Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA RADICADO 27001310500220210016301 PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE CRUZ MIREYA AGUILAR DEMANDADO DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Quibdó quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobada en sala virtual de la fecha) I.- ASUNTO De conformidad a lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022 y vencido el término de traslado, se desata el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia No. 018 del 17 de mayo del año 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. II.- ANTECEDENTES La reclamante, actuando a través de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Chocó, con el objeto que la parte demandada le reconozca y pague, en calidad de cónyuge supérstite del señor ELIAN ANDRADE (Q.E.P.D.), el monto de las mesadas atrasadas que se le adeudan desde el día siguiente a su fallecimiento, esto es, las causadas entre el día 21 de noviembre de 2018 y el 27 de junio de 2019, día anterior a la expedición de la Resolución N° 1793 de fecha 28 de junio de 2019 que dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor y como consecuencia de la anterior declaración sea condenado a reconocer y pagar a la señora CRUZ MIREYA AGUILAR, la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($ 15.893.000,00) más sus intereses moratorios, por concepto de mesadas atrasadas impagadas.
HECHOS. – De la demanda presentada se extractan así: 1. Indicó que en vida convivió por más de ocho (8) años con el señor ELIAN ANDRADE, con quien contrajo matrimonio civil el día 2 de noviembre de 2010, compartiendo lecho, techo y mesa de manera permanente, continua e ininterrumpida, hasta el día de su muerte, es decir, conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual. 2.
Expuso que el señor ELIAN ANDRADE a la fecha de su deceso recibía una pensión de vejez compartida a cargo del Departamento del Chocó y de COLPENSIONES. 3. Expresó que mediante Resolución No 871 del 24 de febrero de 1999 el Instituto de los Seguros Sociales, reconoció pensión de vejez de carácter COMPARTIDA al señor ELIAN ANDRADE, quien en vida se identificaba con la cédula número 1.589.087. 4.
Manifestó que el señor ANDRADE, falleció en la ciudad de Quibdó el 20 de noviembre de 2018, y tanto su vínculo matrimonial como la sociedad conyugal conformada con ella, estuvieron vigentes hasta el día de su muerte, toda vez que nunca se disolvió por divorcio o liquidación de la sociedad conyugal. 5. Argumentó que a su deceso y previo el lleno de los requisitos, en su calidad de cónyuge supérstite, solicitó la pensión de sobrevivientes, misma que le fue reconocida por el Departamento del Chocó, mediante Resolución N° 1793 de fecha 28 de junio de 2019, en cuantía de $ 1.599.249,00. 6.
Advirtió que el Departamento del Chocó, la incluyó en nómina y actualmente viene cancelándole sus mesadas, sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta demanda, no le ha reconocido, ni pagado, las mesadas atrasadas y causadas entre el 21 de noviembre de 2018 y el 27 de junio de 2019, las cuales ascienden a la suma de $ 15.893.000,00 más los intereses moratorios.
III. TRÁMITE PROCESAL El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, quien mediante auto de sustanciación No. 498 del 23 de agosto de 2021, admitió la demanda ordenando la notificación al extremo pasivo. La parte accionada DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, en su oportunidad contestó la demanda aceptando como ciertos todos los hechos, frente a las pretensiones, reconoce la obligación de pago de las mesadas atrasadas adeudadas desde el día siguiente al fallecimiento del señor Elian Andrade (QEPD) y los intereses.
Expuso que a través de la Secretaría General, se dispone realizar todas las acciones tendientes a efectuar las apropiaciones pertinentes para cancelar las mesadas atrasadas adeudadas a la pretensora, causadas entre el 21 de noviembre de 2018 y el 27 de junio de 2019, día anterior a la expedición de la resolución Nª 1793 del 28 de junio de 2019.
El 21 de enero del año 2022, se lleva a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio. Finalmente, el 17 de mayo siguiente, se instala la diligencia de trámite y juzgamiento en la que se adoptó la decisión de fondo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, en sentencia No. 018 del 17 de mayo de 2022, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
Señaló la censora que en el presente caso constituyen puntos pacíficos y por ende excluidos del debate probatorio, los atenientes a todos los hechos incorporados en la narración fáctica del escrito introductor, en atención a que la parte demandada los acepta como ciertos, igual acontece con las pretensiones y no se aportó ninguna prueba documental que contraríe ello, es decir que, se sabe que el señor ELIAN ANDRADE y la demandante convivieron más de 8 años, contrajeron matrimonio civil el 2 de noviembre de 2010, que el difunto, recibía una pensión de vejez compartida a cago del Departamento del Chocó y COLPENSIONES, toda vez que mediante Resolución Nª 871 del 24 de febrero de 1999, se le reconoció la pensión, también está probado que el señor ANDRADE falleció el 20 de noviembre de 2018, conforme al acta de defunción Nª 09522573, igualmente que cumple con el lleno de requisitos la señora Cruz Mireya Aguilar, quien en su calidad de Cónyuge Supérstite solicitó la pensión de sobreviviente, la cual, le fue reconocida por el Departamento del Chocó, mediante la Resolución Nª 1793 del 28 de junio de 2019, en cuantía de $ 1.599.249,00.
Que el Departamento no ha reconocido las mesadas atrasadas entre el 21 de noviembre de 2018 y el 27 de junio de 2019. Expuso la funcionaria cognoscente que, se tiene claro que la señora Cruz Mireya Aguilar, es la beneficiaria de la sustitución pensional, por lo que la entidad demandada debe pagar las mesadas que se causan desde que acontece el hecho generador de la sustitución pensional, lo que acaeció el 20 de noviembre de 2018, fecha a partir de la cual se radicó en cabeza de su beneficiario el derecho a continuar recibiendo esas mesadas pensionales, y que ha indicado la demandante no le han sido canceladas, sin que se haya aportado prueba en contario por la entidad demandada, aunado a lo cual, la señora Cruz Mireya es una persona adulta mayor con más de 80 años, y ésta falta de pago afecta su vida digna.
Con apego a dichos discernimientos resolvió: “PRIMERO: Condenar al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de la demandante CRUZ MIREYA AGUILAR, identificada con la cédula de ciudadanía 26.395.356 en su condición de beneficiaria del causante ELIAN ANDRADE, a partir del 20 de noviembre del 2018, momento en que se adquirió el derecho y hasta el 27 de junio del 2019, con los intereses moratorios a partir de la fecha del reconocimiento del derecho.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandada, se fija agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente para esta calenda.
TERCERO: Si no fuera apelada esta sentencia, consúltese con el Honorable Tribunal Superior de Quibdó” VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 26 de agosto del 2022 se admitió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de instancia, término dentro del cual las partes guardaron silencio. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2. Es competente esta Sala para conocer del grado jurisdiccional de consulta, a voces de lo preceptuado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.
Corresponde determinar a la Sala en esta oportunidad, si había lugar a ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional en favor de la demandante, con ocasión del fallecimiento del señor Elian Andrade, como lo determinó la jueza de instancia. 4. Liminarmente se debe precisar, que no existe discusión en torno al derecho que le asiste a la señora Cruz Mireya Aguilar, en su condición de cónyuge supérstite, en cuando a la pensión de sobrevivientes generada con la ocurrencia del deceso del señor Elian Andrade acaecido el 20 de noviembre del año 2018 (registro civil de defunción con indicativo serial Nª 09522573), pues, tal hecho fue convalidado por el extremo pasivo del trámite, además de existir documentales que respaldan dicha afirmación, como lo es la Resolución Nª 1793 del 28 de junio de 2019 expedida por la Gobernación del Chocó, a través de la cual se reconoce la sustitución pensional en favor de la señora Cruz Mireya, y se ordena su inclusión en nómina. 5.
En consonancia directa con el tema objeto de estudio, debe precisarse que la pensión de sobrevivientes tiene como propósito central, el apoyo económico de las familias del pensionado o afiliado fallecido, frente a las necesidades que surgen como consecuencia del deceso. De esta manera, con esta contingencia se pretende garantizar a la familia del causante el acceso a los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que poseían antes de su muerte. 6.
En el caso bajo examen, no es objeto de debate el derecho en cabeza de la señora Cruz Mireya, advirtiéndose que en vida el señor Elian Andrade venía devengando una pensión de jubilación, que le fue reconocida mediante resolución Nª 0943 de 1989, por la Empresa de Licores del Chocó (prueba documental adosada con el libelo genitor) 7.
Reliévese además que en efecto, auscultada la Resolución Nº 1793 del 28 de junio de 2019 expedida por el Gobernador del Departamento del Chocó, a través de la cual, se reconoce la sustitución pensional en favor de la señora Cruz Mireya Aguilar, se señala de manera expresa en su numeral quinto: “Que el retroactivo pensiona (Sic) se reconocerá en otro acto administrativo.” 8.
Otéese que inclusive en la contestación de la demanda, el Departamento del Chocó, califica de ciertos los hechos planteados en el ruego, y no se opone a las pretensiones de reconocimiento y orden de pago del retroactivo pensional, indicando inclusive que se encuentran adelantando las gestiones tendientes a efectivizar ese impago. 9.
De lo anterior deviene, que en efecto, para el momento en que fallece el señor Elian Andrade (QEPD) – 20 de noviembre del año 2018, se radica en cabeza de la señora Cruz Mireya el derecho a sucederlo en dicha prerrogativa social, en su calidad de cónyuge supérstite, y es a partir de dicha data en que procede el reconocimiento, no como lo materializó la autoridad convocada por pasiva, quien accede a la pensión sustitutiva de la señora Cruz Mireya, solo a partir del 28 de junio del año 2019 cuando profiere la resolución de reconocimiento. 10.
Deviene de lo anterior, que el reconocimiento efectuado por la Jueza a quo, se encuentra ajustado a derecho y había lugar a la condena que fue impuesta por concepto de retroactivo pensional entre el 20 de noviembre del año 2018 (fecha de deceso del causante) y el 27 de junio del año 2019. 11. Ahora, en lo que atañe a los intereses moratorios reconocidos a partir de la fecha de reconocimiento del derecho, debe indicar la Sala que los mismos no son procedentes, por tratarse de la sustitución de una pensión que fue reconocida por fuera del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, ello toda vez que la pensión reconocida en vida al señor Elian Andrade se materializó en el año 1989, y el artículo 141 de la Ley 100 ibídem entró en vigencia a partir del 1ª de enero del año 1994, y por tanto habrá de revocarse la condena impuesta por éste concepto. 12.
No obstante, lo anterior, se dispondrá la indexación del retroactivo pensional comprendido entre el 20 de noviembre del año 2018 al 27 de junio del año 2019, conforme al índice de precios al consumidor, con los reajustes de Ley, al no existir duda de que tales valores han sido objeto de depreciación económica, que en manera alguna debe afectar y menos soportar la pretensora. 13.
Acótese que si bien la indexación no fue enlistada en las pretensiones de la demanda, y menos estudiada por el juzgado de instancia, lo cierto es que la misma se muestra plausible por cuanto tal orden no comporta una condena adicional, siendo viable su imposición oficiosa1. 14. En punto al tópico acotó la Alta Corporación en materia laboral, en sentencia SL 359 de 2021: “Por otra parte, tal como se detalló en el anterior cuadro, el retroactivo concedido deberá indexarse, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la actora a recibir el valor real de lo debido. 1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, SL138 del 31 de enero de 2024.
Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. … Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil de esta Corte, en sentencia CSJ SC6185-2014, a través de la cual reiteró la CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2004-00172, adoctrinó: (i) la indexación no pedida en la demanda, pero concedida por el juez de segundo grado, no trasgrede alguna disposición sustantiva, «dado que en verdad, en ésta (sic) no se concedió más de lo requerido, sino la misma cantidad, pero traída a valor presente […]»;
(ii) ello no excede el orden legal o constitucional, sino que, contrario, «lo respeta y preserva, mayor aún, si se tiene en cuenta que la actualización del monto del perjuicio, lo que comporta es desarrollo del principio de equidad y plenitud del pago implícitamente solicitado»; y (iii) la consecuencia de esto es que el referido ajuste deba entenderse «[…] como un factor compensatorio, con el que se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, cuando por el transcurso del tiempo, ésta (sic) se devalúa». … Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada. … En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial.
Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario. Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral.
Por lo visto, a partir de esta sentencia la Sala fija un nuevo criterio, para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, postura que se encuentra entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 2006, rad. 26522, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 41471, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973, CSJ SL13920-2014, CSJ SL16405- 2014, CSJ SL9518- 2015, CSJ SL3199-2017 y CSJ SL3821-2020.” 15.
Finalmente, no quedó consignado en la decisión de instancia, y por tanto en sede de consulta se dispondrá que, del monto total reconocido por concepto de retroactivo, el demandado descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud, a la EPS a la cual se encuentre afiliada la señora Cruz Mireya Aguilar, lo anterior por disposición legal (artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y articulo 42, Inc. 3º del Decreto 692 de 19942. 16.
De cara a las consideraciones plasmadas, si bien deviene palmaria la prosperidad de las pretensiones incoadas, al encontrarlas ajustadas a Derecho y a las pruebas adosadas al trámite, la decisión materia de consulta debe ser modificada, con el objeto de que consulte al imperativo legal, en ese entendido, deberá revocarse la condena impuesta por intereses moratorios, y en su lugar se ordenará la indexación de los valores reconocidos por concepto de retroactivo pensional y en tal sentido habrá de modificarse el numeral primero de la sentencia consultada, y además se adicionará el numeral primero, referente a los descuentos con destino a la seguridad social en salud en favor de la señora Cruz Mireya Aguilar a cargo de la entidad pagadora. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL 1539 de 2024, SL138 de 2024, SL377 de 2024. 17.
No habrá condena en costas, ante su no causación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia No. 018 del 17 de mayo del año 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, el cual quedará así: Condenar al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de la demandante CRUZ MIREYA AGUILAR, identificada con la cédula de ciudadanía 26.395.356 en su condición de beneficiaria del causante ELIAN ANDRADE, a partir del 20 de noviembre del 2018, momento en que se adquirió el derecho y hasta el 27 de junio del 2019, cuyo valor deberá indexarse para las cuotas referidas conforme al índice de precios al consumidor, con los reajustes de Ley.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia No. 018 del 17 de mayo del año 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, el cual quedará así: Disponer, que el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, deduzca del valor reconocido por concepto de retroactivo pensional los aportes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la que se encuentre afiliada la señora CRUZ MIREYA AGUILAR, identificada con la cédula de ciudadanía 26.395.356, conforme las previsiones del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y artículo 42, Inc. 3º del Decreto 692 de 1994.
TERCERO. CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia No. 018 del 17 de mayo del año 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó.
CUARTO. DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados3, MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA JHON ROGER LÓPEZ GARTNER 3 Firma escaneada Decreto 491 de 2020, artículo 11. Firmado Por: Monica Patricia Rodriguez Ortega Magistrada Sala Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco Jhon Roger Lopez Gartner Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco Luz Edith Diaz Urrutia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf2fe17dadf2963467759ed99330217a9168973718b4958f7e20bb2f536f6479 Documento generado en 15/08/2024 02:35:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica