TEMA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín es el competente para conocer del proceso, basándose en la competencia a prevención, que permite al demandante elegir la autoridad ante la cual presentar su demanda.
HECHOS: Valeria Velásquez Escobar, presentó una demanda contra Clemente Velásquez Jiménez, quien era el gerente y representante legal de la compañía VELJICA S.A. (en liquidación). La demanda solicitaba la rendición de cuentas y gestión administrativa por parte del demandado, incluyendo explicaciones sobre la liquidación de la sociedad, préstamos, estado de bienes inmuebles y muebles, entre otros.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín rechazó la demanda y la remitió a la Superintendencia de Sociedades, argumentando que los hechos y pretensiones correspondían al ejercicio de la acción social de responsabilidad, competencia de la Superintendencia. La Superintendencia también se declaró incompetente para conocer del asunto, proponiendo un conflicto negativo de competencia. Argumentó que la demanda involucraba tanto una acción social de responsabilidad como una "denuncia de investigación administrativa”.
El problema jurídico se centra en la correcta determinación de la autoridad competente para conocer y tramitar la demanda, resolviendo el conflicto negativo de competencia entre el juzgado y la superintendencia. TESIS: La necesidad de distribuir la función de administrar justicia entre distintos órganos judiciales o con funciones jurisdiccionales, determina la formulación de reglas legales, tendientes a satisfacerlas, y es precisamente en este punto en el cual cobra importancia el concepto competencia. (…) No cabe duda que la competencia guarda íntima relación con la garantía procesal de legalidad del juez y específicamente con el principio de juez natural.
Esta garantía se concreta en el establecimiento de reglas claras que permitan al justiciable conocer el sujeto que habrá de estar encargado de conocer y resolver cada uno de los tópicos materia de decisión; para ello, la competencia se asigna por normas imperativas, contentivas de reglas de orden público e interés general que sean inmodificables, improrrogables indelegables y susceptibles de sanción ante vulneración mediante la consagración de la nulidad procesal.
De manera que para asignar la aptitud legal para el conocimiento de un proceso determinado, el legislador acude a los denominados factores de competencia, dentro de los cuales se encuentran el objetivo (…)el subjetivo (…) el territorial, (…) el funcional que atiende a las funciones asignadas a cada Juez de la República y el factor de conexidad (…)Con el fin de resolver las dificultades relacionadas con la administración de sociedades, los deberes de los administradores y las acciones que tienen quienes puedan llegar a verse afectados por las gestiones o desatenciones de los administradores, la Ley 222 de 1995, dotó de contenido el artículo 200 del Código de Comercio, estableciendo un régimen especial de responsabilidad de los administradores.(…) Contrario a lo indicado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín en el auto de rechazo2, la referida normativa especial no consagró las autoridades competentes para conocer la acción social de responsabilidad, siendo necesario entonces acudir a las normas procesales generales.
Así entonces se tiene que el artículo 20 del Código General del Proceso regula lo relativo a la competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia y dispone: “Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)4. De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario.(…) Y sobre la competencia de las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, establece en lo pertinente, el artículo 24 del mismo estatuto procesal civil: “Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…)b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.
(…)
PARÁGRAFO 1 o. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.(…) En armonía con la anterior normativa, tanto los jueces civiles del circuito como la Superintendencia de Sociedades -en uso de las facultades jurisdiccionales-, tienen competencia “a prevención” para conocer los conflictos societarios, pudiendo entonces el demandante elegir la autoridad de su preferencia para el ejercicio de la acción; esto es, bien puede acudir ante la autoridad administrativa en el ejercicio de funciones jurisdiccionales o ante la judicial, pero realizada la selección, ésta se torna vinculante.(…) Entonces, se equivocó el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín al separarse del conocimiento de este asunto, pues dada su competencia a prevención, le estaba vedado apartarse de la predilección de la demandante.(…) M.P: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 29/03/2022 PROVIDENCIA: AUTO M C O P Radicado 05001 22 00 000 2022 00048 00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL PROCESO VERBAL DEMANDANTE VALERIA VELÁSQUEZ ESCOBAR DEMANDADA ACTUACIÓN CLEMENTE VELÁSQUEZ JIMÉNEZ CONFLICTO DE COMPETENCIA PROCEDENCIA JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES RADICADO 05001 22 00 000 2022 00048 00 INTERNO 2022-004 PROVIDENCIA AUTO INTERLOCUTORIO N° 32 DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DETERMINANDO LA COMPETENCIA DEL JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Medellín, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime por el presente proveído, el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES SUPERINTENDENCIA DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES, respecto de la demanda verbal formulada por VALERIA VELÁSQUEZ ESCOBAR en contra de CLEMENTE VELÁSQUEZ JIMÉNEZ.
I.
ANTECEDENTES Actuando a través de apoderado judicial, la señora VALERIA VELASQUEZ ESCOBAR promovió demanda pretendiendo: “PRIMERO: Ordenar la rendición de cuentas y de gestión administrativa a mi representada por parte del señor CLEMENTE VELASQUEZ JIMENEZ, en su condición de gerente y representante legal de la compañía VELJICA S.A. (en liquidación), correspondiente a todo el tiempo de su servicio y en relación con: 1.
Para que se sirva dar explicación del motivo, tiempo y modo de la autorización para que el representante legal solicitara ante la Cámara de Comercio de Medellin para la liquidación de la sociedad comercial. 2. Para que se M C O P Radicado 05001 22 00 000 2022 00048 00 sirva dar explicación de la destinación de un presunto préstamo a la sociedad superior a los DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS, otorgado por un tercero, motivo por el cual, a la fecha se encuentra embargado un bien inmueble de la sociedad por el señor DARIO LOPEZ MONTOYA, mayor de edad y vecino del Municipio de Medellín, identificado con C.C. Nro. 3.496.459 en su calidad de “acreedor quirógrafal” 3.
Para que se sirva rendir informe de gestión del estado de liquidez o flujo de caja de la sociedad. 4. El estado de los bienes inmuebles que hacen parte del patrimonio de la sociedad. 5. Para que se sirva rendir informe de gestión del estado de los bienes muebles semovientes (cabezas de ganado que ostentaba la sociedad y que le fueron entregados como administrador al señor CLEMENTE VELASQUEZ JIMÉNEZ). 6.
Que se sirva presentar al Despacho, todos los registros de movimiento de carga de semovientes tramitados ante el ICA. 7. Que se sirva acreditar ante el señor Juez, todas y cada una de las declaraciones de renta y complementarios presentados ante la DIAN. 8. Para que se sirva rendir informe de gestión del estado de endeudamiento de la sociedad. 9.
Para que se sirva rendir informe de gestión de los empréstitos o garantías otorgadas a terceras personas. 10. Para que se sirva rendir informe de gestión sobre los procesos judiciales o requerimientos de índole legal efectuados por entidades del orden nacional o local en contra de la sociedad. 11. Para que se sirva rendir informe de gestión sobre el registro de los libros de contabilidad de la sociedad ante la Cámara de Comercio. 12.
Para que se sirva rendir informe de gestión sobre la actualización del libro de accionistas de la sociedad. 13. Para que se sirva rendir informe de gestión sobre el balance general de pérdidas y ganancias de la sociedad. 14. Las demás obligaciones que considere, el señor Juez Civil, que sean conducentes y pertinentes, conforme a las obligaciones que deben cumplir las sociedades de capital en la República de Colombia.
SEGUNDO: Señalar un término prudencial para que el demandado presente tales cuentas, y de gestión adjuntando los documentos, comprobantes y demás anexos que la sustenten.
TERCERO: Una vez rendidas, tramitar dichas cuentas y de gestión con arreglo a lo ordenado por el Código General del Proceso.
CUARTO: Advertir al señor CLEMENTE VELASQUEZ JIMENEZ que de no rendir las cuentas y de gestión solicitadas podrán mis M C O P Radicado 05001 22 00 000 2022 00048 00 poderdantes estimar el saldo de la deuda que pueda resultar, bajo juramento.
QUINTO: Que el señor CLEMENTE VELASQUEZ JIMÉNEZ como representante legal de la compañía VELJICA SA (en liquidación) indique quienes son los socios y/o accionistas pertenecientes actualmente a la compañía.
SEXTO: Condenar al demandado en costas del proceso”. El asunto fue repartido para conocimiento del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín despacho que, mediante providencia del 9 de agosto de 2021, inadmitió la demanda exigiendo a la parte demandante adecuarla de la siguiente forma: “PRIMERO: La parte actora debe realizar una debida acumulación de pretensiones.
Para ello, ordenará las pretensiones acorde con lineamientos de establecer las principales, consecuenciales y/o subsidiarias de acuerdo a la acción que pretende incoar.
SEGUNDO: Debe determinar concretamente la acción invocada, pues no resulta clara, dado que si se trata de responsabilidad social del administrador, como se enuncia en el introductor de la demanda, y e n las pretensiones se aduce a una rendición de cuentas, por lo que, de tratarse de esta última, debe estimar en la demanda, bajo juramento, lo que se le adeude, de Conformidad con el numeral 1° del artículo 379 del C.G.P. Si la acción pretendida es de responsabilidad contractual del administrador de la sociedad, debe indicar cuáles son los perjuicios reclamados, como también, incluir, con fundamento en lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, un juramento estimatorio indicando cuál es el cálculo actuarial que realiza la parte demandante para determinar los perjuicios reclamados en las pretensiones y actualizarlos hasta la fecha de presentación de la demanda (artículo 16 de la Ley 446 de 1998).
Se advierte que, la acción o investigación administrativa, de conformidad con los artículos 82 y s.s. de la Ley 222 de 1995, de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales corresponde a la Superintendencia de Sociedades. Adecuándose el libelo genitor en tal sentido. Así mismo, si lo que pretende es ejercer una acción de abuso del derecho, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, trámite que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades, debe adecuar la demanda en igual sentido.
O si es la acción de responsabilidad del socio administrador ante la Superintendencia de sociedades como lo dispone la ley 222 de 1995.
TERCERO: Con base en lo anterior, los hechos y pretensiones de la demanda se deben adecuar que tengan correspondencia con la competencia de esta agencia judicial, e indicando concretamente M C O P Radicado 05001 22 00 000 2022 00048 00 cuáles son sus [i] peticiones declarativas, y [ii] cuáles de condena (artículo 82 de la Ley 1564 de 2012).
CUARTO: Debe adecuar los fundamentos de derecho a la norma procesal vigente.
QUINTO: De conformidad con el artículo 5° del Decreto 806 de 2020, la poderdante debe presentar directamente el poder especial conferido mediante mensaje de datos, para presumir su autenticidad, y reconocerle personería judicial al abogado. En su defecto, se allegará el poder en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso.
SEXTO: Para que la demanda pueda guardar coherencia y posibilite una adecuada sustanciación al interior del Juzgado, la parte actora atendiendo lo previsto en el N° 3 del artículo 93 del estatuto procesal vigente, debe integrarla y reproducirla en un solo escrito”. La parte demandante presentó memorial pretendiendo subsanar las falencias advertidas por el juzgado en la inadmisión, en el que expuso “Me permito determinar concretamente la acción invocada, esto es, la responsabilidad social del administrador frente a la sociedad VELJICA S.A.” y seguidamente presentó nuevo libelo genitor en el que planteó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la responsabilidad social del administrador sobre la gestión administrativa a mi representada por parte del señor CLEMENTE VELASQUEZ JIMENEZ, en su condición de gerente y representante legal de la compañía VELJICA S.A. (en liquidación), correspondiente a todo el tiempo de su servicio y en relación con: 1.
Para que responda por la destinación de un préstamo a la sociedad superior a los DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS, otorgado por un tercero, motivo por el cual, a la fecha se encuentra embargado un bien inmueble de la sociedad por el señor DARIO LOPEZ MONTOYA, mayor de edad y vecino del Municipio de Medellín, identificado con C.C. Nro. 3.496.459 en su calidad de “acreedor quirógrafal” 2.
Para que informe sobre el estado de los bienes muebles semovientes de 1.500 cabezas de ganado que ostentaba la sociedad de raza Brahma pura y que le fueron entregados como administrador al señor CLEMENTE VELASQUEZ JIMÉNEZ. 4. Para que informe sobre la destinación o enajenación de 7.000 árboles de madera Teca, ubicados en la Finca “Las Malvinas” ubicada en el Monteria, departamento de Córdoba” cada uno estimado en un valor aproximado de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1`200.000) 5.
Que se sirva indicar al Despacho, todos los registros de movimiento de carga de semovientes tramitados ante el ICA.
SEGUNDO: Señalar un término prudencial para que el demandado presente tales informes y explicaciones, sobre su gestión como representante legal de la sociedad, adjuntando los documentos, comprobantes y demás anexos que la sustenten. M C O P Radicado 05001 22 00 000 2022 00048 00 TERCERO: Que se condene en costas al señor CLEMENTE VELASQUEZ JIMÉNEZ como representante legal de la compañía VELJICA SA (en liquidación).
III. PRETENSIONES CONSECUENCIALES Y/O SUBSIDIARIAS.
PRIMERO: Que se condene al señor CLEMENTE VELASQUEZ JIMENEZ al pago de todos y cada uno de los perjuicios enunciad os en el hecho QUINTO de esta demanda con arreglo a lo ordenado por el Código General del Proceso por su silencio o renuencia para responder ante el H. Despacho Judicial.
SEGUNDO: Advertir al señor CLEMENTE VELASQUEZ JIMENEZ que de no suministrar la información y la gestión solicitadas podrá el Despacho estimado del perjuicio económico y social que pueda resultar, bajo el juramento estimatorio aquí presentado.
TERCERO: Que en el tiempo que el señor CLEMENTE VELASQUEZ JIMENEZ se tarde de realizar los respectivos informes y explicaciones, se nombre a un representante legal encargado.
CUARTO: Condenar al demandado en costas del proceso”. En providencia del 30 de agosto de 2021, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín decide rechazar la demanda y remitirla por competencia a la Superintendencia de Sociedades. Para decidir consideró que los hechos y pretensiones corresponden al ejercicio de la acción social de responsabilidad, la cual de conformidad con el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 es competencia de la Superintendencia de Sociedades, “así como la denuncia de investigación administrativa, que de conformidad con el artículo 82 y s.s. de la Ley 222 de 1995, para la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales también corresponde a la Superintendencia de Sociedades”.
Efectuada la anterior remisión, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, en auto del 26 de noviembre de 2021, también se declaró incompetente para conocer del asunto, proponiendo en consecuencia conflicto negativo de competencia, para lo cual argumentó que la demanda presentada involucra dos tipos de pretensiones: una acción social de responsabilidad y una “denuncia de investigación administrativa”; que la primera acción es de carácter jurisdiccional, para la cual serían competentes tanto el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín como esa Superintendencia (Delegatura de Procedimientos Mercantiles), pero como la competencia de esa Superintendencia es a prevención y la parte demandante seleccionó como foro a los juzgados en Medellín, debe ser el M C O P Radicado 05001 22 00 000 2022 00048 00 juzgado el que atienda el asunto; que, en cuanto a la segunda y mal denominada “acción”, “la misma genera una de dos posibilidades: a. Se trata de una acción jurisdiccional que debe llevar al Juzgado Noveno a su análisis, atendiendo a la competencia a prevención establecida en la norma citada. b. Se trata de una petición administrativa que no puede ser acumulada con la acción jurisdiccional de la que tratan los numerales anteriores y, en esta medida, seguramente implicaría su inadmisión y finalmente rechazo por el juez competente que, como ya se dijo, sería el Juez Civil del Circuito de Medellín”.
El expediente fue recibido en esta Corporación el 27 de enero del año en curso, siendo procedente resolver de plano el conflicto, atendiendo el tenor literal del inciso cuarto del artículo 139 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES 1. Efectuado el estudio del asunto, se advierte que se trata de una colisión negativa de competencia suscitada entre una autoridad judicial de la especialidad civil categoría circuito y una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conflicto que, en aplicación de lo establecido en el artículo 139 inciso 5° del Código General del Proceso, debe ser conocido por este Tribunal y esta Sala, dada la condición de superior funcional de la autoridad judicial que la Superintendencia de Sociedades desplazaría en la competencia (Juzgado Civil del Circuito de Medellín), la referida norma dispone textualmente: “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
Sobre este tópico ha tenido a bien pronunciarse la Corte Suprema de Justicia; así por ejemplo, en Auto AC4613 del 5 de octubre de 2021, rememorando a su vez los autos AC2845-2018 del 6 de julio de 2018 y AC2723-2018 del 29 de junio de 2018, expuso la Corte: “La Corte no tiene facultad para resolver este conflicto de competencia, toda vez que la colisión presentada involucra a una autoridad jurisdiccional permanente y una administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales esporádicamente, así las cosas, para resolver este tipo de eventos, existen reglas especiales.
Lo anterior, M C O P Radicado 05001 22 00 000 2022 00048 00 con base en lo presupuestado por el inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso, establece que “[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
Conforme a lo dispuesto, el conflicto de competencia surge entre dos autoridades con categorías distintas, lo cual no tiene estricta relevancia para el caso, toda vez que la norma es clara en determinar que, itérese, al presentarse situaciones donde se encuentren involucradas “autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales”, como en el presente sucede, la colisión debe ser dirimida por el superior funcional de la autoridad judicial…” 2.
La necesidad de distribuir la función de administrar justicia entre distintos órganos judiciales o con funciones jurisdiccionales, determina la formulación de reglas legales, tendientes a satisfacerlas, y es precisamente en este punto en el cual cobra importancia el concepto competencia. La noción de competencia viene en este sentido a integrar y concretar el amplio ámbito de atribuciones que es circunstancial a la idea de pot estad judicial; ello por cuanto una vez se ha establecido que el conocimiento de determinado tipo de petición corresponde a los órganos judiciales del Estado, la regla de competencia interviene para determinar y asignar de forma específica a cuál de todos los órganos judiciales dispuestos corresponde el conocimiento de la causa.
No cabe duda que la competencia guarda íntima relación con la garantía procesal de legalidad del juez y específicamente con el principio de juez natural. Esta garantía se concreta en el establecimiento de reglas claras que permitan al justiciable conocer el sujeto que habrá de estar encargado de conocer y resolver cada uno de los tópicos materia de decisión; para ello, la competencia se asigna por normas imperativas, contentivas de reglas de orden público e interés general que sean inmodificables, improrrogables indelegables y susceptibles de sanción ante vulneración mediante la consagración de la nulidad procesal.
De manera que para asignar la aptitud legal para el conocimiento de un proceso determinado, el legislador acude a los denominados factores de competencia, dentro de los cuales se encuentran el objetivo que hace M C O P Radicado 05001 22 00 000 2022 00048 00 referencia a la naturaleza de la controversia, denominado también como competencia por materia; el subjetivo de acuerdo a la calidad de las personas que intervienen en la Litis; el territorial, en virtud del que se precisa a cuál de los distintos despachos judiciales de igual categoría existentes en el territorio nacional, corresponde atender el ruego de tutela jurisdiccional; el funcional que atiende a las funciones asignadas a cada Juez de la República y el factor de conexidad que “explora el fenómeno acumulativo en sus distintas variantes: subjetivas (acumulación de partes - litisconsorcios-), objetivas (pretensiones, demandas o procesos) o mixta” 1 3.
Con el fin de resolver las dificultades relacionadas con la administración de sociedades, los deberes de los administradores y las acciones que tienen quienes puedan llegar a verse afectados por las gestiones o desatenciones de los administradores, la Ley 222 de 1995, dotó de contenido el artículo 200 del Código de Comercio, estableciendo un régimen especial de responsabilidad de los administradores.
Así entonces, en el artículo 24 modificó el artículo 200 del Código de Comercio sobre la responsabilidad de los administradores y, en el artículo 25 desarrolló la acción social de responsabilidad social, las referidas normas disponen textualmente:
ARTICULO
24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. El artículo 200 del Código de Comercio quedará así:
ARTICULO 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.
De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 Del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Auto AC-3992020 (11001020300020200032700), Febrero 12 de 2020.
M C O P Radicado 05001 22 00 000 2022 00048 00 Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.
ARTICULO
25. ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD. La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social.
La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador. Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad.
En este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros.
Contrario a lo indicado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín en el auto de rechazo 2, la referida normativa especial no consagró las autoridades competentes para conocer la acción social de responsabilidad, siendo necesario entonces acudir a las normas procesales generales. Así entonces se tiene que el artículo 20 del Código General del Proceso regula lo relativo a la competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia y dispone: “Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 2 “estos hechos y pretensiones corresponden al ejercicio de la acción social de responsabilidad, que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 es competencia de la Superintendencia de sociedades así como la denuncia de investigación administrativa, que de conformidad con el artículo 82 y s.s. de la Ley 222 de 1995, para la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales también corresponde a la Superintendencia de Sociedades”.
Auto del 30 de agosto de 2021. Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín. M C O P Radicado 05001 22 00 000 2022 00048 00 1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. 2.
De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas. 3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas. 4.
De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario. 5. De los de expropiación. 6. De los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia. 7.
De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. 9.
De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor. 10. A prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir. 11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez” (Resaltado intencional).
Y sobre la competencia de las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, establece en lo pertinente, el artículo 24 del mismo estatuto procesal civil: “Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos. b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.
M C O P Radicado 05001 22 00 000 2022 00048 00 c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez.
(…)
PARÁGRAFO 1 o. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado)” (Resaltado intencional).
En armonía con la anterior normativa, tanto los jueces civiles del circuito como la Superintendencia de Sociedades -en uso de las facultades jurisdiccionales-, tienen competencia “a prevención” para conocer los conflictos societarios, pudiendo entonces el demandante elegir la autoridad de su preferencia para el ejercicio de la acción; esto es, bien puede acudir ante la autoridad administrativa en el ejercicio de funciones jurisdiccionales o ante la judicial, pero realizada la selección, ésta se torna vinculante.
Sobre el concepto de competencia a prevención explicó la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en auto AC3337-2018 que: (…) traduce en pluralidad de jueces para aprehenderlo. Y es cuando la ley usa expresiones como «a elección del demandante», «a prevención» o «es también competente»; otorgándole a quien acude a la administración de justicia la posibilidad de elegir el fallador encargado de adelantar su caso.
En similar sentido, ha explicado nuestro máximo órgano constitucional que: (…) la expresión "a prevención" significa "que un juez conoce de una causa con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella"(…) 3 Y en sentencia C 833 de 2006 expuso también ésta última Corporación: “Cabe señalar que conforme a la doctrina procesal la competencia a prevención consiste en la competencia concurrente de dos o más autoridades en relación con determinados asuntos, de tal manera que 3 Auto 16 de 1994.
M C O P Radicado 05001 22 00 000 2022 00048 00 el conocimiento de éstos por una de ellas excluye la competencia de las demás. Por tanto, la actuación que con posterioridad adelante otra de tales autoridades resulta nula por incompetencia”.4 4. La señora Valeria Velásquez Escobar optó por radicar la demanda que formuló contra el señor Clemente Velásquez Jiménez, en su condición de gerente y representante legal de la compañía VELJICA S.A. (en liquidación), ante los jueces civiles del circuito de Medellín, correspondiendo por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, por lo cual es este Despacho el llamado a tramitarla.
Entonces, se equivocó el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín al separarse del conocimiento de este asunto, pues dada su competencia a prevención, le estaba vedado apartarse de la predilección de la demandante. En consecuencia, se dispondrá que retornen las diligencias a ese juzgado por ser el primero las recibió. Se advierte que lo anterior no implica que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín no pueda, eventualmente, rechazar la demanda de llegar a concluir que la parte demandante no cumplió cabalmente con los requisitos exigidos o rechazar la solicitud de denuncia de investigación administrativa que deduce también está formulando la parte demandante, pues dada su condición de director del proceso le corresponde adoptar las decisiones encaminadas al saneamiento del proceso desde las etapas primigenias.
Lo que, no resulta adecuado, es la remisión por competencia que efectuó a la Superintendencia de Sociedades, cuando también es competente parta conocer la clase de demanda que del libelo genitor se entiende está formulando la parte demandante. 5. CONCLUSIÓN. Por lo anterior, el presente asunto debe seguir siendo conocido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, a quien no le asistió razón para desprenderse del conocimiento del asunto.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, M C O P Radicado 05001 22 00 000 2022 00048 00 III.
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado, DECLARANDO que el competente para conocer del proceso referido en la motivación, es el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, al cual se ordena remitir las presentes diligencias, una vez adquiera firmeza este auto.
SEGUNDO. COMUNICAR la decisión adoptada al SUPERINTENDENTE DELEGADO DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
TERCERO. ADVERTIR que la asignación de competencia aquí establecida, no implica que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín no pueda, eventualmente, rechazar la demanda de llegar a concluir que la parte demandante no cumplió cabalmente con los requisitos exigidos o rechazar la solicitud de denuncia de investigación administrativa que deduce también está formulando la parte demandante, conforme a lo explicado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme al artículo 11 del Decreto 491 de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia M C O P Radicado 05001 22 00 000 2022 00048 00 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c5035f18b322de8e86f7dd382331972cff8eabedc60b19f42bc19694aea 97c2 Documento generado en 29/03/2022 03:30:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica