rodriguez Ortega Magistrada Sala Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4246fb7909a185c61462becc4d026cf0f2c721c2cd7ce03dd34a648218a37a6 Documento generado en 12/09/2024 12:07:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica