Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Quibdó

Radicado: 27001310500220210014501

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Mónica Patricia Rodríguez Ortega

Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA RADICADO 27001 31 05 002 2021 00145 01 PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE ELVIRA DEL SOCORRO RINCÓN BRAVO DEMANDADO UGPP Y OTROS PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ. Quibdó nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobada en sala virtual de la fecha) I.- ASUNTO De conformidad a lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022 y vencido el término de traslado para alegar, se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 070 del 4 de octubre del año 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, así como el grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. II.- ANTECEDENTES La reclamante, actuando a través de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, con el objeto de que en sentencia se declare la ineficacia del dictamen pericial N° 086260-2019 proferido por la Junta Regional de Calificación Invalidez de Antioquia, que tomó como fecha de estructuración el 27 de julio de 2017; en consecuencia se declare la invalidez de la señora Elvira del Socorro; condenar a la UGPP al pago de una pensión de sobrevivientes a partir del 29 de diciembre de 1984 día siguiente al fallecimiento de su padre, así como al pago del retroactivo en su favor, y la declaración de suspensión de la prescripción trienal en su favor; así como la condena por interés moratorio de que trata el artículo 141.

HECHOS. – De la demanda presentada se extractan así: 1. Señaló que nació el 8 de diciembre de 1964, siendo hija del señor José Manuel Rincón Ramírez y la señora Susana Bravo de Rincón. 2. Refirió que desde que nació padece de discapacidad mental congénita, siempre ha sufrido de ansiedad y depresión, y presentó problemas comportamentales desde muy temprana edad, tanto en la casa, como en el colegio. 3.

Manifestó que creció y vive en la vereda el 11, del Carmen de Atrato, localidad que no cuenta con servicio de medicina general, menos con servicio de psiquiatría, por lo que no fue tratada oportunamente, ni diagnosticada. 4. Arguyó que siempre fue una persona muy violenta, por eso nunca se casó, ni pudo establecer ningún tipo de relación afectiva. 5.

Expuso que el señor José Manuel era empleado del Ministerio de Obras Públicas, y falleció el 28 de diciembre de 1986, y que, para el momento de su deceso, ya ella padecía de trastornos mentales. 6. Precisó que mediante resolución 12478 del 21 de octubre de 1987, se le reconoció pensión de jubilación post mortem al señor José Manuel y se sustituyó a favor de la señora Susana Bravo de Rincón. 7.

Afirmó que el 25 de octubre de 2017 fue valorada por neuro psicología, en la que se indicó que siempre ha padecido un deterioro cognitivo y ha sido dependiente, según informe de psiquiatría del 5 de julio de 2016. 8. Aseveró que la señora Susana Bravo de Rincón, falleció el 21 de enero de 2019, y el 27 de mayo de 2020 la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia emitió dictamen No. 086260 mediante el cual, la calificó con una pérdida del 61.89%, estableciéndose como fecha de estructuración el 12 de enero de 2017. 9.

Alegó que la junta de calificación no entrevistó a la paciente interesada, ni tampoco a los parientes más próximos, se comunicaron vía telefónica con el señor Jhon Jairo Gómez, y le hicieron la entrevista. 10. Narró que el dictamen pericial no tuvo en cuenta toda la historia clínica de la evaluada, solo examinó un informe de 2017, sin ahondar en cada uno de los reportes médicos, particularmente en las evoluciones del 27 de julio de 2016, 5 de julio de 2016, elaboradas por siquiatra y la psicóloga. 11.

Relató que la accionante presentó solicitud de sustitución pensional ante la UGPP, siendo negada mediante resolución N° RDP 026735 del 22 de noviembre de 2020, al considerar que la fecha de invalidez acaeció con posterioridad a la fecha de fallecimiento del señor José Manuel Rincón. III. TRÁMITE PROCESAL El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, quien a través del auto interlocutorio No. 432 del 28 de julio del 2021 decide admitir la presente demanda, ordenando la notificación al extremo pasivo.

Una vez trabada la relación jurídico-procesal presenta contestación la UGPP quien manifestó que la demandante no cumple con los requisitos de ley, ya que no dependía económicamente del causante, toda vez que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior a la fecha de fallecimiento del causante. Propuso como excepciones de mérito la de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción. IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, en sentencia No. 070 del 4 de octubre de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como argumentos de esa determinación manifestó la funcionaria de instancia que, examinados los elementos materiales probatorios aportados para soportar las pretensiones de la demanda, se encontró acreditada la dependencia económica de la señora Elvira del Socorro frente a su progenitor (causante), y que pese a que está calificada con pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 61,89 con fecha de estructuración del 12 de octubre de 2017, ese dictamen deja al descubierto que no logra demostrar la actora su condición de invalidez al momento del fallecimiento de su padre, lo que se torna necesario para acceder a la prerrogativa deprecada, y como consecuencia de ello se impone el fracaso de sus aspiraciones resultando desfavorables.

Con apego a dichos discernimientos resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda instaurada por la señora ELVIRA DEL SOCORRO RINCÓN BRAVO.

SEGUNDO: Dar por probada las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación.

TERCERO: Sin costas en ésta instancia.” V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación arguyendo como motivos de inconformidad que, allí se incurre en un defecto fáctico, dado que al estudiar el caso la censora no tuvo en cuenta las circunstancias de las cuales se infiere que efectivamente la fecha de estructuración de la incapacidad de la actora data del 1964, ello en atención a que tanto en la historia clínica aportada al proceso, esto es valoración no neurología y psiquiatría realizada por especialistas en la ciudad de Quibdó (Hospital San Francisco de Asís), como la Clínica de la Memoria de la Universidad Nacional y el dictamen pericial aportado con la demanda, se prueba que la demandante padece de un retardo mental leve y que este es congénito, producido por sufrimiento fetal, lo cual, permite concluir que la fecha de estructuración de la enfermedad es desde el nacimiento, por lo que no concuerda el dictamen de invalidez realizado por la junta de calificación, en cuanto no tuvo en cuenta los antecedentes que obran en los documentos allegados.

Arguyó que el Despacho echó de menos que ese dictamen no fue elaborado conforme las directrices establecidas para el mismo, pues a la señora nunca se le entrevistó, así como a ningún familiar próximo, lo que denota la parcialidad del mismo. Aseguró que tampoco la funcionaria cognoscente valoró la historia clínica en su totalidad, omitiendo estudiar las historias clínicas del Hospital San Francisco de Asís, de la Universidad de Antioquia y de neurología, de las cuales se infiere que la señora Elvira siempre ha sido una persona dependiente, presentando desde temprana edad síntomas de agresividad y violencia. Advirtió que incurrió en un defecto el juzgado a quo, porque confundió la fecha de calificación, con la de estructuración, si bien es cierto los testigos, como las pruebas de la historia clínica, dan cuenta que la demandante fue valorada tiempo después del fallecimiento de su padre, también es cierto que esa sola circunstancia, no permite considerar que la fecha de estructuración haya acaecido en la calenda de la pérdida de la capacidad laboral, que fue mucho antes del fallecimiento del señor José Manuel Bravo, pero que infortunadamente por las circunstancias psicosociales en las que se desarrollaba la demandante quien vive en una vereda en el Chocó, es difícil acceder a un control médico, máxime cuando no tienen la capacidad para entender la existencia de una enfermedad, y que debe ser sopesado.

Que, conforme a las demás pruebas, está evidenciada la dependencia económica, incluso a la fecha todavía dicha condición persiste en la familia, de acuerdo con los informes aportados al trámite. VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 19 de diciembre del 2022, se admitió el recurso de apelación, término dentro del cual las partes no se pronunciaron.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2. Es competente esta Sala para conocer el recurso de apelación impetrado por el extremo accionante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 literal B, numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el grado jurisdiccional de consulta. 3.

Bajo ese norte corresponde determinar a la Sala, si se acreditaron los requisitos para que a la señora Elvira del Socorro Rincón Bravo, se le reconociera pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor José Manuel Rincón Ramírez, en condición de hija inválida. 4. A voces de la Ley 12 de 1975, disposición vigente para la calenda del fallecimiento del causante, tendrá derecho a la pensión de jubilación: “ARTÍCULO 1.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.

ARTÍCULO 2. - Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad.” 5. Dicha prestación es lo que hoy podríamos denominar pensión de sobreviviente, la cual, tiene como propósito central, el apoyo económico de las familias del pensionado o afiliado fallecido, frente a las necesidades que surgen como consecuencia del deceso.

De esta manera, con esta contingencia se pretende garantizar a la familia del causante el acceso a los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que poseían antes de su muerte. 6. La Corte Constitucional, apuntaló en torno a la finalidad de la pensión de sobrevivientes: “(…) es el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte.

(…) Concretamente, la pensión busca [evitar] que ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria (…)”1 (Subraya ex texto) 7.

Señálese, que la Corte Suprema de Justicia, en su especialidad laboral, ha precisado frente a la invalidez: 1 C-1176 de 2001 “En relación con la pensión de sobrevivientes a favor de un hijo en condición de invalidez, la Corte ha indicado que la misma se reconoce cuando al momento de la muerte del causante se cumplen dos requisitos: (i) la dependencia económica y (ii) se acredita el estado de invalidez del beneficiario a la data del deceso (CSJ SL494-2021).

Dichos requisitos deben analizarse al momento del deceso del causante y la dependencia no tiene que ser total o absoluta (CSJ SL1704-2021) Ahora, también la jurisprudencia ha adoctrinado que, si bien la citada prestación se reconoce por la muerte del pensionado, la contingencia protegida por la disposición legal es la invalidez (CSJ SL, 24 jul. 2006. rad. 26823, CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 30720, CSJ SL8468–2015, CSJ SL2346-2020 y CSJ SL494- 2021).

Precisamente en la última sentencia se indicó: (…) no es desacertada la interpretación que del precepto legal hizo el Tribunal, pues es claro su texto al exigir que la dependencia económica del hijo inválido se da frente al causante, por lo que cabe inferir en sana lógica, que ésta se debe dar, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en vida de éste y hasta su fallecimiento, no anterior a este último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él. Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser inválido y depender económicamente del pensionado.

En verdad, la invalidez es la contingencia protegida por la disposición legal. El designio de ésta es, pues, evitar el desamparo al que se ve enfrentado el inválido por la muerte del hermano que era su soporte económico. No bastan la calidad de hermano ni la dependencia económica. Se requiere el estado de invalidez, que precisamente comporta que no tiene la capacidad laboral que permita la atención, por sus propios medios, de su congrua subsistencia.”2 2 CSJ SL4329-2021 8.

Adentrándonos en el caso concreto, se evidencian los elementos suasorios sobre los cuales el censor soportó la nugatoria de las pretensiones, así, encontrándose los siguientes, que no fueron objeto de debate: - El señor José Manuel (padre de la demandante) falleció el 28 de diciembre de 1984, sin que se hubiese causado en su favor pensión de vejez – partida de defunción expedida por la Parroquia Nuestra Señora del Carmen. - Mediante resolución N° 12478 del 12 de octubre de 1987 se reconoce en favor de la señora Susana Bravo (cónyuge del causante) y de un hijo menor de edad del señor José Manuel, pensión post mortem. - Que para la data del fallecimiento del señor José Manuel, la señora Elvira del Socorro tenía 20 de años de edad, pues nació el 8 de diciembre de 1964 como da cuenta el Registro civil N° 391 del 12 del mismo mes y año expedido por la Registraduría Municipal del Carmen de Atrato y para la fecha de fallecimiento de su progenitor no había sido calificada para determinar la pérdida de capacidad. 9.

Adviértase que, solo hasta el 27 de mayo de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, realiza dictamen de pérdida de capacidad laboral, a la demandante arrojando como resultado el 61,89% por enfermedad de origen común, reportando como fecha de estructuración el 12 de octubre de 2017. 10. Aludió la funcionaria de instancia, que si bien se encontraba acreditada la dependencia económica de la demandante, en principio frente a sus progenitores, y hoy frente a sus hermanos, verificada la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad, la misma ocurrió con posterioridad al deceso de su progenitor acaecido el 28 de diciembre de 1984, y por tanto, no hay lugar al reconocimiento de la pretendida pensión de sobreviviente. 11.

Refiérase que es precisamente este punto el que concita el objeto de la controversia, toda vez que, considera el extremo demandante que la Juez de conocimiento no tuvo en cuenta que la fecha de estructuración reportada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, tomó como tal, la data en que se emitió el diagnóstico, no obstante, no se valoró las restantes documentales y testimoniales, que permiten colegir que efectivamente la fecha de estructuración de la reclamante data de 1964, mucho antes del deceso de su padre, y que se materializó desde su nacimiento. 12.

Puntéese que si bien es cierto, de manera objetiva, se advierte que con el dictamen rendido por la junta de calificación de invalidez de Antioquia, bastaría para confirmar la decisión confutada, pues en efecto se evidencia sin mayor esfuerzo que la fecha de estructuración de la incapacidad allí contenida es muy posterior a la calenda de fallecimiento del progenitor de la demandante, no es menos cierto que en el expediente se cuenta con otro dictamen, que la funcionaria de instancia echó de menos, así como las testimoniales recepcionadas en la audiencia de trámite y fallo y que merecen un análisis más detenido. 13.

Para efectos de soportar lo indicado, menester resulta remitirse a pronunciamiento de nuestro máximo tribunal en la materia, que en decisión SL 1171 de 2022 en un caso de similares contornos anotó: “La finalidad, entonces, es mitigar las consecuencias económicas que genera la muerte del afiliado o pensionado en el seno de la familia, evitando que sus miembros vean afectadas sus condiciones de vida, además del impacto emocional que implica la ausencia de uno de ellos.

De forma que, se ampara patrimonialmente al núcleo más cercano, conformado por aquellos que la ley reconoce como beneficiarios. Dentro de este grupo, ocupa especial atención para el presente caso los hijos del causante que, aún siendo mayores de edad, bien sea por razones de estudio o por su condición de inválidos, se presumen dependientes económicos respecto de sus padres.

En relación con estos últimos, es decir, los que padecen una invalidez, a pesar de las modificaciones efectuadas a la pensión de sobrevivientes, se ha contemplado una especial protección en razón a su condición, así se observa al revisar legislaciones como la Ley 797 de 2003, Ley 100 de 1993, Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, Ley 12 de 1975, Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de esa anualidad, entre otras.

Lo anterior supone que la labor judicial adquiera una mayor connotación, cuando el derecho que se encuentra bajo examen corresponde a un grupo poblacional que ha sufrido discriminación sistemática por motivos de su discapacidad. De esta forma, la aplicación e interpretación del derecho tiene una connotación diferente en estos escenarios, como quiera que el juez adquiere un rol activo para superar las barreras socialmente impuestas a este grupo, máxime cuando existan varios elementos que se cruzan entre sí, generando mayor vulnerabilidad de la ya existente, dando lugar a la necesidad de acudir al concepto de la interseccionalidad.

Fue en 1989 cuando Kimberlé Williams Crenshaw llegó al concepto para seńalar las distintas formas en las que la raza y el género interactúan y cómo producen múltiples dimensiones que conforman las experiencias de las mujeres negras en el mundo laboral. De manera más amplia, el concepto de interseccionalidad ha sido desarrollado en diferentes investigaciones de las ciencias sociales, como una metodología que permite «[ ] entender la forma en que interactúan y se superponen los conceptos y las inequidades de clase, genero, raza, sexualidad y otras categorías de diferenciación social, y la forma como afectan a los individuos y a los grupos sociales».

Ahora bien, dentro del quehacer judicial, la Corte Constitucional ha establecido que, aquellas situaciones donde los afectados pertenecen a más de un grupo históricamente discriminado y marginalizado, deben ser abordadas a partir de un enfoque interseccional. … Así mismo, en sentencia CC C-117 de 2018, esa Corporación determinó que: 33.

Los deberes respecto de la igualdad sustantiva y la prevención de la discriminación contra las mujeres imponen la obligación para el Estado, por una parte, de adoptar políticas públicas que consideren su igualdad material y estén destinadas a suprimir los obstáculos para conseguirla y, por otra, que en los eventos en que se alega discriminación contra las mujeres por una circunstancia específica se deba necesariamente verificar: (i) El contexto y los diferentes factores que puedan contribuir o determinar la situación; y (ii) El impacto que tiene la medida, no solo respecto de las mujeres en general, sino desde una perspectiva interseccional, que analice las consecuencias en relación con otras posibles categorías de discriminación como la raza o el estatus socioeconómico. … Existen entonces varios ejemplos donde se entrelazan estas dos variables, de suerte que, la Organización de las Naciones Unidas3, señaló que las mujeres y niñas mucho más si padecen una discapacidad, están expuestas a un alto riesgo de abuso sexual, explotación, violencia de género y discriminación, para lo cual utiliza el concepto de doble interseccionalidad.” 14.

La misma sentencia, en torno al concepto de discapacidad, adujo: “Ahora bien, conviene resaltar que el concepto de discapacidad ha evolucionado con el transcurso del tiempo, orientándose hacia una visión más incluyente y general, en la que se supriman del imaginario los tabúes y estigmas que rodean a este grupo de personas. Desde el 13 de diciembre de 2006 la Asamblea General de las Naciones Unidas reunida adoptó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual fue aprobada en Colombia mediante Ley 1346 de 2009 y, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C- 293 de 2010.

Este instrumento internacional fue ratificado plenamente en el país el 10 de mayo de 2011 y, por ende, con vigencia el 10 de junio del mismo año y así lo reconoció, además, esta Corporación en la providencia CSJ SL2586-2020. Ello quiere decir que, a partir de la citada fecha, entró en pleno vigor en el esquema legal y constitucional colombiano un nuevo modelo de protección para las personas con algún tipo de discapacidad, lo que se denomina en la doctrina internacional y especializada como el modelo social de discapacidad.

Este nuevo paradigma de protección está inspirado primordialmente en un enfoque de derechos humanos que apunta a reconocer que todos debemos poder participar activamente en la sociedad que los acoge e integrarse a plenitud en la misma, al margen de las afectaciones físicas, mentales o sensoriales que pudieran tener, las que, además son propias de la imperfección de la naturaleza humana.

Luego, lo verdaderamente trascendente no es que una persona tenga algún tipo de deficiencia o disminución en su salud, lo cual –se reitera- es absolutamente natural y ordinario, sino cómo ello, en la interacción con el ambiente, el hábitat y la sociedad en el que se desarrolla puede incidir negativamente en su inclusión social y la efectividad plena de sus derechos.

De esta manera, y con ocasión del paradigma que implementa la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, este concepto migra de la condición exclusivamente individual relacionada con una limitación física, mental o sensorial de una persona, para implantarse en la sociedad como organización colectiva funcional. Así, la discapacidad no se predica de la persona misma sino de los entornos sociales que potencialmente pueden ser discapacitantes, en función de las barreras con las que se enfrenta quien tiene alguna deficiencia biológica. … El modelo social de discapacidad apunta en otra dirección. Como se dijo, se funda en el reconocimiento de las afectaciones o limitaciones transitorias o permanentes en la salud de las personas como algo connatural a la esencia humana misma.

Entonces, los obstáculos para la inserción social o la plenitud de la efectividad de los derechos, no se producen por aquella disminución física, mental o sensorial – lo cual, se insiste, es natural-, sino por las interacciones con el entorno (CSJ SL1057-2021 y CSJ SL5138-2021) No obstante, conviene precisar que las personas en situación de discapacidad siguen conformando un grupo en condiciones de vulnerabilidad, fragilidad y abandono, como quiera que, permanecen remanentes significativos del modelo médico rehabilitador en el funcionamiento institucional colombiano, que supone tratar a la discapacidad como un problema que afecta la normalidad socialmente aceptable de una persona, impidiendo así una participación social efectiva y en igualdad de condiciones con los demás. En ese contexto, constituye un deber del juez asegurar la armonía entre las normas internas y los tratados internacionales que Colombia ha ratificado, de manera que los compromisos asumidos puedan respetarse y, además, se logren superar las barreras sociales impuestas con ocasión del modelo médico rehabilitador de la discapacidad.

Conforme lo expuesto, se anticipa que, en el asunto bajo estudio, desconocer que la sociedad y el estado impusieron desde el momento del nacimiento barreras en la vida de la demandante a causa de su discapacidad y, concluir que su condición existe desde la declaratoria de la invalidez, resulta contrario a los mandatos de la Ley 1346 de 2009, por la cual se ratifica la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.” 15.

El punto de debate en el caso bajo examen, se centra en determinar si la señora Elvira del Socorro para el momento del deceso de su padre, se encontraba en condición de invalidez que la hiciera acreedora por éste hecho de la pensión de sobrevivientes. 16. De la calificación rendida por la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Antioquia se logra extractar de manera objetiva, que la señora Elvira no tendría derecho a ella, por cuanto la fecha de estructuración quedó fincada en el 12 de octubre del año 2017; no obstante, el extremo demandante aportó otro reporte fechado 19 de junio de 2021 realizado por la Médico Psiquiatra Ximena Cortés Castillo, con el que se pretendió refutar el primero rendido y relacionado en precedencia. 17.

Frente a los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, y su valoración probatoria, expuso la Corte Constitucional – Sentencia T 080 de 2021: (…) 1. Y, tercero, que se acredite el estado de invalidez. Para determinar cuándo se presenta esta última, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de esa misma ley.

Tal norma prescribe que “se considera inválida la persona que [,] por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Por su parte, el Decreto 1507 de 2014 define la capacidad laboral como el “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo”3. 2.

La calificación del “estado de invalidez” corresponde, en primera instancia, “al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS” y, en segunda instancia, a las juntas regionales de calificación de invalidez4. 3.

El proceso de calificación terminará con un dictamen, el cual deberá contener (i) el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, (ii) el origen de la invalidez y, (iii) la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, todo debidamente sustentado en criterios de carácter técnico- científico, soportados en la historia clínica de la persona y en los elementos de diagnóstico requeridos para el caso específico5. 4.

En particular, cabe precisar que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral es aquella en la “(…) que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. 3 Decreto 1507 de 2014, artículo 3. 4 Ley 100 de 1991, artículo 41. 5 Decreto 1352 de 2014, artículo 40.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional”6. 5. No obstante, la Corte ha aceptado la posibilidad de que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral no coincida con el momento efectivo en el que una persona pierde su destreza o habilidad para desempeñarse en el ámbito laboral, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales se padece de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita7.

En estos eventos, el momento en el que se consolidan los efectos de la invalidez, dependerá de otros factores de análisis como la historia clínica, los dictámenes técnicos que se hayan realizado o la imposibilidad de cotizar al sistema, al verse una persona privada definitivamente de la capacidad para continuar desempeñándose en un trabajo, o incluso, cuando por razón de una enfermedad, desde siempre, ha sido imposible acceder al mismo8. … 6.

En similar sentido, en reiteradas ocasiones, la Corte Suprema de Justicia ha permitido la acreditación de la invalidez con medios probatorios diferentes a los dictámenes de que trata el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. En efecto, ha advertido que la valoración de la incapacidad de una persona “debe adelantarse con fundamento en las historias clínicas, evaluaciones neuropsicológicas, declaraciones judiciales, (…) dictamen[es] de Medicina Legal, (…) experticias sobre el estado mental del actor y la sentencia que declaró su interdicción por discapacidad mental absoluta, todo lo cual permitirá un análisis completo”9. 7.

De acuerdo con lo anterior, si bien en principio la determinación de la invalidez depende del dictamen que se expida por las autoridades habilitadas conforme a la Ley 100 de 1993, en ciertas hipótesis excepcionales, con miras a salvaguardar derechos fundamentales y dada la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, cabe exigir tener en cuenta otros medios probatorios idóneos distintos, siempre que contengan la información 6 Decreto 1507 de 2014, artículo 3. 7 Sentencias T-163 de 2011, T-408 de 2015 y T-370 de 2017. 8 Así se encontró en las sentencias T-163 de 2011, T-408 de 2015 y T-370 de 2017. 9 Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de septiembre de 2017 (Rad: 51347), del 18 de marzo de 2009 (Rad: 31062), del 22 de junio de 2006, (Rad: 26809), del 25 de mayo de 2005 (Rad: 24223) y del 23 de septiembre de 2008 (Rad: 32617). necesaria y suficiente para acreditar tal estado.

Lo anterior, sobre todo cuando de por medio se halla un sujeto de especial protección constitucional. De esta manera, y así lo avalado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, no puede dejarse de lado y restarse valor a los dictámenes expedido por una entidad oficial como el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la interdicción de una persona, pues ellas constituyen pruebas de la incapacidad e invalidez de una persona, especialmente cuando tiene problemas congénitos.” 18.

En armonía con dicho precedente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha esbozado: “Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.

Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el Juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).

En dicha medida, no es cierto que, como lo reivindica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el Juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Para esos fines, a su vez, el Juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones.

Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el Juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.10 En ese contexto, resulta jurídicamente viable constatar la pérdida de capacidad laboral por otros medios probatorios distintos del dictamen de calificación de invalidez, en el evento en que estos resulten suficientemente convincentes para el juez de instancia, como quiera que el dictamen no constituye un concepto definitivo e inmutable que no admita prueba en contrario.

La libertad probatoria con respecto a la invalidez resulta de especial importancia, teniendo en cuenta las limitaciones inherentes del dictamen de calificación de invalidez frente a circunstancias particulares, tales como la presencia de enfermedades progresivas o degenerativas, de manera que la fecha de pérdida de capacidad laboral fijada por el dictamen no corresponde siempre a la realidad de la situación de la persona.11” 19.

Reliévese que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia determina: 10 CSJ SL3992-2019 reiterada por la sentencia SL509-2022 11 SL1171-2022 rad.80405 del 28 de marzo de 2022 20. De este informe se advierte que la sustentación en la fecha de estructuración, deviene de la data en que realizan valoración neuropsicología y establecen el diagnóstico de trastorno cognitivo leve y confirman diagnóstico de trastorno afectivo bipolar, sin que se considerara por los profesionales toda la historia clínica de la paciente, incluso la atención médica que venía recibiendo desde el año 2007, tal como aparece documentado con los elementos de convicción aportados al diligenciamiento. 21.

No obstante, la Médico Psiquiatra Ximena Cortés Castillo, el 19 de junio de 2021, en el que inclusive tuvo la oportunidad de pronunciarse frente al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y que arribó a las siguientes conclusiones: 22. Se contó además con los testimonios de la señora Isabel Cristina (hermana) y de la señora María Rocío Arboleda Zapata (vecina), manifestando la primera las condiciones en que se dio el nacimiento de su hermana, las circunstancias en que se desarrolló en el seno de su hogar, y todas las vicisitudes que enfrentaron con ella que conllevaron finalmente a acudir a los médicos, quienes terminaron concluyendo sobre la disminución cognitiva de su consanguínea, de quien además indicó nunca ha ejecutado algún oficio laboral que le permita ser independiente, sino que por el contrario siempre ha estado en el seno del hogar, a cargo en su momento de su señora madre, hasta su deceso, momento en el que queda a cargo de sus hermanos, situación que es corroborada por la Señora María Rocío, quien informó que siempre notaron que Elvira era diferente, tenía problemas para relacionarse y de agresividad, inclusive con su padre, pero que atribuyeron tales comportamientos a su edad, y no a alguna condición patológica. 23.

Refiérase que, en la declaración vertida por la hermana, señaló una situación importante, así como lo indicó la señora María Rocío, la dificultad en el acceso a los servicios médicos, siendo la principal causa para que la señora Elvira, desde temprana edad hubiese sido examinada con detenimiento, lo que probablemente hubiese llevado a un diagnóstico temprano. 24.

Resáltese que, para poder determinar las razones en la demora en la calificación de la invalidez de la señora Elvira del Socorro, debe examinarse el entorno socio familiar en que creció, las condiciones de la zona en donde vivían, y la estructura del hogar, es decir, el rol que desempeñaban las mujeres en el hogar, predominantemente, y más en tratándose de mujeres que vivían en una zona rural de la que ha sido denominada la “Colombia profunda”. 25.

Otéese que la demandante, nace en una vereda del departamento del Chocó, el 8 de diciembre del año 1964, presentándose al parecer, dificultades a la hora de su nacimiento, así lo relató su hermana, y si bien no hay una historia clínica que respalde ello, no es menos cierto que en todas las consultas a las que asistían, era algo manifestado de primera mano, porque así quedó consignado en la memoria familiar, en la que durante el parto tanto la madre, como la hija estuvieron en graves condiciones que en su momento no tenían un buen pronóstico de vida; es así, como nace la señora Elvira del Socorro en la vereda el 11, que no contaba con centro asistencial, debiendo ser trasladas de urgencia al municipio del Carmen de Atrato Chocó, en donde finalmente logran recuperarse, y regresarse a su comunidad rural. 26.

Resáltese que en ese hogar, conformado por las figuras materna, paterna, y 10 hermanos, quien solventaba económicamente éste núcleo12, era el padre, señor José Manuel, quien prestaba sus servicios para el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte como capataz, quien fallece el 28 de diciembre de 1984, momento para el cual, ya la señora Elvira del Socorro presentaba por lo menos socialmente, muestras de dificultades para desenvolverse, o para adaptarse al entorno, sin que ameritase la atención suficiente de sus progenitores, por cuanto, debido a la dinámica familiar, el señor José Manuel figura paterna respondía por las necesidades de la familia. 27.

Señálese que, al fallecimiento del causante, de quien ejecutaba las labores para el sostenimiento del hogar, pese a la ausencia física del señor José Manuel, las condiciones económicas siguieron siendo soportadas por su fuerza laboral, ello, por cuanto se reconoció en favor de la cónyuge y madre de la hoy accionante, señora Susana Bravo, una pensión post mortem, con la que el hogar pudo continuar desarrollándose en condiciones de dignidad, lográndose con ello el objetivo fundamental de la pensión de sobrevivientes; sin llegar a notar aún, hasta ese momento, la importancia de un seguimiento clínico de los síntomas alarmantes que continuaban advirtiendo en el desarrollo y desenvolvimiento de la señora Elvira del Socorro, y que solo fueron exteriorizados del hogar, a una institución médica, para las calendas del año 2007, cuando ya ésta contaba con aproximados 43 años de edad, de lo que existe reporte en el dossier, siendo remitida para esa data a la especialidad de psicología, así: 12 “Roles familiares.

Al mismo tiempo que las constituciones y la legislación del siglo xix se encargaban de excluir a las mujeres de los espacios que se identificaron como públicos (el trabajo, la educación, las instituciones políticas formales), crearon la familia como espacio de la intimidad y el afecto en el que la mujer podría encontrar satisfacciones iguales o mayores que las que cualquier hombre podría obtener.

Así, a lo largo de lo público y lo privado se consolidó una división sexual del trabajo en la que todo lo que quedó a cargo de la mujer, por estar cobijado por la intimidad y el afecto, se redujo a tareas domésticas inspiradas por el amor, mientras que la actividad del hombre era intensamente debatida, medida y calificada.” Herramientas para aplicación del Enfoque de Género en la Administración de Justicia. Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” 28.

Refiérase que, para la calenda del año 2007, es atendida por la especialidad de psicología, en la que además quedó sentado que a la edad de 14 años fue objeto de agresión sexual, y que al parecer sufría de acoso por parte de un hermano. 29. Adviértase que en el concepto que emite la psiquiatra Ximena Cortés Castillo, realiza un examen detallado y pormenorizado de todas las atenciones recibidas por la señora Elvira del Socorro, de la lectura de la historia clínica desde el año 2007 en psicología, las consultas ambulatorias en marzo, mayo, julio, y septiembre de 2016, así como las de febrero, marzo, noviembre de 2017, enero, febrero, diciembre de 2018, abril.

Julio de 2019 y enero, octubre y diciembre de 2020, de Psiquiatría y de neurología de septiembre de 2015, abril y agosto de 2016, y febrero de 2020, para finalmente concluir que el inicio de la condición de “trastorno del neurodesarrollo” se dio desde el nacimiento y le ha impedido desenvolverse en las diferentes áreas de desempeño o dominio humano, y el origen de la discapacidad intelectual leve está en el neurodesarrollo, para el caso situado desde el nacimiento tanto por la prematurez como por la hipoxia perinatal y que “la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral se considera desde el nacimiento” diagnóstico que se identifica con las declaraciones que rindieron las deponentes en la audiencia de trámite y fallo, inclusive, la demandante no es una persona que en alguna oportunidad se haya ocupado laboralmente, o siquiera haya tenido una relación con vocación de permanencia, por el contrario, las diferentes historias clínicas aportadas, lo que muestran es que se trata de una persona que ha sido dependiente toda la vida del seno materno y paterno, y que sus síntomas se vieron acentuados con ocasión del fallecimiento de su madre Susana Bravo para el año 2019, momento en el que cesa el ingreso que percibían con ocasión de la pensión de sobrevivientes que en su calidad de cónyuge supérstite le fue reconocida a ésta última, finalizando por tanto, la fuente de ingreso a través de la cual se satisfacían las necesidades de la señora Elvira del Socorro, quien nunca abandonó el hogar materno. 30.

Para la Sala, en aplicación del principio pro homine, ha debido dársele mayor valor probatorio al concepto emitido con posterioridad por la psiquiatra Ximena Cortés Castillo, dictamen que por demás esta indicar, aunque fue objeto de controversia por el extremo convocado por pasiva, no fue objetado, y por tanto, gozaba de la misma carga probatoria que el realizado por la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Antioquia, pero que además, el primero resulta ser más contundente, razón por la cual goza de un alto vigor persuasivo, pues tiene soporte en las historias clínicas examinadas que recogen un análisis completo, detallado e íntegro de la condición médica de la paciente y además se compadece con las declaraciones vertidas por los testigos y por la misma demandante, quien tuvo la oportunidad de acudir al estrado judicial. 31.

En punto al principio pro homine, la Corte Constitucional, en sentencia T 082 de 2012 señaló: “… Se refiere la Sala al principio de favorabilidad o principio pro homine, tantas veces mencionado en la jurisprudencia constitucional y cuyo contenido obliga a que siempre, sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental13.

Lo cual se predica, no sólo de la aplicación del derecho interno de los Estados, sino, así mismo, de la aplicación de derechos humanos a situaciones concretas en que la solución tiene como fundamento normas consignadas en tratados internacionales14; o situaciones en que las mismas son utilizadas como criterio de interpretación de normas internas del Estado colombiano15.

Desde este punto de vista, la opción que rechaza el resultado más garantista se encuentra en contra del orden constitucional que en un Estado social de derecho ha sido instituido para la salvaguarda de los derechos fundamentales. En esta medida la posición sostenida para negar la pensión a la señora Cuero Valencia no resulta legítima, pues 13 En este sentido, entre otras providencias, sentencias C-251 de 1997;

C-187 de 2006 y T-116 de 2004. Así mismo, Auto A066 de 2009. 14 En este sentido la sentencia C-187 de 2006, al estudiar el proyecto de ley estatutaria sobre habeas corpus estableció: “El proyecto de ley establece que en la decisión de la acción se aplicará el principio pro homine. Según este postulado, en la interpretación de las normas aplicables a los derechos humanos se debe privilegiar la hermenéutica que resulte menos restrictiva para el ejercicio de los mismos; este principio también es denominado cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, la cual ha sido consagrada en algunos instrumentos internacionales, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 5º. establece: “Artículo 5º. 1.

Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.” Asimismo, el principio pro homine se encuentra consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 29 prevé: “Artículo 29.

Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.” 15 En este sentido, la sentencia C-551 de 2003 consagró: “(…) en virtud del principio Pacta Sunt Servanda, las normas de derecho interno deben ser interpretadas de manera que armonicen con las obligaciones internacionales del Estado Colombiano (CP art. 9), tal y como esta Corte lo ha señalado, entonces entre dos interpretaciones posibles de una norma debe preferirse aquella que armonice con los tratados ratificados por Colombia15.

Esto es aún más claro en materia de derechos constitucionales, puesto que la Carta expresamente establece que estos deben ser interpretados de conformidad con los tratados ratificados por Colombia (CP art. 93), por lo que entre dos interpretaciones posibles de una disposición constitucional relativa a derechos de la persona, debe preferirse aquella que mejor armonice con los tratados de derechos humanos, dentro del respeto del principio de favorabilidad o pro hominem, según el cual, deben privilegiarse aquellas hermenéuticas que sean más favorables a la vigencia de los derechos de la persona” no tiene en cuenta los principios mencionados anteriormente – favorabilidad y pro homine- y, en esa medida, no atienden a una interpretación sistemática de la Constitución, que la aprecie como un cuerpo normativo unitario de significado coherente cuando se leen sus disposiciones en conjunto y, en esta medida, es un análisis de los hechos que no le es dable hacer a un órgano de la administración16”. 32.

Reséñese que, refulge palmario de los elementos de persuasión incorporados al expediente que la condición mental de señora Elvira del Socorro, que estructura la fuente de su discapacidad, deviene indiscutiblemente desde el nacimiento y durante toda su vida, por ende, claramente no está ligada a una enfermedad que se supedite a un dictamen de la junta de calificación de invalidez y además por su misma dolencia enfrentó vicisitudes que la ubicaron en una condición de debilidad manifiesta, que se vio acrecentada por el sitio en donde nació (vereda el 11 del Carmen de Atrato – Chocó) que inclusive a la fecha presenta dificultades para el acceso a atención médica, información que es de público conocimiento, ya que iguales contingencias se presentan inclusive en la capital del referido departamento, en lo que históricamente se han visto inmersos los habitantes de esta región, frente a la atención en salud, que requiere a día de hoy de ingentes esfuerzos, que finalizan en un gran porcentaje en remisiones a ciudades con un nivel mayor de atención, ya que solo contamos a nivel departamental con un hospital de segundo nivel, que en muchas ocasiones, no da abasto con la demanda de los 16 Dicha limitación ha sido manifestada por la jurisprudencia constitucional que lo ha manifestado en reiteradas ocasiones, entre ellas, en la sentencia T-116 de 2004, ocasión en la que consagró: “Lo anterior debe sujetarse a las restricciones que la misma Constitución impone.

Así, la Corte reconoce que, conforme a las reglas que regulan el manejo del precedente judicial, el juez puede, bajo determinadas circunstancias, apartarse de la decisión de la Corte. No así la administración, que se encuentra sujeta a los parámetros definidos por la Corte Constitucional en esta materia y los jueces ordinarios en sus respectivos ámbitos de competencia. Sólo así se asegura que la administración esté sujeta al derecho. s12.

Resulta claro que en los puntos que no han sido precisamente definidos por el juez constitucional, la administración y los jueces gozan de un razonable margen de apreciación. Dicho margen de apreciación no es absoluto. Al momento de interpretar la Constitución, la administración (al igual que los restantes operadores jurídicos) está obligada a considerar parámetros constitucionales de interpretación. En particular, ha de garantizarse que el ejercicio hermenéutico no conduzca a la ruptura de la unidad de la Constitución, ni al desconocimiento de los fines constitucionales, sean globales para todo el Estado o los precisos definidos en las normas que regulan las distintas instituciones juridico- constitucionales.” –subrayado ausente en texto original- usuarios, aunado al hecho de carecer de un sinnúmero de servicios médicos especializados que dificultan un tratamiento en la región. 33.

Señálese que, si a tales dificultades nos vemos avocados en la actualidad, no logra dimensionar la Sala las condiciones para el año 1964, calenda en la que nació la señora Elvira del Socorro, sumado al estado de las vías carreteables, único medio de transporte entre el Once y cualquier municipio cercano que pudiera brindarles la ayuda médica necesaria, a las condiciones económicas, al hecho de tener la mamá de la señora Elvira otros nueve (9) hijos, que probablemente no le permitieron enfatizar su atención en ésta, y sin tener en cuenta cualquier factor adicional que pudiese generarse al interior del hogar, que se constituyeron en reales barreras de acceso, no solo para lograr una atención especializada, control de crecimiento y desarrollo, seguimiento después de su nacimiento, o un diagnóstico oportuno, más allá de la condición física, o del solo hecho de existir, y que solo se vieron medianamente solventados, no por la madre, sino por sus hermanos, quienes vieron la necesidad de buscar un apoyo médico para su atención, y sin dimensionar el futuro de la señora Elvira del Socorro, una vez faltasen sus progenitores, resultando evidente, que mientras subsistió la madre de la demandante a ningún problema económico se vio abocada, porque ésta suplía sus necesidades, pero ante su ausencia debido a la muerte, también se perdía esta prerrogativa con ella. 34.

Para la Sala, resulta diáfano que la fecha de estructuración reportada por la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Antioquia, se supeditó a la data en que se emitió el diagnóstico por parte de la especialidad de Neuropsicología, lo que ocurrió el 12 de octubre del año 2017, pero que no atendió a la realidad del padecimiento, porque existe evidencia médica, de que la señora Elvira del Socorro venia afrontando dolencias desde mucho tiempo atrás, y que ya había sido paciente psicológica.

Inclusive al momento de su padre fallecer, y así quedó consignado en el dictamen que de manera posterior emite la médico psiquiatra, Dra. Ximena Cortés Castillo, quien dejó sentado que la condición de discapacidad intelectual leve, se presentó desde su nacimiento, lo que permite inferir con meridiana claridad que siempre ha convivido la señora Elvira con esta condición incapacitante, que en efecto, no le ha permitido desenvolverse laboralmente, y que por tanto, la fecha de estructuración señalada por la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Antioquia, debió ser desechada por la juez de instancia, porque como se ve no tuvo en cuenta las historias clínicas antecedentes, ni las condiciones que rodearon su situación particular, por ello, no resulta apropiado referir que al momento del deceso de su padre, la actora no cumplía con los requisitos exigidos por la norma aplicable como lo dedujo la funcionaria de primer nivel. 35.

Añádase a lo indicado, que considera también la Sala que si bien para el momento en que ocurrió el deceso del señor José Manuel Rincón (+), han debido adelantarse las gestiones necesarias para lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem de la señora Elvira del Socorro en su condición de hija invalida, pues ello no sucedió, no obstante, el reconocimiento de esa prestación en favor de la señora Susana Bravo de Rincón, permitió el sostenimiento no solo del hogar, sino también de las necesidades de la hoy demandante, lo que ocurrió hasta la fecha del fallecimiento de ésta, ocurrida según registro civil de defunción con indicativo serial N° 09684239 el 21 de enero del año 2019, momento hasta el cual la pensión ocasionada como consecuencia del fallecimiento del señor José Manuel Rincón, cumplió el propósito para el cual fue reconocida, esto es, permitir la subsistencia del hogar en condiciones de dignidad, encontrándose acreditado con las testimoniales, que la madre de la actora hasta el momento de su deceso, estuvo a cargo de sus necesidades, por lo que, puede colegirse la existencia de una compensación económica, debiendo por tanto otorgarse la misma a partir del momento en que fallece la señora Susana y se sustrae la prerrogativa de la pensión de jubilación post mortem; y conforme le fuese reconocida a ella. 36.

Así las cosas, claramente se advierte que la demandante en su condición de hija inválida tiene derecho a seguir percibiendo la pensión de jubilación post-mortem de manera vitalicia mientras permanezca en estado de incapacidad y a partir del 22 de enero de 2019, día siguiente a aquél en que la demandada dejó de pagar ante el fallecimiento de la señora Susana Bravo de Rincón, las correspondientes mesadas en cuantía del 100%, cuyo valor deberá indexarse para las adeudadas desde el 22 de enero de 2019 hasta el 9 de mayo de 2024 conforme al índice de precios al consumidor, con los reajustes de Ley, sin que procedan los intereses moratorios al tratarse de pensión por fuera del sistema pensional de la Ley 100 de 1993. 37.

Previo a concluir el análisis, es menester indicar que examinadas las excepciones de mérito propuestas por la parte convocada por pasiva – que intituló de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción – las mismas no están llamadas a prosperar, por los motivos que de manera sucinta se proceden a exponer. 38. Frente al cobro de lo no debido y la inexistencia de la obligación, no tienen vocación para ser declaradas, toda vez que realizado el examen de los elementos materiales probatorios que edificaron la pretensión, se logró colegir, con diamantina claridad, luego del análisis efectuado en las líneas que preceden que la señora Elvira del Socorro cumple con todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación post mortem, con ocasión del fallecimiento de su padre, quien en vida se identificó como José Manuel Rincón Ramírez (+), ya que su condición de invalidez, como quedó acreditado con los medios de persuasión, se estructuró desde su nacimiento, lo que permite inferir en sana lógica que para el momento en que ocurre el deceso de su progenitor, pese a que ostentaba la mayoría de edad, presentaba un estado de invalidez que le impedía su propio sostenimiento, y que por tanto, al ser dependiente económicamente del causante, era acreedora a dicha prerrogativa. 39.

En lo que atañe a la prescripción, se ha sentado amplio y pacífico precedente en torno a la imprescriptibilidad del derecho pensional, sin embargo las mesadas pensionales aunque son objeto de la aplicación del referido fenómeno, no puede echarse de menos en este evento el hecho de que el derecho pensional en favor de la demandante, se está haciendo efectivo por orden judicial, a partir del 22 de enero del año 2019, con ocasión del fallecimiento de la señora Susana Bravo, que ocurrió el 21 de enero de la misma data, y siendo que la reclamación la presentó el 30 de septiembre de 2020 y demanda el 23 de julio del año 2021, refulge con nitidez palmaria que el término de los 3 años, no cobija ninguna de las mesadas pensionales reconocidas. 40.

Así lo acotó la Corte Constitucional en sentencia SU 567 de 2015: “El derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley. De manera que el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las instituciones administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles.” 41.

En estos términos se abre paso el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, razón por la que, se revocará la decisión de instancia, y se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido que se reconocerá la pensión de jubilación post mortem en favor de la señora Elvira del Socorro Rincón Bravo, efectiva a partir del 22 de enero del año 2019, día siguiente en que ocurrió el deceso de la señora Susana Bravo madre de la demandante, quien venía disfrutando de dicha prestación hasta esa calenda, y se negarán las restantes pretensiones. 42.

Resulta oportuno indicar que no se accederá además a la pretensión de reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, como se dejó sentado en precedencia, la pensión por vejez post mortem que le fue reconocida en su momento a la señora Susana Bravo, no está cobijada por la Ley 100 ibídem, normativa que introdujo el interés pretendido, pero a más de ello, no pasa inadvertido que si bien la UGPP niega el reconocimiento a la sustitución pensional en cabeza de la accionante, funda éste en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el que se dio cuenta de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad en una fecha posterior a la del fallecimiento del causante, y que no fue recurrido por la parte demandante, siendo una situación que no podía definir de manera autónoma la UGPP, sino que debía ser sometido a la jurisdicción, siendo solo, a través del proceso judicial, luego del precedente jurisprudencial, acudiendo a principios de raigambre constitucional, y en ejercicio de la valoración probatoria que le es exigible al juez natural, que se logró acreditar el derecho en cabeza de la señora Elvira del Socorro, y que escapaban de la competencia de la entidad llamada por pasiva, por lo que se concluye improcedente una sanción en tal sentido, toda vez que la misma no opera de manera automática, sino que deben examinarse las razones que tuvo la entidad para negar la prestación solicitada. 43.

Apuntaló la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL2117 de 2022, en punto a la condena por intereses moratorios: “i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su imposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su aplicación, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por observancia de reglas jurisprudenciales…” (Subraya ex texto) 44.

Finalmente, examinada la decisión objeto de alzada, en sede de apelación y consulta, evidenció la Sala la necesidad de revocar la decisión de instancia, para en su lugar proceder al reconocimiento pensional deprecado por la demandante, al encontrar elementos suasorios suficientes para edificar la prosperidad de las pretensiones, ello atendiendo al hecho de hallarse plenamente acreditada la condición de discapacidad que afronta la señora Elvira del Socorro, que se estructuró desde el día de su nacimiento, y que permite colegir que para el momento en que fallece su progenitor, quien generó el derecho pensional post mortem, ya cumplía con esta carga, aunado al hecho de encontrarse acreditada la dependencia económica frente a él. 45.

Advirtió la Sala, una vez se realiza el análisis legal y jurisprudencial, en conjunto con la valoración probatoria, que se encontraban estructurados los elementos para que la pensión pretendida hubiese sido reconocida, lo que conlleva ineludiblemente a la revocatoria de la decisión de instancia, con la consecuente emisión de órdenes, tendientes a garantizar el derecho pensional de la demandante, quien, además, es una persona sujeto de especial protección constitucional. 46.

Costas en primera instancia a cargo del demandado y a favor de la parte demandante, cuya liquidación estará a cargo del Juzgado de primera sede, de acuerdo con el artículo 366 del CGP, sin condena en costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso interpuesto. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 070 del 4 de octubre del año 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó. Tal como se dejó sentado en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar en forma vitalicia la pensión de jubilación post mortem en favor de la señora Elvira del Socorro Rincón Bravo, efectiva a partir del 22 de enero del año 2019, de las sumas de dinero de las correspondientes mesadas en cuantía del 100%, cuyo valor deberá indexarse para las cuotas adeudadas desde el 22 de enero de 2019 hasta el 9 de mayo de 2024 conforme al índice de precios al consumidor, con los reajustes de Ley, sin que procedan los intereses moratorios al tratarse de pensión por fuera del sistema pensional de la Ley 100 de 1993.

Conforme la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, conforme se sustentó.

QUINTO. COSTAS en primera instancia a cargo del demandado y a favor de la parte demandante, las que se liquidarán por el Juzgado de primera sede, de acuerdo con el artículo 366 del CGP, sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO. DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados17, MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA JHON ROGER LÓPEZ GARTNER 17 Firma escaneada Decreto 491 de 2020, artículo 11. Firmado Por: Monica Patricia Rodriguez Ortega Magistrada Sala Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco Jhon Roger Lopez Gartner Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco Luz Edith Diaz Urrutia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2c5d3821673baeff34b36bc0a434f91e161b787329bd81758a953f14662f6fc Documento generado en 09/05/2024 11:59:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica