TEMA: PENSIÓN COMPARTIDA- El empleador concederá la pensión en las condiciones previstas en las normas del régimen a que pertenecía el trabajador, con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el ISS reconozca la de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo del patrono el mayor valor si se llegare a presentar, como de manera clara lo establecen las disposiciones indicadas, sin que haya lugar, en esta específica hipótesis, a la expedición de bono pensional.
HECHOS: EPM presentó una demanda contra Colpensiones, solicitando que se reconociera la pensión de vejez del señor Leonel Naranjo Giraldo y se ordenara la compartibilidad de la pensión, quedando a cargo de EPM únicamente el mayor valor, si lo hubiere. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor Naranjo Giraldo, beneficiario del régimen de transición del Decreto 758 de 1990.
Ordenó a Colpensiones pagar a EPM el retroactivo pensional causado entre el 8 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2016. Y declaró que EPM debía continuar pagando el mayor valor resultante de la mesada jubilatoria y la que pagará Colpensiones. El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si hay o no lugar a ordenar a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez del señor Leonel Naranjo Giraldo, y consecuentemente, ordenar la compartibilidad de la pensión, quedando a cargo de EPM únicamente el mayor valor, entre la pensión que corresponde a Colpensiones y la que reconoce el empleador desde 1993.
TESIS: La compartibilidad pensional refiere al reconocimiento pensional que realiza el empleador a su cargo, acorde a los términos del CST o de la convención colectiva de trabajo que rija en vínculo laboral, para el momento en que el trabajador satisfaga las condiciones previstas en dichos compendios normativos; prestación que estará a su cargo hasta tanto el ente de seguridad social proceda con su subrogación, al reconocer la pensión de vejez del régimen de pensiones; continuando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que otorga el régimen pensional y la pensión de jubilación que venía pagando al trabajador.(…) la ley reguló la forma cómo a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación, y para ello expidió el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente lo reiteró en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año(…)Sobre esta temática, en sentencia con radicación N°29210 del 15 de agosto de 2006, la H. CSJ dejó sentado sobre la compartibilidad lo siguiente: Del recuento normativo realizado se colige sin dificultad que en los casos en que el servidor oficial fue afiliado al ISS desde la época en que comenzó la vigencia de los seguros sociales, en fecha cercana a ella, o en todo caso con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y se hallaban afiliados cuando entró en vigencia dicha ley 100, la pensión de jubilación se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 en armonía con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del D. R. 1160 de 1994, es decir, el empleador concederá la pensión en las condiciones previstas en las normas del régimen a que pertenecía el trabajador, con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el ISS reconozca la de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo del patrono el mayor valor si se llegare a presentar, como de manera clara lo establecen las disposiciones indicadas, sin que haya lugar, en esta específica hipótesis, a la expedición de bono pensional.
Esta solución no es extensible a los casos en que la vinculación del trabajador al ISS se produce en el momento en que comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 o con posterioridad(…)En sentencia SL6100 de 2014, la Alta Corporación tras hacer recuento normativo y jurisprudencial sobre la compartibilidad y compatibilidad pensional, resaltó que: “(…), resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.(…) La Alta Corporación, en sentencia con Radicación N°29054 de3 27 de marzo de 2007, al recordar la sentencia con Rad. 18755 del 27 de septiembre de 2002 (Radicación 18755), advirtió que el hecho de que el empleador oficial que reconozca la pensión legal de jubilación a uno de sus trabajadores afiliados al ISS se abstenga de continuar cotizando para el riesgo de vejez, de ninguna manera conlleva a que pierda validez la subrogación o que la pensión deje de ser compartida y pase a ser compatible, pues la única consecuencia de tal omisión es que queda a su cargo el mayor valor de la prestación. (…) acorde con la Resolución N°025884 del 30 de septiembre de 2011, se tiene que el ISS negó la compartibilidad pensional reclamada por EPM, argumentado que, i) EPM no contaba con registro como empleador ante el ISS antes de reconocer al pensionado la prestación; y ii) a la fecha de entrada en vigencia del SGSSP el asegurado no fue trasladado al sistema acorde con el Decreto 1068 de 1995, es decir, que no estaba afiliado.
Para la Sala los argumentos de la entidad resultan totalmente desacertados, pues la prueba documental enseña que EPM afilió al señor Naranjo Giraldo bajo N°20283456 del 13 de mayo de 1963 y marcó su retiro a partir del 1° de julio de 1987; además de ello, la historia laboral también muestra que EPM realizó cotizaciones para pensión a través del ISS en favor del señor Naranjo Giraldo en calidad de empleador desde el 1° de enero de 1967 hasta el 1° de julio de 1987, por tanto, no se halla justificación alguna en que la entidad haya negado la afiliación del empleador y por ende la del ex trabajador; tal situación indica que el pensionado a la entrada en vigencia del SGSSP se encontraba inactivo más no desafiliado, punto en que valga recordar que la afiliación a la seguridad social es una y permanente(…)Resulta clara entonces la procedencia de la compartibilidad pensional deprecada, tal y como lo concluyó el juez de instancia, aspecto en que será confirmada la sentencia de instancia, además porque el señor Leonel Naranjo Giraldo cumple con los requisitos consagrados en la ley para el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990(…) M.P: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 31/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art.13 de la Ley 2213 de 2022 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 Empresas Públicas de Medellín ESP (EPM) formula demanda contra Colpensiones, al cual fue vinculado el señor Leonel Naranjo Giraldo en calidad de litis consorte necesario por pasiva2, pretendiendo se ordene i) a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez del señor Leonel Naranjo Giraldo, y consecuentemente, ordenar la compartibilidad de la pensión, quedando por cuenta de EPM únicamente el mayor valor, si lo hubiere; y por último ii) la indexación de las sumas debidas.
Fundamentó lo anterior en que el señor Leonel Naranjo Giraldo laboró al servicio de EPM desde el 13 de mayo de 1963 hasta el 15 de noviembre de 1993, fue afiliado al 1 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820131174.pdf, pág. 2/14 2 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820131174.pdf, pág. 188/190 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandada Colpensiones Litis Consorte necesario por pasiva Leonel Naranjo Giraldo Origen Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín Radicado 05001310501820130117401 Temas Pensión compartida Conocimiento Consulta Asunto Sentencia de segunda instancia 2 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 Instituto de Seguros Sociales (ISS) del 1° de enero de 1967 al 1° de julio de 1987, en virtud de la exigencia del Decreto 3041 de 1966, acreditando 1.051 semanas cotizadas.
Mediante Resolución N°344 del 13 de diciembre de 1993, EPM reconoció al señor Naranjo Giraldo pensión de jubilación a partir del 16 de noviembre de 1993, bajo los parámetros de la Ley 6ª de 1945, con la expectativa de compartir la pensión con el ISS, al momento de cumplir los 60 años de edad, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la que venía cubriendo la empresa.
A partir de dicha fecha, EPM no afilió de nuevo al ISS al ex trabajador en calidad de jubilado, por la razón de que ya acreditaba 1.000 semanas de cotización. El ISS mediante Resolución N°018252 de 2009 reconoció la pensión de vejez al señor Naranjo Giraldo al cumplir los 60 años de edad, a partir del 25 de noviembre de 2004, en la cual registra 1.257 semanas cotizadas.
No obstante, mediante Resolución N°025884 del 30 de septiembre de 2011, revocó unilateralmente el acto administrativo 018252 del 25 de junio de 2009, para en su lugar negar la pensión de vejez, pese a que el señor Leonel Naranjo reunía los requisitos de edad y semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990, argumentando en síntesis, que no le era aplicable el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, y de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 y 16 del Decreto 758 de 1990, se exige que el empleador y trabajador se encontraren inscritos en el régimen del ISS al momento de causar el derecho a la pensión, pero en el caso concreto, EPM reconoció la pensión de jubilación al asegurado a partir del 16 de noviembre de 1993, momento en que no se encontraba afiliado al ISS, pues había sido retirado el 1° de julio de 1987, y fue nuevamente afiliado el 1° de abril de 1999, cuando ya le había reconocido la prestación, por lo cual el ISS no compartiría la pensión. Afirma que los argumentos esbozados por el ISS son erróneos porque no era menester afiliar al asegurado nuevamente al ISS luego del reconocimiento de la prestación, por cuanto ya acreditaba las 1.000 semanas de cotización y solo le faltaba cumplir 60 años de edad.
Tampoco es cierto que no fuere aplicable al asegurado el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966 por llevar solo 3 años de servicio con EPM (como lo afirmó el ISS en su acto administrativo), pues del contenido de la norma no se observa causal de exclusión alguna, por tanto, la afiliación del trabajador era obligatoria y fue correcta; además, tanto el empleador como el trabajador se encontraban inscritos y afiliados al momento del reconocimiento de la pensión; ni fue trasladado a la entrada en vigencia del SGSSP (30 de junio de 1995), toda vez que a esa fecha no se encontraba vinculado como servidor público 3 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 en la empresa, y tal exigencia era solo para trabajadores activos, de conformidad con el Decreto 691 de 1994 y Decreto 1068 de 1995, más no para jubilados.
Indica que el señor Naranjo Giraldo, el 17 de enero de 2003, adquirió su derecho a la pensión de vejez en el ISS, en beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990. Además, que el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, con el cual sustentó el ISS la negativa de la compatibilidad<sic>3 pensional, regula el caso de pensiones de jubilación reconocidas convencional o voluntariamente, situación que no corresponde al asunto en estudio, por cuanto la prestación se reconoció bajo los parámetros de la Ley 6ª de 1945 y Ley 33 de 1985, pero, si en gracia de discusión se aceptara que dicha norma es aplicable, tales no regían el reconocimiento de la pensión de jubilación, por encontrarse vigente el Acuerdo 049 de 1990, que si regula la compartibilidad de pensiones legales de jubilación en su artículo 16, el cual no alude a la palabra inscritos, pues solo señala que la pensión adquiere vocación de compartibilidad cuando se “cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorga la pensión de vejez”; y resalta, que la palabra inscritos está consagrada en el artículo 3° del Decreto 3063 de 1989, por el cual se aprueba el Acuerdo 044 de 1989 que adopta el Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción a los Seguros Sociales Obligatorios del ISS, definiendo el término como el acto mediante el cual se solicita al ISS la afiliación de un trabajador al régimen, lo cual en efecto solicitó EPM en el año 1967, y que opera una sola vez en el sistema, es permanente y vitalicio.
Manifiesta que el derecho a la pensión de vejez ya fue adquirido, por tanto, no sería discutible su compartibilidad, ni existe razón legalmente valedera para que el ISS haya negado la pensión de vejez, cuando ya se cumplieron los requisitos para ello. Po último, afirma que la reclamación administrativa se encuentra agotada en virtud de múltiples peticiones mediante las que EPM solicitó al ISS el reconocimiento de la subrogación pensional.
Contestación a las pretensiones de la demanda: i) Colpensiones4: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por carecer de fundamentación fáctica y legal, afirmando que Colpensiones resolvió la solicitud de prestación económica con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente administrativo. Excepcionó: improcedencia de intereses moratorios, 3 Compartibilidad 4 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820131174.pdf pág. 90/93 y contestación subsanada pág. 99 4 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 improcedencia de la indexación, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la que llamó “genérica”. ii) Leonel Naranjo Giraldo -litis consorte necesario por pasiva-5, compareció a través de curador ad litem.
No se opuso expresamente a las pretensiones, afirmando que es indiferente que la pensión la pague EPM o Colpensiones, pero debe tenerse en cuenta que fue pensionado por EPM el 15 de noviembre de 1993 y sus aportes para salud, al ser una pensión anterior a Ley 100 de 1993, son del 3.94%, por lo tanto, si la pensión la asume Colpensiones, el señor Leonel Naranjo Giraldo debe seguir haciendo aportes para salud en la misma proporción. Se abstuvo de formular excepciones.
Sentencia de primera instancia6 El 14 de septiembre de 2016, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor Leonel Naranjo Giraldo, en calidad de beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 758 de 1990 aprobado por el Acuerdo 049 de 1990.
Dispuso que a partir del 1° de octubre de 2016 la entidad deberá pagar una mesada pensional equivalente a $2’706.803 sin perjuicio de los incrementos legales y la mesada adicional de diciembre. Condenó a Colpensiones a pagar a EPM por concepto de retroactivo pensional causado entre el 8 de octubre del año 2010 y el 30 de septiembre del 2016, la suma de $210’091.463, suma que deberá ser indexada al momento del pago.
Ordenó a EPM a continuar pagando el mayor valor resultante de la mesada jubilatoria y la que pagará Colpensiones, diferencia que para el año 2016, equivale a $984.290 mensuales. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas con anterioridad al 8 de octubre del año 2010. Condeno en costas a Colpensiones en favor de EPM, y fijó como agencias en derecho la suma de $3’000.000 Para fundamentar lo decidido el juez A Quo, concluyó en que el señor Naranjo Giraldo se ubica en uno de los presupuestos previstos en el artículo 1° del Decreto 2527 del 2000, pues se encontraba afiliado al sistema pensional administrado por el ISS desde el 1° de enero de 1967, y por tanto, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para él, que lo fue el 30 de junio de 1995, si se encontraba afiliado al Sistema, tenía su tiempo de servicio y cotizaciones cumplidas, caso para el cual la entidad de seguridad social reconoce la prestación y la misma queda compartida con el empleador, acorde con la jurisprudencia de la CSJ, como en 5 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820131174.pdf, pág. 222/223 6 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820131174.pdf pág. 229/230 y 16FalloPrimeraInstancia.mp4 5 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 Sentencia 29210 del 15 de agosto de 2006 y la N°43411 del 4 de febrero de 2015.
Así, atendiendo a que la pensión de jubilación fue reconocida al señor Naranjo Giraldo a partir del 16 de noviembre de 1993, para esa fecha se encontraba en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que en su artículo 16 regula lo pertinente a la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación, cuyos requisitos cumple el pensionado, por tanto, no son de recibo los argumentos expuestos por el ISS en la Resolución 25884 del 30 de septiembre de 2011 respecto a que no cumplía con los requisitos del Decreto 3041 de 1996 ni del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, para revocar unilateralmente el reconocimiento de la prestación. Tuvo por acreditado que el demandante fue beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 40 años de servicio al 30 de junio de 1995 y tener más de 15 años de servicio a la entidad, cumpliendo con los requisitos del edad y semanas previstos en el régimen anterior Decreto 758 de 1990, al reunir 1.061 semanas de cotización, por tanto, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 17 de enero de 2003, cuando cumplió 60 años de edad.
Para liquidar el IBL, acudió al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 30 de junio de 1995 le faltaban menos de 10 años para pensionarse, por lo que debe realizarse el cálculo con el promedio devengando durante el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior, siendo más favorable el primero de ellos, correspondiente al período comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 17 de enero de 2003, para un total de 2.718 días, 388 semanas, arroja como resultado un IBL de $1’963.432, al que aplicó una tasa del 78%, obteniendo una mesada pensional para el 2003 de $1’531.477, que para el 2016 ascendería a $2’706.803 pesos.
Así, visto que la mesada que ha venido reconociendo EPM es superior a la mesada que debe de seguir reconociendo Colpensiones, EPM continuará pagando el señor Naranjo Giraldo el mayor valor de la misma que para el año 2016 correspondería a la suma de $984.290, cuyo retroactivo pensional ordenó reconocer indexado. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción del retroactivo de las mesnadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de octubre de 2010, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó el 24 de mayo de 2003 ante el ISS, la cual se resolvió mediante Resolución N°18252 de 2009, que fue notificada a EPM el 9 de septiembre de 2009, presentando solo la demanda el 8 de octubre de 2013. 6 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 El proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El término para alegar de conclusión en esta sede fue descorrido por ambas partes de manera oportuna. En primer lugar, Colpensiones7, sostiene que al señor Leonel Naranjo Giraldo no le es aplicable el Decreto 758 de 1990 como beneficiario del régimen de transición, por tener calidad de servidor público antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, debiendo aplicársele el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 o artículo 7° de la Ley 71 de 1981.
Señala que tampoco debe ordenarse la indexación de las condenas, pues esta solo procede cuando la condena no tiene un elemento de actualización legal, lo cual no ocurre con las mesadas pensionales, ya que la liquidación de la pensión se realiza teniendo en cuenta la variación del IPC que expide el DANE, mesada que además se actualiza año a año, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que no es posible emitir condena en costas a cargo de la entidad, pues debe considerarse que ha actuado de buena fe. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de instancia, y en su lugar se absuelva a la entidad de todas las pretensiones incoadas; pero en caso de confirmarse la decisión, pide se tenga en cuenta que la prescripción se interrumpe por una sola vez, y además que se tome en cuenta cualquier suma de dinero pagada por la entidad al pensionado, con el fin de que se ordene la compensación, en especial, teniendo en cuenta que Mediante Resolución N°18252 de 2009 el ISS concedió la pensión al señor Leonel Naranjo Giraldo y ordenó el pago del retroactivo a EPM por valor de $147’202.276, la cual fue revocada posteriormente por Resolución N°25884 del 30 de septiembre de 2014, requiriendo a EPM para el reintegro de tal valor.
También pide se autoricen los descuentos en salud, sobre el retroactivo pensional. Por su parte, EPM8, se ratificó en los hechos y fundamentos de la demanda, y pide se confirme íntegramente la sentencia de instancia. 7 02SegundaInstancia; 03AlegatosColpensiones.pdf 8 02SegundaInstancia; 04AlegatosEpm.pdf 7 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 Trámite desplegado en segunda instancia Estando en curso esta instancia, en un análisis previo a la audiencia de decisión y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 48 y 54 del CPTSS, se dispuso reabrir el debate probatorio9 en aras de esclarecer en lo posible el asunto bajo consideración; para ello, se requirió a EPM con el fin de remitir al expediente, certificación de pagos mensuales efectuados al señor Leonel Naranjo Giraldo a partir del 25 de noviembre de 2004 e informar si el retroactivo pensional que ordenó pagar la Resolución N°018252 de 2009 emitida por el ISS, le fue girado a la entidad, y en caso de haber efectuado la devolución a que refiere la Resolución N°025884 de 2011 emitida por el ISS, acreditara la misma.
De otro lado, a Colpensiones se le requirió certificar los pagos efectuados por concepto de pensión de vejez al señor Leonel Naranjo Giraldo y si actualmente le está pagando mesadas pensionales; si este formuló recursos contra la Resolución N°025884 de 2011, y si ello fue así, indicar el trámite impartido; además certificar si EPM devolvió el dinero que el ISS requirió en el acto administrativo de 2011, y anexar copia digital del expediente administrativo de este.
En cumplimiento de lo anterior, los requeridos allegaron la documental exigida. En primer lugar, EPM10 envió la relación de pagos por mesada pensional realizados al señor Leonel Naranjo e informó que el retroactivo pensional por valor de $142’202.676 causada por el reconocimiento de la pensión de vejez compartida ingresó a EPM en el mes de julio de 2009 y finalmente señaló que no fue posible establecer fehacientemente que el dinero fuera devuelto por EPM al ISS, por dificultades para obtener dicha información; sin embargo, nuevo requerimiento del despacho de la ponente11, la entidad informó que tras revisar los sistemas contables y financieros12, no hallaron registro de la devolución del retroactivo pensional al ISS ni a Colpensiones.
Por su parte, Colpensiones13 manifestó que al señor Naranjo Giraldo, le fue reconocida pensión de vejez y fue ingresado en nómina de pensionados en el período de julio de 2009 la cual fue retirada desde noviembre del mismo año. Y por último, informó que contra la Resolución N°025884 del 30 de septiembre de 2011 no se interpusieron recursos de ley. 9 02SegundaInstancia; 08AutoAceptaSustitucionYRenunciaDecretaPruebas1820131174.pdf 10 02SegundaInstancia; 09RespuestaRequerimientoEpm1820131174.pdf 11 02SegundaInstancia; 16ReiteraRequerimiento1820131174.pdf 12 02SegundaInstancia; 20RespuestaEpm1820131174.pdf 13 02SegundaInstancia; 13MemorialRespuestaColpensiones.pdf 8 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 La prueba recaudada se puso en conocimiento a las partes para que manifestaran lo que a bien tuvieran14, sin que emitieran pronunciamiento alguno. II.
SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015.
Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por las demandadas, y los argumentos de la decisión de primera instancia, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar i) si hay o no lugar a ordenar a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez del señor Leonel Naranjo Giraldo, y consecuentemente, ordenar la compartibilidad de la pensión, quedando a cargo de EPM únicamente el mayor valor, entre la pensión que corresponde a Colpensiones y la que reconoce el empleador desde 1993; y por último ii) la indexación de las sumas debidas.
Hechos relevantes probados documentalmente: - Que el señor Leonel Naranjo Giraldo fue afiliado al ISS por parte de EPM como empleador, bajo N°20283456 del 13 de mayo de 1963 y se registró retiro a partir del 1° de julio de 198715. - Mediante Resolución N°344 del 13 de diciembre de 199316, EPM reconoció pensión vitalicia de jubilación al señor Leonel Naranjo Giraldo, a partir del 16 de noviembre de 1996, de conformidad con la Ley 4ª de 1966, el Decreto Reglamentario 1743 del mismo año y el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en cuantía mensual de $508.946,71. - A través de escrito del 25 de noviembre de 200817, EPM solicitó al ISS la subrogación pensional del señor Leonel Naranjo Giraldo, petición de la cual obran escritos de reiteración pero que no cuentan con constancia de radicación ante la entidad, ni de recepción18. 14 02SegundaInstancia; 12IncorporaRespuestaCorreTraslado.pdf y 21AutoTraslado1820131174.pdf 15 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820131174.PDF, pág. 61 16 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820131174.PDF, pág. 62/64 17 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820131174.PDF, pág. 71/72 18 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820131174.PDF, pág. 73/83 9 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 - A través de Resolución N°018252 de 200919, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció pensión de vejez al señor Naranjo Giraldo a partir del 25 de noviembre de 2004, como beneficiario del régimen de transición, por contar con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al haber nacido el 17 de enero de 1943, que remite a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
En dicho acto administrativo se dispuso girar la suma de $147’202.676 por concepto de retroactivo de la pensión a EPM. Dicho acto fue notificado a EPM el 10 de septiembre de 2009. - El anterior acto administrativo fue revocado unilateralmente por el ISS por medio de Resolución N°025884 del 30 de septiembre de 201120, con el argumento que existió error en la liquidación realizada en la anterior resolución, por lo que verificado el reporte oficial de semanas advierte que le fueron devueltas EPM las cotizaciones efectuadas entre el 1° de abril de 1994 hasta el 28 de febrero de 2003, además que fue retirado de nómina en el mes de noviembre de 2009 por orden de las entidades de Control.
Más adelante indicó que en el caso del pensionado, al momento de entrada en vigencia el seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, 1° de enero de 1967, este llevaba con el empleador 3 años, 7 meses y 13 días, por lo que no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966. Argumentó el ISS para negar la posibilidad de compartir la pensión que EPM no era un empleador registrado ante el ISS antes de reconocer al pensionado la prestación, pues solo se afilió en el mes de abril de 1999; y que a la fecha de entrada en vigencia del SGSSP el asegurado no fue trasladado al sistema como lo ordenaba el Decreto 1068 de 1995, en consecuencia, aplica lo dispuesto en el Decreto 2527 del 2000, el cual dispone que en estos casos es la entidad la que deberá reconocer la prestación, es decir, que quien asume la prestación es EPM y no el ISS.
Así, advirtiendo que no se causó el derecho a la pensión de vejez, la entidad solicita a EPM reintegrar el valor girado por concepto de retroactivo pensional. Contra este acto no se interpusieron recursos de ley21, según lo informado por Colpensiones ante prueba recaudada en esta sede. - Copia de historia laboral del señor Leonel Naranjo Giraldo expedida por Colpensiones donde se acreditan 1.061 semanas de cotización entre 1° de enero de 1967 al 1° de julio de 198722.
Figuran además cotizaciones interrumpidas entre el 1° de enero de 1998 al 21 de enero de 2003, en su mayoría con la observación “aporte devuelto. 19 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820131174.PDF, pág. 65 20 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820131174.PDF, pág. 66/69 21 02SegundaInstancia; 13MemorialRespuestaColpensiones.pdf 22 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820131174.PDF, pág. 117/120 y 125/132 10 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 Para resolver, se acudirá a los precedentes normativos y jurisprudenciales vigentes en la materia: a) De la compartibilidad pensional La compartibilidad pensional refiere al reconocimiento pensional que realiza el empleador a su cargo, acorde a los términos del CST o de la convención colectiva de trabajo que rija en vínculo laboral, para el momento en que el trabajador satisfaga las condiciones previstas en dichos compendios normativos; prestación que estará a su cargo hasta tanto el ente de seguridad social proceda con su subrogación, al reconocer la pensión de vejez del régimen de pensiones; continuando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que otorga el régimen pensional y la pensión de jubilación que venía pagando al trabajador.
Pues bien, la ley reguló la forma cómo a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación, y para ello expidió el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente lo reiteró en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que reza: Artículo 16.
Compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.
Sobre esta temática, en sentencia con radicación N°29210 del 15 de agosto de 2006, la H. CSJ dejó sentado sobre la compartibilidad lo siguiente: Del recuento normativo realizado se colige sin dificultad que en los casos en que el servidor oficial fue afiliado al ISS desde la época en que comenzó la vigencia de los seguros sociales, en fecha cercana a ella, o en todo caso con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y se hallaban afiliados cuando entró en vigencia dicha ley 100, la pensión de jubilación se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 en armonía con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del D. R. 1160 de 1994, es decir, el empleador concederá la pensión en las condiciones previstas en las normas del régimen a que pertenecía el trabajador, con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el ISS reconozca la de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo del patrono el mayor valor si se 11 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 llegare a presentar, como de manera clara lo establecen las disposiciones indicadas, sin que haya lugar, en esta específica hipótesis, a la expedición de bono pensional.
Esta solución no es extensible a los casos en que la vinculación del trabajador al ISS se produce en el momento en que comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 o con posterioridad, porque en tales eventos sí se aplica el artículo 5º del D. 1068 de 1995 y la pensión puede quedar a cargo del ISS, siempre que se den los supuestos cronológicos previstos en el Decreto 2527 de 2000, surgiendo, ahí sí, para la entidad territorial o de previsión respectiva la obligación de emitir el bono pensional.
En sentencia SL6100 de 2014, la Alta Corporación tras hacer recuento normativo y jurisprudencial sobre la compartibilidad y compatibilidad pensional, resaltó que: “(…), resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.
Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás.” Subrayas propias del texto original.
La Alta Corporación, en sentencia con Radicación N°29054 de3 27 de marzo de 2007, al recordar la sentencia con Rad. 18755 del 27 de septiembre de 2002 (Radicación 18755), advirtió que el hecho de que el empleador oficial que reconozca la pensión legal de jubilación a uno de sus trabajadores afiliados al ISS se abstenga de continuar cotizando para el riesgo de vejez, de ninguna manera conlleva a que pierda validez la subrogación o que la pensión deje de ser compartida y pase a ser compatible, pues la única consecuencia de tal omisión es que queda a su cargo el mayor valor de la prestación. Así lo indicó: “Al margen de lo anterior, cabe destacar en torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S., que desde la organización del seguro social obligatorio se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “…cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley ”.
No obstante, para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco dispusieron la subrogación total, sin 12 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al I.S.S. conforme lo autorizó el régimen de estos.
“Sobre este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “ …en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló, por consiguiente, una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ”. “… “En modo alguno puede entenderse que la falta de cotizaciones durante algún tramo del vínculo extingue la subrogación, siempre que tal omisión, claro está, no comprometa la densidad requerida para alcanzar el derecho respectivo, como aquí ha acontecido.
Las sanciones para este tipo de conducta patronal son de otro tipo y las mismas se encuentran consagradas en las reglamentaciones correspondientes. “…. “Con todo y, si por amplitud la Corte asumiera que el artículo acusado es el 5º. del susodicho Acuerdo, que versa sobre la subrogación de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores por parte del ISS, ciertamente para la época en que se produjo la mencionada subrogación, esto es, desde el año 1993, el Acuerdo 029 de 1985 había sido derogado por el Acuerdo 049 de 1990, pero este yerro jurídico es intrascendente en la medida en que el artículo 16 del Acuerdo último citado, también contempló la compartibilidad de las pensiones de jubilación reconocidas por los empleadores con las de vejez otorgadas por el ISS”.
Pues bien, acorde con la Resolución N°025884 del 30 de septiembre de 201123, se tiene que el ISS negó la compartibilidad pensional reclamada por EPM, argumentado que, i) EPM no contaba con registro como empleador ante el ISS antes de reconocer al pensionado la prestación; y ii) a la fecha de entrada en vigencia del SGSSP el asegurado no fue trasladado al sistema acorde con el Decreto 1068 de 1995, es decir, que no estaba afiliado.
Para la Sala los argumentos de la entidad resultan totalmente desacertados, pues la prueba documental enseña que EPM afilió al señor Naranjo Giraldo bajo N°20283456 del 13 de mayo de 1963 y marcó su retiro a partir del 1° de julio de 198724; además de ello, la historia laboral también muestra que EPM realizó cotizaciones para pensión a través del ISS en favor del señor Naranjo Giraldo en 23 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820131174.PDF, pág. 66/69 24 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820131174.PDF, pág. 61 13 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 calidad de empleador desde el 1° de enero de 1967 hasta el 1° de julio de 198725, por tanto, no se halla justificación alguna en que la entidad haya negado la afiliación del empleador y por ende la del ex trabajador; tal situación indica que el pensionado a la entrada en vigencia del SGSSP se encontraba inactivo más no desafiliado, punto en que valga recordar que la afiliación a la seguridad social es una y permanente26.
Resulta clara entonces la procedencia de la compartibilidad pensional deprecada, tal y como lo concluyó el juez de instancia, aspecto en que será confirmada la sentencia de instancia, además porque el señor Leonel Naranjo Giraldo cumple con los requisitos consagrados en la ley para el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. b) Causación pensión de la pensión de vejez e IBL aplicable.
No se discute que el señor Leonel Naranjo Giraldo fue beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber nacido el 17 de enero de 1943, como lo aceptó el extinto ISS mediante Resolución N°018252 de 200927, y por tanto contar para el 30 de junio de 1995, cuando inició la vigencia del actual Sistema Pensional para él, contaba con 52 años de edad, por lo que es posible aplicarle el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez, al ser la norma que regula las pensiones compartidas, tal y como lo precisó la entidad en la Resolución 025884 del 30 de septiembre de 2011, de ahí que no se aplique la Ley 33 de 1985 como lo depreca la apoderada de Colpensiones en sus alegaciones.
El artículo 12 de la norma en cita, exige 60 años de edad por ser hombre y mínimo 1.000 semanas de cotización en toda la vida o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional. Según la historia laboral allegada al plenario28, para el 17 de enero de 2003, cuando el señor Naranjo Giraldo arribó a los 60 años de edad, contaba con más de 1.000 semanas de cotización que lo hacen acreedor de la pensión de vejez.
Ahora, respecto al IBL aplicable a él para calcular la mesada pensional, ha de indicarse que para los beneficiarios del régimen de transición, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 determina cuales de los requisitos para acceder a la pensión de 25 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820131174.PDF, pág. 117/120 y 125/132 26 Ver entre otras, Sentencia con Rad.
N° 36234 del 27 de abril de 2010 27 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820131174.PDF, pág. 65 28 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820131174.PDF, pág. 117/120 y 125/132 14 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 vejez, establecidos en el régimen anterior al cual estuvieren afiliados se conservan, siendo estos la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, e indica que las demás condiciones para pensionarse por vejez, como es el IBL se determinan por lo establecido en la Ley 100 de 1993, previendo dos situaciones para calcular el Ingreso Base de Liquidación, a favor de los beneficiarios de ese régimen: 1) Para aquellos que les faltare al 1º de abril de 1994 menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, se les aplica lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual plantea que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. 2) Y para aquellos que les faltare más de 10 años para adquirir el derecho a abril 1° de 1994, se les aplicará lo establecido en el artículo 21, es decir, que el IBL se liquidara con base en los últimos 10 años efectivamente cotizados, anteriores al reconocimiento de la pensión, o con los ingresos de toda la vida laboral, siempre y cuando hayan cotizado 1250 semanas o más.29 En conclusión, al verificarse que al demandante le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional para el 30 de junio de 1995, momento de entrada en vigencia el SGSSP para los trabajadores del sector territorial, tiene derecho a que su pensión de vejez se liquide con la regulación del artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, concretamente con el pretendido promedio del tiempo que le hacía falta para acceder a esa prestación, disposición que resulta especial por disponer una regulación concreta para las personas que ostentaran dichos requisitos, siendo pertinente confirmar la sentencia de instancia en dicho aspecto.
Ahora bien, en torno al multicitado inciso 3, ha de indicar que la H. CSJ Sala Laboral, ha dispuesto para liquidar tal IBL, las siguientes sub reglas dispuestas en sentencia de radicación N° 15.921 del 15 de noviembre de 2001: 29 ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. 15 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 “(…)Considera la Corte que no es correcto el entendimiento que el ad quem le otorga al señalado precepto, pues si el legislador en él estableció un espacio temporal (“el tiempo que les hiciera falta para ello”) para efectos de liquidar la pensión a ciertos beneficiarios del régimen de transición, con ello quiso significar que la fecha de cumplimiento de los requisitos debía ser un hito o punto de referencia obligatorio en este aspecto, directriz desconocida por el fallo impugnado al hacer caso omiso de la misma y optar por computar todo el período cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen de seguridad social integral, rebasando así la fecha de reunión de los presupuestos para la pensión. Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.
Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión (…)”.
Precisado lo anterior, y en grado jurisdiccional de consulta en que se revisa la sentencia en favor de Colpensiones, la Sala liquidó el IBL del tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, atendiendo a la fórmula descrita en la sentencia de radicación 29.470 del 2007 de la H. CSJ. Para el efecto se tomó la información referida en el reporte de cotizaciones allegado al plenario, que advierten los salarios base de cotización. Así, demostrado que el demandante cumplió con los requisitos para acceder a la prestación de vejez el 17 de enero de 2003, cuando cumplió 60 años de edad y cumplió una densidad superior a 1.000 semanas, por lo cual se acreditó que a partir del 30 de junio de 1995 al demandante le faltaban 2.718 días para adquirir el derecho, realizadas las operaciones, el IBL hallado por esta Judicatura y el cual se muestra a continuación, equivale a la suma de $1’977.954, superior al valor calculado por el juez de instancia en la suma de $1’963.432, que al aplicarle una tasa de reemplazo de 78%, dada la densidad de semanas y según lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el valor de la primera mesada pensional equivaldría a $1’542.805, superior a la mesada calculada por el juez en un total de $1’531.477.
Los cálculos realizados por esta judicatura fueron los siguientes: 16 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 Tiempo faltante en días a partir del 30 de junio de 1995 Fecha inicial (entrada en vigencia del SGSS) 30/06/1995 Fecha final (a la que cumple requisitos de la prestación) 17/01/2003 Días faltantes para completar requisitos 2.718 IBL por el tiempo que hiciere falta para causar la pensión de vejez a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN TIEMPO QUE LE HICIERE FALTA F. INICIAL 2-may-80 TOTAL DIAS 2718 F. FINAL 31-ene-02 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 2-may-80 31-may-80 $ 17.790 30 $ 1.231.216 $ 13.590 2002 49,83 1979 0,72 1-jun-80 30-jun-80 $ 25.530 30 $ 1.766.889 $ 19.502 2002 49,83 1979 0,72 1-jul-80 31-jul-80 $ 25.530 31 $ 1.766.889 $ 20.152 2002 49,83 1979 0,72 1-ago-80 31-ago-80 $ 25.530 31 $ 1.766.889 $ 20.152 2002 49,83 1979 0,72 1-sep-80 30-sep-80 $ 25.530 30 $ 1.766.889 $ 19.502 2002 49,83 1979 0,72 1-oct-80 31-oct-80 $ 25.530 31 $ 1.766.889 $ 20.152 2002 49,83 1979 0,72 1-nov-80 30-nov-80 $ 25.530 30 $ 1.766.889 $ 19.502 2002 49,83 1979 0,72 1-dic-80 31-dic-80 $ 25.530 31 $ 1.766.889 $ 20.152 2002 49,83 1979 0,72 1-ene-81 31-ene-81 $ 25.530 31 $ 1.413.511 $ 16.122 2002 49,83 1980 0,90 1-feb-81 28-feb-81 $ 25.530 28 $ 1.413.511 $ 14.562 2002 49,83 1980 0,90 1-mar-81 31-mar-81 $ 25.530 31 $ 1.413.511 $ 16.122 2002 49,83 1980 0,90 1-abr-81 30-abr-81 $ 25.530 30 $ 1.413.511 $ 15.602 2002 49,83 1980 0,90 1-may-81 31-may-81 $ 25.530 31 $ 1.413.511 $ 16.122 2002 49,83 1980 0,90 1-jun-81 30-jun-81 $ 39.310 30 $ 2.176.464 $ 24.023 2002 49,83 1980 0,90 1-jul-81 31-jul-81 $ 39.310 31 $ 2.176.464 $ 24.824 2002 49,83 1980 0,90 1-ago-81 31-ago-81 $ 39.310 31 $ 2.176.464 $ 24.824 2002 49,83 1980 0,90 1-sep-81 30-sep-81 $ 39.310 30 $ 2.176.464 $ 24.023 2002 49,83 1980 0,90 1-oct-81 31-oct-81 $ 39.310 31 $ 2.176.464 $ 24.824 2002 49,83 1980 0,90 1-nov-81 30-nov-81 $ 39.310 30 $ 2.176.464 $ 24.023 2002 49,83 1980 0,90 1-dic-81 31-dic-81 $ 39.310 31 $ 2.176.464 $ 24.824 2002 49,83 1980 0,90 1-ene-82 31-ene-82 $ 39.310 31 $ 1.718.261 $ 19.598 2002 49,83 1981 1,14 1-feb-82 28-feb-82 $ 39.310 28 $ 1.718.261 $ 17.701 2002 49,83 1981 1,14 1-mar-82 31-mar-82 $ 39.310 31 $ 1.718.261 $ 19.598 2002 49,83 1981 1,14 1-abr-82 30-abr-82 $ 39.310 30 $ 1.718.261 $ 18.965 2002 49,83 1981 1,14 1-may-82 31-may-82 $ 39.310 31 $ 1.718.261 $ 19.598 2002 49,83 1981 1,14 1-jun-82 30-jun-82 $ 47.370 30 $ 2.070.568 $ 22.854 2002 49,83 1981 1,14 1-jul-82 31-jul-82 $ 47.370 31 $ 2.070.568 $ 23.616 2002 49,83 1981 1,14 1-ago-82 31-ago-82 $ 47.370 31 $ 2.070.568 $ 23.616 2002 49,83 1981 1,14 1-sep-82 30-sep-82 $ 47.370 30 $ 2.070.568 $ 22.854 2002 49,83 1981 1,14 1-oct-82 31-oct-82 $ 47.370 31 $ 2.070.568 $ 23.616 2002 49,83 1981 1,14 1-nov-82 30-nov-82 $ 47.370 30 $ 2.070.568 $ 22.854 2002 49,83 1981 1,14 1-dic-82 31-dic-82 $ 47.370 31 $ 2.070.568 $ 23.616 2002 49,83 1981 1,14 1-ene-83 31-ene-83 $ 47.370 31 $ 1.674.076 $ 19.094 2002 49,83 1982 1,41 1-feb-83 28-feb-83 $ 47.370 28 $ 1.674.076 $ 17.246 2002 49,83 1982 1,41 1-mar-83 31-mar-83 $ 47.370 31 $ 1.674.076 $ 19.094 2002 49,83 1982 1,41 1-abr-83 30-abr-83 $ 47.370 30 $ 1.674.076 $ 18.478 2002 49,83 1982 1,41 1-may-83 31-may-83 $ 61.950 31 $ 2.189.339 $ 24.970 2002 49,83 1982 1,41 1-jun-83 30-jun-83 $ 61.950 30 $ 2.189.339 $ 24.165 2002 49,83 1982 1,41 17 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 1-jul-83 31-jul-83 $ 61.950 31 $ 2.189.339 $ 24.970 2002 49,83 1982 1,41 1-ago-83 31-ago-83 $ 61.950 31 $ 2.189.339 $ 24.970 2002 49,83 1982 1,41 1-sep-83 30-sep-83 $ 61.950 30 $ 2.189.339 $ 24.165 2002 49,83 1982 1,41 1-oct-83 31-oct-83 $ 61.950 31 $ 2.189.339 $ 24.970 2002 49,83 1982 1,41 1-nov-83 30-nov-83 $ 61.950 30 $ 2.189.339 $ 24.165 2002 49,83 1982 1,41 1-dic-83 31-dic-83 $ 61.950 31 $ 2.189.339 $ 24.970 2002 49,83 1982 1,41 1-ene-84 31-ene-84 $ 61.950 24 $ 1.870.890 $ 16.520 2002 49,83 1983 1,65 1-feb-84 29-feb-84 $ 61.950 29 $ 1.870.890 $ 19.962 2002 49,83 1983 1,65 1-mar-84 31-mar-84 $ 61.950 31 $ 1.870.890 $ 21.338 2002 49,83 1983 1,65 1-abr-84 30-abr-84 $ 61.950 30 $ 1.870.890 $ 20.650 2002 49,83 1983 1,65 1-may-84 31-may-84 $ 61.950 31 $ 1.870.890 $ 21.338 2002 49,83 1983 1,65 1-jun-84 30-jun-84 $ 70.260 30 $ 2.121.852 $ 23.420 2002 49,83 1983 1,65 1-jul-84 31-jul-84 $ 70.260 31 $ 2.121.852 $ 24.201 2002 49,83 1983 1,65 1-ago-84 31-ago-84 $ 70.260 31 $ 2.121.852 $ 24.201 2002 49,83 1983 1,65 1-sep-84 30-sep-84 $ 70.260 30 $ 2.121.852 $ 23.420 2002 49,83 1983 1,65 1-oct-84 31-oct-84 $ 70.260 31 $ 2.121.852 $ 24.201 2002 49,83 1983 1,65 1-nov-84 30-nov-84 $ 70.260 30 $ 2.121.852 $ 23.420 2002 49,83 1983 1,65 1-dic-84 31-dic-84 $ 70.260 31 $ 2.121.852 $ 24.201 2002 49,83 1983 1,65 1-ene-85 31-ene-85 $ 70.260 17 $ 1.795.413 $ 11.230 2002 49,83 1984 1,95 1-feb-85 28-feb-85 $ 70.260 28 $ 1.795.413 $ 18.496 2002 49,83 1984 1,95 1-mar-85 31-mar-85 $ 70.260 31 $ 1.795.413 $ 20.477 2002 49,83 1984 1,95 1-abr-85 30-abr-85 $ 70.260 30 $ 1.795.413 $ 19.817 2002 49,83 1984 1,95 1-may-85 31-may-85 $ 70.260 31 $ 1.795.413 $ 20.477 2002 49,83 1984 1,95 1-jun-85 30-jun-85 $ 79.290 30 $ 2.026.164 $ 22.364 2002 49,83 1984 1,95 1-jul-85 31-jul-85 $ 79.290 31 $ 2.026.164 $ 23.109 2002 49,83 1984 1,95 1-ago-85 31-ago-85 $ 79.290 31 $ 2.026.164 $ 23.109 2002 49,83 1984 1,95 1-sep-85 30-sep-85 $ 79.290 30 $ 2.026.164 $ 22.364 2002 49,83 1984 1,95 1-oct-85 31-oct-85 $ 79.290 31 $ 2.026.164 $ 23.109 2002 49,83 1984 1,95 1-nov-85 30-nov-85 $ 79.290 30 $ 2.026.164 $ 22.364 2002 49,83 1984 1,95 1-dic-85 31-dic-85 $ 79.290 31 $ 2.026.164 $ 23.109 2002 49,83 1984 1,95 1-ene-86 31-ene-86 $ 79.290 3 $ 1.660.093 $ 1.832 2002 49,83 1985 2,38 1-feb-86 28-feb-86 $ 79.290 28 $ 1.660.093 $ 17.102 2002 49,83 1985 2,38 1-mar-86 31-mar-86 $ 99.630 31 $ 2.085.951 $ 23.791 2002 49,83 1985 2,38 1-abr-86 30-abr-86 $ 99.630 30 $ 2.085.951 $ 23.024 2002 49,83 1985 2,38 1-may-86 31-may-86 $ 99.630 31 $ 2.085.951 $ 23.791 2002 49,83 1985 2,38 1-jun-86 30-jun-86 $ 99.630 30 $ 2.085.951 $ 23.024 2002 49,83 1985 2,38 1-jul-86 31-jul-86 $ 111.000 31 $ 2.324.004 $ 26.506 2002 49,83 1985 2,38 1-ago-86 31-ago-86 $ 111.000 31 $ 2.324.004 $ 26.506 2002 49,83 1985 2,38 1-sep-86 30-sep-86 $ 111.000 30 $ 2.324.004 $ 25.651 2002 49,83 1985 2,38 1-oct-86 31-oct-86 $ 111.000 31 $ 2.324.004 $ 26.506 2002 49,83 1985 2,38 1-nov-86 30-nov-86 $ 111.000 30 $ 2.324.004 $ 25.651 2002 49,83 1985 2,38 1-dic-86 31-dic-86 $ 111.000 31 $ 2.324.004 $ 26.506 2002 49,83 1985 2,38 1-ene-87 31-ene-87 $ 111.000 31 $ 1.920.531 $ 21.905 2002 49,83 1986 2,88 1-feb-87 28-feb-87 $ 111.000 28 $ 1.920.531 $ 19.785 2002 49,83 1986 2,88 1-mar-87 31-mar-87 $ 123.210 31 $ 2.131.790 $ 24.314 2002 49,83 1986 2,88 1-abr-87 30-abr-87 $ 136.290 30 $ 2.358.101 $ 26.028 2002 49,83 1986 2,88 1-may-87 31-may-87 $ 136.290 31 $ 2.358.101 $ 26.895 2002 49,83 1986 2,88 1-jun-87 30-jun-87 $ 136.290 30 $ 2.358.101 $ 26.028 2002 49,83 1986 2,88 1-jul-87 31-jul-87 $ 136.290 1 $ 2.358.101 $ 868 2002 49,83 1986 2,88 1-feb-00 29-feb-00 $ 1.646.796 30 $ 2.062.323 $ 22.763 2002 49,83 1999 39,79 1-mar-00 31-mar-00 $ 0 0 $ 0 $ 0 2002 49,83 1999 39,79 1-abr-00 30-abr-00 $ 0 0 $ 0 $ 0 2002 49,83 1999 39,79 1-may-00 31-may-00 $ 0 0 $ 0 $ 0 2002 49,83 1999 39,79 1-jun-00 30-jun-00 $ 0 0 $ 0 $ 0 2002 49,83 1999 39,79 1-jul-00 31-jul-00 $ 0 0 $ 0 $ 0 2002 49,83 1999 39,79 1-ago-00 31-ago-00 $ 0 0 $ 0 $ 0 2002 49,83 1999 39,79 1-sep-00 30-sep-00 $ 0 0 $ 0 $ 0 2002 49,83 1999 39,79 1-oct-00 31-oct-00 $ 1.646.796 30 $ 2.062.323 $ 22.763 2002 49,83 1999 39,79 1-nov-00 30-nov-00 $ 0 0 $ 0 $ 0 2002 49,83 1999 39,79 1-dic-00 31-dic-00 $ 0 0 $ 0 $ 0 2002 49,83 1999 39,79 1-ene-01 31-ene-01 $ 0 0 $ 0 $ 0 2002 49,83 2000 43,27 1-feb-01 28-feb-01 $ 0 0 $ 0 $ 0 2002 49,83 2000 43,27 1-mar-01 31-mar-01 $ 0 0 $ 0 $ 0 2002 49,83 2000 43,27 1-abr-01 30-abr-01 $ 0 0 $ 0 $ 0 2002 49,83 2000 43,27 1-may-01 31-may-01 $ 0 0 $ 0 $ 0 2002 49,83 2000 43,27 18 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 1-jun-01 30-jun-01 $ 0 0 $ 0 $ 0 2002 49,83 2000 43,27 1-jul-01 31-jul-01 $ 0 0 $ 0 $ 0 2002 49,83 2000 43,27 1-ago-01 31-ago-01 $ 0 0 $ 0 $ 0 2002 49,83 2000 43,27 1-sep-01 30-sep-01 $ 0 0 $ 0 $ 0 2002 49,83 2000 43,27 1-oct-01 31-oct-01 $ 0 0 $ 0 $ 0 2002 49,83 2000 43,27 1-nov-01 30-nov-01 $ 1.790.890 30 $ 2.062.400 $ 22.764 2002 49,83 2000 43,27 1-dic-01 31-dic-01 $ 1.790.890 30 $ 2.062.400 $ 22.764 2002 49,83 2000 43,27 1-ene-02 31-ene-02 $ 1.859.392 30 $ 1.989.126 $ 21.955 2002 49,83 2001 46,58 TOTAL DÍAS 2718 TOTAL SEMANAS 388,29 Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 1.977.954,86 Semanas Cotizadas 388,29 Tasa de reemplazo 78,00% Valor pensión $ 1.542.805 También se realizó el cálculo con el promedio cotizado durante toda la vida del señor Naranjo Giraldo, obteniendo un valor inferior al promedio del tiempo que le hiciere falta, según cuadro anexo a esta decisión, por lo que en efecto el IBL más favorable al pensionado es este último, sin embargo, visto que ni el IBL ni el valor de la mesada pensional calculado por el A Quo no fue apelado por la parte demandante ni el litis consorte, se confirmará el valor hallado en primera instancia. Ahora, partiendo de que la mesada de la pensión de jubilación reconocida por EPM al señor Naranjo Giraldo para el año 1993 ascendía a $508.976, que acorde con la certificación expedida por EPM, recaudada en esta sede, al año 2004 ascendía a $2’196.520, y teniendo en cuenta la mesada a cargo del ISS en para ese año era de $1’630.870, se evidencia la existencia de un mayor valor de $565.650 que está a cargo del empleador.
Así las cosas, la mesada pensional que viene percibiendo el señor Leonel Naranjo Giraldo, continuará siendo asumida por Colpensiones, quedando a cargo de EPM únicamente el mayor valor, acorde con los cálculos que se mostrarán a continuación. c) Prescripción y liquidación del mayor valor a pagar por parte de EPM. Se analiza además la prescripción propuesta por Colpensiones, teniendo en cuenta que a la luz de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST los derechos de la seguridad social prescriben en tres años, contados a partir en que son exigibles.
Mediante escrito del 25 de noviembre de 200830, EPM solicitó al ISS la subrogación pensional del señor Leonel Naranjo Giraldo, petición resuelta a través de 30 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820131174.PDF, pág. 71/72 19 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 Resolución N°018252 de 200931 por la cual el ISS reconoció la pensión de vejez al señor Naranjo Giraldo, y que posteriormente fue revocado unilateralmente por Resolución N°025884 del 30 de septiembre de 201132, contra el cual no se interpusieron recursos33.
Ahora, si bien obran múltiples escritos mediante los que EPM depreca la subrogación pensional al ISS, estos no cuentan con constancia de radicación ante la entidad ni de recepción34, por lo cual no pueden ser valorados como reclamaciones administrativas. Con lo anterior, para esta Judicatura el momento en que fue exigible para la entidad demandante reclamar la compartibilidad pensional del ISS, es a partir de la expedición de la Resolución N°025884 del 30 de septiembre de 2011 con la cual se negó, más no desde la Resolución N°018252 de 2009, como señaló el juez de instancia, lo que implicaría que a partir de la notificación de ese acto (fecha que además se desconoce por cuanto no se allegó tal constancia) se comenzaría a contabilizar el término de 3 años para reclamar el derecho, y visto que la demanda se radicó el el 8 de octubre de 201335, puede concluirse diáfanamente que no transcurrieron más de 3 años entre la causación y la reclamación. Sin embargo, al no haber sido apelada la declaratoria parcial de dicho fenómeno por la parte interesada, se confirmará la prescripción declarada por el juez de instancia con anterioridad al 8 de octubre de 2010.
Ahora, para realizar el cálculo respectivo se acudió a la certificación remitida por EPM en esta sede36, en la que informa los pagos quincenales realizados al señor Naranjo Giraldo a partir de noviembre de 2004 a la primera quincena de abril de 2022, con los que se obtuvo el valor de la pensión mensual; de ahí se encontró error en el cálculo efectuado por el juez de primera instancia, al evidenciar que este tomó el valor de mesadas pensionales pagadas por EPM inferiores a las que esta entidad certificó, como se puede verificar en el cuadro anexo a la sentencia de instancia37, como se muestra a continuación: 31 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820131174.PDF, pág. 65 32 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820131174.PDF, pág. 66/69 33 02SegundaInstancia; 13MemorialRespuestaColpensiones.pdf 34 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820131174.PDF, pág. 73/83 35 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820131174.PDF, pág. 15 36 02SegundaInstancia; 09RespuestaRequerimientoEpm1820131174.pdf 37 01PRimeraIntancia; 02Expediente1820131174.PDF pág. 231 20 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 Adicionalmente, se observa que al contabilizar el retroactivo pensional que debía satisfacer Colpensiones en favor de EPM por concepto de mayor valor, tomó solo 13 mesadas pensionales, cuando al haber sido causada la prestación con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 05 de 200538 y totalizó el valor de la mesada calculada, más no la diferencia, lo que arrojó un total muy superior al que realmente corresponde, como se observa en la siguiente captura de pantalla39: 38 Inciso octavo “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”. … Parágrafo transitorio 6: “se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año” 39 01PRimeraIntancia; 02Expediente1820131174.PDF pág. 232 21 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 Conforme a dicho yerro, y estando en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones se realiza nuevo cálculo y por tanto se modifica el de primera instancia, teniendo en cuenta las 14 mesadas pensionales a las que tiene derecho el señor Leonel Naranjo Giraldo, por constituir un mínimo irrenunciable, ello, desde el 8 de octubre de 2010 y hasta el 30 de marzo de 2022, periodos cuyos pagos de mesadas certificó EPM.
Lo anterior da lugar a que EPM tenga derecho al reconocimiento por parte de Colpensiones de un retroactivo pensional por concepto de mayor valor asumido en favor del señor Naranjo Giraldo en la suma de $152’228.171, según como se muestra a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC Mesada EPM Mesada Colpensiones Mayor valor a pagar # mesadas Total retroactivo 1993 22,60% $ 508.976 $ - 1994 22,59% $ 624.005 $ - 1995 19,46% $ 764.967 $ - 1996 21,63% $ 913.830 $ - 1997 17,68% $ 1.111.491 $ - 1998 16,70% $ 1.308.003 $ - 1999 9,23% $ 1.526.439 $ - 2000 8,75% $ 1.667.330 $ - 2001 7,65% $ 1.813.221 $ - 2002 6,99% $ 1.951.932 $ - 2003 6,49% $ 2.088.373 $ 1.531.477 $ 556.896 2004 5,50% $ 2.196.520 $ 1.630.870 $ 565.650 2005 4,85% $ 2.317.329 $ 1.720.568 $ 596.761 2006 4,48% $ 2.429.719 $ 1.804.015 $ 625.704 2007 5,69% $ 2.538.570 $ 1.884.835 $ 653.735 2008 7,67% $ 2.683.017 $ 1.992.082 $ 690.935 2009 2,00% $ 2.888.802 $ 2.144.875 $ 743.927 2010 3,17% $ 2.946.578 $ 2.187.772 $ 758.806 3 $ 2.858.168 2011 3,73% $ 3.039.984 $ 2.257.125 $ 782.859 14 $ 10.960.028 2012 2,44% $ 3.153.376 $ 2.341.316 $ 812.060 14 $ 11.368.846 2013 1,94% $ 3.230.318 $ 2.398.444 $ 831.874 14 $ 11.646.240 2014 3,66% $ 3.292.986 $ 2.444.973 $ 848.013 14 $ 11.872.175 2015 6,77% $ 3.413.508 $ 2.534.460 $ 879.048 14 $ 12.306.679 2016 5,75% $ 3.644.604 $ 2.706.042 $ 938.562 14 $ 13.139.862 2017 4,09% $ 3.854.168 $ 2.861.640 $ 992.528 14 $ 13.895.394 2018 3,18% $ 4.011.804 $ 2.978.681 $ 1.033.123 14 $ 14.463.723 2019 3,80% $ 4.139.380 $ 3.073.403 $ 1.065.977 14 $ 14.923.678 2020 1,61% $ 4.296.676 $ 3.190.192 $ 1.106.484 14 $ 15.490.772 2021 5,62% $ 4.365.851 $ 3.241.554 $ 1.124.297 14 $ 15.740.154 2022 13,12% $ 4.611.214 $ 3.423.730 $ 1.187.484 3 $ 3.562.453 TOTAL $ 152.228.171 Conforme a lo anterior, se dispondrá que a partir del 1° de abril de 2022, Colpensiones continúe reconociendo al señor Leonel Naranjo Giraldo una mesada pensional equivalente en $3’423.730, sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debiendo reconocer EPM únicamente el mayor valor que para ese año asciende a la suma de $ 1’187.484. 22 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 Del retroactivo pensional liquidado y el que se cause posteriormente hasta el momento de pago de lo adeudado, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia40.
Asimismo, atendiendo a que EPM aceptó haber recibido el retroactivo pensional de $147’202.676 por el reconocimiento de la pensión de vejez compartida del señor Naranjo Giraldo en julio de 200941, y que dicho valor no fue devuelto a Colpensiones42, la Sala declarará de oficio el pago de dicha suma sobre el retroactivo pensional que deba satisfacer en favor de EPM y que esta entidad descontará, más no se declarará la compensación como se pidió en los alegatos de conclusión, por no haber sido formulada tal excepción de forma oportuna.
Aspectos en que se adicionará la sentencia de instancia. d) Indexación. Se confirma la indexación ordenada desde la primera instancia, con el fin de garantizar que la entidad demandante perciba lo adeudado en su real valor, se ordenará indexar la condena; para ello, la demandada tomará la fórmula que ha sido avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en la materia: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que haya de efectuarse el pago;
El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional, puesto que son prestaciones periódicas. El VALOR A INDEXAR corresponde al valor de cada mesada a indexar. III. EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la demandada. La de prescripción, que operó parcialmente conforme quedó 40 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;
SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 41 02SegundaInstancia; 09RespuestaRequerimientoEpm1820131174.pdf 42 02SegundaInstancia; 20RespuestaEpm1820131174.pdf 23 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 explicado. Y también se declara probada parcialmente y de oficio la de pago por valor de $147’202.676 por concepto de retroactivo pensional pagado por el entonces ISS a EPM, conforme a lo ya explicado.
IV. COSTAS Sin costas en esta sede por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Empresas Públicas de Medellín contra Colpensiones y al que fue integrado como litis consorte necesario por pasiva al señor Leonel Naranjo Giraldo, modificándolo y adicionándolo en el sentido de indicar que a partir del 1° de abril de 2022 Colpensiones continuará reconociendo al señor Naranjo Giraldo una mesada pensional equivalente en $3’423.730, sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y las mesadas adicionales, debiendo reconocer EPM únicamente el mayor valor, conforme a lo ya explicado.
SEGUNDO: Modificar y actualizar el numeral segundo de la sentencia de instancia, en cuanto al retroactivo pensional que debe satisfacer Colpensiones en favor de EPM, liquidado entre el 8 de octubre de 2010 y el 30 de marzo de 2022 en la suma de $152’228.171, el cual deberá ser pagado de forma indexada. Se adiciona en el sentido de autorizar a Colpensiones a que del retroactivo pensional liquidado y el que se cause posteriormente hasta el momento de pago de lo adeudado, descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud.
Asimismo, se declara de oficio el pago de la suma de $147’202.676, la cual se deberá descontar por EPM del valor del retroactivo pensional que debe satisfacer Colpensiones en su favor, acorde a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. 24 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 TERCERO: Modificar y adicionar el numeral tercero en el sentido de indicar que el mayor valor resultante entre la pensión de jubilación que viene reconociendo EPM y la que pagará Colpensiones asciende para el año 2022 a $ 1’187.484.
CUARTO: adicionar el numeral cuarto en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de pago por la suma de $147’202.676, según lo ya motivado.
QUINTO: Sin costas en esta sede. Notifíquese por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (con impedimento) 25 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 Anexo 1. IBL Toda la vida CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN F. INICIAL 1-ene-67 TOTAL DIAS 7574 F. FINAL 31-ene-02 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDI O AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIA L INDICE IPC INICIA L 1-ene-67 31-ene-67 $ 1.770 31 $ 979.990 $ 4.011 2002 49,83 1966 0,09 1-feb-67 28-feb-67 $ 1.770 28 $ 979.990 $ 3.623 2002 49,83 1966 0,09 1-mar-67 31-mar-67 $ 1.770 31 $ 979.990 $ 4.011 2002 49,83 1966 0,09 1-abr-67 30-abr-67 $ 1.770 30 $ 979.990 $ 3.882 2002 49,83 1966 0,09 1-may-67 31-may-67 $ 1.770 31 $ 979.990 $ 4.011 2002 49,83 1966 0,09 1-jun-67 30-jun-67 $ 1.770 30 $ 979.990 $ 3.882 2002 49,83 1966 0,09 1-jul-67 31-jul-67 $ 1.770 31 $ 979.990 $ 4.011 2002 49,83 1966 0,09 1-ago-67 31-ago-67 $ 1.770 31 $ 979.990 $ 4.011 2002 49,83 1966 0,09 1-sep-67 30-sep-67 $ 1.770 30 $ 979.990 $ 3.882 2002 49,83 1966 0,09 1-oct-67 31-oct-67 $ 1.770 31 $ 979.990 $ 4.011 2002 49,83 1966 0,09 1-nov-67 30-nov-67 $ 1.770 30 $ 979.990 $ 3.882 2002 49,83 1966 0,09 1-dic-67 31-dic-67 $ 1.770 31 $ 979.990 $ 4.011 2002 49,83 1966 0,09 1-ene-68 31-ene-68 $ 1.770 31 $ 881.991 $ 3.610 2002 49,83 1967 0,10 1-feb-68 29-feb-68 $ 1.770 29 $ 881.991 $ 3.377 2002 49,83 1967 0,10 1-mar-68 31-mar-68 $ 1.770 31 $ 881.991 $ 3.610 2002 49,83 1967 0,10 1-abr-68 30-abr-68 $ 1.770 30 $ 881.991 $ 3.493 2002 49,83 1967 0,10 1-may-68 31-may-68 $ 1.770 31 $ 881.991 $ 3.610 2002 49,83 1967 0,10 1-jun-68 30-jun-68 $ 1.770 30 $ 881.991 $ 3.493 2002 49,83 1967 0,10 1-jul-68 31-jul-68 $ 1.770 31 $ 881.991 $ 3.610 2002 49,83 1967 0,10 1-ago-68 31-ago-68 $ 1.770 31 $ 881.991 $ 3.610 2002 49,83 1967 0,10 1-sep-68 30-sep-68 $ 1.770 30 $ 881.991 $ 3.493 2002 49,83 1967 0,10 1-oct-68 31-oct-68 $ 1.770 31 $ 881.991 $ 3.610 2002 49,83 1967 0,10 1-nov-68 30-nov-68 $ 1.770 30 $ 881.991 $ 3.493 2002 49,83 1967 0,10 1-dic-68 31-dic-68 $ 1.770 31 $ 881.991 $ 3.610 2002 49,83 1967 0,10 1-ene-69 31-ene-69 $ 1.770 31 $ 881.991 $ 3.610 2002 49,83 1968 0,10 1-feb-69 28-feb-69 $ 1.770 28 $ 881.991 $ 3.261 2002 49,83 1968 0,10 1-mar-69 31-mar-69 $ 1.770 31 $ 881.991 $ 3.610 2002 49,83 1968 0,10 1-abr-69 30-abr-69 $ 1.770 30 $ 881.991 $ 3.493 2002 49,83 1968 0,10 1-may-69 31-may-69 $ 1.770 31 $ 881.991 $ 3.610 2002 49,83 1968 0,10 1-jun-69 30-jun-69 $ 1.770 30 $ 881.991 $ 3.493 2002 49,83 1968 0,10 1-jul-69 31-jul-69 $ 1.770 31 $ 881.991 $ 3.610 2002 49,83 1968 0,10 1-ago-69 31-ago-69 $ 1.770 31 $ 881.991 $ 3.610 2002 49,83 1968 0,10 1-sep-69 30-sep-69 $ 1.770 30 $ 881.991 $ 3.493 2002 49,83 1968 0,10 1-oct-69 31-oct-69 $ 1.770 31 $ 881.991 $ 3.610 2002 49,83 1968 0,10 26 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 1-nov-69 30-nov-69 $ 1.770 30 $ 881.991 $ 3.493 2002 49,83 1968 0,10 1-dic-69 31-dic-69 $ 1.770 31 $ 881.991 $ 3.610 2002 49,83 1968 0,10 1-ene-70 31-ene-70 $ 1.770 31 $ 801.810 $ 3.282 2002 49,83 1969 0,11 1-feb-70 28-feb-70 $ 3.300 28 $ 1.494.900 $ 5.526 2002 49,83 1969 0,11 1-mar-70 31-mar-70 $ 3.300 31 $ 1.494.900 $ 6.119 2002 49,83 1969 0,11 1-abr-70 30-abr-70 $ 3.300 30 $ 1.494.900 $ 5.921 2002 49,83 1969 0,11 1-may-70 31-may-70 $ 3.300 31 $ 1.494.900 $ 6.119 2002 49,83 1969 0,11 1-jun-70 30-jun-70 $ 3.300 30 $ 1.494.900 $ 5.921 2002 49,83 1969 0,11 1-jul-70 31-jul-70 $ 3.300 31 $ 1.494.900 $ 6.119 2002 49,83 1969 0,11 1-ago-70 31-ago-70 $ 3.300 31 $ 1.494.900 $ 6.119 2002 49,83 1969 0,11 1-sep-70 30-sep-70 $ 3.300 30 $ 1.494.900 $ 5.921 2002 49,83 1969 0,11 1-oct-70 31-oct-70 $ 3.300 31 $ 1.494.900 $ 6.119 2002 49,83 1969 0,11 1-nov-70 30-nov-70 $ 3.300 16 $ 1.494.900 $ 3.158 2002 49,83 1969 0,11 1-dic-70 31-dic-70 $ 3.300 31 $ 1.494.900 $ 6.119 2002 49,83 1969 0,11 1-ene-71 31-ene-71 $ 3.300 31 $ 1.370.325 $ 5.609 2002 49,83 1970 0,12 1-feb-71 28-feb-71 $ 3.300 28 $ 1.370.325 $ 5.066 2002 49,83 1970 0,12 1-mar-71 31-mar-71 $ 3.300 31 $ 1.370.325 $ 5.609 2002 49,83 1970 0,12 1-abr-71 30-abr-71 $ 3.300 30 $ 1.370.325 $ 5.428 2002 49,83 1970 0,12 1-may-71 31-may-71 $ 3.300 31 $ 1.370.325 $ 5.609 2002 49,83 1970 0,12 1-jun-71 30-jun-71 $ 3.300 30 $ 1.370.325 $ 5.428 2002 49,83 1970 0,12 1-jul-71 31-jul-71 $ 3.300 31 $ 1.370.325 $ 5.609 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1986 2,88 1-feb-00 29-feb-00 $ 1.646.796 30 $ 2.062.323 $ 8.169 2002 49,83 1999 39,79 1-mar-00 31-mar-00 2002 49,83 1999 39,79 31 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 1-abr-00 30-abr-00 2002 49,83 1999 39,79 1-may-00 31-may-00 2002 49,83 1999 39,79 1-jun-00 30-jun-00 2002 49,83 1999 39,79 1-jul-00 31-jul-00 2002 49,83 1999 39,79 1-ago-00 31-ago-00 2002 49,83 1999 39,79 1-sep-00 30-sep-00 2002 49,83 1999 39,79 1-oct-00 31-oct-00 $ 1.646.796 30 $ 2.062.323 $ 8.169 2002 49,83 1999 39,79 1-nov-00 30-nov-00 2002 49,83 1999 39,79 1-dic-00 31-dic-00 2002 49,83 1999 39,79 1-ene-01 31-ene-01 2002 49,83 2000 43,27 1-feb-01 28-feb-01 2002 49,83 2000 43,27 1-mar-01 31-mar-01 2002 49,83 2000 43,27 1-abr-01 30-abr-01 2002 49,83 2000 43,27 1-may-01 31-may-01 2002 49,83 2000 43,27 1-jun-01 30-jun-01 2002 49,83 2000 43,27 1-jul-01 31-jul-01 2002 49,83 2000 43,27 1-ago-01 31-ago-01 2002 49,83 2000 43,27 1-sep-01 30-sep-01 2002 49,83 2000 43,27 1-oct-01 31-oct-01 2002 49,83 2000 43,27 1-nov-01 30-nov-01 $ 1.790.890 30 $ 1.989.126 $ 7.879 2002 49,83 2000 43,27 1-dic-01 31-dic-01 $ 1.790.890 30 $ 1.989.126 $ 7.879 2002 49,83 2000 43,27 1-ene-02 31-ene-02 $ 1.859.392 30 $ 1.989.126 $ 7.879 2002 49,83 2001 46,58 TOTAL DIAS 7574 TOTAL SEMANAS 1082,0 0 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 1.558.005,72 Semanas Cotizadas 1.082,00 Tasa de reemplazo 78,00% Valor pensión $ 1.215.244